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Carlos Ballugera Gómez,

La voluntad unilateral del acreedor como fuente de obligaciones contractuales

LA VOLUNTAD UNILATERAL DEL ACREEDOR COMO FUENTE DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES O EL NINGUNEO DEL DEUDOR EN LA HIPOTECA

Breve comentario de la resolución DGSJyFP de 22 diciembre 2021

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  Voy a comentar una resolución que confirma la suspensión de una novación y ampliación de un préstamo hipotecario por no constar claramente el consentimiento del banco, sobre si lo que se quiere es una nueva y segunda hipoteca o una ampliación única y homogénea de la primera.

  En esta ocasión, se trata de un caso parecido al de la resolución de 15 de noviembre 2021, ambas son hipotecas en contratos por adhesión con condiciones generales, y por eso, muy parecidas. De hecho la contratación con condiciones generales es un modo propio de contrato, que se distingue del contrato por negociación en que frente a éste, tiene un supuesto causal propio y un régimen específico, tal como indica el Tribunal Supremo y asume la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

  A la hora de proceder en el recurso, sin embargo, se margina ese régimen propio basada en la identidad del contenido contractual de los diversos contratos con condiciones generales y, al contrario, se insiste en aplicar al recurso gubernativo el tratamiento procesal que corresponde al contrato por negociación.

  Pero para evitar la indefensión de las partes, la resolución tiene que dar argumentos, lo que hace, no asumiendo la diversidad del caso, sino copiando literalmente los argumentos de otro caso, el de la resolución de 15 de noviembre, como si fuera un caso idéntico, es decir –repárese en la contradicción- como si fuera un caso de condiciones generales, cláusulas idénticas en una pluralidad de contratos.

  No me parece lo más adecuado recurrir al corta y pega para responder a la nota de la imposición “para una pluralidad de contratos” de las condiciones generales, por el contrario creemos que las peculiaridades sustantivas de la contratación con condiciones generales deben traducirse, en el ámbito del recurso gubernativo, por medio del efecto «ultra partes» de las resoluciones de la DGSJyFP: resuelto y firme un caso de esta modalidad contractual, la solución debe ser la misma y extenderse, mediante la invocación por parte del adherente, al que se debe dar oportunidad para manifestar su voluntad, a los casos que son iguales o parecidos, sin necesidad de repetir hasta el aburrimiento los argumentos de la primera resolución.

  También llama la atención que, ante la oscuridad del consentimiento denunciado por la DGSJyFP, que impide averiguar la intención o voluntad de las partes; en lugar de optar por la nulidad del contrato conforme al párrafo tercero del art. 1289 CC, “se impone una aclaración de la escritura por parte del acreedor”, es decir, se permite al predisponente, unilateralmente, por su sola voluntad, que aclare la escritura.

  Es difícil aceptar que más que un lapsus esta sea la opinión de la DGSJyFP sobre la subsanación de la oscuridad documental denunciada en la nota, pero la resolución parece insistir en la viabilidad de la subsanación unilateral del defecto al decir que “Esta voluntad contractual podría deducirse de la propia interposición del recurso contra la calificación registral por parte de la entidad acreedora, pero, en este caso, al haberse interpuesto el recurso por el notario autorizante en términos jurídicos no es posible extraer esa conclusión”.

  Si la oscuridad documental fuera subsanable unilateralmente por el banco, la resolución habría liberado al predisponente de las restricciones formales que limitan su poder y se le reconocería el de interpretar, modificar o alterar unilateralmente el contrato, cosa que, sin una cláusula que lo autorice, no puede hacerse sin contradecir el art. 85.3 TRLGDCU.

  No he encontrado la cláusula que autoriza al acreedor para modificar unilateralmente el contrato en los extremos para los que se necesita su consentimiento, por lo que no parece posible que una subsanación consistente al menos en la interpretación del contrato financiero, pueda hacerse de manera unilateral por una sola de las partes, antes bien parece necesario el concurso de ambas, aunque una de ellas, el deudor persona consumidora, tenga que estar, no confiado en la protección de las autoridades sino siempre pendiente del riesgo de verse despojado, en todo o en parte, de su poder contractual.

 

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Novación de una cláusula suelo abusiva con renuncia de acciones

NOVACIÓN DE UNA CLÁUSULA SUELO ABUSIVA CON RENUNCIA DE ACCIONES

 

Comentario crítico y resumen de la STJUE de 9 julio 2020

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

Índice:

   Comentarios.

   Resumen: introducción

   Resumen 1ª parte. Novación de una cláusula suelo, cláusulas no negociadas individualmente y transparencia

   Resumen 2ª parte. Renuncia de acciones en la novación de una cláusula suelo abusiva

   Enlaces

 

  Tengo que apelar a Sansón Carrasco para apartarme de una opinión extendida sobre esta sentencia. “No hay libro tan malo –dijo el bachiller– que no tenga algo bueno”. No hay sentencia tan mala… Acogido al sentir de Carrasco diré que la sentencia que voy a comentar es bastante mala, pero que tiene algo bueno.

 

LA RENUNCIA A LAS ACCIONES FUTURAS ES DIRECTAMENTE ABUSIVA

  Lo bueno de la sentencia no lo vemos hasta el apartado 77 y el fallo, donde se declara directamente abusiva la renuncia a acciones futuras, ya sean judiciales o administrativas, al decir “la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor”.

  Esta declaración de nulidad arrastra la nulidad de la renuncia a impugnar la cláusula suelo inicial, que por si fuera poco, para el juzgado remitente, es oscura (apartado 19).

  En primer lugar la renuncia es mutua y para el predisponente carece de sentido la distinción del Tribunal entre una renuncia a impugnar la cláusula suelo inicial y una renuncia a impugnar la cláusula suelo de recambio, el profesional confirma ambas y le interesan ambas por igual.

  Con esa distinción lo único que consigue el Tribunal es desmembrar la pregunta del remitente en perjuicio de la persona consumidora y abrir la puerta a que una renuncia clara a una cláusula suelo abusiva pudiera ser convalidada por el juez nacional, lo que no nos convence. Antes bien, creemos que la nulidad de la renuncia afecta a la misma en toda su extensión y comprende tanto la cláusula suelo inicial como la de repuesto.

  Declarada directamente por el Tribunal de Justicia la no vinculación de la persona consumidora a esa renuncia, su ineficacia tiene efectos “ultra partes” y puede ser aprovechada por cualquier persona consumidora europea y tiene efectos retroactivos a la fecha de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas. Sólo por esto nos vale y mucho, esta sentencia.

 

SILENCIO SOBRE LA ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO

  Sin embargo, los elementos negativos que vamos encontrando a lo largo de los distintos apartados no son pocos. En primer lugar, hablando de abusividad, mentando la sentencia tantas veces el art. 3 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, el Tribunal no dice nada sobre la potencial abusividad de la cláusula suelo inicial, ni fija criterio alguno para determinar esa abusividad pese a que en la misma sentencia deja claro que puede hacerlo (apartado 62).

  El laconismo en este punto coincide con el silencio sobre lo mismo de la STS 9 mayo 2013. Si estuviéramos dominados por la sospecha, que no lo estamos, pudiéramos pensar que existe una conspiración española y europea para privar a las personas consumidoras en el contrato de consumo del esencial, obligatorio y aplicable de oficio, control del contenido.

 

EL PUNTO DE PARTIDA ES CAPCIOSO

  Al analizar la validez de la novación el Tribunal parte de la base (apartado 15) que la nueva cláusula suelo estipulada es una reducción de la pactada inicialmente. Dice el apartado 15 de la sentencia, que el “contrato de préstamo hipotecario fue modificado mediante un contrato de novación de 4 de marzo de 2014 […] que afectó […] al tipo pactado en la cláusula «suelo», quedando este reducido al tipo nominal anual del 2,35 %”. En apariencia y sin reflexión así parece. Pero no hay tal reducción o rebaja, ya que si la cláusula suelo inicial es abusiva, lo que impone la novación es una nueva cláusula suelo en beneficio del banco.

  Pudiendo ser la cláusula suelo nula y por tanto, no estando vinculada la persona consumidora a ella, lo que ocurre es que en la novación se impone a la persona consumidora una limitación a la variabilidad del tipo de interés en beneficio del banco y sin contrapartida. No se le reduce ni mejora nada, porque de la información debe resultar que la cláusula o es eventualmente abusiva o claramente abusiva.

  Al decir que la novación rebaja el suelo se presupone subrepticiamente y sin anunciar que la cláusula suelo inicial es válida. Cuesta creer que el TJUE, que sostiene que el juez tiene que analizar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas individualmente, dé por lícita una cláusula potencialmente abusiva, sin hacer de oficio el control del contenido.

  Por más que el tribunal repita que la novación supone una reducción en beneficio del consumidor del límite de variabilidad a la baja del tipo de interés variable no hay tal reducción. Esa reducción solo ha cabido fantasearla tras sembrar la duda sobre la validez de la cláusula suelo, pese al relato del remitente que parte, sin duda, de su nulidad (vid. apartados 19, 20 –cuestión 3ª- y 69 de la sentencia).

  Aunque el Tribunal repite hasta tres veces que la novación reduce el suelo, el suelo novado es una nueva imposición y un nuevo abuso contra el deudor hecho de manera oscura y por tanto nula, nula por falta de transparencia y nula por tratarse de una negociación viciada y sin contrapartida, nula formal y materialmente.

 

RENUNCIA DE ACCIONES

  Dicho eso, me cuesta reconocer al TJUE y su excelente jurisprudencia, en esta sentencia. Lo teníamos por un firme defensor de las personas consumidoras, preciso, fiel a su doctrina, claro, directo, ceñido al caso. Pero en esta sentencia se ve un tribunal descuidado, olvidadizo, oblicuo, hipotético, inexacto, oscuro, protector de la mala fe del banco, emisor de oscuridades y equívocos.

  Descuidado al olvidar sus doctrinas sobre el análisis de oficio de las cláusulas abusivas, o la no transposición al Derecho español del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas.

  Oblicuo porque para decir que cierta renuncia de acciones es objeto principal del contrato nos menta el art. 4.2 presuponiendo que no hemos visto sus contradicciones al sostener a la vez que el 4.2 no se ha transpuesto al ordenamiento jurídico español y que es aplicable a un caso de Derecho español.

  Luego hemos visto la verdadera intención de esta sutil oscuridad en forma de remisión al art. 4.2 (vid. apartados 59 y 68). No se trata sólo de la falta de la transposición. Suponiendo que el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas sea aplicable en Derecho español, el Tribunal va a pretender que ese precepto excluye el análisis de la renuncia a acciones futuras por formar parte del objeto principal del contrato. Pero ya veremos que esa renuncia no es objeto principal del contrato ni lo define, ya que el objeto principal es la novación de la cláusula suelo abusiva.

  Es hipotético, porque una novación que adolece de vicios de transparencia impugnados por la persona consumidora y que manifiesta el juez nacional al Tribunal, éste, prescindiendo de esos hechos, supone que en el caso puede haber una novación transparente y además, al margen del obligatorio control del contenido.

  Es inexacto porque pese a su doctrina del control judicial de oficio obligatorio, dice que el juez puede apreciar la abusividad, como si se tratase de una facultad judicial y no una obligación.

  El Tribunal protege la mala fe del banco. Estando implícita, al menos la mala fe que interesa en esta materia, en la suposición del carácter abusivo de la cláusula suelo esgrimida por el remitente, el Tribunal, en lugar de aceptarlos, prefiere poner sus hechos y duda, en beneficio del banco de los conocimientos de éste, pese a que su diligencia profesional le obliga a conocerlos. El Tribunal prefiere arrojar oscuridad sobre el caso y dejar la puerta abierta a la fantástica suposición que el banco no supiera que estaba imponiendo una cláusula abusiva ni los efectos de esa deplorable acción.

 

REELABORACIÓN DE LA PRIMERA CUESTIÓN PREJUDICIAL

  Dice el apartado 21 de la sentencia que mediante “su primera cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda válidamente ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de dicha cláusula”.

  El Tribunal reelabora la cuestión y en lugar de preguntarse si la nulidad del suelo inicial se extiende a la novación que es lo que pregunta el remitente, pregunta si puede novarse una cláusula sujeta a los controles de la Directiva 93/13/CEE. La respuesta puede ser sí o no.

  Como el análisis de oficio ha de preceder a la propuesta de novación si la cláusula suelo, según tal análisis, es válida la respuesta es sí, la cláusula suelo es válida y la novación también, Si es abusiva no es válida y la novación tampoco. Luego sea la respuesta sí o no la validez o nulidad de la cláusula suelo inicial se comunica siempre a la novación, que es lo que el remitente pregunta y el Tribunal esquiva. El Tribunal prefiere el circunloquio, el análisis reflejo y la oscuridad.

  Resumiendo, el juez remitente pregunta si la no vinculación o nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas se extiende a la novación de las mismas, mientras que el Tribunal se cuestiona si una cláusula posiblemente abusiva puede ser válidamente novada con renuncia a la protección por parte de la persona consumidora. Una auténtica inversión múltiple de la pregunta.

  De la suposición del remitente que la cláusula suelo controvertida es abusiva el Tribunal de justicia parte de la suposición contraria que la cláusula suelo controvertida puede ser válida aunque sujeta a control.

  Donde el juez de instancia parte de una nulidad clara de la cláusula suelo el Tribunal de Justicia parte de la duda sobre la validez de la cláusula, duda literalmente inventada.

  Mientras que el juez de instancia pregunta si la nulidad se extiende, el Tribunal de Justica parte de si la novación y la renuncia a la protección que encierra es válida. Mientras que se pregunta si la nulidad se extiende el Tribunal pregunta si la validez de la novación es posible. Como ambas se extienden, al cambiar la pregunta se cambia la respuesta a favor del banco.

  De este modo oscuro, inexacto y reflejo, de decir que la nulidad de la cláusula suelo contamina la novación se dice que una novación es posible, dejando por el camino y expulsando del razonamiento el supuesto de nulidad de la cláusula suelo, abrazado por el juzgado remitente y, degradando su propia doctrina el Tribunal olvida que el análisis de la abusividad tiene que hacerse de oficio por el juez nacional, principio de donde brota esa convicción firme del remitente sobre la nulidad de la cláusula suelo.

  De responder que la novación de la cláusula nula es nula, el Tribunal dice que la novación de la cláusula controvertida, ¡sobre la que existe una controversia!, es válida si hay claridad en ella.

  No vemos dicha claridad, tampoco la ve el remitente y menos aún vemos que exista una controversia, al contrario lo único que hay de manifiesto es la política generalizada de renegociación del banco, temeroso de males mayores ante la STS 9 mayo 2013.

  La mala conciencia del banco apoyada en esos indicios, se sustituye por el Tribunal por una duda que no tiene ningún sentido considerar, porque la cláusula se funda precisamente en una actuación contraria a la buena fe de carácter objetivo que nada tiene que ver con la ciencia jurídica de los asesores del banco.

  Si bien creo que el Tribunal debiera haber respondido a la primera pregunta del remitente diciendo que la nulidad de la cláusula suelo oscura se extiende y alcanza a la novación, siguiendo la pauta trazada sencillamente por el art. 1208 CC, los desvíos del Tribunal no le sirven de nada al banco, ya que la novación que se admite es sólo para el caso de que sea transparente y en este caso la novación es oscura, secreta y nula.

  Nos preocupa, sin embargo, la puerta que se abre a novaciones claras para convalidar abusos claros. Pero la transparencia no sana el abuso, lo digo ahora y lo repetiré cuantas veces sea necesario.

  De nuevo vemos cómo un Tribunal encargado de aportar claridad al mercado y cortar de raíz la litigiosidad, la alienta. Aquí el TS español en su sentencia de 9 mayo 2013, responsable del colapso judicial actual, y el Tribunal de Justicia van de la mano.

 

RETORCIENDO LAS BASES DE LA TRANSPARENCIA: SUPOSICIÓN DE QUE LA PERSONA CONSUMIDORA ES LERDA

  Tampoco me gusta la caracterización de la persona consumidora que hace el Tribunal. Frente a un valeroso XZ que contra viento y marea impugna el abuso, el Tribunal supone que las personas consumidoras somos lerdas y sabemos que la protección no es obligatoria para nosotras, y que conservamos la absurda libertad de renunciar a la protección que cicateramente y tras pasar por el calvario de los tribunales, nos da la ley europea.

  Las personas consumidoras ni somos lerdas ni nos acercamos a un Tribunal para después de ganar con una lucha abierta, renunciar a la protección ganada, o ¿no ve el Tribunal que la persona consumidora, con la reverencia democrática de quien respeta las leyes, lo único que pide es la efectividad de la no vinculación proclamada por la Directiva 93/13/CEE?

  Las personas consumidoras no somos tontas y aunque lo fuéramos, no nos ponemos las cadenas de “motu proprio”. Son otros los que lo pretenden. Si la persona consumidora ve reconocida su libertad no se va a poner la cadena de una cláusula suelo ahora que hay intereses negativos a menos, que como el Tribunal Supremo tiene dicho y repetido, obtenga una contrapartida apreciable (SSTS 3 junio 2016 y 22 abril 2015).

 

RETORCIENDO LAS BASES DE LA TRANSPARENCIA

  Puestos a ayudar a los bancos el Tribunal se muestra extremadamente comprensivo con la mala actuación de Ibercaja. Sin mediar prueba alguna ni indicación del remitente, el Tribunal se lanza a conjeturar sobre lo que sabía o no sabía el banco para averiguar si actuó de buena o mala fe.

  En primer lugar, hay que decir que la declaración de una cláusula como abusiva corresponde al juez nacional, así que no se entiende porque el Tribunal hace esas conjeturas sobre la buena fe, cuya ausencia es constitutiva de la abusividad controvertida. En el apartado 71 de la sentencia dice que “corresponde al juzgado remitente examinar de qué información disponía Ibercaja Banco en la fecha en que se celebró la novación”, cuando en realidad lo que incumbe al juzgado es comprobar el cumplimiento por el predisponente de los requisitos de transparencia, al margen de los vicios del consentimiento, como tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 junio 2012.

  En el apartado 77, el Tribunal salva la posibilidad de una renuncia a la nulidad de una cláusula suelo abusiva siempre que sea libremente adoptada y declara directamente la nulidad de la renuncia a acciones futuras. No entiendo los aplausos de una admirable doctrina a la insustancial declaración de que la novación clara es válida mediando una controversia previa y dejando de lado lo único bueno de la sentencia.

  Es mucho más ajustada la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 junio 2012, como he dicho, que considera que al margen de los vicios del consentimiento, lo que el juez o el funcionario tienen que comprobar en el control de transparencia es si se han cumplido las obligaciones de información previa al contrato o requisitos de transparencia. El TJUE ignora por completo que en España existen muchas obligaciones legales de transparencia, lo demuestra el hecho que no aparecen en la relación de normas del Derecho nacional de la sentencia[1].

  Las consideraciones que hace a continuación, en los apartados 71 a 74, sobre la proximidad del banco a unas tablas de la ley plasmadas en la STJUE 21 diciembre 2016 no tiene relevancia alguna, es una circunstancias que nada nos dice sobre si el banco cumplió o no sus obligaciones legales de transparencia.

 

CONFUSIÓN ENTRE CONDICIONES GENERALES Y CLÁUSULAS NO NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE

  En el apartado 33 la sentencia dice que el “artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que es una cláusula no negociada individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada (sentencia de 15 de enero de 2015, Šiba […] apartado 31).

  La sentencia citada, en realidad dice otra cosa, dice que “las cláusulas contractuales que no son objeto de negociación individual, en especial las redactadas con vistas a una utilización generalizada, no contienen como tales informaciones personalizadas”, sin embargo, la sentencia de 9 de julio va mucho más allá ya que considera que las cláusulas no negociadas individualmente son de utilización generalizada, cuando las hay sólo aplicables a ese contrato, como el tipo de interés, la cláusula suelo, la TAE, etc. Es decir las condiciones generales siempre son cláusulas no negociadas individualmente, pero hay cláusulas no negociadas individualmente que no son condiciones generales, o lo son sólo a medias, en particular las que contienen determinaciones cuantitativas, como la TAE, el tipo de interés, el límite suelo o techo, la tasación para subasta, las circunstancias perenales de las partes, etcétera[2].

 

NOVACIÓN Y CONSENTIMIENTO: INFORMACIÓN PARA DECIDIR

  Por otro lado conviene recordar que toda novación entraña consentimiento, tenga la novación cláusulas negociadas o no, del mismo modo que todo contrato con condiciones generales entraña consentimiento contractual y lo presupone, ya que como nos dijera Díez-Picazo, el mejor modo de afrontar el problema de las condiciones generales es suponer la existencia de un contrato. Este mismo planteamiento me lo recordó hace tiempo mi compañero Valero Fernández-Reyes a propósito de las novaciones de la ley 2/1994.

  Personalmente, he abordado ese problema distinguiendo entre acuerdo nuclear y condiciones generales, partes del contrato que desde el punto de vista del control del contenido y de la eliminación de la anfibología o duda genética del contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación, presentan como característica que en el acuerdo nuclear el consentimiento es cierto pero indeterminado, mientras que en las condiciones generales el contenido es cierto pero el consentimiento indeterminado, dudoso o anfibológico[3].

  Al Tribunal todo esto le da igual. Según los apartados 47 y 49, la información que se comunica con el cumplimiento de las obligaciones legales de información previa al contrato es para decidir si la persona consumidora desea quedar vinculada “por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información”.

  El cumplimiento de los requisitos de transparencia es necesario para la incorporación de la cláusula al contrato, para que la cláusula obligue al adherente, no sabemos que mueve su consentimiento al contrato en su totalidad, ni lo sabemos ni lo podemos saber ni en el contrato por negociación ni en el por adhesión. Desde luego, la información dada al cumplir con los requisitos de transparencia no sabemos si juega o no un papel en ello. Me remito a lo que he dicho sobre el acuerdo nuclear.

  En todo caso, conviene retener que la decisión de contratar es un acto libre que puede fundarse en cualquier motivo y esa cuestión y todo lo relativo a los vicios del consentimiento queda al margen del control de transparencia, como ya dijera la citada STS de 18 junio 2012. La cuestión del consentimiento no interesa, porque cuando analizamos la abusividad suponemos, siempre Díez-Picazo en la memoria, que ya hay decisión, que el contrato ya se ha celebrado.

 

CLÁUSULAS NEGOCIADAS Y CONTROL

  La consideración de la cláusula como negociada la excluye de la Directiva 93/13/CEE (apartado 32), pero no de control. He demostrado sin contradicción que determinar si una cláusula es negociada o no implica, también, control, implica un análisis del contrato que es procedimiento de control tanto de transparencia como del contenido.

  Una cláusula abusiva no se puede renegociar sin que el profesional informe al adherente que la cláusula es abusiva y que la ha retirado del contrato. Si la nueva cláusula impone una obligación a cargo del adherente no podrá probarse la negociación si el adherente no obtiene una contrapartida apreciable. Finalmente la prueba de la negociación corresponde al profesional.

 

CLÁUSULAS DEFINITORIAS DEL OBJETO PRINCIPAL

  Para decir que las cláusulas definitorias del objeto principal del contrato están excluidas de la aplicación de la Directiva 93/13/CEE el Tribunal dice que tal cláusula debe ser no negociada y respetar los límites del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE.

  Pero de nuevo el TJUE cae en la imprecisión, porque los controles del contenido y de transparencia sólo deberán respetar los límites del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE si dicho precepto ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico español.

  Para la Comisión no se ha transpuesto, tampoco para la doctrina jurisprudencial del TJUE plasmada en su vigente y gloriosa sentencia de 3 junio 2010. La Guía de cláusulas abusivas de la Comisión señala en su pg. 110 que en España “El Derecho nacional ha ampliado la valoración del carácter abusivo a cláusulas contractuales relativas a la definición del objeto principal del contrato y a la adecuación del precio o de la retribución, independientemente de si dichas cláusulas están redactadas en un lenguaje claro y comprensible”.

  La consigna que se quiere poner en circulación por el Tribunal parece ser “control del contenido nunca, sólo control de transparencia”. Además, se prescinde de la exigencia de la Directiva 93/13/CEE, art. 4.2, que la cláusula controvertida defina el objeto principal del contrato. Al Tribunal le basta, no que la cláusula defina el objeto principal, sino que se relacione o tenga algo que ver, incluso aunque sea poco.

  Lo cierto es que todas las cláusulas de un contrato, incluso las más insignificantes se relacionan con el objeto principal del contrato, por lo que con esta doctrina se introduce la arbitrariedad en la determinación de la definición del objeto principal del contrato y se abre la puerta a excluir del control de la Directiva 93/13/CE cualquier cláusula, al margen de su importancia. Es lo que pasa con las cláusulas suelo, interés variable referenciado al IRPH, cláusulas de interés remuneratorio, las multidivisa y tantas otras.

  Es más siendo el contrato un producto subjetivísimo del cruce de al menos dos voluntades contrarias, cualquier detalle puede ser el núcleo del consentimiento y, por tanto, elemento esencial del contrato. Por eso es necesario denunciar esa doctrina, a la que de nuevo con sus indirectas y su oscuridad el TJUE está dando pie.

 

LA NOVACIÓN TIENE COMO OBJETO PRINCIPAL LA RENUNCIA: FALSO

  La novación tiene como objeto principal la puesta en circulación de una cláusula suelo. Como tal objeto principal desde el punto de vista de las condiciones generales y de las cláusulas no negociadas individualmente, no estaría sujeta a control.

  Pero ya hemos demostrado, con el inestimable apoyo de las audiencias de Zaragoza y Palencia, que también la negociación está sujeta a control, que debe ser transparente, partir de la libertad de la persona consumidora y no del miedo y que debe incluir una contrapartida apreciable cuando imponga estipulaciones a favor del banco, como es el caso de la imposición de una nueva cláusula suelo.

  El Tribunal se refiere al tema de manera oblicua en el apartado 59, diciendo que la abusividad de la renuncia puede ser declarada por el juez nacional “siempre que dicha cláusula no se haya negociado individualmente y no se rebasen los límites establecidos por el artículo 4, apartado 2, de la propia Directiva”. Decimos que el Tribunal refiere oblicuamente el tema, porque parece hablar de la imposición  de una nueva cláusula suelo pero está hablando de una renuncia concomitante con la novación de una cláusula suelo abusiva.

  La renuncia ni define ni forma parte del objeto principal del contrato, es una condición general sujeta a control que el Tribunal declara nula directamente en cuanto a las acciones futuras, y cuya validez parece sostener, por medio de su distinción de la renuncia a acciones pasadas, de la que recae sobre acciones futuras y por su invento de controversias sobre la cláusula suelo inicial.

  El juez remitente, partiendo de la oscuridad de la novación, pregunta también, cuestiones prejudiciales 3ª y 5ª, sobre su carácter abusivo por limitar los recursos judiciales o administrativos de la persona consumidora. Esa pregunta se convierte por el Tribunal, en si la renuncia es abusiva tanto respecto de la cláusula suelo inicial como de la de repuesto, omitiendo toda referencia a su oscuridad y contravención de un precepto expreso de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas (letra q del anexo).

 

INVENCIÓN FAVORABLE AL BANCO DE UNA CONTROVERSIA

  El banco no ha probado que haya controversia sobre la cláusula suelo, sabemos, al contrario, que hay una política general del banco, de renegociación por miedo a la STS 9 mayo 2013, según advierte el remitente y acepta el Tribunal como indicio de falta de negociación (apartados 18 y 36).

  Llama la atención que para considerar litigioso un crédito cedido en globo a un fondo buitre se exija, con tanta precisión y delicadeza, por nuestro Tribunal Supremo, esto y lo otro, es decir, todo lo que perjudica al deudor persona consumidora o adherente y que para admitir una controversia, cuya prueba de existencia beneficia al banco, el Tribunal ni siquiera se plantee si existe ni como existe, simplemente la supone existente sin discusión.

  En el apartado 67 de la sentencia se lee que “es preciso distinguir la renuncia a ejercitar acciones judiciales cuando se pacta en el marco de un acuerdo, como una transacción, cuyo objeto es propiamente la solución de una controversia existente entre un profesional y un consumidor, de la renuncia previa al ejercicio de cualquier acción judicial incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional”.

  Pero respecto de la controversia existente nos seguimos preguntando ¿qué controversia? Es un tema hipotético que el Tribunal no puede suponer, aceptar ni discutir. Vemos que hay un doble rasero, por un lado, el que usa el TS para considerar un crédito litigioso en su sentencia de 5 marzo 2020, sobre venta en globo de créditos litigiosos y la que usa el TJUE. En el último caso ni siquiera hay controversia sino una política generalizada de renegociación secreta y secretizada impulsada por Ibercaja.

  No podemos aceptar la ley del embudo, y es claro para nosotros, que en el presente caso tampoco hay controversia y que la eventual transacción de la cláusula suelo inicial sigue siendo nula y tan nula como esa cláusula suelo que pide eliminar con toda razón la persona consumidora, arrastrando la enorme carga de ir a Luxemburgo para que se le haga justicia.

 

NULIDAD EUROPEA DIRECTA

  Continúa la sentencia diciendo en el apartado 75, que por lo que se refiere “a la renuncia de las partes del litigio principal a hacer valer ante los tribunales nacionales sus pretensiones relativas a la nueva cláusula «suelo», es preciso destacar que […] un consumidor no puede comprometerse válidamente a renunciar para el futuro a la tutela judicial y a los derechos que le confiere la Directiva 93/13. En efecto, por definición el consumidor no puede comprender las consecuencias de su adhesión a una cláusula de esa naturaleza por lo que se refiere a las controversias que puedan surgir en el futuro”.

  Añade el apartado 76 que “admitir la posibilidad de que el consumidor renuncie previamente a los derechos que le confiere el sistema de protección establecido por dicha Directiva sería contrario al carácter imperativo del citado precepto y pondría en peligro la eficacia de este sistema”.

  Estos dos apartados son muy importantes, porque en ellos se basa la declaración de no vinculación por contravención del apartado “q” del anexo de la Directiva 93/13/CEE y, por tanto, la declaración expresa de abusividad, de la novación con efecto «ultra partes» y retroactivo que hace el Tribunal y que rehabilita su sentencia como instrumento de defensa de los intereses legítimos de las personas consumidoras.

 

 

Resumen STJUE de 9 de julio de 2020

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 a 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas […] corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre XZ e Ibercaja Banco, S. A., en relación con ciertas cláusulas de préstamo hipotecario.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

[…]

Derecho español [véase anexo a este trabajo]

[…]

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13 Mediante escritura pública de 23 de diciembre de 2011, XZ adquirió de un promotor una finca […] y, al mismo tiempo, se subrogó en la posición deudora que aquel promotor tenía en el préstamo hipotecario relativo a esa finca concedido por la entidad de crédito Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, convertida posteriormente en Ibercaja Banco. De este modo, XZ aceptaba todos los pactos y condiciones relativos al referido préstamo hipotecario […] tal como habían quedado estipulados entre el deudor inicial y la entidad de crédito [todo eso además de recoger las llaves, repasar el piso y disfrutar la emoción de una nueva casa: seguro, la persona consumidora sabía que había una cláusula suelo y lo que significaba].

14 El […] préstamo hipotecario contenía una cláusula relativa al tipo de interés máximo y mínimo […] quedando estipulado un tipo máximo —o «techo»— del 9,75 % anual y un tipo mínimo —o «suelo»— del 3,25 % anual.

15 El […] préstamo hipotecario fue modificado mediante un contrato de novación […] el 4 de marzo de 2014 […] que afectó […] al tipo pactado en la cláusula «suelo», quedando este reducido al tipo nominal anual del 2,35 % [hablar de reducción es capcioso] […]

16 XZ presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel, solicitando que se declarase abusiva la cláusula «suelo» incluida en el […] préstamo hipotecario y se condenara a la entidad de crédito a eliminar esa cláusula y a devolverle las cantidades indebidamente abonadas en virtud de la misma desde la suscripción de ese préstamo [a pesar de ello el Tribunal, en un alarde innecesario de erudición reafirma su jurisprudencia sobre que el adherente puede renunciar a la protección contra las cláusulas abusivas].

17 Dado que Ibercaja Banco esgrimió contra las pretensiones de XZ las cláusulas de la […] novación, la demandante […] solicitó […] al juzgado remitente que precisara en qué medida los actos jurídicos que modifican un contrato, en particular una de las cláusulas del mismo y cuyo carácter abusivo se invoca, están también «contaminados» por esa cláusula y, en consecuencia, no tienen carácter vinculante con arreglo al artículo 83 del texto refundido de la LGDCU.

18 El juzgado remitente observa que fue a raíz de la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 […] cuando Ibercaja Banco inició un proceso de renegociación de esas cláusulas en los […] préstamos hipotecarios que esa entidad había celebrado. Así, el juzgado remitente duda de que la renegociación de una cláusula abusiva sea compatible con el principio establecido en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, según el cual las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor.

[…]

[A partir de aquí, en este resumen, para mayor claridad voy a tratar en una primera parte la novación de la cláusula suelo y su transparencia; y en una segunda el régimen de la renuncia de acciones que acompaña a la novación].

 

PRIMERA PARTE

Novación de una cláusula suelo, cláusulas no negociadas individualmente y transparencia

20 […] el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel decidió […] plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

[…]

2) Si los documentos que modifiquen o transaccionen cláusulas no negociadas susceptibles de no superar los controles de falta de abusividad y transparencia, pueden participar de la naturaleza de condiciones generales de la contratación a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la [Directiva 93/13], afectándoles las mismas causas de nulidad que [afectan a] los documentos originales novados o transigidos.

[…]

4) Si analizando la novación modificativa al amparo de la Jurisprudencia del [Tribunal de Justicia] y de los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, de la [Directiva 93/13], la nueva cláusula suelo incluida adolece nuevamente de falta de transparencia, al volver el banco a incumplir los criterios de transparencia por el mismo fijados en la [sentencia del Tribunal Supremo] de 9 de mayo de 2013 y no informar al cliente del verdadero coste económico de dicha cláusula en su hipoteca, de manera que pudiera conocer el tipo de interés (y la cuota resultante) que tendría que pagar en el caso de aplicarse la nueva cláusula suelo y el tipo de interés (y la cuota resultante) que tendría que pagar en el caso de no aplicarse ninguna cláusula suelo y se aplicase el tipo de interés pactado en el préstamo hipotecario sin limitación a la baja.

Esto es, si al imponer la novación sobre las “cláusulas suelo”, la entidad financiera debiera haber cumplido los controles de transparencia reseñados en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, de la [Directiva 93/13] e informar al consumidor [1] sobre el importe de las cuantías en las que había sido perjudicado por la aplicación de las “cláusulas suelo” [2] así como el interés a aplicar en caso de no existir dichas cláusulas y, si al no haberlo hecho, estos documentos también adolecen de causa de nulidad.

[…]

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

[…]

Sobre la segunda cuestión prejudicial

CLÁUSULAS NO NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE

31 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato [B2C] con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva [nada nos dirá el Tribunal sobre los criterios de abusividad de una cláusula suelo: silencio cómplice con la mala práctica].

32 Debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, el control del carácter abusivo de una cláusula de un contrato B2C se ejerce sobre las cláusulas que no se hayan negociado individualmente.

33 El artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido […] A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que es una cláusula no negociada individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada (sentencia de 15 de enero de 2015, Šiba […] apartado 31).

34 Pues bien, estos requisitos pueden también concurrir respecto de una cláusula que tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre las mismas partes o determinar las consecuencias del carácter abusivo de esa otra cláusula. La circunstancia de que la nueva cláusula tenga por objeto modificar una cláusula anterior que no ha sido negociada individualmente no exime por sí sola al juez nacional de su obligación de comprobar si el consumidor ha podido efectivamente influir, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13, sobre el contenido de esta nueva cláusula [toda novación entraña consentimiento, tenga la novación cláusulas negociadas o no, del mismo modo que todo contrato con condiciones generales lo entraña y presupone tenga o no cláusulas negociadas o sólo condiciones generales].

[…]

36 En el presente caso, la circunstancia de que la […] novación a la que se refiere el litigio principal se enmarque dentro de la política general de renegociación de los […] préstamos hipotecarios de tipo variable que incluían una cláusula «suelo», iniciada por Ibercaja Banco a raíz de la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo […] podría constituir un indicio de que XZ no pudo influir en el contenido de la nueva cláusula «suelo».

37 Lo mismo cabe decir respecto […] de que […] la entidad bancaria no facilitara a XZ una copia del contrato y tampoco le permitió que se lo llevara consigo para que pudiera tener conocimiento del mismo.

38 En cualquier caso, la circunstancia de que XZ introdujera antes de su firma en el contrato de novación la mención, escrita de su puño y letra, en la que indicaba que comprendía el mecanismo de la cláusula «suelo» no permite por sí sola concluir que esa cláusula fue negociada individualmente y que el consumidor pudo efectivamente influir en el contenido de la misma.

39 […] ha de responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato B2C con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva [¡pese a afectar –según TS- al objeto principal del contrato! Toda novación debe ser consentida, lo que exige una cláusula negociada, sin que eso signifique que no haya controles].

[…]

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

40 Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia […] a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un […] préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», el profesional debe facilitar al consumidor la información necesaria para comprender las consecuencias económicas que para este último se derivan, en el momento de la celebración del contrato, del mecanismo establecido por la referida cláusula «suelo».

[…]

[Los apartados 44 a 46, 48, 50 y 51 reiteran la doctrina de la transparencia del TJUE].

47 […] reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información [esto es erróneo] (sentencia de 21 de diciembre de 2016 […] apartado 50 y jurisprudencia citada).

[…]

49 En consecuencia, debe apreciarse si el profesional ha observado la exigencia de transparencia contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13 tomando como referencia los elementos de que disponía en la fecha en que celebró el contrato con el consumidor [esto también es erróneo].

[…]

52 No obstante, en el caso de una cláusula que consiste en limitar la fluctuación a la baja de un tipo de interés variable calculado a partir de un índice, resulta evidente que el valor exacto de ese tipo variable no puede fijarse en un contrato de préstamo para toda su duración [esa afirmación nos da igual, porque depende de que el legislador nacional imponga o no esa obligación precontractual como obligación legal, lo cual, por definición queda fuera del ámbito de la Directiva 93/13/CEE] […]

53 No es menos cierto, no obstante, que el Tribunal de Justicia declaró en relación con préstamos hipotecarios de tipo de interés variable que el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo del tipo aplicable constituye un elemento especialmente pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020 […] apartado 56) [la desorientación del TJUE sobre el valor y significado de las obligaciones legales de información previa al contrato no deja de ser un suceso maravilloso, cuando la emergencia de los tratos preliminares y su reglamentación, fenómeno multiforme que se desarrolla a la vista de todos, es el aspecto más destacable de la evolución del Derecho contractual contemporáneo de los países con ordenamientos jurídicos democráticos].

54 […] mediante tal información puede situarse al consumidor en condiciones de tomar conciencia, a la luz de las fluctuaciones pasadas, de la eventualidad de que no pueda beneficiarse de tipos inferiores al tipo «suelo» que se le propone.

[…]

56 […] ha de responderse a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un […] préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés [una evidente prueba de la indigencia teórica y –pido perdón por el palabro- de la indecibilidad que entraña la doctrina de la transparencia material como procedimiento de control autónomo. Entretanto el Tribunal guarda silencio sobre los criterios para apreciar el carácter abusivo de una cláusula suelo, que me hubieran venido muy bien para completar mi guía de cláusulas abusivas].

[…]

 

SEGUNDA PARTE

Renuncia de acciones en la novación de una cláusula suelo abusiva

Segunda parte del resumen STJUE 9 julio 2020

[…]

19 […] el juzgado remitente señala que la novación podría no adecuarse a las exigencias del «criterio de transparencia» establecido por el Tribunal Supremo. En el asunto objeto del litigio principal, el juzgado remitente pone en particular de relieve […] la falta de información en cuanto a las pérdidas que este podía sufrir como consecuencia de la aplicación de la nueva cláusula «suelo» y la imposibilidad del prestatario de recuperar las pérdidas sufridas de este modo debido a la renuncia a ejercitar cualquier acción judicial contra la entidad de crédito acreedora.

20 En estas circunstancias, el Juzgado […] decidió […] plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Si el principio de no vinculación de las cláusulas nulas (artículo 6 [de la Directiva 93/13]) debe extenderse también a los contratos y negocios jurídicos posteriores sobre esas cláusulas, como lo es el contrato de novación.

[…]

3) Si la renuncia de acciones judiciales contenida en la novación debe ser también nula, en la medida en que los contratos que firmaban los clientes no informaban a los mismos [1] de que estaban ante una cláusula nula [2] ni tampoco del dinero o importe económico que tenían derecho a percibir como devolución de los intereses pagados por la imposición inicial de las “cláusulas suelo”.

De esta manera, se indica que el cliente firma una renuncia a demandar sin haber sido informado por el banco de a qué renuncia y a cuánto dinero renuncia.

[…]

5) Si el clausulado de acciones incluidas en las condiciones generales de contratación de la novación puede considerarse una cláusula abusiva por su contenido en el marco del artículo 3, apartado 1, en relación con el anexo de cláusulas abusivas y, en concreto, con [la letra q)] de ese anexo […], dado que limitan el derecho de los consumidores al ejercicio de derechos que pueden nacer o revelarse después de la firma del contrato, como ocurrió con la posibilidad de reclamar la devolución íntegra de los intereses pagados […]

Sobre la primera cuestión prejudicial

21 Mediante su primera cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, fundamentalmente [el Tribunal reelabora la cuestión del remitente], si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una cláusula de un contrato B2C, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda válidamente ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de dicha cláusula.

[…]

24 […] con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia […] apartado 52 y jurisprudencia citada).

[…]

29 No obstante, tal como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia, la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

30 […] ha de responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato B2C cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente [el juez está obligado a declarar la abusividad cuando tenga los elementos de juicio suficientes, no es una facultad], pueda ser objeto de una […] novación B2C, mediante el cual el consumidor renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

[…]

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

[…]

55 Por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula «suelo», coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula «suelo» inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula «suelo», debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional —en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto— haya puesto a su disposición todos los datos necesarios [que no lo ha hecho].

[…]

Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y quinta

57 Mediante las cuestiones prejudiciales tercera y quinta, que procede examinar conjuntamente, el juzgado remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que ha de calificarse como «abusiva» una cláusula de un contrato de novación que modifica una cláusula de un contrato anterior y mediante la cual un profesional y un consumidor renuncian mutuamente a ejercitar acciones judiciales para hacer valer pretensiones relativas, en particular, tanto a la cláusula inicial modificada por ese contrato de novación como a la cláusula novatoria [se divide la renuncia a acciones, división que no hace el remitente, distinguiendo entre acciones sobre la cláusula suelo inicial y la de recambio. Se divide para abrir la posibilidad de salvar la cláusula suelo inicial].

58 Resulta del auto de remisión que, mediante la […] novación, Ibercaja Banco y XZ acordaron una reducción del tipo de la cláusula «suelo» [ese es el objeto principal de la novación, reducción es capcioso] que era aplicable en virtud del […] préstamo hipotecario y una renuncia mutua [esto son condiciones generales que no definen el objeto principal] a ejercitar acciones judiciales relativas a la antigua y a la nueva cláusula «suelo».

59 Dado que tal cláusula de renuncia quedó estipulada en el marco de un contrato B2C, el carácter abusivo de esta cláusula puede ser [debe ser] declarado por el juez nacional con arreglo al examen previsto en el artículo 3 de la Directiva 93/13, siempre que dicha cláusula no se haya negociado individualmente y no se rebasen los límites establecidos por el artículo 4, apartado 2, de la propia Directiva [oscuridad en cuanto a la transposición del 4.2. El objeto principal es la imposición de una cláusula suelo de repuesto y la renuncia es condición general].

[…]

63 Además […] El punto 1, letra q), del anexo de la Directiva 93/13/CEE contempla, como cláusulas que pueden ser calificadas abusivas, aquellas que tienen por objeto o por efecto «suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos [administrativos] por parte del consumidor».

64 Asimismo, el hecho de que un profesional y un consumidor renuncien mutuamente a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula de un contrato no impide al juez nacional [obligado a analizar de oficio las cláusulas abusivas] examinar el carácter abusivo de esa cláusula, puesto que la misma puede tener efectos vinculantes para el consumidor.

65 En el presente caso, del auto de remisión resulta que, mediante la novación, Ibercaja Banco y XZ pactaron, por una parte, una reducción del tipo de la cláusula «suelo» que era aplicable en virtud del […] préstamo hipotecario [capcioso y objeto principal]  y, por otra parte, una renuncia mutua a ejercitar acciones judiciales relativas a la antigua y a la nueva cláusula «suelo».

66 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la renuncia de XZ a hacer valer ante el juez nacional sus pretensiones relativas a la cláusula «suelo» inicial, debe señalarse que […] la Directiva 93/13 no se opone en sí misma a que el consumidor renuncie mediante contrato a la ventaja que podría obtener de la declaración del carácter abusivo de la cláusula de un contrato, siempre que esta renuncia proceda de un consentimiento libre e informado [que ya sabemos no existió].

67 Asimismo […] es preciso distinguir [es improcedente] la renuncia a ejercitar acciones judiciales cuando se pacta en el marco de un acuerdo, como una transacción, cuyo objeto es propiamente la solución de una controversia existente entre un profesional y un consumidor [¿qué controversia? Tema hipotético. Doble rasero], de la renuncia previa al ejercicio de cualquier acción judicial incluida en un contrato B2C […]

68 No obstante, una cláusula que contemple una renuncia mutua al ejercicio de cualquier acción judicial en el marco de un acuerdo que tenga por objeto la solución de una controversia surgida entre un profesional y un consumidor [hipotético] acerca de la validez de la cláusula de un contrato que vincula a estas dos partes puede constituir el objeto principal del acuerdo en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y, en consecuencia, quedar sustraída de la apreciación de su posible carácter abusivo, siempre que esté redactada de manera clara y comprensible, siendo el juez nacional quien debe llevar a cabo tal examen [que exige hacer control de transparencia y del contenido].

69 En el presente caso, el juzgado remitente considera que XZ no obtuvo información suficiente acerca del carácter abusivo de la cláusula «suelo» inicial y de las cantidades a cuyo rembolso hubiera tenido derecho por tratarse de sumas indebidamente satisfechas en virtud de esa cláusula.

[…]

 

LA RENUNCIA A LAS ACCIONES FUTURAS ES DIRECTAMENTE ABUSIVA

71 Pues bien, si bien [muy bien, muy bien] corresponde al juzgado remitente examinar de qué información disponía Ibercaja Banco en la fecha en que se celebró la novación [lo que incumbe al juzgado es comprobar los requisitos de transparencia no la proximidad a cierta información que por su profesión debe conocer el banco] […]

75 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la renuncia de las partes del litigio principal a hacer valer ante los tribunales nacionales sus pretensiones relativas a la nueva cláusula «suelo», es preciso destacar que […] un consumidor no puede comprometerse válidamente a renunciar para el futuro a la tutela judicial y a los derechos que le confiere la Directiva 93/13. En efecto, por definición el consumidor no puede comprender las consecuencias de su adhesión a una cláusula de esa naturaleza por lo que se refiere a las controversias que puedan surgir en el futuro.

76 […] admitir la posibilidad de que el consumidor renuncie previamente a los derechos que le confiere el sistema de protección establecido por dicha Directiva sería contrario al carácter imperativo del citado precepto y pondría en peligro la eficacia de este sistema.

77 De las anteriores consideraciones resulta que ha de responderse a las cuestiones prejudiciales tercera y quinta que el artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

– la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente [controversia inventada por el Tribunal], mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;

– la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.


[1] Una relación de obligaciones legales de transparencia puede verse aquí.

[2] Ya he expuesto mi opinión sobre las diferencias entre condiciones generales y cláusulas no negociadas individualmente en mi “Transparencia registral. obligatoriedad de la inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación”, en “La nueva regulación de los contratos de crédito inmobiliario”, Carolina del Carmen Castillo Martínez, Coordinadora, Wolters-Kluwer, Collado Villalba, junio, 2020.

[3] Puede verse un análisis de estas cuestiones en mi “El contrato-no-contrato”, Madrid, SER, 2006, pgs. 46 y ss.

 

ENLACES:

ARTÍCULOS CONSUMO Y DERECHO

ALGUNAS SENTENCIAS DE INTERÉS

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

PORTADA DE LA WEB

Vista del casco antiguo de Briones (La Rioja). Por LBM1948 en Wikipedia alemana

 

Guía de cláusulas abusivas (renovada)

GUÍA PARA SABER SI UNA CLÁUSULA ES ABUSIVA SEGÚN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA (4ª entrega)

-oOo-

Sacada de las sentencias TJUE de 20 setiembre y 26 enero 2017 y 14 marzo 2013 y completada con la Guía sobre cláusulas abusivas de la Comisión Europea

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

íNDICE:

Empezamos comparando cláusulas

I. Doctrina general del TJUE sobre la Directiva

II. Criterios generales

  1. Comparación de la cláusula con el derecho nacional
  2. Comparación de la cláusula con la buena fe
  3. Lista de cláusulas abusivas
  4. Naturaleza y circunstancias
  5. Sistema jurídico
  6. Prácticas comerciales desleales

III. Cláusulas concretas

  1. Intereses ordinarios
  2. Vencimiento anticipado
  3. Intereses de demora
  4. Liquidación unilateral de la deuda
  5. Cláusula multidivisa

Enlaces

 

EMPEZAMOS COMPARANDO CLÁUSULAS

El Tribunal de Luxemburgo, ha dicho a los jueces y autoridades nacionales, que para apreciar el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente tienen que tener en cuenta unos criterios obligatorios fijados por el propio Tribunal, que resultan de la interpretación por el mismo del art. 3 Directiva 93/13/CEE,  artículo dónde se contiene la definición europea de cláusula abusiva.

Excepcionalmente, cuando el caso sometido al Tribunal reúna todos esos criterios, deja de ser necesario examinar las ventajas y desventajas de la cláusula en el Derecho nacional aplicable al contrato y todas las circunstancias de la celebración del mismo y puede el Tribunal de Justicia, apreciar directamente la abusividad de la cláusula, lo que hizo en la conocida sentencia Océano Grupo Editorial [STJUE 1 abril 2014, Freiburger Kommunalbauten, apartados 22 y 23].

Ahora, centrándonos en la regla general, vamos a ver esos criterios obligatorios de abusividad reunidos para, suponiendo nuestro conocimiento del Derecho nacional, saber con la mayor facilidad posible, cuándo una cláusula no negociada individualmente es abusiva.

Para esa tarea, debemos coger la cláusula no negociada individualmente sospechosa de ser abusiva y compararla, criterio a criterio, con la cláusula que hipotéticamente resultaría incorporada al contrato por la aplicación del criterio correspondiente, para saber si la cláusula que aparece en el contrato es conforme o no al mismo.

Esa cláusula hipotética, que tenemos que tener a la vista para comparar con la incorporada al contrato, no es otra que el resultado, conjetural, de escribir la cláusula al dictado de normas complementarias, o conforme a la situación justa y equitativa del mercado, o a falta de tales indicaciones, conforme a la buena fe plasmada en la actuación de un predisponente que “tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual”. Son los criterios de integración del art. 1258 CC tomados por orden inverso.

Lo vemos con un ejemplo. Nos ponemos en 2014. Una hipoteca de ese año garantiza un préstamo a devolver a plazos que tiene un interés de demora del 12%. Los criterios obligatorios que establece el TJUE para los intereses de demora son que se tiene que comparar el interés en cuestión con el que rige en defecto de pacto y con el interés legal. En España eso resulta del art. 1108 CC.

El interés legal en 2014 era el 4% y el de demora el 5%. Por su parte otras normas establecían también otros límites para el interés de demora: el art. 114 LH establecía un límite máximo de tres veces el interés legal del dinero. El art. 576 LEC establece como interés de demora dos puntos por encima del interés legal. Hay más criterios en otras normas como la LLMOC.

Comparando el interés de demora del 12%, contenido en la hipoteca, con los criterios indicados, vemos que a salvo el criterio del art. 114 LH, en el resto de casos el interés de demora estipulado es mucho mayor que el señalado por el precepto correspondiente.

Es una diferencia que perjudica a la persona consumidora deudora, pero con esa comparación nos ponemos en la pista para saber si la cláusula es abusiva o no. Entonces sólo nos quedará valorar, para saberlo, si ese perjuicio para la persona consumidora es importante, lo que no exige que la cláusula tenga un efecto económico significativo en relación con el valor de la transacción.

Lo decisivo, repito, es que el perjuicio importante sea resultado del desequilibrio por contravención de la buena fe, concretada en la cláusula hipotética deducida con la ayuda del criterio obligatorio sentado por el TJUE [Guía sobre cláusulas abusivas de la Comisión Europea de 22 julio 2019, pgs. 35 y 37].

Recordemos, también, que según el art. 3.1 Directiva las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Junto a ese precepto tendremos a mano el Derecho nacional, en particular el art. 82.1 TRLGDCU: Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Junto a él añadiremos, con el resto del ordenamiento, el art. 83.1 TRLGDCU: Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, precepto destacable, que la STJUE de 26 enero 2016 ha rehabilitado al impedir la integración de la cláusula de vencimiento anticipado.

 

I.- DOCTRINA GENERAL DEL TJUE SOBRE LA DIRECTIVA.-

El sistema de protección de la Directiva se basa en que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información [prrf. 44 STJUE 14 marzo 2013].

Por eso el art. 6.1 Directiva prescribe con carácter imperativo que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor con lo que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas [prrf. 45 STJUE 14 marzo 2013].

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado que el juez nacional [extensivo a otras autoridades como notarios y registradores según resolución DGRN 1 octubre 2010 y Guía sobre cláusulas abusivas de la Comisión Europea de 22 julio 2019, pg. 3] deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello [prrf. 46 STJUE 14 marzo 2013].

 

II.- CRITERIOS GENERALES

El art. 3.1 Directiva debe interpretarse en el sentido de que:

1.- COMPARACIÓN DE LA CLÁUSULA CON EL DERECHO NACIONAL.

El concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante:

1.1.- Un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Este es el primer elemento de comparación. A falta del mismo, el desequilibrio se evaluará comparando la cláusula con las prácticas justas y equitativas del mercado [Guía sobre cláusulas abusivas de la Comisión Europea de 22 julio 2019, pg. 36].

1.2.- Un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;

2.- COMPARACIÓN DE LA CLÁUSULA CON LA BUENA FE.

Para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual [reiterado por STJUE 20 setiembre 2017, apartado 57].

Este criterio está muy relacionado con los anteriores, ya que el comportamiento acorde a la buena fe es el punto de referencia para juzgar si la cláusula es perjudicial para la persona consumidora, lo que se produce a través de la comparación de la cláusula enjuiciada, con la cláusula hipotética deducida de las normas complementarias o de la situación normal y justa del mercado. Pero a falta de una indicación concreta como las dos anteriores, tenemos ésta tercera más general. Precisamente, la cláusula hipotética acorde al criterio sentado por el TJUE es la concreción de lo que habría hecho, hipotéticamente, un predisponente que actuando de conformidad a la buena fe, respetara en el contrato los intereses legítimos de su contraparte [Guía sobre cláusulas abusivas de la Comisión Europea de 22 julio 2019, pg. 35].

3.- LISTA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS.

El art. 3.3 Directiva debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

4.- NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS.

Conforme al art. 4.1 Directiva, el carácter abusivo de una cláusula se apreciará:

4.1.- Teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato.

4.2.- Considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.

5.- SISTEMA JURÍDICO.

De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional [para garantizar o cerciorarse que el citado consumidor no esté vinculado por la mencionada cláusula de acuerdo a los principios de equivalencia y efectividad] [prrfs. 70 y 71 STJUE 14 marzo 2013].

6.- PRÁCTICAS COMERCIALES DESLEALES.

“49 En efecto, si bien la comprobación del carácter desleal de una práctica comercial no permite determinar automáticamente por si sola el carácter abusivo de una cláusula contractual, sí constituye uno de los elementos en los que el juez competente puede basar su apreciación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato, apreciación que, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, debe tener en cuenta todas las circunstancias propias del caso concreto (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, EU:C:2012:144, apartados 43 y 44)” [STJUE 19 setiembre 2018, la falta de admisión de la dación en pago por no aplicar el CBP vinculante, considerada como práctica comercial desleal, no interrumpe la ejecución como si fuera una cláusula abusiva, aunque es uno de los elementos a tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de una cláusula de tasación. En el mismo sentido, STJUE 21 abril 2016 y 16 noviembre 2010, para TAE y 30 abril 2014 para cláusula de tasación para subasta].

Los elementos adicionales del Derecho español son los arts. 8.1 LCGC, 60, 61 y 82.1 TRLGDCU, el primero determina la nulidad por abusiva de la cláusula que, en perjuicio del adherente, vaya contra normas imperativas como los arts. 5.1 y 11 de la Directiva y el segundo y tercero conducen a la ineficacia de la cláusula contractual que diverja en perjuicio de la persona consumidora del Código de Buenas Prácticas del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Finalmente, el art. 82 incluye en la definición de cláusulas abusivas las prácticas no consentidas expresamente.

 

III.- CLÁUSULAS CONCRETAS

A) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE INTERESES ORDINARIOS [STJUE 26 enero 2017]:

El órgano jurisdiccional remitente deberá, comparar:

El modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y [1] el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados; [2] y el tipo legal de interés, [3] así como con los tipos de interés aplicados en el mercado.

En el siguiente cuadro se verán mejor los términos de la comparación:

 

Tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados

Tipo de interés resultante del modo de cálculo del interés ordinario previsto por la cláusula enjuiciada

Tipo legal de interés

 

Tipo de interés de mercado

Otras circunstancias a tener en cuenta para la comparación son que la misma ha de referirse a la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal; en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado.

En particular, deberá comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula 3. [Prrf. 65 STJUE 26 enero 2017].

En España el Derecho nacional ha ampliado la valoración del carácter abusivo a cláusulas contractuales relativas a la definición del objeto principal del contrato y a la adecuación del precio o de la retribución, independientemente de si dichas cláusulas están redactadas en un lenguaje claro y comprensible [Guía sobre cláusulas abusivas de la Comisión Europea de 22 julio 2019, pg. 110].

EL ORDEN DEJA PASO A LA CLARIDAD: CONCLUSIÓN SUMAMENTE IMPORTANTE

Habida cuenta que la comparación se refiere, según el prrf. 64 de la sentencia, a la cláusula de intereses ordinarios, dicho cotejo no es otra cosa que la afirmación, primero, que la tal condición general está sujeta a la llamada cláusula general de buena fe prohibitiva de las cláusulas abusivas, y segundo, que si bien no existe un límite numérico máximo a los intereses ordinarios en el crédito al consumo, la comparación no es otra cosa que el control del contenido de la cláusula de intereses ordinarios, lo que implica que tales cláusulas, aunque sean claras, cuando establezcan en perjuicio de la persona consumidora, un tipo de interés alto, pueden ser declaradas abusivas.

CONCLUSIÓN SUMAMENTE IMPORTANTE.

Por la vía del Derecho europeo ingresa en Derecho español un límite legal a los intereses ordinarios en el crédito al consumo con vigor referido a la entrada en vigor de la Directiva 93/13/CEE.

Según dicho límite los intereses ordinarios son libres, pero no pueden superar un límite tal que, calculados de la forma generalmente aplicada en su entorno económico, comparados con el interés legal o de mercado, causen en detrimento de la persona consumidora, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

B) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO [STJUE 14 marzo 2013]:

  Aquí, además de los criterios generales, habrá que tener en cuenta si la facultad del acreedor:

1.- Depende del incumplimiento de una obligación esencial del contrato.

2.- Si esa facultad es para cuando el incumplimiento es suficientemente grave en relación a la duración y cuantía del préstamo.

3.- Si la facultad es una excepción respecto a las normas aplicables en la materia.

4.- Si el Derecho nacional da remedios al consumidor para hacer frente al vencimiento anticipado [prrf. 73 STJUE 14 marzo 2013].

C) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA [STJUE 14 marzo 2013]:

Según el Tribunal el juez nacional debe comprobar y verificar:

1.- Cuál es la regulación nacional en defecto de pacto.

2.- El tipo de interés de demora estipulado en relación con el interés legal.

3.- Que el pacto de intereses de demora es adecuado a los fines que persigue.

4.- Que no va más allá de esos fines para alcanzarlos [prrf. 74 STJUE 14 marzo 2013].

D) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE LA DEUDA

  El Tribunal indica al juez nacional como criterios a tener en cuenta:

1.- Si la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes

2.- En su caso, en qué medida– la cláusula de que se trata supone una tal excepción.

3.- Si, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa [prrf. 75 STJUE 14 marzo 2013].

E) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE UNA CLÁUSULA MULTIDIVISA O DE DENOMINACIÓN DEL PRÉSTAMO EN DIVISA EXTRANJERA [STJUE 20 setiembre 2017]

1.- Si la cláusula es oscura por falta de transparencia material, para el TS es abusiva. Nosotros consideramos que conforme a la jurisprudencia de Luxemburgo, no se incorpora al contrato.

2.- Si la cláusula es transparente está sujeta a control del contenido, aunque regule una prestación esencial del contrato que como tal lo caracteriza [apartado 3 del fallo de la STJUE 20 setiembre 2017].

Actualizada el 7 de agosto de 2019

 

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Cigüeñas en Sotos de Ebro (La Rioja)

 

Para ser aficionado este prestamista tiene mucha suerte

PARA SER AFICIONADO ESTE PRESTAMISTA TIENE MUCHA SUERTE

Breve crítica y resumen de la resolución de 3 junio 2019

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  Trata la resolución de un préstamo hipotecario de 60.000 euros entre dos personas consumidoras, que es intermediado por Kontactalia Finance, que recibe por ello 6.000 euros de comisión. De la resolución no resulta ni plazo, ni interés remuneratorio, moratorio, ni TAE.

  Con el préstamo, además, el prestamista paga a un tercero 4.000 euros para gastos de formalización. El registrador suspende la inscripción de la hipoteca por entender que el intermediario es el verdadero prestamista, y la comisión de intermediación no responde a servicio alguno sino que es interés y, también, porque los gastos van contra la distribución legal.

  La DGRN revoca la nota diciendo que la comisión es legítima y que la distribución de gastos también, ya que “en el presente caso es determinante el hecho de que el prestamista sea una persona física que no se dedica de forma profesional a la concesión de préstamos y créditos, y que la cláusula de gastos ha sido objeto de suficiente información y negociación”.

  Sin embargo, se verá que la hipoteca no puede inscribirse hasta que el prestatario rinda cuentas de las cantidades retenidas del principal del préstamo para pagar los gastos de formalización de la hipoteca.

  Se trata de un préstamo entre particulares, tal vez un contrato por negociación, en el que la nota se revoca con argumentos aplicables a una relación de consumo, un contrato por adhesión, pero en realidad el hecho determinante de la revocación no es el argumento de Derecho de consumo sino que el prestamista no es profesional.

  No deja de sorprender que ese hecho, el hecho determinante de la decisión revocatoria solo aparezca en la resolución después de haber adoptado la decisión de revocación sobre la base de argumentos sacados de otros casos B2C.

  Hasta ahora siempre que se había planteado el carácter de profesional o no del prestamista en un recurso, la DGRN había resuelto a favor de considerar profesional al prestamista y aplicable la regulación protectora de la LCCPCHySI. Ahora la Dirección General de los Registros y del Notariado, da un vuelco, y considera que el prestamista no es profesional. Aparecen las preguntas. Si el prestamista no es profesional, estamos ante un contrato entre particulares. Pero ¿ese contrato es un contrato por negociación o un contrato por adhesión?

  Si es contrato por negociación, el contenido es negociado y no hacen falta argumentos consumeristas para justificar la imputación de gastos de formalización al deudor, sin embargo, la resolución revoca la nota no por eso sino esgrimiendo argumentos consumeristas aplicables a contratos B2C.

  Si es contrato por adhesión es un contrato por adhesión particular ya que no puede haber condiciones generales entre dos personas singulares no profesionales que hacen un solo préstamo.

  Ahora bien, ese contrato de préstamo ¿cómo puede ser contrato por adhesión particular si hay una oferta vinculante propia de la contratación con condiciones generales?

  Al margen de las preguntas y las dudas, lo primero que resulta de interés es que la DGRN analice un contrato no inscribible, como el de intermediación, a fin de comprobar, conforme al art. 18.1 LCCPCHySI el cumplimiento de los requisitos de la misma ley.

  En realidad hay dos consumidores, uno el deudor y otro el acreedor-prestamista, por lo que el control relativo al contrato de intermediación debió hacerse también respecto del prestamista persona consumidora, que paga, del principal del préstamo, la comisión de intermediación del prestatario al intermediario sin justificar por qué su relación –la del prestamista- con el mismo, con Kontactalia, debió presumirse gratuita. ¡Vaya suerte!

  La DGRN, antes de dar por buena la entrega de parte del préstamo al intermediario como pago por los servicios debidos por la intermediación a favor del prestatario, debió pedir que se le mostrara el contrato de intermediación entre Kontactalia y el prestamista, del mismo modo que examinó el contrato de intermediación entre Kontactalia y el prestatario.

  Al margen de la crítica, también me parece notable que la resolución aplique la regulación del contrato B2C a un contrato entre particulares para revocar el defecto, aunque como vimos, actuar así es contradictorio.

  En concreto la DGRN aplica la resolución de 19 julio 2018 para justificar la legitimidad de la comisión de intermediación, cuando aquella resolución trataba de un caso B2C. Lo mismo pasa con los gastos, los argumentos son de Derecho de consumo en un caso B2C y se aplican aquí a una relación entre particulares.

  No me parece mal, porque creo que el derecho de protección de la parte más débil del contrato por adhesión es el nuevo Derecho común de los contratos y por eso es natural que los argumentos de la protección de la parte más débil se apliquen también al contrato por negociación entre personas consumidoras.

  Esa puerta estuvo abierta con la redacción inicial de la LGDCU, aunque luego el refundidor intentó cerrarla al poner en el art. 2 TRLGDCU que la ley se aplicaba  sólo a los contratos B2C. Ya vemos y nos alegramos, que la puerta no se ha cerrado.

  Por otra parte, para aplicar los argumentos de la legislación de consumo que la DGRN aplica en la resolución, el Centro Directivo habría tenido que tener en cuenta que una cláusula de un contrato por adhesión se juzga no sólo por ella misma, sino también por las circunstancias, por la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato,  y por otras cláusulas de las que la cláusula enjuiciada dependa (art. 82.3 TRLGDCU).

  Aquí no es posible esa valoración legal ya que la resolución omite, en una muestra de opacidad, todo lo dicho: no sabemos ni los intereses, ni la TAE ni el plazo, aspectos muy relevantes para formarse un juicio sobre la validez de cualquier cláusula.

  Tampoco sabemos nada de la intermediación de Kontactalia con el prestamista, el contenido de ese contrato y si la intermediación a favor del mismo ha devengado honorarios o comisiones a favor de alguien, o si ha sido gratuita.

  Añadiré que el hecho de que la resolución aplique fundamentos consumeristas a una relación entre particulares es también de interés y en este caso resulta decisivo. Si los argumentos proconsumeristas no fueran aplicables, el registrador deberá inscribir la hipoteca.

  Pero si los argumentos consumeristas son aplicables, como lo son, entonces no se puede inscribir la hipoteca ya que como dice la resolución “Igualmente deberá rechazarse la inscripción de la hipoteca, en supuestos como el presente, si no se aclarara que las retenciones realizadas sólo cubrirán la parte de los respectivos gastos que legalmente fueran de cuenta del consumidor”.

  Ahora bien, como la decisión sobre los gastos es parte o puede ser parte del contenido de un contrato por negociación, no sería ilógico suponer que ese contenido hubiera sido negociado, por lo que los gastos que legalmente fueran de cuenta del consumidor no serían otros que los estipulados.

  Entonces la prevención de la resolución que hemos entrecomillado, se referirá a que los 4.000 euros para gastos deben destinarse al pago de los gastos que fueran imputables según el contrato al prestatario y no otros, debiendo devolverse el resto, lo cual no puede hacerse sin una previa rendición de cuentas, de donde llegamos a la conclusión que la hipoteca no podrá inscribirse sin esa previa rendición de cuentas sobre la retención para gastos.

  En medio de esa argumentación contraria y caótica las sospechas del registrador de que la intermediaria era el verdadero prestamista están más fundadas que la decisión de la DGRN de descartarlas.

  La sospecha del registrador está abonada por la circunstancia de que el pagador de la comisión del deudor es el acreedor prestamista, que es, también, parte, de un contrato de intermediación con Kontactalia y pudiera adeudar a ésta algunas cantidades por la intermediación.

  Esa sospecha sigue aumentando si reparamos que el prestamista aficionado actúa como un profesional en un contrato por adhesión, comunicando información precontractual, ya que entrega una oferta vinculante del préstamo, como si se tratara de un contrato por adhesión, un contrato por adhesión particular.

  Pero si se tratara de eso, de un contrato por adhesión particular, no acabamos de ver que en ese caso, sin la nota de la generalidad, el contenido contractual pueda tener visos ningunos de haber sido consentido, lo que conduce de nuevo a entender que las estipulaciones en disputa no se han incorporado al contrato y no son inscribibles.

 

Resumen de la resolución de 3 de junio de 2019

253. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2/2009. CLÁUSULA DE IMPUTACIÓN DE GASTOS

Resolución de 3 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Orihuela n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

Resumen: En una hipoteca entre particulares se rechaza que el acreedor tenga que cumplir los requisitos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito (LCCPCHySI en adelante).

Hechos: Se pretende la inscripción de una hipoteca por 60.000 euros concedida por un particular no profesional a otro particular, intermediada por Kontactalia Finance […] en la escritura […] se incorpora [1] la oferta vinculante realizada por el […] acreedor don J. R. R. […] a través de la sociedad intermediaria [el prestamista no es profesional según DGRN pero hace una oferta vinculante que quien resulta obligado a hacer, por el art. 25.2 LCCPCHySI, es el intermediario] a través de la sociedad intermediaria; [2] la información previa al contrato en las actividades de concesión y/o intermediación para la celebración de contratos de préstamos o crédito, realizada por la mercantil «Kontaktalia Finance, S.L.» -como intermediaria financiera- [3] y el contrato de intermediación con su importe; [4] la inscripción en el Registro Estatal de Empresas previstos en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, de esa sociedad intermediaria, [5] y el pago por la misma del correspondiente seguro de responsabilidad civil; lo que parece suficiente para entender cumplidos los requisitos de información y transparencia material exigidos por la legislación vigente [estos requisitos se refieren a un contrato no inscribible].

COGNICIÓN LIMITADA EN EL RECURSO.- […] el objeto del […] recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa realizada […] es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente; no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos que pudiera contener la escritura, ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en el nota de calificación que no hubieran sido objeto de impugnación.

Registrador: […] el registrador de la Propiedad pone de manifiesto que […]  en la escritura de préstamo hipotecario se ha tratado de evitar a través de la figura del acreedor interpuesto, considerar al préstamo como uno de los que se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/2009, de 31 de marzo […]

En la nota de calificación recurrida no se argumenta acerca de la razón por la que se llega a tal conclusión […] […]

En definitiva, si lo que se quiere decir es que el verdadero prestamista es dicha sociedad intermediaria y no la persona física que aparece como tal en la escritura, aunque así fuera, ello no debería ser obstáculo, en términos de información precontractual y transparencia material, para la inscripción dado que la mercantil «Kontaktalia Finance, S.L.» cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley 2/2009, de 31 de marzo […]

[…] ante la falta de una formulación expresa de otros defectos concretos [que pudiera haber], debe entenderse que toda la argumentación de la nota de calificación gira en torno a intentar justificar los dos defectos que claramente se explicitan y que se considera que constituyen el objeto único de este recurso: a) el pago indebido a la citada mercantil intermediaria de una comisión de 6.000 euros por la intermediación, un gasto que el registrador entiende que no se corresponde específicamente con el servicio prestado, al considerar que tal entidad es la verdadera prestamista; y b) la entrega indebida a don J. C. M. F., persona que […] no interviene en el contrato, para el pago de los gastos de notaría, registro y tramitación, gastos respecto de los cuales se afirma que, con arreglo a la normativa actualmente vigente en materia de contratación de préstamos hipotecarios, deben ser satisfechos por el prestamista.

Resolución: Revoca el defecto o defectos por no ser profesional el prestamista.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

COMISIÓN DE INTERMEDIACIÓN.- 2. Respecto del primer defecto, el presunto pago indebido de la comisión de intermediación [si se menciona en el préstamo y se detrae el capital es porque es interés], se trata de una cuestión de la cual ya se ha ocupado esta Dirección General en otras Resoluciones, como la de 19 de julio de 2018, en la que ya se reconoció la legalidad de esta comisión [en un préstamo B2C] […] […]

La intermediación en el mercado de préstamos y créditos hipotecarios se encuentra expresamente reconocida tanto por la normativa comunitaria (Directiva 2014/17 de 4 de febrero, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial [para B2C]), como en la normativa nacional (la repetida Ley 2/2009, y la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario [para B2C]), por lo que el pago directo por parte del acreedor, como ocurre en este caso, a la empresa intermediaria, constituye un «pago a terceros» de obligaciones que son propias del deudor [pero la intermediación también se da con el prestamista], por orden y cuenta de éste [no se sabe si la intermediación a favor del prestamista ha devengado honorarios o comisiones ni a favor de quién]. La conclusión es que el importe correspondiente a este concepto de «comisión de intermediación» constituye un pago o retribución legal, responde a la prestación de un servicio efectivamente recibido y solicitado por el prestatario, ya que la concesión del préstamo que constituye su objeto se ha formalizado, y debe entenderse, a falta de prueba en contrario, como una cifra efectivamente entregada al prestatario […] [parece que lo que queda probado de la escritura es la falta de entrega del dinero al prestatario].

GASTOS DE LA HIPOTECA.- 3. En cuanto al segundo defecto, el pago por los prestatarios de los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría, habiendo entregado dichas sumas a don J. C. M. F., persona que no interviene en el contrato, debe significarse, en primer lugar, que tal señor es la persona que ha presentado la escritura en el Registro de la Propiedad, por lo que es coherente entender que su intervención en la operación jurídica ha sido legítima en concepto de gestión […]

Así, como ya se indicaba en la Resolución de 19 de julio de 2018 este Centro Directivo considera [una doctrina B2C se aplica a un préstamo entre particulares] que de la lectura de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y 15 de marzo de 2018, deben extraerse unas conclusiones, que son […] […]

[…] como regla general, deberá rechazarse la inscripción de aquella cláusula de imputación de gastos, en este caso la estipulación octava bis, y su correspondiente garantía hipotecaria, que no se ajuste, en perjuicio del consumidor, a los criterios anteriormente expuestos respecto de la asignación de los impuestos, aranceles y gastos, pero únicamente respecto del tipo o de los tipos de gastos afectados por la disconformidad, salvo que la cláusula sea absolutamente genérica en cuyo caso deberá rechazarse íntegramente. Igualmente deberá rechazarse la inscripción de la hipoteca, en supuestos como el presente, si no se aclarara que las retenciones realizadas sólo cubrirán la parte de los respectivos gastos que legalmente fueran de cuenta del consumidor.

Ahora bien […] en la estipulación octava bis relativa a «los gastos a cargo del prestatario», en su número 2, se señala expresamente que los aranceles notariales, registrales y los gastos de tramitación hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad son a cargo del prestatario «por haberse negociado expresamente entre la parte prestataria y el acreedor», añadiéndose a continuación que «en el presente caso y como resultado de la negociación, las partes han convenido que la parte prestataria en base al tipo de interés, márgenes y comisiones acordadas para la operación de préstamo, asume el pago de la totalidad de los conceptos del presente apartado», lo que de ser cierto legitimaría este pacto de imputación de gastos y las retenciones verificadas, al haber desaparecido el desequilibrio relevante del consumidor.

Sin poder valorar si se cumple, en el presente supuesto, el requisito de contraprestación respecto del tipo de interés […] es cierto que no se ha impuesto comisión alguna al consumidor (cláusula segunda bis), excepto los 30 euros por cuota impagada de la cláusula cuarta, y que en el contrato no existe margen o diferencial alguno, por cuanto el tipo de interés es fijo; lo que hace que, al menos por los motivos que se alegan en la nota denegatoria del despacho, este defecto deba ser revocado [en el caso de que el acreedor sea profesional, que no lo es], como ya se puso de manifiesto en la citada Resolución de 19 de julio de 2018, que resuelve sobre un supuesto semejante al que es objeto de este expediente [el acreedor era profesional]. A estos efectos, en el presente caso es determinante el hecho de que el prestamista sea una persona física que no se dedica de forma profesional a la concesión de préstamos y créditos, y que la cláusula de gastos ha sido objeto de suficiente información y negociación, como se ha señalado en anteriores fundamentos de Derecho.

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Chateau de Chambord en el Loira (Francia). Por Ana Elisa de Gregorio.

 

Seminario Registral de Bilbao

Seminario de Derecho Registral Bilbao: Índice de Casos Prácticos,

 ÍNDICE DE CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL BILBAO

Coordina: Asier Fernández Ruiz

 

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Seminario del 15 de enero de 2020

1.- Procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria

2.- Comisión por amortización anticipada

3.- Subapoderamiento

4.- Ejecución de resolución de permuta

5.- Impugnación de modificación estatutaria

6.- Ampliación de obra con creación de dos elementos

Seminario del 6 de noviembre de 2019:

1.- Adquisición privativa en sociedad de gananciales.

2.- Autocontratación en sociedad de gananciales

3.- Novación tras la Ley 5/2019

4.- Comisión de reclamación posiciones deudoras

5.- Medios para la constancia registral de la consolidación del dominio útil y directo

Seminario del 16 de octubre de 2019

1.- Comisario y conflicto de intereses

2.- Naturaleza del período de interés frontal

3.- Ejercicio de facultades reservadas por el promotor

4.- Excepción de empleado en la Ley de Crédito Inmobiliario

5.- Notificaciones en el expediente para la rectificación de superficie

6.- Subcomunidades de portales

Seminario del 2 de octubre de 2019:

1.- Legatario de legítima y partición.

2.- Tratamiento de las solicitudes de publicidad formal por correo electrónico con certificado de firma reconocido. 

3.- Prohibición de alquirer para apartamentos turísticos, pero no de temporada.

4.- Deudas de las Comunidades de Propietarios.

5.- Segregación con un pasillo como resto. Subcomunidad.

Seminario de 11 de septiembre de 2019 (LCCI):

1.- Contenido del asiento en relación a las cláusulas financieras.

2.- Cláusula de tasa anual equivalente.

3.- Cláusula de resolución anticipada.

4.- Vencimiento parcial

5.- Hipoteca sobre local

6.- Préstamos a empleados

7.- Intereses de demora

8.- Notificación de la nota despacho al prestatario

9.- Constancias de la dirección de correo electrónico por nota marginal

Seminario de 8 de mayo de 2019:

1.- Testimonio de escritura como título inscribible

2.- Derechos legitimarios del cónyuge viudo separado de hecho en la Ley de Derecho Civil del País Vasco de 2015

3.- Posible extinción de la troncalidad en la Ley de Derecho Civil Foral de 1992 por el hecho de pasar los bienes troncales a un pariente que jamás tuvo vecindad vizcaína.

4.- Necesidad de autorización judicial para la aceptación de la herencia por tutor en derecho civil vasco.

Seminario de 3 de abril de 2019:

1.- Cancelación de reserva de facultad de disponer:

2.- Expediente de dominio para inmatricular:

3.- Facultades del contador partidor y limitaciones testamentarias

4.- Ejecución de sentencia con actos posteriores inscritos

5.- Partición judicial efectuada por Notario heredero

6.- Acreditación vigencia poder testatorio.

Seminario del 20 de marzo de 2019

1.- Renuncia a los derechos de tanteo y retracto en arrendamiento de vivienda.

2.- Derecho de adquisición preferente de carácter perpetuo y permanente.  

3.- Licencia de parcelación para atribución de uso exclusivo de terrenos.

4.- Adjudicación directa Agencia Tributaria.

5.- Requisitos de la hipoteca unilateral a favor de la diputación foral.

6.- DNI y protección de datos.

Seminario del 6 de marzo de 2019

1.- Entrega de legados por contador partidor sin intervención del heredero no legitimario. 

2.- Venta por ADIF de una antigua estación de tren abandonada.

3.- Constancia en el Registro de la referencia catastral y la eficiencia energética de un piso.

4.- Herencia con carga o modo testamentario.

5.- Constancia de que una finca es activo esencial

Seminario del 20 de febrero de 2019

1.- Constancia registral de la concesión de subvenciones.

2.- Licencia para división horizontal. 

3.- Reflejo registral de limitación dispositiva.

4.- Poder testatorio y representación en la partición.

5.- Eliminación de la constancia de camino dentro de la finca.

6.- Responsabilidad del heredero en derecho civil vasco.

7.- Mandamiento de embargo constando el nombramiento de mediador concursal.

8.- Embargo de bien en sociedad de gananciales disuelta y no liquidada.

9.- Carácter de las donaciones de bienes troncales a extraños.

10.- Embargo de arrendamiento inscrito.

Seminario del 6 de febrero de 2019:

1.- Ius transmisionis a favor de renunciante.

2.- Rectificación de descripción errónea.

3.- Adquisición directa por entidad local.

4.- Hipoteca de vivienda no habitual.

5.- Ratificación tácita por parte de tutora.

6.- Constancia de una resolución administrativa en un edificio en régimen de propiedad horizontal.

7.- Reparcelación sin intervención de titular de derecho.

8.- Acreditación de traspaso de bbk a kutxabank de local adquirido por compra.

9.- Usufructo sobre mitad indivisa de un edificio que se pretende concretar sobre la planta baja del edificio.

10.- Requisitos para cancelar derecho de opción por caducidad convencional.

Seminario del 16 de enero de 2019:

1. Aceptación tácita fideicomiso

2. Sentencia condenatoria ordenando la adecuación del Registro a la realidad jurídica

3. Intervención de Comisaria foral en acto de extinción de condominio en cuya virtud se adjudica a la herencia yacente

Seminario del 19 de diciembre de 2018:

1. Derecho de usufructo y de habitación constituido sobre un bien a favor de una misma persona

2. Derecho de adquisición preferente entre comuneros.

3. Operaciones particionales y poder testatorio.

4. Poder de la comisaria a una hija.

Seminario del 7 de noviembre de 2018:

1. Rectificación BBK-Kutxabank.

2. Hipoteca constituida por viudo comisario.

Seminario del 12 de septiembre de 2018:

1. Reparcelación. Nota de afección.

2. Obra nueva. Seguro decenal y libro del edificio.

3. Legado sin entrega.

4. Propiedad horizontal. Prohibición de disponer.

5. Hipoteca recargable.

 

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Seminario Registral de Bilbao

Casos Prácticos Seminario Registral Bilbao 2018-2

 SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

BILBAO, 2018-2019 Nº 2

Coordina: Asier Fernández Ruiz

 

En este archivo se recogen algunos casos prácticos de los seminarios correspondientes a las sesiones de los días 19 de diciembre y 16 de enero de 2019

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NUEVA ETAPA BILBAO


Índice:

Seminario de 19 de diciembre de 2018

1. Derecho de usufructo y de habitación constituido sobre un bien a favor de una misma persona

2. Derecho de adquisición preferente entre comuneros.

3. Operaciones particionales y poder testatorio.

4. Poder de la comisaria a una hija.

Seminario de 16 de enero de 2019

1. Aceptación tácita fideicomiso

2. Sentencia condenatoria ordenando la adecuación del Registro a la realidad jurídica

3. Intervención de Comisaria foral en acto de extinción de condominio en cuya virtud se adjudica a la herencia yacente

 

CASOS PRACTICOS SEMINARIO 19-12-2018

1. Derecho de usufructo y de habitación constituido sobre un bien a favor de una misma persona:

En una partición de herencia se adjudica sobre una vivienda al hijo la mitad indivisa en pleno dominio y la nuda propiedad de la otra mitad indivisa y a la viuda en pago de sus derechos legitimarlos el usufructo de la mitad indivisa y el derecho de habitación regulado en la ley foral.

¿Puede una misma persona ser titular simultáneamente de ambos derechos?

¿Sería necesario aclarar las piezas de la vivienda que el habitacionista tiene derecho a ocupar?

R.: El usufructo y el derecho de habitación no tienen el mismo objeto. Así el usufructo recae sobre una mitad indivisa mientras que el derecho de habitación tiene por objeto la totalidad de la vivienda.

Si bien el hecho de no aclarar las piezas de la vivienda sobre la que va a recaer el derecho de habitación puede parecer contrario al principio de determinación que preside la actividad registral, ha de tenerse en cuenta que la extensión del derecho de habitación es variable a lo largo de la vida del derecho ya que depende de las circunstancias del habitacionista y su familia.

 

2. Derecho de adquisición preferente entre comuneros.

Existiendo una comunidad entre dos personas se concedió un derecho de adquisición preferente para la primera venta durante 25 años. Han practicado la extinción del condominio sin aludir en nada al tanteo y retracto.

Se plantea la posible extinción por confusión de derechos, lo cual es afirmativo respecto del que se queda la finca, pero no para la otra parte. Además no ha habido aún una primera venta.

R.: Si bien civilmente puede entenderse extinguido el derecho por falta de causa, que era la comunidad existente, hace falta el consentimiento expreso de su titular registral para cancelar en el Registro el derecho adquisición preferente. Ahora bien, tal consentimiento puede considerarse como obligatorio por lo que en caso de negativa a prestarlo se podrá demandar en juicio.

 

3. Operaciones particionales y poder testatorio.

Se presenta copia parcial y copia simple de la escritura total a mi requerimiento.

Se trata de una herencia, en la que el causante otorga testamento, con poder testatorio por plazo de 10 años, a favor de una persona ajena a la familia.

Son interesados, la viuda y dos hijos mayores de edad, comparecientes.

En el testamento, el causante nombra herederos a sus dos hijos, y poder testatorio para que el comisario, disponga de todos sus bienes, distribuyéndolos entre los citados hijos, y facultado para que dote de contenido económico la institución de herederos a favor de los citados hijos, intervivos o mortis causa, haciendo conforme al Derecho Civil Vasco las donaciones, adjudicaciones, sustituciones, exclusiones y apartamientos que tenga a bien, sin limitación alguna, conservando mientras no haga uso del poder que se le confiere la representación de la herencia y la administración de los bienes relictos.

Se ha hecho uso anteriormente del poder. Ahora se practican las operaciones y las adjudicaciones: Viuda, derecho de usufructo y los hijos, por iguales partes la nuda propiedad.

En el momento de la aceptación, los herederos (hijos), ACEPTAN LA ADJUDICACION CON LA LIMITACION DURANTE EL PLAZO DE 10 AÑOS, DE QUE PARA DISPONER O GRAVAR LOS BIENES SOLO LO PODRAN HACER CON EL CONSENTIMIENTO DEL COMISARIO. Dicha limitación no aparece en ninguna otra parte de las citadas escrituras. Se ignora si dicho pacto es impuesto por el Comisario (no tiene esas facultades atribuidas en el testamento) o si se la autoimpone el heredero. ¿Tiene es facultad el Comisario? ¿Puede gravar la legítima? Si fuese unilateral, ¿considerarse que tiene carácter personal, revocable unilateralmente en cualquier momento y por tanto no inscribible?

La complejidad del caso planteado supone la necesidad de desgranar las distintas cuestiones y supuestos de manera sistematizada.

Dicho análisis debe siempre realizarse sobre la premisa de que el pacto limitativo cuya inscribibilidad se plantea es una prohibición de disponer, y como tal, conforme al artículo 27 de la Ley Hipotecaria sólo son inscribibles las impuestas a título gratuito.

Sentado claramente que la referida prohibición no se encuentra establecida en el testamento, la cuestión es determinar quién la estipula, y si en ese caso sería inscribible.

Por tanto, en primer lugar debemos analizar si entra dentro de las facultades del comisario la posibilidad de establecer tal limitación. Conforme al artículo 33 de la ley de derecho civil vasco el Comisario a falta de disposición expresa del testador tendrá todas las facultades que corresponderían al testador según la ley y el derecho supletorio. Aunque parece que, al menos teóricamente, es posible que el comisario pueda establecer esas limitaciones, en la práctica no se suele hacer, lo cual puede considerarse como costumbre del derecho de familia vasco. Además se constituye el propio Comisario como garante de la limitación, al supeditarlo a su consentimiento, autoatribuyéndose a sí mismo una facultad nueva como es la de condicionar la disposición a su consentimiento, atribuyéndose en definitiva una especie de facultad de disposición que va más allá de sus facultades. Además no se recoge causa justificativa suficiente que permita admitir tal limitación a la facultad de disposición

Si fuesen los propios herederos los que están estableciendo la limitación, se trataría de una autolimitación, la cual no se encuentra dentro del ámbito inscribible y no obedece a causa alguna.

En relación a la intangibilidad de la legítima, una limitación como ésta, que no está constituida a favor de otros legitimarios supone una vulneración de la legítima. No obstante, se trata de un ejercicio parcial del poder testatorio, por tanto, es posible que con la otras disposiciones quedase cubierta la legitima. Por tanto debe poder comprobarse a través del inventario y los documentos que recogiesen los anteriores ejercicios del poder testatorio que se ha cubierto la cuota legitimaria o quedan bienes suficientes para poder cubrirla en el futuro.

 

4. Poder de la comisaria a una hija.

Cuestión: Fallecido un cónyuge nombra al otro comisario, habiendo dos hijas. Se va a proceder a la venta de un bien que integra la masa hereditaria, pero por diversas circunstancias la comisario y una de las hijas no pueden acudir a la Notaría y otorgan un poder de venta a la otra hija determinando el bien en concreto y la persona del comprador.

R.: Si bien es cierto que el cargo de Comisario foral es personalísimo, y por tanto no puede ejercerse a través de representante, en los casos en los que  la formación del negocio se ha hecho por el propio comisario, y lo que se hace es otorgar un poder específico y concreto, en el fondo el apoderado se asemeja más a un nuncio que a un representante, ya que sólo firma el contrato sin tomar decisiones al respecto. Por ello, en estos supuestos es preciso ponderar todas las circunstancias concurrentes en el acto jurídico realizado a través de apoderado y en el propio título de apoderamiento.

En el caso concreto no se encontraba determinado el precio de la venta. Ello motivó que se entendiese por parte de los asistentes que estaba tomando ya alguna decisión al respecto, por lo que parecía que violaba el carácter personalísimo del ejercicio del cargo de comisario.

 

CASOS PRACTICOS SEMINARIO 16-1-2019

1. Aceptación tácita fideicomiso

¿Es posible la aceptación tácita por parte del fideicomisario del correspondiente llamamiento una vez operada la cláusula de sustitución?

Consta inscrito un bien a favor del fiduciario con la cláusula de sustitución fideicomisaria, en la cual los fideicomisarios constan designados individualmente. Fallecido el fiduciario, lo cual se acredita mediante el correspondiente certificado de defunción, se presenta escritura en la cual los fideicomisarios se tienen ya por dueños, dan por extinguido el fideicomiso, y proceden a la extinción del condominio.

R.: Fallecido el fiduciario los bienes pasan a los fideicomisarios, pero supone una nueva transmisión hereditaria, no del fiduciario a los fideicomisarios, sino del primer causante a los fideicomisarios, de ahí la necesidad de aportar de nuevo el testamento del causante.

No obstante, si bien es cierto que no hay una aceptación expresa de la atribución hereditaria, sí puede entenderse que hay aceptación tácita, ya que se trata de actos concluyentes de los herederos fideicomisarios. Dicha aceptación tácita debe ser admitida para el llamamiento sustitutorio, igual que se admite para todo llamamiento hereditario.

Otra cuestión es el problema fiscal, lo que determina que sea preciso que se presente la liquidación de la escritura tanto por el impuesto de sucesiones como de transmisiones.

 

2. Sentencia condenatoria ordenando la adecuación del Registro a la realidad jurídica

Una finca registral pertenecía en realidad a dos hermanos pero estaba inscrita solo a nombre de uno. El titular registral donó a sus hijos toda la finca y estos la hipotecaron y declararon una obra nueva.

Tras el correspondiente procedimiento judicial contra los titulares regístrales pero sin intervención del acreedor hipotecario el juez declara el dominio de la mitad indivisa a favor del otro hermano y la nulidad de la donación y condena a los titulares regístrales a otorgar escritura pública de reconocimiento de titularidad de los demandantes y de declaración de obra nueva y división horizontal previo pago de la mitad de los gastos de construcción.

Ante el incumplimiento de este mandato por los condenados el tribunal en ejecución resuelve dar por emitidas estas declaraciones de voluntad y libra mandamiento al registro para la inscripción y cancelación correspondiente.

No existiendo intervención del acreedor hipotecario ¿sería posible inscribir el dominio de la mitad de la finca a favor del demandante con subsistencia de la hipoteca? ¿Qué pasa con la obra nueva declarada por los donatarios sobre la mitad indivisa que no les pertenecía?

¿Para la división horizontal que nunca se ha hecho sería posible una escritura solo otorgada por los demandantes entendiendo que la voluntad de los demandados ya ha sido suplida por el juez?

R.: Ha de partirse de que la demanda no estaba anotada.

Es posible la inscripción planteada, de tal forma que se inscriba el nuevo domino pero con la carga de la hipoteca. Planteaban los interesados que iban a intentar que el acreedor liberase la hipoteca, pero para ello será en todo caso necesario que preste su consentimiento en la correspondiente escritura pública.

Se pone de manifiesto que el mandamiento no ordena la cancelación del domino de los demandados, sino sólo la inscripción a favor de los demandantes. No obstante, dicha cancelación sí resulta de la sentencia.

En cuanto a la finalización de la obra, al estar suplido el consentimiento sí se puede formalizar. La misma solución debe ser predicada respecto de la propiedad horizontal. No obstante en la misma, lo que no puede entenderse suplido, porque no se encuentra contemplada las resoluciones judiciales, es la adjudicación individualizada a las partes. Ello supone que todos los elementos de la propiedad horizontal formalizada deberán ser adjudicados por mitad a las partes.

 

3. Intervención de Comisaria foral en acto de extinción de condominio en cuya virtud se adjudica a la herencia yacente

Se trata de un matrimonio sujeto al régimen de separación de bienes. Ella muere, quedando el viudo con dos hijos, uno mayor y otro menor pero sin vida independiente. La fallecida concedió en testamento poder testatorio al supérstite. Entro los bienes de la herencia se encuentra un solar a medias con la hermana de la fallecida, sobre la que el viudo ha construido una casa. El viudo pretender dejar las cosas arregladas para sus hijos otorgando una extinción de condominio con la hermana de la fallecida de tal manera que se quede la finca integrada en la herencia de la fallecida hasta que se formalice su herencia.

Dos son las cuestiones que se plantean en relación con este caso.

1 ¿Entra dentro de las facultades del Comisario?

2 ¿Es posible la adjudicación en la disolución a favor de la comunidad hereditaria?

R.: Este supuesto entra dentro de las facultades Comisario conforme al artículo 43 de la ley de derecho civil vasco, ya que hay un bien que entra en sustitución. Lo único es que es necesario el consentimiento de uno de los legitimarios, si bien parece que no habrá mayor problema dado que uno de ellos es mayor de edad.

Por otro lado no parece haber problema para la adjudicación a favor de la comunidad hereditaria, ya que es ella la titular de la cuota de la comunidad y así parece haberse admitido por la Dirección General. No obstante ha de ponerse de relieve que en este caso no se adjudicará a favor de la comunidad hereditaria ya que aún no han sido designados los sucesores y por tanto no puede haber comunidad hereditaria porque no se conocen los integrantes. Por tanto la adjudicación deberá ser a favor de la herencia yacente de la fallecida.

 

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Marismas de Urdaibai (Bizkaia)

 

 

Registro de cláusulas abusivas

REGISTRO DE CLÁUSULAS ABUSIVAS

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

ÍNDICE:

Introducción

1.- Un instrumento al servicio de la transparencia en el mercado

2.- Desigualdad y reequilibrio

3.- Afloramiento de los tratos preliminares

4.- Prevalencia de la publicidad

5.- Invalidez o ineficacia

6.- Registro de sentencias

7.- Conclusiones

Enlaces

 

Introducción.

  Con ese título se alude en realidad al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que da publicidad oficial no sólo a las cláusulas abusivas, es decir, no sólo a las sentencias de nulidad o no incorporación de condiciones generales, sino también a los formularios de las mismas que las empresas predisponentes usan o se proponen usar en el tráfico[1].

  A día de hoy el Registro en cuanto da publicidad a los formularios, es voluntario, su publicidad depende de la voluntad de la empresa, la cual mediante el depósito se sujeta a un conjunto de efectos o cargas, que como es natural nadie asume voluntariamente, lo que ha dado lugar al escaso uso de este Registro por los profesionales.

  Pero el Registro da publicidad también a las sentencias y, aunque personalmente lo considero obligatorio según el claro texto del art. 22 LCGC, el Proyecto de ley de regulación de los contratos de crédito inmobiliario recuerda esa obligación ya existente y la impone expresamente otra vez a los órganos judiciales mediante la reforma del art. 212. 5 LEC.

  El RCGC ha tenido, desde su creación por el artículo 11 LCGC, una existencia poco conocida. Inicialmente fue acogido con hostilidad por un sector de la doctrina, su reglamento fue impugnado por diversos estamentos notariales. Hoy algunos hablan de fracaso del Registro, otros piden su supresión. Sin embargo, el RCGC es un instrumento importante al servicio de la transparencia del mercado masivo. ¿Por qué? En las siguientes líneas voy a intentar demostrarlo.

1.- Un instrumento al servicio de la transparencia en el mercado

  Pero ¿qué es la transparencia en la contratación? Supongo que cada cual tiene su idea de ella, la mía no es diferente del entendimiento común de la gente, lo claro es lo fácil de entender[2].

  La claridad es un valor antiguo en nuestro Derecho, como testimonia el art. 1281 CC al abrir el capítulo de interpretación de los contratos de nuestro vigente y sabio Código civil. Todo el conjunto de reglas de interpretación del CC están orientadas a salir de la ambigüedad en el contrato en general.

  Por lo que toca a la claridad en el contrato por adhesión, por más que el principio de transparencia sea difícil de formular es un principio de Derecho europeo que la Directiva 93/13/CEE recoge en su art. 5. En Derecho español, lo encontramos en los arts. 5 y 7 LCGC y también en los arts. 60 y 80.1 a) y b) TRLGDCU. En particular no podemos olvidar el art. 60.1 donde el legislador español de manera original, concisa, brillante, general y sencilla, da carta de naturaleza al principio de transparencia en el contrato de consumo y plasma con una precisión notable las obligaciones legales de transparencia material, refrendadas, a partir del principio de buena fe, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  En general, en la contratación masiva la transparencia tiene sentido en cuanto la buena fe impone al predisponente, introductor unilateral del contenido contractual, un conjunto de requisitos de transparencia, requisitos, que por las razones que veremos, toman la forma de obligaciones legales semiimperativas de información previa al contrato.

  Frente a la tradicional regla del “caveat emptor”, según la que cada cual debía espabilarse para enterarse de los aspectos relevantes de lo adquirido, en el contrato de consumo, se establecen un conjunto de obligaciones legales de información previa al contrato, un conjunto de requisitos u obligaciones de transparencia, que básicamente consisten en la comunicación de este o aquel aspecto del contenido contractual por el profesional predisponente al adherente antes de que éste quede obligado por el contrato.

 

2.- Desigualdad y reequilibrio

  En el contrato por adhesión, el predisponente y el adherente están en desigualdad, desigualdad que es también desigualdad de información. El banco sabe, el cliente no. Por eso el legislador interviene para reequilibrar el contrato y lo hace imponiendo al profesional predisponente obligaciones legales de información previa al contrato, que son comunicaciones del banco al cliente, que rebajan su poder contractual y aumentan el del adherente. Por eso la protección en este ámbito es poner obligaciones al predisponente y no al adherente.

Al contrario, la imposición al adherente en el Proyecto de ley de regulación de los contratos de crédito inmobiliario de obligaciones de conocer o incluso de aprobar un examen, cambia la libertad del adherente por obligaciones en beneficio del predisponente, que aumentan, de modo incomprensible para una ley de mejora de la protección del más débil, el poder contractual de la parte más fuerte.

  No podemos entender que en una norma que pretende reequilibrar el contrato aumentando el poder contractual del adherente en perjuicio del predisponente, se haga lo contrario y se aumente el poder del banco predisponente en perjuicio del adherente, dando lugar así a un mercado mucho más desequilibrado y propicio para los abusos de los más fuertes.

  La necesidad de que el legislador actúe e intervenga se debe a que en el mercado antes de contratar las partes son libres y no pueden ser obligadas a nada sin su consentimiento. Como quien detenta la información no tiene una obligación de informar se atiene a la regla del “caveat emptor” y en salvaguarda de sus intereses no informa. Para que informe es necesaria no sólo la regla de la buena fe, sino el establecimiento de obligaciones legales concretas que impongan la comunicación al predisponente en beneficio del adherente.

  De ese modo se disminuye el poder del predisponente y se aumenta el del adherente, reequilibrando las fuerzas del mercado y permitiendo que haya juego al contratar, con lo que se posibilita que los contratos sean equilibrados, respetando a la vez el juego de las fuerzas del mercado. La transparencia es un elemento que contribuye así, decisivamente, a que el contrato por adhesión sea equilibrado.

  Por tanto, lo característico de la transparencia es que su articulación se hace mediante la imposición al predisponente de una obligación legal de información previa al contrato. Hay muchas, pero para entender el RCGC tomaremos la transparencia en esa su expresión más general.

  Lo relevante es que lo que el intérprete o el juez hacen por medio del control de transparencia no es mirar el contenido contractual desde el punto de vista de los vicios del consentimiento, desde el punto de vista de lo que subjetivamente sabe el adherente individual, sino que lo miramos objetivamente, desde el punto de vista de lo que puede conocer el adherente medio.

  Eso nos lleva al punto de vista de comprobar si el predisponente ha cumplido los requisitos de transparencia, si ha cumplido sus obligaciones legales de información previa al contrato. Al respecto se pronuncia el Tribunal Supremo en su conocida sentencia de 18 junio 2012.

  La contravención de esa obligación legal de información previa al contrato, en cuanto es contravención de una norma imperativa, determina, conforme al art. 8.1 LCGC, la ineficacia de la acción contraventora, la invalidez de la condición general deficitaria de información.

  Esta contravención se produce fundamentalmente por la divergencia entre el contenido de la información previa al contrato y el contenido impuesto del contrato mismo.

  Tras la contravención, lo que se incorpora por imposición al contrato es una cláusula deficitaria de información, y en cuanto tal cláusula es resultado de una contravención del requisito u obligación legal de transparencia, es una cláusula ineficaz en beneficio de la persona consumidora.

  No toda contravención de la norma de transparencia da lugar a la ineficacia de la cláusula, sólo la contravención de la regla en perjuicio del adherente. Los requisitos de transparencia son normas semiimperativas. Es posible ser oscuro en beneficio de la persona adherente, es posible contravenir los requisitos de transparencia en beneficio de la persona adherente.

 

3.- Afloramiento de los tratos preliminares

  Pero la comprensión de la materia y el papel en ella del RCGC exige no pasar por alto uno de los fenómenos descollantes de la contratación masiva, a saber, el afloramiento, cristalización y documentación de los tratos preliminares en el contrato por adhesión, en el contrato de consumo.

  La dificultad de comprensión de la materia se debe a que la misma vive en el seno de una paradoja, se nos dice y repite hasta la saciedad que en el contrato por adhesión no hay negociación, a diferencia de lo que ocurre, por el contrario, en el contrato por negociación. El contrato por adhesión es fruto de la imposición.

  Eso no significa que antes de la adhesión no haya nada, pero parece que algunos entienden la ausencia de negociación en el contrato por adhesión como si antes de contratar no hubiera nada. La paradoja, no sólo es que hay muchas cosas antes de contratar, que hay muchos trámites y fases, sino que las mismas se documentan y objetivan y permiten su valoración a la hora de interpretar el contrato por adhesión.

  Por paradójico que parezca, en el contrato por adhesión los tratos preliminares salen a la luz y se objetivan documentalmente, hasta el punto que su afloramiento nos permite hablar del contrato como un procedimiento y decir, por ejemplo, que el contrato de hipoteca arranca con la publicidad, pasa por las fichas, oferta vinculante, autorización notarial y no termina hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad.

  Así, la resolución DGRN de 19 mayo 2017, dice “para entender que las cláusulas no negociadas se han incorporado al contrato, en este caso de préstamo hipotecario, es necesario respetar todos los trámites del indicado proceso de contratación, de tal forma que el adherente haya tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (artículo 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación). Estos trámites de forma sintética, [1] comienzan por la entrega al solicitante de una guía del préstamo hipotecario (artículo 20), [2] sigue con la Ficha de Información Precontractual (FIPRE) (artículo 21), [3] continúa luego con la Ficha de Información Personalizada (FIPER) que incluye las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés) (artículos 22, 24 y 25) [4] y con la oferta vinculante que incluye las mismas condiciones financieras (artículo 23), [5] más el posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento (artículo 30.2) [6] y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir, entre otras, sobre las circunstancias del interés variable, de las limitaciones del tipo de interés y, especialmente, si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja (artículo 30.3)”.

  En la contratación tradicional por negociación los tratos preliminares se producen verbalmente, en la rebotica de la tienda o negocio, no hay plasmación documental y lo único que hay del trato es o el apretón o de manos o un contrato firmado por las partes, pero ni rastro de las conversaciones previas, esenciales pero invisibles.

  En esas condiciones, probar la existencia de los tratos preliminares en un pleito sobre un contrato por negociación es tarea casi imposible, ya que siempre es la palabra de uno contra la del otro. En esas condiciones, las sabias reglas de los arts. 1281 y 1282 CC son casi imposibles de aplicar y su rastro en la jurisprudencia es escaso, lo que, a su vez, nos dice no que tales reglas sean inútiles, sino que no existen en el mercado las condiciones de su aplicación. Esas condiciones sólo aparecen con la distribución masiva y el contrato de consumo, son un producto histórico.

  La aparición de estas condiciones en el contrato de inversión la hemos visto sólo recientemente, de la mano de episodios tristes como el de la comercialización de las acciones de Bankia en su salida a Bolsa y en las preferentes. En esos casos, la existencia de un folleto informativo, una modalidad de cristalización y afloramiento de los tratos preliminares y antecedentes contractuales, ha permitido anular el contrato por error en beneficio de los inversores minoristas.

  Repito, en las antípodas de la fugacidad e invisibilidad de los tratos preliminares en el contrato por negociación, tenemos el contrato por adhesión, en él los tratos preliminares salen a la luz de forma objetiva, objetivable, documental y son susceptibles de conservación.

  Junto al contrato vemos con claridad todo un conjunto duradero de tratos preliminares, de antecedentes, por ejemplo, junto al contrato de venta a plazos tenemos la publicidad del coche, la ficha de información normalizada, la ficha de información personalizada, la oferta vinculante.

  En la hipoteca tenemos también la publicidad, el proyecto de escritura, el formulario depositado en el RCGC, el formulario publicado en la web del correspondiente chiringuito y ahora el Proyecto de ley de regulación de los contratos de crédito inmobiliario, nos trae un nuevo elemento a los antecedentes contractuales, el acta notarial de cumplimiento de la transparencia material.

  Lo que ahora nos interesa retener es que en la contratación masiva junto al contrato hay otro conjunto documental objetivo y objetivable constituido por los tratos preliminares, por los antecedentes ya citados.

  La ceguera para ver este extraordinario y descollante fenómeno de contratación contemporánea lleva a cierta doctrina a una desabrida e injusta crítica del RCGC. Contra el mismo, sus críticos se suponen, tan obsoleta es la crítica, en la sociedad rural del s. XIX.

  Denuncia esa doctrina, que el Registro es un elemento burocrático en la contratación, un instrumento al servicio de los intereses corporativos de los registradores, y desde el notariado se pide alegremente la supresión del Registro oficial mientras en la propia web de los notarios se mantiene otro Registro de condiciones generales que si bien no es ilegal es alegal e informal. No puede haber contradicción mayor.

  El poder de la norma de protección de las personas consumidoras es tan grande que hemos visto como prácticas que en muchos casos bordean la legalidad, como las de Ausbanc durante años, han permitido, sin embargo, a sus autores obtener extraordinarios éxitos, como la STS de 9 mayo 2013, que han cambiado el panorama jurídico del consumo.

  Del mismo modo el carácter alegal del Registro informal de la página web del Notariado, no le priva, sin embargo de efectos, los efectos de la comunicación al mercado de formularios que se usan en el tráfico. El problema es que la comunicación es informal, el banco a la hora de reconocer su sujeción al formulario publicado puede mirar para otro lado, en suma, se añade nueva oscuridad y más dudas en vez de transparencia.

  Por el contrario, el RCGC oficial es un elemento más de los antecedentes contractuales, de los tratos preliminares, un instrumento al servicio de la transparencia, porque en él se recogen declaraciones serias de los protagonistas del mercado, del predisponente que, de modo solemne, público, veraz y vinculante afirma estar usando en su tráfico un formulario determinado.

  La comunicación al registro del predisponente que deposita el formulario en el mismo, y por medio de ese depósito la comunicación al público del formulario, deja al predisponente en un determinado estado de sujeción o vinculación.

  En concreto, el depósito del formulario en cuanto comunicación, es concesión mínima del predisponente al público. El profesional que deposita, una vez hecho el depósito, no puede, sin cambiar el formulario o sin la negociación, empeorar el contenido del mismo para el adherente individual.

  La doctrina crítica con el RCGC no ha visto nada de eso. El cambio más relevante en la vida del contrato de los dos últimos siglos, el afloramiento de los tratos preliminares en el contrato de consumo, no existe para esa doctrina.

  Por eso, no estamos en contra del acta notarial de cumplimiento de la transparencia material del art. 15 del Proyecto de ley de regulación de los contratos de crédito inmobiliario porque estemos en contra de dar valor a los tratos preliminares, estamos en contra de esa acta porque es un instrumento pro bancario que aumenta el desequilibrio del contrato por adhesión y los riesgos de abusos de los bancos en el mercado hipotecario.

  Sin embargo, ese es un intento que no debería salir adelante ni siquiera con acta notarial, ya que el adherente puede pedir una copia del acta y presentarla en el Registro. Presentada, si la registradora viera algún incumplimiento de la transparencia, como la divergencia de la TAE entre el acta y el contrato, la registradora la denegaría con inscripción y subsistencia del resto de la hipoteca, que no devengaría ni gastos ni intereses, conforme al art. 8.1 LCGC.

  Volviendo a nuestro tema, en el contrato por adhesión ya no podemos dejar de contar con los antecedentes y junto al contrato tenemos antecedentes y tratos preliminares, RCGC incluido y lo relevante, dado que tanto los antecedentes como el contrato toman forma escrita, es que podemos compararlos.

  En esa comparación, antecedentes y contenido contractual pueden o no coincidir.  Si coinciden se ha cumplido la regla del espejo (art. 61.1 TRLGDCU) y la cláusula se incorpora al contrato, si no coinciden hay un incumplimiento de la obligación de información previa al contrato.

 

4.- Prevalencia de la publicidad

  El afloramiento de los tratos preliminares no pasó desapercibido a los jueces de 1976 cuando establecieron la doctrina de que la publicidad prevalece sobre el contenido contractual menos beneficioso para el adherente.

  “La doctrina española sobre prevalencia de la publicidad, oferta y promoción de bienes y servicios, aparece en los albores de nuestra democracia con la STS 14 junio 1976 acerca de un contrato de compraventa de una máquina separadora, de rendimiento inferior a la publicidad fotográfica y gráfica, donde se da prevalencia al rendimiento de la información gráfica sobre el que aparecía en las placas de la misma máquina.

  “Luego continúa con la STS de 27 enero 1977, donde el adquirente de un piso ante lo parco del contrato es lógico que se atenga a los folletos de publicidad, que prevalecen sobre el silencio del contrato.

  “Por último tenemos la STS de 9 febrero 1981 que a propósito de la compra de una vivienda nos dice que la pública oferta incluye la zona deportiva que el vendedor pretendía atribuir a otra urbanización. Estas sentencias se basan para identificar la publicidad con los antecedentes, en que la publicidad antecedente vale como oferta[3]”.

  La norma que aflora en esta jurisprudencia, característica del Derecho español, es tan importante en la contratación masiva que fue luego recogida por el legislador en el art. 8 LGDCU y se encuentra ahora en el art. 61.2 TRLGDCU.

  En esto nos quedamos con que el afloramiento de los tratos preliminares permite comparar entre los antecedentes y el contenido contractual y retenemos que la respuesta normativa a esta nueva realidad, es que en caso de divergencia entre uno y otro contenido prevalece el más beneficioso para la persona consumidora. La regla viene a ser una modulación contemporánea de los arts. 1281.II y 1282 CC, de donde arranca.

  En estos dos artículos del Código civil tenemos siempre dos miembros de una comparación, el párrafo primero del art. 1281 contrapone términos e intención, haciendo prevalecer el sentido literal. El párrafo segundo del art. 1281 CC contrapone palabras e intención evidente, haciendo prevaler la intención.

  A su vez, para encontrar la intención, el art. 1282 dice que hemos de mirar a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes y la jurisprudencia añade los antecedentes, de donde resulta que la intención la averiguamos a partir de los antecedentes, que prevalecen, sobre las palabras del contrato.

  Dando un pequeño paso, la regla en el contrato de consumo es que el contenido más beneficioso para la persona consumidora es más próximo a la intención común que el menos beneficioso. Por eso prevalece el contenido más beneficioso sobre el menos beneficioso. Con un ejemplo lo veremos mejor.

  Supongamos que, en uno de los antecedentes característicos del préstamo al consumo, la publicidad, que la TAE es del 4% y en el contrato la TAE es del 5%. Según la regla de la prevalencia el contrato se rige por una TAE del 4%, más beneficiosa para la persona consumidora.

  La publicidad prevalece incluso sobre la cláusula incluida en una escritura notarial e incluso, como se deduce de la resolución de 19 octubre 2016, de la inscripción registral de la cláusula deficitaria de información.

 

5.- Invalidez o ineficacia

  Uno de los elementos de los tratos preliminares es el formulario que usa el predisponente. La dificultad para aplicar la norma de la prevalencia al mismo está en que el predisponente lo guarda celosamente en un cajón y nadie sabe qué o cuáles formularios usa ni con qué contenido.

  Con el nuevo art. 7 del Proyecto de ley de regulación de los contratos de crédito inmobiliario, el formulario sale del cajón del banco y se deposita obligatoriamente en el RCGC.

  En cuanto tal depósito pasa a un Registro público, tal acto es un acto de comunicación del formulario al Registro y a través del Registro es un acto de comunicación al mercado.

  Como comunicación, tal acto es previo a la conclusión del contrato, se trata de un acto de comunicación previa del contenido contractual al mercado, un acto de información, un acto de transparencia y como tal acto de comunicación está sujeto a la regla de la prevalencia del art. 61.2 TRLGDCU.

  Sin embargo, al convertirse en obligatorio el depósito por el art. 7 lo que pasa es que la falta de depósito es contravención de esa regla imperativa, del art. 7, de modo que tal contravención ya no determina la prevalencia del contenido más beneficioso sino la ineficacia o invalidez de la cláusula afectada por el déficit de información inherente al incumplimiento del requisito de transparencia.

  Por tanto, la regla del art. 7 es un requisito de transparencia, una obligación legal de información previa al contrato cuya contravención en perjuicio del adherente, da lugar a la ineficacia de la cláusula deficitaria de información, da lugar a la ineficacia o invalidez de la cláusula no transparente.

  Hablo de ineficacia o invalidez para señalar que el efecto de la contravención es una falta de efecto de la cláusula no transparente que puede ser nulidad, anulabilidad o cualquier otra forma de ineficacia.

  Por lo general es la ley la que señala qué tipo de ineficacia produce la contravención. Las normas que establecen obligaciones de información previa al contrato son muchas y, al existir un gran desconcierto en la regulación de la transparencia, en unas se establecen unos efectos y en otras otros.

  Con carácter general, el art. 8.1 LCGC establece la nulidad de pleno derecho para todo tipo de contravención, en perjuicio del adherente, de una norma imperativa; el art. 60 y otras muchas normas del TRLGDCU, no dicen nada para el caso de contravención de las normas imperativas que establecen requisitos de transparencia u obligaciones de información previa al contrato; la LCCC, con carácter general en su art. 5.2 establece la nulidad, y en el art. 7.2 la anulabilidad para el caso de incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato; por su parte la Ley de contratación a distancia de servicios financieros con las personas consumidoras dispone la nulidad tanto con carácter general como particular en sus arts. 3.2 y 9.4; y la LCCPCHySI, para el incumplimiento de los requisitos de la ley establece en sus arts. 14.3 y 20.3 la invalidez.

  Ante tal diversidad de efectos jurídicos, hablo por eso de ineficacia o invalidez, con carácter general, pero en todo caso se trata de una ineficacia de pleno derecho, que sólo puede ser invocada por el adherente y sólo en beneficio del mismo, una ineficacia parcial con subsistencia del resto del contrato y no susceptible de integración en beneficio del predisponente sino sólo en el del adherente.

  La aprobación del Proyecto de ley de regulación de los contratos de crédito inmobiliario, en cuanto establece en sus art. 7 la obligatoriedad de la inscripción de los formularios que los acreedores usan en el mercado inmobiliario, va a suponer un salto cualitativo en la protección de las personas consumidoras en el Derecho español. Acogemos con entusiasmo la medida y creemos que contribuirá a la mayor transparencia en el mercado hipotecario.

  Ahora bien, el art. 7 es un acto de comunicación de carácter general, que comprende todo el contenido contractual formado por condiciones generales. Pero la trascendencia del cambio que supone la existencia de una obligación legal de información previa al contrato sigue siendo muy relevante en otros aspectos, así lo podemos ver en un ejemplo referido a una obligación existente como la de entregar la FIPER al deudor.

  Vamos a parar un poco en el modo de funcionar del mecanismo de la transparencia y vamos a ver cómo funciona cuando existe una obligación concreta de información previa al contrato, como es el caso de la FIPER.

  La norma que establece la obligación de entregar la FIPER en el contrato de crédito al consumo está en el art. 10.1 y 2 LCCC y en el anexo II, punto 3. Podemos decir que en cada recuadro del anexo se establece una concreta obligación legal de información previa al contrato que el predisponente tiene que cumplir con la correspondiente comunicación.

  El incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato dado que hay muchas, puede ser total, se incumplen todas, no se informa de nada o parcial, por ejemplo, se informa de todo, pero no se informa de la TAE o se informa mal.

  La divergencia entre la TAE de la FIPER y la paralela del contrato es un incumplimiento de la obligación legal de información previa al contrato o requisito de transparencia, porque decir en los tratos preliminares que la empresa va a hacer una cosa y después hacer otra es una conducta contraria a la buena fe que merece censura. Esa divergencia es incumplimiento de la obligación legal de información previa al contrato y como sabemos da lugar a la invalidez de la cláusula deficitaria de información.

  En el crédito hipotecario dicha obligación legal sobre la TAE la establece el art. 22 Orden 28 octubre 2011 y está en el punto 3 de la parte A del modelo de la FIPER contenido en el Anexo II de dicha orden.

  Supongamos que en la FIPER de una hipoteca la TAE es del 4% y en el contrato la TAE es del 5%, según la regla de la invalidez (art. 8.1 LCGC), la divergencia es incumplimiento de la obligación de información previa al contrato, el incumplimiento en perjuicio del adherente de una norma imperativa, determina la ineficacia de la cláusula paralela no transparente, de la cláusula deficitaria de información, por eso, aquí no regirá el 4% como en el caso anterior, sino que la cláusula TAE será ineficaz y el contrato no devengará ni intereses ni gastos a favor del predisponente. Consecuencia drástica y disuasoria que deja el contrato subsistente, pero sin devengar gastos ni producir intereses.

  En el momento que tengamos una norma de transparencia como la del art. 7 del Proyecto de ley de regulación de los contratos de crédito inmobiliario, la falta de depósito del formulario será un supuesto de incumplimiento de las obligaciones legales de información previa al contrato, será incumplimiento de la obligación legal de depósito.

 

6.- Registro de sentencias

  El depósito de los formularios es sólo uno de los aspectos del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, el RCGC es también un Registro de sentencias, un Registro de cláusulas abusivas. En él se inscriben las sentencias de nulidad o no incorporación de condiciones generales, recaídas tanto en procedimientos individuales como colectivos, conforme al art. 22 LCGC.

  La inscripción de las sentencias firmes es muy importante porque dota a la fuerza «ultra partes» de las mismas de una posibilidad de realización, el RCGC es un instrumento al servicio de la realización del efecto «ultra partes» de las sentencias.

  Es cierto que el RCGC no es el único elemento de la eficacia «ultra partes» de la sentencia. Ya hemos dicho que la doctrina del TS tiene que cambiar bastante para adaptarse a la jurisprudencia europea sobre la materia contenida en la STJUE 26 abril 2012.

  Sin embargo, el RCGC es un instrumento que ayudará en gran medida a que las sentencias de nulidad de condiciones generales tengan este ansiado efecto «ultra partes» y que contribuya a facilitar la eliminación de las cláusulas abusivas del mercado.

  Además, el efecto «ultra partes» es predicable no sólo de las sentencias dictadas en procedimientos colectivos sino también de las recaídas en procedimientos individuales, tal como resulta del citado art. 22 LCGC.

  Ello se debe a que las cláusulas son condiciones generales y significa que la cláusula antes de estar en el contrato está en el formulario, en los antecedentes, y el antecedente, conforme al art. 61.1 TRLGDCU, se ajustará a las características principales del contrato, en particular a sus condiciones jurídicas y económicas, que luego se convertirán en otras tantas cláusulas idénticas o paralelas cuyo contenido ha sido objeto de la información correspondiente a su comunicación al público como antecedentes.

  Es decir, que las cláusulas del contrato se tienen que ajustar o corresponder, según la ley del espejo, con las cláusulas del formulario y se sujetan a las reglas de la prevalencia y de la ineficacia de la contravención de los requisitos de transparencia ya vistas[4].

  Lo normal en la contratación masiva es que las cláusulas contractuales se correspondan, conforme a la ley del espejo, con su formulario. Por eso cuando en una sentencia individual se declara la nulidad de una condición general, esa declaración afecta a la condición general idéntica que está en el formulario y de rebote a todas las cláusulas incorporadas a los muchos contratos que el profesional ha celebrado son sus clientes con base en ese formulario, al que como decimos se corresponden. Las sentencias individuales de nulidad de cláusulas abusivas tienen efecto «ultra partes» por esa vía.

  Por eso también, es tan importante la inscripción de las sentencias en el RCGC. Por medio de ese instrumento y de su publicidad oficial y fácil, se permite al adherente no litigante aprovecharse de las sentencias firmes de nulidad recaídas en litigios de otros adherentes con los mismos intereses económicos. La inscripción de sentencias es importante, es una publicidad oficial, se sabe la firmeza de la sentencia, etc.

  La eficacia «ultra partes» no para en lo idéntico, es decir no sólo extiende la nulidad de una cláusula abusiva a otra cláusula abusiva en otro contrato del mismo banco con otro cliente no litigante, sino que se extiende a lo parecido usado por otros predisponentes no demandados a través del efecto «ultra partes» y de los efectos de la cosa juzgada material en su aspecto positivo.

  Dejamos nada más apuntado ese importante efecto, que repito, se produce, sobre la base del contrato por adhesión, a través del efecto tanto negativo como positivo de la cosa juzgada material y sólo en beneficio de las personas adherentes y consumidoras.

  En la actualidad, el Proyecto de ley de regulación de los contratos de crédito inmobiliario modifica, también, el apartado 5 al artículo 212 LEC y establece expresamente la remisión de oficio de las sentencias de nulidad o no incorporación de condiciones generales, tanto en acciones colectivas como individuales, al Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

  Creemos que ese recordatorio, en cuanto sea aplicado por los órganos judiciales, va a suponer también un importante paso en la consolidación del Registro y en el aumento de la transparencia del mercado inmobiliario.

 

7.- Conclusiones

  Los requisitos legales de transparencia son obligaciones legales de información previa al contrato porque, dado que antes de contratar las partes son libres, para obligar al banco antes de contratar hace falta una norma.

  El contenido de la obligación de información previa al contrato es la comunicación por el banco al cliente de alguna circunstancia del contrato.

  Al aflorar los tratos preliminares el contrato toma la forma de un procedimiento, que en la hipoteca empieza con la publicidad y termina con la inscripción en el Registro de la Propiedad.

  Con los tratos preliminares y antecedentes objetivados podemos comparar entre ellos y el contenido contractual paralelo. En caso de divergencia prevalece el contenido más beneficioso para la persona consumidora.

  Pero cuando el legislador establece requisitos legales de transparencia u obligaciones legales de información previa al contrato, la divergencia entre antecedentes y contenido contractual paralelo en perjuicio del adherente es incumplimiento de la obligación legal de información previa al contrato.

  El incumplimiento de los requisitos de transparencia en perjuicio del adherente da lugar a la ineficacia de la cláusula contractual paralela.

  Finalmente, el RCGC como Registro de sentencias de nulidad de condiciones generales o Registro de cláusulas abusivas, está al servicio del efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad o no incorporación de condiciones generales, para facilitar que las personas consumidoras no litigantes puedan aprovechar las sentencias que les sean favorables a fin de verse libres de cláusulas abusivas, sin necesidad de ir a otro pleito.


Notas:

[1] Ese artículo tiene su origen en las palabras que dije en el X Congreso de Asufin el pasado 10 de enero 2019. Vid. video a partir de 6:48.

[2] Ya me he parado en entenderlo, desde el punto de vista de la interpretación de la Directiva 93/13/CEE, en la web notariosyregistradores.com y aquí: “Guía para saber si una cláusula es transparente”.

[3] Vid. mi “Los requisitos legales de transparencia de las condiciones generales según la jurisprudencia española reciente”, en Diario La Ley, Nº 8795, Sección Doctrina, 4 de Julio de 2016, Ref. D-266, Editorial LA LEY, 21 pgs. en la edición de internet.

[4] Vid. mi “La Comisión Europea busca reglas comunes para la acción colectiva de consumo” y también Díez-Picazo y Ponce de León, L., “La formación del contrato”, en Anuario de derecho civil, Vol. 48, núm. 1, (1995), pgs. 23-24; y Arroyo Aparicio, A., “Los Contratos a Distancia en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. Según la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias”, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pg. 238.

 

ENLACES:

OTROS TRABAJOS DEL AUTOR:

2/2018 “Es necesario un Registro Europeo de Condiciones Generales de la Contratación para que las cláusulas abusivas dejen de aplicarse”, en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 58, octubre, (3ª época), (2018), pgs. 1987-1991 (4 octubre 2018); y el mismo en Revista Derecho vLex, núm. 173, (2018).

1/2018 “Registro fracasado, juzgados colapsados”, Confilegal, 30 de mayo de 2018. También 20 años de LCGC, en Universidad de Deusto y “Nulidad parcial del contrato, fracaso del Registro de la letra pequeña y colapso de los juzgados”, en Revista de Derecho vLex, Núm. 169, Junio 2018; y “Registro de cláusulas abusivas fracasado, juzgados colapsados” |114| http://enlacancha.eu/2018/08/06/registro-de-clausulas-abusivas-fracasado-juzgados-colapsados/.

2017 “Urge reforzar el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Calificación registral y RCGC”, Revista de Derecho vLex, núm. 160, septiembre 2017 (12 setiembre 2017); y Urge reforzar el Registro de la letra pequeña en  http://enlacancha.eu/2017/09/13/urge-reforzar-el-registro-de-la-letra-pequena/ (13 setiembre 2017).

2015 “Registro de Condiciones Generales: entre la eliminación y el rescate”, Registradores, núm. 72, abril-junio, (2015), pgs. 51-52; blog.registradores.org, (publicado el 28 julio 2015); y web notariosyrgistradores.com (publicado el 15 noviembre 2015).

2010, “La inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la STS de 16 de diciembre de 2009 sobre cláusulas abusivas en las hipotecas”, Diario La Ley, nº 7469, Sección Doctrina, 16 Sep. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY.

2003 “Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Comentario a la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2562)” Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, núm. 1, 2003, pp. 107 a 130.

2002 “Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Comentario a la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2562)” aparecido en la página web http://www.notariosyregistradores.com el 1º de octubre de 2002.

LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO 

CONGRESO DE ASUFIN

LEY CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

CLÁUSULAS DE HIPOTECA

VOZ REGISTRO CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

 

Seminario Registral de Bilbao

Casos Prácticos Seminario Registral Bilbao 2018-1

 SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

BILBAO, 2018 Nº 1

Coordina: Asier Fernández Ruiz

 

En este archivo se recogen algunos casos prácticos de los seminarios correspondientes a las sesiones de los días 12 de septiembre de 2018 y 7 de noviembre de 2018

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NUEVA ETAPA BILBAO


Seminario de 12 de septiembre de 2018:

1. Reparcelación. Nota de afección.

2. Obra nueva. Seguro decenal y libro del edificio.

3. Legado sin entrega.

4. Propiedad horizontal. Prohibición de disponer.

5. Hipoteca recargable.

Seminario de 7 de noviembre de 2018:

1. Rectificación BBK-Kutxabank.

2. Hipoteca constituida por viudo comisario.

 

SEMINARIO DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018:

1. REPARCELACIÓN. Se presenta expediente urbanístico de reparcelación en la que se aporta una sola finca y resultan 2, una privada y otra de dotaciones. Se señala que no hay carga de urbanización porque en realidad es una actuación de dotación al amparo del artículo 137 de la ley del suelo. No obstante sí se señala que hay unos gastos de urbanización tasados en 200.000 euros y a ellos se supedita la licencia de primera ocupación.

¿Es posible la no afección real de la finca a esa carga, o por ser legal no es eximible en ningún caso?

La alegación que se hace de que se trata de una actuación de dotación no es posible ya que conforme al artículo 7.1b de la ley del suelo y rehabilitación urbana el mismo implica que no haya urbanización ni reforma de la misma.

Existiendo, como se recoge en el proyecto, gastos de urbanización, existe una afección de las fincas resultantes a los referidos gastos. Tal afección es legal y por ello no puede ser excluida voluntariamente, salvo en los casos legales de exclusión.

 

2. OBRA NUEVA. Se plantea una declaración de obra nueva en parte terminada (los locales) y parte en construcción. Se plantea la posibilidad de no aportar ni el seguro decenal ni el libro del edificio porque si bien el edificio está destinado a vivienda lo terminado por ahora son sólo los locales y no las viviendas.

El seguro decenal es una garantía prevista para la protección de la vivienda, por tanto parece que no es exigible en este supuesto en el que declaran terminados únicamente los locales. En caso de derrumbe del edificio, las viviendas del edificio no se verían perjudicadas porque aún no están terminadas, y por tanto no se cumple adecuadamente su finalidad si se exige.

En cuanto al libro del edificio, partiendo de que la ley autonómica sólo lo exige para las viviendas, igualmente parece que no es exigible en este caso.

 

3. LEGADO. Se plantea si es posible en algún caso que el legatario de un inmueble pueda otorgar escritura de manifestación de legado sin necesidad de la entrega del mismo por el heredero, aún cuando el testador no le hubiera facultado para tomar posesión por sí del inmueble legado. En concreto defienden esta posibilidad en los casos en que no existan legitimarios, se pueda probar que el legatario ya está en posesión de los bienes y haya transcurrido el plazo de prescripción de los derechos de los acreedores para reclamar contra el bien legado.

Se alega que el precepto reglamentario que exige la escritura de entrega del bien legado por el heredero si no hay facultad de tomar posesión por sí mismo tiende, como ya se ha expuesto, a la protección de:

  • Los legitimarios, que no existen
  • Los acreedores, cuyas acciones parecen haber prescrito, aunque en el Registro no se sabe si han reclamado
  • La posesión, que en este caso no la tienen los herederos sino los legatarios (pero esta circunstancia es ajena al Registro)

Ahora bien, el tenor del artículo es claro y exige el concurso de los herederos.

En caso de que tal concurso no fuese posible deberá acudirse al Juzgado a que o bien se supla la voluntad de los herederos o bien se declare la usucapión.

 

4. PROPIEDAD HORIZONTAL ¿Es inscribible la norma de los estatutos de una propiedad horizontal en la que se establece que los trasteros bajo cubierta únicamente podrán transmitirse entre los propietarios de las viviendas dentro del edificio?

Se plantea que tal supuesto es una prohibición de disponer impuesta por el promotor, por lo que debería excluirse.

Al contrario se plantea que quien puede lo más, vincular un trastero a una vivienda, puede lo menos, vincularlos a todas las viviendas. Además existe una justa causa como que no se vendan a extraños a la comunidad que no son propietarios de viviendas.

No obstante tal admisión también supone distintos problemas, como la constitución de hipotecas, o la posible transmisión por el propietario de la vivienda sin el trastero.

En todo caso tales planteamientos podrían atenderse cuando todos los propietarios de común acuerdo así lo estableciesen, en cambio dado que en este caso concreto se trata de unos estatutos impuestos por el promotor, resulta más difícil su admisión.

 

5. HIPOTECA. Hipoteca constituida sobre vivienda y garaje con su correspondiente distribución de responsabilidad hipotecaria. Se presenta escritura en la que tras declarar que ha sido pagado parte del préstamo se recarga una cantidad inferior a la satisfecha previamente sin distribuirla entra las fincas. Al constituirse la hipoteca no se previó como recargable.

En caso de que la recarga no supere de la cifra de responsabilidad no hay problema, y no es necesaria la distribución porque se refiere a la deuda personal no a la responsabilidad real de la finca.

Por otro lado para que sea recargable la hipoteca no sólo es necesario que se haya constituido tras la entrada en vigor de la ley de reforma del mercado hipotecario de 2007, sino que, como dice nuestro compañero Ángel Valero, tiene que constituirse expresamente  con ese carácter.

 

SEMINARIO DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2018:

1. RECTIFICACIÓN BBK-KUTXABANK.-  En una escritura de subrogación de deudor y modificación de otra anterior se cambia la cláusula de vencimiento anticipado para adaptarla a la Ley 1/2013, pero no se dice nada del apartado primero del art. 693 LEC: 1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.

Si sólo se modifica el vencimiento anticipado y el Registro no dice nada sobre   la reclamación parcial del préstamo, el banco no podrá usar la ejecución directa para reclamar parte del capital e intereses sin provocar el vencimiento anticipado.

Efectivamente, la adaptación que plantea la entidad acreedora le permitirá en su día declarar el vencimiento anticipado y ejecutar por la totalidad. Pero la no adaptación legal al supuesto previsto en el 693.1 le impedirá acudir a la ejecución para la reclamación de las cuotas impagadas.

 

2. HIPOTECA. Facultades para hipotecar del Viudo comisario con el consentimiento de uno de los legitimarios. Partiendo que como regla general es inscribible la venta de un inmueble por el viudo comisario si cuenta con el consentimiento de un legitimario, se plantea la posibilidad de constitución de hipoteca sobre un bien de la masa hereditaria, partiendo de la premisa de que quien puede lo más, puede lo menos.

La solución a la cuestión se centra en la existencia de dos preceptos y la forma en que los mismos deben ser interpretados y relacionados.

Así, encontramos el párrafo 4º del artículo 43 en el que se alude a ciertos supuestos en los que el comisario puede enajenar bienes de la masa hereditaria. El párrafo 5º por su parte alude a la necesidad de consentimiento de un legitimario para la disposición, si los hubiere.

Si se interpretase que cada párrafo alude a dos supuestos distintos: a) los casos del párrafo 4 en los que el Comisario podría actuar solo y b) cualesquiera otros casos en los que necesitaría el consentimiento, al menos, de un legitimario. En este caso sí sería aplicable la premisa señalada al comienzo.

No obstante parece más prudente y acertado interpretar que ambos preceptos se refieren a un solo supuesto: de tal manera que será siempre necesaria la concurrencia de uno de los tres casos previstos en el párrafo 4º, siquiera tácitamente la subrogación, y que además, en caso de existencia de legitimarios, hará falta del consentimiento de uno de ellos.

No estando expresamente autorizado por el causante, no siendo necesaria para el pago de deudas y no siendo posible en una hipoteca la aplicación de la subrogación, no parece posible la constitución de mencionada hipoteca.

 

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  Bajo la batuta de Asier Fernández Ruiz, Director del Centro de Estudios Registrales del País Vasco y en colaboración con un grupo de compañeras y compañeros de Euskadi, salen a la luz estos casos de la práctica diaria, que con el propósito de acercar al público interesado, el día a día del trabajo jurídico de los registradores vascos, empezamos a publicar en esta web.

 

Carlos Ballugera Gómez

Director de la Sección

de Consumo y Derecho

Bilbao, 7 de enero de 2019

PORTADA DE CASOS PRÁCTICOS

PRÁCTICA

PORTADA WEB

 

El banco tiene que pagar los impuestos hipotecarios: impacto civil de una sentencia fiscal

EL BANCO TIENE QUE PAGAR LOS IMPUESTOS HIPOTECARIOS: IMPACTO CIVIL DE UNA SENTENCIA FISCAL

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Breve comentario y resumen de la STS 16 octubre 2018

Carlos Ballugera Gómez

Registrador de la propiedad

@BallugeraCarlos

 

  La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre 2018 ha anulado el artículo reglamentario en que se basaban los bancos para hacer pagar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a sus deudores hipotecarios.

  Nada, salvo las condiciones de competencia en el mercado, les impedirá seguir estipulando en las escrituras de hipoteca que se hayan firmado o que se firmen después de la sentencia, que sean los clientes que no sean personas consumidoras, los que sigan pagando ese impuesto.

  Cuando el cliente sea una pequeña o mediana empresa, ésta podrá reclamar contra esa estipulación, si la considera abusiva. Pero si el cliente es una persona consumidora el pacto por el que se le obligue a pagar ese impuesto, es nulo por abusivo por imperativo del art. 89.3.c) TRLGDCU, por lo que no creemos que en el futuro se pueda imponer con éxito dicha estipulación a los clientes.

  Al contrario, en las escrituras de hipoteca con personas consumidoras que se vayan a celebrar, al menos a partir de la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado, el impuesto lo tendrá que pagar el banco.

  Respecto de las hipotecas anteriores, la sentencia ha sido un inesperado empujón, para que los 4.000 millones que los bancos retenían en su poder, por los impuestos que pagaron por ellos las personas consumidoras, empiecen a rodar por el alero hacia los bolsillos de los clientes.

  La presidencia de la sala tercera del Tribunal Supremo parece, sin embargo, que quiere frenar la avalancha, no sabemos si lo conseguirá o perecerá arrollada. La deseamos lo mejor, pero no sin la recomendación, tan humilde como firme, de que evite lesionar los intereses de las personas consumidoras.

  Esta sentencia puede servir para desbloquear una situación injusta agravada por dos sentencias del Tribunal Supremo de 15 marzo 2018. Para entenderlo voy a intentar una explicación lo más sencilla y esquemática posible de lo que se puede hacer, dejando a un lado lo relacionado con las Administraciones fiscales, desde el punto de vista de las relaciones contractuales jurídico-privadas.

 

1.- Anulación de un artículo y devolución del dinero

  Supongamos una condición general en una hipoteca que impone el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a la persona consumidora. Hay cinco millones más o menos de hipotecas con personas consumidoras que han comprado una vivienda hipotecada en garantía del dinero prestado para pagar su precio. Puede haber otras tantas cláusulas sobre pago de impuestos por el cliente en esas hipotecas, una cláusula por hipoteca.

  La STS de 16 octubre 2018 ha dicho que el art. 68.2 RITPyAJD es nulo y que según la ley fiscal el sujeto pasivo del IAJD es el acreedor hipotecario, o sea el banco y no como decía el Tribunal Supremo hasta ahora, el prestatario o sea la persona consumidora.

  Esa sentencia anula el artículo y lo expulsa del Reglamento del IAJD, de modo que es como si ese Reglamento nunca hubiese tenido ese artículo y siempre, desde su promulgación, el sujeto pasivo del IAJD hubiera sido el banco.

  Luego según la ley fiscal quien tiene que pagar el IAJD, a falta de pacto, es el banco. Eso vale para las hipotecas firmadas antes y después de la sentencia, de modo que las personas consumidoras que ya pagaron el impuesto de su bolsillo, tienen derecho a recuperar su dinero, siempre que reclamen antes de que pasen cinco años desde la publicación de la STS 23 diciembre 2015, que declaró la nulidad de la cláusula de imposición de todos los gastos de formalización al deudor persona consumidora, ya que aunque la nulidad es de pleno derecho, la posibilidad de reclamar prescribe a los cinco años, según el plazo general del art. 1964.II CC. Veamos la situación con algo más de detenimiento.

 

2.- La cláusula de imposición de impuestos al cliente es nula

  El art. 89.3 TRLGDCU dice: “Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato.

“En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: […]

“3. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. En particular, en la compraventa de viviendas:

“c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario”.

  Aunque el precepto menciona la compraventa de viviendas, la STS 23 diciembre 2015 lo aplica también a la hipoteca, en concreto a la cláusula que obliga a pagar a la persona consumidora los gastos del IAJD al decir: “la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho”.

  Por eso, la cláusula o pacto que carga el pago del IAJD al cliente es nula por abusiva según esta sentencia. Como el cliente habrá dado al banco, que suele gestionar estas cosas, la provisión de fondos para pagar el impuesto, el cliente puede pedirle y el banco está obligado a devolverle, el importe de lo pagado por ese concepto con los intereses de demora desde que se los reclame.

 

3.- Hipotecas afectadas

  ¿A qué hipotecas afecta esa sentencia? Sin duda a todas las hipotecas con esta cláusula dadas por el BBVA y el Banco Popular a una persona consumidora para la adquisición de su vivienda, pero también, por el efecto «ultra partes» de la sentencia de 23 de diciembre, a las personas consumidoras que hubiesen contratado una de esas hipotecas con una cláusula parecida, con otro banco, en cuanto le imponga el pago a cargo del cliente, del IAJD de la hipoteca.

  En definitiva, la sentencia afecta a todas las hipotecas entre un banco, entidad de crédito o acreedor y una persona consumidora, anteriores a la STS 23 diciembre de 2015: las posteriores que tengan una cláusula como la declaración nula también pueden ser abusivas pese a las sentencias de 15 marzo 2018. Pero éstas, por sus complicaciones, las dejamos para otra ocasión.

  La razón de un radio de acción tan grande para la sentencia, es que la misma tiene efecto «ultra partes», por declarar la nulidad de una condición general y por hacerlo en un procedimiento donde se ejercita una acción colectiva por la OCU. Ese efecto lo tendría también en caso de ejercicio de una acción individual. Pero el Tribunal Supremo español se ha manifestado particularmente hostil a la extensión a personas consumidoras no litigantes de los efectos de una sentencia de nulidad de una condición general ya sea como consecuencia del ejercicio de una acción individual o del ejercicio de una acción colectiva.

  Así, para admitir el efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad por abusivas de condiciones generales en procedimientos colectivos, el Tribunal Supremo viene exigiendo que en la sentencia se determinen los beneficiarios de la misma (STS de 24 febrero 2017), porque “extender de manera automática un efecto de cosa juzgada derivado de la estimación de la acción de cesación a todas las cláusulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor, además de no preverse en las normas que regulan dicha acción colectiva, puede llegar a atentar contra la autonomía de la voluntad del consumidor” (STS 6 junio 2017).

  Cree también el Tribunal Supremo que para que los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo aprovechen a personas consumidoras no litigantes es necesario que la sentencia tenga un pronunciamiento expreso sobre el efecto extensivo (STS 17 junio 2010); sin que tal efecto pueda producirse de manera automática (STS 16 diciembre 2009), siendo necesario que la demanda interese también de manera expresa, la eficacia «ultra partes» de la sentencia (STS 25 marzo 2015).

  Esta jurisprudencia contradice el art. 7.1 Directiva 93/13/CEE y también la jurisprudencia europea. En concreto, la declaración de nulidad de una cláusula abusiva, alcanza, según STJUE de 26 abril 2012, a “cualquier consumidor que haya celebrado un contrato al cual le sean de aplicación las mismas CG [que las nulas], incluso para quienes no hayan sido parte en el procedimiento de cesación” y el juez está obligado a apreciar esa nulidad de oficio respecto de las reclamaciones de las personas consumidoras no litigantes en la acción colectiva que tengan una cláusula igual a la anulada.

  Finalmente, en cuanto a la extensión de efectos a adherentes no litigantes de las sentencias de nulidad de cláusulas abusivas en procedimientos seguidos por el ejercicio de acciones individuales, pese a preverlo la ley (art. 22 LCGC), ni las partes ni los jueces se lo plantean.

 

4.- Procedimiento de reclamación

  Obviamente, antes de ir al juzgado, lo lógico es que la persona consumidora reclame al banco la devolución del dinero con los correspondientes intereses de demora. Lo lógico sería también que los bancos condenados en la acción colectiva devolvieran, si no han devuelto ya el dinero.

  Los demás bancos y acreedores que hayan impuesto condiciones generales parecidas, pero que no hayan sido demandados en la sentencia colectiva, tendrán también que devolver sin necesidad de que se lo reclamen, cosa tan deseada como improbable.

  La sucesión de notas entre la AEB y la presidencia de la sala III apunta más bien a que la banca se apresta a resistir con todo y es funesto indicio de que tal vez se dirige a bloquear los juzgados con una litigiosidad igual o peor que la de las cláusulas suelo. No en vano atesora 8.200 millones de euros para cubrir el coste de litigios.

  En todo caso la sentencia de 16 octubre 2018 nos sacude y nos recuerda que la reclamación de los gastos del IAJD por las personas consumidoras hipotecadas, en caso de que se produzca, debe ser respondida afirmativamente por los tribunales, dando la razón de oficio a las personas consumidoras que tengan en su hipoteca las mismas cláusulas que las anuladas.

  Si no consiguen una satisfacción extrajudicial, los clientes de BBVA y del Banco Popular, tendrán que ir al juzgado de lo mercantil núm. 9 de Madrid, donde la OCU puso la acción colectiva para obtener el título ejecutivo al que se refiere el art. 519 LEC. Los clientes de otros bancos, si el Gobierno no hace nada, tendrán que ir al fuero que fije, en su caso, su contrato hipotecario.

 

5.- Si no hay reformas los problemas se quedarán con nosotros

  Supongamos que los bancos demandados en la sentencia de 23 de diciembre tuvieran 200.000 clientes con la cláusula de imposición del IAJD al cliente, supongamos que reclama la media, o sea un diez por ciento. El juzgado madrileño de lo mercantil deberá afrontar veinte mil reclamaciones en un período breve.

  Queda en evidencia, sólo con dos bancos, la inadecuación de los actuales juzgados para afrontar estos casos y responder a las reclamaciones colectivas de las personas consumidoras. No digamos los problemas que habrá que ver con el resto de bancos no incluidos en la sentencia colectiva de 2015.

  Si a esto unimos las resistencias de la jurisprudencia española para dar curso al efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad de cláusulas abusivas, entonces el panorama para la persona consumidora es bastante triste. La violación del art. 7 Directiva 93/13/CEE por el ordenamiento español resulta manifiesta.

  Parece necesario un paquete amplio de medidas tanto respecto a la dotación y organización de los juzgados competentes, como a medidas que permitan a las Administraciones ayudar a las personas consumidoras y asegurar el buen fin de sus reclamaciones y la reducción paralela de la litigiosidad, tanto en el asunto que estudiamos de imposición del pago de los impuestos hipotecarios a las personas consumidoras, como en los demás casos de cláusulas abusivas. Ahora no se puede concretar más. Sin embargo, pongo a continuación un resumen de la sentencia que ha dado ocasión a este pobre comentario.

 

 

Resumen de la STS de 16 octubre 2018

 

Sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en el préstamo hipotecario

Recurso de casación núm. 5350/2017 interpuesto por […] la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 19 junio 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 501/2016, sobre liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados de una escritura pública de formalización de préstamo hipotecario respecto de varias viviendas; han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO […] y LA COMUNIDAD DE MADRID […] Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Resolución recurrida en casación y hechos del litigio. […]

Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

a) La Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid presentó autoliquidación exenta de actos jurídicos documentados respecto de la escritura pública de constitución de préstamo con garantía hipotecaria de 20 de abril de 2009, invocando –como fundamento de la exención- el artículo 45.I.B.12 del texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

b) Constatada por la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid que la superficie útil de las viviendas para cuya adquisición se formalizó el préstamo era inferior a 90 metros cuadrados, giró liquidación por el concepto actos jurídicos documentados en lo que se refiere a la responsabilidad hipotecaria de las citadas viviendas.

c) Rechazada por el TEAR de Madrid la reclamación económico-administrativa interpuesta por la interesada (en la que se defendía exclusivamente la procedencia de la exención), dedujo la misma recurso contencioso-administrativo ante la Sala de Madrid en el que, [1] además de la procedencia de la exención, [2] solicitó la nulidad de la liquidación por no ser sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados el prestatario, a quien giró la liquidación el órgano de inspección. […]

SÉPTIMO. Vista pública y deliberación.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, la Sección consideró necesaria la celebración de vista pública, que tuvo lugar en el día -25 septiembre 2018- y a cuya terminación se inició la deliberación para la votación y fallo del recurso, que se prolongó durante sucesivas sesiones posteriores y que concluyó, finalmente, en la del día 9 octubre 2018 con el resultado que ahora se expresa.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación y orden en que han de resolverse las cuestiones reflejadas en el auto de admisión.

El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid […] es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar los preceptos contenidos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en su reglamento de desarrollo relativos (i) al sujeto pasivo de la segunda de aquellas modalidades y, más concretamente, en los casos de préstamo hipotecario y (ii) la exención relativa a escrituras que documenten actos de viviendas de protección oficial cuando van destinadas a familias numerosas.

Recordemos que la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid practicó liquidación a la empresa mencionada al considerarla sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados en relación con una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de varias viviendas, al entender que aquella condición (sujeto pasivo) derivaba de su posición (prestatario) en el negocio jurídico documentado en la escritura. […]

Como señalamos en los antecedentes de esta sentencia, el auto de admisión interesa de la Sala que dé respuesta jurídica a esas dos cuestiones (la determinación del sujeto pasivo y la procedencia de la exención); y lo hace en un orden que consideramos necesario alterar.

Y es que la cuestión de quién sea el sujeto pasivo del impuesto (el prestatario o el acreedor hipotecario) es previa al extremo relativo a la procedencia de la exención, pues si la Sala entendiera que la liquidación no debió girarse a la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.A., el acto administrativo recurrido sería nulo y haría innecesario abordar cualquier otra cuestión –como la de las exenciones eventualmente aplicables-. […]

SEGUNDO. La regulación del impuesto sobre actos jurídicos documentados y la cuestión que –en relación con el sujeto pasivo- ha considerado el auto de admisión merecedora de interpretación.

El análisis de este primer extremo controvertido […] exige comenzar reproduciendo en lo esencial los preceptos (legales o reglamentarios) que disciplinan la cuestión litigiosa, concretamente:

a) El artículo 4 del texto refundido de Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados […]

b) El artículo 8 de dicho texto legal […]

c) El artículo 15.1 de la misma ley […]

d) Los artículos 27, 28 y 31 de la norma expresada […]

e) El artículo 29 de la repetida ley […]

f) El artículo 30 de la misma […]

g) El artículo 68 del reglamento del impuesto […]

La sentencia recurrida coincide con el órgano liquidador en quién sea el sujeto pasivo del impuesto en estos casos, remitiéndose al respecto a un pronunciamiento anterior de la propia Sala y Sección (la sentencia de 9 de junio de 2016, dictada en el recurso núm. 867/2014) que se remite, a su vez, a la jurisprudencia de esta Sala Tercera […]

Se fundamenta la doctrina jurisprudencial reflejada en estas sentencias en tres proposiciones:

a) La primera, que el hecho imponible, préstamo hipotecario, “es único”, lo que produce la consecuencia de que “el único sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD».

b) La segunda, que la afirmación legal de que el sujeto pasivo es el “adquirente del bien o derecho” debe interpretarse en el sentido de que “el derecho a que se refiere el precepto es el préstamo que refleja el documento notarial, aunque éste se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garantía”.

c) La tercera, que cuando la norma exige que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, “está refiriéndose, indisolublemente, tanto al préstamo como a la hipoteca”, lo que se ve reforzado por el reglamento del impuesto, “de indudable valor interpretativo”, cuyo artículo 68.2 dispone que «cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario«.

El auto de admisión señala que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión consistente en “precisar, aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial existente en torno al artículo 29 LITPAJD, en relación con la condición de sujeto pasivo en las escrituras de constitución de préstamos con garantía hipotecaria”.

Se dice, además, en el expresado auto lo siguiente:

“Sobre esta cuestión existe doctrina de esta Sala, que entiende que el sujeto pasivo en estos casos es el prestatario, porque el derecho a que se refiere el artículo 29 LITPAJD es el préstamo mismo, aunque se encuentre garantizado con hipoteca. Sin embargo, el reciente criterio contrario sentado por la Sala Primera ha abierto un debate doctrinal que requiere una nueva respuesta por parte de este Tribunal Supremo, máxime cuando, como pone de manifiesto la entidad recurrente en su escrito de preparación, es una materia que afecta a un gran número de situaciones y tiene una importante trascendencia social, más allá del caso objeto del proceso.

“En efecto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 diciembre 2015 […] en relación con una cláusula que imputaba el pago del impuesto devengado en un préstamo con garantía hipotecaria al prestatario, argumenta que es aplicable a la misma lo dispuesto en el artículo 89.3, letra c) TRLGDCU […]  calificándola de abusiva, al considerar que, al menos en lo que respecta a la modalidad actos jurídicos documentados del ITPAJD, es sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho la entidad prestamista, en cuanto adquirente del derecho real de hipoteca, que es lo que verdaderamente se inscribe, y, en todo caso, porque las copias autorizadas se expiden a su instancia y es la principal interesada en la inscripción de la garantía hipotecaria”.

Resulta forzoso precisar ahora que la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal que se cita en el auto de admisión ha sido corregida en dos sentencias del Pleno de dicha Sala de 15 marzo 2018 (recursos de casación núms. 1211/2017 y 1518/2017) […]

[…]

El hecho de que la Sala Primera de este Tribunal haya corregido la doctrina que llevó a la Sección Primera de esta Sala a admitir el recurso que nos ocupa no tiene alcance alguno en punto al pronunciamiento de fondo que debemos efectuar en esta sentencia.

Resulta exigible, así, que resolvamos el litigio en los términos que el auto de admisión señaló, esto es, interpretando los preceptos legales y reglamentarios citados más arriba, a cuyo efecto tendremos forzosamente que determinar si la doctrina reiterada de esta Sala (según la cual, el sujeto pasivo del IAJD en las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria es el prestatario) debe ratificarse o, por el contrario, necesita ser matizada, corregida o cambiada. […]

TERCERO. La configuración legal del impuesto sobre actos jurídicos documentados, modalidad documentos notariales.

Una primera lectura de la normativa expresada más arriba permite colegir, sin especiales esfuerzos hermenéuticos, que la sujeción al gravamen de los documentos notariales tiene en cuenta los dos aspectos esenciales que el documento contiene: el formal (constituido por la escritura misma) y el material (representado por el acto o negocio jurídico que se documenta). […]

Para el segundo, por el contrario, la ley –los artículos 30.1 y 31.2- atiende al contenido del documento, esto es, al negocio que refleja el instrumento público, al punto de que la sujeción al gravamen de tal negocio exige, por lo que ahora interesa, que éste (i) tenga por objeto cantidad o cosa evaluable y (ii) contenga actos o contratos inscribibles en los Registros públicos que se señalan.

Además, no se prevé en este segundo supuesto una cuota fija –como en el caso anterior- sino un porcentaje que se proyecta sobre el valor declarado en la escritura y, concretamente y por lo que hace al caso (préstamos con garantía), sobre el importe de la obligación o capital garantizado (comprendiendo también, como veremos, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos).

El sometimiento a gravamen del acto documentado en la escritura (el negocio o contrato) plantea la cuestión de la relación del impuesto que nos ocupa con el de transmisiones patrimoniales, pues en este el hecho imponible (las transmisiones onerosas inter vivos y la constitución de derechos reales) puede claramente coincidir con el contenido material en el impuesto sobre actos jurídicos documentados, razón por la cual el artículo 31.2 del texto refundido precisa que solo se sujetarán al impuesto [de actos jurídicos] los actos y contratos (del instrumento público) no sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales [por estar sujeto normalmente a IVA, pg. 46].

Los sujetos pasivos del impuesto sobre actos jurídicos documentados se definen en el artículo 29 del texto refundido en los siguientes términos literales: “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”. […]

CUARTO. El sujeto pasivo del impuesto en las escrituras de préstamos con garantía hipotecaria en la normativa vigente y en la jurisprudencia.

Como se sigue de las normas citadas en el primer fundamento, el préstamo con garantía hipotecaria que se documenta en la escritura notarial es una unidad a efectos tributarios. Así se desprende con claridad del artículo 31 de la ley, pues el mismo –al determinar cuál sea la base imponible en determinados casos- la fija en relación con “las escrituras que documenten préstamos con garantía”.

Así lo ha afirmado de modo reiterado nuestra jurisprudencia, que se ha referido en todos sus pronunciamientos a “la unidad del hecho imponible”, circunstancia que –como se verá inmediatamente- resultará esencial para determinar quién sea el sujeto pasivo del impuesto.

El acto jurídico que nos ocupa es, sin embargo, claramente complejo, pues en aquella unidad tributaria se incluye un contrato traslativo del dominio (el préstamo mutuo, en el que el prestatario adquiere la propiedad de la cosa prestada y ha de devolver otra de la misma especie y calidad) y un negocio jurídico accesorio, de garantía y de constitución registral (la hipoteca).

Cabe entonces afirmar, prima facie, que podríamos identificar dos adquirentes: el prestatario en cuanto al negocio traslativo de la suma que se le entrega y el acreedor hipotecario respecto de la hipoteca (pues en este segundo negocio solo el acreedor adquiere –propiamente- derechos ejercitables frente al deudor).

La primera hipótesis (el adquirente y sujeto pasivo es el prestatario) cuenta con tres sólidos argumentos a su favor, que se desprenden de la reiterada jurisprudencia que citamos en el primer fundamento de derecho:

a) La hipoteca –en cuanto derecho real de garantía que es- es accesoria del negocio principal, el préstamo en nuestro caso, de manera que en la interpretación de los preceptos debe prevalecer, en todos los sentidos, la parte principal del negocio complejo y desplazar a la parte accesoria [primer giro: la sentencia dice que la hipoteca es lo principal para determinar la sujeción a AJD porque sólo la hipoteca es inscribible].

b) El propio texto refundido de la ley del impuesto –bien es cierto que en sede de la modalidad transmisiones patrimoniales– se refiere expresamente a este tipo de negocios complejos, afirmando que “la constitución de los derechos de hipoteca (…) en garantía de préstamo tributará exclusivamente en concepto de préstamo”. c) El reglamento del impuesto, en relación con la modalidad actos jurídicos documentados, señala literalmente (artículo 68.2) que, a efectos de determinar el sujeto pasivo del tributo, “en las escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”, expresión (que no aparece en la ley) cuya inclusión en la norma reglamentaria ha sido calificada por nuestra jurisprudencia como “de indudable valor interpretativo”, sin objeción alguna desde el punto de vista de su conformidad a la ley.

QUINTO. La necesidad de modificar la jurisprudencia sobre el sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria.

Aun reconociendo la solidez de buena parte de los argumentos en los que descansa la jurisprudencia actual, debemos corregirla porque, frente a la conclusión extraída por esa jurisprudencia, entendemos que el obligado al pago del tributo en estos casos es el acreedor hipotecario, sujeto en cuyo interés se documenta en instrumento público el préstamo que ha concedido y la hipoteca que se ha constituido en garantía de su devolución.

Los razonamientos que siguen descansan, esencialmente, en tres consideraciones, referidas (i) al requisito de la inscribibilidad, (ii) a la configuración legal de la base imponible y (iii) al tenor literal del artículo 29 de la ley del impuesto.

Pero antes debemos salir al paso de la alegación –defendida por los recurridos y presente en la sentencia impugnada- según la cual la ley (artículos 8 y 15) establece expresamente que el sujeto pasivo es el prestatario.

No se sigue tal afirmación, desde luego, del artículo 8 del texto refundido pues, ciertamente, señala en su apartado d) que en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza es obligado al pago “el prestatario”; pero afirma también expresamente, en el apartado anterior, que tal obligado será, “en la constitución de derechos reales”, aquel “a cuyo favor se realice este acto”, condición que sin duda ostenta el acreedor hipotecario, como la ostenta también el “acreedor afianzado” en la constitución de fianza a la que se refiere el apartado e) del mismo artículo 8.

Pero tampoco se desprende aquella conclusión del artículo 15 del texto refundido, según el cual “la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo”. Y ello por dos razones:

La primera, porque el precepto está incluido en el Título I de la ley, referido exclusivamente a la modalidad transmisiones patrimoniales, y no en el Título Preliminar, que contiene disposiciones aplicables a las tres modalidades que la ley contempla.

La segunda, porque no alcanza la Sala a entender la razón por la que – de ser esa la voluntad del legislador- no hay precepto equivalente [al art. 15] en la ley respecto de la modalidad de actos jurídicos documentados, pues el artículo 29 pudo aclarar –como hizo respecto de transmisiones patrimoniales- quién es el sujeto pasivo en un negocio complejo que la ley ha contemplado expresamente en un artículo aclaratorio (el artículo 15) referido exclusivamente a una modalidad tributaria distinta.

La primera razón que nos lleva a modificar nuestra jurisprudencia se refiere al requisito de la inscripción.

