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Informe Opositores Notarías y Registros Abril 2022. Doble venta.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ABRIL – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir del informe de Enero 2022 se recupera el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1. Ley 6/2022, de 31 de marzo. Sobre discapacidad.

2. Instrucción de 31 de marzo de 2022. Nacionalidad.

3. Ley 7/2022, residuos y suelos contaminados.

4. RDLey 9/2022, de 26 de abril: notas marginales invasión de Ucrania.

APUNTES PARA TEMAS.

1. Doble venta y buena fe.

2. Desheredación.

3. Partición por contador partidor.

4. Computación y colación.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. Anotación preventiva caducada.

2. Asiento de presentación.

3. Poder.

4. Propiedad horizontal.

5. Sociedades. Junta general. Convocatoria.

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1. DISCAPACIDAD.

Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.

Esta Ley reforma el R.D.Legislativo 1/2013 para garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación, lo que también implica la lectura fácil.

 El desarrollo reglamentario determinará su alcance efectivo en el día a día de notarías y registros.

 

2.  INSTRUCCIÓN CONVENIO DE NACIONALIDAD CON FRANCIA.

Instrucción de 31 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan los criterios para la aplicación del Convenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa.

En aplicación del Convenio de doble Nacionalidad con Francia, la Instrucción interpreta los artículos 23, 24 y 26 del Código Civil y da pautas procedimentales de actuación tanto en Registros Civiles como en Notarías.

 

3. SUELOS CONTAMINADOS.

 LEY 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Exige manifestación en las transmisiones y obras nuevas sobre si se han realizado actividades potencialmente contaminantes o no. Actuación registral (notas marginales, comunicaciones e informe).

Artículo 98. Actividades potencialmente contaminantes.

(…) 3. Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.

Artículo 99. Declaración de suelos contaminados.

1. Las comunidades autónomas declararán y delimitarán mediante resolución expresa los suelos contaminados (…)

2. La declaración de suelo contaminado obligará al sujeto responsable a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su descontaminación y recuperación (…).

3. La declaración de suelo contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva comunidad autónoma en los términos que reglamentariamente determine el Gobierno. Esta nota marginal se cancelará cuando la comunidad autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración, tras la comprobación de que se han realizado de forma adecuada las operaciones de descontaminación y recuperación del mismo. A estos efectos, el sujeto responsable de la descontaminación presentará ante la comunidad autónoma un informe que así lo acredite, adjuntando la información necesaria para ello.

El plazo máximo para dictar la resolución que declare que el suelo ha dejado de estar contaminado será de seis meses desde la presentación del informe mencionado en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada para ello (…).

4. Los registradores comunicarán de modo telemático a las comunidades autónomas, las notas marginales que se practiquen en el Registro de la Propiedad referidas a la contaminación de los suelos. Asimismo, comunicarán esta información al propietario de los suelos.

 

4. PROHIBICIÓN DE DISPONER POR LA INVASIÓN RUSA DE UCRANIA. 

RDLey 9/2022, de 26 de abril: notas marginales relacionadas con la invasión de Ucrania. Permite practicar una nota marginal de prohibición de disponer sobre bienes que pudieran pertenecer a personas relacionadas con la oligarquía rusa relacionada con la guerra de Ucrania, a pesar de no estar inscritos los bienes formalmente a su nombre.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. DOBLE VENTA Y BUENA FE.

Civil: T. 64.

Hipotecario: Notarías T.5. Registros T.7.

I. COMPRAVENTA Y TRADICIÓN.

 En nuestro Derecho el contrato de compraventa es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de los contratantes, aunque ni el precio ni el objeto de la venta se hayan entregado (art. 1450 CC).

 Conforme al artículo 609 CC, la compraventa es uno de los contratos que necesita la tradición del bien vendido para que se transmita el dominio, y conforme al artículo 1462 CC “cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.

Dice en este sentido la Resolución que “Precisamente, la compraventa es uno de esos contratos que constituyen un título que, si va unido a la tradición (entrega de la cosa, a la que equivale el otorgamiento de la escritura –cfr. artículo 1462–), produce la transmisión de la propiedad al comprador”.

II. DOBLE VENTA.

Hay doble venta cuando se celebran varios contratos de compraventa sobre el mismo objeto y con varios compradores, caso en el que, dice el artículo 1473 CC, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble; y, si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.

Requisitos comunes a todos los supuestos en los que se pretenda la aplicación del artículo 1473 son: (i) Que los contratos en cuestión sean válidos. (ii) Que el comprador haya actuado de buena fe.

III DOBLE VENTA Y BUENA FE.

1 El requisito de la buena fe es exigible en el caso de la doble venta regulado en el artículo 1473 CC aunque no lo mencione expresamente (STS. 759/2009, de 13 de noviembre).

2 ¿En qué consiste la buena fe del comprador en el caso de doble venta?: (i) En ignorar que la cosa que adquiere ha sido vendida a otro. (ii) No es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento: creer (aspecto positivo) o ignorar (aspecto negativo) si la titularidad registral es o no exacta.

En su aspecto positivo, la buena fe en materia de propiedad y derechos reales consiste en la creencia del comprador que pretende ampararse en la protección registral que la persona de quien adquirió la finca es dueño de ella y puede transmitirle su dominio.

En sentido negativo, la buena fe es la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatorios que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de buena fe quienes tienen noticia de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente (por todas, sentencia de 19 de julio de 1989) dice la STS. de 22 de diciembre de 2000].

IV. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL CITADA EN LA RESOLUCIÓN (SSTS número 928/2007, de 7 de septiembre; número 759/2009, de 13 de noviembre; número 73/2011, de 11 de febrero; número 392/2012, de 27 de junio, número 304/2019, 28 de mayo)

1: “No resulta necesario un conocimiento acabado y preciso de la transmisión anterior sino que basta un estado de duda sobre ello que el propio interesado no intenta resolver, con el fin de aprovecharse de tal preferencia, no bastando ni siquiera el error cuando este ha de considerarse como inexcusable, ya que no cabe premiar un comportamiento de grave negligencia”.

2 El artículo 1473 CC también es aplicable cuando el primer comprador hubiera adquirido la propiedad del inmueble en virtud de la tradición. “De acuerdo con la doctrina de la sala, si el dominio estaba inscrito a favor del vendedor, aunque realmente lo hubiera transmitido a otro comprador, prevalece el comprador que inscribe si reúne en ese momento la buena fe requerida por el art. 34 LH» (Sentencia número 304/2019, 28 de mayo).

3 No obstante, “… el Tribunal Supremo consideró aplicable el artículo 1473 del Código Civil en un caso (…) en el que la primera compraventa no había llegado a consumarse por no haberse entregado el inmueble al comprador, a diferencia de la segunda compraventa, que incluso se llegó a inscribir en el Registro de la Propiedad. Por apreciar mala fe en el segundo comprador, concluyó que «aquél que inscribió sin la concurrencia de la buena fe no deviene propietario y si el que compró anteriormente de buena fe no recibió la entrega de la cosa, tiene derecho a que se le dé la posesión y a la elevación a escritura pública del contrato que celebró en documento privado, con la subsiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad deviniendo así en propietario».

Caso práctico: Se cuestiona si es o no inscribible una escritura de venta en la que la copropietaria de un inmueble, que a su vez actúa como apoderada del otro copropietario con facultades de autocontratación, compra dicha mitad indivisa, si bien manifiesta que dicho poderdante ya la había vendido anteriormente a una sociedad por documento privado aunque no le consta que se haya formalizado en escritura pública y no se ha producido efecto traslativo de la propiedad, ya que ella y su hijo han mantenido en todo momento la posesión pública, libre y pacífica de la finca.

En el caso del presente recurso es indudable que la compradora ahora recurrente reconoce tener conocimiento de que la participación indivisa objeto de la compraventa había sido ya vendida casi un año antes por el propietario poderdante. No es inscribible.

Resolución de 10 de enero de 2022

Comentario Emma Rojo. Informe abril 2022 (R.127).

PDF (BOE-A-2022-5413 – 7 págs. – 221 KB) Otros formatos

 

2. DESHEREDACIÓN.

Civil: T.114.

En caso de desheredación es necesario que en la escritura de partición los otorgantes declaren expresamente que desconocen la existencia de descendientes del desheredado.

Resolución de 21 de marzo de 2022

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022 (R.136)

PDF (BOE-A-2022-5928 – 7 págs. – 222 KB) Otros formatos

 

3. PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR

Civil: 123.

Hipotecario: Notarías T.39. Registros T.44

La partición del contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios y produce todos sus efectos mientras no se impugne judicialmente. Es directamente inscribible si del título particional no resulta una patente extralimitación del contador partidor en sus funciones.

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PARTICIÓN DEL CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO.

1 La partición realizada por el contador partidor testamentario se considera como si fuera hecha por el propio causante y no requiere el consentimiento de los herederos aunque sean legitimarios, siempre que el contador partidor actúe dentro de sus funciones.

2 Es título inscribible por sí sola (sin necesidad de la aprobación de los herederos o legatarios) y surte todos sus efectos mientras no sea impugnadas judicialmente (R. 24 de marzo de 2001). Por tanto, solo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse mientras tanto a la partición por ellos realizada (RR. de 16 de septiembre de 2008 y 14 de septiembre de 2009, entre otras)

3 La comparecencia y asentimiento a las operaciones particionales por parte de todos los legitimarios o herederos no altera la naturaleza de la partición realizada por contador partidor testamentario dentro de los parámetros del artículo 1057 del Código Civil, salvo que la intervención de los herederos junto con el contador-partidor no se limita a aceptar la herencia -o las adjudicaciones-, sino que introduzca un factor que altera el carácter unilateral que tiene la partición practicada por contador-partidor, transformándola en un verdadero contrato particional y haciendo, por tanto, necesaria la intervención de todos los interesados en la herencia (R.11 de julio de 2013).

 FUNCIONES DEL CONTADOR PARTIDOR.

 A la vista de lo dicho es de suma importancia determinar cuáles son las funciones del contador partidor. Entiende la Dirección General:

1 La restrictiva expresión del artículo 1057 CC cuando habla de la simple facultad de hacer la partición debe interpretarse con flexibilidad, incluyendo todas aquellas facultades que son presupuesto para poder contar y partir”.

 2 Entre las funciones del contador partidor se encuentran: 1) Operaciones de inventario del activo y del pasivo, con la correspondiente calificación de la naturaleza privativa o consorcial de sus elementos, 2) avalúo, 3) formación de lotes o hijuelas y su entrega y adjudicación a los interesados, 4) además de las otras facultades legales si también es albacea y las demás que le fueren atribuidas testamentariamente (R. de 24 de marzo de 2001)

3 También «corresponde al albacea contador-partidor la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador» (R. de 13 de octubre de 2005).

Resolución de 31 de marzo de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022. (R.154)

PDF (BOE-A-2022-6425 – 9 págs.- 230 KB) Otros formatos

 

4. DIFERENCIA ENTRE COLACIÓN Y COMPUTACIÓN.

Civil: Temas 110 y 124.

La computación es una operación contable necesaria para el cálculo de las legítimas y proteger su intangibilidad (art. 818 CC), mientras que la colación es una operación contable que se inserta en el proceso particional (arts. 1035 y ss CC).

 La importancia de distinguir entre la computación (art. 818 CC) y la colación propiamente dicha (arts. 1035 y ss CC) se pone de manifiesto en el siguiente párrafo de la Resolución:

“ (…) no puede entenderse que la operación de «colación» que realiza la contadora-partidora contradiga lo ordenado por la testadora sobre el carácter no colacionable de las donaciones referidas; y ello porque, como manifiesta expresamente la contadora-partidora, esa operación denominada con cierta impropiedad como «colación» no es sino la mera computación de tales donaciones a los únicos efectos de la fijación de las legítimas, conforme a lo establecido en el artículo 818 del Código Civil, y no debe confundirse con la colación a que se refieren los artículos 1035 y siguientes del mismo Código que es, precisamente, la que es objeto de dispensa por la testadora”.

Resolución de 31 de marzo de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022. (R.154)

PDF (BOE-A-2022-6425 – 9 págs.- 230 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. ANOTACIÓN PREVENTIVA CADUCADA.

¿Cabe cancelar las cargas y asientos posteriores a una anotación si cuando se presenta el decreto de Adjudicación ya está caducada, aunque no lo estuviera en el momento que se aprobó la adjudicación? NO.

Los efectos del principio de prioridad no pueden contarse desde la fecha de los documentos, sino desde la presentación en el Registro de la Propiedad.

Resolución de 5 de abril de 2022.

Comentario María Núñez. Informe abril 2022 (R.161)

PDF (BOE-A-2022-6654 – 10 págs. – 239 KB) Otros formatos

2. ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

¿Cabe la prórroga del asiento de presentación si se impugna judicialmente una resolución de la Dirección General? NO.

En caso de impugnación judicial de una resolución de la DGSJFP no es posible la prórroga del asiento de presentación del documento. Sólo será posible la anotación preventiva de la demanda (arts. 42 LH y 721 a 745 LECivil).

Resolución 21 de marzo de 2022.

Comentario José Angel García-Valdecasas. Informe abril 2022 (137)

PDF (BOE-A-2022-5929 – 8 págs. – 226 KB)Otros formatos

3. PODER.

¿El artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre el juicio de suficiencia de los poderes y su acreditación en el documento público, es aplicable a las escrituras autorizadas antes de la entrada en vigor de dicha norma? NO.

La forma de acreditar la representación en el instrumento público ha de resolverse conforme a la legislación vigente al tiempo de autorizarse la escritura. Tratándose de una escritura autorizada el 2 de febrero de 1993 no es aplicable el citado artículo 98 sino los artículos 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial entonces vigentes.

Resolución l23 de marzo de 2022.

Comentario Inmaculada Espiñeira. Informe abril 2022 (R.144).

 PDF (BOE-A-2022-6250 – 13 págs. – 283 KB) Otros formatos

4. PROPIEDAD HORIZONTAL.

¿Para desvincular elementos vinculados ob rem en una propiedad horizontal, en este caso trasteros vinculados a una vivienda, se necesita licencia municipal? NO.

No es necesaria licencia municipal para la desvinculación si la vinculación “ob rem” de los trasteros a las viviendas no ha sido un requisito para la concesión de licencia de edificación y no lo exige la legislación urbanística aplicable (en el caso debatido la legislación canaria).

La vinculación «ob rem» de dos fincas supone la unidad de destino jurídico y económico entre las mismas fundada en el principio de autonomía de la voluntad, en consideración a circunstancias económicas y funcionales, por lo que es posible la desvinculación posterior en caso de desaparición de la finalidad perseguida.

Resolución de 10 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente. Informe abril 2022 (R.141).

PDF (BOE-A-2022-5932 – 7 págs. – 222 KB) Otros formatos

5. SOCIEDADES. JUNTA GENERAL. CONVOCATORIA.

¿Cabe la previsión estatutaria de que las juntas generales se convoquen mediante telegrama? SI.

Pero debe contenerse en los estatutos la previsión de que se trate de telegrama con aviso de recibo remitido por medio del operador postal «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».

Según el artículo 173 de la LSC, puede sustituirse el sistema legal de convocar la junta por otro estatutario siempre que se haga “por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…”.

La DG admite como procedimientos de convocatoria de junta el envío por correo certificado con aviso de recibo (cfr., por todas, la Resolución de 16 de abril de 2005), y el burofax con certificación del acuse de recibo, por ser un sistema equivalente a la remisión de carta certificada con aviso de recibo (vid. R. 21 de marzo de 2011R. 5 de julio de 2011R. 2 de enero de 2019R. 6 de noviembre de 2019, y R. 15 de junio de 2020) ambos remitidos por medio del operador postal «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».

Resolución de 22 de marzo de 2022.

Comentario José Angel García-Valdecasas. Informe abril 2022 (R.139)

PDF (BOE-A-2022-5931 – 6 págs. – 222 KB)Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2022. Código Civil Cataluña.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir de este informe se recuperará el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes anterior al mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

  1. Código Civil Cataluña: contratos.
  2. Código Civil Cataluña: Propiedad Horizontal. Personas jurídicas.

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Inmatriculación.                                                 
  2. Inmatriculación.
  3. Notas marginales. Urbanismo.
  4. Título inscribible: prescripción reconocida extrajudicialmente.
  5. Calificación registral.
  6. Sustitución vulgar.
  7. Renuncia y aceptación tácita de la herencia.
  8. Propiedad horizontal.
  9. Título inscribible. Acta de protocolización de documento privado.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Sociedades. Administrador social.
  2. Inmatriculación.
  3. ¿Cómo se inscribe el deslinde administrativo?.
  4. Título inscribible. Acta de protocolización de documento privado.
  5. Partición de herencia. Legitimarios.
  6. Sociedades. Denominación social.
  7. Asiento de presentación. Documentos complementarios.

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1 Código Civil Cataluña: contratos.

DECRETO LEY 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña.

La regulación incorporada gira en torno a las obligaciones del vendedor o suministrador de contenidos y servicios digitales con respecto a la conformidad en el contrato, la entrega o suministro, los remedios de las partes contractuales y la modificación de los contenidos o de los servicios digitales. Se aplica a consumidores y a no consumidores, aunque solo en el primer caso las normas introducidas tienen carácter imperativo. Algunas novedades se aplican a todos los contratos de compraventa.

Ver página especial en la web, Por Víctor Esquirol Jiménez.

2 Código Civil Cataluña: Propiedad Horizontal. Personas jurídicas.

DECRETO LEY 28/2021, de 21 de diciembre, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña y de modificación del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19, en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado sujetos a las disposiciones del derecho civil catalán.

 La finalidad del Decreto ley es doble: 1) facilitar la ejecución de obras para la mejora de la eficiencia energética o hídrica y la instalación de energías renovables en los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal; 2) prorrogar el plazo durante el cual los órganos de las personas jurídicas se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencias o de otros medios de comunicación.

Ver página especial en la web, Por Víctor Esquirol Jiménez.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 INMATRICULACIÓN. 

Hipotecario: Notarías T.22 Registros T.29

1 En toda inmatriculación, cualquiera sea el medio inmatriculador, se exige plena coincidencia entre la descripción de la finca en título y en la certificación catastral descriptiva y gráfica.

2 La identidad comprende la ubicación, superficie y linderos, pero NO se extiende a las construcciones o edificaciones existentes. Se trata de delimitar claramente la finca que se inmatricula respecto de las colindantes. (RR. de 4 de agosto de 2014 y 14 de septiembre de 2015)]

Caso práctico: Se cuestiona la inmatriculación (ex.art. 205 LH) de una finca adjudicada en escritura de adjudicación de herencia. En la escritura no consta la superficie del solar y en la certificación catastral se expresa que el solar tiene una medida superficial de 87 metros cuadrados y construida de 190 metros cuadrados. Registrador: considera que no hay identidad porque la certificación catastral aportada en el título inmatriculador no resulta coincidente con la descripción de la finca tal y como resulta del propio documento notarial. Recurrente: Entiende que no cabe exigir identidad plena en las descripciones. Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Resolución de 10 de enero de 2022

Comentario José Antonio Riera. Informe febrero 2022 (R. 26)

PDF (BOE-A-2022-2300 – 10 págs. – 245 KB) Otros formatos

 

2 INMATRICULACIÓN.

Notas sobre inmatriculación de bienes de dominio público.

Hipotecario: Notarías T.35. Registros T.40

1 La administración debe inmatricular los bienes de dominio público.

2 La inscripción es potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria

3 Los registradores deben comprobar si la finca que se pretende inmatricular invade potencialmente el dominio público.

 1 Artículo 36 de la Ley 33/2003 de 23 de Marzo. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas

“… Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria. (…)”.

2 Disposición transitoria quinta de la Ley 33/2003 de 23 de Marzo. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas

 «para el cumplimiento de la obligación de inscripción establecida en el artículo 36 de esta ley respecto de los bienes demaniales de los que las Administraciones públicas sean actualmente titulares, éstas tendrán un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley».

Dice la Resolución que la alusión a un plazo de cinco años “obviamente no ha de interpretarse como expresión de que exista un límite temporal para obtener la inscripción, sino de que el legislador consideró y considera urgente que tal obligación, respecto de los bienes demaniales que ya lo eran a la entrada en vigor de la Ley 33/2003, se cumpliera con prontitud razonable”.

