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El testamento ológrafo y su discutible caducidad.

DE LA DISCUTIBLE CADUCIDAD DEL TESTAMENTO OLOGRAFO: NAVEGANDO CON TEMPORAL.

 

Antonio Ripoll Jaen, Notario

 

Ahora que mis pies caminan, casi volando, despojados de recuerdos, sin pasado, con este mi destino ya aceptado, en busca de paz y sosiego, recibid estos bienes que para vosotros, con amor, he guardado” (“Luz de nieve en los Picos de Europa” ARJ).

 

Sumario:

Breve resumen 

I.- Antecedentes.

II.- Iniciemos el camino juntos: Aquellos terceros.

III.- Las apoyaturas.

IV.- El punto final: La pretendida caducidad del testamento ológrafo.

V.- Conclusión para el lector inteligente.

VI.- Tierra Firme.

Enlaces

 

RESUMEN:

En este trabajo se ponen reparos a la caducidad del testamento ológrafo, que, de existir, no es absoluta, como nada en Derecho, como casi nada en la vida y, en todo caso, exigiría sus matices.

Palabras clave: Caducidad, ológrafo, tercero, discutible.

ABSTRACT: If an expiration to the holographic will is on discussion, not a complete amendment should be placet. In Law, neither in life, a simple answer to complex problems is never a good travel companion. This work exposes certain conditions on which caducity for such a will is, to say the least, debatable.

Keywords: Caducity, holograph, third party, debatable.

 

I.- Antecedentes.

¿Antecedentes? No son los del testamento ológrafo de sobra conocidos (1) y sí el constituido por mi trabajo, que se publicó en esta página, sobre esa modalidad o clase testamentaria, bajo el título de “Expediente Notarial de Jurisdicción Voluntaria.- Sucesiones: C) Adveración Testamento Ológrafo”.

En aquel trabajo concurrían varias circunstancias a considerar: a) Fue el primero qué se publicó, aquí y allá, sobre la Jurisdicción Voluntaria notarial en sede testamentaria; b) Se trató de forma muy tangencial, entre otras muchas cuestiones planteadas, la caducidad del testamento ológrafo, tangencial a pesar de la importancia del tiempo en las situaciones y relaciones jurídicas, vital en nuestro caso; c) la ausencia de bibliografía sobre la nueva regulación.

La novedad del tema, el de la competencia notarial para la adveración, sustitutoria de la hoy derogada competencia judicial primaria, a la que se une la vorágine del tiempo en aras de la novedad, explica suficientemente que la cuestión concreta de la caducidad exija una revisión meditada cuando no una rectificación si procediere.

Así las cosas, acepto, en este inicio discursivo, las críticas que sobre la cuestión de la caducidad recayeron sobre mi posición, críticas que agradezco y traigo, algunas de ellas, a colación no obstante la glosa que me pareciere procedente.

He de reconocer que no me expliqué lo suficientemente bien y es lo que ahora pretendo subsanar, sin abandonar la tesis de una “caducidad relativa” con vocación de inexistencia.

 

II.- Iniciemos el camino juntos: Aquellos terceros.

Son tres las apoyaturas que nos llevarán al punto final ya anunciado en el sumario: a) Caducidad; b) Prescripción; c) Coordinación de las causas extintivas y generadoras de derechos en función del tiempo.

Todas estas apoyaturas tienen un denominador común cifrado en la protección del sujeto jurídico, concepto este mucho más amplio que aquel otro llamado sujeto del derecho que es subsumido por el primero y cuya amplitud permite incluir y distinguir entre: El sujeto del derecho, protagonista de una situación o relación jurídica, titular y responsable de derechos y obligaciones, y el espectador inicial de ese acerbo de derechos y obligaciones de titularidad ajena.

¿Espectador? ¿Inicial? Sí, pero es dinámico, vivo, porque la situación o relación jurídica, sujeta a contemplación, está también viva, se mueve, hasta el punto de que ese espectador puede involucrarse en ellas, deviniendo también en sujeto del derecho.

No es necesario advertir que pide su entrada en escena ese actor y personaje al que venimos en llamar «Tercero», actor de la vida social, que es la jurídica, de polifacética naturaleza, actor que, ab initio, carece de identidad al ser un personaje colectivo, aunque puede devenir en persona concreta con el transcurso del tiempo.

Sujeto de Derecho y Tercero tienen en común el ser sujetos jurídicos y por ello protegidos por la tutela judicial efectiva del artículo 24 de nuestra Constitución, ambos son titulares de este derecho fundamental en paridad.

Esa paridad que asiste a toda persona, a eso que hoy se viene en llamar, con acierto, ciudadanía (2), no es, sin embargo, absoluta al estar sujeta a múltiples factores correctores, alterando incluso el principio de igualdad constitucional (art. 14 C): de estos factores pueden citarse, como más importantes, la jerarquía de valores y normativa específica, el tiempo, la posesión, la desigualdad de situaciones y la buena fe,

Este Tercero que, como advertíamos, es de polifacética naturaleza, tiene las siguientes manifestaciones que derivan del principio “res inter alios acta aliis neque nocet neque prodets”, plasmado hoy en el artículo 1257 del Código Civil Español al regular el carácter relativo y personal de los contratos así como la estipulatio alteri; el citado precepto, junto a las leyes adjetivas, nos permite distinguir:

1.- El Poenitus estranei, que es ese tercero colectivo, indeterminado, obligado a respetar la relación jurídica existente o establecida entre otras personas, “Los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos”, todos los demás sujetos jurídicos son terceros respecto a esa relación jurídica y pesa sobre ellos un deber de respetuosa abstención,.

2.- El tercero vocacional, que es un sujeto identificado llamado a ser parte de un contrato en cuya formación no ha intervenido pero que devendrá en parte mediante su aceptación notificada, en tiempo y forma, a la otra parte contratante.

Este tercero, así denominado legalmente, es al que se refiere el invocado precepto en su párrafo segundo: “Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de tercero”, norma esta reguladora de la estipulatio alteri.

3.- El tercero hipotecario que es el adquirente de un titular registral concurriendo los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria; es tercero frente a un determinado contenido registral con el que contacta.

Ley adjetiva pero, en este caso, con una intensidad sustantiva que sugiere posibles fricciones con el artículo 33 de nuestra Constitución que reconoce, como derechos constitucionales, el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

Quiero puntualizar, en ocasiones se olvida, que el tercero hipotecario no exige la figura del subadquirente, siempre, claro está, que el principio de fe pública no esté temporalmente suspendido como sería el caso de las inmatriculaciones recientes (artículo 207 Ley Hipotecaria). sin embargo este adquirente goza de una doble protección: la derivada de la apariencia y la que le otorga la usucapio secundum tabulas.

Una modalidad inferior de esta figura hipotecaria se encuentra en el tercero en la anotación.

La compleja figura del tercero hipotecario, fuente de conflictos, me exige recordar, con énfasis notarial, que, si la personalidad del titular registral es fraudulentamente suplantada, el tercero adquirente, aunque lo sea a título oneroso, de buena fe e inscriba, no es mantenido en su adquisición por la sencilla razón de que no ha adquirido del titular registral; también aquí puede entrar en juego la usucapio secundum tabulas.

Esta figura, a la que podríamos denominar tercero aparente, pero al fin y al cabo titular registral, puede generar verdaderos terceros hipotecarios en sus actos de tráfico inmobiliario.

4.- El tercero de buena fe que es sencillamente el poenitus estranei que entra en contacto con una relación jurídica de carácter sucesorio y testamentario, es nuestro caso, es quien se relaciona confiado en la apariencia, tal vez ajeno a escrituras e inscripciones, es nuestro tercero que contrata confiado en un título sucesorio, un testamento ológrafo.

La buena fe, permítaseme recordarlo, tiene dos manifestaciones, una negativa y otra positiva, ignorancia y creencia referida a la legitimidad del acto (arts 433 y 1950 CcE).

Lo expuesto hasta ahora permite afirmar que el tercero, dada su naturaleza dinámica, puede asumir, sucesivamente, todas las manifestaciones del sujeto jurídico, incluso el heredero aparente puede tener la condición de tercero de buena fe frente al heredero real, con todas las repercusiones, que ya anticipo, en sede de ius possessionis, muy distinto, en nuestro caso, al ius possidendi, en cuanto el primero constituye la manifestación de la posesión como instituto autónomo y el segundo no es más que una de las facultades que integran el derecho de propiedad.

La sistemática, que ahora advierto, me sugiere tratar las apoyaturas, con cierta autonomía, en el apartado siguiente.

 

III.- Las apoyaturas.

Ya enunciadas anteriormente procedo a su breve y bien conocido estudio; así distinguimos:

1.- Caducidad: Es causa extintiva del derecho, referido este a su titular interino, es la inactividad de este, voluntaria o involuntaria, la que provoca los efectos extintivos; en otras palabras, se pierde ese derecho provisional por falta de consolidación al no haberse cumplimentado las previsiones legales o las establecidas, en su caso, por el negocio jurídico. ¿Acaso la caducidad tiene su origen solo en la ley o puede tener también su fuente en la autonomía de la voluntad privada?

La caducidad es aplicable de oficio por los tribunales y no es susceptible de interrupciones.

La caducidad, siempre referida al tiempo, puede tener una doble manifestación: La extinción del derecho por su no ejercicio complementario antes de que expire el tiempo (termino) y la derivada de la inexistencia sobrevenida de la causa que motiva el derecho mismo (oportunidad). Después se insistirá sobre este punto.

2.- La prescripción: Hace referencia, lo mismo que la figura anterior, a la influencia del tiempo en las relaciones jurídicas.

La Prescripción tiene estas características que la distinguen y distancian de la caducidad: a) No extingue el derecho mismo; b) Ha de ser alegada y probada ante los tribunales; c) En todas sus modalidades, claramente visible en la usucapión, se produce un doble efecto: extinción y adquisición de un derecho, aparece una mutación subjetiva, en la titularidad del objeto del derecho, lo que nos lleva a la novación ex lege (artículo 1930 CcE); d) Es susceptible de interrupciones (artículos 1943 y l973 CcE).

La distinción entre termino y plazo explica suficientemente porqué la caducidad no se interrumpe y la prescripción sí.

3.- Coordinación de las causas extintivas y generadoras de derechos en función del tiempo: Estas causas -caducidad y prescripción- no son antagónicas y pueden concurrir en una misma relación jurídica, simultanea o sucesivamente.

Lo expuesto hasta ahora permite abordar el tema objeto de nuestra atención y hacerlo directamente.

 

IV.- El punto final: La pretendida caducidad del testamento ológrafo.

La aparente caducidad, sin nomen iuris, esta sancionada, se dice, con aval de ya antigua jurisprudencia, referida al régimen anterior, por el nuevo artículo 689 del CcE:

El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial.”

La interpretación de este articulo requiere un estudio comparativo con su redacción anterior, es la que tiene el aval jurisprudencial, ya que, siendo antecedente legislativo, lo exige el art. 3 del CcE:

El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este objeto al Juez de primera instancia del último domicilio del testador o al del lugar en que este hubiere fallecido, dentro de cinco años contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido.”

El método comparativo denuncia dos esenciales diferencias: a) Se sustituye la competencia judicial por la notarial primaria; b) Antes se determinaba el efecto de la no presentación en tiempo, la ineficacia del testamento, “no será válido”, ahora no se determina la repercusión de la no presentación en tiempo respecto del testamento mismo.

Régimen derogado y vigente tienen dos puntos en común causados por el art.690, vigente y anterior: a) uno subjetivo, cifrado en la responsabilidad en que incurre el depositario o tenedor del testamento ológrafo por su no presentación u ocultación; b) otro contradictorio, incurren en la misma incorrección por lo que su comentario, por evidente e histórico, es ocioso: “También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento…”. ¿En qué quedamos? Una cosa es el deber de presentación que pesa sobre el tenedor del testamento y otra la legitimación para pedirla.

La incorrección denunciada ha sido subsanada por el art. 61.2. de la Ley del Notariado.

En el texto sustantivo especifico (artículos 688 a 693 CcE)- no se detecta signo alguno que permita afirmar la ineficacia del testamento por caducidad, siendo de advertir que este cuerpo legal, cuando sanciona la ineficacia testamentaria, se pronuncia expresamente, como no puede ser de otra forma dados los términos del artículo 743 CcE que establece el numerus clausus, norma esta que si es de aplicación general, al estar incluido este artículo en la sección décima, bajo el epígrafe “De la revocación e ineficacia de los testamentos”.

La única causa de ineficacia que subsiste hoy es la que deriva del incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 688, “Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.”.

Estos son los requisitos del otorgamiento (3) documentado, junto con los interlineados y raspaduras, cuyo incumplimiento o cumplimiento irregular o parcial determina la ineficacia del testamento ológrafo como nulo; estos y solo estos.

Dicen … que el mar del mundo está de escollos lleno” (4)); el escollo, en rigor, es un accidente marítimo, frecuente en esa isla a la que el historiador romano Antonino llamó ínsula erroris, con referencia a la isla de Tabarca, de traicionera navegación y así lo atestigua el llamado Trenca Timons, sin olvidar al Moscardó.

La digresión que antecede, además de para aligerar carga, se trae a colación al encontrarnos en este iter discursivo con un escollo jurídico que tal vez ponga en entredicho lo que hasta ahora se viene insinuando: la discutible caducidad del testamento ológrafo.

En efecto, el escollo jurídico se localiza en el artículo 704 CcE:

Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial.”

Este precepto (5) que parece referirse a todos los testamentos abiertos al ubicarse en la sección quinta, bajo el epígrafe “Del testamento abierto”, nos sugiere la inevitable pregunta; ¿Qué naturaleza tiene el testamento ológrafo? ¿Es un testamento abierto?

Si el testamento cerrado se caracteriza por el sigilo de su contenido, el testamento ológrafo constituye un tertius genus afín al cerrado, porque así como en aquel se conoce su existencia y la fecha ratificante de su otorgamiento notarial, en el segundo se ignora incluso su existencia salvo que se haya solicitado su constancia en el registro de actos de última voluntad (art. 3 b., Anexo Segundo Reglamento Notarial).

No hay testamento más secreto que el ológrafo de ahí el grave riesgo de su destrucción, ocultación y olvido que desaconseja esta forma testamentaria que puede sugerir dudas sobre la capacidad y libertad del testador.

Se consolida este posicionamiento -la autonomía del testamento ológrafo- con un argumento de orden sistemático si se considera que testamento ológrafo y abierto están regulados en distintas secciones, cuarta y quinta respectivamente.

Corrobora también este argumento sistemático los arts 676, 677 y 678 así como el 679, ¿en presencia de qué personas?, ¿ante quien se otorga el testamento ológrafo? ¿Acaso estamos retrocediendo al Derecho Justinianeo que consentía un denominado testamento ológrafo siempre que estuviera todo el escrito por el testador en presencia y firma de testigos?

El testamento ológrafo es común y reservado o secreto pero nunca un testamento abierto; el protagonismo la tiene solo el testador. ¿Quién no recuerda el “por mí y ante mí comparezco”? Formula esta tan notarial y algunas veces confundida y mal aplicada en cuanto solo es correcta cuando se trata de asuntos propios.

Dicen que el mundo es un jardín ameno y que áspides oculta ese jardín(6), verso que se trae a colación por avería gruesa, que exige aligerar carga, ante la presencia del articulo 687 CcE:

Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente previstas en este capítulo.”

El “otorgamiento” del testamento ológrafo tiene lugar en la fecha que en el mismo se indica, la presentación y protocolización es un acto posterior al otorgamiento. ¡Faltaría más que antes fuera el Juez y ahora el Notario quienes otorgan este testamento, a título de comisarios, o fuera el verdadero otorgante post mortem en una suerte de resurrección! Las “formalidades” del otorgamiento son el año, mes, día, autografía, firma, salvar las enmiendas e interlineados y por supuesto la mayoría de edad que es mucho más que una formalidad, en definitiva, lo que prescribe el art. 688, “para que sea válido este testamento…”. Compárese este articulo con el que seguidamente comentamos y divisaremos el faro protector.

Y así parecen ser las cosas si no nos detuviéramos, ya a punto de naufragar, ante la lectura del art. 743:

Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, solo en los casos expresamente prevenidos en este Código.”

Potente será la linterna para localizar la caducidad en el Código Civil Español referida al testamento ológrafo, no así en el Código Civil de Cataluña, que en el art. 421-19 si sanciona con caducidad la no presentación del testamento en el plazo de cuatro años, lo que constituye, a sensu contrario, un argumento más, en este caso, de derecho comparado.

El agotador articulo 704 y también el 689 CcE nos obligan a dirigirnos a ese puerto de abrigo que parece ser la “legislación notarial” a la que ambos se remiten, no sin antes advertir el alcance procesal y no sustantivo de esa legislación, matiz este determinante de la competencia legislativa objetiva.

Y así las cosas, visto el buen tiempo que se insinúa en el horizonte, diremos que en la regulación procesal-notarial (arts 61,62 y 63 LN), no se registra sanción alguna de ineficacia, como no puede ni debe ser de otra forma, aunque si colisionamos con la “tajante” (7) prohibición del art. 61.3 de la LN cuyo texto me veo obligado a transcribir:

No se admitirán las solicitudes que se presenten después de transcurridos cinco años desde el fallecimiento del testador”.

¿A quién va dirigida esta prohibición?, ¿Qué alcance tiene?

La respuesta en el apartado siguiente a la espera del buque de salvamento marítimo.

 

V.- Conclusión para el lector inteligente.

Abiertas diligencias, por avería gruesa, ante el Juzgado número 1 de primera instancia de Alicante, mirando retrospectivamente, a rumbo contrario, cuanto se ha escrito resulta lo siguiente:

1º.- ¿A qué testamentos se refiere el artículo 704 CcE? En rigor a los que están comprendidos en su sección: Testamento en peligro inminente de muerte (Art. 700 CcE) y testamento en caso de epidemia (art. 701 CcE).

Es de significar que, sancionada la ineficacia por incumplimiento de los requisitos exigidos o desaparecer las circunstancias que motivaron su otorgamiento, se recogen en el art. 703 las dos manifestaciones de la caducidad ya advertidas: termino y oportunidad..

También podría acudirse al método de interpretación histórica que haría referencia a los testamentos forales anteriores al apéndice aragonés y a las compilaciones, todo ello hoy derogado, y así pudiera ser dadas las controvertidas y antitéticas interpretaciones del antiguo art. 12, hoy 13 CcE, sin soslayar su repercusión constitucional (art 149.1º.8ª. C).

 2º.- El art. 743 que, como vimos, sanciona el numerus clausus de causas caducidad que conllevan la ineficacia, exige dilucidar a que otros testamentos, excluido el ológrafo, se refiere y a ello vamos.

Uno es el militar, caducidad que se regula en su doble manifestación, arts 716 y ss CcE y otro el marítimo, con la misma duplicidad, arts 722 y ss CcE.

Es de advertir que en ninguno de estos testamentos especiales se sanciona la caducidad del testamento ológrafo, como no puede ser de otra forma. ¡Quien en tierra ajena sembró tiempo y semilla perdió! Este refrán se refiere a la accesión y sin embargo no es violento considerarlo en la materia que tratamos en cuanto se mencionan, creo que no con mucha fortuna, los testamentos ológrafos.

Lo mismo puede decirse del testamento hecho en país extranjero, arts 732 y ss CcE, de cuya regulación llama la atención: a) Que se introduzca una norma de Derecho Internacional Privado y así es al elevar esta forma ológrafa a cuestión de capacidad y por ello ajena al principio locus regit actum; b) que se hagan menciones especificas al testamento ológrafo cuando esta clase testamentaria no exige la mención del lugar.

3º.-No se admitirán las solicitudes que se presenten después de transcurridos cinco años desde el fallecimiento del testador (art. 61.3. LN).

¿A qué funcionario se dirige esta prohibición? Al Notario al que se presenta la solicitud, solo a él y a nadie más.

Antes de analizar el alcance o efectos de esta prohibición conviene describir como deben transcurrir las cosas desde el punto de vista de practica notarial:

Presentada la solicitud el Notario receptor autorizará acta en la que conste la denegatoria y su causa (los cinco años transcurridos desde la muerte del testador), protocolizándose una fotocopia del testamento, sin darle el valor de testimonio, advirtiendo que no tiene el carácter de tal por haberse denegado la admisión de la solicitud y en consecuencia su adveración, advertencia esta que se hará constar también destacadamente al pie de copia. La incorporación de fotocopia se extiende al certificado de defunción en cuanto que es la prueba que acredita el transcurso de los cinco años.

El solicitante podrá oponerse a la autorización de esta acta por los motivos que estime, como podría ser el evitar gastos. ¿Sería una extravagancia, como procedimiento sustitutorio de los expuesto, dejar constancia de la solicitud denegada en el libro indicador? ¿El art. 264 RN es numerus clausus?

¿Alcance y efectos de la prohibición? Se desglosan en los siguientes:

3º.1º.- El Notario que incumpla esta prohibición incurre en responsabilidad disciplinaria.

3º.2.- Cesa la competencia jurisdiccional del Notario requerido y de cualquier otro que fuere competente.

3º.3.- La causa de la no admisión es taxativa y única, el transcurso de los cinco años.

3º.4.- Deriva la competencia jurisdiccional al Juez y ello por dos razones: a) transcurridos cinco años desde la muerte del testador es presumible que la conflictividad haga acto de presencia siendo muy probable la aparición del tercero de buena o mala fe, bien por haber contratado con el heredero aparente o bien por ser ese tercero el heredero real; b) Mantener lo contrario produciría indefensión constitucional; c) y este es el alcance del art. del art. 61.3. LN coordinado con el art. 693 del CcE:

El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las observaciones manifestadas.

Si el testamento no fuera adverado por no acreditarse suficientemente la identidad del otorgante, se procederá al archivo del expediente sin protocolizar aquel.

Autorizada o no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no conformes podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.”.

Advertir, a los efectos prácticos antes indicado, que se archiva el expediente, con devolución del testamento original. ¿Dónde el archivo? En el protocolo. ¿Cómo? Mediante acta.

Juicio, el aludido, que no necesariamente ha de ser contencioso, piénsese, por ejemplo, en la necesidad de la adveración para causar una inscripción registral o para ejercitar la acción de reconocimiento de la paternidad (art. 741 CcE).

De ser así las cosas tendrían una cómoda coordinación, en sede constitucional, los derechos a la seguridad jurídica (art. 9), a la tutela judicial efectiva (art. 24), a la propiedad y a la herencia (art. 33) a la luz del arquetipo de la sucesión mortis causa que no es otro que la voluntad del testador, expresa o presunta, sancionado por el Código Civil Español.

Añádase a todo lo expuesto el principio favor negotii en su manifestación especifica de favor testamenti (8).

Y así son las cosas porque el testamento ológrafo no caduca, sin perjuicio, claro está, de la prescripción a favor de tercero.

 

VI.- Tierra firme.

Ad caelum ad sidera usque ad ínferos ad profundum.

Entre el cielo y los infiernos está la tierra sobre la que, por mor de la divinidad o por la fuerza de la gravedad, debemos caminar.

El problema de derecho transitorio que plantea la tesis expuesta es grave y se ubica en la fecha del testamento ológrafo y la del fallecimiento del testador si se involucra en ello la fecha de entrada en vigor de la ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

¿La validez del testamento, en estas mutaciones legislativas, la determina su fecha o la de la muerte del causante? (vide nota (3)).

Y es que aquí entran en juego, entre otros muchos, los arts 657 y 1227 y las disposiciones transitorias del Código civil Español.

Esta transitoriedad, posible causante de posesiones sucesivas, traería a escena, la posesión de buena y mala fe, con sus repercusiones en cuanto a frutos, mejoras y gastos de los arts 451 y ss CcE, cuestiones estas, en las que subyace la figura del tercero, una cadena de terceros de todo tipo, cuestiones que exceden del propósito inicial de este trabajo que no es otro que la discutible caducidad hoy del Testamento Ológrafo.(9).

Alicante 26 de marzo de 2023.

Antonio Ripoll Jaén


ABREVIATURAS:

Art- Articulo

Arts- Artículos

C- Constitución Española

CcE- Código civil Español

LN- Ley del Notariado

RN- Reglamento Notarial

NOTAS:

  1. Castán Tobeñas J, señala, como romanos, una constitución de Valentiniano IIII que no recogió el Derecho Justinianeo, el parentum inter liberos, recibido por las Partidas y el tolerado, con carácter excepcional, por el Fuero Juzgo en los territorios que hoy denominaríamos la España Despoblada, aunque reconoce que el verdadero antecedente se encuentra en el Droit Coutumier Frances de donde se expande a toda Europa. (VB).
  2. El termino, que corresponde en realidad al Derecho Internacional Público, no hay inconveniente en extenderlo a todas las ramas del derecho con inclusión del privado y desde luego, en aquel, ciudadano es sustitutorio del ya denostado “súbdito”; “Ego sum cives romanus” dijo Pablo de Tarso cuando iba a ser flagelado.
  3. Okalaghan Muñoz X., cita la sentencia TS 10-2-1994 “la fecha y la firma y es desde entonces cuando puede decirse que el testamento está otorgado” pág. 713 (VB)
  4. Padre Mariana, Pequeñeces.
  5. Blanquer Uberos R, considera incluido en el precepto que comentamos el testamento ológrafo. (VB) .
  6. Padre Mariana, OC.
  7. Calificación esta, “tajante”, de Jimenez Gallego C. (VB)
  8. Bañegil Espinosa MA., limita este principio a los testamentos notariales, no a los ológrafos pues precisamente en estos es tema de discusión la autoría del testamento mismo. (VB).
  9. “Tierra Firme” es también el título de una obra de Matilde Asensi.

BIBLIOGRAFIA.

Bañegil Espinosa MA., Jurisdicción Voluntaria Notarial, OC coordinadora Barrio del Olmo CP., Colegios Notariales de España, Aranzadi, 2015, pg. 509 y ss.

Blanquer Uberos R., Comentario del Código Civil, OC dirigida por Paz -Ares Rodríguez C., Bercovitz R., Diez Picazo Ponce de León L., Salvador Coderch P.,Tomo I, págs. 1779 y ss, Ministerio de Justicia, Secretaria General técnica, Centro de Publicaciones, Madrid 1991,

Castán Tobeñas J., Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo Sexto, Volumen Segundo, págs. 95 y ss, Instituto Editorial Reus, revisada por Montero Rios J.B, Castán Vazquez J:M.,Vallet de Goytisolo J., Madrid 1973.

Chico y Ortiz JM y Bonilla Encina JF, en su entrañable Apuntes de Derecho Inmobiliario Registral, 2ª E, Madrid 1967, junto a las clásicas, bien conocidas, de Roca y Camy.

Jimenez Gallego C., Función Notarial y Jurisdicción Voluntaria, Consejo General del Notariado, Tirant lo Blanch, Valencia 2017, pág. 279.

O`Callaghan Muñoz X., Código Civil Comentado y con Jurisprudencia, 6ª E, La Ley, 2008.

Martinez Espín P., Comentarios al Código Civil, OC, coordinador Bercovitz R., E Aranzadi, 3ª E 2009, pg 851.

Ripoll Jaen A, trabajo citado en el texto que antecede, notariosyregistradoresww.com.

Ripoll Jaen A., Testamento en caso de epidemia y en peligro de muerte, notariosyregistradoresww.com.

Torres Garcia T.F., OC in supra secundus,T I, págs. 1732 y ss.

 

ENLACES:

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Torre mudéjar de El Salvador (Teruel). Por JFME

Resoluciones Octubre 2021 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 320.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL EN CATALUÑA. LICENCIA:  SILENCIO NEGATIVO
  4. 321.*** HERENCIA DE CIUDADANO ALEMÁN. PACTO SUCESORIO. CERTIFICADO SUCESORIO
  5. 323.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. DOCUMENTO JUDICIAL. IDENTIFICACIÓN DE FINCAS. DEFECTOS FORMALES DEL RECURSO
  6. 324.*** OBRA NUEVA ANTIGUA. EXIGENCIA DE INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. ACREDITACIÓN DE LAS FACULTADES DEL TÉCNICO
  7. 325.** SOLICITUD PARA QUE SE INICIE DE OFICIO DEL EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN
  8. 326.** COMPRAVENTA POR CÓNYUGES EN GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD.
  9. 328.*** NOVACIÓN Y AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. POSIBLE HIPOTECA ÚNICA. RESPONSABILIDAD POR INTERESES Y COSTAS
  10. 329.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO
  11. 330.() INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO
  12. 331.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA DE FINCA CON REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL INSCRITA.
  13. 332.() ADQUISICIÓN POR MITADES INDIVISAS POR CASADOS EN GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD
  14. 333.** EMBARGO DE FINCA GANANCIAL, CON LA SOCIEDAD DISUELTA Y NO LIQUIDADA
  15. 334.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y/O REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR ACTUAL PROPIETARIO.
  16. 335.*** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE EMBARGO ex ART. 210.1.8 LH: CÓMPUTO DEL PLAZO
  17. 336.** INSTANCIA SOLICITANDO CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PRACTICADA POR CONSIDERAR QUE LA VIVIENDA ES HABITUAL
  18. 337.*** CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. APLICABILIDAD DE LA LEY 2/2009: INSCRIPCIÓN Y SEGURO.
  19. 338.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULACIÓN. NOTIFICACIÓN DE COLINDANTES POR EDICTOS
  20. 339.* COMPRAVENTA EXISTIENDO PENDIENTE DOCUMENTO INCOMPATIBLE PRESENTADO ANTERIORMENTE 
  21. 340.** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CON AYUNTAMIENTO SOCIO. ADJUDICACIÓN SIN VALORACIÓN PERICIAL PREVIA
  22. 341.** INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA EN CUANTO A LA LOCALIDAD EN QUE SE ENCUENTRA LA FINCA.
  23. 342.*** INSCRIPCION DE LA PARTICION EN GALICIA. NO CABE EXIGIR EL PACTO DE MEJORA
  24. 343.** PARTICIÓN POR CONTADOR EXISTIENDO INCAPACITADOS. REDUCCIÓN LEGADOS INOFICIOSOS. 
  25. 344.**  CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CON PACTO DUDOSO
  26. 345.* DOBLE INMATRICULACIÓN EN CONCENTRACIÓN PARCELARIA. ACREDITACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE UNA OBRA NUEVA ANTIGUA
  27. 346.** EMBARGO DE CUOTA INDIVISA INSCRITA A NOMBRE DEL DEMANDADO FRANCÉS CON SUJECIÓN   A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
  28. 347.** HIPOTECA. CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA: INTERÉS REMUNERATORIO MAS DOS PUNTOS
  29. 348.** ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DE AEAT CON CARTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS. NOTIFICACIONES.
  30. 349.** VENTA DE FINCA RÚSTICA POR MITADES INDIVISAS EN ANDALUCÍA. IMPOSIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN TRAS LA NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA AL REGISTRADOR
  31. 350.*** VENTA DE EDIFICIO REFUGIO ADSCRITO A UNA CONCESIÓN
  32. 351.** DESHEREDACIÓN. INTERVENCIÓN DE LOS HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO
  33. 352.*** COMPLEJO INMOBILIARIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. AMPLIACIÓN DE OBRA
  34. 353.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE
  35. 354.*** REVOCACIÓN DE PODER. DISCREPANCIAS ENTRE COPIA ELECTRÓNICA Y COPIA POSTERIOR.
  36. 355.** DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD ARAGONÉS: ES UNA LIMITACIÓN LEGAL QUE NO REQUIERE INSCRIPCIÓN NI IDENTIFICACIÓN DEL CÓNYUGE NI DEL R.E.M.
  37. 356.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO. SUBROGACION EN ANOTACION PREFERENTE DEL ART. 659.3 LEC
  38. 357.**  INMATRICULACIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
  39. 358.** OBRA NUEVA ANTIGUA. CERTIFICADO TÉCNICO DE ANTIGUEDAD: COMPETENCIA
  40. 359.** ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO
  41. 361.() ADQUISICIÓN POR UN CÓNYUGE CON CARÁCTER PRIVATIVO  POR ATRIBUCIÓN Y NO POR CONFESIÓN.
  42. 362.** RESOLUCIÓN DE CESIÓN POR PERMUTA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES A LA CONDICIÓN RESOLUTORIA
  43. 363.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN Y CONVERSIÓN EN ELEMENTO COMÚN PARA ASCENSOR
  44. 364.*** CESIÓN GRATUITA DE FINCA POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL.
  45. 366.** INMATRICULACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO
  46. 367.*** OBRA NUEVA ANTIGUA EXISTIENDO ANOTACIÓN DE INCOACCIÓN DE EXPEDIENTE DE DISCIPLINA URBANÍSTICO
  47. 368.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA
  48. 369.*** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR EL ART. 210.1.8 LH
  49. 370.** CONDICIÓN RESOLUTORIA. CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL DERECHO Y DEL ASIENTO.
  50. RESOLUCIONES MERCANTIL
  51. 322.* CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES. EXCEPCIONES.
  52. 327.*** SOCIEDAD ANÓNIMA. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES SIN LA MAYORÍA REFORZADA PREVISTA ESTATUTARIAMENTE
  53. 360.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA NAVAL SOLICITADA POR QUIEN NO ES TITULAR.
  54. 365.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN DE VIVIENDA GRAVADA CON DERECHO DE USO Y DISFRUTE.
  55. ENLACES:

 

INFORME Nº 325. (BOE OCTUBRE de 2021)

Segunda Parte:  RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

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Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

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RESOLUCIONES PROPIEDAD
320.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL EN CATALUÑA. LICENCIA:  SILENCIO NEGATIVO

Resolución de 21 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Seu d’Urgell, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva y posterior división horizontal. 

Resumen: el silencio tiene carácter negativo de forma que la falta de una manifestación expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística impide su acceso al Registro.

Hechos: se presenta a inscripción escritura de declaración de obra nueva y posterior división horizontal.

La Registradora emite calificación negativa por no aportarse licencia que autorice a la división horizontal sino que se dispone que dicha autorización ha sido concedida por el Ayuntamiento por silencio administrativo positivo. Se acompaña informe expedido por el Alcalde, sin intervención del Secretario, en el que se informa desfavorablemente de la obra nueva y división horizontal y reconoce que el Ayuntamiento se encuentra actualmente pendiente del informe de sus servicios jurídicos sobre la posible incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística relativo a dichas actuaciones.

La Dirección General estima el recurso en cuanto a la obtención de licencia de obra por silencio administrativo positivo y lo desestima en cuanto a la obtención de licencia por silencio administrativo positivo de la constitución de la propiedad horizontal.

Con carácter previo señalar que la Dirección resulta competente para resolver este recurso ya que la materia discutida no es exclusiva de particular, los artículos 26 y 28 TRLS.

I. LA INSCRIPCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA.

Toda vez que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 28 del TRLS para la inscripción de la obra nueva (se acompaña certificación expedida por la secretaria del Ayuntamiento en la que se hace constar que con fecha 29 de enero de 2015 se ha dictado sentencia declarando la concesión de licencia por silencio positivo), el defecto es revocado.

II. LA INSCRIPCIÓN DE LA DIVISIÓN HORIZONTAL.

a) Normativa a tener en cuenta: artículo 24.4 Ley 39/2015, de 1 de octubre, artículo 11.4 letra “a” del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. STC número 143/2017, de 14 de diciembre, reiterada por la posterior Sentencia número 75/2018, de 5 de julio.

b) Problemática: existe una contradicción entre ambas normas (la general y la autonómica) toda vez que mientras la Ley 39/2015 contempla el silencio positivo, el artículo 11.4 del TRLS prevé el silencio negativo.

c) Solución del Centro Directivo: el silencio tiene carácter negativo de forma que la falta de una manifestación expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística impide su acceso al Registro. Ver: de 13 de diciembre de 2018 y tema del mes del Informe de Enero de 2017. (ER)

321.*** HERENCIA DE CIUDADANO ALEMÁN. PACTO SUCESORIO. CERTIFICADO SUCESORIO

Resolución de 25 de agosto de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Palamós, relativa a una escritura de manifestación de herencia de un ciudadano alemán

Resumen.En España, el pacto sucesorio alemán, tras  la aplicación del Reglamento, es un título sucesorio incluido en el artículo 14 de la ley Hipotecaria, aún sujeto a la ley alemana.

Hechos.– Sucesión mortis causa internacional en la que es aplicable por razón de la fecha del fallecimiento del causante el Reglamento (UE) n.º 650/2012.

Se pretende la inscripción de la adquisición de dos inmuebles en España, con base en un contrato sucesorio alemán otorgado por unos cónyuges ante notario de Alemania. Los esposos son residentes en España y de nacionalidad alemana.

En 2019 habían confirmado el contenido del pacto otorgado por ellos en 2001, añadiendo la realización de professio iuris a la ley alemana. Conforme al pacto, el supérstite es el heredero de su cónyuge y a su muerte quedan designados herederos sus cinco hijos. En tales términos, ante notario español, en el Estado miembro de su residencia, la viuda procedió a liquidar el régimen legal matrimonial de participación propio del Derecho alemán y se adjudicó los bienes situados en España.

El registrador  mantiene que es preciso aportar el Certificado Sucesorio Europeo o bien –según añade en una segunda calificación– certificado del Registro de testamentos alemán.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

 En el presente caso, el título de la sucesión es un pacto sucesorio. Este pacto está sujeto a Derecho alemán tanto en su existencia y validez como título sucesorio, como en cuanto a la determinación de la ley aplicable a la liquidación de la herencia, dada la professio iuris que expresamente realizaron los esposos. Es por tanto una disposición de última voluntad válida y que debe ser eficaz en todos los Estados miembros.

En España el pacto sucesorio alemán, tras la entrada en aplicación del Reglamento –recordemos que el Convenio de la Conferencia de La Haya de 5 de octubre de 1961 se refiere a disposiciones testamentarias exclusivamente– es un título sucesorio incluido en el artículo 14 de la ley Hipotecaria, aún sujeto a la ley alemana.

Recuerda que el artículo 74 del Reglamento dispone que no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.

En cuanto a la necesidad de la presentación de un certificado sucesorio europeo, la Dirección General sostiene que carece de sentido en este supuesto en que la herencia se liquida ante notario español referida a bienes situados en España. El elemento internacional del supuesto nace de la professio iuris a la ley de otro Estado y de la disposición mortis causa otorgada conforme a la ley elegida, pero realizándose en España los procedimientos de adjudicación de la herencia no existe ningún elemento sucesorio a reconocer en Estado miembro distinto de aquel en que se liquidó la sucesión (artículos 62 y 63 del Reglamento).

Conforme al artículo 2 del texto europeo, «el presente Reglamento no afectará a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de sucesiones». Por lo tanto, en la liquidación de la sucesión por el notario la problemática se ciñe a la prueba del Derecho alemán, que ambos, notario y registrador conocen, según resulta del expediente, en lo suficiente (R. 19 de febrero de 2021).

La única cuestión a discutir, en consecuencia, es si es necesario acreditar que el pacto sucesorio, en que se basa la liquidación de la herencia y respecto del cual se ha presentado certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, es el último título sucesorio.

En cuanto a la necesidad de aportar certificado del Registro de testamentos alemán, como recordara la R. 24 de julio de 2019la aplicación del Reglamento y el tratamiento que este concede a la validez material y formal de los títulos sucesorios en los artículos 26 y siguientes hace –con las debidas cautelas derivadas del caso concreto– innecesaria la exigencia de su búsqueda en el Registro del Estado de su nacionalidad, si existiera, poco relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general de la residencia habitual y la relevancia de la lex putativa aplicable a la validez de las disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante, R. 10 de abril de 2017. Además, en el presente caso, el pacto sucesorio por el que se rige la sucesión expresamente reconoce el compromiso contractual de que no podrá ser modificado, alterado ni rescindido conforme a su propia ley reguladora que determina además su admisibilidad, validez material, fuerza vinculante y posibilidad de desistimiento. (IES)

Ver amplio comentario de Inmaculada Espiñeira en archivo aparte.

323.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. DOCUMENTO JUDICIAL. IDENTIFICACIÓN DE FINCAS. DEFECTOS FORMALES DEL RECURSO

Resolución de 2 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar a inscribir un testimonio de un auto judicial dictado en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.

Resumen: Para interponer recurso gubernativo el apoderado debe acreditar la representación con título formal y facultades suficientes para tal interposición. El acceso al Registro exige que la descripción de la finca permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de un auto judicial que aprueba la transacción alcanzada por las partes en procedimiento de liquidación de gananciales. Al recurrente se le adjudica las «participaciones proindiviso de las fincas rústicas descritas en el informe pericial».

También se plantea una cuestión relativa a la legitimación para interponer el recurso.

Registrador: Argumenta que el testimonio del auto  habla de participaciones de fincas rústicas, mientras que el interesado solicita la inscripción respecto de la registral 12674, que aparece descrita, tanto en el Registro como en el señalado informe pericial, como finca urbana.

Recurrente: Entiende que el error en la naturaleza del inmueble  es un error material  que no debe impedir la inscripción de la adjudicación de la finca 12674, pues dicho error no supone en absoluto una modificación sustancial de los derechos adquiridos.

Resolución: Desestima el recurso y conforma la calificación.

Doctrina:

LEGITIMACION PARA INTERPONE RECURSO GUBERNATIVO (ART. 325 LH).

Si bien se presume la representación del interesado por la presentación de documentos para su inscripción en el Registro de la Propiedad, dicha presunción no se extiende a la interposición de un recurso. Para interponer recurso gubernativo  es preciso acreditar la representación del apoderado con un título formal y facultades suficientes para tal interposición.

INDENTIFICACIÓN SUFICIENTE DE LA FINCA (PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD).

“El acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resoluciones de 29 de diciembre de 1992 y 11 de octubre de 2005)”. (R. de 7 de enero de 1994, artículos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario).

Lo dicho no se contradice por el hecho de que en relación con los inmuebles ya inscritos, pues “la omisión o discrepancia de algunos de los datos descriptivos con que éstos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción si su ausencia no impide la perfecta identificación de la finca. Por el contrario, debe entenderse que dicho obstáculo existirá cuando la omisión o discrepancia sea de tal condición que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que según el título se transmite”.

Conclusión: En el presente expediente debe partirse de la especial circunstancia de que el informe pericial, al que se remite el auto judicial, no consta firmado o rubricado ni siquiera sellado por el letrado de la Administración de Justicia que asegure su autenticidad. Por ello, no cabe sino confirmar la calificación impugnada, puesto que el título presentado no hace una identificación suficiente de la finca cuya inscripción se pretende. La expresión «participaciones proindiviso de las fincas rústicas descritas en el informe pericial» resulta totalmente imprecisa y, en cualquier caso, no puede considerarse suficiente para entender comprendida en ella la referencia a una participación indivisa de la finca registral 12.674, que aparece descrita como finca urbana tanto en el Registro, como en el informe al que se remite el auto judicial calificado. (JAR)

324.*** OBRA NUEVA ANTIGUA. EXIGENCIA DE INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. ACREDITACIÓN DE LAS FACULTADES DEL TÉCNICO

Resolución de 2 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada.

Resumen: La CCDG justifica la antigüedad de la obra si coincide con el título. Cuando la edificación ocupa la totalidad de la superficie de la parcela catastral, aunque ocupe solo parte de la finca registral, se requiere la previa inscripción de la representación gráfica. El técnico certificante debe acreditar sus facultades.

Hechos: Mediante escritura el titular de una finca declara una obra nueva sobre la misma consistente en una nave industrial destinada a aparcamiento.

– La finca tiene según Registro una superficie de 90 metros cuadrados.

– El título incorpora una certificación catastral descriptiva y gráfica en la que la parcela tiene una superficie construida de 69 metros cuadrados y en la que consta una edificación destinada a aparcamiento que ocupa la totalidad de dicha parcela.

El registrador suspende la inscripción al pretenderse acreditar la antigüedad con la certificación catastral y no existir correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral, al no haberse efectuado reducción de cabida del terreno, que según Registro tiene una cabida de 90 m2, existiendo una diferencia de cabida entre Registro y Catastro de un 23,33%.

A continuación, se aporta un certificado técnico acreditativo de la antigüedad de la edificación.

Ante lo que el registrador suspende nuevamente la inscripción por considerar necesaria la previa inscripción de la representación gráfica de la finca y por no constar visado el citado certificado técnico o al menos aportar certificado que acredite que el técnico tiene facultades suficientes.

Resolución: La Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del registrador.

Doctrina:

1.- La cuestión de la justificación de la antigüedad de la obra nueva mediante la CCDG

El articulo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo exige como requisito ineludible para la inscripción de la declaración de obra nueva justificar su antigüedad por cualquiera de los medios enumerados en el mismo, declarando nuestro CD que la certificación catastral no es título hábil para justificar la antigüedad de la edificación “cuando no queda acreditada la correspondencia de la finca registral con la certificación catastral aportada”.

El certificado catastral o técnico exigido por el citado artículo lo es «de la finca» con su descripción «coincidente con el título».

Tal requisito de la «descripción coincidente» tiene dos aspectos:

  • al hacer referencia a la finca, la descripción coincidente incide en la necesidad de identificación de la finca sobre la que se declara la obra nueva con la finca registral.
  • y, además, en la coincidencia de descripción de la parcela sobre la que se pretende declarar la obra nueva.

En el caso que nos ocupa no es posible identificar la finca registral con la parcela catastral, pues las descripciones no concuerdan ni siquiera coincide la referencia catastral inscrita con la incorporada a la escritura.

2.- La cuestión de la inscripción de la representación gráfica de la finca

En la segunda nota de calificación se exige la previa georreferenciación de la parcela, lo que también es confirmado. Tal exigencia se basa en que, conforme a la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015, la finalidad de la exigencia de las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación es asegurar que esta se halle ubicada en su integridad dentro de la finca y no se extralimite de ella.

La circunstancia de ubicarse la edificación ocupando la totalidad de la finca, es relevante a la hora de determinar si hay extralimitación respecto de la finca registral desde el punto de vista espacial o geométrico.

La expresión de las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación conlleva la ubicación indudable de ésta en el territorio, por lo que en caso de situarse todas o parte de las coordenadas en los límites de la finca quedará determinada siquiera parcialmente la ubicación de la finca, y consecuentemente la de la finca colindante, con riesgo de que la determinación y constancia registral de esta ubicación se realice sin intervención alguna de los titulares de fincas colindantes, tal y como prevén los artículos 9.b)199 LH.

Además, en caso de no figurar inscrita la representación gráfica de la finca y coordinada con el catastro, el principio de legitimación consagrado en el art. 38 de la Ley Hipotecaria no puede amparar una ubicación georreferenciada de la finca cuya representación gráfica no se ha inscrito.

En el caso de este expediente, la falta de correspondencia entre la finca registral y la parcela a la que se refiere el certificado catastral incorporado al título, impide la inscripción de la declaración de obra nueva pretendida en tanto no quede determinada cuál es la finca sobre la que se ubica la edificación y su coincidencia con la registral.

3.- La cuestión de la acreditación de las facultades del técnico certificante

El artículo 50 del Real Decreto 1093/1997 determina quiénes están cualificados como técnico competente:

– el que hubiera firmado el proyecto (número 1),

– el que tuviera encomendada la dirección de la obra (número 2),

– el técnico municipal del Ayuntamiento (número 4) o

cualquier otro técnico que tuviera facultades suficientes acreditadas mediante certificación de su colegio profesional (número 3).

Para los tres primeros enumerados solo se exige la identificación del arquitecto mediante la legitimación notarial de su firma en el certificado expedido por el mismo.

En relación al ultimo lo cierto es que el visado no se exige en ningún momento, y sólo se exige certificación del Colegio para determinar las facultades del técnico cuando este sea el comprendido en el número 3 del citado artículo 50.

Es cierto que el visado colegial cumple, entre otras funciones, la de acreditar la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante a la fecha de la emisión del certificado, pero también lo es que, al margen de su eficacia en el ámbito de las competencias corporativas propias del colegio respectivo dicho requisito no viene exigido para la inscripción de la obra nueva por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, respecto de ese cualquier otro técnico que no sea de los comprendidos en los números 1, 2 y 4 del artículo 50, siempre que se acredite mediante certificación de su colegio profesional respectivo que tiene facultades suficientes para expedir el certificado sobre la fecha de finalización de la construcción u obra de que se trate y la descripción de ésta.

En el presente caso únicamente se aporta testimonio notarial de «Tarjeta del Colegio de Arquitectos», en la que no figura fecha de expedición ni de validez, por lo que no queda acreditado que quien emite el certificado tenga facultades, cualificación y habilitación profesional para ello vigentes en el momento de la emisión de dicho certificado. Tal es la exigencia contenida en la calificación del registrador, que debe confirmarse, sin que pueda entenderse (como lo hacen el recurrente y el notario autorizante en sus alegaciones) en el sentido de dudar de si genéricamente un Arquitecto Superior puede emitir un certificado de antigüedad, cuestión que no es objeto de discusión.

COMENTARIO:

1.- En relación con la acreditación de la antigüedad mediante el CCDG, la DG reitera el criterio de resoluciones anteriores (RR. 02.03.2017, R. 22 de marzo de 2017, R. 19 de julio de 2017 y R. 11 de junio de 2020), aumentando los requisitos, pues no solo exige identidad sino también coincidencia en la descripción (¿qué grado de coincidencia es exigible?).

2.- Sobre la necesidad de inscribir la RGG de la finca, también continúa con su doctrina de exigir la inscripción de la RGG de la finca sobre la que se asienta la edificación cuando esta ocupa la totalidad del terreno o junto a uno de sus lindes. Sin embargo, en esta resolución da una vuelta de tuerca más y exige la georreferenciación de la parcela no ya solo cuando ocupa la totalidad de la finca registral, sino también cuando la superficie ocupada coincide con la de la parcela catastral.

Hasta ahora, la finalidad de la exigencia de la inscripción de la RGG era evitar que la construcción sobrepasara los límites de la finca registral. Así resulta, de las R. 28 de septiembre de 2016, R. 4 de enero de 2019, R. 8 de julio de 2019 y R. 4 de marzo de 2020, entre otras. También resulta de la propia resolución que comentamos, que arrastra párrafos enteros de las resoluciones anteriores, al decir que la exigencia de la georreferenciación es asegurar que la construcción se ubica dentro de los límites de la finca registral. Para evitar las posibles dudas al respecto, se consideraba que, aunque el registrador no alegase ninguna duda, podía exigir la georreferenciación del terreno, por el solo hecho de que la edificación se hallase junto a alguno o todos sus linderos.

Ahora, la DG considera que en casos como el presente en que la edificación no ocupa la totalidad de la finca registral, el solo hecho de que la superficie ocupada coincida con la de la parcela catastral, también pone en peligro la extralimitación respecto de la finca registral y debe exigirse la inscripción de la RGG de aquella. La DG está llevando al límite una exigencia que ni siquiera en sus formas más suaves tiene apoyo legal alguno, pues el art. 202 LH, solo exige que se haga constar la lista de coordenadas, sin atribuir a este listado ninguna presunción de exactitud equivalente a la del art. 10.5 que permita justificar la doctrina de la DG. En este supuesto, raya en lo absurdo que se tenga que reducir la superficie registral para solventar las dudas de extralimitación. En cualquier caso, este nuevo criterio está en la línea de las resoluciones conjuntas de 2020 y de 2021, que pretenden evitar que la edificación sobrepase los límites de la parcela catastral, exigencia muy discutible pues, mientras la RGG catastral no se inscriba en el Registro, no produce efectos jurídicos.

Es muy dudoso que esta doctrina realmente incremente la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, especialmente si la relacionamos con el criterio de que la inscripción de la RGG de la parcela solo se exige cuando se declare la terminación de la obra nueva (R. 19 de abril de 2016). En la inmensa mayoría de los casos no estaremos ante una verdadera invasión de una finca colindante, sino ante una imprecisión de la cartografía catastral. Lo es que indudable es que se trata de un doctrina que, contraviniendo el principio legal general de voluntariedad de la inscripción de la RGG, entorpece notablemente el otorgamiento y la inscripción de las escrituras de declaración de obra nueva (pues deberá levantarse un plano topográfico y tramitarse el procedimiento del art. 199.2 LH o el del art. 18.2 TRLC), sobre la base de atribuir a la cartografía catastral una precisión y una eficacia de las que carece. (MGV y VEJ)

325.** SOLICITUD PARA QUE SE INICIE DE OFICIO DEL EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada para cancelación de un folio registral, en la que se solicita la incoación del procedimiento regulado en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria en relación a una supuesta doble inmatriculación.

Resumen: El registrador no puede ser instado por un particular para que inicie de oficio el Expediente de subsanación de una doble inmatriculación sin acreditar que es titular de algún derecho inscrito o anotado en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes.

Supuesto planteado: Ante la oposición del Registrador a inmatricular una finca por apreciar posible coincidencia con otra inscrita y producirse así una doble inmatriculación, el interesado presenta una instancia instando al registrador a que inicie el Expediente para resolver la doble inmatriculación que resultaría de una serie de fincas que relaciona. El registrador deniega el inicio del Expediente al no ser el solicitante titular de ningún derecho inscrito sobre las fincas afectadas.

El interesado recurre solicitando que el registrador inicie el Expediente de Oficio, entendiendo que está obligado ya que así lo prevé la actual regulación del expediente, que se introdujo precisamente para desjudicializar esta materia.

La Dirección General inadmite el recurso. Analiza algunos aspectos del nuevo Expediente introducido por la Ley 13/2015, en el art. 209 LH: La legitimación para instar el procedimiento, está específicamente regulada en la regla segunda que establece: «El expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes (…)». Por tanto, sólo reconoce legitimación a los titulares registrales de derechos inscritos, entendiendo que la regla se refiere no solo a los titulares inscritos, sino también anotados. El recurrente no tiene ningún derecho inscrito o anotado, por lo que se confirma el defecto.

En cuanto a la petición de que el registrador inicie el expediente de oficio, la DG recuerda que el primer requisito para iniciar la tramitación del procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación; El registrador, en el ejercicio de su función calificadora, debe comprobar la existencia de la doble o múltiple inmatriculación a través de las investigaciones pertinentes practicadas en los libros del Registro, en la aplicación informática para el tratamiento registral de bases gráficas y en la cartografía catastral. Pero resuelve que dentro del limitado marco de actuación que le corresponde, no puede ser instado por un particular para que inicie tal expediente de oficio sin acreditar que es titular de derecho real alguno sobre las fincas afectadas. Por todo ello, el recurso debe desestimarse en cuanto a la posibilidad de iniciar de oficio la tramitación del expediente previsto en el art 209 LH. (MN)

326.** COMPRAVENTA POR CÓNYUGES EN GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD.

Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 , por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: Por pacto entre los cónyuges casados en régimen legal de gananciales se puede atribuir a un bien adquirido el carácter de privativo de uno de los cónyuges siempre que se exprese la causa de la atribución, es decir que se exprese si se trata de un negocio oneroso o gratuito entre cónyuges. Si el dinero empleado en la adquisición es privativo de uno de los cónyuges no es necesario probarlo pues no opera el principio de subrogación real del dinero privativo y el bien adquirido.

Hechos: Un matrimonio, casado en régimen de gananciales, adquiere un bien y en la escritura  declaran que se le atribuye el carácter de privativo de la esposa en virtud del principio de autonomía de la voluntad (1255 CC) y de la libertad de pactos entre los cónyuges (1355 CC), especificando que no hay derecho de reembolso porque el dinero era privativo de la esposa.

El registrador suspende la inscripción porque considera que o bien se ha de acudir  a la figura de la confesión de privatividad del dinero empleado en la adquisición o bien a la atribución de privatividad pero siempre que esté basada en una prueba cierta (del carácter privativo del dinero) y no en las meras  manifestaciones de las partes.

El interesado recurre y alega que el principio de autonomía de voluntad ampara el pacto de atribución de privatividad, que no es un pacto abstracto pues tiene causa, y que la prueba evidente del carácter privativo del dinero solo sería aplicable si se pretendiera utilizar el principio de subrogación real (dinero privativo= bien adquirido privativo).

El notario autorizante informa en sentido favorable al recurso y cita varias resoluciones de la DG que admiten el negocio jurídico de atribución de privatividad entre cónyuges casados en régimen de gananciales y añade que la causa del negocio jurídico es onerosa y está expresada en este caso.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: Las relaciones económicas entre cónyuges en el CC está basadas en el principio de libertad de pactos que se manifiesta, entre otros, en los artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1355 que permite atribuir el carácter de ganancial a los bienes adquiridos, con independencia del origen del dinero.

Como consecuencia de ese principio de libertad de pactos  existe la posibilidad reconocida por el artículo 1323 de que los cónyuges puedan celebrar entre sí por cualquier título toda clase de contratos y transmitirse bienes y derechos, sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código.

Para ello es necesario que los elementos constitutivos del negocio por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial han de quedar precisados debidamente, en particular la causa del negocio jurídico, pues los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos.

Respecto de la causa,  como ya se indicó en la referida R. 22 de Junio de 2006, es suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura. (AFS)

328.*** NOVACIÓN Y AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. POSIBLE HIPOTECA ÚNICA. RESPONSABILIDAD POR INTERESES Y COSTAS

Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario.

Resumen.-  Existe una sola hipoteca si se establece un régimen único y uniforme que exige que la totalidad de la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y de demora se fije por tipos y plazos homogéneos, y que no existan titulares de cargas o gravámenes intermedios. Las cifras de la responsabilidad hipotecaria señaladas para las costas y gastos garantizados tienen un carácter autónomo que posibilita su suma y confusión con la cantidad también abstracta fijada de acuerdo con otro porcentaje o de forma aleatoria.

Hechos.- La cuestión se centra en determinar si en una escritura de novación y ampliación de préstamo hipotecario, la cifra de responsabilidad hipotecaria por los conceptos correspondientes a intereses, intereses de demora y costas y gastos está correctamente fijada.

Se fija la responsabilidad por intereses ordinarios y de demora con referencia a la cantidad ampliada, por tipos máximos distintos a los de la hipoteca inicial, y a continuación se suman estas nuevas responsabilidades a las iniciales ya garantizadas. Asimismo, se fijan unas cifras de responsabilidad hipotecaria para costas judiciales y gastos extrajudiciales, en unos casos disociadas (hipoteca primitiva), y en otros casos unificadas (ampliación de la hipoteca y cifras totales).       

La Registradora señala que no parece claro que la voluntad de las partes haya sido la constitución de una segunda hipoteca, sino más bien la modificación de la hipoteca existente. Y de ser esto así, no es posible trasladar tal situación al folio real de la finca gravada porque ello exigiría la solicitud expresa de los interesados, que la misma sea viable por la no existencia de terceros, y que exista un régimen uniforme en cuanto a los tipos de interés ordinarios y moratorios.

El notario recurrente señala que no es necesaria aclaración alguna porque debe entenderse pactada por acreedor y deudor, dos hipotecas con rangos distintos.

Dirección General:  Desestima el recurso y confirma la calificación.

El artículo 144 de la LH contempla la posibilidad de hacer la novación del contrato primitivo, que modifique la eficacia de la obligación hipotecaria anterior, pero exigiendo esa constancia registral como requisito de su eficacia frente a terceros, con lo que claramente establece dos momentos temporales, el anterior al acceso registral de esa modificación, y el posterior, de modo que al tercero tan sólo le afectará la modificación si ha accedido al folio registral antes que su derecho. Por ello, se dice que la ampliación de hipoteca ha de asimilarse a efectos prácticos a la constitución de una nueva.

El efecto meramente modificativo y no extintivo de la ampliación del préstamo hipotecario tuvo su expreso reconocimiento legal en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que al modificar el artículo 4 de la Ley 2/1994, determinó en su apartado tercero que «las modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondrán, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita, excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por ese incremento o ampliación», cuestión que debe interpretarse atendiendo a la doctrina de la Resolución de 14 de mayo de 2015.

La ampliación del capital por sí sola no genera un incremento de la responsabilidad hipotecaria, ni tampoco por sí sola la ampliación del plazo  genera una pérdida de rango.

La ampliación del capital no supondrá, en ningún caso (disposición transitoria única de la Ley 41/2007), una pérdida del rango de la hipoteca inscrita, excepto cuando implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o exista una ampliación del plazo del préstamo por este incremento de la responsabilidad hipotecaria o ampliación del capital.

Con esta interpretación se reconoce la posibilidad de la recarga de la hipoteca, entendida como la facultad de compensar las cantidades amortizadas del principal con los nuevos importes concedidos, siempre que la suma de éstos con el capital pendiente de amortización del préstamo primitivo no supere la cifra de capital inicialmente concedido, aunque existan acreedores intermedios, y con el mantenimiento del rango de la hipoteca que seguirá siendo única.

Existen dos supuestos en que va a operar la división de la garantía: El primero, que tendrá lugar cuando la ampliación del capital exceda de la recarga posible en los términos antes indicados, en cuyo caso la responsabilidad hipotecaria de la segunda hipoteca vendrá determinada por la cifra en que se traduzca dicho exceso, más las correspondientes cifras para los conceptos accesorios y complementarios (intereses, costas, etc.). Y el segundo supuesto, cuando la ampliación del capital vaya acompañada, precedida o seguida, de una ampliación del plazo de la obligación garantizada, en cuyo caso la responsabilidad hipotecaria de la segunda hipoteca vendrá determinada por la total cifra del nuevo capital concedido, es decir, por la cifra íntegra de la ampliación o aumento del capital sin que opere la recarga en cantidad alguna, más las correspondientes cifras para los conceptos accesorios y complementarios.

Hipotecas otorgadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 41/2007, es decir, del 9 de diciembre de 2007, las partes ante un acuerdo de ampliación del capital podrán, podrán optar entre: utilizar la posible recarga existente no alterando la responsabilidad hipotecaria si en la misma cupiere el nuevo importe concedido; utilizar la posible recarga existente y constituir por el nuevo importe concedido que exceda de la misma una nueva hipoteca, o, prescindir de la recarga y constituir directamente una segunda hipoteca.

En los dos últimos supuestos nada impide que, en ausencia de terceros titulares de inscripciones o anotaciones posteriores a la hipoteca cuyo capital es objeto de ampliación, las partes acuerden el mantenimiento de una única hipoteca en garantía de la obligación única y uniforme que resulta de la modificación, aumentado para ello paralelamente su responsabilidad hipotecaria.

Hipotecas constituidas con anterioridad a la repetida reforma legal, las partes puedan pactar en caso de ampliación del capital la configuración de una hipoteca única con responsabilidad hipotecaria ampliada. La R. 24 de febrero de 2014 señala que la doctrina sobre que la ampliación del principal supone el fraccionamiento de la responsabilidad hipotecaria en dos partes, una la de la constitución propiamente dicha y otra la de ampliación, viniendo a equipararse esta última a una segunda hipoteca, hay que entenderla referida básicamente a los supuestos de existencia de cargas o titularidades intermedias entre la constitución inicial o la ampliación.

En todo caso, existe una sola hipoteca si se establece un régimen único y uniforme que exige que la totalidad de la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y de demora se fije por tipos y plazos homogéneos, y si no existen titulares de cargas o gravámenes intermedios e implica también la necesidad de garantizar respecto del capital inicial y del capital ampliado los mismos conceptos, sin que respecto del antiguo principal se garanticen unos conceptos, y respecto el nuevo capital se garanticen otros, o no se garanticen los que ya lo estuvieren inicialmente, salvo que se cancele la hipoteca respecto de ellos.

  Además, en los supuestos de modificación de las condiciones financieras el carácter accesorio de la hipoteca, respecto del crédito garantizado, implica la imposibilidad de discrepancia entre los términos definitorios de la obligación asegurada y los de la extensión objetiva de la hipoteca en cuanto al crédito, de modo que no es admisible que el tipo máximo del interés a efectos de la fijación de la responsabilidad hipotecaria sea superior al límite fijado a efectos obligacionales a la variabilidad del tipo de interés, porque el carácter accesorio de la hipoteca imposibilita que se puedan garantizar obligaciones o importes no pactados y/o que nunca podrán devengarse.

Todo lo expuesto no es óbice para que si las partes quieren mantener la dicotomía de la responsabilidad hipotecaria, ello sea posible y la denominada ampliación inscribible, pero como una segunda hipoteca, lo que debe resultar claramente de la correspondiente escritura.

En ausencia de terceros, la solución a adoptar dependerá de la interpretación de cuál sea la verdadera voluntad de las partes en cada supuesto concreto. En el supuesto de hecho concreto del presente expediente, existiendo a juicio del Centro Directivo argumentos en favor de ambas soluciones. A favor de la consideración de que la voluntad de las partes es configurar una única hipoteca con un solo rango militan los siguientes pactos: a) en la estipulación tercera se establece un cuadro de amortización comprensivos de cuotas mensuales únicas del préstamo hipotecario resultante de la ampliación, que se calculan en función del nuevo tipo de interés común a todo el capital pendiente de pago, estableciéndose igualmente unas reglas de imputación de pagos que no distinguen entre los dos capitales entregados; b) en la estipulación quinta se regula la facultad del acreedor, en las condiciones que se determinan, de exigir el vencimiento anticipado de la totalidad del capital pendiente de amortizar y, c) en la estipulación séptima se determina que «(…) como consecuencia de la ampliación del préstamo operada en virtud de la presente escritura (…) y (…), acuerdan en este acto modificar la hipoteca constituida a favor de este último en la citada escritura de fecha 01 de abril de 2016, en el sentido de que el referido derecho real de hipoteca pasa a garantizar también el importe en que se ha ampliado el capital del préstamo en el día de hoy, es decir, (…)».

Resuelve que debe aclararse la escritura por parte del acreedor en el sentido de indicar si quiere que se inscriba la ampliación de la hipoteca como una sola hipoteca sumada a la anterior, o que se inscriba como segunda hipoteca con distinto rango.

En cuanto a las cifras de la responsabilidad hipotecaria señaladas para las costas y gastos garantizados, la inexistencia de límites legales frente a terceros (artículos 114 de la LH y 220 de su Reglamento) y la innecesariedad de su determinación inter partes, como ocurre con los intereses, permite la consideración de la misma como una cantidad abstracta, que si bien se puede fijar como un porcentaje del principal o como una cifra alzada, al no depender su determinación de otros factores, tiene un carácter autónomo que posibilita su suma y confusión con la cantidad también abstracta fijada de acuerdo con otro porcentaje o de forma aleatoria. (IES)

329.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.º 2, por la que se deniega la inmatriculación de una finca por constar informe de una junta vecinal sobre el carácter público del suelo.

Resumen: Procede denegar una inmatriculación por vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria si requerido informe sobre una posible invasión del dominio público se pone de manifiesto el régimen público del mismo.

Hechos: Mediante escritura se formaliza la donación de una finca de 96 metros cuadrados de suelo que incluye una edificación de 33 metros cuadrados. Dicha finca no consta inmatriculada en el Registro a nombre de persona alguna.

Se acompañaba el título de adquisición de la parte donante.

Con carácter previo a la inmatriculación, solicitada conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, la registradora pide al Ayuntamiento correspondiente, informe sobre la posible invasión de dominio público.

Mediante informe suscrito por la presidenta de la Junta Vecinal del lugar en el que se encuentra enclavada la finca, se pone de manifiesto “el régimen de público de dicho suelo cuya inmatriculación se pretende”.

Y en base a ello, la registradora acuerda “denegar la inscripción solicitada por existir dudas fundadas de la invasión de dominio público de la expresada parcela en base al informe recibido y remitido por la Junta Vecinal de (…)”.

La recurrente alega que no puede considerarse mínimamente justificada la clasificación como bien de dominio público de la finca cuya inmatriculación se solicita, pues falta documentación que de forma fehaciente pueda determinar la supuesta invasión de dominio público, sin que a tal efecto sean suficientes “meras manifestaciones de vecinos”. Y que “admitir el contenido del informe recabado supondría una evidente vulneración de la más básica seguridad jurídica”.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: En primer lugar hace referencia a su reiterada doctrina relativa a la protección registral del dominio público “por la que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio catalogada como demanial”.

El articulo el artículo 205 de la Ley Hipotecaria dispone que “si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida”.

Se ve por tanto que la actuación de la registradora se somete a lo prescrito en el citado artículo: requiere informe municipal para disipar las dudas de invasión de dominio público y en respuesta al mismo se emite informe suscrito por la presidenta de la Junta Vecinal competente del que se deriva el régimen de público de dicho suelo que se pretende registrar.

Sin que la DG estime las alegaciones de la recurrente acerca de que el informe emitido son meras manifestaciones de “vecinos”. Destacando que la Junta Vecinal es una entidad local menor de la Comunidad Autónoma de Cantabria, recogida en la Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores de dicha Comunidad, que goza de las mismas potestades y prerrogativas que las establecidas por las leyes para los municipios, con excepción de la potestad expropiatoria y de la potestad tributaria. Y entre cuyas competencias se encuentran las siguientes: a) La administración y conservación de su patrimonio y la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización. b) La conservación, mantenimiento y vigilancia de sus caminos rurales y de los demás bienes de uso y de servicio público de interés exclusivo de la Junta Vecinal.

Y por lo anterior, concluye nuestro CD que “debe confirmarse la calificación a la vista del informe de la Administración afectada, pues dados los términos del pronunciamiento no puede procederse a la inscripción, sin perjuicio de que por el interesado se ejerciten los recursos o actuaciones correspondientes ante dicha autoridad administrativa o incluso judicial para instar la rectificación de la resolución dictada. Y sin que por otra parte el procedimiento para la inmatriculación o el recurso contra la calificación sea el adecuado para contender acerca del contenido de dicha resolución administrativa”.

Comentarios: La forma de proceder de la registradora se ajusta estrictamente a los términos del nuevo artículo 205 de la ley que ante una inmatriculación, si se tiene sospechas de la posible invasión de una finca de dominio público aun en el caso de que las mismas no estén inmatriculadas pero que aparezcan en la información territorial facilitada por las Administraciones Públicas, lo notificará a la entidad competente para que se pronuncie al respecto y así tener la certeza de que la finca a inmatricular no invade el dominio público esté inscrito o no. No cabe duda de que con ello se refuerza la protección registral del dominio público, aunque no conste inscrito y se evitan invasiones del mismo que, aunque puedan estar documentalmente justificadas, no corresponde al registrador o a la DG declararlas, ni al Registro de la Propiedad protegerlas, sino, en su caso, si se plantea contienda a los Tribunales. (MGV)

330.() INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.º 2, por la que se deniega la inmatriculación de una finca por constar informe de una junta vecinal sobre el carácter público del suelo.

De igual contenido que la anterior. (MGV)

331.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA DE FINCA CON REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL INSCRITA.

Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Balaguer, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial en la que se concluye un procedimiento de rectificación de descripción previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria.

Resumen:  El hecho de que esté inscrita la representación gráfica catastral de la finca justifica las dudas de correspondencia a la hora de rectificar la superficie inscrita, salvo que se respete el margen de tolerancia gráfica.

Hechos: Se tramita el expediente del art. 201.1 LH para rectificar la superficie de una finca (de 181 metros cuadrados pasa a 232). Se da la circunstancia de que la finca tiene inscrita su representación gráfica georreferenciada (RGG) y está coordinada con el Catastro, por lo que se aporta un informe de validación gráfica, con resultado negativo (IVG-).

En la certificación expedida por el registrador al inicio de la tramitación, se expresan dudas de identidad, basadas en que el exceso de cabida encubre la anexión de unos elementos (un muro y un cobertizo) adyacentes y en estar inscrita la RGG catastral desde hace poco tiempo.

Con el objeto de despejar las dudas del registrador, se adjuntan al expediente varios certificados e informes técnicos y se acompañan un acta de presencia notarial y un acta de notoriedad. El expediente finaliza sin oposición alguna.

Presentada el acta en el Registro de la Propiedad, el registrador suspende la inscripción por considerar que no se han despejado las dudas expuestas en la certificación expedida. Los interesados recurren la calificación registral.

La DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La rectificación de una RGG catastral inscrita debe cumplir los requisitos necesarios para inscribir una nueva RGG, en particular: 1) la aportación de una RGG alternativa o el correspondiente IVG; y 2) la correspondencia entre la finca registral y dicha RGG alternativa.

El primer requisito se cumple, pese al resultado negativo del IVG, lo cual no es obstáculo para la inscripción, aunque sí para su incorporación directa al Catastro. Así resulta de las resoluciones conjuntas de 26 de octubre de 2015 (punto 5º, apartado 4º) y de 23 de septiembre de 2020 (punto 1º, apartado 2º).

El segundo requisito no se cumple en este caso. Las dudas de correspondencia podrían evitarse si el incremento de superficie respetase el margen de precisión técnica de la RGG catastral. Para ello, el incremento debería hallarse dentro de los parámetros establecidos en el anexo II de la Resolución conjunta de 23 de septiembre de 2020, lo que no sucede en el caso presente. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta las dudas de correspondencia expresadas por el registrador, que han sido expuestas en el momento adecuado para ello, que es el de la expedición de la certificación solicitada por el notario al inicio del expediente.

En relación a la cuestión de si las dudas están justificadas, la DG considera “evidente que la rectificación superficial pretendida altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral totalmente coincidente con el Catastro, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente no es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados, de modo que pueden encubrirse operaciones de modificación de entidades hipotecarias no documentadas, circunstancia proscrita por la legislación hipotecaria” (FD 2). Y añade que “se evidencia que la delimitación gráfica alternativa a la catastral propuesta puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral (que no es otra que la que resulta de la representación gráfica catastral inscrita)” (FD 3).

Comentario: La cuestión principal de la presente resolución radica en la rectificación de la descripción registral cuando consta inscrita la representación gráfica catastral de la misma.

La R. de 7 de junio de 2019 declaró la posibilidad de rectificar una representación gráfica inscrita (y, por consiguiente, la superficie registral de la finca) y manifestó que quedaba sometida a las disposiciones generales sobre inscripción de representaciones gráficas. En la presente resolución, aunque no se expresa claramente, quizás para no entrar en contradicción evidente con aquella, el solo hecho de estar inscrita la RGG catastral parece suficiente para justificar las dudas sobre la celebración de negocios jurídicos encubiertos, pues la DG no entra siquiera en analizar si las dudas expuestas por el registrador han quedado despejadas en la tramitación del expediente. Los términos tajantes del fragmento del FD 3 transcrito lo reafirma.

Como es sabido, el art. 201.1 LH no permite que se “anexione” a una finca registral una porción de terreno contiguo no inmatriculada por la vía de la rectificación de superficie, pues exige que el registrador no albergue dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubra un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria; para ello, la DG exige para inscribir una nueva porción que se tramite expediente de inmatriculación para dicha porción de terreno y, en su caso, posterior agrupación o agregación a la finca principal (v. gr., RR. 26.06.2019 y 17.06.2020)

Como digo, el hecho de que esté inscrita la RGG catastral de la finca hace suponer a la DG que la porción que se incrementa no es la que originariamente debía figurar dentro de su perímetro, por lo que no se trata de un error y por tanto no cabe la rectificación. Ello va a dificultar enormemente, pese a lo dispuesto en la R. 7 de junio de 2019, que la rectificación de la superficie registral de una finca con la RGG catastral inscrita pueda hacerse por la vía del art. 201 LH, incluso para diferencias inferiores al 5% de la cabida inscrita. La excepción sería en el supuesto de que la rectificación respete el margen de tolerancia gráfica del anexo II de la Resolución conjunta de 2020, acreditado por el IVG. En cualquier otro caso, deberá procederse a inmatricular la porción con la que se pretende aumentar la cabida y agruparse; o, si lo que se pretende es una disminución de superficie, segregar la parte sobrante y tramitar para esta un expediente de doble inmatriculación.

Esta interpretación tan restrictiva supone, de hecho, un obstáculo para la coordinación entre el Registro y el Catastro, pues la rectificación de superficie es más difícil con RGG catastral inscrita que sin ella. De lo anterior se infiere que debe extremarse la prudencia a la hora de inscribir la RGG catastral y que, en la medida de lo posible, se compruebe previamente si la descripción catastral se ajusta a la realidad mediante una medición sobre el terreno (VEJ).

332.() ADQUISICIÓN POR MITADES INDIVISAS POR CASADOS EN GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD

Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de determinadas fincas.

Ídem que la 326 de este Informe. (AFS)

333.** EMBARGO DE FINCA GANANCIAL, CON LA SOCIEDAD DISUELTA Y NO LIQUIDADA

Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Salamanca n.º 3 a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Resumen: Para que resulte anotable un embargo sobre un bien ganancial, la demanda ha de haberse dirigido contra ambos esposos, o haberse notificado al cónyuge no demandado. Disuelta la sociedad de gananciales y no liquidada caben varias hipótesis.

Se presenta mandamiento de anotación de embargo del 50% de una finca en procedimiento dirigido contra una señora casada, estando la finca inscrita con carácter ganancial. La registradora se opone por no estar notificado el esposo y recurrente alega que falleció aportando en el recurso el certificado de defunción.

La Dirección General confirma la calificación.

De acuerdo con los art. 144 1 RH y 541.2 LEC para que resulte anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial, es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución al cónyuge no demandado.

Aunque no puede resolver sobre la cuestión suscitada por el fallecimiento del marido al no haberse planteado al poner la nota, señala que puede presentarse para ser nuevamente calificada; y aprovecha para recodar la doctrina según la cual, a la hora de anotar un embargo sobre un bien ganancial en el periodo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su liquidación, deben distinguirse tres hipótesis diferentes:

1.- el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (art. 20 LH).

2.- el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, que, por aplicación analógica de los arts 1067 CC y 42.6 y 46 LH, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (art 166.1.ª, «in fine», RH).

3.- el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del art 166.1.ª, «in fine», RH: Teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero, puede perfectamente ocurrir que estos bienes trabados no sean adjudicados al cónyuge deudor con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 LH. (MN)

334.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y/O REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR ACTUAL PROPIETARIO.

Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lora del Río a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas.