Hemos dicho más arriba que el impuesto sobre actos jurídicos documentados solo es exigible cuando el acto incluido en la escritura notarial es inscribible […]

Con independencia de la interesante disquisición de la doctrina civil sobre qué es lo realmente inscribible (si el título, los derechos reales inmobiliarios o los actos de mutación jurídico-real de los mismos), es lo cierto que el préstamo no goza de la condición de inscribible a tenor del artículo 2 de la Ley Hipotecaria y del artículo 7 de su Reglamento […]

La hipoteca, por el contrario, no solo es inscribible, sino que es un derecho real (de garantía) de constitución registral […] Tales preceptos [1875 y 1280 CC y 130 LH] son concordantes, además, con la condición de título ejecutivo que posee la primera copia de las escrituras públicas (artículo 517.2.4º LEC) […]

El hecho de ser la hipoteca un derecho real de constitución registral la sitúa, claramente, como negocio principal a efectos tributarios en las escrituras públicas en las que se documentan préstamos con garantía hipotecaria, pues el único extremo que hace que el citado acto jurídico complejo se someta al impuesto sobre actos jurídicos documentados es que el mismo es inscribible, siendo así que, en los dos negocios que integran aquel acto, solo la hipoteca lo es.

En otras palabras, si el tributo que nos ocupa solo considera hecho gravable el documento notarial cuando incorpora “actos o contratos inscribibles en los Registros públicos” que se señalan y si esta circunstancia actúa como condictio iuris de la sujeción al impuesto, es claro que en los negocios jurídicos complejos resultará esencial aquel de ellos que cumpla con tal exigencia.

De no ser así, esto es, si seguimos considerando al préstamo como principal, no tendría demasiado sentido someter al gravamen un negocio jurídico no inscribible solo por la circunstancia de que exista un derecho real accesorio constituido en garantía del cumplimiento de aquél.

La segunda razón tiene que ver, como dijimos, con la configuración legal de la base imponible en la parte del tributo que grava el contenido material del documento.

Dice el artículo 30.1 del texto refundido que “la base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos”.

Si ello es así es porque, inequívocamente, el aspecto principal (único) que el legislador ha contemplado en el precepto citado es la hipoteca, máxime si se tiene en cuenta que aquellos extremos (los intereses, las indemnizaciones o las penas por incumplimiento) solo pueden determinarse porque figuran en la escritura pública de constitución de hipoteca […] Cabría añadir una segunda reflexión: si analizamos el artículo 30.1 desde la perspectiva de la capacidad contributiva, es claro que la que se pone de manifiesto, a tenor de su redacción, no es la del prestatario (que solo ha recibido el préstamo y que se obliga a su devolución y al pago de los intereses), sino la del acreedor hipotecario (único verdaderamente interesado –como veremos- en que se configure debidamente el título y se inscriba adecuadamente en el Registro de la Propiedad).

La correcta interpretación del precepto contenido en el artículo 29 (“será su sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”) abona la tesis que defendemos.

La expresión “en su defecto” no solo puede ir referida a aquellos supuestos en los que no pueda identificarse un “adquirente” del bien o derecho, sino también a aquellos otros –como el que nos ocupa- en los que no puede determinarse con precisión quién ostenta tal condición.

Merece la pena detenerse, además, en el concepto de “interés”, que no entendemos baladí en el caso que nos ocupa, pues puede también ser un indicador de capacidad económica utilizable por el legislador para determinar quiénes sean los obligados tributarios. Es importante destacarlo, además, porque el “interés” conecta con el otro aspecto contenido en el precepto (la “solicitud” del documento notarial), pues solo un interesado puede pedir al fedatario la expedición o la entrega de la escritura.

Las dificultades para determinar con seguridad quién sea la persona del “adquirente” y la presencia en nuestro caso de un negocio complejo en el que cabría –al menos a efectos dialécticos- identificar dos adquirentes, nos conducen a utilizar –como criterio hermenéutico complementario– el contenido del artículo 29 del texto refundido y considerar esencial la figura del “interesado” para despejar aquellas incógnitas.

Desde esta perspectiva, no nos cabe la menor duda de que el beneficiario del documento que nos ocupa no es otro que el acreedor hipotecario, pues él (y solo él) está legitimado para ejercitar las acciones (privilegiadas) que el ordenamiento ofrece a los titulares de los derechos inscritos […]

Conviene recordar, además, que la persona del hipotecante puede coincidir con el mismo deudor o con un tercero (el hipotecante no deudor, que solo responde con el bien hipotecado), siendo así que –en este último caso- no solo se exigiría el gravamen a una persona completamente ajena a la hipoteca [el prestatario], sino que la base imponible del impuesto incluiría sumas distintas a aquellas que se contemplan en el único negocio en el que participó, comprometiéndose seriamente, creemos, el principio de capacidad contributiva.

Por lo demás, no entendemos que altere la conclusión expuesta la circunstancia de que el reglamento de desarrollo de la ley disponga, en el apartado segundo de su artículo 68 y en relación con el sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados, que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”.

Como dijimos más arriba, de ser ese el criterio del legislador, debería haberlo declarado expresamente al contemplar en su articulado el préstamo con garantía hipotecaria. De hecho, lo hace con este mismo negocio jurídico complejo en la modalidad transmisiones patrimoniales, pues en esta –y solo en esta- se afirma en la ley (artículo 15) que la constitución, entre otros, del derecho de hipoteca en garantía de un préstamo “tributará exclusivamente por el concepto de préstamo”.

Nada le era más fácil al legislador que incorporar una previsión equivalente en sede de actos jurídicos documentados, aclarando el concepto de “adquirente” en estos supuestos; de suerte que, entendemos, si no lo hizo fue porque consideró que lo verdaderamente relevante en el repetido negocio complejo, a efectos de su sometimiento a gravamen, era la necesidad de inscripción, requisito que fundamenta la aplicación del tributo y que concurre exclusivamente en la hipoteca.

El artículo 68.2 del reglamento, por tanto, no tiene el carácter interpretativo o aclaratorio que le otorga la jurisprudencia que ahora modificamos, sino que constituye un evidente exceso reglamentario que hace ilegal la previsión contenida en el mismo, ilegalidad que debemos declarar en la presente sentencia conforme dispone el artículo 27.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO. Respuesta a la segunda (y previa) cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión [criterios interpretativos].

Con lo razonado en el fundamento anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión que hemos considerado preferente de las dos que nos suscita la Sección Primera de esta Sala: el sujeto pasivo en el impuesto sobre actos jurídicos documentos cuando el documento sujeto es una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria es el acreedor hipotecario, no el prestatario.

La declaración anterior debe completarse, para dar cumplimiento al auto de admisión, haciendo explícito que tal decisión supone acoger un criterio contrario al sostenido por la jurisprudencia de esta Sala hasta la fecha […] y supone, por ello, modificar esa doctrina jurisprudencial anterior.

SÉPTIMO. Innecesariedad de dar respuesta a la primera cuestión recogida en el auto de admisión.

[…] la decisión que adoptamos en relación con el sujeto pasivo determina la disconformidad a derecho de la liquidación recurrida ante la Sala de Madrid, pues la liquidación fue girada a quien no tenía la condición de sujeto pasivo.

La citada declaración satisface plenamente la pretensión de nulidad deducida por la parte recurrente, lo que hace innecesario analizar la cuestión relativa a la eventual exención de las viviendas de protección oficial destinadas a familias numerosas.

Ello no obstante […]

OCTAVO. Resolución de las cuestiones que el recurso suscita y pronunciamiento sobre costas.

Consecuencia obligada de lo que acabamos de exponer es, en primer lugar, la estimación del recurso de casación y la revocación de la sentencia de instancia en cuanto desestimó el recurso jurisdiccional por entender que el sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados era el prestatario y no –como hemos razonado- el acreedor hipotecario.

Y, como resultado lógico de aquella estimación, debe anularse la liquidación recurrida pues el sujeto pasivo del impuesto no era el considerado por la Oficina de Inspección de la Comunidad de Madrid, lo que hace que el que ésta tuvo en cuenta como obligado tributario no deba abonar el discutido tributo. […]

 

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Segundo. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por […] la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 19 junio 2017 […] sobre liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados de una escritura pública de formalización de préstamo hipotecario respecto de varias viviendas, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por […] la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Regional de Madrid de 31 mayo 2016, que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid que practicó la liquidación núm. […] correspondiente al impuesto sobre actos jurídicos documentados, cuantía 22.566,47 euros, respecto de escritura de constitución de préstamo con garantía hipotecaria, declarando la nulidad de tales resoluciones (de la Oficina y del TEAR) por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

Cuarto. Anular el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo, por cuanto que la expresión que contiene (“cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”) es contraria a la ley.

Quinto. Ordenar la publicación de la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

[…]

 

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El banco tiene que pagar los impuestos hipotecarios: impacto civil de una sentencia fiscal

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Luxemburgo avala sustituir el interés de demora abusivo por otro más bajo

LUXEMBURGO AVALA SUSTITUIR EL INTERÉS DE DEMORA ABUSIVO POR OTRO MÁS BAJO

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Brevísima crítica y resumen de la STJUE de 7 agosto 2018

Carlos Ballugera Gómez, registrador de Bilbao

@BallugeraCarlos

Sumario:

Opinión crítica

Resumen de la Sentencia

Notas

Enlaces

 

OPINIÓN CRÍTICA:

Hace unos años, pensar que el interés de demora de más de dos puntos el interés remuneratorio fuera a ser declarado nulo por abusivo por el Tribunal Supremo parecía difícil. Difícil por los altos tipos del mercado y por la posición contraria del Tribunal Supremo, que estaba bien resumida en su sentencia de 2 octubre 2001[1]

Sin embargo ha ocurrido y aunque el Tribunal Supremo se incline por la integración del contrato a favor del banco con el interés remuneratorio para caso de mora –una contradicción en los términos- esa integración, modificación o rebaja de la cláusula abusiva es un mal menor y más teniendo en cuenta los bajos tipos de interés actuales.

La sentencia cuyo resumen presentamos a continuación dice que la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas no se aplica a las cesiones de crédito porque tales cesiones son una práctica y la Directiva se aplica a las cláusulas y no a las prácticas.

No se ha tenido en cuenta que nuestro art. 82.1 TRLGDCU considera que las prácticas no consentidas expresamente son cláusulas y olvida también que el Derecho europeo, que esta misma sentencia cita en su apartado 74, limita la integración de las lagunas del contrato con una norma de Derecho supletorio –como el art. 1535 CC- sólo al caso en que peligre el contrato en su totalidad, con riesgo de penalizar al consumidor, lo que no es el supuesto.

Además, la sentencia considera adecuado a la misma Directiva el criterio de nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora que supere en más de dos puntos el interés remuneratorio pactado y, en cuanto a las consecuencias de esa nulidad, entiende que debe eliminarse la cláusula de interés moratorio en su totalidad sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.

Estoy seguro que estas escuetas explicaciones pegadas a la literalidad de la sentencia, en cuanto en ellas se dice una cosa y la contraria como contenido de un fallo de una sentencia interpretativa de la Directiva 93/13/CEE, dejarán en la confusión a más de uno.

Sigo pensando que la cláusula abusiva de intereses de demora no se puede integrar a favor del banco con el interés remuneratorio en caso de mora, porque eso implica modificar, reducir o moderar en beneficio del abusador, la cláusula abusiva. También creo, a propósito de las prácticas de cesión de créditos, que, conforme a lo que se dice en el apartado 74 de esta sentencia y conforme al art. 65 TRLGDCU, el silencio de un contrato por adhesión con condiciones generales y personas consumidoras no se puede integrar, en beneficio de la empresa predisponente, con el Derecho dispositivo.

En todo caso parece que el Tribunal Supremo admite la sustitución del interés de demora abusivo por el remuneratorio y el TJUE no ve integración a favor del banco en ello. Se pierde así el efecto disuasorio de la nulidad y se le quitan los estímulos al banco para que busque cualquier fórmula de negociación con su cliente para completar la hipoteca con una nueva cláusula negociada de interés de demora, aunque eso signifique que el banco tenga que darle al deudor contrapartidas apreciables. Flaco servicio al mercado en general y al mercado interior en particular.

Pero el hecho de que el fallo de la sentencia que resumimos cierre con una gigantesca contradicción nos dice que las espadas siguen en alto y que sigue habiendo partido para las personas consumidoras. O acaso no hay contradicción en decir que la nulidad por abusiva de la cláusula de interés de demora acarrea la “supresión total de los intereses de demora”, para continuar diciendo después de una coma lo contrario: “sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato”.

Según Ruiz-Rico, para el caso de préstamo con pacto de interés remuneratorio pero sin previsión sobre la mora, “no habrá duda de la aplicabilidad de los intereses [remuneratorios] pactados a los momentos posteriores a la mora”, ya que “el requerimiento judicial o extrajudicial constitutivos de la mora en nada alterarán el devengo que ya venía produciéndose de los intereses [remuneratorios] convenidos, con el único matiz de que éstos se denominarán <<moratorios>> a partir de entonces, y serán considerados como indemnización al acreedor por los perjuicios derivados del retardo en el pago[2]”.

Se suprime el interés moratorio que es el resultado de cambiar el nombre al remuneratorio de antes de la mora, pero se sigue aplicando éste después de la mora. Una cosa y la contraria al mismo tiempo, para cerrar una sentencia cuya doctrina tiene que cambiar profundamente y ajustarse a los estándares que demandan el mercado interior y el Derecho europeo.

 

Resumen de la STJUE de 7 agosto 2018

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas […]

Marco jurídico

[…]

Derecho español

[…]

Disposiciones en materia de cláusulas abusivas

13 El art. 82.1 TRLGDCU dispone lo siguiente:

«Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.»

[…]

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

15 Del auto de remisión en el asunto C‑94/17 se desprende que en las sentencias 265/2015, de 22 de abril, 470/2015, de 7 de septiembre, y 469/2015, de 8 de septiembre, el Tribunal Supremo declaró que, ante la falta de criterios legales que establecieran pautas seguras para la apreciación de la abusividad de las cláusulas sobre intereses de demora en préstamos concertados con consumidores [tanto personales como hipotecarios], los tribunales españoles de primera y segunda instancia aplicaban criterios dispares […] También se producían divergencias importantes a la hora de determinar las consecuencias del carácter abusivo de tales cláusulas.

16 Por consiguiente, el Tribunal Supremo consideró que […] resultaba necesario definir los criterios para determinar el eventual carácter abusivo de tales cláusulas y las consecuencias del mismo.

17 […] el Tribunal Supremo, por una parte, declaró que, en virtud del art. 85.6 TRLGDCU son abusivas las cláusulas que imponen una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. Por otra parte, examinó las normas nacionales aplicables, en caso de mora del deudor, en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo entre las partes del contrato sobre diversos puntos, así como el tipo de interés de demora generalmente previsto en los contratos de préstamo que son objeto de una negociación individual con los consumidores.

18 A resultas del referido examen, el Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que procedía declarar abusivas las cláusulas no negociadas de los contratos de préstamo personal celebrados con los consumidores relativas a los intereses de demora cuando tales cláusulas respondan al criterio de que el interés de demora sea superior en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio pactado entre las partes en el contrato.

[…]

20 En cuanto a las consecuencias del carácter abusivo de las cláusulas en cuestión, el Tribunal Supremo observó que, en los asuntos de los que conoce, el tipo de interés de demora fijado por dichas cláusulas consistía en un recargo de varios puntos porcentuales sobre el tipo del interés remuneratorio. De ello dedujo que, en el supuesto de que se declararan abusivas tales cláusulas, lo procedente sería la supresión total del recargo que el interés de demora representa en relación con el interés remuneratorio, de modo que tan solo se siguiera devengando este último interés [pese a la mora] […] que sigue cumpliendo su función de retribuir la entrega de dinero en préstamo.

21 La solución recogida en las sentencias de 22 de abril y 7 y 8 de septiembre de 2015 se hizo extensiva a los contratos de préstamos hipotecarios en virtud de las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑96/16

22 El 2 noviembre 2009 y el 22 septiembre 2011, el Sr. Demba y la Sra. Godoy Bonet suscribieron con la entidad bancaria Banco Santander dos contratos de préstamo, el primero de ellos por 30 750 euros y con vencimiento el 2 noviembre 2014 y el segundo por 32 153,63 euros y con vencimiento el 22 septiembre 2019. Según las condiciones generales de dichos contratos, los tipos de interés aplicables eran, en el primer contrato, un 8,50 % para los intereses remuneratorios y un 18,50 % para los intereses de demora y, en el segundo contrato, un 11,20 % para los intereses remuneratorios y un 23,70 % para los intereses de demora.

23 a 29 El Banco Santander demanda por impago a los deudores, con posteridad cede la deuda, por precio exiguo, a un tercero que pide la sucesión procesal. El juzgado se plantea cuatro cuestiones prejudiciales.

[…]

Asunto C‑94/17

30 a 35. Un deudor hipotecario en mora demanda al banco la nulidad de la cláusula de intereses de demora del 25% (remuneratorio del 4,75%) y pide que durante la mora no se le cobre interés ni moratorio ni remuneratorio. El TS plantea tres cuestiones prejudiciales.

[…]

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial, letras a) y b), en el asunto C‑96/16

38 Mediante las letras a) y b) de la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑96/16, que procede examinar conjuntamente, el juzgado remitente pide que se dilucide si la Directiva 93/13 se opone a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, [1] sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, [2] sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento [3] y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario.

39 A este respecto, tal como el Abogado General ha puesto de relieve en el apartado 43 de sus conclusiones, resulta claramente del tenor literal del art. 1.1, y del art. 3.1, de la Directiva 93/13, así como de la concepción general de la misma, que la Directiva se aplica únicamente a las cláusulas contractuales, y no a las meras prácticas.

40 Pues bien, en el presente asunto, del auto de remisión resulta que [1] ninguna cláusula de los contratos del litigio principal prevé ni regula la posibilidad de que el Banco Santander transmita a un tercero los créditos que tiene frente a los deudores en el litigio principal, [3] así como tampoco el derecho eventual de estos últimos a extinguir la deuda mediante la compra de los créditos al tercero. Así pues, tal transmisión de créditos se llevó a cabo con fundamento en las disposiciones pertinentes del Código Civil.

41 De lo anterior se deduce que, al no existir ninguna cláusula contractual relativa a este punto, la Directiva 93/13 no se aplica a las prácticas a que se refieren las letras a) y b) de la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑96/16.

[…]

47 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letras a) y b), en el asunto C‑96/16, por una parte, que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, [1] sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, [2] sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión [4] ni haya dado su consentimiento [3] y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el art. 1535 CC y en los arts. 17 y 540 LEC, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.

Sobre la letra a) de la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑96/16 y sobre la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑94/17

48 Mediante la letra a) de la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑96/16 y mediante la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑94/17, los órganos jurisdiccionales remitentes piden que se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía supone un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el contrato [aquí se considera que todo el interés de demora –indemnización y recargo- son indemnización].

[…]

Sobre el fondo

– Observaciones preliminares

55 y 56 Los bancos alegan que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es vinculante, lo que es contestado en sentido contrario por el Gobierno español en cuanto la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico y tiene un valor de ejemplaridad.

57 A este respecto, procede recordar que, en relación con la interpretación de las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional, el Tribunal de Justicia debe, en principio, basarse en las calificaciones que resultan de la resolución de remisión. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Derecho interno de un Estado miembro (sentencia de 16 febrero 2017, Agro Foreign Trade & Agency, apartado 23 y jurisprudencia citada [24]).

58 Pues bien, tal como el Abogado General ha puesto de relieve en los puntos 65 a 67 de sus conclusiones […] el Tribunal Supremo estableció, en la jurisprudencia cuestionada en los litigios principales, una presunción iuris et de iure según la cual será abusiva toda cláusula contractual que responda al criterio expuesto en el apartado 18 de la presente sentencia.

59 Por otro lado […] no cabe excluir que la mencionada jurisprudencia del Tribunal Supremo tenga carácter vinculante para los tribunales inferiores españoles […]

60 En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia debe responder a las cuestiones prejudiciales planteadas basándose en las premisas expuestas [presunción iuris et de iure y carácter vinculante de la jurisprudencia] en los dos apartados anteriores de la presente sentencia.

61 Por lo demás, es preciso hacer constar que, si bien resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales que se presumirá abusiva toda cláusula que responda al criterio expuesto en el apartado 18 de la presente sentencia, no parece, en cambio, que dicha jurisprudencia prive al juez nacional de la posibilidad de declarar, al examinar una cláusula de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que no responda a ese criterio, a saber, una cláusula que establezca un tipo de interés de demora que no suponga un incremento de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio pactado en el contrato [sino menor], que tal cláusula es no obstante abusiva y, en su caso, de dejar de aplicarla, extremo que incumbe verificar a los órganos jurisdiccionales remitentes.

– Sobre la respuesta a la letra a) de la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑96/16 y a la primera cuestión prejudicial del asunto C‑94/17

62 A efectos de responder a las cuestiones planteadas, es preciso observar de inmediato, sin perjuicio de las verificaciones que han de llevar a cabo los órganos jurisdiccionales remitentes, que el Tribunal Supremo parece haberse basado, para definir el criterio expuesto en el apartado 18 de la presente sentencia, en las orientaciones emanadas del Tribunal de Justicia en cuanto a la apreciación del carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual.

63 En efecto […] resulta que el Tribunal Supremo [1] examinó a tal efecto las normas nacionales aplicables en diversas ramas del Derecho y [2] se propuso determinar el nivel del tipo de interés de demora que razonablemente podría aceptar, en el marco de una negociación individual, un consumidor tratado de manera leal y equitativa, [3] velando al mismo tiempo porque se preservara la función de los intereses de demora, que a su juicio no es otra que [a] disuadir al deudor de incurrir en mora [b] e indemnizar de manera proporcionada al acreedor en caso de mora del deudor. Parece, pues, que el Tribunal Supremo se atuvo a las exigencias recordadas especialmente en la sentencia de 14 marzo 2013, Aziz, apartados 68, 69, 71 y 74.

64 a 66. Habida cuenta la situación de inferioridad del consumidor, se han prohibido las cláusulas abusivas, prohibición a aplicar por el juez nacional en atención a las circunstancias del caso

67 El Tribunal de Justicia dedujo de lo anterior y de los arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, que esta Directiva se opone a una normativa nacional que defina un criterio en el que deba basarse la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual, cuando tal normativa impida al juez nacional que conoce de una cláusula que no responda a dicho criterio examinar el eventual carácter abusivo de la cláusula en cuestión y, en su caso, declararla abusiva y dejarla sin aplicación (véase, sentencia de 21 enero 2015, Unicaja Banco y Caixabank, apartados 28 a 42). No obstante, tal como se ha expuesto en el apartado 61 de la presente sentencia, no parece que tal sea el efecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal.

[…]

69 De este modo […] la elaboración de un criterio jurisprudencial —como el definido por el Tribunal Supremo en este caso— responde al objetivo de protección de los consumidores que persigue la citada Directiva. En efecto, del art. 3.1 Directiva 93/13 y de la concepción general de la misma se desprende que la finalidad de la Directiva no es tanto garantizar un equilibrio contractual global entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato como evitar que se produzca un desequilibrio entre esos derechos y esas obligaciones en detrimento de los consumidores.

70 De lo anterior se deduce que la Directiva 93/13 no se opone a que se establezca tal criterio.

71 Por consiguiente, procede responder a la letra a) de la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑96/16 y a la primera cuestión prejudicial del asunto C‑94/17 que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el contrato.

«La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.»

Sobre la letra b) de la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑96/16 y sobre la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑94/17

72 […] se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato [si así fuera no habría supresión total: hay contradicción. ¿Remuneratorios en caso de mora?].

73 A fin de responder a estas cuestiones prejudiciales, con arreglo al art. 6.1 Directiva 93/13, el juez nacional que conoce de una cláusula contractual abusiva está obligado únicamente a dejarla sin aplicación para que no surta efectos vinculantes frente al consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de la cláusula abusiva, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (sentencia de 26 enero 2017, Banco Primus, apartado 71 y jurisprudencia citada).

74 Aunque el Tribunal de Justicia ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, según jurisprudencia reiterada del propio Tribunal de Justicia esta posibilidad queda limitada a aquellos supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de este modo a consecuencias de tal índole que representaran para él una penalización. Tal como ha declarado en lo sustancial el Tribunal de Justicia, en esta perspectiva la anulación de la cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora aplicable no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que las cantidades que podría reclamarle el prestamista serán necesariamente menores al no aplicarse el mencionado interés de demora […]

75 Por lo demás, la Directiva 93/13 no exige que el juez nacional deje sin aplicación, además de la cláusula declarada abusiva, aquellas cláusulas que no han sido calificadas como tales. En efecto, el objetivo perseguido por la Directiva consiste en proteger al consumidor y en restablecer el equilibrio entre las partes del contrato, dejando sin aplicación las cláusulas consideradas abusivas y manteniendo al mismo tiempo, en principio, la validez de las restantes cláusulas del contrato en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de mayo de 2013, Jőrös, C‑397/11, EU:C:2013:340, apartado 46, y de 31 de mayo de 2018, Sziber, C‑483/16, EU:C:2018:367, apartado 32 [también sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, apartados 29 a 36]).

76 En particular, de la Directiva 93/13 no se desprende que dejar sin aplicar o anular la cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora a causa del carácter abusivo de la misma deba acarrear también la no aplicación o anulación de la cláusula del mismo contrato que establezca el tipo de interés remuneratorio, máxime cuando es preciso distinguir claramente entre ambas cláusulas. En efecto, a este último respecto cabe señalar que, según resulta del auto de remisión en el asunto C‑94/17, la finalidad de los intereses de demora es [1] sancionar el incumplimiento por el deudor de su obligación de devolver el préstamo mediante los pagos periódicos convenidos contractualmente, [2] disuadir al deudor de incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, [3] indemnizar al prestamista de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en el pago. En cambio, la función del interés remuneratorio consiste en retribuir al prestamista por poner a disposición del prestatario una cantidad de dinero hasta la devolución de la misma.

77 […] las anteriores consideraciones resultan aplicables con independencia de la manera en que estén redactadas la cláusula contractual que establezca el tipo de interés de demora y la que establezca el tipo de interés remuneratorio. En particular, tales consideraciones no solo son válidas cuando el tipo de interés de demora se define independientemente del tipo de interés remuneratorio, en una cláusula distinta, sino también cuando el tipo de interés de demora se determina en forma de un incremento de varios puntos porcentuales sobre el tipo de interés remuneratorio. En este último supuesto, al consistir la cláusula abusiva en tal incremento, lo único que exige la Directiva 93/13 es que este se anule.

78 En el presente caso, sin perjuicio de las comprobaciones que han de llevar a cabo los órganos jurisdiccionales remitentes, de los autos de remisión resulta que la solución por la que se inclina la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales implica que el juez nacional, que ha constatado el carácter abusivo de la cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora, deje pura y simplemente sin aplicar tal cláusula o el incremento que los intereses de demora representan en relación con los intereses remuneratorios, sin poder sustituir la cláusula abusiva por disposiciones legales supletorias ni modificar la cláusula en cuestión, y mantenga al mismo tiempo la validez de las restantes cláusulas del contrato, en particular de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios [que sólo se aplica cuando no hay mora].

79 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la letra b) de la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑96/16 y a la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑94/17 que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.

 

Notas:

[1] Que eran nulos lo decíamos aquí “Tope máximo de intereses de demora”, en RDC, núm. 1, (2014), pgs. 103-120 y “Moderación de los intereses moratorios”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 26 febrero 2014). También en Las medidas contra la crisis de 2012: límite legal máximo de intereses de demora 2 http://enlacancha.eu/2017/11/21/las-medidas-contra-la-crisis-en-2012-tope-maximo-de-intereses-de-demora/.

[2] Ruiz-Rico Ruiz, J. M., “Artículos 1.108 y 1.109 del Código civil”, en “Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales”, dirigidos por Manuel Albaladejo y Silvia Díaz Alabart, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1993, tomo XV, volumen 1.º, pgs. 752-918, en pgs. 814-815.

 

Entaces:

STJUE de 7 agosto 2018

PRESENTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

INTERESES DE DEMORA EN PRESTAMOS HIPOTECARIOS. Juan María Díaz Fraile

STS 3 DE JUNIO DE 2016

STS 22 DE ABRIL DE 2015

Directiva 93/13/CEE

TOPE MÁXIMO DE INTERESES DE DEMORA

MODERACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS

GUÍA PARA SABER SI UNA CLÁUSULA ES ABUSIVA

LISTA CONDICIONES GENERALES ENJUICIADAS POR LOS TRIBUNALES

MISMA LISTA, ORDENADA POR MATERIAS

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

Luxemburgo avala sustituir el interés de demora abusivo por otro más bajo

Casas en Getxo (Bizkaia)

Un caso de aplicación de oficio del control de transparencia a la comisión de apertura

APLICACIÓN DE OFICIO DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA

Breve comentario y resumen de la resolución DGRN de 1 febrero 2018

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

Una vez más encontramos en esta resolución de la DGRN alguna contradicción. En todo caso es una contradicción que merece la pena, porque a su través se rechaza la inscripción de una cláusula de interés remuneratorio abusiva con subsistencia del préstamo.

En primer lugar, después de decir que no puede abordarse en este recurso si las retenciones practicadas sobre el capital del préstamo por comisión de entrada o de apertura y por provisión de fondos para gastos, incluyen “gastos por servicios no solicitados por el deudor, que resultarían contrarios a lo dispuesto en el art. 89.4 TRLGDCU, o gastos que por ley fueran de cargo del acreedor, que serían contrarios al art. 89.3 de la misma ley”, porque “éstas cuestiones no han sido puestas de manifiesto en la nota de calificación”. A continuación, y al mismo tiempo, la resolución confirma la nota en cuanto a la existencia de una comisión de apertura que afecta a la transparencia del préstamo, aunque la falta de transparencia no había sido puesta de manifiesto en su nota por el registrador.

La confirmación del defecto porque la comisión de apertura cubre de oscuridad el préstamo es una conducta ineludible también para la DGRN que, sin embargo, piensa, como ha quedado de relieve que no debe examinar cuestiones no planteadas en su nota por el registrador.

Por lo demás, la contradicción es fácilmente conciliable si se deja a un lado una teoría inaplicable e inaplicada sobre la limitación de temas a discutir en el recurso y se da carta de naturaleza teórica a la práctica, que se consuma en la resolución, de confirmar la nota por defectos no puestos de manifiesto en ella pero que aparecen en el análisis de modo inevitable por ser imperativo para el órgano actuante la intervención de oficio en beneficio de las personas consumidoras.

En efecto, las autoridades de los Estados miembros, entre las que se cuenta la DGRN, deben intervenir de oficio para cumplir las obligaciones que la Directiva 93/13/CEE impone a los mismos.

Pero, además, estamos otra vez ante una resolución que interesa más por lo que hace que por lo que dice. Dice que el registrador no puede calificar el interés remuneratorio conforme a la ley de represión de la usura, que tampoco puede calificar su carácter abusivo por definir el objeto principal del contrato, sin embargo, confirma la nota del registrador en cuanto considera falto de transparencia material el préstamo por la existencia de la comisión de apertura[1].

La DGRN confirma parcialmente la nota y la revoca en lo demás lo que, sin subsanación, sigue siendo una decisión impeditiva de la inscripción. Asumiendo la confirmación parcial de los defectos por la DGRN y deseando salir airosos de la contradicción, resulta que la falta de transparencia del préstamo por la existencia de la comisión de apertura afecta al interés remuneratorio, cuya TAE queda en la indeterminación por esa oscuridad y la cláusula de interés remuneratorio deviene, por eso, ineficaz bajo el peso de la falta de transparencia u oscuridad, sin que tenga lugar la nulidad total del préstamo, al resultar inaplicable la ley Azcárate.

El resultado es que procede la ineficacia de la cláusula de interés remuneratorio por oscura, quedando subsistente el préstamo gratuito, debiendo devolver las deudoras la cantidad entregada -que no incluye por definición las retenciones- en los plazos estipulados, que subsisten en beneficio de las personas consumidoras.

 

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN: 

81. HIPOTECA. INTERESES Y COMISIÓN DE APERTURA. POSIBLE CARÁCTER USURARIO. PODER GENERAL Y MANDATO EXPRESO.

Resolución de 1 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Getafe n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO.- 1. El presente expediente se refiere a una escritura de préstamo hipotecario en la que el prestamista es una entidad mercantil dedicada profesionalmente a dicha actividad e inscrita en el Registro a que se refiere la Ley 2/2009 (LCCPCHySI en adelante) […] las prestatarias e hipotecantes son dos personas físicas, y la finca hipotecada constituye el domicilio habitual de las mismas. No se discute por la parte recurrente la legislación de protección de consumidores y usuarios, por lo que la cuestión debatida deberá ser resulta en este marco y, a este respecto, debe significarse en primer lugar que se ha dado cumplimiento al proceso de contratación y a los requisitos de información regulados en la Orden MEHA 2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios [no se menciona si se ha cumplido con el art. 5.4 LCCPCHySI].

LA NOTA.- El registrador de la Propiedad señala dos defectos: a) inexistencia de una obligación válida por ser aplicable la Ley de usura de 23 julio 1908; siendo el préstamo de 78.000 euros, el tipo de interés remuneratorio pactado de 12% fijo durante toda la vida del préstamo, y la sociedad acreedora ha entregado una parte del importe del préstamo (12.071,17 euros) a las prestatarias, y el resto ha sido retenido por la misma para aplicarlo a diversas finalidades que son: i) 4.325,50 euros como provisión de fondos (de la que expresamente se pacta la rendición de cuentas y la devolución del sobrante) para el pago de los gastos de tasación, Notaría, Registro e impuestos; ii) 10.920 euros para el pago de la comisión de apertura, y iii) 50.683,33 euros para la amortización del préstamo que grava la finca hipotecada [esto no está claro ya que el registrador dice que esa hipoteca no se ha inscrito y el documento objeto del expediente se otorga para obviar esa falta de inscripción], y b) […] no puede tenerse por suficiente un poder que se describe como general, puesto que cuando se trata de constituir hipoteca se exige mandato expreso.

LA DECISIÓN DE LA DGRN.- La DGRN confirma la nota del registrador en cuanto a la existencia de una comisión de apertura que afecta a la transparencia del préstamo concertado, desestimando el recurso en cuanto a este defecto; y estimar el recurso y revocar los demás defectos señalados. […]

INTERÉS REMUNERATORIO DEL 12%.- En primer lugar, respecto del pacto de un interés remuneratorio fijo del 12% nominal anual, […] debe señalarse, con la resolución DGRN de 7 abril 2016 que, en principio, al constituir el interés ordinario o remuneratorio un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario oneroso […] queda al margen tanto de la calificación registral como de la ponderación judicial […] No obstante […] «el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo», sino que tal cláusula se encuentra sujeta a un doble control, el control de incorporación o de información previa ajustada a la normativa según el tenor del art. 7.1 LCGC y la Orden EHA 2899/2011, y el control de transparencia –cognoscibilidad o comprensibilidad real– que exige que la cláusula se encuentre redactada de manera clara y comprensible como exigen los arts. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y 80.1 TRLGDCU. […]

Respecto del primero la respuesta debe ser afirmativa por cuanto se incorporan a la escritura de constitución de hipoteca tanto la oferta vinculante como la ficha de información personalizada que son los requisitos que impone a estos efectos la Orden EHA 2889/2011 [nada se dice del art. 5.4 LCCPCHySI que exige la comunicación previa de comisiones e interés máximo].

Y en cuanto al segundo filtro, al tratarse de un interés fijo durante toda la duración del préstamo, pocas dudas puede plantear su comprensibilidad por parte del prestatario […]

  1. Ahora bien, esto no significa, que en nuestro derecho se admita cualquier tipo de interés remuneratorio en los préstamos hipotecarios, aunque sean muy elevados, sino que el mismo se halla limitado, fundamentalmente y en la medida que sea aplicable, por la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura que prohíbe los denominados préstamos usurarios.[…]

Pero esta declaración de carácter usurario de los intereses exigirá […] la práctica de una prueba y una ponderación de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto para apreciar adecuadamente si en el momento de la perfección del contrato estaba dentro de los límites de la «normalidad» atendiendo a esas circunstancias […] que hace que no pueda ser calificada por el registrador.

En cuanto a la afirmación de ser el tipo de interés remuneratorio pactado notablemente superior al normal del dinero, debe señalarse que no estamos ante un préstamo concedido por entidades de crédito, que ofertan bonificaciones al tipo de interés remuneratorio pactado si el prestatario suscribe con la entidad acreedora la prestación de una serie de servicios de fidelización; y obtienen el dinero, en la actual coyuntura económica, del Banco Central Europeo a muy bajo coste. Por tanto, en todo caso, la comparativa debe hacerse respecto del tipo de interés habitual en ese otro mercado de préstamos, al que las personas y las empresas tiene que acudir cuando las entidades de crédito, una vez analizada su solvencia, de acuerdo con los parámetros fijados por la normativa de la Unión Europea, rechazan su concesión por razón del riesgo de la operación, toda vez que el valor de la garantía no puede el factor determinante de la concesión del préstamo, sino la solvencia del prestatario.

Pues bien, en este mercado alternativo del crédito, en el que no operan vinculaciones del deudor con otros servicios que oferta el prestamista, en el que el coste de obtener el dinero por las entidades que lo forman es superior al del mercado bancario [pero no son entidades de crédito], así como también es superior el riesgo del cobro de las operaciones financiadas; se puede considerar que el tipo fijo del 12% se trata de un interés ajustado al normal o medio de ese mercado, el cual oscila entre el 9% y el 14% [la DGRN parece haber contado para conocer ese mercado de fuentes innominadas que no acertamos a identificar, ya que no figuran en los Boletines Estadísticos del Banco de España].

RETENCIÓN DE PARTE DEL CAPITAL POR COMISIÓN DE ENTRADA.- Respecto a la retención que realiza el acreedor del 14% del capital concedido en concepto de «comisión de entrada», que el registrador de la Propiedad calificante considera usuraria por excesiva, debe repetirse aquí lo dicho anteriormente acerca de la competencia judicial respecto de la declaración del carácter usurario de las cláusulas contractuales.

En principio el cobro de la denominada comisión de entrada debe admitirse siempre que se encuentre determinada en la escritura de constitución y/o en la información precontractual y no exista duplicidad con otra comisión; su legalidad ha sido reconocida por la Orden MEHA 2899/2011 (art. 3); su propia naturaleza implica el abono en el momento de la formalización del préstamo hipotecario y, por último, su imputabilidad al consumidor en cuanto obligado legal [¿qué ley obliga a la persona consumidora a pagar?] al pago de la misma.

Ahora bien, no puede negarse que una cuantía del 14% del capital como comisión de apertura, constituye una cifra elevada y que podría encubrir un tipo de interés remuneratorio superior del que figura explicitado, por lo que no sería aventurado considerarla abusiva por entender que es desproporcionada en detrimento del consumidor, por lo que constituirían exigencias de transparencia material el definir claramente cuáles son los servicios concretos que se remuneran con esa comisión de apertura (STS de 23 diciembre 2015), para que el prestatario pueda comprobar que un mismo servicio no se cobra dos veces, y también su carácter diferenciado del servicio principal de la concesión del préstamo, de tal manera que no puedan considerase «intereses ocultos».

En el supuesto objeto de este expediente, es indudable que esa comisión de apretura no puede comprender los gastos de tasación, Notaría, gestoría, Registro de la Propiedad e impuestos, porque a estos gastos se refiere de forma separada el apartado provisión de fondos, por lo que no parece que pueda considerarse retributiva de un servicio distinto de los gastos de estudio previos a la concesión del préstamo hipotecario, lo que resultaría, como se ha indicado anteriormente, excesivo solo para el servicio, estudio o análisis de la solvencia y concesión, y, además, falto de precisión, ya que no permite conocer al consumidor–prestatario [1] el alcance económico de dicha estipulación, [2] la realidad de la prestación del servicio a que responde [3] y su no duplicidad con otros gastos o comisiones pactadas, o con los propios intereses remuneratorios que se podrían estar cobrando por duplicado. Toda comisión debería responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria de un préstamo y, a su vez, estos servicios no se consideran remunerables con independencia del interés del préstamo.

RETENCIÓN POR PROVISIÓN DE FONDOS.- En cuanto a la retención del 5,5% del capital concedido en concepto de provisión de fondos, es práctica habitual en los contratos de préstamo hipotecario que el acreedor retenga ciertas cantidades del préstamo para el pago precisamente de conceptos relativos a los gastos, comisiones e impuestos que la propia operación genera; por lo que no se puede hacer tacha alguna a este retención ni a la cuantía de la misma siempre que los conceptos a que se refiere se encuentren debidamente identificados (como ocurre en este supuesto) y guarden relación con las operaciones asociadas al préstamo. Adicionalmente este tipo de retenciones no pueden comprender gastos por servicios no solicitados por el deudor, que resultarían contrarios a lo dispuesto en el art. 89.4 TRLGDCU, o gastos que por ley fueran de cargo del acreedor, que serían contrarios al art. 89.3 de la misma ley, pero éstas cuestiones no han sido puestas de manifiesto en la nota de calificación por lo que no pueden abordarse en este recurso. […]

PODER DE UNA PRESTATARIA A OTRA.- 5. En relación al segundo defecto, es decir, que el poder invocado por la prestataria compareciente para hipotecar en nombre de la otra prestataria representada es insuficiente ya que en la reseña notarial de la representación se indica que se trata de un poder general y el art. 1713 CC exige mandato expreso. […]

Es decir, a los efectos que interesan en este recurso, debe distinguirse entre el concepto y alcance del apoderamiento o mandato concebido en términos generales (que sólo autoriza para actos de administración), de aquel otro que abarca una generalidad de negocios jurídicos expresamente enumerados y perfectamente determinados; que es lo que ocurre en el poder objeto de este recurso (según se deduce de la reseña notarial): poder general con especificación de la facultad para hipotecar y sin restricción a esta facultad, al menos de lo que resulta de la reseña notarial.

Por otra parte, también es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo según la cual en el caso de realización de actos de riguroso dominio no es necesario que el poder especifique los bienes sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas, siendo suficiente que se refiera genéricamente a los bienes del poderdante […] y bastando que el poder autorice al mandatario, de un modo expreso, para realizar los negocios jurídicos de que se trate […]

La reciente STS de 20 mayo 2016 (superando la doctrina de la Sentencia de 6 noviembre 2013 citada en la nota de calificación recurrida), respecto de un poder con un haz muy amplio de concretas facultades, incluyendo la de enajenar bienes, tanto muebles como inmuebles […]

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota del registrador en cuanto a la existencia de una comisión de apertura que afecta a la transparencia del préstamo concertado, desestimando el recurso en cuanto a este defecto; y estimar el recurso y revocar los demás defectos señalados.

PDF (BOE-A-2018-1999 – 18 págs. – 311 KB) Otros formatos

[1] Sobre la aplicación de oficio del control de transparencia vid. Sánchez García, J., “Crédito revolving, intereses usurarios y sentencia del TS de 25/11/2015”, Blog de Derecho de los Consumidores, 28 de febrero de 2018.

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

RESOLUCIONES CONCRETAS

PORTADA DE LA WEB

 

Gastos de la hipoteca: 4.000 millones en el alero por los impuestos

 

GASTOS DE LA HIPOTECA: 4.000 MILLONES EN EL ALERO POR LOS IMPUESTOS

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

Una sentencia que ahorra a la banca 4.000 millones de euros, aparece el Día mundial de los derechos de los consumidores. La sentencia anula por abusiva la cláusula que hace pagar todos los gastos de la hipoteca, impuestos incluidos, al deudor. La declaración de nulidad es algo, pero esa cláusula ya había sido anulada por una sentencia anterior, que tiene efectos de cosa juzgada material y vincula al juez del juicio posterior. O sea, que el juez de 15 de marzo ya estaba obligado por su misma declaración de nulidad de 2015.

Es negativo que la segunda sentencia no diga nada de eso, que no diga nada del régimen propio de las sentencias colectivas, como la de 23 de diciembre de 2015, y de su influjo imperativo en los juicios individuales posteriores. Es negativo que la sentencia no diga nada de su inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Es negativo que no ordene la restitución de lo provisionado por el cliente para gastos e impuestos según la cláusula anulada.

 

Es negativo que al interrogarse sobre el régimen del contrato después de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de distribución de gastos e impuestos, la sentencia tome como dogma que el contrato deba integrarse o completarse con la ley o el reglamento tributarios, es decir, con la regulación supletoria en defecto de pacto.

Esa solución recoge el programa máximo de la banca, sus intereses en régimen de monopolio y servirá, sin duda, para las hipotecas que se constituyan después de la sentencia, abiertas siempre a que los acreedores, movidos por la competencia, ofrezcan condiciones mejores.

Pero para las hipotecas anteriores a la sentencia que tengan la cláusula abusiva de distribución de gastos e impuestos, ese régimen no vale. Ese no es el régimen vigente para un contrato por adhesión con cláusulas no negociadas individualmente, no es el régimen vigente para la contratación con condiciones generales, un modo propio en contraste con el contrato por negociación según el Tribunal Supremo, que se hace eco de la distinción, pero no precisa sus detalles, no desarrolla la diferencia.

La sentencia ni siquiera se detiene en la distinción, le da la espalda. El régimen que tan minuciosamente detalla la sentencia, ajeno a su presupuesto causal propio y específico, es el régimen para el caso de que la laguna contractual tenga su origen en la falta de pacto. Pero aquí, en la segunda sentencia, hubo una estipulación de distribución de gastos, una condición general de la contratación y esa estipulación es abusiva.

Entonces la regulación propia de ese caso, que tiene lugar a propósito de la nulidad parcial de un contrato por adhesión, su régimen propio, adecuado a su presupuesto causal, hay que buscarlo en la STJUE 14 junio 2012, en la de 30 abril 2014 y en el art. 65 TRLGDCU.

Para el art. 65 los “contratos con los consumidores se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva”. El “integrarán” es imperativo, pero sólo en beneficio de las personas consumidoras, lo que impide al juez que ha declarado la nulidad de la cláusula abusiva modificarla, repararla o integrarla en beneficio del banco.

El art. 65 TRLGDCU es un caso importante de norma semiimperativa, sólo a favor del protegido, no invocable por el predisponente. Por su mandato, la reparación del hueco dejado en el contrato por la nulidad del abuso, debe hacerse sólo a favor de la persona consumidora, no en su contra. La buena fe objetiva contiene en su esencia al art. 1258 CC, pero su eficacia es sólo en beneficio de la persona consumidora, lo que da a la norma consumerista su característica particularidad semiimperativa.

Así, el vacío dejado por la nulidad del abuso no se puede integrar a favor del banco con la buena fe, tampoco con el uso, tampoco con la ley, menos con la ley tributaria. Una ineficacia especialmente rigurosa que deja al contrato desequilibrado en perjuicio del banco. Es el coste de la torpeza.

En el presente caso eso significa que el banco tiene que reintegrar al cliente todo lo que éste ha pagado por imperio de la cláusula abusiva de distribución de gastos. Moody’s calcula que son cuatro mil millones de euros.

 

STS 15 DE MARZO DE 2018

RESUMEN ANOTADO DE LA SENTENCIA (en word)

EL TS SALA CIVIL UNIFICA DOCTRINA SUJETO PASIVO PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

Informe 58 de Consumo y Derecho. Diciembre de 2017

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO DICIEMBRE 2017

 

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

El informe en PDF:

58 Informe Consumo y Derecho Diciembre 2017, Mª del Mar Gómez

 

ARTÍCULOS

AGÜERO: Resolución alternativa de conflictos en el ámbito financiero en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, de transposición de la Directiva 2013/11/UE

BALLUGERA: Urge reforzar el Registro de Condiciones Generales de la Contratación

CAMPOS: El sello notarial e-commerce como garantía en el comercio electrónico

CAPELL MARTÍNEZ: Resumen del Proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

MARÍN: Control de transparencia, normas de transparencia en el Proyecto de Ley de contratos de crédito inmobiliario y “validez” de las cláusulas suelo y de gastos

MARTÍNEZ: Cancelación o modificación de reserva hotelera con tarifa no reembolsable

 

DOCUMENTOS

BASTANTE: Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 7. Tercer trimestre 2017

MONCLOA: Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2017. Aprobado un Proyecto de Ley que reduce las comisiones y refuerza la transparencia de los créditos inmobiliarios (Comparativa)

MONCLOA: Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2017. Informe sobre la modificación de la ley de defensa de los consumidores para incrementar la protección de los ciudadanos que contratan viajes combinados

MONCLOA: Consejo de Ministros de 18 de noviembre de 2017. Acuerdo por el que se solicita del Sr. Presidente del Gobierno la interposición de recurso de inconstitucionalidad en relación con determinados preceptos de la Ley de Extremadura 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Extremadura.

NN&RR: Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

NN&RR: Lista de cláusulas con link

NN&RR: Guía para saber si una cláusula es abusiva

NN&RR: Guía para saber si una cláusula es transparente

 

BLOGS / OPINIÓN

ÁLVAREZ: La nueva sentencia del Tribunal Supremo sobre préstamos en divisas

CAZORLA: El Supremo y las multidivisa

DE MIGUEL ASENSIO: Demandas internacionales contra redes sociales: el concepto de consumidor y la evolución de la legislación sobre datos personales

DEL OLMO: ¿Es abusiva la cláusula de apoderamiento a favor de una entidad bancaria?

LÓPEZ-DÁVILA: ¿Es posible la convalidación o subsanación de una cláusula suelo nula de pleno derecho?

LÓPEZ JIMÉNEZ: Sentido común financiero e “hipotecas multidivisa”

MURCIANO ÁLVAREZ: Ya es posible mediar en consumo

OJEDA BAÑOS: El Supremo se pronuncia sobre los acuerdos de novación, la (pen)última polémica de las cláusulas suelo

PÉREZ CARRILO: Hipotecas inversas. Nuevas reflexiones a raíz de sendas resoluciones de la DGRN, y de la transposición de la Directiva 2014/17/UE

TAPIA HERMIDA: El Tribunal Supremo fija la función del notario respecto de las cláusulas potencialmente abusivas en los préstamos hipotecarios

TAPIA HERMIDA: Nulidad parcial de hipoteca multidivisa con consumidores por falta de transparencia. Sentencia del Tribunal Supremo 608/2017, de 15 de noviembre

 

LEGISLACIÓN

ESTATAL

Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo (resumen N&R)

Resolución de 15 de noviembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se pone en marcha la aplicación telemática que permita al comercializador de referencia comprobar que el solicitante del bono social cumple los requisitos para ser considerado consumidor vulnerable.

Real Decreto-Ley 17/2017, de 17 de noviembre, por el que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, para transponer la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014

Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones. (resumen N&R)

AUTONÓMICA

ASTURIAS

Resolución de 3 de noviembre de 2017, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Resolución de 31 de marzo de 2016 por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a entidades locales del Principado de Asturias para la promoción y desarrollo de la protección de los consumidores y usuarios y para el desarrollo de planes y/o programas municipales sobre prevención del consumo de drogas desde la promoción de la salud

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

Proyectos de ley

Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (121/000012) (N&R)

Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (121/000013) (N&R)

Proposiciones de ley

Proposición de Ley de impulso de la transparencia en la contratación predispuesta, por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (122/000142)

Proposiciones no de ley

Proposición no de Ley relativa a regular adecuadamente la figura del consumidor vulnerable (162/000498) (161/002508)

Proposición no de Ley relativa a evitar denuncias falsas de intoxicaciones alimentarias en establecimientos hoteleros españoles (161/002460)

Proposición no de Ley relativa a habilitar puntos de información para atender reclamaciones de pasajeros en las zonas de embarque de los aeropuertos españoles (161/002489)

Proposición no de Ley relativa a la alimentación insana (161/002560)

Proposición no de Ley sobre la mejora de información a los consumidores en materia de seguros (161/002535)

Proposición no de Ley sobre la regulación de la herencia digital y el derecho al olvido (161/002530)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de octubre de 2017. Procedimiento penal entablado contra Wamo BVBA y Luc Cecile Jozef Van Mol. Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales — Norma nacional que prohíbe la publicidad de intervenciones incluidas en la cirugía estética o la medicina estética no quirúrgica.

Conclusiones del Abogado General Sr. Michal Bobek presentadas el 14 de noviembre de 2017 Asunto C‑498/16 Maximilian Schrems contra Facebook Ireland Limited. [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria)]. «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia judicial en materia de contratos celebrados por consumidores — Concepto de consumidor — Redes sociales — Cuentas de Facebook y páginas de Facebook — Cesión de acciones por consumidores domiciliados en el mismo Estado miembro, en otros Estados miembros y en Estados no miembros — Recurso colectivo» (nota de prensa)

TRIBUNAL SUPREMO

Contratación de productos financieros complejos

STS, Sala Primera, de 7 de noviembre de 2017. Swaps: Nulidad de contrato por error vicio de consentimiento.

Contratos de préstamo con garantía hipotecaria

STS, Sala Primera, de 29 de noviembre de 2017. Condiciones generales de la contratación. Nulidad de la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés

STS, Sala Primera, de 24 de noviembre de 2017. Nulidad de cláusula suelo. Devolución de cantidades

STS, Sala Primera, de 23 de noviembre de 2017. Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. La cualidad de consumidor ha de tenerse en el momento de la celebración del contrato. Diferencias entre las figuras del promotor y del auto-promotor

STS, Sala Primera, de 16 de noviembre de 2017. Condiciones generales de la contratación. Cláusulas abusivas (cláusula suelo-techo). Control de transparencia. Alcance de las exigencias de transparencia respecto de cláusulas que afectan a elementos esenciales del contrato.

STS, Sala Primera, de 15 de noviembre de 2017. Préstamo hipotecario multidivisa. Nulidad parcial de las cláusulas relativas a la divisa por no superar el control de transparencia. Información sobre los riesgos del préstamo en divisas

STS, Sala Primera, de 7 de noviembre de 2017. Nulidad de cláusula, en préstamo con garantía hipotecaria, de limitación de la variabilidad del tipo de interés pactado (cláusula suelo). Acción individual. Interrelación entre las acciones colectivas y las individuales. Control de transparencia

STS, Sala Primera, de 7 de noviembre de 2017. Contrato de préstamo con garantía hipotecaria con finalidad de refinanciación de deudas. Ausencia de condición legal de consumidor en el prestatario. Vinculación funcional de la esposa. La buena fe como parámetro de interpretación contractual. Inexistencia de vicio del consentimiento

STS, Sala Primera, de 2 de noviembre de 2017. Préstamo hipotecario para adquirir un local de oficina. Ejercicio de actividad profesional. Ausencia de efectos de la LCGC cuando el contratante no es consumidor. El control de transparencia vinculado a la previsión del art. 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas solo es aplicable en los contratos concertados con consumidores

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

STS, Sala Primera, de 27 de noviembre de 2017. Nulidad de contratos y subsidiariamente nulidad de cláusulas. Improcedencia de cobros anticipados.

STS, Sala Primera, de 27 de noviembre de 2017. Nulidad de contratos. Devolución de cantidades satisfechas

STS, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2017. Aplicación de la Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles a los casos en que se adquieren determinados productos vacacionales para su reventa. Nulidad del contrato

STS, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2017. Certificados de licencia de vacaciones. Contratos de reventa

STS, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2017. Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Club de vacaciones

STS, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2017. Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (certificado de fiducia y certificado de vacaciones sometidos a la Ley 42/1998) adquiridos con la finalidad de revender o alquilar para obtener beneficios. Condición de adquirente

STS, Sala Primera, de 20 de noviembre de 2017. Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Ámbito de aplicación de la Ley 42/1998. Condición de consumidor del adquirente.

STS, Sala Primera, de 20 de noviembre de 2017. Contratos de afiliación a un club de vacaciones que eluden la regulación de la Ley 42/1998. Nulidad. Condición de consumidor del adquirente. La realización de una operación con ánimo de lucro no excluye la condición de consumidor

STS, Sala Primera, de 15 de noviembre de 2017. Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Club de vacaciones. Nulidad de contrato y restitución de cantidades

STS, Sala Primera, de 15 de noviembre de 2017. Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (asociación a club vacacional/membresía). Incumplimiento de la Ley 42/1998: nulidad. Derechos adquiridos con el fin de revender para obtener beneficios. Condición de consumidor del adquirente

Compraventa de viviendas

STS, Sala Primera, de 23 de noviembre de 2017. Responsabilidad de entidad de crédito por cantidades entregadas a cuenta

STS, Sala Primera, de 23 de noviembre de 2017. Resolución contractual por incumplimiento del plazo previsto para la entrega de la vivienda. Devolución de cantidades a cuenta

STS, Sala Primera, de 20 de noviembre de 2017. Resolución de contrato de compraventa de vivienda. Valor contractual de la publicidad comercial

ENLACE PERMANENTE (CENDOJ – CLÁUSULAS ABUSIVAS)

 

RDGRN

Resolución de 31 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cebreros, por la que se deniega la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por la razón de considerar abusiva la cláusula referida al interés moratorio (N&R)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

ABOGACÍA:

Ampliación de la inversión de la carga de la prueba en Derecho contractual europeo para bienes y contenidos digitales

FACUA:

R pagará un millón en multas por irregularidades en la facturación de llamadas de tarificación adicional

Real Madrid, Barça, Atlético… FACUA denuncia a diez clubes de fútbol de Primera por sus teléfonos 902

La Fiscalía defiende que Banco Popular mintió a sus pequeños inversores

Ya están en vigor las nuevas condiciones para acceder al bono social

EL DERECHO:

La AP de Castellón niega a la banca poder reclamar una deuda por una hipoteca cedida a un fondo de titulización

Proyecto de Ley de Crédito Inmobiliario

Cancelada la deuda con 27 Bancos gracias a la Ley de la Segunda Oportunidad

PODER JUDICIAL:

El Tribunal Supremo establece que los bancos pueden ser sancionados por cláusulas abusivas sin previa sentencia judicial

La Audiencia Provincial de La Rioja declara abusiva la cláusula que repercute todos los gastos en el prestatario

El Tribunal Supremo declara la nulidad parcial de una hipoteca multidivisa por falta de transparencia (N&R)

La Audiencia de Castellón anula una claúsula de un contrato bancario por el tamaño de la letra

La Audiencia de Valencia establece que el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en una hipoteca ha de pagarlo el consumidor

El Tribunal Supremo establece que la mera referenciación de una hipoteca al IRPH no implica falta de transparencia o abusividad

El Tribunal Supremo establece que los bancos deben informar sobre las cláusulas suelo a los consumidores que se subrogan a un préstamo promotor

TICBEAT:

Hacienda gravará un 4% tus ventas en Wallapop, eBay, Vibbo, MilAnuncios o Amazon

UE:

Servicios de pago: Pagos electrónicos más seguros y más innovadores en beneficio de los consumidores

 

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Informe 58 de Consumo y Derecho. Diciembre de 2017

 

El Gobierno propone legalizar los intereses de demora abusivos que había anulado el Tribunal Supremo

 

 

EL GOBIERNO PROPONE LEGALIZAR LOS INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS QUE HABÍA ANULADO EL TRIBUNAL SUPREMO

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  Un regalo de 1.840 millones de euros al año es lo que recibirán los bancos por intereses de demora de las personas consumidoras si se hace ley el art. 23 del Proyecto de ley de regulación de contratos de crédito inmobiliario[1].

  El Gobierno se propone legalizar el abuso en materia de demora. A día de hoy, 11 de diciembre de 2017, los intereses de demora superiores en más de dos puntos al interés remuneratorio son nulos por abusivos. Si el Gobierno consigue la aprobación, en su redacción actual, del art. 23 del Proyecto de ley, ese abuso, perjudicial para las personas consumidoras, habrá quedado legalizado.

  El nuevo interés de demora es único, general e imperativo y cumple las funciones tanto de máximo como de mínimo, por lo que, con la aprobación del proyecto el nuevo interés de demora triplicará el que se cobra hoy.

  Según la doctrina actual de nuestro Alto Tribunal los intereses de demora en el préstamo, personal o con garantía, son nulos cuando superen en más de dos puntos al interés remuneratorio. Esta doctrina amplía y da carácter general para el préstamo hipotecario con personas físicas, al criterio legal del art. 4 R. D.-l. 6/2012 para prestatarios en riesgo de exclusión.

 El Supremo sacó a la luz esta posición con su sentencia de 22 abril 2015, la afinó para un caso de préstamo hipotecario con la de 23 diciembre 2015 y se ratificó de modo expreso en que su ámbito tenía carácter general, comprensivo de todo tipo de préstamos, personales o hipotecarios, con la de 3 junio 2016.

  Si la ley que se pretende aprobar no logra las mayorías necesarias un interés de demora igual a tres veces el interés legal del dinero seguirá siendo nulo por abusivo. Es de cajón, entonces, que la norma del proyecto de ley tiene como fin legalizar un abuso de los bancos con sus clientes.

  El perjuicio que el deudor le produce al banco por no devolverle su capital, es el importe de ese capital y sus intereses. Supuesta la devolución del capital, el interés de demora indemniza por los daños y perjuicios de no pagar los intereses remuneratorios, como resulta del art. 1108 CC.

  Es verdad, que en Derecho español el Derecho indemnizatorio, permítaseme la expresión, es un tanto rácano. En España no hay indemnizaciones punitivas como las del cine. El juez, salvo excepciones, con la indemnización sólo repara el daño.

  Por otro lado, para las obligaciones de pagar una cantidad de dinero, el Código civil estableció un régimen privilegiado, porque el acreedor no tiene que probar la existencia del daño ni la relación de causalidad entre éste y el incumplimiento. Por el sólo hecho de retrasarse en los pagos se presume al acreedor un daño igual al interés de demora. Ahora el Gobierno, abandonando nuestra tradición jurídica multiplica la indemnización por mora por tres y lo hace en beneficio de los bancos.

  La nueva regulación se justifica diciendo que “Por último, esta sección aborda la nueva regulación del vencimiento anticipado del contrato de préstamo y de los intereses de demora, sustituyendo el régimen vigente, en el que existía cierto margen a la autonomía de la voluntad de las partes, por normas de carácter estrictamente imperativo […] Del mismo modo y dota de una mayor seguridad jurídica a la contratación, se sustituye el anterior régimen de los intereses de demora, en el que únicamente se establecía un límite máximo para cuantificarlos, por un criterio claro y fijo para su determinación. En ambos casos se persigue impedir la inclusión en el contrato de cláusulas que pudieran ser abusivas y, a la vez, robustecer el necesario equilibrio económico y financiero entre las partes”.

  Aumentar la seguridad jurídica y la claridad, impedir la inclusión de cláusulas abusivas y robustecer el equilibrio económico y financiero entre las partes son los objetivos que persigue el nuevo régimen de interés de demora. La inclusión de cláusulas abusivas se impide legalizando el abuso actual, la claridad haciendo claro que el abuso es legal. Que eso aumenta la seguridad jurídica y el equilibrio, no es posible. La reforma es arbitraria y perjudicial para las personas consumidoras.

  Además, por medio de la novación o subrogación del préstamo abre la puerta a la aplicación retroactiva de la subida del interés moratorio. Por eso hay que decir ya a los deudores que, si se aprueba este proyecto, no noven ni subroguen a nadie en su crédito si no quiere que le tripliquen el interés de demora.

  Finalmente, al Gobierno hay que pedirle con el mayor respeto, pero con la mayor energía, que no empeore los derechos de las personas consumidoras en una ley para mejorarlos. ¡No empeoren el régimen del interés de demora reconocido por el Tribunal Supremo!


[1] A esa cifra se llega del siguiente modo. Teniendo en cuenta, conforme los Datos de la Banca Española de BBVA Research, que el importe del crédito a los hogares asciende a 656.000 millones de euros y que la morosidad asciende al 5,5% de ese total, el importe aproximado de créditos morosos es de 36.080 millones de euros, por los que los clientes pagan ahora unos 1.407 millones de euros, van a pagar con la nueva ley 3.247 millones, lo que representan 1.840 millones de euros. Un dinero que vendrá bien a la banca para ir tapando los agujeros de otros abusos. Para el cálculo se ha partido de que el interés medio al que se dan las hipotecas en España en 2017 es del 2,9%, que el diferencial que los bancos suman a sus clientes es del 1% y que el interés legal en España para 2017 es del 3%.

 

ENLACES: 

RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO Albert Capell

ENLACES RELACIONADOS CON EL PROYECTO DE LEY

STS 3 DE JUNIO DE 2016 Y OTROS ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN FUTURAS NORMAS

El Gobierno propone legalizar los intereses de demora abusivos que había anulado el Tribunal Supremo

Polla de agua. También se llama «Gallinula chloropus». Por Vicente Quintanal.

Urge reforzar el Registro de Condiciones Generales de la Contratación

 

URGE REFORZAR EL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

 

Calificación registral y RCGC

 

Carlos Ballugera Gómez

 

@BallugeraCarlos

 

  En este trabajo voy a repasar rápidamente el ámbito de la calificación registral de hipotecas y cómo ayuda a eso el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

  Este Registro, creado por la LCGC, se encuentra infrautilizado por múltiples razones, voy a hablar de ellas con la vista puesta en asegurar el funcionamiento del mismo por medio, entre otras cosas, de la inscripción obligatoria de formularios de los predisponentes.

 

1.- CLÁUSULAS NO NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE QUE PUEDE DENEGAR EL REGISTRADOR

  Empezaremos con un breve resumen de la doctrina de la DGRN sobre el ámbito de la calificación registral de las hipotecas, introducción necesaria para poder explicar después como el Registro de Condiciones Generales de la Contratación es imprescindible para reforzar y hacer efectiva esa calificación, con el fin de que las personas consumidoras se vean libres de cláusulas abusivas.

  La resolución de 1 octubre 2010 ha preparado el camino a la doctrina sobre calificación registral para que tome su forma actual respecto de las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos por adhesión de hipoteca. Un buen resumen de esa doctrina puede verse en la resolución de 25 setiembre 2015.

  Aunque la construcción de la misma se ha hecho, en buena parte, al margen de la diferencia entre contrato por adhesión y contrato por negociación que ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del TS, poco a poco, la DGRN la acoge y aplica, como lo demuestran sus resoluciones de 22 enero 2015 y 19 mayo 2017[1].

  Siguiendo la resolución de 25 setiembre 2015, para la calificación registral de cláusulas abusivas en préstamos y créditos hipotecarios debe tenerse en cuenta que para la interpretación del art. 12.II LH, según la resolución 3 octubre 2014 [préstamo B2B] “debe prevalecer sobre la interpretación aislada de dicho precepto, el canon de interpretación sistemática, lo que permite llegar a una conclusión coherente con el resto del ordenamiento civil y registral en que se inserta el precepto”.

  La resolución de 28 abril 2015 [B2B] fija los supuestos de aplicación de la legislación sobre transparencia de las cláusulas; aclara, según la interpretación sistemática, el contenido necesario de la inscripción de hipoteca y los efectos jurídicos de la misma; y señala el alcance de la calificación registral de las estipulaciones atendiendo a la aplicabilidad o no de la citada normativa de defensa de los consumidores.

  A este respecto, ni toda infracción legal permite considerar la cláusula transgresora como abusiva, ni la legislación de defensa de los consumidores y usuarios constituye el único canon normativo cuya infracción determina su exclusión de la publicidad registral, de acuerdo con el principio general de legalidad.

  Así el registrador podrá, [1] con carácter general en todo tipo de hipotecas, negar la inscripción de aquellas cláusulas que, con independencia de su validez civil o posible eficacia real, no tengan carácter inscribible por contravenir una norma hipotecaria de carácter imperativo, como las (1) prohibiciones de disponer, del art. 27 LH; (2) o con los derechos reales o cláusulas relativas a los mismos que no contengan las determinaciones legalmente prescritas, recogidas en los arts. 9 y 12 LH, 51.6 de su Reglamento, 682 y 693 LEC, etc.

  [2] Igualmente el registrador podrá rechazar aquellas otras cláusulas que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas expresas y objetivas y, por tanto, nulas de pleno derecho, [2.1] ya sean éstas de carácter específico ([2.1.1] por ejemplo, el pacto comisorio prohibido por el art. 1859 CC [2.1.2] o el pacto de vencimiento anticipado por la declaración de concurso prohibido por el artículo 61.3 Lco), [2.2] o referenciadas a los principios generales de la contratación ([2.2.1] por ejemplo, el pacto que vulnere de forma objetiva el art. 1256 CC [2.2.2] o el pacto que excluya o no prevea la facultad de deudor, reconocida en el art. 1129.3 CC, de completar la garantía concedida en caso de menoscabo de la misma).

  [3] Y, por último, también podrán denegarse las cláusulas que sean puramente obligacionales y no sean cláusula financiera, sin que se pacte tampoco que su incumplimiento genere el vencimiento anticipado de la obligación principal, ni se garantice su importe económico con alguno de los conceptos de la responsabilidad hipotecaria (art. 98 LH).

  Tratándose de préstamos hipotecarios a los que les es aplicable la normativa de protección de los consumidores, adicionalmente se podrán rechazar la inscripción de las cláusulas por razón de abusividad en dos supuestos concretos: [4] a) cuando la nulidad por abusividad hubiera sido declarada por resolución judicial firme, sin que sea necesario que conste inscrita en el RCGC; siendo, no obstante necesario, a falta de tal inscripción, que la sentencia proceda del Tribunal Supremo, o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores; y en todos los casos que se refieran al contrato de préstamo o crédito hipotecario, y [4] b) cuando el carácter abusivo de la cláusula [4. b).1] pueda ser apreciado directamente por el registrador de forma objetiva, sin realizar ningún juicio de ponderación en relación con las circunstancias particulares del caso concreto, [4. b).2] bien porque coincidan con alguna de las tipificadas como tales en la «lista negra» de los art. 85 a 90 TRLGDCU [4. b).3] o bien por vulnerar otra norma específica sobre la materia, como el art. 114.3 LH, con base en la doctrina de la nulidad «apud acta» de la STS de 13 septiembre 2013.

  [5] En estos supuestos el registrador, deberá también rechazar la inscripción de las escrituras de hipotecas respecto de las que no se acredite el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y la forma -normal o reforzada- que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cláusulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen –Orden EHA 2899/2011, art. 6 de la Ley 1/2013, etc.–.

  [6] Por último, respecto de la calificación de las cláusulas de vencimiento anticipado, las cuales tendrán siempre transcendencia real, en la medida que habilitan el ejercicio de la acción hipotecaria y provocan la cancelación de las cargas posteriores por virtud de la purga registral –arts. 134 LH y 674 LEC–, además son exigibles los siguientes requisitos:

a) Que el vencimiento anticipado no se vincule al incumplimiento de obligaciones accesorias o irrelevantes, sino que debe responder a una causa justificativa adecuada.

b) Que cumplan con el requisito de determinación hipotecaria que es de exigencia ineludible para la eficacia del derecho real de que se trate, sin que la concreción de los elementos que generen o sean susceptibles de generar tal vencimiento pueda dejarse al albedrio de una de las partes contratantes.

c) La especial naturaleza o finalidad de la obligación garantizada influye en la determinación del carácter relevante o no de las distintas cláusulas de vencimiento anticipado pactadas y, en consecuencia, en su inscribilidad; provocando, igualmente, la exclusión de aquellas causas de vencimiento anticipado que sean totalmente ajenas al crédito garantizado, extrañas a la voluntad del prestatario, irrelevantes, contrarias a normas positivas o totalmente indeterminadas[2].

  La doctrina expuesta no deroga la norma prohibitiva de cláusulas abusivas derivada de la regla general de la buena fe ni tampoco la aplicación de dicha regla por notarios y registradores, que siguen sujetos a ella. Tal doctrina puede completarse con ayuda de las fichas sobre cláusulas no negociadas individualmente y con la bibliografía que se indica al final. Habida cuenta de esa bibliografía sólo se tocarán los temas más importantes o de mayor actualidad.

 

2.- CONEXIÓN ENTRE CALIFICACIÓN REGISTRAL Y REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

  El Reglamento del RCGC lo concibe como instrumento de lucha contra las cláusulas abusivas. La calificación registral del contrato por adhesión también está al servicio de la expulsión del tráfico de esas mismas cláusulas[3].

  Desde esa perspectiva doble, calificación y RCGC son elementos complementarios. El registrador además de los medios ordinarios de calificación, encuentra en su análisis de las hipotecas al RCGC como instrumento imprescindible a través del que le alcanza el efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad y no incorporación de condiciones generales.

  La conexión entre calificación registral y RCGC la establecen expresamente los arts. 84 TRLGDCU y 258.2 LH. La inscripción en el RCGC de la sentencia de nulidad o no incorporación de una condición general obliga al registrador a denegar su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando dicha cláusula aparezca en algún documento presentado, y simplifica sobremanera la motivación jurídica de la denegación -obligada conforme al art. 19 bis LH-, al quedar reducida a la constatación del hecho de hallarse inscrita la declaración de nulidad o no incorporación de la cláusula en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

 

2.1- BREVE DESCRIPCIÓN DEL RCGC

  ¿Qué es el Registro de Condiciones Generales de la Contratación? El RCGC es un instrumento de transparencia y publicidad oficial en la contratación masiva que se crea por el art. 11 LCGC de 1998, y en el podrán inscribirse las “cláusulas contractuales que tengan el carácter de condiciones generales de la contratación” y, en todo caso, las sentencias firmes estimatorias de la nulidad o no incorporación, en virtud de acciones individuales o colectivas, relativas a condiciones generales.

  Dos son, por tanto, las caras del registro, por un lado, el depósito de formularios en uso, lo que exige su incorporación al menos a un contrato y, del otro, las sentencias firmes estimatorias de la nulidad o no incorporación relativas a condiciones generales. Quedan fuera, por tanto, los simples formularios no usados efectivamente en el tráfico por la empresa predisponente y las sentencias desestimatorias de la nulidad o no incorporación.

 

2.2.- DEPÓSITO DE FORMULARIOS

  El efecto del depósito de los formularios es la creación de un estado se sujeción en el predisponente semejante al de la publicidad, oferta o promoción de bienes y servicios, regulada por el art. 65 TRLGDCU. Además, la comunicación pública del formulario de modo oficial, permite a los eventuales clientes, mediante la consulta del RCGC, comparar entre los formularios de las distintas empresas que ofrecen sus servicios en el mercado favoreciendo la transparencia de la contratación[4].

  Como la inscripción es voluntaria, no es de extrañar que las empresas no quieran someterse a ninguna sujeción, antes bien, prefieren verse libres de cualquier traba en el tráfico y no depositan los formularios. Para que el RCGC pueda prestar algún servicio a la transparencia del mercado es necesaria la obligatoriedad de la inscripción, al menos, de los formularios usados en la financiación hipotecaria de la vivienda. Dicha previsión está expresamente contemplada en el último punto del art. 11.2 LCGC. Basta para ello acuerdo de los Ministerios concernidos, en la actualidad Justicia y Economía.

  La transposición de la Directiva 2014/17/UE de 4 febrero 2014 es, también, una buena oportunidad para establecer esa obligatoriedad, con la se proporcionaría al mercado ese instrumento para comparar ofertas que se está demandando socialmente.

  El depósito obligatorio de los formularios en uso, establecido por una norma jurídica, tiene un importante efecto en el aumento de la transparencia en la contratación masiva.

  Ahora, sin esa obligatoriedad, en caso de divergencia entre el formulario y el contenido contractual igual que en caso de divergencia entre la publicidad y el contenido contractual, el efecto previsto en el art. 65 TRLGDCU es la prevalencia del contenido más beneficioso para la persona consumidora.

  Si el depósito fuese obligatorio, el incumplimiento de la obligación legal de depositar daría lugar a la ineficacia de todas las cláusulas que establezcan alguna obligación a favor del predisponente con subsistencia del contrato celebrado, que si fuera de préstamo daría lugar a uno gratuito, es decir sin devengo de interés a cargo del deudor, pero con mantenimiento del plazo a favor de la persona consumidora.

  La divergencia entre el formulario depositado y una cláusula contractual, por su parte, daría lugar a la ineficacia de la cláusula deficitaria de información, no a la prevalencia de la fórmula más beneficiosa para la persona consumidora que es la solución del art. 65 TRLGDCU.

  En ese caso, si la cláusula dispusiera una obligación a favor del predisponente la cláusula sería ineficaz sin posibilidad de integración, mientras que si estableciese una obligación a favor del adherente la cláusula sería ineficaz, pero se integraría con el contenido más beneficioso para el adherente, ya consistiera este en el Derecho dispositivo, en el contenido para la cláusula previsto en el formulario depositado o por el contenido de la cláusula incorporada al contrato individual.

  El carácter indefinido de la publicación del formulario permite también al adherente, después de contratar, la consulta del Registro y la comparación de su contrato con el formulario depositado. En el supuesto de que la persona consumidora encontrara alguna divergencia entre el contenido de su contrato y el formulario depositado, en su perjuicio, podría demandar la ineficacia de la correspondiente cláusula deficitaria de información. En este caso es aconsejable establecer un plazo de impugnación breve -uno o dos años- que a la postre serviría a la estabilidad de los contratos.

  El modo de proceder es el siguiente. El cliente compara su contrato con el formulario publicado y puede ver divergencias entre el formulario y el contenido contractual. Si se trata de una condición general que establece una obligación a su favor –es decir, la persona consumidora es la acreedora de esa obligación-, entonces prevalece el contenido más beneficioso para el adherente, aunque ese contenido esté en el formulario y no se haya incorporado al contrato, conforme al art. 65.2 TRLGDCU.

  Si se trata de una cláusula que establece una obligación a favor del acreedor –el banco es el acreedor de la obligación- la divergencia de la cláusula incorporada al contrato con el formulario hace ineficaz la cláusula deficitaria de información, que no se puede integrar. Así si dicha cláusula establece el tipo de interés del préstamo, su ineficacia determinará la subsistencia del préstamo pero sin estipulación de interés, es decir, el préstamo se habrá vuelto gratuito.

 

2.3.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIAS

  A diferencia de lo que hemos visto para los formularios, la inscripción de las sentencias firmes de nulidad o no incorporación es obligatoria, conforme al art. 22 LCGC. Pese a esa obligación, ni las personas consumidoras ni sus asociaciones lo piden en sus demandas, ni los jueces la ordenan ni los letrados expiden los mandamientos, por lo que son pocas las sentencias de nulidad o no incorporación que llegan al Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

  Lo primero que hace falta es alertar de la importancia de la inscripción de las sentencias de nulidad o no incorporación de condiciones generales en el RCGC como medio para hacer valer el efecto «ultra partes» de la ineficacia.

  El TS viene reconociendo que uno de los dos grandes modos de contratar es la contratación con condiciones generales al lado de la contratación por negociación. La contratación con condiciones generales es un modo propio de contratar con un régimen propio.

  Entre las reglas propias de ese régimen está la nulidad parcial y dentro de la nulidad parcial, el efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad o no incorporación, sean individuales o colectivas, basado en los arts. 22 LCGC, 222.4 y 421.1.II LEC. La materialización de ese efecto «ultra partes» en el Registro de la Propiedad tiene como instrumento esencial el RCGC. Veremos el fundamento de ese efecto y los instrumentos que necesita para su realización.

 

3.- FUNDAMENTO DEL EFECTO «ULTRA PARTES»

  El efecto «ultra partes» de las sentencias estimatorias de la nulidad o no incorporación de una condición general se funda en la unidad inseparable de la imposición y la generalidad como notas propias de la definición legal de las condiciones generales de la contratación.

  La definición legal de las condiciones generales de la contratación en Derecho español la encontraremos en el art. 1.1 LCGC: “Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”.

  El art. 3.2 Directiva 93/13/CEE alude a ellas, pero no las define, ya que lo que define, en el art. 3.2 Directiva 93/13/CEE, son las cláusulas no negociadas individualmente: “Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión”.

  A primera vista parece que en el mundo hay más cláusulas no negociadas individualmente que condiciones generales de la contratación, ya que las condiciones generales de la contratación sólo caben en los contratos por adhesión generales mientras que las cláusulas no negociadas individualmente pueden existir también en contratos por adhesión particulares, sin embargo, si lo pensamos mejor no creo que la cláusula no negociada individualmente quepa fuera del contrato por adhesión general. Por más que lo pensemos y aunque lo diga la LCGC no creo que haya contratos por adhesión particulares. No he visto ninguno.

 

3.1.- CONDICIONES GENERALES Y CLÁUSULAS NO NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE

  Antes de seguir, tengo que confesar humildemente que hasta el esclarecedor trabajo de Ruiz-Rico y Acebes no había entendido, con toda claridad que el asunto merece, la distinción entre condiciones generales y cláusulas no negociadas individualmente[5].

  Atrapado en la confusión propiciada por el Preámbulo de la LCGC, lo que digo con humildad y sin pretender culpar a otros de la ignorancia propia -responsabilidad exclusiva mía-, no había sido capaz de entender que las cláusulas no negociadas individualmente que pueden ser declaradas abusivas y que son, también, cláusulas predispuestas, no tienen nada que ver con la existencia improbable del contrato por adhesión particular, al que parece dar carta de naturaleza la LCGC en su preámbulo.

  Las cláusulas no negociadas individualmente no tienen nada que ver con ese contrato, es más lo característico de ellas es que están en el mismo contrato que las condiciones generales, el contrato por adhesión con condiciones generales.

  Cláusulas no negociadas individualmente son desde luego las condiciones generales, pero junto a ellas hay otras que en lugar de haber sido predispuestas para su incorporación a una «para una pluralidad de contratos» lo han sido para su incorporación a uno sólo.

  Ejemplos destacados de estas cláusulas que no son ni negociadas ni condiciones generales, son la cláusula que establece el valor del inmueble dado en garantía para que sirva de tipo de subasta en la hipoteca, la que fija el domicilio para notificaciones, el precio, el tipo de interés, la cuantía de una comisión, etc.

  Se trata de cláusulas predispuestas e impuestas que pueden ser declaradas abusivas, si bien su efecto «ultra partes» se verá limitado por su mismo carácter singular, como veremos. Debo esta aclaración al trabajo citado.

 

4.- IMPOSICIÓN Y GENERALIDAD

  Volviendo a la definición legal de las condiciones generales se ha hecho mucho hincapié en la nota de predisposición para decir que las condiciones generales son cláusulas predispuestas, pero si partimos del contrato escrito, como se parte al definir las condiciones generales, no es posible que una cláusula se incorpore a cualquier contrato, por negociación o por adhesión, si no se halla previamente predispuesta.

  Es evidente que en el documento contractual que se nos pone a la firma, antes de que ésta sea estampada por el contratante, la cláusula existe predispuesta ya sea la predisposición resultado de la negociación o de la imposición. La predisposición ni es característica ni es una particularidad de las condiciones generales.

  Por eso, para analizar lo que importa de las condiciones generales, quitamos mentalmente de la definición legal esa característica y nos apartamos de ella diciendo que condiciones generales de la contratación son las cláusulas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

  También voy a quitar un cierto énfasis redundante, que no añade nada, a la definición y que se halla en la expresión “con independencia…”, y me queda que condiciones generales de la contratación son las cláusulas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

  Ante esa escueta definición continuaré el análisis, para ver cuáles son las partes o elementos de lo que ha quedado en la definición de condición general. En primer lugar, hemos dicho que se trata de una cláusula cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes. Llamo a esto la imposición unilateral. Segundo, es una cláusula redactada para su incorporación a una pluralidad de contratos. Llamo a esto la generalidad de la cláusula.

  Como estamos analizando un objeto de la vida jurídica, deberá tratarse de algo vivo y para que la estipulación llamada condición general tenga vida en el tráfico es necesario que su contenido haya sido comunicado al público, incluso que se haya incorporado al menos a un contrato con un adherente concreto.

  La tercera nota de la definición es que la cláusula haya sido comunicada al público o cliente potencial. No tenemos un nombre para esto, veremos si lo encontramos al final.

  Dicho esto, los dos elementos antitéticos de la definición legal son la generalidad y la imposición unilateral. Por la imposición unilateral se pone de manifiesto en nuestro objeto que el contenido contractual está ligado a una sola de las partes, al predisponente, y que no puede ser considerada, con toda probabilidad, interés ni voluntad común, que, por tanto, no puede ser considerada contenido contractual. La incorporación de una cláusula a un contrato por medio de una imposición unilateral no hace a la cláusula parte del contrato, no puede dar lugar a la incorporación de la cláusula al contrato.

  Sin embargo, por la nota de la generalidad, al observar la vida de la condición general en muchos contratos, vemos que, por la adhesión, el contenido impuesto de manera unilateral se ha incorporado a muchos contratos, que lo que inicialmente aparece como voluntad unilateral del predisponente, es también, a la vez que unilateral, voluntad de muchos, de todos aquellos que se han adherido a ese contenido.

  Por la nota de la generalidad la voluntad unilateral se vuelve su contraria, voluntad de muchos, voluntad común, es, por tanto, susceptible de encarnar un contenido contractual. El formulario impuesto de manera unilateral se vuelve contenido contractual.

  Encontramos estas dos notas en las condiciones generales, no sabemos cómo ha sido, pero en la cláusula llamada condición general confluyen y están indisolublemente unidas imposición unilateral y generalidad. Por la primera la cláusula adquiere determinación, por la segunda adquiere la contractualidad, o posibilidad de ser parte del contenido contractual.

  El análisis lo que nos muestra es que la generalidad es una nota esencial para decir que las cláusulas no negociadas individualmente participan de las características del contrato, son contrato. Sin la generalidad serían sólo contenido impuesto, contenido unilateral, es decir lo contrario de la voluntad común, lo contrario del contrato, por eso creemos que no es posible un contrato por adhesión particular, pese a lo que diga la LCGC, un tal contrato, por unilateral, no es verdadero contrato.

  De rechazo, a las condiciones particulares al faltarles la nota de la generalidad no se les ha borrado la lacra de su origen unilateral. Entonces nos preguntamos cómo se convierten estas estipulaciones en contenido contractual. Alguien dirá que por la negociación, otros pedirán que sean objeto, para su incorporación al contrato, de una atención especial, como ocurre con las cláusulas limitativas del art. 3 LCS, que haya una expresión manuscrita. En fin, es un tema abierto y de momento lo tenemos que dejar así.

  Volviendo a las condiciones generales, la conexión con los terceros, con el público, es una nota esencial del contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación. Sabemos que está ahí, en la contratación masiva que, desde el punto de vista de la realidad social, es la condición ineludible, en la que aparecen estas cláusulas. 

  Lo que me gustaría retener de este análisis es que la nota de la generalidad de las condiciones generales valga la redundancia, es esencial para concebir tal objeto como parte de un contrato y tiene efectos jurídicos.

  El efecto que nos interesa ahora es el que se produce en el terreno procesal en caso de nulidad de estas cláusulas. Declarada nula una condición general o declarada su no incorporación al contrato por su carácter oscuro, la condición general, cuyo contenido es idéntico para todos los contratos del mismo predisponente, no puede incorporarse a ningún otro contrato, y es nula en todos los demás contratos en los que se haya incorporado.

  Ese es el efecto procesal más descollante de las condiciones generales y ese efecto, que vemos en nuestro estudio por mera lógica, sin embargo, debe tener expresión en la vida procesal real para que sea tenido en cuenta y produzca sus efectos.

  La vida procesal del contrato por negociación no tiene ni tiene por qué tener en cuenta, salvo excepciones, este efecto «ultra partes», básicamente porque los contratos por negociación son contratos singulares o individuales. Al contrario, los efectos de la sentencia vienen limitados a las partes contratantes y sus causahabientes en un ejercicio de concreción brillantemente establecido en las leyes.

  Sin embargo, es necesario un esfuerzo adicional para concretar los efectos de la sentencia cuando se trata de la nulidad o no incorporación de una condición general, incluso cuando la sentencia responda al ejercicio de una acción individual. Ese esfuerzo no estriba en la voluntad de las partes, sino que tiene que tomar la forma de una ley.

 

5.- EL DESARROLLO DE LA EFICACIA «ULTRA PARTES» DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD O NO INCORPORACIÓN DE CONDICIONES GENERALES

  El postulado del que nos obliga a partir la definición legal imperativa de las condiciones generales, a saber, que declarada nula una condición general o declarada su no incorporación al contrato por su carácter oscuro, la condición general no puede incorporarse a ningún otro contrato, y es nula y debe ser expulsada de todos los demás contratos en los que se haya incorporado.

  Sobre esa base el contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación hace saltar por los aires las identidades de la cosa juzgada en el contrato por negociación.

  La sentencia de nulidad o no incorporación de una condición general afecta no sólo a las partes y sus causahabientes sino también a todos los terceros respecto de la relación procesal, que se hayan adherido a la misma condición general con el mismo predisponente.

  Las barreras de la cosa juzgada en el contrato por negociación caen y la cosa juzgada alcanza a las personas consumidoras y adherentes que se hayan adherido a las mismas condiciones generales.

  Pero ese efecto no es automático, depende de la voluntad del adherente: lo debe no sólo aceptar sino reclamar activamente. Además, si por esta vía no cabe imponerle un beneficio contra su voluntad mucho menos un perjuicio.

  Este efecto se articula por el legislador a través de normas de protección de personas consumidoras y adherentes, normas semiimperativas, que sólo pueden ser invocadas y sólo producen efectos a favor de los protegidos.

  Por eso la nulidad parcial de la condición general es «ultra partes», pero sólo en beneficio de las personas protegidas (adherentes y personas consumidoras), sólo produce efecto “secundum eventum litis”, en lo que beneficia a la persona consumidora, pero no en lo que le perjudica.

  Por su parte las sentencias desestimatorias de la nulidad o de no incorporación producen su efecto en el marco de la cosa juzgada tradicional del contrato por negociación y no pueden ser invocadas por el predisponente frente a otros adherentes que sean terceros en la relación procesal, incluso no pueden ser invocadas, aunque la sentencia sea resultado de una acción colectiva.

 

5.1.- EFECTO «ULTRA PARTES» Y NECESIDAD DEL RCGC

  Para realizar este efecto de protección de las personas consumidoras es esencial el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Por medio del mismo se pone al alcance de las personas consumidoras, de cualquiera, las sentencias que les son favorables y además se facilita la labor de los registradores frente a las cláusulas abusivas. La publicidad oficial de las sentencias de nulidad de cláusulas abusivas es un instrumento a favor de los intereses económicos de las personas consumidoras.

  Centrándonos en la calificación registral, el art. 84 TRLGDCU dispone que los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

  Teniendo en cuenta la necesidad de una interpretación sistemática de la ley, este precepto debe ponerse en relación con el art. 258.2 LH que lo que decreta no es la denegación del contrato sino de la cláusula abusiva conforme a la nulidad parcial que rige en este sector del ordenamiento en beneficio de personas consumidoras y adherentes.

  Por tanto, lo que habrá de denegarse no es el contrato sino la cláusula con inscripción del resto del contrato sin consentimiento del presentante, porque nos encontramos ante una nulidad parcial coactiva en beneficio del adherente. El contrato sin cláusulas abusivas se inscribirá, aunque el predisponente no hubiera querido suscribirlo.

  En este punto, es manifiesta la inadecuación del ordenamiento jurídico a esta circunstancia, ya que tanto el art. 18 LCGC como el 84 TRLGDCU hablan de calificación y nulidad del contrato en lugar de calificación y nulidad de la cláusula.

  Hemos debatido está cuestión en otros lugares y no insistiré ahora en ello. Lo cierto es que la consulta del RCGC permite al registrador conocer las cláusulas declaradas nulas o no incorporadas, debiendo proceder a la denegación de su inscripción conforme a los arts. 84 TRLGDCU y 18 y 158.2 LH.

  La ventaja de esta consulta del RCGC para el registrador está en que reduce la necesidad de motivación jurídica de su nota a constatar el hecho de la inscripción de la sentencia de nulidad de la cláusula en el RCGC. Por otro lado, esa constancia pone a quien quiera recurrir, ante una sentencia firme que le vincula y cuyo cumplimiento no puede eludir.

  En ocasiones, cuando quien haya impuesto la cláusula sea otra entidad distinta a la condenada y la sentencia no declare la extensión de efectos de la cosa juzgada conforme al art. 222 LEC, entonces será necesario justificar la sustancial semejanza entre la cláusula nula y la incorporada al contrato.

  Pero la utilidad del RCGC no acaba ahí, la inscripción de la nulidad de una cláusula declarada por sentencia firme en el RCGC hace público que tal condición general queda fuera de la protección y salvaguardia de los tribunales de manera expresa.

  El lamentable fracaso, hasta la fecha, de este Registro ha llevado a la DGRN a predicar el efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad, aunque no estén inscritas. Aunque la declaración de nulidad o no incorporación de la condición general no esté inscrita en el RCGC el registrador debe denegar su inscripción.

  Pero la DGRN va más allá. La condición general declarada nula por sentencia firme, aunque dicha condición general esté inscrita en el Registro de la Propiedad, sigue siendo nula y afecta a todos los préstamos hipotecarios inscritos y vigentes que la contengan.

  Paremos un poco para fijarnos en esto. No se trata de la inscripción de la sentencia de nulidad en el RCGC, se trata de una condición general inscrita en el Registro de la Propiedad que ha sido declara nula por un juez. Pues bien, esa declaración de nulidad afecta a la cláusula, por ejemplo, una cláusula de una hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad que, pese a esa inscripción en el Registro de la Propiedad y los efectos de la misma según la LH, será también nula. En efecto, pese a la inscripción en el Registro de la Propiedad la condición general ha dejado de estar bajo la salvaguardia de los tribunales.

  Dice la DGRN en dos resoluciones de 19 octubre 2016 que “esa nulidad de una cláusula hipotecaria por abusividad y la consecuencia de que deba tenerse por no puesta, se aplica a todos los préstamos hipotecarios vigentes independientemente del momento de su firma y de si efectivamente se ha hecho uso de esa cláusula, incluso si la hipoteca se ha inscrito en el registro de la propiedad”.

  Por ello la sentencia y su inscripción en el RCGC bloquean el juego del art. 1 LH y obligan al registrador a cancelar la condición general declarada nula por sentencia inscrita, cuando practique una inscripción sobre la finca en cuyo folio esté inscrita la cláusula abusiva o cuando se pida una certificación sobre la misma conforme al art. 353.3 RH.

 

5.2.- TEORÍA Y PRÁCTICA

  Hasta aquí hemos expuesto lo que puede ser el RCGC si se aplicaran las leyes de su creación, pero ni los formularios en uso se depositan ni las sentencias se inscriben y muchos hablan abiertamente del fracaso del Registro.

  Muchas voluntades se han alzado contra él, la primera las de los que representan a los más fuertes. El registro tampoco goza de buena prensa en cierta doctrina. Pero qué vamos a decir de esa doctrina si ha estado inmune, por ejemplo, durante todo este tiempo a la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota y ahora corre a rehabilitar la estipulación nula, no por la vía del mercado libre, sino de la intervención legislativa a favor de los bancos.

  Lo esencial es que la comunicación al público de los formularios en uso por los profesionales es un elemento de reequilibro de poder contractual a favor de las personas adherentes y un elemento al servicio de la expulsión del tráfico de las cláusulas abusivas. Los notarios contribuyen también a la comunicación pública de formularios por medio de su web nacional, si bien dicha comunicación no es oficial. Sin embargo, bienvenida sea en cuanto aumenta el poder contractual de las personas adherentes. Ahora sólo queda insistir y recordar que la comunicación pública, oficial, con efectos y garantías de los formularios en uso ya existe y la presta el RCGC.

  A pesar de todo, el desánimo y parece que un cierto cansancio alcanza incluso a la DGRN, quien pese a la claridad del mandato legal del art. 84 TRLGDCU que se refiere a sentencias firmes inscritas en el RCGC, admite, como hemos visto al principio, la posibilidad del registrador de invocar en sus calificaciones contra las cláusulas abusivas las sentencias meramente firmes, aunque no se hallen inscritas.

  Insisto en remarcar la importancia del RCGC y quiero, para terminar, poner dos ejemplos con otras tantas sentencias que todavía no se han inscrito en el mismo pese a su carácter de firmes. Pensemos que tal falta de inscripción se debe sólo a lo reciente de su firmeza.

 

5.3.- CASOS DE INEFICACIA Y OPORTUNIDADES DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS

  Un primer ejemplo se refiere a la SJM 2 de Bilbao, núm. 29/2014, de 10 de febrero, que ha sido confirmada y es, por tanto, firme, por STS 6 junio 2017. Dicha sentencia ni está en CENDOJ, ni en Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

  En la misma se declara la nulidad por abusiva de una cláusula suelo por falta de transparencia y por contraria a la buena fe en perjuicio de la persona consumidora. A diferencia de lo que ocurre con la STS 9 mayo 2013, que obliga a la persona consumidora a ir a pleito si quiere conseguir la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula, esta concreta sentencia hace nula la cláusula suelo por contraria a la cláusula general de buena fe y produce efectos «ultra partes».

  Me gustaría decir que ese efecto se materializa sin necesidad de nuevo pleito, pero, lamentablemente, y ahí está un déficit de nuestro sistema jurídico que va contra el art. 7 Directiva 93/13/CEE, tal déficit no es otro que la persona consumidora sigue teniendo que ir a pleito en el caso que comentamos, la diferencia con la sentencia de 2013 estriba en que el juez del nuevo pleito está vinculado por la previa declaración de nulidad en sentencia firme y con eficacia «ultra partes».

  Junto a ese caso está el de la  SJM 1 Vitoria Gasteiz 11 marzo 2016 (ECLI: ES:JPI:2016:126; que tampoco se ha inscrito en el RCGC. Dicha sentencia fue confirmada por SAP Vitoria-Gasteiz 19 octubre 2016; y es firme conforme ATS 10 mayo 2017.

  La sentencia de instancia anula la cláusula porque el IRPH es contrario a los arts. 1256 CC, 6.2 Orden 5 mayo 1994, 82.1 y 4.a, 85.3 y 10 TRLGDCU, la razón de la nulidad está en la posibilidad que tienen los bancos de influir unilateralmente en la cuantía del índice legal.

  Ambas sentencias son firmes, tienen efecto «ultra partes» y pueden ser invocadas por las personas adherentes. Pero nos preguntamos cómo podrá el profano enterarse de su mera existencia. ¿Leyendo esta publicación? ¿Consultando la ficha correspondiente que he citado antes? ¿Consultando el CENDOJ?

  De nuevo se ponen de manifiesto las deficiencias de la arquitectura jurídica del Estado democrático para dotar los derechos de las personas consumidoras, con sus correspondientes garantías, como obliga a los Estados el art. 7 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas.

  Suponiendo que algún juez de los miles de casos en curso, enterado de la existencia de la sentencia, aceptase la nulidad de la cláusula suelo idéntica o semejante por las razones de la sentencia de Bilbao citada y, amparándose en el efecto «ultra partes» de la misma, declarase su nulidad, todavía le queda al demandante la carga de instar la ejecución y obtener tras otro pleito la reparación correspondiente[6].

  En el caso de la nulidad del IRPH, se ha anunciado que el TS va a tratar con preferencia temporal un recurso contra la nulidad de una cláusula de interés variable referenciado al IRPH de Kutxabank que ha sido declarada nula por abusiva.

  Como hemos visto, por virtud de los efectos propios de las sentencias de nulidad de una condición general, la cláusula IRPH entidades de Kutxabank es nula a favor de todos los clientes de ese banco, que la pueden invocar en caso de acciones colectivas, por la vía del art. 519 LEC ante el juzgado bilbaino de instancia y en el de acciones individuales, como es el caso, por la vía del efecto de la cosa juzgada material.

  Hay que recordar que las normas de protección de las personas consumidoras son semiimperativas, es decir, que son invocables a favor, pero no en contra de ellas, lo que en los tribunales se traduce en que las sentencias extienden sus efectos «ultra partes» en todo lo que beneficien a las personas consumidoras y sólo a favor de éstas, pero no en contra. Al revés, los bancos no pueden invocar, contra clientes no litigantes, las sentencias sobre condiciones generales que perjudiquen a tales clientes.

  Las sentencias de nulidad o no incorporación de condiciones generales, individuales o colectivas, producen efecto «ultra partes», por lo que el TS, con la urgencia que ahora muestra, debería confirmar la nulidad de la cláusula de interés variable referenciada al IRPH entidades, en los mismos términos que la SJM 1 Vitoria-Gasteiz, cuya firmeza ha sido reconocida por el mismo TS en su auto de 10 mayo 2017.

  En el caso citado, la cosa juzgada material produciría su efecto negativo. Si se tratase de una cláusula de otro acreedor, el tribunal debería tener en cuenta esa sentencia, cuyo efecto vinculante se basa en el efecto de la cosa juzgada material en su aspecto positivo y obliga igualmente a declarar la nulidad de esa cláusula, que ya es abusiva por varias sentencias firmes.

  No sabemos si el TS tendrá en cuenta la cosa juzgada o si querrá sentar su criterio a través de una nueva doctrina. Sea como fuere, las personas consumidoras involucradas tienen desde luego el derecho a que les sea respetada su situación jurídica ya adquirida por virtud de la normativa protectora, que establece el efecto «ultra partes» de la nulidad ya ganada de una cláusula que es abusiva en Derecho español por sentencia firme.

  Sólo deseamos que el TS aproveche la oportunidad para afianzar y desarrollar los derechos arduamente reconquistados por los más débiles en sus luchas en medio de la crisis.

  Entretanto, urge rehabilitar y llenar de contenido el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. El primer paso puede ser el establecimiento de la obligatoriedad del depósito en el mismo, como mínimo, de los formularios en uso de préstamos y créditos de financiación hipotecaria de la vivienda.

 

BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA

 

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE CONTRATOS POR ADHESIÓN

– “Control notarial y registral de cláusulas abusivas”, en Cuadernos Digitales de Formación, CGPJ, núm. 33, (2016), 32 pgs.

– “Tratamiento registral de las cláusulas abusivas en las hipotecas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 153, enero, (2ª época), pgs. 19-34; también en “Financiación de la vivienda, calificación hipotecaria y protección de los consumidores tras la L. 41/2007, SER, 2009, pgs. 123 a 163; y Revista de Derecho Patrimonial, núm. 23, (2009), pgs. 309 a 328.

– “El papel de los registradores de la Propiedad frente a las cláusulas abusivas en materia de compraventa de vivienda”, en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 131, enero, (2007), (2ª época), pgs. 42 a 46.

– “Condiciones generales de la Contratación y Registro de la Propiedad”, en Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, núm. 7, (2005), pgs. 41 a 52.

– “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242 de octubre-diciembre de 2001, pgs. 1777 a 1869.

 

REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

– “Registro de Condiciones Generales: entre la eliminación y el rescate”, Registradores, núm. 72, abril-junio, (2015), pgs. 51-52; blog.registradores.org, (publicado el 28 julio 2015); y web notariosyrgistradores.com (publicado el 15 noviembre 2015).

– “La inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la STS de 16 de diciembre de 2009 sobre cláusulas abusivas en las hipotecas”, Diario La Ley, nº 7469, Sección Doctrina, 16 Sep. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY.

– “La S.T.S. de 16 de diciembre de 2009: abusividad del vencimiento anticipado por impago de una sola cuota del préstamo hipotecario y efectos de la inscripción de las sentencias en el R.C.G.C.”, en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 168, mayo, (2ª época), 2010, pgs. 1057 a 1103.

– “El contrato-no-contrato”, SER, Madrid, 2006, 479 pgs.

– “Condiciones generales de la Contratación y Registro de la Propiedad”, en Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, núm. 7, (2005), pgs. 41 a 52.

– “Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Comentario a la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2562)” Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, núm. 1, 2003, pgs. 107 a 130.

– “Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Comentario a la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2562)” aparecido en la página web http://www.notariosyregistradores.com el 1º de octubre de 2002.

 

OTROS AUTORES

– Calvo González-Vallinas, R., “Las cláusulas de la hipoteca”, Colegio de Registradores de España, Cuadernos de Derecho Registral, Madrid, 2006, 161 págs.

– Consejo de Estado, “Dictamen nº 215/1999 sobre Proyecto Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Registro de Condiciones Generales de la Contratación, 17 de junio de 1999, 24 páginas, en http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=CE-D-1999-215.

– Gómez Gálligo, J., “Las condiciones generales de la contratación en los contratos bancarios. El Registro de condiciones generales de la contratación y la eficacia de la inscripción”, en La contratación bancaria, (Octubre 2007), Id. vLex: VLEX-39065345, http://vlex.com/vid/39065345, 30 páginas en internet.

– “Medidas de control de legalidad como prevención del incumplimiento en la construcción: En particular el control de las cláusulas abusivas en la contratación inmobiliaria”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 700, (2007), pgs. 477 a 531.

– “Propuesta de reforma del Registro de Bienes Muebles y del Registro de Condiciones Generales de la Contratación en particular”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº 692, (2005), pgs. 1929 a 1934.

– “El Registro de Condiciones Generales de la Contratación”, en “Condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas”, dirigido por U. Nieto Carol, Lex Nova, Valladolid, 2000, pgs. 219-300.

– “La Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación”, Boletín del Centro de Estudios Hipotecarios de Cataluña, n.º 78, marzo-abril de 1998, Barcelona.

– “El nuevo Registro de las condiciones generales de los contratos” ponencia presentada el 8 de junio de 1998 en las Jornadas sobre la Ley 7/1998 de condiciones generales de la contratación. Madrid.

– Pagador López, J., “Lección 9ª. El procedimiento de control abstracto: las llamadas acciones colectivas frente a la utilización y recomendación de condiciones generales ilícitas”, en “Curso sobre protección jurídica de los consumidores” coordinado por Gema Botana García y Miguel Ruiz Muñoz, Madrid, 1999, pgs. 195 a 205.

– Pinto Monteiro, A., “El problema de las condiciones generales de los contratos y la Directiva sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores”, Revista de Derecho Mercantil, nº 219, enero-marzo 1996, pgs. 79 a 115.

– Ruiz-Rico Ruiz, J. M. y Acebes Cornejo, R., “Sobre la posible ilegalidad y abusividad de la cláusula sobre fijación del valor de tasación del inmueble hipotecado en los préstamos hipotecarios”, Diario La Ley, Nº 9026, Sección Tribuna, 21 de Julio de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 22 pgs. en edición de internet.

– Ruiz-Rico Ruiz, C., “El control de las cláusulas abusivas a través del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Apuntes críticos al Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre”, Servicio de Estudios del Colegio de Registradores, Madrid, 2003, 1152 pgs.

– Trayter Jiménez, J. M., “Disposición adicional 1ª.Cinco: Art. 34.9 LGDCU”, en “Comentarios a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación”, obra coordinada por Bercovitz Rodríguez-Cano, R., Aranzadi, 2000, pgs. 827-834.


[1] Vid. la resolución en http://www.notariosyregistradores.com/web/resoluciones/por-meses/resoluciones-dgrn-febrero-2015/.

[2] Sentado el criterio sobre cuáles son las concretas cláusulas de la hipoteca que pueden calificar los registradores, tanto mis fichas sobre cláusulas no negociadas individualmente como algunos trabajos anteriores que reseño en la bibliografía, pueden ayudar al estudioso a completar el panorama.

[3] Al respecto dice el párrafo tercero de la parte expositiva del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de Contratación, aprobado por Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre: “Como señala el Consejo de Estado, el Registro de Condiciones Generales de la Contratación «es un Registro de cláusulas contractuales y de sentencias cuya finalidad primordial según la Ley 7/1998, que ha de interpretarse a la luz de la Constitución y de la Directiva 93/13/CEE , es proteger al consumidor frente a las cláusulas abusivas y evitar que se incluyan tales cláusulas en los contratos celebrados con los consumidores, sobre todo como medio para hacer efectivo el ejercicio de acciones contra las condiciones generales no ajustadas a la ley». El Registro ha de ser ante todo un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores y la consecuente protección de éstos, teniendo en cuenta que la declaración como abusivas de las cláusulas corresponde, en exclusiva, a Jueces y Tribunales.

[4] He descrito detalladamente dicho estado de sujeción en “El contrato-no-contrato”, SER, Madrid, 2006, pgs. 125 y ss.

[5] Ruiz-Rico Ruiz, J. M. y Acebes Cornejo, R., “Sobre la posible ilegalidad y abusividad de la cláusula sobre fijación del valor de tasación del inmueble hipotecado en los préstamos hipotecarios”, Diario La Ley, Nº 9026, Sección Tribuna, 21 de Julio de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 22 pgs. en edición de internet.

[6] Recientemente, en caso idéntico, el Tribunal Supremo, en auto de 19 julio 2017, ha admitido a trámite el recurso de casación de Kutxabank contra la SAP Vitoria-Gasteiz 10 marzo 2016 que confirma la del JM 1 de la misma ciudad de 15 junio 2015.

INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL RCGC DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN COLECTIVA

Registro de Condiciones Generales: Entre la eliminación y el rescate.

REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

Urge reforzar el Registro de Condiciones Generales

Con el agua al cuello. Foto: Vicente Quintanal

Jornada hipotecaria de ADICAE en Madrid: Hipotecas, crédito y personas consumidoras

Jornada “Hipotecas, crédito y consumidores. Las reformas necesarias tras las lecciones de la crisis”

 

Presente y futuro del mercado del crédito para los consumidores

 

Madrid, 24 de noviembre de 2017

 

 

Escuela Julián Besteiro (C/ Azcona, 53 – Madrid)

 

Inscripciones en: inscripciones@adicae.net

 

Con esta jornada, ADICAE pretende analizar, junto a expertos de diversos sectores, el presente y futuro del mercado del crédito en España para los consumidores. Nos encontramos ante un momento clave, con modificaciones normativas de calado que nos obligan a mirar hacia adelante, aprendiendo de las lecciones que en este ámbito hemos podido extraer de la reciente crisis.

Por todo ello, es nuestra intención volver a poner encima de la mesa el problema hipotecario y del mercado del crédito en general, debatiendo con profesores, juristas, economistas y representantes del sector financiero, sobre la situación actual y las perspectivas de futuro para los consumidores. Sólo analizando con crítica y responsabilidad los abusos y malas prácticas cometidas por el sistema financiero, podremos corregirlo y plantear una nueva realidad y una renovada relación entre banca y clientes.

Todos los agentes del mercado deben ser partícipes de la preocupación de los consumidores y de esta manera continuar la búsqueda de cambios en el sistema y cultura hipotecaria que beneficien al conjunto de la sociedad, dada la trascendencia de esta cuestión para múltiples economías familiares y por lo tanto para el conjunto del sistema económico y social

 

Programa

 

9.00 h             Recepción asistentes

 

9.30 h             Conferencia inaugural – La crisis hipotecaria. Causas, consecuencias y respuestas para un mercado financiero del s. XXI.

Manuel Pardos, Presidente de ADICAE, miembro del Consejo de Consumidores y Usuarios

 

10.00 h          Panel. La banca y el mercado hipotecario y del crédito. Donde estamos, hacia donde vamos

Realidad y tendencias de la oferta hipotecaria en la actualidad. El giro del tipo  variable al fijo y las perspectivas de tipos de interés en la UE

Javier Blancas, economista, ADICAE

Ahorro y endeudamiento familiar frente a los cambios en el mercado del crédito

Gustavo Matías, economista, profesor de la Facultad de Económicas de la UAM

La visión del sector hipotecario

José Luis Martínez Campuzano, portavoz de la AEB

Presenta y modera:     D. Fernando Herrero, Secretario General ADICAE

 

11.15 h            Pausa-café

 

11.45 h            Mesa redonda. La reforma de la legislación hipotecaria y la protección de los consumidores. Situación, retos y propuestas

 Diputados de la Comisión de Economía del Congreso de los Diputados

 

12.45 h           Debate. Perspectivas sobre el Anteproyecto de Ley de Crédito Inmobiliario

Vicente Guilarte, Consejo General del Poder Judicial

Víctor Cremades, abogado, miembro de los SSJJ ADICAE

                                    

 13.30 h           Mesa Redonda. El fraude hipotecario ante la Justicia y los reguladores

La supuesta “litigiosidad” y las reacciones de la banca y el Gobierno. El RD cláusulas suelo

Francisco Javier Jiménez Chacón, abogado, miembro de los SSJJ de ADICAE

La respuesta de la justicia a las cláusulas suelo, los gastos de formalización de hipotecas, el vencimiento anticipado y otros abusos

Manuel Ruiz de Lara, magistrado del juzgado mercantil 10 de Barcelona

Condiciones generales y cláusulas abusivas en el mercado hipotecario. De la seguridad jurídica y la interpretación judicial de la contratación con los consumidores

Sergio Cámara Lapuente, Catedrático de Derecho Civil en la Universidad de La Rioja

Presenta y modera:     D. Jesús Díaz, miembro de los SSJJ de ADICAE

 

14.45 h           Almuerzo de trabajo

 

16.00 h           Mesa Redonda. La transparencia y los condicionados abusivos en la oferta y contratación de crédito

El papel de notarios y registradores. Las asociaciones de consumidores y la necesaria reforma de la acción colectiva de los consumidores

Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad

 

Lorenzo Prats, Catedrático de Derecho Civil de la UA

Antonio Castro, abogado de los SSJJ de ADICAE

Presenta y modera:     D. Manuel Pardos, Presidente de ADICAE

           

17.15 h           Clausura

 

 

Folleto del encuentro de 24 de noviembre

Función notarial y control registral en la contratación hipotecaria

 

 

 

 

Función notarial y control registral en la contratación hipotecaria

 

Murcia, 8 de noviembre de 2017, miércoles a las 19:00 horas

 

El próximo 8 de noviembre de 2017, miércoles, a las 19,00 horas, en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho, c/ Santo Cristo, 1 de Murcia, tendrá lugar un debate sobre la intervención de notarios y registradores en la contratación hipotecaria con la participación de los siguientes ponentes:

 

19,00 h. Carlos Ballugera Gómez. Registrador de la propiedad.

“CONTROL REGISTRAL DE CLÁUSULAS ABUSIVAS”

Presentación por D. Carlos Pinilla Peñarrubia. Decano territorial del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de la Región de Murcia.

 

19,30 h. Juan Pérez Hereza. Notario.

“LA FUNCIÓN NOTARIAL Y EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO: NUEVAS PERSPECTIVAS”

Presentación por D. Pedro Martínez Pertusa. Decano del Colegio Notarial de la Región de Murcia.

 

20,00 h. DEBATE

Moderado por D. Juan Roca Guillamón. Presidente de la Academia.

 

 

 

                                                                                                                                                                                                                  

 

 

Invitación: RALJ Invitacion Funcion Notarial y Registro 02

Jornada de derecho bancario – Abogados contra cláusulas abusivas – Inversiones Banco Popular – Vitoria-Gasteiz

Ilustre Colegio de Abogados de Álava

Arabako Abokatuen Elkarte Ohoretsua

 

 

Jueves, 26 de octubre de 2017

 

JORNADA SOBRE DERECHO BANCARIO

 

16:25 h. Presentación

Antón Echevarrieta Zorrilla

Diputado de la Junta de Gobierno del ICA Álava

 

16:30 h. “Los aliados de las personas consumidoras contra cláusulas abusivas en las hipotecas

Carlos Ballugera Gómez

Registrador de la Propiedad

 

17:15 h. “Inversiones en Banco Popular: estado de la cuestión

Ilmo. Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui

Magistrado de la Audiencia Provincial de Vizcaya

 

 

Lugar: Salón de Actos – Villa María

Inscripción: colegio@icaalava.org

Vitoria-Gasteiz

 

 

 

Jornadas, Cursos, Conferencias…

 

Una cláusula multidivisa transparente puede ser abusiva

 

UNA CLÁUSULA MULTIDIVISA TRANSPARENTE PUEDE SER ABUSIVA

 

Brevísimo comentario de la STJUE 20 setiembre 2017

Con link a la STS 15 noviembre 2017 que anula la multidivisa -nulidad parcial del contrato- y deja el préstamo subsistente pero convertido a euros. Afecta a las multividisas existentes

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

El art. 4.2 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas recoge una posición restrictiva del control del contenido que excluye del mismo las cláusulas claras que definan el objeto principal del contrato o se refieran a la relación calidad/precio.

Dicha posición representa los intereses de los más fuertes en la contratación masiva, que identifican la autonomía de la voluntad con su capacidad de imponer el contenido contractual a sus clientes sin control ni restricciones, apoyados en un mercado que les reserva condiciones de gran poder negociador.

Por el contrario, los intereses de las personas consumidoras y del trabajo autónomo aparecen recogidos en la regulación del control del contenido por los arts. 3 y 6 de la misma Directiva.

Hay, por tanto, en el seno mismo de la Directiva 93/13/CEE una tensión entre principios contrapuestos que es, también, visible en la sentencia que comentamos, donde en el apartado primero del fallo se recoge la posición de los predisponentes a favor de la exclusión de las cláusulas claras del control del contenido mediante una interpretación extensiva de esa exclusión y por el contrario, en el apartado tercero del mismo fallo, se recoge la posición de las personas consumidoras, mediante la extensión del control del contenido a las cláusulas multidivisa transparentes.

Las cláusulas multidivisa son aquellas por las que se estipula el reembolso del préstamo en la misma divisa extranjera en que se contrató, y son cláusulas no negociadas individualmente que regulan las prestaciones esenciales del préstamo que como tal lo caracterizan, y que, en el presente caso, se supone que son transparentes y claras al formar parte de su contenido “las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera”. Pero veámoslo en el fallo por su orden.

En el apartado primero del fallo se plantea si una cláusula transparente, que regula una prestación esencial, está incluida en el objeto principal del contrato a los efectos de entenderla excluida del control del contenido. En el segundo se dice qué debe tenerse en cuenta para considerar que una cláusula que regula las prestaciones esenciales del contrato es transparente y en el tercero, los criterios que tiene que tener en cuenta el juez nacional para considerar que hay desequilibrio en una cláusula multidivisa.

 

Apartado primero del fallo: cláusulas que definen el objeto principal del contrato

El apartado primero del fallo de esta sentencia dice que la cláusula multidivisa del caso regula una prestación esencial que caracteriza un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera. Con tal afirmación, en realidad, hace una interpretación extensiva de la excepción al control del contenido del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, ya que regular una prestación esencial no es definir el objeto principal del contrato, sino a lo sumo referir que no definir, sólo parte de lo que habría de ser esa definición.

No podemos aceptar la parte por el todo en perjuicio de la persona consumidora, ni podemos compartir, en consecuencia, la interpretación extensiva del Tribunal. Esa interpretación perjudica a la persona consumidora, ya que mete a esa cláusula, cuando es clara, dentro de la exclusión del control del contenido del citado art. 4.2, que impide someterla al mismo. Con esa interpretación, en lugar del temido control de precios se da vía libre al poder del más fuerte en el mercado.

No obstante, según la STJUE 3 junio 2010, España no ha transpuesto la disposición excluyente del control del contenido del art. 4.2 Directiva 93/13/CE, lo que sin embargo, contradice la jurisprudencia del TS. Queremos pensar que el criterio prevalente es el del TJUE y no el del TS, ya que el primero es interpretación de un precepto de la Directiva 93/13/CE, sobre la que el Tribunal tiene competencia exclusiva. Luego creemos que en España hay control del contenido sobre las cláusulas definitorias del objeto principal del contrato o relativas a la relación calidad/precio aunque sean claras y transparentes.

 

Apartado segundo del fallo: transparencia concreta, extensiva o material

El apartado segundo del fallo, añade que la exigencia de claridad y transparencia del banco respecto de la cláusula según la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera que se contrató, implica que el banco está obligado a informar antes de contratar para que la cláusula sea “comprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras”.

Según la sentencia, los bancos “deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para […] comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero” y que el préstamo “se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos”.

 

Apartado tercero del fallo: control del contenido

Hasta aquí vemos continuidad de la sentencia con los planteamientos anteriores de la jurisprudencia europea, sin embargo, en el apartado tercero encontramos la novedad, según la que se extiende el control del contenido a las cláusulas multidivisa claras. Para analizarlo mejor vamos a poner a continuación el texto literal del apartado tercero del fallo de esta sentencia, que dice así:

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

[…]

“3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución de dicho contrato. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio principal, y teniendo en cuenta especialmente la experiencia y los conocimientos del profesional, en este caso el banco, en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, la existencia de un posible desequilibrio importante en el sentido de esa disposición”.

Observemos, primero, que “las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera” son las circunstancias que el banco pudo conocer y que podían influir en la ejecución del préstamo. Segundo que “las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera”, si pueden ser conocidas por el banco y se han comunicado al adherente, determinan que la cláusula multidivisa sea transparente, lo que debe valorarse por el juez nacional.

De ese modo, cuando estas circunstancias con capacidad de influir en la ejecución del préstamo y que el banco pudo conocer no se ha comunicado al cliente ni incluido en la cláusula, ésta, por incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato del banco será oscura y no se incorporará al contrato por falta de transparencia. Pero cuando las indicadas circunstancias se hayan incorporado a la cláusula o se haya informado de ellas al cliente, la cláusula será transparente, pero el juez nacional deberá evaluar su posible desequilibrio en lo que respecta a “las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera”.

En el segundo caso, el análisis del juez del carácter abusivo de la cláusula quiere decir que el fallo extiende el control del contenido a las cláusulas multidivisa transparentes, aunque regulen las prestaciones esenciales del contrato que como tal lo caracterizan.

No podíamos esperar una decisión mejor del Tribunal para eliminar los abusos contra las personas consumidoras europeas en los préstamos en divisa extranjera o multidivisa. Esperamos que esa decisión ayude a nuestro Tribunal Supremo a acertar en su próxima sentencia sobre hipotecas multidivisa.

 

 

Links:

 

¡NUEVO! STS 15 noviembre 2017. El TS ha dictado su sentencia, valía la pena esperar: anula la cláusula multidivisa y deja el préstamo subsistente pero convertido a euros. Pese a la timidez proconsumerista del legislador español, el TS hace algo que afecta a las multividisas existentes

 

Ficha núm. 27.- Hipoteca multidivisa

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si la cláusula define el objeto principal del contrato

 

STJUE 20 de septiembre de 2017

 

 

Negociación para subsanar intereses de demora abusivos

NEGOCIACIÓN PARA SUBSANAR INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS

 

Breve comentario resolución 19 julio 2017

 

Carlos Ballugera Gómez

 

@BallugeraCarlos

 

Se presenta diligencia de incorporación a la hipoteca de unos intereses moratorios, después de haberse quedado el contrato sin ellos por haberlos perdido a causa de su carácter abusivo. El registrador rechaza la subsanación y su incorporación a la hipoteca por considerar abusivo el poder estipulado a favor del banco. La DGRN revoca la nota.

Para llegar a ese resultado, la resolución convierte el problema planteado, es decir, si el poder es o no abusivo, en la solución ya que dice que el registrador no pude oponer a la subsanación hecha su carácter unilateral porque es una actuación bilateral con poder. Pero lo que se discute precisamente es si ese poder es o no suficiente, al denunciar el registrador su carácter abusivo por genérico e indeterminado.

El registrador para calificar la suficiencia del poder, que tiene a la vista, no necesita ni del juicio de suficiencia notarial ni de más circunstancias, pues todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para su calificación los tiene delante. Tanto el texto literal del poder como el acto realizado a su amparo están en el expediente, lo que implica no la facultad sino la obligación del registrador de pronunciarse al respecto.

La rememoración por la resolución de la doctrina del juicio notarial de suficiencia de poderes, es innecesaria y su afirmación de que debe mediar declaración judicial para apreciar el abuso contravienen no sólo el mandato expreso y directo del art. 18 LH, que incluye en la calificación del registrador la comprobación de la capacidad de las partes, sino la obligación de notarios y registradores de adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar el resultado de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en su ámbito profesional. Además, la pretendida prejudicialidad civil ha sido reiteradamente desmentida por los jueces, quienes consideran válidas las sanciones basadas en la calificación de cláusulas no negociadas individualmente como abusivas por un órgano administrativo sancionador, aunque no medie sentencia judicial.

Finalmente, la DGRN a la hora de apreciar el consentimiento del prestatario para la subsanación, olvida la distinción entre contrato por adhesión y por negociación, olvida también que en el contrato por adhesión para que haya verdadera negociación es necesario que la persona consumidora parta de una verdadera libertad contractual, la cual no existirá si no consta que el deudor sabe y se demuestra por el banco que ha sido informado de que es libre de la cláusula abusiva de intereses de demora, por lo que la hipoteca no los devengará.

Olvida la resolución que una nueva cláusula de intereses de demora no es una mejora de la hipoteca aunque rebaje el importe anterior, porque la hipoteca no tiene cláusula de intereses de demora por ser nula. Olvida que imponer una demora de dos puntos por encima del interés remuneratorio no es adaptar el contrato a la jurisprudencia, ya que la jurisprudencia pone esa cantidad como límite máximo, por lo que se puede pactar un interés de demora inferior, por ejemplo de medio punto sobre el interés remuneratorio.

Finalmente olvida que la cláusula de interés de demora es sólo en beneficio del banco, por lo que su incorporación al contrato como cláusula negociada y, por ende, consentida requiere de la concesión, según la jurisprudencia, de una contrapartida apreciable al deudor, que no consta.

Por todo ello esta resolución es criticable pero lo más grave es que, con riesgo de la seguridad jurídica, se expone no sólo al recurso sino a la eventual impugnación del deudor que, de ese modo, en lugar de ser protegido por las autoridades tendrá que ir a un pleito para liberarse de unos intereses de demora abusivos por agotar el máximo legal en perjuicio del consumidor, por falta de transparencia y por no resultar probada su negociación.

 

Links:

 

Un abuso disimulado, para subsanar intereses de demora excesivos, pg. 66 (dos enlaces)

 

La re-negociación del contrato para subsanar los intereses de demora declarados abusivos

 

La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas

 

Nulidad de desahucio por cláusulas abusivas en la hipoteca

 

El Tribunal Supremo declara nulos los intereses de demora del 21,8%

 

Esquema de las fichas sobre gastos de hipotecas

ESQUEMA DE LAS FICHAS SOBRE GASTOS

 

Gastos en general

2.- CLÁUSULA GASTOS BBVA (8ª entrega)

25.- GASTOS A CARGO DEL DEUDOR – KUTXABANK (2ª entrega)

38.- CRÉDITOS CONEXOS (2ª entrega)

88.- ATRIBUCIÓN GENÉRICA DE GASTOS A LA PERSONA CONSUMIDORA

 

Gastos individualizados

8.- CLÁUSULA DE OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN DE LA GARANTÍA – GASTOS SEGURO DAÑOS FINCA HIPOTECADA (5ª entrega)

15.- EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA BANCO POPULAR (2ª entrega)

16.- OBLIGACIONES DE LA DEUDORA SOBRE EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA (3ª entrega)

22.- GASTOS NOTARIALES Y REGISTRALES A CARGO DEL DEUDOR – NCG BANCO (2ª entrega)

61.- ATRIBUCIÓN DE LOS COSTES DE TASACIÓN PARA SUBASTA (4ª entrega)

74.- PLUSVALÍA (2ª entrega)

89.- GASTOS PROCESALES

90.- PAGO DE IMPUESTOS DEL BANCO POR LA PERSONA CONSUMIDORA

91.- GASTOS DE TRAMITACIÓN

92.- GASTOS DE CORREO

 

Varios

51.- APROPIACIÓN POR EL ACREEDOR DEL SOBRANTE DE LA PROVISIÓN DE FONDOS (3ª entrega)

 

 

ENLACES:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

Esquema de las fichas sobre gastos de hipotecas

Puerto de Santurce. Por Zarateman.

 

15 ª entrega de fichas sobre condiciones generales en hipotecas

CAMBIOS EN LA LISTA DE FICHAS

 

Decimoquinta entrega de fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales

2 setiembre 2017

Carlos Ballugera Gómez

  En la decimoquinta entrega de las fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales y la DGRN, se actualizan 15 fichas existentes y se abren 7 nuevas sobre (86) Comisión de apertura; (87) Renuncia o supresión del retracto por cesión de crédito litigioso; (88) Atribución genérica de gastos a la persona consumidora (89) Gastos procesales; (90) Pago de impuestos del banco por la persona consumidora; (91) Gastos de tramitación; y (92) Gastos de correo.

  Muchas de las fichas nuevas son resultado de individualizar otras que tratan de varios tipos de gastos. Dada la importancia de la STS 23 diciembre 2015 y las reclamaciones a las que está dando lugar, con la división o individualización de los gastos se facilita el acceso a la materia, que se completa con un esquema de los distintos apartados. A continuación la lista de los cambios.

 

2.- CLÁUSULA GASTOS BBVA (8ª entrega)

8.- CLÁUSULA DE OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN DE LA GARANTÍA – GASTOS SEGURO DAÑOS FINCA HIPOTECADA (5ª entrega)

10.- PODER PARA SUBSANAR CLÁUSULAS ABUSIVAS Y OTROS BBVA Y BANCO POPULAR (3ª entrega)

15.- EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA BANCO POPULAR (2ª entrega)

16.- OBLIGACIONES DE LA DEUDORA SOBRE EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA (3ª entrega)

22.- GASTOS NOTARIALES Y REGISTRALES A CARGO DEL DEUDOR – NCG BANCO (2ª entrega)

23.- RENUNCIA A NOTIFICACIÓN AL DEUDOR DE LA CESIÓN (4ª entrega)

24.- REFERENCIA IRPH-ENTIDADES DE CRÉDITO (6ª entrega)

28.- COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS (8ª entrega)

38.- CRÉDITOS CONEXOS (2ª entrega)

51.- APROPIACIÓN POR EL ACREEDOR DEL SOBRANTE DE LA PRO-VISIÓN DE FONDOS (3ª entrega)

53.- EXPRESIÓN MANUSCRITA EN LÍMITE DE VARIABILIDAD A LA BAJA DEL TIPO DE INTERÉS (2ª entrega)

60.- CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS (6ª entrega)

61.- ATRIBUCIÓN DE LOS COSTES DE TASACIÓN PARA SUBASTA (4ª entrega)

74.- PLUSVALÍA (2ª entrega)

86.- COMISIÓN DE APERTURA

87.- RENUNCIA O SUPRESIÓN DEL RETRACTO POR CESIÓN DE CRÉDITO LITIGIOSO

88.- ATRIBUCIÓN GENÉRICA DE GASTOS A LA PERSONA CONSUMIDORA

89.- GASTOS PROCESALES

90.- PAGO DE IMPUESTOS DEL BANCO POR LA PERSONA CONSUMIDORA

91.- GASTOS DE TRAMITACIÓN

92.- GASTOS DE CORREO

 

ENLACES:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

15 ª entrega de fichas sobre condiciones generales en hipotecas.

Dolmen en Álava

 

92.- Gastos de correo

92.- GASTOS DE CORREO

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Liberbank (préstamo hipotecario de 8 noviembre 2016 con personas consumidoras)

La estipulación quinta de la escritura es del siguiente tenor: «Quinta: Gastos a cargo de la parte prestataria Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gas-tos futuros, o pendientes de pago siguientes: […] g) Gastos de correo, según las tarifas oficiales aplicables en cada momento h) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad dirigida a la concesión o administración del préstamo». [Resolución DGRN 24 mayo 2017, se suspende la cláusula anterior con inscripción de la hipoteca, pero sólo se recurre el apartado c, que se considera inscribible por DGRN en cuanto a los gastos por AJD a cargo del prestatario].

 

 

9.- BBVA (préstamo hipotecario 1 octubre 2005)

5ª.- GASTOS. […] La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos, procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por el incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes, directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama o notariales) […] El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con cargo a la cifra prevista para gastos y costas en la cláusula 9ª. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA. Cláusula anulada por STS 23 diciembre 2015].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

DOCUMENTOS

– El art. 1168 CC impone los gastos extrajudiciales al deudor, que el el obligado a informar, o sea, el banco.

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

91.- Gastos de tramitación

91.- GASTOS DE TRAMITACIÓN

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Liberbank (préstamo hipotecario de 8 noviembre 2016 con personas consumidoras)

La estipulación quinta de la escritura es del siguiente tenor: «Quinta: Gastos a cargo de la parte prestataria Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gas-tos futuros, o pendientes de pago siguientes: […] d) Gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos […] [Resolución DGRN 24 mayo 2017, se suspende la cláusula anterior con inscripción de la hipoteca, pero sólo se recurre el apartado c, que se considera inscribible por DGRN en cuanto a los gastos por AJD a cargo del prestatario].

 

2.- Abanca (préstamo hipotecario de 30 mayo 2008 con personas consumidoras)

Préstamo de 100.000 €, a interés variable con suelo e intereses de demora nulos y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. El contrato contenía la siguiente cláusula:

5ª.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA

Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

[…]

  1. d) Gastos de tramitación de esta escritura en el Registro de la Propiedad y en la oficina Liquidadora del Impuesto […] [Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia].

 

3.- Qogir Préstamos (préstamo hipotecario 6 agosto 2015 –deudor persona consumidora para fines profesionales-)

Se retienen y 2.900 euros como provisión de fondos para el pago de los gastos de […] gestoría (resolución DGRN 10 febrero 2016].

 

4.- BBVA (préstamo hipotecario 1 octubre 2005)

5ª.- GASTOS. Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los […] gastos ocasionados por la […] tramitación de escrituras […]

La parte prestataria faculta al Banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.

[…]

La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos, procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por el incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes, directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama o notariales), así como los derivados por los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador, aun cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva. El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con cargo a la cifra prevista para gastos y costas en la cláusula 9ª. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA y línea SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015].

 

5.- BBK (préstamos hipotecarios de 25 enero 2006 y 5 agosto 2002)

QUINTA.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA. Serán de cuenta de la parte deudora todos los gastos presentes o futuros que se deriven de esta escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes:

[…]

  1. c) Gastos de tramitación de esta escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos.

[…]

DECIMOSEGUNDA.- CRÉDITOS CONEXOS. Las cantidades que la entidad acreedora se vea obligada a satisfacer, en defensa de los derechos que se le reconocen en esta escritura, y/o por cuenta de la parte prestataria e hipotecante, por cualquiera de los gastos relacionados en la cláusula quinta (Gastos a cargo de la prestataria) y por honorarios profesionales (aunque su intervención fuera potestativa) […] gastos e impuestos por la inscripción en el Registro de las modificaciones de domicilio del deudor o hipotecante no deudor […] y en general, cualquier gasto originado por la presente escritura, o las que la complementen, o por las previas necesarias para la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad se cargarán en cuenta acreedora de la parte prestataria si tuviera saldo suficiente. En caso de que no tuviera saldo suficiente, se contabilizarán en cuenta aparte, considerándose cantidades vencidas y devengando, desde su pago, el interés de demora que se indica en la cláusula sexta. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK; y SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

– Agüero Ortiz, A., “Análisis de las últimas sentencias relativas a la cláusula de gastos y anexo jurisprudencial”, en Centro de Estudios de Consumo, 14 de junio de 2017, 39 pgs.

– “Efectos y Alcance de la nulidad de las cláusulas de gastos en préstamos hipotecarios con consumidores. Especial referencia al IAJD y los gastos de tasación”, en Aranzadi civil-mercantil. Nº. 2, 2017, pgs. 89-122.

– “Nulidad cláusula de gastos III: actuación del notariado” CESCO, 3 febrero 2017.

– “Nulidad cláusula de gastos II: ¿a quién corresponde cada gasto en virtud del derecho supletorio?” CESCO, 27 enero 2017.

– “Nulidad de la cláusula de gastos en préstamos hipotecarios: no son sólo abusivos los gastos comprendidos en la STS de 23 de diciembre de 2015 (Gastos, efectos y plazos)” CESCO, 16 enero 2017.

– Palacios, S., “Actualidad sobre reclamación de gastos de constitución de hipoteca”, en Actualidad jurídica Aranzadi, núm. 928, (2017), pg. 11.

– Rodríguez Achútegui, E., “Gastos de documentación, inscripción y gestión de hipoteca y obligaciones tributarias”, en www.notariosyregistradores.com (15 mayo 2017).

 

– Trabajos del autor de esta ficha:

2004 Recensión de la obra de Mª de Lourdes Ferrando Villalba, “Las comisiones bancarias”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 684, julio-agosto, pgs. 2033 a 2036.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1840.

 

DOCUMENTOS

 

 

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Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

90.- Gastos por pago de impuestos

90.- GASTOS POR PAGO DE IMPUESTOS DEL BANCO POR LA PERSONA CONSUMIDORA

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Liberbank (préstamo hipotecario de 8 noviembre 2016 con personas consumidoras)

La estipulación quinta de la escritura es del siguiente tenor: «Quinta: Gastos a cargo de la parte prestataria Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gas-tos futuros, o pendientes de pago siguientes: […] c) Impuestos devengados por esta operación, salvo en el caso de préstamos formalizados en consumidores, en los que se excluirán los impuestos que por ley resulte sujeto pasivo la entidad [Resolución DGRN 24 mayo 2017, se suspende la cláusula anterior con inscripción de la hipoteca, pero sólo se recurre el apartado c, que se considera inscribible por DGRN en cuanto a los gastos por AJD a cargo del prestatario].

 

2.- Abanca (préstamo hipotecario de 30 mayo 2008 con personas consumidoras)

Préstamo de 100.000 €, a interés variable con suelo e intereses de demora nulos y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. El contrato contenía la siguiente cláusula:

5ª.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA

Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

[…]

  1. c) Los tributos que graven esta operación […][Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia].

 

3.- Caja Laboral Popular (préstamo hipotecario de 6 de abril 2006 con personas consumidoras)

Cláusula quinta: «Los gastos […] que origine este otorgamiento […] impuestos de toda clase […] serán de cuenta de la parte deudora así como los que produzcan las modificaciones o novaciones, la carta de pago y cancelación de la hipoteca en su día, salvo los que la Ley prohíba con sanción de nulidad. Estos gastos no han sido incluidos en el cálculo de la Tasa Anual Efectiva mencionada en este contrato.

Así mismo irán a cargo de la parte PRESTATARIA, los gastos (incluidas […] impuestos […] derivados de las escrituras previas y que sean necesarias para que la presente escritura quede inscrita en el Registro de la Propiedad. En relación a estas escrituras previas, la parte PRESTATARIA autoriza irrevocablemente a CAJA LABORAL para solicitar por sí sola la expedición de segundas y posteriores copias de las mismas a los efectos de liquidar los impuestos correspondientes e inscribir dichas escrituras en el Registro de la Propiedad […]” [SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016].

 

4.- Qogir Préstamos (préstamo hipotecario 6 agosto 2015 –deudor persona consumidora para fines profesionales-)

Se retienen y 2.900 euros como provisión de fondos para el pago de los gastos de Impuesto […] (resolución DGRN 10 febrero 2016].

 

5.- BBK (préstamos hipotecarios de 25 enero 2006 y 5 agosto 2002)

QUINTA. – GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA. Serán de cuenta de la parte deudora todos los gastos presentes o futuros que se deriven de esta escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes:

[…]

  1. b) Impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo, como la constitución modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida, (incluidas igualdades o reservas de rango), así como de cualesquiera otras garantías otorgadas o que se otorguen en garantía del presente préstamo.

[…] inmueble hipotecado, así como […] las contribuciones, arbitrios, impuestos o tasas que graven dicho inmueble.

[…]

DECIMOSEGUNDA.- CRÉDITOS CONEXOS. Las cantidades que la entidad acreedora se vea obligada a satisfacer […] por cualquiera de los gastos relacionados en la cláusula quinta (Gastos a cargo de la prestataria) […] e impuestos por la inscripción en el Registro de las modificaciones de domicilio del deudor o hipotecante no deudor […] liquidación complementaria de la autoliquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en general, cualquier gasto originado por la presente escritura, o las que la complementen, o por las previas necesarias para la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad se cargarán en cuenta acreedora de la parte prestataria si tuviera saldo suficiente. En caso de que no tuviera saldo suficiente, se contabilizarán en cuenta aparte, considerándose cantidades vencidas y devengando, desde su pago, el interés de demora que se indica en la cláusula sexta. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK; SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016; y la serie SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

– Agüero Ortiz, A., “Análisis de las últimas sentencias relativas a la cláusula de gastos y anexo jurisprudencial”, en Centro de Estudios de Consumo, 14 de junio de 2017, 39 pgs.

– “Efectos y Alcance de la nulidad de las cláusulas de gastos en préstamos hipotecarios con consumidores. Especial referencia al IAJD y los gastos de tasación”, en Aranzadi civil-mercantil. Nº. 2, 2017, pgs. 89-122.

– “Obligaciones informativas para pactar el traslado de los gastos de tasación al consumidor”, CESCO, 20 mayo 2017.

– “Nulidad cláusula de gastos III: actuación del notariado” CESCO, 3 febrero 2017.

– “Nulidad cláusula de gastos II: ¿a quién corresponde cada gasto en virtud del derecho supletorio?” CESCO, 27 enero 2017.

– “Nulidad de la cláusula de gastos en préstamos hipotecarios: no son sólo abusivos los gastos comprendidos en la STS de 23 de diciembre de 2015 (Gastos, efectos y plazos)” CESCO, 16 enero 2017.

– Juárez González, J. M., “A vueltas con el sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios”, en www.notariosyregistradores.com (26 junio 2017).

– Rodríguez Achútegui, E., “GASTOS DE DOCUMENTACIÓN, INSCRIPCIÓN Y GESTIÓN DE HIPOTECA Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS”, en www.notariosyregistradores.org, publicado el 15 mayo 2017.

– Zejalbo Martín, J., “Obligado al pago de los gastos de la hipoteca: Impuesto, Notaría, Registro, Proceso. El obligado al pago del impuesto de AJD y de los honorarios notariales en el préstamo hipotecario es el prestatario (según Sentencia Audiencia Provincial Pontevedra de 28 de marzo de 2017, S1ª), en www.notariosyregistradores.com (10 abril 2017).

– “La incompetencia de los Tribunales Civiles para la determinación del sujeto pasivo del impuesto. Últimas sentencias y noticias”, en www.notariosyregistradores.com (16 marzo 2017).

– “Jurisprudencia de la Sala Tercera del TS y del TC sobre el sujeto pasivo en AJD de los préstamos hipotecarios”, en www.notariosyregistradores.com (7 febrero 2017).

– “El Sujeto Pasivo en AJD de los Préstamos Hipotecarios (2ª ADENDA), en www.notariosyregistradores.com (4 enero 2017).

 

Del autor de las fichas:

2004 Recensión de la obra de Mª de Lourdes Ferrando Villalba, “Las comisiones bancarias”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 684, julio-agosto, pgs. 2033 a 2036.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1840.

 

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89.- Gastos procesales

89.- GASTOS PROCESALES

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Abanca (préstamo hipotecario de 30 mayo 2008 con personas consumidoras)

Préstamo de 100.000 €, a interés variable con suelo e intereses de demora nulos y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. El contrato contenía la siguiente cláusula:

5ª.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA

Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

[…]

  1. f) Los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de Abogado de que la Caja se valiera, aunque no sea obligatoria su intervención [Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia].

 

2.- BBVA, Caja Madrid

«En caso de procedimiento judicial, todos los gastos y costas judiciales serán de cuenta de los demandados» [STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005].

 

3.- BSCH

«… Serán a cargo de la parte prestataria (…) los gastos judiciales o extrajudiciales que el Banco tuviera que satisfacer para obtener el cumplimiento del contrato, incluso los honorarios de Letrado y Procurado»; y que «los aludidos gastos (…) serán exigibles desde que se ocasionen o devenguen».” [FD 8º de la sentencia de la Audiencia]. [STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005].

 

4.- Bankinter

“Bankinter, en relación con dicha cláusula, diferencia el pacto sobre costas incluido en los contratos de préstamo hipotecario, de la inclusión de las costas dentro del importe garantizado con la hipoteca. En el primero de los casos –cláusula 5ª, g) del documento núm. 9 de los acompañados con la demanda, a cuyo tenor «correrán por cuenta del prestatario los gastos derivados de los siguientes conceptos… gastos extrajudiciales y costas judiciales ocasionados a Bankinter como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago por parte del prestatario»– […] [FD 8º de la sentencia de la Audiencia] [STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005].

 

5.- BBVA (préstamo hipotecario 1 octubre 2005 y más)

5ª.- GASTOS. […] La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos, procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por el incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes, directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama o notariales), así como los derivados por los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador, aun cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva. El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con cargo a la cifra prevista para gastos y costas en la cláusula 9ª. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA y la serie –SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015-.].

 

6.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006 y 5 agosto 2002)

QUINTA. – GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA. Serán de cuenta de la parte deudora todos los gastos presentes o futuros que se deriven de esta escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes:

[…]

  1. e) Los gastos procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por el acreditado de su obligación de pago. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK; y SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016].

 

7.- Banesto [préstamo hipotecario de 27 junio 1985]

La práctica de incluir en la cifra global por costas y gastos no sólo las costas y gastos judiciales, sino cualesquiera otros gastos más o menos relacionados con el contrato y que habiendo sido anticipados por el prestamista, deban ser, en definitiva, según el contrato de cargo del prestatario, comprendiendo, según la escritura [cláusula 8ª], «en general los gastos de esta operación que siendo a cargo de la parte prestataria o del titular del bien hipotecado hayan sido satisfechos por el prestamista» [resolución 23 octubre 1987].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 23 diciembre 2015

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

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88.- Atribución genérica de gastos a la persona consumidora

88.- ATRIBUCIÓN GENÉRICA DE GASTOS A LA PERSONA CONSUMIDORA

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Liberbank (préstamo hipotecario de 8 noviembre 2016 con personas consumidoras)

La estipulación quinta de la escritura es del siguiente tenor: «Quinta: Gastos a cargo de la parte prestataria Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gas-tos futuros, o pendientes de pago siguientes: […] h) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad dirigida a la concesión o administración del préstamo». [Resolución DGRN 24 mayo 2017, se suspende la cláusula anterior con inscripción de la hipoteca, pero sólo se recurre el apartado c, que se considera inscribible por DGRN en cuanto a los gastos por AJD a cargo del prestatario]. [Falta de transparencia, genérica]

 

2.- Abanca (préstamo hipotecario de 30 mayo 2008 con personas consumidoras)

Préstamo de 100.000 €, a interés variable con suelo e intereses de demora nulos y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. El contrato contenía la siguiente cláusula:

5ª.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA

Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

[…]

  1. g) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la Caja dirigida a la concesión o administración del préstamo [Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia].

 

3.- Caja Laboral Popular (préstamo hipotecario de 6 de abril 2006 con personas consumidoras)

Cláusula quinta: «Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo, será por cuenta de la parte PRESTATARIA» [SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016].

 

4.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

QUINTA. – GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA. Serán de cuenta de la parte deudora todos los gastos presentes o futuros que se deriven de esta escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes:

[…]

  1. f) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con este préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad prestamista, dirigida a la concesión o administración del préstamo. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK; y SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016].

 

5.- Banesto [préstamo hipotecario de 27 junio 1985]

La práctica de incluir en la cifra global por costas y gastos no sólo las costas y gastos judiciales, sino cualesquiera otros gastos más o menos relacionados con el contrato y que habiendo sido anticipados por el prestamista, deban ser, en definitiva, según el contrato de cargo del prestatario, comprendiendo, según la escritura [cláusula 8ª], «en general los gastos de esta operación que siendo a cargo de la parte prestataria o del titular del bien hipotecado hayan sido satisfechos por el prestamista» [resolución 23 octubre 1987].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

DOCUMENTOS

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

87.- Renuncia o supresión del retracto por cesión de crédito litigioso

87.- RENUNCIA O SUPRESIÓN DEL RETRACTO POR CESIÓN DE CRÉDITO LITIGIOSO

 

 

 

LA CLÁUSULA

Supresión o renuncia en una condición general de una hipoteca al derecho de retracto por cesión a tercero de crédito litigioso. [Contra art. 1535 CC y 86 TRLGDCU].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

Otros autores:

– Valero Fernández-Reyes, A., “La aplicación de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, a las sociedades extranjeras adquirentes de carteras de créditos hipotecarios, el retracto de crédito litigioso”, en Boletín Oficial Colegio Registradores, núm. 47, julio, (3ª época), (2017), pg. 2167.

 

 

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Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

86.- Comisión de apertura

86.- COMISIÓN DE APERTURA

 

(9ª entrega) en FICHAS de @BallugeraCarlos

 

 

LA CLÁUSULA

1.- Caixabank (préstamo hipotecario con persona consumidora de 16 mayo 2000)

30 La cláusula cuarta de ese contrato impone al prestatario el pago de una «comisión de apertura». Esta cláusula tiene la siguiente redacción: «Se estipulan, a favor de [Caixabank] y a cargo de la parte acreditada, las comisiones siguientes:

1 A) – Comisión de apertura sobre el límite total del crédito, a satisfacer en este acto y por una sola vez: uno por ciento, que asciende a la cantidad de ciento treinta y cinco mil pesetas (135 000), equivalentes a 811, 37 euros.» [STJUE 16 julio 2020, la cláusula puede ser abusiva si exime al profesional de demostrar que la comisión es contrapartida de un servicio efectivamente prestado o de un gasto habido según art. 5 LCCPCHySI. La cláusula no dice nada sobre la demostración: el diálogo entre el remitente y el Tribunal es del tipo: ¿Qué hora es? Manzanas traigo].

 

2.- Caja Insular de Ahorros de Canarias, actualmente Bankia (préstamo hipotecario con persona consumidora de 13 diciembre 2005)

Comisión de apertura del 0,85% [STS 23 enero 2019, 44, la declara válida por ser inherente al préstamo, argumento que también vale para considerarla abusiva. Es parte del precio y sólo puede ser objeto de control de transparencia].

 

3.- BBVA (préstamo hipotecario de 19 noviembre 2002 con personas consumidoras)

En la cláusula 4ª se establece: “En concepto de apertura del préstamo y sobre el importe total concedido se devengará una comisión del 0,50% de una sola vez, en la fecha de firma de este contrato” [SAP Murcia de 26 julio 2018, declara nula la comisión de apertura por no responder a un servicio que pueda ser aceptado o rechazado por la persona consumidora].

 

4.- BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. (préstamo hipotecario con personas consumidoras de 20 noviembre 2012)

Cláusula cuarta, comisión de apertura: «Comisión de apertura. El prestatario abonará en concepto de comisión de apertura, SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS, CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (759,52) por una sola vez, cuya comisión se liquidará y percibirá por la Entidad acreedora en el momento de formalizar la operación». [SAP Asturias de 2 febrero 2018, declara su nulidad por no responder a ningún servicio al cliente. También SAP Palma de 11 abril 2018].

 

5.- Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SA

CLÁUSULA CUARTA: Comisiones: De apertura: La Caja de Ahorros percibirá una comisión de apertura del 1’00 por ciento sobre el principal del préstamo (MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS, a pagar por una sola vez al formalizarse la presente escritura, mediante adeudo en la cuenta número… [SJPI Cartagena 28 abril 2017, firme la anula por no responder a gestiones concretas acreditadas].

 

6.- Caja de ahorros de Galicia, hoy NCG Banco SA (préstamo hipotecario de 17 marzo 2009)

En un préstamo hipotecario de 208.000 euros, la cláusula de comisión de apertura dice «la operación devengará en favor de la caja, en concepto de comisión de apertura, el uno coma quince por ciento sobre el capital del préstamo, o la cantidad superior establecida como comisión mínima. Su importe, que asciende a dos mil trescientos noventa y dos euros, se adeuda en la cuenta de una sola vez en esta misma fecha» [SAP de Orense, sec.1ª, de 18 mayo 2015 [falta de reciprocidad ya que no se sabe a qué gestión concreta corresponde].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: Es nula por no responder a gestiones concretas acreditadas por el profesional, que es el soporta la carga de la prueba, falta de reciprocidad.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJPI 5 Cartagena de 28 abril 2017 (52/2017). Link a CENDOJ.

Anteriores y posteriores: SJ1ª Instancia 5 bis Alicante 9 setiembre 2020 [anula comisión de apertura por no responder a un servicio efectivo]; SSTJUE de 3 setiembre y 16 julio 2020 (para la primera, para responder a la [especial] obligación de transparencia de la comisión de apertura, apartado 75, “es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda entenderse o deducirse razonablemente del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que tales gastos retribuyen; para la segunda la comisión de apertura será abusiva, apartado 3 del fallo, “cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido”); STS 23 enero 2019, 44 [la declara válida por ser inherente al préstamo, argumento que también vale para considerarla abusiva. Es parte del precio y sólo puede ser objeto de control de transparencia. Ojo las sentencias favorables al banco no producen efecto «ultra partes» contra la persona consumidora. Viene de la SAP de las Palmas de 20 abril 2018 que declaró nula la comisión de apertura por no responder a un servicio a favor del cliente sino a gestiones internas del banco propias de su actividad de concesión de préstamos]; SJPI núm. 6 bis de Las Palmas de 14 noviembre 2018 [nula por no responder a servicio alguno]; SAP Murcia de 26 julio 2018 [declara nula la comisión de apertura por no responder a un servicio que pueda ser aceptado o rechazado por la persona consumidora]; SAP Asturias de 2 febrero 2018 [declara su nulidad por no responder a ningún servicio al cliente]; SAP de Almería, sec. 1ª, de 14 junio 2016 [nula porque falta la prueba de gestión concreta a cargo del banco]; Orense, sec.1ª, de 18 mayo 2015 [falta de reciprocidad ya que no se sabe a qué gestión concreta corresponde]; Madrid de 12 febrero 2015 [es nula porque no encuentra explicación alguna, pues no la ofrece al demandante que, como profesional, tiene la carga de la prueba de su justificación]; y Tenerife, sec.3ª, de 29 noviembre 2013, rec. 412/2013, – FD Tercero- [la cláusula ce comisión de apertura “debe ser considerada abusiva por referirse a un concepto que queda en la más completa indefinición, cuestión ésta que no ha sido determinada por la entidad demandada, al no quedar acreditado a qué gestiones se refiere, si se realizaron y cuál sería su coste, teniendo en cuenta que, en este caso, la situación económica de la parte era conocida por la propia prestamista, en atención a la finalidad del préstamo concedido”].

DGRN: Resolución de 7 abril 2016 [la comisión de apertura es legal y puede ser retenida al deudor].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

NOTA BBK.- I. Comisión de apertura no responde a la prestación de un servicio efectivo con ocasión de una petición específica en beneficio e interés del deudor, contra el apartado tercero del número quinto de la Orden ministerial de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989. Además, al dar lugar a una disminución en la cantidad efectivamente entregada en préstamo va contra el artículo 1.II de la Ley de 23 julio 1908 en relación con el 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante). La condición de consumidor de la parte prestataria hacen a la cláusula contraria al apartado 24.º de la disposición adicional 1.ª Ley General para la Defensa de los Consumidores v Usuarios (LGDCU en adelante) [resolución 19 abril 2006 – BBK].

NOTA BBVA.- 4.º) Comisiones. Las de […] apertura […] no responden a la prestación de un servicio efectivo con ocasión de una petición específica en beneficio e interés del deudor, contra el apartado tercero del número quinto de la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989. La de apertura al dar lugar a una disminución en la cantidad efectivamente entregada en préstamo va contra el art. 1.II de la Ley de 23 julio 1908 en relación con el 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante). La condición de consumidor de la parte prestataria hacen a la cláusula contraria al apartado 24 de la disposición adicional 1.ª Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU en adelante) […] [resolución 19 abril 2006 – BBVA].

 

BIBLIOGRAFÍA

Pantaleón, F., “La comisión de apertura, el Tribunal de Justicia y el Tribunal Supremo (I)”, en Blog Almacén de Derecho,  14 setiembre 2020.

– Ferrando Villalba, M. L., “Las comisiones bancarias. Naturaleza, requisitos y condiciones de aplicación. Doctrina, jurisprudencia y formularios”, Comares, Granada, 2002, 339 pgs.

 

Del autor de las fichas:

3/2020 “Nulidad por abusiva de la comisión de apertura”, enlacancha.eu, 21 setiembre 2020.

2/2020 “Los costes del contrato de crédito, la comisión de apertura y su inviabilidad legal en España”, enlacancha.eu, y regispro, 16 setiembre 2020.

1/2020 “Distribución de gastos en la hipoteca y comisión de apertura”, enlacancha.eu, 20 julio 2020.

4/2019 “El Tribunal Supremo anula la comisión de reclamación de posiciones deudoras”, en notariosyregistradores.com (4 noviembre 2019); enlacancha.eu.

3/2019 “Cobrar varias veces por lo mismo no debería ser legal”, en Actualidad civil, Wolters-Kluwer, núm. 2, (2019), pgs. 3-9; enlacancha.eu, 10 setiembre 2020.

2/2019 “Comisión de apertura y gastos hipotecarios: mano blanda contra el abuso”, Confilegal, 10 febrero 2019.

1/2019 Resumen resolución DGRN de 12 diciembre 2018 (suspensión hipoteca por entrega de la comisión de apertura a un tercero y por no caracterizar las retenciones por gastos como provisión de fondos, usura) en www.notariosyregistradores.com, (10 enero 2019).

2/2018 “Un caso de aplicación de oficio del control de transparencia a la comisión de apertura. Breve comentario y resumen de la resolución DGRN de 1 febrero 2018”, en www.notariosyregistradores.com, (7 de mayo de 2018) y “La sombra de la usura persigue al préstamo no bancario”, enlacancha.eu (6 enero 2019).

1/2018 Resumen resolución DGRN de 1 febrero 2018 (interés remuneratorio usurario, comisión de entrada o apertura, suspensión de la hipoteca por falta de transparencia no alegada), en www.notariosyregistradores.com, (14 marzo 2018).

2004 Recensión de la obra de Mª de Lourdes Ferrando Villalba, “Las comisiones bancarias”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 684, julio-agosto, pgs. 2033 a 2036.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1852-1854.

 

DOCUMENTOS

Sentencia obliga al Santander a devolver comisión de apertura de hipoteca, La Vanguardia, 14 noviembre 2017. [Buscar sentencia]

 

Actualizada el 21 de setiembre de 2020

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

Nulidad de comisión de apertura declarada por SJPI 5 Cartagena, 28 abril 2017 (firme)

Nulidad de una comisión de apertura por abusiva

 

SJPI 5 CARTAGENA DE 28 ABRIL 2017

 

JDO. 1A. INSTANCIA N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00052/2017

CALLE ANGEL BRUNA, 21, 6ª PLANTA CP 30203

Teléfono: 968326165-66, Fax:

Equipo/usuario: JAV Modelo: N04390

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. EMILIO, ANA

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO, FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA Procurador/a Sr/a. DIEGO FRIAS COSTA

Abogado/a Sr/a.

 

SENTENCIA

En Cartagena, a 28 de abril de 2017.

FERNANDO MADRID RODRÍGUEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Cartagena, ha visto los presentes autos de juicio ordinario nº 382/16, promovidos por D. Emilio y Dª Ana, representados por el/la Procurador(a) Francisco Bernal Segado y dirigido por el/la Letrado(a) Fernando Pignatelli Alix, contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A, representada por el/la Procurador(a) Diego Frías Costa y dirigidos por el/la/los Letrado(a)-s Manuel Lobatón Espejo, sobre reclamación de cantidad.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: Por el/la Procurador(a) Francisco Bernal Segado, en nombre y representación de D. Emilio y Dª Ana, se presentó demanda de juicio ordinario que fue turnada a este Juzgado contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. Expresó a continuación los hechos y los fundamentos de derecho que consideró aplicables y terminó en súplica al Juzgado para que dictara sentencia por la que por la que se establezca lo siguiente:

1)- Se declare la nulidad de la cláusula de interés de demora pactado al 18%;

2)- Se declare la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado;

3).- Se declare la nulidad de la estipulación de límite mínimo de interés del contrato de préstamo con garantía hipotecaria realizado entre las partes; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo que se han mencionado y constan en aquélla, y como consecuencia derivada condenando a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se han podido cobrar en exceso durante la vigencia del contrato de préstamo hasta la aplicación práctica de esa nulidad, en cuantía que determina, sobre las bases que se calculen en dicha nueva fase teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado el tipo de referencia para interés del préstamo o Euribor y el diferencial pactado sin el suelo,

4)-comisión de apertura y reclamación de comisiones por posiciones deudoras.

Segundo: Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar al demandado para su contestación en el plazo de veinte días. Por el/la Procurador(a)Diego Frías Costa, en nombre y representación de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A, se presentó escrito oponiéndose a la demanda interpuesta y solicitando que se desestimase con expresa imposición de costas a la parte actora.

Tercero: Se tuvo por contestada la demanda y se acordó citar a las partes, en legal forma, para la celebración de la audiencia previa, que se celebró el día señalado, y en la que ambas partes ratificaron sus respectivos escritos y dieron cumplimiento al resto de las previsiones legales, y recibido el pleito a prueba, por la parte actora y por la demandada se propusieron las diligencias de prueba que consideraron oportunas para la defensa de sus derechos – documental -, admitiéndose las mismas en los términos que constan en el acta levantada. Declarándose los autos vistos para sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Planteamiento.

El Procurador de los Tribunales Francisco Bernal Segado, en nombre y representación de D. Emilio y Dª Ana, ejercita una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, solicitando que se declare nula la condición general de la contratación introducida por la parte demandada en el préstamo a tipo de interés variable – Euribor + 1 punto – con garantía hipotecaria firmado entre las partes el   2 de septiembre de 2004 (doc. 2), consistente en ningún caso el tipo de interés que resulte por aplicación de esta cláusula podrá ser inferior al 3,5% . “Sin perjuicio de lo anterior … en ningún caso el interés… el interés será inferior al 3,5% nominal anual”.

Considera que tal cláusula –denominada “cláusula suelo”- reúne los requisitos para ser calificada como condición general de la contratación, pues fue impuesta por la entidad, no hubo negociación individual y se aplicó a una pluralidad de contratos. El motivo de nulidad consiste en que causa un desequilibrio entre las prestaciones de las partes, ocupando la parte actora una posición de inferioridad, pues garantiza a la entidad un determinado interés fijo mínimo (3,50%) independientemente del tipo del índice de referencia (Euribor). Valora ese desequilibrio como evidente e importante, cualitativa y cuantitativamente, pues sólo beneficia a la entidad y genera importes muy importantes por la cuota mensual y la duración del contrato de préstamo.

También se solicita la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado así como de la cláusula de intereses de demora.

Hubo una reclamación extrajudicial infructuosa.

La parte demandada se opone a la demanda. Manifiesta que se trata de una cláusula lícita, que cumplió con sus deberes de información y transparencia y entiende que no se trata de una cláusula abusiva porque existió transparencia, tanto porque hubo negociación individualizada de la cláusula, como porque no causa un desequilibrio importante de derechos. Poco o nada dice sobre las otras cláusulas impugnadas (vencimiento anticipado e intereses de demora) sobre las comisiones se afirma que no se han pagado o que no tiene relevancia los intereses moratorios.

Se alega que existió negociación individual y buena fe por parte de la entidad de crédito. Si bien no se aporta solicitud de préstamo ni oferta vinculante.