3 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. (artículo 8 de La Ley 3/95 de 23 de Marzo de Vías Pecuarias)

La resolución del deslinde de una vía pecuaria «será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente».

 Además, «será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde» y todo ello «sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados».

No obstante prevalecer el dominio público frente a una inmatriculación ya practicada, para la inscripción del deslinde administrativo mediante resolución emanada de procedimiento administrativo correspondiente, es necesario que el titular registral haya tenido la oportuna intervención, evitando así la indefensión del mismo

¿Tiene el registrador la obligación de comprobar si la finca que se pretende inmatricular invade potencialmente el dominio público? SI.

Los registradores tienen que utilizar los medios legales y tecnológicos previstos en la legislación registral para proteger el dominio público.

Caso práctico: Se inmatricula una finca de dominio privado y, meses después, la Administración Autonómica presenta un escrito solicitando la cancelación de la citada inscripción porque invade parcialmente una cañada agropecuaria de dominio público, con deslinde aprobado, pero que no se ha inscrito en el Registro de la Propiedad ni consta en la cartografía registral. La registradora deniega la cancelación porque el asiento, una vez practicado, está bajo la salvaguarda de los tribunales y porque la inmatriculación se ha hecho cumpliendo todos los requisitos legales. Añade que en la cartografía registral no consta ese deslinde de la cañada. El interesado (el órgano autonómico) recurre y alega que la naturaleza demanial de los bienes deslindados prevalece sobre lo inscrito en el Registro de la Propiedad y que la resolución de aprobación del deslinde es título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (artículo 8 de La Ley 3/95 de 23 de Marzo de Vías Pecuarias). La DG desestima el recurso.

Resolución de 12 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe febrero 2022 (R.31)

PDF (BOE-A-2022-2305 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

 

3 NOTAS MARGINALES.

Notas en materia urbanística.

Hipotecario: Notarías T. 31 y 32. Registros T.35 y 36.

Frente a las notas marginales de mera publicidad, las de afección urbanística son una excepción que tienen un régimen específico y caducan a los siete años.

NOTAS DE MERA PUBLICIDAD (art. 73 R.D 1093/1997, de 4 de julio):

1) Constituyen la regla general. 2) Son notas de mera publicidad noticia que dan a conocer la situación urbanística de las fincas en el momento determinado a que se refiera el título que las origine. 3) Tienen vigencia indefinida. 4) No generan gravamen ni afección real alguna.

NOTAS DE AFECCIÓN URBANÍSTICA (arts. 19 y 20 R.D. 1093/1997):

1) Son una excepción a la regla general y tienen un régimen especial. 2) No son notas de mera publicidad pues su finalidad es dar a conocer una acción urbanística sobre la finca. 3) Tienen vigencia indefinida y caducan a los siete años. 4) Son notas de garantía que publican una afección sobre la finca.

El plazo de caducidad de las notas de afección se computa desde la fecha de inscripción de la afección, si bien dicha cancelación no conlleva la extinción de la obligación legal del propietario de hacer frente a los gastos de urbanización puesto que en tanto que el suelo no haya sido objeto de la completa transformación urbanística está vinculado al pago de los gastos de urbanización por imperativo legal.

Resolución de 7 de febrero de 2022

Comentario Albert Capell Martínez. Informe febrero 2022. (R.75)

PDF (BOE-A-2022-2952 – 11 págs. – 243 KB) Otros formatos

 

4 TÍTULO INSCRIBIBLE.

Prescripción reconocida extrajudicialmente.

Hipotecario. Notarías: T. 7. Registros: T.9.

Mediante escritura pública cabe reconocer extrajudicialmente la prescripción (adquisitiva y extintiva) y que tal reconocimiento sea título inscribible.

Este reconocimiento en escritura pública es un consentimiento de naturaleza negocial, que deberá cumplir todos los requisitos que exige el ordenamiento para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las modificaciones jurídico-reales de origen negocial, y muy concretamente el consentimiento del titular registral. (Artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria).

Por tanto, resulta aplicable la doctrina del Centro Directivo, según la cual, estando los asientos registrales bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), no pueden ser modificados más que con el consentimiento de su titular o por medio de resolución judicial obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los que el asiento reconozca algún derecho (artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho, Informe febrero 2022 (R.40)

Resolución de 17 de enero de 2022

PDF (BOE-A-2022-2505 – 8 págs. – 228 KB) Otros formatos

 

5 CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Representación gráfica georreferenciada (RGG).

Hipotecario: Notarías. T 19. Registros: T.22.

La nota denegatoria de la inscripción de la RGG por oponerse el colindante “debe incluir, en su caso, las alegaciones del colindante que se opone a dicha inscripción y que hayan fundamentado la resolución por parte del registrador”.

Resolución de 25 de enero de 2022

Comentario Víctor Esquirol. Informe febrero 2022. (R.59)

PDF (BOE-A-2022-2588 – 5 págs. – 209 KB) Otros formatos

 

6 SUSTITUCIÓN VULGAR (sin expresión de casos).

 Renuncia de los legitimarios instituidos en la legitima estricta.

Civil: T. 108 y 119.

La legítima renunciada corresponde por derecho propio -no por acrecimiento- al resto de los legitimarios que han aceptado la herencia (derecho de no decrecer. Art. 985CC).

La sustitución vulgar del heredero forzoso que renuncia sólo cabe en el tercio de libre disposición, o cuando se hace para mejorar a otro legitimario, o cuando los designados sustitutos son los legitimarios.

 1 ¿Si el legitimario, sustituido vulgarmente por sus descendientes, renuncia a la herencia, tienen sus descendientes, como sustitutos vulgares, derecho sobre la legítima? NO.

Los descendientes de un legitimario que renuncia a la herencia no tienen derecho alguno a la legítima, respecto de la que son considerados como extraños.

La renuncia extingue la legítima para la estirpe y suceden en ella por derecho propio y no por derecho de acrecer quienes son legitimarios (art. 985, párrafo segundo en relación con el art. 807, ambos del Código Civil.

Admitir el llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima para los legitimarios y, en tal sentido, dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta (artículo 813, párrafo segundo, del Código Civil).

2 ¿Qué diferencia se aprecia entre la posición de los descendientes del legitimario que renuncia o cuando premuere, es desheredado o declarado indigno?

Mientras que la renuncia extingue la legítima para la estirpe y suceden en ella quienes sean legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer (art. 985, párrafo segundo en relación con el art. 807, ambos del Código Civil, los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil).

3 ¿En qué casos cabe admitir la sustitución vulgar si el legitimario renuncia a la herencia?

Cabe la sustitución vulgar en favor de los hijos o descendientes del legitimario renunciante pero sólo en lo que exceda de la legítima, pudiendo suceder como sustitutos en concepto de mejora, si así se hubiere ordenado, o, en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición.

Caso práctico: El causante de la herencia fallece bajo testamento en el que lega a tres de sus cuatro hijos la legítima estricta e instituye herederos al cuarto hijo. En la cláusula segunda dispone una sustitución vulgar de los hijos por sus respectivos descendientes. Los tres hijos legitimarios renuncian a la herencia y el cuarto hijo otorga la escritura como heredero único. Registradora: Da relevancia a la sustitución vulgar ordenada y dice que es necesario manifestar que los renunciantes no tienen descendientes o, caso de tenerlos, que comparezcan y consientan la adjudicación. Notario: Entiende que por tratarse de renuncia de la legítima estricta no pueden los descendientes de los legitimarios renunciantes recibir la herencia, ni por derecho de representación ni por sustitución vulgar porque no son legitimarios. Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Resolución de 18 de enero de 2022.

Comentario José Antonio Riera Álvarez. Informe Febrero 2022 (R.43)

PDF (BOE-A-2022-2508 – 11 págs. – 247 KB) Otros formatos

 

7 RENUNCIA Y ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA.

 Renuncia abdicativa y traslativa.

Civil: T. 121.

La renuncia de la herencia supone una aceptación tácita cuando se altera el camino sucesorio previsto para los bienes (artículo 1000 2º CC). No hay aceptación tácita cuando la renuncia no altera el camino sucesorio previsto para la herencia (artículo 1000 3º CC)

RENUNCIA ABDICATIVA.

La renuncia abdicativa (pura y simple) no modifica el camino sucesorio de los bienes previsto testamentaria o legalmente, pues el heredero renunciante se aparta sin interferir en la sucesión.

Es el caso del número 3º del artículo 1000 CC, que es consecuente con el criterio de la interferencia en el camino sucesorio de los bienes como elemento distintivo de la renuncia traslativa, y por ello considera que no hay renuncia traslativa ni aceptación tácita de la herencia cuando la renuncia se hace a favor de aquellos coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada (en igual sentido, por ejemplo, Resolución 20 de enero de 2017).

RENUNCIA TRASLATIVA.

La renuncia traslativa sí modifica el camino sucesorio de los bienes, pues el heredero renunciante sí que interfiere en la sucesión porque determina el beneficiario de su renuncia, el cual adquirirá la porción renunciada del heredero renunciante y no del causante de la herencia.

Por tal motivo, la renuncia traslativa comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y del ius delationis como dice el artículo 1000 número 2º CC. En este sentido, por ejemplo, STS 516/2010, de 20 de julio de 2010 y Resolución de 27 de febrero de 2013.

Caso práctico: El padre de dos hijas fallece con testamento en el que las instituye herederas por partes iguales y las sustituye vulgarmente por sus descendientes. Una de las hijas renuncia a la herencia paterna en los siguientes términos: “… renuncia pura y simplemente a favor de su hermana (…) a cualesquiera derechos y obligaciones que pudieran derivarse a su favor en la herencia de su padre”. ¿Esta renuncia es abdicativa (pura y simple) o traslativa? Registrador: Parte de que hay una renuncia pura y simple y, conforme a la sustitución vulgar ordenada en el testamento, debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares de la renunciante(art. 82 RH), circunstancia de la que dependerá el camino sucesorio de los bienes. Recurrente: Alega la heredera que la hija renunciante formuló su renuncia expresamente a su favor. Resolución: Desestima el recurso. Doctrina: “En el supuesto de este expediente se ha producido la renuncia a favor de la única coheredera, de modo que, habida cuenta de la sustitución vulgar ordenada por el testador (que excluye el acrecimiento), debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares, pues tiene trascendencia registral y fiscal el que haya una transmisión (del causante a la heredera única, en caso de renuncia abdicativa) o dos transmisiones (del causante a la renunciante y de ésta a la coheredera, en caso de renuncia traslativa).”

Conclusión: Si no hay descendientes la renuncia se encuadra en el número 3º del artículo 1000 Cc. (renuncia abdicativa o pura y simple), pero si hubiera descendientes entonces estaríamos en un supuesto encuadrable en el ordinal 2º del mismo artículo (renuncia traslativa).

Resolución de 30 de diciembre de 2021.

Comentario José Antonio Riera Álvarez, Informe febrero 2022 (R.14)

PDF (BOE-A-2022-1691 – 5 págs. – 236 KB) Otros formatos

 

8 PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN

Civil: T. 39.

En la división horizontal debe regir la voluntad de los interesados, como resulta del último párrafo del artículo 396 del Código Civil, en todo lo que no sea normativa imperativa.

VALIDEZ DE LAS CLÁUSULAS ESTATUTARIAS.          

1 Tanto la doctrina de la Dirección General (por todas, la Resolución de 12 de febrero de 2016) como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 15 de noviembre de 2010 y 25 de febrero de 2013) admiten la validez de las cláusulas estatutarias que autorizan la división, segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad del acuerdo de la junta.

2 Tal autorización a los propietarios comprende no sólo actuaciones sobre los elementos de su propiedad privativa y que le sirvan exclusivamente a él, sino también “sobre los elementos comunes que separan los distintos pisos o locales de su propiedad, siempre que no se altere o menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, configuración exterior o se perjudiquen de cualquier modo los derechos de cualquier otro propietario”.

3 Incluso dichas cláusulas pueden facultar que se altere la estructura general del edificio siempre que no se menoscabe su seguridad, “pues si puede la junta autorizarlo no constando en estatutos, también podrá haber quedado plasmada anticipadamente la voluntad de los propietarios en este sentido en el título constitutivo y dicha autorización conllevará todos los elementos necesarios para su ejecución, entendiéndose incluido, en su caso, el que se afecten elementos comunes no esenciales para la edificación”.

LICENCIA MUNICIPAL Y ACUERDO DE LA JUNTA.

Ambos requisitos deben cumplirse simultáneamente como regla general pero no se sustituyen. La licencia municipal es exigible para velar por la legalidad urbanística, mientras que el acuerdo de la junta se precisa por tratarse de una competencia atribuida a la voluntad colectiva de los propietarios adoptada con el régimen de mayorías legalmente prevista.

Este acuerdo colectivo de la junta de propietarios puede manifestarse documentalmente mediante la correspondiente certificación expedida por el órgano competente de la comunidad, o bien por el consentimiento que, además del correspondiente al propietario del elemento dividido, presten los restantes propietarios mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura. (JAR)

Resolución de 10 de enero de 2022

Comentario José Antonio Riera Álvarez. Informe febrero 2022 (R.25)

PDF (BOE-A-2022-2299 – 6 págs. – 223 KB) Otros formatos

 

9 TÍTULO INSCRIBIBLE.

Acta notarial de protocolización de documento privado.

Notarial. Notarias. T. 4 y 17. Registros. T.3 y 15.

El acta de mera protocolización de documento privado no lo convierte en documento público ni produce los efectos de la escritura pública.

CONCEPTO DE INSTRUMENTO PÚBLICO.

Son instrumentos públicos los documentos públicos autorizados por Notario.

A los documentos públicos en general se refiere el artículo 1216 CC mientras que a los documentos públicos autorizados por Notario se refiere el artículo 1217 del mismo CC.

En materia inmobiliaria dice el artículo 1280 CC que «Deberán constar en documento público: 1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.»; y el artículo 3 LH dice que «Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.»

CLASES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

El artículo 17 LN distingue dentro de la categoría de los instrumentos públicos las escrituras, las pólizas, los testimonios, las legitimaciones y las legalizaciones.

Añade el artículo 17 bis, en su párrafo primero, “los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquél de conformidad con la Ley reguladora del uso de firma electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias.”

EFECTOS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.

Conforme al artículo 17 bis número 2 b) LN, los documentos públicos autorizados por Notario, independientemente de que se extiendan en soporte papel o en soporte electrónico, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes.

En intima conexión con lo ahora dicho se encuentra el artículo 24 LN, que, en su párrafo segundo, se ocupa del control de legalidad que deben hacer los notarios notarial en su condición de funcionarios públicos y que comprende no sólo el aspecto formal sino también el material de los actos o negocios jurídicos que el Notario autorice o intervenga,

 ESCRITURAS PÚBLICAS Y ACTAS.

La escritura pública y el acta notarial, dice la D.G, son documentos públicos encuadrables en el artículo 1218 del Código Civil, e igualmente instrumentos públicos a los efectos de los artículos 17 y 17 bis de la Ley del Notariado (R. 19 de octubre de 2011), con la fe pública y fuerza probatoria que las leyes le atribuyen, que se distinguen por su contenido que, a su vez, condiciona las respectivas exigencias formales:

1 Contenido propio de las escrituras públicas, según el artículo 17 de la Ley del Notariado, son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.

2 Contenido propio de las actas notariales es la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones (cfr. también el artículo 144 del Reglamento Notarial).

ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

Dice el artículo 215 RN, párrafo primero, que los documentos privados cuyo contenido sea materia de contrato podrán protocolizarse por medio de acta cuando alguno de los contratantes desee evitar su extravío y dar autenticidad a su fecha, expresándose en tal caso que tal protocolización se efectúa sin ninguno de los efectos de la escritura pública y sólo a los efectos del artículo 1.227 del Código Civil.

Por tanto, la protocolización por acta notarial del documento privado no atribuye a al documento protocolizado el carácter de documento público, de ahí que no sea el documento adecuado documentación adecuada para producir efectos registrales de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria antes mencionado (R. 19 de julio de 2011).

Comentario María Garcia Valdecasas. Informe febrero 2022. (R.35).

Resolución de 13 de enero de 2022

PDF (BOE-A-2022-2309 – 16 págs. – 279 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Sociedades. Administrador social.

 ¿Es defecto para inscribir en el Registro de la propiedad actos y negocios que no esté inscrito el cargo de administrador de la sociedad en el Registro mercantil? NO. (R. 18).

2 Inmatriculación.

¿Tiene la Administración obligación de inmatricular los bienes de dominio público? SI. (Artículo 36 de la Ley 33/2003 de 23 de Marzo. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas)

Resolución de 12 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe febrero 2022 (R.31)

PDF (BOE-A-2022-2305 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

3 ¿Cómo se inscribe el deslinde administrativo?

La inscripción del deslinde administrativo deberá producirse mediante resolución de la Administración competente tras procedimiento en que el titular registral haya tenido la oportuna intervención, evitando así la indefensión del mismo.

Resolución de 12 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe febrero 2022 (R.31)

PDF (BOE-A-2022-2305 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

4 Título inscribible. Acta de protocolización de documento privado.

¿El acta de protocolización de documento privado es título inscribible? NO.

¿El documento privado protocolizado (contenido) adquiere rango de instrumento público que tiene el acta de protocolización? NO.

Comentario María Garcia Valdecasas. Informe febrero 2022. (R.35).

Resolución de 13 de enero de 2022

PDF (BOE-A-2022-2309 – 16 págs. – 279 KB) Otros formatos

5 Partición de herencia. Legitimarios.

¿Cuándo debe intervenir el legitimario en la partición de la herencia? Cuando la legítima es pars bonorum, pars valoris bonorum o pars hereditatis y no hay partición hecha por el testador o contador partidor, el legitimario debe intervenir necesariamente en la partición, aunque no sea heredero o legatario de parte alícuota (R.61).

6 Sociedades. Denominación social.

¿A nombre de quien debe expedirse el certificado de la nueva denominación en los casos de cambio de nombre social? INEXCUABLEMENTE a nombre de la sociedad. (R.53)

7 Asiento de presentación. Documentos complementarios.

Presentado un título que ya ha causado el correspondiente asiento de presentación, la posterior presentación de documentos complementario no causa asiento de presentación independiente sino nota marginal en el asiento de presentación inicial. (R.20).

 

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Tema 25 Hipotecario Registros. Asiento de Presentación.

TEMA 25 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 25. El asiento registral: Concepto y clases. Formalidades comunes a todos ellos. El asiento de presentación. Procedencia; duración y prórroga. Circunstancias. Efectos. Modalidades de la presentación: Sus efectos y requisitos.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 24

Notarías: tema 21

 

  1. EL ASIENTO REGISTRAL: CONCEPTO Y CLASES.
  2. FORMALIDADES COMUNES A TODOS ELLOS.
  3. EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN.
  4. PROCEDENCIA, DURACIÓN Y PRÓRROGA.
  5. CIRCUNSTANCIAS.
  6. EFECTOS.
  7. MODALIDADES DE LA PRESENTACIÓN: SUS EFECTOS Y REQUISITOS.

 

1.- EL ASIENTO REGISTRAL: CONCEPTO Y CLASES.

A) Concepto

Nuestro sistema registral, por la forma de practicar la registración, sigue el sistema de la inscripción, en el que el asiento es un extracto del contenido del título, expresivo de sus datos fundamentales, determinado por el Registrador dentro del marco legal, con amplias facultades para la calificación y practicado en los libros del Registro.

Ni la LH ni el RH dan un concepto de lo que ha de entenderse por asiento, por lo que acudiendo al campo doctrinal, ROCA SASTRE lo define como “la constatación de un título, hecho, acto o circunstancia en los libros del Registro, para que surta los efectos hipotecarios correspondientes”. Como dice MANZANO SOLANO, el asiento registral recoge mediante una estructura formal y auténtica, las circunstancias publicables de los derechos inscribibles, eso es, su constitución, modificación o extinción, es decir, el asiento registral recoge la sustancia jurídica publicable.

B) Clases

1. Atendiendo a su virtualidad registral.

El artículo 41 RH los clasifica diciendo “En los libros de los Registros de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos o inscripciones: Asientos de presentación, inscripciones propiamente dichas, extensas o concisas, principales o de referencia; anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales”.

