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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (27) y Registros (30).

DERECHO FISCAL TEMA 27 NOTARÍAS / 30 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Abril  2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 27. Liquidación de las fianzas; de los préstamos simples, con garantía y representados por títulos; de las cuentas de crédito y de las pensiones: Actos sujetos, sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen.

Registros Tema 30. Liquidación de las fianzas; de los préstamos simples, con garantía y representados por títulos; de las cuentas de crédito y de las pensiones: Actos sujetos, sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen.

 

1.- LIQUIDACION DE LAS FIANZAS.

a) Hecho imponible y sujeto pasivo.

Como consecuencia de la relación de incompatibilidad y preferencia del IVA sobre TPO debe tenerse en cuenta que:

(I) No pueden tributar por TPO las fianzas que constituyan prestaciones de servicios sujetas al IVA.

(II) En cuanto a las fianzas accesorias de operaciones sujeta a IVA, la sentencia del TS de 10/12/2009 en recurso de casación en interés de ley, fija como doctrina legal que «el artículo 7.5 del TR vincula la no sujeción al ITP a la condición de empresario o profesional de quién constituye la fianza y no a la condición del sujeto pasivo del Impuesto por tal operación». Es decir, que si el que afianza es un particular que no actúa en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, la fianza está sujeta a TPO, aunque el afianzado sea un empresario o profesional.

(III) De acuerdo al art. 15 del TR y 25 del Reglamento, quedan no sujetas las fianzas accesorias de préstamos, créditos y reconocimientos de deuda, salvo que no se constituyan simultáneamente a la operación financiera.

(IV) Las consignaciones en efectivo, cauciones o avales que, prevenidos por las leyes, constituyen una exigencia procesal para el ejercicio de derechos, acciones o recursos, según doctrina del TEAC ya consolidada y no quedan sujetas ni parece que la fianza arrendaticia.

Hechas estas puntualizaciones, quedan sujetas, en su caso, a la modalidad de TPO tanto su constitución como la ampliación de su contenido.

b) Base imponible y tipo impositivo.

La base imponible es la cantidad afianzada (considerando como tal el principal – art. 10.2.j TR) y el tipo impositivo el 1% – art. 11 del TR-.

 

2.- LIQUIDACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS SIMPLES, CON GARANTÍA Y REPRESENTADOS POR TÍTULOS Y DE LAS CUENTAS DE CRÉDITO.

A) LIQUIDACION DE LOS PRESTAMOS SIMPLES Y CON GARANTIA Y DE LAS CUENTAS DE CRÉDITO.

a) Delimitación con el IVA.

La consideración de los préstamos como operaciones sujetas a IVA o a TPO después de una cierta polémica inicial, hoy podemos sentar las siguientes bases:

(I) Se acota la sujeción al IVA a las operaciones de préstamo concedidas por empresarios y profesionales en el ejercicio de su actividad, sin que los particulares por el mero hecho de prestar dinero con intereses deban considerarse sujetos pasivos de IVA.

(II) Así, quedan sujetos a IVA los préstamos concedidos por sujetos pasivos de IVA en sentido estricto y que realicen en el ejercicio de su actividad y sujetos a TPO los préstamos concedidos por particulares, aunque sean retribuidos.

(III) En el caso de los préstamos por particulares sin intereses no puede considerarse donación el no devengo de los mismos, sin perjuicio de que toda condonación de préstamos sea de capital o de intereses sí queda sujeta al Impuesto de Donaciones.

b) Tributación de los préstamos sujetos a TPO.

Los préstamos sujetos a TPO conforme al art. 7.1.B) y 15 del TR se ajustan al siguiente esquema en su tributación:

(I) Hecho imponible, son los siguientes: la constitución, transmisión y ampliación de los mismos. La extinción no queda sujeta por lo que caso de contar con garantía real inscribible y formalizarse en escritura pública quedará sujeta a AJD, hoy exenta en dicha modalidad – art. 45.I.B.18 -.

(II) Sujeto pasivo es el prestatario – art. 8 del TR– siendo responsable subsidiario el prestamista en el supuesto previsto en el art. 9 del TR.

(III) La base imponible está constituida, conforme al art. 10.2 del TR:

.- En los préstamos personales o con garantía personal: el capital prestado.

