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Informe Mercantil mayo 2021. Derecho de separación por reactivación de sociedad.

INFORME MERCANTIL DE MAYO DE 2021 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

Cuestiones de interés: Derecho de separación por reactivación de sociedad.
Introducción.

Vamos a examinar en la sección de cuestiones de interés del informe mercantil de este mes, una resolución de la DG, en materia de nombramiento de expertos, por ejercicio del derecho de separación a causa de la  reactivación de la sociedad.

El interés de estos expedientes, cada vez más frecuentes, está no sólo en el supuesto por ellos resuelto, a veces de escasa importancia, sino en las consideraciones que en la fundamentación de la resolución se contienen sobre la causa que motiva el nombramiento del experto o sobre las circunstancias que rodean al expediente. Por tanto, estos expedientes pueden prestar utilidad, no sólo a la hora de resolver otros casos similares, sino también a la hora de la calificación de la escritura en la que se materialice el derecho o se eleven a públicos los acuerdos de la junta convocada, si de petición de convocatoria se trata, expediente también de frecuente utilización.

Quedan, como venimos diciendo desde hace unos meses, en un segundo plano los expedientes de nombramiento de auditores a petición de la minoría, quizás por la existencia respecto de estos últimos de una doctrina ya muy consolidada de nuestra DG, lo que provoca sin duda una disminución considerable de los recursos con dicha motivación.

Expediente de la DG.

El expediente que hoy traemos a este informe es el siguiente:

Se trata del nombramiento de experto por ejercicio del derecho de separación por causa de reactivación de una sociedad.

Es el expediente 28/2020 sobre nombramiento de experto, con resolución de fecha 16 de junio de 2020.

Hechos.

Los hechos son los siguientes: Por parte de dos sociedades, administradoras mancomunadas de otra Sociedad, nombradas en el acuerdo de reactivación, ya elevado a público, pero no inscrito, se solicita el nombramiento de experto para la valoración de una participación en copropiedad, como consecuencia del ejercicio del derecho de separación por unos socios.

Exponen lo siguiente:

— que la Sociedad acordó su reactivación y los cotitulares de una participación ejercitaron su derecho de separación;

— se acompaña acta notarial de la que resulta que a la junta asiste el 95,71% del capital social, declarándose válidamente constituida. Resulta igualmente que el punto primero del orden del día relativo a la reactivación de la sociedad es aprobado con el voto favorable del 72,86% del capital social;

— que como consecuencia de dicho acuerdo los cotitulares de la participación número 25, ejercieron su derecho de separación sin que se haya alcanzado un acuerdo sobre el valor razonable.

— uno de los socios asistentes manifiesta que la convocatoria de la junta es nula por haber sido destituidos los liquidadores convocantes de la junta por auto judicial, nombrándose un nuevo liquidador único;

El registrador inadmite la solicitud en base a lo siguiente:

— que los firmantes de la solicitud, antiguos liquidadores, fueron revocados de sus cargos por auto judicial que a estos efectos es firme; en ese auto judicial se nombra un nuevo liquidador único;

— que la revocación surte efectos, aunque no esté inscrita;

— que esos liquidadores por tanto han perdido su legitimación, tanto para hacer la solicitud de experto, como para convocar la junta que acuerda la reactivación;

Los liquidadores mancomunados, actuales administradores nombrados en el acuerdo de reactivación, recurren y alegan que el nuevo liquidador nombrado judicialmente no ha solicitado la ejecución de la resolución judicial la cual por otra parte ha sido recurrida; que la Sociedad está en  situación de bloqueo; que si la Sociedad y los propios socios pretenden el nombramiento de un experto el registrador no debe exceder sus funciones de control en beneficio de terceros inexistentes; que los liquidadores cesados constan inscritos en el Registro Mercantil por lo que rige el artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil sobre legitimación registral sin que se haya anotado por la otra parte el cese de los liquidadores; que los liquidadores han continuado ejerciendo su función dado que no ha existido un nombramiento judicial de liquidador, sin que haya inscripción registral en contra; que los administradores mancomunados tienen legitimación para instar el nombramiento de experto pues tras el ejercicio del derecho de separación, la resolución de destitución de los liquidadores ha quedado sin objeto; que si bien es cierto que el artículo 20 de la LJV afirma que la interposición de recurso no tendrá efectos suspensivos no lo es menos que el art 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que mientras las resoluciones no sean firmes sólo cabe la anotación preventiva en el Registro Mercantil; que el ejercicio del derecho de separación ha dejado sin objeto el procedimiento de jurisdicción voluntaria al perder el socio su condición; y que  no puede hacerse prevalecer el contenido de una resolución dictada en jurisdicción voluntaria que no está ejecutada ni inscrita frente al contenido del registro en contra del principio de fe pública.

Resolución de la DGSJFP.

La DG desestima el recurso y confirma la resolución del registrador.

Reitera la DG que el objeto de este expediente es simplemente determinar si se dan o no los requisitos necesarios para proceder al nombramiento del experto, pero no alcanza a la resolución de controversias entre las partes.

 El derecho de separación corresponde a los socios cuando se dan las causas legales o estatutarias, y así ocurre legalmente en caso de reactivación de Sociedad.

Ahora bien, en caso de separación por reactivación de Sociedad, el posible ejercicio del derecho de separación se fundamenta en el acuerdo de la junta general.

Por tanto “como pone de relieve la resolución de esta Dirección de fecha 18 de abril de 2012 (dictada en recurso contra la calificación de un registrador mercantil), es criterio reiterado que el registrador Mercantil debe calificar todos los extremos concernientes a la celebración de una junta general que redunden en la validez de la misma. Así ocurre, a modo de ejemplo, con los requisitos de la convocatoria (Resolución 9 de febrero de 2012), persona legitimada para convocarla (Resoluciones de 11 de marzo y 6 de abril de 1999 y 24 de enero de 2001), cómputo del plazo de celebración (Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, 15 de julio de 1998 y 9 y 10 de febrero de 1999) lugar de celebración (Resoluciones de 1 de diciembre de 1994, 18 de febrero de 1998 y 2 de octubre de 2003), quórum de asistencia (Resoluciones de 2 de febrero 1957 y 19 mayo de 2006), representación de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997), validez de los acuerdos (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997), representación de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero de 1996 y 5 de marzo de 1997) y aprobación del acta”.

 Añade que “por ello la validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigible, sino, como requisito previo, a la válida constitución de la propia junta, lo que exige su previa convocatoria (cfr. artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital).

En este sentido y como afirmara la resolución de 14 de septiembre de 2015, la facultad de convocatoria de la junta general está reservada legalmente al órgano de administración con carácter exclusivo, según el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, al margen de supuestos singulares como el relativo a la sociedad en fase de liquidación -como resulta del mismo precepto legal-, el de convocatoria judicial (artículos 169 y 171, párrafo primero, de la Ley de Sociedades de Capital) o el de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado (como dispone el párrafo segundo del artículo 171 de la misma Ley)”.

Por consiguiente, “si la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la junta general, la falta de competencia de quien haya realizado aquélla determinará la invalidez de la reunión y la ineficacia de sus acuerdos”.

Y en este caso como los liquidadores que convocaron la junta estaban cesados, la junta convocada por ellos es inválida como sus propios acuerdos.

Sobre las alegaciones de los recurrentes dice que no consta que la apelación del auto judicial haya sido efectivamente presentada ante órgano competente (artículo 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y que sobre la legitimación registral tanto el art. 20 del Ccom como el 7 del RRM admiten la prueba en contra, que aporta la propia solicitante.

Y finalmente que tampoco puede aceptarse que el procedimiento de jurisdicción voluntaria haya quedado sin objeto y que en todo caso lo esencial es la falta de competencia para la convocatoria de la junta.

Comentario.

En definitiva, lo que viene a decirnos la DG es que, dado que la junta que acuerda la reactivación no ha sido debidamente convocada, no existe el presunto derecho de separación alegado por los socios supuestamente separados, pues la reactivación no ha sido válidamente acordada.

