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Resumen de la Ley de Empresas Emergentes

RESUMEN DE LA LEY DE EMPRESAS EMERGENTES

José Ángel García-Valdecasas, Registrador

 

Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.

 

Breve resumen:

Esta Ley trata de impulsar las empresas emergentes en España concediéndoles ventajas fiscales (15% Impuesto Sociedades), removiendo tramas administrativas y facilitando su gestión cotidiana. Formalización en cinco días que se reducen a seis horas si usan estatutos tipo. Inscripción de pactos parasociales. No modifica el TRLSC, pero sí otras leyes como IRPF, No Residentes, Estatuto Trabajadores, Emprendedores o Auditoría de Cuentas. Futuro acceso a las webs del CGN y Corpme para que los ciudadanos puedan relacionarse electrónicamente con los notarios y los registradores por dispositivos móviles.

I. Introducción.

Últimamente es usual el dar nombre de “startups” a aquellas empresas rompedoras por su finalidad o forma de operar, que naciendo de forma modesta pueden alcanzar altas cotas de eficiencia, desarrollo e innovación. Estas empresas carecían totalmente de regulación en España, por lo que era una asignatura pendiente el dotarlas de una regulación específica que respondiera a sus características y posibilidades de desarrollo.

A esta necesidad responde la Ley 28/2022, de 21 de diciembre sobre las que se llamarán en España “empresas emergentes”.

Su Preámbulo nos explica que en “los últimos años, el emprendimiento basado en la innovación va ganando espacio, empujado por el éxito de las empresas digitales que nacieron de pequeños proyectos innovadores”, pero que por su fácil acceso a ingentes datos proporcionados por la red se consagran como empresas destinadas a crecer con inusitada fuerza.

Se va a tratar de una economía basada en el conocimiento lo que va a suponer “una palanca importante de crecimiento y prosperidad, al basarse en actividades de alto valor añadido, tener un alto potencial de crecimiento gracias a la escala que proporcionan los medios digitales, promover la investigación, el desarrollo y la innovación y desarrollar nuevos productos y servicios que facilitan o mejoran procesos sociales, económicos, medioambientales o culturales”.

Hoy día se aprecia “un peso creciente de las empresas de base tecnológica y del trabajo a distancia con medios digitales” y por ello es cada vez más importante la atracción del talento, “mediante la creación de ecosistemas favorables al establecimiento de emprendedores o trabajadores a distancia, conocidos como «nómadas digitales». Así se da origen a las llamadas “startups” y también a la captación de inversores para la creación y crecimiento de estas empresas también conocidos como «business angels».

Ahora bien, estas empresas emergentes tienen tales características que hacen difícil su encaje en un marco normativo tradicional. Existe en ellas un alto riesgo y “una cierta incertidumbre sobre el éxito de su modelo de negocio” lo que hace difícil su financiación pues exigen normalmente fuertes inversiones antes de general ingresos, necesitando además “un personal altamente cualificado lo que exige una alta retribución” a lo que se añade una fuerte competencia internacional “por captar capital y talento extranjero”.

Todo lo señalados se aviene “mal con los marcos normativos tradicionales en el ámbito fiscal, mercantil, civil y laboral”. Por ello era necesaria esta Ley que incorporara tres elementos esenciales: “(i) beneficios fiscales para los emprendedores, trabajadores e inversores, (ii) reducción de trabas administrativas y facilitación de visados y (iii) flexibilidad en la gestión de la empresa y en la aplicación de los principios mercantiles y concursales”, a lo que se añade la necesidad de eliminar brechas de género “para incorporar al ecosistema el talento de las mujeres”.

II. Objeto y finalidad de la Ley. Artículos 1 y 2.

— establecer un marco normativo específico para apoyar la creación y el crecimiento de empresas emergentes en España;

— fomentar la creación, el crecimiento y la relocalización de empresas emergentes en España;

— atraer talento y capital internacional para el desarrollo del ecosistema español de empresas emergentes;

— estimular la inversión pública y privada en empresas emergentes;

— favorecer la interrelación entre empresas y agentes financiadores; y

 — estimular un acercamiento entre la formación profesional y la universidad y las empresas emergentes;

— incrementar la transferencia de conocimientos de la Universidad y de los organismos públicos de investigación;

— eliminar las brechas de género existentes;

— desarrollar polos de atracción de empresas e inversores;

— impulsar la compra pública innovadora con empresas emergentes;

— desarrollar la eficacia y coherencia del sistema estatal de ayudas al emprendimiento;

— promover el seguimiento participativo de la evolución del ecosistema español de empresas emergentes y de los resultados de la ley.

