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La Pactada Construcción en Suelo Ajeno y el artículo 361 del Código Civil.

 LA PACTADA CONSTRUCCION EN SUELO AJENO Y LA INTERINIDAD DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO CIVIL.

 Luis F. Muñoz de Dios Sáez, notario de Tarancón (Cuenca)

 

Sumario:

1.- La variada casuística.

2.- El Derecho aplicable.

3.- Sobre la naturaleza de las dos “opciones” del 361 Cc.

4.- Dos tesis muy distintas sobre el artículo 361 Cc.

5.- La autonomía de la voluntad en este campo.

6.- Efectos particulares de cada una de las dos tesis.

7.- Desenvolvimiento notarial de cada una de las alternativas del 361 según cada tesis.

8.- Inscribibilidad registral de los pactos sobre el 361:

9.- Trascendencia fiscal de cada alternativa del 361 según las diversas tesis.

10.- El 361 y la sociedad de gananciales (el 1359 Cc).

Enlaces

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1, La variada casuística.

En el caso de la Resolución (R.) de 12 de abril de 2023 de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública (DGSJFP), tres hermanas heredan una parcela y, en una porción de ésta, una de las herederas y su marido han edificado para sí y a su costa y se plantea qué efectos de accesión se producen. Aunque vemos que el suelo es en parte propio y en parte ajeno, si nos abstraemos de la especificidad del condominio, el supuesto no difiere del de construcción en suelo totalmente ajeno consentida por el dueño de éste.

Muy semejante es el caso tan frecuente de unos padres que permiten a un hijo edificarse un chalet en suelo familiar a costa del edificante y disfrutar éste de lo edificado. La relación entre los dueños del suelo y el edificante puede tratarse de un mero precario –pura tolerancia de dichos dueños, sujeta a retractación en cualquier momento-, aunque en muchos casos mediará entre ambas partes un contrato no documentado de comodato, préstamo gratuito del uso del terreno.

En mi despacho he conocido el caso, igualmente similar, de una nave destinada a ITV –inspección técnica de vehículos- construida a su costa por la sociedad limitada que explota tal negocio, sobre suelo rústico sito en Cuenca, propiedad de un particular, a la vista, ciencia y paciencia de éste y sin su oposición, previo pacto entre ambos en documento privado de contrato de arrendamiento del suelo con opción de compra de éste a favor de la SL como arrendataria.

Huelga aclarar que no interesa a estas líneas el caso ampliamente mayoritario de edificación cuya ejecución material se encarga a un constructor profesional sobre suelo del comitente, suelo ajeno, pues, para el constructor, quien, luego de edificar, no usará lo edificado: lo disfrutará el propio comitente –autopromotor- o un tercero. Nos centramos, por contra, en aquellas construcciones que, independientemente de quien ejecute la obra, las promueve y costea una persona (que, para distinguirla del constructor material, llamaremos el edificante) sobre suelo ajeno con la venia del dueño del terreno y para que lo use y disfrute dicho edificante.

 

 2, El Derecho aplicable:

En territorio –donde se realice la construcción- del Derecho común (el del Código Civil español –Cc- y, conforme al artículo 13.2 de éste, como Derecho supletorio, en aquellos territorios de Derecho Foral que no regule la cuestión de la accesión inmobiliaria vertical), nos encontramos con que, por un lado, el artículo 361 Cc, en lo tocante a la construcción, para la accesión ordinaria (superficies solo cedit), que es la regla general, establece que el dueño del terreno en que se edificare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó a pagarle el precio del terreno. Y, por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), insinuadamente en la sentencia de 30 de junio de 1923, y decididamente desde la sentencia de 31 de mayo de 1949, para la accesión invertida (solum superficie cedit), que es la excepción, resuelve que el edificante de buena fe puede comprarle el terreno invadido al dueño de éste.

Ahora bien, el TS –ver sentencia 12 de febrero de 2002- jibariza su propia jurisprudencia sobre la accesión invertida al aplicarla no a toda edificación de suelo ajeno con valor superior de lo edificado sino únicamente a la construcción extralimitada, es decir, a la que sólo en parte invade suelo ajeno, siempre que, además, la menor parte de lo construido se sitúe en la finca ajena, la construcción sea indivisible, y valga más que el suelo invadido.

Así, en Derecho común, el 361 rige para todo otro supuesto, no sólo cuando el valor del suelo supere al del vuelo, sino también cuando suceda lo contrario –que lo construido valga más o igual que el suelo- pero no se den las condiciones para la accesión invertida. Principalmente, rige para la construcción totalmente edificada en suelo ajeno, sea cual sea su valor en relación con el del suelo, que es el caso al que nos referiremos en este trabajo. Así, en el supuesto de la Resolución de 29/12/2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja (TEAR) que luego veremos, el suelo valía 65.000 euros frente a la construcción que valía 162.000, y, sin embargo, dicho Tribunal aplica el 361 Cc. En el caso de la ITV, la diferencia es aún mayor: el suelo vale solo 70.000 frente a los 400.000 desembolsados en la obra de la nave.

En cambio, en Derecho catalán, aplicable cuando la construcción se sitúe en dicho territorio, el precepto concordante con el 361 Cc se encuentra en el art. 542-7 del Código Civil catalán (Cccat), el cual se aplica bastante menos que el 361 Cc: tan sólo al caso de construcción en suelo ajeno con valor superior del suelo, ya se sitúe totalmente en suelo ajeno, ya entre suelos de distintos dueños; y dispone una solución muy parecida a la del 361 Cc; a saber, el propietario del suelo en que otra persona ha construido total o parcialmente, de buena fe, puede optar por: a) hacer suya la totalidad de la edificación y de la parte de suelo ajeno pagando los gastos efectuados en la construcción y el valor del suelo ajeno; opción ésta que caduca a los tres años de finalizada la obra. O b) obligar a los edificantes a adquirir la parte del suelo invadida o bien, si el suelo invadido no puede dividirse o el resto resulta no edificable, a adquirir todo el solar, opción ésta que no caduca.

Por el contrario, en el ordenamiento catalán, toda construcción en suelo ajeno con valor superior o igual de la construcción y del suelo ajeno, sea extralimitada, o sea hecha enteramente en suelo ajeno, siempre que se edifique de buena fe, se rige por el art. 542-9 Ccat, con solución similar a la de la jurisprudencia del TS sobre la accesión invertida del Derecho común: el propietario del suelo debe ceder la propiedad de la parte del suelo invadida a los edificantes si éstos lo indemnizan por el valor del suelo más los daños y perjuicios causados y si la edificación constituye una unidad arquitectónica que no es materialmente divisible. Si bien, el dueño del suelo invadido, por un lado, puede obligar al edificante a comprarle todo el solar cuando el suelo invadido no puede dividirse o el resto del suelo resulta no edificable; y, por otro lado, puede optar por una indemnización en especie consistente en la adjudicación de pisos o locales si el constructor ha constituido el régimen de propiedad horizontal o si este régimen puede constituirse físicamente en el edificio construido.

 En todo caso, tanto en el Derecho Común (el artículo 364 del Cc remite al 361 Cc) como en el Catalán (art. 542-12 CCCat) se compensa la mala fe del edificante con la mala fe del dueño del suelo, entendiendo por mala fe no el dolo sino la consciencia por parte del edificante de que edifica en suelo ajeno y que, a la vez, dicho hecho lo conozca y tolere el dueño del suelo, de suerte que el caso es idéntico al de la edificación de buena fe en suelo de otro. Tal es el supuesto precisamente que nos interesa en el presente ensayo: el de construcción en suelo ajeno pactada entre el dueño del suelo y el edificante.

 

3, Sobre la naturaleza de las dos “opciones” del 361 Cc.

Vemos que el Cc en el 361 no habla de “opciones”, sí lo hace, por el contrario, el Cccat, aunque éste se refiere no al sustantivo “opción” sino sólo al verbo “optar”, en el sentido de elegir entre dos alternativas. Y es que, cuando se dice que el dueño del terreno puede hacer suya la obra, no tiene en sentido técnico-jurídico una genuina opción de compra de lo edificado, y cuando se habla de que puede obligar al edificante a pagarle el valor del terreno, tampoco estamos ante una opción de venta de éste. Sólo en sentido coloquial y por licencia discursiva, podemos aludir a que el dueño del terreno tiene dos “opciones”, la 1ª y la 2ª ya indicadas.

Ambas alternativas constituyen para el dueño del suelo derechos potestativos de configuración jurídica que las leyes le conceden para salir de la anómala situación jurídica secundaria, interina, transitoria, de pendencia que surge de la construcción en suelo ajeno con consentimiento del dueño de éste. Mientras que las opciones de compra o venta son, en cambio, derechos subjetivos principales por los que el optante puede imponer la venta o la compra, respectivamente, a un tercero.

Y, como señaló el notario Enrique Brancós Núñez, en conferencia en la Academia Matritense del Notariado sobre “la opción de compra: la evolución jurisprudencial y su actual utilidad como instrumento habitual en el tráfico inmobiliario” –Anales de dicha Academia, tomo 33, 1994, págs. 249-294-, la opción de compra propiamente dicha puede configurarse por las partes –concedente y optante- bien como un derecho meramente obligacional bien como un derecho real. En el segundo caso, el titular goza, no sólo de absolutividad (erga omnes), sino, en lo que aquí interesa, también de inmediatividad, en el sentido de que puede ejercerla directamente sobre la cosa, sin necesidad del concurso del dueño de la cosa, comprando el bien unilateralmente por sí sólo, sin más que notificar su decisión al dueño de la cosa; frente a la opción obligacional, que requiere para su ejercicio –de bilateralidad- del consentimiento del dueño de la cosa y, en caso de no colaborar éste, del auxilio judicial, por más que esté predeterminado el precio de la cosa.

En el citado caso de la ITV existe una auténtica opción para la SL de compra del terreno, pero no por obra del 361 Cc sino sólo porque el dueño del suelo se la concede como tal en el contrato de arriendo. Y cuando se confiere contractualmente, se ha de prefijar el precio por el que el optante podrá comprar el terreno. En la opción de compra propiamente tal, cuando media arriendo, se suele pactar que las rentas pagadas se imputen al pago del precio de la cosa. Y podría, al concederse la opción, ponerse precio a la misma opción, exigiendo el concedente al optante el pago de una prima, salvo que confiera gratis la opción.

Ello a diferencia del 361 Cc, en que está por determinar el valor de la obra o el del terreno, lo que exigirá de un acuerdo ulterior entre el dueño del suelo y el edificante, o pactar que lo fije un tercero arbitrador, o impetrar del Juez, a falta de tales acuerdos, que lo determine. Veremos cómo, si llega el asunto a la notaría, estas consideraciones tendrán consecuencias muy prácticas.

 

4, Dos tesis muy distintas sobre el artículo 361 Cc.

Ahora bien, ¿cómo entender esta norma?; ¿quién el propietario de lo edificado mientras el dueño del suelo no ejercite ninguna de las dos alternativas que se le concede?, ¿el propio dueño del suelo o el edificante?. E idéntico dilema plantea el citado art. 542-7 Cccat.

A primera vista, está la tesis de la accesión automática -que llamaremos tesis AA-, por la que el dueño del suelo adquiere de modo inmediato, ipso iure, la edificación, aunque con una deuda que contrae para con el edificante por el valor de obra.

Esta posición, aunque es minoritaria en la doctrina y nunca ha sido avalada por el Tribunal Supremo (TS), la sostiene decididamente el Catedrático de Derecho Civil Mariano Alonso Pérez, en los Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, de Editoriales de Derecho Reunidas, según señala el notario Antonio Huerta Trólez en su aportación sobre el derecho real y el derecho de propiedad a la obra colectiva “Instituciones de Derecho Privado”, Tomo II (Reales), Volumen 1º, editado por el Consejo General del Notariado.

En cambio, dicho TS, en su jurisprudencia (así las sentencias –S- de 24-1-1986 y 31-12-1987, entre otras muchas), y la mayoría de la doctrina –así, por todos, Luis Díez Picazo, en sus Fundamentos de Derecho Civil-, se decantan por la tesis del dominio dividido, que designamos como tesis DD,:

A saber: en tanto no elija (alternativa 1ª del 361) el dueño del suelo adquirir lo edificado y además le pague su valor al edificante, éste –el de buena fe pero también, según vimos, el que ha pactado con el dueño del suelo la construcción- dispone entretanto, provisionalmente, de un derecho no a la construcción –ius ad rem– sino sobre la construcción –ius in re-, verdadero derecho de propiedad de lo edificado, además de la posesión y retención del suelo, y no hay accesión automática en beneficio del dueño del terreno, que puede obligar al edificante a venderle lo edificado o a pagarle el precio del terreno. Coexisten, pues, dos propiedades separadas. La accesión de lo edificado a favor del dueño del suelo resulta solamente mediata, se produce únicamente mediante el ejercicio de la alternativa 1ª con el pago efectivo del valor de la obra al edificante; hasta ese momento, la accesión –ordinaria- queda en suspenso.

Y tampoco existe una accesión invertida en el caso de que el dueño del terreno escoja venderle éste al edificante (alternativa 2ª del 361); éste no adquiere el suelo inmediatamente al fin de la obra, ni retroactivamente al comienzo de la obra, sino sólo por virtud de la citada venta y desde ésta. En la verdadera accesión invertida, propia, como vimos, de cierta construcción extralimitada, tampoco el edificante hace suyo el suelo inmediatamente al fin de la obra, sino que tiene derecho a adquirirla pagando el valor del terreno –y los daños causados- al dueño de éste. La única diferencia entre el 361 y el caso de la construcción extralimitada consiste en que en el 361 es la ley la que concede al dueño del suelo derecho a la venta de éste y en el de la extralimitada es la jurisprudencia (para el Derecho común, y la ley para el catalán) la que otorga al edificante el derecho para comprar el terreno –que no opción de compra, como vimos-: pero ambos casos coinciden en que la adquisición del terreno no es inmediata a la obra sino por virtud de la compraventa.

En todo caso, el notario Antonio Botía Valverde, como recurrente en el caso de la ya citada R. de 12 de abril de 2023 DGSJFP, destaca que el TS, desde la sentencia de 23 de marzo de 1943, afirma que, durante la pendencia, ni el dueño del terreno, ni el dueño de lo edificado –en dicho dominio dividido del 361- gozan de plenitud jurídica ya que no se les permite el ejercicio de la acción reivindicatoria del art. 348.2 Cc contra el poseedor del inmueble, de modo que la situación interina repercute con efectos reales sobre la cosa, por lo que, a juicio de dicho notario, puede y debe tener reflejo registral (arts. 2 de la Ley Hipotecaria –LHip- y 7 del Reglamento Hipotecario –Rhip-), para que así sea oponible a terceros (arts. 32 y 34 LHip). Imagino que lo que se quiere decir por parte del Supremo es que, para ir contra el tenedor del fundo, durante la interinidad, la acción reivindicatoria la deben ejercitar conjuntamente ambos dueños interinos de la cosa, es decir, el propietario del terreno y el edificante propietario de lo edificado. El dominio dividido queda, como vemos, debilitado como derecho dominical.

Tras los argumentos de autoridad antedichos -de quién respalda cada tesis-, vayamos a la autoridad de los argumentos –de cada posición-:

En favor de la tesis AA:

1º, en punto a la literalidad de la norma, si el dueño del suelo ejercita la alternativa 1ª para hacer suya la obra, el 361 habla de la necesaria “indemnización” (del valor de la obra) al edificante, que no de precio: parece, pues, que nada le compra al edificante que no fuera antes ya del dueño del suelo: lo que éste hace suyo con dicho pago, eso sí, es la posesión, antes del edificante.

2º, el edificante goza del derecho de retención del 453 Cc hasta que se le pague la indemnización, retención que tiene más sentido si el edificante sólo goza de la posesión de lo edificado, que si tiene el dominio sobre lo mismo: si le perteneciese la construcción, huelga el ius retentionis: la propiedad ya conlleva de suyo el ius possidendi.

3º, la accesión del 361 se desenvuelve como la de artículo 358 Cc, para el que lo edificado en predio ajeno pertenece al dueño del suelo, por la sola vis atractiva de la cosa más importante, que históricamente ha sido el suelo –más que el vuelo-, conforme al principio superficies solo cedit.

4º, veremos cómo nuestro Derecho inmobiliario no admite el dominio dividido entre suelo y vuelo, o dividido en planos horizontales dentro del vuelo como no sea ora por tiempo determinado ora por tiempo indefinido, pero con cuotas indivisas sobre el suelo y demás elementos comunes. Que no una propiedad separada por tiempo indefinido y sin cuotas que determinen la extensión ideal de cada propietario.

En favor de la tesis DD:

1º, la propia letra del 361 cuando habla de “derecho” del dueño del suelo “a hacer suya la obra” indemnizando al edificante, como implicando que, hasta el ejercicio de esta facultad, la obra no le pertenece al dueño del suelo.

No obstante, no siempre la literalidad dirime adecuadamente las dudas en la intelección de las normas. Así, en el dilema que plantea, para la donación con reserva de facultad de disponer, la exégesis del 2º inciso del 639 Cc, cuya letra reza que “pertenecerán al donatario los bienes” si muriese el donante sin haber dispuesto de los mismos, la norma invita a pensar en una reserva más bien de dominio para el donante que de mera facultad de disponer –una especie de donación mortis causa-, si bien la mayoría de la doctrina se inclina por entender que, desde la donación misma, el donatario ya es dueño de los bienes y queda tan sólo confirmado si el donante fallece sin disponer. Interpretación, por ende, contra letra.

2º, la tesis DD persigue proteger el interés del edificante en cuanto a su obra, garantizándole, con reserva del dominio sobre lo edificado, el cobro de los gastos de la construcción, que se suma al derecho de retención de la posesión de la edificación con que cuenta el edificante por virtud del 453 Cc a que remite el 361.

Si bien, dicha “albarda sobre albarda” o doble garantía de cobro, con propiedad y tenencia a la vez, resulta innecesaria por redundante. Basta con retener la posesión; y lo propio del derecho de retención siempre es retener la mera tenencia.

3º, la tesis DD resulta más conforme a la mentalidad del vulgo, cuando piensa en un edificante que, de acuerdo con el dueño del suelo, se construye a su costa –del edificante- un edificio para disfrutarlo el propio edificante: él es tenido por dueño de lo edificado, y sólo de lo edificado –que no del suelo-, aunque sea dicho dominio dividido por tiempo indefinido y sin cuotas, y valga lo que valga el vuelo en relación con el suelo.  

El pueblo, lego en Derecho, concibe que las cosas son de quienes pagan por ellas: así, cuando una pareja compra en proindiviso por mitades un piso con financiación hipotecaria, pero luego ella paga más por la hipoteca más que él, se tiende a colegir que ella deviene más copropietaria que él del inmueble. Y la gente ajena a lo jurídico es muy capaz de imaginarse que una construcción en suelo ajeno no es una sola cosa sino dos –suelo y vuelo- que han de repartirse entre los dos sujetos implicados –dueño del terreno y edificante- del modo que sea.

Lógicamente, este argumento 3º no merece ser considerado como tal argumento en favor de la tesis DD, ya que, en los frecuentísimos casos de divorcio entre el Derecho objetivo y lo que los ciudadanos tienen subjetivamente por justo o jurídico (la conocida opinio iuris necessitate de la que surge la costumbre, fuente del ordenamiento jurídico), no es cuestión de darles la razón a éstos (los ciudadanos); así lo vemos todos los días los notarios a cuenta de la limitación para disponer por testamento por mor de las legítimas, de las que tanta parte de la sociedad o ignora o abomina.

4º, el superficies solo cedit –basado en que el suelo vale más que el vuelo- es un principio ciertamente anacrónico (así, López Vilas, R. en Comentarios del Código Civil): en la actualidad, en tantísimos casos, lo principal ya no es el suelo sino lo construido –como en el caso de la ITV antes visto-; el terreno es un mero accesorio de la construcción, la base física sobre la que, dentro de lo construido, las personas generan riqueza o bienestar. El chalet suele ser más costoso que el suelo donde edifican los particulares.

En esta línea se sitúa la accesión invertida, por la que solum superficie cedit, en el sentido de que ambos fenómenos -la tesis DD del 361 y la accesión invertida- se basan en el principio accesorium sequitur principale, es decir, en el dato de que lo edificado vale o puede valer más que el suelo. En la tesis DD, dicha premisa sirve para apuntalar que interinamente sea considerado el edificante como dueño de lo edificado. Mientras que, en la accesión invertida, funciona como determinante de que sea en todo momento considerado dueño de lo edificado y goce además de derecho para comprarle el terreno al dominus soli.

Ahora bien, a mi juicio, en aquellos casos en que el terreno siga siendo más valioso que lo construido, decae este argumento 4º, que se vuelve en contra de la tesis DD, para confirmar la tesis AA –la interinidad de propiedad de lo edificado a favor del dueño del suelo-.

5º, luego veremos que, fiscalmente, al edificante que se queda con la propiedad del terreno pagando su valor al dueño del suelo, le interesa infinitamente más que se siga la tesis DD, antes que la AA.

Hay, antes lo anunciamos, un aspecto de la cuestión –el de la indeterminación en el tiempo y en cuotas- que se suele pasar por alto a la hora de pensar en la tesis B. Nótese que, en el DD del Derecho común, no hay plazo alguno que le obligue al dueño del suelo a ejercitar una de las dos alternativas del 361, a diferencia del Cccat que, al menos para la 1ª alternativa, le fuerza a hacerlo en un plazo relativamente corto –de tres años, como vimos-. Lo cual nos introduce en una considerable inseguridad jurídica.

En la antigüedad se entendía que el dominio del suelo se expandía usque ad sideros et usque ad ínferos, hasta el cielo y hasta el infierno, aunque hoy en día y desde hace muchas décadas se ha superado tamaña extensión en función de razones jurídico-públicas que limitan dicha verticalidad.

Mas, dentro de los actuales límites verticales, si se aspira a separar suelo y vuelo, o tan sólo el vuelo, entre dos o más personas, los particulares han de optar por una de las dos siguientes alternativas y se supone que no cabe una tercera (tertium genus non datur): bien determinar la cuota indivisa con la que lo edificado participa en la copropiedad del suelo, bien determinar el tiempo que durará el gravamen de la propiedad superficiaria sobre el dominio del suelo. Luego o porción abstracta o duración: en principio, no cabe dejar a lo edificado sin cuota dominical ni duración determinadas.

El artículo 16 RHip muestra sinópticamente en qué consiste el sistema del Derecho patrimonial privado en punto a la extensión vertical del dominio inmobiliario cuando se pretende dividir en planos horizontales a favor de distintos dueños. Efectivamente, de dicho epítome resulta que los ciudadanos han de elegir entre constituir una propiedad horizontal o un derecho de superficie.

Y si optan por lo primero, como en el edificio por pisos, y como en el ejercicio de los derechos de sobre o subedificación del nº 2º de dicho art. 16 RHip, se les impone la determinación de la cuota indivisa de las nuevas plantas como elementos privativos adicionales sobre el suelo y demás elementos comunes; ello como poco, ya que, en la sobre o subedificación, también se ha de determinar el número máximo de plantas a construir, e incluso el plazo máximo para sobre o subedificar, que, además, no podrá de exceder de diez años.

Y, si los ciudadanos eligen constituir un derecho de superficie sobre el vuelo, conforme al nº 1º del 16 RHip, además de fijar el plazo para el ejercicio, sin exceder de 5 años, el derecho ha de ser necesariamente delimitado en el tiempo, sin exceder de 99 años entre particulares y de 75 si lo concede una persona jurídico-pública; y transcurrido el plazo, lo edificado revierte al dominio del suelo, salvo pacto a favor del superficiario para que conserve parte de la edificación, aunque en tal caso habrá de fijarse la cuota que le corresponderá en lo común. De nuevo, hay que determinar, cuando menos, ora el tiempo ora la cuota.

Pues bien, la tesis AA representa una interpretación perfectamente natural, nada forzada, de la norma del 361 en punto al sencillo esquema del 16 RHip. Respeta el principio por el que la propiedad por planos sine die sólo es dable en la propiedad horizontal con la necesaria determinación de cuotas en lo común para cada plano; sin ésta, ha de ser temporalmente limitada y delimitada, como en el derecho de superficie.

En cambio, la tesis DD en punto al 361 Cc supone una interpretación distinta de la connatural, una intelección metida con calzador, que va en contra del planteamiento del citado 16 RHip: se auspicia la existencia de una propiedad por planos sin determinación temporal, ni límite en el tiempo, y sin determinación de cuota en el suelo; es decir, sin derecho de superficie, ni división horizontal; una perpetuación sine die de la disociación de la propiedad del suelo y de la propiedad del vuelo, sin que éste tenga fijada la porción en que coparticipe en el suelo.

Luego, el citado tertium genus, por raro que parezca, existe, conforme a la posición vigente de nuestra jurisprudencia sobre el 361 Cc; y con dicho engendro, que atenta contra la seguridad jurídica, con semejante edificación ajena al dueño del suelo por tiempo indefinido y sin cuota hemos de arar. Aunque tampoco es demasiado novedoso el asunto: muy parecido resulta cada piso o local en una propiedad horizontal de hecho, la cual también es acogida precisamente la jurisprudencia para nuestro Derecho. Son elementos privativos para los que, no mediando una división horizontal formal, no está determinada su participación en el suelo y demás elementos comunes, pero que, de facto, funcionan como nuevas fincas sine die.

 

5, La autonomía de la voluntad en este campo.

 En primer lugar, no nos preguntamos si el 361 es norma imperativa o dispositiva, sino tan sólo si la interpretación vigente –la tesis DD- es una cosa o la otra: es decir, si pueden dueño del suelo y edificante pactar eficazmente que la accesión de lo edificado en favor del dueño del suelo tenga lugar automáticamente en favor de éste, como vimos con la tesis AA, ello para el ínterin que va entre el fin de la obra y el ejercicio de cualquiera de las dos alternativas que el artículo concede al dueño de la obra, es decir, para antes de que éste le pague al edificante el valor de la obra y para antes de que, en su caso, decida el dueño del suelo vender el terreno al edificante. En caso de la alternativa 1ª así pactada, la accesión seguiría siendo la ordinaria, por la que el vuelo accede al suelo, sólo que, en lugar de ocurrir mediante el pago de la indemnización por la obra, tendría lugar inmediatamente. Es decir, se trata de dilucidar sobre lo menos: si la interinidad del 361 puede o no invertirse en favor del dueño del suelo por pacto ad hoc.

