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Reforma Decreto BOE: Tabla comparativa de artículos

 

Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».

TEXTO PREVIO

NUEVO TEXTO

 

 

Artículo 4. Características.

1. El «Boletín Oficial del Estado» se publicará todos los días del año, salvo los domingos.

2. En la cabecera del ejemplar diario, de cada disposición, acto o anuncio y de cada una de sus páginas figurará:

a) El escudo de España.

b) La denominación «Boletín Oficial del Estado»,

c) El número del ejemplar diario, que será correlativo desde el comienzo de cada año.

d) La fecha de publicación.

e) El número de página, que será correlativo desde el comienzo de cada año.

3. En el pie de la página final de cada disposición, acto o anuncio se incluirá la dirección de la sede electrónica y el código de verificación que permita contrastar su autenticidad.

 

4. La fecha de publicación de las disposiciones, actos y anuncios será la que figure en la cabecera y en cada una de las páginas del ejemplar diario en que se inserten.

5. En cada número del diario oficial se incluirá un sumario de su contenido.

 

 

6. Todas las disposiciones, actos y anuncios abrirán página y figurarán numerados de modo correlativo desde el comienzo de cada año.

 

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4. Características.

1. El «Boletín Oficial del Estado» se publicará todos los días del año, salvo los domingos.

2. En la cabecera del ejemplar diario, de cada disposición, acto o anuncio y de cada una de sus páginas figurará:

a) El escudo de España.

b) La denominación «Boletín Oficial del Estado».

c) El número del ejemplar diario, que será correlativo desde el comienzo de cada año.

d) La fecha de publicación.

e) El número de página.

 

3. En todas y cada una de las páginas se incluirá la dirección de la sede electrónica y el respectivo código de verificación que permitan contrastar su autenticidad, así como acceder a su contenido, en los términos previstos en el artículo 14.4.

4. La fecha de publicación de las disposiciones, actos y anuncios será la que figure en la cabecera y en cada una de las páginas del ejemplar diario en que se inserten.

5. En cada número del diario oficial se incluirá el sumario de su contenido, con indicación del número correlativo que corresponde a cada disposición, acto o anuncio publicado en el mismo.

6. Todas las disposiciones, actos y anuncios abrirán página.»

 

 

 

Artículo 7. Estructura del diario oficial.

1. El contenido del «Boletín Oficial del Estado» se distribuye en las siguientes secciones:

Sección I: Disposiciones generales.

Sección II: Autoridades y personal.

Sección III: Otras disposiciones.

Sección IV: Administración de Justicia.

Sección V: Anuncios.

2. Existirá asimismo un suplemento independiente en el que se publicarán las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional en los términos previstos en su ley orgánica.

 

Dos. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Estructura del diario oficial.

1. El contenido del «Boletín Oficial del Estadoˮ se distribuye en las siguientes secciones:

Sección I: Disposiciones generales.

Sección II: Autoridades y personal.

Sección III: Otras disposiciones.

Sección IV: Administración de Justicia.

Sección V: Anuncios.

Sección del Tribunal Constitucional.

2. Existirá asimismo un Suplemento de notificaciones de carácter independiente.»

 

 

 

 

Artículo 8. Secciones.

5. En la sección V se insertarán los anuncios, agrupados de la siguiente forma:

a) Anuncios de licitaciones públicas y adjudicaciones.

b) Otros anuncios oficiales.

c) Anuncios particulares.

 

Tres. Se modifica el título del artículo 8, el apartado 5 y se añaden dos nuevos apartados seis y siete con el siguiente contenido:

«Artículo 8. Contenido de las secciones y suplementos.»

«5. En la sección V se insertarán los anuncios, salvo los de notificación, agrupados de la siguiente forma:

a) Contratación del Sector Público.

b) Otros anuncios oficiales.

c) Anuncios particulares.

6. En la sección del Tribunal Constitucional se publicarán las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, en los términos previstos en su ley orgánica.

7. En el Suplemento de notificaciones se insertarán los anuncios de notificación.»

 

Artículo 11. Acceso a la edición electrónica.

1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado garantizará, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica del diario oficial del Estado.

 

Cuatro. Se modifica el apartado uno del artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado garantizará, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica del diario oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.4.»

 

Artículo 13. Garantía de la edición.

1. La edición impresa del diario oficial tiene las siguientes finalidades:

a) asegurar la publicación del «Boletín Oficial del Estado» cuando por una situación extraordinaria y por motivos de carácter técnico no resulte posible acceder a su edición electrónica;

Cinco. Se añade un nuevo apartado cuatro al artículo 13, con el siguiente contenido:

«4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Suplemento de notificaciones solamente contará con edición impresa cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) del apartado primero.»