.- En los préstamos hipotecarios o con garantía real: la total cantidad garantizada o responsabilidad hipotecaria.

(IV) Tipo impositivo es el 1% – art. 11 del TR -, pero se hallan exentos por aplicación de la exención del art. 45.I.B.15 del TR, aunque en el caso de su cesión la DGT en consulta de 17 de mayo de 2012 considera no aplicable la exención.

c) Las garantías accesorias de préstamos sujetos a TPO.

Conforme al art. 15 del TR, las garantías complementarias de un préstamo sujeto a TPO no constituyen por sí hechos imponibles distintos de la operación principal de préstamo. El desarrollo reglamentario del precepto que comentamos se encuentra en el art. 25 del Reglamento que añade un requisito para la tributación unitaria del préstamo y garantías accesorias: la necesidad de que las garantías en cuestión se constituyan simultáneamente a la operación principal o, si su constitución es posterior, que en la constitución del préstamo se hubiera previsto la garantía, precepto que ha sido declarado ajustado a derecho por la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997. En consecuencia, se deben de distinguir los siguientes supuestos:

(I) En los supuestos de superposición de garantías, las garantías simultáneas al préstamo quedan libres de tributación mientras que las posteriores tributarán como hechos imponibles distintos del préstamo, salvo que se hubiera previsto su constitución en el otorgamiento del préstamo.

(II) En los casos de sustitución de garantías, la garantía originaria, simultánea al préstamo, queda libre de tributación, mientras que la garantía sustitutiva quedará sujeta, salvo que se hubiera previsto la sustitución en el otorgamiento del préstamo.

Y, en fin, añadir que en el caso de tributación como hechos imponible adicionales al préstamo de las garantías, el sujeto pasivo es el acreedor a cuyo favor se constituyen las mismas.

d) Actos equiparados a préstamos en TPO.

El art. 15 del TR sujeta a tributación por TPO las cuentas de crédito, los reconocimientos de deuda y el depósito retribuido. Añadir que:

1ª) El régimen de las garantías anejas a estas figuras cuando constituyan hechos imponibles de TPO es el mismo que el de los préstamos establecido en el art. 15 del TR y 25 del Reglamento.

2ª) Estos supuestos gozan igualmente de la exención del art. 45.I.B.15 del TR, como hoy establece expresamente el art. 25 del R.

e) Prestamos sujetos a IVA.

Conforme a los expuesto, los préstamos sujetos a IVA quedan exentos en el IVA – art. 20.1.18 de la Ley del IVA– y no sujetos a TPO, tanto los préstamos en sí mismo como las posibles garantías.

Distinguiremos:

(I) Préstamos personales o con garantía personal: no pueden incidir en AJD al no ser inscribibles.

(II) Préstamos con garantía hipotecaria o real inscribible que se formalicen en escritura pública, no en póliza: quedan sujetos a la cuota gradual de AJD, conforme al siguiente esquema:

(III) Sujeto pasivo es actualmente el prestamista – art.29 TR-.

(IV) BI es la responsabilidad hipotecaria – art. 30 del TR -.

(V) Tipo impositivo: 0,5%, pero la práctica generalidad de las CCAA tiene tipos superiores. En su día fue muy discutido si a dichos préstamos les es de aplicación la exención del art. 45.I.B.15 del TR habiéndose pronunciado el TS en contra en la sentencia de 2 de octubre de 1989, si bien sí que hay una exención específica en el caso de la hipoteca inversa.

f) La novación modificativa y subrogación de acreedor de la Ley 2/94.

La Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, es de aplicación a los préstamos hipotecarios concedidos por entidades financieras y contempla dos supuestos exentos en AJD, que pasamos a exponer, no sin antes advertir que hoy tanto la DGT como la jurisprudencia consideran aplicables dichos supuestos de exención a los créditos hipotecarios. Dichos supuestos son:

(I) Exención en AJD de las escrituras que formalicen la subrogación o sustitución de acreedor a iniciativa del deudor con modificación de las condiciones del tipo de interés, sea el inicial pactado o el vigente, el ordinario o el de demora.