 Puede parecer de laboratorio el supuesto de semejante pacto: a fin de cuentas, ¿qué dueño del suelo se para a pensar, antes de autorizarle a otra persona para que edifique en dicho terreno, ¿quién de los dos será tenido por dueño del suelo hasta que éste resuelva la comunidad interina en favor de uno u otro quedándose con el todo?. En todo caso, preocuparía algo si la edificación fuera de mucho menor valor que el suelo. Pero hay un supuesto en que sí que puede importarle: me refiero a los padres que autorizan a su hijo y a la esposa de éste a edificarse la casa donde vivirán dicho hijo y la esposa de éste. Y es que, en caso de divorcio de éstos con atribución del derecho de uso a la exesposa, ésta podrá acogerse al derecho de retención del 453 Cc de que es titular junto con su excónyuge y frente a los padres de éste, en garantía del crédito por el valor de la obra, de modo que, mientras éste no sea pagado, la exesposa puede oponerse a la acción de desahucio de los exsuegros. Es decir, jurídicamente la exesposa estará blindada en mérito no de la atribución judicial del derecho de uso sino de haber edificado en suelo ajeno por acuerdo con los dueños de éste, de suerte que ya no ocupará en precario la vivienda, sino que lo hará con justo título, que sólo termina con el pago de la indemnización al hijo y la exesposa por parte de los dueños del terreno.

 Así lo estima el TS en S. 2038/2018, de 17 de noviembre de 2020. Ahora bien, las meras obras de conservación y mejora hechas y costeadas por el hijo y su cónyuge en suelo de los padres de uno de ellos no granjean dicho derecho de retención (S. 123/2018, de 7 de marzo del TS). No será sencillo discernir caso por caso cuándo estamos ante edificación del 361 o mera mejora: por ejemplo, si la edificación estaba en bruto y el hijo y su pareja la terminan por hacer habitable; o si el hijo y su pareja se construyen una planta donde vivir, justamente encima de la planta baja propiedad de los padres de dicho hijo.

 Se comprenderá, por ende, que, en el pacto por el que los padres de él le autorizan a éste y su esposa a edificarse una casa y ocuparla en suelo de aquéllos, les sea de suma conveniencia -a los padres- imponer la renuncia por hijo y su esposa al futuro derecho de retención. Algo así como cuando, en el arriendo de un piso, se deja previsto que el arrendador pueda necesitarlo para sí y recuperar el uso. Aunque, para ello, creo que ha de pactarse necesariamente la exclusión de la tesis DD; en efecto, habrá de estipularse que lo edificado no devendrá propiedad interina del edificante; y es que el hecho de ser éste dueño provisional de la casa parece incompatible con no ostentar, además, el ius possidendi; se hace raro que el constructor pueda ser desalojado de la casa de su propiedad, a instancias del dueño del suelo, por mucho que haya renunciado por pacto el edificante al derecho de retención. En cambio, pactando ambos que el dominio interino de la edificación sea a favor del dueño del suelo –como resultaría de regir la tesis AA-, se antoja coherente que el edificante carezca, además del dominio, del derecho a retener la posesión, en nuestra hipótesis de renuncia por pacto a ambos derechos.

 Con la renuncia pactada al derecho de retención, el edificante sólo contará, para el cobro de su crédito al valor de la obra, con la responsabilidad patrimonial universal del deudor –el dueño del suelo- del art. 1911 Cc, a menos que se estipule -a favor del edificante- otras garantías, personales -como fianza-, o reales -como hipoteca sobre el mismo suelo u otra finca-.

 ¿Podría también pactarse la renuncia preventiva por parte del edificante a parte del valor de la obra por él costeada en suelo ajeno?. Pensemos en los padres dueños del terreno que autorizan a un hijo y la esposa de éste a edificar en el mismo a costa de éstos y a disfrutar luego del chalet construido. Estipulan, no solo que interinamente la vivienda sea propiedad de los padres y la inexistencia de derecho de retención para los edificantes, sino asimismo que, en caso de ejercitar los padres la alternativa 1ª del 361 –para confirmar la adquisición por los padres del dominio de lo construido-, a la hora de pagar el valor de la obra al hijo y su cónyuge, se minore tal valor deduciendo el valor del uso que hayan hecho medio tempore hijo y su cónyuge de la casa, por ejemplo, tasando el uso en lo que por renta habrían pagado en caso de arrendar la vivienda durante el tiempo del uso, fijando incluso el importe de cada mensualidad; y en caso de ejercitar los padres la alternativa 2ª, se les pague no sólo el valor del terreno sino también el uso del chalet.

 No veo inconveniente para dicho pacto, que parece de elemental justicia conmutativa, y hasta conveniente para el caso de que finalmente cese, por ejemplo, por divorcio, la convivencia del hijo y su esposa. Pongamos un ejemplo numérico: suelo de 50.000 euros, obra de 150.000, uso por cinco años valorado en 60.000 (1.000 cada mes). Si los padres ejercitan la alternativa 1ª, pagarán al hijo y su ex sólo 90.000 (150.000 menos 60.000) euros; y si se decantan los padres por la alternativa 2ª, el hijo y la ex pagarán 110.000 euros por la finca (el terreno y el vuelo) a los padres (50.000 del suelo, más 60.000 del uso).

 ¿Y quid iuris si van más allá las dos partes y pactan lo anterior y además la renuncia por parte del edificante a todo el valor de la obra por él pagada en suelo de otro?. En el citado ejemplo, si los padres ejercitan la alternativa 1ª, nada pagarán al hijo y su esposa, por lo que el uso de cinco años les habrá costado a éstos la friolera de 150.000, o, si se prefiere, en una suerte de contrato aleatorio, habrán perdido 90.000 (es posible que Hacienda califique el supuesto como donación de 90.000 del hijo y la esposa a los padres dueños del inmueble, sujeta al impuesto de donaciones); y si se ejercita la alternativa 2ª, el hijo y la esposa pagarán los 110.000 antes vistos (50.000 del suelo y 60.000 del uso). Se hace raro pensar en un supuesto así, pero no parece tampoco prohibido semejante pacto.

Sin duda que podrán ambas partes pactar lo señalado -la accesión según la tesis AA- antes del inicio de la obra de construcción sobre el suelo ajeno; y no creo que quepa pactarla una vez acabada la obra con carácter retroactivo, pues la accesión ya se habrá producido ipso iure del modo indicado por la jurisprudencia del TS (tesis DD), de suerte que lo edificado será desde el inicio de la obra y una vez conclusa propiedad del edificante; si para entonces ambas partes acuerdan que la edificación sea del dueño del suelo, para dicho cambio de titularidad del “ladrillo” será menester celebrar un contrato ad hoc, como puede ser el de compraventa o cualquier otro con causa suficiente. No está tan claro que quepa el pacto medio tempore, esto es, mientras se ejecuta la obra, de suerte que lo edificado vaya haciéndose propiedad del dueño del suelo desde el inicio de la obra.

En todo caso, el pacto pro tesis AA evita la antes citada anomalía jurídica de una perpetuación sine die de la disociación del dominio del suelo y del dominio del vuelo a que lleva la interpretación del 361 del Supremo, de modo que el dueño del suelo, aunque aún no haya pagado el valor de la obra al edificante, será indubitadamente dueño de todo el inmueble, suelo más vuelo, lo que no fuerza las cosas sino que respeta su naturaleza, con la consiguiente además seguridad del tráfico jurídico (a la hora, como veremos, de declarar la obra el mismo dueño del suelo, vender el todo a un tercero, hipotecarlo, etc). La interpretación del Supremo la creemos, pues, de Derecho dispositivo para las partes, al no haber aquí orden público que convierta dicha doctrina jurisprudencial en imperativa. Es una renuncia que hace el edificante al derecho de dominio y, en su caso, también al derecho de retención, que no perjudica a terceros ni al interés u orden público (art. 6.2 Cc).

Y la renuncia al valor del terreno –a todo o a parte- por parte del dueño del mismo para el caso del ejercicio por éste de la alternativa 2ª del 361, como es evidente, puede hacerlo sobrevenidamente, una vez acabada la obra, por la sencilla vía del donarle el suelo al edificante, como puede legarle el mismo –caso que veremos en cierta sentencia del Tribunal Superior de Justicia gallego-. El tenor del 361 cuando habla de pagarle el valor del terreno no es de Derecho imperativo para el propietario del suelo, que es muy dueño de vender el terreno dejando aplazado el pago del valor de éste y condonar después tal deuda, como lo es de donar directamente el terreno. Y no le vemos sentido a pactar dicha renuncia preventivamente, antes del inicio de la obra que costea y va a realizar otro -el edificante-.

En segundo lugar, también cabe indagar sobre lo más: si cabe pactar que la accesión misma se invierta, de suerte que el suelo acceda al vuelo y así el edificante devenga dueño de lo edificado no sólo interinamente sino desde el fin de la obra y definitivamente, sin que el dueño del suelo pueda impedirlo por la vía del ejercicio de una alternativa como es la 1ª del 361, esto es, obligando al edificante a venderle lo edificado, y sin que tampoco le quepa al dueño del suelo la alternativa de imponerle al edificante la compra del terreno; sólo el propio edificante podría imponerle al dueño del suelo la venta de éste al edificante. Es decir, llegar al mismo resultado que el TS establece para cuando de determinada construcción extralimitada se trata; y al mismo resultado que el 542-9 Cccat concede para el caso de toda construcción de mayor valor que el suelo ajeno.

 Se trata, en efecto, de una clase de pactos recomendable para tales supuestos precisamente, el de vuelo más valioso que el suelo cuando la obra se realice en territorio del Derecho Común. Así, vimos en el caso antedicho de la ITV que en el contrato de arriendo se pacta una verdadera opción de compra del terreno a favor de la edificante, aunque no se excluyen ninguna de las dos alternativas del 361 para el dueño del terreno. En realidad, lo ideal es suprimir únicamente la 1ª de las dos alternativas y dejar en pie la 2ª, a fin de que la salida del impasse, es decir, de la incómoda situación de comunidad sobre el inmueble –suelo de un dueño y vuelo de otro dueño- no quede solamente a merced del edificante –dueño de lo construido-, sino que, en caso de dejación por parte de éste por tiempo indefinido en el ejercicio de su opción de compra del terreno, pueda el dueño del terreno, con su alternativa 2ª –legal- para la venta del suelo, imponerle al edificante la adquisición del terreno por precio. Ello en la línea del primer inciso del art. 400 Cc, por el que “ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad”, dado que communio est mater discordiarum.

 Y, puestos a conservar para el dueño del suelo la alternativa 2ª del 361 Cc en este caso de pacto pro accesión invertida, interesa modalizarla por la vía de pactar que el dueño del suelo, en el ejercicio de dicho derecho legal de venta del terreno, pueda vender éste al edificante precisamente al mismo precio por el que el edificante, con su opción convencional de compra, puede comprarlo, para así prefijar el valor del terreno y allanar extrajudicialmente el camino para que el edificante se haga con todo el inmueble –suelo más vuelo-, sin necesidad de discutir ante un Juez ambos dueños sobre el valor del terreno; así, el propietario del suelo podrá unilateralmente otorgar la escritura de venta del suelo, en caso de renuencia por parte del edificante.

En caso de construcción sobre suelo común, (el de la tantas veces citada R. 12 de abril de 2023 DGSJFP), sin importar qué vale más, el suelo o la edificación, lo relevante es pactar la accesión invertida, ya que, de regir la accesión ordinaria, lo edificado por uno solo de los comuneros pertenecería a todos los comuneros en el mismo proindiviso –por cuotas ideales, tercios en el caso de la R.- que el suelo, cuando lo lógico es que los comuneros que pactan que uno solo o varios o todos edifiquen, por ejemplo, cada uno su casa, desearán que cada edificante sea dueño al cien por cien de lo por él construido, por más que el suelo siga en proindivisión. Y así, veremos que, en el caso de la R., se concede convencionalmente opción a cada edificante para pagar a los demás condueños del terreno el valor de la porción de suelo ocupada por su edificación. A fin de cuentas, el edificante tiene a su favor, en estos casos, no sólo haber promovido-realizado y en todo caso costeado la edificación, sino ser titular de una cuota indivisa en el dominio del suelo –le es parcialmente propio-.

 Pues bien, ¿cabe la autonomía de la voluntad en este campo?, ¿son lícitos el pacto pro-tesis AA o el pacto pro-accesión invertida que hemos descrito?. Huerta Trólez (obra citada) opina en contra de que el régimen legal de la accesión –que, a su juicio, opera automáticamente- pueda ser modalizado convencionalmente en sus efectos por pacto que incida directamente sobre su aplicación o exclusión; entiende que la adquisición de la propiedad producida de esta forma no es por vía de accesión sino de convenio seguido de tradición. Y aduce la R. de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 26 de junio de 1987, que, según este autor, acoge un criterio relativamente restrictivo en punto a la modalización convencional del régimen de la accesión. El Centro deniega la inscripción de la agrupación de una parte de la planta baja de un edificio con el local del edificio contiguo, al ser principio básico de nuestro ordenamiento el de accesión de lo edificado al suelo (artículos 353 y 358 Cc), de modo que toda pretendida excepción no podrá ser reconocida jurídicamente si no cuenta con respaldo legal suficiente. Se reconoce a los particulares la facultad de elección del instrumento jurídico que, entre los varios que proporciona el ordenamiento (Huerta Trólez cita la propiedad horizontal, el derecho de superficie y los derechos de sobre y subedificación), resulte más adecuado al caso concreto, pero ello dentro del respeto a las exigencias estructurales del sistema y a los límites derivados de la trascendencia erga omnes del status jurídico de los bienes.

Discrepo de dicha posición restrictiva. Creo que prevalece la libertad civil de pactos, la autonomía de la voluntad que, para obligaciones –derechos personales- y contratos –presididos por la relatividad-, reconoce el art. 1255 Cc –siempre que los pactos no sean contrarios a las leyes, la moral ni al orden público-; para los derechos reales, la misma Dirección General de Registros y Notariado, hoy de Seguridad Jurídica y Fe pública, predica la doctrina sobre el numerus apertus en punto a la creación de nuevos derechos reales en cosa ajena, siempre que se adecúen a la inmediatividad y absolutividad propias de los mismos. Y, en materia de copropiedad el art. 392.2 Cc admite que la comunidad se rija por “los contratos”, es decir, por lo pactado por los comuneros. Pero, sobre todo, sucede que sólo un año después de la citada Resolución de 1987, el mismo Centro dicta su Resolución inaugural sobre la construcción en “comunidad valenciana”, que, a mi entender, abona la tesis de que la accesión legal no es de Derecho imperativo.

A saber: pensemos en dos hermanos, condueños por mitades indivisas del pleno dominio del terreno, que acuerdan que uno costee la planta baja y otro la alta, de suerte que cada condueño haga suyo al cien por cien sólo el piso que él costea, excluyendo que, por accesión (superficies solo cedit), cada uno de los dos pisos pasen a estar bajo el mismo proindiviso del suelo, lo que les obligaría a una ulterior extinción de condominio con los consiguientes gastos notarial, fiscales y registral. Pues bien, la DGRN, desde su R. de 18 de abril de 1988, admite la inscribibilidad y virtualidad de tal pacto de los condueños para irse modalizando del modo indicado la accesión según se construye: todo lo que se formaliza es la división horizontal, que no la disolución de comunidad, supuestamente por innecesaria.

Es más, la DG no impide incluso que dicho pacto modalizador se estipule tras la construcción, aunque esto me parece demasiado voluntarismo retroactivo: una vez edificado el terreno, los varios pisos edificados ya ha devenido ipso iure copropiedad de ambos hermanos, así que escriturar a posteriori la comunidad valenciana entraña una disolución en toda regla de la copropiedad sobre cada piso. Así lo señalé, y disculpen la autocita, en el artículo “Sobre la “comunidad valenciana”: una visión crítica” publicado en el nº 3 de la revista “La notaría”, del Colegio Notarial de Cataluña, en mayo de 2018: la comunidad valenciana tiene, a mi entender, un pase en la prehorizontalidad, que no en la posthorizontalidad, cuando la división horizontal se formaliza con el edificio ya construido.

 

6, Efectos particulares de cada una de las dos tesis:

Legitimación para disponer (enajenación, gravamen, renuncia):

Si el dueño del terreno pretende vender el conjunto (suelo más vuelo): de seguir la tesis AA por haberla pactado como vigente (con exclusión de la interpretación del Supremo) antes de la obra ambas partes, no precisará aquél del concurso del edificante a la hora de consentir en escritura pública dicha venta, sin perjuicio de que subsista la deuda dineraria del dueño del suelo para con el edificante por el valor de la obra; el dueño del suelo podrá más fácilmente pagarla –si la venta ha sido al contado- con el dinero del precio recibido al vender el todo. El derecho del edificante se limita a una mera pars valoris del inmueble, que no implica la legitimación para disponer de lo edificado, ni de participar necesariamente en la disposición del conjunto.

Si no se ha pactado la vigencia de la tesis AA, rige la DD (la del Supremo), y en la misma hipótesis –dueño del terreno que aspira a vender todo el inmueble (terreno más la edificación), siendo como es propietario tan sólo del suelo, habrá de contar con el consentimiento del edificante –dueño de lo edificado- para la venta –igual que el condueño en un proindiviso precisa de la unanimidad de los condueños por el art. 397 Cc-; aquí el derecho del edificante constituye una pars bonorum del inmueble. El precio, de recibirse al contado, se repartirá entre el dueño del suelo –por el valor de éste- y el edificante –por el valor de la edificación-.

No tiene sentido percibirlo íntegro el dueño del suelo, para luego pagar éste al edificante el valor de la obra. Ni lo tiene que el dueño del suelo ejercite primero la alternativa 1ª del 361 anticipando de su peculio el valor de la obra al edificante, para así devenir el primero dueño tanto del suelo como de lo construido, a fin de vender él sólo el conjunto. Aunque, obviamente, siempre que le interese, tiene a su disposición el dueño del suelo el ejercicio de cualquiera de los dos derechos del 361.

En el raro supuesto de que, rigiendo la interpretación jurisprudencial, el dueño del suelo aspire a vender solamente el suelo a un tercero –siempre estamos ante la hipótesis de venta antes de ejercitar ninguna de las alternativas del 361-, puede hacerlo advirtiéndole a éste lealmente y de buena fe de que no le pertenece –al dueño del suelo- lo construido en el mismo terreno por el edificante, reconociendo a éste el dominio del vuelo expresamente y subrogando al comprador del suelo en la doble alternativa del 361.

En el también extraño caso de que, rigiendo la interpretación jurisprudencial, el dueño del suelo aspire a vender el todo a un tercero, sin ejercitar previamente la alternativa 1ª del 361 y sin contar con el consentimiento del edificante, estará vendiendo una parte propia –el suelo- y una parte ajena –el vuelo-; y como, en principio, nadie da lo que no tiene, la venta, aunque pueda ser válida, sólo será de efecto real transmisivo en cuanto al suelo, y meramente obligacional en cuanto al vuelo, sin adquisición a vero domino para el comprador, como cuando un condueño vende el 100% ostentando sólo el 50% indiviso del dominio.

A menos que –adquisición a non domino– el comprador sea de buena fe y reúna los demás requisitos del 34 Lhip, solamente transmite el suelo el dueño de éste que vende el conjunto; ahora bien ¿juega la fe pública registral a favor del 3º por el hecho de no constar inscrita la obra o no estar inscrita a nombre del edificante sino del dueño del suelo?. Nótese que la buena fe puede quedar enervada fácticamente si salta a la vista que la edificación la usa a título de dueño el edificante y no el dueño del suelo y ello debería conocerlo el tercero comprador de observar una diligencia mínima.

 Y ¿quid iuris si uno solo de los dueños renuncia a su parte del dominio dividido? Si ambos, dueño del suelo y dueño de lo edificado, renuncian a la vez a sus dominios, están abdicando a toda la propiedad del inmueble, con lo que éste queda vacante y pasa a ser de la Administración General del Estado, por ministerio de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas, artículo 17, sin necesidad de declaración o acto alguno por parte de la Administración. Pero, si lo hace sólo uno de los dueños, con renuncia pura, simple, gratuita y no a favor del otro dueño sino en abstracto, entonces parece que debería entenderse que acrece al otro dueño lo renunciado, de suerte que el dueño del suelo se hace con lo edificado sin tener que pagar su valor al edificante que renuncia al dominio de la edificación; y, a la inversa, el edificante deviene dueño del terreno sin precisar el pago de su valor al dueño del suelo que renuncia al dominio sobre éste. Y es que el caso es análogo al de la comunidad en proindiviso sobre una cosa (sea mueble o predio), en la que, según la mayoría de autores, seguidores de la doctrina de la propiedad plúrima total, la renuncia a su porción abstracta por un condueño descomprime el derecho del otro condueño, que se extiende naturalmente a toda la cosa. En nuestro caso del 361, la porción no es abstracta sino muy concreta (suelo o vuelo). Con todo, la abdicación por el propietario de un piso o local en una propiedad horizontal no está tan claro que suponga un acrecimiento para los propietarios de los demás elementos privativos, o, al menos, que acrezca automáticamente aun sin el consentimiento de éstos; consentimiento que la DGRN en RR 21-10-2014 y 19-10-2018, entre otras, exige para la inscribibilidad de las muy frecuentes renuncias a los derechos de aprovechamiento por turnos de inmuebles turísticos.

Lo anterior vale, evidentemente, sólo para el caso de regir la tesis DD, que no para el de la tesis AA (por pacto ad hoc), en el que todo el inmueble –suelo más vuelo- pertenece interinamente al dueño del terreno, de forma que la única renuncia al dominio del inmueble la puede protagonizar dicho propietario del suelo, y si la realiza, la finca pasa a ser propiedad del Estado, como vimos, por ministerio de la ley; y si renuncia al dominio del inmueble, queda en pie, no obstante, el derecho obligacional del edificante al valor de la obra. Este edificante, por su parte, puede renunciar tan sólo a dicho derecho de crédito contra el dueño del terreno que haya renunciado al dominio del inmueble; y tal renuncia del edificante al crédito puede ser pura y simple (abstracta) o (causalizada) por condonación –liberalidad- al dueño del suelo.

Sobre la “capacidad de obrar” (empleo, por la fuerza evocadora que aún conserva, este concepto consciente de que ha sido abrogado por la Ley 8/2021 sobre discapacidad) y la legitimación para representar (v.gr., por un poder conferido por el dueño del suelo):

Con Huerta Trólez (obra citada), para el dueño del suelo, el ejercicio de la alternativa 1ª del 361, sea de indemnizar (tesis AA), sea de comprar (tesis DD), constituye un acto de mera administración, bastando para realizarlo con discernimiento o poder para obligarse y contratar; a diferencia del ejercicio de la alternativa 2ª, que, se siga la tesis que se siga, siempre entraña enajenación (sea sólo del terreno, según la tesis DD, sea de suelo más vuelo, conforme a la AA), de suerte que el discernimiento o poder a exigir será la de los actos dispositivos. Constatamos, pues, que, a estos efectos, las tesis AA y DD no llevan a resultados diversos.

Venta por separado de suelo o vuelo y adquisición preferente:

En caso de dominio dividido entre propiedad del suelo y propiedad del vuelo, si uno de los dos dueños vende o da en pago su propiedad a un tercero sin el concurso del otro dueño –por ejemplo, el del terreno vende-, el otro dueño –v.gr. de lo edificado- no tiene por ley ni por jurisprudencia derecho de tanteo ni retracto. A diferencia de otro dominio dividido, el de la enfiteusis, en el que, conforme al 1636 Cc, corresponden recíprocamente al dueño directo y al dueño útil el derecho de tanteo y –cumulativamente, que no subsidiariamente- el de retracto. O a diferencia también del dominio indiviso, en que, con el 1522 Cc, el copropietario de la cosa común podrá usar del retracto en caso de enajenarse a un extraño la parte de otro condueño. A diferencia asimismo del 561-9.2 Cccat, que concede al nudo propietario derecho de adquisición preferente cuando el usufructuario se propone transmitir su derecho, salvo que el título de constitución establezca otra cosa (a fin de cuentas, el usufructo lo concibe como pars domini algún autor para el Derecho común y así es en las leyes del impuesto de sucesiones y donaciones y el de transmisiones patrimoniales en cuanto a la valoración del derecho).

Como es obvio, nada impide al dueño del terreno pactar, al tiempo de autorizar al edificante que edifique en el suelo del primero, la concesión de un derecho de tanteo o de retracto -convencionales-, o uno de tanteo con retracto subsidiario, o uno de tanteo con retracto cumulativo para el caso de que el dueño del suelo venda o dé en pago éste o de que el dueño de lo edificado haga lo propio con la edificación. Análogamente a cómo pueden estipular, según vimos, una verdadera opción de compra del terreno (caso de la SL de la ITV) o de lo edificado o de ambos, por el precio que predeterminen. En caso de tanteo-retracto convencionales, el precio será el que el tercero ofrezca o haya pagado –respectivamente- por el terreno o lo edificado, según que se transmita uno u otro. A diferencia, sobre todo, de los derechos legales del 361 Cc, en que el valor de la obra o el del terreno ni están prefijados, ni los determina un tercero en oferta de adquisición.

¿Quién declara la obra de lo edificado?

De regir, por pactada, la tesis AA, no hay duda de que el dueño del suelo, siendo interinamente dueño también del edificio, será el único legitimado para realizar tal acto de riguroso dominio que es otorgar la escritura de declaración de obra nueva o antigua, sea en construcción o terminada, o el acta de fin de obra.

En cambio, de aplicarse la jurisprudencial tesis DD, ¿podemos-debemos los notarios admitir al edificante como único otorgante de dichos instrumentos públicos?. En el supuesto de hijo edificante de un chalet en suelo de los padres por pacto entre éstos y el hijo para que éste disfrute de lo construido, la ventaja de la admisión por la que pregunto consistiría en que, en la escritura de declaración de la obra nueva terminada o en el acta de fin de obra, el hijo podría acogerse a la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999 de edificación, que le exime de contratar el seguro decenal, invocando la condición de autopromotor de una única vivienda unifamiliar que use para sí, y resulta que técnicamente es dueño, al menos interino, del chalet, por más que el suelo sea aún de los padres.