 

Artículo 14. Acceso de los ciudadanos.

1. Los ciudadanos tendrán acceso libre y gratuito a la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado». Dicho acceso comprenderá la posibilidad de búsqueda y consulta del contenido del diario, así como la posibilidad de archivo e impresión, tanto del diario completo como de cada una de las disposiciones, actos o anuncios que lo componen.

 

Seis. Se añade un nuevo apartado cuatro al artículo 14, con el siguiente contenido:

«4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Suplemento de notificaciones permanecerá libremente accesible en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado durante un plazo de tres meses desde su publicación, transcurrido el cual se requerirá el código de verificación del correspondiente anuncio de notificación, que tendrá carácter único y no previsible.

Dicho código solamente podrá ser conservado, almacenado y tratado por el interesado o su representante, así como por los órganos y Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les corresponden.

La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado adoptará medidas orientadas a evitar la indexación y recuperación automática de los códigos de verificación por sujetos distintos a los contemplados en el párrafo anterior.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera, una vez transcurrido el plazo de tres meses establecido en el párrafo primero, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado facilitará, previa solicitud, la información contenida en el anuncio de notificación únicamente al interesado o su representante, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, y a los Jueces y Tribunales.»

 

Artículo 15. Servicio de ayuda.

La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrecerá un servicio gratuito de asistencia a los ciudadanos en la búsqueda de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el diario oficial y les facilitará, cuando así lo soliciten, una copia impresa de aquéllas, o del diario completo, mediante la correspondiente contraprestación que reglamentariamente se establezca.

 

Siete. Se añade un segundo párrafo al artículo 15, con el siguiente contenido:

«Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior los anuncios de notificación publicados en el Suplemento de notificaciones, una vez haya transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 14.4.»

 

Artículo 17. Servicio de base de datos.

La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrecerá en su sede electrónica, con carácter diferenciado a la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado», una base de datos gratuita que permita la búsqueda, recuperación e impresión de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el «Boletín Oficial del Estado», con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Ocho. Se añade un segundo párrafo al artículo 17, con el siguiente contenido:

«No obstante, la búsqueda, recuperación e impresión, a través del servicio de base de datos, de los anuncios de notificación publicados en el Suplemento de notificaciones, únicamente será posible durante el plazo de tres meses previsto en el artículo 14.4.»

 

Artículo 19. Facultad de ordenar la inserción.

 

Nueve. Se añade un apartado cinco al artículo 19, con el siguiente contenido:

«5. La facultad de ordenar la inserción de los anuncios de notificación que deban publicarse en el Suplemento de notificaciones corresponde a los órganos que en cada Administración o entidad, tengan atribuida dicha competencia o estén autorizados para ello, así como a los órganos que hayan emitido los correspondientes anuncios.»

 

 

 

Artículo 20. Remisión de documentos.

Los originales destinados a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», se remitirán en formato electrónico y, excepcionalmente, en formato de papel, de acuerdo con las garantías, especificaciones y modelos que para cada órgano y Administración se establezcan mediante orden del Ministro de la Presidencia y que figuren en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

El formato de los documentos, ya sea de texto, gráfico, de imagen o cualquier otro, deberá ser susceptible de digitalización y resultar idóneo para comunicar el contenido del documento de que se trate.

 

Diez. Se modifica el artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 20. Remisión de documentos.

1. Los originales destinados a la publicación en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional se remitirán en formato electrónico, de acuerdo con las garantías, especificaciones y modelos que para cada órgano y Administración se establezcan mediante orden del Ministro de la Presidencia y que figuren en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

2. Los originales destinados a la publicación en las secciones IV y V se remitirán en formato electrónico, de acuerdo con las garantías, especificaciones y modelos que se establezcan mediante resolución de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, publicada en su sede electrónica.

3. Los originales destinados a la publicación en el Suplemento de notificaciones se remitirán mediante el sistema automatizado de remisión y gestión telemática previsto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con las garantías, especificaciones básicas y modelos que se establecen en la disposición adicional primera de este real decreto.

4. En todo caso, el formato de los documentos, ya sea de texto, gráfico, de imagen o cualquier otro, deberá atender los estándares que garanticen el adecuado nivel de interoperabilidad y resultar idóneo para comunicar el contenido del documento de que se trate.»

 

 

 

 

Artículo 21. Autenticidad de los documentos.