 Por tanto, a diferencia de otras resoluciones en materia de expertos en las cuales la DG no ha tenido en cuenta los posibles defectos de la celebración de la junta en la que se toma el acuerdo sobre el que se fundamenta el derecho de separación, en esta, el defecto en la convocatoria de la junta, puesto de manifiesto por el registrador en la posible calificación de la escritura, es el elemento determinante para denegar el nombramiento de experto. Ello es extraño y llama la atención pues hasta que la calificación del registrador no devenga firme por no haberse interpuesto recurso contra la escritura que, en su caso, contenga los acuerdos adoptados, no podrá basarse una resolución de la DG, en unos defectos apreciados por el registrador. Es decir, la Dirección General está anticipando, en un expediente de jurisdicción voluntaria, la firmeza de la calificación que se haga a la escritura en la que se eleve a público el acuerdo de la junta general en la que se acuerda la reactivación de la sociedad. Es más como también sería posible una demanda judicial, hasta que la misma no sea objeto de resolución por los Tribunales no podrá saberse con absoluta certeza si la junta que acuerda la reactivación es o no nula por defecto de convocatoria. Pero dado que ese recurso judicial no ha sido interpuesto, ni quizás se interponga, al menos debería haberse esperado a que la escritura que contiene el acuerdo fuera objeto de presentación y calificación y, o bien su asiento caducara, o bien interpuesto el pertinente recurso este confirma la calificación del registrador.

Por ello, lo que provoca esta resolución es una cierta desorientación pues, como hemos dicho, en otras resoluciones la DG solo ha tenido en cuenta el que la junta se haya celebrado y que haya adoptado el acuerdo pertinente prescindiendo de los posibles defectos advertidos por el registrador en la celebración de la junta.

Hemos visto por los hechos y las alegaciones vertidas en el expediente, que se trata de un caso verdaderamente complejo, en el cual quizás la decisión más prudente, como también ha hecho la DG en otras ocasiones, hubiera sido la de dejar el expediente en suspenso, hasta que se resolviera de forma definitiva, sobre la validez o no de la junta convocada.

Disposiciones de carácter general.

Como más interesantes en el ámbito mercantil podemos considerar las siguientes:

— La Ley 3/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, que de forma incidental y con relación a las sociedades cooperativas establece que si la Asamblea no ha podido ser convocada virtualmente el Consejo Rector asume la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socios y emitirá la correspondiente certificación para su tramitación en los términos previstos en los artículos 22 y 23 RDLey 8/2020, de 17 de marzo.

— La Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que es de fundamental importancia en el ámbito societario pues regula las juntas telemáticas, el llamado voto de lealtad, los asesores de voto, los deberes de los administradores, personas vinculadas, operaciones intragrupo, aumentos de capital, emisión de obligaciones convertibles, sociedades cotizadas, representante en juntas, informe de gestión, etc. También afecta al Código de Comercio, a la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, a la Ley de entidades de capital-riesgo, a la Ley de Mercado de Valores y a la Ley de Auditoría de Cuentas.

Ver página especial con resumen de José Ángel García Valdecasas y enlaces.

— El Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de sumo interés para notarios, registradores y demás profesionales que tengan el carácter de sujetos obligados en materia de prevención del blanqueo de capitales. Entre otras Directivas se transpone la V Directiva de la UE en materia de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo. Para ello se crea el Registro de Titulares Reales, que se nutrirá fundamentalmente de la base de datos de los RRMM, de otros registros de personas jurídicas, y de la Base de Datos sobre Titulares Reales del CGN. Se regulará mediante RD en el plazo de seis meses. Ver estudio especial del Título II sobre el Registro central de Titularidades Reales.

Merece también una mención especial  su Título III sobre Sociedades financieras, entidades de crédito y empresas de servicios de inversión en cuanto modifica en su artículo quinto el TR de la Ley de Sociedades de Capital afectando y en concreto el art. 348 bis y la  D. Ad 11ª.

La modificación tiene la finalidad de excluir del ámbito de aplicación del citado artículo, que reconoce al socio un derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos, a las siguientes entidades:

a) Las entidades de crédito;

b) Los establecimientos financieros de crédito;

c) Las empresas de servicios de inversión;

d) Las entidades de pago;

e) Entidades de dinero electrónico;

f) Las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera

g) Las sociedades financieras de cartera definidas en el artículo 34 del Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero,

h) Las sociedades mixtas de cartera previstas en el artículo 4.1.22 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.»

También y como novedad, se retocan los puntos 1 y 4 del citado artículo 348 bis, con el objeto de incluir en el artículo un lenguaje inclusivo aludiendo “al socio o socia”, lo que sin duda se ha considerado por el legislador capital para la correcta interpretación del artículo.

Disposiciones autonómicas

Destacamos en Galicia la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, en cuyo artículo 10 crea un Sistema de atención a la inversión con la finalidad servir de soporte a las empresas y, en particular, a las personas emprendedoras, en el proceso de puesta en marcha de sus iniciativas empresariales, así como facilitar su implantación. Con el mismo objetivo se crea en el artículo 16, una oficina de “Doing Business Galicia”. Lo curioso es que se necesiten 57 páginas del BOE para simplificar.

Tribunal Constitucional

Nada destacable.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD.

Como resoluciones de propiedad son interesantes las siguientes: 

La 93, según la cual si en una liquidación de la sociedad de gananciales, se atribuye carácter ganancial a un bien privativo, esa atribución debe ser expresa y delimitarse claramente en el título.

La 101, que determina que no es posible que por una instancia privada se puede inscribir un bien a favor del legatario de cosa específica   cuando no está la totalidad de la herencia distribuida en legados (supuesto previsto en el artículo 81 apartado d) del RH). Y ello aunque alegue que está ya en posesión de la cosa legada, sin que lo acredite por acta de notoriedad.

La 105, según la cual es posible pactar la disolución de una comunidad sujeta a la condición suspensiva del fallecimiento del testador bajo un determinado testamento con un término adicional de seis meses. La prohibición general de pactos sobre la herencia futura se refiere a pactos sobre la universalidad de dicha herencia, no a pactos sobre bienes concretos pues en tal caso no existe propiamente coerción de la libertad de testar.

La 109, muy importante en cuanto admite claramente el llamado “pacto marciano” siempre que lo sea entre empresarios NO consumidores, y por ello admite la inscripción de una opción de compra en garantía de deuda si se pacta un sistema objetivo de valoración de la finca y de protección al deudor y a los terceros que excluya el enriquecimiento injusto. También admite que la opción supere los 4 años si acompaña a otro contrato de mayor duración.

La 110, que admite que, para acreditar el incumplimiento de una condición resolutoria consistente en probar la no realización de una construcción, basta acta notarial de presencia. Reitera su doctrina sobre notificaciones en el sentido de que la notificación en el domicilio pactado ha de ser notarial o judicial no bastando el burofax o similar. Además si la notificación es notarial y hay un primer intento presencial infructuoso ha de enviarse posteriormente la cédula por correo certificado, incluso si se tiene la certeza de que el requerido es desconocido en dicho lugar.

La 117,que confirma que no cabe cancelar una anotación de embargo prorrogada antes de la LEC 2000 mediante el supuesto excepcional del art. 210.1 LH (que requiere solicitud expresa) si no ha transcurrido el plazo previsto en el precepto (20 o 40 años) contado desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento (en este caso, la nota marginal de expedición de certificación de cargas, que interrumpe la caducidad legal). 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 96, interesante en cuanto contempla el documento que en el depósito de cuentas debe reflejar los titulares reales de la sociedad, estableciendo que no es defecto que impida el depósito de cuentas de una sociedad, el hecho de que en el documento de titulares reales se incluya algún socio que no tiene este carácter. Creemos que con esta doctrina se desvirtúa el propio concepto del documento en cuestión: si está destinado a recoger a los titulares reales, sólo a estos debe referirse.

La 103, que volviendo sobre concepto de actividad profesional en sociedades no profesionales nos dice que es posible constituir una sociedad con un objeto relativo a la “formación, consultoría y asesoramiento en el campo de la construcción, la ingeniería y la arquitectura”, sin que la misma se tenga que constituir como sociedad profesional o indicar que será mediadora en esas actividades.

La 106, clara y rotunda pues confirma que conforme al art. 42 del Ccom, la competencia para el nombramiento de un auditor de cuentas consolidadas, es, en todo caso, de la junta general, sea obligatorio o voluntario ese nombramiento.

La 115, también sobre objetos profesionales estableciendo que es posible como objeto social la actividad de “consultoría” por no reunir los requisitos exigidos por la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales. En cambio, no son posibles los objetos referidos a “otras actividades crediticias” o a “otros servicios financieros”, pues por su generalidad son actividades sujetas a requisitos especiales no cumplidos por la sociedad.

La 118, de un gran tecnicismo pues el problema que se planteaba no es muy habitual, concluyendo tras un detenido estudio que una reducción de capital por amortización de acciones por no desembolso de dividendos pasivos y venta frustrada de las acciones, no puede asimilarse a una amortización de acciones adquiridas a título gratuito. Por tanto, sus requisitos son distintos, aunque omite la DG decir cuáles sean estos.

Sentencia sobre resoluciones.

Veamos por último  una sentencia sobre resoluciones de mercantil.

