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Tema 93 Civil: Régimen Económico Matrimonial en Aragón, Vizcaya y Navarra.

 

JOSE MANUEL MISAS BARBA, NOTARIO

(DEMETRIO DE FALERO)

TEMA DE OPOSICIONES

CIVIL 93

ACTUALIZADO A 2 DE ABRIL DE 2016

Correspondencia: 

NOTARIAS NUEVO PROGRAMA.- TEMA 93. RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN ARAGÓN. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN VIZCAYA Y NAVARRA. 

REGISTROS NUEVO PROGRAMA.- TEMA 93. RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN ARAGÓN. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN VIZCAYA Y NAVARRA.

NOTARIAS PROGRAMA ANTIGUO.- TEMA 97. RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN ARAGÓN. PACTOS MÁS FRECUENTES. RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN VIZCAYA Y EN NAVARRA.

REGISTROS PROGRAMA ANTIGUO.- TEMA 93.- RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN ARAGÓN. PACTOS MÁS FRECUENTES. RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN VIZCAYA Y EN NAVARRA.

 

TEMA 93 CIVIL REGISTROS Y 97 CIVIL NOTARIAS

 

RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN ARAGÓN. PACTOS MÁS FRECUENTES. RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN VIZCAYA Y EN NAVARRA.

 

I.- RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN ARAGÓN.

Esta materia se regula actualmente en el llamado Código de Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo de 2011, que deroga LA LEY DE REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL Y VIUDEDAD DE 2003, introduciendo un régimen intruso en el derecho matrimonial aragonés: El REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES.

El ART. 193 del Código dice:

“1.     El régimen económico del matrimonio se ordenará por:

las capitulaciones que otorguen los cónyuges.

  1. En defecto de pactos en capitulaciones sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas del consorcio conyugal regulado en el título V.”

Además, se establece EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES como régimen legal supletorio de segundo grado.

HISTORIA DEL DERECHO FORAL ARAGONES EN ESTA MATERIA (UN INTRUSO EN EL DERECHO FORAL ARAGONÉS).-

El Reino de Aragón, que en sus principios formó con el de Navarra un solo Estado, comenzó a existir como nación independiente con Ramiro I, a quien sucedió su hijo Sancho Ramírez que otorgó el célebre fuero de Jaca (1.063), aparte del discutido fuero de SOBRARBE, siendo el primero tan rico en derechos, que según escribió Alfonso II: “” de Castilla, Navarra y otras tierras solían ir a Jaca para aprender sus usos y costumbres””.

La Compilación de Huesca (1.247), redactada por el Obispo Vidal de canellas, y promulgada por Jaime I constituye el segundo eslabón del derecho aragonés.

Dejando a un lado la historia aragonesa para centrarnos en el derecho positivo, a primera pregunta que hay que hacerse en vista del panorama legislativo antes expuesto es:

¿Por qué la Ley de 2003, de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad, regula por vez primera el REGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES y que pinta éste régimen en el derecho foral aragonés ¿

La segunda pregunta sería, entonces, ¿por qué al legislador aragonés se le ha ocurrido y estimado oportuno regular como novedad absoluta el régimen de separación de bienes, cuando no existe ningún precedente del mismo en nuestro Derecho histórico?

La respuesta a esta pregunta hay que encontrarla en que la sociedad aragonesa en general y, en particular, con ella, la familia aragonesa ha experimentado profundos cambios sociológicos.

No se trata, por tanto, de un afán desordenado y obsesivo de regular por regular materias —como quizá alguien pueda, erróneamente, pensar—. Obsérvese, que el mismo legislador aragonés pudo haber regulado y no lo hizo, rechazando una enmienda en este sentido del Grupo Parlamentario de Chunta Aragonesista instituciones históricas tan tradicionales en Aragón como lo fue la hermandad llana.

La razón de esta no regulación expresa, que alguien pudiera encontrar lógica como contraposición a la introducción del régimen de separación de bienes, hay que encontrarla en la diferente demanda social de esos regímenes prácticamente inexistente el de hermandad llana, y cada vez más pactado el de separación de bienes.

 

1º.- Pasemos a estudiar las capitulaciones MATRIMONIALES

1.- CONTENIDO.- Podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, sin más límites que los del principio standum est chartae.

2.- FORMA.- Requieren, para su validez, el otorgamiento en escritura pública.

3.- IDIOMA.- Podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los otorgantes elijan.

4.- TIEMPO.- Pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante el mismo.

5.- CAPACIDAD.-

Los mayores de 14 años podrán otorgar CAPITULOS.

Sin embargo:

1.- Los mayores de 14 años menores de edad, si no están emancipados, necesitarán la asistencia debida.