1. Respecto a las disposiciones y actos de las secciones I, II,y III, se aplicarán las siguientes normas:

a) La autenticidad de los originales remitidos para publicación habrá de quedar garantizada mediante su firma digital o, excepcionalmente, manuscrita, de conformidad con lo que prevea la orden del Ministro de la Presidencia a la que se refiere el artículo 20.

b) A tal efecto, en la Dirección General del Secretariado del Gobierno existirán los registros de firmas digitales o, en su caso, manuscritas de las autoridades y funcionarios facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.

c) En cada departamento ministerial, el Subsecretario determinará las tres autoridades o funcionarios que, además de los titulares de los órganos superiores, estarán facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.

d) Los órganos constitucionales y las Administraciones públicas, de acuerdo con su normativa específica, determinarán las autoridades o funcionarios facultados para firmar la inserción de originales, sin que el número de firmas reconocidas pueda exceder de tres por cada órgano o Administración.

e) La autoridad o funcionario que suscriba la inserción de los originales se hará responsable de la autenticidad de su contenido y de la existencia de la correspondiente orden de inserción adoptada en los términos a los que se refiere el artículo 20.

2. Respecto a los anuncios y otros actos de las secciones IV y V, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado mantendrá un registro de las entidades y organismos firmantes de los anuncios que se publiquen en el diario oficial.

 

 

Once. Se modifica el artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21. Autenticidad de los documentos.

1. Respecto a las disposiciones y actos de las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional, se aplicarán las siguientes normas:

a) La autenticidad de los originales remitidos para publicación habrá de quedar garantizada mediante su firma electrónica, de conformidad con lo que prevea la orden del Ministro de la Presidencia a la que se refiere el artículo 20.

b) A tal efecto, en la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno existirán los registros de firmas electrónicas de las autoridades y funcionarios facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.

c) En cada departamento ministerial, el Subsecretario determinará las tres autoridades o funcionarios que, además de los titulares de los órganos superiores, estarán facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.

d) Los órganos constitucionales y las Administraciones públicas, de acuerdo con su normativa específica, determinarán las autoridades o funcionarios facultados para firmar la inserción de originales, sin que el número de firmas reconocidas pueda exceder de tres por cada órgano o Administración.

e) La autoridad o funcionario que suscriba la inserción de los originales se hará responsable de la autenticidad de su contenido y de la existencia de la correspondiente orden de inserción adoptada en los términos a los que se refiere el artículo 19.

2. Respecto a los anuncios y otros actos de las secciones IV y V, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado mantendrá un registro de las entidades y organismos firmantes de los anuncios que se publiquen en el diario oficial. La autenticidad de los originales remitidos para publicación deberá quedar garantizada mediante alguno de los sistemas de firma electrónica previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

3. Respecto de los anuncios de notificación que se publiquen en el Suplemento de notificaciones, la autenticidad de los originales remitidos para publicación deberá quedar garantizada en los términos previstos en la disposición adicional primera

 

 

 

Artículo 22. Competencia en relación con las diversas secciones.

1. Los textos de las disposiciones, resoluciones, sentencias y actos incluidos en las secciones I, II y III del «Boletín Oficial del Estado» serán remitidos, en todo caso, a la Dirección General del Secretariado del Gobierno, que procederá a la clasificación de los mismos y a la comprobación de la autenticidad de las firmas, velando especialmente por el orden de prioridad de las inserciones, la salvaguarda de las competencias de los distintos órganos de la Administración, la obligatoriedad de la inserción y el cumplimiento de los requisitos formales necesarios en cada caso.

2. Los originales de los anuncios y otros actos que deban insertarse en las secciones IV y V se remitirán directamente por los organismos, entidades y personas interesadas a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado o, en su caso, a través de la Plataforma de Contratación del Estado.

 

Doce. Se modifica el artículo 22 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 22. Competencia en relación con las diversas secciones.

1. Los textos de las disposiciones, resoluciones, sentencias y actos incluidos en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional serán remitidos, en todo caso, a la Secretaría General Técnica- Secretariado del Gobierno, que procederá a la clasificación de los mismos y a la comprobación de la autenticidad de las firmas, velando especialmente por el orden de prioridad de las inserciones, la salvaguarda de las competencias de los distintos órganos de la Administración, la obligatoriedad de la inserción y el cumplimiento de los requisitos formales necesarios en cada caso.

2. Los originales de los anuncios y otros actos que deban insertarse en las secciones IV y V se remitirán directamente por los organismos, entidades y personas interesadas a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado o, en su caso, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público.

3. Los anuncios de notificación se remitirán a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en los términos previstos en las disposiciones adicionales primera y segunda.»

 

Artículo 24. Publicación íntegra y en extracto.

1. Las disposiciones, resoluciones, sentencias y actos incluidos en la sección I y en el suplemento correspondiente al Tribunal Constitucional se publicarán en forma íntegra.