III. Concepto de empresa emergente. Artículo 3 y 4.

Se concreta en los siguientes caracteres:

— ser personas jurídicas creadas al amparo de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación;

— ser de nueva creación o, con menos de cinco años desde la inscripción en el RM o de Cooperativas;

— no siendo de nueva creación, que no hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, o Registro de Cooperativas, o de siete en el caso de empresas de biotecnología, energía, industriales y otros sectores estratégicos;

— no ser producto de una modificación estructural de empresas no emergentes;

— no haber distribuido dividendos o retornos cooperativos;

— tener la sede social, o establecimiento permanente en España;

— no superar los 10 millones de euros de cifra de negocios, si de una sociedad ya constituida se trata;

— el 60 % de la plantilla con un contrato laboral en España;

 — tener un proyecto de emprendimiento innovador;

— si forma parte de un grupo, todas las empresas deben tener las mismas características;

— que cuente con un modelo de negocio escalable;

— estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social;

— no haber sido condenadas por sentencia firme por diversos delitos relativos a la gerencia y dirección de empresas;

 — poder contratar con la Administración;

A los efectos anteriores es importante dejar constancia de que “se entiende por empresa de base tecnológica aquella cuya actividad requiere la generación o un uso intensivo de conocimiento científico-técnico y tecnologías para la generación de nuevos productos, procesos o servicios y para la canalización de las iniciativas de investigación, desarrollo e innovación y la transferencia de sus resultados”. Y será “innovadora cuando su finalidad sea resolver un problema o mejorar una situación existente mediante el desarrollo de productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica y que lleve implícito un riesgo de fracaso tecnológico, industrial o en el propio modelo de negocio”.

El cumplimiento de los requisitos deberá ser certificado por ENISA, Empresa Nacional de Innovación, S.M.E., SA, en plazo de tres meses y con silencio positivo.

IV. Acreditación de la condición de empresa emergente. Artículo 5.

— se acredita por su inscripción en el Registro Mercantil o de Cooperativas;

— no obstante, la Administración tributaria también podrá hacer las comprobaciones pertinentes;

— el Registro Mercantil habilitará un procedimiento de consulta en línea gratuito para cualquier persona, que comprenderá, al menos, la fecha de constitución e inscripción de la sociedad, el NIF, el nombre o razón social, el representante legal, su domicilio social y su condición de empresa emergente;

— la documentación, aportada directamente por ENISA al RM o de Cooperativas, acreditará el cumplimiento de todos los requisitos exigibles “lo que se hará constar en la hoja abierta a la sociedad, y siempre que tales requisitos no exijan la modificación de los estatutos sociales”;

si el notario o registro competente aprecia fraude de Ley se informa a la DGSJFP y a la AEAT, dando cuenta al interesado.

V. Extinción de beneficios. Artículo 6. 

Se produce en los siguientes casos:

— dejar de cumplir los requisitos;

— extinción de la empresa;

— ser adquirida por otra empresa no emergente;

— superar los 10 millones de euros de cifra de negocios;

— por daños al medio ambiente;

 — por incurrir un socio con al menos el 5% en alguno de los tipos delictivos del artículo 3.3.

VI. Incentivos fiscales Artículo 7 y 8. 

— tributación en el impuesto de sociedades al 15% durante cuatro períodos impositivos;

— pueden pedir aplazamiento de pago durante dos períodos impositivos, sin garantías;

VII. Medidas para atracción de inversión extranjera y fidelización del talento. Artículo 9. 

— los inversores extranjeros solo deben solicitar el NIF pero no el NIE;

— si es persona jurídica su representante debe tener el NIF; la representación será por documento notarial o contrato de mandato; si el notario es extranjero no será necesario que su contenido se adecúe el derecho español;

— la asignación del NIF será exclusivamente electrónica en plazo de 10 días;

— si la inversión es para constituir una empresa vía CIRCE el inversor puede solicitar un NIF para sí mismo; si no lo hace lo tramitará el notario enviando la escritura a la AEAT; también lo solicita el notario cuando el inversor lo sea por vía de ampliación de capital.

