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Decretos financieros y de inversión.

Indice:
  1. Decretos financieros y de inversión.
  2. Primer Real Decreto.
  3. Objeto y ámbito subjetivo.
  4. Concepto de empresas de inversión.
  5. Empresas de asesoramiento financiero nacionales.
  6. Reserva de actividad y denominación.
  7. Modificaciones estatutarias.
  8. Sobre los Agentes de las empresas de servicios de inversión y de empresas de asesoramiento financiero nacional.
  9. Sobre autorización, registro, suspensión y revocación.
  10. Modificaciones estructurales.
  11. Suspensión y revocación.
  12. Sucursales y prestación de servicios sin sucursal.
  13. Gobierno corporativo, idoneidad de los consejeros o administradores y requisitos de información.
  14. Requisitos financieros. Capital mínimo de las empresas y servicios de inversión.
  15. Proveedores de servicios de suministro de datos
  16. Disposición derogatoria.
  17. Entrada en vigor.
  18. Segundo Real Decreto.
  19. Objeto. Art.1.
  20. Instrumentos financieros. Art. 3.
  21. Representación de valores negociables. Art. 4 y ss.
  22. Documento de emisión. Art. 7 y ss.
  23. Depósito del documento de la emisión. Art. 10 y ss.
  24. Régimen jurídico de los valores negociables. Art. 14 y ss.
  25. Admisión a negociación de valores en mercados regulados, de ofertas públicas de venta o suscripción y de la responsabilidad del folleto. Art. 59 y ss.
  26. Ofertas públicas de venta o de suscripción de valores. Artículo 75y ss.
  27. Mercados regulados. Art. 89 y ss.
  28. De los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores e infraestructuras de postcontratación.
  29. Entrada en vigor.
  30. Tercer Real Decreto.
  31. Preámbulo.
  32. Otras reformas menores del Reglamento.
  33.  Entrada en vigor.
  34. ENLACES

 

Por José Angel García-Valdecasas

Registrador de la Propiedad y Mercantil


Decretos financieros y de inversión.

Se da noticia de tres extensos decretos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital:

Empresas de servicios de inversión. Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Resumen: El presente real decreto tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el título V y en el título VIII de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, respecto de las empresas de servicios de inversión. Se desarrolla también lo dispuesto en el título VI de la Ley referido a los proveedores de servicios de suministro de datos.

Instrumentos financieros. Valores negociables. Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.

Resumen: Se desarrolla nuevamente todo lo relativo a la regulación de las anotaciones en cuenta y a la transmisión de títulos por la nueva tecnología de blockchain.

 (BOE-A-2023-22764 – 87 págs. – 747 KB)  Otros formatos

Reforma del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva. Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

Resumen: Se adapta el Reglamento de IIC a las nuevas normas internas o de la UE, surgidas después de su publicación en el año 2012.

Nota previa:

Los tres Reales Decretos anteriores no son  más que un desarrollo por partes de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, respecto de las empresas de servicios de inversión.

Los veremos por separado pero dado su carácter eminentemente técnico y financiero, sólo nos ocuparemos de las normas que guardan una íntima relación con servicios propiamente profesionales de notarios y registradores, sin perjuicio de incluir otras normas de interés general.

Primer Real Decreto.

Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Objeto y ámbito subjetivo.

El primero de ellos desarrolla la Ley en lo relativo a las empresas de servicios de inversión y a los proveedores de servicios de suministro de datos. También se va a ocupar de las empresas de asesoramiento financiero nacional contempladas en el artículo 128.5.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, lo que es de sumo interés por la proliferación de sociedades con dicho objeto o similares.

Sobre dicha base el artículo 2 establece con detalle su ámbito subjetivo de aplicación incluyendo a entidades de crédito y a gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

Concepto de empresas de inversión.

Son empresas de servicios de inversión aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión o en realizar actividades de inversión con carácter profesional a terceros sobre los instrumentos financieros.

Junto a este concepto y como complemento, en el artículo 4 se establecen determinadas exclusiones, como por ejemplo el de las empresas sujetas a la ley de Seguros o aquellas otras que realicen esas actividades con carácter interno, privado o en su propio nombre.

Empresas de asesoramiento financiero nacionales.

Las personas jurídicas deben tener estos requisitos:

 1.º Un capital inicial de 50.000 euros; o

2.º Un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía equivalente con cobertura de 1.000.000 de euros por daños con un total de 1.500.000 euros para todas las reclamaciones.

Este segundo requisito también es obligatorio para las personas físicas.

Reserva de actividad y denominación.

— Las denominaciones sociales de las empresas de servicios de inversión descritas artículo 129.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, incluirán, de forma obligada, la mención a la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate: «sociedad de valores», «agencia de valores», «sociedad gestora de carteras, «empresa de asesoramiento financiero», o sus abreviaturas «S.V.», «A.V.», «S.G.C.», y «E.A.F.».

—  La denominación de «Empresa de Asesoramiento Financiero Nacional», así como su abreviatura «E.A.F.N.», queda reservada a estas entidades, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar esta denominación o abreviatura que induzca a confusión.

— Se les exige también habitualidad y profesionalidad en su actividad propia.

— Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacional solo podrán prestar los servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros, incluido el alcance general o limitado con que pretendan desarrollarlos, relacionadas en su autorización u otras actividades accesorias que supongan la prolongación de su negocio, cuando ello no desvirtúe el objeto social exclusivo propio de la empresa.

Modificaciones estatutarias.

Requieren autorización:

— Las modificaciones de los estatutos sociales de las empresas de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional se sujetarán al procedimiento de autorización de nuevas entidades, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse y notificarse por la CNMV a los interesados, dentro de los dos meses siguientes a su presentación. Se da silencio positivo y se dispone que se inscribirán en el RM y en la CNMV. Para la inscripción solo es necesaria la autorización.

— Toda alteración de los servicios que presten salvo que tengan escasa relevancia por afectar a servicios y actividades no reservadas, o a la alteración o reducción de servicios y actividades ya autorizados.

No requieren autorización:

— Cambio de domicilio dentro del territorio nacional, o cambio denominación.

— Incorporación de preceptos legales.

— Las ampliaciones de capital con cargo a reservas.  

— Las excluidas por la CNMV.

— Las que no guarden relación con la naturaleza específica de la sociedad como empresa de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional.

Sobre los Agentes de las empresas de servicios de inversión y de empresas de asesoramiento financiero nacional.

— Deberán inscribir con carácter previo a su nombramiento los poderes de los agentes en el Registro Mercantil y notificar a la CNMV su inscripción e igualmente su revocación cuando se produzca.  No podrán subdelegar sus actuaciones y se debe determinar el ámbito geográfico del poder, aunque entendemos que si no se dice nada serán de ámbito nacional.

Sobre autorización, registro, suspensión y revocación.

Nos interesan los requisitos mercantiles para la autorización de las empresas de servicios de inversión:

— Objeto social exclusivo relativo a la realización de las actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión.