 (II) Y también exención de las novaciones modificativas consistentes en la modificación en los mismos términos del tipo de interés y, en su caso, con alteración del plazo; por el contrario, cualquier otra novación como del método de amortización queda sujeta a AJD y no exenta, según criterio de la DGT (aunque debe advertirse que para que incida en AJD, debe tener objeto valuable según jurisprudencia reciente – sentencias TS 13/3/2019 y posteriores). La ampliación de préstamos hipotecarios queda sujeta y no exenta en AJD siendo la base el incremento de la responsabilidad hipotecaria.

g) La cancelación de préstamos.

Las cartas de pago de préstamos personales o con garantía personal no inciden en ninguna modalidad del Impuesto. Por el contrario, las escrituras y actas que documentan la cancelación de préstamos hipotecarios u otras garantías reales inscribibles quedan sujetas al gravamen gradual de AJD, hayan quedado en su constitución sujetas a TPO o a IVA y hoy resultan exentas por aplicación del art. 45.I.B.18 del TR.

B) LIQUIDACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS REPRESENTADOS POR TÍTULOS.

En cuanto a las obligaciones u otros préstamos representados por títulos, para la delimitación entre el IVA y AJD y TPO cuando hay garantías reales inscribibles, se debe atender a los suscriptores y no al emisor, pero en cualquier caso hoy es una polémica inútil pues desde la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997:

.- La emisión, suscripción y cancelación de los mismos quedan exentas en TPO y AJD por aplicación del art. 45.I.B.15.

.- Su transmisión también por aplicación del antiguo art. 108 de la LMV, hoy art. 314 de su TR 4/2015,

 

3.- LIQUIDACION DE PENSIONES.

a) Hecho imponible y sujeto pasivo.

Las pensiones conforme al art 7.1.B del TR quedan sujetas a la modalidad de TPO, tanto en la constitución como en toda ampliación que implica para su titular un incremento patrimonial. Debe de tenerse en cuenta que no quedan sujetas a TPO las pensiones gratuitas que quedan sujetas al ISD y las que deban de ser satisfechas por sujetos pasivos de IVA en el ejercicio de su actividad, según criterio reiterado de la DGT.

El sujeto pasivo es el pensionista, conforme al art. 8 del TR.

b) Base imponible y tipo impositivo.

Conforme a la letra f) del art. 10.2 del TR la base imponible de las pensiones se obtiene mediante un proceso que podemos sintetizar en los siguientes pasos:

1º.- Obtención del importe anual de la pensión en dinero. La pensión puede consistir en el pago de una cantidad dineraria periódica (renta) en cuyo caso no hay problema. Pero también puede consistir en un deber de alimentos y cuidados de cuantía indeterminada. En este último caso, de no cuantificarse, se utilizará el importe anual del salario mínimo interprofesional, el correspondiente a una anualidad como puntualiza el art. 49 del Reglamento.

2º.- Capitalización de la pensión anual al interés legal.

3º.- Al capital resultante se le aplican las reglas para valorar los usufructos correspondientes a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal.

El tipo impositivo es el 1% – art.11 del TR-.

c) La cesión de bienes a cambio de pensión.

Es un contrato dotado de sustantividad propia que puede contener dos hechos imponibles:

(I) La transmisión de bienes que tributa conforme a las reglas generales, siendo sujeto pasivo el adquirente.

(II) La pensión que tributa conforme a lo expuesto, siendo sujeto pasivo el transmitente a cuyo favor se constituye la pensión.

En estos contratos el art. 14.6 del TR establece una ficción legal de donación confirmada por el TS en sentencia de 18 de junio de 2009 siempre que la diferencia entre la BI de la cesión y de la pensión sea superior al equivalente en euros de los antiguos dos millones de pesetas y exceda en más de un 20% de la BI de la pensión, debiendo tenerse presente que para que juegue dicho precepto es condición inexcusable que tanto la cesión como la pensión constituyan hechos imponibles por la modalidad de TPO.

 

ABRIL 2020

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (28) y Registros (31).

DERECHO FISCAL TEMA 28 NOTARÍAS / 31 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Abril  2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 28. Liquidación de los arrendamientos, aparcerías y de las concesiones administrativas y figuras asimiladas a éstas: actos sujetos, sujeto pasivo, base liquidable y tipo de gravamen. La prórroga de los arrendamientos y el traspaso del local de negocio.