 Sin embargo, la inseguridad jurídica de semejante situación de pendencia es tal, que no creo que haya notario en su sano juicio que no exija, además de las del edificante –el hijo-, la comparecencia y consentimiento del dueño del suelo –los padres, en dicho ejemplo- que corrobore la certeza de lo alegado por el hijo edificante, a saber, que ha edificado a su costa en suelo de los padres con la anuencia de éstos y sin haber pactado con éstos que interinamente lo edificado sea de los padres. Sólo con tales mimbres puede hacerse dicho cesto –escritura o acta- y su existencia no puede dejarse al albur del sedicente edificante en suelo ajeno. Lo que sintoniza con lo antes señalado de que, durante la situación interina, la acción reivindicatoria sobre el inmueble han de interponerla conjuntamente el dueño del suelo y el dueño de lo edificado, no pudiendo hacerlo ninguno de los dos por separado.

Y si, dentro de los diez primeros años desde el fin de obra, el hijo decide comprar el terreno (ya porque así lo acuerda libremente con los padres, ya porque éstos ejercitan la alternativa 2ª del 361), de aplicarse por pacto la tesis AA, los padres venden todo el inmueble –suelo más vuelo-, por lo que, para escriturar tal compraventa, ora se ha de contratar a toro pasado dicho seguro –lo que es harto difícil en la práctica de las aseguradoras, o, cuando menos, resulta prohibitiva la prima-, ora han de pactar padres e hijo la exoneración del seguro y acreditar el uso previo del chalet por parte de los padres transmitentes –que no es el caso, pues en nuestro supuesto quien lo ha usado es el hijo-; en cambio, con la vigente tesis DD, el hijo ya es dueño de la edificación antes de comprar el terreno, así que no hay transmisión entre vivos del chalet –sino solo del suelo- y no se hace necesaria la exoneración-acreditación antedichas.

 

7, Desenvolvimiento notarial de cada una de las alternativas del 361 según cada tesis:

En primer lugar, nos ponemos en el caso en que el dueño del suelo se hace con la propiedad de lo edificado, ya sea, 1º, ejerciendo el 1º de los dos derechos del 361, o, 2º, porque, dejando el 361 de lado, pacta ex novo con el edificante la compra de lo edificado; o, incluso, aunque será raro verlo, caso 3º, que han pactado ambas partes antes de la obra la concesión a favor del dueño del suelo de una verdadera opción de compra de lo edificado por cierto precio, y tras el fin de la obra, ejercita dicho dueño su opción.

Pues bien, en el raro supuesto de darse la accesión automática por haberla pactado ambas partes, dicho dueño nada compra, tan sólo indemniza al edificante; lo edificado no constituye jurídicamente una res nova, una cosa distinta del suelo; el edificio sólo forma parte del terreno; la edificación, en todo momento y desde el inicio de la obra, es propiedad del dueño del suelo.

Aunque podría formalizarse dicho pago dinerario del resarcimiento al edificante por medio de escritura pública de carta de pago (otorgada unilateralmente por dicho edificante como acreedor, sin la necesidad del consentimiento del dueño del suelo en su calidad de deudor), será muy extraño que se acuda al notario para dicha finalidad, por más que le dote de fehaciencia al acto debido del pago.

Y es que tal pago dinerario no tiene trascendencia alguna en el Registro de la propiedad: es hecho de orden jurídico-obligacional, que no jurídico-real. Luego veremos, en este sentido, que la DGSJFP en su R. 12 de abril de 2023, considera mención que ha de quedar fuera del Registro el hecho manifestado por las tres condueñas del suelo de que una de ellas ha pagado-costeado la edificación enclavada en una parte del terreno común.

En cambio, en el supuesto normal de regir el jurisprudencial dominio dividido, en los tres casos, dicho dueño del suelo le está comprando el edificio al edificante, existe una transmisión de una cosa determinada con cambio de titular; la cosa que es el edificio pasa de manos del edificante a las del dueño del suelo-, aunque, para la efectividad de la transmisión, sea preciso que se realice el pago dinerario del valor de la obra, a menos que el edificante admita recibirlo aplazadamente.

Dicha adquisición no sólo es formalizable mediante escritura pública de compraventa, sino que, por virtud del art. 3 LHip, para la inscribibilidad registral de dicha adquisición, se hace necesaria dicha escrituración pública.

Salvando el rarísimo caso de la verdadera opción de compra de lo edificado, en que, de haber sido configurado como derecho real, podrá ejercitar por sí solo el optante y otorgar el sólo la escritura de compra, en los demás casos, tal escritura habrá de ser otorgada por ambas partes –el dueño del suelo y el edificante dueño de lo edificado-, no sólo cuando se apartan de la alternativa 1ª del 361 y acuden de nuevas los dos sujetos a la notaría a formalizar una compraventa del edificio, sino también cuando, negándose o no pudiendo consentir el edificante, pretenda el dueño del suelo comprar por sí solo el edificio: será menester aportar Auto que supla el consentimiento del edificante.

Ahora bien, en cuanto a la edificación, nos podemos encontrar con que:

Catastralmente, la edificación puede, 1º, no constar en absoluto en el Catastro; o, 2º, el Catastro puede reflejar ya lo edificado, compartiendo éste referencia única con el suelo –caso de parcela urbana edificada-; o, 3º, la edificación puede tener incluso referencia catastral propia –por ejemplo, en parcela rústica edificada, el Catastro suele crear dos referencias, una de rústica para el suelo, y otra de urbana para el vuelo-.

Y en el Registro de la propiedad, 1º, puede no constar la existencia de la edificación, por no estar inmatriculado el suelo, o por no haberse inscrito aún la declaración de obra ya escriturada, o por no haber sido aún declarada notarialmente la obra, etc; o 2º, puede existir ya escritura de declaración de la obra, o, incluso, haberse inscrito la declaración, en cuyo caso la edificación no será finca registral propia, sino que participará de la finca registral del terreno.

Pasamos ahora al caso en que el edificante se hace con la propiedad del suelo, mediante la compra de éste. En un caso como el de la ITV, de verdadera opción de la SL para la compra del terreno concedida en el contrato de arriendo, dependerá de lo que ya vimos; según la configuración que hayan diseñado las partes, si la opción constituye derecho real, la optante podrá ejercitarla unilateralmente y otorgar la escritura pública sin el concurso del dueño del terreno, aunque si éste decide concurrir será bienvenido y facilitará la formalización.

En cambio, en los demás casos, ya sea que el dueño del suelo ejercita la alternativa 2ª del 361, ya sea que, dejando de lado dicho derecho, el dueño del suelo y el edificante acuerdan celebra bilateralmente la compraventa del terreno a favor del edificante, si llega el asunto a la notaría, será menester que la escritura se otorgue por el dueño del suelo juntamente con el edificante, o con Auto del Juez que supla el consentimiento del edificante –como en la demanda de elevación a público de documento privado de compraventa-; nunca por actuación unilateral del dueño del terreno sin uno de los dos complementos aludidos.

Pues bien, de aplicarse la accesión automática -la tesis AA- por pactada, el edificante estará comprando suelo más edificación, si bien habría una sola operación por más que fuera desglosable idealmente en dos elementos: una compra del terreno por el edificante con pago dinerario de su valor y una suerte de dación (por el dueño del suelo al edificante) del vuelo en pago de la citada deuda (por el valor de la obra): el dueño del suelo transmite el todo, suelo más vuelo.

Y de regir el jurisprudencial dominio dividido –tesis DD-, el edificante se limita a comprar el terreno al dueño de éste, pasando a reunirse en una sola persona –la del edificante- ambos dominios, el de lo edificado que ya tenía interinamente y el del suelo, al tiempo de pagar el precio de éste, a menos que el dueño del suelo consienta en recibirlo aplazadamente, en cuyo caso el edificante deviene dueño del terreno desde que lo compra sin tener que esperar a que pague su valor.

 

8, Inscribibilidad registral de los pactos sobre el 361:

La importancia de la antes vista declaración de la obra nueva durante la interinidad del 361-364 se pone de manifiesto por la DGSJFP en su ya citada R. de 12 de abril de 2023.

La DG deniega reflejar, en el folio de la finca sobre la que se encuentra enclavada la edificación, la manifestación vertida en la escritura por las comuneras de que una sola de las comuneras y su marido han sufragado por entero la construcción existente sobre la finca, edificación cercada por muros que la separan del resto de la finca, edificio que no tiene un destino rústico. Tal reflejo constituiría, según el Centro, una mención registral, de las de los arts. 29 y 98 Lhip y art. 353.3 Rhip, que, como es sabido, han de quedar fuera de los asientos, por contrarias al principio de especialidad de los arts. 9 LHip y 51 RHip, y si llegasen indebidamente a recogerse en un asiento, la fe pública no se extendería a su contenido y procedería su cancelación.

Y el mismo Centro rechaza también reflejar registralmente la opción pactada de que los citados edificantes en suelo parcialmente ajeno procederán a abonar el valor de la porción de terreno sobre el que existe la edificación, si bien lo hace como mera suspensión, considerando subsanable el defecto –e inscribible el pacto- cuando se presente en el Registro el título declarativo de la obra nueva existente sobre la finca. Así es como entiende el Centro el primer párrafo del art. 202 LHip, redactado por la Ley 13/2015: las construcciones sólo pueden recogerse en los asientos cuando el derecho a edificar queda controlado por el notario, conforme a los arts. 28 de la Ley estatal del suelo (Real Decreto Legislativo 7/2015) y 45 y siguientes del RD 1093/1997.

En definitiva, para la inscribibilidad de cualquier pacto entre el dueño/s del terreno y el edificante durante la interinidad del 361-364 Cc, pese a la argumentación y pretensión del mencionado notario recurrente en el caso de dicha Resolución, será precisa la previa declaración notarial y registral de la obra, para así no reflejar incidentalmente un derecho a edificar o un derecho a la edificación en su caso inexistentes que puedan confundir a terceros.

 

9, Trascendencia fiscal de cada alternativa del 361 según las diversas tesis:

Nos ponemos en el caso en que el edificante no es empresario en el sentido de que no actúa al edificar en ejercicio de una actividad empresarial de construcción –tal es el supuesto de las tres hermanas de la R. 12 abril 2023 DG; y el del hijo autorizado por los padres para edificarse un chalet, que no el de la SL que explota una empresa de ITV-.

Si ambas partes han pactado la accesión automática –tesis AA- y el dueño del terreno se decanta por la alternativa 1ª del 361, esto es, por pagarle al edificante el valor de la obra, tan sólo le está resarciendo, nada compra, por lo que no se devenga impuesto de transmisión patrimonial onerosa a su favor. Y en improbable caso de que se otorgue escritura de carta de pago de dicho valor, no siendo acto inscribible el citado pago, tampoco estará dicha escritura sujeta al impuesto de AJD -gravamen gradual del art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993-. Fiscalmente, pues, no hay hecho imponible alguno para el dueño del suelo.

En cambio, si las partes dejan regir la jurisprudencia del dominio dividido –tesis DD-, entonces, si el dueño del terreno elige pagarle al edificante el valor de la obra, le está comprado el edificio, por lo que hay verdadera transmisión patrimonial onerosa –TPO-, cuyo impuesto del mismo nombre ha de pagar el dueño del suelo, por el valor del edificio como base imponible. Y de hacerla en escritura pública, no por ello está sujeta además al citado gravamen gradual del impuesto de AJD, al estar ya sujeta a TPO.

 Y si el dueño del terreno se acoge a la alternativa 2ª del 361 y le vende el suelo al edificante: la consecuencia fiscal del ejercicio de la 2ª alternativa, en caso de aplicar por pactada la tesis AA, le sale cara al edificante: en el ejemplo de la ITV, pagará el 9% (tipo de gravamen castellano manchego del impuesto de TPO) sobre 470.000 euros. Esta gravosa factura tributaria constituye, como vimos, un poderoso argumento para sostener no la tesis AA sino la DD, adicional a los motivos jurídico-sustantivo-civiles que suelen argüir los civilistas en este dilema entre las tesis AA y DD.

Por el contrario, de regir la tesis DD, si el constructor se hace con la propiedad del suelo, mediante la compra de éste, la añadirá a la propiedad del vuelo, consolidando en toda su extensión vertical posible el dominio sobre el inmueble, pero únicamente pagará el 9% de 70.000 en el mencionado caso de la ITV.

Vimos ya cómo la compra del inmueble por el constructor –ya sea sólo del terreno según la tesis DD, ya de terreno más el vuelo conforme a la tesis A- es formalizable mediante escritura pública de compraventa, sin necesidad de la previa declaración de la obra en la misma escritura pública o en escritura ad hoc, ni de la inscripción de la obra.

Pero no cabe opacar en la escritura de compraventa del terreno la existencia de la edificación –la nave de la ITV-, aparentando su inexistencia para asegurarse el comprador que el tributo por TPO sea sólo sobre el valor del terreno, aprovechando la circunstancia de que no esté, en su caso, declarada la obra de la nave en escritura, ni en el Registro de la propiedad: y es que el notario debe velar por la regularidad no sólo formal sino también material de los actos cuyas escrituras autoriza, conforme al imperativo del artículo 24.2 de la Ley del Notariado. Además, el intento de esconder la edificación puede resultar inane por cuanto que hay que expresar la referencia catastral de la parcela y en el Catastro lo más probable es que ya conste la edificación, de modo que el valor catastral y el valor de referencia no serán los bajos propios del mero suelo sino los altos propios de una edificación. Ahora bien, ¿acaso existe el peligro de que Hacienda le pueda girar una liquidación complementaria por el impuesto de transmisiones al comprador del terreno, ampliando la base imponible con el elevado valor de la obra?.

 No se corre realmente tal riesgo, porque, como expuso brillantemente el Notario Joaquín Zejalbo Martín en notariosyregistradores en un artículo titulado “Fiscalidad de la transmisión de solar con edificaciones”, por un lado, el legislador fiscal ya ha previsto y regulado explícitamente el caso en el artículo 18 del Reglamento del impuesto de transmisiones (Real Decreto 828/1995), por el que, por el “principio de accesión”, las compraventas y demás transmisiones a título oneroso de terrenos o solares sobre los cuales exista una edificación, se entenderá que comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se reserve éste o el adquirente acredite que el dominio de la edificación lo adquirió por cualquier otro título”.

 Y, por otro lado, la expresión “cualquier otro título” puede referirse a los derechos de superficie y de sobreedificación-subedificación. Pero, sobre todo, como apunta dicho autor, “muchas veces el derecho a lo edificado nace del hecho jurídico de la construcción en suelo ajeno de buena fe”, es decir, alude precisamente al supuesto que aquí tratamos, el del art. 361-364 del Cc y 542-7 Cccat. Y es que, con Zejalbo, “la postura generalizada de la jurisprudencia” sobre el 361, “es que mientras no se opte por adquirir lo edificado y además se pague su valor, dispone el edificante de buena fe de un derecho temporal o provisional sobre la construcción y no hay accesión automática en beneficio del dueño del terreno, que puede obligar al constructor a pagarle el precio del terreno”.

En otras palabras, basta con aducir explícitamente en la escritura de compraventa del terreno el juego combinado de dichos artículos 18 de dicho Real Decreto 828/1995 y 361-364 del Código Civil tal como lo entiende la jurisprudencia. De este modo, no hay necesidad de ocultación en el instrumento público de la existencia de una nave en la finca (un verdadero elefante en la habitación), ni es menester expresar la cuantía del valor de dicha construcción, siendo suficiente con expresar la cuantía del valor del terreno, única cuantía a tener en cuenta como base imponible de TPO y como base del arancel notarial y registral por la compraventa del terreno. El antedicho peligro fiscal para el edificante del 361 que compra solamente el terreno en nuestra escritura pública queda así exorcizado: la Hacienda de la Comunidad Autónoma de situación del inmueble no podrá estimar que compra también el vuelo.

Confirma esta conclusión la Resolución de 29/12/2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de La Rioja, aunque ésta verse sobre otro tributo que también entra en juego en el caso del 361: el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del dueño del suelo que vende éste al constructor, por la eventual ganancia patrimonial: la Hacienda autonómica había girado liquidación complementaria considerando que lo que se vendía era no sólo el terreno sino también la edificación (una bodega); el dueño del suelo la impugna y el TEAR le da la razón considerando que dicho dueño nunca llegó a ser propietario de la bodega existente en dicho terreno, por lo que la venta fue solo de éste y así, no hubo ganancia patrimonial por venta de suelo más vuelo sino sólo por la existente, en su caso, en cuanto al suelo.

Y es que, conforme al artículo 35.1 de la Ley del IRPF, el valor de adquisición está formado por la suma de: a) el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado, b) el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Y en el caso que nos ocupa del 361 Cc, la edificación constituye mejora, pero no suele ser costeada por el dueño del suelo (en nuestro supuesto, el dueño del suelo es el adquirente que luego le vende el terreno al edificante) sino por dicho edificante (que es subadquirente del terreno en nuestro supuesto), por lo que importa mucho la doctrina de dicha Resolución del TEAR.

Y otra corroboración de la conclusión la vemos, referida esta vez a otro tributo posible, el impuesto de sucesiones, en la sentencia 391/2014, de 25 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Galicia: se trata de una señora que lega en testamento de 1992 un terreno a una nieta, a la que autoriza para que edifique ya en vida de la testadora; y la nieta edifica en 1993 a su costa en dicho suelo, siendo el valor de la edificación superior al del suelo; desde el fin de la obra, la nieta posee de forma pública, pacífica e ininterrumpida como verdadera dueña, y a partir de 1994 figura como titular catastral de la parcela. Al fallecer la testadora bajo dicha última voluntad, sin haber ejercitado en vida ninguna de los dos derechos del 361 Cc, la nieta liquida el impuesto de sucesiones por el valor del terreno, si bien la Hacienda gallega gira liquidación complementaria al aumentar la base con el valor de la construcción. El TEAR gallego da la razón a la citada Hacienda, aunque reconoce que ello es sin perjuicio del derecho que corresponde a los herederos en los términos del 361 Cc. El Tribunal Superior autonómico estima el recurso contencioso-administrativo de la nieta.

Y otro tributo que puede aquí entrar en juego es el impuesto (si es que existe este tributo en el municipio del inmueble) de incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana (que no en caso de obra sobre suelo rústico ajeno, como sucede con el de la ITV planteado). Si el dueño del suelo se decanta por la alternativa 2ª del 361 de vender el terreno al constructor, se sujeta indubitadamente la operación a este impuesto municipal, siempre, claro está, que experimente ganancia real; ello tanto en la tesis AA como en la DD. Y si dicho dueño del suelo elige (alternativa 1ª) por pagarle el valor de la obra al edificante, en la tesis AA, nada compra el dueño del suelo al constructor, tan sólo le indemniza por quedarse con la obra el dueño del suelo-vuelo, luego parece un caso de no sujeción a este tributo local. No hay transmisión de la propiedad del terreno con incremento de valor que, conforme al art. 104 de la Ley de Haciendas Locales (RDL 2/2004), constituye el hecho imponible.

En cambio, de seguir la tesis DD, el dueño del suelo le está realmente comprando el vuelo al edificante, y, aunque no haya transmisión de terreno urbano, no estamos ante un supuesto de no sujeción, pues, también cuando el propietario de un piso de un edificio en propiedad horizontal vende el piso, la venta se sujeta a este tributo local habiendo ganancia, aunque no sea el suelo lo directamente vendido. Y es que los pisos no existen suspendidos en el aire sino cimentados en cierto suelo (en la ya citada R. 26 de junio de 1987, la DG excluye “la individualización como objeto jurídico susceptible de dominio de los volúmenes absolutamente desconectados de la superficie terrestre”): en efecto, el piso vendido coparticipa en la propiedad del terreno con cuota determinada en la división horizontal; y en el caso del 361-364 Cc, aunque todo el edificio pertenezca en principio y provisionalmente al edificante, dicha edificación también participa en la propiedad del suelo, aunque no esté determinada la cuota con que lo hace y la inseguridad jurídica sea mayor. Pensemos que, como ya vimos, la jurisprudencia admite incluso la propiedad horizontal de hecho, en la que tampoco existe aún determinación de las cuotas de los elementos privativos en lo común y, con todo, la venta de uno de dichos elementos privativos también tributa por la plusvalía municipal (habiendo ganancia).

En punto al 361-364, asimismo puede entrar en juego el impuesto de transmisiones, pero en su modalidad de actos jurídicos documentados (AJD). Pensemos en terreno valorado en 100.000 euros heredado por dos hermanos, adjudicado en proindiviso por mitades entre ellos; uno de los hermanos le pide permiso al otro para construirse un chalet y disfrutarlo sólo él –el edificante- y le es concedido. La obra del chalet le cuesta al hermano edificante 300.000 euros. Corriendo el tiempo, el edificante y su hermano pactan lo que era de esperar: extinguir el condominio, adjudicando el cien por cien de suelo y vuelo al constructor, pagando 50.000 al hermano por el defecto de adjudicación (el hermano podría haberle impuesto esta solución en ejercicio de la 2ª alternativa del 361-364 Cc). Es lógico que le cueste al edificante sólo la mitad del valor del terreno, pues tal es el único derecho del hermano sobre el conjunto: la otra mitad ya la heredó el edificante y “el ladrillo” –el edificio- lo puso y costeó el constructor, y, conforme a la vigente tesis DD sobre dicho 361, el 100% del edificio –no sólo el 50%- ya pertenece desde el inicio de la obra al edificante. Obviamente, por el citado art. 18 del Reglamento del impuesto de transmisiones, aunque la disolución de comunidad no constituya en sentido estricto una transmisión onerosa, el impuesto a cargo del edificante será el de AJD, siempre que el terreno resulte indivisible o desmerezca por su división y sin importar si el chalet es divisible o indivisible: se pagará a un tipo mucho menor que el de TPO (en Castilla La Mancha el de AJD es al 1,5% versus el 9% de TPO) y tendrá por base sólo la mitad del valor del terreno.

Y en caso de división de terreno común –divisible ahora o en el futuro como el caso de la ya mentada R. DGSJFP de 12 de abril de 2023- con disolución –actual o por venir- de la comunidad con atribución en exclusiva a cada comunero de una parte material concreta –parcelando el suelo en tantas parcelas como condueños-, también están ahora, o estarán cuando se otorguen en el porvenir la/s escritura/s pública/s, si llega el caso, sujetas también al impuesto de AJD tanto la división o segregación del terreno, como la disolución de la comunidad; aunque conocida es la jurisprudencia por la que, de hacerse simultáneamente ambos actos jurídicos, únicamente estaría sujeto a dicho impuesto de AJD el de disolución de comunidad, que no además el de división-segregación en tanto en cuanto que éste es paso previo necesario para poner fin a la comunidad.

 

10.- El 361 y la sociedad de gananciales (el 1359 Cc):

La accesión se da no sólo cuando se construye en suelo ajeno sino también en el seno de la sociedad de gananciales, en la que el 1359.1 Cc establece que las edificaciones que se realicen en bienes gananciales o privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

La combinación de la accesión inmobiliaria del 361 con la accesión ganancial del 1359 genera jugosos supuestos susceptibles de dictamen para oposiciones a notario o registrador: se trata de dilucidar el carácter ganancial o privativo del terreno y de lo edificado sobre éste por persona distinta del dueño del suelo en construcción pactada entre ambos. La cuestión se pone interesante cuando suelo y vuelo se revisten de distintos caracteres.

El momento que tener en consideración para ello no es, según la doctrina, el de la elección por el dueño del suelo entre las dos alternativas del 361 sino el del pago efectivo del valor de la obra en la alternativa 1ª y del valor del terreno en la 2ª, a menos que el acreedor consienta que se le abone aplazadamente, en cuyo caso parece que el instante determinante será el de la elección de alternativa.

Puestos a disociar interinamente, por tiempo indefinido incluso, como hace la jurisprudencia con el 361 –mientras no se ejercitan sus alternativas-, entre dominio del suelo y dominio del vuelo pertenecientes a distintas personas, ¿pueden disociarse también los respectivos caracteres de ambas partes de la finca una vez que el dominio de suelo y vuelo se reunifica en una sola persona por el ejercicio de cualquiera de las dos alternativas del 361? Nada impide que una misma persona, en una propiedad horizontal de dos elementos tenga la propiedad de ambos, una con carácter privativo –por heredado, v.gr.- y la otra como ganancial –v.gr., por comprado-. Pero, en los dos supuestos de reunificación antedichos del 361, el espíritu del 1359 Cc parece imponer el funcionamiento de la accesión, de suerte que el todo –suelo más vuelo- tenga un único carácter –ganancial o privativo-, sin separar entre ambas partes a este efecto. Por tanto, ha de ganancializarse o privatizarse necesariamente una de las partes para que el conjunto asuma un mismo carácter.

Y el 1359 establece que la accesión siempre funciona como ordinaria: lo edificado ha de seguir el carácter de la finca. Nunca se produce en la sociedad ganancial una accesión invertida por la que el suelo adquiera el carácter de lo edificado, ni siquiera cuando se trate de construcción extralimitada, ni cuando lo edificado valga más que el suelo. El único asomo de invertida se ve en el 1359.2 Cc para cuando la mejora –la edificación- se realice en terreno privativo por inversión de fondos comunes o por la actividad de un esposo, en cuyo caso, no es que el conjunto sea ganancial sino tan sólo que, en lugar de reembolsarse el valor de la obra, la sociedad será acreedora del aumento de valor del terreno consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del inmueble.

Imaginemos cuatro supuestos, todos bajo el caso más normal, el del jurisprudencial dominio dividido (dejemos de lado el caso menos frecuente de pacto para la accesión automática); y, en todos, el sujeto acrescente (el dueño del suelo ante la alternativa 1ª del 361, el edificante ante la 2ª) pasa de estar en gananciales a divorciado –sin haberse liquidado aún la sociedad ganancial disuelta- o a la inversa al tiempo del ejercicio de la alternativa. Veremos cómo hay un crescendo en la dificultad para dictaminar según pasamos del supuesto 1º al 4º.

Supuesto 1º: 1ª opción, de suelo privativo y obra ganancial:

El dueño del suelo estaba divorciado cuando el edificante edificó y acabó la obra sobre el suelo privativo del primero, pero cuando éste elige comprarle al edificante lo edificado (1ª alternativa del 361), ya está casado en gananciales -el dueño del suelo- y paga el valor del edificio con dinero ganancial o presuntamente ganancial; y ambos otorgan escritura de compraventa de lo edificado: ¿qué carácter tiene la edificación?. Vimos que no es posible que el suelo siga siendo privativo y el vuelo lo adquiera el dueño del suelo como ganancial.