— Ser anónima o sociedad de responsabilidad limitada, por tiempo indefinido, de fundación simultánea y no reservar ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna a sus fundadores, con un capital inicial mínimo totalmente desembolsado en efectivo y ser los miembros del órgano de administración idóneos.

— Otra serie de requisito más internos que puramente societarios.

Para las empresas de asesoramiento financiero nacional:

— Prácticamente los mismos requisitos anteriores.

Artículos aplicables a determinadas entidades.

— En los artículos 22, 23 y 24 se establecen una serie de artículos que son aplicables a als entidades de crédito que realicen las actividades propias reguladas en la Ley, así como también a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

Modificaciones estructurales.

— Se consideran como tales la transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, con las salvedades siguientes:

Transformación de SL en SA y viceversa.

La fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada y por absorción de sociedad participada al menos al noventa por ciento.

La fusión por absorción cuando la sociedad absorbente sea una entidad de crédito.

Aquellas excluidas expresamente por la CNMV.

Suspensión y revocación.

— Destaquemos que la revocación puede conllevar la disolución de la entidad con todas sus consecuencias. Todo el proceso se regula con mucho detalle.

Sucursales y prestación de servicios sin sucursal.

Se regula en el título 2 dependiendo de que trate de sucursales dentro de la UE o en terceros estados, estableciendo el procedimiento y los requisitos necesarios para la obtención de la autorización por la CNMV.

Gobierno corporativo, idoneidad de los consejeros o administradores y requisitos de información.

— El órgano de administración deberá estar compuesto por un número de miembros adecuado que será, como mínimo, de tres.

— Si son empresas de asesoramiento financiero o empresas de asesoramiento financiero nacional podrán dotarse de un órgano de administración compuesto por un número inferior de miembros.

— En su composición se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. — La persona titular de la presidencia del órgano de administración no podrá ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado, salvo que la entidad lo justifique y la CNMV lo autorice.

— Deberán estar dotados de la honorabilidad, honestidad, integridad, conocimientos, competencias y experiencia exigidos por la ley, aunque serán requisitos a evaluar por la CNMV.

Requisitos financieros. Capital mínimo de las empresas y servicios de inversión.

— Las sociedades de valores: 750.000 euros.

— Las agencias de valores autorizadas a prestar los servicios de gestión de un SMN o SOC: 150.000 euros.

— Las agencias de valores: 150.000 euros.

—Las agencias de valores no autorizadas a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de su clientela: 75.000 euros.

— Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero deberán tener un capital inicial de 75.000 euros. Parece que está en contradicción con lo visto anteriormente para las empresas de asesoramiento financiero nacionales.

— El capital inicial de las empresas de servicios de inversión deberá estar totalmente desembolsado en efectivo, cuando se trate de nueva creación. En el caso de transformación, deberá ser en efectivo el desembolso de la diferencia entre el capital social mínimo y el patrimonio neto de la entidad que solicite la transformación.

 — Ser dan también normas sobre fondos propios, sobre liquidez, sobre depósito de activos de clientela, sobre organización interna y funcionamiento, sobre transparencia, sobre facultades de la CNMV relativas a las políticas de remuneraciones de las empresas de servicios de inversión, sobre vigilancia y control de productos financieros y sobre el deber general de información.

Proveedores de servicios de suministro de datos

Se regulan también las empresas con la actividad señalada.

— Requieren autorización de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) o, si procede de conformidad con el artículo 131 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la autorización de la CNMV.

— Sus requisitos son los siguientes:

Revestir la forma de sociedad anónima y tener una duración indefinida.

Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional. Contar con un órgano de administración cuyos miembros cumplan con lo dispuesto en el artículo 154 del presente real decreto.

Cumplir con los requisitos de obtención de la autorización mencionados en el artículo 183.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

Cumplir con los requisitos relativos a la difusión, la comunicación y el tratamiento de la información del capítulo II del presente título.

Cumplir con los requisitos de funcionamiento y organización interna.

Disposición derogatoria.

— Quedan derogados: a) El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

— Se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio por la DF 1ª.

— El artículo 100 del Reglamento que regula los recursopropios y capitales mínimos. Así:

  Un capital social mínimo íntegramente desembolsado de: i) 125.000 de euros para las SGIIC. ii) 300.000 de euros para las sociedades de inversión autogestionadas.

Adicionalmente este capital social mínimo deberá de ser incrementado: En una proporción del 0,02 por ciento del valor efectivo del patrimonio de las IIC y las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, que administren y/o gestionen, incluidas las carteras cuya gestión haya delegado, pero no las carteras que esté administrando y/o gestionando por delegación, en la parte que dicho patrimonio exceda de 250.000.000 de euros. En ningún caso la suma exigible del capital inicial y de la cantidad adicional deberá sobrepasar los 10.000.000 de euros, con determinados condicionantes muy especificados en la norma.

Entrada en vigor.

Entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segundo Real Decreto.

Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.

Destacamos las siguientes normas también en desarrollo de la Ley 6/2023.

Objeto. Art.1.

1. instrumentos financieros,

2. representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta,

3. admisión a negociación de valores en mercados regulados,

4. ofertas públicas de venta o suscripción y folleto exigible a tales efectos,

5. compensación, liquidación y registro de valores negociables,

6. y régimen jurídico de los centros de negociación.

Instrumentos financieros. Art. 3.

Son, en lo que nos afecta:

1.º Acciones de sociedades y otros valores negociables.

 2.º Bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los recibos de depositario representativos de tales valores.

3.º Los demás valores negociables que dan derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que dan lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas.

También:

— Instrumentos del mercado monetario,

— Participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva,

— Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps),

— Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), contratos a plazo y otros contratos de derivados

— Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps) y otros contratos de derivados relacionados con materias primas

— Instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito.

—Contratos financieros por diferencias.

—Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos a plazo.  

— Derechos de emisión.

Representación de valores negociables. Art. 4 y ss.

Se aplican:

— A las anotaciones en cuenta.

— A los pagarés con vencimiento inferior a 365 días.

— La representación por anotaciones en cuenta se aplicará a todos los valores negociables integrantes de una misma emisión, sin perjuicio de los casos de cambio en la modalidad de representación.

— También es posible la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

— Es posible la transformación de los títulos de las acciones en anotaciones en cuenta. Se le da publicidad para que los tenedores acudan a la transformación. Pasados tres años sin que se transformen se procederá a su venta.

— La representación de los valores negociables por medio de anotaciones en cuenta será reversible con autorización de la CNMV.

Documento de emisión. Art. 7 y ss.

— La representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en el documento de la emisión.  Si son participativos el documento será elevado a escritura pública y podrá ser la escritura de emisión.

Depósito del documento de la emisión. Art. 10 y ss.

 — La entidad emisora deberá depositar una copia del documento de la emisión ante la entidad encargada del registro contable con anterioridad a la práctica de la primera inscripción de los valores negociables a que se refiera.

— También se puede depositar ante el organismo rector o ante cualquiera de las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores.

— También se regula la publicidad, las posibles modificaciones del documento, y las emisiones de entidades públicas.

Régimen jurídico de los valores negociables. Art. 14 y ss.