VIII. Autocartera empresas emergentes sociedades limitadas. Artículo 10.

— se les autoriza autocartera hasta un máximo de un 20% con la exclusiva finalidad de ejecutar un plan de retribución, lo que debe estar previsto en estatutos y aprobado por la Junta General que será la que determine sus condiciones según el artículo. Las participaciones adquiridas deben estar íntegramente desembolsadas, lo que carece de sentido al ser sociedad limitada pero así lo dice el artículo. También exige que el patrimonio neto no resulte inferior al capital social más las reservas indisponibles, legales o estatutarias.

IX, Formalidades de empresas emergentes sociedades limitadas. Artículo 11 y 12 y 13. 

— el plazo de inscripción de la constitución y de todos sus actos societarios se reduce a 5 días hábiles;

si se utilizan estatutos tipo previsto en la Ley el plazo será de seis horas hábiles; es de entender que este plazo será solo para la constitución;

— si por causas justificada (técnica o de complejidad) no se pueden cumplir esos plazos el Registrador lo notifica al interesado antes de que transcurran esos plazos;

— todos los trámites se harán mediante el uso del DUE;

 — los pactos entre socios serán inscribibles si no contienen cláusulas contrarias a la ley; quizás se refiera la Ley a pactos parasociales;

— también serán inscribibles las cláusulas que contengan la prestación accesoria de suscribir las disposiciones de los pactos de socios, siempre que el contenido del pacto esté identificado de forma que lo puedan conocer no solo los socios que lo hayan suscrito sino también los futuros socios. Extraña prestación accesoria;

— los aranceles notariales y registrales, en caso de constitución vía CIRCE y con estatutos tipo, y capital inferior a 3100 euros serán de 60 y 40 euros respectivamente;

no hay tasas por publicación en el Borme;

no hay disolución por pérdidas hasta que no hayan transcurrido tres años desde su constitución.

X. Fomento de la compra pública innovadora. Artículo 14. 

— prevé la compra pública de innovación, tanto para la compra pública de tecnología o procesos innovadores como para la compra pública pre-comercial.

XI. Sobre entornos controlados de pruebas. Artículo 15 y 16. 

— prevé licencias de pruebas por un año en sectores regulados;

— la administración puede crear entornos controlados de pruebas reglamentariamente para evaluar la utilidad, la viabilidad y el impacto de innovaciones tecnológicas, o de nuevos bienes o servicios, o nuevas formas de provisión o prestación de los mismos.

XII. Sobre colaboración público-privada entre universidades y empresas emergentes. Artículo 17 y 18.

— se intentará por medio de una colaboración pública-privada crear entornos favorables al emprendimiento en entornos rurales o en lo que se conoce como España vaciada. También por medio de proyectos universitarios o educativos. Además, las universidades podrán crear o participar en entidades y empresas basadas en el conocimiento en los términos establecidos en la normativa específica.

XIII. Fomento de las empresas emergentes. Artículos 19 a 24.

— el fomento en la creación de empresas emergentes se hará por programas específicos de carácter estatal;

— se promoverá el establecimiento por el Estado y las CCAA de fondos de co-inversión para atraer capital privado a la financiación de empresas emergentes;

 — se elaborará por el Gobierno un programa plurianual de ayudas al emprendimiento basado en innovación, con perspectiva de género;

— cada cuatro años se publicará un informe sobre la ejecución global del programa y su efecto sobre las empresas;

— en los PAE, lo que afecta a notarios y registros mercantiles, se publicará una relación actualizada de las subvenciones públicas dirigidas específicamente a empresas emergentes y convocadas por las instituciones comunitarias y por las administraciones públicas españolas. También un calendario orientativo de las subvenciones de convocatoria regular durante el mes de enero de cada año;

— se dará información por el Estado sobre los centros urbanos de atracción de empresas emergentes y sus agentes de financiación, aceleradoras e incubadoras, a través de un portal web y sobre las condiciones de entrada y residencia en España de emprendedores, inversores y profesionales altamente cualificados.

XIV. Foro Nacional de Empresas Emergentes. Artículo 25.

— se crea el Foro Nacional de Empresas Emergentes con participación de todos los entes interesados en el emprendimiento para identificar buenas prácticas y debatir políticas de emprendimiento. Se regulará por Real Decreto.

XV. Evaluación continua de la aplicación de la ley. Artículo 26.

— se aprobarán indicadores de cumplimiento de los objetivos de la ley, y se elevará anualmente, un informe a las Cortes Generales sobre los resultados de la ley y sus propuestas de mejora.