Se trata de la sentencia firme de 12-12-2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, cuyo fallo publica el BOE de 30-4-2021, por resolución de la DGSJFP de 12 de marzo de 2021, en la que estima la demanda interpuesta contra la Resolución 13 de Septiembre de 2017. Como comentamos al resumir la resolución el problema que se planteaba a la sociedad era fiscal, pues al cancelar el artículo relativo a la retribución de los administradores, la AEAT no le admitía a la sociedad la deducción como gasto de esa retribución. Quizás atendiendo a estas razones es por la que se anula dicha resolución lo que entendemos que no afecta al fondo de la misma.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

MINI INFORME ABRIL 2020 (con separata fichero Juan Carlos Casas)

INFORME NORMATIVA ABRIL DE 2021 (Secciones I y II)

INFORME RESOLUCIONES ABRIL 2021

NORMATIVA COVID  –  GLOSARIO VOCES COVID

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RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

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Catedral de Granada, rodeada por la ciudad. Por JAGV,

Modificación LSC: fomento de la implicación de los accionistas, juntas telemáticas, voto de lealtad, asesores de voto.

Indice:
  1. Sumario.
  2. 1.- Preámbulo.
  3. 2.- Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
  4. 3.- Modificación del Código de Comercio.
  5. 4.- Modificación del TR de la Ley de Sociedades de Capital.
  6. 4.1. Regulación de las juntas telemáticas.
  7. 4.2. Deberes de los administradores.
  8. 4.3. Personas vinculadas.
  9. 4.4. Operaciones intragrupo.
  10. 4.5. Aumentos de capital.
  11. 4.6. Sociedades cotizadas.
  12. 4.6.1. Emisión de obligaciones convertibles.
  13. 4.6.2. Especialidades de la junta general de accionistas.
  14. 4.6.3. Juntas Telemáticas.
  15. 4.6.4. Participación en la junta por medio de representante.
  16. 4.6.5. Voto por lealtad.
  17. 4.6.6. Consejo de administración.
  18. 4.6.7. Régimen de las operaciones vinculadas.
  19. 4.6.8. Informe de gestión.
  20. 4.6.9.  Informe anual de gobierno corporativo.
  21. 4.6.10. Informe anual sobre remuneraciones de los consejeros.
  22. 5.- Modificación de disposiciones adicionales e introducción de otras nuevas.
  23. 6.- Disposiciones transitorias aplicables a las sociedades de capital.
  24. 7.- Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo.
  25. 8.- Modificación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
  26. 9.- Modificación del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
  27. 9.2. Consejeros o asesores de voto.
  28. 9.3. Otras modificaciones.
  29. 10.- Disposiciones Adicionales de la propia Ley reforma.
  30. 12.- Disposiciones finales, habilitación normativa y entrada en vigor.
  31. ENLACES: 

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL SOBRE FOMENTO DE LA IMPLICACIÓN DE LOS ACCIONISTAS, JUNTAS TELEMÁTICAS, VOTOS DE LEALTAD Y ASESORES DE VOTO.

Resume y comenta: José Ángel García-Valdecasas, Registrador

Sumario.

1. Preámbulo. 2. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.  3. Modificación del Código de Comercio. 4. Modificación del TR de la Ley de Sociedades de Capital.4.1. Regulación de las juntas telemáticas.4.2. Deberes de los administradores.4.3. Personas vinculadas.4.4. Operaciones intragrupo.4.5. Aumentos de capital.4.6. Sociedades cotizadas.4.7. Emisión de obligaciones convertibles.4.8. Especialidades de la junta general de accionistas.4.9. Juntas Telemáticas.4.10. Participación en la junta por medio de representante.4.11. Voto por lealtad.4.12. Consejo de administración. 4.13. Régimen de las operaciones vinculadas.4.14. Informe de gestión.4.15. Informe anual de gobierno corporativo.4.16. Informe anual sobre remuneraciones de los consejeros.5. Modificación de disposiciones adicionales e introducción de otras nuevas.6. Disposiciones transitorias aplicables a las sociedades de capital.7. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo.8. Modificación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.9.  Modificación del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. 9.1. Modificación sobre emisiones de valores.9.2. Consejeros o asesores de voto. 9.3. Otras modificaciones.10. Disposiciones Adicionales de la propia Ley reforma.11. Disposiciones transitorias.12. Disposiciones finales, habilitación normativa y entrada en vigor.

Trataremos de hacer un resumen, y, en su caso, un breve comentario de urgencia, de la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

1.- Preámbulo.

Esta Ley 5/2021, de 12 de abril, tiene por objeto transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2017 por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

Se intenta con la Ley procurar que los accionistas participen más a largo plazo en las sociedades cotizadas en las que invierten, de forma que se interesen, más que por los beneficios a corto plazo, por la viabilidad de la sociedad a largo plazo con el beneficio que ello supone para la economía en general.

También  se apunta que “los sistemas de participación de los trabajadores en el capital podrían desempeñar un importante papel en el aumento de la proporción de accionistas con una visión a largo plazo” pues “las estrategias de inversión cortoplacistas tienden a afectar negativamente al potencial desarrollo sostenible de las sociedades cotizadas”. Es decir que la presión de algunos inversores “por generar y distribuir beneficios financieros en el corto o incluso muy corto plazo, presiona a las direcciones de las empresas cotizadas a centrarse en exceso en los resultados financieros trimestrales”.

Ello es muy perjudicial pues “diversos estudios demuestran que las sociedades cotizadas que buscan maximizar sus resultados en el corto plazo suelen invertir menos en I+D+i”. También se centran más en el beneficio de sus accionistas que en los demás objetivos quedando los objetivos no financieros de la sociedad cotizada o los intereses de sus trabajadores en un segundo plano.

Todo lo anterior se considera muy perjudicial para “el conjunto de la economía y de la sociedad”.

Por tanto “una mayor implicación de los accionistas en el gobierno corporativo constituye uno de los instrumentos que pueden contribuir a mejorar el rendimiento financiero y no financiero” de las sociedades cotizadas, ayudando también a la mejora medioambiental y a otros aspectos sociales y de gestión. Por tanto, como ha dicho la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA), existe una relación “entre las inversiones a largo plazo y la sostenibilidad social y medioambiental de las empresas”. En el mismo sentido el Foro de Davos.

Las mejoras de la Ley “giran en torno a dos ejes: por una parte, mejorar la financiación a largo plazo que reciben las sociedades cotizadas …; y, por otra parte, aumentar la transparencia en la actuación de los agentes del mercado de capitales y en relación con las remuneraciones de los consejeros o la realización de operaciones entre la sociedad y sus partes vinculadas”.

Como novedades en materia de transparencia la Ley modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo. Se regulan los asesores de voto. También se modifica el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores.

La Directiva reconoce expresamente “el derecho de las sociedades a identificar a sus accionistas, con la finalidad de permitir una comunicación directa con ellos para facilitarles el ejercicio de sus derechos y su implicación en la sociedad”. Por ello nuestro régimen legal reconoce dicho derecho sin limitación alguna pues el anonimato de los socios de las sociedades anónimas es frente a terceros no frente a la propia sociedad, debiendo llegarse igualmente al beneficiario último de las acciones. Es decir, la Directiva reconoce el derecho a identificar a los accionistas reales con la finalidad de que se encuentren en mejores condiciones de ejercer sus derechos. La Ley “adopta una solución intermedia y equilibrada para hacer efectivo este derecho. Por un lado, reconoce el derecho de las sociedades a identificar no solo a los accionistas formales, sino también a los beneficiarios últimos. Y, en segundo lugar, mantiene expresamente inalterado el sistema español vigente en la actualidad de registro de valores…”.

La Directiva “se ocupa también de los asesores de voto, denominados en la jerga finaciera proxy advisors, que han adquirido una gran importancia en el funcionamiento de las juntas generales de accionistas de las sociedades cotizadas en los últimos años. Se regulan de forma detallada en la Ley.

También se regula, pero con flexibilidad, el derecho de los accionistas a pronunciarse sobre las remuneraciones de los administradores (say on pay).

Se incluye igualmente en la nueva regulación las operaciones vinculadas que “es, sin lugar a dudas, una de las cuestiones más importantes de la Directiva”. Para ello se introducen ciertas novedades en la regulación ya existente.

También se introducen, al “margen de la Directiva, otras mejoras normativas en materia de gobierno corporativo y de funcionamiento de los mercados de capitales”. Las modificaciones obedecen “a razones de transparencia y buen gobierno corporativo”.

Igualmente se introducen “en nuestro derecho societario las denominadas «acciones de lealtad» con voto adicional, permitiendo a las sociedades cotizadas contemplarlas en sus estatutos sociales”.

Para seguir avanzando “en la promoción y fomento de la participación de los trabajadores en las empresas, se modifica el Código de Comercio” como después veremos.

