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Del Estado Legislador y del Fraude Legislativo.

Del Estado Legislador y del Fraude Legislativo

DEL ESTADO LEGISLADOR Y DEL FRAUDE LEGISLATIVO

Antonio Ripoll Jaen

Notario

 

Sumario:

I.- Motivación.

II.- Feliz Aniversario: Francisco Suarez S I.

III.- Del Fraude de Ley y del Fraude legislativo.-

IV,- RDL 15/2017 de 6 de octubre en relación con los artículos 1, 9, 17.1,  86, 149 y 155 Constitución y 2.3,1255 y 1275 CcE.

V.- Volviendo al Siglo de Oro Español y a los antecedentes de la Revolución  Francesa.

Notas y enlaces

 

I.- Motivación.

Creo que habrás columbrado o, si lo prefieres, intuido, y no adivinado, que estas letritas tienen dos motivaciones que así concreto.

Es la primera el momento político que estamos viviendo y que se corresponde con el mal llamado “problema catalán” cuando en realidad el problema no es Cataluña –aunque sea en esta comunidad donde se manifiesta con espectacular virulencia- (1), el problema es España, referido a su organización territorial, problema este de clara raigambre histórica y nunca resuelto, cualquiera que fuere o sea la forma de gobierno, sin olvidar que este problema –conflicto- se recrudece con el advenimiento de Felipe V, duque de Anjou y primer Borbón que ocupa el trono español (2), no marginando la dictadura del General Franco.

Es la segunda el RDL 15/2017, de 6 de octubre de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, que entró en vigor el pasado día 7 y que, eufemismos aparte, trata sobre el cambio de domicilio en las sociedades de capital con la consiguiente modificación del art. 285.2. de su Texto Refundido.

 

II.- Feliz Aniversario: Francisco Suarez S I.

Doctor Eximius et Pius, destacado jurista del Siglo de Oro; sus dos obras fundamentales en este ámbito, el jurídico, De Legibus ac Deo Legislatore y Defensor Fidei.

Este año celebramos el quinto centenario de su fallecimiento y de ello da fe la Academia Matritense del Notariado que durante el pasado curso académico tuvo el acierto de dedicar una conferencia a tan ilustre jurista, filosofo y teólogo, pronunciada por Wim Decock – profesor de Historia del Derecho de las Universidades de Lovaina y Lieja – bajo el titulo “Francisco Suarez y las bases morales del Derecho Privado Europeo” (3).

Es verdaderamente arduo resumir la doctrina jurídica de este autor, sin embargo, a los efectos de este trabajo, me interesa destacar dos puntos que sintetizan su tesis:

  1. Los problemas políticos que subyacen en las leyes deben ser asumidos y estudiados por el jurista sin soslayarlos.
  2. Las ramas del Derecho no constituyen departamentos estancos, por lo que los principios que informan el Derecho Privado pueden dar soluciones satisfactorias, con matices, a los problemas que plantea el Derecho Público, de ahí su tesis contractual del poder que, en efecto, supone un contrato entre el Príncipe y el Pueblo, tesis esta que explica, de una parte, la reacción de Jacobo I de Inglaterra y, de otra, la expulsión de España, por Carlos III, de la Compañía de Jesus.

El hecho innegable de que en el tema objeto de nuestra atención –RDL 15/2017 de 6 de octubre- subyace un problema político, hace que en la estructura de este trabajo sigamos la tesis de Suarez en su doble vertiente.

 

III.- Del Fraude de Ley y del Fraude Legislativo.

Con la finalidad de partir de una base común –lector autor- diré que el fraude de ley es una figura jurídica de rancia tradición, y que su sede mas genuina se encontraba en el Derecho Internacional Público y Privado y así Bártolo precisaba:

“In fraudem legis agit qui salvis verbis legis sententiam eius circunvenit” (Incurre en fraude de ley quien respetando su letra vulnera su espíritu).

Y, así las cosas, en esa trayectoria histórica, observamos que el fraude de ley se centra, con caracteres de gran singularidad, en el régimen jurídico del matrimonio, que con los puntos de conexión da lugar a la doctrina de la excepción de orden público y a su manifestación procesal con el exequatur.

En efecto, es a finales del siglo XIX cuando, abandonada la confesionalidad, la mayoría de los Estados miembros de la Comunidad Internacional reclama para sí el derecho a establecer el régimen jurídico del matrimonio, lo que favorece la proliferación de los conflictos de leyes y también el manejo fraudulento de los puntos de conexión con la finalidad de vulnerar el derecho material aplicable por imperativo de las normas conflictuales.

Y es que, antes de esas fechas, el matrimonio estaba regulado en toda Europa por un Derecho Uniforme, constituido por el Codex Iuris Canonici por lo que los conflictos de leyes eran casi inexistentes.

Y con estos antecedentes se hace presente el Fraude de Ley.

Pues bien, situándonos ya en nuestro Ordenamiento Jurídico, al margen de manifestaciones esporádicas –art. 12.4 CcE y otros más del mismo cuerpo legal y en leyes especiales- se regula por primera vez el Fraude de Ley, con carácter autónomo y general –aplicable a todas las ramas del Derecho- en el  Título Preliminar del Código Civil Español, con motivo de la reforma introducida por la ley 3/1973, de 17 de marzo, cuyas bases, sobre modificación de dicho título, fueron desarrolladas por D 1836/1974, de 31 de mayo del que resulta el texto articulado del que se testimonia el art. 6º.4:

Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.”  

“Lo actos ejecutados” ¿por quién? Por cualquier persona, física o jurídica, privada o pública, individual o colectiva, aunque no tenga personalidad jurídica, siempre que estos actos impliquen una declaración de voluntad y así por este iter nos encontramos con la producción normativa, cuya manifestación más importante se manifiesta en la Ley con sede parlamentaria (Congreso y Senado), de principio a fin, con la importante excepción que supone, concurriendo circunstancias extraordinarias, el Real Decreto Ley que nace en el Gobierno, con carácter ejecutivo, si bien sujeto, a posteriori, a su aprobación parlamentaria.

Y es que la ley implica una declaración de voluntad colectiva dirigida –aunque suene a escolástica- a la obtención y satisfacción del bien común, declaración de voluntad con sede parlamentaria al paso que el RDL es también declaración de voluntad colectiva pero con sede gubernamental.

Pretendo subrayar e insistir con esta tesis que la doctrina del fraude de ley, sin duda conectada al Abuso de Derecho, se extiende tanto al Derecho Público como al Privado, con los necesarios matices desde luego.

Hay que reconocer, sin embargo, que la doctrina del fraudem legis es de elaboración privatista, referida a las declaraciones de voluntad privada que conforman el negocio jurídico, pero ello no obsta para que sus principios puedan extenderse –como ya se ha dicho- a lo público en tema normativo.

Las parcelas del Derecho, como ya anticipé, no constituyen compartimentos estancos, todo lo contrario, están comunicadas y acogidas en ese cajón de sastre que es el Ordenamiento Jurídico y cuyo cumplimiento –en el Centro y en la Periferia- demanda el Estado de Derecho.

Se insistirá después sobre este tema.

Volviendo una vez mas a ubicarnos en nuestro Ordenamiento Jurídico –el aplicable a todos los españoles, abstracción hecha de su nacionalidad (¿)- recordaré que el Decreto Ley está previsto y regulado en el art.86 de la Constitución y cuya procedencia y legitimación requiere el concurso de las siguientes circunstancias positivas, negativas y formales.

-Positivas: Que los casos que pretende regular revistan urgente y extraordinaria necesidad.

-Negativas: Que las materias objeto de su regulación no afecten a instituciones básicas del Estado, régimen de las Comunidades Autónomas, derechos y libertades de los ciudadanos y régimen electoral.

-Formales: Que se promulguen mediante publicación en el BOE y se sometan en el plazo de los treinta días naturales a su convalidación o derogación por las Cortes.

Puede resumirse que los RDL regulan materias propias de Ley, con las excepciones dichas, y que están marcados por las notas de su ejecución inmediata y provisionalidad.

Si estas normas no fueran ejecutables de inmediato no tendría sentido su carácter extraordinario y urgente.

Un RDL es ilegitimo cuando no concurren las circunstancias dichas y también cuando incurre en fraudem legis, en su manifestación de fraude de ley legislativo, lo que tiene lugar cuando el Gobierno:

  1. Lo usa para una finalidad distinta de la que reclama la propia naturaleza jurídica de lo que se pretende regular.
  2. O no concuerda la finalidad enunciada y manifestada en su exposición de motivos con la realidad de las cosas y sus efectos.
  3. O es extemporáneo desvirtuando la necesidad y urgencia extraordinaria.
  4. En definitiva, cuando se vulnera torticeramente el proceso constitucional de elaboración normativa, vulnerando su espíritu.

Importando ideas del Derecho Privado –como ya sostuve, siguiendo a Suarez- diré que la causa ilícita lo vicia todo y determina la nulidad del acto jurídico (las normas jurídicas, cualquiera que sea su rango, son actos jurídicos).

 

IV.- RDL  15/2017, de 6 de octubre en relación con los artículos 1, 9, 17.1, 86, 149 y 155 Constitución y 2.3, 1255 y 1275 CcE.

El RDL que enuncia este apartado entró en vigor, como no podía ser de otra forma, dada la pretendida urgencia del tema objeto de su atención, propia de la naturaleza de esta norma, el mismo día de su publicación en el BOE -7 del mismo mes- bajo el maniqueo título de “medidas urgentes en materia de movilidad de operaciones económicas dentro del territorio nacional(5).

No voy a entrar, salvo en lo imprescindible, en el examen del contenido de la nueva norma, bien estudiada, como es habitual, por el autor que se cita (6), y sí- previo resumen- de su legitimidad.

Los problemas que suscita el cambio de domicilio social con la correspondiente modificación o constancia estatutaria se inician con el RRM de 1956 y concluyen en nuestros días, siendo sus hitos estos: a) el cambio de domicilio social dentro de la misma población no suponía modificación de estatutos, por lo que podía aprobarse por la junta por mayoría ordinaria; b) por población ha de entenderse también termino municipal; c) se amplía al territorio nacional.

Se atribuía después la competencia para el cambio de domicilio social, siempre que en los estatutos no estuviera prohibido, al órgano de administración, con merma de las facultades de la junta y sin perjuicio, claro está, de la competencia de ésta para modificar los estatutos en sentido prohibitivo o restrictivo.

Son requisitos presumidos y después aclarados la constancia en escritura pública y la inscripción en el RM.

En el ínterin la RDGRN de 3 de febrero de 2016, antecedente inmediato del RDL que ahora examinamos, interpreta el art. 285.2, del texto refundido de la LSC, redactado por la disposición final 1ª de la ley 9/2015, de 25 de mayo, de Reforma Concursal y lo interpreta en función de normas estatutarias anteriores a su vigencia con carácter expansivo, sin atreverse a afirmar – y lo está haciendo- su carácter retroactivo.

Y así llegamos al momento actual, al RDL que en cuanto al régimen anterior, y siguiendo al parecer un criterio similar, no igual, al sentado por la resolución mencionada, mantiene la competencia del órgano de administración para el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional, siempre que los estatutos no lo hayan prohibido, pero si la prohibición estatutaria es anterior a la vigencia de este RDL queda derogada, sin perjuicio, claro está, de que la Junta, con la consiguiente modificación estatutaria reitere esta prohibición.

La norma, por si sola, haría innecesario cualquier comentario que asiente una crítica negativa o positiva, de la que también participa la mencionada resolución, ello no obstante, dada la situación política actual, es exigible su argumentación y lo es porque el RDL nace bajo la aparente sospecha de ilegitimidad y para ello me fundo en lo siguiente:

A) Critica negativa que sustenta la ilegitimidad de la norma:

1.-Antecedentes: La doctrina (6) reconoce, al comentar la mencionada resolución, que la ley de reforma concursal, disposición final 1ª y antecedente del RDL que comentamos, se sustenta en motivos políticos.

2.-El enunciado y exposición de motivos son presuntamente sospechosos de ilicitud en la causa o motivo determinantes y ello por las siguientes razones: a) Porque es inmediatamente posterior a los actos del Parlamento de Cataluña que tuvieron lugar el pasado mes de septiembre y a los sucesos del 1 de octubre, y digo “actos” y no “leyes” dada su ilicitud, en cuanto a su contenido, por inconstitucionales, ignorando además los derechos de la oposición, y por su procedimiento, al vulnerar el reglamento del Parlamento Catalán; b) Porque la materia que regula no reviste, por su propia naturaleza, las notas de urgencia y carácter extraordinario por su necesidad; c) Porque su solapado efecto retroactivo vulnera, por falta de motivación, el espíritu de los arts constitucionales y del CcE que enunciamos.

3.-Y ¿Qué más decir? Los iusprivatistas podrían observar que el principio de libertad y el derecho fundamental de libertad, son también, en este ámbito, manifestaciones del principio de autonomía de la voluntad, por lo que no parece muy acorde con el espíritu constitucional cercenar esa autonomía con el carácter retroactivo del RDL que tal vez vulnere los derechos individuales del socio o accionista. Esta tesis no es contraria a la clasificación de las normas en imperativas y dispositivas, ya que las del RDL son meramente dispositivas al permitir a los estatutos “posteriores” suprimir o limitar sus efectos.

De ser las cosas como se ha expuesto y argumentado el RDL sería nulo por ilicitud de la causa e inobservancia de los requisitos constitucionales que regulan esta forma excepcional de legislar, ex arts 1275 CcE y 86 Constitución, lo que obligaría a su no convalidación por las Cortes y, en su defecto, a plantear cuestión de inconstitucionalidad.

¿Qué se ha pretendido con este RDL? Presuntamente, como está ocurriendo, facilitar la fuga de las sociedades domiciliadas en Cataluña, es una norma pensada subrepticiamente para este territorio del Estado.

B) Critica positiva que sustenta la legitimidad de la norma:

1.- La inseguridad jurídica que se está viviendo en Cataluña y que afecta a los intereses generales del Estado.

2.- Las graves repercusiones bursátiles que afectan especialmente a la banca domiciliada en Cataluña.