XVI. Disposiciones adicionales.

La Ley contiene siete disposiciones adicionales de cuyo contenido destacamos lo siguiente:

— todas las administraciones públicas deben actualizar sus interfaces para que se puedan relacionar con ellas por medio de móviles;

— el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de España promoverán la adaptación de las aplicaciones informáticas que deban emplear los ciudadanos para relacionarse electrónicamente con los notarios y los registradores con el fin de que sean compatibles con cualquier navegador, admitan todas las firmas y sellos electrónicos incluidos en la «lista de confianza de prestadores de servicios de certificación» y pueda interactuarse con ellas desde dispositivos móviles. Las interfaces deberán ser actualizadas;

— tanto el Estado como el CGN y el Corpme, deberán establecer un calendario para permitir el acceso a sus webs por móvil sin que el plazo pueda exceder de cuatro años desde la entrada en vigor de la ley;

— la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal realizará un inventario sobre todas las líneas de ayuda existentes en el Estado y su sector público institucional dirigidas a empresas emergentes o a su creación;

— se reconoce lo que se llama “startup de estudiantes” como herramienta pedagógica:

  • su regulación se hará por vía reglamentaria;
  • su constitución se hará vía CIRCE;
  • pueden realizar transacciones económicas y monetarias, emitir facturas y abrir cuentas bancarias;
  • los PAE que quieran participar como promotores los solicitarán a UNISA;
  • su duración estará limitada a un curso escolar prorrogable a un máximo de dos cursos escolares;
  • deberán estar cubiertas por un seguro de responsabilidad civil.

— El portal de internet para conocimiento y difusión del ecosistema español de empresas emergentes debe estar listo en el plazo de un año;

— para facilitar los procedimientos de tramitación de visados y permisos de residencia se deben favores los modelos basados en una ventanilla única;

se crea la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial.

XVII. Disposición transitoria.

— El plazo para determinar el carácter de emprendimiento innovador y la escalabilidad del modelo de negocio será de 3 meses a partir de los seis meses siguientes al de la entrada en vigor de esta ley.

XVIII. Disposiciones finales.

Se ocupan de lo siguiente:

— título competencial, bastante complejo;

modificación TR Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

modificación Ley IRPF

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Patrimonio y Sociedades. Se establecen reglas sobre:

– los rendimientos del trabajo en especie derivados de la entrega de acciones o participaciones de una empresa emergente;

– la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades;

– el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español;

– y sobre rendimientos del trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica.

Modificación Estatuto de los Trabajadores

Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

– Se establece una bonificación de cuotas en favor de trabajadores autónomos de empresas emergentes en situación de pluriactividad.

Modificación Ley de Emprendedores

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, queda modificada en los siguientes puntos:

– sobre entrada y permanencia en España por razones de interés económico (art. 61);

– sobre residencia de emprendedores (art. 69);

– sobre definición de actividad emprendedora y empresarial, que es aquella “que sea innovadora y/o tenga especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable emitido por ENISA” para lo cual se tienen en cuenta una serie de requisitos señalados en el art. 70;

– sobre autorización de residencia para profesionales altamente cualificados (art. 71);

– se añade un nuevo capítulo el V bis sobre teletrabajadores de carácter internacional (art. 74 bis);

Modificación de la Ley de Auditoría de Cuentas

-La modificación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, se centra en el contenido del informe de auditoría de cuentas. Se le añade la necesidad de incluir una declaración de si la entidad auditada estaba obligada a presentar el informe relativo al impuesto de sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga y sobre si la entidad publicó ese informe en el Registro Mercantil y en la página web;

– lo anterior es una consecuencia de la nueva DA 11 que establece para determinadas empresas y sucursales la obligación de elaborar, publicar, depositar y hacer accesible un informe acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga. La obligación es para sociedades dominantes cuyo importe neto de la cifra anual de negocios consolidada en la fecha de cierre del ejercicio haya superado, en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos, un total de 750.000.000 de euros. También las sociedades que no formen parte de un grupo si superan en dos ejercicios la cifra de negocios señalada. Existe alguna excepción a esta regla por razón de la sede de la sociedad.

– el informe de que se trata se depositará en el Registro Mercantil conjuntamente con los documentos que integren las cuentas anuales;

– la obligación de informe es de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 22 de junio de 2024.

—Otras Disposiciones finales

Sobre el carácter especial de esta Ley.

– Los preceptos de esta ley desplazarán las disposiciones de cualquier otra ley en su aplicación a las empresas emergentes. Los preceptos de esta ley que establezcan excepciones o especialidades al derecho vigente, en su aplicación a las empresas emergentes, se integrarán con las disposiciones de esas normas y sus reglamentos de desarrollo que no contravengan lo dispuesto en esta ley.