Los hechos controvertidos consisten en determinar si la denominada “cláusula suelo” es una condición general de la contratación en el sentido definido en la Ley 7/1998 en relación a si afecta a un elemento esencial del contrato o a una cláusula financiera no esencial y si ha sido predispuesta e impuesta por la entidad o si nace de la libertad contractual de las partes. Determinado esto, para el caso de que sea una condición general de la contratación, habrá que analizar si la misma incurre en desequilibrio o desproporción entre las prestaciones de los contratantes, considerando si la entidad ocupa una posición de superioridad frente a la actora.

A raíz de la STS de 9 de mayo de 2013, habrá que analizar si, en el caso concreto, el actor tuvo una información suficiente y detallada que permitiera la correcta y válida formación de su consentimiento, de forma que supiera qué significaba la aplicación de la cláusula suelo. El actor niega que dispusiera de información alguna sobre la cláusula y la parte demandada considera que dio una información suficiente y detallada y que cumple el doble control de transparencia definido por el TS.

El objeto de este procedimiento no es novedoso en el ámbito mercantil al comienzo y ahora en el ámbito de los Juzgados de Primera Instancia. Se ha planteado con gran frecuencia la misma cuestión jurídica, a instancias de personas físicas consumidores o a instancias de asociaciones de consumidores. En consecuencia, existe, hoy en día, numerosa jurisprudencia al respecto, incluso de la segunda instancia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, – resolviendo el recurso interpuesto frente la SAP de Sevilla-, dictada en Pleno, zanjando la polémica y diversidad de criterios existentes. A la hora de determinar la retroactividad de la presente sentencia en relación a la devolución de cantidades indebidamente cobradas, habría que estar a la doctrina sentada por la STS de 25 de marzo de 2015. A la hora de determinar la retroactividad de la presente sentencia en relación a la devolución de cantidades indebidamente cobradas, habrá que estar a la doctrina sentada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016, cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Granada (asunto C- 154/15) y la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante

(asuntos C-307/15 y 308/15), que fueron acumuladas.

El presente caso previo la reclamación de cantidad habrá que resolver sobre la nulidad de la cláusula antes transcrita de la escritura pública de préstamo hipotecario doc. 1 de la demanda y no ha sido impugnado de contrario.

La entidad no ha aportado documento alguno que acredite que el actor tuvo conocimiento de las condiciones económicas del contrato de préstamo hipotecario en fechas anteriores a la firma de la escritura pública.

SEGUNDO.- Condiciones Generales de la Contratación

La parte actora viene a solicitar que se declare la nulidad de esta cláusula exponiendo que estamos en presencia de una condición general de la contratación que nunca fue negociada por las partes sino que fue impuesta por la entidad.

El concepto de condición general de la contratación parte de la premisa de que el contrato haya sido suscrito entre un profesional (demandado) y un consumidor (actor) de acuerdo con el tenor de la LCGC. En este procedimiento no ha sido un hecho controvertido que el actor ostenta la cualidad de consumidor.

A continuación procede dirimir si estamos en presencia de una condición general de la contratación, sin que haya sido controvertido que la cláusula suelo tiene carácter contractual y que su inclusión en los contratos de préstamo hipotecario con consumidores es facultativa.

El concepto de condición general de la contratación se contiene en el art. 1.1 LCGC como “las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”.

La parte demandada niega que se trate de una cláusula predispuesta, impuesta y aplicada a una generalidad de contratos. Sin embargo no expone, razona, justifica ni explica en qué supuestos consideran oportuno el pacto de la cláusula suelo ni de qué circunstancias depende la misma o el porcentaje aplicable en concreto. Mucho menos se justifica por qué en el caso concreto de D. Emilio y Dª Ana se acordó esta cláusula o si el actor pudo elegir entre la imposición de la cláusula suelo con las demás condiciones del préstamo hipotecario y otro contexto en el que no existiera cláusula suelo. Lo que queda meridianamente claro es que la cláusula suelo depende de la voluntad unilateral del banco, que considera, cuándo la exige y en qué porcentajes. Lo que no especifica es qué circunstancias concurrían en el caso del actor para la imposición de una cláusula suelo del 3,5 %. Y de ninguna forma esas afirmaciones vagas acreditan que se haya negociado individualmente en el caso concreto la cláusula suelo; sino más bien todo lo contrario, que se trata de condiciones predispuestas por la entidad e impuestas en los casos que considera oportuno.

Es más, como posteriormente se analizará, ni siquiera se acredita que el actor tuviera conocimiento de la existencia de dicha cláusula suelo.

En el presente caso era preceptiva la entrega de oferta vinculante porque, no pudiendo justificar la falta de aportación al procedimiento la parte demandada. De la misma forma, tampoco se ha presentado ningún documento interno que pusiera de manifiesto la petición de autorizaciones a instancias superiores del banco o una mínima negociación entre las partes.

Por tanto, esta ausencia de prueba tampoco acredita la existencia de negociación entre las partes que excluya la consideración de la cláusula suelo como condición general de la contratación.

En conclusión, la parte demandada no ha acreditado que existiera negociación individual, en el caso concreto, del límite inferior del interés variable fijado; carga de la prueba que le corresponde en virtud del art. 82.5 TRLGDCU. Es decir, no se justifica el origen, causa o razón de ser del límite mínimo del 3,5% en el préstamo de la parte actora ni la negociación que habría llevado a tal pacto. La contestación se limita a hacer afirmaciones genéricas de la forma de operar por las entidades financieras, sin que se sustenten en ningún documento. De la misma manera, tampoco se presenta por la parte actora la oferta vinculante ni la solicitud de préstamo, que acredite que la cláusula discutida fue puntualmente negociada, que era la práctica habitual de operar de la entidad.

Este mismo resultado alcanzaba la SAP Cáceres, Sec. 1ª, de 18 de julio de 2012, (ROJ SAP CC 666/2012) que continúa la línea de la Sentencia de 24 de abril de 2012. Manifiesta que “Ciertamente, si se prueba que la cláusula controvertida ha sido negociada de forma individual, se excluiría la protección al consumidor/adherente establecida tanto en el TRLGDCU como en la LCGC, por lo que si la entidad financiera hubiera acreditado en este procedimiento, al corresponderle la carga de la prueba de este extremo, que existió negociación, ya resultaría innecesario entrar a valorar si la cláusula es o no abusiva. Es obvio que en esta materia contamos con una específica regla de la carga de la prueba que se encuentra en el artículo 82.2, párrafo segundo de la LGDCYU, a cuyo tenor: «El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba».

La apelante sostiene que esa negociación individual existió en este supuesto, al conocer y aceptar la misma, (…) al existir oferta vinculante, y a través del control efectuado por ambos Notarios.” Esta sentencia concluye que no existió prueba en tal sentido y que, por tanto, estamos en presencia de una condición general de la contratación.

Resulta evidente y obvio que todas las cláusulas del préstamo hipotecario firmado por la parte actora fueron predispuestas e impuestas por la entidad demandada, de forma que la actuación de la parte actora se limitó a aceptar la propuesta de la entidad, quedando privada de cualquier negociación.

Ahora bien, el hecho de que no se incluyan necesariamente en todos los contratos o no se incluyan de la misma manera, no contradice que concurran en dicha cláusula los requisitos de generalidad y predisposición (redacción de la cláusula por la entidad para su aplicación a una pluralidad de contratos).

Por todo ello, estamos en presencia de una condición general.

Así se ha pronunciado la jurisprudencia. La STS de 9 de mayo de 2013 (FJ, 137 y 138) enumera los requisitos que debe reunir una cláusula para atribuirle la consideración de condición general.

“a) Contractualidad: se trata de “cláusulas contractuales” y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes –aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.

De otro lado, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de contratación resulta irrelevante:

a) La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y

b) Que el adherente sea un profesional o un consumidor –la Exposición de Motivos LCGC indica en el preámbulo que “la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual”, y que “[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores”.

Por todo lo expuesto, declaro que la parte demandada no ha acreditado que existiera una negociación individual de la cláusula impugnada, y ni siquiera acredita que la parte actora tuviera un conocimiento de la oferta vinculante de la entidad; afirmo que se trata de una cláusula predispuesta –redactada por la entidad con anterioridad a la contratación-, general e impuesta por la entidad demandada, que no pudo ser negociada por la parte actora en su condición de consumidor; y declaro que se excluyó la libertad contractual y el principio de autonomía de la voluntad en la determinación del contenido del contrato, que dependió exclusivamente de la voluntad de la parte predisponente, sabiendo la parte actora que no aceptar las condiciones tal y como estaban redactadas supondría la denegación del préstamo.

En conclusión, la cláusula impugnada es una condición general de la contratación, definida en el art. 1.1 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, cuya abusividad puede ser enjuiciada (art. 8.2 Ley 7/1998) y que queda sometida a la normativa protectora de consumidores.

CUARTO.- Normativa aplicable

Se puede plantear que, aunque se trate de una condición general de la contratación, quedaría excluida del ámbito de aplicación de la Ley 7/1998, CGC en virtud de su art. 4 (“La presente Ley no se aplicará a los contratos administrativos, a los contratos de trabajo, a los de constitución de sociedades, a los que regulan relaciones familiares y a los contratos sucesorios. Tampoco será de aplicación esta Ley a las condiciones generales que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que versan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes») y le sería de aplicación la Orden 5 de mayo de 1994 del Banco de España, por aplicación del art. 48 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Si bien esta cuestión no ha sido formalmente formulada por la entidad demandada, en virtud del principio iura novit curia y en aras a la exhaustividad, voy a determinar la legislación aplicable.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado con anterioridad la jurisprudencia citada, dejando zanjada la cuestión, declarando la aplicación de la Ley 7/1998. Así, la SAP Cáceres ya citada – siguiendo el criterio establecido en la Sentencia de 24 de abril de 2012 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma Orden Ministerial referida a otras cláusulas bancarias- motiva lo siguiente: “la normativa contenida en dicha Orden Ministerial, no puede suponer exclusión del ámbito objetivo de aplicación de la LCGC 7/98 en los términos reseñados por el artículo 4 de la misma norma, pues como señalan varias sentencias, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de Octubre de 2.002, la existencia de disposiciones administrativas como la de dicha Orden Ministerial, «tienen una esfera y ámbito de actuación perfectamente delimitado, cual es la regulación interna y el control administrativo, con aquellas funciones específicas del Banco de España, que en modo alguno pueden incidir en la función jurisdiccional de los Juzgados y Tribunales, al amparo de los artículos 24, 117 apartados 3y 4 de la CE y 21y 22.4 de la LOPJ, que establece como competencia propia y específica, la tutela jurisdiccional civil de los contratos de consumidores».

En consecuencia, el cumplimiento de los deberes de información contenidos en esa norma no sirve para excluir per se el control de abusividad de la norma, ni impide que por ello que la cláusula pueda considerarse abusiva, tal como por otro lado resulta del artículo 2.2 de la Orden Ministerial de 1.994. Así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2.011-al resolver sobre la cláusula de redondeo al alza- al señalar que «Ahora bien, la finalidad tuitiva que se procura al consumidor en el ámbito de las funciones específicas competencia

del Banco de España, en modo alguno supone la exclusión de la Ley 7/98 a esta suerte de contratos de consumidores, como ley general. Así lo dispone el artículo 2.2, según el cual «lo establecido en la presente Orden se entenderá con independencia de lo dispuesto en la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como en las demás Leyes que resulten de aplicación». Sería una paradoja que esa función protectora que se dispensa a los consumidores, quedara limitada a una Orden Ministerial y se dejara sin aplicación la LCGC para aquellas condiciones generales que no están reguladas por normas imperativas o que reguladas han sido trasladadas de una forma indebida al consumidor.”

Continúa su exposición delimitando el objeto de la OM 5 de mayo de 1994 “La Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1.994 lo que sanciona es la validez y legalidad de la inclusión de una determinada cláusula en un contrato de préstamo hipotecario, integrando los conceptos legales sobre los que se articula la protección del consumidor o usuario o del adherente, de ahí la referencia que el artículo 7.b LCGC hace «a la normativa específica que discipline en un ámbito determinado la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato». Pero esto nada tiene que ver con los términos en los que la cláusula viene expresada en el contrato, en cuanto al deber de comunicación escrita al prestatario del nuevo tipo de interés, y que se encuentra sometida al ámbito de la Ley 7/1.998, como condición general predispuesta cuya incorporación al contrato fue impuesta por el Banco, que la redactó con la finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos, por cuanto no representa la normalidad de la cláusula que resultaría de su aplicación».

Ello significa que es de aplicación la LCGC 7/1998 en relación a la protección de los consumidores y a la posibilidad de calificación como condición abusiva de alguna cláusula introducida en los contratos bancarios.

QUINTO.- Abusividad en virtud de la LCGC

La parte una condición actora considera que la llamada cláusula suelo abusiva, por aplicación del art. 8.2 LCGC, que es se remite a la normativa de protección de consumidores. El art. 82 TRLGDCU – Real decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de General de Defensa de Consumidores y Usuarios- define como cláusulas abusivas “todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”, valorando “la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa” (art. 82.3 TRLGDCU).

En la demanda se invoca la infracción de esta normativa porque la cláusula impugnada es contraria a la buena fe y causa un desequilibrio evidente e importante de los derechos y obligaciones derivados del contrato en perjuicio de la actora. El perjuicio consiste en que en caso de bajada del tipo de interés fijado no se verá beneficiada la actora, debiendo pagar un límite mínimo de 3,50%, incluida la tasa de bonificación que supone un importe considerable durante toda la vigencia del contrato. En caso de subida del tipo de interés fijado no se verá beneficiada de ningún límite porque no se incluye una cláusula techo, habiendo de satisfacer el interés que resulte del tipo de referencia en todo caso.

La parte demandada niega que se pueda aplicar esta normativa por entender que la cláusula suelo se refiere al objeto principal del contrato –el interés sería el precio del préstamo- y que, por tanto, no puede ser objeto del control de abusividad.

La mencionada STS de 9 de mayo de 2013 ha resuelto esta cuestión tomando como premisa la normativa europea. “El decimonoveno considerando de la Directiva 93/13 indica que “[…] a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; que de ello se desprende, entre otras cosas, que en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor”.

De forma coherente con tal planteamiento, la expresada Directiva dispone en el artículo 4.2 que “[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”.

No define la norma qué debe entenderse por cláusulas “que describan el objeto principal” del contrato o referidas “a la definición del objeto principal”, ante lo que la doctrina se halla dividida:

a) Un sector doctrinal diferencia entre las cláusulas “principales” que son las que definen directamente el “objeto principal” y las cláusulas “accesorias” que no definirían el “objeto principal”. Según esta tesis la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés realmente no regularía el precio pactado, ya que nada más se aplicaría en el supuesto de que se produjese la situación prevista como eventual.

b) Otro sector sostiene que para enjuiciar si una cláusula se refiere a la definición del objeto principal, hay que estar a la relación objetiva entre el objeto principal del contrato y la cláusula. Según esta postura, todo lo que se refiera al “precio” en un contrato oneroso, por muy improbable e irrelevante que sea o pueda ser en la práctica, debe entenderse incluido en la excepción al control de abusividad previsto en la Directiva.

c) Un tercer sector sostiene que para decidir si una cláusula define el “objeto principal” debe atenderse a la importancia que la misma tiene para el consumidor y su incidencia en la decisión de comportamiento económico. De acuerdo con esta posición las cláusulas referidas a situaciones hipotéticas que razonablemente se perciben como algo muy improbable carecen de importancia y entran a formar parte del “objeto principal” del contrato incluso si se refieren al mismo.

Por su parte, el IC 2000 diferencia entre “[l]as cláusulas relativas al precio, en efecto, están sometidas al control previsto en la Directiva ya que la exclusión se refiere exclusivamente a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o los bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra. Las cláusulas por las que se estipulan el método de cálculo o las modalidades de modificación del precio entran, por tanto, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva».

En este contexto, la literalidad de Directiva 93/13/CEE: las “cláusulas que describan el objeto principal del contrato” y a “la definición del objeto principal del contrato”, sin distinguir entre “elementos esenciales” y “no esenciales” del

tipo de contrato en abstracto –en el préstamo no es esencial el precio ni siquiera en el préstamo mercantil, a tenor de los artículos 1755 CC y 315 del CCom)-, sino a si son “descriptivas” o “definidoras” del objeto principal del contrato concreto en el que se incluyen o, por el contrario, afectan al “método de cálculo” o “modalidades de modificación del precio”.

Tras esta larga exposición, el TS concluye: “189. En el caso sometido a nuestra decisión, las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato.

En consecuencia, debe confirmarse en este extremo la sentencia recurrida: las cláusulas suelo se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial. (…)

“196. a) Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato.

b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio.

Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone”.

La decisión final puede resumirse, siguiendo la SJM núm. 9 de Barcelona de 18 de junio de 2013: “En suma, la regla general, efectivamente, es que tales cláusulas, cuando se refieren al objeto principal del contrato, es que no son susceptibles de ser sometidas al control de abusividad por falta de reciprocidad de prestaciones al estar ante contratos con obligaciones recíprocas pero al no formar parte del elemento esencial, sí pueden someterse al control de transparencia, tal como sostiene el TS en su sentencia de 9 de mayo de 2013, con cita de sus sentencias anteriores 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006; 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007, y STJUE de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08, la cual permite que las legislaciones nacionales establezcan normas más estrictas siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.”

Si bien es cierto que la cláusula suelo es una condición general de la contratación, no puede ser sometida al control de abusividad por falta de reciprocidad de prestaciones en cuanto afecta al objeto principal del contrato, que constituye la pretensión ejercitada en la demanda (aun cuando en este caso, es evidente el desequilibrio de prestaciones porque la cláusula suelo del 3,5%; con más razón teniendo en cuenta que la cláusula suelo se va a aplicar al contrato durante gran parte de su plazo de duración, vista la actual situación económica y la fecha en que se firmó el préstamo hipotecario).

QUINTO.- Control de transparencia de la cláusula suelo. Cláusula abusiva

La STS de 9 de mayo de 2013 ha introducido un elemento nuevo en el debate, consistente en el control de transparencia. Con anterioridad a esta sentencia, la controversia jurisprudencial radicaba, principalmente, en si la cláusula suelo era una condición general de la contratación y, declarado tal carácter, si era abusiva por tener un contenido contrario a la buena fe y al equilibrio de prestaciones (así, SSAP Cáceres, Sec. 1ª, de 24 de abril y 18 de julio de 2012 –que se hace eco de otra de 19 de junio de 2012-; SAP Zaragoza, Sec. 5ª, de 8 de mayo de 2012; SAP Alicante, Sec. 8ª, de 13 de septiembre de 2012). Resueltas estas cuestiones se hacía innecesario debatir el control de transparencia de la cláusula suelo.

A raíz de la jurisprudencia reproducida, el objeto de este procedimiento se ha centrado, principalmente, en el análisis del control de transparencia. Así que habrá que determinar, vista la documentación aportada por la parte demandada, si ha cumplido el control de transparencia en los términos definidos jurisprudencialmente.

Se describen dos niveles en el control de transparencia: uno relativo a la forma de incorporación de la cláusula al contrato; y otro relativo a la claridad del tenor o redacción de la cláusula en sí.   Este segundo control puede ser apreciado de oficio de conformidad con los arts. 5.5 LCGC–“La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez”- y 7 LCGC -“No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato […]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles […]”-. Se trata de determinar si el cliente era o no consciente de las consecuencias jurídicas y económicas que producía la inclusión de la cláusula en el contrato.

El tenor de la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario, considerado de forma aislada, es claro y acorde con los requisitos del art. 80.1 TRLCU -“En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente […], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa […]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido”.

Siguiendo la jurisprudencia citada, a continuación hay que analizar el proceso de incorporación de cláusula al contrato. De acuerdo con la OM de 5 de mayo de 1994, que regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores, el banco debe entregar al cliente solicitante un folleto informativo, seguido de una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés), dando al cliente la posibilidad de examinar la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir al cliente sobre las circunstancias del interés variable, y muy especialmente, de la existencia de limitaciones a la variación del tipo de interés y si son o no semejantes tanto al alza como a la baja. Cuando se reúnan tales requisitos la incorporación de la citada cláusula cumple las exigencias de la LCGC.

El FJ 215 de la STS mencionada expresa “a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.

b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato”.

Por tanto, para afirmar que la cláusula ha sido incorporada de forma transparente hay que hacer un control de la “comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato” en relación al proceso informativo. La entidad demandada no ha acreditado que entregara una oferta vinculante y tampoco se menciona ni se aporta el folleto informativo o solicitud de préstamo.

Por tanto, no queda acreditado que se cumpliera tal proceso informativo pues no aporta la entidad bancaria ningún medio de prueba relativo a que se le entregara al cliente ningún folleto informativo con carácter previo a la oferta vinculante del préstamo hipotecario, ni a que se le hubiera explicado su funcionamiento, ni a que el Notario hubiera hecho algo más, al margen de leer la escritura, es decir, le explicara expresamente que dicho préstamo hipotecario contenía una cláusula suelo y las repercusiones económicas y jurídicas de la misma, pues ninguna mención se hace al respecto en ninguna escritura pública.

En el presente caso, se observa que la limitación a la variabilidad del interés nominal aparece en la cláusula 3.3, relativa a las modificaciones sobre los límites a la variación de los intereses, dentro de la cláusula 3 sobre “Intereses”. Hay que destacar que el tipo de interés aplicable se fija en la cláusula tres, con una longitud de cinco folios, que contiene el interés, el tipo de interés inicial, el tipo de interés de referencia, los redondeos aplicables, la revisión del interés pactado u la fecha de devengo; donde aparece un gran número de datos en distintos párrafos, constando de forma destacada en negrita las fechas o periodos y un gran número de porcentajes, de forma que induce a confusión. En cláusula concreta, como si se tratara de algo distinto a la fijación del tipo de interés aplicable, se contiene exclusivamente la limitación a la variabilidad del interés aplicable. Aunque se destacan en negrita el título de los apartados concretos, los consumidores pierden la atención en la multitud de información contenida en una sola cláusula, con más razón cuando la limitación del interés inferior se contiene en cláusula concreta.

La cláusula Tercera de la mencionada escritura se rubrica “Intereses ordinarios”, en letra mayúscula, subrayado y negrita se titula la cláusula Tercera Bis: Revisión del Tipo de Interés una gran cantidad de datos, porcentajes, plazos y explicaciones durante más de seis folios (del 39 al 45). En la citad cláusula Tercera Bis se afirma que “ el interés nominal aplicable se fijará, al inicio de cada sucesivo periodo anual adicionando un diferencial de 1,00 PUNTO PORCENTUAL al índice de referencia denominado EURIBOR ”, con las palabras y números en negrita y mayúscula conforme se ha transcrito. Igualmente, y, en el penúltimo párrafo de dicha cláusula aparece la cláusula suelo, justo encima de un párrafo (el último de la tercera cláusula) que en negrita, minúscula y subrayado se denomina Cobertura del riesgo de incrementeo del tipo de interés; a continuacion la cláusula cuarta, escrita en mayúscula, subrayado y negrita con el nombre de “COMISIONES”, donde constan otros datos, porcentajes e importes también en mayúscula y negrita. Sin embargo, al establecer la cláusula suelo, este párrafo no está destacado con un título o rúbrica y únicamente se destaca la expresión 3,500 por ciento en negrita.   Pero lo que prevalece en el consentimiento del cliente es la gran rúbrica de la cláusula, que está firmando un préstamo con tipo de interés variable en función del Euribor.

Con este mecanismo, se transforma un préstamo de interés variable en un préstamo de interés fijo, pues cualquiera que sea la bajada del tipo de interés de referencia y la aplicación de la tasa de bonificación, el interés a pagar por el prestatario siempre será el 3,50 %. Y la entidad no menciona en ninguna cláusula de la escritura que se esté firmando un préstamo a interés variable “limitado o corregido” con la explicación de su funcionamiento.

Por otro lado, el ámbito de protección y tutela de los consumidores en los contratos bancarios es recientemente novedoso. Precisamente, la reclamación extrajudicial se plantea a raíz de la STS de 9 de mayo de 2013, primera acción colectiva interpuesta contra las cláusulas suelo. El hecho de que anteriormente no se plantearan estas acciones no puede perjudicar al actor en el legítimo ejercicio de sus derechos.

Por tanto, declaro que no se cumplen los requisitos legalmente exigidos por la OM de 1994 y que estamos en presencia de una cláusula abusiva por falta de transparencia atendiendo al proceso de incorporación de la cláusula. No superado el primer nivel del control de transparencia, es innecesario examinar el control de comprensión de los actores sobre el funcionamiento de la cláusula impugnada.

Aun así, en aras de la exhaustividad, voy a analizar el carácter abusivo de la cláusula por causar un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Este desequilibrio se determina conforme a las pautas enumeradas en el FJ 253 de la STS: “Es necesario proyectarla sobre el comportamiento que el consumidor medio puede esperar de quien lealmente compite en el mercado y que las condiciones que impone son aceptables en un mercado libre y abastecido. Máxime tratándose de préstamos hipotecarios en los que es notorio que el consumidor confía en la apariencia de neutralidad de las concretas personas de las que se vale el empresario (personal de la sucursal) para ofertar el producto”.

Y añade en los FJ 257 a 259: “No es preciso que exista equilibrio “económico” o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo –máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.

En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados –lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso.

Partiendo de lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza de los contratos en los que se imponen las cláusulas impugnadas –contratos de préstamos hipotecarios a interés variable-, para valorar el equilibrio de las cláusulas suelo carentes de claridad, debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto. Dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como “variable”. Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza”.

En este caso, concurren tales requisitos pues se ha privado al cliente del derecho a beneficiarse de las bajadas del tipo de interés, máxime cuando en este caso, está fijado el suelo en un 3,5 %. Por su parte, la entidad demandada no asume riesgo ninguno a la variación del interés, pues en caso de bajada se asegura un interés mínimo -cuando el interés fijo pactado para los primeros meses de vigencia del contrato era del 3,5 %-, por lo que prácticamente se asegura un interés mínimo fijo y en caso de subida siempre será superior al 3,50 %.

En conclusión y en base a todo lo expuesto, declaro la abusividad de la cláusula suelo por falta de transparencia y causar un desequilibrio injustificado para el consumidor.

El efecto jurídico es la nulidad de la cláusula suelo, continuando en vigor el resto del contrato, pues dicha cláusula se refiere al objeto principal del contrato, pero no es un “elemento esencial del mismo” y con ello no forma parte de su objeto y causa.

SEXTO.- Devolución de cantidades

El Suplico de la demanda solicita la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad bancaria en virtud de la aplicación de dicha cláusula por aplicación del art. 1303 C.Civil.

Ciertamente, uno de los efectos que comporta la declaración de nulidad de una cláusula, es que las partes deben restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido de la otra con sus frutos y el precio con sus intereses por razón de las obligaciones creadas, tal como dispone el art. 1303 C.Civil. La finalidad es «que las personas afectadas vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra» (STS de 23 junio 2008 y SAP Barcelona de 19 de abril de 2012). Se trata, como afirma la STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009, “[…] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la «condictio in debiti». Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente”.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de mayo de 2013, con cita de otra anterior de 12 de marzo de 2012, dispone que dicha retroactividad no se debe aplicar de forma automática, admitiendo su moderación si concurren una serie de circunstancias, como el principio de seguridad jurídica y el interés económico general. La STS de 25 de marzo de 2015, reproduce la STS mencionada anteriormente

No obstante, procede declarar la retroactividad íntegra, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Justicia 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, conforme al artículo 4 bis LOPJ. Así, el TJUE declaró en dicha sentencia que: El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Por lo que deberán abonarse las cantidades reclamadas –8.614,50 euros -, la liquidación aportada por el actor ha sido impugnada de forma genérica, pero no se le ha achacado error alguno.

SÉPTIMO.- Clausula de intereses de demora pactados al 18%.

Conforme al artículo 405 LEC el silencio en la contestación a la demanda puede ser interpretado como admisión de los hechos alegado de contrario. A la hora de valorar esta cláusula arroja luz la Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de 14 de marzo de 2013 sobre la crucial cuestión de determinar cuándo son o no abusivos los intereses de demora. El Alto Tribunal remite al derecho interno para decidir la cuestión, pero aporta dos criterios interpretativos en su párrafo 76. El primer criterio interpretativo que ofrece para determinar si existe un desequilibrio importante en detrimento del consumidor es comparar las normas nacionales aplicables a falta de pacto y lo pactado. En este caso: el artículo 1108 CC establece que en caso de mora, a falta de pacto, se abonarán los intereses legales; el artículo

567 LEC fija como interés de demora el interés legal incrementado en dos puntos; y la norma sobre crédito al consumo fija como interés máximo de demora dos con cinco veces el interés legal del dinero. El segundo criterio interpretativo que facilita es valorar si el consumidor habría aceptado la cláusula en cuestión de haber sido negociada. La conclusión es sencilla sobre los intereses moratorios: no resulta creíble que el prestatario consumidor, en caso de ser posible la negociación, hubiera aceptado unos intereses de demora tales. Máxime cuando nuestro ordenamiento establece, al regular estas cuestiones, unos criterios mucho menos onerosos. Conforme a la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo debe considerarse abusivo toda vez que excede de dos puntos sobre el interés remuneratorio, deben citarse las SSTS 3 de junio de 2016, 22 de abril de 2015, 23 de diciembre de 2015. Además también excede de 3 veces el interés legal del dinero – criterio fijado en el artículo 114 p 3 LH -.

Venía siendo constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que integraba la declaración de nulidad de los intereses moratorios, declarando que las cantidades impagadas devengarán el interés remuneratorio hasta el completo pago del capital (SSTS 3 de junio de 2016, 22 de abril de 2015, 23 de diciembre de 2015). No obstante, el Tribunal Supremo ha planteado mediante auto de 22 de febrero de 2017 cuestión prejudicial sobre qué tipo de interés deberá aplicarse, para el caso de que deba aplicarse alguno, cuando se declare el carácter abusivo de la cláusula de los intereses de demora. Concretamente estas son las cuestiones segunda y tercera:

2ª) Los artículos 3, en relación con el anexo 1.e, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, ¿se oponen a una doctrina jurisprudencial que, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora, identifica como objeto del control de abusividad el recargo que dicho interés supone respecto del interés remuneratorio, por constituir la «indemnización desproporcionadamente alta impuesta al consumidor que no ha cumplido sus obligaciones», y establece que la consecuencia de la declaración de abusividad debe ser la supresión total de dicho recargo, de modo que solo se siga devengando el interés remuneratorio hasta la devolución del préstamo?

3ª) En caso de que la respuesta a la pregunta segunda fuera negativa: la declaración de nulidad de una cláusula que establece el tipo de interés de demora, por abusiva, ¿debe tener otros efectos para que sean compatibles con la Directiva

93/13/CEE, como por ejemplo la supresión total del devengo de interés, tanto remuneratorio como moratorio, cuando el prestatario incumple su obligación de pagar las cuotas del préstamo en los plazos previstos en el contrato, o bien el devengo del interés legal?

El Tribunal Supremo ha solicitado la acumulación de la cuestión por él planteada a la C-96/16, cuestión que acertadamente es citada por la parte ejecutada en su profundo escrito de impugnación de la liquidación de intereses. En el presente litigio, tal y como ha declarado el demandado, no se ha producido mora alguna del demandante de modo que no resulta necesario en este momento integrar el contrato, bastando con declarar la nulidad de la cláusula impugnada. Para el caso de que el demandante incurriese en mora deberá aplicarse, en su caso, el interés de demora que resulte conforme a lo doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Cláusula de vencimiento anticipado

La contestación a la demanda no hace especial argumentación sobre esta cláusula, conforme al artículo 405 LEC el silencio o las respuestas evasivas puede suponer una admisión de las afirmaciones vertidas de contrario.

La STJUE de 14 de marzo de 2013 vino a declarar la nulidad de la misma, en el mismo sentido la STS de 23 de diciembre de

Como dice el Tribunal Supremo la cláusula predispuesta por el Banco demandado no supera los estándares exigibles, pues no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, no permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y posibilita la resolución del préstamo por el incumplimiento de un solo plazo.

Por lo que debo declarar la nulidad radical por abusiva de dicha cláusula.

NOVENO.- Comisión por posiciones deudoras.

Se solicita en la demanda la declaración de nulidad de la cláusula que fija comisión de apertura del 1% y la reclamación por comisiones por posiciones deudoras.

La cláusula que establece una comisión por impago, aquí denominada por posiciones deudoras ha sido declarada abusiva STS de 23 /12/2015 (Rec. Casación BBVA motivo séptimo apartado 5). En el mismo sentido la SAP de Asturias, sec. 6ª, de 21 de julio de 2014 , SAP de Madrid, sec.18, de 11 de febrero de 2013 , y SSAP de Tarragona de 16 de abril de 2013 y de 19 de febrero de 2013 . Juzgado de lo Mercantil N°. 2 de Murcia, Sentencia 173/2015 de 1 Jul. 2015, Rec. 229/2014. Se trata de comisiones aplicadas automáticamente sin justificar la realidad y existencia de las reclamaciones y su coste. Además, el predisponente se reserva la faculta de resolver el contrato para el caso de incumplimiento, de modo, que deja a su voluntad el mayor o menor crecimiento del importe de esta comisión.

Se reclama por este concepto en la demanda la cantidad de   1.230 euros que se habrían cargado a los consumidores en virtud de esta cláusula abusiva por lo que debe ser condenado el profesional a su abono.

DÉCIMO.- Comisión de apertura

Se estableció en la cláusula cuarta del contrato una comisión de apertura, la cual alcazaba un importe de 1.350 euros.

El fundamento séptimo de la contestación a la demanda se opone a la declaración de abusividad de esta cláusula manifestando que esta comisión “es aceptada desde tiempo inmemorial no solo por el Banco de España, sino además, por el tráfico bancario”, así como que la misma fue aceptada por la parte contraria.

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 – actualmente derogada por Orden de 28 de octubre de 2011 – respecto a las tarifas de las comisiones establece que las mismas “deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria de un préstamo” , que deberán “responder a servicios prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente”.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, sec.3ª, de 29 de noviembre de 2013, rec.412/2013, – FD Tercero- debe ser declarada abusiva, y por tanto nula, por referirse a un concepto que queda en la más completa indefinición, pues no responde a gestiones concretas acreditadas. En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, sec.1ª, dispone de 18 de mayo de 2015 dispone: La cláusula no puede sino considerarse abusiva en atención a la normativa precedentemente expuesta, por falta de reciprocidad, dado que se fija la comisión mediante un porcentaje en relación con el importe total del préstamo, sin que conste causa para su devengo. Nótese que la entidad demandada se limita a indicar en la contestación que responde a un servicio, pero no concreta cual sea éste de entre todos los autorizados para la comisión de apertura por la orden precitada de 5 de mayo de 2014, incumbiendo la prueba sobre el particular a la entidad bancaria como profesional (en idéntico sentido sentencias de la AP de Madrid de AP Madrid de 12 de febrero de 2015 y de Tenerife de 29 de noviembre de 2013). También puede citarse en el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sec. 1ª, de 14 de junio de 2016.

En presente caso el predisponente no ha alegado que la comisión de apertura se deba gestiones concretas y reales, y cuál sería su coste – la tasación la ha pagado también el cliente bancario -. No se ha acreditado actividad de estudio alguno por la entidad de crédito. Por lo que debe declarase la nulidad de la cláusula por abusiva, artículo 83 TRLGDCU, y con el derecho el derecho del consumidor a ser reintegrado en la cantidad pagada por esta cláusula, 1.350 euros.

UNDÉCIMO.- Intereses

En cuanto a los intereses el tenor del artículo 1303 CC debería aplicarse estrictamente, las cantidades entregadas por la actora han generado los intereses legales desde las diferentes fechas en que fueron abonadas a la demandada. Así, en cada uno de los pagos de las diferentes mensualidades en las que se ha aplicado la cláusula suelo, también el pago de cada una de las comisiones de reclamación de deuda – documento 6 de la demanda -, y el día del otorgamiento del préstamo respecto a la comisión de apertura – documento 2 de la demanda-.

La justificación del devengo de los intereses legales desde la entrega de las prestaciones viene explicada con claridad por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, rec. 2434/2011, al afirmar “Los intereses del precio que prevé el art. 1303 no son intereses remuneratorios o moratorios, a los que es de aplicación el art. 1916, sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa” (FJ 11).Esta resolución cita a su vez ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 843/2011, de 23 de noviembre, recurso núm. 2061/2009EDJ 2011/312051, y las que en ella se citan.

Como se ha expuesto, la parte en el suplico reclama los intereses que legalmente procedan. En términos similares se posiciona en el cuerpo de la demanda – la última frase de los hechos -. En sus fundamentos no cita el artículo 1303 CC pero sí el artículo 1300 del mismo cuerpo que indudablemente lleva a su aplicación. Sobre este particular es especialmente útil para este supuesto los razonamientos de la STS de 23 de noviembre de 2011 – antes citada-. La misma diferencia la aplicación del artículo 1303 de los intereses moratorios, que deben ser reclamados expresamente por la parte en caso contrario se incurre en incongruencia extra petitum. Si bien este criterio no debe aplicarse a los supuestos de declaración de ineficacia de los contratos de contratos ejecutados – nulidad o anulabilidad -. Así, la citada sentencia dispone:

“Señala la Sala que los intereses moratorios cumplen la función de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, no siempre los intereses constituyen el objeto de una prestación indemnizatoria. Antes bien, en ocasiones se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa. Por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, la jurisprudencia considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio «iura novit curia» y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.

Interpretación que se refuerza por el hecho de que las mencionadas normas se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil.

Esa doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también – argumento » a maiore ad minus»-, cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo.”

En estos supuestos, aunque la parte actora no hubiera sido suficientemente clara en cuanto al alcance de los intereses que reclama, debe concluirse, conforme a la jurisprudencia citada, que no se produciría incongruencia extra petium; pues que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma y que viene motivada la norma por razones de estricta justicia, para evitar que exista un enriquecimiento injusto o sin causa en beneficio del banco que ha dispuesto de ese capital y sus frutos – los intereses – desde su entrega.

DUODÉCIMO.- Costas

Conforme al art. 394.1 LEC procede condenar en costas a la entidad demandada porque no aprecio en el presente proceso la existencia de serias dudas de derecho.

La jurisprudencia del TS sobre la materia quedó zanjada con anterioridad a la interposición de la demanda, por lo que la cuestión jurídica ya estaba judicialmente resuelta. Y existió, con base en ella, una reclamación extrajudicial del actor que no fue atendida.

Por otro lado, ya han recaído sentencias de la Audiencia

Provincial de Murcia en esta materia relativas a la misma entidad en supuestos idénticos. Además, la actora dirigió reclamación extrajudicial antes de interponer la demanda, lo que ha obligado a los actores a interponer demanda, a acudir a este proceso, ha actuado   en   perjuicio   del   consumidor   y   conociendo   la jurisprudencia recaída en esta materia, merece una condena en costas.

 

FALLO

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Francisco Bernal Segado, en nombre y representación de D. Emilio y Dª Ana, contra la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusiva debido a la falta de transparencia, de la condición general de la contratación establecida como cláusula 3 en el contrato de préstamo hipotecario del que se deriva la presente demanda y que establece “Sin perjuicio de lo anterior…, el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será el 3,5%”. Ha lugar a la retroactividad total de esta sentencia.

Igualmente, DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios pactados al 18%, y la cláusula de vencimiento anticipado, de la cláusula de comisiones, incluyendo tanto la comisión por apertura como la comisión por posiciones deudoras.

Condeno a la demandada a eliminar estas cláusulas del contrato de préstamo suscrito, subsistiendo el contrato de préstamo hipotecario en vigor suscrito entre las partes.

Condeno a la demandada al pago de las cantidades reclamadas:

8.614,50 euros por la cláusula suelo, 1.230 euros por comisiones de posiciones deudoras hasta 22/4/2015 y 1.350 euros por comisión de apertura, con los intereses legales conforme al fundamento de derecho undécimo.

Todo ello con expresa condena en costas al demandado.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este mismo Juzgado, en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, y del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de Murcia. Para ello deberá consignarse la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta en Banco de Santander, acreditándolo en el Juzgado. Estarán exentos del abono de este depósito la parte que goce del beneficio de justicia gratuita.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

 

Enlaces:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

 

 

La re-negociación del contrato para subsanar los intereses de demora declarados abusivos

LA RENEGOCIACIÓN DEL CONTRATO CON INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS

 

Comentario de la resolución DGRN 13 julio 2017

 

Carlos Ballugera Gómez

 

@BallugeraCarlos

 

  Para subsanar una hipoteca inscrita parcialmente tras la denegación de una cláusula de intereses de demora abusiva, se presenta una diligencia, consentida por las partes, donde se estipulan unos nuevos intereses de demora. Obsérvese que lo que se subsana es la hipoteca no la cláusula abusiva.

  La registradora deniega la inscripción de la diligencia porque hace falta nueva escritura pública novatoria sin que valga la diligencia. La DGRN revoca la nota diciendo que la diligencia es verdadera escritura. Vamos a ver los argumentos de la resolución.

  Dice la DGRN que por su ineficacia, la cláusula abusiva de intereses de demora ha dejado de existir, que la denegación registral implica su eliminación formal, restablece el equilibrio y que, en la diligencia, consta la expresión del error padecido dirigida a eliminar del contrato la cláusula abusiva, que permite la renovación del consentimiento.

  Para la resolución el otorgamiento de la diligencia parte así de una verdadera libertad contractual y el consumidor, con conocimiento de causa –fruto de la información previa- que el notario dice que ha recibido, puede prestar consentimiento libre e informado y pactar con el banco un acuerdo “ex novo” desligado del pacto anterior abusivo, que lo mejore y permita la inscripción de la subsanación.

  Obsérvese la diferencia entre el todo, el contrato y la parte, la cláusula. Lo que se subsana es el todo, la hipoteca inscrita sin intereses de demora, no la parte, la cláusula abusiva de intereses de demora, que por nula es insubsanable y no admite convalidación. Sólo sobre esta base puede afirmarse que el nuevo acuerdo está desligado del anterior nulo.

  Sin embargo, esa independencia es relativa, porque la existencia de una cláusula abusiva en una hipoteca inscrita, que ha sido objeto de denegación e inscripción parcial, es una circunstancia de la subsanación por diligencia que no puede pasarse por alto.

  Lo veremos después a la hora de diferenciar dos supuestos de negociación dentro del contrato por adhesión, una que tiene lugar cuando la negociación se produce antes de que haya contrato y otra, que tiene lugar, cuando la negociación es para subsanar el contrato sustituyendo la cláusula abusiva por una válida.

 

CRÍTICA A LA RESOLUCIÓN 

  Para la DGRN basta la denegación registral y el reconocimiento del error en la diligencia subsanatoria para restablecer el equilibrio formal, eliminar la cláusula abusiva del contrato y restaurar la libertad del adherente. De ese modo, el adherente puede ir al notario y acordar válidamente la sustitución de una cláusula de intereses de demora abusiva por una lícita y ajustada a la jurisprudencia del TS. No estamos totalmente de acuerdo.

  La denegación registral no altera el estatus obligacional creado por el contrato. Si la cláusula es abusiva, una de dos, o la retira el profesional del contrato o la retira un juez en un pleito con todas las partes.

  Descartado el pleito la debe retirar el predisponente, para lo que es ineludible que informe de su voluntad de eliminar la cláusula abusiva del contrato, sin embargo, nada indica la resolución de que se haya producido ni la comunicación ni la eliminación.

  Dice la resolución que la denegación registral de la cláusula supone la eliminación formal de la misma. Más que eliminación parece que la cláusula no se ha inscrito y sigue en la escritura hasta que el predisponente no indique de una manera dotada de fuerza ejecutiva que no va a usar la cláusula.

  Nos preguntamos en qué consiste esa indicación, a lo que hay que responder que el profesional por lo menos deberá comunicar al adherente su voluntad de no aplicar la cláusula. Sin embargo, con eso no se altera la fuerza ejecutiva del título ni tampoco el bloqueo de la misma que le produce el contener una cláusula abusiva. Cabe, por tanto, exigir una modificación del título para eliminar la cláusula abusiva o al menos una comunicación fehaciente al adherente de la voluntad del profesional de no usar la cláusula.

  El adherente no tiene noticia de la denegación, por lo que difícilmente le afectará la nota de denegación, para que así fuera sería necesario que la nota se le hubiese notificado. La resolución no tiene ni rastro de que esa notificación haya tenido lugar.

  Dado que no hay un precepto que obligue a la registradora a notificar la nota de despacho al adherente no presentante, tenemos en esa omisión legal otro dato a favor de creer que la notificación no se ha hecho.

  Es cierto que al no tener acceso al Registro la cláusula no puede usarse en la ejecución directa, pero la cláusula abusiva sigue en el contrato, el predisponente sigue obligado a eliminarla y de rechazo el adherente puede oponerle ante la ejecución el incumplimiento de esa obligación de eliminación que le impedirá continuar con la ejecución.

  El notario dice que ha informado a las partes. Tampoco hay constancia en la resolución de cómo se ha producido esa información y a qué extremos se refería. Lo único cierto es que la nueva cláusula sustituye a la anterior abusiva, que con el consentimiento a la nueva estipulación, habrá quedado expulsada del contrato.

  Lo avanzado hasta aquí, con sus dudas, no me parece suficiente para sanar la nueva cláusula de intereses de demora, porque no se ve por ninguna parte que haya quedado acreditado que la persona consumidora haya actuado con verdadera libertad para estipular una cláusula de intereses de demora.

  ¿Sabía el deudor que no estaba obligado a estipular esa nueva cláusula de intereses de demora? Antes bien parece que el deudor ha ido a firmar la diligencia un tanto ignorante de su libertad, al contrario, parece que le mueve una cierta obligación de suscribir la diligencia, es para arreglar la hipoteca, para adaptarla a la jurisprudencia, a la legalidad, para dar nueva redacción a la cláusula de intereses de demora, para corregir un error, para mejorar el contrato.

  Sin embargo, no hay tales necesidades. La diligencia no era necesaria ni para adaptar el contrato a la ley, ni a la jurisprudencia ni para subsanar el contrato, ni para mejorarlo.

  La diligencia no era necesaria para adaptar la hipoteca a la ley porque la ley no obliga a pactar intereses de demora en ningún contrato, las partes son libres de hacerlo o no.

  También es cierto que al haberse puesto una cláusula de intereses de demora y haberse declarado abusiva esa estipulación no puede integrarse por la ley. El carácter disuasorio de la nulidad de las cláusulas abusivas, bloquea el juego de la integración del contrato con la ley, en concreto con el art. 1108 CC y, pese a lo que diga, el TS, el préstamo en mora no puede seguir devengando intereses remuneratorios como si fueran moratorios, que sería integrar la cláusula nula con la ley, con el art. 1108 CC.

  La diligencia tampoco es necesaria para adaptar el contrato a la jurisprudencia, las partes siguen siendo libres de dejar el contrato sin cláusula de intereses de demora.

  Tampoco tiene el deudor la obligación de que la cláusula de intereses de demora sea dos puntos superior al interés remuneratorio, ese, según la jurisprudencia del TS, es un límite máximo y las partes pueden acordar un límite inferior, por ejemplo un interés de demora igual al interés remuneratorio o superior pero inferior a esos dos puntos máximos.

  Del mismo modo, no es necesario subsanar nada, ya que el préstamo hipotecario sin la cláusula de intereses de demora es perfectamente válido y no necesita de subsanación.

  Finalmente, la estipulación del interés de demora no es una mejora para el adherente, lo es para el predisponente, ya que la obligación que surge de la cláusula es una obligación a favor del banco para el caso de que la otra parte incumpla, obligación cuyo régimen es más beneficioso para el profesional que el de la responsabilidad por incumplimiento en general, que exige la prueba del daño.

  Por otra parte, la diligencia es bastante unilateral en este aspecto, porque sólo atiende a los intereses del banco sin atender a la demora a cargo del banco por el incumplimiento de sus obligaciones, como puede ser la de estar debiendo intereses de demora al deudor por haberle cobrado intereses de demora abusivos.

  La cláusula de interés de demora en lugar de mejorar la situación del adherente la empeora, por lo que no se podrá considerar que es negociada sino va unida a una contrapartida apreciable a favor de la persona consumidora, tal como dice la STS 22 abril 2015.

  En resumen, los argumentos de la resolución tienen deficiencias importantes sobre la información del deudor y sobre la existencia de contrapartidas apreciables a la incorporación de una cláusula que le grava. Esos elementos añadidos a la falta de interés de la resolución por desarrollar las diferencias entre el contrato por adhesión y el por negociación exponen su doctrina a impugnación.

  Una posible impugnación costosa y no deseable que obligaría al adherente a ir a pleito si quiere librarse de la cláusula ineficaz. Pero las lagunas que hemos visto permiten al adherente, aunque se inscriba la cláusula, impugnarla en la ejecución por abusiva denunciando la falta de información, su unilateralidad y desequilibrio por no estipularse intereses de demora a favor del deudor y por falta de contrapartidas apreciables a favor del  mismo.

 

EL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN

  Pasamos ahora a ver qué tipo de información debería de darse al adherente antes de renegociar la nueva cláusula de intereses de demora. Para el banco las cosas que le comunica al cliente, sobre cuyo contenido conjeturamos aunque no consten en la resolución, son poco más o menos así: que el banco ha sufrido un error en la escritura de hipoteca, que ha habido una sentencia que ha puesto un tope nuevo a los intereses de demora y tiene que adecuar la cláusula de la escritura a la sentencia, que el banco entonces quiere subsanar el error, mejorar la cláusula, y adaptarla a la legalidad y que, por tanto, es necesario ir otra vez al notario/a para que ponga una diligencia con la nueva redacción de los intereses de demora más bajos.

  Sin embargo, la escritura de hipoteca es posterior a la sentencia del TS que declara nula la cláusula de intereses de demora. Aquí la conducta del banco no es muy diligente, ya que sabía antes de contratar, por un pleito contra ese mismo banco, que la cláusula era nula.

  Pero si le dejamos hablar al asesor del cliente, siguiendo a Josu Gómez, la cosa puede parecer bien distinta. Para empezar es conveniente pedir consejo a un abogado o profesional competente, lo que, sin embargo, tiene un coste, a menos que uno se limite a escuchar a la hija de Josu[1].

  Si el cliente hubiese hablado con J. Gómez, éste, al menos contando con los datos de la resolución de 13 de julio, le habría dicho que la cláusula de intereses de demora del banco ha sido anulada por abusiva y la hipoteca se ha inscrito sin esa cláusula. El cliente no lo sabe.

  Le habría dicho que el banco no se ha equivocado, sino que quería aplicar la cláusula nula y ha negado su abusividad hasta en el TS, pero el TS ha sancionado esa declaración de nulidad del tribunal de instancia. En definitiva, que el BBVA ha litigado hasta el máximo tribunal español con pleno conocimiento de causa, exhibiendo una contumacia que no es muy propia de quien va al mercado en busca de clientes.

  Josu le habría dicho al deudor que el banco está obligado a quitar esa cláusula de sus contratos y a no ponerla en los posteriores a la sentencia. Que el banco puso la cláusula en una hipoteca posterior a la sentencia pero la registradora no se la inscribió porque es abusiva, aunque sí inscribió la hipoteca sin la cláusula abusiva porque se lo pidió el banco.

  Que el cliente es libre de la cláusula abusiva y no tiene ninguna obligación de adaptar la escritura a ninguna legalidad ni sentencia, porque ninguna ley ni sentencia impone que el préstamo deba tener una cláusula de intereses de demora, eso queda a la voluntad de las partes de común acuerdo.

  Josu le habría podido decir también que el contrato se adapta a la legalidad eliminando la cláusula abusiva, lo que no consta que el banco haya hecho, con lo que un falso decoro se suma a cierta frescura: el banco quiere subsanar lo que no necesita subsanación y no subsana aquello a que está obligado.

  No se trata de subsanar ningún error, porque no hay ningún error. No se trata de ninguna mejora porque si el deudor cae en mora no tiene que pagar nada por intereses, ya que una cláusula abusiva no se pueda integrar con ninguno de los elementos del art. 1258 CC, por lo tanto no puede integrarse con la ley que impone el interés remuneratorio (art. 1108 CC).

  Además, poner una cláusula de interés de demora en un contrato que carece de ella no es una mejora para el consumidor, sino un empeoramiento de su situación. Si el banco quiere incorporar al contrato una nueva cláusula de intereses de demora es necesario (1) que le informe que la cláusula anterior es nula por abusiva, (2) que la ha eliminado del contrato y (3) que el consumidor es libre y no tiene obligación de contratar. (4) Que para que contrate el banco ofrece al deudor una contrapartida apreciable.

  En cuanto a qué contrapartidas puede ofrecer el banco, eso es cosa suya, pero le puede decir al cliente que la diligencia de subsanación la paga el banco, que paga el impuesto AJD de la novación y cualquier otra cosa que anime al cliente a salir de su retiro y poner su firma en la diligencia. Nada de ello consta en la resolución. Sin embargo, la resolución hace referencia a otras cuestiones que vamos a ver a continuación.

 

LA REGISTRADORA Y EL FUNCIONARIO CALIFICADOR

  En primer lugar la resolución, en alguna ocasión, llama a la registradora “funcionario calificador”, continuando con una tendencia que es conveniente parar. El papel de las mujeres en la llevanza del Registro de la propiedad, como en tantas otras cosas, a la vez que indiscutido e indiscutible, es esencial. Hago votos por que se vea pero también porque las autoridades lo dejen ver.

  El principio de transversalidad reconocido por la Conferencia de Beijing de 1995 y por el art. 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, indica que se debe evitar por los poderes públicos la ambigüedad y que se debe poner de manifiesto la presencia de la mujer en el lenguaje administrativo sin violentar las normas gramaticales.

  No parece mucho pedir, conforme al principio de transversalidad, que la resolución nos deje ver la realidad de una mujer ejerciendo su profesión oficial simplemente llamándola “funcionaria calificadora” que es lo que esa mujer es y que por otro lado, parece ser lo que está bien gramaticalmente.

 

ÁMBITO DEL RECURSO

  Antes de empezar a fundamentar su decisión, la resolución nos advierte, como en otras muchas ocasiones, que el ámbito de discusión del recurso se limita a valorar si la calificación de la registradora se ha ajustado a Derecho, sin embargo, sin solución de continuidad examina un defecto no recurrido porque la aclaración de ciertas dudas condiciona la resolución del defecto impugnado.

  Interesante inconsecuencia que nos da, como si fuera una llave, un argumento para sostener que la DGRN al examinar el recurso debe analizar de oficio las cláusulas abusivas que pudiera contener el documento presentado.

  Es cierto que la obligación de examinar de oficio las cláusulas abusivas es una obligación de los Estados que compete también a la DGRN como autoridad obligada a conseguir el resultado previsto por la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas. Pero el argumento de la DGRN en esta resolución añade, como una llave, repito, un nuevo argumento en pro del examen de oficio de las cláusulas abusivas por la DGRN en el recurso gubernativo: la DGRN debe examinar en el recurso gubernativo si el título tienen cláusulas abusivas porque eso condiciona la eficacia del mismo y, por tanto, la eficacia de la decisión de la DGRN sobre la inscribilidad o iniscribilidad del mismo, habida cuenta, como hemos dicho que el título con cláusulas abusivas carece de fuerza ejecutiva.

  Creemos que la DGRN incurre en esta inconsecuencia, por la irrefrenable fuerza de las particularidades del contrato por adhesión que se le imponen por encima o a pesar de sus creencias oficiales.

  De ese modo, pese a lo que manifiesta –limitación del examen a lo recurrido-, en su actuación la resolución desborda esa limitación y actúa como si hubiera ya formulada una norma que la obligara a analizar de oficio la materia. La norma existe, aunque en doctrina oficial la DGRN insista en no tomarla en cuenta.

  Además, al no haber partido la resolución de la diferencia entre contrato por adhesión y por negociación, de algún modo se abandonan los instrumentos necesarios para ese examen de oficio de las cláusulas, a saber los elementos de hecho y de derecho necesarios para el análisis.

  En el presente caso y ciñéndonos a la cláusula de intereses de demora hubiéramos necesitado ver el texto de la cláusula de intereses, tanto remuneratorios como de demora pero, pese a que la DGRN dispone del mismo en el expediente, no ha quedado plasmado en la resolución.

 

SUBSANACIÓN O INSCRIPCIÓN DE LA CLÁUSULA INICIAL

  Volviendo al examen del segundo defecto, la registradora duda si se le pide la inscripción de la diligencia subsanatoria o la inscripción total de la hipoteca con su cláusula inicial de intereses de demora.

  La DGRN, al apartarse de la perspectiva peculiar del modo de contratar con condiciones generales, deja también de lado uno de los hechos característicos de este modo de contratar, cual es el afloramiento y documentación de los tratos preliminares y de toda la vida del contrato, que no se agota ya en un texto o instrumento firmado por las partes.

  Ahora la vida del contrato la forman no sólo el texto suscrito por las partes, sino los tratos preliminares con la publicidad, los folletos, las fichas, formularios, proyectos, ofertas vinculantes, etc. Y la vida y mutaciones del contrato mismo con sus novaciones, subrogaciones y, como en este caso, diligencias subsanatorias.

  Pero aunque no lo tome en cuenta expresamente, el fenómeno está a la vista y no se puede pasar por alto. A la vista del mismo, la DGRN tira de lógica y dice que la intención evidente de las partes ante la duda planteada es la inscripción de la hipoteca en la forma resultante de la diligencia subsanatoria y esa intención evidente es la que debe prevalecer sobre los términos del contrato.

  En abono de esa solución al DGRN dice que “La valoración global de lo querido por las partes [art. 1285 CC], tanto desde el punto de vista negocial como del formal de la rogación de la inscripción, debe hacerse en el sentido más adecuado para que produzca efectos [art. 1284 CC], debiendo operar también la interpretación lógica [art. 1286 CC] y la sistemática o contextual [art. 1285]”.

  Aquí nos resulta extraño el modo de argumentar, porque precisamente el afloramiento de los tratos preliminares ha abierto la posibilidad a una aplicación mucho más frecuente de la que era “normal” hasta ahora de los arts. 1281.II y 1282 CC, que son los en realidad aplica la DGRN en su razonamiento.

  En efecto, la intención evidente de las partes de inscribir la hipoteca en la forma resultante de la diligencia subsanatoria, resulta de esa misma diligencia que es el acto posterior, que conforme al art. 1282 CC, sirve para juzgar de la intención común. Intención común que prevalece sobre los términos del contrato conforme al art. 1281.II CC.

  Sin embargo, queda por desenredar un pequeño nudo, el que resulta de aplicar preceptos de interpretación contractual a la interpretación de la rogación. ¿Es ello posible? La DGRN lo justifica razonablemente, ya que parece asumir el postulado de que “sabremos lo que quiso el presentante si desciframos la intención evidente de las partes del contrato”, por lo que interpretamos éste para, por medio de la identidad establecida, averiguar aquella intención del presentante en la rogación, que como hemos visto reclama la inscripción de la novación resultante de la incorporación de la diligencia de subsanación a la hipoteca inicial.

 

CONSENTIMIENTO DE TITULARES INTERMEDIOS: ¿CAMBIO DE CRITERIO?

  A la hora de precisar las personas que han de comparecer en la diligencia, además de las partes de la hipoteca, señala la resolución que “[…] aunque se considerara que no se trata de modificación sino de una subsanación o rectificación, sería aplicable el procedimiento previsto en los arts. 40.d) y 82 LH, y la rectificación exigiría también el consentimiento de los titulares registrales de los derechos reales afectados o, en su defecto, resolución judicial de ser ésta procedente”.

   En la resolución 26 octubre 2016 la DGRN, sin embargo, señaló que la novación modificativa de la hipoteca sólo excepcionalmente produce la pérdida del rango hipotecario, a saber, en caso de ampliación del capital del préstamo con ampliación de la responsabilidad hipotecaria o con ampliación de plazo y, sólo, por el incremento del capital[2]

  En el caso de la resolución de 13 de julio, aumenta la responsabilidad hipotecaria al hacer que la garantía responda de la demora, pero no hay aumento de plazo ni de capital, luego al igual que en el caso de la tasación de la resolución de 26 octubre, no se produce pérdida de rango por la subsanación ni es necesario el consentimiento de los terceros para su mantenimiento.

  Esto último contrasta con lo afirmación que se acaba de citar de la resolución de 13 de julio, aplicando al contrato por adhesión unos preceptos adecuados para el contrato por negociación pero que no se adaptan ya a la propia doctrina desarrollada por la DGRN para la novación de los contratos por adhesión de hipoteca.

 

CLÁUSULAS NEGOCIADAS Y CONTROLES

  Después de analizar estas cuestiones volvemos al tema principal de la resolución para intentar retener algunas cuestiones importantes de ella. En primer lugar, a nada que reparemos nos daremos cuenta de la paradoja que resulta de la negociación del contrato que contiene cláusulas abusivas.

  Esta consiste en que la sustitución de una cláusula no negociada individualmente declarada abusiva, sólo puede hacerse por otra cláusula que regule la misma materia, por medio de la negociación, pero la cláusula resultante, aunque sea negociada está sujeta a control de transparencia y del contenido.

  La paradoja es que una cláusula que está excluida del ámbito de aplicación de la directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, y por lo tanto, no sujeta a sus controles, no puede alcanzar en el contrato el estatus de cláusula negociada individualmente sin someterse antes al control del contenido y al de transparencia.

  Si el predisponente no informa al adherente de su libertad frente al abuso el adherente puede impugnar la cláusula por falta de transparencia. Si el predisponente no da una contrapartida apreciable al adherente, éste puede impugnar la cláusula por desequilibrada y abusiva.

  Además, si el predisponente no cumple con el control de transparencia y con el del contenido, en ningún modo podrá probar la negociación y, sin prueba, la cláusula incorporada al contrato por adhesión seguirá siendo una cláusula no negociada individualmente, sujeta a tales y tan ineludibles controles.

 

LA NEGOCIACIÓN EN EL CONTRATO POR ADHESIÓN ANTES DE SU CELEBRACIÓN

  También nos preguntamos si esto que sirve para la negociación para suplir la laguna dejada por una cláusula abusiva, vale también para la negociación en el contrato por adhesión que todavía no se ha celebrado, es decir, para sustituir el contenido predispuesto por el profesional en el formulario que usa en el tráfico por un contenido negociado.

  La respuesta es afirmativa. La AP de Zaragoza nos ha abierto aquí los ojos, la negociación en el contrato por adhesión debe partir de una verdadera libertad contractual del adherente, para que decida a partir de ella y no del temor.

  En el caso de la renegociación de una cláusula abusiva para que no parta del temor a que el profesional siga aplicando la cláusula abusiva y en el de la negociación en el contrato por adhesión antes de celebrarse para que no parta del temor a perder el bien o servicio cuya contratación es objeto del contrato propuesto.

  Esa libertad significa que puede suscribir el contrato sin acuerdo sobre las materias sometidas a negociación. Como el predisponente comercializa sus bienes o servicios por medio del contrato por adhesión, que es una figura en la que el predisponente prohíbe al adherente la negociación del contenido, parece lógico que si queremos hablar de negociación en ese contrato el predisponente deba decirle al adherente cuáles son las materias que quiere negociar y que está dispuesto a negociar.

  Eso quiere decir, en la moderna contratación hipotecaria, que si el predisponente presenta una oferta vinculante, el adherente la pueda aceptar sin las materias sometidas a negociación.

  La oferta vinculante se compondría de la parte innegociable y de la negociable, con la advertencia de que la persona consumidora puede rechazar la parte negociada y aceptar el resto del contrato.

  No creemos que ningún predisponente ofrezca nada semejante a los adherentes, por otra parte, esa exigencia sitúa la posibilidad de negociación en el contrato por adhesión muy lejos y la hace muy difícil. No creemos siquiera que ese resultado, sin la posibilidad de una aceptación separada, pueda alcanzarse ni por la expresión manuscrita, ni grabando el acto de otorgamiento del contrato en un soporte electrónico, ni por la doble o triple visita al notario.

 

CONCLUSIÓN: EL ESQUEMA DE LA NEGOCIACIÓN EN EL CONTRATO POR ADHESIÓN

  Como conclusión de este estudio voy a exponer ahora esquemáticamente qué entendemos por negociación en el contrato por adhesión. Para ello, distinguiremos tres supuestos distintos en los que la negociación respecto del contenido de ese contrato puede darse.

  En primer lugar la negociación para sustituir una cláusula abusiva por otra lícita, en segundo lugar la negociación para cambiar una cláusula predispuesta pero no incorporada al contrato, sino sólo al formulario en uso por el profesional, por otra cláusula negociada y, finalmente, la negociación para sustituir una condición general incorporada a un contrato ya celebrado por otra.

  La primera paradoja que resulta en este tema es que empezando por el último caso y siguiendo por los demás, la sustitución de una cláusula no negociada individualmente se hace, por supuesto, por la negociación. Pero sólo para el caso de que la cláusula empeore la situación anterior del adherente o incorpore al contrato una obligación a favor del profesional o una cláusula más beneficiosa para el mismo. Vamos a ver los requisitos de esa negociación en cada caso.

  Cuando tenemos un contrato con una cláusula abusiva y se quiere sustituir por otra lícita, tanto la AP de Zaragoza, como la resolución de 13 julio 2017 consideran que es necesario que el adherente parta de una verdadera libertad, no del temor a que el profesional le mantenga la cláusula abusiva si no negocia.

  Esa libertad exige que el profesional informe al adherente de la eliminación de la cláusula abusiva y consecuentemente del reconocimiento de la libertad de pacto. A continuación, si lo que se incorpora al contrato es una cláusula a favor del predisponente, debe constar expresamente la concesión, conforme a la jurisprudencia, de una contrapartida apreciable. En caso de que la cláusula sea a favor del adherente bastará para su incorporación que el mismo no la rechace en el momento de su aplicación.

  Cuando lo que se propongan las partes sea, antes de la conclusión del contrato por adhesión, la sustitución de una cláusula del formulario en uso por el profesional en su tráfico, por otra, es necesaria una invitación expresa del profesional a negociar, lo que debe incluir la posibilidad de aceptación separada del contrato por adhesión sin la cláusula cuya negociación se propone.

  Ello es así, porque aquí la libertad del adherente se centra en que actué libremente y no por temor a perder el bien o servicio objeto del contrato. Entonces su libertad en la negociación es libertad de aceptar el contrato por adhesión sin las materias objeto de negociación.

  También es necesario que la nueva condición general que va a incorporarse mejore la cláusula meramente predispuesta a la que sustituya o, en caso de que no haya mejora en la misma cláusula, es necesaria la incorporación al contrato de una contrapartida apreciable en compensación por el empeoramiento. Finalmente, cabrá también la incorporación de una cláusula favorable al adherente, para cuya incorporación bastará que no sea rechazada por este al tiempo de su aplicación.

  Por último, cuando el contrato se ha celebrado, para sustituir una condición general por otra, sólo cabe la negociación, salvo que la condición general nueva sea favorable al adherente, en cuyo caso basta su imposición, vía de una práctica por ejemplo, sin que el adherente la rechace.

  Aquí también es necesaria la verdadera libertad del adherente, lo que requerirá que la nueva condición general mejore a la antigua y si no lo hace o consiste en añadir una nueva condición general a favor del profesional, que se otorgue al adherente una contrapartida apreciable.

  Finalmente en todos los casos, es necesario que el profesional se asegure de los elementos de prueba necesarios para poder demostrar el carácter negociado de la modificación.

 

ESQUEMA DE LA NEGOCIACIÓN EN EL CONTRATO POR ADHESIÓN

1.- SUSTITUCIÓN DE UNA CLÁUSULA ABUSIVA

1- Libertad previa verdadera: eliminación de la cláusula abusiva: información previa de la eliminación y reconocimiento de la libertad de pacto

2- Contrapartida apreciable

3- Prueba de la negociación a cargo del predisponente

2.- SUSTITUCIÓN DE UNA CLÁUSULA DEL FORMULARIO

1- Invitación a negociar mediante comunicación expresa, lo que incluye el compromiso de admitir la celebración del contrato sin la cláusula cuya negociación se propone

2- Mejora de la cláusula predispuesta que se sustituye o contrapartida por el empeoramiento de la misma o por la incorporación de una cláusula favorable al predisponente

3- Prueba de la negociación a cargo del predisponente

3.- SUSTITUCIÓN DE UNA CONDICIÓN GENERAL

1- Libertad previa verdadera: información de que se sustituye una condición general

2- Mejora de la condición general a favor del adherente o contrapartida apreciable

3- Posibilidad de rechazar la condición general nueva por el adherente


[1] Vid. Gómez, J., “Los casos de Josu Gómez»: El lío de las cláusulas suelo”, en Diario La Ley, Nº 8909, Sección Tribuna, 26 de Enero de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 4 pgs. en la edición de internet: http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEAAiMTQ0MTA7Wy1KLizPw8WyMDQ3MDQyOwQGZapUt-ckhlQaptWmJOcapaZrFjQUFRfllqCkydmaGBiQUAs2iHyU0AAAA=WKE.

[2] Vid. mi “La plasticidad de la hipoteca con los terceros, Un contrato dividido en condiciones generales, Comentario y resumen de la resolución DGRN de 26 octubre 2016”, en www.notariosyregistradores.com (1 enero 2017).

 

ENLACES:

Resumen de la resolución DGRN de 13 julio 2017

Resolución de 19 julio 2017

La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas: con muchos más enlAces

CONSUMO Y DERECHO

 

 

La expresión manuscrita es un requisito pro bancario que no sana los abusos

La expresión manuscrita es un requisito pro bancario que no sana los abusos

 

Brevísima crítica de algunos puntos de la R. DGRN de 19 mayo 2017

 

Carlos Ballugera Gómez

 

@BallugeraCarlos

 

Pongo brevemente a continuación unos pocos puntos en los que no me cabe suscribir las afirmaciones de la resolución, por encerrar una interpretación que perjudica a las personas consumidoras. Son pobres opiniones personales que no menoscaban la decisión de la DGRN, a saber, que la expresión manuscrita debe incorporarse a la matriz y a las copias de la escritura si el interesado quiere obtener la inscripción de la hipoteca en el Registro.

Hemos dicho en otro lugar que la expresión manuscrita es un requisito pro bancario, sin embargo, esta resolución dice que el art. 6 Ley 1/2013 debe interpretarse de manera extensiva pro consumidor. Creemos que eso no es posible por dicho carácter pro bancario que obliga, no a una interpretación extensiva del precepto, sino a otra restrictiva que no impida el control del contenido sobre la condición general.

La resolución, también, hace una interpretación extensiva contra persona consumidora de qué debe entenderse por cláusula que define el objeto principal del contrato. Para la DGRN no es necesaria una verdadera definición, sino que basta que la cláusula se proyecte sobre un elemento esencial del contrato. Aparte de que todas las condiciones generales se proyectan poco o mucho sobre el objeto principal del contrato y afectan a la relación calidad-precio, esta materia debe interpretarse de modo restrictivo como exige la jurisprudencia europea [apartado 43 STJUE 30 abril 2014], ya que si la cláusula define el objeto principal del contrato no es objeto de control del contenido, de modo que la persona consumidora perdería la protección de la ley. No podemos admitir que la libertad de imponer cláusulas abusivas se extienda de ese modo. Además, si la falta de expresión manuscrita afectase al objeto principal del contrato el contrato sin la cláusula limitativa sería nulo, la persona consumidora perdería el bien que cimenta su bienestar, a saber, el crédito obtenido, y el defecto no se podría subsanar sin un nuevo otorgamiento, lo que no parece ser el caso.

La resolución dice también, que no cabe la inscripción parcial sin consentimiento del interesado, que es el banco, lo que deja la inscripción al arbitrio del que ha caído en el abuso, cosa que no puede aceptarse. Para mí, si la cláusula es abusiva el registrador o registradora denegará con inscripción del resto de la hipoteca y sin necesidad del consentimiento del interesado, ya que la nulidad parcial por causa de abusividad es coactiva para el predisponente, que deberá aceptar la subsistencia del contrato aunque no lo quiera sin la cláusula abusiva.

Se equipara la necesidad de incorporar la expresión manuscrita a la copia con la de incorporar también la FIPER. No he podido encontrar ninguna norma que exija dicha incorporación ni por lo general, existe una regla que obligue que los antecedentes se incorporen al contrato. La misma razón que exige incorporar la FIPER al contrato exigiría incorporar cualquier otro antecedente y aunque en España no existe la regla “parol evidence rule” que impida considerar formando parte del contrato ningún antecedente, la existencia de reglas como las de los arts. 1281 y 1282 del CC no obligan sino que, únicamente, permiten incorporar los antecedentes al contrato por decisión de las partes, quienes de mutuo acuerdo, son soberanas para establecer la interpretación que conviene a su acuerdo.

 

 

 

Resumen de la  R. 19 de Mayo de 2017

 

 

  1. HIPOTECA. EXPRESIÓN MANUSCRITA

Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villarrobledo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

 

EL CASO, LA CALIFICACIÓN Y LA DECISIÓN DE LA DGRN.- Mediante escritura de 22 diciembre 2016 se formalizó un préstamo con garantía de hipoteca otorgada por personas físicas consumidoras a favor de «Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito, Globalcaja», para financiar la adquisición de su vivienda habitual, hipoteca que fue constituida sobre esa misma vivienda.

Se suspenden y recurren la inscripción de diversas cláusulas del contrato, constituyendo el objeto del recurso, por suponer la razón del rechazo de la inscripción parcial del título y la única a la que se alude en el mismo (encontrándose los demás defectos claramente identificados), el análisis del apartado «tipo de interés negativo» de la cláusula tercera bis «tipo de interés variable» que señala: «En el supuesto que en la fecha de revisión del tipo de interés aplicable al préstamo, el tipo de interés de referencia sea inferior a 0, en ningún caso devengará intereses favorables para la parte prestataria», y la determinación de si en tal caso es aplicable el art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo. La DGRN confirma la nota, con la salvedad de que el requisito se entenderá cumplido si está incorporado a la copia telemática objeto de presentación.

 

TEMA CONTROVERTIDO.- […] la cuestión que se debe resolver consiste en la determinación de si en los préstamos hipotecarios a interés variable en que se pacte que la parte deudora nunca podrá beneficiarse de descensos a intereses negativos, es decir, que no podrá recibir importe alguno por tal concepto, es precisa la confección de la expresión manuscrita por parte del deudor acerca de su comprensión de los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula; expresión que viene impuesta por el artículo 6 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo […] Adicionalmente debe resolverse también, dados los términos del recurso, si tal expresión manuscrita debe incorporarse a las copias autorizadas de la escritura de préstamo hipotecario que se expidan o es suficiente su incorporación a la matriz.

[…]

En consecuencia, debe abordarse ahora tanto el análisis de la necesidad sustantiva de la suscripción de la expresión manuscrita en el supuesto objeto de este recurso, como el examen de si, como se afirma en éste, dicho requisito se ha cumplido realmente a efectos de la inscripción.

 

NECESIDAD DE EXPRESIÓN MANUSCRITA.- 4. En cuanto a la primera cuestión, […] baste recordar ahora brevemente la doctrina de esta Dirección General, recogida en las Resoluciones de 8 y 27 octubre y 10 diciembre 2015 y 15 julio y 2 diciembre 2016, según la cual en los préstamos hipotecarios a tipo de interés variable en que se pacte que la parte deudora nunca podrá beneficiarse de descensos del tipo de interés a cotas negativas, es precisa la confección de la expresión manuscrita por parte del deudor acerca de su comprensión de los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula a que se refiere el art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo.

Este requisito de la expresión manuscrita en presencia de cláusulas suelo no se encuentra relacionado con la naturaleza, gratuita, onerosa o de otro tipo, del préstamo hipotecario mercantil, sino con los requisitos de información contractual y de transparencia material o comprensibilidad real que se deben cumplir en los contratos bajo condiciones generales celebrados entre profesionales y consumidores […]

[…] el control de transparencia y el cumplimiento de sus requisitos legales […] operan tanto si la limitación a la variabilidad de los intereses a la baja resulta de un pacto expreso del tipo cláusula suelo, como si la misma deriva, en determinados supuestos, de la propia naturaleza o tipicidad del contrato de préstamo, o bien de un pacto de exclusión de devengo de intereses en determinados supuestos, expreso o como consecuencia del sistema de amortización elegido.

La materialización o cumplimiento de este deber de transparencia material en el ámbito de las cláusulas limitativas de los tipos de interés se proyecta [1] en una adecuada diferenciación de las mismas, dentro del contenido contractual, [2] a través de su inclusión en una cláusula propia [3] o su indicación en párrafo separado [4] y con letras en negrita, mayúsculas o subrayado, [5] en una información acerca de los escenarios posibles y de la evolución histórica de los tipos de interés adoptados, [6] y, especialmente, en la actualidad, en la confección de la expresión manuscrita del art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo.

[…] frente a la opinión de quienes defienden una interpretación restrictiva del art. 6.1 Ley 1/2013, debe prevalecer una interpretación extensiva pro–consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la información, comprensibilidad y la protección de los usuarios de servicios financieros. (vid. Resolución de 29 septiembre 2014).

A este respecto, el Tribunal Supremo no ha considerado que el cumplimiento del proceso de contratación de los préstamos hipotecarios con consumidores recogido en la Orden EHA/2899/2011, de 28 octubre, sea suficiente para cubrir las exigencias del control de transparencia […]

Por ello, para asegurar la existencia de dicha transparencia, el referido art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ha regulado, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, un requisito especial: «la expresión manuscrita» del prestatario […]

Este requisito, como ponen de manifiesto las Resoluciones de 12 marzo, 8 y 27 octubre y 10 diciembre 2015 y 15 julio y 2 diciembre de 2016, es de carácter imperativo […] por lo que la alegación de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de la expresión manuscrita no debe impedir la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, no puede admitirse. Respecto de la no inscripción de la propia cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés, porque su nulidad derivaría de la declaración general que en tal sentido realiza el art. 8.1 LCGC en relación con las cláusulas predispuestas que contradigan una norma imperativa y el art. 83 TRLGDCU en relación con las cláusulas abusivas, dado que la falta de la expresión manuscrita provoca la ausencia trasparencia de la estipulación y, en consecuencia, su abusividad en los términos señalados por el TS. Y respecto de la no inscripción de la escritura de préstamo hipotecario en su conjunto, porque estas cláusulas de tipo suelo y similares configuran un objeto principal de los préstamos onerosos, como es el interés o precio, y, en consecuencia, la obligación de pago de intereses remuneratorios garantizada por la hipoteca, por lo que para la inscripción parcial de la escritura sin tales cláusulas, se precisa la solicitud expresa de los interesados (vid. arts. 19 bis y 322 LH y Resolución de 18 febrero 2014, entre otras).

[…]

CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SOBRE LA EXPRESIÓN MANUSCRITA.- 6. En cuanto al examen de si, como se afirma por la notaria, el requisito de la confección de la citada expresión manuscrita por parte de los prestatarios se ha cumplido realmente y que el escrito que la contiene se incorporó a la copia autorizada de la escritura de préstamo hipotecario que se remitió telemática al Registro de la Propiedad; no cabe duda que si así hubiera sido el citado requisito debería tenerse por cumplido […]

[…] la registradora de la Propiedad calificante […] señala que ni la copia telemática ni la expedida en soporte papel incorporan el escrito que contiene la repetida expresión manuscrita, lo que unido a que la copia autorizada que se acompaña al recurso tampoco la recoge, hace que deba entenderse, como presupuesto de esta Resolución, la falta de incorporación del mismo a todas las copias expedidas.

Por otra parte, como señala registradora de la Propiedad, tampoco basta para entender que el requisito se ha cumplido con la mera manifestación de la notaria de haberse redactado la expresión manuscrita en su presencia, sino que la misma deberá incorporarse físicamente a las copias que se expidan de la escritura de préstamo hipotecario, del mismo modo que se exige la incorporación de la ficha de información personalizada o del certificado de tasación a efectos de subasta […]

El carácter imperativo de la incorporación de la expresión manuscrita que resulta del precepto citado, ya ha sido puesto de relieve por este Centro Directivo en diversas Resoluciones, entre ellas, las de 12 marzo y 10 diciembre 2015, siendo, por tanto, un aspecto que debe ser calificado por el registrador. Esta calificación se extiende tanto al hecho de la redacción misma del escrito por parte del propio prestatario o prestatarios y, en su caso, por el hipotecante o hipotecantes de deuda ajena (vid. STJUE de 19 diciembre 2015, asunto C–74/15, que considera consumidores a los garantes y fiadores que no tengan la condición de profesionales o no se encuentren vinculados funcionalmente con el prestatario profesional), como a que los términos concretos de la redacción se ajustan a la fórmula fijada por el Banco de España en el Anexo 9 de «la guía de acceso al préstamo hipotecario de julio de 2013».

En definitiva, el registrador de la Propiedad debe comprobar el cumplimiento de la forma –normal o reforzada– que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse el conocimiento por parte de los consumidores de los productos bancarios del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cláusulas financieras que lo componen, y, es indudable, que para que el registrador pueda realizar estas comprobaciones es necesario que el indicado escrito se protocolice en la correspondiente escritura y se incorpore posteriormente a todas las copias que de la misma se expidan.

Cuestión distinta es que «lege ferenda» la aseveración notarial en instrumento adecuado del cumplimiento por el predisponente de la obligación de informar de los riesgos jurídicos y económicos del negocio, desplace la exigencia legal de la declaración manuscrita.

Por todo lo cual, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada; con la salvedad de que si realmente la copia autorizada remitida telemáticamente al Registro de la Propiedad contuviere el escrito objeto de este recurso, no será necesario aportar testimonio del mismo en soporte papel.

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¿Puede la DGRN separarse de lo determinado «ultra partes» por el Supremo?

 

Impuesto de AJD a cargo del prestatario en la hipoteca

¿Puede la DGRN separarse de lo determinado con fuerza «ultra partes» por el Tribunal Supremo?

 

Brevísimo comentario sobre la resolución DGRN 24 mayo 2017

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

 

En esta resolución la DGRN revoca la nota del registrador que suspende la inscripción de una cláusula de gastos que imputan al deudor todos los gastos por pago de impuestos salvo los que por ley el sujeto pasivo sea el banco. Considera que es legítima e inscribible la cláusula que imputa los gastos por el IAJD al deudor.

Por tanto, la DGRN puede separarse del criterio del TS, pero creemos que ello abre un conflicto que no puede ser sostenido desde el punto de vista del Derecho de consumo y de la necesaria eficacia «ultra partes» de las sentencias de nulidad o no incorporación de condiciones generales.

Creemos que el registrador procede correctamente al inscribir la hipoteca parcialmente, sin las cláusulas que suspende por abusivas. Se sigue aquí un criterio legítimo, pero muy distinto al que aparece en otros recursos donde el registrador suspende de manera total la inscripción de la hipoteca por defectos que sólo entrañan una nulidad parcial.

El registrador, por otro lado, en su informe alegó también la ambigüedad de la cláusula de atribución de gastos por impuestos, la misma DGRN considera que se trata de una cláusula declarativa que es nula por falta de transparencia, pero acogiéndose a una doctrina, no por repetida, menos caduca se niega a analizar de oficio el carácter abusivo y la falta de transparencia de la cláusula de imputación de gastos.

Es decir que teniendo todos los elementos de hecho y de derecho para juzgar sobre la abusividad de la cláusula y siendo la DGRN una de las autoridades de los Estados miembros que debe velar porque se aplique la Directiva 93/13/CEE, no lo hace.

Resulta paradójico que la DGRN reconozca que notarios y registradores son también autoridades obligadas a cumplir con la Directiva 93/13/CEE y, por tanto, obligadas a denegar la inscripción de las cláusulas abusivas incorporadas a los documentos presentados a inscripción y, a continuación, no se aplique su propia doctrina y rechace, de oficio, la inscripción de la cláusula por abusiva mediante la integración de la nota en beneficio de la persona consumidora.

Sin embargo, la DGRN prefiere aplicar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del TS que considera que el sujeto pasivo por AJD en el préstamo hipotecario es el deudor persona consumidora.

Sin embargo, la sala tercera no es competente en materia civil patrimonial, además, interpretando las normas tributarias ha elegido entre las posibles interpretaciones la más perjudicial para la persona consumidora, elección que le está, sin embargo, vedada por los arts. 9.2 y 51 CE, que en caso de duda obligan al interprete a optar por la interpretación más favorable a las personas consumidoras.

Pro, dado el carácter semiimperativo de las normas de protección de las personas consumidoras, la sentencia de la sala tercera no tiene efecto «ultra partes» en perjuicio de las mismas, sin embargo, la DGRN inserta en el ámbito civil patrimonial un criterio de otro orden jurisdiccional y además, más perjudicial para el deudor persona consumidora. No creemos que ello sea posible.

Por otro lado, la DGRN también debió aceptar y aplicar el carácter abusivo de la cláusula, resultante del análisis hecho por la STS 23 diciembre 2015, abusividad que es vinculante para la DGRN ya que no sólo constituye doctrina legal de carácter civil plenamente aplicable al caso, sino que tiene eficacia «ultra partes» por la vía de la cosa juzgada material en su aspecto positivo. Esa última, debemos recordar que obliga a la DGRN a resolver de acuerdo a lo dispuesto previamente por el TS en beneficio y sólo en beneficio de la persona consumidora.

 

 

 

Resumen de la resolución de 24 mayo 2017

 

 

  1. HIPOTECA. CLÁUSULA DE IMPUTACIÓN DE IMPUESTOS Y GASTOS AL PRESTATARIO

Resolución de 24 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Medio Cudeyo-Solares, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

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EL CASO.- Mediante escritura de 8 noviembre 2016, se formalizó un préstamo con garantía de hipoteca otorgada por personas físicas consumidoras a favor de «Liberbank, S.A.», con destino a «otras financiaciones a familias», en la que se grava una vivienda que constituye su residencia habitual.

Dicha escritura fue presentada telemáticamente en el Registro de la Propiedad y el 16 diciembre 2016 se practicó la inscripción correspondiente, pero con suspensión de algunas de las cláusulas del préstamo hipotecario […] entre la que se encuentra una cláusula de imputación de gastos por pago de impuestos. La DGRN revoca la nota.

[…]

Debe recordarse que […] el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa realizada […] es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente; no pudiendo entrar a valorar [1] otros posibles defectos que pudiera contener la escritura, [2] ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en el nota de calificación que no hubieran sido objeto de impugnación, [3] o aquellos respecto a los que, aun habiendo sido recurridos, el registrador ha procedido a rectificar la calificación y acceder a su inscripción en el informe.

En este caso, se ha recurrido únicamente [1] el rechazo de la cláusula financiera quinta de «gastos», en cuanto a la imposición a la parte prestataria de la obligación de pago del IAJD derivado del préstamo hipotecario, [2] y la imposición, igualmente al deudor de las costas procesales y honorarios de abogado y procurador.

La estipulación quinta de la escritura es del siguiente tenor: «Quinta: Gastos a cargo de la parte prestataria Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos futuros, o pendientes de pago siguientes: a) Gastos de tasación y comprobación registral del inmueble hipotecado realizados con carácter previo a la firma de esta escritura, b) Aranceles notariales y registrales relativos a la formalización del préstamo y constitución (incluidos los de la expedición de la primera copia de la presente escritura para la entidad y en su caso, los derivados de los documentos acreditativos de las disposiciones), modificación o cancelación de la hipoteca, incluidas las comisiones y gastos derivados del otorgamiento de la carta de pago c) Impuestos devengados por esta operación, salvo en el caso de préstamos formalizados en consumidores, en los que se excluirán los impuestos que por ley resulte sujeto pasivo la entidad d) Gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos e) Los derivados de la conservación y seguro de daños del inmueble hipotecado f) Los derivados del seguro de vida de la parte prestataria, caso de que se hubiere pactado la obligación de contratarlo para obtener el préstamo en las presentes condiciones g) Gastos de correo, según las tarifas oficiales aplicables en cada momento h) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad dirigida a la concesión o administración del préstamo».

GASTOS POR IMPUESTO AJD.- 2. En cuanto a la cláusula de imputación del pago de «los impuestos que devengue la operación de préstamo» al prestatario, salvo los que, tratándose de consumidores, «por ley resulte sujeto pasivo la entidad crediticia» […]

[…]

No obstante, el Alto Tribunal -Sala Civil-, en la citada Sentencia, siguiendo el criterio de la Sala Contencioso-administrativa, considera, en primer lugar, que la exención de tributación, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, del otorgamiento de préstamos cualquiera que sea la forma en que se instrumente (art. 45.I.B.15 TRLITPyAJD), o la no sujeción por tal concepto de los préstamos sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido -los concedidos por entidades financieras- que también están exentos de este impuesto (art. 20.Uno.18.ºc de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido), conduce a su tributación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados […]

La STS 23 diciembre 2015 […] argumenta que, como el art. 29 TRLITPyAJD indica que será sujeto pasivo del impuesto por el concepto tributario de AJD «el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan», la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo [1] en lo que se refiere a la constitución del derecho (en cuanto adquirente del derecho real de hipoteca que es lo que verdaderamente se inscribe) [2] y, en todo caso, porque las copias autorizadas se expiden a su instancia [3] y es la principal interesada en la inscripción de la garantía hipotecaria. Este interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria se materializa, según el TS -Sala Civil-, en que permite al prestamista obtener un título ejecutivo (art. 517 LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC y 2.2.º LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC).

3. Ahora bien […]

[…] en cuanto al sujeto pasivo en el concepto impositivo de Actos jurídicos Documentados, el art. 68 RITPyAJD establece que «será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan», añadiendo en su párrafo segundo que «cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario», lo que lleva a concluir que también por el concepto de AJD, el sujeto pasivo es el prestatario.

Así se ha manifestado la jurisprudencia de la Sala competente del TS, la Sala Tercera […] que señala reiteradamente que la constitución de un préstamo hipotecario por una entidad de crédito está sujeta al IAJD, y que conforme a la legislación fiscal el sujeto pasivo es el prestatario, por entender que el «derecho» a que se refiere el precepto (art. 29 TRLITPyAJD) es el préstamo mismo, aunque se encuentre garantizado con hipoteca [al elegir entre las distintas posibilidades existentes las peores para la persona consumidora la sala usa una interpretación contra persona consumidora que le está vedada por los arts. 9.2 y 51 CE].

[…]

Esta doctrina de la Sala Contencioso-administrativa del TS ha sido seguida, apartándose del criterio recogido en la STS de 23 diciembre 2015, con posterioridad a la misma, por diversas Salas Civiles de Audiencias Provinciales, de lo que son ejemplos las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 9 junio 2016 y de Oviedo de 25 noviembre 2016.

Por último, debe señalarse que, a este respecto, que el Auto número 24/2005, de 18 enero, del Pleno del Tribunal Constitucional (reiterado por la Sentencia número 223/2005, de 24 de mayo) resolvió negativamente la posible inconstitucionalidad del citado art. 68.2.º RITPyAJD, declarando, entre otras cosas, que «es una opción de política legislativa válida desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad de «actos jurídicos documentados» lo sea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio jurídico principal (en el impuesto sobre el valor añadido o en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados), tanto cuando se trata de préstamos con constitución de garantías (aunque la operación haya sido declarada exenta en ambos impuestos), como cuando se trata de constitución de garantías en aseguramiento de una deuda previamente contraída, pues en ambos supuestos se configura como obligado tributario de aquella modalidad impositiva a la persona que se beneficia del negocio jurídico principal: en el primer caso, el prestatario (el deudor real); en el segundo supuesto, el acreedor real (el prestamista)».

En consecuencia, dada la asignación legal de competencias jurisdiccionales y la constitucionalidad del art. 68 RITPyAJD antes expuesta, este Centro Directivo se ha de inclinar por la legalidad y no abusividad de la cláusula que nos ocupa […]

La alegación del registrador de la Propiedad calificante en su informe de que la redacción de la letra c) de la cláusula adolece de ambigüedad, ya que sólo refiere a impuestos devengados por préstamos, por lo que no queda claro si incluye o no el IAJD, debe ser rechazada ya que como se ha expuesto anteriormente, el hecho imponible tanto por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas como por el concepto de AJD debe entenderse referenciado al préstamo y no a la hipoteca. Otra [es lo mismo] podría ser la solución si se hubiere señalado, como defecto suspensivo de la inscripción, la falta de transparencia objetiva de dicha cláusula por su carácter meramente declarativo, sin una concreción referida a lo que ocurre realmente en el contrato que se formaliza, que informe adecuadamente al consumidor de las obligaciones que verdaderamente asume; pero al no haber sido así, no procede entrar a valorar en este expediente las consecuencias de esta circunstancia.

GASTOS PROCESALES.- […] en el recurso se señala, que la cláusula quinta analizada, en ningún momento hace referencia alguna a la atribución a la parte prestataria de ninguno de los gastos procesales mencionados por el registrador, ya sean las costas procesales propiamente dichas, ya sean los honorarios de abogado y procurador. La simple lectura de la citada cláusula basta para comprobar la realidad de la afirmación del recurrente, por lo que también en este punto debe revocarse la nota de calificación registral, aunque la propia inexistencia de esa atribución de gastos impide la constancia de circunstancia alguna en la inscripción por dicho concepto.

Por todo lo cual, aun concurriendo todos los presupuestos de aplicación de la normativa de consumidores, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación en cuanto a los extremos recurridos.

 

 

 

 

 

14 ª entrega de fichas sobre condiciones generales en hipotecas

CAMBIOS EN LA LISTA DE FICHAS

 

Decimocuarta entrega de fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales

Julio 2017

Carlos Ballugera Gómez

En la decimocuarta entrega de las fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales y la DGRN, se actualizan 9 fichas existentes y se abren 2 nuevas sobre (84) Fianza personal más hipoteca y (85) Valor de tasación para subasta. Esta es la lista de los cambios:

 

1.- CLÁUSULA SUELO (8ª entrega)

2.- CLÁUSULA GASTOS BBVA (7ª entrega)

3.- CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA PRÉSTAMO HIPOTECARIO (9ª entrega)

4.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO (10ª entrega)

24.- REFERENCIA IRPH-ENTIDADES DE CRÉDITO (6ª entrega)

29.- IMPUTACIÓN DE PAGOS (3ª entrega)

57.- DETERMINACIÓN SALDO (4ª entrega)

60.- CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS (5ª entrega)

61.- ATRIBUCIÓN DE LOS COSTES DE TASACIÓN PARA SUBASTA (3ª entrega)

84.- FIANZA PERSONAL EN HIPOTECA

85.- VALOR DE TASACIÓN PARA SUBASTA

 

 

ENLACES:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

14 ª entrega de fichas sobre condiciones generales en hipotecas

Sakoneta – Deba. Guipúzkoa. Por Oier Araolaza Ruta del flysch.

 

 

85.- Valor de tasación para subasta

85.- VALOR DE TASACIÓN PARA SUBASTA

 

 

 

LA CLÁUSULA

1.- Caja Rural de Navarra (préstamo hipotecario de 18 septiembre 2009 con personas consumidoras)

Cláusula decimocuarta letra b), en cuanto dispone: «se señala como valor de la finca hipotecada, para caso de subasta, el de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000 €)». Obra en autos valoración de la finca hipotecada hecha por profesional designado al efecto de 632.300 €. [SAP Gipuzkoa 31 marzo 2017, nula por determinar un valor de tasación muy inferior al valor de mercado señalado por profesional designado al efecto, en perjuicio del deudor. Sentencia de instancia ordena inscripción de la sentencia de nulidad en RCGC].

 

2.- Banco Popular Español (préstamo hipotecario de 9 febrero 2007 con personas consumidoras)

Apartado 5: «efectos procesales y para que sirva como tipo en la subasta que corresponda, tasan las fincas que se hipotecan en el importe de la responsabilidad principal de cada una reflejada en la letra a) del apartado 1 de la Cláusula Segunda de esta escritura», es decir, 360.000 € que es el importe del préstamo que se garantiza. No se acompaña a la escritura ninguna tasación. Y el certificado de tasación que presenta el recurrente en la instancia, que coincide con los datos registrales de la finca, dice que en el año 2013 el valor de mercado del inmueble es 655.580,72 €. [AAPA de 24 setiembre 2014, nula por abusiva, fija un valor para subasta inferior al real en perjuicio del deudor].

 

3.- Banco Popular Español (préstamo hipotecario de 29 setiembre 2009 con personas consumidoras)

Préstamo hipotecario en garantía de un principal de 850.000 euros, más dos años de interés al 6,864%, dos años de interés moratorio al 22,484% y 127.500 euros para costas y gastos, se hipoteca un chalet. Se pacta un valor de tasación a efectos de subasta coincidente con el principal prestado, esto es, 850.000 euros, y conforme al mismo se interpone el procedimiento que nos ocupa. Obra en autos un informe de tasación del aludido inmueble efectuado por la entidad Tasaciones Hipotecarias en fecha 14.09.2009 que se dice efectuado a instancias de D. Javier para solicitar un préstamo hipotecario del Banco Popular Español SA, con sello de entrada en la entidad bancaria de fecha 14.09.2.009. Fija un valor de 2.175.081,72 euros, y se dice efectuado siguiendo los criterios de la Orden ECO/805/2.003 de 27 de marzo sobre valoración de bienes inmuebles y determinados derechos para ciertas finalidades financieras. No se ha aportado a las actuaciones ninguna otra valoración. Ello supone que el valor de tasación fijado en la escritura equivale a un 39.07% del valor del inmueble conforme a la tasación aludida. [AAPIB de 21 marzo 2014, declara nula por abusiva la cláusula al ser desequilibrada en perjuicio de la persona consumidora por establecer un valor de tasación muy inferior al valor real en beneficio del banco].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: AAPIB de 21 marzo 2014, declara nula por abusiva la cláusula al ser desequilibrada en perjuicio de la persona consumidora por establecer un valor de tasación muy inferior al valor real en beneficio del banco.

Anteriores y posteriores: SAP Gipuzkoa 31 marzo 2017, nula por contraria a buena fe y desequilibrada en perjuicio de las personas consumidoras “por cuanto que el valor señalado para la finca a los efectos de subasta en el contrato de préstamo hipotecario de que se trata en este procedimiento resulta muy inferior al valor de tasación de la misma [valor de mercado] a la fecha en que se concertó el referido contrato, además, por supuesto de resultar inferior al 75% de su valor tasado, por lo que es evidente que el mismo ha sido introducido en la escritura por parte de la entidad bancaria otorgante con vulneración del principio de la buena fe, que había de regir la contratación llevada a cabo, y creando una clara y evidente situación de desequilibrio para la otra parte contratante”. Sentencia de instancia ordena inscripción de la sentencia de nulidad en Registro de Condiciones Generales de la Contratación; AAPB 22 diciembre 2015 declara nulidad de valor de tasación por ser muy inferior al real en perjuicio del deudor; AAPA de 24 setiembre 2014, nula por abusiva “Ese parámetro [buena fe y justo equilibrio de derechos y obligaciones] no lo satisface la cláusula analizada, en tanto que supone disponer como valor de tasación un precio notablemente inferior al real, puesto que no es razonable suponer que desde 2007 hasta 2013 prácticamente se haya duplicado el valor de mercado del caserío hipotecado, si atendemos a la tasación aportada por la parte ejecutada. De hecho, lo que propicia es que en un procedimiento de ejecución hipotecaria, el valor de adjudicación esté muy por debajo del real, en franco perjuicio de quien constituyó la garantía, facilitando que la deuda principal no se cubra con ese importe si se producen adjudicaciones por debajo del valor de tasación, o de abonarse el importe tasado, se produzca el quebranto de la pérdida de un inmueble de valor muy superior al préstamo que se garantizaba con la hipoteca”.

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

– Ruiz-Rico Ruiz, J. M. y Acebes Cornejo, R., “Sobre la posible ilegalidad y abusividad de la cláusula sobre fijación del valor de tasación del inmueble hipotecado en los préstamos hipotecarios”, Diario La Ley, Nº 9026, Sección Tribuna, 21 de Julio de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 22 pgs. en edición de internet.

 

Del autor de las fichas:

 

DOCUMENTOS

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

 

El Escorial, 5 julio 2017: adaptación del crédito inmobiliario a la Ley europea

 

EL ESCORIAL, 5 Y 6 DE JULIO DE 2017 

 

 

LOS RETOS DE LA ADAPTACIÓN DEL DERECHO ESPAÑOL AL DERECHO EUROPEO EN MATERIA DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS Y DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES.

 

EL PAPEL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES EN DICHA ADAPTACIÓN

 

Carlos Ballugera Gómez

 

 

Mañana, invitado por el Colegio de Registradores, tendré el gusto de hablar en este curso y debatir, dentro de una importante mesa redonda, sobre el fracaso del Registro de condiciones generales.

La quiebra de la previsión legal que lo crea deja al descubierto, sobre un fondo de desahucios fundados en condiciones generales abusivas, el drama que sufre España con el modo de contratación con condiciones generales.

La quiebra del RCGC deja ver, también, las dificultades que sufrimos personas adherentes y consumidoras para vernos libres de cláusulas abusivas en los contratos por adhesión.

Hablaré mañana para describir este problema y concretar esas dificultades y para apuntar, modestamente, algunos remedios que el legislador español tiene delante ahora, al adaptar el Derecho español a las Directivas europeas.

 

Programa-El_Escorial-05-07-17

Urge reforzar el Registro de Condiciones Generales

Subsanación de la falta de oferta vinculante en la hipoteca

SUBSANACIÓN DE LA FALTA DE OFERTA VINCULANTE EN LA HIPOTECA

 

Comentario y resumen de la resolución DGRN de 19 mayo 2017

 

 

Carlos Ballugera Gómez

 

@BallugeraCarlos

 

 

EL CASO

Se plantea el modo de subsanar un préstamo hipotecario en el que se han incumplido las obligaciones de transparencia del predisponente al faltar la entrega de la oferta vinculante antes de suscribir el préstamo y faltar, también, los requisitos de profesionalidad que exige la LCCPCHySI (inscripción en Registro especial y suscripción previa de un seguro o aval bancario).

La subsanación se hace en una nueva escritura que deja sin efecto el primer préstamo hipotecario de manera expresa y en la que se formaliza un segundo préstamo respetuoso con los requisitos omitidos, en particular con la aportación de una oferta vinculante antes de la celebración del contrato.

El registrador rechaza la subsanación porque el incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato es insubsanable por novación, que no convalida el primitivo contrato, pues se mantiene la entrega del dinero primitiva, que es anterior a la información precontractual [resolución 31 mayo 2016].

Otros argumentos del registrador contra la inscribilidad de la novación subsanatoria son que la hipoteca del segundo préstamo garantizaría en realidad un reconocimiento de deuda y no un préstamo y, además, el reconocimiento lo sería de una deuda ilícita por haber afirmado falsamente el prestamista en el primer préstamo que no actuaba como profesional. La DGRN revoca la nota y admite la subsanación, con argumentos nuevos en los que nos detendremos.

 

UN MODO NUEVO DE CONTRATAR CON REGLAS PROPIAS

Siguiendo el paso iniciado con la resolución de 22 enero 2015, la DGRN empieza diciendo, de acuerdo con el TS, que la contratación con condiciones generales tiene un régimen propio que deja a un lado la cuestión del consentimiento y se centra en el cumplimiento por el predisponente de sus deberes de transparencia y equilibrio.

En orden al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato se indica que su incumplimiento puede comprometer la eficacia del contrato o de alguna cláusula del mismo, impidiendo su incorporación al mismo o incluso, se puede llegar a considerar abusivas las cláusulas que entrañen obligaciones para el adherente por imponerle tales obligaciones sin que a su vez el predisponente cumpla con las suyas sobre los requisitos de transparencia (arts. 88.5 y 87.1 TRLGDCU).

Añade la DGRN “Esta ineficacia de la cláusula o cláusulas deficitarias de información determina que las mismas se tengan por no puestas, pero que el contrato siga siendo obligatorio entre las partes en los mismos términos, siempre que ese contrato pueda subsistir sin dichas cláusulas –arts. 6.1 de la Directiva 13/93/CEE y 83 TRLGDCU–; sin que, por tanto, sea posible la moderación judicial de las cláusulas ni la integración del contrato con una norma de derecho supletorio nacional, salvo en beneficio exclusivo de la persona consumidora, como ocurriría cuando la cláusula afectada de ineficacia recayere sobre un elemento esencial del contrato que determine su subsistencia”.

Se cierra este régimen específico indicando que la nulidad opera por ministerio de la Ley sin quedar subordinada a la existencia de previa resolución judicial, siempre que la nulidad sea objetiva, resulte del incumplimiento de los requisitos legales de transparencia o de los establecidos por la legislación sectorial para el proceso de contratación.

En efecto, indica la DGRN: “Nulidad que, por otra parte, actúa «ope legis» o por ministerio de la Ley y, en consecuencia, como han destacado las SSTS de 9 mayo y 13 septiembre 2013, tanto en el ámbito judicial como en el extrajudicial y también en el registral; por lo que la exclusión por el registrador de la propiedad de las cláusulas afectadas o la no inscripción de la hipoteca, en su caso, no queda subordinada a su previa declaración judicial (sin perjuicio del posible recurso o que las partes puedan contender acerca de su validez), cuando la apreciación de la misma puede hacerse de forma objetiva, como ocurre con las cláusulas incluidas en la llamada doctrinalmente «lista negra» recogida en los arts. 85 a 90 TRLGDCU, o cuando la misma viene provocada por la falta de algún requisito especifico exigido por la legislación sectorial aplicable respecto del proceso de contratación”.

 

INEFICACIA TOTAL O PARCIAL

Una cuestión de la mayor importancia es el análisis de la ineficacia por falta de transparencia o de equilibrio en el contrato y la distinción entre ineficacia total o parcial. Al respecto, se indica que el incumplimiento de los deberes de información puede afectar a todo el contrato o sólo a una parte.

Así se dice que “el incumplimiento de los requisitos de información previa al contrato, produce como sanción, la posible nulidad del contrato, que será parcial, si la información deficitaria sólo afectara a alguna condición general, o bien total del contrato de préstamo, si la omisión de la información afectaré a todas las condiciones del contrato, como ocurriría si se omite por el acreedor el suministro de la información precontractual o la entrega de la oferta vinculante”.

Insiste la resolución: “4. Por tanto, la omisión de la entrega al consumidor de la oferta vinculante impide la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario en su conjunto, sin que proceda inscripción parcial alguna, en caso de que ello fuere posible (vid. Resolución de 20 junio 2016), ya que la deficiencia informativa afecta a todas las cláusulas contractuales”.

Sin embargo, conviene matizar, ya que no creemos que la nulidad total del contrato con obligación del prestatario de restituir todas las cantidades debidas desde luego, sea la solución más adecuada desde el punto de vista de la contratación con condiciones generales. Antes de entrar en esta cuestión veamos otros temas importantes de la resolución[1].

 

SE ENSANCHA EL ÁMBITO DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

El ámbito de la calificación registral de las cláusulas abusivas durante el s. XXI para la DGRN ha sido oscilante. Desde el inicial rechazo plasmado en las resoluciones de 19 abril 2006, se ha ido abriendo la mano más o menos a partir de 1 octubre 2010, hasta poco antes de esta resolución, en la que la calificación registral quedaba limitada al análisis de aquellos casos objetivos de abuso no susceptibles de valoración por el registrador, sin perjuicio, del análisis por el mismo de las condiciones generales contrarias a normas imperativas o prohibitivas.

Es decir, había un ánimo de limitar unas veces y concretar otras, el ámbito de la calificación, pero que era muy difícil de llevar a la práctica dado el ingente campo de aplicación de las llamadas normas imperativas o prohibitivas. Incluso ante la doctrina más restrictiva de la DGRN siempre quedó sujeto el registrador al imperio de esas normas, que le obligaban, sin duda, a calificar las cláusulas abusivas[2].

Ahora la DGRN da un paso más, acercándose otra vez al pretendido límite de las normas imperativas o prohibitivas, incluyendo dentro de la calificación registral tanto la calificación de los requisitos legales de transparencia del predisponente, como los específicos exigidos por la legislación sectorial aplicable al proceso de contratación[3].

Desde el punto de vista de la DGRN, la indicación de la existencia de nuevos límites, como la indeterminación de los mismos, supone un ensanchamiento oficial del ámbito de la calificación que, prácticamente, la devuelve al ordinario aplicar el derecho que debe comprobarse por el registrador en la calificación de la validez y legalidad de los documentos que pretenden la inscripción en el Registro de la Propiedad. Si, además, reparamos que estamos bajo el imperio de la LCCPCHySI, el ámbito de la calificación puede decirse que es sumamente amplio, sin perjuicio, de que estas resoluciones sirvan para concretarlo e ilustrarnos sobre su juego.

Dice la resolución que “la exclusión por el registrador de la propiedad de las cláusulas afectadas o la no inscripción de la hipoteca, en su caso, no queda subordinada a su previa declaración judicial (sin perjuicio del posible recurso o que las partes puedan contender acerca de su validez), cuando la apreciación de la misma puede hacerse de forma objetiva, como ocurre con las cláusulas incluidas en la llamada doctrinalmente «lista negra» recogida en los arts. 85 a 90 TRLGDCU, o cuando la misma viene provocada por la falta de algún requisito especifico exigido por la legislación sectorial aplicable respecto del proceso de contratación”; y añade que “El registrador de la Propiedad […] no sólo puede sino que debe comprobar si en el proceso de contratación han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, ya que se trata de un criterio objetivo de valoración de la transparencia contractual y se incardina dentro del denominado control de incorporación de las condiciones generales a los contratos de adhesión recogido en los arts. 5.1, 7 y 8 LCGC”.

 

EL ENFOQUE REGISTRAL FACILITA LA SUBSANACIÓN DE LO QUE SE HABÍA CALIFICADO COMO INSUBSANABLE

La DGRN concibe el préstamo hipotecario como un proceso o procedimiento que empieza con la entrega de la guía de la hipoteca y termina con la inscripción. También podemos pensar que ese proceso empieza, como de hecho hace, mucho antes, con la publicidad, la consulta de la web del acreedor y con cualquier noticia sobre la existencia del servicio ofertado por el prestamista.

Enseguida se puede ver la utilidad, incluso el carácter instrumental, de este enfoque para la subsanación de la escritura de préstamo hipotecario que adolezca de defectos de transparencia. Con esto se saca el problema del callejón sin salida en el que estaba. Callejón que impedía al documento subsanatorio, por el carácter insubsanable del defecto, aprovecharse de la prioridad ganada por la presentación en el Registro del primer documento y evitar que, por el juego de la prioridad, pudiera adelantarse algún gravamen a la subsanación.

Ahora parece que la subsanación procederá sin necesidad de un nuevo asiento de presentación del documento subsanatorio, aunque no haya sido ese el procedimiento seguido en el presente caso, tal vez, por la circunstancia de la existencia de la anterior doctrina sobre el carácter insubsanable del defecto de falta de transparencia.

Ante la negativa del registrador a admitir la convalidación del acto nulo por la novación, la DGRN adopta este enfoque vamos a llamar instrumental o “procesal” de la contratación, y abre la puerta a subsanar lo insubsanable sin hacer tabla rasa de lo anterior, apartándose de la nulidad total y optando, al menos en parte, por la nulidad parcial.

Es claro que nos encontramos en un Derecho en desarrollo, porque la solución, como veremos no es del todo satisfactoria, no obstante, me alegro de que al menos, haya servido para desbloquear la subsanación del préstamo del caso y se haya podido superar el riesgo sobre la prioridad apuntado.

Al destacar el carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca, el Registro de la Propiedad brinda un modo de subsanación sin necesidad de hacer tabla rasa de todo lo anterior, ya que “el contenido concreto del contrato de préstamo hipotecario o del derecho real de hipoteca que lo garantiza, hasta el momento de su efectiva inscripción, pueda alterarse mediante la subsanación de aquellos errores cometidos en el otorgamiento que impidan su inscripción y sean puestos de manifiesto por el registrador en su nota de calificación”.

Para la DGRN, la subsanación puede hacerse por un nuevo consentimiento o bien por medio del aquietamiento de la persona consumidora frente a la cláusula abusiva. La denegación de la cláusula abusiva supone su eliminación formal del registro, aunque no eliminación de la cláusula abusiva de la escritura, y posibilita un nuevo acuerdo que mejore la situación de la persona consumidora para incorporar una cláusula más beneficiosa.

Hasta aquí estamos de acuerdo con la resolución, pero cuando la ineficacia por causa del defecto se predica del contrato en su conjunto, la situación es distinta. Si el contrato es nulo en su totalidad y aparece de pronto la obligación de restituir la total cantidad entregada, desde luego y no a plazos, la nulidad representa, con toda seguridad, una catástrofe para la persona consumidora.

En ese caso, no puede admitirse una eventual ratificación o convalidación del contrato. No puede admitirse porque, respecto de la persona consumidora, falta el requisito previo de que pueda actuar con libertad, con verdadera libertad contractual para que la re-negociación sea válida. Ante la urgencia de tener que devolver el dinero ya gastado, por ejemplo, en reestructurar las deudas, la persona consumidora aceptará cualquier cosa para subsanar el problema que le ponga encima de la mesa “negociadora” el acreedor.

Si el contrato es nulo por falta de oferta vinculante o de disponibilidad previa del proyecto de escritura, si a ello le sucede la necesidad de devolver desde luego y no a plazos, la totalidad de la cantidad entregada en préstamo y no de una mensualidad, entonces la persona consumidora que ratifica o convalida, presumiblemente, actuará movida más por el temor a quedarse sin crédito, es decir, sin plazo para devolver y sin fraccionamiento del plazo, que por una verdadera libertad contractual.

La persona consumidora no tiene verdadera libertad ante la nulidad total ya que no puede desistir del contrato o si se prefiere el desistimiento del contrato y aceptación de la nulidad total no le liberan, ya que tiene que devolver todo desde luego, por lo que, en lugar de sufrir el abuso de la falta de transparencia, en medio del que está obligado a devolver algo por partes o plazos y con tiempo, aunque pueda haber algún abuso -un mal menor-, en lugar de eso, se le impone devolver todo desde luego. Además, el acreedor no está obligado a darle el nuevo crédito subsanatorio. Por raro que parezca, una ley adecuada para el contrato atomístico de los Códigos, lleva a la persona consumidora a una situación mucho más angustiosa y apremiante de la que intentó paliar en el mercado con el préstamo denegado por defectuoso. Para el consumidor la ley le pone delante una perfección o regularidad agobiante.

Sin embargo, la falta de incorporación al contrato del formulario no ha de significar necesariamente la nulidad del contrato. Si el contrato existe, lo que se evidencia por la entrega del dinero, será un contrato regido por el Derecho dispositivo, pero un contrato válido.

Las partes también creen que el contrato subsiste pese a la falta de inscripción por no haber oferta vinculante previa, prueba de ello es que el recurrente esgrimió la cláusula contractual de vencimiento anticipado por falta de inscripción para sustituir la primitiva obligación de “restitución automática” por un nuevo préstamo con su correspondiente programa de amortización. Nosotros preferimos pensar, también, que, a la vista de la conducta de las partes, el contrato subsiste, aunque el vencimiento anticipado sea abusivo y, por tanto, nulo. En este tema, la DGRN deja pasar la oportunidad para analizar de oficio el carácter abusivo o no del vencimiento anticipado por falta de inscripción de la hipoteca en el Registro esgrimido por la recurrente.

 

NO A LA NULIDAD TOTAL

No creemos que en este caso, la falta de oferta vinculante implique la nulidad total del préstamo cuyo importe está completamente entregado. La nulidad total como efecto del incumplimiento de las obligaciones de transparencia relativas a la oferta vinculante o a la disponibilidad previa del proyecto de escritura tiene importantes inconvenientes. Además, va contra el principio de conservación del negocio, vigente también cuando se trata del contrato por negociación.

En este caso, podemos ver que es especialmente perjudicial para la persona consumidora ya que la priva o la amenaza con privar, del bien o servicio, el crédito, al que aspira como materialización de su bienestar. Empezamos ya la crítica de esta resolución sin poder superar nuestra aversión por la nulidad total.

 

EL RÉGIMEN RESULTANTE DE LA TRANSPARENCIA

Los deberes de transparencia, tanto los generales derivados de la buena fe, como los particulares y concretos establecidos por el legislador o el Gobierno, se establecen en beneficio exclusivo de personas adherentes y consumidoras, no en beneficio de los predisponentes[4].

Su incumplimiento sólo genera derechos a favor de los beneficiarios y acreedores de tales deberes, los cuales pueden demandar y obtener la expulsión del contrato de las cláusulas deficitarias de información en perjuicio del adherente. A la luz de esta afirmación, parece necesario que como alternativa predicada por la propia DGRN al Derecho de reflexión, la persona consumidora conserve su derecho al desistimiento de las condiciones generales oscuras.

Pero los predisponentes no pueden conseguir lo mismo que el adherente con las normas de protección. Aunque el predisponente incumpla los deberes de información previa al contrato no puede denunciar su propio incumplimiento, al contario la omisión de información precontractual relevante obliga, conforme expresamente disponen los arts. 61 y 65 TRLGDCU, a la integración del contrato en beneficio de la persona consumidora, pero sólo a instancia de ésta.

La persona consumidora no sólo puede pedir y obtener la expulsión del contrato de las condiciones generales deficitarias de información que le perjudiquen, sino que puede pedir y obtener también la incorporación al mismo de las determinaciones no informadas o de los derechos de la persona consumidora que el predisponente haya omitido de sus condiciones generales o de su información previa al contrato.

Por tanto, en el caso en que “la omisión de la información afectaré a todas las condiciones del contrato, como ocurriría si se omite por el acreedor el suministro de la información precontractual o la entrega de la oferta vinculante” la posible nulidad del contrato o la no incorporación también será parcial, ya que la falta de entrega de la oferta vinculante o la falta de disponibilidad del proyecto de escritura sólo dará lugar a la no incorporación e ineficacia de las cláusulas que recojan derechos a favor del predisponente, pero no a la de las cláusulas que los recojan a favor del adherente.

Sin embargo, en el préstamo esta afirmación requiere, a su vez, de importantes matizaciones. Si no se incorporan al préstamo hipotecario en el que se haya incumplido la obligación de entregar con carácter previo la oferta vinculante, o no se haya brindado al adherente la posibilidad de examinar, también con antelación, el proyecto de escritura, las obligaciones a favor del predisponente… no se incorporaría la obligación de devolver a plazos el capital entregado, lo que haría ociosa la inscripción de la hipoteca y convertiría el préstamo en un regalo. De nuevo aparecen las inconsecuencias de la nulidad total.

Tenemos que reparar que la técnica de la protección de las personas consumidoras y adherentes en la contratación masiva no es la de las normas imperativas, sino de las normas semiimperativas, que la forma de protección no es mediante la nulidad total que priva al consumidor del bien o servicio, sino por medio de la nulidad parcial.

Tenemos que reparar también que el servicio que el crédito presta a la persona consumidora es el de brindar una cantidad de dinero al deudor con la obligación inseparable de la entrega, de devolver esa suma a plazos, que el crédito no es sólo transmisión de la propiedad, sino -inseparablemente- concesión de plazo.

La persona consumidora puede renunciar o aquietarse ante el abuso de manera libre, con mayor razón podrá rechazar no la nulidad parcial que puede, sino la nulidad total del contrato que no le conviene porque le obliga a devolver todo desde luego.

Ante ese rechazo, además, conforme a la legislación europea la persona consumidora sigue sin quedar vinculada por las cláusulas abusivas, por eso, creemos que lo mejor en este caso, ante la falta de regulación legal y ante una posición de la DGRN que no podemos aceptar -a saber la nulidad total por la falta de oferta vinculante-, lo lógico parece ser la posibilidad de que la persona consumidora retenga su facultad de desistimiento respecto de las cláusulas perjudiciales, abusivas o faltas de transparencia, pero sobre la base de la subsistencia del contrato, sobre la base de la conservación del bien o servicio que es su finalidad en el comercio masivo, lo que conduce a la inscripción parcial de la hipoteca sin consentimiento del predisponente y con el aplazamiento programado.

Por tanto, ateniéndonos al resquicio abierto por la resolución de 20 junio 2016, cuando la inscripción parcial fuere posible, como es en el caso de cláusulas beneficiosas para la persona consumidora, no sólo cabrá, sino que lo que procede es la inscripción parcial conforme a la nulidad coactiva -no se necesita consentimiento del presentante para la inscripción parcial- propia del Derecho de protección de personas adherentes y consumidoras de la contratación masiva, modo de contratar, que como se empezó reconociendo, tiene un régimen propio.

En el Registro se inscribirá la hipoteca con las disposiciones favorables a la persona consumidora, como la entrega del dinero, que, dado su carácter de préstamo, irá acompañada de la inscripción del programa de amortización, pero no de las cláusulas de intereses, cláusulas accesorias y beneficiosas para el predisponente, pero faltas de transparencia.

A esa misma solución lleva que la persona consumidora fuera arrastrada a consentir el documento subsanatorio bajo la amenaza de una cláusula abusiva, la de vencimiento anticipado del préstamo por falta de inscripción. Esa cláusula es nula y no es susceptible de integración, por lo que no cabrá esa restitución automática fruto del abusivo vencimiento anticipado. Por la misma razón no cabrá la restitución automática con base en el art. 1303 CC, porque el abuso no se puede integrar en perjuicio de la persona consumidora ni siquiera con la ley, en este caso con el art. 1303 CC.

Llegados a este extremo, no creo que la alternativa a la nulidad total sea considerar que el deudor ha recibido el préstamo como regalo, sino que, en pro de la conservación del negocio, todavía cabe pensar, conforme a la jurisprudencia europea citada por la resolución, que es posible integrar el contrato con la ley, siempre que sea en beneficio de la persona consumidora, es decir, siempre que la restitución no sea del todo y desde luego, sino en partes y a plazos, integrando el contrato tal como prescribe el art. 65 TRLGDCU para contratos con personas consumidoras y el 1128 CC para todo tipo de contratos.

Aquí brilla con toda su fuerza el carácter disuasorio del régimen de protección contra los abusos. Las normas de protección a las personas consumidoras, hay que responder y animar a mi compañero autor de la calificación revocada, sí protegen a adherentes y personas consumidoras, prueba de ello es que en este caso la aplicación de las normas protectoras lleva a la inscripción parcial de la hipoteca incluido el programa de amortización, pero sin cláusula de intereses remuneratorios ni de demora, que en ningún caso superarán el filtro de transparencia, al faltar la oferta vinculante.

 

LOS REQUISITOS DE LA NOVACIÓN SUBSANATORIA

La DGRN acoge aquí el planteamiento de la SAP Zaragoza de 14 marzo 2016: para renegociar el contrato, cuando hay una cláusula abusiva en el mismo. Para eliminar esa cláusula abusiva y sustituirla es necesario que la persona consumidora parta de una verdadera libertad contractual lo que exige:

1.- Eliminación del abuso, que en el procedimiento registral se produce por la denegación de la cláusula abusiva, que la deja inoperante en ese ámbito conforme al art. 130 LH.

2.- La calificación negativa debe comunicarse al deudor persona consumidora, pero no hay ningún precepto que lo establezca. Este es un déficit de la regulación hipotecaria que debe subsanarse con urgencia[5].

El más interesado en la calificación negativa, en cuanto apunta a su libertad contractual, el adherente persona consumidora, no tiene noticia ninguna del hecho que le beneficia. Es esencial que la persona consumidora tenga noticia de la calificación denegatoria del registrador.

Sobre la base que el predisponente actúa como gestor de negocios ajenos sin mandato, respecto del adherente, en la imposición unilateral del contenido contractual en el contrato por adhesión, en mis notas denegatorias venía advirtiendo al presentante diciendo que dada la exclusividad de la predisposición, o si se prefiere, la falta de intervención en la misma del adherente, la imposición a éste por el acreedor del contenido de la hipoteca, constituye al último en la responsabilidad de informar a su cliente, a cuyos intereses en el contrato ha dado forma unilateralmente el acreedor, del hecho de la denegación conforme a los arts. 1258 CC, 57 CCO, 5.1.I LCGC y a las SSTS de 17 marzo 1950 (RJ 1950/387) y 16 octubre 1978 (RJ 1978/3076).

Esta advertencia, advertencia de Derecho privado, no debe hacer mucha mella en los predisponentes, por lo que es necesario establecerla con carácter legal o reglamentario. El anteproyecto de transposición de la Directiva 2014/17/UE de 4 febrero 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, al modificar el vigente art. 19 bis LH, ya prevé esta notificación al adherente como una obligación del registrador que suspende o deniega una cláusula.

3.- Producida la comunicación del defecto al adherente, cabe abrir negociaciones en libertad, sin que el adherente persona consumidora esté obligado a llegar a un acuerdo, de lo que debe ser informado y advertido de algún modo[6].

En todo caso reparemos también en algo que puede considerarse chocante y es que la sustitución en el contrato de una cláusula no negociada individualmente, sea importante o no, sea esencial o no, sólo puede hacerse por la negociación, ya que la modificación del contrato ya celebrado sólo se puede hacer por medio de un contrato nuevo, bajo cuyo epígrafe, en su caso cabe la práctica más beneficiosa.

4.- Finalmente, la sustitución de la cláusula exige la prueba de la negociación, lo que exige la concesión de una contrapartida apreciable a favor de la persona consumidora cuando se incorpore al contrato una obligación a favor del predisponente (STS 22 abril 2015).

Cumplidos estos requisitos la falta de transparencia inicial, que la DGRN considera que afecta al contrato en su conjunto, se entenderá subsanada y será posible, tal vez, que el documento subsanatorio se aproveche, también, de la prioridad ganada por el asiento de presentación del préstamo concertado sin la oferta vinculante.

 

CONCLUSIONES

Al admitir esta importante resolución la subsanación de la falta de entrega, antes de contratar, de la oferta vinculante al adherente persona consumidora, creemos que frente a la suspensión de la hipoteca en su totalidad por ese defecto, que difícilmente puede basarse en la nulidad total de un préstamo cuya existencia resulta evidente, es mejor inscribir la hipoteca y mantener el derecho de impugnación o desistimiento de la persona consumidora respecto de las cláusulas oscuras y perjudiciales para el deudor.

Junto a ello, convendría informar a los interesados en la nota de despacho de la falta de oferta vinculante y de los eventuales efectos de la misma, que pueden dar lugar a la declaración de nulidad por abusiva de alguna condición general y bloquear la ejecución de la hipoteca en caso de incumplimiento.

En ningún momento creemos que la inscripción parcial deje de ser apropiada para un defecto de suma gravedad, máxime si se considera que la inscripción puede hacerse sin cláusula de intereses y con subsistencia del aplazamiento y si así no se hiciere, puede demandarlo en cualquier tiempo el deudor, en virtud de la falta de transparencia con que la falta de oferta vinculante, impregna todas las obligaciones a favor del acreedor en esta hipoteca. Veamos ahora el resumen de esta importante resolución.

 

EL RESUMEN

 

Resumen de la resolución DGRN 19 de mayo de 2017

 

237.*** HIPOTECA. OMISIÓN DE ENTREGA DE OFERTA VINCULANTE. RECONOCIMIENTO DE DEUDA

Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

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EL CASO Y LA DECISIÓN DE LA DGRN.-

1. Se presenta una escritura de préstamo hipotecario, que implica la resolución de otro anterior cuya inscripción se había denegado por incumplir los requisitos de la Ley 2/2009. La novación deja sin efecto expresamente los pactos del préstamo anterior. El prestamista es una persona física que manifiesta, en este segundo préstamo, dedicarse profesionalmente a la concesión de créditos, y en el que los prestatarios son dos personas físicas consumidoras que hipotecan una vivienda, domicilio habitual familiar; destinándose el préstamo al pago de deudas pendientes, que deben presumirse no empresariales ni profesionales a falta de manifestación expresa en tal sentido.

Se señala en esta segunda escritura, la sujeción del préstamo a la Ley 2/2009, y que se han cumplido todos los requisitos que se imponen en la misma como son, entre otros, la inscripción del prestamista en el Registro estatal especial a que se refiere la indicada ley, el seguimiento del proceso de contratación y los requisitos de información de la Orden EHA 2899/2011, incluida la aportación de la preceptiva oferta vinculante. El registrador considera insuficiente la subsanación y deniega la inscripción de la hipoteca. La DGRN revoca la nota.

LOS ARGUMENTOS DEL REGISTRADOR.-

Se plantea el modo de subsanar un préstamo hipotecario en el que se han incumplido las obligaciones de transparencia del predisponente por medio de dejar sin efecto el primero y formalizar un segundo préstamo hipotecario respetuoso con tales requisitos. El registrador deniega la subsanación porque el incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato es insubsanable [resolución 31 mayo 2016] por novación, que no sana el primitivo contrato, siendo, además, la entrega del dinero anterior a la información precontractual; tampoco se admite porque la hipoteca del segundo instrumento garantizaría un reconocimiento de deuda y no un préstamo y el reconocimiento lo sería de una deuda ilícita por haber afirmado falsamente el prestamista que no tenía carácter profesional.

LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.-

El recurrente alega, en favor de la inscribilidad de la segunda escritura de préstamo, que las partes han procedido a novar extintivamente el primitivo contrato de préstamo sustituyéndolo por otro préstamo nuevo, para lo cual basta con que se determine así expresamente según los arts. 1255 y 1204 CC. En cuanto a la entrega de dinero de este segundo préstamo se señala que las partes, por razones prácticas, han sustituido la restitución de la cuantía del préstamo inicial y la posterior nueva entrega del mismo montante al prestatario, por la conversión de esa obligación de restitución en ese nuevo préstamo, que ya no guarda vinculación con el originario.

CUESTIÓN PREVIA.-

2. […] el objeto del recurso es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa del registrador de la Propiedad es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente; no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos que pudiera contener la escritura, ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en el nota de calificación que no hubieran sido objeto de impugnación, o aquellos respecto a los que, aun habiendo sido recurridos, el registrador ha procedido a rectificar la calificación y acceder a su inscripción en el informe.

Por tanto, no procede abordar en este momento el defecto señalado en el Hecho II de la nota de calificación, referido a que se fija un interés de demora de tres veces el interés legal del dinero en el momento del devengo, el cual inicialmente (9%) es inferior al interés ordinario fijo pactado (10%) […]

EL OBJETO DEL RECURSO.-

3. La cuestión objeto del recurso debe ser tratada, dada la condición de los contratantes, no sólo desde el ámbito de la normativa civil de los contratos, sino fundamentalmente desde el de la normativa de contratación bajo condiciones generales en presencia de consumidores [ello obligaría a analizar de oficio si había más cláusulas abusivas].

CONTRATACIÓN CON CONDICIONES GENERALES.-

El TS, en Sentencias de 18 junio 2012, 9 mayo 2013, 8 septiembre 2014 y 22 abril y 23 diciembre 2015, ha sentado la conclusión que tal contratación de adhesión a condiciones generales constituye una categoría diferenciada de la contratación negocial individual, que se caracteriza por tener un régimen propio y específico, que hace descansar su eficacia última del contrato, no tanto en la estructura negocial del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden al reforzamiento de la información y, en caso de concurrir consumidores, a facilitar la comprensibilidad real de la reglamentación predispuesta y al equilibrio prestacional entre las partes [retoma los pasos de la resolución de 22 enero 2015].

Ello implica que en caso de no seguirse el procedimiento de contratación impuesto por la regulación sectorial aplicable, en materia de préstamos hipotecarios con consumidores por la Orden EHA 2899/2011 y por la Ley 2/2009 antes citadas, y los especiales deberes de información que la misma impone, la eficacia del contrato en sí mismo o de una concreta cláusula, según la amplitud del incumplimiento, se verá comprometida ya que para entender que las cláusulas no negociadas se han incorporado al contrato, en este caso de préstamo hipotecario, es necesario respetar todos los trámites del indicado proceso de contratación, de tal forma que el adherente haya tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (art. 7 LCGC). Estos trámites de forma sintética, [1] comienzan por la entrega al solicitante de una guía del préstamo hipotecario (art. 20), [2] sigue con la Ficha de Información Precontractual (FIPRE) (art. 21), [3] continúa con la Ficha de Información Personalizada (FIPER) que incluye las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés) (arts. 22, 24 y 25) [4] y con la oferta vinculante que incluye las mismas condiciones financieras (art. 23), [5] más el posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento (art. 30.2) [6] y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir, entre otras, sobre las circunstancias del interés variable, de las limitaciones del tipo de interés y, especialmente, si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja (art. 30.3).

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE INFORMACIÓN PREVIA AL CONTRATO.-

Por tanto, la consecuencia principal del incumplimiento por parte del acreedor predisponente de sus obligaciones legales de información, previas a la firma del contrato, consiste en la no incorporación al mismo de la cláusula o cláusulas deficitarias de información, por defectos en su inclusión y falta de transparencia; pudiendo incluso considerarse nulas por abusivas, al amparo de los arts. 85.5 y 87.1 TRLGDCU, al suponer la imposición de obligaciones al consumidor sin haber el empresario cumplido las suyas, en este caso el deber de información.

Esta ineficacia de la cláusula o cláusulas deficitarias de información determina que las mismas se tengan por no puestas, pero que el contrato siga siendo obligatorio entre las partes en los mismos términos, siempre que ese contrato pueda subsistir sin dichas cláusulas –arts. 6.1 de la Directiva 13/93/CEE y 83 TRLGDCU–; sin que, por tanto, sea posible la moderación judicial de las cláusulas ni la integración del contrato con una norma de derecho supletorio nacional, salvo en beneficio exclusivo de la persona consumidora, como ocurriría cuando la cláusula afectada de ineficacia recayere sobre un elemento esencial del contrato que determine su subsistencia.

Es decir, el incumplimiento de los requisitos de información previa al contrato, produce como sanción, la posible nulidad del contrato, que será parcial, si la información deficitaria sólo afectara a alguna condición general, o bien total del contrato de préstamo, si la omisión de la información afectaré a todas las condiciones del contrato, como ocurriría si se omite por el acreedor el suministro de la información precontractual o la entrega de la oferta vinculante. Nulidad que, por otra parte, actúa «ope legis» o por ministerio de la Ley y, en consecuencia, como han destacado las SSTS de 9 mayo y 13 septiembre 2013, tanto en el ámbito judicial como en el extrajudicial y también en el registral; por lo que la exclusión por el registrador de la propiedad de las cláusulas afectadas o la no inscripción de la hipoteca, en su caso, no queda subordinada a su previa declaración judicial (sin perjuicio del posible recurso o que las partes puedan contender acerca de su validez), cuando la apreciación de la misma puede hacerse de forma objetiva, como ocurre con las cláusulas incluidas en la llamada doctrinalmente «lista negra» recogida en los arts. 85 a 90 TRLGDCU, o cuando la misma viene provocada por la falta de algún requisito especifico exigido por la legislación sectorial aplicable respecto del proceso de contratación.

LA SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS DE INFORMACIÓN ES POSIBLE ANTES DE LA INSCRIPCIÓN.-

4. Por tanto, la omisión de la entrega al consumidor de la oferta vinculante impide la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario en su conjunto, sin que proceda inscripción parcial alguna, en caso de que ello fuere posible (vid. Resolución de 20 junio 2016), ya que la deficiencia informativa afecta a todas las cláusulas contractuales.

El contrato de préstamo hipotecario con consumidores se perfecciona con la firma de la escritura pública, no en un momento anterior de forma privada, porque la oferta vinculante sólo obliga al acreedor profesional a contratar en los términos de la misma, pero el deudor goza del derecho de reflexión o deliberación previo a la prestación del consentimiento durante al menos tres días (art. 30.2 de la Orden EHA 2899/2011), alternativa en este contrato de préstamo o crédito al derecho de desistimiento existente en otros tipos de contratos de adhesión con consumidores.

Pero, además, la circunstancia de que la inscripción de la hipoteca tenga carácter constitutivo, lo que genera normalmente que la efectividad del préstamo o crédito queden condicionados a esa inscripción (así [1] unas veces es condición para la entrega del dinero o la disposición del crédito, [2] otras se constituye como una condición suspensiva del contrato [3] y otras como una causa de vencimiento anticipado de la obligación de restitución), provoca importantes consecuencias sobre la ineficacia del contrato, entre ellas, que el contenido concreto del contrato de préstamo hipotecario o del derecho real de hipoteca que lo garantiza, hasta el momento de su efectiva inscripción, pueda alterarse mediante la subsanación de aquellos errores cometidos en el otorgamiento que impidan su inscripción y sean puestos de manifiesto por el registrador en su nota de calificación. También podrá modificarse el contrato, en favor del consumidor, mediante la adaptación de sus cláusulas a la legalidad sustantiva igualmente puesta de manifiesto por la calificación registral, ya que el Registro de la Propiedad es una institución al servicio de la seguridad jurídica preventiva (cfr. art. 9.3 CE) que, como tal, actúa ex ante, evitando litigios y situaciones de conflicto con el carácter preventivo y cautelar propio de su naturaleza, y en el campo del que ahora se trata de protección del consumidor, actúa mediante la exclusión de la cláusula abusiva del contrato antes que pueda haber comenzado a desplegar sus efectos sobre el prestatario.

Ello no supone, en ningún caso una integración registral del contenido abusivo del contrato de préstamo hipotecario, vedada también al registrador por la legislación hipotecaria (Resoluciones de 16 y 17 diciembre 1996), sino una circunstancia derivada de la operativa del principio de efectividad de la protección de los consumidores dentro del ámbito de la seguridad jurídica preventiva, y de las exigencias del principio de determinación registral cuando se vea afectada la responsabilidad hipotecaria u otros elementos esenciales del derecho real de hipoteca.

La suspensión de la inscripción tampoco obliga a las partes a una moderación del contenido del contrato, porque, como ya se expuso en la Resolución de 20 junio 2016, la denegación registral de una estipulación abusiva supone la eliminación formal de la misma, y posibilita un nuevo acuerdo entre partes y «ex novo» pactar [2] una mejora de la cláusula dejada sin efecto porque la calificación registral ha restablecido el equilibrio contractual y el consumidor con pleno conocimiento de causa y adquiriendo una posición dominante, puede prestar un consentimiento libre e informado a una cláusula concreta o, en su caso, al conjunto del contrato, posibilitando su ratificación, modificación favorable o el rechazo a mantener la cláusula denegada por abusiva, no obstante los defectos formales o sustantivos que se hubieran puesto de manifiesto.

  1. A este respecto ya ha tenido esta Dirección General ocasión de manifestarse en Resoluciones como las de 13 septiembre 2013, 5 febrero 2014 o las 22 enero, 28 abril y 25 septiembre 2015 y 19 octubre 2016, en el sentido que el registrador de la propiedad en el ejercicio de su función calificadora, especialmente en presencia de préstamos o créditos hipotecarios concedidos a personas físicas y garantizados con viviendas, «deberá también rechazar la inscripción de las escrituras de hipotecas respecto de las que no se acredite el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y la forma –normal o reforzada– que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cláusulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen –Orden EHA 2899/2011, art. 6 de la Ley 1/2013, etc».

La protección del consumidor, que pretenden tanto la normativa como la jurisprudencia señaladas, alcanza, por tanto, a la totalidad del proceso de contratación que culmina, en el sentido antes señalado, en la constitución de la hipoteca mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad.

El registrador de la Propiedad, como ya se ha indicado, no sólo puede sino que debe comprobar si en el proceso de contratación han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, ya que se trata de un criterio objetivo de valoración de la transparencia contractual y se incardina dentro del denominado control de incorporación de las condiciones generales a los contratos de adhesión recogido en los arts. 5.1, 7 y 8 LCGC. Este control de incorporación, como han tenido ocasión de señalar las Sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, se refiere a los requisitos de información que afectan al contenido de las cláusulas incorporadas al contrato y posibilitan una adecuada formación de la voluntad contractual del consumidor y su real conocimiento y comprensión de los términos del contrato, es decir, tanto de las consecuencias económicas que supone para él el contrato celebrado, como de su posición jurídica en el mismo y de los efectos que su incumplimiento puede ocasionarle y asume.

Es cierto a este respecto, como señala el registrador de la Propiedad en la nota de calificación, que la Resolución DGRN de 19 octubre 2016 señaló que el incumplimiento de los requisitos de información precontractual y transparencia, en cuanto genera la nulidad del contrato (cuando afecta a todas las condiciones generales), constituye en principio un defecto insubsanable, salvo que habiéndose realmente cumplido tales requisitos, se tratare de una omisión formal en la redacción o confección de la escritura de préstamo hipotecario. Sin embargo, esta doctrina deber ser matizada atendiendo a las particularidades de la normativa de protección de los consumidores, por un lado, en el sentido que también podrá paliarse ese riguroso efecto si se acredita por el acreedor o el deudor reconoce que ha existido una auténtica negociación respecto de las cláusulas afectadas y, en segundo, lugar, cuando el propio prestatario libre e informadamente consienta o se aquiete a la aplicación de la cláusula o cláusulas abusivas, porque en tal caso esa nulidad queda convalidada.

RENUNCIA A LA INEFICACIA DE LA CLÁUSULA ABUSIVA.- A este respecto debe recordarse que es doctrina consolidada del TJUE (Sentencias de 4 junio 2009 –asunto Pannon– y de 21 febrero 2013 –asunto Banif Plus Bank–), recogida por el Tribunal Supremo español en su Sentencia de 9 mayo 2013, que el consumidor goza del derecho a renunciar al régimen de protección de la Directiva 93/13 respecto de una o varias concretas cláusulas del contrato, y así señala que «el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula» de tal forma que «cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone».

De igual manera, el registrador de la Propiedad, aunque no sea juez, tampoco puede rechazar la prestación expresa del consentimiento, por parte del deudor, a unas determinadas condiciones contractuales a las cuales se adapta a posteriori una oferta vinculante; [1] si ese consentimiento se otorga después de haber sido informado adecuadamente por la nota de calificación registral de la no vinculación para él de esas cláusulas o del contrato en su conjunto [no son equiparables, ya que la liberación respecto del contrato implica la restitución del dinero, es decir, una amenaza insuperable a la libertad contractual][2] y se presta consentimiento expreso en escritura pública. Piénsese, además, que, en caso contrario, el efecto que se produce, es decir, la obligación de restitución de todo el dinero recibido [persiste el temor a la nulidad total: inadmisible], el cual puede haberse invertido en la finalidad para la que se pidió, resultaría perjudicial para el deudor al impedir la subsistencia del contrato.

REQUISITOS DE LA RE-NEGOCIACIÓN SUBSANATORIA.-

6. En este contexto la afirmación de ciertos sectores doctrinales, de la que se hace eco la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 marzo 2016 (Sección Quinta, número de resolución 156/2016), de que en los contratos por adhesión con condiciones generales de la contratación predispuestas, no se puede eliminar el carácter abusivo de una cláusula incorporada por medio de la negociación plasmada en una novación hipotecaria, porque la negociación posterior, a priori, no puede convalidar las condiciones generales nulas, porque la rebaja del carácter perjudicial del abuso no lo elimina sino que lo modera, también debe ser matizada.

Así, en primer lugar, la propia sentencia señala que para que esa negociación posterior pueda convalidar la cláusula abusiva es necesario [1] que previamente se elimine del contrato esa cláusula abusiva [implica comunicación de la eliminación], y se parta de una verdadera libertad contractual, o sea, que cuando haya cláusulas abusivas es necesario que antes de un nuevo pacto que sustituya al nulo por abusivo es necesario liberar expresamente a la persona consumidora de la cláusula abusiva; y eso es precisamente lo que se produce con la calificación registral denegatoria ya que conforme al art. 130 LH la ejecución directa hipotecaria sólo podrá operar sobre la base de los pactos que hubieran sido objeto de inscripción.

En segundo lugar, porque el supuesto objeto de este recurso, en el que ninguna cláusula se entiende incorporada al contrato, se asemeja más a aquel en que la ineficacia de la cláusula abusiva impide la subsistencia del contrato con perjuicio para el consumidor, supuesto en el cual la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea flexibiliza los efectos rigurosos de tal ineficacia, permitiendo la integración del contrato con la norma supletoria correspondiente del derecho nacional [cuanto mejor con las condiciones generales del contrato que benefician a la persona consumidora y que están en la misma escritura afectada por la falta de transparencia].

Y, por último, porque precisamente lo que las partes hacen en el presente supuesto, al pactar una novación extintiva del contrato y no meramente una novación modificativa, es extinguir la obligación primitiva sustituyéndola por una nueva en que sí se cumplan los requisitos legales, y, adicionalmente, liberan al prestatario de las consecuencias perjudiciales que esa novación tiene para él, al no exigirse la restitución automática de las cantidades recibidas, sustituyendo la misma por una devolución periódica en los mismos términos en que originariamente se habían pactado [este resultado se obtiene, precisamente mediante la integración del contrato a favor de la persona consumidora].

No debe olvidarse, a este respecto, como señala el recurrente, que la conversión de la obligación de restitución que procedería del préstamo anterior en una nueva obligación está motivada por haber intentado hacer valer el acreedor frente al deudor una cláusula abusiva, como lo es el vencimiento anticipado por falta de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, cuando la causa de ello no es imputable al deudor (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre 2009), como ocurre el en presente supuesto con la falta de la oferta vinculante.

ARGUMENTOS ADICIONALES DEL REGISTRADOR.- 7. Aclarada la validez del negocio presentado a inscripción, tanto desde el punto de vista estrictamente civil, como desde el ámbito de la normativa de la protección de los consumidores, procede examinar el argumento del registrador de la propiedad acerca de que, aun en tal caso, la inscripción no es posible porque la obligación de restitución que surge de la segunda escritura de préstamo hipotecario, ya se considere éste como un nuevo préstamo, ya se considere como un reconocimiento de deuda, es consecuencia de la entrega de un dinero realizada con anterioridad a la entrega de la información precontractual que legalmente debe darse al consumidor, y por tanto, lo procedente es la efectividad de la [1] devolución del primitivo préstamo, [2] la entrega de la oferta vinculante [3] y finalmente la nueva entrega del dinero por parte del acreedor al prestatario.

[…]

Es cierto que entre los efectos derivados del simple reconocimiento de deuda no figura el de operar por sí una novación extintiva o una alteración de la naturaleza de la obligación reconocida, sino que el reconocimiento presenta como característica propia la de «operar sobre débito preexistente a cargo del que lo reconoce» (vid. Sentencia de 27 noviembre 1999). En este sentido, el propio Tribunal Supremo ha aclarado que el llamado por algunas Sentencias de la Sala Primera «efecto constitutivo» del reconocimiento de deuda no supone la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza, sino que con tal expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

Sólo existiría sustitución de la obligación reconocida por la nueva resultante del reconocimiento en caso de que se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC (vid. Sentencias de 28 enero 2002 y 16 abril 2008). Pues bien, esta circunstancia, como consta en los hechos, es la que tiene lugar en el supuesto que nos ocupa, por lo que no cabe duda que nos encontramos ante la garantía de una nueva obligación que ya no tendrá su causa en el préstamo previo aunque se haga una referencia expresa al mismo, sino que se tratará de un nuevo préstamo en que la entrega se ha sustituido por la excusa o, prórroga si se quiere, de la obligación de restitución.

[…]

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

 

El registrador que puso la nota recurrida en esta resolución analiza aquí algunas cuestiones prácticas que la resolución plantea: Amérigo Alonso, E., “¿Protege realmente al consumidor la calificación registral de las cláusulas abusivas?, en notariosyregistradores.com, 17 junio 2017, 8 pgs.

 

 

[1] Amérigo Alonso, E., “¿Protege realmente al consumidor la calificación registral de las cláusulas abusivas?, en notariosyregistradores.com, 17 junio 2017, pg. 5, deja ver lo estresante de la amenaza que para el deudor implica la nulidad total con restitución automática.

[2] Vid. mi 2/2009 “Tratamiento registral de las cláusulas abusivas en las hipotecas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 153, (2009), pgs. 19-34; también en “Financiación de la vivienda, calificación hipotecaria y protección de los consumidores tras la L. 41/2007, SER, 2009, pgs. 123 a 163; y Revista de Derecho Patrimonial, núm. 23, (2009), pgs. 309 a 328. Con la mayor humildad y consciente de las grandes limitaciones de mi pobre análisis, pongo de manifiesto en estos artículos la capital distinción entre el contrato por adhesión y el contrato por negociación, con algunos rasgos de esa diferencia. Esa distinción ha sido recogida después por el TS y también por esta resolución.

[3] No puedo olvidar que ese ensanchamiento del ámbito de la calificación se inicia ya en la resolución 13 setiembre 2013 y ahora, tras muchas otras, toma un sesgo más concreto al abordar, en particular, el régimen de la subsanación de falta de oferta vinculante previa al contrato.

[4] Vid. Miquel, J. M., “Artículo 8. Nulidad”, en Comentarios a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, A. Menéndez Menéndez y L. Díez-Picazo y Ponce de León (Directores), Civitas, Madrid, 2002, pg. 430; y Cabanillas Sánchez, A., “Las condiciones generales de los contratos y la protección del consumidor”, ADC, tomo XXXVI, octubre-diciembre 1983, Madrid, pgs. 1194-1196.

[5] Vid. mi “Condiciones generales de la Contratación y Registro de la Propiedad”, en Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, núm. 7, (2005), pgs. 41 a 52.

[6] Sobre la negociación en el seno del contrato por adhesión Vid. mi “El contrato-no-contrato”, SER; Madrid, 2006, pgs. 103 y ss.

 

 

Efecto «ultra partes» de la nulidad de una cláusula suelo por abusiva: Sentencia JM 2 Bilbao de 10 febrero 2014

Efecto «ultra partes» de la nulidad de una cláusula suelo-techo por abusiva

SENTENCIA DEL JUZGADO MERCANTIL NÚM. 2 DE BILBAO

Núm. 29/2014, de 10 de febrero

Nota de C. Ballugera Gómez: Publicamos aquí esta importante sentencia porque es difícil de encontrarla donde, en teoría, debería hallarse [¿en el CENDOJ?] y porque la nulidad de una cláusula suelo, declarada en la instancia, es firme, según la STS 6 junio 2017 que confirma la declaración de nulidad del juzgado mercantil «en sus propios términos».

Según los términos confirmados se declara la nulidad de una cláusula suelo-techo por perjudicial para los deudores personas consumidoras contra la buena fe, ya que “con la excusa de fijar un límite bilateral, se supone para dar seguridad a las partes contratantes, se establece un límite mínimo con altas posibilidades de superarse durante un largo periodo de tiempo, y con prácticamente nulas opciones de que se supere el máximo». La cláusula también es nula por falta de transparencia.

Por tratarse de una condición general incorporada a un contrato por adhesión de hipoteca, conforme a las particularidades de ese modo de contratar, establecidas por el TS, la sentencia tiene efecto «ultra partes» a favor de otras personas consumidoras, pero sólo a favor y no contra. Para  su aplicación basta que exista semejanza entre la cláusula suelo declarada nula en esta sentencia firme y la incorporada a otro contrato B2C con otras personas.

Es una afirmación que, desde el punto de vista de la naciente teoría española sobre la contratación por condiciones generales, debe abrirse paso y se abrirá, de la mano de una ciudadanía dispuesta a reclamar lo suyo, conforme al Derecho estricto de nuestro ordenamiento social y democrático y con la imprescindible ayuda de todos los organismos de la sociedad civil, como plataformas, comités, ayuntamientos, abogados y asociaciones consumeristas. Aunque las leyes están de parte de las personas consumidoras, las españolas debemos de asumir la carga, no pequeña, de hacer que se cumplan.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO

EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta -C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-13/024196

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2013/0024196

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 888/2013 -A

Materia: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

Demandante / Demandatzailea: Josefa y Emilio

Abogado / Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA

Procurador / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ

COBREROS Demandado / Demandatua: NCG BANCO S.A

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

SENTENCIA Nº 29/2014

En Bilbao (Bizkaia), a 10 de febrero de dos mil catorce.

Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 888/2012, instados por DÑA. JOSEFA y por D. EMILIO representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria José González Cobreros y asistidos por la Letrada Dña. Ana Miren Magro Santamaría; frente a la entidad NCG BANCO SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Bustamante Esparza y asistida por el Letrado D. Agustí Bassols i Pascual; sobre condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-En fecha 3 de julio de 2013, Dña. JOSEFA y D. EMILIO en reclamación de que:

1.-Se declarara la nulidad, por abusiva, de la cláusula 3ª bis que fija un tipo mínimo de referencia del 3,75% y un tipo máximo de referencia del 10% en el interés variable del préstamo hipotecario, contenida en el contrato de 29 de marzo de 2007.

2.-Se añadía la solicitud de condena a la entidad bancaria a pagar a los actores las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de dicha cláusula, importe resultante de deducir a los 328.446,77 euros la cantidad de 222.617,81 euros (amortización del préstamo ya abonada), y la cuantía correspondiente a los intereses ascendientes al 0,5% más Euribor, desde el pago de la primera de las cuotas, hasta el momento en que se dicte la correspondiente sentencia; o bien desde el momento en que se haya procedido a la aplicación de la cláusula suelo, para el caso de que la entidad demandada deje de aplicar la misma durante el procedimiento, con posibilidad de determinarse en ejecución de sentencia. Asimismo, que se abonen los intereses legales a aplicar sobre cada una de las cuotas mensuales giradas en aplicación de la cláusula suelo, hasta la fecha de la sentencia, aplicándolos desde el momento del pago efectivo de cada una de las mensualidades, hasta el momento de su devolución; además de los intereses legales más dos puntos sobre la cuantía total que resulte como suma de lo indicado a partir de la fecha de la sentencia.

3.-Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-La demanda se repartió inicialmente, tras petición de la parte, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, dictándose decreto el 13 de setiembre de 2013, ordenando la devolución de los autos al Juzgado Decano. En un segundo reparto, este Juzgado pasó a conocer de los mismos, dictándose el 5 de noviembre de 2013 decreto, en el que se acordaba emplazar a la entidad demandada para que por veinte días contestase a la demanda, presentándose escrito de contestación por ésta el 30 de diciembre de 2013, en oposición a la demanda.

TERCERO.-La Audiencia previa tuvo lugar el día 4 de febrero de 2014, en la cual se planteadas por la parte demandada, dejándose los autos vistos para dictar sentencia, con el resultado que obra en autos.

HECHOS PROBADOS

1.-Dña. JOSEFA y D. EMILIO contrataron con la entidad NCG Banco SA (anterior Caja de Ahorros de Galicia) un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda particular en fecha 29 de marzo de 2007, por un principal de 600.000 euros.

2.-La cláusula 3ª de la escritura recoge unos intereses ordinarios del 4,60% hasta el 31 de marzo de 2008, y una previsión de periodos sucesivos de un año. La cláusula 3ª bis determina un interés nominal sumando un margen de 0,50 puntos porcentuales al tipo de referencia que corresponda al periodo, sin que pueda exceder del 10% ni ser inferior al 3,75%, límites máximo y mínimo a la variación del tipo de interés convenidos conjunta e inseparablemente. En el contrato, se contienen dos referencias a tales límites, en el marco de dichas cláusulas (intereses ordinarios y tipo de interés variable, nº 3 y 3 bis, respectivamente), que ocupan casi siete caras mencionando conceptos como: intereses al tipo nominal; agrupación de periodos de intereses; tipo de referencia; margen de 0,50; referencia interbancaria de un año; media aritmética simple de los calores diarios de los días de mercado de cada mes; del tipo de contado publicado por la federación bancaria europea para las operaciones de depósito en euros a plazo de un año calculado a partir de la oferta por una muestra de bancos para operaciones similares; tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito publicado antes del día uno del último mes del periodo anterior en el BOE por el Banco de España; media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por los índice; tipo de referencia sustitutivo; publicaciones de los mismos y exenciones de comunicación individual a la entidad; y posibilidad de renuncia del prestatario al nuevo interés. Dichos límites se incluían, asimismo, en la oferta vinculante de fecha 26 de marzo de 2007, no firmada por los demandantes.

3.-Dña. JOSEFA y D. EMILIO son personas ajenas al actor al mercado financiero. NCG Banco SA dejó de aplicar el límite mínimo de referencia desde el 9 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La parte actora ejercita una pretensión declarativa de nulidad, por abusiva, de una condición general de la contratación, consistente en la fijación de un tipo mínimo de referencia o “cláusula suelo” del 3,75%, y un tipo máximo o “cláusula techo” del 10%, contenida dentro de la cláusula 3ª bis del contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de marzo de 2007. El capital del préstamo ascendió a 600.000 euros, destinándose a la adquisición de la vivienda particular.

Se sostiene que no se presentó ninguna oferta vinculante, tal y como venía obligada la demandada por orden ministerial; sin que los demandantes se apercibieran de la existencia de los límites indicados hasta la bajada del Euribor por debajo del mínimo. En este sentido, se indica que la entidad financiera ofertó, tras requerimiento de los clientes, la no aplicación de la cláusula suelo por un periodo de ocho meses. A partir de lo cual considera que la cláusula es abusiva, dado que se vendió un producto con un interés fijo, a pesar de ofertar un interés variable; lo que denuncia como falta de transparencia. Añade que la parte ha sido informada verbalmente de la inaplicación de la misma, tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, pero la demandada se niega a informar por escrito al respecto. Reitera que la misma no fue propia entidad financiera, sin decirlo expresamente, asume su nulidad al inaplicar directamente la misma.

La parte demandada se opone a la pretensión ejercitada de contrario, planteando las excepciones de cosa juzgada, litispendencia, y carencia sobrevenida de objeto, que son rechazadas en la Audiencia Previa. Asimismo, señala que los actores eran perfectos conocedores de la existencia de los tipos mínimos en el préstamo, habiendo estado a su disposición la escritura con tres días de antelación a la firma del préstamo. Afirma que hubo oferta vinculante, que le fue exhibida al Notario, quien informó sobre la existencia de los límites en cuestión. Añade que tanto los mismos, como el resto de condiciones económicas del préstamo fueron objeto de negociación individual. Considera que la cláusula es lícita, que trata de asegurar que el prestamista pueda cubrir sus costes fijos, que ha sido habitual en la práctica, y que ha sido mantenida por los propios demandantes.

De conformidad con la sentencia referida del Tribunal Supremo, entiende que, en ningún caso, procede estimar la petición accesoria de restitución de las cantidades, sobre la base de la limitación de la retroactividad de la nulidad. En este punto, manifiesta que ha procedido (como parte demandada que fue en el procedimiento indicado) a dejar sin efecto la misma, devolviendo las cantidades cobradas desde el 9 de mayo de 2013. Añade, a todo ello, la impugnación de lo que considera pluspetición, pues se reclama la devolución de 168.506,19 euros, cuando el total de los intereses abonados hasta la fecha asciende a 97.946,17 euros, indicando que hasta marzo de 2008 los intereses se devengaron al 4,60%; hasta marzo de 2009 al 4,998%; entre setiembre de 2010 y abril de 2011 al 2,25%; y a partir de junio de 2011 al 3,25%. Calcula que la diferencia en la aplicación del suelo asciende a 19.630,87 euros; oponiendo compensación por un importe impagado de 500,14 euros, a fecha 4 de diciembre de 2013, sin perjuicio de que el mismo pueda aumentar.

En el trámite de delimitación del objeto de la prueba verificado en la Audiencia Previa, las partes fijaron como hechos no controvertidos: la realidad del contrato (aportado como documento nº 2 de la demanda), la inclusión de la cláusula cuya nulidad se insta, la ajenidad de que la entidad demandada ha dejado de aplicar el límite mínimo de referencia desde el 9 de mayo de 2013. La discusión fáctica se redujo a determinar si la cláusula se negoció, si se informó al respecto, y si hubo oferta vinculante.

SEGUNDO.-En cuanto a los hechos discutidos, como documento nº 6 de la demanda se acompaña la oferta vinculante, sin firmar por los actores, en la cual, y dentro del apartado del interés variable, se fijan los intereses nominales mínimos y máximos cuestionados. Ninguna otra prueba se despliega por la parte demandada en relación a la específica información recibida por los demandantes, o la negociación individual de la cláusula; extremos que (al afirmarse su existencia), están en el ámbito de disposición probatoria de la parte demandada, con arreglo al artículo 217.7 LEC. Asimismo, y a mayor abundamiento, la propia entidad financiera reconoce haber dejado de aplicar el límite mínimo tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013, asumiendo la declaración de nulidad que hacía tal resolución de este tipo de cláusulas, en el procedimiento en el cual fue parte, y en el que se razonaba sobre la falta de transparencia de este tipo de cláusulas.

En consecuencia, partiendo de tal reconocimiento (en este punto se aprecia una contradicción entre sostener la concurrencia de cosa juzgada con un procedimiento en el que se declara la nulidad de aquella; y, a la vez, defenderse del fondo del asunto, manteniendo su licitud), y de la falta de prueba al respecto; se considera acreditado que la única información que se ofreció a los actores al respecto fue la que figura en la oferta vinculante y en la propia escritura pública (documentos nº 6 y 2, respectivamente, de la demanda), se entiende, en el momento de la firma. Y ello, sin que se haya alegado, siquiera, que a los clientes se les ofreciera una pluralidad de préstamos con eventuales diferenciales más altos, sin incluir los referidos límites máximos o mínimos.

TERCERO.-Determinado lo cual, deben analizarse las numerosas cuestiones jurídicas planteadas; partiendo de la base de ese escenario, en el cual la entidad bancaria no clientes acudieron a su sucursal bancaria de confianza en solicitud de un préstamo, y se le ofreció el finalmente firmado, con la condición que nos ocupa, sin mayor alternativa. Lo cual, debe entenderse, sería habitual en los distintos préstamos hipotecarios que la parte demandada ofrecía entonces a sus clientes. En consecuencia, la cláusula tiene encaje en el art. 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, “cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”. Y ello, al concurrir el carácter de cláusula impuesta, predispuesta y aplicada con generalidad (se reitera, no se acredita que la demandada ofreciera otra alternativa a sus clientes) en los términos interpretados por sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León dictada el 11 de marzo de 2011 (LA LEY 5466/2011).

En segundo lugar y por lo que respecta a la naturaleza de los límites contratados, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, consideró que este tipo de cláusulas constituyen una condición esencial del contrato. Extremo que, tal y como la propia resolución señala, no veda el control de acceso al contrato en cuestión, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este sentido, sus Sentencias de fechas 3 de junio de 2010 (La Ley 55532/2010) y 4 de noviembre de 2010 (La Ley 203282/2010), que interpretan el artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (antecedente de la Ley de Condiciones Generales de Contratación), argumentando que, “una normativa nacional puede autorizar un control jurisdiccional del carecer abusivo de las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato, o a la adecuación entre precio y retribución, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Por tanto, es claro que las cláusulas contractuales no negociadas individualmente, incluso las relativas a elementos esenciales del contrato, como es el precio; también son susceptibles de ser sometidas a control jurisdiccional sobre su posible abusividad”. contratación que constituye un pacto esencial del préstamo concertado en su día entre una entidad bancaria y sus clientes. Es de aplicación, por ello, el artículo 3 del RD-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes Complementarias, al poder encuadrarse en él a los demandantes, como personas físicas que son, que actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, con objeto de adquirir su vivienda particular (recuérdese, hechos no controvertidos).