Es la parte más jurídica del RD, pero con escasas novedades respeto de la legislación anterior.

Por ello nos limitaremos a extractar la regulación establecida:

— Las anotaciones en cuenta se constituyen por su inscripción constitutiva en el registro de la entidad encargada del registro contable.

— La transmisión se hace por transferencia contable.

— Se aplican los principios de fe pública, de no convalidación, de legitimación, prioridad y tracto sucesivo.

— La constitución de derechos reales se hace por su anotación en la cuenta.

— L os derechos serán oponibles a terceros desde la inscripción.

— La legitimación podrá acreditarse mediante la exhibición de certificados en los que constará la identidad del titular legítimo y, en su caso, del beneficiario de los derechos limitados o gravámenes.

— Todas las operaciones relativas a acciones de sociedades cuyos títulos deban ser nominativos en virtud de disposición legal serán comunicadas a dichas sociedades.

—En materia de rectificación de errores la regla general es que sólo podrán rectificar las inscripciones inexactas en virtud de resolución judicial, salvo en el caso de errores puramente materiales o aritméticos que resulten del propio registro o de la mera confrontación con el documento en cuya virtud se haya practicado la inscripción.

— Los derechos al cobro de intereses, dividendos y cualesquiera otros de contenido económico se ejercitarán a través de las entidades encargadas del registro contable, en cuyos registros estén inscritos los valores negociables.

Admisión a negociación de valores en mercados regulados, de ofertas públicas de venta o suscripción y de la responsabilidad del folleto. Art. 59 y ss.

— Las normas se aplican a los mercados regulados de España.

—La admisión a negociación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos de idoneidad relativos al emisor y a los valores y los requisitos de información establecidos en la Ley.

— Se establecen los requisitos necesarios para esa admisión e igualmente los requisitos de idoneidad relativos al emisor y a los valores.

— Se establecen requisitos de información y normas detalladas sobre responsabilidad del folleto de emisión.

Ofertas públicas de venta o de suscripción de valores. Artículo 75y ss.

— Se regulan los requisitos necesarios para las OPA´s, y

— los requisitos de información y requisitos de idoneidad relativos al emisor y a los valores.

Mercados regulados. Art. 89 y ss.

— Requieren autorización de la CNMV.

— Deben designar un organismo rector con forma de sociedad anónima.

—- Un proyecto de estatutos sociales, normas internas de funcionamiento y proyecto de actividades.

— Las modificaciones estatutarias también requieren autorización de la CNMV con algunas excepciones.

De los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores e infraestructuras de postcontratación.

 — Es obligatoria la compensación centralizada por parte de una entidad de contrapartida central de las operaciones sobre acciones y derechos de suscripción de acciones.

— También se dan normas sobre la liquidación de  valores.

— Se regulan las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores.

— Su nombramiento de consejeros y de directores generales están sujetos a la autorización previa de la CNMV.

Entrada en vigor.

A los veinte días de su publicación en el BOE salvo el artículo 111, sobre los requisitos necesarios para la admisión a negociación de los instrumentos financieros, que lo hará al día siguiente.

Tercer Real Decreto.

Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva,

Este Real Decreto es una consecuencia de las modificaciones operadas por cuatro leyes:

 —-en la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas,

 —-en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión,

— en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y

—- en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo.

También transpone los cambios normativos establecidos en la Directiva Delegada (UE) 2021/1270 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por la que se modifica la Directiva 2010/43/UE en lo que atañe a los riesgos de sostenibilidad y los factores de sostenibilidad que deben tenerse en cuenta en relación con los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).

Preámbulo.

Según el Preámbulo algunas de las modificaciones introducidas afectan a las siguientes cuestiones:

— en el apartado 3 del artículo 106 bis se incorpora a la política de gestión de riesgos de las IIC la forma idónea y documentada para tener en cuenta los riesgos de sostenibilidad tal y como vienen definidos en Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, disponiendo para ello de los recursos y de la experiencia necesarios;

— se modifica el artículo 106.7 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, para garantizar que el consejo de administración sea responsable de la integración de los riesgos de sostenibilidad en las funciones que éste desempeña;

— se modifica el artículo 115.1 n) regulando los procesos de gestión del riesgo de las SGIIC para añadir una referencia a la necesaria integración de los riesgos de sostenibilidad en la gestión de la IIC, teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades.

— se añade un nuevo apartado en el artículo 144, en el que se regulan los conflictos de interés.

— se añade un nuevo apartado en el artículo 148, que regula la debida diligencia en la selección y seguimiento permanente de las inversiones.

Otras reformas menores del Reglamento.

Son las siguientes:

— Apartado 3 del art. 4 para aclarar la forma de remisión telemática o en papel, sin coste alguno, del estado de posición del fondo.

— Apartado 3 del artículo 5, que se limita a actualizar la nueva denominación del Ministerio competente: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

— Art. 13. Para establecer las remisiones necesarias en forma telemática salvo para clientes no profesionales que no lo soliciten de forma expresa.

— Art. 20. Se suprimen las obligaciones específicas de la CNMV en esta materia.

— Art. 21. Sobre comercialización de acciones o participaciones de IIC españolas en el exterior. Se le añade un apartado 4 relativo a los derechos y obligaciones de la CNMV.

— Art. 22. Se suprimen como obligaciones de información de la IIC la difusión de los dos informes trimestrales, es decir que se reducen sus obligaciones de información.

— Art.23. En consonancia con la reforma anterior su suprime la referencia al informe trimestral.

— Art. 25. Se actualiza la referencia al Reglamento de la UE aplicable que en la actualidad es el Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014.

— Art. 27. Se hace referencia al informe trimestral, en su caso, y si se publicara estaría sujeto a los mismos requisitos que el informe semestral.

— Art. 28. Sobre información periódica suprimiendo la referencia al informe trimestral.

— Art. 29. Sobre publicación de los informes. La referencia al informe trimestral es en caso de que se publique.

— Art. 30 apartado 1. Se suprime la habilitación a la CNMV acerca de la forma contenido y plazos de comunicación de hechos relevantes.

—Art. 74 apartado 1 y 79 apartado 6. Sobre las IIC de inversión libre y sobre los Fondos de inversión cotizados y las SICAV índice cotizadas. Se reducen sus obligaciones de información.

— Art. 81 apartado 1 y artículo 89 apartado 2. Tratan del cálculo del valor liquidativo y el segundo en las IICI del saldo vivo de las financiaciones.

— Art. 92 apartado 3. Para las sociedades inversión inmobiliaria cuando las aportaciones en la constitución o aumento de capital sean inmuebles la tasación del experto designado por la RM deberá reflejarse en el informe semestral cuando antes lo era en el trimestral.

— Art. 93, apartado 2. Modificado en sentido similar a la modificación del artículo anterior.

— Art. 108 sobre los requisitos de las sociedades gestor as de IIC. Entre los requisitos de la solicitud de autorización se suprime el reglamento interno de conducta de consejeros, directores y empleados.

— Art. 115, sobre las obligaciones de las gestoras de IIC. Se modifica en lo relativo al ejercicio de los derechos de voto de las sociedades que gestione.