En líneas generales y dejando para más adelante el asiento de presentación, podemos decir, sin perjuicio de un tratamiento más detallado en los temas correspondientes:

  • La inscripción publica un asiento plenamente formado.
  • La anotación preventiva se refiere a un derecho en litigio o en formación.
  • La nota marginal facilita la mecánica de la oficina, constata un hecho modificativo de un derecho inscrito o hace las veces de una inscripción, anotación o cancelación.
  • La cancelación publica la extinción de un asiento anterior.

2. Desde un punto de vista doctrinal.

Los asientos se clasifican del modo siguiente:

Por su autonomía pueden ser:

  • Principales si tienen subsistencia propia como las inscripciones o anotaciones preventivas.
  • Accesorios si están ligados a otros asientos como las notas marginales.

Por su duración o vigencia pueden ser:

  • Definitivos si tienen una duración indefinida, como las inscripciones o cancelaciones.
  • Provisionales si tienen una duración transitoria, como las anotaciones preventivas y algunas notas marginales.

Por su contenido pueden ser:

  • De hechos, que constituyen la excepción, como la obra nueva, exceso de cabida.
  • De derechos, que pueden ser positivos o negativos, según que publiquen su existencia actual o su extinción, como las inscripciones y cancelaciones respectivamente.

Por el lugar donde se extienden podemos clasificarlos en:

  • Asientos practicados en el libro diario, como el asiento de presentación y las notas a su margen.
  • Asientos practicados en los libros de inscripciones, como todos los demás.

 

2.- FORMALIDADES COMUNES A TODOS ELLOS.

Así podemos destacar como formalidades comunes:

1-  En cuanto al Lugar en que se practican los asientos.

– El de presentación en el Libro Diario (art. 248 L.H.).

– Los demás en el de Inscripciones (art. 242 L.H.).

– Las resoluciones judiciales de incapacidad, además, en el Libro de incapacitados. A 386 RH.

2-  En cuanto al Orden de practicar los asientos:

– Los de presentación, se extenderán por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos, se numerarán correlativamente en el acto de extenderlos (Art. 249 L.H.).

– Las inscripciones, cancelaciones y anotaciones a continuación unas de otras sin dejar claros entre los asientos. Art 243 LH.

– Los del Libro de incapacitados, por orden cronológico. Art. 386 RH.

3- Forma o redacción.

1- Tradicionalmente fueron manuscritos. El RD 23 XII 1976 implanta las hojas móviles, obligatorias desde R 31 VII 1987, pudiendo utilizarse cualquier medio mecánico.

     Posteriormente se permitió la utilización de otros medios de reproducción, como la máquina de escribir o las estampillas. Así, ART. 359 RH.

                El RD 23 Diciembre 1976 previó la implantación de un sistema de hojas móviles, obligatorio para el Libro de Inscripciones y potestativo, en un principio, para el Diario

              Esta tendencia se reforzó con la R. 26 Agosto 1986 que permitió la llevanza de libros de hojas móviles por cualquier medio de reproducción, y fue generalizada por R 31 Agosto 1987.

  Para el Diario se autorizó, por R. 8 I 1991; su informatización es obligatoria desde el 1 I 1996 (DA única RD 29 XII 1994).

           La tercera etapa la constituye la llevanza del Registro por medios informáticos. Se inició esta etapa con el RD 439/1990, sobre informatización del Registro y Ley 24/2001, que impuso la obligación de digitalizar el contenido de los libros y asientos del Registro, hasta llegar a la Ley Impulso a la Productividad 24/2005, cuyo Preámbulo señala la necesidad de acomodar el RP a las exigencias de una economía moderna, con especial incidencia en su agilidad y utilización efectiva de las técnicas informáticas, electrónicas y telemáticas. Y así, el nuevo ART. 238.2 LH señala: “Los libros de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán llevarse por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático a su contenido”

2- No se puede tachar, enmendar, raspar o interlinear palabra alguna (215LH); ni usarse abreviaturas ni guarismos.

     No obstante, según el Art 375 RH:

 Las cantidades, números y fechas que hayan de contener las inscripciones, anotaciones y cancelaciones se expresarán en letra, pudiendo consignarse en guarismos las referencias a disposiciones legales, las fechas del título anterior al que produzca el asiento, las de los documentos complementarios y los números, cantidades o fechas que consten en asientos anteriores o se refieran a datos del Registro.

En los asientos de presentación y notas marginales se utilizarán guarismos.

Los conceptos de especial interés en los asientos serán destacados mediante subrayado, tipo diferente de letra o empleo de tinta de distinto color.

3- En la redacción el registrador es libre, si bien, según el Art. 374 RH se ajustará, en lo posible a las instrucciones y modelos oficiales.(como los que acompañan al propio RH).

4- La firma del Registrador.

 Art.373 RH: El Registrador autorizará con firma entera los asientos de presentación del libro Diario, las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones extensas y la nota prevenida en el artículo 364.

            Podrán autorizarse con media firma las notas marginales de cualquier clase, las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones concisas y la diligencia de cierre del libro Diario.

* No obstante, tras la reforma de 12 XI 1982, la “media firma se limita a las notas marginales, pues para las inscripciones concisas, el Art. 52 RH exige “firma”, lo mismo para la diligencia de cierre del Diario, que también se exige firma entera (Arts 423 y 424 RH).

 

3.- EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN

1.- Concepto.

Según CHICO es un asiento preliminar y de duración limitada que se practica en el Libro Diario, en el que consta el acceso al Registro de un título o documento, en el que se ejercita una pretensión susceptible de iniciar el procedimiento registral.

2.-  Caracteres.

a) Asiento preliminar.

Inicia la actuación registral, y es presupuesto de  la extensión de otros asientos de inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal, sin constituir los mismos, sin constituir los mismos y suministrando la fecha inicial de protección del Registro. Por tanto:

– No tiene una existencia autónoma, como los asientos destinados a publicidad.

– Tiene un carácter preliminar y transitorio que desembocará en el asiento solicitado o caducará.

b) Asiento de duración limitada, como luego veremos.

c) Se practica en el Libro Diario. Según el Art. 248 LH los Registradores llevarán, además un libro Diario donde, en el momento de presentarse cada título, ya sea físicamente, por correo, telefax o por remisión telemática, extenderán un breve asiento de su contenido.

 

4.- PROCEDENCIA, DURACIÓN Y PRORROGA.

A) PROCEDENCIA.

El presupuesto del asiento de presentación es el ingreso en la oficina del registro de un título que pueda producir alguna inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal.

Pero también habrán de presentarse en el Diario:

  1. Los documentos judiciales y administrativos que ordenen la expedición de certificaciones.
  2. Y las solicitudes de los particulares con la misma finalidad, cuando la certificación expedida provoque algún asiento registral, o bien los intereados lo soliciten o el Regsitrador lo estime procedente.

La presentación del título podrá hacerse físicamente, telemáticamente, por fax, por correo, como luego veremos, al objeto de seguir el orden del programa.

Resaltar, también que, según el artículo 248 LH, el contenido de los Libros del Registro deberá ser actualizado en el mismo día en que se presenten los títulos a inscripción, si dicha presentación se efectúa en horas de oficina. Dicha actualización deberá realizarse con independencia del medio utilizado para la presentación de los títulos.

Para cumplir con la obligación de actualización inmediata del contenido de los Libros, los registradores llevarán un Libro de Entrada donde se hará constar de modo inmediato la presentación de los títulos por el riguroso orden en que hubieran ingresado los documentos, con expresión de la persona que los presente, el tiempo exacto de su presentación indicando la unidad temporal precisa, el medio de presentación, sea físico, por correo, por telefax o por remisión telemática y los datos precisos que permitan identificar la finca afectada por el título presentado. Asimismo se adoptarán las cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.

El Libro de Entrada deberá ser accesible telemáticamente y de modo directo a los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés en la consulta de los Libros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 221.2 y 222.10 de la Ley Hipotecaria

Presentado el título hay que destacar que no existe una verdadera calificación o control de legalidad por parte del registrador con anterioridad a la práctica del asiento de presentación, pero ello no quiere decir que haya que presentar cualquier documento que se aporte al registro, sino que, como dispone el artículo 420 RH:

Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos:

  1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.
  2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
  3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad, no puedan provocar operación registral alguna.

Si el Registrador se negare a practicar el asiento de presentación por imposibilidad material u otro motivo y el interesado no se conforma, podrá interponer recurso de queja ante el Juez de Primera Instancia, quien oyendo al Registrador decidirá lo procedente. (art. 416 RH)

Según GARCIA GARCIA, actualmente no está previsto este recurso de queja, al haberse derogado el art. 329 de la LH por la ley 24/2005, por lo que considera que cabe el recurso gubernativo y la vía jurisdiccional de los art.s 66,1º, 324,1º y 328 de la LH, por lo que también cabría  la calificación sustitutoria. Este es el parecer de la DG, R. 14 de julio de 2012, R. 20 de noviembre de 2013, R.17 de febrero de 2014, R. 8 de abril de 2014 o R. 25 de mayo de 2015.

Si el asiento de presentación no puede practicarse en el momento de ingreso del título en el Registro, por estar practicándose otros, por el número de títulos presentados, o por otra causa, se pondrá nota en los términos que señala el artículo 417 RH, que podrá ser firmada por el presentante, si este lo solicita o el Registrador lo exige. La referencia al Libro de Entrada que hace este artículo debe entenderse superada por lo dispuesto en el vigente artículo 248 LH.

En cuanto a la FORMA, el asiento de presentación se practicará sin dejar claros ni huecos entre ellos, inutilizando hasta el final la última línea, numerándolos correlativamente. (art. 423 RH).

En caso de PRESENTACION SIMULTANEA de títulos, viene regulada en el artículo 422 RH, que es objeto de estudio en el tema 13 de esta parte del programa.

            Practicado el asiento de presentación:

Se hará constar en el documento el día y hora de la presentación y el número y tomo del diario, mediante nota. Art. 416 i.f. RH.

– Si las fincas a que se refiere el título constasen inscritas, deberá extenderse en el folio de cada una de ellas referencia a la presentación. Art. 426 RH.

            Según el artículo 427 RH: Extendido el asiento de presentación, el presentante o el interesado podrán retirar el documento sin otra nota que la expresiva de haber sido presentado.

También podrán retirar el documento para satisfacer los impuestos o para subsanar defectos.

Siempre que el Registrador devuelva el título hará en él una indicación que contenga la fecha de presentación y extenderá nota al margen del asiento de presentación, expresiva de la devolución, firmada por el presentante o el interesado cuando el Registrador lo exigiere.

B) DURACIÓN.

   El plazo del asiento de presentación es de 60 días, desde el siguiente a su fecha. (Arts. 17 y 66 LH); días hábiles, según el Art. 109 RH.

  • Efectos del transcurso del plazo. Art. 436 RH: Transcurrido el plazo de vigencia sin haberse despachado el documento, tomado anotación preventiva por defectos subsanables, o interpuesto recurso, se cancelará de oficio por nota marginal.

C) PRÓRROGA.

            La prórroga del asiento de presentación, al igual que la retirada y devolución de los títulos y la aportación de los documentos subsanatorios, se hará constar SIEMPRE por nota al margen del asiento, tanto en el Diario material como en el electrónico. Conviene además reflejarla cuidadosamente en la etiqueta o cajetín que se pone en la portada del documento.

            No debe confundirse en ningún caso, aunque muchas veces coincidirán, plazo de vigencia del asiento de presentación y plazo de calificación y despacho del documento. El plazo de calificación y despacho estará SIEMPRE comprendido en el de vigencia del asiento; su duración «normal» es de 15 días, pasados los cuales, el interesado podrá instar al Registrador para que lleve a cabo la calificación y despacho, si procede, en el plazo improrrogable de 3 días o reclamar la calificación del Registrador sustituto, una vez que el cuadro previsto por el art. 275 bis de la Ley. Con todo, esa duración «normal» no excluye la posibilidad de justificar el retraso, como se deduce de los preceptos citados (313.LH y 97, párrafo final, del Reglamento) y de otros muchos que, en diferentes cuerpos legales, consagran con carácter general la salvedad de la justa causa.

Conforme a los artículos 18.2 LH, 432 RH en relación con el artículo 97 RH, podemos señalar los siguientes supuestos de prórroga:

            1) Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de inscripción, según el artículo 18 LH que modifica tácitamente lo dispuesto en los artículos 432.1.a), en relación con el artículo 97 del RH).

            2) En caso de calificación negativa, se prorrogará automáticamente el asiento de presentación por plazo de 60 días, contados desde la fecha de la última de las notificaciones que el Registrador ha de hacer en tal caso (art. 323 de la Ley) al presentante del documento y al Notario autorizante o a la autoridad judicial o funcionario que lo expidió.

            3) Si se interpone recurso contra la calificación del Registrador, el asiento de presentación se prorrogará o, más propiamente, «quedará en suspenso» (art. 66, párrafo 3º, de la Ley) hasta el día que se notifique al Registrador la resolución definitiva del recurso, desde el cual comenzará a contarse el plazo para practicar la inscripción (art. 327 párrafo 4 LH y 432.1.a), en relación con el 111 RH).

            Claro está que la prórroga del asiento de presentación de un título determinado llevará consigo la de los asientos de presentación, anteriores o posteriores, de títulos contradictorios o conexos (arts. 111, párrafo 3º, y 432.2º del Reglamento). Así lo reconoce expresamente la Resolución de 12 de noviembre de 2010, al señalar que un asiento de presentación gana prioridad para sí mismo y para los documentos posteriores necesarios para subsanar la falta de tracto. Según la DG, estando el plazo del asiento de presentación suspendido por la interposición de un recurso gubernativo, no cabe practicar anotación preventiva de suspensión por defectos subsanables. R. 13, 14, 15 y 17 de Septiembre de 2005.

            4) Si se justifica debidamente que el documento presentado y pendiente de liquidación no ha sido liquidado por causa no imputable al interesado dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, se suspenderá éste, a instancia del presentante o del interesado, hasta que se realice el pago, caducando el asiento a los 180 días de su fecha (arts. 255 de la Ley y 432.1º.b del Reglamento). Según la DG, no corresponde al Liquidador del impuesto solicitar del Registro la práctica del asiento correspondiente, por lo que si cuando se presenta en el Registro estaba caducada, procede cancelar la anotación. R. 13 de Diciembre de 2003

            5) Si se segrega o se divide suelo no urbanizable, se prorrogará el asiento hasta 180 días, contados desde la remisión al ayuntamiento o a la autoridad agraria correspondientes de la copia de los documentos presentados (arts. 79 y 80 del Rdto. 1093/97, de normas complementarias del Reglamento Hipotecario sobre inscripción de actos urbanísticos).

            6) En caso de inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la comunidad autónoma. Faltando el informe el Registrador lo solicitará de oficio quedando, entre tanto, el asiento de presentación tendrá una validez de cuatro meses (22 LM).

            7) Si en virtud de mandamiento dictado en causa criminal el Juez ordena al Registrador  que se abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos presentados por el procesado, se prorrogará el asiento de presentación hasta la terminación de la causa (art. 432.1º.d del Reglamento).

            La prórroga de los asientos de presentación se hará constar por nota al margen de los mismos (432.3 RH)

            Por último, indicar que el asiento de presentación puede quedar extinguido, cancelado, antes del transcurso del plazo de su vigencia, en caso de desistimiento total de la solicitud de inscripción por el presentante o los interesados, como se estudia en el tema 22.

 

5.- CIRCUNSTANCIAS.

Artículo 249.

Los asientos del Diario se extenderán por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos, se numerarán correlativamente en el acto de extenderlos, y expresarán necesariamente:

1º El nombre y apellidos del que presente el título.

2º La hora de su presentación.

3º La especie de título presentado, su fecha y Autoridad o Notario que lo suscriba.

4º El derecho que se constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga por el título que se pretenda inscribir.

5º La naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del título presentado, con expresión de su situación y de su nombre y número, si lo tuviere.

6º El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se pretende hacer la inscripción o asiento de que se trate.

7º La firma del Registrador en todo caso y la de la persona que presente el título, si lo solicitare

            El lugar y fecha será los que para todos los asientos practicados ese día constasen en las diligencias de apertura y cierre. La firma del registrador en la diligencia de cierre implicará su conformidad con todos los asientos de presentación no firmados especialmente.

            Además el artículo 435 del Reglamento Hipotecario completa lo anterior señalando que una vez inscrito (o suspendido o dengado) el título presentado y puesta al pie de éste la nota indicando la especie de inscripción o asiento que se haya practicado, una nota análoga se extenderá al margen del asiento de presentación.

 

6.- EFECTOS.

Los efectos del asiento de presentación se estudian especialmente en el tema relativo al principio de prioridad, por lo que aquí nos limitaremos a destacar los siguienetes efectos:

  • Procedimental. Inicia el procedimiento registral, obligando al Registrador a calificar los títulos por el orden de presentación. En este sentido la DG, R. 8-4-2010, “mientras no se inscriba el primer título, no puede la Registradora calificar el segundo” presentado con posterioridad referido a la misma finca, en el mismo sentido la R. 4-7-2013 y de 10-3-2016.
  • Cierre registral. Cierra el Registro a los documentos de igual o anterior fecha incompatibles. Art. 17.2 LH.
  • Inicia la prioridad registral.

Su fecha es considerada a todos lo efectos como fecha del asiento

– A. 24 LH: se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que esta deba producir, la fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma.

– Art. 25 para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de igual fecha, relativas a una misma finca, se atenderá a la hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos.

 

7.- MODALIDADES.

A) Presentación física.

Hasta la reforma de 2015, la forma habitual de presentación era la presentación del título inscribible en la oficina del Registro.

Respecto a la misma destacar:

La presentación física sólo podrá realizarse durante el horario de apertura al público del Registro (418 RH).

Al ingresar el título, se extenderá en el diario el asiento de presentación, en los términos que exponiamos antes (416 RH).

B) Presentación telemática.

Si el título se hubiera presentado telemáticamente, se estará a las siguientes reglas (art. 248.3 LH):

1.ª El sistema telemático de comunicación empleado deberá generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título.

2.ª De conformidad con el artículo 112.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, si el título hubiera ingresado en horas de oficina, el Registrador procederá en el mismo día a practicar el asiento de presentación correspondiente al título presentado atendiendo al orden de presentación de éste. Si no fuera posible extender el asiento de presentación, se estará a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario. Si el título se presentara fuera de las horas de oficina, se deberá extender el asiento de presentación en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquél, de conformidad con el sellado temporal.

3.ª El Registrador notificará telemáticamente en el mismo día en que se hubiera extendido el asiento de presentación su práctica así como, en su caso, la denegación del mismo. En este último supuesto se deberán motivar suficientemente las causas impeditivas, de conformidad con el apartado cuarto del artículo 258 de la Ley Hipotecaria.

4.ª Si se presentaran telemáticamente o en papel en el mismo día y hora títulos relativos a una misma finca que resulten contradictorios, se tomará anotación preventiva de cada uno, comprensiva de la imposibilidad de extender el asiento solicitado. Esta anotación preventiva se comunicará a los efectos de que se proceda por los interesados o por los Tribunales a decidir el orden de preferencia.

Respecto a la presentación telemática, debemos hacer las siguientes precisiones:

            – A diferencia de la presentación por fax, donde únicamente se remitían los elementos imprescindibles para la práctica del asiento de presentación, y posteriormente se expedía una copia que se remitía al Registro; en la presentación telemática se remite directamente el documento susceptible de inscripción.

            – La presentación telemática, se equipara plenamente a la presentación física, se asienta en el Diario, en los términos que veíamos, y dará lugar a la práctica, en caso de calificación favorable del título telemático, del asiento correspondiente en el Libro de Inscripciones.

            No sólo la práctica o la denegación del asiento de presentación se notifican por medios telemáticos, sino también la nota de calificación, y la realización de la inscripción, anotación, cancelación o nota marginal que corresponda.

         – Como decíamos, si el acceso del título telemático se realiza fuera de las horas de oficina, se deberá extender el asiento de presentación en el día hábil siguiente pero atendiendo, al orden riguroso de presentación de aquél, de este modo, se privilegia este modo de presentación respecto al fax, que se asentará el día siguiente, como ahora veremos, inmediatamente después de la apertura del Diario, simultáneamente con las que se presenten físicamente a esa misma hora y cualquiera que sea el orden de su recepción fuera de las horas de oficina; a diferencia de las que se presenten telemáticamente, que se asentarán antes de la hora de apertura al público y por el orden con que fueron recibidas.