2.- Los incapacitados necesitarán la asistencia de su guardador legal.

COMO En defecto de pactos en capitulaciones sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas del consorcio conyugal PASEMOS A ESTUDIARLO.

¿CUALES SON LOS BIENES CONSORCIALES Y LOS PRIVATIVOS?-

EL CONSORCIO CONYUGAL regulado en el Código contiene una exhaustiva clasificación de los bienes comunes o consorciales y de los privativos, pero parte de un principio fundamental del derecho aragonés:

1.- LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.- En virtud de ese principio, los cónyuges pueden:

A.- Atribuir (LOS QUE TIENEN) a los bienes que tienen, el carácter de consorciales o privativos, mediante pacto en escritura pública.

B.- También pueden asignar (LOS QUE ADQUIEREN) esos caracteres en el momento de la adquisición de los bienes.

2.- Presunción de privatividad.

Adquirido bajo fe notarial dinero privativo, se presume que es privativo el bien que se adquiera por cantidad igual o inferior en escritura pública autorizada por el mismo notario o su sucesor, siempre que el adquirente declare en dicha escritura que el precio se paga con aquel dinero y no haya pasado el plazo de dos años entre ambas escrituras.

3.- DOBLE PRESUNCION

PRESUNCION DE CONSORCIABILIDAD DEL ARTICULO 217 del CODIGO ARAGONES:

  1. REFERENTE A LOS BIENES: Se presumen comunes todos aquellos bienes cuyo carácter privativo no pueda justificarse.
  1. REFERENTE AL DINERO: La adquisición de bienes de cualquier clase a título oneroso, durante el consorcio, se considerará hecha a costa del caudal común.

4.- BIENES CONSORCIALES POR VOLUNTAD O ATRIBUCION.- Hay dos reglas fundamentales para determinar el carácter consorcial o privativo de los bienes.

En los bienes donados a los cónyuges la voluntad del donante y en los aportados al matrimonio la voluntad de los cónyuges.

A continuación el legislador amplia la lista de bienes consorciales con un criterio parecido pero mas meticuloso que el seguido por el Código Civil Español para determinar el carácter de bienes gananciales y privativos,

Y ASÍ SON CONSORCIALES O COMUNES:

  • Los procedentes del TRABAJO
  • Los procedentes del DESPIDO
  • Los FRUTOS DE ambos tipos de bienes consorciales o privativos
  • Los procedentes de PENSIONES
  • Las PLUS VALIAS de los privativos o de los consorciales.
  • Los adquiridos por RETRACTOS ARRENDATICIOS de ese carácter.
  • Las empresas y explotaciones económicas fundadas por uno cualquiera de los cónyuges durante el consorcio.
  • Las acciones o participaciones en sociedades de cualquier clase adquiridas a costa del patrimonio común, aunque sea a nombre de uno solo de los cónyuges.

SON BIENES PRIVATIVOS.-

  • Los que lo sean por ACUERDO
  • Los adquiridos por USUCAPION comenzada antes de iniciarse el consorcio.
  • Los adquiridos a TITULO LUCRATIVO
  • Los procedentes de REEMPLAZO de otros privativos.
  • Los procedentes de RETRACTO de bien privativo
  • Los A CAMBIO DE CUOTA privativa
  • Las ACCESIONES EN BIENES PRIVATIVOS
  • Los BIENES Y DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA
  • LAS INDEMNIZACIONES DE PERJUICIOS CAUSADOS A LA PERSONA
  • Las PENSIONES
  • SEGUROS
  • SEGURO DE VIDA

2.- ¿CUALES SON LAS DEUDAS CONSORCIALES O PRIVATIVAS??

Son deudas comunes, las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, los réditos e intereses normales devengados durante el consorcio por las obligaciones de cada cónyuge, y en general toda deuda del marido o la mujer contraída en el ejercicio de una actividad objetivamente útil a la comunidad.

-Son deudas privativas, las que cada cónyuge tiene con anterioridad al consorcio, las deudas y cargas por razón de sucesiones y donaciones, y las deudas contraídas por un cónyuge cuando no sean de cargo del patrimonio común.

3.-GESTION DEL CONCURSO.-

En cuanto a la gestión del consorcio, las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges conjuntamente o por separado, en la forma pactada en capitulaciones matrimoniales. En los supuestos de graves o reiterados desacuerdos sobre la gestión de la economía familiar, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar del Juez la disolución y división del consorcio, rigiendo en su caso, y para lo sucesivo, la separación de bienes.

4.-DISOLUCION DEL CONSORCIO.- -En cuanto a la disolución del consorcio, se establecen las mismas causas que en los arts. 1392 y 1393 del C.C. que operan tanto de pleno derecho como por decisión judicial.