— Art. 118, apartados 1 y 3 y nuevos apartados 6, 7 y 8. Trata de la sustitución de la gestora por concurso. La sustituye el depositario y se da la nueva posibilidad, si la gestora se disuelve y liquida, de que sea la CNMV, en caso de imposibilidad del depositario o de que ninguna gestora quiera hacerse cargo de la gestión, nombre a otra entidad adecuada. Se trata en definitiva de evitar en la medida de lo posible el reembolso de los fondos a los partícipes.

— Artículo 137. Se le añaden tres nuevos apartados, lo número 2,3, y 4. Incluye una norma similar a la antes vista, pero en este caso referida al depositario.

— Art. 141 suprimido. Trataba de un caso muy concreto de aplicación del RD 217/2008, hoy derogado, a las empresas de servicios de inversión.

— Art. 142, apartado 2. Sobre los reglamentos internos de conducta: deben incluir el régimen de operaciones personales de los consejeros, directores y personal.

— Art. 144, nuevo apartado 5. Sobre conflictos de interés. Se añaden los que puedan surgir como consecuencia de la integración de los riesgos de sostenibilidad en sus procesos, sistemas y controles internos.

— Art. 148. Nevo apartado 5: se refiere a las gestoras o IIC autogestionadas y sus riesgos de sostenibilidad.

— Se elimina la disposición transitoria segunda. Sobre el documento con los datos fundamentales para el inversor.

— Disposición final Única. Apartado 2: habilitación a la CNMV para desarrollar todo su régimen de comunicaciones e información que podrá ser por vía electrónica.

 Entrada en vigor.

Al día siguiente de su publicación en el BOE (9/11/2023).

ENLACES

 

La Alhambra y Sierra Nevada (Granada)

 

 

Informe Mercantil diciembre 2021. Avance sobre el Proyecto de Ley «Emprende y Crece»

INFORME MERCANTIL DE DICIEMBRE DE 2021 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
AVANCE SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN Y CRECIMIENTO DE EMPRESAS.
Planteamiento.

Con fecha 1 de diciembre de este año ha tenido entrada en el Congreso de los Diputados el proyecto de Ley sobre creación y crecimiento de empresas, mediáticamente conocido como proyecto de Ley “crea y crece”.

Dicho proyecto de ley tiene como una de sus finalidades esenciales, y a la que limitaremos este breve informe, la de agilizar, una vez más, la creación y nacimiento de empresas mediante la constitución de sociedades limitadas.

El proyecto de ley parte de la base de que en España las Pymes y los autónomos “constituyen más del 99% del tejido productivo en términos de número, representan algo más del 61% del Valor Añadido Bruto (VAB) y el 64% del empleo”. En consecuencia, se piensa que la facilidad y la minimización de costes es uno de los factores fundamentales para el fomento del crecimiento económico y el aumento de la productividad.

Para conseguirlo se ha estimado esencial facilitar e imprimir mayor rapidez en la constitución de sociedades, pese a lo mucho que esta constitución ya estaba facilitada, y la poca efectividad o trascendencia que ello supone en el cómputo general del tiempo necesario para poner en marcha una empresa.

Por consiguiente, entre las medidas que contempla el proyecto de ley, se propone modificar el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) y otras normas relacionadas, en los siguientes puntos que resumimos.

Modificación del TRLSC.

1.- Artículo 4. Se fija el capital mínimo para la constitución de una sociedad limitada en un euro.

 2.- Como prevenciones o condicionamientos hasta que alcance el segundo mínimo de 3000 euros:

  • Destinar a reserva legal el mínimo del 20 del beneficio, hasta que se alcancen entre capital y reservas el mínimo de 3000 euros.
  • Si se liquida la sociedad, y el patrimonio es insuficiente para pago de deudas, los socios responden solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito.

3.- Se suprime el artículo 4 bis, que trataba precisamente de las sociedades limitadas en régimen de formación sucesiva, es decir cuando en el momento de la constitución no se aportaba el capital mínimo de 3000 euros.

Tiene luces y sombras esta supresión pues conforme al artículo suprimido, ni siquiera era necesario un euro para constituir la sociedad y no era necesario tampoco acreditar la realidad de esas aportaciones dinerarias. En contrapartida se suaviza el régimen de la reserva legal, se suprimen los topes a los dividendos y los topes de las retribuciones a socios y administradores. En este sentido se facilita y se promueve la constitución de estas sociedades con capital por debajo del mínimo exigido con carácter general. En cuanto a la acreditación del desembolso debemos tener en cuenta que si la sociedad se constituye conforme al artículo 15 de la Ley de Emprendedores tampoco va a ser necesario acreditarlo.

4.- En el artículo 5 se suprime la referencia que antes se hacía a la sociedad limitada de formación sucesiva.

5.- En el artículo 23 sobre el contenido de los estatutos sociales, se suprime otra limitación, que antes existía para las sociedades de formación sucesiva,  y que es importante para las sociedades constituidas con el nuevo capital mínimo: antes debía constar en estatutos la sujeción al régimen especial de formación sucesiva y los registradores mercantiles en sus notas de despacho y de oficio deberían hacer constar esta circunstancia en “cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, así como en las certificaciones que expidan”.

En definitiva, se suprime el estigma empresarial que acompañaba a la sociedad que no alcanzara el segundo mínimo legal de 3000 euros.

Derogación de la figura de la Nueva Empresa.

6.- Se deroga el título XII de la Ley, es decir los artículos 434 y 438 que regulaban la sociedad Nueva Empresa. En concordancia se suprimen las DA 4ª,5ª y 6ª que disciplinaban dicho tipo de empresa incluyendo la norma que en materia de recursos contra la calificación del registrador en una Nueva Empresa reducía el plazo de resolución a 45 días.

Sin duda la derogación responde a la realidad empresarial. La Nueva Empresa nunca tuvo el éxito que se esperaba de ella. Aunque no tenemos estadísticas fueron muy pocos los emprendedores que se acogieron a los supuestos beneficios que se concedían en su constitución, incluyendo los fiscales que ahora se derogan.

Obligaciones de información.

7.- En el artículo 3 de la Ley se regulan las obligaciones de información por parte de quienes intervengan en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada. Así:

  • Se imponen obligaciones a los notarios u otras personas que participen en la constitución de sociedades limitadas o cooperativas de informar de las ventajas de emplear los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) y el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), para su constitución y la realización de otros trámites, incluyendo una referencia a costes y plazos de constitución,  servicios de información y asesoramiento, cumplimiento automático de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social, realización de trámites  ante autoridades estatales, autonómicas y locales y seguimiento del estado de la tramitación ante los organismos competentes.
Agenda Notarial.

8.- El artículo 4 de la Ley, más específico, se ocupa de la llamada “Agenda Notarial”.

  • Todos los notarios deben poder constituir sociedades a través del CIRCE.
  • No se podrá rechazar ningún trámite de constitución iniciado a través del sistema CIRCE y el Documento Único Electrónico. Si existiera alguna dificultad debe comunicarse al CIRCE y al Consejo General del Notariado a través del propio sistema CIRCE.
Modificación de la Ley de Emprendedores.