3.- El pánico empresarial provocado por los grupos antisistema y su repercusión en las inversiones nacionales y extrajeras.

4.- La presuntamente legitima petición de los sujetos económicos, de especial y tradicional peso en Cataluña, para agilizar los trámites y exigencias jurídicas en el cambio de domicilio.

5.- Una actitud gubernamental compensatoria y de legítima defensa frente a la situación creada por el Parlamento Catalán que avergüenza, en su forma de proceder, a la comunidad jurídica.

Hay que reconocer que de hecho el RDL tal vez suponga una aplicación anticipada, solapada y atípica, aunque tal vez legitima –dado sus limitados efectos jurídicos, aunque no económicos- del art. 155 de la Constitución, haciendo uso de la competencia exclusiva que en materia mercantil reconoce al Estado art. 149.6ª de la Constitución.

Expuesto cuanto antecede es licito preguntarse si el RDL es ilegitimo o legitimo. Es ¿qué? Tú, lector, tienes la respuesta.

 

V.- Volviendo al Siglo de Oro Español y a los antecedentes de la Revolución Francesa.

Concluida la conferencia en el Colegio Notarial de Madrid, me llamó la atención el advertir –a esa conclusión llegué- que nuestro jurista, Francisco Suarez, al hablar de ese contrato entre la sociedad y el príncipe, al que el P. Mariana denominó contrato de empleo, estaba sentando los antecedentes para lo que después sería El Contrato Social de Rousseau, conclusión esta que me satisfizo mucho por su Españolidad.

Pues bien, es evidente: a) Que ese contrato social, de convivencia y organización territorial, entre los pueblos (naciones, nacionalidades y regiones) que se asientan en el territorio peninsular e insular del Estado Español se hace hoy insuficiente y es denunciable en alguna de sus estipulaciones; b) Que sin dejarse anclar por el pasado, la historia, que también es previsora del futuro, exige una revisión en profundidad de ese contrato social, aun reconociendo las renuncias y transacciones que este proceso exige; c) Que la validez y el cumplimiento de ese contrato no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes, ex art. 1256 CcE, si bien es unilateralmente denunciable siempre dentro del marco de la legalidad.

Y en conclusión, para conseguir los fines propuestos se requiere atención a la historia, con rechazo del romanticismo mórbido, visión de futuro y generosidad, en definitiva inteligencia, respeto a los sentimientos y voluntad como preconiza y resume el Salmo 89:

“Haz Señor que adquiera un corazón sensato para que sepa contar mis años”.

Y es que son tantos los milenios de Historia y las centurias de España y Cataluña, que exigen algo más de sensatez (seny), concordia y voluntad de consenso, repito, dentro de la legalidad.

 

En algún sitio del territorio del Estado Español a 23 de octubre de 2017.

Antonio Ripoll Jaen.

 


NOTAS

(1)”Escucha Cataluña Escucha España” de Josep Borrell, Francesc de Carreras, Juan Jose Lopez Burniol y Josep Piqué. Es Lopez Burniol quien titula su participación en esta obra como “El problema Español”. Península, 3ª imp. Barcelona septiembre 2017.

(2) Garcia Carcel, R, “Felipe V y los Españoles” (Una visión periférica del problema de España), Plaza & Janes Editores SA, Barcelona 2002.

(3) Bajo el mismo título y autor, recensión en El Notario del Siglo XXI, numero 71.

(4) Merino Escartín, JF, “¡No sin mi voto!”, www.notariosyregistradores.com.

(5) Cambio de domicilio social; notariosyregistradores.com.

(6) Garcia Valdecasas, JA, “Cambio de domicilio social exprés”, notariosyregistradores.com.

OTROS ENLACES:

VER INTRODUCCIÓN A LA CABALGATA DE LAS VALKIRIAS: ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN

ÉXODO Y RETORNO DE SOCIEDADES CATALANAS

SECCIÓN DOCTRINA

SECCIÓN OPINIÓN

PORTADA DE LA WEB

Del Estado Legislador y del Fraude Legislativo.

Palacio del Infantado en Guadalajara. Por Ana Elisa de Gregorio.

Informe septiembre 2017 Registros Mercantiles. Éxodo y retorno de sociedades catalanas.

INFORME DE SEPTIEMBRE DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón. Registrador Central de Bienes Muebles

Resumen del resumen:
Disposiciones generales

En este mes no se ha publicado ninguna disposición de carácter general que sea de interés para los RRMM y de BBMM.

Tampoco es de reseñar ninguna disposición autonómica, ni sentencias del TC.

Resoluciones propiedad

Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

— La 380 que aunque de propiedad hace importantes declaraciones en la esfera mercantil: Así que la disolución de una sociedad constituida por plazo fijo de duración se produce a la última hora del día final, contado de fecha a fecha. También que el presidente del consejo, como tal, no puede representar a la sociedad y que aunque los estatutos digan que en caso de disolución por terminación del plazo de duración determinados bienes pasan a uno de los socios, esa transmisión no es automática sino que debe preceder la pertinente liquidación con el pago previo a acreedores.

— La 382 expresiva de que el tracto sucesivo comprende no sólo la titularidad del transmitente sino también la identidad del título de adquisición.

— La 399 en la que no admite una tasación a efectos de subasta por no cumplir los requisitos de la Orden ECO/805/2003 pues no se detalla el método utilizado de valoración (artículo 54), ni el derecho especial que se valora o la documentación particular utilizada para la identificación completa del bien (artículo 8) y por ello no se cumple el principio de transparencia (artículo 3). La tasación fue de solo 1 céntimo de euro y parece que si esa tasación hubiera cumplido los anteriores requisitos hubiera sido admisible.

Resoluciones mercantil

Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

— La 383 confirmando una vez más que para que una notificación se entienda realizada no basta con el envío de cartas no recibidas sino que como paso final el notario debe hacer notificación personal y dar fe de su resultado.

— La 385 declarando que es posible la inscripción de una disolución y liquidación voluntaria de una sociedad, aunque su hoja ya esté cerrada por extinción decretada en auto concursal.

— La 397 que declara la no necesidad de indicar en los depósitos de cuentas la forma, telemática o física, en que se hace la presentación.

Tema del mes:

Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

Éxodo y posible retorno de sociedades catalanas.

1. Traemos a este informe mensual una cuestión que está siendo muy comentada mediáticamente y que es una consecuencia los eventos ocurridos en Cataluña, especialmente a lo largo de los últimos meses.

2. Nos referimos a los traslados de domicilio a distinta provincia situada en otra autonomía, de sociedades sitas en Cataluña, fundamentalmente Barcelona y su zona de influencia, traslados que fueron facilitados en primer lugar por la Ley 9/2015 de 25 de mayoy últimamente por el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, según el cual el cambio de domicilio a cualquier lugar del territorio nacional puede ser acordado por el órgano de  administración digan lo que digan los estatutos de la sociedad con anterioridad al 7 de octubre de 2017. Dicho RDL todavía no ha sido ratificado por el Congreso de los Diputados

3. El gran éxodo de sociedades se produjo a partir del 7 de octubre. Son ya, según datos del Corpme, más de 1300 las sociedades las que han trasladado su domicilio a provincia distinta. Es decir, en escasos 20 días se han producido más traslados que en varios años. Parece evidente que en el traslado ha influido decisivamente la situación creada en Cataluña por el problema político subyacente en la sociedad catalana, aunque no descartamos que algunos de esos traslados ya estuvieran pensados y decididos con anterioridad, también por el exceso de regulación identitaria y que la norma habilitante y facilitadora y las circunstancias sobrevenidas hayan acelerado la decisión de la sociedad.

4. Como es posible que a partir de primeros de noviembre la situación se vaya normalizando por la nueva postura adoptada por el Gobierno Central, también es posible que algunas de esas empresas que han cambiado de domicilio deseen volver a domiciliarse en Cataluña pues a algunas, por no decir que casi a todas, les será difícil cumplir a corto plazo con la norma imperativa del artículo 9.1 de la LSC que impone que el domicilio se fijará “dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación”. También es fundamental en esta materia el artículo 10 de la misma LSC según el cual en “caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos”. Por ello si el cambio de domicilio no responde a un cambio del centro de administración o a un cambio de su principal establecimiento o explotación, sin perjuicio de que el acuerdo pueda ser impugnable y de la exigencia, en su caso, de responsabilidad al órgano de administración, la Administración Pública, que a estos efectos será un tercero, pudiera desconocer el nuevo domicilio a todos los efectos.

5. Por ello y a la vista de estos inconvenientes de los cambios de domicilio decididos, no por estrictos motivos mercantiles o de normal funcionamiento de la sociedad, sino por motivos políticos, pudiera ocurrir que una vez normalizada la situación en Cataluña, y recuperada la seguridad jurídica, lo que parece que está ya próximo, muchas de las sociedades que han cambiado de domicilio quieran volver a su lugar natural de residencia. Pues bien, en este estudio de finalidad exclusivamente divulgativa, vamos a dar unas pautas para que las sociedades sepan el modo de funcionamiento de los cambios de domicilio a distinta provincia y el posible retorno a la provincia de origen, con el objetivo fundamental de minimizar trámites y costes innecesarios.

6.Para el cambio de domicilio a distinta provincia, según la regulación contenida en el artículo 19 del RRM, los requisitos o pasos a cumplimentar serán los siguientes:

a) Acuerdo del órgano de administración elevado a escritura pública.

Aquí se puede plantear la duda, suscitada por el registrador mercantil de Madrid José María Mendez Castrillón, de si en caso de que el órgano de administración estuviere organizado en forma de consejo y este hubiera nombrado un consejero delegado con todas las facultades salvo las indelegables, si este consejero delegado puede acordar por sí sólo el cambio de domicilio. Aunque la cuestión merecería un estudio detallado y profundo, en principio no parece que el consejero delegado pueda acordar por sí sólo el cambio de domicilio y ello por dos razones fundamentales: Una porque el artículo 285.2 de la LSC habla de órgano de administración y el consejero delegado forma parte de dicho órgano pero no es todo el órgano de administración. Y la segunda porque la Ley  31/2014, de 3 de diciembre, sobre mejora del gobierno corporativo en las sociedades de capital, introdujo el artículo 249 bis de la LSC incrementando de forma considerable las facultades indelegables del consejo, entre las cuales no podía estar la del cambio de domicilio a distinta provincia pues ello fue establecido en ley posterior de 2015. Pero si en la actualidad no son delegables facultades como la determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad, o la de hacer informes sobre temas de su competencia, entre los cuales parece lógico que se incluya el informe sobre el cambio de domicilio, o el nombramiento y destitución de los consejeros delegados u otros directivos y sus remuneraciones, no parece lógico entender que el consejero delegado pueda por sí solo acordar un cambio de domicilio a distinta provincia.

b) Solicitud de una certificación literal para traslado en el registro de origen. Si se acompaña la escritura de cambio de domicilio no son necesarios más requisitos, pero, si no se acompaña, la solicitud debe ser realizada por el órgano de administración con las firmas legitimadas. Quizás esta solicitud sí pudiera hacerla por sí solo el consejero delegado.

c) Expedida la certificación se cierra el registro durante seis meses a la práctica de toda clase de asiento, salvo, entendemos, el cambio de domicilio de nuevo a la misma provincia donde antes estaba situado. Ello exigiría no obstante la entrega de la certificación literal expedida. Es decir que, en caso de volver al inicial domicilio, el cierre registral no operaría y sería levantado con el nuevo cambio de domicilio operado. Tampoco debe cerrarse el registro a la publicidad formal hasta que no se comunique al registro de origen que el traslado de domicilio se ha inscrito en el registro de destino.

d) La certificación literal para traslado tiene una vigencia de tres meses y en ese plazo deberá presentarse en el registro de destino.

e) Si en el plazo de seis meses el registro de destino no notifica al de origen que el traslado se ha inscrito, se procede a la reapertura de la hoja de la sociedad en dicho registro y el cambio de domicilio no surtirá efectos frente a terceros, pues éste seguirá estando en el primitivo registro. En este caso ya se podrán seguir practicando inscripciones en el primitivo registro. Si se notifica que el traslado se ha inscrito, el cierre se hace definitivo.

7. A la vista de la regulación anterior las situaciones en que pueden encontrarse las sociedades que hayan adoptado el acuerdo de trasladar su domicilio a distinta provincia pueden ser las siguientes:

a) Sin presentar en destino.

Que expedida la certificación literal por el registro de origen, la misma, junto con la escritura de modificación del domicilio, no haya sido presentada en el plazo de tres meses en el registro de destino. La certificación ha perdido su eficacia y aunque se presente en el registro de destino no podrá provocar inscripción alguna en el mismo. Si en este caso se dejan pasar seis meses desde la expedición de la certificación, la hoja en el registro de origen será reabierta y frente a terceros es como si el domicilio no hubiera sido modificado. Ahora bien el que registralmente y frente a terceros todo quede igual que antes del acuerdo, ello no quiere decir que la sociedad no deba adoptar un acuerdo en sentido contrario al primeramente adoptado pues, entre partes, es decir entre los miembros del órgano de administración y los socios, si consultado el registro han tenido conocimiento de dicho cambio, ese cambio sí ha surtido efecto entre ellos. Es decir se ha creado, al expedir la certificación literal para traslado, una determinada apariencia jurídica que, aunque no haya sido consumada, debe ser destruida mediante un acuerdo en sentido contrario al adoptado. Para calibrar la necesidad de inscripción de todos los acuerdos producidos, debe tenerse muy presente que la inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria (cfr. artículo 19 del Ccom) y que si de esa falta de inscripción se derivara algún perjuicio para los socios, acreedores o terceros en general, el órgano de administración sería responsable de esos daños y perjuicios al ser él el obligado a presentar los documentos necesarios en el registro, y ello además en el plazo perentorio de un mes desde el otorgamiento de la escritura.

b) Presentada en destino y aún no inscrita.