2. Las resoluciones y actos comprendidos en las secciones II, III, IV y V se publicarán en extracto, siempre que sea posible y se reúnan los requisitos exigidos en cada caso.

3. Los organismos remitentes enviarán debidamente extractados los textos y documentos susceptibles de ser publicados en esta forma.

 

Trece. Se modifican los apartados uno y dos del artículo 24, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Las disposiciones, resoluciones, sentencias y actos incluidos en la sección I y en la sección del Tribunal Constitucional se publicarán en forma íntegra.

2. Las resoluciones y actos comprendidos en las secciones II, III, IV y V, así como en el Suplemento de notificaciones, se publicarán en extracto, siempre que sea posible y se reúnan los requisitos exigidos en cada caso.»

 

 

 

Artículo 26. Correcciones.

Si alguna disposición oficial aparece publicada con errores que alteren o modifiquen su contenido, será reproducida inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones. Estas rectificaciones se realizarán de acuerdo con las siguientes normas:

1. Se corregirán de oficio los errores de composición que se produzcan en la publicación, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de las mismas o puedan suscitar dudas al respeto. A tal efecto, los correspondientes servicios de Dirección General del Secretariado del Gobierno y la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, conservarán los originales de cada número, durante el plazo de seis meses, a partir de la fecha de su publicación.

2. Cuando se trate de errores padecidos en el texto remitido para publicación, su rectificación se realizará del modo siguiente:

 

 

 

a) Los meros errores u omisiones materiales, que no constituyan modificación o alteración del sentido de las disposiciones o se deduzcan claramente del contexto, pero cuya rectificación se juzgue conveniente para evitar posibles confusiones, se salvarán por los organismos respectivos instando la reproducción del texto, o de la parte necesaria del mismo, con las debidas correcciones.

b) En los demás casos, y siempre que los errores u omisiones puedan suponer una real o aparente modificación del contenido o del sentido de la norma, se salvarán mediante disposición del mismo rango.

 

Catorce. Se modifica el artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 26. Correcciones.

Si alguna disposición oficial aparece publicada con errores que alteren o modifiquen su contenido, será reproducida inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones. Estas rectificaciones se realizarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se corregirán de oficio las erratas padecidas en la publicación, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de las mismas o puedan suscitar dudas al respecto. A tal efecto, los correspondientes servicios de la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, conservarán los originales de cada número, durante el plazo de tres meses, a partir de la fecha de su publicación.

b) Cuando se trate de errores padecidos en el texto recibido en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para publicación, su rectificación se realizará del modo siguiente:

1.º Los meros errores u omisiones materiales, que no constituyan modificación o alteración del sentido de las disposiciones o se deduzcan claramente del contexto, pero cuya rectificación se juzgue conveniente para evitar posibles confusiones, se salvarán por los organismos respectivos instando la reproducción del texto, o de la parte necesaria del mismo, con las debidas correcciones.

2.º En los demás casos, y siempre que los errores u omisiones puedan suponer una real o aparente modificación del contenido o del sentido de la norma, se salvarán mediante disposición del mismo rango

 

 

 

Artículo 27. Inserciones gratuitas y de pago.

1. La publicación de las leyes, disposiciones, resoluciones, y actos de inserción obligatoria que deban ser incluidos en las secciones I, II y III se efectuará sin contraprestación económica por parte de los órganos que la hayan interesado.

2. La publicación de anuncios está sujeta al pago de la correspondiente tasa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público y del Estatuto de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado aprobado por Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre.

 

Quince. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 27. Inserciones gratuitas y de pago.

1. La publicación de las leyes, disposiciones, resoluciones, sentencias y actos de inserción obligatoria que deban ser incluidos en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional, se efectuará sin contraprestación económica por parte de los órganos que la hayan interesado.

2. La publicación de anuncios en las secciones IV y V está sujeta al pago de la correspondiente tasa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público y en el Estatuto de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, aprobado por Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre.

3. La publicación de anuncios de notificación en el Suplemento de notificaciones se efectuará sin contraprestación económica por parte de los organismos que la hayan interesado.»

 

Dieciséis. Se añade una disposición adicional primera con el siguiente contenido:

«Disposición adicional primera. Sistema automatizado de remisión y gestión telemática de los anuncios de notificación.

1. El sistema automatizado de remisión y gestión telemática de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, para la publicación de los anuncios de notificación, previsto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberá ajustarse a las siguientes garantías y especificaciones básicas:

a) El acceso al sistema requerirá previa identificación, que podrá realizarse mediante DNI electrónico o certificado electrónico reconocido. Asimismo, podrá requerirse estar dado de alta en el repositorio horizontal de usuarios de las Administraciones Públicas. En caso de que el acceso se realice mediante servicios web, se podrá utilizar el sistema de firma electrónica mediante sello electrónico del correspondiente órgano, entidad o Administración.