9.- En el artículo 5 se modifica la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Los artículos modificados van a ser los que se refieren a la constitución de sociedades, los cuales por su interés extractamos de forma completa.

— El primer artículo modificado es el 13 sobre los PAE.

  • Pueden ser públicos o privados incluyendo a las notarías.
  • Facilitan la creación de nuevas empresas.
  • Utilizarán el sistema telemático del CIRCE.
  • En ellos se inicia la tramitación del Documento Único Electrónico (DUE).
  • Se potencia el PAE del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que de forma omnicomprensiva puede desarrollar todos los trámites, incluida la información sobre posibles subvenciones.
  • Por orden ministerial se regulará el procedimiento administrativo por el cual se podrá adquirir o perder la condición de PAE.

— El segundo artículo modificado es el 15 que regula la constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo.

  • Es una opción establecida a favor de los emprendedores.
  • Se realiza por medio del DUE y del CIRCE.
  • La escritura pública tendrá un formato estandarizado con campos codificados y estatutos tipo, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.
  • A cada organismo y de forma telemática se le envía la parte que le corresponda.
  • En su caso los documentos redactados en lengua extranjera se acompañarán de una traducción al castellano por traductor jurado, sin perjuicio del régimen lingüístico aplicable en las Comunidades Autónomas en las que otras lenguas españolas distintas del castellano son también oficiales.
  • Los documentos públicos extranjeros deberán ir provistos de la correspondiente apostilla o legalización diplomática, salvo en los casos exceptuados por disposición de la ley o de los convenios internacionales vigentes en España. Esos documentos quedarán sujetos a las obligaciones tributarias establecidas en el ordenamiento tributario español, aunque sean autorizados por los Cónsules en funciones notariales.
  • Se solicitará la reserva de la denominación al Registro Mercantil Central, incluyendo hasta cinco denominaciones sociales alternativas. La respuesta del RMC debe ser en el plazo de 6 horas. A estos efectos se puede utilizar la Bolsa de Denominaciones.
  • Se concierta la fecha de otorgamiento de escritura mediante comunicación en tiempo real con la agenda electrónica notarial. Hay un plazo de 12 horas para el otorgamiento desde el inicio de la tramitación telemática.
  • La escritura se autoriza en formato electrónico aportándosele el documento justificativo de desembolso del capital social. No es necesario esta justificación si los fundadores aceptan la responsabilidad solidaria de su realidad.
  • Se envía copia de la escritura a la Administración Tributaria solicitando la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal.
  • También se envía al Registro Mercantil competente.
  • El registrador mercantil, recibida la copia electrónica del CIRCE, junto con el NIF provisional asignado y la justificación de la exención del ITPAJD, tiene 6 horas hábiles para calificar e inscribir.
  • Remite al CIRCE el mismo día certificado de la inscripción y solicita el NIF definitivo.
  • De todo ello se da traslado a los fundadores si lo solicitan y al notario autorizante.
  • El certificado acredita la inscripción de la sociedad y el nombramiento del administrador.
  • El interesado también puede solicitar, una vez inscrita la sociedad, certificación actualizada del contenido de la hoja registral de aquélla que será expedida por el Registrador bajo su firma electrónica y provista de un código de validación.
  • La administración tributaria notifica telemáticamente al sistema de tramitación telemática del CIRCE el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal, lo que se traslada a los fundadores.
  • Si el registrador aprecia defectos lo traslada al CIRCE que a su vez lo comunica a fundadores y al notario autorizante.
  • Los fundadores pueden atribuir al notario la facultad de subsanar conforme a la calificación registral.
  • El CIRCE completa la tramitación ante otros organismos competentes.
  • Finalmente se dispone la gratuidad de la publicación de la constitución en el Borme.

Las principales novedades se encuentran en la referencia a los documentos en lengua extranjera o autorizados en el extranjero, así como a la exención de tasas del Borme. Pese a que no queda suficientemente claro parece que será posible la constitución de sociedades en forma telemática ante notarios extranjeros, aunque para ello deba abrirse un canal específico en el CIRCE. Quizás se debería haber aprovechado para evitar la previa presentación en las Oficinas Liquidadoras estableciéndola con posterioridad a la inscripción en el RM.

— El tercer artículo modificado es el 16 sobre constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato estandarizado sin estatutos tipo.

Se le aplica en todo el artículo 15 con las particularidades siguientes.

  • Los fundadores pueden optar por solicitar, a través de los PAE la reserva de denominación y la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.
  • El registrador mercantil, una vez recibida copia electrónica de la escritura tiene un plazo de 6 horas hábiles, para la inscripción indicando exclusivamente los datos relativos a denominación, domicilio y objeto social, además del capital social y el órgano de administración seleccionado.
  •  La escritura de constitución se inscribirá de forma definitiva en los términos de su otorgamiento dentro del plazo de 5 días contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado, entendiendo que esta segunda inscripción vale como modificación de estatutos.
  • Si no es posible el despacho en los plazos indicados el registrador mercantil notificará al solicitante los motivos del retraso.
  • El registrador mercantil notifica telemáticamente a la autoridad tributaria competente la inscripción de la sociedad, solicitando Número de Identificación Fiscal definitivo.
  • Para acreditar la inscripción en el registro, así como la inscripción del nombramiento de los administradores, bastará la certificación electrónica que, a solicitud del interesado, expida sin coste adicional el registrador mercantil el mismo día de la inscripción.
  • Ese mismo día se remite al notario autorizante notificación de que se ha procedido a la inscripción con los correspondientes datos registrales, que se unirán al protocolo notarial.

La principal modificación en este artículo, que al igual que en su redacción originaria no nos merece una opinión favorable, está en la reducción del plazo que tiene el registrador para calificar definitivamente la escritura, que ya no es el plazo ordinario sino el de cinco días

— También se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 22 sobre servicios de los PAE con ocasión del cese de la actividad en el sentido de ampliar la competencia de todos los PAE para la realización de los trámites administrativos necesarios para el cese de la actividad de empresarios individuales y para la extinción y cese de la actividad de sociedades mercantiles. Antes, salvo para el PAE del MINECO, todos los demás necesitaban de un convenio para llevar a cabo estos trámites.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Las únicas disposiciones destacables son las siguientes:

— El importante Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en diversas materias de las que destacamos con interés mercantil las relativas a la emisión y supervisión de los bonos garantizados, derogando la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, sobre participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca, la posibilidad de movilización de préstamos y créditos garantizados a la primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento. También se reforma la Ley Concursal, la Ley 35/2003 (instituciones de inversión colectiva) y a la Ley 22/2014 (entidades de capital-riesgo), y sobre derechos de autor en radio y televisión. Igualmente, sobre consumidores, se reforma del TRLGCyU, sobre visitas domiciliarias, servicios ofrecidos, sanciones por cláusulas abusivas o por CGC no entregadas, etc.