Sobre la cuestión el artículo 82.1 del mismo texto legal considera abusivas “todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa”; y el art. 8.2 LCGC “serán nulas las Condiciones Generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, aquellas que no cumplan los requisitos que relaciona el art. 10 LGDCU 1984 (concreción, claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes etc.), y, en todo caso las definidas en el artículo 10 bis) y Disposición Adicional primera LGDCU”. Remisión esta última, que debe entenderse referida, al texto de noviembre de 2.007.

De esta forma, procede analizar si en la cláusula aquí en cuestión conlleva un desequilibrio contractual y es contrario a buena fe; desde la perspectiva marcada por la sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de marzo de 2012, que focaliza en la fuerza de las posiciones de negociación, en cada caso concreto. Como se ha dicho, en este caso, se trata de dos particulares a los que se les ofrece un contrato en su integridad, y que no tienen otra posibilidad que aceptarlo como tal, o rechazarlo y buscar otro contrato con otra entidad financiera. Pues bien, si se observa la cláusula 3ª bis, se aprecia la concurrencia de las pautas desequilibrio y la falta de buena fe. Pautas enumeradas por sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, de 10 de diciembre de 2013:

1.-La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero. Así, la propia cláusula se titula tipo de interés variable, y, tras la bajada del Euribor por debajo del 3% (en este caso el diferencial era del 0,50%), se convierte en los últimos años, en un tipo fijo, sin aparente proyección de una subida de los mismos, que altere este escenario, cuanto menos a medio plazo.

2.-La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. Nada al respecto prueba la parte demandada, más allá de que exista una oferta vinculante, no firmada por los actores, en la que se reproduce el esquema de la cláusula con la misma denominación.

3.-La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo. De hecho, el interés nominal mínimo, va asociado a una máximo, del 10%, aparentemente con las mismas posibilidades de entrar en juego, pero que resulta de muy improbable aplicación. Se pactó, de esta manera un máximo o techo irreal, que cualquier persona con un mínimo acercamiento al sector financiero catalogaría como descabellado. Es decir, plantear siquiera que los tipos de interés variables se acerquen al 10% en la situación actual es algo que se aproxima a la imposibilidad, lo cual, asimismo, puede calificarse como hecho notorio sin necesidad de prueba. En consecuencia, con la excusa de fijar un límite bilateral, se supone para dar seguridad a las partes contratantes, se establece un límite mínimo con altas posibilidades de superarse durante un largo periodo de tiempo, y con prácticamente nulas opciones de que se supere el máximo. Por ello, se ha perjudicado al cliente, al tiempo que se beneficiaba a la entidad bancaria, la cual pactando un interés variable, se aseguraba un mínimo que lleva a caracterizar a dicho interés (en la coyuntura actual) como fijo con una vocación de permanencia, mientras no se vuelva a superar el 3%. La propia contestación ninguna comunicación por escrito en tal sentido.

4.-Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. Como se ha dicho, se observan dos referencias a tales límites, en el marco de dos cláusulas (intereses ordinarios y tipo de interés variable, nº 3 y 3 bis, respectivamente), que ocupan casi siete caras mencionando conceptos como: intereses al tipo nominal; agrupación de periodos de intereses; tipo de referencia; margen de 0,50; referencia interbancaria de un año; media aritmética simple de los calores diarios de los días de mercado de cada mes; del tipo de contado publicado por la federación bancaria europea para las operaciones de depósito en euros a plazo de un año calculado a partir de la oferta por una muestra de bancos para operaciones similares; tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito publicado antes del día uno del último mes del periodo anterior en el BOE por el Banco de España; media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por los bancos, cajas de ahorro y las sociedades de crédito hipotecaria en el mes al que se refiere el índice; tipo de referencia sustitutivo; publicaciones de los mismos y exenciones de comunicación individual a la entidad; y posibilidad de renuncia del prestatario al nuevo interés.

5.-La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonable previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual. Como se ha reiterado, extremos respecto a los cuales no se ha probado nada, sin que siquiera se haya llegado a insinuar.

6.-Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad. Sobre lo que tampoco se ha aprobado nada.

En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto que presenta las notas jurisprudencialmente exigidas. Por un lado, el desequilibrio es palmario, se fija un mínimo o en el que se ha bajado del 1%); a la par que se fija un máximo o techo irreal. Lo cual debe ponerse en relación con el mandato del artículo 82.3 de Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes Complementarias, y la especialidad del sector financiero en el que opera la demandada. Así, a NCG Banco SA se le presupone un conocimiento preciso de las previsiones de evolución futura de los tipos de interés, que debió traducirse en una obligación de informar de manera pormenorizada a su cliente Recuérdese, en todo caso, el especial deber de información que debe adornar la contratación bancaria y la actuación de las entidades financieras en general, en el sentido de dotar de claridad y transparencia a las operaciones que se realizan en dicho sector de la actividad económica, por la especial complejidad del sector financiero y la contratación en masa, pues sólo un consumidor bien informado puede elegir el producto que mejor le conviene a sus necesidades y efectuar una correcta contratación. Establecer, por ello, una cláusula como la estudiada evidencia una falta de buena fe, por parte de la entidad bancaria, al asegurarse un beneficio, conociendo que el perjuicio (la superación del límite máximo) sólo tiene una posibilidad ínfima de concurrir. De esta forma, puede concluirse que nos encontramos ante una condición general de contratación, con carácter de cláusula abusiva.

QUINTO.-Debe, en definitiva, estimarse la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, sin que ello conlleve, por un lado, la ineficacia del contrato, el cual puede subsistir sin los índices mínimos y máximos de referencia, con arreglo al artículo 9.2 del mismo texto legal.

Por otro lado, no procede integrar la cláusula de interés variable, la cual debe ser expulsada como consecuencia de su declaración de nulidad. Así, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unió Europea de 14 de junio de 2012, respondiendo a una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación a un proceso monitorio y el examen de oficio del carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora. Dicha resolución sostiene que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. Es decir, el juez una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Asimismo, declarado lo cual, manifiesta que no puede modificar ni integrar el contenido del contrato tras declararla nula por abusiva. Considera que, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13; pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores. Esto es, si el contrato se corrige, los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. El propio Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013, razona que la declaración de nulidad exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica.

En consecuencia, la cláusula por abusiva no puede ser ni modificada ni reparada, y se elimina del contrato, conservando el resto; sin contradicción con el artículo 83.2 del citado Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes Complementarias; el cual no puede permitir una integración en beneficio del predisponente (a quien se le ha atribuido mala fe para definir aquella como abusiva), dado que precisamente, tal integración debe operarse sobre el principio de la buena fe objetiva. Por todo ello, el préstamo hipotecario mantiene su vigencia, con eliminación de ambos límites, pasando a fijarse los intereses a partir de la fórmula de tipo variable contenida.

Por último, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, como consecuencia de la nulidad declarada, deben restituirse las prestaciones derivadas de la nulidad de la cláusula. Así, deberán devolverse las cantidades cobradas en aplicación del tipo mínimo por encima del interés variable más el diferencial fijado, con sus intereses legales desde la fecha de cobro. Huelga decir, que no existen cantidades a restituir por el demandante, habida cuenta de que el tope máximo, también objeto de la declaración de nulidad, no ha entrado en juego. En este retroactividad declarada en la sentencia del Tribunal Supremo, que no es de aplicación en el presente caso. Así, aquí se ejercita una acción de nulidad del artículo 8 LCGC, frente a la acción ejercitada en aquel procedimiento, una acción declarativa del artículo 12 del mismo texto legal. En segundo lugar, no se aprecia ningún motivo para dejar de aplicar la literalidad de una norma con rango de ley, como es el mandato del mencionado artículo 1.303 CC, que determina las consecuencias de una declaración de nulidad. En tercer lugar, no se aprecia lógica en aplicar la consecuencia pretendida, lo que conllevaría una carrera de todos aquellos particulares que quisieran ejercitar una acción de nulidad como la que nos ocupa, toda vez que un retraso en plantear la demanda, en la tramitación del procedimiento, o en el dictado de la sentencia; conllevaría la generación de posteriores cuotas que no se podrían devolver.

Se sigue, de esta forma, la línea mayoritaria al respecto, seguida por los Juzgados de lo Mercantil, en primer instancia; y seguidas por sentencias, entre otras, de la Audiencia Provincial de Álava de 9 de julio de 2013, de la Audiencia Provincial Ciudad Real de 11 de julio de 2013, de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de julio de 2013, o de la Audiencia Provincial de Cuenca de 30 de julio de 2013.

Se condena, por ello, a la demanda a devolver las cantidades percibidas en aplicación de las cláusulas que se anulan; sin que se pueda acoger la petición concreta al respecto de la entidad actora; apreciando una posible pluspetición, tal y como alega la parte demandada. Así se solicita la condena al pago de un importe resultante de deducir a los 328.446,77 euros la cantidad de 222.617,81 euros (amortización del préstamo ya abonada), y la cuantía correspondiente a los intereses ascendientes al 0,5% más Euribor, desde el pago de la primera de las cuotas, hasta el momento en que se dicte la correspondiente sentencia; o bien desde el momento en que se haya procedido a la aplicación de la cláusula suelo, para el caso de que la entidad demandada deje de aplicar la misma durante el procedimiento, con posibilidad de determinarse en ejecución de sentencia. Y al respecto, no se aprecia una correlación entre lo cobrado de más como consecuencia del índice mínimo que se anula, y lo que debería cobrarse, un interés variable con arreglo al Euribor más un diferencial del 0,50%. En consecuencia, se reconduce la petición, condenando a devolver lo que se calcule en ejecución de sentencia, fijando las bases de la misma del tipo mínimo por encima del interés variable más el diferencial fijado, con sus intereses legales desde la fecha de cobro. Se estima, por ello, de manera sustancial la demanda.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 394 LEC, y vista la estimación sustancial de la demanda, se imponen las mismas a la parte demandada.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia mencionados, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,

FALLO

1.-ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda planteada por DÑA. JOSEFA y por D. EMILIO representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria José González Cobreros; frente a la entidad NCG BANCO SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Bustamante Esparza.

2.-DECLARAR LA NULIDAD de la condición general de contratación que fija un tipo mínimo y máximo de referencia en el interés variable, contenida en la estipulación tercera bis del préstamo hipotecario de fecha 29 de marzo de 2007.

3.-CONDENAR a que la demandada reintegre a los actores todas las cantidades cobradas en aplicación del tipo mínimo por encima del interés variable más el diferencial fijado, con sus intereses legales desde la fecha de cobro.

4.-Se imponen las costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 04 0888 13, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 10 de febrero de 2014.

Decimotercera entrega de fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales

13 ª entrega de fichas sobre condiciones generales en hipotecas

CAMBIOS EN LA LISTA DE FICHAS

Decimotercera entrega de fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales

21 junio 2017

Carlos Ballugera Gómez

 

En la decimotercera entrega de las fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales y la DGRN, se modifican 13 fichas existentes y se abren dos nuevas 

Fichas nuevas:

(82) Cláusula sobre diferencial comprador-vendedor en préstamo hipotecario vinculado a divisas y

(83) Vencimiento anticipado por resolución de la relación laboral del empleado deudor con el banco acreedor.

Esta es la lista de los cambios:

 

1.- CLÁUSULA SUELO (7ª entrega)

2.- CLÁUSULA GASTOS BBVA (6ª entrega)

3.- CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA PRÉSTAMO HIPOTECARIO (8ª entrega)

4.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO (9ª entrega)

12.- CLÁUSULA SUELO BANCO POPULAR (4ª entrega)

24.- REFERENCIA IRPH-ENTIDADES DE CRÉDITO (5ª entrega)

27.- HIPOTECA MULTIDIVISA (6ª entrega)

50.- INTERESES REMUNERATORIOS (5ª entrega)

58.- TAE (5ª entrega)

60.- CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS (4ª entrega)

  1. FUERZA VINCULANTE DE LA TASACIÓN PARA SUBASTA EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA (3ª entrega)

70.- TIPO DE REFERENCIA OBJETIVO EN HIPOTECA A INTERÉS VARIABLE (2ª entrega)

75.- HIPOTECA TRANQUILIDAD BANESTO (2ª entrega)

82.- CLÁUSULA SOBRE DIFERENCIAL COMPRADOR-VENDEDOR EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO VINCULADO A DIVISAS

83.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR RESOLUCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DEL EMPLEADO DEUDOR CON EL BANCO ACREEDOR

 

ENLACES:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

Lista de cláusulas con link

Guía para saber si una cláusula es abusiva

Guía para saber si una cláusula es transparente

Sección Consumo y Derecho

 

Decimotercera entrega de fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales

Viñas inundadas. Foto de Vicente Quintanal.

83.- Vencimiento anticipado por resolución de la relación laboral del empleado deudor

83.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR RESOLUCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DEL EMPLEADO DEUDOR CON EL BANCO ACREEDOR

 

 

 

LA CLÁUSULA

1.- BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA – Hipoteca tranquilidad (Préstamo hipotecario de 5 junio 2008 con personas consumidoras)

El actor era beneficiario de un préstamo de empresa, por un principal de 27.000 € y duración de 84 meses. En su cláusula novena, apartado 3 se establecía: Vencimiento anticipado: No obstante el vencimiento pactado, se considerá vencido de pleno derecho el préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago que tenga contraídas el beneficiario, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. d) cuando se extinga la relación laboral del beneficiario con la empresa o en el caso de baja en plantilla por excedencia voluntaria.

En su cláusula duodécima, se establecía:

«La empresa podrá compensar las cantidades de que fuera acreedora por razón de este contrato, con los sueldos, indemnizaciones o retribuciones que pudiera adeudar por cualquier título al beneficiario.

Asimismo, podrá compensar las citadas cantidades con los saldos de las cuentas corrientes, de ahorro o imposiciones de que el beneficiario fuera titular, cualesquiera que sean las formas y documentos en que están representados y fechas de sus vencimientos que a estos efectos podrá anticipar la Empresa.

Igualmente, la Empresa podrá retener todos los títulos, bienes o valores del beneficiario que tuviere en su poder por cualquier título, incluso depósito, hasta que se cumplan debidamente las obligaciones que se derivan del presente contrato.» [STSJ Andalucía 15 setiembre 2016, se declara abusiva la cláusula novena de vencimiento anticipado por falta de reciprocidad y carácter unilateral y válida la duodécima de compensación. Aplica doctrina STS social de 4 diciembre 2007].

 

2.- Bankinter (préstamo con trabajador de 10 abril 2002)

Préstamo a empleados en cuya cláusula 9.7 se pacta como causa de resolución del contrato, autorizando al Banco a cerrar la cuenta y exigir desde el cierre el reembolso del saldo «la extinción de la relación laboral del titular con el Banco cualquiera que sea su causa (expresamente se establece como causa el despido aún declarado improcedente) o por suspenderse dicha relación en razón de que el Titular pasara a la situación de excedencia o por cualquier otra causa, teniendo en cuenta, como se ha manifestado anteriormente, que este préstamo se concede en atención a la condición de empleado en activo del Titular y que su solvencia está respaldada por la retribución a la que como empleado tiene derecho» (documento nº 21 de la actora y nº 4 de la demandada). [STS social de 4 diciembre 2007, la declara nula por abusiva].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

DOCUMENTOS

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

Guía para saber cuándo una cláusula no negociada individualmente define el objeto principal del contrato o se refiere a la adecuación de la relación calidad-precio

 

Con breves críticas a la jurisprudencia europea

 

Carlos Ballugera Gómez

 

@BallugeraCarlos

 

I.- INTRODUCCIÓN

Las cláusulas no negociadas individualmente que definen o describen el objeto principal del contrato o se refieren a la relación calidad/precio, si están redactadas de manera clara y comprensible, están excluidas del control del contenido impuesto por la Directiva 93/13/CEE, conforme al art. 4.2 de la misma, que es imprescindible recordar ahora y retener firmemente a lo largo de este estudio[1].

Dice el art. 4.2: 2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas [no negociadas individualmente] no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

También resulta de interés prestar atención al decimonono considerando de la Directiva 93/13/CEE que dice “Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; que de ello se desprende, entre otras cosas, que en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor”.

 

II.- EL COMPROMISO ANTE EL CONFLICTO QUE SUBYACE AL ART. 4.2 DIRECTIVA 93/13/CEE

27. El art. 4.2 Directiva 93/13 es sin duda una manifestación de la posibilidad de tener en cuenta la autonomía de la voluntad y la libertad contractual de las partes, corolario de la economía de mercado.

[…]

29. Como se desprende de los trabajos preparatorios de la Directiva 93/13, (6) el texto de la Directiva finalmente adoptado con objeto de hacer frente a las cláusulas abusivas resultó ser mucho menos ambicioso que la primera propuesta de la Comisión, (7) ya que se tuvo que hallar un compromiso entre, por una parte, el objetivo de protección de los consumidores y de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de cláusulas abusivas y, por otra parte, los principios de autonomía de la libertad y de libertad contractual que están muy arraigados en las tradiciones jurídicas de la mayor parte de los Estados miembros en el ámbito del Derecho contractual. [Conclusiones AG 12 febrero 2014, asunto C-26/14, Kásler].

[En mi opinión, se trata de un compromiso de contornos vagos, susceptible de interpretación y, en consecuencia, inestable, que encauza el conflicto social encerrado en cada contrato y desatado en cada pleito y que se desarrolla en medio de la rivalidad económica entre profesionales y adherentes en el mercado, que a su vez, está atravesado por otros conflictos tales como la pugna mercantil entre el trabajo autónomo y las pequeñas empresas con las grandes y, que tiene, como telón de fondo, la rivalidad entre trabajadores y empresas.

[Por tanto, en cada caso se vuelve a plantear el conflicto en el seno de una lucha resuelta muchas veces y vuelta a plantear otras tantas, donde a las partes se les presenta renovada la posibilidad y la oportunidad, mediante la aplicación de las leyes, de acercar la interpretación legal a sus intereses.

[Para ello, frente a la oscuridad del compromiso legal, las personas consumidoras tenemos el recurso al principio «pro consumatore», al de transparencia y al apoyo de los tratados, que se han propuesto una regulación del mercado interior que sirva de base a un elevado nivel de protección de las personas consumidoras.

[Con esas armas las personas consumidoras tenemos, en cada nuevo caso, la oportunidad de extender el control del contenido a todo el contrato y hacer efectiva la igualdad de poder contractual de las personas consumidoras en el mercado único, base del juego limpio donde ensanchar el bienestar del público. Nuestro estudio milita explícitamente en ese, tan legítimo como inalcanzado, propósito].

 

III.- EXIGENCIAS CONTRA LA DESIGUALDAD CONTRACTUAL

39 […] según jurisprudencia constante del TJUE, el sistema de protección de la Directiva 93/13 se basa en que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, lo que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (véase, en particular, la sentencia Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08, apartado 27).

40 Habida cuenta tal inferioridad, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. En ese contexto incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en los arts. 3.1 y 5 Directiva 93/13, determinar si dadas la circunstancias propias del caso concreto esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por esta Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias Invitel, C-472/10, apartado 22, y RWE Vertrieb, C-92/11, apartados 42 a 48). [Apartados 39 y 40 STJUE 30 abril 2014].

 

IV.- CLÁUSULAS NO NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE TRANSPARENTES PERO EXCLUIDAS DEL CONTROL DEL CONTENIDO

[Cumplidas las exigencias de redacción clara y comprensible (1) la cláusula se incorpora al contrato (2) y si define el objeto principal del mismo o se refiere a su relación calidad-precio queda excluida del control del contenido].

34 Desde la misma perspectiva, como ha señalado la Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, el art. 4.2 Directiva tiene únicamente por objeto establecer las modalidades y el alcance del control de contenido de las cláusulas contractuales no negociadas individualmente [no define, por el contrario, el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE, que corresponde a los arts. 1 y 2], que describen las prestaciones esenciales de los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor [STJUE 3 junio 2010].

[Las cláusulas no negociadas individualmente excluidas, excepcionalmente, del control del contenido son las comprendidas en el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, a saber:]

 

1.- Cláusulas definitorias del objeto principal del contrato

43 Ésta [interpretación -estricta- de la exclusión del control del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, sin embargo,] incluye, en primer término, las cláusulas relacionadas con «el objeto principal del contrato» [apartado 43 STJUE 30 abril 2014].

[Cuando se trata de un contrato, la definición de su objeto principal, en mi opinión, debe comprender e incluir tanto la prestación del predisponente como la del adherente, pero también el nexo entre ambas. En rigor, conforme a una interpretación estricta, la exclusión comprende cláusulas no sólo relacionadas, sino definitorias o descriptivas del objeto principal del contrato y eso obliga, en primer lugar, a comprobar si la cláusula recoge en su integridad la definición o, por el contrario, sólo recoge una parte de ella.

[El matiz es, en mi opinión, de una gran importancia, ya que, si se trata de una interpretación estricta, no es lo mismo pedir el todo -la definición-, que la parte -una relación con la definición o una prestación que forma parte de la definición-, para excluir del control del contenido una cláusula no negociada individualmente. La interpretación estricta de la exclusión exige maximizar la exigencia: es necesario no que la cláusula esté relacionada con la definición del objeto principal del contrato, sino que defina o describa dicho objeto, recogiendo íntegramente todos los elementos del mismo].

 

2- Relación calidad-precio.

52 El art. 4.2 Directiva 93/13 se refiere en segundo lugar a las cláusulas relacionadas con la «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» o, conforme a los términos del considerando decimonoveno de esa Directiva, las cláusulas «que describan […] la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación» [apartado 52 STJUE 30 abril 2014].

 

V.- LA APLICACIÓN DEL ART. 4.2 DIRECTIVA 93/13/CEE
1.- Comparación de la definición del objeto principal del contrato según el Derecho nacional con la cláusula [este paso se omite en la jurisprudencia europea]

[Para saber si una cláusula no negociada individualmente define el objeto principal del contrato es necesario identificar el tipo de contrato de que se trate conforme al Derecho nacional, y comparar la definición que le corresponde en ese Derecho con la contenida en la cláusula no negociada individualmente. Por otro lado, como hemos dicho, la cláusula debe definir o describir, lo que exige que se recojan íntegramente en la cláusula no negociada individualmente todos los elementos que forman parte y constituyen esa definición o descripción del objeto principal del contrato.

[Un ejemplo de comparación, en cuanto aporta la definición de seguro según el TJUE, lo vemos en el apartado 12 STJUE 23 abril 2015, Van Hove. Sin embargo, en el caso el tribunal no es muy consecuente pues no busca, como impone el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, objeto de interpretación estricta, si la cláusula no negociada individualmente contiene la definición o descripción de ese objeto principal sino si la prestación que describe entra dentro y forma parte de una definición europea de seguro que recoja su objeto principal.

[Este sesgo de la jurisprudencia europea demuestra el alto poder y la influencia de los profesionales predisponentes en la defensa de sus intereses económicos ante el Tribunal de Luxemburgo. Mientras esta posición ambigua de la jurisprudencia europea no se cambie y se reconozca abierta y expresamente que las cláusulas excluidas son sólo las definitorias o descriptivas del objeto principal del contrato, la jurisprudencia europea estará, en este punto, no del lado del equilibrio real en el mercado, sino del lado de los intereses económicos de los profesionales predisponentes y de la desigualdad de poder negocial que constantemente reaparece en el mercado interior. Esta jurisprudencia, en ese punto concreto, está, por tanto, no del lado de los Tratados sino en contra].

 

2.- Criterio del TJUE: elementos que han de examinarse para saber si la cláusula forma parte del objeto principal del contrato

37 […] el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de recordar que el examen de una cláusula contractual, a fin de determinar si la misma forma parte del concepto de «objeto principal del contrato» a efectos del art. 4.2 Directiva 93/13, debe llevarse a cabo atendiendo a la [1] naturaleza, [2] a la configuración general [3] y a todas las estipulaciones del contrato, [4] así como al contexto jurídico [5] y de hecho (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, apartados 50 y 51) [STJUE 23 abril 2015, Van Hove].

[El TJUE al apartarse del tenor del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE deja de aplicar una interpretación estricta, en contra de su doctrina y extiende el ámbito de la exclusión en pro del profesional. Creemos que esa doctrina tiene que ser rectificada para adaptarse al tenor del art. 4.2 y a su modo peculiar de interpretación, en beneficio de la persona consumidora].

 

VI.- CLÁUSULAS EXCLUIDAS DEL CONTROL DEL CONTENIDO: CRITERIOS GENERALES OBLIGATORIOS DEL TJUE

1.- Corresponde al tribunal nacional la calificación de las cláusulas conforme al art. 4.2

La STJUE 30 abril 2014 dice: “45 […] aunque corresponde exclusivamente al tribunal remitente pronunciarse sobre la calificación de esa cláusula en función de las circunstancias propias del asunto del que conoce […]

2.- El TJUE fija los criterios obligatorios al juez nacional para esa calificación conforme al art. 4.2

Continúa la STJUE citada de 30 de abril diciendo que “45 […] no deja de ser cierto que el TJUE es competente para deducir de las disposiciones de la Directiva 93/13, en particular las del art. 4.2, los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al apreciar una cláusula contractual a la luz de estas disposiciones (sentencia RWE Vertrieb, apartado 48 y la jurisprudencia citada)”.

3.- Interpretación estricta de la exclusión del art. 4.2

42 Toda vez que el art. 4.2 Directiva 93/13 establece una excepción del mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas, esta disposición debe ser objeto de interpretación estricta [STJUE 30 abril 2014].

 

Cláusulas que definen el objeto principal del contrato

4.- La no negociación individual no es un criterio para saber si la cláusula forma o no parte del objeto principal del contrato

46 Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que el art. 4.2 Directiva 93/13 tiene únicamente por objeto establecer las modalidades y el alcance del control del contenido de las cláusulas contractuales no negociadas individualmente, que describen las prestaciones esenciales de los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor (STJUE 3 junio 2010, Caja Madrid, apartado 34).

47 La circunstancia de que una cláusula haya sido negociada por las partes contratantes en ejercicio de su autonomía contractual y en el contexto de las condiciones del mercado no puede constituir un criterio que permita apreciar si esa cláusula forma parte del «objeto principal del contrato», en el sentido del art. 4.2 Directiva 93/13.

48 En efecto, como resulta del art. 3.1 de esa Directiva y de su duodécimo considerando, las cláusulas negociadas individualmente no entran por principio en el ámbito de aplicación de esa Directiva. Por tanto, no se puede plantear la cuestión de su posible exclusión del ámbito de aplicación del art. 4.2. [STJUE 30 abril 2014].

5.- La inclusión en el coste total del crédito no es criterio para saber si la cláusula está excluida

47 Por otra parte, el alcance exacto de los conceptos de «objeto principal» y de «precio», en el sentido del art. 4.2 Directiva 93/13, no puede establecerse mediante el concepto de «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido del art. 3.g) Directiva 2008/48.

56 Por tanto, las cláusulas relativas a la contrapartida adeudada por el consumidor al prestamista o las que tengan incidencia en el precio efectivo que debe pagarse a este último por el consumidor no pertenecen, en principio, a esa segunda categoría de cláusulas, salvo en lo referente a si el importe de la contrapartida o del precio, tal como esté estipulado en el contrato, se adecúa al servicio prestado a cambio por el prestamista [STJUE 26 febrero 2015, Matei].

68 [2] Por otra parte, teniendo en cuenta el objetivo de protección de los consumidores que debe guiar la interpretación de las disposiciones de la Directiva 93/13, recordado en el apartado 51 de la presente sentencia, el mero hecho de que pueda considerarse que la «comisión de riesgo» constituye una parte relativamente significativa de la TAE y, consiguientemente, de los ingresos que el prestamista obtiene de los contratos de crédito de que se trata, carece en principio de pertinencia para apreciar si las cláusulas contractuales que prevén dicha comisión definen el «objeto principal» del contrato [STJUE 26 febrero 2015, Matei].

6.- Las cláusulas que se refieren al objeto principal del contrato son las que regulan las prestaciones esenciales

49 En cambio, teniendo en cuenta también el carácter de excepción del art. 4.2 Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan [STJUE 30 abril 2014].

[Definir es dar el significado de algo, si ese algo es un contrato, deberá recoger las prestaciones de las partes y su nexo. Dar como definición del objeto principal del contrato solo una parte del mismo, aunque sea esencial, no es definir. Por otro lado, el carácter esencial, principal o importante de un elemento del contrato depende de la voluntad de las partes, que convierten cualquier elemento accesorio en esencial por su sola decisión.

[Sin embargo, en España sabemos, que el modo de contratar con condiciones generales debe mirarse al margen de los problemas sobre el consentimiento: si el carácter esencial de un elemento contractual depende del consentimiento y el consentimiento no es objeto de atención cuando tratamos de condiciones generales es difícil convertir la exigencia de definición del objeto principal del contrato en la exigencia de carácter esencial -por consentido- del elemento. Sólo queda el recurso a la importancia de la cláusula, en la economía del contrato, para el adherente medio según una interpretación objetiva; lo que a su vez, convierte el análisis de esta materia en la comprobación de si el predisponente ha cumplido sus obligaciones de información previa al contrato.

[La incorporación al contrato por adhesión por medio de la imposición de las prestaciones esenciales no significa que dichas cláusulas no hayan sido consentidas por el adherente; pero de ser contenido consentido, se volverían auténticos acuerdos individuales que, como tales, quedarían excluidos del ámbito de la Directiva 93/13/CEE. Sin embargo, el TJUE ha dicho que ese -necesidad de consentimiento para que la cláusula se vuelva definitoria- no puede ser argumento válido porque estamos hablando de cláusulas no negociadas individualmente. En efecto ese argumento es circular y nos remite al argumento cuatro, el cual desplaza al presente. Conclusión: este argumento es tautológico y debe ser descartado[2]].

[En definitiva, el recurso a la definición del objeto principal del contrato como modo de exclusión del control del contenido de la cláusula que lo contenga, tiene dos obstáculos insuperables en que, primero, que no conocemos en la práctica jurisprudencial cláusulas no negociadas individualmente que hayan definido ese objeto y, segundo, que el recurso a la importancia de la cláusula para presumirla negociada choca con el argumento jurisprudencial puesto de manifiesto en el punto cuarto de esta exposición[3]].

7.- No son las cláusulas de carácter accesorio

50 En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido del art. 4.2 Directiva 93/13 [sin embargo, cualquier cláusula accesoria se convierte en esencial por voluntad de las partes] [STJUE 30 abril 2014].

 

Cláusulas sobre relación calidad/precio

8.- Las cláusulas sobre relación calidad/precio tienen un alcance reducido en cuanto a la exclusión

54 En ese sentido, de los términos del art. 4.2 Directiva 93/13 resulta que esa segunda categoría de cláusulas cuyo posible carácter abusivo no cabe apreciar tiene un alcance reducido, ya que esa exclusión sólo abarca la adecuación entre el precio o la retribución prevista y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida.

55 Como ha observado el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control [STJUE 30 abril 2014].

 

VII.- CLÁUSULAS EXCLUIDAS DEL CONTROL DEL CONTENIDO: CRITERIOS OBLIGATORIOS DEL TJUE SOBRE SI SON ESENCIALES O NO CLÁUSULAS CONCRETAS
1.- CLÁUSULA SOBRE DESPLAZAMIENTO DEL RIESGO DEL TIPO DE CAMBIO

17 […] entre abril de 2007 y octubre de 2008, la Sra. Ruxandra Paula Andriciuc y otras 68 personas (en lo sucesivo, «prestatarios») celebraron con el banco Banca Românească SA contratos de crédito denominados en francos suizos (CHF) para la adquisición de bienes inmuebles, la refinanciación de otros créditos o para hacer frente a necesidades personales.

18. A tenor de la cláusula 1, apartado 2, del contrato firmado por cada uno de los prestatarios, éstos estaban obligados a reembolsar las cuotas mensuales del crédito en francos suizos. La cláusula 8, apartado 2, de este contrato estipulaba que «todo pago del prestatario con vistas a la amortización del crédito se efectuará en la moneda en que se concedió el mismo». Además, las cláusulas 9.1 y 10.3.9 de dicho contrato contenían dos estipulaciones que permitían al banco, una vez vencidas las mensualidades o en caso de incumplimiento por el prestatario de las obligaciones derivadas de dichos contratos, realizar un adeudo en la cuenta del prestatario y, de ser necesario, proceder a cualquier conversión del efectivo disponible en su cuenta a la divisa del contrato, al tipo de cambio practicado por el banco en el día de dicha operación. Con arreglo a tales estipulaciones, toda diferencia en el tipo de cambio corría exclusivamente por cuenta del prestatario.

19. Con carácter general, ha de subrayarse que, en el caso de los contratos de crédito, por un lado, la prestación esencial del banco consiste en la puesta a disposición de la suma prestada, mientras que la del prestatario, por otro lado, consiste en la devolución del capital y los intereses (que constituyen el precio del crédito). Pues bien, estas prestaciones están indisociablemente vinculadas a la moneda en que se ha concedido el crédito, y no puede considerarse que sólo los importes numéricos indicados, excluyendo la moneda de referencia, queden comprendidos en el objeto principal del contrato [Conclusiones AG 27 abril 2017].

[Es justo, al contrario, la existencia de un mercado de divisas líquido permite la conversión a los tipos marcados por ese mercado de una divisa en otra como una operación sencilla y corriente, con un coste o espread pequeño.

[Lo que no cabe es estipular por medio de cláusulas no negociadas individualmente un tipo de conversión arbitrario, por ejemplo, con la finalidad de asegurar al profesional predisponente un espread o diferencial basado en la ficción de que tal predisponente actúa como cambista en una operación de cambio fingida, que sólo tiene lugar aritméticamente, sin que responda a operaciones reales de cambio ni, materialmente, entrañen conversión ninguna de una divisa en otra].

[La posición del AG adopta aquí un punto de vista subjetivo propio del contrato por negociación que no es pertinente. Es cierto que las partes pueden atribuir a un elemento, según su libre voluntad y conforme al principio de autonomía, un vínculo contractualmente indisoluble, pero en materia de contrato por adhesión y condiciones generales no puede presumirse esa voluntad, como acabamos de decir esa voluntad está al margen del problema de las condiciones generales. Por eso sólo nos queda atender a elementos objetivos que parten, precisamente del carácter compuesto del contrato por adhesión, compuesto de estipulaciones o condiciones generales de la contratación, que pueden desgajarse del contrato sin que el contrato desaparezca y cuya importancia en la economía del contrato no puede deducirse de una voluntad común inexistente].

 

2.- CLÁUSULA DEFINITORIA DE LA INCAPACIDAD TOTAL COMO SINIESTRO DE UN CONTRATO DE SEGURO ASOCIADO A UN PRÉSTAMO

11 En el momento de celebrar los contratos de préstamo, el Sr. Van Hove se adhirió a un «contrato de seguro tipo» de CNP Assurances. La primera cláusula de este contrato de seguro garantiza que la entidad aseguradora se hará cargo, a su vencimiento, del pago de las mensualidades «debidas por el prestatario al prestamista, en caso de fallecimiento o invalidez permanente y absoluta de aquél, así como del 75 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las mensualidades vencidas, en caso de que el prestatario se encuentre en situación de incapacidad total para trabajar».

12 En virtud de la segunda cláusula del contrato de seguro, «el asegurado se encontrará en situación de incapacidad total para trabajar cuando, al término de un período de interrupción continuada de la actividad de 90 días (llamado plazo de carencia), se encuentre imposibilitado para volver a ejercer cualquier actividad, remunerada o no, como consecuencia de un accidente o de una enfermedad»

34 En lo que atañe al extremo de si una cláusula forma parte del objeto principal de un contrato de seguro, es necesario poner de relieve, por un lado, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una operación de seguro se caracteriza por el hecho de que el asegurador se obliga, a cambio de una prima que se paga previamente, a proporcionar al asegurado, en caso de que se produzca el siniestro correspondiente al riesgo cubierto, la prestación convenida al celebrar el contrato (sentencias CPP, C‑349/96, EU:C:1999:93, apartado 17; Skandia, C‑240/99, EU:C:2001:140, apartado 37, y Comisión/Grecia, C‑13/06, EU:C:2006:765, apartado 10).

35 Por otro lado, en lo que atañe a una cláusula incluida en un contrato de seguro celebrado entre un profesional y un consumidor, el decimonoveno considerando de la Directiva 93/13 dispone que, en tales supuestos, las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de una apreciación del carácter abusivo, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor.

36 […] el órgano jurisdiccional remitente precisa que la cláusula contractual controvertida contiene la definición del concepto de «incapacidad total para trabajar» y determina las condiciones que se requieren para que un prestatario pueda beneficiarse de la garantía de pago de las cantidades que él habría debido reembolsar en el contexto del préstamo que contrajo. En esas circunstancias, no puede excluirse que tal cláusula delimite el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador, así como que fije la prestación esencial del contrato de seguro de que se trate, extremo éste que, no obstante, incumbe verificar al tribunal remitente

38 […] incumbe al tribunal remitente, atendiendo a los factores que acaban de mencionarse, determinar en qué medida la cláusula controvertida en el litigio del que conoce constituye un elemento esencial [esto es distinto de lo que pide el art. 4.2. Dicho precepto exige que la cláusula defina el objeto principal del contrato, lo que en el presente caso, con evidencia, no ocurre] del conjunto de contratos en el que se inscribe y que, como tal, caracteriza a este entramado contractual [STJUE 23 abril 2015, Van Hove].

 

3.- CLÁUSULA DE VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS

24 Los prestatarios celebraron dos contratos de crédito con Volksbank. El primer contrato, celebrado el 4 marzo 2008 y destinado a cubrir gastos corrientes personales, tiene por objeto un crédito de 8 000 euros. Dicho crédito, que debe reembolsarse en un período de cinco años, fue acordado a un tipo de interés anual fijo del 9 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y a una TAE del 20,49 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

25 El segundo contrato, celebrado el 7 marzo 2008, tiene por objeto un crédito de 103 709,18 francos suizos (CHF), está destinado a financiar la adquisición de un bien inmueble y está garantizado con una hipoteca sobre el referido bien. Dicho crédito es rembolsable en un período de veinticinco años, su tipo de interés anual se fijó en el 3,99 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y su TAE es del 19,55 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

26 A tenor de la cláusula 3, letra d), de las condiciones particulares de ambos contratos, relativa al carácter variable del tipo de interés, «el Banco se reserva el derecho de revisar el tipo de interés corriente en caso de que se produzcan variaciones significativas en el mercado financiero, comunicando a los prestatarios el nuevo tipo de interés. El tipo de interés así modificado se aplicará desde la fecha en que sea comunicado».

52 […] Por tanto, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art. 4.2 Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» comprenden tipos de cláusulas que figuran en contratos de crédito celebrados entre un profesional y consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que, por una parte, permiten que en determinadas circunstancias el prestamista modifique unilateralmente el tipo de interés, y, por otra parte, prevén que éste perciba una «comisión de riesgo».

54 El Tribunal de Justicia ha declarado que en el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido del art. 4.2 Directiva 93/13, deben entenderse incluidas aquellas cláusulas del contrato que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan […] apreciar si la cláusula de que se trata constituye un componente esencial de la prestación del deudor consistente en la devolución del importe que puso a su disposición el prestamista (véase, en este sentido, la STJUE 30 abril 2014 Kásler y Káslerné Rábai, apartados 49 a 51).

57 Por lo que respecta, en particular, a la calificación, a la vista de los criterios recordados en los apartados 54 a 56 de la presente sentencia, de las cláusulas contractuales controvertidas en el litigio principal a efectos de la aplicación del art. 4.2 Directiva 93/13 y, en primer lugar, de las cláusulas que permiten al prestamista, bajo determinadas condiciones, modificar unilateralmente el tipo de interés, varios elementos apuntan a que éstas no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la exclusión prevista por dicha disposición.

58 En efecto, [1] en primer lugar procede recordar que el TJUE ya declaró que una cláusula similar, relativa a un mecanismo de modificación de los gastos de los servicios que debían prestarse al consumidor, no está comprendida en el ámbito de aplicación del art. 4.2 Directiva 93/13 (Invitel, C‑472/10, apartado 23).

59 [2] Además, debe señalarse que las cláusulas que permiten al prestamista modificar unilateralmente el tipo de interés figuran expresamente en el punto 1, letra j), del anexo Directiva 93/13, el cual, según el art. 3.3 de esta última, contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden declararse abusivas. El punto 2, letra b), de dicho anexo precisa las condiciones para que el citado punto 1, letra j), no obste a tales cláusulas.

60 Habida cuenta del objetivo perseguido por el anexo de la Directiva 93/13, a saber, servir de «lista gris» de cláusulas que pueden considerarse abusivas, la inclusión en él [punto 2, letra b] de cláusulas como las que permiten al prestamista modificar unilateralmente el tipo de interés quedaría, en gran parte, privada de efecto útil si tales cláusulas estuvieran de entrada excluidas de una apreciación de su posible carácter abusivo, en virtud del art. 4.2 Directiva 93/13.

62 [3] Además, otro indicio del carácter accesorio de tales cláusulas puede ser el hecho de que, al contener éstas esencialmente un mecanismo de ajuste que permite al prestamista modificar la cláusula que fija el tipo de interés, no parecen poder separarse de esta última, la cual puede formar parte del objeto principal del contrato.

63 [4] tales cláusulas parecen quedar fuera del ámbito de aplicación del art. 4.2 Directiva 93/13 también porque —sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente— de la documentación en poder del TJUE parece deducirse que su carácter abusivo no se invoca por una supuesta inadecuación entre el nivel [cuantitativo] del tipo de interés modificado y cualesquiera de las contrapartidas proporcionadas a cambio de tal modificación, sino por las condiciones y los criterios que permiten al prestamista llevar a cabo tal modificación, en particular por el motivo basado en «que se produzcan variaciones significativas en el mercado financiero» [STJUE 26 febrero 2015, Matei].

 

4.- CLÁUSULA SOBRE COMISIÓN DE RIESGO

27 La cláusula 3.5 de las condiciones generales de los contratos de crédito de que se trata en el litigio principal, titulada «comisión de riesgo», establece que, por la puesta a disposición del crédito, el prestatario quede obligado a satisfacer al banco una comisión de riesgo, calculada sobre el saldo del crédito y pagadera mensualmente durante toda la vida del crédito.

28 La cláusula 5 de las condiciones particulares de dichos contratos, también titulada «comisión de riesgo», precisa que dicha comisión es igual al producto obtenido de multiplicar el saldo del crédito por 0,74 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para el crédito contratado en euros, y por 0,22 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para el crédito contratado en francos suizos. El importe total adeudado en concepto de esta comisión asciende a 1 397,17 euros para el crédito contratado en euros y a 39 955,98 CHF para el crédito contratado en francos suizos.

64 Por lo que respecta, en segundo lugar, a las cláusulas que prevén una «comisión de riesgo» percibida por el prestamista, como las controvertidas en el litigio principal, varios elementos permiten considerar que éstas no están comprendidas en ninguna de las dos categorías de exclusiones previstas en el art. 4.2 Directiva 93/13.

66 [1] De este modo, dicho tribunal deberá apreciar si, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el apartado 54, tales cláusulas fijan una de las prestaciones esenciales previstas por los contratos de que se trata en el litigio principal o si tienen más bien carácter accesorio en relación con las cláusulas que definen la propia esencia de la relación contractual.

67 En el marco de esa apreciación, el citado tribunal deberá tener en cuenta, en particular, la finalidad esencial perseguida por la «comisión de riesgo», consistente en garantizar el reembolso del préstamo, que constituye manifiestamente una obligación esencial que recae en el consumidor como contrapartida a la puesta a su disposición del importe del préstamo.

68 [2] Por otra parte, teniendo en cuenta el objetivo de protección de los consumidores que debe guiar la interpretación de las disposiciones de la Directiva 93/13, recordado en el apartado 51 de la presente sentencia, el mero hecho de que pueda considerarse que la «comisión de riesgo» constituye una parte relativamente significativa de la TAE y, consiguientemente, de los ingresos que el prestamista obtiene de los contratos de crédito de que se trata, carece en principio de pertinencia para apreciar si las cláusulas contractuales que prevén dicha comisión definen el «objeto principal» del contrato.

69 [3] Además, también compete al tribunal remitente analizar la cuestión de si cláusulas que prevén una «comisión de riesgo» percibida por el prestamista, como las controvertidas en el litigio principal, pueden estar comprendidas en la segunda categoría de exclusiones contemplada en el art. 4.2 Directiva 93/13. Ahora bien, algunos elementos de la documentación en poder del Tribunal de Justicia parecen indicar más bien lo contrario.

70 En efecto —siempre sin perjuicio de la comprobación que deba efectuar dicho tribunal— algunos de esos elementos parecen indicar que el litigio principal no versa sobre la adecuación entre el importe de dicha comisión y cualesquiera de los servicios prestados por el prestamista, toda vez que se alega que este último no presta ningún servicio efectivo que pueda constituir la contrapartida de tal comisión, motivo por el cual la cuestión de la adecuación de dicha comisión no puede plantearse (véase, por analogía, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, apartado 58).

71 En cambio, los elementos del expediente en poder del Tribunal de Justicia parecen indicar que el litigio principal gira en torno a la cuestión de los motivos que justifican las cláusulas controvertidas y, en particular, si tales cláusulas deben considerarse abusivas en el sentido del art. 3 Directiva 93/13, en la medida en que imponen al consumidor el pago de una comisión de un importe significativo para garantizar el reembolso del préstamo, cuando tal riesgo —según se alega— ya está cubierto con una hipoteca y cuando el banco, a cambio de dicha comisión, no presta ningún servicio real que redunde sólo en beneficio del consumidor [STJUE 26 febrero 2015, Matei].

 

5.- CLÁUSULA SOBRE DIFERENCIAL COMPRADOR-VENDEDOR EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO DENOMINADO EN DIVISAS

44 En el asunto principal el tribunal remitente se pregunta si la cláusula III/2, que prevé que la cotización de venta de una divisa extranjera se aplique para el cálculo de las cuotas de devolución de un préstamo denominado en esa divisa, forma parte del «objeto principal del contrato» de préstamo en el sentido de esta disposición.

51 Corresponde al tribunal remitente, atendiendo a la naturaleza, el sistema general y las estipulaciones del contrato de préstamo y su contexto jurídico y de hecho, apreciar si la cláusula que determina el tipo de cambio de las cuotas mensuales constituye un componente esencial de la prestación del deudor consistente en la devolución del importe que puso a su disposición el prestamista.

58 Por lo demás, esa exclusión no se puede aplicar a cláusulas que, como la cláusula III/2, se limitan a determinar el tipo de conversión de la divisa extranjera en la que está denominado el contrato de préstamo con vistas al cálculo de las cuotas de devolución, sin que no obstante el prestamista realice ningún servicio de cambio con ocasión de ese cálculo, y que no establecen por tanto ninguna «retribución» cuya adecuación como contrapartida de una prestación realizada por el prestamista no puede ser apreciada en relación con su carácter abusivo en virtud del art. 4.2 Directiva 93/13 [STJUE 30 abril 2014].

 

6.- CLÁUSULAS ESENCIALES: [NO LO SON] CLÁUSULAS SOBRE UN MECANISMO DE MODIFICACIÓN DE LOS GASTOS DE LOS SERVICIOS QUE DEBAN PRESTARSE AL CONSUMIDOR, EN CONCRETO SOBRE GASTOS POR GIRO IMPUESTOS DESPUÉS DE CONTRATAR

23 De conformidad con el art. 4.2 Directiva, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre el precio y la retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Sin embargo, dicha exclusión no puede aplicarse a una cláusula relativa a un mecanismo de modificación de los gastos de los servicios que deban prestarse al consumidor [STJUE 26 abril 2012, Invitel].

56 En este contexto, el TJUE ya ha juzgado que dicha exclusión no puede aplicarse a una cláusula relativa a un mecanismo de modificación de los gastos de los servicios que deban prestarse al consumidor (sentencia Invitel, apartado 23) [apartado 56 STJUE 30 abril 2014].

[1] En este estudio nos limitamos a presentar una parte de la jurisprudencia europea sobre la materia, en un orden que permita su más rápida consulta y comprensión. Las sentencias se reconocen por que cada párrafo va numerado y al final de la enumeración de cada serie de apartados aparece, entre corchetes, la sentencia con un link a su ubicación en Curia. No obstante he añadido, también entre corchetes, brevísimos apuntes críticos de mi cosecha, con el mismo propósito de facilitar la comprensión pero denunciando, cuando me ha parecido imprescindible, los casos en los que la jurisprudencia se aparta del capital principio de protección de las personas consumidoras y adherentes y del fin programático de las instituciones europeas de preservar un elevado nivel de protección a los consumidores, en garantía de su bienestar y calidad de vida, por medio de un mercado interior homogéneo, competitivo y operativo.

[2] Parafraseando a Alfaro Águila-Real, J., “Las condiciones generales de la contratación”, Civitas, Madrid, 1991, pg. 315.

[3] Mientras terminaba esta guía, la resolución DGRN 19 mayo 2017 me ha hecho ver que la nulidad total del préstamo hipotecario por falta de previa oferta vinculante, gravemente perjudicial para la persona consumidora, sólo puede ser conjurada si pensamos que subsiste, a cargo del deudor, una obligación de restitución del capital por plazos y dentro del término inicialmente pactado para el reintegro, a la par que subsisten y se inscriben con la hipoteca todas las demás cláusulas beneficiosas, aunque faltas de transparencia, para el adherente. Espero terminar pronto ese trabajo.

 

ENLACES:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

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Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato.

Lequietio (Vizcaya). Por Lumentzaspi

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

GUÍA PARA SABER SI UNA CLÁUSULA NO NEGOCIADA INDIVIDUALMENTE ES TRANSPARENTE

Con brevísimas notas críticas a la jurisprudencia europea

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

INTRODUCCIÓN

Sin intención de imitar los difíciles razonamientos del inimitable Feliciano de Silva, cuyos ecos me llegan del Quijote, resulta forzoso aclarar qué es lo claro o transparente. Transparente, sin duda, es Tomás Rodaja. Pero no basta.

Aviso al lector que lo que sigue no es fácil, no es fácil tener que remontarnos sobre la evidencia para verla de refilón y ver lo que ella no deja ver. Transparente es lo que se deja vislumbrar sin declararse… ¿Qué hay que explicar?

En el estrecho campo jurídico del contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación tenemos que pararnos en una nota descollante del mismo, en el carácter impuesto de su contenido.

Significa esto que el conjunto de obligaciones, que para el adherente se encierran en las condiciones generales que constituyen el contenido del contrato, han sido definidas y formuladas por su contraparte al margen y sin comunicación con quien va a quedar vinculado por ellas que, sin embargo, para cumplirlas deberá conocerlas. Como el adherente no tiene ciencia infusa es necesario que el predisponente se las comunique. Mucho más si la obligación es a cargo del redactor exclusivo del negocio.

Volviendo a nuestro bucle lingüístico, el predisponente está obligado a comunicar al adherente el tenor de sus obligaciones y lo tiene que hacer, de modo transparente, sin rodeos, circunloquios, tretas o contradicciones. Lo tiene que hacer antes de contratar. Todo para que el adherente sepa a qué queda obligado con la adhesión y, también, cuáles son sus derechos.

Habrá muchas formas de comunicación, muchas circunstancias y casos para que se produzca, pero dejando a un lado toda la inmensidad de posibilidades de la vida nos centraremos en lo concreto. Creemos que en el contrato por adhesión existe un deber general de información basado en la buena fe que grava al predisponente. Que lo cumpla y que el adherente se lo demande. En su momento, que sea tarde o que no sea, se formará el caso, irá a pleito y tal vez podamos opinar sobre sus circunstancias.

Pero ahora nos interesa sólo un aspecto de la transparencia, el que tiene lugar a través del cumplimiento o incumplimiento por el predisponente de sus obligaciones legales de claridad. Para nosotros la transparencia tiene interés en el contrato por adhesión en cuanto se refiere a la obligación de transparencia, ya sea general ya sea particular, del predisponente. La abordaremos cuando exista una obligación legal que se la imponga al profesional o cuando un caso concreto planteado ante un juez o ante un funcionario nos permita estudiarlo. Por eso ahora puedo empezar hablando de la transparencia sólo en cuanto es obligación de información previa al contrato del predisponente. Así…

TRANSPARENCIA Y TJUE

[La transparencia, es decir, el cumplimiento por el profesional predisponente de sus obligaciones legales de información previa al contrato es un requisito para la incorporación de una cláusula al contrato o bien para excluirla del control del contenido, cuando se haya incorporado a un contrato por adhesión regulado por la Directiva 93/13/CEE[1]].

A ella se refiere la jurisprudencia europea diciendo que: […] según jurisprudencia constante del TJUE (por ejemplo STJUE 30 abril 2014, apartados 39 y ss.), el sistema de protección de la Directiva 93/13 se basa en que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, lo que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (véase, en particular, la sentencia Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08, EU:C:2010:309, apartado 27).

40 Habida cuenta tal inferioridad, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. En ese contexto incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en los arts. 3.1 y 5 Directiva 93/13, determinar si dadas la circunstancias propias del caso concreto esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por esta Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias Invitel, C-472/10, EU:C:2012:242, apartado 22, y RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartados 42 a 48). [Apartados 39 y 40 STJUE 30 abril 2014].

CONTROL DE TRANSPARENCIA
LA OBLIGACIÓN DEL PROFESIONAL DE INFORMAR EN GENERAL

1.- Es una obligación legal y contractual.

[La exigencia de transparencia a la que se refiere el TJUE viene recogida en el art. 5 Directiva 93/13/CEE y es necesaria tanto para la incorporación de una cláusula al contrato por adhesión como para excluir a la cláusula del control del contenido del art. 3.3 Directiva 93/13/CEE [actual art. 61 TRLGDCU y STJUE 26 abril 2012, Invitel, apartado 27]. Dicha exigencia es una obligación legal que por la celebración del contrato se convierte en obligación contractual].

2.- Los arts. 4.2 y 5 regulan una misma transparencia con idéntico régimen

La exigencia de redacción clara y comprensible de las condiciones generales se aplica tanto en el caso del art. 5 como en el del 4.2 Directiva 93/13/CEE y tiene el mismo alcance [apartados 67 a 69 STJUE 30 abril 2014].

3.- La persona consumidora debe tener una posibilidad real de conocer antes de contratar todas las cláusulas del contrato

Conforme al vigésimo considerando de la Directiva 93/13 el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato [apartado 43 STJUE 21 marzo 2013, Vertrieb; y apartado 67 STJUE 30 abril 2014 y vigésimo considerando de la Directiva 93/13/CEE].

44 En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información [STJUE 21 marzo 2013, Vertrieb].

4.- La exigencia de redacción clara y comprensible tiene el siguiente alcance [apartado 66 STJUE 30 abril 2014]:

I.- PLANO FORMAL Y GRAMATICAL.- Acerca del art. 5 Directiva 93/13/CEE, el TJUE ya ha afirmado que tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información (1) sobre las condiciones contractuales (2) y las consecuencias de dicha celebración. En función, principalmente, de esa información [comparando ofertas] el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (véase la sentencia RWE Vertrieb, EU:C:2013:180, apartado 44).

Por tanto, la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical […] [apartados 70 a 72 STJUE 30 abril 2014].

II.- INTERPRETACIÓN EXTENSIVA Y APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS ECONÓMICAS A CARGO DEL CONSUMIDOR.- Por el contrario, como ya se ha recordado en el apartado 39, toda vez que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva [apartados 70 a 72 STJUE 30 abril 2014].

63 […] reiteradamente se ha declarado que esta exigencia debe entenderse de manera extensiva: no puede limitarse a un aspecto formal y gramatical, sino que implica que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que para él se deriven de la misma, como la eventual modificación de los gastos que debería soportar. (28) En este contexto, convendrá tener en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. (29) [Conclusiones AG 27 abril 2017, asunto C-186/16].

III.- EL PROFESIONAL DEBE CERCIORARSE DEL ÉXITO DE SU COMUNICACIÓN

69 […] corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar que el profesional se cercioró efectivamente de que los consumidores en cuestión habían comprendido el contenido de las cláusulas del contrato de préstamo y de que, de este modo, habían estado plenamente en condiciones de evaluar las consecuencias económicas del mismo [Conclusiones AG 27 abril 2017, asunto C-186/16].

 

LA OBLIGACIÓN DEL PROFESIONAL DE INFORMAR EN CONCRETO O EN PARTICULAR

[La obligación general de informar del profesional antes de la celebración del contrato, por medio de la necesidad de una interpretación extensiva en pro de la persona consumidora, se desarrolla y específica en un conjunto de informaciones concretas sobre aspectos concretos del contrato que la jurisprudencia determina en diversos casos que vamos a ver a continuación.

[Ahora bien, la concurrencia de la obligación general de informar con obligaciones concretas o sectoriales del profesional se realiza sobre la base de la compatibilidad de ambas en beneficio de las personas consumidoras y adherentes, las cuales deben ser cumplidas independientemente sin que el cumplimiento de una obste ni excuse el cumplimiento de otra, tal como se desprende con claridad en el Derecho español de los arts. 7.2 CC y 19.1 y 59 TRLGDCU].

52 En efecto, si bien, a la luz del apartado 2, letra b), del anexo de la Directiva 93/13 y del anexo A, letra b), de la Directiva 2003/55, incumbe a la empresa suministradora avisar al consumidor con una antelación razonable de cualquier incremento de las tarifas y de su derecho a rescindir el contrato, esta obligación, prevista para el supuesto en que dicha empresa pretenda efectivamente ejercer el derecho a modificar las tarifas que se ha reservado, se añade a la obligación de informar al consumidor, antes de celebrarse el contrato y en términos claros y comprensibles, de las principales condiciones de ejercicio de ese derecho a la modificación unilateral [STJUE 21 marzo 2013, Vertrieb].

 

1.- TRANSPARENCIA EN CLÁUSULAS DE REEMBOLSO DEL PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA
  • En este contexto, debe exigirse al profesional, en el presente asunto el banco, que exponga, habida cuenta de sus conocimientos especializados en la materia, las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa.
  • No obstante, no me parece razonable exigir al profesional que, en la fase de la celebración del contrato de crédito, informe al consumidor de acontecimientos o de circunstancias posteriores a la celebración del contrato que él no estaba en condiciones de prever. No cabe exigir a los profesionales que faciliten a los consumidores información distinta de la que ellos conocen o habrían debido conocer objetivamente en el momento de la celebración de este contrato.
  • En conclusión, la exigencia de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible implica que la cláusula relativa al reembolso de crédito en la misma moneda sea comprendida por el consumidor a la vez en el plano formal y gramatical, y también en cuanto a su alcance concreto, en el sentido de que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda no solamente conocer la posibilidad de que la divisa extranjera en la que se haya contratado el préstamo sufra una apreciación o depreciación, sino también evaluar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula en sus obligaciones financieras. Sin embargo, esta exigencia no puede llegar a obligar al profesional a anticipar e informar al consumidor sobre acontecimientos posteriores no previsibles, como los que caracterizan las fluctuaciones de los tipos de cambio de las divisas en cuestión en el asunto principal, ni a que este profesional asuma las consecuencias de ello [Conclusiones AG 27 abril 2017, asunto C-186/16].
2.- TRANSPARENCIA EN CLÁUSULAS QUE TENGAN POR OBJETO GARANTIZAR LA OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD ASEGURADORA DE HACERSE CARGO DEL PAGO DE LAS MENSUALIDADES DEBIDAS AL PRESTAMISTA EN CASO DE INCAPACIDAD TOTAL PARA TRABAJAR DEL PRESTATARIO

41 Así pues, a efectos de la observancia de la exigencia de transparencia, reviste una importancia esencial para el consumidor no sólo la información sobre las condiciones del compromiso facilitada con anterioridad a la celebración del contrato, sino también la exposición de las particularidades del mecanismo mediante el que la entidad aseguradora se hace cargo del pago de las mensualidades debidas al prestamista en caso de incapacidad total para trabajar del prestatario, así como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él […]

42 […] aunque el órgano jurisdiccional remitente considera que los términos de la cláusula controvertida en el litigio principal son claros y precisos, señala al mismo tiempo que la expresión «volver a ejercer cualquier actividad, remunerada o no», que figura en dicha cláusula, puede entenderse de diferentes maneras. Además de la interpretación propuesta por CNP Assurances, según la cual la citada expresión autoriza igualmente a considerar que los asegurados que no ejercen una actividad remunerada en el momento de un accidente o de una enfermedad se encuentran en una situación de incapacidad total para trabajar, tampoco cabe excluir, como se expone en el apartado 24 de la presente sentencia y han observado el Gobierno francés y la Comisión en la vista, que dicha expresión pueda interpretarse en el sentido de que no permite que una persona que pueda ejercer una actividad cualquiera se beneficie, en concepto de garantía de la invalidez, de que la entidad aseguradora se haga cargo del pago de las mensualidades debidas por aquella persona a la otra parte contratante.

43 Al igual que hace la Comisión, procede observar que en este caso no cabe excluir que el consumidor no haya comprendido la cláusula controvertida, por más que dicha cláusula haya sido redactada de manera gramaticalmente correcta ―extremo este último que incumbe apreciar al tribunal remitente—.

44 En efecto, la Comisión observa que el contrato de seguro fue celebrado a fin de proteger al consumidor de las consecuencias que se derivarían para él en caso de encontrarse imposibilitado para hacer frente al pago de las mensualidades de sus préstamos. De este modo, el consumidor podía contar con que el concepto de «actividad, remunerada o no», que figura en el contrato de seguro y forma parte de la definición de incapacidad total para trabajar, corresponde a una actividad profesional que, potencialmente al menos, sea objeto de una remuneración suficiente para hacer frente al pago de las mensualidades de sus préstamos conforme vayan venciendo.

45 Como resulta de la discusión desarrollada en la vista, las dudas sobre la falta de claridad de la cláusula controvertida en el litigio principal se ven acrecentadas por la extremada amplitud y vaguedad de la expresión «cualquier actividad, remunerada o no», que se utiliza en dicha cláusula. En efecto, tal y como pone de relieve la Comisión, el término «actividad» puede englobar toda operación o actividad humana llevada a cabo para alcanzar un fin preciso.

46 Tal y como puso de relieve el Gobierno francés en sus observaciones escritas, en el presente asunto el consumidor no fue necesariamente consciente, en el momento de la celebración del contrato sobre el que versa el litigio principal, de la circunstancia de que el concepto de «incapacidad total para trabajar», a efectos de dicho contrato, no correspondía al concepto de incapacidad permanente parcial, a efectos del Derecho francés de la seguridad social.

47 […] tratándose de las particularidades de una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, incumbe al juez remitente, a la vista de todos los hechos pertinentes —tales como la publicidad y la información facilitada por el asegurador en el marco de la negociación del contrato de seguro—, así como, con carácter más general, a la luz del entramado contractual en su conjunto, determinar si el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, no sólo podía saber que existe una diferencia entre el concepto de «incapacidad total para trabajar», a efectos del contrato sobre el que versa el litigio principal, y el concepto de «incapacidad permanente parcial», a efectos del Derecho nacional de la seguridad social, sino que se encontraba también en condiciones de valorar las consecuencias económicas de la limitación de la garantía incluida en la póliza de seguro, potencialmente significativas para él, de conformidad con las exigencias derivadas de la jurisprudencia recordada en el apartado 41 de la presente sentencia.

48 Podría también resultar pertinente en este contexto la circunstancia de que el contrato de seguro sobre el que versa el litigio principal se incardina en un entramado contractual más amplio y está ligado a los contratos de préstamo. De hecho, en el supuesto de que se celebren varios contratos vinculados entre sí, no puede exigirse al consumidor la misma atención en cuanto al alcance de los riesgos cubiertos por el mencionado contrato de seguro que la que se le exige en el supuesto de que hubiera celebrado de manera diferenciada dicho contrato de seguro y los contratos de préstamo.

49 En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que la excepción prevista en el art. 4.2 Directiva 93/13 no resulta aplicable a una cláusula como la controvertida en el litigio principal, procede recordar que, en virtud del art. 5 de dicha Directiva, cuando la redacción de una cláusula contractual no sea clara, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor.

Fallo: 51 […] El art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, debe interpretarse en el sentido de que la excepción que figura en dicha disposición [exención del control del contenido de la definición del objeto principal del contrato] sólo resultará aplicable a una cláusula incluida en un contrato de seguro y que tenga por objeto garantizar la obligación de la entidad aseguradora de hacerse cargo del pago de las mensualidades debidas al prestamista en caso de incapacidad total para trabajar del prestatario en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente constate:

– por una parte, que, atendiendo a la naturaleza, a la configuración general y a las estipulaciones del conjunto de contratos en el que se inserte, así como al contexto jurídico y de hecho, dicha cláusula constituye un elemento esencial de ese conjunto de contratos que, como tal, caracteriza al entramado contractual, y,

– por otra parte, que la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. [STJUE 23 abril 2015, asunto C-96/14, Van Hove, apartado 51]

3.- TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA DE MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS POR VARIACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS FINANCIERAS

74 De los arts. 3 y 5 Directiva 93/13 y de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la misma Directiva resulta, en particular, que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, apartado 73).

75 Tal cuestión debe ser examinada por el tribunal remitente a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que se encuentran la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, apartado 74).

76 Ahora bien, por lo que respecta a las cláusulas contractuales controvertidas en el litigio principal y, en primer lugar, a las que permiten al prestamista modificar unilateralmente el tipo de interés, cabe preguntarse sobre la previsibilidad para el consumidor de los incrementos de dicho tipo que puede efectuar el prestamista en función del criterio —poco transparente a primera vista— basado en «que se produzcan variaciones significativas en el mercado financiero», aun cuando esta última formulación sea, en sí misma, gramaticalmente clara y comprensible [STJUE 26 febrero 2015, Matei].

4.- TRANSPARENCIA SOBRE LA COMISIÓN DE RIESGO

77 En segundo lugar, en lo relativo a las cláusulas que prevén la «comisión de riesgo», se plantea la cuestión de si el contrato de préstamo de que se trata expone de manera transparente los motivos que justifican la retribución correspondiente a dicha comisión, toda vez que se rebate que el prestamista esté obligado a proporcionar una contrapartida real para percibir dicha comisión, al margen de asumir el riesgo de la falta de reembolso, el cual —según se alega— ya está cubierto con una hipoteca. La falta de transparencia de la mención, en los contratos de que se trata en el litigio principal, de los motivos que justifican tales cláusulas parece confirmarse aún más por el hecho, recordado en el apartado 29 de la presente sentencia, de que en el caso de autos el prestamista propuso a los prestatarios sustituir la denominación de dichas cláusulas por «comisión de administración del crédito», sin modificar no obstante el contenido de éstas [STJUE 26 febrero 2015, Matei].

5.- TRANSPARENCIA EN CLÁUSULAS SOBRE DIFERENCIAL COMPRADOR-VENDEDOR EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS DENOMINADOS EN DIVISAS

El art. 4.2 Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación (1) no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, (2) sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión [venta] de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo [compra], de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo [apartado 75 STJUE 30 abril 2014]

6.- TRANSPARENCIA EN CLÁUSULAS DE MODIFICACIÓN UNILATERAL POR EL PROFESIONAL DEL COSTE DEL SUMINISTRO DE GAS

49 Por lo que se refiere a la apreciación de una cláusula que permite al profesional modificar unilateralmente el coste del servicio que ha de prestarse, el TJUE ya ha declarado que de los arts. 3 y 5 y de los apartados 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la Directiva 93/13 resulta que tiene una importancia esencial a tal efecto determinar, por una parte, si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación del coste relacionado con el servicio que ha de prestarse, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste, y, por otra parte, si el consumidor dispone del derecho a rescindir el contrato en caso de que el coste se modifique efectivamente (véase, en este sentido, la sentencia Invitel, antes citada, apartados 24, 26 y 28).

50 Por lo que respecta, en primer lugar, a la información que ha de facilitarse al consumidor, resulta que esta obligación de poner en conocimiento del consumidor el motivo y el modo de variación del coste y su derecho a rescindir el contrato no se cumple con la mera remisión efectuada en las CG a una disposición legal o reglamentaria que establezca los derechos y obligaciones de las partes. En efecto, es esencial que el consumidor sea informado por el profesional del contenido de las disposiciones de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Invitel, antes citada, apartado 29).

51 Aunque el grado de la información requerida puede variar en función de las circunstancias propias del caso y de los productos o servicios de que se trate, la falta de información al respecto antes de la celebración del contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que los consumidores serán informados, durante la ejecución del contrato, de la modificación del coste con una antelación razonable y de su derecho a rescindir el contrato si no desean aceptar la modificación.

52 En efecto, si bien, a la luz del apartado 2, letra b), del anexo de la Directiva 93/13 y del anexo A, letra b), de la Directiva 2003/55, incumbe a la empresa suministradora avisar al consumidor con una antelación razonable de cualquier incremento de las tarifas y de su derecho a rescindir el contrato, esta obligación, prevista para el supuesto en que dicha empresa pretenda efectivamente ejercer el derecho a modificar las tarifas que se ha reservado, se añade a la obligación de informar al consumidor, antes de celebrarse el contrato y en términos claros y comprensibles, de las principales condiciones de ejercicio de ese derecho a la modificación unilateral.

54 En lo atinente, en segundo lugar, al derecho del consumidor a rescindir el contrato de suministro que ha celebrado en caso de modificación unilateral de las tarifas practicadas por el profesional, reviste una importancia esencial, como destacó fundamentalmente la AG en el punto 85 de sus conclusiones, que la facultad de rescisión conferida al consumidor no sea meramente formal, sino que pueda ser ejercida efectivamente. No sucede así cuando, por motivos relacionados con las modalidades de aplicación del derecho de rescisión o con las condiciones del mercado de que se trate, el consumidor no cuenta con la posibilidad real de cambiar de proveedor o cuando no ha sido informado debidamente y en el momento adecuado de la modificación que se va a realizar, privándole así de la posibilidad de verificar el modo de cálculo y, en su caso, de cambiar de proveedor. A este respecto, debe tenerse en cuenta, entre otros extremos, si en el mercado en cuestión existe competencia, el eventual coste que supone para el consumidor la rescisión del contrato, el lapso de tiempo transcurrido entre la comunicación de las nuevas tarifas y su entrada en vigor, la información facilitada en el momento de efectuarse dicha comunicación, así como el coste y el tiempo necesario para cambiar de proveedor [STJUE 21 marzo 2013, Vertrieb].

7.- TRANSPARENCIA EN CLÁUSULAS SOBRE UN MECANISMO DE MODIFICACIÓN DE LOS GASTOS DE LOS SERVICIOS QUE DEBAN PRESTARSE AL CONSUMIDOR, EN CONCRETO SOBRE GASTOS POR GIRO IMPUESTOS DESPUÉS DE CONTRATAR

24 […] una cláusula contractual que prevea una modificación del coste total del servicio que deba prestarse al consumidor, procede señalar que, habida cuenta de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la Directiva, deberían indicarse, en particular, [1] el motivo o el modo de variación de dicho coste, [2] y debería conferírsele al consumidor el derecho a rescindir la relación contractual.

26 […] En el caso de autos, la lectura de las disposiciones del anexo de la Directiva, mencionadas en el apartado 24 de la presente sentencia, pone de manifiesto que, para apreciar el carácter abusivo de una cláusula como la que es objeto del litigio principal, procede comprobar [control de transparencia], en particular, si se especificaban los motivos o el modo de variación de los gastos relacionados con el servicio que debía prestarse y si a los consumidores se les confería el derecho a rescindir la relación contractual.

28 Por consiguiente, para apreciar el carácter «abusivo» en el sentido del art. 3 Directiva, tiene una importancia esencial que el consumidor pueda prever, basándose en criterios claros y comprensibles, las modificaciones de las CG que pueda realizar el profesional en lo referido a los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse.

29 Cuando determinadas disposiciones legales o reglamentarias imperativas, en el sentido del art. 1.2 Directiva, especifican aspectos del modo de variación de los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse, o cuando dichas disposiciones confieren al consumidor el derecho a rescindir la relación contractual, es esencial que dicho consumidor sea informado por el profesional de dichas disposiciones [STJUE 26 abril 2012, Invitel].

8.- INFORMACIÓN SOBRE LA TAE COMO OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN PREVIA AL CONTRATO

70 Así pues, la información del consumidor sobre el coste global del crédito, en forma de un tipo calculado de acuerdo con una fórmula matemática única [TAE], reviste excepcional importancia. Por un lado, tal información, que, según el art. 3 Directiva 87/102, debe comunicarse en la fase publicitaria, contribuye a la transparencia del mercado porque permite al consumidor comparar las ofertas de crédito. Por otro lado, permite que el consumidor valore el alcance de su compromiso (sentencia Cofinoga, antes citada, apartado 26)”.

71 […] el hecho de que no se indique la TAE [obligación de transparencia del predisponente] en el contrato de crédito controvertido, dato que reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102, puede ser un elemento decisivo cuando un juez nacional trate de determinar si una cláusula de un contrato de préstamo relativa al coste de este en la que no consta dicha indicación está redactada de manera clara y comprensible en el sentido del art. 4 Directiva 93/13 […] conforme al art. 4 Ley nº 258/2001, ley que adapta el Derecho interno [eslovaco] a la Directiva 87/102, un contrato de crédito al consumo debe indicar la TAE y, si no consta dicha indicación, se considera que el crédito concedido está exento de intereses y de gastos [ATJUE 16 noviembre 2011, Pohotovosť, apartado 71 y STJUE 4 marzo 2004, Cofinoga, no es necesaria comunicación TAE en caso de renovación de un crédito en condiciones idénticas].

[Cumplidas las exigencias de redacción clara y comprensible (1) la cláusula se incorpora al contrato (2) y si define el objeto principal del mismo o comprende su relación calidad-precio queda excluida del control del contenido].

[1] En este estudio nos limitamos a presentar una parte de la jurisprudencia europea sobre la materia en un orden que permita su más rápida consulta y comprensión. Las sentencias se reconocen por que cada párrafo va numerado y al final de la enumeración de cada serie de apartados aparece, entre corchetes, la sentencia con un link a su ubicación en Curia. No obstante he añadido, también entre corchetes, brevísimos apuntes críticos de mi cosecha, con el mismo propósito de facilitar la comprensión pero denunciando, cuando me ha parecido imprescindible, los casos en los que la jurisprudencia se aparta del capital principio de protección de las personas consumidoras y adherentes y del fin programático de las instituciones europeas de preservar un elevado nivel de protección a los consumidores en garantía de su bienestar y calidad de vida, por medio de un mercado interior competitivo, homogéneo y operativo.

 

ENLACES:

Lista de posibles cláusulas abusivas

Guía de cláusulas abusivas

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Guía para saber si una cláusula es transparente

Porto Colom (Mallorca). Por Silvia Núñez

Informe 52 de Consumo y Derecho. Marzo de 2017

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

ARTÍCULOS

DOCUMENTOS

BLOGS / OPINIÓN

LEGISLACIÓN

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

JURISPRUDENCIA (Selección)

NOTICIAS

ENLACES

 

ARTÍCULOS

BALLUGERA: Guía para saber si una cláusula es abusiva

CÁMARA: Limitaciones y extralimitaciones del TS y también del TJUE

GARCÍA: La victoria del carpooling en España: Blablacar es legal

GARCÍA: La reclamación previa de las cláusulas suelo de las hipotecas

GÓMEZ: Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

GUTIÉRREZ: El carácter abusivo de la cláusula suelo: cuestión de equilibrio, no de transparencia

IBORRA: Los consumidores y el tipo de interés: ¿era tan previsible el descenso?

LYCZKOWSKA: La licitud de la publicidad comparativa de precios de tiendas de diferente formato y/o tamaño requiere que se informe al consumidor de dichas diferencias

MENDOZA: Ni las sanciones ni las sentencias en contra impiden que Telefónica vuelva a subir el precio de fusión. ¿Qué falla en el sistema español de protección del consumidor?

NIETO: La repercusión de los gastos notariales de los préstamos hipotecarios

NN&RR: Cláusulas de vencimiento anticipado: el Tribunal Supremo plantea cuestión prejudicial al TJUE

NN&RR: Para gravar el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ha de existir verdadero incremento de valor

NN&RR: Interés de demora abusivo: el Tribunal Supremo plantea cuestión prejudicial al TJUE

PÉREZ: Transparencia y seguridad jurídica

ROJAS: Las cláusulas suelo no son por si abusivas

ZEJALBO: Jurisprudencia de la Sala Tercera del TS y del TC sobre el sujeto pasivo en AJD de los préstamos hipotecarios

 

DOCUMENTOS

CNMC: Informe sobre el Proyecto de Real Decreto sobre reducción del consumo de bolsas de plástico

CONSEJO DE MINISTROS: Informe sobre el Anteproyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

PARLAMENTO EUROPEO: Informe con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica (2015/2103(INL)) (Nota: incluye “Opinión de la comisión de mercado interior y protección del consumidor”, pgs. 64-67).

 

BLOGS / OPINIÓN

ÁLVAREZ: La anulación de las cláusulas suelo: una perspectiva económica

BERTOLÁ: Aprobada la Ley del Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las Obligaciones y Contratos

BRU: Cinco consejos del notario antes de hipotecar tu vivienda

CAPELL: Anteproyecto Contratos de Crédito Inmobiliario–II (02-2017)

CAZORLA: Blablacar es consumo colaborativo y no vulnera la LCD

CAZORLA: El TS y las cuestiones prejudiciales en cuestiones bancarias con consumidores

COTORRUELO: Acude al notario en los tres días anteriores a la firma del préstamo hipotecario

DANS: Obsolescencia programada: ¿empresas o usuarios?

DEL OLMO: Préstamos hipotecarios: ¿Qué está pasando?

GOMÁ: Los notarios y las cláusulas suelo

LÓPEZ-DÁVILA: La banca siempre gana. A propósito del Real Decreto-ley 1/2015

RIPOLL: Reforma Ley Hipotecaria

RIPOLL: ¿Tiene suelo mi hipoteca?

RIPOLL: El enigma Guindos: información precontractual en la reforma hipotecaria

SÁNCHEZ: El TJUE y la cosa juzgada, el principio de efectividad y los consumidores

SÁNCHEZ-CALERO: Cláusulas suelo

TAPIA: Cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses en los préstamos y créditos bancarios con consumidores: La Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017

TAPIA: Cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos y créditos bancarios con consumidores: El Tribunal Supremo plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sendas cuestiones prejudiciales sobre los efectos de la declaración de abusividad de aquellas cláusulas

TAPIA: Cláusulas de intereses moratorios en los préstamos y créditos bancarios con consumidores: El Tribunal Supremo plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea tres cuestiones prejudiciales sobre la calificación y los efectos de la declaración de abusividad de dichas cláusulas

  

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento (UE) 2017/236 de la Comisión, de 10 de febrero de 2017, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos relativa a la reducción del riesgo de enfermedad.

 

ESTATAL

Orden SSI/81/2017, de 19 de enero, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por el que se aprueba el protocolo mediante el que se determinan pautas básicas destinadas a asegurar y proteger el derecho a la intimidad del paciente por los alumnos y residentes en Ciencias de la Salud

Resolución de 31 de enero de 2017, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Orden de 1 de febrero de 2017, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a Entidades Locales de Andalucía para la financiación de actuaciones de mantenimiento y funcionamiento de los servicios locales de consumo en la Comunidad Autónoma de Andalucía

CATALUÑA

LEY 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto

EXTREMADURA

DECRETO 13/2017, de 7 de febrero, de creación y régimen jurídico de la Bolsa de Viviendas para el alquiler asequible en Extremadura

LA RIOJA

DECRETO 6/2017, de 17 de febrero, por el que se regula el registro de organizaciones de consumidores de La Rioja

MADRID

ORDEN de 3 de febrero de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se aprueba el nuevo modelo de hojas de reclamaciones de consumo para empresarios y profesionales de la Comunidad de Madrid

VALENCIA

LEY 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana

LEY 3/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, para paliar y reducir la pobreza energética (electricidad, agua y gas) en la Comunitat Valenciana

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO Y EN COMISIÓN

Proposición no de Ley relativa a la prórroga del plazo previsto en el artículo 1º de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, para la medida de moratoria de lanzamiento de deudores hipotecarios de su vivienda habitual (162/000326) (En Comisión)

Proposición no de Ley relativa a ampliar el plazo de suspensión de lanzamientos establecido en el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (162/000336)

Proposición no de Ley sobre la reforma del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para adaptarse a la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional (162/000344) (En Comisión)

Proposición no de Ley relativa a la revisión de oficio de las cláusulas suelo de los contratos hipotecarios, que sean objeto de procesos de ejecución hipotecaria, ya se encuentren concluidos o en fase en tramitación, y de los que se encuentren en fase de ejecución o de lanzamiento (161/001303)

Proposición no de Ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por la que se regula un procedimiento específico para garantizar la posesión de viviendas titularidad de propietarios personas físicas y para asegurar a las entidades sociales y a las Administraciones Públicas la disponibilidad de las viviendas en su haber destinadas a alquiler social (161/001302)

Proposición no de Ley relativa a la regulación de la reventa online (161/001426)

Proposición no de Ley sobre regulación de la reventa online (161/001404)

Proposición no de Ley sobre la lucha contra la obsolescencia programada y la reducción en la generación de residuos (161/001450)

Proposición no de Ley sobre la reforma del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (161/001457)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 16 de febrero de 2017. «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Política industrial — Directiva 93/42/CEE — Control de la conformidad de los productos sanitarios — Organismo notificado designado por el fabricante — Obligaciones de dicho organismo — Implantes mamarios defectuosos — Fabricación a base de silicona — Responsabilidad del organismo notificado» (Nota de prensa)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recurso de inconstitucionalidad n.º 4952-2016, contra los artículos 1, 9 y 12; las disposiciones transitorias segunda y tercera y la disposición adicional cuarta del Decreto-ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda.

Sala Primera. Sentencia 3/2017, de 16 de enero de 2017. Recurso de amparo 3398-2015. Promovido por don Manuel Espinosa Sánchez y doña Irene Ortega Gallardo en relación con los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Primera. Sentencia 4/2017, de 16 de enero de 2017. Recurso de amparo 4033-2015. Promovido por don Florencio Pérez Rodríguez en relación con los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Primera. Sentencia 5/2017, de 16 de enero de 2017. Recurso de amparo 4591-2015. Promovido por don Luis Jesús Agrela Rubio respecto del Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola (Málaga) denegatorio de un incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de demandado cuyo domicilio figuraba en la documentación aportada con la demanda (STC 122/2013).

Sala Segunda. Sentencia 6/2017, de 16 de enero de 2017. Recurso de amparo 1881-2016. Promovido por don Jean-Pierre Georges Ollivier respecto del Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca denegatorio de un incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de demandado cuyo domicilio figuraba en la documentación aportada con la demanda (STC 122/2013).

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratos de préstamo hipotecario. Nulidad de cláusulas Retroactividad total de las cláusulas suelo (STS, Civil, de 24 de febrero de 2017).

Contratación de productos financieros complejos (STS, Civil, de 15 de febrero de 2017)

Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (STS, Civil, de 15 de febrero de 2017; STS, Civil, de 15 de febrero de 2017; STS, Civil, de 9 de febrero de 2017)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratación de préstamos hipotecarios. Nulidad de cláusulas (SAP Bilbao, Sección 3, de 8 de febrero de 2017; SAP Murcia, Sección 4, de 2 de febrero de 2017)

 

JUZGADOS DE LO MERCANTIL

Plataformas virtuales de transporte privado de pasajeros. Actuación no contraria a las normas de competencia desleal (SJM núm. 2 de Madrid, de 2 de febrero de 2017)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

EL DERECHO:

FACUA

  • La Junta reduce a 13 millones sus multas a la banca por defraudar miles de millones con la cláusula suelo
  • Volkswagen pagará 1.121 millones de euros en EEUU para recomprar los coches 3.0 afectados por el fraude
  • Santander deberá devolver 360.000 euros de un producto que coló a una mujer sin informarle de sus riesgos
  • La Comisión Europea investiga si Meliá ofrece precios diferentes a los clientes según su país de origen
  • Las autoridades de consumo no sancionaron el cobro de identificación de llamadas declarado nulo por el TS
  • La Audiencia de Pontevedra descarta «cosa juzgada» en una reclamación por las cláusulas suelo
  • La rebaja del Supremo de la multa a Iberdrola refleja la insuficiencia del marco sancionador
  • El CGPJ pretende crear un juzgado especializado en cláusulas suelo para cada provincia
  • FACUA urge a la banca a devolver ya lo cobrado de más con las cláusulas suelo
  • FACUA reclama al Gobierno que aclare si Bruselas multará a España por los desahucios
  • FACUA denuncia en Fiscalía una estafa telefónica que usa la devolución de la cláusula suelo como gancho
  • Alejandro Sanz reclama al Gobierno una ley «efectiva» contra la reventa, una «estafa» para los usuarios
  • Así distribuyó el Gobierno las subvenciones a las asociaciones de consumidores en 2016
  • La CNMV detecta irregularidades en la información que los bancos ofrecen al vender productos financieros
  • La CNMV alerta de cinco ‘chiringuitos’ financieros no registrados
  • Bochornoso: la DGT envía pegatinas de eficiencia medioambiental a los afectados por el fraude Volkswagen

IUSTEL

  • El Congreso convalida sin cambios el decreto que fija el mecanismo para devolver cláusulas suelo
  • Justicia baraja crear juzgados específicos para los afectados por las cláusulas suelo que opten por la vía judicial
  • La Comunidad de Madrid, sindicatos y abogados lanzan un sistema para facilitar la reclamación a los afectados por cláusulas suelo
  • La Audiencia Nacional archiva la causa sobre la comercialización de los ‘Valores Santander
  • El CGPJ propone especializar un juzgado por provincia para atender demandas por cláusulas suelo
  • La Audiencia de Valencia anula una cláusula suelo porque «no fue advertida» y no hubo «negociación alguna» sobre ella
  • El Gobierno estudia medidas para evitar desahucios por cláusulas abusivas
  • El CGPJ explica a los presidentes de TSJ su plan para hacer frente a demandas por cláusulas suelo
  • El Supremo estudiará hoy el primer recurso sobre cláusulas suelo tras la sentencia del TJUE
  • Justicia garantiza que los juzgados provinciales para cláusulas suelo contarán con medios suficientes
  • El CGPJ abordará con Justicia la puesta en marcha del plan de urgencia sobre cláusulas suelo
  • El Supremo asume la sentencia del TJUE y obliga a devolver las cláusulas suelo con retroactividad total
  • Justicia y el Consejo General del Poder Judicial acuerdan un sistema flexible para reforzar los juzgados en materia de cláusulas suelo
  • Catalá comunica a las CCAA que el refuerzo de los juzgados por cláusulas suelo garantizará certeza jurídica
  • CSIF pide a Justicia la negociación «urgente» de los medios para reforzar los juzgados especializados en cláusulas suelo
  • STAJ tilda de «chapuza» las medidas para reclamar las cláusulas suelo y avisa del colapso en los juzgados
  • El Supremo plantea al TJUE tres dudas para resolver un recurso sobre interés de demora abusivo en una hipoteca
  • El CGPJ exige a Justicia más jueces y recursos ante la previsible avalancha de procedimientos por las cláusulas suelo
  • El Supremo cambia su jurisprudencia en cláusulas suelo para adaptar la sentencia del TJUE

MINECO: 

OCU

PODER JUDICIAL:

RDMF:

  • Consulta sobre la transposición de la Directiva de cuentas de pago básicas
  • La información era suficiente para un inversor minorista experimentado (STS 17 enero 2017)
  • Un juzgado condena al Santander a devolver 860.000 euros por desviarse del precio de mercado en swaps
  • La prueba de la información es clave para apreciar la nulidad de una CGC desde el punto de vista de la buena fe (STS 18 enero 2017)
  • ¿Cómo salir del jardín de las cláusulas suelo?

UE:

  • Defensa de la competencia: la Comisión abre tres investigaciones sobre supuestas prácticas de comercio electrónico contrarias a la competencia  
  • Revista CESCO de Derecho de Consumo, núm. 20, 2016.

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

  

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

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Informe 52 de Consumo y Derecho. Marzo de 2017

Torre dels Encantats en Caldes d´Estrac (Barcelona). Por Deosringas

La cuestión prejudicial del Tribunal Supremo sobre el vencimiento anticipado

 

16 marzo 2017: TJUE deniega la solicitud TS de usar el procedimiento acelerado art. 105 Reglamento de Procedimiento

 

LA CUESTIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

SOBRE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO 

Integración de cláusulas abusivas

y falta de confianza del Tribunal Supremo en el mercado hipotecario 

Comentario del auto TS 8 febrero 2017

Carlos Ballugera Gómez, Registrador

@BallugeraCarlos

 

1.- INTRODUCCIÓN

Se habla de la prohibición de las cláusulas abusivas y de los efectos de su nulidad, no como si despertáramos de un largo sueño de veinte años, sino como si estuviéramos encarando la novedad del momento. Se levantan quejas de que los tribunales innovan el Derecho y que adolecemos de falta de seguridad jurídica[1].

Es difícil hablar de novedad. Esas materias empezaron a ser abordadas en el Derecho español en la ya lejana y preconstitucional fecha de 1973, se incluyeron en la Constitución de 1978 y, con menor rango, son Derecho positivo desde 1980 para el contrato de seguro y desde 1984, en general y con carácter expreso, para la contratación por adhesión con condiciones generales con personas consumidoras, pero con influjo en la contratación con adherentes profesionales por la conexión de la materia con el art. 7.2 CC en su redacción de 1973 y con el art. 9.2 CE.

No hay novedad, más allá de eso, en nuestras vetustas leyes. Los tribunales, con su natural parsimonia, vienen sentando la jurisprudencia adecuada a aquel Derecho y cuando un juez o tribunal no lo hace viene siendo corregido por un tribunal superior, como corresponde a nuestro Estado de Derecho, que además es social y democrático.

Así ha pasado con la STJUE de 21 diciembre 2016, que ante la pretensión del TS de limitar en el tiempo los efectos restitutorios de la nulidad por abusivas de ciertas cláusulas suelo ha dicho que no puede hacerse. Otro tanto ha ocurrido con la STJUE 26 enero 2017 que dice que no se puede apreciar un vencimiento anticipado por incumplimiento cuando la cláusula que lo dispone por impago de un plazo es abusiva, diciendo que “la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial [como la de las SSTS 23 diciembre 2015 y de 18 febrero 2016] de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el art. 693.2 LEC, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional[2]”.

El TS, pese a esa última sentencia parece no darse por enterado de que la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota, presente en casi todos los préstamos hipotecarios de amortización gradual o por plazos existentes en España, no se puede integrar con una facultad legal resolutoria, que en España es inexistente pero que, si existiera, incidiría en la prohibición de integración existente en nuestro Derecho. Solo la renegociación del contrato permitirá reparar los efectos de la falta de esa cláusula en las hipotecas. Sin embargo, como si hubieran dudas en esos temas ya resueltos con claridad por el Tribunal de Luxemburgo, el TS plantea dos cuestiones prejudiciales.

En el caso de las cláusulas suelo de la STS 9 mayo 2013 parecía claro que la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma europea, como la de nulidad de una cláusula suelo por abusiva, era competencia exclusiva del TJUE, a quien correspondía y corresponde decidir la cuestión a través de la correspondiente cuestión prejudicial.

Sin embargo, el TS, arrogándose la competencia del TJUE, decidió limitar los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo abusivas por falta de transparencia a la fecha de publicación de la sentencia, habida cuenta la buena fe de los círculos interesados, etc. Es duro admitir y es una contradicción en los términos, que una cláusula abusiva coexista con la buena fe del predisponente.

Ahora que está claro que la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota ha sido declarada nula por abusiva por la STS 23 diciembre 2015 y que no es posible integrar, en beneficio del predisponente, una cláusula nula por abusiva de vencimiento anticipado por impago de una cuota y que la competencia para declarar ambas cuestiones corresponde al tribunal nacional en exclusiva, sin embargo, el TS plantea dos cuestiones prejudiciales. En resumen, en lo que era competencia exclusiva del TJUE el TS entró y en lo que es su competencia, también exclusiva, apela al TJUE.

A nosotros nos parece más lógico, que, si el TS tiene dudas sobre estas cuestiones de su exclusiva competencia, lo lógico sería que se pronunciase sobre ellas teniendo en cuenta que como uno más y, muy relevante, de los poderes del Estado, está sujeto a los principios de protección de personas adherentes y consumidoras y, en consecuencia, debe resolver las dudas en beneficio de la persona consumidora.

En el primer caso, teniendo en cuenta que la nulidad por abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota resulta del art. 693.2 LEC para las ejecuciones posteriores a la Ley 1/2013 y, para las anteriores, de su sentencia de 23 diciembre 2015, que considera que dichas cláusulas no se ajustan a los criterios obligatorios de abusividad fijados por el Tribunal de Justicia- Se trata de pronunciamientos que le vinculan y que no puede modificar en perjuicio de las personas consumidoras[3].

En el segundo caso, tendrá que resolver las dudas respetando la doctrina del TJUE que impide integrar en perjuicio de la persona consumidora la laguna dejada por la nulidad por abusiva de una cláusula, integración que no cabe con ninguno de los materiales que brinda al intérprete el art. 1258 CC. Por tanto, que no cabe integración del abuso en beneficio del predisponente ni con la buena fe ni con el uso ni con ley y, en consecuencia, que no cabe con ninguna, por otro lado, inexistente, facultad legal resolutoria del préstamo por impago de cuotas.

 

2.- EL CASO

Sin embargo, vamos a tomarnos un momento para reflexionar sobre este auto del TS de 8 de febrero de este año, en el que se plantean las dos citadas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Luxemburgo.

En el marco de un recurso de casación, se cuestiona por el banco demandado la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota de un préstamo hipotecario, declarada por la SAP Pontevedra de 14 mayo 2014.

La Audiencia, a petición de los deudores personas consumidoras, declaró nulas por abusivas no sólo dicho vencimiento anticipado, sino también una cláusula suelo, la cláusula de intereses de demora y la de gastos. Sólo se cuestiona en casación la primera nulidad, porque el resto han sido, al parecer, consentidas.

Las cuestiones relevantes, según el TS a efectos de la petición de la decisión prejudicial se refieren a si la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva y al alcance de la ineficacia de dicha declaración de abusividad.

Respecto de la segunda cuestión, el TS ya ha ignorado el auto de 11 junio 2015, la STJUE 14 junio 2012 y, ahora, al hacer sus preguntas a Luxemburgo parece que vuelve a pasar por alto la de 26 enero de este año.

Según esa jurisprudencia constante, declarada la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y suponiendo, lo que es muy improbable para las hipotecas anteriores a la Ley 1/2013, que haya pacto lícito inscrito conforme al art. 693.1 LEC, que permita la reclamación de las cantidades vencidas aun cuando haya otras no vencidas según el cuadro de amortización, la ejecución directa sólo puede continuar por las cuotas vencidas e impagadas según el programa de amortización estipulado, pero no por toda la deuda, ya que las cantidades aplazadas según el cuadro de amortización no pueden vencer anticipadamente sin pacto expreso inscrito[4].

En lugar de esto el TS busca la solución en una supuesta facultad resolutoria legal del acreedor en caso de incumplimiento grave del deudor. Si es así, ¿en qué ley o en qué artículo de una ley está esa facultad? ¿En el art. 1124 CC? Si consideramos al préstamo como un contrato unilateral, parece que no. ¿En el 1129? Tampoco, ya que la pérdida del plazo regulada en ese artículo se produce por causas distintas al impago[5].

Sobre la base de que la aparición de obligaciones de información previa al contrato ha convertido al préstamo en un contrato bilateral, la vía del art. 1124 CC presupuesta por el TS, es atractiva, pero desde la perspectiva de su validez en Derecho contractual de consumo, requeriría reciprocidad, es decir, el establecimiento de una facultad resolutoria a favor de la persona consumidora para el caso de incumplimiento por el predisponente de sus obligaciones y deberes. Cuando la obligación incumplida por el profesional sea una obligación de información previa al contrato, esa facultad resolutoria permitirá al deudor persona consumidora reclamar la ineficacia de la condición general afectada por la falta de información o transparencia, como ya dispone la STS 9 mayo 2013.

Sin embargo, creemos, como ya señalara Garrigues en 1969, que el asiento de una facultad resolutoria legal del préstamo no está en el art. 1124 CC ni en ningún otro del derecho español. Además, aunque lo estuviera en algún precepto que se nos escape ahora, los arts. 65 y 83 TRLGDCU prohíben colmar la laguna que deja una cláusula abusiva cuando la integración deba ser en beneficio del acreedor predisponente, es decir, cuando la integración incorpore al contrato una ventaja u obligación a favor del acreedor. Lo mismo está prohibido por las SSTJUE 14 junio 2012 y 30 abril 2014. Llenar la laguna con la ley, con el art. 1124 CC, es, según el art. 1258, integración y según los preceptos y sentencias citadas integración prohibida, por ser favorable al acreedor predisponente, al que se le atribuye y no al deudor persona consumidora, la citada facultad resolutoria[6].

Suponemos que como en los casos anteriores y con su proverbial suavidad, el TJUE volverá a repetir su doctrina, no sabemos si dando por resuelta la cuestión e inadmitiendo las preguntas, si usando el procedimiento abreviado al estar clara la cuestión o bien, dictando una nueva sentencia. En todo caso esperaremos su decisión con paciencia y sin perder la esperanza, aprovechando la espera para la reflexión que sigue sobre el auto.

 

3.- DESCONFIANZA EN EL MERCADO

En un auto lleno de ingenio, pero largo y algo oscuro, el TS nos muestra su radical desconfianza en el juego del mercado y lo que es peor, en el juego de un mercado sujeto a reglas equitativas con oportunidades para todos, incluso para las, hasta hace bien poco, desvalidas personas consumidoras.

Cuando se declara nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota del préstamo, la única solución para restaurar la fuerza agresiva de la hipoteca sobre la vivienda dada en garantía, es renegociar con el deudor la inclusión en el contrato de una nueva cláusula de vencimiento anticipado.

En lugar de esto el TS busca la solución en una facultad resolutoria legal del acreedor en caso de incumplimiento grave del deudor. Pero, como he dicho, la única solución para restaurar la fuerza de la hipoteca, como garantía que tiene el banco al que le han condenado por usar una cláusula abusiva de vencimiento anticipado por impago de una cuota, supuesta la prohibición de integración del Derecho europeo, es renegociar con su cliente la incorporación al contrato de una nueva cláusula de vencimiento anticipado y, en su caso, de una cláusula de reclamación de tres cuotas vencidas sin reclamación del resto no vencido, conforme al art. 693.1 LEC.

La validez de esa renegociación está sujeta a los estrictos requisitos del Derecho contractual social propio del Estado democrático de Derecho, a saber, antes de re-negociar el banco tendrá que quitar la cláusula abusiva del contrato con su cliente. Hecho esto y, consciente el cliente que está libre de la cláusula abusiva, cabe iniciar una negociación cuyo rasgo más destacado, conforme a la STS 22 abril 2015, es que la persona consumidora reciba una contrapartida o ventaja apreciable que haga creíble la negociación[7].

Además, la cláusula que se estipule deberá ser equilibrada, transparente y deberá sujetarse a los criterios sobre abusividad de la jurisprudencia europea, debiendo la negociación de la estipulación resultante ser probada, cuando así sea necesario, por el banco profesional.

Ese es el único camino que tiene el sistema financiero para restaurar el efecto de los abusos pasados sobre el vencimiento anticipado en la hipoteca. Si tiene que haber reformas no es para establecer una facultad resolutoria legal, sino que, siguiendo el camino abierto por el R. D-l. 1/2017, deberían permitir, primero, que la eliminación del uso de la cláusula abusiva de vencimiento anticipado pudiera hacerse por una simple comunicación del banco al deudor.

Después se debería admitir que la novación en que se incorpore la nueva estipulación negociada tuviera un coste limitado, semejante a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del R. D-l. 1/2017, con las novaciones a las que dé lugar un acuerdo extrajudicial por una cláusula suelo abusiva por falta de transparencia.

Finalmente, ese esquema debería completarse con rebajas y exenciones fiscales en AJD, cuyo coste deben compartir banco y cliente, pero, sobre todo, estableciendo legalmente la conservación de la prioridad de la hipoteca, pese a la novación, sin necesidad del consentimiento de titulares de gravámenes intermedios, en línea con lo dispuesto en la resolución DGRN de 26 octubre 2016[8].

Sin embargo, el TS, ajeno a que España forma parte del mercado único, ajeno al juego de las fuerzas del mercado en la financiación hipotecaria de la vivienda, pretende remediar el enorme daño infligido al mismo por la inclusión en las hipotecas de la cláusula abusiva de vencimiento anticipado por impago de alguna cuota, pretende que la solución no pasa por la re-negociación del contrato sino por su integración con una facultad legal de resolución del préstamo, pasando por alto que tal facultad legal no existe en España y que, aunque lo estuviera, la integración del contrato en beneficio del predisponente está prohibida en Derecho español y europeo.

Además, al perseverar en su jurisprudencia, desautorizada expresa, aunque suavemente, por el TJUE, no sólo quita todo carácter disuasorio a la ineficacia por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota, sino que priva a esa nulidad de cualquier efecto en contravención directa del art. 6.1 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas.

Lejos de sostener la no vinculación de la persona consumidora a la cláusula abusiva, lo que se consigue con la integración de la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado con una facultad resolutoria legal, es que la nulidad de pleno derecho por abusividad no signifique nada, pues de todos modos, caso de un incumplimiento de las cuotas que le parezca bien al juez en cuanto a su importancia, la persona consumidora deberá soportar una ejecución directa con vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda. Repito ¡aunque el vencimiento anticipado por impago de una cuota se haya incorporado a la hipoteca, esté inscrito en el Registro de la Propiedad y se haya declarado nulo! Ese resultado parece contrariar directamente el art. 6.1 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas como ya tiene declarado, por otra parte, el mismo TJUE al que se pregunta.

 

4.- LAS DIFICULTADES PARA QUE LAS PREGUNTAS DEL SUPREMO SEAN RESPONDIDAS OTRA VEZ

Se nos dirá que el TS no pretende nada, que tiene unas dudas y pregunta por ellas, como es su derecho, al TJUE. Sin embargo, ateniéndonos a las evidencias existentes, sólo podemos pensar que tales dudas no existen: la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota es abusiva según la misma jurisprudencia de la sala que pregunta y, que, la integración del vencimiento anticipado nulo por abusivo en beneficio del predisponente no está permitida por el TJUE[9].

En efecto, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente es competencia del juez nacional y, en cuanto tal, no puede ser objeto de cuestión prejudicial. Pero es que en Derecho español esa cláusula ya es abusiva por las SSTS 23 diciembre 2015 y de 18 febrero 2016 y por la SAP Pontevedra 6 febrero 15. En cuanto a la segunda duda ya ha sido resuelta, precisamente esa, por las SSTJUE 14 junio 2012 y 30 abril 2014, auto TJUE de 11 junio 2015 y STJUE de 26 enero 2017[10].

Planteada ahora la nulidad parcial de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota con subsistencia de un resto válido per se, no veo justificación para revisar la doctrina jurisprudencial sentada en perjuicio de la persona consumidora[11].

Esa cláusula, cuando se ha estipulado en hipotecas constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, es abusiva en cualquier ejecución, por serle aplicable a toda la que se emprenda, el art. 693.2 LEC en su redacción dada por esa Ley.

Es uno y no el más importante de los inconvenientes de haber pretendido obviar un problema sustantivo que dejó en evidencia con la mayor claridad la ya antigua STS de 27 marzo 1999, mediante un precepto procesal como el art. 693 LEC, cuyas reglas de Derecho transitorio, a diferencia de las de las normas sustantivas, permiten su aplicación “retroactiva” a contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, pero que dan lugar a ejecuciones que se empiezan después de esa puesta en vigencia.

Pretender ahora una nulidad parcial del abuso propio de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota por medio del blue pencil test tampoco tiene sentido.

Algún eminente autor, como Alfaro ya indicó con claridad en 1991 que esa regla, a la par que su aplicación es rechazada en Alemania, exige no sólo que el contenido contractual que queda en la cláusula tras tachar lo abusivo tenga sentido por sí mismo, sino que la parte abusiva excluida de la cláusula tenga también, sentido, también por sí misma, lo que no ocurre con la cláusula enjuiciada en el caso controvertido, donde difícilmente se entiende la cláusula después de quitar lo abusivo y menos aún se entiende la parte amputada de la cláusula sin volver a poner el texto excluido en su sitio[12].

Para los escépticos lo vemos a continuación. Abanca incluye en un préstamo hipotecario con los demandantes, de 30 mayo 2008, la siguiente cláusula: «6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito. La Caja [el banco], sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:

“a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley 1/2000 [el subrayado es lo que se tacha según el test del lapicero azul][13].

Lo tachado no tiene sentido por sí mismo y lo que queda de la cláusula sin lo tachado parece indeterminado ya que se limita a establecer el vencimiento anticipado del préstamo por falta de pago. Falta de pago ¿de qué? Nos seguimos preguntando.

Al margen del blue pencil test, la STS 16 diciembre 2009, respecto de la cláusula de vencimiento anticipado por arrendamiento, dejó claro que la nulidad por abusiva de la misma afecta a toda la cláusula, aunque teóricamente hubieran podido salvarse los efectos de parte de ella. Del mismo modo que a la persona consumidora le interesa la nulidad parcial del contrato está interesada, sin embargo, en la nulidad total de la cláusula, sobre todo si la misma sólo le impone obligaciones[14].

 

5.- PREGUNTAS CONTRADICTORIAS

Llama la atención que el TS haya acogido el alegato del banco y asuma en su integridad su pretensión, al margen de la cosa juzgada y de la doctrina del mismo TS en su sentencia de 23 diciembre 2015, de que se vuelva a cuestionar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota para pronunciar una nulidad parcial y no total del abuso, conservando en el contrato una parte de la cláusula de vencimiento anticipado lícita per se.

Estas afirmaciones dejan ver una cierta nostalgia por el platonismo que ya usó el TS en su sentencia de 9 mayo 2013 sobre la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas suelo[15].

No dudamos que habrá cláusulas de vencimiento anticipado lícitas, de las que estará perfectamente aquilatada la importancia del incumplimiento en duración y cuantía, pero como le dijeron al Dante, dime si esa cláusula está en tu contrato.

Aunque ya nos resulta evidente que no está en el del caso, lo tenemos que repetir porque es el único hecho que importa, esa cláusula lícita de vencimiento anticipado no está en el contrato que se enjuicia por el TS, al contrario, lo único que hay en ese contrato es una cláusula abusiva nula de pleno derecho y es sobre ese hecho sobre el que hay que discurrir[16].

Todo ello nos deja ver la contradicción de defender al mismo tiempo la subsistencia de una parte del pacto de vencimiento anticipado, válida per se y suficiente para desencadenar por sí solo la resolución total de la deuda y, junto a esa parte subsistente del pacto, una necesaria integración con una facultad legal de ese vencimiento anticipado. En suma, se pretende conformar el contenido contractual, a la vez, con un pacto en sí y con una facultad legal, con pacto y con integración, cuando la integración sólo cabe en defecto de pacto.

Si se tiene que aplicar una norma supletoria, que es lo que plantea en su segunda pregunta el Supremo, ¿de qué sirve conservar o mantener la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas supuestamente previsto con carácter general en la cláusula declarada abusiva en parte?

Conservar lo válido per se de la cláusula tendría sentido para aplicar un pacto de vencimiento anticipado subsistente ya que sin pacto no puede haber vencimiento anticipado, pero como ese pretendido pacto subsistente es indeterminado se completa e integra con otra facultad resolutoria legal del acreedor, así el planteamiento de preguntas contradictorias se subsana por la insuficiencia de las respuestas que nos salen de cada una de las preguntas.

Cada respuesta es insuficiente para producir por sí sola el vencimiento anticipado, el pacto subsistente de vencimiento anticipado es indeterminado, la facultad resolutoria a la par que no recogida en la ley española, sería una integración a favor del predisponente que no se admite en Derecho español y europeo. En la argumentación del Supremo, la integración pro predisponente concreta la indeterminación del pacto, la subsistencia del pacto oculta que hay integración. Ingenioso, pero no nos convence.

Mas lo principal que no puede olvidarse, como ya hemos visto, es que la segunda y original pregunta que hace el Supremo ya ha sido respondida con claridad no sólo por las SSTJUE 14 junio 2012 y 30 abril 2014 y por el auto de 11 junio 2015, sino recientísimamente por la STJUE 26 enero 2017.

 

6.- ¿A QUIÉN BENEFICIA LA EJECUCIÓN DIRECTA?

Como fondo, algo todavía más increíble, el banco al que el cliente ha demandado insiste en afirmar que defiende la continuación de la ejecución directa vía vencimiento anticipado abusivo porque es el procedimiento más ventajoso para la persona consumidora. El Tribunal hace suyo este planteamiento, pero, en contradicción con ese carácter favorable, el mismo TS reconoce que la ejecución directa con vencimiento anticipado es el procedimiento que los bancos usan prefieren sobre los demás procedimientos, por su carácter expeditivo que disminuye los fallidos y, sólo indirectamente, por esa vía hace que los tipos hipotecarios sean bajos en comparación con los del crédito personal[17].

En este análisis coincide con el Libro Blanco sobre la integración de los mercados hipotecarios primario y secundario en Europa de 2007, donde la Comisión considera que “la ineficiencia de estos procesos es un factor que encarece los costes de los préstamos hipotecarios y de la refinanciación”.

Nos dice el TS en su auto que va a analizar el “Marco jurídico nacional en el que se inscribe el litigio principal” pero en realidad analiza el marco jurídico para otro caso.

Lo que en realidad analiza el TS es el marco jurídico para el caso de un vencimiento anticipado según una cláusula válida, pero el litigio principal versa sobre el alcance del vencimiento anticipado según una cláusula nula por abusiva, es decir el caso versa sobre el alcance de la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado. Tomar una u otra perspectiva produce resultados muy distintos.

Cuando se puede aplicar una cláusula válida de vencimiento anticipado por impago, lo que, hay que insistir, no es el caso, la ejecución directa tiene algunas ventajas que no están contempladas en el declarativo, pero es mucho más expeditiva que ese mismo declarativo, en donde la ejecución de la sentencia que recaiga requiere tasación del inmueble, según procedimiento sujeto a los arts. 637 a 639 LEC, procedimiento de duración incierta, que, por lo general, hace más lenta la ejecución ordinaria; razón que explica que es precisamente el pacto sobre la tasación del inmueble para subasta como requisito de la ejecución directa, el que da mayor rapidez a ésta que a la ejecución ordinaria, donde la tasación puede convertirse en otro pleito dentro de la ejecución.

Sin embargo, si lo que se ejecuta y reclama es el impago de cuotas de un préstamo o crédito donde el vencimiento anticipado es abusivo, entonces el acreedor podrá reclamar por la ejecución directa o por el declarativo, donde los procedimientos son parecidos. También por el procedimiento ordinario, lo que el TS no menciona[18].

Primero, como hemos visto, el acreedor no tiene acción de resolución en el declarativo si se parte que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva y la integración pro predisponente no es posible legalmente.

Además, en ninguno de los procedimientos hay lugar a la rehabilitación del préstamo porque no hay vencimiento anticipado en ninguno de los dos, por lo que no hay ventajas sino equiparación.

Las costas son sólo sobre lo vencido en ambos casos, por lo que tampoco hay ventaja para el deudor aquí. La mora es igual en ambos casos porque los intereses de demora de este préstamo son abusivos y no se pueden integrar ni siquiera con la mora procesal. Pero si in extremis se admitiese, que no admitimos, la integración con la mora procesal está no es del 18 por ciento sino dos puntos que se añaden al interés legal, es decir, una cifra mucho más baja.

Pero es que ni siquiera podemos admitir que el deudor de este caso pueda ser declarado en mora, ya que parece que el acreedor no ha quitado del contrato las cláusulas del mismo declaradas abusivas, ni restituido las cantidades cobradas indebidamente por las mismas, por lo que, curiosamente, el préstamo del caso sigue devengando intereses ordinarios.

La ventaja que se aduce a favor de la ejecución directa de que el tipo de subasta no puede ser inferior al 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la tasación no se puede aplicar al caso porque ese límite no regía cuando se concertó el préstamo.

Finalmente, tampoco hay diferencias en caso de que no se pague toda la deuda con el precio de la subasta. En ambos procedimientos el tratamiento de la reclamación del resto de la cantidad adeudada es igual y se habrá de ajustar al mismo art. 579 LEC.

En definitiva, el fundamento de la conservación del vencimiento anticipado por una facultad legal resolutoria, a saber, la ventaja para la persona consumidora de la ejecución directa sobre el declarativo, es ficticia.

 

7.- CONCLUSIONES

Lo que más me choca de este auto es que pregunta por cuestiones ya resueltas por la jurisprudencia europea, aunque con ocasión de los alegatos del banco adopta su perspectiva, que es de defensa de los intereses bancarios, al preguntar, en su primera cuestión “si puede hacerse una declaración parcial de abusividad de una cláusula, manteniendo la validez de la parte que no se considera abusiva”.

A la vista de ello nos parece que las respuestas no van a cambiar la situación actual de la jurisprudencia europea, según la que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado es total respecto de la cláusula y parcial respecto del contrato; y en la que no es posible integrar la falta de una estipulación de vencimiento anticipado por incumplimiento por causa de la abusividad del pacto sobre el mismo incorporado al contrato, con una facultad legal resolutoria inexistente y que de existir no podría incorporarse al contrato por ser integración pro predisponente.

Al margen de ello y por el tipo de solución que se apunta en las preguntas a la laguna dejada por la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota, el TS prefiere la intervención legislativa en el contrato a la del mercado por medio de la renegociación equitativa del contenido, preferencia que sólo se entiende por una inclinación pro bancaria hacia leyes, reales o supuestas, cuyo único efecto sea favorecer al acreedor, no al mercado ni al público.

Por todo ello, aunque confiamos que tras la decisión del TJUE, el régimen de la cláusula de vencimiento anticipado quedará igual que ahora, la importancia de sus decisiones es tan grande, que no podemos dejar de esperar alguna novedad en el discurso protector de las personas consumidoras del Tribunal de Justicia.

 


 

[1] Vid. en El Economista

[2] Vid. el camino hacia la STJUE 21 diciembre aquí: http://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/doctrina/articulos-doctrina/el-negro-horizonte-que-deja-ver-el-uso-de-clausulas-suelo-abusivas/; y a la de 26 de enero aquí: http://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/consumo-y-derecho/articulos-cyd/el-tribunal-de-luxemburgo-desautoriza-expresamente-la-jurisprudencia-espanola-sobre-integracion-de-la-clausula-de-vencimiento-anticipado/.

[3] Vid. tales criterios aquí: http://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/consumo-y-derecho/articulos-cyd/guia-para-saber-si-una-clausula-es-abusiva/.

[4] Vid. mi “Sobreseimiento o recálculo de lo reclamado en caso de abusividad del vencimiento anticipado”, en www.notariosyregistradores.org (15 enero 2017).

El art. 693.1 LEC exige para la reclamación parcial de la deuda por el procedimiento de ejecución hipotecaria directa que hayan vencido por lo menos tres plazos mensuales y que esa posibilidad de reclamación parcial conste reconocida en pacto de la escritura pública de constitución de hipoteca y que se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.

[5] Sobre la jurisprudencia que considera al préstamo como contrato unilateral vid. Martínez Carrión, S. U., “Dudas que suscita el ATS de 8 de febrero de 2017 planteando la cuestión prejudicial sobre vencimiento anticipado”, en Diario La Ley, Nº 8931, Sección Tribuna, 1 de Marzo de 2017, Editorial Wolters Kluwer, pg. 2, aquí

. Sin embargo, el préstamo en contrato por adhesión con condiciones generales se ha vuelto bilateral tal como vengo defendiendo ya en mi “Las pólizas bancarias”, Aranzadi, Cizur Menor, 2011; como lo demuestra, también, la existencia de obligaciones de información previa al contrato y la de restitución de cantidades cobradas de más en el caso de las cláusulas suelo o de los intereses ordinarios y de demora abusivos. Respecto de los primeros vid. http://noticiashuesca.com/una-pareja-pagara-solo-la-mitad-de-su-hipoteca-tras-anular-el-juez-sus-intereses-abusivos/.

[6] Vid. mi “La S.T.S. de 16 de diciembre de 2009: abusividad del vencimiento anticipado por impago de una sola cuota del préstamo hipotecario y efectos de la inscripción de las sentencias en el R.C.G.C.”, en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 168, (2010), (2ª época), pgs. 1074-1075.

Un camino para llegar a la STJUE 14 aquí: http://www.notariosyregistradores.com/CONSUMO/BREVES/2012-intereses-demora-juez-no-integrar.htm; y para la de 30 de abril aquí: http://www.notariosyregistradores.com/CONSUMO/BREVES/2014-integracion-contrato-STJUE-30-04-2014.htm

[7] Sobre la re-negociación de cláusulas es caso de lagunas dejadas por la declaración de abusividad de una condición general vid. mi “La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 34, octubre, (3ª época), pgs. 1618-1619 (6 octubre 2010); y el mismo con resumen en www.notariosyregistradores.org (10 octubre 2016).

Para ver la STS 22 julio 2015 se puede ir por aquí: http://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/doctrina/articulos-doctrina/el-tribunal-supremo-declara-nulos-los-intereses-de-demora-del-218-y-los-sustituye-por-los-remuneratorios/

[8] Según la letrada Dª Ana María Freile García, los costes del Impuesto AJD de la novación deberían ser compartidos, que la persona consumidora pague por el tramo que representa el capital pendiente de amortización y que el banco lo haga por el resto, ya que mientras el préstamo beneficia al deudor, la responsabilidad por intereses y costas beneficia al banco.

[9] Para Martínez Carrión, S. U., “Dudas que suscita …, ob. cit., pg. 4, está claro que el propósito de las cuestiones prejudiciales planteadas por el TS es justificar su doctrina expuesta en la sentencia de 23 diciembre 2015.

[10] A la STS 23 de diciembre puede llegarse por aquí: http://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-registral/sentencias-o-r/otro-paso-de-los-jueces-en-la-lucha-contra-las-clausulas-abusivas-en-los-contratos-de-credito/; vid. la de 18 de febrero aquí: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7613346&links=&optimize=20160304&publicinterface=true.

[11] Tampoco Martínez Carrión, S. U., “Dudas que suscita …, ob. cit., pg. 3.

[12] Sobre la crítica del blue pencil test vid. Alfaro Águila-Real, J., “Las condiciones generales de la contratación”, Civitas, Madrid, 1991, pgs. 345-348.

[13] Un análisis de esa y otras cláusulas de vencimiento anticipado en mi “4.- Vencimiento anticipado por impago”, aquí: http://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/consumo-y-derecho/clausulas-de-hipoteca/vencimiento-anticipado/4-vencimiento-anticipado-por-impago-4a-entrega/.

[14] Vid. mi “La S.T.S. de 16 de diciembre de 2009…, pgs. 1064 y 1097. La sentencia aquí.

[15] Un resumen de la STS de 1993 aquí http://www.notariosyregistradores.com/CONSUMO/ARTICULOS/2013-clausulas-suelo-sts-9-mayo-2013.htm.

[16] Martínez Carrión, S. U., “Dudas que suscita …, ob. cit., pg. 3.

[17] Martínez Carrión, S. U., “Dudas que suscita …, ob. cit., pg. 3.

[18] Lo denuncia Martínez Carrión, S. U., ibídem, pgs. 1 y 2, quien no entiende que el supuesto carácter ventajoso de la ejecución directa no se pueda extender también al juicio declarativo o al ejecutivo ordinario.

 

ENLACES:

16 marzo 2017: TJUE deniega la solicitud TS de usar el procedimiento acelerado art. 105 Reglamento de Procedimiento

EL TRIBUNAL SUPREMO PLANTEA CUESTIÓN PREJUDICIAL AL TJUE SOBRE CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN HIPOTECAS

FICHAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

CUESTIÓN PREJUDICIAL INTERESES DEMORA ABUSIVOS

GUÍA PARA SABER SI UNA CLÁUSULA ES ABUSIVA

SOBRESEIMIENTO O RECÁLCULO DE LO RECLAMADO EN CASO DE ABUSIVIDAD DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO

STJUE 26/01/2017 

RESUMEN Y COMENTARIO DE LA ANTERIOR

DIRECTIVA 93/13 CEE 

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La cuestión prejudicial del Tribunal Supremo sobre el vencimiento anticipado

Escultura El Variante Ovoide de Jorge Oteiza, en Bilbao. Foto: Tomás Fano.

 

Expresión manuscrita y denegación de otras cláusulas abusivas en una hipoteca

 

EXPRESIÓN MANUSCRITA Y DENEGACIÓN DE OTRAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN UNA HIPOTECA

Comentario y resumen de la resolución DGRN de 10 noviembre 2016

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

Introducción

Como un caso más de hipoteca con condiciones generales, cuya inscripción se encuentra con una calificación negativa del registrador, estamos aquí en una de esas resoluciones compleja, donde el contenido contractual formado por condiciones generales, queda dividido o fragmentado en estipulaciones susceptibles de tratamiento autónomo y que son tratadas como tales, separadamente, por la DGRN sin perjuicio de la subsistencia del resto del contrato.

El primer defecto trata sobre la necesidad o no de expresión manuscrita para inscribir la limitación de la variación de los intereses ordinarios por debajo de cero, después le siguen otros que tratan por separado sobre la inscribilidad de varias condiciones generales denegadas en la calificación.

Frente a la evidente fragmentación en condiciones generales del contrato por adhesión, asumida con total naturalidad por la DGRN vemos, aquí y allá, que el notario recurrente pretende que cada una de las estipulaciones cuestionadas por la calificación sea esencial e inseparable del resto del contrato.

Constato aunque no entiendo que el notario recurrente no termine de asumir a estas alturas que el BOE publicó hace mucho una definición legal de las condiciones generales de la contratación, que las caracteriza como un contenido normativo autónomo dentro del contrato por adhesión.

Por desgracia esa carencia aparece con mucha más frecuencia de la deseable de la mano de todo tipo de juristas actuando en las más diversas instancias y estamentos, por eso no podemos dejar de recordar, acompañados de la autoridad de la doctrina del TS, que la contratación con condiciones generales es un modo contractual propio sujeto a reglas propias que no pueden olvidarse, afirmación esta no por obvia menos necesitada de reiteración recordatorio.

 

1.- LA EXPRESIÓN MANUSCRITA

Al tocar el primer y principal defecto, la resolución resume la doctrina anterior de la DGRN, en la que no nos detendremos, aunque destacaremos algunas cosas que nos parecen más importantes.

La DGRN sitúa la expresión manuscrita en el contexto de los requisitos legales de transparencia tendentes a conseguir la comprensibilidad real de la cláusula para su incorporación al contrato.

Pero, por paradójico que parezca, la expresión manuscrita es un elemento formal que cae más en el contexto de asegurar la incorporación de una estipulación, predispuesta y prerredactada, por medio del cumplimiento de un requisito legal formal que no presupone, ni de hecho ni de derecho, la comprensibilidad de la cláusula, sino que sólo asegura la incorporación de la misma al contrato en términos parecidos al art. 7.b) LCGC, es decir, que la expresión manuscrita del deudor asegura la incorporación de la condición general al contrato ¡aunque sea incomprensible!

Ya he dicho que la expresión manuscrita del art. 6 Ley 1/2013 es un requisito pro bancario. Eso tiene en su aplicación al contrato por adhesión con condiciones generales, la consecuencia ineludible que de ese art. 6 no se puede hacer una interpretación extensiva. En contratación con condiciones generales y en contratación B2C, la interpretación extensiva sólo se aplica a favor de la parte más débil no de la más débil, a favor de la persona consumidora y adherente, no a favor del banco.

Pero aquí la DGRN vuelve a tropezar con la concepción del contrato como un acto unitario e indivisible, una concepción sólo aplicable al contrato por negociación, pero no a este caso que es un contrato por adhesión compuesto por condiciones generales de la contratación.

Para la DGRN “estas cláusulas de tipo suelo y similares configuran un objeto principal de los préstamos onerosos, como es el interés o precio, y, en consecuencia, la obligación de pago de intereses remuneratorios garantizada por la hipoteca, por lo que para la inscripción parcial de la escritura sin tales cláusulas, se precisa la solicitud expresa de los interesados”.

También podemos preguntar: ¿qué interesados? ¿Los contratantes? ¿Los interesados en el procedimiento registral? No parece que sean, contra lo que pudiera pensarse al aplicar la legislación hipotecaria, que fuesen los interesados en el procedimiento registral. Si fuesen estos entonces el consentimiento del predisponente para la inscripción parcial sin cláusula abusiva no sería necesario porque para él la nulidad es parcial respecto del contrato y coactiva. Debe tratarse de los interesados en el acto sujeto a inscripción. Pero aquí nos vuelven a aparecer los problemas. Si se trata de los contratantes es que se necesita un nuevo otorgamiento para la subsanación, de donde resulta haberse presupuesto que la escritura sin expresión manuscrita es totalmente nula. Claro, es que afecta al objeto principal del contrato.

El problema en que se mueve la resolución no es pequeño. Como la estipulación que impide el interés negativo define el objeto principal del contrato, el contrato será nulo en cuanto a su objeto principal ¡totalmente nulo! Seguimos: lo totalmente nulo no se puede confirmar, luego para subsanar el préstamo ¡ya entregado! habrá que hacer un nuevo otorgamiento. ¿Quién paga los gastos? ¿Qué pasa si el deudor no quiere devolver el dinero? ¿Qué pasa si el deudor no quiere firmar? ¿Qué pasa entretanto si se cuela algún derecho real en el Registro?

En todo caso la respuesta a estos dilemas es imposible imposibles si nos mantenemos en el contrato por negociación. Pero como es manifiesto también, aquí se trata de un contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación, donde veremos cómo la respuesta es posible.

Aunque para la DGRN la cláusula de limitación de variabilidad forma parte del objeto principal del contrato, resulta que es una condición general que se puede separar de él: es una cosa –inseparable del contrato- y su contraria –separada de un contrato al que se va a incorporar- por medio de la, legalmente imperativa, expresión manuscrita.

La contradicción es evidente: “si el prestamista, en ejercicio de su legítimo derecho, predispone una cláusula que limite o excluya la posibilidad de que devenguen intereses a favor del prestatario […] su incorporación al contrato de préstamo hipotecario exigirá, por disposición imperativa y como canon de transparencia, la aportación de la repetida expresión manuscrita […] pese a lo que pudiera aconsejarse de “lege ferenda” […]”.

Hemos visto la contradicción. Pero parémonos un poco en ella. La incorporación de una estipulación al contrato sólo se produce si se concibe primero como autónomo y separado, como no incorporado el objeto que se incorpora, es decir si se concibe a la estipulación como una condición general.

Si la estipulación es separable del contrato es una condición general y la estipulación de interés en nuestro derecho es un circunstancia accesoria del préstamo no su objeto principal.

Por tanto, aplicando el derecho del modo de contratación con condiciones generales, la limitación de variabilidad del tipo de interés es una condición general, cuya nulidad se produce con subsistencia del resto del contrato, que puede inscribirse sin ella.

Como es nulidad coactiva no necesita consentimiento del presentante, la subsanación puede hacerse en acto separado, que deberá ser negociado, lo que, como se trata de una estipulación a favor del banco, según la STS 22 abril 2015 exige “contrapartidas apreciables” a favor del deudor persona consumidora, pero lo que es más importante, exige que la persona consumidora deudora actúe libremente (vid. sentencias), es decir, sin temor a sufrir el peso de una cláusula abusiva –lo es la que contraviene, según el art. 8 LCGC, una norma prohibitiva o imperativa como el art. 6 Ley 1/2013[1]-.

 

2.- CONTRADICCIONES

Aunque quisiera olvidarme de estas contradicciones, por el respeto que me merece la alta cualificación de quienes prestan sus servicios en la DGRN, es lamentable que la resolución se mantenga y persevere en estas contradicciones. Como una campana que golpea y resuena en el aire, la contradicción aparece una y otra vez. Hasta nueve veces llama la DGRN suspensión a lo que el registrador ha calificado como denegación[2].

La nulidad de una condición general es nulidad de pleno derecho y da lugar, en consecuencia, como bien indica el registrador en su nota, a la denegación de las cláusulas correspondientes.

Sin embargo, la DGRN en nueve ocasiones en esta resolución llama suspensión a la denegación. No es un desliz cualquiera, ya que esa calificación determina el régimen de la inscripción parcial y de la eventual subsanación como se ha visto. Para salir de ellas hay que tener presente el régimen propio de la contratación con condiciones generales, cuanto antes lo haga la DGRN mejor.

2.1.- Apreciación de oficio de cláusulas abusivas

Siguiendo el hilo de la resolución, la DGRN en el segundo grupo de defectos, nos advierte lo limitado del procedimiento del recurso para abordar cuestiones no recurridas. De nuevo echamos en falta el régimen propio de la contratación con condiciones generales y la obligación de las autoridades de los Estados miembros, entre las que destacadísimamente está la DGRN, de hacer efectivos los fines de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en cuanto persiguen sustituir el equilibrio formal del contrato por adhesión con condiciones generales por un equilibrio real. Un medio adecuado de restaurar este equilibrio material es, precisamente, la intervención de oficio de la DGRN contra las cláusulas abusivas.

Un grupo de condiciones generales se ha sometido a la consideración de la DGRN, unas han sido denegadas, otras denegadas pero el registrador ha retirado el defecto y las piensa inscribir, otras denegadas y han sido recurridas por el notario autorizante de la escritura, otras denegadas han sido consentidas en cuanto al defecto.

La DGRN ha tenido conocimiento de todas ellas. Tiene delante, por tanto, los elementos de hecho y derecho necesarios para la apreciación de oficio de la nulidad por abusivas de las condiciones generales que lo sean, conforme a los, tan mentados últimamente, arts. 6 y 7 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas. Sin embargo, la DGRN se inclina por la neutralidad frente la desigualdad, y nos dice que no va a entrar a calificar de oficio las cláusulas abusivas. Solo abordará las condiciones generales denegadas y recurridas.

Establece una doctrina bastante minuciosa de lo que debe ser o no objeto de análisis en el recurso, lo que, sin que se adivine el criterio seguido, no impide tampoco, que en contra de lo anterior, la DGRN recuerde y aborde en algunas resoluciones, como la de 14 setiembre 2015, cuestiones no recurridas como la de la inscripción parcial.

Aunque las paradojas no acompañen siempre a las contradicciones, de ahí lo difícil que es verlas, resulta paradójico que no estando recurrida la inscripción de la estipulación de asunción del coste de la prima del seguro de daños por el deudor (cláusula undécima) ya que el registrador la considera inscribible, la DGRN se extienda en pronunciarse sobre una cuestión ni denegada ni recurrida, como es la cláusula de seguro de daños a cargo del deudor, para afirmar su carácter inscribible.

Resulta difícil entender lo que ha pasado en el expediente con la estipulación sobre el seguro de daños a cargo del deudor. El fundamento jurídico 13 es bastante confuso, hay que leerlo y releerlo con detenimiento para saber qué parte de cláusula se ha inscrito y cuál no.

Conjeturando en medio de la lectura creemos que se ha inscrito por el registrador y no se discute en el recurso, la obligación del deudor de contratar un seguro de daños. No obstante la DGRN se pronuncia a favor de su inscribilidad en contra del criterio que sienta en la misma resolución para no pronunciarse sobre un asunto así (“[2] ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en el nota de calificación que no hubieran sido objeto de impugnación”).

No se ha inscrito, de la cláusula comentada, la designación del banco como beneficiario del seguro no por no ser inscribible esa designación sino por no preverse en la cláusula la sustitución de la garantía en caso de siniestro, por otra igualmente segura, por lo que se confirma el defecto en ese punto, pero por la razón dicha y no por que la estipulación como tal no sea inscribible.

Según la DGRN “Lo primero que debe ponerse de manifiesto en cuanto a este grupo de pactos suspendidos, es que la obligación de conservar con la debida diligencia la finca hipotecada y de tenerla asegurada del riesgo de incendios y otros daños, sí se consideran inscribibles por el registrador, por lo que no son aplicables los argumentos, ciertos sin duda, del notario recurrente en favor de su inscripción”.

¿Cuáles son los argumentos del notario? El notario señala en su recurso [1] que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 diciembre 2015, en la parte destinada a los gastos de conservación de la garantía, indica expresamente que «en lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal (art. 8 LMH), habida cuenta de que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía…»

La STS 23 diciembre 2015 añade a lo transcrito por la DGRN que “Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al art. 14 LCS”.

Es evidente que la obligación de asegurar los bienes hipotecados establecida en el art. 8 LMH es una obligación legal. Nada más. La ley no dice quién es el obligado. Queremos suponer que tratándose de la titulización de hipotecas sea el acreedor que tituliza. Pues no, para el notario y para la DGRN es el deudor. No lo compartimos.

La obligación de conservar la garantía no incluye la contratación de un seguro, por más natural que parezca eso al notario. Admitimos lo que dice la DGRN para la obligación de conservación, pero no para la de seguro. Admitimos que el deudor debe conservar la garantía, pero no que debe contratar un seguro de daños del inmueble.

La imposición de la obligación de suscribir un seguro de daños es abusiva, pues implica una garantía desproporcionada y lo único que hace es desplazar la obligación legal del acreedor que pretende titulizar al deudor, con contravención de la propia doctrina del TS sobre esta materia.

Añade el recurrente “[2] Y que, por tanto, el incumplimiento por la parte hipotecante de la obligación de asegurar los bienes dados en garantía ocasionaría que la entidad acreedora se vea en la necesidad de formalizar dicho seguro, cantidades que podrá reclamar en el proceso judicial”.

La acreedora tendrá que contratar un seguro si quiere asegurar su interés en la hipoteca, lógico. También si quiere titulizar conforme al art. 8 LRMH, lógico también. Pero no puede reclamar nada al deudor por asegurar su interés en la hipoteca, ya lo puse de manifiesto en notas mías que dieron lugar a las resoluciones de 19 abril de 2006, donde la DGRN ni se dignó a entrar en el análisis de una materia expresamente planteada en la nota, con manifiesto desprecio hacia unas razones que siguen vigentes.

Continúa el recurrente “[3] En la constitución de hipoteca, una de las obligaciones que asume el hipotecante es conservar el bien hipotecado, pacto que le obliga a realizar todos los actos necesarios de mantenimiento, conservación y reparación del bien hipotecado a efectos de que no pierda su valor, y dentro de estas garantías de conservación está la de contratar un contrato de seguro a fin de que en supuesto de siniestro el capital asegurado pueda ser destinado a la cancelación de la deuda garantizada con la hipoteca”.

No estamos de acuerdo con el notario. La obligación de conservar el bien consiste en eso en conservarlo, haciendo las reparaciones oportunas y sustituyendo o reconstruyendo la garantía si desaparece.

Destinar la indemnización del seguro a cancelar el préstamo y la hipoteca va contra la esencia del seguro que es la reconstrucción del bien, además, si la obligación de pago periódico del deudor según el programa de amortización, está al corriente no hay vencimiento anticipado y el deudor cumple con pagar las cuotas, pudiendo destinar la indemnización a su objeto propio que es la reconstrucción del inmueble.

Que el beneficiario del seguro sea el banco lo único que indica es que el deudor ha asumido, por medio de una condición general, el seguro del interés del banco en la hipoteca: eso es directamente abusivo conforme a la propia doctrina del TS en la STS 23 diciembre 2015, que en ese punto está en contradicción con la doctrina que ella misma sienta. El seguro es en beneficio del banco y la ley impone su coste (art. 14 LCS) al banco. Lo demás no me convence.

 

3.- RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS

La DGRN, plenamente neutral y fiel a su criterio, no se pronuncia sobre la cláusula de reclamación de posiciones deudoras, porque el registrador la inscribirá. Sin embargo, esta es una de las cláusulas que habida cuenta la existencia de sentencias que declaran su carácter abusivo, sentencias de varios órdenes jurisdiccionales, el registrador debería denegar sin juicio de ponderación.

Dado que la hipoteca está suspendida por la falta de expresión manuscrita, lo lógico hubiera sido que la DGRN se hubiese pronunciado por el carácter abusivo de esta cláusula, pronunciamiento que le resulta obligatorio por la existencia de sentencias sobre la materia que censuran y anulan esta cláusula. ¿Por qué la DGRN se muestra indiferente ante esos hechos?

Igualmente creo que debiera haberse pronunciado sobre la no inscribilidad por abusivas de las estipulaciones que imponen el coste del seguro de daños al deudor y la que designa beneficiario del seguro al banco sin que se halle vencida la cuota, ni vencido sino al corriente el préstamo y también sobre la que le designa beneficiario al banco contra la finalidad del propio seguro de servir a la reconstrucción de la garantía cuando el deudor está cumpliendo el progrma de amortización de la deuda. Nada de lo dicho sobre esta resolución de la DGRN es inventado, ahí queda su resumen.

 

Resumen de la resolución DGRN de 10 noviembre 2016

497. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERÉS NEGATIVO. EXPRESIÓN MANUSCRITA

Resolución de 10 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación practicada por el registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario unilateral. (CB)

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NOTA DE CALIFICACIÓN.- Puede verse aquí[3].

[…]

Fundamentos de Derecho

EL CASO.- Se presenta una escritura de préstamo hipotecario con intereses remuneratorios variables, entre un banco [BBVA] y unos prestatarios personas físicas, y en el que la finca gravada es una vivienda que no se va a destinar a su domicilio habitual. Se suspenden [el registrador deniega (1*) varias cláusulas además de la falta de expresión manuscrita] y recurren la inscripción de diversas cláusulas del contrato, constituyendo el objeto principal del recurso, por constituir la razón del rechazo de la inscripción parcial del título, el análisis de la cláusula tercera número 3.1 «Tipo de interés.–Devengo y vencimiento», que señala: «Debido a la naturaleza del contrato, en ningún caso se podrán generar intereses a favor del prestatario», y la determinación si en tal caso es aplicable el art. 6 Ley 1/2013 de 14 de mayo.

APARTADO PRIMERO DE LA CALIFICACIÓN: CUESTIÓN PRINCIPAL, NECESIDAD DE EXPRESIÓN MANUSCRITA: CONFIRMADO.- La cuestión es si en los préstamos hipotecarios a interés variable en que se pacte que la deudora nunca podrá beneficiarse de descensos a intereses negativos, es precisa la expresión manuscrita del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula.

ALEGATO DEL NOTARIO.- El notario recurrente alega en favor de la no necesidad de la expresión manuscrita, que el préstamo por naturaleza puede ser gratuito, si no devenga intereses, u oneroso, si los devenga a favor del prestamista, pero nunca puede devengar intereses a favor del prestatario. Las razones son, en primer lugar, que el interés por definición es la remuneración del acreedor y, en segundo lugar, que en caso de devengarse en favor del prestatario se estaría alterando la naturaleza jurídica del contrato que dejaría de ser un préstamo mutuo para convertirse en otro tipo de contrato. Además, el sistema de amortización francés, cuya fórmula consta en la escritura, implica que la cuota de amortización, en cada período de interés, variará atendiendo a cuál sea el tipo de interés aplicable en cada uno de ellos; pero que cuando el tipo de interés es negativo, la consecuencia financiera de la aplicación de la fórmula matemática será igual a cuando el préstamo no devenga intereses y, en consecuencia, durante ese período solo se restituye capital.

[…] afirma el recurrente que una cláusula como la discutida, no constituye una cláusula contractual de suelo del cero por ciento sino una cláusula de tipo legal o aclaratoria de una condición esencial del contrato de préstamo formalizado de común acuerdo entre ambas partes, que señala que el préstamo nunca devengará intereses a favor del prestatario, pero porque así deriva naturalmente de la Ley y del sistema de amortización francés elegido, es decir, sin que se pacte expresamente un tipo fijo mínimo.

ARGUMENTOS SOBRE LA EXPRESIÓN MANUSCRITA.- (3) Una cuestión semejante referida a la aplicación del art. 6 Ley 1/2013, ya fue abordada en la Resolución de 12 marzo 2015 […] Resolución a la que se remite la presente y cuya doctrina se resume en los números siguientes, siguiendo el criterio de las Resoluciones de 8 y 27 octubre y 10 diciembre 2015 y 15 julio 2016 [a las que nos remitimos si bien en este resumen nos detendremos en algunas cuestiones concretas].

[…]

(5) Pues bien, es este control previo y doble de incorporación y transparencia el que se ha visto reforzado por el art. 6 de la Ley 1/2013, cuya interpretación se ha de hacer partiendo del contexto legal y jurisprudencial, nacional y comunitario, contexto que condiciona la validez de las cláusulas hipotecarias al cumplimiento de los requisitos legales tendentes a asegurar una compresibilidad real de las mismas por parte del prestatario. Es decir, frente a la opinión de quienes defienden una interpretación restrictiva del indicado artículo, debe prevalecer una interpretación extensiva pro–consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la información, comprensibilidad y la protección de los usuarios de servicios financieros [es un precepto pro banco que no se puede interpretar extensivamente]

[…]

Por ello, para asegurar la existencia de dicha transparencia, el art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo, ha regulado, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, un requisito especial: «la expresión manuscrita» del prestatario acerca de su real comprensión del riesgo que asume, para que se pueda entender cumplida la necesaria transparencia respecto de las cláusulas de mayor transcendencia y dificultad cognoscitiva contenidas en este tipo de contratos, como son las que limitan la variabilidad del tipo de interés, las que lo sujetan a un instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés, o las denominadas cláusulas multidivisa.

Y este requisito, como ponen de manifiesto las Resoluciones de 12 de marzo, 8 y 27 de octubre y 10 de diciembre de 2015 y 15 de julio de 2016, es de carácter imperativo dada la literalidad del art. 6 que utiliza la expresión «se exigirá que la escritura pública incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita…», por lo que la alegación de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de la expresión manuscrita no debe impedir la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, no puede admitirse. Respecto de la no inscripción de la propia cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés porque su nulidad derivaría de la declaración general que en tal sentido realiza el art. 8.1 LCGC en relación con las cláusulas predispuestas que contradigan una norma imperativa y el art. 83 TRLGDCU en relación con las cláusulas abusivas, dado que la falta de la expresión manuscrita provoca la ausencia trasparencia de la estipulación y, en consecuencia, su abusividad en los términos señalados por el Tribunal Supremo. Y respecto de la escritura de préstamo hipotecario porque estas cláusulas de tipo suelo y similares configuran un objeto principal de los préstamos onerosos, como es el interés o precio, y, en consecuencia, la obligación de pago de intereses remuneratorios garantizada por la hipoteca, por lo que para la inscripción parcial de la escritura sin tales cláusulas, se precisa la solicitud expresa de los interesados (vid. artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 18 de febrero de 2014, entre otras). [La conclusión es que no se puede inscribir la escritura y hay que otorgar otra con expresión manuscrita: lo mejor es inscribir sin límite de variabilidad por ser contraria a norma imperativa]

(6) Así planteados los términos del debate, la alegación por el notario recurrente de que la cláusula discutida […] no constituye una cláusula suelo del cero por ciento sino una cláusula aclaratoria de una condición esencial del contrato de préstamo que se firma (derivada del pacto de sistema francés de amortización) […] por tanto, esta aclaración no puede provocar la exigencia de la constancia de la expresión manuscrita, tampoco puede admitirse.

[…]

Por tanto, si el prestamista, en ejercicio de su legítimo derecho, predispone una cláusula que limite o excluya la posibilidad de que devenguen intereses a favor del prestatario, aunque sea a efectos aclaratorios de los efectos típicos del contrato o del significado de una de las cláusulas pactadas, su incorporación al contrato de préstamo hipotecario exigirá, por disposición imperativa y como canon de transparencia, la aportación de la repetida expresión manuscrita […] pese a lo que pudiera aconsejarse de “lege ferenda” […]

La aportación el día 22 julio 2016 por parte del presentante del escrito que contiene la «expresión manuscrita» de los prestatarios […] al no aparecer en el Registro de la Propiedad en el momento de extender la nota de calificación recurrida y, además, no haber impedido el recurso contra el correspondiente defecto por parte del notario recurrente, no pueden ser objeto de consideración en este expediente, de conformidad con la dispuesto en el art. 326 LH.

APARTADO SEGUNDO DE LA CALIFICACIÓN: OTROS DEFECTOS.- En cuanto al análisis de los otros defectos recogidos en la nota de calificación, debe recordarse que, de conformidad con los arts. 324 y 326 LH , el objeto del recurso contra calificaciones de registradores es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa realizada es o no ajustada a Derecho; no pudiendo entrar a valorar [sin embargo el fundamento jurídico 6 de la resolución 14 setiembre 2016 nos recuerda lo que no está recurrido ni viene a cuento] [1] otros posibles defectos que pudiera contener la escritura [¿seguro que la DGRN no tiene la obligación de denegar de oficio la inscripción de cláusulas abusivas presentes en la escritura? Una de las causas de inadaptación del procedimiento registral a la contratación con condiciones generales], [2] ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en el nota de calificación que no hubieran sido objeto de impugnación, [3] o aquellos respecto a los que, aun habiendo sido recurridos, el registrador ha procedido a rectificar la calificación y acceder a su inscripción en el informe, como ha ocurrido en este supuesto con la cláusula financiera cuarta, apartado 4.4. (4.3. en la nota de calificación) relativa a «comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas», con la cláusula financiera quinta de «gastos», y con las letras d) y segundo apartado de la f), del epígrafe 6.bis.1, de la cláusula financiera sexta bis referida a «causas de vencimiento anticipado del préstamo».

[4] Igualmente debe excluirse el enjuiciamiento de aquellos apartados incluidos en la nota de calificación que no se correspondan con una auténtica suspensión de una cláusula determinada del contrato, como ocurre con la denominada «advertencia» que el registrador de la propiedad realiza con relación a la cláusula financiera sexta de «intereses de demora», cuya exclusión de inscripción ha sido expresamente solicitada por las partes interesadas por ser contraria a la STS de 3 junio 2016. Tan solo indicar aquí que la alegación por parte del notario recurrente que debe admitirse su inscripción porque la formalización del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y su presentación en registro de la propiedad tuvieron lugar el día 14 junio de 2016, fecha en la que las partes y el propio notario autorizante desconocían la existencia de la STS, es una cuestión ya resuelta en sentido negativo por este Centro Directivo en dos recientes Resoluciones, ambas de fecha 19 octubre 2016.

[5] La misma ausencia de análisis recursivo es aplicable a las alegaciones de la parte recurrente respecto de la actuación calificadora no uniforme del registrador de la Propiedad en relación con otras escrituras de préstamo hipotecario de la misma entidad crediticia cuyo clausulado era idéntico.

DEFECTO 2.2. UNA CLÁUSULA NO CONCRETADA EN LA NOTA. DEFECTO INCOMPLETO: SE REVOCA. 8. Entrando a valorar ya las distintas estipulaciones de la escritura de préstamo hipotecario suspendidas [el registrador deniega esas cláusulas (2*)] de acceso registral y cuyo rechazo ha sido objeto de recurso, la primera de ellas es en «la Cláusula Financiera Segunda «Duración. Vencimientos, Reembolso anticipado», apartado «2.2. Vencimientos», subapartado «2.2.2. Vencimientos en período de amortización», su párrafo tercero desde «Asimismo en la FIPER (…)» hasta el final de dicho párrafo, así como su párrafo cuarto», la cual es rechazada por carecer de transcendencia real (arts. 2 y 98 LH y 9 y 51.6.ª de su Reglamento); alegando la parte recurrente que tales párrafos tercero y cuarto en la estipulación 2.2.2. no existen en la escritura calificada.

En su informe, el registrador de la Propiedad aclara que, en realidad, lo que se ha denegado son «parte del párrafo primero y el párrafo segundo de la estipulación 2.2.2.1. Amortización con sistema francés», copiándolos literalmente, y dándose la circunstancia de la falta de coincidencia exacta entre los términos de la estipulación suspendidos [el registrador dice denegadas (3*)], según la nota de calificación (no existe la frase inicial de delimitación), y la parte suspendida según el informe del registrador.

[…] no cabe sino reiterar la doctrina según la cual, cuando la calificación del registrador sea desfavorable, es exigible, que al consignarse los defectos que aquélla exprese además de una motivación jurídica suficiente, la determinación de las concretas cláusulas o partes de las mismas suspendidas de inscripción, para que los interesados puedan conocer con claridad y precisión los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación […] al no coincidir con los consignados en la nota de calificación, no puede admitirse, en este ámbito, la concreción de los párrafos suspendidos que el registrador manifiesta en su informe; por lo que procede admitir el recurso en cuanto a este defecto y revocar la nota de calificación.

DEFECTO 2.3. OTRO DEFECTO INCONCRETO: REVOCADO.- Y lo mismo cabe decir del segundo defecto de la nota de calificación, referido a un pacto contenido en la misma «estipulación financiera segunda», apartado «2.3. Amortización anticipada. Condiciones generales. Compensación por desistimiento por amortización anticipada subrogatoria y no subrogatoria: su penúltimo párrafo»; que se suspende por la inmediatividad de la hipoteca a la que resultan ajenos comportamientos del deudor distintos del cumplimiento mismo de la obligación específicamente garantizada.

El notario en su recurso señala respecto de este defecto que «la cláusula financiera 2.3, se subdivide a su vez en la 2.3.1. y en la 2.3.2.», preguntándose: «¿A qué penúltimo párrafo se refiere la calificación?», a lo que el registrador responde en su informe reproduciendo literalmente el párrafo suspendido, que resulta ser «el párrafo último de la cláusula 2.3.1. Condiciones Generales. Compensación por desistimiento por amortización subrogatoria y no subrogatoria», por lo que debe entenderse reproducido aquí lo expuesto anteriormente en este fundamento de Derecho respecto de la admisión del recurso y la revocación, en este punto, de la calificación registral.

DEFECTO 2.6. COMISIÓN POR SUBROGACIÓN Y REQUISITOS PARA SUBROGACIÓN DE TERCEROS ADQUIRENTES: CONFIRMADO.- La siguiente objeción del registrador que ha sido recurrida se refiere a la cláusula financiera cuarta «comisiones», respecto de la que se suspende [el registrador deniega 4*] la inscripción del apartado 4.2. «comisión por subrogación», el inciso: «Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 12.ª que se refiere a la “Subrogación de los adquirentes en el préstamo”; por carecer de trascendencia real, en tanto dicha cláusula no es objeto de reflejo registral, como se indicará posteriormente». Por su parte, la citada cláusula duodécima «subrogación de los adquirentes», se suspende [el registrador la deniega (5*)] también por cuanto la regulación de la subrogación por terceros adquirentes de la finca hipotecada, carece de trascendencia real.

En el recurso se argumenta en contra de la denegación de estas cláusulas que si bien no afectan a la constitución de la hipoteca, se trata de pactos que reconocen a la parte prestataria e hipotecante el derecho a transmitir la vivienda con la facultad por el comprador de subrogarse en la deuda garantizada con la hipoteca, entendiendo que su constancia registral sí es esencial para los terceros interesados en la subrogación, al permitirles conocer los requisitos a cumplir para que la misma opere. Pero la realidad es que esa Cláusula Decimosegunda no atribuye derecho alguno a la parte prestataria–hipotecante para transmitir la finca hipotecada con la facultad del adquirente de subrogarse en el préstamo, sino que se limita a regular los requisitos mínimos que dicha adquisición debe reunir para que el acreedor, a su libre albedrío, pueda decidirse por la aceptación expresa de tal subrogación con efectos liberatorios para el deudor primitivo.

Por tanto, dependiendo la subrogación del adquirente en el préstamo del consentimiento expreso del acreedor, que no queda condicionado por los requisitos que se enumeran: «en todo caso será además necesario» se señala en la cláusula respecto de los mismos; y no constituyendo esta estipulación una cláusula financiera, ni sirviendo para perfilar la obligación garantiza, su inscripción debe ser rechazada por carecer de transcendencia real como se indica en la nota de calificación, ya que, como queda expuesto, constituye una mera información acerca de los requisitos mínimos que deben concurrir para que el acreedor acepte la subrogación del adquirente. En consecuencia, estas dos estipulaciones pueden denegarse alegando exclusivamente que se trata de un pacto de naturaleza personal si más motivación [se supone además, que la denegación de la cláusula e inscripción del resto de la hipoteca puede hacerse sin consentimiento del presentante].

DEFECTO 2.11. VENCIMIENTO ANTICIPADO.- 10. Igualmente de la cláusula financiera sexta bis, «vencimiento anticipado del préstamo», apartado «6.bis.1. Causas de vencimiento anticipado del préstamo», se suspende [el registrador deniega (6*)] la inscripción de las letras c): consistente en «no destinar el préstamo a la finalidad establecida», parte de la f): consistente en «no reembolsar al banco de las obligaciones dinerarias que siendo de cuenta del prestatario hayan sido anticipadas por el banco, por importe equivalente al menos a tres mensualidades», y g): consistente en «el fallecimiento de los fiadores sin que sus causahabientes acepten la herencia o lo hagan a beneficio de inventarios, salvo que el prestatario ofrezca nuevos fiadores a satisfacción del banco». Los argumentos de la denegación son los siguientes: por haber sido declaradas nulas por la STS número 792/2009, de 16 de diciembre, diversas cláusulas de este tipo, en cuanto atribuyen eficacia resolutoria del contrato a cualquier incumplimiento o al incumplimiento de obligaciones meramente accesorias independientes de la obligación asegurada […]

Relacionada con esta denegación se encuentra la paralela de la cláusula séptima «finalidad del préstamo», que se funda en que hace referencia a una obligación accesoria de la obligación garantizada que carece de trascendencia real y es independiente de la hipoteca cuya constitución se insta en el título calificado […]

DEFECTO 2.11 LETRA G. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALLECIMIENTO DE LOS FIADORES: CONFIRMADO.- Empezando por la última cláusula de vencimiento anticipado suspendida, es criterio de esta Dirección General que la misma no es inscribible porque el fallecimiento o concurso del fiador no afecta en modo alguno ni al derecho real de hipoteca ni a la solvencia del deudor, ni tampoco a la determinación de la garantía ni a sus posibilidades de ejecución, por ser la fianza una institución ajena al Registro de la Propiedad. En consecuencia, se confirma en cuanto a este defecto la calificación registral.

DEFECTO 2.11 LETRA C Y 2.14. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INCUMPLIR FINALIDAD PRÉSTAMO: REVOCADO.- Sin embargo, respecto a las otras dos estipulaciones el recurso debe ser estimado y admitida su inscripción, en la medida que cumplen con los requisitos de causa adecuada, proporcionalidad y determinación. En cuanto al vencimiento anticipado del préstamo por no destinarse el dinero entregado a la finalidad convenida, en primer lugar, porque, en la medida en que el préstamo se vincula a la adquisición del inmueble hipotecado, como en este caso, o a cualquier otra finalidad relacionada directamente con el mismo (su construcción, rehabilitación o explotación), contribuye a la identificación de la obligación garantizada y se constituye en motivo de especial relevancia de la concesión. En segundo lugar, porque, en determinados supuestos, la finalidad del préstamo puede determinar el contenido de ciertas estipulaciones contractuales o de consecuencias procesales determinadas, como cuando el destino pactado es la adquisición de la vivienda habitual (ej. arts. 114.3 LH, o 579 y 671 LEC), o nos encontramos ante préstamos oficiales para la financiación empresarial (Instituto de Crédito Oficial) o ante acuerdos de refinanciación y extrajudiciales de pagos recogidos en la legislación concursal. Todo ello (tercer lugar) sin olvidar que la finalidad del préstamo, ya que nos encontremos ante prestatarios personas físicas o jurídicas, va a determinar la aplicación o no de la normativa sobre consumidores, según que el mismo se destine a «un propósito relacionado o ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión» (art. 3 TRLGDCU), y el posible contenido de ciertas estipulaciones contractuales (ej. intereses moratorios en relación con la STS de 3 junio 2016).

DEFECTO 2.11 LETRA F. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALTA DE REEMBOLSO DE ANTICIPOS POR OBLIGACIONES DEL DEUDOR VINCULADAS A LA GARANTÍA: REVOCADO.- En cuanto al vencimiento anticipado por la ausencia del reembolso por el prestatario de las obligaciones dinerarias que siendo de su cuenta hubieren sido anticipadas por el acreedor, se considera inscribible porque el incumplimiento de esas obligaciones dinerarias derivadas de la conservación de los bienes dados en garantía o que estén directamente vinculadas a los mismos y puedan constituir cargas preferentes [si son preferentes y el banco se subroga por el anticipo ¿para qué quiere mayor garantía?] (ej. gastos de la comunidad horizontal, seguros de daños o Impuesto sobre Bienes Inmuebles), dada la importancia del mantenimiento de la suficiencia del valor de la garantía hipotecaria (art. 117 LH) y de la conservación de la preferencia de cobro de la misma, deben posibilitar el vencimiento del préstamo en cuanto incumplimiento de obligaciones de especial relevancia a tales fines (Resoluciones de 20 mayo 2000 y de 22 marzo 2001). Además, en este caso, la cuantía del incumplimiento se vincula al art. 693 LEC, al exigir que el importe del mismo sea equivalente al menos a tres mensualidades de capital o intereses, por lo que no se le puede hacer la tacha registral de cuantía insuficiente o abusividad. Por último, tales gastos normalmente se encuentran garantizados expresamente con un concepto de la responsabilidad hipotecaria, en este caso también, concretamente en la cláusula novena de constitución de hipoteca, letra c) segunda parte. Por tanto, si se admite su garantía hipotecaria expresa, constituyendo una obligación garantizada, y, además, tienen una naturaleza financiera y están vinculados directamente con el inmueble hipotecado, no se vislumbra la razón por la que no pueda admitirse que su impago provoque el vencimiento anticipado del préstamo.

DEFECTO 2.15. COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS, RECLAMACIÓN DE LA DEUDA A TERCEROS Y FACULTAD GENÉRICA DEL ACREEDOR DE IMPUTACIÓN DE PAGOS: CONFIRMADOS. […] de la cláusula octava «Forma de pago. Solidaridad. Indivisibilidad. Imputación. Compensación», se suspende [el registrador deniega (7*)] de su apartado «8.2. Solidaridad», su párrafo segundo: «posibilidad del acreedor de dirigirse contra otros obligados en caso de concurso del prestatario o de los fiadores», y sus apartados «8.4. Imputación de pagos» y «8.5. Compensación», completos; por tratarse, se argumenta, de pactos carentes de trascendencia real […]

No se comparte este criterio respecto del pacto de compensación de créditos (cuentas, depósitos, etc.), ni con relación a la posibilidad de reclamar el pago de la deuda a otros obligados, ya que se trata de pactos que transcienden a la garantía hipotecaria y carecen de eficacia real, al prever formas de pago alternativas a la ejecución de la hipoteca, por lo que respecto de los mismos debe desestimarse el recurso. El mismo criterio se debe mantener respecto de pacto de imputación de pagos genérico que ha sido objeto de suspensión, el cual faculta al acreedor para aplicar, a su libre elección, las cantidades que reciba del prestatario a cualquiera de las operaciones financieras que mantenga con el mismo.

IMPUTACIÓN DE PAGOS ADMISIBLE.- Otra cosa sería el pacto de imputación forzosa de la cantidades recibidas al pago, por el orden convenido, de las distintas obligaciones principal, accesorias o complementarias vinculadas al préstamo (capital, intereses ordinarios, intereses moratorios y gastos); ya que dicha imputación va a determinar, en su caso, la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva por los distintos conceptos garantizados y, en su momento, el concreto pago al actor del precio del remate, pues la cuantificación del mismo dependerá de la cantidad reclamada por cada concepto y del importe de la respectiva responsabilidad hipotecaria, ya que no se puede entregar al ejecutante por cada uno de los conceptos garantizados cantidad alguna que exceda de la respectiva cobertura hipotecaria (art. 692 LEC).

DEFECTO 2.16: DESISTIMIENTO DE LA FACULTAD DE REVOCAR LA HIPOTECA NO ACEPTADA.- También es objeto de suspensión [el registrador deniega (8*)], de la cláusula novena de «constitución de hipoteca», el apartado «declaración especial» relativo a la renuncia de la parte prestataria a la posibilidad de desistir de la revocación de la hipoteca unilateral en caso que el acreedor no haya inscrito la aceptación de la misma; por el carácter voluntario de la inscripción y el principio de rogación que inspira el procedimiento hipotecario –art. 6 LH– […]

A este respecto debe señalarse que, independientemente del carácter superfluo, en este supuesto concreto, del reflejo registral de esta «declaración especial», ya que la aceptación del acreedor figura por diligencia en la escritura de hipoteca; la renuncia o voluntad de no revocar la hipoteca inscrita, bien no requiriendo la aceptación del acreedor o bien no cancelándola transcurridos los dos meses desde que tuvo lugar el requerimiento, resulta una cláusula abusiva cuando sea aplicable, como ya se ha analizado ocurre en este caso, la legislación de protección de los consumidores. Así, esta cláusula, en cuanto implica la renuncia a un derecho concedido por Ley al prestatario consumidor por el art. 141 LH (requerimiento al acreedor para que acepte y cancelación unilateral de la hipoteca transcurridos dos meses), se puede encuadrar dentro de las cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos de los consumidores (art. 86 TRLGDCU) o por afectar al perfeccionamiento y ejecución del contrato (art. 89 TRLGDCU), en la medida que impone al prestatario ciertas obligaciones para evitar los riesgos derivados de la falta de diligencia por parte del acreedor en el cumplimiento de las suyas propias (STS de 16 diciembre 2009).