Cada Administración Pública o entidad determinará, de acuerdo con su normativa específica, las autoridades o empleados públicos autorizados. En el caso de las entidades locales, la autorización inicial deberá ser comunicada telemáticamente a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado por un funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional.

b) Las Administraciones y entidades usuarias estarán obligadas a mantener permanentemente actualizado el catálogo de unidades administrativas implicadas en el procedimiento de publicación, mediante el directorio común a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

c) La remisión se realizará preferentemente mediante servicios web conforme al formato estructurado que se contiene en el anexo de este real decreto, el cual podrá ser actualizado mediante resolución de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Asimismo, la remisión podrá realizarse por medio de un portal web. En todo caso, deberán incorporarse los metadatos que permitan la gestión automatizada de los documentos por parte de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

d) El sistema de remisión garantizará la autenticidad, integridad y no repudio de los envíos, así como su confidencialidad.

e) El sistema permitirá consultar, mediante servicios web u otros mecanismos, el estado de tramitación de los anuncios de notificación enviados, así como acceder a su publicación sin limitación temporal alguna, en los términos que cada Administración Pública o entidad haya autorizado, conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado.

f) Los anuncios de notificación serán publicados dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, salvo los supuestos de imposibilidad técnica, solicitud de un plazo de publicación superior por el órgano remitente o que el anuncio de notificación requiera de subsanación. A estos efectos, los anuncios de notificación recibidos después de las 12:00 horas del viernes, los sábados, días festivos y 24 y 31 de diciembre se considerarán recibidos a las 8:00 horas del primer día hábil siguiente.

2. Corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado determinar los requisitos y las especificaciones técnicas del sistema, que, en todo caso, deberá cumplir con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo.»

 

Diecisiete. Se añade una disposición adicional segunda con el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda. Anuncios de notificación en procedimientos sancionadores en materia de tráfico.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera, los anuncios de notificación a que dé lugar el procedimiento sancionador como consecuencia de la comisión de infracciones a la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, podrán remitirse a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado a través de la Dirección General de Tráfico.»

 

Dieciocho. Se añade una disposición adicional tercera con el siguiente contenido:

«Disposición adicional tercera. Remisión telemática de documentos a publicar en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional.

Las garantías, especificaciones y modelos a los que se refiere el artículo 20.1 son los previstos en las Ordenes PRE/1563/2006, de 19 de mayo, por la que se regula el procedimiento para la remisión telemática de las disposiciones y actos administrativos de los departamentos ministeriales que deban publicarse en el «Boletín Oficial del Estadoˮ y PRE/987/2008, de 8 de abril, por la que se amplía su ámbito de aplicación, para los departamentos ministeriales, órganos y entidades previstos en sus respectivos ámbitos de aplicación.»

 

Disposición transitoria única. Remisión telemática.

1. De conformidad con el artículo 20, las disposiciones y actos de los departamentos ministeriales que deban publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» se remitirán con arreglo a lo previsto en la Orden PRE/1563/2006, de 19 de mayo.

2. En tanto no se aprueben las restantes órdenes ministeriales previstas en el artículo 20, continuarán remitiéndose los originales a publicar en formato de papel, con firma manuscrita de quien esté facultado al efecto, acompañados de los ficheros electrónicos a partir de los cuales se generaron los originales remitidos y ajustándose en todas sus características a los modelos oficiales que figuran en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

 

Diecinueve. Se modifica la disposición transitoria única, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria única. Remisión de documentos a publicar en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional.

En tanto no se aprueben las garantías, especificaciones y modelos para los órganos y Administraciones no contemplados en el ámbito de aplicación de las Órdenes PRE/1563/2006, de 19 de mayo, y PRE/987/2008, de 8 de abril, continuarán remitiéndose los originales a publicar en formato papel, con firma manuscrita de quien esté facultado al efecto, acompañados de los ficheros electrónicos a partir de los cuales se generaron los originales remitidos y ajustándose en todas sus características a los modelos oficiales que figuran en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

A estos efectos, la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno mantendrá un registro de firmas manuscritas de las autoridades y funcionarios facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.»

 

VeinteSe añade un anexo, con el siguiente contenido:

«ANEXO

Formato XML para el envío de anuncios de notificación

 

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Mérida (Badajoz). Teatro Romano. Helen Rickard, via Wikimedia Commons

Mérida (Badajoz). Teatro Romano. Helen Rickard, via Wikimedia Commons

 

Tablón edictal único. BOE a la carta.