— El Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, sobre fondos de garantía de depósitos y resolución de entidades de créditos. Este RD completa la trasposición de la Directiva (UE) 2019/879, con dos capítulos, uno dedicado al Fondo de Garantía de Depósitos y el otro sobre recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Disposiciones Autonómicas.

En el País Vasco nos encontramos la Ley 5/2021, de 7 de octubre, de modificación de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi. En lo que nos puede afectar se modifican el artículo 32.2  sobre creación y funcionamiento de la comisión de vigilancia, el consejo social y el comité de recursos, el  36.1 que establece las Asambleas presenciales como regla general, pero también si los estatutos lo prevén asambleas generales, total o parcialmente, telemáticas o por cualquier otro sistema similar que la tecnología permita y el artículo 48.2, que en el mismo sentido autoriza que los estatutos establezcan que el Consejo Rector se reúna por videoconferencia o sistemas análogos.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 372, que, deslindando la cancelación de cargas según el artículo 85.2, de la establecida en el artículo 210.1.8ª de la LH dice el artículo 82.5 LH se aplica a las hipotecas y condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado cuando el día en que la prestación debió ser satisfecha en su totalidad consta en  el Registro y  haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiere estipulado al tiempo de su constitución, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca. Por el contrario, el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria se aplicará a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.

La 374, según la cual es posible que en una SL extinguida por concurso por insuficiencia de bienes («concurso sin masa»), pero con algún terreno de escaso valor (tenido en cuenta por el Juez concursal), puede adjudicarse ese bien a los socios aun después de cerrada la hoja en el Registro Mercantil, pero siendo necesario el nombramiento de un liquidador por los propios socios.

La 388, interesante en cuanto determina que si en el procedimiento judicial se ha considerado que se habían cumplido los requisitos que la Ley Concursal prevé para que se pueda llevar a cabo la cancelación de las hipotecas existentes sobre la finca, entendiendo que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención adecuada en el proceso concursal, excede de las facultades de calificación que el artículo 100 RH otorga a los registradores, el discrepar de esta valoración y entender incumplidos dichos requisitos.

La 397, aplicable en todos los registros a cargo de los registradores, pues viene a reiterar que en los documentos judiciales se han de identificar suficientemente los asientos a cancelar, sin que pueda ser completado mediante una instancia privada.

La 415, recordando que si bien el artículo 166 RN permite que no se exhiba al notario autorizante copia autorizada de la escritura de poder cuando la matriz se encuentra en su protocolo, es necesario si así se hace que el notario exprese bajo su fe que el apoderado se halla facultado para obtener copia del mismo y que no consta nota de su revocación.

La 426, que, en un supuesto muy concreto, nos dice que es posible la liquidación de bienes de un Grupo Sindical de Colonización, disuelto legalmente, realizada por el conjunto de sus miembros, siempre que demuestren que son los únicos. Interesante por el estudio que hace de los GSC.

La 430, que determina la posibilidad de acumulación de procedimientos hipotecarios en los que se ejecuten hipotecas distintas siempre que consten inscritas a favor del mismo acreedor, graven las mismas fincas y sean propiedad del mismo deudor. No impide la expedición de certificación de cargas la existencia de terceros poseedores o cotitulares o deudores que no hayan sido objeto de demanda.

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 373, confirmando una vez más que si se regula en estatutos la forma de convocatoria de la junta, deben dejarse a salvo aquellos supuestos de convocatoria que se regulan en forma imperativa en la Ley, sea esa forma imperativa en cuanto a la forma de convocatoria o en cuanto a la antelación en la misma.

La 385, que nos dice que, si existe inscrito en la hoja de la sociedad un auditor, aunque en el nombramiento se exprese que es con una finalidad determinada, para el depósito de cuentas de la sociedad esa expresión debe ser indiferente y por tanto es necesario acompañar el informe del auditor al depósito por tratarse en definitiva de un auditor voluntario.

La 400, que, sobre las Mutualidades de Previsión Social, nos dice que en sus estatutos puede establecerse que un tercio de los integrantes de su junta directiva no sean mutualistas, aunque es preciso fijar en estatutos el número exacto de sus miembros. Es necesario también que, en estas mutualidades, sujetas a auditoría obligatoria, se regule en estatutos la Comisión de Auditoría.

La 406, que sobre las Agrupaciones de Interés Económico establece que su actividad debe ser auxiliar de las de sus socios, pero sin que tenga que tener una relación directa, pues esa relación puede ser indirecta. Es decir que la relación puede ser bien jurídica o simplemente económica. Lo que sí es necesario es expresar la actividad de los socios, sean estos personas físicas o jurídicas.

La 416, que vuelve a confirmar que para la inscripción de un consejero de nacionalidad no española es necesario el NIE, aunque se trate de un ciudadano de la UE.

La 425, que interpretando unos estatutos dice, con relación al objeto social, que no puede interpretarse que un objeto que incluye  las palabras de “finanzas”, de “consultoría” e “inversión” es una sociedad de asesoramiento financiero y como tal sujeta a los requisitos de la Ley de Mercado de Valores.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

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Informe Mercantil julio 2021. Ejercicio del derecho de adquisición preferente por fallecimiento de un socio.

INFORME MERCANTIL DE JULIO DE 2021 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Ejercicio del derecho de adquisición preferente por fallecimiento de un socio.

Aunque la transmisión hereditaria de participaciones sociales es completamente libre de conformidad con el artículo 110.1 de la LSC según el cual “La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio”, la casi totalidad de los estatutos estándar de sociedades limitadas, en base al punto 2 del artículo citado, contienen limitaciones a esa adquisición.

Se basa la posibilidad de estas limitaciones en el carácter híbrido, ente capitalista y personalista, de la sociedad limitada, y en el  interés que pueden tener el resto de los socios o la propia sociedad a que no entren extraños en su seno.

Según el punto 2 del artículo 110, los estatutos de la sociedad podrán establecer “a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en esta ley para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria”.

Sin entrar en el carácter imperativo o no de la regulación que contiene el artículo y si dicha regulación debe trasvasarse o no de forma literal a los estatutos, lo cierto es que para determinar el precio que debe reintegrarse al heredero o legatario en caso de que los socios o la propia sociedad ejerciten ese derecho de adquisición preferente, el precepto se remite a lo dispuesto para la separación de socios lo que hace entrar en juego al artículo 353 de la LSC que regula el sistema de valoración de las participaciones en estos casos.  

Según el punto primero de dicha norma a “falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales (…), o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones (…) objeto de valoración”.

Pues bien, sobre la materia relativa a la designación de un experto que valore las participaciones en caso de adquisición hereditaria, y en especial sobre el “dies a quo”, para el cómputo del plazo de tres meses en que se debe ejercitar el derecho de adquisición preferente, ya ha tenido ocasión de pronunciarse nuestra DG, en una interesante y compleja, civil y mercantilmente hablando, resolución de expediente 33/2020 sobre nombramiento de experto.

Se trata de la Resolución de 6 de julio de 2020.

En ella se solicita por un socio el nombramiento de experto por ejercicio del derecho de adquisición preferente ejercitado al amparo de los estatutos sociales y del artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital.