CUANDO EL CONSORCIO SE DISUELVA CONSTANTE MATRIMONIO, EXISTIRÁ ENTRE LOS CÓNYUGES LA SEPARACIÓN DE BIENES., SALVO QUE PACTEN OTRO RÉGIMEN.

PERO…………SURGE UNA FIGURA TIPICA DEL DERECHO ARAGONES…….

LA COMUNIDAD CONYUGAL CONTINUADA…… es decir la comunidad que continúa tras la disolución. Allí se incluyen, con pequeñas modificaciones, las normas contenidas en el artículo 53 de la Compilación, que recogen en lo esencial la llamada comunidad conyugal continuada tal como se conoció en el Derecho de los Fueros y Observancias. PERO No ha parecido conveniente, por el contrario, trasladar a la nueva regulación los preceptos que en 1967 construyó la Compilación

Y ASI:

DISUELTA LA COMUNIDAD MATRIMONIAL Y HASTA TANTO NO SE DIVIDA, INGRESARÁN EN EL PATRIMONIO COMÚN:

 1.Los frutos y rendimientos de los bienes comunes.

2.Los bienes y caudales procedentes de sustitución o enajenación de bienes comunes.

3.Los incrementos y accesiones de los bienes comunes, sin perjuicio de los reintegros que procedan.

En caso de disolución por la muerte de uno de los cónyuges, el cónyuge viudo lo administrará, respondiendo de su gestión como tal.

En los demás casos de disolución, la administración y disposición de los bienes comunes se regirá por lo acordado por los cónyuges o partícipes y, en su defecto, se estará a lo dispuesto por el Juez en el correspondiente procedimiento.

2.-DIVISION Y LIQUIDACION DEL CONSORCIO.-

En cuanto a la División y liquidación del Consorcio conyugal:

Disuelto el consorcio, cualquiera de los cónyuges o partícipes tiene derecho a promover en cualquier tiempo la liquidación y división del patrimonio consorcial que comenzará por un inventario del activo y pasivo del patrimonio consorcial.

Los cónyuges o partícipes pueden, mediante acuerdo unánime, liquidar y dividir por sí mismos el patrimonio consorcial, así como encomendar a terceros la liquidación y división.

Los cónyuges tienen derecho a detraer de los bienes comunes, COMO AVENTAJAS, SIN QUE SEAN COMPUTADOS EN SU LOTE, SUS BIENES DE USO PERSONAL O PROFESIONAL DE UN VALOR NO DESPROPORCIONADO AL PATRIMONIO CONSORCIAL, ASÍ COMO EL AJUAR DE CASA CON EL TENOR DE VIDA DEL MATRIMONIO. EL DERECHO A LAS AVENTAJAS ES PERSONALÍSIMO Y NO SE TRANSMITE A LOS HEREDEROS.

Liquidado el patrimonio y detraídas las aventajas, el caudal remanente se dividirá y adjudicará entre los cónyuges o sus respectivos herederos por mitad o en la proporción y forma pactadas.

A la liquidación y división del consorcio conyugal les serán de aplicación, como normas subsidiarias, las de la liquidación y partición de la comunidad hereditaria.

 

II.- LOS PACTOS MÁS FRECUENTES.

Según el CÓDIGO:
 “Cuando las estipulaciones hagan referencia a INSTITUCIONES FAMILIARES CONSUETUDINARIAS, tales como dote, firma de dote, hermandad llana, agermanamiento o casamiento al más viviente, casamiento en casa, acogimiento o casamiento a sobre bienes, consorcio universal o juntar dos casas y dación personal, se estará a lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre y a los usos locales.”

Los pactos mas frecuentes eran:

1º      La dote y la firma de dote son LIBERALIDADES por razón del matrimonio que pueden ser hechas entre cónyuges o por los ascendientes.

2º      La hermandad llana es un pacto por el que SE HACEN COMUNES a los cónyuges todos o parte de los bienes que cada uno poseía antes del matrimonio y los adquiridos durante el mismo.

3º      El agermanamiento o casamiento al más viviente es un pacto en virtud del cual los cónyuges SE INSTITUYEN RECÍPROCAMENTE HEREDEROS.

4º      El casamiento en casa supone una PRÓRROGA DEL USUFRUCTO DE VIUDEDAD del cónyuge supérstite si contrae nuevo matrimonio en casa del premuerto.

5º      El acogimiento y el consorcio universal son situaciones de comunidad familiar.

 

III.- EL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN VIZCAYA.