Que la escritura y la certificación literal hayan sido debidamente presentadas en el registro de destino pero todavía no hayan sido despachadas, es decir no haya sido inscrito el cambio de domicilio. En este caso la sociedad, y mientras la inscripción no se produzca, tiene derecho a retirar el título sin otra nota que la de la presentación (cfr. artículo 54 RRM). Una vez en poder de la sociedad la escritura de cambio y la certificación literal puede dejar pasar los seis meses de cierre a que se alude en la letra anterior y el supuesto hace tránsito al también anteriormente comentado. Es decir como no se inscribe el cambio, la sociedad seguirá domiciliada en donde originalmente lo estaba, pero con la posible responsabilidad para el administrador si existiera perjuicio para socios o terceros por la no inscripción del cambio de domicilio inicial y por el nuevo cambio de domicilio a donde antes estaba situado.

c) Presentada en destino y ya inscrita. 

Que la escritura haya sido debidamente inscrita en el registro de destino. En este caso para volver de nuevo a estar domiciliada en el registro de origen será necesario reiterar todos los trámites anteriormente señalados: Acuerdo cambio de domicilio elevado a escritura pública, petición de nueva certificación literal y presentación de todo ello en el registro de destino que era el primitivo registro de origen en el que inicialmente estaba domiciliada la sociedad. La única especialidad en este caso es que si el nuevo registro de destino es el mismo de origen en el primer cambio de domicilio, la certificación sólo debe contener las inscripciones realizadas en el registro de destino, es decir sólo constará en la certificación la inscripción de cambio de domicilio, y las posteriores inscripciones que, en su caso, se hayan practicado en dicho registro. Esta regla es aplicable también al supuesto de que la sociedad no fije el nuevo domicilio en donde antes estaba, siempre que la provincia de dicho domicilio sea la misma que la inicial de origen.

Finalmente debe tenerse en cuenta que en todos estos cambios de domicilio acordado por el órgano de administración, al formar parte el domicilio de los estatutos de la sociedad, va a exigirse una modificación del artículo estatutario en que esté contenido y que dicha modificación también la puede acordar el órgano de administración, si bien con la importante limitación de que si el artículo contiene alguna otra norma estatutaria, como suelen ser las relativas a la creación, traslado o supresión de sucursales o normas que incidan en otros aspectos orgánicos de la sociedad, dicho extremos deben permanecer inalterados en la nueva redacción que se le dé al artículo de los estatutos por el órgano de administración.

 

RESOLUCIONES

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()   Reiterativa o de escasísimo interés

*   Poco interés o muy del caso concreto

**  Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

380.** ACTA ADMINISTRATIVA DE CESIÓN Y RECEPCIÓN GRATUITA DE TERRENOS. REPRESENTACIÓN DE SOCIEDAD. PLAZOS POR HORAS

Resolución de 1 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38 a inscribir un acta administrativa de cesión y recepción gratuita de terrenos.

Se presenta un «acta administrativa de cesión y recepción gratuita de terrenos» de la «Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A.» en la que dicha sociedad mercantil y el Ayuntamiento de Madrid formalizan la cesión de los bienes inmuebles aportados por ese Ayuntamiento en la escritura de constitución de la sociedad.

Se dan las siguientes circunstancias

1.- la «Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A.» se constituyó por cincuenta años. El acta está firmada el mismo día que se cumplían dichos 50 años

2.-el acta está firmada por un representante de la sociedad que intervine en concepto de presidente

3.-en los estatutos existe la siguiente norma estatutaria: «Al extinguirse la Empresa Mixta por transcurso del plazo de cincuenta años de duración fijado en estos Estatutos, revertirá todo su activo al Ayuntamiento de Madrid, quedando éste como dueño absoluto, en pleno y exclusivo dominio de todos los bienes de la sociedad y careciendo las acciones de la serie B del derecho a participar en la cuota de liquidación de aquélla». En el acta se transcribe dicha norma, aunque con la diferencia de que incluye la reversión “todo su activo y pasivo”

La Dirección General confirma la nota tratando las siguientes cuestiones:

1.-La Registradora considera que el día de la firma del acta la sociedad no estaba todavía disuelta: la Dirección lo confirma ya que, en las sociedades constituidas por años, el cómputo debía realizarse de fecha a fecha por tanto el día correlativo mensual al de la fecha inicial. Pero como no se determina la hora desde la que realizar el cómputo de fecha a fecha, opta por el criterio no de contar como hora inicial las cero horas de la fecha inicial, sino las 24, es decir que la disolución se produce la última hora del día final.

2.- La persona que actuó en representación de la sociedad no tenía poder de representación: si no se había disuelto, el presidente del consejo de administración no tiene poder de representación por razón del cargo que recae en el consejo como órgano colegiado-, y además se trata de una operación de cesión global del activo y del pasivo por lo que hubiera sido necesario acuerdo de la junta general;

3.- en el caso de que se considerara a la sociedad disuelta: La disolución abre el periodo de liquidación de la sociedad de modo que no se produce una transmisión automática de los bienes al Ayuntamiento, sino que se abre el periodo de liquidación, de modo que primero procede el pago a los acreedores Ese pago es un presupuesto para que la «reversión» sea operativa. Precisamente, el art 393.2 LSC que contempla la posible existencia de una cláusula estatutaria de reversión de bienes aportados por los socios, ordena que la restitución solamente proceda cuando los bienes objeto de la restitución «subsistan» en el patrimonio social, y no subsistirán cuando sea imprescindible su enajenación a terceros para hacer efectivo el derecho de los acreedores y sin perjuicio, en fin, claro es, de que estos últimos hubieren prestado su consentimiento a la reversión/restitución o que la reversión/restitución se instrumente por la vía de una cesión global del activo y pasivo o de una modificación estructural en cuyo marco, y previo reconocimiento del derecho de oposición, quedan tutelados los correspondientes derechos. (MN)

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382.*** LEGITIMACIÓN REGISTRAL. EL TRACTO SUCESIVO COMPRENDE NO SÓLO LA IDENTIDAD DEL TRANSMITENTE SINO TAMBIÉN LA IDENTIDAD DEL TITULO DE ADQUISICIÓN.

Resolución de 2 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Roa, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se presenta en el registro una escritura pública por la que las partes elevan a público un documento privado de compraventa relativo a dos fincas registrales.

La registradora suspende la inscripción por falta de tracto sucesivo pues, aunque la finca se encuentra inscrita a nombre del transmitente, dicha inscripción lo es en virtud de títulos diferentes a los alegados en el documento que pretende inscribirse. Del Registro resulta que el transmitente es titular de la finca en virtud de adjudicación en concentración parcelaria, pero en el título calificado, se dice que la adquirió por herencia de su hermana, en concreto, por escritura de protocolización de división judicial de su herencia (tenida a la vista el registrador al tiempo de emitir su calificación).

El recurrente entiende que la calificación no se ajusta a Derecho ya que la finca consta inscrita a nombre de la persona que otorga el título.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

El objeto del presente expediente consiste en decidir si es inscribible la elevación a público de un documento privado de compraventa en el caso de que la finca se encuentre inscrita a nombre del transmitente, pero por títulos diferentes a los alegados en el documento que se pretende inscribir.

La Dirección General, al igual que en otras ocasiones, declara que no se puede acceder a la inscripción al amparo de la legitimación registral del transmitente prescindiendo, frente a las exigencias del tracto sucesivo sustantivo, de las vicisitudes anteriores a la venta, pues si al Registro tan sólo pueden acceder los actos válidos (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), esa validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de verdadero poder dispositivo en el transmitente.

 Y aunque dicho poder se presume a todos los efectos legales (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y también, pese a que los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero (artículo 32 de la Ley Hipotecaria) es claro que no se debe calificar sólo por lo que resulte del Registro, sino también hay que atender al contenido del título presentado, sin que pueda prescindir del reconocimiento de la inexactitud de aquella presunción cuando se verifica por quien puede ser favorecido por ella. Es decir que la doctrina de los actos propios puede operar registralmente en virtud de la eficacia rectificatoria que tiene el consentimiento del propio titular registral del asiento a cancelar (artículos 1, 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria), a lo que se une la necesidad de cerrar el Registro a actos cuya validez queda jurídicamente comprometida por las propias manifestaciones de los otorgantes debiéndose de calificar no solo de lo que resulte del registro sino también del contenido del documento presentado. (MGV)

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383.** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD: FORMA DE LA NOTIFICACIÓN

Resolución de 3 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid a inscribir la renuncia al cargo de administradora solidaria de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Los hechos son los siguientes.

  1. Escritura de renuncia del administrador de una sociedad limitada.
  2. Se requiere al notario autorizante para que «a través de correo certificado con acuse de recibo envíe cédula literal de la presente escritura a…» la misma sociedad y al otro administrador solidario en sus respectivos domicilios.
  3. El notario hace constar por diligencia haber recibido los sobres enviados, sin abrir, junto con los acuses de recibo.

El registrador suspende la inscripción pues a su juicio no ha existido notificación fehaciente dado que el envío certificado al domicilio social ha sido devuelto. En consecuencia, la notificación debe realizarse en la forma indicada para este caso en el artículo 202 del Reglamento Notarial.(Art. 147 RRM). Es defecto subsanable.

El interesado recurre alegando que se ha hecho todo lo posible por realizar las notificaciones requeridas pero, en el domicilio social, ya no existe la sociedad, cuyos negocios fueron ruinosos,  y en el domicilio que constaba del otro administrador, tampoco es actualmente el domicilio de dicha persona.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Hace un resumen de su doctrina en materia de notificaciones que extractamos en los siguientes puntos:

— Es suficiente el acta notarial acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento de renuncia, siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio social de la propia entidad, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio.

— La devolución de un correo certificado con acuse de recibo no produce los efectos de una notificación.

— No obstante, hay sentencias “que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la mención avisado «ausente», «caducado», o «devuelto», se considera que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que, salvo prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere”. “Pero –añaden– son sentencias referidas al procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el Reglamento Notarial– y a los efectos de no entender caducado el procedimiento”.

— El principio constitucional de tutela efectiva exige que se extremen “las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales” … “y que esa vía es el procedimiento previsto en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el envío postal, el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo”.

Comentario: Dada la trascendencia que para la sociedad tiene el hecho de la renuncia de uno de sus administradores, es razonable que para dar por notificada esa renuncia se lleven a cabo, aparte de las averiguaciones sobre el domicilio de los notificados que se estimen pertinentes, la necesidad de poder acreditar que el notario, ante la devolución de las cartas enviadas por correo certificado, de fe que efectivamente, personado en el o los domicilio designados, no se encuentra al destinatario de la notificación.

Por tanto cualquier notificación que deba hacerse a la sociedad, o a sus administradores, en el ámbito de la LSC, deberá cumplir con todos los trámites del artículo 202 del RN, interpretado a estos efectos por el CD, que siempre terminan, si la notificación por otros medios ha resultado fallida, con la presencia del notario en el lugar en el que deba hacerse la notificación.(JAGV)

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385.*** ESCRITURA EN QUE SE ACUERDA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CON LA HOJA YA CERRADA POR AUTO CONCURSAL.

Resolución de 30 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid a inscribir la escritura de disolución y extinción de una sociedad.

Hechos: Los hechos son muy simples:

— Se presenta a inscripción una escritura de disolución voluntaria, liquidación y solicitud de cierre de hoja de una sociedad.

— La sociedad ya constaba en el registro disuelta y extinguida según auto que declaró la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa de la sociedad, acordó su extinción y dispuso «la cancelación de su inscripción en los registros públicos y el cierre de las hojas registrales a los efectos concursalesde” lo que fue debidamente inscrito.

— En la escritura se manifiesta expresamente que los únicos acreedores de la sociedad son los propios socios, renunciando formal y expresamente a sus créditos.

El registrador deniega la inscripción de la extinción y cierre de hoja  por constar ya inscrita.(Art. 11 RRM).

El interesado recurre manifestando la necesidad de inscripción del documento debido a que tiene que acreditar la extinción de la sociedad ante determinadas administraciones y alegando que el cierre de hoja no supone la pérdida de la personalidad jurídica pues la sociedad requiere la liquidación de su patrimonio  y a su juicio “las sociedades de capital afectadas por una resolución concursal de extinción sin liquidación del patrimonio son sociedades devenidas irregulares, lo que determina la aplicación del régimen jurídico correspondiente a la sociedad civil o colectiva según cuál sea el objeto (artículos 39 y 40 LSC)”.

Doctrina: La DG estima el recurso revocando la nota de calificación.

Para la DG la extinción de la personalidad jurídica que dispone el artículo 178.3 de la Ley Concursal para los llamados concursos sin masa, “debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad, evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico”. Pero, la misma DG, en varias de sus resoluciones ya ha declarado que “después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor”. Esta línea también ha sido seguida por el TS, (Sala de lo Civil, Pleno) en Sentencia 324/2017, de 24 de mayo, en unificación de doctrina, ratificando que «aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos”.

Sobre esta base añade la DG que “en el supuesto de este expediente el concurso se ha declarado y concluido sin pasar por el trámite intermedio de la apertura de la liquidación, por lo que, al haber relaciones jurídicas pendientes, la liquidación societaria complementaria, fuera del concurso, no debe quedar al margen del Registro Mercantil”. Y así “el nombramiento de liquidador es una vicisitud posterior a la cancelación que interesa a terceros; y, sin duda, las operaciones de liquidación reflejadas en la escritura calificada … constituyen otras vicisitudes de la sociedad que interesan también al liquidador, en cuanto comportan un efectivo cumplimiento de su cometido, de suerte que está justificado su reflejo registral «post mortem»”. Además “tal constancia registral tiene claro apoyo en la aplicación analógica de lo establecido en el artículo 248, apartados 1 y 2, del Reglamento del Registro Mercantil, respecto de la inscripción -no obstante la cancelación efectuada- del valor de la cuota adicional de liquidación que hubiera correspondido a cada uno de los antiguos socios en caso de activo sobrevenido”.

Comentario: Interesante resolución pues es la primera vez que se plantea, que recordemos, si extinguida una sociedad y cerrada su hoja, es posible, sin necesidad de reactivación, volver a hacer constar esa extinción y cierre de hoja, ahora por un acto voluntario de la propia sociedad.

Come vemos nuestra DG lo admite, pero dándose unas circunstancias muy determinadas.

