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Informe Opositores Marzo 2016

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2016

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO.

Derecho civil. Parte general.

  Capacidad de la persona física.

Derecho civil. Reales.

   Comunidad de bienes.

   Propiedad horizontal.

Derecho civil. Obligaciones y contratos.

   Donación: Revocación por superveniencia de hijos.

Derecho civil. Familia.

   Guarda de hecho.

Derecho Hipotecario.

Venta extrajudicial: requerimiento al deudor.

 

PARTE GENERAL: Estado civil y capacidad.

Capacidad de la persona física.

Temarios de oposiciones: Tema 11 de Civil

La capacidad es la aptitud de la persona física para entender y querer el acto que realiza. La incapacidad natural es la ausencia o disminución del entendimiento y la voluntad por causas físicas o psíquicas. La incapacidad declarada judicialmente comporta, con fines de protección, la reducción de la capacidad de obrar en la medida que en cada caso se determine (art. 210 CC) y por las causas establecidas en la Ley (arts. 199 y 200 CC), mediante una Sentencia judicial que constituye un nuevo estado civil, el de incapacitado.

La capacidad natural de la persona se presume y por ello debe probarse la falta de capacidad por quien la alega. Para la declaración de la ineficacia de los actos y negocios jurídicos por falta de capacidad no se exige la incapacitación judicial, bastando con la falta de capacidad natural, si bien debe ser probada tal circunstancia.

La ineficacia que se deriva de la falta de capacidad es la nulidad. Si bien la Sentencia se hace eco de las diversas posiciones doctrinales que oscilan entre la nulidad o la anulabilidad de lo actuado por el incapaz, es doctrina jurisprudencial la que entiende aplicable lo dispuesto en el artículo 1259 CC, desechando la tesis de la anulabilidad, que habían acogido algunas resoluciones anteriores de esta Sala (ver en este Informe Derecho de familia: guarda de hecho).

“…debe partir de la distinción entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado.

Los artículos 199 y siguientes del Código Civil se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine (artículo 210 del Código Civil), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley (artículos 199 y 200 del Código Civil), mediante una Sentencia judicial que la declare (artículo 199 del Código Civil) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado. Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables (artículos 1.263.2 y 1.301 del Código Civil).

Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258 , 1.262 y 1.450 del Código Civil ), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1.984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable). Claro está, que, al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente

En ese sentido la jurisprudencia (Sentencias de 17 de diciembre de 1.960, 28 de junio de 1.974, 23 de noviembre de 1.981) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o, aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo (Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987) …”

STS 19 de noviembre 2004.

 

DERECHOS REALES:

Comunidad de bienes.

Regulación del Código Civil:  Actio communi dividendo.

Temarios de oposiciones: Tema 38 de Civil.

La libertad individual de cada comunero constituye uno de los principios rectores del régimen de la comunidad de bienes, por ello la acción de división de la cosa común se erige en una significativa facultad del comunero de naturaleza imprescriptible e irrenunciable.

“… El artículo 400 del Código Civil dispone que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, de modo que «cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común».

Como esta Sala ya tiene declarado, entre otras, en la STS de 15 de junio de 2012 (núm. 399/2012 ), este reconocimiento tan explícito de la acción de división ( actio communi dividundo), más allá del posible disfavor con el que nuestro Código Civil acogió las situaciones de indivisión resultantes de la comunidad, se presenta como una aplicación de uno de los principios rectores que informa la comunidad de bienes, conforme a la preferencia de la libertad individual que cada comunero conserva pese al estado de división. De forma que se erige en una significativa facultad del comunero de naturaleza imprescriptible (artículo 1965 del Código Civil), siendo calificada, además, como una facultad de carácter irrenunciable. Todo ello, de acuerdo a su antecedente inmediato en la antigua «actio familiae unerciscundae» (acción de partición de herencia), de la que trae su caracterización básica…”.

STS 16 de marzo de dos mil dieciséis.

 

DERECHOS REALES: propiedad horizontal.

Derechos, obligaciones y limitaciones de los propietarios. Designación de domicilio para notificaciones relacionadas con la Comunidad

Temarios de oposiciones:Tema 40 de Civil.

La obligación de los propietarios de designar un domicilio para notificaciones relacionadas con la Comunidad constituye una obligación esencial para no entorpecer el normal funcionamiento de la Comunidad de Propietarios. (Artículo 9.1-h) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).

El incumplimiento de dicha obligación ni puede perjudicar a la Comunidad de Propietarios ni debe beneficiar al propietario infractor, cuestión especialmente delicada cuando se le reclaman cantidades correspondientes a las cuotas comunitarias.

Este es el caso que se plantea en la Sentencia, pues el propietario condenado alega que no fue notificado debidamente. Sin embargo, el Tribunal dice que no ha existido irregularidad procesal pues la comunidad se ha atenido a lo previsto al efecto en la LPH, de modo que “al no haber cumplido el comunero con su obligación de designar domicilio en España para recibir citaciones y notificaciones relacionadas con la comunidad, será la finca el lugar donde deben dirigirse aquéllas, y así se ha obrado en el presente procedimiento”. Por tanto, “no ha existido irregularidad procesal por la Comunidad y, sin embargo, el comunero ha incumplido una obligación esencial para no entorpecer el normal funcionamiento de la Comunidad de Propietarios”.

STS 1 de marzo de 2016.

 

OBLIGACIONES Y CONTRATOS: donación.

Revocación y reducción de donaciones: donación remuneratoria. Superveniencia de hijos.