Registros Tema 31. Liquidación de los arrendamientos, aparcerías y de las concesiones administrativas y figuras asimiladas a éstas: actos sujetos, sujeto pasivo, base liquidable y tipo de gravamen. La prórroga de los arrendamientos y el traspaso del local de negocio.

 

Abordaremos el presente refiriéndonos a los arrendamientos y aparcerías y, al final de los mismos a la prórroga de los arrendamientos y al traspaso de local de negocio, para finalizar con la fiscalidad de las concesiones administrativas.

1.- LIQUIDACION DE LOS ARRENDAMIENTOS, APARCERÍAS. LA PRÓRROGA DE ARRENDAMIENTOS Y EL TRASPASO DE LOCAL DE NEGOCIO.

a) El hecho imponible.

El art. 7 del TR sujeta a la modalidad de TPO la constitución de arrendamientos, subarriendos y aparcerías; pero debe tenerse en cuenta que, conforme a los arts. 4, 5 y 20.1.23 de la Ley del IVA los arrendatarios siempre son sujetos pasivos de IVA y que dichas operaciones constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA, por lo que sólo resultan sujetas a TPO dichas operaciones cuando resultan sujetas y exentas de IVA, lo que ocurre en dos supuestos fundamentales:

(I) arrendamientos de viviendas y anexos.

(II) arrendamientos de fincas rústicas.

Pues bien, los arrendamientos de inmuebles no exentos de IVA pueden incidir en AJD, si concurren los requisitos del art. 31.2 del TR, de tal forma que su constancia en escritura pública determinará la sujeción a AJD dada la vigente redacción del art. 2.5 de la LH.

Hechas estas puntualizaciones, quedan sujetas a TPO la constitución propiamente dicha y la ampliación de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial. En este sentido, deben considerase sujetos al impuesto:

(I) La ampliación del arrendamiento a bienes distintos de los iniciales.

(II) Las prórrogas convencionales, incluso las que sean consecuencia de tácita reconducción. Por el contrario, quedan no sujetas las prórrogas legales – art. 48 del R -.

(III) La cesiones onerosas del derecho arrendaticio.

A mi juicio, quedan no sujetas a la modalidad de TPO:

(I) Las subrogaciones legales.

(II) Las actualizaciones de renta como consecuencia de las normas civiles.

(III) La continuación en el arrendamiento por el cónyuge no arrendatario en los supuestos de los arts. 12 y 15 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos.

(IV) La extinción de los arrendamientos, debiéndose tenerse en este punto presente la posible incidencia en el gravamen gradual de AJD – documentos notariales – respecto de los documentos notariales que contengan la resolución o extinción de arrendamientos.

El sujeto pasivo es el arrendatario, subarrendatario o aparcero – art. 8 del TR-, siendo responsable subsidiario el propietario si hubiera percibido renta sin haber exigido la justificación del pago del impuesto – art. 9 del TR-.

b) Base imponible en arrendamientos y aparcerías. Tributación de las prórrogas.

La base imponible de los arrendamientos es el importe total de la renta a satisfacer por el arrendatario al arrendador durante la vigencia del contrato – art. 10.2 del TR-. Por lo que se refiere a la aparcería, establece el mismo art. 10.2 del TR que en estos casos «servirá de base el 3 por 100 del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato multiplicado por el número de años de duración del contrato».

Además, el art. 48 del Reglamento establece una serie de reglas especiales para el cálculo de la base imponible:

1ª) En los contratos de duración indefinida se calculará la base imponible por la renta de seis años, sin perjuicio de liquidaciones adicionales en los casos de prolongación de su duración.

2ª) En los arrendamientos de fincas urbanas sujetos a prórroga forzosa se computará una duración mínima de tres años.

3ª) Las prórrogas forzosas quedan no sujetas a la modalidad de TPO, mientras que las convencionales, incluso consecuencia de la tácita reconducción, quedan sujetas a TPO por el concepto de ampliación de contenido que implica para su titular un incremento patrimonial.

c) Tipo impositivo.

Los arrendamientos, tanto de inmuebles rústicos como urbanos tributan conforme a la escala del art. 12 del TR, pudiendo satisfacerse mediante efectos timbrados o por autoliquidación ordinaria. Pues bien, dos observaciones:

(I) Debe tenerse en cuenta que la Ley 22/2009 atribuye a las CCAA capacidad normativa en este punto.