Lo primero que debemos constar es que la escritura hubiera sido totalmente innecesaria si cualquier Administración Pública, no hubiera considerado que la extinción y cierre de hoja declarada judicialmente en vía concursal era insuficiente para acreditarle la extinción de la sociedad. Desde nuestro punto de vista es una desmesura poco justificable que la propia AP no admita la extinción de la sociedad vía judicial.

Lo segundo es que la solución ha sido posible porque se trataba de una sociedad de pocos socios y todos localizados de forma que se pudo celebrar una junta universal en la que se adoptaron los acuerdos. Si la sociedad no se hubiera encontrado fácticamente en esta situación difícil lo hubieran tenido los socios para encontrar esta solución, pues con disolución cesan los administradores y si no existe un liquidador que los sustituya la convocatoria de la junta debería haber sido hecha vía expediente de jurisdicción voluntaria.

Y finalmente también se da la circunstancia de que no existían acreedores, salvo los mismos socios, con lo que se facilita mucho el poder llevar a cabo la liquidación y extinción de forma voluntaria, pues si los acreedores hubieran sido distintos de los socios la situación creada hubiera podido ser cuasi diabólica pues se les podría haber exigido que se declarara un concurso que ya había sido resuelto. En todo caso y aunque no se planteara en la nota de calificación, quizás hubiera sido necesario que se notificara la escritura al juez del concurso por si de la nueva situación derivara alguna consecuencia en sede concursal. Así se exige en casos similares, según nuestras noticias, en algunos RRMM.

En definitiva, una resolución para un caso excepcional y que en principio para que pueda ser aplicable a otros casos, estos deben tener características similares al contemplado. (JAGV)

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397.* DEPÓSITO DE CUENTAS. EXIGENCIA DE CONSTANCIA EN LA CERTIFICACIÓN DEL MODO DE PRESENTACIÓN. DEBIDA IDENTIFICACIÓN DE LAS CUENTAS.

Resolución de 5 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por las que se rechaza los depósitos de cuentas de una sociedad correspondientes a los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

Hechos: Se presentan a registro para su depósito las cuentas anuales de una sociedad. Vienen acompañadas de certificación expedida por el propio administrador del que resulta la huella digital generada por el depósito de cuentas correspondiente.

La registradora suspende el depósito pues sobre la base de que el ejemplar de las cuentas anuales debe estar “debidamente identificado en la certificación…” dice que “las cuentas que se presentan para su depósito no están correctamente identificadas en la certificación del Acta de la Junta, ya que no se indica si se presentan en papel, si se presentan en soporte magnético o si han sido remitidas telemáticamente”.

El interesado recurre y dice que lo que se le exige acerca de la constancia en la certificación de cómo se presentaron las cuentas, no resulta de ningún precepto de la LSC ni del RRM,

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Dice la DG que la “correspondencia entre las cuentas aprobadas y las presentadas a depósito en el Registro Mercantil se garantiza por un lado por la firma que en las mismas debe constar de los administradores sociales (artículos 279 de la Ley de Sociedades de Capital y 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil), y por otro, por la identificación que de las mismas debe hacerse en la certificación del acuerdo de aprobación (artículo 366.1.3.º del Reglamento del Registro Mercantil). La identificación se lleva a cabo por referencia tanto a la denominación social como por referencia al ejercicio a que las cuentas aprobadas se refieren, y, en su caso, al número de hojas en que las mismas están extendidas”. Si las cuentas se presentan en soporte informático o telemáticamente “la identidad entre las cuentas aprobadas y las que son presentadas a depósito se garantiza mediante el propio mecanismo de firma electrónica o mediante la certificación que lleva a cabo el órgano de administración sobre la huella digital generada (vid. las Resoluciones de 17 de octubre de 2013 y 21 de diciembre de 2015)” y que en definitiva “corresponde al órgano de administración de la sociedad la responsabilidad sobre el hecho de que las cuentas presentadas a depósito son precisamente las aprobadas por la junta general (artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital), limitándose el registrador mercantil a la verificación de que los datos de correspondencia (ya físicos ya de generación por medios informáticos), coinciden (artículo 280 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

Pero dado que lo que exige la nota es que “el certificado especifique el modo o soporte en que se lleva a cabo la presentación”, y ello es una mera circunstancia de hecho que resultará del propio registro, no puede “exigirse su constancia en el certificado emitido por el órgano de administración”.

Comentario: Curioso recurso en el que parece que lo exigido en la nota no es propiamente el defecto que refleja. La nota exige la constancia en el certificado del modo en que se ha efectuado la presentación, pero ello como dice la DG resultará del propio certificado. La duda que parecía tener la registradora era la relativa a si las cuentas estaban debidamente identificadas en la certificación, y que para poder calificar dicho extremo es por lo que pedía que se expresara la forma de presentación. Pero dado que no lo expresa con claridad la DG dice que tal y como ha sido formulado el defecto no puede ser mantenido, con lo que está dando a entender que si se hubiera formulado de otro modo quizás la solución hubiera sido distinta. Es decir que, dado que la forma de presentación resultaba del propio registro, la calificación debía haberse centrado en si dada esa forma de presentación las cuentas estaban debidamente identificadas.

De todas formas, si como parece la presentación fue telemática, con la forma electrónica o la huella digital generada, como también apunta la DG, es suficiente para tener por debidamente identificadas las cuentas que acompañan al depósito sin exigir requisitos adicionales. (JAGV)

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399.** HIPOTECA DE UNA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. REQUISITOS DE LA TASACIÓN QUE FUE DE 0,01 EUROS.

Resolución de 6 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca en garantía de reconocimiento de deuda de varias sociedades, sobre 47 fincas, la mayoría rústicas.

Hechos: Se otorga una escritura de hipoteca con varias fincas hipotecadas. Una de dichas fincas es una concesión administrativa de una mina que según el certificado de tasación está valorada en 0,01 euros, respondiendo por un principal de 200.000 euros.

La registradora considera que debe indicarse un valor de tasación acorde con la realidad física de la finca y un valor a efectos de subasta acorde con el principal del que responde, que en ningún caso podrá ser inferior al 75 % del valor de tasación.

El interesado recurre y alega que no hay ninguna norma que exija que el valor de tasación sea acorde con la realidad física y tampoco que exija una correlación entre el valor de subasta y el principal de que responde.

La DGRN desestima el recurso. Declara en primer lugar que el hecho de que el valor de tasación de la finca sea muy reducido no hace especialmente inhábil la tasación para que pueda producirse el procedimiento de ejecución directa, ni tampoco la falta de correlación entre el valor de tasación y la cantidad garantizada.

Analiza a continuación la evolución histórica de la normativa de la tasación y recuerda que no afecta a la constitución de hipoteca en sí, sino a la inscripción de los procedimientos judiciales de ejecución directa y al extrajudicial notarial.

A continuación, analiza si en el caso concreto la tasación cumple la normativa recogida en la Orden ECO/805/2003. Admite en primer lugar que sea aplicable a este tipo de bienes (una concesión administrativa de explotación de una mina), pues, aunque la normativa está pensada fundamentalmente para valorar inmuebles, también es aplicable para valorar concesiones administrativas (artículo 52).

Concluye que la tasación aportada NO cumple los requisitos de dicha Orden ya que no se detalla el método utilizado de valoración (artículo 54), ni el derecho especial que se valora o la documentación particular utilizada para la identificación completa del mismo (artículo 8) y por ello no se cumple el principio de transparencia (artículo 3). (AFS)

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Informes mercantiles NyR

Cambio de domicilio social por el órgano de administración.

CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL POR EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

(Resumen de la reforma del TRSC de octubre 2017)

José Ángel García-Valdecasas, Registrador de Bienes Muebles Central

 

Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.

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Sobre el nuevo artículo 285 del TRLSC.

Cambios de domicilio de sociedades. Órgano competente

La determinación del domicilio de las personas jurídicas, como lugar para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus obligaciones, es uno de los elementos fundamentales en el momento de su constitución.

Por ello y limitándonos a las sociedades de capital, el domicilio  es uno de los datos obligatorios que deben constar en sus estatutos (art. 23 TRLSC)

Por ello también y, como forman parte de los estatutos, su modificación es competencia de la junta general. Así resulta claramente del artículo 160 apartado c) del TRLSC y con mayor especificidad del propio artículo art. 285.1 TRLSC.

Pero ya en 1956, el artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil, nos vino a decir que no tendría carácter de cambio de domicilio a los efectos de la competencia de la junta para la modificación de estatutos,  “su traslado dentro de la misma población, salvo pacto estatutario en contrario”.

Por su parte cuando en 1989 se modifica la LSA de 1951 el artículo 149.1 hizo suyo este criterio, aclarando que el término de población se refería a “término municipal” y exigiendo otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, así como publicidad en dos periódicos de  gran circulación en la provincia, publicidad hoy desaparecida.

En 2010, el actual texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por RDLeg 1/2010, de 2 de julio, mantuvo la redacción en términos muy similares, es decir que salvo disposición contraria de los estatutos el cambio de domicilio dentro del mismo término municipal puede ser acordado por el órgano de administración.

Sin embargo, en 2015, por la Ley 9/2015 de 25 de mayo, de medidas urgentes de reforma concursal (D. F. 1ª), se produjo un cambio radical pues el nuevo artículo 285.2 del TRLS, y lo llamo nuevo por la profunda modificación del mismo, amplió la competencia al órgano de administración, ya no sólo dentro del municipio, sino dentro de todo el territorio nacional, manteniéndose la limitación de que no existiese una disposición contraria en los estatutos.

Ya dijimos en su momento, comentando la reforma, que era curiosa la forma de legislar en España pues por una parte se limitaban las facultades del órgano de administración de todas las sociedades de capital con el nuevo apartado f. del artículo 160, sobre enajenación de activos esenciales, que creó y puede crear múltiples problemas a todos los operadores jurídicos y que suscita dudas en su interpretación que afectan a la seguridad jurídica de las transacciones en que intervenga una sociedad, y por otra se amplían esas facultades de forma desmesurada y en una materia en la que al menos, en principio, no se apreciaba que existiera una necesidad perentoria para ello.

Hoy ya sabemos el motivo de la inicial reforma del artículo 285.2 de la LSC, pero en ese momento en el año 2015 no era, al menos desde nuestro punto de vista, una necesidad sentida por la empresa pues incluso los cambios dentro del término municipal, sin existir norma sobre ello en los estatutos, eran adoptados en la mayoría de los casos por la Junta general.

Ahora bien, dada la generalidad de la norma también dijimos que la misma puede afectar de forma negativa a miles de sociedades y que en el mejor de los casos les obligará a cambiar sus estatutos para limitar esas facultades, si ya no lo estaban, con los costes consiguientes.

En todo caso, este cambio de sede, antes como ahora, siempre deberá tener en cuenta el artículo 9.1 de la LSC y establecerlo en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. Es decir el administrador no tendrá una plena libertad para ese cambio de domicilio, pues si lo cambia de forma caprichosa o por motivaciones ajenas a la actividad empresarial, y sin respetar la norma del artículo 9, el cambio podrá ser indudablemente impugnado por los socios que se consideren perjudicados con la correlativa exigencia de responsabilidad al administrador. Claro que el administrador, caso de ser único, solidarios o incluso mancomunados, lo tienen fácil pues les bastará, al mismo tiempo que cambian el domicilio de la sociedad, cambiar su domicilio particular, incluso de forma ficticia.

Sobre el precepto modificado ya tuvo ocasión de manifestarse la DGRN. Efectivamente en resolución de 3 de febrero de 2016, vino a decir que era inscribible un acuerdo del liquidador único de una sociedad, de trasladar el domicilio social de Valladolid a Madrid cuando según los estatutos inscritos se decía que “por acuerdo del Consejo de Administración podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido”.

La DG interpretó que, dado que dichos estatutos se habían redactado antes de la reforma de 2015, “las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento”.

Por consiguiente, “después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable” pues en otro caso “resultarían agraviadas respecto de aquellas otras (sociedades) en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.

Era ingeniosa la fundamentación de la DG para ratificar la ampliación de facultades del órgano de administración, pero también, como expusimos en su momento, muy cogida por los pelos pues en definitiva lo que hacía era dejar inoperantes los estatutos de la sociedad, algo que ahora ya se hace de forma expresa.

Pues bien el RDL que hoy, 7 de octubre, entra en vigor supera todo lo dicho y elimina cualquier duda que pueda sobrevenir en su aplicación.

Así el nuevo artículo 285 de la LSC,  tras decir que cualquier modificación de estatutos es competencia de la junta general, añade en su punto 2, objeto de modificación express que «2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.»

Como vemos la modificación consiste en aclarar que sólo habrá pacto estatutario en contra cuando los estatutos digan expresamente que esa competencia de cambio de domicilio no la ostenta el órgano de administración.

Para no dejar duda alguna la modificación también es aclarada por la disposición transitoria única sobre el  régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor del  real decreto-ley diciendo que “A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.

Por tanto a partir del siete de octubre, digan lo que digan los estatutos de la sociedad, sean anteriores o posteriores al año 2015, se hayan modificado como consecuencia de la primera modificación del precepto o no, el órgano de administración va a ser competente para variar el domicilio, sin acuerdo de junta, en todo el territorio nacional, comprensivo por supuesto, no sólo del territorio peninsular, sino de los dos archipiélagos españoles, así como también de las ciudades de Ceuta y Melilla.

No entramos en las explicaciones que del precepto se dan en el preámbulo del RDL (dinamización de la actividad empresarial, evitar dudas de aplicación del anterior precepto, libertad de empresa), tiempo tendremos para hacerlo, pues esta especialísima norma, como con acierto dice mi compañero Álvaro Jose Martín Martín. Registrador Mercantil de Murcia, tiene escrito en su ADN el nombre de Cataluña y las especiales circunstancias producidas a partir del 1 de octubre. Es decir una reforma que, para interpretarla, habrá que estudiar historia.