Sobre salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.

-Se mantiene el rango reglamentario del Arancel de notarios, registradores de la propiedad y mercantiles;

Sobre habilitación legal.

– Se habilita al gobierno para el pertinente desarrollo reglamentario, fijando el plazo de seis meses para la regulación del Foro Nacional de Empresas Emergentes.

– Aparte de ello en el plazo de tres meses por real decreto se aprobarán distintos estatutos tipo adaptados a las necesidades de las empresas emergentes.

Sobre la entrada en vigor.

– Al día siguiente de su publicación en el BOE es decir el 23 de diciembre de 2022.

XIX. Conclusiones.

De toda la regulación vista de forma muy extractada y en lo que afecta el Registro Mercantil y también a las notarias en cuanto al otorgamiento de la escritura pública de constitución, parece que para ser sociedad emergente y gozar de todos los beneficios, incluidos los arancelarios, la escritura que se otorgue deberá especificar el cumplimiento de todos los requisitos señalados, bien acreditándolos cuando ello sea posible o bien manifestándolos por los fundadores de la sociedad, aunque hay algunos cuya acreditación o manifestación no será necesaria al resultar de la propia escritura de constitución.

Una vez inscrita en el Registro Mercantil es cuando la sociedad deberá gestionar la certificación del cumplimiento de requisitos en UNISA y esa certificación remitida directamente al Registro Mercantil será la que provoque la nota marginal en virtud de la cual a la sociedad se le reconocerá el carácter de emergente. Quizás lo más complejo de calificar sea el especial objeto que deberá tener la sociedad. Lo que no se dice -supongo que será debidamente aclarado por el Reglamento de la Ley- es qué ocurre si no obtiene esa certificación positiva.

Pese a lo dicho, debemos reconocer que no queda muy claro en la Ley si en una «startups» de nueva constitución, la certificación de cumplimiento de requisitos por parte de UNISA es previa o no a la inscripción en el Registro Mercantil: a estos efectos quizás debamos tener en cuenta que el artículo 84 del RRM exige para que no sea exigible la autorización administrativa previa, que la ley lo diga así de forma expresa. En este caso nada se dice y solo se alude a una constancia en la hoja de la sociedad que ya presupone que esta ha sido abierta. Desde nuestro punto de vista, lo racional, dado que el legislador desea una rápida constitución de este tipo de sociedades, es que la certificación de cumplimiento de requisitos sea posterior a la inscripción en el Registro Mercantil, pues si fuera previa esa inscripción podría retrasarse incluso por tres meses y entorpecer el inicio de la actividad social. De todas formas debemos reconocer que es cuando menos anómalo, que cuando se trata de evitar requisitos previos con declaraciones responsables, para este tipo de sociedad especial se exija una acreditación administrativa para su funcionamiento. Debería ser a posteriori cuando, bien la Agencia Tributaria o bien la TGSS, u otros organismos que le concedan ayudas o subvenciones,  deban en ese momento comprobar si la sociedad cumple con todos los requisitos legales.

Si se trata de sociedades ya constituidas lo normal será que exija una modificación estatutaria, o incluso que la misma se realice por los socios antes de iniciar los trámites para conseguir la acreditación administrativa.

Aparte de ello quizás una de las novedades más llamativas de la Ley en lo que afecta a plazos es el nuevo plazo de 5 días que se establece para toda clase de acuerdos sociales o actos inscribibles posteriores a la constitución, siempre que se trate de sociedades limitadas a las cuales se las favorece. Dicho plazo en el supuesto de operaciones complejas que a veces se dan en este tipo de sociedad, quizás no sea suficiente para una calificación reposada y bien fundamentada y en todo caso puede afectar al normal funcionamiento de la oficina al establecer una especial categoría de escrituras de despacho preferente sobre las demás.

También llama la atención la insuficiente regulación de esos pactos parasociales inscribibles en la hoja de la sociedad o la especial prestación accesoria de aceptar esos pactos. Habrá que ver quién propone el pacto, si requiere acuerdo de la junta, si debe ser aceptado por todos los socios como parece indicar su carácter de pacto, y si los socios que no lo acepten deben hacerlo si existe la prestación accesoria de su aceptación: su regulación debe ser cuidadosa para no afectar a los principios inspiradores de las sociedades de capital, aunque en teoría estos principios pueden quedar desplazados.

JAGV.