Resumen: Es necesario demandar y requerir del pago al tercer poseedor de la finca hipotecada (actual propietario) que tiene inscrito su derecho en el momento de la interposición de la demanda, no bastando la notificación de la demanda y el requerimiento de pago. Si inscribió su derecho con posterioridad a la interposición de la demanda, pero con anterioridad a la nota de expedición de cargas, bastará que sea notificado y requerido de pago.

Hechos: Se inicia un procedimiento de ejecución hipotecaria contra un deudor, pero en el momento de la interposición de la demanda ejecutiva existe ya un tercer poseedor, es decir otro propietario que tiene inscrito su derecho y que es titular registral  de la finca hipotecada; dicho tercer poseedor no fue demandado, aunque sí se le requirió posteriormente de pago por edictos. El procedimiento concluyó con la adjudicación de la finca a un tercero que solicita la inscripción a su favor presentando el correspondiente decreto de adjudicación.

El registrador suspende la inscripción ya que considera que el tercer poseedor tenía que haber sido demandado y no solo requerido de pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de evitar su indefensión, pues la inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad es suficiente para tener por acreditada su condición de propietario sin necesidad de acreditar al acreedor la adquisición de dichos bienes.

Tampoco consta declaración del juez que ha dirigido la ejecución en el sentido de que no ha existido indefensión del ejecutado, y por tanto no cabe la nulidad de las actuaciones (según Resoluciones DG de fechas 11 de septiembre de 2015 y 22 de mayo de 2017).

El interesado recurre y alega que, según el artículo 685 LEC citado, sólo hay que demandar al tercer poseedor (nuevo propietario)  siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dicho bien y ello no ha ocurrido si inscribe su derecho sin conocimiento de la parte ejecutante, por lo que será únicamente en el momento de la expedición de la certificación de cargas cuando se pueda tener conocimiento de esta situación. Por tanto considera que basta con requerirle de pago a dicho tercer poseedor.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Es necesaria tanto la demanda como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, y ha de entenderse  que lo han acreditado aquéllos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la interposición de la demanda, quienes, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y por aparecer protegidos por el Registro, han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento.

Esta postura se basa en  la Sentencia del Tribunal Constitucional número 79/2013, de 8 de abril, según la cual el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito, quedando por ello suficientemente acreditado frente al acreedor desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada.

Por otro lado, señala no hay una manifestación específica de la autoridad judicial que ha dirigido la ejecución en el sentido de que no ha existido indefensión del ejecutado, y por tanto no cabe la nulidad de las actuaciones.

COMENTARIO: Por tanto son tres las posibles situaciones del tercer poseedor, en función del momento de inscripción de su título de propiedad en el Registro de la Propiedad.

  • Inscripción antes de la interposición de la demanda (o comunicación previa al acreedor hipotecario): ha de ser demandado y no basta con ser notificado.
  • Inscripción después de la interposición de la demanda, y antes de la expedición de la certificación de cargas: no necesita ser demandado y basta con la notificación de la demanda y requerimiento de pago.
  • Inscripción después de la nota de expedición de cargas. No hay que demandarle ni notificarle la demanda, pues ha tenido conocimiento de la existencia del procedimiento judicial por la nota marginal.

Parece que, si se hubiese promovido un incidente de nulidad de actuaciones por indefensión del tercer poseedor y hubiese sido desestimado por el juez, en tal caso la DG estimaría el recurso pues la situación de posible indefensión queda ya resuelta en la esfera  judicial (según criterio de las Resoluciones DG de fechas 11 de septiembre de 2015 y 22 de mayo de 2017). (AFS)

335.*** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE EMBARGO ex ART. 210.1.8 LH: CÓMPUTO DEL PLAZO

Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cornellá de Llobregat, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo. (ACM)

Resumen: El cómputo del plazo de los 20 años del Art 210-1-8 LH, para cancelar por caducidad cargas preexistentes (incluidos embargos prorrogados antes LEC-2000) se inicia desde el último asiento practicado relativo a la carga a cancelar (nota marginal de expedición de certificación dominio y cargas).

– Hechos:      Constan 2 anotaciones preventivas de embargo, prácticamente iguales, extendidas en 1983, y prorrogadas judicialmente antes de la LEC-2000), pero en una de ellas, la fecha de la nota marginal de expedición de certificación dominio y cargas es de 2008 (y la de la otra de 1986).
    Ahora se presenta instancia solicitando, ex art. 210-8ª-1 LH, la cancelación por caducidad de ambas anotaciones preventivas.

– La Registradora: cancela la 1ª, pero NO la 2ª por no haber transcurrido el plazo de 20 años del art. 210-8ª-1 LH desde la última nota de expedición de certificación de cargas de 2008.

– El Abogado del presentante: recurre exponiendo que:
a) La nota Marginal de expedición de la certificación, no puede entenderse como fecha de “reclamación de la deuda”, porqué es un mero trámite procesal sin eficacia sustantiva, ni por tanto determinante para el cómputo del plazo de caducidad;
b)  Y porqué, además, desde que se prórroga la anotación en 1987, hasta que se emite dicho certificado de cargas en e 2008, sí transcurren más de 20 años.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

– Doctrina: Siguiendo los criterios de la R. 15 junio 2020, y repasando toda su doctrina anterior sobre la no caducidad de las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la LEC-2000 (Art 199-2 RH e Instrucción DGRN de 12 diciembre  2000), el plazo previsto en el art. 210-8ª-1 LH se cuenta desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda, en este caso, la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (ACM)

* Véase la R.#369 de este mismo mes; Véase también el Informe Oficina Registral de Octubre.

336.** INSTANCIA SOLICITANDO CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PRACTICADA POR CONSIDERAR QUE LA VIVIENDA ES HABITUAL

Resolución de 10 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santa María la Real de Nieva, por la que se deniega la presentación de instancia privada solicitando la cancelación de asientos ya practicados. (ACM)

Resumen: No es susceptible de asiento de presentación una instancia privada solicitando que se cancele (por defectos de notificación) una anotación de embargo ordenada por la AEAT.

– Hechos: Tras haberse practicado una anotación preventiva de embargo ordenada por la AEAT, se presenta una instancia privada del cónyuge del titular registral, solicitando la cancelación de la anotación por entender que se trataba de su vivienda familiar habitual y alegar que no se la había notificado el embargo.

– La Registradora: deniega el asiento de presentación, conforme al Art 420 RH, por ser no ser susceptible de causar absolutamente ningún asiento.

– El Presentante: recurre exponiendo que la anotación preventiva se practicó sin haberse realizado las notificaciones previstas en el Art 76-3 RGR, cuya practica debió acreditar la AEAT, por lo que se trataría de un error en el asiento subsanable incluso de oficio por el registrador.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:              
Los asientos ya practicados están, ex Art 1 LH, bajo la salvaguarda de los tribunales y no puede cancelarlos de oficio el registrador, sin la conformidad del titular (la AEAT embargante) ni menos con una instancia privada, que por tanto no puede causar, ex Art 420 RH, ningún asiento registral ni es por tanto susceptible de asiento de presentación (ACM)

337.*** CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. APLICABILIDAD DE LA LEY 2/2009: INSCRIPCIÓN Y SEGURO.

Resolución de 10 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de créditos hipotecarios. (CB)

Resumen: En una cesión de préstamo hipotecario se plantea si el cesionario, adquirente profesional, debe cumplir los requisitos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de ser-vicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, en cuanto al seguro e inscripción en el Registro de empresas.

Hechos: El cesionario de tres préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, afirma, sin acreditarlo, que ha cumplido en la Comunidad de Madrid los requisitos de inscripción y seguro.

Registradora: Suspende la inscripción de la hipoteca.

Cuestión planteada: 1. Se debate en el presente recurso si es preciso el cumplimiento por parte del cesionario de créditos hipotecarios de lo dispuesto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo […] esto es, que la entidad cesionaria está inscrita en el Registro a que se refiere el artículo 3 y que tenga un seguro de responsabilidad civil vigente a que se refieren los artículos 7 y 14 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo desarrollada por el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero.

Recurrente: […] se alega que no es aplicable la Ley 2/2009, de 31 de marzo ya que el comprador no realiza ni realizará actividades de contratación o intermediación de préstamos o créditos hipotecarios […] los contratos de préstamo o crédito de los que proceden los créditos hipotecarios (i) fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo […] (ii) no han sido objeto de novación o subrogación desde la entrada en vigor de la LCI; y, (iii) la presente compraventa […] no constituye la subrogación del Comprador en los mencionados contratos de préstamo o crédito […]».

Resolución: La DGSJyFP confirma la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

2 [Se transcriben] El artículo 1 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo […] [el] El artículo 3.1 de la Ley 2/2009 […] el artículo 27 de la Ley 5/2019 [sobre Registro de intermediarios] […] El artículo 28 de la Ley 5/2019 […] el artículo 7 de la Ley 2/2009 [sobre seguro] […]el artículo 36.1 de la Ley 5/2019 […]

3 Es doctrina de esta Dirección General (véase, por todas, la Resolución de 13 de junio de 2015) que es cierto que la Ley 2/2009 constituye una norma dirigida fundamentalmente a garantizar la ausencia de publicidad engañosa y la transparencia en la contratación de préstamos y créditos con consumidores, y que las obligaciones que impone se refieren prioritariamente a la fase precontractual y de formalización del contrato de préstamo, por lo que deben entenderse cumplidas en caso de cesión de un préstamo o crédito inscrito en el Registro de la Propiedad.

Pero esta realidad no excluye la necesidad de que el cesionario de tales préstamos, si se acredita la habitualidad en la actividad de concesión de préstamos o en la subrogación activa en los mismos, deba cumplir los requisitos [obligaciones en las que el deudor del prestatario ocupa la posición acreedora] exigidos en la nota de calificación recurrida ya que obedecen a una segunda finalidad de la norma consistente en «cubrir las responsabilidades en que el acreedor pudiera incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios» (vid. artículos 7 y 14.1.a) de la Ley 2/2009), y esos perjuicios pueden generarse durante toda la vida del préstamo, como puede acontecer [1] por una inadecuada adaptación de la cuota a la modificación del tipo de interés variable, [2] por el cobro de una comisión o gasto no pactado, [3] por la indisponibilidad del dinero en el plazo convenido en un crédito en cuenta corriente, [4] por el no sometimiento a la resolución extrajudicial de conflictos pactada, [5] o por el retraso en la cancelación de la hipoteca una vez pagada la deuda, entre otros supuestos ligados al ejercicio profesional de la actividad de prestamista.

5 Esta doctrina es confirmada en la Resolución de fecha 22 de julio de 2016, en cuyo fundamento de Derecho 5 se afirmó [se transcribe] lo siguiente: [se abunda en la necesidad de que los requisitos u obligaciones de registro y seguro del prestamista frente al prestatario no deben decaer por la cesión, dada la facilidad que los arts. 149 y 150 LH dan a la cesión del crédito hipotecario] […]

[…] aunque se hubiera formalizado el préstamo con anterioridad a la Ley 2/2009, el cesionario que pretenda su inscripción con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley y esté dedicado profesionalmente a esta actividad, requiere el cumplimiento de los requisitos en ella establecidos.

En el supuesto de hecho de este expediente, del propio contexto de la cesión, se deduce que no se trata de la cesión de un préstamo o crédito hipotecario aislado, ya que el objeto de la transmisión –entre otros préstamos hipotecarios que gravan otras fincas no pertenecientes al mismo Registro–, son tres préstamos hipotecarios sobre fincas que constituyen la vivienda habitual de deudor persona física. […]

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

338.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULACIÓN. NOTIFICACIÓN DE COLINDANTES POR EDICTOS

Resolución de 10 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial de expediente de dominio para la inmatriculación de finca. (ACM)

Resumen: En el Expediente de Dominio la notificación edictal en BOE de los colindantes que no pudieron ser notificados personalmente por correo certificado, debe ser nominativa e incluir la identidad de los mismos.

– Hechos: En un Expediente notarial de Dominio, ciertos colindantes son notificados notarialmente, hasta 3 veces (y otras tantas en el expediente catastral previo y anuncios en el Ayuntamiento), pero en todos los casos han sido devueltos los correos certificados remitidos por el notario, quien finalmente los considera notificados en virtud del edicto general, a todos los interesados en el expediente, publicado en el BOE con la descripción completa de la finca y los nombres de sus colindantes, sin que ninguno de ellos haya comparecido ni se haya opuesto al expediente.

– La Registradora titular y el sustituto, califican negativamente, conforme al art. 203-1-6ª LH, entendiendo que, dado que las notificaciones personales (cartas certificadas remitidas por el notario) han sido infructuosas, la notificación por edictos en BOE debe ser nominal a esos colindantes, no genérica a cualquier interesado.

La registradora también aclara su calificación (ante una posible interpretación dada por el notario) en el sentido de que el correo certificado con acuse de recibo remitido notarialmente, es una forma correcta de practicar la notificación sin que sea necesaria notificación presencial/personal por el notario. Pero al ser dicha notificación infructuosa por ser devuelta, es preciso acudir a los edictos, y éstos, a su vez, deben ser nominativos.

– El Notario recurre exponiendo que ninguna norma exige específicamente que la publicación del edicto sea nominativa, y que el nombre de los colindantes a notificar ya aparece en la descripción de los linderos de la finca, por lo que una interpretación finalística y sociológica conduce a que no es necesaria una fórmula sacramental y redundante de citar a los interesados, pues estos ya pueden ver su identidad en el contenido del edicto y por tanto pudiendo quedar enterados del mismo y ejercer todos sus derechos y acciones sin indefensión.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) Los arts. 199 LH y 203 LH, y la Disp. Adicional2ª Ley 13/2015, prevén una notificación edictal genérica para “otros interesados” (con identidad o domicilio desconocido), pero siendo estos interesados conocidos y frustrada su notificación personal directa, esta se suple por otra notificación, ahora edictal y por el BOE, pero también personal y nominativa.

b) Entiende que no basta con que el nombre de los colindantes interesados aparezca en la descripción de la finca inserta en el edicto, porqué tales personas tienen que aparecer específicamente como “notificadas” y en ese concepto (no como meros colindantes); esta exigencia es, además, la que encaja y se adecua con el sistema de búsquedas automáticas del BOE (ACM)

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339.* COMPRAVENTA EXISTIENDO PENDIENTE DOCUMENTO INCOMPATIBLE PRESENTADO ANTERIORMENTE 

Resolución de 10 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: Estando vigente el asiento de presentación, debe aplazarse el despacho del título presentado posteriormente relativo a la misma finca.

Con ocasión de la presentación de dos títulos totalmente incompatibles entre si, (2 compraventas otorgadas por el titular registral a favor de dos compradores diferentes) el registrador suspende la calificación del segundo por estar pendiente de despacho el título previo. El interesado recurre.

La DG, confirma la calificación y hace un amplio resumen de los efectos tanto sustantivos como formales del principio de prioridad (consagrado en el art. 17 LH) y su relación con el de tracto sucesivo del art. 20LH y extrae y esquematiza una serie de consecuencias:

  • En relación al orden de despacho de los títulos: debe hacerse, como regla general, por su orden de presentación;
  • En cuanto al rango de los derechos inscritos: lo determina la presentación en el Registro, salvo que se haya interpuesto tempestivamente la correspondiente tercería de dominio o de mejor derecho (art 24 LH y 175 RH), y
  • En relación al modo de proceder respecto de los títulos anteriores presentados con posterioridad, no sólo ocurre que gana prioridad el título primeramente presentado, sino que determina el cierre registral a los títulos anteriores incompatibles presentados posteriormente. Este cierre registral puede ser de dos tipos:
    1. definitivo, cuando el primer título presentado se inscribe y
    2. provisional, cuando el titulo esta simplemente presentado, en cuyo caso el cierre se produce durante la vigencia del asiento de presentación y de sus prórrogas.

De ahí la importancia decisiva y esencial que a efectos de prioridad tiene la presentación de los documentos en el Libro Diario, ya que el momento de recepción del documento en el Registro determina con carácter general la preferencia a la inscripción o fecha de prioridad y su fecha y hora se considera la de la inscripción (art 24 y 25 LH)

El registrador tiene la obligación de despachar los documentos referentes a una misma finca por el riguroso orden de su presentación (con las excepciones lógicas como el caso de que el título posterior confirme el primero presentado o el caso en que el título posterior sea previo para la inscripción del primero; o como la doctrina del propio Centro Directivo en el sentido de que el documento presentado en el Diario en primer lugar gana prioridad no sólo para sí, sino también para los documentos presentados con posterioridad cuando éstos sean necesarios para su despacho a fin de subsanar el concreto defecto de falta de tracto sucesivo que impedía su inscripción, siempre que el disponente del primer documento presentado sea causahabiente del titular registral, y ello aunque tal atribución de prioridad suponga dotar al documento subsanatorio (reconstructor del tracto) de preferencia sobre el intermedio contradictorio que se presentó antes, pero después del subsanado).

En este caso los títulos son claramente incompatibles. Tanto la legislación como la doctrina reiterada es que estando vigentes asientos de presentación anteriores con relación a las mismas fincas, más que suspenderse la inscripción o anotación del posterior debe aplazarse su despacho, de acuerdo con los arts 111.3 y 432.2.º RH que regulan las prórrogas del asiento de presentación y expresamente determinan que la prórroga del plazo de vigencia de los asientos de presentación lleva consigo la prórroga de los asientos de presentación anteriores o posteriores relativos a títulos contradictorios o conexos; también resulta del art. 18.2 LH, cuando establece que el plazo máximo para inscribir el documento es el de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación, pero si existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computa desde la fecha de la inscripción del título previo. (MN)

340.** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CON AYUNTAMIENTO SOCIO. ADJUDICACIÓN SIN VALORACIÓN PERICIAL PREVIA

Resolución de 10 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Jaén n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación de una finca a un Ayuntamiento en virtud de una escritura de disolución y liquidación de sociedad mercantil.

Resumen: No es necesario efectuar una valoración pericial de los bienes adjudicados a un Ayuntamiento, siendo socio, en las sociedades que son objeto de acuerdos de disolución y liquidación  pues esta materia se regula por su normativa mercantil específica.

Hechos: Se disuelve, y liquida una sociedad en la que uno de los socios es un Ayuntamiento. En la liquidación determinados bienes inmuebles se adjudican a un Ayuntamiento y otros bienes se adjudican al otro socio. La escritura se inscribe en el Registro Mercantil y se presenta después a inscripción en el Registro de la Propiedad.

El registrador exige que se haga una valoración pericial por técnico competente de los bienes inmuebles adjudicados al Ayuntamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales de 13 de Junio de 1986, y disposiciones autonómicas equivalentes en Andalucía.

El notario autorizante recurre y alega que dichas normas no son aplicables en sede de liquidación de una sociedad, que tiene naturaleza particional,  pues no pueda quedar a voluntad de uno de los socios (en este caso el Ayuntamiento) la valoración de los bienes que le sean adjudicados. En el presente caso, además, los liquidadores valoraron los bienes en los términos que resultan del informe de liquidación que figura incorporado a la escritura calificada, valoración que  fue aprobada, por unanimidad, por la Junta General de la Sociedad

La DG revoca la calificación.

Doctrina:   Las normas de valoración de inmuebles contenidas en el Reglamento de Bienes de Entidades Locales no son aplicables en sede de disolución y liquidación de una sociedad mercantil, que se rige por su normativa específica, y cuya causa económico–jurídica (la restitución del activo social a los socios, una vez pagados a los acreedores) no puede equipararse a la de la adquisición por precio o contraprestación o cualquier otro título oneroso, como pudiera ser en una compraventa, permuta, o similar.

La garantía de una correcta fijación del valor de los bienes adjudicados, en beneficio no sólo de los socios sino de los acreedores, descansa en otras cautelas legales, como es el informe de los administradores, el balance final de liquidación, la aprobación de la junta, y la responsabilidad solidaria de los socios en caso de aparición de pasivo sobrevenido.

En consecuencia no es necesario realizar una valoración pericial de los bienes inmuebles de una sociedad en la que un Ayuntamiento es socio en el momento de la liquidación de la misma. (AFS)

341.** INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA EN CUANTO A LA LOCALIDAD EN QUE SE ENCUENTRA LA FINCA.

Resolución de 10 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jaca, por la que se deniega la rectificación de la descripción registral de una finca en virtud de solicitud en instancia privada.

Resumen: Para rectificar la descripción de una finca cambiando la localidad en donde se sitúa, si el registrador tiene duda de su identidad ha de acudirse a alguno de los procedimientos legales establecidos para ello. (arts 199, 200 o 201 LH)

Se pretende rectificar la descripción de una finca registral solicitando que se exprese que la finca está situada en la localidad de Araguás de Solano y no en Banaguás en base al art 201.2 LH,. El registrador considera no acreditado el cambio de localización y que sería necesario aportar certificado municipal de correlación o acudir al procedimiento del art 199 LH.

La Dirección General confirma la calificación. Considera que no es aplicable el art. 201.2 LH que está referido a cambios en identificación del inmueble que se acrediten fehacientemente y que no afecten a la superficie o linderos de la finca, tales como los cambios de nombre por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en que se encuentre. También podría estar comprendido aquí el cambio de denominación de la localidad en la que se encuentra la finca. Pero en este caso se pretende que se haga constar que la finca se encuentra ubicada en una población distinta dentro de las que componen la unidad administrativa, y a juicio del registrador no está suficientemente acreditado. La única forma de lograr la inscripción de la rectificación de las fincas registrales, cuando el registrador tiene dudas de la identidad de la finca, es acudir a alguno de los procedimientos que específicamente se prevén en la LH tras la reforma por la Ley 13/2015, en los que cobra especial relevancia la representación gráfica de la finca, aportando una mayor certeza a la descripción del inmueble: El procedimiento de inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro (art 199); el deslinde (art 200) o el expediente regulado en el art 201 párrafo primero, en cuya tramitación podrían practicarse las diligencias necesarias para disipar las dudas, en particular la intervención de los colindantes cuya notificación no ha podido cumplimentarse. En otro caso, sería preciso iniciar el procedimiento judicial correspondiente sobre declaración del dominio sobre el inmueble, con citación de los posibles perjudicados. (MN)

342.*** INSCRIPCION DE LA PARTICION EN GALICIA. NO CABE EXIGIR EL PACTO DE MEJORA

Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6 , por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: El registrador no puede exigir, en las particiones hereditarias sujetas al derecho gallego, que se aporten los pactos de mejora, aunque sean posteriores al otorgamiento del testamento y por tanto aunque hayan podido modificar las disposiciones de dicho testamento.

El supuesto es el siguiente: Siendo aplicable el derecho gallego se presenta partición hereditaria otorgada por tres de los cuatro hijos de los causantes. En los testamentos los causantes designaron herederos a los 3 comparecientes e hicieron una serie de legados, entre ellos uno a favor del hijo no heredero. Con posterioridad al testamento, uno de los causantes otorgo a favor del hijo no heredero un pacto de mejora.

El registrador entiende que es necesario conocer el contenido del pacto de mejora porque puede alterar el contenido patrimonial de las disposiciones patrimoniales.

La Dirección revoca la Nota. Analiza los diferentes pactos sucesorios del derecho gallego: los de mejora y los de aportación. La Apartación (arts 224 y ss de la Ley de derecho Civil de Galicia) tiene como finalidad el apartamiento de legitimarios a cambio de «bienes concretos» que les sean adjudicados, por lo que se trata de un llamamiento a título singular. Respecto a los de mejora, también es un llamamiento a titulo singular (art. 214) en virtud de la cual, sea sucesión testada o intestada, un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribución de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente. Entiende el Centro Directivo que el mejorado debe ser tratado como un legatario y que la mejora no es título sucesorio para designación de herederos, sino que dicho título sucesorio solo lo es para el beneficiario a título singular de dicho pacto sucesorio. Por tanto, dado que, como regla general, puede realizarse la aceptación y adjudicación de los bienes de la herencia sin la concurrencia de los legatarios, debe admitirse el otorgamiento de la escritura de herencia por los llamados como herederos sin necesidad de la intervención de esos legatarios o de los mejorados por el pacto sucesorio.

También analiza la influencia de las legítimas y su posible perjuicio debido a las disposiciones hechas en pacto sucesorio. Recuerda que la vigente Ley  de derecho civil de Galicia adopta el modelo «pars valoris» es una obligación de valor que puede ser satisfecha en metálico. El  legitimario tiene a su favor el derecho a percibir con cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte del proceso de transmisión y adquisición de los bienes hereditarios y, por lo tanto, del caudal relicto, con respecto al cual es un tercero acreedor. La legítima se configura como un derecho preferente al de los legatarios hasta el límite de la cuota legitimaria y constituye un derecho también preferente al de los acreedores del heredero. En definitiva, a efectos de este expediente, tratándose de una sucesión de causantes aforados a derecho civil gallego, la legítima tiene una naturaleza especial «pars valoris», lo que permite que, en esa liquidación de bienes comunes, el legitimario ostente solo un derecho al valor. La consecuencia de todo esto, es que no es necesaria la intervención de los legitimarios en la partición y adjudicación de la herencia, lo que cohonesta con la posibilidad del pago de la legítima con caudal extrahereditario –art 246 de la Ley de derecho civil de Galicia–.

Respecto a la alegación del registrador de que el pacto sucesorio puede alterar el contenido patrimonial de las disposiciones testamentarias, la confirma en el sentido de que cabe que esos pactos sucesorios generen mejoras a favor de otros descendientes distintos de los herederos, pero hay que analizar los tipos de pactos sucesorios que caben: Hay pactos sin entrega de bienes de presente, que generan la obligación de entrega por parte de los herederos y el derecho del beneficiario a reclamar la entrega del legado o el cumplimiento de lo pactado, lo que no impide la adjudicación hereditaria. Y hay pactos de mejora con entrega de bienes de presente, en cuyo caso, sin dejar de ser un pacto sucesorio, produjo efectos dispositivos al tiempo de la realización del pacto, semejantes, en dicho aspecto, a los de una donación inter vivos. Pero esto no impide la partición y adjudicación hereditaria actual más allá de los efectos de computación e imputación para cálculo de la legítima, que como se ha dicho, es un derecho de valor o crédito. En definitiva, en cualquiera de los dos casos, la aceptación y adjudicación de la herencia puede otorgarse por los herederos sin intervención de los mejorados en los pactos sucesorios gallegos, ya que los derechos y acciones en defensa de sus legados o mejoras, están protegidos.

COMENTARIO: Inexplicable el argumento de la resolución. Por supuesto que los descendientes mejorados no instituidos herederos no tienen que intervenir en la partición hereditaria, al igual que tampoco tienen que hacerlo los legatarios. Pero dicha intervención no es lo que pedía el registrador, sino conocer su contenido, para poder calificar, por ejemplo, que los herederos no se puedan adjudicar bienes que se han atribuido a un descendiente mejorado, como ocurriría con los legados, lo que pasa es que estos ya le constan al calificar puesto que figuran en el propio testamento. (MN)

343.** PARTICIÓN POR CONTADOR EXISTIENDO INCAPACITADOS. REDUCCIÓN LEGADOS INOFICIOSOS. 

Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia. 

Resumen: El contador partidor no puede unilateralmente reducir legados por inoficiosos. Tal acto excede de lo meramente particional y necesita el concurso de todos los interesados. El consentimiento dado por el tutor de un interesado requiere aprobación judicial.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición realizada por contador-partidor  testamentario en la que, entre otras operaciones, adjudica varios legados a los hijos, algunos de ellos con discapacidad. Se da la circunstancia  de que la contadora-partidora reduce por inoficioso uno de los legados adjudicados a un hijo con discapacidad.

Registrador: Entiende que debe acreditarse la aprobación judicial de la partición  al tener carácter dispositivo la partición realizada y concurrir personas con discapacidad.

Recurrente: En su fundada argumentación alega, entre otros argumentos, que no se necesita aprobación judicial ya que en la partición realizada por contador partidor no se da ningún tipo de representación, lo que confirma el artículo 1057.3 CC que solo exige en tales casos citación de los representantes legales para el inventario, argumento que expresamente confirma la Resolución.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

La partición del contador partidor es un acto unilateral,  no convencional, y aunque estén interesados en la partición personas con discapacidad no surgen en este tipo de particiones supuestos de actuaciones sujetas a control o refrendo judicial, que sí se dan cuando en la partición convencional intervienen como representantes legales tutores, curadores o defensores judiciales.

Sin embargo, lo que se cuestiona en este caso es si el contador partidor se ha limitado a realizar actos particionales o si, por el contrario, se ha excedido de su función de contar y partir realizando actos de naturaleza dispositiva.

Así opina la Dirección General porque no puede el contador partidor decidir sobre la inoficiosidad de las disposiciones testamentarias sin la concurrencia de todos los interesados. Tal actuación excede de lo meramente particional (R. de 14 de septiembre de 2009) y por ello  el consentimiento expresado por el tutor requeriría de la aprobación judicial. 

“Alega la recurrente la Resolución de 26 de junio de 2019, pero en aquel supuesto, se trataba de concurrencia de una partición que habían ratificado todos los herederos, entre ellos, el tutor de uno con capacidad judicialmente modificada y  las actuaciones realizadas no se apartaron de lo meramente particional. Cita también la Resolución de 10 de enero de 2012, pero en aquel supuesto la partición del contadorpartidor fue hecha con el consentimiento de todos los representantes legales de los interesados, y dentro del marco competencial del contador-partidor”. (JAR)

344.**  CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CON PACTO DUDOSO

Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por caducidad.

Resumen: Sólo cabe la cancelación convencional automática de la hipoteca si el pacto se refiere con nitidez al plazo de duración del derecho real de hipoteca (caducidad). Si no está claro si se está refiriendo a dicho plazo o al de la obligación garantizada no cabe la cancelación convencional automática.

Hechos: En base al artículo 82 LH se solicita mediante instancia privada la cancelación por caducidad de dos hipotecas de máximo constituidas: (i) una de ellas en garantía  de una cuenta especial de crédito con finalidad liquidatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 de la Ley Hipotecaria y 245 de su Reglamento, que tendrá validez hasta el día 22 de julio del año 2019; (ii) y la otra en garantía del crédito convenido en póliza de crédito con vencimiento 24 de julio de 2019

Registrador: Suspende la práctica de la cancelación por aplicación del artículo 82, párrafo quinto LH: para la cancelación de dichas hipotecas por caducidad es necesario el transcurso de un plazo de veintiún años contados desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada (esto es, el plazo de prescripción de la acción hipotecaria que es de veinte años más un año durante el cual no ha de resultar que ha sido renovada, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca).

Recurrente: Alega que se trata de dos hipotecas flotantes de las reguladas por el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria y constituida por un plazo determinado (vid. artículos 513.2.º, 529, 546.4.º y 1843.3.º del Código Civil), de modo que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

PLAZO DEL DERECHO REAL DE HIPOTECA Y PLAZO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA

 1 No siempre es fácil decidir si el plazo fijado se refiere (i) a la duración de la hipoteca (lo que posibilita su caducidad independientemente de la obligación garantizada, ex. art. 82 párrafo segundo LH), (ii) o si trata de definir únicamente el margen temporal de la obligación que se garantiza (caso en que una vez nacida la obligación en dicho plazo, la acción hipotecaria podrá ejercitarse mientras no haya prescrito, aun cuando ya hubiere vencido aquél).

2 En caso de duda no procede la cancelación convencional automática de la hipoteca, que sólo tendrá lugar cuando el pacto sea nítido y manifiesto, pero no cuando sea dudosa o controvertida la cláusula por no saberse si se está refiriendo a la caducidad misma del derecho real de garantía o si se está refiriendo al plazo de la obligación.

HIPOTECAS EN GARANTÍA DE CUENTAS CORRIENTES DE CRÉDITO E HIPOTECAS “FLOTANTES”.

1 En las «las hipotecas en garantía de una cuenta corriente de crédito» (Art. 153 LH), el plazo o duración que se estipula lo es del crédito, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de prescripción de la acción real hipotecaria, y por ello la inscripción de hipoteca no se podrá cancelar por caducidad hasta el transcurso de 21 años desde la fecha de finalización de la última de las prórrogas posibles del crédito (artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria).

 2 Sin embargo, en las «hipotecas flotantes» el plazo estipulado lo es de la hipoteca y, por tanto, la inscripción respectiva podrá cancelarse por caducidad llegado el término pactado o la última de sus prórrogas posibles (artículos 82, párrafo segundo, y 153 bis de la Ley Hipotecaria).

Conclusión: En el presente caso, del análisis sistemático de todas las cláusulas del contrato, resulta que el plazo de duración pactado no es un plazo de caducidad de la hipoteca sino que se refiere a la duración de las obligaciones contraídas,  por lo que no se pacta una hipoteca regulada en el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria. (JAR)

345.* DOBLE INMATRICULACIÓN EN CONCENTRACIÓN PARCELARIA. ACREDITACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE UNA OBRA NUEVA ANTIGUA

Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de descripción de una finca y de la declaración de una obra nueva sobre la misma.

Resumen: Acreditada la existencia de una doble inmatriculación parcial, a consecuencia de un expediente de concentración parcelaria, el registrador debe rectificar el historial registral de la finca de origen y mantener el de la finca de reemplazo.

Hechos: En escritura de aceptación de herencia se rectifica la descripción registral de una finca sobre la base de que una parte de ella fue objeto de un proceso de concentración parcelaria, dando lugar como finca de reemplazo a otra de las fincas registrales incluidas en el inventario de la herencia. Para llevar a cabo la rectificación, comparecen en la escritura los titulares de las parcelas catastrales colindantes, quienes consienten la rectificación. Asimismo, se declara por antigüedad una edificación existente sobre la finca.

El registrador suspende la inscripción por haber observado tres defectos: 1) la descripción de la parte no afectada por la concentración no concuerda con la CCDG aportada; 2) no quedan acreditadas la descripción, antigüedad y coordenadas de la edificación; 3) según los planos de concentración parcelaria, la finca que se describe como resto, aunque tiene CCDG propia, en realidad forma parte de otra finca de reemplazo, inscrita a nombre de uno de los colindantes comparecientes con carácter ganancial, por lo que debe segregarse la parte afectada por la concentración, con la correspondiente licencia de parcelación, y debe atribuirse dicha parte al interesado, expresando la causa de la atribución, con el consentimiento del cónyuge del colindante, pues la finca de este consta inscrita como ganancial.

El interesado recurre la nota de calificación registral.

Resolución: La DG estima parcialmente el recurso, en los términos siguientes:

Primer defecto: revoca la nota de calificación. Admite la descripción del resto de finca tras la aportación de parte de ella a la concentración parcelaria, descripción que es coincidente con la resultante de la CCDG aportada tanto en superficie como en cuanto a los linderos. Tampoco es impedimento que acto seguido se declare una edificación y no se describa de nuevo la finca tras esta declaración de obra, pues ello no afecta a su superficie.

Segundo defecto: confirma la nota de calificación, pues la escritura no incorpora las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación, sino que se remite a las coordenadas catastrales. En tal caso, se requiere que la superficie ocupada según la escritura coincida con la que figura en la CCDG, lo que no sucede en este caso. Por otra parte, al no coincidir tampoco puede admitirse para acreditar la antigüedad un certificado municipal que se refiere a la edificación que resulta de la información catastral.

Tercer defecto: revoca parcialmente la nota. La DG considera que en relación con la parte de la finca objeto de concentración parcelaria se ha producido una doble inmatriculación, muy habitual por otra parte ya no se cancela el folio real de las fincas que son sustituidas por las fincas de reemplazo. Por ello, el registrador debe iniciar de oficio el procedimiento del art. 209 LH, sin que sea necesario para ello ni llevar a cabo la segregación ni obtener licencia de parcelación. Por otra parte, la DG confirma la apreciación del registrador de que el resto que quedó tras la concentración parcelaria en realidad, en contra de lo que afirman los interesados y de lo que figura en el Catastro, forma parte de otra de las fincas resultantes de la concentración y está inscrito a nombre de otra persona, según los planos de la concentración parcelaria. Por tanto, se trata de un error que requiere la rectificación del título de concentración parcelaria, con el consentimiento de sus titulares (uno de ellos ya compareció consintiendo la rectificación, pero al estar inscrita la finca como ganancial se requiere también el consentimiento de su cónyuge, por lo que se confirma en este punto la nota de calificación).

Doctrina: Los casos de doble inmatriculación parcial a consecuencia de un procedimiento de concentración parcelaria son muy frecuentes, ya que la ley no ha adoptado para la propiedad rústica la misma técnica y mecanismo registral que en los procedimientos de reorganización de la propiedad urbana, basados estos últimos en la adecuada y detallada constancia registral de la equivalencia entre fincas de origen y fincas de resultado, y en la cancelación preceptiva del folio real de todas aquellas.

En el caso de las fincas rústicas, la regulación de la concentración parcelaria en el Título VI del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, permite la coexistencia y vigencia de los folios reales tanto de las fincas de origen como de las fincas de reemplazo, lo que ha producido numerosísimos casos de doble inmatriculación en nuestro sistema registral, y de disociaciones entre los actos y negocios jurídicos que se han venido inscribiendo sobre las fincas de origen y los que se han venido inscribiendo sobre las fincas de reemplazo.

Para dar solución a estos supuestos, debe tenerse en cuenta el procedimiento del art. 209 LH, dedicado a la regulación de la subsanación de la doble o, en general, múltiple inmatriculación de una misma finca o parte de ella en folios registrales distintos, atribuyendo la competencia para su tramitación y resolución al registrador de la propiedad.

En este expediente, que puede iniciar de oficio el registrador, en caso de concentración parcelaria, lo procedente será cancelar o rectificar el historial registral de la finca o fincas de origen y mantener vigente, con las modificaciones que sean precisas, el de la finca o fincas de reemplazo.

Por otra parte, para la rectificación de la inscripción de la finca de reemplazo, inscrita erróneamente a nombre de los colindantes, no es necesario, como exige el registrador, expresar la causa de la atribución patrimonial al interesado, ni realizar segregación alguna, aunque sí se requiere, para consentir la disminución de superficie de la finca ganancial, el consentimiento del cónyuge del colindante que ya intervino en la escritura, pues la finca está inscrita como ganancial.

Comentario: Resolución de escaso interés doctrinal. La necesidad de coincidencia entre la superficie ocupada por la edificación según el título y según el Catastro, para que la CCDG acredite la antigüedad de la construcción, ya había sido puesta de manifiesto en otras resoluciones (v.gr., (RR. 02.03.2017, R. 22 de marzo de 2017, R. 19 de julio de 2017 y R. 11 de junio de 2020) Por lo demás, parece evidente que en la doble inmatriculación producida por un error en el título de concentración parcelaria, no se requiera licencia de parcelación ni causa de atribución alguna, pues el propio error es la causa de la disminución superficial. (VEJ)

346.** EMBARGO DE CUOTA INDIVISA INSCRITA A NOMBRE DEL DEMANDADO FRANCÉS CON SUJECIÓN   A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Resolución de 14 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2 a la práctica de una anotación preventiva de embargo. (IES)

Resumen: No cabe oponer a la aplicación del artículo 144.6 RH, el hecho de que la publicidad registral no identifique al cónyuge, pues, aunque así fuere, sí publica su existencia y la remisión al régimen matrimonial aplicable.

Hechos: Se suspende la práctica de una anotación de embargo de la décima parte indivisa de determina finca ordenada en mandamiento librado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales. La participación indivisa de finca objeto de embargo figura inscrita a nombre del demandado, de nacionalidad francesa, «con sujeción a su régimen matrimonial»,

El registrador: no cabe la práctica de la anotación de embargo porque no consta que la demanda ha sido dirigida contra ambos cónyuges o bien, que se ha notificado a la esposa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 144.1 del Reglamento Hipotecario y 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los recurrentes alegan que se trata de un matrimonio celebrado en Francia entre franceses, por lo que, no pudiendo llevarse a cabo la averiguación del régimen matrimonial del ejecutado ni de la identidad de la consorte del mismo, y siendo el único bien conocido del mismo para conseguir el cobro de la deuda por medio del embargo del mismo, existe una laguna jurídica. Que se inscribió en el Registro en 1983 un derecho sin importar que el titular del derecho acredite el concreto régimen matrimonial en que se encuentra casado ni la identidad de su consorte, creando objetivamente confianza de que mantendrá ese comportamiento, y cuando se pretende trabar un embargo sobre el derecho de este mismo sujeto, la ley exige acreditar dicho régimen matrimonial o que se ha demandado o notificado al cónyuge cuya identidad se desconoce.

Dirección General.- La reforma del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, añadió un nuevo número 6 a través de la disposición adicional cuarta de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre (sin que quepa objetar obstáculos de rango normativo, pues no hay materia reservada al reglamento en la que no pueda entrar una ley), en el que resuelve las dificultades prácticas derivadas de la constitución de un gravamen forzoso sobre un bien inscrito a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera sin especificar su régimen económico matrimonial, al disponer de forma menos gravosa para el acreedor, que «cuando se trate de bienes inscritos conforme al artículo 92 de este Reglamento, a favor de adquirente o adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, con sujeción a su régimen matrimonial, se haya o no indicado dicho régimen, el embargo será anotable sobre el bien o participación indivisa del mismo inscrita en tal modo, siempre que conste que la demanda o el apremio han sido dirigidos contra los dos cónyuges, o que estando demandado o apremiado uno de los cónyuges ha sido notificado al otro el embargo». No cabe oponer a este precepto el hecho de que la publicidad registral no identifique al cónyuge, pues, aunque así fuere, sí publica su existencia y la remisión al régimen matrimonial aplicable. (IES)

347.** HIPOTECA. CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA: INTERÉS REMUNERATORIO MAS DOS PUNTOS

Resolución de 14 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º10, por la que se deniega la inscripción de una cláusula de un préstamo hipotecario relativa al interés de demora. (CB)

Resumen: La DGSJyFP confirma la nota de la registradora que deniega un préstamo con hipoteca que establece un interés de demora de dos puntos más el interés ordinario, inferior al legal imperativo.  

Resolución: La DGSJyFP confirma la nota o acuerdo.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

Hechos: 1. En la cláusula segunda, punto 12.2 de interés de demora, de la escritura de préstamo hipotecario […] se establece que dicho interés será el interés remuneratorio más dos puntos porcentuales a lo largo del periodo en que aquel resulte exigible.

Registradora: La registradora deniega su inscripción por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Recurrente: El notario recurrente entiende que este precepto debe interpretarse a la luz de la Directiva europea que fija este tipo de interés como un tope máximo, pero no impide en beneficio del consumidor establecer uno inferior. […]

Los términos de la ley [art. 25 LRCCI] no ofrecen lugar a dudas al establecer que el interés moratorio será tres puntos por encima del interés remuneratorio. Y no se admite pacto en contrario.

3 […] el Preámbulo de la Ley 5/2019 […] justifica la nueva regulación […] intereses moratorios […] diciendo que «la nueva regulación dota de una mayor seguridad jurídica a la contratación, y se sustituye el anterior régimen de los intereses de demora, en el que únicamente se establecía un límite máximo para cuantificarlos, por un criterio claro y fijo para su determinación. En ambos casos se persigue impedir la inclusión en el contrato de cláusulas que pudieran ser abusivas y, a la vez robustecer el necesario equilibrio económico y financiero entre las partes». […]

Por otra parte, el artículo 3, párrafo primero […] Ley 512019 establece que: «Las disposiciones de esta Ley y las contenidas en sus normas de desarrollo tendrán carácter imperativo, no siendo disponibles para las partes contratantes salvo que la norma expresamente establezca lo contrario». […]

[…] frente al régimen general de autonomía de la voluntad [no se trata de tal régimen, que engloba el contrato por adhesión y el por negociación, sino el de la contratación con condiciones generales] dentro de los límites legales en la contratación, el legislador español ha optado por un régimen de exclusión de la misma en materia de intereses de demora, con el fin de evitar cualquier discusión sobre la transparencia o abusividad de la cláusula [negociada] reguladora de dichos intereses […]

Los argumentos del recurrente por tanto de contravención de la Directiva europea no pueden ser por tanto estimados, pues el legislador español en su transposición ha excluido de la negociación (para evitar toda sombre de abusividad en la negociación con consumidores) la fijación del tipo de interés de demora, situándolo en un plano de norma imperativa.

5 Todo ello se entiende sin perjuicio de que ninguna limitación se establece [en caso de negociación de la cláusula] en cuanto a la negociación de la cifra de responsabilidad hipotecaria (cfr. artículo 114 de la Ley Hipotecaria) que puede ser inferior a la cifra máxima resultante de sumar tres puntos porcentuales al tipo máximo que únicamente a efectos hipotecarios pueda fijarse para los intereses ordinarios.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

OBSERVACIONES. Aunque la registradora deniega con razón un buen grupo de cláusulas de una hipoteca, algunas por ser abusivas, la resolución de la DGSJyFP de 14 setiembre 2021 rechaza la inscripción de un interés de demora de dos puntos por encima del convencional por ser menor al límite de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

  Aunque para la DGSJyFP queda de manifiesto la necesidad de admitir la posibilidad de establecer una responsabilidad hipotecaria por demora inferior al límite legal (art. 114.3 LH), eso no le basta para cambiar su doctrina y revocar la nota de suspensión y admitir el recurso del notario y con él, la posibilidad de establecer, en beneficio de la persona consumidora un interés de demora inferior al límite legal del art. 25 LRCCI.

  Aunque el notario, demuestre que entre el art. 114.3 LH y el 25 de la LRCCI existe una identidad de criterio que justifica no sólo la posibilidad de reducir la responsabilidad hipotecaria por intereses de demora sino la de reducir el tipo máximo del interés de demora fijado por la ley o incluso de no pactarse tipo de interés de demora alguno, la DGSJyFP se mantiene en el argumento contrario.

  El notario, en su informe, alega con razón, que la finalidad de protección de las personas consumidoras frente cláusulas abusivas obliga a admitir la posibilidad de rebajar el interés de demora de las hipotecas residenciales por debajo del límite legal. Recordaremos brevemente sus argumentos.

  Señala el recurrente que:

(1) la norma interna de transposición no es coherente con la Directiva que se transpone, que impone a los Estados establecer un máximo para el interés de demora no un interés de demora fijo también a la baja;

(2) que la Directiva sólo permite recargos establecidos por el prestamista no por la Ley;

(3) que el recargo admitido por la Directiva es sobre los gastos, no sobre el interés que es lucro y no gasto;

(4) que no es correcto excluir el control de abusividad de las cláusulas de interés de demora, por lo que debe admitirse el de la cláusula de demora que incrementa tres puntos el interés convencional;

(5) que sólo en caso de pacto se admite el recargo, sin pacto no se puede imponer la mora de la ley nacional;

(6) que no se quieren reducir los derechos de los prestatarios ni impedir la mora cero cuando no hay pacto o la rebaja si lo hubiera;

(7) que es necesaria una interpretación conforme de la norma interna;

(8) que la norma es semiimperativa en beneficio de la persona consumidora: dispositiva para ella, imperativa sólo para el profesional; que no se entiende que no haya límite para el interés remuneratorio y no se admita la rebaja del moratorio;

(9) que carecería de sentido la protección frente a las cláusulas abusivas si no se admite la rebaja de la demora;

(10) que admitir la rebaja de la responsabilidad hipotecaria por mora revela la identidad de fundamentos para defender la rebaja de la mora, lo que parece ser admitido, de modo contradictorio por la misma Dirección General. En pro de la posibilidad de rebajar el interés de demora en los préstamos hipotecarios residenciales, Álvarez Royo-Villanova, da argumentos adicionales.

  La limitación de los intereses de demora a tres puntos por encima del convencional es positiva, al reducir el límite legal anterior, que era nada menos que tres veces el interés legal. Sin embargo, es negativa en cuanto eleva en un 50% el plus a sumar al interés convencional para fijar el de demora, que en su momento fuera establecido, no sin dificultades, por el Tribunal Supremo.

  Dice la DGSJyFP que los términos de la ley, art. 25 LRCCI, no ofrecen lugar a dudas al establecer que el interés moratorio será tres puntos por encima del interés remuneratorio sin que se admita pacto en contrario y que con ello el legislador, frente al régimen general de autonomía de la voluntad, sustituye ésta por un precepto imperativo.

  Sin embargo, hay elementos que abonan la confusión. La sustitución de la autonomía de la voluntad se predica respecto del régimen general de ésta, que engloba tanto al contrato por adhesión como al por negociación, sin embargo, en este caso se trata de la contratación con condiciones generales, que tiene un régimen específico y que respecto a lo que ahora interesa, incluye el carácter semiimperativo de las normas de protección, dispositivas para la persona consumidora y obligatorias para el profesional predisponente.

  Otros elementos de confusión vienen por no saberse si para la vigencia del límite legal de demora es necesario pacto, como parece resultar de la Ley Hipotecaria o si basta el pronunciamiento legal, como parece significar el art. 25 LRCCI.

  En el art. 114 LH el pacto sobre la cuantía de la responsabilidad hipotecaria por demora parece necesario, porque no creemos que la Ley Hipotecaria admita una responsabilidad hipotecaria por demora “a lo largo del período [de todo el tiempo de mora] en el que aquel [interés de demora] resulte exigible”. Sin embargo, del art. 25 parece que haya o no pacto, en la hipoteca residencial regirá siempre un interés de demora superior en tres puntos al interés remuneratorio.

  Por eso creemos que, pese a todo, en hipotecas con condiciones generales, el deudor puede legítimamente adherirse a un contenido predispuesto que no imponga intereses de demora o que el que imponga sea menor a tres puntos por encima del interés convencional si lo hubiere, o inferior al mismo interés convencional, todo ello sin perjuicio de la calificación, en su caso, del carácter abusivo de las cláusulas donde se impongan dichos intereses, extremo, que inspirado seguramente por la jurisprudencia del TJUE, es recordado por el notario recurrente. (CB)

348.** ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DE AEAT CON CARTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS. NOTIFICACIONES.

Resolución de 14 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jávea n.º 1, por la que se suspende la anotación preventiva de un mandamiento de embargo.

Resumen: Salvo tercería de mejor derecho, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo, no siendo exigible la notificación del embargo tributario a los titulares de cargas anteriores cuando no se pretende alterar la prioridad registral.

Hechos: Se presenta mandamiento de embargo a favor de la Administración Tributaria y solicita certificación de cargas en la ejecución del mismo.

El registrador suspende la anotación preventiva y la expedición de la certificación por no haberse notificado el embargo a los acreedores hipotecarios del bien embargado, ni a los juzgados de Instrucción que dictaron anteriores anotaciones preventivas de prohibición de vender, gravar y/o enajenar, entendiendo que es necesario acreditar esta notificación conforme al artículo 76 del Reglamento General de Recaudación y por tratarse de anotaciones preventivas judiciales de prohibición de disponer.

El abogado del Estado recurrente entiende que se está haciendo una interpretación errónea de este precepto y que sólo se precisa notificar a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo que existan en el momento de expedirse la certificación de cargas y no a los anteriores a la anotación misma.

Resolución: La Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

Doctrina: Comienza nuestro CD exponiendo el contenido del artículo 170 de la Ley General Tributaria, apartados 1 y 2 que determinan lo siguiente: de ellos resulta que el mandamiento expedido por la administración tributaria tiene el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, y que ese embargo “se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación”. Y añade que “La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de esta ley, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo”.

Y por su parte, el artículo 76.3 del Reglamento General de Recaudación reproduce lo dispuesto sobre la notificación del embargo en la LGT que antes hemos visto.

De estos dos preceptos se deriva claramente que la notificación del embargo debe realizarse:

A los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.

Sin que sea necesario la notificación a los titulares de cargas anteriores a la propia anotación preventiva, que no se ven afectadas; ello solo sería preciso en el caso de que se pretendiera hacer efectiva una eventual prelación del crédito anotado frente a dichas cargas anteriores.

Finalmente dice que el hecho de que las anteriores anotaciones preventivas sean de prohibición de disponer tampoco exige una notificación expresa al juzgado que las dictó, las cuales “podrán o no impedir que sean inscribibles las transmisiones derivadas de la ejecución, pero nada impide que entretanto vaya ganando prioridad registral la anotación de embargo ordenada por la Administración Tributaria”.

Comentarios: Es de recordar la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer, cualquiera que sea su origen, que se ha de matizar cuando se trata de actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, y sin que se pueda admitir la inejecutabilidad de los bienes sujetos a prohibición de disponer puesto que la función del principio de responsabilidad patrimonial quedaría eliminada.

Sin duda la confusión en este caso se encuentra en el mismo precepto y en la forma de proceder de la administración tributaria, pues dado que la certificación de cargas se solicita de forma simultánea con la anotación de embargo, en ningún caso podrán existir cargas posteriores al embargo y anteriores a la nota de expedición de la certificación. (MGV)

349.** VENTA DE FINCA RÚSTICA POR MITADES INDIVISAS EN ANDALUCÍA. IMPOSIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN TRAS LA NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA AL REGISTRADOR

Resolución de 15 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: En los casos de venta de finca rústica en Andalucía a dos o más personas, si consta en el Registro comunicación del órgano competente declarando que hay parcelación, aunque no exista asignación de uso o indicio alguno de parcelación, no puede accederse a su inscripción y sólo cabe al interesado recurrir dicha Resolución en la vía contencioso administrativa.

Hechos: En Andalucía se vende una finca rústica por mitades indivisas a dos hermanos, sin ningún pacto sobre su uso y sin ningún otro indicio adicional que revele la existencia de una parcelación ilegal.

El registrador, entendiendo que la compra por dos personas de una finca por mitades es un acto revelador de una parcelación ilegal, exige licencia municipal de división de terrenos y lo comunica a la Junta de Andalucía que contesta en plazo declarando nula la división de terrenos contenida en dicha escritura sin ningún otro razonamiento.

El notario autorizante recurre y alega que no hay ningún indicio de parcelación ilegal, tal y como se ha reconocido en algún precedente resuelto por la DG de finca vendida a dos hermanos, por lo que procede su inscripción.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Reconoce que la venta de una finca rústica a dos personas por sí sola, sin ningún otro indicio,  no es ningún acto de parcelación ilegal, como ocurre en el presente caso.

Sin embargo, al haber una resolución administrativa declarando que existe parcelación no cabe ya la inscripción y sólo cabe recurrir el acto administrativo en la vía contencioso administrativa. (AFS)

350.*** VENTA DE EDIFICIO REFUGIO ADSCRITO A UNA CONCESIÓN

Resolución, de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Sort, por la que se suspende la inscripción de la venta de un edificio refugio que se encuentra en una finca registral más amplia consistente en una línea de transporte de energía eléctrica.

Resumen: La venta de fincas o inmuebles afectos a una concesión exige la previa inmatriculación de los mismos, sin que sea suficiente a estos efectos que figuren “mencionados” en la descripción de la concesión inscrita como tal concesión.

Figura inscrita una concesión que consiste en una línea de transporte eléctrico que atraviesa varios municipios, con una inscripción principal en el Municipio de Vielha y otra de referencia en el de Sort. Se pretende ahora la inscripción de una escritura por la que una sociedad vende a otra un edificio refugio  que forma parte de la concesión. En la inscripción de la Concesión consta lo siguiente: «Aneja a la línea va otra de comunicación telefónica sistema de alta frecuencia …, encontrándose instalada la segunda en un edificio destinado a servicio de la línea sito en este término de Sorpe, de superficie dieciocho metros de largo por trece de ancho»

La registradora suspende la inscripción de la venta porque no se lleva a cabo previamente la operación registral de segregación de dicha edificación ni se acredita la autorización de la venta o su innecesariedad por la administración concedente.

La Dirección confirma el defecto.

Como el recurso se dirige a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña analiza la DG su propia competencia, confirmándola, de acuerdo con la R de 29 de agosto de 2019, según la cual «la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán comprendiendo, además, otras cuestiones de derecho común u otro tipo de derecho –registral, consumo, etc.–, corresponde a esta Dirección General de los Registros y del Notariado. Solo cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción, los registradores deberán remitir el expediente formado a la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de Cataluña.

Respecto al fondo del asunto, resume los preceptos de la LH y su Reglamento relativos a la inscripción de concesiones administrativas (arts. 334 CC 31 y 61, 67 RH): Las concesiones sobre bienes inmuebles se califican como bienes inmuebles y son inscribibles, constituyendo una finca especial que abre folio registral, diferente de los inmuebles sobre las que recae; y cuando discurre por diferentes términos y registros se practica una inscripción principal e inscripciones de referencia en los restantes; A su vez, en el art. 61 del RH se regula el título inscribible, las circunstancias de la inscripción y la forma de practicarse la inscripción, posibilitando una inscripción principal en el punto de arranque e inscripciones concisas en los demás términos municipales por donde pueda discurrir la concesión, pero siempre entendido que se refiere a la inscripción de la concesión, que debe diferenciarse de las fincas registrales constituidas por los inmuebles adquiridos por el concesionario. A estas se refiere el art. 31. 2 RH cuando dispone que «la adquisición por expropiación forzosa o por cualquier otro título de fincas o derechos inscritos que hayan quedado afectos a la concesión se inscribirá a favor del concesionario, haciéndose constar en las inscripciones respectivas su afectación, y en la inscripción de la concesión la incorporación de aquéllos, por nota marginal. También se hará constar en las inscripciones y notas marginales respectivas que las fincas incorporadas quedan gravadas con las cargas a que esté sujeta o se sujete en el futuro la concesión. Sobre las fincas o derechos inscritos afectos a una concesión no se podrán inscribir otras cargas o gravámenes que los que recaigan sobre ésta y hayan sido autorizados por la Administración concedente» El mismo art. regula también el destino de las fincas adquiridas por el concesionario cuando no deban revertir al concedente.

En este caso consta inscrita la concesión pero no consta en el expediente, por el contrario, que el edificio-refugio esté inmatriculado como finca registral afecta a la concesión, por lo que para poder practicarse la inscripción de la compraventa será preciso que con carácter previo se inmatricule dicha finca a favor del concesionario, como integrante de la concesión, cumpliendo la normativa registral general y la contenida en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como en las normas reguladoras del título de la concesión, según exige el principio de tracto sucesivo. Solo en tal caso, una vez inmatriculada separadamente como integrante de la concesión, la inscripción de la compraventa no requeriría licencia administrativa urbanística. Entiende que aunque en la inscripción de la concesión consta que «Aneja a la línea va otra de comunicación telefónica sistema de alta frecuencia por ondas …, encontrándose instalada la segunda en un edificio destinado a servicio de la línea sito en este término de Sorpe, de superficie dieciocho metros de largo por trece de ancho»., entiende que esta descripción debe considerarse a efectos registrales como una mera mención (art 29 y 98 LH), ya que no consta la inscripción separada y especial como finca afecta a la concesión, en los términos del art 31 RH, según ha quedado expuesto. (MN)

351.** DESHEREDACIÓN. INTERVENCIÓN DE LOS HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO

Resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia. 

Resumen: Si todos los herederos acuerdan con el desheredado dejar sin efecto la desheredación ordenada por el testador, los descendientes del desheredado deben prestar la conformidad al acuerdo, pues conforme al artículo 857 CC son legitimarios.

Hechos: Es similar al de la Resolución de 28 de enero de 2021 citada en los vistos y comentada en el Informe del mes de febrero de 2021 (Nº 41): R

El causante había otorgado testamento en el cual desheredó a sus dos hijos (…) legó a sus nietos lo que por legítima les corresponde e instituyó heredera a su esposa. En la escritura, otorgada por la instituida heredera y por los hijos desheredados, se expresa lo siguiente: «III.–Desheredación. Manifiestan los señores comparecientes que la causa de desheredación establecida en la cláusula primera del testamento no es cierta, consintiendo todos este extremo; en consecuencia, y teniendo presente las disposiciones del referido testamento, han acordado, conforme a lo establecido en el artículo 851 Código Civil que la cuota o parte que le corresponde a los hijos –don G. D. F. y doña F. D. F. (legitimarios y herederos forzosos)– es la legítima larga».

Doctrina:

“El artículo 857 del Código Civil establece que «los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima». Por ello, es doctrina de este Centro Directivo que en los casos en que la causa de desheredación haya sido contradicha sin utilizar la vía judicial, los hijos o descendientes de los desheredados deben ser considerados como «afectados» a los efectos de prestar la conformidad que evite la resolución judicial; y ello porque se produce la extinción de su acción para reclamar la legítima, como consecuencia del acuerdo sobre la falta de certeza de la causa de desheredación (cfr. Resoluciones de 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 28 de enero y 10 de febrero de 2021)”. (JAR)

352.*** COMPLEJO INMOBILIARIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. AMPLIACIÓN DE OBRA

Resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Dos Hermanas n.º 1 a inscribir una escritura de ampliación de obra.

Resumen: En una urbanización sujeta, según el registro a la Ley de Propiedad Horizontal, cualquier modificación en la superficie de una de las viviendas o en la del solar que ocupa, exige el acuerdo de la junta de propietarios por unanimidad.

Hechos: En escritura se declara la ampliación de determinada obra sobre una vivienda unifamiliar, de noventa y cuatro metros y treinta y dos decímetros cuadrados en total que consiste en reforma total y ampliación de la planta baja en setenta y cuatro metros y dieciocho decímetros cuadrados, y ampliación de la primera planta en veinte metros y catorce decímetros cuadrados. También se solicita la rectificación de la cabida de la superficie de solar de dicha finca, que no excede del cinco enteros por ciento de la superficie inscrita en el Registro, en base a certificación catastral que se incorpora a dicho título. Se acompaña certificación de arquitectos de la que resulta “que la construcción, en su configuración actual, tiene una antigüedad mínima del dos mil once”. También consta la georreferenciación.

Del Registro resulta que dicha finca forma parte integrante de un conjunto residencial compuesto de treinta y seis viviendas, constituido en régimen de propiedad horizontal sin que consten estatutos o normas de comunidad específicos que complementen dicho régimen de propiedad horizontal. Se añade que la comunidad de propietarios del edificio se regirá por la Ley de 21 de julio de 1960.

El registrador suspende la inscripción:

 1.- Porque dada la importancia de la modificación o ampliación operada que puede implicar la modificación de las cuotas de participación de los elementos privativos del conjunto residencial, se precisa el consentimiento unánime de todos los propietarios de dicho conjunto urbanístico, expresado en la correspondiente junta. Artículos 5 y 17 apartados 6 y 8 de la ley sobre propiedad horizontal.

2.- El mismo consentimiento se requiere para la rectificación de la superficie del solar donde se encuentra ubicada dicha vivienda, por implicar la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal. Artículos 5 y 17 apartados 6 y 8 de la ley sobre propiedad horizontal.

3.- Existe un tercer defecto consistente en una discordancia entre la superficie del título y la que resulta de la georreferenciación, defecto que no es recurrido.

El notario interpone recurso. Dice que se trata de “un complejo inmobiliario que no puede confundirse con la propiedad horizontal tumbada, por lo que la junta de propietarios del complejo urbanístico no tiene competencia alguna en las decisiones del dueño de una parcela en cuanto a la ampliación de la edificación”. Respecto de la rectificación del solar alega la R. 22 de Enero de 2009 sobre rectificación de error de datos descriptivos. En definitiva, que la aplicación de la LPH está fuera de lugar.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG estudia con detalle las diferencias entre complejos inmobiliarios y la propiedad horizontal tumbada, “sin perjuicio de las conexiones existentes entre ambas y de la aplicación de algunas normas de la propiedad horizontal a los complejos inmobiliarios”. Lo esencial de la propiedad horizontal tumbada es que en ella se “mantiene la unidad jurídica y funcional de la finca, al permanecer el suelo y el vuelo como elementos comunes, sin que haya división o fraccionamiento jurídico del terreno que pueda calificarse de parcelación, no produciéndose alteración de forma, superficie o linderos”. Se rige por el art. 396 del CC y por su ley especial que también se aplica a “los complejos inmobiliarios privados en los términos establecidos en la propia ley, lo cual no significa que tales complejos inmobiliarios sean un supuesto de propiedad horizontal”.

Sobre dicha base llega a la conclusión de que el supuesto de hecho tiene una configuración física más “propia de un complejo inmobiliario integrada por parcelas independientes, en las que existen edificaciones independientes y que comparten como elementos comunes viales y calles, diferente a la propiedad horizontal tumbada, lo que conduciría a la estimación del recurso en lo relativo a la ampliación de edificación dentro de la parcela independiente, dado que dichas modificaciones no afectarían ni otros propietarios ni a elementos comunes”.

Pese a ello “del historial registral resulta configurado un «conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal tumbada”. Así resulta de la escritura de división horizontal de la finca en donde consta que “la comunidad de propietarios del edificio se regirá por la Ley de 21 de julio de 1960, Ley 2/85 (sic, rectius 2/88) de 23 de febrero, que lo modifica y demás disposiciones concordantes y complementarias, sin perjuicio de los Estatutos que pudiera redactar en el futuro la comunidad de propietarios”. A ello se añade el que por nota marginal consta diligenciado el “libro de actas número uno de dicha comunidad de propietarios”.

Por consiguiente, respecto del primero de los defectos invocados por el registrador, al tratarse de una propiedad horizontal, la ampliación de la construcción de la vivienda supone una “modificación de la configuración exterior del conjunto urbanístico del que forma parte integrante dicha finca, así como de la superficie del referido elemento privativo, que deberá contar con el acuerdo adoptado por los propietarios en junta”. Es decir que al ser una “propiedad horizontal «tumbada», en la que son comunes elementos como el suelo, vuelo, estructura o cubierta de las viviendas pareadas” se produce “un incremento de la superficie privativa a costa de los elementos comunes de la división horizontal”. Por ello es una competencia de la comunidad, “exigiéndose unanimidad en tanto en cuanto tal alteración implica una modificación del título constitutivo y de los estatutos de conformidad con el artículo 17.6 de la Ley sobre propiedad horizontal…”.

Cuestión distinta sería si se tratase de un “complejo urbanístico o incluso de una propiedad horizontal tumbada en el caso de viviendas independientes situadas dentro de parcelas privativas siempre y cuando no resultaran afectados elementos comunes”, en cuyo caso la modificación de la superficie construida de una vivienda “no implica, «per se», la modificación de las cuotas de participación de los elementos privativos integrantes del conjunto urbanístico”, quedando exceptuado del régimen de la unanimidad. “En estos supuestos, el acuerdo de la junta de propietarios puede adoptarse con la mayoría de 3/5 previsto en este artículo 10, apartado 3.b)”.

En cuanto al segundo defecto la DG lo confirma por las mismas razones antes expuestas aunque reconoce que la resolución alegada por el recurrente no excluye “la posibilidad de rectificación de errores de datos descriptivos, de manera que identificado un elemento privativo a través de esos datos descriptivos pudiera ocurrir que la superficie que se le haya asignado no se corresponda con la comprendida dentro de los linderos a través de los que se individualiza y de ser así, ningún obstáculo habría para rectificar tal error a través de un expediente de dominio, sin que ello suponga una modificación de aquel título constitutivo, sino la rectificación de un error padecido en el mismo equiparable a la que supone para cualquier otro título inscrito la inscripción de un exceso de cabida justificado de la finca a que se refería”.

Comentario: Esta resolución viene a ratificar la importancia de claridad y precisión en la regulación de los llamados complejos inmobiliarios, tan habituales hoy día en las zonas de expansión de las ciudades. Dependiendo de cómo se configuren así le serán aplicables unas normas u otras, facilitando o dificultando las modificaciones que, en las parcelas individuales y construcciones existentes en las mismas, se realicen en el tiempo.

Al otorgarse la escritura de constitución del régimen deben quedar claros lo que son elementos comunes y los que son elementos privativos y por tanto los derechos que los propietarios individuales tiene sobre esos elementos. De no hacerlo así los distintos propietarios que por la configuración de su urbanización pudieran pensar que son dueños de un chalet y su solar, aunque con determinados elementos comunes como viales, jardines y piscina, y que en ese chalet, ajustándose lógicamente a las normas urbanísticas, lo que parece que no se dio en este caso, pueden modificar su construcción, se pueden encontrar con la sorpresa de que a la hora de documentar esas mejoras o ampliaciones van a necesitar de un acuerdo de la comunidad que pudiera ser difícil de alcanzar.

Por tanto, antes de la adquisición de uno de estos chalets o casas adosadas, pueden tener ambas configuraciones, deberemos investigar a fondo y asegurarnos del régimen por el que se rigen para evitar problemas futuros. (MGV)

353.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

Resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz n.º 3 a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial respecto de la extinción de una comunidad sobre determinados bienes. (ACM)

Resumen: La homologación judicial de un acuerdo transaccional (en este caso: disolución de condominio de pareja de hecho) no altera su naturaleza de documento privado ni lo hace inscribible, siendo precisa escritura pública.

Hechos:  Se presenta un auto de homologación judicial de una transacción de disolución de una comunidad ordinaria de bienes entre una pareja de hecho no casada, condueños de 7 fincas (adquiridas por compra mitades indivisas).

El Registrador: califica negativamente ex  Art 3º LH y las reiterada doctrina de la DGRN/DGSJFP (que se citará) por resultar preciso un acto formal y expreso acompañado de titulo público adecuado (escritura pública) para la inscripción, ya que la transacción consta en un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologación judicial.

La abogado del adjudicatario: recurre señalando que el auto judicial aprobatorio del acuerdo transaccional tiene carácter de documento público inscribible (Arts 317-1 y 319 LEC).

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación :
Doctrina:
Interesante y acertada resolución que confirma una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, ya que NO se trata de una SENTENCIA sino de un mero Auto, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto (a lo más el juez valora la capacidad de las partes para transigir en sí mismo, no para el negocio objeto de la transacción)  de modo que el Art 787-2 LEC impone como regla general la protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición.

Así, entre otras,  en las RR. DGRN de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016  (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común) las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril  (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo de 2017 (para la resolución por incumplimiento una permuta);  R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre de 2017 (Reconocimiento dominio) y  las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayo  y R. 20 julio 2018  (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019;  las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); y RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio.) 18 mayo  y 20 septiembre 2021 (ambas Disolución comunidad). (ACM).

354.*** REVOCACIÓN DE PODER. DISCREPANCIAS ENTRE COPIA ELECTRÓNICA Y COPIA POSTERIOR.

Resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Murcia n.º 8, por la que se deniega la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda y compraventa con pacto de retroventa. 

Resumen: No acreditado que la notificación de la revocación del poder al apoderado fue antes de otorgar el negocio jurídico en que fue utilizado, excede de la competencia notarial y registral apreciar la eficacia de dicha revocación.

Hechos: Se presenta telemáticamente una escritura en la que se cede un bien en pago de una deuda y se establece un pacto de retroventa. Dicha copia causa el correspondiente asiento de presentación. Posteriormente se presenta copia autorizada de la misma escritura en papel.

Sin embargo, por haberse modificado el negocio jurídico –que ahora es una compraventa en vez de cesión en pago de deuda, además de modificarse otros pactos- el contenido de esta copia en papel, que refleja directamente la rectificación producida sin que se reproduzca la diligencia de rectificación, difiere en buena parte y en elementos esenciales del negocio con el contenido de la copia telemática presentada.

Entre ambas presentaciones tuvo lugar otra más, referida a la revocación del poder que se había utilizado por el transmitente para otorgar la escritura.

Registrador: Deniega la inscripción con base en que se le ha presentado la revocación del poder antes de la presentación en papel de la copia autorizada de la escritura de compraventa. Entiende que dicha revocación se ha de tener en consideración para calificar el título.

Recurrente: Alega que la rectificación del negocio jurídico se produjo en la misma fecha de otorgamiento de la escritura, que actuó de buena fe puesto que no se le ha notificado la revocación a la que hace referencia la calificación, hasta el día 13 de abril de 2021, mediante acta de requerimiento y notificación.         

Resolución: Estima parcialmente el recurso.

Doctrina:

SOBRE LA EFICACIA DE LA REVOCACIÓN DE PODER Y SU PRESENTACIÓN EN EL REGISTRO.

Si no se acredita que la notificación de la revocación del poder al apoderado se hizo antes de la celebración del negocio jurídico en que fue utilizado, excede de la competencia notarial y registral apreciar la eficacia de dicha revocación, o lo que es igual, apreciar la buena fe del apoderado y del tercero contratante. La buena fe del apoderado y del tercero podrá debatirse en los Tribunales, pero notarial y registralmente debe presumirse. Téngase en cuenta, además, que el notario autorizante de la escritura dio fe de haber tenido la copia autorizada a la vista y emitió el juicio de suficiencia del poder.

SOBRE LA DIVERGENCIA ENTRE LA COPIA TELEMÁTICA Y COPIA EN PAPEL PRESENTADAS.

Por existir dos copias autorizadas presentadas que tienen sustanciales diferencias entre sí, “está plenamente justificado que el registrador suspenda la inscripción, pues –como afirma en su calificación– el principio de legalidad impide que puedan acceder al Registro actos dudosos”.

Comentario:

RECTIFICACIÓN DE ERRORES EN ESCRITURAS (Art. 153 RN):

1 El notario puede subsanar de oficio los errores materiales, omisiones y defectos de forma padecidos en los instrumentos públicos como consecuencia de apreciación de hechos o actuación del propio notario.

 2 Sin embargo, las modificaciones que afecten a las declaraciones de voluntad de los otorgantes sólo podrán ser rectificadas por ellos, bien en el mismo instrumento público, bien en acta notarial posterior.

3 La rectificación que se hace antes de la expedición de cualquier copia autorizada del instrumento público no precisará ser trasladada a las copias, bastando trascribir la matriz con el texto rectificado.

 Sin embargo, si la rectificación es posterior a la expedición de una copia autorizada (por ejemplo, la copia telemática que se presenta en el Registro), la diligencia de rectificación se deberá trasladar a las copias que se expidan.

 4 Cuando la rectificación se hace mediante acta “se dejará constancia de esta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al Notario” (Art. 153 RN).

 INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1738 CC.

Destaca la Resolución el cambio jurisprudencial en esta materia, pues la jurisprudencia tradicional ponía el acento en la buena fe del tercero contratante desvinculándola de la buena fe  del apoderado, sin embargo, la jurisprudencia más reciente considera imprescindible tanto la buena fe del apoderado como la del tercero contratante para que el poderdante quede vinculado por el negocio representativo (SS. Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2008, 13 de febrero de 2014, 22 de enero de 2015 y 19 de julio de 2018). (JAR)

355.** DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD ARAGONÉS: ES UNA LIMITACIÓN LEGAL QUE NO REQUIERE INSCRIPCIÓN NI IDENTIFICACIÓN DEL CÓNYUGE NI DEL R.E.M.

Resolución de 21 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia. (ACM)

Resumen: El derecho expectante de viudedad aragonés es una limitación legal que no requiere inscripción ni publicidad registral, ni, por tanto, identificación del cónyuge ni del régimen económico matrimonial.

– Hechos: En una herencia sujeta al Derecho Aragonés, se presenta escritura de aceptación y adjudicación a favor de una hija, heredera y prelegataria, que se adjudica el legado con carácter privativo sin expresar la identidad de su cónyuge ni su régimen económico matrimonial.

– El Registrador: califica negativamente, conforme a los Arts 9, 14 y 16 CC, 271 CDFA, 159 RN y 51-9ª-a) RH, porque si el régimen económico matrimonial de la heredera/legataria fuera el del consorcio conyugal aragonés, su cónyuge, cuyas circunstancias se omiten, tendría el derecho expectante de viudedad.

– El Notario: recurre arguyendo, además de la poca motivación de la calificación:
a) una incorrecta aplicación e interpretación del Art. 51-9ª-a) RH, siendo doctrina reiterada de la DG (por todas la R. 5 marzo 2020)  de que «en el caso de adquisiciones mortis causa (…) no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal», por lo que quedan exceptuadas de la exigencia de identificar al cónyuge y al R.E.M.
b) Error en la calificación del derecho expectante de viudedad aragonés, y confusión entre el régimen económico matrimonial y la ley reguladora de los efectos del matrimonio: el Dcho Expectante no depende del régimen económico matrimonial, sino que es una consecuencia del matrimonio, «compatible (Art 271 CDFA) con cualquier régimen económico matrimonial.» Por tanto estaríamos ante un gravamen oponible erga omnes, sin necesidad de su toma de razón registral: en la contratación inmobiliaria, el derecho expectante no supone ninguna restricción a la libre disponibilidad de activos por parte del cónyuge titular; de no mediar la oportuna renuncia al derecho expectante, el bien enajenado se transmitirá con la indicada carga.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
 a) Reitera la R. 5 marzo 2020 de que Art. 51-9ª-a) RH solo exige la constancia del nombre y apellidos del cónyuge en caso de que el acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, lo que NO ocurre, por regla general, en las adquisiciones “m.c.”
b) El derecho expectante de viudedad aragonés, es una consecuencia del matrimonio, cualquiera que sea el régimen económico del mismo por lo que quiebra su pretendida relación con los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal.
El derecho expectante es un beneficio legal oponible a 3os sin necesidad de inscripción en el Registro, al igual que ocurre con determinadas limitaciones, servidumbres aparentes y prohibiciones legales.
El derecho expectante no es en sí mismo un derecho inscribible: no se trata de un derecho real concreto y desarrollado sobre los bienes del cónyuge. Prueba de ello es que no tiene un valor patrimonial, puesto que, de tenerlo, tendría que ser tomado en consideración, por ejemplo, en los procedimientos expropiatorios y en los apremios de naturaleza pública.
Por tanto, en el Registro solo se deberá publicar que queda a salvo el derecho del cónyuge que no haya intervenido al tiempo de la disposición/enajenación, no de la adquisición, pues “ningún beneficio se obtiene porque el Registro publique esos datos al tiempo de la adquisición”, ni impide que se inscriba ésta aunque no se identifique al titular de la expectativa. (ACM)

356.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO. SUBROGACION EN ANOTACION PREFERENTE DEL ART. 659.3 LEC

Resolución de 21 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Molina de Aragón, por la que suspende la inscripción de un acta de entrega a los efectos del artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorgada por notaria.