Concretando al régimen de las cotizadas “se reduce de quince a catorce días naturales, el plazo mínimo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente” y “para la exclusión del derecho de suscripción preferente en sociedades cotizadas, se requiere con carácter general el informe del experto independiente previsto en el artículo 308…”. Ahora bien, para emisiones por importe inferior al veinte por ciento del capital, se suprime con carácter general la exigencia de informe de experto independiente distinto del auditor de cuentas designado por el Registro Mercantil…”.

Hay otras reformas en materia de la delegación en los administradores de la facultad de aumentar el capital con exclusión del derecho de suscripción preferente, sobre la entrega y transmisión de las nuevas acciones una vez otorgada la escritura de ejecución del aumento y antes de la inscripción, que se permite en términos generales pero sin “perjuicio de la inscripción posterior del aumento de capital que, como la de la propia constitución de la sociedad, sigue naturalmente siendo obligatoria”(sic). Se suprime para las sociedades cotizadas “la necesidad de hacer constar en el acuerdo de emisión la posibilidad de suscripción incompleta como requisito para la eficacia del aumento”.

Se modifica la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, “para incluir el informe anual de remuneraciones de los consejeros entre la información cuya existencia debe comprobar el auditor al analizar el informe de gestión de las sociedades cotizadas”.

Se adapta el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores al Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado…”. Se suprime la “obligación de las empresas cuyas acciones cotizan en mercados regulados de publicar información financiera trimestral”.

Dado que la reforma es muy amplia y afecta a diversas leyes, nos centraremos en este informe a destacar aquellas modificaciones que pueden incidir en el día a día de nuestros despachos, dejando para más adelante las que por su carácter eminentemente técnico tiene un interés más residual.

 

2.- Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Es la primera Ley modificada.

De ella se modifican los siguientes preceptos.

— Se suprime el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 del artículo 46.1, sobre obligaciones de las sociedades gestoras suprimiendo su obligación de informar a los partícipes pues dicha obligación se regula de forma independiente.

— Se introducen dos nuevos artículos 47 ter y 47 quater sobre política de implicación de las sociedades gestoras, de la cual deberán informar al público. Esa información comprenderá comportamiento en relación con sus derechos de voto, su explicación y si cuentas con asesores de voto.

 También se establecen obligaciones especiales de información si se trata de servicios de gestión de activos a entidades aseguradoras o planes y fondos de pensiones de empleo.

 

3.- Modificación del Código de Comercio.

— Su artículo 49, apartado 6. II, guion cuarto sobre contenido del informe de gestión consolidado en lo relativo a la información sobre cuestiones sociales y relativas al personal, debiendo hacer referencia a los “mecanismos y procedimientos con los que cuenta la empresa para promover la implicación de los trabajadores en la gestión de la compañía, en términos de información, consulta y participación”.

Según la DT 2ª esta norma entrará en vigor transcurridos doce meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

4.- Modificación del TR de la Ley de Sociedades de Capital.

Se introducen las siguientes trascendentales modificaciones.

4.1. Regulación de las juntas telemáticas.

— Se modifica el artículo 182, que establece que los estatutos podrán prever “la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos”. Su redacción es idéntica a la redacción anterior si bien se le ha suprimido la referencia que se hacía a las sociedades anónimas de forma que en la actualidad dicha posibilidad también será aplicable a las demás sociedades de capital. Para la sociedad limitada ya lo había admitido la DG de forma expresa por la RDGRN de 8 de enero de 2018 y para las sociedades cotizadas también le era aplicable por imperio del artículo 521 de la LSC. No obstante debemos reconocer que con la modificación propuesta no sólo se va a admitir el voto a distancia en esas sociedades, que es lo admitido por la DG,  sino también la asistencia telemática, en cuyo caso el voto se producirá en la misma junta.

— Para regular las juntas exclusivamente telemáticas se añade un nuevo artículo 182 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 182 bis. Junta exclusivamente telemática.

1. Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, los estatutos podrán autorizar la convocatoria por parte de los administradores de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes. En lo no previsto en este precepto, las juntas exclusivamente telemáticas se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza.

2. La modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión.

3. La celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o video, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados. A tal fin, los administradores deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.

4. El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta. La asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión.

5. Las respuestas a los socios o sus representantes que ejerciten su derecho de información durante la junta se regirán por lo previsto en el artículo 182.

6. La junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de dónde se halle el presidente de la junta.

7. Las previsiones contenidas en este artículo serán igualmente aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada.»

Dado que la redacción de este precepto es idéntica a la que se remitió al Senado por parte del Congreso de los Diputados, para los problemas que se puedan plantear y para un comentario crítico de la norma nos remitimos a nuestro trabajo sobre el proyecto de Ley publicado en esta misma web.

Sólo añadiremos que según la redacción literal del artículo lo que pueden autorizar los estatutos es que no asistan a la junta los socios o sus representantes. Por tanto, conforme a ello, los administradores que tienen la obligación de asistir a la junta deberán hacerlo físicamente, así como también deberán encontrarse en una sede física el presidente y secretario de la junta, en su caso. Pese a ello, teniendo en cuenta la finalidad de la norma que está en evitar el contacto físico y facilitar la celebración de las juntas, no vemos inconveniente que se permita, en estatutos o en la convocatoria, la asistencia telemática de todos los administradores o parte de ellos. En cuanto a presidente y secretario, la misma norma da a entender que puedan estar en lugares diferentes a la de la sede física desde la que se configure informáticamente la asistencia telemática a la junta, pues en su punto 6 nos dice que la junta “se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de dónde se halle el presidente de la junta”. Pero si no se dice nada en estatutos, en el anuncio de convocatoria deberá indicarse el lugar o sede física desde donde se controle informáticamente la celebración, siendo esa la sede física a la que deban acudir los administradores y el presidente y secretario de la junta. No obstante, por claridad y para aumentar la seguridad jurídica en la celebración de la junta será conveniente que en estatutos se especifique todo ello.

Por tanto, sin perjuicio de que, como hemos señalado, siempre va a existir una sede física desde la que se implementará el sistema de asistencia telemática, desde la que se dará entrada a los participantes en la junta, la conexión a esa sede podrá ser telemática por todos los participantes, o bien acudir a la misma sólo presidente, secretario y administradores.

En especial sobre presidente y secretario, si los estatutos permiten o prevén su asistencia telemática, será conveniente que se establezca en los mismos quienes ostentarán dichos cargos, en evitación de votaciones previas. A ello se añade que son los estatutos los que pueden regular con certeza este punto teniendo en cuenta la naturaleza de la junta, el número de socios, y desde dónde o en qué forma ejercerán sus funciones.

Una vez que entre en vigor esta norma, a los veinte días de su publicación en el BOE que tuvo lugar el 13 de abril(cfr. DF5ª y DT1ª de la Ley), nos tenemos que plantear si queda afectado el artículo 3 del RDLey 34/2020, sobre la misma cuestión, precepto que como también hemos puesto de relieve en esta misma web planteaba numerosos problemas. Ambos preceptos tienen un ámbito distinto de aplicación. El primero permite las juntas telemáticas, durante el año de 2021, aunque no estén reguladas en los estatutos de la sociedad, mientras que el segundo lo que hace es permitir que los estatutos regulen la celebración de juntas exclusivamente telemáticas, imponiendo para su introducción en estatutos el cumplimiento de una serie de requisitos. Lo único que puede plantearse, dada la coexistencia de ambos preceptos durante el año 2021, es si los requisitos para la celebración de esas juntas telemáticas deben ser los del art. 3 del RDL 34/2020, o los del nuevo artículo 182 de la LSC.  Desde un punto de vista meramente práctico, durante el año 2021, quizás pudieran admitirse como válidas las juntas exclusivamente telemáticas, se ajusten en cuanto a sus requisitos a lo que dice el artículo 3 citado o se ajusten en sus requisitos a lo que actualmente dispone el art. 182 bis de la LSC; aunque en puridad y si admitimos que ambas normas están plenamente vigentes, si no existe regulación estatutaria, lo más seguro es celebrar las juntas telemáticas conforme el art. 3 del RDL 34/2020.

Por último, señalemos, como ya hemos puesto de relieve en otras ocasiones, el hecho de que desde el art. 40 del RDL 8/2020, se dijera que eran posibles las juntas telemáticas, aunque no estuvieran previstas en estatutos, era un mero brindis al sol, pues como hemos visto es a partir de la entrada en vigor del artículo 182 bis de la LSC, cuando se autoriza a que dicha forma de celebrar la junta se regule en los estatutos de la sociedad. No obstante no desconocemos meritorios esfuerzos (Luis Jorquera) para la regulación estatutaria de juntas telemáticas, pero dicha regulación, que Luis rodeaba de múltiples condicionamientos precisamente por su ausencia de regulación legal, hubiera podido ser impugnada, no sabemos si con éxito,  por socios disconformes.