Rige dicho principio de accesión del 1359.1 Cc, por lo cual lo edificado en suelo privativo tiene el mismo carácter, sin perjuicio del derecho del cónyuge del dueño del suelo a que éste reembolse el valor de lo edificado a la comunidad posganancial. Aunque parece aplicarse también el citado 1359.2 Cc, ya que, por más que la mejora hecha en el terreno privativo no se deba directamente a la inversión de fondos comunes ni a la actividad del esposo dueño del terreno, sino que estamos ante una obra realizada por ese tercero que es el edificante y a costa de éste, lo cierto es que a fin de cuentas es con dinero ganancial o presuntamente ganancial con el que el dueño del suelo adquiere la mejora –lo edificado-. Por tanto, el reembolso será del aumento de valor del terreno, en caso de que el importe supere al valor de la obra.

Supuesto 2º: 2ª opción, de obra privativa y suelo ganancial:

El edificante, estando divorciado, edifica en suelo ajeno y cuando el dueño del suelo ejercita la opción 2ª y le vende dicho suelo, el edificante ya está casado -de segundas nupcias- en gananciales.

¿Privativización del conjunto?: no cabe sostenerla porque vimos que en punto al carácter ganancial o privativo de las edificaciones la accesión del 1359 siempre opera como ordinaria y nunca como invertida. No puede el carácter privativo de lo edificado arrastrar al suelo a un carácter privativo; menos aun cuando se paga el terreno con dinero ganancial.

Más bien, ganancialización del conjunto sí: rige el principio de accesión del 1359.1 Cc, por lo cual lo edificado en suelo ganancial tiene el mismo carácter, ya que, aunque dicha norma esté pensada para edificaciones “que se realicen” en inmuebles gananciales o privativos, es decir, que son ya de la titularidad de un esposo –y con un carácter determinado-, las edificaciones preexistentes a la adquisición del suelo no deberían seguir distinta suerte, es decir, han de reflejar el mismo carácter del suelo; a fin y al cabo, ambas edificaciones, las posteriores del 1359 y las anteriores del 361 que aquí vemos, las construye el mismo esposo, en nuestro supuesto con dinero privativo. Ello sin perjuicio del derecho del edificante a que la comunidad ganancial –cuando se liquide- le reembolse el valor de lo edificado.

Supuesto 3º: 1ª opción, de suelo ganancial y obra privativa:

El dueño del suelo estaba casado en gananciales cuando el edificante edificó y acabó la obra sobre el suelo ganancial del primero, pero cuando éste elige comprarle al edificante lo edificado (1ª alternativa del 361), ya está divorciado –el dueño del suelo- y paga el valor del edificio con dinero propio; ambos otorgan escritura de compraventa de lo edificado: ¿qué carácter tiene la edificación?. Ya dijimos que el suelo no puede ser ganancial y el vuelo privativo al mismo tiempo.

No hay argumentos aquí para la privativización de un suelo que fue ganancial hasta el divorcio, en que pasó a posganancial. El espíritu del 1359, como dijimos, y por más que técnicamente no rija para la comunidad posganancial, no permite la accesión invertida: la privatividad del edificio no puede arrastrar al suelo posganancial a la misma privatividad.

Tampoco cabe la ganancialización del vuelo y por ende del conjunto; de nuevo, no rige ya el 1359.1 Cc cuando el dueño del terreno se hace con lo edificado; lo edificado en suelo ganancial tiene el mismo carácter sólo estando vigente la sociedad ganancial, que no una vez disuelta: lo edificado en suelo postganancial no deviene postganancial –el activo ganancial queda fotografiado al disolverse la sociedad: tras la disolución ya no se adquieren más bienes-.

El suelo pasa de ganancial a postganancial con el divorcio y sigue siendo posganancial cuando el dueño del suelo adquiere por compra la propiedad del edificio. Nada pasa por tener por indeterminado el carácter de éste mientras no se liquide la sociedad disuelta, de forma que, de inscribirse tal compra, será con sujeción a dicha liquidación de los gananciales y, si pretende el dueño del suelo vender el conjunto habrá de ser con el consentimiento de su ex o autorización judicial supletoria. En tal liquidación, lo más probable es que se adjudique el conjunto al dueño del suelo frente a su ex y el adjudicatario habrá de reembolsar a la comunidad posganancial el valor del suelo.

Supuesto 4º: 2ª opción, de obra ganancial y suelo propio:

El edificante estaba casado en gananciales cuando edificó y acabó la obra sobre el suelo ajeno, adquiriendo así lo edificado como ganancial; pero cuando el dueño del suelo elige venderle el terreno (2ª alternativa del 361) al edificante, éste ya está divorciado y paga el valor del suelo con dinero privativo; ambos otorgan escritura de compraventa del terreno: ¿qué carácter tiene el inmueble, teniendo en cuenta que el suelo no puede ser privativo siendo el vuelo ganancial al mismo tiempo?.

Lo más inmediato es señalar que no se da una ganancialización del conjunto, 1º, porque ya no existe sociedad de gananciales cuando el edificante adquiere el terreno; las fuentes de la ganancialidad activa se cegaron con y desde la disolución de tal sociedad por el divorcio, aunque ésta aún no haya sido, en su caso, liquidada. Además, como vimos, en 2º lugar, aun si estuviera vigente el 1359 –que no lo está-, la accesión nunca sería invertida sino ordinaria: el edificio seguiría el carácter privativo del suelo y nunca a la inversa: el suelo no haría seguidismo de la ganancialidad del edificio.

Pero tampoco rige el 1359.1 Cc para la privativización del conjunto, 1º, porque tampoco se aplica la norma a la comunidad posganancial –sino sólo a la sociedad ganancial en vigor-, y, por tanto, da igual que el terreno no sea ganancial; y 2º, porque supondría que lo edificado mutaría sobrevenidamente de ganancial en privativo para adecuarse al carácter del suelo.

Ante la aporía mostrada, me inclino por entender que la compra del terreno por el edificante estando divorciado sólo puede convertirlo en un bien propio del edificante –lo más cercano al bien privativo de la sociedad ganancial que ya no existe-. Pero el edificio o tiene indeterminado el carácter o se mantiene ganancial –en su modalidad de posganancial desde el divorcio- mientras no se liquide la sociedad disuelta, de forma que, de inscribirse tal compra del suelo, será con sujeción a dicha liquidación de los gananciales y, si pretende el edificante vender el conjunto habrá de ser con el consentimiento de su ex o autorización judicial supletoria -dada la participación del ex en la titularidad de la edificación-. En tal liquidación, lo más probable es que se adjudique el conjunto al edificante y éste reembolse a la comunidad el valor del dinero ganancial con que edificó.

Es dictamen que someto a cualquier otro mejor fundado.

 

Luis F. Muñoz de Dios Sáez, notario de Tarancón.

 

ENLACES: 

 

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San Juan de Busa en otoño. Serrablo. Biescas (Huesca). Por Teresa Casamayor

Actividad de la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) durante 2017

 

ACTIVIDAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO DURANTE 2017

 

PARA QUÉ SIRVE ESTE ARCHIVO:

Francisco Javier Gómez Gálligo, Director General de los Registros y el Notariado

El archivo está dedicado a reseñar, desde un punto de vista práctico, los resultados de la intensa actividad que está desarrollando la DGRN durante 2017, a cuyo frente se encuentra Francisco Javier Gómez Gálligo.

Se ordena la actividad por materias, incorporando a cada ítem un resumen y enlaces a otros archivos donde se desarrolla. El resumen, según proceda, será más o menos amplio.

Las jubilaciones y excedencias se listarán completas para facilitar su consulta.

El archivo, que ha ido evolucionando a lo largo del año, es accesible desde la columna derecha de la portada, apartado ESPECIALES.

ENVÍOS A LA DGRN:

FORMULARIOS DGRN PARA NOTARIOS

FORMULARIOS DGRN PARA REGISTRADORES

 

RESUMEN DE ACTIVIDADES:

DEMARCACIÓN REGISTRAL

Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Aspectos destacados:

  • La demarcación se extiende a todo el Estado, pero no se incluyen registros de Cataluña.
  • Cataluña y Andalucía tienen competencias ejecutivas, pero han de seguir los criterios que se expresan.
  • Se crean nuevas plazas en los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles, especialmente de las grandes ciudades.
  • Se segregan funcionalmente varios registros de bienes muebles de los mercantiles provinciales (5), manteniendo las infraestructuras físicas y tecnológicas.
  • Los registros inviables, por la crisis o por ser incongruos, se amortizan o agrupan a otros.
  • No se cierran oficinas. Habrá una oficina de atención al público en aquellas localidades en las que se amortice su único registro.
  • En total, entre registros mercantiles y de bienes muebles, se crean 22 plazas y una de propiedad en Sevilla.
  • Se modifica el artículo 2 del Reglamento Hipotecario (fincas en dos distritos hipotecarios).
  • Posible traslado de fincas dentro del propio registro si están inscritas en dos secciones o Ayuntamientos.
  • Todos los distritos hipotecarios deberán estar georreferenciados en tres meses. 
  • Se aplaza un año el aumento de plazas de Mercantil de Madrid (no de Bienes Muebles)
  • Revisión a los tres años influyendo la calidad del servicio prestado.

Más información puede verse en el archivo especial, donde también se alude al cronograma de aplicación.

El 11 de abril se resolvió consulta sobre diversos temas relacionados con la agrupación funcional de registros, relativos al no traslado del archivo físico; presentación en cualquier oficina, pero recogida de documentos en la misma; calendario de festivos atendiendo a la localidad donde se encuentra ubicada la oficina principal y llevanza de un libro auxiliar para la firma de documentos retirados en las oficinas de atención al usuario. Ver archivo especial.

PDF (BOE-A-2017-2307 – 231 págs. – 8.910 KB)   Otros formatos

 

INTERPRETACIÓN DGRN ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO

Resolución de 7 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado de consulta formulada sobre la interpretación y aplicación práctica de determinados preceptos redactados por el Real Decreto 195/2017

Se analizan los casos en los que la finca está radicada entre dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones de un mismo Registro.

Ir al archivo especial.

 

REGISTRO DE FUNDACIONES

Fundaciones estatales: legalización de libros

Orden JUS/221/2017, de 9 de marzo, sobre legalización en formato electrónico de los libros de fundaciones de competencia estatal.

Normativa básica sobre fundaciones en el ámbito estatal:

Artículo 34 de la Constitución

Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Ver resumen.

Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal. Ver resumen.

Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal. Ver resumen.

Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre. Ver resumen.

El artículo 4.1 de la Ley 50/2002, reconoce la personalidad jurídica de estas fundaciones, una vez producida la inscripción de la escritura de constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones.

Este Registro entró en funcionamiento el 2 de diciembre de 2015, adscrito a la DGRN y en su sede. Sus libros son de hojas móviles y podrán llevarse en soporte informático con las debidas garantías.

El artículo 42 del Reglamento del Registro atribuye al Registro de Fundaciones la legalización de los libros de las fundaciones.

Estos libros son tres: Libro de actas, Libro diario y Libro de planes de actuación y de cuentas anuales.

Por otra parte, el artículo 14.2 LPA prevé, en su artículo 14.2, que las personas jurídicas -y las fundaciones lo son- estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.

Por ello, es preciso regular la legalización telemática de libros para las fundaciones de competencia estatal.

Este proceso de legalización de libros es independiente del específico de presentación de cuentas anuales, pudiendo, en consecuencia, el libro de cuentas anuales depositarse en el Registro de Fundaciones fuera del plazo de legalización siempre que esté dentro del plazo específico de depósito.

Objeto. La presente orden tiene por objeto regular el sistema de legalización electrónica del Libro diario, del Libro de actas y del Libro de planes de actuación y de cuentas anuales de las fundaciones de competencia estatal

A qué libros afecta.

El sistema de legalización electrónica será exigible a los libros que sean presentados correspondientes al ejercicio 2017 y siguientes.

En cada ejercicio se deberán legalizar el Libro diario, el Libro de actas y el Libro de planes de actuación y de cuentas anuales de las fundaciones del ejercicio precedente. Será necesario que en cada uno de dichos libros conste la fecha de apertura y cierre del ejercicio.

En el caso del Libro de actas, éste podrá ser único para las actas de todos los órganos colegiados de la fundación o alternativamente, un libro para cada uno de los órganos colegiados que estuviesen previstos en los estatutos.

Por la Disposición Transitoria, las solicitudes de legalizaciones de libros correspondientes al ejercicio de 2016 que se presenten a partir de la entrada en vigor de la presente orden podrán realizarse tanto en papel como electrónicamente.

Las fundaciones que no hubieran legalizado su Libro de actas en los ejercicios correspondientes, y así resulte de los archivos del Registro, podrán incluir en el primer Libro de actas presentado electrónicamente todas las actas de la fundación desde la fecha de su constitución hasta la fecha de presentación del Libro para su legalización. Del mismo modo, deberá procederse respecto a la falta de legalización de los otros dos libros. Su valor probatorio será el que aprecien los Tribunales.

Forma y plazo de presentación.

La presentación será a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, en su sección de Trámites de fundaciones, antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio.

Se han de cumplir los requisitos técnicos y de tamaño máximo y formato.

La solicitud de legalización, deberá estar firmada electrónicamente por persona debidamente facultada para ello, con firma electrónica avanzada.

Cuando por problemas técnicos no fuera posible la presentación por vía electrónica, de modo excepcional y siempre que la imposibilidad sea manifiesta, se permitirá su presentación mediante el empleo de soportes o dispositivos de almacenamiento de datos de utilización habitual en el mercado.

La información presentada relativa a cada libro objeto de legalización dispondrá de un sistema de protección que garantice la no manipulación desde la creación del soporte por la fundación presentante y hasta que éste se incorpore al Libro de legalizaciones en el Registro de Fundaciones de competencia estatal.

Rectificación de los libros ya legalizados. Para ello, se deberá incluir en el fichero correspondiente de la solicitud de rectificación, un archivo en el que conste certificación del Secretario del Patronato, por el que se dé cuenta del error cometido, en unión del archivo rectificado en el que constarán los datos correctos.

Forma de legalización.

El artículo 8 regula la forma de proceder del Encargado del Registro, quien deberá practicar la legalización en el plazo máximo de 15 días. La diligencia se adjuntará en una hoja debidamente firmada por el Encargado. Se prevé que la legalización sea efectuada de manera automatizada mediante sello electrónico o mediante la firma electrónica del Encargado del Registro. Tras la extensión de las notas correspondientes, se devolverá a la fundación el libro legalizado en formato electrónico.

Si la legalización se solicita fuera de plazo, el Encargado del Registro lo hará constar así en la diligencia del libro y en el asiento correspondiente a la hoja de legalizaciones.

Una vez legalizados los libros, no se guardará copia de su contenido en el Registro de Fundaciones de competencia estatal, para cumplir con la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Defectos. Si el Encargado del Registro apreciara la existencia de defectos en la solicitud de legalización, lo notificará al interesado para que lo subsane por la misma vía, en el plazo de diez días (art. 68 LPA).

Entró en vigor el 15 de marzo de 2017.

Ver Instrucción 30 de septiembre de 2016

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Instrucción de 16 de enero de 2017 por la que se modifica la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de septiembre de 2016, para la mejora de la llevanza del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal. Instrucción no publicada en el BOE,

Prorroga las labores gratuitas de asistencia al Registro de Fundaciones por parte del Registro Mercantil de Madrid.

Instrucción de 20 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado para la mejora de la llevanza del Registro de Fundaciones de Competencia estatal.

No publicada.

  
INTERCONEXIÓN REGISTROS MERCANTILES

Instrucción de 9 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre interconexión de los registros mercantiles.

La finalidad de esta Instrucción, dirigida a los registros mercantiles, se centra en determinar la forma de actuación de los mismos y del Colegio de Registradores, ante la inminente terminación del plazo de transposición de la Directiva 2012/17/UE en cuanto modifica la Directiva 89/666/CEE, relativa a las sucursales y las Directivas 2005/56/CE sobre fusiones transfronterizas  y finalmente la Directiva 2009/101/CE sobre normas de equivalencia en la UE sobre sociedades mercantiles, en lo que respecta a la interconexión de registros centrales, mercantiles y de sociedades.

En definitiva se trata, ante la falta de transposición formal y material de la Directiva, que hubiera requerido una Ley o al menos un RD, establecer unas normas mínimas en las cuales tanto el Corpme, como los distintos RRMM, se puedan apoyar para hacer posible que todos los RRMM de la UE estén interconectados por medio de la Plataforma Central Europea, a los efectos de facilitar la información requerida por empresarios y demás interesados en conocer determinados datos sobre las sociedades de los distintos países miembros.

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REGISTROS MERCANTILES PLURIPERSONALES

Resolución Circular de 16 de noviembre de 2017, sobre la aplicación del artículo 18.8 del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil.

No publicada.

 

DEPÓSITOS DE CUENTAS

Resolución de 8 de noviembre de 2017, por la que se resuelve consulta en relación al cómputo de plazos en los documentos presentados en los Registros Mercantiles tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (presentación telemática de depósitos de cuentas durante las 24 horas del último dia).

No publicada.

 

BIENES MUEBLES

Modelos de contratos de bienes muebles de uso general. Su digitalización.

Resolución de 21 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban los modelos de contratos de bienes muebles de uso general a que se refiere el artículo 10.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, y se autoriza al Registro de Bienes Muebles Central su digitalización.

1. Motivos de la resolución.

Era una necesidad vivamente sentida por los usuarios- particulares y empresas- de los  Registros de Bienes Muebles (RBM), el que los distintos modelos de contratos de uso general susceptibles de inscripción en dichos registros se pudieran formalizar de forma mecánica o electrónica. Dada la fecha de la Ordenanza reguladora en la actualidad del moderno RBM-19 de julio de 1999- los modelos aprobados en su ejecución sólo estaban disponibles en papel lo que dificultaba su cumplimentación mecánica, haciéndola prácticamente imposible desde la obsolescencia de las máquinas de escribir.

Junto a ello también era una necesidad, en este caso igualmente sentida por los mismos Registros de Bienes Muebles, el que los distintos modelos de contratos de uso general, cuya aprobación databa del año 2000, fueran debidamente modernizados para que se adaptaran a todas las novedades legislativas y jurisprudenciales sobrevenidas desde dicho año.

Por ello, la acertada resolución de la DG que resumimos, responde a una doble finalidad:

— de una parte proceder a la digitalización de los modelos de contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, permitiendo su formalización de forma directa en el ordenador del interesado, y

— de otra parte proceder a la aprobación de nuevos modelos de contratos.

La resolución, partiendo de la necesidad de que la inscripción en el RBM se haga sobre modelos previamente aprobados, sin perjuicio de que también son inscribibles las escrituras públicas si reúnen los requisitos exigidos por la Ley, procede a la aprobación de los nuevos modelos y junto a ello autoriza al Registro Central de Bienes Muebles (RCBM), para que proceda a su digitalización y a colgarlos de la web del Colegio de Registradores para su debida cumplimentación.

Estos son los únicos objetivos de esta resolución, que no es poco, anunciando ya que en una segunda fase se adoptarán los sistemas oportunos para que los modelos de contratos, una vez formalizados, sean suscritos por todas las partes con firma electrónica reconocida y de forma directa, desde la propia web de formalización, sean presentados, con los mismos efectos que si de presentación física o presencial se tratara, en el RBM competente. Es decir que en esta segunda fase se procederá a la eliminación total del papel en la formalización de las garantías mobiliarias inscribibles.

La resolución se dicta, en cumplimiento del artículo 10.2 de la Ordenanza de 19 de Julio de 1999, a instancia de ASNEF, para uso de sus socios adheridos y también para su uso en general, sin perjuicio de sus propios modelos, y ha contado con los informes favorables del RBMC y del CORPME.

2. Contenido de la resolución.

Consta de nueve apartados que se ocupan de las siguientes materias:

Primero. Procede a la aprobación de los distintos modelos de contratos inscribibles en el RBM, a saber:

  • el modelo de compraventa pura y simple,
  • el de venta a plazos,
  • el de compraventa con financiación,
  • el de arrendamiento puro y
  • el de arrendamiento financiero con opción de compra.

Segunda. Se dejan a salvo los modelos aprobados a instancia de ASNEF, de compraventa con financiación y de arrendamiento financiero, declarando que dichos modelos son de uso prioritario para sus asociados. Es decir que las entidades asociadas a ASNEF y sólo ellas, podrán, como asociadas y como hasta ahora, utilizar sus propios modelos pero además dichos modelos, por estar aprobados para estas entidades, son los que reúnen los requisitos que son necesarios según su naturaleza y por tanto deberán ser obligatoriamente utilizadas por ellas. Todo ello lógicamente bajo la propia responsabilidad de la empresa de que se trate y sin que pueda ser objeto de calificación por el registrador provincial si el contrato reúne los requisitos exigidos por la Ley con carácter general y particular.

Tercero. Autoriza al RBMC para la digitalización de los distintos modelos. Una vez digitalizados, los mismos podrán ser cumplimentados directamente en la sede electrónica del Colegio de registradores, www.registradores.org, y una vez cumplimentados podrán ser descargados e impresos para su presentación física, por correo o telemática. Es decir que la resolución para nada cambia el actual sistema existente de presentación en los RBM, sino simplemente facilita la cumplimentación del modelo. Ninguna alteración se produce en esta materia. Por tanto dichos modelos podrán ser presentados telemáticamente si, una vez suscritos por las partes, el remitente dispone de la firma electrónica que le permite la comunicación con el Registro Provincial competente.

Cuarto. Se ocupa precisamente de la presentación telemática de los modelos. Se limita a ratificar la posibilidad de presentación telemática de los modelos aprobados, en igualdad de condiciones de cualquier otro modelo aprobado e incluso se permite la utilización de poder ser firmados con la tableta digitalizadora a que se refiere la Resolución-Circular de la DGRN de 15 de marzo de 2011.

Quinto. Trata de las medidas de seguridad informática de las que deben estar dotados los modelos dentro del Esquema Nacional de Seguridad. Este sistema de seguridad debe ser de los calificados como “Medio” y/o “Alto”.

Sexto. Para evitar que personas no familiarizadas con los sistemas de conexión a internet, se vean imposibilitadas para la utilización de los modelos aprobados, se establece la posibilidad de que dichos modelos sean suministrados a dichas personas, debidamente impresos, por los Registros Provinciales y el Central. Ni que decir tiene que estos modelos podrán ser cumplimentados físicamente, es decir de forma manual.

Séptimo: Para evitar que los modelos existentes en la actualidad, tanto en los Registros Provinciales como en el Central, deban ser inutilizados y desechados, se establece la numeración de los que se han impreso hasta la fecha de la orden y de su entrada en vigor de forma que dichos modelos podrán seguir utilizándose hasta su total agotamiento. No obstante no creemos que, una vez digitalizados los modelos, los antiguos en papel, tengan demanda alguna.

Octavo. Señala que todas las especificaciones técnicas de los modelos constarán en el Colegio de Registradores.

Noveno. Se ocupa de la entrada en vigor de la resolución que lo será a los tres meses desde su publicación, es decir el 14 de junio este año, fecha a partir de la cual ya podrán ser utilizados los modelos desde la web registradores.org.

Comentario: Para los particulares, empresarios y profesionales que se mueven en el ámbito de las garantías mobiliarias, sólo ventajas y beneficios les puede producir esta resolución de la DGRN.

Se sustituyen unos modelos de contratos ya obsoletos y cuya utilización era prácticamente marginal, por unos modelos que recogen las últimas novedades legislativas existentes en materia de financiación mobiliaria y las últimas tendencias jurisprudenciales en materia de protección de los consumidores.

El Ministerio de Justicia, y dentro de él la DGRN, se une de esta forma a la corriente modernizadora de nuestro derecho en una rama de la economía que se configura como una de las más dinámicas existentes en la actualidad, al ocuparse de los bienes de consumo duraderos y de las garantías establecidas para su financiación.

Creemos que su puesta en marcha dinamizará el mercado de bienes muebles y de garantías mobiliarias, al poner a disposición de sus operadores un medio económico y sencillo de formalización por medio del cual llevar a cabo sus operaciones, ahorrando costes de documentación y facilitando los medios para conseguir un tráfico fluido y seguro de los bienes muebles.

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MODELOS DE CUENTAS ANUALES

Se han publicado dos órdenes ministeriales en cuya elaboración la DGRN ha desarrollado una importante labor:

Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. Ver resumen.

Orden JUS/470/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueba el nuevo modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación. Ver resumen.

 

REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

Resolución de 18 de julio de 2017 sobre contenido de la publicidad emitida por el Registro Mercantil Central en relación con la suministrada por el FLEI.

No publicada en el BOE.

 
REGISTRO CIVIL Y NACIONALIDAD

Nacionalidad: Encomienda de Gestión primer semestre 2015

Resolución de 14 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la encomienda de gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia. 

Esta Resolución publica como anexo el nuevo acuerdo suscrito el 3 de agosto de 2016 entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia.

Viene motivado por el gran volumen de solicitudes de concesión de nacionalidad que ha provocado retrasos en la tramitación ante los limitados medios materiales del Ministerio, fruto de las restricciones presupuestarias.

Este Acuerdo tiene como precedentes el de 25 de junio de 2012, que fue objeto de Adenda de prórroga y modificación el 19 de abril de 2013, y el Acuerdo de 26 de febrero de 2015, modificado por la Adenda suscrita el 4 de noviembre de 2015. En total, más de 700.000 expedientes.

El objeto de esta nueva encomienda al Colegio de Registradores consiste en la realización por medios electrónicos de las actividades destinadas a la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, hasta el momento inmediatamente anterior a aquel en que la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil eleve el preceptivo informe-propuesta de resolución al órgano competente, conforme al artículo 367 RRC.

Los expedientes afectados son todos los expedientes de nacionalidad por residencia que, debidamente digitalizados e incorporados al aplicativo informático por el Ministerio de Justicia, hayan sido recibidos en la DGRN desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015 y que se estima que aproximadamente alcanzarán el número de 75.000.

En el caso de los supuestos incluidos en el anexo sobre «Modelos relativos a distintas causas por las que no procede un informe positivo» incluido en la guía de tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia elaborado con ocasión de la ejecución de la anterior encomienda de 25 de junio de 2012, los Registradores se limitarán a dejar constancia de tal circunstancia, sin necesidad de completar la tramitación del expediente.