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Tribunal Constitucional: inconstitucional requisito de residencia para beneficios fiscales.

 

INFORME SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 18 DE MARZO DE 2015 RELATIVA A LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMATIVA VALENCIANA EN CUANTO AL REQUISITO DE LA RESIDENCIA EN DICHA COMUNIDAD AUTÓNOMA PARA LA APLICACIÓN DE BENEFICIOS FISCALES.

  

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

NOTARIO DE VALENCIA Y

MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES (AEDAF).

  

I.- REFERENCIA AL FALLO Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA.

Nuestro alto tribunal por sentencia de 18 de marzo de 2015, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los términos «que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana» contenidos en el art. 12.bis.a) de la Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997 en la redacción dada por el art. 16 de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2006.

Dicho precepto establecía una bonificación en cuota en las adquisiciones «mortis causa» respecto de la que es competente la CAV del 99% aplicable exclusivamente a los sucesores sujetos pasivos que tenga su residencia al devengo en la Comunidad Valenciana. 

Se funda nuestro alto tribunal en la infracción del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, sin que medie un fin constitucionalmente legítimo que justifique dicha diferencia de trato entre los sujetos pasivo residentes en Valencia y los residentes en otros lugares de España, sin perjuicio de también incidir, como luego desarrollaré sobre los no residentes. Además tampoco encuentra cobertura la discriminación en el sistema territorial de nuestra Constitución que atribuye competencias normativas a las CCAA pues la capacidad de las mismas debe ser ejercida no sólo de forma objetiva sino también razonable y proporcional y en este supuesto el territorio deja de ser un elemento de diferenciación de situaciones objetivamente comparables a un elemento de discriminación, pretendiendo «favorecer a sus residentes».

 

II.- EXTENSIÓN DEL ÁMBITO MATERIAL DE EFECTOS DE LA SENTENCIA.

Obviamente supone la supresión del requisito de la residencia en la CA Valenciana para disfrutar de la bonificación en las adquisiciones «mortis causa» en aquellos hechos imponibles en que es competente la misma de acuerdo a la Ley 22/2009, de Cesión de Tributos.

Al efecto, se debe indicar que por la Ley 7/2014 de la GV con efectos de 1 de enero de 2015, quizás pretendiendo paliar el efecto negativo de la declaración de inconstitucionalidad de una norma vigente, se dio nueva redacción al dicho precepto; pero también a la letra C) del mismo artículo 12. bis, suprimiendo asimismo el requisito de la residencia en la CA valenciana para la bonificación en cuota establecida en dicha norma en las donaciones de padres a hijos y viceversa; y, además, al último párrafo del apartado 1º) del art. 10.bis, eliminado del mismo modo el condicionamiento de la residencia en la CA Valenciana para el disfrute de la reducción en transmisiones «inter vivos» entre padres e hijos y a la inversa.

Pues bien, lo cierto es que respecto de los artículos concernientes a la reducción en la base y la bonificación en cuota en transmisiones lucrativas “inter vivos» no ha recaído declaración de inconstitucionalidad, por lo que respecto a hechos imponibles anteriores a 1 de enero de 2015, se mantiene formalmente vigente el requisito de la residencia.

Puede pues en principio la Administración Autonómica adoptar una posición numantina, defendiendo para hechos imponibles anteriores a 1 de enero de 2015 que tanto en la reducción como en la bonificación «inter vivos» es predicable para su aplicación la residencia del donatario en la CA Valenciana.

Sin embargo, creemos que ello no puede ser así, dada la evidente identidad de la norma declarada inconstitucional y nula con las normas aplicables en las transmisiones lucrativas «inter vivos». Al efecto conviene traer a colación:

a) El art. 1 de la Constitución: «Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).». Recordemos que el fundamento básico de la sentencia es la contravención del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución. A mayor abundamiento dice el art. 9.1 de nuestra carta magna que: «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico».

b) Corroborando el precepto constitucional debemos destacar el artículo 5.1 de la LO 6/1985, del Poder judicial al decir que: «La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.»

c) Y referido expresamente a la Administración, procede destacar el art. 3.1 de la Ley 30/1992, de RJPAC al decir: «Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.» Sin olvidar que en materia tributaria la Constitución es también la primera fuente como reconoce el art. 7.1 de la LGT.

 

III.- ÁMBITO PERSONAL DE APLICACIÓN DE LA SENTENCIA.
III.1.- Aplicación a hechos imponibles respecto de la que es competente la Comunidad Valenciana.