 

Moncloa

(Información obtenida de la web de La Moncloa). 

El Consejo de Ministros de hoy, 22 de mayo de 2015, ha aprobado la puesta en marcha del Tablón Edictal Único en el Boletín Oficial del estado.

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto que modifica la ordenación del Boletín Oficial del Estado con el fin de que el tablón comience a operar a partir del 1 de junio de 2015

En la actualidad, la Administración correspondiente envia notificaciones postales -que le cuestan una media de 2,5 euros-, intentando la entrega en dos ocasiones a horas distintas. Si no se conseguía entregar una notificación al interesado, bien porque se desconocía su identidad o su domicilio, o bien porque no se encontraba en el mismo cuando se iba a notificar, la Administración tenía que recurrir a una notificación edictal, que se realizaba mediante la publicación de un anuncio. La notificación edictal puede ir dirigida a unos setenta posibles destinos: BOE, boletines autonómicos, boletines provinciales o tablones específicos fiscales de tráfico, Seguridad Social, empleo, etcétera.

Ello supone una gran carga para el ciudadano, pues necesita consultarlos todos para estar seguro de no tener una notificación pendiente. Con la publicación del edicto, legalmente al ciudadano se le daba por notificado y corría el plazo para alegar, pagar o ejercer los derechos que considere.

Por otra parte, las notificaciones son cada vez más electrónicas, hasta el punto de que en 2014 se realizaron un total de 47 millones de notificaciones electrónicas y actualmente el 90 por 100 de las comunicaciones y notificaciones a empresas se efectúan electrónicamente. El Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo que se debate actualmente en las Cortes Generales incide en este ámbito para impulsar la Administración totalmente electrónica, con cero papel.

En todo caso, si la notificación, sea electrónica u ordinaria, no es posible, a partir del 1 de junio, y con una serie de plazos transitorios para varios tablones, todas las notificaciones se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, con independencia de la Administración u órgano que las notifique.

Las Administraciones podrán publicar también en otros diarios o tablones, pero la publicación en el Boletín Oficial del Estado será la única necesaria en todo caso y la determinante a efectos de cómputo de plazos.

BOE a la carta.

Este Tablón Edictal, como se decía anteriormente, se vincula con otra de las medidas CORA ya en vigor que es el BOE a la carta, mediante el cual se pueden enviar avisos al correo electrónico demandado cuando se publicara algo que contenga palabras clave previamente seleccionadas por el interesado. Por tanto, cualquier ciudadano puede gratuitamente darse de alta en el BOE a la carta y solicitar ser avisado cuando, por ejemplo, su número de DNI aparezca en el Boletín Oficial del Estado.

Para ello, nos hemos de dar de alta, incluyendo un correo electrónico.  Puedes programar lo siguiente:

– Legislación (por temas)
– Nombramientos, oposiciones y concursos 
– Temáticas (ayudas, cambio de divisas, convenios colectivos, planes de estudios, resoluciones DGRN, becas, índices de préstamos hipotecarios, sentencias del constitucional…).
– Anuncios de licitación

– Búsquedas que hayas guardado

– Códigos electrónicos

– Textos normativos consolidados

 

 Ley 15/2014, de 16 de septiembre

Transcribimos, a continuación, la reseña que hicimos al respecto al resumir la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa:

La Ley implanta el Tablón Edictal Único a través del «Boletín Oficial del Estado», como diario oficial de la entera organización estatal, no solamente de la Administración General del Estado, ordenándose los actos a publicar en razón de la Administración de la que procedan (autonómica, ayuntamientos…). Las publicaciones tendrán carácter gratuito por tratarse de inserciones obligatorias según norma con rango de ley y conforme se establece ahora también en la modificación que se introduce en la LRJAAPPyPAC (nueva D. Ad 21ª). Con ello, el ciudadano sabrá que, mediante el acceso a un único lugar, puede tener conocimiento de todos los anuncios para ser notificado que le puedan afectar, independientemente de cuál sea el órgano que los realiza o la materia sobre la que versan.

Cambios en notificaciones relacionadas con la creación del Tablón Edictal Único:

Procedimiento administrativo (art. 59.5 LRJAPyPAC). Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo (cualquier medio que permita tener constancia de la recepción…), o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado«. En la redacción anterior, había varios lugares, dependiendo del ámbito territorial del órgano. De todos modos, se puede seguir notificando además donde antes (boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento, consulado, embajadas o en los tablones de sedes electrónicas), siempre que sea previamente y con carácter facultativo. Por la nueva D. Tr. 3ª, esta nueva redacción del art. 59.5 no entrará en vigor hasta el 1 de junio de 2015, pero entonces afectará tanto a los procedimientos que se inicien con posterioridad a esa fecha como a los ya iniciados.