Ahora bien al ser una Ley de aplicación general, no podía ser de otra forma -pues limitar su aplicación espacial hubiera sido muy llamativo-, va a regir a todas las sociedades existentes en este momento y ello puede llevar a abusos por parte de las mayorías que no consientan en una limitación de las facultades legales del órgano de administración en este punto, facultades que pueden perjudicar a las minorías dificultándoles su asistencia a las junta generales o el ejercicio de sus derechos frente a la sociedad incluyendo las acciones de impugnación de acuerdos sociales. Tengamos en cuenta que el lugar de celebración de las juntas,  es otra consecuencia del domicilio pues de conformidad con el artículo 175 LSA Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social”.

A nuestro juicio, quizás teniendo en cuenta la interpretación del artículo 285.2 versión de 2015 que hizo la DGRN, y que antes hemos visto,  hubiera sido suficiente para atender debidamente el problema hoy planteado, sin necesidad de aprobar y poner en vigor de forma urgente, este RDL, que hoy resumimos, que solucionando problemas muy puntuales puede afectar a gran número de sociedades de forma innecesaria.

En el siguiente cuadro se incorpora la redacción inicial, la anterior y la actual del art. 285 TRLSC entero (aunque sólo haya variado el segundo apartado).

TEXTO ORIGINAL DE 2010

Artículo 285. Competencia orgánica.

1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.

2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.

TEXTO DE 2015:

Artículo 285. Competencia orgánica.

1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.

2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

TEXTO ACTUAL DE 2017

Artículo 285. Competencia orgánica.

1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.

2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.

El título competencial se encuentra en las reglas 6.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil y procesal y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Este real decreto-ley entró en vigor el día de su publicación en el BOE, es decir, el 7 de octubre de 2017.

ÉXODO Y POSIBLE RETORNO DE SOCIEDADES CATALANAS.

CRÍTICA DEL RDLEY, por Antonio Ripoll Jaén

RDGRN 3 DE FEBRERO DE 2016

CRÍTICA DE LA REFORMA DE 2015

SECCIÓN MERCANTIL

SECCIÓN NORMAS

INFORME 277 (con resumen escueto)

Cambio de domicilio social por el órgano de administración.

Cascada sobre el Ebro en Orbaneja del Castllo (Burgos). Por Miriela Rodríguez.

 

Informe 277. BOE octubre 2017.

Informe 277. BOE octubre 2017

INFORME Nº 277. (BOE OCTUBRE de 2017).

Primera Parte: Secciones I y II.

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IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de la propiedad de Barcelona
DISPOSICIONES GENERALES:
Convenio de traslado de personas condenadas

Instrumento de ratificación del Protocolo Adicional al Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 18 de diciembre de 1997.

Se trata de un Protocolo adicional al Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas abierto a la firma en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983. Ahora bien, el Protocolo considera que sólo serán aplicables las disposiciones del Convenio en la medida en que sean compatibles con las disposiciones del Protocolo.

La nueva regulación afecta a

– personas evadidas del Estado de condena (art. 2)

– personas condenadas que sean objeto de una medida de expulsión o de deportación (art. 3)

Será aplicable al cumplimiento de las condenas dictadas antes o después de su entrada en vigor.

Este Protocolo, que data de 1997, entró en vigor de forma general el 1 de junio de 2000, fue firmado en 2014 por el Plenipotenciario de España y, una vez autorizado por las Cortes y publicado en el BOE, entrará en vigor para España el 1 de noviembre de 2017.

PDF (BOE-A-2017-11117 – 10 págs. – 268 KB)    Otros formatos

 

Programa de recualificación profesional

Real Decreto-ley 14/2017, de 6 de octubre, por el que se aprueba la reactivación extraordinaria y por tiempo limitado del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.

El Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, introdujo un programa temporal de seis meses de duración destinado a las personas que habían agotado su protección por desempleo, basado en acciones de mejora de la empleabilidad y en la percepción de una ayuda económica de acompañamiento.

El programa ha sido prorrogado en sucesivas ocasiones, la última de ellas mediante la disposición final segunda del Real Decreto-ley 1/2016, de 15 de abril, estableciendo la prórroga automática del mismo por períodos de seis meses, siempre que la tasa de desempleo fuese superior al 18 por ciento según la última Encuesta de Población Activa (EPA) y otros requisitos.

Pero la EPA correspondiente al segundo trimestre de 2017, arrojó una tasa de desempleo del 17,22 por ciento, es decir, inferior al 18% referido, por lo que el programa no ha sido prorrogado de forma automática, habiendo finalizado su vigencia el 15 de agosto de 2017.

Sin embargo, sigue existiendo un alto número de parados de larga duración sin derecho a subsidio por desempleo. Por ello, mediante este RDLey, se recupera de forma extraordinaria y limitada en el tiempo el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, atribuyendo excepcionalmente al Servicio Público de Empleo Estatal las funciones de concesión y pago de la ayuda económica de acompañamiento (que les corresponde a las CCAA, según sentencia reciente del Tribunal Constitucional).

El Programa de Activación para el Empleo, actualmente prorrogado por Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril, tiene prevista la incorporación de nuevos beneficiarios hasta el 30 de abril de 2018.

El presente real decreto-ley consta de tres artículos.

El artículo 1 establece la reactivación extraordinaria del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo desde el 16 de agosto de 2017 hasta el 30 de abril de 2018.

El artículo 2 prevé un plazo de dos meses, desde la publicación del real decreto-ley, para el acceso a la ayuda para la recualificación profesional de las personas que hayan agotado la protección por desempleo desde el 16 de agosto hasta dicha publicación.

Por último, el artículo 3 se refiere a la financiación de la ayuda para la recualificación profesional de las personas que agoten la protección por desempleo.

Empleados de hogar.

En la disposición adicional primera se recoge de nuevo la reducción de cotizaciones para personas que prestan servicios en el hogar familiar incluidas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social (se habían perdido los beneficios en la cotización desde el mes de julio de 2017).

Desde el 1 de septiembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018, se aplicará una reducción del 20 por 100 a las cotizaciones devengadas por la contratación de las personas que presten servicios en el hogar familiar, y queden incorporadas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, así como de quienes ya lo estuvieran desde un momento posterior al 1 de enero de 2012. Dicha reducción de cuotas podrá complementarse hasta alcanzar el 45 por ciento con la bonificación para familias numerosas.

Conforme a la D. Ad. 24ª TRLGSS, para gozar del beneficio las horas mensuales contratadas han de llegar a sesenta.

Se establece el 31 de diciembre de 2018 como fecha límite para el disfrute de dicho beneficio puesto que en el año 2019 se producirá la plena equiparación de este colectivo con los restantes trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social.

Entró en vigor el 8 de octubre de 2017.

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** Cambio de domicilio social por el órgano de administración

Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.

Este es un breve resumen que conviene ampliar, acudiendo al trabajo de nuestro experto José Ángel García Valdecasas.

El RDLey modifica el art. 285.2 TRLSC (en negrita lo añadido):

2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.

Completa la reforma la D. Tr. para dejar sin eficacia cláusulas contrarias de estatutos anteriores al 7 de octubre de 2017: se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.”

En consecuencia:

– A fecha 7 de octubre de 2017, todos los órganos de administración de las sociedades son competentes para el traslado de domicilio dentro del territorio nacional.

– Para que no fuese así después de esa fecha, se precisaría una modificación estatutaria posterior y expresa en sentido contrario, que tendría incluso que reiterar una disposición estatutaria anterior redactada en términos similares.

– El órgano de administración no puede elegir cualquier sitio, pues el domicilio, conforme al artículo 9.1 TRLSC, ha de establecerse en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. 

Ir al archivo especial con el resumen y comentario de José Ángel García-Valdecasas.

PDF (BOE-A-2017-11501 – 3 págs. – 165 KB)    Otros formatos    Convalidación

 

Calendario laboral 2018

Resolución de 9 de octubre de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2018.

En el próximo año habrá nueve fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles. A ellas se añaden las fijadas por las CCAA (que pueden sustituir otras nacionales) y las locales.

Enero:

– el lunes 1 de enero (nacional no sustituible)

– el sábado 6 de enero, Epifanía del Señor (ninguna comunidad lo ha querido sustituir)

Febrero:

– el miércoles 28 de febrero, Día de Andalucía

Marzo:

– el jueves 1 de marzo, Día de las Illes Balears

– el lunes 19 de marzo, San José, en Valencia y Murcia

– el 29 de marzo (Jueves Santo), todas con la excepción de Cantabria, Cataluña y Valencia

– el 30 de marzo (Viernes Santo, nacional no sustituible)

Abril:

– el Lunes de Pascua (2 de abril) será festivo en Baleares, Cataluña, Valencia, Navarra y País Vasco

– el lunes 23 de abril es el Día de Aragón y el Día de Castilla y León.

Mayo:

– el martes 1º de mayo (Fiesta del Trabajo, nacional no sustituible)

– el miércoles 2 de mayo es la Fiesta de la Comunidad de Madrid

– el jueves 17 de mayo es el Día de las Letras Gallegas

– el miércoles 30 de mayo es el Día de Canarias

– el jueves 31 de mayo es el día de Castilla-La Mancha.

Junio:

– el sábado 9 de junio es el Día de la Región de Murcia y también el Día de La Rioja.

– San Juan cae en domingo

Julio:

– Santiago Apóstol (25 de julio, miércoles) será festivo en Galicia

– el 28 de julio, sábado, es el Día de las Instituciones de Cantabria.

Agosto:

– el miércoles 15 de agosto, Asunción de la Virgen (nacional no sustituible)

– el miércoles 22 de agosto se celebra la Fiesta del Sacrificio, tanto en Ceuta como en Melilla.

Septiembre:

– el sábado 8 de septiembre tendrán lugar el Día de Asturias y el Día de Extremadura

– el martes 11 de septiembre será la Fiesta Nacional de Cataluña

– el sábado 15 de septiembre, Fiesta de la Bien Aparecida, Cantabria.

Octubre:

– el martes 9 de octubre, Día de la Comunitat Valenciana

– el viernes 12 de octubre, Fiesta Nacional de España (nacional no sustituible)

Noviembre:

– el jueves 1 de noviembre, Todos los Santos.

Diciembre:

– el jueves 6 de diciembre, Día de la Constitución Española (nacional no sustituible)

– el sábado 8 de diciembre, La Inmaculada Concepción (nacional no sustituible)

– el marte 25, Navidad (nacional no sustituible)

– el miércoles 26 de diciembre, San Esteban, será fiesta en Cataluña.

Ir al archivo especial

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Creación de nuevos juzgados

Real Decreto 902/2017, de 13 de octubre, de creación de noventa y tres juzgados y plazas judiciales.

La Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en su artículo 20.1 faculta al Gobierno para modificar el número y composición de los órganos judiciales establecidos en dicha ley, mediante la creación de Secciones y Juzgados.

Por motivos presupuestarios, en los últimos años no se ha procedido a la creación de nuevos órganos judiciales unipersonales –juzgados–, lo que se trata de paliar con este real decreto, ya que se dispone la creación de un total de noventa y tres unidades judiciales (setenta y siete son nuevos juzgados), con especial repercusión en la Comunidad Valenciana.

También se dispone la transformación de juzgados de una clase determinada en juzgados de clase distinta, atendiendo a las necesidades. Afecta a las ciudades de Córdoba, Palma de Mallorca, Torrevieja y Murcia.

Se modifica la composición de las tres secciones de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y se prevé el desplazamiento de un juzgado de lo social desde Arrecife a Puerto del Rosario.

Se procede a la modificación de los siguientes anexos de la Ley 38/1988:

anexo V (Audiencias Provinciales),

– anexo VI (Juzgados de Primera Instancia e Instrucción),

– anexo VII (Juzgados de lo Penal),

– anexo VIII (Juzgados de lo Contencioso-administrativo),

– anexo IX (Juzgados de lo Social),

– anexo X (Juzgados de Vigilancia Penitenciaria),

– anexo XI (Juzgados de menores)

– y anexo XII (Juzgados de lo Mercantil).

Entró en vigor el 17 de octubre de 2017.

PDF (BOE-A-2017-11781 – 22 págs. – 1.016 KB)    Otros formatos

 

Trabajadores autónomos: Seguridad Social y Fiscalidad

Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.

Castillo de la Mota en Medina del Campo (Valladolid). Por JFME.

La ley incluye nuevas medidas de apoyo a los trabajadores autónomos, sobre todo relacionadas con la Seguridad Social y fiscales.

Seguridad Social

Se tiene en cuenta que sus ingresos no suelen ser fijos y pueden resultar inciertos, sobre todo al comienzo de la actividad.

Tarifa plana. El título II establece la ampliación de la cuota reducida de 50 euros -la denominada «tarifa plana»- para los nuevos autónomos hasta los doce meses, en lugar de los seis actuales (arts 3 y 4). En vigor el 1º de enero de 2018.

Recargos. Se modulan los recargos por el ingreso fuera de plazo de las cuotas a la Seguridad Social de los trabajadores autónomos, reduciendo a un 10 por ciento el aplicable si el abono se produce dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso y se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 29.1 y 2 TRLGSS (cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas). Dicha modulación se extiende al resto de sujetos responsables del pago incluidos en los diferentes regímenes (art. 1). En vigor el 1º de enero de 2018.

Pluriactividad. Se contempla de manera conjunta los diversos beneficios en materia de cotización de aquellos emprendedores que simultáneamente llevan a cabo otra actividad que les incluye en otro régimen, desde una perspectiva de reducción de cargas administrativas (art. 2).

Conciliación entre la vida laboral y familiar. El título III recoge estas medidas para favorecer dicha conciliación:

– bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, por un plazo de hasta doce meses, por cuidado de menores de doce años, personas dependientes o discapacitadas con los requisitos que se indican

– bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes durante los períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción y demás supuestos que se enumeran

– los que se reincorporen al trabajo en determinados supuestos como vuelta tras maternidad, adopción y demás supuestos que se enumeran, tendrán derecho a la tarifa plana de los 50 euros durante doce meses si optan por cotizar por la base mínima.

Cotización. El título VI desarrolla medidas para mejorar la cotización de los trabajadores autónomos con diez o más trabajadores, modificando el artículo 312 TRLGSS.

Accidentes de trabajo. El título VIII lleva a cabo la equiparación a efectos de las contingencias derivadas de accidente de trabajo in itinere.