C) Presentación por correo. 418.3 RH.

         – Se considerará presentante al remitente.

         – Se practicará asiento de presentación cuando se abra el correo del día.

D) Presentación por fax. Art. 418.4 y 5 RH.

– Las comunicaciones de haber autorizado Escrituras públicas, enviadas por los Notarios por medio de TELEFAX, según lo dispuesto en el Art. 249 RN (en el mismo día del otorgamiento), se asentarán en el Diario, de acuerdo con la regla general, a excepción de las que se reciban fura de las horas de oficina, que se asentarán el día hábil siguiente, inmediatamente después de la apertura del diario, simultáneamente con las que se presenten físicamente a la misma hora, en la forma que prevé el Art. 422 R.

– El asiento de presentación que se extienda caducará si en los 10 días hábiles siguientes no se presenta en el Registro la copia auténtica de la Escritura que lo motivó. Esta presentación dentro del citado plazo se hará constar por nota al margen del primer asiento, y a partir de la fecha de esta nota correrán los plazos de calificación y despacho.

– Si al recibir la comunicación el Registrador comprueba que la finca está situada en otra demarcación registral los pondrá en conocimiento del Notario autorizante inmediatamente por medio de telefax. Por igual medio, el mismo día o el siguiente hábil, el Registrador confirmará la recepción y comunicará su decisión de practicar o no el asiento de presentación

– Las mismas reglas serán de aplicación a las Resoluciones judiciales o documentos administrativos que puedan causar asiento registral, que pueden remitirse el día de su firma o el siguiente hábil.

  • Se desarrolla por Instrucción de la DGRN de 2 XII 1996, que:

            *  Determina el contenido de las comunicaciones.

* Si hay discrepancia entre la comunicación y la copia auténtica, si no es sustancial, se rectifica el asiento de presentación; si lo es, se precisa nueva presentación..

* Amplía a 24 h desde el otorgamiento de la Escritura el plazo para remitir la comunicación, sin perjuicio de la responsabilidad del Notario.

E) Comunicaciones de Registro a Registro. 418 a) a d) RH.

– Si concurren razones de urgencia o necesidad, cualquiera  de los otorgantes podrá solicitar del Registro de la Propiedad del distrito en que se haya otorgado el documento, que se remitan al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la práctica en éste del asiento de presentación.

– En el Registro competente se extenderá asiento de presentación, que caducará, si en los 10 días hábiles siguientes no se presenta el documento inscribible.

– Presentado el documento inscribible en plazo, se hará constar por nota marginal, contando desde entonces los plazos de calificación y despacho.

 

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Tema 13 Hipotecario Registros. Principio de prioridad

TEMA 13. DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 13. El principio de prioridad: Fundamento. La prioridad en el orden registral: Importancia del asiento de presentación. La presentación simultánea. Examen del artículo 17 de la Ley: El cierre registral. El rango hipotecario: Posposición, permuta y reserva de rango.

 

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 10

Notarías: tema 8

  1. El principio de prioridad: Fundamento.
  2. La prioridad en el orden registral: Importancia del asiento de presentación.
  3. La presentación simultánea.
  4. Examen del artículo 17 de la Ley: El cierre registral.
  5. El rango hipotecario: Posposición, permuta y reserva de rango.

 

1.- El principio de prioridad: FUNDAMENTO

A) CONCEPTO. ROCA: “Aquel en virtud del cual, el acto que primeramente ingresa en el Registro de la Propiedad, SE ANTEPONE, con preferencia excluyente o superioridad de rango a CUALQUIER OTRO ACTO REGISTRABLE, que siéndole incompatible o contradictorio:

  • No se hubiese presentado en el Registro de la Propiedad.
  • O lo sea con posterioridad

Aunque dicho acto sea de fecha anterior”

B) FORMULACIÓN LEGISLATIVA. El principio de prioridad carece en nuestro derecho de una formulación sistemática, aunque ello no quiere decir que se halle insuficientemente regulado, ya que aparece en los siguientes preceptos fundamentales:

Los artículos 17, 24, 25 y 32 L.H. y 241 RH., que veremos  a lo largo del tema.

Y en los preceptos que regulan la ejecución hipotecaria y, en general, las adjudicaciones derivadas de procedimientos de apremio; sobre todo el art. 674 de la actual LEC , que prevé la subsistencia de todos los asientos anteriores a la hipoteca o embargo que se ejecuta y la cancelación de todos los posteriores.

Ello al margen de la regulación del C.C. en el art. 1.473 respecto de la doble venta; y 1.923 y 1.927 sobre preferencias de derechos respecto a determinados bienes inmuebles.

C) FUNDAMENTO. En cuanto al fundamento de este principio, diremos que:

  • En general. A diferencia de los derechos de crédito, que recaen sobre la conducta del deudor y que no plantean problemas de colisión más que en los supuestos excepcionales de ejecución universal, los derechos reales, en virtud de su carácter de inmediatividad, generan una relación excluyente con la cosa, que hace imposible su coexistencia en pie de igualdad, fuera de los supuestos de cotitularidad.

. Esta característica determina que los derechos reales, cuando recaen sobre el mismo objeto, precisa de un criterio que sirva:

. En el conflicto entre derechos incompatibles (PREFERENCIA EXCLUYENTE), para determinar cuál deba prevalecer.

. Y en el conflicto entre derechos conciliables (superioridad de RANGO), para establecer como han de coexistir y qué preferencia tiene cada uno en relación a los restantes.

  • Prioridad y Registro. Este criterio en la jurisprudencia universal, es el de la prioridad, conforme al brocardo “prior tempore, potior iure”. Lema del cuerpo de los Registradores de la Propiedad (art.537 RH).

. En la tradición romanística, ajena a la institución tabular, la fecha de prioridad se determinó atendiendo al momento de nacimiento del título constitutivo del derecho o a aquel en que producía la tradición.

. Sin embargo, a partir de la creación de los Registros de la Propiedad, el criterio ha sido el de  determinar la prioridad atendiendo a la publicidad registral, que fija la fecha de modo inequívoco y con toda la fuerza de la documentación pública.

 

2.- La prioridad en el orden registral: importancia del asiento de presentación.

LA PRIORIDAD EN EL ORDEN REGISTRAL-

Al examinar la eficacia que el principio de prioridad desenvuelve en el orden registral, la doctrina suele distinguir sus aspectos de eficacia sustantiva y eficacia formal.

ASPECTO FORMAL. La eficacia formal del principio de prioridad tiene incidencia sobre todo, en dos aspectos:

  1. Por una parte, impone la inadmisibilidad de los documentos no inscritos que regula el art. 319 LH (tras Ley 2001), que se examina en el tema 5.
  2. Y por otra, determina la necesidad de despachar los documentos en el orden de su presentación en el Registro. No obstante, esta regla no es absoluta, puesto que, según ha declarado reiteradamente la DGRN (RES 26 Julio 2003):

. Las exigencias del principio de calificación imponen a los registradores la facultad y el deber de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma finca, aun cuando hayan sido presentados posteriormente.

. Esta regla tiene particular incidencia en aquellos supuestos en que se trata de calificar el requisito de regularidad de tracto, según resulta  de la R. 2-Marzo-1962, art. 432.1.C “Cuando para despachar un documento fuere necesario inscribir previamente algún otro presentado con posterioridad….”prórroga del asiento de presentación del primero, cuya doctrina se expone en el tema 14, al cual nos remitimos. En este punto conviene tener en cuenta la  Resolución DGRN, 12 de Noviembre de 2010, en el que se sigue el criterio ya defendido por otra Resolución anterior de 2 de Marzo de 1962, en la que el documento presentado en primer lugar en el Registro GANA PRIORIDAD, a pesar de adolecer de un defecto de tracto sucesivo, en perjuicio del documento presentado con posterioridad al mismo, pero con anterioridad al documento que subsanaría el defecto de tracto del primero.

Para entenderlo a efectos de caso práctico:

1º Presentan una hipoteca en que el hipotecante es B, que no pueda inscribirse porque el titular de la finca es A.

2º Presentan un embargo contra A.

3º Presentan la compraventa de A a favor de B y que sirve de base a la hipoteca.

La doctrina con García García a la cabeza, así como la postura de la DGRN, en que la hipoteca gana prioridad respecto al embargo en base la coordinación de todos los principios:

a) Principio de prioridad.- La hipoteca tiene preferencia sobre el embargo.

b) Principio de Calificación Registral.-No parece adecuado que la falta de previa inscripción se pueda considerar defecto “insubsanable”.

c) Principio de inoponibilidad.- En materia de prioridad, el tercero del artículo 32 LH no necesita de la previa inscripción para estar protegido. Por tanto, el acreedor hipotecario que llega primero es tercero del artículo 32.

d) Aplicando el Principio del Tracto sucesivo.- del artículo 20 LH, tampoco puede aplicarse el tracto sucesivo de modo, que el tracto nunca se ha considerado requisito previo de protección , sino de inscripción. La DGRN también favorece la solución tradicional. La práctica registral que he conocido siempre ha resuelto la cuestión de ser preferente la hipoteca y dejar fuera el embargo.

Sin embargo, el debate dentro de los registradores existe, dado que muchos defienden una segunda postura, en la que se considera:

        1) Que la hipoteca no puede inscribirse hasta que se presente con ella la compraventa, siendo entonces el negocio perfecto.

         2) Que el embargo contra A es inscribible dado que el titular sigue siendo A en tanto no se presente la compraventa.

En Resolución de 6 de julio de 2011, la DGRN señala que “es cierto que se ha mantenido la doctrina según la cual la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte del título y de la situación tabular existente en el momento de su presentación en el Registro, es decir, que los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, con el fin de evitar asientos inútiles. Pero esta misma doctrina ha exigido siempre que se respete el principio de prioridad registral, de modo que la calificación conjunta de los documentos presentados no puede comportar una alteración en el orden de despacho de los mismos, es decir, no puede llevarse al extremo de la desnaturalización del propio principio de partida –el de prioridad- obligando al registrador a una decisión de fondo sobre la preferencia sustantiva y definitiva de uno u otro título.”           

ASPECTO SUSTANTIVO. En el aspecto sustantivo:

. La idea básica sobre la que opera la prioridad es “la existencia de un conflicto de derechos”, que la ley resuelve dando preferencia al titular que inscribe frente al que no lo ha hecho.

Esta (preferencia) eficacia de la prioridad registral puede adoptar dos formas: la eficacia excluyente y la prelativa.

  1. Eficacia Preferencia excluyente. La eficacia excluyente de la prioridad registral se plantea cuando colisionan derechos incompatibles sustancial y absolutamente entre sí:

          .  Como puede ocurrir en los supuestos de conflicto de titularidades dominicales por doble transmisión o de colisión de derechos reales inconciliables; casos en los que la regla de prioridad determina la extinción de la situación o derecho no prioritario.

          . Este aspecto excluyente de la prioridad se regula en los arts. 32 LH y 606 C.c., que disponen de consuno que “los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente anotados o inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero”.

          . De este modo, el derecho que primeramente accede al registro tiene acceso a los libros de inscripciones y excluye  al derecho incompatible, que sólo accede al asiento de presentación, pero no a los libros de inscripciones, a virtud del cierre registral del art. 17 LH, que luego veremos.  (1473. C.C)

  1. Superioridad de rango. Eficacia prelativa. La eficacia prelativa de la prioridad se da en aquellos casos de titularidades que pueden coexistir sobre la misma finca. Así ocurre en dos distintos supuestos:

. En los casos de colisión entre un derecho real limitado que accede primero al Registro  y el título de adquisición de dominio que accede después, quedando el dominio gravado con el derecho real preferente.

. Y en los casos de colisión entre derechos reales limitados compatibles, originándose la figura del rango registral, que produce un efecto de prelación y posibilita al titular el desconocimiento de los derechos de peor rango.­

EXCEPCIONES A LA PREFERENCIA: En el plano dogmático, sin embargo, la regla de preferencia no es absoluta ni opera igual en todos los supuestos. hipotecas legales tácitas y privilegios/ ineficacia parcial de las anotaciones, /crédito refaccionario.

         1.- Hipotecas tácitas y privilegios. En primer lugar:

           – Hipotecas tácitas. Existe ineficacia total de la preferencia derivada de la prioridad registral frente a las hipotecas legales tácitas por contribuciones y por razón de primas del seguro que regulan los arts. 194 a 197 LH, pues estas hipotecas gozan de preferencias a pesar de no estar inscritas en el Registro.

            – Los privilegios. En íntima conexión con las hipotecas tácitas se encuentran los privilegios crediticios, que, además de constituir una excepción a la regla “par conditio creditorum”, también pueden serlo respecto de la “prior tempore, potior iure”. Se trata de un supuesto discutido:

      En realidad, de entre los numerosos privilegios previstos en las leyes, el único que podría alcanzar trascendencia real en el ámbito inmobiliario es el llamado “superprivilegio” del art. 32.1 E.T., respecto de los créditos por salarios de los últimos 30 días de trabajo.

       No obstante, según ha declarado la DGR, el privilegio no puede ser aplicado de oficio, sino que procede la interposición de la tercería de mejor derecho, que no podrá afectar a los titulares registrales que no hayan sido oídos en ella. Sin embargo, moderadamente (Recientes Res.), establecen que el superprivilegio del art. 32 ET, y en la misma línea cabe añadir el supuesto recogido en el art. 9.5 LPH tras la reforma del ´99, en los créditos surgidos como consecuencia de la falta de pago de los gastos comunes de la comunidad, otorga preferencia para el cobro, pero NO preferencia REGISTRAL.

  1. Ineficacia parcial de anotaciones. En otro sentido, hay que indicar que determinadas anotaciones preventivas sufren una excepción parcial de la ineficacia prelativa de la prioridad. Son casos de este orden:
  • Las anotaciones preventivas de prohibición de disponer, cuya constancia no impide el acceso al Registro de los actos dispositivos realizados por el titular antes de la anotación, conforme al art. 145
  • Y también las anotaciones preventivas de demanda, puesto que , en caso de que dicha demanda prospere:

. Sólo se produce la cancelación automática de los asientos posteriores que hubiesen sido practicados en virtud de títulos de fecha posterior a la anotación.

. Si la fecha del título fuese anterior a la anotación, la cancelación del asiento requiere el oportuno mandamiento cancelatorio, en los términos del art. 198 RH.

  • Anotaciones de embargo. Con anterioridad a la reforma de 1992, prevalecían los asientos posteriores practicados en virtud de títulos anteriores, Hoy el artículo 175.2 RH refuerza el principio de tracto y ordena la cancelación de todos los asientos posteriores a la anotación aunque se refieran a actos de fecha anterior.

-IMPORTANCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACION-

  1. La cuestión principal que se plantea en la prioridad registral es determinar el momento en que se adquiere
  2. El asiento de presentación: En el sistema español, al margen de las excepciones que luego veremos, la prioridad se adquiere en el momento de presentación del título en el Registro. Así lo establecen los artículos:
  • 24 LH, cuando dispone que “ se considerará como fecha de la inscripción, para todos los efectos que esta deba producir, la del asiento de presentación”, que deberá constar en la inscripción misma”
  • Y 25, que añade que “para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones” de igual fecha, relativas a una misma finca, se atenderá a la hora de la presentación en el Registro de los títulos respectivos”.
  1. Prioridad Provisional y definitiva: La prioridad otorgada por el asiento de presentación es simplemente provisional, de modo que:
  • puede desaparecer, si caduca tal asiento sin haberse practicado las inscripciones o anotaciones correspondientes.
  • O puede consolidarse si, antes de que se produzca esta caducidad, el título obtiene una calificación favorable que permita su acceso definitiva o al libro de inscripciones.
  • Aun en estos supuestos, la fecha de prioridad sigue siendo la del Asiento de presentación. La fecha del libro de inscripciones sólo se exige para comprobar que la inscripción o anotación se practicaron dentro del plazo; y por lo demás, solo tiene relevancia a efectos del cómputo de retractos y de caducidad o suspensión de asientos.
  1. DURACION Y PRORROGA: La estrecha relación que existe entre el principio de prioridad y el asiento de presentación atribuye gran trascendencia a la duración de este asiento  y a los supuestos en que el ordenamiento hipotecario permite mantener esta prioridad provisional, cuando no sea posible practicar el asiento definitivo.

   1)Duración: La duración del asiento de presentación se regula por al art. 17 LH, que, después de referirse en su párrafo primero al cierre registral, añade el en párrafo 2º que:

– “Si solo se hubiera extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados desde el día siguiente a la fecha del mismo asiento”.

– Se trata de 60 días hábiles conforme al art. 109 RH. 

   2) Prórroga: En cuanto a los supuestos de conservación de la prioridad provisional, sin prejuicio del examen más amplio de estas materias en los temas correspondientes, cabe distinguir dos grupos de supuestos:

  –A petición del presentante. En primer lugar, aquellos en que se permite al presentante, mediante solicitud expresa, conservar la prioridad provisional. Son casos en este orden:

  1. La prórroga de 180 días por razón de liquidación de impuestos (432.1.b RH)
  2. Cuando para despachar un documentos fuese necesario inscribir otro presentado con posterioridad, prórroga del 1º (432.1.c)
  3. La interposición del mal llamado recuro judicial en caso de denegación por defecto insubsanable.
  4. La solicitud de anotación preventiva por defecto subsanable (97.2 RH)
  • Por ministerio de la Ley. En un segundo grupo de supuestos, la prórroga de la prioridad provisional se produce por ministerio de la ley. Son casos de este orden:
  1. Y, en general, los casos de calificación negativa o denegación de inscripción de títulos no calificados en plazo que, de acuerdo con el actual art. 323 LH, (reformado en 2001), dan origen a la prórroga automática del asiento de presentación por un plazo de sesenta días, contados desde la notificación de la calificación negativa.
  2. Los supuestos de devolución del título o subsanación de defectos dentro de los diez últimos días del asiento de presentación.
  3. La interposición de recurso gubernativo.
  4. La presentación del mandamiento dictado en causa criminal del 432.1.d) RH.

 La prórroga de asientos de presentación y en su caso de las anotaciones preventivas y defectos subsanables, llevará consigo la prórroga de los ASIENTOS de presentación anteriores o posteriores, relativos a títulos contradictorios o conexos (432.2 RH).

CASOS EN QUE SE OBTIENE UNA PRIORIDAD DISTINTA A LA DEL ASIENTO DE PRESENTACION.

C) EXCEPCIONES. Por otra parte, existen supuestos en que resulta exceptuada la regla general de fecha que resulta de los arts. 24 y 25, ya que los derechos obtienen una prioridad distinta de la que resulta del asiento de presentación. Son casos en este orden:

  1. Presentación de Registro a Registro. Si concurren razones de urgencia o necesidad, los casos de presentación por fax en el registro del lugar del otorgamiento, caso en el cual la fecha de prioridad la da el momento de presentación en el Registro de origen.

  . No obstante, la prioridad ganada por este sistema puede ser calificada de  provisionalísima, puesto que depende de dos aspectos:

  • De la calificación de la competencia del Registrador de destino.

–   Y que el interesado aporte el documento en el Registro de destino dentro del plazo de diez días hábiles.

. El mismo mecanismo se aplica a la remisión de comunicaciones notariales, judiciales o administrativas.

  1. Anotaciones con reserva de rango: Otra excepción a la fecha de prioridad, aunque de naturaleza muy distinta, la constituyen las anotaciones de reserva legal de rango.

Supuestos Estas figuras se producen en los casos de:

 1)Anotaciones preventivas a favor de los acreedores de una herencia, concursos o quiebra en caso de adjudicación de bienes para pago de sus deudas, que establece el art. 45.2 LH.

 2) Y anotaciones preventivas a favor de legatarios de género o cantidad, que regulan los arts. 48 y ss.

Efectos: Estas anotaciones producen los siguientes efectos en relación a la prioridad:

 . Durante 180 días, desde el momento de la adjudicación o la muerte del testador en su caso, existe una preferencia reservada a los titulares con derecho a tales anotaciones, aún respecto de inscripciones o anotaciones practicadas durante dicho plazo.