Resumen: La subrogación en los derechos de un acreedor preferente del art. 659.3 LEC, ha de ser solicitada por un titular registral o por quien resulte reconocido como su sucesor procesal; y exige acta notarial de entrega a dicho actor preferente o mandamiento judicial si la cantidad se ha consignado en el Juzgado

Sobre una finca figuran practicadas dos anotaciones de embargo. Fallecido el titular de la segunda, su viuda, mediante un Acta notarial de entrega de cantidad en la cuenta de consignación y deposito del Juzgado a favor del titular de la anotación preventiva de embargo Letra A, pretende que, al amparo del art. 659.3 LEC, el titular de la segunda anotación se ponga en el lugar del titular de la citada anotación preventiva letra A.

El Registrador se opone alegando dos defectos: Que es preciso mandamiento en el que se haga constar la sucesión procesal de dicho causante a favor de su viuda; y que,  para poder hacer constar el pago y la subrogación en el Registro debe resultar del acta la entrega del importe correspondiente al titular de la misma.

La Dirección confirma ambos defectos.

Respecto al primero, el art 659.3 LEC dispone en su primer inciso: «Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho (…)». Del mismo resulta con claridad que es al titular registral del derecho inscrito a quien corresponde la posibilidad de ejercer su derecho a la subrogación en el gravamen precedente. No acepta la alegación de la recurrente relativa a la ganancialidad del crédito, puesto que dicha ganancialidad no resulta de la anotación, y puesto que la sociedad de gananciales se ha disuelto con el fallecimiento del titular. Además de que corresponde al letrado de la Administración de Justicia, una vez acreditado el fallecimiento y la sucesión, tener por personado a quien deba ocupar el lugar del causante en el procedimiento (arts 16 y 540 LEC)

En cuanto al segundo, como dijo la R. de 23 octubre 2014 no cabe confundir el pago efectuado por un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación, por el que se presume la existencia de subrogación por determinación legal (art 1210 CC), con la facultad de subrogarse en los derechos del actor reconocida en el art 659.3 LEC a favor únicamente de titulares de derechos posteriores inscritos, sólo hasta donde alcance el importe satisfecho, y dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro. La subrogación del art.659 aunque sea forzosa no implica que el actor deba quedar al margen de la misma, y la forma de hacerla constar en el Registro es el acta notarial de entrega de las cantidades indicadas, por lo que parece que la intervención del ejecutante resulta necesaria para recibir las sumas aseguradas con la anotación. En el caso planteado el acta notarial lo que recoge es el resguardo del depósito de las cantidades garantizadas en la cuenta de consignación del Juzgado, pero no acredita la entrega al acreedor anterior ni que este haya tenido conocimiento, por lo que lo procedente seria que la subrogación se haga constar mediante el oportuno mandamiento judicial como recoge el repetido artículo 659.3.(MN)

357.**  INMATRICULACIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Resolución de 21 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Gérgal, por la que se suspende la inmatriculación de una finca cuyo transmitente alega haberla adquirido por usucapión. 

Resumen: La apreciación de la prescripción compete exclusivamente a los tribunales. Una herencia documentada sucesivamente en dos escrituras, la inicial y la posterior que adiciona una finca omitida, no cumple el requisito de los dos títulos traslativos sucesivos del art. 205 LH.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca cuyo título adquisitivo es la adjudicación derivada de una escritura de adición de herencia en la que se declara que pertenecía al causante por justo y legítimo título, habiéndola poseído ininterrumpidamente y de buena el causante de desde hace más de cincuenta años.

Registradora: Suspende la inmatriculación en lo que interesa ahora porque la mera alegación de la previa adquisición no cumple los requisitos del artículo 205 LH.

Recurrente: Alega lo siguiente: (i) que se cumplen los requisitos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria porque, además de la escritura de adición de herencia del año 2009, se aporta también la escritura pública de aceptación inicial de herencia del año 2003 la cual «es un segundo documento público». (ii) También argumenta la «posesión dominical a título de dueño pacífica e ininterrumpida durante más de 50 años (usucapión), que no desmiente el Catastro. (iii) Se trata en definitiva  de la inscripción de un derecho real de propiedad sobre la finca de objeto inmatriculación.

Resolución: Desestima el recurso y conforma la calificación.

Doctrina:

EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 205 L.H.

No hay doble título adquisitivo a los efectos el artículo 205 LH cuando una herencia se formaliza en dos escrituras pública, “una inicial de aceptación de herencia y adjudicación de determinadas fincas, y otra posterior para adicionar y adjudicar otra finca distinta que fue inicialmente omitida”. Estos dos títulos no acreditan dos transmisiones sucesivas, sino que se refieren a una misma y única transmisión hereditaria.

EN CUANTO A LA ADQUISICIÓN POR USUCAPION.

La manifestación de la existencia de usucapión adquisitiva no es relevante por cuanto es necesario una sentencia judicial, que sí sería un título público a los efectos del artículo 205 LH. La apreciación de la prescripción es tarea reservada a los órganos jurisdiccionales, doctrina que inicialmente elaborada en el ámbito de la prescripción extintiva, ha sido extendida también a la adquisitiva (vid. Resolución de 7 de marzo de 2018).

EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 203.2 LH.

No resulta de aplicación al caso el artículo 203.2 LH por cuanto en el caso discutido no se trata de inscribir un derecho real sobre finca ajena no inscrita, sino que lo que pretende el solicitante es la inscripción de su derecho de propiedad  sobre la finca. (JAR)

358.** OBRA NUEVA ANTIGUA. CERTIFICADO TÉCNICO DE ANTIGUEDAD: COMPETENCIA

Resolución de 24 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Archena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva. 

Resumen: Certificación del técnico en obra nueva antigua: (I) En ningún caso se exige visado colegial. (ii) Técnicos del número 3 del artículo 50 RD 1093/1997: Se exige certificación del Colegio acreditativo de sus facultades certificantes. Certificación no sometida a control preventivo de fechas (III) Técnicos números 1, 2 y 4 del artículo 50: No se exige dicha certificación.

Hechos: La escritura de declaración de obra nueva antigua que se pretende inscribir incorpora un certificado de arquitecto acreditativo de la antigüedad de la edificación, junto con certificado del Colegio Profesional que acredita la condición profesional del arquitecto certificante y de su colegiación desde el año 2004. Es precisamente este certificado colegial el que se convierte en centro de la cuestión discutida.  

Registradora: Dado que el certificado colegial es de 4 de julio de 2019 y el certificado técnico de la antigüedad de la vivienda fue expedido el 18 de marzo de 2020, considera que «No se acredita la competencia del técnico a la fecha de la expedición del certificado, bien mediante visado, o certificación expedida por su respectivo Colegio Profesional de fecha posterior a la expedición del certificado de antigüedad y cuadro de superficies».

Notario: La notario autorizante entiende que el artículo 50.3 del RD 1093/1997 se ha cumplido con el certificado colegial incorporado,  pues lo que pretende la norma es que se acredite la suficiencia de las facultades del técnico certificante sin exigir el control de fechas que plantea la registradora, de modo que, acreditadas las facultades certificantes no se exige acreditar que  no ha sido privado de las mismas posteriormente.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

SOBRE LA EXIGENCIA DE VISADO.

Resulta evidente que en ningún caso se exige el visado colegial en el certificado expedido por técnico incluido el supuesto del número 3 del artículo 50 del citado RD (este es el supuesto de la Resolución).

En el caso de los técnicos comprendidos en el número 3 del artículo 50 sólo se exige certificación del Colegio acreditativo  de las facultades del técnico certificante.

 Sin embargo, tampoco es exigible dicha certificación en los casos contemplados en los números 1, 2 y 4 del citado artículo 50  (vgr. R. 16 de junio de 2020).

SOBRE LA FECHA DE LA CERTIFICACIÓN COLEGIAL.

“Habiéndose aportado certificado del colegio profesional acreditando su condición de arquitecto colegiado, dicho documento debe considerarse como título legitimador, en tanto no conste ninguna otra circunstancia que lo desvirtúe”.

Tratándose de arquitecto y de una edificación destinada a vivienda, pocas dificultades existen para apreciar sus facultades, por lo que, en el presente caso el recurso debe ser estimado.

Comentario:

Sobre la afirmación que hace la Resolución de que tratándose de arquitecto y de una edificación destinada a vivienda, pocas dificultades existen para apreciar sus facultades conviviente recordar que en la citada resolución de 16 de junio de 2020 el técnico certificante exhibió certificado de su colegiación en el Colegio Oficial, su título oficial de arquitecto superior y carnet de arquitecto colegiado, sin necesidad de presentan un certificado acreditativo de competencia  (JAR)

359.** ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO

Resolución de 24 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial de reanudación de tracto sucesivo. (ACM)

Resumen: En el expediente notarial de reanudación de tracto NO es preciso aportar un título fehaciente perfecto, ni que este contenga originariamente todos los datos de inscripción. El titular registral solo debe ser notificado personalmente si su inscripción tiene menos de 30 años; si tiene más antigüedad, basta notificación (nominal) por edictos.  Resulta aplicable el Art 285 RH

– Hechos: De los múltiples hechos debatidos, los fundamentales son los siguientes: En un acta notarial de reanudación de tracto, se aporta un documento privado de compra con precio aplazado, liquidado de impuestos, en que no consta el estado civil del comprador/promovente. El titular registral, con asiento de más de 30 años de antigüedad, es notificado nominativamente por edicto en BOE.

– La Registradora: califica negativamente por varios defectos, entre ellos, en sintesis:
1) Que no se acredita fehacientemente el título adquisitivo –documento privado- y sin que la certificación catastral pueda suplirlo para acreditar una posesión en concepto de dueño, pacífica e ininterrumpida;
2) El Documento privado no expresa el estado civil del comprador, que adquiere con carácter privativo, y en el acta resulta que actualmente está casado.
3) Tampoco se acredita si el precio aplazado ha sido o no satisfecho, siendo preciso su pago o consignación.
4) Solo se ha notificado al titular registral por Edicto en BOE pero ni se ha intentado contactar con él ni justificado su eventual fallecimiento.

– El comprador/promovente: recurre exponiendo que:
1) Ha reiterado la DG (R. 13 junio 2019) que no es preciso aportar un título fehaciente, que queda precisamente suplido/acreditado por el expediente de reanudación de tracto y que lo esencial es identificar perfectamente el tracto.
2) El estado civil de soltero y el carácter privativo de la adquisición resulta de las fechas del matrimonio (Libro de Familia) y Capitulaciones Matrimoniales de separación de bienes (donde específicamente se reconoció la privatividad de esa adquisición);
3) El pago del precio no debería ser objeto de calificación;
4) Y en cuanto a notificaciones, se han cumplido todos los requisitos del Art 208 LH.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
 1) Resulta aplicable el Art 285 RH al actual expediente notarial del Art 208 LH, especialmente el último párrafo: «no se podrá exigir al promotor del expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho».
    a)
Por tanto no resulta procedente imponer al titular actual que promueva la formalización e inscripción de hechos, actos o contratos intermedios en que él no fuera parte;
    b) Tampoco debe acreditarse registralmente una usucapión , ni el hecho  de haya habido una posesión en concepto de dueño, pacífica e ininterrumpida; por tanto la certificación catastral es, a estos efectos, irrelevante.
2) El estado civil de soltero y el carácter privativo de la adquisición se infiere directamente de la documentación presentada;
3) El pago del precio es una cuestión meramente obligacional que no afecta a la transmisión del dominio, por lo que no debe ser objeto de calificación (a diferencia de los medios de pago empleados, señala “obiter dicta” la Res.);
4) Y en cuanto a notificaciones, la REGLA 4ª del Art 208 LH [«si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición, el Notario dará por conclusas las actuaciones,] debe interpretarse en relación sólo al nº 4º que le precede, y considerarse sólo referido a titulares registrales o herederos de los mismos cuya inscripción tenga MENOS de 30 años de antigüedad. Si tiene MÁS ANTIGÜEDAD, basta una notificación nominativa por Edictos en BOE (a los herederos puede ser genérica si se desconoce su identidad) y que el notario de fe de que ninguno ha comparecido oponiéndose a la pretensión. (ACM)

361.() ADQUISICIÓN POR UN CÓNYUGE CON CARÁCTER PRIVATIVO  POR ATRIBUCIÓN Y NO POR CONFESIÓN.

Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de determinada finca.

Ídem que la 326 de este Informe. (AFS)

362.** RESOLUCIÓN DE CESIÓN POR PERMUTA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES A LA CONDICIÓN RESOLUTORIA

Resolución de 28 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barakaldo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de resolución unilateral de cesión de finca por permuta

Resumen.- En los casos en los que existan cargas posteriores a la condición resolutoria que se pretende resolver, el cumplimiento de la condición resolutoria ha de ser probado adecuadamente, no bastando el mero lapso del tiempo en que la obligación garantizada deba ser cumplida.

Hechos.– Se pretende la resolución unilateral de cesión de finca por permuta, en la que concurren las circunstancias siguientes: –La cedente notifica notarialmente a la sociedad cesionaria la resolución de la cesión por permuta. – La entidad cesionaria se da por notificada de la resolución unilateral, consiente la misma y reconoce que nada tiene que reclamar a la cedente en escritura pública.

La cesión trae causa de escritura en la que la transmitente cedió por permuta una vivienda. El precio sería satisfecho mediante la entrega de un piso, concediéndose, además, un derecho preferente de compra respecto a una parcela de garaje, con una rebaja de un 50% del precio final en que la misma vaya a ser vendida. En ese acto no se satisface ninguna cantidad a la cedente. Además se contrajeron determinadas obligaciones por parte de la cesionaria. Para el caso de incumplimiento se pactó la condición resolutoria siguiente: «La falta de entrega en la forma y plazo señalados en la cláusula sexta y octava, tendrá el carácter de condición resolutoria expresa a los efectos del art. 11 de la Ley Hipotecaria, y dará, por tanto, lugar a la resolución de pleno derecho del presente contrato, sin más trámite que el oportuno requerimiento notarial o judicial, recuperando la parte transmitente el pleno dominio de la finca objeto de cesión en esta escritura. A tal fin, los transmitentes quedan expresamente facultados para acreditar el cumplimiento de la condición ante el Señor Registrador de la Propiedad mediante la exhibición del citado requerimiento, lo que será suficiente para que la propiedad sea inscrita de nuevo a nombre de los transmitentes». Esta condición resolutoria consta inscrita en el registro de la Propiedad. – En el Registro figuran como cargas, dos anotaciones de embargo posteriores a la inscripción de la condición resolutoria.

El registrador suspende la inscripción solicitada porque existen cargas posteriores a la condición resolutoria y no se ha consignado el valor de la finca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 175.6ª  del Reglamento Hipotecario.

La recurrente alega que no se puede dejar en manos de terceros la efectividad de la condición resolutoria expresa pactada libremente entre comprador y vendedor; que no se puede realizar consignación alguna porque la vendedora no ha recibido ninguna contraprestación económica; que los terceros, como embargantes posteriores, habrán de hacer valer sus derechos frente al comprador por otros cauces y en ningún caso en perjuicio de la cedente; que difícilmente se puede apreciar un posible acuerdo entre transmitente y adquirente ante la evidencia de los hechos analizados, pues el incumplimiento de la compradora después de transcurridos más de diez años desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para cumplir con sus obligaciones contractuales, no puede plantear duda alguna.

Dirección General.-  Desestima el recurso y confirma la calificación.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 31 de julio de 1995) el artículo 1504 del Código Civil es aplicable a la permuta de solar a cambio de pisos en edificio futuro siempre que se haya pactado condición resolutoria explícita.

Como señalan las Resoluciones de este Centro Directivo de 19 de junio de 2007 y de 10 de diciembre de 2010 –referidas a un contrato de cesión de solar a cambio de parte de la obra futura–, los requisitos exigidos para obtener la reinscripción a favor del transmitente, como consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria explícita del artículo 1504 del Código Civil, son: título del vendedor; notificación judicial o notarial de quedar resuelta la transmisión; acreditación, en el caso de oposición formulada por el adquirente, en el correspondiente proceso judicial, de los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento, grave, que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta; documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario). En el caso concreto, al no haber realizado el cesionario ninguna contraprestación, no procede consignación alguna. Pero es determinante que existen cargas posteriores a la condición resolutoria. Este Centro Directivo ha puesto de relieve que en aquellos casos en los que existan cargas posteriores a la condición resolutoria que se pretende resolver, dada la singular relevancia del cumplimiento de la condición, este ha de ser probado adecuadamente, no bastando el mero lapso del tiempo en que la obligación garantizada deba ser cumplida. En la demostración de ese incumplimiento han de intervenir todos aquellos que pudieran verse afectados. En los casos de ejecución judicial de la condición resolutoria, el derecho a la tutela judicial efectiva, no resulta suficientemente protegido mediante la simple constancia registral de la condición, sino que requiere, además, que se acredite que los terceros adquirentes y titulares de cargas posteriores han tenido la posibilidad de intervenir en el proceso, algo que sólo puede obtenerse si son demandados o se les notifica la existencia del mismo al tiempo de admitirse la demanda, y en todo caso antes de que se dicte la sentencia y con posibilidad efectiva de intervenir en el procedimiento en defensa de sus derechos. Por todo ello, el ejercicio de la facultad de purga de asientos posteriores procedente de la condición resolutoria exige, bien que se hubiera anotado con anterioridad la demanda de su ejecución en el Registro, bien la intervención de los titulares de los indicados asientos en el procedimiento de resolución correspondiente para evitar su indefensión. En los supuestos en los que el desenvolvimiento de la condición resolutoria se realiza de forma extrajudicial, como en el presente supuesto, también ha indicado esta Dirección General que, en relación con los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la condición, es necesario que la documentación cumpla unas mínimas garantías o, en su defecto, se obtenga la oportuna resolución judicial (Resoluciones de 28 de mayo de 1992, 19 de noviembre de 1996, R. 24 de febrero de 1998, y R. 15 de Noviembre de 2005), pues no necesariamente han de soportar cualquier acto de admisión del incumplimiento o de los demás presupuestos de la resolución. Se trata así de evitar que transmitente y adquirente concierten acuerdos sobre la resolución (anticipación de la misma, disminución de las cantidades por consignar, etc.), en menoscabo de la posición que corresponde a los terceros que no hayan prestado su consentimiento. Por ello, debe confirmarse la nota de calificación, en tanto exige el consentimiento del titular registral de las cargas reseñadas cuya cancelación total o parcial se pretende como efecto del ejercicio de la condición resolutoria. (IES).

Comentario.- Como alternativa a la condición resolutoria y, dependiendo de la voluntad negocial, se puede configurar una opción de compra unilateral (más dinámica) o una compraventa con pacto de reserva de dominio (R.28/11/2017).   

363.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN Y CONVERSIÓN EN ELEMENTO COMÚN PARA ASCENSOR

Resolución de 28 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almodóvar del Campo a inscribir una escritura de segregación, para la conversión en elemento común, de un inmueble en régimen de propiedad horizontal. 

Resumen: Para excluir en base al artículo 10,1, letra b de la LPH  el necesario acuerdo de la junta de propietarios, debe quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos subjetivos previstos en dicho articulo.

Hechos: En la escritura cuya inscripción se cuestiona los propietarios segregan unos metros de su local y lo venden a la comunidad de propietarios para convertirlo en rellano y elemento común. La finalidad de esta operación es que se pueda instalar un ascensor.

 En la escritura, que es otorgada por los propietarios del local y el presidente de la comunidad se manifiesta que “cuenta con la aprobación de reunión de la Junta de Propietarios de fecha 20 de noviembre de 2020, donde se aprobó por mayoría de sus asistentes la compra de parte del local (…) con el fin de dotar de acceso al ascensor que se va a instalar en el edificio (…) Esto no obstante, su actuación se enmarca en el ámbito del artículo 10,1, letra b de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal que hace innecesario el acuerdo previo de la Junta de Propietarios”

Registradora: Deniega la práctica del asiento porque, conforme al artículo 17, regla segunda, de la Ley de Propiedad Horizontal es necesario acreditar que el referido acuerdo se ha tomado al menos por la mayoría de los propietarios de la comunidad que representen a su vez la mayoría de las cuotas.

Recurrente: Alega que, según el artículo 10.1.b) de la Ley sobre propiedad horizontal no se requerirá acuerdo previo de la junta de propietarios y tendrá carácter obligatorio la realización de obras para mejora de la accesibilidad si lo solicitan personas mayores de 70 años que residan en la vivienda, y este es el caso.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La desestimación del recurso no deriva de cuestiones de fondo sino de forma, por lo que en realidad no confirma la calificación y en el fondo reconoce el argumento del recurrente.

Dice en este sentido: “… Es cierto que, como alega el recurrente, el artículo 10.1.b) de la Ley sobre propiedad horizontal contempla la instalación de ascensores como actuación obligatoria y, por ende, sin necesidad de acuerdo de la junta de propietarios, si es requerida «a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años…”. Lo que sucede en el caso debatido es que en la escritura “no se acredita que se cumplan tales requisitos subjetivos y es en el escrito de impugnación donde el recurrente alega que un vecino tiene más de 70 años y aporta copia de su documento nacional de identidad a tal efecto”.

Conforme a reiterada doctrina del Centro Directivo, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. (Art. 326 LH).

Por lo expuesto, concluye que, finalizado el procedimiento, puede presentarse de nuevo el título con los documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así obtener una calificación nueva sobre los mismos.  (JAR)

364.*** CESIÓN GRATUITA DE FINCA POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL.

Resolución de 28 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Martorell n.º 1 a inscribir una escritura de cesión gratuita de fincas. 

Resumen: Las sociedades tienen capacidad general para realizar cualesquiera actos jurídicos  salvo los contrarios a su naturaleza o la ley. La posibilidad de hacer donaciones de bienes, incluso activos esenciales, deberá resolverse en cada caso concreto huyendo de generalizaciones indiscriminadas.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una donación hecha por una sociedad unipersonal a favor de un Ayuntamiento decidida por el socio único en funciones de junta universal. Se hace constar en la escritura que las tres fincas donadas son activo esencial de la sociedad. Tres meses después de la donación se disuelve, liquida y extingue la sociedad.

Registradora: Deniega la inscripción porque la donación de activos esenciales es contraria a las normas imperativas sobre protección del capital social, al ser el acto gratuito inicialmente incompatible con la consecución del objeto social. Este tipo de donaciones son contrarias al fin lucrativo de la sociedad y contravienen el orden público societario.

Recurrente: Entre otras razones alega que la junta de socios es soberana en las sociedades mercantiles. Es cierto que la conservación del capital y de las reservas tienen `por objeto  que se pueda mantener en funcionamiento la sociedad con el ánimo lucrativo que le es propio y salvaguardar los derechos de socios y acreedores, salvo si por dicha junta soberana se adopta el acuerdo. Por otro lado, disuelta y liquidada sociedad, no existen acreedores ni socios que proteger.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Entre las consideraciones que hace la Resolución se destacan las siguientes:

ANIMO DE LUCRO COMO ELEMENTO CARACTERIZADOR.

En el tipo legal de las sociedades  de capital se incluye como elemento caracterizador el ánimo de obtener una ganancia común y partible entre los socios mediante la realización del objeto social (RR 20 de enero de 2015 y 11 de abril de 2016).

Admitido lo anterior, en el tema de las donaciones deberá analizarse cada caso concreto, huyendo de generalizaciones indiscriminadas.

 Pone de relieve la Resolución “la indudable existencia de sociedades de capital que, en la realidad y según legislación especial, carecen de base empresarial y ánimo de lucro en sentido estricto”, lo que ha llevado a defender doctrinalmente que, cuando prevalece lo organizativo o estructural sobe el fin de obtener lucro, cabe entender que el ánimo de lucro sería un elemento natural pero no esencial en tales sociedades.

CAPACIDAD GENERAL DE LA SOCIEDAD.

En todo caso ha de partirse (aun cuando se trate de sociedades con objeto claramente lucrativo) de la capacidad general de la sociedad como sujeto de derecho para realizar todo tipo de actos jurídicos (Arts. 38 del Código Civil y 116, párrafo segundo CCo) salvo aquellos que, por su propia naturaleza o por hallarse en contradicción con las disposiciones legales, no pueda ejecutar (vid. la Resolución de 2 de febrero de 1966).

Esta capacidad general  “en modo alguno queda mermada por las previsiones contenidas en el artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital, que atribuye a los administradores societarios el poder inderogable de vincular a la sociedad con terceros, con independencia de que su actuación se desarrolle dentro de la actividad fijada como objeto estatutario inscrito en el Registro Mercantil o fuera de ella, sin perjuicio de que la transgresión del objeto estatutario pueda ser oponible frente a quienes no hayan obrado de buena fe y sin culpa grave”.

AMBITO DE REPRESENTACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES

En el ámbito del poder de representación de los administradores se incluyen (i) los actos propios del desarrollo o ejecución del objeto social, sea en forma directa o indirecta, (ii) los complementarios o auxiliares para ello, (iii) los neutros o polivalentes (como la constitución de garantías en seguridad de deudas ajenas), (iv) en incluso  los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los actos contradictorios o denegatorios del objeto social. (v) Entre  los actos neutros o polivalentes puede encontrarse también la donación o cesión gratuita de determinados y concretos activos sociales. No obstante, “se aprecia una clara limitación cuando de los actos concretos se pasa a actos globales o que pueden llegar a serlo por suma de actos individuales”.

La STS de 29 de julio de 2010 dice que “sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en las que puedan incurrir sus gestores, pueden desplegar lícitamente tanto actividades «estatutarias» (dentro del objeto social), como «neutras» (que no suponen el desarrollo inmediato del objeto fijado en los estatutos) y «extraestatutarias», incluso cuando son claramente extravagantes y ajenas al objeto social. (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1984 y 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989).  (JAR)

366.** INMATRICULACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO

Resolución de 29 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra nota de calificación de la registradora de la propiedad de Algeciras n.º 3, por la que se deniega la inmatriculación de una finca en virtud de una escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa y otra escritura de compraventa. (IES)

Resumen.- Ante la oposición expresa por parte de la Administración, el registrador no debe, ni puede, artículo 99 del RH, cuestionar el fondo del informe emitido por la Administración oponiéndose a la inmatriculación.

Hechos.- El objeto del presente recurso es decidir si procede una inmatriculación de finca al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria en un supuesto en que, solicitado por la registradora al Ayuntamiento informe acerca de la posible invasión de dominio público por la finca cuya inmatriculación se pretende, dicho Ayuntamiento emitió informe oponiéndose a la inmatriculación.

En un primer informe el Ayuntamiento hace constar que la finca no invade suelo de titularidad municipal pero añade que el suelo objeto de la inmatriculación pertenece a una determinada sociedad –según afirma, sociedad que es distinta a la que pretende la inmatriculación– y que la parcela forma parte de un Plan Parcial, encontrándose pendiente de finalizar la formalización de sus cesiones al Ayuntamiento; y que por todo cuanto antecede, entiende que no procede la nueva inmatriculación pretendida.

 Recibido este informe, la registradora solicita su aclaración.

En respuesta a esta solicitud de aclaración, el Ayuntamiento emite un nuevo informe, manifestando que se había cometido un error en la transcripción del mismo, que  el contenido de este nuevo informe es el mismo que el anterior, salvo que se suprime el párrafo que contenía el anterior informe cuyo contenido era «que no consta en el Departamento de Patrimonio de ese Ayuntamiento, que la finca resultante se trate o invada suelo de titularidad municipal, por lo que no se ve inconveniente, desde el punto de vista del patrimonio municipal, en continuar con la tramitación del expediente en cuestión».

A la vista de este nuevo informe la registradora deniega la inmatriculación.

Recurrente.- El recurrente llega a la conclusión de que el Ayuntamiento fundamenta su oposición a la inmatriculación exclusivamente en la supuesta propiedad privada actual de la finca de un tercero y  en la futura titularidad del Ayuntamiento de Algeciras que se encuentra, según se afirma por dicho Ayuntamiento, «pendiente de formalizar la finalización de dicha cesión».

 Dirección General.– desestima el recurso y confirma la calificación.

En el caso del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, la registradora primero debe calificar si concurren o no los requisitos que establece el artículo 205 de la Ley Hipotecaria para inmatricular una finca por la vía prevista en el mismo, a la vista de los documentos presentados y de los asientos del Registro. En el caso de que observe algún defecto calificará negativamente el documento presentado, y una vez que concurran todos los requisitos es cuando debe solicitar el mencionado informe a la Administración competente, en caso de que tenga dudas acerca de una posible invasión del dominio público por la finca a inmatricular.

En cuanto a la posible invasión de dominio público estando pendiente una cesión obligatoria a la administración, trae a colación doctrina reiterada del TS (ss. 26/09/1989, 18/11/2004), en la cual se establece claramente que el hecho de estar pendiente el acto formal de cesión y aceptación por la Administración cesionaria de terrenos en un plan de actuación urbanística, no implica que estos pasen al dominio público por tal razón, hasta tanto no exista el acto formal de cesión de tales terrenos.

Cita en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 14 de marzo de 2011, y las Sentencias más recientes del Tribunal Supremo, también de la Sala Primera, de 3 y 29 de octubre de 2014 y 17 de noviembre de 2015, las cuales establecen que el concepto de vía pública es jurídico y no de mero hecho, y declaran rotundamente que la inclusión en un plan de urbanismo no convierte terrenos de propiedad privada destinados a viales en dominio público, sino a través del acto de entrega y aceptación.

Aunque la obligación de la cesión obligatoria de terrenos según la Ley del Suelo haya de efectuarse en los términos que resulten del Plan General y de cada uno de los proyectos que lo desarrollen, por el solo hecho de que una zona de la finca matriz esté destinada a viales no puede afirmarse que tales viales tuvieran la condición de vías públicas ni estuvieren por este solo hecho afectadas al dominio público con destino al uso público, ya que para ello eran precisas dos condiciones: la primera, que salieran del patrimonio de la propietaria y entraran en el patrimonio municipal y la segunda, que una vez fuera del dominio particular y dentro del de la Administración, ésta realizara un acto de aceptación, que en todo caso supone la previa transmisión del bien desde el patrimonio del particular al de la persona jurídica administrativa.

En este concreto expediente, al señalar el segundo informe que la afirmación de la no invasión de dominio público del primer informe se debió a un error de transcripción, ha de estarse al contenido de este segundo informe, sin que el registrador pueda valorar o calificar si está o no bien hecha la rectificación o si se podría tratar de una revisión más que de una rectificación, dada la presunción de validez de los actos administrativos (artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y el artículo 4.1.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril) y la limitación de calificación registral de los documentos administrativos, que en ningún caso se puede extender al fondo de los mismos (artículo 99 del RH).

 El Ayuntamiento ha reiterado su oposición a la inmatriculación, eliminando además la afirmación de no invasión del dominio público, que por error se había incluido en el anterior informe.

El párrafo cuarto del artículo 205 de la LH contempla dos supuestos en los cuales el registrador ha de denegar la inmatriculación: uno, que la Administración manifieste su oposición a la inmatriculación; y otro, que la Administración no remita el informe solicitado en el plazo legalmente establecido y aun así el registrador conserve dudas sobre la posible invasión del dominio público. Es en este segundo caso donde el registrador debe expresar, detallar y motivar suficientemente sus dudas. En cambio, ante la oposición expresa por parte de la Administración el registrador no debe, ni puede (cfr. artículo 99 del RH), cuestionar el fondo del informe emitido por la Administración oponiéndose a la inmatriculación.

Confirma la calificación a la vista del informe municipal, sin perjuicio de que por el interesado se ejerciten los recursos o actuaciones correspondientes ante dicha autoridad municipal o incluso judicial para instar la rectificación de la resolución dictada. (IES)

367.*** OBRA NUEVA ANTIGUA EXISTIENDO ANOTACIÓN DE INCOACCIÓN DE EXPEDIENTE DE DISCIPLINA URBANÍSTICO

Resolución de 29 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada. (IES)

Resumen.- Si consta presentada con anterioridad al título de obra nueva terminada por antigüedad, certificación del Ayuntamiento de la que resulta la adopción del acuerdo definitivo por el que se pone término al expediente y se declara la edificación en situación de asimilada a fuera de ordenación, no puede mantenerse el defecto que sobre la finca existe anotación preventiva «de infracción urbanística» debido a que dicha certificación conlleva la cancelación de la anotación.

Hechos.- Es objeto de este expediente decidir si es inscribible una escritura de declaración de obra nueva terminada por antigüedad, al amparo del artículo 28.4 de la Ley de Suelo.

 La finca registral  consta inscrita con una superficie de 1 hectárea y 14 áreas. Según certificación catastral descriptiva y gráfica, la superficie gráfica de la parcela catastral con la que se afirma corresponder la finca es de 9.824 metros cuadrados

  Se incorpora certificado de técnico del que resultan las coordenadas de la edificación. De las mismas y de la certificación catastral resulta que la edificación se ubica en el centro de la citada parcela.

  Del historial registral consta practicada anotación preventiva de infracción urbanística.

La registradora opone dos defectos: que sobre la finca existe anotación preventiva «de infracción urbanística» y que, al no existir coincidencia entre la descripción de la finca y la del Catastro, no puede determinarse si las coordenadas de la edificación declarada se ubican dentro de la finca registral.

El notario autorizante recurre alegando, en cuanto al primer defecto, que se encuentra pendiente de despacho certificación del Ayuntamiento de la que resulta la declaración de la situación de fuera de ordenación, no procediendo adoptar medidas de restauración de la legalidad urbanística con respecto a la misma, por haber transcurrido los plazos correspondientes. Invoca en este punto las Resoluciones de 16 de junio de 2020 y de 25 de febrero de 2021. En cuanto al segundo defecto, afirma que no se aprecia ninguna circunstancia que pueda motivar dudas sobre la total ubicación de la obra declarada dentro de la finca registral, que tampoco se explicitan en la calificación. Además, los linderos registrales se corresponden con parcelas catastrales e invoca la doctrina de la Resolución de 28 de septiembre de 2016.

  Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

 El primer defecto se refiere a la existencia de anotación preventiva en la que se publica la incoación de un procedimiento de disciplina urbanística,  lo que sin duda sería defecto impeditivo de la inscripción atendiendo al tenor de la norma citada. La cuestión que se plantea  es si  el defecto puede mantenerse al constar presentada con anterioridad al título (incluso consta en la información registral incorporada al mismo) certificación del Ayuntamiento de la que resulta la adopción del acuerdo definitivo por el que se pone término al expediente y se declara la edificación en situación de asimilada a fuera de ordenación. Consta que dicho acuerdo fue notificado a los interesados.

 Debe estimarse el recurso ya que la certificación municipal permitiría la inscripción de la declaración de obra nueva, conforme al artículo 28.4 de la Ley de Suelo, debido a que dicha certificación conlleva la cancelación de la anotación.

 El artículo 63 del Real Decreto 1093/1997 regula los efectos registrales de la terminación del expediente y dispone que «la certificación del acuerdo por el que se declare la terminación del expediente provocará, en todo caso, la cancelación de la anotación preventiva». Por lo tanto, presentada previamente la certificación municipal con la que se pone término al expediente de disciplina urbanística, lo procedente será el previo despacho de este documento extendiendo la correspondiente nota marginal y cancelando la anotación preventiva. Cancelada la anotación, decae el defecto.

 Las consideraciones que hace la registradora en su informe relativas a que la certificación municipal se refiere a una edificación diferente a la que ahora se declara, no obsta al previo despacho de la certificación municipal previamente presentada y cancelación de la anotación en los términos expuestos.

 Si en la escritura pública se declara una edificación diferente, procederá su inscripción al amparo del artículo 28.4 de la Ley de Suelo y la consiguiente notificación al Ayuntamiento, que podría, en su caso, incoar un nuevo procedimiento de disciplina urbanística referido a esta nueva edificación.

 En cuanto al segundo defecto, se plantea la cuestión de si para inscribir sobre una finca una edificación con las coordenadas de la superficie ocupada por ella es necesaria o no la previa inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca sobre la que se dice estar ubicada dicha edificación. La Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, señaló, en su apartado octavo, punto 1, que «cuando, conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, proceda inscribir la relación de coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación, deberá constar inscrita, previa o simultáneamente, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique». La razón de dicha exigencia estriba en que para que proceda inscribir en el folio real de una finca la existencia de una edificación ubicada sobre ella, el primer requisito es, obviamente, que tal edificación esté efectivamente ubicada en su integridad dentro de la referida finca y no se extralimite de ella. Para calificar tal extremo, es precisa una comparación geométrica espacial acerca de dónde está efectivamente ubicada la porción ocupada por la edificación y que la ponga en relación con la delimitación geográfica de la finca. Y no constando inscrita esta última, no es posible efectuar tal comparación geométrica. Aún sin esta comparación geométrica, podría darse el caso de que, por otros datos descriptivos no georreferenciados (por ejemplo, datos o documentos técnicos que se aporten en el título) el registrador, alcanzara la certeza de que esa porción de suelo ocupado por las edificaciones se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir.

   La circunstancia de ubicarse la edificación en los límites de la parcela o aún más, ocupando la totalidad de la misma, es relevante a la hora de determinar si la misma puede extralimitarse de la finca registral desde el punto de vista espacial o geométrico, resoluciones de 28 de septiembre de 2016 y de 4 de enero de 2019.   En tales supuestos, resultan justificadas las dudas sobre si dicha ubicación excede efectivamente de la finca registral.

 En el caso de este expediente, del certificado técnico consta identificada la finca registral con su descripción y de las coordenadas de la edificación resulta que la misma se ubica en el centro de la parcela, sin que la registradora haya explicitado en su calificación las dudas de que la edificación pueda extralimitarse de la finca registral. (IES)

368.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA

Resolución de 30 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se suspende cancelación de una hipoteca unilateral no aceptada.

Resumen: Para cancelar una hipoteca unilateral no aceptada tiene que haber una intimación o requerimiento al acreedor con la advertencia expresa de que, de no aceptar la hipoteca, podrá ser cancelada transcurridos dos meses desde el requerimiento.

Hechos: Se constituye unilateralmente una hipoteca como garantía para suspender la ejecución de un acto administrativo, del que tiene conocimiento la Administración interesada y que no ha sido aceptada expresamente. Ahora mediante escritura otorgada por el titular registral se cancela unilateralmente dicha hipoteca entendiendo el propietario que el acreedor ha tenido conocimiento suficiente de la misma y no la ha aceptado.

El registrador suspende la inscripción pues considera que no basta con el conocimiento del acreedor sino que tiene que haber una intimación al acreedor para que acepte con la advertencia de que si no acepta en el plazo de dos meses se procederá a su cancelación.

El interesado recurre y alega que el acreedor hipotecario ha tenido conocimiento suficiente de la existencia de esa hipoteca dentro de un procedimiento judicial y que fue requerido para aceptarla.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Recuerda la DG su doctrina, en relación con la cancelación de hipotecas unilaterales, que se resume en los siguientes puntos:

1) La hipoteca unilateral existe desde su inscripción, aunque no esté aceptada.

2) En caso de no aceptación, la ley contempla un procedimiento especial para procurar su cancelación.

3)  La cancelación unilateral, si no ha sido aceptada la hipoteca por el acreedor, exige una solicitud del titular del derecho hipotecado en escritura pública, la práctica de un requerimiento al designado como acreedor en la inscripción, y el transcurso de dos meses desde el requerimiento sin que resulte del Registro la aceptación de la hipoteca.

4) En el requerimiento tiene que constar la intimación y advertencia expresa al acreedor de que, de no aceptar la hipoteca, podrá ser cancelada transcurridos dos meses desde el requerimiento.

En el presente caso no basta con la acreditación de que el acreedor conocía la existencia de la hipoteca y el transcurso de dos meses desde su conocimiento, pues es preciso que junto a la solicitud del titular registral en escritura pública se acompañe el requerimiento practicado con la advertencia e intimación en los términos expresados.  (AFS)

369.*** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR EL ART. 210.1.8 LH

Resolución de 30 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 5, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo. (ACM)

Resumen: El cómputo del plazo de los 20 años del Art 210-1-8 LH, para cancelar por caducidad cargas preexistentes (incluidos embargos prorrogados antes LEC-2000) se inicia desde el último asiento practicado relativo a la carga a cancelar (incluida la propia prórroga de la anotación preventiva, a falta de nota marginal).

– Hechos: Constan 2 anotaciones preventivas de embargo, extendidas en 1992 y 1994, y prorrogadas judicialmente antes de la LEC-2000, pero sin que en ninguna conste nota marginal de expedición de certificación dominio y cargas.
    Ahora se presenta instancia solicitando, ex art. 210-8ª-1 LH, la cancelación por caducidad de ambas anotaciones preventivas.

– La Registradora: deniega sendas cancelaciones porqué, al no constar nota marginal, no hay fecha para iniciar el cómputo del plazo de 20 años del art. 210-8ª-1 LH, debiendo entonces transcurrir el de 40 años del mismo precepto.

– El Abogado del presentante: recurre exponiendo que cuando el precepto habla de la fecha del “último asiento”, debe entenderse como tal el propio asiento de anotación preventiva de embargo o el de su prórroga, como en este caso, ya que en ellos ya se refleja y se hace constar la reclamación de la obligación garantizada y a partir de ellos debe entenderse iniciado el cómputo del plazo de 20 años.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

– Doctrina: Siguiendo los criterios de la R. 15 junio 2020, y la reciente de R. 9 septiembre 2021, y repasando toda su doctrina anterior sobre la no caducidad de las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la LEC-2000 (Art 199-2 RH e Instrucción DGRN de 12 diciembre  2000), el plazo previsto en el art. 210-8ª-1 LH se cuenta desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda, en este caso, la  prórroga de la anotación de embargo. (ACM)

* Véase la R.#335 de este mismo mes; Véase también el Informe Oficina Registral de Octubre.

370.** CONDICIÓN RESOLUTORIA. CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL DERECHO Y DEL ASIENTO.

Resolución de 30 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una cláusula de una escritura de compra con condición resolutoria.

Resumen: Se puede pactar una condición resolutoria con un plazo convencional de duración del derecho y del asiento del registro que lo recoge, siempre y cuando se exprese claramente que tal plazo es de vigencia de ambos.

Hechos: Mediante escritura se formaliza una compraventa con precio aplazado garantizado con condición resolutoria, pactándose que la misma quede extinguida por el transcurso del plazo de seis meses a contar desde el día del último pago de determinados plazos, si antes no se hubiese ejercitado el derecho de resolución del contrato.

Asimismo, la parte transmitente presta su consentimiento, apoderando al comprador, para la cancelación de la inscripción de la condición resolutoria.

Y añaden lo siguiente: “Además, pactan las partes contratantes que el asiento de inscripción de la condición resolutoria mencionada, caduque, automáticamente, cuando haya transcurrido el indicado plazo de seis meses, y siempre que no conste en los libros del Registro asiento alguno de prórroga convenida o de ejercicio de las acciones o pretensiones que corresponden a la parte vendedora por razón de la venta de la citada vivienda”.

La registradora admite que se trata de un supuesto de caducidad convencional del derecho, siendo posible la cancelación a instancia del comprador, pero en base al párrafo primero del artículo 177 del Reglamento Hipotecario, señala que la caducidad de la inscripción practicada no tiene lugar por el transcurso del plazo de seis meses que se fija en la escritura, ya que el precepto establece un plazo de mayor garantía después de la caducidad sustantiva del derecho para que se produzca la caducidad del asiento de inscripción.

El recurrente alega que es posible configurar una condición resolutoria explícita con un plazo convencional de duración del derecho y, además, un plazo, también convencional, de caducidad del asiento, siempre y cuando siguiendo a la doctrina de la DG “se exprese que dicho plazo lo es no sólo de vigencia del derecho en cuestión sino también del asiento que lo refleja en el Registro para que su transcurso tenga plena virtualidad cancelatoria”.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: La cancelación por caducidad de las condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado de compraventas y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación y la cancelación de asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, se regula en los artículos 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria y en el artículo 177 del Reglamento Hipotecario respectivamente.

La caducidad de la condición resolutoria se puede pactar al amparo de la libertad de contratación reconocida a los particulares en el ámbito de los derechos personales y reales.

En la escritura de compraventa presentada a inscripción se pacta que la condición resolutoria quede extinguida transcurridos seis meses a contar desde el día del último pago de los plazos pactados, pactándose asimismo la caducidad del asiento relativo a la condición resolutoria.

Lo anterior hace que se dé reflejo registral a el plazo del ejercicio de la acción, “de manera que, trascurridos seis meses desde el vencimiento de la obligación garantizada, pueda cancelarse automáticamente la condición”.

Y para la cancelación del asiento que recoge la garantía cuya caducidad se ha convenido, nuestro CD ha reiterado que “es preciso expresar que dicho plazo lo es no sólo de vigencia del derecho en cuestión, sino también del asiento para que su transcurso tenga plena virtualidad cancelatoria” sin que haya impedimento para su cancelación automática.

De este modo lo que publica el registro se adecúa a la realidad extrarregistral de haber sido pagado el precio o haber decaído el derecho, sin que dependa de la actividad de las partes.

Y así se evita que una certificación comprenda como contenido registral vigente una facultad que según el Registro está extinguida conforme al artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario, si bien siempre en todo caso la cancelación deberá efectuarse mediante solicitud de quien tenga interés legal apreciado por la registradora.

Comentarios: Con esta doctrina se logra que lo que publica el registro se conforme a la realidad extrarregistral ya que de otro modo el registro estaría publicando la existencia de una condición resolutoria durante 5 años después de su vencimiento, cuando según el titulo constitutivo su cancelación se podía efectuar en el plazo de 6 meses.(MGV)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL
322.* CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES. EXCEPCIONES.

Resolución de 2 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VI de Madrid a inscribir una escritura de disolución y nombramiento de liquidador único de una sociedad.

Resumen: Dada de baja una sociedad en el Índice de Entidades, no es posible practicar en su hoja asiento alguno salvo los ordenados por la autoridad judicial, los que sean presupuesto para la reapertura de hoja y los depósitos de cuentas.

Hechos: Se trata de una escritura de disolución de sociedad, cese de administrador y nombramiento de liquidador.

La registradora suspende la inscripción debido a que la hoja de la sociedad está cerrada por  baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda(artículos 96 RRM y 119 de la actual Ley del impuesto sobre sociedades, 27/2014, de 27 de noviembre…).

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: Reitera la DG su doctrina insistiendo en que según el artículo 96 del RRM si consta en la hoja de la sociedad el cierre por baja en el Índice de Entidades “sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales”.

Para ella el contenido de esta norma y el artículo 119 de la LIS son  concluyentes:  “vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas”.

Comentario: Parece que la DG sigue insistiendo que pese a que del artículo 119 y sus precursores se derivaba que el cierre de la hoja es total y absoluto en caso de baja en el Índice de Entidades, siguen vigentes las excepciones que señala el RRM en su artículo 96. De las tres excepciones señaladas, las dos primeras, asientos ordenados por la autoridad judicial o los necesarios para la reapertura de la hoja, tienen su justificación y parece que son obligados, pero no así el relativo al depósito de cuentas. Esta excepción no encuentra apoyo alguno en la norma citada(art. 119 LIS) dado que el art. 96 es anterior a la vigente Ley del Impuesto de Sociedades y por tanto puede darse por derogado, como así se ha declarado  en otras resoluciones de nuestro CD en las que se ha defendido que la baja en el Índice es total y absoluta no pudiendo practicarse asiento alguno.

La única defensa o justificación que pudiera tener la excepción relativa al depósito de cuentas es que de esta forma se les da publicidad a dichas cuentas frente a todos, incluida la Hacienda Pública que, a su vista, podrá tomar las medidas que estime necesarias. (JAGV)

327.*** SOCIEDAD ANÓNIMA. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES SIN LA MAYORÍA REFORZADA PREVISTA ESTATUTARIAMENTE

Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Barcelona n.º 10 a inscribir el nombramiento de los recurrentes como administradores mancomunados de una compañía mercantil.

Resumen: El nombramiento de administradores, si no es por sustitución de otros destituidos en la misma junta, puede ser objeto de reforzamiento estatutario, aunque ese nombramiento no suponga cambio alguno en la forma de administración.

Hechos: En una sociedad anónima se nombran dos administradores mancomunados, en junta universal y con el voto favorable del 75% del capital social. El sistema de administración no cambia.

Los estatutos de dicha sociedad establecen con carácter general “un quórum de asistencia reforzado para la constitución de las juntas generales de accionistas y una mayoría cualificada para la adopción de acuerdos”…, que será: “en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas, presentes o representados, que posean al menos el 85% del capital suscrito con derecho a voto, y en segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia del 80% de dicho capital”(art. 14); y que los “acuerdos se adoptarán por una mayoría de más de un 75% de los votos emitidos, excepto en aquellos casos en que la Ley exigiera otro número determinado de votos»(art. 16).

Para la registradora el nombramiento hecho con el voto del 75% del capital no cumple las exigencias de quorum reforzado establecido en los estatutos de la sociedad (art. 201 de la Ley de Sociedades de Capital). Defecto subsanable.

Los nombrados recurren: basan su recurso en Sentencia dictada por la Audiencia provincial de Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el rollo de apelación 155/2005-2.ª de la Sección decimoquinta, en la que, se declaró válido el cese de un coadministrador y el nombramiento de otro de la misma sociedad.  La sentencia se basa en que para la exigencia de responsabilidad a los administradores que lleva consigo su destitución “no pueden exigirse mayorías distintas a las del artículo 93 TRLSA, y consiguientemente quórums que impidan la aprobación del acuerdo por esta mayoría legal, con mayor motivo esta prohibición debería de extenderse a los acuerdos de separación y revocación de los administradores”. Y que los socios que representan el 25% “utilizan sin duda alguna su participación como un verdadero derecho de veto…”. Para el recurrente tiene el valor de cosa juzgada.

Resolución: Se confirma la calificación registral.

Doctrina: Comienza diciendo la DG que, aunque la sentencia alegada no tiene el valor de cosa juzgada para la DG, “el respeto a la seguridad jurídica desaconseja seguir un razonamiento decisorio desconectado de una resolución judicial firme cuya eficacia afecta a todos los socios y a la propia sociedad…”.

Para la sentencia alegada, siguiendo la jurisprudencia del TS, hacer valer el reforzamiento estatutario para impedir la revocación de un administrador “va en contra del principio de libre revocabilidad del cargo de administrador” y por ello concluye “que la exigencia estatutaria del quórum de constitución no resulta exigible en relación al acuerdo de revocación del cargo de administrador”.

En cuanto al valor de cosa juzgada que los recurrentes alegan dice que es el que viene definido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del que resulta la vinculación de la sentencia en un “proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal”. Para el TS en sentencia 150/2021, de 16 de marzo dicho efecto de cosa juzgada no exige “que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior (STS de 17 de junio de 2011, recurso n.º 1515/2007)”.

Ahora bien, la situación de hecho en la sentencia alegada se centraba en la destitución de un administrador y el nombramiento de su sustituto en una junta convocada judicialmente celebrada en segunda convocatoria “con un quorum inferior al establecido con carácter general en los estatutos…”.

Reconoce que la sentencia establece que la inaplicación de los estatutos se extiende más allá del hecho de la destitución y alcanza también al nombramiento del nuevo administrador “sin dedicar ninguna justificación específica a esa dilatación de efectos”. No obstante dicha posición es la tradicional en la jurisprudencia del TS y en la doctrina del CD; hoy aplicable también según lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital, fundándose la misma en una falta de previsión legal y en la “la conveniencia de evitar situaciones de acefalia que pudieran paralizar la vida social en ese trance (así lo han entendido las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 18 de julio de 2005, 1 de febrero de 2008, 10 de mayo de 2011, 26 de julio de 2019, 22 de octubre de 2020 y 12 de noviembre de 2020, entre otras)”.

En consecuencia, la sentencia se proyecta sobre el texto estatutario en lo relativo al quórum de asistencia, pero no en lo relativo al quorum de votación pues “la junta cuestionada, y finalmente validada, se constituyó con asistencia del 77,25% del capital con derecho a voto y los acuerdos se tomaron por una mayoría del 97,087379% de los votos emitidos (75% del capital sobre el 77,25% asistente).

Ahora bien el supuesto de hecho cuestionado en esta resolución “consiste en el nombramiento de dos administradores mancomunados no vinculado a la destitución previa de los titulares del cargo, siendo el obstáculo advertido por la registradora el relativo a la mayoría de votos por la que se toma el acuerdo (75% de los votos presentes) y no por el quórum de asistencia (100%), de manera que el pasaje estatutario vulnerado sería el artículo 16 (mayoría superior al 75% de los votos emitidos para la adopción de acuerdos con carácter general) y no el artículo 14 (quórums de asistencia), como sucedía en el caso de la sentencia”.

Por consiguiente, concluye que en este caso la sentencia de la Audiencia no resulta aplicable.

Una vez descartada esa aplicación entra la DG a examinar la alegación relativa “al requerimiento de unanimidad que, a juicio de los recurrentes, provocan de hecho las mayorías exigidas por el artículo 16 de los estatutos sociales (75% de los votos emitidos) en un caso como el examinado, en el que «los socios que representan el 25% del capital social y que no votaron a favor de la reelección y nombramiento del órgano de administración a favor de los aquí recurrentes, utilizan sin duda alguna su participación como un verdadero derecho de veto, controlando cualquier acuerdo que se pretenda adoptar en la sociedad” lo que ocasionaría la acefalia de la sociedad.

Para la DG ese argumento no es aceptable: primero porque ese 25% no está en poder de un solo socio, segundo porque en palabras de la Resolución de esta Dirección General de 13 de enero de 1994, «el refuerzo de las mayorías no plantea problemas siempre que no alcance los aledaños de la unanimidad».

En definitiva “los estatutos pueden reforzar las mayorías legalmente previstas, aunque, en una determinada coyuntura de distribución del capital, la adopción de acuerdos requiera el respaldo de todos los socios”. Y de los estatutos también resulta clara que la exigencia de quórums es para los “acuerdos en general”, quedando exceptuados los casos «en que la Ley exigiera otro número determinado de votos». Es un caso de aplicación del artículo 1281 del Código Civil para cuando los términos de un contrato resultan claros en que se estará “al sentido literal de sus cláusulas”, salvo que “las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes”, en cuyo caso “prevalecerá ésta sobre aquéllas”.

Comentario: Difícil el supuesto de hecho sobre el que se proyecta esta resolución.

Su tesis fundamental es que se trata de un nombramiento de administradores, sin cese simultáneo de los anteriores, y por tanto a ese nombramiento no se le aplica la doctrina tradicional de que, si los administradores pueden ser cesados en cualquier momento, aunque no conste en el orden del día y sin que sea posible reforzar su quorum para esa destitución, el nombramiento de los que los sustituyan también debe acogerse a la misma regla.

Lo que no resulta del relato de los hechos es la situación en que se encontraban los anteriores administradores y la causa de que ya no fuera necesario su cese. Lo más normal es que se tratase, dado que de una sociedad anónima se trataba, de un caso de caducidad y cancelación subsiguiente en base al artículo 145.3 del RRM. Supuesto esto y dado que no se cambiaba el sistema de administración de la sociedad que lo era de dos administradores mancomunados, los estatutos, que dejaban a salvo lo dispuesto en normas imperativas, podrían haber sido interpretados en el sentido de que dado que ese nombramiento era consecuencia de un cese obligado e independiente de la voluntad de la sociedad, el quorum reforzado no afectaba al nombramiento de administradores siempre que ese nombramiento se limitara a recomponer el órgano de administración de la sociedad. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, si no hubo cese, fue sin duda por estar ya caducados, pero que formalmente la junta podía haberlos cesado para expresar su voluntad en dicho sentido, aunque ese cese no hubiera tenido reflejo registral alguno. En este caso nos preguntamos ¿la decisión de la DGSJFP hubiera podido ser distinta? ¿hubiera sido aplicable a ese supuesto la doctrina del TS y de la propia DG? ¿hubiera sido admisible una reelección sin previo cese? ¿para la aplicación de la jurisprudencia del TS es siempre necesario el cese previo? Muchos interrogantes a los que no se da respuesta.

Reconocemos no obstante que la resolución está bien fundamentada y que la no aplicación de la sentencia alegada es clara; no obstante, debe reconocerse también que una interpretación favorable a la inscripción que era también posible, hubiera sido más conforme con el principio de conservación de la empresa que preside el derecho de sociedades y normalmente la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal.  Denegar la inscripción por un defecto como este que es insubsanable, pese a lo que se decía en la nota de calificación, supone condenar la sociedad a una acefalia, que antes o después llevará a la sociedad a su disolución, liquidación y extinción; y ello por un solo voto, pues los que los estatutos exigían era más del 75% de los votos y el acuerdo se tomó con el 75% justo de esos votos. Es más en la resolución de 22 de octubre del 2020, la DG mostró una mayor flexibilidad en la interpretación de las normas legales.

 Cuestión distinta hubiera sido si la junta en vez de limitarse a sustituir los administradores, sin duda caducados, hubiera adoptado el acuerdo de cambiar la forma de administración: sobre ese acuerdo indudablemente los estatutos serían aplicables y no podría adoptarse si no se alcanzaba más del 75% de los votos, y el quorum de asistencia también reforzado que los mismos exigían.

En definitiva, que si bien a la resolución en puros términos teóricos no se le puede poner reparo alguno y la calificación basada en el principio de prudencia era la adecuada, la solución, sin forzar excesivamente la interpretación de los textos legales, y sólo aplicando lo que era mejor para la sociedad e incluso para los socios, pudiera haber sido distinta. (JAGV)

360.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA NAVAL SOLICITADA POR QUIEN NO ES TITULAR.

Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife a cancelar por caducidad una hipoteca naval.

Resumen: La cancelación por caducidad de una hipoteca sobre un buque, sea mercante o de recreo, sólo podrá ser solicitada por el titular del mismo una vez entrada en vigor la Ley de Navegación Marítima de 24 de julio de 2014. Tampoco procede la cancelación, si consta que la hipoteca ha sido novada, aunque la novación no se refiera al plazo de vencimiento de la hipoteca.

Hechos: Se solicita por instancia suscrita por el representante de determinada sociedad, titular de una anotación preventiva de embargo sobre un buque, la cancelación de una hipoteca naval por caducidad.

El registrador suspende la cancelación por un doble defecto, subsanable el primero e insubsanable el segundo:

1.- La persona que solicita la cancelación no es el titular registral del dominio del buque, tal y como exige el artículo 142 de la Ley de Navegación Marítima, según el cual «el titular registral del buque podrá solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de hipoteca, transcurridos seis años desde el vencimiento, si no consta que ha sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria». En relación a ello declara no aplicables “los artículos 77 y 78(rectius 79) de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento(LHMPSDP), 42 de su Reglamento, y 82 de la Ley Hipotecaria, invocados por el solicitante, ya que la Ley de Navegación Marítima es ley especial respecto a las hipotecas de buques, y posterior a aquellas normas…”.

2.- Existe una novación de la hipoteca que impide la cancelación por caducidad de conformidad con el mismo artículo 142 LNM. Es decir que si bien han transcurrido seis años desde el primer vencimiento no ocurre lo mismo con la novación, que siendo de 2013, fue modificada en escritura de 2018, inscribiéndose en el 2019.

El interesado, titular del embargo posterior sobre el buque, recurre: insiste en la aplicabilidad del artículo 77 y 79 de Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, en relación con el último párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, y en especial, del artículo 42 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento. Lo que sostiene es que la aplicabilidad del artículo 142 de la LNM no impide la aplicación de los preceptos citados.

 Se trata además de una hipoteca vencida con anterioridad a la LNM sin que dicha ley tenga disposiciones transitorias por lo que las variaciones posteriores no le pueden perjudicar. Aparte de que al tratarse de una embarcación de recreo su hipoteca lo fue no al amparo de la Ley de Hipoteca Naval de 1893 sino al amparo de la LHMPSDP.

Para el recurrente la caducidad se produce ipso iure el 25 de marzo de 2019, sin que la LNM fuera aplicable a tal hipoteca constituida y vencida el 25 de marzo de 2013, previamente a la entrada en vigor de la LNM (25 de septiembre de 2014).

En cuanto a la novación subjetiva del acreedor dice que “no hace decaer el derecho del interesado a instar la cancelación de la hipoteca caducada. La legislación de aplicación solo prevé que ello suceda con la renovación del plazo, pero no con la novación subjetiva”.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Empieza diciendo la DG que el artículo 142 de la LNM “no se refiere propiamente a la prescripción, sino a una cuestión puramente registral de caducidad del asiento”. Este plazo es novedoso pues no existía en la Ley de Hipoteca Naval de 1893 y sigue los pasos de otros plazos similares fijados en la legislación hipotecaria (art. 82 párrafo quinto de la LH).

 Añade que para la utilización de estos procedimientos de cancelación y en especial del artículo 82.5º de la LH, se va a exigir “que resulte de manera indubitada del Registro los datos -especialmente y con más que razonable certeza el «dies a quo»- que permitan constatar, sin margen de duda, el transcurso de los plazos que posibilitan la cancelación al amparo del citado precepto”.

Reconoce también el CD (Resolución de 16 de enero de 2017) que el apartado segundo del artículo 142 de la Ley de Navegación Marítima “no puede aplicarse de una manera automática respecto de las hipotecas constituidas con anterioridad a su entrada en vigor”. Y ello porque esas hipotecas solo podían cancelarse por consentimiento de su titular y porque podrían no haber prescrito.

En consecuencia “por aplicación de las normas transitorias del Código Civil (1.ª y 4.ª) y la general según la cual «las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo», respecto de estas hipotecas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima, sólo será aplicable transcurridos seis años desde la fecha de entrada en vigor de la ley, sin perjuicio, lógicamente, de poder obtenerse la cancelación conforme a la normativa anterior, esto es, con consentimiento del titular registral o resolución judicial, que declare, por ejemplo, la prescripción de la acción”.

En este caso al tratarse de una embarcación de recreo no es aplicable la Ley de Hipoteca Naval sino la Ley de Hipoteca Mobiliaria. Pero pese a ello debe aplicarse la LNM “(cfr. artículos 6 y 69, entre otros), en tanto en cuanto se trata de la extinción de un asiento registral por caducidad y esta se produce una vez que ha entrado en vigor dicha Ley 14/2014”. Pero se aplique una u otra Ley es claro que ha transcurrido el plazo “de caducidad legalmente previsto (seis años desde el vencimiento de la obligación garantizada –que vencía el 25 de noviembre de 2013–, tanto según el artículo 142.2 de la Ley de Navegación Marítima como según el artículo 79 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión)”.  

Aunque realmente lo que se discute es si puede solicitar la cancelación un acreedor anotante. Según “el artículo 142.2 de la Ley de Navegación Marítima debe negarse legitimación para solicitar la cancelación a dicho acreedor, pues no es el «titular registral del buque» al que se refiere exclusivamente dicho precepto legal”. Pero, aunque fuera aplicable el art. 82 de la LH, al que se remite el artículo 77 de la LHMPSDP, tampoco la cancelación “puede ser solicitada por el acreedor cuyo derecho haya sido objeto de anotación preventiva”. Así resulta de la resolución de 21 de febrero de 2020(sic), según la cual los supuestos de cancelación por caducidad legal o convencional deben ser objeto de interpretación estricta” y el artículo 82 LH sólo  legitima  “al titular registral de cualquier derecho sobre la finca para cancelar por prescripción legal las hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, de modo que si se tiene en cuenta que por titular registral debe considerarse a quien tiene inscrito algún derecho sobre la finca (véase artículo 38 Ley Hipotecaria), y no a quien tiene meramente a su favor una anotación preventiva –asiento provisional y temporal–, la conclusión es que el anotante de un embargo no dispone a su favor de la facultad excepcional de acudir a la cancelación de la hipoteca por prescripción de la acción hipotecaria”.

En cuanto al segundo defecto, es claro que según el artículo 142.2 de la Ley de Navegación Marítima no procede la cancelación por caducidad de la inscripción de hipoteca, transcurridos seis años desde el vencimiento, si consta «que ha sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria», y lo mismo resulta del artículo 82 de la LH.

Comentario: Aparte del concreto caso solucionado por esta resolución, resulta de la misma, con carácter general, que un anotante no puede solicitar la cancelación por caducidad, ni de una hipoteca o condición resolutoria sobre bienes inmuebles, ni tampoco sobre buques, aunque en este caso se haya constituido la hipoteca y cumplido el plazo antes de la entrada en vigor de la LNM. También resulta que, si la hipoteca ha sido novada, aunque esa novación no afecte al plazo de vencimiento de la obligación garantizada, la hipoteca tampoco podrá ser cancelada hasta el transcurso del plazo de seis años, si la hipoteca es naval, desde la novación. Sobre este punto es cierto que el artículo 142 habla de “novación” en general y el art. 82 de la LH de “renovación”, también en general, pero creemos que, si ha pasado el plazo de prescripción de la obligación garantizada, muy corto en materia de bienes muebles, y de caducidad registral, esa prescripción y caducidad en principio deben afectar al nuevo acreedor: la DG no entra en el problema. JAGV.

365.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN DE VIVIENDA GRAVADA CON DERECHO DE USO Y DISFRUTE.

Resolución de 29 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil I de Madrid a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: Es posible desembolsar un aumento de capital de una sociedad limitada, aportando como contrapartida del aumento la vivienda familiar sujeta al uso y disfrute del otro cónyuge y de los hijos, sin necesidad de recabar su consentimiento.

Hechos: En junta universal de una sociedad limitada se toma el acuerdo de aumentar su capital social. El desembolso se hace “mediante aportación no dineraria de una vivienda, perteneciente con carácter privativo a una persona divorciada, y gravada con un «derecho de uso y disfrute» a favor de los hijos comunes y del cónyuge cuyo vínculo se había disuelto”. En la escritura se hizo constar que la vivienda se encontraba gravada con ese derecho de uso y disfrute el cual se había tenido en cuenta al fijar el valor de la finca.

La registradora pide en su nota de calificación que se aclare si ese derecho de uso y disfrute es el previsto en el artículo 96 del Código Civil, en cuyo caso sería necesario para la disposición de la vivienda el consentimiento del cónyuge o en su caso autorización judicial (artículos 96 C.C y 63 y siguientes LSC).

Se pide calificación sustitutoria que confirma la calificación.

Como consecuencia de ello se hace una aclaración de la escritura en el sentido de que por nuevo acuerdo de la junta universal se constata que “la aportación se realizaba sin perjuicio del derecho de uso y disfrute, el cual subsistiría sin limitación alguna, y que en el valor atribuido a la finca se había tenido en cuenta este extremo”.

A su vista la registradora emite una nueva calificación: dice que en la aclaración “se vierten expresiones que no son conformes con lo dispuesto en dicho artículo 96 CC: «con contenido análogo a la nuda propiedad» «no se dispone de la vivienda sino de un derecho limitado sobre la misma.» Añade en su nota que la “carga de la ocupación que regula el artículo 96 del CC, no es un derecho real con valoración económica que disminuya el valor de la finca aportada, sino que, como ha declarado en numerosas ocasiones la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: «el derecho de uso de la vivienda familiar no es un derecho real … sino de carácter familiar, siendo el contenido del derecho de uso el de contar con el consentimiento de su titular para disponer de la vivienda…”. (Resoluciones DGSJ y FP de 30 de mayo de 2018 y anteriores: 5 de junio de 2008, 10 de octubre de 2008, 19 de enero y 20 de octubre de 2016, entre otras). Ese derecho “es oponible a los terceros que adquieran la vivienda”. Por ello la manifestación de que ese derecho subsiste no puede “eludir el cumplimiento de la exigencia legal que afecta directamente a la capacidad de aportar dicha vivienda gravada con el derecho de uso (Sentencias Tribunal Supremo 27 diciembre 1999, 11 diciembre 1999, … entre otras). Ha dicho la Dirección General en resolución de 11 de enero de 2018 que “el derecho de uso sobre la vivienda familiar lo integra: por un lado, un derecho ocupacional y por otro, una limitación de disponer que implica que el titular dominical de la vivienda no podrá disponer de ella sin el consentimiento del titular del derecho de uso o, en su caso, autorización judicial (artículo 96 último párrafo del Código Civil)”.

La sociedad recurre: basa su recurso en la falta de competencia de la registradora mercantil para calificar la validez de la transmisión del inmueble, debiendo limitarse a la calificación de los requisitos mercantiles y a que la aportación “se realiza sobre la nuda propiedad, sin que en ningún momento se esté valorando el derecho del artículo 96 del CC que grava el inmueble”.

También alega que lo importante es que lo aportado sea un bien o derecho patrimonial susceptible de valoración económica y que el uso o disfrute a favor del cónyuge, según reiterada jurisprudencia del TS y doctrina de la DGRN, es oponible a terceros al constar inscrito en el Registro de la Propiedad.

El notario también emite un extenso informe basado en esencia en que el art. 96 debe ser objeto de interpretación estricta, en la temporalidad del derecho que concede al cónyuge no titular, en que ese derecho es inscribible en el Registro de la Propiedad y que por medio de dicha inscripción oponible a terceros.  Además, establece un paralelismo con el caso regulado en el artículo 1320 del CC, respecto del cual la propia DGSJFP ha reconocido varias veces “la eficacia de los actos dispositivos realizados sólo por el titular, cuando no lesionaban ni limitaban el uso de la vivienda familiar por el otro cónyuge” (cfr. RDGSJFP de 13 de junio de 2018). En definitiva, sostiene que “el acto dispositivo que no limita o afecta, ni puede limitar o afectar, al derecho de uso, al tener el mismo plenos efectos erga omnes, queda dentro de la esfera de facultades del propietario, pese a la dicción literal del artículo, sea el 96, en este caso, o el 1320 en otros”.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG, apartándose de las alegaciones del recurrente y del notario autorizante, va a fundamentar  la solución del problema planteado en su Resolución de 9 de agosto de 2019.  En ella sostiene, respecto de la constitución de una sociedad limitada a la que se aportaban unos bienes muebles sin consentimiento del otro cónyuge(art. 1377 del CC), que “el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no son los singulares negocios de asunción de las nuevas participaciones creadas, y las consiguientes titularidades jurídico–reales que se derivan de ellos, sino el hecho de que la aportación cubre la cifra del capital social (cfr., respecto del aumento del capital social, las Resoluciones de 18 de marzo de 1991, 15 de noviembre de 1995, 6 de agosto de 2014 y 10, 28 y 29 de julio de 2015). Por ello añade que “el contrato de sociedad celebrado en el presente caso es en sí mismo válido entre las partes y eficaz, aun cuando por no tener pleno poder de disposición el cónyuge aportante, el desplazamiento patrimonial es claudicante mientras el acto de aportación pueda ser anulado por el consorte”. Concluye que el negocio de aportación “vulnera la norma del artículo 1377 del Código Civil, que exige el consentimiento de ambos cónyuges para realizar cualquier acto dispositivo a título oneroso sobre bienes gananciales, sin que exista norma que exceptúe la enajenación de bienes muebles, como acontece con el dinero y títulos valores conforme al artículo 1384 del mismo Código”. Pero estima que ello debe ser simplemente objeto de “advertencia por parte del notario autorizante”. Agrega que esa aportación es simplemente anulable y dado que en el Registro Mercantil no se inscribe la transmisión del dominio “no puede el registrador denegar el acceso a aquél de una escritura como la calificada en este caso”.

En la resolución que resumimos nos viene a decir que “nada hay en Derecho de sociedades de capital que impida a un fundador aportar derechos contingentes, anulables o litigiosos, siempre que tengan tales bienes y derechos contenido patrimonial evaluable económicamente ex artículos 58 y 59 de la Ley de Sociedades de Capital, si bien, según el caso, de perjudicarse la aportación efectuada, entrarán en aplicación las reglas de responsabilidad solidaria de socios y administradores por la sobrevaloración ex artículos 73 y siguientes de dicha Ley.

También añade que los “fundamentos expresados en la Resolución de 9 de agosto de 2019 resultan perfectamente trasladables al asunto que constituye el objeto de este recurso”. “En las dos situaciones se requiere la declaración de voluntad del otro cónyuge para la plena eficacia del negocio transmisivo (artículos 96 y 1377 del Código Civil); en uno y otro caso se trata de negocios anulables a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se hubiera omitido o de sus herederos (artículo 1322 del Código Civil); e igualmente, en ambas circunstancias, la transmisión, aunque con eficacia claudicante, despliega sus efectos, y la eventual anulación posterior daría lugar a la responsabilidad del aportante en los términos previstos en los artículos 73 a 76 de la Ley de Sociedades de Capital”. Para ella tampoco es inconveniente que esa transmisión de propiedad no se inscriba en el Registro de la Propiedad, “pues el sistema registral inmobiliario español descansa, con carácter general, en los principios de rogación y de inscripción voluntaria (artículos 606 y 609 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria)”.

Finalmente dice que dada la fundamentación expuesta ni siquiera es necesario entrar en el examen de las alegaciones del recurrente y del notario autorizante.

Comentario: Damos por reproducido el comentario negativo que hicimos en su día de la Resolución de 9 de agosto de 2019.

No obstante, en esta compartimos la solución final a que llega la DG, aunque no por las razones expuestas en la resolución citada, sino más bien sobre la base de las argumentaciones del recurrente y del notario, en que la aportación y por tanto la transmisión de la vivienda a la sociedad, en nada afectan al derecho de uso y disfrute concedido al cónyuge e hijos del aportante. Por consiguiente, no se trata de una aportación claudicante o sujeta a posible anulabilidad, sino una aportación de un derecho sobre la vivienda que en nada afecta a los intereses del cónyuge y de los hijos a cuyo favor se establece el derecho de uso y disfrute de la vivienda.

Por lo demás insistimos en lo que ya dijimos en el comentario a la resolución de 2019, añadiendo que de conformidad con el artículo 18 del Ccom el registrador califica la validez del acto dispositivo, y por tanto si dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por el derecho para ser válido.

Por lo demás, en estos casos, si se generalizan, el Borme va a publicar una cifra de capital social que puede no ser real y en todo caso va a estar sujeta a que no se ejercite la acción de anulabilidad por quien tiene derecho a ello o que, en su caso, se produzca el reintegro del capital por el socio aportante. En definitiva, una quiebra del principio de seguridad jurídica mercantil y de confianza de los terceros en lo que se publica en el Borme. Como solución a ello, es aconsejable que, en estos casos, tanto si se trata de constitución de sociedad, como de aumento de capital, cuando se haga la publicación en el Borme, deberá hacerse constar en el apartado publicable de “otros actos sociales” la falta de consentimiento y que el acto de aportación puede ser anulable. Aparte de ello esta doctrina, en el caso de las anónimas, encuentra mayores problemas pues en estas no existe responsabilidad solidaria de los socios por las aportaciones imperfectas, sino valoración por un experto independiente. Incluir, aunque sea en el RM, negocios transmisivos claudicantes, sólo puede originar problemas y dificultades en el devenir de la sociedad, si se ejercita y tiene éxito la acción de anulabilidad.

No entramos en este breve comentario en la calificación que deba hacer el Registrador de la Propiedad y en los problemas que surgirían si declara no inscribible la aportación y en recurso judicial o incluso ante la DG, se confirma la nota. (JAGV)

 

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Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Julio 2018

Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Julio 2018

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD 
  3. 257.() SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN YA PRACTICADA.
  4. 258.** HERENCIA DE CAUSANTE ALEMÁN FALLECIDO ANTES DE 2015 CON ERBSCHEIN.
  5. 260.** SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN QUE INCLUYA EL PRECIO DE LA TRANSMISIÓN. INTERÉS LEGÍTIMO: PARA PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO.
  6. 261.** SEGUNDA TRANSMISIÓN DE FINCA QUE PUEDE INVADIR EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES.
  7. 262.** EMBARGO CONTRA EL MARIDO CUANDO LA FINCA, QUE FUE GANANCIAL, ESTÁ YA INSCRITA A FAVOR DE LA ESPOSA QUE FUE SÓLO NOTIFICADA. NO ANOTACIÓN DE SUSPENSIÓN SI HAY RECURSO. 
  8. 263.** NOTA SIMPLE DE QUE UNA FINCA NO ESTÁ INSCRITA.
  9. 264.*** CERTIFICACIÓN PARA INMATRICULAR ART. 203 LH NO EMITIDA POR NO COINCIDIR DESCRIPCIÓN CON CATASTRO Y POR PODER ESTAR INMATRICULADA YA.
  10. 266.*** AGRUPACIÓN DE FINCA INSCRITA Y NO INSCRITA: EXPEDIENTE ART. 203 LH.
  11. 268.** CAMBIO DE USO CON CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD Y SIN PROHIBICIÓN ESTATUTARIA CLARA.
  12. 269.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA EN LA QUE NO SE DEMANDÓ AL TERCER POSEEDOR QUE YA LO ERA AL EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS.
  13. 270.** RECONOCIMIENTO DE DOMINIO EN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO.
  14. 271.** INMATRICULACIÓN: DUDAS SOBRE SU COINCIDENCIA CON OTRA YA INSCRITA.
  15. 273.*** COMUNIDAD FUNCIONAL SOBRE LOCAL PARA DESTINARLO A TRASTEROS EN MADRID: PRESENTA DECLARACIÓN RESPONSABLE, PERO NO LICENCIA MUNICIPAL.
  16. 275.* PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO PARA PRÓRROGA DE EMBARGO. 
  17. 276.() PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO PARA PRÓRROGA DE EMBARGO. 
  18. 277.() PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO PARA PRÓRROGA DE EMBARGO. 
  19. 278.** SEGREGACIÓN DE UN ELEMENTO DE FINCA DISCONTINUA QUE NO LLEGA A LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO.
  20. 279.** MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. DOBLE UNANIMIDAD PARA INSCRIBIR.
  21. 280.* PROCEDIMIENTO EJECUTIVO: NO CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES SI LA ANOTACIÓN CADUCÓ.
  22. 281.** VENTA DE FINCA PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA: ADQUISICIÓN PREFERENTE
  23. 282.** HERENCIA. PREVIA ADQUISICIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS CON CARÁCTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL
  24. 283.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO
  25. 285.** VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA FIGURANDO SU CONCLUSIÓN SOLO ANOTADA POR FALTA DE FIRMEZA.
  26. 286.() VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA FIGURANDO SU CONCLUSIÓN SOLO ANOTADA POR FALTA DE FIRMEZA.
  27. 287.() VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA FIGURANDO SU CONCLUSIÓN SOLO ANOTADA POR FALTA DE FIRMEZA.
  28. 288.*** TOMA DE POSESIÓN DE LEGADOS SIN INTERVENCIÓN DE HEREDEROS O CONTADOR PARTIDOR. LEGATARIO YA POSEEDOR Y ACTA DE NOTORIEDAD ACREDITATIVA.
  29. 289.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE.
  30. 290.*** INTERPRETACIÓN DE CLAUSULA TESTAMENTARIA: SUSTITUCIÓN O DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN SUCESIÓN TESTADA
  31. 291.** HERENCIA. PAÍS VASCO. LEGADO DE LEGÍTIMA O APARTAMIENTO TÁCITO
  32. 292.*** HERENCIA. DESHEREDACIÓN. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO
  33. 293.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTE Y DUDAS SOBRE REFERENCIA CATASTRAL
  34. 294.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ART. 199 LH. COINCIDENCIA DE LA REFERENCIA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE.
  35. 295.* ANOTACIONES PRORROGADAS ANTES DE LA LEC. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD
  36. 296. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE
  37. 297.** VENTA POR TUTOR DE FINCAS DE INCAPACES. PRECIO INDICADO EN LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL, PERO VENDE SÓLO LA MITAD INDIVISA.
  38. 298.** CONSTANCIA REGISTRAL DE REFERENCIA CATASTRAL.
  39. 299.** SENTENCIA DECARATIVA DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN. PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA LA HERENCIA YACENTE
  40. 300.** PROYECTO DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA FIRME: INTENTO DE MODIFICAR LA FINCA DE ORIGEN. 
  41. 301.*** PLUSVALÍA MUNICIPAL. CIERRE REGISTRAL. FORMAS DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN
  42. RESOLUCIONES MERCANTIL
  43. 259.* SOCIEDAD PROFESIONAL. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. POSIBLES REMEDIOS. MINUTA DEL ASIENTO.
  44. 265.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA CON OBJETO DE AGENCIA DE SEGUROS.
  45. 267.* ESCRITURA DE HIPOTECA INMOBILIARIA ENVIADA TELEMÁTICAMENTE POR ERROR AL REGISTRO MERCANTIL.
  46. 272.* DENOMINACIONES SOCIALES QUE PUEDEN CONFUNDIRSE CON FEDERACIONES DEPORTIVAS. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO «REAL».
  47. 274.*** CLÁUSULA ESTATUTARIA QUE IMPONE PRESTACIONES ACCESORIAS  POR REMISIÓN A UN PROTOCOLO FAMILIAR.
  48. 284.*** MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ESTATUTARIO DE TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES. DERECHO DE SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS.
  49. ENLACES

INFORME Nº 286. (BOE JULIO de 2018)

Segunda Parte:  RESOLUCIONES DGRN:

PROPIEDAD

MERCANTIL

MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS

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VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

***  Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD 
257.() SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN YA PRACTICADA.