Los registradores, con el apoyo técnico del Colegio y al amparo de las instrucciones dictadas por la DGRN, colaboraran en la realización de todos los actos de tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, hasta ponerlos a disposición del Ministerio de Justicia para la redacción de la propuesta de resolución y la resolución definitiva de las solicitudes.

Se realizará la conexión a un servicio web proporcionado por el Ministerio de Justicia en la Red SARA, en el que se actualizará el estado de los expedientes tramitados en el aplicativo a los efectos de proporcionar información a los solicitantes de nacionalidad española a través del servicio «¿Cómo va lo mío?».

Entre las obligaciones del Ministerio de Justicia se encuentra la digitalización de los expedientes, dictar las Resoluciones, Instrucciones y guías de tramitación que fueran necesarias y abonar la cantidad de dos millones de euros, cuantía que deberá imputarse al presupuesto de la DGRN, sin pagos anticipados, abonándose en dos plazos durante 2017. También deberá poner a disposición del CORPME, a través de la Red SARA, el servicio web de actualización de estado del expediente a los efectos de proporcionar información a los solicitantes de nacionalidad española a través del servicio «¿Cómo va lo mío?».

Duración y plazos de ejecución. La presente encomienda estará vigente por un periodo de seis meses a partir de la puesta a disposición del Colegio de los expedientes, en condiciones de ser tramitados. No obstante lo anterior, el Colegio estará obligado a continuar la tramitación de los expedientes en que hubiera habido que subsanar con la documentación requerida.

Este plazo podrá ser prorrogado, a propuesta de la Comisión de Seguimiento, por acuerdo expreso de las partes. Igualmente, en el caso de incremento o disminución del volumen de expedientes a tramitar la presente encomienda podrá ser objeto de modificación por acuerdo expreso de ambas partes.

Ver Instrucción de 13 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre remisión de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Ir a un resumen más completo de esta Resolución.

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Encomienda de gestión a la FNMT.

Con fecha 3 de agosto de 2016 se suscribió el Acuerdo de encomienda de gestión del Ministerio de Justicia a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, para la prestación de servicios técnicos aplicables a la digitalización electrónica y grabación de datos relacionados con expedientes de nacionalidad por residencia.

Fue publicado en el BOE el 2 de junio de 2017. Ir a un resumen más amplio.

 

Encomienda de gestión expedientes de nacionalidad por residencia segundo semestre 2015

Resolución de 17 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la encomienda de gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia del segundo semestre de 2015.

La resolución recoge una nueva encomienda de gestión de expedientes de nacionalidad por residencia firmada el 20 de septiembre de 2017 entre el Ministerio de Justicia, a través del Director General de los Registros y el Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo y el Colegio de Registradores.

Se tramitarán en ejecución de la encomienda todos los expedientes de nacionalidad por residencia de procedimiento antiguo que, debidamente digitalizados e incorporados por el Ministerio de Justicia al aplicativo informático facilitado por el Colegio de Registradores, hayan sido recibidos en la DGRN desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, en una cifra provisional de 69.549.

Las actuaciones materiales respecto de cada expediente son las de su tramitación hasta la puesta a disposición del Ministerio de Justicia, para la elevación del preceptivo informe-propuesta de resolución.

Para que los interesados puedan conocer el estado de su expediente, existirá una conexión a un servicio web proporcionado por el Ministerio de Justicia en la Red SARA, en el que se actualizará el estado de los expedientes tramitados. El servicio se llama «Cómo va lo mío?».

La presente encomienda estará vigente por un periodo de seis meses a partir de la puesta a disposición del Colegio de los expedientes en condiciones de ser tramitados. No obstante, el Colegio estará obligado a continuar con la tramitación de los expedientes que hayan de subsanarse. Cabe la posibilidad de prórroga por otros seis meses.

Ampliar contenido.

 

OFICINA DE RECUPERACIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS

Resolución de 19 de abril de 2017, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio de colaboración con el Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, en materia de acceso a la información registral por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

La DGRN intervino en la gestación Convenio de colaboración suscrito el 11 de abril de 2017 entre la Secretaria de Estado de Justicia en representación del Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores, representado por su Decano-Presidente, en materia de acceso a la información registral por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA).

El objeto del Convenio es el de definir el acceso a la información registral procedente de los Registros de la Propiedad, Mercantil y Bienes Muebles a la ORGA cuando actúe, por encomienda de los órganos judiciales o, en su caso, de las fiscalías, en la localización, recuperación y gestión de bienes incautados, embargados o decomisados, o susceptibles de serlo.

Todo acceso a la información realizada al amparo del presente Convenio requiere la acreditación de que la ORGA actúa en el marco de un procedimiento judicial penal en el desarrollo de sus funciones de localización y gestión de bienes, identificando el número del procedimiento penal o diligencias de investigación que correspondan con el acceso concreto que se pretende. También puede actuar a instancia de la Fiscalía.

Pueden hacerse peticiones las 24 horas del día, todos los días de la semana, por usuario autorizado.

No se girarán los honorarios y aranceles correspondientes a las informaciones solicitadas, La firma de este Convenio no comporta por sí misma ningún tipo de contraprestación económica, ni produce ningún incremento del gasto público.

La duración del Convenio será de cuatro años naturales y se podrá prorrogar por la misma duración una sola vez.

Ir a una versión más amplia del resumen.

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PREPARACIÓN DE DISPOSICIONES

Ha sido muy relevante la intervención de la DGRN en la elaboración previa de la reforma de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, recogida en la Ley 4/2017, de 28 de junio. Supuso, en breve:

– Adaptar a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad la redacción del artículo 56 del Código Civil  y del artículo 58 de la Ley de Registro Civil de 2011.

– Retrasar el calendario de entrada en vigor de la Ley de Registro Civil de 2011 en lo relativo al expediente y celebración del matrimonio.

– Determinar que, como regla, el orden de los apellidos del nacido se fijará por acuerdo de los progenitores

– Permitir solicitar en cualquier momento el cambio en el orden de apellidos.

Ver más información.

 

REFORMA DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.

El Real Decreto 725/2017, de 21 de julio, dedica el artículo 10 a la DGRN:

– Se incluye la competencia relativa a la dirección funcional del personal de los Registros Civiles.

– Se le atribuye la llevanza del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación y del Registro Central de contratos de préstamos declarados nulos.

– Se alude expresamente a la asistencia que la Dirección General presta al Ministro en su condición de Notario Mayor del Reino, a la custodia de su protocolo así como a la llevanza del Libro Registro Civil de la Familia Real.

Ver más información.

 

PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL

Real Decreto 1043/2017, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2018 del Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

Este real decreto desarrolla la ejecución del Plan Estadístico Nacional 2017-2020 para el año 2018, siendo el segundo del cuatrienio.

Dentro de él, la DGRN intervendrá la elaboración de las siguientes estadísticas (como en 2017):

7868 Movimiento Natural de la Población

7879 Estadística de Adquisiciones de Nacionalidad Española por Residentes

7880 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia

Este real decreto entró en vigor el día 1 de enero de 2018.

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RESOLUCIÓN SOBRE EL ATAQUE INFORMÁTICO DEL 12 – MAYO

La Resolución de 18 de mayo de 2017 estuvo motivada por el ataque informático generalizado acaecido el viernes 12 de mayo y que perturbó el funcionamiento ordinario del Sistema de Servicios de la Información del Colegio de Registradores, cuyo protocolo de seguridad incluye el apagado de equipos para evitar la propagación del virus. 

Al no estar plenamente operativo el sistema informático de los registros, durante un periodo de tiempo variable, no se pudo realizar la presentación por medios electrónicos y tan sólo por los tradicionales.

Por ello, esta resolución, aparte de ratificar el protocolo de alerta y seguridad seguido, ordena la publicación, en la sede electrónica del Ministerio, de la lista de registros que comunicaron al Colegio o a la DGRN la incidencia y solicitaron la declaración como inhábil del periodo mediado entre la interrupción del servicio y su restauración.

Ver lista de Registros.

Ver texto de la Resolución

 

CUERPO DE ASPIRANTES A REGISTRADOR

Orden JUS/150/2017, de 10 de febrero, por la que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con la lista definitiva de aprobados remitida por el Tribunal calificador.

Tras la conclusión de las oposiciones convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio (ver resumen), el Tribunal calificador remitió a la DGRN la lista definitiva de aprobados, que ahora se publica, conforme al art. 277 LH y art. 507 RH.

También, cumpliéndose lo dispuesto en el último párrafo del artículo 508, último párrafo, RH se constituye el Cuerpo de Aspirantes (aunque no se diga expresamente, salvo en el título de la orden), y se nombran “aspirantes al expresado Cuerpo” a los opositores aprobados por su orden de puntuación (ha de entenderse miembros del Cuerpo de Aspirantes, en vez de aspirantes al Cuerpo).

  1. Cecilia Sánchez Fernández-Tresguerres.
  2. Rafael Linares Linares.
  3. Berta Cobos Millán.
  4. María Lorena Varela Candamio.
  5. Miguel Bernardo García.
  6. Celia María Tornel García.
  7. Ana María Cuesta López-Mateos.
  8. María Teresa de Torres Echevarría.
  9. Paloma Torres Amate.
  10. María Belén Avanzini Antón.
  11. Mariana Toscano Lería.
  12. Álvaro Campo Sampayo.
  13. María Alejandra Castaño Verde.
  14. José Blas Pau de Echave-Sustaeta.
  15. Cristina Eugenia Sánchez López-Muelas.
  16. Beatriz Jara Íñigo.
  17. Ana María Rodríguez López.
  18. Beatriz Moreno Sanz.
  19. Paula Chust Mares.
  20. María Arroyo Meneses.
  21. María del Carmen Prieto Bedoya.
  22. María Crespo Álvarez.
  23. Pedro Benítez Melgar.
  24. Natividad Alcoba Otón.
  25. Marta Hernández Gómez de Liaño.
  26. Carlota Rodríguez Núñez.
  27. María Cruz Borlado Palomino.
  28. María Teresa Zapico Díaz.
  29. Antonio David Álvarez Gil.
  30. Asia Aglae Gómez-Morán Esteban.
  31. Marta Blanco Iglesias.
  32. Ángel Borja Ureta García.
  33. Catalina Javiera Ruiz-Rico Ramos.
  34. Edivia García de Vinuesa Cáceres.
  35. Belén Macarena Gómez Sánchez de Vera.
  36. Andrés Castiñeira Cuenca.
  37. María Gloria Tejera García-Suelto.
  38. Amparo Fernández Solís.
  39. Rebeca Alonso Segura.
  40. Clàudia Manchini Vidal.
  41. Sonsoles Verdejo García.
  42. Emilio Sánchez González.
  43. María del Mar Pardo Alcobas.
  44. Victoria Pérez de la Cruz Martínez.
  45. Isolda Vilches Rodríguez.

Jura de la Promoción 2016 – 2017

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REGISTROS: NUEVO CUADRO DE SUSTITUCIONES PARA INTERINIDADES

Resolución de 6 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el cuadro de sustituciones de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles para el desempeño de las interinidades por los registradores titulares respectivos.

Este cuadro sustituye al vigente regulado por la Instrucción de 12 de febrero de 2008 y determina qué registrador ha de desempeñar las interinidades que hayan de cubrirse.

El cambio viene motivado por el tiempo transcurrido y, especialmente, por la reciente aprobación de la demarcación registral por Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo,

No hay que confundir este cuadro con el cuadro de sustituciones por motivo de calificación. Es de suponer que este cuadro también será cambiado para adaptarlo a la demarcación.

En el cuadro no se incluyen los registros de Cataluña, por lo que ha de entenderse vigente para esta comunidad autónoma el cuadro de 2008, lo que resulta lógico, pues en Cataluña todavía no se ha aprobado la demarcación registral y tiene competencias propias. Se regulan las interinidades catalanas por la Instrucción 1/2012, de 3 de octubre.

La regulación se completa con la Instrucción de 31 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban las normas para la designación de registrador interino y accidental (ver resumen). Esta instrucción tuvo una pequeña reforma mediante Instrucción de 15 de diciembre de 2014.

Para la elaboración del cuadro, se han seguido, entre otros los siguientes criterios:

– cercanía entre registros

– presencia de cada registro en todas las columnas y una sola vez.

– respeto de los límites autonómicos.

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NUEVO CUADRO DE SUSTITUCIONES DE REGISTRADORES

Resolución de 11 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la de 30 de junio de 2008, por la que se aprueba el cuadro de sustituciones de Registradores.

En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto, estableció, en su artículo 4, el sistema para llevar a cabo la citada sustitución y autorizó, en su disposición adicional primera, a la DGRN a elaborar un cuadro de sustituciones que se aprobó por Resolución de 30 de junio de 2008 (BOE de 11 de julio).

La publicación del nuevo cuadro viene motivada fundamentalmente por la Demarcación registral aprobada por Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, 

No incluye Cataluña.

El cuadro ha de cumplir dos importantes requisitos: tener carácter rotatorio y no recíproco y ha de contener, por cada registrador competente, seis registradores sustitutos de la misma provincia o provincias limítrofes que no podrán pertenecer a la misma localidad o plaza donde esté radicado el registrador sustituido.

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OPOSICIONES NOTARÍAS 2016 – 2017.

La Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, convocó oposición libre para obtener el título de Notario, llevándose a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Notarial.

Salen un total de 94 plazas, de las que 85 son para el turno ordinario y 9 se reservan para las personas que acrediten discapacidad.

Han firmado la convocatoria 834 personas, de las que 823 irán al turno ordinario (85 plazas) y 11 al de discapacidad (9 plazas).

Se constituyen dos Tribunales:

Tribunal n.º 1, presidido por doña Ana Fernández-Tresguerres García, Notaria de Madrid

Tribunal n.º 2, presidido por don Luis Rueda Esteban, Notario de Madrid

Hasta aquí un breve resumen de lo publicado en 2016.

Ya en 2017:

Sorteo Oposiciones Notarías

Resolución de 2 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se ordena la constitución de los Tribunales de la oposición para obtener el título de Notario convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto, y se anuncia el sorteo de los opositores y el comienzo de los ejercicios.

Habiendo sido nombrados, los dos Tribunales calificadores de la oposición, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento Notarial, la DGRN dispone:

  • Que los Tribunales se constituirán y sus miembros formularán declaración de compatibilidad el día 10 de enero, a las 11:30 horas, en la sede de la DGRN.
  • Que el sorteo de los solicitantes admitidos se celebrará independiente para cada turno el día 10 de enero, a las 12:00 horas, en la sede de la DGRN.
  • La plaza en exceso corresponde al Tribunal n.º 1, debiendo actuar ante cada Tribunal un número de opositores proporcional al número de plazas que deban proveer, haciéndose, en su caso el redondeo oportuno.
  • Los opositores del turno general comprendidos entre los números de sorteo 1 al 425, ambos inclusive, actuarán por su orden respectivo ante el Tribunal número 1, que proveerá 43 plazas
  • Los comprendidos entre los números 426 al 841, ambos inclusive, actuarán, por su orden respectivo, ante el Tribunal número 2, que proveerá 42 plazas.
  • Los opositores del turno de personas con discapacidad comprendidos entre los números de sorteo 1 al 6, ambos inclusive, actuarán ante el Tribunal número 1, que proveerá 5 plazas y los comprendidos entre los números 7 al 11, ambos inclusive, actuarán ante el Tribunal número 2 que proveerá 4 plazas. Dichos opositores serán llamados por orden de lista de sorteo tras la celebración del primer llamamiento del turno general de cada uno de los dos primeros ejercicios, y los que dejaren de presentarse al primer llamamiento serán llamados por segunda vez. Los ejercicios tercero y cuarto los desarrollarán simultáneamente al turno general. Todos los ejercicios los realizarán con las adaptaciones procedentes, que decida el Tribunal.
  • El primer ejercicio comenzará el día 21 de marzo de 2017 a las 16,30 horas en el local del Ilustre Colegio Notarial de Madrid.

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Modificación Tribunal Notarías

Orden JUS/113/2017, de 31 de enero, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

Ante la renuncia presentada por un miembro del Tribunal número uno, don Rafael Rosel Marín, magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Leganés, por causa excepcional justificada, se procede a su sustitución y se nombra vocal para dicho Tribunal a don Luis Miguel Arroyo Rodríguez, magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Coslada.

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Notarías: cambios en el Tribunal 1

Orden JUS/344/2017, de 7 de abril, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

La segunda modificación de la orden, que determina la composición de los dos tribunales que han de juzgar a los opositores, tan sólo afecta al relevo por renuncia de don Luis Miguel Arroyo Rodríguez, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Coslada, como miembro del Tribunal nº 1 y a la incorporación, en su lugar de don Francisco Javier Piñonosa Ros, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La primera modificación fue en febrero, en la que se nombró al Magistrado ahora sustituido.

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Ir al archivo de la oposición Madrid 2016 – 2017.

 

OPOSICIONES ENTRE NOTARIOS

La Resolución de 30 de junio de 2017 DGRN convoca oposición entre notarios, ofreciéndose 44 plazas.

La oposición se celebrará en Madrid, en el lugar que fije la DGRN.

Los ejercicios de la oposición y el sistema o forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 RN. El segundo ejercicio se regirá por el cuestionario que se publica como Anexo y que está formado por 20 temas de Derecho Civil, 15 de Mercantil, 9 de Hipotecario y 11 de Notarial.

La presentación de instancias ha de ser en todo caso por medios electrónicos,

Ver más informaciónResolución admitidos y excluidos. La lista definitiva está formada por 23 opositores.

 

CONVOCATORIA OPOSICIONES REGISTROS 2017 – 2018.

Resolución de 25 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se fija en 50 el número de plazas a cubrir, reservándose cinco de ellas para las personas con discapacidad. Por tanto, 45 para el turno libre y 5 para personas con discapacidad, sin que pueda haber acumulación en caso de no cubrirse todas las del turno especial.

El programa que regirá los dos primeros ejercicios de la oposición será, por primera vez, el aprobado por Resolución de 19 de julio de 2015 DGRN (BOE de 3 de agosto). Ver programa.

Deberá rellenarse el modelo 790. La cumplimentación de los datos se podrá realizar únicamente desde el servicio de inscripción en pruebas selectivas (IPS), al que se podrá acceder en la dirección: http://administracion.gob.es/PAG/ips. Sigue siendo posible también la presentación de modo presencial

El plazo preclusivo es de treinta días hábiles a contar desde el 26 de agosto de 2017. Salvo error, el último día será el viernes 6 de octubre, teniendo en cuenta que los sábados son inhábiles.

El Tribunal calificador estará compuesto por los miembros que establece el artículo 505 del Reglamento Hipotecario y su nombramiento se realizará por Orden del Ministerio de Justicia, a propuesta de la DGRN, con presencia equilibrada entre hombres y mujeres.

Las oposiciones se celebrarán en Madrid en la sede de los Registros de la Propiedad de Madrid, calle Alcalá 540.

Los ejercicios de la oposición y la forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 506 del Reglamento Hipotecario.

Comienzo de los ejercicios. La fecha límite es el 25 de abril de 2018.

Ver más información.

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Oposiciones Registros: relación provisional de admitidos y excluidos

Resolución de 31 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación provisional de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 25 de julio de 2017.

Esta Resolución aprueba las listas provisionales de admitidos –turno ordinario y turno de personas con discapacidad– y de excluidos a la citada oposición. 

Ir a la Resolución que aprueba la lista definitiva y el sorteo.

Oposiciones a Registros: lista definitiva y Sorteo

Resolución de 30 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 25 de julio de 2017, se corrigen errores y se señala lugar y fecha de sorteo. 

Trascurridos diez días hábiles desde su publicación la DGRN elevó a definitivas la lista provisional correspondiente al turno ordinario y la lista provisional del turno de personas con discapacidad, corrigiendo determinados errores materiales e incluyendo seis opositores más. 

Ordena la exposición de dichas listas definitivas en la DGRN, en la Oficina Central de Información del Ministerio de Justicia (calle de la Bolsa, 8, 28071 Madrid) y en el Colegio de Registradores (calle Diego de León, 21, 28006 Madrid)  y en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

El sorteo se celebró el día 18 de diciembre de 2017, a las 11 horas, en la sede de la DGRN, plaza Jacinto Benavente, n.º 3, planta 1.ª, Madrid.

Estas son las listas de opositores por el orden en que serán llamados a actuar: 

PDF turno ordinario (684). PDF turno de personas con discapacidad (11).

Ver archivo de estas Oposiciones.

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CONCURSOS

Resultado provisional concurso electrónico de Registros.

El 4 de enero el Ministerio de Justicia ha dado a conocer el resultado provisional del concurso  nº 295. 

Ver PDF.

Convocatoria.

Archivo concursos.

Concursos Registros 295: resolución

DGRN. Resolución de 16 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 295 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 25 de noviembre de 2016, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 39 plazas, quedando desiertas 6 de las 45 ofertadas.

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CATALUÑA. Resolución de 16 de enero de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario nº 295 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 25 de noviembre de 2016. 

Se han cubierto 9 plazas. Vacantes: 3.

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Concursos notariales febrero. Convocatoria.

DGRN. Resolución de 10 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 108 plazas, de las que 53 han quedado desiertas en concursos precedentes. 

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CATALUÑA. Resolución de 10 de febrero de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 51 plazas, de las que 34 han quedado desiertas en concursos precedentes. 

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Concursos Notariales febrero: resultado BOE

DGRN:

Resolución de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 10 de febrero de 2017, y se dispone su publicación y comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 108 plazas ofrecidas, se han cubierto 45 y han quedado desiertas 63.

Ir a resultado provisional

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Cataluña:

Resolución de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 10 de febrero de 2017.

De las 51 plazas ofrecidas, se han cubierto 10 y han quedado desiertas 41.

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Concursos Registros 296: convocatoria
 

DGRN. Resolución de 18 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 296 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen a concurso 67 plazas.

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CATALUÑA. Resolución de 18 de abril de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca el concurso ordinario n.º 296 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 11 plazas.

Concursos Registros 296: resolución

DGRN. Resolución de 30 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 296 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 18 de abril de 2017, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos. 

El 19 de mayo el Ministerio de Justicia ha dado a conocer el resultado provisional del concurso  nº 296. Ver DOCX.

En el concurso DGRN se han cubierto 59 plazas de 67 ofrecidas. 8 vacantes para el Cuerpo de Aspirantes.

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CATALUÑA. Resolución de 30 de mayo de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario nº 296 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 18 de abril de 2017.

En el concurso catalán se han cubierto 9 plazas de 11 ofrecidas. 2 vacantes para el Cuerpo de Aspirantes.

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Concursos notariales Junio.

DGRN. Resolución de 6 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 115 plazas, de las que 52 son nuevas y 63 resultaron desiertas en concursos anteriores.

El plazo concluye, salvo error, el 29 de junio de 2017.

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CATALUÑA. Resolución de 6 de junio de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 55 plazas, de las que 14 son nuevas y 41 resultaron desiertas en concursos anteriores.

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Concursos Notariales junio: resultado BOE

DGRN. Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 6 de junio de 2017, y se dispone su publicación y comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 115 plazas, se han cubierto 40 y han quedado desiertas 75 plazas.

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CATALUÑA. Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 6 de junio de 2017.

De las 55 plazas, se han cubierto 10 y han quedado desiertas 45 plazas. 

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Concursos de Aspirantes: resultados

DGRN. Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso entre miembros del Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 12 de junio de 2017, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se ofrecían 46 plazas en el conjunto del Estado, salvo Cataluña. De ellas, se han cubierto 36, por lo que han quedado desiertas, para la promoción de 2018, 10. 

Ver convocatoria.

Ver archivo con los primeros destinos de los nuevos registradores.

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CATALUÑA. Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por la Resolución de 12 de junio de 2017.

Se ofrecían 12 plazas en Cataluña. De ellas, se han cubierto 9, por lo que han quedado desiertas, para la promoción de 2018, 3. Sumadas a las del concurso DGRN, hacen 13. 

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Concursos de Registros 297: convocatoria.

DGRN. Resolución de 20 de septiembre 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 297 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 74 plazas. 

El plazo concluye, salvo error, el viernes 13 de octubre.

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CATALUÑA. Resolución de 20 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario nº 297 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 6 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el viernes 13 de octubre.

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Concursos Registros 297: resultado provisional

La web del Ministerio de Justicio ha publicado con gran celeridad -al siguiente día hábil tras el cierre del plazo- el resultado provisional.

Se han cubierto 62 de las 74 plazas en el territorio DGRN y 3 de las 6 que salían en Cataluña.

Ir a la web del Ministerio de Justicia

Concursos Registros 297: resolución

DGRN. Resolución de 26 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 297 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 20 de septiembre de 2017, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 62 plazas de las 74 ofertadas.

Quedan, pues, 12 más para la Oposición de 2018, lo que suma un total, en el área DGRN, de 22, a las que hay que sumar las de Cataluña.

CATALUÑA. Resolución de 26 de octubre de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso n.º 297 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 20 de septiembre de 2017.

Se han cubierto 3 de las 6 plazas ofertadas.

Quedan, pues, 3 más para la Oposición de 2018, lo que suma un total, en Cataluña, de 6.

En total, para toda España, ya hay 28 plazas, salvo error, a la espera de opositores que aprueben.

 

Concursos notariales noviembre

DGRN. Resolución de 14 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Se ofrecen 123 plazas, de las que 77 quedaron desiertas en anteriores concursos.

El plazo concluye, salvo error, el martes 12 de diciembre.

RESULTADO PROVISIONAL 29 DE DICIEMBRE

CATALUÑA. Resolución de 14 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Se ofrecen 60 plazas, de las que 43 quedaron desiertas en anteriores concursos.

El plazo concluye, salvo error, el martes 12 de diciembre.

 

NOMBRAMIENTO REGISTRADORES CATALUÑA. 

Orden JUS/1148/2017, de 23 de noviembre, de nombramiento de registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles en Cataluña.

Se realiza el nombramiento de acuerdo con lo que dispone el artículo 147.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

 

JUBILACIONES Y EXCEDENCIAS

Enero:

Se jubila a don José María Ruíz Jiménez, registrador de bienes muebles Central I, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila al notario de Alcalá de Henares don José María Baldasano Supervielle.

Se jubila al notario de Girona don Ramón Coll Figa.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Brunete don José Manuel Meseguer Pérez.

Se jubila al notario de Gijón don Ángel Luis Torres Serrano.