 . Los titulares que obtengan anotación preventiva durante este plazo tienen todos ellos entre sí el mismo rango hipotecario, y su preferencia se rige por criterios estrictamente civiles.

 . Pero por el contrario, tienen prioridad sobre los que anoten o inscriban después de ese plazo.

3. Trasvase de prioridad Finalmente, también exceptúan la regla general de fecha los supuestos que García García llama de “trasvase de prioridad”, en los cuales el título no recibe la prioridad de su asiento de presentación, sino de una inscripción o anotación anterior. Son casos de este orden:

  1. La compraventa de una finca en ejercicio de un derecho de opción de compra inscrito y vigente. (art.14 RH)
  2. La reinscripción a favor del vendedor en caso de ejercicio de la condición resolutoria expresa en garantía del precio aplazado, conforme a los arts. 1.504 Cc. y 11 L.H.
  3. La adjudicación o remate de una finca derivada de una hipoteca o las adjudicaciones derivadas de embargos de ejecución; (siempre lógicamente que los asientos correspondientes al embargo no estén caducados)
  4. Y, en general, los supuestos de conversación en inscripción de anotaciones preventivas, de acuerdo con el art. 70 L.H.: la inscripción surte sus efectos desde la fecha de la anotación.

Podemos referirnos también al caso de un Embargo posterior al auto de declaración de concurso, pero presentado antes de la anotación del concurso en el RP. Res de 20 de septiembre de 2013.    

Se decreta judicialmente un embargo de un bien de una sociedad y se expide un mandamiento ordenando su anotación. Antes de la calificación registral se presenta otro documento judicial para anotar la declaración de concurso de la sociedad embargada. De dichos documentos resulta que la declaración de concurso es previa a la declaración de embargo, aunque ha sido presentada en el Registro más tarde que el mandamiento de embargo.

La DGRN confirma que la prioridad registral viene dada por el orden de presentación de los documentos, aunque este principio no juega cuando se trata de documentos posteriores que afectan a situaciones subjetivas del otorgante del documento, como en este caso. Tampoco pueden ser tenidos en cuenta los documentos presentados con posterioridad a la calificación. El registrador debe comprobar de oficio la fecha de declaración de concurso, cuyos efectos surgen desde el momento de la declaración, señalando que la constancia registral de la declaración de concurso no es propiamente una carga registral (art.55 LC)

 

3.- La presentación simultánea

-REGULACION.  La presentación simultánea es un supuesto que, en desarrollo del art. 248 LH, regula el art. 422 RH, en la redacción dada por el R.D.12- noviembre -1982, que distingue dos supuestos:

  1. UN SOLO PRESENTANTE. Si los títulos se presentan simultáneamente por una sola persona, esta determinará el orden de presentación. No obstante, la regla no puede ser de aplicación automática y debe conjugarse con la doctrina de la autocontratación.
  2. VARIOS PRESENTANTES. Si se presentan por dos o más personas, estas deben determinar el orden de presentación.

Si no lo hacen, se pondrá la misma hora a todos los títulos y se presentarán correlativamente, haciendo constar que a la misma horas se ha presentado otro u otros y citando el número que se les haya dado o deba dárseles.

PROBLEMA: Si los títulos son contradictorios y no se manifiesta por los interesados la preferencia, se tomará anotación preventiva de cada uno de los títulos, expresando su causa; poniendo nota de esta operación al margen de los respectivos asientos de presentación y al pie de los documentos.

 – criterios de solución:  El art. 422 ofrece dos criterios para solucionar el conflicto:

 1.- El acuerdo de los interesados, que puede hacerse a través de solicitud privada, escrita y ratificada ante el Registrador y que debe archivarse en el correspondiente legajo.

 2.- O bien la decisión de los tribunales a través de la correspondiente demanda, que permite solicitar anotación de prórroga de las anotaciones preventivas practicadas y da lugar a la práctica de la nota de referencia que regula el precepto.

 – Caducidad. Si no consta ningún convenio ni se presentó el mandamiento de anotación de demanda, las anotaciones caducarán cuando transcurra el plazo de 60 días hábiles establecido en el art. 96 de la Ley.

 

4. El artículo 17 de la Ley y su efecto de cierre registral

       “Inscrito o anotado preventivamente” en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o derechos reales sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real.

   Si solo se hubiere extendido “asiento de presentación “, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de SESENTA días, contados desde el día siguiente al de la fecha del mismo asiento.

B) REQUISITOS: Para exponer el régimen de este precepto, es preciso distinguir los requisitos del título anticipado y los del rezagado.

1) Título anticipado. Distinguir entre presentado, anotado e inscrito. El título presentado en primer lugar debe ser de naturaleza “traslativa o declarativa”; aunque también los “modificativos o extintivos” cierran el Registro respecto de los títulos de igual o anterior fecha que no cuenten con esa modificación o extinción.

A) Presentación: Si ese título esta simplemente presentado, el (cierre) efecto que produce es meramente provisional, durante la vigencia del asiento de presentación y sus posibles prórrogas.

B) Anotaciones: En cuanto a las anotaciones preventivas, el cierre exige que el título anotado tenga la naturaleza traslativa o declarativa antes expresada. Ello determina que:

   – No cierran el registro las anotaciones de demanda, embargo, crédito refaccionario o legado de género o cantidad.

   – Si lo cierran las anotaciones de:

. Suspensión por defecto subsanable

. Derecho hereditario

   . Legado de cosa específica y determinada, propia del testador

   . Las anotaciones de ejecución provisional que permite el art. 524 de la vigente LEC

  . y las de prohibición de disponer, aunque estas últimas sólo con el efecto limitado al  que antes aludimos.

C)Inscripción. Si el título está definitivamente inscrito, el cierre registral es definitivo, mientras los Tribunales no declaren la nulidad de la inscripción.

2- Título rezagado. En cuanto al título presentado en segundo lugar, debe cumplir los siguientes requisitos:

– Debe ser de igual o anterior fecha que el título anticipado, puesto que, si es posterior, no se aplica el art. 17, sino el 20. (falta de tracto)

– Ha de consistir en una transmisión o gravamen de cualquier clase del mismo inmueble o derecho real

– Y ha de ser opuesto o incompatible con el título anticipado. Lógicamente, aunque exista incompatibilidad sustancial, no se produce el cierre del Registro si el interesado del título anticipado consiente la inscripción del título rezagado.

C- EFECTOS. El efecto del art. 17, cuando se den estos presupuestos, consiste en “impedir” el acceso  del título rezagado al libro de inscripciones. El acceso IMPIDE inscripciones o anotaciones (no asientos de presentación). Así lo ha venido a confirmar la DGRN en Resolución de 25 de agosto de 2011: “Por virtud del principio de prioridad (art.17 LH), el título que primero accede al Registro, determina, por esta sola razón, el cierre registral respecto de cualquier otro que, aun siendo anterior, resulte incompatible con él. Es indiferente que el título que primero accedió al Registro sea de peor condición que el incompatible y que, en definitiva, haya de ceder ante él, pues mientras la inscripción de aquél subsista, este otro verá cerrado su reflejo registral y, puesto que aquella inscripción queda bajo la salvaguardia de los tribunales (arts.1 y 38 LH), es obvio que será al titular incompatible a quien corresponderá la carga de impugnar judicialmente aquélla.”

. Sin embargo, el cierre del registro se exceptúa en los ya citados supuestos en que se modifica o altera la prioridad.

 

5.- El rango hipotecario: posposición, permuta y reserva de rango.

A- CONCEPTO Y CARACTERES. El rango hipotecario es “aquella

cualidad de un derecho real inscrito que le proporciona el tener una determinada posición de preferencia registral respecto a otros derechos reales de rango inferior.”

. Esta eficacia jurídica 1)- repercute en el valor económico del derecho real; y 2)- hace que el rango sea transmisible y negociable.

B- SISTEMAS. En el derecho comparado, existen dos sistemas contrapuestos sobre el rango:

El sistema romano o de avance de puestos, que es el que sigue el derecho español:

. Entiende que la hipoteca recae sobre la totalidad del inmueble, sin más limitación que la que pueda resultar de la existencia de hipotecas anteriores.

Está ligada al crédito (principio de accesoriedad)

. En consecuencia, cuando una hipoteca se extingue, las posteriores avanzan en rango y ocupan el lugar anterior por efecto de su propia elasticidad.

El sistema germánico, de parcelas de valor, se entiende que la hipoteca recae sobre una parte del valor del inmueble y no sobre su totalidad, pudiendo existir una parte de valor libre.

. las vacantes de puesto originan la “hipoteca de propietario”, que permite a este negociar ese puesto con la constitución de una hipoteca del mismo rango que la quedó extinguida.

C-NEGOCIOS SOBRE EL RANGO. Uno de los caracteres esenciales del rango hipotecario es su negociabilidad, que la jurisprudencia admitió muy pronto sobre la base del art. 1.255 C.c., aunque ningún precepto hipotecario lo regulaba. En la actualidad, esta materia se contempla en el art. 241 R.H., conforme al cual, para que la posposición de una hipoteca a otra futura pueda tener efectos registrales, será preciso:

241 R.H.

1. Que el acreedor que haya de posponer consienta expresamente la posposición.

2. Que se determine la responsabilidad máxima 1- por capital, 2- intereses, 3- costas u 4- otros conceptos de la hipoteca futura, así como su duración máxima.

3. Y que la hipoteca que haya de anteponerse se inscriba dentro del plazo necesariamente convenido al efecto.

– La posposición se hará constar por nota al margen de la inscripción de la hipoteca pospuesta, sin necesidad de nueve escritura, cuando se inscriba la hipoteca futura.

  • Transcurrido el plazo señalado en el número tercero sin que haya sido inscrita la nueva hipoteca, caducará el derecho de posposición, haciéndose constar esta circunstancia por nota marginal. (nota de eficacia meramente informativa: La caducidad se produce por el mero transcurso del plazo).

Se estudia específicamente TEMA 72

Para la exposición  de este precepto, es necesario discriminar los diferentes negocios que encierra. A las 2 primeras se refiere el 241 R.H.

  • Posposición propia. (una inscrita y otra No) En primer lugar, (hipoteca 1- que se pospone y 2- que se antepone) la posposición en sentido propio, que implica

 “ la cesión del rango hipotecario de una hipoteca ya inscrita a favor de otra que se constituirá en el futuro.”

. Requiere, lógicamente, el consentimiento  1- de los acreedores interesados,         pero también  2- el de todos los titulares de derechos intermedios que puedan verse afectados por razón de la distinta duración o cuantía de las hipotecas afectadas.

. El pacto de posposición puede celebrarse 1- antes de constituirse la hipoteca       que se antepondrá, teniendo  acceso al registro de manera independiente, mediante inscripción.

. pero también 2- puede contenerse en la propia escritura de constitución de la  hipoteca que se antepondrá, en cuyo caso la posposición se hará constar en la misma inscripción de la hipoteca antepuesta, sin perjuicio de la nota al margen     de la inscripción de la hipoteca que se pospone.

  • Reserva de rango. (ninguna inscrita) En segundo lugar, se encuentra la llamada reserva de rango, que “se estipula en el momento de constituirse la hipoteca que va a retroceder y a favor de otra a constituir”. En realidad, señala García García que más que de reserva, cabría hablar de una “posposición condicional con reserva de rango.”

            . En estos casos, el pacto de posposición se hace constar en la propia inscripción de la hipoteca que deba posponerse,  afectará a todos los titulares posteriores, si es que la posposición llega a producirse. La realización de la posposición, si se      produce dentro de plazo, se hará constar al tiempo de inscribirse la hipoteca futura por nota al margen de la hipoteca que se pospone.

            . Si, durante la fase de pendencia, se produce la ejecución de la hipoteca que se     pospuso, está tendrá el rango que le corresponda con relación a los demás   derechos inscritos, sin tener en cuenta el puesto reservado a la futura, que no         puede tener la consideración de gravamen preferente. (porque No está constituida)

  • Permuta de rango.(ambas inscritas) La permuta de rango es aquel “convenio bilateral entre dos titulares de derechos reales inscritos, con rango diferente en cuya virtud cambian el puesto respectivo que cada uno de ellos ostenta en el orden de la prioridad registral.”

            . En realidad, resulta inapropiado hablar de permuta, pues ésta siempre tiene una causa onerosa, en tanto que el convenio de trueque puede tener causa gratuita o   ser oneroso, siendo entonces un negocio atípico.

            . En la permuta de rango no es preciso el consentimiento del dueño de la finca;     pero sí lo es el de los titulares intermedios si  resultan perjudicados por razón de la cuantía o distinto plazo de duración de las hipotecas que se permutan.

            . El R.H. no contempla expresamente el reflejo registral de esta figura; la   doctrina entiende que lo procedente será practicar una inscripción especial, con            nota al margen de las hipotecas afectadas.

D-CONDICION RESOLUTORIA Y OTROS DERECHOS. Para concluir, cabe indicar que la DGRN admite el pacto de posposición de condición resolutoria a favor de hipoteca futura en R. 25-Octubre -1979.

El Artículo 562-4 del Libro V del Código Derecho Civil Cataluña, Ley 5/2006, recoge la posibilidad de que los titulares de derecho de uso y habitación puedan consentir la constitución de hipoteca por parte del dueño del inmueble, cuya ejecución comportara la extinción de los derechos de uso y habitación, (sin perjuicio de lo establecido en materia de vivienda familiar). 

. Estos supuestos deben recibir el tratamiento registral de la posposición de rango. La doctrina suele entender que este criterio debe ser de aplicación a todos los derechos de uso y habitación, cualquiera que sea la legislación a que están sometidos.

. 2 resoluciones 23 y 24-4-96

 No cabe esta doctrina de la posposición a la anotaciones de embargo por su distinta naturaleza.

IGUALACION DE RANGO

-Constitución de 2 o más hipotecas con simultaneidad de rango.

-Al amparo 1255 y aplicación analógica 241 R.H.

“Pacto de simultaneidad de gravamen con idéntico rango”.

 

LEOPOLDO SANCHEZ CABRERA

MARZO 2011

 

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Informe Opositores Enero 2015

 

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

                  ENERO – 2015

 José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

Nota: durante los próximos meses se simultanearán los informes correspondientes al presente año y al 2015, que ha sido un año de muchas e importantes novedades legislativas y de una intensa actividad de la Dirección General (incluida la modificación de programas). Todo ello, unido a la idea de introducir cambios en la estructura del Informe, han provocado este retraso que se subsanará con esta publicación simultánea.

En este nuevo formato, además de conservar en buena medida la estructura empleada hasta ahora, parte de las materias serán distribuidas siguiendo el orden de los Programas de oposición, y se procurará aumentar la reseña de sentencias junto con algunas notas doctrinales, buscando facilitar la visión practica de los temas y hacer menos árido su estudio.

 Espero que estas novedades sean de vuestro interés. Cualquier opinión o sugerencia que queráis hacer podéis enviármela a jarieral@gmail.com.

 

SUMARIO.

Derecho civil: Parte general.

– Negocios abstractos. Reconocimiento de deuda. Medios de pago.

Derecho civil: Obligaciones y contratos.

– Interpretación de los contratos: la teoría de la base del negocio.

Derecho notarial.

– Juicio notarial de capacidad. La capacidad en los testamentos

– NIF/NIE.

Derecho procesal.

– El recurso extraordinario por infracción procesal.

Cuestionario práctico

– Anotación de demanda

– Asiento de presentación

– Herencia

– NIF-NIE

– Principio de tracto sucesivo

– Recurso gubernativo

– Venta en pública subasta

 

Derecho civil: Parte general.

1. Negocios abstractos. Reconocimiento de deuda. Medios de pago.

Temarios de oposiciones:

CIVIL

Notarias

T.22

Registros

T.22

 

1 Doctrina.

1 Causa del negocio y negocios abstractos.

La Resolución que se resume trata de un reconocimiento de deuda que se realiza en escritura pública y para cuyo pago se transmiten unas fincas a los acreedores. Sobre tal negocio gravita la cuestión de la causa negocial, la categoría de los negocios abstractos y su reflejo en el ámbito registral.

La causa es un elemento esencial del negocio jurídico (art.1261 CC) cuya falta determina su ineficacia (inexistencia), según SS.TS 24 de mayo de 1988 y 13 de marzo de 1997, entre otras muchas. Así resulta del art. 1275 CC, según el que los negocios sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno.

Tal planteamiento se vio enturbiado por el alcance dado en ocasiones al texto del art. 1277 CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y es verdadera y licita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

 En base a dicho texto, dice AMORÓS GUARDIOLA, se defendió por algunos autores y en algunas sentencias (hoy claramente superadas) que en el Derecho español se admitían los negocios abstractos o sin causa, pues la presunción del art. 1277 no sólo tenia un alcance probatorio o procesal, sino también sustantivo o material. De este modo se reconoció carácter abstracto a la hipoteca (RDGRN 31 julio 1928 y STS 14 de enero de 1935), o la fianza en cuanto a la relación entre acreedor y fiador (STS 27 de junio de 1941).

 Sin embargo, tal planteamiento es rechazado actualmente por la generalidad de la Doctrina y Jurisprudencia por no tener encaje en el sistema causalista español. El alcance que se le da al artículo 1277 CC es la llamada abstracción procesal de la causa, según la cual, partiendo de la necesaria existencia de la causa para la validez del contrato -pues su falta produciría su ineficacia- lo que el art. 1277 CC establece es una abstracción puramente procesal de la causa que exime al acreedor de la necesidad de probarla, pero que no evita que, probada su falta y destruida la presunción por cualquier medio de prueba, el negocio sea ineficaz (STS.22 julio 1996).

Concluye AMORÓS GUARDIOLA diciendo que “la presunción legal se establece por conveniencias prácticas para facilitar la reclamación del acreedor, pero su vigencia `presupone la existencia de un sistema causal. Si la causa no fuera necesaria no tendría sentido la presunción como medio de prueba de la misma”.

Por su parte, DIEZ-PICAZO concluye terminantemente diciendo que en nuestro Derecho civil “no hay rastro de contratos abstractos”, pues ha adoptado un sistema causal de transmisión del dominio (art. 609 CC). Refiriéndose a la abstracción en las letras de cambio u otros títulos valores, argumenta este autor que tampoco es exacto concluir que se trata de títulos abstractos en sentido estricto, pues lo único que hay “es una limitación de la facultad de oponer excepciones derivadas de la situación subyacente frente a los terceros adquirentes de buena fe del título valor”

2 Reconocimiento de deuda.

Es un negocio jurídico unilateral por el que se reconoce y asume la existencia de una deuda, fijando el alcance de dicha relación obligatoria preexistente. Se trata de una figura jurídica doctrinal y jurisprudencialmente reconocida en base al principio de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC).

Según la STS de 15 de febrero de 2002, todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, si bien la causa puede estar sólo genéricamente expresada o implícita (supuesto al que se suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, al que le es de aplicación el art´1277 CC), o bien puede estar plenamente expresada, caso al que no se aplica la presunción del 1277 CC por ser innecesario.

 

2 Supuesto de hecho.

Mediante escritura pública, un matrimonio reconoce deber una cantidad de dinero y transmite a los acreedores unas fincas en pago de la deuda, solicitándose la inscripción de las mismas a favor de los adquirentes por el negocio de dación en pago.

Se plantean una serie de cuestiones relativas al negocio jurídico celebrado, a la constancia de los medios de pago y a la forma de acreditar el NIF/NIE de los otorgantes.

Doctrina de la DGRN:

1 Reconocimiento de deuda:

a) Concepto: Es un negocio jurídico de fijación que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente (SSTS 24 junio 2004, 31 marzo 2005, 17 noviembre 2006, 16 abril 2008, 6 marzo 2003).

b) Notas distintivas:

 (i) Es un negocio causal porque trae su causa de una obligación preexistente, sin perjuicio de que se hable de abstracción procesal de la causa porque el reconocimiento dispensa de probar dicha causa en juicio: se presume su existencia y licitud conforme al art. 1277 CC.

 (ii) Es un negocio autónomo e independiente de la obligación preexistente que constituye su causa. Registralmente, es el reconocimiento de deuda el negocio jurídico objeto de inscripción y no la relación jurídica preexistente. Por esta razón, no es exigible a los efectos de la inscripción del reconocimiento de deuda la presentación de la documentación justificativa de la obligación preexistente.