Resolución de 19 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tomelloso, por la que se anota una prohibición de disponer sobre determinadas fincas.

Resumen: Practicada una anotación preventiva de prohibición de disponer por orden de la Agencia Tributaria no es posible por vía de recurso pedir su anulación estando la misma bajo la salvaguardia de los tribunales.

Hechos: Se presenta en el registro un mandamiento por el que se ordena la práctica de anotación preventiva de prohibición de disponer sobre determinados bienes inmuebles titularidad de una sociedad, y todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El registrador practica la anotación de prohibición de libre disposición a favor de la Hacienda Pública.

En nombre de la sociedad se interpone un recurso solicitando que se deje sin efecto y se anule la anotación de prohibición practicada.

Resolución: La Dirección General desestimar el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Nuestro Centro Directivo resuelve este recurso haciendo referencia a su doctrina reiterada en los siguientes puntos:

La primera, que en  base al artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2000 el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho (artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria).

En base a ello no puede tener por objeto cualquier otra pretensión del recurrente, como puede ser “la cancelación de un asiento ya practicado al entender aquél que se fundamenta en una calificación errónea” lo que en su caso quedaría reservado  al conocimiento de los tribunales (artículo 66 de la Ley Hipotecaria).

Y en segundo lugar, que una vez practicado un asiento, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Por ello el asiento practicado por orden de la Agencia Tributaria como consecuencia de un procedimiento de apremio, se halla bajo la salvaguardia judicial y no es posible, en vía de recurso revisar “la legalidad en la práctica de dicho asiento ni de la calificación positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimación que dichos asientos generan”.

Comentario: Con esta resolución, vemos que la DG reitera una vez más la imposibilidad de cancelar un asiento basándose en un error de calificación y por vía de recurso. (MGV)

258.** HERENCIA DE CAUSANTE ALEMÁN FALLECIDO ANTES DE 2015 CON ERBSCHEIN.

Resolución de 19 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián de La Gomera, por la que acuerda denegar la inscripción de una adjudicación de herencia sujeta a Derecho alemán. (IES)

RESUMEN: No es razonable la exigencia de prueba de Derecho sobre el valor del certificado sucesorio alemán cuyo alcance e interpretación ha sido tan reiteradamente analizado por este centro directivo, máxime cuando, en forma ciertamente sucinta, el título calificado alude e incorpora los elementos necesarios para su valoración.

HECHOS:  Por medio de escritura   doña C.R.S., en su nombre y el de su hija menor de edad, doña P.I.R.S., otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia causada en 2005 bajo Derecho alemán, nacionalidad del causante.

REGISTRADORA:  suspende la inscripción

Contiene dicha escritura la adjudicación de herencia de una finca en el término municipal de Valle Gran Rey (Isla de la Gomera), como consecuencia del fallecimiento de don S.E.G.S., de nacionalidad alemana, que falleció en el año 2005. La finca consta inscrita a favor del citado causante y de su esposa doña C.R.S. conforme al régimen matrimonial alemán. De su matrimonio, nació una hija llamada P.I.R.S., la cual es representada en la escritura por su madre, en ejercicio de la patria potestad que ostenta sobre la misma al ser menor de edad.

Ocurrió su fallecimiento sin haber otorgado disposición testamentaria alguna, tramitándose el correspondiente certificado sucesorio ante el Juzgado Municipal de Göttingen, Alemania, el día 26 de mayo de 2005, en el que fueron declaradas herederas del causante sus citadas esposa e hija. Se incorporan los correspondientes certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.

Partiendo que el régimen económico matrimonial supletorio del primer grado en Alemania es el régimen de separación de bienes con participación de los cónyuges en las ganancias, integraría la masa hereditaria del causante la mitad indivisa de la finca objeto de adjudicación; sin embargo no se acredita la cualidad de herederas de la esposa e hijas del causante.

Al ser el causante de nacionalidad alemana y partiendo de que el régimen sucesorio aplicable es el que determine la ley personal del causante en el momento de su fallecimiento, artículo 9.8 del Código Civil, será la ley alemana la que regule los derechos sucesorios de los herederos de dicho causante, sin perjuicio de que la ley española se aplique a la validez del título sucesorio (artículos 14 L.H. y 80 R.H.); a juicio de la registradora no queda acreditado el contenido del derecho extranjero, en cuanto a que doña C.R.S. y doña P.I.R.S. sean las únicas herederas del causante, haciendo constar los fundamentos precisos en que se base el Derecho aplicable en términos que permitan al Registrador calificar la legalidad del acto y desenvolver su calificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

RECURSO : El Letrado, en nombre y representación de doña C.R. y doña P.I.R.S., interpuso recurso fundamentado en lo siguiente: Que la calificación no tiene en cuenta la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en relación al certificado sucesorio alemán; que la legislación alemana está claramente expuesta en su Código Civil, de cuya lectura, especialmente parágrafos 1371 y 1391, son claros al respecto.

DGRN: Estima el recurso

La Registradora circunscribe su calificación a la prueba del Derecho sucesorio alemán. El causante fallece en 2005, por lo que de acuerdo con el artículo 84 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de julio, su sucesión se rige por su ley nacional, artículo 9.8 del Código Civil, que es el Derecho alemán. 

Comparece la viuda por sí y en representación de su hija de diecisiete años de edad, (según certificado de nacimiento apostillado) sobre la que manifiesta ostentar representación en base a patria potestad y en base al Erbschein que se incorpora –traducido y apostillado– la viuda adjudica el que, según manifiesta, es el único bien que poseía el causante en España.

El inmueble se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre del causante y su esposa conforme al régimen matrimonial de su país. La extinción del régimen económico matrimonial legal alemán por muerte de uno de los cónyuges, no ofrece dudas a la Registradora en la calificación, por lo que la herencia se circunscribe a una mitad del inmueble, sobre la que se entiende expedido el Erbschein, incrementándose en una cuarta parte los derechos sucesorios del cónyuge viudo sobre su cuota legal sucesoria (artículos 1371 y 1931 BGB).

No obstante, la Registradora considera que no ha sido probado el Derecho alemán en orden a establecer la bondad del certificado sucesorio –Erbschein– como título sucesorio y por tanto su habilidad para fundamentar la partición de herencia formalizada en la escritura pública calificada. El defecto no puede mantenerse; Notarios y Registradores, han de avanzar en el conocimiento, no sólo de la normativa europea precisa en el diario ejercicio de sus funciones sino en el manejo de aquellos ordenamientos jurídicos más frecuentes en el tráfico jurídico español. Entre estos, se sitúa el alemán, en atención no sólo al número de nacionales de este Estado miembro que son titulares de inmuebles en España sino a la abundante doctrina del centro directivo en relación a la interpretación de ciertos extremos de su ordenamiento (vid. Resoluciones de 9 de abril de 2014, 1 de julio de 2015, 15 de febrero de 2016, 11 de enero, 10 de abril, 31 de agosto y 11 de octubre de 2017 y 23 de marzo de 2018, entre otras).

Por ello, al igual que la Registradora no ignora el régimen económico subsidiario de primer grado en Alemania y no requiere al respecto prueba especial, no es razonable la exigencia de prueba de Derecho sobre un certificado sucesorio cuyo alcance e interpretación ha sido tan reiteradamente analizado por este centro directivo, máxime cuando, en forma ciertamente sucinta, el título calificado alude e incorpora los elementos necesarios para su valoración (IES).

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260.** SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN QUE INCLUYA EL PRECIO DE LA TRANSMISIÓN. INTERÉS LEGÍTIMO: PARA PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO.

Resolución de 19 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 5, por la que deniega la expedición de certificación relativa a nueve fincas registrales. 

Resumen: Se revoca la suspensión de la emisión de una certificación del precio de varias fincas para un procedimiento de divorcio por considerar que el solicitante está amparado por la tutela judicial efectiva.

Hechos: 1. Se debate si procede expedir una certificación de las inscripciones de venta de nueve fincas registrales, incluyendo el dato del precio, por el que «Explotaciones Agrícolas Santa Catalina, S.L.» transmitió a don J. M. H. F. las referidas fincas.

En la instancia presentada se hace constar que el solicitante tiene interés legítimo en la información por: «investigación jurídico-económica sobre crédito, solvencia o responsabilidad», añadiendo que se pretende aportar la certificación «a una demanda de divorcio de mi ex esposa» (sic).

Registradora: suspende la expedición de la certificación por considerar que «el titular registral es una persona física, por lo que […] el precio del inmueble se circunscribe a los datos personales protegidos por la LOPD».

Recurrente: alega que su interés legítimo reside en la necesidad de acreditar en el procedimiento de divorcio en el que es parte la capacidad y medios económicos de la demandante, doña A. A. L. C., y en concreto los procedentes de la venta de las fincas de referencia de la que era titular mercantil de la que, a su vez, es socia la citada señora, a fin de poder valorarlos en el análisis de las aportaciones con las que cada progenitor (demandante y demandado) debe contribuir al sostenimiento de la hija común sobre la base de los ingresos y gastos de sus padres, al ser objeto de discusión en el seno del citado procedimiento de divorcio la fijación de la pensión de alimentos de su citada hija.

Resolución: DGRN revoca la suspensión.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

  Se recuerda que la registradora no está vinculada por las calificaciones de otros registradores o por las propias anteriores y que el recurso sólo tiene en consideración los documentos presentados en la solicitud de certificación y no las consideraciones adicionales hechas sobre la finalidad de la información en el recurso.

  Es doctrina reiterada que el interés en conocer el Registro se ha de justificar ante la registradora. En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar [1] en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; [2] en segundo lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, [3] y en tercer lugar, qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.

[1] La publicidad ha de ser para finalidades de la institución registral como la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales. No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protección de datos.

[2] En relación con el interés legítimo, debe ser: a) un interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepción de los casos de autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los que la legislación hipotecaria presume dicho interés); b) ha de ser un interés directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario, y c) ha de ser legítimo, lícito o no contrario a Derecho. […]

Por tanto, tal interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacción del registrador de acuerdo con el sentido y función de la institución registral.

Reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de las empresas a la mera solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislación en materia de protección de datos. […]

[3] El registrador, como responsable del Registro y en el ejercicio de su función pública, controla la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, debiendo decidir, caso por caso, si procede incluir el precio de la transmisión de un inmueble en la publicidad registral.

Así serían supuestos admisibles de inclusión del precio en la publicidad: a) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que sean parte únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condición de tales, pues no se aplicaría el régimen de protección de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está incluido dentro de la publicidad del «tráfico jurídico inmobiliario», puesto que la cesión vendría justificada por la normativa hipotecaria; c) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de Ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y d) en el supuesto de que la petición del precio se realice por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las Circulares del Banco de España, referentes a la obligación de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimación del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesión se pretende. […]

6. En el caso objeto del presente expediente, si bien la concreta relación entre el dato registral solicitado (el precio de las ventas de las fincas) y la pretensión objeto del pleito seguido conectada con el mismo (fijación de la contribución a la pensión alimenticia de la hija común) no figuraba en la solicitud de la certificación presentada en el Registro, sí que constaba en la misma la circunstancia de que el recurrente está interesado en los datos registrales que solicita (precio de las transmisiones inscritas) por razón del procedimiento de divorcio en el que es parte, circunstancia que al entroncar con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva debe entenderse que ampara, conforme a la doctrina antes expuesta, su acceso a tal información.

En consecuencia, la Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora. (CB)

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261.** SEGUNDA TRANSMISIÓN DE FINCA QUE PUEDE INVADIR EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES.

Resolución de 19 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos contra las notas de calificación extendidas por el registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que suspendía la inscripción de dos herencias respecto de una finca por posible invasión del dominio público marítimo-terrestre.

Resumen: En los casos de transmisión de una finca inscrita colindante al dominio público marítimo terrestre si el registrador carece de base de datos gráfica proporcionada por Costas (que al parecer no la ha entregado todavía a la DGRN) el interesado deberá aportar certificado del Servicio de Costas de no invasión y si no se le facilita recurrir a la vía contenciosa contra dicho organismo.

Hechos: Se presentan a inscripción dos títulos traslativos sobre una parte indivisa de una misma finca que consta inmatriculada desde el año 2006, y que se identifica gráficamente mediante la aportación de la referencia catastral.

El registrador realiza dos  calificaciones de los dos títulos presentados y  suspende la inscripción de ambos títulos pues sospecha que la finca linda con el dominio público marítimo terrestre y exige que se le aporte un certificado del Servicio de Costas acreditativo de que no invade dicho dominio.

El interesado recurre y alega que el último deslinde aprobado es de 1960, que no invade el dominio público como ya se acreditó con la inmatriculación en 2006,  estando ya vigente la actual Ley de Costas de 1988, y que en todo caso el que tiene que pedir el Certificado de Costas es el propio registrador conforme al artículo 36 del Reglamento de Costas.

La DGRN desestima el recurso.

Doctrina.  Resuelve en primer lugar que al tratarse de los mismos recurrentes y existir práctica igualdad de los supuestos de hecho y contenido de las notas de calificación (y además la calificación ha sido conjunta respecto de ambos documentos), las dos calificaciones pueden ser objeto de acumulación y objeto de una sola Resolución.

Recuerda que el TS declaró la legalidad del antiguo artículo 35 del Reglamento de Costas, hoy artículo 36, aplicable a las segundas transmisiones y que el registrador debe de comprobar la no invasión en las segundas y posteriores invasiones si sospecha que la finca es colindante o intersecta el dominio público.

Finalmente que el dominio público es inatacable aunque no esté inscrito, puesto que su carácter nace de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales y a la posesión continuada dado su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable, por lo que frente al dominio público no operan los principios registrales de fe pública y legitimación registral.

Comentario: 

En cuanto al fondo del asunto, resulta paradójica la situación que crea el artículo 36 del Reglamento de Costas, y la indefensión que provoca al ciudadano que pretende inscribir su título perfecto y válido desde el punto de vista civil, que adquiere de un titular registral, y que para ello, en contra de la Ley Hipotecaria y de todos los principios hipotecarios, necesita de un certificado del Servicio Periférico de Costas por el que tendrá que acudir seguramente a la vía contencioso administrativa. Sin embargo, por contra, el Servicio de Costas ni ha inscrito el deslinde vigente, ni ha actuado contra los titulares de la finca registral (que supuestamente podría invadir  el dominio público) para recobrar la posesión, ni ha anotado el deslinde en tramitación, ni ha inscrito el dominio público, en su caso.

En cuanto a la forma de actuar del registrador, en el caso concreto la parcela está bien identificada, por lo que el registrador puede despejar sus dudas con la cartografía oficial, mediante la herramienta denominada Visor de Costas, que es pública y accesible por internet. En la imagen al final de este comentario puede apreciarse que la finca (remarcada con un círculo rojo) linda pero no intersecta con la línea azul que determina el dominio público vigente y que debe de corresponder al deslinde de 1960 alegado por el recurrente. Puede apreciarse también la existencia de una línea amarilla que es el nuevo proyecto de deslinde en fase de tramitación y que, si se aprueba, como se ve crearía grandes problemas a los propietarios particulares de la zona, pero eso, de ser, será un problema futuro.

Por tanto parece que no hay invasión, pero, si el registrador siguiera teniendo dudas, sería de aplicación lo que dispone el artículo 36.2 del Reglamento de Costas: es decir identificada la finca y suscitadas sus dudas, el registrador debe de tomar anotación preventiva por 90 días y notificar esa circunstancia de oficio al Servicio de Costas que tiene un mes para contestar al Registro, teniendo en cuenta que a falta de contestación  en dicho plazo el documento sería inscribible. 

Sin embargo la interpretación de la DGRN de dicho Reglamento empeora la situación para el ciudadano, pues si, como parece, el Servicio de Costas no ha proporcionado todavía a la DGRN la cartografía oficial del deslinde del dominio público marítimo terrestre, como es su obligación conforme al artículo 33.2 del citado Reglamento, lo lógico sería, por analogía de lo que dispone el artículo 34 para las inmatriculaciones y los excesos de cabida, que se identifique gráficamente la finca por el presentante del documento (si no lo estuviera ya en la escritura), que el registrador compruebe con el Visor de Costas público la posible invasión, y finalmente, en caso de dudas, que lo comunique a Costas y proceda como ordenan el artículo 36 y el artículo 34 de dicho Reglamento, pero en ningún caso que sea el ciudadano el que tenga que pedir o aportar certificado oficial alguno, algo que además será muy difícil muchas veces, pues ninguna norma establece dicha obligación, ya que, en definitiva, se trata de una cuestión o problema entre los diferentes servicios públicos administrativos del Estado. (AFS)

262.** EMBARGO CONTRA EL MARIDO CUANDO LA FINCA, QUE FUE GANANCIAL, ESTÁ YA INSCRITA A FAVOR DE LA ESPOSA QUE FUE SÓLO NOTIFICADA. NO ANOTACIÓN DE SUSPENSIÓN SI HAY RECURSO. 

Resolución de 20 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Carballo a practicar una anotación de embargo. 

Resumen: para practicar una anotación de embargo sobre bienes inscritos a nombre de uno de los cónyuges con carácter privativo por liquidación de la sociedad de gananciales, por deudas contraídas por el otro consorte, será preciso que se dé alguno de estos casos: 1º. Que el procedimiento del que resulta el mandamiento que ordena la anotación se haya dirigido contra ambos cónyuges. 2º. Que, aun tratándose de un procedimiento dirigido solo contra el cónyuge deudor, se cumplan los dos requisitos previstos en el artículo 144.4, párrafo segundo RH.

Hechos:

– En el Juzgado de Primera Instancia se tramitó procedimiento ordinario frente al marido. Se dictó sentencia estimatoria de la demanda y se condenó al marido a pagar al demandante una cantidad (año 2017).

– En el mismo Juzgado se siguió procedimiento de ejecución de la anterior sentencia, en el que se acordó el embargo de dos fincas registrales y se dispuso que dicho embargo se notificara a la esposa, la cual, no formuló oposición (año 2017). Dichas fincas constaban inscritas a nombre de la esposa por título de adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales (año 2016).

– Se presenta mandamiento ordenando la anotación de embargo sobre las citadas fincas.

La Registradora califica negativamente por entender que no se ha seguido el procedimiento contra la titular registral a la que sólo se le ha notificado la traba del embargo.

El interesado recurre defendiendo la aplicación de los artículos 541 LEC y 1401 CC y solicita la práctica de anotación preventiva de suspensión.

En el informe emitido en defensa de la nota, la Registradora, además de mantener íntegramente la calificación recurrida, afirma que no procede practicar anotación preventiva por defecto subsanable ya que, suspendido el plazo de caducidad del asiento de presentación como consecuencia del recurso, no existe razón para que el mismo asiento quedase suspendido también por la práctica de la anotación.

La DGRN confirma la calificación.

Doctrina:

I. LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN.

La doctrina más autorizada afirma que el fundamento de esta anotación preventiva radica en la necesidad racional de ampliar el plazo de vigencia del asiento de presentación de un título calificado con defectos subsanables, pues la duración de tal asiento puede ser insuficiente para la subsanación que se pretende.

Esta anotación tiene una doble cara, pues, si desde un punto de vista tiene el juego del asiento de presentación, desde otro, es como un adelanto del asiento definitivo para el caso de que se subsanen los defectos. Por lo que se refiere a los efectos de tal anotación, son los mismos del asiento de presentación, y también los mismos del asiento que preparan.

Por todo ello, si el fundamento de esta anotación es el de dar mayor plazo para subsanar defectos, no se entiende qué función puede realizar si el plazo ya está suspendido como consecuencia del recurso. Consecuentemente, tiene razón la registradora en el informe incorporado a este expediente al negar la posibilidad de practicar anotación por defecto subsanable cuando se halla pendiente de resolución un recurso interpuesto contra la calificación, puesto que, dado el régimen específico de prórroga del asiento de presentación derivado de la interposición del recurso, carece de sentido dicha anotación, sin perjuicio de que una vez finalizado éste pueda el interesado subsanar el defecto o bien solicitar –ahora sí– la anotación preventiva por defecto subsanable.

II. LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO.

Tras reiterar la doctrina de la DGRN sobre el alcance de la calificación de documentos judiciales, señala el Centro Directivo que la anotación del embargo trabado sobre bienes privativos de un cónyuge, cuando tales bienes habían sido antes de carácter ganancial, por deudas contraídas por el otro consorte ha sido siempre una cuestión compleja. Vid. Artículo 144.4. párrafo segundo RH.

         Dado que en nuestro Código Civil no existe una presunción de ganancialidad de las deudas, que se presumen privativas mientras no se pruebe lo contrario en el pertinente juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, para practicar una anotación de embargo sobre bienes inscritos a nombre de uno de los cónyuges con carácter privativo por liquidación de la sociedad de gananciales, por deudas contraídas por el otro consorte, será preciso que se dé alguno de estos casos:

1º. Que el procedimiento del que resulta el mandamiento que ordena la anotación se haya dirigido contra ambos cónyuges.

2º. Que, aun tratándose de un procedimiento dirigido solo contra el cónyuge deudor, se cumplan los dos requisitos previstos en el artículo 144.4, párrafo segundo, según la interpretación que respecto de los mismos ha mantenido esta Dirección General:

1) Que del mandamiento resulte la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y,

2) Que conste la notificación del embargo al cónyuge titular, antes de que el acto que ha provocado la modificación del régimen económico matrimonial haya producido efectos frente a terceros.

Comentario: Terminada la liquidación y, efectuadas, en su caso, las liquidaciones que procedan desaparece la comunidad surgida tras la liquidación. A partir de ese momento, sólo existen bienes privativos de uno u otro cónyuge (o de sus herederos). Son tres los supuestos que pueden darse en la práctica:

a) Deudas contraídas por uno sólo de los cónyuges después de la disolución de la sociedad de gananciales. En este caso, el acreedor sólo puede dirigirse contra los bienes adjudicados a su deudor en la liquidación o contra cualesquiera bienes que le pertenezcan a su deudor por cualquier otro título. Si el acreedor quiere dirigirse contra los bienes adjudicados al cónyuge no deudor, es necesario la previa impugnación de la liquidación de la sociedad de gananciales.

b) Deudas contraídas por uno de los cónyuges antes de la disolución, que no deban considerarse comunes. Se aplica lo dicho anteriormente.

c) Deudas contraídas por un cónyuge que sean además deudas de la sociedad de gananciales. Se aplica el artículo 1.401 CC.

– Según el artículo 144.4 segundo inciso RH,

Cuando constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si:

1) El bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o,

2) Del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla”.

Así pues, se han de distinguir dos situaciones:

1º. QUE EL BIEN CONSTE INSCRITO A FAVOR DEL CÓNYUGE CONTRA EL QUE SE DIRIGE LA DEMANDA O EJECUCIÓN. En este caso procede la práctica de la anotación de embargo sin necesidad de requisito adicional.

2º. QUE EL BIEN ESTÉ INSCRITO A FAVOR DEL OTRO CÓNYUGE. Es imprescindible el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

1) Que la demanda se haya dirigido contra el cónyuge que sea titular registral o

2) En su defecto, deben cumplirse los dos siguientes requisitos cumulativos.

1) Primero: que del mandamiento resulte la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo, que es tanto como decir que se acredite el carácter ganancial de la deuda, tal y como hemos indicado al comienzo del tema.

2) Segundo: que conste la notificación del embargo al cónyuge titular del bien (no deudor), antes del otorgamiento de aquélla, es decir, de la liquidación.

– El problema que se plantea en este caso es determinar cuándo se entiende producida respecto de terceros la liquidación de la sociedad de gananciales a los efectos de dilucidar si el embargo se notificó antes o después de dicho evento. Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse la DGRN en R. de 12 de noviembre de 2010 que afirma que,

a) No hay que estar a la fecha de otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales por las que se modifica el REM (de sociedad de gananciales a separación de bienes) puesto que en este momento el cambio de REM sólo produce efectos entre los cónyuges.

b) Hay que estar pues al momento de inscripción, o mejor dicho, indicación de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil que es el momento de efectos frente a terceros, ex artículos 77 LRC y 266 RRC.

c) Indicar que si la disolución se produce por fallecimiento de alguno o de los dos cónyuges, ha de tenerse en cuenta la fecha de dicho fallecimiento.

d) En caso de separación o divorcio, la fecha de la sentencia firme, que se inscribe de oficio en el Registro Civil. (ER)

263.** NOTA SIMPLE DE QUE UNA FINCA NO ESTÁ INSCRITA.

Resolución de 20 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Guía de Isora a la expedición de nota simple en la que se haga constar que determinada finca no figura inscrita.

Resumen: cabe la solicitud de una Nota Simple de contenido negativo, es decir que haga constar que la finca no está inscrita.

Se plantea si cabe la expedición de nota simple solicitada por el notario en la que conste que determinada finca no figura inmatriculada o si, por el contrario, como afirma el registrador, es necesario que se solicite certificación para acreditar tal extremo.

La Dirección revoca la nota y admite el recurso. Entiende que la solicitud de una nota simple negativa tiene su amparo en el art. 222.5 LH ya que de este precepto se desprende, en su último apartado, que si bien la nota simple tiene por objeto el contenido de los asientos de Registro, nada obsta para que la información solicitada pueda ser de carácter negativo referida a la falta de inscripción de la finca. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 354.a), RH: «Las solicitudes de información respecto a la descripción, titularidad, cargas, gravámenes y limitaciones de fincas registrales pedidas por los Notarios por telefax serán despachadas y enviadas por el Registrador al solicitante, por igual procedimiento, de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 7.ª Si la finca no estuviese inmatriculada, el Registrador hará constar esta circunstancia, sin perjuicio de que deba mencionar, en su caso, los documentos relativos a ella, pendientes de calificación y despacho y cuyo asiento de presentación esté vigente». (MN)

264.*** CERTIFICACIÓN PARA INMATRICULAR ART. 203 LH NO EMITIDA POR NO COINCIDIR DESCRIPCIÓN CON CATASTRO Y POR PODER ESTAR INMATRICULADA YA.

Resolución de 20 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sepúlveda-Riaza, por la que se suspende la expedición de certificación en expediente de inmatriculación de finca.

Resumen: Agrupadas una finca inscrita y otra no inscrita, para inmatricular la no inscrita basta que la coincidencia de la descripción con la certificación catastral se cumpla respecto de la agrupada.

Hechos: Se promueve acta notarial prevista en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria y se solicita la expedición de la certificación prevista en dicho precepto, que es objeto de suspensión.

Registrador y Notario discrepan sobre las siguientes cuestiones: (i) Sobre si existe coincidencia entre la descripción de la finca que se pretende inmatricular y la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica. La particularidad del caso radica en que se pretende inmatricular una finca que ha sido agrupada a otra finca inscrita, coincidiendo la descripción de la finca agrupada con la certificación catastral descriptiva y gráfica. (ii) Sobre la existencia de otras dos fincas inscritas con el mismo número de policía, lo que plantea dudas de identidad en las fincas implicadas (iii) Sobre la existencia de coincidencia parcial en cuanto a la descripción de la finca objeto del acta de inmatriculación y otras fincas registrales que se identifican en la nota.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación, sin perjuicio de la necesidad de presentar para solventar el primer defecto la escritura de agrupación.

 Doctrina.

I IDENTIDAD EN LA INMATRICUACIÓN DE FINCA AGRUPADA: Agrupándose una finca inscrita y otra no inscrita, para inmatricular previamente la finca no inscrita mediante expediente notarial basta que la exigencia de identidad entre la certificación catastral y la descripción de la finca que se pretende inmatricular (Art. 203 L.H) se cumpla respecto de la finca agrupada.

II IDENTIDAD EN EL NÚMERO DE POLICÍA: Por ser el número de policía de las fincas un dato relativo a su situación, el hecho de tener el mismo número la finca que se pretende inmatricular y otra ya inscrita puede generar dudas justificadas de identidad.

En tales casos el acta notarial es instrumento idóneo para despejar tales dudas, como resulta del caso examinado, pues ha comparecido en el acta el titular de la finca inscrita e “identifica de forma expresa su finca registral en el parcelario catastral, resultando del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que aporta y se incorpora al acta), que su finca se encuentra situada en la misma calle y diferente número, y, por lo tanto, quedando excluida la posibilidad de dudas.

Al haber acreditado que se trata de fincas distintas, no resulta admisible la exigencia de modificación de la descripción de las fincas ya inscritas a los efectos de poder tramitar este procedimiento.  

III DUDAS DE IDENTIDAD Y CERTIFICACIÓN REGISTRAL: A pesar de esta previsión de archivo del expediente para los casos en que se albergan dudas por el registrador (art. 203 L.H), debe admitirse la posibilidad de continuar con la tramitación de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas (especialmente si se tratase de fincas cuya representación gráfica no estuviera inscrita), muy en particular, como sucede en este expediente, (i) la intervención de los afectados (al igual que prevé el precepto en el párrafo siguiente en cuanto al dominio público), o, por ejemplo, (ii) la aportación de certificados municipales o catastrales que acreditasen la numeración actual de la calle. Y ello sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado, conforme a la regla sexta del artículo 203, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación (cfr. Resolución de 20 de diciembre de 2016).  (JAR)

266.*** AGRUPACIÓN DE FINCA INSCRITA Y NO INSCRITA: EXPEDIENTE ART. 203 LH.

Resolución de 20 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una rectificación de descripción de finca acreditada en expediente notarial.

Resumen: Agrupadas una finca inscrita y otra no inscrita, para inmatricular la no inscrita basta que la coincidencia de la descripción con la certificación catastral se cumpla respecto de la agrupada.

Hechos: Se promueve acta notarial prevista en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria y se solicita la expedición de la certificación prevista en dicho precepto, que es objeto de suspensión.

Registrador y Notario discrepan sobre las siguientes cuestiones: (i) Sobre si existe coincidencia entre la descripción de la finca que se pretende inmatricular y la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica. La particularidad del caso radica en que se pretende inmatricular una finca que ha sido agrupada a otra finca inscrita, coincidiendo la descripción de la finca agrupada con la certificación catastral descriptiva y gráfica. (ii) Sobre la existencia de otras dos fincas inscritas con el mismo número de policía, lo que plantea dudas de identidad en las fincas implicadas (iii) Sobre la existencia de coincidencia parcial en cuanto a la descripción de la finca objeto del acta de inmatriculación y otras fincas registrales que se identifican en la nota.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación, sin perjuicio de la necesidad de presentar para solventar el primer defecto la escritura de agrupación.

 Doctrina.

I IDENTIDAD EN LA INMATRICUACIÓN DE FINCA AGRUPADA: Agrupándose una finca inscrita y otra no inscrita, para inmatricular previamente la finca no inscrita mediante expediente notarial basta que la exigencia de identidad entre la certificación catastral y la descripción de la finca que se pretende inmatricular (Art. 203 L.H) se cumpla respecto de la finca agrupada.

II IDENTIDAD EN EL NÚMERO DE POLICÍA: Por ser el número de policía de las fincas un dato relativo a su situación, el hecho de tener el mismo número la finca que se pretende inmatricular y otra ya inscrita puede generar dudas justificadas de identidad.

En tales casos el acta notarial es instrumento idóneo para despejar tales dudas, como resulta del caso examinado, pues ha comparecido en el acta el titular de la finca inscrita e “identifica de forma expresa su finca registral en el parcelario catastral, resultando del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que aporta y se incorpora al acta), que su finca se encuentra situada en la misma calle y diferente número, y, por lo tanto, quedando excluida la posibilidad de dudas.

Al haber acreditado que se trata de fincas distintas, no resulta admisible la exigencia de modificación de la descripción de las fincas ya inscritas a los efectos de poder tramitar este procedimiento.  

III DUDAS DE IDENTIDAD Y CERTIFICACIÓN REGISTRAL: A pesar de esta previsión de archivo del expediente para los casos en que se albergan dudas por el registrador (art. 203 L.H), debe admitirse la posibilidad de continuar con la tramitación de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas (especialmente si se tratase de fincas cuya representación gráfica no estuviera inscrita), muy en particular, como sucede en este expediente, (i) la intervención de los afectados (al igual que prevé el precepto en el párrafo siguiente en cuanto al dominio público), o, por ejemplo, (ii) la aportación de certificados municipales o catastrales que acreditasen la numeración actual de la calle. Y ello sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado, conforme a la regla sexta del artículo 203, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación (cfr. Resolución de 20 de diciembre de 2016).  (JAR)

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268.** CAMBIO DE USO CON CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD Y SIN PROHIBICIÓN ESTATUTARIA CLARA.

Resolución de 27 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Jaén n.º 1, por la que se suspende la inscripción de cambio de uso solicitada.

Resumen: «Se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad privada exige, para que sean eficaces, que consten de manera expresa» (STS -Sala primera- de 24 de octubre de 2011)

Hechos: El propietario de una finca urbana sita en un edificio en régimen de propiedad horizontal, la cual se describe como ático destinado a despacho profesional, hace constar en escritura el cambio de uso a vivienda sin ninguna otra alteración en su descripción. Consta en la escritura certificado de técnico acreditativo de que el cambio de uso se produjo hace ocho años.

Registrador. suspende la inscripción porque entiende que del contenido del Registro se deduce la necesidad de consentimiento de la junta de propietarios para llevar a cabo el cambio. Fundamenta su opinión en que sólo está de autorizado para dicho cambio el titular de otro elemento del régimen. Además entiende que es preceptiva la aportación de la licencia de primera ocupación de la vivienda (aunque posteriormente también se refiere a la necesidad de licencia de autorización de cambio de uso).

Interesado: recurre ambos defectos de la nota.

Resolución: estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

1 Cualquier restricción estatutaria referida a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble ha de ser expresa. (Resoluciones de 12 de diciembre de 1986, 20 de febrero de 1989 y 26 de enero de 2002, entre otras).

2 No cabe deducir en el caso planteado que haya una prohibición general para todos los propietarios del inmueble por el hecho de que los estatutos exijan autorización expresa para que el titular de un departamento concreto lleve a cabo un cambio de uso. Dicha prohibición o limitación general ha de ser expresa ( Resolución de 5 de julio de 2017).

3 Tampoco acoge la Resolución la pretensión de que se presente las licencias de primera ocupación y de cambio de uso en el caso concreto. Téngase en cuenta que se acredita la antigüedad del cambio operado.

4 Finalmente no puede afirmarse la existencia de una modificación en la configuración del inmueble que justifique el necesario consentimiento de la junta de propietarios (Resolución de 23 de marzo de 1998)

Comentario: se debe tener en cuenta que esta resolución se mueve en el estricto campo de la legislación de propiedad horizontal, no en el urbanístico. Sobre la necesidad de licencia municipal para el cambio de uso y su equiparación a estos efectos al régimen de las declaraciones de obra nueva, hay que tener en cuenta que en el caso planteado se trata de un cambio de uso por antigüedad acreditada mediante informe técnico. (JAR)

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269.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA EN LA QUE NO SE DEMANDÓ AL TERCER POSEEDOR QUE YA LO ERA AL EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS.

Resolución de 21 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.º 1 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución directa de bienes hipotecados.

Resumen: La participación del tercer adquirente en el procedimiento de ejecución hipotecaria depende de que haya inscrito su título antes o después de la interposición de la demanda.

Hechos: Se discute la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados resultando del expediente que en el procedimiento no se ha demandado a la sociedad mercantil que, no siendo deudora del préstamo hipotecario ni hipotecante no deudora, adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición después de iniciarse el procedimiento, pero antes de expedirse la preceptiva certificación de dominio y cargas.

Registradora: No inscribe porque el tercer adquirente no fue demandado y dicho trámite es esencial, de modo que su omisión determina la nulidad del procedimiento.

Recurrente: Se opone porque se dio oportunidad al tercer adquirente de personarse y actuar conforme a Derecho, pues consta que se le notificó el procedimiento y se le requirió de pago.  

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

I TERCER ADQUIRENTE QUE ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA INSCRIBE SU TÍTULO: El tercer adquirente del bien hipotecado debe ser demandado y requerido de pago en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito, quedando suficientemente acreditada su adquisición frente al acreedor desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada. Dispone la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquéllos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, quienes han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento. (Arts. 685 y 686 LECivil).

II TERCER ADQUIRENTE QUE INSCRIBE DESPUÉS DE INTERPUESTA LA DEMANDA PERO ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS Y DE DOMINIO:  Diferente tratamiento ha de darse a un caso como el que ahora se analiza, en el que la inscripción a favor del tercer adquirente se ha producido una vez interpuesta la demanda frente al que hasta entonces era titular registral (en concreto, seis días después) y con anterioridad a la expedición de la preceptiva certificación de dominio y cargas, momento en que queda consignado registralmente el comienzo del procedimiento, en cuyo caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo suficiente la notificación para que pudiera intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662 del mismo texto legal. (JAR)

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270.** RECONOCIMIENTO DE DOMINIO EN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO.

Resolución de 21 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Reus n.º 2 a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio. 

Resumen: La liquidación del régimen económico matrimonial y del haber común, y los actos relativos a la vivienda familiar son el contenido típico del convenio. No lo son los negocios traslativos con terceros.

Hechos: En convenio regulador homologado judicialmente en procedimiento de divorcio se contiene el siguiente acuerdo cuya inscripción se pretende: la vivienda familiar está titulada e inscrita por mitad a nombre de la exesposa y de su madre. La madre reconoce en el convenio el dominio de su mitad a favor de su ex yerno.

Registrador: Deniega la inscripción porque el convenio contiene un negocio traslativo con terceros (exsuegra) que excede del contenido típico del convenio regulador. Además, el reconocimiento de dominio no expresa causa alguna que justifique la transmisión.

Resolución: Confirma la calificación y desestima el recurso.

Doctrina: “La liquidación del régimen económico matrimonial y en general del haber común del matrimonio es materia típica y propia del convenio, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar. En definitiva, sólo son inscribibles aquellos actos que, conforme al artículo 90 del Código Civil, constituyen el llamado contenido típico del convenio regulador (…) En el presente caso es evidente que el reconocimiento de dominio que lleva a cabo un tercero a favor de uno de los cónyuges excede del contenido típico y adecuado del convenio regulador privado como título para acceder al Registro de la Propiedad”.

Comentario: Reitera la Resolución la doctrina del Centro Directivo sobre el carácter de documento privado que tiene el convenio regulador no obstante la homologación judicial, la cual sí que posibilita su inscripción siempre que se trate del contenido típico del convenio (art. 90 CC).

Sobre la naturaleza inscribible o no del reconocimiento de dominio recuerda su doctrina con expresa referencia a la reciente resolución de 13 de junio de 2018. (JAR).

271.** INMATRICULACIÓN: DUDAS SOBRE SU COINCIDENCIA CON OTRA YA INSCRITA.

Resolución de 21 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se deniega la inmatriculación de una finca en virtud de título público.

Resumen: Mediante el procedimiento notarial del art. 203 L.H se pueden disipar las dudas fundadas en una inmatriculación del artículo 205 L.H.

Hechos: Se pretende inmatricular una finca por el procedimiento del art. 205 de la L.H (doble título), planteándose dudas de coincidencia entre dicha finca coincide con otra ya inscrita.

Registradora:  en la nota de calificación se identifica la finca registral que puede coincidir con la que se pretende inmatricular y se exponen una serie de circunstancias, atendiendo también a los títulos presentados, que determinan tales dudas: (i) misma localización, (ii) la procedencia de la misma titularidad que la inscrita y (iii) la coincidencia del lindero poniente, lo que determinan que pueda tratarse de una porción segregada de la expresada finca inscrita de mayor superficie.

Recurrente: alega que la inscripción de la finca con la que existen dudas de coincidencia es anterior al título del que procede la que se pretende inmatricular; que los linderos de la finca inscrita no se encuentran determinados por existir una segregación posterior; y que no se especifica por qué razón concreta dice que la finca que se quiere inmatricular pudiera formar parte de la finca inscrita.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación registral porque en ella quedan identificadas circunstancias suficientes que justifican tal coincidencia de forma indiciaria y parcial.

Doctrina:

1 El procedimiento del artículo 205 L.H tiene menores garantías que el del artículo 203 L.H al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados.

2 Ante la existencia de dudas fundadas no cabe actualmente recurrir al procedimiento previsto en los artículos 305 y 306 del Reglamento Hipotecario, que deben entenderse derogados a partir del 1 de noviembre de 2015 conforme a la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, (RDGRN de 17 de noviembre de 2015).

Comentario: Cuando la calificación registral plantea dudas sobre la coincidencia de la finca que se pretende inmatricular con otra ya inscrita cabe admitir la existencia de tales dudas, o bien discrepar de tal apreciación.

1 Si se discrepa de tal apreciación procede el recurso gubernativo o el recurso judicial del artículo 324 L.H contra la calificación registral, de modo que si el recurso prospera se revoca la calificación y desaparece el obstáculo que impide la inscripción

2 Si se admite la existencia de la dudada fundada, o planteado el recurso contra la calificación registral se confirma, (i) cabe recurrir al procedimiento declarativo que en cada caso corresponda y que habrá de culminar en sentencia, (ii) o bien al procedimiento notarial de inmatriculación previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación, con las garantías y con audiencia de los interesados que señala tal precepto (en especial los titulares de fincas colindantes), podrían disiparse las dudas alegadas en la calificación.  (JAR)

 

273.*** COMUNIDAD FUNCIONAL SOBRE LOCAL PARA DESTINARLO A TRASTEROS EN MADRID: PRESENTA DECLARACIÓN RESPONSABLE, PERO NO LICENCIA MUNICIPAL.

Resolución de 26 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de protocolización de estatutos de una comunidad funcional de un local destinado a trasteros. 

Resumen: la realización de un acto de división, segregación o agregación respecto de pisos, locales o anejos que formen parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal requiere la previa autorización administrativa.

Hechos: se presenta en el Registro escritura pública por la que una sociedad, titular registral de una finca destinada a local comercial, hace constar su intención de destinar dicho local a cuartos trasteros, también denominados mini-almacenes, para poder a continuación vender tal finca «mediante participaciones indivisas, y tan solo a efectos de clarificar, a efectos internos, y situar físicamente a cada uno de ellos, sin que ello suponga división del local comercial en fincas independientes», constituyendo a tal efecto una «comunidad funcional», formado por veinte participaciones indivisas, a las que asignaba en la escritura número identificativo, superficie y cuota de participación en la comunidad, y cuyo funcionamiento interno se regirá por unos estatutos que se incorporaban a la misma escritura, solicitando del registrador la inscripción únicamente de los estatutos, no así de las participaciones indivisas descritas.

A la escritura se incorpora un certificado de conformidad de declaración responsable con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Madrid emitido por la Entidad Colaboradora Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, al amparo del artículo 24 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas de la Ciudad de Madrid.

El Registrador califica negativamente y tras disponer la subsanación de ciertos errores materiales padecidos en la escritura señala que: “Para inscribir los estatutos de la comunidad funcional del local referido, tiene que ser inscribible la división del local en las veinte participaciones indivisas que serán objeto de venta y de inscripción en este Registro como fincas independientes; y para poder inscribir dichas participaciones indivisas hay que aportar la correspondiente autorización administrativa que autorice la división del local en trasteros o mini almacenes, y la licencia de primera ocupación, documentos que no se acompañan ni se protocolizan en la escritura, y que son necesarios para la operación de división de local en fincas independientes que se formaliza en la escritura, que es uno de los supuestos en los que queda excluido el régimen de declaración responsable”.

El recurrente entiende que tal configuración del local comercial del que es titular no requiere ni licencia ni licencia de primera ocupación, siendo suficiente la declaración responsable realizada al efecto, toda vez que lo que se pretende no es la inscripción de la división en sí misma considerada sino de los estatutos que rigen la comunidad funcional creada como consecuencia de dicha división, dándose la circunstancia de que los mismos han sido objeto de inscripción en otros registros de la Propiedad.

La DGRN confirma la calificación y tras reconocer que, el registrador, al ejercer su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción, no está vinculado, habida cuenta del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos, interpreta los siguientes preceptos:

I. EL ARTÍCULO 10.3 LPH.

– Según el artículo 10.3 LPH: «Requerirán autorización administrativa, en todo caso: (…) b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio».

– Doctrina de la DGRN: (R. 13 de mayo de 2016 y 25 de septiembre de 2017): la realización de algún acto de división, segregación o agregación, con la finalidad recogida en dicho precepto, respecto de pisos, locales o anejos que formen parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal requiere la previa autorización administrativa como acto de intervención preventiva que asegure su adecuación a la norma de planeamiento. Sin embargo este requerimiento no es pleno, ya que se condiciona a que «concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo» (actualmente, artículo 26.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo).

II. ARTÍCULO 26.6 TRLS y 53 RD 1093/1997.

– Dispone el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo que: «la constitución y modificación del complejo inmobiliario privado, del tipo de los regulados como regímenes especiales de propiedad, por el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma. No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes: a) Cuando el número y características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que integren aquel. b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos. A los efectos previstos en este número se considera complejo inmobiliario todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos».

– Según el artículo 53.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, que respecto de la inscripción de los títulos de división horizontal o de modificación del régimen ya inscrito establece lo siguiente: «No podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número. No será de aplicación lo dispuesto en este número a las superficies destinadas a locales comerciales o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión».

– Doctrina de la DGRN: la creación de un nuevo elemento privativo por vía de segregación, agregación o división de otro preexistente exige autorización administrativa.

Añade que se trata de una normativa que según la disposición final decimonovena de la Ley 8/2013 tiene el carácter de legislación básica, debiendo ser interpretados y aplicados ambos preceptos de forma coordinada dada la estrecha relación existente entre los mismos: la constitución o modificación de un conjunto inmobiliario, al igual que los actos de división, agregación y segregación de elementos integrantes de un edificio en régimen de propiedad horizontal, requerirán en todo caso la obtención de la correspondiente autorización administrativa, siempre que de los mismos se derive un incremento de los elementos privativos previamente existentes o autorizados en la licencia de edificación.

 Por tanto, es la propia normativa estatal la que impone la necesidad de autorización administrativa previa pero será la legislación urbanística autonómica la que determinará, en última instancia, el tipo de intervención administrativa, sea licencia, declaración responsable o comunicación previa. En caso de no concretar dicha normativa el tipo de título administrativo habilitante, y a los efectos de cumplir la exigencia de autorización administrativa requerida «en todo caso» por el citado artículo 10, esta Dirección General (cfr. Resolución de 26 de octubre de 2017) ha estimado suficiente, a efectos de inscripción, que se acredite la resolución administrativa de la que resulte autorizado el acto de división de locales, como puede ser la licencia o, en su caso declaración responsable, de obra para segregación de local, independiente del uso final del mismo, o cuando el mencionado elemento ya se encuentra autorizado en una licencia de obra u actividad, interpretación apoyada en la propia excepción que ampara el artículo 26.6.a) de la Ley de Suelo, todo ello de modo conforme a la ley urbanística autonómica y por remisión de ésta, a las ordenanzas locales respectivas.

III. LEGISLACIÓN DE MADRID.

– El artículo 151 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid no contiene previsión especifica alguna en cuanto a los actos de división o segregación de pisos o locales en edificios existentes como actos sujetos a licencia urbanística, sin que se trate del supuesto de «parcelaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidos en proyectos de reparcelación».

– El estudio de la normativa madrileña (artículos 3 y 55 y siguientes de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de 23 de diciembre de 2004, modificada por la Ordenanza de 29 de abril de 2014) lleva a la conclusión de que la división o segregación de pisos o locales se trata de un acto que requiere, en todo caso, la obtención de la correspondiente licencia, la cual será tramitada por el procedimiento común a que se refiere la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de 23 de diciembre de 2004. (ER)

 

275.* PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO PARA PRÓRROGA DE EMBARGO. 

Resolución de 26 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sagunto n.º 2, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de una prórroga de anotación preventiva de embargo.

Resumen: la Administración puede presentar documentos electrónicos: con sello electrónico, con CSV o firmados electrónicamente

Se plantea si debe practicarse asiento de presentación de un mandamiento de prórroga de embargo administrativo presentado telemáticamente en el que, según expresa el registrador en la nota de calificación, no consta ni la firma ni código de verificación.

La Dirección repasa la legislación aplicable para la presentación de documentos electrónicos: artículo 112.5 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; el art. 26.2.e) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; el personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes utilizará los sistemas de firma electrónica que se determinen en cada caso, conforme al art. 21 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, entre los siguientes:

a) Identificación mediante sello electrónico que también debe estar basado en certificado electrónico.

b) Código Seguro de Verificación («CSV»), que es un código estampado en un documento impreso que permite verificar la autenticidad e integridad de ese documento en papel comparándolo con el documento electrónico original en la sede electrónica correspondiente. El Código Seguro de Verificación permite la generación en papel de «copias auténticas» de documentos electrónicos.

c) Identificación del empleado público. El empleado público, en el desempeño de las funciones propias del puesto que ocupa, puede utilizar alguno de los siguientes sistemas de identificación: el DNI electrónico u otros sistemas de firma electrónica proporcionados por la Administración Pública de la que depende el empleado, y que identifica conjuntamente al titular y a la Administración

En el ámbito de la Diputación de Valencia existe un Convenio de Colaboración con el Colegio de Registradores que permite la presentación de documentos por medios electrónicos con firma reconocida. Por lo expuesto, y según resulta del propio expediente, el defecto no puede confirmarse, toda vez que el documento presentado telemáticamente está firmado electrónicamente y entre los datos incorporados en el «XML» se encuentran datos del presentante, del ordenante y del funcionario que actúa en representación del ordenante. (MN)

276.() PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO PARA PRÓRROGA DE EMBARGO. 

Resolución de 26 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sagunto n.º 2, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de una prórroga de anotación preventiva de embargo.

Idéntica a la 275 (MN)

277.() PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO PARA PRÓRROGA DE EMBARGO. 

Resolución de 26 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sagunto n.º 2, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de una prórroga de anotación preventiva de embargo.

Idéntica a la 275 (MN)

278.** SEGREGACIÓN DE UN ELEMENTO DE FINCA DISCONTINUA QUE NO LLEGA A LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO.

Resolución de 27 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Jijona, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación y compraventa.

Resumen: No cabe inscribir segregación de porción de finca rústica discontínua de extensión inferior a la “unidad mínima de cultivo”, aunque se aporte Licencia Mpal., cuando el registrador (ex Aº 80 RHU) la comunica a la CCAA y ésta contesta, en plazo (4 meses), que debe aportarse documentación complementaria para valorar si la finca es de secano o regadío y por tanto si cabe o no la segregación.

– Hechos: De una finca rústica (sita en Valencia), discontínua, se segrega una porción (coincidente con una parcela catastral independiente), que según manifiestan los interesados es de “regadío”, peros según Registro y Catastro es “de secano”, en cuyo caso (que sea de secano) su extensión es inferior a la “unidad mínima de cultivo”.

Se aporta Licencia Mpal. autorizando la segregación (a efectos urbanísticos), pero, el registrador, a efectos “agrarios” lo comunica, conforme al art 80 RD 1093/1997, a la Administración Agraria de la CCAA y ésta contesta, en plazo (4 meses), que, tras visita efectuada por funcionario técnico, debe aportarse documentación complementaria para valorar si la finca es de secano o regadío y por tanto si cabe o no la segregación.

– La Registradora: ante la imposibilidad de aportar ella, tales documentos complementarios acreditativos del carácter de regadío de la finca, lo traslada a los presentantes (para que puedan, si quieren, continuar el expediente administrativo) y suspende –lógicamente- la inscripción, pues aunque tal situación (contestación) no se contempla expresamente en el art 80 RD 1093/1997 (que solo prevé autorización o denegación –nulidad- de la segregación o silencio administrativo de 4 meses), pero aquí la AAPP contesta en plazo requiriendo documentación o pruebas de la naturaleza de regadío del predio.

Y lo que es indudable es que los arts 24 y 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, no admiten segregaciones de parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo, sin que se haya acreditado la concurrencia de ninguna de las excepciones previstas en la citada ley (o en la autonómica: arts 61 a 64 Ley Valenciana 8/2002, de 5 de diciembre y Decreto 217/1999, de 9 de noviembre)

No influye que el interesado obtuviera del Ayuntamiento, como administración urbanística competente, la correspondiente licencia de segregación, pues si bien la licencia municipal (o certificación de innecesaridad), puede ser suficiente para cumplir con los requisitos urbanísticos de la segregación, cuando el asunto a dilucidar no es urbanístico sino agrario, carece la Administración local de competencias.

 – La interesada:  recurre alegando, en síntesis, que:

1) El art 80 RD 1093/1997 solo contempla 2 hipótesis: que la AAPP conteste en plazo autorizando o denegando –declarando formal y expresamente la nulidad- de la segregación, o bien el silencio administrativo de 4 meses, si la AAPP no se pronuncia específicamente sobre la validez o no de la segregación (sin que sea lícito que conteste de otra forma o solicite pruebas o documentación complementaria, vía Registro de la Propiedad, no al interesado, que no es parte de ese procedimiento Advo (entre Registro y CCAA) que habría caducado y que en todo caso le causa indefensión).

2) Por tanto si la la AAPP no se pronuncia específicamente sobre la validez o no de la segregación, la segregación debe reputarse civilmente válida pues la AAPP autonómica, ni tiene competencias para negocios jurídico-privados, ni es un órgano judicial que pueda decretar la nulidad de un negocio.

3) Que se trata de una finca discontinua, compuesta por diversas parcelas, física y catastralmente independientes, por lo que debe admitirse la segregación de cualquiera de ellas con independencia de su superficie, como resulta de la Licencia Municipal aportada.

– Resolución: La DGRN desestima el recurso confirmando la calificación:

– Doctrina:
a) El Centro Directivo, sin ocultar las críticas a la defectuosa sistemática y erratas del RHU, realiza una interpretación correctora, lógica y sistemática, señalando que el art 80 RD 1093/1997 solo contempla 2 casos en que el Registrador pueda inscribir: que la CCAA se lo comunique expresamente autorizando la segregación, o, por silencio advo, que hayan transcurrido 4 meses sin que se haya pronunciado en ningún sentido. Por tanto NO hay tal silencio Advo si dentro de plazo contesta la AAPP solicitando documentación complementaria, sin que ello permita inscribir la segregación, pues lo contrario sería convertir tal hipótesis en una excepción más a las previstas en el Art 25 LMEA, lo que no podría establecer (Ppio Jerarquía normativa) un RD frente a una Ley.

b) En cuanto a la nulidad civil constatada por la CCAA, en realidad es la ley la que declara nulo y sin efecto alguno el acto o contrato que realiza el fraccionamiento prohibido (infringiendo la unidad mínima de cultivo), y que esta nulidad no responde a la falta de elementos esenciales del negocio civil, sino a la vulneración de una prohibición legal expresa (cfr. 6.3 CC), norma prohibitiva que tiene como presupuesto de aplicación la concurrencia del supuesto de hecho que contempla que es el de la ilicitud del objeto (finca inferior a la unidad mínima de cultivo).

c) Por tanto, la nulidad del acto de fraccionamiento depende de dos factores, uno positivo (la finca resultante ha de ser de dimensión inferior a la unidad mínima de cultivo) y otro negativo (ausencia de concurrencia de una causa legal de excepción), y SIN que tampoco exista, entre estas excepciones legales, el que se trate de una finca discontinua, la cual NO excluye el riesgo del excesivo fraccionamiento del suelo rústico.

d) Tampoco altera el resultado el que exista una licencia urbanística municipal, pues siendo condición necesaria, en los términos previstos en cada caso por la ley (parcelaciones en suelo rústico), no es suficiente, pues ni el objeto de dicha licencia responde a la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación agraria (riesgo del excesivo fraccionamiento del suelo rústico), ni los Ayuntamientos que expiden tales licencias tienen competencias en esta materia. (ACM)

279.** MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. DOBLE UNANIMIDAD PARA INSCRIBIR.

Resolución de 27 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Burgos n.º 4 a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos de la junta de propietarios de dicha comunidad por los que se modifican los estatutos de la misma.

Resumen: La inscripción de los acuerdos de modificación de Estatutos de una Propiedad Horizontal exigen una doble unanimidad: la de todos los propietarios en el momento de adoptar los acuerdos y la de todos los titulares registrales en el momento de su inscripción.

Hechos: Se presenta a inscripción una escritura de modificación de estatutos de una comunidad en propiedad horizontal, en lo relativo a la distribución de gastos de comunidad de los ascensores.

El registrador deniega la inscripción pues considera que tienen que prestar su consentimiento individual todos los titulares registrales actuales que no fueran propietarios en la fecha del acuerdo.

El interesado recurre y alega que es un  acto de los denominados colectivos, los cuales no se imputan a cada propietario singularmente, sino a la Junta de propietarios como órgano, y que la finalidad principal de inscripción es la de que pueda afectar a futuros terceros.

La DGRN desestima el recurso.

Doctrina. La diferencia entre actos colectivos y actos individualizados en sede de propiedad horizontal  sólo afecta a la forma de expresión del consentimiento de los titulares, que en los actos colectivos basta que se produzca a través de un acuerdo en junta de propietarios por unanimidad o cuasi unanimidad y en los actos individualizados exige el consentimiento individual y fehaciente de los interesados.

El consentimiento unánime de los propietarios, que para la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal exige el artículo 5 LPH, ha de ser no sólo de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopción del acuerdo de modificación del título constitutivo, sino de los que sean titulares registrales a la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificación estatutaria haya de acceder al Registro, y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubieran sido inscritas oportunamente, pues para dichos titulares el acto no inscrito constituiría una verdadera carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema registral o hipotecario, conforme a sus preceptos y a sus principios.

Tiene su fundamento en el principio de inoponibilidad de los títulos no inscritos frente a los derechos inscritos, y radica en razones de seguridad jurídica del tráfico (artículo 9.3 de la Constitución), para evitar las cargas ocultas y la clandestinidad en el ámbito inmobiliario, que es precisamente lo que la legislación hipotecaria trata de evitar.

Comentario: Creo que la postura de la DGRN no se ajusta a la normativa vigente por cuando ninguna norma exige esa doble unanimidad de propietarios que establece su doctrina: unanimidad en el momento de celebrar el acuerdo y unanimidad en el momento de inscripción. Algo que por otra parte será casi imposible en la práctica, pues frecuentemente habrá variado la composición de los copropietarios y que, de prosperar, haría ingobernables las Comunidades de Propietarios, pues siempre habrá algún propietario posterior al acuerdo que amparándose en la inoponibilidad de lo no inscrito  en el momento de su adquisición no cumpla los acuerdos de la Junta de propietarios, con lo que unos estarían sujetos a los acuerdos y los titulares posteriores (a medida que pase el tiempo cada vez más) no.

Pero, con independencia de la opinión que se tenga sobre el alcance de la unanimidad,  lo que se pretende, como alega el recurrente, es la inscripción en el Registro de los acuerdos tomados, aunque sólo sea para que los futuros compradores  queden enterados. Para la inscripción de la modificación de los Estatutos inscritos debería bastar con cumplir las formalidades de los actos colectivos (certificado de acuerdo unánime de Junta y escritura otorgada por el Presidente) pero sin que sean de aplicación los principios de legitimación registral y tracto sucesivo, que sólo lo serán cuanto afecten a los diferentes elementos privativos de dicha propiedad horizontal (descripción de la finca y cuota), en cuyo caso debe de exigirse el consentimiento individualizado del titular registral porque afecta directamente a su condición de propietario .

En resumen, debió de inscribirse la modificación de estatutos por ser un acto colectivo que no afecta directamente al derecho de propiedad que publica la inscripción registral  de los elementos privativos, sin perjuicio de que  si alguno de los copropietarios posteriores (entre la fecha  del acuerdo y la de la inscripción) considerara que dichos acuerdos no le son oponibles lo haga valer en su momento en los tribunales, por la vía civil, cuando la Comunidad le reclame su cumplimiento. (AFS)

280.* PROCEDIMIENTO EJECUTIVO: NO CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES SI LA ANOTACIÓN CADUCÓ.

Resolución de 27 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que suspende la cancelación de cargas ordenada en un mandamiento dictado en procedimiento ejecutivo, por estar caducada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.

Resumen: Caducada la anotación en la que se basa el procedimiento, se puede inscribir la adjudicación pero con mantenimiento y sin cancelación de las cargas posteriores a la ejecutada.

Hechos: Se presenta en el registro un mandamiento dictado por un Juzgado de lo Social por el que se ordena la cancelación de una anotación de embargo, así como la de las cargas posteriores a la misma, pero, a la fecha de presentación de dicho mandamiento en el Registro la anotación en la que se sustentaba el procedimiento estaba caducada, y habiendo sido cancelada por caducidad con anterioridad.

El registrador suspende la inscripción, aparte de por otros defectos no impugnados por el hecho de haber caducado la anotación base del procedimiento y no proceder la cancelación de las cargas posteriores.

El recurrente alega que dicha conclusión contradice la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que desde el momento en el que se expide la certificación de cargas queda fijada de forma definitiva la situación de la finca en lo que a la situación de cargas se refiere, sin que la posterior caducidad de la anotación de embargo en cuestión vaya a afectar a dicha situación. Y por ello producida la adjudicación, procede la cancelación de todas las cargas posteriores, de conformidad con el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada

Doctrina: La cuestión  que se plantea en este recurso ya ha sido objeto de estudio por la Dirección General, por lo que la misma se ratifica en la doctrina elaborada al respecto.

Comienza nuestro CD haciendo referencia a la vigencia y caducidad de las anotaciones preventivas, la cual opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, por lo que, si no han sido prorrogadas previamente, carecen de todo efecto jurídico.

Como consecuencia de ello “los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de ésta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes”.

Añade que “aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución judicial no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad (artículos 24 y 32 de la Ley Hipotecaria)”.

El hecho de que se haya expedido la certificación de titularidad y cargas, que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, no implica ni su conversión en otra anotación ni su prórroga, ya que las anotaciones sólo se prorrogan en la forma establecida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

En nuestro derecho caducada la anotación preventiva se produce su extinción (artículo 77  y 97 de la LH) por lo que registralmente, el registrador procederá  como si nunca se hubiera practicado  anotación, en cuyo caso la inscripción de la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución, dependerá de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral,   operando los principios de prioridad (artículo 17 de la LH) y de tracto (artículo 20 de la LH), surgiendo un obstáculo que impedirá la cancelación de los asientos posteriores al devenir registralmente inexistente la anotación de la que trae causa.

 La certificación de dominio y cargas y su nota marginal tienen gran importancia en el proceso de ejecución, sirviendo de conexión entre el procedimiento judicial y las titularidades registrales que gozan de presunción de existencia y protección judicial (artículos 138 de la LH) Sin embargo, no debe identificarse con los efectos de la propia anotación preventiva de embargo.

Asimismo se pronuncia la DG sobre las sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia concluyendo que “el registrador deberá calificar el mandamiento cancelatorio conforme al contenido registral en el momento de la presentación del título” , y por ello  “solo pueden cancelar las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente, por no haber transcurrido el plazo de cuatro años de vigencia que fija el citado artículo 86, o el de sus sucesivas prórrogas, al tiempo en que, al menos el decreto de adjudicación, haya sido presentado en el Registro de la Propiedad.”

No obstante lo anterior, los adquirentes de la finca adjudicada podrán acudir a un proceso judicial en el que puedan discutir, con la intervención de todos los titulares de las cargas posteriores a la anotación caducada, si procede o no la cancelación de las mismas.

Comentarios: Desde el punto de vista registral esta resolución, que no hace sino reiterar doctrina de otras muchas resoluciones anteriores, es perfectamente congruente con los principios del sistema. Caducado un asiento deja de producir efectos, es como si nunca hubiera existido  y por tanto ningún otro asiento puede apoyarse en él.

De las sentencias del Supremo se deriva que lo verdaderamente esencial en el procedimiento de ejecución es la certificación de cargas y gravámenes emitida por el Registro de la Propiedad. Esta certificación es esencial para el desarrollo del procedimiento de apremio. Conforme a la misma las partes tienen un conocimiento integral de la situación registral de la finca de que se trata y conforme a esta situación se hace la adquisición del bien inmueble ejecutado. Por ello  cualquier alteración posterior de esta situación, como puede ser la caducidad de la anotación de embargo que provoca la ejecución, no modifica la situación proclamada por la certificación. Como consecuencia ineludible de ello la aprobación del remate y la adjudicación de la finca debe llevar como efecto propio la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores. Estas anotaciones posteriores carecen de preferencia sobre la que servía de base a la ejecución, pues la anotación de embargo que provoca la ejecución ha causado estado y producido su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes.

Se produce por tanto en estos casos una fuerte discrepancia entre la jurisprudencia del TS y la doctrina de la DG, que quizás exija para su solución de medidas legislativas, en beneficio de los ejecutantes. (MGV)

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281.** VENTA DE FINCA PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA: ADQUISICIÓN PREFERENTE

Resolución de 4 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa. (IES)

RESUMEN: El carácter dispositivo del artículo 31 de la LAU permite excluir el derecho de adquisición preferente en los arrendamientos para uso distinto de vivienda, cualquiera que sea su duración, incluso los de duración inferior a cinco años. Si el derecho de adquisición preferente del arrendatario no existe, porque se ha renunciado al mismo o porque en el contrato de arrendamiento se excluyó por las partes, no es exigible ninguna notificación al arrendatario para inscribir la transmisión de la finca arrendada, siendo suficiente la manifestación del vendedor de que la finca no está arrendada o sobre la inexistencia de derecho de adquisición preferente.

Hechos: se trata de una escritura de compraventa en la que concurren las circunstancias siguientes: las fincas vendidas, que se destinan a usos distintos de vivienda, constan arrendadas; en el expositivo se describen las condiciones esenciales del contrato de arrendamiento –renta y duración- y se manifiesta que «en dicho contrato no se estableció el derecho de adquisición preferente a favor del arrendatario»; no se aporta ni se incorpora el contrato de arrendamiento.

Registradora– Suspende la inscripción porque no se justifica que haya tenido lugar la notificación prevenida en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), al que se remite, tratándose de arrendamientos para uso distinto del de vivienda, el artículo 31 del mismo cuerpo legal, que se ha de hacer al arrendatario a los efectos del ejercicio de los derechos de Tanteo y Retracto y porque no se acompaña ni se incorpora el meritado contrato de arrendamiento, para comprobar si, en su caso, contiene el pacto por el cual la parte arrendataria ha renunciado expresamente al derecho de tanteo y retracto, o se excluyó el derecho de adquisición preferente a favor del mismo. Se añade que en el caso de ser un documento privado, no hace fe de su contenido.

Notario: La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 11 de enero y 11 de julio de 2016) recoge que debe tener el mismo valor la manifestación del vendedor, cuando dice que no está alquilada, que cuando manifiesta que está alquilada sin derecho de adquisición preferente. Otra cosa es la posible responsabilidad del manifestante por esas manifestaciones que, en ningún caso, perjudicarán al tercer adquirente de buena fe que adquiere confiado en dichas manifestaciones.

En resumen, el derecho de adquisición preferente del arrendatario es renunciable; que si no se renunció, se presume que existe y habría que notificar al arrendatario; si se renunció, no existe y no hay que hacer ninguna notificación; que para acreditar que se renunció a dicho derecho, es suficiente la manifestación del arrendador bajo su responsabilidad.

DGRN .- Estima el recurso y revoca la calificación.

1º.- La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, distingue entre los arrendamientos destinados a vivienda y los destinados a otros usos distintos del de vivienda.

 El artículo 4.3 de la LAU, relativo al régimen aplicable, establece que los arrendamientos para uso distinto de vivienda se rigen, sin perjuicio de la aplicación imperativa de los Títulos I (en lo relativo a ámbito de aplicación de la norma, definición del contrato y diferenciación con el arrendamiento de vivienda) y las del Título IV (fianza y formalización contractual), por la voluntad de las partes, en su defecto por lo dispuesto en el Título III y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil. Como el artículo 31, que declara aplicable a estos arrendamientos el derecho de adquisición preferente regulado en el artículo 25 para arrendamientos de viviendas, pertenece al Título III es claro que estos derechos no tienen carácter imperativo y, por tanto, pueden ser excluidos en el contrato.

 Con base en ello, el carácter dispositivo del artículo 31 de la LAU y la posibilidad de excluir el derecho de adquisición preferente en los arrendamientos para uso distinto de vivienda está fuera de toda duda, cualquiera que sea su duración, incluso los de duración inferior a cinco años.

Si el derecho de adquisición preferente del arrendatario no existe, porque se ha renunciado al mismo o porque en el contrato de arrendamiento se excluyó por las partes, no es exigible ninguna notificación al arrendatario para inscribir la transmisión de la finca arrendada.

2º.- La LAU establece que «el adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquirente los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria». Por ello, son trasladables a este expediente las consideraciones que se hacían en las Resoluciones de 11 de enero y 11 de julio de 2016, al afirmarse que la protección de los derechos del arrendatario aconseja ahora un plus de diligencia mediante la inscripción del contrato de arrendamiento en el Registro como forma de hacer oponible su contrato frente a tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, señalándose en esas Resoluciones que «es precisamente en estos supuestos de manifestación inexacta del vendedor-arrendador sobre la situación de estar libre de arrendamientos la vivienda transmitida o la manifestación de haberse renunciado por el arrendatario a los derechos de adquisición preferente, donde la inscripción del derecho de arrendamiento en el Registro de la Propiedad adquiere toda su importancia al objeto de que el mismo le sea oponible al tercer adquirente, de tal modo que no puede quien no ha inscrito su derecho hacerlo oponible frente a tercero que inscribe y que adquiere confiado en el contenido del Registro y en la manifestación expresa realizada en documento público de estar la finca libre de arrendamientos o de haberse renunciado por el arrendatario a los derechos de adquisición preferente».

Como concluyó la citada Resolución de 11 de julio de 2016, «si se admite a efectos de inscripción como suficiente la manifestación del vendedor de que la finca está o no arrendada o la identidad del arrendatario, no hay razón alguna para que la validez de dicha manifestación no se extienda a otros elementos del contrato como es la existencia o no de los derechos de adquisición preferente. Este criterio queda reforzado por el propio artículo 25 de la LAU al no exigir expresamente que se acredite dicha renuncia a diferencia con lo que ocurre con las notificaciones que señala el mencionado artículo en caso de venta de finca arrendada a efectos de los derechos de tanteo y retracto (artículo 25.5)».

En el presente caso, debe entenderse realizada la manifestación del vendedor sobre tal extremo al expresar que en el referido contrato de arrendamiento «no se estableció el derecho de adquisición preferente a favor del arrendatario». Es evidente que esta expresión abarca tanto el supuesto en que se haya excluido expresamente la aplicación del artículo 25 de la LAU (al que se remite el artículo 31) como el supuesto en que, con base en la prevalente autonomía de la voluntad, artículo 4.3, se haya pactado una regulación contractual que excluya la aplicación de todos los preceptos del Título III de dicha ley, que es donde se ubica el artículo 31, relativo al derecho de adquisición preferente.

No es necesario acompañar o incorporar el contrato de arrendamiento para comprobar si contiene el pacto por el cual la parte arrendataria ha renunciado expresamente al derecho de tanteo y retracto, o si se excluyó el derecho de adquisición preferente en favor del mismo. La LAU no exige este requisito a efectos de inscribir una escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad cuando el arrendamiento no esté inscrito, siendo suficiente la manifestación del vendedor de que la finca no está arrendada o sobre la inexistencia de derecho de adquisición preferente. (IES)

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282.** HERENCIA. PREVIA ADQUISICIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS CON CARÁCTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL

Resolución de 4 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jaén n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, segregación y constitución de servidumbre. (IES)

RESUMEN: Es imprescindible el consentimiento del cónyuge de quien comparece en la escritura no sólo en su condición de heredero, sino también como cesionario a título oneroso de derechos hereditarios.

HECHOS: Mediante escritura, se formalizaron, entre otras operaciones, la aceptación y adjudicación de la herencia de don R. T. G. con la particularidad de que uno de los herederos, don M. T. O., adquirió de un hermanastro a título oneroso los derechos hereditarios que pudieran corresponderle en la herencia de su difunto padre, «consintiendo la parte cedente que la partición o adjudicación de herencia la realicen los demás herederos sin su intervención».

REGISTRO:  Como resulta de la escritura, los derechos hereditarios los adquirió don M. T. O. estando casado en régimen de gananciales con doña M. A. O. E., por tanto, con carácter presuntivamente ganancial, por lo que es preceptivo que doña M. A. O. E. comparezca en la escritura, y preste su consentimiento a lo otorgado en la misma.

RECURRENTE.–  Sostiene que  se debe considerar que el bien es privativo y por tanto no requiere del consentimiento de la esposa del heredero al que se le transmitieron los derechos hereditarios de otro heredero; alega el principio de autonomía de la voluntad del Código Civil (artículo 1.355), al existir una clara voluntad en los títulos aportados de que la extensión de cuota verificada por la misma, tenga carácter privativo, pudiendo ser ello motivo determinante del mismo negocio, al tratarse de un bien de origen familiar, en el que es evidente la intención de no perturbar su carácter o calificación por el mismo negocio formalizado; o el principio del carácter del propio bien del que deriva el derecho de adquisición (artículo 1.352 CC), pues debe presumirse que esa titularidad previa ha sido determinante, para la realización del negocio formalizado en la escritura, en cuanto a la mejora o incrementa; añade que es la postura  de la Resolución de 14 de Abril de 2005, en la que se pretende por el recurrente  la rectificación de una inscripción registral de un bien con carácter privativo, en atención a que una parte se había adquirido durante el matrimonio, con dinero de la sociedad de gananciales, no dando lugar a la rectificación pretendida, resolviendo este Organismo que la partición legalmente hecha, dice el artículo 1068 CC, confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, de suerte que a través de la misma, y cualquiera que sea la naturaleza que se le quiera atribuir, se concreta en bienes o derechos determinados el que al coheredero le correspondía en su condición de tal, de sucesor a título universal del causante, en la masa hereditaria. Y este principio no quiebra en aquellos casos, en que se le adjudica a un heredero el bien, compensando en metálico al resto de los herederos, considerándose el bien privativo a pesar de que tales compensaciones provengan de dinero ganancial, al no alterarse por ello el carácter privativo inicial del bien objeto de la partición.; eso sí debiendo de entrar en juego el deber de reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 1.358 CC.

RDGRN.- desestima el recurso y confirma la calificación.

 La DGRN se hace eco de la resolución invocada por el recurrente de 14 de abril de 2005 y añade que el centro directivo, cfr. Resoluciones de 22 de febrero de 1943 y 6 de abril de 1962, entre otras, ha reiterado que la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación; tal adjudicación no envuelve una trasmisión de dominio de unos herederos a otros, sino directamente del causante al adjudicatario, con la eficacia declarativa de toda partición y con los efectos civiles e hipotecarios que le son propios.

No obstante, en el presente caso en la adjudicación del bien hereditario interviene el cesionario de derechos hereditarios de uno de los hermanos. Y de estos derechos adquiridos a título oneroso constante matrimonio en régimen de gananciales debe aplicarse la presunción de ganancialidad que con carácter «iuris tantum» establece el artículo 1361 del Código Civil. Por ello es imprescindible el consentimiento del cónyuge de quien comparece en la escritura no sólo en su condición de heredero, sino también como cesionario a título oneroso de tales derechos hereditarios.