Se jubila al notario de Santander don Fernando Arroyo del Corral.

Se jubila a la notaria de El Prat de Llobregat doña Ana Carreras Cruells.

Febrero:

Se jubila al notario de Madrid don Manuel Pablo Hurle González.

Se jubila al notario de Utrera don Francisco José Maroto Ruiz.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Fraga don Francisco Javier Félez Ceresuela.

Se jubila al notario de Burjassot don José Fito Martí.

Marzo:

Se jubila al notario de Talavera de la Reina don Fernando Félix Picón Chisbert.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Ceuta don José Corbí Coloma.

Se jubila a don Fernando Félix Picón Chisbert, registrador de la propiedad en situación de excedencia voluntaria.

Se jubila al notario de León don Jesús Andrés Prieto Pelaz.

Se declara la jubilación anticipada del notario de Sagunto don Francisco Blanco Moreno.

Se jubila al notario de Madrid don Carlos del Moral Carro.

Se jubila al notario de Zaragoza don Juan Miguel Bellod Fernández de Palencia.

Se jubila a la notaria de Torrelavega doña Paula Teresa de Peralta Ortega.

Se jubila al notario de Santa Cruz de Tenerife don Fernando Ricardo González de Vallejo y González.

Se jubila al notario de Zaragoza don José Manuel Enciso Sánchez.

Abril:

Se jubila a la notaria de Torrelavega doña Paula Teresa de Peralta Ortega.

Se jubila al notario de Santa Cruz de Tenerife don Fernando Ricardo González de Vallejo y González.

Se jubila al notario de Zaragoza don José Manuel Enciso Sánchez.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Roses don Carlos Pons Cervera.

Se jubila al notario de Logroño don Agustín Viana Ocón.

Mayo: 

Se jubila al notario de Requena don Joaquín Olcina Vauteren.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario excedente don Francisco Javier Martín Muñiz.

Se dispone la jubilación voluntaria de la notaria de Lleida doña María del Carmen Porta Vicente.

Se jubila a doña María José Triana Álvarez, registradora de la propiedad en situación de excedencia voluntaria.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Colmenar Viejo don Ángel Olmos Martínez.

Junio: 

Se jubila al notario de Madrid don Ángel Hijas Mirón.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Villanueva de la Cañada don Jesús María Franch Valverde. 

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Murcia don Antonio Yago Ortega.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Oviedo don José Antonio Caicoya Cores.

Se jubila al notario de Palma de Mallorca don Francisco Javier Moreno Clar.

Se acuerda la jubilación de don José Antonio Calvo González de Lara, registrador mercantil de Madrid IX.

Se jubila a don José Ignacio Barona Fleta, registrador de la propiedad de Jávea n.º 2.

Se jubila al notario de Bilbao don Ignacio Aguilar Aguilar.

Se jubila al notario de Oviedo don José María Moutas Cimadevilla. 

Julio:

Se jubila al notario de Madrid don José Luis García Magán.

Se jubila a la notaria de Cartagena doña Concepción Jarava Melgarejo.

Se jubila a don Juan Fernando Villanueva Cañadas, registrador de la propiedad de Málaga n.º 2,

Se jubila al notario de Madrid don Ignacio Sáenz de Santa María Vierna.

Se jubila al notario de Zaragoza don Rafael Bernabé y Panós.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Leganés don José Francisco González de Rivera Rodríguez.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Manzanares doña María José García Calatayud.

Agosto:

Se jubila al notario de Reus don Joaquín Ochoa de Olza Vidal.

Se acuerda la jubilación de don José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador de bienes muebles Central II

Se acuerda la jubilación de don José Ramón Iván Fernández Mariño, registrador mercantil Central II.

Se jubila al notario de Barcelona don Andrés Antonio Sexto Carballeiro.

Se jubila al notario de León don Lorenzo Población Rodríguez.

Se jubila al notario de Almería don Jerónimo Parra Arcas.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Valladolid don Eduardo Jiménez García.

Se jubila a don José Ramón Calleja Domingo, registrador de la propiedad de Madrid n.º 40.

Se jubila a don Martín José Brotons Rodríguez, registrador de la propiedad de Orihuela n.º 4. 

Se jubila a don Rafael Ignacio Castizo Romero, registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 3.

Septiembre:

Se jubila a don Iñigo Silva Fernández, registrador de la propiedad de Durango.

Se jubila a don Luis Miguel Fernández Cendejas, registrador mercantil y de bienes muebles de Tarragona II.

Se jubila al notario de Almería don Joaquín No Sánchez de León.

Se jubila al notario de Palma de Mallorca don Julio Trujillo Zaforteza.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Fuenlabrada don Antonio Pradas del Val. 

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Vitoria-Gasteiz don Arturo Sancho Rodríguez.

Se jubila al notario de Fuenlabrada don José Ignacio Navas Oloriz.

Se jubila al notario de Marbella don Ricardo Rincón Salas.

Octubre:

Se jubila al notario de Madrid don Juan Carlos Caballería Gómez.

se jubila a don Juan Dionisio García Rivas, registrador de la propiedad de Figueres.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Badajoz doña Ángela Villanueva Romero.

Se jubila al notario de Madrid don Pablo Muñoz Cuéllar.

Se jubila al notario de Gijón don Ángel Aznarez Rubio.

Noviembre.

Se declara a don Alberto Montes O´Connor, registrador de la propiedad de Irún, en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Registradores.

Se jubila a doña María de la Piedad Garro García, registradora de la propiedad de Guadalajara n.º 3, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Barcelona don Eladio Crehuet Serra.

Se jubila al notario de Puigcerdà don Fidel Melero Moreno.

Se jubila al notario de Motril don José Luis Angulo Martín.

Diciembre.

 

Se jubila al notario de Mungia don Gonzalo Campuzano y Pérez de Molino.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Villaluenga de la Sagra don José Manuel Rollán Machado.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Alcalá de Henares don José María López-Arcas Lostalet.

Se jubila al notario de Mijas don Ángel Aguilar Navarro-Reverter.

Se jubila al notario de Valencia don Ignacio Maldonado Chiarri.

Se jubila al notario de Valencia don José Vicente Chornet Chalver.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don Carlos Alfonso Rives Gracia.

Se jubila a don Manuel Álvarez Gómez, registrador mercantil de Madrid XIX.

Se jubila al notario de Barcelona don Jaime Ruiz Cabrero.

Se jubila al notario de Madrid don Luciano Marín Carrera.

Según el BOE, durante 2017…

Notarios jubilados en 2017:  61. De ellos, 13 solicitaron la jubilación voluntario y uno fue por jubilación anticipada.

Registradores jubilados: 17 

Notarios que solicitaron la excedencia: 7 

Registradores que solicitaron la excedencia: 0 

 

CRUZ DE SAN RAIMUNDO DE PEÑAFORT

En junio y en diciembre se suelen dar a conocer la mayoría de concesiones de la Cruz de San Raimundo de Peñafort en sus diversas categorías. 

Ver relación completa de concesiones junio 2017 (incluye Cruces de San Raimundo y Medallas de Mérito a la Justicia).

Ver relación completa de concesiones diciembre 2017 (incluye Cruces de San Raimundo y Medallas de Mérito a la Justicia).

Desde aquí, se pueden consultar algunas adicionales.

Ver más información

 

RECURSOS GUBERNATIVOS

Enero: Durante este mes, se han publicado  CUARENTA Y CUATRO, cuyo resumen se ofrece en ARCHIVO APARTE.  

Febrero: Durante este mes, se han publicado CUARENTA Y TRES, CUYO RESUMEN SE OFRECE EN ARCHIVO APARTE

Marzo: Durante este mes, se han publicado CUARENTA Y NUEVE, CUYO RESUMEN SE OFRECE EN ARCHIVO APARTE

Abril. Durante este mes, se han publicado CINCUENTA, CUYO RESUMEN SE OFRECE EN ARCHIVO APARTE.

Mayo. Durante este mes, se han publicado CUARENTA Y DOS, CUYO RESUMEN SE OFRECE EN ARCHIVO APARTE.

Junio. Durante este mes, se han publicado CUARENTA Y CUATRO, CUYO RESUMEN SE OFRECE EN ARCHIVO APARTE.

En los seis primeros meses del año, se han publicado 272 resoluciones. Durante los seis primeros meses de 2016 fueron 229.

Julio. Durante este mes, se han publicado CINCUENTA Y DOS

Agosto. Durante este mes,  se han publicado CINCUENTA Y CINCO.

Septiembre. Se han publicado VEINTIUNA, Se llega así a las 400.

Octubre. Se han publicado SESENTA Y OCHO.

Noviembre. El BOE publicó CINCUENTA Y OCHO.

Diciembre. Fueron OCHENTA Y SIETE.

El año se cerró con un nuevo récord, pues hemos contabilizado SEISCIENTAS TRECE resoluciones publicadas, es decir, 89 más que el récord anterior producido en 2016.

La cifra es todavía superior si se atiende a las resoluciones firmadas:

Propiedad: 508

Mercantil: 148

Bienes muebles: 7

Total: 663 resoluciones firmadas.

Remitimos a ese ARCHIVO ESPECIAL que incluye estadísticas desde el año 2000.

Ver archivo con ÍNDICE DE TODAS LAS RESOLUCIONES PUBLICADAS DURANTE 2015, 2016 y 2017.

Ver archivo de RESOLUCIONES ORDENADAS POR MESES DESDE 1998.

Ver ÍNDICE DE RESOLUCIONES DE JUAN CARLOS CASAS.

Ver Resoluciones DGRN interpretativas de la Ley 13/2015, de 24 de junio

Ver estadísticas de resoluciones por tipo de Registro, estimadas y desestimadas.

Artículo en El Economista 15 de julio de 2017

ENLACES: 

FUENTE DGRN: DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y ACTUACIONES DE SERVICIO 2017 (Word)

FUENTE DGRN: ACTIVIDADES DESDE 2015 A 30 JUNIO 2017 (en Word)

ACTIVIDAD DGRN DURANTE 2016

ACTIVIDAD DGRN DURANTE 2015

160 Aniversario de la Dirección General en la Revista Registradores.

ESTADÍSTICAS ESTIMADAS – DESESTIMADAS

ENTREVISTA AL MINISTRO DE JUSTICIA, RAFAEL CATALÁ POLO

ENTREVISTA AL DIRECTOR GENERAL, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

ESTADÍSTICA RESOLUCIONES DGRN

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Actividad de la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) durante 2017

Ermita románica de Santa Eulalia en Orós Bajo, Biescas (Huesca). Por JFME

 

El contador partidor dativo

 

EL CONTADOR PARTIDOR DATIVO (CPD) PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO (PC) Y   JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.-

 

JOSÉ ANTONIO ESCARTÍN IPIÉNS,

NOTARIO Y VOCAL DE LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN

 

1.- La LJV (2 julio 2015, BOE 158 de 3 de julio), de larga gestación, deroga por fin el Libro III de la LEC 1881, al que hay que agradecer el haber servido de base a una jurisprudencia de interpretación extensiva e integradora que ha permitido llenar un vacío legal en materia de los procedimientos adecuados para hacer viable la aplicación de de las normas sustantivas (civiles y mercantiles), tras la constante remisión a los Jueces de competencias sobre materias no contenciosas.  

Debemos recibir este Texto Legal con espíritu de serena crítica constructiva, dada su indudable oportunidad; reconociendo la complejidad de la materia que enfrenta al legislador y al intérprete con la realidad que su puesta en práctica va a exigir. Esta nota va en esa dirección y proyecta un ensayo constructivo ante la figura del CPD que nos sirva de pauta para otros planteamientos más generales.

 

2.- El CPD entró en el CC, artículo 1057.2, por la Ley de 13 de mayo de 1981. No figuraba en el Proyecto del Gobierno, ni en ninguna de las enmiendas; fue fruto del debate parlamentario, mediante la redacción de una enmienda transaccional aceptada por el Pleno del Congreso de los Diputados el 16 de diciembre de 1.980, sin vetos ni enmiendas en el Senado, fue el texto definitivo. Se aprovechó el debate sobre el pago en metálico de la legítima y la cuota hereditaria, de los actuales artículos 841/847 del CC, para introducir la figura del CPD, como uno de los remedios a las perversas consecuencias que se derivan del principio de unanimidad de los herederos o partícipes de la comunidad hereditaria en la partición extrajudicial.

 

3.- Lo que pretendió el legislador de 1981 con la introducción del CPD, no era crear un nuevo tipo de ejecutor de la herencia, sino propiciar un nuevo sistema supletorio, al testamentario, de nombramiento del Contador Partidor. Es decir, la naturaleza del CPD del 1057.2 del CC es la misma que la del CPT del 1057.1. De ahí que ambos se incluyan en el mismo artículo y les afecta el mismo estatuto orgánico y funcional. La denominación de dativa, o por designación judicial, se tomó a ejemplo de la tutela. Si en los tres casos de la tutela (testamentaria, legítima y dativa) el estatuto orgánico y funcional del tutor era el mismo. Así debe entenderse el caso del CP del 1057 CC cualquiera que sea el sistema de nombramiento, testamentario o judicial, o desde la nueva LJV, de nombramiento por el Secretario Judicial o por el Notario.

 

4.- Si el propósito del legislador de 1.981 al introducir la figura del CPD, era propiciar un instrumento que evitase el principio de unanimidad de los titulares de la comunidad hereditaria en la partición, soslayando las consecuencias negativas que implica, es evidente que el 1057.2 se inscribe dentro de los remedios que el ordenamiento jurídico proporciona para ello.

Cierto es que, en aquel entonces, no estaba madurada la reforma de la legislación procesal.  Hubieron de pasar más de veinte años para la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Y está recién promulgada la Ley de Jurisdicción Voluntaria que actualiza la Regulación de los expedientes no contenciosos de los que trataba el Libro III de la LEC 1.881, con criterios propios de su tiempo.

Entre tanto, el largo proceso de elaboración de la LJV, dio lugar a un vacío procedimental de la reforma sustantiva que ha provocado desviaciones en la práctica que hacen necesario reconducir la figura del CPD dentro de la JV, para lograr el pleno resultado de los propósitos del legislador de 1.981. Si bien la Disposición Transitoria 10ª de la Ley de 13 de mayo de 1.981 dispuso que “mientras no se modifique la LEC, se aplicarán las normas de la jurisdicción voluntaria: 1º, para otorgar las autorizaciones judiciales previstas en la presente Ley…”. La obsolescencia e inadecuación de los procedimientos de jurisdicción voluntaria del Libro III de LEC, impidieron o relegaron a muy minoritarios los casos en que se utilizó este procedimiento para el CPD del 1057.2 CC.

Pero la LEC 1/2000, que aplazó la reforma de la JV, introdujo en el ámbito contencioso un Libro IV sobre procesos especiales, dentro del cual, en un título II, dedicado a la división judicial de patrimonios, regula en un Capítulo primero, la división de la herencia y en el Capítulo segundo, el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.

¿Qué supuso esta inadecuación de las normas procesales a las civiles? Pues sencillamente que el CPD del 1057.2 CC no desarrolló su potencialidad en el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, y que por el contrario, ingresó en el ámbito de la jurisdicción contenciosa, en los llamados juicios divisorios de herencia y de liquidación del régimen económico matrimonial, pero no con la naturaleza y atribuciones de un Contador Partidor, sino como un simple perito dentro del proceso civil, sujeto su dictamen al principio dispositivo de las partes en el proceso civil y a la apreciación de la prueba pericial por el Juez. Es decir, el título jurídico particional en el contencioso es la Sentencia y no el documento del CPD que queda relegado a un simple dictamen pericial. Este método ha causado fortuna y constituye en ejemplo claro de cómo la “voluntas legislatoris” se ha transformado en “voluntas legis”, bien asentada en la jurisprudencia, que lo ha aplicado a los procesos contenciosos matrimoniales, partición de herencia y disolución de comunidad de bienes o sociedades civiles o irregulares.

A diferencia de ello el CPD del 1057.2 CC, otorga un documento particional, que complementado con la aprobación de los herederos o en su defecto la judicial, hoy del Secretario Judicial o del Notario, constituye un título jurídico desarrollado en el campo de la Jurisdicción voluntaria, de valor equivalente al que produce el CPT del 1057.1 CC. Esto fue lo que pensó el legislador de 1.981, pero con escaso resultado práctico al no contar con la adecuada vía procedimental en ámbito de la JV.

Estas reflexiones las he hecho constar en un trabajo que lleva el título “El Contador Partidor Dativo, nota sobre su origen, finalidad, naturaleza, funciones y procedimiento”, dentro del Liber amicorum en honor de la Profesora T.F. Torres García, La Ley, Diciembre, 1914. Para el cual tuve en cuenta el Anteproyecto de Ley de JV, publicado por el Ministerio de Justicia el 31 de Octubre de 2013.

 Publicada la LJV, lo que pretendo en esta nota es exponer la solución que el legislador ha adoptado para el CPD del 1057.2, en el campo de la JV, sin perjuicio de que su figura pueda ser utilizada “praeter legem”, en el campo contencioso de los juicios divisorios, pero no ya como un Órgano Particional, sino como el de un perito de características especiales, con la función y valoración que le atribuye a este empleo la propia LEC.

 

5.- La LJV, en relación al CPD, establece dos procedimientos de uso opcional por los interesados: uno, en la función del Secretario Judicial; y el otro, en la función Notarial.  

– La redacción del nuevo 1057.2 CC atribuye la competencia Orgánica o Funcional al “Secretario Judicial o al Notario”, tanto para el nombramiento del CPD, como para la aprobación de la partición, “la partición así realizada requerirá la aprobación del Secretario Judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”.

Estamos ante una modificación importante del sistema derogado que atribuía al Juez tanto el nombramiento del CPD como la aprobación de la partición en caso de falta de confirmación expresa. Pero también cambia la propuesta del Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria publicado por el Ministerio de Justicia el 31 de octubre de 2013 ( ALJV), que disponía de un procedimiento único y complejo en el que se atribuía al Notario la designación del CPD y al Secretario Judicial la aprobación citada. La solución adoptada por el legislador merece un comentario favorable. Y así lo hice constar en el trabajo antes citado, en crítica al sistema del APLJV donde comenté que “el sistema adoptado por el prelegislador de organizar un expediente mixto, Notario para el nombramiento y Secretario para la aprobación no parece muy afortunado; sería mas adecuado un sistema alternativo a opción de los interesados para acudir a la Notaría o al Juzgado…”.

 

6.- Como elementos comunes a ambos procedimientos reseño:

6.1.-Presupuesto objetivo para instar uno u otro procedimiento es “no habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo” (1057.2), reproduce el texto del derogado. La Propia LJV en su artículo 92, dentro del Título IV (De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho Sucesorio) y en el Capítulo II (De los CPD), dice “1. Será de aplicación lo previsto en este capítulo: a) para la designación del CPD en los casos previstos en el artículo 1057 CC. b) para los casos de renuncia del CPD nombrado o de prórroga del plazo fijado para la realización de su encargo. c) Para la aprobación de la partición realizada por el contador partidor cuando resulte necesario por no haber sido confirmada expresamente por todos los herederos y legatarios”. Un texto similar es el del nuevo artículo 66.1, de la Ley del Notariado, apartados b),c) y d) para el procedimiento en sede notarial.

 

6.2-La legitimación para interponer el procedimiento.- “A petición de herederos y legatarios que representen al menos el 50 por 100 del haber hereditario”. (1057.2 CC), que reproduce al derogado. Sobre este texto la doctrina objeta y con razón que se debe referir a integrantes de la comunidad hereditaria, y entre ellos no solo los herederos de cuota sino los legatarios de parte alícuota (a los que hace referencia el 782 LEC). No parece sin embargo que deban ser excluidos los instituidos “ex re certa”, porque si bien no forman parte del activo proindiviso de la comunidad hereditaria, les afectan como herederos determinadas operaciones particionales, entre ellas las de pago de deudas. Por no ser partícipes de la comunidad hereditaria no parece adecuado el que figuren en el cómputo del haber ni los legatarios de cosa específica y determinada o de cantidad. Particular es el caso del cónyuge del causante; estará legitimado para iniciar el procedimiento en la medida que sea titular de la comunidad hereditaria. Otra cosa es su condición de “interesado” como titular de la sociedad conyugal en liquidación. Dado que las operaciones divisorias se realizan conjuntamente. A este respecto opino que la práctica ha resuelto el problema en el ámbito del CPTestamentario, siendo la intervención del cónyuge conjunta con la del Contador-Partidor. Podría, no obstante procederse a un solo expediente con acumulación de los dos asuntos: partición de herencia y liquidación de la sociedad conyugal, tal como prevé el artículo 15 de la LJV. Con arreglo a esta norma, y siempre que así lo hubiera solicitado el cónyuge y por lo menos el 50% de los herederos y legatarios.

 Que la expresión del 1057.2 CC “el Juez (hoy Notario o Secretario) podrá”, no le atribuye una potestad arbitraria de designar CPD, sino que en buena interpretación debe entenderse por “deberá”. Siempre que se den los requisitos subjetivos (legitimación activa), objetivos (los ya citados del 1057.2 CC y de los artículos 92 de la LJV y 66 de la Ley del Notariado; así como los competenciales, previstos en dichos dos artículos.

 

6.3.Estimo es aplicable al CPD la prohibición de ser Contador Partidor que impone el 1057.1, en el campo del testamentario cuando dice “a cualquier persona que no sea uno de los coherederos”, entendida como que no sea un partícipe de la comunidad hereditaria, según lo expresado para la legitimación activa y cómputo del 50% en el apartado 5.2. de esta nota.

El 1057.2 dispone que el CPD sea nombrado “según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos”. La procedencia de esta norma viene del 1057.2 CC derogado (si bien referida solo al Juez). El redactor de la enmienda transaccional citada que dio lugar al texto por la Ley de 13 de mayo de 1.981, tuvo en cuenta lo dispuesto en la LEC 1881, sobre el Contador-Partidor Dirimente del Juicio de Testamentaría. Pero esta referencia a la palabra “perito”, facilitó el equívoco de considerarlo como tal, desnaturalizando su función de Órgano Sucesorio, tal como ya he expresado. Determinar cual es el criterio objetivo de la designación no es determinar la naturaleza de su función en el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria.

Sobre el sistema de nombramiento me referiré en cada uno de los dos procedimientos en sedes judicial y notarial, respectivamente.

 

6.4.- Un problema que se planteó la L 13 de mayo de 1981, fue el “con citación de los demás interesados, si su domicilio fuera conocido” y que se ha mantenido en el Texto vigente. Tal expresión se fundaba en evitar nulidades provocadas por interesaros no citados al procedimiento. La doctrina y la jurisprudencia se planteó esta cuestión. Hoy LJV para cada uno de los dos procedimientos, de sede secretaría judicial o notarial, resuelve cual es el sistema de notificación.

 

6.5.- De momento es de aplicación común a ambos procedimientos, lo dispuesto en el párrafo 3 del 1057 que fue redactado por la LO 1/ 1.996 de 15 de enero, de protección jurídica del menor. Estando en estudio la modificación del CC como consecuencia de la Convención de 13 de Diciembre del 2006, aprobada por la Asamblea General de la ONU y ratificada por España, esta materia va experimentar una importante modificación. Lo mismo cabe decir sobre la Ley de Protección del Menor y de la Infancia, tramitada parlamentariamente y de inminente publicación.

 

6.6.- La función del CPD es la misma que la del testamentario, es decir, contar y partir. Es decir, tras el examen de los títulos sucesorios (testamento, contrato sucesorio, declaración de herederos abintestato); debe proceder a la formación de inventario, avalúo, adiciones y bajas del activo, fijación del pasivo, operaciones liquidatorias, colación, fijación de haberes y adjudicaciones. Para el pago de los haberes habrá de contar con el principio de igualdad cualitativa de los lotes de los artículos 1061 y 1062 CC, con las excepciones que permiten el pago en metálico en los casos y forma prevista en los artículos 841/847 CC. En el 841 se enuncia los términos generales de la excepción (que tiende a convertirse en norma general por la dinámica de los tiempos): “El testador, el contador partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios. También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador-partidor dativo a que se refiere el artículo 1057 del Código Civil”.

Sobre el plazo de ejercicio de sus funciones habrá que estar a lo dispuesto en su nombramiento. A falta de ello podría entenderse aplicable, por analogía, lo prevenido para el albaceazgo en el artículo 904 CC. No parece aplicable al CPD la prórroga prevista en el 905 CC, sino que transcurrido el plazo, la prórroga exigirá decisión de Secretario o del Notario, a petición de los solicitantes del expediente, según determinan los artículos 92 de la LJV y 66 de la LN.

 

6.7.-Finalmente el artículo 1057 dice: “La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario Judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”. Ya he indicado como la LJV ha seguido la redacción inicial del 1057 CC, pero sustituyendo al Juez por cada uno de estos Fedatarios, según se haya seguido el procedimiento en sede judicial o notarial. Y rectificando el criterio del Anteproyecto que distribuía las competencias, en un procedimiento complejo y mixto, el Notario designaba al CPD y el Secretario decidía sobre la aprobación en el caso de ser necesaria.

Sobre este punto deben realizarse dos precisiones:

A) Que “la confirmación expresa de todos los herederos y legatarios” es un acto complementario del documento particional otorgado por el CPD, que no la convierte en partición convencional de los herederos.

B) La aprobación judicial. (Hoy Secretario o Notario). La doctrina se ha planteado el significado y ámbito y efectos de esa aprobación. Incluso hay quien entiende que si la partición del CPT 1057.1 CC no requiere tal aprobación, por qué la va a requerir la del CPD del 1057.2 CC, si tiene la misma naturaleza que la del testamentario. El 1057.2, se limita a decir “requerirá” y ello fue tomado del juicio de testamentaría de la LEC 1881; la intervención del .Juez en el procedimiento era supletoria y se limita a comprobar las bases que legitiman al CPD y la observancia de los procedimientos. Porque en lo que a efectos se refiere está plenamente equiparada a la del CPT. A mi juicio el resultado del acto de aprobación, puede ser simplemente, o en sentido positivo, aprobatorio; o en sentido negativo denegatorio de la aprobación fundamentada exclusivamente en el incumplimiento de los requisitos que sustentan el válido nombramiento del CPD, el incumplimiento de los requisitos materiales y formales exigidas en el propio 1057 CC en sus tres párrafos o la extralimitación de las funciones legales que corresponden al Contador Partidor. No me parece aceptable dentro del concepto de aprobación, una resolución modificativa del acto particional del CPD que desnaturalizaría su función. El Secretario o el Notario aprueban o deniegan. En caso de denegación firme o de falta de aprobación, no cabrá otra solución jurisdiccional que la contenciosa.[1] Hay ya jurisprudencia abundante. Del TS, Sala civil, Sección 1ª, SS 5 enero 2012 (RJA 174/2012) y de 4 de enero 2012 (RJA 4590/ 2013). AP de León (secc 2ª, Auto 12/2005): “El Juez, al dar o no, su aprobación, debe controlar únicamente que el CPD no se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones”.