 (iii) Lo ahora dicho no impide que, desde el punto de vista de la obligación de acreditar los medios de pago cuando la causa de la deuda reconocida sea un préstamo u otra relación negocial en la que ha mediado desplazamiento de dinero, deban acreditarse los medios de pago empleados conforme a la legislación vigente y en cumplimiento de la legislación de prevención del blanqueo de capitales.

. (iv) Se dice que tiene un efecto constitutivo porque es vinculante per se para el deudor que reconoce, el cual queda obligado directamente por este negocio jurídico de fijación. Es lo que se denomina como efecto material del reconocimiento.

 (v) Que tenga este efecto constitutivo no supone, sin embargo, que se produzca una extinción de la obligación de la que trae su causa. No hay novación extintiva. Sólo se producirá este efecto cuando expresamente se estipule.

2 Medios de pago: acreditación.

a) Obligación de acreditar los medios de pago: En el párrafo segundo del art. 177 RN en relación con el art. 24 LN impone al Notario una obligación de identificación los medios de pago cuando concurran tres requisitos: (i) Que impliquen declaración, constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles; (ii) Que sean a título oneroso, y (iii) Que la contraprestación consista en todo o en parte en dinero o signo que lo represente.

b) Pago por transferencia o domiciliación (art. 177 RN): (i) Cuando el pago se hace mediante transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las escrituras. (ii) Los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. (iii) También se considera identificado el medio de pago en caso de transferencia o domiciliación, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.

Fuente: RDGRN R.9 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/563

Bibliografía:

AMORÓS GUARDIOLA, Manuel. Comentario del Código Civil. Tomo II, págs. 496 y ss. Ministerio de Justicia. Madrid, 1991.

DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial I. Introducción. Teoría del Contrato., pág. 239. Editorial CIVITAS. Madrid 1993.

R.9 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/563

 

Derecho civil: Obligaciones y contratos.

1. Interpretación de los contratos: la teoría de la base del negocio como criterio de interpretación contractual.

Temarios de oposiciones:

CIVIL

Notarias

T. 60

Registros

T. 60

1 Doctrina.

La Sentencia que después se reseña utiliza la teoría de la base del negocio como criterio interpretativo, y lleva al Tribunal a considerar incumplida la prestación de uno de los contratantes por no reunir un requisito que era consustancial al contrato cuestionado, cuya ausencia frustra el fin práctico perseguido por el comprador al celebrar el contrato de compraventa.

Señala el profesor DE CASTRO que la teoría de la base del negocio surge en el Derecho alemán como “remedio de urgencia” con el que llenar el vacío dejado por el abandono del sistema causalista. Mediante esta teoría se rescata del abandono la causa negocial, incorporándola nuevamente a la ratio decidendi de los Tribunales. Preguntándose si los resultados a que lleva la aplicación de esta teoría son admisibles en el Derecho español, contesta afirmativamente por cuanto el Código Civil la tiene en cuenta en numerosos preceptos, por ejemplo: art. 644, el art. 997 o el art.1009 párrafo 2º. Sin embargo, en cuanto a su consideración como teoría autónoma y novedosa la estima superflua e inocua pues no hace otra cosa que destacar el aspecto objetivo de la causa concreta negocial.

El profesor DÍEZ-PICAZO destaca que la formulación más antigua de la teoría de la base del negocio es obra de WINDSCHEID (doctrina de la presuposición) y tiene un carácter absolutamente subjetivo, pues se trata de un condicionante de la declaración de voluntad del contratante. Esta condición o presupuesto considerado como cierto y esencial por uno de los contratantes para la celebración del contrato determina que su declaración de voluntad sólo sea eficaz si concurre tal condición. En la misma línea sigue OERTMANN, en cuya obra aparece por primera vez la teoría de la base del negocio.

Sigue diciendo DÍEZ-PICAZO que la formulación más perfecta de esta teoría la hace LARENZ, para quien la base del negocio desaparecerá por transformación de las circunstancias existentes en el momento de la celebración del negocio en los siguientes casos: a) Desaparición de la base del negocio subjetiva (o representación mental o expectativa compartida por ambos contratantes): cuando los contratantes celebran el contrato en atención a determinadas circunstancias que se alteran sustancialmente después de su celebración. Esta alteración sustancial de las circunstancias puede consistir en la desaparición de las existentes, o en la no aparición de otras cuya expectativa fue considerada esencial, o bien lo contrario, es decir, la presencia de circunstancias no previstas ni queridas y que alteran sustancialmente el contrato celebrado. b) Desaparición de la base del negocio objetiva (“estado general de cosas” presente al tiempo de celebrar el negocio): cuando la subsistencia de las circunstancias objetivas existentes en el momento de la celebración del negocio es necesaria objetivamente para que el contrato pueda tener sentido para los contratantes.

Señala este autor los siguientes presupuestos para que sea aplicable la teoría de la base del negocio: (i) Ha de tratarse de una relación obligacional de tracto sucesivo, o bien de obligaciones de ejecución instantánea pero cuyo cumplimiento se ha diferido en el tiempo. (ii) Que, por las circunstancias sobrevenidas, desaparezca la relación de equivalencia o la proporción entre las prestaciones, de suerte que no pueda hablarse en rigor de prestación y contraprestación. (iii) Que la finalidad perseguida por ambos contratantes o la finalidad esencial perseguida por uno de ellos (admitida y no rechazada por el otro) resulte inalcanzable, produciéndose un daño injustificado para uno de los contratantes y no imputable al mismo.

No cabe aplicar la teoría de la base del negocio, sin embargo, en los siguientes casos: (i) Cuando la alteración de las circunstancias fuera previsible o dependieran de la voluntad o influencia del perjudicado. (ii) Tampoco cabe aplicarla cuando el riesgo fue elemento relevante en el negocio (contratos aleatorios) o fue asumido y tenido en cuenta en la formulación del contrato.

En cuanto a las consecuencias prácticas de aplicar la teoría de la base del negocio destaca DÍEZ- PICAZO que, doctrina y jurisprudencia, oscilan entre el efecto resolutorio y el efecto modificativo de reajuste o revisión. En su opinión, la resolución debe ser la regla general en las relaciones sinalagmáticas, mientras que puede ser excepcionalmente de revisión o reajuste en los casos de excesiva onerosidad en obligaciones simples o a cargo de una sola de las partes contratantes.

2 Supuesto de hecho.

Se plantea la interpretación y alcance de un contrato de compraventa de participaciones de una parte indivisa de una finca calificada parcialmente como urbana pero pendiente de la licencia de segregación a tales efectos.

Se cuestiona si para la parte compradora el que la finca se entregara en condiciones de edificar (esto es, con la correspondiente calificación de urbana y pertinentemente segregada de la parte rústica) resultaba consustancial en orden al propósito negocial que informó el contrato.

 Las discrepancias, con carácter general, y en orden al propósito negocial de operar la correspondiente edificación urbanística de la finca, se centran el alcance de la interpretación literal del contrato respecto de cuestiones esenciales: determinación del objeto y del momento de cumplimiento, carácter esencial de determinadas prestaciones y plazos establecidos, valoración del cumplimiento realizado y, en suma, de la procedencia de la aplicación de la acción resolutoria y, en su caso de la penalidad establecida.

3 Doctrina de la Sentencia.

“… En este sentido, y en la línea de lo argumentado por la sentencia de la Audiencia, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, particularmente la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ) así como otras mas recientes, STS de 22 de febrero de 2013 (núm. 53/2013 ) ha puntualizado que en el ámbito de la interpretación de los contratos, la interpretación gramatical, referida al «sentido literal» que dispone el artículo 1281 del Código Civil no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ).

 Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

 Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

En el presente caso, en contra de lo alegado por la parte recurrente, se observa una clara

correspondencia entre el marco del sentido literal del contrato y el propósito negocial plasmado por las partes que se pretende alcanzar por el cauce contractual. Esta correspondencia, que elude que haya cuestión interpretable, queda evidenciada si nos planteamos la instrumentación técnica de la teoría de la base del negocio como criterio de interpretación contractual; extremo que esta Sala ha aplicado recientemente en múltiples aspectos de la relación contractual, así, entre otras, para la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 165/2013 ) del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013, núm. 226/2013 ) y, en su caso, de la previa determinación del incumplimiento esencial de la obligación ( STS de 18 de noviembre de 2013, núm. 638/2013 ).

 

Pues bien, en el presente caso, y de acuerdo al anterior y extenso contexto doctrinal, no puede albergarse duda alguna, conforme al sentido literal del contrato (Expositivo del contrato de 30 de noviembre de 2006) que para la parte compradora el que la finca se entregara en condiciones de edificar (esto es, con la correspondiente calificación de urbana y pertinentemente segregada de la parte rústica) resultaba consustancial en orden al propósito negocial que informó el contrato; resultando frustrado en sentido diverso La obligación de segregar constituía, por tanto, una condición previa que debía reunir el objeto del contrato y que asumía directamente la parte vendedora…”.

 

Fuente: STS 4892/2014 – ECLI:ES:TS: 2014:4892

Id Cendoj: 28079110012014100638

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Nº de Recurso: 1801/2012. Nº de Resolución: 414/2014

Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO

 

Bibliografía:

DE CASTRO Y BRAVO, Federico. El negocio jurídico, págs. 321 y ss. Editorial CIVITAS. Madrid, 1985.

DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial II. Las relaciones obligatorias, págs. 877 y ss. Editorial CIVITAS. Madrid 1993.

 

Derecho notarial.

1. Juicio notarial de capacidad. La capacidad en los testamentos.

Temarios de oposiciones:

NOTARIAL

Notarias

T.13

Registros

T. 6

1 Al juicio notarial sobre la capacidad de los otorgantes se refieren los siguientes artículos de la legislación notarial:

1) El art. 17 bis de la Ley del Notariado dice en su apartado 2 letra a) que “con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se contenga el documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado…”.

2) En el mismo sentido dice con carácter general el art. 145 RN que la autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación…”.

3) El art. 156 RN dice que la comparecencia de toda escritura indicará “…8º La afirmación de que los otorgantes, a juicio del notario, tienen la capacidad civil o legal necesaria para otorgar el acto o contrato a que la escritura se refiera, en la forma establecida en este Reglamento…”.

4) En el mismo sentido indicado, el art. 167 RN dice que “El Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate”.

5) El art. 164 RN también tata de la capacidad en el caso de los menores de edad y de los extranjeros.

 6) El art. 197 quáter, referido a las pólizas, dice que, conforme a lo previsto en el art. 17 bis LN, la expresión con mi intervención implica “…c) el juicio de capacidad de los otorgantes para el acto o contrato intervenido…”.

 7) El art. 198 RN dice en materia de actas notariales que serán de aplicación los preceptos relativos a las escrituras matrices con las modificaciones siguientes: “…1º En la comparecencia no se necesitará afirmar la capacidad de los requirentes…salvo que por tratarse del ejercicio de un derecho el notario deba hacer costar de modo expreso la capacidad y legitimación del requirente…”.

2 El juicio de capacidad notarial comprende la capacidad natural y la capacidad civil de la persona, pues ambas deben concurrir para la validez y eficacia del acto o negocio jurídico. Por capacidad natural debe entenderse la aptitud de la persona para comprender el contenido y la trascendencia de lo que firma, o como dice el art. 193 RN, la aptitud para el cabal conocimiento del alcance y efectos del instrumento público. La capacidad civil o legal es la exigida por las leyes civiles para realizar eficazmente actos y contratos según la edad. Así, la regla general de capacidad civil es la mayoría de edad (art. 322 CC), pero en materia testamentaria, por ejemplo, la edad hábil para otorgar testamentos es la de catorce años.

3 Sobre el juicio de capacidad en los testamentos, la doctrina del TS (SS 29 marzo 2004 y 26 de abril de 2008) se concentra en los siguientes postulados: (a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; (b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; (c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y (d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia”.

Dice la STS que comentamos que el hecho de que se desvirtúe mediante pruebas convincentes el juicio de capacidad notarial no supone poner en duda la honestidad y buena fe o prestigio social de los notarios.

Las pruebas valoradas en la Sentencia que nos ocupa fueron las siguientes: testifical, dictámenes médicos, pruebas periciales, juicios de capacidad de otros Notarios en testamentos anteriores. Destaca una prueba de indicios: la voluntad de la testadora en dos testamentos anteriores y documentos manuscritos enviados por la testadora al Abogado dándole instrucciones para la redacción de un testamento.

Fuente: STS 195/2015. 22 enero 2015.

Autor: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.

Ponente: Baena Ruiz Eduardo.

 

2. NIF/NIE.

Temarios de oposiciones:

NOTARIAL

Notarias

T. 7

Registros

T. 7

2.1. Negocios en los que es exigible la acreditación del NIF/NIE.

 La exigencia del NIF es exigible (artículos 254 de la Ley Hipotecaria y 23 de la Ley del Notariado) tanto en los actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, como en los actos de trascendencia tributaria.

Esta obligación comprende no sólo a los ciudadanos españoles sino también a los extranjeros como resulta de la aplicación combinada de los siguientes preceptos: (i) el artículo 206 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de Extranjería), conforme al cual el número de Identidad de Extranjero es único y exclusivo para cada persona, y debe constar en todos los documentos que se le expidan, siendo esta previsión igualmente aplicable a los permisos de residencia, añadiendo el artículo 210 que la Tarjeta de Identidad de Extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación en España, y (ii) el artículo 20 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria), establece que para los extranjeros el número de Identificación Fiscal será el número de Identidad de Extranjero que se les haya asignado conforme a lo dispuesto en la Ley de Extranjería.

2.2 Forma de acreditarlo.

 La acreditación del NIF ha de efectuarse mediante la exhibición del pertinente documento (artículo 18.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), sin que sea suficiente la mera manifestación efectuada por el propio interesado.

R.9 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/563

2.3 NIF del representante

En caso de representación, es obligatoria la constancia tanto del NIF del representado como el del representante compareciente. Arts. 23 y 24 LN y 19 bis y 254.2 y 4 LH.

 R 13 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/569

 

Derecho procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal.

Temarios de oposiciones:

PROCESAL

Notarias

T. 11

Registros

T. 27

1 El recurso extraordinario por infracción procesal viene previsto en el artículo 468 LECivil, según el cual son competentes las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, que conocerán, como Salas de lo Civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia.

No obstante, hay que tener en cuenta el régimen transitorio de la D.F Decimosexta de la misma Ley en materia de recursos extraordinarios, pues, en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal será competente, para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

El procedimiento es similar al de casación y el efecto, caso de ser estimado, es la rescisión de la sentencia recurrida y el reenvío al Tribunal competente (art. 476 LECivil).

2. En la Sentencia que se reseña se recoge la siguiente doctrina:

a) Nuestro sistema de procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios.

b) El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación.

c) La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba.

d) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia…debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas).

STS 195/2015. 22 enero 2015.

Fuente: CENDOJ

Autor: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.

Ponente: Baena Ruiz Eduardo.

 

Cuestionario práctico

ANOTACIÓN DE DEMANDA

¿Cabe solicitar por el interesado que se practique una anotación de demanda previa acreditación de haberla interpuesto? NO.

La práctica del asiento exige la correspondiente decisión judicial. No cabe que el particular la solicite por el hecho de haber presentado la demanda.

R.17 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/573.

 

ASIENTO DE PRESENTACIÓN

No cabe practicarlo en virtud de documento privado salvo en los casos en que la legislación registral concede eficacia a tales efectos a este tipo de documentos. Solicitar una anotación de demanda no es uno de los casos.

R.17 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/573.

 

HERENCIA

Legitimarlos en metálico. Partición. 

¿Deben intervenir los legitimarios con legítima en metálico en el inventario, avalúo y liquidación, como operaciones que influyen en la determinación de su legítima? Por tanto, o bien intervienen, o bien la consienten. En otro caso se necesitará aprobación judicial. Lógicamente, salvo el caso de contador partidor designado al efecto por el testador.

¿Es suficiente la notificación a los legitimarlos del resultado de la partición y el anuncio de la consignación del importe d ella legítima en una entidad bancaria? NO (en el acta consta la oposición de los legatarios legitimarlos a la partición hecha. Yo pienso que igual exultado seria en caso de silencio).

R.29 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/578

 

NIF/NIE

En caso de representación, ¿es obligatorio solo el de la persona representada o también el del compareciente representante? TAMBIÉN el del representante. 

R 13 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/569

 

 PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

Arrendamiento.

Se pretende inscripción de contrato de arrendamiento suscrito como arrendador por quien al tiempo de la presentación ya no es el titular registral. Reitera doctrina sobre el principio del tracto sucesivo.

R.15 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/571

 

RECURSO GUBERNATIVO

¿Cabe recurso gubernativo contra denegación de asiento de presentación? SI.

R.17 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/573

 

VENTA EN PÚBLICA SUBASTA

1 ¿Hay retracto arrendaticio cundo se vende en publica subasta ordenada judicialmente un bien arrendado? SI.

«… Establecido el derecho de tanteo o retracto para el supuesto de ventas se entiende que también está establecido para las ventas judiciales (cfr. artículos 1636 y 1640 del Código Civil). El Tribunal Supremo expresamente ha declarado, en relación con la adjudicación en que termina el procedimiento judicial sumario a que se refiere el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que, en tal supuesto, procede el retracto arrendaticio porque no existe razón tanto de orden legal como lógico para excluirlo y porque la inclusión es conforme a la finalidad de la Ley, de dar acceso al dominio al inquilino cuando haya cambio dominical por negocio jurídico mediante precio (Sentencia de 2 de marzo de 1959, cfr. también Sentencia de 23 de enero de 1971)…».

 

2 ¿Hay retracto arrendaticio si resulta adjudicatario uno de lo comuneros de la cosa vendida? NO.

«… En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de12 de marzo de 1963 antes citada establece: «…en estas circunstancias (compra en subasta por un comunero) no puede decirse que la condición de postor en la subasta le quitó el carácter de condueño y como el retracto del inquilino ha de ceder al de aquél, porque antes del acceso a la propiedad de éstos está el interés del que ya era propietario de una parte de la finca…».

En base a este criterio, entiende la Resolución que no es defecto que impida la inscripción la no manifestación de que la finca vendida está libre de arrendatarios, ya que el retracto del arrendatario sería inoperante al haberse adjudicado la finca a un comunero, cuyo retracto es preferente.

 

3 ¿A quién corresponde hacer la manifestación de que el bien vendido en publica subasta no esta arrendado? Al adjudicatario del bien.

 

4 ¿Puede hacer la declaración el procurador que tramito el procedimiento y presentó el decreto de adjudicación? NO, salvo que tenga poder expresó para ello.

«… A tal efecto, hay que distinguir la función del presentante como receptor de la calificación negativa, condición que viene establecida legalmente (artículo 322 de la Ley Hipotecaria) y aquellas declaraciones que por su naturaleza o efectos deban hacerse directamente por el interesado o persona que le represente, entendiendo en este caso por representante a quien tenga reconocida expresamente la facultad de emitir tal declaración. En el caso que nos ocupa, este Centro Directivo tiene declarado que dadas las particularidades de la transmisión (se refiere a la transmisión forzosa), la manifestación sobre el estado arrendaticio puede y debe hacerla el adquirente sin que la misma pueda ser inferida de otros datos o documentos al ser una manifestación de contenido expreso y específico…».

16 diciembre 2014. BOE 23 enero 2015/572

 

 

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LISTA DE INFORMES

RESOLUCIONES POR MESES

DISPOSICIONES 2002-2016

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CUADRO NORMAS BÁSICAS

 

Paisaje helado en la Granja de San Ildefonso (Segovia). Contraste con el clima canario.

Paisaje helado en la Granja de San Ildefonso (Segovia). Contraste con el clima canario.