(II) La escala en TPO es sensiblemente inferior a los tipos actualmente aplicables en AJD por las CCAA, por lo que los arrendamientos sujetos y no exentos de IVA que se documenten en escritura pública en cuanto inscribibles soportan paradójicamente una carga tributaria superior.

d) El traspaso de local de negocio.

La operación de traspaso de local de negocio queda hoy en todo caso sujeta y no exenta en el IVA, por lo que no puede resultar sujeta a TPO, si bien, en su caso, puede incidir en AJD.

 

2.- LIQUIDACION DE LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS.

a) El hecho imponible: las concesiones administrativas y supuestos asimilados.

El silencio del TR permite afirmar que el concepto de concesión administrativa como hecho imponible de la modalidad de TPO es el formulado por el derecho administrativo que reputa concesión a determinados actos de las Administraciones Públicas en favor de los particulares por los que se les faculta para realizar determinados servicios públicos o el aprovechamiento específico de bienes de dominio público.            Quedan pues sujetas a tributación no sólo las que constituyen un llamado «derecho real administrativo», sino también las concesiones de servicios públicos.

En la actualidad, el art. 7.9º de la Ley del IVA, declara no sujetas al IVA las concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos e infraestructuras ferroviarias. Así pues, lo que confirma el art. 7.1.B) del TR, quedan sujetas a TPO la constitución y ampliación de concesiones excepto las derivadas de utilización de inmuebles e instalaciones en puertos y aeropuertos e infraestructuras ferroviarias.

El art. 13 del TR asimila a las concesiones a efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos en los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de los particulares. En definitiva:

(I) Se sujetan a gravamen actos sustancialmente idénticos a las concesiones que presuponen un desplazamiento patrimonial a favor de su titular.

(II) No quedan pues sujetos por el concepto de concesión las meras autorizaciones de derechos preexistentes o las licencias que se requieran para el ejercicio de una actividad personal de su titular pese a haber desparecido esta exclusión en el vigente Reglamento.

La extinción de las concesiones no queda sujeta a la modalidad de TPO, por lo que en su caso puede incidir en AJD. Por el contrario, sí que queda sujeta su ampliación y su transmisión pero con las siguientes particularidades:

(I) Para que una ampliación de una concesión administrativa resulte sujeta a TPO debe implicar, conforme al art. 7.1.B) del TR, un incremento patrimonial para su titular; en este sentido parece que deben considerase sujetas las prórrogas de las concesiones.

(II) La transmisión onerosa de la concesión queda sujeta a TPO siempre que no resulte una operación sujeta al IVA. Su tributación por TPO se realiza en función de la letra A) del art. 7.1 del TR por lo que parece que el tipo impositivo aplicable no será en todo caso el del 4% que establece el art. 13 del TR, sino que dependerá de la naturaleza mueble o inmueble de los bienes sobre los que se materialice o recaiga la concesión.

b) Determinación de la base imponible.

El art. 13 del TR establece casuísticamente una serie de reglas que sintetizamos de la siguiente forma:

1ª.- El importe del precio o canon que deba satisfacer el concesionario si se señala la cantidad total.

2ª.- La capitalización al 10% de la cantidad anual que satisfaga el concesionario en los casos de canon o precio periódico en concesiones de duración superior a un año.

3ª.- La suma total de las prestaciones periódicas en concesiones de duración inferior a un año.

4ª.- El valor del fondo de reversión cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados.

5ª.- Residualmente se aplican las siguientes diversas reglas: porcentaje sobre activos fijos, valor fijado por la Administración concedente y valor declarado sin perjuicio de comprobación.

c) Tipo de gravamen y sujeto pasivo.

El tipo de gravamen aplicable a la constitución de concesiones es el 4%, si bien debe tenerse en cuenta:

(I) Lo anteriormente expuesto respecto al tipo aplicable en el supuesto de su transmisión, supuesto en que en nuestra opinión el tipo aplicable dependerá de la naturaleza de los bienes sobre los que la concesión recaiga.

(II) Y que las CCAA pueden fijar tipos propios al amparo de la capacidad normativa que les atribuye la Ley 22/2009.

El sujeto pasivo es el concesionario, titular de la concesión o el adquirente en la transmisión onerosa – art. 8 del TR-.

 

Abril 2020.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

 

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