DEFECTO 2.18. DESIGNACIÓN DEL BANCO COMO BENEFICIARIO DEL SEGURO: DENEGACIÓN CONFIRMADA SIN PERJUICIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS INDEMNIZACIONES POR EXPROPIACIÓN FORZOSA.- 13. Tampoco considera inscribibles el registrador, de la cláusula undécima relativa a la «conservación de la garantía», su apartado b), el inciso «a nombre del Banco por cuenta y riesgo de la parte prestataria» de su párrafo primero, así como sus párrafos segundo y tercero (aplicación de las indemnizaciones por el seguro de daños o por expropiación forzosa, por tratarse de pactos carentes de trascendencia real o reiteración de las previsiones legalmente establecidas; el párrafo primero de su apartado c), relativo al arrendamiento de la finca hipotecada, por resultar contraria su inscripción a normas imperativas (en este sentido, los arts. 27 y 107.3 LH) y por haber sido declarada la no inscribilidad de las cláusulas que limiten la facultad celebrar contratos de arrendamiento que estén sujetos al principio de purga (cfr. art. 13 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos), no pudiendo provocar, por tanto, perjuicio al acreedor hipotecario, y de su letra c), penúltimo párrafo, el inciso «como se establece en la cláusula 5.ª», en la medida que dicha cláusula quinta de «gastos», no ha sido objeto de reflejo registral por los motivos anteriormente expresados.

GASTOS DE CONSERVACIÓN DE LA GARANTÍA: CONFIRMADO.- El notario señala en su recurso que en la STS de 23 diciembre 2015, en la parte destinada a los gastos de conservación de la garantía, indica expresamente que «en lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal (art. 8 LMH), habida cuenta de que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía…». Y que, por tanto, el incumplimiento por la parte hipotecante de la obligación de asegurar los bienes dados en garantía ocasionaría que la entidad acreedora se vea en la necesidad de formalizar dicho seguro, cantidades que podrá reclamar en el proceso judicial. En la constitución de hipoteca, una de las obligaciones que asume el hipotecante es conservar el bien hipotecado, pacto que le obliga a realizar todos los actos necesarios de mantenimiento, conservación y reparación del bien hipotecado a efectos de que no pierda su valor, y dentro de estas garantías de conservación está la de contratar un contrato de seguro a fin de que en supuesto de siniestro el capital asegurado pueda ser destinado a la cancelación de la deuda garantizada con la hipoteca [esto desvirtúa la finalidad del seguro que persigue la reconstrucción del bien con la indemnización]. Asimismo, en cuanto a la obligación de no arrendar debe entenderse dentro de las obligación de conservar la finca hipotecada y no perjudicar la misma mediante contratos de arrendamiento que puedan resultar lesivos para el derecho de hipoteca.

BENEFICIARIO.- Lo primero que debe ponerse de manifiesto en cuanto a este grupo de pactos suspendidos, es que la obligación de conservar con la debida diligencia la finca hipotecada y de tenerla asegurada del riesgo de incendios y otros daños, sí se consideran inscribibles por el registrador, por lo que no son aplicables los argumentos, ciertos sin duda, del notario recurrente en favor de su inscripción. Lo que es excluido realmente del registro es la obligación de que en el seguro figure como beneficiario el banco, que las indemnizaciones derivadas del seguro o de las expropiaciones forzosas se destinen al pago de las cantidades derivadas del contrato –incluso las no vencidas–, y el régimen de la subrogación real de los importes percibidos en caso de las obligaciones no estuvieran vencidas. Tales pactos, si bien es cierto, como señala el registrador en su nota de calificación, son reproducción de previsiones legales o desarrollo permitido por las mismas, deben considerarse inscribibles en la medida que la hipoteca se extiende naturalmente a las mismas (arts. 109 y 110.2 LH).

Sin embargo, de este régimen debe exceptuarse las indemnizaciones derivadas de la expropiación forzosa de la finca hipoteca porque su destino y procedimiento viene fijado por la Ley (art. 42 LEF), no siendo susceptible de pacto y, además, la obligatoria citación del acreedor hipotecario en el expediente expropiatorio (art. 4.2 LEF) permitirá la defensa del mayor valor posible para la finca hipotecada. Esta cláusula solo sería admisible si contiene la previsión de la posibilidad por parte del deudor de sustituir la garantía desaparecida por otras nuevas e igualmente seguras de conformidad con el art. 1129.3 CC.

DEFECTO 2.19. PROHIBICIÓN DE ARRENDAR. CONFIRMADO.- Respecto a la prohibición de arrendar por debajo de una determinada renta que se fija, debe considerarse no inscribible porque, aparte de disponerlo así con carácter general el art. 27 LH, según la STS de 16 diciembre 2009, tales pactos, como pone de manifiesto la nota de calificación, solo son admisibles en relación con aquellos supuestos de arriendo que no estén sujetos al sistema de purga de cargas en caso de ejecución de una hipoteca anterior y, por tanto, no menoscaban la garantía hipotecaria ni alteran su preferencia. Esta doctrina del TS debe interpretarse, tras la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos por Ley 4/2013, de 4 de junio (arts. 7.2, 10.2 y 14), en el sentido que, actualmente, ningún arrendamiento no inscrito, tanto de local como de vivienda, está libre de purga en caso de ejecución de hipoteca anterior (Resoluciones 1 octubre 2010, 8 junio 2011 y 28 abril 2015).

Así, el art. 10.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que «una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de prórroga establecido en el art. 9 (hasta 3 años), así como la prórroga de un año a la que se refiere el apartado anterior, se impondrán en relación a terceros adquirentes que reúnan las condiciones del art. 34 LH», por lo que en caso de no inscripción del arrendamiento, éste no se impondrán a las adquirentes ni titulares de hipotecas inscritos con posterioridad. Y, por su parte, el art. 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que en caso de enajenación de la vivienda arrendada «el adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el art. 34 LH, solo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisión de la finca», lo que al decir de la doctrina mayoritaria sería aplicable a los rematantes y adjudicatarios de la vivienda en la ejecución hipotecaria, a los que únicamente afectará los arrendamientos inscritos con anterioridad a la hipoteca.

DEFECTO 2.20. VARIOS SIN TRASCENDENCIA REAL: CONFIRMADO.- Por último, se suspende también [el registrador deniega 9*] la inscripción de las cláusulas decimotercera: «apoderamiento»; decimocuarta: «anotación de suspensión», la de «tratamiento de datos personales», la de «declaración específica: condiciones generales de la contratación, y no adhesión a arbitraje de consumo» y la de «autorización», por tratarse de estipulaciones carentes de trascendencia real.

[…]

Lo cierto es que ninguna de las cláusulas de este grupo [1] tienen el carácter de estipulación financieras, [2] ni contribuyen a la delimitación de la obligación garantizada o del derecho real de garantía, [3] ni son susceptibles de garantía hipotecaria, [4] ni tampoco se articulan como causa de vencimiento anticipado del préstamo, por lo que pueden ser suspendidas con la única motivación de carecer de transcendencia real; procediendo, por tanto, en cuanto a las mismas, la desestimación del recurso.

Por todo lo cual, concurriendo todos los presupuestos de aplicación del art. 6 de la Ley 1/2013 y de aplicación de la normativa de consumidores, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al primer defecto recurrido (falta de expresión manuscrita del prestatario). En cuanto a las demás cláusulas suspendidas [denegadas 10*] también procede, en general, desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación, salvo respecto de aquellas concretas cláusulas en que expresamente se señala la admisión del recurso en los fundamentos de Derecho números 8, 10 y 13.

[1] Vid. SAP Zaragoza de 14 marzo 2016 aquí: 

[2] He puesto un número con un asterisco en el resumen para señalar las nueve veces que la DGRN toma una cosa por la otra.

[3] Vid. la nota de calificación aquí: 

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BALLUGERA: Lista de posibles cláusulas abusivas enjuiciadas por los tribunales

BALLUGERA: Abusividad de cláusula de vencimiento anticipado: ¿procede el sobreseimiento de la ejecución o su continuación con recálculo de lo reclamado?

BALLUGERA: El Tribunal de Luxemburgo desautoriza expresamente la jurisprudencia española sobre integración de la cláusula de vencimiento anticipado

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CARRASCO: ¿Cláusulas de vinculación abusivas o menú lícito de opciones alternativas?

CARRASCO: Retroactividad de la nulidad, procedimiento extrajudicial de reembolso de intereses por cláusulas suelo y el problema de la cosa juzgada

CORDÓN: Cuestiones sobre el Real Decreto Ley de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

GARCÍA VILA: Los límites al control de legalidad notarial y registral de las cláusulas abusivas

GARCÍA VIDAL: El TJUE interpreta la norma transitoria del reglamento relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables

MARÍN: ¿Es consumidor el que adquiere un bien con ánimo de lucro? La doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 16 de enero de 2017

MERINO: Análisis del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica

MERINO: Resumen Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

MERINO: Modelos 181, 182, 184, 187 y 198

STROIE: Suspensión de la inscripción de escritura de préstamo hipotecario por apreciación de cláusulas de intereses de demora abusivas 

ZEJALBO: El Sujeto Pasivo en AJD de los Préstamos Hipotecarios (2ª ADENDA)

ZEJALBO: Fiscalidad de las devoluciones por cláusula suelo abusiva.

 

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BASTANTE: Bibliografía sobre consumo y derecho. Informe nº 4. Cuarto trimestre 2016

BdE: Artículos Analíticos. Encuesta sobre Préstamos Bancarios en España: enero de 2017

DEFENSOR DEL PUEBLO: Consulta sobre cesión de créditos a clientes bancarios

ONTSI: Estudio sobre Comercio Electrónico B2C (edición 2016) con los datos del año 2015

 

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ABELEDO: Cláusula nula de hipoteca. Sobreseimiento por falta de requisitos de exigibilidad y liquidez de la deuda

CABANAS – BALLESTER: El postulado del legislador racional y la cláusula suelo. Un poco de historia

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DEL CARPIO: El Real decreto-ley 1/2017 sobre cláusula suelo

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GEORGIEVA: Las costas en los procesos sobre cláusula suelo

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SANTOS: Nº 98.-TemáTica: Judicial – Consumo – Noticias: la Fiscalía abre diligencias para investigar la conducta de las eléctricas

TAPIA: Las cláusulas de gastos de los préstamos hipotecarios con consumidores: alcance de su carácter abusivo conforme a la Sentencia de Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015

TAPIA: Seguro de accidentes: el Tribunal Supremo identifica el accidente como siniestro para calcular el interés moratorio en su Sentencia núm.736/2016, de 21 de diciembre

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TAPIA: Cláusulas suelo: el sistema de reclamación previa establecido en el Real Decreto-Ley 1/2017

ZUNZUNEGUI: Efectos contractuales del deber de evaluación de la solvencia (STJUE 9/11/2016)

 

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PODER JUDICIAL: Primera sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña en la que se aplica el criterio del TJUE sobre cláusulas suelo

PODER JUDICIAL: El Supremo declara nulo un contrato de adhesión a un club de vacaciones de 49 años prorrogables

PODER JUDICIAL: Un juez condena al Santander a indemnizar a un hipotecado por incluirlo en el registro de morosos

PODER JUDICIAL: Un Juzgado de Barcelona declara nula por falta de claridad la cláusula de responsabilidad personal ilimitada de una hipoteca

PODER JUDICIAL: Un juzgado de Jaén decreta la nulidad de una cláusula suelo a una empresa

PODER JUDICIAL: Un juez de Murcia aplica por primera vez la sentencia europea sobre las cláusulas suelo

PODER JUDICIAL: Dos jueces de Pamplona conceden ya la retroactividad total en las cláusulas suelo tras la sentencia del tribunal europeo

PODER JUDICIAL: Los clientes no podrán cobrar costas en los recursos de cláusulas suelo anteriores a la decisión del TJUE

PODER JUDICIAL: Primera sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense sobre retroactividad de las cláusulas suelo

PODER JUDICIAL: La Audiencia de León condena a un banco a devolver al cliente los importes indebidos derivados de la cláusula suelo

PODER JUDICIAL: La Audiencia de Las Palmas archiva una ejecución hipotecaria tras declarar la nulidad de la cláusula suelo y la devolución retroactiva

PODER JUDICIAL: La Audiencia de Zaragoza declara nulo un contrato de subordinadas y obliga al banco a que restituya a un cliente 36.072,44 euros

PODER JUDICIAL: Un recurrente no pagará 1.264 euros de tasa tras plantear un Juzgado de Torrelavega su inconstitucionalidad

RDMF: La CNMV multa con 900.000 euros a Popular Banca Privada por actuar en contra del interés de sus clientes

RDMF: ESMA, EBA y EIOPA evalúan el asesoramiento financiero automatizado

RDMF: El jardín de las cláusulas suelo

RDMF: Los efectos de la nulidad alcanzan también a los inversores (STS 30 noviembre 2016)

RDMF: Opinión de la AEB y el Defensor del Pueblo sobre la STJUE sobre cláusulas suelo

RDMF: Las multas son un medio para el cese en el uso de cláusulas análogas a otras declaradas ilícitas (STJUE 21 diciembre 2016)

RDMF: Pausa para poder levantarse del suelo

RDMF: El Banco debía informar de las consecuencias de la subida o bajada de los tipos de interés y de los costes de cancelación anticipada (STS 30 noviembre 2016)

RDMF: Asesoramiento financiero, el momento de ser exigentes

TICBEAT: Primer fallo en España contra el cobro de comisiones por “números rojos”

TICBEAT: Cómo se establece el precio de la luz, por qué se ha disparado y cómo podría controlarse

UCCV: Formulario para reclamar la cláusula suelo

UE: Las empresas de alquiler de automóviles mejoran el trato a los consumidores gracias a una actuación a escala de toda la UE

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/78 de la Comisión, de 15 de julio de 2016, por el que se establecen disposiciones administrativas para la homologación de tipo CE de los vehículos de motor en lo que respecta a sus sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos, y condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la protección de la intimidad y de los datos de los usuarios de dichos sistemas.

 

ESTATAL

Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Resolución de 18 de enero de 2017, de la Dirección General de Consumo, por la que se convoca la fase autonómica del concurso escolar 2016-2017 sobre consumo responsable Consumópolis12, «Internet: ¿Haces un uso responsable?».

Extracto de la Resolución de 18 de enero de 2017, de la Dirección General de Consumo, por la que se convoca la fase autonómica del concurso escolar 2016-2017 sobre consumo responsable Consumópolis12, «Internet: ¿haces un uso responsable?».

NAVARRA

Ley Foral 22/2016, de 21 de diciembre, por la que se adoptan medidas de apoyo a los ciudadanos y ciudadanas en materia de vivienda

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES DE LEY

Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por la que se regula un procedimiento específico para garantizar la posesión de viviendas titularidad de propietarios personas físicas y para asegurar a las entidades sociales y a las administraciones públicas la disponibilidad de las viviendas en su haber destinadas a alquiler social (122/000061)

Proposición de Ley de medidas para el fomento del autoconsumo eléctrico (122/000064)

 

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO Y EN COMISIÓN

Proposición no de Ley relativa a impulsar una solución para las cláusulas suelo que garantice los derechos de las personas afectadas (162/000294) (En Comisión: 161/001171)

Proposición no de Ley sobre devolución a los consumidores de los gastos abonados por constitución de préstamos hipotecarios (162/000292)

Proposición no de Ley relativa a implementar la transparencia y accesibilidad de la información referente a las titulizaciones de hipotecas (162/000303)

Proposición no de Ley sobre la evolución de los precios de la electricidad (162/000304)

Proposición no de Ley relativa a un nuevo baremo para la determinación de indemnizaciones por daños sanitarios (161/001164)

Proposición no de Ley por la que se insta al Gobierno a retirar el recurso de inconstitucionalidad de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, del Parlamento de Cataluña (161/001176)

Proposición no de Ley sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (161/001209)

Proposición no de Ley sobre la suspensión de lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables (161/001198)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de enero de 2017. Banco Primus SA contra Jesús Gutiérrez García. Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Cláusulas abusivas — Contratos de préstamo hipotecario — Procedimiento de ejecución de un bien hipotecado — Plazo de preclusión — Función de los tribunales nacionales — Fuerza de cosa juzgada. Asunto C-421/14

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Pleno. Sentencia 205/2016, de 1 de diciembre de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 36-2016. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto del apartado 12 del artículo único de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 11/2015, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de energías renovables y ahorro y eficiencia energética de la Región de Murcia. Competencias en materia de energía: nulidad del precepto legal autonómico que regula el autoconsumo de energía eléctrica vulnerando la normativa básica estatal (STC 60/2016).

Sala Primera. Sentencia 206/2016, de 12 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 1429-2015. Promovido por don Jaume Bassas Soriano respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Primera. Sentencia 207/2016, de 12 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 1765-2015. Promovido por doña Aroa Pardell Martín respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Primera. Sentencia 208/2016, de 12 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 3691-2015. Promovido por don José Antonio Pacheco Cordero respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Primera. Sentencia 209/2016, de 12 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 4093-2015. Promovido por don José Lara Aragón y doña María Nieves Rodríguez Guzmán respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Pleno. Sentencia 213/2016, de 15 de diciembre de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 4985-2013. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados respecto de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Iniciativa legislativa popular y derechos a la igualdad, inviolabilidad domiciliaria, tutela judicial efectiva y a una vivienda digna; protección de los consumidores: constitucionalidad del texto legal resultante de la tramitación conjunta de una iniciativa legislativa popular y un proyecto de ley; pérdida parcial de objeto del recurso; constitucionalidad del régimen transitorio establecido en la ley.

Sala Segunda. Sentencia 218/2016, de 19 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 7425-2014. Promovido por don Jordi Antoni Vives y doña María Inmaculada Cots Paltor respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Segunda. Sentencia 221/2016, de 19 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 2393-2015. Promovido por don Pablo Eduardo Estévez Boho y doña María del Mar Castaño Noguerol respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Segunda. Sentencia 222/2016, de 19 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 3857-2015. Promovido por Cap Deu, S.L., y Lasbolis 2001, S.L., en relación con los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de Primera Instancia de Sevilla acordando el sobreseimiento de oposición a la ejecución hipotecaria. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): voluntad de desistimiento razonablemente inferida de la inasistencia al juicio de las mercantiles recurrentes.

Sala Segunda. Sentencia 223/2016, de 19 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 4094-2015. Promovido por don Ricardo Vázquez Castañeda respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

 

TRIBUNAL SUPREMO

Nulidad de hipotecas y de procedimientos de ejecución hipotecaria. Carácter abusivo de cláusulas. Aplicación del Real Decreto Ley 6/2012, de medidas urgentes de protección a deudores

hipotecarios sin recursos (STS, Sala Primera, de 13 de enero de 2017)

Nulidad de contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Afiliación a club de vacaciones (STS, Sala Primera, de 16 de enero de 2017; STS, Sala Primera, de 20 de enero de 2017; STS, Sala Primera, de 20 de enero de 2017; STS Sala Primera, de 20 de enero de 2017)

Ejercicio de acción de cesación por Ministerio Fiscal en defensa de intereses colectivos. Nulidad de cláusula de compañía de telefonía (STS, Sala Primera, de 26 de enero de 2017)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Nulidad cláusulas de préstamo hipotecario (SAP León, Sección 1, de 25 de enero; SAP Ourense, Sección 1, de 20 de enero de 2017; SAP Lugo, Sección 1, de 13 de enero de 2017; SAP Burgos, Sección 3, de 13 de enero de 2017; SAP Zaragoza, Sección 5, de 3 de enero de 2017; SAP Pontevedra, Sección 1, de 1 de enero de 2017)

Responsabilidad sanitaria. Consentimiento informado (SAP Cuenca, Sección 1, de 3 de enero de 2017)

Planteamiento de derecho de desistimiento del consumidor en segunda instancia. Improcedencia (SAP Zaragoza, Sección 5, de 4 de enero de 2017)

Contratación de productos financieros complejos. Nulidad (SAP Zaragoza, Sección 5, de 4 de enero de 2017; SAP Lugo, Sección 1, de 11 de enero de 2017; SAP Luego, Sección 1 de 11 de enero de 2017; SAP Lugo, Sección 1, de 11 de enero de 2017)

Ejercicio de acción colectiva de cesación. Nulidad de condiciones generales de la contratación y publicidad engañosa. Acción colectiva restitutoria. Instrumentos financieros complejos (SJM, A Coruña, Sección 1, de 24 de enero de 2017

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

  

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

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Informe 51 de Consumo y Derecho. Febrero de 2017

Playa Calahonda. Motril. Granada. Por Jebulon

 

12 ª entrega de fichas sobre condiciones generales en hipotecas

DUODÉCIMA ENTREGA DE FICHAS SOBRE CONDICIONES GENERALES ENJUICIADAS POR LOS TRIBUNALES

10 febrero 2017

Carlos Ballugera Gómez

 

  En la duodécima entrega de las fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales y la DGRN, se modifican -19 fichas existentes y se abren tres nuevas sobre (79) Complemento de la garantía hipotecaria con otros bienes o con fianza de terceros vs. dación en pago; (80) Vencimiento anticipado por falsedad del deudor al comunicar datos; y (81) Vencimiento anticipado por disminución valor de la garantía. Esta es la lista:

1.- CLÁUSULA SUELO (7ª entrega)

4.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO (8ª entrega)

8.- CLÁUSULA DE CONSERVACIÓN DE LA GARANTÍA – SEGURO (4ª entrega)

10.- CLÁUSULA DE APODERAMIENTO BBVA Y BANCO POPULAR

11.- CLÁUSULA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES BBVA

27.- HIPOTECA MULTIDIVISA (5ª entrega)

28.- COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS (7ª entrega)

35.- LIMITACIÓN DE DERECHOS DEL DEUDOR EN ARRENDAMIENTO (3ª entrega)

37.- ANATOCISMO (5ª entrega)

39.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR CAUSAS DISTINTAS AL IMPAGO (4ª entrega)

40.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR DISMINUCIÓN SOLVENCIA, EMBARGO, QUIEBRA O SUSPENSIÓN DE PAGOS (3ª entrega)

42.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN (3ª entrega)

44.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR ARRENDAMIENTO LESIVO PARA LA GARANTÍA (4ª entrega)

  1. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR VENTA DE LA FINCA HIPOTECADA (3ª entrega)

50.- INTERESES REMUNERATORIOS (4ª entrega)

57.- DETERMINACIÓN DEL SALDO (3ª entrega)

58.- TAE (4ª entrega)

60.- CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS (3ª entrega)

78.- CUMPLIMIENTO DEBERES DE INFORMACIÓN NOTARIAL EN LA CONTRATACIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

79.- COMPLEMENTO DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA CON OTROS BIENES O CON FIANZA DE TERCEROS VS. DACIÓN EN PAGO

80.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALSEDAD DEL DEUDOR AL COMUNICAR DATOS

81.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR DISMINUCIÓN VALOR DE LA GARANTÍA

  

FICHAS ORDENADAS POR MATERIAS

 

FICHAS ORDENADAS POR NÚMEROS 

  

CONSUMO Y DERECHO

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

12 ª entrega de fichas sobre condiciones generales en hipotecas.

Techo del Palacio Casa del Cordón en Vitoria. Por Rosa Mª O.M.

81.- Vencimiento anticipado por disminución del valor del inmueble hipotecado

81.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR DISMINUCIÓN VALOR DEL INMUEBLE HIPOTECADO

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

Cláusula sexta bis. Causas de resolución anticipada.

“Serán causas de vencimiento anticipado total de la operación convenida, que permitirán a Kutxa reclamar la totalidad de lo que se le adeude por el capital prestado y los intereses devengados, cualquiera de las siguientes:

“El incendio de la finca hipotecada o cualquier otro acontecimiento-incluida la modificación de la normativa urbanística o constructiva- que pudiera influir negativa y notoriamente en el valor de aquella” […] [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, nula por indeterminada y la falta de pagos por no ser esencial].

 

2.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA-BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA. Bilbao Bizkaia Kutxa podrá dar por vencido el préstamo y exigible la deuda por las causas siguientes:

[…]

  1. c) Si la parte deudora o el tercer poseedor deteriorara o no reparara la finca de modo que su valor se redujera en un 20%.

[…]

  1. o) Cuando cualesquiera de las anteriores circunstancias comprendidas en los apartados b) a n) ambos inclusive, de la presente estipulación concurrieren en cualquiera de los fiadores que en su caso garanticen el cumplimiento de las obligaciones de los prestatarios […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [vencimiento anticipado por incendio y alteración valor por causas urbanísticas nula por indeterminada; y vencimiento anticipado por la falta de pagos varios por no ser incumplimiento esencial].

DGRN: Resoluciones DGRN de 2 febrero, 30, 29 y 28 enero 1998 [es inscribible el vencimiento anticipado por aparición de cargas no mencionadas que sean preferentes a la hipoteca o por existir un arrendamiento o situación posesoria anterior; también debe inscribirse el vencimiento anticipado por impago de la prima del seguro de incendios, ya que implica un detrimento potencial de la finca; y el vencimiento anticipado por incumplimiento de la obligación de realizar en la finca obras y reparaciones para su conservación]; 14 noviembre 1996 [es inscribible el vencimiento anticipado del préstamo es caso de deterioro en más de un porcentaje determinado]; 22 julio 1996 [es inscribible el vencimiento anticipado por arrendamiento por renta anual inferior al 15% del valor fijado para la subasta, ya que puede disminuir gravemente el valor de la finca hipotecada]; 16 julio 1996 [es inscribible el vencimiento anticipado por disminución por cualquier causa de la cuarta parte del valor de la garantía] y 16 marzo 1990; 8 noviembre 1993 [vencimiento anticipado de la hipoteca por disminución del valor de la finca, sin determinar qué disminución, implica una falta de determinación del derecho real de hipoteca, ya que una breve disminución incluso transitoria del valor del bien podría dar lugar a la resolución de derecho real y ello estaría en contra del principio de libre circulación de los bienes y de la eficacia erga omnes de todo derecho real]; 24 de abril de 1992; y 23 octubre 1987 [No es posible hacer depender el vencimiento de la hipoteca de cualquier incumplimiento del deudor distinto del propio cumplimiento de la obligación garantizada]; y 4 julio 1984 [No es inscribible la cláusula de vencimiento anticipado si la depreciación del valor de la finca hipotecada debe ser hecha por un perito designado parcialmente].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución 24 de abril de 1992: En cambio no tienen el carácter de inscribibles: a) el contenido de la cláusula 11 que se refiere a operaciones de futuro, y que ya tendrán su tratamiento adecuado cuando esta situación (reembolso anticipado o transmisión) pueda producirse; b) los contenidos en la cláusula 12 ~vencimiento anticipado- en los casos siguientes: número 1 -falsedad en la declaración-; número 3 -incumplimiento con carácter general en las obligaciones del contrato-; número 6 -situaciones concursales o de quiebra- y número 7 -en caso de procedimientos de ejecución y embargo-. Todas ellas por las razones ya expuestas en la resolución de 27 enero 1986, 5 junio y 23 y 26 de octubre de 1987. No es tampoco inscribible la contenida en la cláusula 13, obligación 4ª transmisión de la propiedad como causa de vencimiento (resolución de 27 enero 1986).

 

BIBLIOGRAFÍA

 

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

80.- Vencimiento anticipado por falsedad del deudor al comunicar datos

80.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALSEDAD DEL DEUDOR AL COMUNICAR DATOS

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

6aBIS.- VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO. No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:

[…]

  1. f) Cuando se compruebe que han sido falseados cualesquiera datos relativos a los prestatario/s o a los documentos aportados por éstos que sirvan de base a la con-cesión del préstamo o a la vigencia del mismo, y cuando el prestatario/s no facilitare al Banco la documentación precisa para conocer su situación jurídica o financiera cuando le/s fuera requerida a tal fin. [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

2.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA-BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA. Bilbao Bizkaia Kutxa podrá dar por vencido el préstamo y exigible la deuda por las causas siguientes:

[…]

[…]

  1. h) Cuando se compruebe falsedad o inexactitud relevante en los datos e informaciones facilitados a la BBK o en los documentos aportados por la parte prestataria, que sirvieron de base para la concesión de este préstamo o para la vigencia del mismo.

[…] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores:

DGRN: Resoluciones DGRN 28 abril 2015 [B2B, su carácter obligacional no es defecto suficiente]; 3 octubre 2014 [íd. que la de 28 abril 2015]; 19 abril 2006 [no entra examen]; 22 julio 1996 [no es inscribible el vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de una multiplicidad de obligaciones personales que contrae el prestatario, como presentar anualmente el balance y cuenta de explotación, presentar a la entidad prestamista cuantos informes ésta le solicite referentes a la situación de su empresa]; y 24 abril 1992 [por las razones ya expuestas en la resolución de 5 junio 1987, donde hay canto de sirena del contenido típico del derecho real].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBK (revocada por DGRN): 6.º) Vencimiento anticipado. Se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configuran en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea, lo que sería contrario a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art.1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el artículo 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al ven cimiento es contraria a los artículos 10.1 a) LGDCU y 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante). El deterioro de la finca hipoteca sólo dará lugar a la pérdida del plazo por el deudor en los términos del artículo 1.129.3º Código Civil y 117 LH. El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al artículo 1.256 CC […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

Resolución 24 de abril de 1992: En cambio no tienen el carácter de inscribibles: a) el contenido de la cláusula 11 que se refiere a operaciones de futuro, y que ya tendrán su tratamiento adecuado cuando esta situación (reembolso anticipado o transmisión) pueda producirse; b) los contenidos en la cláusula 12 ~vencimiento anticipado- en los casos siguientes: número 1 -falsedad en la declaración-; número 3 -incumplimiento con carácter general en las obligaciones del contrato-; número 6 -situaciones concursales o de quiebra- y número 7 -en caso de procedimientos de ejecución y embargo-. Todas ellas por las razones ya expuestas en la resolución de 27 de enero de 19R6, 5 junio y 23 y 26de octubre de 1987. No es tampoco inscribible la contenida en la cláusula 13, obligación 4ª transmisión de la propiedad como causa de vencimiento (resolución de 27 de enero de 1986).

 

Resolución 5 junio 1987: 2. La creciente importancia del crédito territorial, así como el deseo de asegurarse la plena efectividad de la cobertura hipotecaria estipulada, han desembocado en una excesiva complejidad, cuando no ininteligibilidad del mecanismo negocial instrumentado en contra de la exigencia legal de claridad y precisión en la constitución de los derechos reales, con el consiguiente detrimento para el tráfico inmobiliario. Efectivamente, junto al contenido típico del derecho de hipoteca se establece todo un conglomerado de deberes, cargas y límites a cargo del deudor o del hipotecante, e incluso del tercer poseedor, a los que se intenta dar alcance real ya en cuanto integradas en una situación jurídica unitaria modaljzadora del contenido normal del dominio sobre el inmueble gravado, ya como obligaciones accesorias cuyo incumplimiento provoca el vencimiento anticipado del crédito garantizado [Este es el canto de sirena del derecho real tradicional].

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

GUÍA PARA SABER SI UNA CLÁUSULA ES ABUSIVA

Sacada de las sentencias TJUE de 26 enero 2017 y 14 marzo 2013

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

EMPEZAMOS COMPARANDO CLÁUSULAS

Hemos repetido muchas veces desde la sentencia del caso Aziz, que el Tribunal de Luxemburgo, en cuanto a la interpretación del art. 3 Directiva 93/13/CEE, ha fijado unos criterios obligatorios que las autoridades nacionales tienen que tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de una condición general.

Vamos a ver esos criterios reunidos, para suponiendo nuestro conocimiento del Derecho nacional, saber con facilidad cuándo una cláusula no negociada individualmente es abusiva.

Para esa tarea, debemos coger la condición general sospechosa de ser abusiva y compararla, criterio a criterio, con la cláusula no negociada individualmente que hipotéticamente resulta de la aplicación del criterio correspondiente, para saber si la cláusula es conforme o no al mismo.

Cuando la discordancia entre la cláusula hipotética y la realmente existente deje ver que ésta es más gravosa para la persona consumidora sólo nos quedará valorar, para saber si la condición general es abusiva, si ese perjuicio para la persona consumidora entraña un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Antes de nada, recordemos que según el art. 3.1 Directiva las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Junto a ese precepto, tendremos a mano el Derecho nacional, en particular el art. 82.1 TRLGDCU: «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.»

Junto a él añadiremos, junto al resto del ordenamiento, el art. 83.1 TRLGDCU: Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.« La STJUE de 26 enero 2016 ha rehabilitado este precepto destacable, al impedir la integración de la cláusula de vencimiento anticipado.

 

I.- DOCTRINA GENERAL DEL TJUE SOBRE LA DIRECTIVA.-

El sistema de protección de la Directiva se basa en que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información [prrf. 44 s. 2013].

Por eso el art. 6.1 Directiva prescribe con carácter imperativo que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor con lo que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas [prrf. 45].

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado que el juez nacional [extensivo a otras autoridades como notarios y registradores, según resolución DGRN 1 octubre 2010] deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello [prrf. 46].

 

II.- CRITERIOS GENERALES

El art. 3.1 Directiva debe interpretarse en el sentido de que:

1.- El concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante:

1.1.- Un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.

1.2.- Un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;

2.- Para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.

3.- El art. 3.3 Directiva debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

4.- Conforme al art. 4.1 Directiva, el carácter abusivo de una cláusula se apreciará:

4.1.- Teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato.

4.2.- Considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.

5.- De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional [para garantizar o cerciorarse que el citado consumidor no esté vinculado por la mencionada cláusula de acuerdo a los principios de equivalencia y efectividad] [prrfs. 70 y 71].

 

III.- CLÁUSULAS CONCRETAS
A) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE INTERESES ORDINARIOS [STJUE 26 enero 2017]:

El órgano jurisdiccional remitente deberá, comparar:

El modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y [1] el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados; [2] y el tipo legal de interés, [3] así como con los tipos de interés aplicados en el mercado.

En el siguiente cuadro se verán mejor los términos de la comparación:

 

 

Tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados

Tipo de interés resultante del modo de cálculo del interés ordinario previsto por la cláusula enjuiciada

Tipo legal de interés

 

Tipo de interés de mercado

 

Otras circunstancias a tener en cuenta para la comparación son que la misma ha de referirse a la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal; en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado.

En particular, deberá comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula 3. [Prrf. 65 STJUE 26 enero 2017].

 

EL ORDEN DEJA PASO A LA CLARIDAD: CONCLUSIÓN SUMAMENTE IMPORTANTE

Habida cuenta que la comparación se refiere, según el prrf. 64 de la sentencia, a la cláusula de intereses ordinarios, dicho cotejo no es otra cosa que la afirmación, primero, que la tal condición general está sujeta a la llamada cláusula general de buena fe prohibitiva de las cláusulas abusivas, y segundo, que si bien no existe un límite numérico máximo a los intereses ordinarios en el crédito al consumo, la comparación no es otra cosa que el control del contenido de la cláusula de intereses ordinarios, lo que implica que tales cláusulas, cuando establezcan en perjuicio de la persona consumidora, un tipo de interés alto, pueden ser declaradas abusivas.

CONCLUSIÓN SUMAMENTE IMPORTANTE.

Por la vía del Derecho europeo ingresa en Derecho español un límite legal a los intereses ordinarios en el crédito al consumo con vigor referido a la entrada en vigor de la Directiva 93/13/CEE.

Según dicho límite los intereses ordinarios son libres, pero no pueden superar un límite tal que, calculados de la forma generalmente aplicada en su entorno económico, comparados con el interés legal o de mercado, causen en detrimento de la persona consumidora, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

 

B) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO [STJUE 14 marzo 2013]:

Aquí, además de los criterios generales, habrá que tener en cuenta si la facultad del acreedor:

1.- Depende del incumplimiento de una obligación esencial del contrato.

2.- Si esa facultad es para cuando el incumplimiento es suficientemente grave en relación a la duración y cuantía del préstamo.

3.- Si la facultad es una excepción respecto a las normas aplicables en la materia.

4.- Si el Derecho nacional da remedios al consumidor para hacer frente al vencimiento anticipado [prrf. 73].

 

C) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA [STJUE 14 marzo 2013]:

Según el Tribunal el juez nacional debe comprobar y verificar:

1.- Cuál es la regulación nacional en defecto de pacto.

2.- El tipo de interés de demora estipulado en relación con el interés legal.

3.- Que el pacto de intereses de demora es adecuado a los fines que persigue.

4.- Que no va más allá de esos fines para alcanzarlos [prrf. 74].

 

D) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE LA DEUDA

El Tribunal indica al juez nacional como criterios a tener en cuenta:

1.- Si la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes

2.- En su caso, en qué medida– la cláusula de que se trata supone una tal excepción.

3.- Si, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa [prrf. 75].

 

ADDENDA: CRITERIOS PARA CLÁUSULAS SUELO

La Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, da pistas, resumiendo la doctrina del Tribunal Supremo (fundamentalmente STS 9 de mayo de 2013):

   – la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero;

   – la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato;

   – la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo;

   – su eventual ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor;

   – la ausencia de simulaciones de escenarios diversos sobre evolución de los tipos de interés;

   – y la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

 

En el futuro, iremos añadiendo nuevos apartados a este archivo.

ENLACES

NUEVA VERSIÓN 2019

LISTA CONDICIONES GENERALES ENJUICIADAS POR LOS TRIBUNALES

MISMA LISTA, ORDENADA POR MATERIAS

CLAUSULA SUELO: CUESTIÓN DE EQUILIBRIO. Alberto Gutiérrez Moreno

La guía o prontuario anterior

RESUMEN STJUE 26 DE ENERO DE 2017

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

Directiva 93/13/CEE

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Guía para saber si una cláusula es abusiva

Ermita de San Juan de Gaztelugatxe en Bermeo, Vizcaya

Carlos Ballugera Gómez,

El Tribunal de Luxemburgo desautoriza expresamente la jurisprudencia española sobre integración de la cláusula de vencimiento anticipado

El TJUE desautoriza expresamente la jurisprudencia española sobre integración de la cláusula de vencimiento anticipado

Breve comentario de urgencia y resumen de la STJUE 26 enero 2017 sobre vencimiento anticipado y cláusula de los 360 días

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

COMENTARIO URGENTE

  A la vista de esta importante sentencia del TJUE se me ocurren varias cosas, la primera, que no comparto la posición del juez de Santander que envía la cuestión a Bruselas cuando dice que la cláusula de los 360 días defina el objeto principal del contrato.

  Definir es algo más que señalar una particularidad de la cláusula de intereses, la cláusula de los 360 días es una condición general como muchas otras y, en mi modesta opinión, no cae en el art. 4.2 de la Directiva sino en el régimen general de condiciones generales y cláusulas abusivas.

  También diré que echo en falta la denuncia expresa del carácter abusivo de la práctica según la que, teniendo una cláusula de vencimiento anticipado en la hipoteca por impago de cualquier cantidad, sólo se ejecute por impago de siete cuotas.

  Pretender el vencimiento anticipado por impago de siete cuotas sin haber quitado del contrato la cláusula de vencimiento anticipado que se discute es reprobable y debe ser reprobado. Quede ahí, por tanto, la denuncia.

  En cuanto al contenido de la sentencia, se reitera que la persona consumidora no está constreñida al plazo preclusivo de un mes de la disposición transitoria  4ª Ley 1/2013, para formular su oposición a las cláusulas abusivas en la ejecución directa, como ya se dijo en la STJUE de 29 octubre 2015.

  También se modifica la jurisprudencia sobre cosa juzgada en la ejecución directa, contenida en la STS de 24 de noviembre 2014. Según la STJUE la Directiva no se opone a que la cosa juzgada en la ejecución directa impida un examen ulterior de las condiciones generales ya analizadas desde el punto de vista de su carácter abusivo conforme al art. 207 LEC y STS 24 noviembre 2014, sin embargo, el juez debe analizar de oficio el carácter abusivo de las condiciones generales no examinadas en el procedimiento que dio lugar al acto que pasa en autoridad de cosa juzgada. El análisis de si la condición general fue objeto de un anterior control del contenido corresponde al juez nacional. Por eso, será necesario revisar la jurisprudencia española establecida en la indicada sentencia del TS conforme a la puntualización del TJUE.

  El Tribunal reitera los criterios obligatorios para el juez nacional para determinar el carácter abusivo de una condición general y establece nuevos en relación con la cláusula de intereses ordinarios y su cálculo según el año comercial de 360 días.

  Finalmente me voy a parar en un rasgo de las últimas sentencias del TJUE, ese rasgo es que están llenas de repeticiones. Las repeticiones nos parecen innecesarias porque desorienta bastante que asuntos resueltos se vuelvan a plantear. La causa de esto parece estar en la necesaria cortesía que ha de presidir la relación entre las instituciones nacionales y las europeas.

  En este caso la causa de la repetición parece que está en que nuestro Tribunal Supremo no se dio por enterado de la doctrina del TJUE. Concretamente el TS en su sentencia de 23 diciembre 2015 ignoró olímpicamente el auto de 11 junio del mismo año del TJUE, que ya dijo que no se puede aplicar el vencimiento anticipado aunque se espere lo que previene el nuevo art. 693.2 LEC.

  Ahora el TJUE reprueba expresamente esa actuación, si bien envuelto en el algodón de las repeticiones y sin acritud, como corresponde a la majestad de una institución judicial superior.

  El TJUE vuelve a repetir lo que dijo añadiendo expresamente que la jurisprudencia española, o sea la STS 23 diciembre 2015, no puede prohibir al juez nacional, que saque todas las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de alguna cantidad y, que ese juez nacional, deje de aplicar el vencimiento anticipado aunque el banco haya cumplido los requisitos del art. 693.2 LEC. Eso no se puede prohibir como había hecho el TS.

  Por otra parte, el banco no ha cumplido todos los requisitos del art. 693.2 LEC, para eso hubiera sido necesario, conforme al art. 693 LEC, además la estipulación expresa de una nueva cláusula de vencimiento anticipado por impago de tres cuotas y su inscripción en el Registro, lo que no ha sucedido en el caso examinado. Esperemos que ahora el TS español no mire para otro lado e intente esquivar los dictados, tan sensatos por otra parte, del TJUE.

  Nos tememos que pese a la ponderación de sus argumentos, también el TJUE será acusado de populismo por los demagogos que pululan por los medios. Sabíamos por muchos westerns que la administración de justicia no suele gustar a los poderosos, sin embargo, resulta lacerante, verlo tan cerca en nuestro día a día como humildes comentaristas de las decisiones del Tribunal de Justicia.

Resumen de la STJUE 26 enero 2017 sobre vencimiento anticipado y cláusulas 360 días

Asunto C‑421/14

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18 El 12 junio 2008, el Banco Primus concedió, al Sr. Gutiérrez García un préstamo garantizado con una hipoteca sobre la vivienda de éste. Dicho préstamo se acordó por un plazo de 47 años y debía devolverse en 564 cuotas mensuales. Como consecuencia del impago de siete mensualidades consecutivas, se declaró el vencimiento anticipado del préstamo en aplicación de la cláusula 6 bis del contrato de préstamo […] se procedió a la venta en pública subasta del bien hipotecado que ante la subasta desierta se adjudicó al banco por el 50% del valor de tasación […]

19 El 11 junio 2014, el Sr. Gutiérrez García formuló ante el órgano jurisdiccional remitente un incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución del bien hipotecado, invocando el carácter abusivo de la cláusula 6 del contrato de préstamo.

20 A raíz de esta oposición, el órgano jurisdiccional remitente, tras suspender el lanzamiento, puso de manifiesto que subsistían dudas en cuanto al carácter abusivo, en el sentido de la Directiva 93/13, de determinadas cláusulas del contrato de préstamo diferentes de la relativa a los intereses de demora, a saber:

– la cláusula 3 relativa a los intereses ordinarios, en la que se estipula el cálculo de los mismos con arreglo a una fórmula que divide el capital pendiente de devolución y los intereses devengados por el número de días que conforman un año comercial, esto es, por 360 días, y

– la cláusula 6 bis relativa al vencimiento anticipado, en virtud de la cual el Banco Primus podrá exigir la devolución inmediata del capital, de los intereses y de los demás gastos, entre otras razones, cuando se produzca la falta de pago en la fecha convenida de cualquier cantidad adeudada en concepto de principal, intereses o cantidades adelantadas por el banco.

21 […] el órgano jurisdiccional remitente constató que el Sr. Gutiérrez García había formulado la oposición fuera de plazo, ya que había expirado el plazo preclusivo fijado por la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013.

22 Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señaló que el art. 207 LEC, que regula el principio de cosa juzgada formal, impediría realizar un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas del contrato sobre el que versa el litigio principal, dado que la legalidad de dicho contrato, a la luz de la Directiva 93/13, ya había sido objeto de apreciación en el marco del auto de 12 junio 2013, el cual había adquirido firmeza [STS 24 noviembre 2014].

23 Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente indicó que, incluso en el supuesto de que procediera declarar abusiva la cláusula 6 bis del contrato sobre el que trata el litigio principal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo [STS 23 diciembre 2015] le impediría declarar esa cláusula nula y dejarla sin aplicar, dado que el Banco Primus no la había aplicado en la práctica, sino que había actuado de conformidad con lo dispuesto en el art. 693.2 LEC al esperar a que se produjera el impago de siete mensualidades para declarar el vencimiento anticipado.

24 […] para delimitar el alcance de sus facultades a la luz de la Directiva 93/13, el órgano jurisdiccional remitente […] el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Si la disposición transitoria 4.ª Ley 1/2013 debe interpretarse en el sentido de que no puede constituirse en obstáculo a la protección del consumidor.

2) Si, de conformidad con la Directiva [93/13], y en particular de sus arts. 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad[,] al consumidor le está permitido denunciar la presencia de cláusulas abusivas más allá del tiempo previsto en la norma nacional para realizar esa denuncia[,] de manera que el juez nacional tenga que enjuiciar dichas cláusulas.

3) Si, de conformidad con la Directiva [93/13], y en particular de sus arts. 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad[,] el juez nacional debe apreciar de oficio la existencia de una cláusula abusiva, extrayendo las consecuencias procedentes, aun cuando previamente haya resuelto en sentido contrario o haya declinado esa apreciación en resolución firme conforme a la norma procesal nacional.

4) ¿Conforme a qué criterios puede influir la relación calidad/precio en el control de abusividad de los términos no esenciales del contrato? […] ¿Puede ocurrir que unos pactos válidos tomados en abstracto pierdan validez tras considerar que [el] precio de la operación [resulta] muy elevado sobre el normal del mercado?

5) ¿A los efectos del art. 4 Directiva [93/13] es posible tomar en cuenta las circunstancias posteriores a la celebración del contrato si a ello conduce la inquisición de la norma nacional? [Art. 1282 CC]

6) Si el art. 693.2 LEC, reformado por la Ley 1/2013, debe interpretarse en el sentido de que no puede ser obstáculo a la protección del interés del consumidor.

7) Si de conformidad con la Directiva [93/13], y en particular de sus arts. 6.1 y 7.1 […] cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva acerca del vencimiento anticipado debe tenerla por no puesta y extraer las consecuencias a ello inherentes[,] incluso aun cuando el profesional haya esperado el tiempo mínimo previsto en la norma nacional

[…]

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

34 […] sin perjuicio de la apreciación que debe hacerse respecto de cada una de las cuestiones prejudiciales, procede considerar admisible la presente petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera

[…]

36 Por lo que respecta a la cuestión de si los arts. 6 y 7 Directiva 93/13 se oponen a una disposición nacional como la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 [que supedita el ejercicio por parte de los consumidores de su derecho a formular oposición a la ejecución por cláusulas abusivas, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley], este extremo ya fue examinado por el Tribunal de Justicia, quien respondió en sentido afirmativo en la sentencia de 29 octubre 2015 […]

38 Por otra parte, en el asunto principal, resulta de la documentación en poder del Tribunal de Justicia que mediante el auto de 12 junio 2013, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, el órgano jurisdiccional remitente ya examinó el contrato sobre el que versa el litigio principal a la luz de la Directiva 93/13 y declaró que su cláusula 6, relativa a los intereses de demora, era abusiva.

39 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si la Directiva 93/13 se opone a una norma nacional, como la contenida en el art. 207 LEC, que le impide examinar de oficio determinadas cláusulas de un contrato que ya ha sido objeto de un examen judicial que culminó con una resolución que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.

[…]

46 A este respecto, procede recordar en primer lugar la importancia que tiene […]  el principio de cosa juzgada.

[…]

49 De lo anteriormente expuesto se deduce que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la que resulta del art. 207 LEC, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con un profesional cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada, extremo éste que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente.

50 Hecha esta precisión, resulta de la resolución de remisión que, en este caso, la norma procesal relativa a la fuerza de cosa juzgada contenida en el art. 207 LEC prohíbe al juez nacional no solamente volver a examinar la legalidad, a la luz de la Directiva 93/13, de las cláusulas de un contrato sobre la que ya ha habido un pronunciamiento mediante resolución firme, sino también apreciar el eventual carácter abusivo de otras cláusulas de ese mismo contrato.

51 Ahora bien, resulta de los principios que se deducen de los apartados 40 a 43 de la presente sentencia [principios de intervención reequilibradora] que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el art. 6.1. Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, que la citada disposición atribuye a los consumidores […]

52 De este modo, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13, una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone a un juez nacional […] la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el art. 7.1 Directiva 93/13 […]

53 En el presente asunto, a falta de mayores precisiones en los autos en poder del Tribunal de Justicia, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el auto de 12 junio 2013, dotado de fuerza de cosa juzgada, se realizó un control, a la luz de la Directiva 93/13, de la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato sobre el que versa el litigio principal o únicamente de la cláusula 6 del mismo.

54 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que:

– Los arts. 6 y 7 Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley.

– La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del art. 207 de la LEC, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

55 Mediante las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita, fundamentalmente, orientación acerca de los criterios que deben tomarse en consideración, con arreglo al arts. 3.1 y 4.1.Directiva 93/13, para apreciar el eventual carácter abusivo de cláusulas como las controvertidas en el litigio principal, referidas al cálculo de los intereses ordinarios y al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado.

56 Es necesario comenzar señalando que, a la luz de la jurisprudencia expuesta en el apartado 30 de la presente sentencia, estas cuestiones son inadmisibles en cuanto pretenden que se determine si el juez nacional puede, en el marco del examen que realice acerca del eventual carácter abusivo de una cláusula contractual —y más concretamente de la cláusula 6 bis del contrato sobre el que versa el litigio principal—, tomar en consideración circunstancias posteriores a la celebración del contrato [art. 1282 CC]. En efecto, la resolución de remisión no precisa con claridad de qué circunstancias posteriores se trata. En esta situación, el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho necesarios para realizar una apreciación y, en consecuencia, no se encuentra en condiciones de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil a efectos de la resolución del litigio principal.

57 Por lo que se refiere a los demás aspectos que suscitan las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, debe precisarse, en primer lugar, [se exponen aquí los criterios generales que debe tener en cuenta el juez nacional enumerados sucintamente aquí siguiendo STJUE de 14 marzo 2013]

[…]

62 En segundo lugar, debe recordarse que, según el art. 4.2 Directiva 93/13, las cláusulas que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarle como contrapartida, por otra —cláusulas comprendidas en el ámbito regulado por esta Directiva—, sólo quedan exentas de la apreciación sobre su carácter abusivo cuando el tribunal nacional competente estime, tras un examen caso por caso, que han sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible […]

63 El órgano jurisdiccional remitente debe apreciar a la luz de estas consideraciones el carácter abusivo de las cláusulas a las que se refieren las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta.

64 Por lo que se refiere, por una parte, a la cláusula 3 del contrato controvertido en el litigio principal, relativa al cálculo de intereses ordinarios, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que, pese a estar comprendida en el ámbito de aplicación del art. 4.2 Directiva 93/13, esa cláusula no estaba redactada de manera clara y comprensible en el sentido de dicha disposición. En estas circunstancias, como señaló el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar el carácter abusivo de dicha cláusula […]

65 [1] El órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado. En particular, deberá comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula 3.

66 Por lo que respecta, por otra parte, a la cláusula 6 bis del contrato controvertido, relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado [reitera lo dicho para el vencimiento anticipado por STJUE de 14 marzo 2013] […]

67 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta que los arts. 3.1 y 4 Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

– El examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si ésta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Este examen debe realizarse teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración.

– En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del art. 4.2 Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del art. 3.1 de esa misma Directiva. En el marco de este examen, el órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado.

– Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, [1] si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, [2] si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, [3] si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y [4] si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Sobre las cuestiones prejudiciales sexta y séptima

68 Mediante las cuestiones prejudiciales sexta y séptima, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el art. 693.2 LEC, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.

69 Con carácter preliminar debe recordarse que, si bien, con arreglo al art. 1.2 Directiva 93/13, «las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas […] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva», la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, por la que se fijan las condiciones del vencimiento anticipado, a la que se refieren las cuestiones prejudiciales sexta y séptima, no refleja las disposiciones del art. 693.2 LEC. En efecto, dicha cláusula prevé que el prestamista podrá declarar el vencimiento anticipado y exigir la devolución inmediata del capital, de los intereses y de los demás gastos en caso de que se produzca la falta de pago en la fecha convenida de cualquier cantidad adeudada en concepto de principal, intereses o cantidades adelantadas por el banco, y no, como establece el art. 693.2 LEC, en caso de incumplimiento de la obligación de pago por un período de tres meses. Asimismo, figuran en dicha cláusula los términos «en los siguientes casos, además de los legales». De esta formulación se deduce que, mediante esa cláusula, las partes manifestaron su voluntad de no limitar las causas de vencimiento anticipado a la causa prevista en el art. 693.2 LEC.

70 En consecuencia, la citada cláusula 6 bis está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y el juez nacional está obligado a apreciar de oficio su eventual carácter abusivo.

71 Por lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse del eventual carácter abusivo de una cláusula de esa índole, es preciso recordar que resulta de la redacción del art. 6.1 Directiva 93/13 que el juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible […]

72 Asimismo, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores —los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales—, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como resulta de su art. 7, apartado 1, en relación con su vigésimo cuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores […]

73 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del art. 7 Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del art. 3.1 Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica […] la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» —en el sentido del art. 3.1 Directiva— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015, apartados 50 y 54).

74 En estas condiciones, tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el art. 693.2 LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula.

75 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y séptima que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el art. 693.2 LEC, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.

ENLACES

 

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TS PLANTEA CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE VENCIMIENTO ANTICIPADO

Artículo crítico: La cuestión prejudicial del Tribunal Supremo sobre el vencimiento anticipado

DIRECTIVA 93/13 CEE 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

NOTICIAS

Auto JPI 8 Córdoba de 2 febrero 2016 – La nulidad por abusiva de una cláusula suelo declarada en ejecución produce cosa juzgada en las demás ejecuciones

La nulidad por abusiva de una cláusula suelo declarada en ejecución directa produce cosa juzgada en las demás ejecuciones

 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE CÓRDOBA

[…]

 

AUTO NÚM. 48/2016

 

  1. FRANCISCO RAMÓN QUINTANA FERREIRA

En CÓRDOBA, a dos de febrero de dos mil dieciséis

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 28 de julio de 2.015, este Juzgado dictó Auto en cuya parte dispositiva se acordaba despachar ejecución a instancia de UNICAJA BANCO, S.A.U., frente a XXX y ZZZ por las siguientes cantidades 57.547,31 € en concepto de principal, más otros 17.264 euros inicialmente presupuestados para intereses y costas sin perjuicio de su posterior tasación, y esta última cantidad dentro del límite cubierto por la garantía hipotecaria.

SEGUNDO.- El día 18 de septiembre de 2.015, el Procurador de los Tribunales D. Héctor García de Luque, actuando en nombre y representación de D. XXX y de D. ZZZ, presentó ante este Juzgado escrito de oposición a la ejecución despachada en el que tras exponer los hechos y fundamentos de su pretensión, terminaba suplicando al Juzgado que se resuelva estimándolo en cualquiera de sus motivos y acordando por tanto según se tiene interesado.

TERCERO.- El día 9 de octubre de 2.015, este Juzgado dictó diligencia de ordenación en la que se señalaba el día 2 de diciembre de 2.015 para la celebración de la comparecencia. La comparecencia se celebró el día señalado con el resultado que obra en los medios audiovisuales, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución, en la que no se ha respetado el plazo legal para su dictado dada la complejidad de la cuestión jurídica sometida y la carga de trabajo derivada de la organización del órgano para reducir la pendencia del mismo.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La parte ejecutada se opone a la ejecución despachada denunciando la nulidad de varias cláusulas pactadas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el día 11 de febrero de 2.004 que constituye el título ejecutivo de la presente ejecución hipotecaria, pero de forma previa, somete a la decisión judicial el efecto que sobre este procedimiento debe producir el Auto núm. 380/2.013, de 5 de noviembre dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta misma Ciudad en los autos de ejecución hipotecaria 1.917/2.012 seguidos ante aquel órgano entre las mismas partes y el mismo título ejecutivo, y en el que se acordó que se estima, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador SR. GARCÍA DE LUQUE, en nombre y representación de D. ZZZ y D. XXX a la ejecución despachada a instancia del Procurador SRA. LÓPEZ ARIAS, en nombre y representación de CAJA UNICAJA BANCO, S.A., acordándose el sobreseimiento de la ejecución.

La parte ejecutada, respecto a esa cuestión previa, entendió que el citado auto no impedía el presente proceso de ejecución hipotecaria porque atendido el contenido de aquella resolución, tan sólo le obligaba a practicar nueva liquidación de la deuda, con exclusión de las cantidades exigidas en aquel proceso derivadas de la aplicación de la llamada “cláusula suelo”, y con su notificación al deudor para en caso de impago, dar lugar a un nuevo despacho de ejecución, quedando reservada al ejecutado la posibilidad de solicitar en el proceso declarativo correspondiente la nulidad de las cláusulas que ahora invoca como oponibles a la presente ejecución hipotecaria.

Por tanto, de lo que se trata de determinar, aparte de la validez de las cláusulas cuya nulidad de invoca, es el efecto que ha de producir sobre este proceso el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta Ciudad, más en concreto, si el sobreseimiento equivale a un desistimiento o a la cosa juzgada del artículo 222.2 LEC.

SEGUNDO.- Pues bien, para analizar esta cuestión quizá sea necesario remontarnos a su origen, esto es, el motivo por el que la nulidad de la cláusula limitativa del interés variable da lugar al sobreseimiento de la ejecución despachada. Como es sabido, esa cuestión que resulta discutida tiene su origen en el hecho de considerar que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de préstamo ex. artículo 1.740 CC, porque si se estima que carece de este carácter, la nulidad de la cláusula suelo determinaría tan solo un efecto de re-cálculo de la cantidad exigible al amparo del artículo 695.1.4º LEC, por cuanto el contrato puede subsistir sin la cláusula declarada nula, o más bien, sin la parte de la cláusula de interés variable en el que se pacta ese tipo mínimo fijo; como sostienen entre otros los AAP de Barcelona, Secc. 1ª, de 11 de diciembre de 2.015, o el de la Secc. 11ª de 5 de noviembre de 2.015.

Por el contrario, si se parte de que el interés remuneratorio pactado es un elemento esencial al contrato de préstamo, en la medida que la “cláusula suelo” pactada afecta al mismo por cuanto determina el importe de la cuota mensual que constituye el “precio” del contrato, esto es, el importe que se ha de devolver a la terminación del mismo, su impago se encuentra en el origen del despacho de ejecución; y por ende su nulidad no sólo determina la cantidad exigible en la ejecución, sino que determina el fundamento de su despacho por cuanto esa cláusula nula ha determinado un sobrecoste para el consumidor y/o usuario que no pudo racionalmente prever en el momento de la contratación del préstamo – partiendo de lo resuelto en el Auto núm. 380/2.013 -, y que le ha dejado indefenso abocándolo a incumplir el pago de la cuota, que quizá de otra forma, esto es, de haber conocido los riesgos económicos que para él se le seguían de su suscripción, o no hubiese formalizado la operación; o una vez suscrita, de no existir la misma, quizá sin la cláusula nula podría haber atendido el importe que se derivaba de la mera aplicación del tipo de interés variable pactado sin la limitación del tipo de interés.

Por ese motivo, una nueva liquidación de la deuda sin la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado no sana aquella nulidad por cuanto, además de que no consta que la misma haya sido seguida de la devolución al ejecutado de las cantidades indebidamente cobradas, esa nueva liquidación no excluye que le fueron exigidas cuotas calculadas con arreglo a aquella cláusula nula antes de dar por vencido el préstamo, cuyo impago se encuentra precisamente en el origen de esa liquidación para esta ejecución; más en concreto, un principio básico de economía procesal y de utilidad de los actos procesales lleva a pensar que si el sobreseimiento acordado permite a la entidad ejecutante instar una nueva ejecución hipotecaria sobre el mismo título y respecto a las mismas partes con la exclusión de la liquidación de la deuda de la cantidad liquidada por la aplicación de la “cláusula suelo”, no se entiende como de la mano de aquellos principios no se hace esa nueva liquidación dentro del proceso de ejecución hipotecaria donde los ejecutados disponen de la posibilidad del pago enervador de la acción hipotecaria a que se refiere el artículo 693.3 LEC.

Si no es así, será porque la nulidad se produce por el hecho de haber exigido cuotas con un importe determinado por la cláusula nula lo que motivó el impago que da lugar a la ejecución hipotecaria anterior y a la aquí despachada; de manera que el sobreseimiento acordado, debe producir los efectos de cosa juzgada material respecto al presente proceso de ejecución y cualquier otro basado en el mismo título, de manera que cuando el Auto referido indica que sin perjuicio de que los interesados insten el proceso declarativo correspondiente, se está refiriendo, por lo que se refiere a la parte ejecutante, que para hacer efectivo su crédito deberá instar su derecho a través de ese cauce procesal.

TERCERO.- Existen varios argumentos a favor de esta conclusión de que el sobreseimiento acordado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 produce efectos de cosa juzgada sobre este procedimiento. En primer lugar, un argumento de carácter sistemático que deriva del análisis del artículo 695 LEC; el número tercero de ese precepto legal asocia esa misma consecuencia al supuesto en el que conste registralmente la extinción de la garantía o de la obligación garantizada; por ende, sin posibilidad de subsanación ni de promover otro proceso posterior; en segundo lugar, un argumento analógico que se deriva de la dicción del artículo 552.3 LEC conforme al que una vez firme el auto que deniegue el despacho de ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución; por tanto, del mismo modo que el acreedor cuyo crédito conste en una escritura de préstamo hipotecario puede ejercitar la acción que deriva de la propia escritura pública ex. artículo 517.2.4º LEC siguiendo la tramitación de la ejecución de los títulos no judiciales (Libro III, Títulos III y IV), o tan sólo la realización de la garantía hipotecaria (Libro III, Título IV, Capítulo V), en ambos casos, la firmeza del auto en que se deniegue el despacho de la ejecución o estime la oposición como consecuencia de la concurrencia en el título ejecutivo de cláusulas abusivas que determinan la improcedencia de la ejecución, como son aquellas que son fundamento de la ejecución despachada, en nuestro caso, la “cláusula suelo”, producen el efecto de cosa juzgada respecto a otro proceso de ejecución, lo que significa que ese sobreseimiento del procedimiento provoca que el título ejecutivo adolezca de una mácula que le priva de su carácter ejecutivo ex. artículo 517.1.4º LEC, quedando reducido su valor a la de un documento público, y por ende, con eficacia ad probationem ex. artículo 319.1 LEC en un eventual proceso declarativo, pero en modo alguno, se puede mantener esa eficacia ejecutiva del título cuando una de las partes predispuso una cláusula en perjuicio de las exigencias derivadas de la buena fe contractual con un consumidor y/o usuario, que tiene como efecto el archivo del procedimiento de ejecución y la imposibilidad de promover otro entre las mismas partes y sobre el mismo título ejecutivo, aun cuando la parte ejecutante inaplique la cláusula de limitación de intereses para efectuar nueva liquidación porque el “precio” pactado no equivale a lo que quiera exigir el predisponente, sino a lo que resulte de lo pactado, y lo pactado fue la cláusula de limitación de intereses que persiste en la escritura privándole de su eficacia ejecutiva por cuanto esa inaplicación se hace a efectos de la liquidación para la presente ejecución hipotecaria pero la mácula deriva de todas aquellas cuotas de préstamo devengadas y pagadas con la cuantía derivada de la aplicación de esa cláusula desde el nacimiento del préstamo, y cuyo impago final determinó el vencimiento anticipado del mismo; finalmente, y en tercer lugar, la propia dicción del artículo 695.4 LEC que establece que contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución… podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten; lo que a sensu contrario, debe llevar a determinar que el auto que ordene el sobreseimiento por la nulidad de una cláusula que constituye el fundamento de la ejecución, extiende sus efectos al resto de procesos ejecutivos con los que guarde las identidades propias de la cosa juzgada, esto es, identidad objetiva consistente en el mismo título ejecutivo, identidad subjetiva referida a las mismas partes, identidad en la causa de pedir en el sentido de identidad de acción ejercitada ex. artículo 222.1 LEC lo que conforme a este precepto legal excluye conforme a la Ley este proceso, por lo que sin necesidad de entrar a resolver sobre el resto de cuestiones planteadas, procede estimar el motivo de oposición deducido como cuestión de orden público procesal, sin que por tanto, tenga que ubicarse sistemáticamente en las causas tasadas de oposición previstas en el artículo 695.1 LEC, puesto que es apreciable en cualquier momento, y en consecuencia, procede declarar el sobreseimiento del presente procedimiento por razón de la cosa juzgada formada por el Auto núm. 380/2.013, de 5 de noviembre dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta misma Ciudad en los autos de ejecución hipotecaria 1.917/2.012 seguidos ante aquel órgano.  

CUARTO.- El artículo 561.1.1º LEC señala que el auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 para la condena en costas en primera instancia. En el supuesto de autos, la existencia de dudas de derecho sobre esta materia, como se desprende de la jurisprudencia citada, aconseja e impone que no se condene en costas a ninguna de las partes de manera que cada una de ellas abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

 

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.,

 

 

PARTE DISPOSITIVA

 

ESTIMO la excepción procesal de cosa juzgada material opuesta por D. XXX y D. ZZZ, y ACUERDO el sobreseimiento de la presente ejecución hipotecaria, todo ello, sin que proceda la condena en las costas causadas a ninguna de las partes de manera que cada una de ellas abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

 

 

La doctrina del auto es aplicable a esto: Nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras

 

Un viejo informe para CECU de 2008: adjudicación al banco por valor de tasación para subasta

PINCHAZO DE LA BURBUJA INMOBILIARIA Y DISMINUCIÓN DEL PRECIO DE LAS VIVIENDAS HIPOTECADAS

Carlos Ballugera Gómez

Registrador de la propiedad de Bilbao

 

 

SUMARIO. PINCHAZO DE LA BURBUJA INMOBILIARIA Y DISMINUCIÓN DEL PRECIO DE LAS VIVIENDAS HIPOTECADAS. INTRODUCCIÓN.- UN EJEMPLO.- EL RÉGIMEN LEGAL.- REQUISITOS DE LA AMPLIACIÓN.- 1- Sujeción a la LMH. 2- Depreciación del veinte por ciento. 3- Derecho de opción del deudor. 4- Plazo para ejercitar la opción.- ALARMA ACTUAL Y PROPUESTAS EN DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES.- PROPUESTAS.- 1- Aumento de los plazos. 2- Costes de tasación. 3- Regulación específica del crédito. 4- Cuantía suficiente del desfase entre cantidad debida y nueva tasación. 5- Vida restante del préstamo o crédito. 6- Vigencia de la tasación inscrita. 7- Adjudicación por el valor de tasación.

 

 

INTRODUCCIÓN

Tras la reforma de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de mercado hipotecario (LMH en adelante) por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, el Gobierno se propone modificar el RD 685/1982, de 17 de marzo por el que se desarrolla la Ley del mercado hipotecario (RMH en adelante)[1].

Ese propósito ha creado una cierta alarma social al interpretarse, por algunos medios de comunicación y organizaciones sociales, que la aprobación del nuevo art. 9 del Proyecto, el vigente art. 29 RMH, en el difícil contexto inmobiliario y financiero en el que actualmente nos encontramos, puede suponer una posibilidad de que los Bancos y Cajas puedan ejecutar las hipotecas de aquellas viviendas que hubiesen sido sobrevaloradas en la tasación realizada en su día y se hubieran depreciado en la actualidad respecto de aquella tasación, causando con ello un grave perjuicio a los consumidores[i].

Surge, entonces, la premura de conocer el verdadero alcance que, respecto del usuario final, pudiera tener la aplicación del vigente art. 29 RMH, y si la previsión en el contrato de la posibilidad de ampliación de la hipoteca en caso de depreciación de la vivienda, puede tener o no alguna trascendencia en el juego de la regulación estudiada.

 

 

UN EJEMPLO

Para facilitar el seguimiento del caso pondremos un ejemplo sencillo. En 2000, Curro, compra una vivienda y para obtener un préstamo a 20 años de 80.000 €, da en garantía la vivienda familiar que adquiere. El valor de tasación es de 100.000 €, valor que la entidad de crédito acepta.

En 2008, Curro todavía debe 60.000 €, pero su vivienda vale, según nueva tasación, un 30% menos: 70.000 €. El 80% de 70.000 son 56.000 €. Según el art. 29 RMH, Curro deberá aumentar la hipoteca en 4.000 €, si la entidad de crédito se lo pide, aportando nuevos bienes por ese valor.

Puede pensarse que conforme al art. 1129.3 CC, debe dar garantías igualmente seguras, por ejemplo, una fianza personal, un coche, pero el art. 5 LMH se refiere a la ampliación de la hipoteca, por lo que parece que el bien ha de ser un inmueble[ii].

 

 

EL RÉGIMEN LEGAL

La posibilidad de la entidad de crédito y de todo acreedor en general de pedir que se otorguen o que se mantengan las garantías pactadas se halla en el art. 1129 CC, 117 LH, 5.III LMH y 29 RMH[iii].

Sobre el tratamiento jurisprudencial de la materia pueden verse resoluciones de la DGRN de 2 de setiembre de 2005 (fundamento jurídico 4º último párrafo), de 10 de junio y 12 de julio de 2000, SAP de Alicante de 11 de febrero de 2002 (AC 2003\699) y SAP de Tarragona de 20 de mayo de 1999 (AC 11999\6663) en relación con las SSTS de 20 de febrero de 1931 (RJ 1931\1943) y de 7 de abril de 1993 (RJ 1993\2797).

El art. 29 RMH no prevé pacto para que la entidad de crédito pueda exigir la ampliación de la hipoteca, pero sí establece otros requisitos que son otras tantas garantías para el deudor-consumidor, y ello sin perjuicio, de que la situación pueda ser objeto de pacto en el contrato conforme se indica en la resolución de la DGRN de 2 de setiembre de 2005 y con los requisitos que se indican en el fundamento jurídico quinto de las resoluciones de 12 de junio y 12 de julio de 2000[2].

La conveniencia de pacto fuera de los casos del art. 29 RMH, se apoya en el deseo de aclarar en el contrato, cuál es el importe del detrimento de valor que se considera disminución de la garantía y en el de detallar el modo y tiempo en el que ha de realizarse la ampliación de la hipoteca.

 

 

REQUISITOS DE LA AMPLIACIÓN

Pasamos ahora a ver los requisitos que deben observar las entidades de crédito, conforme a la LMH, para poder exigir la ampliación de la hipoteca a otros bienes suficientes para cubrir la relación entre el valor de la vivienda y el préstamo o crédito que se garantiza.

 

1- Sujeción a la LMH

La hipoteca ha de ser de las que se hallan sujetas a la LMH, es decir, ha de constituirse a favor de alguna de las entidades contempladas en la propia ley, ser primera hipoteca sobre el pleno dominio, en garantía de préstamo o crédito que no supere los límites legales del valor de la garantía, estar la vivienda hipotecada tasada para subasta y asegurada contra daños por el valor de tasación (arts. 2, 5 y 8 LMH[iv]).

Además, dado que dichas hipotecas sirven de cobertura a las emisiones del mercado secundario, parece necesario que la hipoteca en cuestión se halle afecta en concreto a una determinada emisión.

En ello abunda el art. 29.2 RMH y el 9.2 del Proyecto que se estudia, al conceder legitimación a los dueños de los títulos del mercado secundario para instar a la entidad de crédito al ejercicio de la acción de ampliación por depreciación. En todo caso, estos requisitos son exigibles y los debe acreditar la entidad acreedora.

 

2- Depreciación del veinte por ciento

La entidad de crédito debe acreditar, mediante tasación efectuada a su instancia, que el valor del bien desmerece de la tasación inicial en más de un veinte por ciento.

La tasación se hará conforme a la Orden ECO/805/2003, de 27 marzo 2003, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

La misma será a costa de la entidad de crédito, cuestión que es del mayor interés y que, indirectamente, tiene apoyo en los pronunciamientos del art. 12.5 del Proyecto de Economía, que, para un caso semejante, se inclina porque la tasación en caso de depreciación de la garantía se costee por la entidad emisora[v].

Si el consumidor no está de acuerdo con el desmerecimiento o con la tasación la entidad de crédito tendrá que acudir al juez, bien al ordinario, bien al del procedimiento del art. 117 LH que regula la acción de devastación[3].

Además, el consumidor podrá aportar tasación homologada y no caducada conforme al art. 3.bis I LMH, sin perjuicio de las comprobaciones de la entidad de crédito, cuyo coste no puede repercutir al cliente[vi].

Lo importante de esa posibilidad es que la entidad de crédito deberá aceptar tal tasación por imperativo del mismo precepto, sin que quepa hacer constar la nueva valoración en la inscripción de la hipoteca sin que medie acuerdo de las partes[4].

 

3- Derecho de opción del deudor

El deudor después de ser requerido puede optar entre:

I- La ampliación de la hipoteca hasta que el valor de los bienes hipotecados cubra el resultado de aplicar al mismo el porcentaje utilizado para determinar inicialmente el límite de la cuantía del préstamo o crédito.

II- La devolución de la parte del préstamo que exceda de aplicar a la tasación actual el porcentaje utilizado para determinar inicialmente el límite máximo de la cuantía del mismo.

III- La totalidad del préstamo o de la cantidad dispuesta del crédito.

 

4- Plazo para ejercitar la opción

El deudor cuenta con el plazo de dos meses para optar, de modo que deberá pasar ese tiempo desde el requerimiento para la ampliación so pena de devolver la totalidad del préstamo si no ejercita tal opción.

 

 

 

ALARMA ACTUAL Y PROPUESTAS EN DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

La alarma actual viene de que la ampliación depende de la depreciación de las viviendas en el mercado, lo que parece que se está produciendo y seguirá produciéndose en el futuro.

Es cierto que en el presente caso alarma que se encuentra dulcificada por el hecho de que la depreciación debe ser de más del veinte por ciento y sólo para préstamos y créditos sujetos a la LMH.

El motivo del miedo esta en una cierta conciencia de que las viviendas fueron sobrevaloradas y que las tasaciones que se hicieron en la época de vacas gordas eran poco escrupulosas.

Si en el caso concreto se demuestra que la tasación inicial no respetaba los valores del mercado, estaríamos ante esa sobrevaloración y, si atendiendo a los valores reales al tiempo de la concesión del préstamo, éste superaba los límites legales, estaríamos ante un caso de hipoteca fuera de la LMH.

En tal caso no sería de aplicación el art. 29 RMH ni la exigencia de ampliación extrajudicial por depreciación por lo que habría que ir al procedimiento judicial del art. 117 LH o al declarativo ordinario.

En el primer caso hay que tener presente, además, que el art. 117 LH exige para la ampliación que la disminución de valor se deba a dolo, culpa o voluntad del dueño.

Como ya se ha dicho, en ese supuesto sería necesario un pacto que cuantificase el importe del detrimento y los demás requisitos que se indican en el fundamento jurídico 5º de las resoluciones de la DGRN de 12 de junio y 12 de julio de 2000, entre otras, pues de otro modo, la ampliación puede convertirse en un procedimiento inviable para la entidad de crédito.

 

 

PROPUESTAS

Partiendo de la justificación de la posición del acreedor, quien puede pedir que se repongan las garantías en caso de menoscabo, con los límites dichos, no obstante, la defensa del consumidor exige aclarar y precisar otras cuestiones de no pequeño interés.

Expondré a continuación cuáles pueden ser, basadas, todas ellas, en el respeto a los pactos de ambos contratantes y en la garantía de los derechos de la parte más débil, con la mira puesta no en privilegios sino en imperativos legales.

 

1- Aumento de los plazos

Una de las primeras garantías para el deudor, dadas las tensiones del mercado, es la de suavizar la urgencia del apremio del banco. No se olvide que la ampliación afecta, por culpa de las turbulencias del mercado, a un deudor que está cumpliendo escrupulosamente con sus obligaciones. Así, cabe pasar de dos a cuatro meses para contestar el requerimiento de ampliación.

Para pagar el préstamo en su totalidad si no se realizase la ampliación cabría añadir otros dos meses, de modo que a los cuatro meses que tiene para ampliar, se le podrían dar otros dos meses para cancelar totalmente el préstamo, en total seis meses, durante los cuales, no obstante se pagarán, si así se hubiera pactado o si el consumidor lo considera conveniente, las amortizaciones ordinarias.

Insisto en que debe tenerse presente que se trata de un consumidor que cumple con su obligación de pagar la amortización y a quien no se le puede cargar de modo apremiante con todas las consecuencias de las alternativas del mercado, en las que a diferencia de la entidad de crédito, no ha podido tener ningún papel ni influencia.

 

2- Costes de tasación

Ya se ha indicado que el coste de la tasación habrá de ir a cargo de la entidad de crédito. En efecto, el contrato ya contiene un pacto sobre tasación que ahora se modifica unilateralmente, por lo que parece que el coste de la misma ha de ir a cargo de quien promueve la tasación contra su propio pacto. Si el banco quiere separarse de la tasación contractual que lo haga a su costa.

 

3- Regulación específica del crédito

La cobertura del mercado secundario puede ser tanto de préstamos como de créditos hipotecarios, sin embargo, al regular la ampliación de hipoteca por depreciación no se contempla específicamente la situación del crédito.

En garantía del deudor-consumidor, es necesaria una regulación especial para el crédito. Cuando menos habría que indicar expresamente que en los casos de crédito el importe del mismo a tener en cuenta debería ser no el nominal, sino la cantidad efectivamente dispuesta al tiempo de la segunda tasación.

Esa cantidad, en beneficio del consumidor, debería integrarse por las disposiciones de capital, sin incluir en la misma las cantidades cargadas por intereses u otros conceptos accesorios.

De ese modo, para los créditos debe establecerse expresamente que la relación de valor ha de fijarse entre la cantidad dispuesta al tiempo de la tasación y ésta, de modo que si tal cantidad supera a la que resulta de aplicar a la tasación actual el porcentaje límite de concesión, quepa pedir la ampliación.

 

4- Cuantía suficiente del desfase entre cantidad debida y nueva tasación

Conforme a un cierto principio de equilibrio contractual que ha de regir en esta materia, parece razonable pedir que el desfase entre el importe del préstamo vivo (o las cantidades debidas por el crédito) de un lado, y la cantidad resultante de aplicar al valor de tasación el porcentaje de límite de préstamo, por otro, tenga una cierta entidad.

En el ejemplo que se ha propuesto esa diferencia o desfase entre el importe del préstamo vivo (60.000 €) y el resultado de aplicar el porcentaje de límite de préstamo a la nueva tasación (56.000 €) asciende a 4.000 €.

Se trata de que no valga cualquier cantidad por pequeña que sea, sino que tenga una cierta importancia para que pueda producir el vencimiento de la totalidad de la deuda: por ejemplo, que sea superior a cualquiera de las siguientes cantidades: tres cuotas de amortización (680 € aproximadamente en el ejemplo que usamos) o al 2% del importe total de la misma (1.600 €).

 

5- Vida restante del préstamo o crédito

También se puede pedir que para que se produzca el vencimiento total de la deuda con pérdida del plazo, que a los requisitos anteriores se le una el que quede todavía más de uno/dos/tres años para el vencimiento del último plazo del préstamo, es decir, que no esté demasiado próximo a su terminación.

Ello se debe a que hay que constituir una nueva ampliación de hipoteca, con los gastos que implica, lo cuales serán desproporcionados si la relación crediticia principal está próxima a su terminación.

 

6- Formalización de la ampliación

Cabe proponer que la nueva regulación contemple un reparto equitativo de costes entre las partes respecto de dicha formalización, así como una reducción de gastos en cuanto a comisiones de la entidad de crédito, aranceles de la escritura, registro e impuesto.

 

7- Vigencia de la tasación inscrita

El pacto sobre la tasación de la finca para subasta, que junto con la inscripción del domicilio del deudor, abre al acreedor la vía al expeditivo procedimiento de ejecución directa, debería valer al menos un tiempo: dos, cuatro o seis años, dependiendo de la duración del crédito o préstamo garantizados.

Durante ese tiempo la entidad de crédito, pese a la depreciación, debería soportar dicha tasación. Parece lógico que si se contempla un valor de tasación para un préstamo o crédito de larga duración, dicha tasación tenga vocación de durar.

 

8- Adjudicación por el valor de tasación

En la actualidad, cabe que se dé y no en el laboratorio, el siguiente caso: el banco ante el impago de 100 inicia ejecución, dando por vencida la totalidad de la deuda, por 1.000. El inmueble tasado en 1.500 se adjudica al banco por 500.

El cliente se queda sin el bien, que en la subasta no alcanzó el valor de mercado, 1.200 o 1.300 y, además, debe todavía al banco 500. El banco, luego, logra vender el bien por 1.500 y sigue la ejecución contra el resto de bienes del deudor por los 500 que todavía le adeuda.

Se trata de un caso lamentable que hace prevalecer las oscilaciones del mercado por encima del pacto. Por eso, si la tasación nueva vale y obliga al deudor a ampliar la hipoteca, como permite el art. 5.III LMH, la tasación debería obligar también al acreedor recíprocamente en el procedimiento de ejecución.

Si por incumplimiento del deudor se acudiera a la ejecución y el precio de remate fuera menor al valor de la nueva tasación, parece lógico que el acreedor respete la nueva tasación y deba comprometerse a la adquisición del bien al menos por un precio igual al de la segunda tasación que esgrime contra el deudor para que amplíe la hipoteca.

Por tanto, en ese caso, el banco debería hallarse obligado a adjudicarse el bien por el valor de la segunda tasación. Esa es una consecuencia lógica, pero para la seguridad de los clientes y consumidores debería recogerse expresamente en la nueva regulación.

Ello se basa en el principio de que si el valor de tasación cobra la forma de pacto en un contrato, ese pacto es irrevocable sin el consentimiento de ambas partes y debe ser respetado por ellas, de suerte que el acreedor no podrá obtener una ejecución por un valor inferior a dicha tasación.

 

 

 

Bilbao, a 14 de abril de 2008

 

 

[1] Para facilitar su consulta los preceptos de Derecho positivo citados se copian en notas al final del estudio. Este trabajo es un informe que me pidió la asociación de personas consumidoras CECU (Confederación Española de Consumidores y Usuarios) en 2008. La vigencia de normas se refiere a esa fecha.

[2] En efecto, la resolución de la DGRN de 12 de junio de 2000 indica que “La doctrina de este centro directivo no sólo ha admitido la modulación por vía de pacto del vencimiento anticipado que establece el artículo 1129.3.º del Código Civil para concretar el grado de quebranto o pérdida de valor de los bienes que se configure como disminución de la garantía, sino también que a su amparo puedan establecerse como causas de vencimiento anticipado pérdidas o disminuciones del valor de los bienes producidas con independencia de la existencia o no de culpabilidad del deudor o propietario (cfr. Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987, 16 de marzo y 26 de diciembre de 1990 [RJ 1990\2301 y RJ 1990\10497]), siempre que cumplan unas exigencias mínimas como la concreción de la disminución del valor que la determine (cfr. Resolución de 8 de noviembre de 1993) y que la misma no quede al arbitrio de una de las partes (cfr. Resolución de 4 de julio de 1984).”

[3] Es de esa opinión García García, J. M., “Código de legislación inmobiliaria, hipotecaria y del Registro Mercantil (quinta edición)”, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 2270, nota 23.

[4] Vid. Díaz Fraile, J. M., “Ejecución judicial sobre bienes hipotecados”, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2000, p. 156; y Herbosa, I., “El despacho de la ejecución hipotecaria. Causas de oposición y suspensión”, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2006, p. 29.

[i] Art. 29 RMH: Ampliación de hipoteca.-1. Si por razones de mercado o por cualquier otra circunstancia el valor del bien hipotecado desmereciese de la tasación inicial en más de un veinte por ciento, la entidad financiera acreedora, acreditándolo mediante tasación efectuada a su instancia, podrá exigir del deudor hipotecante la ampliación de la hipoteca a otros bienes suficientes para cubrir la relación exigible entre el valor del bien y el crédito que garantiza.

El deudor, después de requerido para efectuar al ampliación, podrá optar por la devolución de la totalidad del préstamo o de la parte de éste que exceda del importe resultante de aplicar a la tasación actual el porcentaje utilizado para determinar inicialmente la cuantía del mismo.

Si dentro del plazo de dos meses desde que fuera requerido para la ampliación del deudor no la realiza ni devuelve la parte de préstamo a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá que ha optado por la devolución de la totalidad del préstamo, la que le será inmediatamente exigible por la entidad acreedora.

  1. El titular o titulares de los títulos garantizados o el Sindicato de Tenedores de los Bonos, en su caso, podrán instar de la entidad acreedora el ejercicio de la acción prevenida en el párrafo anterior, y según la opción ejercitada por el deudor primario quedará automáticamente extendida la afectación a la ampliación de la hipoteca o se les abonará el importe del título o títulos correspondientes.

El Proyecto de Economía reproduce literalmente el precepto.

[ii] Art. 1129.3 CC: Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

[…]

3º Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

Art. 5 LMH: [Garantía de los préstamos. Límites y ampliación]

Los préstamos y créditos a que se refiere esta Ley habrán de estar garantizados, en todo caso, por hipoteca inmobiliaria constituida con rango de primera sobre el pleno dominio de la totalidad de la finca. Si sobre el mismo inmueble gravasen otras hipotecas o estuviere afecto a prohibiciones de disponer, condición resolutoria o cualquier otra limitación del dominio, habrá de procederse a la cancelación de unas y otras o a su posposición a la hipoteca que se constituye previamente a la emisión de los títulos.

El préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca no podrá exceder del 60 por 100 del valor de tasación del bien hipotecado. Cuando se financie la construcción, rehabilitación o adquisición de viviendas, el préstamo o crédito podrá alcanzar el 80 por 100 del valor de tasación, sin perjuicio de las excepciones que prevé esta Ley.

Si por razones de mercado o por cualquier otra circunstancia que haga desmerecer el precio del bien hipotecado el valor del mismo desciende por debajo de la tasación inicial en más de un veinte por ciento, la institución financiera podrá exigir la ampliación de la hipoteca a otros bienes, a menos que el deudor opte por la devolución de la totalidad del préstamo o de la parte de éste que exceda del importe resultante de aplicar a la tasación actual el porcentaje utilizado para determinar inicialmente la cuantía del mismo.

Dentro de los préstamos y créditos a que se refiere este artículo podrán incluirse aquellos otros que estén garantizados por inmuebles situados dentro de la Unión Europea mediante garantías de naturaleza equivalente a las que se definen en esta Ley.

Reglamentariamente se determinarán:

  1. Los bienes que no podrán ser admitidos en garantía, debido a que por su naturaleza no representen un valor suficientemente estable y duradero. En ningún caso podrán ser excluidos como bienes hipotecables las viviendas de carácter social que gocen de protección pública.
  2. Los supuestos en que pueda exceder la relación del 60 por 100 entre el préstamo o crédito garantizado y el valor del bien hipotecado, con el límite máximo del 80 por 100, así como aquellos en que la Administración, en función de las características de los bienes hipotecados, pueda establecer porcentajes inferiores al 60 por 100. En todo caso se aplicará el límite máximo del 80 por 100 a los préstamos y créditos garantizados con hipoteca sobre viviendas sujetas a un régimen de protección pública.
  3. Las condiciones de la emisión de los títulos que se emitan con garantía hipotecaria sobre inmuebles en construcción.
  4. Las condiciones en las que se podría superar la relación del 80 por 100 entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada, sin exceder del 95 por 100 de dicho valor, mediante garantías adicionales prestadas por entidades aseguradoras o entidades de crédito.
  5. La forma en que se apreciará la equivalencia de las garantías reales que graven inmuebles situados en otros Estados miembros de la Unión Europea y las condiciones de la emisión de títulos que se emitan tomándolos como garantía.

[iii] Art. 1129.1 y 2 CC: Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

1º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

2º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

[…]

Art. 117 LH: [Devaluación de la finca por culpa del dueño]

Cuando la finca hipotecada se deteriorare, disminuyendo de valor, por dolo, culpa o voluntad del dueño, podrá el acreedor hipotecario solicitar del Juez de primera instancia del partido en que esté situada la finca, que le admita justificación sobre estos hechos; y si de la que diere resultare su exactitud y fundado el temor de que sea insuficiente la hipoteca, se dictará providencia mandando al propietario hacer o no hacer lo que proceda para evitarlo o remediar el daño.

Si después insistiere el propietario en el abuso, dictará el Juez nueva providencia poniendo el inmueble en administración judicial.

En todos estos casos se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 720 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

[iv] Art. 2 LMH: [Entidades financieras. Régimen fiscal y financiero de las emisiones de títulos de renta fija con garantía hipotecaria por promotores, constructores y sociedades de arrendamiento financiero inmobiliario]

Las entidades de crédito que, a continuación, se detallan podrán otorgar préstamos y créditos y emitir los títulos que se regulan por la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se determinen:

  1. a) Los bancos y, cuando así lo permitan sus respectivos estatutos, las entidades oficiales de crédito,
  2. b) las cajas de ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorros,
  3. c) las cooperativas de crédito,
  4. d) los establecimientos financieros de crédito.

Art. 8 LMH: [Seguro de daños de los bienes hipotecados]

Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

[v] Art. 12.5 del Proyecto de Economía: Préstamos y créditos excluidos o restringidos.

[…]

  1. Si por razones de mercado o por cualquier otra circunstancia el valor del bien hipotecado desmereciese de la tasación inicial en más de un veinte por ciento y ello se acreditase mediante una nueva tasación costeada por la entidad emisora, el mismo dejará de servir como cobertura a la emisión de títulos hipotecarios, salvo que se hubiere ya afectado a la emisión de bonos o participaciones.

[vi] Art. 3. bis I LMH: [Entidades de crédito. Tasaciones]

Las entidades de crédito, incluso aquellas que dispongan de servicios propios de tasación, deberán aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que, sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la presente Ley y no esté caducada según lo dispuesto legalmente, y ello, sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación.

Ya tenemos Fiscales Delegados en las CCAA para las personas consumidoras

FISCAL DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS

FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

INSTRUCCIÓN 4/2016

 

SOBRE LAS FUNCIONES DEL FISCAL DELEGADO DE LA ESPECIALIDAD CIVIL Y DE PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

COMPRENDE TAMBIÉN LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS

 

 

  1. Justificación 2. Selección de los candidatos e integración en las estructuras de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas 3.Funciones que pueden ser objeto de delegación. Algunas cuestiones que precisan de especial tratamiento 4.1. Introducción 4.2. Ingreso no voluntario por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores. 4.3. Consumidores y Usuarios 4.4. Convenio de colaboración entre el Consejo General del Notariado y la Fiscalía General del Estado en materia de protección jurídica de la infancia, adolescencia y personas adultas con capacidad modificada judicialmente o por modificar 5. Cláusula de vigencia 6. Conclusiones

 

 

  1. Justificación

La materia civil, como ponen de relieve tanto las cifras estadísticas como las observaciones contenidas en las Memorias de Fiscalía, está adquiriendo cada vez más relevancia cuantitativa y complejidad técnica.

La experiencia indica que la presencia del Fiscal en el proceso civil dista mucho de ser marginal. No lo es ahora ni lo ha sido en la evolución histórica de la Institución. Ya la Circular de 8 de mayo de 1889 (Memoria de 1889, páginas 36 a 41), con motivo de la publicación del Código Civil y referida al carácter de la intervención del Fiscal en los asuntos civiles, expresaba que lejos de ser meramente formularía, representa siempre la garantía de algún derecho, ya fuere establecido y redundase en interés social, ya en beneficio de personas privadas, dignas por la situación en que se encuentren, de la protección de la Autoridad pública, y que por ello el Ministerio fiscal no llenaría cumplidamente su noble misión, si dentro de la órbita de sus atribuciones y ajustándose a /as formas legales, no procurase con celo y discreción dejar a salvo y garantido en cada caso concreto el interés confiado a su defensa [sic].

Los procesos relativos a la capacidad, a la filiación y los procesos matrimoniales, en los que están en juego los intereses de menores de edad o personas con discapacidad, constituyen sólo algunos ejemplos de controversias jurisdiccionales impregnadas de un claro significado público que, como tal, trasciende al particular interés de los litigantes y reclama una atención por. parte de quienes, en el ámbito de la Administración de Justicia, han de velar por la defensa de los intereses públicos tutelados por la Ley. La relevancia constitucional de toda actividad jurisdiccional y su incidencia sobre el círculo de derechos fundamentales de la persona convierte el proceso civil en algo más que el marco de una controversia privada, superando desfasadas concepciones adjetivas.

Esta rama del Derecho sigue experimentando profundos cambios, tanto en sus principios inspiradores como en el desarrollo de las Instituciones, en conexión con la evolución intensa experimentada por la familia, debido al marco constitucional y a los compromisos internacionales asumidos, a cambios de valores y de comportamientos en nuestra sociedad, y en algunos casos, -así en el ámbito de las técnicas de reproducción asistida o en el de la investigación de la paternidad-, a consecuencia de los avances científicos.

Dentro de esta acelerada evolución puede situarse el impulso que ha cobrado el modelo de custodia compartida de Jos hijos en los supuestos de separación o divorcio de sus progenitores. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha promovido decididamente este modelo y varias Comunidades Autónomas lo han regulado. El Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio de 2013 no llegó a término. En todo caso el modelo se abre paso cada vez con más fuerza.

El tratamiento de la discapacidad ha sufrido igualmente una profunda evolución, impulsada por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).

Preocupan especialmente a la Fiscalía General del Estado temas tales como la gestación por sustitución o el tratamiento de la transexualidad en menores de edad. En todas estas materias, no suficientemente tratadas en nuestra legislación, son frecuentes las dudas e interrogantes.

Con carácter general, el objetivo de especialización de los Fiscales ha constituido una constante en las reformas legislativas y en las Instrucciones de la Fiscalía General del Estado en los últimos años. En este contexto, es imprescindible el establecimiento de mecanismos de coordinación para preservar el principio de unidad de actuación en el área civil y, de forma particular, en la protección jurídica de las personas con discapacidad.

La Instrucción 11/2005, de 1O de noviembre, sobre la instrumentalización efectiva del principio de unidad de actuación establecido en el art. 124 de la CE, dio un paso decisivo, con el establecimiento de la figura del Fiscal de Sala Delegado en la materia civil. La Instrucción 4/2009, de 29 de diciembre, sobre la organización de las secciones de lo civil y del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas supuso un nuevo paso adelante.

Por oficio de fecha 29 de julio de 2016 la Fiscal General del Estado interesó de los Fiscales Superiores de las CCAA pluriprovinciales iniciar los trámites para el nombramiento de un Delegado de la especialidad civil y de discapacitados para cada Comunidad Autónoma, con funciones de relación y coordinación entre los Fiscales especialistas de la Comunidad y de enlace con el Fiscal de Sala Coordinador.

A fin de clarificar el procedimiento de designación, los Fiscales que pueden ser designados, el ámbito funcional y las Fiscalías de Comunidades Autónomas que pueden introducir este nuevo mecanismo de promoción de la coordinación, especialización, unidad de actuación, eficacia y seguridad jurídica, se ha considerado necesario avanzar aún más en la dirección apuntada, con el dictado de la presente Instrucción.

 

 

  1. Selección de los candidatos   e integración en las estructuras de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas

La Instrucción 5/2008, de 18 de diciembre, sobre adaptación del sistema de nombramiento y estatus de los delegados de las secciones especializadas de las Fiscalías y del régimen interno de comunicación y relación con las áreas de especialización delegadas tras la reforma del EOMF operada por Ley 2412007, de 9 de octubre, subraya que «en las Comunidades Autónomas pluriprovinciales podrá designarse por el Fiscal General del Estado, en los casos en que se estime necesario, un Delegado de la especialidad para la Comunidad Autónoma, con funciones de relación y coordinación entre los Fiscales especialistas de la Comunidad y de enlace con el Fiscal de Sala Coordinador».

Añade este último documento que «el sistema de nombramiento y cese de este Delegado de la especialidad para la Comunidad Autónoma seguirá el esquema previsto para los Delegados Provinciales, mutatis mutandis». Así «será propuesto por el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de entre los Delegados Provinciales de la especialidad del territorio autonómico», estando el nombramiento y cese precedido «de un trámite de audiencia al Fiscal de Sala Coordinador correspondiente». A tales efectos, continúa la Instrucción, «la propuesta del Fiscal Jefe (… ) será remitida para su tramitación ante la Fiscalía General del Estado al respectivo Fiscal de Sala Coordinador, que podrá efectuar las consideraciones que estime pertinentes, trasladándolo seguidamente al Fiscal General del Estado a través de la Inspección Fiscal».

La Instrucción 1/2015, de 13 de julio, sobre algunas cuestiones en relación con las funciones de los Fiscales de Sala Coordinadores y los Fiscales de Sala Delegados (apartado 12.4}, reitera la posibilidad de nombramiento del Fiscal Delegado de la especialidad para la Comunidad Autónoma expresando que «los Fiscales Superiores de Comunidades Autónomas supraprovinciales tendrán la iniciativa, si lo estiman conveniente, para proponer de entre los Delegados Provinciales de la especialidad del territorio un Delegado de la especialidad para la Comunidad Autónoma». Matiza el texto que los «Fiscales de Sala Coordinadores podrán también proponer que se ponga en marcha el mecanismo de designación, si bien la propuesta concreta seguirá correspondiendo a los Fiscales Superiores».

Han surgido diversas dudas sobre la interpretación de los párrafos transcritos, en particular sobre si este modelo es aplicable únicamente a las Comunidades Autónomas supraprovinciales (es decir, dejando al margen las uniprovinciales}, si el marco de los elegibles tiene que limitarse necesariamente a los Fiscales Delegados de las diferentes provincias que las integran, si es posible la designación de varios delegados en atención a las concretas características de alguna de las materias que comprende la denominada especialidad civil y, por último, qué sucede en el caso de que el marco de competencias pueda confluir con el de otro Delegado autonómico de distinta especialidad.

Para la resolución de estas cuestiones debemos partir de los principios generales sentados tanto en la citada Instrucción 1/2015 («la filosofía que inspira la creación de los Fiscales de Sala Coordinadores y Delegados es la prestación de un servicio al Ministerio Fiscal, como órganos de apoyo a los Fiscales especialistas de las Secciones territoriales»), como en la Instrucción 5/2008 (contempla un criterio de flexibilidad derivado de las potestades autoorganizativas del Ministerio Fiscal y de la atención a  las necesidades del servicio). Asimismo, también han sido consideradas especialmente las conclusiones alcanzadas en la Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas celebrada el pasado día 25 de octubre de 2016, en atención a lo dispuesto en el art. 16 EOMF.

Partiendo de estas ideas, nada obsta a que pueda ser designado un Delegado en una Comunidad Autónoma uniprovincial si se estima necesario o conveniente para suministrar el citado apoyo a los Fiscales especialistas, particularmente, atendiendo al volumen de actuaciones que se genere en el correspondiente territorio.

La segunda de las cuestiones, el ámbito de los elegibles, es más compleja. No cabe duda de que, en términos generales, parece que en una Comunidad Autónoma supraprovincial los candidatos más idóneos serán, generalmente, los respectivos delegados provinciales. Sin embargo, no necesariamente tiene que ser así.

El principio general que inspira la adscripción a la plantilla de las Secciones especializadas radica en el criterio «ya tradicional, de dar preferencia a aquellos que, por razón de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impartidos o superados, o por cualquier otra circunstancia análoga, se hayan especializado en la materia».

En particular, en estas materias, el nacimiento de una generación de Fiscales especialistas ha venido derivado de la firme implicación y el esfuerzo de personas concretas que han protagonizado acciones pioneras para la defensa de los derechos fundamentales y de los colectivos vulnerables. Sin su entusiasmo, su alta cualificación técnica y sin su motivación esta tarea no habría sido posible.

Desde un punto de vista institucional, por otro lado, nada obsta a que el Delegado pertenezca a la plantilla de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma correspondiente. Esta interpretación es la que debe orientar el análisis del art. 18.3 EOMF que expresa que las Secciones especializadas «podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen». La necesidad de flexibilidad en este aspecto fue subrayada en la citada Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas de 25 de octubre de 2016.

Por tanto, debe interpretarse que, tanto la concreta situación de la Comunidad Autónoma como la cualificación del candidato pueden ser objeto de valoración por parte de los Fiscales Superiores para definir el ámbito de los elegibles a la hora de formular la propuesta. Ello puede llevar a la designación como Delegado de un Fiscal con destino en la Fiscalía de la Comunidad Autónoma especializado en la materia.

Partiendo de los criterios del citado art. 18.3 EOMF, debe admitirse la posibilidad de nombramiento adicional de un Delegado autonómico sobre una materia concreta de las que componen el amplio elenco del área civil. De hecho, la Instrucción 4/2009, sobre la organización de las Secciones de lo Civil y del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas, ya exigió «la articulación del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas», el cual debería efectuarse «con flexibilidad, adaptándose a las necesidades del servicio de cada Fiscalía y a la existencia en su territorio de órganos jurisdiccionales especializados en esta materia». No obstante, la Instrucción mantenía la integración de los citados Fiscales en las Secciones de lo Civil y sólo hacía referencia expresa a las Fiscalías Provinciales y a las de Área.

Tanto el desarrollo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad como cuestiones puntuales como la coordinación con las autoridades administrativas en materia de tutelas, inspección y, en particular, en los casos de ingreso no voluntario por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores, aconsejan contemplar la posibilidad del nombramiento de un Fiscal Delegado de la Comunidad Autónoma para esta concreta materia.

El ámbito de competencias del Fiscal Delegado puede converger con el de otros delegados de la Comunidad Autónoma. Por ejemplo, en materia de protección de menores en donde, según la organización de cada Fiscalía Provincial, las tareas se llevan a cabo por la Sección especializada o por la Sección de Civil (véanse, en este sentido, las Instrucciones 3/2008, de 30 de julio, sobre el Fiscal de Sala Coordinador de Menores y /as Secciones de Menores y 1/2009, de 27 de marzo, sobre la organización de /os servicios de protección de /as secciones de menores). Otro ejemplo lo suministra la Instrucción 1/2013, sobre la intervención del Fiscal en el proceso concursa!, que establece «como regla general» que «se atribuye el despacho del dictamen en estas piezas a los Fiscales asignados a las Secciones de lo Civil», pero que permite la excepción, en el ejercicio de las facultades autoorganizativas y si la eficacia del servicio así lo aconseja, de «encomendar el despacho de los procedimientos  concursales a las Secciones de Delitos Económicos, poniéndolo en conocimiento de la Fiscalía General del Estado».

En suma, las necesidades del servicio y la atención a los principios de eficiencia, flexibilidad y coordinación determinarán la estructura organizativa concreta en cada Comunidad Autónoma y habrán de orientar la resolución de los conflictos que pudieran plantearse, a resolver en su caso por el Fiscal Superior.

  1. Funciones que pueden ser objeto de delegación

El Fiscal Delegado en materia civil ejercerá sus competencias en todo el territorio de la Comunidad Autónoma actuando en nombre del Fiscal Superior y bajo su dirección inmediata. Una vez concretadas las personas, procede determinar el conjunto de funciones que pueden ser objeto de delegación. En principio, con carácter orientador y siempre observando las peculiaridades de cada Comunidad y la organización precedente de otras delegaciones con las que -incidentalmente­ puedan concurrir, serían las siguientes:

  1. La coordinación de los Delegados Provinciales en materia civil y del tratamiento legal de la protección jurídica de las personas con discapacidad y las labores de enlace con el Fiscal de Sala Coordinador.

2. Procurar la unificación de criterios de actuación de los Fiscales destinados en la Comunidad Autónoma en el despacho de procedimientos civiles y en el tratamiento legal de la protección jurídica de las personas con discapacidad, todo ello conforme a las instrucciones recibidas desde la Fiscalía General del Estado.

3. La elaboración de estudios e informes, para mejora del servicio que prestan las Secciones o Servicios sobre las cuestiones técnicas que suscite la aplicación de la normativa vigente, que deberán ser visados por el Fiscal Superior, sin perjuicio de su traslado y aprobación por el Fiscal de Sala Coordinador.

4. La elaboración de informes estadísticos relativos a la materia, en actuación coordinada con la Sección Informática de la Unidad de Apoyo al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma y conforme a las previsiones que, en materia estadística, sean establecidas desde la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado.

5. La redacción del apartado de la Memoria de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma relativo a la materia civil y sobre protección jurídica de las personas con discapacidad.

6. La representación de la Fiscalía ante órganos colegiados en los que pueda formar parte el Ministerio Público, previa autorización del Fiscal Superior y con comunicación previa y autorización de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado. La situación deberá ser igualmente comunicada a la Jefatura de la Fiscalía Provincial.

7. La unificación de criterios de actuación de los Cuerpos Policiales que prestan servicio en esta Comunidad Autónoma, en aplicación de las funciones de dirección de la Policía Judicial, que le encomiendan al Ministerio Fiscal la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Decreto de Policía Judicial, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y las Circulares e Instrucciones dictadas por la Fiscalía General del Estado, previo visado del Fiscal Superior.

8. La dación de cuenta al Fiscal de Sala Delegado de aquellos hechos relativos a la especialidad que puedan merecer la consideración de especial trascendencia a los efectos de su posible intervención directa y previa información, salvo en situaciones de urgencia, al Fiscal Jefe Provincial respectivo y al Fiscal Superior.

9. Ser Portavoz de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma ante los medios de comunicación social en la materia propia de la especialidad bajo la dirección del Fiscal Superior y conforme a lo señalado en la Instrucción 3/2005 de la Fiscalía General del Estado.

1O. Las relaciones con la respectiva Administración autonómica en relación con la materia de su competencia.

 

  1. Algunas cuestiones que precisan de especial tratamiento

4.1 Introducción

Como expresa la Instrucción 4/2009 ya citada en estas páginas, «el ordenamiento jurídico español se caracteriza por una cierta falta de sistemática en la regulación de la intervención del Ministerio Fiscal en el orden jurisdiccional civil».

La Fiscalía General del Estado ha tenido ocasión de emitir distintos pronunciamientos tanto sobre los principales textos procesales (así, Circulares 1/2001, de 5 de abril, sobre la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del Fiscal en los procesos civiles, y 912015, de 22 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria), como en cuestiones referidas a materias determinadas (por ejemplo, en Derecho de Familia, la Circular 3/1986, de 15 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en /os procesos de separación y divorcio; en materia concursa!, la Instrucción 1/2013, de 23 de julio, sobre la intervención del Fiscal en el proceso concursa/; en lo concerniente a la protección jurídica de las personas con discapacidad, entre otras la Instrucción 3/201O, de 29 de noviembre, sobre la necesaria fundamentación individualizada de /as medidas de protección o apoyo en /os procedimientos sobre determinación de la capacidad de /as personas; en lo concerniente a la protección jurídica de los menores, así, la reciente Circular

2/2016, de 24 de junio, sobre el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos).

Existe, pues, un importante cuerpo de doctrina sobre las diferentes materias que integran el denominado ámbito de «lo civil». Naturalmente, no se trata de un modelo estático sino en evolución permanente que exige la interpretación de la Fiscalía General del Estado en cuestiones de gran complejidad.

En esta Instrucción, sin perjuicio de la continuidad de los trabajos de la FGE en la interpretación de otras materias de indudable trascendencia, sólo se va a atender a tres cuestiones que repercuten directamente en las competencias de los Fiscales Delegados de las Comunidades Autónomas que, por su relativa actualidad, precisan de una mayor concreción.

4.2. Ingreso no voluntario por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores

La reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre las garantías que debe revestir el internamiento en centros residenciales para personas mayores (de la que es exponente la STC n° 34/2016, de 29 de febrero) ha subrayado la incidencia de este tipo de intervenciones en el marco de los derechos fundamentales.

El progresivo envejecimiento de la población y la frecuencia en la utilización de este tipo de servicios hace necesaria la esmerada atención de los Fiscales Delegados de las CCAA. El ingreso en los centros residenciales no constituye privación de libertad, pero un porcentaje de residentes, bien al ingreso o bien durante la permanencia en la institución, pueden presentar un deterioro severo en su capacidad de decisión, precisando de tutela en protección de sus derechos fundamentales, no sólo del derecho a la libertad, sino también de los no menos importantes derechos a la integridad física y de acceso a recursos asistenciales.

La Declaración ministerial relativa a las personas con discapacidad «Avanzar hacia la plena participación como ciudadanos» (adoptada durante la segunda Conferencia europea de ministros responsables de las políticas de integración de las personas con discapacidad, en Málaga, España, los días 7 y 8 de mayo de 2003) estableció el compromiso de «reforzar la coordinación dentro de los servicios gubernamentales y entre los distintos servicios, con el compromiso especial de promover la igualdad en la prestación de servicios públicos, la atención sanitaria y sistemas jurídicos así como definir más claramente las competencias locales, regionales y nacionales». El art. 33.1 CDPD también expresa la necesidad de establecer mecanismos de coordinación.

El Real Decreto Legislativo 112013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social establece en su art. 10.3 que «las administraciones públicas desarrollarán las actuaciones necesarias para la coordinación de la atención de carácter social y de carácter sanitario, de forma efectiva y eficiente, dirigida a las personas que por problemas de salud asociados a su discapacidad tienen necesidad simultánea o sucesiva de ambos sistem,as de atención, y promoverán las medidas necesarias para favorecer el acceso de las personas con discapacidad a los servicios y prestaciones relacionadas con su salud en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos». Esta previsión se reitera en el art. 49.1.

El Fiscal desempeña un relevante papel en el marco de la protección jurídica de la que goza este colectivo (véase, en este sentido, Rec [2006]5, de 5 de abril, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros). La coordinación con las autoridades administrativas se torna imprescindible y ha generado indudables frutos tanto en esta materia (por ejemplo, en los protocolos de ingresos involuntarios en unidades de hospitalización psiquiátrica) como en otras ramas de la protección jurídica de colectivos vulnerables (así, la Instrucción 1/2009, de 27 de marzo, sobre la organización de /os servicios de protección de /as secciones de menores).

En este sentido, se han potenciado las reuniones periódicas con las autoridades administrativas y la integración de los Fiscales en comisiones constituidas para materias relacionadas con la Administración de Justicia (art. 11.3 del EOMF). También es necesario citar las denominadas «comunicaciones interorgánicas o interinstitucionales» cuando es necesario activar los mecanismos administrativos sancionadores cuyo fundamento radica en última instancia en que el Derecho administrativo sancionador y Derecho Penal son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, derivadas del artículo 25 CE (STC 18/1981, de 8 de junio) y en la función de defensa de la legalidad que el artículo 124 CE atribuye al Fiscal.

Debe recordarse aquí que «si bien no existe una norma general expresa al respecto y solamente en casos concretos la ley prevé que el Ministerio Fiscal comunique a la autoridad administrativa extremos de los que tengan conocimiento y de los que puedan derivarse consecuencias administrativo-sancionadoras, cabe de esta regulación fragmentaria extraer un principio general de comunicación interorgánica o interinstitucional» (Instrucciones 10/2005 y 1/2009, Circular 1/2016).

En la práctica se observan situaciones de desconocimiento de la normativa, carencias de personal -particularmente del médico- y, en general, falta de comunicación adecuada entre los distintos organismos. La redacción consensuada de protocolos ha permitido un avance, particularmente, en los casos de internamientos urgentes en que se exige una intervención precisa y consensuada con objeto de evitar conflictos que den lugar a vulneración de derechos por incumplimiento de la fase extrajudicial a que hace referencia la doctrina del TC.

Otra materia que reviste singular importancia es la relativa a la inspección de centros. El art. 4 EOMF señala que «el Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá (… ) visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de (… ) internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente».

La realización de visitas periódicas a los establecimientos donde permanecen ingresadas las personas a las que se refiere el actual art. 763 LEC ha sido objeto de tratamiento por la FGE en la Instrucción 6/1987, de 23 de noviembre, sobre control por el Ministerio Fiscal de los internamientos psiquiátricos y, concretamente lo que se refiere a los centros residenciales para mayores dependientes, en la Instrucción 3/1990, de 7 de mayo, sobre régimen jurídico que debe de regir para el ingreso de personas en residencias de la tercera edad.

La propia Instrucción 311990 revela la necesidad de coordinación con los servicios de inspección administrativos de las Comunidades Autónomas y exhorta a los Fiscales a:

Requerir información periódica a las autoridades administrativas en relación a las deficiencias observadas por sus propios servicios de inspección, por si de ellas pudiera derivarse responsabilidad penal.

  • Poner en conocimiento de la Autoridad administrativa cuantas irregularidades lleguen a su conocimiento, a fin de que se corrijan administrativamente cuando no sean constitutivas de infracción penal.
  • Si fuere preciso, dar a cuantos funcionarios componen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones necesarias tendentes a la investigación de aquellos hechos que se consideren oportunos.

La organización de las Secciones de lo Civil y la articulación del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas ha tratado de efectuarse con flexibilidad, adaptándose a las necesidades del servicio de cada Fiscalía y a la existencia en su territorio de órganos jurisdiccionales especializados en esta materia (Instrucción 4/2009, de 29 de diciembre, sobre la organización de /as Secciones de lo Civil y del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas). Pese a la carencia de personal y el elevado número de centros a inspeccionar, esta tarea ha constituido una actividad importante de los Fiscales especialistas cuya preocupación ha tenido adecuado reflejo en el Manual de Buenas Prácticas (conclusiones de las Jornadas de Fiscales especialistas celebradas en Alcalá de Henares el 20 y 21 de septiembre de 2010). Señala el citado Manual que «para una mejor gestión del control se hace imprescindible el potenciar la relación y coordinación con los servicios sociales de la comunidad respectiva (… ) reservando la intervención de la Fiscalía solo a los casos de mayor trascendencia».

Los Sres. Fiscales Delegados de las CCAA participarán e impulsarán, dentro del marco de sus competencias, las actuaciones de coordinación con las autoridades administrativas al objeto de que los ingresos de urgencia en centros residenciales de atención a personas mayores dependientes se desarrollen dentro del marco legal, como forma de prevención de posibles vulneraciones de los derechos de los afectados. Del mismo modo, incidirán en aquellas cuestiones -como las visitas de inspección- que exigen una actuación planificada y consensuada.

4.3. Consumidores y Usuarios

La Circular 2/2010, de 19 de noviembre, acerca de la intervención del Ministerio Fiscal en el orden civil para la protección de los consumidores y usuarios, expresa que «en todas aquellas Fiscalías Territoriales cuyo volumen de trabajo lo justifique, el Fiscal Jefe habrá de designar un Fiscal encargado de la coordinación de las diligencias(… ) y los procedimientos judiciales de esta naturaleza en el ámbito civil, a fin de facilitar su registro y el seguimiento de las intervenciones del Ministerio Público y de las resoluciones que los órganos judiciales adopten en los procedimientos relativos a acciones colectivas en los que se vean afectados los intereses generales». La Circular también expresa la obligación de remitir por el encargado correspondiente la relación de las diligencias incoadas, las demandas presentadas y los procesos en que se haya realizado la personación.

Tras la reforma operada por la disposición adicional 2a de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el artículo 11.5 de la LEC 1/2000 establece que «el Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios». Este último precepto culmina un proceso de ampliación de las facultades del Fiscal en esta materia, fácilmente observable en las dos últimas décadas, que entronca con el art. 51.1 de la Constitución que establece que «los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos».

En los últimos años se han sucedido actuaciones pioneras del Ministerio Fiscal, en particular, en materia de protección de consumidores vulnerables. Lo anterior no sólo en el propio ejercicio de acciones, sino también mediante la personación como intervinientes (art. 13 LEC) en los diferentes procesos.

Un ejemplo lo constituye la intervención del Ministerio Fiscal en materia de publicidad ilícita. Nuestra legislación hace referencia expresa a la protección de colectivos vulnerables (por ejemplo, los arts. 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; 5.5 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, o 41 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres). El artículo 6.1 de la Ley 34/1988 remite al Capítulo IV de la Ley 3/1991, de 1O de enero, de Competencia Desleal en lo que concierne al ejercicio de acciones, cuyo artículo 33.4 hace referencia expresa al Ministerio Fiscal. En este marco, se han sucedido diversas intervenciones de la Fiscalía ante muestras de publicidad sexista o vulneradora de los derechos de los menores.

Abundando en lo anterior, puede citarse la intervención del Ministerio Fiscal en materia de competencia territorial (véase, en este sentido, el art. 52.3 LEC).

Los anteriores casos no agotan en modo alguno la intervención del Fiscal (véase, en este sentido, el art. 54 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, texto refundido aprobado por ROL 1/2007, de 16 de noviembre).

La evolución descrita, sin embargo, no ha sido uniforme en el conjunto de las distintas provincias y es objetivo incuestionable de la FGE impulsar y conseguir que estas buenas prácticas se extiendan a todos los territorios.

En aplicación de lo anterior, la labor de los Fiscales Delegados de las CCAA debe ir dirigida a la coordinación con las distintas entidades administrativas encargadas de la protección de los consumidores y usuarios a fin de disponer de la información necesaria para atender los asuntos en que sea precisa una intervención procesal, de supervisar la acción de los distintos delegados provinciales para que exista una homogeneidad de criterios y de planificar la intervención, estableciendo prioridades.

 

4.4. Convenio de colaboración entre el Consejo General del Notariado y la Fiscalía General del Estado en materia de protección jurídica de la infancia, adolescencia y personas adultas con capacidad modificada judicialmente o por modificar

El pasado 26 de julio de 2016 tuvo lugar la firma del citado convenio cuyo objeto radica en la colaboración institucional entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General del Notariado en materia de protección jurídica de la infancia, adolescencia, y personas adultas con capacidad modificada o por modificar. La colaboración se concreta en las siguientes acciones, establecidas en su cláusula primera:

a) Establecimiento de sistemas de comunicación de los Notarios a las Fiscalías en los siguientes ámbitos:

  • Posible existencia de personas en situaciones de incapacidad.
  • Actuaciones notariales relativas a la constitución y contenido de patrimonio protegido y ulteriores aportaciones al mismo.
  • Expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a sucesiones en los términos legalmente previstos.
  • Determinación de   situaciones de posible abuso o perjuicio económico sobre menores, personas con capacidad modificada judicialmente o con capacidad pendiente de modificación.
  1. b) Establecimiento de sistemas de requerimiento de la Fiscalía al Consejo General del Notariado en orden a la obtención de información del índice único informatizado en las materias a que se refiere la letra 1 e) Establecimiento de sistemas centralizados de requerimiento de Fiscalía a Notarios a través del Consejo en las materias a que se refiere la letra a) del apartado uno de esta cláusula.

En lo que concierne específicamente a la actividad de los Fiscales Delegados de las CCAA, su papel es relevante dado que forman parte de la red de puntos de contacto prevista en el clausulado del referido convenio

 

  1. Cláusula de vigencia

La presente Circular no afecta a la vigencia de las Circulares anteriores. Desarrolla y complementa las precedentes Instrucciones 11/2005, de 1O de noviembre, sobre la instrumentalización efectiva del principio de unidad de actuación establecido en el art. 124 de la CE; 5/2008, de 18 de diciembre, sobre adaptación del sistema de nombramiento y estatus de los delegados de las secciones especializadas de las Fiscalías y del régimen interno de comunicación y relación con las áreas de especialización delegadas tras la reforma del EOMF operada por Ley 2412007, de 9 de octubre; 412009, de 29 de diciembre, sobre la organización de las secciones de lo civil y del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas y 1/2015, de 13 de julio, sobre algunas cuestiones en relación con las funciones de los Fiscales de Sala Coordinadores y los Fiscales de Sala Delegados, que siguen vigentes.

 

  1. Conclusiones

Por lo expuesto, cabe concluir:

1a Es objeto de la presente Instrucción la regulación de la figura de los Fiscales Delegados de la especialidad civil y de protección jurídica de las personas con discapacidad de las CCAA. Su creación debe inspirarse en el principio de flexibilidad derivado de las potestades autoorganizativas del Ministerio Fiscal y su actuación debe estar orientada al apoyo a los Fiscales especialistas.

2a Debe nombrarse, si aún no se ha hecho, Delegado en las Comunidades Autónomas pluriprovinciales.

Puede ser designado un Delegado en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, si se estima necesario o conveniente para suministrar apoyo a los Fiscales especialistas, particularmente, atendiendo al «volumen de actuaciones» que se generen en el correspondiente territorio.

3a Además de los Fiscales Delegados Provinciales de la especialidad del territorio autonómico, pueden ser designados Fiscales de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma que acrediten cualificación en la materia.

4a Debe admitirse la posibilidad de nombramiento adicional de un Delegado autonómico sobre una materia civil concreta. El conjunto de funciones susceptible de delegación dependerá de la propia estructura organizativa de cada Comunidad Autónoma. El marco establecido en el apartado 3 de la presente Instrucción tiene carácter orientador.

6a Los Sres. Fiscales Delegados ejercerán sus competencias en todo el territorio de la Comunidad Autónoma actuando en nombre del Fiscal Superior y bajo su dirección inmediata.

7a Los Sres. Fiscales Delegados observarán la doctrina de la FGE sobre las distintas materias que integran el área civil e informarán al Fiscal Superior y al Fiscal de Sala Delegado sobre las nuevas necesidades que detecten.

Los Sres. Fiscales Delegados de las CCAA impulsarán, dentro del marco de sus competencias, las actuaciones de coordinación con las autoridades administrativas al objeto de que los ingresos de urgencia en centros residenciales de atención a personas mayores dependientes se desarrollen dentro del marco legal, como forma de prevención de posibles vulneraciones de los derechos de los afectados. Del mismo modo, prestarán especial atención a aquellas cuestiones -como las visitas de inspección- que exigen una actuación planificada y consensuada.

Los Sres. Fiscales Delegados de las CCAA coordinarán su actuación con las entidades administrativas encargadas de la protección de los consumidores   y usuarios a fin de disponer de la información necesaria para atender los asuntos en que sea precisa una intervención procesal, supervisarán la acción de los distintos delegados provinciales para garantizar la unidad de actuación y planificarán la intervención, estableciendo prioridades.

1oa Los Sres. Fiscales Delegados de las CCAA formarán parte de la red de puntos de contacto prevista en el Convenio de colaboración entre el Consejo General del Notariado y la Fiscalía General del Estado en materia de protección jurídica de la infancia, adolescencia y personas adultas con capacidad modificada judicialmente o por modificar, debiendo informar sobre aquellas cuestiones que exijan un tratamiento específico por la Comisión de Seguimiento.

En razón de todo lo expuesto, los Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Instrucción.

Madrid, 22 de diciembre de 2016

EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO

José Manuel Maza Martín

 

EXCMOS./AS. E ILMOS./AS. SRES./AS. FISCALES DE SALA, FISCALES SUPERIORES, FISCALES JEFES PROVINCIALES Y DE ÁREA.

 

ENLACES:

La Instrucción 4/2016 en el portal de la Fiscalía General del Estado

Fernando Santos nombrado Fiscal de la Especialidad Civil para las personas consumidoras en Andalucía

Carlos Ballugera Gómez,

Abusividad de cláusula de vencimiento anticipado: ¿procede el sobreseimiento de la ejecución o su continuación con recálculo de lo reclamado?

 SOBRESEIMIENTO O RECÁLCULO DE LO RECLAMADO EN CASO DE ABUSIVIDAD DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO

Breve comentario y resumen AAP Valencia de 22 marzo 2016

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

La AP de Valencia declara la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado por impago de alguna cuota y ordena el sobreseimiento de la ejecución, pese al hecho de que la misma se inició tras el impago de once cuotas y al tiempo de la interposición del recurso se habían devengado e impagado veintinueve cuotas.

Según el mismo auto “tal declaración de nulidad conlleva el sobreseimiento del proceso conforme al tenor del apartado 3 del art. 695 LEC”. Sin embargo, esa decisión me parece algo precipitada y con consecuencias muy graves, ya que cierra la ejecución directa al acreedor y le obliga a ir a un juicio declarativo, a pesar de que el deudor sigue en mora por las cantidades vencidas y no pagadas según el programa de amortización[1].

En rigor, el régimen de la ejecución ordinaria, sin perjuicio de la decisión que finalmente se tome sobre las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula, antes de tal decisión, obliga a una reflexión cuyo desarrollo bien debiera reflejar la resolución judicial para evitar cualquier tacha de arbitrariedad sobre la misma. El auto no hace esa reflexión. Vamos a intentarla nosotros.

Conforme al régimen de la ejecución ordinaria, el art. 561 LEC dispone que “1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones: […]

3ª Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas”.

Por tanto, la declaración de nulidad de una cláusula por abusiva no determina automáticamente el sobreseimiento de la ejecución, sino que deja al juez ante una opción: la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula será [1] o la improcedencia de la ejecución o [2] su despacho sin aplicación de las cláusulas abusivas.

La misma opción resulta del art. 695.3.II LEC: o sobreseimiento o continuación de la ejecución sin la cláusula abusiva. En efecto, el art. 695.3.II LEC dice “De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva”.

Para ordenar el sobreseimiento es necesario que la cláusula abusiva haya servido de fundamento a la ejecución, pero cuando pese a la nulidad de una cláusula por abusiva, queden todavía otros fundamentos para la misma, entonces lo procedente es continuar con ella.

En este caso, declarada nula la cláusula de vencimiento anticipado, no se habrá producido ese efecto, pero todavía quedan fundamentos para continuar la ejecución. En efecto, el deudor está en mora ya que al momento de la interposición de la demanda había dejado de pagar once cuotas y el acreedor debería poder reclamárselas al mismo por la ejecución directa.

A efectos de la liquidez de la deuda bastará la determinación por el acreedor de la cantidad adeudada mediante su recálculo, en el que consideramos que habrá podido incluir aquellas cuotas incumplidas durante el procedimiento.

Aunque con esto nos parece suficiente para argumentar la opción por la continuación de la ejecución por las cantidades vencidas según el programa de amortización, todavía podemos señalar algunos argumentos más que abonan esta solución.

Como he dicho al principio la opción por el sobreseimiento en caso de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado me parece exagerada. Es verdad que esa nulidad, por su carácter disuasorio, es una de las ineficacias más intensas del Derecho español en caso de contravención de normas imperativas.

Digamos que la norma de equilibrio que prohíbe las cláusulas abusivas lo merece. Pero de ahí a castigar al acreedor sin ejecución cuando el deudor está en mora me parece exagerado. La sanción por el uso de cláusulas abusivas ya está determinada en la ley: que se sancione al predisponente según ella, pero la ley no contempla el sobreseimiento automático de la ejecución por la declaración de nulidad de cualquier cláusula abusiva, sino que deja al juez ante la opción que hemos indicado, que deberá resolverse en el sentido de continuar la ejecución por las cantidades debidas sin el vencimiento anticipado eliminado por la nulidad de la cláusula que lo preveía.

La nulidad de una condición general por abusiva es nulidad parcial con subsistencia del contrato sin la cláusula abusiva en los mismos términos, pero la subsistencia del contrato tiene una proyección procesal sin la que su conservación sería una ficción. Lo subsistente permanece en todo su vigor, lo que obliga a continuar la ejecución por la parte del contrato que se conserva y no se ha cumplido.

Por la continuación de la ejecución en caso de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado también aboga su parecido con el caso de la nulidad de la cláusula de interés de demora, donde la ejecución continúa por el resto de cantidades sin demora como ocurre con el caso del auto que comentamos, donde el juez apreció de oficio el carácter abusivo de los intereses de demora, pero continuó la ejecución por el resto de cantidades sin adición de mora.

Igualmente, para el AAP Álava 21 mayo 2016, donde se confirma la nulidad de una cláusula abusiva de intereses de demora y otra añadiendo que “La nulidad de ambas clausulas no llevara aparejada ninguna modificación en los intereses aplicados ni en el vencimiento de la obligación, debiendo continuar la ejecución según los trámites legales”. Para el AAP Álava 21 mayo 2016, núm. 76/16, “la nulidad de la cláusula 8ª de intereses moratorios, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 7 de abril de 2006, lleva apareja la exclusión e inaplicación de interés moratorio contractual alguno en la ejecución”, ejecución que parece continuar por el resto[2].

Esa misma solución se desprende de los arts. 1169.II CC y 558.1 LEC, según los que “cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda” y “La oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal, para su inmediata entrega por el Secretario judicial al ejecutante, la cantidad que considere debida. Fuera de este caso, la ejecución continuará su curso, pero el producto de la venta de bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta”.

La cantidad reclamada por el vencimiento anticipado será mayor que la cantidad adeudada según el devengo del calendario de amortizaciones graduales, por lo que, anulada por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, procederá su reducción a las cantidades devengadas según el programa de amortización gradual.

La dificultad de esta solución estriba en la falta de previsión expresa de la LEC y la falta de un mandato como el del art. 695.3.I LEC según el que el juez, tras el triunfo de la oposición del deudor, deberá fijar “la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución”, lo que a su vez le facultaría, una vez declarado el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, a reclamar del acreedor el recalculo de las cantidades vencidas según el programa de amortización gradual.

Por su parte el art. 558 LEC, en caso de pluspetición, exige que se abone la cantidad vencida sin la cláusula abusiva. Y es que en la impugnación por abusiva de una cláusula, en ciertos aspectos, como cuando la estimación de la nulidad de la cláusula dé lugar a una rebaja de la cantidad devengada, como es el caso, lo procedente será continuar la ejecución por el resto como en el caso de pluspetición.

Queda en el aire si la oposición por este motivo (nulidad por abusiva de la cláusula fundamento de la ejecución) asimilada en parte a la pluspetición, produce o no suspensión de la ejecución.

Una interpretación pro persona consumidora de las normas y la aplicación preferente del art. 695.2 LEC, nos lleva a considerar que lo procedente es suspender la ejecución, aunque el deudor no page las cantidades vencidas según el programa de amortización.

La continuidad de la ejecución por las cantidades adeudadas según el programa de amortización, es una solución aconsejable a la luz de algunos argumentos, como los de la STS 23 diciembre 2015: siempre que estemos efectuando el control del eventual carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado que cumpla las condiciones mínimas del art. 693.2 LEC, el TS recomienda una interpretación estricta que no impida la vía ejecutiva ante incumplimientos que denoten una situación de flagrante morosidad, por estimar que ello privaría al consumidor de las ventajas que le proporciona el procedimiento ejecutivo.

Aconseja lo mismo el art. 575.2 LEC según el que “el tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva”.

Finalmente, también la lógica parece aconsejar que si se declara nula la cláusula de vencimiento anticipado la ejecución continúe por las cantidades vencidas según el programa estipulado de amortización, ya que tales cantidades siguen en mora.

Aparece entonces la cuestión de si basta el impago de cualquier cantidad o si para ir a la ejecución directa es necesario que se impaguen varias cuotas, en atención a la importancia del incumplimiento.

Abona la exigencia de que es necesario el impago de más de una cuota al tenor literal del art. 693.1 LEC, que exige tres, pero también el art. 28.1 Directiva 2014/17/UE de 4 febrero 2014, según el que los Estados miembros adoptarán medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes antes de iniciar un procedimiento de ejecución.

Resumen AAP Valencia de 22 marzo 2016

            EL CASO.- Se interpone demanda de ejecución hipotecaria de la escritura pública de préstamo hipotecario de 21 abril 2005 que concede un capital inicial de 150.000 euros a devolver en el plazo de 29 años. La finalidad del préstamo fue la «edificación por estar construyéndola a sus expensas». Dicha vivienda constituye el domicilio habitual de la parte contra la que se dirige la demanda. No ha sido un hecho controvertido el carácter de consumidor de los prestatarios. La presente ejecución se sustenta en la declaración de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario efectuado por la parte ejecutante en 1 marzo 2013 [por impago de 11 cuotas].

          La Cláusula Sexta Bis de la escritura de 21 abril 2005 contiene el pacto de vencimiento anticipado «1º)- Vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos.

            «La Caixa» podrá dar por vencido el crédito aunque no hubiese transcurrido el total plazo del mismo, y reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses, en caso de falta de pago de alguno de los vencimientos de capital intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias derivadas del presente contrato (…)».

EL RECURSO.- […] el objeto del recurso de apelación [se reduce] a la nulidad por abusividad de la cláusula del vencimiento anticipado y la validez del pacto de liquidez […] Dado que la estimación de la cláusula de vencimiento anticipado conllevaría el sobreseimiento de la ejecución, por razones de sistemática, se entrará primero al estudio de esta cláusula; y, sólo en caso de desestimación, se entrará al análisis del pacto de liquidez.

            En los procedimientos ejecutivos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, es posible un control de oficio sobre la existencia de cláusulas abusivas […]

            Para examinar la posible abusividad de la cláusula habrá que considerar la Directiva 93/13/CEE, TRLGDCU, así como la jurisprudencia emanada en su aplicación. Así lo ha hecho el Juez de primera instancia en la resolución impugnada y en este sentido ya se ha pronunciado esta Sala, así en el Auto de 2 marzo 2016 (rollo 1043/2015) […] Por tanto, hay que valorar si la cláusula pactada se sustenta en un «incumplimiento esencial y de carácter grave», considerando la cuantía del capital prestado y el plazo concedido, en relación al tenor de la cláusula trascrita.

            Conforme el título ejecutado el capital prestado asciende a 150.000 euros a devolver en un plazo de 29 años en cuotas mensuales. Visto que el vencimiento anticipado se puede decretar con el incumplimiento «falta de pago de alguno de los vencimientos de capital intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias«, el tenor de esta cláusula resulta absolutamente desproporcionada con el número de cuotas y capital pendiente.

            Y esta misma conclusión se alcanza considerando las circunstancias del caso, pues la entidad dio por vencido anticipadamente el préstamo por el impago de 11 cuotas el 13 enero 2014 -aunque a la fecha de la oposición se habían impagado 18 cuotas y a la fecha de la oposición al recurso de apelación 29 cuotas-, ascendiendo el capital impagado a 5.058,33 euros, quedando pendiente el resto. Frente dichos impagos, la prestataria había cumplido puntualmente sus obligaciones durante casi ocho años consecutivos.

            Idéntica conclusión en similares circunstancias sienta el ya mencionado Auto de 2 de marzo de 2016 […] Por tanto, esta cláusula de vencimiento anticipado, por su ambigüedad y por dejar al mero arbitrio de la ejecutante la facultad de privar al demandado del beneficio del plazo, es nula por abusiva, y tal declaración de nulidad conlleva el sobreseimiento del proceso conforme al tenor del apartado 3 del art. 695 LEC.

            Nos remitimos a la posición que hemos venido manteniendo desde el Auto de 14 julio 2015 (Rollo 343/15), que supuso un cambio de criterio respecto del que veníamos aplicando con anterioridad, con causa en el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del pasado 11 junio de 2015 […] según la que cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» […] de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión. » Y la consecuencia no es otra que la expulsión del contrato, lo que determina el sobreseimiento del proceso de ejecución puesto que la ejecución tiene su fundamento en la aplicación de una estipulación nula por abusiva [por impago de 11 cuotas] […]

RESPUESTA A LOS MOTIVOS DEL BANCO.- Procede ahora pronunciarse sobre los concretos motivos de apelación esgrimidos por la entidad recurrida y considerados en el auto impugnado.

            Sobre el cumplimiento del requisito previsto en el art. 693.3 LEC respecto el impago de tres cuotas en relación al art. 693.2 LEC y que se había cumplido esa previsión al tiempo del vencimiento, ese argumento ya fue descartado en el Auto mencionado porque la cláusula no es reflejo literal de ese precepto, que, por otra parte, sólo recoge un requisito procesal de procedibilidad para la acción en la ejecución directa y no de cal de abusividad de la cláusula

            Lo mismo sucede con el argumento relativo a la posibilidad de enervación del prestatario, desestimado porque dicha posibilidad no es un remedio de la persona consumidora contra el vencimiento anticipado sino una posibilidad de sobreseer la ejecución ya despachada mediante el pago de lo adeudado y las costas.

            Valora, como en el caso concreto, que el burofax remitido a la prestataria comunica la decisión de la entidad de dar por vencido el préstamo y proceder a su reclamación judicial; y requiere formalmente de pago el capital de 142.694,12 euros más los intereses de demora. Es decir, no se reclaman las cuotas impagadas y no se informa de la posibilidad de enervar tal decisión. Y ello es aún más grave cuanto que dicha decisión se comunica el 17 enero 2014, estando ya vigente el tenor actual del art. 693.3 LEC.

                        En cuanto al argumento del número de cuotas impagadas y las circunstancias existentes en el caso concreto -ninguna otra se indica-, que deban ser consideradas para valorar la abusividad de la cláusula, no puede tener acogida. Menciona el Auto citado «no es acertado enjuiciar tal carácter abusivo, tal como pretende la apelante, desde la fase del cumplimiento del contrato o de cómo la aplica de forma unilateral, pues no tiene apoyo tal tesis en la Directiva 93/13 […] al contrario está totalmente desautorizada por dicho Tribunal con el Auto de 11/6/2015 del TJUE […] al dejar sentado que la abusividad debe configurarse sobre la cláusula, haya sido o no, ejercitada (…) En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto. «

            Esta conclusión no se ve alterada por la STS de 23 diciembre 2015, como ya hemos declarado en Auto de esta Sala de 9 marzo 2016 (rollo 1034/2015). Exponíamos «Dicha resolución -y esto es lo esencial- declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipada sometida a su consideración, y por tanto inaplicable. Las apreciaciones incluidas en la fundamentación jurídica (motivo quinto apartados 4, 5, 6 y 7) sobre la aplicación integradora del art. 693.2 de la LEC no dejan de ser meras reflexiones dirigidas a las entidades bancarias respecto a las alternativas para la canalización de sus reclamaciones frente a un eventual incumplimiento del deudor, y constituyen, por ello, un mero «obiter dicta», sin fuerza vinculante […]«

                        En relación a ello, y a pesar de no ser vinculantes, hay que tener en cuenta las conclusiones del Abogado General Sr. Maciej Szpunar (presentadas el 2 febrero 2016) relativas a la Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Santander en el Asunto C-421/14 (Banco Primus) relativas a esta misma materia, que siguen la misma línea ya sentada por el TJUE y que han sido valoradas en el Auto de esta Sala de fecha 8 marzo 2016 dictado en el rollo 1034/2015.

[…]

            Es de nuestro interés resaltar, a los efectos de nuestra decisión, que el Abogado General tiene en cuenta extremos tales como:

a) La eventual consideración de la incidencia de circunstancias posteriores a la celebración del contrato -y en concreto un incumplimiento grave del deudor- a la hora de valorar el carácter o no abusivo de una cláusula contractual, atendido el hecho de que la Directiva 93/13 CEE se refiere a las circunstancias concurrentes a la celebración del contrato;

b) […] en referencia a la eventual aplicación del artículo 693.2, cuando se ha declarado nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y el prestamista ha respetado la previsión legal contenida en la norma, el abogado general destaca que la norma no refleja una disposición legislativa o reglamentaria «imperativa», y a tenor de las «observaciones del Gobierno español y de la Comisión se desprende que ese artículo tampoco es una disposición de carácter supletorio, por cuanto no puede aplicarse a falta de acuerdo entre el profesional y el consumidor». Y añade: «por el contrario dicho artículo indica que, para producir sus efectos, es necesario un acuerdo explícito entre las partes.»

            Por otra parte, dice en el parágrafo 85: «… el hecho de que la entidad bancaria no diera inicio al procedimiento de ejecución hipotecaria hasta el impago de siete mensualidades consecutivas es un elemento fáctico que no ha de tenerse en cuenta en la apreciación de una cláusula contractual que tenía en realidad por objeto permitir a la entidad bancaria proceder a la ejecución hipotecaria en caso de impago de una sola mensualidad. Cabe observar a este respecto, que, en el ámbito de la protección de los consumidores, un comportamiento razonable en un marco contractual abusivo no priva a una cláusula de su carácter abusivo«. Y amplía en el 86: «Además, de una reiterada jurisprudencia se desprende que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor […]«

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA.- Por todo lo expuesto, estimamos parcialmente el recurso de apelación y revocamos el auto de 6 mayo 2015 procediendo a declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y a acordar el sobreseimiento del procedimiento.

            La estimación de la nulidad de esta cláusula y el sobreseimiento del procedimiento impide entrar al análisis de la nulidad del pacto de liquidez.

[1] También propone que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado produzca el sobreseimiento de la ejecución Adicae, “Por un pacto de Estado en materia de transparencia como valor o principio para la protección integral de los consumidores y la mejora y competitividad de las empresas”, Madrid, (2016), pg. 6.

[2] Vid. también AAP Barcelona 13 marzo 2015, donde se requiere al ejecutante para que tras la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora “en 15 días, aporte una nueva liquidación de saldo pero sin hacer aplicación de la capitalización de los intereses, de la cual se dará nuevo traslado a la parte ejecutada”.

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Abusividad de cláusula de vencimiento anticipado: ¿procede el sobreseimiento de la ejecución o su continuación con recálculo de lo reclamado?

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La Audiencia Provincial ordena la inscripción de una cláusula abusiva en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación

 INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL RCGC DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN COLECTIVA

Nulidad por abusiva de cláusula de reclamación posiciones deudoras 

Apunte y resumen de la SAP Vitoria-Gasteiz de 30 diciembre 2016

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  La presente sentencia confirma la nulidad de una condición general de reclamación de posiciones deudoras de Kutxabank, en una acción colectiva ejercida por la Asociación vasca de personas consumidoras Urkoa.

  Aplaudimos esta sentencia por su detallada y precisa argumentación y confiamos en que alcanzará firmeza pese a la obstinada resistencia del banco, que con un proceder cercano a la temeridad desoye los numerosos fallos ya recaídos sobre la materia.

  Queda claro que el banco no puede enmascarar esta comisión como indemnización por incumplimiento, queda claro que la comisión no retribuye ningún servicio porque con la reclamación el banco no presta ningún servicio al cliente, sino que realiza una actividad propia del préstamo, actividad de cuyos costes se resarce por medio del tipo de interés formado en el mercado.

  Cobrar interés ordinario y además esta comisión es cobrar dos veces, indemnizar el interés ordinario y el coste de reclamación es indemnizar dos ves, como dice la sentencia es una indemnización desproporcionada.

  Destacaré aquí solo, por su fragilidad, un argumento del banco. Dice que la cláusula enjuiciada no tiene falta de reciprocidad porque el préstamo es unilateral y en él solo tiene obligaciones el deudor.

  Es verdad que esa fue una doctrina generalmente aceptada en el Derecho romano cuyo éxito ha llegado hasta la codificación, pero hoy ya he advertido que el préstamo se ha vuelto bilateral, que en el préstamo actual con condiciones generales no sólo tiene en él obligaciones el cliente, sino también el banco.

  El banco tiene que cumplir sus deberes de transparencia, que son muchos, tiene que eliminar del contrato las cláusulas abusivas, devolver lo que haya cobrado de más, etc.

  Pero la sentencia va más allá en su exigencia de reciprocidad y recuerda al banco que aunque impuso la incorporación del formulario cuestionado con sus condiciones generales al préstamo hipotecario, no incluyó en esas condiciones generales una que permitiese a la persona consumidora cobrar alguna comisión por reclamar contra el banco, por ejemplo, por algún error o por “cargos indebidos, gastos que no corresponden”, etc.

  Hay que frotarse los ojos y volver a leer ¿cómo va a cobrar el cliente una comisión por hacerle una reclamación al banco? Luego ¿cómo va a cobrar el banco por hacerle una reclamación al cliente? La falta de reciprocidad es manifiesta pero ahora el banco está desnudo, no tiene ningún motivo para cobrar esa comisión.

  Dejando a un lado esto que ya va siendo costumbre de los bancos, refugiarse en los derechos constitucionales y ciudadanos para prolongar la duración del abuso sobre el ciudadano corriente, ahora me voy a centrar en un aspecto novedoso de la sentencia.

  La Audiencia de Álava ordena de oficio al banco inscribir la sentencia declarativa de la nulidad de la condición general de reclamación de posiciones deudoras en el RCGC. Es una decisión que debe destacarse y que como registrador aplaudo.

  El motivo de mi aplauso es claro, no se trata de un deje corporativista, de un entusiasmo ni de un prejuicio profesional. La decisión me place porque pone de manifiesto la radical utilidad de la publicidad registral al servicio de la libertad de cláusulas abusivas de las personas consumidoras. El RCGC es un instrumento esencial para que las personas consumidoras puedan hacer realidad que son libres de las cláusulas abusivas que los predisponentes les ponen en sus contratos.

  La razón es que con la inscripción de la sentencia firme en el RCGC, pero incluso con la anotación preventiva de la que todavía no ha alcanzado firmeza, se conseguirá que el efecto «ultra partes» de la sentencia pueda ser invocado fácilmente por cualquier persona consumidora, con la mera consulta de la hoja de su banco en dicho Registro, que a día de hoy es gratuito y accesible por internet a cualquiera.

  El efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad de condiciones generales es algo propio de la contratación con este tipo de estipulaciones. Cuando se declara nula una condición general de un contrato concreto o en un formulario de un banco, la cláusula resulta nula no sólo en ese contrato sino para todos los contratos de ese banco que la haya incorporado, venga declarada la nulidad en una sentencia individual o colectiva.

  El banco por esa declaración de nulidad queda obligado a quitar esa condición general del contrato y de todos los contratos a los que la haya incorporado. Pero los bancos suelen desoír olímpicamente esa obligación, incumplimiento, que no se deben de haber dado cuenta, les impide poner en mora al cliente.

  La sentencia debería haber declarado también “si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente” conforme al art. 221.1.2ª LEC.

  Esperemos que si materializa la temeraria resistencia del banco recurriendo en casación ello permita al TS añadir este pronunciamiento, necesario y conforme con el principio de efectividad del Derecho europeo, a la sentencia que se dicte en su día.

  En caso contrario, pesará sobre las espaldas de las sufridas personas consumidoras la carga de invocar la sentencia y su lógico efecto «ultra partes», no sólo respecto de otros clientes de Kutxabank que quieran beneficiarse de ella, sino respecto de los clientes de otros bancos no condenados nominalmente en este procedimiento, pero que usen la fea cláusula.

  Volviendo a la inscripción de la sentencia en el RCGC, la Audiencia ordena la inscripción de oficio de la sentencia firme en ese Registro. Los artículos 11 y 22 LCGC, ordenan la inscripción de la sentencia firme en el RCGC, se trata de normas imperativas o si se prefiere semiimperativas, que se basan en el principio de efectividad que obliga al tribunal a hacer todo lo que sea de su competencia para asegurar el Derecho europeo y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por el mismo. En este caso el Derecho europeo es el art. 6.1 Directiva 93/13/CEE que dispone la no vinculación de la persona consumidora a las cláusulas abusivas.

  La efectividad de tal mandato requiere, conforme al art. 7 de la misma Directiva, que la persona consumidora pueda invocar con facilidad el efecto «ultra partes» de la sentencia recaída en la acción colectiva, esa invocación se facilita notablemente por medio de la publicación de la sentencia, no sólo de modo fugaz, en un anuncio de periódico con mucha o poco circulación, sino de modo permanente y accesible a cualquiera, en el instrumento o registro oficial adecuado, en el RCGC. Bienvenida, por tanto, esta actuación de oficio del tribunal que, con la intervención externa que es propia de su autoridad, ayudará a hacer que el equilibrio formal del contrato de préstamo hipotecario sea un equilibrio real.

 

Resumen SAP Vitoria-Gasteiz 30 diciembre 2016

 

LOS HECHOS:

Es el mismo caso que el de la SJM núm. 1 de Vitoria-Gasteiz de 16 junio 2016 de la Asociación de Consumidores Uribe Kosta contra Kutxabank en la que se declaró la nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras y se ordenó al banco eliminarla “de sus condiciones generales, a cesar en su imposición y cobro a la clientela, tanto en los contratos que celebre en el futuro como en los ya concertados, manteniendo estos últimos su vigencia con el resto de sus cláusulas”. El banco recurre alegando falta de legitimación de la demandante y la licitud de la cláusula. Ponente Edmundo Rodríguez Achútegui.  

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

[…] SEGUNDO.- Sobre la legitimación activa de URKOA. Para el banco, Urkoa ejercita una acción del art. 11.3 LEC que afecta a consumidores indeterminados y que debe ejercitarse por asociaciones representativas, lo que exige según art. 24.2 TRLGDCU, que la asociación forme parte del Consejo de Consumidores, lo que rechazó la sentencia recurrida.

[…] 18.- Cuando se trata, como es el caso, de condiciones generales de la contratación, el art. 16 LCGC dispone que las acciones a que alude su art. 12 (cesación, retractación y declarativa), pueden ser ejercitadas por las entidades que relaciona. Entre ellas el apartado 3 recoge a “Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la LGDCU, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores”.

19.- La legislación autonómica es la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias. Sus arts. 29 y ss se refieren a las “Asociaciones de personas consumidoras y usuarias”, y el art. 32 reconoce entre sus derechos, en el apartado i): “Ejercer las correspondientes acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los socios y de las socias, de la asociación y de los intereses colectivos de las personas consumidoras y usuarias en general, de conformidad con la legislación aplicable”. Conforme a ello Urkoa tendría legitimación.

21.– No obstante lo anterior, la legitimación se reconoce también en el art. 16.3 LCGC a quienes reúnan los requisitos establecidos en la LGDCU hoy TRLGDCU, que según la recurrente consisten en la inscripción en el Consejo.

22.– El ejercicio de las acciones colectivas que previene el art. 12 LCGC, de cesación, retractación y declarativa, se somete a un régimen especial. A diferencia de las individuales, son imprescriptibles con matices (art. 19 LCGC). Además sólo pueden ejercitarlas quienes recoge el art. 16 LCGC. Tales acciones están perfectamente identificadas en el citado art. 12 LCGC, y son diversas del ejercicio de intereses difusos a que alude el art. 11.3 LEC, que se refiere a “una pluralidad de consumidores y usuarios indeterminada o de difícil determinación”.

24.- El art. 11.3 LEC […] no es aplicable al de autos, por lo que no cabe la pretendida remisión al art. 24.2 LGDCU. La acción de cesación que ejercita Urkoa tiene su régimen específico, porque los afectados están perfectamente determinados: son los clientes de Kutxabank S.A. Por eso la asociación de consumidores demandante y ahora apelada, no tiene que hacer el llamamiento del art. 15 LEC. Actúa con la legitimación que le concede el art. 11.2 LEC, por ser “un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes están perfectamente determinados o son fácilmente determinables”.

25.- A diferencia del apartado 3 del art. 11 LEC, el apartado 2 no exige que la asociación sea representativa para conceder legitimación, que “corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios”, carácter que ostenta la Asociación Uribe Kosta de Consumidores y Usuarios “Urkoa”. Todo ello supone, por tanto, la desestimación del primer motivo del recurso, en tanto Urkoa ostenta legitimación para ejercitar la acción de cesación que ha planteado en este litigio.

TERCERO.- Sobre el carácter de la comisión por reclamación de posiciones deudoras. 26.- Sostiene la recurrente que la demandante no pretende la nulidad de una cláusula concreta, sino la de cualquier comisión por reclamación de posiciones deudoras, cualquiera sea el contrato (préstamo, crédito, cuenta a la vista…) en que se incluya. Entiende que esta comisión indemniza el daño que pueda ocasionarse a Kutxabank por el incumplimiento de sus clientes de las obligaciones de pago en operaciones crediticias.

27.- […] esa cláusula penal se ha adaptado a los criterios exigidos por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España […] la cláusula no vulnera el art. 85.3 LGDCU, porque no vincula el contrato a la voluntad de Kutxabank, ni reserva en su favor facultades de interpretación o modificación. La comisión sólo se devenga si hay gestión personalizada de cobro, de la que debe conservarse constancia fehaciente.

28.- […] hay que reconocer que el Banco de España admite la validez de las comisiones siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario. En esta materia es de aplicación el art. 3.1.II Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre […] Si no hay servicio o gasto, no puede haber comisión. Por lo tanto, no sería exigible y las previsiones que lo contuvieran no serían aplicables.

30.- Cuando se produce una “posición deudora”, es decir, un impago por el cliente bancario, la tarea de recobro no es un servicio efectivamente facilitado al cliente, ni un gasto en que incurra la entidad por prestarlo. El cliente ni demanda ni precisa de esa reclamación. El servicio sólo es para la entidad bancaria, que reclama el pago.

31.- […] una gestión de cobro […] Cumple una función legítima, el recobro de lo impagado, pero que sirve al profesional, no al consumidor. Por lo tanto, si se siguen las directrices de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, no podría dar lugar a una comisión, pues no hay servicio o gasto que retribuir.

32.- Hay que añadir que cuando se produce un descubierto, impago o “posición deudora”, opera el interés de demora característico de la contratación bancaria. Recordemos que este interés de demora se ha considerado indemnizatorio por la jurisprudencia, por los perjuicios que se ocasionan al acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío del deudor […]

33.- […] Si a ese interés se suma la “comisión” ahora discutida (que permite el cobro de hasta 30 euros por remitir un simple correo electrónico), resulta una sanción civil o indemnización desproporcionada, que carece de justificación y vulnera el art. 85.6 TRLGDCU.

34.- […] el reproche que hace [el banco] a la pretensión de Urkoa, carece de fundamento. La asociación pretende la cesación de una práctica, basada en las cláusulas que contienen los contratos de Kutxabank, que supone percibir una “comisión” o indemnización por un servicio que no presta a los clientes, sino a sí misma, y cuyo importe resulta desproporcionado.

CUARTO.- Sobre la vulneración del art. 85.3 LGDCU. 35.– El segundo argumento de Kutxabank es la falta de vulneración del art. 85.3 LGDCU. Argumenta que este tipo de comisiones no vinculan el contrato a la voluntad de Kutxabank, ni reserva en su favor facultades de interpretación o modificación. En realidad, explica, la comisión sólo se devenga si hay gestión personalizada de cobro, de la que debe conservarse constancia fehaciente.

36.- La sentencia de instancia considera que no hay prueba alguna de que Kutxabank realice la operativa como narra. En la contestación se expuso que entre el primer y tercer día en que se produce el impago se hace una llamada telefónica y comunica por Short Message Service o correo electrónico. Si no es posible el contacto así, se remite una carta. Si el séptimo día no hay respuesta, se devenga la comisión, aunque en el 60 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de los casos se regulariza la posición atrasada por lo que no se exige.

37.- Entiende la sentencia recurrida que no hay prueba al respecto. Añade que esas explicaciones no aclaran si hay gasto efectivo, y no concretan si es una comisión periódica o única. Esa convicción judicial no se cuestiona en el recurso, que no discute la falta de prueba de su pretendida operativa. En consecuencia, debe concederse que el empresario se reserva la interpretación del contenido de una cláusula que contenga una comisión del tipo recogido en §13. Vistos sus ambiguos términos, puede reclamarla tras una simple llamada telefónica, un correo o SMS. Puede hacerlo además una o varias veces. De hecho podría solicitar la cantidad de 30 € cada día, o varias veces al día, porque puede hacerlo tantas veces como reclame por “cada” posición deudora.

38.- Al margen del 1256 CC, ha de compartirse con la sentencia de instancia que la forma en que se redacta la cláusula permite a Kutxabank interpretar unilateralmente su contenido, por lo que vulnera el art. 85.3 LGDCU. Esta objeción que se plantea en el recurso será desestimada.

QUINTO.- Sobre la vulneración del art. 86 LGDCU. 39.- […] cuestiona Kutxabank que se haya infringido el art. 86 LGDCU. Dice que la cláusula que contiene la comisión de reclamación no contiene ninguna renuncia o limitación de los derechos de los consumidores, ni impone ninguna de las limitaciones o renuncias declaradas abusivas en ese precepto.

40.- La sentencia recurrida explica que la cláusula priva al cliente de la posibilidad de conocer el medio de reclamación que se va a emplear y por el que se le cargan 30 euros. Tampoco permite saber cuánto se le carga, o en cuántos días debe regularizar la situación o atender la reclamación, lo que entiende vulnera el precepto citado.

41.- El recurso no explica en qué falla el razonamiento judicial expuesto. Se limita a afirmar que no hay vulneración del art. 86 LGDCU. Pero como expone la sentencia recurrida, con la cláusula pactada hay una renuncia implícita a conocer la operativa de la reclamación, si se aplica de manera periódica o en un solo acto, si se puede reiterar cotidianamente o sólo cuando el incumplimiento se produzca, aunque permanezca. En definitiva, se priva al cliente de un conocimiento preciso para poder actuar sin sufrir quebranto económico, que es en definitiva lo que dispone la sentencia recurrida.

SEXTO.- Sobre la vulneración del art. 87.5 LGDCU

42.- Kutxabank asegura que tampoco se vulnera el art. 87.5 LGDCU. El precepto considera abusivas las cláusulas que determinan falta de reciprocidad, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor o usuario. En particular el apartado 5 se refiere a las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de bienes o servicios “o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva”.

43.- Dice Kutxabank que en un contrato de préstamo o crédito, del que es modalidad el descubierto en cuenta corriente, las obligaciones de pago recaen en exclusiva en la parte prestataria o acreditada, por lo que no tiene sentido establecer una reciprocidad en tales obligaciones.

44.- El recurso nada dice del argumento de la sentencia recurrida, que fundamenta su aplicación en que la comisión permite percibir a Kutxabank 30 euros por un servicio que no se presta. Dice además la sentencia del juzgado que si el cliente tiene que efectuar una reclamación a la entidad financiera, no está previsto que obtenga resarcimiento si es extrajudicial, ya elija acudir en persona a la oficina, ya opte por remitir un correo electrónico o carta certificada.

45.- El art. 87.5 LGDCU es de aplicación porque, como expone la sentencia y se ha explicado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, no hay servicio o gasto que se preste al cliente.

46.- La falta de reciprocidad es descrita certeramente en la sentencia recurrida. Las reclamaciones al banco no generan una indemnización correlativa a favor del cliente. Además, pese a lo que asegura en el recurso, pueden surgir incidencias que hagan factible esas reclamaciones, como cargos indebidos, gastos que no corresponden o falta de atención de la obligación de facilitar crédito hasta el límite concedido. Todo ello supone apartar las consideraciones que justifican este apartado del segundo motivo del recurso. 

SÉPTIMO.- Sobre la infracción del art. 89.3 LGDCU. 47.- […] Kutxabank argumenta que no se vulnera el art. 89.3 LGDCU. En su opinión, los gastos que le ocasiona la morosidad de sus clientes no es de documentación, tramitación y no le corresponde.

48.- La sentencia recurrida explica que se vulnera el precepto porque se le impone un gasto de tramitación que corresponde al empresario. Sobre este argumento, nada dice el recurrente […]

49.- El art. 89.3 LGDCU considera abusiva “la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario”. La recuperación de impagados corresponde por ley al acreedor.

50.- Si se reclama un crédito por Kutxabank, el coste que supone a ella corresponde. No puede endosarlo al cliente, sin perjuicio de que se indemnice al acreedor por el cumplimiento tardío o forzoso con el interés de demora que se haya pactado. Si lo hace, como es el caso, está imponiendo al consumidor gastos que por ley corresponden al empresario. Es decir, se vulnera el art. 89.3 LGDCU, como sostiene la sentencia recurrida. Por tanto las razones que al respecto se esgrimen, deben ser desestimadas.

OCTAVO.- Sobre el previo control administrativo. 51.- A continuación mantiene el apelante que la comisión controvertida se ha comunicado al Banco de España y al Departamento de Consumo del Gobierno Vasco (Kontsumobide). Mantiene que ha modificado la cláusula y sus procedimientos de gestión para adaptarlos a los criterios de ambos organismos. Subraya que antes del cobro de la comisión se realizan “gestiones personalizadas”, y se da un tiempo al cliente para que regularice su posición atrasada.

52.- No hay constancia de nada de lo que dice Kutxabank […]

53.- Lo anterior no impide constatar que, si se hubiera acreditado, tal beneplácito no impide que los tribunales declaren la eventual abusividad de una cláusula en aplicación de la Directiva 93/13/CEE.

54.- Sólo de este modo se salvaguarda el principio de primacía del derecho de la Unión Europea. Atendiendo ese principio y la idea de posición de inferioridad del consumidor, el principio no vinculación que proclama el art. 6.1 de la Directiva 93/13 trata reemplazar el equilibrio formal por real.

55.- Para compensar el mencionado desequilibrio se exige intervención ajena a la partes del contrato, que realizan los tribunales nacionales pasando incluso por encima de su derecho procesal, como en [1] el caso del juicio monitorio indicó la STJUE 14 junio 2012, [2] en del art. 400 LEC la STJUE 3 octubre 2013, C-32/12, [3] o de la propia jurisprudencia, como acaba de exponer la STJUE 21 diciembre 2016. Si cabe tal facultad para superar barreras de rango legal o la jurisprudencia, otro tanto habrá que admitir respecto de la opinión de los organismos que antes se citaron.

56.- En cuanto a la afirmación de que se hacen gestiones personalizadas, es irrelevante. Sólo si se realiza el servicio o gasto tiene justificación el cobro de una comisión. Sostener que sólo se percibe la comisión cuando se hace la gestión es una obviedad. Si no se hiciera, no habría derecho a reclamarla o cargarla en la cuenta del cliente.

57.- Finalmente, no hay constancia, salvo la afirmación de Kutxabank, de que se facilite un tiempo al cliente para regularizar su situación de impago o retraso. Pero aunque así fuera, ese término no convierte en servicio al cliente una gestión propia de la actividad empresarial de la entidad bancaria. En consecuencia tampoco se acoge este apartado del segundo motivo del recurso.

NOVENO.- Sobre la licitud de la cláusula penal. 58.- Sostiene entonces la recurrente que la cláusula controvertida es lícita por ser una cláusula penal admitida por el art. 1152 CCv. Introduce así una cuestión nueva, no suscitada en la instancia, y que por ello no tuvo tampoco respuesta en la sentencia recurrida. […]

62.- Introducida por el apelante cuestión nueva en esta instancia, es improcedente su análisis al exceder del ámbito de conocimiento de este tribunal, aunque el argumento no podría acogerse, ya que no caben dos indemnizaciones, la del interés de demora y el de la pretendida cláusula penal, que vulnerarían por desproporcionada el art. 85.6 LGDCU.