4.2. Deberes de los administradores.

 — Se modifica el artículo 225.1, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa

Si lo comparamos con el anterior artículo 225.1 (“1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos”), veremos que se le ha agregado la subordinación del interés de los administradores al interés de la empresa “y en última instancia al interés general de acuerdo con el artículo 128.1 de la Constitución”. Este artículo en su apartado 1 dice que “1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”.

Pues bien, el decir que el interés particular del administrador está subordinado al interés de la empresa, es algo que ya resulta de otros artículos de la LSC dedicados a los administradores. Así el artículo  226, cuando dice que el administrador no debe tener interés personal en el asunto sometido a su decisión, o el 227 cuando añade que el administrador debe obrar en el mejor interés de la sociedad, y si no lo hace tendrá “no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador”. También los artículos 228 y sobre todo el artículo 229 sobre el deber de evitar situaciones de conflicto de interés.

Por tanto, esa parte del artículo no es más que una reiteración innecesaria. Y por lo que se refiere a la remisión al interés general conforme artículo 128 de la Constitución, artículo que tiene su inmediato antecedente en el artículo 44 de la Constitución republicana de 1931, puede generar graves problemas a los administradores pues se trata de una formulación, como hemos visto, muy genérica respecto de la cual ni siquiera los constitucionalistas se ponen de acuerdo acerca de su preciso significado. Así se dice que entra en confrontación con el artículo 38 también de la Constitución sobre la libertad de empresa y con el artículo 33.2 y 3, sobre función social de la propiedad que prevé  que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización.

En definitiva, que es un artículo discutido en su sentido y alcance sobre todo en lo relativo a la expresión “riqueza del país” de una gran imprecisión, en base a la cual será muy difícil fijar cuál pueda ser la actuación de los administradores subordinando el interés de su sociedad al interés general.

Esta modificación se introdujo en la Ley justificándola en que, “obedece a razones de buen gobierno corporativo y está en línea con los objetivos que persigue la ley, de evitar que las prácticas cortoplacistas y los conflictos de intereses de los administradores perjudiquen el buen hacer y el destino de la empresa”.

4.3. Personas vinculadas.

— Se modifica el artículo 231, en el sentido de especificar con más detalle las personas que se consideran vinculadas a los administradores de su apartado 1, letra d, respecto de las sociedades en las que el administrador tenga una participación directa o indirecta. También se añade que tiene la consideración de personas vinculadas- nuevo apartado e)- “e) Los socios representados por el administrador en el órgano de administración”. No vemos muy claro el sentido de esta última vinculación: quizás se refiera a aquellos casos en que, un grupo de socios, con derecho a ello, nombra un consejero por cooptación, o existe una sindicación de acciones para votar a un determinado consejero. En principio los socios nunca están representados por el órgano de administración, sino que este a quien representa es a la sociedad.

4.4. Operaciones intragrupo.

— Se introduce un nuevo artículo 231 bis, sobre las operaciones intragrupo. Aclara cuando corresponde la aprobación de esas operaciones intragrupo a la junta general o al consejo de administración. Se trata de una norma muy detallada que sin duda clarificará las operaciones que se den entre sociedades vinculadas.

4.5. Aumentos de capital.

— Se modifica el artículo 315 sobre la inscripción del aumento de capital estableciendo que “El acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil”. Es decir, suprime las antiguas excepciones que para la sociedad anónima se hacían a dicho principio general que permitían la inscripción separada del aumento y de su ejecución, cuando se “hubiera previsto expresamente la suscripción incompleta” y cuando “la emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores”.

Con ello se refuerza, qué duda cabe, la claridad frente a terceros de lo que publica el Registro Mercantil.

4.6. Sociedades cotizadas.

Entrando en la regulación exclusiva para las sociedades cotizadas se hacen las siguientes modificaciones

— El artículo 495, sobre concepto de sociedad cotizada y su regulación, especifica en su apartado 1, que la sociedad cotizada es aquella sociedad anónima “cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado español”. Es decir, se especifica que tiene que ser negociadas en un mercado español y ello debido a que el punto 3 se dedica a las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en un mercado equiparable de un tercer Estado y no lo estén en un mercado español. A estas sociedades se les aplican las normas de las cotizadas españolas con determinadas especialidades relativas a la aplicación del principio de “equivalencia”, a que la publicidad y seguimiento de recomendaciones del gobierno corporativo será según el derecho y mercado extranjero, así como sobre la documentación de sus acciones. Finalmente, las referencias que en la LSC se hace a la CNMV se entenderán hechas a la autoridad prevista por la ley del mercado extranjero.

— Se modifica el apartado 1 del artículo 496 para especificar que la representación en anotaciones en cuenta de las acciones u obligaciones será obligatoria para cotizar “en un mercado regulado que esté domiciliado o que opere en España”. Es decir, se hace una referencia concreta al mercado español cuando antes la referencia era genérica.

— Se modifica el art. 497 sobre el derecho de la sociedad a conocer la identidad de los accionistas. La información será obligación del depositario central de valores y su finalidad es la de comunicarse con los accionistas “con vistas a facilitar el ejercicio de sus derechos y su implicación en la sociedad”. La norma es mucho más completa que el anterior art. 497 y así si se dispone de ello en la información se incluirá un correo electrónico, y si el titular es una persona jurídica el código identificador único y el LEI.

El mismo derecho tendrán las asociaciones de accionistas (1% del capital mínimo) o los accionistas que tengan individual o conjuntamente una participación de, al menos, el tres por ciento del capital social. Todos los datos facilitados se tratarán de conformidad con lo establecido por el Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. En definitiva, se regula con gran detalle toda esta materia cuando en el anterior artículo para ello se remitía a una regulación reglamentaria que nunca vio la luz.

— Se añade un nuevo artículo 497 bis sobre el derecho de la sociedad a identificar a los beneficiarios últimos cuando la entidad o persona legitimada como accionista sea un intermediario. Se regula la materia con gran detalle siendo interesante, por suponer una variación con relación a la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales, lo que establece su punto 2 al decir que “A los efectos establecidos en esta Ley, se considera beneficiario último a la persona por cuenta de quien actúe la entidad intermediaria legitimada como accionista en virtud del registro contable, directamente o a través de una cadena de intermediarios”. Por tanto, se deben identificar todos los beneficiarios últimos sea cual sea el capital que ostenten en la sociedad: es lógico pues se trata de saber la titularidad real de las anotaciones en cuenta.

 A continuación, se modifican los artículos 503 a 508 sobre las especialidades en materia de suscripción de acciones.

— El artículo 503 reduce a 14 días el plazo mínimo para suscripción de acciones en los aumentos de capital. Antes era de 15 días.

— El artículo 504, regula con gran detalle el régimen de exclusión del derecho de suscripción preferente. Así regula esta exclusión de forma específica para las cotizadas cuando antes se remitía al régimen general. Como novedad permite la emisión a un precio inferior al valor razonable, siempre que se justifique en el informe de los administradores y del experto independiente.

— El artículo 505, sigue en la misma tónica al regular la determinación del precio y demás condiciones de emisión en aumentos de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente.

— El artículo 506, trata sobre la delegación de la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en caso de emisión de nuevas acciones.  No será posible la delegación para “más del veinte por ciento del capital de la sociedad en el momento de la autorización”.

— El artículo 507 que trata sobre la suscripción incompleta estableciendo que salvo acuerdo en contrario “el aumento de capital será eficaz, aunque la suscripción no haya sido completa”. Antes se establecía una comunicación a la CNMV en caso de “fracaso total o parcial del aumento del capital por suscripción incompleta”.

— Finalmente el artículo 508, se ocupa de la entrega de las acciones en los aumentos de capital. Antes trataba del derecho a la restitución de aportaciones. Como norma de interés permite que, en las sociedades cotizadas, el acuerdo de aumento de capital se inscriba en el Registro Mercantil antes de su ejecución, salvo que se hubiera excluido la posibilidad de suscripción incompleta. La entrega de acciones se hará inscrito el aumento y otorgada la escritura de ejecución del del acuerdo, escritura que deberá inscribirse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su otorgamiento.

4.6.1. Emisión de obligaciones convertibles.

A continuación, se regula lo relativo a la emisión de obligaciones convertibles (arts. 510 a 512).