Artículo 112 de la Ley General Tributaria, dedicado a la notificación por comparecencia. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado». La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana.  Aunque, por la D. Tr. 5ª, la notificación por comparecencia a través del BOE se aplicará a todas las notificaciones que hayan de practicarse por las administraciones tributarias a partir de la entrada en vigor, incluso para los procedimientos tributarios se hubieren iniciado con anterioridad, sin embargo, por la D. F.11ª, la reforma del art. 112 LGT no entrará en vigor hasta el 1º de junio de 2015.

Artículo 29.4 b) de la Ley del Catastro. En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial, cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, y una vez intentado por dos veces, o por una sola si constara como desconocido, se publicará anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», en el que se indicará lugar y plazo de exposición pública de la relación de titulares con notificaciones pendientes. Antes podía hacerse en otros boletines oficiales (CCAA ó Provincia), dependiendo del ámbito territorial de competencia del órgano. Ya ha entrado en vigor, pero sólo se aplicará a partir del 1º de junio de 2015 (D. Tr. 7ª), lo que, en mi opinión supone una incorrecta técnica legislativa, pues el que consulte el texto consolidado de la Ley del Catastro verá la nueva redacción sin avisos de temporalidad, estando, además, su retraso de aplicación, no en una disposición transitoria de la Ley del Catastro sino de este Ley que ahora se resume. Relacionado con lo anterior, se deroga la D. Ad. 5ª dedicada a los anuncios de notificación por comparecencia.

 

Real Decreto.385/2015, de 22 de mayo

El BOE del 23 de mayo de 2015 publica el Real Decreto.385/2015, de 22 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial “Boletín Oficial del Estado”.

Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».

Exposición de motivos.

Una de las principales novedades que introdujo la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público, fue la modificación del régimen de publicación de los anuncios de notificación previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 59.5).

El objetivo del nuevo sistema es configurar un Tablón Edictal Único, mediante el «Boletín Oficial del Estado», que permita que los ciudadanos puedan tener conocimiento de cualquier anuncio de notificación que les afecte, con independencia de cuál sea el órgano que lo realice o la materia sobre la que versen.

Se trata de una de las medidas propuestas por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) y que se hará efectiva con la entrada en funcionamiento del citado Tablón Edictal Único, a partir del 1 de junio de 2015.

El decreto que ahora se modifica es el que incluye la regulación básica del BOE, Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, que en sus diversos capítulos establece las características de la edición electrónica, su estructura, las formas de acceso a la misma, el procedimiento de publicación y los requisitos que deben cumplir las disposiciones, actos y anuncios a publicar.

La modificación consiste, en lo esencial, en adaptarlo al Tablón Edictal Único, pero también se profundiza en la utilización obligatoria de las comunicaciones electrónicas.

La sección V -lugar donde hasta ahora se vienen publicando los anuncios de notificación de las distintas Administraciones- se queda pequeña para los nuevos menesteres, que implican un aumento exponencial de su volumen, por lo que se crea un nuevo suplemento de anuncios de notificación, de carácter independiente, pero que formará parte indisoluble del BOE y de su edición electrónica, aunque presente algunas características propias, como la excepción de las previsiones de edición impresa a efectos de conservación.

Pero su principal especialidad consiste en que sólo será de acceso público durante tres meses desde su publicación. A partir de entonces, los anuncios de notificación solo resultarán accesibles mediante un código de verificación de carácter único y no previsible. Se justifica la medida en que los anuncios de notificación vienen a suplir una notificación personal, actuando como mecanismo de garantía de interesados concretos, por lo que no precisan del mismo grado de publicidad que las disposiciones y actos administrativos que se publican en el resto de secciones del diario, en particular una vez transcurridos los plazos de impugnación del acto objeto de notificación.

Se aprovecha la reforma para revisar el procedimiento de publicación, incrementando la utilización de medios electrónicos –que en muchas ocasiones pasan a ser los únicos- y a establecer las líneas generales del sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

A continuación, reseñamos, como complemento, algunos puntos destacables, fruto de la comparación entre los textos anteriores y las nuevas redacciones (cambian 20 apartados):

– Correlación anual desaparece. En el artículo 4 desaparece la exigencia de que el número de página sea correlativo desde el comienzo de cada año.  Todas las disposiciones, actos y anuncios abrirán página y figurarán numerados de modo correlativo pero dentro de cada ejemplar del BOE.