En la solicitud expone que por fallecimiento de uno de los socios ha ejercitado frente a los legatarios de las participaciones sociales el derecho de adquisición preferente previsto en los estatutos para las adquisiciones mortis causa. Dice que, aunque el socio falleció en el año 2017, fue en 2019 cuando los legatarios de las participaciones comunicaron a la sociedad su adquisición. El socio que ejercita el derecho lo notificó a los legatarios en el plazo de tres meses desde dicha comunicación y los legatarios contestaron negativamente a su solicitud. Finalmente expone que la entrega del legado fue realizada por la heredera junto con la total partición por escritura en el año 2019.

Los legatarios se oponen al nombramiento alegando: que existe una valoración previa de participaciones, que el ejercicio del derecho ha sido extemporáneo pues desde 2017 conocía el socio su condición de legatarios y que como tales impugnaron unos acuerdos en 2018. Acompañan a su escrito una carta remitida al solicitante y fechada el día 20 de junio de 2017 de la que resulta que ponen en su conocimiento su condición de legatarios de su fallecido hermano, así como llevan a cabo otro tipo de pronunciamientos. Consta como fecha de entrega el día 21 de junio de 2017. También acompañan otra carta de la misma fecha por la que se solicita información para la junta a celebrar el día 29 de junio de 2018, copia de una demanda a la sociedad y copia del escrito de allanamiento de la misma.

El registrador mercantil no accede al nombramiento pues del contenido de los estatutos sociales resulta que a la fecha del fallecimiento del socio no constaba en el artículo 7 de los mismos el derecho de adquisición preferente a favor de los socios en caso de fallecimiento, derecho que fue introducido por acuerdo de la junta general adoptado el día 22 de junio de 2017. El registrador añade, en relación al escrito   oposición de los legatarios, que la existencia de una valoración de las participaciones no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes y que no entra a valorar el ejercicio tempestivo del derecho de adquisición preferente habida cuenta de que el mismo no procede.

El socio recurre en alzada. Dice que el art. 7 de los estatutos fue modificado en 2008, años antes del fallecimiento; que el derecho se ejercitó en plazo dentro de los tres meses de la notificación de los legatarios, negando que el allanamiento a una demanda tenga carácter de notificación.

Del registro resulta que, en la inscripción 4ª de la hoja social, por acuerdo de la junta general universal reunida en fecha 28 de marzo de 2008, se acordó por unanimidad, entre otros, el de dar nueva redacción al artículo 7 de los estatutos del que resulta que, en caso de fallecimiento de un socio, los restantes socios y la Sociedad tendrán el derecho de adquirir las participaciones del socio fallecido…

Por su parte los legatarios alegan que su hermano falleció el día 5 de mayo de 2017 habiendo transcurrido el plazo de 3 meses establecido en el artículo 110 de la Ley Hipotecaria en relación al artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital; que en junio de 2017 se envió un fax al socio; que desde dicha fecha se consideraron socios e incluso en 2018 presentaron una solicitud de celebración de junta general.

Además, la sentencia 219/2020 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Madrid estima íntegramente una demanda ratificando la condición de socios.

La DG revoca la resolución del registrador.

Dice la DG que “Dos son las cuestiones que se plantean en el presente expediente: si el socio sobreviviente ostenta o no derecho de adquisición preferente y si lo ha ejercitado tempestivamente”.

Para ver ambas cuestiones el CD hace las siguientes consideraciones:

— los legatarios puros y simples, como era este caso, “si bien tienen derecho de repudiación, transmiten su derecho a los legados puros desde el momento del fallecimiento del causante”;

— dicha circunstancia no excusa de la necesaria liquidación de la herencia a fin de verificar la procedencia y legalidad del legado dispuesto, pues primero es pagar que heredar y debe comprobarse si el legado afecta a las legítimas en su caso;

— por ello debe “distinguirse entre la adquisición de la condición de llamado al legado y la adquisición propiamente dicha de la cosa legada que depende de las operaciones de liquidación hereditaria”. Vid. Art. 881 y 885 CC;

— Por consiguiente, del CC “resulta con claridad que la condición de socio se transmite por el legado sin perjuicio de la posibilidad de que se reconozca en estatutos la posibilidad de adquisición preferente para socios y para la propia sociedad”;

— en consecuencia, aunque el legatario desde el fallecimiento pueda ejercer las acciones que corresponderían al causante debe en todo caso, como cualquier otro legatario, sujetarse al régimen general de liquidación de la herencia;

— por tanto, es “desde el momento en que se practica la partición y tras el pago de deudas de la herencia y comprobación de la oficiosidad del legado en que el legatario adquiere plenamente su condición de socio sobre participaciones concretas y específicas (artículo 885 del Código Civil)”;

— sobre dicha base y teniendo en cuenta la fecha de modificación de estatutos de la sociedad es obvio que en el momento del fallecimiento los socios tenían derecho de adquisición preferente por lo que la resolución del registrador se basa en un “evidente error de hecho”;

— de los hechos resulta que el causante fallece en 2017, pero no es hasta 2019 cuando por escritura pública se realizan las operaciones particionales y se les atribuye el legado;

— por consiguiente, el ejercicio del derecho lo fue dentro del plazo de tres meses desde dicha fecha y por tanto de forma tempestiva.

En conclusión y como resumen termina diciendo la DG que “Como ha quedado expuesto por extenso los llamados al legado pueden ejercer los derechos de conservación de su posición jurídica desde el momento de fallecimiento del causante (en su caso de conformidad con el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital), pero no adquieren derecho sobre las participaciones y la condición de socios hasta que se lleva a cabo la liquidación de la herencia con pago de créditos y legítimas (en este caso de dos tercios del caudal ex artículo 838 del Código Civil), y entrega de los bienes legados. Hasta que dicha circunstancia se produce no existe la adquisición hereditaria a que se refiere el artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital que, como se ha fundamentado, no puede confundirse con la adquisición de la condición de llamado al legado. Hasta que no haya adquisición de participaciones concretas y determinadas que atribuyan la condición de socio al legatario no puede la sociedad reconocer su condición y proceder a la inscripción en el libro registro de socios; es la notificación de dicha circunstancia la que determina el “dies a quo” del plazo de tres meses del artículo 110 de la Ley Hipotecaria pues hasta entonces no existe notificación de adquisición de la condición de socio y, en su caso, derecho de adquisición en los términos determinados en los estatutos correspondientes”.

Como apuntamos al inicio se trata de una interesante resolución tanto desde el punto de vista de derecho hereditario, como desde el punto de vista mercantil. De ella resulta que el legatario  de un legado puro puede ejercer los derechos de conservación de su posición de socio desde el fallecimiento del causante y puede incluso ejercer acciones para la defensa de su derecho, pero hasta que por la pertinente escritura de entrega de legado o de partición hereditaria se le adjudique el mismo, no puede ser considerado como socio e inscrito en el Libro Registro, y por tanto, en caso de existir algún derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad o de los socios, será a partir de la notificación de la realización de dicha escritura a la sociedad, cuando se cuenta el plazo para el ejercicio del derecho de adquisición preferente.