— El artículo 510, que antes se limitaba a decir que el límite legal máximo para la emisión de obligaciones no será de aplicación a las sociedades anónimas cotizadas, ahora regula de forma completa el acuerdo de emisión estableciendo para las pequeñas emisiones, que en las sociedades cotizadas, la emisión de obligaciones convertibles en acciones no exigirá los informes de experto independiente contemplados en el apartado 2 del artículo 414 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 417 cuando esta no alcance el veinte por ciento del capital.

— El artículo 511 regula la delegación de la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en caso de emisión de obligaciones convertibles. Se establece el límite del 20% del capital en la emisión de estas obligaciones sumado al de las acciones emitidas por los administradores al amparo de la delegación prevista en el artículo 506.

4.6.2. Especialidades de la junta general de accionistas.

Se regulan de forma parcial estas especialidades. Así

— El artículo 512, sobre el carácter obligatorio del reglamento de la junta general. Se limita a sustituir “sociedad anónima con acciones admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores” por “sociedad cotizada”.

— Sobre la información previa a la junta, se modifica la letra b) y se elimina el último inciso de la letra e) del artículo 518, incrementando los derechos de información y eliminado una referencia las personas jurídicas como administradoras.

Además, se introducen dos nuevos artículos 520 bis y 520 ter.

— El artículo 520 bis trata de la transmisión de información de la sociedad a los accionistas y beneficiarios últimos y el 520 ter sobre la transmisión de información de los beneficiarios últimos a la sociedad. Se incrementa de forma notable esa información.

4.6.3. Juntas Telemáticas.

— Para cuando la junta se celebre de forma exclusivamente telemática se añade al artículo 521, que regula la participación a distancia, un nuevo apartado, el 3, exigiendo que “a) los accionistas también puedan delegar o ejercitar anticipadamente el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día mediante cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 anterior, y b) que el acta de la reunión sea levantada por notario”.

Dado el carácter de la junta entendemos que el notario también puede asistir telemáticamente. Ahora bien, quizás fuera conveniente que el notario se personara, si existe, en el lugar físico en donde se sitúe el centro controlador de la junta telemática y en el que, en su caso, se encuentren los administradores, presidente y secretario de la junta. Como dijimos al comentar el artículo 182 bis, la asistencia telemática sólo se establece para los socios y sus representantes.

4.6.4. Participación en la junta por medio de representante.

— Sobre ello se introduce un nuevo artículo 522 bis que va a tratar de la forma en que las entidades intermediarias deben facilitar el ejercicio de sus derechos por los beneficiarios últimos.

— Se modifica también el artículo 524 sobre delegación de la representación y ejercicio del voto por parte de entidades intermediarias, para hacer referencia más que a titulares intermedios a los llamados beneficiarios últimos.

— Sobre esta materia se añaden dos nuevos artículos 524 bis y 524 ter. El primero trata de las disposiciones comunes a la transmisión de información y el ejercicio del voto y el segundo sobre no discriminación, proporcionalidad y transparencia de los costes. Para ello las entidades intermediarias deberán publicar en sus páginas web todas las tarifas aplicables por los servicios prestados. Estas tarifas no podrán ser discriminatorias y deberán ser proporcionadas en relación con los costes reales en que hayan incurrido para la prestación de dicho servicio.

— Para cierre de esta materia se introduce un nuevo artículo 527 bis, sobre confirmación de votos. Obliga a la sociedad a una confirmación electrónica de la recepción de su voto y de que sus votos han sido registrados y contabilizados correctamente por la sociedad.

4.6.5. Voto por lealtad.

Para la regulación del voto de lealtad, una de las principales novedades de la Ley, se añade al Título XIV, Capítulo VI, Sección 3.ª del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital una nueva Subsección 4.ª, que comprende, en una regulación muy prolija, los artículos 527 ter al artículo 527 undecies. De esta regulación destacamos lo siguiente:

— La introducción y regulación del voto de lealtad debe constar en estatutos.

— Se permite modificar la proporción entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto para conferir un voto doble a cada acción de la que haya sido titular un mismo accionista durante dos años consecutivos ininterrumpidos desde la fecha de inscripción en el libro registro especial contemplado en el artículo 527 septies.

— Los estatutos podrán ampliar, pero no disminuir el periodo mínimo de titularidad ininterrumpida previsto en el apartado anterior para obtener el voto doble.

— Las acciones con voto doble por lealtad no constituirán una clase separada de acciones en el sentido del artículo 94.

— Inclusión en estatutos: para ello es necesario “el voto favorable de, al menos, el sesenta por ciento del capital presente o representado en la junta si asisten accionistas que representen el cincuenta por ciento o más del capital total suscrito con derecho a voto y el voto favorable del setenta y cinco por ciento del capital presente o representado si concurren accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital, lo que será en todo caso necesario, sin alcanzar el cincuenta por ciento”. No se distingue entre primera y segunda convocatoria: no obstante, si la sociedad lo estima conveniente se podría hacer una primera convocatoria que quedaría válidamente constituida con la asistencia del 50% del capital social, y una segunda convocatoria que quedaría constituida con la asistencia del 25% del capital social. Son los quorum de asistencia el artículo 194 de la LSC, si bien los quorum de votación son más reforzados que los que se establecen en el artículo 201 de la misma Ley; no obstante hacemos notar que en este precepto para la validez del acuerdo viene a exigir que se supere el 50% del capital social asistente a la junta. Si la sociedad decide hacerlo en una única convocatoria, la doble convocatoria es simplemente optativa, los quorum serán los que establece el artículo dependiendo de la asistencia a la junta y teniendo en cuenta que en ningún caso se podrá tomar el acuerdo si no asiste al menos el 25% del capital social.

— Además los estatutos sociales pueden elevar las mayorías y quórums anteriores.

— Salvo que los estatutos dispongan otra cosa “los votos dobles por lealtad se tendrán en cuenta a efectos de determinar el quórum de las juntas de accionistas y del cómputo de las mayorías de voto necesarias para la adopción de acuerdos”. Por ello el quorum se calcula “sobre el número total de votos correspondientes al capital suscrito con derecho a voto, incluyendo los votos dobles”.

— Si los estatutos señalan “el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista … dicha limitación será aplicable a los accionistas titulares de acciones con voto doble por lealtad”. También se tiene en cuenta los votos dobles a efectos de las obligaciones de la sociedad con relación a la información a remitir a la CNMV (participaciones significativas, OPAS).

— Los votos de lealtad se extinguen si no se renuevan cada cinco años. También puede ser eliminado el voto de lealtad por acuerdo con el quorum del art. 201 de la LSC.

— Si el voto de lealtad tiene más de 10 años para su eliminación no se tendrán en cuenta los votos dobles.

— Deberá llevarse un libro registro especial de acciones con voto doble por lealtad.  Este libro, como lo demás obligatorios, deberá ser electrónico y de necesaria legalización en el Registro Mercantil.

— Para usar del voto doble se deberá estar inscrito en dicho libro. Además, se debe “mantener la titularidad de ese número de acciones ininterrumpidamente durante un período mínimo de dos años desde la fecha de inscripción”. Se debe comunicar la transmisión de acciones y la sociedad deberá facilitar información del contenido de dicho libro.

— Es posible la renuncia total o parcial al voto doble, lo que se hará constar en el libro registro.

— Los datos de los accionistas privilegiados están sujetos al Reglamento de Protección de Datos y sus aspectos técnicos se puede desarrollar por Orden del Mineco o circular de la CNMV si se le habilita para ello.

— Las sociedades que soliciten su admisión a cotización, podrán ya incluir en sus estatutos dichas normas sobre el voto de lealtad, sobre todo la relativa a la acreditación de la titularidad ininterrumpida de acciones durante el periodo mínimo de dos años.

— Se establece que para la inscripción en el libro registro especial se debe acreditar por certificado de la entidad encargada del registro de anotaciones en cuenta, la titularidad de las acciones.

 — Los dos años de la titularidad de las acciones se computan desde la inscripción en el libro registro.

— El número de acciones con voto doble deberán ser publicados en la web de la sociedad y comunicadas a la CNMV.

— El voto doble también se extingue “como consecuencia de la cesión o transmisión, directa e indirecta, por el accionista del número de acciones, o parte de ellas, al que está asociado el voto doble, incluso a título gratuito, y desde la fecha de la cesión o transmisión”. Existen no obstante en el art. 527 decies excepciones a dicha regla.

— Si existe un beneficiario último de las acciones con voto doble, las condiciones para su ejercicio se refieren a dicho beneficiario, y el voto doble se extingue “como consecuencia de cualquier cambio de beneficiario último de las acciones, salvo en los supuestos del artículo 527 decies”.