Tres altas al año. La D.F.1ª posibilita que hasta un máximo de tres altas al año tengan efectos desde el momento de inicio de la actividad y no desde el primer día del mes en que se inicia dicha actividad, como ocurría hasta ahora.

Cambio de base de cotización. La D.F.2ª permite elevar de dos a cuatro el número de veces al año en que puede cambiarse de base de cotización.

Contratación de familiares. La D. Ad. 7ª dispone que la contratación indefinida por parte del trabajador autónomo como trabajadores por cuenta ajena de su cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, dará derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por 100 durante un período de 12 meses. Ver también la D. F. 10ª.

Fiscalidad.

El título V introduce varias modificaciones en el IRPF con la finalidad de clarificar la deducibilidad de los gastos en los que incurren los autónomos en el ejercicio de su actividad.

Suministros. Se aclara la deducibilidad de los gastos de suministros correspondientes a la parte de la vivienda que se encuentra afecta a la actividad económica desarrollada por el contribuyente. Debe imputarse a la actividad en proporción a la parte de dichos gastos que quede acreditado que está correlacionada con los ingresos de la actividad. Pero, como es de difícil prueba, se establece un porcentaje objetivo resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.

Gastos de manutención. Se atiende a los del propio contribuyente, con un importe deducible límite diario por las mismas cuantías que para gastos de manutención se establecen para trabajadores por cuenta ajena en el Reglamento del IRPF, esto es, 26,67 euros diarios si el gasto se produce en España o 48,08 euros si es en el extranjero. El doble, si se pernocta.

Han de cumplirse determinadas condiciones como que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen mediante un medio electrónico de pago.

Primas de seguro. Son deducibles las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad.

Otros temas.

Derechos colectivos. El título IV prevé que las Asociaciones profesionales de trabajadores autónomos puedan ser declaradas de utilidad pública en determinados casos. También se modifica la regulación del Consejo del Trabajo Autónomo, que entrará en funcionamiento en un año.

Formación profesional. El título VII contiene medidas para mejorar la formación profesional para el empleo de estos trabajadores, determinando que las organizaciones intersectoriales representativas de autónomos y de la economía social participarán en la detección de necesidades, diseño, programación y difusión de la oferta formativa para trabajadores autónomos. Ver también la D. F. 8ª.

Estudios para el futuro. Diversas disposiciones adicionales prevén estudios:

– para convertir en bonificaciones las reducciones de cuotas a la Seguridad Social

– para analizar el concepto de habitualidad a efectos de la inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

– para determinar los diferentes elementos que hagan posible la implantación de un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos

– para determinar los diferentes elementos que hagan posible el acceso a la jubilación parcial de los trabajadores del citado régimen, incluida la posibilidad de contratar parcialmente o por tiempo completo a un nuevo trabajador para garantizar el relevo generacional en los supuestos de trabajadores autónomos que no cuentan con ningún empleado.

Entró en vigor, salvo excepciones, el 26 de octubre de 2017. Será el 1º de enero de 2018 cuando entren en vigor los artículos 1 (recargos), 3 (tarifa plana), 4 (reducciones para personas con discapacidad) y 11 (gastos deducibles en IRPF), así como diversas disposiciones finales.

 

** Senado: Medidas al amparo del artículo 155 de la Constitución

Resolución de 27 de octubre de 2017, de la Presidencia del Senado, por la que se publica el Acuerdo del Pleno del Senado, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución.

Fachada del Palacio del Senado de España (Madrid). Por HansenBCN

Dice así el artículo 155 de la Constitución:

«1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.»

El Pleno del Senado, en su sesión celebrada el día 27 de octubre de 2017, ha aprobado, por mayoría absoluta, autorizar las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución, en los siguientes términos:

El Consejo de Ministros adoptó un Acuerdo el  21 de octubre de 2017 en el que se resolvió:

1.- Tener por no atendido el requerimiento dirigido por el Gobierno de la Nación al M. H. Sr. Presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

2.- Solicitar del Senado, al amparo de la facultad prevista en el artículo 155 de la Constitución, con el fin de proteger el interés general de la Nación española, la autorización al Gobierno de la Nación para la adopción de determinadas medidas.

El Senado constata:

a. La extraordinaria gravedad en el incumplimiento de las obligaciones constitucionales y la realización de actuaciones gravemente contrarias al interés general por parte de las Instituciones de la Generalitat de Cataluña.

b. Que el Presidente del Gobierno planteó un requerimiento al Presidente de la Generalitat para que procediera al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y a la cesación de actuaciones gravemente contrarias al interés general, y que dicho requerimiento no ha sido atendido por el Presidente de la Generalitat.

Resumen de las medidas que el Senado autoriza a tomar:

A. Medidas dirigidas al Presidente de la Generalitat de Cataluña, al Vicepresidente y al Consejo de Gobierno.

  • Se autoriza al Gobierno de la Nación a proceder al cese del Presidente de la Generalitat de Cataluña, del Vicepresidente y de los Consejeros que integran el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña.
  • El cese implicará la sustitución en el ejercicio de todas sus funciones cuyo ejercicio corresponderá al Gobierno de la Nación o a los órganos o las autoridades que cree a tal efecto o designe el Gobierno de la Nación
  • La competencia del Presidente de la Generalitat de Cataluña para decretar la disolución anticipada del Parlamento de Cataluña o el fin de la legislatura y para la convocatoria de elecciones autonómicas, prevista en el artículo 10.c) de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, corresponderá al Presidente del Gobierno de la Nación durante el plazo máximo de 6 meses (hasta el 27 de abril de 2018).

B. Medidas dirigidas a la Administración de la Generalitat.

Estas medidas son aplicables a todas las áreas de actividad de la Administración de la Generalitat de Cataluña

Administración ordinaria. La Administración de la Generalitat de Cataluña -incluidos sus organismos, entes y sector público empresarial- continúa funcionando como la organización administrativa ordinaria que ejerce las funciones ejecutivas que el Estatuto y su normativa reguladora atribuyen a la Generalitat de Cataluña.

Directrices. Esta Administración actuará bajo las directrices de los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación en sustitución de los cesados los cuales podrán:

  • dictar y adoptar las disposiciones, actos, resoluciones, instrucciones u órdenes de servicio que serán de obligado cumplimiento para el personal de la Administración de la Generalitat de Cataluña, sean funcionarios públicos o empleados sujetos al régimen laboral.
  • someter a un régimen de comunicación o autorización previa -con derecho a oposición- de las actuaciones de la Administración de la Generalitat, siendo nulos los actos, actuaciones y resoluciones que se adopten sin este requisito.
  • acordar el nombramiento, el cese, o la sustitución temporal con asunción de las funciones correspondientes, de cualesquiera autoridades, cargos públicos y personal de la Administración de la Generalitat de Cataluña.
  • se podrá proceder a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de las responsabilidades patrimoniales, contables, penales, o de otro orden a que pudieran dar lugar.

Habilitación. Se habilita al Gobierno de la Nación, por sí mismo o a través de sus propios órganos colegiados delegados con competencias en materia económica, financiera, tributaria y presupuestaria, o a aquellos otros órganos o autoridades creados o designados al efecto, a ejercer las facultades contenidas en este apartado.

C. Medidas singulares sobre determinados ámbitos de actividad administrativa.

C.1. Seguridad y orden públicos.

  • Ejercicio de funciones. Corresponderá a los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación, que podrán dictar instrucciones directas y de obligado cumplimiento a los miembros de la Policía de la Generalitat de Cataluña – Mossos d´Esquadra.
  • Los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación podrán acordar el despliegue de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en Cataluña, coordinando la actuación de la Policía de la Generalitat de Cataluña – Mossos d´Esquadra.
  • Posible sustitución de los Mossos. En el caso de que sea necesario, los miembros del Cuerpo de Policía de la Generalitat de Cataluña – Mossos d’Esquadra serán sustituidos por efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
  • Incumplimiento de órdenes. En el caso de que el incumplimiento de las disposiciones, actos, resoluciones, instrucciones u órdenes de servicio pudiera ser constitutivo de responsabilidad disciplinaria, se podrá proceder a su exigencia, sin perjuicio de las responsabilidades patrimoniales, contables, penales, o de otro orden a que pudieran dar lugar.

C.2. Área de gestión económica, financiera, tributaria y presupuestaria.

  • Se habilita al Gobierno de la Nación, por sí mismo o a través de los órganos que designe a ejercer las competencias necesarias en materia económica, financiera, tributaria y presupuestaria, para que se garantice la prestación de los servicios públicos esenciales, la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera.
  • No desvío de fondos. Especialmente, se ha de garantizar que, ni los fondos transferidos ni los ingresos que corresponde recaudar o recibir, se destinen a actividades o fines vinculados o relacionados con el proceso secesionista.

C.3. Área de telecomunicaciones y comunicaciones electrónicas y audiovisuales.

Los órganos o autoridades que cree o designe el Gobierno de la Nación tendrán:

  • el ejercicio de las funciones de la Generalitat de Cataluña relativas a las telecomunicaciones y a los servicios digitales.
  • el ejercicio de las funciones relativas a las tecnologías de la información, gobernando el Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y el Centro de la Seguridad de la Información de Cataluña.

El Senado eliminó el párrafo que permitía el control del servicio público autonómico de comunicación audiovisual (TV·3…).

D. MEDIDAS DIRIGIDAS AL PARLAMENTO DE CATALUÑA.

El Parlamento de Cataluña ejercerá la función representativa que tiene encomendada y, para garantizar que lo haga con pleno respeto a la Constitución y el Estatuto de Autonomía, se proponen las siguientes medidas:

  • Hasta las próximas elecciones, el presidente del Parlamento de Cataluña no puede proponer candidato a la presidencia de la Generalitat, ni el Parlamento celebrar debate y votación de investidura.
  • Las facultades de seguimiento y control sobre las autoridades que ejecuten estas medidas mismas corresponderán exclusivamente al órgano que designe a tal efecto el Senado.
  • Las propuestas de resolución del Parlamento para impulsar la acción política y de gobierno y declaraciones institucionales no podrán dirigirse a las autoridades designadas para el desarrollo y ejecución de las presentes medidas y deberán, en cualquier caso, ser conformes con la Constitución, el Estatuto de Autonomía, las resoluciones del Tribunal Constitucional y estas medidas.
  • El Parlamento de Cataluña seguirá ejerciendo su potestad legislativa y de organización propia, si bien no podrá tramitar iniciativas que resulten contrarias a las presentes medidas. Precisará su tramitación la conformidad de la autoridad que se señale.

E. MEDIDAS DE CARÁCTER TRANSVERSAL.

Se trata de medidas complementarias:

E.1. Normativa estatal y autonómica de aplicación.

  • El ejercicio de las competencias, facultades y funciones que, en virtud de lo autorizado en este Acuerdo, se atribuya a los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación, se ajustará a la normativa vigente, estatal o autonómica, que en cada caso resulte de aplicación.
  • La revisión jurisdiccional de los actos y disposiciones dictados en aplicación de las medidas previstas en este Acuerdo corresponderá a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

E.2. Invalidez e ineficacia de disposiciones, actos y resoluciones autonómicas dictadas en contravención con las medidas.

  • Queda prohibida la emisión, aprobación o dictado de cualesquiera actos, actuaciones, resoluciones, disposiciones, contratos, convenios, acuerdos, encomiendas o actos análogos por parte de las autoridades, cargos públicos y personal tanto del Parlament, como de la Administración de la Generalitat de Cataluña, que contravengan las medidas o se lleven a efecto sin cumplir los requisitos que en desarrollo de las mismas se establezcan.
  • Los mismos son nulos de pleno derecho y carecerán de efecto alguno.

E.3. Publicaciones en boletines oficiales.

  • Para garantizar la adecuada publicación de resoluciones, actos, acuerdos o disposiciones normativas, de naturaleza administrativa o parlamentaria, en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña (DOGC) o en el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña, los órganos o autoridades designados dispondrán de las facultades necesarias al respecto.
  • La publicación en dicho Diario o Boletín, sin la autorización o en contra de lo acordado por los órganos o autoridades designados, determinará la falta de vigencia de la disposición normativa correspondiente, así como de la falta de validez y efectos de la resolución, acto o acuerdo objeto de publicación.

E.4. Modificación de los Departamentos, de las estructuras orgánicas y otros entes vinculadas o dependientes de la Generalitat de Cataluña.

  • Corresponderá al Gobierno de la Nación o a los órganos o autoridades creados o designados.
  • Queda incluido el ejercicio de la potestad de organización, creación, modificación y extinción de aquellos organismos y entidades públicas creadas o autorizadas por Ley.

E.5. Creación de órganos y designación de autoridades por el Gobierno de la Nación para el cumplimiento de las medidas. Se habilita al Gobierno de la Nación para ello.

E.6. Disposiciones y protocolos de actuación.

  • Se autoriza al Gobierno de la Nación y a los órganos o autoridades creados o designados por éste a la adopción de los actos, actuaciones, resoluciones y disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento del Acuerdo.
  • Se les habilita para la elaboración de las directrices, instrucciones y protocolos de actuación necesarios para instruir las actuaciones de las autoridades y personal de la Administración General del Estado que deban ejecutar las medidas adoptadas.

E.7. Seguridad jurídica de los funcionarios públicos o empleados de la Generalitat. Los expedientes sancionadores, que se incoen por la Generalitat al personal funcionario o laboral que en ella prestan servicios, por considerar infracción el acatamiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, son nulos de pleno derecho e ineficaces.

E.8. Potestad disciplinaria y traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal.

  • El incumplimiento de las medidas contenidas en el presente Acuerdo se entenderá como incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto, a los efectos de las infracciones previstas en la normativa disciplinaria estatal o autonómica de aplicación, sin necesidad de recurrir a informes previos sobre los expedientes disciplinarios.
  • El ejercicio de la potestad disciplinaria por el Gobierno de la Nación, o por los órganos o autoridades que cree o designe se entenderá sin perjuicio de la posible exigencia de responsabilidad penal.

E.9. Duración y revisión de las medidas.