 

6.8.- El efecto suspensivo del nombramiento del CPD, en cualquiera de las dos vías procedimentales (Secretario o Notario), suspende la vía contenciosa del juicio divisorio, según se desprende el artículo 782 LEC: “Cualquier heredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba efectuarla un comisario o contador partidor designado por el testador, por acuerdo de los coherederos o por resolución judicial”. Este artículo no ha sido modificado por la LJV, estimo sigue aplicable a caso del CPD, las razones son evidentes: El fundamento de la norma es el mismo para el caso de del CPT que para el CPD; e incluso cabe en la letra del 782 LEC dentro de la frase “por resolución judicial”, que hoy debe aplicarse al nuevo sistema de designación del CPD. La tutela jurisdiccional del artículo 24 CE estará salvaguardada dentro de los procedimientos de impugnación de la partición por las vías de su nulidad, saneamiento, rescisión por lesión o acción de suplemento de legítima, entre otras. Más discutible es si ante una demanda contenciosa de partición, puede la mayoría acudir al procedimiento de JV del 1057.2, excepcionando así el contencioso.

 

6.9.- Esta identidad de naturaleza orgánica y funcional de los dos procedimientos, el realizado en Sede Judicial, a través del Secretario y el realizado en sed Notarial, se manifiesta con toda claridad en los efectos del documento particional emitido por el contador partidor, sea testamentario o dativo (en este caso con el complemento de la aprobación en el procedimiento de JV, salvo el caso de confirmación por los partícipes de la comunidad hereditaria). Estos efectos son los positivos de todo documento particional según su naturaleza pública o privada; es decir, como señala en artículo 1068 CC, “la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hubieran sido adjudicados”.

 No obstante deberá tenerse en cuenta el artículo 19.4 de LJV que dispone: “La resolución de un expediente de JV no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de JV”. Y en cuanto a su ineficacia solo podrá ser instada por las vías comunes de la nulidad (sea del título sucesorio o del acto particional o del caso del 1081, partición con el no-heredero); los remedios del saneamiento de los artículos 1069 al 1072 del CC, o la rescisión por lesión y demás causas previstas en los artículos 1073 al 1080 CC).

El artículo 19.3 de la LJV dice que: “Resuelto un expediente de JV y una vez firme la resolución, no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél. Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél. Esto también será aplicable a los expedientes tramitados por Notarios…”

 

7.- El Procedimiento de JV en Sede Judicial.- Está regulado en LJV, en el Título Preliminar (artículos 1/8) y en el Titulo IV “De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho Sucesorio”. Y dentro de él, en el Capítulo II, “De los Contadores-Partidores dativos”, en su artículo 92. De estas normas sintetizo lo siguiente.

7.1.- Competencia funcional y territorial.- “Corresponderá al Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia

– del último domicilio o residencia habitual del causante,

– o de donde estuviera la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la Ley aplicable,

– o el del lugar en que hubiera fallecido.

En los tres casos, siempre que estuviera en España, y a elección del solicitante”.

Pero “no cabe sumisión jurisdiccional” (artículo 2.2 LJV). 

En defecto de todos ellos, será competente el Juzgado de 1ª Instancia del domicilio del solicitante”.

Habrá que tener en cuenta tanto lo dispuesto en la propia LJV sobre normas de Derecho Internacional Privado del Capítulo I del Título I de la LJV (arts. 9/12), como las del Reglamento de la UEuropea 650/2012, sobre el Certificado Sucesorio Europeo.

La competencia objetiva se refiere a los tres supuestos del artículo 91.1 de LJV

“1. Será de aplicación lo previsto en este capítulo: a) para la designación del CPD en los casos previstos en el artículo 1057 CC. b) para los casos de renuncia del CPD nombrado o de prórroga del plazo fijado para la realización de su encargo. c) Para la aprobación de la partición realizada por el contador partidor cuando resulte necesario por no haber sido confirmada expresamente por todos los herederos y legatarios”.

 

 7.2.-Sobre asistencia Letrada y postulación procesal, será preceptiva en los expedientes iguales o superiores a 6.000 €. (92.2 LJV). Es decir, en todos o casi todos. No se ha seguido el consejo de don Florencio García Goyena quien comentado el artículo 903 del P. 1851 (que proponía el principio mayoritario y no el de unanimidad de la partición extrajudicial) decía: “parece duro que se niegue todo recurso al agraviado; pero es necesario ocurrir a que no se prorrogue la comunión y a que los curiales no se apoderen de la partición”.

 

7.3.-El Procedimiento se sustancia por las normas generales del Capítulo II, del Título I de la LJV, por el propio 1057 CC y como supletorio la LEC 1/2000, (artículo 2º LJV).

– Sobre Legitimación activa; vale lo dicho mas arriba por interpretación de los artículos 14 LJV y 1057.2 CC ( Véase apartado 6.2 de esta nota).

– Sobre inicio del procedimiento, véase artículo 14 de la LJV. Escrito con identificación del peticionario, exponiendo hechos, fundamentos de Derecho y Petición; acompañando documentos, dictámenes, datos y circunstancias de las personas que puedan estar interesadas en el expediente y sus domicilios. El 1057.2 CC obviaba este tema diciendo “si su domicilio fuera conocido”, a fin de evitar posibles nulidades del expediente. Hoy la citación a interesados, como personas innominadas, deberá hacerse en la forma prevenida en la LEC.

– La apreciación de la competencia ( 16 LJV), la admisión del expediente y citación de los interesados ( 17LJV), celebración del expediente según los trámites del Juicio Verbal ( 18 LJV), resolución por Decreto del Secretario (19) y recursos (20).

-Caducidad del expediente: seis meses sin actividad (21).

-Los temas sobre actividad del Contador Partidor Dativo y aprobación de la partición por falta de confirmación por los herederos han sido tratados en los puntos 6.6 y 6.7 de esta nota.

-La ejecución del expediente será en los términos previstos en los artículos 521 y 522 de La LEC, (artículo 22).

 

7.4.- ¿Cómo ahormar dentro de este procedimiento en sede judicial, las especialidades de la figura del CPD? Pensemos en las cuatro fases del procedimiento: 1ª Nombramiento; 2ª, ejercicio de sus funciones; 3ª, confirmación por los herederos y legatarios y en su defecto aprobación por el Secretario Judicial; 4, ejecución.

Excede del objeto de esta nota un análisis detallado de cada una de estas cuatro fases, pero si podemos señalar como las normas generales del Procedimiento de los Títulos Preliminar y Primero de la LJV, el carácter supletorio de la LEC, nos aporta material legislativo más que suficiente para el desarrollo procedimental de la figura que nos ocupa.

En la primera fase, desde la iniciación del expediente ( 14), acumulación (15), apreciación de oficio de la falta de competencia u otros defectos u omisiones (16), admisión a trámite y citación de los interesados (17), celebración de la comparecencia en los trámites del juicio verbal (18) y resolución por Decreto del Secretario (19). La LEC como supletoria nos aporta todo el sistema de designación de peritos por el que se regirá el nombramiento del CPD. Cito, entre otros, los artículos 339 y ss, para su nombramiento, como los 124/128 de dicha LEC para los incidentes de abstención y recusación.

Para la segunda fase, ejercicio de las funciones del CPD, vale lo ya expresado en el apartado 6.6 de esta nota.

Para la tercera fase, de confirmación por los herederos, vale el sistema de Actos de Comunicación del Capítulo V del Título V de la LEC, arts 149 y ss sobre notificaciones, emplazamientos, citaciones, requerimientos, mandamientos y oficios; en los que no se descarta como último recurso la publicación de edictos (art. 156). Y la expresión del consentimiento, bien por la vía de la postulación procesal, o de las comparecencias previstas en el artículo 18 de LJV. Sobre la aprobación por el Secretario vale lo dicho en el apartado 6.7 de esta nota.

En la fase de ejecución del expediente, el artículo 22 de la LJV se remite a los artículos 521 y 522 de la LEC, disponiendo de modo especial la inscripción en los Registros Públicos a cuyo efecto el título será el “testimonio de la resolución” ( Registro Civil); o mandamiento para los de la Propiedad o Mercantil, incluso por medios electrónicos, disponiendo que “la calificación de los Registradores se limitará a la competencia… a la congruencia del mandato con el expediente… a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos del Registro”.

Nada dicen LJV y LEC sobre la Protocolización de expedientes judiciales; a diferencia de su predecesoras de 1855 y 1881. Los Protocolos Notariales que han cumplido la función histórica y social de guardar ordenadamente la documentación han quedado excluidos en el ámbito judicial. La consecuencia en lo que al CPD se refiere, es que cuando se opere en el ámbito de la Oficina Judicial, serán expedientes perecederos, entre tanto que los realizados en Sede Notarial quedarán Protocolizados, dentro de un sistema multisecular de custodia, válido para las pasadas, presentes y futuras generaciones.

 

8.- El Procedimiento en sede notarial ha sido organizado por la LJV mediante la nueva redacción del 1057.2 CC; por la Disposición Final 11ª, que añade a la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1.862, los artículos 49 al 83 correlativos e inclusive; y una disposición adicional primera de la Ley del Notariado que queda redactada así: “ Las referencias realizadas en esta Ley al CC deberán entenderse realizadas, en su caso, también a las leyes civiles forales o especiales allí donde existan”. (Norma que entiendo aplicable en términos generales a toda la LJV y no solo al procedimiento en sede notarial). Además debemos tener en cuenta el Reglamento Notarial de 2 de junio de 1.944 y sus modificaciones posteriores; sin olvidar que el Gobierno tiene conferida por esta Ley, en su artículo 47, la potestad reglamentaria que permitirá desarrollar algunos de los preceptos generales ante los retos que impone el nuevo sistema.

Las normas generales de la LN en relación a los nuevos expedientes que se habilitan en sede notarial están comprendidas en el Titulo VII de la misma bajo el epígrafe “Intervención de los Notarios en expedientes y actas notariales”, en su Capítulo I sobre “Reglas generales”, desarrollado en los artículos 49 y 50. Y por lo que corresponde al CPD, le dedica un artículo 66, junto con el albaceazgo.

8.1.- La competencia funcional atribuida al Notario por el 1057.2 CC y por el nuevo artículo 66 de la Ley del Notariado se complementa este artículo en su párrafo 2 diciendo: “Será competente el Notario

-que tenga su residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual;

-o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable;

 – o en el lugar en que hubiera fallecido;

– o de un distrito colindante a los anteriores;

A elección del solicitante.

En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente”.

Esta competencia se da en el caso de los tres supuestos previstos en dicho artículo 66.1: Nombramiento del CPD (a), renuncia o prórroga del plazo fijado para realización del encargo (b), aprobación de la partición realizada por el CPD cuando resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y legatarios (c). Y presupone a ella el “no habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo” (1057.2 CC).

 

8.2.- Instrumentación documental del expediente. De las dos clases de Instrumentos Públicos enunciadas en la Legislación notarial, escrituras y actas, recogidas expresamente en título VII de la Ley del Notariado y cuyo artículo 49 diciendo que

“Los Notarios intervendrán en los expedientes especiales autorizando actas y escrituras públicas: 1º Cuando el expediente tenga por objeto la declaración de voluntad de quien lo inste o la realización de un acto jurídico que implique prestación de consentimiento, el Notario autorizará una escritura pública. 2º Cuando el expediente tenga por objeto la constatación o verificación de un hecho, la percepción del mismo, así como sus juicios o calificaciones, el Notario procederá a extender y autorizar un acta”.

En el caso que nos ocupa el expediente es complejo y comprende declaraciones de voluntad, pero también constatación de hechos, juicios o calificaciones; pero el artículo 66 opta por la escritura pública, ordenando que el expediente se instrumente por escritura pública. Ello comporta unas consecuencias importantes en torno a la participación del Notario en el expediente, en la forma del documento y sus efectos. La naturaleza compleja del expediente exige que se recojan en el instrumento sus distintas fases en diligencias, otorgamientos sucesivos. Y solo podrá cerrarse el instrumento cuando finalizadas todas sus fases pueda documentarse bajo un solo número de Protocolo en toda su integridad. Será conveniente a estos efectos alguna clarificación en norma reglamentaria.

Siguiendo el mismo esquema que en el apartado 7, veamos las cuatro fases del expediente y su reflejo en la Escritura Pública: Nombramiento del CPD, ejercicio de sus funciones, confirmación por los herederos y legatarios o, por su falta aprobación por el Notario; y finalmente título jurídico y sus efectos.-

 

8.3.- Fase del nombramiento del CPD.-

a) En la comparecencia, regulada por los artículos 156 al 159 del RN destacan cuatro elementos, la identificación de los comparecientes, la intervención o concepto en el que actúan (incluida la representación voluntaria o legal), el juicio de capacidad y la calificación del acto. A este respecto las reformas legislativas en trámite sobre protección de la minoría e infancia o de personas con capacidad de obrar judicialmente complementada, van a exigir nuevos requisitos de representación, o asistencia, o intervención del Ministerio Fiscal; que habrá de precisarse reglamentariamente.

En la exposición deberán las personas legitimadas alegar de modo análogo a lo dicho para el expediente en sede judicial todos los hechos y fundamentos de Derecho que acrediten la legitimación de los otorgantes, aportando los documentos que acrediten la pretensión de nombrar un CPD.

La parte dispositiva, incluirá como declaración de voluntad la petición genérica al Notario proceda al nombramiento del CPD.

Con la lectura, consentimiento y firma de los otorgantes quedaría cerrada esta parte de la escritura.

b) Las citaciones, notificaciones a los interesados. Habrá que estar en cuanto a la forma a lo dispuesto en la normativa notarial (Ley y Reglamento). Entiendo que en los supuestos de interesados de domicilio desconocido o de posibles interesados, cabe la publicación por Edictos.

c) En diligencia sucesiva a la anterior el Notario procederá a estimar su propia competencia y legitimación de los otorgantes; suspender su resolución solicitando nuevos datos, documentos o actuaciones; o denegar su intervención. Estos dos últimos supuestos están previstos en el artículo 145 del RN, y cabe recurso ante la DG de R y N, tramitada conforme al párrafo último de dicho artículo.

d) Si estima su propia competencia y la legitimación de los otorgantes, procederá al nombramiento del CPD, siguiendo lo dispuesto en el artículo 50 de la LN. En esencia este artículo dispone que en el mes de enero de cada año El Decano de Cada Colegio Notarial inste a una serie de Instituciones que aporten una lista de Peritos e incluso admite que puedan ser directamente solicitantes “profesionales que acrediten conocimientos necesarios en la materia correspondiente… e incluso … a persona sin título oficial…usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones o entidades apropiadas y que deberá estar integrada al menos por cinco personas…”.- Pues bien, “la primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Decano del Colegio Notarial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo conforme sean solicitadas por los Notarios…”

Confieso que esta redacción me ha causado perplejidad; que convendría conocer la experiencia de la Lista de Peritos de los Jueces Decanos. Tal redacción figuraba ya en el ALJV del Gobierno y al parecer, según dice el Informe del Consejo General del Poder Judicial en sus puntos 493 al 497, procede del artículo 341 de la LEC. Pero el informe de CPJudicial, en su punto 497 entiende que el artículo 50 de la LN mejora el sistema del 341 de LEC y propone que se adecúe a lo dicho en el artículo 50 LN. Antes de pronunciarme ante opiniones de personas tan doctas, me reservo la mía a espera de su puesta en marcha. Pero sí creo que del correcto funcionamiento de esta designación depende el éxito o fracaso de un procedimiento tan bien intencionado.

 

8.4.- Fase de ejercicio de sus funciones; me remito desde el punto de vista sustantivo a lo expresado para el CPD, en sede judicial (ved punto 6.6 y 7.4 de esta nota). El resultado final de su trabajo se materializará normalmente en un Cuaderno Particional que suscrito por el CPD se incorporará a la escritura en diligencia autorizada por el Notario.

 

8.5.- Fase de confirmación por todos los herederos y legatarios.- Me remito a lo dicho en el punto 7.4 de esta nota. Y lo mismo sobre la aprobación por el Notario en caso de falta de confirmación. (Véase punto 6.7 de esta nota). La confirmación requerirá declaración de voluntad de los herederos y legatarios (¿de parte alícuota?), que se hará constar en la escritura por diligencia, en este sistema de otorgamiento sucesivo que implica el expediente.

La declaración del Notario aprobatoria de la partición del CPD, supone la terminación del expediente y el cierre definitivo de la escritura pública. La de suspensión o denegación sería recurrible ante la DG de R y N en los términos vistos del artículo 145 RN.

 

8.6.- El expediente, a través de la escritura, queda protocolizado y goza del sistema de conservación de los Protocolos, Archivos Notariales hasta los 100 años y sin límite de tiempo en los llamados Archivos Históricos, yo añadiría de Notarios y Escribanos que han alcanzado ya en España el primer milenio. El título Es la Escritura pública, con todos su efectos legitimadores, probatorios, ejecutivos recogidos en las Leyes. Desde el punto de vista de los Registros Públicos tiene acceso al Civil, Mercantil y de la Propiedad, con la calificación que determinan las Leyes y Reglamentos.

Esta nota apresurada abierta a sugerencias, críticas que agradezco de antemano, la remito a notarios y registradores.com, por si merece su publicación.

 

Madrid a 16 de julio del 2015, día de la Virgen del Carmen.

 

Firmado José Antonio Escartín Ipiéns, Notario jubilado y Vocal de la Comisión General de Codificación

Nota de redacción:  José Antonio Escartín Ipiéns, Premio Notarios y Registradores 2015, actualmente Vocal de la Comisión General de Codificación, fue en 1981, durante su época de diputado, el Ponente de la reforma del Codigo Civil de ese año y, en concreto, redactor de la enmienda que dio lugar a la redacción hasta ahora vigente del art 1057.2 Cc, entre otros artículos

 

[1] Hay ya jurisprudencia abundante. Del TS, Sala civil, Sección 1ª, SS 5 enero 2012 (RJA 174/2012) y de 4 de enero 2012 (RJA 4590/ 2013). AP de León (secc 2ª, Auto 12/2005): “El Juez, al dar o no, su aprobación, debe controlar únicamente que el CPD no se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones”.

Nueva redacción del artículo 1057: 

Noventa. El artículo 1057 queda redactado de la forma siguiente:

«El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.»

 

PÁGINA DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

JOSÉ ANTONIO ESCARTÍN PREMIO NYR 2015

DISCURSO DE ACEPTACIÓN

Biescas (Huesca). Plaza del Ayuntamiento. Por Willtron

Biescas (Huesca). Plaza del Ayuntamiento. Por Willtron

 

 

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Ermita de Santa Elena, Biescas, Valle de Tena (Huesca)

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Semblanza de José Antonio Escartín Ipiéns

 por Julio Burdiel Hernández

(notario jubilado y ex Director General de los Registros y del Notariado)

 

La revista “Notarios y Registradores.com” ha concedido, en su cuarta edición, el premio que anualmente otorga a un jurista eminente en el campo del Derecho Privado Español. Dicho premio le ha sido otorgado a JOSE ANTONIO ESCARTÍN IPIÉNS, notario jubilado y miembro de la Comisión General de Codificación. La revista, que solo se edita en Internet, no depende de ningún organismo y la confecciona, con total libertad de criterio, un estudioso grupo de Registradores de la Propiedad y de Notarios, que ofrece en favor de quien está interesado en la materia el horizonte actual de tal campo del derecho en sus manifestaciones legislativas, doctrinales y jurisprudenciales, así como las resoluciones de la DGRN.

Los méritos que han hecho acreedor a José Antonio Escartín Ipiéns a tal premio muestran, en la cara más conocida del premiado, su exitosa actividad como notario, en la que no ha dudado en acometer y resolver los asuntos más difíciles e intrincados. Pero hay que resaltar que, debajo de la cota de flotación de tal intensa actividad, existe un sólido basamento. Un profundo conocimiento del derecho, actualizado con un constante estudio y la publicación de múltiples trabajos y conferencias, de todo lo cual hoy da muestras con su continua actividad en las sesiones de la sección primera de la Comisión General de Codificación en las que ha participado, entre otras, en las propuestas de modernización del campo del derecho patrimonial y en las de abordar las actuales y novedosas manifestaciones del derecho privado, entre las que ha cobrado gran importancia todo lo referente a la protección del derecho de los consumidores y a las tristes y dolorosas consecuencias sobre los hijos de la ruptura y desestructuración de las relaciones de familia de modo especial en materia de custodia compartida.

Llegados a este punto, es de interés señalar en qué consiste el premio concedido. La calificación más exacta es su actualidad. No lleva consigo compensación física de clase alguna. Es virtual. Su existencia no queda clausurada en un diploma, en un periódico o en un libro. Su esencia es su mera publicación en donde es accesible por largo tiempo sin esfuerzo físico y sin restricciones. Consiste en publicar tal concesión en Internet.

Si tales son el concedente, el mérito de la concesión y el premio en sí, tiene interés intelectual y humano saber cómo es el premiado al margen o a pesar de tal galardón. En el currículo de José Antonio Escartín se encontrarán de modo pormenorizado los extraordinarios materiales que han formado el basamento al que antes he aludido. En este escrito me interesa, aunque sea a vuela pluma, dibujar una semblanza de José Antonio Escartín en la que intento explicar no tanto los méritos del jurista como la propia persona del premiado. Si se me permite, no tanto los avatares de su existencia como el núcleo característico de su personal humanidad.

Si seguimos moviéndonos en el campo con el que ha comenzado este escrito, hay que decir que José Antonio Escartín goza de la cultura que acompaña al profesional de gran relieve. Está cimentada en la lectura realizada, con constancia y deleite, de los clásicos griegos y romanos, de la Biblia y de las figuras de gran relieve de la Iglesia Católica. La literatura clásica española en especial y la fundamental de las otras cuatro grandes naciones europeas completan un edificio del que no está excluida una noticia del progresivo avance de la ciencia. Sobre esta base, la lectura  predilecta de José Antonio es sin duda la de la historia en sus múltiples vertientes. En este aspecto su conocimiento se ha fortalecido con los viajes que inicio de joven estudiante de derecho y que se han ampliado durante su vida activa. Conoce todas las capitales de Europa y ha viajado a Israel, a Turquía, a Oriente próximo y a Rusia, de cuyos periplos siempre ha traído consigo en pormenorizadas cartas de relación las impresiones obtenidas, que generosamente ha puesto a disposición de los amigos.

Desde el punto de vista estético, el arte que mayor satisfacción le produce es la música en sus manifestaciones más elevadas. Ha contribuido a ello su fino oído musical y el conocimiento de la obra y la vida de los mejores músicos. Pero su interés no se constriñe a la música clásica. Se extiende a la música moderna y a la de vanguardia, y más de una vez le oído decir que unas de las mejores músicas del siglo XX se encuentra en las bandas sonoras de las películas de cine. Después de la música, el arte que le causa más placer es la pintura. Y, como es propio de las personas cultas, participa del interés de las obras significativas de las grandes culturas.

En materia de esparcimiento, sus espectáculos habituales son el teatro y el cine, y ocasionalmente ver las retransmisiones televisivas de los grandes partidos de futbol. No le conozco la práctica de deportes ni de juegos de mesa.

Dentro de las aficiones de menor relieve, posee una muy particular. La de estudiar e imaginar cual puede ser el mejor trazado de las líneas del ferrocarril, con el fin de que no haya parte de España que quede relegada a una situación de comunicaciones disfuncional.

Todo lo anterior es importante, pero opino que aún alcanza más relieve su condición humana. Toda persona posee una panoplia de cualidades estimables o virtudes en el sentido radical de su primera acepción académica de actividad o fuerza de las cosas para producir o causar efectos. Apuntar las fundamentales es la mejor manera que dibujar la semblanza de un ser humano.

En un simple esquema antropológico, José Antonio Escartín es una sólida voluntad que ha impulsado a una gran inteligencia para que dé toda clase de frutos. José Antonio es un hombre hecho a sí mismo. Su primer acto personal decisivo  le ocurrió en la niñez, fue el de cambiar el confortable destino de heredero de tres casas rurales y un comercio, en su pueblo natal de Biescas, en el pirineo de Huesca, que le correspondía según la arraigada costumbre familiar de aquella zona por dureza y riesgo de iniciar un porvenir estudiando en la frialdad de un internado.  En ese empeño le ha servido de ayuda ser una persona abierta, con facilidad para entrar en comunicación con cualquier semejante, sin los reparos o timidez que son el lastre de mucha gente, así como de disponer de un humor ágil y agradable, y la cortesía que es un atributo de los habitantes de la alta sierra.

José Antonio Escartín es, pues, una persona abierta al mundo en general y a la sociedad concreta en la que le ha tocado vivir. Esto le ha impulsado a realizar, al margen de su actividad específica como profesional del derecho, dos tipos de actuaciones en beneficio de los demás que son una primera señal que para conocer a la persona. La mayor parte son actuaciones compatibles con el quehacer continuo que demanda cada día su profesión, aunque le limiten la holgura de su tiempo personal, pero en algún momento son decisiones importantes que le comprometen y trastocan el modo de vida.

Sin intención de hacer una relación completa, sino como meros ejemplos, puedo señalar de qué modo ayuda a los demás sin otra compensación que la satisfacción del cumplimiento de un deber personal. Ha compartido el propio saber profesional para que jóvenes opositores obtengan lo mismo que el consiguió en su momento, y se ha prestado a llevar a buen puerto los deseos de personas muy ancianas que la limitación física de estas les impedía realizar. Ha participado en variados puestos de gestión y representación orgánica de la corporación a la que pertenece. Una manifestación de contenido social es su continua participación, que se prolonga hasta hoy, en el turno de servir físicamente la cena a los desfavorecidos que acoge la conocida institución asistencial “El Refugio”. En el orden religioso ha polarizado su actividad de ayuda, dentro de un grupo conocido como “Caballeros de Valvanera” en el monasterio riojano de este nombre, mediante trabajos, conferencias, y organización de eventos y triduos a favor de tal advocación de la Virgen, que en Madrid se celebran cada año en la Iglesia de San Ginés.