Temarios de oposiciones: Tema 69 de Civil

Salvo las donaciones por razón de matrimonio, que tienen sus específicas causas de revocación, o en las donaciones onerosas, que el Código remite a la regulación de los contratos, toda donación puede ser revocada atendiendo a las circunstancias objetivamente determinadas en el artículo 644, con independencia de su carácter remuneratorio o de su configuración modal.

“… El motivo segundo plantea la cuestión central del presente recurso, esto es, si la sentencia recurrida acuerda correctamente la revocación de la donación realizada, conforme a los presupuestos normativos dispuestos en el artículo 644 del Código Civil.

En este sentido, conviene señalar que nuestro Código Civil configura el régimen jurídico de la revocación de la donación por superveniencia de hijos de un modo claramente objetivado, que alcanza tanto al ámbito de su aplicación, como a la caracterización de los supuestos tomados en consideración. Esta marcada aplicación objetiva del artículo 644 del Código Civil ya quedó reflejada en el artículo 960 del Código Civil francés, antecedente de nuestro precepto, que preveía el efecto de la revocación de la donación cualquiera que fuese el título por el que hubiese sido hecha. De ahí que, en nuestro Código Civil, salvo las donaciones por razón de matrimonio, que tienen sus específicas causas de revocación, o en las donaciones onerosas, que el Código remite a la regulación de los contratos, la donación realizada puede ser revocada atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 644, con independencia de su carácter remuneratorio o de su configuración modal; conclusión que la propia norma resalta de un modo categórico: «toda donación entre vivos».

En este sentido, tras la reforma operada por la Ley de 11 mayo 1981, las condiciones de la revocación resultan objetivadas conforme a la concurrencia de dos circunstancias, a saber, que, en el momento de realizar la donación, el demandante no tuviera hijos, ni descendientes de clase alguna, y que después de la donación, el donante tenga algún hijo, aunque éste sea póstumo.

En el presente caso, esto es lo que sucede de acuerdo con el artículo 644 del Código Civil, máxime si tenemos en cuenta, a mayor abundamiento, que no se ha acreditado la existencia del pacto alegado por la recurrente, ni que la donación efectuada contemplase, bien la causa remuneratoria, o bien su configuración modal. Por lo que debe concluirse que la sentencia de la Audiencia declara correctamente la revocación de la donación realizada ante la circunstancia acreditada de la superveniencia del hijo del donante…”.

STS 18 de marzo de 2016.

 

DERECHO DE FAMILIA: guarda de hecho.

Interpretación y aplicación del artículo 304 CC.

Temarios de oposiciones: Tema 100 de Civil

¿Qué tipo de ineficacia corresponde a los actos realizados por el guardador de hecho cuando no se acredite que redundaron en utilidad del menor o presunto incapaz, conforme al art. 304 CC?: la Sentencia dice que la nulidad, igual que se predica respecto de lo actuado por los padres o tutores sin autorización judicial, que constituye doctrina jurisprudencial.

Respecto de los contratos o actos jurídicos realizados por los padres o tutores de menores de edad o incapacitados en nombre de éstos sin contar con la preceptiva autorización judicial, tiene dicho esta Sala: “… la Sentencia del Pleno 225/2010, de 22 de abril (Rec. 483/2006 ), seguida por la Sentencia 447/2010, de 8 de julio (Rec. 1871/2006 ), estableció como doctrina jurisprudencial la aplicación a esos casos de lo dispuesto en el artículo 1259 CC, desechando la tesis de la anulabilidad, que habían acogido algunas resoluciones anteriores de esta Sala…”.

Respecto de lo actuado por el guardador de hecho, dice la Sentencia:

 “… Bien señaló la Sentencia 203/1994, de 10 de marzo (Rec. 638/1991 ), que el artículo 304 CC , en cuanto dispone que no puedan impugnarse los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz si redundan en su utilidad «Es un precepto excepcional por violentar el art. 1259 del Código Civil , que es la norma general para los contratos celebrados sin autorización o representación, seguramente justificada por la especial naturaleza de la figura de la guarda de hecho» (…) Procede, consecuentemente, aplicar la norma general del artículo 1259 CC a los actos realizados por el guardador de hecho que no sean en interés del menor o presunto incapaz o que no redunden en su utilidad Y la nulidad, salvo ratificación, que sanciona el segundo párrafo de dicho artículo no está sujeta a plazo de caducidad alguno…”.

STS 17 de marzo de dos mil dieciséis

 

DERECHO HIPOTECARIO: venta extrajudicial.

Trámites: requerimiento de pago al deudor.

Temarios de oposiciones: Tema 63 Hipotecario en Notarías Y 68 en Registros 

¿Cabe practicar el requerimiento de pago en lugar distinto al señalado en la escritura e inscripción de la hipoteca cuando se práctica con la persona del deudor (o apoderado legitimado para ello), debidamente identificado bajo fe del Notario? SI.

«Si conocido el paradero del destinatario, el Notario lleva a cabo la diligencia con consentimiento de aquel y previa su identificación (artículo 202 del Reglamento Notarial), o si el propio destinatario, conocedor de la circunstancia, se persona ante el Notario al efecto de recibir el requerimiento, en ninguno de estos supuestos se perjudicial la posición jurídica del destinatario ni su derecho a reaccionar en la forma que el ordenamiento le permite» (RDGRN 17 enero 2013).

R. 18 febrero 2016. BOE 10 marzo 2016/2440.

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