DÉCIMO.- Sobre la morosidad

63.- Finalmente se extiende el recurso en consideraciones sobre la morosidad, las obligaciones de las entidades bancarias al respecto, el deber de combatirla, los riesgos que ocasiona y las directrices que para reducirle disponen los reguladores. Añade que la cesación de las cláusulas que pretende la apelante dejaría sin indemnización a la entidad bancaria.

64.- Tales consideraciones son conocidas y comprensibles. No puede compartirse, sin embargo, que la estimación de una acción de cesación impida la indemnización de los perjuicios causados por la morosidad […]  

65.- Las consideraciones del recurrente no impiden constatar la abusividad de una previsión contractual que vulnera la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre por disponer una comisión por un servicio o gasto que no se presta al cliente, los arts. 85.3, 85.6, 86, 87.5, y 89.3 TRLGDCU, 1256 CC, los preceptos concordantes de la Directiva 93/13/CEE, y las demás que cita la sentencia apelada.

UNDÉCIMO.- Los precedentes judiciales. 66.- Las razones hasta aquí expuestas no resultan una extravagancia. Han sido acogidas en ejercicio de acciones individuales por otros tribunales [continúa una cita detallada de jurisprudencia concordante] […]

DECIMOSEGUNDO.- Sobre la inscripción en el Registro. 70.- La asociación de consumidores apelada ejercitó la acción de cesación prevista en el art. 53 LGDCU, pero cita en el fundamento jurídico VIII, que rubrica “fondo”, los arts. 12 y ss. LCGC. La relación de ésta con el TRLGDCU se pone de manifiesto en la previsión de imprescriptibilidad de esta clase de acción contenida en el art. 56 LGDCU, que remite al art. 19 LCGC.

71.- Debe hacerse esta precisión porque aunque no se solicite por la demandante, existe el imperativo legal de inscripción en el RCGC que previene el art. 11 LCGC. Ordena el art. 11.4 LCGC que la inscripción de “las ejecutorias en que se recojan sentencias firmes estimatorias de cualquiera de las acciones a que se refiere el apartado anterior”, que menciona las acciones de cesación, retractación y declarativa. En sentido semejante se pronuncia el art. 22 LCGC.

72.- En consecuencia, el fallo debe ser complementado de oficio, con el fin de que se inscriba en el citado registro la sentencia de instancia una vez firme, dando cumplimiento a las exigencias de la jurisprudencia que recogen, entre otras, las STJUE 30 mayo 2013 [el principio de efectividad obliga al juez a hacer todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad, en este caso del art. 6.1 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta –apartado 42-], como ordena la STC 235/2015, de 5 de noviembre.  […]

NOVENO.- Costas. 74.- Conforme al art. 398.1 LEC, en relación con el art. 394.1, las costas del recurso de apelación se abonaran por el apelante.  

[…]

FALLAMOS

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL, en nombre y representación de KUTXABANK S.A., frente a la sentencia de 17 junio 2016, dictada por el JM nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que se mantiene en idénticos términos aunque añadiendo que una vez firme, la sentencia se inscribirá en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

[…]

3.- CONDENAR a KUTXABANK S.A. al abono de las costas del recurso de apelación

   

ENLACES:

Ficha núm. 28.- CLÁUSULA DE RECLAMACIÓN DE POSICIÓNES DEUDORAS

Comentario a la sentencia de instancia

Sanción administrativa por usar una cláusula como ésta

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Nulidad «ultra partes» cláusula de reclamación de posiciones deudoras: SAP Vitoria-Gasteiz de 30 diciembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día treinta de diciembre de dos mil dieciséis

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A   Nº    411/16

 

 

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 538/2016, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Verbal nº 3/2016, ha sido promovido por KUTXABANK S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL, asistido del letrado D. CARLOS LOSADA PEREDA, frente a la sentencia dictada el 17 de junio de 2016 (ROJ: SJPI 196/2016). Es parte apelada la ASOCIACIÓN URIBE KOSTA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS “URKOA”, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, asistida del letrado D. JOSÉ IGNACIO VELASCO DOMÍNGUEZ. Es ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, en nombre y representación de ASOCIACIÓN URIBE KOSTA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS “URKOA”, presentó el día 23 de diciembre de 2015 demanda de juicio verbal frente a KUTXABANK S.A., que fue turnada el día 30 al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, registrándose con el número 3/2016.

 

2.- En la demanda la ASOCIACIÓN URIBE KOSTA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS “URKOA” ejercita acción de cesación frente a la cláusula que estima abusiva de reclamación de posiciones deudoras, que considera vulnera los arts. 1 y ss de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, el RDL 1/2007 que dispone el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en particular sus arts. 82 y 83, pero también los arts. 85, 86, 87, 88 y 89, y las demás normas que cita, apoyándose en diversa doctrina judicial.

 

3.- Admitida la demanda mediante decreto de 25 de enero de 2016, tras emplazarse a la demandada comparece el Procurador de los Tribunales D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL, en nombre y representación de KUTXABANK S.A., alegando falta de legitimación activa de la demandante por considerarla asociación no representativa en el sentido que disponen los arts. 24.2 LGDCU y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tener un ámbito de actuación que no supera la Comunidad Autónoma Vasca. Añade que la condición general cuya cesación se insta no es abusiva, la comisión no es desproporcionada sino necesaria para luchar contra la morosidad, responde a un perjuicio realmente causado que es la gestión de cobro, y es comisión admitida por el Banco de España, por todo lo cual, y por lo demás que expone, entiende debe ser desestimada la demanda.

 

4.- En diligencia de ordenación de 17 de febrero se tuvo por personada y parte a la demandada, y por contestada a la demanda, acordando oír al actor sobre la eventual solicitud de vista, que no se produjo, razón por la que en providencia de 2 de mayo se declaran los autos conclusos y vistos para sentencia.

 

5.-  El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia el 17 de junio de 2016 (ROJ: SJPI 196/2016), en el citado procedimiento de juicio verbal nº 3/2016, cuyo fallo dice:

 

“ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Concepción Mendoza Abajo en nombre y representación de la ASOCIACIÓN URIBE KOSTA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS “URKOA”, contra KUTXABANK S.A. representada por el Procurador Jesús Mª de las Heras Miguel,

 

DECLARO que la demandada está utilizando entre sus condiciones generales una cláusula que establece una comisión a cargo del cliente por reclamación de posiciones deudoras que resulta contraria a Derecho por ser abusiva y por tanto nula conforme a la normativa de protección de los consumidores y usuarios, y en consecuencia,

 

CONDENO a la demandad a eliminar la indicada cláusula de sus condiciones generales, a cesar en su imposición y cobro a la clientela, tanto en los contratos que celebre en el futuro como en los ya concertados, manteniendo estos últimos su vigencia con el resto de sus cláusulas.

 

Si en el plazo de 20 días siguientes a la firmeza de la presente resolución la demandada no elimina la cláusula nula, se le impondrá una multa coercitiva de 1.000 euros diarios.

 

CONDENO a la demandada a publicar a su costa la presente sentencia en un periódico de los de mayor tirada en el País Vasco.

 

Se condena en costas a la demandada”.

 

6.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK S.A., alegando:

 

– Falta de legitimación activa de la asociación demandante, con infracción del art. 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24.2 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

 

– Infracción de los arts. 1101 y 1152 del Código Civil por ser válidas las cláusulas que establecen el derecho de Kutxabank a percibir una comisión como indemnización por los daños sufridos por tener que reclamar las posiciones vencidas e impagadas.

 

7.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 7 de septiembre,  dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de ASOCIACIÓN URIBE KOSTA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS “URKOA”  escrito de oposición al recurso, tras todo lo cual  se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

 

8.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, el día 3 de noviembre se manda formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.  

 

9.- En providencia de 9 de noviembre se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 15.

 

10.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales esenciales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

     PRIMERO.- Sobre los hechos probados

 

            11.- La sentencia apelada, aplicando el art. 209-2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), recoge expresamente diversos hechos probados que no se han cuestionado por las partes en esta alzada, y que por ello serán tenidos en cuenta para resolver.

 

            12.- En primer lugar se declara demostrado que la ASOCIACIÓN URIBE KOSTA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS “URKOA” está inscrita en el Registro General de Asociaciones del País Vasco en virtud de resolución de 30 de enero de 1991 con el número de registro AS/B/02498/1991. Es una asociación sin ánimo de lucro, entre cuyos fines se encuentra la defensa de los derechos y legítimos intereses de las personas consumidoras y usuarias, cuyo ámbito de aplicación principal es, según el art. 4 de sus estatutos, la Comunidad Autónoma del País Vasco.

 

            13.- También declara la sentencia apelada como hecho probado que Kutxabank S.A. es una entidad financiera que utiliza en la mayor parte de los contratos de operaciones crediticias y de cuentas a la vista la siguiente cláusula:

 

“Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos.

 

Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de las que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros”

 

            SEGUNDO.- Sobre la legitimación activa de URKOA

 

            14.- Como primer motivo de su recurso, Kutxabank S.A. reproduce la alegación que ya esgrimió en la instancia, cuestionando la legitimación activa de la asociación demandante, ahora apelada. En su opinión la acción de cesación que plantea Urkoa constituye la defensa de intereses difusos prevista en el art. 11.3 LEC, respecto de una cláusula que afecta a todo tipo de contratos, cualquiera que sea la redacción de la cláusula y cualquiera que sea su importe. Afecta a una pluralidad de individuos de muy difícil determinación, de modo que sólo puede ejercitar acción las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la ley, sean representativas.

 

            15.- Esa condición, dice la apelante, se describe en el art. 24.2 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (LGDCU), ostentándose por las asociaciones que formen parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, salvo que el ámbito territorial en conflicto afecte fundamentalmente a una comunidad autónoma, en cuyo caso se estará a su legislación específica.

 

            16.- Kutxabank S.A. sostiene que Urkoa no forma parte de ese consejo, y que además el ámbito del conflicto excede del ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca, porque Kutxabank S.A. tiene presencia, o al menos abiertas oficinas al público, en otras trece Comunidades Autónomas distintas a la vasca.

 

            17.- La sentencia recurrida desestimó la alegada falta de legitimación activa de Urkoa. Entiende que Urkoa define en sus estatutos que su ámbito de actuación principal es la Comunidad Autónoma Vasca, por lo que puede operar fuera de la misma, recordando la STS 13 octubre 2014, rec. 1161/2012, que cita a su vez la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012.

 

            18.- Cuando se trata, como es el caso, de condiciones generales de la contratación, el art. 16 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) dispone que las acciones a que alude su art. 12 (cesación, retractación y declarativa), pueden ser ejercitadas por las entidades que relaciona. Entre ellas el apartado 3 recoge a “Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores”.

 

            19.- Legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores es la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias. Sus arts. 29 y ss se refieren a las “Asociaciones de personas consumidoras y usuarias”, y el art. 32 reconoce entre sus derechos, en el apartado i): “Ejercer las correspondientes acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los socios y de las socias, de la asociación y de los intereses colectivos de las personas consumidoras y usuarias en general, de conformidad con la legislación aplicable”.

 

            20.- Como se declaró probado en la instancia y se ha recogido en §12, Urkoa se creó antes de aprobarse esta ley, en el año 1991. Por lo tanto, se sometió a la legislación general de asociaciones entonces vigente. Tiene su domicilio en Euskadi, ejerce su actividad principal en esta Comunidad Autónoma y entre sus fines está la defensa de las personas consumidoras y usuarias. Con esos datos, tendría legitimación para ejercitar la acción que ha planteado.

 

            21.– No obstante lo anterior, la legitimación se reconoce también en el art. 16.3 LCGC a quienes reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Al haberse refundido la norma por RDL 1/2007, sostiene la apelante que será de aplicación su art. 24, que exige en su apartado 2, a los efectos de la legitimación para representar intereses difusos del art. 11.3 LEC, que se forme parte del Consejo de Consumidores y Usuarios.

 

            22.– El ejercicio de las acciones colectivas que previene el art. 12 LCGC, de cesación, retractación y declarativa, se somete a un régimen especial. A diferencia de las individuales, son imprescriptibles con matices (art. 19 LCGC). Además sólo pueden ejercitarlas quienes recoge el art. 16 LCGC. Tales acciones están perfectamente identificadas en el citado art. 12 LCGC, y son diversas del ejercicio de intereses difusos a que alude el art. 11.3 LEC, que se refiere a “una pluralidad de consumidores y usuarios indeterminada o de difícil determinación”.

 

            23.- Habrá una pluralidad de consumidores y usuarios indeterminada o de difícil determinación cuando, como señala el art. 19 LGDCU, la práctica comercial, acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización directamente relacionada con la promoción y la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, hayan afectado a un grupo indeterminado de consumidores o usuarios. Es paradigma de tal indeterminación, característica del carácter difuso de la protección, la actividad publicitaria, que puede haber alcanzado a múltiples consumidores que no es sencillo identificar.

 

            24.- El art. 11.3 LEC se refiere a esos casos, pero no es aplicable al de autos, por lo que no cabe la pretendida remisión al art. 24.2 LGDCU. La acción de cesación que ejercita Urkoa tiene su régimen específico, porque los afectados están perfectamente determinados: son los clientes de Kutxabank S.A.  Por eso la asociación de consumidores demandante y ahora apelada, no tiene que hacer el llamamiento previsto en el art. 15 LEC. Actúa con la legitimación que le concede el art. 11.2 LEC, por ser “un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes están perfectamente determinados o son fácilmente determinables”.

 

            25.- A diferencia del apartado 3 del art. 11 LEC, el apartado 2 no exige que la asociación sea representativa para conceder legitimación, que “corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios”, carácter que ostenta la Asociación Uribe Kosta de Consumidores y Usuarios “Urkoa”. Todo ello supone, por tanto, la desestimación del primer motivo del recurso, en tanto Urkoa ostenta legitimación para ejercitar la acción de cesación que ha planteado en este litigio.

 

            TERCERO.- Sobre el carácter de la comisión por reclamación de posiciones deudoras

 

          26.- Sostiene la recurrente que la asociación de consumidores demandante no pretende la nulidad de una cláusula concreta, sino la de cualquier comisión por reclamación de posiciones deudoras, cualquiera sea el contrato (préstamo, crédito, cuenta a la vista…) en que se incluya. Entiende que esta comisión indemniza el daño que pueda ocasionarse a Kutxabank por el incumplimiento de sus clientes de las obligaciones de pago en operaciones crediticias.

 

          27.- Añade la recurrente que esa cláusula penal se ha adaptado a los criterios exigidos por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España. Entiende que, pese al criterio de la sentencia recurrida, la cláusula no vulnera el art. 85.3 LGDCU, porque no vincula el contrato a la voluntad de Kutxabank, ni reserva en su favor facultades de interpretación o modificación. La comisión sólo se devenga si hay gestión personalizada de cobro, de la que debe conservarse constancia fehaciente.

 

          28.- Aunque Kutxabank no aportó con su contestación a la demanda ningún documento, hay que reconocer que el Banco de España admite la validez de las comisiones siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario. En esta materia es de aplicación la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de octubre 2011.

 

          29.- El párrafo segundo del art. 3.1 de la citada orden dispone “Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos”. Si no hay servicio o gasto, no puede haber comisión. Por lo tanto, no sería exigible y las previsiones que lo contuvieran no serían aplicables.

 

          30.- Cuando se produce una “posición deudora”, es decir, un impago por el cliente bancario, la tarea de recobro no es un servicio efectivamente facilitado al cliente, ni un gasto en que incurra la entidad por prestarlo. El cliente ni demanda ni precisa de esa reclamación. El servicio sólo es para la entidad bancaria, que reclama el pago. Es decir, para la parte contratante cuyo objeto social es tal actividad.

 

          31.- El cobro de una cantidad al cliente por realizar una gestión de cobro a ese cliente, no responde a un servicio al mismo, ni un gasto por verificarlo. Cumple una función legítima, el recobro de lo impagado, pero que sirve al profesional, no al consumidor. Por lo tanto, si se siguen las directrices de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, no podría dar lugar a una comisión, pues no hay servicio o gasto que retribuir.

 

          32.- Hay que añadir que cuando se produce un descubierto, impago o “posición deudora”, opera el interés de demora característico de la contratación bancaria. Recordemos que este interés de demora se ha considerado por la jurisprudencia (STS 2 octubre 2001, rec. 1961/1996, 14 julio 2009, rec. 325/2005, 22 abril 2015, rec. 2351/2012 y 3 junio 2016, rec. 2499/2014) de naturaleza indemnizatoria, por los perjuicios que se ocasionan al acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío del deudor. El interés de demora, en palabras de la STS 26 octubre 2011, rec. 1328/2008, es “sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones…”.

 

          33.- Si se produce el descubierto, impago o “posición deudora”, opera inmediatamente el interés de demora. Si a ese interés se suma la “comisión” ahora discutida  (que permite el cobro de hasta 30 euros por remitir un simple correo electrónico), resulta una sanción civil o indemnización desproporcionada, que carece de justificación y vulnera el art. 85.6 LGDCU, que declara abusivas “Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones”.

 

          34.- En consecuencia, el reproche que hace el primer apartado del segundo motivo del recurso a la pretensión de la asociación de consumidores Urkoa, carece de fundamento. La asociación pretende la cesación de una práctica, basada en las cláusulas que contienen los contratos de Kutxabank, que supone percibir una “comisión” o indemnización por un servicio que no presta a los clientes, sino a sí misma, y cuyo importe resulta desproporcionado.

 

          CUARTO.- Sobre la vulneración del art. 85.3 LGDCU

 

          35.– El segundo argumento que se esgrime por Kutxabank en el segundo motivo del recurso de apelación es la falta de vulneración del art. 85.3 LGDCU. Argumenta que este tipo de comisiones no vinculan el contrato a la voluntad de Kutxabank, ni reserva en su favor facultades de interpretación o modificación. En realidad, explica, la comisión sólo se devenga si hay gestión personalizada de cobro, de la que debe conservarse constancia fehaciente.

 

          36.- La sentencia de instancia considera que no hay prueba alguna de que Kutxabank realice la operativa como narra. En la contestación se expuso que entre el primer y tercer día en que se produce el impago se hace una llamada telefónica y comunica por Short Message Service o correo electrónico. Si no es posible el contacto así, se remite una carta. Si el séptimo día no hay respuesta, se devenga la comisión, aunque en el 60 % de los casos se regulariza la posición atrasada por lo que no se exige.

 

          37.- Entiende la sentencia recurrida que no hay prueba al respecto. Añade que esas explicaciones no aclaran si hay gasto efectivo, y no concretan si es una comisión periódica o única. Esa convicción judicial no se cuestiona en el recurso, que no discute la falta de prueba de su pretendida operativa. En consecuencia, debe concederse que el empresario se reserva la interpretación del contenido de una cláusula que contenga una comisión del tipo recogido en §13. Vistos sus ambiguos términos, puede reclamarla tras una simple llamada telefónica, un correo o SMS. Puede hacerlo además una o varias veces. De hecho podría solicitar la cantidad de 30 € cada día, o varias veces al día, porque puede hacerlo tantas veces como reclame por “cada” posición deudora.

 

          38.- Al margen de que el art. 1256 del Código Civil (CCv) prohíba que la validez y el cumplimiento de los contrates puedan dejarse al arbitrio de uno sólo de los contratantes, ha de compartirse con la sentencia de instancia que la forma en que se redacta la cláusula permite a Kutxabank interpretar unilateralmente su contenido, por lo que vulnera el art. 85.3 LGDCU. Esta objeción que se plantea en el recurso será desestimada.

 

          QUINTO.- Sobre la vulneración del art. 86 LGDCU

 

          39.- Seguidamente cuestiona Kutxabank que se haya infringido el art. 86 LGDCU. Dice que la cláusula que contiene la comisión de reclamación no contiene ninguna renuncia o limitación de los derechos de los consumidores, ni impone ninguna de las limitaciones o renuncias declaradas abusivas en ese precepto.

 

          40.- La sentencia recurrida explica que la cláusula priva al cliente de la posibilidad de conocer el medio de reclamación que se va a emplear y por el que se le cargan 30 euros. Tampoco permite saber cuánto se le carga, o en cuántos días debe regularizar la situación o atender la reclamación, lo que entiende vulnera el precepto citado.

 

          41.- El recurso no explica en qué falla el razonamiento judicial expuesto. Se limita a afirmar que no hay vulneración del art. 86 LGDCU. Pero como expone la sentencia recurrida, con la cláusula pactada hay una renuncia implícita a conocer la operativa de la reclamación, si se aplica de manera periódica o en un solo acto, si se puede reiterar cotidianamente o sólo  cuando el incumplimiento se produzca, aunque permanezca. En definitiva, se priva al cliente de un conocimiento preciso para poder actuar sin sufrir quebranto económico, que es en definitiva lo que dispone la sentencia recurrida.

 

          SEXTO.- Sobre la vulneración del art. 87.5 LGDCU

 

          42.- Kutxabank asegura que tampoco se vulnera el art. 87.5 LGDCU. El precepto considera abusivas las cláusulas que determinan falta de reciprocidad, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor o usuario. En particular el apartado 5 se refiere a las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de bienes o servicios “o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva”.

 

          43.- Dice Kutxabank que en un contrato de préstamo o crédito, del que es modalidad el descubierto en cuenta corriente, las obligaciones de pago recaen en exclusiva en la parte prestataria o acreditada, por lo que no tiene sentido establecer una reciprocidad en tales obligaciones.

 

          44.- El recurso nada dice del argumento de la sentencia recurrida, que fundamenta su aplicación en que la comisión permite percibir a Kutxabank 30 euros por un servicio que no se presta. Dice además la sentencia del juzgado que si el cliente tiene que efectuar una reclamación a la entidad financiera, no está previsto que obtenga resarcimiento si es extrajudicial, ya elija acudir en persona a la oficina, ya opte por remitir un correo electrónico o carta certificada.

 

          45.- El art. 87.5 LGDCU es de aplicación porque, como expone la sentencia y se ha explicado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, no hay servicio o gasto que se preste al cliente. Cuando Kutxabank dispone el cobro de una comisión por reclamación de posiciones deudoras con cargo al cliente, percibe una cantidad por un servicio inexistente, que se presta a sí misma, por ser propio de su objeto social.

 

          46.- La falta de reciprocidad es descrita certeramente en la sentencia recurrida. Las reclamaciones al banco no generan una indemnización correlativa a favor del cliente. Además, pese a lo que asegura en el recurso, pueden surgir incidencias que hagan factible esas reclamaciones, como cargos indebidos, gastos que no corresponden o falta de atención de la obligación de facilitar crédito hasta el límite concedido. Todo ello supone apartar las consideraciones que justifican este apartado del segundo motivo del recurso. 

 

          SÉPTIMO.- Sobre la infracción del art. 89.3 LGDCU

 

          47.- Seguidamente Kutxabank argumenta que no se vulnera el art. 89.3 LGDCU. En su opinión, los gastos que le ocasiona la morosidad de sus clientes no es de documentación, tramitación y no le corresponde.

 

          48.- La sentencia recurrida explica que se vulnera el precepto porque se le impone un gasto de tramitación que corresponde al empresario. Sobre este argumento, nada dice el recurrente, que se limita a asegurar que la gestión de recuperación por la mora no es gasto comprendido en el precepto.

 

          49.- El art. 89.3 LGDCU considera abusiva “la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario”. La recuperación de impagados corresponde por ley al acreedor, aunque sea posible la cesión del crédito a terceros, sin necesidad de consentimiento del deudor, conforme a lo que disponen los arts. 1526 y ss CCv. El titular de un crédito es el legitimado para reclamarlo.

 

          50.- Si se reclama un crédito por Kutxabank, el coste que supone a ella corresponde. No puede endosarlo al cliente, sin perjuicio de que se indemnice al acreedor por el cumplimiento tardío o forzoso con el interés de demora que se haya pactado. Si lo hace, como es el caso, está imponiendo al consumidor gastos que por ley corresponden al empresario. Es decir, se vulnera el art. 89.3 LGDCU, como sostiene la sentencia recurrida. Por tanto las razones que al respecto se esgrimen, deben ser desestimadas.

 

 

          OCTAVO.- Sobre el previo control administrativo

 

          51.- A continuación mantiene el apelante que la comisión controvertida se ha comunicado al Banco de España y al Departamento de Consumo del Gobierno Vasco (Kontsumobide). Mantiene que ha modificado la cláusula y sus procedimientos de gestión para adaptarlos a los criterios de ambos organismos. Subraya, finalmente, que antes del cobro de la comisión se realizan “gestiones personalizadas”, y se da un tiempo al cliente para que regularice su posición atrasada.

 

          52.- No hay constancia de nada de lo que dice Kutxabank. No consta la comunicación a Banco de España o Kontsumobide, porque con la contestación a la demanda no se aporta otro documento que el poder al Procurador. Tampoco hay prueba de que se haya producido alguna modificación de la comisión, ni que tal alegado cambio se verificara para adaptarla a criterios de ambos organismos.

 

          53.- Lo anterior no impide constatar que, si se hubiera acreditado, tal beneplácito no impide que los tribunales declaren la eventual abusividad de una cláusula en aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

 

          54.- Sólo de este modo se salvaguarda el principio de primacía del derecho de la Unión Europea (STJUE 11 septiembre 2014, C-112/13, 5 abril 2016, C-689/13, caso Puligienica. Atendiendo ese principio y la idea de posición de inferioridad del consumidor (STJUE 27 julio 2000, C-240/98, caso Océano, 30 abril 2014, C-26/13, caso Kásler), el principio no vinculación que proclama el art. 6.1 de la Directiva 93/13 trata reemplazar el equilibrio formal por real (STJUE 26 octubre 2006, C-168/05, Mostaza Claro).

 

          55.- Para compensar el mencionado desequilibrio se exige intervención ajena a la partes del contrato (STJUE 6 octubre 2009, C-40/08, caso Asturcom), que realizan los tribunales nacionales pasando incluso por encima de su derecho procesal, como en el caso del juicio monitorio indicó la STJUE 14 junio 2012, C-618/10, caso Banesto, en del art. 400 LEC la STJUE 3 octubre 2013, C-32/12, caso Duarte, o de la propia jurisprudencia, como acaba de exponer la STJUE 21 diciembre 2016, C-154/15, 307/15 y 308/15, caso Gutiérrez Naranjo. Si cabe tal facultad para superar barreras de rango legal o la jurisprudencia, otro tanto habrá que admitir respecto de la opinión de los organismos que antes se citaron.

 

          56.- En cuanto a la afirmación de que se hacen gestiones personalizadas, es irrelevante. Sólo si se realiza el servicio o gasto tiene justificación el cobro de una comisión. Sostener que sólo se percibe la comisión cuando se hace la gestión es una obviedad. Si no se hiciera, no habría derecho a reclamarla o cargarla en la cuenta del cliente.

 

          57.- Finalmente, no hay constancia, salvo la afirmación de Kutxabank, de que se facilite un tiempo al cliente para regularizar su situación de impago o retraso. Pero aunque así fuera, ese término no convierte en servicio al cliente una gestión propia de la actividad empresarial de la entidad bancaria. En consecuencia tampoco se acoge este apartado del segundo motivo del recurso.

 

          NOVENO.- Sobre la licitud de la cláusula penal

 

          58.- Sostiene entonces la recurrente que la cláusula controvertida es lícita por ser una cláusula penal admitida por el art. 1152 CCv. Introduce así una cuestión nueva, no suscitada en la instancia, y que por ello no tuvo tampoco respuesta en la sentencia recurrida.

 

          59.- El art. 456.1 LEC establece el ámbito del recurso de apelación “con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia”, sin que en este caso la cuestión se hubiera suscitado.

 

          60.- Esta materia tiene relevancia constitucional. Sobre el recurso de apelación dice la STC 3/1996, de 15 enero (RTC 1996\3), que “en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura… como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, pero sin que la cognición del tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto del litigio en la primera”. No es posible, porque se privaría a las partes del doble grado de conocimiento judicial, manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, introducir cuestión nueva en segunda instancia.

 

          61.- En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia, que explica que los términos del debate se fijan en la demanda, reconvención y contestaciones, sin perjuicio de la introducción de hechos nuevos (STS 19 abril 2000, rec. 1626/1995, 10 junio 2000, rec. 167/1996, entre muchas otras), respondiendo al principio “pendente apellatione nihil innovetur” al que aluden las STS 21 marzo 2012, rec. 536/2009 o 12 febrero 2014, rec. 1568/2011. No cabe, por ello, introducir hechos nuevos en segunda instancia (STS 30 enero 2007, rec. 1416/2000). De este modo no se vulneran los principios de contradicción y defensa, pues no se habría dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre las nuevas cuestiones (STS 19 de febrero de 2004, rec. 883/1998 y 18 de mayo de 2005, rec. 4544/1988).

 

          62.- Introducida por el apelante cuestión nueva en esta instancia, es improcedente su análisis al exceder del ámbito de conocimiento de este tribunal, aunque el argumento no podría acogerse por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico tercero, ya que no caben dos indemnizaciones, la del interés de demora y el de la pretendida cláusula penal, que vulnerarían por desproporcionada el art. 85.6 LGDCU.

 

          DÉCIMO.- Sobre la morosidad

 

          63.- Finalmente se extiende el recurso en consideraciones sobre la morosidad, las obligaciones de las entidades bancarias al respecto, el deber de combatirla, los riesgos que ocasiona y las directrices que para reducirle disponen los reguladores. Añade que la cesación de las cláusulas que pretende la apelante dejaría sin indemnización a la entidad bancaria.

 

          64.- Tales consideraciones son conocidas y comprensibles. No puede compartirse, sin embargo, que la estimación de una acción de cesación impida la indemnización de los perjuicios causados por la morosidad. En primer lugar porque éstos desde luego se resarcen si se plantea una reclamación judicial que prospere. Si no la hay, la previsión de intereses de demora cumple, precisamente, esa misión.

 

          65.- Las consideraciones del recurrente no impiden constatar la abusividad de una previsión contractual que vulnera la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE de 29 de octubre 2011) por disponer una comisión por un servicio o gasto que no se presta al cliente, los arts. 85.3, 85.6, 86, 87.5, y 89.3 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, 1256 del Código Civil, los preceptos concordantes de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y las demás que cita la sentencia apelada.

 

          UNDÉCIMO.- Los precedentes judiciales

 

          66.- Las razones hasta aquí expuestas no resultan una extravagancia. Han sido acogidas en ejercicio de acciones individuales por otros tribunales, y además, desde antaño. Podemos citar así la SAP Salamanca, Secc. 1ª, 9 febrero 2009, rec. 531/2008, que dijo que “… repercutir, además  de  un  tipo  de  interés,  una  comisión  de  exceso  o  descubierto carece de justificación legal y supone un doble cobro generador de enriquecimiento injusto”, lo que reitera en SAP Salamanca, Secc. 1ª, 8 marzo 2010, rec. 57/2010. La SAP Jaén, Secc. 1ª, 3 mayo 2010, rec. 147/2010 mantiene que “cuando las entidades de crédito acceden a conceder a sus clientes un crédito les cobran como contraprestación a ello un alto tipo de interés, por lo que con los mismos, además de remunerarse por el dinero prestado, se indemniza al banco por la especial situación que se crea por el descubierto, pues han de realizarse mayores apuntes, se corre mayor riesgo, es decir existe coincidencia con lo que pretende retribuir la comisión por descubierto, por lo que admitirse la postura de la parte recurrente, se produciría  una  doble  remuneración,  para  un  mismo servicio”.

 

          67.- Otros precedentes ejercitando acciones individuales son la SAP Sevilla, Secc. 8ª, 10 mayo 2011, rec. 265/2011, que mantiene que  “la cuantía  cobrada  por comisiones no responde a los servicios que genéricamente y sin prueba alguna, dice haber prestado el banco a la recurrente en el descubierto”. O la SAP Tarragona, Secc. 1ª, 3 septiembre 2012, rec. 206/2012, que anula una cláusula semejante en base al  “carácter extraordinariamente desproporcionado de la comisión”.

 

          68.- Entre los pronunciamientos más recientes, ejercitando acciones individuales, la SAP Málaga, Secc. 4ª, 23 mayo 2014, rec. 908/2012, mantiene que “la exigibilidad de la mencionada comisión no se justifica como contraprestación de ningún servicio efectivamente prestado por la entidad bancaria más allá del contenido propio del contrato de descuento, ya remunerado”.

 

          69.- Finalmente también se recoge una posición semejante en las SAP Gipuzkoa, Secc. 2ª, 16 marzo 2015, rec. 2052/2015, 24 marzo 2015, rec. 2075/2015, y 22 mayo 2015, rec. 2141/2015, que sostienen, también en ejercicio de acciones individuales, que es una carga improcedente que se suma al interés de demora.

 

          DECIMOSEGUNDO.- Sobre la inscripción en el Registro

 

          70.- La asociación de consumidores apelada ejercitó la acción de cesación prevista en el art. 53 LGDCU, pero cita en el fundamento jurídico VIII, que rubrica “fondo”, los arts. 12 y ss de la Ley Condiciones Generales de la Contratación. La relación de ésta con el texto refundido LGDCU que aprueba el RDL 1/2007 se pone de manifiesto en la previsión de imprescriptibilidad de esta clase de acción contenida en el art. 56 LGDCU, que remite al art. 19 LCGC.

 

          71.- Debe hacerse esta precisión porque aunque no se solicite por la demandante, existe el imperativo legal de inscripción en el Registro de Condiciones Generales de Contratación que previene el art. 11 LCGC. Ordena el art. 11.4 LCGC que la inscripción de “las ejecutorias en que se recojan sentencias firmes estimatorias de cualquiera de las acciones a que se refiere el apartado anterior”, que menciona las acciones de cesación, retractación y declarativa. En sentido semejante se pronuncia el art. 22 LCGC.

 

          72.- En consecuencia, el fallo debe ser complementado de oficio, con el fin de que se inscriba en el citado registro la sentencia de instancia una vez firme, dando cumplimiento a las exigencias de la jurisprudencia que recogen, entre otras, las STJUE 30 mayo 2013, C-488/11, caso Asbeek Brusse, como ordena la STC 235/2015, de 5 de noviembre.

 

          DECIMOTERCERO.- Depósito para recurrir

 

          73.- Puesto que así lo dispone la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), se decreta la pérdida del depósito que se consignó para recurrir en apelación.

 

          NOVENO.- Costas

 

          74.- Conforme al art. 398.1 LEC, en relación con el art. 394.1, las costas del recurso de apelación se abonaran por el apelante.

 

 

          Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

F A L L A M O S

          1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL, en nombre y representación de KUTXABANK S.A., frente a la sentencia de 17 de junio de 2016 (ROJ: SJPI 196/2016), dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el Juicio Verbal nº 3/2016, que se mantiene en idénticos términos aunque añadiendo que una vez firme, la sentencia se inscribirá en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

          2.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.

          3.- CONDENAR a KUTXABANK S.A. al abono de las costas del recurso de apelación

MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo (art. 479 LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos (DA 15ª de la LOPJ). 

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

            PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta y los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída por el Sr. Ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Bloque 1: de la cláusula 1 a la 25 inclusive

1.- CLÁUSULA SUELO (6ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- PRÉSTAMO HIPOTECARIO BBVA

CLAUSULA RELATIVA A LA LIMITACION DEL INTERES VARIABLE (CONDICIÓN 3 BIS)

3- la citada cláusula tiene el siguiente tenor «En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea INFERIOR AL 2.25%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto [0,70%] determinará el «tipo de interés vigente» en el «periodo de interés». Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, SUPERIOR AL 15% NOMINAL ANUAL» [STS 23 diciembre 2015].

 

2.- Caixanova (préstamo hipotecario de 22 junio 2005 con personas consumidoras por subrogación)

En la cláusulas tercera y tercera bis de la escritura, rotuladas «Intereses ordinarios» y «Tipo de interés aplicable», se estableció que, para determinar el tipo de interés aplicable -calculado siempre sobre la base de meses de 30 días y años de 360 días-, el plazo total del préstamo se subdividiría en períodos anuales, el primero al tipo nominal anual del 3,50% (cláusula 3ª) y los demás a un tipo de interés variable trimestral, en función del Euribor incrementado en un margen o diferencial positivo de 0,40 puntos los cuartos primeros trimestres de aplicación y de 0,75 puntos los demás trimestres de la vida del préstamo (clausula 3ª bis), si bien en la propia cláusula tercera bis se contenía un apartado del siguiente tenor:

» e) No obstante la variación pactada, el tipo de interés nominal aplicable no podrá: ser inferior al TRES CON CINCUENTA POR CIENTO, ni superior al NUEVE CON VEINTICINCO POR CIENTO durante los cuatro primeros trimestres de aplicación de interés variable.

ser inferior al CUATRO POR CIENTO, ni superior al DIEZ CON CINCUENTA POR CIENTO, el resto de la vida del préstamo. [AAP 30 octubre 2015, no se pronuncia porque se sobresee procedimiento por nulidad cláusula vencimiento anticipado].

 

3.- CAJASUR BANCO, antes BBK BANK CAJASUR, antes BBK BANK antes CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA, CAJA SUR

‘Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicable no podrá ser inferior al 3% nominal anual ni superar el 12% nominal anual. Si al cálculo efectuado según el criterio de variación pactado resultan unos tipos inferiores o superiores a los límites fijados anteriormente, se aplicarán estos últimos’.

«Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicable en cada periodo, ya resulta de la aplicación de la referencia inicial o de los sustitutos previstos no podrá será (sic) inferior al 4% nominal anual ni superar el 12% nominal anual». [STS 24 marzo 2015].

 

4.- CAJA RURAL DE NAVARRA (préstamo hipotecario con persona consumidora)

Cláusula tercera del préstamo hipotecario: “En ningún caso el interés del préstamo podrá rebasar el dieciocho por ciento anual (18%)”; y la tercera-bis, “TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO.- Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al dos con cincuenta por ciento anual (2,50%)”. [SJM núm. 11 Madrid de 7 abril 2016 y SJC-A Álava 19 setiembre 2012]

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

BBVA NIF A48265169: No.

CAJAMAR NIF F04001475: No.

Cajas Rurales Unidas, F04743175: No.

Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra, G70270293: No.

KUTXABANK – NIF A95653077

CAJASUR BANCO – NIF A95622841

NCG Banco, A70302039: No.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Falta de equilibrio y reciprocidad.

Por el demandado: arts. 8.2 y 82.1 TRLGCU, doctrina jurisprudencial establecida en la STS 241/2013, de 9 de mayo [no la puede invocar a su favor: es acción colectiva].

En 1ª instancia: Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; STS de 2 de marzo de 2011, STJCE de 3 de junio de 2010, art. 4.2 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas.

En la Audiencia: Implícitamente STS 9 mayo 2013.

Por el Tribunal Supremo: art. 222, apartados 1, 2 y 3 LEC.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores y posteriores: STJUE 21 diciembre 2016 [la limitación del efecto restitutorio de la nulidad de las cláusulas suelo declaradas abusivas por STS 9 mayo 2013 no es compatible con el Derecho de la Unión]; STC 146/2016, de 19 setiembre [declara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) en el archivo de actuaciones en demanda singular por litispendencia de una acción colectiva, resultante de una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del TJUE]; STJUE 14 abril 2016 [El consumidor tiene el derecho subjetivo a desvincularse de la acción colectiva]; SJM Madrid núm. 11 de 7 abril 2016 [macrodemanda]; AAP 30 octubre 2015, no se pronuncia porque se sobresee procedimiento por nulidad cláusula vencimiento anticipado. Si la cláusula suelo fuera definición del objeto principal del contrato –interés- su nulidad arrastraría la de la cláusula de intereses que también sería nula, sin integración y no se podría cobrar nada por intereses remuneratorios; SSTS 22 abril 2015; 25 marzo y 24 marzo 2015 (SJM 1 Córdoba 16 noviembre 2012; SAP Córdoba 21 mayo 2013); 8 setiembre 2014 [cláusula suelo, información notario en FD 2.9]; SJPI 100 Madrid 5 diciembre 2013; STS 9 mayo 2013; SJC-A Álava 19 setiembre 2012; STJUE 3 junio 2010; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 13 setiembre 2013, 19 abril 2006 (dos), 26 octubre y 23 octubre 1987 [límite máximo de responsabilidad].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: La declara justificada.

Decisión de la Audiencia: No supera el control de transparencia.

Decisión del TS: Es nula por cosa juzgada de la STS 9 mayo 2013.

 

OTRAS CLÁUSULAS SUELO DE BBVA[1]

1.- La referida sentencia de esta Sala nº 241/2013, de 9 de mayo, estableció en el apartado 7º de su Fallo: «Declaramos la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores descritas en los apartados 2, 3 y 4 del antecedente de hecho primero de esta sentencia». A su vez, dentro de tales apartados, se incluían las siguientes cláusulas suelo utilizadas por el BBVA (parte condenada en dicha resolución): a) El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 12,00 % ni inferior al 2,50 % nominal anual. b) En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2’50 %, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el «tipo de interés vigente» en el «período de interés». Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15 % nominal anual. c) En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,25%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el «tipo de interés vigente» en el «período de interés». 2.- A su vez, la sentencia de esta Sala nº 139/2015, de 25 de marzo , en un supuesto de acción individual, confirmó la nulidad de una cláusula suelo de «BBVA» del siguiente tenor: «En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2’50%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el «tipo de interés vigente» en el «periodo de interés». Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15 % nominal anual». Es decir, una estipulación idéntica a la modalidad «b» antes transcrita. 3.- Asimismo, la sentencia 222/2015, de 29 de abril, también en un caso de acción individual, confirmó la nulidad de la siguiente cláusula utilizada por «BBVA»: » En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al dos con veinticinco (2,25) por ciento, este valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el «tipo de interés vigente» en el «periodo de interés». Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al quince (15) por ciento nominal anual». 4.- La cláusula suelo utilizada por el «BBVA» que fue declarada nula por la sentencia ahora recurrida dice: «En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea INFERIOR AL2.25%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto determinará el «tipo de interés vigente» en el «periodo de interés». Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, SUPERIOR AL 15% NOMINAL ANUAL». Esta condición general es idéntica a la tratada en la sentencia 222/2015.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

3/2016 “La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 34, octubre, (3ª época), pgs. 1605-1606 (6 octubre 2010); y el mismo con resumen en www.notariosyregistradores.org (10 octubre 2016).

2/2016 ¿A quién beneficia la expresión manuscrita?, en www.notariosyregistradores.com, (11 setiembre 2016).

1/2016 “Los consumidores tienen el derecho subjetivo europeo a desvincularse de las acciones colectivas” en www.notariosyregistradores.com, (15 abril 2016).

4/2015 “Inscripción de una cláusula suelo del 0,5%”, en www.notariosyregistradores.com, (21 diciembre 2015).

3/2015 “Con la expresión manuscrita el profesional cumple su deber legal de transparencia”, Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 8 octubre 2015, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 18 noviembre 2015).

2/2015 “Registro de Condiciones Generales: entre la eliminación y el rescate”, Registradores, núm. 72, abril-junio, (2015), pgs. 51-52; blog.registradores.org, (publicado el 28 julio 2015); y web notariosyrgistradores.com (publicado el 15 noviembre 2015).

1/2015 “La devolución de las cantidades pagadas de más por cláusulas suelo”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 26 mayo 2015).

7/2013 “Suspensión cautelar del cumplimiento de una cláusula suelo” en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 19 octubre 2013).

6/2013 “Esquema breve para estudiar mejor la STS 9 mayo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 10 julio 2013).

5/2013 “Las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios de financiación de la vivienda. Presentación del resumen de la STS de 9 mayo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 1 julio 2013).

4/2013 “Prontuario para saber cuándo una cláusula es abusiva”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 27 marzo 2013).

3/2013 “Sanción por usar cláusula suelo abusiva con tipo de interés mínimo del 2,5%”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 20 marzo 2013).

2/2013 “Validez de cláusulas suelo en hipoteca de vivienda celebrada por adhesión a condiciones generales”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 21 febrero 2013).

1/2013 “Nulidad cláusulas suelo-techo sostenida por el Ministerio Fiscal”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 26 enero 2013).

2012 “Nulidad cláusulas suelo-techo”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 13 noviembre 2012).

2011 Sobre las cláusulas suelo en Seminario de Derecho Registral de Bilbao, casos prácticos de la sesión de 19 de octubre de 2010, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 6 de octubre de 2011).

2003, “Límites de oscilación del tipo de interés” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 128; y “2. límites de oscilación del tipo de interés”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 13 de mayo de 2003, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1840.

 

 

Otros autores:

Pérez Beltrán, S., “Importancia de la acción colectiva de los consumidores en la lucha contra las cláusulas abusivas”, en www.notariosyregistradores.com, publicado el 21 junio 2013.

Santos Urbaneja, F., “Urge una ley de acciones colectivas para la defensa de los consumidores y usuarios”, en www.notariosyregistradores.com, publicado el 30 mayo 2013.

 

 

 

 

2.- CLÁUSULA GASTOS BBVA (5ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Caja Laboral Popular (préstamo hipotecario de 6 de abril 2006 con personas consumidoras)

Cláusula quinta: «Los gastos de tasación del inmueble hipotecado en esta escritura, los que origine este otorgamiento, aranceles notariales y registrales [en rojo lo nulo], sus copias, impuestos de toda clase e inscripción en el Registro de la Propiedad, serán de cuenta de la parte deudora así como los que produzcan las modificaciones o novaciones, la carta de pago y cancelación de la hipoteca en su día, salvo los que la Ley prohíba con sanción de nulidad. Estos gastos no han sido incluidos en el cálculo de la Tasa Anual Efectiva mencionada en este contrato.

Serán asimismo a cuenta de la parte deudora, los gastos de información registral, las notificaciones, las peritaciones y los de gestión de cobro que ocasione la falta de cumplimiento por parte de la PRESTATARIA de las obligaciones establecidas en el presente contrato.

Así mismo irán a cargo de la parte PRESTATARIA, los gastos (incluidas copias, impuestos, inscripción) derivados de las escrituras previas y que sean necesarias para que la presente escritura quede inscrita en el Registro de la Propiedad. En relación a estas escrituras previas, la parte PRESTATARIA autoriza irrevocablemente a CAJA LABORAL para solicitar por sí sola la expedición de segundas y posteriores copias de las mismas a los efectos de liquidar los impuestos correspondientes e inscribir dichas escrituras en el Registro de la Propiedad.

Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo, será por cuenta de la parte PRESTATARIA» [SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016].

 

2.- Qogir Préstamos (préstamo hipotecario 6 agosto 2015 –deudor persona consumidora para fines profesionales-)

Se retienen y 2.900 euros como provisión de fondos para el pago de los gastos de Impuesto, Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría (resolución DGRN 10 febrero 2016].

 

3.- BBVA

GASTOS (CONDICION 5ª). 30- la citada cláusula tiene el siguiente tenor:

«Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria [1] todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación , formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, [2] siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.

La parte prestataria faculta al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.

Los mencionados [3] servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, el Banco decida libremente realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca.

La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos [4] daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama, notariales), así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador aún cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva.

El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con arreglo a la cifra prevista para gatos y costas en la cláusula 9ª”. [STS 23 diciembre 2015]

 

4.- BBVA, Caja Madrid

«En caso de procedimiento judicial, todos los gastos y costas judiciales serán de cuenta de los demandados» [STS 16 diciembre 2009].

 

5.- BSCH

«… Serán a cargo de la parte prestataria (…) los gastos judiciales o extrajudiciales que el Banco tuviera que satisfacer para obtener el cumplimiento del contrato, incluso los honorarios de Letrado y Procurado»; y que «los aludidos gastos (…) serán exigibles desde que se ocasionen o devenguen».” [FD 8º de la sentencia de la Audiencia]. [STS 16 diciembre 2009].

 

6.- Bankinter

“Bankinter, en relación con dicha cláusula, diferencia el pacto sobre costas incluido en los contratos de préstamo hipotecario, de la inclusión de las costas dentro del importe garantizado con la hipoteca. En el primero de los casos –cláusula 5ª, g) del documento núm. 9 de los acompañados con la demanda, a cuyo tenor «correrán por cuenta del prestatario los gastos derivados de los siguientes conceptos… gastos extrajudiciales y costas judiciales ocasionados a Bankinter como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago por parte del prestatario»– […] [FD 8º de la sentencia de la Audiencia]. [STS 16 diciembre 2009].

 

7.- BBVA (préstamo hipotecario 1 octubre 2005)

5ª.- GASTOS. Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización , subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división , segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía , siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.

La parte prestataria faculta al Banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura , así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.

Los mencionados servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, el Banco decida libremente realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca.

La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos, procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por el incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes, directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama o notariales), así como los derivados por los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador, aun cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva. El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con cargo a la cifra prevista para gastos y costas en la cláusula 9ª. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

8.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

QUINTA. – GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA. Serán de cuenta de la parte deudora todos los gastos presentes o futuros que se deriven de esta escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes:

  1. a) Aranceles notariales, con inclusión de los producidos por la expedición de su primera copia para Bilbao Bizkaia Kutxa, y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida.
  2. b) Impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo, como la constitución modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida, (incluidas igualdades o reservas de rango), así como de cualesquiera otras garantías otorgadas o que se otorguen en garantía del presente préstamo.
  3. c) Gastos de tramitación de esta escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos.
  4. d) Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado, así como del seguro de daños del mismo y las contribuciones, arbitrios, impuestos o tasas que graven dicho inmueble.
  5. e) Los gastos procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por el acreditado de su obligación de pago.
  6. f) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con este préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad prestamista, dirigida a la concesión o administración del préstamo.

DECIMOSEGUNDA.- CREDITOS CONEXOS. Las cantidades que la entidad acreedora se vea obligada a satisfacer, en defensa de los derechos que se le reconocen en esta escritura, y/o por cuenta de la parte prestataria e hipotecante, por cualquiera de los gastos relacionados en la cláusula quinta (Gastos a cargo de la prestataria) y por honorarios profesionales (aunque su intervención fuera potestativa), así como los gastos de requerimientos a que se refiere el arto 686 de la L.E.C., gastos de administración a que se refiere el arto 690 de la misma Ley, en lo que no se compense con los frutos y rentas de los inmuebles, gastos e impuestos por la inscripción en el Registro de las modificaciones de domicilio del deudor o hipotecante no deudor, gastos notariales, liquidación complementaria de la autoliquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en general, cualquier gasto originado por la presente escritura, o las que la complementen, o por las previas necesarias para la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad se cargarán en cuenta acreedora de la parte prestataria si tuviera saldo suficiente. En caso de que no tuviera saldo suficiente, se contabilizarán en cuenta aparte, considerándose cantidades vencidas y devengando, desde su pago, el interés de demora que se indica en la cláusula sexta. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

9.- Banesto [préstamo hipotecario de 27 junio 1985]

La práctica de incluir en la cifra global por costas y gastos no sólo las costas y gastos judiciales, sino cualesquiera otros gastos más o menos relacionados con el contrato y que habiendo sido anticipados por el prestamista, deban ser, en definitiva, según el contrato de cargo del prestatario, comprendiendo, según la escritura [cláusula 8ª], «en general los gastos de esta operación que siendo a cargo de la parte prestataria o del titular del bien hipotecado hayan sido satisfechos por el prestamista» [resolución 23 octubre 1987].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

BBVA – NIF: A48265169: Sí.

CAJA MADRID – NIF: G28029007: Sí, cesación.

BANKIA – NIF: A14010342: No.

BANKINTER – NIF: A28157360: Sí.

BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO – NIF: A39000013: Sí.

BANCO SANTANDER – NIF: A39000013. Sí.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: arts. 86.7, 87, 89.2 y 89.3 TRLGDCU.

– Costas procesales: orden público y SAP 11 mayo 2005 [cosa juzgada].

– Gastos cancelación: son del acreedor por ley.

Por el demandado:

– Costas: cosa juzgada, no se ha utilizado la cláusula –acreditado-. Art. 89.3.a) y c) se refiere a la compraventa de viviendas, hipoteca unilateral gastos son del hipotecante y los de seguro también por art. 8 LRMH.

En 1ª INSTANCIA:

– Costas: cosa juzgada.

– Resto: art. 6.2 LCGC, STJUE 9 setiembre 2004: no cabe interpretación «contra proferentem» sino nulidad de la cláusula ambigua y perjudicial.

– Gastos cancelación: la actividad de cancelación del banco no es sino el consentimiento del art. 82 LH, es oscura contra arts. 5.5 y 7.7 LCGC.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

– Gastos documentación: arts. 89.3.2, 3 y 4 TRLGDCU.

– Tributos: art. 89.3.c) TRLGDCU.

– Gastos seguro daños: art. 8 LRMH y art. 14 LCS (tomador) –válida-

– Gastos pre-procesales: art. 86 TRLGDCU y 8 LCGC.

– Abogado y procurador voluntario: contra art. 32.5 LEC y 86 TRLGDCU y 8 LCGC.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores y posteriores: SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015 [gastos notariales y registrales al deudor nula por falta de reciprocidad; gastos derivados del impago y de prestación de servicios por la entidad al mismo, nula por general], confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016]; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN y otros: Resoluciones de 10 noviembre 2016 (497) [considera inscribible, como gasto de conservación de la garantía, la imposición al deudor de los gastos del seguro de daños y la estipulación del banco como beneficiario del seguro; no en indemnizaciones por expropiación forzosa que tienen régimen imperativo propio]; 10 febrero 2016 (advierte que los gastos que por ley son del profesional no pueden imponerse al adherente); 19 abril 2006 (dos) y 26 octubre y 23 octubre 1987.

El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 indica: “4.- Gastos derivados de la concertación del contrato y de la ejecución: gastos de notaría, registro impuesto de AJD, gestoría, costas procesales y honorarios de abogado y procurador. Se declaran en general nulos […] En otros casos se trata de gastos: las costas procesales, sujetos a estricta regulación legal (arts. 394, 398, 559 y 561 LEC), correspondiendo al juez su atribución al deudor o al acreedor […] Y en cuanto a la imputación de los honorarios de abogado y aranceles de procurador, indica el TS que es contraria al artículo 32-5 de la LEC que los excluye de la condena en costas salvo temeridad, por lo que su imposición al deudor supone abusividad […]

“No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos referidos al pago de comisiones y compensaciones que excedan del máximo permitido por las normas que las regulan (ej. arts. 7 a 9 de la Ley 41/2007) o los pactos que impongan al deudor el abono de gastos o impuestos cuyo pago corresponde por Ley al acreedor (art. 89-3 LGDCU)”.

El pago por el deudor de los honorarios del abogado del acreedor en la ejecución extrajudicial, porque su intervención no es obligatoria y según el artículo 236-K-3 del RN, el notario sólo debe practicar la liquidación de gastos, considerando exclusivamente los honorarios de su actuación y los derivados de los distintos trámites seguidos [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula con integración.

35- A la vista de lo expuesto hemos de considerar abusiva la condición general en todos sus párrafos excepto en el cuarto [Esta cláusula ya fue declarada nula, por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y posteriormente por la de la Sec 13 de la AP, que devino firme en relación a esta cláusula, en el procedimiento que dio lugar a la STS 16-12-09], por resultar abusiva a la vista del art 87.5 y 89.3 del TRLCU.

36- […] la cláusula no cumpliría tampoco los requisitos de claridad y concreción del art 5.5 LCGC, resultando por el contrario oscuras y ambiguas en los términos del art 7.7 del mismo texto.

– INTEGRACIÓN

  1. a) cláusula de gastos serán de cuenta del cliente aquellos gastos o tributos que por disposición legal o reglamentario no sean del banco.

Decisión de la Audiencia: Confirma decisión del Juzgado.

Decisión del TS: Confirma decisión de la Audiencia

– Gastos documentación: nulos por arts. 89.3.2, 3 y 4 TRLGDCU.

– Tributos: abusivos por art. 89.3.c).

– Gastos seguro daños: válidos por art. 8 LRMH y art. 14 LCS (tomador) –válida- [aquí hay cosa juzgada con Caja Madrid 16-12-09].

– Gastos pre-procesales, notario, registrador: abusivos por art. 86 LCGC y 8 LCGC.

– Abogado y procurador voluntario: abusivos por contra art. 32.5 LEC y 86 TRLGDCU y 8 LCGC.

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN 10 febrero 2016: El segundo grupo de cantidades retenidas está constituida por 441,52 euros para pagar la cuota de ajuste y la primera cuota de intereses, 20 euros por gastos de transferencia, 194,81 euros para pagar a «Katra Tasación» los gastos de la tasación del inmueble hipotecado, 121 euros para pagar a don A. R. R. los honorarios de abogado de la preparación documental de la hipoteca, y 2.900 euros como provisión de fondos para el pago de los gastos de Impuesto, Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría. Es práctica relativamente frecuente en los préstamos hipotecarios que el acreedor retenga ciertas cantidades del préstamo para el pago de los gastos, comisiones e impuestos que la propia operación genera; por lo que no se puede hacer tacha alguna a estas retenciones, no comprendiendo la retención de gastos por servicios no solicitados por el deudor; y ello sin perjuicio que el pago de alguno de esos gastos correspondieran por ley al prestamista y no pudieran imponerse al adherente (cfr. STS de 23 diciembre 2015), lo cual no puede valorarse en este recurso al no haber sido alegado por el registrador.

Nota BBVA: 5.º) Gastos. Se ponen a cargo del deudor todo tipo de gastos, judiciales y extrajudiciales vayan en beneficio del acreedor o del deudor al margen de que sean originados a su solicitud, como son los de seguros, notariales, registrales y procesales. No puede admitirse por principio que todos los gastos, al margen de a quien beneficien, sean a cargo de la parte que no intervino en la formulación del contenido contractual, todo ello contradice al art. 1168 CC y apartado 22.º disposición adicional 1.ª LGDCU. Tampoco cabe una remisión genérica a las tarifas sin especificar los gastos concretos que se van cobrar conforme al apartado 4.c del número 7 de la OM de 12 de diciembre de 1989 y arts. 10.1, 10.3 LGDCU, 5 y 7 LCGC. El acreedor no puede imputar sin justificación ni negociación, que no se acredita, al adherente todos los gastos de su actividad dos veces, una por medio del interés y otra directamente. Además, la imputación de costas y gastos procesales no puede inscribirse dado que la mismas halla sujeta a reglas de Derecho necesario, a saber los arts. 241 y 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. [Resolución 19 abril 2006 – BBVA]

 

Nota BBK: 4.º) Gastos y créditos conexos. I. Gastos. Se ponen a cargo del deudor todo tipo de gastos, judiciales y extrajudiciales vayan en beneficio del acreedor o en el deudor al margen de que sean originados a su solicitud, como son los notariales, de conservación, seguros, y registrales. No puede admitirse por principio que todos los gastos, al margen de a quien beneficien, sean a cargo de la parte que no intervino en la formulación del contenido contractual. El acreedor no puede imputar sin justificación al adherente todos los gastos de su actividad dos veces, una por medio del interés y otra directamente. Todo ello contradice al artículo 1.168 CC y apartado 22.º disposición adicional 1.ª LGDCU. Tampoco cabe una remisión genérica a las tarifas sin especificar los gastos concretos que se van cobrar conforme al apartado 4.c) del número 7 de la OM de 12 de diciembre 989 y artículos 10.1.a) LGDCU y 5 y 7 LCGC. El profesional no puede desplazar sus costes al cliente sin la oportuna negociación la cual no se acredita lo que es contrario a los artículos 10.1.a), 10 Código de comercio y 5.5. LCGC. La imputación al prestatario en exclusiva de los gastos procesales es contraria a, preceptos imperativos, en particular a los artículos 241 y 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. II. Créditos conexos. Entre ellos se incluyen gastos del más variado régimen, que se pretenden cubrir con la garantía hipotecaria por costas y gastos, lo que en algunas ocasiones, como en el caso de subrogación por pago de impuestos que llevan aparejada preferencia legal sobre la hipoteca constituida, gozan de un rango superior al de la hipoteca misma, por lo que su garantía con ella encierra sobre-garantía contra el número 18 de la disposición adicional 1.ª LGDCU. La inclusión indiscriminada de tales créditos heterogéneos en una misma cláusula con sujeción a idénticos efectos adolece de oscuridad, lo que contraviene los artículos 10.1 a) LGDCU 5 y 7 LCGC. [Resolución 19 abril 2006 – BBK].

 

Resoluciones 26 octubre y 23 octubre 1987: El defecto 6.1.1 (cláusula 8.- de la escritura) se refiere, finalmente, a una cuestión muy importante porque está muy generalizada la práctica de incluir en la cifra global por costas y gastos no sólo las costas y gastos judiciales, sino cualesquiera otros gastos más o menos relacionados con el contrato y que habiendo sido anticipados por el prestamista, deban ser, en definitiva, según el contrato, de cargo del prestatario. De la Ley de Hipoteca Mobiliaria (artículo 6.°) resulta un criterio favorable a la inclusión en la misma cifra global, de aquellos gastos extrajudiciales que, como las primas de seguro del bien hipotecado, estén en íntima conexión con la conservación y efectividad de la garantía; éste puede ser también el caso de los anticipos por aquellos impuestos que constituyen afecciones preferentes a la hipoteca, o por gastos de la comunidad en régimen de propiedad horizontal y otros de análoga trascendencia en relación con la hipoteca misma. Pero una fórmula que, como la de la escritura, comprende «en general los gastos de esta operación que siendo a cargo de la parte prestataria o del titular del bien hipotecado hayan sido satisfechos por el prestamista» no puede ser aceptada, porque, como resulta de otros considerandos, la parte prestataria ha asumido obligaciones que son, en rigor, ajenas a la obligación garantizada y a la conservación y efectividad de la garantía. Si se quiere que los reembolsos por anticipos relativos a estas otras obligaciones sean también garantizados por hipoteca, se requerirá constituir hipoteca especial por deuda futura con las consiguientes precisiones relativas a cada deuda y al respectivo importe máximo garantizado.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Pérez Benítez, J. J. (coordinador), “Efectos de la nulidad de las cláusulas abusivas”, elderecho.com, (2016) en http://www.elderecho.com/foro_legal/mercantil/Efectos-nulidad-clausulas-abusivas_12_982185001.html.

 

 

– Trabajos del autor de esta ficha:

2008 “Combatir las cláusulas abusivas”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 17 de diciembre).

2006 “EL PAPEL DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD FRENTE A LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN MATERIA DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA”, en “Protección del comprador de vivienda frente a cláusulas abusivas, INFORME SOBRE EL ANÁLISIS DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA”, diciembre, 2006, CECU.

– El mismo informe en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 131, enero, (2007), (2ª época), pgs. 42 a 46.

2004 Recensión de la obra de Mª de Lourdes Ferrando Villalba, “Las comisiones bancarias”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 684, julio-agosto, pgs. 2033 a 2036.

 

 

 

 

 

3.- CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA PRÉSTAMO HIPOTECARIO (7ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BBVA (CONDICIÓN 6ª)

37- La citada cláusula tiene el siguiente tenor:

«Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al Banco en la Cláusula 6ª bis, un interés de demora del 19% NOMINAL ANUAL, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en su caso y siempre por periodos vencidos. Los intereses vencidos y no satisfechos devengarán y se liquidarán en igual forma nuevos intereses al tipo de interés moratorio aquí establecido.

Las cantidades resultantes como intereses de demora se considerarán firmes en el momento en que se perciban, sin perjuicio del derecho del Banco a exigir los intereses moratorios devengados hasta cada momento, y quedarán garantizadas exclusivamente con cargo a la cantidad máxima consignada en el apartado b) de la cláusula 9ª”. [SSTS 18 febrero 2016 y 23 diciembre 2015 y Auto AP Gipuzkoa 23 febrero 2016].

 

2.- Caixanova (préstamo hipotecario de 22 junio 2005 con personas consumidoras por subrogación)

6ª. INTERESES DE DEMORA. a) Sin perjuicio de las acciones resolutorias que la Caja pueda ejercitar, las cantidades vencidas y no pagadas devengarán intereses de demora al tipo nominal anual del DIECIOCHO POR CIENTO.

  1. b) El mismo interés de demora devengará el principal pendiente de vencimiento en caso de reclamación judicial, hasta la cancelación total del préstamo… [AAP 30 octubre 2015, no se pronuncia porque se sobresee procedimiento por nulidad cláusula vencimiento anticipado].

 

3.- KUTXABANK

(Préstamo hipotecario de 7 abril 2006 –deudor persona consumidora-)

El auto de instancia considera y declara abusiva y nula la cláusula 8ª de la escritura de hipoteca, otorgada el 7 abril 2006 referida al «interés de demora» al tipo del 17’50%, por su manifiesta desproporción en relación con el tipo interés legal y su desajuste respecto a lo regulado en el art. 114 LH, conforme a la reforma introducida por la ley 1/2013, que establece un máximo de tres veces el interés legal del dinero [AAP 76/2016, Vitoria-Gasteiz de 21 de mayo, aborda el régimen de la prohibición de integración de la cláusula nula por abusiva de intereses de demora].

 

(Préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

Cláusula sexta. Intereses de demora.

“Las obligaciones dinerarias dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y diariamente, un interés nominal anual moratorio de 17,250 puntos porcentuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 317 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1108 del Código Civil, a cuyo fin se establece esta condición. Estos intereses serán liquidados en las mismas fechas previstas para los ordinarios y si no fueran satisfechos se capitalizarán, conforme el ya mencionado artículo 317 del Código de Comercio, devengando a su vez intereses” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, válida salvo anatocismo].

 

La cláusula Sexta del contrato dice:

«INTERÉS DE DEMORA.

Sin perjuicio del derecho de resolución del contrato por parte de la Caja, si el prestatario incurriera en retraso, cualquiera que fuese su causa, en el cumplimiento de las obligaciones de pago con arreglo a lo establecido en el presente contrato, sea en concepto de pago del principal, intereses, comisione o gastos, así como en el caso de que vencido el préstamo por cualquiera de las causas previstas contractualmente, el prestatario no reintegrase el total del importe reclamado, estar obligado a satisfacer un interés de demora de diecisiete puntos con cincuenta centésimas de punto por ciento (17,50 %) nominal anual, sin necesidad de previa interpelación, siendo el TAE resultante total del dieciocho coma novecientos setenta y cuatro milésimas por ciento (18,974 %).

Dicho interés se devengará por días comerciales efectivamente transcurridos, y se calculará sobre las cantidades cuyo pago se haya retrasado. Se liquidará de igual forma a la detallada para el cálculo de los intereses ordinarios.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Comercio, la Entidad Prestamista capitalizará los intereses devengados y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán nuevos réditos». Desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo el banco dice aplicar un interés de demora del 12 %. [SJM 1 Vitoria-Gasteiz 15 junio 2015].

 

4.- Banco de Santander (préstamo personal de 26 noviembre 2007)

Contrato de préstamo entre Banco Santander y el demandado, por un importe de 12.729,6 euros, pagadero en 60 cuotas mensuales de 281,87 euros (comprensivas del capital e interese remuneratorios, del 11,80% anual), a un TAE del 14,23%, en el que el prestatario deja de pagar las cuotas en mayo de 2008, procediéndose al cierre de la cuenta en el mes mayo de 2010 con un capital pendiente de rembolsar de 16.034,36 euros. El interés moratorio en el préstamo fue pactado en el 21,80% anual, lo que supone más de cuatro veces el interés legal de dinero del año 2007, que era del 5% [STS 22 abril 2015 y SAP Tenerife 29 junio 2012].

 

5.- NCG BANCO

“6ª.- INTERESES DE DEMORA

  1. a) Sin perjuicio de las acciones resolutorias que la Caja pueda ejercitar, la cantidades vencidas y no pagadas devengarán intereses de demora al tipo nominal anual del dieciocho por ciento (18%).
  2. b) El mismo interés de demora devengará el capital pendiente de vencimiento en caso de reclamación judicial, hasta la cancelación total del préstamo. [SAP Pontevedra 6 febrero 2015].

 

6.- CAIXABANK

(Préstamo hipotecario de 29 abril 2015 –persona consumidora que hipoteca segunda residencia-)

Se suspende la inscripción de una hipoteca porque la escritura de constitución incluye una cláusula sexta de intereses moratorios fijos del 20,50% anual a efectos obligacionales, los cuales se limitan a un máximo del 12,955% anual a efectos hipotecarios por contraria al art. 251.6.4.a) Código de Consumo de Cataluña. La DGRN confirma la suspensión. [Resolución DGRN 25 setiembre 2015].

 

(Préstamo hipotecario de 15 julio 2013 –deudor persona consumidora-)

Según se dice en el Pacto sexto de la escritura sobre intereses de demora: «en caso de no satisfacerse a La Caixa, a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del préstamo, incluso las nacidas por causa de vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora desde el día siguiente, inclusive, a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al tipo de interés nominal anual del 20,50 por ciento, tipo de interés que se establece a efectos obligacionales. Los intereses de demora se devengarán y liquidarán día a día. Los intereses devengados y no satisfechos serán capitalizados de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio. El importe absoluto de los intereses de demora, cuando se devenguen, se obtendrá aplicando la fórmula aritmética número 4, prevista al efecto en el anexo de esta escritura. No obstante, a efectos hipotecarios, tanto respecto de la parte deudora como de terceros, el tipo garantizado de interés de demora nominal anual aplicable al préstamo, será del 14,00 por ciento» [resolución DGRN 18 noviembre 2013. No se aplica 114.III LH].

 

8.- CATALUNYA BANC (préstamo hipotecario de 17 julio 2007 –deudor persona consumidora, caso Aziz-)

La condición financiera sexta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria establece que la prestataria incurrirá en mora automáticamente, sin necesidad de intimación o reclamación alguna, si deja de pagar a su vencimiento, incluso por vencimiento anticipado, cualquier cantidad debida por intereses o amortización. Se pacta expresamente que las cantidades respecto de las que incurran en demora producirán a favor del prestamista unos intereses a los que se aplica el tipo del 18’75% desde el día siguiente a aquel en el que se haya tenido que hacer el pago, hasta el día en que se haga efectiva la deuda, ambos incluidos. Los intereses de demora se producirán y serán liquidables día a día y su importe se calculará aplicando la fórmula prevista en la condición 3 b), que es la misma de los intereses ordinarios, es decir Capital pendiente x período x tipo de interés, en este caso de demora. [SJM 3 Barcelona de 2 mayo 2013].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

BBVA – NIF: A48265169: No.

CATALUNYA BANC – NIF: A65587198: No.

CAIXA D’ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA, Catalunya Caixa: NIF G65345472: No.

KUTXABANK – NIF A95653077: No.

NCG Banco, A70302039: No.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: arts. 80.1.a); 80.1.c) y 85.6 TRLGDCU.

Por el demandado: art 19 de la Ley de Crédito al Consumo, art 7 de la Ley 3/2004, art. 477.1 LEC, por infracción del art. 114.3 LH y la Disposición Transitoria 2ª Ley 1/2013, en cuanto regulan la limitación legal al tipo pactado para los intereses moratorios en los contratos de préstamo hipotecario; por infracción de los arts. 85.6 y 82.1 TRLGCU, en relación con la abusividad de los intereses de demora pactados en los contratos de préstamo hipotecario de la entidad recurrente.

En 1ª INSTANCIA: SAP Barcelona Sec. 14 Núm. 385/2009 de 27 de Mayo, 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, RDGRN 20 mayo 1987, La propia Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su más reciente Sentencia de 4 de junio de 2009 (RJ 2009/4747).

En la AUDIENCIA: STJUE 14 marzo 2013, (sentencias Sala 1ª TS 2 octubre 2001 y de 4 junio 2009, arts. 82.4 y 85.6 TRLGDCU.

Usa como criterios para apreciar la proporcionalidad del interés de demora los siguientes: 1º) el art. 20.4 Ley 16/2011 de Crédito al consumo (que suplió a la Ley 7/1995 y ya contenía una regla similar en su art. 19.4 ), que se refiere a 2,5 veces del interés legal del dinero; 2º) el art.7 Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, contempla el tipo de interés del BCE más 7 puntos; 3º) la Ley 50/1980 del contrato de seguro contempla un interés de demora que será el tipo legal incrementado en un 50 % (y sólo si la aseguradora dejase pasar dos años sin indemnizar al asegurado, se aplicaría al empresario asegurador la gravosísima y excepcional consecuencia de un interés muy similar al que aquí tratamos – 20 % vs. 19%); 4º) la regla dispositiva sobre los intereses moratorios que está señalada por ley, con carácter general, en el art. 1108 CC, contempla, a falta de otra específica, el pago del interés legal ; y 5º) los denominados intereses procesales están señalados por ley, en el art. 576 LEC , a falta de norma especial o previsión convencional, en el tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Ley 1/2013 (tras el precedente que significó el RD 6/2012 que, aunque para un tipo determinado de sujetos en condiciones económicas particularmente delicadas, señalaba la procedencia de establecer como límite la suma al interés remuneratorio de un 2.5 % sobre el capital pendiente del préstamo), ha decidido modificar el art. 114 LH para establecer como limite al interés moratorio el de tres veces el interés legal del dinero.

Por el TRIBUNAL SUPREMO: 114.3 LH, Disposición Transitoria 2ª Ley 1/2013, art. 85.6 TRLGDCU, auto del TJUE de fecha 11 de junio de 2015 (Asunto C- 602/13), STJUE 21 enero 2015, STS 22 abril 2015 y art. 1108 CC.

El mismo auto TJUE reitera la imposibilidad del juez nacional de integrar, moderar o aplicar supletoriamente cualquier norma interna que vaya en contra de la Directiva 93/13, cuando se aprecia la abusividad de una cláusula de intereses moratorios; debiendo por tanto, el juez nacional declarar la nulidad absoluta de la cláusula, teniendo los intereses moratorios por no puestos.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso principal: STS 23 diciembre 2015 (SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013).

Anteriores y posteriores: [AAP 76/2016, Vitoria-Gasteiz de 21 de mayo, aborda el régimen de la prohibición de integración de la cláusula nula por abusiva -la nulidad es consentida por el ejecutante- de intereses de demora: no se puede integrar interés de demora nulo, la ejecución parece continuar por el resto]; Auto TJUE 17 marzo 2016 [el juez nacional no debe restringir su análisis al límite del art. 114 LH para apreciar el carácter abusivo de una cláusula de intereses de demora]; SSTJUE 14 junio 2012, 14 marzo 2013, 21 enero 2015 y autos TJUE 11 junio y 8 julio 2015.

SSTS 3 junio 2016 declara nulo interés demora 19% por superar en más de dos puntos el interés remuneratorio y lo sustituye por este –integración prohibida- (SAP Madrid 10 julio 2014, válido; SJPI Fuenlabrada núm. 4 de 18 setiembre 2013, declara nulo interés de demora 19% sin sustitución por otro);SSTS 18 febrero 2016 (SAP Zamora 4 marzo 2014 [interés demora 19% nulo por falta de proporción con criterios legales de demora] y JPI Zamora núm. 2 de 20 febrero 2014); 22 abril 2015 (SAP Tenerife 29 junio 2012, SJPI 6 San Cristóbal de la Laguna de 19 enero 2012); SAP Baleares 26 marzo 2013 [interés demora 20,5% nulo por falta de proporción con criterios legales y judiciales y contra art. 86.7 TRLGDCU]; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005), 23 setiembre 2010 [nulo 29% con integración], 22 febrero 2013 [22%], 22 abril 2015.

SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [interés demora 17,25% válido salvo anatocismo]; Auto AP Gipuzkoa 23 febrero 2016 [sobresee por nulidad por cosa juzgada de vencimiento anticipado e interés demora]; SJM 1 Vitoria/Gasteiz 15 junio 2015 [nulidad interés de demora 17,50% Kutxabank, sin integración]; SAP Pontevedra 6 febrero 2015 y SJM núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, de 30 septiembre 2014 (NCG Banco). Auto del Juzgado 1ª Instancia 10 Santander de 8 octubre 2013 en relación con el de 10 de junio del mismo año (Caixabank); auto JPI 7 Collado Villalba de 5 setiembre 2013 (Caja Navarra); sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona (Catalunya Banc).

DGRN y otros: Resoluciones 4 enero 2016, 21 de diciembre, 17, 10 (dos) de noviembre, 21, 9 (dos) y 8 (dos) de octubre; 25 setiembre 2015 [rechaza interés de demora del 12,955% por contrario al art. 251.6.4.a) Código consumo Cataluña: En los contratos de créditos y préstamos hipotecarios se consideran abusivas las siguientes cláusulas: a) Las que incluyan un tipo de interés de demora superior a tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento de la firma del contrato]; 22 julio 2015, 26 noviembre 2013 (no se aplica límite art. 114.III LH por no ser la vivienda hipotecada habitual ni destinarse el préstamo a su adquisición, el interés de demora es el 25%); 18 noviembre 2013 (no se aplica límite art. 114.III LH por no ser la vivienda hipotecada habitual ni destinarse el préstamo a su adquisición; el interés de demora es el 20,5%), 19 abril 2006 (dos), 26 octubre y 23 octubre 1987 [límite máximo de responsabilidad, responsabilidad conjunta por intereses remuneratorios y moratorios], 20 mayo 1987 [garantía separada de los intereses de demora]; 19 abril 2006 (dos).

El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 se pregunta: ¿Qué alcance tiene la remisión que hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 a la doctrina de la también STS 22 de abril de 2015, en cuanto a los intereses de demora? En concreto, ¿se puede entender aplicable a los préstamos hipotecarios el margen de dos puntos sobre los intereses remuneratorios que determina el límite de abusividad de los intereses de demora en el caso de los préstamos personales con consumidores? […] En Conclusión, en opinión de esta Comisión, la posición registral sobre esta materia, a la luz de esta sentencia, debería ser la siguiente: a) no es obstáculo que impida la inscripción que el interés de demora fijado en la escritura supere en más de dos puntos el interés ordinario pactado en presencia de préstamos o créditos hipotecarios con consumidores. b) Si concurren los presupuesto de aplicación del artículo 114-3 de la LH, se debe calificar estrictamente de conformidad con el mismo (máximo tres veces el interés legal del dinero), ya que el TS reconoce expresamente que su ámbito es de aplicación registral. c) En cualquier otro préstamo hipotecario en que intervenga un consumidor, el interés moratorio máximo no podrá alcanzar el 19%, ya que el registrador no puede calificar una abusividad por debajo de la cifra declarada como tal por el Tribunal Supremo, pues la apreciación de ésta exige la ponderación de las circunstancias del caso particular”.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Cláusula válida.

Decisión de la Audiencia: Cláusula nula con integración con el 1108 CC, por falta de proporción con los criterios legales de demora y contra art. 86.7 TRLGDCU.

Decisión del TS: Confirma la nulidad, pero integrando el interés moratorio con el remuneratorio (art. 1108 CC: a falta de pacto si el deudor incurriere en mora la indemnización de daños y perjuicios consistirá en los intereses convenidos).

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2/2016 “NOTA URGENTE: Denegación por abusiva de una cláusula de interés de demora del 19% en préstamo hipotecario con consumidor” en www.notariosyregistradores.com, (23 enero 2016) ); y en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 25, enero, (3ª época), pgs. 58-61.

1/2016 “Problemas en la interpretación de la limitación legal de los intereses de demora”, en www.notariosyregistradores.com, (12 enero 2016) y en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 25, enero, (3ª época), pgs. 30-37.

5/2015 “La DGRN rechaza la inscripción de unos intereses de demora del 12,955% en un préstamo hipotecario”, Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 25 setiembre 2015, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 18 noviembre 2015).

4/2015 Resumen resolución DGRN de 22 julio 2015 en www.notariosyregistradores.com, con comentario sobre denegación de una cláusula de intereses remuneratorios fijos del 14,99% (21 octubre 2015) y “La DGRN confirma la denegación de un interés remuneratorio fijo del 14,99% en préstamo hipotecario” en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 22, octubre, (3ª época), pgs. 749-750 (27 octubre 2015).

3/2015 “Preguntas y respuestas sobre cláusulas abusivas de intereses de demora y de vencimiento anticipado en la hipoteca”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 23 julio 2015).

2/2015 “Declaración de nulidad de intereses de demora abusivos y su sustitución por un interés remuneratorio del 11,8%”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 19 mayo 2015).

1/2015 “Si el interés de demora es abusivo no se puede moderar ni recalcular. Comentario y resumen de la STJUE 21 enero 2015”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 25 enero 2015)

3/2014 “Contrato por negociación y cláusulas abusivas. Comentario resolución DGRN 12 setiembre 2014” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 24 octubre 2014) y en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 11, noviembre, (3ª época), pgs. 2100 a 2107.

2/2014 “Integración del contrato a favor del deudor persona consumidora para evitar la nulidad total por abusividad de una cláusula”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 25 julio 2014).

1/2014 “Tope máximo de intereses de demora”, en RDC, núm. 1, (2014), pgs. 103-120 y “Moderación de los intereses moratorios”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 26 febrero 2014).

8/2013 “Ejecución de hipoteca de vivienda: alegación de cláusulas abusivas, igualdad de medios de defensa y venta extrajudicial”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 16 setiembre 2013).

7/2013 “Los intereses de demora nulos por abusivos: ¿deben reducirse o eliminarse?”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 1 setiembre 2013).

6/2013 “Resumen de algunos apartados del recurso de inconstitucionalidad del PSOE contra la Ley 1/2013, de 14 de mayo”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 22 agosto 2013).

5/2013 “Carácter abusivo de varias cláusulas de hipoteca. Resumen de la sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona” en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 23 mayo 2013).

4/2013 “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (SEGUNDA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 8 abril 2013).

3/2013 “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (PRIMERA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 4 abril 2013).

2/2013 “Luxemburgo ordena a España mejorar contra las cláusulas abusivas en las hipotecas. Resumen de la STJUE 14 marzo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 25 marzo 2013).

1/2013 “Alegación de cláusulas abusivas en la ejecución directa y criterios sobre su nulidad”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 12 marzo 2013).

2/2012 “1. Interés de demora abusivo”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 17 mayo 2011, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 23 agosto 2012.

1/2012 “El juez no puede integrar la cláusula de interés de demora que ha declarado nula por abusiva”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 18 junio 2012).

2011 “Las Pólizas Bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor, 371 pgs.

2007 “3. Cláusula hipotecaria: los intereses ordinarios engloban los moratorios”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 27 noviembre 2007, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 28 diciembre 2007.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1854-1856.

 

OTROS AUTORES

Prado Gascó, V. J., “Seguridad jurídica preventiva para evitar cláusulas abusivas en las hipotecas” en www.notariosyregistradores.com, 4 noviembre 2011.

– “Los intereses moratorios engloban los ordinarios”, en Seminario Carlos Hernández Crespo, Madrid, núm. 16, (2007), caso 5.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO (7ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Caixabank (préstamo hipotecario de 21 abril 2005 con personas consumidoras)

La Cláusula Sexta Bis de la escritura contiene el pacto de vencimiento anticipado: 1º) Vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos.

            «La Caixa» podrá dar por vencido el crédito aunque no hubiese transcurrido el total plazo del mismo, y reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses, en caso de falta de pago de alguno de los vencimientos de capital intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias derivadas del presente contrato (…)» [AAP Valencia de 22 marzo 2016, nulidad por desproporcionada].

 

2.- Banco Santander – Hipoteca tranquilidad (préstamo hipotecario de 25 marzo 2007 con Banesto y personas consumidoras)

CLÁUSULA 6ª BIS RESOLUCIÓN ANTICIPADA, en sus subapartados a) y b):

“No obstante el vencimiento establecido, el Banco podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo y la hipoteca que se constituye en su garantía, y será exigible la restitución de su importe, vivo o no amortizado y los intereses devengados, incluso de demora, desde el momento del impago hasta el total pago al Banco, en los siguientes casos:

  1. a) Cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en esta Escritura” [SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016].

 

3.- Una Caja en préstamo hipotecario

«La Caja podrá declarar vencida la presente operación y exigir la devolución de las cantidades que por cualquier concepto se le adeuden, sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: d) la falta de pago de una cuota de intereses o amortización o de la prima del seguro, una vez transcurridos treinta días desde su respectivo vencimiento” [AAP Barcelona de 20 abril 2016, la cláusula es nula y no puede sustituirse por un precepto de Derecho supletorio].

 

4.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

Cláusula sexta bis. Causas de resolución anticipada.

“Serán causas de vencimiento anticipado total de la operación convenida, que permitirán a Kutxa reclamar la totalidad de lo que se le adeude por el capital prestado y los intereses devengados, cualquiera de las siguientes:

“El impago total o parcial, de alguna de las cuotas o plazos vencidos correspondientes a cualquiera de las obligaciones dinerarias a cargo de la parte prestataria” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, nula].

 

5.- Bankia (préstamo hipotecario de 2 agosto 2004)

La cláusula Sexta bis, bajo el título Resolución anticipada por la Entidad de Crédito, tiene el siguiente tenor literal:

            «No obstante el plazo estipulado de duración del presente contrato, la Caja acreedora podrá dar por vencido este préstamo considerándolo resuelto y anticipadamente vencida la deuda, además de por las causas generales previstas en las Leyes, cuando concurra cualquiera de las siguientes causas:

            La falta de pago a su vencimiento de uno, varios o todos los plazos establecidos en la cláusula segunda» [SAP Barcelona de 25 febrero 2016, se reclama por incumplimiento de cinco cuotas].

 

6.- Banco Desconocido (préstamo hipotecario de 22 de julio de 2008)

La cláusula 6 BIS, b), dispone: «el BANCO podrá considerar resuelto de pleno derecho el préstamo y exigibles todas las obligaciones de pago contraídas por la parte PRESTATARIA, (entre otras), por falta de pago, en la fecha de su vencimiento, de cualquiera de las cantidades contempladas en la escritura, ya sea por principal o intereses». [Auto JPI 38 Barcelona, 4 febrero 2016].

 

7.- Banco Santander (préstamo hipotecario de 10 agosto 2007)

Aunque no haya concluido el plazo de duración del préstamo, podrá el Banco exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas y declarar vencida la obligación en su totalidad, por cualquiera de las siguientes causas, además de las legales: 1. en caso de falta de pago por la parte prestataria al Banco de alguno de los plazos convenidos». [Auto JPI 5 Donostia/San Sebastián 25 setiembre 2015].

 

8.- IBERCAJA BANCO (préstamo hipotecario de 11 julio 2006 y otro con persona consumidora)

La cláusula de vencimiento anticipado. En la cláusula sexta bis A de la escritura pública de otorgamiento del préstamo con garantía hipotecaria que se ejecuta se estipuló que <<perderá la parte prestataria el beneficio del término concedido para el reembolso de capital y podrá [la prestamista] reclamar su devolución inmediata y total en los siguientes casos 1.- Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y plazos de amortización de capital prestado (….)

  1. Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el deudor contrae en este acto.”>>. La facultad unilateral de la prestamista de declarar resuelto y vencido anticipadamente el contrato no sólo se anudó al incumplimiento por parte de prestataria de su obligación de pago de uno cualquiera de los plazos de amortización o de los vencimientos de intereses sino que se hizo extensivo a otras obligaciones (muchas de ellas tan siquiera vinculadas directamente al contrato de préstamo o en las que éste no resultaba afectado). [AAP Álava 11 julio 2016, nula por desproporcionada; y AAP Barcelona 22 setiembre 2015].

 

9.- BANKIA (préstamo hipotecario de 2002)

La cláusula sexta bis faculta a la entidad acreedora en caso de incumplimiento por parte del deudor, en todo o en parte, de alguna cuota por capital o por intereses, a la reclamación de todo el débito.

En este caso la entidad bancaria ha hecho uso de tal posibilidad ante el impago de doce cuotas, siendo la cláusula en cuestión derivada del primer contrato, suscrito en 2002, reiterada en las escrituras posteriores, con una redacción análoga. [AAP Valencia 14 setiembre 2015].

 

10.- Banco Popular

En la cláusula sexta bis se regula la correspondiente al vencimiento anticipado, al establecer que aunque no haya finalizado el plazo de duración pactada, el Banco podrá exigir la devolución del capital, intereses y gastos, entre otros supuestos, «en caso de impago por los prestatarios de una cuota, comprensiva de capital e intereses, o de una amortización de capital, en su caso». [AAP Bizkaia 30 junio 2015].

 

11.- BANKIA (préstamo hipotecario de 17 mayo 2006)

El texto de la estipulación contractual cuestionada (incluida en el contrato como sexta-bis) es el siguiente:

«… el préstamo se considerará vencido… en los casos siguientes: a) La falta de pago de una cuota cualquiera de amortización incluidos todos los conceptos que la integran…». [SAP Barcelona 15 febrero 2015].

 

12.- NCG BANCO

“6ª BIS.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO.

Además de lo dispuesto en el párrafo segundo de la cláusula 1ª BIS, la Caja, sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:

  1. a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley 1/2000”. [SAP Pontevedra-Vigo 6 febrero 2015].

 

13.- BANCO SANTANDER (préstamo hipotecario de 13 agosto 2006, deudor persona consumidora)

“En el supuesto de falta de pago por la parte prestataria al BANCO de alguno de los plazos convenidos, el BANCO podrá optar libremente por reclamar únicamente la parte impagada del capital, sus intereses, comisiones, gastos y costas o por declarar vencido total y anticipadamente el préstamo y exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas.

“En todos estos casos, previa notificación a la parte prestataria en el domicilio indicado a efectos de ejecución hipotecaria, podrá el BANCO proceder contra dicha parte prestataria por acción personal o por acción real contra la finca hipotecada en esta escritura, asistiendo al BANCO, en los supuestos en que dicho vencimiento anticipado se base en el incumplimiento por la parte prestataria de alguna de las obligaciones derivadas del presente contrato, el derecho de exigir, en concepto de penalización por resolución del contrato, el 1 % sobre el capital pendiente de amortizar”. [SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015].

 

14.- CATALUNYA BANC

Sobre la cláusula de vencimiento anticipado.

En la cláusula sexta bis de la escritura se incluye que La resolución anticipada por parte de la prestamista, que puede dar por vencido la totalidad del préstamo con anterioridad al pazo establecido, en los casos siguientes: 11.1) Si vence alguno de los plazos estipulados y el deudor no ha cumplido su obligación de pago de parte del capital o de los intereses del préstamo. [Sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona (Catalunya Banc)].

 

15.- Bankinter y Caja Madrid

Undécima, (vencimiento anticipado por:) «Cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo»; igualmente abuso de la facultad de resolución anticipada del contrato. [SJPI 44 Madrid 24 setiembre 2003. Válida para STS 16 diciembre 2009].

 

16.- Acreedor es una PYME (préstamo hipotecario B2B)

Se trata de una hipoteca en reconocimiento de deuda de una sociedad limitada a favor de uno de sus proveedores. Se pacta el vencimiento anticipado de la obligación nacida de ese reconocimiento en los términos que se indican en la cláusula que se transcribe.

“QUINTA.- Vencimiento anticipado de la deuda reconocida en la presente escritura.- Además de por motivos legales, se considerará vencida la deuda reconocida en la presenta escritura, sin necesidad de previo requerimiento y pudiendo la parte acreedora exigir la inmediata devolución del total objeto de reconocimiento o de la parte no pagada con sus correspondientes intereses, demoras y gastos, en los siguientes supuestos:

“e) No cumplir puntualmente, o no acreditarlo a la parte acreedora dentro de los siete días naturales siguientes a los diferentes vencimientos (los días 10 de cada mes), con las obligaciones de reembolso así como aquellas otras asumidas que se deriven de la hipoteca constituida a favor de Caja Rural en garantía de la devolución de un principal de 250.000 euros.

“f) No cumplir puntualmente, o no acreditarlo a la parte acreedora dentro de los siete días naturales siguientes a los diferentes vencimientos (los días 10 de cada trimestre de enero-abril-julio-octubre), con las obligaciones de reembolso así como aquellas otras asumidas que se deriven del préstamo concedido por la entidad Banco Popular a la parte ahora deudora y afianzado por Elkargi, S. G. R., en garantía de cuya cantidad avalada se deriva la hipoteca en su favor, en garantía de un principal de 405.000 euros.

“g) No cumplir puntualmente, o no acreditarlo a la parte acreedora dentro de los siete días naturales a su incumplimiento, de cualesquiera obligaciones asumidas frente a Elkargi que pudieren dar lugar al vencimiento anticipado de la cantidad garantizada con hipoteca.”

La finca hipotecada se halla gravada con hipotecas a favor de Caja Rural y Elkargi por los importes indicados en la cláusula y respecto de las que las partes manifiestan que el deudor se halla al corriente en el pago de las correspondientes obligaciones. Se plantea la inscribilidad de la cláusula. [Seminario Bilbao, sesión de 3 marzo 2009].

 

17.- Caja

Además de los supuestos de vencimiento pactados en cada una de las operaciones que se efectúen al amparo de la línea de financiación indicada en el expositivo primero, garantizada por la hipoteca que aquí se constituye, y no obstante el plazo fijado de validez de la misma, la Caja podrá resolver el presente contrato, declarando vencido el mismo y exigir el pago de la totalidad de la deuda garantizada por principal más intereses, comisiones y recargos pactados, sin necesidad de requerimiento ni resolución judicial, en los siguientes casos:

[…]

“b) cuando la hipotecante no se halle al corriente en los pagos establecidos en cualquiera de las operaciones efectuadas indicadas en el exponendo primero de esta escritura.” [Seminario de Bilbao, sesión de 17 junio 2008].

 

18.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005 entre otros)

Vencimiento anticipado del préstamo (Condición 6ª BIS).

  1. En este caso el tenor de la cláusula es el siguiente: «No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:
  2. a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses.

b)…

c)…

d)…

  1. e) Cuando el prestatario incumpliere cualquier otra de las obligaciones contraídas con el Banco en virtud del presente contrato». [STS 23 diciembre 2015 y resolución DGRN 19 abril 2006].

 

19.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA-BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA. Bilbao Bizkaia Kutxa podrá dar por vencido el préstamo y exigible la deuda por las causas siguientes:

  1. a) Por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en esta escritura.
  2. b) Por el impago de cualesquiera de las amortizaciones pactadas por principal, intereses ordinarios o intereses de demora. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

BBVA – NIF: A48265169: No.

CAJA NAVARRA – NIF G31001993: No.

CAIXA D’ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA, Catalunya Caixa: NIF G65345472: No.

CAIXABANK – NIF: A08663619: No.

CATALUNYA BANC – NIF: A65587198: No.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Falta de reciprocidad, equilibrio y proporcionalidad.

Por el demandado: Invoca STS 16 diciembre 2009 [no la puede invocar a su favor: es acción colectiva]; 1157 y 1169 CC, en relación con la doctrina jurisprudencial SSTS 792/2009, 1124/2008 y 506/2008; infracción del principio de conservación de los contratos y la doctrina jurisprudencial establecida en SSTS 827/2012, 140/2013, 832/2008 y 401/2010.

– Se postula la posibilidad de que se declare la validez de la cláusula suprimiendo el término «cualquiera» referido a una parte del capital o de sus intereses, de forma que su redacción, eliminada dicha posibilidad sería similar a lo previsto en el artículo 693 LEC vigente cuando se redactó.

En 1ª instancia: 1169 CC, 693.2 LEC, arts. 87 y 88 TRLGDCU

En la Audiencia: SSTS de 12 diciembre 2008 o de 16 diciembre 2009, 693.1 LEC, 1129 y 1169 CC, 82.1, 87 y 88.1 TRLGDCU.

Por el Tribunal Supremo: 1124 y 1129 CC, STS 16 diciembre 2009.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015. Con posterioridad STS 18 febrero 2016.

Anteriores y posteriores: AAP Valencia de 22 marzo 2016 [nulidad por desproporcionada, dejar el vencimiento anticipado al arbitrio del banco y por su ambigüedad]; SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016 [Hipoteca tranquilidad: Hipoteca tranquilidad: nulidad parcial, incluida la cláusula de vencimiento anticipado. Si se quiere ir al vencimiento anticipado es necesario declarativo o nuevo pacto]; Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016 [hipoteca tranquilidad, vencimiento anticipado nulo]; AAP Álava 11 julio 2016, núm. 107/16 [nula por desproporcionada]; Auto TJUE 17 marzo 2016 [el juez nacional no debe restringir su análisis al impago de tres mensualidades del art. 693 LEC para apreciar el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado]; SSTJUE 14 junio 2012, 14 marzo 2013, 21 enero 2015 y auto TSJUE 11 junio 2015.

AAP Barcelona, secc. 17 de 20 abril 2016 [nulidad insubsanable del vencimiento anticipado no puede aplicarse precepto supletorio, aplica auto TJUE 11 JUNIO 2015 antes que el “obiter dicta” contrario STS 23 diciembre 2015. También STC 5 noviembre 2015]; SAP Barcelona de 25 febrero 2016 [se reclama por incumplimiento de cinco cuotas, pero el vencimiento anticipado por impago de una cuota es nulo por contrario a los arts. 82.1 y 85.4 TRLGDCU, pero no conlleva la nulidad de la ejecución por incumplimiento resolutorio conforme al art. 1124 CC y STS 23 diciembre 2015]; SSTS 18 febrero 2016 (SAP Zamora 4 marzo 2014 [vencimiento anticipado por impago de una cuota por falta de incumplimiento grave] y JPI Zamora núm. 2 de 20 febrero 2014); 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005); 27 marzo 1999; de 22 marzo 1993 (RJ 1993\2530) [para vencimiento anticipado exige reciprocidad e incumplimiento de obligaciones relativas al objeto principal del contrato].

SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [nula por incumplimiento no esencial]; Auto AP Gipuzkoa 23 febrero 2016 [sobresee por nulidad por cosa juzgada de vencimiento anticipado e interés demora]; Auto JPI 38 Barcelona, 4 febrero 2016 [ordenar sobreseer ejecución por nulidad vencimiento anticipado por impago de alguna cantidad]; Auto JPI 5 Donostia/San Sebastián 25 setiembre 2015 [Banco Santander, nula sin integración]; AAP Barcelona 22 setiembre 2015 [nulidad vencimiento anticipado antiguo Ibercaja Banco con sobreseimiento]; AAP Valencia 14 setiembre 2015 [vencimiento anticipado por impago de una cuota anterior Ley 1/2013, de 14 de mayo, nulo con sobreseimiento]; AAP Bizkaia 30 junio 2015 [nulidad vencimiento anticipado por impago de una cuota de Banco Popular con sobreseimiento y sin integración: aunque el banco espere más de tres cuotas]; SJM 1 Donostia/San Sebastián de 29 junio 2015; SAP Pontevedra 6 febrero 2015 y SJM núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, de 30 septiembre 2014 (NCG Banco); SAP Barcelona 5 febrero 2015 [cláusula vieja de vencimiento anticipado por impago de una cuota es abusiva antes de Ley 1/2013, de 14 de mayo –Bankia-]; SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015 [nulidad vencimiento anticipado con inscripción RCGC: permite vencimiento por incumplimiento no sustancial, aunque fuere nimio]; SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. Sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona (Catalunya Banc); auto del Juzgado 1ª Instancia 10 Santander de 8 octubre 2013 (Caixabank); auto JPI 7 Collado Villalba de 5 setiembre 2013 (Caja Navarra).

DGRN y otros: Resoluciones 21 setiembre 2014 [la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota es no inscribible por ser contraria al nuevo art. 693.2 LEC, sin que quepa plantearse su carácter abusivo. Hipoteca entre dos empresas]; 2 abril 2014, vencimiento anticipado por impago [no es necesario nuevo pacto de vencimiento anticipado por impago en novación respecto de hipotecas anteriores a la Ley 1/2013, de 14 de mayo]; 19 abril 2006 (dos).

El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 indica: 3.- Vencimiento anticipado por impago de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses. La considera nula por desequilibrada […] sostiene el TS que, no obstante la nulidad de la cláusula prevista, para hacer operativo el vencimiento del préstamo, no es procedente que el acreedor tenga que esperar a un incumplimiento total del préstamo para proceder a la ejecución. Con esta justificación procede a moderar esta cláusula de vencimiento anticipado, señalando que el incumplimiento debe ser adecuado para generar el vencimiento anticipado de todo el préstamo, pero sin indicar qué se entiende por esa adecuación, ni remitirse al impago de tres plazos señalados hoy por el citado artículo 693 de la LEC; el cual, sin embargo, debe seguir siendo el canon de la calificación registral”.

El Informe de la Comisión de Criterios de Calificación del Colegio de registradores de 24 marzo 2010 considera válida e inscribible la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota.

Juntas de jueces: Punto tres, apartado a) del acta de la Junta de jueces de Primera Instancia de Valencia, de 17 julio 2015: nulidad vencimiento anticipado por impago de una cuota no desaparece por la espera prudente del banco.

– Sin embargo la Junta de Alicante de 1 octubre 2015, señala que en pleno jurisdiccional los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Alicante acuerdan la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado por impagos inferiores a tres cuotas mensuales cuando la entidad bancaria para reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses se espera al vencimiento de tres o más plazos mensuales”.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: La nulidad ha de entenderse exclusivamente respecto de las partes de las condiciones generales y en los términos expuestos en el QUINCUAGÉSIMO PRIMERO

– Del contrato de préstamo hipotecario del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. – Vencimiento anticipado del préstamo (Condición 6ª BIS exclusivamente letra e).

– Integración en los términos siguientes: PRESTAMO HIPOTECARIO BBVA: […] b) vencimiento anticipado por incumplimiento de obligaciones habrán de ser esenciales.

Decisión de la Audiencia: La declaración de nulidad de la letra e) resulta consentida. Declara además nula la letra “a” de la cláusula de vencimiento anticipado (condición 6ª bis) BBVA.

Decisión del TS: Es nula [ambas letras] pero debe continuarse la ejecución sin sobreseimiento en caso de flagrante morosidad.

– Voto particular: Es nula y no cabe continuar la ejecución.

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA: 7.°) Vencimiento anticipado. […] El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al art. 1256 CC […] También, se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configura en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea. De lo contrario, ello sería opuesto a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art. 1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el art. 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al vencimiento es contraria a los arts. 7, 10.1 a), 10.3 LGDCU; 5 y 7 LCGC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Nota contra BBK: 6.º) Vencimiento anticipado. Se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configuran en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea, lo que sería contrario a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el artículo 1.124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el artículo 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al ven cimiento es contraria a los artículos 10.1 a) LGDCU y 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante). El deterioro de la finca hipoteca sólo dará lugar a la pérdida del plazo por el deudor en los términos del artículo 1.129.3.º Código Civil y 117 LH. El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al art. 1256 CC. […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

Resolución 24 de abril de 1992: “En la cláusula 12 -vencimiento anticipado-, será inscribible el segundo apartado -falta de pago de cualquier suma adeudada- que indudablemente hay que entender referida a las garantizadas con hipoteca, así como el 5º relativo a la aparición en la finca dc cargas no consignadas en la escritura (véase resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987)”.

 

 

OTRAS CLÁUSULAS VENCIMIENTO ANTICIPADO DE BBVA (NIF A-48265169) y CAJA MADRID (NIF G280229007)

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

8/2015 “Preguntas y respuestas sobre cláusulas abusivas de intereses de demora y de vencimiento anticipado en la hipoteca”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 23 julio 2015).

7/2015 “Nulidad de juicio de desahucio por tener la hipoteca tres cláusulas abusivas. Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Donostia/San Sebastián de 2 febrero 2015”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 11 febrero 2015).

6/2014 “Contrato por negociación y cláusulas abusivas. Comentario resolución DGRN 12 setiembre 2014” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 24 octubre 2014) y en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 11, noviembre, (3ª época), pgs. 2100 a 2107.

5/2014 “Calificación registral de las cláusulas de vencimiento anticipado (Reseña de las Resoluciones de 3 de octubre de 2014)”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 5 noviembre 2014) y un resumen adicional (publicado el 18 noviembre 2014).

4/2014 “Integración de cláusulas abusivas sobre elementos esenciales en beneficio del deudor y no del banco. La STJUE de 30 de abril de 2014”, Diario La Ley, Nº 8383, Sección Tribuna, 23 de Septiembre de 2014, Año XXXV, LA LEY 5687/2014.

3/2014 “Integración del contrato a favor del deudor persona consumidora para evitar la nulidad total por abusividad de una cláusula”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 25 julio 2014).

2/2014 “Integración de las cláusulas abusivas de pena convencional, demora y vencimiento anticipado. La reforma de la integración de cláusulas abusivas en casos concretos”, en Diario La Ley, Nº 8344, Sección Doctrina, 1 de Julio de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY (LA LEY 4343/2014), 11 pgs. en la edición en internet.

1/2014 “Integración de cláusulas declaradas nulas por abusivas: visión general”, en Diario La Ley, Nº 8330, Sección Doctrina, 11 de Junio de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY (LA LEY 3414/2014), 12 pgs. en la edición de internet.

9/2013 “Es nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota de la hipoteca” en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 28 octubre 2013).

8/2013 “Sobreseimiento de la ejecución hipotecaria de título con cláusulas abusivas”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 3 octubre 2013).

7/2013 “Ejecución de hipoteca de vivienda: alegación de cláusulas abusivas, igualdad de medios de defensa y venta extrajudicial”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 16 setiembre 2013).

6/2013 “Resumen de algunos apartados del recurso de inconstitucionalidad del PSOE contra la Ley 1/2013, de 14 de mayo”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 22 agosto 2013).

5/2013 “Carácter abusivo de varias cláusulas de hipoteca. Resumen de la sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona” en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 23 mayo 2013).

4/2013 “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (PRIMERA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 4 abril 2013).

3/2013 “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (SEGUNDA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 8 abril 2013).

2/2013 “Luxemburgo ordena a España mejorar contra las cláusulas abusivas en las hipotecas. Resumen de la STJUE 14 marzo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 25 marzo 2013).

1/2013 “Propuestas en la protección de los deudores hipotecarios contra los desahucios”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 9 febrero 2013).

2/2010, “Carácter abusivo del vencimiento anticipado por impago de una sola cuota del préstamo hipotecario en la STS de 16 de diciembre de 2009”, Diario La Ley, nº 7507, Sección Doctrina, 11 nov. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY, págs. 1 a 8.

1/2010 “La S.T.S. de 16 de diciembre de 2009: abusividad del vencimiento anticipado por impago de una sola cuota del préstamo hipotecario y efectos de la inscripción de las sentencias en el R.C.G.C.”, en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 168, mayo, (2ª época), págs. 1057 a 1103.

4/2009 “3. Vencimiento anticipado [contrato por negociación]”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 3 de marzo de 2009, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 21 mayo 2009.

3/2009 “Tratamiento registral de las cláusulas abusivas en las hipotecas”, en “Financiación de la vivienda, calificación hipotecaria y protección de los consumidores tras la Ley 41/2007 de regulación del Mercado Hipotecario”, Centro de Estudios, Madrid, 2009, págs. 123 a 163; y en Revista de Derecho Patrimonial, núm. 23, (2009), págs. 309 a 328.

2/2009 “XII. La protección del consumidor: la moratoria de los trabajadores en paro y el art. 693.3 LEC” en “Jornadas sobre la hipoteca ante la crisis económica”, SER, Madrid, 2009, págs. 351 a 418.

1/2009 “Tratamiento registral de las cláusulas abusivas en las hipotecas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 153, enero, (2ª época), pp. 19-34; también en “Financiación de la vivienda, calificación hipotecaria y protección de los consumidores tras la L. 41/2007, SER, 2009, págs. 123 a 163; y Revista de Derecho Patrimonial, núm. 23, (2009), págs. 309 a 328.

3/2008 “1. De nuevo sobre la hipoteca global [vencimiento anticipado]”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 9 diciembre 2008, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 5 febrero 2009.

2/2008 “2. Pacto de vencimiento anticipado en hipoteca global”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 17 junio 2008, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 27 octubre 2008.

1/2008 “7. Cláusulas de vencimiento anticipado”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 13 mayo 2008, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 17 junio 2008.

2007 “Prácticas abusivas, información e integración contractual y regla <<contra proferentem>>”, en Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, nº 14, 2007, pp. 17 a 37.

2005 “Condiciones generales de la Contratación y Registro de la Propiedad”, en Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, núm. 7, (2005), pgs. 41 a 52.

2003 Artículo sobre “REGLAMENTO DEL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. Comentario a la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2562)” Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, núm. 1, 2003, pp. 107 a 130.

2/2002 “Pacto de vencimiento anticipado” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pgs. 96-97; y “5. Pacto de vencimiento anticipado”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 3 diciembre 2002, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com.

1/2002 Artículo sobre “REGLAMENTO DEL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. Comentario a la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2562)” aparecido en la página web http://www.notariosyregistradores.com el 1º de octubre de 2002.

2001 Artículo en la Revista de Derecho Mercantil sobre “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, núm. 242 de octubre-diciembre de 2001.

– “Pacto de vencimiento anticipado”, en “Casos Prácticos. Seminario Registral del País Vasco”, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2001, págs. 137-138, también “5. Pacto de vencimiento anticipado”, en Seminario de Derecho Registral de Euskadi, sesión de 5 octubre 1999.

 

MÁS BIBLIOGRAFÍA

– Martín Faba, J. M., “¿Cómo se ha estabilizado en las Audiencias Provinciales la doctrina en materia de abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios derivada de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y de 18 de febrero de 2016?, Centro de Estudios de Consumo, 23 pgs. en la edición en internet.

– Bastante Granell, V., “Posible carácter abusivo a posteriori de cláusulas de vencimiento anticipado, redactadas y ejercitadas, conforme al art. 693.2 LEC”, en Revista de Derecho Civil, vol. II, núm. 1, (2015), pgs. 211-214.

 

 

 

 

5.- FINALIDAD PRÉSTAMO (2ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BBVA

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO: SEXTO.- Finalidad del préstamo (Condición 7ª).

El tenor literal de la cláusula es el siguiente:

«La parte prestataria deberá destinar el importe del préstamo, junto con los recursos propios que sean necesarios, a la adquisición onerosa de la vivienda que luego se describe, que constituye su residencia habitual.

«La parte prestataria declara que el bien hipotecado no está afecto a ninguna actividad profesional y se obliga a no variar su actual destino sin la autorización expresa y comunicada por escrito del Banco» [STS 23 diciembre 2015].

 

2.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

6aBIS.- VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRESTAMO. No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:

[…]

  1. d) No destinar el importe del préstamo a la finalidad establecida en la cláusula 7ª.

[…]

  1. i) Cuando, en su caso, falleciere alguno de los fiadores o se diere en cualquiera de ellos alguno de los supuestos prevenidos en los apartados anteriores, a no ser que la parte prestataria ofrezca nuevos fiadores que garanticen a satisfacción del Banco las obligaciones derivadas del préstamo. [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

– No inscrita.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: arts. 86.7 y 88 TRLGDCU.

Por el demandado: Implica cambio de valor del inmueble y de régimen.

En 1ª instancia: art. 88.1 TRLGDCU.

En la Audiencia: 82.1, 85 y 88.1 TRLGDCU.

Por el Tribunal Supremo:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN y otros: Resoluciones 19 abril 2006 (BBVA). El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 indica: “6.- Cláusula de prohibición de variar el destino del bien hipotecado, que constituye la vivienda habitual del prestatario, a actividad profesional sin autorización del banco. Se considera abusiva por falta de determinación al amparo de los artículos 82-1, 85 y 88-1 LGDCU. No obstante, se entiende que en el ámbito registral el argumento correcto es denegar por tratarse de una prohibición en contrato oneroso, contraria al artículo 27 de la LH”.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nulidad absoluta.

Decisión de la Audiencia: Confirma nulidad de toda la cláusula.

Decisión del TS: Nulidad consentida.

 

 

 

 

6.- CLÁUSULA COMPENSACIÓN BBVA

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO BBVA

1.- LA CLÁUSULA

SEPTIMO.- CLAUSULA DE COMPENSACION (Condición 8.5)

63- El tenor literal del cláusula pasa a ser el siguiente: «La deuda que resulte contra la parte prestataria por razón de este contrato, podrá ser compensada por el Banco con cualquier otra deuda de éste que la prestataria pudiera tener a su favor, cualquiera que sea la forma y documentos en que esté representada, la fecha de su vencimiento, que a este efecto podrá anticipar el Banco, y el título de su derecho, incluso el de depósito».

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

BBVA – NIF: A48265169: No inscrita.

BANKINTER – NIF: A28157360: No inscrita.

BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO – NIF: A39000013: No inscrita.

BANCO SANTANDER – NIF: A39000013. No inscrita.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Falta de reciprocidad, perjuicio de tercero y transparencia.

Por el demandado: Válida porque la validez ya la declaró la STS 16 diciembre 2009 [no la puede invocar a su favor: es acción colectiva].

En 1ª instancia: fundamento jurídico 7º STS 16 diciembre 2009.

En la Audiencia: Fue consentida.

Por el Tribunal Supremo:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: La declara justificada por cosa juzgada en su aspecto negativo [no se puede pues acciona el Ministerio Fiscal, sorprendente flexibilidad a favor del banco].

Decisión de la Audiencia: Consentida.

Decisión del TS:

 

 

 

 

7.- CLÁUSULA DE SUMISIÓN A FUERO EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO BBVA (3ª entrega)

 

LA CLÁUSULA

CLAUSULA DE SUMISIÓN A FUERO

67-«Con renuncia expresa de cualquier otro fuero, que pudiera corresponderles, las partes se someten expresamente a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de VALLADOLID para la resolución de cuantas cuestiones y controversias puedan surgir en relación con el presente contrato, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales que impongan un fuero específico». Es importante aclarar que en este caso consta Valladolid por ser el lugar donde radica el bien hipotecado, por lo que la cláusula impone un fuero territorial en favor del lugar donde se encuentra el bien hipotecado.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

BBVA – NIF: A48265169: Nulidad inscrita.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 90 TRLGDCU.

Por el demandado: Fue sustituida tras SAP 11 mayo 2005.

En 1ª INSTANCIA: Cosa juzgada.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN y otros: Resoluciones 19 abril 2006 (dos). No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos de sumisión expresa a juez o tribunal distinto del que corresponda al lugar en que se encuentre el bien, por ir en contra del art. 90-2 LGDCU y del art. 684 LEC. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nulidad por cosa juzgada SAP 11 mayo 2005.

Decisión de la Audiencia: Consentida.

Decisión del TS:

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2/2014 “Diferencias entre el contrato por adhesión y el contrato por negociación” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 5 agosto 2014); y el mismo título en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 9, setiembre, (3ª época), pgs. 1344 a 1361.

1/2014 “Contrato por negociación y cláusulas abusivas. Comentario resolución DGRN 12 setiembre 2014” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 24 octubre 2014) y en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 11, noviembre, (3ª época), pgs. 2100 a 2107.

2009 “Tratamiento registral de las cláusulas abusivas en las hipotecas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 153, enero, (2ª época), pp. 19-34; también en “Financiación de la vivienda, calificación hipotecaria y protección de los consumidores tras la L. 41/2007, SER, 2009, págs. 123 a 163; y Revista de Derecho Patrimonial, núm. 23, (2009), págs. 309 a 328.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1867.

 

 

 

 

8.- CLÁUSULA DE CONSERVACIÓN DE LA GARANTÍA – SEGURO (4ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- A) PRESTAMO HIPOTECARIO BBVA

  1. h) Conservación de la garantía (Condición 11ª)

71- El tenor literal de la cláusula es el siguiente: «Mientras no esté totalmente reembolsado el préstamo, la parte prestataria queda obligada:

  1. A) […]
  2. B) A tener asegurado el inmueble del riesgo de incendios y otros daños durante el presente contrato, al menos en las condiciones mínimas exigidas por la legislación vigente reguladora del mercado hipotecario, consintiendo el deudor al propio tiempo que pueda verificarse dicho seguro a nombre del BANCO por cuenta y riesgo de la parte prestataria, la cual hace desde ahora formal cesión al mismo BANCO de las indemnizaciones que por el capital asegurado o por cualquier otro concepto deba satisfacer la Compañía aseguradora, hasta el montante de los débitos dimanantes de este contrato por débitos vencidos y/o pendientes de vencimiento, ante la que, al efecto, EL BANCO podrá practicar las gestiones necesarias.

El importe de estas indemnizaciones y de las que se percibieran por expropiación forzosa podrá aplicarse, a voluntad del BANCO, al pago de los débitos dimanantes de este contrato, aunque no estén vencidos.

El Banco podrá contratar el seguro de incendio y de daños, por cuenta del adquirente, y quedará facultado para abonar igualmente las primas que se deban al asegurador y cargarlas en la cuenta a la parte prestataria». [STS 23 diciembre 2015 y resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

2.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

OCTAVA.- SEGURO. La parte prestataria viene obligada a asegurar las fincas hipotecadas contra el riesgo de incendios, de forma que el capital asegurado de continente sea como mínimo de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CENTENOS DE EURO (65.669,12).

En la póliza de seguro deberá estipularse expresamente que «Bilbao Bizkaia Kutxa» queda autorizada para percibir, en caso de siniestro, de la Compañía Aseguradora, la parte de indemnización que en dicho momento sirva para cancelar la totalidad de la deuda que mantenga la parte prestataria, por razón de la presente operación. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

3.- Banco indeterminado (préstamo hipotecario con persona consumidora)

“QUINTA: GASTOS: —- Serán de cuenta exclusiva de la parte deudora […] y las primas devengadas por la póliza del seguro contra incendios cuyos conceptos podrá satisfacer el BANCO por cuenta de la parte prestataria si ésta no lo hiciere, garantizándose tales sumas con la cantidad consignada en la estipulación NOVENA para prestaciones accesorias.

“SEXTA BIS.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA: —- No obstante el plazo convenido para la duración del presente contrato, el BANCO podrá declarar vencida la obligación y proceder contra la finca hipotecada y simultáneamente contra la parte prestataria si se incumplieran por la misma cualquiera de las obligaciones contraídas en este documento, y especialmente en los siguientes casos: ———-

  1. b) Impago […] seguros que sean preferentes a la hipoteca constituida. ———
  2. e) Cuando el prestatario incumpliere cualquier otra de las obligaciones contraídas con el BANCO en virtud del presente contrato en relación con el seguro de la finca hipotecada. ——

“NOVENA.- (CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA).- Sin perjuicio de la responsabilidad personal, ilimitada (y solidaria) de la parte prestataria, ésta constituye hipoteca unilateral, en la forma dispuesta en el art. 217 del Reglamento Hipotecario, sobre la finca que a continuación se describe, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta escritura, respondiendo de la devolución del capital del préstamo, en los casos, forma y plazos convenidos, y además: ——

  1. c) […] y del pago de los gastos por […] y primas de seguro correspondientes a la finca hipotecada que fuesen anticipados por el BANCO, limitándose hipotecariamente esta responsabilidad a una cantidad máxima igual al dos por ciento de dicho capital. (En consecuencia, el importe total máximo de responsabilidad por cada uno de estos dos conceptos es de 12.000 euros respectivamente) […]

“UNDECIMA.- (Conservación de la garantía). ——– Mientras no esté totalmente reembolsado el préstamo, la parte prestataria queda obligada a: […]

4) A concertar un CONTRATO DE SEGURO contra incendio y daños sobre el inmueble hipotecado en las siguientes condiciones:

4-1) El beneficiario del seguro será el BANCO acreedor, hasta la cantidad igual al principal que quede por amortizar en la fecha del siniestro, y de las cantidades adeudadas en dicha fecha.—–

4-2) La suma asegurada coincidirá con el valor del seguro que figura en el certificado de tasación. ——

4-3) El tomador del seguro notificará al asegurador la existencia del crédito que grava el bien asegurado, y la cesión de las indemnizaciones a que pudiera tener derecho como consecuencia de la cobertura del seguro. ——

4-4) En el contrato de seguro se hará constar que en caso de falta de pago de la prima por el tomador, el asegurador lo notificará al acreedor antes de que haya expirado el plazo de gracia del pago de la prima, estipulándose la concesión al BANCO, por el asegurador un plazo de gracia igual al del asegurado, y que comenzará a correr a partir del momento en que tenga lugar la notificación prevista en este párrafo. —–

4-5) En el contrato de seguro se pactará que en caso de siniestro el asegurador dará traslado al BANCO de la notificación de siniestro que efectúe el tomador. ——

4-6) La parte PRESTATARIA autoriza al BANCO a notificar a la Cía. DE Seguros correspondiente la existencia del presente contrato y constitución de la hipoteca sobre la finca descrita en el expositivo I de esta escritura y asimismo le autorizan para que cargue en cualquier cuenta de la parte prestataria en el BANCO el importe de la prima del seguro correspondiente al primer año, y sucesivos si no fueran atendidas por la parte prestataria. El BANCO podrá contratar el seguro de incendio y de daños, por cuenta del adquirente, si éste no lo hiciere. —– [—]

6) A acreditar, a solicitud del BANCO y por medio de los oportunos recibos, hallarse al corriente en el pago de toda clase de tributos, y gastos de comunidad que corresponda satisfacer por la finca hipotecada y de cualquier deuda por créditos que puedan resultar preferentes a esta hipoteca, quedando facultado el BANCO para satisfacer esos débitos a los acreedores correspondientes y para cargarlos en cuenta o reclamarlos a la parte prestataria como se establece en la cláusula QUINTA” [sesión Seminario Bilbao de 8 febrero 2005]

 

4.- Unión de Créditos Inmobiliarios [préstamo hipotecario de 10 enero 1990 –personas consumidoras-]

Se establece un seguro de fallecimiento y daños a cargo del deudor con vencimiento anticipado para caso de impago de las primas. [Resolución 24 de abril de 1992].

 

5.- BBK

En la póliza de seguro deberá estipularse expresamente en que Bilbao Vizcaya Kutxa queda autorizada para percibir, en caso de siniestro, de la compañía aseguradora, la parte de la indemnización que en dicho momento sirva para cancelar la totalidad de la deuda que mantenga el prestatario por razón de la presente operación. [Seminario de Bilbao, sesión de 27 octubre 1998].

 

6.- Banesto [préstamo hipotecario de 27 junio 1985 –con persona consumidora]

Apartado c) de la cláusula 5ª (defecto 4º): vencerá el préstamo de pleno derecho «cuando por cualquier· circunstancia sufriere deterioro o merma el bien hipotecado que disminuya su valor en más de un 20 por 100 (cf. los artículos 205 del Código de Comercio y 5°.III, de la Ley del Mercado Hipotecario) respecto al tipo fijado para la subasta, y la parte prestataria -y hay que entender que el tercer poseedor puede también cumplir esta carga- no ampliase la hipoteca a otros bienes suficientes».

En este mismo apartado de la cláusula 5ª, se establece que «dicho deterioro o disminución del valor se acreditará por la prestamista mediante certificación de tasación expedida» por determinada sociedad anónima. [Resolución de 23 octubre 1987].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Seguro:

– Contratación: garantía desproporcionada y contra art. 80.1.a) TRLGDCU.

– Percepción directa de indemnizaciones: privación de derechos de retención, consignación o compensación, enriquecimiento injusto, atribución al predisponente de la facultad de interpretación.

Por el demandado: Aplican arts. 110.2 LH y 8 LRMH.

En 1ª INSTANCIA:

– Obligación contratar seguro por prestatario: Art. 8 LRMH y 110 LH.

– Elección de seguro por el banco: exclusión derechos elección seguro art. 86.1 TRLGDCU.

– Adjudicación de indemnizaciones al banco es abusiva por contraria al art. 82.1 en relación 85.3 y 86.4 TRLGDCU.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN y otros: Resoluciones 10 noviembre 2016; 19 abril 2006 (dos), 24 de abril de 1992 [vencimiento anticipado por impago de seguro], 26 octubre y 23 octubre 1987. El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 indica: 5.- Gastos de seguro de daños de la finca hipotecada. Se considera válido e inscribible este pacto por tratarse de una obligación legal del prestatario (art. 8 LMH) y habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. No se trata de una garantía desproporcionada sino una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado.

“Congruentemente con esta conclusión también deben considerarse válidos e inscribibles los pactos de imposición al deudor de todos los gastos relacionados con la conservación de la finca hipotecada o asociados a la misma (IBI, comunidad de propietarios, etc)”.

Defensora del Pueblo: Informe 2015, seguros vinculados a préstamos hipotecarios, pgs. 503 y ss.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Cláusula NULA con integración

  1. d) conservación, se mantiene la facultad de contratación del seguro de daño por el banco pero condicionada a que al momento de otorgamiento del préstamo no se haya verificado por el usuario, se suprime el derecho del banco a percibir la indemnización y en su lugar será de aplicación lo dispuesto en el Art 110 LH.

Decisión de la Audiencia: Consentida.

Decisión del TS:

 

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA: 13°) Seguro de la finca hipotecada. (I) Obligación de asegurar. El acreedor hipotecario puede asegurar su propio interés la conservación de la garantía, lo que es un coste que debe satisfacer, pero no puede repercutir éste al prestatario sin justificación ni negociación obligándole a constituir un seguro en beneficio del acreedor al margen de la competencia. El acreedor hipotecario se resarce de tales costes con el interés y no puede repercutirlos de nuevo al cliente al margen de la competencia y el mercado, la cual, por otra parte, exige la negociación, ausente por concepto en las meras condiciones generales. Esa práctica, basada en la explotación programada de la utilidad para el acreedor hipotecario del seguro de la finca contratado por su propietario, es muy perjudicial al sector asegurador. En efecto, dada la independencia del interés del acreedor hipotecario del interés del propietario de la finca hipotecada, el no aseguramiento del interés del primero, impuesto al mismo, sin embargo, por la normativa del mercado hipotecario, priva al sector mencionado de un volumen de negocio igual a las cantidades de crédito hipotecario concedidas por las entidades de crédito con el ánimo de acogerse a la normativa del mercado hipotecario. Ello, sobre la base de que es previsible que los propietarios sigan asegurando su propio interés en las fincas hipotecadas, si quieren salvaguardar la continuidad de su disfrute del inmueble hipotecado en caso de siniestro, mediante la correspondiente reconstrucción, cuando ello sea posible. Por ello esa obligación es contraria a los arts. 8 de la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario y 30 del Real Decreto 685/1982, de 17 marzo, que desarrolla determinados aspectos de Ley de 25 de marzo de 1981, reguladora del mercado hipotecario. La condición de consumidora de la prestataria enfrenta, además, a la obligación de asegurar impuesta con la disposición adicional 1.ª, apartados 2.º, 18.º y 24.º LGDCU, a la que es contraria, por implicar sobre-garantía e imponer prestaciones adicionales no solicitadas y no susceptibles de renuncia por separado. (II) Cesión de la indemnización por seguro. Esa cesión no puede concebirse sin que la obligación esté vencida, pero aun hallándose vencida, sin que el deudor se halle en mora o, al menos, haya incumplido. En consecuencia, es contraria a los artículos 1859 CC en relación con los arts. 621 y 634 LEC, 1176,1877 CC, 205 CCO, 40.2 de la Ley de Contrato de Seguro y 109 y 110.2° de la Ley Hipotecaria. III) Expropiaciones. La subrogación en el derecho a percibir las indemnizaciones por expropiación es contrario al art. 1859 CC y al 110.2 LH, ya que la subrogación desvirtúa la consignación prevista en el último precepto, se produce al margen del vencimiento de la deuda y del correspondiente procedimiento ejecutivo.

 

Nota contra BBK: 7.º) Seguro de la finca hipotecada. I. Obligación de asegurar. El banco puede asegurar su propio interés en la conservación de la garantía, lo que es un coste que debe satisfacer, pero no puede repercutir éste al prestatario sin justificación obligándole a constituir un seguro en beneficio del acreedor al margen de la competencia. El banco se resarce de tales Costes con el interés y no puede repercutirlas de nuevo al cliente al margen de la competencia y el mercado, la cual, por otra parte, exige la negociación, ausente por concepto en las meras condiciones generales. Esa práctica, basada en la explotación programada de la utilidad para el acreedor hipotecario del seguro de la finca contratado por su propietario, es muy perjudicial al sector asegurador. Dicho perjuicio se cifra en el no aseguramiento del interés del acreedor hipotecario por un importe igual a las cantidades de crédito concedidas por el mismo, en el presente caso por una entidad de crédito. El fundamento de dicho perjuicio se apoya en la independencia del interés del acreedor hipotecario del interés del propietario de la finca hipotecada. Sobre esa base, es previsible que los propietarios sigan asegurando su propio interés en las fincas hipotecadas, pese al seguro del interés del acreedor hipotecario, si quieren salvaguardar la continuidad de su disfrute del inmueble hipotecado en caso de siniestro, mediante la correspondiente reconstrucción, cuando ello sea posible. Por ello esa obligación es contraria a los artículos 8 de la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario y 30 del Real Decreto 685/1982, de 17 marzo que desarrolla determinados aspectos de Ley de 25 de marzo de 1981, reguladora del mercado hipotecario. La condición de consumidora de la prestataria enfrenta, además, a la obligación de asegurar impuesta con la disposición adicional 1.ª, apartados 2.º, 18.° y 24.º LGDCU, a la que es contraria, por implicar sobre-garantía e imponer prestaciones adicionales no solicitadas y no susceptibles de renuncia por separado. La abusividad de la obligación de asegurar del prestatario acarrea su no inscripción y, en consecuencia la no inscripción del vencimiento anticipado por el incumplimiento de la misma. II. Cesión de la indemnización por seguro. Esa cesión no puede concebirse sin que la obligación esté vencida, pero aun hallándose vencida, sin que el deudor se halle en mora o, al menos, haya incumplido. En consecuencia, es contraria a los artículos 1859 CC en relación con los artículos 621 y 634 LEC, 1.176, 1.877 CC, 205 CCO, 40.2 de la Ley de Contrato de Seguro y 109 y 110.2° de la Ley Hipotecaria. La restricción de las facultades de consignación del adherente-consumidor es contraria al número 11 “in fine” de la disposición adicional 1.ª LGDCU. III. Garantía de las primas anticipadas. La garantía específica de las primas suplidas por el acreedor hipotecario con una cantidad para gastos adicionales implica sobregarantía contra la disposición adicional 1.ª, 18.ª LGDCU por razón de la mayor preferencia de las mismas conforme al artículo 1.923.20 en relación con el artículo 1.210 CC.

 

Resolución 24 de abril de 1992: “la cláusula 9ª, relativa a los seguros dc fallecimiento y de inmuebles, que habrá de inscribirse, dado que su impago es causa de vencimiento de la hipoteca y se encuentran garantizadas las cuotas como partidas anotadas en la cuenta”. [Arbitraria].

 

Resoluciones 26 octubre y 23 octubre 1987: En cuanto al apartado e) de la cláusula 5ª (defecto .°) y el b) de la cláusula 10ª que, por su generalidad no pueden tampoco pasar el Registro, habrían sido admisibles de haberse limitado a establecer el vencimiento automático de la obligación garantizada, si aparecieren sobre la finca cargas no consignadas en esta escritura o si no fueren pagados a tiempo aquellos tributos y gastos que tengan preferencia legal de cobro sobre el mismo acreedor hipotecario, o si se trata del impago de obligaciones que siguen a la cosa y que, como en la del seguro, determinan detrimento potencial del bien, pues para todo ello existe el apoyo de la previsión legal contenida en el artículo 1.129-3.° del Código Civil, al ser indudable el eventual quebrando de la garantía establecida.

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

1/2017 EXPRESIÓN MANUSCRITA Y DENEGACIÓN DE OTRAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN UNA HIPOTECA. Comentario y resumen de la resolución DGRN de 10 noviembre 2016, en www.notariosyregistradores.com, pendiente publicación.

2/2005 “Obligación de asegurar la finca hipotecada” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 243; y “6. Obligación de asegurar la finca hipotecada”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 15 marzo 2005, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 13 abril 2005.

1/2005 “Cláusula obligando al hipotecante-deudor a asegurar la finca hipotecada” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 226; y “6. Cláusula obligando al hipotecante-deudor a asegurar la finca hipotecada”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 8 febrero 2005, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 15 marzo 2005.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1840-1852.

1998 “Seguro de incendios de la finca hipotecada”, en “Casos prácticos. Seminario de Derecho registral del País Vasco”, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2001, pg. 110. Sesión de 27 octubre 1998.

 

Otros autores:

Vargas Vasserot, C., “El seguro de la finca hipotecada”, Marcial Pons, Madrid, 2003, 375 pgs.

 

 

 

 

 

 

9.- CLÁUSULA DE SUBROGACIÓN DE LOS ADQUIRENTES BBVA

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO

1.- LA CLÁUSULA

SUBROGACIÓN DE LOS ADQUIRENTES (CONDICIÓN 12ª)

76- La cláusula impugnada tiene el siguiente tenor:

«Cuando los adquirentes de los bienes hipotecados queden subrogados en virtud de pacto con el transmitente en las obligaciones asumidas en esta escritura por su causante, no surtirá efectos liberatorios para el transmitente frente al Banco hasta tanto éste no la consienta de forma expresa, sin que pueda entenderse prestado este consentimiento por la emisión de los recibos a nombre del adquirente ni por el cobro de la comisión de subrogación establecida en la cláusula 4ª 2.»

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: 85.1 y 7 y 88.1 TRLGDCU, el banco infringe doctrina actos propios.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: art. 82.1 en relación art. 87.1 contra reciprocidad y contra actos propios y contra 87.1 TRLGDCU.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nulidad con integración

  1. e) subrogación se suprime la previsión relativa a la exclusión de la aceptación del banco exteriorizada en que se giren recibos al nuevo deudor o se le reclama la deuda.

Decisión de la Audiencia: Consentida.

Decisión del TS:

 

 

 

 

10.- CLÁUSULA DE APODERAMIENTO BBVA Y BANCO POPULAR

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO

1.- LA CLÁUSULA

APODERAMIENTO (CONDICIÓN 13ª)

 

86- El tenor de la cláusula sería el siguiente:

«Por ser la inscripción de la hipoteca unilateral una condición esencial de este contrato, al garantizar el préstamo ya recibido por la parte prestataria, ésta apodera expresa e irrevocablemente al BANCO, en la forma más amplia y necesaria en derecho, para que en su nombre y representación realice las gestiones necesarias para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca unilateral que en este acto se constituye y, en su caso, de los títulos previos a esta escritura y además, siempre que ello no afecte a las condiciones económicas del crédito garantizado, para que pueda realizar las subsanaciones o aclaraciones necesarias a la vista de la calificación verbal o escrita del Registrador por adolecer esta escritura de algún defecto subsanable, para lograr la inscripción de la misma, y aunque ello incurra en la figura jurídica de autocontratación».

 

PACTOS COMPLEMENTARIOS (CONDICIÓN SEXTA.3)

130- El tenor literal de la cláusula es el siguiente:

La cláusula del préstamo hipotecario del Banco Popular (condición sexta.3).

La cláusula impugnada es del siguiente tenor:

«Los hipotecantes, por medio de esta escritura, apoderan y facultan amplia y expresamente al banco para que, por si sólo otorgue, incluso si incurriese en autocontratación, y firme cuantos documentos privados y escrituras públicas de aclaración o subsanación fueren precisas hasta dejar correctamente inscrita la hipoteca que aquí se constituye, en el Registro de la Propiedad competente».

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: 85.3 TRLGDCU.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: SSTS de 14 de abril y 29 noviembre 2000; 27 diciembre 2001; y 14 octubre y 22 noviembre 2002; 90 TRLGDCU, 52.1 y 54 LEC, STS 20 julio 1998 y STJUE 9 setiembre 2004.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos)[2].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Cláusula plenamente justificada.

Decisión de la Audiencia: Confirma validez.

Decisión del TS: Consentida.

 

 

 

 

 

11.- CLÁUSULA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES BBVA

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO

1.- LA CLÁUSULA

90- El tenor literal de la cláusula sería el siguiente:

“El/Los interviniente/s (en lo sucesivo, «el interviniente») autoriza que sus datos personales, incluidos los derivados de operaciones realizadas a través del Banco, se incorporen a ficheros de éste para las siguientes finalidades:

  1. a) La gestión de la relación contractual y la prestación de servicios bancarios y/o financieros.
  2. b) El control y valoración automatizada o no de riesgos, impagos e incidencias derivadas de relaciones contractuales.
  3. c) La elaboración de perfiles de cliente con fines comerciales, a efectos de ofrecer productos o servicios bancarios, y de análisis de riesgos para futuras operaciones.
  4. d) La remisión, a través de cualquier medio, incluso por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, de cualesquiera informaciones sobre productos o servicios bancarios o de terceros.
  5. e) Para cualesquiera otras finalidades no incompatibles con las anteriores».

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante: Arts. 80.1 y 87.6 TRLGDCU, y 4 LOPD.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: Art. 45.1.B) RLOPD.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Cláusula justificada

Decisión de la Audiencia: […] procede estimar la demanda también en este puntual aspecto para suprimir del tráfico mercantil la letra «e» del punto 1 de la cláusula de tratamiento de datos personales del condicionado general del préstamo hipotecario del BBVA, similar previsión incluida en la letra «c» de la condición general 10ª del condicionado general del contrato de servicios telemáticos y banco por Internet BBVA, la misma mención incluida en la cláusula 14ª del condicionado general del contrato de cuenta corriente BBVA e igual mención de la cláusula 13ª del condicionado general del contrato de tarjetas PAGA AHORA/ PAGA AHORA BLUE BBVA.

Decisión del TS: Confirmada.

 

 

 

12.- CLÁUSULA SUELO BANCO POPULAR (3ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Popular [préstamo hipotecario de 13 abril 2007]

Cláusula financiera Tercera relativa a los Intereses, Punto 3.2 que dice: «Variación del Tipo de Interés Inicial.- A partir del 13 de abril de 2008, el tipo de interés anual aplicable a las liquidaciones que se produzcan se determinará mediante la adición de un margen o diferencial de 0,75 puntos porcentuales al tipo de interés de referencia, siendo el tipo de interés mínimo aplicable para las disposiciones en euros del 3,25 % anual». [SAP Barcelona, sección 19, de 19 enero 2016].

 

2.- Banco Popular

Sacado del Juzgado: “DECIMOTERCERO.- CLAUSULA DE LIMITACION DE INTERES VARIABLE

99- El tenor literal de la cláusula sería el siguiente”

«La cláusula impugnada (límites a la variación del tipo de interés variable – condición primera. 3.3) es del siguiente tenor: «No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes [reconocimiento de hecho ficticio], que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del CUATRO CINCUENTA POR CIENTO» [STS 23 diciembre 2015].

 

3.- Banco Popular

Clausula 34. Cláusula afectada:

Tercera bis, apartado 4: LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al CUATRO ENTEROS POR CIENTO (4%) nominal anual ni superior al DOCE ENTEROS CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (12,501) nominal anual. [SJM 2 Pontevedra 5 febrero 2015 –según inscripción RCGC-].

 

4.- Banco CEISS (préstamo hipotecario 26 enero 2007)

En la mencionada escritura de préstamo hipotecario, entre otras estipulaciones y con relación al tipo de interés variable pactado, se recogía la siguiente: «En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 3,50%» (extremo en el que coinciden ambas partes, ya que el documento no ha sido aportado). [SAP Pontevedra 5 febrero 2015].

 

5.- Banco Grupo Cajatres (préstamo hipotecario 30 abril 2013)

Se pacta un tipo de interés variable, con tipo inicial del 3,85 por ciento nominal anual durante los primeros doce meses, revisable anualmente mediante la adición de cuatro puntos al tipo de referencia (Euribor). Además, en la cláusula financiera tercera, apartado 3.D, se expresa lo siguiente: «Tipos máximo y mínimo.– No obstante, las partes acuerdan expresamente que el tipo de interés aplicable a cada periodo en ningún caso podrá ser inferior al mínimo pactado del 3,25 por ciento nominal anual ni superior al máximo del 9,25 por ciento nominal anual» [SJPI 100 Madrid 5 diciembre 2013 (abusiva por falta de reciprocidad); resolución DGRN 13 setiembre 2013, cláusula suelo inscribible].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC (5 febrero 2016)[3]

BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.-BANCO CEISS, S.A. A86289642: NO.

Banco Popular Español, NIF: A28000727: Sí.

 

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Falta de reciprocidad art. 87 TRLGDCU.

Por el demandado: Art. 87 TRLGDCU, preterición de las fuentes del derecho con infracción del art. 1.1 y 1.7 C.C; infracción de los arts. 80 y 82 TRLGCU y la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 9-5-2013, se denuncia falta de equilibrio y se acepta nulidad por falta de transparencia; se aplica STS 9 mayo 2013 automáticamente sin análisis individualizado.

En 1ª instancia: Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; STS de 2 de marzo de 2011, STJCE de 3 de junio de 2010, art. 4.2 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas; art. 19 Ley 36/2003.

En la Audiencia: Implícitamente STS 9 mayo 2013.

Por el Tribunal Supremo: Arts. 4.2 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, 5.5 y 7 LCGC, 80.1 y 82.1 TRLGDCU.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores y posteriores: SJM Madrid núm. 11 de 7 abril 2016; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005), SJC-A Álava 19 setiembre 2012, 9 mayo 2013, SJPI 100 Madrid 5 diciembre 2013, SJM 2 Pontevedra de 8 octubre 2014 –confirmada por SAP Pontevedra 5 febrero 2015; SJM 2 Pontevedra 5 febrero 2015 (BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.-BANCO CEISS, S.A. A86289642-; y Banco Popular respectivamente).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos), 13 setiembre 2013.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: La declara JUSTIFICADA.

Decisión de la Audiencia: No supera el control de transparencia.

Decisión del TS: Rechaza casación del demandado y confirma la nulidad por falta de transparencia.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Igual que la cláusula suelo de BBVA.

 

 

 

 

13.- REDONDEO DEL TIPO DE INTERÉS (2ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- A) PRESTAMO HIPOTECARIO BANCO POPULAR

REDONDEO DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE (CLÁUSULA 3.4)

105- El tenor literal de la cláusula es el siguiente:

«Si la suma del tipo básico de referencia y el margen o diferencial no fuera múltiplo exacto de un cuarto de punto porcentual el tipo de interés resultante se redondeará al múltiplo superior de dicho cuarto de punto porcentual». [STS 23 diciembre 2015].

 

2.- Banca March (préstamo hipotecario con personas consumidoras)

Se establece el redondeo al alza al cuarto de punto o a cualquier otro factor o fracción de punto porcentual por exceso, incorporada por la entidad Banca March, SA, en los contratos de préstamos hipotecarios a tipo de interés variable formalizados con consumidores [SAP Baleares 17 marzo 2003 (AC 2003, 1624)].

 

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

Banco Popular Español, NIF: A28000727: Sentencia de 5 febrero 2015 del JM 2 de Pontevedra.

Caixa D’Estalvis de Tarragona.

Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra, G70270293: No.

NCG Banco, A70302039: No.

Caja Provincial de Ahorros de Jaén; NIF F46028064: Nada inscrito.

Caja Rural de Valencia, Caja Rural del Mediterráneo, RuralCaja; NIF F46028064: Nada inscrito.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 87.5 TRLGDCU.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: Arts. 12.2 LCGC, SSTS 22 diciembre 2009 (Caja Rural de Valencia, actualmente Caja Rural del Mediterráneo, RuralCaja Soc. Coop. de Crédito); de 4 noviembre 2010 (Caja Provincial de Ahorros de Jaén), 29 diciembre 2010 (CAIXA D’ESTALVIS DE TARRAGONA) y 2 marzo 2011 (Banco Popular Español S.A.; tres últimas de redondeo al alza): cosa juzgada.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: SSTS de 2 marzo 2011 (Banco Popular Español); 29 diciembre 2010 (CAIXA D’ESTALVIS DE TARRAGONA); de 4 noviembre 2010 (Caja Provincial de Ahorros de Jaén); 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005); SAP Baleares 17 marzo 2003 (AC 2003, 1624).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: La declara abusiva: cosa juzgada con integración

  1. a) redondeo al alza y revisión de tipos de interés: se sustituyen las cláusulas litigiosas por las redacción contenida en las cláusulas utilizadas por Popular en los nuevos préstamos hipotecarios.

Decisión de la Audiencia: Confirma el carácter abusivo por falta de justificación de la comunicación a los clientes de la cesación del uso de la cláusula.

Decisión del TS: Consentida.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1840.

 

 

 

 

14.- REVISIÓN DEL INTERÉS PACTADO BANCO POPULAR

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO BANCO POPULAR

1.- LA CLÁUSULA

  1. C) REVISIÓN DEL INTERÉS PACTADO (CONDICIÓN PRIMERA. 3.5.C)

110- El tenor de la cláusula examinada es el siguiente: «Serán de aplicación las siguientes reglas en orden a la fijación del tipo de referencia y del tipo de interés aplicable al segundo y posteriores periodos de interés:

“La parte interesada en la actualización del tipo de interés, deberá comunicarlo a la otra parte contratante con al menos diez días naturales de antelación a la fecha de revisión del tipo de interés, lo que puede realizar el Banco con la simple consignación del nuevo tipo de interés a aplicar en el periodo siguiente en cualquier liquidación anterior a dicha fecha, considerándose en tales casos cumplida, a todos los efectos, la notificación prevista».

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 87.6 TRLGDCU, falta de reciprocidad y obstáculo oneroso.

Por el demandado: Falta de uso de la cláusula.

En 1ª INSTANCIA: Art. 85.5 TRLGDCU.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nulidad por cosa juzgada con integración.

  1. a) redondeo al alza y revisión de tipos de interés: se sustituyen las cláusulas litigiosas por las redacción contenida en las cláusulas utilizadas por Popular en los nuevos préstamos hipotecarios.

Decisión de la Audiencia: Confirma nulidad con remisión al argumento del motivo precedente (Confirma el carácter abusivo por falta de justificación de la comunicación a los clientes de la cesación del uso de la cláusula) y al fundamento jurídico sexto.

Decisión del TS: Consentida.

 

 

 

 

15.- EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA BANCO POPULAR

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO BANCO POPULAR

1.- LA CLÁUSULA

OBLIGACIONES DE LA PARTE DEUDORA PARA ASEGURAR LA CONSERVACIÓN Y EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA (CONDICIÓN PRIMERA 5.2.1).

113- El tenor literal de la cláusula sería el que sigue:

«Tener asegurada/s la/s finca/s que se hipoteca/n contra riesgo de incendios y daños de tal manera que la suma asegurada coincida con el valor máximo de reconstrucción a nuevo de la/s finca/s siniestrada/s que al respecto se fije constando en la póliza que el beneficiario, en caso de siniestro, será el acreedor. Si no se hiciese el contrato de seguro en la forma indicada, podrá ser formalizado o completado por el Banco a cargo del prestatario.

“La indemnización deberá ser entregada al acreedor para aplicarla primero al pago de los gastos producidos e intereses devengados y posteriormente a la amortización total o parcial del capital del préstamo. Si hubiera exceso, ese entregará al propietario de las fincas, salvo que existan terceros hipotecarios, en cuyo supuesto se depositarán en la forma en que se convengan o, en defecto de convenio, en la forma establecida por los artículos 1176 y siguientes del Código Civil”.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante: Seguro

– Contratación: garantía desproporcionada y contra art. 80.1.a) TRLGDCU.

– Percepción directa de indemnizaciones: privación de derechos de retención, consignación o compensación, enriquecimiento injusto, atribución al predisponente de la facultad de interpretación.

Por el demandado: El seguro lo necesita para titulizar.

En 1ª INSTANCIA: Mismos argumentos que cláusula 11ª (apartados 71 a 75 1ª instancia).

– Contratación: no es abusiva si depende del incumplimiento de la obligación legal del prestatario de concertar el seguro [¡! La obligación legal de asegurar la garantía es del acreedor que tituliza].

– Seguro por cantidad de reconstrucción: desproporcionada conforme al art. 88.1 TRLGDCU.

En la AUDIENCIA: Los argumentos de la cláusula BBVA no son extensibles, son cláusulas distintas.

– Valor reconstrucción a nuevo: desproporcionada por art. 88.1 TRLGDCU.

– Banco beneficiario seguro: contra art. 86.4 TRLGDCU: privación retención, compensación, consignación.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: La declara abusiva con integración.

  1. b) Conservación: la suma asegurada deberá coincidir con el valor de tasación y se suprime el derecho del banco a percibir la indemnización y en su lugar será de aplicación lo dispuesto en el Art 110 LH se suprime el derecho a la percepción de justiprecio por parte del banco en el expediente de expropiación.

Decisión de la Audiencia: También abusiva, con desestimación del recurso.

Decisión del TS: Consentida.

 

 

 

 

16.- OBLIGACIONES DE LA DEUDORA SOBRE EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA (2ª entrega)

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO BANCO POPULAR

1.- LA CLÁUSULA

OBLIGACIONES DE LA PARTE DEUDORA PARA ASEGURAR LA CONSERVACIÓN Y EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA (CONDICIÓN PRIMERA. 5.2.3)

119- El tenor literal de la cláusula es el siguiente:

«Realizar en la/s finca/s las obras, reparaciones y demás actos necesarios para su conservación y normal explotación y uso para que no sufran deterioro ni mengüen sus productos. Notificar al Banco inmediatamente cualquier hecho que perjudique el estado físico o del derecho del propietario, así como los actos de enajenación, permitiendo al Banco que inspeccione en cualquier momento a tales efectos las fincas hipotecadas.

“En caso de expropiación forzosa de alguna de la/s finca/s hipotecada/s, además de la obligación de inmediata notificación, la parte deudora apoderará al Banco para que pueda, sin limitación alguna, comparecer en los expedientes que se sigan, instando lo necesario y ejecutando lo procedente, para gestiones y convenir sobre la respectiva expropiación y percibir los precios, indemnizaciones y compensaciones correspondientes que la entidad expropiante deba pagar o llevar a cabo, dándoles la aplicación que se establece en el apartado 5.2.1″.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

– Adjudicación de indemnizaciones al banco es abusiva por contraria al art. 82.1 en relación 85.3 y 86.4 TRLGDCU.

– Actuación banco en expropiación: válida pero no irrevocable.

– Apoderamiento para percibir los precios no se extenderá a la facultad de aplicar el mismo en los términos de la Cláusula 5, pues esa mención sí que se ha considerado abusiva.

En la AUDIENCIA:

– La correcta interpretación de la cláusula es la de que [la indemnización en expropiación] sólo puede destinarse al pago de capital vencido.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones de 10 noviembre 2016 (497) [considera inscribible, como gasto de conservación de la garantía, la imposición al deudor de los gastos del seguro de daños y la estipulación del banco como beneficiario del seguro; no en indemnizaciones por expropiación forzosa que tienen régimen imperativo propio]; y de 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: La declara nula con integración

  1. b) […] se suprime el derecho a la percepción de justiprecio por parte del banco en el expediente de expropiación.

Decisión de la Audiencia: Confirma nulidad de la previsión de que el banco puede percibir directamente el justiprecio.

Decisión del TS: Consentida.

 

 

 

 

17.- FUERO JUDICIAL BANCO POPULAR (3ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Popular

124- El tenor literal de la cláusula sería el siguiente: «Los comparecientes, según actúan, para todos los procedimientos en que legalmente esté permitido, de común acuerdo y con renuncia expresa a cualquier otro fuero que ahora o en adelante pudiera corresponderles, se someten para el cumplimiento, interpretación y para cuantas cuestiones se susciten del presente contrato a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de ALMERIA » Es importante aclarar que en este caso consta Almería por ser el lugar donde radica el bien hipotecado, por lo que la cláusula impone un fuero territorial en favor del lugar donde se encuentra el bien hipotecado. [STS 23 diciembre 2015].

 

2.- BBVA, Bankinter, y Caja Madrid

«Las partes contratantes renuncian expresamente al fuero personal que tuvieren y se someten expresamente a la competencia y jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de…» incluida en los documentos que cita de BBVA, Bankinter, y Caja Madrid […]” [FD 2º de la sentencia JPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003].

 

3.- Bankinter

En el Contrato de Préstamo Hipotecario se establece que «los comparecientes, según actúan, se someten para el cumplimiento, interpretación, ejecución y para cuantas cuestiones se deriven de la presente escritura, a la competencia de los Juzgados y Tribunales correspondientes del partido en que radique la finca hipotecada». [FD 7º de la SAP Madrid 11 mayo 2005].

 

4.- BBVA

“Añade también la actual recurrente que la antedicha cláusula no puede interpretarse sin considerar su inciso final según el cual lo pactado tiene lugar «sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales que impongan un fuero específico»” [FD 7º de la SAP Madrid 11 mayo 2005].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

BBVA – NIF: A48265169: No.

BANKINTER – NIF: A28157360: Sí.

BANCO SANTANDER – NIF: A39000013: No.

CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID – G28029007: Sí.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 90.2 TRLGDCU.

Por el demandado: Art. 90.2 TRLGDCU.

En 1ª INSTANCIA: Parecida a cláusula declarada nula por SAP Madrid 11 mayo 2005.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN y otros: No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos de sumisión expresa a juez o tribunal distinto del que corresponda al lugar en que se encuentre el bien, por ir en contra del art. 90-2 LGDCU y del art. 684 LEC. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula por cosa juzgada con integración

  1. C) Fuero judicial se está al domicilio del consumidor, salvo los fueros imperativos contenidos en la LEC, con referencia a la ejecución de hipoteca.

Decisión de la Audiencia: Consentida.

Decisión del TS:

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1867.

 

 

 

 

18.- REDONDEO DEL TIPO DE INTERÉS BANCO POPULAR

 

 

 

LA CLÁUSULA

La cláusula de redondeo del tipo inicial, contenida en el contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre la entidad Bancaria y el cliente, está redactada literalmente de la siguiente forma: «Si la suma del tipo básico de referencia y el margen o diferencial no fuera múltiplo exacto de un cuarto de punto porcentual, el tipo de interés resultante se redondeara al múltiplo superior de dicho cuarto de punto». [STS 2 marzo 2011].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 1283 CC y el art. 10-1-c, c-5 y c-6 LGDCU.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: Arts. 10-1-c y c-5 y 10.2 LGDCU regla «contra proferentem».

Por el TRIBUNAL SUPREMO: Arts. 8.2 LCGC y 10 bis LGDCU.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 2 marzo 2011, Sentencia Sección Sexta Audiencia Provincial de Valencia el 19 octubre 2002; sentencia JPI núm. 16 Valencia de 22 abril 2002, recaída en autos de juicio verbal nº 791 de 2001.

Anteriores: STJUE 3 junio 2010 (C-484/08).

SSTS 22 diciembre 2009 (Caja Rural de Valencia, actualmente Caja Rural del Mediterráneo, RuralCaja Soc. Coop. de Crédito); 4 noviembre (Caja Jaén) y 29 diciembre 2010.

DGRN y otros: No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos relativos a intereses ordinarios que redondeen el interés por encima del 1/8 de punto, que fijen la variación sólo al alza o que señalen un tipo de referencia no objetivo por incluir en todo o en parte el tipo de la propia entidad. Estos pactos son contrarios a normas imperativas o prohibitivas (disposición adicional 12a Ley 44/2002, arts. 1256 CC, 10 LGDCU) y han sido declarados no inscribibles por diversos juzgados. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Válida.

Decisión de la Audiencia: Nula.

Decisión del TS: Nula.

 

 

 

 

19.- COMUNICACIÓN VARIACIÓN TIPO DE INTERÉS BANCO POPULAR

 

 

LA CLÁUSULA

Dice la cláusula 3.4 c), sobre notificación previa del tipo de interés, que «Salvo en los casos que, por disposición legal, esté relevado de hacerlo, el banco comunicará a la parte prestataria, por cualquier procedimiento escrito, el nuevo tipo de interés aplicable a la operación, con carácter previo a su aplicación…». Cláusula incorpora a un contrato de préstamo hipotecario de 16 de mayo de 2000. [STS 2 marzo 2011].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 10-1-a LGDCU.

Por el demandado: Se discute si las prescripciones la LCGC son de aplicación a la escritura de préstamo hipotecario suscrita por el banco y la parte actora, cuyas cláusulas, según la recurrente, están sometidas a la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los prestamos hipotecarios, conforme al art. 4.2 LCGC, que ha sido cumplida por el Banco.

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: Norma sexta de la Circular 8/1990 del Banco de España, arts. 6 LCGC, art. 10 bis.2 LGDCU.

Por el TRIBUNAL SUPREMO: Art. 2.2 Orden 5 mayo 1994, norma sexta de la Circular 8/1990 Banco de España, art. 10 bis.1 LGDCU.

– STJUE de 3 junio 2.010 – C 484/08, art. 4 Directiva 93/13/CE.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 2 marzo 2011, Sentencia Sección Sexta Audiencia Provincial de Valencia el 19 octubre 2002; sentencia JPI Valencia núm. 16 de 22 abril 2002, recaída en autos de juicio verbal nº 791 de 2001.

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Válida.

Decisión de la Audiencia: Nula con integración a favor de la deudora persona consumidora.

Decisión del TS: Nula con integración a favor de la deudora persona consumidora.

 

 

 

20.- REFERENCIA IRPH-CAJAS (2ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

“CLÁUSULA TERCERA BIS. Tipo de interés variable.

El nuevo tipo nominal de interés será el resultante de incrementar en 0,400 puntos porcentuales de interés, durante toda la vida de la operación, al IRPH-CAJAS.

Se entiende por IRPH-CAJAS la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna, y que sea el último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado.

Los nuevos tipos de interés, así calculados, serán de aplicación para períodos ANUALES contados a partir de la finalización del periodo a tipo fijo, procediéndose a la revisión del tipo de interés al término de cada periodo”. [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 la declara válida].

 

2.- BANCO SABADELL

Tercera bis, “Tipo de interés variable”, disponiendo que (pág. 10 y 11) a partir de la fecha de 08.05.2007 y sucesivamente con periodicidad anual durante toda la vida del préstamo, el tipo de interés a pagar por el prestatario será revisado al alza o a la baja, tomándose como referencia los Tipos de referencia los índices oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de la modalidad de Cajas de Ahorro que, con periodicidad mensual, se publican en el BOE.

Si el Banco de España dejare de publicar aquella referencia en el BOE, la revisión del tipo de interés que habrá de operarse en los vencimientos que se produzcan…..se hará tomando el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de la modalidad del conjunto de entidades de crédito que, con periodicidad mensual se publican en el BOE”. [SJM 3 Valencia 18 noviembre 2015].

 

3.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 30 octubre 2000)

SEGUNDO.- En tal contrato se dispuso que durante los 12 primeros meses el interés que se satisfaría por la cantidad prestada fuera del 4,5 % anual. A partir de entonces operaría interés variable en el modo previsto en la cláusula primera.

TERCERO .- La citada cláusula primera del contrato dice en su párrafo quinto: «El nuevo tipo será el resultante de incrementar en CERO CON TRESCIENTOS CINCUENTA PUNTOS porcentuales de interés, durante toda la vida de la operación, la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre y que sea el último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado.

Esta referencia publicada por el Banco de España como T.A.E., se convertirá a tipo de interés nominal anual en función de los periodos de pago de interés previstos para esta operación.

Los nuevos tipos de interés, así calculados, serán de aplicación para períodos anuales contados a partir de la finalización del primer periodo».

CUARTO.- La citada cláusula primera dispone en su octavo párrafo «Para el caso de que desaparezca en un futuro este tipo de referencia, las partes acuerdan que el nuevo tipo de interés de referencia será el resultante de incrementar al EURIBOR un MARGEN DE UN PUNTO porcentual de interés, durante toda la vida de la operación».

QUINTO.- La escritura contiene también una cláusula cuarta que dice en su párrafo octavo [vencimiento anticipado] «Cuando la finca hipotecada deje de ser ocupada personalmente por la PARTE DEUDORA o cuando la ocupen total o parcialmente otra u otras personas, naturales o jurídicas, bien a título de arriendo, de subarriendo, de traspaso, de cesión, de usufructo o de cualquier otro, incluso el de precario». [SJM 1 Donostia/San Sebastián de 29 junio 2015].

 

4.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 21 setiembre 2006)

La cláusula Tercera bis del contrato dice:

«TERCERA BIS.- MARGEN.

CONJUNTO DE ENTIDADES: Para cada uno de los periodos semestrales siguientes, el tipo de interés será el resultante de adicionar el MARGEN al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de las entidades de crédito definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE de 03.08.94.

MARGEN, es el porcentaje a añadir al tipo determinado de acuerdo con el apartado anterior. El MARGEN será de cero como cincuenta (0,50) puntos».

No obstante este concreto margen resulta de aplicación siempre que el prestatario mantenga contratados determinados productos y servicios con la entidad prestamista (domiciliación de nómina, pensión, prestación de desempleo o ingresos de actividad, seguro multirriesgo Hogar, seguro de vida o amortización, tarjetas de débito y crédito), de forma que si el prestatario no mantuviera tales productos y servicios el diferencial a aplicar por la Caja quedaría automática incrementado en los porcentajes que se señalan en la referida cláusula.

Sigue diciendo la cláusula Tercera Bis en su apartado 3 bis.2.c):

«Interés Sustitutivo.- El tipo de interés sustitutivo entrará en vigor cuando por cualquier razón dejara de publicarse el citado tipo de referencia y se tomará como tal, a sus mismos efectos el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros, definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE del 03.08.94, más un margen de cero coma cincuenta (0,50) puntos». [SJM 1 Vitoria/Gasteiz de 15 junio 2015].

 

5.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 agosto 2007)

«CLAUSULA TERCERA BIS. Tipo de interés variable.

El nuevo tipo nominal de interés será el resultante de aplicar, durante toda la vida de la operación, el IRPH-CAJAS.

Se entiende por IRPH-CAJAS la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna, y que sea el (último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado.

Los nuevos tipos de interés, así calculados, serán de aplicación para períodos ANUALES contados a partir de la finalizaci6n del periodo a tipo fijo, procediéndose a la revisión del tipo de interés al término de cada periodo». Parece que hay una previsión contractual según la cual, desaparecido el anterior índice pasará a aplicarse el euribor más un punto [SJM 1 Donostia 7 abril 2015].

 

6.- UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS (préstamo hipotecario de 29 agosto 2005)

De la documental número 4 del escrito de demanda se colige que en la cláusula tercera bis.2 se establece la “identificación del tipo de interés de referencia.

  1. a) Definición del tipo de interés de referencia.

El tipo de interés de referencia será el «tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro», publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado como referencia oficial. Dicha referencia aparece definida en el Anexo VIII apartado 2, de la Circular del Banco de España 5/1994 de 22 de Julio (BOE de 3 de Agosto de 1994).

_ La referencia que servirá de base para la revisión es la que señala el Anexo 1, apartado «referencia para la revisión del tipo de interés».