En el momento de la transición dio un paso que afectó a su actividad profesional, el año 1977 decidió entrar en la actividad política bajo las siglas de UCD. Entonces era notario de Logroño, en donde fundó y presidió el partido. Intervino en la creación de la Comunidad Autónoma de la Rioja y fue redactor y ponente de su Estatuto. De 1979 a 1982 fue elegido diputado del Parlamento Español, en cuyas comisiones  de Presidencia, Hacienda y Justicia realizó su trabajo. Fue ponente en treinta proyectos de ley. Dejó su impronta en decisivas materias de derecho de familia y fue representante del Estado en la comisión técnica que clarificó las relaciones Iglesia-Estado. Mientras fue diputado tuvo que suspender su actividad profesional. Al llegar la jubilación, prefirió el difícil trabajo de traducir en anteproyectos de normas concretas el abstracto mundo del derecho que limitarse a gozar del descanso y de sus placenteras aficiones.

Si ahora nos trasladamos al mundo de las cualidades personales más íntimas, antes de entrar en la que considero más característica de José Antonio, quizá no sea indelicado decir que posee algunas que, aunque su formulación se suele hacer en forma negativa, el contenido es altamente positivo, porque el resultado determina la existencia de un hombre recto. Escartín no se ha dejado llevar por ningún vicio, ni siquiera los socialmente irrelevantes o permitidos. No ha cometido ningún quebranto sentimental. No ha habido ningún desliz ni abuso en su actividad profesional o en su influencia política cuando la tuvo. El manejo del dinero ajeno tanto en su profesión como cuando fue tesorero del Colegio Notarial de Madrid ha sido inmaculado.

En esta materia de cualidades o virtudes en el sentido antes mencionado, la que estimo como principal de José Antonio Escartín se deduce de las siguientes muestras de su comportamiento constante en un mismo sentido.

Ha sido invariable en su promesa de amor. Mientras preparaba la oposición a notario y residía en Madrid en el colegio mayor Diego de Covarrubias conoció a una joven universitaria de farmacia, Amparo Yago, natural de Yecla (Murcia), que a su vez residía en otro colegio Mayor, el Isabel de España, con la que el 7 de marzo de 1960 anudó una firme relación que, ya siendo él notario, se tradujo en matrimonio el 9 de enero de 1964. Hace ya varios años que celebraron las bodas de oro.

José Antonio recuerda con respeto y afecto a los dos maestros nacionales que tuvo en su infancia en su pueblo natal de Biescas (Huesca) y al mosén que le enseñó latín cuando era monaguillo y tenía muy pocos años. También recuerda con igual sentimiento a los profesores del colegio El Salvador de Zaragoza, donde curso el bachillerato, y a los catedráticos de la facultad de Derecho de dicha ciudad donde estudió derecho de 1952 a 1957, hacia alguno de los cuales a tales sentimientos se une el de una profunda admiración. La amistad es un inestimable valor en su vida. Conserva y practica las amistades que tuvo de niño en su pueblo, las que trabó en Zaragoza entre los compañeros de bachillerato y de carrera, y las que forjó en sus destinos como notario. Ha tenido la fortuna de desempeñar su profesión en sólo tres lugares, Alcalá de los Gazules (Cádiz), Logroño y Madrid. No ha olvidado ninguna de tales amistades, para él la distancia no es el olvido. Tampoco ha sido un obstáculo la diferencia de ideas. Durante su paso por la política forjó amistad no solo con los miembros de su partido sino también con algunos adversarios.

Escartín conserva las ideas sobre el mundo, así como los principios y valores morales tanto humanos como religiosos que aprendió en la niñez y adolescencia y fortaleció en la juventud. Constituyen un músculo inquebrantable al que la madurez ha limpiado de cualquier advenediza rigidez, lo que va acompañado de un innato respeto hacia toda persona por el solo hecho de que todas poseen una conciencia.

De estos comportamientos se deduce que su cualidad más significativa es la fidelidad.

Alguien se preguntará si este hombre no tiene algún defecto o si no ha cometido algún error. Por supuesto que sí, pero los que se le conocen no tienen más importancia que la salpicadura de barro en un zapato. Cuando él los cuenta o lo admite no produce desazón sino regocijo, y las más de las veces provoca una carcajada. Pienso que mucha gente desearía tener amistad con una persona así. Soy afortunado, él es mi amigo, y cincuenta años es la edad de nuestra amistad.

Julio Burdiel Hernández, notario jubilado, fue Director General de los Registros y el Notariado.Julio Burdiel Hernández, notario jubilado, fue Director General de los Registros y el Notariado.

JULIO BURDIEL, PREMIO NOTARIOS Y REGISTRADORES 2013

JOSÉ ANTONIO ESCARTÍN IPIÉNS, PREMIO NOTARIOS Y REGISTRADORES 2015

PÁGINA GENERAL DEL GALARDÓN

 

José Antonio Escartín Ipiéns: Premio Notarios y Registradores 2015.

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JOSÉ ANTONIO ESCARTÍN IPIÉNS

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PREMIO

NOTARIOS REGISTRADORES

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2015

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RAZONES PARA
LA CONCESIÓN
BIOGRAFÍA

SEMBLANZA

(por Julio Burdiel) 

DISCURSO DE ACEPTACIÓN

 CARTA MANUSCRITA

CON SU VOZ Y VIDEO

Datos de Contacto 

ENTREGA DEL PREMIO DURANTE LA WIII CONVENCIÓN

  

RAZONES PARA LA CONCESIÓN:

 El Equipo de Redacción de la web, tras amplias deliberaciones, ha acordado otorgar el Premio Notarios y Registradores, en su IV Edición, al Notario Y EXCMO SR. don José Antonio Escartín Ipiéns…

 

   por su aplicación, brillantez Y CURIOSIDAD en los estudios, que puede servir de ejemplo para las nuevas generaciones;

   por haber sabido aunar su faceta de político fiel a sus ideales, con su actividad como profesional del derecho;

   por su intensa labor corporativa y como Notario al servicio tanto de grandes entidades como de personas sencillas;

   por su renuncia a jubilarse manteniéndose incansablemente activo en multitud de proyectos que benefician a la sociedad.

 El Presidente del Comité: don José Ángel García-Valdecasas.

   

APUNTES BIOGRÁFICOS

BIESCAS.

Biescas, el pueblo donde nació José Antonio Escartín Ipiéns, apellidos, con mucha resonancia en la comarca, se encuentra en el centro del Pirineo Aragonés a escasos 30 km de la frontera francesa. Escartín tiene un topónimo a 1.300 m, en Sobrepuerto, donde quedan restos de una iglesia mozárabe del siglo X. Ipiéns fue un peregrino provenzal.

Procede de las Casas de Domingo Escartín (padre) y Mosen Sanz (madre), con todo el significado que en Aragón tiene el concepto de “casa”, y más de trescientos años de historia a sus espaldas.

Nació en 1935, a punto de estallar la cruenta guerra civil, más cruenta todavía para su pueblo que sufrió una grave destrucción como consecuencia de las idas y venidas de ambos bandos que alternaban su dominio.Imagen de Biescas (Huesca), tras la Guerra Civil.

En un ambiente desolado de reconstrucción, físico y humano, en el que sus padres José y Ascensión tuvieron que recomponer el negocio familiar-una tienda de pueblo y campos-, cursó sus primeros estudios.

Imagen de Biescas (Huesca), tras la Guerra Civil.

No recuerda cómo aprendió a leer; pero a los cuatro años Mosén José Aranda le enseñaba los latines propios de un monaguillo; y de los cinco a los ocho años dos excelentes maestros don Ignacio y don Miguel le dieron en la Escuela de Biescas la base elemental para poder acceder al bachillerato. Fue proverbial la intervención de ambos maestros para convencer a sus padres de que el chico valía y que, por mucho esfuerzo que supusiera para la familia, tenían que darle estudios en Zaragoza.

Y recuerda los ojos tristes de algunos de sus amigos de la escuela cuando le vieron partir. Ellos no pudieron hacerlo. ¿Sabrán los chicos de hoy lo que significaba entonces la oportunidad de estudiar?

Así pues, a la edad de ocho años, acompañado por su tío Lorenzo, cogió el tren canfranero con destino a la metrópoli.

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ZARAGOZA.  

Quedó interno en el Colegio de El Salvador de Zaragoza (PP Jesuitas) durante los ocho años que por entonces duraba el Bachillerato (siete cursos y el ingreso). Durante los veranos subía a Biescas para echar una mano en la tienda o en las faenas del campo.

Recogiendo hierba con su tío Lorenzo Ipiéns Lacasa

No se contentó con centrarse en el aprendizaje de los libros de texto, sino que trató de indagar en otras fuentes, algunas de ellas vistas con recelo desde la perspectiva de la época lo que incluso le provocó problemas de conciencia que tuvo que solventar con el Magistral de El Pilar, al que consultó si era procedente la lectura de heterodoxos, recibiendo una respuesta alentadora para su sed de saber.

Terminó con Premio Extraordinario en la Reválida en 1952. Fue la última promoción del Plan de Sainz Rodríguez. Nada de división prematura en ciencias y letras, sino examen en la Universidad, un verdadero control de calidad para alumnos y centros educativos. Considera que era un buen sistema con la salvedad de la mala enseñanza de los idiomas, tanto los clásicos como los modernos. De ese bachillerato, tan bien aprovechado surgió la sólida base de cultura humanística que posee y que convierte en un placer intelectual su conversación.

Sin solución de continuidad, renunciando a un beca para la Comercial de Deusto, ingresó en la Facultad de Derecho de Zaragoza de la que formaban parte juristas con un gran renombre como Ramiro Rico, en Derecho Político, Herce Quemada en Procesal o Lacruz Berdejo, en Civil (de quien fue discípulo y en cuya cátedra estuvo integrado durante dos años).

La semilla del interés por “la cosa común” la desarrolló tras la impagable influencia del sabio peripatético y ágrafo catedrático don Nicolás Ramiro Rico quien, tras haber pasado por su aula, influyó decisivamente en su vida cotidiana: un buen día fue a buscarlo a la pensión donde vivía y se lo llevó al Colegio Mayor “Pedro Cerbuna”, que a la sazón dirigía, cargando una maleta cada uno.

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Con exalumnos del Colegio El Salvador PP Jesuitas, de Zaragoza

Por entonces participó en la fundación de la Academia Aragonesa de Ciencias Sociales y del Instituto de Estudios Europeos, formando parte de un grupo de profesores y alumnos, adelantados a su época, pues corría el año 1954. Con tal motivo, viajó por Francia e Italia donde trabó contacto con políticos de la Democracia Cristiana y del Partido Socialista. Se realizaron cursos monográficos dedicados a los partidos políticos, a las organizaciones sindicales y patronales, a la política exterior, vigilados pero  tolerados.

Se licenció en 1957, tras cinco años, 23 matrículas y 2 sobresalientes, que le hicieron merecedor al Premio Nacional José Calvo Sotelo al mejor expediente de Derecho de todo el Estado español. A la entrega en Madrid por el Presidente del Consejo de Estado, el Conde de Vallellano, en la sede de dicho organismo, acudió su familia desde Biescas con una madre emocionada de ver cómo eran reconocidos el esfuerzo e inteligencia de su hijo y el sacrificio de toda la familia. Por desgracia, su padre José, acababa de fallecer y sólo desde el cielo pudo sonreírle.

OPOSICIONES.

Se trasladó a Madrid para preparar oposiciones a notarías, viviendo en el Colegio Mayor “Diego de Covarrubias”, al lado del Parque del Oeste, dirigido por el Catedrático Fernando Suárez González, quien logró crear un clima intelectual que propició el paso de todo el Madrid Cultural de la época (1959/63). Allí vivió el ambiente predemocrático en libertad y discreción, con alumnos de todo lo que ha sido el arco parlamentario español semillero del que salieron hasta diez Ministros del Gobierno de España. La estancia fue costeada con una Beca de la Comisaría de Protección Escolar.

El feliz acontecimiento fue que conoció a una murciana, Amparo Yago -entonces mediaba sus estudios de Farmacia- que vivía en el cercano Colegio Mayor “Isabel de España”. Tardaron aún cuatro años en casarse, hasta que él fue notario y ella farmacéutica. Desde entonces, Yecla se convirtió en su segunda patria chica.2015-Jose-Antonio-Escartin-Ipiens-3-con-Amparo

Los veranos también eran de estudio en Biescas, armado con uno de los primeros magnetófonos, de grandes ruedas, que utilizaba para corregir errores y dicción ante un duro examen oral de hora y media que se le avecinaba.

Preparó las oposiciones con los hermanos Sánchez de Frutos –Paco y Ramón- y, tras un ensayo en Registros para foguearse, ya maduro, obtuvo el puesto número tres en las disputadas oposiciones de 1962-63, celebradas en Granada.

Su primer destino -que siempre se recuerda con cariño y nostalgia-, fue Alcalá de los Gazules, en la provincia de Cádiz, actual conjunto histórico artístico, dentro del Parque Natural de Los Alcornocales. Los recién casados disfrutaron del fruto de tanta dedicación. Con el 600 de quinta mano que tenía Amparo –y luego con un nuevo y fastuoso 2 Caballos- trotaron por la bella provincia gaditana, siempre que no hubiera que subir una cuesta muy pronunciada, para ir levantando actas y disfrutar de algo de tiempo libre tras la esclavitud de la oposición.

Ya por aquel entonces se hizo socio de la Revista “Cuadernos para el Diálogo”, síntoma de que permanecía en él el gusto por el debate social y político.

Pero aprovechó la inercia del hábito y, compaginando con las escasas ventas de cortijos y autorizaciones de testamentos, preparó las oposiciones restringidas que le permitieron acceder a una notaría de primera: Logroño le esperaba.

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LOGROÑO.

2015-Jose-Antonio-Escartin-Ipiens-5-despachoLlegó a la capital riojana en 1968, con tan sólo 32 años y allí disfrutó de una experiencia vital de primer orden: humana, profesional y política. 

Su espíritu inquieto no le permitió centrarse exclusivamente en su profesión, sino, que ante la oportunidad política que se nos abría a todos los españoles con el cambio de régimen, intervino en la fundación de Unión del Centro Democrático en el año 1977, tanto a nivel nacional como a nivel de lo que más adelante constituiría una comunidad autónoma, siendo Presidente de la recién constituida formación en La Rioja. También fue socio de la Revista “Cuadernos para el Diálogo”.

Exponiendo en público sus ideas políticas, recorrió todos y cada uno de los pueblos de Comunidad en tres campañas electorales, tras una de las cuales obtuvo acta de diputado para la primera legislatura que tuvo lugar una vez aprobada la Constitución.

El nexo con La Rioja se ha mantenido con intensidad desde entonces, mediante frecuentes visitas a la Comunidad, por reuniones con amigos riojanos. a través del Centro Riojano de Madrid y por su cualidad de Presidente de la Congregación de Nuestra Señora de Valvanera.

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DIPUTADO.

Este periodo de cuatro años, 1979-1982, fue uno de sus más fructíferos, pues durante el mismo tuvo una intensa actividad parlamentaria en las Comisiones de Presidencia, Hacienda y Justicia.

Fue ponente en cerca de treinta leyes de aquella legislatura, entre las que destacan la Ley Orgánica del Consejo de Estado, Encuestas electorales, Régimen transitorio de la Imposición Indirecta, ITPyAJD, Procedimientos Tributarios, Ley de Ordenación del Seguro Privado o la del cambio de denominación de la provincia de La Rioja (entre otras muchas).2015-Jose-Antonio-Escartin-Ipiens-7cortes

Y específicamente, dentro de la esfera civil:

– Fue principal responsable (ante el grupo parlamentario de UCD) de la Ponencia de la Ley de 13 de mayo de 1981 (de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio).

– También fue el Ponente de la llamada Ley del Divorcio, de 7 de julio de 1981 (por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio).

– Y de la de Tutela que quedó dictaminada a falta de una enmienda meramente gramatical del Senado. Disueltas las Cortes solo sería Ley en 1983.

En total 542 artículos del Código Civil fueron modificados.

Publicada la Reforma de 1.981, y siendo Ministro de Justicia del Gobierno de Calvo Sotelo, don Pío Cabanillas, fue representante del Estado en una Comisión Técnica constituida para arreglar los desperfectos que había provocado en las relaciones Iglesia-Estado el debate parlamentario de la llamada Ley del Divorcio.

Presentó a la Comisión Mixta Iglesia-Estado un Informe sobre el Sistema Matrimonial derivado del Conjunto Acuerdos-Constitución-Código Civil que restableció el orden frente a una desquiciada campaña político-mediática. Ayudó en muy buena medida al positivo resultado su entendimiento –su buena química que ahora se diría- con el Cardenal catalán Narciso Jubany.

Fue Redactor y Ponente del Estatuto de Autonomía de La Rioja, experiencia que le permitió sentir en primera persona la conflictividad del Título VIII de la Constitución. Fue el sexto en orden cronológico.

Visitó Israel en 1982, como comisionado parlamentario, para propiciar el establecimiento de las relaciones diplomáticas entre ambos países.

Sufrió en sus propias carnes el secuestro de la voluntad popular que se produjo el 23 de febrero de 1981 siendo retenido, junto al resto de diputados y al Gobierno de la Nación. Difíciles momentos en los que temió -todos temimos- incluso por su vida, como aquel en el que se ordenó el apilamiento de sillas que podría bien ser preludio de su combustión con el subsiguiente incendio. O cuando, con las primeras luces del día 24, los fatigados golpistas descerrajaron sus armas en posición de tiro desde las tribunas con un sonido en tres tiempos que nunca olvidará.

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MADRID.

La mayor parte de su vida profesional la ha llevado a cabo en Madrid, con cerca de 25 años de actividad. Su notaría creció al amparo de los intensos años de desarrollo de la ciudad; contando con el apoyo de unos colaboradores incansables y fieles y de unos abogados vocacionales y artesanos, logró establecer una notaría de pueblo en medio de la gran ciudad.

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Su trato afable y directo con el público no hizo distinciones entre la sencilla trabajadora o el gran empresario. Por ese camino, llegaron a la notaría grandes, pequeñas y medianas empresas y entraron en el despacho algunas de las grandes firmas de abogados y consultoría, a requerimiento de éstas.  Su protocolo reflejo una síntesis de lo que fueron los años de crecimiento anteriores a la crisis del 2008 y siguientes. El reto de mantener esta actividad le exigió horas de trabajo y estudio. Fue entonces cuando hubo de pasar los veranos en El Escorial a una hora de su despacho. La Notaría de Escartín estaba abierta los 12 meses del año y su titular disponible.

Algunas escrituras significativas que recuerda son, por ejemplo aquella en la que hubo de recomponer las diez estirpes que determinaban la titularidad de la casa Palafox de Zaragoza, la de la creación de una mancomunidad de servicios para cinco universidades, o complejos de negocios de Derecho Marítimo, con multilocalizaciones.  Su despacho, que partió de tener un contenido básico Civil, fue convirtiéndose en un híbrido con mercantil. Muchos fueron los secretos -incluso mediáticos- que conoció en el ejercicio de su función y que ahí quedaron, no sólo por su discreción, sino también por la de sus empleados.

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ACTIVIDAD CORPORATIVA.

José Antonio Escartín perteneció a las Juntas Directivas de los Colegios de Burgos y Madrid.

Fue representante del Notariado Español en los Congresos del Notariado Italiano de los años setenta, ochenta y noventa del pasado siglo.

2015-Jose-Antonio-Escartin-Ipiens-1-discursoRepresentó a los Notarios españoles en Bruselas, junto a Isidoro Lora Tamayo, con motivo de la Comisión Mc Millan. Allí defendió nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva frente a las mediáticas acusaciones contra el mismo al que achacaban que propiciaba desprotección para los ciudadanos británicos, cuando la realidad era que los negocios criticados eran realizados entre ingleses intentando aplicar exclusivamente su legislación y dejando de lado las instituciones notarial y registral españolas.

Informó a la Comisión de Trabajo organizada por el Parlamento Europeo bajo la gestión de “Andersen Francia”, sobre el Sistema Notarial – Registral Español en el campo inmobiliario.

Durante 15 años fue representante del Notariado en la llamada “Unión Profesional”, mientras la presidió el inolvidable don Antonio Pedrol Ríus, donde coincidió con Abelardo Gil, representante de los registradores con quien tuvo siempre una gran sintonía.

Ha dado Conferencias en los Colegios de Abogados de Madrid, Granada, La Rioja, dos en el Club Siglo XXI, otras dos en las Academia Matritense del Notariado; y fue conferenciante habitual  en Madrid con motivo de la Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989 entre otras muchas.

Y ha sido Archivero de Protocolos Notariales en La Rioja y Madrid durante más de treinta años, lo que significa que durante ese periodo ha sido custodio de una parte sustancial de los documentos que plasman la historia de España.

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COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN.

José Antonio entró a formar parte como Vocal Permanente de la Comisión General de codificación, en su Sección Civil, como reconocimiento por sus trabajos parlamentarios y representativos. En su seno, bajo la presidencia de don Luis Díez Picazo, ha desarrollado una intensa actividad. Podemos destacar su participación en “La propuesta de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos”; en las Propuestas de modificación del CC en “Contrato de Servicios” y de “Contrato de Obra”; y en la que ha sido Ley 4/2012 de 6 de julio sobre Contratos de Aprovechamiento por Turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa e intercambio”. Y en las deliberaciones de la Sección sobre los Contratos de Compraventa, Mandato, Préstamo (Mutuo y Comodato), prescripción. O numerosos informes a anteproyectos como los de Jurisdicción Voluntaria, Custodia Parental, Protección a la Infancia. Y continúa en la actualidad prestando sus servicios en la nueva etapa de Antonio Pau.

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RECONOCIMIENTOS.

José Antonio Escartín está en posesión de la Cruz de Honor de San Raimundo de Peñafort –todo jurista conoce el mérito que representa- que le fue impuesta en el Colegio de Abogados de La Rioja en 1982, por el Presidente del Consejo General de la Abogacía don Antonio Pedrol Rius.

Caballeros de Nuestra Señora de Valvanera

También le ha sido concedida en 2010 la Medalla de Oro del Centro Riojano de Madrid en presencia del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Es Presidente desde hace más de diez años de la Real y Pontificia Congregación de Nuestra Señora de Valvanera, fundada en Madrid en 1722, lo que le llevó a ser nombrado Caballero de Nuestra Señora de Valvanera en el milenario monasterio riojano.

Caballeros de Nuestra Señora de Valvanera 2015-Jose-Antonio-Escartin-Ipiens-9-Caballero-Virgen-Valvanera

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TRAS LA ¿JUBILACIÓN?

Se jubiló en 2005, con la edad reglamentaria, pero lejos de disfrutar de un merecido descanso, durante estos años ha seguido manteniendo un alto nivel de actividad, tanto en la Comisión General de Codificación como impartiendo conferencias o asumiendo el reto que supone la presidencia de una nueva revista electrónica como es la Revista de Derecho Civil. Fruto de su experiencia en derecho de familia, también ha estado trabajando intensamente en estos últimos tiempos en el difícil asunto de la custodia compartida.2015-Jose-Antonio-Escartin-Ipiens-10-viaje

En los últimos años ha publicado abundantes libros y trabajos como “El aprovechamiento por turno”, Civitas 2012; “Contrato de Servicios”, en los trabajos del 150 Aniversario de la Ley del Notariado, 2012; sobre la reforma del Título IV del CC, “De las obligaciones y Contratos”; sobre “Defensa del Deudor Hipotecario”, Jornadas de Almería, mayo 2013; y la más reciente sobre el “Contador Partidor Dativo”, en el Libro Homenaje a la Catedrática de Derecho Civil, la Profesora Teodora Torres. Valladolid 2015.

Sin embargo, sus inquietudes le derivan también hacia actividades ajenas a lo que es el mundo del Derecho, como su reciente estudio sobre las comunicaciones  transfronterizas en el alto Aragón su tierra natal a la que, de nuevo rinde culto agradecido.

Asimismo, pertenece a la Hermandad del Refugio, con sede en San Antonio de los Alemanes, de cuya entidad es consiliario 2º en la Junta Directiva. Esta Entidad que ha cumplido 400 años de existencia tiene un comedor social, un colegio y una residencia de personas mayores. Y su sede es una de las iglesias más bellas de Madrid.

Y coherente con sus ideas, se ha mantenido fiel a su querida UCD, sin abandonarla en ningún momento. La Unión de Centro Democrático, aunque liquidada económicamente, no está formalmente disuelta, por lo sigue inscrita en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior figurando José Antonio Escartín como el último liquidador con cargo vigente.

Estos apuntes biográficos no son sino algunas de las facetas que forman el caleidoscopio de una personalidad rica, que se ha ido labrando con un tremendo esfuerzo y que se ha entusiasmado por todo lo que la vida ha puesto a su alcance ya sea en el plano personal, profesional o político, pero siempre, manteniendo sus pies en la tierra, sus raíces de un chico de pueblo que a los ocho años dejó terruño y luchó y luchó para aprovechar la oportunidad que sus padres y la vida le brindaban.

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José Antonio Escartín, con parte del Equipo de Redacción de NyR

 

PARA CONTACTAR CON JOSÉ ANTONIO ESCARTÍN IPIÉNS: 

– Puede dejar su comentario en esta misma página como usuario o bien, enviar una felicitación, comentario… para que la Administración de la web lo publique en su nombre.

– Puede mandar un correo electrónico a José Antonio Escartín. que le llegará directamente y sólo a él.

– Si desea un correo clásico, puede escribirle a c/ Ortega y Gasset, 33. 28006- Madrid..

– Puede enviar fotos relacionadas con el homenajeado.

DISCURSO DE ACEPTACIÓN      

 VIII CONVENCION Y ENTREGA DEL PREMIO         

PÁGINA GALARDÓN          CARTA Y VOZ

IDEARIO WEB          QUÉ OFRECE ESTA WEB

SEMBLANZA  (por Julio Burdiel) 

HOMENAJE EN LA REVISTA DE DERECHO CIVIL TRAS LA CONCESIÓN DE LA MEDALLA AL MÉRITO NOTARIAL EN 2023 (por Teodora Torres) 

Archivo publicado el  24 de marzo de 2015