Para ver una crítica a la introducción en nuestro derecho de estas acciones de lealtad, nos remitimos a nuestro trabajo en esta misma web, en el que también se incluye la crítica al sistema del profesor Gurrea Martínez. Algunas de las críticas allí vertidas han quedado algo minimizadas en la Ley aprobada, si bien no creemos que este tipo de acciones vayan a ser utilizadas de forma masiva, o ni siquiera significativa, por las sociedades cotizadas españolas.

4.6.6. Consejo de administración.

— Art. 529 bis.1. Con la excepción de las sociedades pertenecientes al sector público (DA12ª), el resto de las cotizadas “deberán ser administradas por un consejo de administración que estará compuesto, exclusivamente, por personas físicas”. Se pretende con ello dar una mayor transparencia al órgano de administración de las sociedades cotizadas.

— Se modifica la letra h) del apartado 1 del artículo 529 ter, determinando como facultad indelegable al Consejo, “h) La aprobación de las operaciones vinculadas, en los supuestos y términos previstos en el Capítulo VII bis del Título XIV”. Antes quedaba más especificada dicha facultad.

— Se suprime el apartado 7 del artículo 529 decies, que se refería a las personas físicas representantes de otras jurídicas en el consejo, lo que como sabemos ya no es posible. Quizás se debería haber exceptuado a las sociedades del sector público en las cuales sigue siendo posible el nombramiento de personas jurídicas.

— Se añade una nueva letra h) y la letra g) al apartado 4 del artículo 529 quaterdecies que trata de la comisión de auditoría.

— Se modifican los artículos 529 sexdecies a 529 novodecies los cuales tratan de la remuneración de los consejeros. Se le da a esta regulación un mayor detalle y precisión para incrementar la transparencia de una materia muy sensible dentro de las cotizadas, y que afecta tanto a los socios como a la propia sociedad.

4.6.7. Régimen de las operaciones vinculadas.

— Para su regulación se añade un nuevo Capítulo VII bis en el Título XIV, que comprenderá los artículos 529 vicies a 529 tervicies. Se definen las operaciones vinculadas, sus excepciones, su publicidad, su aprobación, y sus reglas de cálculo.

4.6.8. Informe de gestión.

— Se modifica el artículo 538 que regula la inclusión del informe de gobierno corporativo y de remuneraciones en el informe de gestión. Antes sólo se refería a la inclusión del informe de gobierno corporativo.

4.6.9.  Informe anual de gobierno corporativo.

— Al artículo 540, que trata de dicho informe, se le introducen dos nuevos párrafos, 3.º y 4.º, en la letra c) del apartado 4 y se renumeran los párrafos siguientes.  Deberá incluir los cargos que los consejeros desempeñen en otras sociedades, y una indicación “sobre las demás actividades retribuidas de los consejeros o representantes de los consejeros miembros del consejo de administración de la sociedad, cualquiera que sea su naturaleza, …”.

4.6.10. Informe anual sobre remuneraciones de los consejeros.

— Se modifica el artículo 541 que trata de dicho informe. De él destacamos que “se difundirá como otra información relevante por la sociedad de forma simultánea al informe anual de gobierno corporativo y se mantendrá accesible en la página web de la sociedad y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de forma gratuita durante un periodo mínimo de diez años”. Se “someterá a votación, con carácter consultivo y como punto separado del orden del día a la junta general ordinaria de accionistas. Se regula con mucho detalle su contenido y se dispone que “las sociedades dejarán de dar acceso público a los datos personales de los administradores incluidos en el informe al que se refiere este apartado transcurridos 10 años desde su publicación”.

 

5.- Modificación de disposiciones adicionales e introducción de otras nuevas.

— Se modifica la disposición adicional séptima sobre las competencias supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Se modifica para incluir los nuevos artículos añadidos a la LSC.

— Se modifica la disposición adicional novena sobre comisiones del consejo de administración. Todo lo dispuesto en materia de comisiones del consejo de administración, comisión de auditoría y comisión de nombramientos y retribuciones será aplicable a las sociedades de capital emisoras de valores distintos de las acciones admitidos a negociación en mercados regulados. Las sociedades que no tengan obligación de constituir comisión de auditoría tampoco tendrán que contar con comisión de nombramientos y retribuciones.

— Se añaden cuatro nuevas DA, la duodécima, la decimotercera, la decimocuarta y la decimoquinta:

  • La primera, a la que ya hemos aludido, es la que permite que las sociedades pertenecientes al sector público puedan nombrar consejeros personas jurídicas.
  • La segunda se dedica a las sociedades anónimas con acciones admitidas a negociación en Sistemas Multilaterales de Negociación: se les aplican las normas contenidas en los Capítulos II, III, IV y V del Título XIV de la presente Ley.
  • La tercera trata de los aumentos de capital con oferta de suscripción, previa a la cotización de la sociedad en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación
  • Y la última al límite aplicable a entidades de crédito en el caso de delegación de la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente para la emisión de obligaciones convertibles: el límite del veinticinco por ciento del número de acciones integrantes del capital social en el momento de la autorización previsto en el artículo 511 no será de aplicación a las emisiones de obligaciones convertibles que realicen las entidades de crédito…,.

 

6.- Disposiciones transitorias aplicables a las sociedades de capital.

La DT 1ª establece un régimen especial para la entrada en vigor de determinados artículos de la Ley.

— el artículo 529 novodecies (política de remuneraciones) entrará en vigor transcurridos seis meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.

— Las modificaciones del artículo 541 (informe retribuciones) entrarán en vigor para los informes anuales de remuneraciones de los consejeros correspondientes a los ejercicios cerrados a partir del 1 de diciembre de 2020.

— Las obligaciones del nuevo Capítulo VII bis del Título XIV del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (operaciones vinculadas), no resultarán de aplicación hasta transcurridos dos meses de la entrada en vigor de esta Ley.

— La exigencia de que los consejeros de sociedades cotizadas sean personas físicas, del artículo 529 bis “sólo será aplicable a los nombramientos, incluidas renovaciones, que se produzcan a partir del mes siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado. Mientras subsistan consejeros personas jurídicas será de aplicación a las personas físicas que los representen lo dispuesto en el artículo 529 decies, apartado 7, suprimido en virtud del apartado veintitrés del artículo tercero de esta Ley.

 

7.- Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo.

— Se modifica dicha Ley 22/2014, añadiéndole dos nuevos artículos el 67 bis y 67 ter. Tratan precisamente de la política de implicación en las gestoras de estas entidades y sobre obligaciones de información de la SGEIC cuando presta servicios de gestión de activos de entidades aseguradoras o planes y fondos de pensiones.

 

8.- Modificación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

— Se da nueva redacción a la letra f del artículo 5.1 sobre el informe de auditoría. Adapta el contenido del informe de gestión a las nuevas normas, estableciendo determinadas excepciones.

— Se suprime el apartado 2 del artículo 35 porque regulaba lo que hoy dispone en esencia el art. 5.1.f.

 — Se modifica el segundo párrafo del artículo 78.3, sobre sanciones adicionales, en caso de entidades de interés público.

— Se modifican las letras b) y d) del apartado 3 de la disposición adicional tercera que trata de la comisión de auditoría de las entidades de interés público.

— Se añade una nueva letra e) en el apartado 3 de la disposición adicional tercera sobre las entidades de interés público no obligadas a tener comisión de auditoría que serán las entidades públicas empresariales, de las previstas en el artículo 103 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, siempre que sus funciones sean asumidas por el órgano de administración”.

 

9.- Modificación del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

La modificación afecta a numerosos artículos:

9.1. Modificación sobre emisiones de valores.

— El artículo 7 sobre el documento de la emisión;

— se suprime el apartado 3 del artículo 33;

— nueva redacción del artículo 34 sobre la obligación de publicar folleto informativo;

— nueva redacción del artículo 35 sobre obligaciones relativas a la colocación de determinadas emisiones sin obligación de publicar folleto por tratarse de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 365 días, ir dirigidas a menos de ciento cincuenta inversores por Estado miembro excluyendo a los inversores cualificados, por requerirse una inversión mínima igual o superior a cien mil euros o por ser su importe total en la Unión Europea inferior a ocho millones de euros, calculado en un periodo de doce meses, que se dirijan al público en general empleando cualquier forma de comunicación publicitaria, deberá intervenir una entidad autorizada para prestar servicios de inversión;

— se modifica el artículo 36 sobre los requisitos de información para la admisión a negociación en un mercado regulado;

— se suprime el artículo 37 que queda sin contenido;

— se modifica el artículo 38 sobre la responsabilidad del folleto;

— se modifica el artículo 39 sobre la responsabilidad en la aprobación del folleto;

— se suprime el artículo 40 que queda sin contenido;

— se da nueva redacción al artículo 42, sobre el ámbito de aplicación del sindicato de obligacionistas;

— también se da nueva redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 77 que contempla las especialidades en la admisión a la negociación en un mercado secundario oficial desde un sistema multilateral de negociación;

— nueva redacción del  artículo 82, sobre exclusión de negociación voluntaria;

— se suprime el artículo 120;

— se modifica el apartado 2 del artículo 122, sobre otras disposiciones;  

— se suprime el apartado 5 del artículo 125;

— y se añade un apartado 3 al artículo 131, sobre control de la sociedad.