  • Las medidas contenidas en este Acuerdo se mantendrán vigentes y serán de aplicación hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno de la Generalitat, resultante de la celebración de las correspondientes elecciones al Parlamento de Cataluña.
  • El Gobierno llevará a cabo una utilización proporcionada y responsable de las medidas, modulando su aplicación si se produjeran cambios en la situación u otras circunstancias que así lo aconsejen.
  • Durante su vigencia, el Gobierno de la Nación podrá plantear ante el Senado modificaciones o actualizaciones.
  • El Gobierno de la Nación podrá anticipar el cese de estas medidas si cesasen las causas que lo motivan, dando cuenta al Senado de esta decisión.
  • El Gobierno de la Nación dará cuenta al Senado del estado de aplicación y ejecución de las medidas contenidas en este Acuerdo con una periodicidad de dos meses.

Cuadro comparativo entre lo pedido y lo concedido:

El Senado considera que procede la aprobación de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y para la protección del interés general por parte de la Generalitat de Cataluña, incluidas en el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017, con seis modificaciones y dos indicaciones sin modificación de texto.

IR AL CUADRO COMPARATIVO ENTRE LO SOLICITADO Y LO CONCEDIDO

Seguimiento: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66.2 de la Constitución,  (competencias de las Cortes Generales), las facultades de seguimiento y control de las medidas contenidas en el Acuerdo se atribuyen a la Comisión conjunta de las Comisiones General de Comunidades Autónomas y Constitucional.

Entrada en vigor: La Resolución se publicó en una edición especial del BOE del propio 27 de octubre de 2017. Según el apartado E.10 transcrito, «las medidas que resulten autorizadas por el Senado entrarán en vigor desde el momento de la publicación del presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado

Documentación en la web del Senado.

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Publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros proponiendo al Senado medidas al amparo del artículo 155 de la Constitución

Orden PRA/1034/2017, de 27 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017, por el que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución, se tiene por no atendido el requerimiento planteado al M. H. Sr. Presidente de la Generalitat de Cataluña, para que la Generalitat de Cataluña proceda al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y a la cesación de sus actuaciones gravemente contrarias al interés general, y se proponen al Senado para su aprobación las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y para la protección del mencionado interés general.

El Acuerdo referido, en cuanto a las medidas propuestas, aparece recogido en la columna izquierda de la tabla anterior.

 

Designación de órganos y funciones al amparo del artículo 155

Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, por el que se designa a órganos y autoridades encargados de dar cumplimiento a las medidas dirigidas al Gobierno y a la Administración de la Generalitat de Cataluña, autorizadas por acuerdo del Pleno del Senado, de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución.

Objeto del Real Decreto. Dar cumplimiento a la habilitación al Gobierno de la Nación realizada mediante Acuerdo del Pleno del Senado, de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución, realizando la designación de los órganos habilitados para la efectiva aplicación de las medidas autorizadas por él, con relación al Gobierno, a la Administración de la Generalitat de Cataluña, sus organismos, entes, entidades y sector público empresarial dependientes, así como con respecto al Parlamento de Cataluña.

Órganos que se designan:

  1. El Presidente del Gobierno.
  2. La Vicepresidenta del Gobierno.
  3. El Consejo de Ministros.
  4. Los Ministros como titulares de sus Departamentos.

Fines. Los órganos habilitados han de garantizar:

a) Que la Administración y el conjunto de la Generalitat restaure y actúe conforme al Orden constitucional y legal vigente, asegurando la neutralidad institucional, de forma que el interés general de los catalanes sea, en todo caso, el principio rector de sus responsables públicos por encima de los intereses políticos, y preservando los derechos que la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes garantizan a todos los ciudadanos.

b) El funcionamiento de la Administración de la Generalitat de Cataluña y de sus organismos, entes, entidades y sector público empresarial dependientes, como la organización administrativa ordinaria que ejerce las funciones ejecutivas que el Estatuto y su normativa reguladora les atribuyen a la Generalitat de Cataluña.

Modo de ejecución. Las anteriores habilitaciones se realizarán con sujeción a los principios de prudencia y proporcionalidad y con pleno respeto a la Autonomía de Cataluña.

Presidente del Gobierno. Asume las funciones y competencias que corresponden al Presidente de la Generalitat de Cataluña, previstas en el Estatuto de Autonomía, en la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, y en las demás disposiciones autonómicas que resulten de aplicación.

El Presidente del Gobierno delega las referidas funciones en la Vicepresidenta del Gobierno.

Vicepresidenta del Gobierno. Asume las funciones y competencias que corresponden al Vicepresidente de la Generalitat de Cataluña, previstas en la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, y en las demás disposiciones autonómicas que resulten de aplicación.

Ejercerá por delegación las funciones asignadas al Presidente del Gobierno en este Real Decreto.

Consejo de Ministros. Asume las funciones y competencias que corresponden al Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, previstas en la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, y en las demás disposiciones autonómicas que resulten de aplicación.

Ministros. Como titulares de sus Departamentos, quedan habilitados para el ejercicio de las funciones y para la adopción de acuerdos, resoluciones y disposiciones que correspondan a los Consejeros, conforme a la legislación autonómica de aplicación, en la esfera específica de su actuación, de conformidad con lo establecido en el anexo I del presente Real Decreto.

Régimen de publicación de los acuerdos.

Las disposiciones, actos, acuerdos y resoluciones que sean adoptados por el Consejo de Ministros y por los demás órganos habilitados y que requieran de inserción en un diario oficial, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado a los efectos de su producción de efectos y de su entrada en vigor.

Las disposiciones, actos, acuerdos y resoluciones que, al tiempo de la entrada en vigor de este real decreto, hubieran sido aprobadas y firmadas por la autoridad competente de la Generalitat de Cataluña y estuvieran pendientes de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña para su vigencia y producción de efectos, podrán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado y entrarán en vigor a partir de dicha publicación.

Vigencia de las medidas. El presente real decreto mantendrá su vigencia en tanto continúe en vigor el Acuerdo del Pleno del Senado de 27 de octubre de 2017.

Destacamos del ANEXO:

El Ministerio de Justicia realizará las funciones que le correspondan respecto del siguiente ámbito competencial:

a) En el Departamento de Justicia de la Generalitat:

  • en el ámbito de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.
  • las funciones relativas a los servicios y gerencias territoriales, así como las concernientes al Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada.
  • funciones de la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cataluña.
  • las funciones relativas a reparación y atención a las víctimas y de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.
  • funciones del Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializadas.

b) En el Departamento de Gobernación, Administraciones Públicas y Vivienda, en el ámbito de las funciones de la Dirección General de Asuntos Religiosos.

c) En el ámbito de las funciones de la Secretaría General de Justicia.

d) En el ámbito de las funciones del Gabinete Jurídico de Cataluña.

Entró en vigor el 28 de octubre de 2017.

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Convocatoria de elecciones en Cataluña

Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución.

Parlament de Catalunya (Barcelona)

Convocante. La convocatoria la realiza el Gobierno de la Nación, a propuesta del presidente del Gobierno, al estar autorizado por el Acuerdo del Pleno del Senado, de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución.

Fecha. Las elecciones al Parlamento de Cataluña tendrán lugar el día 21 de diciembre de 2017, quedando disuelto el Parlamento elegido el día 27 de septiembre de 2015.

Número de diputados. Las circunscripciones electorales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona elegirán, respectivamente, a 85, 17, 15 y 18 Diputados.

PROVINCIA HABITANTES DIPUTADOS HAB. POR
  2016   DIPUTADO
Barcelona:  5.542.680 85 65208
Girona  753.576 17 44328
Lleida:  434.041 15 28936
Tarragona  792.299 18 44017

Campaña electoral. La campaña electoral durará 15 días, comenzará a las cero horas del día 5 de diciembre de 2017 y acabará a las veinticuatro horas del día 19 de diciembre de 2017.

Regulación. Estos comicios se rigen por:

Se ha de tener además en cuenta:

Nota: Puede observarse la gran diferencia que se da entre Barcelona y las otras tres provincias -especialmente Lleida– en cuanto a la relación de personas / diputado, lo que explica en buena medida la distorsión entre el número de diputados de las diversas formaciones y el porcentaje total de votos de la formación. Coincide que las provincias donde tienen más pujanza los partidos independentistas están beneficiadas en el reparto de diputados por habitantes, pues el 26% de la población elige el 37% de los diputados. Se ha utilizado para el cálculo el Censo del Instituto Nacional de Estadística correspondiente a 2016.

La distorsión se produce por la todavía vigente D. Transitoria 4ª del Estatut de Autonomía de 1979, es decir una disposición transitoria que lleva vigente 38 años. Y se seguirá aplicando «en tanto una Ley de Cataluña no regule el procedimiento para las elecciones al Parlamento».

Cuando se promulgue esa Ley, deberá seguir el dictado del artículo 56 del Estatut de Autonomía de Cataluña, el cual, tras la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, dice, en sus dos primeros apartados:

«1. El Parlamento se compone de un mínimo de cien Diputados y un máximo de ciento cincuenta, elegidos para un plazo de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con el presente Estatuto y la legislación electoral.

2. El sistema electoral es de representación proporcional y debe asegurar la representación adecuada de todas las zonas del territorio de Cataluña. La Administración electoral es independiente y garantiza la transparencia y la objetividad del proceso electoral. El régimen electoral es regulado por una ley del Parlamento aprobada en una votación final sobre el conjunto del texto por mayoría de dos terceras partes de los Diputados

Mientras tanto, la D. Tr. 4ª.2 de 1979 encorseta Barcelona, pues dice:

«En tanto una Ley de Cataluña no regule el procedimiento para las elecciones al Parlamento, éste será elegido de acuerdo con las normas siguientes:…

2. Las circunscripciones electorales serán las cuatro provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona. El Parlamento de Cataluña estará integrado por 135 Diputados, de los cuales la circunscripción de Barcelona elegirá un Diputado por cada 50.000 habitantes, con un máximo de 85 Diputados. Las circunscripciones de Gerona, Lérida y Tarragona elegirán un mínimo de seis Diputados, más uno por cada 40.000 habitantes, atribuyéndose a las mismas 17, 15 y 18 Diputados, respectivamente.

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Disposiciones Autonómicas

CATALUÑA. Ley 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias.

El principal objetivo de la Ley es compilar en un solo texto la legislación vigente en materia de comercio y ferias que actualmente está dispersa: la regulación general del comercio interior, los horarios comerciales y las actividades feriales

La Ley se estructura en once títulos, incluido el título preliminar, ochenta y cinco artículos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

El título preliminar está dedicado a los principios rectores, la finalidad, el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley.

El título primero regula las condiciones y modalidades de la actividad comercial y de la prestación de servicios

Este título se estructura en dos capítulos.

  • El primer capítulo delimita los conceptos de actividad comercial y prestación de servicios.
  • En el segundo capítulo se relacionan y desarrollan las distintas modalidades de ejercicio de la actividad comercial y de prestación de servicios.

No se establecen regulaciones específicas sobre determinadas modalidades comerciales o de prestación de servicios que no presentan conflictividad o ya están reguladas por su propia normativa sectorial.

En el título segundo se regulan las actividades de promoción.

En el título tercero se sistematiza una relación de las restricciones a la actividad comercial y de la prestación de servicios y se detallan las actividades no permitidas y las conductas que pueden atentar contra la libre y leal competencia.

Este título se estructura en cuatro capítulos dedicados respectivamente:

  1. a las restricciones y prohibiciones de carácter general,
  2. a la rotura de stocks,
  3. a la venta a pérdida y,
  4. al régimen establecido para el pago a proveedores.

En el título cuarto se halla la regulación que afecta a los horarios comerciales, en el que se detalla:

  • el horario comercial de aplicación general en todo el territorio,
  • los supuestos de exclusión del horario comercial general en virtud del tipo de establecimiento o su localización,
  • así como el procedimiento para determinar la calificación de las zonas turísticas como excepción del horario comercial general.

El título quinto, relativo a las actividades feriales, se divide en tres capítulos:

  • el primero está dedicado al concepto de actividad ferial y a la clasificación y diferentes formatos que puede adoptar;
  • en el segundo capítulo se detalla el régimen de intervención administrativa y los parámetros que deben cumplir estas actividades en relación con la seguridad y el orden público; y
  • en el capítulo tercero, se detalla el funcionamiento y organización del registro censal de actividades feriales.

El título sexto tiene por objeto establecer los criterios de promoción y protección de la artesanía, además de la organización de los diferentes tipos de eventos en los que participan de forma principal artesanos, tanto si son de carácter comercial como estrictamente promocional.

El título séptimo está dedicado a los instrumentos de colaboración entre los diferentes niveles de la Administración pública, y entre estos y las entidades que representan a los sectores profesionales de la distribución comercial para garantizar y facilitar la aplicación de la ley.

El título octavo está dedicado a las políticas de fomento de la competitividad del comercio urbano. En este título se da especial relevancia a la posibilidad de crear entidades de colaboración pública y privada que permitan el desarrollo de planes estratégicos diseñados para períodos determinados en áreas urbanas previamente delimitadas.

En el título noveno se determina cuáles son los órganos a los que corresponde intervenir en la supervisión del cumplimiento de los preceptos contenidos en esta ley, y el marco jurídico en que debe desarrollarse el ejercicio de las competencias del personal inspector competente en materia de comercio.

En el título décimo se detalla la relación de los tipos de infracciones, los diferentes grados de sanciones que conllevan y las medidas accesorias aplicables en cada caso y momento.

También se hace referencia a las administraciones públicas que pueden ejercer la potestad sancionadora, y las disposiciones a las que debe ajustarse el correspondiente procedimiento administrativo.

Las disposiciones adicionales contienen una serie de preceptos complementarios en materia de horarios comerciales, con relación a las atribuciones del departamento competente en materia de comercio, el cual, previa audiencia del consejo asesor en materia de comercio de la Generalidad, debe establecer, mediante orden del consejero, el calendario de días festivos con apertura comercial autorizada.

Asimismo, se detalla la afectación del importe de las sanciones impuestas por infracciones en esta Ley y el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.