Por tanto, cualquier notificación que se realice antes de estar adjudicado el legado por el facultado para hacerlo, no producirá los efectos propios de la notificación del artículo 110 de la LSC. Es decir que la “comunicación de que habla este artículo no es cualquier comunicación, sino la comunicación de que el legado ha sido entregado, o en su caso, que la partición o adjudicación hereditaria ha sido realizada”. Clarificadora resolución que servirá tanto para el caso de que las participaciones se adquieran por legado puro, como para el caso de que se adquieran como herencia por herederos voluntarios, e incluso forzosos, si bien en este último caso solo habrá que esperar al pago de las deudas de la herencia. No sabemos si la misma doctrina pudiera aplicarse al caso de heredero único, legitimario o no; parece razonable que en este caso ese heredero único pueda notificar a la sociedad su adquisición hereditaria desde el momento del fallecimiento del causante, sin esperar a la partición que no existe, ni a una adjudicación formal en escritura pública.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

La única disposición digna de resaltar en materia mercantil es la siguiente:

Ley de apoyo a Personas con discapacidad

Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Desde el punto de vista mercantil interesa la modificación que hace del Código de Comercio. En el artículo 8 se modifican los artículos 4, 5 y 234 del Ccom. suprimiendo toda referencia a las personas con discapacidad. La materia a partir de ahora se regirá por las normas generales previstas en el CC.

Disposiciones autonómicas

No se ha publicado ninguna de interés mercantil.

Tribunal Constitucional

Nada destacable.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 171, según la cual en el caso de inscripción a favor de extranjeros cuyo número de la documentación de identidad cambia por otro en el momento de la disposición, el juicio de identidad del notario implica un juicio de legitimación como titular registral para vender, aunque no se declare expresamente. El registrador podrá, sin embargo, calificar y poner en duda la identidad con el titular registral, pero deberá argumentarlo en la nota de calificación y no en un momento posterior.

La 179, relativa a una escritura otorgada ante notario extranjero, en la cual si una de las partes actúa por poder el notario extranjero tiene que emitir un juicio de suficiencia equivalente al que emitiría el notario español. Se vuelve a reiterar que el derecho extranjero alegado hay que probarlo adecuadamente.

La 186, que vuelve a insistir en que para cancelar las cargas posteriores a la condición resolutoria se requiere el consentimiento de sus titulares.

La 191, que, en una ejecución de embargo respecto del cual no consta en el registro haberse expedido la certificación de cargas, es posible inscribir la adjudicación de la finca y la cancelación de la anotación ejecutada, pero no la cancelación de las cargas posteriores; para la cancelación de estas no bastará una expresión genérica, sino que deberán señalarse de forma individual cada una de las cargas que deben ser canceladas.

La 192, que en una compraventa en la que interviene el tutor con autorización judicial para enajenar y en la que el notario testimonia la autorización en relación dando juicio de suficiencia, declara que el Registrador no puede cuestionar ese testimonio en relación hecho por el notario del documento judicial de autorización al tutor para enajenar, sin que tampoco pueda exigir la incorporación del testimonio del auto reseñado por el notario bajo su fe.

La 203, aclaratoria de que el juicio notarial de suficiencia de la intervención de un administrador concursal tiene que especificar en qué fase del concurso se halla la sociedad y, de estar en fase común, emitirse a la vista del auto de declaración del concurso, no sobre la base de una credencial del nombramiento de administrador concursal. La cancelación de una condición resolutoria queda equiparada a la enajenación de bienes por lo que se necesita autorización judicial en la fase común.

La 207, de densa doctrina en cuanto declara que no cabe acumular en un único procedimiento, sea el especial de ejecución hipotecaria o el ordinario, la ejecución de dos créditos hipotecarios diferentes que recaen sobre distintas fincas. Ni tampoco cabe, en ejecución de una única sentencia que anuló ambos créditos e impuso la devolución del importe prestado, anotar el embargo con la preferencia que tenían las hipotecas inscritas, puesto que respecto a los terceros titulares de cargas intermedias solo les puede perjudicar la hipoteca hasta el importe de su respectiva responsabilidad que figura en el registro.

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 167, que especifica que, para la extensión de la anotación preventiva de solicitud de complemento de convocatoria, es inexcusable que la notificación fehaciente a la sociedad lo sea en su domicilio y en el plazo exigido. Si esa notificación se hace por correo electrónico el mismo debe ser intervenido por una entidad de certificación utilizando firma electrónica, de forma que pueda acreditarse tanto la recepción como su fecha.

La 168, que vuelve a insistir que, en una reducción del capital por pérdidas, sólo puede evitarse el informe del auditor sobre el balance, si la situación del capital tras la operación es idéntica o superior a la existente antes de la reducción, debiendo ser las aportaciones realizadas a la cuenta de capital y no a la cuenta de aportaciones de los socios. Es decir que no basta con sanear el balance de la sociedad, sino que es preciso un efectivo aumento del capital social.

La 169, muy interesante por su íntima relación con otras resoluciones que también tratan del problema de la autonomía de la voluntad para la fijación del precio razonable según el balance, en las transmisiones forzosas de participaciones, declarando en este caso que en  un derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad y de los socios, por procedimiento de ejecución, y en una exclusión de socios por embargo de sus participaciones, no es posible que el precio de esas participaciones se haga con relación al balance aprobado por la junta general, pero ello por la nimia razón de que al alegar el registrador en su nota el posible perjuicio de los acreedores, el criterio del valor contable que era el establecido en estatutos no se aplica para las transmisiones voluntarias por acto inter vivos y para las transmisiones mortis causa, así como para la exclusión de socios por causas diferentes al inicio de procedimiento de embargo (casos para los que se establece el criterio de valor razonable determinado por auditor de cuentas)”. Parece basarse la DG para llegar a esta solución en la posible disparidad de trato entre unas y otras participaciones.

La 180, según la cual el consejo de administración es competente para cesar a un secretario no consejero, aunque ese secretario haya sido nombrado por la junta general en aplicación de lo dispuesto en los estatutos de la sociedad.

La 183, que declara que no es posible la constitución de una sociedad con el objeto de “asesoramiento financiero”, si no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ello. Es posible establecer en estatutos que la retribución del administrador será una cantidad fija acordada por la junta general y que si ese administrador desempeña funciones de gerencia su retribución será fijada por la junta general.

La 190, que permite que las Cámaras de Comercio sean hábiles y competentes para la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos de personas jurídicas en general, incluyendo las inscritas en el Registro Mercantil.

La 204, que determina que no es posible, respecto de una escisión parcial ya inscrita y con aumento de capital en la beneficiaria, se inscriba una subsanación según la cual la escisión se sujetó a una condición suspensiva consistente en la obtención de informe vinculante sobre sus repercusiones fiscales.

La 209, reiterativa de que para que la oposición a la inscripción de un nombramiento de administrador, con certificación expedida por el nombrado, pueda provocar el cierre del registro, debe acreditarse la falta de autenticidad del nombramiento.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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