El Fuero Viejo de 1452 perjudicaba gravemente a los parientes tronqueros al señalar como único régimen económico matrimonial el de la COMUNICACIÓN DE BIENES hubiera o no hijos, el Fuero Nuevo de 1526 dejaba en el aire el régimen económico matrimonial de los vizcaínos quedando pospuesto a la fecha de la disolución y al hecho de si tienen o no hijos.

EL DERECHO POSITIVO EN EL PAIS VASCO SE CONTIENE EN LA Ley 2015, de Derecho Civil Vasco.

Entró en vigor el 3 de octubre de 2015.

RÉGIMEN MATRIMONIAL. ^

.- El Régimen legal supletorio es el del Código Civil de la sociedad de gananciales, excepto en la tierra llana de Bizkaya, Llodio y Aramaio en que el régimen legal supletorio es el de la Comunicación F O R A L de bienes o de Comunidad de todos los bienes, tanto privativos como gananciales, excepto los inherentes a la persona o intransmisibles.

  • La comunicación F O R A L empieza con el matrimonio, pero no se consolida hasta la disolución del mismo por fallecimiento de uno de los cónyuges habiendo hijos comunes, mediante la comunicación de los bienes, que sólo entonces pasan a ser comunes.
  • Se regulan las causas de cese de La comunicación F O R A L por acuerdo de los cónyuges, por separación o divorcio, y en virtud de sentencia a petición de uno de los cónyuges en determinados casos.
  • Hasta que no se comuniquen los bienes, se distinguirá entre privativos y gananciales, pudiendo cada cónyuge administrar y gestionar los bienes de su procedencia y los frutos y productos de los mismos.
  • Los actos de disposición requerirán como norma general el consentimiento de ambos cónyuges, salvo determinados bienes como dinero, títulos valores o participaciones sociales. Se exige también consentimiento de ambos para que uno de ellos pueda renunciar a una herencia.
  • Se regulan los derechos de crédito, las deudas y obligaciones.
  • .- Se regulan la disolución habiendo hijos comunes y la forma de comunicar los bienes, y no habiendo hijos comunes.
  • .- En los casos de disolución por fallecimiento no habiendo hijos comunes y en los de cese de la Comunicación F O R A L no se consolida la comunicación de bienes y cada uno recibe los suyos privativos y la mitad de los gananciales.

 

IV.- EL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN NAVARRA.

Su regulación se contiene en LA Compilación de 1973, modificada por la Ley de 1987.

El sistema es:

PRIMERO.– AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.-    El régimen económico del matrimonio será el que libremente pacten los cónyuges en escritura pública, antes o después de su celebración y, en este último caso, darles efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

CAPACIDAD.- Pueden otorgarlas quienes tengan capacidad para contraer matrimonio, pero cuando impliquen transmisión actual de bienes de un menor de edad en favor del otro contrayente se observarán las reglas sobre capacidad del menor emancipado.

FORMA.- Requieren para su validez escritura pública.

CONTENIDO.- Pueden contener cualesquiera estipulaciones familiares y sucesorias.

SEGUNDO.- A falta de pacto, se entenderán sujetos a REGIMEN DE CONQUISTAS, que se regirá por las disposiciones de la Ley en lo que no hubiere sido especialmente pactado.

Se trata de una comunidad de adquisiciones a título oneroso, muy semejante a la sociedad de gananciales del CC; por lo que sólo destacamos estos extremos:

El régimen legal de comunicación de bienes queda extinguido en los casos de separación, nulidad o divorcio, y también mediante pacto.

Varios preceptos aclaran la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de cada cónyuge y precisan su régimen jurídico, manteniéndose la exigencia foral del consentimiento conjunto de ambos cónyuges en los actos de disposición.

En los supuestos de disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, la presente Ley sigue la norma foral que distingue entre el supuesto de que haya hijos comunes y el de que no los haya.

Habiendo hijos comunes, la comunicación se consolida y se establece una comunidad hereditaria entre el viudo y los sucesores del premuerto hasta la división y adjudicación de los bienes; pero el cónyuge designado comisario puede adjudicarse la mitad de todos y cada uno de los bienes y tendrá además el usufructo de todo el caudal.

En los casos en los que el matrimonio se disuelva por sentencia de nulidad, separación o divorcio, o cuando no haya hijos comunes, la comunicación se disuelve por un sistema similar a la sociedad de gananciales, aunque, en el último caso, el viudo conserva algunos derechos de honda raigambre foral.

FIN

DEMETRIO DE FALERO. MOTRIL, 2 DE ABRIL 2016

 

Enlaces y tema en word:

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TEMA EN WORD 1997

SECCIÓN OPOSICIONES

Fuente de entrada a Motril (Granada). Por Rosa F. Seguido.

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