La aplicación de diferentes principios determinantes del carácter de los bienes de los cónyuges en régimen de gananciales referidos por la recurrente en su escrito (autonomía de la voluntad, subrogación real,…), o bien exigen para su aplicación al caso concreto el consentimiento de ambos cónyuges [así el artículo 1355 del Código Civil que comienza afirmando que «podrán los cónyuges, de común acuerdo, (…)»]; o bien hacen referencia a supuestos concretos distintos del presente (así el artículo 1352 que se refiere a participaciones sociales, acciones u otros títulos; o el artículo 1346.3 relativo a los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos), siendo necesario recordar que en el presente caso los derechos hereditarios se adquieren a costa de dinero que, dado su carácter esencialmente fungible, tiene carácter presuntivamente ganancial; dichos principios determinantes no tienen fuerza suficiente en el caso objeto de este recurso para anteponerse a la presunción general del artículo 1361 del Código Civil. (IES)

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283.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 4 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.º 1 a la inscripción de una adjudicación de herencia.

Resumen: Se suspende la inscripción de una finca por herencia previa elevación a público de un documento privado de compraventa por falta de comparecencia de los vendedores o sus herederos.

Hechos: 1. Para resolver el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias: a) Mediante las escrituras calificadas, otorgadas ambas únicamente por la ahora recurrente, ésta formalizó la adición de herencia causada por el fallecimiento de su padre respecto de una mitad indivisa de determinada finca urbana que fue adquirida por el causante por compra a doña M. T. A. G. y a don A. A. F. mediante documento privado de 2 diciembre 1994 que «se eleva a público y queda incorporado a la presente escritura (la segunda de ellas)».

Registrador: b) El registrador de la Propiedad funda su negativa a la práctica de la inscripción solicitada por falta de tracto sucesivo, y por no poder ser tenido en consideración el documento privado de venta pues, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria es necesario que dicho documento sea elevado a escritura pública por todos los otorgantes del mismo, sin que sea suficiente esa nueva «escritura», que no pasa de ser una mera acta de protocolización del documento en cuestión. […]

Recurrente: c) La recurrente alega que es heredera no solo de los compradores, sino que también es uno de los herederos de los vendedores y titulares registrales de la mitad indivisa de la finca referida, según resulta del auto judicial de declaración de herederos cuya copia acompaña al escrito de recurso; sin que de los demás coherederos tenga información y relación alguna.

Resolución: La DGRN confirma el defecto.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

[…] es principio básico de nuestro Derecho hipotecario […] el de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En consecuencia, estando la finca transmitida, inscrita en el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta, no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral, que resulte de los correspondientes títulos traslativos con causa adecuada (cfr. artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria). […]

En consecuencia, estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta del transmitente, no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (cfr. artículo 208).

[…] los contratos, una vez celebrados, solo producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos […] pues sólo ellos asumen y sólo a ellos se les puede exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquél, entre las que se encuentra la relativa a su formalización de forma pública […] En aquellas escrituras en que se reconoce la existencia de un acto o contrato anterior (artículo 1224 del Código Civil), el evidente valor recognoscitivo de la existencia y contenido del negocio que comportan y la autenticidad que con aquel reconocimiento adquieren, requiere, que, tratándose de negocios bilaterales o plurilaterales, concurran al otorgamiento de la escritura todos los que en ellos fueron parte o sus herederos, y así́ ha de deducirse tanto de las reglas generales en materia de contratación […] como del propio valor unilateral del reconocimiento […] Por ello, la pretensión de la recurrente no puede ser acogida, pues […] la necesidad de tracto sucesivo requiere que la escritura de elevación a público del referido documento privado de compraventa sea otorgado por todos los herederos de los adquirentes y transmitentes a quienes corresponde ejercitar los actos de administración y disposición de los bienes que integran el patrimonio hereditario […]

En consecuencia, estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta del transmitente en el presente caso, no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (cfr. artículo 208).

La Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada. (CB)

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285.** VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA FIGURANDO SU CONCLUSIÓN SOLO ANOTADA POR FALTA DE FIRMEZA.

Resolución de 4 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 12, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: La rehabilitación del concursado surte efectos desde el Auto o St aunque no sean firmes sin que quepa seguir aplicando límites del concurso aunque en el registro aún consten los mismos. Puede inscribirse la venta otorgada por concursado tras la Sentencia (no firme) de conclusión, quedando ya advertidos los eventuales 3os posteriores, con las anotaciones preventivas concursales que SOLO podrán cancelarse cuando se acredite la firmeza de la St.

Hechos: Se presenta escritura de venta otorgada por un concursado rehabilitado, constando previamente anotados en el Registro la declaración de concurso, y la sentencia –NO firme, objeto por ello de anotación preventiva- de terminación del concurso, cese del administrador concursal y reintegro al deudor de todas sus facultades de administración y disposición.

En la escritura se pacta que cuando el vendedor obtenga la firmeza de la sentencia la aportará al comprador o al registro para que puedan cancelarse registralmente todas las afecciones concursales.

En el registro consta que algún acreedor se opuso a la conclusión, que el juez la desestimo y que se halla pendiente en la Audiencia la admisión o no a trámite del recurso de apelación.

La Registradora titular y la sustituta:   califican negativamente, conforme al Ppio de Prioridad art 17 LH por entender que conforme arts 517-1 y 524-4 LEC, las Sentencias no firmes no pueden dar lugar a inscripciones o cancelaciones definitivas, para evitar la creación de falsas apariencias de legalidad, que den lugar a terceros protegidos. De hecho el registro de la Propiedad despliega su eficacia al margen de la realidad del concurso, y por tanto mientras no se acredite la firmeza de la Sentencia que ponga fin al concurso, el registrador debe prescindir de la misma y su anotación preventiva y actuar como si el concurso aún estuviera en curso, con todas las prohibiciones y limitaciones previas: en consecuencia califican negativamente por haberse otorgado la escritura de venta, sin la intervención del administrador concursal y sin la oportuna autorización judicial.

El Notario autorizante:   recurre exponiendo en síntesis que:

1) La registradora confunde el objeto de la calificación: en el caso una escritura de compraventa, y NO una resolución judicial (la Sentencia de conclusión no firme y ya publicada mediante anotación preventiva, la cual ya da publicidad a 3os de la falta de firmeza).

2) La resolución judicial, la Sentencia de fin del concurso en que se rehabilita al deudor de todas sus facultades patrimoniales y se cesa al administrador concursal, es constitutiva de tal situación, no su firmeza ni su publicidad registral (arts. 21-2, 41, 133, 177 y 178 LConc). En el ámbito concursal los recursos lo son a un solo efecto, y por tanto carecen del suspensivo en la Sentencia que es inmediatamente ejecutable.

3) Por tanto, no cabe que el deudor ahora con plenas facultades, tras la Sentencia recaída, necesite para vender, concluido el concurso, requisitos que ya no cabe exigir y que son de imposible cumplimiento como la intervención de un administrador o de un juez…

– Resolución: La DGRN estima el recurso y revoca la calificación.

– Doctrina:
a) Señala el Centro Directivo que el “Registro de la Propiedad no se configura como una realidad autónoma que genere sus propios efectos de modo independiente. El concurso de acreedores busca y necesita la publicidad registral, pero ésta no puede desconocer, y menos alterar, la realidad de lo publicado. Dicho de forma escueta, es el Registro de la Propiedad el que se debe adaptar al concurso de acreedores, no al revés”.

b) La declaración del concurso no constituye propiamente una carga específica sobre una finca, sino que hace pública la situación subjetiva del concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre sus bienes (…) sin que se produzca el conflicto de prioridad que resuelve el art 17 LH. Así, el régimen de intervención de las facultades del concursado no nace con la inscripción o anotación del auto, sino que es eficaz desde la fecha del auto de declaración del concurso, «que producirá sus efectos de inmediato (…) y será ejecutivo, aunque no sea firme» (art 21-2 LConc), con independencia del conocimiento que de él tengan los otorgantes y 3os.

c) Todo lo cual sería también aplicable, no solo en la declaración de concurso sino también en la de su conclusión, de modo similar también a la fecha de aprobación del convenio (art 133 LConc) o la fase de liquidación (arts. 148-2 y 149 LConc).

d) Por tanto, dado que el concursado puede válidamente enajenar su finca una vez dictada la resolución judicial no firme por la que se pone fin a la situación concursal, necesariamente ha de ser posible su inscripción.

«El Registro no puede convertirse en una ficción que obligue a mantener, sólo respecto de los bienes inscritos, un régimen dispositivo que resulta de imposible aplicación, pues la administración concursal ha quedado cesada, y el juez no puede intervenir en un procedimiento que ha declarado concluido». Por eso, si el negocio es válido y eficaz en el momento de su celebración, no puede tener bloqueado su acceso al Registro de la Propiedad por razón de no haberse cancelado todavía la anotación referida al concurso.

– Pero lo anterior no impide que continúe la constancia registral de la situación de concurso hasta que alcance firmeza la resolución judicial, de modo que la Anotación Preventiva dará a conocer a 3os de la situación prexistente y su sujeción a posibles declaraciones judiciales posteriores (derivadas de la falta de firmeza). (ACM)

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286.() VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA FIGURANDO SU CONCLUSIÓN SOLO ANOTADA POR FALTA DE FIRMEZA.

Resolución de 4 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 12, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Reitera la anterior Res#285 (ACM)

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287.() VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA FIGURANDO SU CONCLUSIÓN SOLO ANOTADA POR FALTA DE FIRMEZA.

Resolución de 4 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 12, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Reitera la anterior Res#285 (ACM)

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288.*** TOMA DE POSESIÓN DE LEGADOS SIN INTERVENCIÓN DE HEREDEROS O CONTADOR PARTIDOR. LEGATARIO YA POSEEDOR Y ACTA DE NOTORIEDAD ACREDITATIVA.

Resolución de 5 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y toma de posesión de legado.

Resumen: Para inscribir en el Registro un legado sin intervención de los herederos, cuando no existan legitimarios ni contador partidor, si el legatario estaba ya en posesión del legado al fallecimiento del testador, basta con acreditarlo con Acta de Notoriedad.

Hechos: Se presenta a inscripción una escritura de aceptación y toma de posesión de un legado por un legatario (una Parroquia) sin intervención de los herederos, que no están declarados. No existen legitimarios ni contador partidor y además el testador no autorizó expresamente la toma unilateral de posesión del legado por el legatario. En el testamento no hay designados herederos y no se aporta Declaración notarial de herederos (que presumiblemente sería el Estado). Se aporta certificado del Catastro y también del Arzobispado acreditativos de la posesión del legatario.

La registradora suspende la inscripción ya que considera que es necesaria la entrega de la posesión por los herederos, de conformidad con el artículo 81 d) RH.

La notaria autorizante  recurre y alega que hay título (testamento) y modo (ocupación), ya que el legatario ocupó pacíficamente la finca desde el momento de fallecimiento del testador, por lo que se consumó la adquisición de la propiedad el mismo día de la muerte del testador y la entrega exigida por la registradora es un requisito meramente formal.

La DGRN desestima el recurso.

Doctrina. Como regla general no cabe actuación unilateral del legatario sobre un legado de cosa específica y determinada propia del testador si no hay persona autorizada para realizar la entrega. Sin embargo, la entrega del legado no es necesaria cuando el legatario es ya poseedor del bien legado en el momento de la muerte del testador.

Para acreditar el hecho de la posesión por el legatario el medio adecuado es un Acta notarial de Notoriedad de las reguladas en el artículo 209 del RN. Con ella se acredita la posesión continuada del local y es suficiente para entender que el legatario se halla en posesión de la cosa legada y no es necesaria su entrega.

COMENTARIO: Con cierta frecuencia ocurren casos como el presente, pues en los testamentos no se menciona la facultad de toma de posesión del legado por el propio legatario y debería ser cláusula de estilo, al menos en los casos en los que no haya legitimarios, pues el legatario suele estar en posesión del legado muchas veces antes del fallecimiento del testador o toma posesión de forma pacífica y natural una vez fallecido este como persona cercana al testador

El Acta notarial de Notoriedad es un medio preferente para acreditar esa posesión, aunque no debería de ser el único, y desde luego mucha mejor alternativa que la demanda judicial contra unos reticentes herederos a la firma de la escritura de entrega meramente formal del legado o peor si no están siquiera nombrados.

La posibilidad prevista por la DGRN en la presente resolución, en la buena línea, (posesión antes del fallecimiento del testador) debe de extenderse a otros supuestos similares, como aquellos casos en los que el legatario ha tomado posesión por sí solo del bien legado después del fallecimiento del testador y la ha mantenido de forma pacífica e ininterrumpida durante más de un año, pues en tal caso se acredita igualmente la posesión  que deviene inatacable para el heredero por la vía interdictal y por la vía declarativa, pues el legatario es el propietario. por lo que carece ya de sentido una entrega meramente formal. (AFS)

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289.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE.

Resolución de 5 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 2 ,por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de comunidad conyugal y manifestación y adjudicación de herencia. 

Resumen: En la escritura de herencia del primer causante debe intervenir el cónyuge viudo del transmitente junto con sus herederos.

Supuesto de hecho: Nuevamente se cuestiona si en la herencia del primer causante también debe intervenir, junto con los herederos transmisarios, el cónyuge viudo del transmitente.

Registrador: señala como defecto que la liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación de bienes por título de herencia del primer causante requieren la intervención de la viuda del transmitente.

Recurrente: argumenta que el cónyuge viudo del transmitente, además de no estar citado en el testamento, no tiene la condición de heredero forzoso de su esposo sino tan solo una hipotética expectativa realmente vacía de contenido, ya que se trata de una cuota usufructuaria sobre nuda propiedad cuyo usufructo ya tiene la heredera y madre del fallecido.

Resolución: Desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación.

Doctrina: Por ser doctrina reiterada en recientes resoluciones (citadas en los Vistos, sólo se destaca ahora lo siguiente:

1 La obligada protección de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el «ius delationis» también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1.000.1.º del Código Civil).

2 Desde que el transmitente muere –aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada–, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el «ius delationis».

 3 El cónyuge tiene la misma posición que el resto de los legitimarios, de ahí que en la doctrina y en la jurisprudencia se le reconozca igual que a los restantes herederos forzosos a la hora de realizar la partición y adjudicación de la herencia, aun cuando le legítima le haya sido deferida a título de legado y no de heredero (vid., por todas, la reciente Resolución de 22 de febrero de 2018), y lo mismo debe entenderse en el presente caso en que la legítima es deferida «ex lege» por haber fallecido intestada la transmitente.

4 Tampoco puede compartirse la tesis del recurrente de que el derecho de la viuda del hijo fallecido está vacío de contenido al recaer sobre nuda propiedad por estar constituido otro usufructo preferente. Es indudable que caben el usufructo sucesivo así como el usufructo sobre la nuda propiedad, lo que ya determinaría indudablemente la existencia de derechos con contenido.

Conclusión: En aras de esa protección del legitimario, debe requerirse su intervención en la partición de la herencia del primer causante. (JAR)

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290.*** INTERPRETACIÓN DE CLAUSULA TESTAMENTARIA: SUSTITUCIÓN O DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN SUCESIÓN TESTADA

Resolución de 5 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencias.

Resumen: El testador lega la mitad indivisa de la nuda propiedad de dos fincas, al hijo A, e instituye herederos, en nuda propiedad y por iguales partes, a sus dos hijos A y B, pero estableciendo un “dcho. de representación, a favor de sus respectivos descendientes, tanto en la herencia como en el legado”. En escritura de herencia, ambos hijos y herederos, renuncian a sus legados y se adjudican todos los bienes como herederos. La DG, en la duda de si, el testador, ha establecido una sustitución vulgar o un dcho. de representación, opta por estimar que, la voluntad del testador fue establecer, en su testamento, una sustitución vulgar, para los casos de representación en la sucesión intestada, lo que implica, dada la renuncia de los legatarios, la refundición del legado en la masa hereditaria que corresponde a los herederos. Así, pues, el testador puede, en base a la libertad de testar, someter su sucesión al derecho de representación del art. 924 Cc.

 Hechos: Se otorga un testamento notarial abierto, en el que, el testador: “lega a su hijo A, la nuda propiedad de dos fincas del inventario, en cuanto a la mitad, que pertenecía al testador por gananciales y, en la nuda propiedad del remanente de sus bienes, instituye herederos, por partes iguales, a sus referidos dos hijos A y B, “con dcho. de representación en favor de sus respectivos descendientes, que también se dará en el legado”. En la escritura de herencia, ambos hijos (uno de ellos representando además al otro) renuncian a los legados establecidos a su favor y, en las operaciones particionales, se adjudican los bienes, únicamente, en su condición de herederos.

Registrador: Suspende la inscripción, porque conforme al artículo 774 del Cc., relativo a las sustituciones testamentarias y aplicable también a los legados (art. 789), se incluyen los supuestos de premoriencia, renuncia o incapacidad, por lo que, la renuncia al legado por parte de un hijo, provoca la ineficacia del llamamiento, pero no implica que se produzca, automáticamente, la extinción del legado o legados y su refundición en la masa hereditaria, sino que origina un llamamiento en favor de los descendientes respectivos, en virtud de la sustitución prevista, que, al no especificar los casos en que debe tener lugar, incluye la renuncia. Por ello, dicha renuncia del hijo, al legado, no lo extingue, con el efecto de su refundición en la masa hereditaria, sino que se da un nuevo llamamiento a favor de ulteriores descendientes, en virtud de la sustitución prevista en el testamento.

Recurrente: El letrado de los herederos, interpone recurso, en estos términos:

1.- Considera que la cuestión planteada radica en interpretar la voluntad del testador y el sentido que se quiera dar a la expresión “dcho. de representación” que utiliza el testador, entendiendo en contra del registrador, que no estamos ante una sustitución, sino ante un dcho. de representación tanto en la institución de heredero como en el legado, de acuerdo con el principio de libertad de testar y que ello es evidente, dado que dicha cláusula fue redactada por un notario y tiene, por tanto, un sentido técnico evidente.

2.- Que el dcho. de representación tiene tres caracteres: -actúa cuando el heredero no puede serlo, pero no cuando no quiere serlo y repudia la herencia, -que la ley llama en vez del designado, a los descendientes y a los sobrinos, -que estos descendientes o sobrinos suceden al causante, no por dcho propio, sino por dcho de representación.

  Por el contrario, la sustitución se caracteriza: – porque actúa cuando el designado como heredero o legatario no llega a serlo porque no puede o no quiere. – porque se puede nombrar sustituto a quien quiera el causante, incluso aunque no tenga parentesco. -y porque los sustitutos suceden al testador por dcho propio.

3.- Que es accidental que bien la representación o la sustitución operen una en la sucesión testada y otra en la intestada, por lo que debe admitirse que el dcho de representación pueda actuar también en la sucesión testamentaria, si así lo establece la voluntad del testador, como ley de la sucesión. El recurso del testador al dcho de representación en la sucesión testada, responde al deseo del causante de excluir la repudiación de la herencia de los supuestos que provocan que ésta pase a los descendientes del designado como heredero.

 Por tanto, el testador acudió al dcho de representación siendo conocedor de sus efectos y consecuencias, por lo que hay que negar que estemos ante un supuesto de sustitución vulgar.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación registral.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

¿Sustitución o dcho. de representación? Este es el eje del recurso, ya que mientras el registrador se apunta a la primera figura, el recurrente afirma la existencia de un dcho de representación del art. 924 del C.c., aplicable, por voluntad del testador, a la sucesión testada.

  La DG estima que, si bien ambas figuras tienen una función semejante, sin embargo, actúan en distintos ámbitos: la sustitución es propia de la sucesión testada, donde rige la libertad de testar, y depende de la exclusiva voluntad del testador, y el segundo, es una excepción al principio de la proximidad de grado, propia de la sucesión intestada y supone ausencia de la voluntad del causante en la sucesión (arts. 923, 924 y 929 C.c.).

  La DG afirma un principio indubitado: el testador puede, en base a la libertad de testar, someter su sucesión al dcho de representación del art. 924, pudiendo establecer una sustitución (registrador) o bien un dcho de representación del art 924 cc, en un sentido técnico, en su propio testamento (recurrente).

  La DG se decanta por este segundo supuesto, ya que estima que, el testador ha previsto un segundo llamamiento, por si el primero resulta ineficaz, pero al acudir a la segunda institución, su voluntad ha sido “excluir el supuesto de la repudiación de la herencia o legado”.

  Estamos pues ante un derecho de representación -propio de la sucesión intestada- que la voluntad del testador aplica a la testada, para excluir, con ello, la posible renuncia de los herederos o legatarios. Excluida esta posibilidad, se evita que, el representante, herede o adquiera el legado, en caso de renuncia del primer favorecido.

   En definitiva, debe concluirse que “la voluntad del testador fue establecer una “sustitución vulgar” para los mismos casos de representación en la sucesión intestada (que el heredero o legatario, bien no viviera o no hubiera podido heredar) “lo que implica que, dada la renuncia del legatario, se ha refundido, el legado, en la masa correspondiente a los herederos”.

  Comentario: Viene de lejos la discusión en torno a si, el derecho de representación se da sólo en la sucesión intestada, o también (aparte de la sucesión forzosa, vs. arts. 761 y 857 del C.c.), se puede dar en la sucesión testada (en base al principio de libertad de testar), discusión que se ha incrementado tras de la reforma, en 1981, del artículo 814, que añade un nuevo supuesto 3º. Pues bien, en la sucesión intestada, para que alguien pueda heredar por representación, es preciso que el representado haya dejado de adquirir la herencia por razones independientes de su voluntad (el art 924 que se refiere a los dchos del representado “si viviera o hubiera podido heredar y que relacionado con el art 929, indica que no se puede representar a una persona viva, sino en los casos de desheredación o incapacidad”).

   La doctrina, ha cuestionado si cabe, el dcho de representación, en otras situaciones a que no hace referencia el art 924 c.c., así el caso de conmoriencia, donde, para unos autores la conmoriencia del causante y del representado, equivale a la premoriencia de éste, y por tanto se aplicaría el dcho de representación, ya que hay una imposibilidad de que el primer llamado acepte la herencia, llegándose de esta forma a situaciones de injusticia para los descendientes del fallecido.

  Y el otro supuesto es el indicado aquí, de la posible aplicación del dcho de representación a la sucesión testada o testamentaria: Pues bien, al tiempo de la publicación del c.c., la doctrina era contraria a esta posibilidad “dados los antecedentes, la sistemática del c.c., la letra de sus preceptos y la propia naturaleza de este dcho”. Pero tras la ley 11/1981, que modifica el citado art. 814 introduciendo un párrafo 3º que dice “que los descendientes de otro descendiente que no hubiera sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos” ha dado lugar a una nueva dirección en la doctrina, que (como ocurre en la RS comentada) estima que esta norma permite la aplicación del dcho de representación de la sucesión intestada, a la sucesión testamentaria.

  Por lo que hace a los tribunales, éstos mantuvieron, en principio, una postura contraria a la admisión de este dcho en la sucesión testada (así STS 6 diciembre de 1952 (Tol 344568), aunque otros, posteriormente, así la SAP de Madrid 28 marzo 2011 (Tol 2129307) mantuvieron su existencia en la sucesión testada: “los derechos de los demandantes en la herencia de su abuela, al haber fallecido su padre con anterioridad a su madre y causante, le son otorgados a los mismos por el párrafo 3º del art 814…es decir se presume que el testador no omitió a  un hijo suyo -heredero forzoso- que premuere, y tampoco quiso preterir a los hijos de éste y se reconoce a los nietos un dcho de representación en la herencia de la abuela”.

 La presente RS se suma a la idea de que cabe aplicar el dcho de representación de la sucesión intestada, a la sucesión testada.

Tomado lo anterior del magnífico libro «Derecho de Sucesiones» editado por Tirant Lo Blanch, y del que son directoras (aparte los distintos autores de cada capítulo) Doña Josefina Alventosa del Río y Doña María Elena Cobas Coviella.  (JLN)

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291.** HERENCIA. PAÍS VASCO. LEGADO DE LEGÍTIMA O APARTAMIENTO TÁCITO

Resolución de 5 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia. 

Resumen: Se plantea si dos legatarias de legítima estricta, ante la posibilidad de apartamiento tácito establecido por la Ley 5/2015 en fecha posterior a la del testamento, deben comparecer en la adjudicación de herencia, resolviéndose que sí.

Hechos: 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que: el testamento fue otorgado antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Derecho Civil Vasco; el fallecimiento se ha producido una vez ha entrado en vigor la citada ley; en el testamento, se instituye herederos en distintas proporciones a un hijo y a una hija y a dos nietas hijas de ésta; otras dos hijas que no han sido instituidas como herederas reciben por vía de legado lo que por legítima estricta les corresponda.

Registrador: señala como defecto la falta de comparecencia de las dos legitimarias a las que se ha dejado en el testamento las dos doceavas partes de la herencia por su legítima estricta que les corresponda.

Recurrente: La notaria recurre y alega: que se trata de un conflicto de Derecho intertemporal entre le fecha del testamento y la de la apertura de la sucesión […] en el sentido de que, según la DGRN, se aplica la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco; que, por lo tanto, como se ha designado herederos a algunos de los descendientes, se ha respetado la legítima de los descendientes exigida por la ley vasca, que recoge la posibilidad de elegir a uno o varios de los legitimarios; que la disposición de la testadora a favor de las dos hijas a quienes se lega su legítima estricta, constituye un indicio de que la voluntad de la causante era dejar a las mismas el menor contenido de derechos posible y que la mención de estas en el testamento solo se encuentra motivada por el hecho de que la ley les reconoce un derecho hereditario cuya inexistencia habría llevado a la testadora a no haberles mencionado en el testamento; que la razón de haber sido redactada así la cláusula fue con la intención de hacer comprensible a la testadora la parte que por imperativo legal, corresponde a cada una de sus hijas; que no se trata de un problema de interpretación de un testamento sino de aplicación de la ley, siendo que la del País Vasco recoge la posibilidad de elegir a uno o varios de los legitimarlos, como se ha designado a varios de ellos, debe entenderse cumplida la exigencia.

Resolución: DGRN confirma la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

2. Como cuestión previa hay que recordar que este Centro Directivo ha admitido […] que una vez subsanados los defectos, cabe el recurso posterior pues no se recurre el asiento practicado sino el acto de calificación del registrador al objeto de declarar si la misma fue ajustada o no a derecho. […]

Como ha dicho este Centro Directivo […] las sucesiones causadas después de la entrada en vigor de la Ley 5/2015, se regirán por sus disposiciones aunque el testamento se otorgara antes. Así pues, es aplicable el sistema legitimario recogido en dicho texto legal, la naturaleza de las legítimas y la nueva figura del apartamiento expreso o tácito de los no instituidos como legitimarios. Este régimen estaba recogido por la larga tradición de Derecho civil de las zonas de los Fueros de Ayala y de Vizcaya, que hoy, la Ley 5/2015 ha extendido a todo el País Vasco con los problemas de adaptación intertemporal y regional que se producen. […]

Centrados en el presente supuesto, no ha existido preterición pues se ha llamado a los legitimarios en sus derechos de legítima estricta por vía de legado; no ha habido un apartamiento expreso. Sólo queda determinar si ha habido un apartamiento tácito o no. […]

En el presente supuesto no se ha producido una manifestación formal de apartamiento. Aunque la omisión de apartamiento equivale al apartamiento tácito y la preterición, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso, equivale al apartamiento tácito, hay que concluir en que al producirse un llamamiento por vía de legado, tampoco hay preterición ni apartamiento tácito por omisión.

5. Así pues, la cuestión que se debate es la de si en el testamento de la causante, se ha producido o no el apartamiento tácito por voluntad de la causante respecto de las hijas legitimarias. En consecuencia, se trata de interpretar la voluntad de la causante en ese testamento, para resolver ante qué tipo de disposición nos encontramos, si un legado de legítima o un apartamiento tácito.

Alega la notaria recurrente lo que se ha visto más arriba […]

El registrador ha fundamentado la exigencia de la comparecencia de las legitimarias en que, al haber instituido herederos a dos de los hijos y a dos nietas en solo diez doceavas partes, es porque su voluntad era que en las otras dos doceavas partes sucedieran las legitimarias por ser esas dos doceavas partes iguales a lo que por legítima les corresponde. No que acreciera a los instituidos herederos, pues, de haberlo querido así, los hubiera instituido en el cien por ciento y no solo en diez doceavas partes.

[…] Ocurre que, en el presente supuesto, queda cuota vacante para pago de la legítima (dos doceavas partes indivisas) y se hace en forma de legado de legítima estricta. En consecuencia, a la vista del legado de los derechos a la legítima, las deducciones sobre cuál fuera la voluntad de la testadora respecto de apartar a las legatarias de legítima no son justificables.

6. La cuestión es cómo se interpreta este testamento en el que la testadora después de dejar a sus hijas lo que por legítima les corresponda, a continuación instituye herederas a sus otros dos hijos y a dos nietas en diez doceavas partes de la herencia. […]

En el testamento del presente supuesto, tras dejar a dos de sus hijas lo que por legítima estricta les corresponda, instituye herederos a los otros dos hijos y dos nietas en diez doceavas partes de la herencia, lo que a la vista de la sencilla cuenta matemática evidencia su voluntad de que aquellas percibieran cada una de ellas una doceava parte de la herencia. La interpretación según la cual la institución hereditaria en diez doceavas partes pretende dejar vacantes –las otras dos doceavas partes– respecto de las cuales se abriría la sucesión intestada, es una interpretación absurda puesto que no es creíble que la voluntad de un testador sea la de abrir su sucesión intestada salvo que así lo exprese claramente; por lo tanto, debe concluirse que la voluntad de la testadora fue que en esas dos partes indivisas restantes sucediesen las legatarias de legítima, y por ello no se dispone en el testamento de las mismas. Así pues es necesaria su comparecencia en la escritura de partición, como posteriormente ha ocurrido para obtener su inscripción.

La Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación. (CB)

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292.*** HERENCIA. DESHEREDACIÓN. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO

Resolución de 5 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santoña, por la que se suspende la inscripción de una instancia de manifestación y adjudicación de herencia.

Resumen: Para la eficacia registral de la desheredación no se necesita acreditar la inexistencia de descendientes del desheredado, pero sí manifestarlo en la adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho: Se discute la inscripción de una instancia de manifestación de herencia de heredera única, que es la viuda del causante (aforado vizcaino), quien desheredó al único hijo conforme al artículo 853.2 CC. En el testamento también aparta y excluye de su herencia a los demás parientes no llamados a ella, conforme establece la legislación Foral Vizcaína

Registrador: suspende la inscripción porque no se ha manifestado si el hijo desheredado tiene o no descendencia a los efectos de ocupar los derechos de su padre desheredado en la porción legítima.

Recurrente: alega que el causante no conoció la existencia de ningún nieto por lo que no se hace mención en el testamento; que el hijo desheredado es soltero y no tiene descendencia alguna; que no se ha impugnado el testamento.

Resolución: Estima el recurso interpuesto sin que ello suponga revocar el defecto alegado, pues la estimación se fundamenta en una razón distinta.

Doctrina:

1 La manifestación hecha (en el escrito de recurso) de que el hijo desheredado no tiene descendencia no puede subsanar la instancia, porque no tuvo entrada en el Registro al tiempo de la calificación. Para resolver el recurso sólo pueden tenerse en cuenta los documentos presentados en el momento de la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.   

2 En los casos de desheredación no se exige acreditar la inexistencias de descendientes del desheredado (ni tampoco en este caso lo exige la calificación), pero sí se debe manifestar si existen o no descendientes, pues la falta de descendientes legitimarios es fundamental para inscribir la instancia de la heredera única (Arts. 14 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento).

3 Si bien lo dicho hasta ahora confirma la calificación registral, sin embargo es revocada en base a la legislación foral aplicable, pues conforme a la Ley de Derecho Civil Vasco (Art. 48 Ley de Derecho Civil Vasco, en la redacción dada por la Ley 5/2005) se ha producido indudablemente un apartamiento de los restantes descendientes en la legítima.

 4 Confirma también el principio de independencia de la calificación registral, por lo que no es argumento contra la calificación el que el mismo documento se haya inscrito en otro Registro. (JAR)

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293.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTE Y DUDAS SOBRE REFERENCIA CATASTRAL

Resolución de 5 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arteixo, por la que se deniega la inscripción del exceso de cabida de dos fincas y de la representación gráfica catastral de la finca resultante de su agrupación.

Resumen: La tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que interviene y es notificada la Administración municipal colindante que pudiera verse afectada por una posible invasión de un camino público, sin oposición por parte de la misma, hace que queden  salvaguardados los derechos de los propietarios de los fundos colindantes y el dominio público.

Hechos: Mediante escritura se rectifica la descripción de dos fincas registrales  que  de  una cabida inscrita de 1.590 metros cuadrados y 823 metros cuadrados respectivamente pasaron a tener una superficie de 1.876,20 y 912,80 metros cuadrados.

En escritura otorgada por el mismo notario autorizante, bajo el número siguiente de protocolo, se procede a la agrupación de ambas fincas, incorporándose al título certificación catastral descriptiva y gráfica de la que resulta una superficie gráfica de la finca agrupada de 2.789 metros cuadrados. Se acompaña además una Sentencia de la Audiencia Provincial.

La registradora suspende la inscripción, manifestando dudas de identidad, consistentes en la posible invasión de un camino público.

El recurrente, por su parte, alega:

Que la propiedad del camino le corresponde habiéndosele reconocido judicialmente;

Que  el Ayuntamiento no ha formulado oposición como afectado no correspondiendo al Registro de la Propiedad la protección del dominio público;

Y que se practicaron las notificaciones del artículo 199 de la Ley Hipotecaria a los colindantes registrales, cuando del precepto resulta que tan sólo se debieron realizar a los colindantes afectados, siendo en este caso el único afectado por la inscripción de la representación gráfica pretendida el Ayuntamiento.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: La DG decide en este expediente si es inscribible una representación gráfica catastral, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Como sabemos el artículo 9 de la LH en su redacción otorgada por la Ley 13/2015 configura la inscripción de la representación gráfica georreferenciada con carácter preceptivo en los casos de inmatriculación u operaciones  que determinen una reordenación de los terrenos.

El artículo citado se remite al procedimiento del artículo 199 en los supuestos en los que la aportación para inscripción de la representación gráfica sea meramente potestativa, pero cuando es preceptiva, la falta de una remisión expresa desde el artículo 9 al artículo 199 supone que con carácter general no será necesaria la tramitación previa de este procedimiento, sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9, letra b, párrafo séptimo, una vez practicada la inscripción correspondiente, con dos excepciones:

  • en los casos en los que se incluya además alguna rectificación superficial de las fincas superior al 10%, o
  • alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral fuera necesaria la tramitación del citado procedimiento para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados (como ocurre en el caso que nos ocupa)

Otro supuesto en el que es posible prescindir de la representación gráfica para la inscripción de una modificación hipotecaria o para hacer constar excesos de cabida superior al 10% es el siguiente:

Cuando la finca resultante de la misma carezca de existencia actual por haberse producido otra modificación posterior en la que se aporte la representación gráfica que en definitiva tiene la finca y ambas operaciones accedan simultáneamente al Registro (artículos 9.b), 198 y 199 de la Ley Hipotecaria).

Es lo que ocurre en el supuesto objeto de este recurso, aportándose representación gráfica catastral de la finca formada por agrupación formalizada en escritura posterior que fue objeto de presentación para su inscripción en el Registro.

A continuación nuestro CD sintetiza su doctrina que estudia los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica:

a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

b) El registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.

c) El hecho de que antes de la reforma accedieran las fincas al Registro sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.

d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio, teniendo en cuenta que «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”. Lo que no impedirá, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.

e) El juicio de identidad debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

En el presente caso la cuestión central reside en determinar si existe una invasión del camino público siendo esencial la comunicación a la Administración titular del inmueble afectado, aquí se hicieron las notificaciones al titular registral colindante, que alegó la posible invasión del camino público y al Ayuntamiento colindante, que no formuló ninguna alegación ni oposición, esto último unido a la existencia de una sentencia,  que se tuvo  en el momento de emitir la calificación, que declara la propiedad del camino a favor del titular registral de la finca objeto del expediente, excluyen cualquier duda acerca de una posible invasión del dominio público.

Comentario: Como vemos la DG deja claro que la protección registral del  dominio público no se limita al que consta inscrito sino que el registrador ha de impedir la inscripción de nuevas fincas o de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculada cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público, salvo que la Administración titular del mismo no formule ningún tipo de oposición. (MGV)

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294.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ART. 199 LH. COINCIDENCIA DE LA REFERENCIA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE.

Resolución de 5 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Motril n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica catastral.

Resumen: No es posible incorporar a la inscripción la representación gráfica georreferenciada de una finca cuando su referencia catastral consta ya con anterioridad asignada a otra finca registral colindante junto con la oposición expresa del titular de la misma.

Hechos: Mediante instancia el titular registral de una finca solicitó su coordinación entre Catastro y el Registro de la Propiedad, al amparo del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, acompañando certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela y certificado de titularidad catastral de la misma.

Además hemos de tener en cuenta los siguientes datos de hecho:

– La finca, cuya representación gráfica pretende inscribirse, se encuentra inscrita con una superficie de 30 metros cuadrados y sin referencia catastral.

– La representación gráfica catastral que se acompaña a la solicitud es la correspondiente a una parcela con una superficie gráfica de 34 metros cuadrados.

– Figura inscrita en el Registro una finca en cuya inscripción primera de inmatriculación, consta la referencia catastral ..609..RD, que se trata de un solar de una superficie de 33 metros cuadrados. Consta que linda al fondo con finca propiedad de una mercantil, con referencia catastral ..610OD… Esta mercantil consta como titular anterior en el historial registral de la finca objeto de nuestro expediente. 

 El registrador suspende la inscripción, a la vista de la oposición del titular registral de una finca colindante, por tener dudas de que la referencia catastral que se asigna a la finca (y consecuentemente, la representación gráfica catastral que se pretende inscribir) se corresponda con la finca registral.

El recurrente alega:

  • Que no se produce invasión de las fincas colindantes;
  • Que se está dispensando un trato favorable en el expediente a quien formula oposición, pese a que no es colindante ni titular registral;
  • Que no se le ha exigido al representante de la mercantil que formula la oposición que haya acreditado poder bastante para tal representación; que la constancia de la referencia catastral no tiene los efectos de la inscripción de la representación gráfica.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Decide nuestra DG en este expediente si es inscribible o no una representación gráfica catastral, una vez tramitado el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

El artículo 9 de la LH contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. Para ello se aplican con carácter general los requisitos establecidos en el artículo 199.

La Dirección General tiene una doctrina reiterada en los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica:

a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria).

b) El registrador puede utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro. 

c) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidirá motivadamente según su prudente criterio. Teniendo en cuenta que conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».

Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.

d) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

En el  caso que nos ocupa nuestro CD considera “claramente identificadas y fundamentadas las dudas del registrador en la nota de calificación, en particular, en cuanto a la correspondencia de la referencia catastral y su representación gráfica con la finca registral, dado que esta referencia catastral consta ya con anterioridad asignada a otra finca registral colindante” junto con la oposición expresa del titular de la misma.

Por tanto, “constando asignada una referencia catastral a una finca ya inmatriculada, no es admisible, por aplicación de los principios hipotecarios de prioridad y tracto sucesivo, que pretenda atribuirse la misma referencia a otra finca y, menos aún, la inscripción de la representación gráfica”.

En relación a la oposición del colindante, declara la DG que en todo caso “corresponde al registrador valorar la legitimación del mismo para intervenir en el procedimiento”.

Por tanto ante las dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica podrá acudirse en este caso:

  • al procedimiento del deslinde del artículo 200 de la LH para intentar llegar a un acuerdo con el titular afectado sobre la ubicación y delimitación física de las fincas,
  • sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. artículo 198 de la LH).

Comentario: De esta resolución se desprende que pese a que en ningún caso la constancia de la referencia catastral en la inscripción va a ser equivalente a la inscripción de la representación gráfica, nos sitúa el inmueble en la cartografía oficial del Catastro. (MGV)

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295.* ANOTACIONES PRORROGADAS ANTES DE LA LEC. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD

Resolución de 9 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2 a practicar la cancelación por caducidad de una hipoteca y de varias anotaciones preventivas de embargo.

Resumen: Las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la LEC no se pueden cancelar por caducidad sino solo por mandamiento judicial.

Hechos: Mediante instancia se solicita la cancelación por caducidad de una hipoteca y de tres anotaciones preventivas de embargo prorrogadas en fechas previas a la entrada en vigor de la LEC del 2000.

La registradora califica negativamente denegando la cancelación por tres defectos:

  1. La de las anotaciones, al haber sido prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la actual LEC, no caducan por transcurso de plazo, pues se encuentran prorrogadas indefinidamente, sin perjuicio de poder instar la cancelación cuando hayan transcurrido seis meses desde la firmeza de la resolución judicial dictada en el procedimiento de que se trate.
  2. La de la hipoteca por no haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción hipotecaria recogido en el art. 128 LH.
  3. Además la instancia por la que se solicitaban las cancelaciones anteriores le faltaba la legitimación notarial de la firma del solicitante o bien, que se hubiera firmado y ratificado ante el Registrador

El recurrente considera aplicable a la cancelación de las anotaciones la LH y el RH y no la LEC y que se ha hecho una aplicación retroactiva de las normas.

En cuanto a la hipoteca alega no haberse producido acto procesal de suspensión de los plazos, habiendo transcurrido en exceso el plazo temporal de prescripción de la acción hipotecaria y,

En lo que respecta a la falta de legitimación de firmas se adjunta original del testimonio notarial donde consta la misma. 

Resolución: La Dirección General desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Declara nuestro CD que con la interpretación dada por la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, aclarada por la de la resolución de 30 de noviembre de 2005, “quedó meridiano que  para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas y que no cabe su cancelación por caducidad”.

No obstante, si la prórroga se ha decretado expresamente y presentado en el Registro con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar.

De lo anterior se deriva que las anotaciones en cuestión al haber sido prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2.º del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, (por analogía) del artículo 157 de la Ley Hipotecaria, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación.

Asimismo considera la DG pese a lo alegado por el recurrente que no se produce, en ningún momento una aplicación retroactiva de la norma sino que lo que hace la registradora es aplicar la normativa vigente en el momento de practicarse las prórrogas.

En cuanto a la hipoteca, consta que la misma se formalizó por plazo de 10 años, a partir del 20 de junio de 1989, por lo que el último pago debió efectuarse el día 20 de junio de 1999, y es a partir de esa fecha cuando han de computarse los 20 años, conforme a los artículos 1964 del Código Civil y 82 de la Ley Hipotecaria a los que ha de añadirse un año más. En el presente caso, si bien consta la iniciación de la ejecución, no se ha producido la ejecución de la misma con adjudicación de la finca, por lo que  no ha habido vencimiento anticipado y el plazo concluirá el día 20 de junio de 2020.

En cuanto al último defecto, pese a su subsanación, esta sólo podrá ser tenida en cuenta si el documento vuelve a ser presentado en el registro, y por ello el defecto, como tal, también es confirmado.

Comentario: Se trata de una resolución en la que se confirma doctrina reiterada de la DG sobre la cancelación de las anotaciones prorrogadas con anterioridad a la LEC del año 2000. En ella, como ya lo ha hecho otras veces, la DG señala el camino para poder obtener la cancelación de la anotación  mediante la acreditación de la fecha de la resolución judicial firme en el procedimiento en que se hubiere decretado. (MGV)

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296. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 9 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 10 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Resumen: Se revoca la exigencia de que se nombre administrador judicial a la herencia yacente en una ejecución hipotecaria por haberse demandado a la deudora que es además, heredera presunta.

Hechos: 1. La calificación recurrida en este expediente tiene por objeto un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria. La hipoteca ejecutada fue constituida por don J. J. P. en garantía de una obligación en la que aparecen como deudores el mismo constituyente de la hipoteca y otra persona más, doña T. M. J.

Una vez iniciado el procedimiento, se acredita en autos el fallecimiento del deudor hipotecante, don J. J. P., con lo que el proceso continúa citándose por edictos a sus desconocidos herederos.

Registrador: En opinión del registrador, es necesario que se acredite el nombramiento de un defensor judicial que represente a la herencia yacente en el proceso.

Recurrente:

Resolución: Defecto revocado.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

2. Se trata nuevamente de dilucidar si puede tener acceso al Registro un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria que se ha seguido contra los desconocidos herederos del titular registral, cuando no consta el nombramiento e intervención de un defensor judicial de la herencia yacente. […]

3. En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro Directivo impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse, bien mediante el nombramiento de un administrador judicial […] bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente […]

Por eso parece razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia. […]

Como resulta de los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la citada Sentencia, para evitar la indefensión es preciso que se haya cumplido con la obligación de averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados, por lo que la citación por medio de edictos fijados en el tablón de anuncios e incluso la notificación de la sentencia de Primera Instancia a través de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» requiere que, previamente, se hubieran agotado todos los medios de averiguación que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone. Y en el caso de la herencia yacente aunque sea una masa patrimonial, se ha de intentar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio. […]

No cabe desconocer al respecto la doctrina jurisprudencial (citada en los «Vistos»), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la Ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial.

Por eso parece razonable no exigir el nombramiento de administrador judicial en los casos en los que se ha verificado el emplazamiento a alguna persona determinada y que reúna la consideración de posible llamado a la herencia.

5. En el presente caso el procedimiento de ejecución hipotecaria se ha dirigido contra uno de los deudores que […] es sobrina del otro deudor e hipotecante fallecido, señalándose que ella ha sido citada personalmente.

Conforme a lo establecido en los artículos 946 y siguientes del Código Civil, los hermanos e hijos de hermanos tienen el carácter de herederos abintestato en defecto de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo. Se convierte así doña T. M. J. en heredera presunta de don J. J. P.

Siguiendo un criterio similar al que se sostuvo por esta Dirección General en su Resolución de 25 abril 2017, ha de sostenerse que la necesidad del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y tiene que limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico. Por tanto, habiéndose demandado y citado personalmente a doña T. M. J., y teniendo esta la condición, además de deudora personal, de posible llamada a la herencia de don J. J. P. en calidad de heredera intestada, no cabe apreciar una situación de indefensión que justifique la suspensión de la inscripción del decreto de adjudicación y de las cancelaciones ordenadas por el correspondiente mandamiento.

Recuérdese que, como también se ha señalado en la doctrina jurisprudencial citada en los «Vistos», es admisible el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni, por supuesto, su aceptación. Procede, por tanto, estimar el recurso.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada. (CB)

297.** VENTA POR TUTOR DE FINCAS DE INCAPACES. PRECIO INDICADO EN LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL, PERO VENDE SÓLO LA MITAD INDIVISA.

Resolución de 9 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villacarriedo a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: Es inscribible una escritura de compraventa, en la que A, por sí y como tutor de su madre B y su hermana C, estando autorizado, judicialmente para la venta del pleno dominio y por un precio cierto, de cuatro fincas registrales, pertenecientes a los tres, en determinada proporción, lleva a cabo la venta, pero de sólo la mitad indivisa de tales fincas, por la mitad del precio, judicialmente fijado, sin que sea necesaria una nueva autorización judicial.

Hechos: Se formaliza una escritura de compraventa, en la que A, actuando en su propio nombre y además, como tutor de su madre B y de C, hermana de aquel (ambas judicialmente incapacitadas) vende, la mitad indivisa de cuatro fincas registrales, que pertenecen, en origen, a la madre y los dos hermanos, en esta forma: 1/3 en usufructo a la madre B y 1/3 en nuda propiedad y otro 1/3 en pleno dominio, por mitad, a los dos hermanos A y C. La venta de la propiedad total de las cuatro fincas estaba autorizada por dos autos judiciales: uno primero, que permitía la venta del usufructo materno, con dispensa de subasta y avalúo, y un segundo, que autorizaba la venta del pleno dominio de las cuatro fincas referidas, por el precio global de 30.516,30 euros, debiendo ingresar el hermano y tutor, la participación de su hermana C, en una cuenta corriente de ésta. Al estar fijado, en el segundo auto, como se indica, el precio de venta total de las cuatro fincas, y habiéndose vendido, sólo la mitad indivisa de las mismas, por la mitad del precio fijado en el segundo auto, o sea por 15.258,15 euros, la venta realizada es inscribible y no se precisa obtener nueva autorización judicial.

Registrador: Suspende la inscripción, porque la venta realizada por el tutor no se ajusta a los términos de la autorización judicial concedida, que preveía la venta, del pleno dominio de las cuatro fincas registrales, por un precio determinado, en tanto, en la escritura formalizada, se recoge sólo la venta de un 50% de su participación, por la mitad del precio fijado en el auto judicial, que autorizaba la venta, y ello conforme al art. 271 2º c.c., que exige, en todo caso, nueva autorización judicial.

Recurrentes: Las compradoras de dicha mitad indivisa de las cuatro fincas referidas (hijas de C), recurren la calificación registral, estimando que, autorizada la venta del total de las cuatro fincas, se procedió a su valoración, por parte de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, referido al 100% de las cuatro fincas, a que se refiere el auto judicial y cuyo valor se fijó en 30.516,3 euros, por tanto, al venderse sólo una mitad de las mismas, el precio correspondiente era el de la mitad del señalado en el auto judicial, o sea 15.258,15 euros.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación registral.

Doctrina: Ante todo, la DG corrige, al final, lo que parece ser una incongruencia del segundo auto judicial, ya que dice “que el precio fijado en el segundo auto de 30.516,3 euros está referido a la totalidad de las fincas (no sólo a la cuota de los dos hermanos A y C), por lo que es coherente con la autorización judicial que la venta de la mitad indivisa de las mismas se haga por el 50% de esta cifra”.

 Aparte de ello, la DG establece la siguiente doctrina:

 1.- Indica que, dentro de la tutela, y en relación con la defensa de la persona y patrimonio del tutelado, hay dos mecanismos regulatorios:

 a). – Por un lado, el que opta por conferir al tutor la representación legal del tutelado, con un ámbito de competencia autónomo, ejerciendo su competencia en especial en la administración del patrimonio del tutelado, con la diligencia de un buen padre de familia, y siendo el órgano judicial, tan sólo, un órgano de control, lo que se materializa en determinados instrumentos del c.c.: rendición anual y final de cuentas, o medidas de vigilancia y control, o supuestos de responsabilidad (arts. 233, 269-4º, 270 y 285 c.c.).

 b). – Por otro se contemplan excepciones a esta actuación tutelar, que bien exigen autorización judicial (art. 271 c.c.) o aprobación del juez, en especial el supuesto del art 271 -2 c.c., que exige dicha autorización para la enajenación de inmuebles, donde el tutor toma la iniciativa, pero es el juez quien determina la procedencia de la actuación de aquel, para salvaguarda del patrimonio y el interés del discapacitado.

 2.- Sin embargo, es controvertida la cuestión de los efectos que pueda tener la falta de autorización judicial, en determinados supuestos, siendo de destacar la STS 10 enero 2018, que descarta la nulidad radical del acto, y se inclina por la hipótesis de la anulabilidad. Ello hace posible la ratificación o confirmación del acto, y además excluye su posibilidad de revocación, sometiendo el acto a la posible impugnación del contrato en un plazo de 4 años (art. 1302 c.c.). Esta posibilidad, viene respaldada hoy por el art. 61 de la ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria, que hace referencia a la tramitación del expediente, en los casos que el representante legal precise autorización judicial para la validez del acto, con lo que se descarta la nulidad absoluta.

 Insiste en que se hace preciso acudir a la idea de “anulabilidad”, que incluso es coherente con la teoría del título y el modo, y puede jugar en nuestro ordenamiento en la transmisión de dchos reales: el acto pues, sin previa autorización judicial, no es inválido, sino vinculante y obligatorio para las partes, pero es ineficaz, lo que permite su ratificación posterior. Esta anulabilidad y la posibilidad de confirmación es compatible con el control judicial posterior al otorgamiento del acto, lo que excluiría la acción de impugnación.

3.- Por todo ello, y dada la trascendencia que tiene la aprobación judicial, respecto de la validez de los actos del tutor, que viene reforzada además por los efectos de la inscripción registral, supone que no deben acceder al Registro titularidades que puedan estar amenazadas de algún tipo de posible ineficacia, por ello el registrador debe siempre comprobar que el acto se ajusta a los términos de la preceptiva autorización judicial.

4.- En el presente caso, el primer auto, autoriza la venta del usufructo de una sexta parte indivisa de las cuatro fincas, sin necesidad de subasta, ni previo avalúo, y en cuanto al segundo auto judicial, está referido en cuanto al precio de 30.516,3 euros a la totalidad de las cuatro fincas, por lo que es coherente con dicha autorización judicial, que la venta de la mitad indivisa de las mismas se haga por la mitad del precio fijado, o sea el 50% de aquel, por lo que procede estimar el recurso. (JLN)

298.** CONSTANCIA REGISTRAL DE REFERENCIA CATASTRAL.

Resolución de 10 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Talavera de la Reina n.º 2 a hacer constar la referencia catastral de una finca. (IES)

Resumen: Conforme al artículo 45 de la Ley del Catastro, no sólo ha de atenderse a la superficie sino también a los restantes datos descriptivos de la finca a los efectos de valorar la correspondencia de la finca con la parcela catastral

Hechos.- Mediante escritura, tuvo lugar la compraventa de seis fincas rústicas. Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad se hace constar por el Registrador que no se ha acreditado la referencia catastral de la finca objeto del precedente documento, ya que la que se acompaña no es coincidente con la descripción de la misma, pudiendo originarse las responsabilidades previstas en la Ley 13/96.

Recurso.-  Se alega que el registrador al inscribir la compraventa de cuatro fincas registrales no incluyó la referencia catastral de las fincas, a pesar de que constaban en la propia escritura, por entender que existía una diferencia de superficie superior al 10%. Sin embargo, esta diferencia de superficie no existe en una de ellas, la registral 2393, identificada en la escritura de compraventa con el n.º 6 del expositivo I, cuya superficie registral es de 848.460 m2 y la suma de la superficie de las tres fincas catastrales que la forman es de 865.427 m2

La diferencia entre la superficie catastral y registral es de 16.967 m2, lo que supone un 1.96% y por tanto, procedería la inclusión en la inscripción registral de la finca 2393 de las referencias catastrales que obran en la escritura de compraventa, al amparo de lo dispuesto en el art. 9.a) de la Ley Hipotecaria.

 Resolución:  desestima el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Analiza la obligación de aportar la referencia catastral; conforme al artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por RDL 1/2004, de 5 de marzo «el órgano competente para instruir el procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad deberá advertir a los interesados, de forma expresa y escrita, en los casos en que incurran en incumplimiento de la obligación establecida en este título». El artículo 44 dispone que «la falta de aportación de la referencia catastral en el plazo legalmente previsto se hará constar en el expediente o resolución administrativa, en el propio documento notarial o en nota al margen del asiento y al pie del título inscrito en el Registro de la Propiedad». Añade el apartado tercero de este precepto que «la no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o su falta de aportación no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación hipotecaria».

El artículo 45 de dicha ley regula la correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca, determinando los supuestos en los que se entiende que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca.

  Pone de manifiesto que actualmente se encuentra derogado el artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre aunque el contenido del mismo continúa vigente si bien recogido en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y advierte que notarios y registradores deben cuidar que en la redacción de los documentos públicos de su competencia se citen únicamente preceptos legales vigentes, en consideración a la cualificación y efectos jurídicos que tienen tales documentos (cfr. Resolución de 2 de junio de 2017).

 3º.– Reitera la obligación del registrador de calificar los documentos presentados al amparo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, función calificadora que necesariamente deberá desembocar o bien en la práctica de los correspondientes asientos registrales o expedición de publicidad formal, bien en la emisión de una nota de calificación en que, previa fundamentación jurídica y con expresión de los medios de subsanación, se suspenda o deniegue tal práctica o expedición (artículo 19 bis Ley Hipotecaria). En el presente caso se emite una nota de despacho, con una sucinta motivación jurídica.

  4º-  Por lo que respecta a la constancia en el Registro de los datos de identificación catastral (cfr. Resoluciones de 6 de mayo y 22 de noviembre de 2016),se trata de una circunstancia más de la inscripción, conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria. La constancia registral de la referencia catastral tiene unos efectos que no pueden equipararse con la coordinación gráfica a la que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria ya que no supone la inscripción de la representación gráfica ni la rectificación de la descripción literaria conforme a la misma (artículo 9.b) párrafo séptimo).

 La certificación catastral descriptiva y gráfica incorporada al título debe ser calificada por el registrador, artículo 48.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo

Para que proceda la constancia registral de la referencia catastral es preciso que exista correspondencia entre la finca registral y el documento aportado para acreditar dicha referencia catastral, en el caso de este expediente, certificación catastral descriptiva y gráfica, en los términos que resultan del artículo 45 de la Ley del Catastro Inmobiliario: «se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos: a) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad. b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador».

En el presente caso se trata de una finca que consta en el registro con la siguiente descripción: «Rústica: tierra cereal, al sitio (…), denominada (…), sin referencia catastral y con una superficie de ochenta y cuatro hectáreas ochenta y cuatro áreas sesenta centiáreas (848.460 metros cuadrados), siendo sus linderos: Norte, con (…), que fue de Doña A. L.; Sur, con (…) de Doña M. V. C. L.; Este, con (…) de los herederos de C. F. S. P.; y Oeste, Río (…)».

Según el título la finca está formada por tres parcelas catastrales y de la propia escritura resulta lo siguiente: «de conformidad con el artículo 18.2 del Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, modificado por la Ley 2/2011 de 5 de Marzo, hago constar que cotejadas las superficies que aparecen en las certificaciones catastrales antes referidas, con las superficies que constan en la escritura reseñada en el epígrafe «titulación civil» del presente instrumento público, correspondientes a las fincas números 1), 2), 4) y 6) precedentes, no son coincidentes».

Examinadas las certificaciones catastrales recogidas en la escritura resulta que tales parcelas no son colindantes, al estar separadas entre sí por caminos públicos. Por tanto, ello daría lugar a una finca discontinua sin que del título ni del Registro resulte tal circunstancia, sin duda relevante para valorar la correspondencia de la finca. Además, los linderos expresados en el Registro no se corresponden con los que resultan del Catastro. En particular, dos de las parcelas catastrales están situadas en parajes distintos del resultante del Registro y según Catastro las parcelas se encuentran delimitadas por linderos fijos (caminos o arroyo) que no figuran en la descripción registral, tanto por el norte, este y sur.

Por tanto, considerando que conforme al artículo 45 de la Ley del Catastro, antes transcrito, no sólo ha de atenderse a la superficie sino también a los restantes datos descriptivos de la finca a los efectos de valorar la correspondencia de la finca con la parcela catastral, dicha correspondencia no se aprecia en el presente caso. (IES)

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299.** SENTENCIA DECARATIVA DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN. PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 10 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villacarriedo a inscribir un testimonio de una sentencia por la que se declara la adquisición de una participación de finca por prescripción.

Resumen: Habiéndose seguido el procedimiento con los desconocidos herederos de los titulares registrales, sin haber sido ninguna persona concreta identificada ni citada personalmente como heredera presunta, es necesario el nombramiento de un administrador judicial que represente los intereses de la herencia yacente

Hechos: Se presenta en el Registro un mandamiento judicial que recoge una sentencia dictada en el procedimiento ordinario contra los herederos desconocidos e inciertos de dos personas declaradas en situación de rebeldía. Dicha sentencia estimó la demanda y declaró que el demandante era titular de una participación de una finca registral por haberla adquirido por usucapión extraordinaria, ordenando la cancelación de las inscripciones contradictorias.

El registrador se opone a la inscripción por ser necesario que se hubiera nombrado un administrador judicial y, al estar los demandados en situación de rebeldía procesal, esperar el plazo previsto en el art. 502 LEC para proceder a la inscripción, si bien únicamente es objeto de recurso el primer defecto.

La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral. Reitera su doctrina sobre los casos en que es necesario el nombramiento de un administrador judicial de la herencia yacente: “La exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente”

Pero en el presente caso el procedimiento se ha seguido con los desconocidos herederos de los titulares registrales de las participaciones indivisas cuya titularidad reclama el demandante haber adquirido por prescripción; ninguna persona concreta ha sido identificada ni citada personalmente como heredera presunta de dichos causantes; ni tampoco se ha procedido al nombramiento de un administrador judicial que represente los intereses de la herencia yacente, por lo que, de conformidad con la doctrina expuesta, procede confirmar el defecto impugnado.

Aclara, por otra parte, que no puede tenerse en consideración la providencia remitida por el Juzgado, en la que, dentro del trámite de alegaciones que prevé el art. 327 LH en la tramitación del recurso, comunica al registrador que: «No corresponde al juzgador en ningún caso el nombramiento de un administrador de masa hereditaria en dicho procedimiento, en el que se ejercita una acción declarativa de dominio, menos aún con fundamento en lo dispuesto para el procedimiento de división judicial de patrimonios».

Se trata de una copia en papel de dicha providencia firmada electrónicamente, pero que incorpora un código seguro de verificación cuyo documento original, según informa el registrador, no se ha podido verificar por errores técnicos (pues al introducir dicho código surge un mensaje de: «error en la descarga»). Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 28.5 y 11.2 h de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, si el documento remitido al Registro incorpora un código seguro de verificación que no permite comprobar por el registrador la autenticidad e integridad de aquél en la sede electrónica correspondiente, no podrá tener la consideración de copia auténtica y no surtirá los efectos correspondientes en el presente procedimiento. (JCC)

300.** PROYECTO DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA FIRME: INTENTO DE MODIFICAR LA FINCA DE ORIGEN. 

Resolución de 10 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 10, por la que suspende la inscripción de una escritura de modificación y aclaración de otra escritura previa de protocolización de un proyecto de compensación urbanística.

Resumen: Siendo firme, administrativamente, el acuerdo de aprobación de un proyecto de compensación urbanística y figurando inscrito, éste se encuentra ahora bajo la salvaguarda de los tribunales y, por  lo tanto, no cabe, una reiteración de sus trámites, ni la incoación de un expediente de operaciones complementarias, ni menos aún, una actuación unilateral, por parte de la que fuera entidad titular de la “finca de origen”, ya que, la misma, se encuentra hoy subrogada por las fincas de resultado, las cuales figuran además en poder de terceras personas.

Hechos: En el año 1997, la Mercantil X procede a otorgar una escritura de protocolización de un proyecto de compensación urbanística, que se había aprobado por el Ayuntamiento en el año 1991. Después, por otra escritura del año 2014, de “rectificación de errores”, el representante de dicha Mercantil modifica la anterior escritura, ampliando la superficie y modificando los linderos de la “finca de origen” y además, excluye una porción de la finca antigua (que al parecer era rústica) y no estaba incluida en la unidad urbanística. El registrador, rechaza la inscripción ya que la “finca de origen” estaba cancelada registralmente y aportada al proyecto de parcelación, siendo preciso, para llevar a cabo la modificación pretendida, determinada inmatriculación de la nueva porción aportada y el consentimiento de los titulares de las fincas de resultado. Esta calificación se reitera por el registrador sustituto.

Interpuesto recurso, se alega, por el letrado de la Mercantil recurrente, error en el proyecto de compensación, en cuanto a cabida y linderos, pero la DG, ratifica la calificación registral, aunque estima que “en teoría”, aprobado e inscrito un expediente de reparcelación o proyecto de actuación, queda extinguida la finca de origen, aunque ésta no desaparece, ni se cierra su folio, hasta que se completa el proceso  (véase art 68 LS y art 14 a 17 del R. Dto. 1093/1997).

Registrador: Suspende la inscripción de la escritura de 2014 de rectificación del proyecto de compensación urbanística, otorgada por el representante de la entidad mercantil, promotora del proyecto de compensación y titular de la finca de origen, ya que dicho proyecto figura inscrito y está cancelado el folio de la finca de origen y además, las fincas de resultado, se encuentran inscritas a favor de terceros, concediendo, como posible salida al problema, la solución de acudir ahora a un procedimiento de inmatriculación. El registrador sustituto ratifica la calificación anterior y alega nuevos defectos, que no pueden ser tenidos en cuenta, ya que la actuación de éste, debe limitarse por ley, a revisar la actuación del registrador sustituido, única que se puede recurrir (art 19 bis, 4º LH) y a salvo la posibilidad de un nuevo recurso contra el sustituto.

Recurrente: El letrado de la Mercantil recurrente hace alusión, en su escrito de recurso, tanto a la calificación del registrador competente, como a la del sustituto, pero es evidente (RS 13 septiembre 2017) que, como se indica antes, el art. 19 bis de la LH, sólo contempla la calificación sustitutoria, como medio de obtener una segunda calificación, no como un recurso impropio ante otro registrador, de ahí que éste no pueda añadir nuevos defectos, ya que su actuación se debe ceñir a los defectos ya planteados por el sustituido y a la documentación aportada.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la nota del registrador.

Doctrina de la DG:  

1.- La DG indica que el efecto esencial de un expediente urbanístico es el de ser un medio para distribuir los beneficios y cargas y ejecutar las previsiones legales del planeamiento, transformando la propiedad y sustituyendo las fincas aportadas por otras de nueva creación, adaptadas a las previsiones legales; además establece la cesión de terrenos para usos dotacionales y la determinación de los terrenos en que se materializa el aprovechamiento correspondiente y esto se produce con la aprobación definitiva del proyecto de actuación por la Administración. Dichos acuerdos de los documentos aprobatorios de los instrumentos de equidistribución de beneficios y cargas producen el efecto legal de la subrogación de las fincas de origen en las de resultado y el reparto de la titularidad entre los propietarios, el promotor de la actuación y la Administración (art. 81.1.b de la Ley 12/2017 de Urbanismo de las Islas Baleares)

2.- Firme, en vía admva, el acuerdo de aprobación definitiva de la distribución de beneficios y cargas, éste se inscribe en el Registro, y la inscripción de dicho título de distribución de beneficios y cargas que se produce, da lugar, bien a la cancelación directa de las inscripciones de las fincas originarias o a la agrupación previa de la totalidad de la superficie comprendida en la actuación urbanística y al tiempo su división en las fincas resultantes de las operaciones de distribución.

Pero hasta tanto no se produzca el cierre registral de las fincas de origen, debe aceptarse la susceptibilidad de que puedan ser objeto de tráfico jco, ya que la subrogación real no implica la transmisión del bien o dcho, sino la sustitución de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona. Por ello, las fincas de origen no desaparecen por el efecto de la aprobación del proyecto de distribución de beneficios y cargas, ni como finca física ni como finca registral, ya que el folio de la finca de origen no se cierra por el proceso de subrogación, sino que estamos en presencia de una situación transitoria (art 68 LS y arts 14-17 del RDto. 1093/1997).

3.- Sin embargo, inscrito el Proyecto de Reparcelación con la nueva configuración de las fincas, como “fincas de resultado”, se aplican a éstas los principios hipotecarios, por lo que la modificación de un proyecto de reparcelación, ya inscrito, exige el consentimiento del titular o titulares registrales o la resolución judicial supletoria. Sin embargo, en la práctica, se ha llegado a admitir, la práctica de asientos sobre las fincas de resultado, pese a que los títulos aportados, hacían referencia a las “fincas de origen” pero existiendo aquí una perfecta correspondencia entre unas y otras. Por ello, es posible la anotación de una demanda o de un embargo sobre las fincas resultado de la parcelación, pese a que el mandamiento hiciera referencia a las fincas originarias (Rs 23 abril 1997).

4.- No obstante, en el supuesto que nos ocupa, las modificaciones que ahora se pretenden introducir en el proyecto de reparcelación, una vez inscrito, exceden de ser meras rectificaciones de errores o previsiones complementarias del proyecto, ya que se amplía la superficie de origen y se modifican sus linderos. Conforme a lo que dice la STS 28 mayo 2018, un exceso de cabida, supone la rectificación de un dato erróneo, referido a la inmatriculación de la finca inmatriculada, de modo que no se altera la realidad física exterior, por lo que fuera de esta hipótesis, implica una nueva realidad física que engloba la finca registral y la colindante adicionada, lo que sería factible sólo a través de una nueva inmatriculación.  Esta rectificación de los asientos del Registro presupone el consentimiento del titular o la resolución judicial. Es cierto que cabe la rectificación de actuaciones jco reales por resolución de la Admon, supuesto en el que no es inexcusable el consentimiento de los titulares afectados, pero lo que aquí ocurre es que, habiendo ganado firmeza en vía admva el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de compensación y estando inscrito, no cabe, ni una reiteración de los trámites administrativos, ni un expediente de operaciones jurídicas complementarias, ni tampoco una actuación unilateral por parte de la Mercantil titular de la finca de origen.

5.- En consecuencia, es imposible, en el presente supuesto, el acceso registral de la modificación pretendida, por referirse a una finca que jca y registralmente ha quedado extinguida y sustituida por las correlativas fincas de resultado, así como la falta del consentimiento de los titulares registrales afectados o bien de una resolución judicial supletoria. (JLN)

301.*** PLUSVALÍA MUNICIPAL. CIERRE REGISTRAL. FORMAS DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN

Resolución de 11 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa. 

Resumen: A los efectos del artículo 254.5 L.H (plusvalía) basta acreditar la remisión de copia simple de la escritura pública por cualquier medio oficial (incluso correos) que acredite su recepción por el Ayuntamiento.

Hechos: Se cuestiona si, para levantar el llamado cierre registral previsto en el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria (plusvalía), en una escritura de compraventa, es suficiente el envío por correo certificado de la copia simple de la escritura de compraventa al ayuntamiento de Villajoyosa, con carta adjunta cuyo duplicado sellado por correos se incorpora a la matriz.

En el caso concreto, el Ayuntamiento de Villajoyosa ha aprobado la correspondiente ordenanza fiscal estableciendo como obligatorio el sistema de declaración por el sujeto pasivo (vid. artículo 12.1 de la Ordenanza), en virtud de la habilitación legal que resulta del artículo 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

1 FORMAS DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN A EFECTOS DEL IIVTNU: Se ha considerado suficiente (RR. 3 de junio de 2013 y 6 de febrero de 2015) acreditar la remisión del documento correspondiente a través de cualquiera de las oficinas que señala el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre ellas las oficinas de Correos, siempre que se cumplan las formalidades previstas en los en el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre

2 PRECISIÓN: Sin embargo, como también ha recordado esta Dirección General (R. de 9 de diciembre de 2015), fuera del caso de comunicación, no basta acreditar la mera remisión de un documento de autoliquidación o de declaración, sino que es preciso (como resulta de del texto del propio artículo 254.5 L.H) que la acreditación comprenda el hecho de la recepción por la Administración Tributaria competente (R. de 3 de marzo de 2012, entre otras, en relación con los artículos 119 y 120 de la Ley General Tributaria). Este último requisito se puede entender cumplido en el supuesto que motiva este recurso.

3 SOBRE LA UTILIZACIÓN DEL SERVICIO DE CORREOS: Frente al criterio del registrador de que no procede levantar el cierre registral porque los notarios tienen obligación de relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas, dice la Resolución que no puede confirmar el defecto señalado, pues la obligación de notarios y registradores de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas -prevista en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre- sólo se refiere a trámites de un procedimiento administrativo, pero no resulta de aplicación a los tramites propios del procedimiento notarial y registral, salvando los supuestos en que la normativa se remita específicamente a la Ley de Procedimiento Administrativo.

Conclusión: La obligación de los registradores y notarios de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas (prevista en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) sólo se refiere a trámites del procedimiento administrativo pero no en procedimientos distintos, como ocurre en el presente caso, relativo al cumplimiento de una obligación especifica en el procedimiento notarial que tiene consecuencias en el procedimiento registral.

Comentario: Destaca la Resolución que la actividad registral se aproxima, en sentido material, a la jurisdicción voluntaria; y en igual sentido dice el Reglamento Notarial que el Notariado es un órgano de jurisdicción voluntaria (Art.3 R.N).

Ambas funciones, que no son propiamente jurisdiccionales, tampoco pueden incardinarse sin más precisiones en el estricto concepto de procedimiento administrativo, pues, no obstante ser funciones públicas y funcionarios quienes las desempeñan, versan generalmente sobre cuestiones civiles, y, por la naturaleza de las disposiciones aplicables y las cuestiones que constituyen su objeto, son funciones que se enmarcan en el ámbito de  la seguridad jurídica preventiva o justicia preventiva, fuera, por tanto, del ámbito estricto de la jurisdicción contencioso-administrativa. (JAR).

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302.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS

Resolución de 11 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 1 a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.

Resumen: Sólo son inscribibles aquellos actos pactos que, conforme al artículo 90 del Código Civil, constituyen el contenido típico del convenio regulador.

Hechos: Se discute la inscripción de la adjudicación de una finca realizada en convenio regulador homologado judicialmente en procedimiento de divorcio. La finca en cuestión consta inscrita en el Registro por mitad y proindiviso, con carácter privativo, a nombre de ambos cónyuges, que la compraron estando solteros. No consta que dicho inmueble sea la vivienda habitual de la familia. En el convenio regulador se limitan a expresar que dicha finca, de uso agrario, forma parte del patrimonio ganancial y se adjudica a la señora ahora recurrente.

Registradora: suspende la inscripción porque (i) la finca consta inscrita con carácter privativo y para acreditar el carácter ganancial se debe aportar a la sociedad de gananciales mediante la debida titulación. (ii) No cabe utilizar el convenio regulador para aportar a la sociedad de gananciales un bien, cuando dicha sociedad ya ha quedado disuelta con motivo del divorcio, antes de que se apruebe dicho convenio regulador.

Recurrente: alega que el convenio regulador no sólo es un instrumento legal suficiente para dotar de carácter ganancial al inmueble, y así lo sanciona la autoridad judicial, sino que constituye un título válido para la inscripción.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina (reiterada en numerosas resoluciones). 

1 Es inscribible el convenio regulador que liquida el régimen económico-matrimonial aprobado judicialmente en procedimiento de separación o divorcio y que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio.

2 El convenio regulador no es título hábil para inscribir actos o negocios jurídicos que tienen su significación negocial propia y que están al margen del contenido típico del convenio regulador (Arts.  90, 91 y 103 del Código Civil). En este sentido, por todas, la Resolución de 25 de octubre de 2005):  (a) Contenido típico del convenio regulador: La liquidación del régimen económico matrimonial y del haber común del matrimonio, al igual que los actos relativos a la vivienda familiar.  (b) Contenido impropio:  Fuera de tales supuestos, las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (como son, en vía de principios, las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización.

Conclusión: Sólo son inscribibles aquellos actos que, conforme al artículo 90 del Código Civil, constituyen el llamado contenido típico del convenio regulador, fuera de los cuales, y sin afectar a la validez y eficacia de los actos consignados en un documento que no pierde el carácter de convenio privado objeto de aprobación judicial, su acceso a los libros del Registro requiere su formalización en los títulos establecidos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, es decir el documento público notarial, al tratarse de un acto voluntario y consciente celebrado por los interesados, fuera de una contienda o controversia entre los mismos. (JAR).

RESOLUCIONES MERCANTIL
259.* SOCIEDAD PROFESIONAL. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. POSIBLES REMEDIOS. MINUTA DEL ASIENTO.

 Resolución de 19 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir la escritura de declaración de unipersonalidad sobrevenida y cese y nombramiento de administradores de una sociedad.

Resumen: No es posible la inscripción de unos acuerdos sociales respecto de una sociedad que por tener objeto profesional el registrador la ha disuelto de pleno derecho.

Hechos: Se trata de una escritura de acuerdos sociales cuya inscripción es suspendida, dado que por tener objeto social profesional, el registrador, conforme a la DT1ª de la Ley 2/2007, la ha disuelto. El objeto social era el «asesoramiento en materia fiscal, contable, económico y financiera». Resoluciones entre otras de 16 de diciembre de 2016, 2 de marzo, 5 y 24 de abril de 2017 y 14 de junio y 22 de noviembre de 2017

El interesado recurre en un extenso y fundamentado escrito en el que sostiene que el registrador se excede en sus funciones y no actúa conforme a principios constitucionales ni a la LPA.

Doctrina: La DG confirma la calificación del registrador.

Vuelve a reiterar su ya conocida doctrina sobre esta cuestión señalando los posibles remedios frente a ella y que se concretan en los siguientes:

— Solicitar la rectificación del registro respecto de la cual si el registrador no presta su conformidad se podrá acudir a juicio ordinario.

— Pedir minuta del asiento que la presentación de la escritura va a provocar. Lógicamente esta medida es previa a la inscripción y se debe solicitar al presentar el título. Art. 258. 3 de la LH.

— Reactivar la sociedad mediante la prestación de un nuevo consentimiento contractual. Esta reactivación admite diversas posibilidades pues puede hacer modificando el objeto o adaptando la sociedad a la Ley 2/2007. Artículo 223 del Código de Comercio.

— Finalmente liquidar definitivamente la sociedad.

Comentarios y conclusiones: Nueva resolución sobre el problema de la disolución de pleno derecho de las sociedades con objeto profesional. Reiteramos lo dicho en otras ocasiones y volvemos a poner de manifiesto que la DG recuerda también en este caso, pese a lo claro de parte del objeto, la cautela y prudencia con que debe actuar el registrador antes de proceder a la disolución de la sociedad.

Quizás lo aconsejable en estos casos sea que la minuta del asiento a practicar, en beneficio del interesado y aunque no lo solicite, haciendo una interpretación finalista del artículo 258 de la LH, se le notifique previamente por si a su vista desea retirar el documento presentado. (JAGV)

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265.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA CON OBJETO DE AGENCIA DE SEGUROS.

Resolución de 20 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se rechaza la inscripción de escritura pública de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: Una sociedad cuyo objeto indica simplemente que se dedica a la agencia de seguros no es inscribible. Debe especificar si se trata de agencia exclusiva o vinculada.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada con el siguiente objeto: … “c) La actividad de agencia para la intermediación en la venta de todo tipo de seguros, con sometimiento a la legislación específica de mediación de seguros privados”.