_ La revisión del tipo de interés se realizará en las fechas señaladas en el Anexo 1, apartado «fecha de revisión del tipo de interés».

  1. b) Índice o tipo de interés de referencia sustitutiva. Para el supuesto de que la referencia definida no pudiera aplicarse por cualquier causa, las partes convienen en que se utilizará el siguiente catálogo de índices o tipos de referencia sustitutivos:

En primer lugar, el «tipo medio de préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por el Conjunto de entidades publicadas por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado; dicha referencia es la definida en el anexo VIII, apartado·3 de la Circular de Banco de España 5/1994 de 22 de Junio·(BOE de 3 de Agosto de 1994), tomándose la correspondiente al mes fijado en el Anexo 1, apartado «referencia para la revisión del tipo de interés».

En segundo lugar, si tampoco pudiera aplicarse esta referencia por su falta de publicación, se utilizará la equiparable que publique el Banco de España, Ministerio de Economía y Hacienda o instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y Monetaria por este orden.

En cualquier caso el procedimiento para el cálculo del tipo de interés aplicable será siempre el definido en el Apanado I de esta misma estipulación». [SJM 7 Barcelona 17 marzo 2015].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:.

Por el demandado: Apartado tercero de la norma sexta bis de la Circular 8/1990, del Banco de España, de 7 de septiembre, sobre transparencia de /as operaciones y protección de la clientela y apartado 3 de la Disposici6n Adicional Decimoquinta de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

En 1ª INSTANCIA: Art. 1256 CC; 8 d) y 60.1 LGDCU.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 3 Valencia 18 noviembre 2015 [nulidad de la referencia IRPH-Cajas de Banco Sabadell con integración con euribor+0,5] y SJM 1 Donostia/San Sebastián de 7 abril 2015 [nulidad de la referencia IRPH-Cajas de Kutxabank con sustitución según pacto con euribor+1].

Anteriores y posteriores: SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 declara válida la referencia IRPH-Cajas; SJM 3 Bilbao de 15 enero 2016 (IRPH entidades de crédito); SJM 1 Donostia/San Sebastián de 29 junio 2015; SJM 7 Barcelona 17 marzo 2015 (IRPH conjunto entidades); SJM 7 Barcelona 16 marzo 2015 (IRPH Cajas).

SSTJUE 30 mayo 2013 (C-488/11) y 3 junio 2010 (C-484/08).

DGRN y otros: No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos relativos a intereses ordinarios que redondeen el interés por encima del 1/8 de punto, que fijen la variación sólo al alza o que señalen un tipo de referencia no objetivo por incluir en todo o en parte el tipo de la propia entidad. Estos pactos son contrarios a normas imperativas o prohibitivas (disposición adicional 12a Ley 44/2002, arts. 1256 CC, 10 LGDCU) y han sido declarados no inscribibles por diversos juzgados. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula con integración a petición de la persona consumidora.

Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración [de nulidad del IRPH] y calcular las futuras revisiones del tipo de interés aplicando el EURIBOR + 0,50.

La de Vitoria 1 y Barcelona 7 de 17 marzo 2015 nulidad sin integración.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

 

 

 

21.- VENTA EXTRAJUDICIAL (3ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Santander-BANESTO

“Para el caso de que la ejecución de la hipoteca tenga lugar por el procedimiento extrajudicial a que se refieren los artículos 129 de la Ley Hipotecaria y 234 y siguientes del Reglamento Hipotecario , los otorgantes, además de pactar de modo expreso la sujeción a dicho procedimiento, hacen constar lo siguiente:

“a) Los valores en que se tasan las fincas hipotecadas para que sirvan de tipo en la subasta serán los mismos que han quedado señalados en la cláusula anterior.

“b) El domicilio señalado por las partes prestataria e hipotecante para la práctica de los requerimientos y notificaciones a que haya lugar será el mismo señalado a tales efectos en la cláusula anterior.

“c) La parte hipotecante designa a Banco Español de Crédito, S.A., por medio de sus representantes estatutarios o legales, como persona que en su día haya de otorgar la escritura de venta de las fincas hipotecadas en su representación» [STS 14 julio 2016; SSAP Mallorca 12 mayo 2014; y Valencia 7 octubre 2014].

 

2.- NCG BANCO

10ª VENTA EXTRAJUDICIAL.

Para el caso de la falta de cumplimiento de las obligaciones garantizadas, se pacta expresamente por las partes que, sin perjuicio de las acciones de todo tipo, incluso judiciales, que corresponda a la Caja para la reclamación de la deuda y ejecución de los bienes hipotecados, la Caja puede proceder, además, a la venta extrajudicial de las fincas hipotecadas, a tenor de lo establecido en el art. 129 LH y normas concordantes. [SAP Pontevedra 6 febrero 2015].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 86.7 TRLGDCU en relación con art. 24.1 CE.

Por el demandado: Arts. 129 LH y 234 y ss. RH.

En 1ª INSTANCIA: Art. 1256 CC.

En la AUDIENCIA: STS de 25 de mayo de 2009; anexo Directiva 93/13/CEE apartado 1.q).

Por el TRIBUNAL SUPREMO: Art. 4 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas; 5 LCGC y 82.3 TRLGDCU.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 14 julio 2016 [SAP Mallorca 12 mayo 2014; SJM núm. 1 de 3 enero 2014]. En el mismo sentido que las sentencias de instancia SSAP Valencia 7 octubre 2014; y Pontevedra 6 febrero 2015.

Anteriores y posteriores: SAP Burgos 22 enero 2015 [declara válida la cláusula de venta extrajudicial].

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula porque existe una merma de derechos de la persona consumidora en la facultad del acreedor de ir a la venta extrajudicial cerrando el paso respecto de la ejecución judicial.

Decisión de la Audiencia: Confirma nulidad. [En relación al control de contenido, entiende que lo esencial y decisivo para que se estime abusiva esta cláusula, es la considerable limitación de los derechos del consumidor para alegar la existencia de cláusulas abusivas u otras posibles excepciones como errores en las cantidades reclamadas o en la liquidación de intereses efectuadas, circunscritas a un procedimiento declarativo ulterior].

Decisión del TS: Revoca declaración de nulidad por abusiva de la cláusula porque la venta extrajudicial no es abusiva en sí misma y no se indican por la persona consumidora demandante concretas cláusulas abusivas en la escritura que pudieran perjudicar a la persona concreta en su ejecución particular.

 

DOCUMENTOS

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera (España) el 16 de noviembre de 2015 — Banco Santander, S.A./Cristobalina Sánchez López.

Informe al Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, en materia de venta forzosa extrajudicial.

 

 

 

 

22.- GASTOS A CARGO DEL DEUDOR – NCG BANCO

 

LA CLÁUSULA

NCG BANCO

“5ª.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA

Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

  1. b) Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca que en esta escritura se constituye así como los de las actas, solicitudes y asientos correspondientes a las entregas del capital prestado”. [SAP Pontevedra 6 febrero 2015].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: Regla art. 89.2 y 3 letras “c” y “a” TRLGDCU.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SAP Pontevedra 6 febrero 2015 y SJM núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, de 30 septiembre 2014.

Anteriores: SAP de Madrid 26 julio 2013 confirmada por TS.

DGRN:

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula: DECLARO NULA, en el préstamo hipotecario suscrito con fecha 4 de junio de 2007: […] -la cláusula quinta b) e) –únicamente los seguros y daños caución en lo que respecta a la facultad de la caja rechazar aseguradora, f) y g).

Decisión de la Audiencia: Confirma nulidad.

Decisión del TS:

 

 

 

23.- RENUNCIA A NOTIFICACIÓN AL DEUDOR DE LA CESIÓN (3ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

Cláusula octava. Cesión del crédito.

“Kutxa podrá ceder parcial o totalmente su crédito sin necesidad de dar conocimiento de ello a la parte prestataria, renunciando esta al expresado derecho a los efectos del artículo 242 del Reglamento Hipotecario” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, nula por renuncia contraria al art. 86.7 TRLGDCU].

 

2.- NCG BANCO

11ª CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO.

La Caja, cuando lo estime conveniente, podrá ceder su crédito hipotecario, en todo o en parte, con sus accesorios sin necesidad de dar conocimiento a la parte prestataria, quien renuncia al derecho que al efecto le concede el art. 149 LH”. [SAP Pontevedra 6 febrero 2015].

 

3.- BBVA y CAJA MADRID

16.- Decimosexta, «En caso de cesión del préstamo por la entidad el prestatario renuncia expresamente al derecho de notificación que le asiste»; eliminación del deber de comunicar la cesión del préstamo (BBVA, Caja Madrid).” [FD 2º de la sentencia de 1ª instancia].

“[…] texto de la póliza de Caja Madrid [no recogido en el fundamento de la resolución recurrida] que se refiere a transferir «todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, quien renuncia al derecho que, al efecto, le concede el art. 149 de la vigente Ley Hipotecaria».” [FD 14º STS 16 diciembre 2009].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: Doctrina STS 16 diciembre 2009, apartados 11 y 14 DA 1ª LGDCU.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SAP Pontevedra 6 febrero 2015 y SJM núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, de 30 septiembre 2014.

Anteriores y posteriores: SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [nula por renuncia contraria al art. 86.7 TRLGDCU]; SAP de Madrid 26 julio 2013 confirmada por TS. STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN y otros: No debe constar en el asiento de hipoteca: El pacto de renuncia del deudor a la notificación de la cesión del préstamo hipotecario, ya que con arreglo al nuevo art. 149 LH la notificación al deudor no es requisito de la inscripción de la cesión, por lo que la renuncia tiene un indudable carácter personal, no siendo un elemento determinante de la obligación garantizada ni de su ejecución. No obstante, sí serían inscribibles los consentimientos que los deudores o hipotecantes puedan otorgar, sin renunciar a los derechos que les sean propios, en relación con la cesión de los créditos hipotecarios o su titulación en el mercado secundario. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula.

Decisión de la Audiencia: Confirma nulidad.

Decisión del TS:

 

 

 

 

24.- REFERENCIA IRPH-ENTIDADES DE CRÉDITO (4ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Santander – Hipoteca tranquilidad (Préstamo hipotecario de 25 marzo 2007 con Banesto y personas consumidoras)

CLÁUSULA 3ª BIS TIPO DE INTERÉS VARIABLE, en sus subapartados 3.bis.1, 3.bis.2 y 3 bis.3:

3.bis.1 “Periodicidad de las revisiones: Cada período de 12 meses posterior a la fecha final del período de interés inicial que se ha indicado en la Cláusula 3ª, se denominará “período de interés””.

3.bis.2 “Diferenciales y redondeos: En cada período de interés hasta que finalice el plazo del contrato, se aplicará un tipo de interés nominal que será la suma resultante de añadir 0,100 puntos al “tipo de referencia” o 0,50 puntos al “tipo de referencia sustitutivo”, SIN REDONDEO”.

3.bis.3 “Tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo:

El tipo de referencia será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DEL CONJUNTO DE ENTIDADES”, definido como la medía simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por los Bancos, las Cajas de Ahorros y las Sociedades de Crédito Hipotecario en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

El tipo de referencia sustitutivo será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DE BANCOS”, definido como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plago igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por el conjunto de bancos en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

Tanto el tipo de referencia como el de referencia sustitutivo, se encuentran descritos en los términos del Anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de España.

El tipo de referencia sustitutivo se utilizará cuando, por cualquier circunstancia, el Banco de España no hubiera publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el tipo de referencia dentro de los tres meses naturales previos al inicio de cada nuevo periodo de interés. Al finalizar el período de interés afectado por esta circunstancia volverá a determinarse el tipo de interés aplicable, para el siguiente período, conforme al tipo de referencia pactado.” [Sentencias JPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016, nula con integración del euribor más el diferencial mayoritario de las estadísticas del Banco de España de 2007; JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula sin integración].

 

2.- KUTXABANK

TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE (contrato de 5 agosto 2002)

«El tipo de interés nominal anual variará ANUALMENTE, determinándose para cada nuevo periodo mediante la adición de CERO (O) PUNTOS al índice de referencia para préstamos hipotecarios (I.R.P.H), conocido como Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre DEL CONJUNTO DE ENTIDADES DE CRÉDITO.» Este índice de referencia se aplicará como tipo de interés nominal anual, tomándose el dato que resulte publicado por el Banco de España, en el B.O.E., que corresponda al segundo mes anterior al de la variación y con la adición del diferencial mencionado”. [SJM 2 Bilbao 15 enero 2016].

 

3.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 21 setiembre 2006)

Las partes pactaron que en los primeros doce meses se contratara al cuatro con doscientos cincuenta por ciento (4,250%) de interés nominal anual. Transcurrido el plazo indicado y hasta la completa amortización, el capital pendiente de devolución devengaría interés de tipo variable de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula tercera bis que literalmente dice:

«TERCERA BIS.- MARGEN.

CONJUNTO DE ENTIDADES: Para cada uno de los periodos semestrales siguientes, el tipo de interés será el resultante de adicionar el MARGEN al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de las entidades de crédito definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE de 03.08.94.

MARGEN, es el porcentaje a añadir al tipo determinado de acuerdo con el apartado anterior. El MARGEN será de cero como cincuenta (0,50) puntos».

No obstante este concreto margen resulta de aplicación siempre que el prestatario mantenga contratados determinados productos y servicios con la entidad prestamista (domiciliación de nómina, pensión, prestación de desempleo o ingresos de actividad, seguro multirriesgo Hogar, seguro de vida o amortización, tarjetas de débito y crédito), de forma que si el prestatario no mantuviera tales productos y servicios el diferencial a aplicar por la Caja quedaría automática incrementado en los porcentajes que se señalan en la referida cláusula.

Sigue diciendo la cláusula Tercera Bis en su apartado 3 bis.2.c):

«Interés Sustitutivo.- El tipo de interés sustitutivo entrará en vigor cuando por cualquier razón dejara de publicarse el citado tipo de referencia y se tomará como tal, a sus mismos efectos el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros, definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE del 03.08.94, más un margen de cero coma cincuenta (0,50) puntos». [SAP Álava/Araba 10 marzo 2016 que confirma la SJM 1 Vitoria/Gasteiz de 15 junio 2015].

 

4.- BBVA

De la documental número 4 del escrito de demanda se colige que en la cláusula tercera bis se establece que «el tipo de interés variable estará constituido por la suma del tipo de interés de referencia más un diferencial constante de 0’25 puntos.»

Así mismo se establece que «el tipo de interés de referencia es el tipo de interés efectivo de publicación mensual en el Boletín Oficial del Estado, definido por la Dirección General de Política Financiera, en su Resolución de 4 de Febrero de 1991, como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de cajas de ahorro«. [SJM 7 Barcelona 16 marzo 2015].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Arts. 1256 y 1303 CC; 60.1, 82.1, 85 y 87 TRLGDCU; art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE; Anexo VII de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre del Banco de España, epígrafe tercero; art. 8 LCGC.

Por el demandado: Orden de 5 de mayo de 1994; artículo 6.2 de la Orden de 5 de mayo de 1994; apartado 7 de la Norma Sexta de la Circular 8/1990, actualmente en la Orden EHA/2899/2011 y Circular 5/2012 del Banco de España. Art. 1.2 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

En 1ª INSTANCIA: Arts. 5.5 y 7 LCGC; 80.1.a) TRLGDCU; y apartado 3 del Anexo VIII de la Circular 8/1990.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016 (IRPH entidades de crédito).

Anteriores y posteriores: SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016 [nulidad parcial, incluida la cláusula de interés ordinario variable IRPH-ENTIDADES con integración de ese tipo de interés con euribor más un diferencial medio de la época de constitución]; Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016 [hipoteca tranquilidad, nula incluidos intereses ordinarios sin integración: el préstamo no devenga interés ordinario]; SAP Álava núm. 188/16 de 31 mayo 2016 [nulidad por falta de transparencia del IRPH conjunto de entidades]; SJM 1 Vitoria/Gasteiz 15 junio 2015 [nulidad de las dos referencias sin integración por falta de transparencia] confirmada por SAP Álava/Araba 10 marzo 2016; SJM 3 Valencia 18 noviembre 2015; SAP Gipuzkoa, sección 2ª, en de 29 octubre 2015 (sentencia 189/2015; recurso 2272/2015); SJM 7 Barcelona 16 marzo 2015 [nulidad de la referencia IRPH-entidades BBVA con integración a solicitud del deudor: euribor+1].

SSTJUE 30 mayo 2013 (C-488/11) y 3 junio 2010 (C-484/08).

DGRN y otros: No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos relativos a intereses ordinarios que redondeen el interés por encima del 1/8 de punto, que fijen la variación sólo al alza o que señalen un tipo de referencia no objetivo por incluir en todo o en parte el tipo de la propia entidad. Estos pactos son contrarios a normas imperativas o prohibitivas (disposición adicional 12a Ley 44/2002, arts. 1256 CC, 10 LGDCU) y han sido declarados no inscribibles por diversos juzgados. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Declarar no incorporada y nula la cláusula relativa al IRPH Entidades, introducida en la estipulación tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de fecha 5 de agosto de 2002, con subsistencia del contrato.

  1. Sustituir [integración prohibida] el tipo de referencia declarado nulo por el tipo de referencia EURIBOR más 1 punto.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

 

 

 

24.- REFERENCIA IRPH-ENTIDADES DE CRÉDITO (2ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- KUTXABANK

TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE (contrato de 5.08.2002)

«El tipo de interés nominal anual variará ANUALMENTE, determinándose para cada nuevo periodo mediante la adición de CERO (O) PUNTOS al índice de referencia para préstamos hipotecarios (I.R.P.H), conocido como Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre DEL CONJUNTO DE ENTIDADES DE CRÉDITO.» Este índice de referencia se aplicará como tipo de interés nominal anual, tomándose el dato que resulte publicado por el Banco de España, en el B.O.E., que corresponda al segundo mes anterior al de la variación y con la adición del diferencial mencionado”. [SJM 2 Bilbao 15 enero 2016].

 

2.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 21 setiembre 2006)

Las partes pactaron que en los primeros doce meses se contratara al cuatro con doscientos cincuenta por ciento (4,250%) de interés nominal anual. Transcurrido el plazo indicado y hasta la completa amortización, el capital pendiente de devolución devengaría interés de tipo variable de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula tercera bis que literalmente dice:

«TERCERA BIS.- MARGEN.

CONJUNTO DE ENTIDADES: Para cada uno de los periodos semestrales siguientes, el tipo de interés será el resultante de adicionar el MARGEN al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de las entidades de crédito definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE de 03.08.94.

MARGEN, es el porcentaje a añadir al tipo determinado de acuerdo con el apartado anterior. El MARGEN será de cero como cincuenta (0,50) puntos».

No obstante este concreto margen resulta de aplicación siempre que el prestatario mantenga contratados determinados productos y servicios con la entidad prestamista (domiciliación de nómina, pensión, prestación de desempleo o ingresos de actividad, seguro multirriesgo Hogar, seguro de vida o amortización, tarjetas de débito y crédito), de forma que si el prestatario no mantuviera tales productos y servicios el diferencial a aplicar por la Caja quedaría automática incrementado en los porcentajes que se señalan en la referida cláusula.

Sigue diciendo la cláusula Tercera Bis en su apartado 3 bis.2.c):

«Interés Sustitutivo.- El tipo de interés sustitutivo entrará en vigor cuando por cualquier razón dejara de publicarse el citado tipo de referencia y se tomará como tal, a sus mismos efectos el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros, definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE del 03.08.94, más un margen de cero coma cincuenta (0,50) puntos». [SAP Álava/Araba 10 marzo 2016; y SJM 1 Vitoria/Gasteiz de 15 junio 2015].

 

3.- BBVA

De la documental número 4 del escrito de demanda se colige que en la cláusula tercera bis se establece que «el tipo de interés variable estará constituido por la suma del tipo de interés de referencia más un diferencial constante de 0’25 puntos.»

Así mismo se establece que «el tipo de interés de referencia es el tipo de interés efectivo de publicación mensual en el Boletín Oficial del Estado, definido por la Dirección General de Política Financiera, en su Resolución de 4 de Febrero de 1991, como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de cajas de ahorro«. [SJM 7 Barcelona 16 marzo 2015].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Arts. 1256 y 1303 CC; 60.1, 82.1, 85 y 87 TRLGDCU; art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE; Anexo VII de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre del Banco de España, epígrafe tercero; art. 8 LCGC.

Por el demandado: Orden de 5 de mayo de 1994; artículo 6.2 de la Orden de 5 de mayo de 1994; apartado 7 de la Norma Sexta de la Circular 8/1990, actualmente en la Orden EHA/2899/2011 y Circular 5/2012 del Banco de España. Art. 1.2 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

En 1ª INSTANCIA: Arts. 5.5 y 7 LCGC; 80.1.a) TRLGDCU; y apartado 3 del Anexo VIII de la Circular 8/1990.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016 (IRPH entidades de crédito).

Anteriores: SJM 1 Vitoria/Gasteiz 15 junio 2015 [nulidad de las dos referencias sin integración] confirmada por SAP Álava/Araba 10 marzo 2016; SJM 3 Valencia 18 noviembre 2015; SAP Gipuzkoa, sección 2ª, en de 29 octubre 2015 (sentencia 189/2015; recurso 2272/2015); SJM 7 Barcelona 16 marzo 2015 [nulidad de la referencia IRPH-entidades BBVA con integración a solicitud del deudor: euribor+1].

SSTJUE 30 mayo 2013 (C-488/11) y 3 junio 2010 (C-484/08).

DGRN y otros: No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos relativos a intereses ordinarios que redondeen el interés por encima del 1/8 de punto, que fijen la variación sólo al alza o que señalen un tipo de referencia no objetivo por incluir en todo o en parte el tipo de la propia entidad. Estos pactos son contrarios a normas imperativas o prohibitivas (disposición adicional 12a Ley 44/2002, arts. 1256 CC, 10 LGDCU) y han sido declarados no inscribibles por diversos juzgados. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Declarar no incorporada y nula la cláusula relativa al IRPH Entidades, introducida en la estipulación tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de fecha 5 de agosto de 2002, con subsistencia del contrato.

  1. Sustituir [integración prohibida] el tipo de referencia declarado nulo por el tipo de referencia EURIBOR más 1 punto.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

 

 

 

25.- GASTOS A CARGO DEL DEUDOR – KUTXABANK

 

 

 

LA CLÁUSULA

KUTXABANK

QUINTA.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA (contrato 5.08.2002) [en rojo se indican las partes anuladas]

«Serán de cuenta de la parte deudora todos los gastos presentes o futuros, que se deriven de la escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes: a) aranceles notariales, con inclusión de los producidos por la expedición de su primera copia para Bilbao Bizkaia Kutxa, y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida; b) impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo como la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida; c) gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos, así como del seguro de daños del mismo, y de las contribuciones, arbitrios, impuestos o tasas que graven dicho inmueble; d) los derivados de la conservación del inmueble hipotecario, así como del seguro de daños del mismo, y de las contribuciones, arbitrios, impuestos o tasas que graven dicho inmueble; e) los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago y cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio relacionado con el préstamo que no sea inherente a la actividad de la Entidad Prestamista, dirigida a la concesión o administración del préstamo».

 

TERCERA-GASTOS (novación 24.4.2014)

«Serán de cuenta de la parte deudora, todos los gastos presentes o futuros que se deriven de la escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes:

  1. a) Aranceles notariales, con inclusión de los producidos por la expedición de copia para KUTXABANK, y de las copias que se pudieran expedir a favor de KUTXABANK con efectos ejecutivos y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida.
  2. b) Impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo como la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida, así como de cualesquiera otras garantías otorgadas o que se otorguen en garantía del presente préstamo (incluidas igualdades o reservas de rango y posposición de condiciones o cualesquiera derechos).
  3. c) Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos.
  4. d) Los derivados de la conservación del inmueble hipotecario, así como del seguro de daños del mismo y de las contribuciones, arbitrios, impuestos o tasas que graven dicho inmueble.
  5. e) Gastos de la/s comunidad/es de propietarios a la/s que pertenezca el inmueble, incluyendo tanto ordinarios como extraordinarios y posibles derramas.
  6. f) Los derivados del Seguro de Vida de la parte prestataria cuando se contratase, así como los derivados del seguro de riesgo de impago del préstamo en el mismo caso.
  7. g) Los gastos procesales o de otra naturaleza, derivados de la reclamación judicial o extrajudicial como consecuencia del incumplimiento por el acreditado de su obligación de pago, incluyendo entre otros, los de intervención notarial de la certificación de la deuda, así como los del coste por envio de burofaxes o notificaciones fehacientes.» [SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016].

 

OCTAVA.- CRÉDITOS CONEXOS (contrato 5.08.2002)

«Las cantidades que Bílbao Bizkaia Kutxa se vea obligada a satisfacer en defensa de los Derechos que se le reconocen en esa escritura por cuenta de la parte prestataria e hipotecante, por seguros, contribuciones, arbitrios, impuestos, tasas, honorarios profesionales (aunque su intervención fuera potestativa), gastos de requerimientos a que se refiere el artículo 686 de la LEC, gastos de administración a que se refiere el art. 690 de la misma Ley; en lo que no se compensa con los frutos y rentas de los inmuebles, gastos e impuestos para la inscripción en el Registro de las modificaciones del domicilio del deudor o hipotecante no deudor, gastos notariales, liquidación complementario de la autoliquidación, por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en general cualquier acto originado por la presente escritura y las que la complementen o por las previas necesarios para la inscripción de esta en el Registro de la propiedad, se capitalizarán en la cuenta del préstamo, considerándose cantidades vencidas y devengando, desde su pago, intereses al tipo señalado de demora.»

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 89.3 del TRLGDCU.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016.

Anteriores: SAP de Madrid de 26 de julio de 2013. SAP Pontevedra 6 febrero 2015 y SJM núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, de 30 septiembre 2014.

DGRN y otros: No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos referidos al pago de comisiones y compensaciones que excedan del máximo permitido por las normas que las regulan (ej. arts. 7 a 9 de la Ley 41/2007) o los pactos que impongan al deudor el abono de gastos o impuestos cuyo pago corresponde por Ley al acreedor (art. 89-3 LGDCU). [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula con integración

  1. Declarar nulas las siguientes cláusulas de las estipulaciones quinta, tercera y octava objeto de este procedimiento:

5.1. Los genéricos «gastos presentes o futuros, que se deriven de la escritura», por su absoluta imprecisión (cláusulas tercera y quinta).

5.2. En la cláusula QUINTA

  1. a) el pago de los aranceles notariales producidos por la expedición de la primera copia para Bilbao Bizkaia Kutxa, copia ésta que siendo para la entidad bancaria debe ser costeada por ésta.
  2. b) impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo como la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida, debiendo estarse a la regulación que grave el tributo en cuestión.
  3. c) gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos, gastos que deberían ser asumidos por mitades partes habida cuenta de que el contrato se suscribe en interés de ambas partes, no sólo del consumidor, obteniendo la entidad bancaria importantes beneficios con las hipotecas constituidas.
  4. e) los gastos procesales derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago, que deberán decidirse conforme a la LEC.

5.3. En la cláusula TERCERA:

  1. a) Aranceles notariales producidos por la expedición de copia para KUTXABANK, y de las copias que se pudieran expedir a favor de KUTXABANK con efectos registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida, y ello porque se constituye ésta en interés de ambas partes y, por lo tanto, no cabe eximir a la entidad bancaria de abonar la expedición de sus copias a costas del consumidor.
  2. b) Impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo como la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida, así como de cualesquiera otras garantías otorgadas o que se otorguen en garantía del presente préstamo (incluidas igualdades o reservas de rango y posposición de condiciones o cualesquiera derechos) , por las razones anteriormente expuestas.
  3. c) Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos por las razones ya expuestas.
  4. g) Los gastos procesales por las razones anteriormente expuestas.

5.4. En la cláusula OCTAVA

«Las cantidades que Bilbao Bizkaia Kutxa se vea obligada a satisfacer en defensa de los Derechos que se le reconocen en esa escritura por cuenta de la parte prestataria e hipotecante, por seguros, contribuciones, arbitrios, impuestos , tasas, honorarios profesionales (aunque su intervención fuera potestativa), gastos de requerimientos a que se refiere el art. 686 LEC, gastos de administración a que se refiere el art. 690 de la misma Ley; en lo que no se compensa con los frutos y rentas de los inmuebles,

En general cualquier acto originado por la presente escritura y las que la complementen o por las previas necesarios para la inscripción de esta en el Registro de la propiedad; es abusiva la imputación al consumidor de estos gastos por la imprecisión de los actos que los general.

Decisión de la Audiencia:.

Decisión del TS:

 

 

 

 

 

[1] Vid. aquí las cláusulas controvertidas: http://www.notariosyregistradores.com/CONSUMO/ARTICULOS/STS-9-5-13-clausulas.doc.

[2] Vid. en http://www.notariosyregistradores.com/informes/informe231.htm#r474.

[3] https://www.registradores.org:450/rbm/jsp/busqueda/busquedaCondicionesGenerales.jsp?loginRegistroVirtual=true.

Bloque 2: de la cláusula 26 a la 50 inclusive

26.- CLÁUSULA DE LIQUIDEZ

 

 

 

LA CLÁUSULA

CATALUNYA BANC (en préstamo hipotecario de 19 julio 2007)

Sobre la cláusula de liquidez incluida en la cláusula decimoquinta de la escritura. El apartado e) de la mencionada cláusula, titulado deuda exigible indicaba que, sin perjuicio de la liquidez de las cantidades debidas, para cualquier reclamación judicial de la deuda, y, en especial, para el caso de ejecución, se pacta expresamente que la caja prestamista junto con la escritura de constitución de la hipoteca puede presentar la liquidación que se practicará en la forma convenida en este título mediante el certificado oportuno que recoja la cantidad exigida. [Sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona (Catalunya Banc)].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

CATALUNYA BANC – NIF: A65587198: No.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: La concreta liquidación de la deuda, cuando se haga aplicando cláusulas que finalmente se hayan declarado abusivas, haya de determinar que dicha cláusula de liquidez deba reputarse abusiva.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

.

 

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona (Catalunya Banc).

Anteriores: STJUE 14 marzo 2013.

DGRN:

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula por darse en aplicación de cláusulas abusivas.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

 

 

 

27.- HIPOTECA MULTIDIVISA (4ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banca Românească SA (créditos a personas consumidoras entre abril de 2007 y octubre de 2008)

En los contratos de crédito se estipularon las siguientes cláusulas:

Artículo 1 — Objeto del contrato

«(1) Por el presente contrato el Banco concede al prestatario un préstamo, denominado en lo sucesivo “crédito”, por un importe máximo de […] CHF.

(2) El crédito se devolverá en la misma divisa.»

Artículo 8 — Amortización del préstamo

«(1) Todo pago del prestatario con vistas a la amortización del crédito se efectuará en la moneda en la que se concedió el mismo.

(2) La amortización del crédito se efectuará de acuerdo con la tabla de amortización […]

[…]»

«Artículo 9 — Otras condiciones de pago

«[…]»

Artículo 10 — Garantía del crédito

«[…]»

Entre algunos de los demandantes y la demandada se suscribieron una serie de apéndices a los contratos de crédito, los cuales estipulaban, en su artículo 1, letra t), que se entenderá por amortización «cualquier pago efectuado con vistas a la amortización del crédito. Se efectuará en la moneda en la que fue concedido el crédito, al vencimiento, de acuerdo con la tabla de amortización». (Asunto C-186/16 ante TJUE. Sub iúdice).

 

2.- SC Volksbank România SA (contrato de crédito con personas consumidoras de 5 setiembre 2008. El contrato se modificó posteriormente mediante la inclusión de apéndices, el n.º 1, de 20 agosto 2010, y el n.º 2, de 25 junio 2013)

Conforme a lo previsto en la sección I de las condiciones generales, tal como fueron modificadas en los apéndices, el concepto de riesgo de tipo de cambio se definió “in extenso” en los siguientes términos: «RIESGO DE TIPO DE CAMBIO — está constituido por el potencial efecto negativo (i) consistente en el aumento del grado de endeudamiento (ii) generado por la fluctuación de los tipos de cambio de la divisa y (iii) que podría tener que ser soportado por el prestatario como consecuencia de la estipulación del crédito y del reembolso/del pago de las cantidades debidas en virtud del contrato de crédito en una divisa distinta de la nacional». (Asunto C-627/15 ante TJUE. Sub iúdice).

 

3.- Bankinter

La cláusula financiera 1ª dispone que la parte prestataria recibe un préstamo multidivisa de 230.000 euros, por su contravalor en las divisas convertibles en España. No es hasta el siguiente párrafo cuando se señala que el préstamo queda inicialmente formalizado en 385.385,7 francos suizos.

La cláusula 2ª dispone que el pago se efectuará a través de 370 cuotas mensuales, de 1.770 «euros francos suizos», y no es hasta el párrafo siguiente cuando se dispone que si se modifica el tipo de interés y/o la divisa, se ajustarán las cuotas mensuales constantes a las que resulte de dicha variación.

La cláusula tercera se ocupa del devengo y cálculo de intereses y tipo de interés aplicable, previendo tanto el que se haga en divisas como en euros, y el apartado D de la misma se ocupa de la opción de cambio de divisas, estableciendo el procedimiento que debe seguirse para cambiar la divisa a la que esté referenciado el préstamo y señalando que «la sustitución afectará al saldo pendiente del préstamo, de forma que en todo momento deberá estar dispuesto en una sola divisa».

Tal y como explicó el perito, al cambiar de divisa se consolida el capital pendiente, pudiendo este aumentar ilimitadamente en caso de una evolución desfavorable de la cotización de la misma. De dicho riesgo no se hace mención clara en la escritura.

En el párrafo 23 se señala que «la sustitución de la divisa utilizada no supondrá, en ningún caso, la elevación del límite pactado inicialmente ni la reducción del riesgo en vigor, salvo en caso de efectiva amortización», lo que parece ser contradictorio con lo que sigue: «Por tanto, el prestatario reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del contrato, exonerando a Bankinter de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo, incluida la posibilidad de que el contravalor en euros pueda ser superior al límite pactado. Si se produjera dicho exceso, el banco podrá ejercer la facultad de resolución recogida en la cláusula séptima de las financieras».

En dicha cláusula séptima se relacionan todas las circunstancias por las que el banco puede considerar vencido el préstamo y exigir la inmediata devolución del capital, con intereses, demoras y gastos, sin necesidad de requerimiento previo. Entre las mismas no consta expresamente que ello pueda producirse por elevarse el capital como consecuencia de una evolución desfavorable de la divisa en la que esté referenciado el préstamo [SJPI San Feliú Llobregat de 25 abril 2016].

 

4.- Bankinter

El objeto del procedimiento versa sobre la escritura pública de «préstamo en divisa con garantía hipotecaria» de veinte de agosto de dos mil ocho. En la página cinco de la escritura se indica: «solicitan de forma solidaria, a Bankinter S.A. un préstamo de 145.000,00 euros, disponible por su contravalor en cualquiera de las divisas convertibles en España”. En el expositivo tercero se indica que los prestatarios conocen y aceptan que la sustitución de la divisa utilizada no supondrá la elevación del límite pactado inicialmente ni reducción del riesgo en vigor, salvo en caso de efectiva amortización. Por tanto, el prestatario reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del contrato, exonerando a Bankinter S.A…».

En las cláusulas financieras se señala en su primer apartado «Bankinter S.A. concede a la parte prestataria o el prestatario en concepto de préstamo multidivisa la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil euros (145.000 euros), por su contravalor en las divisas convertibles en España. Dicho contravalor se calculará en base al cambio vendedor de el/la Euros que oferte Bankinter, en el momento en el que la parte prestataria ordena la primera disposición, en relación a la divisa elegida y en un plazo no superior al segundo, día hábil anterior a la fecha, sin perjuicio que la parte prestataria pueda contratar un seguro de cambio con el Banco que fuera del plazo anteriormente citado. Él préstamo inicialmente queda formalizado en 23.776.158,00 yen japonés, 145.000 euros, contravalor en divisas a efectos informativos, Bankinter entrega en este caso a la parte prestataria, que declara recibirlo en concepto dé préstamo, la cantidad de 23.776.158,00 yen japonés, mediante ingreso efectuado por el Banco en día de hoy…».

La cláusula segunda relativa a la amortización establece (página 10) que el pago se efectuará a través de trescientas cuotas mensuales, de 95.170,00 yen japonés, que incluyen la parte destinada a la amortización del capital y la que se aplica al pago de intereses… la parte prestataria comunicará a Bankinter con un mínimo de tres días hábiles de antelación al vencimiento de la amortización, mediante carta, telefax o telegrama, la moneda elegida según lo establecido en -la cláusula financiera tercera…»

La tercera cláusula financiera regula el devengo y cálculo de intereses, tipo de interés aplicable y distingue sí es en divisas (apartado A) y en Euros (apartado B). Para el primer supuesto, para el de divisas se indica que el cálculo del tipo de interés aplicable a este préstamo se determinará mediante la adición de dos sumandos; el tipo de referencia constituido por el LIBOR y el diferencial. El primero es el tipo de interés en el Mercado Intercambiario de Londres, LIBOR, publicado por la British Bankers Assoc., en su página de Reuters, LIBOR 01, las… y en el apartado B) se regula en Euros y el tipo de interés que se utiliza es el del Euribor y diferencial. El apartado cuarto establece la opción cambio de moneda y comunicaciones (página 22 de la escritura y siguientes) e indica que al vencer cada periodo de amortización, la parte prestataria podrá sustituir una divisa por otra las cotizadas en España. El contravalor de la divisa saliente se calculará en base al cambio comprador del Euro aplicado por Bankinter en un plazo no superior al segundo día hábil anterior a la fecha en que tenga efectivo el cambio de divisa y la divisa entrante se calculará en base al cambio vendedor del Euro publicado por Bankinter en el mismo plazo. Igualmente, podrá convertirse en Euros. La sustitución afectará al saldo pendiente del préstamo, de forma que en todo momento deberá estar dispuesto, en una sola divisa. A estos efectos se harán los oportunos traspasos y Bankinter reflejará el préstamo en el tipo de cuenta, en divisas o euros, que haya determinado la parte prestataria, quedando los diferentes saldos amparados por la presente escritura y muy especialmente por los efectos señalados en la cláusula tercera de las de garantía real» [SJPI núm. 3 del Puerto de Santa María de 23 febrero 2016].

 

5.- Banco Popular [préstamo hipotecario de 13 abril 2007]

Cláusula financiera 1, apartado 3, «cláusula multidivisa» cuyo tenor literal es el que sigue: «La prestataria podrá, con un mínimo de 3 días hábiles de antelación al vencimiento de cada cuota de amortización, solicitar la sustitución de la divisa por otra de las cotizadas en España, incluida el euro, valorándose a estos efectos la divisa que se sustituya al cambio del vendedor, y la que se introduce a cambio del comprador. La sustitución deberá afectar al saldo pendiente del préstamo, de forma que en todo momento deberá estar utilizado y reflejado en una sola divisa.

El tipo de cambio comprador y vendedor aplicado a cada uno de los cambios de divisa deberán ser los publicados por el Banco el día en que se solicite el cambio de la divisa, salvo que las partes acordaran la aplicación de un cambio distinto, todo ello de conformidad con lo establecido en la presente Cláusula. La efectividad del cambio de divisa no se producirá hasta 2 días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud.

A tal efecto, se harán los oportunos traspasos y el Banco reflejará el préstamo en la clase de divisa o, según el caso, en euros, que haya determinado la prestataria, quedando los diferentes saldos amparados, a todos los efectos, por lo pactado en el presente contrato y por la garantía hipotecaria que conlleva.

La prestataria comunicará al Banco, antes de las 12 horas del día en que finaliza el plazo para solicitar el cambio de la divisa en cada periodo de amortización, mediante télex o telegrama, o cualquier otro medio escrito del que quede constancia de su recepción, la clase de divisa por la que, en su caso, opta. A estos efectos, las solicitudes recibidas en día inhábil, o con posterioridad a las 13:15 horas de un día hábil, se tendrán por recibidas el día hábil inmediatamente posterior. Si no comunicara la variación de la moneda se entiende que opta por mantener la elegida para el periodo anterior.

Las solicitudes de cambio de divisa que se realicen dentro los tres últimos días hábiles anteriores al vencimiento de una cuota, se harán efectivas en las mismas condiciones que si hubieran sido recibidas el día hábil siguiente al vencimiento de dicha cuota.

En el día en que se haga efectivo el cambio de divisa, el Banco practicará una liquidación extraordinaria de intereses que abarcará el periodo comprendido entre la fecha de vencimiento de la cuota de amortización inmediatamente anterior a la solicitud de cambio efectuada y el día hábil anterior al que se haya hecho efectivo el cambio de la divisa. Del mismo modo, el pago de la siguiente cuota de amortización ordinaria, una vez hecho efecto el cambio de la divisa, se llevará a cabo en la fecha establecida en la Cláusula 2.1.b), si bien, el período de cálculo de esta cuota estará comprendido entre la fecha en que el cambio de la divisa se ha efectuado, y la fecha en que se produzca el pago de esta cuota ordinaria.

La sustitución de la divisa utilizada no supondrá, en ningún caso, la elevación del importe del préstamo, ni reducción del riesgo en vigor, salvo en caso de amortización, cualquiera que sea la causa, incluida la variación del tipo de cambio. Por tanto, la parte prestataria reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del préstamo, exonerando a Banco Popular Español, S.A de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo, incluida la posibilidad de que el contravalor en la moneda que, según el caso sea contratada pueda ser superior al límite pactado. Si se produjera dicho exceso, de manera que el contravalor en euros del capital pendiente de amortizar fuera superior en un 10% al importe de la responsabilidad hipotecaria que por principal corresponde, la prestataria deberá realizar una amortización extraordinaria de capital por el importe en que se cuantifique el referido exceso. En caso de que dicha amortización extraordinaria no se lleva a cabo en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que el exceso se produzca, el Banco estará facultado para llevar a cabo la sustitución de la divisa contratada por euros.

La sustitución de la divisa utilizada implicará, en todo caso, la modificación del tipo básico de referencia aplicable, en los términos establecidos en el apartado 3.4 de la presente cláusula.

Para la determinación del contravalor a euros del saldo pendiente en cada momento se tendrá en cuenta el cambio vendedor de la divisa de que se trate publicado diariamente por el Banco.

El cambio de divisa realizado a solicitud de la parte prestataria devengará la comisión que se especifica en la Cláusula 4.5 del presente contrato». [SAP Barcelona, sección 19 de 19 enero 2016].

 

6.- OTP Jelzálogbank Zrt, Hungría (préstamo hipotecario “denominado en divisas” con personas consumidoras de 29 mayo 2008)

Conforme a la cláusula I/1, Jelzálogbank concedió a los prestatarios un préstamo por importe de 14 400 000 forintos húngaros (HUF), estipulándose que «la determinación en divisas de la cuantía del préstamo se realizará al tipo de cotización de compra de la divisa extranjera aplicado por el banco que esté vigente el día de la entrega del préstamo». Conforme a esa cláusula I/1, «el importe del préstamo, los intereses convenidos y los gastos de tramitación, así como los intereses de demora y demás gastos, se determinarán en la divisa extranjera, una vez realizada la entrega.».

Sobre la base de la cotización de compra del franco suizo (CHF) aplicada por Jelzálogbank el día de la entrega del préstamo, el importe de éste en francos suizos ascendía a 94 240,84 CHF. Los prestatarios debían devolver esa suma en veinticinco años, mediante cuotas mensuales que vencían el cuarto día de cada mes.

En virtud de la cláusula II del contrato, el préstamo devengaba un tipo de interés nominal del 5,2 % que, incrementado en los gastos de tramitación a un tipo del 2,04 %, suponía una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 7,43 % en la fecha en la que se concluyó el contrato de préstamo.

            De conformidad con la cláusula III/2 de este contrato (en lo sucesivo, «cláusula III/2»), «el prestamista fijará el importe en forintos húngaros de cada una de las cuotas mensuales adeudadas en función de la cotización de venta de la divisa [extranjera] aplicada por el banco el día anterior al del vencimiento». (STJUE 30 abril 2014).

 

7.- KUTXABANK (préstamo hipotecario “multidivisa de 29 febrero 2008)

«Los pagos del principal, intereses y comisiones deberá realizarlos la parte prestataria en la divisa vigente en cada momento. Para ello se compromete a situar en cuenta abierta en la divisa vigente en cada momento, a su nombre en BBK, y con una antelación de dos días hábiles de mercado a la fecha prevista para el pago que corresponda, la préstamo hipotecario cantidad de divisas a rembolsar, o en su defecto, el contravalor en euros necesario para que BBK compre, en el Mercado de Divisas, la citada cantidad. En este caso deberá tener saldo suficiente en una cuenta en Euros.

«En todo caso la parte prestataria correrá con el riesgo del cambio derivado de las fluctuaciones que pueda experimentar la divisa, en su relación con el euro. Por ello si las obligaciones de pago contraídas por la parte prestataria fuesen satisfechas con posterioridad al día de su vencimiento, las partes convienen como cláusula de estabilización, que la diferencia en contra de BBK, motivada por la variación del cambio entre dicha fecha de vencimiento y el día en que efectivamente se efectúe el pago, ya voluntaria, ya judicialmente, será liquidada adicionalmente y satisfecha por la parte prestataria.

«La parte prestataria se obliga a domiciliar los pagos del préstamo en cuentas abiertas en BBK, quedando además autorizada la entidad acreedora para adeudar el importe de las cantidades vencidas, en cualquiera de las cuentas acreedoras que mantenga con ella la parte prestataria, una vez convertido su importe en euros o en la divisa de la cuenta de que se trate.

«B) MULTIDIVISA: Al vencimiento de cada periodo trimestral, una vez satisfechos los intereses y la cuota de amortización si correspondiera, la parte prestataria podrá optar por convertir, el importe pendiente de amortizar, en Euros, Libras Esterlinas, Francos Suizos, Dólar USA o Yenes Japoneses, valorándose estas divisas al cambio propio de BBK, correspondiente al segundo día hábil de mercado anterior a la fecha en que vaya a realizarse la conversión; salvo que con anterioridad ambas partes hayan pactado el precio, mediante el correspondiente contrato de compraventa de divisa a plazo.

«Para realizar la conversión la parte prestataria deberá dirigirse de forma fehaciente a BBK, con al menos seis días de antelación al inicio del periodo de que se trate. En caso de no recibirse la solicitud de conversión de divisa, en la forma mencionada, se entenderá vigente la divisa elegida en el periodo inmediatamente anterior, determinándose, aún cuando no varíe la divisa, el nuevo tipo de interés, según lo pactado en la cláusula tercera, para el nuevo periodo.

«El primer periodo de este préstamo será en la divisa en que ha sido abonado el préstamo, según lo indicado en la cláusula primera» (página 12 a 14 del documento 24 de la demanda). En la estipulación segunda en el apartado 2) «Amortización anticipada obligatoria» en la página 17 se señala «correspondiente a la fecha de formalización del préstamo o a la de la última modificación de la divisa, caso de haber sido utilizada esta opción». En la estipulación tercera se pactan los intereses ordinarios al 1,75% durante los tres primeros meses. En la estipulación tercera bis se pactan los intereses variables

«Transcurrido el primer periodo de interés señalado en la estipulación tercera, el tipo de interés a aplicar variará TRIMESTRALMENTE determinándose el nuevo tipo de interés nominal anual de la siguiente manera, dependiendo de si, según la opción ejercida por la parte prestataria, de acuerdo con lo pactado en el párrafo B de la estipulación segunda, el saldo del préstamo fuera en euros o en otra divisa: «A) En euros: Se aplicará el tipo de interés anual resultante de adicionar al tipo EURIBOR un margen de 0,60 puntos.»

«B) En divisas: Se aplicará el tipo de interés nominal anual resultante de adicionar al tipo LIBOR un margen de 0,60 puntos».

[…] En consecuencia, la controversia viene dada acerca de la nulidad, o en su caso, anulabilidad del clausulado [nulidad parcial] multidivisas del préstamo multidivisas con garantía hipotecaria de fecha 29 de febrero del 2008 y su novación.

De conformidad a la trascripción que hemos efectuado nos encontramos ante una hipoteca con opción multidivisa en la que el préstamo se concede en una moneda distinta al euro (en este caso el yen japonés), si bien en cuanto a su devolución los prestatarios pueden optar, en la forma establecida, por convertir, el importe pendiente de amortizar, en Euros, Libras Esterlinas, Francos Suizos, Dólar USA o Yenes Japoneses.

De igual manera, la opción multidivisas, también conlleva modificaciones respecto de los intereses variables, pues de optarse por el pago en euros, se aplicará el tipo de interés anual resultante de adicionar al tipo EURIBOR un margen de 0,60 puntos, mientras que en los demás supuestos se aplicará el tipo de interés nominal anual resultante de adicionar al tipo LIBOR un margen de 0,60 puntos. [SJPI 97 Madrid de 4 febrero 2013].

 

DEFINICIONES

3.- “Lo que se ha venido en llamar coloquialmente «hipoteca multidivisa» es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offered Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres)”. [STS 30 junio 2015].

[…]

6.- La determinación de la normativa aplicable a este tipo de negocio jurídico para determinar cuáles eran las obligaciones de información que incumbían a la entidad prestamista no es una cuestión pacífica.

La Sala considera que la «hipoteca multidivisa» es, en tanto que préstamo, un instrumento financiero. Es, además, un instrumento financiero derivado por cuanto que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera.

En tanto que instrumento financiero derivado relacionado con divisas, está incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 de dicha ley. Y es un instrumento financiero complejo en virtud de lo dispuesto en el art. 79.bis.8 de la Ley del Mercado de Valores , en relación al art. 2.2 de dicha ley.

La consecuencia de lo expresado es que la entidad prestamista está obligada a cumplir los deberes de información que le impone la citada Ley del Mercado de Valores, en la redacción vigente tras las modificaciones introducidas por la Ley núm. 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), desarrollada por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, y, en concreto, los del art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores y el citado Real Decreto. )”. [STS 30 junio 2015].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: Falta de transparencia e incumplimiento de los deberes de información del banco.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SAP Madrid 22 julio 2015; y Barcelona, sección 19 de 19 enero 2016.

Anteriores y posteriores: STJUE 30 abril 2014 (en el apartado 2 del fallo establece que los arts. 4.2 y 5 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas imponen al predisponente una obligación precontractual de transparencia que ha de entenderse por adherente medio de modo extensivo, no sólo gramatical sino también jurídico y económico –vid. también STS 9 mayo 2013); asuntos 186/16 y C-627-15 ante TJUE (Sub iúdice); SJPI San Feliú Llobregat de 25 abril 2016 [nulidad de las cláusulas multidivisa por falta de información; subsiste el resto del contrato de hipoteca]; SJPI núm. 3 del Puerto de Santa María de 23 febrero 2016 [nulidad de las cláusulas multidivisa con mantenimiento del préstamo en euros]; STS 30 junio 2015 (SJPI 97 Madrid de 4 febrero 2013; y SAP Madrid 17 julio 2013) [los deudores no actúan como personas consumidoras y el incumplimiento de las obligaciones de información del banco no causa error que pueda anular el consentimiento sobre el clausulado].

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Declara válido el clausulado.

Decisión de la Audiencia: Nulo.

Decisión del TS:

 

DOCUMENTOS

 

 

 

28.- COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS (6ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- CAIXABANK S.A. (varios préstamos hipotecarios con personas consumidoras)

Estipulación Cuarta c) de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria otorgados por CAIXABANK dedicada a Comisiones, consta la denominada “COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTAS IMPAGADAS” con el siguiente contenido: “comisión de posiciones deudoras”.

2.1.- La citada cláusula establece: “comisión de gestión de reclamación de impagados de TREINTA Y CINCO EUROS (35’00 EUROS) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización” [Sentencia Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA – GASTEIZ de 30 junio 2016].

 

2.- KUTXABANK S.A. (reconoce que esta es la versión que se utiliza la mayor parte de sus operaciones que se contratan en todas sus oficinas).

“Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos.

Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de la que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros”. [SJM 1 Vitoria-Gasteiz de 17 junio 2016].

 

3.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

“Comisión por reclamación de posiciones deudoras: Se satisfará por la parte prestataria una comisión por reclamación de posiciones deudoras, vencidas o descubiertas y no satisfechas, por un importe de 30,00 euros por cada reclamación que se efectúe con ocasión de producirse estas posiciones” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, abusiva].

 

4.- KUTXABANK

Cláusula cuarta. Comisión por reclamación de posiciones deudoras. » Comisión por reclamación de posiciones deudoras: Se satisfará por la parte prestataria una comisión por reclamación de posiciones deudoras, vencidas o descubiertas y no satisfechas, por un importe de QUINCE EUROS, por cada reclamación que se efectúe con ocasión de producirse estas posiciones» [SJM 1 San Sebastián 2 marzo 2016, se trata de una cláusula abusiva por cuanto opera de modo automático con ocasión de cada reclamación por parte de la entidad sin necesidad de demostrar que para la misma se ha incurrido en un gasto, ni en su caso el importe alcanzado por el mismo; además es una sanción que se añade al interés de demora].

 

5.- KUTXABANK

Cláusula CUARTA que dice: «Comisión por reclamación de posiciones deudoras: se satisfará por la parte prestataria una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertas y no satisfechas, por un importe de QUINCE EUROS (€ 15,00) por cada reclamación que se efectúe con ocasión de producirse estas posiciones» [SJM 1 San Sebastián de 22 mayo 2015].

 

6.- BANCO SANTANDER (préstamo hipotecario de 13 agosto 2006, deudor persona consumidora)

Cláusula cuarta: “El Banco percibirá, por el concepto de comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas (cuotas vencidas e impagadas), la cantidad de 28,00 Euros a satisfacer por la parte prestataria, que se devengará, liquidará y deberá ser pagada por una sola vez, por cada cantidad vencida o reclamada”. [SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015].

 

7.- Banesto (ahora Banco Santander) [contrato cuenta corriente 7 noviembre 2003 –cliente profesional-]

Según pactos sobre intereses moratorios y «comisiones de descubierto» se concreta en las condiciones particulares que los intereses por descubierto (persona jurídica) serían del 29% anual y la comisión por descubierto del 3,25%. [SAP Madrid, Secc. 14ª, 13 mayo 2014].

 

8.- Banco de Andalucía hoy Banco Popular

Pacto expreso de comisión de descubierto en el contrato de cuenta corriente celebrado entre la entidad bancaria y la recurrente, estableciéndose en dicho contrato una comisión por descubierto del 4,5% mensual que se aplicaría sobre el mayor saldo deudor por fecha contable que la cuenta haya tenido en el periodo de liquidación (Condición PRIMERA 3 del contrato), estableciéndose como periodo de liquidación el mes natural (Condición DÉCIMA del contrato), y, además, otorgando la facultad de modificarla simplemente comunicándola al cliente o poniendo la modificación en el tablón de anuncio del banco, con unos plazos determinados (Condición TERCERA del contrato). [SAP Sevilla, Secc. 8ª, 10 marzo 2011].

 

9.- BBVA

4.4. Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas. La reclamación por el Banco a la parte prestataria de débitos vencidos e impagados devengará una comisión por gestión de VEINTIÚN EUROS (21) por cada recibo impagado, que se hará efectiva por la parte prestataria en el momento del pago de los débitos previamente reclamados, sin perjuicio de la repercusión a la parte prestataria de los gastos y costes originados por su incumplimiento, conforme a lo pactado en la cláusula siguiente. [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: No responde a un coste real.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015 [la comisión no responde al coste real de la reclamación de posiciones deudoras].

Anteriores y posteriores: SJCA núm. 1 Vitoria/Gasteiz de 30 junio 2016 [sanciona a CAIXABANK por el uso de la cláusula]; SJM 1 Vitoria-Gasteiz de 17 junio 2016 [cláusula nula en acción colectiva por contraria a los arts. 85.3 TRLGDCU (cláusulas cuya interpretación queda a la libre voluntad del empresario), art. 86 (pues con su imposición se priva al consumidor del derecho a conocer el medio de reclamación concreta que se va a emplear y por el que se le van a cargar 30 euros en la cuenta, cada cuanto se le carga y cuando, es decir, cuantos días tiene para regularizar la situación o atender la reclamación), art. 87.5 (pues constituye base para cobrar 30 euros por unos servicios que no se prestan); 85.6 (sanción desproporcionada ya que también se cobran intereses de demora); 89.3 TRLGDCU (al imponer al consumidor un gasto de tramitación que corresponde al empresario) y el art. 87 (falta de reciprocidad)]; SAP Guipúzcoa de 22 mayo 2015 [es una carga carente de fundamento que se añade al interés de demora: nula]; SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [es una sanción que se añade al interés de demora contra art. 10.bis LGDCU]; SJM 1 San Sebastián 2 marzo 2016 [se trata de una cláusula abusiva por cuanto opera de modo automático con ocasión de cada reclamación por parte de la entidad sin necesidad de demostrar que para la misma se ha incurrido en un gasto, ni en su caso el importe alcanzado por el mismo; además es una sanción que se añade al interés de demora]; SJM 1 de Donostia-San Sebastián de 2 febrero 2015 [es abusiva porque no responde al coste real de la reclamación de posiciones deudoras]; AAP Gipuzkoa, Secc. 2ª, 22 abril 2014, rec. 2062/2014 [es nula por abusiva la cláusula de comisión por reclamación de pago]; SAP Málaga, Secc. 4ª, 23 mayo 2014, rec. 908/2012; SAP Madrid, Secc. 14ª, 13 mayo 2014, rec. 733/2013 [interés de demora y comisión por descubierto son compatibles, pero no se acredita prestación servicio, deudor profesional]; SAP Tarragona, 3 setiembre 2012 [reclamación de posiciones deudoras desproporcionada y no se justifica gestión]; SAP Sevilla, Secc. 8ª, 10 marzo 2011 [no responde a un servicio, deudor profesional], rec. 265/2011; SAP Jaén, Secc. 1ª, 3 mayo 2010, rec. 147/2010 [no se acredita prestación de un servicio nuevo por descubierto, deudor profesional]; SAP Salamanca, Secc. 1ª, 8 febrero 2010, rec. 57/2010 [la comisión de descubierto unida al interés supone un doble cobro no justificado, pues no se presta servicio nuevo alguno, y genera enriquecimiento injusto, deudor persona consumidora]; SAP Salamanca, Secc. 1ª, 9 febrero 2009.

DGRN: Resolución 19 abril 2006.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA: III) Comisión por reclamación de posiciones deudoras. Con dicha reclamación no se presta servicio alguno, lo que priva a ese desembolso de su condición de comisión, además, tampoco puede considerarse gasto repercutible al cliente ya que no se refiere a los realmente habidos ni justificados, pese a que haya reclamación formal de la posición deudora y se haya estipulado en el contrato. La condición de consumidor de la parte prestataria hace a la cláusula contraria al apartado 24.º de la disposición adicional 1 a LGDCU. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

[…]

6.º) Penalizaciones excesivas por demora. La reclamación de posiciones deudoras vencidas acumulativamente unida a la cláusula de intereses de demora, a la de repercusión de costas, gastos, honorarios, daños y perjuicios por incumplimiento y a la de penalización por resolución anticipada, configura indemnización en caso de impago en manifiesta desproporción con los daños previsibles que pudieran causarse a la entidad de crédito. Tales daños no se especifican ni justifican y en el peor de los casos se contraerán a su lucro cesante, el cual conforme al mercado, se cifra en la pérdida de una cantidad próxima al interés interbancario, notoriamente inferior. Todo ello, encierra una penalización excesiva y es contrario a los apartados 3.º, 18.º y 24° de la disposición adicional 1.ª LGDCU.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

Carrasco Perera, Á., “Nulidad de cláusulas abusivas apreciadas directamente por la Administración”, Cesco, (2016), en http://blog.uclm.es/cesco/files/2016/10/Nulidad-de-clausulas-abusivas-apreciadas-directamente-por-la-Administracion.pdf

 

– Trabajos del autor de esta ficha:

2016 “Sanción administrativa por usar una cláusula abusiva de reclamación de posiciones deudoras”, con resumen en www.notariosyregistradores.org (6 noviembre 2016).

2016 “Nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras”, con resumen en www.notariosyregistradores.org (4 noviembre 2016).

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1857-1859.

 

 

 

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

29.- IMPUTACIÓN DE PAGOS

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BANCO SANTANDER (préstamo hipotecario de 13 agosto 2006, deudor persona consumidora)

Cláusula quinta del contrato, rubricada “Gastos a cargo de la parte prestataria”, último párrafo dice: “Sin perjuicio de lo anterior, si existieran en algún momento varios débitos vencidos de la parte prestataria frente al BANCO, derivados tanto de esta operación como de cualquier otra, el BANCO quedará facultado para determinar libremente el débito a cuyo pago se aplicará cada una de las cantidades que recibe de aquél, o que queden disponibles a su favor en cualquiera de las operaciones”. [SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015].

 

2.- BBVA (préstamo hipotecario 1 octubre 2005)

8.4. Imputación de pagos. Las partes pactan expresamente que el Banco determinará libremente las operaciones que tenga con la parte prestataria a cuyo pago aplicará las cantidades que reciba o queden disponibles por cualquier concepto a favor de ésta. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: Es facultad extraordinaria contraria a DA 1ª.II.11º y 14ª LGDCU.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015.

Anteriores:

DGRN: Resolución 19 abril 2006.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

8.º) Renuncia a la facultad de imputación de pagos. La imposición de pagos a discreción del acreedor es contraria al art. 1172.1 CC que se lo reconoce al deudor lo que dada su condición de consumidor es contraria al n.° 14 de la disposición adicional 1.ª LGDCU y también al art. 1256 CC.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1867.

 

 

 

 

30.- COMISIONES (2ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Volksbank (préstamo hipotecario de 7 marzo 2008)

24 Los prestatarios celebraron dos contratos de crédito con Volksbank. El primer contrato, celebrado el 4 marzo 2008 y destinado a cubrir gastos corrientes personales, tiene por objeto un crédito de 8 000 euros. Dicho crédito, que debe reembolsarse en un período de cinco años, fue acordado a un tipo de interés anual fijo del 9 % y a una TAE del 20,49 %.

25 El segundo contrato, celebrado el 7 marzo 2008, tiene por objeto un crédito de 103 709,18 francos suizos (CHF), está destinado a financiar la adquisición de un bien inmueble y está garantizado con una hipoteca sobre el referido bien. Dicho crédito es rembolsable en un período de veinticinco años, su tipo de interés anual se fijó en el 3,99 % y su TAE es del 19,55 %.

[…]

27 La cláusula 3.5 de las condiciones generales de los contratos de crédito de que se trata en el litigio principal, titulada «comisión de riesgo», establece que, por la puesta a disposición del crédito, el prestatario quede obligado a satisfacer al banco una comisión de riesgo, calculada sobre el saldo del crédito y pagadera mensualmente durante toda la vida del crédito.

28 La cláusula 5 de las condiciones particulares de dichos contratos, también titulada «comisión de riesgo», precisa que dicha comisión es igual al producto obtenido de multiplicar el saldo del crédito por 0,74 % para el crédito contratado en euros, y por 0,22 % para el crédito contratado en francos suizos. El importe total adeudado en concepto de esta comisión asciende a 1 397,17 euros para el crédito contratado en euros y a 39 955,98 CHF para el crédito contratado en francos suizos. [STJUE 26 febrero 2015].

 

2.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

4- COMISIONES. Serán a cargo de la parte prestataria, además de la comisión por reembolso anticipado establecida en la cláusula 2ª y de los gastos referidos en la cláusula 5ª, las siguientes comisiones:

4.1. Comisión de apertura. Este préstamo devenga una comisión de apertura de CUATROCIENTOS SESENTA EUROS (460) que se liquida y se abona en este acto por la parte prestataria al Banco, mediante cargo que éste hace de su importe en la cuenta corriente abierta a nombre de aquélla.

4.2. Comisión por subrogación. En cualquier transmisión del dominio de la finca de esta escritura, la toma de razón por el Banco del cambio de titular de la finca gravada y, en su caso, de la subrogación, pactada entre transmitente y adquirente, en la obligación personal garantizada por la hipoteca, a efectos de la emisión de los recibos el préstamo a cargo del nuevo titular de la finca hipotecada, devengará en favor del Banco, en el momento en que se presente la correspondiente escritura, que tendrá a tales efectos el carácter de solicitud de ese servicio y a cargo, solidariamente, de transmitente y adquirente, la comisión por subrogación, que se liquidará sobre el capital no vencido del préstamo, al tipo del 2% (con un mínimo de SEISCIENTOS UN CON UN EUROS (601,01). Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 12ª.

4.3. Comisión sobre modificación de condiciones por alteración del número de cuotas. En la fecha de inicio de cada «periodo de interés» en que resulte de aplicación, conforme al ejercicio de las facultades de la parte prestataria previstas en la cláusula 2.2.3, un nuevo plazo por la modificación del número de cuotas restantes, el Banco tendrá derecho a exigir el cobro, cada vez, de la comisión sobre modificación de condiciones del préstamo, por un importe de SESENTA CON DIEZ EUROS (60,10). [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

3.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

CUARTA.- COMISIONES. […]

En el supuesto de que la parte prestataria realizara alguna amortización anticipada del principal del préstamo, total o parcial, en la forma pactada en la estipulación segunda de esta escritura, deberá abonar a «Bilbao Bizkaia Kutxa» una comisión del UNO POR CIENTO (1%), calculada sobre el importe del principal amortizado anticipadamente, que deberá satisfacerse de una sola vez y en el momento en que se produzca dicho reembolso anticipado. En el caso de subrogación de entidad acreedora se aplicará una comisión del 0,5%.

Sin embargo, la parte prestataria no tendrá que abonar comisión a1guna, cuando el importe de l.as amortizaciones anticipadas parciales, realizadas dentro de cada ano natural, no sume más del veinte (20%) del capital prestado. Si las amortizaciones anticipadas parciales superaran ese porcentaje la comisión se calculará sobre el exceso y deberá abonarse de una sola vez y en el momento en que se realice cada reembolso anticipado que lo supere dentro de ese año. Se entiende por año natural el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Por cada situación de impago que se produzca en cualquiera de los casos a que se refiera la cláusula sexta, se devengará una comisión de 18 Euros, en concepto de Reclamación de Posiciones Deudoras Vencidas, que se cargará en cuenta de la parte prestataria , en el momento en que se genere la primera reclamación por este solicitando su regularización. [Resolución 19 abril 2006 BBK]

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

.

 

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STJUE 26 febrero 2015 [las cláusulas controvertidas –modificación unilateral por prestataria del interés variable y comisión de riesgo- no forman parte del objeto principal del contrato ni de la adecuación entre retribución y servicio. El carácter abusivo lo tienen que apreciar el juez nacional].

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 19 abril 2006 (dos).

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA: 4.º) Comisiones. Las de subrogación, apertura y modificación de número de cuotas y condiciones no responden a la prestación de un servicio efectivo con ocasión de una petición específica en beneficio e interés del deudor, contra el apartado tercero del número quinto de la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989. La de apertura al dar lugar a una disminución en la cantidad efectivamente entregada en préstamo va contra el art. 1.II de la Ley de 23 julio 1908 en relación con el 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante). La condición de consumidor de la parte prestataria hacen a la cláusula contraria al apartado 24 de la disposición adicional 1.ª Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU en adelante). Comisiones por reembolso anticipado total y por subrogación. No responden a servicio alguno al prestatario ni a la reparación de un perjuicio al prestamista, quien puede de inmediato colocar su dinero en el mercado interbancario, en el primer caso y, en el segundo, puede asegurarse de la capacidad económica del nuevo deudor, todo lo que es contrario al apartado tercero del número quinto de la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, en relación con los arts. 10.1 a), 10.3 LGDCU, 5 y 7 LCGC. La comisión de subrogación solidaria incluso para el deudor subrogado, que es un tercero respecto del contrato calificado, se establece al margen de su consentimiento lo que es contrario al art. 1255 CC. III) Comisión por reclamación de posiciones deudoras. Con dicha reclamación no se presta servicio alguno, lo que priva a ese desembolso de su condición de comisión, además, tampoco puede considerarse gasto repercutible al cliente ya que no se refiere a los realmente habidos ni justificados, pese a que haya reclamación formal de la posición deudora y se haya estipulado en el contrato. La condición de consumidor de la parte prestataria hace a la cláusula contraria al apartado 24.º de la disposición adicional 1 a LGDCU. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Nota contra BBK: 3.°) Comisiones. […] II) Reembolso anticipado. No entraña servicio alguno al prestatario ni responde a la reparación de un perjuicio al prestamista, quien puede de inmediato colocar su dinero en el mercado interbancario, lo que es contrario al apartado tercero del número quinto de la Orden ministerial de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, en relación con los artículos 10.1.a) LGDCU, 5 y 7 LCGC, ya que supeditar el montante de la comisión a que la legal no sea mayor constituye una cláusula salvatoria que adolece de falta de transparencia, lo que la descalifica sobre la base de los preceptos citados en relación con el artículo 8.1 LCGC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

 

 

 

31.- COMPENSACIÓN (2ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

8.5.- Compensación. La deuda que resulte contra la parte prestataria por razón de este contrato, podrá ser compensada por el Banco con cualquier otra deuda de éste que la prestataria pudiera tener a su favor, cualquiera que sea la forma y documentos en que esté representada, la fecha de su vencimiento, que a este efecto podrá anticipar el Banco, y el título de su derecho, incluso el de depósito. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

2.- BANCO SANTANDER

“DÉCIMO. Cláusula quinta: Derecho de la entidad a disponer del dinero de clientes que no han contraído ninguna deuda con ella:

“[…] 3. «Todas las cuentas y depósitos de efectivo o valores que el titular tenga o pueda tener en el Banco en las que figure como titular único o indistinto, quedan afectas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, pudiendo el Banco compensar y garantizar entre sí dichas cuentas y depósitos» (Santander Central Hispano).” [FFDD 10º de la SAP Madrid 11 mayo 2005 y 7º del Tribunal Supremo].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO: La cláusula no es transparente, clara, concreta ni sencilla.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005)..

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 19 abril 2006.

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Válida.

Decisión de la Audiencia: Válida.

Decisión del TS: Nula.

 

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA (revocada por DGRN): 9.º) Compensación. La compensación de cualquier saldo es contraria al art. 1.200 CC y disposición adicional 1.ª, 11.ª y 18.ª LGDCU. En efecto, la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos o la modificación injustificada del Derecho dispositivo sobre ese punto en su perjuicio y sin negociación es contraria al n.° 11 de la disposición adicional 1.ª LGDCU, pero también al art. 10.1.III de la misma. [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1859-1860.

 

 

 

 

32.- GARANTÍA POR PAGOS A TERCERO

 

LA CLÁUSULA

BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

9.- CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. Sin perjuicio de la responsabilidad personal, ilimitada de la parte prestataria, ésta constituye hipoteca unilateral a favor del Banco, sobre la finca que a continuación se describe, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta escritura, respondiendo […] además […]

3.- Del pago de las costas procesales, limitándose hipotecariamente esta responsabilidad a una cantidad máxima igual al 17% del capital del préstamo, y del pago de los gastos por tributos, gastos de comunidad, primas de seguro correspondientes a la finca hipotecada que fuesen anticipados por el Banco, limitándose hipotecariamente esta responsabilidad a una cantidad máxima igual al 3% de dicho capi tal. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

 

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 19 abril 2006.

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA: 10.°) Garantía por pagos a tercero. Los pagos a terceros que se garantizan implican la subrogación de la entidad de crédito pagadora en la posición del acreedor, y conforme a los arts. 1159, 1210.3.º y 1212 CC en sus garantías y privilegios, los cuales, a su vez, determinan, dentro de ciertos límites que en este caso no se han establecido, la preferencia por tales pagos sobre la hipoteca que se inscribe. Por ello, la garantía especial de tales desembolsos con ocasión de la hipoteca que se inscribe deviene inútil, pues se limita a agravar la posición del deudor sin añadir nada a la garantía del acreedor. Ello es contrario al art. 12 LH, a los arts. 7, 10.1 a), y 10.3 LGDCU en relación con los arts. 5 y 7 LCGC y contraviene el apartado 18 de la disposición adicional 1.ª LGDCU. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

 

 

33.- RESPONSABILIDAD POR COSTAS

 

LA CLÁUSULA

A la misma se refiere el fundamento de derecho octavo de la Sentencia recurrida, que la recoge con el siguiente contenido:

«2. Repercusión en el importe total de la operación: «Constitución de Hipoteca: […] Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta escritura, respondiendo a la devolución del capital del préstamo […] y además […] del pago de las costas procesales, [correspondiendo por este concepto la suma de XX] MILLONES DE PESETAS, equivalente a […] MILLONES DE EUROS…»» [STS 16 diciembre 2009].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: arts. 1.861 CC, 105 LH, 219.3º RH e incluso 539 LEC.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

Anteriores:

DGRN:

 

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS: Confirma validez.

 

 

 

 

34.- COPIAS CON FUERZA EJECUTIVA

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

10·.- FUERO. DOMICILIO. TIPO DE SUBASTA. TITULO EJECUTIVO. […] La parte prestataria consiente desde ahora en que tengan carácter ejecutivo cuantas segundas copias de la presente escritura solicite el BANCO, dispensándole del cumplimiento de cualquier requisito establecido para tal fin, solicitando desde ahora las partes contratantes del Notario autorizante que así lo haga constar en el pie y nota de expedición. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

2.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

DECEMOSEPTEMA.- COPIAS. […] Podrá la Entidad acreedora obtener segunda o posteriores copias de esta escritura con efectos ejecutivos para lo cual todos los comparecientes dan su expreso e irrevocable consentimiento. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

3.- Banco de Valencia [préstamo hipotecario 17 setiembre 1984 –persona consumidora]

Cláusula decimocuarta: faculta al acreedor para obtener por si solo segunda copia de la escritura dotada de virtualidad ejecutiva.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 y 20 de mayo de 1987.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA: 12.º) Copias con fuerza ejecutiva. La facultad del acreedor de obtener segunda copia ejecutiva va contra el art. 18 de la Ley de Notariado y contra el fundamento jurídico cuarto de la resolución Dirección. General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1987 en la que abunda la de 2 de setiembre de 2005. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Nota contra BBK: 9.º) Copias con fuerza ejecutiva. En cuanto a la facultad del acreedor de obtener segunda copia ejecutiva debe rechazarse la inscripción de dicho pacto, por su intrascendencia real y por exceder de los límites conferidos a la autonomía de la voluntad, habida cuenta, además, de la imperatividad de la norma de artículo 517.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 18 de la Ley del Notariado, que reclaman para la atribución de eficacia ejecutiva a la segunda copia que su expedición haya sido consentida por todos los posibles afectados y entre ello, indudablemente, está el probable tercer poseedor que haya de soportar la ejecución hipotecaria. Además ello es contrario a las resoluciones de la DGRN de 20 de mayo 1987 y 2 de setiembre de 2005. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

Resolución 20 de mayo de 1987: Tampoco es posible, por su intrascendencia real y porque rebasa los límites conferidos a la autonomía de la voluntad, la inscripción de la cláusula decimocuarta que faculta al acreedor para obtener por si solo segunda copia de la escritura dotada de virtualidad ejecutiva; además, respecto a esta última cláusula debe tenerse en cuenta la imperatividad de los artículos 1.429-1. Ley de Enjuiciamiento Civil y 18 de la Ley Notarial, que reclaman para la atribución de eficacia ejecutiva a la segunda copia, que su expedición haya sido consentida por todos los posibles afectados y entre ellos, indudablemente está el probable tercer poseedor que haya de soportar la ejecución hipotecaria.

 

 

 

 

35.- LIMITACIÓN DE DERECHOS DEL DEUDOR EN ARRENDAMIENTO (2ª entrega)

 

LA CLÁUSULA

1.- BBVA

Cláusula decimocuarta: Prohibición de arrendar la finca hipotecada:

«[Mientras no esté totalmente reembolsado el préstamo, la parte prestataria queda obligada] A no celebrar, sin consentimiento del banco, contrato alguno de arriendo en que se anticipen rentas o se pacte una renta anual neta inferior al 5% del tipo de subasta (…) ni, en caso de arrendamiento de vivienda, por plazo superior al mínimo legal de cinco años» [STS 16 diciembre 2009, abusiva por FD 12º].

 

2.- Bankinter

«En caso de arrendar la finca hipotecada durante la vigencia del préstamo, el prestatario se compromete a realizarlo según el artículo 219.2 del Reglamento Hipotecario. Es decir, se deberá arrendar por renta anual, que capitalizada al 6%, cubra la responsabilidad total asegurada. De no ser así, dicho arrendamiento requerirá la autorización explícita de Bankinter». [STS 16 diciembre 2009, abusiva por FD 12º].

 

3.- Caja Madrid

[El préstamo se considerará vencido por] Arrendamiento de la finca o fincas que se hipotecan por renta que no cubra la cuota de amortización más los gastos o impuestos que la graven y la percepción de rentas anticipadas sin expresa autorización de la Entidad prestataria. [FFDD 19º de la sentencia de la Audiencia y 12º de la STS]. [STS 16 diciembre 2009, abusiva por FD 12º].

 

4.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

11-.- CONSERVACION DE LA GARANTIA. Mientras no esté totalmente reembolsado el préstamo, la parte prestataria queda obligada:

[…]

  1. C) A no celebrar, sin consentimiento del BANCO, contrato alguno de arriendo en que se anticipen rentas o se pacte una renta anual neta inferior al 4.5% del tipo de subasta que se fija en la cláusula 10.4, ni, en caso de arrendamiento de vivienda, por plazo superior al mínimo legal de cinco años; en caso de arrendamiento para uso distinto del de vivienda el contrato deberá someterse al régimen del Código Civil. Igualmente queda obligada a acreditar al BANCO semestralmente, por medio de los oportunos recibos, hallarse al corriente en el pago de toda clase de tributos, gastos de comunidad y primas de seguro que corresponda satisfacer por la finca hipotecada y de cualquier deuda por créditos que puedan resultar preferentes a esta hipoteca, quedando facultado EL BANCO para satisfacer estos débitos a los acreedores correspondientes y para cargarlos en cuenta o reclamarlos a la parte prestataria como se establece en la cláusula 5ª.

En todo caso, el Banco tendrá derecho a hacer las inspecciones que juzgue convenientes en la finca hipotecada, al objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que incumben a la parte prestataria. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

5.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA-BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA. Bilbao Bizkaia Kutxa podrá dar por vencido el préstamo y exigible la deuda por las causas siguientes:

[…]

  1. g) La venta o arrendamiento de la finca o fincas hipotecadas sin el consentimiento de Bilbao Bizkaia Kutxa. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK]

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

Inscritas las cláusulas de BBVA, Bankinter y Caja Madrid.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Exigencia desproporcionada de la garantía del contrato que se considera doblemente abusiva a tenor del Apartado 18 de la Disposición Adicional Primera LGDCU, el art. 219 RH es actualmente inaplicable.

Por el demandado: No se oponen al ap. 18 de la DA 1ª LGDCU y tienen un fundamento sólido en el art. 219 RH.

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO: Se declaran abusivas las cláusulas porque no limitan su aplicación a los arrendamientos de vivienda excluidos del principio de purga en la ejecución forzosa (art. 13 LAU).

“La cláusula que estableciese la absoluta prohibición de arrendar no solo no es inscribible sino que no es válida” [STS 16 diciembre 2009].

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

Anteriores:

DGRN: Resoluciones DGRN de 10 noviembre 2016 (497) [denegación prohibición de arrendar confirmada]; y de 19 abril 2006. En concreto resoluciones DGRN de 22 marzo 2001, 28 de enero de 1998, 22 de julio de 1996 y 27 enero 1986.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Válida.

Decisión de la Audiencia: Válida.

Decisión del TS: Nula.

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

14.º) Limitación de las facultades del deudor en el arrendamiento. La cláusula que limita el derecho del deudor a arrendar excede lo que autoriza la resolución de la DGRN de 27 de enero de 1986 y a la libertad de pactos consagrada en el art. 1255 CC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

 

36.- OBLIGACIONES A CARGO DE TERCERO NO COMPARECIENTE – COMISIÓN POR SUBROGACIÓN

 

LA CLÁUSULA

BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

4.- COMISIONES. Serán a cargo de la parte prestataria, además de la comisión por reembolso anticipado establecida en la cláusula 2ª y de los gastos referidos en la cláusula 5ª, las siguientes comisiones:

[…]

4.2. Comisión por subrogación. En cualquier transmisión del dominio de la finca de esta escritura, la toma de razón por el Banco del cambio de titular de la finca gravada y, en su caso, de la subrogación, pactada entre transmitente y adquirente, en la obligación personal garantizada por la hipoteca, a efectos de la emisión de los recibos del préstamo a cargo del nuevo titular de la finca hipotecada, devengará en favor del Banco, en e l momento en que se presente la correspondiente escritura, que tendrá a tales efectos el carácter de solicitud de ese servicio y a cargo, solidariamente, de transmitente y adquirente, la comisión por subrogación, que se liquidará sobre el capital no vencido préstamo, al tipo del 2% (con un mínimo de SEISCIENNTOS UN CON UN EUROS (601,01). Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 12ª.

[…]

12-. SUBROGACION DE LOS ADQUIRENTES. Cuando los adquirentes de los bienes hipotecados queden subrogados en virtud de pacto con el transmitente en las obligaciones asumidas en esta escritura por su causante, no surtirá dicha subrogación efectos liberatorios para el transmitente frente al Banco hasta tanto éste no la consienta de forma expresa, sin que pueda entenderse prestado ese consentimiento por la emisión de los recibos a nombre del adquirente ni por el cobro de la comisión de subrogación establecida en la cláusula 4.2.

En todo caso, será además necesario: que se haya entregado previamente al Banco copia auténtica de la escritura de transmisión debidamente inscrita, o testimonio notarial de la misma comprensivo asimismo de la inscripción.

– que en la escritura de transmisión se haya retenido del precio por el comprador la parte correspondiente al importe de la deuda hipotecaria, declarando el adquirente conocer y aceptar todas las obligaciones que para él resultan de la escritura de préstamo.

– que el préstamo se encuentre al corriente en el pago de los recibos.

– que se encuentre vigente el seguro de incendios y daños de la finca transmitida en las condiciones previstas en la cláusula 11ª, B. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 19 abril 2006.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota: 15.º) Obligaciones a cargo de tercero. Se establecen obligaciones a cargo de terceros indeterminados, los adquirentes subrogados en la deuda, que no pueden quedar obligados sin su consentimiento conforme al art. 1255 CC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Resoluciones 26 octubre y 23 octubre 1987 fundamento jurídico 8, impiden la extensión de la hipoteca a construcciones costeadas por el tercer poseedor por sobrepasar “el alcance relativo [entre partes] que al pacto señala el artículo 112 de la Ley Hipotecaria”.

 

 

 

 

37.- ANATOCISMO (4ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Bankia (préstamo hipotecario de 2 agosto 2004)

La cláusula Sexta, con el título Intereses de demora, tiene el siguiente tenor literal:

            «Caso de no satisfacerse a su vencimiento cualquiera de las cuotas convenidas, comprensivas de capital e intereses, que en este caso se capitalizarán, y en concepto de penalización, la Caja, sin perjuicio de la facultad de dar por vencida el préstamo, podrá cobrar intereses de demora al tipo que se venía devengando, según el presente contrato, más CINCO (5’00) puntos. Este tipo de interés de demora se devengará hasta el momento del efectivo pago de la cuota no satisfecha, aún cuando el mismo se verificará dentro de un periodo de intereses diferente al del vencimiento previsto.

            Este interés de demora se devengará día a día, desde el siguiente al vencimiento previsto y hasta su efectivo cobro.

            En el caso de vencimiento anticipado del préstamo, el interés de demora se aplicará sobre el importe total adeudado en aquel momento, capitalizándose los intereses vencidos al capital pendiente.

            Para el cálculo del importe absoluto de los intereses que se devenguen en aplicación de este tipo de demora, se utilizará la fórmula que se indica a continuación, con igual sistema de devengo y liquidación, que se indica en la cláusula segunda.

            C x i x d :36.500

            C= cuota impagada

            i = interés de demora

            d = días transcurridos desde la fecha prevista para el pago de la cuota, hasta el día de su pago efectivo [SAP Barcelona de 25 febrero 2016].

 

2.- NCG BANCO (préstamo hipotecario de 23 noviembre 2006 novada el 5 diciembre 2008)

Intereses de demora.- Cláusula tercera de la escritura de 23 noviembre 2006: «Las obligaciones pecuniarias vencidas y no pagadas devengarán intereses sobre el importe vencido, sin necesidad de intimación ni perjuicio de las acciones resolutorias que a la Caja corresponden, al tipo nominal anual vigente incrementado en SEIS (6) puntos porcentuales. A tal efecto podrá la Caja capitalizar desde su vencimiento los intereses líquidos no satisfechos, cualquiera que sea su índole.

Intereses ordinarios.- Se permite la capitalización la capitalización de los intereses ordinarios no abonados desde el 31 enero 2009 hasta el 1 enero 2011. La escritura de 5 diciembre 2008 en cuya virtud se novó la de 23 noviembre 2006, introdujo como novedad la división de los periodos de pago en dos bloques: 1) el primero de 24 meses, en el que no se amortizaba capital y se liquidaban tan solo 500 euros al mes en concepto de intereses ordinarios, y 2) el segundo en el que ya se amortizaba capital y se pagaban los intereses ordinarios con normalidad.

El vencimiento anticipado del contrato tuvo lugar antes de concluido este primer período de carencia.

En el apartado 3 de la cláusula tercera se convino que la parte de intereses que no resultaba liquidada con el pago de la cuota de 500 euros convenida, se acumularía al capital pendiente de amortización, de modo que como quiera que durante este período de carencia el interés permanecía invariable (recuérdese que se habla convenido un interés fijo), se podía calcular y así se hizo el coste resultante de la operación, quedando establecido en un total de 15.283,52 euros el total de esta capitalización, a cuyo efecto se adjuntó como anexo el cuadro de la operación del que resultaba que al final del período inicial de los dos años, el capital pasaba de 203.314,48 euros a 218.598 euros [Autos AP Barcelona 23 mayo y 13 marzo 2015].

 

3.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA, – INTERESES DE DEMORA.

[…]

Se pacta expresamente que, de acuerdo con el art. 317 del Código de Comercio, los intereses devengados y no satisfechos, tanto ordinarios como de demora se capitalizarán y devengarán nuevos intereses conforme al tipo de interés pactado en esta estipulación.

El mismo tipo de interés de demora y en la forma señalada, devengarán las comisiones pagadas y cualquier cantidad que Bi1bao Bizkaia Kutxa se viera obligada a satisfacer, por razón de los conceptos conexos que se relacionan en la estipulación decimosegunda. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

4.- Citibank España

(Préstamo hipotecario de 22 febrero 1994 –deudor persona consumidora-)

Cuarta.— En el supuesto que la parte prestataria demorase el pago de cualquier obligación vencida, bien en su vencimiento original o por aplicación de la estipulación octava, el saldo debido devengará, de forma automática, sin necesidad de reclamación o intimación alguna (como contraprestación de uso y pena de incumplimiento), intereses en favor del Banco, exigibles día a día y liquidables mensualmente, o antes si la mora hubiese cesado, de tres puntos por encima del tipo aplicable para el período de vigencia de interés en que se produce el impago. Los intereses no satisfechos a sus respectivos vencimientos, se acumularán al capital, para, como aumento del mismo, devengar nuevos intereses, sin perjuicio de la facultad que concede al Banco la estipulación octava para la resolución del préstamo [resolución DGRN de 23 febrero 1996].

 

(Préstamo hipotecario de 25 abril 1989 –deudor persona consumidora-)

Cláusula segunda de la escritura calificada en la que se prevé que los intereses no satisfechos a sus respectivos vencimientos se acumulan al capital para como aumento del mismo, devengar nuevos intereses. En la cláusula relativa a la constitución de la hipoteca, se dispone que se constituye en garantía de la devolución del principal del préstamo por 3.500.000 pesetas, cantidad que es, precisamente, el importe de dicho préstamo [resolución DGRN de 19 enero 1996].

 

5.- Banco de Valencia

Posibilidad de capitalizar los intereses pendientes al tiempo de la reclamación. [Resolución de 20 mayo 1987].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: SAP Barcelona de 25 febrero 2016 [nulidad por falta de transparencia]; Autos AP Barcelona 23 mayo y 13 marzo 2015 [nulidad de la cláusula de capitalización de los intereses de demora por abusiva y contraria a los arts. 114 LH reformado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo; 10.bis.1 LGDCU y 82.4.d) TRLGDCU; en cuanto al anatocismo de parte de los intereses remuneratorios del período de carencia la cláusula tercera se considera nula por falta de transparencia al no incluirse en la oferta vinculante].

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 – BBK; 23 febrero 1996 [deniega anatocismo]; 19 enero 1996 [deniega anatocismo]; y de 20 mayo 1987 [denegación anatocismo por contrario al principio de especialidad del art. 12 LH].

El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 indica “Pacto de anatocismo. [La STS 23 diciembre 2015] No se pronuncia porque al considerarse un pacto no autónomo sino vinculado al interés moratorio, declarado nulo éste, dicha declaración arrastra a la validez del pacto accesorio de anatocismo”.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN de 23 febrero 1996: El segundo de los defectos recurridos se plantea a propósito de la cláusula cuarta de la escritura calificada en la que se prevé que los intereses no satisfechos a sus respectivos vencimientos se acumulan al capital para como aumento del mismo, devengar nuevos intereses. En la cláusula relativa a la constitución de la hipoteca, se dispone que se constituye en garantía de la devolución del principal del préstamo por 4,850 millones, cantidad que es, precisamente el importe de dicho préstamo. No puede accederse a la inscripción de esta cláusula, pues, aun cuando fuera lícito el pacto de anatocismo en el plano obligacional -cuestión que ahora no se prejuzga-, en el ámbito hipotecario o de actuación de la garantía constituida, los intereses sólo pueden reclamarse en cuanto tales y dentro de los límites legales y pactados, pero nunca, englobados en el capital. Así resulta claramente del Principio registral de especialidad que en el ámbito del derecho real de hipoteca impone la determinación separada de las responsabilidades a que queda afecto el bien por principal y por intereses (vid., artículo 12 de la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario), diferenciación que en el momento de la ejecución determina (vid., artículo 131, regla 15, párrafo 3, y regla 16 de la Ley Hipotecaria) que el acreedor no puede pretender el cobro del eventual exceso de los intereses devengados sobre los garantizados con cargo a la cantidad fijada para la cobertura del principal, ni a la inversa. Y así lo impone igualmente el necesario respeto de la limitación legal de la responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero, establecida en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.

 

Nota BBK: 5.°) Anatocismo. El pacto de anatocismo, tal como se encuentra configurado en la escritura que se califica, contraría el principio de especialidad conforme a las resoluciones de la DGRN de 20 de mayo de 1987, 14 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1997, 21, 30 de enero y 2 de febrero de 1998, 6 de noviembre de 2000 y 25 de junio de 2001, y por contrariar los artículos 12 LH y 220 RH. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

 

38.- CRÉDITOS CONEXOS

 

 

LA CLÁUSULA

BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

DECIMOSEGUNDA.- CREDITOS CONEXOS. Las cantidades que la entidad acreedora se vea obligada a satisfacer, en defensa de los derechos que se le reconocen en esta escritura, y/o por cuenta de la parte prestataria e hipotecante, por cualquiera de los gastos relacionados en la cláusula quinta (Gastos a cargo de la prestataria) y por honorarios profesionales (aunque su intervención fuera potestativa), así como los gastos de requerimientos a que se refiere el arto 686 de la L.E.C., gastos de administración a que se refiere el arto 690 de la misma Ley, en lo que no se compense con los frutos y rentas de los inmuebles, gastos e impuestos por la inscripción en el Registro de las modificaciones de domicilio del deudor o hipotecante no deudor, gastos notariales, liquidación complementaria de la autoliquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en general, cualquier gasto originado por la presente escritura, o las que la complementen, o por las previas necesarias para la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad se cargarán en cuenta acreedora de la parte prestataria si tuviera saldo suficiente. En caso de que no tuviera saldo suficiente, se contabilizarán en cuenta aparte, considerándose cantidades vencidas y devengando, desde su pago, el interés de demora que se indica en la cláusula sexta. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBK: 4.º) Gastos y créditos conexos. I. Gastos. Se ponen a cargo del deudor todo tipo de gastos, judiciales y extrajudiciales vayan en beneficio del acreedor o en el deudor al margen de que sean originados a su solicitud, como son los notariales, de conservación, seguros, y registrales. No puede admitirse por principio que todos los gastos, al margen de a quien beneficien, sean a cargo de la parte que no intervino en la formulación del contenido contractual. El acreedor no puede imputar sin justificación al adherente todos los gastos de su actividad dos veces, una por medio del interés y otra directamente. Todo ello contradice al artículo 1.168 CC y apartado 22.º disposición adicional 1.ª LGDCU. Tampoco cabe una remisión genérica a las tarifas sin especificar los gastos concretos que se van cobrar conforme al apartado 4.c) del número 7 de la OM de 12 de diciembre 989 y artículos 10.1.a) LGDCU y 5 y 7 LCGC. El profesional no puede desplazar sus costes al cliente sin la oportuna negociación la cual no se acredita lo que es contrario a los artículos 10.1.a), 10 Código de comercio y 5.5. LCGC. La imputación al prestatario en exclusiva de los gastos procesales es contraria a, preceptos imperativos, en particular a los artículos 241 y 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. II. Créditos conexos. Entre ellos se incluyen gastos del más variado régimen, que se pretenden cubrir con la garantía hipotecaria por costas y gastos, lo que en algunas ocasiones, como en el caso de subrogación por pago de impuestos que llevan aparejada preferencia legal sobre la hipoteca constituida, gozan de un rango superior al de la hipoteca misma, por lo que su garantía con ella encierra sobre-garantía contra el número 18 de la disposición adicional 1.ª LGDCU. La inclusión indiscriminada de tales créditos heterogéneos en una misma cláusula con sujeción a idénticos efectos adolece de oscuridad, lo que contraviene los artículos 10.1 a) LGDCU 5 y 7 LCGC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

 

 

 

39.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR CAUSAS DISTINTAS AL IMPAGO (3ª entrega)

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

Cláusula sexta bis. Causas de resolución anticipada.

“Serán causas de vencimiento anticipado total de la operación convenida, que permitirán a Kutxa reclamar la totalidad de lo que se le adeude por el capital prestado y los intereses devengados, cualquiera de las siguientes:

“El incendio de la finca hipotecada o cualquier otro acontecimiento-incluida la modificación de la normativa urbanística o constructiva- que pudiera influir negativa y notoriamente en el valor de aquella”

[…]

“La falta de pago por la parte deudora de la prima de seguro o de los tributos, contribuciones y gastos a que esté la finca hipotecada” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, nula por indeterminada y la falta de pagos por no ser esencial].

 

2.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 30 octubre 2000)

QUINTO.- La escritura contiene también una cláusula cuarta que dice en su párrafo octavo [vencimiento anticipado] «Cuando la finca hipotecada deje de ser ocupada personalmente por la PARTE DEUDORA o cuando la ocupen total o parcialmente otra u otras personas, naturales o jurídicas, bien a título de arriendo, de subarriendo, de traspaso, de cesión, de usufructo o de cualquier otro, incluso el de precario». [SJM 1 Donostia/San Sebastián de 29 junio 2015].

 

3.- Münchener Hypothekenbank eG (préstamo hipotecario de 20 octubre 2014 –hipoteca entre empresas-)

VENCIMIENTO ANTICIPADO POR EXPROPIACIÓN FORZOSA. CONFIRMADO. [15] En el defecto letra B) se excluye la constancia registral «de la cláusula séptima, apartado 7.2. los dos primeros párrafos, y de la cláusula décimo quinta, el apartado 15.7, relativos a la expropiación forzosa, por estar regulada ésta en el art. 110-2 LH y 8 de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, y ser pacto personal carente de eficacia real». Dispone en concreto la cláusula 7.2 bajo la rúbrica «amortización anticipada obligatoria» que: «Sin perjuicio de la cláusula 7.1 anterior, el pago de los importes pendientes en virtud del Préstamo, será obligatorio como sigue, y sujeto al pago de la comisión por amortización anticipada según cláusula 16.3 («Costes de Ruptura»). En caso de expropiación forzosa de la totalidad o parte del Inmueble, un importe igual al de los ingresos obtenidos por la venta menos los impuestos y costes provocados por dicha venta (hasta los importes pendientes en virtud del presente Contrato) se utilizará para reembolsar todos los importes pendientes en virtud del presente Contrato, sin perjuicio del derecho del Prestamista de declarar el Vencimiento Anticipado del préstamo según cláusula 15.12 («Declaración del vencimiento anticipado») si la expropiación forzosa parcial provocara la concurrencia de un Supuesto de Vencimiento Anticipado».

Por su parte, la cláusula 15.7 prevé el vencimiento anticipado en caso de que: «La totalidad o parte del Inmueble sea objeto de una expropiación forzosa o la autoridad local competente emite una resolución para la expropiación forzosa del mismo siendo razonablemente previsible que dicha expropiación u orden afecte la capacidad del Prestamista para amortizar el Préstamo, salvo por lo establecido en las cláusulas («Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado») y 14.13 («Expropiación forzosa»)» [resolución DGRN 28 abril 2015].

FORMA DE DETERMINAR LA DEUDA EN LA VENTA NOTARIAL. CONFIRMADO [22]. Por el defecto de la letra I) se deniega la inscripción «de la cláusula vigésimo cuarta, la expresión «del contemplado en el siguiente apartado D» de la letra A, y el apartado D) Venta notarial, de conformidad con el art. 235 del RH».

DECLARACIÓN DE VOLUNTAD SOBRE EL RANGO. CONFIRMADO. El defecto de la letra C) excluye la inscripción de «en la cláusula décimo novena y en la vigésimo segunda, la expresión «de primer rango», porque lo determina el Registro». En este defecto se deniegan las menciones al primer rango de la hipoteca, lo cual se estima correcto […] no se trata aquí de denegar una cláusula de la hipoteca, sino de una cuestión de estricta mecánica registral cual es la fijación del rango hipotecario, el cual viene determinado por los asientos del registro y no por la manifestaciones de las partes, dándose además la circunstancia en este supuesto de que existe una hipoteca inscrita anteriormente respecto de las fincas gravadas que no ha sido cancelada, lo que desvirtúa dicha expresión o voluntad del prestatario. Procede, en consecuencia, confirmar este defecto [Resolución DGRN 28 abril 2015].

DECISIÓN DE INSCRIBIR LA HIPOTECA COMO EN GARANTÍA DE OBLIGACIÓN FUTURA O CONDICIONAL. CONFIRMADO. [24]. Por último, en su nota de calificación el registrador advierte que «la hipoteca será inscrita como en garantía de obligación futura o condicional en tanto no se acredite que se ha entregado la totalidad del préstamo, o que han desaparecido las limitaciones impuestas al prestatario para su disposición. (Resolución DGRN de 17 marzo 2000)».

 

4.- Banco Sabadell, como banco agente, y otros 7 (préstamo hipotecario de 30 julio 2013 –deudor profesional-]

[Vencimiento anticipado] de los apartados b), f) y o) de la cláusula 15 del crédito sindicado. Dichos apartados prevén el vencimiento anticipado: «(b) si cualquiera de las Obligadas incumpliera cualquier obligación (distinta a la obligación de pago asumida por la Acreditada) de este Contrato»; (f) «si cualesquiera de las Obligadas o cualquier sociedad del Grupo Copcisa incumpliera (i) una obligación de pago ajena a los Contratos de Financiación por importe superior a los 300.000 euros, salvo que se estén llevando a cabo como demandante acciones judiciales o extrajudiciales en relación con la no procedencia de pago; o (ii) incumpliera una o varias obligaciones de pago por un importe cumulativo superior a 2.000.000 euros, con independencia de que se estén llevando a cabo o no acciones judiciales o extrajudiciales en relación con la no procedencia de pago de que se trate. Quedan excepcionadas aquellas obligaciones cuyo incumplimiento no llevara aparejado recurso frente a la Acreditada, las Garantes Personales bajo el Contrato Marco o las Obligadas que sean deudoras de obligaciones pecuniarias bajo cualquier Contrato de Financiación»; (o) «si se produjera algún incumplimiento de las obligaciones asumidas por cualesquiera de las sociedades del Grupo Copcisa en cualesquiera de los restantes Contratos de Financiación (excepto en los Nuevos Contratos Bilaterales) o se produjera cualquier supuesto que pudiera dar lugar a la declaración de vencimiento anticipado de cualquiera de los restantes Contratos de Financiación (excepto en los Nuevos Contratos Bilaterales) o de cualquier contrato relevante del que sean parte o en el que se hayan subrogado cualesquiera de las Obligadas» [resolución 3 octubre 2014].

La letra j) de la cláusula 15 del contrato de crédito sindicado establece que como causa de vencimiento anticipado la circunstancia de que cualquiera de los Contratos de Garantía no fuese, o dejase de ser, una garantía real valida con rango preferente, sobre los bienes o derechos sobre los que recaiga, respecto de cualesquiera otros acreedores (excepto los preferentes por ministerio de la Ley), o surgieran cualesquiera circunstancias que impidan, puedan impedir, perjudiquen o dificulten la efectividad de cualquier garantía constituida bajo los mismos o el rango preferente de la misma [resolución 3 octubre 2014].

La letra n) de la cláusula 15 del contrato de crédito sindicado, establece como causa de vencimiento la siguiente: «Si no se emitiera opinión sobre los estados financieros de cualquiera de las Obligadas por un auditor, cuando estas estuviesen obligadas a su nombramiento de conformidad con la normativa vigente, o si se hubiera emitido con salvedades de carácter relevante a juicio de las Acreditantes, o si no se emitieran las certificaciones individuales y consolidadas sobre cálculo de los Ratios Financieros exigidas, conforme a la Cláusula 13, o si no fueran entregadas a las Acreditantes dentro de los plazos fijados para ello en este Contrato» [resolución 3 octubre 2014].

El inciso final del supuesto recogido en la letra p) de la cláusula 15 establece el siguiente supuesto de vencimiento anticipado: «Si no se hubiesen inscrito Contratos de Garantía que consistan en hipotecas inmobiliarias en garantía del Crédito en los registros de la propiedad que corresponda en el plazo de cuatro meses desde que este Contrato haya adquirido eficacia y de tres meses en relación con la/s prenda/s sin desplazamiento de la posesión y las sucesivas actualizaciones de esta/s». El registrador suspende la inscripción del inciso final de dicha cláusula, referente al plazo de inscripción de las prendas sin desplazamiento, por cuanto la falta de inscripción de éstas es asunto ajeno a la hipoteca [resolución 3 octubre 2014].

La letra i) de la cláusula 15, establece el vencimiento anticipado «si cualquiera de las Obligadas u otra sociedad del Grupo Copcisa cesase en su actividad empresarial o acordase su disolución o liquidación, salvo que se enmarquen en operaciones de reestructuración permitidas en los Contratos de Financiación o autorizadas oportunamente conforme a la Cláusula 3.4». Suspensión revocada [resolución 3 octubre 2014].

La letra e) de la estipulación 8.10 establece como causa de vencimiento anticipado que «no fueren pagados a tiempo aquellos tributos y gastos sobre las Fincas que tengan preferencia legal de cobro frente a las Acreditantes, salvo que la Acreditada y/o los Hipotecantes procediese a su abono en el plazo de diez días hábiles desde que fuesen requerida para ello». Suspensión revocada [resolución 3 octubre 2014].

 

5.- Banco Guipuzcoano

Una cláusula de vencimiento anticipado en una hipoteca, quinta en cuanto a su orden de preferencia respecto de otras hipotecas sobre la misma finca, faculta al acreedor para da por vencido el préstamo si “se arrendase el inmueble hipotecado por una renta anual que no cubriese las cuotas de amortización de capital y/o de intereses en el mismo periodo. También, si la parte ACREDITADA pretendiera, en virtud de lo dispuesto en la Ley 2/94, sobre subrogación de préstamos hipotecarios, subrogar a otra Entidad en los préstamos que con anterioridad le tiene concedido el BANCO GUIPUZCOANO S. A. con garantía de primera, segunda, tercera y cuarta hipoteca sobre la misma finca que se refiere esta escritura, y al mismo tiempo no subrogara también la presente hipoteca.” El hipotecante es un promotor inmobiliario. [Seminario Bilbao, 19 enero 2010]

 

6.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

6aBIS.- VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRESTAMO. No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:

[…]

  1. b) Impago de impuestos y contribuciones que sean preferentes a la hipoteca constituida.

[…]

  1. f) Cuando se compruebe que han sido falseados cualesquiera datos relativos a los prestatario/s o a los documentos aportados por éstos que sirvan de base a la concesión del préstamo o a la vigencia del mismo, y cuando el prestatario/s no facilitare al Banco la documentación precisa para conocer su situación jurídica o financiera cuando le/s fuera requerida a tal fin.
  2. g) Cuando el prestatario/s enajenen o graven más del 25% del total de sus bienes en un plazo inferior a seis meses o en condiciones económicas inferiores a precios de mercado, atendida la naturaleza y características de dichos bienes.

[…]

  1. i) Cuando, en su caso, falleciere alguno de los fiadores o se diere en cualquiera de ellos alguno de los supuestos prevenidos en los apartados anteriores, a no ser que la parte prestataria ofrezca nuevos fiadores que garanticen a satisfacción del Banco las obligaciones derivadas del préstamo. [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

7.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA-BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA. Bilbao Bizkaia Kutxa podrá dar por vencido el préstamo y exigible la deuda por las causas siguientes:

[…]

  1. c) Si la parte deudora o el tercer poseedor deteriorara o no reparara la finca de modo que su valor se redujera en un 20%.
  2. d) Falta de pago puntual de todas las contribuciones e impuestos que graven la finca hipotecada, o de cualquier otro crédito que tenga preferencia legal de cobro sobre el acreedor hipotecario.
  3. e) No asegurar de incendios y de riesgos la finca o fincas hipotecadas, o hacerlo por una cantidad inferior a la señalada, o dejar caducar dicho seguro.

[…]

  1. h) Cuando se compruebe falsedad o inexactitud relevante en los datos e informaciones facilitados a la BBK o en los documentos aportados por la parte prestataria, que sirvieron de base para la concesión de este préstamo o para la vigencia del mismo.

[…]

  1. o) Cuando cualesquiera de las anteriores circunstancias comprendidas en los apartados b) a n) ambos inclusive, de la presente estipulación concurrieren en cualquiera de los fiadores que en su caso garanticen el cumplimiento de las obligaciones de los prestatarios […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

8.- Acreedor indeterminado

Se pacta que dos préstamos distintos de una persona frente a una caja constituyen una unidad económica, obligándose la prestataria a no entrar en proceso de subrogación de ninguna de las dos operaciones separadamente, de modo que la contravención de tal pacto se configura como causa de vencimiento anticipado. Igualmente se pacta la igualdad de rango entre las hipotecas que garantizan ambos préstamos, de suerte que en caso de que la titularidad de los mismos pase a personas distintas, el ejercicio de la acción hipotecaria por uno de los acreedores deberá ser notificado al otro, que podrá dar por vencido su préstamo; si no lo hiciera, este segundo prestamista perderá la preferencia de su garantía. [Seminario Bilbao, 14 marzo 2000].

 

9.- Banco de Valencia (préstamo hipotecario 20 enero 1992 –deudor persona consumidora-)

Novena.-Además del plazo consignado para el pago del capital e intereses de la obligación principal establecida entre el «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», y los prestatarios, podrá el propio Banco reclamar el importe total de lo que se le debe en un momento dado, por ambos conceptos, dando por vencida anticipadamente la obligación citada, en los siguientes casos: […] 9) Por el impago por parte de los hipotecantes de los gastos que sucesivamente vayan devengándose de conservación de los inmuebles y en especial de los preferentes con arreglo a las leyes por las que se rige su titularidad [resolución DGRN 16 julio 1996].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 1 Donostia/San Sebastián de 29 junio 2015.

Anteriores y posteriores: SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [vencimiento anticipado por incendio y alteración valor por causas urbanísticas nula por indeterminada; y vencimiento anticipado por la falta de pagos varios por no ser incumplimiento esencial]; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones DGRN 28 abril 2015; 3 octubre 2014 [confirma la no inscribilidad de la cláusula por falta de justa causa, obligaciones ajenas a la garantizada, etc.]; 19 abril 2006; 16 julio 1996 [deniega vencimiento anticipado por impago gastos por falta trascendencia real] y 24 de abril de 1992.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA (revocada por DGRN): 7.°) Vencimiento anticipado. No cabe el vencimiento anticipado por el hecho de que el tipo de interés de referencia sea igual a cero, dada la naturaleza gratuita del préstamo en los Códigos civil y de comercio, además, el vencimiento anticipado de la obligación por esa causa es contrario a los arts. 1129 y 1256 Código civil (CC en adelante). El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al art. 1256 CC. […] También, se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configura en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea. De lo contrario, ello sería opuesto a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art. 1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el art. 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al vencimiento es contraria a los arts. 7, 10.1 a), 10.3 LGDCU; 5 y 7 LCGC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Nota contra BBK (revocada por DGRN): 6.º) Vencimiento anticipado. Se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configuran en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea, lo que sería contrario a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art.1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el artículo 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al ven cimiento es contraria a los artículos 10.1 a) LGDCU y 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante). El deterioro de la finca hipoteca sólo dará lugar a la pérdida del plazo por el deudor en los términos del artículo 1.129.3º Código Civil y 117 LH. El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al artículo 1.256 CC […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

Resolución 24 de abril de 1992: En cambio no tienen el carácter de inscribibles: a) el contenido de la cláusula 11 que se refiere a operaciones de futuro, y que ya tendrán su tratamiento adecuado cuando esta situación (reembolso anticipado o transmisión) pueda producirse; b) los contenidos en la cláusula 12 ~vencimiento anticipado- en los casos siguientes: número 1 -falsedad en la declaración-; número 3 -incumplimiento con carácter general en las obligaciones del contrato-; número 6 -situaciones concursales o de quiebra- y número 7 -en caso de procedimientos de ejecución y embargo-. Todas ellas por las razones ya expuestas en la resolución de 27 de enero de 19R6, 5 junio y 23 y 26de octubre de 1987. No es tampoco inscribible la contenida en la cláusula 13, obligación 4ª transmisión de la propiedad como causa de vencimiento (resolución de 27 de enero de 1986).

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

– “2. Cláusula vencimiento anticipado”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 19 enero 2010, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 25 marzo 2010.

– “7. Vencimiento anticipado por no terminar la obra”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 28 noviembre 2006, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 27 diciembre 2006.

– “Igualdad de rango [vencimiento anticipado si no se respeta]” en “Casos Prácticos del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 1995 a 2000”, Centro de Estudios, Madrid, 2001, pg. 166-167; y “10. Igualdad de rango [vencimiento anticipado si no se respeta]”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 14 marzo 2000, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com.

 

 

 

 

40.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR DISMINUCIÓN SOLVENCIA, EMBARGO, QUIEBRA O SUSPENSIÓN DE PAGOS (2ª entrega)

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Sabadell, como banco agente, y otros 7 (préstamo hipotecario de 30 julio 2013 –deudor profesional-]

  1. El supuesto [de vencimiento anticipado] recogido en la letra e) de la Cláusula 15 del Contrato de Crédito Sindicado establece [el tal vencimiento anticipado] «si se produjera un cambio significativamente adverso en la situación financiera de cualquiera de las Obligadas o cualquier sociedad del Grupo Copcisa que pudiera deteriorar gravemente su capacidad para hacer frente a las obligaciones derivadas del presente Contrato o de los restantes Contratos de Financiación (excepto los Nuevos Contratos Bilaterales)» [resolución 3 octubre 2014].

También el supuesto [de vencimiento anticipado] recogido en la letra b) de la estipulación 8.10 de la Escritura de Hipoteca que [lo] establece «cuando el patrimonio de la Acreditada y/o de los Hipotecantes resulte, por la causa que sea, embargado» [resolución 3 octubre 2014].

Letra h) de la cláusula 15 establece como causa de vencimiento anticipado la circunstancia de que «se produjese un cambio material adverso» [concepto que se define en el contrato de crédito sindicado del siguiente modo: «que no se haya producido ningún hecho o circunstancia de las Obligadas o de cualquier otra sociedad del Grupo Copcisa que no hubiera sido comunicado a las Acreditantes y que afecte a la capacidad de las Obligadas para cumplir sus obligaciones en virtud del presente contrato, en el sentido de que de haber sido comunicado dicho hecho, hubiera podido alterar sustancialmente y de forma adversa la decisión del Acreditante de prestar fondos a la Acreditada según lo previsto en el contrato»]

Letra l) de la misma cláusula [vencimiento anticipado «si cualquiera de las Obligadas: (i) resultaran obligadas, en virtud de resolución judicial o laudo arbitral firme, a satisfacer a terceros cantidades que conjuntamente excedan de 2.000.000 de euros; (ii) dejaran de atender de forma generalizada las obligaciones corrientes con sus acreedores; o (iii) sus acreedores embarguen bienes de cualquiera de las Obligadas», resolución 3 octubre 2014].

Letra k) que pretende vincular el vencimiento anticipado de las obligaciones garantizadas con una modificación en la composición accionarial de las sociedades del «Grupo Copcisa».

 

2.- BBVA, BSCH, Bankinter

Duodécima, (vencimiento anticipado por:) «Cuando se produzca el embargo de bienes del prestatario o resulte disminuida la solvencia por cualquier causa»; igual abuso de resolución anticipada (BBVA, BSCH, Bankinter). [FD 17º de la SAP Madrid 11 mayo 2005].

 

3.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

6aBIS.- VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRESTAMO. No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:

[…]

  1. h) Cuando cualquiera de los prestatarios solicitara ser declarado en situación legal de concurso o lo sea a instancia de los acreedores u otros terceros legitimados, le fueran embargados bienes de su propiedad que representen más del 25% de sus bienes, y cuando incumpla cualesquiera otras obligaciones que tenga con el Banco independientemente del presente contrato, impague en porcentajes significativos créditos exigibles, distintos de los expresados en las letras anteriores, por cualquier otra causa, disminuya su solvencia o las garantías ofrecidas para este contrato, de forma apreciable.
  2. i) Cuando, en su caso, falleciere alguno de los fiadores o se diere en cualquiera de ellos alguno de los supuestos prevenidos en los apartados anteriores, a no ser que la parte prestataria ofrezca nuevos fiadores que garanticen a satisfacción del Banco las obligaciones derivadas del préstamo. [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

4.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA-BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA. Bilbao Bizkaia Kutxa podrá dar por vencido el préstamo y exigible la deuda por las causas siguientes:

[…]

  1. i) Si cualquiera de los fiadores fuese declarado en concurso o presentase solicitud de concurso voluntario o fuese admitida a trámite la solicitud de su concurso necesario.
  2. j) Si la parte prestataria sufriera embargo sobre bienes de su propiedad, se alzase con los mismos o los liquidase o enajenase de forma apresurada o en condiciones que al tiempo de su enajenación o liquidación no fuesen las normales de mercado, o si vendiera, enajenara, gravara o de cualquier otra forma dispusiese de todos o una parte sustancial de sus activos que represente, al menos un 20% de su activo patrimonial sin recibir a cambio contraprestaciones equivalentes.
  3. k) Cuando se interpusiera contra la parte prestataria reclamación de cantidad, judicial o extrajudicialmente, que pudiera llevar aparejada ejecución o embargo y cuyo importe , individual, o acumulado si se diera más de una reclamación, sumara más del 20% de su activo patrimonial.

1) Cuando la solvencia del prestatario se vea reducida en al menos un 15%.

  1. m) Si la prestataria estuviera en situación que razonablemente pudiera hacer prever un incumplimiento generalizado futuro de sus obligaciones.
  2. o) Cuando cualesquiera de las anteriores circunstancias comprendidas en los apartados b) a n) ambos inclusive, de la presente estipulación concurrieren en cualquiera de los fiadores que en su caso garanticen el cumplimiento de las obligaciones de los prestatarios. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

5.- Indeterminado

Vencimiento anticipado por suspensión de pagos del deudor o de despacho de ejecución o embargo contra la finca hipotecada o contra la parte deudora e hipotecante. [Resolución de 5 junio 1987].

 

6.- Banco de Valencia [préstamo hipotecario 27 julio 1982 –persona consumidora]

Puede el acreedor dar por vencido el crédito hipotecario si la entidad deudora cae en estado de quiebra o suspensión de pagos. [Resolución de 27 enero 1986].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 1129 CC y apartados 2, inciso segundo, y 17, inciso primero, de la Disposición Adicional Primera LGDCU.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: Jurisprudencia territorial.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO: Facultad unilateral de resolución.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 16 diciembre 2009, SAP Madrid 11 mayo 2005, SJPI 44 Madrid 24 setiembre 2003.

Anteriores:

DGRN: Resoluciones 3 octubre 2014 [confirma la no inscribilidad de los vencimientos cruzados por indeterminación –falta de trascendencia real- y del vencimiento anticipado por embargo por falta de justa causa]; 19 abril 2006; 5 junio 1987 y 27 enero 1986.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Válida.

Decisión de la Audiencia: Válida.

Decisión del TS: Abusiva.

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA (revocada por DGRN): 7.°) Vencimiento anticipado. […] Por su parte el vencimiento total por suspensión de pagos, quiebra o concurso o por embargos al deudor no afectan a la garantía ni presuponen un incumplimiento de la obligación garantizada conforme a la resolución de la DGRN de 27 de enero de 1986. Además, tales cláusulas tampoco pueden inscribirse por contrariar la resolución de la DGRN de 5 de junio de 1986, en lo que se refiere al embargo y al art. 1129.3º CC […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Nota contra BBK (revocada por DGRN): 6.º) Vencimiento anticipado. […] El deterioro de la finca hipoteca sólo dará lugar a la pérdida del plazo por el deudor en los términos del art. 1.129.3º CC y 117 LH. El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al artículo 1.256 CC. Por su parte el vencimiento total por enajenación o por suspensión de pagos, quiebra o concurso o por embargos al deudor no afectan a la garantía por lo que no procede el vencimiento total contra el art. 1129.3º CC. […] El vencimiento anticipado de la obligación por situaciones relativas a la capacidad del deudor, hipotecante o tercer poseedor, como la declaración del concurso no afectan a la garantía y, por tanto, no procede el vencimiento total contra el art. 1129.3º CC y resolución de la DGRN de 27 de enero de 1986, entre otras. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

– DGRN estima “fundada la denegación porque al posible vencimiento de los créditos en las hipotecas concursales no es que sea previsión contractual inútil para unas u otras hipotecas (véase arts. 1129.1.º, 1915 del Código Civil y 883 del Código de Comercio), sino que se trata de una previsión contractual que recae sobre materia que por su naturaleza conflictos entre los acreedores concurrentes está sustraída a las posibilidades de un contrato entre el deudor y uno de sus acreedores, pues es la Ley la que establece interpretativamente cuándo tiene lugar el posible vencimiento anticipado y sus consecuencias”. [Resolución de 27 enero 1986].

 

– Para la DGRN “las cláusulas cuya inscripción se pretende han de ser rechazadas por cuanto: a) Contradicen la esencia y finalidad misma del derecho real de hipoteca, el cual al recaer directamente sobre el bien gravado, le resulta indiferente quien sea el titular y cuáles las vicisitudes patrimoniales del deudor: b) sobre no añadir ninguna garantía nueva a la ya estipulada, ni aportar utilidades adicionales apreciables al acreedor, amplían de manera desorbitada e injustificada sus facultades en detrimento de la propiedad de los demás acreedores del deudor, y sobre todo de este último, al provocarle el vencimiento de sus deudas cuando mayor es su interés en obtener una espera o más agobiantes son sus necesidades de liquidez, c) menoscaban de modo evidente la aptitud circulatoria y crediticia del bien gravado”. [Resolución de 5 junio 1987].

 

BIBLIOGRAFÍA

Manzanares Secades, A., “Las cláusulas de vencimiento anticipado en los contratos de financiación en el ámbito de Banca corporativa”, en Estudios jurídicos en homenaje al profesor Díez-Picazo, tomo II, Thomson-Civitas, Madrid, 2003, pgs. 2369 a 2406. [Admite los vencimientos cruzados –cross default- cuando el deudor es un profesional].

 

 

 

 

41.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR DENEGACIÓN INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE LA PROPIEDAD (3ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Abanca (préstamo hipotecario de 10 setiembre 2015, deudores personas consumidoras)

La letra f), referida a «si por causa no imputable a la Entidad o a sus empleados, fuese suspendida o denegada la inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad y, por tanto, no quedase válidamente constituida la hipoteca en la forma indicada, por existir un asiento contradictorio o por limitación o condición que obste a la plena eficacia de la garantía ofrecida» [resolución DGRN 9 marzo 2016, defecto confirmado, cláusula no inscribible].

 

2.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

Cláusula sexta bis. Causas de resolución anticipada.

“Serán causas de vencimiento anticipado total de la operación convenida, que permitirán a Kutxa reclamar la totalidad de lo que se le adeude por el capital prestado y los intereses devengados, cualquiera de las siguientes:

“La imposibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad la hipoteca ofrecida en garantía de la presente operación” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, nula según doctrina STS 16 diciembre 2009].

 

3.- Bankinter y Caja Madrid

Decimotercera, (vencimiento anticipado por:) «Cuando se deniegue la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad por cualquier causa»; igual abuso de resolución anticipada por imposibilidad de registrar la hipoteca por cualquier causa [SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003].

 

4.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA-BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA. Bilbao Bizkaia Kutxa podrá dar por vencido el préstamo y exigible la deuda por las causas siguientes:

[…]

  1. p) En el caso de que no se inscribiera la presente escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente en el plazo de dos meses a contar desde la firma de este contrato […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

Inscrita en Caja Madrid.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: Falta de reciprocidad.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO: No distingue quien es causante de la denegación, lo que es desproporcionado.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 16 diciembre 2009, SAP Madrid 11 mayo 2005, SJPI 44 Madrid 24 setiembre 2003

Anteriores y posteriores: SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [nula según doctrina STS 16 diciembre 2009].

DGRN: Resoluciones DGRN 9 marzo 2016 [cláusula no inscribible]; 19 abril 2006 [revoca el defecto sin motivación].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula.

Decisión de la Audiencia: Nula.

Decisión del TS: Nula.

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA (revocada por DGRN): 7.°) Vencimiento anticipado. […] El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al art. 1256 CC. […] También, se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configura en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea. De lo contrario, ello sería opuesto a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art. 1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el art. 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al vencimiento es contraria a los arts. 7, 10.1 a), 10.3 LGDCU; 5 y 7 LCGC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Nota contra BBK (revocada por DGRN): 6.º) Vencimiento anticipado. Se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configuran en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea, lo que sería contrario a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art.1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el artículo 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al ven cimiento es contraria a los artículos 10.1 a) LGDCU y 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante) […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

“Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1825-1827.

 

 

 

 

42.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN (2ª entrega)

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Abanca (préstamo hipotecario de 10 setiembre 2015, deudores personas consumidoras)

Causas que asocian el vencimiento anticipado al incumplimiento de obligaciones accesorias, del que forman parte la letra i) «por la suspensión, anulación o revocación, aunque no sean firmes, de los actos administrativos que hayan autorizado el uso de suelo o edificación en la finca hipotecada, cuando supongan su derribo, si el Prestatario no procediese conforme a lo previsto para ese supuesto en la letra d) anterior [deterioro de la garantía, cuantificación del mismo por técnico independiente y derecho del cliente a ofrecer nuevas garantías]» y la lera j) «concurrencia de cualquier otra causa que, con arreglo a Derecho, determine la resolución o vencimiento anticipado» [resolución DGRN 9 marzo 2016, defectos revocados, cláusulas inscribibles].

 

2.- Bankinter y BSCH

Vencimiento anticipado por: «El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se contraen en el contrato, incluso las accesorias».” [FD 2º de la SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003].

 

3.- Caja Madrid

Dentro de los supuestos en los que, según la estipulación sexta bis, procede la resolución anticipada del contrato por la entidad de crédito: «Segundo.- Igualmente, el préstamo se considerará vencido y consiguientemente resuelto y podrá procederse al reintegro de las cantidades entregadas, intereses, intereses de demora, por medio del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, por el procedimiento ejecutivo extrajudicial o por el procedimiento ejecutivo general de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los casos siguientes: a) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en la presente escritura. Con respecto a la falta de pago, bastará la de una cuota cualquiera de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, de un recibo de contribución o impuesto que grave la finca o fincas, aun cuando el recibo de contribución haya sido pagado por la Caja, adelantando las cantidades precisas, teniendo la Entidad prestadora facultad para exigir el reembolso de las cantidades anticipadas y sus intereses, al tipo pactado en este contrato, más el correspondiente recargo por demora previsto en el mismo. Igualmente se producirán los mismos efectos cuando se trate del impago de una prima de seguro de incendios o de todo riesgo a la construcción» (folios 200 y 201).” [FD 15º de la SAP Madrid 11 mayo 2005].

 

4.- BBVA

“Cláusulas Financieras, 6aBIS: Vencimiento anticipado del Préstamo.

“El Banco podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los casos determinados en la Ley y disposiciones aplicables, y en el de incumplirse cualquiera de las obligaciones establecidas en las estipulaciones 1a., 1a Bis., 2a., 3.ª, 3.ª Bis., 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 11.ª y 12.ª. La misma facultad de declarar vencido anticipadamente el préstamo tendrá el banco cuando resulten cargas preferentes a la hipoteca que aquí se constituye distintas de las reseñadas en el apartado cargas de esta escritura, y en el caso de que el deudor solicite ser declarado en suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, o lo sea a instancia de éstos, o cuando cualquiera de sus bienes o derechos resulten embargados».” [FD 15º de la SAP Madrid 11 mayo 2005].

 

5.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA-BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA. Bilbao Bizkaia Kutxa podrá dar por vencido el préstamo y exigible la deuda por las causas siguientes:

[…]

  1. f) Si la entidad acreedora se viera obligada a satisfacer cualquier pago de los que se pactan en la estipulación «Créditos Conexos».

[…]

  1. n) En el supuesto de que la prestataria incumpla cualquier otra obligación, independientemente de esta escritura, con BBK.
  2. o) Cuando cualesquiera de las anteriores circunstancias comprendidas en los apartados b) a n) ambos inclusive, de la presente estipulación concurrieren en cualquiera de los fiadores que en su caso garanticen el cumplimiento de las obligaciones de los prestatarios. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

Caja Madrid y Santander están inscritas.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

Anteriores:

DGRN: Resoluciones 9 marzo 2016 [defectos i-j revocados];14 de mayo de 2008; 21 de diciembre de 2007; 19 abril 2006 (dos); 23 octubre 1987 [vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquier obligación].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA (revocada por DGRN): 7.°) Vencimiento anticipado. […] El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al art. 1256 CC […] También, se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configura en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea. De lo contrario, ello sería opuesto a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art. 1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el art. 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al vencimiento es contraria a los arts. 7, 10.1 a), 10.3 LGDCU; 5 y 7 LCGC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Nota contra BBK (revocada por DGRN): 6.º) Vencimiento anticipado. Se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configuran en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea, lo que sería contrario a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art.1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el artículo 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al ven cimiento es contraria a los arts. 10.1 a) LGDCU y 5 y 7 LCGC […] El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al artículo 1.256 CC […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

Resoluciones 26 octubre y 23 octubre 1987: No cabe el pacto por el que se haga depender el vencimiento de la obligación del arbitrio del deudor, con el consiguiente perjuicio del tercer poseedor, ni cabe tampoco que se haga depender el vencimiento de cualquier tipo de comportamiento del deudor distinto del incumplimiento mismo de la obligación específicamente garantizada, pues de la única conducta del deudor de que ha de responder la finca hipotecada es del cumplimiento a su tiempo de la obligación directamente garantizada con la hipoteca.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2/2008 “4. Vencimiento anticipado por cualquier causa y ejecución”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 17 junio 2008, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 27 octubre 2008.

1/2008 “7. Cláusulas de vencimiento anticipado”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 13 mayo 2008, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 17 junio 2008.

 

 

 

 

43.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR (2ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Popular Español – Banco Pastor (préstamo hipotecario de 23 diciembre 2004)

Cláusula 5.2.2.5, consta, sin ninguna limitación, junto a la prohibición, también genérica y sin limitación o concreción alguna, relativa a la prohibición al prestatario de hipotecar, gravar, vender o arrendar el inmueble sin el consentimiento del prestamista. [SAP Pontevedra 5 mayo 2016, nula por desequilibrada y abusiva].

 

2.- BBVA, Bankinter y Caja Madrid

15.- Decimoquinta, «La parte prestataria podrá enajenar la finca hipotecada en cualquier momento, excepto si la enajenación conlleva la subrogación del presente préstamo que deberá ser autorizada expresamente por [la entidad]; limitación abusiva del derecho de enajenación del bien hipotecado.” [FD 2º de la sentencia de 1ª instancia].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

Inscrita la de Bankinter y Caja Madrid.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO: Es aplicable la doctrina de la interpretación «contra proferentem» (art. 1.288 CC) y lo dispuesto en los apartados 2ª y 18ª DA 1ª LGDCyU.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

Anteriores y posteriores: SAP Pontevedra 5 mayo 2016.

DGRN: Resolución DGRN 19 abril 2006.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula.

Decisión de la Audiencia: Válida.

Decisión del TS: Nula.

 

 

 

44.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR ARRENDAMIENTO LESIVO PARA LA GARANTÍA (3ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Münchener Hypothekenbank eG (préstamo hipotecario de 20 octubre 2014 –hipoteca entre empresas-)

LIMITACIONES A […] ARRENDAMIENTO. [18]. Por su parte, la cláusula 14.2 exige la aprobación del prestamista, que no podrá denegar injustificadamente, para modificar los arrendamientos sobre el inmueble o formalizar nuevos arrendamientos que produzcan, en su conjunto, que los ingresos netos anuales sean inferiores a 1.300.000 euros anuales. «Asimismo, se requerirá el consentimiento del Prestamista si el nuevo contrato o la modificación de los Arrendamientos existentes implicara cualquiera de las siguientes circunstancias: a) una limitación de la responsabilidad del arrendatario en caso de abandono de la parte del Inmueble que ocupa actualmente cada Arrendatario con anterioridad a la fecha de terminación del arrendamiento; o b) La reducción del plazo de los Arrendamientos o cualquier otro arrendamiento que se suscriba en el futuro, o la renuncia a su prórroga obligatoria (si estuviera estipulada en los Arrendamientos). El Prestatario facilitará al Prestamista una copia de todos y cada uno de los nuevos contratos de arrendamiento que se celebren, así como de la modificación de los Arrendamientos en el plazo de diez (10) Días Hábiles a contar desde la fecha de su firma. El Prestatario se obliga a ingresar los Ingresos en Concepto de Rentas en la Cuenta de Rentas, salvo que las Partes acuerden algo en contrario» [resolución DGRN 28 abril 2015].

 

2.- Banco Guipuzcoano

Una cláusula de vencimiento anticipado en una hipoteca, quinta en cuanto a su orden de preferencia respecto de otras hipotecas sobre la misma finca, faculta al acreedor para da por vencido el préstamo si “se arrendase el inmueble hipotecado por una renta anual que no cubriese las cuotas de amortización de capital y/o de intereses en el mismo periodo. También, si la parte ACREDITADA pretendiera, en virtud de lo dispuesto en la Ley 2/94, sobre subrogación de préstamos hipotecarios, subrogar a otra Entidad en los préstamos que con anterioridad le tiene concedido el BANCO GUIPUZCOANO S. A. con garantía de primera, segunda, tercera y cuarta hipoteca sobre la misma finca que se refiere esta escritura, y al mismo tiempo no subrogara también la presente hipoteca.” El hipotecante es un promotor inmobiliario. [Seminario Bilbao, 19 enero 2010]

 

3.- Caja Madrid

  1. [El préstamo se considerará vencido por] Arrendamiento de la finca o fincas que se hipotecan por renta que no cubra la cuota de amortización más los gastos o impuestos que la graven y la percepción de rentas anticipadas sin expresa autorización de la Entidad prestataria.” [FFDD 19º de la sentencia de la Audiencia y 12º de la STS]. [STS 16 diciembre 2009].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

Inscrita.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO: “el pacto de vencimiento anticipado solo es operativo cuando se trata de arriendos gravoso o dañosos, entendiendo por tales los que suponen una minoración del valor de la finca en las perspectiva de la realización forzosa, bien por renta baja, o por anticipo de rentas”.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

Anteriores:

DGRN: Resoluciones de 28 abril 2015; 19 abril 2006, 27 enero 1986 [arrendamientos admisibles].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2010 “2. Cláusula vencimiento anticipado”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 19 enero 2010, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 25 marzo 2010.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  1. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INEXACTITUD DE DATOS (3ª entrega)

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Abanca (préstamo hipotecario de 10 setiembre 2015, deudores personas consumidoras)

Un primer grupo está formado por aquellas causas que, según la nota de de-negación, asocian el vencimiento anticipado a la eventual insolvencia del prestatario, del que formarían parte la letra b) «cuando se compruebe falseamiento, ocultación o incorrección de los datos facilitados por el Prestatario y/o fiadores o de los documentos aportados por ellos a la Entidad, que hubiesen sido determinantes para la concesión del préstamo o vigencia del mismo» [reverso de las obligaciones de información previa al contrato del predisponente: resolución DGRN 9 marzo 2016, inscribible: es una causa proporcionada, ya que la falsedad puede implicar vicio del consentimiento].

 

2.- Banco Sabadell, como banco agente, y otros 7 (préstamo hipotecario de 30 julio 2013 –deudor profesional-]

Las letras c), g) y k) de la cláusula 15, se refieren a lo siguiente: vencimiento anticipado (c) «Si cualquiera de las declaraciones formales realizadas por las Obligadas en este Contrato (incluidas las Declaraciones y Garantías) o en los restantes Contratos de Financiación (excepto en los Nuevos Contratos Bilaterales), ya sean referidas a la fecha en la que se realizaron o al momento en que dichas declaraciones se consideren repetidas, fuera falsa, incorrecta. inexacta (salvo que la falta de veracidad o exactitud no fuera sustancial) u omitiera información de carácter sustancial»; (g) «si, en cualquier momento durante la vigencia del presente Contrato, el Sr. D. B. C. M. dejará de ser el titular último del 100% del Grupo Copcisa, salvo transmisión de su participación a descendientes en primer grado de consanguinidad en línea recta, o sociedades íntegramente participadas por éste o estos, siempre y cuando además este/os adquirente/s se subrogase/n íntegramente en la position jurídica del Sr. D. B. C. M. en el Contrato entre Socios»; (k) «si se comprobase la falsedad de los datos y documentos aportados por o por cuenta de las Obligadas que hayan servido de base a la concesión del Crédito de manera que de no haber existido dicha falsedad las Obligadas no hubieran accedido a otorgar el Crédito Sindicado Original o la novación el Crédito Sindicado Original dando lugar a este Contrato». Suspensión revocada [resolución 3 octubre 2014].

 

3.- Banesto [préstamo hipotecario de 27 junio 1985 –con persona consumidora]]

Apartado b) de la cláusula 5ª [defecto cuarto]: El préstamo vence de pleno derecho cuando se comprobase inexactitud de los datos de la parte prestataria, o en los documentos aportados por ella, que sirvan de base a la concesión o vigencia del mismo. [Resolución de 23 octubre 1987].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resoluciones de 9 marzo 2016 [defecto confirmado por falta de concreción]; 8 junio 2011, 3 octubre 2014 [revoca el defecto]; 24 de abril de 1992; 23 octubre 1987 [confirma defecto].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución 24 de abril de 1992: En cambio no tienen el carácter de inscribibles […] los contenidos en la cláusula 12 vencimiento anticipado- en los casos siguientes: número 1 -falsedad en la declaración- […]

Resolución 23 octubre 1987: Una cláusula como la rechazada por el Registrador involucraría en la obligación garantizada otras múltiples obligaciones con injustificado detrimento del claro perfil que el orden público y la economía exigen a los derechos reales.

 

 

 

 

  1. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR VENTA DE LA FINCA HIPOTECADA (2ª entrega)

 

 

 

LA CLÁUSULA

1.- Münchener Hypothekenbank eG (préstamo hipotecario de 20 octubre 2014 –hipoteca entre empresas-)

CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE LA FACULTAD DISPOSITIVA. CONFIRMADO [16]. Por su parte, el defecto letra C) deniega la inscripción «de la cláusula séptima, apartado 7.2, el tercer párrafo, por contraria a la libertad de tráfico de los bienes». Establece el párrafo denegado que: «En el caso de la venta voluntaria del inmueble, todos los importes pendientes en virtud del presente contrato deberán ser reembolsados y los ingresos obtenidos por la venta menos impuestos y gastos deberán aplicarse a dicho reembolso en la medida de lo necesario» [resolución DGRN 28 abril 2015].

LIMITACIONES A FACULTAD DISPOSITIVA […] [18]. Por el defecto de la letra E) se excluyen de inscripción «de la cláusula décimo tercera, el apartado 13.6, y el apartado 13.10, de la cláusula décimo cuarta, el apartado 14.2; de conformidad con los arts. 6.4 y 1859 CC, libertad de tráfico de los bienes, y arts. 3, 27 Y 107 LH». La cláusula 13.6, bajo la rúbrica «Compromiso de no otorgar garantías» dispone que: «Ni el Prestatario ni el Garante podrán constituir garantías, respectivamente, sobre el Inmueble ni sobre las acciones del Prestatario (obligándose a su vez el Garante a que cualquiera de sus empresas filiales, directa o indirectamente participadas, respeten dicho compromiso), excepción hecha de: a) cualquier Garantía otorgada a favor del Prestamista en virtud de cualquiera de los Documentos Financieros; o b) cargas que nazcan por ministerio de la Ley; c) asimismo, el Prestatario no concertará préstamo, línea de crédito ni contrato semejante alguno que guarde relación con el inmueble».

La cláusula 13.10, bajo la rúbrica «disposición del Inmueble e Imposición de nuevos gravámenes» dispone que: «El prestatario puede transmitir, sin consentimiento previo del Prestamista, el Inmueble, siempre y cuando el precio de compra alcance por lo menos el Saldo Pendiente y que el precio de compra sea aplicado al reembolso de aquellos importes indicados en la cláusula 7.2 (B) anterior («Amortización anticipada obligatoria»). En caso contrario, deberá recabar el consentimiento previo y por escrito del Prestamista. El Prestatario no formalizará otro contrato de préstamo adicional con respecto al Inmueble, ni constituirá ninguna garantía de segundo rango en relación con el Inmueble. El Prestatario deberá requerir igualmente el consentimiento previo y por escrito del Prestamista, que no podrá denegarlo injustificadamente, para poder gravar el Inmueble con cualquier otra carga real. Los apartados que anteceden no serán de aplicación en caso de disposiciones y/o gravámenes expresamente permitidos en virtud del presente contrato ni a disposiciones del inmueble siempre que el saldo pendiente sea reembolsado simultáneamente» [resolución DGRN 28 abril 2015].

2.- Banco de Valencia

El Banco acreedor puede dar por vencido el crédito si la entidad hipotecante transmitiera alguna de las fincas hipotecadas, salvo si lo hace a título de renta y conviniendo en la escritura que el comprador asuma las obligaciones garantizadas con la hipoteca, y cumpliéndose además las condiciones que la disposición XI (antes reseñada) establece [resolución de 27 enero 1986].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resoluciones de 28 abril 2015 y de 27 enero 1986.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

– Esta cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Dirección General en sentido de denegar su inscripción, por envolver tales pactos una innecesaria y abusiva limitación del dueño a disponer de sus bienes, contra el principio de libertad del tráfico inmobiliario”.

 

 

 

 

  1. FACULTAD DE INSPECCIONAR LA FINCA

 

 

LA CLÁUSULA

Banco de Valencia

Cláusula décima faculta al acreedor para inspeccionar el bien hipotecado y de determinar por sí a efectos del vencimiento, si el bien hipotecado se encuentra abandonado o derruido.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución 20 mayo 1987.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

– DGRN: La facultad de inspeccionar “habrá de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, no cabe, en cambio, inscribir la facultad, también conferida al acreedor, de determinar por sí a efectos del vencimiento, si el bien hipotecado se encuentra abandonado o derruido”.

 

 

 

 

  1. RENUNCIA DEL DEUDOR A LA CANCELACIÓN PARCIAL

 

 

 

LA CLÁUSULA

1.- Banco de Valencia (préstamo hipotecario 20 enero 1992 –deudor persona consumidora-)

Decimocuarta.-El «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», podrá admitir el pago de cantidades anticipadamente, a cuenta de los débitos reconocidos, en cuyo caso la imputación de los pagos se aplicará en cualquier momento, bien a la totalidad del débito partiéndolo entre cada una de las fincas gravadas, o a la parte que del mismo conviniera a dicho Banco, por lo que, además los deudores renuncian de forma expresa a los derechos que al efecto les confiere el artículo 124 de la vigente Ley Hipotecaria y cualquier otro de similar contenido, de modo que el «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», podrá imputar pagos a prorrata de las responsabilidades de cada una de las fincas hipotecadas, a cualquiera de las mismas, incluso en el caso de que las cantidades percibidas sean satisfechas por terceros obligados a su pago [resolución DGRN 16 julio 1996].

 

2.- Banco de Valencia [préstamo hipotecario de 27 julio 1982 –deudor profesional]

XII «Imputación de pagos y. cancelación parcial de hipoteca».-l) Las cantidades entregadas para reintegro del préstamo, en sus plazos normales de vencimiento o anticipadamente, por la propia entidad deudora o por tercera persona, se imputarán libremente por el Banco de Valencia a la concreta responsabilidad de la finca o fincas hipotecadas que el Banco tuviere por conveniente. Además, en el caso de que por causa de las responsabilidades preferentes alguna de las fincas fuese liberada de, la hipoteca aquí constituida o quedara ésta sin efecto por cualquier otra causa legal, la imputación de los pagos hechos hasta ese momento se aplicaría específicamente sobre la deuda de la que dicha finca es responsable, a fin de respetar las demás garantías reales aquí establecidas. A los indicados fines. «Aliter, Sociedad Anónima» renuncia a los derechos que pueda tener derivados del artículo 12 de la Ley Hipotecaria o de cualquier otro precepto de la misma o de su Reglamento, de similar contenido. 2) No obstante lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior, el pago podrá imputarse por su autor a la concreta responsabilidad de una de las fincas hipotecadas y exigir la correspondiente cancelación de hipoteca, cump1iendo los siguientes requisitos: a) Consentir que el pago se impute al de la amortización del principal de más lejano vencimiento. La Entidad hipotecante presta desde ahora este consentimiento, de modo definitivo e irrevocable, si el pago se verifica por el adquirente de la finca cuya cancelación se pretende. b) Que el pago cubra toda la cantidad de que en el momento de efectuarse responde la finca en cuestión. d) Que al tiempo del pago del principal se paguen también los intereses devengados y pendientes de ser satisfechos en la parte que, proporcionalmente, afecte a la finca cuya cancelación se pretende, incluso los del trimestre de intereses en curso. [Resolución 27 de enero de 1986].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 16 julio 1996; 27 de enero de 1986 [arrendamiento, vencimiento anticipado por quiebra, venta, cancelación parcial].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN 16 julio 1996: Por último, por lo que se refiere a la renuncia a los derechos que a los deudores reconoce el artículo 124 de la Ley Hipotecaria, hay que reiterar la doctrina de este centro en el sentido de que «el derecho a la cancelación conferido al deudor por el citado precepto, en caso de pago parcial, está enlazado estrechamente con el desarrollo del crédito territorial; con la facultad dispositiva del deudor, a quien la trascendencia real del pacto contrario a tal derecho puede impedir o limitar la celebración de contratos de préstamos garantizados por las fincas gravadas cuya liberación autorizan las leyes, con el derecho de los acreedores posteriores; y con el legítimo interés del adquirente de las fincas; y por ello tal pacto debe reputarse ineficaz hipotecariamente porque va contra el interés público» (cfr. Resolución de 27 de enero de 1986).

 

Resolución DGRN 27 de enero de 1986: Considerando que la última cuestión se refiere a si es inscribible el pacto que contiene la renuncia del derecho que el deudor asigna al artículo 124 de la Ley Hipotecaria, de poder elegir, en caso de pago parcial del crédito garantizado sobre varias fincas, el inmueble gravado que ha de quedar libre de hipoteca por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial a que la finca está afectada;

Considerando que el problema suscitado ya fue estudiado y resuelto por la Resolución de 25 de noviembre de 1935, según la cual el derecho a la cancelación conferido al deudor, en caso de pago parcial, por el mencionado artículo 124 «está enlazado estrechamente con el desarrollo del crédito territorial, con la facultad dispositiva del deudor a quien la trascendencia real del pacto contrario a tal derecho puede impedir o limitar la celebración· de contratos de préstamos garantizados por las fincas gravadas cuya liberación autorizan las leyes, con el derecho de los acreedores posteriores y con el legítimo interés del adquirente de las fincas», y por eso termina indicando que tal pacto debe reputarse ineficaz hipotecariamente porque va contra el interés público. [Hoy contra art. 86.7 TRLGDCU].

 

 

 

 

49.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR EXISTENCIA DE CARGAS PREFERENTES (2ª entrega)

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Abanca (préstamo hipotecario de 10 setiembre 2015, deudores personas consumidoras)

Letra g) «si por causa no imputable a la Entidad o a sus empleados no se hubiesen podido cancelar registralmente las cargas, limitaciones o gravámenes que existiesen sobre la finca hipotecada, cuya cancelación hubiese sido condición indispensable para la concesión del préstamo, por perjudicar el rango hipotecario que se habla convenido, y el Prestatario no aportase otras garantías similares, libres de cargas»

Letra h) «si pesase sobre la finca hipotecada condición, carga o gravamen distintos de los expresados en esta escritura, que resulten de información registral obtenida por la Entidad, previa a la formalización del préstamo que perjudiquen la garantía hipotecaria» [resolución DGRN 9 marzo 2016].

 

2.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

Cláusula sexta bis. Causas de resolución anticipada.

“Serán causas de vencimiento anticipado total de la operación convenida, que permitirán a Kutxa reclamar la totalidad de lo que se le adeude por el capital prestado y los intereses devengados, cualquiera de las siguientes:

“La existencia de gravámenes sobre la finca ofrecida en garantía, distintos a los que se hayan hecho constar en esta escritura, que sean de rango preferente a la hipoteca que se constituye” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, nula por ser la comprobación de las cargas una obligación del acreedor].

 

3.- BBVA (préstamo hipotecario de 1 octubre 2005)

6aBIS.- VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRESTAMO. No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:

[…]

  1. c) Cuando resulten cargas preferentes a la hipoteca que aquí se constituye distintas de las reseñadas en apartado cargas de esta escritura.

[…]

  1. f) Cuando se compruebe que han sido falseados cualesquiera datos relativos a los prestatario/s o a los documentos aportados por éstos que sirvan de base a la concesión del préstamo o a la vigencia del mismo, y cuando el prestatario/s no facilitare al Banco la documentación precisa para conocer su situación jurídica o financiera cuando le/s fuera requerida a tal fin […] [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

4.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA-BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA. Bilbao Bizkaia Kutxa podrá dar por vencido el préstamo y exigible la deuda por las causas siguientes:

[…]

  1. h) Cuando se compruebe falsedad o inexactitud relevante en los datos e informaciones facilitados a la BBK o en los documentos aportados por la parte prestataria, que sirvieron de base para la concesión de este préstamo o para la vigencia del mismo.

[…]

  1. o) Cuando cualesquiera de las anteriores circunstancias comprendidas en los apartados b) a n) ambos inclusive, de la presente estipulación concurrieren en cualquiera de los fiadores que en su caso garanticen el cumplimiento de las obligaciones de los prestatarios.
  2. p) […] en el caso de que sobre la finca hipotecada existiera alguna otra carga, condición o gravamen preferente a la hipoteca aquí instrumentada, distinta de las previstas en el presente documento [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 1 Donostia/San Sebastián de 29 junio 2015.

Anteriores y posteriores: SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [nula por ser la comprobación de las cargas una obligación del acreedor]; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones DGRN 9 marzo 2016; 19 abril 2006 y 24 de abril de 1992.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA (revocada por DGRN): 7.°) Vencimiento anticipado […] El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al art. 1256 CC. […] También, se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configura en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea. De lo contrario, ello sería opuesto a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art. 1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el art. 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al vencimiento es contraria a los arts. 7, 10.1 a), 10.3 LGDCU; 5 y 7 LCGC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Nota contra BBK (revocada por DGRN): 6.º) Vencimiento anticipado. Se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configuran en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea, lo que sería contrario a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art.1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el artículo 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al ven cimiento es contraria a los artículos 10.1 a) LGDCU y 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante). El deterioro de la finca hipoteca sólo dará lugar a la pérdida del plazo por el deudor en los términos del artículo 1.129.3º Código Civil y 117 LH. El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al artículo 1.256 CC […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

Resolución 24 de abril de 1992: En cambio no tienen el carácter de inscribibles […] los contenidos en la cláusula 12 vencimiento anticipado- en los casos siguientes: número 1 -falsedad en la declaración- […]

 

 

 

 

50.- INTERESES REMUNERATORIOS (3ª entrega)

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Santander – Hipoteca tranquilidad (Préstamo hipotecario de 25 marzo 2007 con Banesto y personas consumidoras)

CLÁUSULA 3ª INTERESES ORDINARIOS, en su subapartado 1ª:

”3.1 Tipo de interés y fórmula de cálculo: El capital dispuesto y no amortizado del préstamo, desde el día de hoy, devengará diariamente un interés nominal anual del 5,00%, invariable hasta el 1 de abril de 2017. A partir de dicha fecha, el tipo aplicable podrá variar conforme más adelante se establece.

Para el cálculo de los intereses, se utilizará la fórmula del interés simple (…)” – transcribe fórmula -.

CLÁUSULA 3ª BIS TIPO DE INTERÉS VARIABLE, en sus subapartados 3.bis.1, 3.bis.2 y 3 bis.3:

3.bis.1 “Periodicidad de las revisiones: Cada período de 12 meses posterior a la fecha final del período de interés inicial que se ha indicado en la Cláusula 3ª, se denominará “período de interés””.

3.bis.2 “Diferenciales y redondeos: En cada período de interés hasta que finalice el plazo del contrato, se aplicará un tipo de interés nominal que será la suma resultante de añadir 0,100 puntos al “tipo de referencia” o 0,50 puntos al “tipo de referencia sustitutivo”, SIN REDONDEO”.

3.bis.3 “Tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo:

El tipo de referencia será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTE-CARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DEL CONJUNTO DE ENTIDADES”, defi-nido como la medía simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por los Bancos, las Cajas de Ahorros y las Sociedades de Crédito Hipotecario en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

El tipo de referencia sustitutivo será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DE BANCOS”, definido como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plago igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por el conjunto de bancos en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

Tanto el tipo de referencia como el de referencia sustitutivo, se encuentran descritos en los términos del Anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de Espa-ña.

El tipo de referencia sustitutivo se utilizará cuando, por cualquier circunstancia, el Banco de España no hubiera publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el tipo de referencia dentro de los tres meses naturales previos al inicio de cada nuevo periodo de interés. Al finalizar el período de interés afectado por esta circunstancia volverá a determinarse el tipo de interés aplicable, para el siguiente período, conforme al tipo de referencia pactado.” [SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016].

 

2.- Qogir Préstamos (préstamo hipotecario 6 agosto 2015 –deudor persona consumidora para fines profesionales-)

Cláusula tercera: Durante toda la vigencia de la operación, día a día, sobre el capital pendiente de amortizar, el préstamo devengará un interés fijo del diecisiete por ciento anual. La finca hipotecada tiene el carácter de vivienda habitual. El interés de demora «será el resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal anual vigente en el momento, del devengo», esto es en la actualidad el 10,50% [Resolución DGRN 10 febrero 2016].

 

3.- Dos personas físicas con la intermediación de BEP Corporación Financiera (préstamo hipotecario de 16 enero 2015 –deudor persona consumidora-)

Se pacta un interés remuneratorio fijo del 14,99% y se retiene por el intermediario aproximadamente el 38% del capital para el pago de diversos gastos, comisiones e impuestos, cláusulas estas últimas que el registrador de la propiedad calificante considera abusivas. La vivienda hipotecada no es vivienda habitual. El interés de demora estipulado es el triple del interés legal, es decir, el 10,5% al momento de la firma de la escritura [resoluciones de 20 junio; 7 abril 2016 y 22 julio 2015].

 

4.- Volksbank (préstamo hipotecario de 7 marzo 2008)

24 Los prestatarios celebraron dos contratos de crédito con Volksbank. El primer contrato, celebrado el 4 marzo 2008 y destinado a cubrir gastos corrientes personales, tiene por objeto un crédito de 8 000 euros. Dicho crédito, que debe reembolsarse en un período de cinco años, fue acordado a un tipo de interés anual fijo del 9 % y a una TAE del 20,49 %.

25 El segundo contrato, celebrado el 7 marzo 2008, tiene por objeto un crédito de 103 709,18 francos suizos (CHF), está destinado a financiar la adquisición de un bien inmueble y está garantizado con una hipoteca sobre el referido bien. Dicho crédito es rembolsable en un período de veinticinco años, su tipo de interés anual se fijó en el 3,99 % y su TAE es del 19,55 %.

26 A tenor de la cláusula 3, letra d), de las condiciones particulares de ambos contratos, relativa al carácter variable del tipo de interés, «el Banco se reserva el derecho de revisar el tipo de interés corriente en caso de que se produzcan variaciones significativas en el mercado financiero, comunicando a los prestatarios el nuevo tipo de interés. El tipo de interés así modificado se aplicará desde la fecha en que sea comunicado». [STJUE 26 febrero 2015].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante: Libertad de precios, cláusula negociada.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Resoluciones DGRN de 7 abril y 10 febrero 2016 y 22 julio 2015.

Anteriores y posteriores: SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016 [Hipoteca tranquilidad: nulidad parcial, incluida la cláusula de interés ordinario variable con integración de ese tipo de interés con euribor más un diferencial mayoritario de 2007]; Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016 [hipoteca tranquilidad, nula sin integración: el préstamo no devenga interés ordinario]; SSTS 18 febrero 2016 (SAP Zamora 4 marzo 2014 [interés demora 19% nulo por falta de proporción con criterios legales de demora] y JPI Zamora núm. 2 de 20 febrero 2014); STS 23 diciembre 2015 (SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013); 22 abril 2015 (SAP Tenerife 29 junio 2012, SJPI 6 San Cristóbal de la Laguna de 19 enero 2012: el criterio del art. 576 LEC evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio); y Auto AP Gipuzkoa 23 febrero 2016. STJUE 26 febrero 2015 [las cláusulas controvertidas –modificación unilateral por prestataria del interés variable y comisión de riesgo- no forman parte del objeto principal del contrato ni de la adecuación entre retribución y servicio. El carácter abusivo lo tienen que apreciar el juez nacional].

DGRN: Resoluciones DGRN 20 junio, 7 abril; 10 febrero 2016 y 22 julio 2015.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Doctrina DGRN: los intereses remuneratorios no pueden superar al interés moratorio.

 

BIBLIOGRAFÍA:

Álvarez Royo-Villanova, S., “Por qué hay que limitar los intereses de demora en los préstamos hipotecarios, y cómo hacerlo”, en ¿Hay Derecho?, (2013); vid. en http://hayderecho.com/2013/04/24/por-que-hay-que-limitar-los-intereses-de-demora-en-los-prestamos-hipotecarios-y-como/.

 

Del autor de las fichas:

– “Los intereses en el crédito al consumo tienen límite máximo”, en Revista de Derecho Civil, vol. III, núm. 3, (2016), Ensayos, pgs. 93-107, http://nreg.es/ojs/index.php/RDC, (publicado el 3 octubre 2016)

– “La DGRN pone un límite máximo al interés remuneratorio en el préstamo hipotecario”, en www.notariosyregistradores.com (23 marzo 2016).

– “La DGRN confirma la denegación de un interés remuneratorio fijo del 14,99% al ser superior al de demora”, en www.notariosyregistradores.com (21 octubre 2015).

 

DOCUMENTOS

Informe anual 2015 y debates en las Cortes Generales, Defensor del Pueblo, Madrid, 2016, pg. 491.

 

 

 

Bloque 3: de la cláusula 51 al final

Indice:
  1. 51.- APROPIACIÓN POR EL ACREEDOR DEL SOBRANTE DE LA PROVISIÓN DE FONDOS (2ª entrega)
  2. 52.- RETENCIÓN DE INTERESES (3ª entrega)
  3. 53.- EXPRESIÓN MANUSCITA EN LÍMITE DE VARIABILIDAD A LA BAJA DEL TIPO DE INTERÉS
  4. 54.- EXPRESIÓN MANUSCRITA EN LÍMITE CERO A LA BAJA DEL TIPO DE INTERÉS (2ª entrega)
  5. 55.- ESTIPULACIONES SIN TRASCENDENCIAL REAL EN HIPOTECA
  6. 56.- RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR GASTOS SUPLIDOS
  7. 57.- DETERMINACIÓN DEL SALDO
  8. 58.- TAE (3ª entrega)
  9. 59.- CLÁUSULAS SUELO EN MACRODEMANDA DE ADICAE (4ª entrega)
  10. 60.- CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS (2ª entrega)
  11. 61.- ATRIBUCIÓN DE LOS COSTES DE TASACIÓN PARA SUBASTA (2ª entrega)
  12. FUERZA VINCULANTE DE LA TASACIÓN PARA SUBASTA EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA (2ª entrega)
  13. 63.- HIPOTECA CON OFERTA Y ACEPTACIÓN SEPARADA
  14. 64.- INDEMNIZACIÓN CONCURRENTE CON INTERÉS DE DEMORA EN HIPOTECA
  15. 65.- COBRO DE INTERESES POR CAPITAL YA AMORTIZADO: SISTEMA FRANCÉS
  16. 66.- ESTIPULACIONES DE LA HIPOTECA INVERSA
  17. 67.- RENUNCIA AL ARRENDAMIENTO POR TERCERO EN CASO DE EJECUCIÓN Y CALIFICACIÓN DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
  18. 68.- ADJUDICACIÓN A FAVOR DE FONDO DE TITULIZACIÓN
  19. 69.- ESTIPULACIÓN DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR CAUSAS LEGALES
  20. 70.- TIPO DE REFERENCIA OBJETIVO EN HIPOTECA A INTERÉS VARIABLE
  21. 71.- CUMPLIMIENTO POR EL PREDISPONENTE DE SUS DEBERES, OBLIGACIONES O REQUISITOS DE INFORMACIÓN PREVIA AL CONTRATO
  22. 72.- COMISIÓN DE DESCUBIERTO
  23. 73.- COMISIÓN DE DEVOLUCIÓN DE EFECTOS
  24. 74.- PLUSVALÍA
  25. 75.- HIPOTECA TRANQUILIDAD BANESTO
  26. 76.- RENUNCIA DEL PRESTATARIO A LA REVOCACIÓN DE LA HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA
  27. 77.- “CAP” O LÍMITE MÁXIMO DE TIPO DE INTERÉS
  28. 78.- CUMPLIMIENTO DEBERES DE INFORMACIÓN NOTARIAL EN LA CONTRATACIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
51.- APROPIACIÓN POR EL ACREEDOR DEL SOBRANTE DE LA PROVISIÓN DE FONDOS (2ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Qogir Préstamos (préstamo hipotecario 6 agosto 2015 –deudor persona consumidora para fines profesionales-)

Se estipulan 2.900 euros como provisión de fondos para el pago de los gastos de Impuesto, Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría [Resolución DGRN 10 febrero 2016].

 

2.- Dos personas físicas con la intermediación de BEP Corporación Financiera (préstamo hipotecario de 16 enero 2015 –deudor persona consumidora-)

Se estipula la retención por el acreedor de aproximadamente el 38% del capital concedido para el pago de los gastos de notaría, gestoría y registro de la propiedad e impuesto de Actos Jurídicos Documentados (1.745 euros) y otros [resoluciones de 7 abril 2016 y 22 julio 2015].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Resoluciones DGRN de 7 abril; 10 febrero 2016 y 22 julio 2015.

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución 10 febrero 2016: Respecto a la determinación de las cantidades específicas retenidas por cada concepto, sólo los gastos de Notaría, gestoría y Registro de la Propiedad e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados carecen de individualización de sus respectivas cuantías, pero ello es normal, en cuanto a dichos conceptos, ya que la determinación exacta de las mismas corresponde a operadores independientes, por lo que respecto a estos gastos la cifra retenida tiene la consideración de «provisión de fondos» sujeta a devolución en cuanto a la cuantía sobrante. Únicamente si se hubiera pactado la apropiación por el acreedor de las cantidades sobrantes se podría haber hecho tacha de legalidad a la cláusula ya que no se correspondería a una causa adecuada.

 

 

 

 

52.- RETENCIÓN DE INTERESES (3ª entrega)

LA CLÁUSULA

Dos personas físicas con la intermediación de BEP Corporación Financiera (préstamo hipotecario de 16 enero 2015 –deudor persona consumidora-)

Se estipula la retención por el acreedor de aproximadamente el 38% del capital concedido para el pago de diversos gastos entre los que están «dos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelación del préstamo (324,78 euros)»

Se dice que la cantidad retenida se devolverá al vencimiento del préstamo «una vez comprobado que no han existido devoluciones en la gestión bancaria de los recibos domiciliados correspondientes al cobro de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario» [resoluciones de 20 junio; y 7 abril 2016 y 22 julio 2015].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Resoluciones DGRN de 20 junio; y 7 abril 2016 y 22 julio 2015.

Anteriores:

DGRN: Resolución 30 marzo 2015, mismo caso con otro resultado.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución 22 julio 2015: El análisis de la retención de «dos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelación del préstamo (324,78 euros)», cuya admisibilidad planteas dudas ya que la misma [1] ni responde a un gasto que el propio préstamo hipotecario conlleva [2] ni a un servicio expresamente solicitado por el prestatario [3] y, además, no obstante su retención, dicha cantidad genera intereses como si se hubiera realmente entregado. Así, ni en la escritura de constitución de la hipoteca ni en ninguno de los documentos incorporados a la misma se indica la finalidad de dicha retención ni se contiene información alguna acerca de las razones en que se fundamenta, lo que provoca que deba tenerse por no puesta, ya que al cobrarse intereses por dicha cifra no entregada del capital, la cláusula debe considerarse abusiva por aplicación del principio general recogido en el párrafo inicial del art. 87 TRLGDCU, al determinar una falta objetiva de reciprocidad en el contrato en perjuicio del consumidor.