En las disposiciones transitorias se regulan determinadas situaciones de interinidad en materia de horarios comerciales, concretamente con relación a los municipios calificados de turísticos, a los que se aplica un régimen de apertura comercial específico, y para los establecimientos con zonas de degustación se establece, en su caso, un período de adaptación de un año para que cumplan los requisitos que establece esta ley.

Por último, en las disposiciones finales, se modifica el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, concretamente se añade un nuevo apartado, relativo a los mercados municipales, al artículo 6, que trata la clasificación de los establecimientos, y se modifica el artículo 36, para unificar el procedimiento sancionador del Decreto ley con la presente Ley.

Entró en vigor el 4 de agosto de 2017. GGB

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CANTABRIA. Ley 7/2017, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley de Cantabria 3/2016, de 28 de octubre, de modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, para la regulación del derecho de realojo y retorno en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se procede a suprimir el apartado 4.e) de la disposición adicional octava de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, que reconoce el derecho de adquisición preferente del obligado a satisfacer el derecho de realojo y retorno para el supuesto en el que el titular del derecho transmita la propiedad de la vivienda de sustitución, previsto en la Ley sobre ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo.

Entró en vigor el 20 de septiembre de 2017. GGB

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 2/2017, de 1 de septiembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2017.

Aprobación de los presupuestos del 2017.

Destacar en el título VI, «Medidas tributarias», que se regula el tipo de gravamen del canon de aducción y del canon de depuración, y establece la afectación de los ingresos obtenidos por la recaudación del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente.

Entró en vigor el 6 de septiembre de 2017. GGB

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas.

La presente ley se estructura en tres capítulos.

Las medidas previstas en el capítulo I relativo al procedimiento y reorganización administrativa.

1) La sección 1.ª con cuatro artículos recoge el conjunto de medidas administrativas a adoptar para garantizar un funcionamiento más eficiente en la Administración regional.

En este sentido aborda la regulación de un nuevo plazo común de resolución para aquellos procedimientos sancionadores de competencia autonómica que no cuenten con un plazo de resolución expreso.

Se regulan los plazos de los procedimientos de resolución contractual, imposición de penalidades, incautación de garantías y determinación de la responsabilidad del contratista por daños y perjuicios.

Asimismo, se incrementa el porcentaje de reducción sobre el importe de la sanción propuesta, cuando el infractor reconozca su responsabilidad y proceda al pago voluntario.

2) La sección 2.ª del capítulo I aborda una reorganización del sector público regional con una modificación de la Ley 1/2006, de 23 de marzo, que afecta a la regulación de la empresa pública «Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha» (Geacam).

El capítulo II aborda las modificaciones de diversas leyes sectoriales.

1) La sección 1.ª se establecen una serie de cambios legislativos relativos al marco jurídico donde se realizan las actividades turísticas en nuestro territorio.

2) La sección 2.ª incluye las medidas en materia de ordenación del territorio y de la actividad urbanística.

Se modifica el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

Se introducen medidas tendentes a flexibilizar la regulación del suelo urbano en aspectos tales como los relativos a los parámetros de edificabilidad residencial o la introducción de nuevas formas de cumplimiento del deber de cesión de suelo dotacional.

En línea con lo anterior, se introduce para esta clase de suelo, el recurso de los complejos inmobiliarios urbanísticos, y además se mejora la regulación de la figura del aprovechamiento preexistente. Asimismo, se modifica el artículo 36.2 A) de la precitada norma como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Constitucional de 16 de febrero de 2017 en la que se estima la cuestión de inconstitucionalidad interpuesta y se declara que el citado precepto de la ley es inconstitucional y nulo.

3) La sección 3.ª de servicios sociales modifica el artículo 55 de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla la Mancha, con la finalidad de dotar de mayor agilidad al procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y acceso a los servicios y prestaciones del Sistema de Atención a la Dependencia.

4) En la sección 4.ª con el título de tasas, se adopta en materia tributaria una modificación puntual de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.

Finalmente, esta sección 4.ª también incorpora la creación de una tasa para la expedición de títulos oficiales de enseñanzas artísticas superiores.

5) La sección 5.ª sobre la adecuación de procedimientos administrativos, modifica la Ley 7/2013, de 21 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa, para incluir en el anexo I A) el sentido del silencio con efecto desestimatorio en el procedimiento para la concesión de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad y movilidad reducida regulado por Decreto 74/2016, de 29 de noviembre.

6) La sección 6.ª con el título de actuaciones de emergencia ciudadana, regula una modificación de las actuaciones de emergencia ciudadana de la Ley 3/2016, de 5 de mayo, de Medidas Administrativa y Tributarias de Castilla-La Mancha.

7) La sección 7.ª de Gestión presupuestaria, introduce modificaciones al texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.

Por último, en el capítulo III se adoptan otras medidas administrativas. La competencia de la Comunidad Autónoma en materia de protección civil.

La ley contempla una disposición final primera de habilitación competencial en materia de plazo y una disposición final segunda de entrada en vigor.

Entró en vigor el 26 de septiembre de 2017. GGB

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ANDALUCÍA. Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

La presente ley se estructura en un título preliminar y trece títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título preliminar recoge las disposiciones generales que se refieren al objeto de ley y sus personas destinatarias, asumiendo el nuevo concepto de la discapacidad que considera la misma como una situación que es fruto de la interacción de las condiciones personales y las diversas barreras que pueden impedir o limitar la participación social; incidiendo en la noción de discapacidad como complemento circunstancial que, en modo alguno, debe ser considerada como esencia sino como estado.

Como novedad respecto a la regulación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, el título I se dedica a la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, recogiendo la obligación de las Administraciones Públicas de Andalucía de adoptar medidas contra la discriminación, de acción positiva, de igualdad de oportunidades y de fomento y defensa de las personas con discapacidad, que además deberán atender las situaciones de especial vulnerabilidad así como las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad.

Por otro lado, se prescriben criterios de actuación y medidas de acción positiva para lograr su inclusión social en los distintos ámbitos de vida política, económica, social, educativa, laboral, cultural y deportiva andaluza.

Asimismo, se afianzan instrumentos de gestión pública ya utilizados como el Plan de acción integral, el Plan de empleo de las personas con discapacidad en Andalucía y el Plan de mujeres con discapacidad, y se mantiene la existencia del Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad como órgano de participación social y asesoramiento.

Finalmente, hay que destacar que la ley obliga a la Administración de la Junta de Andalucía a aprobar las condiciones de accesibilidad y no discriminación a los diferentes entornos físicos y de la información y comunicación, bienes, productos y servicios que permitan su uso por el mayor número de personas posible con independencia de cuáles sean sus capacidades funcionales y garanticen la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, y vela por su cumplimiento estableciendo el régimen sancionador autonómico en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

Entró en vigor el 24 de Octubre de 2017. GGB

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Tribunal Constitucional

ARAGÓN. Recurso de inconstitucionalidad nº. 4403-2017, contra los artículos 3; 5 apartados 1 a 4; 20 y 24; el inciso final de la disposición adicional primera; la disposición adicional quinta y la disposición transitorias segunda de la Ley de Aragón 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra los siguientes artículos, entre otros, de la Ley de la Ley de Aragón 10/2016, de 1 de diciembre:

  • 3: naturaleza de las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales
  • 5, apartados 1 a 4: Inembargabilidad de las prestaciones económicas de carácter social
  • 20: suspensión de los lanzamientos en situación de especial vulnerabilidad.
  • 24: cesión y uso de viviendas desocupadas.
  • Ad. 5ª: seguimiento y aplicación del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual.

De los indicados preceptos, se ha producido la suspensión de la vigencia y aplicación exclusivamente de los artículos 20; 24, para los terceros desde el 12 de octubre de 2017.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2557-2017, contra el artículo 3 por el que se da nueva redacción a los artículos 621-1 a 621-54 (contrato de compraventa), y a los arts. 621-56 y 621-57 (contrato de permuta) del libro sexto del Código civil de Cataluña; artículo 4, por el que se da nueva redacción a los arts. 622-21 a 622-42 del Código civil de Cataluña; contra el artículo 9, en tanto que introduce una disposición transitoria primera en el libro sexto del Código civil de Cataluña, de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. 

El Pleno del Tribunal Constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad promovido por el del Presidente del Gobierno, ha acordado: «Levantar la suspensión del art. 3, en la parte por la que se da nueva redacción a los arts. 621-1 a 621-54 (contrato de compraventa) y a los arts. 621-56 y 621-57 (contrato de permuta); del art. 4, por el que se da nueva redacción a los arts. 622-21 a 622-42 del Código civil de Cataluña (mandato y gestión de asuntos ajenos sin mandato) y del art. 9, en tanto que introduce una disposición transitoria primera en el libro sexto del Código Civil de Cataluña, de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.».

La suspensión estuvo vigente entre el 14 de junio de 2017 y el 16 de octubre de 2017.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4751-2017, contra diversos preceptos de la Ley de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los Libros Segundo y Cuarto del Código Civil de Cataluña

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra la Ley de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los Libros Segundo y Cuarto del Código Civil de Cataluña.

En concreto, se impugnan estas nuevas redacciones:

  • Artículo 411-10.3.b) del Libro Cuarto: voluntad emitida mediante documento que debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales.
  • Artículo 421-24.1 del Libro Cuarto: Designación de la persona encargada de ejecutar las voluntades digitales del causante.
  • Ad. 3ª del Libro Cuarto: creación del Registro electrónico de voluntades digitales.
  • Ad. 5ª del Libro Cuarto: Organización, funcionamiento y acceso al referido Registro
  • y D. F. 1ª: desarrollo reglamentario.

Se ha producido la suspensión de la vigencia y aplicación de los referidos artículos, para los terceros desde el 26 de octubre de 2017.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4752-2017, contra diversos preceptos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra los siguientes artículos de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre:

  • 8, apartado e), funciones de la Comisión de Vivienda y Asistencia para Situaciones de Emergencia Social
  • 10.1, mediación en el ámbito del consumo.
  • 14.8, naturaleza de las resoluciones de la referida Comisión.
  • 15, expropiación temporal de viviendas vacías por causa de interés social.
  • 16, obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial.
  • 17, expropiación del uso.
  • F. 3ª, apartado 3, Modificación de la Ley 18/2007. de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda
  • Y D. F. 6ª, criterios de regulación de los arrendamientos urbanos.

Se ha producido la suspensión de la vigencia y aplicación de los referidos artículos, para los terceros desde el 26 de octubre de 2017.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4814-2017, contra la Ley 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra la Ley 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social.

Se ha producido la suspensión de la vigencia y aplicación de los referidos artículos, para los terceros desde el 26 de octubre de 2017.

PDF (BOE-A-2017-12250 – 1 pág. – 145 KB)  Otros formatos

 

SECCIÓN II:
Oposiciones entre notarios: admitidos

Resolución de 9 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba con carácter definitivo la relación de admitidos para tomar parte en la oposición entre notarios, convocada por resolución de 30 de junio de 2017.

Se aprueba con carácter definitivo la lista de admitidos para tomar parte en la oposición entre Notarios convocada por Resolución de 30 de junio de 2017.

La lista está formada por 23 personas, según este archivo Word.

Ir a la convocatoria.

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Concursos Registros: resultado provisional

La web del Ministerio de Justicio ha publicado con gran celeridad -al siguiente día hábil tras el cierre del plazo- el resultado provisional.

Se han cubierto 62 de las 74 plazas en el territorio DGRN y 3 de las 6 que salían en Cataluña.

Así pues, 15 vacantes más para las futuras promociones. Como habían sobrado 10 destinos en el último concurso de aspirantes, en la actualidad hay ya 25 registros destinados a las oposiciones que acaban de convocarse.

Ir a la convocatoria.

Archivo de concursos

Ir a la web del Ministerio de Justicia

 

Ceses en Cataluña

Real Decreto 942/2017, de 27 de octubre, por el que se dispone, en virtud de las medidas autorizadas con fecha 27 de octubre de 2017 por el Pleno del Senado respecto de la Generalitat de Cataluña en aplicación del artículo 155 de la Constitución, el cese del M.H. Sr. Presidente de la Generalitat de Cataluña, don Carles Puigdemont i Casamajó.

PDF (BOE-A-2017-12332 – 2 págs. – 156 KB)  Otros formatos

Real Decreto 943/2017, de 27 de octubre, por el que se dispone, en virtud de las medidas autorizadas con fecha 27 de octubre de 2017 por el Pleno del Senado respecto de la Generalitat de Cataluña en aplicación del artículo 155 de la Constitución, el cese del Vicepresidente de la Generalitat de Cataluña y de los Consejeros integrantes del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

Real Decreto 945/2017, de 27 de octubre, por el que se dispone, en virtud de las medidas autorizadas con fecha 27 de octubre de 2017 por el Pleno del Senado respecto de la Generalitat de Cataluña en aplicación del artículo 155 de la Constitución, la adopción de diversas medidas respecto de la organización de la Generalitat de Cataluña, y el cese de distintos altos cargos de la Generalitat de Cataluña.

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Orden INT/1038/2017, de 28 de octubre, por la que se dispone el cese de don Josep Lluís Trapero Álvarez en la plaza de la categoría de Mayor de la Escala Superior del Cuerpo de Mossos d’Esquadra, para la que fue nombrado por Resolución INT/774/2017, de 11 de abril.

PDF (BOE-A-2017-12353 – 1 pág. – 150 KB)    Otros formatos

 

Jubilaciones y excedencias

Se jubila al notario de Madrid don Juan Carlos Caballería Gómez.

se jubila a don Juan Dionisio García Rivas, registrador de la propiedad de Figueres.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Badajoz doña Ángela Villanueva Romero.

Se jubila al notario de Madrid don Pablo Muñoz Cuéllar.

Se jubila al notario de Gijón don Ángel Aznarez Rubio.

 
  
RESOLUCIONES

Se han publicado SESENTA Y OCHO en octubre, que se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

 

ENLACES:

NORMAS: Cuadro general.  Por meses.   + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2017.  Futuras.   Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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Informe 277. BOE octubre 2017.

Puesta de sol en Baleares. Por Silvia Núñez.