Asiento de presentación

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

ASIENTO DE PRESENTACION

ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTO SUBSANABLE Y EMBARGO. ASIENTO DE PRESENTACION. TRACTO. HERENCIA (Caso 158, Lunes 4,30, nº  12, APE-1-e)

ASIENTO DE PRESENTACIÓN. PRESENTACIÓN FAX 15 HORAS (Seminario Bilbao, 10/02/2004, caso 9)

ASIENTO DE PRESENTACION. PRÓRROGA UNA VEZ SUBSANADO EL DEFECTO (Sem Hern Crespo, nº 1, caso 2 de AS P/BCNR 104, caso 35-2, pág 1862)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. PRIORIDAD. PRESENTACIÓN SIMULTÁNEA. ANOTACIÓN PREVENTIVA (Semin Bilbao, 02/12/2003, caso 5)

RECURSO GUBERNATIVO. SUSPENSIÓN DE PLAZOS. ASIENTO DE PRESENTACIÓN. CADUCIDAD.  (Semin Bilbao, 03/06/2003, caso 2)

PLAZO DE DESPACHO. PRÓRROGA. CALIFICACIÓN (Sem Bol SERC 110 en-feb 2004, pag 13/ BCNR nº 104, caso 27, pag 1857)

VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN. PRÓRROGA. CALIFICACIÓN. SILENCIO ADMINISTRATIVO (Sem Bol SERC 110 en-feb 2004, pag 13/ BCNR nº 104, caso 28, pag 1857)

EL FAX SIN COMPETENCIA. ASIENTO DE PRESENTACIÓN. NOTARIOS (Lunes 4,30 nº 135 y repert 175, pag 119/ BCNR 317, dic 94, pag 3269)

ASIENTO DE PRESENTACION DE ESCRITURA DE VENTA Y ULTERIOR ASIENTO DE PRESENTACION DE MANDAMIENTO EN CAUSA CRIMINAL ORDENANDO ANOTACIÓN DE PROHIBICION DE DISPONER DEL VENDEDOR SEGUN RESOLUCIÓN ANTERIOR A LA VENTA (Práctica hip 1, 176, pág 253/BCNR 282, oct 91, pag 2142)

ASIENTO DE PRESENTACION. DOCUMENTOS JUDICIALES. FAX (35-1 BCNR)

CLÁUSULAS DE HIPOTECA. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR NO INSCRIPCIÓN. ASIENTO DE PRESENTACIÓN (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 8/BCNR 98, pag  4276)

PRIORIDAD. HIPOTECA. ASIENTO DE PRESENTACIÓN (Lunes 4,30  310, oct 2001/BCNR 79, pag 80)

PRIORIDAD. HIPOTECA .COMPRAVENTA. ASIENTO DE PRESENTACIÓN CADUCADO. (Lun 340)

PRÓRROGA DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN (Lunes 4,30, 195,2-3-4-5)

VIGENCIA DE ASIENTOS DEPRESENTACIÓN (Lunes 4,30, repert 139, 66)

VIGENCIA ASIENTOS DE PRESENTACIÓN (Lunes 4,30, repert 139, 73)

PRORROGA DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN (Lunes 4,30 nº 46 y repert 140, pag 20/BCNR 268, jun 90, pag 1272)

PRÓRROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN (Lunes 4,30 repert 140, 47)

MAS SOBRE EL CASO 13 DEL Nº 19. ANOTACIÓN DE EMBARGO. ASIENTO DE PRESENTACIÓN (Lunes 4,30 repert 139, 78)

PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO. NOTIFICACIONES A LOS TITULARES DE ASIENTOS PRESENTADOS. (Lunes 4,30, 203,2-3/ BCNR nº 25, abr 1997, pag 1244)

DESPACHO DE DOCUMENTOS POR ORDEN INVERSO DE LA PRESENTACIÓN EN EL DIARIO. RECTIFICACIÓN (Lunes 4,30 nº 113 y repert 175, pag 59/BCNR 299, ab 93, pag 925)

PRELACIÓN DE DOCUMENTOS PRESENTADOS POR FAX (Lunes 4,30 nº 122 y repert 175, pag 90/BCNR 310, ab 94, pag 882)

CANCELACIÓN POR MANDATO JUDICIAL DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN (Lunes 4,30, 173,6-7)

CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE LA COMUNICACIÓN NOTARIAL. (Lunes 4,30, 173,6-7)

PRIORIDAD. ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ORDEN DE DESPACHO (Lunes 4,30 repert 140, 41)

PRESENTACIÓN MULTIPLE. RANGO (Lunes 4,30, nº 135 y repert 175, pag 119/ BCNR 317, dic 94, pag 3270)

LA HORA Y LA PRESENTACIÓN (Lunes 4,30, repert 140, 42)

ANOTACIÓN DE EMBARGO: NOTIFICACIONES EN CASO DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. CERTIFICACION. (Sem Bol SERC 106, may-jun 2003, pag 37/ BCNR nº 107, caso 14, pag 2742)

ASIENTO DE PRESENTACIÓN CADUCADO. CAPITULACIONES MATRIMONIALES. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. DONACIÓN (Sem bilbao, 06/10/2004, caso 4)

INSCRIPCIÓN SE PRACTICA 2 DÍAS DESPUÉS DE LA VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ¿QUÉ SOLUCIÓN EXISTE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 4 de RECT, en mzo 2004)

INMATRICULACIÓN. EXCESO DE CABIDA. EDICTO PRESEN­TADO FUERA DE PLAZO: INSCRIPCIONES POSTERIORES A LA ANULADA. AGRUPACIÓN. HIPOTECA. ASIENTO DE PRESENTACIÓN. CALIFICACIÓN (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 31/ BCNR nº 108, caso 30, pag 2992)

PRESENTACIÓN POR TELEFAX (Sem Bol SERC 110 en-feb 2004, pag 15/ BCNR nº 104, caso 31, pag 1859)

ASIENTOS CADUCADOS. PLAZO DE CALIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS POSTERIORES. CONTENIDO DEL REGISTRO A EFECTOS DE CALIFICACIÓN (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 26/ BCNR nº 108, caso 22, pag 2988)

PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL. ANOTACIÓN DE EMBARGO. HIPOTECA. ASIENTO DE PRESENTACIÓN (Lunes 4,30, nº 388 pag 2, feb 2005/BCNR 115, may-jun 2005, pag  1275)

ASIENTO DE PRESENTACION. FAX PRESENTACIÓN NOTARIOS Y PETICIONES DE NOTAS SIMPLES. TIEMPO EN QUE HAN DE GUARDARSE  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 1 de AS/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1284, caso 13-1)

LOS ASIENTOS DE PRESENTACIÓN DE MANDAMIENTOS JUDICIALES REMITIDOS POR FAX, ¿CADUCAN O NO A LOS 10 DÍAS DE SU PRESENTACIÓN, SI NO SE TRAE EL DOCUMENTO ORIGINAL? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 1 de AS, en mzo 2004)

VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN, UNA VEZ SUBSANADO EL DEFECTO DEL TÍTULO PRESENTADO, ¿10 O 15 DÍAS? DESDE LA SUBSANACIÓN SI NO TIENE OTRA MAYOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 2 de AS, en mzo 2004)

DOCUMENTOS PRESENTADOS EX ART. 418-4 Y 5 RH, ¿PUEDEN PRESENTARSE PARA SU CONSOLIDACIÓN EN OTRO REGISTRO DISTINTO DEL COMPETENTE, UTILIZANDO LA VIA DEL ART. 418-A RH (Sem Hern Crespo, cuad nº 2,  caso de AS, abr jun 2004)

FINCA INSCRITA A FAVOR DE A, Y EXISTEN PRESENTADOS EN EL LIBRO DIARIO UNA ESCRITURA DE HIPOTECA OTORGADA POR B, UN MANDAMIENTO DE EMBARGO CONTRA A Y LA ESCRITURA DE VENTA DE A A B (Sem Hern Crespo, cuad nº 7, caso 5 de EMB, jul-sept 2005)

PRESENTACION: FAX DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES AL OTORGAMIENTO  (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 9)

ASIENTO DE PRESENTACION: DURACIÓN DE LA PRORROGA DE LOS ASIENTOS CONEXOS (Sem Bol SERC nº 120 sept-oct 2005, pag 17)

PRESENTACION POR FAX DE DOCUMENTO JUDICIAL DESPUÉS DE 24 HORAS (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 7)

PRESENTACIÓN POR FAX DE DOCUMENTO PENDIENTE DE RATIFICAR. ASIENTO DE PRESENTACIÓN. MANDATARIO VERBAL (Semin Bilbao,  21/03/2006, caso 4)

¿EN QUE MEDIDA AFECTAN LAS RECIENTES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 5-4-2006 RELATIVAS AL PRESENTANTE DE LOS IMPUESTOS DE TP Y DE SUCESIONES, AL PRESENTANTE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD? (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso de PRES,  jul-sept 2006/BCNR 130, Dic  2006, pag 3498)

PRESENTACIÓN. FAX. CONSOLIDACIÓN. COMPRAVENTA, HIPOTECA Y ANOTACIÓN DE EMBARGO. (Sem Hern Crespo nº 9, en-mzo 2006, caso 1 de PRES/BCNR 125, Jun 2006, pag 1450 caso 13)

ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. COMPRAVENTA Y RATIFICACIÓN. ASIENTO DE PRESENTACIÓN. TRACTO SUCESIVO (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 1 de ANOT, oct-dic 2006/BCNR 133, pág 596)

¿ES POSIBLE LA CALIFICACIÓN POR REGISTRADOR SUSTITUTO EN LOS SUPUESTOS DE DENEGACIÓN DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 12,  caso 2 de PROC, oct-dic 2006/BCNR 135, may 2007, pag 1413, caso 20)

PRESENTACIÓN A TRAVÉS DEL CORREO ELECTRÓNICO (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 13)

LIQUIDACIÓN TELEMÁTICA: ASIENTO A PRACTICAR EN EL DIARIO (Sem Bilbao,  24/04/2007, caso 6)

PRESENTACION TELEMÁTICA DE DOCUMENTO SIN LIQUIDAR (Sem Bilbao,  24/04/2007, caso 7)

PRESENTACIÓN TELEMÁTICA  (Sem Bilbao 29/05/2007, caso 1)

PRESENTACIÓN FÍSICA DE DOCUMENTOS SUSCEPTIBLES DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA (Sem Bilbao 29/05/2007, caso 2)

CAMBIO DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA A FÍSICA  (Sem Bilbao 29/05/2007, caso 3)

CONSOLIDACIÓN TELEMÁTICA DE PRESENTACIÓN POR FAX (Sem Bilbao 29/05/2007, caso 4)

LIQUIDACIÓN TELEMÁTICA: FÓRMULA NOTARIAL (Sem Bilbao 29/05/2007, caso 5)

PRESENTACIÓN DE ESCRITURAS POR FAX DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES AL OTORGAMIENTO. TRAS EL NUEVO ART 249 RN ¿SIGUE VIGENTE LA INSTRUCCIÓN 2-12-1996?  (Lunes 4,30 nº 427, Mzo 2007, pág 8)

PRESENTACIÓN TELEMÁTICA Y LUEGO FÍSICA (Sem Bilbao, 28/06/2007, caso 8)

CERTIFICACIÓN REGISTRAL EN CASO DE TRAMITACIÓN TELEMÁTICA (Sem Bilbao, 28/06/2007, caso 9)

NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN NEGATIVA DE DOCUMENTO PRESENTADO TELEMÁTICAMENTE (Sem Bilbao, 28/06/2007, caso 10)

PRESENTACION TELEMÁTICA DE ESCRITURAS SIN LIQUIDAR (Sem Bilbao, 28/06/2007, caso 11)

SE QUIERE, POR EL HEREDERO ÚNICO, EXISTIENDO LEGITIMARIOS, PRESENTAR EN EL REGISTRO UN TESTAMENTO SÓLO, ES DECIR, SIN CUADERNO PARTICIONAL NI MANIFESTACIÓN DE HERENCIA. ¿ES POSIBLE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 1 de PRES)

SE PREGUNTA SI ES POSIBLE RENUNCIAR A LA PRÓRROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN MOTIVADA POR UNA CALIFICACIÓN NEGATIVA (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de PRES/BCNR, 137, Pág 1992, caso 12)

PRESENTACIÓN TELEMÁTICA: ¿QUIEN ES EL PRESENTANTE?. CONSOLIDACIÓN CON COPIA EN PAPEL.FALTA DE LIQUIDACIÓN. CALIFICACIÓN (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 1  de PRES/BCNR 138, pág 2568, caso 16)

¿CABE LA CONSOLIDACIÓN PARCIAL, AÚN SIN SOLICITUD EXPRESA DE UN ASIENTO DE PRESENTACIÓN POR FAX CUANDO ESTE SE REFIERE A UN NEGOCIO JURÍDICO Y LA ESCRITURA PRESENTADA FÍSICAMENTE CONTIENE ADEMÁS  OTRO U OTROS; Y CUANDO EL FAX SE REFIERE A UNA O VARIAS FINCAS Y EL TÍTULO SE REFIERA A DEMAS A OTRAS? CR (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 2  de PRES/BCNR 139, pág 2859, caso 9)

COMENTARIO DE LA RESOLUCIÓN DE 4 DE JUNIO DE 2007.  ASIENTO DE PRESENTACIÓN. NOTIFICACIÓN. FIRMA ELECTRÓNICA. (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso  de PROC/BCNR 141, pág 3826, caso 9-2)

RETIRADA DE DOCUMENTO PRESENTADO TELEMÁTICAMENTE (Sem Bilbao,  18/12/2007, caso 2)

LIQUIDACIÓN TELEMÁTICA, ASIENTO CADUCADO (Sem Bilbao, 16/10/2007, caso 6)

CADUCIDAD DE COPIAS ELECTRÓNICAS (Sem Bilbao, 16/10/2007, caso 7)

PRORROGA ASIENTO PRESENTACIÓN 97-2 RH. (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 1 de PROC REG/ BCNR 146, pág 1331, caso 13)

SE VUELVE A PREGUNTAR, SOBRE SI LA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA TIENE PRIORIDAD SOBRE EL RESTO, O SI AL REDACTAR EL LIBRO DIARIO DEBE GUARDARSE LA PRIORIDAD ESTRICTA DE LA ENTRADA EN EL REGISTRO, HAYA SIDO EL MEDIO POR EL QUE ÉSTA HUBIERA TENIDO LUGAR. (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 4 de PROC REG)

EXAMEN Y VALORACIÓN DEL INFORME COLEGIAL SOBRE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA  (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 5 de PROC REG)

EXAMEN DE LAS RESOLUCIONES DE 28 Y 29 DE SEPTIEMBRE DE 2007, QUE EXIGEN EN CASO DE PRESENTACIÓN, TELEMÁTICA O NO, SIN ACREDITAR EL PAGO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, LA CALIFICACIÓN INTEGRA DE LAS ESCRITURAS, ES DECIR, QUE NO SE PUEDE SUSPENDER LA CALIFICACIÓN. (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 2 de PROC REG/BCNR 147, pág 1598, caso 6)

ASIENTO DE PRESENTACIÓN EN REGISTRO DEMARCADO. (Sem Bilbao,  29/01/2008, caso 2)

PRESENTACIÓN TELEMÁTICA. MODO DE ACREDITAR EL PAGO DEL IMPUESTO EN VIZCAYA/BIZKAIA. (Sem Bilbao, 19/02/2008, caso 5)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. TRACTO. CANCELACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN PRORROGADO. HIPOTECA. (Semin Bilbao, 09/12/2008, caso 5)

ESCRITURA DE SUBROGACIÓN HIPOTECARIA CALIFICADA CON DEFECTO DE NO SUBROGACIÓN EN TODAS LAS HIPOTECAS. ESTANDO VIGENTE EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE LA SUBROGACIÓN, SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA, EN QUE LA ENTIDAD AGREDIDA CANCELA LAS DOS HIPOTECAS -LA SUBROGADA Y LA OTRA-, ¿CÓMO PROCEDER? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 6 de HIP)

SE PRESENTA TELEMÁTICAMENTE UNA ESCRITURA EN LA QUE EL NOTARIO NO SÓLO TESTIMONIA LA CARTA DE AUTOLIQUIDACIÓN SINO TAMBIÉN EL CAJETÍN DE PRESENTACIÓN DE COPIA AUTORIZADA DE LA ESCRITURA EN LA OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE. ¿ES SUFICIENTE PARA CUMPLIR LOS REQUISITOS DE LOS ARTS 254 Y 255 LH Y DESPACHAR EL DOCUMENTO SIN ESPERAR A LA COPIA EN PAPEL? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 3 de IMP)

UN NOTARIO HA PRESENTADO POR FAX UNA COPIA INTEGRA PRETENDIENDO QUE VALGA COMO COPIA TELEMÁTICA SIN NECESIDAD DE CONSOLIDACIÓN, POR CARECER DE MOMENTO DE FIRMA ELECTRÓNICA. ¿ES ELLO POSIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 1 de PROC REG)

SE HA DENEGADO EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA PRIVADA EN QUE EL PRESENTANTE SOLICITA LA RECTIFICACIÓN DE LINDEROS DE UNA FINCA COLINDANTE DE LA QUE NO ES TITULAR. AHORA, DICHO PRESENTANTE RECURRE, ¿DEBE HACERSE ALGUNA INDICACIÓN EN EL LIBRO DIARIO Y ALGÚN PENDE EN LA FINCA? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 2 de PROC REG/BCNR nº 160, pág 1845, caso 11-1)

¿SE PUEDE PRESENTAR EN MANO UN MANDAMIENTO JUDICIAL SIN FIRMA NI DUPLICADO CONDICIONADO A LA PRESENTACIÓN EN EL PLAZO DE 10 DÍAS DEL ARTÍCULO 71 DE LA LRJAP? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 3 de PROC REG/BCNR nº 160, pág 1845, caso 11-2)

NOTIFICACIONES EN LA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA CON POSTERIOR APORTACIÓN DE LA COPIA EN PAPEL CON NOTA DE PRESENTACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO.  (Semin Bilbao, 03/03/2009, caso 8)

SE PRESENTA EN EL REGISTRO POR VÍA TELEMÁTICA, UNA INSTANCIA NOTARIAL CON FIRMA ELECTRÓNICA, A LA QUE SE ACOMPAÑAN UNAS FOTOCOPIAS DEL FINAL DE UNA DETERMINADA ESCRITURA, EN LA QUE CONSTA EL CAJETÍN DE HABERSE PRESENTADO EN LA OFICINA LIQUIDADORA, A LOS EFECTOS DE SUBSANAR EL DEFECTO QUE CONSTA EN LA NOTA DE CALIFICACIÓN. ¿ES SUFICIENTE CON ELLO? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 1 de PROC REG/BCNR, nº 162, pág 2395

PRESENTACION POR VÍA TELEMÁTICA DE COPIAS NOTARIALES CON FIRMA ELECTRÓNICA, A LA QUE SE ACOMPAÑAN UNAS FOTOCOPIAS AL FINAL DE LA CARTA DE PAGO DEL IMPUESTO Y EL CAJETÍN DE HABERSE PRESENTADO EN LA OFICINA LIQUIDADORA, SIN DILIGENCIA DE INCORPORACIÓN Y SIENDO LA FECHA DE LA COPIA ELECTRÓNICA DE UN MES POSTERIOR A LA AUTORIZACIÓN. ¿ES POSIBLE ELLO? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 2 de PROC REG/ BCNR nº 161, pág 2138, caso 16

¿ QUÉ HA DE PEDIRSE PARA ACREDITAR EL PAGO DEL IMPUESTO EN LAS ESCRITURAS PRESENTADAS TELEMÁTICAMENTE, Y QUÉ SE ENTREGA AL PRESENTANTE CUANDO DESPACHAMOS ESCRITURAS TELEMÁTICAMENTE SIN COPIA PAPEL? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 2 de IMP/BCNR 165, pág 354)

CUESTIONES SOBRE PRIORIDAD. COMPRAVENTA PRESENTADA TELEMÁTICAMENTE, CON ASIENTO CADUCADO POR NO HABER ACREDITADO EL PAGO DEL IMPUESTO. NOVACIÓN MODIFICATIVA DEL PRÉSTAMO -AMPLIACIÓN- QUE GRAVA LA FINCA, ENTRE LA SOCIEDAD QUE COMPRÓ Y EL BANCO, SUSPENDIDA POR FALTA DE PREVIA, CON ASIENTO VIGENTE. EMBARGO CONTRA EL VENDEDOR. ESCRITURA DE COMPRAVENTA YA LIQUIDADA, QUE ES EL PREVIO DE LA NOVACIÓN MODIFICATIVA (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso de PRIOR/BCNR 165, pág 354)

PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO PRESENTADO POR FAX UNA ESCRITURA, SE CONSOLIDADA TELEMÁTICAMENTE Y LUEGO SE PRESENTA OTRA COPIA TELEMÁTICA, POR ESTE PROCEDIMIENTO, ACREDITANDO DEBIDAMENTE EL PAGO DE LOS IMPUESTOS (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 3 de PROC REG)

¿ES POSIBLE PRESENTAR TELEMÁTICAMENTE UNA ESCRITURA POR PARTES PORQUE ES DE TAL TAMAÑO QUE NO SE PUEDE ENVIAR DE UNA VEZ? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso  4 de PROC REG/ BCNR 166, pág 494)

¿CABEN DOS COPIAS AUTORIZADAS DISTINTAS? FINCAS. DESCRIPCION. (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso  5 de PROC/ REG BCNR 166, pág 495)

PRESENTACIÓN TELEMÁTICA CON PRESENTACIÓN POSTERIOR DE COPIA PAPEL PARA ACREDITAR EL PAGO DEL IMPUESTO, LO QUE DEJA EN EL REGISTRO DOS COPIAS AUTORIZADAS DE LA MISMA MATRIZ QUE A VECES SON DISCREPANTES (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso  6 de PROC REG)

JUSTIFICACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO EN LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS, EXISTIENDO DOS MANDAMIENTOS, DERIVADOS DE PROCEDIMIENTOS DIVERSOS, EL PRIMERO SIN PRESENTAR ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 1 de IMP/BCNR, nº 163, pág 2821)

ESCRITURA DE HIPOTECA –PRESENTADA TELEMATICAMENTE- A FAVOR DE A, A LA QUE SE OTORGA IGUALDAD DE RANGO CON OTRA QUE SE CONSTITUIRÁ POSTERIORMENTE A FAVOR DE B. EL ASIENTO CADUCA POR FALTA DE PAGO DEL IMPUESTO, Y LUEGO SE PRESENTA LA ESCRITURA A FAVOR DE B, EN LA QUE SE HABLA DE LA FIRMA PREVIA DE LA HIPOTECA A FAVOR DE A Y DE LA IGUALDAD DE RANGO, LA CUAL ES INSCRITA. AHORA SE PRESENTA LA PRIMERA ESCRITURA A FAVOR DE A, ¿SE PUEDE HACER CONSTAR LA IGUALDAD DE RANGO AL PRACTICAR LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso  7 de PROC REG)

SE PRESENTA POR UN PROCURADOR UN MANDAMIENTO JUDICIAL DE CANCELACIÓN DE CARGAS DE SIETE FINCAS, PERO SE INDICA QUE SÓLO SE QUIERE CANCELAR UNA. ¿ES POSIBLE?. ASIENTO DE PRESENTACION. (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  1 de EMB)

PRÓRROGAS Y VIGENCIAS DE ASIENTOS DE PRESENTACIÓN:  EMBARGOS (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  6 de PROC REG/BCNR 169, pág 1414)

APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 22 DE JULIO DE 2009 SOBRE PRACTICA DE DOS ASIENTOS DE PRESENTACIÓN DE LAS ESCRITURAS EN ORDEN INVERSO AL DE SU AUTORIZACIÓN POR REMITIRSE EN EL MISMO ENVÍO MEDIANTE UNA SOLA FIRMA ELECTRÓNICA RECONOCIDA DEL NOTARIO AUTORIZANTE, LO QUE HIZO QUE EN EL REGISTRO ENTRARAN EN ORDEN INVERSO. ORDEN DE DESPACHO (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  1 de PROC REG/BCNR 168, pág 1119)

ESTUDIO SOBRE LA PRESENTACIÓN EN EL LIBRO DIARIO DE LA COPIA TELEMÁTICA ARCHIVADA A SOLICITUD DEL INTERESADO. ¿ES NECESARIA INSTANCIA TELEMÁTICA?, ¿SE PUEDE SOLICITAR SUCESIVAMENTE UNA VEZ PARA CADA FINCA?, ETC (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  2 de PROC REG/BCNR 167, pág 846)

SE PREGUNTA EN QUÉ ORDEN DEBEN DESPACHARSE LAS ESCRITURAS EN EL SIGUIENTE SUPUESTO: SE PRESENTÓ EN SU DÍA UNA HIPOTECA CONSTITUIDA POR UNAS SOCIEDADES A, B, ETC, Y PENDIENTE DE SU SUBSANACIÓN, SE DEJÓ CADUCAR, Y AHORA SE HAN PRESENTADO LA ESCRITURA DE FUSIÓN DE DICHAS SOCIEDADES Y DESPUÉS LA ESCRITURA DE HIPOTECA CON LA SUBSANACIÓN (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  3 de PROC REG)

ESTUDIO DE LA VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN EN CASO DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA Y NO CONTESTACIÓN DEL NOTARIO A LA NOTIFICACIÓN FEHACIENTE DEL ASIENTO (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  4 de PROC REG)

EFECTUADA UNA INSCRIPCIÓN EN VIRTUD DE UN DOCUMENTO TELEMÁTICO, SE HA COMETIDO UN ERROR DE IDENTIDAD DEL TITULAR REGISTRAL. POSTERIORMENTE, SE PRESENTA UNA HIPOTECA QUE ES CUANDO SE OBSERVA EL ERROR, ¿ES POSIBLE SU RECTIFICACIÓN DE OFICIO POR EL REGISTRADOR EN BASE A LA COPIA ELECTRÓNICA ARCHIVADA? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  5 de PROC REG)

PRIORIDAD. ASIENTO DE PRESENTACIÓN: PRORROGA 432.1.D RH (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 1 de PRI, abr-junio 2010/BCNR 174, pág 3086)

PRIORIDAD. PRÓRROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ANOTACIÓN DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE CADUCADA. CALIFICACION. (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de PRI, abr-junio 2010/BCNR 174, pág 3090)

EXAMEN DEL ARTÍCULO 425 RH. ACTUACIÓN DEL REGISTRADOR EN EL CASO DE QUE SE OMITA ALGUNA FINCA EN EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ¿CABE RECTIFICAR DE OFICIO MEDIANTE NOTA MARGINAL EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN INCLUYENDO LA FINCA OMITIDA, O LO PROCEDENTE ES EXTENDER UN NUEVO ASIENTO CON SU FECHA, RESPECTO DE LA MISMA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 3 de PROCED R, oct-dic 2010/ BCNR 179, pág 1525, caso 11)

PRESENTACIÓN TELEMÁTICA: RETIRADA DEL DOCUMENTO (Sem Bilbao, 19/10/2010, caso 8)

UNA PRESENTACIÓN POR FAX SE CONSOLIDA TELEMÁTICAMENTE Y LUEGO SE PRESENTA OTRA COPIA TELEMÁTICA EN QUE SE ACOMPAÑA DILIGENCIAS DE LAS CARTAS DE PAGO DEL IMPUESTO Y DEL PLUSVALÍA Y DE LA PRESENTACIÓN EN LA OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE. CONCRETAMENTE EN LA CARTA DE PAGO DEL PLUS VALÍA DICE EJEMPLAR PARA EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD , PERO QUEDA ARCHIVADO EN LA NOTARIA. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 1 de PROCED R, oct-dic 2010/ BCNR, pág 1524, caso 10)

CONSULTA SOBRE LA CORRECCIÓN DE LAS COPIAS ELECTRÓNICAS QUE ENVÍAN LOS NOTARIOS EN QUE AL IMPRIMIRLAS SÓLO SE INDICA QUE ES COPIA ELECTRÓNICA, PERO NI SE IMPRIME EL NOMBRE DEL NOTARIO FIRMANTE NI UN LOCALIZADOR NI UN CÓDIGO DE BARRAS, COMO OCURRE CON NUESTRA FIRMA ELECTRÓNICA Y QUE AL PARECER EXIGE LA LEGISLACIÓN GENERAL SOBRE LA MATERIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 1 de DOC P, en-mzo 2011)

¿EL PLAZO EN QUÉ SE ENTIENDE RECIBIDA LA NOTIFICACIÓN DE LOS DEFECTOS AL NOTARIO, EN CASO DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA, ES EL MISMO DÍA DE REMISIÓN O A LOS 10 DÍAS DE LA MISMA, EN CASO QUE ÉSTE NO COMUNIQUE LA RECEPCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 2 de PROC REG, en-mzo 2011)

EN SU DÍA SE PUSO UNA NOTA DE CALIFICACIÓN NEGATIVA Y EL ÚLTIMO DÍA DE VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN SE SOLICITÓ LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN POR DEFECTOS SUBSANABLES Y LA CALIFICACIÓN SUSTITUTIVA PARA LA PRACTICA DEL ASIENTO QUE ES DENEGADA. AHORA SE PRESENTA EL MISMO DOCUMENTO CALIFICADO CON DILIGENCIA DE SUBSANACIÓN, PERO NO ES SUFICIENTE. ¿SE PUEDE CALIFICAR OTRA VEZ Y VOLVER A PRORROGAR EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 2 de PROC abr-jun 2011/BCNR 182, pág 3117, caso 9)

SE PLANTEA LA CUESTIÓN DEL EXAMEN DEL ARTICULO 425 DEL RH, EN LO RELATIVO A CUAL DEBE SER LA ACTUACIÓN A SEGUIR SI POR ERROR SE OMITE ALGUNA FINCA EN EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN, RESPECTO DE ESAS FINCAS OMITIDAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 1 de PROC REG, jul-sept 2011/BCNR 187, pág 439, caso 7)

SE PREGUNTA SOBRE LA LEGALIDAD DE LA PRIORIDAD PRIVILEGIADA DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS TELEMÁTICAMENTE RESPECTO DE LOS PRESENTADOS POR FAX (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 2 de PROC REG, jul-sept 2011/BCNR 186, pág 67, caso 15)

SE PREGUNTA POR LA PRÓRROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 4 de PROC REG, jul-sept 2011)

SE PREGUNTA SOBRE DIVERSAS CUESTIONES PROCEDIMENTALES EN RELACIÓN CON LA PRESENTACIÓN MASIVA DE FINCAS -18.000 EN EL CASO CONCRETO- POR VENTA EN UNA MISMA ESCRITURA. ¿ES POSIBLE LA NO DESCRIPCIÓN DE LAS FINCAS VENDIDAS POR SU REMISIÓN A LAS NOTAS SIMPLES INCORPORADAS). ¿SÍ ALGUNA NOTA SIMPLE NO CONTIENE LA DESCRIPCIÓN INTEGRA DE LAS FINCAS, SUPONDRÍA ELLO ALGÚN OBSTÁCULO A LA INSCRIPCIÓN? ¿SE PUEDEN PEDIR NOTAS SIMPLES PARA INFORMACIÓN CONTINUADA Y RECIBIRLAS POR EMAIL EN UNA DIRECCIÓN ABIERTA CON ESE EXCLUSIVO EFECTO?.¿ES POSIBLE EN LA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA NO RELLENAR LOS DATOS DEL DOCUMENTO XML?.¿ES POSIBLE LA PRESENTACIÓN DE LA ESCRITURA POR EMAIL?¿ES POSIBLE PRESENTAR LAS COPIAS TELEMÁTICAS SIN LAS NOTAS SIMPLES -DADO SU PESO INFORMÁTICO- SINO CON CUADROS ANEXOS Y LUEGO PRESENTAR LAS MISMAS EN LAS COPIAS PAPEL? (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 5 de PROC REG, jul-sept 2011)

ASIENTO DE PRESENTACION. HIPOTECA PRESENTADA Y RETIRADA EN EL MISMO INSTANTE Y ASI SUCESIVAMENTE Y SIN LIQUIDACION DEL IMPUESTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso  1 de PROCED, oct-dic 2011)

CUANDO SE PRESENTA UNA COPIA TELEMÁTICA Y EL IMPUESTO SE LIQUIDA FÍSICAMENTE, SIN APORTACIÓN POSTERIOR DE LA COPIA PAPEL SINO DILIGENCIA TELEMÁTICA DEL PAGO DEL IMPUESTO, ¿QUÉ REQUISITOS SON EXIGIBLES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso de IMP, abr-jun 2012)

PRESENTACIÓN DE EMBARGO POR FAX CON CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN (CSV) (Sem Hern Crespo, 23 Abril 2014, caso 61)

EMPRENDEDOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (Sem Hern Crespo, 26 Febrero 2014, caso 33)

PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE ACTAS DE EXPROPIACIÓN (Sem Hern Crespo, 19 Noviembre 2014, caso 118)

MANDAMIENTO JUDICIAL: FIRMA ELECTRÓNICA. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA. (Caso de Seminario SERCataluña de 4 y 18 MZO y 15 ABRIL 2015, Boletín nº 176, marzo-abril 2015, caso 1)

PROCEDIMIENTO REGISTRAL. SE PLANTEA CÓMO ACTUAR CON LAS CALIFICACIONES NEGATIVAS QUE SE NOTIFICAN DE MANERA TELEMÁTICA A LAS GESTORÍAS CUANDO PRESENTAN TELEMÁTICAMENTE LA DOCUMENTACIÓN EN BASE AL CONVENIO FIRMADO CON EL DECANATO, A LOS EFECTOS DE LA PRÓRROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN ASÍ COMO DE INTERPONER LOS RECURSOS OPORTUNOS. (Seminario Hernández Crespo 11/12/2019)

DOCUMENTO JUDICIAL CON CSV RECIBIDO POR EMAIL (Caso de Seminario SERCataluña de 30 de marzo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 218)

COPIAS TELEMÁTICAS A EFECTOS DE OBTENER ASIENTO DE PRESENTACIÓN. PROCEDIMIENTO REGISTRAL (Caso de Seminario SERCataluña de 30 de marzo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 219)

DILIGENCIAS DE SUBSANCIÓN TELEMÁTICAS NO ESTANDO VIGENTE EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Mayo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 224)

 

 

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

NORMAS:      Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.

 

Colaboración Notarios – Registradores

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

COLABORACION NOTARIOS REGISTRADORES

CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE LA COMUNICACION NOTARIAL (Lunes 4,30, nº 173,6-7)

RD 18-12-1992 COLABORACIÓN NOTARIAS-REGISTROS (Lunes 4,30, nº 122 y repert 175, pag 93/BCNR 317, dic 94, pag 3283)

COLABORACIÓN NOTARIAS-REGISTROS (Lunes 4,30, nº 124 y repert 175, pag 101/BCNR 317, dic 94, pag 3283)

ARCHIVO DE DOCUMENTO: OBLIGACION DE CONSERVAR SOLICITUDES NOTARIALES DE PRESENTACIÓN POR TELEFAX Y DE NOTAS SIMPLES A LOS EFECTOS DE AUTORIZAR DOCUMENTOS  (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 32)

NOTA SIMPLE DE NOTARIOS. ANOTACIÓN DE EMBARGO. VENTA. COMUNICACIÓN A NOTARIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 3 de AS, en-mzo 2005)

ASIENTO DE PRESENTACIÓN. FAX. PRESENTACION NOTARIOS Y PETICIONES DE NOTAS SIMPLES. TIEMPO EN QUE HAN DE GUARDARSE  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 1 de AS/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1284, caso 13-1)

PRESENTACIÓN: FAX DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES AL OTORGAMIENTO.  (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 9)

PLAZO DE CONSERVACIÓN DE LAS PETICIONES POR FAX  (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 2)

CONSOLIDACIÓN TELEMÁTICA DE PRESENTACIÓN POR FAX (Sem Bilbao 29/05/2007, caso 4)

PRESENTACIÓN DE ESCRITURAS POR FAX DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES AL OTORGAMIENTO. TRAS EL NUEVO ART 249 RN ¿SIGUE VIGENTE LA INSTRUCCIÓN 2-12-1996?  (Lunes 4,30 nº 427, Mzo 2007, pág 8)

NOTIFICACIÓN POR FAX AL NOTARIO. COMENTARIO ACERCA DE LA SENTENCIA DE 2 DE ABRIL DE 2007 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE MURCIA. (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 1 de PROC/ BCNR 141, pág 3826, caso 9-1)

PLAZO DE CONSERVACIÓN DE SOLICITUDES DE OPERACIONES REGISTRALES (FAX DE PUBLICIDAD DE LOS NOTARIOS O INSTANCIAS DE SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE PROPIEDADES HORIZONTALES) (Sem Bilbao, 19/02/2008, caso 4)

POSTURA A SEGUIR EN RELACIÓN CON CIERTAS ADVERTENCIAS NOTARIALES SOBRE LA PRESUNTA DISCORDANCIA DE LAS NOTAS INFORMATIVAS REGISTRALES Y EL CONTENIDO DE LOS LIBROS DE REGISTRO (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso  1 de PROC REG

  

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Firma electrónica

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

FIRMA ELECTRÓNICA  (vease también “asiento de presentación”, «fiscal”)

 

LIQUIDACIÓN TELEMÁTICA EN VIZCAYA/BIZKAIA. FISCAL  (Sem Bilbao, 20/12/2005, caso 9)

JUSTIFICACIÓN PAGO DEL IMPUESTO EN VIZCAYA/BIZKAIA.  FIRMA ELECTRONICA. NOTARIAL (Semin Bilbao, 29/11/2005, caso 1)

PRESENTACIÓN A TRAVÉS DEL CORREO ELECTRÓNICO (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 13)

CONSULTA SOBRE LA CORRECCIÓN DE LAS COPIAS ELECTRÓNICAS QUE ENVÍAN LOS NOTARIOS EN QUE AL IMPRIMIRLAS SÓLO SE INDICA QUE ES COPIA ELECTRÓNICA, PERO NI SE IMPRIME EL NOMBRE DEL NOTARIO FIRMANTE NI UN LOCALIZADOR NI UN CÓDIGO DE BARRAS, COMO OCURRE CON NUESTRA FIRMA ELECTRÓNICA Y QUE AL PARECER EXIGE LA LEGISLACIÓN GENERAL SOBRE LA MATERIA. (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 1 de DOC P, en-mzo 2011/BCNR 181, pág 2360, caso 6)

SE PREGUNTA SOBRE LA LEGALIDAD DE LA PRIORIDAD PRIVILEGIADA DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS TELEMÁTICAMENTE RESPECTO DE LOS PRESENTADOS POR FAX (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 2 de PROC REG, jul-sept 2011/BCNR 186, pág 67, caso 15)

CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN. MANDAMIENTO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, CON FIRMA ESCANEADA Y CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN. DILIGENCIA DE SUBSANACIÓN FIRMADA CON FIRMA MANUSCRITA POR EL MISMO FUNCIONARIO CUYA FIRMA ESCANEADA FIGURA EN EL MANDAMIENTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 1 de PROC, en-mzo 2012)

MANDAMIENTO DE EMBARGO POR VÍA TELEMÁTICA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID. AL UTILIZAR LE CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN QUE INCORPORA, NO SE HA PODIDO EFECTUAR LA COMPROBACIÓN OPORTUNA. ¿CÓMO OPERAR EN ESTOS CASOS?  (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 2 de  PROC, en-mzo 2012)

PROCEDIMIENTO REGISTRAL. SE PLANTEA CÓMO ACTUAR CON LAS CALIFICACIONES NEGATIVAS QUE SE NOTIFICAN DE MANERA TELEMÁTICA A LAS GESTORÍAS CUANDO PRESENTAN TELEMÁTICAMENTE LA DOCUMENTACIÓN EN BASE AL CONVENIO FIRMADO CON EL DECANATO, A LOS EFECTOS DE LA PRÓRROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN ASÍ COMO DE INTERPONER LOS RECURSOS OPORTUNOS. (Seminario Hernández Crespo 11/12/2019)

FIRMA ELECTRÓNICA. SE PLANTEA SI PUEDE ADMITIRSE UN CERTIFICADO DE ARQUITECTO DE FIN DE OBRA, FIRMADO DIGITALMENTE, QUE SE MANDA POR CORREO ELECTRÓNICO AL REGISTRO, EN FORMATO PDF (Seminario Hernández Crespo 28/03/2022)

DOCUMENTO JUDICIAL CON CSV RECIBIDO POR EMAIL (Caso de Seminario SERCataluña de 30 de marzo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 218)

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

NORMAS:      Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.