El registrador suspende la inscripción pues el objeto debe especificar si “la actividad de agencia es vinculada o exclusiva”. Defecto subsanable “y tiene su fundamento de derecho en lo establecido por el art.º 7 Ley 26/2006 de 17 de julio y Resolución DGRN de 25.1.2012 y 06.06.2016”.

El notario recurre alegando que la exigencia del registrador no existe en la Ley pues sólo el artículo  21.3.a) de la Ley de mediación de seguros exige que si se trata de agencia vinculada los estatutos deben expresarlo así. De ello deduce que si nada dicen se tratará de agencia exclusiva.

Doctrina: La DG confirma la nota del registrador.

Dice que la ley distingue en su artículo 9 “entre agentes exclusivos o vinculados en función de si el contrato que les une a la entidad aseguradora lo es en exclusiva con una de ellas o por medio de la vinculación con varias”.

Supuesto lo anterior de forma muy clara el artículo 19 de la Ley de mediación de seguros nos viene a decir que «los agentes de seguros exclusivos no podrán ejercer como agentes de seguros vinculados, ni como corredores de seguros o como auxiliares externos de ellos o de otros agentes de seguros exclusivos».

A continuación pondera la trascendencia del objeto social, “tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad, lo que justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente”.

Por todo ello concluye que  como “la ley reguladora de la mediación de seguros y reaseguros privados acota como actividades diferenciadas e incompatibles entre sí la agencia de seguros en régimen de exclusiva y la agencia de seguros en régimen de vinculación, esta Dirección General considera justificada la exigencia de que así conste en los estatutos sociales a fin de que estos publiquen sin asomo de incertidumbre cuál de los dos tipos de agencia va a desarrollar la sociedad que se constituye”.

En cuanto al argumento notarial fundado en el artículo 21.3.a) de la Ley 26/2006, de 17 de julio, considera que siendo dicho argumento “válido en vía de principio, no es exportable desde el campo del derecho de sociedades al campo del derecho registral mercantil”.

Comentarios o conclusiones: Dada la importancia del objeto de la sociedad y dados los fuertes efectos que la inscripción produce la claridad y precisión en todo lo que se inscriba se convierte en un principio fundamental para el derecho registral. Conforme al artículo 23 podría deducirse que la sociedad efectivamente sólo era una agencia de seguros exclusiva, pero para llegar a esa conclusión se debe ser un experto jurista y conocer a fondo la Ley de mediación de seguros privados. Dado que no todos los que consultan el registro ostentan esa condición es más que razonable la exigencia, tanto del registrador, como de la propia DG. Hoy día que prima la transparencia sobre todo, no se puede permitir que pudieran surgir, en el mercado de los seguros, dudas razonables sobre el objeto de una sociedad mercantil. Se trata, entre otras razones, de un medio más de protección al consumidor.  (JAGV)

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267.* ESCRITURA DE HIPOTECA INMOBILIARIA ENVIADA TELEMÁTICAMENTE POR ERROR AL REGISTRO MERCANTIL.

Resolución de 27 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se deniega la presentación de una escritura pública. 

Resumen: No es posible presentar en un RM una escritura de contenido inmobiliario. En estos casos lo procedente es la mutua colaboración entre notario y registrador para solucionar el problema sin necesidad de llegar a recurso gubernativo.

Hechos: Se presenta  copia autorizada electrónica de una escritura de novación de préstamo con garantía inmobiliaria en un Registro Mercantil.

El registrador deniega el asiento de presentación por falta de competencia y al parecer por error se refiere en la nota a una sociedad.

El notario recurre.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Para la DG el recurso era innecesario; por ello recrimina a los funcionarios públicos que intervienen el mismo pues con un mínimo de diligencia se hubieran impedido los hechos producidos. Termina recordando que tanto notario como registrador tienen un deber de “mutua colaboración en beneficio recíproco y en beneficio del sistema de seguridad jurídica preventiva cuyo correcto funcionamiento les está atribuido”.

Comentarios o conclusiones: Dada la naturaleza del problema planteado huelga cualquier otra consideración. Sólo señalar que ante errores de esta clase lo procedente será entrar en contacto con el que lo ha cometido para que el mismo sea subsanado con el mínimo perjuicio para el interesado. Y por supuesto sin necesidad de llegar a recurso (JAGV)

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272.* DENOMINACIONES SOCIALES QUE PUEDEN CONFUNDIRSE CON FEDERACIONES DEPORTIVAS. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO «REAL».

Resolución de 21 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central II, por la que se deniega reserva de denominación. 

Resumen: No son posibles denominaciones sociales que incluyan la palabra federación, añadiendo a continuación alguna actividad deportiva. Tampoco es posible la inclusión  del término “real” cuando por el contexto en que se utilice se vea claramente que se refiere a la Corona.

Hechos: Se trata de una resolución similar a las señaladas bajo los números 238 y 239 también de 2018.

Las denominaciones denegadas en este caso eran «Real Federación Española de e-sports, Sociedad Limitada»; «Real Federación Española de Deportes Electrónicos, Sociedad Limitada», y «Real Federación Española de Videojuegos y esports, Sociedad Limitada».

Como vemos la diferencia con las otras denominaciones de que tratan las resoluciones señaladas era la introducción del término “Real” en las ahora solicitadas.

Sobre ello dice el registrador calificante que “deberá aportarse, en su caso, la autorización de la Casa Real Española para utilizar el término «Real» en la denominación de la sociedad que se pretende constituir”.

El interesado recurre alegando la inexistencia de confusión y la existencia de denominaciones similares inscritas.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Reitera que “la inclusión en la denominación social del término «federación» junto a otros de evidentes connotaciones deportivas (e-Sports, Deportes Electrónicos), hace inevitable la confusión entre la naturaleza de la entidad que se pretende constituir (sociedad de capital), y aquella a que induce la denominación (federación deportiva)”.

Y sobre el término «real» dice que “en sí mismo considerado el término no tiene por qué producir necesariamente el rechazo de la denominación solicitada pero en la medida en que, por el contexto en que se sitúe, pueda apreciarse que se le dota de un valor institucional que induzca a confusión sobre la naturaleza jurídico-privada de la entidad, (y a salvo que ésta cuente con la correspondiente autorización), es procedente su denegación (como ocurre con otros términos semejantes tales como «estatal», «oficial», «público»,…). Así ocurre en el supuesto de hecho en el que la combinación de los dos términos, Real Federación, produce una evidente confusión sobre el tipo de persona jurídica que se pretende constituir, sobre su naturaleza y sobre la regulación que, en su caso, le sería de aplicación”.

Comentarios y conclusiones: Lo más importante de esta resolución son los argumentos de la DG sobre la inclusión del término “real” en una denominación social. Su inclusión sólo es posible si por el contexto en que se utiliza el término no puede inducir a confusión sobre la naturaleza de la sociedad. Su inclusión estará prohibida  cuando por el sentido que se le dé esté refiriéndose a la Casa Real Española o a la Corona de España. Por tanto será una cuestión de hecho a decidir en cada supuesto concreto.(JAGV)

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274.*** CLÁUSULA ESTATUTARIA QUE IMPONE PRESTACIONES ACCESORIAS  POR REMISIÓN A UN PROTOCOLO FAMILIAR.

Resolución de 26 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada. 

Resumen: Es inscribible un artículo estatutario en el que se establecen unas prestaciones accesorias cuyo contenido concreto y determinado no consta en el propio artículo sino por remisión al contenido del protocolo familiar que figura en escritura debidamente identificada pero no inscrita ni depositada.

Hechos: Se trata en esta resolución de una escritura pública en la que se contiene un protocolo familiar. Como consecuencia del protocolo se introduce un nuevo artículo en los estatutos sobre prestaciones accesorias. Estas prestaciones, que se dice que son gratuitas, consisten  en el «cumplimiento y observancia de las disposiciones pactadas por los socios en el protocolo familiar/pactos sociales que consta en escritura pública y sus modificaciones realizadas de acuerdo con lo previsto en la misma.”. La escritura queda debidamente identificada en el artículo de los estatutos. También consta que la transmisión de las acciones queda sujeta a la autorización del órgano de administración de la sociedad y que su incumplimiento voluntario es causa de exclusión.

El registrador deniega la inscripción por los siguientes motivos:

— Infracción del artículo 86 LSC en cuanto a la exigencia de expresar el contenido concreto y determinado de la prestación o de las obligaciones asumidas.

Sobre ello aclara que esas prestaciones “permanecen ocultas e ignotas para la sociedad, vulnerando el carácter estatutario que expresamente se otorga a la prestación accesoria, que en absoluto puede crearse a través de un simple pacto al margen de los propios Estatutos”.

— Infracción del art. 29 LSC en cuanto a la inoponibilidad de los pactos desconocidos por la sociedad o por otros terceros frente a la propia sociedad.

Sobre ello añade que el “artículo 29 … señala el carácter no oponible a la sociedad de los pactos de socios de forma que no se podría excluir al socio incumplidor “por la infracción de un deber u obligación establecida en un pacto parasocial”.

— Infracción también del mismo artículo 29 “en cuanto determina la inoponibilidad del pacto sobre la esfera social, y en el presente caso eso es lo que ocurriría, dado que se contemplan socios miembros de la familia, y por ello obligados a firmar el protocolo, y socios extraños, y la aplicación (de los estatutos) llevaría a la afectación de la esfera de los socios que no forman parte del pacto que verían como por mediación de este último se alteran de manera sobrevenida las reglas de funcionamiento de la sociedad a la que pertenece”

—  Infracción del  Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero en cuanto al mencionar el protocolo familiar en los estatutos se le está dando una publicidad al margen de lo dispuesto en dicho RD debido a que “los cauces de publicidad contemplados en el mismo son «numerus clausus» o con carácter cerrado y solo tales cauces garantizan a través de la presunción establecida en el artículo 3 del citado Real Decreto, la actualización y vigencia del protocolo familiar”…

El notario, en un ordenado escrito, recurre poniendo de relieve los siguientes puntos que extractamos:

— Que “el artículo denegado trae su causa del protocolo familiar que consta aprobado en la misma escritura”.

— Que “de acuerdo al Real Decreto 171/2007 resulta que la publicidad del protocolo familiar como tal es siempre voluntaria”.

“Que se trata de armonizar el contenido del mismo con los Estatutos sociales”.

— Que se refuerza “la eficacia jurídica del protocolo familiar mediante la configuración de su cumplimiento y observancia como prestación accesoria de los socios, todos o algunos, al amparo del artículo 86 del TR de la LSC”.

— Que se está “ante una prestación accesoria de contenido concreto y determinado. Contenido concreto y determinado que se fija por referencia al protocolo familiar de la sociedad, como haz o conjunto de derechos y obligaciones, que consta en una escritura pública que está expresa e indubitadamente identificada por su Notario, lugar de otorgamiento, protocolo y fecha”.

— Que el “pacto no queda oculto para la sociedad”.

— Que “el artículo 351 del TR de la LSC, permite incorporar por consentimiento unánime de todos los socios adicionales causas estatutarias de exclusión”.

“Que tampoco se pretende otorgar una publicidad directa o indirecta al protocolo familiar”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

El CD tras aludir a que los “pactos parasociales no acceden al Registro Mercantil” señala como excepciones “algunos acuerdos incluidos en los llamados protocolos familiares, que pueden tener reflejo tabular, si bien mediante su mera reseña o depósito, en los términos previstos en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares”.

Añade que por su parte el RRM  “en su artículo 114.2.a) contempla la posibilidad de que alguno de tales pactos alcance eficacia en el plano del corporativo de la sociedad anónima mediante la inscripción de «cláusulas penales en garantía de obligaciones pactadas e inscritas, especialmente si están contenidas en protocolo familiar publicado en la forma establecida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares”. Y que la doctrina admite que la eficacia de los protocolos familiares “se asegure frente a la sociedad y los terceros, en el ámbito del ordenamiento corporativo, mediante determinados remedios estatutarios, uno de los cuales es precisamente el empleado en el caso del presente recurso: la configuración de la obligación de cumplir el protocolo familiar como una prestación accesoria, de modo que su incumplimiento se sancione con la exclusión del socio incumplidor”.

A continuación considera que se debe ser muy riguroso con que el contenido concreto y determinado de las prestaciones accesorias que conste en el registro aunque añade que “no debe excluirse la posibilidad de establecer una prestación de contenido determinable” pese a que siempre “será necesario que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados. Tal exigencia viene corroborada por el hecho de que las prestaciones accesorias, aunque tengan naturaleza societaria, son obligaciones fruto de una relación jurídica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone acudir supletoriamente al régimen general del derecho de obligaciones en orden a su existencia y validez”.

Pues bien tras decir lo anterior la DG, ponderando la trascendencia de la determinación del contenido de la prestación accesoria, concluye que  “En el presente caso –dejando al margen el hecho de que el protocolo familiar es aprobado por unanimidad de todos los accionistas en la misma junta general– la obligación en que consiste la prestación accesoria está perfectamente identificada mediante su formalización en la escritura pública que se reseña, de suerte que su íntegro contenido está determinado extraestatutariamente de manera perfectamente cognoscible no solo por los socios actuales que lo han aprobado unánimemente sino por los futuros socios que, al adquirir las acciones quedan obligados por la prestación accesoria cuyo contenido es estatutariamente determinable –ex artículo 1273 del Código Civil– en la forma prevista. Debe concluirse que la cláusula debatida es inscribible, por no rebasar los límites generales a la autonomía de la voluntad, por cuanto no se opone a las leyes ni contradice los principios configuradores de la sociedad anónima (cfr. artículos 1255 y 1258 del Código Civil, 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 114.2 del Reglamento del Registro Mercantil)”.

Comentarios o conclusiones: Esta resolución, que ha provocado cierta polémica registral mercantil, fija una doctrina cuyo fondo no podemos compartir.

Desde  nuestro punto de vista el artículo 86 de la LSC es claro en sus exigencias. De él resulta que para que se puedan imponer prestaciones accesorias, sea su origen un protocolo familiar o la mera voluntad de los socios,  son necesarios estos requisitos:

— Que constan en los estatutos.

— Que en los mismos estatutos conste su contenido concreto y determinado.

— Que consten si son gratuitas o retribuidas y el sistema de retribución en su caso (cfr. art. 87 LSC).

— Y también, en su caso, las cláusulas penales que aseguren su cumplimiento.

A la vista de esos requisitos y aunque admitamos que el contenido de la prestación accesoria pudiera ser determinable, estimamos que esa futura determinación no puede salir del ámbito registral. Por tanto y aunque la constancia del protocolo familiar en el registro sea voluntaria, en el supuesto de que dicho protocolo se imbrique de forma íntima con un artículo de los estatutos que se remite expresamente a él, debemos concluir que en este caso el depósito el protocolo parece ineluctable. El mismo notario en su recurso lo señala, indicando que no es defecto alegado por el registrador pero que si lo fuera se trataría de un defecto fácilmente subsanable.

Y esa publicidad del protocolo es perfectamente posible, según el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero en alguna de las siguientes formas:

— Pública por noticia. Se trata de hacer constar en la hoja abierta a la sociedad la simple existencia de un protocolo familiar, pero no su contenido.

Pública por depósito: Al depositar las cuentas anuales, el órgano de administración puede incluir, como documento a depositar, una copia o testimonio total o parcial del documento público en que conste el protocolo.

 Pública por inscripción: En este caso se trata de acuerdos sociales inscribibles cuya única especialidad es que los mismos se han adoptado en ejecución de un protocolo familiar.

Privada: En la web de la sociedad.

De las cuatro formas antes señaladas parece evidente que la pública por depósito debería haber sido la que, al menos, hubiera debido exigirse para poder practicar la inscripción del artículo de los estatutos que se refiere al protocolo y a la escritura que lo contiene.

En definitiva, resumiendo, y para no alargar más este comentario de alcance, pese a los términos del artículo 86 que nos obligarían a que el contenido de la prestación accesoria constara de forma completa en los estatutos, dada la naturaleza de obligación de la misma, se puede admitir su determinación posterior pero siempre que esa determinación se pueda hacer por medios registrales. Lo que no parece admisible es que es que para conocer el contenido preciso y determinado de una prestación accesoria, con los fuertes efectos que la misma produce, se tenga que acudir a medios extrarregistrales, protegidos además, como en este caso, por el secreto del protocolo, y ello pese a que como dice la DG su contenido pueda ser conocido por los posibles adquirentes de las acciones.

Siendo la calificación registral en esencia correcta quizás hubiera debido completarse con la exigencia subsidiaria de al menos el depósito del protocolo. Es decir que si no se desea que el contenido de la prestación figure en el artículo de los estatutos, debe procederse al depósito del protocolo, ente otras razones por exigencias de claridad en el artículo de los estatutos y por exigencias también del principio de publicidad material y formal. (JAGV)

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284.*** MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ESTATUTARIO DE TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES. DERECHO DE SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS.

Resolución de 4 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Barcelona a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de modificación de estatutos de una entidad, relativa al régimen de transmisión de participaciones sociales..

Resumen: No es inscribible una modificación del sistema de transmisión de participaciones sociales, sin que se dé cumplimiento a las normas establecidas en la LSC que regulan el derecho de separación de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo.

Hechos: Se modifica el artículo de los estatutos sociales que regula el régimen de transmisión de las participaciones sociales. La modificación consiste en permitir la transmisión de las participaciones sociales a favor de los ascendientes en línea recta, cuando hasta el momento la transmisión sólo era posible a favor de los descendientes. El acuerdo se toma por el 66’687% del capital social habiendo votado en contra de dicho acuerdo el restante 33’313% del capital social.

Por ello el registrador suspende la inscripción en tanto “no se manifieste por el órgano de administración que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación en el plazo de un mes contado desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, o desde la recepción de la comunicación a cada uno de los socios que no han votado a favor del acuerdo (indicando la fecha de publicación o de recepción según el caso), o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales de los socios separados, o la reducción del capital. (artículos 346.1.a, 348 y 349 de la Ley de Sociedades de Capital, artículos 196, 205, 206 y 208 del Reglamento del Registro Mercantil)”.

La sociedad recurre alegando que sólo una socia ha ejercitado su derecho de separación pero que su ejercicio le ha sido denegado al tratarse de “una modificación del régimen de transmisión de participaciones que no supone una alteración mínimamente sustancial del mismo”, con la finalidad de  que “las participaciones queden siempre dentro del grupo familiar, tanto en línea recta ascendente, como en línea recta descendiente”. El ejercicio de su derecho lo tachan de abusivo.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG tras estudiar el régimen legal para la transmisión de participaciones sociales, establecido en el artículo 107 de la Ley, con carácter supletorio en defecto de pacto en estatutos, nos dice que  es idea rectora en materia de sociedades “la de una intensa tutela del socio y de la minoría, que se traduce, entre otras manifestaciones, en el establecimiento de algunas normas legales que introducen límites al poder mayoritario de la Junta general en caso de modificaciones estatutarias (…), que se centran, en unos casos, en la exigencia del acuerdo de todos los socios, en otros, en la necesidad del consentimiento individual del socio afectado, y finalmente, en otros, en la posibilidad de separación del socio disconforme”.

Por ello sigue diciendo que “aunque cabe recordar que según la jurisprudencia el derecho de adquisición preferente reconocido a los socios no tiene el carácter de derecho individual a tales efectos –cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1992 y 16 de febrero de 2007-), la principal tutela de los socios ante la modificación estatutaria del régimen de transmisión de las participaciones es el derecho de separación de los socios que no hubieran votado en favor del acuerdo modificatorio (artículo 346.2 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

Reconoce a continuación que es cierto “que de admitir la operatividad del derecho de separación del socio en supuestos de ligeras modificaciones de aspectos no sustanciales del régimen de transmisión de las participaciones sería contrario al principio corporativo, al de autonomía de la voluntad y al fundamento mismo del derecho de separación como mecanismo protector de los socios, en detrimento del patrimonio social como consecuencia del reembolso al socio saliente del valor de sus participaciones”.

Pese a ello y sin entrar en cuestiones ajenas al objeto del recurso concluye que  “lo cierto es que la modificación estatutaria cuestionada comporta un aumento de los supuestos de libre transmisibilidad de las participaciones y, por ello, debe concluirse que tiene entidad suficiente para que entre en juego el derecho de separación de los socios …”.

 Finalmente no entra en las consideraciones que hace el recurrente sobre la posible existencia posible abuso de derecho en la socia que desea separase, pues esa cuestión “debe solventarse en otro ámbito -el judicial-, al margen de la actuación registral, que se desarrolla con parámetros distintos a los propios de un procedimiento contradictorio ante los tribunales”.

Comentarios o conclusiones: Aunque en un plano teórico sea difícil apreciar cuando una modificación del régimen de transmisión de participaciones sociales sea sustancial dando lugar al derecho de separación de los socios, en el terreno práctico, desde un punto de vista registral, deberá considerare así en  la inmensa mayoría de los casos.

En el supuesto de la resolución ciertamente la modificación era mínima y en definitiva suponía volver al régimen de libertad que establece la LSC a favor de cónyuges, ascendientes y descendientes, pero si antes la transmisión estaba limitada para los ascendientes y ahora se deja libre es indudable que dicha modificación va a afectar al resto de los socios y, en su caso, a la sociedad. Y ello prescindiendo de la finalidad perseguida por la modificación que nos parece loable y conveniente para la sociedad y para el grupo familiar propietario.

Por ello, desde un punto de vista registral deberemos considerar, en principio, que toda modificación que altere los titulares del derecho, o que declare libres transmisiones que antes estaban limitadas o viceversa,es modificación sustancial originadora del derecho de separación. En cambio también en principio no lo sería si por ejemplo la modificación se hubiera centrado exclusivamente en los plazos de ejercicio del derecho. En estos supuestos no parece que esa modificación afecte a los socios pues no hay cambio en las reglas materiales de transmisión sino sólo en su ejercicio.

De todas formas es una materia en la que será difícil dar reglas fijas y deberemos apreciarlas en relación con cada caso que se nos presente puesto que  pueden ser múltiples y variadas las modificaciones que se realicen (plazos para el pago o para el ejercicio, garantías del pago, segundas vueltas, cambio de titulares del derecho, negocios jurídicos incluidos o excluidos, etc). (JAGV)

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Tema 77 Hipotecario Registros. Extinción y Cancelación de Hipotecas

TEMA 77 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 77. Extinción de las hipotecas voluntarias: Sus causas y formalidades de la cancelación. Extinción parcial; ejecución de crédito hipotecario cuyo pago deba hacerse en varios plazos. Extinción y cancelación de las hipotecas legales. La prescripción y la caducidad en las hipotecas.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 70

Notarías: tema  64

 

TEMA 77. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS VOLUNTARIAS: SUS CAUSAS Y FORMALIDADES DE LA CANCELACIÓN.-
  2. EXTINCIÓN PARCIAL; EJECUCIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO CUYO PAGO DEBA HACERSE EN VARIOS PLAZOS.-
  3. EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS HIPOTECAS LEGALES.-
  4. LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD EN LAS HIPOTECAS.

 

1.- EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS VOLUNTARIAS: SUS CAUSAS Y FORMALIDADES DE LA CANCELACIÓN.

La hipoteca es un derecho real de constitución registral en garantía del cumplimiento de una obligación. Esta triple característica determina el régimen de su extinción y cancelación:

  1. Por su condición de derecho real, se extinguirá por aquellas causas de extinción de un derecho real que resulten aplicables.
  2. Por razón de su accesoriedad respecto a la obligación garantizada, serán causas de extinción aquéllas que determinen la extinción de la obligación garantizada, ya que es de esencia en la hipoteca la existencia de una obligación en cuya seguridad se constituye (art. 857 C.c.).
  3. Por razón de su dimensión registral, existe una vinculación de la subsistencia de la hipoteca con su inscripción en el Registro, que produce una disociación de los efectos de la extinción entre partes y frente a terceros. Así:
  • 76 L.H.: las inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de transferencia.
  • 97 LH: cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera.
  • 144 LH.: todo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago, la compensación, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación del contrato primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá efecto contra tercero, como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.

Clases de extinción

  1. La extinción es total, si afecta al derecho en su integridad, o parcial, si sólo afecta a una parte del bien hipotecado o de la cobertura hipotecaria, como se expone en el epígrafe siguiente.
  2. Por razón de la voluntariedad, la extinción puede ser voluntaria, si depende exclusivamente de la voluntad del acreedor, o forzosa, si deriva de una causa ajena a la voluntad de aquél, en cuyo caso la cancelación puede ser exigida por el deudor.
  3. Finalmente, se habla de extinción absoluta, si produce la pérdida total de vigencia de la hipoteca, o relativa, si, como consecuencia de la extinción, se produce algún efecto añadido, como la afectación del precio de la expropiación o de la indemnización por siniestro del bien hipotecado.

Causas de extinción.

  • Por razón de la obligación garantizada.

Como se desprende de los arts. 144 LH y 240 RH, la hipoteca se extingue por las mismas causas que producen la extinción de la obligación, como el pago, la compensación, la confusión, la condonación, la novación o la transacción.

Han de tenerse en cuenta, sin embargo, ciertas particularidades que determinan que no se produzca la extinción de la hipoteca pese a la concurrencia de una causa de extinción de la obligación garantizada:

  1. El pago no extingue la hipoteca cuando procede la subrogación del que paga en la posición del acreedor hipotecario. Así:
  • Cuando se concede un préstamo para satisfacer la deuda garantizada con la hipoteca, cfr. art. 1.211 y 212 C.c. y L. 2/94 de 30 de marzo.
  • En caso de retención o descuento del importe de la deuda del precio de la compraventa, de conformidad con lo previsto en el art. 118 LH
  • Pago al acreedor ejecutante por el titular de un derecho posterior a la hipoteca, cfr. arts. 659 LEC y 231 RH.
  1. La confusión en una persona de la condición de acreedor y deudor no extingue la hipoteca cuando es consecuencia de una herencia aceptada a beneficio de inventario, o cuando el librado aceptante adquiere títulos endosables o al portador garantizados con hipoteca.
  2. La novación tampoco extingue las garantías si aprovechan a un tercero que no preste su consentimiento (cfr. art. 207 C.c.)
  • Por razón del propio derecho real de hipoteca.

Puede extinguirse la hipoteca, con independencia de la subsistencia o no de la obligación garantizada, por las causas por la que se extingue un derecho real. Cabe mencionar:

  1. Renuncia del acreedor o el acuerdo entre acreedor y deudor.

Pero:

  • Dados los límites que a la renuncia de derechos impone el art. 6 C.c., la renuncia o acuerdo no extinguirán la hipoteca cuando el derecho de hipoteca se encuentre embargado o subhipotecado.
  • La renuncia ha de referirse al derecho mismo, no solamente a su inscripción, ya que, como tiene declarado la DGRN, no cabe en nuestro Derecho la renuncia abstracta a la inscripción de la hipoteca, como manifestación del denominado consentimiento formal, de modo que el consentimiento para la cancelación ha de tener una causa material como la renuncia a la hipoteca misma y expresarse en el título.
  1. Por la confusión de derechos (reunión en la misma persona del dominio del bien hipotecado y de la titularidad del crédito garantizado).

La prohibición de la hipoteca de propietario en nuestro Derecho justifica que la hipoteca se extinga cuando el acreedor adquiere el dominio del bien hipotecado, salvo cuando lo adquiere en condiciones de poderlo perder por causas ajenas a su voluntad, como ocurre en el caso de adquisición bajo pacto de retro.

  1. Por la pérdida de la cosa o extinción del derecho hipotecados

La pérdida total del inmueble hipotecado determina la extinción total de la hipoteca. Lo mismo ocurre cuando se extingue el derecho hipotecado, como ocurre en diferentes supuestos contemplados en el art. 107 LH.

En muchos de estos casos la extinción de la hipoteca determina la afectación de las cantidades que, en su caso, tuviera que percibir el hipotecante como consecuencia de la extinción del bien o del derecho, cfr. art. 110 LH.

Por otro lado, en los supuestos en que el ejercicio del derecho hipotecado dé lugar a la adquisición del inmueble sobre el que recaía, la hipoteca no se extingue, sino que pasa a recaer sobre el bien adquirido, como ocurre en la hipoteca del derecho de remate o del de retracto convencional, cfr. art. 107 LH

  1. Por la ejecución de la hipoteca o por la ejecución de una carga preferente.

La hipoteca se extingue por su ejecución, cfr. arts. 134 LH y 674 LEC.

También queda extinguida por razón de la ejecución del bien en virtud de un derecho o gravamen preferente, sin perjuicio del derecho a ser satisfecho el acreedor con el remanente, si lo hubiera, después de satisfacer al titular del derecho ejecutado. No se produce la extinción si el gravamen ejecutado es del mismo rango, cfr. art. 227 RH

  1. Por los efectos del plazo o condición estipulados.

Puede producirse la extinción de la hipoteca por el juego del plazo o condición estipulados en su constitución.

  1. Por prescripción y caducidad, en los términos que se exponen más adelante.

Formalidades de la cancelación.

Art. 136 LH

Las cancelaciones de las hipotecas se sujetan a las reglas establecidas para las cancelaciones en general, sin perjuicio de las especiales.

  • Estas reglas especiales se refieren a las hipotecas unilaterales, a las constituidas en garantía de obligaciones futuras o sujetas a condición, del saldo de cuentas corrientes, de títulos transmisibles por endoso o al portador, o de rentas o prestaciones periódicas, tal como se expone en el tema correspondiente del programa.

Reglas generales: se desprenden del art. 82 LH 

  1. La cancelación exige, en principio, el consentimiento del acreedor, por aplicación del principio de legitimación y tracto sucesivo de los arts. 38 y 20 LH, respectivamente.
  • Este consentimiento es exigido expresamente incluso en caso de que la cancelación puede considerarse acto debido, como ocurre en la extinción por pago

Art. 179 R.H

Aun cuando se haya extinguido por pago el crédito hipotecario, no se cancelará la correspondiente inscripción sino en virtud de escritura en la que preste su consentimiento el acreedor o las personas mencionadas en el art. 82.1 de la ley o, en su defecto, en virtud de ejecutoria.

  • El título para la cancelación será la escritura pública.
  • Dicha escritura deberá ser otorgada, cfr. art. 82 LH, por la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus causahabientes o representantes legítimos, estimándose necesaria capacidad de obrar y poder de disposición, si bien cuando se trate de un acto debido, por la extinción previa del crédito, se considera acto de administración.

Art. 178 RH:

  • los representantes legales necesitarán, para la cancelación, las autorizaciones y formalidades legales exigidas para la enajenación de inmuebles.
  • Pero si la cancelación es por pago del crédito prevalece la consideración como acto de administración, y así:
  1. la hipoteca que garantice créditos a favor de un menor puede cancelarse sólo con el consentimiento del padre o padres que ejerzan la patria potestad.
  2. tratándose de menores emancipados o que hubieran obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad, basta su propio consentimiento.
  3. igualmente, bastará el consentimiento de los herederos fiduciarios o usufructuarios cuando no sean conocidos los fideicomisarios o nudo propietarios respectivos, si bien con la obligación de invertir el importe de los derechos reales extinguidos en valores del Estado depositados en entidad de crédito o caja oficial a favor de quienes puedan tener derecho a tal importe.
  4. para las hipotecas inscritas a favor de la sociedad conyugal en garantía de créditos a favor de un cónyuge, basta el consentimiento de éste.
  • El consentimiento ha de ser siempre causal, es decir, que debe expresarse en la escritura la causa de la cancelación, pues, como se ha señalado, no es admisible en nuestro sistema el consentimiento formal cancelatorio sin expresión de causa.
  1. Cuando siendo procedente el consentimiento del acreedor, se niegue a prestarlo, puede conseguirse la cancelación mediante sentencia, contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, obtenida en juicio declarativo ordinario.

Art. 174 RH insiste en la necesidad de que la resolución judicial sea firme por no admitir recurso alguno, haber sido desestimado, o haber expirado el plazo legal para promoverlo.

Servirá de título en este caso el mandamiento judicial insertando la resolución.

  1. Podrá, no obstante, ser cancelada una hipoteca sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito … quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción...

Se comprenden aquí todos aquellos casos en que la extinción de la hipoteca se produce por causas objetivas con independencia de la voluntad del acreedor, por lo que la cancelación podrá ser solicitada por el deudor o, en su caso, por otro interesado, acreditando la circunstancia correspondiente.

Además de la prescripción y la caducidad, según se expone más adelante, cabe señalar:

  • Confusión de derechos.

Art. 190 RH

Cuando un derecho inscrito se haya extinguido por confusión de derechos, no será necesario un asiento especial de cancelación, y bastará que el Registrador, a solicitud del interesado, practique la cancelación en el mismo asiento del cual resulte la extinción por confusión, extendiendo la oportuna nota de referencia al margen de la inscripción cancelada; en otro caso, se practicará mediante asiento posterior a solicitud de cualquier interesado.

  • Supuestos especiales contemplados en el 175 RH
  • Hipoteca del derecho de usufructo, en caso de extinción del usufructo por hecho ajeno a la voluntad del usufructuario.
  • La de concesiones administrativas, en caso de resolución de la concesión.
  • La subhipoteca cuando se constituya sin los requisitos del art. 149 LH.
  • La de bienes litigiosos, cuando el deudor fuese vencido en juicio.
  • Hipoteca constituida bajo condición resolutoria: cuando se acredite el cumplimiento de la condición por los medios establecidos en el Art. 238, cfr. 239 RH
  • Hipoteca cambiaria, por acta a requerimiento del deudor acreditativa de encontrarse todas las letras en su poder, aunque no se haya pactado cfr. R. 30 mayo 1980.
  • En caso ejecución judicial de la hipoteca o de venta extrajudicial, bastará el mandamiento de cancelación o la escritura de venta, respectivamente, cfr. arts. 674 LEC y 236 RH.
  • En caso de destrucción de la finca, bastará la presentación del documento que la acredite, salvo en caso de hipoteca de inmueble edificado cuando proceda la subsistencia de la hipoteca sobre el terreno.

 

2.- EXTINCIÓN PARCIAL: EJECUCIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO CUYO PAGO DEBA HACERSE EN VARIOS PLAZOS.

Nuestro sistema es contrario, como regla general, a una extinción parcial de la hipoteca, tanto por reducción de la obligación como por desaparición parcial del bien hipotecado, y sólo podrá producirse con el consentimiento del acreedor:

Art. 122 LH

La hipoteca subsistirá íntegra mientras no se cancele sobre la totalidad de los bienes hipotecados aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquier parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido.

Por excepción, será posible una extinción parcial de la hipoteca liberando parte de los bienes hipotecados:

  1. Hipoteca sobre varias fincas o sobre finca posteriormente dividida, habiéndose distribuido la responsabilidad entre todas ellas:
  2. 124 LH: pagada la parte de crédito con que estuviere gravada alguna de ellas, podrá exigir el deudor la cancelación de la hipoteca sobre dicha finca o sobre la que el propio deudor elija cuando la parte satisfecha no sea inferior a la responsabilidad asignada a más de una de las fincas hipotecadas.
  3. 221 RH: si una de las fincas pasa a tercer poseedor y éste paga el importe de la responsabilidad por principal y los intereses correspondientes, podrá exigir la correspondiente cancelación.

 

  1. Hipotecas en garantía de títulos endosables o al portador, en los términos previstos en el Art. 156 L.H (objeto de estudio en otro tema del programa).
  2. Consentimiento del acreedor

Con ciertas limitaciones:

  • Si se quiere liberar parte de una finca, el principio de especialidad exige previa segregación de la parte liberada.
  • En caso de división de finca hipotecada sin distribución de responsabilidad, no podrá liberarse ninguna de ellas sólo por acuerdo entre el acreedor y el deudor, sino que será preciso el consentimiento de los titulares de las demás fincas que responden solidariamente de la hipoteca.

Ejecución de crédito hipotecario cuyo pago deba hacerse en varios plazos.

Hay que estar a lo dispuesto en el art. 693 LEC, previsto para el procedimiento especial de ejecución directa sobre bienes hipotecados, pero al que se remite para la ejecución ordinaria el

Art. 127.2 L.H

“Cuando para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar la finca hipotecada y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se practicará los dispuesto en el párrafo 2º del Art. 135, sustituido hoy por el citado Art. 693 LEC.

Este precepto, modificado por la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, así como por la Ley 19/2015, de 13 de julio, regula dos supuestos distintos, según que se hubiera pactado la ejecución parcial o la total de la hipoteca por incumplimiento de alguno de los plazos de principal o interés:

Ejecución parcial

El procedimiento de ejecución directa sobre el bien hipotecado, dice el párrafo primero art. 693 LEC: “será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.”

Esta regla, según la mejor doctrina, es imperativa también para la ejecución ordinaria, no siendo aplicable la posibilidad de depósito que recoge el art. 127.2 LH, no formalmente derogado, por los términos imperativos del art. 693 LEC.

Ejecución total por vencimiento anticipado

Art. 693.2: “Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.”

Termina diciendo el artículo 693.3 LEC: “En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.

Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.

Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.

Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.”

Casos especiales

Reglas especiales se dan para:

  • Hipotecas con cláusula de estabilización que se amorticen en plazos. Art. 219 RH
  • Reclamación de intereses vencidos y no satisfechos. Art. 146 LH.
  • Hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas. Art. 157 LH.

 

3.- EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS HIPOTECAS LEGALES.

Art. 164 L.H.

Las hipotecas legales inscritas subsistirán hasta que se extingan los derechos para cuya seguridad se hubieren constituido, y se cancelarán en los mismos términos que las voluntarias.

Como especialidades cabe señalar:

  1. Que las hipotecas legales no admiten la fijación de un plazo de duración, ya que su duración viene determinada por la subsistencia de la institución jurídica que motiva su constitución.
  2. La hipoteca por razón de tutela no se cancela hasta que es aprobada judicialmente la cuenta general; el Juez puede también modificar o cancelar parcialmente la hipoteca constituida (art. 261 C.c.)
  3. En general, la pérdida del bien hipotecado dará lugar a la constitución de nueva hipoteca sobre otros bienes del obligado a prestarla (art. 163 LH).

 

4.- LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD EN MATERIA DE HIPOTECAS

Prescripción.

Art. 128 L.H

“La acción hipotecaria prescribirá a los 20 años, contados desde que pudo ser ejercitada.”

En el mismo sentido se pronuncia el Art. 1.964 CC y los Derechos navarro y catalán, que, al mismo tiempo, prevén un plazo más breve para la prescripción de las acciones personales relativas al préstamo (5 años C.c., tras la reforma por la Ley 42/2015, de 5 de octubre).

Esta divergencia de plazos ha suscitado diferentes interpretaciones en la doctrina y la jurisprudencia, teniendo en cuenta la coexistencia de la acción real y la personal en la relación hipotecaria y la accesoriedad de la hipoteca respecto del crédito:

  1. Algunos autores han sostenido que, atendiendo a la especial naturaleza del crédito hipotecario, la Ley establece un plazo de prescripción especial de 20 años tanto para la acción real como para la personal, siendo inadmisible la subsistencia de la acción hipotecaria cuando ya no es posible ejercitar la acción personal.
  2. Otros autores y alguna STS, en cambio, han defendido que el legislador ha querido la subsistencia de la responsabilidad real más allá del plazo de prescripción de la acción personal, como expresamente indica la ley Navarra, con la particularidad de que la acción hipotecaria sólo podrá ejercitarse contra el dueño del bien hipotecado, sea o no el deudor. Pero el TS ha señalado que la prescripción de 20 años sólo es aplicable al capital, no a los intereses, sujetos a la prescripción de 5 años, que sirve de fundamento a la limitación de responsabilidad por este concepto establecida en el art. 144 LH.

Cancelación de la inscripción de hipoteca por esta causa: conforme a reglas generales

  • por consentimiento del acreedor en escritura pública.
  • mediante sentencia firme obtenida en:
    • juicio declarativo ordinario (art. 82 LH)
    • expediente de liberación de gravámenes (art. 209 y 210 LH).

 

Caducidad.

La caducidad puede ser establecida por Ley o por convenio entre las partes.

Caducidad legal: supuestos

A) Hipotecas constituidas con anterioridad a 1 enero 1945 : La LH de 1944 previó en sus disposiciones transitorias unas reglas de caducidad legal para facilitar su cancelación, señalando que:

  • Hipotecas que en dicha fecha contaban ya con más de 30 años de antigüedad a partir de la fecha del vencimiento del crédito sin haber sufrido modificación: caducan si dentro de los dos años siguientes no fueron renovadas, interrumpida su prescripción o ejercitada debidamente la acción hipotecaria.
  • Hipotecas que en dicha fecha no contaban con 30 años de antigüedad: caducaron a medida que fueron cumpliendo en lo sucesivo dicha antigüedad, con las mismas condiciones y requisitos.

B) Hipotecas posteriores a 1945 : el 82,5º LH incorporó a la Ley la parte anulada de la reforma del art. 177 RH en 1998, disponiendo:

“A solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada podrá procederse a la cancelación de … hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.

  • Señala la doctrina que se trata en este caso de un supuesto de caducidad del asiento, fundamentada en el simple transcurso del plazo de prescripción de la hipoteca, sin necesidad de que haya sido declarada judicialmente ni de que el registrador aprecie formalmente su existencia.
  • El plazo será el legalmente previsto para la prescripción de la acción hipotecaria, es decir, 20 años, salvo que se haya convenido uno más breve al constituirse la hipoteca, posibilidad que expresamente reconoce la legislación catalana.

En todo caso, ha de transcurrir un año más sin que consten registralmente las circunstancias que el precepto señala.

  • Si bien conforme al art. 688.2 LEC, no es posible la cancelación de la hipoteca en que se ha expedido la certificación de dominio y cargas, por causas distintas de la propia ejecución, la DGRN, ya en resolución de 4 de junio de 2005, entiende que es posible la cancelación de la hipoteca en que hayan pasado 21 años desde la fecha de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas. Doctrina reiterada en resoluciones de 27 de enero de 2014 y 27 de octubre de 2015, distinguiendo dos supuestos:
  1. Si la nota marginal se practica después de que haya vencido la obligación garantizada por la hipoteca, la nota marginal de expedición de certificación de cargas interrumpe la prescripción de la acción ya nacida de acuerdo con elartículo 1973 del Código Civil y vuelve a iniciarse el cómputo del plazo legal, de modo que hasta que transcurran veintiún años contados desde la fecha en que la nota se extendió sin que medie otro asiento que otra circunstancia acredite, no podrá procederse a cancelar por caducidad el asiento de inscripción de hipoteca a que se refiere la nota marginal.
  2. Si la nota marginal se practica antes del vencimiento de la obligación garantizada, nada interrumpe en este caso porque ningún plazo de prescripción ha nacido aun, por lo que para la cancelación de la hipoteca por caducidad se aplica la regla del 82.5 LH: el plazo de veinte años para la prescripción de la acción hipotecaria (arts. 1964 CC y 128 LH) más un año más, se contarán no desde la extensión de la nota marginal sino desde la fecha de amortización final del préstamo.

C) L. 30/2005, 29 diciembre, dispuso la extinción legal de las obligaciones nacidas de créditos hipotecarios concedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda al amparo de la Ley de Viviendas Protegidas de 1939 y Viviendas de Renta Limitada de 1954 cuando la cuota trimestral de amortización no exceda de 30 euros, quedando caducados los asientos de la respectiva hipoteca.

 

Caducidad convencional

Tiene lugar cuando se pacta expresamente para la propia hipoteca “un plazo concreto de duración”, como indica el art. 82,5º LH, de modo que la acción la acción hipotecaria sólo puede ser ejercitada dentro de dicho plazo.

Su cancelación sin consentimiento del acreedor, ha declarado la DGRN, exigirá acreditar:

  • que no se ha ejercitado la acción dentro de dicho plazo, cfr. art. 82,2 LH,
  • o que ha transcurrido el plazo señalado en el art. 82,5 LH o el más breve fijado a efectos de cancelación por los interesados, sin que conste registralmente ninguna de las circunstancias señaladas en dicho precepto.

Notas comunes a todos los supuestos de caducidad:

  • La caducidad afecta a las hipotecas voluntarias y a las legales, si bien no cabe la caducidad convencional respecto a las legales.
  • Su cancelación se rige por el principio de rogación, pudiendo ser solicitada por el titular de cualquier derecho sobre la finca, y se entenderá solicitada tácitamente al pedirse certificación de cargas o practicarse cualquier asiento relativo a la finca afectada, cfr. Art. 353 R.H.
  • Se practicará mediante asiento de cancelación o, cuando entre en juego el Art. 353 RH, mediante nota marginal que se practicará de oficio.

 

Revisado en mayo de 2014 por Enrique Maside Páramo

Revisado en mayo de 2016 por Beatriz Curiel.

 

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Tema 29 Hipotecario Registros. Notas marginales.

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Tema 29. Las notas marginales: Naturaleza, clases y efectos. Notas de haberse expedido la certificación de cargas en los procedimientos de ejecución: Sus efectos. Las notificaciones. Las menciones: Caducidad y cancelación.

Temas más cercanos en los nuevos programas:

Registros: tema 28.

Notarías: tema 25.

 

  1. LAS NOTAS MARGINALES: NATURALEZA, CLASES Y EFECTOS
  2. NOTAS DE HABERSE EXPEDIDO LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN: SUS EFECTOS
  3. LAS NOTIFICACIONES
  4. LAS MENCIONES: CADUCIDAD Y CANCELACIÓN

 

1.- LAS NOTAS MARGINALES: NATURALEZA, CLASES Y EFECTOS.

Desde un punto de vista formal, el asiento registral se define como la constatación gráfica, practicada con arreglo a Derecho en los libros del Registro de la Propiedad, de los hechos, actos o negocios que, por su naturaleza, pueden acceder al Registro, no por conocimiento directo, sino extractándolos de otro documento con la finalidad de darlos a conocer a tercero y para que puedan surtir los efectos hipotecarios que les sean propios. El artículo 41 del Reglamento Hipotecario dispone que en los libros del Registro de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos o inscripciones: asientos de presentación, inscripciones propiamente dichas, extensas y concisas, principales y de referencia, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales.

Así pues, entre las distintas clases de asientos que recoge el citado artículo 41 se encuentran las notas marginales. ROCA SASTRE DEFINE las mismas como un asiento en general accesorio, definitivo y positivo, que se extiende al margen de otros asientos, y cuyo objeto es consignar un hecho que modifica un derecho registrado o hacer las veces de una inscripción, anotación preventiva o cancelación, o facilitar la mecánica de la oficina del registro. Lo cierto es que en la actualidad se ha extendido el uso de las notas marginales que cumplen funciones diversas, que no tienen fácil encaje en la clasificación que, de ROCA, como veremos más adelante.

Su NATURALEZA JURÍDICA, a semejanza de lo que sucede con las anotaciones preventivas, no es unívoca, ya que su realización obedece a muy distintos supuestos. No obstante, desglosando la anterior definición, presenta los siguientes caracteres:

a) Es un asiento en general accesorio porque, salvo cuando hace las veces de una inscripción o anotación preventiva, es un complemento de otro asiento.

b) Es en general definitivo o de duración indefinida, pues no tiene el carácter temporal de las anotaciones preventivas, duran tanto como el asiento principal que les sirve de soporte, excepto las notas marginales preventivas (art. 163 RH). Existen otras excepciones, notas con un plazo especial de caducidad:

                – La nota de haberse expedido certificación de dominio y cargas que debe extenderse en los expedientes de deslinde, tanto en la finca objeto de deslinde, como en las colindantes (art. 200 LH).

                – La nota que constata en el registro el derecho de retorno arrendaticio (art. 15 RH).

                – Las notas de expedición de certificación de cargas a efectos de expropiación forzosa.

                – Las notas de afección fiscal de los impuestos de transmisiones, sucesiones o IRPF, en las ventas por no residentes, etc …

c) En general es de carácter positivo, con excepción de las notas que hacen las veces de una cancelación, extinguiendo otros asientos.

d) Se extiende al margen de otros asientos, en la parte izquierda de las hojas de los libros del Registro, donde existe un margen reservado para ellas, ajustándose a las instrucciones y modelos oficiales.

Las CIRCUNSTANCIAS que deben contener varían de unas a otras, si bien la doctrina considera generalizable, en cuanto a las notas de modificación jurídica, lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento Hipotecario sobre las notas marginales de cumplimiento de condiciones, las cuales deben expresar:

1) El hecho que se trate de acreditar.

2) El nombre y apellidos de la persona o personas que lo hubieren realizado.

3) El documento en virtud del cual se extienden.

4) El pago o la exención del impuesto.

5) Referencia al asiento de presentación del indicado documento.

6) Fecha y media firma del Registrador.

En cuanto a las circunstancias de las notas marginales de oficina, las mismas no requieren contenido especial, más que el necesario para cumplir la función de relación de asientos. Y las sucedáneas, requieren las mismas circunstancias que las de modificación jurídica, si bien con las pertinentes peculiaridades.

FUNDAMENTO GARCÍA GARCÍA: hay que buscarlo en el “principio de integración del folio registral”: si bien la titularidad, el acto jurídico y la finca están ya en el asiento principal, pueden necesitar de un complemento, concreción o advertencia que, si se hicieran por medio de una inscripción o anotación, impedirían que quedara debidamente perfilada la principalidad de la situación del asiento al que complementa; al quedar ambos en el mismo plano.

Para MANZANO SOLANO, la nota marginal encuentra su justificación en el que este autor llama “principio de integración del folio registral”, al facilitar la constancia, en el historial registral de la finca o fincas, de datos o circunstancias que, en sí mismos, podrán ser de naturaleza material o jurídica, pero que, en todo caso, tienen alcance jurídico-registral o publicitario-registral, necesarios para la adecuada interpretación de la situación jurídica de la finca.

Por lo que respecta a las CLASES de notas marginales, es clásica la clasificación de Roca-Sastre entre notas marginales de modificación jurídica, notas marginales de oficina y notas marginales sucedáneas. Dicha clasificación ha sido criticada por algunos autores como José Manuel García García, quien entiende que la misma es artificiosa, ya que la característica común e intrínseca a todas las notas marginales es su accesoriedad respecto a un asiento principal, al cual complementan o concretan, o recogen una advertencia relacionada con el contenido de dicho asiento. Es decir, no modifican el contenido esencial del mismo ni son sucedáneas de asientos principales, sino que los complementan o concretan. Asimismo, no existen tampoco notas de “oficina”, sino notas que realizan advertencias sobre operaciones registrales, de gran trascendencia a efectos de la publicidad formal y claridad del Registro y accesorias del asiento principal correspondiente.

Siguiendo la clasificación tradicional, debe distinguirse las siguientes CLASES:

1)Notas marginales de oficina:

Son aquéllas que tienen por finalidad relacionar y coordinar con brevedad unos asientos con otros, a fin de coordinar las operaciones registrales, constituyendo un medio que facilita el modo de llevar los libros del Registro. Dichas notas carecen por sí mismas de valor jurídico, pues desempeñan una función puramente mecánica, relacionando entre sí los asientos que guardan cierta conexión. Las extiende obligatoriamente el Registrador de oficio en los casos previstos en la ley. Así, como ejemplos se citan:

  • Nota al margen del Asiento de presentación, indicando los datos registrales del asiento practicado, o, en su caso, el hecho de haberse retirado el título presentado, la práctica de la anotación por defecto subsanable, la de desistimiento del asiento de presentación.
  • Nota al margen de la finca matriz, en los casos de modificación de entidades hipotecarias, conforme a los artículos 45 y ss. RH.
  • Nota al margen de un asiento cancelado con la referencia al asiento cancelatorio (artículo 195 Reglamento Hipotecario).
  • En los casos de doble inmatriculación, la nota al margen de la última inscripción de dominio de cancelación de los folios referidos a la misma finca (art. 209 LH).
  • La nota al margen del asiento rectificado, artículo 318 RH.

 

2) Las notas marginales de modificación jurídica.

Son las que consignan registralmente hechos o circunstancias que alteran la situación jurídica registrada. Se caracterizan porque, a pesar de producir el efecto antedicho, no tienen la envergadura suficiente para provocar una inscripción. Se caracterizan por servir de complemento a las inscripciones. A título de ejemplo cabe mencionar:

  • La nota de haberse expedido certificación de dominio y cargas en los expedientes de deslinde (200 LH).
  • La que constata la aceptación por el acreedor de la hipoteca constituida unilateralmente. (art. 141 LH).
  • La que hace constar el cambio de propiedad privada en pública o viceversa (art. 6 RH).
  • La que hace constar la condición de comunes de los bienes inscritos a nombre de uno de los cónyuges (art. 90.2 RH) o la justificación o confesión de la privatividad de un bien hechas con posterioridad a su inscripción (art. 95.6 RH), así como el carácter de reservables de los bienes hereditarios (art. 259 RH).
  • La que publica la iniciación del procedimiento de equidistribución (art. 5 RD 1093/97) o de expropiación forzosa (32 RH).
  • La que hace constar el cumplimiento de condiciones inscritas, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Hipotecaria.
  • La de haberse terminado la obra nueva declarada en construcción, art. 47 RD 1093/97.
  • La de haberse expedido certificación de cargas en los procedimientos de ejecución, que luego se analizará.

 

3) Las notas marginales sucedáneas.

Realmente, son notas únicamente en la forma, pues en el fondo tienen un valor igual al asiento que representan. Son verdaderas inscripciones, anotaciones preventivas o cancelaciones que, en virtud de preceptos especiales y por razones de simplificación de las operaciones del Registro, adoptan la forma de nota marginal. Pueden ser:

  1. a) Sucedáneas de una inscripción, como la nota de asignación de bienes concretos en garantía de legítimas (art. 15.2 LH), o las notas de afección fiscal (art. 79 LGT).
  2. b) Sucedáneas de una anotación, según DIEZ PICAZO, es la nota que constata en el Rº el derecho de retorno arrendaticio (art.15 RH), o la que hace constar la prórroga de las anotaciones preventivas tomadas por falta de previa inscripción (art. 205 RH), o las notas que se deben extender en los supuestos de doble inmatriculación para dejar constancia de la iniciación del expediente o de la terminación del mismo por existir oposición de algún titular real afectado por la doble inmatriculación (art. 209 LH).
  3. c) Las notas de cancelatorias que practica el Registrador de oficio en caso de caducidad de asientos de presentación, anotaciones preventivas (86LH), menciones, y las de cancelación de las inscripciones practicadas en el Libro de Incapacitados.

Por lo demás, las notas marginales sucedáneas se practicarán teniendo en cuenta las circunstancias que exigiera el asiento al que suplen, e incluso, según la doctrina, las propias del art. 56 RH convenientemente adaptadas.

 

4) Notas de publicidad-noticia.

Actualmente cabe añadir otro grupo de notas marginales, que no producen efectos propiamente jurídicos, sino que se limitan a proporcionar lo que se ha llamado “publicidad noticia”. Paradigma de ellas son las previstas en la normativa urbanística, las cuales, como dicen los arts. 67.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y el art.73 RD 1093/97, de 4 de Julio “no producirán otro efecto que dar a conocer la situación urbanística de la finca en el momento a que se refiere el título que las originara”, salvo que otra cosa se establezca expresamente.  Sería el caso, por ejemplo, de la nota en la que consta, en su caso, la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera (art. 9 LH), o las notas que reflejan la situación urbanística de la finca, que prevé el capítulo X del RD 4-julio-1997 (condiciones impuestas sobre determinadas fincas, declaración de ilegalidad de la licencia de edificación, acreditativa de la concesión de licencias para obras y usos provisionales y la acreditativa de la adquisición del aprovechamiento urbanístico)

Su estudio se hace en los temas pertinentes.

 

2.- NOTAS DE HABERSE EXPEDIDO LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN

En todos los procedimientos de apremio sobre bienes inmuebles inscritos en el Rº se prevé la expedición por parte el Registrador de una certificación de dominio y cargas de la finca objeto de la ejecución; extendiéndose al margen de la inscripción de hipoteca o de la anotación de embargo una nota expresiva de haberse expedido dicha certificación, su fecha y procedimiento a que se refiere, está previsto tanto en el procedimiento ejecutivo ordinario (art. 656 LEC), en el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados (129 LEC y 688 LEC), en el extrajudicial (236 RH), en el procedimiento administrativo de apremio (art. 170 LGTributaria 17/12/2003).

De estos preceptos y del artículo 143.2 del Reglamento Hipotecario resulta que:

  • La certificación se expide a requerimiento del Tribunal, del Procurador del ejecutante debidamente autorizado por el Letrado de la Administración de justicia, o del Notario en su caso. Habrá de contener la titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado y los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien embargado, es especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven, o, en su caso, que se halla libre de cargas.
  • La nota se pone al margen de la anotación preventiva de embargo o de la inscripción de hipoteca.
  • En ella se hará constar que se ha expedido la referida certificación, expresando el procedimiento para el que se expide, las fechas del mandamiento y de su presentación y la fecha de la certificación.

Los EFECTOS de estas notas marginales pueden concretarse del siguiente modo:              

  1. Ante todo, constituyen un aviso o admonición a los posteriores titulares de derechos reales sobre la finca de la existencia de un procedimiento ejecutivo en marcha, de modo que no podrán invocar se desconocimiento. Como consecuencia de ello, los titulares de asientos posteriores a la nota de expedición de la certificación de cargas no recibirán posteriormente notificación o comunicación alguna, sin perjuicio de puedan intervenir en el proceso en la medida en que la situación o estado de éste lo permita. Así lo establece respecto al procedimiento ejecutivo ordinario por ejecución de anotación de embargo, el art.659.1 LEC, respecto al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados el párrafo 1º del art. 689 LEC y respecto a la venta extrajudicial del bien hipotecado ante Notario, el art 236 d).2 del RH.

En cambio, los titulares de asientos posteriores al del gravamen ejecutado que figuren en la certificación, y por lo tanto anteriores a la nota marginal de haberse expedido la certificación, deben ser notificados por el Registrador, o el Notario, según el tipo de procedimiento, a los efectos de que puedan intervenir en el mismo.

Esta publicidad genérica que produce la nota marginal se complementaron la advertencia que ha de consignarse en la nota de despacho de cualquier procedimiento que se inscriba o anote con posterioridad, pues como dice el art.434 RH, si respecto de la finca consta la expedición de la certificación de cargas prevista en el art.656 LEC, en la nota de despacho se hará relación circunstanciada del procedimiento para el que se expidió la certificación. El mismo sistema se aplica a los titulares de derechos reflejados en títulos meramente presentados en el momento de expedirse la certificación, titulares que no deben ser notificados por el Registrador (a los efectos del art.659 LEC), pero si los títulos llegan a inscribirse o anotarse, habrá de consignarse en la nota de despacho el estado de la ejecución según resulte del Rº (art.353.1 RH).

La principal diferencia entra el procedimiento de ejecución derivado de la anotación de embargo y el de ejecución directa y extrajudicial es que, en el  primero la falta de comunicaciones del Registro no vicia de nulidad el procedimiento porque la propia anotación de embargo ya pone de manifiesto la existencia de una obligación incumplida y la puesta en marcha de una procedimiento para hacerla efectiva (art. 660.2 LEC); en cambio, la falta de notificación o comunicación vicia de nulidad el procedimiento de ejecución hipotecaria directa o extrajudicial, ya que hasta que no se practica en el Registro la nota marginal de expedición de certificación de cargas no se conoce que está en trámites dicha ejecución (arts 692.3 LEC y 132.2 , 134.1 LH y 236 b) RH).

  1. Como otros efectos destacar:

Según el art. 656, en todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de información con contenido estructurado.

El artículo 656. 2 LEC, señala para el procedimiento ordinario, que: “El registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Secretario judicial (ahora, Letrado de la Admón de Justicia) y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667.

El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido”.

El art.135 LH dispone: “El registrador deberá comunicar al Juez ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución”.

En orden a las cancelaciones a practicar como consecuencia de la ejecución:

 El art. 674 de la LEC, señala “A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.

Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.

También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.

A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes.”

El art. 134  LH: “El testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, determinarán la inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento.

Tan sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones.”

En caso de ejecución judicial basada en la inscripción de hipoteca, la nota marginal expresiva de la expedición de certificación impide que pueda cancelarse la hipoteca mediante escritura pública de carta de pago otorgada por el acreedor consintiendo la cancelación, mientras no se cancele dicha nota por orden de la autoridad que conoce del procedimiento. Así lo declaró la DGRN en Res. 24 abril 1991, para evitar que, por desconocimiento del Juez, pueda proseguirse la ejecución de una hipoteca ya extinguida, y así lo recoge el art. 131 LH y el art.688.2.2 LEC, como se estudia en el tema correspondiente.

Para el caso de que se dé la misma situación en el procedimiento de venta ante notario, dispone el art.236.d RH que el Registrador comunicará inmediatamente la presentación de la escritura al Notario ante el que se sigue la ejecución.

La nota no es obstáculo para cancelar la hipoteca a cuyo margen consta, en virtud de la ejecución de una carga anterior inscrita de rango preferente, así lo estima la DG (R. 19/2/2016) basándose en el art. 134 LH; tampoco impide la cancelación de la inscripción con nota, por caducidad del asiento principal, vía 82-5 LH, , pero el plazo habrá de computarse desde la fecha de la misma nota (R. 4/6/2005).

 

3.- LAS NOTIFICACIONES.

Determinadas disposiciones, en casos concretos, imponen al Registrador una actividad específica de comunicación o notificación. La finalidad es contribuir preventivamente a la seguridad del tráfico en algunos casos y, en otros, facilitar que sean conocidos por los interesados los procedimientos que pueden afectar a sus derechos o los asientos que puedan afectar a los procedimientos ya iniciados. Siguiendo a Peña, las notificaciones o comunicaciones pueden clasificarse:

1) Notificaciones a que está obligado el Registrador para contribuir preventivamente a la seguridad del tráfico:

a) Notificaciones promovidas por Notario: el Notario, antes de autorizar una escritura de adquisición de inmuebles, o derechos reales sobre ellos, tiene, como regla general, el deber de solicitar del Registro información adecuada sobre descripción, titularidad, cargas y limitaciones de la finca (175 RN); y el Registrador, expedida la nota con la información requerida, conforme al artículo 354 del RH, deberá comunicar también al Notario, dentro de los 9 días naturales siguientes, en el mismo día en que se haya producido, la circunstancia de haberse presentado en el Diario títulos que afecten a la información proporcionada o el recibo de otras solicitudes de información relativas a la misma finca.

c) Las que imponen las leyes en materia de blanqueo de capitales, remitiendo a la Administración la información correspondiente.

2) Comunicaciones a que está obligado el Registrador en relación con actuaciones o procedimientos ya iniciados:

a) Las notificaciones personales y/o por edictos insertados en el BOE, que, según los casos, debe hacer el Registrador, en los procedimientos inmatriculadores (arts. 203.1, 204, 205 y 206 LH); así como en el procedimiento del art. 199 LH destinado a completar la descripción literaria de la finca inscrita, acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica; en el expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos (201); en el procedimiento para inscribir los derechos reales sobre fincas ajenas no inscritas (203.2); en el de reanudación del tracto interrumpido (208); subsanación de la doble inmatriculación (209); o, en fin, el expediente de liberación de cargas y gravámenes del art. 210.

b) Las que deben hacerse a la DG de Patrimonio del Estado en el supuesto del Art. 163 de la Ley 33/03.

e) Notificar a los titulares inscritos el hecho de haberse practicado anotación preventiva de deslinde del dominio público marítimo-terrestre, en relación con bienes de dichos titulares, con el fin de que éstos, ejercitando las acciones judiciales oportunas, puedan evitar la conversión de la anotación en inscripción (art. 29 Reglamento Costas).

f) Notificar la calificación negativa, conforme al art. 322 LH, y hacer los traslados y notificaciones del recurso, a que se refiere el art. 327 LH.

g) La notificación al Ayuntamiento de la inscripción de la Obra Nueva en los casos del artículo 28.4 de la Ley del suelo de 2015 y los arts 52 RD 1093/97, y 54 del mismo. (también art. 27.2.b) Ley del Suelo, en la redacción dada por el RD 8/2011.)

h) La notificación a la Comunidad Autónoma correspondiente prevenida por el art. 65.2 de la ley del Suelo respecto a la práctica de los asientos de inscripción de obra nueva, propiedad horizontal, parcelación y reparcelación, y conjuntos inmobiliarios.

i) Las comunicaciones que debe realizar el Registrador en los procedimientos judiciales de ejecución, a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante (art. 659 LEC para el procedimiento ejecutivo ordinario y 689 para el ejecutivo directo). Respecto a dichas notificaciones, hay que tener en cuenta que: a) No basta comunicación o llamamiento generalizado si se trata de titulares perfectamente determinados según el Registro. b) Como tiene declarado el TC, la comunicación debe haberse intentado en el domicilio que figure en el Registro, sin que pueda acudirse directamente al llamamiento por edictos. c) Si no es el Registrador el encargado de verificar las comunicaciones conforme al art. 659 LEC, deberá controlar que éstas hayan sido debidamente practicadas por el Notario u órgano actuante, pero teniendo en cuenta que, tratándose de ejecución no hipotecaria, ni la nota marginal ni las comunicaciones pueden considerarse trámites esenciales cuya omisión impida inscribir la adjudicación. d) El requisito de las notificaciones es manifestación del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE, a través del principio de legitimación registral del art. 1.3 LH, pues los asientos se hallan bajo la salvaguardia de los tribunales, de modo que el titular registral nunca puede quedar en situación de indefensión debiendo ser citado, notificado o demandado en los expedientes o procedimientos que puedan afectar a su derecho. Y en cuanto a la forma de las notificaciones debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 353 del Reglamento Hipotecario, en su apartado primero.

j) El mecanismo de las notas marginales de expedición de certificación de cargas se ha previsto también en materia de expropiación forzosa (art. 32 RH) y en ciertas actuaciones urbanísticas (art. 5 y 22 RD 1093/97 4 julio).

 

4.- LAS MENCIONES. CADUCIDAD Y CANCELACIÓN

Consisten las menciones, en la alusión o indicación simple pero expresa en un asiento, de la existencia de alguna carga, gravamen o derecho real inmobiliario que no está previamente inscrito, que se hace al practicar alguna inscripción o anotación preventiva de un título inscribible, en el que tal carga, gravamen o derecho se hallan meramente relacionados, más no constituidos en dicho título, ni en ningún otro asiento del Registro.

El término carga o gravamen real, debe entenderse en sentido amplio, comprensivo no sólo de derechos reales limitados, sino también de gravámenes resolutorios o restitutorios o prohibiciones de disponer, siempre que estén dotados de transcendencia real, excluyéndose la hipoteca, que no puede mencionarse hasta que se inscriba por ser de inscripción constitutiva.

Según ello, no serán verdaderas menciones:

1) Las indicaciones de derechos personales, no asegurados especialmente, ni la de los legados no legitimarios no anotados preventivamente dentro del plazo legal (art. 98LH)

2) Las expresiones de cargas y gravámenes, cuya existencia y constitución es registralmente conocida, como son:

– las limitaciones y condicionamientos de transcendencia real establecidos en el mismo título que se inscribe o anota, y que es necesario hacer constar, conforme al art. 51 RH, para dar a conocer la extensión del derecho real que se inscribe.

– y lo que los autores denominan “arrastre” de cargas, es decir, el reflejo que en un asiento se hace de las cargas y limitaciones que afectan a la finca y que constan adecuadamente registrados en asientos anteriores.

3) Finalmente, tampoco lo serán, a pesar de la terminología del art. 15 LH, la afección real de los bienes hereditarios en garantía de pago de las legítimas del tipo regulado en tal precepto.

En lo relativo a sus efectos, hay varias posibilidades:

a) Concederles efectos contra terceros, sistema que siguió la LHipotecaria de 1909.

b) Concederles efectos contra terceros, pero sólo por tiempo limitado, transcurrido el cual, la mención caducaría, debiendo cancelarse. Este sistema supondría una reserva de rango sujeta a caducidad.

c) E impedir su acceso al Registro, expulsándolas del mismo y negándoles todo efecto registral, que es el sistema seguido por la reforma 44-46. Por ello, respecto al régimen jurídico de las menciones hemos de distinguir dos supuestos: a) Las que el 1 de julio de 1945 (fecha de entrada en vigor de la Ley Hipotecaria) tenían quince años o más de fecha y las que, no teniéndolos, no fueron inscritas o anotadas en un plazo de dos años, las mismas están caducadas y deben cancelarse de oficio o a instancia de parte (disp. Trans. 1ª).

La actual Ley Hipotecaria no admite las menciones, ya que conforme al artículo 51 del Reglamento Hipotecario las inscripciones no pueden expresar estipulaciones, pactos o cláusulas que carezcan de trascendencia real (art. 51.6 RH). A su vez,  el artículo 98 de la Ley Hipotecaria dispone que las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta ley y serán canceladas por el Registrador a instancia de parte interesada y el artículo 51.7 RH  recoge que en ningún caso se indicarán los derechos expresados en el artículo 98 de la Ley, ni los aplazamientos de precio no asegurados especialmente, así como  que las cargas relacionadas en el título que no resulten inscritas o anotadas no se harán constar en la inscripción.

No obstante, si por error u otra causa tuvieran acceso al Registro, se aplicarán las siguientes reglas:

1) El artículo 29 de la Ley Hipotecaria que dispone la fe pública del registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial. Según Roca Sastre ello significa que la mención de un derecho no enerva la buena fe del tercero hipotecario, pues es como si la mención no figurase en el Registro, sin perjuicio de que, existiendo el derecho y conociéndolo el tercero por la realidad extrarregistral, pierda su buena fe. Además, son inoponibles al tercero que inscribe, conforme al art. 32 LH; y no son causa de nulidad o resolución que conste explícitamente en el Registro a los efectos de perjudicar a los terceros adquirentes en los términos del art. 34 LH.

2) El artículo 98 de la Ley Hipotecaria que recoge: los derechos personales no asegurados especialmente, las menciones de derechos susceptibles de inscripción especial y separada y los legados no legitimarios que no hayan sido anotados preventivamente dentro del plazo legal, no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada. Además, pues, de negar toda eficacia a las menciones, se las declara cancelables (en este sentido la R. 9/7/2015). Para Roca es parte interesada para solicitar la cancelación el dueño de la finca o el titular del derecho real a los que afecte la mención y quien tenga interés por otro concepto en que la mención se cancele. La solicitud puede hacerse en una instancia separada por escrito o en el cuerpo de una escritura u otro documento público. También se entiende solicitada por el sólo hecho de pedir una certificación de cargas o la práctica de cualquier asiento sobre la finca o derecho real afectado, de conformidad con lo prevenido por el artículo 353.3, párrafos 1 y 2, del Reglamento Hipotecario. Dicha cancelación se practicará por nota marginal y una vez practicada, no cabe recurso gubernativo pues se trata de un asiento registral bajo la salvaguardia de los Tribunales.

Ahora bien, cuestión fundamental es determinar cuándo estamos o no ante una verdadera mención. RDGRN 24 de febrero de 1993: el principio de salvaguardia judicial de los asientos ya practicados impone una especial prudencia en el momento de decidir cuáles son las expresiones de gravámenes que, como simples menciones deben ser cancelables sin el consentimiento y sin la audiencia siquiera de quienes aparecen como titulares, sobre todo teniendo en cuenta que nuestra misma legislación no parece haber excluido enteramente las llamadas menciones (éstas aparecen en las inmatriculaciones de nuda propiedad, de una cuota en condominio, del dominio directo o del útil…) y cuando además no sea fácil saber si estamos ante simples menciones o si estamos ante inscripciones cuya nulidad por la omisión de alguna de sus circunstancias esenciales no daría lugar a esa cancelación casi automática, sino a la cancelación o rectificación que exige otra titularidad y otras garantías, incluso, ordinariamente, la previa resolución judicial.

Sostiene la Dirección General (R. 20/6/2011) que, como se ha considerado en diferentes resoluciones, sólo existe propiamente mención cuando el asiento registral se refiere a derechos, cargas o afecciones que pudiendo acceder al Registro no lo han hecho. También ha considerado dentro del concepto de mención la alusión a la existencia de una expropiación no inscrita por entender que implica la referencia a un dominio, el expropiado, que pudiendo ser objeto de inscripción separada y especial no lo ha sido.

 

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Informe Opositores Febrero 2015

 

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2015

 José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

Nota: durante los próximos meses se simultanearán los informes correspondientes a los años 2015 y 2016. Ha sido una época muchas e importantes novedades legislativas y de una intensa actividad de la Dirección General (incluida la modificación de programas). Todo ello, unido a la idea de introducir cambios en la estructura del Informe, han provocado este retraso que se subsanará con esta publicación simultánea.

En este nuevo formato, además de conservar en buena medida la estructura empleada hasta ahora, parte de las materias serán distribuidas siguiendo el orden de los Programas de oposición, y se procurará aumentar la reseña de sentencias junto con algunas notas doctrinales, buscando facilitar la visión practica de los temas y hacer menos árido su estudio.

 Espero que estas novedades sean de vuestro interés. Cualquier opinión o sugerencia que queráis hacer podéis enviármela a jarieral@gmail.com.

 

SUMARIO.

Derecho civil Reales.

– Medianería. Servidumbres legales. Muro medianero. Viviendas pareadas. Presunción de medianería.

Derecho civil: Obligaciones y contratos.

– Cumplimiento Contractual: la categoría del incumplimiento esencial.

– Retracto legal: colindantes. Plazo sustantivo y plazo procesal

Derecho Hipotecario

– Anotación preventiva de embargo. Caducidad. Efectos. Prórroga

 

Derecho civil: Reales.

Medianería. Servidumbres legales. Muro medianero. Viviendas pareadas. Presunción de medianería.

 Artículos: 577 y 578 CC. 

Temarios de oposiciones:

CIVIL

Notarias

T. 48

Registros

T. 48

  1. Comentario.

La medianería implica una comunidad de utilización del muro medianero por los propietarios de los predios contiguos. Aunque el Código Civil la regula dentro de las servidumbres legales, no se trata propiamente de una relación de servidumbre porque no hay predio sirviente ni dominante. No se trata tampoco de una situación de copropiedad, ya que “a cada propietario le corresponde la propiedad exclusiva de su parte, si bien sometido a límites e interés del otro”.

Consecuencia de que cada medianero tenga la propiedad exclusiva de su parte es que puede alzar la pared medianera a sus expensas sin perjuicio de indemnizar al otro los perjuicios que se le ocasionen (art. 577 CC). Por su parte, el otro medianero puede adquirir derechos de medianería sobre la nueva sobre elevación conforme dispone el artículo 578 CC.

Sobre la constitución de medianería interesa destacar la RDGRN 27 de junio de 2006 cuando dice que no supone constitución de medianería el que se declare obra nueva de una vivienda unifamiliar “entre medianeras”, expresión que se suele utilizar en los proyectos técnicos y en las licencias municipales, pues se trata de un simple dato descriptivo del inmueble.

  1. Supuesto de hecho.

Demandante y demandados son propietarios de viviendas unifamiliares pareadas entre sí, evidentemente con un muro que las separa, y el demandante hizo obra de ampliación levantando un muro de nueva creación sobre aquel muro de separación. Los demandados han realizado obra apoyada en esta sobre elevación del muro.

La parte demandante ha ejercitado acción para obtener la demolición de la obra que se apoya en su parte sobre elevada, por razón de que esta parte del muro es de su exclusiva propiedad. La parte demandada alega que ha realizado la obra sobre muro medianero por lo que se ampara en el artículo 579, aparte de la facultad que le concede el artículo 578, ambos del Código civil. Se conforma la Sentencia que desestima las pretensiones del demandante.

  1. Texto de la Sentencia.

1 Sobre el contenido de la medianería.

“Es conveniente hacer unas precisiones sobre el derecho de sobreelevar la pared medianera por uno de los medianeros (artículo 577) y el derecho de los demás medianeros de aprovechar esta sobreelevación (artículo 578). Precisiones que se basan en las aportaciones doctrinales y la referencia a alguna de las escasas sentencias que se refieren a ello.

El artículo 577 permite a uno de los comuneros alzarla pared medianera (con indemnización en su caso) y la parte sobreedificada se hace propiedad exclusiva de quien la construyó a su costa y pervive como medianero el elemento que inicialmente tenía esta condición.

A su vez, el artículo 578 concede a los que no han contribuido a la sobreelevación la facultad de adquirir la medianería (pagando la proporción adecuada) de esta parte. Cuya facultad, que como tal es imprescriptible, se califica de derecho potestativo, calificado en ocasiones de derecho de adquisición. Aplicando dichas normas y ejercitando tal derecho, queda transformado un dominio privativo en comunidad (de utilización) medianera.

El Código civil admite, pues, el derecho de alzar o elevar la pared medianera y un derecho de los demás medianeros a adquirir la medianería en la mayor elevación dada por el otro medianero.

Yendo al recurso de casación, en un solo motivo, es clara su desestimación, a la vista de lo expuesto. Es cierto el derecho del demandante a sobreelevar el muro medianero (artículo 577) y es cierto el derecho de los demandados en apoyar su nueva construcción, adquiriendo los derechos de medianería (artículo 578). Por tanto, procede confirmar la sentencia recurrida que rechaza la pretensión de demolición de la obra realizada por los demandados”.

2 Sobre la presunción de medianería (art. 572 CC)

“Tratándose de chalets pareados, sin necesidad de tener conocimientos arquitectónicos, resulta difícilmente concebible que una pared medianera cumpla distintas funciones para cada una de las viviendas, y soporte cargas de una de los pareados y no del otro”.

Roj: STS 552/2015 – ECLI:ES:TS:2015:552

Id Cendoj: 28079110012015100069

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 429/2013

Nº de Resolución: 32/2015

Procedimiento: Casación

Ponente: XAVIER O’CALLAGHAN MUÑOZ

Tipo de Resolución: Sentencia

STS trece de febrero de dos mil quince

 

Derecho civil: Obligaciones y contratos.

  1. Cumplimiento contractual: la categoría del incumplimiento esencial.

Temarios de oposiciones:

CIVIL

Notarias

T. 55

Registros

T. 55

1 Comentario.

La Sentencia que se comenta se relaciona con la seleccionada en el Informe del mes de enero de 2015 (sobre la base del negocio como elemento relevante para interpretar los contratos). No obstante, hay que tener en cuenta que con estos resúmenes no se trata tanto de cambiar o añadir extensamente nuevas materias a los temas (ya de por sí extensos), como de reseñar planteamientos que permitan mantenerlos actualizados.