– Estructura. Arts 7 y 8.

a) Se añade la Sección del Tribunal Constitucional (hasta ahora es un suplemento), pero no se le da numeración romana (que hubiera sido la VI, o correr las otras).

b) Se crea el Suplemento de notificaciones de carácter independiente.

c) En la Sección V, dedicada a Anuncios, se sustituye la expresión “Anuncios de licitaciones públicas y adjudicaciones” por esta otra: “Contratación del Sector Público”.

– Acceso a la edición electrónica. Arts. 11, 14, 15, 17, D. Ad. 1ª

a) Se excepciona del acceso público a las notificaciones, su búsqueda o impresión, pasados tres meses desde su publicación.

b) Después de esa fecha, se requerirá el código de verificación del correspondiente anuncio de notificación, que tendrá carácter único y no previsible. Dicho código solamente podrá ser conservado, almacenado y tratado por el interesado o su representante, así como por los órganos y Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les corresponden.

c) La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado facilitará, previa solicitud, la información contenida en el anuncio de notificación únicamente al interesado o su representante, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, y a los Jueces y Tribunales.

Edición impresa. El suplemento de notificaciones sólo contará con edición impresa cuando por una situación extraordinaria y por motivos de carácter técnico no resulte posible acceder a su edición electrónica. Art. 13

Facultad de ordenar la inserción. Art. 19. La facultad para ordenar la inserción de los anuncios de notificación que deban publicarse en el Suplemento de notificaciones corresponde a los órganos que en cada Administración o entidad, tengan atribuida dicha competencia o estén autorizados para ello, así como a los órganos que hayan emitido los correspondientes anuncios.

– Remisión de documentos al BOE. Art. 20.  D. Ad.1ª, 2ª, 3ª, Orden PRE/1563/2006, de 19 de mayo y ORDEN PRE/987/2008, de 8 de abril

a) Los originales destinados a la publicación en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional se remitirán en formato electrónico. Las especificaciones las fija el Ministerio de la Presidencia.

b) Los originales destinados a la publicación en las secciones IV y V se remitirán en formato electrónico. Las especificaciones las fija la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y constarán en su sede electrónica.

c) Los originales destinados a la publicación en el Suplemento de notificaciones se remitirán mediante el sistema automatizado de remisión y gestión telemática previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de acuerdo con las garantías, especificaciones básicas y modelos que se establecen en la D. Ad. 1ª de este real decreto.

d) Desaparece la posibilidad de envío en papel con la excepción de lo indicado en la D. Tr. Única.

e) Ordenes PRE/1563/2006, de 19 de mayo

Autenticidad y remisión de los documentos. Arts. 21 y 22. Debe de estar garantizada mediante firma electrónico (no manuscrita). Para los anuncios de notificaciones se remite a la D. Ad. 1ª, debiendo ser enviados a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

– Publicación en extracto. Art. 24. Las resoluciones y actos comprendidos en las secciones II, III, IV y V, así como en el Suplemento de notificaciones, se publicarán en extracto, siempre que sea posible y se reúnan los requisitos exigidos en cada caso. El resto de publicaciones se hará de manera íntegra.

Corrección de errores. Art. 26. Se sustituye, respecto a las correcciones que pueden hacerse de oficio por la Agencia del BOE, la expresión errores de composición que se produzcan en la publicación” por la siguiente: “las erratas padecidas en la publicación”. En todo caso, parece que se trata de casos en los que el error no se encuentra en el texto recibido, pues, de estar el error en el documento original, el propio artículo prevé otros procedimientos.

– Inserciones gratuitas y de pago. Art. 27. Antes se decía que los anuncios devengaban una tasa. Ahora se aclara que sólo están sujetos a la tasa los anuncios de las secciones IV y V, porque la publicación de anuncios de notificación en el Suplemento de notificaciones se efectuará sin contraprestación económica por parte de los organismos que la hayan interesado. Es de suponer que tampoco por parte de los destinatarios.

– Sistema de remisión. D. Ad. 1ª nueva. Se regula un sistema automatizado de remisión y gestión telemática de los anuncios de notificación incluyendo la identificación, el catálogo de unidades administrativas, la remisión preferentemente mediante servicios web, consultas del estado de tramitación y tiempo en que los anuncios de notificación han de ser publicados, siendo la regla general la de que lo sean dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. Este sistema está ya operativo desde el 25 de mayo de 2015 para el envío de los anuncios de notificación que deban ser publicados en el Suplemento de notificaciones a partir del 1 de junio de 2015.

Se añade un anexo con el formato XML para el envío de anuncios de notificación.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2015, con excepciones que ya han entrado en vigor.

PDF (BOE-A-2015-5675 – 16 págs. – 488 KB)   Otros formatos

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Barrancas de Burujón - Toledo. Por diego_cue

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