La sentencia en cuanto se refiere a la normativa autonómica valenciana en principio sólo surte efectos respecto de los hechos imponibles del ISD en que es competente la CA valenciana de acuerdo con el art. 32 de la Ley 22/2009 y recordemos que son:

a) Sucesiones «mortis causa» en que el causante hubiera tenido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana, excepto respecto de los sujetos pasivos no residentes.

b) Donaciones de inmuebles situados en la CA Valenciana, excepto respecto de sujetos pasivos no residentes.

c) Sujetos pasivos residentes en la CA Valenciana en cuanto a las donaciones de otros bienes y derechos. Aunque en este supuesto carece de virtualidad práctica pues es precisamente la residencia en la CA la que determina la competencia.

 

III.2.- Aplicación a no residentes internacionales.

En un lapso de tiempo relativamente breve se han sucedido dos sentencias que han subvertido el esquema tradicional de tributación por razón de la residencia: la sentencia de comentamos del Tribunal Constitucional y la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 respecto a la tributación de los no residentes internacionales.

Como consecuencia de esta última, se modificó la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por la disposición final tercera de la Ley 26/2014, («B.O.E.» 28 noviembre) y con entrada en vigor el 1 de enero de 2015.

Pues bien, aunque me ratifico en que la reforma legislativa interna derivada de la sentencia del TJUE es incompleta, tacaña y sobre todo carece de efectos retroactivos (ver informe publicado en el SIC y en la página web «notariosyregistradores»), lo cierto es que no debe sorprender que respecto de las liquidaciones que corresponden a hechos imponibles devengados antes del 1 de enero de 2015 respecto de no residentes internacionales considere la Administración Tributaria deban realizarse conforme a las reglas de la dicha nueva disposición adicional segunda de la Ley 29/1987.

En este sentido, el artículo publicado en la revista BIT PLUS de los Registradores de España, número 181 de marzo de 2015, el Inspector de Hacienda, José Javier Pérez-Fadón Martínez, Subdirector de Impuestos Patrimoniales de la DGT del Estado considera que dicha normativa debe aplicarse con carácter retroactivo respecto a liquidaciones y autoliquidaciones no firmes que afecten a no residentes.

De consolidarse dicho criterio, del que discrepo radicalmente,  y aunque la  competencia siga siendo estatal, la sentencia del Tribunal Constitucional objeto del presente informe surte igualmente efectos en aquellos casos de la nueva disposición adicional segunda en que deba aplicarse la normativa de la CA valenciana, que son:

  1. a) En sucesiones «mortis causa»:

.- Causante “no residente comunitario» (UE o EEE) cuando los bienes del caudal relicto que radiquen en la CA sean los de mayor valor en territorio español.

.- Causante residente en la Comunidad Valenciana respecto de los sujetos pasivos «no residentes comunitarios».

  1. b) En donaciones:

.- Donaciones de bienes inmuebles situados en la Comunidad Valenciana cuando el donatario sea «no residente comunitario».

.- Donaciones de bienes inmuebles situados en territorio de la UE o EEE cuando el donatario sea residente en la CA Valenciana.

.- Donaciones de bienes muebles situados en la Comunidad Valenciana cuando el donatario sea «no residente comunitario».

Por tanto, respecto de las liquidaciones o autoliquidaciones en dichos supuestos, en que la competencia es la estatal, pero la normativa aplicable es la valenciana, los sujetos pasivos pueden aplicar:

.- La bonificación en cuota del 99% o del 75% (según el causante hubiera fallecido antes o después del 5 de agosto de 2013) en sucesiones «mortis causa».

.- La reducción en la base de 40.000 o 100.000 euros (según la donación se hubiera realizado antes o después del 5 de agosto de 2013) en las donaciones de padres a hijos y viceversa.

.- La bonificación en cuota del 99% o del 75% (según la donación se hubiera realizado antes o después del 5 de agosto de 2013) en las donaciones de padres a hijos y viceversa.

 

IV.- APLICACIÓN TRANSITORIA DE LA SENTENCIA.

 

IV.1.- Delimitación de su alcance por el Tribunal Constitucional.

El propio TC, de acuerdo al artículo 40.1 de su Ley Orgánica, determina en su último fundamento, que en atención al principio constitucional de seguridad jurídica los efectos de la sentencia se proyectan exclusivamente con relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde no haya recaído una resolución firme.