9.2. Consejeros o asesores de voto.

Su regulación se incluye en la modificación del TRLA; por ser otra de las novedades más llamativas de la Ley de reforma, hacemos un estudio más detallado.

Para su regulación se introduce un nuevo Capítulo X en la LMV denominado «Asesores de voto» en su Título IV que comprenderá los nuevos artículos 137 bis a 137 quinquies.

 Su normativa es la siguiente:

Artículo 137 bis. Es de aplicación a los asesores de voto que presten sus servicios en relación con sociedades cotizadas… Es asesor de voto “aquella persona jurídica que analiza con carácter profesional y comercial la información que las sociedades cotizadas están legalmente obligadas a publicar y, en su caso, otro tipo de información, para asesorar a los inversores en el ejercicio de sus derechos de voto mediante análisis, asesoramiento o recomendaciones de voto”. También aquellas “entidades que cumplan los requisitos establecidos en los dos apartados anteriores deberán comunicarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores”.

Artículo 137 ter. Estos asesores de voto deberán publicar en su página web su código de conducta y, “en su caso, el código deontológico correspondiente” a su profesión. También es posible que no apliquen ningún código de conducta, pero en ese caso deben explicarlo de forma razonada.

Artículo 137 quater. Así mismo deben publicar un informe sobre los métodos y los modelos aplicados, sus fuentes de información, la calidad de sus investigaciones asesoramientos y recomendaciones de voto, las condiciones del entorno de mercado, jurídico, económico-empresarial, regulatorio y las condiciones específicas de la sociedad cotizada en cuestión, sus políticas de voto, sus cauces de investigación, etc. En definitiva, todo aquello que el que solicita el asesoramiento necesita para mantener su confianza en el asesor de voto.

Artículo 137 quinquies. Regula la obligación de comunicar cualquier conflicto de intereses real o potencial o de negocio que puedan influir sus asesoramientos.

Estos asesores de voto, conocidos en el mundo anglosajón como “proxy advisors”, se van a encargar, entre otras funciones, de hacer un examen completo y detallado de los diversos puntos del orden del día de las juntas generales de las sociedades, respecto de las que reciben el encargo, con la finalidad de dar una recomendación al socio o grupo de socios interesado, sobre el sentido de su voto. Dado la existencia en la actualidad de diversos inversores institucionales, de fondos de inversión y de fondos de pensiones, habitualmente desentendidos y no atentos al día a día de las empresas en las que ostentan fuertes intereses, estos asesores de voto han adquirido singular importancia, pues orientan a sus clientes acerca de las decisiones políticas más convenientes para sus intereses. No eran desconocidos en el mundo empresarial español, aunque sí estaban huérfanas de regulación legal, y por ello la ley que resumimos se ocupa de su regulación pues pueden tener una gran influencia en las decisiones empresariales. A esta finalidad responde la regulación que hemos resumido, que como hemos visto pone el acento en su independencia, en evitar los conflictos de intereses, en la transparencia de su gestión y en la necesaria publicidad de sus métodos e investigaciones que sirven para avalar la calidad de sus informes o recomendaciones.

9.3. Otras modificaciones.

Aparte de lo ya expuesto, se modifican otros preceptos de la LMV.

— Una nueva Sección 9.ª en el Capítulo I del Título VII, relativa a la política de implicación.

Comprende un único artículo el, 224 bis, en el que se desarrolla de forma minuciosa la política de implicación que deben seguir las empresas de servicios de inversión.

— Se introduce un nuevo párrafo 9.º en el artículo 233.1.a) para sujetar al régimen de supervisión, inspección y sanción establecido en la ley, a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a los asesores de voto.

— Se modifica la letra t) del apartado 2 del artículo 234 relativo a las facultades de supervisión e inspección de la CNMV. A esos efectos pueden solicitar de los auditores de las sociedades cotizadas las informaciones o documentos que sean necesarios, lo que “no constituirá incumplimiento del deber de secreto”.

— Se añade un nuevo apartado 15 al artículo 234 atribuyendo a la CNMV “el carácter de autoridad competente para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1129/2017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017”.

— Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 271 relativo a cuestiones generales en materia de infracciones y sanciones actualizando las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.

— El apartado 1 del artículo 276 bis que trata sobre tipos y canales de comunicación de infracciones. Se actualiza a las nuevas disposiciones aplicables.

— Se introduce un nuevo apartado 22 en el artículo 282 que se refiere a infracciones por incumplimiento de las obligaciones de transparencia e integridad del mercado. Incluye en este punto a los asesores de voto.

— Se añade un nuevo apartado 7 (renumerando los apartados posteriores de dicho artículo, actuales 7 a 11 que pasarían a ser 8 a 12) y los apartados 5 y 6 del artículo 292 sobre infracciones por incumplimiento de las obligaciones exigidas para el correcto funcionamiento del mercado primario de valores y la negociación de instrumentos financieros en los mercados secundarios de valores.

— Se introduce un nuevo apartado 23 en el artículo 295, sobre infracciones por incumplimiento de las obligaciones de transparencia e integridad del mercado. También incluye a los asesores de voto en este tipo de infracciones.

— Se da nueva redacción a el artículo 296.1, que trata sobre infracciones por incumplimiento de medidas de organización interna y de las exigencias prudenciales debidas.

— Se añade un nuevo apartado 22 al artículo 302, que trata sobre las sanciones por infracciones muy graves.

— Se añade un nuevo apartado 17 al artículo 303, sobre sanciones por infracciones graves.

— Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 310, sobre criterios determinantes de las sanciones. Desde al art. 302 se añade una referencia al incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017.

— Se da una nueva redacción a la Disposición adicional séptima sobre el informe anual de gobierno corporativo en entidades emisoras distintas de las sociedades anónimas cotizadas.

 

10.- Disposiciones Adicionales de la propia Ley reforma.

— Disposición adicional primera, se refiere a la información a la Comisión Europea por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Se trata de informar a la Comisión Europea de las dificultades prácticas en la aplicación de alguna de las nuevas normas.

— Disposición adicional segunda, sobre el plazo de adaptación a las obligaciones establecidas en los artículos 47 ter y quater de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva que tratan de la política de implicación de las sociedades gestoras. Se da un plazo de tres meses para la adaptación a las nuevas aplicaciones.

 

11.- Disposiciones transitorias.

— De la disposición transitoria primera ya hemos dado parcial cuenta. Ahora resumimos de nuevo su contenido.

— Artículo 529 novodecies de la LSC entrará en vigor transcurridos seis meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

— Las modificaciones del art. 541 LSC entrarán en vigor para los informes anuales de remuneraciones de los consejeros correspondientes a los ejercicios cerrados a partir del 1 de diciembre de 2020.

— Las obligaciones establecidas en el nuevo Capítulo VII bis del Título XIV de la LSC no resultarán de aplicación hasta transcurridos dos meses de la entrada en vigor de esta Ley.

— La exigencia de que los consejeros de sociedades cotizadas sean personas físicas, sólo será aplicable a los nombramientos, incluidas renovaciones, que se produzcan a partir del mes siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Mientras subsistan consejeros personas jurídicas será de aplicación a las personas físicas que los representen lo dispuesto en el artículo 529 decies, apartado 7, suprimido en virtud del apartado veintitrés del artículo tercero de esta Ley.

— Disposición transitoria segunda. Se refiere a la entrada en vigor del artículo 49, apartado 6. del Código de Comercio, que entrará en vigor transcurridos doce meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.

 

12.- Disposiciones finales, habilitación normativa y entrada en vigor.

— En la Disposición final primera se modifica la Ley General Tributaria, añadiendo una letra d) al apartado 1 del artículo 93, sobre las obligaciones de información incluyendo la obligación de informar, en su caso, de los beneficiarios últimos de las sociedades.

— La Disposición final segunda, indica el derecho Europeo que se incorpora parcialmente con la Ley: la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas.

— La disposición final tercera, se refiere al Título Competencial.

— La disposición final cuarta, a la habilitación normativa autorizando al Gobierno para el desarrollo de esta Ley.

— Y la disposición final quinta a la entrada en vigor de la Ley que con las excepciones señaladas entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE. Se publicó el 13 de abril, por lo que se cumplen el 3 de mayo de 2021.

 

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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