El interés de esta Sentencia radica en que se centra en el concepto de incumplimiento esencial como categoría autónoma dentro del incumplimiento contractual y diferente del planteamiento tradicional sobre el incumplimiento de la prestación.

Resumidamente, puede hacerse el siguiente esquema:

1 El planteamiento tradicional de los Código sobre el incumplimiento contractual se ha centrado en la conducta del deudor, poniendo el acento en el cumplimiento de la prestación de dar, hacer o no hacer. Examinado el cumplimiento desde la perspectiva de la prestación, ha sido doctrina consolidada que para que se produzca el efecto resolutorio se necesita que se trate de incumplimiento de una obligación esencial.

2 Frente a tal planteamiento, el incumplimiento esencial se centra en la satisfacción del interés del acreedor, es decir, si con la prestación se consigue el fin perseguido por el acreedor al celebrar el contrato, más que en el examen de si la prestación del deudor se ajusta o no a lo convenido

3 De este modo, como destaca la Sentencia, se desdibuja en cierta medida la diferencia entre obligaciones esenciales y accesorias o complementarias, por cuanto el criterio determinante es si efectivamente la prestación del deudor satisface el interés de acreedor.

Como conclusión, puede decirse que en el moderno derecho de los contratos el cumplimiento contractual exigible va más allá o “traspasa los límites del mero cumplimiento del deber de prestación” (MORALES MORENO), porque se trata de decidir si efectivamente la prestación realizada cumple con las expectativas o finalidad perseguida por el acreedor. De igual manera, destaca este autor, se modifica el alcance y la consideración de la indemnización de daños, que deja de ser un remedio secundario (sólo para el caso de incumplimiento) para transformarse en un remedio primario.

  1. Texto de la Sentencia

1 Planteamiento de la cuestión.

“…el debate (…) doctrinal, se centra en la delimitación de la categoría del incumplimiento esencial y su diferenciabilidad de régimen de aplicación respecto del tronco tradicional de los denominados incumplimientos resolutorios (…). Se trata, pues, de fijar los elementos conceptuales para caracterizar esta figura y determinar las directrices de su posible aplicación diferenciada en el marco de la resolución contractual”

2 Planteamiento tradicional.

“Conceptualmente, el incumplimiento esencial presenta perfiles suficientespara su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria (artículo 1124 del Código Civil)”

El planteamiento tradicional sobre el incumplimiento de la prestación sólo contempla o descansa principalmente en “una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; (…) porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden (…) responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido (SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012, 8 de enero de 2013, núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013) …”.

3 Incumplimiento esencial.

“ Frente a este planteamiento tradicional “la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor , en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de «todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado», en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del «fin práctico» perseguido, de la «finalidad buscada» o de las «legítimas expectativas» planteadas…”.

4 Posicionamiento jurisprudencial.

“En este marco, conviene señalar que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha resaltado el papel del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual.

En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012 , núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado (STS de 26 de marzo de 2013 , núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013 , núm. 226/2013 ), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013 , núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012, y 26 de abril de 2013, núm. 309/2013).

En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual llevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013 , núm. 221/2013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , núm. 706/2011 , y 10 de diciembre de 2012 , núm. 731/2012 )…”.

5 Consecuencias prácticas.

Las consecuencias prácticas que se derivan de este planteamiento se centran en las siguientes directrices que señala la Sentencia:

“ i) (…) el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.

ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de «gravedad» y de «esencialidad» no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.

iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de las obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.

iiii) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm 294/2012 , 29 de octubre de 2012 , núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012 , núm. 644/2012 , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato)”.

Roj: STS 6699/2013 – ECLI:ES:TS:2013:6699

Id Cendoj: 28079110012013100800

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 2150/2011

Nº de Resolución: 638/2013

Procedimiento: CIVIL

Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO

STS dieciocho de noviembre de dos mil trece.

 

Retracto legal. Retracto de colindantes, Plazo sustantivo y plazo procesal.

 Artículos 1523 CC y 135 LECivil. 

Temarios de oposiciones:

CIVIL

Notarias

T. 67

Registros

T. 67

1 Comentario.

El retracto legal es un límite al derecho de propiedad que afecta a la libre disposición del bien por el propietario. Esta limitación se fundamenta en la protección del interés general, sin perjuicio de que beneficie a un sujeto concreto. En el retracto de colindantes el interés radica concretamente en proteger el rendimiento de los predios destinados al cultivo, evitando un minifundio excesivo que es antieconómico.

 Como límite que es del derecho de propiedad, se encuentra sometido su ejercicio a un plazo de caducidad breve e inexorable, sin perjuicio de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el ejercicio de la acción de retracto, que, sin alteración del plazo sustantivo establecido por las leyes civiles, flexibiliza el plazo procesal de presentación de la acción de retracto al aplicar el artículo 135.1 de la LECivil, lo que supone un reforzamiento de la tutela judicial efectiva.

Las consecuencias prácticas de dicha doctrina se resumen en lo siguiente: el día final del cómputo (en el retracto de colindantes el noveno día) ha de transcurrir por entero (hasta las veinticuatro horas), de modo que la presentación de la acción de retracto podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento, es decir, el décimo día en el caso del retracto de colindantes.

  1. Supuesto de hecho.

La inscripción de la transmisión tuvo lugar el día 18 de marzo de 2014, por lo que el plazo de nueve días para el ejercicio de la acción del retracto se cumplió a las veinticuatro horas del día 27 de marzo de 2014, presentñánd0ose la demanda en el juzgado antes de las quince horas del 28 de marzo, es decir, dentro del plazo legalmente establecido

  1. Texto de la Sentencia.

1 Plazo de caducidad

 “Debe destacarse en tal sentido la importancia del plazo de caducidad, breve e inexorable, que se explica por razón de que el retracto es -como se ha dicho- un límite al derecho de propiedad. Plazo que parte de la consumación del contrato transmisivo de la propiedad, que no incluye ni los tratos previos, ni la perfección, sigue con el conocimiento completo de todos los detalles del mismo y termina, en su caso, con la inscripción en el Registro de la Propiedad”.

2 Plazo y tutela judicial efectiva.

“Ahora bien, la doctrina del TS en los casos de ejercicio de la acción de retracto se viene mostrando más flexible a fin de preservar la tutela judicial efectiva que en caso contrario podría verse infringida, viendo caducada la acción judicial con pérdida del derecho. Esta situación claramente injusta ha sido analizada por las SSTS de 29 abril 2009 y de 28 julio 2010 resolviendo las dudas que se venían suscitando con el ejercicio de la acción de retracto y los días procesales inhábiles. En este sentido ha declarado que la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso, y como tal acto está sujeto a las normas

que regulan el procedimiento, incluidas las del art. 135 LEC”.

3 Plazo sustantivo y plazo procesal.

 “No es, por tanto, un problema de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días (del plazo de caducidad de la acción) de los que dispone el interesado. Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer de él en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 CC que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.

En efecto, la Sentencia del el Pleno del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 29-4-2009, nº 287/2009, rec. 511/2004 Pte: Seijas Quintana, José Antonio, declaró que el recurso » finalmente, en el apartado d) plantea la aplicación al caso del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que haría que la demanda estuviera presentada dentro del plazo legal para ello. El precepto, que no encuentra precedente en la Ley de 1881, ha permitido dar cobertura legal a una situación que se daba antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 enero, para resolver los problemas relacionados con la presentación de escritos sujetos a término antes de la finalización del último día señalado para ello al disponer, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que «cuando la presentación del escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de Registro central que se haya establecido».

“Sin duda, el plazo de sesenta días que establece el art. 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 para el ejercicio de la acción de retracto por el arrendatario de viviendas urbanas es de caducidad , lo que exige que el derecho se ejercite en un período determinado, transcurrido el cual decae, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el ámbito propio del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, en cuyo cómputo se incluyen los días inhábiles, a diferencia de los plazos propios del proceso, tal como establece el art. 5 del Código Civil .

Ahora bien, la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso – y consiguiente litispendencia (art. 410 LEC)- en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC, pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos

. No es, por tanto, un problema de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los sesenta días de los que dispone el interesado. Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 del Código Civil, que aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial ( SSTS 3 de octubre 1990; 17 de noviembre 2000 , entre otras )”.

Roj: SAP SA 37/2015 – ECLI:ES:APSA:2015:37

Id Cendoj: 37274370012015100037

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Salamanca

Sección: 1

Nº de Recurso: 372/2014

Nº de Resolución: 26/2015

Procedimiento: CIVIL

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Tipo de Resolución: Sentencia

SAP Salamanca de tres de febrero del año dos mil quince.

 

Derecho hipotecario:

Anotación preventiva de embargo. Caducidad. Efectos. Prórroga 

Temarios de oposiciones:

HIPOTECARIO

Notarias

T. 44

Registros

T. 55 

SUPUESTO DE HECHO

La anotación de embargo letra B, de fecha 31 de diciembre de 2009, ha sido objeto de cancelación por caducidad. Después consta la inscripción de dominio a favor de la recurrente. Posteriormente, consta la anotación letra C, de fecha 8 de junio de 2012, dimanante de los mismos autos que la letra B, acordándose por el Juzgado mantener el embargo y modificarlo. Finalmente consta la anotación preventiva letra D de fecha 30 de mayo de 2013, de modificación y ampliación del embargo anterior.

Po tanto, la secuencia de las anotaciones que resulta del Registro es la siguiente: (i) anotación letra B, (ii) anotación letra C que mantiene y modifica la B y (iii) anotación letra D, que modifica y amplia el embargo anotado.

CUESTIONES:

I ¿La anotación letra C, practicada porque el Juzgado acuerda mantener el embargo anotado supone una prórroga de la inicial anotación letra B? NO.

Dice la DGRN:

1 Como regla general, el asiento de anotación preventiva puede ser objeto de prórroga (art. 86 LH) por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

2 Para que exista prórroga de la anotación ha de ordenarse expresamente en el oportuno mandamiento y se hará constar por medio de otra anotación con lo que el cómputo de la caducidad del nuevo plazo se iniciará desde la fecha de ésta (art. 86 LH).

3. Por tanto, no toda modificación de una anotación de embargo que se refleje en el Registro de la Propiedad constituye una anotación de prórroga de la anotación anterior. Para que así sea es preciso que se ordene y practique precisamente una anotación de prórroga.

4 Fuera de este supuesto la modificación del asiento anterior de anotación preventiva que pueda provocar una anotación posterior producirá los efectos que el ordenamiento prevea para cada supuesto concreto (ampliación de embargo, subrogación procesal, …), pero no el de prórroga de la anotación anterior (vid. Resolución de 29 de junio de 2013).

CONCLUSIÓN: Si bien es cierto que toda anotación puede ser prorrogada antes de que caduque, dicha prorroga debe ordenarse expresamente y constatarse en el Registro mediante una específica anotación de prórroga, cuya fecha constituirá el día inicial para el cómputo de su caducidad. Por tanto, la anotación de una modificación de la anotación anterior no implica prórroga de la misma.

II. ¿Caducada la anotación letra B mantiene su vigencia la letra C? SI.

Dice La DGRN: “… En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir (Resoluciones de 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de septiembre de 2003 y 27 y 29 de junio de 2013) …”

III. ¿Mientras esté vigente la anotación letra B, que rango tiene la letra C que la modifica? durante la vigencia de la inicial anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de modificación disfruta del rango que aquella tiene por razón de su fecha (R. 14 de julio de 2011 por todas)

IV. ¿Qué rango tiene la anotación letra C una vez caducada la letra B? producida la caducidad de la anotación modificada, la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha.

Dice la DGRN:

1. En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir (Resoluciones de 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de septiembre de 2003 y 27 y 29 de junio de 2013).

2 Si durante la vigencia de la anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de modificación disfrutaba del rango que aquella ostentaba por razón de su fecha (Resolución de 14 de julio de 2011 por todas), producida la caducidad de la anotación modificada es obvio que la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha.

R.15 enero 2015. BOE 19 febrero 2015/1679

 

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DISPOSICIONES 2002-2016

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CUADRO NORMAS BÁSICAS

 

Brétemas nas Fragas do Eume, Pontedeume, A Coruña. Por luscofosco.

Brétemas nas Fragas do Eume, Pontedeume, A Coruña. Por luscofosco.

Caducidad

RETORNO ARRENDATICIO

Caducidad

Caducidad

El plazo de cinco años, establecido en el artículo 15 del Reglamento Hipotecario, empieza a contarse desde la fecha en que se practicó la nota por presentación del testimonio de la sentencia que lo declara y no desde la fecha de la anterior anotación preventiva de demanda que se interpuso para que se reconociera este derecho.

30 octubre 1969

Caducidad.- Habiendo caducado un derecho de retorno que tuvo acceso al Registro, no puede volver a inscribirse mediante acuerdo entre el arrendatario y el arrendador que ha dejado de ser titular registral, pues al haber pasado la finca a poder de un tercero el principio de tracto sucesivo exige su consentimiento, sin perjuicio de que el arrendatario, si se cree lesionado en su derecho, pueda acudir a los Tribunales y solicitar en el ínterin la anotación de la demanda.

30 abril 1991

Caducidad

ANOTACIÓN PREVENTIVA

Caducidad

Caducidad

Siendo el propósito legislativo que el historial de las fincas aparezca en el Registro sólo con aquellos datos que sean indispensables para la publicidad de los derechos, se estableció el límite de duración de cuatro años para las anotaciones preventivas, susceptible de ser prorrogado por otro plazo igual, pero, dados los términos en que se halla redactado el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no son admisibles nuevas ampliaciones aunque en supuestos excepcionales se ponga de relieve la conveniencia de revisar dicho precepto, apreciándose nuevamente por el legislador los intereses en conflicto, para impedir casos como el que motiva este expediente[1], en los que puede quedar incumplida la finalidad de garantía y desamparados los derechos que se juzgaron dignos de protección.

7 marzo 1957

Caducidad.- La caducidad, como causa de decadencia de los derechos, opera de un modo automático y por eso no es susceptible de interrupción ni su vida puede prolongarse, cuando se trata de asientos registrales, más allá del término señalado por el legislador. Por lo tanto, hay que considerar caducada una anotación preventiva después de transcurrido el plazo normal de duración y el de su prórroga, a pesar de que, antes de expirar la anotación de prórroga se hiciese constar otra mediante nota marginal y por orden de la autoridad judicial.[2]

16 marzo 1959

Caducidad.- En base al artículo 199 del Reglamento Hipotecario, no es título adecuado una instancia para cancelar por caducidad una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por la autoridad judicial, que se prorrogó por cuatro años, sino que será necesario justificar la terminación del proceso.

24 mayo 1990

Caducidad.- Reitera la doctrina contenida en la Resolución anterior, si bien el supuesto entrañaba una importante diferencia: mientras que en aquél caso se trataba de cancelar por medio de instancia una anotación ordenada por la autoridad judicial, que anteriormente había sido prorrogada, en este caso la situación era la misma pero con la diferencia de que la anotación a cancelar había sido ordenada por una autoridad administrativa. Por ello, la Resolución, que literalmente es casi idéntica a la del día 24, añade un último párrafo, donde se justifica el fallo de la siguiente manera: «Ciertamente, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario, no contempla expresamente esta hipótesis de las anotaciones ordenadas por el funcionario competente para la tramitación del procedimiento administrativo de apremio para el cobro de débitos fiscales; no obstante la identidad sustancial entre este supuesto y el contemplado en la norma reglamentaria avocan ineludiblemente a la aplicación de la misma solución; cuando, además, está legalmente establecido que el mandamiento de embargo por deudas tributarias expedido por ejecutor competente tendrá el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo (cfr. artículo 132 de la Ley General Tributaria)».

25 mayo 1990

Caducidad.- No es posible prorrogar una anotación de embargo caducada porque lo impide el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Tampoco es posible practicar de nuevo la misma anotación si en el momento de presentar el mandamiento consta inscrita la transmisión anterior de la finca a favor de persona distinta del embargado, por oponerse a ello el principio de tracto sucesivo.

9 septiembre 1991

Caducidad.- Existiendo una anotación preventiva de fecha 1 de diciembre de 1988, se presenta el 1 de diciembre de 1992 mandamiento de prórroga, que el Registrador deniega por considerar vencido el plazo el día 30 de noviembre de 1992 al interpretar que la expresión «de fecha a fecha» implica que el día de la anotación debe incluirse en el cómputo. La Dirección revoca la nota basándose en que en el cómputo de fecha a fecha, previsto en el Código Civil para los plazos fijados por meses o años, el día equivalente al inicial forma parte del plazo, de modo que hasta las veinticuatro horas de dicha fecha no puede tenerse por vencido el plazo cuatrienal establecido. A esto añade la previsión relativa a la hipótesis de que en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, equivalencia que no puede entenderse en otro sentido que en el de igualdad y en el de que ese día entre dentro de los que integran el plazo; en el mismo sentido, el hecho de quedar excluido el cómputo por horas; y por último, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981, 6 de febrero de 1989 y 3 de octubre de 1990

11 noviembre 1994

Caducidad.- El «dies a quo» para el cómputo de la caducidad de las anotaciones preventivas es la fecha de la misma anotación y no la de presentación del título que dio lugar a ella, porque existiendo anotaciones preventivas, como las de suspensión, cuyo plazo de vigencia -sesenta días- es idéntico al del asiento de presentación, si las mismas se contaran desde éste, carecerían de fundamento y efectos. Tanto el artículo 96 de la Ley, que regula la caducidad de esta clase de anotaciones, como el artículo 86 de la misma Ley, que establece el plazo en general, emplean la expresión «su fecha», que debe entenderse es la fecha de la anotación misma y no la del asiento de presentación, interpretación recogida, por cierto, en la Ley 1/2000 de reforma de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que dicha Ley, como reconoce la Dirección General, aún no había entrado en vigor en la fecha de esta Resolución.

5 junio 2000

Caducidad.- Practicada una anotación de suspensión por defecto subsanable, convertida más tarde en anotación de embargo, y solicitada finalmente la prórroga de esta última, el Registrador deniega la prórroga por entender que han transcurrido más de cuatro años contados desde la fecha de la anotación de suspensión y, por tanto, la anotación de embargo había caducado. La Dirección resuelve lo contrario, es decir, que el plazo debe contarse desde la fecha de la anotación definitiva de embargo, teniendo en cuenta que el efecto de la anotación de suspensión es prorrogar el plazo de duración del asiento de presentación y que el «dies a quo» para el cómputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentación.

28 febrero 2001

Caducidad.- Son hechos relevantes para la resolución de este recurso:

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de la Propiedad de Ceuta el 19 de noviembre de 2004, Don Fulgencio Saura Orenes, en representación de la sociedad mercantil propietaria de determinadas fincas registrales, solicitó, al amparo del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, que se hiciera constar por caducidad la cancelación de las anotaciones preventivas que gravan las fincas registrales números 17.862 y 17.854, así como las anotaciones preventivas que gravan la finca registral número 20.187, a excepción de la anotación preventiva letra B, prorrogada por la anotación F.
  2. El Registrador de la Propiedad, en base a lo dispuesto en la regla VI de la Instrucción de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000 (sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria en la nueva redacción dada por la disposición novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), resolvió en el sentido que no era posible la cancelación de TODAS las anotaciones preventivas que gravan las fincas registrales 17.852, 17.854 y 20187, por constar anotada la prórroga antes de la entrada en vigor de la anotación de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, debiendo subsistir 1) Respecto de la finca registral n.º 17.852, anotación de demanda letra ‘F’, a favor de J. Zapico Hermanos, SL, prorrogada por la ‘J’, de fecha 13 de julio de 1999 y anotación de embargo letra ‘I’, a favor de AEAT-Delegación de Murcia, prorrogada por la ‘K’, de fecha 2 de mayo de 2000. 2) Respecto de la finca registral 17.854, anotación de embargo letra ‘G’, a favor de Don Ravi Daryanani Chandiram, prorrogada por la ‘I’ de fecha 29 de noviembre de 1999 y anotación de embargo letra ‘H’, a favor de AEAT-Delegación de Murcia, prorrogada por la ‘J’ de fecha 2 de mayo de 2000. 3) Y respecto de la finca registral n.º 20.187, anotación de embargo letra ‘A’, a favor de la Ciudad Autónoma de Ceuta, prorrogada por le ‘E’ de fecha 2 de mayo de 2002.
  3. Por consiguiente, y a la luz del contenido de la nota de calificación registral, resultan varias anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la cual tuvo lugar el 8 de enero de 2001, y que, como es sabido, dio nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecaria); y una anotación prorrogada en el año 2002, ya vigente, por tanto, el actual artículo 86 de la Ley Hipotecaria (en la redacción que le dio la D. F. Novena, apartado dos, de la Ley 1/2000). Así pues, el centro de gravedad de este recurso gira en torno al examen de aquellas anotaciones prorrogadas antes del día 8 de enero de 2001.
  4. Como ya ha declarado este Centro Directivo, el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario disponía que las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido declaradas. Este párrafo, introducido por la reforma reglamentaria de 17 de marzo de 1959, tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción, más prórrogas que la única de cuatro años.

Actualmente este párrafo debe considerarse derogado, en base a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, dada por la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En su nueva redacción, el artículo 86 permite prórrogas sucesivas y la caducidad de la anotación por transcurso del plazo, sin que conste su prórroga, o cuando transcurra el plazo de la prórroga. Según dicho artículo, las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen (no solo las decretadas judicialmente, por tanto, cfr. apartado II de la citada Instrucción de este Centro Directivo), caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

También es preciso tener en cuenta lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la Disposición Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior. Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.

En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar.

Por otra parte, destacan las Resoluciones de esta Dirección General de 11 y 23 de mayo de 2002, según las cuales prorrogada una anotación de embargo con arreglo a la legislación anterior a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe su cancelación por caducidad.

Según la primera de las indicadas resoluciones, «como señalara la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 1998, en aplicación de la legislación entonces vigente, las anotaciones prorrogadas no se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su prórroga, en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación de remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario». A su vez, la segunda de las resoluciones citadas reitera lo anterior añadiendo que no cabe tal cancelación por caducidad hasta que no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación del remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario, «o que se ha sobreseído por cualquier otro motivo el procedimiento en que aquella anotación se acordó». En definitiva, no cabe cancelación por caducidad en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictase el auto de aprobación del remate con la correspondiente consignación por el adjudicatario o se constate el sobreseimiento por cualquier otro motivo del procedimiento en que la anotación se acordó, siendo preciso, en todo caso, que no conste en el Registro asiento alguno que desvirtúe tal cancelación por caducidad.

  1. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos, resultan, tal y como indica la nota de calificación, diversas anotaciones preventivas prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y una anotación prorrogada en el año dos mil dos, por lo que no cabe, según lo razonado en los precedentes fundamentos de derecho, la cancelación por caducidad de las referidas anotaciones. Por lo demás, el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. art. 1-3 de la Ley Hipotecaria) impide que este Centro Directivo entre a valorar las afirmaciones –extemporaneidad de las prórrogas– realizadas por el recurrente en su escrito.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

23 mayo 2005

Caducidad.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento cancelatorio como consecuencia de un juicio ejecutivo. La Registradora, aparte de por otro defecto no recurrido, deniega las cancelaciones por «hallarse caducada la anotación de embargo decretada en el procedimiento por haber transcurrido más de cuatro años desde su prórroga y más de seis meses desde la firmeza del Auto recaído en el mismo por el que se aprueba el remate de las fincas embargadas. El interesado recurre, desestimando el recurso el Presidente del Tribunal Superior y apelando aquél.

  1. Se vuelve a plantear en este recurso, por tanto, la siempre difícil cuestión de la conciliación de los artículos 86 de la Ley Hipotecaria (en la redacción anterior a la Ley 1/2000) y 199 del Reglamento Hipotecario, esto es, de la determinación de la vigencia de una anotación ordenada por la autoridad judicial, prorrogada por cuatro años conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, una vez agotado el plazo de esa prórroga. Como dijo la resolución de este Centro Directivo de 29 de mayo de 1998, el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, en su objetivo de facilitar la persistencia del reflejo registral de una situación provisional mientras esta se mantuviera, ordena la no cancelación por caducidad de una anotación decretada por la autoridad judicial pese al vencimiento de la prórroga, hasta que no haya recaído resolución firme que ponga fin al procedimiento en que aquélla se acordó; pero dados los términos en que se produce, resultaría que en el mismo día en que esa resolución ganase firmeza, la anotación sería ya susceptible de cancelación sin que se establezca un plazo adicional que cubriera el inevitable margen temporal entre dicha resolución y su presentación en el Registro, en la hipótesis en que así procediera. Es cierto que la anotación prorrogada no puede subsistir indefinidamente una vez terminado el procedimiento reflejado, en tanto la parte a cuyo favor se practicó decida solicitar la inscripción del resultado de tal procedimiento, pero, no lo es menos, que la cancelabilidad inmediata de la anotación una vez firme la resolución recaída, dejaría frustrados en buena medida los objetivos perseguidos por el propio artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, pues, el litigante favorecido por este precepto no tendría margen temporal para hacer efectiva en su favor una prioridad registral que se le habría garantizado durante todo el procedimiento.

Para la conciliación de tales exigencias no bastará con destacar la no exclusión legal de las sucesivas prórrogas de las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial si la prolongación del pleito así lo justificara, pues, en base al artículo 199 del Reglamento Hipotecario, se ha generalizado la opinión de la indefinida duración de la anotación prorrogada una vez extendida, lo que ha generado una práctica casi unánime de no solicitud de la segunda o posterior prórroga, práctica que no sería ahora prudente desconocer. Se hace preciso, por tanto, articular un plazo razonable a contar desde la firmeza de la resolución que ponga fin al procedimiento, durante el cual se mantendrá la vigencia de la anotación ordenada en él y oportunamente prorrogada, precisándose para su cancelación la acreditación suficiente del transcurso de dicho margen temporal sin que el litigante favorecido se hubiera acogido a la protección registral que así se le brindaba mediante la solicitud de inscripción del título correspondiente.

Es esta, por otra parte, la solución que el legislador adopta en supuestos análogos (cfr. artículos 17, 1.141, 157 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Hipotecario), y de entre ellos, el plazo de seis meses del artículo 157 de la Ley Hipotecaria, es el más adecuado habida cuenta de las eventuales dilaciones en la expedición del testimonio de la resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento, resolución que no debe ser otra que el auto aprobatorio del remate (cfr. artículos 1.509 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil).

En el presente supuesto, han transcurrido los seis meses desde el Auto que puso fin al procedimiento; por ello, se podría haber instado y obtenido la cancelación de la anotación. Ahora bien: si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta en el Registro el mandamiento cancelatorio, dicha anotación ha de considerarse vigente porque, como ha señalado este Centro Directivo las anotaciones prorrogadas no pueden cancelarse de oficio.

Esta Dirección General ha acordado estimar la apelación interpuesta, revocando el Auto presidencial y la calificación de la Registradora.

3 junio 2005

Caducidad.- 1. En el presente recurso se debate la negativa a cancelar por caducidad cuatro anotaciones preventivas de embargo sobre sendas fincas, anotaciones preventivas que fueron prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  1. El artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario señala que las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido declaradas. Este párrafo, introducido por la reforma reglamentaria de 17 de marzo de 1959, tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción, más prórrogas que la única de cuatro años. Actualmente este párrafo debe considerarse derogado, en base a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, dada por la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En su nueva redacción el artículo 86 permite prórrogas sucesivas y la caducidad de la anotación por transcurso del plazo, sin que conste su prórroga, o cuando transcurra el plazo de la prórroga. Según dicho artículo, «Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos».

En este sentido, es preciso acudir a lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la Disposición Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior.

Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga. En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar. Por otra parte, destacan las Resoluciones de esta Dirección General de 11 y 23 de mayo de 2002, según las cuales prorrogada una anotación de embargo con arreglo a la legislación anterior a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe su cancelación por caducidad.

Según la primera de las señaladas resoluciones, «como señalara la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 1998, en aplicación de la legislación entonces vigente, las anotaciones prorrogadas no se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su prórroga, en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación de remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario». Por su parte, la segunda de las resoluciones citadas reitera lo anterior añadiendo que no cabe tal cancelación por caducidad hasta que no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación del remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario, «o que se ha sobreseído por cualquier otro motivo el procedimiento en que aquella anotación se acordó». En definitiva, no cabe cancelación por caducidad en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictase el auto de aprobación del remate con la correspondiente consignación por el adjudicatario o se constate el sobreseimiento por cualquier otro motivo del procedimiento en que la anotación se acordó, siendo preciso, en todo caso, que no conste en el Registro asiento alguno que desvirtúe tal cancelación por caducidad.

  1. En el presente caso, las cuatro fincas figuran gravadas cada una de ellas con una anotación preventiva de embargo, letra A, practicadas en 1994 que fueron, a su vez, prorrogadas por las anotaciones letra B, en 1998. Dado que tanto las anotaciones como sus prórrogas se practicaron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe, según lo dispuesto en los fundamentos primero y segundo, cancelación alguna por caducidad de las referidas anotaciones.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

18 junio 2005

Caducidad.- 1. En el presente supuesto se dan los siguientes elementos definidores:

  1. a) se practica anotación preventiva de embargo sobre la mitad indivisa de una finca con fecha 8 de noviembre de 1984, anotándose la prórroga de dicha anotación con fecha 26 de octubre de 1988. Consta nota marginal de expedición de certificación de cargas en el procedimiento de fecha 21 de febrero de 1988.
  2. b) Por escritura de 17 de diciembre de 1987 se inscribe hipoteca sobre la total finca el 18 de enero de 1988.
  3. c) El 12 de noviembre de 1999 se presenta en el Registro testimonio de fecha 17 de marzo de 1999 de auto de adjudicación de fecha 31 de octubre de 1996, referido a la mitad indivisa sobre la que se practicó la referida anotación preventiva de embargo y su prórroga. Dicho testimonio se inscribe el 25 de noviembre de 1999.
  4. d) Dicha participación fue objeto de transmisiones sucesivas posteriores mediante venta.
  5. e) Ahora se presenta testimonio de auto de adjudicación en relación con la total finca referido a la hipoteca antes señalada. El Registrador deniega la inscripción en cuanto a la mitad indivisa por constar inscrita a favor de titulares derivados de la ejecución de un procedimiento anotado con anterioridad a la constitución de hipoteca, añadiendo que inscrita la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación, la prioridad para cancelar se traslada a la inscripción de la adjudicación.

El interesado recurre.

  1. En este supuesto, se trata de determinar el alcance de la vigencia del artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior y del artículo 199 del Reglamento Hipotecario respecto de un supuesto en el que dan determinadas peculiaridades, a saber que el testimonio del auto que puso fin al procedimiento se expide más de dos años después de la fecha de dicho auto, de manera que cuando tiene acceso al Registro la adjudicación han transcurrido más de dos años desde la expedición del auto que la determina, habiendo transcurrido también más de cuatro años desde la prórroga de la anotación. Se plantea si en tal supuesto está vigente la anotación cuando se inscribe la adjudicación, de manera que la vigencia de dicha anotación se traslada a la inscripción de adjudicación o si hay que entender que en el momento en que ésta se produce la anotación practicada en el procedimiento de referencia está ya caducada, de manera que habría decaído su preferencia.
  2. Como ha señalado este Centro Directivo (ver Resolución de 28 de julio de 1989) la inscripción de la adjudicación estando vigente la anotación preventiva de embargo practicada en el procedimiento de que se trata traslada a dicha inscripción la prioridad correspondiente a la anotación; ahora bien tratándose de una anotación preventiva prorrogada el artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior preveía una posible prorroga de cuatro años de la anotación, habiendo determinado el artículo 199 del Reglamento Hipotecario que la anotación no se cancelaría sino cuando hubiera recaído resolución judicial firme en el procedimiento de que se tratara; se procuraba así salvar la posible indefensión del acreedor en caso de dilación del procedimiento teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sólo preveía una prórroga por cuatro años. A consecuencia de ello, se generalizó la opinión de la indefinida duración de la anotación prorrogada, una vez extendida, lo que generó una práctica casi unánime de no solicitar posteriores prórrogas a la luz de la normativa anterior. Ahora bien, este Centro Directivo interpretó que la vigencia de la anotación debía entenderse prolongada después del término del procedimiento, que se consideraba cumplido con el auto de aprobación del remate, hasta un plazo de 6 meses más por analogía con la previsión del artículo 157 de la Ley Hipotecaria (ver Resolución de 29 de mayo de 1998).
  3. En este caso, ha de entenderse concluido el procedimiento en octubre de 1996, cuando se produce el auto de adjudicación de la finca; ¿quiere esto decir que habiendo transcurrido seis meses cuando se expide el testimonio y se presenta en el Registro ha de entenderse que la anotación preventiva no está vigente y por tanto ha perdido su prioridad?. El artículo 199 del Reglamento Hipotecario que hoy ha de entenderse no aplicable a la luz del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria no preveía explícitamente un plazo de caducidad del asiento, sino la posibilidad de cancelar la anotación cuando hubiere recaído resolución judicial firme procurando evitar una vigencia indefinida de asientos como la anotación con vocación de provisionalidad; el Centro Directivo aclaró en qué momento podía cualquier interesado hacer efectiva esa posible cancelación, esto es, transcurridos seis meses desde que se puso fin al procedimiento.

Ahora bien, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque como ha señalado este Centro Directivo las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, sin que se necesite mandato expreso (artículo 199 del Reglamento Hipotecario) y la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente. Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

11 junio 2005

Caducidad.- Se plantea en este supuesto la posible cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Dirección General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelación en supuestos en los que la solicitud de cancelación se había presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas contenida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 1/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro años de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelación sin que se haya procurado la prórroga de la anotación preventiva considerada, y según esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas más allá del plazo de cuatro años si no consta la correspondiente prórroga. [3]

Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

21 julio 2005

Caducidad.- 1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo, que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en cuenta el criterio aislado recogido por la reciente Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2005, contrario al sustentado con anterioridad por este Centro Directivo, conviene aclarar definitivamente la cuestión para el futuro.

  1. Según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Este párrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción (la anterior a la modificación operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una única prórroga de cuatro años.

En efecto, el texto del artículo 86, ap. 1.º de la Ley Hipotecaria que ha estado vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro años, salvo aquellas que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permitía una única prórroga por un plazo de cuatro años más. La existencia de esta prórroga única de cuatro años venía provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consideró que debían mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de éste no es previsible, e incluso que puede tener una duración superior a los cuatro años. La introducción del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años. En este sentido se expresa la Exposición de Motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: «La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe». Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.

La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado. Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años antes, sobre las que podía dudarse si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida. Esta es la cuestión principal que se plantea en el presente recurso.

  1. Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qué legislación deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todavía persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurría con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempló expresamente el problema. No obstante, cabía interpretar, aplicando los principios que inspiran la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 1/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley debían seguirse rigiendo por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse su revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

Aun teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de las entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario. Así cabía interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro años, debía solicitarse una nueva prórroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1/2000) podían existir prórrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro años, de manera que una interpretación rigurosa de este principio obligaría a solicitar la prórroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose caducadas en caso contrario.

Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 planteó en sus apartados IV a VI la siguiente solución: Considerándose derogado el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, el punto IV señala lo siguiente: «el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

A pesar de las críticas a esta solución vertidas por un sector doctrinal, lo que se pretendió por este Centro Directivo fue dotar al sistema de seguridad jurídica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, podían plantearse tres posibilidades diferentes.

En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la LEC, que quedaban sujetas al artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro años, siendo susceptibles de prórrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC, que se sometían a este mismo régimen, es decir, caducaban a los cuatro años, pero admitían prórrogas sucesivas con arreglo al nuevo régimen, y no una única prórroga como ocurría con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. En este tercer supuesto, siendo la prórroga, y no la anotación, lo que se había practicado antes de entrar en vigor la LEC, la solución adoptada es que continuaran rigiéndose por la anterior legislación, aplicándose lo dispuesto el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, considerándose por tanto la prórroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovación a los cuatro años.

Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial «presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000», resultando así que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislación es el de la práctica del asiento de presentación, con independencia de la fecha de la resolución judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentación es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resolución judicial sea de fecha anterior y cite el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultará que el régimen aplicable será el del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera prórroga de cuatro años, para evitar la caducidad será preciso solicitar una nueva prórroga, y así sucesivamente. Por el contrario, si el mandamiento judicial interesando la prórroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1/2000, queda sometido al régimen del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotación de la prórroga se practique efectivamente después su entrada en vigor.

Con la interpretación sentada por la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas. En este sentido, se han venido considerando prorrogadas indefinidamente en Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005.

Cabe destacar que se utiliza expresamente la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 como argumento para fundamentar su decisión en las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005.

En este sentido, reiterando la argumentación sustentada en otras anteriores, en la Resolución de 18 de junio de 2005 se destaca que «es preciso acudir a lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la Disposición Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior. Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga. En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica.

Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar».

  1. Frente al criterio unánime y reiterado a que se acaba de hacer referencia, una decisión aislada de este Centro Directivo, la Resolución de 21 de julio de 2005, adopta la postura contraria. Así, en su Fundamento de Derecho único se afirma lo siguiente:

«Se plantea en este supuesto la posible cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Dirección General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelación en supuestos en los que la solicitud de cancelación se había presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas contenida en el artículo 86 de la LH en su redacción dada por la Ley 1/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro años de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelación sin que se haya procurado la prórroga de la anotación preventiva considerada, y según esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas más allá del plazo de cuatro años si no consta la correspondiente prórroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación».

Ciertamente esta posibilidad se había apuntado ya en Resoluciones anteriores, concretamente en las de 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, y 20 de diciembre de 2004. Así en la Resolución de 27 de febrero de 2004 se afirma que «podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores». Lo anterior se reitera literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que además se añade lo siguiente: «Cuestión distinta sería si la solicitud de cancelación se realizara transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podría mantenerse que una aplicación teleológica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, sería incompatible con el mantenimiento de la prórroga transcurridos cuatro años desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podrían haber instado una nueva prórroga; pero tal cuestión no es necesario resolverla en el presente supuesto». Igualmente en la Resolución de 11 de junio de 2005 se llega a afirmar: «Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro».

  1. Teniendo en cuenta las disparidad de enfoques reseñada, este Centro Directivo quiere zanjar definitivamente la cuestión, volviendo al criterio expresado de la Instrucción de 13 de diciembre de 2000, que es donde se dio solución a los problemas de Derecho Transitorio que se avecinaban en el momento de entrar en vigor la Ley 1/2000. Lo contrario supondría dejar en situación de desamparo e indefensión a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucción han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva prórroga en atención a que la Instrucción señalaba expresamente que se regían por la legislación anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas prórrogas. O bien solicitaron prórroga para acomodarse a la nueva situación en que se permiten prórrogas sucesivas periódicas, pero el tribunal no accedió a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario, al entender aplicable la regla prevista en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario. O bien, finalmente, aunque lo solicitaron y el tribunal dictó mandamiento de prórroga de la anotación, el Registrador de la Propiedad no accedió a la práctica de ningún asiento, pues la Instrucción determina que en estos casos no es necesario ni ordenar nuevas prórrogas, «ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga ».

En definitiva, si ahora se considerara que, una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han caducado las anotaciones preventivas prorrogadas judicialmente con anterioridad, lo que se estaría haciendo es despojar a estos anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes, confiando en el contenido de la Instrucción, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva prórroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les privó de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resolución de 21 de julio de 2005, sucedería ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1/2000 habrían quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro años de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa.

Por otro lado, desde un punto de vista práctico, deben tenerse presentes los posibles perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podrían ocasionarse en los casos de ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, si éstas se consideraran ahora caducadas.

  1. En el presente recurso, la recurrente se refiere a los graves perjuicios económicos que podría ocasionarle la vigencia de la anotación preventiva, dada su antigüedad que data del año 1994, gravando por demás la mitad indivisa de su vivienda familiar. Sin embargo, la prórroga de la anotación data de 1998, y lo que trata es de asegurar el resultado de un procedimiento de ejecución, por lo que, de acuerdo con la postura que aquí se mantiene, ha de subsistir mientras dure dicho procedimiento. Este mismo criterio es que recoge ahora el artículo 86 de la Ley Hipotecaria al no poner ningún límite al número de prórrogas que se pueden solicitar. En este sentido, estando vivos los procedimientos en que se ordenaron las anotaciones y sus prórrogas, no procede la cancelación por caducidad pues se frustraría con ello la finalidad de este asiento registral. Esto no supone ningún perjuicio, dado que si el procedimiento ha concluido (por auto de aprobación del remate una vez consignado el precio por el adjudicatario, por sobreseimiento o por cualquier otro motivo), sí que cabría pedir la cancelación de la anotación preventiva. En este sentido y dado que, siguiendo la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, como se afirma en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 1990, dicho precepto reglamentario debe interpretarse en el sentido de que toda cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada exige que se justifique la terminación del proceso en que se decretó. Abundando en esta argumentación, debe apreciarse la necesidad de la que la prórroga de la anotación preventiva judicial subsista hasta que la propia resolución judicial firme acceda al Registro, pues de no seguirse esta interpretación, se dejaría desamparado al anotante, ya si la anotación preventiva caducara automáticamente una vez firme la resolución judicial, el ejecutado, titular registral inscrito, podría burlar fácilmente la protección que al anotante brinda el Registro a través de enajenaciones a favor de terceros.

Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedición de la documentación judicial.

Por ello, se reitera aquí el criterio adoptado por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, de manera que la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.

  1. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificación, que la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación.

En consecuencia, esta Dirección ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

30 noviembre 2005; 16, 17, 18, 21 (2 Rs.), 23 febrero, 4 marzo, 5, 7, 17 (3 Rs.) y 18 (2 Rs.) abril, 14 junio, 20 octubre 2006

Caducidad.- La sociedad recurrente es adjudicataria en un procedimiento judicial de la finca registral 7638 del Registro de la Propiedad número 2 de Palencia, que figura inscrita a nombre del demandado en dicho procedimiento, tan sólo en cuanto a una tercera parte indivisa. Las dos terceras partes indivisas figuran inscritas a nombre de los dos hermanos del deudor, que fueron los que instaron la ejecución de la que ha derivado la adjudicación que ahora se pretende inscribir. Aunque en la subasta se anunció como finca registral 7638, no coincide la superficie adjudicada, que es mucho menor.

La… práctica de la cancelación ordenada en el mandamiento se deniega por estar cancelada la anotación por caducidad.

  1. Por último deniega la Registradora la cancelación de la anotación de embargo practicada, puesto que ésta estaba caducada, extremo que debe asimismo ser confirmado, siendo criterio reiterado de esta Dirección General que la caducidad de los asientos que nacen con una duración predeterminada se opera de «modo radical y automático» una vez llegado el día prefijado, aun cuando todavía no se haya cancelado el asiento (Resolución de 8 de marzo de 1999). De esta forma la prioridad ganada por la práctica de la anotación preventiva de embargo se pierde, por lo que desaparece su virtualidad cancelatoria.

10 febrero 2006

Caducidad.- 1. El presente recurso se plantea frente a la negativa del Registrador a rectificar un asiento de cancelación de una anotación preventiva de embargo y sus sucesivas prórrogas. Tales anotaciones fueron canceladas por caducidad una vez transcurrido el plazo de vigencia de la Última de las prórrogas anotadas. Sin embargo, el recurrente pretende la subsistencia de la anotación preventiva de embargo originaria al entender que las prórrogas fueron indebidamente extendidas ya que la anotación que sirve de base al procedimiento fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que da una nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Entiende el recurrente, conforme al criterio sostenido por la Instrucción de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000, que una vez prorrogada la primitiva anotación preventiva quedó vigente de manera indefinida al amparo del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario.

  1. Se debate, por tanto, si las anotaciones debieron o no cancelarse, si las prórrogas que derivaron en las sucesivas anotaciones fueron correctamente extendidas. En definitiva, se discute la procedencia de determinados asientos practicados previa calificación positiva del Registrador. Conforme ha señalado reiteradamente esta Dirección General, del artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para contender acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias. No cabe instar recurso gubernativo alguno frente a la calificación positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de éste; por tanto, tampoco si lo que se ha practicado es una cancelación. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como señala el artículo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley; y eso sólo puede ocurrir por vía judicial y no a través del cauce del recurso gubernativo.

Así lo ha señalado reiteradamente esta Dirección General al entender que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado; siendo preciso, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial.

No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificación del Registrador que dio lugar a la cancelación de la anotación cuya subsistencia ahora se pretende. Extendido el asiento de cancelación, la situación registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (art. 1.3 de la Ley Hipotecaria); no basta para la rectificación cualquier mandamiento judicial ni una simple declaración recaída en expediente gubernativo, sino que ha de acudirse a los medios señalados en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.

  1. En sentido estricto, el Registrador no puede prorrogar anotaciones preventivas canceladas, independientemente de la procedencia de la cancelación. El carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción de los asientos que nacen con vida limitada, la trascendencia erga omnes de la institución registral y la naturaleza misma de la prórroga sólo predicable de los asientos en vigor, determinan la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo cancelada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación recurrida.

3 abril 2006

Caducidad.- 1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo, en este caso en virtud de instancia privada, y que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Teniendo en cuenta el criterio aislado recogido por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2005, contrario al sustentado con anterioridad por este Centro Directivo, conviene reiterar el criterio definitivo, reflejado en la Resolución de 30 de Noviembre de 2005. No puede alegarse que la solicitud de cancelación se realizó bajo la vigencia de la Resolución de 21 de Julio de 2005, ya que el criterio reiterado de este Centro Directivo –a salvo esa Resolución aislada- era el contenido en la Instrucción de 12 de Noviembre de 2000.

  1. Según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Este párrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción (la anterior a la modificación operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una única prórroga de cuatro años.

En efecto, el texto del artículo 86, ap. 1.º de la Ley Hipotecaria que ha estado vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro años, salvo aquéllas que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permitía una única prórroga por un plazo de cuatro años más. La existencia de esta prórroga única de cuatro años venía provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consideró que debían mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de éste no es previsible, e incluso que puede tener una duración superior a los cuatro años. La introducción del párrafo segundo del art. 199 del Reglamento Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años. En este sentido se expresa la Exposición de Motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: «La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe». Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.

La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.

Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años antes, sobre las que podía dudarse si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida. Esta es la cuestión principal que se plantea en el presente recurso.

  1. Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qué legislación deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todavía persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurría con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempló expresamente el problema. No obstante, cabía interpretar, aplicando los principios que inspiran la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 1/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley debían seguirse rigiendo por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse su revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

Aun teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario. Así cabía interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro años, debía solicitarse una nueva prórroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1/2000) podían existir prórrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro años, de manera que una interpretación rigurosa de este principio obligaría a solicitar la prórroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose caducadas en caso contrario.

Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 planteó en sus apartados IV a VI la siguiente solución: Considerándose derogado el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, el punto IV señala lo siguiente: «el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

A pesar de las críticas a esta solución vertidas por un sector doctrinal, lo que se pretendió por este Centro Directivo fue dotar al sistema de seguridad jurídica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, podían plantearse tres posibilidades diferentes.

En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la LEC, que quedaban sujetas al artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro años, siendo susceptibles de prórrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC, que se sometían a este mismo régimen, es decir, caducaban a los cuatro años, pero admitían prórrogas sucesivas con arreglo al nuevo régimen, y no una única prórroga como ocurría con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. En este tercer supuesto, siendo la prórroga, y no la anotación, lo que se había practicado antes de entrar en vigor la LEC, la solución adoptada es que continuaran rigiéndose por la anterior legislación, aplicándose lo dispuesto el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, considerándose por tanto la prórroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovación a los cuatro años.

Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial «presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000», resultando así que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislación es el de la práctica del asiento de presentación, con independencia de la fecha de la resolución judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentación es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resolución judicial sea de fecha anterior y cite el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultará que el régimen aplicable será el del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera prórroga de cuatro años, para evitar la caducidad será preciso solicitar una nueva prórroga, y así sucesivamente. Por el contrario, si el mandamiento judicial interesando la prórroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1/2000, queda sometido al régimen del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotación de la prórroga se practique efectivamente después su entrada en vigor.

Con la interpretación sentada por la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas. En este sentido, se han venido considerando prorrogadas indefinidamente en Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. Cabe destacar que se utiliza expresamente la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 como argumento para fundamentar su decisión en las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. En este sentido, reiterando la argumentación sustentada en otras anteriores, en la Resolución de 18 de junio de 2005 se destaca que «es preciso acudir a lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la Disposición Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior.

Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.

En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar».

  1. Frente al criterio unánime y reiterado a que se acaba de hacer referencia, una decisión aislada de este Centro Directivo, la Resolución de 21 de julio de 2005, adoptó la postura contraria. Así, en su Fundamento de Derecho único se afirma lo siguiente: «Se plantea en este supuesto la posible cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Dirección General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelación en supuestos en los que la solicitud de cancelación se había presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas contenida en el art. 86 de la LH en su redacción dada por la Ley 1/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto.

Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro años de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelación sin que se haya procurado la prórroga de la anotación preventiva considerada, y según esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas más allá del plazo de cuatro años si no consta la correspondiente prórroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación». Ciertamente esta posibilidad se había apuntado ya en Resoluciones anteriores, concretamente en las de 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, y 20 de diciembre de 2004. Así en la Resolución de 27 de febrero de 2004 se afirma que «podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores ». Lo anterior se reitera literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que además se añade lo siguiente: «Cuestión distinta sería si la solicitud de cancelación se realizara transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podría mantenerse que una aplicación teleológica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, sería incompatible con el mantenimiento de la prórroga transcurridos cuatro años desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podrían haber instado una nueva prórroga; pero tal cuestión no es necesario resolverla en el presente supuesto». Igualmente en la Resolución de 11 de junio de 2005 se llega a afirmar: «Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro».

  1. Teniendo en cuenta la disparidad de enfoques reseñada, este Centro Directivo ha zanjado definitivamente la cuestión, volviendo al criterio expresado de la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, que es donde se dio solución a los problemas de Derecho Transitorio que se avecinaban en el momento de entrar en vigor la Ley 1/2000. Lo contrario supondría dejar en situación de desamparo e indefensión a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucción han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva prórroga en atención a que la Instrucción señalaba expresamente que se regían por la legislación anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas prórrogas. O bien solicitaron prórroga para acomodarse a la nueva situación en que se permiten prórrogas sucesivas periódicas, pero el tribunal no accedió a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario, al entender aplicable la regla prevista en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario.

O bien, finalmente, aunque lo solicitaron y el tribunal dictó mandamiento de prórroga de la anotación, el Registrador de la Propiedad no accedió a la práctica de ningún asiento, pues la Instrucción determina que en estos casos no es necesario ni ordenar nuevas prórrogas, «ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

En definitiva, si ahora se considerara que, una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han caducado las anotaciones preventivas prorrogadas judicialmente con anterioridad, lo que se estaría haciendo es despojar a estos anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes, confiando en el contenido de la Instrucción, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva prórroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les privó de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resolución de 21 de julio de 2005, sucedería ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1/2000 habrían quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro años de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa. Por otro lado, desde un punto de vista práctico, deben tenerse presentes los posibles perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podrían ocasionarse en los casos de ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, si éstas se consideraran ahora caducadas.

  1. En este sentido y dado que, siguiendo la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, como se afirma en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 1990, dicho precepto reglamentario debe interpretarse en el sentido de que toda cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada exige que se justifique la terminación del proceso en que se decretó. Abundando en esta argumentación, debe apreciarse la necesidad de que la prórroga de la anotación preventiva judicial subsista hasta que la propia resolución judicial firme acceda al Registro, pues de no seguirse esta interpretación, se dejaría desamparado al anotante, ya si la anotación preventiva caducara automáticamente una vez firme la resolución judicial, el ejecutado, titular registral inscrito, podría burlar fácilmente la protección que al anotante brinda el Registro a través de enajenaciones a favor de terceros.

Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedición de la documentación judicial. Por ello, se reitera aquí el criterio adoptado por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación.

Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga.

  1. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificación, que la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación, no siendo por tanto en el supuesto concreto la instancia privada título hábil para proceder a la cancelación de la anotación preventiva de embargo.

En consecuencia, esta Dirección ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

5 diciembre 2006

Caducidad.- En el presente recurso se plantea si cabe volver a practicar una anotación preventiva de embargo sobre dos fincas registrales con el rango que primitivamente ostentaban, dado que las mismas y sus respectivas prórrogas, practicadas estas con arreglo a la normativa vigente con anterioridad a la entrada en Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, habían sido objeto de cancelación por caducidad, a instancia del titular registral, al expedirse certificación registral, practicándose la cancelación por la Registradora en cumplimiento de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de veintiuno de julio de dos mil cinco, de carácter vinculante, que vino a establecer la caducidad de las anotaciones de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil si hubieran transcurrido cuatro años desde su entrada en vigor si, con anterioridad, no se hubiese solicitado la prórroga de las mismas.

  1. En primer lugar, el principio de prioridad registral sancionado en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, impide no solo dar rango preferente a un título presentado con posterioridad a otro título ya inscrito sino también reponer el rango registral de los asientos cancelados, más aun cuando conforme al artículo 97 del mismo cuerpo legal «cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera». En este sentido, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de marzo de 1999, el rango registral de cualquier título que acceda al Registro viene dado exclusivamente por la fecha del asiento de presentación respectivo, y su alteración requiere en todo caso el consentimiento del titular del derecho pospuesto. Asimismo, es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado que producida la caducidad de una anotación preventiva de embargo, se produce el consiguiente avance de rango de los asientos posteriores (vease, entre otras, Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 28 de junio y 28 de noviembre de 2001).

No obstante, si bien es claro el carácter automático y radical de la caducidad de las anotaciones, nada impediría el restablecimiento de una anotación preventiva de embargo ya cancelada por caducidad siempre y cuando así se ordene en sentencia firme dictada en procedimiento seguido contra los titulares de derechos afectados por tal restablecimiento (veáse Resoluciones de 21 de enero de 2005 y 11 de febrero de 2006). Pero el recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para obtener la reviviscencia de una anotación preventiva de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y ya cancelada por caducidad, ya que dicho recurso tiene por exclusivo objeto las calificaciones por las que se suspende o deniega la practica de los asientos solicitados y, por tanto, es preciso para su rectificación, bien el consentimiento de sus titulares, bien la oportuna resolución judicial dictada en juicio declarativo, dado que extendido un asiento, incluido, obviamente los de cancelación, la situación resultante queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras mientras no se declare su inexactitud, conforme al artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria.

  1. La aplicación del principio de prioridad registral en nuestro ordenamiento es independiente del criterio mantenido por la Dirección General de los Registros y del Notariado acerca de la posibilidad o no de cancelación por caducidad de las anotaciones preventivas de embargo prorrogas antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta última cuestión ha sido ya definitivamente resuelta por este Centro Directivo, en la línea con la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de Diciembre de 2000, no sólo en la Resolución alegada por el recurrente de 21 de febrero de 2006 sino también en otras anteriores, entre ellas la de 30 de noviembre de 2005, y ha sido reiterada en numerosas ocasiones hasta la presente fecha, por todas, la de 14 de junio de 2006.
  2. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, conviene poner de manifiesto que el título presentado y calificado, el mandamiento judicial de fecha 18 de abril de 2006 que ordena el restablecimiento de la anotación caducada, no acompaña resolución judicial alguna, sino que se limita a ordenar la practica de las anotaciones preventivas canceladas por caducidad, mencionando expresamente el mandamiento la existencia de resolución judicial al respecto, pero sin constatación de dato alguno de la misma, no siendo, en consecuencia, por sí mismo, título suficiente para practicar la operación registral solicitada, conforme al principio de legalidad recogido en los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria. Asimismo, de acuerdo con el artículo 165 del Reglamento Hipotecario «toda anotación preventiva que haya de practicarse por mandato judicial se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en la que se insertará literalmente la resolución respectiva, con su fecha y se hará constar en su caso, que es firme». En este sentido, además, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de Febrero de 2005 insiste en que debe constar en el mandamiento el texto íntegro de la resolución judicial sobre anotación de embargo, sin que ello contradiga las facultades del Secretario Judicial en el ejercicio de su actividad de documentación, comunicación, ordenación e impulso procedimental.
  3. Finalmente, debe tenerse en cuenta que si bien desde el punto de vista formal la cancelación de la anotación puede perjudicar al recurrente anotante, desde el punto de vista material, conforme a los artículos 1.923 y 1.927 del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria, el crédito anotado tendrá la preferencia que determinen los Tribunales de Justicia, en la medida que tal crédito a favor de la entidad recurrente existe sin la anotación preventiva y puede hacerse valer la preferencia de su derecho en orden a la fecha el crédito mediante la tercería de mejor derecho o el procedimiento declarativo correspondiente. Sin embargo, no es competencia del Registrador recurrido ni de este Centro Directivo atender a razones de «justicia material», cuestión reservada al poder judicial, a la hora de proceder a la calificación o revisión de la calificación, de los títulos presentados en el Registro, en la medida que la labor calificadora ha de ajustarse, como indica el artículo 65 de la Ley Hipotecaria, al contenido, formas y solemnidades del título presentado y a los asientos del Registro con el relacionados.

En definitiva del mandamiento presentado no resulta que se haya dictado la resolución judicial en procedimiento adecuado y con intervención de todos los interesados, sino que se limita a ordenar genéricamente el restablecimiento de una prioridad del embargo que no es posible una vez caducada la anotación preventiva que lo reflejaba.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

7 diciembre 2006

Caducidad.- 1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo, que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en cuenta el criterio aislado recogido por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2005, contrario al sustentado con anterioridad por este centro directivo, conviene reiterar de nuevo el criterio definitivo reflejado en la Resolución de 30 de noviembre de 2005.

  1. Según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Este párrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción (la anterior a la modificación operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una única prórroga de cuatro años.

En efecto, el texto del artículo 86, apartado 1.º de la Ley Hipotecaria que ha estado vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro años, salvo aquéllas que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permitía una única prórroga por un plazo de cuatro años más. La existencia de esta prórroga única de cuatro años venía provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consideró que debían mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de éste no es previsible, e incluso que puede tener una duración superior a los cuatro años. La introducción del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años. En este sentido se expresa la exposición de motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: «La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe». Esta finalidad fue asumida con claridad por este centro directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.

La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la disposición final novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.

Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años   antes, sobre las que podía dudarse si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida. Esta es la cuestión principal que se plantea en el presente recurso.

  1. Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qué legislación deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todavía persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurría con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempló expresamente el problema. No obstante, cabía interpretar, aplicando los principios que inspiran la disposición transitoria séptima de la Ley 1/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley debían seguirse rigiendo por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse su revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Aun teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario.

Así cabía interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro años, debía solicitarse una nueva prórroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1/2000) podían existir prórrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro años, de manera que una interpretación rigurosa de este principio obligaría a solicitar la prórroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose caducadas en caso contrario.

Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 planteó en sus apartados IV a VI la siguiente solución: Considerándose derogado el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, el punto IV señala lo siguiente: «el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

A pesar de las críticas a esta solución vertidas por un sector doctrinal, lo que se pretendió por este centro directivo fue dotar al sistema de seguridad jurídica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, podían plantearse tres posibilidades diferentes.

En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la LEC, que quedaban sujetas al artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro años, siendo susceptibles de prórrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC, que se sometían a este mismo régimen, es decir, caducaban a los cuatro años, pero admitían prórrogas sucesivas con arreglo al nuevo régimen, y no una única prórroga como ocurría con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. En este tercer supuesto, siendo la prórroga, y no la anotación, lo que se había practicado antes de entrar en vigor la LEC, la solución adoptada es que continuaran rigiéndose por la anterior legislación, aplicándose lo dispuesto el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, considerándose por tanto la prórroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovación a los cuatro años.

Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial «presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000», resultando así que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislación es el de la práctica del asiento de presentación, con independencia de la fecha de la resolución judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentación es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resolución judicial sea de fecha anterior y cite el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultará que el régimen aplicable será el del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera prórroga de cuatro años, para evitar la caducidad será preciso solicitar una nueva prórroga, y así sucesivamente. Por el contrario, si el   mandamiento judicial interesando la prórroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1/2000, queda sometido al régimen del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotación de la prórroga se practique efectivamente después su entrada en vigor.

Con la interpretación sentada por la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas. En este sentido, se han venido considerando prorrogadas indefinidamente en Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. Cabe destacar que se utiliza expresamente la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 como argumento para fundamentar su decisión en las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. En este sentido, reiterando la argumentación sustentada en otras anteriores, en la Resolución de 18 de junio de 2005 se destaca que «es preciso acudir a lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la disposición novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior.

Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.

En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar».

  1. Frente al criterio unánime y reiterado a que se acaba de hacer referencia, una decisión aislada de este centro directivo, la Resolución de 21 de julio de 2005, adoptó la postura contraria. Así, en su Fundamento de Derecho único se afirma lo siguiente: «Se plantea en este supuesto la posible cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Dirección General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelación en supuestos en los que la solicitud de cancelación se había presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas contenida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 1/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro años de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelación sin que se haya procurado la prórroga de la anotación preventiva considerada, y según esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas más allá del plazo de cuatro años si no consta la correspondiente prórroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación». Ciertamente esta posibilidad se había apuntado ya en Resoluciones anteriores, concretamente en las de 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, y 20 de diciembre de 2004. Así en la Resolución de 27 de febrero de 2004 se afirma que «podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores». Lo anterior se reitera literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que además se añade lo siguiente: «Cuestión distinta sería si la solicitud de cancelación se realizara transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podría mantenerse que una aplicación teleológica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, sería incompatible con el mantenimiento de la prórroga transcurridos cuatro años desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podrían haber instado una nueva prórroga; pero tal cuestión no es necesario resolverla en el presente supuesto». Igualmente en la Resolución de 11 de junio de 2005 se llega a afirmar: «Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro».
  2. Teniendo en cuenta la disparidad de enfoques reseñada, este centro directivo ha zanjado definitivamente la cuestión, volviendo al criterio expresado de la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, que es donde se dio solución a los problemas de Derecho Transitorio que se avecinaban en el momento de entrar en vigor la Ley 1/2000. Lo contrario supondría dejar en situación de desamparo e indefensión a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucción han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva prórroga en atención a que la Instrucción señalaba expresamente que se regían por la legislación anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas prórrogas. O bien solicitaron prórroga para acomodarse a la nueva situación en que se permiten prórrogas sucesivas periódicas, pero el tribunal no accedió a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario, al entender aplicable la regla prevista en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario.

O bien, finalmente, aunque lo solicitaron y el tribunal dictó mandamiento de prórroga de la anotación, el Registrador de la Propiedad no accedió a la práctica de ningún asiento, pues la Instrucción determina que en estos casos no es necesario ni ordenar nuevas prórrogas, «ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

En definitiva, si ahora se considerara que, una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han caducado las anotaciones preventivas prorrogadas judicialmente con anterioridad, lo que se estaría haciendo es despojar a estos anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes, confiando en el contenido de la Instrucción, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva prórroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les privó de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resolución de 21 de julio de 2005, sucedería ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1/2000 habrían quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro años de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa. Por otro lado, desde un punto de vista práctico, deben tenerse presentes los posibles perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podrían ocasionarse en los casos de ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, si éstas se consideraran ahora caducadas.

  1. En el presente recurso, el recurrente solicita la cancelación de una anotación preventiva, que a su entender se encuentra caducada al haber transcurrido más de cuatro años desde la prórroga, entendiendo que no procede aplicar el artículo 199 del Reglamento Hipotecario, sin embargo, la prórroga de la anotación data de 1995, y lo que trata es de asegurar el resultado de un procedimiento de ejecución, por lo que, de acuerdo con la postura que aquí se mantiene, ha de subsistir mientras dure dicho procedimiento.

Este mismo criterio es el que recoge ahora el artículo 86 de la Ley Hipotecaria al no poner ningún límite al número de prórrogas que se pueden solicitar. En este sentido, estando vivo el procedimiento en que se ordenó la anotación y su prórroga, no procede la cancelación por caducidad pues se frustraría con ello la finalidad de este asiento registral. Esto no supone ningún perjuicio, dado que si el procedimiento ha concluido (por auto de aprobación del remate una vez consignado el precio por el adjudicatario, por sobreseimiento o por cualquier otro motivo), sí que cabría pedir la cancelación de la anotación preventiva. En este sentido y dado que, siguiendo la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, como se afirma en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 1990, dicho precepto reglamentario debe interpretarse en el sentido de que toda cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada exige que se justifique la terminación del proceso en que se decretó. Abundando en esta argumentación, debe apreciarse la necesidad de que la prórroga de la anotación preventiva judicial subsista hasta que la propia resolución judicial firme acceda al Registro, pues de no seguirse esta interpretación, se dejaría desamparado al anotante, ya si la anotación preventiva caducara automáticamente una vez firme la resolución judicial, el ejecutado, titular registral inscrito, podría burlar fácilmente la protección que al anotante brinda el Registro a través de enajenaciones a favor de terceros.

Asumido este criterio, para este centro directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedición de la documentación judicial. Por ello, se reitera aquí el criterio adoptado por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, de manera que la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.

  1. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificación, que la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

2 febrero y 16 octubre 2007

Caducidad.- 1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad varias anotaciones preventivas de embargo, que fueron prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  1. Según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Este párrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción (la anterior a la modificación operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una única prórroga de cuatro años.

En efecto, el texto del artículo 86, ap. 1.º, de la Ley Hipotecaria que ha estado vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro años, salvo aquéllas que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permitía una única prórroga por un plazo de cuatro años más. La existencia de esta prórroga única de cuatro años venía provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consideró que debían mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de éste no es previsible, e incluso que puede tener una duración superior a los cuatro años. La introducción del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años. En este sentido se expresa la Exposición de Motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: «La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe». Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.

La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la disposición final novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.

Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años antes, sobre las que podía dudarse si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida. Esta es la cuestión principal que se plantea en el presente recurso.

  1. Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qué legislación deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todavía persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurría con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempló expresamente el problema. No obstante, cabía interpretar, aplicando los principios que inspiran la disposición transitoria séptima de la Ley 1/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley debían seguirse rigiendo por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse su revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Aun teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario. Así cabía interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro años, debía solicitarse una nueva prórroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1/2000) podían existir prórrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro años, de manera que una interpretación rigurosa de este principio obligaría a solicitar la prórroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose caducadas en caso contrario.

Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 planteó en sus apartados IV a VI la siguiente solución: Considerándose derogado el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, el punto IV señala lo siguiente: «el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

A pesar de las críticas a esta solución vertidas por un sector doctrinal, lo que se pretendió por este Centro Directivo fue dotar al sistema de seguridad jurídica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, podían plantearse tres posibilidades diferentes.

En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la LEC, que quedaban sujetas al artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro años, siendo susceptibles de prórrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC, que se sometían a este mismo régimen, es decir, caducaban a los cuatro años, pero admitían prórrogas sucesivas con arreglo al nuevo régimen, y no una única prórroga como ocurría con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. En este tercer supuesto, siendo la prórroga, y no la anotación, lo que se había practicado antes de entrar en vigor la LEC, la solución adoptada es que continuaran rigiéndose por la anterior legislación, aplicándose lo dispuesto el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, considerándose por tanto la prórroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovación a los cuatro años.

Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial «presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000», resultando así que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislación es el de la práctica del asiento de presentación, con independencia de la fecha de la resolución judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentación es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resolución judicial sea de fecha anterior y cite el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultará que el régimen aplicable será el del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera prórroga de cuatro años, para evitar la caducidad será preciso solicitar una nueva prórroga, y así sucesivamente. Por el contrario, si el mandamiento judicial interesando la prórroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1/2000, queda sometido al régimen del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotación de la prórroga se practique efectivamente después su entrada en vigor.

Con la interpretación sentada por la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas. En este sentido, se han venido considerando prorrogadas indefinidamente en Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. Cabe destacar que se utiliza expresamente la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 como argumento para fundamentar su decisión en las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. En este sentido, reiterando la argumentación sustentada en otras anteriores, en la Resolución de 18 de junio de 2005 se destaca que «es preciso acudir a lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la disposición novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior. Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.

En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar».

  1. Frente al criterio unánime y reiterado a que se acaba de hacer referencia, una decisión aislada de este Centro Directivo, la Resolución de 21 de julio de 2005, adoptó la postura contraria. Así, en su Fundamento de Derecho único se afirma lo siguiente: «Se plantea en este supuesto la posible cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Dirección General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelación en supuestos en los que la solicitud de cancelación se había presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas contenida en el artículo 86 de la LH en su redacción dada por la Ley 1/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro años de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelación sin que se haya procurado la prórroga de la anotación preventiva considerada, y según esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas más allá del plazo de cuatro años si no consta la correspondiente prórroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación». Ciertamente esta posibilidad se había apuntado ya en Resoluciones anteriores, concretamente en las de 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, y 20 de diciembre de 2004. Así en la Resolución de 27 de febrero de 2004 se afirma que «podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores ». Lo anterior se reitera literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que además se añade lo siguiente: «Cuestión distinta sería si la solicitud de cancelación se realizara transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podría mantenerse que una aplicación teleológica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, sería incompatible con el mantenimiento de la prórroga transcurridos cuatro años desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podrían haber instado una nueva prórroga; pero tal cuestión no es necesario resolverla en el presente supuesto». Igualmente en la Resolución de 11 de junio de 2005 se llega a afirmar: «Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro».
  2. Teniendo en cuenta la disparidad de enfoques reseñada, este Centro Directivo ya ha zanjado definitivamente la cuestión desde su Resolución de 30 de noviembre de 2005, volviendo al criterio expresado de la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, que es donde se dio solución a los problemas de Derecho Transitorio que se avecinaban en el momento de entrar en vigor la Ley 1/2000. Lo contrario supondría dejar en situación de desamparo e indefensión a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucción han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva prórroga en atención a que la Instrucción señalaba expresamente que se regían por la legislación anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas prórrogas. O bien solicitaron prórroga para acomodarse a la nueva situación en que se permiten prórrogas sucesivas periódicas, pero el tribunal no accedió a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario, al entender aplicable la regla prevista en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario. O bien, finalmente, aunque lo solicitaron y el tribunal dictó mandamiento de prórroga de la anotación, el Registrador de la Propiedad no accedió a la práctica de ningún asiento, pues la Instrucción determina que en estos casos no es necesario ni ordenar nuevas prórrogas, «ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

En definitiva, si ahora se considerara que, una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han caducado las anotaciones preventivas prorrogadas judicialmente con anterioridad, lo que se estaría haciendo es despojar a estos anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes, confiando en el contenido de la Instrucción, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva prórroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les privó de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resolución de 21 de julio de 2005, sucedería ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1/2000 habrían quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro años de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa. Por otro lado, desde un punto de vista práctico, deben tenerse presentes los posibles perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podrían ocasionarse en los casos de ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, si éstas se consideraran ahora caducadas.

  1. En el presente recurso, el recurrente solicita la cancelación de unas anotaciones preventivas, que a su entender se encuentran caducadas al haber transcurrido más de cuatro años desde la prórroga, entendiendo que no procede aplicar el artículo 199 del Reglamento Hipotecario; sin embargo, la última prórroga de la anotación es anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y lo que trata es de asegurar el resultado de un procedimiento de ejecución, por lo que, de acuerdo con la postura que aquí se mantiene, ha de subsistir mientras dure dicho procedimiento.

Este mismo criterio es el que recoge ahora el artículo 86 de la Ley Hipotecaria al no poner ningún límite al número de prórrogas que se pueden solicitar. En este sentido, estando vivo el procedimiento en que se ordenó la anotación y su prórroga, no procede la cancelación por caducidad pues se frustraría con ello la finalidad de este asiento registral. Esto no supone ningún perjuicio, dado que si el procedimiento ha concluido (por auto de aprobación del remate una vez consignado el precio por el adjudicatario, por sobreseimiento o por cualquier otro motivo), sí que cabría pedir la cancelación de la anotación preventiva. En este sentido y dado que, siguiendo la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, como se afirma en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 1990, dicho precepto reglamentario debe interpretarse en el sentido de que toda cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada exige que se justifique la terminación del proceso en que se decretó. Abundando en esta argumentación, debe apreciarse la necesidad de que la prórroga de la anotación preventiva judicial subsista hasta que la propia resolución judicial firme acceda al Registro, pues de no seguirse esta interpretación, se dejaría desamparado al anotante, ya si la anotación preventiva caducara automáticamente una vez firme la resolución judicial, el ejecutado, titular registral inscrito, podría burlar fácilmente la protección que al anotante brinda el Registro a través de enajenaciones a favor de terceros.

Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedición de la documentación judicial.

Por ello, se reitera aquí el criterio adoptado por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, de manera que la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.

  1. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificación, que la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación. Por lo que el defecto ahora confirmado será fácilmente subsanable mediante la acreditación de la fecha de la citada resolución judicial firme, que –dada la antigüedad de la anotación preventiva– presumiblemente tendrá más de seis meses.

En consecuencia, esta Dirección ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

13 mayo y 19 septiembre 2008

Caducidad.- 1. Se debate en este recurso si es posible prorrogar una anotación preventiva en virtud de un mandamiento judicial expedido y, por tanto presentado, una vez transcurridos cuatro años desde la fecha de la anotación, aunque fue dictado como consecuencia de una solicitud que se aportó al Juzgado antes de caducar la anotación.

  1. La respuesta debe ser negativa. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. Habiéndose presentado –incluso expedido– el mandamiento ordenando la prórroga transcurridos los cuatro años de vigencia de la anotación, se ha producido su caducidad, la cual –como ha declarado reiteradamente esta Dirección General y como se deriva del artículo 86 de la Ley Hipotecaria– no permite prórroga alguna.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

11 diciembre 2010

Caducidad.- 1. Presentado mandamiento de prórroga de anotación de embargo, durante la vigencia de esta anotación, se suspende por no acreditarse el pago, exención o no sujeción del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Retirado para subsanar este defecto, es posteriormente presentada -ya liquidado el Impuesto- cuando la anotación preventiva de embargo ha caducado. El Registrador deniega ahora la prórroga por no estar vigente la anotación preventiva de embargo cuya prórroga se solicita. El recurrente alega que no se le notificó en forma la primera calificación y que en consecuencia se le impidió subsanar dentro del plazo legal establecido.

  1. Tiene razón el recurrente al señalar que la notificación al interesado no puede realizarse de forma verbal, sino que la legislación hipotecaria exige una notificación formal, en los términos prevenidos por los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (cfr. artículo 322 Ley Hipotecaria).
  2. Sin embargo, más allá del defecto formal en la notificación, en este caso la anotación de embargo cuya prórroga se solicita está ya cancelada. Pues bien, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (véase Resoluciones citadas en los Vistos) que no cabe discutir por medio de un recurso contra la calificación la procedencia de dichos asientos, los cuales se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
  3. No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificación del Registrador que dio lugar a la cancelación de la anotación de embargo cuya prórroga ahora se pretende. Extendido el asiento de cancelación, la situación registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria). Por eso no basta para la rectificación la simple declaración recaída en expediente contra la calificación registral en el que se manifieste una presunta irregularidad en la notificación, sino que ha de acudirse a un procedimiento declarativo al efecto de rectificación del asiento o declaración de validez del título con emplazamiento a todos los interesados (véase artículos 40, 65 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o disciplinaria en la que hubiera podido incurrir el Registrador de no haber practicado las notificaciones en forma legalmente exigible, cuestión que no puede dilucidarse en un recurso contra la calificación del Registrador, sino que tiene que exigirse a través de procedimiento adecuado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador. [4]

7 marzo 2011

Caducidad.- Sobre los efectos de la caducidad en anotaciones preventivas y, concretamente, en su prórroga, ver el apartado “CADUCIDAD. De anotaciones preventivas.

24 abril 2012

[1] Se trataba de una anotación de embargo, ya prorrogada, de la que volvió a solicitarse prórroga para garantizar la efectividad del litigio, que estaba en vías de ejecución. Igual que en la Resolución de 16 de marzo de 1959, la Dirección consideró la oportunidad de una reforma legislativa –que se realizó mediante el Decreto de 17 de marzo de 1959- pero se atuvo a la normativa vigente que impedía la nueva prórroga o la vigencia indefinida de la ya existente.

[2] Esta Resolución, dictada un día antes de promulgarse el Decreto de modificación del Reglamento Hipotecario, hace referencia, igual que la anterior, al problema que la caducidad suponía para la eficacia de las resoluciones dictadas tras largos procedimientos judiciales, las cuales, prácticamente, quedaban ineficaces al haber desaparecido el soporte de la anotación preventiva cuando llegaban al Registro. Una de las modificaciones introducidas en aquella reforma fue, precisamente, disponer que no se cancelen las anotaciones hasta que recaiga resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación y su prórroga hubieren sido decretadas. Los problemas que estas Resoluciones planteaban, resueltos por la reforma del Reglamento Hipotecario de 1959, han recibido una nueva solución en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, modificado por la disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, que, recogiendo el criterio de la Dirección General expuesto en la Resolución de 29 de mayo de 1998, dispone que “la anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos”. Este nuevo sistema es aplicable sólo a las prórrogas ordenadas a partir del día 8 de enero de 2001, fecha en la que entró en vigor.

[3] Esta doctrina constituye una novedad del Centro Directivo, por más que ya la hubiera insinuado en la Resolución de 12 de noviembre de 2004. La alarma creada fue de tal calibre que, advertidas las consecuencias que podría acarrear, La Dirección rectificó (rectificar es de sabios) y volvió al criterio tradicional en la Resolución de 30 de noviembre de este mismo año, que puede verse más adelante.