Por tanto, en consecuencia, respecto de las liquidaciones u autoliquidaciones firmes no parece siquiera que sea posible acudir a la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

IV.2.- Procedimientos aplicables para liquidaciones o autoliquidaciones no firmes.

Se pueden sintetizar en los siguientes supuestos, a la vista de los arts. 66, 67 y 68 de la LGT:

a) Liquidaciones giradas por la Administración, respecto de las que está en vigor el plazo de impugnación: parece que bastará con alegar ante el órgano gestor la aplicación directa de la sentencia y la consiguiente nulidad de la liquidación, por recurso de reposición o incluso, en mi opinión, sin necesidad de acudir al mismo, pues debe la administración anularlas de oficio.

b) Liquidaciones «no consentidas», impugnadas en vía administrativa o contencioso-administrativa, en trámite: tanto la administración como los tribunales de justicia deben de aplicar de oficio la sentencia del TC de 18 de marzo de 2015, declarando la nulidad de la liquidación impugnada. En todo caso, es aconsejable, cualquiera que sea la fase del procedimiento, alegar la misma. Aquí, debemos distinguir de acuerdo a la reciente resolución del TEAC de 16 de octubre de 2014 en aplicación de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014:

Liquidaciones impugnadas y suspendidas: el órgano administrativo o jurisdiccional que conozca el recurso, debe declarar la nulidad de la liquidación y remitir el expediente al órgano gestor que emitirá una nueva liquidación ajustada a la sentencia del TC con derecho al reembolso de los costes de la suspensión.

Liquidaciones impugnadas aunque ingresadas: el órgano administrativo o jurisdiccional que conozca el recurso, debe declarar la nulidad de la liquidación y remitir el expediente al órgano gestor que debe devolver con intereses de demora la liquidación ingresada y girar una nueva liquidación ajustada a la sentencia del TC.

c) Autoliquidaciones por el sujeto pasivo, respecto de las que no ha vencido el plazo de prescripción de cuatro años a computar: (I) desde el día siguiente en que venció el plazo para presentar la autoliquidación, si se realizó dentro del mismo («autoliquidaciones ordinarias») o (II) desde el día siguiente del pago de la autoliquidación extemporánea: instar la rectificación de la autoliquidación.

d) Respecto de las rectificaciones de autoliquidaciones desestimadas por el órgano gestor e impugnadas en vía administrativa o contencioso administrativa, es aplicable lo expuesto en el apartado b).

Todo ello, sin perjuicio de instar el procedimiento de revocación de oficio previsto en el art. 219 de la LGT.

 

IV.3.- Importe a reclamar.

A la postre el importe a reclamar en todos los supuestos es la diferencia entre la cantidad ingresada de más por la no aplicación de las dichas bonificaciones y la reducción según sus porcentajes y cuantías a las fechas del devengo. Al efecto, recordar que:

a) La bonificación «mortis causa» de parientes del grupo II era del 99% hasta el 5 de agosto de 2013 y del 75% desde el día siguiente.

b) La reducción «inter vivos» en las donaciones de padres a hijos y viceversa ascendía a 40.000 euros hasta el 5 de agosto de 2013 y a 100.000 euros desde el día siguiente.

c) La bonificación «inter vivos» en las donaciones de padres a hijos y viceversa era del 99% hasta el 5 de agosto de 2013 y del 75% desde el día siguiente.

Además de los correspondientes intereses de demora, dado su carácter indemnizatorio.

 

IV.4.- Referencia a la posible nulidad de las sanciones impuestas por infracción de la norma declarada inconstitucional.

Cuestión que no es baladí es si la suerte que deben seguir la sanciones impuestas por la Administración Tributaria como consecuencia de la infracción de la norma declarada inconstitucional.  Me estoy refiriendo a supuestos tales como:

a) Haberse realizado autoliquidación considerando el no residente en la CA Valenciana que tenía derecho a los beneficios fiscales acotados a los residentes en la Comunidad

b) Incluso supuestos en que se hubiera autoliquidado el Impuesto considerándose el sujeto pasivo como residente en la CA Valenciana y no lo era.

Pues bien, considero que dichas sanciones son nulas por fundarse la infracción en una norma inconstitucional y nula y al respecto aquí sí que hay retroactividad plena como resulta del art. 40.1 de la LOTC antes citado que  reproduzco: «1. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad

 

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

NOTARIO DE VALENCIA Y MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES (AEDAF).

Vaalencia. Museo de las Ciencias Príncipe Felipe.

Vaalencia. Museo de las Ciencias Príncipe Felipe.