[4] Aunque en los fundamentos de derecho la Dirección se refiere a una anotación de embargo, de los antecedentes de esta resolución se desprende claramente que la anotación que quería prorrogarse era de incoación de un expediente de expropiación forzosa. Este error no tiene trascendencia, pues el resultado del recurso sería el mismo.

 

Cancelación

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

CANCELACION

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS DEL VENDEDOR CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. CANCELACIÓN. SUBROGACION REAL (Caso Lunes 4,30, APE-1-b)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. SUJETOS. CANCELACIÓN NO COINCIDIENDO PERSONA JURÍDICA PROMOTORA. PROCEDIMIENTOS. SOBRANTE. CALIFICACIÓN COMPETENCIA JUDICIAL (Caso Lunes 4,30, nº 117, APE-1-c)

CANCELACIÓN DE EMBARGO. PROCEDIMIENTOS. CALIFICACIÓN DOCUMENTOS JUDICIALES: COMPETENCIA (Sem bilbao, 04/12/2000, caso 3)

HIPOTECA: SUBROGACION DE FINCA. CANCELACIÓN (Sem bilbao, 20/04/2004, caso 1)

EJECUCIÓN. PROCEDIMIENTOS. HIPOTECA. SALDO DE LOS CRÉDITOS PREFERENTES. ASIENTO A PRACTICAR Y EFECTOS. CANCELACION. NUEVA LEC (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 21/ BCNR nº 104, caso 13, pag 1849)

CONDICIÓN RESOLUTORIA. CANCELACIÓN CONVENCIONAL POR EL TITULAR REGISTRAL (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 18/ BCNR nº 104, caso 9, pag 1846)

HIPOTECA. CANCELACIÓN. ARRASTRE DE CARGAS. VIVIENDA PORTERO DESAFECTADA. RECTIFICACION (42-4 BCNR 104)

HIPOTECA. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD A INSTANCIAS DEL COMPRADOR DE VIVIENDA DESAFECTADA. ARRASTRE DE CARGAS.PH (42-3 BCNR 104)

HIPOTECA. CESIÓN TERRENO PARA VIALES. CANCELACIÓN (42-6 BCNR 104)

CONDICIÓN RESOLUTORIA. CANCELACIÓN. RECIBOS DE PAGO, NO LETRAS (36-1 BCNR 104)

CONDICIÓN RESOLUTORIA. CANCELACIÓN. CONDICION SUSPENSIVA. ESPECIALIDAD (36-2 BCNR 104)

CONDICIÓN RESOLUTORIA. CANCELACIÓN. ACTA. LEGITIMACIÓN DE FIRMAS. NOTARIOS (36-3 BCNR 104)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. CANCELACION RETRASADA. CARGAS POSTERIORES. PROCEDIMIENTOS. PRIORIDAD (33-4 BCNR 104)

APLICACIÓN ANALOGICA DE NORMAS PROCESALES. PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO. CANCELACION DE ANOTACIÓN NO PREFERENTE. EXHORTO. (Lunes 4,30 nº 46 y repert 140, pag 20/BCNR 268, jun 90, pag 1272)

CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECAS CONFORME AL ART. 177 RH POR LA REFORMA ÚLTIMA DE DICHO RH (Lunes 4,3O, nº 291)

HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA. CANCELACIÓN (Lunes 4, 30, 305, jul 2001/BCNR 77, pag 3091)

CANCELACIÓN DE CONDICION RESOLUTORIA (Lunes 4,30  324, jun 2002/BCNR 86, pag  2084)

HIPOTECA UNILATERAL. ACEPTACIÓN. CANCELACIÓN (Lunes 4,30, nº 356, oct 2003, pag 3/BCNR 98, pag  4271)

HIPOTECA UNILATERAL. ACEPTACIÓN. CANCELACIÓN. REQUERIMIENTO. QUIEBRA. SÍNDICOS (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 3/BCNR 98, pag  4271)

DOBLE INMATRICULACION. CANCELACIÓN DE NOTA Y DE ANOTACIÓN PREVENTIVA (Lunes 4,30, nº 333, nov 2002/BCNR 90 pag 53)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA. PODERES (Lunes 4,30 nº 345, may 2003/BCNR 94, pag 1910)

CADUCIDAD CONVENCIONAL (Lunes 4,30 nº 369, may 2004, pag 4/BCNR 105, pag 2115)

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. PAGARÉS. CANCELACIÓN (Lunes 4,30 nº 340, feb 2003/BCNR 93, pag 158)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. PROPIEDAD HORIZONTAL. ROGACIÓN. DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 6/BCNR 98, pag  4274)

CRÉDITO HIPOTECARIO EMBARGADO. ANOTACIÓN DE EMBARGO. CANCELACIÓN CADUCIDAD (Lunes 4,30, nº  325, jun 2002/BCNR 87, pag  2240)

ACUERDO ADMINISTRATIVO DE CANCELACIÓN DE UNA FINCA REGISTRAL (Lunes 4,30, nº 357)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA. CESIÓN CRÉDITO. PRESCRIPCIÓN (Lunes 4,30, nº 349)

COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. CANCELACIÓN. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Lunes 4,30, nº 353, sept 2003/BCNR 96, pag 3002)

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. LETRAS DE CAMBIO. CANCELACIÓN (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag43/BCNR 98, pag  4272)

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA POSTERIOR A LA HIPOTECA (Lunes 4,30, nº 357, nov 2003, pag 6/BCNR 99, pag  77)

VENTA POR LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ANOTACIÓN DE EMBARGO. CANCELACIÓN CARGAS POSTERIORES. PROCEDIMIENTOS. APREMIO (Lunes 4,30, nº 359, dic 2003, pag 2/BCNR 101, pag  719)

PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL. NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS: CANCELACIÓN. HIPOTECA (Lunes 4,0, nº 348)

COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. ANOTACIÓN DE EMBARGO: CANCELACIÓN. PISOS EN CONSTRUCCION (Lunes 4,30 nº 348, jun 2003/BCNR 96, pag 2999)

REPARCELACIÓN Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA. MODIFICACIONES DE ENTIDADES HIPOTECARIAS. COMUNICACIONES. CANCELACIÓN ASIENTOS. HIPOTECA  (Lunes 4,30, nº 358)

HIPOTECA: CANCELACIÓN. PACTO DE CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. 82-5 LH . (Semin Bilbao, 02/12/2003, caso 1)

HIPOTECA. TASACIÓN PARA SUBASTA. COSTES DE TASACIÓN. PROCEDIMIENTOS. CONSUMIDORES. (Seminario Bilbao, 27/11/2001, caso 3)

HIPOTECA. DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD. CONJUNTO INMOBILIARIO. CANCELACIÓN (Sem Bilbao,  21/01/2003, caso 3)

PRÓRROGA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. CADUCIDAD. (Sem Bilbao,  21/01/2003, caso 5)

CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. PRÓRROGA. CADUCIDAD. (Semin Bilbao, 03/06/2003, caso 3)

EJECUCIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA. CANCELACIÓN. INUTILIZACIÓN DE LETRAS  (Seminario Bilbao, 26/04/2001, caso 5)

CARGAS. MINORACIÓN. DOCUMENTOS JUDICIALES. CANCELACIÓN PARCIAL. (Semin Bilbao, 02/12/2003, caso 4)

CONDICIÓN RESOLUTORIA ANTIQUISIMA. CANCELACIÓN (Lunes 4,30, nº 272/BCNR 58, mzo 2000, pag 797).

ANOTACIÓN PRORROGADA. CANCELACIÓN (Lunes 4,30, nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 326).

CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL. DOCUMENTOS (Lunes 4,30, nº 275)

PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO. SOBRANTE. CANCELACIÓN (Lunes 4,30 nº 277/BCNR 60, may 2000, pag  1160).

ANOTACIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD 38-2 LH. CANCELACIÓN. LEGITIMACIÓN REGISTRAL (Lunes 4,30, nº 293)

HIPOTECA. CLÁUSULAS. CANCELACIÓN. LIBERACIÓN. TRASCENDENCIA REAL (Lunes 4,30, nº 292)

SOBRANTE EN PROCEDIMIENTO EJECUTIVO. CERTIFICACION CARGAS. CANCELACION (Lunes 4,30, nº 289)

CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR EXHIBICION DE LETRAS. INUTILIZACIÓN. HIPOTECA (Lunes 4,30, nº 290)

CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DEL DERECHO DE TANTEO Y RETRACTO. VPO. CALIFICACIÓN DEFINITIVA (Lunes 4,30, nº 290)

CANCELACIÓN POR PAGO DE LA HIPOTECA ANTERIOR AL EMBARGO QUE SE EJECUTA (Lunes 4,30, nº 302)

EXPROPIACION Y VENTA. COMUNICACIONES. CERTIFICACIÓN CARGAS (Lunes 4,30, nº  310, oct 2001/BCNR 79, pag 79)

CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. DOCUMENTOS (Lunes 4,30, nº  324, jun 2002/BCNR 86, pag  2084)

CANCELACIÓN HIPOTECA POR CADUCIDAD. PROPIEDAD HORIZONTAL. ROGACIÓN. DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD (Lunes 4,30, nº 356, oct 2003, pag 6/BCNR 98, pag  4274)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA. CADUCIDAD. PRESCRIPCIÓN (Lunes 4,30, nº 350, jul 2003/BCNR 96, pag 3001)

HIPOTECAS. CONFUSIÓN. CANCELACIÓN (Lunes 4,30, nº 336, dic 2002/BCNR 91 pag 538)

LIBERACIÓN DE UNA FINCA HIPOTECADA. DIVISIÓN (Lunes 4,30 nº 357, nov 2003, pag 3/BCNR 99, pag  76)

CONDICIÓN RESOLUTORIA. OBRA NUEVA ANTIGUA. CANCELACIÓN (Lunes 4,30, nº 333)

LEASING. QUIEBRA. CANCELACIÓN. ACREEDORES POSTERIORES. DEPÓSITO (Lunes 4,30  313, dic 2001/BCNR 80, pag 382)

CESION EN PAGO DE DEUDA. ADJUDICACIÓN EN PAGO. HIPOTECA. CANCELACIÓN (Lunes 4,30, nº  312, nov 2001/BCNR 80, pag 381)

ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA. CANCELACIÓN (Semin Bilbao, 06/03/2001, caso 4)

MANDAMIENTO AMPLIATORIO DE EMBARGO. PROPIEDAD HORIZONTAL. CANCELACIÓN. (Seminario Bilbao, 23/10/2001, caso 1)

CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO (Lunes 4,30, repert 139, 57)

PRÓRROGA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. CANCELACIÓN. PRIORIDAD. PROCEDIMIENTOS. (Seminario Bilbao, 12/02/2002, caso 1)

CANCELACIÓN DE CARGAS POR CADUCIDAD. FISCAL  (Semin Bilbao, 26-3-2002, caso 3)

PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO. REQUERIMIENTO. CANCELACION. HIPOTECA. SOCIEDAD LIMITADA  (Sem Bilbao, 04/06/2002, caso 5)

CANCELACIÓN DE USUFRUCTO. COMUNIDAD DE BIENES  (Semin Bilbao, 08/10/2002, caso 4)

CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA (Semin Bilbao, 08/10/2002, caso 3)

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. CONVENIO REGULADOR. ANOTACIÓN. PRORROGA. CADUCIDAD. CANCELACIÓN  (Semin Bilbao, 08/10/2002, caso 1)

CANCELACIÓN POR CONFUSIÓN DE DERECHOS. HIPOTECA. PROCEDIMIENTOS. CARGAS (Semin Bilbao, 08/02/2000, caso 7)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. PRÓRROGA DE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO YA PRORROGADA. CANCELACIÓN (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 4)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. PREFERENCIAS. EMBARGO EN GARANTÍA DE CRÉDITOS SALARIALES. TERCERÍA. CANCELACIÓN (Semin Bilbao, 08/02/2000, caso 6)

TÍTULO CANCELATORIO (Lunes 4,30, repert 175, 162)

CANCELACIÓN. INSCRIPCION POSTERIOR A LA QUE SE ORDENA CANCELAR (Lunes 4,30, 207,2-3/BCNR 28, jul 1997, pag 2074)

CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN (Lunes 4,30, repert 139, 66)

CANCELACIÓN DE CENSOS POR LA DT 1 (Lunes 4,30, repert 175, 103)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. CANCELACIÓN (Lunes 4,30, repert 139, 88)

CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO (Lunes 4,30, nº 39 y repert 140, pag 2/BCNR 264, feb 90, pag 300)

CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO (Lunes 4,30, nº 46 y repert  140, pag 18/BCNR 268, jun 90, pag 1254)

ANOTACIÓN DE EMBARGO PRORROGADA Y SOLICITUD DE CANCELACIÓN (Lunes 4,30, repert 175, 41)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL (Lunes 4,30 repert 139, 50)

CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA (Lunes 4,30, repert 139, 49)

CANCELACIÓN DE EMBARGO (Lunes 4,3,0 repert 139, 52)

CANCELACIÓN DE EMBARGO (Lunes 4,30, repert 139, 54)

CANCELACIÓN DE EMBARGOS (Lunes 4,30, repert 139, 57)

HIPOTECA. EJECUCIÓN 131 LH. CANCELACIONES. ARRENDAMIENTO (Lunes 4,30, repert 140, 30)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS DEL VENDEDOR CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. CANCELACIÓN (Lunes 4,30, nº 189,2)

UNA CANCELACIÓN DIFÍCIL (Lunes 4,30, repert 175, 43)

HIPOTECA. 131 LH. CANCELACIÓN (Lunes 4,30, repert 139, 84)

CANCELACIÓN CONDICIONAL (Lunes 4,30, repert 175, 96)

RECTIFICACIÓN O CANCELACIÓN PARCIAL DE SUPERFICIE (Lunes 4,30, repert 139, 48)

CANCELACIÓN HIPOTECA POR TRANSCURSO DEL TIEMPO (Lunes 4,30, repert 139, 70)

CANCELACIÓN HIPOTECA. ART. 178-5 RH (Lunes 4,30 repert 139, 81)

CANCELACIÓN DE HIPOTECAS DEL BANCO DE BILBAO Y BANCO DE VIZCAYA (Lunes 4,30, repert 139, 87)

SENTENCIA NULIDAD HIPOTECA. CANCELACIÓN. FIRMEZA (Lunes 4,30 repert 139, 103)

ERROR EN CANCELACIÓN DE HIPOTECAS (Lunes 4,30, repert 139, 104)

CANCELACIÓN PARCIAL HIPOTECA (Lunes 4,30, nº 42 y repert 140, pag 9/BCNR 264, feb 90, pag  321)

ESCRITURAS DE CANCELACIÓN DE HIPOTECAS (Lunes 4,30, repert 140, 14)

EJERCICIO DE ACCIÓN REAL. CANCELACIÓN CARGAS POSTERIORES. NOTA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACION DE CARGAS (Lunes 4,30, nº 78 y repert 140, pag 59/BCNR 281, Sept 91, pag 1870)

HIPOTECA POR OBLIGACIONES. CANCELACIÓN (Lunes 4,30, repert 140, 39)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA (Lunes 4,30, nº 65 y repert 140, pag 48/BCNR 278, may 91, pag 1030)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA O CONDICIÓN RESOLUTORIA EN CASO DE LETRAS DE CAMBIO EXTRAVIADAS (Lunes 4,30, repert 140, 86)

CANCELACIÓN HIPOTECA EN GARANTIA DE OBLIGACIONES AL PORTADOR EXTRAVIADAS. DUPLICADOS (Lunes 4,30, repert 140, 101)

CANCELACIÓN HIPOTECA EN GARANTÍA LETRAS DE CAMBIO FALTANDO DOS (Lunes 4,30, nº 113 y repert 175, pag 60/BCNR 299, ab 93, pag 928)

CONTRADICCIÓN ENTRE RES 16-9-1992 Y 132-3 LH. CANCELACIÓN HIPOTECA (Lunes 4,30, nº 115 y repert 175, pag 71/BCNR 299, ab 93, pag 924)

CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN. EMBARGOS E HIPOTECAS (Lunes 4,30, repert 139, 66)

LAS CANCELACIONES DE HIPOTECAS. NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS (Lunes 4,30, nº 122 y repert 175, pag 93/BCNR 317, dic 94, pag 3283)

CANCELACIÓN VOLUNTARIA DE HIPOTECA EXISTIENDO NOTA DE EXPEDICIÓN CERTIFICACIÓN CARGAS (Lunes 4,30, repert 175, 94)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA ADJUDICACIÓN  (Lunes 4,30 nº 127 y repert 175, pag 108/BCNR 310, ab 94, pag 887)

CANCELACIÓN HIPOTECAS OTORGADAS POR EL ACREEDOR A REQUERIMIENTO DE GESTORÍA (Lunes 4,30, 127 y repert 175, pag 110/BCNR 315, oct 94,  pag 2569)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. PREFERENCIAS. MEJOR DERECHO. CANCELACIÓN HACIA ATRÁS. TERCERIA (Lunes 4,30, nº 81 y repert 140, 66/BCNR 281, sept 91, pag 1873)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA CON NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACION DE CARGAS (Lunes 4,30, repert 175, 118/BCNR 317, dic 94, pag 3269)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES. EJECUCIÓN PARCIAL. CANCELACIÓN (Lunes 4,30, nº 146 y repert 175, pag 133/BCNR 316, nov 94, pag 2864 y Comentario en BCNR 313 Jul-Ag 1994, pag 1803)

CADUCIDAD DE HIPOTECA (Lunes 4,30, nº 146 y repert 175, pag 133/BCNR 316, nov 94, pag 2864)

CANCELACIÓN DE HIPOTECAS ANTIGUAS (Lunes 4,30, repert 175, 171)

CANCELACIÓN POR UNO DE LOS CÓNYUGES DE HIPOTECA GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 174, 2-3)

SENTENCIA DECLARANDO LA NULIDAD DE OBLIGACIONES HIPOTECARIAS SIN ORDENAR LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA QUE LAS GARANTIZA (Lunes 4,30, 179,2-3/BCNR nº 13, mar 1996, pag 840)

HIPOTECA. DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. CANCELACIÓN POR TERCER POSEEDOR   (Lunes 4,30, nº 180,3/BCNR nº 14, abr 1996, pag 1087)

HIPOTECA. ANOTACIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD: NO DEBE CANCELARSE TRAS SU EJECUCIÓN (Lunes 4,30, nº 184, 4-5/BCNR nº 16, jun 1996, pag 1512)

CANCELACIÓN DE HIPOTECAS Y CONDICIÓN RESOLUTORIA AL EXTINGUIRSE POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACION GARANTIZADA EN CATALUÑA (Sem Bol SERC nº 105 mzo-abr-2003, pag 21)

CANCELACIÓN HIPOTECA POSTERIOR A INMATRICULACION DECLARADA NULA LA COMPRAVENTA ANTES DE LOS DOS AÑOS (Lunes 4,30, nº 187, 2-3)

LEGITIMACIÓN Y FE PUBLICA REGISTRAL. CANCELACIÓN HIPOTECA POSTERIOR A INMATRICULACIÓN DECLARADA NULA LA COMPRAVENTA ANTES DE LOS DOS AÑOS (Lunes 4,30, 188,4)

AMPLIACIÓN Y NOVACION DE PRESTAMO HIPOTECARIO. CANCELACIÓN PARCIAL (Lunes 4,30, 199,4/BCNR nº 22, ener 1997, pag 410)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA  DE FECHA ANTERIOR PERO INSCRITA POSTERIORMENTE A ANOTACIÓN DE DEMANDA CUANDO LA SENTENCIA SE PRESENTA SUBSANADA CADUCADA LA ANOTACIÓN (Lunes 4,30, 202,3/BCNR nº 24, mar 1997, pag 915)

PODER PARA DAR CARTAS DE PAGO ¿AUTORIZA PARA CANCELAR HIPOTECAS? (Lunes 4,30, 212,2-3/BCNR 29, agos 1997, pag 2243)

CANCELACIÓN HIPOTECA CAMBIARIA. CONSENTIMIENTO FORMAL (Lunes 4,30, 223,2-3/BCNR 35 mzo 1998, pag 771)

CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA. SEGREGACIÓN (Lunes 4,30, 226, 4/BCNR 37 may 1998, pag 1225)

CANCELACIÓN HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA EXISTIENDO ANOTACIÓN DE EMBARGO DE CRÉDITO HIPOTECARIO (Lunes 4,30, 236, 4-5/BCNR 40 ag-sept 1998, pag 2443)

ANOTACIÓN DE DEMANDA. CANCELACIÓN POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA ANTERIOR (Lunes 4,30, 238, 2-3)

CANCELACIÓN DE CRÉDITO GANANCIAL FALLECIDO UN CÓNYUGE (Lunes 4,30 repert 139, 40)

ANOTACIÓN DE DEMANDA. CANCELACIÓN POR SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE COMPRAVENTA NO INSCRITA (Lunes 4,30, 238, 2-3)

ANOTACIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO (Lunes 4,30, 255, 2-3)

CANCELACIÓN DE CARGAS ANTERIORES AL EJECUTARSE UNA ANOTACIÓN POR SALARIOS (Lunes 4,30, repert 175, 107)

TRATAMIENTO FISCAL CANCELACIÓN CONDICIÓN RESOLUTORIA (Lunes 4,30 repert 140, 77)

SUSPENSIÓN DE CANCELACIÓN (Lunes 4,30, nº 97 y repert 140, pag 97/BCNR 288, ab 92, pag 756)

CANCELACIÓN DE NOTA MARGINAL (Lunes 4,30, nº 105 y repert 175, pag 47/BCNR 293, oct 92, pag 2344)

CANCELACIÓN DE NOTA MARGINAL. ACTUACIONES INSPECTORAS (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 15)

CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. IMPUESTO (Lunes 4,30. nº 115 y repert 175, pag 71/BCNR 299, ab 93, pag 933)

CONSENTIMIENTO CANCELACIÓN FORMAL SUJETO A CONDICIÓN (Lunes 4,30 nº 117 y repert 175, pag 73/BCNR 299, ab 93, pag 935)

HIPOTECA. EJECUCIÓN. CANCELACIÓN DE LAS NOTAS DE AFECCION FISCAL (Lunes 4,30, 176, 8-9/BCNR nº 11, ener 1996, pag 319)

CANCELACIONES EN UN CONTRATO DE LEASING (Lunes 4,30, repert 175, 75)

REFLEJO REGISTRAL DEL PACTO DE RETRO Y SU CANCELACIÓN (Lunes 4,30, repert 175, 88)

CANCELACIÓN DE CARGAS ANTERIORES AL EMBARGO EJECUTADO (Lunes 4,30, repert 175, 88)

CANCELACIÓN LEASING (Lunes 4,30 nº 122 y repert 175, pag 89/BCNR 310, ab 94, pag 880)

CANCELACIÓN DEL CENSO POR REDENCIÓN (Lunes 4,30, repert 175, 103)

SUSPENSIÓN DE PAGOS. CANCELACIÓN (Lunes 4,30, nº 143 y repert 175, pag 128/BCNR 316 nov 94, pag 2851)

RECTIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN DE PAGOS. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES (Lunes 4,30, nº 146 y repert 175, pag 134/BCNR 316, nov 94, pag 2868)

LEY SUBROGACION 94. CANCELACIÓN PARCIAL POR LA DIFERENCIA (Lunes 4,30 nº 156 y repert 175, pag 149/BCNR 316, nov 94, pag 2872)

CANCELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR ALIMENTOS GARANTIZADA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA POR FALLECIMIENTO ALIMENTISTA (Lunes 4,30, repert 175, 162)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. EJECUCIÓN. CANCELACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. (Lunes 4,30, 171, 4-5)

CANCELACIÓN POR NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE DONACIÓN. ¿SUPONE LA DE LAS ANOTACIONES POSTERIORES? (Lunes 4,30, 173,4-5/BCNR nº 9, nov 1995, pag 2188)

LA ADJUDICACIÓN EN APREMIO Y EL MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN SON INSCRIBILES AUN SIN FIRMEZA (Lunes 4,30, 202,4/BCNR nº 24, mar 1997, pag 916)

EMBARGO POR CRÉDITOS POR DESPIDO. CANCELACIÓN DE CARGAS ANTERIORES (Lunes 4,30, 176,12-13)

PROCEDIMIENTO LABORAL. CANCELACIÓN DE EMBARGO (Lunes 4,30, 178, 6-7)

CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES (Lunes 4,30, repert 139, 71)

MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES A LA ANOTACIÓN DE EMBARGO (Lunes 4,30 repert 139, 78)

CONVENIO DE ACREEDORES. ANOTACIÓN Y CANCELACIÓN (Lunes 4,30, repert 139, 84)

CANCELACIÓN PARCIAL ORDENADA JUDICIALMENTE. SEGREGACIÓN (Lunes 4,30, repert 139, 89)

MANDAMIENTO CANCELATORIO (Lunes 4,30, repert 139, 93)

CANCELACIÓN DE CARGA FISCAL (Lunes 4,30, nº 38 y repert 139, pag 115/BCNR 264, feb 90, pag  313)

EMBARGOS Y SUS VENTAS JUDICIALES CORRESPONDIENTES. CANCELACION (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, pag 22/BCNR 268, jun 90, pag 1259)

MANDAMIENTO. CANCELACIÓN. TRACTO (Lunes 4,30, nº 48 y repert 140, pag 25/BCNR 268, jun 90, pag 1278)

CANCELACIÓN POR CONFUSION (Lunes 4,30, nº 70 y repert 140, pag 53/BCNR 278, may 91, pag 1035)

CANCELACIÓN SIN ADJUDICACIÓN (Lunes 4,30, nº 72 y repert 140, pag 54/BCNR 278, may 91, pag 1039)

CONSENTIMIENTO CANCELATORIO CAUSAL Y NO ABSTRACTO (Lunes 4,30, repert 140, 76)

NO ES NECESARIO PRACTICAR INSCRIPCIONES QUE SERAN CANCELADAS INMEDIATAMENTE (Lunes 4,30 nº 113 y repert 175, pag 59/BCNR 299, ab 93, pag 926)

MANDAMIENTO CANCELATORIO DE CARGAS POSTERIORES A LA QUE SE EJECUTA. REFERENCIA A DATOS REGISTRALES (Lunes 4,30, 170,3-4)

REQUISITOS DE CANCELACIÓN DE EMBARGOS SOBRE DERECHOS ARRENDATICIOS EN LEASING RESOLUCION INCUMPLIMIENTO (Lunes 4,30, 182,2/BCNR nº 15, may 1996, pag 1302)

MANDAMIENTO ORDENANDO LA CANCELACION DE ASIENTOS POSTERIORES POR RESOLUCIÓN INCUMPLIMIENTO LEASING (Lunes 4,30, 187, 2-3/BCNR nº 20, nov 1996, pag 2381)

CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR POR RESOLUCIÓN DE LEASING DECLARADA JUDICIALMENTE (Lunes 4.30 nº 187, pag 4/BCNR nº 18, ago 1996, pag 1903)

OPCIÓN. CANCELACIÓN DERECHOS POSTERIORES (Lunes 4,30, 195,2-3-4-5)

ES INSCRIBIBLE UNA ESCRITURA DE TRANSACCIÓN ENTRE PARTICULARES EN QUE SE SOLICITA UNA CANCELACIÓN DE INSCRIPCION CONTRADICTORIA (Lunes 4,30, 200,4)

RESOLUCIÓN CONTRACTUAL LEASING ENCONTRÁNDOSE LA SOCIEDAD ARRENDATARIA EN SUSPENSIÓN DE PAGOS. CANCELACION ASIENTOS POSTERIORES (Lunes 4,30, 203,2-3)/BCNR nº 25, abr 1997, pag 1243)

HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACIÓN FALTANDO ALGUNA DE LAS LETRAS. CONSENTIMIENTO CANCELATORIO ANTICIPADO POR PARTE DEL ACREEDOR HIPOTECARIO (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

HIPOTECA: LEGITIMACIÓN PARA PEDIR LA CANCELACIÓN POR CADUCIDAD (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 29)

CANCELACION EN VIRTUD DE RESOLUCIONES JUDICIALES APELADAS EN UN SOLO EFECTO (Lunes 4,30, 210,2-3/BCNR 27, jun 1997, pag 1820)

CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN POSTERIOR A INSCRIPCIÓN DE OPCIÓN. NECESIDAD DE CONSIGNACIÓN (Lunes 4,30, 221,3/

EJERCICIO DE UN DERECHO DE OPCIÓN Y CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES (Lunes 4,30, 224,2-3/ BCNR 35 mzo 1998, pag 773)

CANCELACIÓN DE EMBARGO CUANDO EN EL MANDAMIENTO NO COINCIDE LA PERSONA JURIDICA QUE PROMOVIO EL PROCEDIMIENTO (Lunes 4,30, 226, 2-3/BCNR 37 may 1998, pag 1226)

CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE DERECHO DE RETRACTO CONVENCIONAL (Lunes 4,30, 241, 2-3/ BCNR 42, nov 98, pag 2969).

SENTENCIA DECLARANDO NULIDAD HIPOTECA Y CANCELACIÓN AÚN NO FIRME ACOMPAÑANDO MANDAMIENTO EJECUCIÓN PROVISIONAL 385 LEC (Práctica hip 1, 48, pág 84)

CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN GARANTIA DE PRECIO APLAZADO. NECESIDAD DE INUTILIZACIÓN DE LETRAS VENCIDAS Y PENDIENTES DE PAGO (Práctica hip 1, 49, pág 84)

CANCELACIÓN DE AANOTACIÓN POR MANDAMIENTO EN QUE NO CONSTA LA FIRMEZA SINO EL DESISTIMIENTO (Práctica hip 1, 50, pág 85)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA. EXTRAVÍO LETRAS DE CAMBIO (Práctica hip 1, 51, pág 85/BCNR 282, oct 91, pag 2142)

ANOTACIÓN DE DEMANDA: EN CAUSA CRIMINAL, SIN QUE EL TITULAR DEL DERECHO CUYA CANCELACIÓN SE PRETENDE APAREZCA DEMANDADO EN EL PROCEDIMIENTO. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 32)

¿EL PODER PARA VENDER CON CARÁCTER GENERAL AUTORIZA PARA VENDER TODA LA CUOTA QUE EL PODERDANTE TIENE EN UNA FINCA?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso de REP, abr jun 2004)

SENTENCIA FIRME DECLARANDO NULIDAD DE ANOTACIÓN DE EMBARGO Y DECLARANDO EL DOMINIO A FAVOR DE Y. CANCELACIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso de SENT, abr jun 2004)

CONSENTIMIENTO CANCELATORIO CAUSAL Y NO ABSTRACTO. CANCELACIÓN (Práctica hip 1, 52, pág 86)

CANCELACIÓN HIPOTECA SIN EXPRESION DE CAUSA (Práctica hip 1, 53, pág 87/Lunes 4,30, nº 138 y repert 175, pag 125/BCNR 315, oct 94, pag 2587 y nº 3, abr 1995, pag 800)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA O CONDICIÓN RESOLUTORIA EN CASO DE LETRAS EXTRAVIADAS (Práctica hip 1, 54, pág 88)

CANCELACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA NOTA DE EXPEDICION DE CERTIFICACION EN EL PJS (Lunes 4,30, 182,2/BCNR nº 15, may 1996, pag 1302)

CANCELACIÓN HIPOTECA EN GARANTIA DE OBLIGACIONES AL PORTADOR EXTRAVIADAS (Práctica hip 1, 55, pág 90)

CANCELACIÓN HIPOTECA OTORGADA POR EL ACREEDOR A REQUERIMIENTO DE GESTORIA (Práctica hip 1,56, pág 92)

CANCELACIÓN DE INMATRICULACION EN VIRTUD DE RECURSO DE NULIDAD DE EXPEDIENTE DE DOMINIO QUE LA MOTIVO (Práctica hip 6, 16, pág 58/BCNR 317, dic 94, pag 3265)

LEGADO MODAL A FAVOR DE IGLESIA. PROHIBICIONES DE DISPONER. CARGAS: CANCELACIÓN. MENCIONES. EXPEDIENTE DE LIBERACION DE CARGAS Y GRAVAMENES (Libro Sem Bilbao 2-95/96, pág 12)

OPCIÓN DE COMPRA. EJERCICIO EN PLAZO PRESENTÁNDOSE DESPUÉS. CANCELACIÓN CARGAS POSTERIORES (18 BCNR 107)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CONTRAAVAL. CANCELACIÓN. CAUSA (Sem bilbao, 21/12/2004, caso 2)

SUPUESTA CONFUSIÓN DE DERECHOS. ANOTACIÓN DE EMBARGO. CANCELACIÓN (Lunes 4,30, nº 380, oct 2004)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. CANTIDADES. AMPLIACIÓN. PROCEDIMIENTOS. CANCELACIÓN ASIENTOS POSTERIORES. ACREEDORES Y TERCER POSEEDOR. (Sem Bilbao, 03/11/2004, caso 1)

PROCEDIMIENTO DE EQUIDISTRIBUCIÓN. URBANISMO. CANCELACIÓN DE HIPOTECAS. DIVISIÓN (Sem bilbao, 06/10/2004, caso 1)

EXPROPIACIÓN FORZOSA: NOTA MARGINAL: CANCELACIÓN (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 29/ BCNR nº 108, caso 27, pag 2991)

CONDICION RESOLUTORIA: POSPOSICIÓN POR QUIEN NO TIENE FACULTADES PARA POSPONER, AUNQUE SI PARA CANCELAR. PODERES (Sem Bol SERC 105, mzo-abr 2003, pag 24/ BCNR nº 106, caso 7, pag 2424)

TERCERÍA DE DOMINIO. CANCELACIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 2 de AP, en mzo 2004

 

MANDAMIENTO ORDENANDO LA CANCELACIÓN DE UN ARRENDAMIENTO FINANCIERO CON OPCIÓN DE COMPRA. EMBARGOS. PRIORIDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 2 de LEAS, oct-dic 2004)

CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA PRORROGADA (Sem bilbao, 21/12/2004, caso 6)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA. CAUSA .PODERES  (Sem bilbao, 25/01/2005, caso 5)

PRACTICADA ANOTACIÓN DE EMBARGO DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO INSCRITO, SE PRESENTA LA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA POR PAGO OTORGADA POR EL PRIMER ACREEDOR. ¿PUEDE CANCELARSE LA HIPOTECA?, ¿Y LA ANOTACIÓN DE EMBARGO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 1 de EMB, en-mzo 2005)

PROPIEDAD HORIZONTAL: APERTURA DE FOLIO, CANCELACION PARCIAL DE HIPOTECA Y DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. (Semin Bilbao, 10/05/2005, caso 4)

CONVENIO DE ACREEDORES. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN (Lunes 4,30 nº 122 y repert 175, pag 90/BCNR 310, ab 94, pag 881)

CANCELACIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA CADUCADA  (Lunes 4,30 nº 112 y repert 175, pag 58/BCNR 299, ab 93, pag 924)

SERVIDUMBRE DE PASO: SOLICITUD DE CANCELACIÓN POR RAZON DE SEGREGACIÓN DE FINCAS. (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

DOCUMENTO ADMINISTRATIVO: CANCELACIÓN DE HIPOTECA A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA A FAVOR DEL ARZOBISPO (Lunes 4,30 nº 119 y repert 175, pag 80/BCNR 299, ab 93, pag 947)

RESERVA LINEAL 811 CC. VENTA, HIPOTECA ARRASTRANDO  LA RESERVA. CANCELACIÓN (Lunes 4,30, nº 384 pag 2, dic 2004/BCNR 112, feb 2005, pag 331)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. EJECUCIÓN DE EMBARGO SEGURIDAD SOCIAL. CANCELACIÓN DE ANOTACIONES POSTERIORES. SOBRANTE (Lunes 4,30 nº 386, ener 2005, pag 2)

CONDICIÓN RESOLUTORIA: CADUCIDAD CONVENCIONAL (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA CON NOTA DE EXPEDICION DE CERTIFICACION DE CARGAS. EXPEDIENTE DE LIBERACION DE CARGAS Y GRAVAMENES (Lunes 4,30 386, ener 2005, pag 4)

CONDICIÓN RESOLUTORIA EN LA QUE NO SE FIJA INDUBITADAMENTE CÓMPUTO DEL PLAZO. CANCELACIÓN. CADUCIDAD (Sem Bol SERC 105, mzo-abr 2003, pag 26/ BCNR nº 106, caso 11, pag 2425)

HIPOTECA: CANCELACION PARCIAL. GARANTÍA POR INTERESES Y COSTAS: ACCESORIEDAD (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 27/ BCNR nº 108, caso 24, pag 2989)

MENCIÓN: SOLICITUD DE SU CANCELACIÓN. CARGAS. OBRA NUEVA. URBANISMO (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 1)

DESISTIMIENTO DE UNA SEGREGACIÓN. CANCELACIÓN. INSCRIPCIÓN (Sem Bilbao, 20/12/2005, caso 6)

ALZAMIENTO DE BIENES. CANCELACIÓN. DONACIÓN. SEGURIDAD SOCIAL  (Sem Bilbao, 20/12/2005, caso 11)

CONDICION RESOLUTORIA.  CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. INSCRIPCION: PERSONAS QUE PUEDEN PEDIRLA. BCNR 118 (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 1 de CR /BCNR 118, oct 2005, pag 2501, caso 10-1)

PROCEDIMIENTOS. ANOTACIÓN DE EMBARGO: EJECUCIÓN. CANCELACION***

ANOTACIÓN DE EMBARGO. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. PRINCIPIO DE ROGACIÓN E INSCRIPCION VOLUNTARIA (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 6 de EMB /BCNR 118, oct 2005, pag 2506, caso 14-6)

DERECHO DE OPCIÓN. CADUCIDAD CONVENCIONAL (Sem Bol SERC 117 marz-abr 2005, pag 17/ BCNR nº 117, caso 6, pag 2069)

CANCELACIÓN ENCUBIERTA DE HIPOTECA. HIPOTECA DE MÁXIMO: MODIFICACIÓN. DISMINUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. CAUSA. CANCELACIÓN PARCIAL (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 6)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN PLAZO  DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 12)

CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO ANTIGUO (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 7)

CONDICIÓN RESOLUTORIA: CANCELACION; PAGO POR INGRESO EN CUENTA CORRIENTE (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 9)

CARGAS: CANCELACIÓN DE CARGAS CADUCADAS CUANDO SE PIDE UNA CERTIFICACION. COMUNICACIONES (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 11)

CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE RETRACTO A FAVOR DEL AYUNTAMIENTO. ART. 206 LH. CANCELACIÓN HIPOTECA POR DOCUMENTO ADMINISTRATIVO (Semin Bilbao, 15/03/2005, caso 3)

AUTO DE ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CANCELACIÓN CARGAS. SOBRANTE. ANOTACIÓN DE EMBARGO. PREFERENCIAS.PRIORIDAD. AMPLIACIÓN HIPOTECA (Lunes 4,30, nº 407, dic 2005, pag 2)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN EXPRESIÓN DE LA CAUSA (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 5 de HIP, oct-dic 2005

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA ORDENANDO, ENTRE OTRAS COSAS, LA CANCELACIÓN DE CARGAS HIPOTECARIAS DE UNA VIVIENDA. NOTAS MARGINALES DE EXPEDICIÓN DE CARGAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 11 de HIP, oct-dic 2005)

MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN EJECUCIÓN EN QUE EL JUEZ LO ORDENA POR “HABERSE EFECTUADO DEBIDAMENTE LA CONSIGNACIÓN POR EL DEUDOR DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS” (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 9 de HIP, oct-dic 2005)  

EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y SOBRANTE. ACREEDORES POSTERIORES A LA NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. (Lunes 4,30, nº 411, marzo 2006, pág 2)

CANCELACIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS CONTENIDA EN LA D. AD 40º LPE DE 2006 BAJO EL EPÍGRAFE DE “EXTINCIÓN DE DETERMINADAS OBLIGACIONES” (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 1 de HIP, en-mzo 2006)

PROHIBICIÓN DE DISPONER. OBRA NUEVA. CANCELACIÓN VENTA (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 1 de DOC JUD, jul-sept 2006)

CONFUSIÓN DE DERECHOS. HIPOTECA Y ANOTACIÓN DE EMBARGO. CANCELACIÓN (Semin Bilbao, 09/05/2006, caso 5)

DOCUMENTO ADMINISTRATIVO DE UN CONOCIDO ORGANISMO PÚBLICO EN EL QUE SE ACUERDA LA CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA CONSTITUIDA A SU FAVOR POR UN REPRESENTANTE ORGÁNICO DE DICHA ENTIDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 4 de HIP, en-mzo 2006/ BCNR 127, Sept 2006, pág 2379)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA Y CONDICIÓN RESOLUTORIA POR CADUCIDAD ART 82-5 LH. CANCELACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO   (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 1 de CANC/BCNR 123, abr 2006, pag 755, caso 8)

MENCIÓN: SOLICITUD DE SU CANCELACIÓN. URBANISMO. LIMITACIONES DEL DOMINIO. DERRIBO. EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS Y GRAVAMENES. PRESCRIPCIÓN. (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 1)   

DOCUMENTOS JUDICIALES. CANCELACIÓN DE CANCELACIONES PRACTICADAS. PROCEDIMIENTOS. CALIFICACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de DOC JUD, abr-jun 2006)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA RESPECTO DE UNA FINCA DE LAS QUE SE DIVIDIÓ LA PRIMITIVAMENTE HIPOTECADA SIN QUE LA HIPOTECA ORIGINARIA HAYA SIDO DISTRIBUIDA ENTRE LAS FINCAS EN QUE SE DIVIDIÓ LA CITADA FINCA MATRIZ (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 4 de HIP,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág 61)

INSTANCIA SUSCRITA POR LA REPRESENTACIÓN DEL INVIFAS, SOLICITANDO LA CANCELACIÓN DE UNA ANTIGUA HIPOTECA DEL IPPV EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY 66/1997 DE 30 DE DICIEMBRE (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 5 de HIP,  jul-sept 2006)

ANOTACIÓN DE EMBARGO CANCELADA POR CADUCIDAD. FINCA VENDIDA. VENTA EN PUBLICA SUBASTA. TERCERIA DE DOMINIO. CANCELACIÓN VENTA (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 2 de EMB,  jul-sept 2006)

PROCEDIMIENTO REGISTRAL. RECURSO GUBERNATIVO. DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO Y HABIENDO TRANSCURRIDO MÁS DEL AÑO Y UN DÍA. SENTENCIA CONTENCIOSO. CANCELACIÓN. ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de PROC, abr-jun 2006/BCNR 127, Sept 2006, pág 2385)

FIRMEZA DEL AUTO CUANDO HAY UN MANDAMIENTO CANCELATORIO FIRME (Semin Bilbao,  24/10/2006, caso 6)

CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA DE 1960 POR CADUCIDAD, PERO EN EL REGISTRO CONSTA QUE EL PLAZO DEL PRÉSTAMO ES DE 10 AÑOS DESDE LA ÚLTIMA ENTREGA, NO FIGURANDO ÉSTA EN EL REGISTRO (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 6 de HIP, oct-dic 2006/BCNR 133, pág 601)

INSCRITA UNA HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA Y DE 36 PAGARÉS NOMINATIVOS A FAVOR DE PERSONAS FÍSICAS CONCRETAS, SE PRESENTA UN ACTA DE RECOGIDA DE LOS PAGARÉS POR EL DEUDOR Y CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 7 de HIP, oct-dic 2006/BCNR 134, pág 1047)

CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA CAMBIARIA (Lunes 4,30, nº 424, En 2007, pág 3/ BCNR 132, pág 383)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA SOBRE UN PISO ESTANDO HIPOTECADO EL EDIFICIO SIN DISTRIBUCIÓN. (Lunes 4,30, nº 424, En 2007, pág 4/BCNR 132, pág 383)

CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE DEMANDA. PUBLICIDAD FORMAL (Sem Bilbao, 23/01/2007, caso 7)

CANCELACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN OFICIAL. VPO. (Sem Bilbao, 23/01/2007, caso 3)

DERECHO DE OPCIÓN INSCRITO. EJERCICIO. CANCELACIÓN. HONORARIOS. (Lunes 4,30, nº 426, feb 2007, pág 4)

LEY DE MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL. MEDIOS DE PAGO. COMPRA E HIPOTECA  VIVIENDA. CANCELACIÓN (Sem Bilbao, 23/01/2007, caso 1)

CAUSA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA  (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 7)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA: AMORTIZACIÓN ANTICIPADA (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 8)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. PRÉSTAMOS CONCEDIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 9)

CANCELACIÓN DE EMBARGO PRORROGADO Y ARRASTRE DE CARGAS (Sem Bilbao,  27/03/2007, caso 9)

CANCELACIÓN HIPOTECA 82-5 LH. (Sem Bilbao 27/03/2007***?)

CANCELACIÓN DE UNA VENTA EN VIRTUD DE MANDAMIENTO JUDICIAL EXPEDIDO EN EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIA NO FIRME Y POSTERIOR REINSCRIPCIÓN COMO DONACIÓN EN VIRTUD DE MANDAMIENTO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE RECTIFICA LA ANTERIOR. (Lunes 4,30 nº 427, Mzo 2007, pág 7)

CANCELACIÓN VENTA E HIPOTECA RECTIFICADAS POR COMPRA CON SUBROGACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 428, abril 2007, pág 5)

INSCRITA UNA FINCA A FAVOR DE UNAS PERSONAS POR HERENCIA DE SU PADRE, SE PRESENTA ESCRITURA EN QUE SE INDICA QUE SE INCLUYÓ LA FINCA EN EL INVENTARIO POR ERROR POR LO QUE SE RECTIFICA LA ESCRITURA DE PARTICIÓN EN TAL SENTIDO PERO SIN DECIR NADA DE LA CANCELACIÓN O RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS. ¿SE PUEDE CANCELAR LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso de RECT)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (Sem Bilbao,  27/11/2007, caso 5)

CADUCIDAD DE HIPOTECA. INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (Sem Bilbao 18/12/2007, caso 5)

DOCUMENTOS JUDICIALES. HERENCIA. CANCELACIONES. FE PÚBLICA REGISTRAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso de DOC JUD

MEDIOS DE PAGO. CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE PARTICULAR (Lunes 4,30, nº 444, ab 2008, pág 2)

CANCELACIÓN HIPOTECAS DEL MOPU. DISTINTO REGIMEN QUE LAS DEL INV. (Lunes 4,30, nº 446, mayo 2008, pág 3)

HIPOTECA. CANCELACIÓN. CAUSA. CERTIFICADO EN EL QUE SE CONSIENTE LA CANCELACIÓN PERO SE MANTIENE EL PRESTAMO (Lunes 4,30, nº 447, junio 2008, pág 2)

CANCELACIÓN DE DERECHO DE TANTEO/RETRACTO EN VPO (Lunes 4,30, nº 447, junio 2008, pág 4).

EXAMEN DE LA PROCEDENCIA O NO DE INSCRIBIR LAS ESCRITURAS DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA, INCLUIDAS LAS PRESENTADAS TELEMÁTICAMENTE, SIN NECESIDAD DE SU PRESENTACIÓN EN LA OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  7 de HIP/BCNR nº 149, pág 2029, caso 7-2

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA EN QUE SE SEÑALA QUE LA CAUSA DE LA CANCELACIÓN ES HABER PAGADO EL PRÉSTAMO EN EFECTIVO, PERO SIN DECIR LAS PERSONAS A LAS QUE SE HA PAGADO A EFECTOS DE LA NORMATIVA SOBRE BLANQUEO DE CAPITALES, DADO QUE LAS LETRAS LAS APORTAN LOS HIPOTECANTES. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  10 de HIP

EN UNA MODIFICACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO, SE REDUCE LA CIFRA DE DISPONIBILIDAD FUTURA DE LA MISMA. ¿ES NECESARIO CANCELAR PARCIALMENTE LA HIPOTECA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 14 de HIP

CANCELACIÓN DE CONDICION RESOLUTORIA POR CADUCIDAD. LETRAS DE CAMBIO. (Lunes 4,30, nº 450, agosto 2008, pág 3/BCNR nº 151, pág 2456, caso 3)  

CANCELACIÓN DE CONDICION RESOLUTORIA (Lunes 4,30, nº 456, en 2009, pág 3/BCNR nº 155, pag 475)

SE PREGUNTA SOBRE LA POSIBILIDAD DE ANOTAR UN EMBARGO EN QUE SE ORDENA LA TRABA DEL DERECHO DE PROPIEDAD O CUALESQUIERA OTROS DERECHOS DOMINICALES QUE TENGA EL DEMANDADO A, SOBRE LA FINCA X, CUANDO, EN CONCRETO, A LO QUE TIENE INSCRITO ES UN LEASING (Sem Hern Crespo, nº nº 21, En-Mzo 2009, caso  1 de EMB

SE ENCUENTRAN INSCRITAS UNA HIPOTECA DISTRIBUIDA ENTRE DOS FINCAS DE HIPOTECANTES EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA A Y B, CADA UNA POR UN PRINCIPAL DE 100.000 EUROS. AHORA SE PRESENTA UNA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA QUE GRAVA LA FINCA DE A, OTORGADA SÓLO POR EL ACREEDOR HIPOTECARIO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR Y, EN CASO NEGATIVO, QUIÉN DEBE CONSENTIR? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 5 de HIP/BCNR nº 159, pág 1636, caso 18-3)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS DE UNA FINCA A FAVOR DE LA ENTIDAD DE TITULAR DE LA HIPOTECA, SIN SOLICITAR EXPRESAMENTE LA CANCELACIÓN DE LA MISMA. ¿QUÉ DEBE HACERSE? (Sem Hern Crespo, nº nº 21, En-Mzo 2009, caso 7 de HIP/BCNR nº 159, pág 1636, caso 18-4)

CANCELACIÓN. ARRENDAMIENTO URBANO (Lunes 4,30, nº 463-464, 2009/ BCNR nº161, pag 2131, caso 4)

CANCELACIÓN DE CONDICION RESOLUTORIA POR CERTIFICACION ADMINISTRATIVA (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  de COND

EN LAS ESCRITURAS DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA QUE ESTÁ OTORGANDO UNA ENTIDAD, EXPRESAMENTE SE DICE QUE NO OTORGA CARTA DE PAGO Y SIMPLEMENTE EXPRESA QUE CANCELA LA HIPOTECA PORQUE YA NO ES NECESARIA PARA EL DESARROLLO DEL PRÉSTAMO (EN ALGÚN CASO DESPUÉS INCORPORAN UN CERTIFICADO EN EL QUE CONSTA QUE EL PRÉSTAMO YA ESTÁ PAGADO, PERO EN OTROS NO). ¿Es inscribible? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  2 de HIP/ BCNR, nº 162, pág 2394, caso 7-1

SE PRESENTA UN MANDAMIENTO JUDICIAL EN QUE SE ORDENA LA CANCELACIÓN DE LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE DOMINIO Y CARGAS PARA LA EJECUCIÓN DE UNA HIPOTECA, ASÍ COMO LA CANCELACIÓN DE LA MISMA HIPOTECA PORQUE SE HA PAGADO AL ACREEDOR EN EL PROCEDIMIENTO. ¿ES POSIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  11 de HIP

EXTENDIDA LA NOTA EXPRESIVA DE HABERSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN PARA PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA, SE PRESENTA ESCRITURA DE CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO ¿ES APLICABLE LA DOCTRINA SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE DESPACHAR LA ESCRITURA DE CANCELACIÓN EN IDÉNTICAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 688-2 DE LA LEC? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 9 de HIP

¿ES POSIBLE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PRIMERA DE INMATRICULACIÓN DE LA FINCA -ORDENADA JUDICIALMENTE-, EXISTIENDO UNA HIPOTECA POSTERIOR, PERO ANTERIOR A LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso de INM/BCNR 166, pág 494

SE PRESENTA POR UN PROCURADOR UN MANDAMIENTO JUDICIAL DE CANCELACIÓN DE CARGAS DE SIETE FINCAS, PERO SE INDICA QUE SÓLO SE QUIERE CANCELAR UNA. ¿ES POSIBLE?. ASIENTO DE PRESENTACION. (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  1 de EMB

AL MARGEN DE UNA HIPOTECA CONSTA LA NOTA DE EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS. AHORA SE PRESENTA UN MANDAMIENTO EN QUE SE INDICA QUE POR RESOLUCIÓN EJECUTABLE -NO FIRME– SE ORDENA SU CANCELACIÓN ¿SE PUEDE PRACTICAR? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  15 de HIP

CANCELACIÓN POR DACIÓN EN PAGO DE DEUDA HIPOTECARIA. (Semin Bilbao, 26/11/2009, caso 5).

CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (Semin Bilbao 19/01/2010, caso 9).

CANCELACIÓN DE LA CARGA DE ALIMENTAR ESTABLECIDA EN DONACIÓN (Semin Bilbao, 15/12/2009, caso 5).

CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE AFECCIONES FISCALES (Semin Bilbao, 15/12/2009, caso 7)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA ORDENADA EN MANDAMIENTO JUDICIAL DE ***

CANCELACION DE LA NOTA DE EXPEDICION DE CERTIFICACIÓN PARA UNA EJECUCION HIPOTECARIA (Lunes 4,30, nº 476, abr 2010, BCNR 169, pág 1411)

CANCELACIÓN AFECCIÓN A LOS GASTOS DE URBANIZACIÓN (Lunes 4,30, nº 480, jul 2010, pág 4/BCNR 172, pág 2596)

CANCELACIÓN EMBARGO ANTIGUO  (Seminario Bilbao, 09/02/2010, caso 6)

EMBARGO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO. MODO DE PROCEDER ANTE LA PRETENSIÓN DE CANCELACIÓN EN VIRTUD DE LA CORRESPONDIENTE CARTA DE PAGO, DE UNA HIPOTECA SOBRE LA QUE EXISTE ANOTADO UN EMBARGO A FAVOR DE LA DIPUTACIÓN Y ORDENADO POR ELLA, CUYA TRABA HA SIDO NOTIFICADA A ACREEDOR Y DEUDOR HIPOTECARIOS. (Seminario Bilbao, 16/03/2010, caso 7)

ANOTACION PREVENTIVA DE DECLARACION DE CONCURSO. SE PRESENTA AHORA UNA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL EN LA QUE SE INSERTA EL MANDAMIENTO JUDICIAL URGENTE DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL SOLICITANDO SE DEJEN SIN EFECTO LAS CERTIFICACIONES ENVIADAS A LOS DISTINTOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y EN VIRTUD DE LAS CUALES SE ANOTÓ EL CITADO CONCURSO.LIBRO DE INCAPACITADOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso de CONC, Ener-Mzo 2010/BCNR 170, pág 1733

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA OTORGADA, POR VIRTUD DEL PAGO, POR UNA SOCIEDAD -LA ACREEDORA HIPOTECARIA- DISUELTA Y CANCELADA SU HOJA REGISTRAL POR NO ADAPTACIÓN A LA LSA. EL REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD ES, DADO QUE SEGÚN SE MANIFIESTA HA MUERTO EL ADMINISTRADOR ÚNICO Y NUNCA SE NOMBRÓ LIQUIDADOR, UN REPRESENTANTE CON PODER DE 1989 QUE, ENTRE SU FACULTADES -SE ACOMPAÑA EL PODER- SÓLO PUEDE, FRENTE LO QUE INDICA EL NOTARIO AUTORIZANTE, OTORGAR CARTAS DE PAGO, PERO NO CANCELAR LA HIPOTECA. ¿SE PUEDE PRACTICAR LA CANCELACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 17 de HIP, Ener-Mzo 2010

ESCRITURA PÚBLICA DE DACIÓN EN PAGO DE DEUDA VENCIDA Y GARANTIZADA CON UNA HIPOTECA A CUYO MARGEN FIGURA LA NOTA MARGINAL DEL ART. 688.1 LEC DE HABERSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN REGISTRAL DE DOMINIO Y CARGAS PARA UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. SE SOLICITA TAMBIÉN LA CANCELACIÓN REGISTRAL DE ESTA HIPOTECA Y SE PREGUNTA SI SE PODRÁ INSCRIBIR LA TRANSMISIÓN, AÚN ESTANDO LA DEUDA CUYA EXTINCIÓN ES LA CONTRAPRESTACIÓN DEL NEGOCIO DOCUMENTADO, EJECUTÁNDOSE POR EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 18 de HIP, Ener-Mzo 2010

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA INSCRITA A FAVOR DEL BANCO X. EN ELLA COMPARECE UN REPRESENTANTE DEL BANCO X, PERO NO DICE QUE SE LE HAYA PAGADO AL MISMO, SINO QUE CANCELA PORQUE SEGÚN CONSTA EN CERTIFICACIÓN QUE SE ACOMPAÑA DEL BANCO Z -SIN FIRMAS LEGITIMADAS, ACREDITACIÓN DE REPRESENTACIÓN, ETC-, ÉSTE HA COBRADO PORQUE ES EL ACREEDOR EN VIRTUD DE UNA CESIÓN DEL CRÉDITO. ¿SE PUEDE CANCELAR LA HIPOTECA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 19 de HIP, Ener-Mzo 2010

CABE CANCELAR POR UN AYUNTAMIENTO UNAS CONDICIONES RESOLUTORIAS IMPUESTAS EN UNOS CONCURSOS DE CESIÓN DEL SUELO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VPO POR LA MANIFESTACIÓN DE HABERSE CUMPLIDO TODAS LAS CONDICIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 2 de PAT ADM, Ener-Mzo 2010

PROCEDIMIENTO PARA CANCELAR UN CENSO QUE LLEVA INSCRITO EN EL REGISTRO DESDE HACE MUCHO TIEMPO Y QUE POSIBLEMENTE NO TENGA VIGENCIA EN LA ACTUALIDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso de CENS, abr-junio 2010

PLAN 18.000: ¿ES POSIBLE LA CANCELACIÓN DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA DEL AYUNTAMIENTO RELATIVA A LA OBLIGACIÓN DE CONSTRUIR VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL, EN UN SOLAR SOBRE EL QUE SE HA CONSTITUIDO UN DERECHO DE SUPERFICIE, EN CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso de D. SUP, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2796

¿ES POSIBLE LA CANCELACIÓN PARCIAL, RESPECTO DE UNA FINCA Y SIN REDUCCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA, DE UNA HIPOTECA UNITARIA CONSTITUIDA SOBRE UN EDIFICIO DIVIDIDO HORIZONTALMENTE Y, EN SU CASO, CON QUÉ REQUISITOS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 4 de HIP, abr-junio 2010

AGRUPACIÓN DE FINCA HIPOTECA Y FINCA NO HIPOTECA, SUBROGACIÓN LEGAL,CONSENTIMIENTO DEL BANCO A LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de PH, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2814

CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA URBANÍSTICA. VPO (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de URB, abr-junio 2010

ANOTACIÓN DE CONCURSO. VENTA DE FINCAS CON AUTORIZACION JUDICIAL GENERICA (VENTAS DE EXISTENCIAS DE LA EMPRESA QUE SE HAYAN DENTRO DE LAS OPERACIONES NORMALES DE SU TRÁFICO) Y SIN QUE EN LA ESCRITURA SE INCORPORE MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN EN CUANTO A LAS FINCAS TRANSMITIDAS.¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA?, ¿SE PUEDE CANCELAR DE OFICIO LA ANOTACIÓN DE CONCURSO?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 1 de CONC, jul-sept 2010)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE EL USUFRUCTO. ENTRE LA ANOTACIÓN Y SU PRÓRROGA EL USUFRUCTUARIO VENDIÓ A LOS HIJOS, NUDOS PROPIETARIOS, SU USUFRUCTO VITALICIO. AHORA UNA DE LAS HIJAS, NUDO PROPIETARIO, SOLICITA MEDIANTE INSTANCIA PRIVADA LA CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA POR FALLECIMIENTO DEL PADRE EN EL 2008, ACREDITÁNDOLO CON EL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN. ¿SE PUEDE CANCELAR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 5 de EMB, oct-dic 2010/ BCNR 178, pág 1113)

SE PREGUNTA POR LA POSIBILIDAD DE INSCRIBIR LA CANCELACIÓN DE UNAS HIPOTECAS DE REFINANCIACIÓN, ORDENADAS POR SENTENCIA JUDICIAL FIRME, EN PROCEDIMIENTO DE RESCISIÓN DE ACTOS EFECTUADAS CONTRA LA MASA DEL CONCURSO, EN QUE LA DEMANDA ÚNICAMENTE SE DIRIGIÓ CONTRA ALGUNAS DE LAS ENTIDADES ACREEDORAS TITULARES REGISTRALES DE LA HIPOTECA, DADO QUE, SEGÚN DE INDICA, EL RESTO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS RENUNCIARON A LAS GARANTÍAS DE REFERENCIA UNAS EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DEL CONCURSO Y OTRAS EXTRAJUDICIALMENTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 3 de HIP, oct-dic 2010/BCNR 178, pág 1113/ BCNR 179, pág 1521, pág 1512, caso 7)

ACTA HACIENDO CONSTAR EL PAGO DE UNAS LETRAS DE CAMBIO Y CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARÍA (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 7 de HIP, oct-dic 2010)

¿ES POSIBLE LA CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA DE LA AEAT POR CERTIFICADO ADMINISTRATIVO, CUANDO TODAVÍA NO CONSTA LA ACEPTACIÓN EN EL REGISTRO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 8 de HIP, oct-dic 2010/BCNR 178, pág 1114)

CANCELACIÓN DE OFICIO DE ARRENDAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 177 DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO O ARRASTRE DEL MISMO (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 4 de ARR, en-mzo 2011)

DACIÓN EN PAGO. SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CONFUSIÓN DE DERECHOS. ¿SERÍA NECESARIO NOTIFICAR A LOS INQUILINOS SOMETIDOS A LA LEY DE 1.964 EN APLICACIÓN DEL ART. 47 DE LA MISMA QUE INCLUYE EXPRESAMENTE EL SUPUESTO DE CESIÓN SOLUTORIA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 3 de ARR, en-mzo 2011)

ACTA NOTARIAL DE CANCELACIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA POR EL TRANSCURSO DEL PLAZO DE EJERCICIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 2 de D. OPC, en-mzo 2011)

CANCELACIÓN AFECCION A LOS GASTOS DE URBANIZACIÓN (Lunes 4,30, nº 480, jul 2010)

CANCELACIÓN DE CARGAS. SE PRESENTA AUTO DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO POR DUPLICADO DE CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES EN UN PROCEDIMIENTO DE APREMIO DEL QUE SE HA TOMADO ANOTACIÓN PREVENTIVA. SOBRE LA VIVIENDA GRAVADA POR LA ANOTACIÓN, UN PISO EN PROPIEDAD HORIZONTAL, CONSTA UNA DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA DE UNA HIPOTECA PRACTICADA SOBRE EL SOLAR, LA DISTRIBUCIÓN ES POSTERIOR A LA ANOTACIÓN DE EMBARGO. SE PLANTEA SI COMO ASIENTO POSTERIOR DEBE SER CANCELADA LA DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. (Sem Bilbao, 15/12/2010, caso 2)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA. CONCURSO (Sem Bilbao, 09/11/2010, caso 6)

CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

¿ES INSCRIBIBLE LA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA CUANDO CONSTA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS Y ESTA NOTA ES DE 1981?. ALEGAN CADUCIDAD DE LA NOTA. (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 1 de HIP abr-jun 2011/BCNR 182, pág 3113, caso 2/BCNR 182, pág 3113, caso 5)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 14-2, 15 de HIP, abr-jun 2011/BCNR 183, pág 3.351, caso 8)

SE PRESENTA DE UNA ESCRITURA PÚBLICA DE VENTA CON PRECIO APLAZADO, REPRESENTADO POR PAGARÉS DE UN BANCO PERFECTAMENTE IDENTIFICADOS CON SUS NÚMEROS, ETC, GARANTIZADO CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. SE PACTA QUE EL ACTA NOTARIAL ACREDITATIVA DE LA PRESENTACIÓN DE LOS CITADOS PAGARÉS POR EL COMPRADOR AL NOTARIO SERÁ TÍTULO SUFICIENTE PARA LA CANCELACIÓN DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA, INCORPORÁNDOSE COPIA DE LOS MISMOS A LA ESCRITURA DE COMPRA. ¿ES POSIBLE DICHA CANCELACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 1 de COND, jul-sept 2011/BCNR 186, pág 62, caso 9)

CONSTITUIDA UNA HIPOTECA A FAVOR DE CREDIFIMO Y BNP CON CARÁCTER SOLIDARIO SE PRESENTA AHORA ESCRITURA DE CARTA DE PAGO Y CANCELACIÓN DE HIPOTECA OTORGADA SÓLO POR CREDIFIMO. SE PLANTEA SI ES NECESARIA LA RATIFICACIÓN POR BNP (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 9 de HIP, jul-sept 2011/BCNR 186, pág 66, caso 13)

EN EL REGISTRO CONSTAN DIVERSAS FINCAS HIPOTECADAS, Y AL MARGEN DE LAS INSCRIPCIONES DE HIPOTECA NOTAS DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN PARA EJECUCIÓN DE LAS HIPOTECAS Y POSTERIOR ANOTACIÓN DE DECLARACIÓN DE CONCURSO DEL TITULAR DE LAS FINCAS. AHORA UNA SOCIEDAD QUE DICE QUE ABSORBIÓ A LA TITULAR DE LAS HIPOTECAS, CANCELA PARCIALMENTE LAS HIPOTECAS, SIN EXPRESAR LA CAUSA, Y DISTRIBUYE EL CAPITAL PENDIENTE ENTRE LAS FINCAS. PROBLEMAS QUE PLANTEA, SOBRE TODO AL ESTAR EN CONCURSO LA DEUDORA (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 8 de HIP, jul-sept 2011)

SE ENCUENTRA INSCRITA UNA ADJUDICACIÓN COMO CONSECUENCIA DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DERIVADA DE UN EMBARGO, Y AHORA SE PRESENTA UN MANDAMIENTO QUE CONTIENE RESOLUCIÓN JUDICIAL DECRETANDO LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR FALTA DE NOTIFICACIÓN AL TITULAR REGISTRAL. ¿ES POSIBLE PRACTICAR LA CANCELACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 2 de APE, oct-dic 2011)

SEGÚN SE OBSERVA, EN LA PRÁCTICA DE LOS JUZGADOS, ESTÁN DEJANDO DE RESEÑAR LAS CARGAS POSTERIORES QUE DEBEN SER CANCELADAS CONFORME AL ART. 233 DEL RH, BASÁNDOSE EN QUE YA NO ES NECESARIO PORQUE EL ARTÍCULO 134 DE LA LH SE REFIERE A TODAS LAS CARGAS POSTERIORES SIN EXCEPCIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 3 de APE, oct-dic 2011)

EXISTE INSCRITA UNA HIPOTECA Y LUEGO UNA AMPLIACIÓN DE LA MISMA. AHORA SE PRESENTA LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA PRIMITIVA SIN TENER EN CUENTA LA AMPLIACIÓN, ¿SE PUEDE PRACTICAR LA CANCELACIÓN SÓLO DE ESA HIPOTECA PRIMITIVA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 4 de HIP, oct-dic 2011)

SUBSANACIÓN DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 7-2 de HIP, oct-dic 2011)

CENSO: CANCELACIÓN DE LOS NO DIVIDIDOS (Caso 16 de Seminario SERCataluña de 18 de enero y 1 de febrero de 2012, Boletín nº 157, enero-feb 2012)

NOTARIO: INCOMPETENCIA POR SER PARTE INTERESADA. ¿PUEDE EL NOTARIO OTORGAR UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA SOBRE UNA FINCA PROPIA? (Caso 2 de Seminario SERCataluña de 18 de enero y 1 de febrero de 2012, Boletín nº 157, enero-feb 2012)

¿TIENE LUGAR LA CANCELACIÓN DE LA NOTA DE AFECCIÓN FISCAL EN CASO DE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PRINCIPAL QUE CONTIENE EL NEGOCIO EL PAGO DE CUYO IMPUESTO GARANTIZA LA AFECCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 2 de AFECC en-mzo 2012)

SE PREGUNTA POR LA CANCELACIÓN DE LOS DERECHOS DE OPCIÓN NO EJERCITADAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso de OPC en-mzo 2012)

¿ES POSIBLE CANCELAR UNA HIPOTECA POR RENUNCIA? EN ESCRITURA COMPARECE EL BANCO ACREEDOR Y RENUNCIA A LA HIPOTECA CONSTITUIDA Y LIBERA LA FINCA DE LA MISMA. NO DICE EN NINGÚN MOMENTO QUE SE DÉ CARTA DE PAGO (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 1 de HIP, abr-jun 2012)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA EN QUE SE DICE QUE NO SE HA PAGADO LA CUANTÍA GARANTIZADA SINO QUE ÉSTA PASA A SER UN APUNTE DE UNA CUENTA LIQUIDATORIA QUE SERÁ AMORTIZADA CON EL PRECIO DE LA VENTA DE LA FINCA QUE AHORA SE DEJA LIBRE Y DE OTRAS EN QUE OCURRE LO MISMO, EL CUAL TENDRÁ LUGAR AL FINAL DE CADA TRIMESTRE. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 2 de HIP, abr-jun 2012)

PROHIBICION DE DISPONER PASADOS 10 AÑOS. CANCELACIÓN DE HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso de VIV, abr-jun 2012)

CONDICIÓN RESOLUTORIA: CANCELACIÓN. LETRAS EXTRAVIADAS. (Caso 5 de Seminario SERCataluña de 18 de abril de 2012, Boletín nº 159, mayo-junio 2012)

CANCELACIÓN DE EMBARGO. COMPETENCIA JUDICIAL. 657 LEC (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 1 de EMB, jul-sept 2012)

HIPOTECA: CANCELACIÓN PARCIAL; NOTA DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. CANCELACIÓN: NOTA DE EJECUCIÓN DE PROCEDIMIENTO. (Caso 2 de Seminario SERCataluña de 3 de octubre de 2012,Boletín nº 161, sept-oct 2012)

CANCELACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER (Sem Hern Crespo, 26 Febrero 2014, caso 40)

CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN (Sem Hern Crespo, Febrero 2014, caso 18)

CANCELACIÓN DE EMBARGO. CODIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN  (Sem Hern Crespo, 9 Abril 2014, caso 54)

LIMITACIONES DE DISPONER: CANCELACIÓN. (Sem Hern Crespo, 7 Mayo 2014, caso 65)

RECTIFICACIÓN DE EMBARGO INDEBIDAMENTE PRACTICADO. CANCELACIÓN (Sem Hern Crespo, 24 Septiembre 2014, caso 99)

CONCURSO. CANCELACIÓN DE CARGAS Y COMPRAVENTA. (Sem Hern Crespo, 8 Octubre 2014, caso 105)

PROHIBICIÓN DE DISPONER. CANCELACIÓN (Sem Hern Crespo, 19 Noviembre 2014, caso 124)

CONCURSO DE ACREEDORES. ANOTACIÓN. VENTA. CANCELACIÓN. CONVERSIÓN EN INSCRIPCIÓN (Sem Hern Crespo, 3 de Diciembre de 2014)

CANCELACIÓN DE CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO DE UNA CUOTA (Sem Hern Crespo, 18 Febrero 2015)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD EXISTIENDO NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. CÓMPUTO DEL PLAZO. (Sem Hern Crespo, 18 Febrero 2015)

CONDICIÓN RESOLUTORIA: PLAZO PARA SU CANCELACIÓN REGISTRAL. (Caso de Seminario SERCataluña de 4 y 18 MZO y 15 ABRIL 2015, Boletín nº 176, marzo-abril 2015, caso 4)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA SOBRE FINCA MATRIZ ANTES DE UNA SEGREGACIÓN, ESTANDO LA FINCA RESTO INSCRITA A FAVOR DE SOCIEDAD EN CONCURSO CON POSTERIORIDAD A LA HIPOTECA Y A LA SEGREGACIÓN, Y APROBADO EL PLAN DE LIQUIDACIÓN. ¿DEBE COMPARECER EL ADMINISTRADOR CONCURSAL? (Sem Hern Crespo, 8 Abril 2015)

CANCELACIÓN DE NOTA MARGINAL DE PROHIBICIÓN DE DISPONER (Sem Hern Crespo, 8 Abril 2015)

CANCELACIÓN DE CLÁUSULAS ABUSIVAS (Sem Hern Crespo, 30 de noviembre de 2016)

CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN DERIVADO DE EXPROPIACIÓN (Sem Hern Crespo, 2 de noviembre de 2016)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA CON CONDONACIÓN PARCIAL DE DEUDA  (Sem Hern Crespo, 7 de Septiembre de 2016)

CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA (Sem Hern Crespo, 10 de Enero de 2018)

EXPROPIACIÓN. CANCELACIÓN DE CARGAS (Sem Hern Crespo, 8 de Marzo de 2017)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. HIPOTECA PLAZO INDETERMINADO SIN CONSTANCIA DE LA ENTREGA DEL CAPITAL (Sem Hern Crespo, 11 de Abril  de 2018)

CONCURSO DE ACREEDORES. VENTA JUDICIAL CANCELACIÓN DE CARGAS. PLAN DE LIQUIDACIÓN CONCURSAL.  (Sem Hern Crespo, 25 de Abril  de 2018)

COMENTARIOS A LAS RDGRN DE 26 DE JUNIO 2017, 11 DE DICIEMBRE DE 2017 Y 19 DE FEBRERO DE 2018 SOBRE INSCRIBIBILIDAD DE UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA (Caso de Seminario SERCataluña de 21 de Marzo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 6, pág 43)

EN UNA REPARCELACIÓN EN QUE LAS FINCAS DE RESULTADO SE ADJUDICAN A LA ADMINISTRACIÓN ACTUANTE, COMO PATRIMONIALES, SE PONE LA AFECCIÓN PERO LUEGO SE SOLICITA LA CANCELACIÓN POR CONFUSIÓN DE DERECHOS. ¿ES POSIBLE? (Caso de Seminario SERCataluña de 3 de Mayo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 16, pág 51)

CANCELACIÓN DEL DERECHO DE USO A LA VIVIENDA FAMILIAR ATRIBUIDO EN PRO­CEDIMIENTO DE DIVORCIO EN CASO DE FALLECER EL PROGENITOR TITULAR (Caso de Seminario SERCataluña de 21 de Marzo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 4, pág 42)

FINCA GRAVADA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO. SE VENDE LA FINCA ¿CANCELAMOS DE OFICIO LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA O HACE FALTA SOLICITUD EXPRESA? ¿SE ARRASTRA? (Seminario Hernández Crespo 12/12/2018, caso 7)

REQUISITOS PARA CANCELAR DERECHO DE OPCIÓN POR CADUCIDAD CONVENCIONAL (Seminario Bilbao 06/02/2019, caso 10)

CANCELACIÓN DE RESERVA DE FACULTAD DE DISPONER (Seminario Bilbao 03/04/2019, caso 1)

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. DEMORA EN LA APORTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN. (Seminario Hernández Crespo 11/04/2019)

USO DE VIVIENDA FAMILIAR HASTA QUE LA USUARIA ADQUIERA UNA VIVIENDA DE ALQUILER ADECUADA. PRETENSIÓN DE CANCELACIÓN MEDIANTE ACTA DE MANIFESTACIONES (Seminario Hernández Crespo 02/10/2019)

INSCRIPCIÓN DE ARRENDAMIENTO FIGURANDO YA INSCRITO OTRO (Seminario Hernández Crespo 30/10/2019)

CONCURSO. CANCELACIÓN DE EMBARGOS EN FASE DE LIQUIDACIÓN (Seminario Hernández Crespo 31/01/2022)

MEDIADOR CONCURSAL ¿QUÉ REQUISITOS SE DEBEN PEDIR PARA CANCELAR LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DESIGNACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL Y SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA ALCANZAR UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS? -ART 631 Y SS TR LEY CONCURSAL- (Seminario Hernández Crespo 31/01/2022)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO. CANCELACIÓN (Seminario Hernández Crespo 28/03/2022)

NULIDAD DE CLÁUSULAS ABUSIVAS EN HIPOTECA EN EJECUCIÓN. EL MANDAMIENTO SÓLO ORDENA LA CANCELACIÓN DE LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN ¿DEBE CANCELARSE, ADEMÁS, LAS CLÁUSULAS DECLARADAS NULAS? ¿Y LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES DE DEMORA? (Seminario Hernández Crespo 03/03/2021, caso 4)

CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CONCURSO (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Mayo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 225)

CONDICIÓN RESOLUTORIA PACTADA EN CONVENIO REGULADOR. CANCELACIÓN (Caso de Seminario SERCataluña de 13 de Diciembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 229)

MODO DE CANCELAR NOTA MARGINAL IRNR (Caso de Seminario SERCataluña de 23 de Noviembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 225)

INTERPRETACIÓN DE LA EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN REGISTRAL DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Caso de Seminario SERCataluña de 28 de junio de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 227)

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PRÉSTAMO POR USURARIO. CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN MANDAMIENTO JUDICIAL (Caso de Seminario SERCataluña de 16 de marzo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 217)

NULIDAD DE HIPOTECA Y CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES SIN ESPECIFICAR (Caso de Seminario SERCataluña de 23 de Noviembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 225)

DESLINDE. ANOTACIÓN DE DEMANDA PRORROGADA. CADUCIDAD (Seminario Hernández Crespo 28/03/2022)

DECRETO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA QUE COMENZÓ ANTES DEL CONCURSO DEL DEUDOR. CANCELACIÓN DE ASIENTOS DEL CONCURSO (Seminario Hernández Crespo 30/11/2022, caso 2)

PRINCIPIO DE ROGACIÓN. SOBRE UNA FINCA REGISTRAL CONSTA PRACTICADA UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE EL USUFRUCTO VITALICIO. SE SOLICITA POR EL TITULAR DE LA NUDA PROPIEDAD LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO Y LA CONSOLIDACIÓN DE SU DERECHO POR FALLECIMIENTO DEL USUFRUCTUARIO. ¿DEBE EL REGISTRADOR PRACTICAR DE OFICIO LA CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN QUE GRAVA EL DERECHO DE USUFRUCTO (Seminario Hernández Crespo 08/02/2023)

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