 

 

 

 

53.- EXPRESIÓN MANUSCITA EN LÍMITE DE VARIABILIDAD A LA BAJA DEL TIPO DE INTERÉS

 

LA CLÁUSULA

1.- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (préstamo hipotecario 14 julio 2015 –deudor persona consumidora-)

  1. a) La cláusula tercera bis 3, que fija techo obligacional (15%) superior al límite máximo de intereses ordinarios a efectos hipotecarios (12%); b) La cláusula tercera bis fija un límite a la variación a la baja de los intereses ordinarios del 1,75%, señalando un límite a la variación al alza del 15%, y c) es necesario aclarar si el prestatario, en esta operación actúa como consumidor y está dentro del ámbito de aplicación de la normativa de protección de consumidores o no lo está por tener carácter empresarial la operación. En cuanto a los presupuestos fácticos del recurso debe tenerse en cuenta que el prestamista es un profesional, el prestatario una persona física, la finca gravada es un local y se acompaña la expresión manuscrita del deudor a los efectos de manifestar su conocimiento de la existencia de cláusula suelo y de sus consecuencias jurídicas y financieras, como si se tratara el deudor hipotecario de una persona física consumidor [Resolución DGRN 21 diciembre 2015, inscribible].

 

2.- Banco desconocido (préstamo hipotecario 31 marzo 2014 –deudor persona consumidora-)

Doña M. D. M. H., actuando en su propio nombre y derecho y además en representación de su esposo, don J. M. O. O., en virtud de escritura de poder especial otorgada a su favor el día 9 mayo 2013, hipoteca una vivienda unifamiliar.

En dicha escritura después de fijarse un diferencial de 0,250 puntos tanto para el índice de referencia adoptado como para el sustitutivo, se establece «sin que pueda resultar un tipo de interés nominal anual aplicable inferior al 0,1 por ciento ni superior al tipo máximo que se especifique…».

Se aporta, uniéndose a la escritura, por parte de uno de los prestatarios, doña M. D. M. H., el preceptivo manuscrito acerca del conocimiento de los riesgos de las cláusulas suelo y techo, sin que conste incorporado el manuscrito correspondiente al otro prestatario [Resolución DGRN 22 enero 2015 –tiene comentario-, es necesario poder expreso para la expresión manuscrita].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Resoluciones DGRN 21 diciembre 2015 (inscribible) y 22 enero 2015 –tiene comentario-, es necesario poder expreso para la expresión manuscrita.

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

 

 

54.- EXPRESIÓN MANUSCRITA EN LÍMITE CERO A LA BAJA DEL TIPO DE INTERÉS (2ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BBVA (préstamo hipotecario 14 junio 2016 -deudor persona consumidora-)

Cláusula tercera número 3.1 «Tipo de interés.–Devengo y vencimiento», que señala: «Debido a la naturaleza del contrato, en ningún caso se podrán generar intereses a favor del prestatario» [resolución DGRN 10 noviembre 2016, exige para su inscripción la expresión manuscrita del deudor].

 

2.- Entidad de crédito desconocida con persona consumidora para adquisición de vivienda

Cláusula tercera-bis -tipo de interés variable-, que: «En el supuesto de que en la fecha de revisión del tipo de interés aplicable al préstamo, el tipo de interés de referencia sea inferior a 0, en ningún caso devengaran intereses favorables para la parte prestataria» [Resolución DGRN 15 julio 2016]

 

3.- Bankinter (préstamos hipotecarios 16 junio y 16 abril 2015 –deudor persona consumidora-)

El presente expediente se refiere a una escritura de préstamo hipotecario entre una entidad de crédito y personas físicas en el que la finca gravada es una vivienda, constando en su cláusula tercera -tipo de interés variable-, después de definir el tipo de interés variable con el tipo de referencia y el diferencial, que: «Dada la naturaleza jurídica de esta operación y de acuerdo con los artículos 1.740 del Código Civil y 315 del Código de Comercio, el interés es la retribución a Bankinter por el préstamo concedido y por tanto solo puede devengarse a favor de Bankinter como prestamista. Por tanto, si en algún momento la suma del tipo de referencia y diferencial personalizado generara un resultado negativo, ello no podría nunca entenderse como un derecho del prestatario a percibir ningún importe como retribución o por cualquier otro concepto» [Resoluciones DGRN 10 diciembre y 27 octubre 2015, necesita manuscrito].

 

4.- Catalunya Banc (préstamos hipotecarios 28 mayo 2015 –deudor persona consumidora-)

Los términos de la cláusula suelo –tercera bis– son los siguientes: «en atención a que el préstamo es concedido al prestatario en la cualidad de empleado de Catalunya Bank, S.A., y en cumplimiento de la legislación laboral vigente, convenios y pactos complementarios, se establecen las siguientes limitaciones a la variabilidad del tipo de interés que se ha devengar por el préstamo: 1.–El tipo de interés que se ha de devengar por el préstamo no podrá ser nunca inferior al 0’5 por ciento nominal, ni superior al del Convenio Colectivo para esta modalidad, vigente en cada momento».

Otras características del préstamo hipotecario son las siguientes: a) se concede a una persona física que es empleado del banco y la hipoteca recae sobre una vivienda no habitual del prestatario; b) se aporta la expresión manuscrita del prestatario; c) para el caso de que este deje de ser empleado del acreedor, se modifica el diferencial (pasa de ser el menos 1,50 a más 0,75 o más 1,00 según la causa), pero sin señalar distintos topes al suelo ni al techo.

De la resolución también resulta que el interés remuneratorio es variable y que parece tener como tipo de referencia el euribor mensual, al que hay que sumar un diferencial invariable, negativo para deudores empleados de Catalunya Banc, SA, del 1,5%. También resulta que se fija un tipo de interés remuneratorio máximo del 5% según el informe del notario y del 5,5% según la DGRN. [Resolución DGRN 21 octubre 2015, necesita manuscrito para inscribir].

 

5.- Kutxabank (préstamo hipotecario 21 mayo 2015 –deudor persona consumidora-)

El presente expediente se refiere a una escritura de préstamo hipotecario entre una entidad de crédito y personas físicas en el que la finca gravada es una vivienda, constando en su cláusula tercera bis –tipo de interés variable– que: «1º) El tipo de interés nominal anual variará semestralmente, determinándose cada nuevo tipo de interés nominal anual mediante la adición de 1,70 puntos al tipo de referencia »euribor a un Año», o »Referencia interbancaria a un año» tipo de referencia oficial, que publica mensualmente el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado y se tomará para este contrato el correspondiente al mes natural inmediatamente anterior al de la variación. (…) Si por cualquier causa esta referencia Euribor dejara de publicarse, se establece como sustitutivo el tipo de referencia oficial (I.R.P.H.) »Entidades en España», que se publica como »Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España», tomándose el correspondiente al segundo mes anterior al de la variación, en la misma forma, y con la suma del diferencial indicados para el tipo anterior. En el supuesto de que por cualquier causa dejara de publicarse el tipo de referencia anterior, se establece como sustitutivo el tipo de referencia oficial »Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años», tomándose el correspondiente al segundo mes anterior al de la variación en la misma forma que el tipo anterior, y sumándole el margen resultante de incrementar en 1,5 puntos el diferencial indicado para el tipo de referencia pactado en primer lugar. (…) Se hace constar expresamente que a pesar de que el tipo de interés de esta operación crediticia es variable, la parte deudora nunca se beneficiará de descensos del tipo de interés aplicable por debajo del cero (0,00), por lo que en ningún caso podrán devengarse intereses a favor del deudor». [Resolución DGRN 8 octubre 2015, expresión manuscrita].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Resoluciones DGRN 10 noviembre 2016 [exige para inscripción límite cero al interés variable la expresión manuscrita del deudor]; 15 julio 2016 [banco desconocido]; 10 diciembre, de 8, 21 octubre y 27 de octubre de 2015.

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

3/2016 “La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 34, octubre, (3ª época), pgs. 1605-1606 (6 octubre 2010); y el mismo con resumen en www.notariosyregistradores.org (10 octubre 2016).

2/2016 ¿A quién beneficia la expresión manuscrita?, en www.notariosyregistradores.com, (11 setiembre 2016).

1/2016 “Los consumidores tienen el derecho subjetivo europeo a desvincularse de las acciones colectivas” en www.notariosyregistradores.com, (15 abril 2016).

2/2015 “Inscripción de una cláusula suelo del 0,5%”, en www.notariosyregistradores.com, (21 diciembre 2015).

1/2015 “Con la expresión manuscrita el profesional cumple su deber legal de transparencia”, Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 8 octubre 2015, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 18 noviembre 2015).

 

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

55.- ESTIPULACIONES SIN TRASCENDENCIAL REAL EN HIPOTECA

LAS CLÁUSULAS

1.- Münchener Hypothekenbank eG (préstamo hipotecario de 20 octubre 2014 –hipoteca entre empresas-)

MITIGACIÓN DE CONSECUENCIAS PERJUDICIALES, INDEMNIZACIONES Y DECLARACIONES Y GARANTÍAS. CONFIRMADO. [9]. Sin embargo, existe otro grupo de cláusulas respecto de las cuales la simple alegación, como motivo de la denegación, de «la carencia de trascendencia jurídico real inmobiliaria», en los términos que se han expuesto anteriormente, sí debe considerarse suficiente. Estas cláusulas son: F) «De la cláusula undécima, el apartado 11.2 Mitigación»: Dispone el apartado denegado que: «Si surgieran circunstancias que provocasen o fuesen a provocar tras la entrega de la correspondiente notificación, que el Prestatario estuviera obligado a pagar al Prestamista cualesquiera importes adicionales según la cláusula 9.1. («Importes íntegros») o a pagar al Prestamista costes incrementados según cláusula 10.1 («Costes incrementados») o a reembolsar cualquier importe según cláusula 11.1 («Ilegalidad’), entonces, sin limitación, reducción u otra clasificación alguna de las obligaciones del Prestatario en virtud de dichas cláusulas y sin necesidad que el Prestamista tome acción alguna que a su juicio podría resultar perjudicial para él o entrar en conflicto con sus políticas bancarias, el Prestamista deberá (sin estar legalmente obligado a ello) tomar las medidas a su juicio razonables para eliminar tales circunstancias o mitigar aquellas consecuencias para el Prestatario». G) «Toda la cláusula duodécima». La cláusula duodécima, bajo la rúbrica «Declaraciones y Garantías» consiste en una serie de manifestaciones efectuadas por el prestatario, reconociendo que «el prestamista ha formalizado el presente contrato al amparo de dichas declaraciones y garantías» y que se refieren a su «Status», «Facultades y capacidad», «Validez legal» de los documentos financieros, «Ausencia de conflicto» con leyes y contratos, «Inexistencia de supuestos de vencimiento anticipado», «Autorizaciones y aprobaciones», «El inmueble», «Licencias. Aspectos medioambientales», «Prelación de garantías», «Litigios», «Información», «Impuestos», «Insolvencia», «Inexistencia de obligación de constituir garantías», «Cumplimiento de normas legales y reglamentarias» y «Fechas de las declaraciones y garantías»». Y Ll) «De la cláusula décimo sexta, apartado 16.1 del último párrafo desde «y a tomar las medidas» hasta el final del apartado»». El apartado 16.1 se dedica a regular las indemnizaciones que debe satisfacer el prestatario al prestamista, indicando el párrafo denegado que «el prestamista se compromete a notificar al prestatario de cualquier reclamación y a tomar las medidas razonables para mitigar cualesquiera costes, pérdidas, responsabilidades o gastos que pudieran producirse para el Prestamista y de las que será indemnizado por el Prestatario en virtud de la presente cláusula. El Prestamista no deberá allanarse a procedimiento alguno sin haber concedido al Prestatario un preaviso con una antelación de al menos cinco (5) Días Hábiles notificando su intención de hacerlo. Si existe más de un (1) Prestamista, en caso de un procedimiento contra más de un Prestamista con respecto al mismo asunto, todos los Prestamistas deberán estar representados por la misma asistencia letrada».

PROMESA DE ESFORZARSE. CONFIRMADO. Por ello, sólo la expresión final del tercer párrafo de la cláusula 14.5 que dice: «el prestatario realizará sus mejores esfuerzos para que estos extremos sean acreditados por la aseguradora mediante la firma de sus representantes en la notificación que se remite a la aseguradora», que constituye una mera declaración de intenciones sin la determinación suficiente, puede denegarse alegando exclusivamente que se trata de un pacto de naturaleza personal.

APODERAMIENTO PARA SUBSANACIÓN. CONFIRMADO. Comenzando por este último defecto letra Ñ), se considera correctamente denegada la cláusula de apoderamiento para subsanar defectos, precisamente por su naturaleza exclusivamente personal y no financiera, al amparo del art. 98 LH.

DATOS PERSONALES DEL PRESTATARIO. CONFIRMADO. La cláusula trigésima, en sus apartados tercero y quinto, se refiere a la revelación de los datos personales del prestatario en caso de cesión del crédito, cuestión de naturaleza estrictamente personal y ajena a la obligación garantizada, por lo que se considera correctamente denegado [resolución DGRN 28 abril 2015].

NOTIFICACIONES SOBRE LA PRENDA DE CRÉDITOS POR SEGURO. CONFIRMADO. Y, por último el defecto letra Q) deniega el acceso al registro «de la cláusula trigésimo séptima, lo relativo al anexo 3 y la Cláusula Final Requerimiento». El Anexo 3 se refiere a la comunicación a la entidad aseguradora sobre la creación de prenda sobre los derechos de crédito derivados de la póliza de seguro, y la cláusula final de requerimiento se refiere al requerimiento que las partes hacen a la notaria autorizante para que por acta separada notifique a la entidad aseguradora. Se tratan en este caso de cláusulas relativas a una actuación futura de notificación, relativas a una garantía ajena al derecho real de hipoteca, por lo que se considera correctamente denegado su acceso al Registro de acuerdo con el art. 98 LH [resolución DGRN 28 abril 2015].

SEGUNDAS COPIAS. REVOCADO. La cláusula vigesimocuarta, en su apartado f), se refiere a la autorización al prestamista para la obtención de segundas y posteriores copias ejecutivas de la escritura. Se trata de una cláusula que, en principio, no debería acceder al Registro por su intrascendencia registral ya que va dirigida a facultar al notario la expedición de nuevas copias con carácter ejecutivo, a los efectos del artículo 517.2.4.º LEC, a instancia del acreedor sin tener necesidad de que este obtenga un mandato judicial, autorización que será válida con independencia de su constancia tabular, correspondiendo la apreciación de su legalidad al notario en el momento de la expedición de la copia y al juez a la hora de dictar el despacho de ejecución, sin que el art. 130 LH altere esta operativa procesal [resolución DGRN 28 abril 2015].

 

2.- Banco de Valencia (préstamo hipotecario 20 enero 1992 –deudor persona consumidora-)

Duodécima.-Los hipotecantes se obligan a asegurar contra incendios las fincas hipotecadas, cada uno de ellos respecto de la suya, en el plazo de un mes a contar desde esta fecha, por el valor establecido anteriormente para el caso de la primera subasta de dichas fincas, a satisfacción del «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», que en la póliza figurará como beneficiario, haciendo cesión en este acto al Banco acreedor del derecho a cobrar la indemnización que, en caso de siniestro, deban abonar la compañía o compañías aseguradoras, obligándose los hipotecantes a estar al corriente en el pago de las correspondientes primas durante todo el plazo de duración del préstamo citado y hasta su total pago [resolución DGRN 16 julio 1996].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resoluciones DGRN 16 julio 1996 [falta de trascendencia real]; 28 abril 2015.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

 

 

56.- RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR GASTOS SUPLIDOS

 

LA CLÁUSULA

Citibank España (préstamo hipotecario de 25 abril 1989 –deudor persona consumidora-)

Cláusula por la que la entidad acreedora queda facultada para suplir ciertos gastos (de conservación de la finca hipotecada, contribuciones, impuestos arbitrios por razón de la máxima y prima de seguro) y reclamarlos del prestatario, con cargo a costas y gastos [resolución DGRN de 19 enero 1996].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN de 19 enero 1996 (deniega inscripción gastos no procesales suplidos por acreedor afectos a responsabilidad por costas y gastos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN de 19 enero 1996: Si se tiene en cuenta que esos mismos gastos extrajudiciales [de conservación de la finca hipotecada, contribuciones, impuestos arbitrios por razón de la máxima y prima de seguro] quedan garantizados especialmente al fijarse en la cláusula de constitución de la hipoteca una cantidad específica para su cobertura, no debe excluirse la facultad del acreedor para suplir dichos gastos, pero sí la otra parte de la cláusula que le faculta para reclamarlos con cargo a costas y gastos, sobre no tener aquéllos tal condición de costas y gastos procesales, ello resultaría incongruente con la fijación de esa responsabilidad especial para su cobertura.

 

 

 

 

57.- DETERMINACIÓN DEL SALDO

 

LAS CLÁUSULAS

1.- IBERCAJA BANCO S.A.U. (préstamo hipotecario con persona consumidora)

Cláusula 7ª, liquidación previa al procedimiento de apremio:

La CAJA se reserva el derecho de ejercitar las acciones judiciales que se deriven del presente contrato, a su elección, en cualquiera de los procedimientos previstos en el Ordenamiento jurídico, tanto de naturaleza personal como hipotecaria. Incluso en caso de ejecución, y dado que por la naturaleza de este contrato la deuda generada se considera líquida y exigible desde su origen, bastará que a la demanda se acompañen los documentos a los que hace referencia el art. 685 LEC y concordantes a efectos de seguir acción ejecutiva, bien sea la ordinaria o especial sobre bienes hipotecados.

Sin que se pierda esa naturaleza real y la preferencia que conlleva, por acuerdo expreso de las partes, la CAJA podrá determinar la cantidad líquida y exigible mediante certificación que acredite el saldo deudor en la forma pactada en este título ejecutivo, lo que se podrá hacer constar por fedatario que intervenga a su requerimiento” [AAP Álava 11 julio 2016].

 

2.- CATALUNYA BANC (préstamo hipotecario de 17 julio 2007 –deudor persona consumidora, caso Aziz-)

El apartado e) de la cláusula decimoquinta, titulado deuda exigible indicaba que sin perjuicio de la liquidez de las cantidades debidas, para cualquier reclamación judicial de la deuda, y, en especial, para el caso de ejecución, se pacta expresamente que la caja prestamista junto con la escritura de constitución de la hipoteca puede presentar la liquidación que se practicará en la forma convenida en este título mediante el certificado oportuno que recoja la cantidad exigida. En octubre de 2008 la entidad financiera procede al vencimiento anticipado y a liquidar la deuda pendiente [sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona].

 

3.- Citibank España (préstamo hipotecario de 25 abril 1989 –deudor persona consumidora-)

Estipulación, por la cual se establece que la certificación bancaria sobre el saldo adecuado (sic) [adeudado] por el prestatario, hará fe en juicio y fuera de él [resolución DGRN de 19 enero 1996].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: AAP Álava 11 julio 2016, núm. 107/16 [nulo por que no se demuestra cumplimiento requisitos de transparencia y negociación por el predisponente]; sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona.

DGRN: Resolución DGRN de 19 enero 1996.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN de 19 enero 1996: El defecto 9, apartado 2.º, se formula a propósito de una estipulación, por la cual se establece que la certificación bancaria sobre el saldo adeudado por el prestatario, hará fe en juicio y fuera de él. En el caso considerado, la hipoteca se constituye en garantía de un préstamo, cuyo importe consta haber sido entregado al prestatario mediante ingreso en una cuenta corriente que éste tiene abierta en el propio Banco. Si se tiene en cuenta la naturaleza de documento privado que corresponde a la documentación bancaria y a la certificación ahora cuestionada, y que el valor probatorio de tales documentos está prescrito legalmente (vid. artículos 31 del Código de Comercio y 1.225 y siguientes del Código Civil, 602 y 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo esta normativa carácter de ius cogens, sin que quepa a la autonomía privada otro margen que el que la Ley expresamente le confiere (vid. artículos 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 153 de la Ley Hipotecaria), deberá rechazarse la cláusula debatida, pues, sobre trascender su alcance a lo expresamente autorizado en el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se habla, en la cláusula debatida, de hacer fe en juicio y fuera de él y no de la mera determinación de la cantidad exigible en caso de ejecución), no sólo no se ajusta a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, aplicable al caso debatido en virtud de la remisión contenida en el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como ya señalara la Resolución de este Centro, de 12 de marzo de 1990, sino que ni siquiera se ajusta a las propias exigencias establecidas en esta última norma, de forma general, para los contratos celebrados por entidades de crédito ahorro y financiación, documentados en escritura pública, en los que se estipule que la determinación de la cantidad exigible, en caso de ejecución se haga por certificación de la acreedora.

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

 

58.- TAE (3ª entrega)

 

LA CLÁUSULA

Citibank España (préstamo hipotecario de 22 febrero 1994 –deudor persona consumidora-)

Cláusula b. 8. A efectos meramente informativos, se hace constar que la suma de intereses, comisiones y gastos citados en este contrato, es equivalente al tipo de interés efectivo anual pospagable del 9,90 por 100 y que ha sido calculado conforme a lo establecido por el Banco de España, en su circular 15/88 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre de 1988), según resulta de documento que me entregan y dejo unido a esta matriz para que forme parte integrante de la misma y se copie en las que se expidan [resolución DGRN de 23 febrero 1996].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores: SAP Baleares 17 marzo 2003 (AC 2003, 1624) [considera nula cláusula de interés cuando no se exprese la TAE]. Se inclinan por la inocuidad de la falta de expresión de la TAE las SSAP Barcelona 25 abril y 17 noviembre 1997.

DGRN: Resoluciones DGRN 30 marzo 2015 [Respecto de la cláusula decimocuarta que se refiere a la información relativa a la TAE, su acceso a los asientos registrales deriva de su carácter de cláusula financiera ya que como tal constaba en el Anexo II de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de mayo de 1994 sobre de transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, vigente cuando la Ley 41/2007 reformó la redacción del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, y de su constancia con carácter imperativo en los contratos de crédito y préstamo hipotecario según dispone el artículo 31 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dado su carácter vinculado al tipo de interés pactado y demás elementos financieros que lo configuran y su elevación a requisito de transparencia indispensable para la protección de los consumidores]; 23 febrero 1996 (confirma exclusión de la TAE). También resoluciones 8 marzo y 2 abril de 1996 y 29 junio 1999.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN de 23 febrero 1996: En cuanto al defecto segundo de la nota por el que excluye la inscripción de la cláusula segunda letra b) número 8 (que fija, a efectos informativos, que la suma de intereses, comisiones y gastos del contrato equivale a un interés efectivo anual pospagable del 9,90 por 100) debe ser confirmado, habida cuenta que no se recoge en esa cláusula ningún elemento definidor del derecho de crédito garantizado ni del real cuya inscripción se pretende, sino un mero resumen económico del coste global de la operación, fijado en un porcentaje del principal prestado (cfr. arts. 1, 2, 9.2.°, 98 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario).

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

– A favor de consignar la TAE en escritura e inscripción:

– “Las Pólizas Bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor, pgs. 144-149.

– “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1831-1832.

 

 

 

 

59.- CLÁUSULAS SUELO EN MACRODEMANDA DE ADICAE (4ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

  1. ARQUIA CAJA DE ARQUITECTOS

[1] Cláusula TERCERA BIS. Tipo de interés variable: Se acuerda que, en cualquier caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar no sea inferior al 4% ni sobrepasará nunca el 12% anual, cualquiera que fuere lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto.

 

  1. LIBERBANK

[2] Caja Castilla la Mancha

Cláusula TERCERA BIS, último párrafo: “El tipo de interés máximo amparado por la hipoteca, no será superior al 11% nominal anual, ni inferior al 4,50% nominal anual.”.

 

[3] Caja de Ahorros de Asturias/Cajastur

Cláusula TERCERA BIS punto 3.2.b «No obstante todo lo anterior, se conviene que durante la fase sujeta a interés variable, los tipos de interés nominal anual máximo y mínimo aplicables al préstamo serán del 2,95 por ciento y del 15 por ciento respectivamente, con independencia de que el tipo resultante por aplicación las reglas de variabilidad recogidas en la presente estipulación sea inferior o supere los referidos límites”.

 

[4] Caja de Ahorros de Extremadura

Punto 3.- LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS del apartado VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE: Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable:

TIPO MÁXIMO DE INTERÉS: 12 % NOMINAL ANUAL

TIPO MÍNIMO DE INTERÉS: 4,75 % NOMINAL ANUAL.

 

[5] Caja de Ahorros de Santander y Cantabria

Cláusula TERCERA BIS (…) El tipo de interés nominal aplicable en posteriores ciclos se calculara mediante la adición al tipo de referencia de un diferencial de 0,75 PUNTOS, con un límite máximo y mínimo de 12,00% y 3,00% nominal anual, respectivamente.

 

  1. BANCO POPULAR

[6] Banco de Galicia

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (…) No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,25 %.

 

[7] Banco Pastor

Cláusula TERCERA BIS. Punto 4 LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE: Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4,150 POR CIENTO nominal anual ni superior al 12,500 POR CIENTO nominal anual.

Cláusula inserta en la página 19 de la escritura de préstamo hipotecario suscrito con la citada entidad bancaria por AMIGO GONZALEZ, Mª DEL MAR.

 

[8] Banco Vasconia

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (…) No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,500 %.

 

[9] Banco Popular Español

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 5,00 %.

 

[10] Banco Andalucía

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (…) No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 5,00 %.

 

[11] Banco Castilla

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (…) No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,00 %.

 

[12] Banco Crédito Balear

Cláusula 3ª. Punto 3.3. .Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,820 %.

 

[13] Banco Popular Hipotecario Español

El punto III Modificación de la revisión del tipo de interés: Por la presente, los comparecientes acuerdan establecer un tipo de interés mínimo 3,00 % a aplicar durante toda la duración del préstamo; de tal forma que si el tipo de interés resultante de la revisión pactada para el presente préstamo es inferior al 3,00 %, se aplicará en su lugar este último.

 

[14] Popular-E

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (…) No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,50 %.

 

  1. BANKIA

[15] Caja Segovia

Cláusula TERCERA BIS, TIPO DE INTERÉS VARIABLE; apartado 4): No obstante, en todo caso, se pacta un tipo de interés mínimo aplicable al préstamo en los «periodos de interés» siguientes al inicial del 3,50 % nominal anual, de forma que, si del procedimiento de revisión descrito en los apartados anteriores para un «período de interés determinado” resultara un tipo de interés nominal inferior al mínimo pactada anteriormente, se aplicará es su lugar este tipo mínimo durante dicho período de interés.

 

[15] Caja Insular de Ahorros de Canarias

Punto C.4 Condiciones comunes (incluida en la cláusula cuarta Intereses): En ambos supuestos de tipo ordinario o sustitutivo, el tipo nominal se aplicará con un mínimo del 3 por ciento anual.

 

[16] Caja Rioja

Punto 1.4. TIPO MÁXIMO Y MÍNIMO.- INSTRUMENTO DE COBERTURA DEL RIESGO DE INTERÉS (TIPO MÁXIMO Y MÍNIMO).- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo decimonoveno del Real Decreto 2/2003, de 25 de abril, sobre medidas de reforma económica, la PRESTAMISTA dispone de un sistema de cobertura de riesgo de incremento de tipo de interés consistente en el establecimiento de límites de variabilidad; estando interesada la PARTE PRESTATARIA en acogerse a dicho sistema de cobertura.- Se fija, de común acuerdo, el tipo de interés máximo del 18 % nominal anual y el tipo de interés mínimo en el 3,50% nominal anual, por lo que el tipo de interés resultante de aplicación de las normas anteriores, no será en ningún caso superior ni inferior a los límites señalados.

 

  1. KUTXABANK, S.A.

[17] Kutxa/Caja de Ahorros y Monte Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián

Cláusula cuarta.- El tipo de interés resultante para la parte prestataria no será en ningún caso inferior al 3,500 por ciento nominal anual ni superior al 7,00 por ciento nominal anual.

 

[18] CajaSur

CLÁUSULA TERCERA BIS. TIPO DE INTERÉS VARIABLE (…) A todos los efectos se establece que el tipo de interés aplicable a la presente operación, en ningún caso podrá ser superior al 12,00% nominal anual ni inferior al 3,00% igualmente nominal anual.

 

  1. LABORAL KUTXA

[19] Ipar Kutxa Rural, S. C. C.

Se incluye en el último párrafo de la Cláusula Tercera Bis, cuyo tenor literal es el siguiente: El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual.

 

[20] Caja Laboral Popular

CLÁSULA TERCERA. INTERESES ORDINARIOS.- No obstante lo expuesto, durante la vida de esta operación, el tipo de interés nominal anual resultante final tendrá un límite máximo y otro mínimo de modo que no podrá ser exceder del tipo nominal máximo del 10 por ciento anual, ni ser inferior al tipo nominal 4 por ciento anual.

 

  1. IBERCAJA BANCO

[21] Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón

Cláusula INTERÉS, Instrumento de cobertura de tipo de interés.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo decimonoveno del R.D. 2/2003, de 25 de abril sobre medidas de reforma económica, la CAJA ha ofrecido al prestatario los instrumentos de cobertura del riesgo de incremento de tipo de interés de los que actualmente dispone, habiendo optado el prestatario por contratar un instrumento de cobertura consistente en el establecimiento de límites de variabilidad del tipo de interés remuneratorio acordado en la presente escritura. A estos efectos, se fija el tipo de interés máximo en el 9,75 por ciento nominal anual y el tipo de interés mínimo en el 4,50 por ciento nominal anual. En consecuencia, los intereses remuneratorios del presente préstamo no podrán liquidarse a un tipo de interés superior o inferior a los tipos máximo o mínimo anteriormente indicados”.

 

[22] Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz

Cláusula INTERESES ORDINARIOS.- En ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada período, el tipo de interés nominal anual a aplicar podrá ser inferior al TRES POR CIENTO, ni exceder del DOCE POR CIENTO.

 

[24] Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos

Cláusula 3ª BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE. (…) No obstante, las partes acuerdan expresamente que el tipo de interés aplicable a cada periodo en ningún caso podrá ser inferior al mínimo pactado del 3,75 por ciento.

 

  1. BANCO SABADELL

[25] Banco Guipuzcoano

Cláusula Cuarta.- (…) No obstante lo anterior, ambas partes acuerdan que el interés a aplicar en la presente operación no podrá ser nunca inferior al 4 por ciento anual nominal, de tal forma que si del cálculo del tipo de interés a aplicar en cada periodo de revisión, según lo previsto en los párrafos anteriores, resultara un interés inferior al citado 4%, se aplicará este último tipo.

 

[26] Banco Gallego

Cláusula Segunda.- Intereses ordinarios (…) Se establece que, a efectos hipotecarios, el tipo de interés remuneratorio no podrá exceder del 12% ni ser inferior al 4,50 %.

 

[27] Caixa Penedés

Párrafo segundo punto 3.3. de la cláusula tercera (…) No obstante, el tipo de interés nominal anual aplicable al préstamo, en ningún caso podrá ser inferior al TRES por ciento ni superior al DIECINUEVE por ciento, tipos estos que tendrán la consideración de tipo de interés mínimo y máximo, respectivamente. Por tanto, si el tipo resultante de la revisión en cualquiera de los periodos de interés que comprende la segunda fase fuere inferior al tipo de interés mínimo o superior al tipo de interés máximo establecidos, serán éstos, tipo de interés mínimo en el primer caso y tipo de interés máximo en el segundo, los que se aplicarán al préstamo en el periodo de interés correspondiente.

 

[28] Banco Sabadell Atlántico

Cláusula Tercera bis.- Tipo de interés variable (…) Las partes convienen expresamente que, cualquiera que fuere lo que resultaré de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario así como el sustitutivo, incluida la posible bonificación, en ningún caso será superior al QUINCE POR CIENTO (15 %) ni inferior al CUATRO CON VEINTICINCO POR CIENTO (4,25%).

 

[29] Banco de Asturias

PACTO TERCERO BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE. (…) 4. Límite a la variación del tipo de interés aplicable: durante la fase de interés variable y a todos los efectos, si el tipo de interés nominal aplicable, incluido el bonificado, resultarse inferior al 3,5% por ciento se utilizará esta cifra como tipo de interés nominal aplicable.

 

[30] Banco Herrero

PACTO TERCERO BIS. Tipo de interés variable. 3.4 B Límite de variabilidad de los tipos de interés nominal anual. Durante la fase de interés variable, y a todos los efectos, si el tipo de interés nominal anual aplicable, incluido el bonificado, resultare inferior al tres con setenta y cinco por ciento, se utilizará dicha cifra como tipo de interés nominal anual aplicable. A efectos hipotecarios, tanto respecto de la PARTE DEUDORA como de terceros, el tipo máximo que puede alcanzar el interés nominal anual aplicable al préstamo, durante la fase sujeta a intereses variables, será del diecinueve por ciento.

 

[31] Banco Urquijo

TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE (…) Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable en ningún caso será superior al 15,00% ni inferior al 4,25%.

 

  1. CAIXABANK

[32] Caixa D’Estalvis de Girona

TERCERA BIS (…) C) Límites a la variación del tipo de interés. Tipo de interés mínimo aplicable. Se acuerda y se pacta expresamente que el préstamo objeto del presente contrato no devengará en ningún caso un interés inferior al tres enteros y cincuenta centésimas por ciento (3,50%) nominal anual, como resultado de las sucesivas revisiones de interés.

 

[33] Caja Sol

Apartado d) Tipo máximo y mínimo de la cláusula tercera.- (…) Se establece que, desde la primera revisión de tipos de interés, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al 4,90 % ni superior al 14%».

 

[34] Caja de Ahorros de Burgos

(…) En todo caso se establece que el tipo nominal aplicable no podrá ser inferior al 3,00 % anual ni superior al 15%.

 

[35] Caja Guadalajara

Sexto. Apartado B) Intereses. (…) Pacto de estabilización.

El tipo de interés revisado conforme a las reglas anteriores no podrá ser superior al 12,00 por ciento nominal anual, ni inferior al 3 ,00 por ciento nominal anual.

 

[36] Caixa D’Estalvis i Pensions de Barcelona/La Caixa

TERCERA BIS.- Tipo de interés variable. (…) F) Límite a la variación del tipo de interés. Los tipos máximo y mínimo que puede alcanzar el interés nominal anual aplicable al préstamo durante la fase sujeta a intereses variables será de nueve enteros y cincuenta centésimas de entero por ciento (9,50%) y de cuatro enteros por ciento (4%) respectivamente.

 

[37] Caja General de Ahorros de Canarias

TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE

(…) Los sucesivos tipos de interés resultantes como consecuencia de la modificación pactada, serán el resultado de adicionar un diferencial de cero coma cincuenta puntos al tipo de referencia, sin que en ningún caso puedan llegar a ser superiores al 5,95 % ni inferiores al 2,75 %.

 

[38] Banco Zaragozano

2.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE.

  1. D) Límites a la variación del tipo de interés. Para el caso de revisión del tipo de interés, se acuerda que el tipo de interés nominal anual a aplicar no será inferior al 3,75% ni sobrepasará el 25% anual, cualquiera que fuere lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto.

 

[39] Caja General de Ahorros de Granada

Cláusula D) INTERESES ORDINARIOS en el párrafo SEGUNDO (…) En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del 3,75 por ciento nominal anual; y como máximo al tipo del 14.- por ciento nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca.

 

  1. CREDIFIMO

[40] TERCERA BIS.- (…) El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 20 % ni inferior al 3,95 % nominal anual.

 

  1. CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT

[41] Dentro de la cláusula TERCERA.- INTERESES ORDINARIOS se incluye el siguiente apartado:

LIMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.

Para el caso de revisión del tipo de interés, las partes acuerdan expresamente que el tipo nominal anual aplicar no podrá ser inferior al 3,50% ni sobrepasar nunca el 9,50 % nominal anual, cualquiera que fuere lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto.

 

  1. UNICAJA BANCO

[42] Caja Duero

Cláusula TERCERA- BIS: Revisión del tipo de interés

(…) El tipo de interés nominal aplicable se fijará, al inicio de cada sucesivo periodo anual, adicionando un diferencial de 0,75 puntos porcentuales al índice de referencia denominado EURIBOR DOCE MESES, sin que, en ningún caso, el tipo nominal anual resultante pueda ser inferior al DOS CON NOVENTA Y CINCO por ciento.

 

[43] Unicaja

TERCERA- BIS: Tipo de interés variable (…) En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario, será inferior al 3,50 por ciento nominal anual.

 

  1. BANCO MARE NOSTRUM

[44] Caja Granada

Cláusula D). – Intereses ordinarios. (…) En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como máximo al tipo del CATORCE ENTEROS por ciento nominal anual y como mínimo al tipo de TRES ENTEROS Y SETECIENTAS CINCUENTA MILÉSIMAS por ciento, cualquiera que sea la variación que se produzca.

 

[45] Caja de Ahorros de Murcia

TERCERA BIS.- (…) como consecuencia de las revisiones del tipo de interés pactadas, las modificaciones que se produzcan en el tipo de interés que resulte de aplicación, a efectos hipotecarios no podrán suponer una alteración superior ni inferior a 5 puntos sobre el inicialmente convenido, mientras que a efectos obligacionales tendrán como límite máximo el 12 % anual y como límite mínimo el 3,850 % anual.

 

  1. CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS

[46] TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE

(…) 3º.- Límites a la variación del tipo de interés.

Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen un tipo mínimo del interés del 5% nominal anual.

 

  1. BANCA MARCH

[47] 2.2.5. Tipo de interés ordinario (…) c) El tipo de interés devengado por el presente préstamo hipotecario no podrá ser inferior al cuatro por ciento ni superior al doce por ciento nominal anual, por lo que, si de la aplicación de las normas de revisión indicadas en el punto anterior, resultare un tipo de interés inferior al mínimo señalado, se devengará dicho tipo mínimo; y si resultare un tipo de interés superior al máximo citado, se aplicará dicho tipo máximo. A estos efectos se entenderá por tipo de interés mínimo y máximo el resultante de las normas de revisión, el índice de referencia incrementado con el diferencial pactado en la presente escritura.

 

  1. BANCA PUEYO

[48] Cláusula 3. INTERESES ORDINARIOS. b) (…) No obstante lo establecido anteriormente, se pacta que el tipo de interés nominal durante la vigencia del contrato nunca será inferior al tres por ciento ni superior al once por ciento.

 

  1. BANCO CAMINOS

[49] «… No obstante, el tipo de interés nominal anual a aplicar en cada periodo de liquidación, no podrá ser superior al 18,50 % nominal anual, ni inferior al 2,50 % nominal anual.

 

  1. BANCOFAR

[50] TERCERA BIS.- INTERÉS VARIABLE

(…) 4.- Limites a la variación del tipo de interés. Ambas partes acuerdan que, una vez transcurrido el primer año de duración del presente préstamo, en ningún caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar será inferior al 4 por ciento anual o superior al 20 % anual, cualquiera que fuese lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto.

 

  1. GRUPO CAJA RURAL

[51] Caja Rural Toledo

TERCERA BIS.- Tipo de interés variable.

(…) el tipo de interés aplicable a estos conceptos no podrá ser en ningún caso inferior, como mínimo al 3,50 por ciento anual, ni superior, como máximo al 14,00 por ciento anual, aun cuando Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid – Procedimiento Ordinario 471/2010 24 de 85 las variaciones de los índices de referencia o cualquier otra circunstancia de aplicación al caso, según las previsiones de las aludidas clausulas, pudiesen situar aquel por encima del máximo o por debajo del mínimo citados.

 

[52] Caja Rural Zamora

TERCERA bis. TIPO DE INTERÉS VARIABLE

1º DEFINICIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE: (…) En ningún caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar, pese a las bonificaciones a que hubiere lugar en la presente escritura, nunca podrá ser inferior al 3,50 %.

 

  1. CAJA RURAL EXTREMADURA

[53] Tercera- bis: TIPO DE INTERÉS VARIABLE

3.- LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE

Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los dos puntos anteriores, las partes establecen los límites siguientes a los tipos de interés aplicable:

TIPO MÁXIMO DE INTERÉS: 16 por ciento nominal anual

TIPO MINIMO DE INTERES: 4,825% por ciento nominal anual.

 

  1. CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO

[54] TERCERA BIS.- LÍMITES A LA VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS No obstante la variabilidad del tipo de interés pactado en la cláusula financiera inmediata anterior, las partes acuerdan expresamente que el tipo de interés nominal anual aplicado en cada uno de los períodos de revisión del tipo de interés no podrá ser inferior al 3,75 por ciento ni superior al 15 por ciento. De este modo, si como consecuencia de la revisión pactada, el tipo resultante para un determinado periodo (tras adicionar al interés de referencia el margen correspondiente) estuviera por debajo del límite inferior antedicho se aplicará, para dicho periodo, el tipo de interés nominal anual del 3,75 %. Por el contrario, si como consecuencia de la revisión pactada, el tipo resultante estuviese por encima del indicado límite superior se aplicará, para dicho periodo, el tipo de interés nominal anual del 15,00 por ciento.

 

  1. CAJA RURAL DE JAÉN

[55] TERCERA- BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE

  1. LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE. No obstante la variación que aquí se pacta para el tipo de interés inicial, en ningún caso el tipo de interés aplicable al préstamo podrá superior al 12 % nominal anual, ni inferior al 4 %. Si el cálculo efectuado según el criterio de variación prevista en esta estipulación resultara un superior o inferior a los a los citados, se aplicaran éstos.

 

  1. CAJA RURAL DE BEXTI

[56] Tercera.- Intereses ordinarios

(…) La alteración del tipo de interés como consecuencia de la revisión no podrá ser inferior a TRES COMA CINCUENTA POR CIENTO.

 

  1. CAJA RURAL DE SORIA

[57] TERCERA.- INTERESES ORDINARIOS.

(…) En todo caso, el tipo mínimo aplicable al contrato será el 4,75 %.

 

  1. CAJA RURAL CENTRAL

[58] TERCERA-BIS (tipo de interés variable) (…) El tipo de interés que resulte no podrá ser inferior al 4% nominal anual, ni superior al 11 %.

 

  1. CAJA RURAL DE ASTURIAS

[59] Se incluye en el apartado 4º de la cláusula TERCERA BIS, bajo la rúbrica Límites a la variación del tipo de interés. (…) En todo caso el tipo de interés anual resultante de cada variación no podrá ser superior al 15 por ciento ni inferior al 3 por ciento.

 

  1. CAIXA RURAL GALEGA

[60] TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE. (…) D) LÍMITES DE VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS. Los límites de variación del tipo de interés nominal anual de este préstamo se establecen entre un mínimo del CUATRO por ciento y un máximo del DOCE Y MEDIO por ciento.

 

  1. C.R. BURGOS, FUENTEPELAYO, SEGOVIA Y CASTELLDANS, SCC (LUEGO CAJAVIVA – HOY GRUPO CAJA RURAL)

[61] TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE. (…) Este tipo de interés con independencia de la variabilidad pactada en los párrafos anteriores, estará limitado a un mínimo del 3,95% y a un máximo del 15,75%.

 

  1. CAJA RURAL DE TENERIFE- CAJASIETE

[62] TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE

(…) Márgenes de fluctuación del tipo de interés

En todo caso, el tipo de interés de referencia de la revisión anual conforme a la cláusula TERCERA-BIS no podrá ser inferior al 3,75 % ni superior al 15%.

 

  1. CAJA RURAL DEL SUR

[63] Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito

TERCERA BIS. (…) Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá superar TRECE ENTEROS POR CIENTO NOMINAL ANUAL ni ser inferior a CUATRO ENTEROS Y OCHENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO NOMINAL ANUAL.

 

[64] Caja Córdoba

3º.- INTERESES ORDINARIOS

  1. a) DEFINICIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE (…) En ningún caso el tipo de interés resultante de las revisiones periódicas podrá ser inferior al 4,25 % ni exceder del 15%.

 

[65] Caja Rural de Sevilla

TERCERA BIS.-

  1. b) (…) Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el tipo de interés resultante no podrá ser inferior al tres enteros setecientas cincuenta milésimas por ciento (3,750%).

 

  1. CAJA RURAL DE TERUEL

[66] Cláusula TERCERA. Bis.- dos- LIMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores no podrá ser, en ningún caso, superior al 12% por ciento nominal anual, ni inferior al 4 % por ciento nominal anual.

 

  1. CAJA RURAL SAN VICENTE FERRER DEL VALL DE UXO

[67] TERCERA. INTERESES ORDINARIOS

  1. c) El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser en ningún caso, superior al 15 % ni inferior al 4 % nominal anual.

 

  1. CAIXA RURAL CASINOS

[68] INTERESES (…) En las revisiones el tipo de interés nominal resultante aplicable no será superior al 99 % anual salvo que resulte de aplicar por penalización de demora ni inferior al 4,000 % nominal.

 

  1. CAJA RURAL DE GRANADA

[69] CUARTA: INTERESES ORDINARIOS

(…) Una vez transcurrido el periodo de interés fijo pactado para los doce primeros meses, el tipo de interés que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en esta Cláusula, en ningún caso podrá ser superior al 12% nominal anual, ni inferior al 2,75 %, cualquiera que sea la variación que se produzca.

 

  1. CAJA RURAL DE NAVARRA

[70] Tercera.- INTERES ORDINARIO Y REVISIONES DEL TIPO DE INTERES (…) Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50 por ciento anual.

 

  1. CAJA ALMENDRALEJO

[71] TERCERA.- INTERESES ORDINARIOS

3º.- Límites (…) El tipo de interés aplicable al devengo de los interese ordinarios no podrá ser en ningún caso inferior al CINCO POR CIENTO nominal anual, aplicándose este tipo de interés en aquellos periodos en que el tipo resultante, según lo dispuesto en la siguiente Estipulación Tercera bis fuere inferior a dicho mínimo.

 

  1. CAIXA DE GUISSONA

[72] Tercera bis.- Tipo de interés variable

(…) A efectos obligacionales, el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo que resulte de las cláusulas de revisión del tipo de interés convenidas en esta escritura no podrá ser, en ningún caso, inferior al 2,85 % nominal anual.

 

  1. CAJA CANTABRIA`

[73] TERCERA BIS.

(…) La variación del tipo de interés está sujeta a los límites siguientes: Máximo 12,00% y mínimo del 3,00% nominal anual.

 

  1. GLOBALCAJA

[74] Caja Rural de Albacete

TERCERA Bis.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE.

(…) 4º.- TIPO MÁXIMO Y MINIMO: El tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores, no podrá ser superior al 15 % nominal, ni inferior al 4% nominal anual.

 

[75] Caja Rural de Ciudad Real

TERCERA.- INTERESES ORDINARIOS

(…) El tipo de interés nominal anual que resulte no podrá ser inferior al CUATRO POR CIENTO, ni superior al DIECISIETE POR CIENTO igualmente nominal anual.

 

[76] Caja Rural de Cuenca

TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE. (…) sin que en ningún caso el tipo de interés resultante pueda ser inferior al 3,50 por ciento, ni superior al 12 por ciento.

 

  1. BANTIERRA

[77] Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (Cajalón)

TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE

(…) El interés calculado por este sistema, nunca podrá ser inferior al 4 por ciento nominal anual y tampoco ser superior al 17,00 por ciento nominal anual.

 

[78] Caixa Advocats

TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE

(…) II. Límite de variabilidad de intereses ordinarios. Dentro del carácter obligacional y sin perjuicio de cuanto se establece en la Cláusula No Financiera PRIMERA así como de lo pactado en la Cláusula Financiera SEXTA para los intereses de demora, las partes establecen con dicho carácter que, la variación en el tipo de interés, tendrá como límite, al alza, el tipo del 17% nominal anual y, a la baja, el tipo del 3,5 % nominal anual.

 

[79] Caja Rural de Huesca

SEGUNDA. COMISIONES E INTERÉS APLICABLE (…) El tipo de interés a aplicar no podrá ser inferior al 5 % nominal anual, ni superior al 8,50 % nominal anual.

 

  1. BANCO DEL COMERCIO

[80] CUARTA (Tipo de interés variable) (…) 6) El tipo de interés a aplicar no podrá ser, en ningún caso, inferior al TRES COMA CINCUENTA POR CIENTO ni superior al CATORCE por ciento anual.

 

  1. BANCO ETCHEVERRIA

[81] TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE.

(…) 7.- En todo caso, el tipo de interés resultante no podrá nunca ser inferior al 4,00 %, cualquiera que sea la referencia que corresponda aplicar.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Falta transparencia, reciprocidad y de semejanza entre suelo y techo.

Por el demandado: Validez intrínseca de la cláusula suelo, cumplen el control de inclusión, es negociada, la falta de transparencia no determina de manera inmediata la abusividad sino que se ha de cumplir el art. 82.1 TRLGDCU. La declaración de nulidad ha de ser irretroactiva y no se debe publicar la sentencia en el BORME.

En 1ª INSTANCIA: No hay prueba de negociación, se trata de condiciones generales de la contratación. La cláusula cumple los requisitos de inclusión, pero no la transparencia reforzada, ya que se presenta de modo que pasa desapercibida al adherente persona consumidora, sin que los bancos cumplieran su deber reforzado de transparencia, consistente en la obligación de asegurarse que los adherentes conocían la inclusión de la cláusula suelo en la hipoteca. La falta de transparencia ocasiona al consumidor un perjuicio evidente consistente en la alteración de la carga económica del contrato.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM Madrid núm. 11 de 7 abril 2016.

Anteriores y posteriores: STC 146/2016, de 19 setiembre [declara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) en el archivo de actuaciones en demanda singular por litispendencia de una acción colectiva, resultante de una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del TJUE]; STJUE 14 abril 2016 [El consumidor tiene el derecho subjetivo a desvincularse de la acción colectiva]; auto JPI núm.1 Alcobendas de 15 enero 2016 [deniega suspensión acción individual por la colectiva de Adicae con cita de jurisprudencia]; SSTS 23 diciembre 2015 (SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013); 22 abril 2015; 24 marzo 2015 (SJM 1 Córdoba 16 noviembre 2012; SAP Córdoba 21 mayo 2013); SJPI 100 Madrid 5 diciembre 2013; STS 9 mayo 2013; SJC-A Álava 19 setiembre 2012; STJUE 3 junio 2010; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 13 setiembre 2013, 19 abril 2006 (dos), 26 octubre y 23 octubre 1987 [límite máximo de responsabilidad].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Cláusulas nulas por falta de transparencia de acuerdo a un control abstracto.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

1/2016 “Los consumidores tienen el derecho subjetivo europeo a desvincularse de las acciones colectivas”, en www.notariosyregistradores.com, (14 abril 2016).

4/2015 “Inscripción de una cláusula suelo del 0,5%”, en www.notariosyregistradores.com, (21 diciembre 2015).

3/2015 “Con la expresión manuscrita el profesional cumple su deber legal de transparencia”, Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 8 octubre 2015, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 18 noviembre 2015).

2/2015 “Registro de Condiciones Generales: entre la eliminación y el rescate”, Registradores, núm. 72, abril-junio, (2015), pgs. 51-52; blog.registradores.org, (publicado el 28 julio 2015); y web notariosyrgistradores.com (publicado el 15 noviembre 2015).

1/2015 “La devolución de las cantidades pagadas de más por cláusulas suelo”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 26 mayo 2015).

7/2013 “Suspensión cautelar del cumplimiento de una cláusula suelo” en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 19 octubre 2013).

6/2013 “Esquema breve para estudiar mejor la STS 9 mayo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 10 julio 2013).

5/2013 “Las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios de financiación de la vivienda. Presentación del resumen de la STS de 9 mayo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 1 julio 2013).

4/2013 “Prontuario para saber cuándo una cláusula es abusiva”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 27 marzo 2013).

3/2013 “Sanción por usar cláusula suelo abusiva con tipo de interés mínimo del 2,5%”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 20 marzo 2013).

2/2013 “Validez de cláusulas suelo en hipoteca de vivienda celebrada por adhesión a condiciones generales”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 21 febrero 2013).

1/2013 “Nulidad cláusulas suelo-techo sostenida por el Ministerio Fiscal”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 26 enero 2013).

2012 “Nulidad cláusulas suelo-techo”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 13 noviembre 2012).

2011 Sobre las cláusulas suelo en Seminario de Derecho Registral de Bilbao, casos prácticos de la sesión de 19 de octubre de 2010, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 6 de octubre de 2011).

2003, “Límites de oscilación del tipo de interés” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 128; y “2. límites de oscilación del tipo de interés”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 13 de mayo de 2003, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com.

 

Otros autores:

Pérez Beltrán, S., “Importancia de la acción colectiva de los consumidores en la lucha contra las cláusulas abusivas”, en www.notariosyregistradores.com, publicado el 21 junio 2013.

Santos Urbaneja, F., “Urge una ley de acciones colectivas para la defensa de los consumidores y usuarios”, en www.notariosyregistradores.com, publicado el 30 mayo 2013.

 

 

 

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Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

 

 

60.- CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS (2ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Caja Laboral Popular (préstamo hipotecario de 6 de abril 2006 con personas consumidoras)

Cláusula tercera, (INTERESES ORDINARIOS) al considerar que el año tiene 360 días.

«Cuando para el cálculo de intereses devengados durante períodos inferiores a un año, sea preciso convertir el tipo de interés anual en un tipo de interés diario se considerará que el año tiene 360 días» [SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015 nula porque prevalece el año natural, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016].

 

2.- Banco Popular Español – Banco Pastor (préstamo hipotecario de 23 diciembre 2004)

Cláusula en que se establece el cálculo de intereses tomando como referencia el año de 360 días en lugar de 365, para periodos de liquidación inferiores al año que se traduce en una práctica según la que en el momento de la liquidación del saldo, pueda tomarse como base de la liquidación el año comercial de 360 días y en cambio se utilice el mes natural para el cálculo del devengo de intereses, 31 o 30 días [SAP Pontevedra 5 mayo 2016, nula por falta de transparencia].

 

3.- Banco Pastor (préstamo B2B)

Se estipula que el interés, que se devengará por días, se calcule con arreglo a una fórmula que incluye en el dividendo el producto del capital pendiente por rédito y por tiempo expresado en días, y en el divisor la cifra de trescientos sesenta días [STS de 4 octubre 1994 –RJ 1994/7451- y Seminario Bilbao, sesión de 23 octubre 2001].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: Anexo V Orden EHA 2899/2011, es una especie de redondeo a la baja en detrimento del consumidor que no supera control de transparencia.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

Otros: Prevalece el año natural sobre el artificial o comercial, aunque sea habitual, conforme a los arts. 61 y 82.3 TRLGDCU, 4.1 Directiva 93/13/CEE y 6.1 LCGC [SAP Gipuzkoa 27 junio 2016].

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015 nula porque prevalece el año natural, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016; SAP Pontevedra 5 mayo 2016 [nula por falta de transparencia]

DGRN y otros órganos administrativos: Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2009, pg. 108.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Condena al Banco, por indebido cobro de intereses y comisiones, a la devolución de 23.953.240 pts. más el interés legal correspondiente.

Decisión de la Audiencia: Confirma.

Decisión del TS: Confirma.

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:      

2011 “Las Pólizas Bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, 2011, Cizur Menor, pgs. 149-151.

2/2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1866-1867.

1/2001 “Cláusula de los 360 días” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 51; y “5. Cláusula de los 360 días”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 23 de octubre de 2001, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com.

 

Otros autores:

– Pertíñez Vílchez, F., “Los elementos esenciales del contrato y el control de las condiciones generales”, En A. Civil núm.17 (2004), pgs. 3 y 9 de la edición en internet BIB 2003\1477.

– Martínez de Salazar Bascuñana, L., “Condiciones generales y cláusulas abusivas en los contratos bancarios”, EDICIP, Puerto Real, 2002, pgs. 197-198.

– Múrtula Lafuente, V., “La prestación de intereses”, McGraw-Hill, Madrid, 1999, pg. 341.

 

 

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Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

 

61.- ATRIBUCIÓN DE LOS COSTES DE TASACIÓN PARA SUBASTA (2ª entrega)

 

LA CLÁUSULA

Se plantea si la cláusula de atribución de los costes de tasación para subasta al prestatario es lícita.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: STS 23 diciembre 2015 (el banco no puede imponer al consumidor gastos a los que está legalmente obligado –art. 8 LRMH-, pero considera que los gastos de tasación son del deudor).

DGRN: Resoluciones 10 febrero 2016 (advierte que los gastos que por ley son del profesional no pueden imponerse al adherente); 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

de Pablos O’Mullony, J. M., “Una visión actual de la hipoteca: ¿es la hipoteca un derecho real?, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 34, octubre, (3ª época), pg. 1622 [el coste de la tasación debe pagarlo el banco].

 

 

Del autor de las fichas:

2/2001 “Tasación para subasta” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pgs. 54-55; y “3. Tasación para subasta”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 27 de noviembre de 2001, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com el.

1/2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1865.

 

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Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

 

  1. FUERZA VINCULANTE DE LA TASACIÓN PARA SUBASTA EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA (2ª entrega)

 

 

LA PRÁCTICA O CLÁUSULA

Pactada o estipulada válidamente una tasación para subasta para la ejecución directa se plantea su valor o eficacia desde el punto de vista de la autonomía de la voluntad, en el sentido si representa un valor vinculante para acreedor y deudor en caso de adjudicación a éste del inmueble dado en garantía en caso de subasta desierta o si puede ser sujeto a reducción en beneficio del adjudicatario.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Auto AP Navarra 17 diciembre 2010.

Anteriores y posteriores: STS 13 enero 2015; STJUE 30 abril 2014 [recorre la materia pero no se pronuncia por no haber una cláusula concreta].

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

– “Rebajas hipotecarias: descuentos sobre la tasación” en www.notariosyregistradores.com, (2 julio 2016).

– “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (SEGUNDA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 4 abril 2013); Y 15/2013 “Un futuro lleno de cambios en la lucha contra las cláusulas abusivas en las hipotecas (II). Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013”, Diario La Ley, Nº 8081, Sección Documento on-line, 13 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY (LA LEY 2816/2013); y Diario La Ley, Nº 8092, Sección Doctrina, 28 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY.

– “Caso en que la adjudicación de la finca al acreedor extingue la deuda por pago”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 23 diciembre 2012).

– “La entrega de la finca hipotecada salda la deuda”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 15 octubre 2012).

– “Carácter abusivo del vencimiento anticipado por impago de una sola cuota del préstamo hipotecario en la STS de 16 de diciembre de 2009”, Diario La Ley, nº 7507, Sección Doctrina, 11 nov. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY, pgs. 1 a 8.

– “1. Validez de la tasación pactada y dación en pago”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 15 febrero 2011, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 25 abril 2012.

– “La entrega del solar saldó la deuda. Resumen del Auto AP Córdoba 1 febrero 2012”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 1 marzo 2012).

– “Respuestas normativas a los problemas de los consumidores en la crisis” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 29 de diciembre de 2010).

– “2. Cambio en el valor de tasación”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 3 de marzo de 2009, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 21 mayo 2009.

 

 

 

 

63.- HIPOTECA CON OFERTA Y ACEPTACIÓN SEPARADA

 

LA PRÁCTICA

Se trata del supuesto en que la oferta se constituye por el deudor a favor del acreedor sin comparecencia de éste, que acepta con posterioridad.

 

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

– “Hipoteca unilateral” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pgs. 120-122; y “2. Hipoteca unilateral”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 1 abril 2003, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com

– “Hipoteca con oferta y aceptación separada” en “Casos Prácticos del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 1995 a 2000”, Centro de Estudios, Madrid, 2001, pg. 165; y “9. Hipoteca con oferta y aceptación separada”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 14 marzo 2000, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com.

 

 

 

 

64.- INDEMNIZACIÓN CONCURRENTE CON INTERÉS DE DEMORA EN HIPOTECA

 

LA CLÁUSULA

Acreedor indeterminado (préstamo hipotecario a deudor persona consumidora)

Se trata de una hipoteca en garantía de un préstamo de 36.000 € a 3 meses. En caso de vencimiento del plazo sin haber obtenido el reembolso se pacta una cláusula penal de 12.000 €. Es un contrato por adhesión. La cláusula dice: “Pactan expresamente las partes, que sin perjuicio de lo preceptuado en la estipulación siguiente para los intereses de demora, la parte prestataria hipotecante deudora pagará a título de indemnización o en su caso, como cláusula penal la cantidad de doce mil euros si llegado el vencimiento no fuera reintegrada la suma pactada en su totalidad, consistiendo la parte prestataria hipotecante deudora que la finca hipotecada responda también de la mencionada cantidad como conceptos conexos.”

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:      

– “Cláusula penal excesiva” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 192; y “7. Cláusula penal excesiva”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 15 junio 2004, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 23 de setiembre de 2004.

 

 

 

 

65.- COBRO DE INTERESES POR CAPITAL YA AMORTIZADO: SISTEMA FRANCÉS

 

LA PRÁCTICA

Se cobran intereses por partes de capital que han sido amortizadas con anterioridad al período de devengo que es objeto de liquidación y cobro. [Seminario de Bilbao, sesión de 29 noviembre 2005].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SSTS 10 octubre 2001 y 8 abril 1994.

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

– “Sistema francés de amortización” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 297; y “2. Sistema francés de amortización”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 29 noviembre 2005, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 10 enero 2006.

 

 

 

 

66.- ESTIPULACIONES DE LA HIPOTECA INVERSA

 

LAS CLÁUSULAS

Se plantea la inscribilidad de una hipoteca inversa o hipoteca pensión que se articula mediante la apertura de un crédito en cuenta corriente por importe de 240.000 €. Las cifras que se consignan se han redondeado. La escritura señala lo siguiente:

“Estipulaciones. Cláusulas financieras. Cláusula primera.- Límite del crédito y disposición del mismo. El límite de este crédito es de hasta la suma de 240.000 € y la parte acreditada podrá disponer de dicha cuenta, hasta su total disponibilidad, en la forma que se detalla a continuación:

“- Una cantidad inicial por importe de hasta 40.000 € para atender los gastos de constitución y formalización de esta operación: notariales, fiscales, regístrales, de gestoría, etc., la comisión de apertura asociada a esta operación, los de la prima del seguro de renta vitalicia si la parte acreditada la hubiese concertado como complemento de esta operación, y el resto para otras finalidades.

“- Cuarenta disposiciones semestrales, que, incluidos los intereses que se devenguen en el período de disposición, no podrán superar el límite del crédito. Una parte de cada una de esas disposiciones semestrales se destinará al pago a la Caja de los intereses generados por las cantidades dispuestas, y el resto se entregará a los acreditados.

“En este acto, las partes fijan en 1.900 €, más los intereses devengados en cada período, el importe de las disposiciones semestrales. La primera de esas disposiciones se realizará el próximo día 25 de abril de 2007.

“Cláusula segunda.- Plazo, amortización y vencimiento. El plazo de éste crédito abarca desde la fecha de formalización de este contrato hasta trascurridos tres meses del fallecimiento de todos los acreditados, momento en el que vencerá la obligación de pago de los capitales dispuestos y de los intereses devengados una vez consumido el límite del crédito.

[…]

“Las cantidades que corresponda percibir a la Caja por los conceptos indicados de intereses y comisiones, serán cargadas en la contrato de crédito a fin de cada fecha de liquidación establecida y se remitirá a los acreditados un extracto de la cuenta.”

Se fija un interés remuneratorio del cinco por ciento fijo durante todo el período de disposición del crédito y un interés moratorio del quince por ciento. Igualmente se establecen comisiones de apertura, por reclamación de posiciones acreditadas y no satisfechas, un conjunto de causas de vencimiento anticipado entre las que se incluyen las que se producen por impago de las primas del seguro de daños, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, etc.

Se ponen a cargo del deudor todo tipo de gastos, incluso los de tasación del inmueble hipotecado, los de otorgamiento de la presente escritura, incluso de la primera copia para la entidad acreedora, los de seguro de la finca. Viniendo a pagar intereses de demora desde el momento en que la acreedora los hubiere suplido. También se ponen a cargo de los acreditados los gastos procesales.

Pero llama la atención el vencimiento anticipado de la operación “cuando la finca hipotecada deje de ser ocupada personalmente por la parte acreditada, o cuando la ocupen total o parcialmente otra u otras personas, naturales o jurídicas, bien a título de arriendo, de subarriendo, de traspaso, de cesión, de usufructo o de cualquier otro incluso el de precario.”

También se pacta la facultad de la Caja, de carácter irrevocable, para poder compensar las cantidades adeudadas en cada momento con cualquier otro saldo que los obligados puedan tener a su favor, cualquiera que sea la forma y documentos en que esté representado, la fecha de su vencimiento –que a estos efectos podría ser anticipado- y el título de su derecho, aun cuando la titularidad de los depósitos sea colectiva.

La hipoteca responde de: 240.000 € del límite inicial, de 82.000 € por intereses remuneratorios dentro del límite de cinco años al interés nominal pactado, de 67.000 € por intereses moratorios, dentro del mismo límite y al interés convenido y de 19.000 € para costas y gastos.

Se establece un límite máximo para el interés variable del 17 % y un plazo máximo del crédito de 50 años desde la firma de la escritura. Se tasa la finca en 300.000 € y se pacta el procedimiento extrajudicial de enajenación para caso de impago. [Seminario de Bilbao, 20 diciembre 2006].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

– “2. Hipoteca inversa”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 20 diciembre 2006, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 28 enero 2007.

 

 

 

 

67.- RENUNCIA AL ARRENDAMIENTO POR TERCERO EN CASO DE EJECUCIÓN Y CALIFICACIÓN DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

 

LA CLÁUSULA

En una escritura de préstamo hipotecario se contiene la siguiente cláusula: “Cláusula especial: Renuncia de derechos.

“Manifiesta en este momento D. XXX [el hipotecante], que en el día de hoy [28-11-05] han suscrito un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil de responsabilidad limitada “YYY”, sobre la finca que se hipoteca en la presente escritura pública.”

“En el supuesto de que se proceda por la acreedora a la ejecución de la hipoteca que se constituye mediante la presente escritura sobre la presente finca, la Sociedad “YYY”, como arrendataria de la misma, según el contrato de arrendamiento antes citado, renuncia irrevocablemente al citado contrato de alquiler así como a todos los derechos que a su favor pudieran derivarse del mismo, por lo cual, el referido contrato se considerará, a todos los efectos, extinguido, sin que tenga la parte prestamista derecho a ningún tipo de indemnización.”

En el presente caso, el hipotecante es una persona física que ha arrendado la finca a una sociedad cuyo representante es el propio hipotecante. Se plantea la inscribilidad de la cláusula.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2006 “Cláusula de una hipoteca: arrendamiento [calificación de condiciones generales y deberes de información]” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 344-347; y “14. Cláusula de una hipoteca: arrendamiento”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 14 febrero 2006, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 19 marzo 2006.

 

 

 

 

68.- ADJUDICACIÓN A FAVOR DE FONDO DE TITULIZACIÓN

 

LA PRÁCTICA

El banco acreedor ejecuta una finca dada en garantía de su crédito y se la adjudica en la subasta, con la facultad de ceder el remate a un tercero. En ejercicio de esa facultad cede el remate a un fondo de titulización. Se plantea la inscribibilidad del mandamiento [Seminario de Bilbao, sesión de 20 mayo 2009].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

2011 “1. Fondos de titulización”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 26 mayo 2010, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 14 marzo 2011.

2010 “4. Fondos de titulización”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 26 noviembre 2009, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 3 febrero 2010.

2009 “5. Adjudicación a fondo de titulización de activos”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 21 mayo 2009, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 25 setiembre 2009.

 

Otros autores:

Mateo y Villa, I., “De la inscripción de fincas y demás derechos reales inmobiliarios en favor de los fondos de titulización hipotecaria y de activos”, en Boletín del Colegio de Registradores de la Propiedad, núm. 172 (2ª época); (2010), pgs 2567 a 2573.

 

 

 

 

69.- ESTIPULACIÓN DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR CAUSAS LEGALES

 

LA CLÁUSULA

Se pone en un cláusula que el crédito o préstamo vencerá anticipadamente para el caso de que el deudor incurra en alguno de los supuestos legales que determinan la pérdida del plazo. [Cláusulas abusivas en préstamos con garantía hipotecaria, RDM, 2001, pg. 1825].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

“Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1825.

 

 

 

 

70.- TIPO DE REFERENCIA OBJETIVO EN HIPOTECA A INTERÉS VARIABLE

 

LA CLÁUSULA

Estipulación tercera.- En la variación de interés se señala como tipo básico de referencia al preferencial de la propia entidad acreedora, lo que la hace no inscribible. [BOC 248 -1988, pg. 1658].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

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PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

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En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución 12 setiembre 1972 [índice objetivo].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

“Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1827-1839.

 

 

Otros autores:

García García. J. M., “Calificación registral de una cláusula de interés variable de hipoteca en que el tipo de referencia es el interés preferencial de la propia entidad acreedora”, en Boletín del Colegio Nacional de Registradores, año XXI, número 248; septiembre 1988, p. 1659

– “El Registrador de la Propiedad ante las cláusulas de interés variable de las hipotecas”, en RCDI, año LX, número 560; enero-febrero 1984, p. 51

 

 

 

 

71.- CUMPLIMIENTO POR EL PREDISPONENTE DE SUS DEBERES, OBLIGACIONES O REQUISITOS DE INFORMACIÓN PREVIA AL CONTRATO

 

LA PRÁCTICA

Abanca (préstamo hipotecario de 10 setiembre 2015, deudores personas consumidoras)

En la escritura que es objeto de este expediente constan las siguientes circunstancias: a) en su página 77 que el prestatario «manifiesta haber recibido adecuadamente y con la suficiente antelación [se supone que del predisponente: el predisponente es el que entrega y cumple con la obligación de información: es el que comunica] la Ficha de Información Personalizada (FIPER) y la Oferta Vinculante y que no existen discrepancias entre las condiciones de ésta y las pactadas en la presente escritura» […] y c) en la estipulación decimotercera (páginas 55 y 56) que la entidad acreedora ha manifestado al prestatario, de conformidad con los arts. 132 y 133 del Código de consumo de Cataluña, su voluntad de no someterse a arbitraje de consumo y de haber optado por el procedimiento de mediación como único sistema de resolución extrajudicial de conflictos [resolución DGRN 9 marzo 2016].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores: SSTS 23 diciembre 2015 (número 705); 22 de abril de 2015 (número 265); 8 de septiembre de 2014 (número 464); 9 de mayo de 2013 (número 241); 18 de junio de 2012 (número 406).

DGRN: Resoluciones DGRN 9 marzo 2016. 25 de septiembre; 28 de abril; 22 de enero de 2015; 5 febrero 2014; y 13 setiembre 2013.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

2015 “Cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios y control de transparencia” en Jornada sobre crédito Hipotecario, CUNEF, Madrid, 30 noviembre 2015, en prensa.

2/2010, “Examen individualizado de las obligaciones de información previa de la Ley 2/2009”, en www.notariosyregistradores.com, 17 de setiembre de 2010.

1/2010 “Condiciones generales y negociación en los contratos regulados por la Ley 2/2009”, en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 165, (2010) pgs. 309-346.

 

 

 

 

72.- COMISIÓN DE DESCUBIERTO

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Santander-BANESTO [B2B]

Se estipula en contrato de cuenta corriente que por los intereses de descubierto se cobren los intereses de demora del 29% y una comisión de descubierto del 3,25% trimestral [SAP Madrid 13 mayo 2014, adherente es una sociedad anónima].

 

2.- Banco Popular Español – Banco de Andalucía [B2B]

Se estipula en contrato de cuenta corriente que por los intereses de descubierto se cobren los intereses de demora del 29% y una comisión de descubierto del 4,5% sobre el mayor saldo deudor en el mes natural correspondiente [SAP Sevilla 10 marzo 2011, adherente es una sociedad anónima].

 

3.- Caja Provincial de Ahorros de Jaén [B2B]

La caja en contrato de cuenta corriente de crédito sin estipulación expresa cobra al cliente una comisión por descubierto junto al tipo de interés de demora del 25% [SAP Jaén 3 mayo 2010, adherente es una sociedad limitada]

 

4.- Banco Popular Español antes Banco de Castilla [B2B]

Se estipula expresamente en contrato de cuenta corriente de crédito [por descuesto de efectos] la condición décima que dice que «la cuenta puede ser soporte de crédito descubierto, a los tipos de interés y comisión reseñados en la documentación de apertura, su liquidación se practicará al final de cada mes”.

El banco aplica al cliente un tipo de interés que retribuye el descubierto (en este caso aplicó un 29% sobre el máximo saldo deudor del periodo a liquidar y un 21% de interés, en exceso) [SAP Salamanca, 8 marzo 2010, adherente es una sociedad anónima].

 

5.- Banco Santander Central Hispanoamericano [B2B]

En un contrato de crédito en cuenta corriente por descuento, el banco cobra al cliente una comisión por descubierto y exceso [SAP Salamanca de 9 febrero 2009, el deudor es persona física; falta la causa].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: por la entidad bancaria demandada- apelada no se acredita que las comisiones por descubierto que dicha entidad cobró a la demandante apelante obedezcan a un servicio real y efectivo prestado por el Banco, dado que lo único que ha hecho éste es limitarse a dar una mera explicación-tipo de los servicios prestados para el cobro de las comisiones sin arbitrar ni proponer prueba alguna tendente a acreditar y justificar la prestación real de dicho servicio a la parte demandante apelante, dado que ningún documento aporta para ello. Además la argumentación del Banco por la que pretende justificar el cobro de la comisión discutida en base al riesgo no nos convence porque entendemos que dicho riesgo está cubierto sobradamente por los intereses de descubierto que también cobró al 29%.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SAP Madrid 13 mayo 2014 [SJPI 59 Madrid 28 junio 2013]; SAP Sevilla 10 marzo 2011; SAP Jaén 3 mayo 2010; SAP Salamanca, 8 marzo 2010 y 9 febrero 2009 [en el caso enjuiciado, la entidad bancaria no está realizando servicio alguno, por cuanto el Banco demandado, en cuanto consiente en «prestar» por encima del límite del crédito contratado o en descubierto en cuenta, ya aplica sobre el titular del crédito o cuenta un tipo de interés que retribuye ese exceso de crédito o descubierto concedido (en este caso el Banco aplicó el 29% anual), debiendo señalarse que cuando esa entidad de crédito concede un producto como crédito o préstamo, la retribución se establece por la vía del interés, no por vía de comisiones, por lo que el repercutir, además de un tipo de interés, una comisión de exceso o descubierto carece de justificación legal y supone un doble cobro generador de enriquecimiento injusto, como han señalado de forma unánime y reiterada numerosas sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales].

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Válida.

Decisión de la Audiencia: Nula.

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

2004 Recensión de la obra de Mª de Lourdes Ferrando Villalba, “Las comisiones bancarias”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 684, (2004), pgs. 2033 a 2036.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1857-1859.

 

 

 

73.- COMISIÓN DE DEVOLUCIÓN DE EFECTOS

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Santander-BANESTO [B2B]

En un contrato de descuento bancario entre un banco y una sociedad anónima se plantea si el banco puede cobrar la comisión estipulada por devolución de efectos [SAP Málaga 23 mayo 2014, adherente es una sociedad anónima].

 

2.- Banco Popular Español antes Banco de Castilla [B2B]

El banco en contrato de cuenta corriente de crédito [por descuento de efectos] sin estipulación expresa cobra al cliente una comisión por devolución de efectos descontados [SAP Salamanca, 8 marzo 2010, adherente es una sociedad anónima].

 

3.- Banco Santander Central Hispanoamericano [B2B]

En un contrato de descuento, sin pacto expreso, el banco cobra al cliente una comisión por devolución de efectos [SAP Salamanca de 9 febrero 2009, el deudor es persona física]

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: El contrato de descuento bancario puede ser definido como aquel negocio jurídico por el cual una persona física o jurídica, generalmente una entidad bancaria, anticipa al cliente el importe de un crédito que éste tiene frente a un tercero, todavía no vencido, mediante la cesión del crédito mismo, salvo buen fin, con ciertas deducciones o descuentos (intereses, comisiones por gestión de cobranza, etc.). El contrato de descuento no supone una cesión de crédito propiamente dicha, al ser esencial o implícita al mismo la llamada cláusula salvo buen fin del crédito cedido, según la cual si el deudor no paga al vencimiento, estará obligado a hacerlo el cedente. Su función económica es la de permitir al descontatario disponer del importe de un crédito antes de su vencimiento, instrumentándose la cesión de éste como garantía en pago de la operación.

Se suscita la cuestión de si entre las deducciones que puede efectuar la entidad bancaria descontante a su cliente pueden incluirse las que responden al concepto de devolución de efectos impagados. El problema no ha recibido una respuesta unánime en la jurisprudencia menor, si bien la opinión mayoritaria se inclina por considerar que las comisiones por devolución no pueden quedar amparadas en el principio de libertad contractual consagrado en el art. 1255 CC, porque carecen de causa que las justifique ex. art. 1274 y 1275 CC, ya que el mero hecho de comunicar por el Banco al descontatario el impago del efecto no es un nuevo servicio ajeno al propio contrato de descuento y cobro de efectos, que ya tiene su justa retribución en las comisiones de gestión o de cobro, así como en el importante tipo de interés del propio descuento. El servicio que se presta por la entidad bancaria es el de la presentación al cobro de efectos, y ese ya ha sido remunerado, sin que la simple operación material de devolverlo suponga un nuevo servicio, ya que forma parte integrante de la gestión de cobro.

– “aunque el contrato firmado entre la entidad actora y Banesto, en la cláusula sexta está pactado el cobro comisiones por devolución de efectos impagados, en el marco de las operaciones bancarias de descuento surgidas en el desarrollo de las referidas relaciones contractuales, producida la devolución de efectos impagados como una vicisitud surgida en el ejercicio de la actividad de gestión de cobro ínsita en el descuento bancario, la exigibilidad de la mencionada comisión no se justifica como contraprestación de ningún servicio efectivamente prestado por la entidad bancaria más allá del contenido propio del contrato de descuento, ya remunerado. Compartiendo este Tribunal el criterio anteriormente expuesto, en el sentido de que, producido el impago de un efecto descontado, el mero hecho de la comunicación de este hecho por el banco al descontatario no comporta la realización de un nuevo servicio ajeno al propio contrato de descuento y cobro de efectos, que ya tiene su justa retribución en los intereses y comisiones de gestión o de cobro expresamente pactadas en dicho contrato. Lo que provoca que el percibo de comisiones por devolución de efectos carezca de causa que le dé cobertura jurídica, en los términos previstos en el art. 1.274 CC”.

– La nulidad de pleno derecho puede apreciarse de oficio por el juez.

 

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SAP Málaga 23 mayo 2014 [SJPI núm. 15 Málaga de 23 noviembre 2011]; y SAP Salamanca, 8 marzo 2010 [En cuanto al cobro de la comisión por devolución de efectos, de lo que se trata en esta litis es si la comisión reclamada por devolución de efectos impagados, es distinto de la comisión de cobro, que es una de las obligaciones asumidas por la entidad descontante por efecto del mismo contrato de descuento, y cuya remuneración, por tanto, forma parte del precio convenido].

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Válida.

Decisión de la Audiencia: Nula.

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

2004 Recensión de la obra de Mª de Lourdes Ferrando Villalba, “Las comisiones bancarias”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 684, (2004), pgs. 2033 a 2036.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1857-1859.

 

 

 

 

74.- PLUSVALÍA

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Monthisa Residencial, S.A. (compraventa de vivienda, trastero y dos plazas de garaje, 8 marzo 2005 con persona consumidora)

Estipulación séptima: «Por acuerdo expreso de las partes, todos los gastos, honorarios, impuestos y arbitrios de cualquier índole que se deriven o se relacionen con el presente contrato, o con su elevación a la escritura pública, serán a cargo del comprador, incluso el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana». [STS 17 marzo 2016, RJ 2016/1547].

 

2.- Constructora Principado (Compraventa vivienda con persona consumidora de 26 junio 2005)

Estipulación decimotercera: «Asimismo será de cuenta de la parte compradora el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Bienes de Naturaleza Urbana, al haberse tenido en cuenta este hecho para la definición del precio de los inmuebles objeto del contrato. También serán de cuenta del comprador los derechos de alta individualizada en los distintos suministros tales como agua, gas, energía eléctrica, alcantarillado, etc., aun cuando hayan sido anticipados por la vendedora.» [STJUE 16 enero 2014].

 

3.- Cuybal Promociones, S.A. (Compraventa en documento privado de 10 setiembre 2001 elevado a público el 4 junio 20013, con persona consumidora)

En la estipulación 12ª del documento privado y después en la estipulación 4ª de la escritura pública respecto a la adquisición de una vivienda, plaza de garaje y trastero en planta baja se recoge la siguiente cláusula: «todos los gastos e impuestos que pudieran derivarse de este documento y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, honorarios de matriz, registro de la propiedad, impuesto municipal sobre el incremento sobre el valor de los terrenos, aunque éste sea liquidado a nombre de la sociedad vendedora, los gastos de subrogación en el préstamo y cancelación del mismo sobre la vivienda transmitida y los intereses que éste devengue sobre el momento en que sea requerido para su entrega, así como lo que a la citada vivienda corresponda desde entonces por contribuciones, arbitrios, impuestos, pólizas de seguros, etc., son de la exclusiva cuenta de los compradores, quienes facultan a la sociedad vendedora para pagar los intereses y demás exacciones que correspondan a la vivienda vendida en tanto no esté directamente subrogado en ellas, en cuyo caso los compradores reintegrarán lo adelantado cuando sean requeridos para ello por la sociedad vendedora». [STS 25 noviembre 2011].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STJUE 16 enero 2014 [El desequilibrio no depende sólo de la importancia del quebranto económico para el consumidor de la cláusula en relación al importe total del contrato, sino que puede deberse también a la asunción por éste de una obligación adicional no prevista en la norma nacional].

Anteriores: STS 25 noviembre 2011 [La «ratio decidendi» se apoya, desde el punto de vista fáctico, en que: a) «En el caso no se ofreció desde el inicio una completa información a los compradores sobre lo que aquí respecta, si tenemos en cuenta que incluso en la escritura de compraventa no se dio como seguro que se generaría el impuesto de plusvalía, cuando la vendedora forzosamente tenía que conocer que así era»; y, b) «La única tesitura para los compradores, que en buena lógica manifestaron su discrepancia como resulta del documento de pago del impuesto, era la de aceptar la condición o desistir de la compra, con los consustanciales inconvenientes, situación que fácilmente se comprende fue extensiva a otros compradores como así quedó acreditado en autos. Esto es, la vendedora impuso el pacto bajo la fórmula «take it or leave it»». Y dicha «ratio decidendi» se fundamenta desde el punto de vista jurídico en la aplicación de los artículos 10 bis de la LGDC y U (en su redacción al tiempo del contrato) y 5.3 del R.D. 515/89 , ponderando como elemento interpretativo la Ley 44/2006 (modificaciones introducidas en la LCGD y U) -arts. 10 bis 1 y Disp. adicional primera, número 22-, la cual no se aplica directamente porque no tiene carácter retroactivo”. Desde la ley 44/2006 se introduce prohibición legal de este desplazamiento que ahora rige conforme al art. 89.3.c TRLGDCU].

 

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

 

 

 

75.- HIPOTECA TRANQUILIDAD BANESTO

 

LA CLÁUSULA O PRÁCTICA

Banco Santander – Hipoteca tranquilidad (Préstamo hipotecario de 25 marzo 2007 con Banesto y personas consumidoras)

Transcribo, a continuación, las cláusulas impugnadas:

CLÁUSULA 2ª, AMORTIZACIÓN, en sus subapartados 2,1, 2.2, 2.3, 2.5, 2.6 y 2.7:

2.1 “Plazo: El presente préstamo tiene un plazo de duración que podrá variar dependiendo de las variaciones del tipo de interés. Ello no obstante, dicho período no podrá sobrepasar el día 1 de abril de 2047 fecha que las partes constituyen como vencimiento del presente contrato.” [Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016: nula]

2.2 “Número de cuotas de amortización, importe, periodicidad, fechas de liquidación y pago de las mismas:

Transcurrido, en su caso, el periodo de carencia de capital detallado en el apartado siguiente, el préstamo se amortizará mediante un máximo de 480 (número de cuotas) cuotas mensuales, compresivas de capital e intereses, que se pagarán los días 1 de cada mes natural, siendo calculadas conforme al sistema francés de amortización.

La primera de ellas se pagará el día 1 de mayo de 2007 y la última no más tarde del indicado día del vencimiento.

Hasta el día 1 de abril de 2.008, el préstamo se amortizará por medio de 12 cuotas de 638,40 euros cada una a partir de esa fecha, el importe de las cuotas posteriores para cada período anual, se incrementará a razón de un 2,50% cada año, sobre el importe de las cuotas del período inmediatamente anterior.

[…] la parte de dichas cuotas correspondiente a amortización de capital vendrá dada por la diferencia que exista entre el importe total de la cuota y los intereses que hubiera devengado el capital pendiente de pago durante el periodo mensual a que la cuota corresponda.

Excepcionalmente, si se diera el caso de que los intereses devengados excedan del importe aquí fijado para una cuota de amortización, calculado según se establece en esta escritura, dicha cuota no amortizará capital sino que comprenderá únicamente los intereses devengados, hasta donde alcance y el exceso, si lo hubiera, se capitalizará en la forma prevista en el artículo 317 del Código de Comercio, incorporándose al capital pendiente de amortizar.

Llegada la fecha máxima fijada para el vencimiento del préstamo, la parte acreditada deberá pagar en esa última cuota, además del importe de dicha cuota, el correspondiente al capital del préstamo no amortizado.” [Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

2.3 “Cuotas de solo intereses, periodicidad, fechas de liquidación y pago de las mismas: Este préstamo tiene un periodo de carencia de amortización de capital desde la fecha de formalización de esta escritura hasta el día 1 de abril de 2007 fecha en que la parte prestataria efectuará un primer pago, que comprenderá solo los intereses devengados en ese período y que se calcularán conforme lo establecido en la cláusula 3ª. A partir del día siguiente a dicho primer pago, comenzará el período de amortización, mencionado en el punto anterior.” [Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

2.5 “Tasa Anual Equivalente (TAE): A efectos informativos, el coste efectivo de la operación que se formaliza en el presente, se hace constar que la Tasa Anual Equivalente (TAE), teniendo el tipo de interés inicial y el tipo de interés de referencia aplicable en la fecha de la presente escritura es del 5,200%, y variará con las revisiones del tipo de interés. Dicho tipo ha sido calculado sin incluir los conceptos siguientes: (…) La tasa Anual Equivalente se ha calculado de acuerdo con la fórmula contenida en la Circular 8/1990 del Banco de España publicada en el BOE (RCL 1990\ 1944) núm. 226, del 20 de septiembre de 1990 y en sus modificaciones posteriores. (…) [Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

2.6 “Aplazamiento de cuotas periódicas: Sin perjuicio de lo anteriormente pactado, siempre que se encuentre al corriente de las obligaciones pactadas en esta escritura, la parte prestataria podrá, si le conviene, solicitar hasta tres aplazamientos de pago de un número determinado de cuotas correspondientes al préstamo con sujeción a los siguientes pactos: (…)”[Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

2.7 “Reembolso anticipado: Siempre de acuerdo con la imputación de pagos convenida en la presente escritura, la parte prestataria podrá, si le conviene, reembolsar anticipadamente, el importe total del capital pendiente de pago o parte del mismo, satisfaciendo a Banesto las comisiones, que para cada caso se establecen en la siguiente cláusula 43, sin perjuicio de los intereses devengados hasta la fecha del reembolso.

En caso de reembolso parcial anticipado la cuantía a reducir no podrá ser inferior a 601,01 euros, ni podrá superar en cada año natural, el 25% del capital pendiente de amortizar al inicio de cada año natural.

La parte prestataria podrá optar entre destinar el reembolso anticipado parcial bien a reducir el importe de las cuotas, bien a reducir el período de amortización.

La parte prestataria, dentro de los límites más arriba fijados, no podrá solicitar la reducción del período de amortización del contrato cuando efectúe algún pago parcial anticipado si la cuantía entregada destinada a reducir el principal del préstamo no permite la citada reducción en un número de cuotas que resulte ser entero en función del tipo de interés vigente.

Salvo que la parte prestataria, de forma escrita y fehaciente, comunique al Banco su deseo de reducir el período de amortización del contrato, los pagos parciales anticipados se entenderán hechos para reducir el importe de las cuotas.” [Sentencias JPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016, nula; JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

CLÁUSULA 3ª INTERESES ORDINARIOS, en su subapartado 1ª:

”3.1 Tipo de interés y fórmula de cálculo: El capital dispuesto y no amortizado del préstamo, desde el día de hoy, devengará diariamente un interés nominal anual del 5,00%, invariable hasta el 1 de abril de 2017. A partir de dicha fecha, el tipo aplicable podrá variar conforme más adelante se establece.

Para el cálculo de los intereses, se utilizará la fórmula del interés simple (…)” – transcribe fórmula -. [Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

CLÁUSULA 3ª BIS TIPO DE INTERÉS VARIABLE, en sus subapartados 3.bis.1, 3.bis.2 y 3 bis.3:

3.bis.1 “Periodicidad de las revisiones: Cada período de 12 meses posterior a la fecha final del período de interés inicial que se ha indicado en la Cláusula 3ª, se denominará “período de interés””.

3.bis.2 “Diferenciales y redondeos: En cada período de interés hasta que finalice el plazo del contrato, se aplicará un tipo de interés nominal que será la suma resultante de añadir 0,100 puntos al “tipo de referencia” o 0,50 puntos al “tipo de referencia sustitutivo”, SIN REDONDEO”.

3.bis.3 “Tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo:

El tipo de referencia será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DEL CONJUNTO DE ENTIDADES”, definido como la medía simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por los Bancos, las Cajas de Ahorros y las Sociedades de Crédito Hipotecario en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

El tipo de referencia sustitutivo será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DE BANCOS”, definido como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plago igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por el conjunto de bancos en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

Tanto el tipo de referencia como el de referencia sustitutivo, se encuentran descritos en los términos del Anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de España.

El tipo de referencia sustitutivo se utilizará cuando, por cualquier circunstancia, el Banco de España no hubiera publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el tipo de referencia dentro de los tres meses naturales previos al inicio de cada nuevo periodo de interés. Al finalizar el período de interés afectado por esta circunstancia volverá a determinarse el tipo de interés aplicable, para el siguiente período, conforme al tipo de referencia pactado.” [Sentencias JPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016, nula con integración del euribor más el diferencial mayoritario de las estadísticas del Banco de España de 2007; JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula sin integración].

CLÁUSULA 6ª BIS RESOLUCIÓN ANTICIPADA, en sus subapartados a) y b):

”No obstante el vencimiento establecido, el Banco podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo y la hipoteca que se constituye en su garantía, y será exigible la restitución de su importe, vivo o no amortizado y los intereses devengados, incluso de demora, desde el momento del impago hasta el total pago al Banco, en los siguientes casos:

  1. a) Cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en esta Escritura [SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016].
  2. b) Cuando se incumpliese cualquier otra obligación a cargo de la parte prestataria de acuerdo con lo establecido en esta escritura, distinta de la mencionada en el anterior apartado a).” [Sentencias JPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016, nula; JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016 [nulidad parcial, incluida la cláusula de interés ordinario variable con integración de ese tipo de interés con euribor más un diferencial medio de la época de constitución].

Anteriores y posteriores: Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016 [hipoteca tranquilidad, nula incluidos intereses ordinarios sin integración: el préstamo no devenga interés ordinario].

 

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

DOCUMENTOS

 

 

 

 

76.- RENUNCIA DEL PRESTATARIO A LA REVOCACIÓN DE LA HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA

 

LA CLÁUSULA

1.- BBVA (préstamo hipotecario de 14 junio 2016 con persona consumidora)

DEFECTO 2.16: DESISTIMIENTO DE LA FACULTAD DE REVOCAR LA HIPOTECA NO ACEPTADA.- También es objeto de suspensión [el registrador deniega (8*)], de la cláusula novena de «constitución de hipoteca», el apartado «declaración especial» relativo a la renuncia de la parte prestataria a la posibilidad de desistir de la revocación de la hipoteca unilateral en caso que el acreedor no haya inscrito la aceptación de la misma; por el carácter voluntario de la inscripción y el principio de rogación que inspira el procedimiento hipotecario –art. 6 LH– [resolución DGRN 10 noviembre 2016 (497) defecto confirmado].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 10 noviembre 2016 (497) defecto confirmado.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

DEFECTO 2.16: DESISTIMIENTO DE LA FACULTAD DE REVOCAR LA HIPOTECA NO ACEPTADA.- También es objeto de suspensión [el registrador deniega (8*)], de la cláusula novena de «constitución de hipoteca», el apartado «declaración especial» relativo a la renuncia de la parte prestataria a la posibilidad de desistir de la revocación de la hipoteca unilateral en caso que el acreedor no haya inscrito la aceptación de la misma; por el carácter voluntario de la inscripción y el principio de rogación que inspira el procedimiento hipotecario –art. 6 LH–.

A este respecto debe señalarse que, independientemente del carácter superfluo, en este supuesto concreto, del reflejo registral de esta «declaración especial», ya que la aceptación del acreedor figura por diligencia en la escritura de hipoteca; la renuncia o voluntad de no revocar la hipoteca inscrita, bien no requiriendo la aceptación del acreedor o bien no cancelándola transcurridos los dos meses desde que tuvo lugar el requerimiento, resulta una cláusula abusiva cuando sea aplicable, como ya se ha analizado ocurre en este caso, la legislación de protección de los consumidores. Así, esta cláusula, en cuanto implica la renuncia a un derecho concedido por Ley al prestatario consumidor por el art. 141 LH (requerimiento al acreedor para que acepte y cancelación unilateral de la hipoteca transcurridos dos meses), se puede encuadrar dentro de las cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos de los consumidores (art. 86 TRLGDCU) o por afectar al perfeccionamiento y ejecución del contrato (art. 89 TRLGDCU), en la medida que impone al prestatario ciertas obligaciones para evitar los riesgos derivados de la falta de diligencia por parte del acreedor en el cumplimiento de las suyas propias (STS de 16 diciembre 2009). [Resolución DGRN 10 noviembre 2016 (497) defecto confirmado].

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

DOCUMENTOS

 

 

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

 

77.- “CAP” O LÍMITE MÁXIMO DE TIPO DE INTERÉS

LA CLÁUSULA

Banco de Santander (préstamo hipotecario de 17 julio 2013 con persona consumidora)

  1. c) En la cláusula 3.ª bis, consta un apartado 3.bis.5, bajo la rúbrica «Bonificación del tipo de interés», con el siguiente tenor: «Además de lo indicado anteriormente en esta misma cláusula, en la fecha de inicio de cada uno de los sucesivos períodos de interés, se actuará de la siguiente forma para obtener el tipo de interés nominal a aplicar en ese período de interés. Se restará al tipo de interés obtenido según la forma establecida en el apartado 3.º bis.2, 0,10 puntos por cada uno de los Grupos de Productos o Servicios que se especifican a continuación, siempre que se tengan contratados con Banco Santander, S.A., o sociedades de su grupo, en la forma, los volúmenes o plazos mínimos que se señalan en cada caso: … Contratación Cap hipotecario por un importe mayor al 70% del saldo pendiente. El Cap hipotecario es un contrato sobre operaciones financieras de cobertura de riesgo de tipo de interés cuyo objetivo es dar cobertura ante las posibles fluctuaciones al alza del tipo de interés de referencia del préstamo/crédito hipotecario con las siguientes características: Por dicha cobertura el cliente, a cambio del pago de una prima, ya sea satisfecha en una sola vez, al inicio de la operación, o fraccionada, con una periodicidad constante, a elección del cliente, adquiere el derecho a recibir del Banco una liquidación en el caso de que el tipo variable pactado en la cobertura sea superior al tipo de interés Cap igualmente pactado. El importe de esa liquidación, a recibir con la periodicidad convenida (»períodos de cálculos»), será la diferencia entre ese tipo variable y ese tipo de interés Cap, minorado en la prima periódica correspondiente, en el caso de haber optado por esta forma de pago de prima. En el caso de que el tipo variable sea igual o inferior al tipo de interés CAP, el cliente no recibirá pago alguno a su favor y vendrá obligado al pago de la prima periódica correspondiente, si esta es la forma de pago de prima elegida. La cobertura del riesgo de tipo de interés (CAP) es aplicable sobre el importe nominal que se convenga, que será igual o inferior al importe inicial del préstamo, y se podrá convenir por un plazo de 3 ó 5 años, si bien, en todo caso, por un plazo inferior al pactado para el préstamo. La cobertura podrá cancelarse en caso de vencimiento anticipado del préstamo o subrogación activa a otra entidad. En aquellos casos en que la forma de pago de prima elegida sea la de prima periódica, el cliente deberá satisfacer al Banco, con ocasión de esa cancelación anticipada, las fracciones de prima que queden pendientes de pago hasta la fecha de vencimiento de la cobertura convenida. El precio de la cobertura (prima) dependerá de las condiciones de mercado que existan en el momento de formalización del préstamo hipotecario y/o la cobertura y no será recuperable por el cliente, aun en el caso de vencimiento anticipado. Una vez formalizada la operación de cobertura o Cap, los tipos de interés pueden evolucionar de tal manera que el coste financiero soportado por el cliente (primas) sea superior a las cantidades a recibir del Banco durante la vigencia de la operación, pudiendo darse la circunstancia, por tanto, de que en determinados periodos de cálculo, e incluso en la totalidad de los mismos, el cliente haya pagado la prima, o deba hacerlo si opta por una prima periódica, sin recibir contraprestación del Banco. A los efectos de lo dispuesto en esta estipulación, hay que entender que la contratación de dichos productos y servicios, así como su mantenimiento posterior, se hace por expresa solicitud y voluntad de la parte prestataria, sin que en ningún caso suponga para el Banco la obligación de contratarlos o mantenerlos» [resolución DGRN 5 febrero 2014]

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 5 febrero 2014, exige para su inscripción la expresión manuscrita del art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo. Define así el CAP: “junto con el «swap» o permuta financiera de tipos de interés, que supone un cambio temporal del tipo de interés variable contratado por otro fijo, figura el denominado «cap.» hipotecario que protege contra la subida del tipo de interés por encima de un determinado límite máximo y durante un concreto periodo de tiempo. Durante ese periodo y mediante el pago de una cantidad (que se denomina «prima», pero esta denominación no debe confundir, pues no se trata de un seguro) el prestatario queda a salvo de las alzas del tipo de interés que puedan producirse por encima del nivel que se hubiera pactado. Una vez finalizado el plazo para el que se ha contratado esta cobertura, volverán a pagarse los intereses al tipo que resulte de la revisión periódica pactada. El «cap.» exige el pago inicial de una cantidad que debe ser abonada por el cliente con arreglo al sistema de liquidación pactado, con independencia de lo que ocurra con los tipos de interés posteriormente. Estas coberturas rigen normalmente durante periodos cortos muy inferiores a la duración media de los préstamos hipotecarios”.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

 

 

78.- CUMPLIMIENTO DEBERES DE INFORMACIÓN NOTARIAL EN LA CONTRATACIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

 

LA PRÁCTICA

Abanca (préstamo hipotecario de 10 setiembre 2015, deudores personas consumidoras)

En la escritura que es objeto de este expediente constan las siguientes circunstancias: […] b) En las páginas 78 a 80 que el notario ha cumplido sus obligaciones de información de conformidad con el art. 30 de la Orden EHA 2899/2011, por cuanto informa de las cláusulas declaradas abusivas por el Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 y realiza las advertencias que le impone la citada Orden, incorporando un documento de dos folios acreditativo de ello firmado por la parte prestataria […] [resolución DGRN 9 marzo 2016].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores: STS 8 setiembre 2014 [FD 2º.9].

DGRN: Resolución DGRN 9 marzo 2016.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

2011 “Las Pólizas Bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, 2011, Cizur Menor, pgs. 212-223. [5.- CONTROL DEL CONTENIDO Y ASESORAMIENTO. 5.1.- La actuación del notario en la intervención de la póliza. 5.2.- Actuaciones del notario derivadas del art. 197.I RN. 5.3.- Advertencias, denegación de la función o integración de las faltas. 5.4.- Actuación del notario frente a obligaciones [del predisponente] de información previa a las personas consumidoras].

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

 

11.- Cláusula de tratamiento de datos personales BBVA

11.- CLÁUSULA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES BBVA

 

  1. A) PRESTAMO HIPOTECARIO

1.- LA CLÁUSULA

90- El tenor literal de la cláusula sería el siguiente:

“El/Los interviniente/s (en lo sucesivo, «el interviniente») autoriza que sus datos personales, incluidos los derivados de operaciones realizadas a través del Banco, se incorporen a ficheros de éste para las siguientes finalidades:

  1. a) La gestión de la relación contractual y la prestación de servicios bancarios y/o financieros.
  2. b) El control y valoración automatizada o no de riesgos, impagos e incidencias derivadas de relaciones contractuales.
  3. c) La elaboración de perfiles de cliente con fines comerciales, a efectos de ofrecer productos o servicios bancarios, y de análisis de riesgos para futuras operaciones.
  4. d) La remisión, a través de cualquier medio, incluso por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, de cualesquiera informaciones sobre productos o servicios bancarios o de terceros.
  5. e) Para cualesquiera otras finalidades no incompatibles con las anteriores».

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante: Arts. 80.1 y 87.6 TRLGDCU, y 4 LOPD.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: Art. 45.1.B) RLOPD.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Cláusula justificada

Decisión de la Audiencia: […] procede estimar la demanda también en este puntual aspecto para suprimir del tráfico mercantil la letra «e» del punto 1 de la cláusula de tratamiento de datos personales del condicionado general del préstamo hipotecario del BBVA, similar previsión incluida en la letra «c» de la condición general 10ª del condicionado general del contrato de servicios telemáticos y banco por Internet BBVA, la misma mención incluida en la cláusula 14ª del condicionado general del contrato de cuenta corriente BBVA e igual mención de la cláusula 13ª del condicionado general del contrato de tarjetas PAGA AHORA/ PAGA AHORA BLUE BBVA.

Decisión del TS: Confirmada.

 

10.- Cláusula de apoderamiento BBVA y Banco Popular

10.- PODER PARA SUBSANAR CLÁUSULAS ABUSIVAS Y OTROS BBVA Y BANCO POPULAR (3ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Mare Nostrum, S.A. (préstamo hipotecario con persona consumidora de fecha indeterminada)

Los prestatarios confieren al representante del banco en la escritura de constitución de hipoteca objeto de rectificación poder en la siguiente cláusula: Estipulación Decimotercera “Decimotercera.–Apoderamiento.–A fin de que en todo momento la Entidad pueda tener título ejecutivo de su crédito, queda facultada para solicitar primeras y ulteriores copias de la presente escritura, totales o parciales, consintiendo las partes que dichas copias tengan carácter ejecutivo, haciendo constar tal carácter el notario autorizante de la misma, en la nota de su expedición [no puede significar que se le confiere poder para expedir copia con fuerza ejecutiva cuando la copia tiene cláusulas abusivas, ya que la copia que tenga cláusulas abusivas no puede ejecutarse]. Igualmente, los comparecientes, según concurren representados, facultan y apoderan a la Entidad para que, por medio de cualquiera de sus apoderados con facultades para aceptar hipotecas [facultades para adquirir un derecho real –administración- no para enajenarlo], obtenga y otorgue cuantos documentos públicos o privados de subsanación, aclaración, integración o rectificación de la presente sean necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad, todo ello con dispensa expresa de cualquier posible prohibición de auto-contrato y con la facultad de reiterar cuantas veces sean necesarias las facultades que aquí se confieren y de acuerdo con cualquier calificación registral, en cualquier forma de constancia admisible registralmente para el Registrador de la Propiedad correspondiente, y ello, sin limitación alguna. Todos los gastos que se deriven por los conceptos citados en esta cláusula serán por cuenta del prestatario.» [Resolución DGRN de 19 julio 2017].

 

2.- BBVA

APODERAMIENTO (CONDICIÓN 13ª)

86- El tenor de la cláusula sería el siguiente:

«Por ser la inscripción de la hipoteca unilateral una condición esencial de este contrato, al garantizar el préstamo ya recibido por la parte prestataria, ésta apodera expresa e irrevocablemente al BANCO, en la forma más amplia y necesaria en derecho, para que en su nombre y representación realice las gestiones necesarias para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca unilateral que en este acto se constituye y, en su caso, de los títulos previos a esta escritura y además, siempre que ello no afecte a las condiciones económicas del crédito garantizado, para que pueda realizar las subsanaciones o aclaraciones necesarias a la vista de la calificación verbal o escrita del Registrador por adolecer esta escritura de algún defecto subsanable, para lograr la inscripción de la misma, y aunque ello incurra en la figura jurídica de autocontratación». [STS 23 diciembre 2015].

 

3.- Banco Popular, ahora Banco Santander

PACTOS COMPLEMENTARIOS (CONDICIÓN SEXTA.3)

130- El tenor literal de la cláusula es el siguiente:

La cláusula del préstamo hipotecario del Banco Popular (condición sexta.3).

La cláusula impugnada es del siguiente tenor:

«Los hipotecantes, por medio de esta escritura, apoderan y facultan amplia y expresamente al banco para que, por si sólo otorgue, incluso si incurriese en autocontratación, y firme cuantos documentos privados y escrituras públicas de aclaración o subsanación fueren precisas hasta dejar correctamente inscrita la hipoteca que aquí se constituye, en el Registro de la Propiedad competente». [STS 23 diciembre 2015].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: 85.3 TRLGDCU.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: SSTS de 14 de abril y 29 noviembre 2000; 27 diciembre 2001; y 14 octubre y 22 noviembre 2002; 90 TRLGDCU, 52.1 y 54 LEC, STS 20 julio 1998 y STJUE 9 setiembre 2004.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores: STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resolución DGRN de 19 julio 2017 [Nota de calificación negativa del registrador: «Hechos Presentada el día veintiséis de Enero de dos mil diecisiete […] retirada por su presentante y reintegrada en unión de diligencia de subsanación del Notario autorizante de la que se califica, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete para su calificación e inscripción, la escritura referida en el encabezamiento, por la que siendo don R. A. C. M., como parte prestataria y doña F. M. G., y doña G. M. R. M., como parte hipotecantes no deudoras, constituyen estos últimos hipoteca a favor de Banco Mare Nostrum, S.A. sobre la siguiente finca: urbana […] Que en virtud de testimonio de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diecisiete, que se acompaña a la que se califica, subsanan la estipulación novena, constitución de hipoteca, en el sentido de que la cantidad de responsabilidad hipotecaria para intereses de demora, que se indicaba que ésta, era la cantidad máxima de catorce mil setecientos sesenta y nueve euros, cuando debe ser la cantidad de siete mil quinientos sesenta euros, y consecuentemente debe cambiarse la cifra indicada para la total responsabilidad hipotecaria […] el que suscribe emite con esta fecha calificación negativa del documento en base a las consideraciones jurídicas que resultan de los siguientes fundamentos de derecho, Fundamentos de Derecho La diligencia de subsanación anteriormente reseñada, ha sido otorgada por Don J. D. C. A., en su doble condición de representante de la entidad acreedora y de los restantes intervinientes en la escritura de constitución de hipoteca, esto es, de los prestatarios/hipotecantes. Respecto de éstos -los prestatarios/hipotecantes, funda su representación en el poder que le confirieron en la propia escritura de constitución de hipoteca objeto de rectificación, Estipulación Decimotercera […] Dado que las rectificaciones practicadas afectan a un pacto esencial de la hipoteca, como son los intereses de demora contenidos en la cláusula Séptima y su garantía hipotecaria la cual se altera, [1] no se considera congruente el juicio notarial sobre que son suficientes las facultades representativas del citado apoderado de la entidad acreedora para representar a las demás partes intervinientes en la escritura de constitución de hipoteca, en base al apoderamiento invocado. [2] Dicho apoderamiento genérico sólo autoriza para “subsanación, aclaración, integración o rectificación”, pero como el hecho de alterar un pacto esencial para el derecho de hipoteca afecta al negocio jurídico propiamente dicho, e independientemente de que favorezca o no a la parte representada, es preciso poder expreso [ese poder expreso para subsanar una cláusula abusiva es nulo de pleno derecho] para tal modificación sin que puede realizarse unilateralmente por la parte acreedora. [3] Además de observarse un claro conflicto de intereses (que no queda salvado en el apoderamiento genérico, dispensándose sólo la autocontratación) [4] debe considerarse dicho apoderamiento como una cláusula abusiva respecto de la parte contractual que opera como consumidora, [4.1] por no especificarse el motivo concreto por el que se podrá modificar o rectificar unilateralmente [4.2] ni los términos concretos de la modificación o rectificación, [4.3] quedando el apoderamiento configurado de tal manera que abarca la posibilidad para la parte contractual empresarial de cualquier alteración posible de un pacto esencial como es el de los intereses de demora sin conocimiento del deudor-consumidor [la información previa al contrato es esencial para la validez de la subsanación de la hipoteca]. En este sentido hay que estar a los previsto en el art. 85.3 TRLGDCU […] El apoderamiento tal y como está redactado en la escritura de préstamo hipotecario no prevé las especificaciones referentes a qué modificaciones y en qué términos se pueden realizar ni cumple lo exigido en el art. 85.3 citado. Es necesario por tanto el consentimiento expreso a la rectificación de la parte prestataria e hipotecante. Arts. 1259 y 1713 CC, 2 y 244 y siguientes CCO y 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre. Art. 85.3 TRLGDCU. En cuanto a la calificación de cláusulas abusivas: SSTJUE de 21 enero y 3 septiembre 2015 y Autos de 11 junio 2015 y de 17 marzo 2016. Art. 3.2 de la Directiva 1993/13 de la CEE. Arts. 51.2 C.E. SSTS de 22 abril y 23 diciembre 2015, 18 febrero y 3 junio 2016. Arts. 1, 3, 84 y 85.6 TRLGDCU. Arts. 12, 18 y 258.2 LH. Art. 1 apartados 3 y 6 CC. Resoluciones de la D.G.R.N de 1 octubre 2010, 11 enero 2011, 22 enero y 25 septiembre 2015, 9 marzo y 19 octubre 2016 entre otras. Acuerdo Por todo lo expuesto he acordado suspender la inscripción del documento presentado en razón a los fundamentos de derecho antes expresados […]”]; y resoluciones 19 abril 2006 (dos)[1].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Cláusula plenamente justificada.

Decisión de la Audiencia: Confirma validez.

Decisión del TS: Consentida.

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

– 2017 “La renegociación del contrato con intereses de demora abusivos. Comentario de la resolución DGRN 13 julio 2017”, en www.notariosyregistradores.com (17 agosto 2017).

– 2016 “La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 34, octubre, (3ª época), pgs. 1618-1619 (6 octubre 2010); y el mismo con resumen en www.notariosyregistradores.org (10 octubre 2016).

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

[1] Vid. en http://www.notariosyregistradores.com/informes/informe231.htm#r474.

Carlos Ballugera Gómez,

La litispendencia de la acción individual por haber procedimiento colectivo vulnera el derecho al proceso de la persona consumidora

La litispendencia de la acción individual por haber procedimiento colectivo vulnera el derecho al proceso de la persona consumidora

Breve comentario y resumen de la STC de 19 setiembre 2016

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

COMENTARIO.-

La STJUE 14 abril 2016 había reconocido el derecho subjetivo europeo de las personas consumidoras a desvincularse de las acciones colectivas. Ahora en consonancia y concordancia con aquella decisión, el Tribunal Constitucional reconoce que la prejudicialidad o la litispendencia de una acción individual, con suspensión o archivo del procedimiento singular, vulnera la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al proceso de la persona consumidora.

No podemos estar más conformes con esa resolución, sin embargo, no han dejado de llamarme la atención algunas afirmaciones y presupuestos en los que se mueve nuestra jurisdicción constitucional.

En concreto dice el TC que “extender de manera automática un efecto de cosa juzgada derivado de la estimación de la acción de cesación, a todas las cláusulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor, además de no preverse en las normas que regulan dicha acción colectiva, puede llegar a atentar contra la autonomía de la voluntad del consumidor que no desee tal nulidad en su contrato”.

A la par que la suposición de que una persona consumidora quiere o acepta el abuso es un absurdo propio de personas sometidas a intereses ajenos, la que acabamos de referir es una afirmación extraña, porque “extender de manera automática un efecto de cosa juzgada derivado de la estimación de la acción de cesación, a todas las cláusulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor” no se prevé “en las normas que regulan dicha acción colectiva”, es decir no se prevé en una norma procesal o adjetiva, pero, sostenemos nosotros, es la consecuencia legal propia de la definición de las condiciones generales contenida en el art. 1.1 LCGC.

Es decir, que la falta de previsión expresa en una norma procesal de esa extensión de la cosa juzgada en caso de estimación de una acción de cesación, no es obstáculo para la misma, habida cuenta de que se funda en la definición legal misma de las condiciones generales, habida cuenta de que es una consecuencia sustantiva propia de la nulidad de una condición general por abusiva.

Dicho eso con el mayor respeto a la autonomía de la voluntad de la persona consumidora, que podrá acogerse a la sentencia si lo estima beneficioso para ella, pero que podrá ignorarla si no le conviniere.

Nosotros creemos que la definición legal de las condiciones generales, al recoger como una nota de ellas la de la generalidad, hace que nula la condición general en uno cualquiera de los contratos a los que se halle incorporada, será nula en cualquiera de los que conforman la pluralidad a los que se incorporó y eso sin consideración a que la nulidad se haya declarado como consecuencia de una acción individual o colectiva.

También resulta extraño entender que la acción colectiva produce efecto de cosa juzgada en lo que perjudica a la persona consumidora, es decir, en cuanto declara la validez de una condición general impugnada por abusiva.

Las normas en que se funda la extensión desmesurada de la cosa juzgada en la acción colectiva de cesación -entiéndase, desmesurada sólo en comparación con la cosa juzgada en caso de nulidad de alguna cláusula de un contrato por negociación- se fundan en la protección de la persona consumidora y en el beneficio de su interés económico para sustituir el equilibrio formal del contrato por un equilibrio real, lo que impide al predisponente invocar su efecto en perjuicio de su contraparte adherente, quien al contrario, podrá impugnar por abusiva la cláusula declarada válida en la acción colectiva, siempre que no haya sido vencido personalmente en el pleito en el que se dictó la sentencia a la que condujo la acción colectiva.

La declaración de validez de una condición general no menoscaba la legitimación individual de la persona consumidora para impugnar las cláusulas de su contrato. En cuanto a la colectiva, atendiendo al carácter semiimperativo de la legislación protectora, la extensión de la cosa juzgada a favor del predisponente habrá de verse reducida a la mínima expresión, es decir, afectará a la entidad que intervino en el procedimiento impugnando la condición general y a las personas consumidoras individuales personadas en el mismo, pero a nadie más.

RESUMEN.-

La acción colectiva no produce litispendencia en la acción individual

Resumen STC 148/2016, de 19 setiembre, litispendencia acción colectiva

Declara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) en el archivo de actuaciones de una demanda singular por litispendencia de una acción colectiva, resultante de una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del TJUE.

EL CASO.- La demanda de amparo solicita, que este Tribunal declare la nulidad del AAP Barcelona, secc. 15ªde 9 octubre 2014, por vulnerar el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) de los recurrentes, al haber estimado la litispendencia respecto del procedimiento abierto a su instancia contra Catalunya Banc, S.A., para la nulidad de la cláusula suelo incluida en el préstamo suscrito entre ambas partes; en favor del procedimiento instado en 2010 por ADICAE contra diversas entidades financieras –entre ellas la aquí demandada–, en ejercicio de una acción colectiva de cesación de cláusulas abusivas, ante el JM núm. 11 de Madrid [que dictó sentencia el 7 abril 2016].

CUESTIÓN DE FONDO.-

Adentrándonos en su análisis […] no es función de este Tribunal determinar qué interpretación de la legislación procesal debe llevarse a cabo por los órganos judiciales, puesto que implicaría una invasión del ámbito propio de su jurisdicción en la aplicación de la legalidad ordinaria. Lo que nos compete es analizar si la interpretación que en este caso concreto han realizado los órganos judiciales es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia.

EXAMEN DE LA REGULACIÓN ESPAÑOLA SOBRE ACCIONES COLECTIVAS DE CESACIÓN.-

[…] un examen prima facie de las normas que regulan la acción colectiva de cesación de cláusulas contractuales, no permite sustentar la tesis del desplazamiento o exclusión de la acción individual de nulidad de cláusulas abusivas, en beneficio de la acción de cesación:

a) LCGC: la acción de cesación de cláusulas se configura como instrumento de tutela jurisdiccional para la defensa de intereses colectivos en el ámbito contractual […] la LCGC optó en sus arts. 12 y ss. por regular el ejercicio de tres acciones colectivas (de cesación, retractación y declarativa) «contra la utilización o recomendación de condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto en esta Ley, o en otras leyes imperativas o prohibitivas»; fuesen cláusulas (de adhesión) ofertadas a profesionales o a consumidores, pero reservando el control de nulidad por abuso únicamente a los contratos dirigidos a estos últimos (art. 8.2).

Interesa destacar aquí dos aspectos: (i) en el subjetivo, la legitimación activa para promover cualquiera de estas acciones se circunscribe a las entidades de clase […] No se otorga legitimación a adherentes individuales.

(ii) En cuanto al objeto, el art. 12.2, primer apartado, señala que la acción de cesación «se dirige a obtener una sentencia por medio de la cual se condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo». El proceso no tiene por fin enjuiciar contratos ya suscritos, basta acreditar que la cláusula impugnada figura en los contratos que en la práctica comercializa u ofrece el demandado (control abstracto).

En el apartado segundo del mismo art. 12.2, su redacción original dejaba abierta sin más precisiones, la posibilidad de exigir al profesional en trámite de ejecución de sentencia la devolución de las cantidades cobradas con ocasión de cláusulas nulas, una vez estimada judicialmente la (demanda) de cesación.

[…] la Ley en ninguna de sus normas impuso ni impone la suspensión o el archivo de los procesos de nulidad individual una vez admitida a trámite una demanda de cesación, en la que se impugne la cláusula de la misma entidad. Al contrario, la exposición de motivos de la Ley 7/1998 reafirma la efectividad del derecho a la acción de nulidad individual, frente a las acciones del art. 12, al ser distintas y no excluyentes entre sí […]

Menos de dos años después de su entrada en vigor, la disposición final 6ª LEC, modificó, el citado art. 12 LCGC, quedando así redactado: «12.2 La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz.

A la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones.»

El primer apartado mantiene, con retoques técnicos, el objeto propio y principal de dicha acción, que sigue siendo de control abstracto de las cláusulas, sin perjuicio –con arreglo a lo que viene a prever el apartado segundo– de que puedan aportarse por la parte actora algunos contratos concretos (si los afectados ponen su caso a disposición de la entidad legitimada). El apartado segundo permite ahora deducir dentro de la demanda de cesación, para su resolución en sentencia, la posible solicitud –siempre por alguna de las entidades del art. 16, de manera cerrada– de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas y la indemnización de daños y perjuicios. Pretensión ésta a la que el mismo precepto califica de «accesoria», y que, cabe reiterar, no excluye ni restringe la interposición de acciones de nulidad individual por los interesados, excepto, claro, que éstos hayan confiado su defensa a la entidad legitimada en dicho proceso de cesación, y tal acumulación de pretensiones haya sido admitida por el tribunal competente.

b) LEC: en su tenor original, la Ley 1/2000 no hizo mención a las acciones de cesación de cláusulas contractuales. Con todo, su […] 11.1 LEC garantiza el ejercicio de las acciones individuales de nulidad.

En un plano distinto, como precisa asimismo el Fiscal en su escrito de alegaciones, los apartados 2 y 3 del mismo art. 11 LEC regulan el ejercicio de acciones colectivas para la reclamación de daños y perjuicios causados a una pluralidad de consumidores y usuarios, concediendo legitimación a las asociaciones de consumidores, a las entidades constituidas para la defensa de los afectados, y en su caso (si son consumidores determinados o determinables) al propio grupo de afectados (ente sin personalidad jurídica que ostenta la condición de parte –art. 6.1.7 LEC– y actúa en juicio a través de un representante –art. 7.7–).

Mas sucede que en estas acciones de reclamación de daños sí se prevé expresamente la intervención como parte de los consumidores individuales, tanto ab initio (siendo defendidos por la asociación actora, o formando parte del grupo de afectados constituido como tal), como con posterioridad a su admisión a trámite, lo que se logra con las reglas de llamamiento al proceso y publicidad contenidas en el art. 15 LEC, de donde derivan precisamente las reglas especiales dictadas en cuanto a la extensión de los efectos subjetivos de estas Sentencias, en los arts. 221, 222 y 519 de la misma LEC.

Transcurrido poco más de un año desde la entrada en vigor de la LEC, el legislador español acometió la transposición de la Directiva 98/27/CE, de 19 mayo 1998, «relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores», aprobando al respecto la Ley 39/2002, que también sirvió para incluir diversas referencias a dicha acción en la LEC.

La más importante de esas modificaciones, a los efectos que aquí tratamos, es la adición de un apartado 4 al art. 15 LEC, con la finalidad de excluir las reglas de publicidad del proceso (aplicables, acaba de indicarse, a las reclamaciones colectivas de daños de los arts. 11.2 y 11.3) cuando se trate del ejercicio de las acciones de cesación, tanto de nulidad de cláusulas, como las entabladas contra conductas ilícitas empresariales.

La exposición de motivos de la Ley 39/2002 justificó este añadido en razones de celeridad procesal (apartado II). En cualquier caso, resulta evidente que al eliminarse las medidas de publicidad del proceso para las acciones de cesación, el legislador asume [1] no solamente que el consumidor individual no necesita estar presente en las actuaciones del proceso colectivo y, por ello mismo, puede actuar al margen de él ejercitando la acción de nulidad individual en un proceso autónomo. [2] También que, no puede deducirse judicialmente ninguna privación o sacrificio a dicha acción individual, por mor de una carga de personación al proceso de cesación que no existe.

c) TRLGDCU: En lo que aquí importa destacar, el vigente texto refundido ha optado por unificar en un único precepto, el art. 53, las dos modalidades de acción de cesación (de nulidad contractual y contra conductas ilícitas) que contemplaba la anterior normativa sobre la materia (LGDCU), derogada por aquel.

En lo que importa a la acción de cesación contractual, los dos apartados siguientes del precepto consolidan la posibilidad de acumular pretensiones distintas a la nulidad en abstracto de la cláusula: solicitudes «de anulabilidad… de incumplimiento de obligaciones… de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las… estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas».

Pero una vez más, y esto es lo determinante, la ley no fija ningún tipo de preterición, sea por la vía de la litispendencia u otra, de las acciones individuales frente a la acción colectiva de cesación, quedando indemne el derecho del interesado para impetrar la tutela autónoma de sus derechos e intereses legítimos de manera separada.

En resumen, de lo expuesto se deriva que no aparecen normas que habiliten al Juez para acordar la exclusión o archivo del proceso de nulidad individual por la mera admisión a trámite de una acción de cesación de la misma cláusula, resultando más bien claras las expresiones del legislador en sentido contrario a esa tesis restrictiva del derecho de acceso a la jurisdicción.

EXAMEN DERECHO EUROPEO SOBRE ACCIÓN DE CESACIÓN.-

[…] Como recordamos recientemente en la STC 232/2015, de 5 noviembre, FJ 4 ni el principio de primacía del Derecho de la Unión que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Unión Europea, originario o derivado, “de rango y fuerza constitucionales”. Ahora bien, ello no significa, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoración sobre un acto de los poderes públicos ante él recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Unión Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicción con éste, pues ello implicaría una abdicación de nuestra función señalada en los arts. 53.2 y 161.1 b) CE. Significa, mucho más simplemente, que cuando ello sucede debemos abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia, valorando si con ese acto de los poderes públicos recurrido ante la jurisdicción constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneración a los derechos fundamentales y libertades públicas cuya tutela tenemos encomendada, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, que son los únicos que vinculan a este Tribunal como recuerda el art. 1.1 LOTC […] Para alcanzar este propósito debemos atender a lo que disponen los propios instrumentos jurídicos comunitarios sobre el problema que nos ocupa, así como a la jurisprudencia del TJUE:

a) En primer lugar, la lectura de la normativa comunitaria resulta en este aspecto bastante reveladora: así, la Directiva 98/27/CE relativa a las acciones de cesación, aclara en su Consideración 2 que «por intereses colectivos se entiende los intereses que no son una acumulación de intereses de particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción; que esto no obsta a las acciones particulares ejercitadas por particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción».

El objeto de la acción, que no se ciñe al control de nulidad del clausulado sino a la «cesación o prohibición de toda infracción» [art. 2.1 a)], entendida esta última como «todo acto contrario a las Directivas» dictadas en materias de consumidores que figuran en su anexo (art. 1.2), no incluye la posibilidad de fijar ningún pronunciamiento a favor de consumidores concretos, ni la condena a la devolución de lo pagado o la indemnización de daños y perjuicios. Únicamente se prevé la alternativa de imponer una multa coercitiva a la parte demandada si incumple la decisión, «a abonar al Tesoro Público o al beneficiario designado por la legislación nacional» [art. 2.1 c)].

Este mismo esquema se traslada a la actual Directiva 2009/22/CE «relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores», la cual derogó aquella de 1998; pasando la anterior consideración 2 a tener el numeral 3, y conservando su texto los arts. 1 y 2 ya citados.

El enfoque de control abstracto y preventivo de la acción de cesación queda patente en la recomendación de la comisión de 11 junio 2013 […] la comisión identifica como instrumentos de tutela colectiva distintos, [1] la acción de cesación –prevista en la Directiva 2009/22/CE– [2] y las acciones de indemnización de daños y perjuicios implementadas por los Estados, hasta el punto de que tras unos «principios comunes» a ambos mecanismos, la comisión separa las recomendaciones destinadas a cada uno de ellos (el de cesación, en el epígrafe IV, recs. 19 y 20). En lo que importa destacar aquí, la recomendación reitera la importancia de las acciones individuales, hasta el punto de que la consideración 8 valora su ejercicio por los afectados como el medio «habitual para resolver los conflictos, evitar daños y reclamar una indemnización»; reconociendo más adelante en la consideración 11, que «el procedimiento de cesación introducido por la Directiva no permite obtener una indemnización a las personas que aleguen haber sufrido perjuicio». Destaca además la recomendación, que la integración del afectado individual en acciones colectivas, iniciativa que debe ser siempre voluntaria (sistema opt-in), se incardina dentro de las acciones colectivas de indemnización (epígrafe V, Recs. 21 a 24), pues es ahí donde sitúa las pretensiones de condena para la adopción de medidas reparadoras del derecho en beneficio de personas concretas.

Se evidencia de lo dicho, que la acción de cesación creada por las Directivas comunitarias no pretende erigirse en mecanismo sustitutivo del ejercicio de las acciones individuales en el ámbito de los consumidores; tampoco en materia de nulidad contractual. El ordenamiento español, como ya se constató, ciertamente ha efectuado una ampliación del objeto de esta acción de cesación hacia pretensiones de carácter económico, ampliación que en sí misma no infringe dichas Directivas, las cuales expresamente dejan hecha reserva a «una más amplia facultad de actuación de los Estados». Pero siempre y cuando esto último no acarree la exclusión de las acciones individuales.

b) Adquiere además particular relevancia a los efectos del presente amparo, la STJUE de 14 abril 2016, relativa a las cuestiones prejudiciales suscitadas en relación con el art. 7 Directiva 93/13/CEE, en torno justamente al problema que aquí nos ocupa, bien que desde la óptica de la infracción del ordenamiento comunitario. A dichas cuestiones prejudiciales se han referido las partes en los escritos del presente recurso, y en todo caso «corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre, exista una interpretación auténtica del propio TJUE. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una “selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso”, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva».

En ambos asuntos se trata del ejercicio de acciones individuales de nulidad de cláusula suelo incorporada en contratos de préstamo, que se impugnan por abusivas, y en ambos la entidad financiera demandada solicitó la suspensión de los procedimientos por estar admitida a trámite la ya aludida demanda de cesación interpuesta por la asociación ADICAE ante el JM núm. 11 de Madrid, entre las que figuraban cláusulas con el mismo contenido que aquéllas. El Juzgado promotor de las cuestiones prejudiciales accedió a la suspensión solicitada aplicando el art. 43 LEC, esto es, apreciando prejudicialidad, que no litispendencia (no, por tanto, el efecto más intenso de archivo definitivo de las actuaciones), y elevó al Tribunal de Justicia la consulta de si la interpretación que sostiene de aquel precepto, con la consecuencia de suspender el procedimiento individual hasta que recaiga Sentencia firme en el proceso de cesación colectivo, puede considerarse o no un «medio eficaz» de tutela de los derechos de los consumidores, en orden a lo previsto en el art. 7 Directiva 93/13/CEE.

Conviene aclarar que el Tribunal de Justicia no se pronuncia sobre la eventual contradicción del art. 43 LEC con el Derecho comunitario, sino acerca de la interpretación judicial del mismo ofrecida por el órgano judicial que suscita la cuestión: «tal como se desprende de la interpretación del órgano judicial remitente, en circunstancias como las que concurren en este caso, ese órgano jurisdiccional está obligado, en virtud del artículo 43 de la Ley de enjuiciamiento civil, a suspender la acción individual de la que conoce hasta que se resuelva mediante sentencia firme la acción colectiva cuya solución pueda aplicarse respecto de la acción individual y, de ese modo, el consumidor no puede hacer valer de forma individual los derechos reconocidos por la Directiva 93/13 desvinculándose de dicha acción colectiva».

El criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta contrario a considerar respetuosa tal exégesis, con el art. 7 de la Directiva indicada. Se funda para ello en las diferencias que existen entre las acciones de cesación y las acciones individuales, pues siendo las primeras de «carácter preventivo y… finalidad disuasoria» (apartado 29), ambas «tienen, en el marco de la Directiva 93/13, objetos y efectos jurídicos diferentes…sin que la articulación de esas diferentes acciones deba conducir a una merma de la protección de los consumidores, tal como está prevista en la Directiva 93/13». Y recuerda que si bien «corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer» las reglas que regulen las relaciones entre ambas clases de acciones, dichas reglas deben cumplir tanto con el principio de equivalencia, como el de efectividad.

Es este segundo principio el que se considera inobservado por el Tribunal, pues la solución propuesta «puede redundar en perjuicio de la efectividad de la protección prevista por esta Directiva […] dado que «el consumidor queda obligatoriamente vinculado por el resultado de la acción colectiva, incluso cuando decida no participar en la misma, y la obligación que el art. 43 LEC al Juez nacional impide a éste realizar un análisis propio de las circunstancias que concurren en el asunto del que conoce. En particular, no serán determinantes a efectos de la resolución del litigio individual ni la cuestión de la negociación individual de la cláusula respecto de la que se alega el carácter abusivo, ni la naturaleza de los bienes o de los servicios objeto del contrato en cuestión» (apartado 37).

Se quiere con ello referir la Sentencia a la previsión del art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE […]

Otro aspecto relacionado con esta merma del principio de efectividad, es la prerrogativa que la jurisprudencia del TJUE le reconoce al consumidor para renunciar a sus derechos, incluyendo el de impugnar la nulidad de aquella cláusula abusiva que le afecta […] A partir de este postulado, pues, la STJUE entronca con el principio de efectividad declarando que con la adhesión de un consumidor a la acción colectiva: «pierde necesariamente los derechos que le serían reconocidos en el marco de una acción individual, esto es, la toma en consideración de todas las circunstancias que caracterizan su causa, y la posibilidad de renunciar a que no se aplique una cláusula abusiva, “a fortiori” si no puede desvincularse de la acción colectiva» (apartado 40).

[…]

Como consecuencia de lo expuesto, colige el TJUE en su Sentencia de 14 de abril de este año, que «esa regla nacional [art. 43 LEC] resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de cláusulas abusivas, en contra de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13» (apartado 39). Sin que obste a tal apreciación el peligro de sentencias contradictorias, razona, ya que «la diferente naturaleza del control judicial ejercido en el marco de una acción colectiva y en el marco de una acción individual debería, en principio, evitar el riesgo» (apartado 41); así como tampoco la sobrecarga de trabajo de los tribunales, pues «el ejercicio efectivo de los derechos subjetivos que la Directiva 93/13 reconoce a los consumidores no puede quedar obstaculizado por consideraciones vinculadas a la organización judicial de un Estado miembro» (apartado 42).

La decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cabe insistir de nuevo, lo es a propósito de una interpretación de las normas –propuesta por el Juez español– que conduce a la suspensión de la causa por tiempo indeterminado de varios años, pero sin archivo definitivo. Es evidente, por tanto, que esta doctrina resulta aplicable con igual o mayor fuerza, cuando la respuesta jurisdiccional ha sido la de poner fin al litigio, como aquí ha hecho la Sección 15ª AP Barcelona, al declarar la litispendencia.

LA RESPUESTA A LA DENUNCIA DE LA DEMANDA.-

[…] La lectura de los Autos impugnados evidencia que, prescindiendo del marco normativo propio de las acciones colectivas de cesación al que debía atenderse, tanto el Juzgado como la Audiencia han denegado la tutela jurisdiccional solicitada a través de la demanda de nulidad individual de cláusula abusiva, remitiendo a los actores a un proceso de cesación iniciado casi dos años antes en un Juzgado de Madrid por una asociación de consumidores. Para ello se aplican las reglas propias de otro tipo de acciones, las de reclamación de daños de los arts. 11.2 y 11.3 LEC, excepto el que realmente importaba aquí: el apartado cuarto del art. 15 de la LEC, que como ya se ha visto, dispensa de adoptar las medidas de llamamiento y publicidad del proceso en todas las modalidades de acción de cesación, con desaparición, así, de toda posible carga procesal del reclamante individual por tener que acudir al proceso de cesación, cuyas disposiciones (LCGC y TRLGDCU) no prevén siquiera la legitimación de afectados individuales, aunque éstos podrían confiar su caso a alguna de las entidades legitimadas como pretensión acumulada, lo que aquí sin embargo no sucedió.

En consecuencia, si los aquí recurrentes no eran parte en ese proceso de acción colectiva, ni estamos en un supuesto de legitimación indirecta impuesta ex lege (como en el ámbito de la defensa colectiva de los derechos de propiedad intelectual y las entidades de gestión especializadas), la conclusión lógica es que falta la identidad del elemento subjetivo necesario entre ambos procesos, el de cesación y el individual, para poder acordar la litispendencia.

[…] Por otro lado, deviene irrelevante que la demanda de cesación mencionada hubiere sido publicada en medios de comunicación nacional, por acordarlo así el Juzgado, pues lo cierto es que, a falta de una carga procesal impuesta por la ley, los aquí recurrentes no tenían que atender al emplazamiento efectuado […]

La identidad –que no mera similitud– de objeto entre ambos procesos, de otro lado, resulta cuanto menos dudosa […] extender de manera automática un efecto de cosa juzgada derivado de la estimación de la acción de cesación, a todas las cláusulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor, además de no preverse en las normas que regulan dicha acción colectiva, puede llegar a atentar contra la autonomía de la voluntad del consumidor que no desee tal nulidad en su contrato, en los términos observados antes por nuestro TS y TJUE. O cercenar las posibilidades de su impugnación individual si la demanda de cesación se desestima por mor de una línea de defensa jurídica de la entidad actora, distinta de la que hubiera sostenido el reclamante individual con base en las circunstancias concurrentes sólo por él conocidas.

Los Autos recurridos en amparo, por lo demás, citan pero no aplican el art. 11.1 LEC, que precisamente garantiza el ejercicio de acciones individuales –en este y múltiples ámbitos– con independencia de la promoción por las asociaciones de consumidores, de acciones en defensa de los intereses generales de estos.

[…] empleando palabras de la STC 106/2013 ya citada, FJ 5, del «examen de las resoluciones impugnadas se desprende que los órganos judiciales han realizado una interpretación de la ley procesal, principalmente de los artículos mencionados, que, superando su tenor literal, han impedido a la parte recurrente obtener una resolución de fondo sobre determinadas pretensiones». En este caso, además, de modo contrario al Derecho comunitario aplicable, conforme con la doctrina del TJUE.

Ello determina la estimación del amparo solicitado, por vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) de los recurrentes, por carecer de base legal las resoluciones recurridas.

Como efectos propios de la estimación del amparo por vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción de los recurrentes, declaramos la nulidad de los Autos recurridos y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado el Auto de 24 de julio de 2013, para que el Juzgado de lo Mercantil a quo provea en términos que resulten respetuosos con el derecho fundamental declarado. Esto es, ordenando la continuación del procedimiento en primera instancia hasta su resolución por Sentencia que resuelva el fondo de las pretensiones deducidas por las partes.

El derecho subjetivo europeo de los consumidores a desvincularse de las acciones colectivas

STS 25 marzo 2015: el efecto de la acción colectiva en el procedimiento singular

Informe 50 de Consumo y Derecho. Enero de 2017

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

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FACUA: Bruselas expedienta a España por no sancionar la manipulación de emisiones de Volkswagen

FACUA: Multa a Bankia de 150.000 euros por manipulación de mercado en 2012

FACUA: Bruselas multa con 485 millones a Crédit Agricole, HSBC y JPMorgan por manipular el Euríbor

FACUA: La Audiencia de Madrid da por prescritas las demandas a Bankia posteriores al 25 de mayo

FACUA: Multa de 120.000 euros a Iberia, Iberia Express, Air Europa y Air Berlin por cláusulas ‘no show’

FACUA: La CNMC multa a dos gasolineras de Ourense y Las Palmas por no informar sobre sus precios

FACUA: Alertan de una estafa a través de WhatsApp con la que se ofrece Internet gratis sin wifi

FACUA: ¿Tienes cláusula suelo y quieres saber cómo recuperar tu dinero? Únete a la plataforma #micláusulasuelo

FACUA: Tras la sentencia del TJUE, FACUA emplaza a la banca a devolver lo defraudado con las cláusulas suelo

FACUA: FACUA aconseja a los premiados en el sorteo de la Lotería que denuncien ofertas de compra por sus décimos

FACUA: Cláusulas suelo y gobiernos títeres

FACUA: Deutsche Bank pagará 6.896 millones para zanjar el caso de las hipotecas basura en EEUU

FACUA: Tras la denuncia de FACUA, la Junta multa a Telefónica con 6,23 millones por la subida de Movistar Fusión

FACUA: Ikea paga 48 millones a tres familias en EEUU cuyos hijos fallecieron sepultados por uno de sus muebles

FACUA: Vitaldent deberá indemnizar con 40.000 euros a una paciente por los daños sufridos durante su tratamiento

FACUA: FACUA demanda a ayuntamientos y CCAA que inspeccionen los locales durante las fiestas de fin de año

FACUA: Más de la mitad de empresas analizadas por FACUA se saltan la ley con sus líneas de atención al cliente

FACUA: Rubén Sánchez: «PP y PSOE negocian sobre las cláusulas suelo de espaldas a los consumidores»

FINANZAS PARA TODOS: Cashback o cómo sacar dinero en el supermercado

FINANZAS PARA TODOS: 7 consejos para comprar artículos de segunda mano

IUSTEL: El TSJ de Madrid considera que los Registradores de la Propiedad facturan honorarios excesivos por las inscripciones que suponen simple novación modificativa de hipoteca

IUSTEL: El Supremo desestima el incidente de nulidad del Gobierno en contra de la sentencia del bono social

IUSTEL: Liberbank, condenado a devolver los intereses cobrados por cláusulas suelo

IUSTEL: La Abogacía pide que los tribunales de arbitraje canalicen la ejecución de la sentencia sobre cláusulas suelo

IUSTEL: “Todavía hay tela que cortar en las cláusulas suelo”; por José Manuel Otero Lastres, Catedrático de Derecho Mercantil

IUSTEL: El Gobierno articulará el viernes un procedimiento para tramitar la devolución de las ‘cláusulas suelo’

IUSTEL: El Supremo ajustará su jurisprudencia al fallo del TJUE sobre las claúsulas suelo

OCU: Gastos de formalización de hipotecas: hay millones de afectados

OCU: La Comisión Europea castiga la pasividad de España en el caso Volkswagen

OCU: ¿Adiós a las redes del cajero?

OCU: La publicidad engañosa del iPhone 7

OCU: Cláusulas suelo: se confirma su retroactividad

OCU: Cláusula suelo: pedimos que los pagos de su devolución no se retrasen

PODER JUDICIAL: Un juzgado prohíbe a Gas Natural emitir facturas de consumo con una demora superior a un año

PODER JUDICIAL: El Supremo determina el alcance de las devoluciones en casos de nulidad de preferentes

RDMF: El Parlamento Europeo demanda una mejor protección para inversores minoristas

RDMF: Reino Unido inicia una consulta para combatir la usura en créditos rápidos

RDMF: Nulidad por error en adquisición asesorada de producto estructurado con apalancamiento (Sinopsis SJPI Nº1 De Madrid 3 de noviembre 2016)

RDMF: Alergia en la jurisprudencia a los servicios de inversión

RDMF: La DGSFP define las malas prácticas en la contratación de seguros ligados a préstamos hipotecarios

RDMF: Retroactividad total de la nulidad de las cláusulas suelo

RDMF: Cuatro preguntas sobre la sentencia de las cláusulas suelo

TICBEAT: ¿Qué derechos tengo como consumidor online para mis compras de Navidad?

TICBEAT: Cómo saber si tu hipoteca tiene cláusula suelo y solicitar tu dinero

TICBEAT: Bancos devolverán el dinero que cobraron de más en las cláusulas suelo

TICBEAT: El Internet de alta velocidad ya es un derecho básico en Canadá

TICBEAT: ¿Merece la pena contratar un seguro para móviles?

UCCV: UCCV reclamará las cláusulas suelo incluso las de acuerdo previo

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Decisión 2016/2395 de la Comisión, de 5 de agosto de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.32619 [2012/C (ex 2011/N)] notificada por el Reino de España para la compensación de determinados costes derivados de la liberación del dividendo digital (DOUE L 361, de 31 de diciembre de 2016).

Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2214 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión.

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la política de utilización razonable y a la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que debe presentar un proveedor de itinerancia a efectos de tal evaluación.

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2297 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por la que se modifican las Decisiones 2001/497/CE y 2010/87/UE, relativas a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2016) 8471].

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2292 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por el que se establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación de la telefonía móvil en toda la Unión y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2352.

 

ESTATAL

Real Decreto 543/2016, de 25 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno.

Real Decreto 600/2016, de 2 de diciembre, por el que se aprueban las normas generales de calidad para las caseínas y caseinatos alimentarios.

Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica.

Corrección de errores del Real Decreto 314/2016, de 29 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, el Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano, y el Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano.

Resolución de 29 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural.

 

AUTONÓMICA

ARAGÓN

Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón

CASTILLA Y LEÓN

Orden EYH/1032/2016, de 14 de noviembre, por la que se modifica la Orden EYH/246/2016, de 22 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones en materia de consumo destinadas a las asociaciones de consumidores y usuarios de Castilla y León

Ley 4/2016, de 23 de diciembre, por la que se adoptan medidas para reforzar la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León afectadas por la crisis

CATALUÑA

Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO Y EN COMISIÓN

Proposición no de Ley relativa a los servicios sociales y la lucha contra la pobreza y la exclusión social en la Ciudad Autónoma de Melilla (162/000265)

Proposición no de Ley relativa a la aprobación del Real Decreto 469/2016, de 18 de noviembre, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación (162/000272) (En Comisión 161/001022)

Proposición no de Ley sobre las ayudas de subsidiación de préstamos (161/001002)

Proposición no de Ley sobre el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia referente a las cláusulas suelo (161/001130)

Proposición no de Ley sobre medidas a favor de los afectados por el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) (161/001111)

Proposición no de Ley relativa a actuaciones a favor de los afectados por los Préstamos Renta Universidad (161/001101)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 29 de noviembre de 2016. Jorge Sales Sinués contra Caixabank, S.A., y Youssouf Drame Ba contra Catalunya Caixa, S.A. (Catalunya Banc, S.A.). Rectificación de sentencia. Asuntos acumulados C-381/14 REC y C-385/14 REC

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de diciembre de 2016. Vodoopskrba i odvodnja d.o.o. contra Željka Klafurić. Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2000/60/CE — Marco de actuación en el ámbito de la política de aguas de la Unión Europea — Recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua — Cálculo del importe adeudado por el consumidor — Parte variable ligada al consumo efectivo y parte fija independiente de dicho consumo

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 8 de diciembre de 2016. Verein für Konsumenteninformation contra INKO, Inkasso GmbH. Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/48/CE — Protección de los consumidores — Crédito al consumo — Artículo 2, apartado 2, letra j) — Acuerdos de pago a plazos — Pago aplazado sin gastos — Artículo 3, letra f) — Intermediarios de crédito — Empresas de gestión de cobro que actúan en nombre de los prestamistas.

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de diciembre de 2016. Biuro podróży “Partner” Sp. z o.o, Sp. komandytowa w Dąbrowie Górniczej contra Prezes Urzędu Ochrony Konkurencji i Konsumentów. Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Directiva 2009/22/CE — Protección de los consumidores — Efecto erga omnes de cláusulas abusivas que figuran en un registro público — Sanción pecuniaria impuesta a un profesional que ha utilizado una cláusula considerada equivalente a la que figura en dicho registro — Profesional que no ha participado en el procedimiento por el que se ha declarado el carácter abusivo de una cláusula — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Concepto de “órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno”

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016. Francisco Gutiérrez Naranjo y Ana María Palacios Martínez contra Cajasur Banco y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA). Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados con los consumidores — Préstamos hipotecarios — Cláusulas abusivas — Artículo 4, apartado 2 — Artículo 6, apartado 1 — Declaración de nulidad — Limitación por el juez nacional de los efectos en el tiempo de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva. Asuntos acumulados C-154/15 y C-307/15 (Nota de prensa) (Información en N&R)

 

TRIBUNAL SUPREMO

Compraventa de viviendas. Entrega de cantidades a cuenta (STS, Primera, de 21 de diciembre de 2016).

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratación de productos financieros complejos (SAP Madrid, sección 11ª, de 1 de diciembre de 2016).

Nulidad de condiciones generales de la contratación (SJM núm. 1 Santander, de 14 de diciembre de 2016)

Facturación de energía de carácter abusivo. Ejercicio de acciones colectivas por el Ministerio Fiscal. Estimación (SJM núm. 1 A Coruña, de 2 de diciembre de 2016).

 

RDGRN

Resolución de 19 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia nº 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca (BOE)

Resolución de 10 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación practicada por el registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario unilateral (BOE)

Resolución de 24 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid nº 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de préstamo hipotecario, por razón de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo (BOE)

 

AEPD

Guía sobre privacidad y seguridad en internet (enlace)

 

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SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

El Informe 50 en la Universidad de Almería

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

 

 

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Informe 50 de Consumo y Derecho. Enero de 2017-

Puente sobre el río Alberche en Navaluenga (Ávila). Por Amancebog

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 4. Cuarto trimestre 2016

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

 

Informe nº 4. Cuarto trimestre 2016

 

  • ÁLVAREZ DE SOTOMAYOR, Silvia Feliu. “La resolución de litigios en línea aplicada a la comercialización de servicios turísticos”: La Ley Unión Europea, nº 42, 2016, 16 pp.

  • BALLUGERA GÓMEZ, Carlos. “Los intereses en el crédito al consumo tienen límite máximo”: Revista de Derecho Civil, vol. 3, nº. 3 (julio-septiembre, 2016), 2016, pp. 93-107.

  • BALLUGERA GÓMEZ, Carlos. “La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas”: Boletín del Colegio de Registradores, núm. 34, octubre, (3ª época), pp. 1605-1606. Disponible también en notariosyregistradores.org (10 octubre 2016).

  • BALLUGERA GÓMEZ, Carlos. “Control de transparencia registral en la hipoteca”: Diario La Ley, nº 8839, 7 de Octubre de 2016, Ref. D-353.

  • BARREIRO, Karina M. “Transporte aéreo y agencia de viajes. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor ante la quiebra de la aerolínea”: Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, Año 18, nº. 10, 2016, pp. 47-61

  • BARRERO RODRÍGUEZ, Enrique. “La nulidad de la cláusula de intereses moratorios abusivos o ilegales en el contrato de préstamo”: Revista de derecho mercantil, nº 300, 2016, pp. 115-154.

  • BASTANTE GRANELL, Víctor. “La doctrina del «solidarismo contractual» y la quiebra del consumidor”: Anuario de Derecho Concursal, nº 39/2016 [BIB 2016\80235].

  • BASTANTE GRANELL, Víctor. “La reforma francesa del derecho de contratos y obligaciones: presentación y estudio preliminar”: Actualidad Civil, septiembre 2016.

  • BERROCAL LANZAROT, Ana Isabel. “La protección del consumidor frente a las cláusulas abusivas. En especial, los intereses remuneratorios y los intereses de demora”: Cuadernos de derecho y comercio, nº 65, 2016, pp. 253-323.

  • BIGOT, Jean. “L’ordonnace portant réforme du droit des contrats, des obligations et de leur preuve et le contrat d’assurance”: Semaine juridique, nº 28, 2016, pp. 1419-1426.

  • BIURRUN, Fernando J. “Los retos legales en la evolución del comercio electrónico”: Actualidad jurídica Aranzadi, nº 923, 2016, pp. 28.

  • BORDALLO FERNÁNDEZ, Cristina. “La problemática de las hipotecas multidivisa: novedades jurisprudenciales”: Actualidad Civil, nº 10, Octubre 2016.

  • CABEZUELO ARENAS, Ana Laura. “Pacto de exclusividad en el contrato de mediación inmobiliaria. No inclusión burlada por cláusula abusiva incorporada unilateralmente por la agencia”: Revista Aranzadi Doctrinal, nº 10/2016 [BIB 2016\80475].

  • CASADO CASADO, Belén. “Percepción de cantidades a cuenta en la compra de viviendas. Resolución contractual y efectividad de la garantía”: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, nº. 4, 2016.

  • CHENEDE, François. “Le contrat d’adhesion de l’article 1110 du Code civil”: Semaine juridique, nº 27, 2016, pp. 1334-1338.

  • CRUZ URCELAY LECUE, María. “La obligación de consumidores individuales de vincularse con una acción colectiva a la hora de denunciar la nulidad de cláusulas abusivas vulnera el Derecho de la UE”: Revista Aranzadi Doctrinal, nº 9/2016 [BIB 2016\4925].

  • CUENA CASAS, Matilde. “La exoneración del pasivo insatisfecho. Aspectos problemáticos y primeras respuestas judiciales”: Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, nº. 25, 2016, pp. 33-58.

  • DOMÍNGUEZ RUIZ, Lidia. “Cláusulas abusivas y procedimiento para reclamar los honorarios de los abogados: ¿es posible el control de oficio por el letrado de la administración de justicia?”: Diario La Ley, nº 8860, 2016.

  • ESTEBAN RAMOS, Luisa María. “El acuerdo extrajudicial de pagos: una opción a disposición de pymes y consumidores”: Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, nº. 25, 2016, pp. 125-138.

  • FELIÚ REY, Jorge. “El Derecho de garantías mobiliarias en contexto: una aproximación global”: La Ley mercantil, nº. 29 (octubre), 2016, pp. 3-3.

  • FLAQUER RIUTORT, Juan. “Contrato de reserva de plazas de alojamiento turístico y enriquecimiento injusto”: Diario La Ley, nº 8851, 2016.

  • GÁLVEZ CRIADO, Antonio. “Los terceros garantes en los préstamos hipotecarios con consumidores: deberes de información y de evaluación de la solvencia”: Revista de Derecho Bancario y Bursátil, nº. 144/2016 [BIB 2016\80488].

  • GARCÍA VILA, José Antonio. “Comentario crítico a un reciente trabajo sobre la fuerza de la primera inscripción en la Ley Hipotecaria de 1861”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 92, nº 757, 2016, pp. 2651-2702.

  • GIL MEMBRADO, Cristina. “La ejecución hipotecaria: problemática registral y procesal”: Actualidad Civil, nº 11, Noviembre 2016.

  • GÓMEZ, Josu. “Los Casos de Josu Gómez: rebajas hipotecarias y dación en pago retroactiva”: Diario La Ley, nº 8850, 2016.

  • GÓMEZ, Josu. “Efectos del sobreseimiento en la ejecución directa”: Diario La Ley, nº 8839, Sección Tribuna, 7 de Octubre de 2016.

  • GÓMEZ, Josu. “Una tregua para estudiar la venta extrajudicial”: Diario La Ley, nº 8874, 1 de Diciembre de 2016.

  • GONZÁLEZ CABRERA, Inmaculada.¿Estamos ante el mismo producto si se adquiere en línea un viaje combinado o distintos servicios de viaje vinculados?”: Revista de Derecho Civil, vol. 3, nº. 3 (julio-septiembre, 2016), 2016, pp. 139-144.

  • GONZÁLEZ-MENESES GARCÍA-VALDECASAS, Manuel. “La protección del consumidor y la función notarial (o sobre la crisis de la escritura pública en el mercado financiero)”: Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo 56, 2016, pp. 747-787.

  • GOÑI RODRÍGUEZ DE ALMEIDA, María. “Ámbito de la calificación registral en las cláusulas financieras: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 92, nº 754, 2016, pp. 968-985.

  • HOUTCIEFF, Dimitri. “De l’objet aux effets du prèt de consommation”: Semaine juridique, nº 38, 2016, pp. 1703-1706.

  • JIMÉNEZ PARÍS, Teresa Asunción. “La exoneración de pasivo pendiente y la Ley 25/2015, de 28 de julio de mecanismo de segunda oportunidad”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 92, nº 756, 2016, pp. 2318-2341.

  • JIMÉNEZ PARÍS, Teresa Asunción. “El Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas hipotecarias tras la Ley 25/2015, de mecanismo de segunda oportunidad”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 92, nº 757, 2016, pp. 2960-2983.

  • JORDÁ CAPITÁN, Eva. “El bloqueo geográfico en las compraventas en línea con consumidores y empresas”: LA LEY mercantil, nº 30, Noviembre 2016.

  • MARTÍNEZ DE SANTOS, Alberto. “La continuación de la ejecución hipotecaria agotada contra fiadores o avalistas”: Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº. 117, 2015, pp. 18.

  • MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Nuria. “El engaño sobrevenido de la marca derivado del contexto publicitario”: Diario La Ley, nº 8869, 23 de Noviembre de 2016, Ref. D-409.

  • MICÓ GINER, Javier. “Venta extrajudicial: las dudas prácticas y las reflexiones de mayor calado que suscita”: El Notario del siglo XXI, noviembre-diciembre 2016, nº 70.

  • MORALES BARCELÓ, Judith. “La protección de los consumidores en relación a los pagos adicionales y el uso de las tarjetas de pago. Especial referencia al trasporte aéreo”: Revista de derecho mercantil, nº 300, 2016, pp. 155-174.

  • MORALES PAYÁN, Gracia Águeda. “Abusividad de las costas en la ejecución hipotecaria”: Diario La Ley, nº 8860, 10 de Noviembre de 2016, Ref. D-391.

  • MORENO MARÍN, María Dolores. “La incidencia de las nuevas tecnologías en los derechos de la persona”: Revista jurídica del notariado, nº 99, 2016, pp. 11-66.

  • PAÑOS PÉREZ, Alba. “Demandas de nulidad de cláusulas suelo en contratos entre autónomos o pequeños empresarios y entidades financieras”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 92, nº 757, 2016, pp. 2984-2996.

  • PAZOS CASTRO, Ricardo. “El derecho al olvido frente a los editores de hemerotecas digitales”: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, nº. 4, 2016.

  • PÉREZ GÓMEZ, Ana María. “Cuando Google juega con la información privada… El derecho al olvido digital en Europa, una lucha de titanes”: Revista la propiedad inmaterial, nº. 22, 2016 (Ejemplar dedicado a: Julio-Diciembre), pp. 173-186.

  • PÉREZ GURREA, Rosa. “Cláusulas abusivas en la compraventa inmobiliaria”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 92, nº 757, 2016, pp. 2920-2932.

  • PÉREZ HEREZA, Juan. “El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el procedimiento de ejecución extrajudicial hipotecaria”: El Notario del siglo XXI, noviembre-diciembre 2016, nº 70.

  • PINEDO SANTAMARÍA, Mónica. “Conclusiones sobre el informe del abogado general del TJUE y retroactividad de cláusula suelo”: Revista de Derecho vLex, nº 149, Octubre 2016.

  • RAMOS HERRANZ, Isabel. “La publicidad televisiva y radiofónica de bebidas alcohólicas”: Revista de derecho privado, Año nº 100, Mes 9-10, 2016, pp. 19-43.

  • REDONDO TRIGO, “La naturaleza autónoma del aval en las cantidades entregadas a cuenta en la compraventa inmobiliaria”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 92, nº 754, 2016, pp. 1090-1100.

  • REVET, THIERRY. “Les critères du contrat d’adhésion”: Recueil Dalloz, nº. 30, 2016, pp. 1771-1778.

  • REYES LÓPEZ, María José. “La repercusión de la Jurisprudencia del TJUE en el derecho de consumo”: Revista jurídica del notariado, nº 99, 2016, pp. 67-98.

  • SABATER BAYLE, Elsa. “Prejudicialidad civil y cláusulas suelo Civil preliminary proceedings and abusive clauses floor. Judgement of the court (First Chamber) of 14 April 2016”: Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, nº 11/2016 [BIB 2016\85675].

  • SÁNCHEZ MARTÍN, Carlos. “Conclusiones del Abogado General acerca del efecto restitutorio de la nulidad de la cláusula suelo: luces y sombras”: Actualidad Civil, nº 10, Octubre 2016.

  • SÁNCHEZ RUIZ DE VALDIVIA, Inmaculada. “Intereses abusivos y concepto de consumidor/a”: Revista Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, nº 102/2016 [BIB 2016\80575].

  • SENÉS MOTILLA, Carmen. “Implicaciones procesales del derecho del deudor a extinguir el crédito litigioso objeto de cesión”: Revista General de Derecho Procesal, nº 40, septiembre, 2016.

  • SOLETO MUÑOZ, Helena. “La mediación concursal, especialidad de la mediación civil y mercantil”: Icade: Revista de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, nº 98, 2016 (Ejemplar dedicado a: La mediación como un sistema eficaz de solución de conflictos en todos los ámbitos), pp. 77-101.

  • VARAS ÁLVAREZ, Leticia. “Protección de los consumidores”: Actualidad Civil, nº 10, Octubre 2016.

  • VÁZQUEZ DE CASTRO, Eduardo. “Las reclamaciones de responsabilidad contractual por fallos en el suministro eléctrico ante las entidades comercializadoras. El criterio de protección del contratante débil en la sentencia de 24 de octubre de 2016”: Diario La Ley, nº 8881, 2016.

  • ZAPATA FLÓREZ, Johnathan; LONDOÑO BETANCUR, Alejandra; GÓMEZ SÁNCHEZ, Daniel; OSORIO TABARES, Felipe; LADINO AYALA, Luis Gabriel; VELÁSQUEZ CASTAÑO, Santiago; SIERRA SUÁREZ, Sebastián. “Sanciones jurídicas a la estipulación de cláusulas abusivas en los contratos por adhesión en Colombia (Legal sanctions to unfair terms content in contracts of adhesion in Colombia)”: Revista CES Derecho, vol. 7, nº. 2, 2016, pp. 42-54.

  • Zumaquero Gil, “El tratamiento registral de las cláusulas de vencimiento anticipado de las hipotecas”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 92, nº 754, 2016, pp. 827-860.

 

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Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 4. Cuarto trimestre 2016

Adoración de los Reyes Magos de Andrea Mantegna, en The Getty Center, Los Ángeles (EEUU)

11ª entrega de fichas sobre condiciones generales en hipotecas

11ª ENTREGA DE FICHAS SOBRE CONDICIONES GENERALES ENJUICIADAS POR LOS TRIBUNALES

Carlos Ballugera Gómez

En la undécima entrega de las fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales y la DGRN, se modifican 14 fichas existentes y se abren dos nuevas sobre (76) Renuncia del prestatario a la revocación de la hipoteca unilateral no aceptada; y (77) “Cap” o límite máximo de tipo de interés. Esta es la lista:

 

 

1.- CLÁUSULA SUELO (6ª entrega)

2.- CLÁUSULA GASTOS BBVA (5ª entrega)

3.- CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA PRÉSTAMO HIPOTECARIO (7ª entrega)

4.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO (7ª entrega)

12.- CLÁUSULA SUELO BANCO POPULAR (3ª entrega)

16.- OBLIGACIONES DE LA DEUDORA SOBRE EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA

28.- COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS (6ª entrega)

35.- LIMITACIÓN DE DERECHOS DEL DEUDOR EN ARRENDAMIENTO

37.- ANATOCISMO (4ª entrega)

54.- EXPRESIÓN MANUSCRITA EN LIMITE CERO A LA BAJA DEL TIPO DE INTERÉS (2ª entrega)

57.- DETERMINACIÓN DEL SALDO (2ª entrega)

59.- CLÁUSULAS SUELO EN MACRODEMANDA DE ADICAE (4ª entrega)

60.- CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS (2ª entrega)

61.- ATRIBUCIÓN DE LOS COSTES DE TASACIÓN PARA SUBASTA (2ª entrega)

76.- RENUNCIA DEL PRESTATARIO A LA REVOCACIÓN DE LA HIPO-TECA UNILATERAL NO ACEPTADA

77.- “CAP” O LÍMITE MÁXIMO DE TIPO DE INTERÉS

 

Página de inicio de la subsección «Condiciones generales de hipoteca enjuiciadas por los tribunales»

LISTA NUMERADA DE CLÁUSULAS CON LINK A SU FICHA

 

77.- «Cap» o límite máximo de tipo de interés

77.- “CAP” O LÍMITE MÁXIMO DE TIPO DE INTERÉS

 

 

LA CLÁUSULA

Banco de Santander (préstamo hipotecario de 17 julio 2013 con persona consumidora)

  1. c) En la cláusula 3.ª bis, consta un apartado 3.bis.5, bajo la rúbrica «Bonificación del tipo de interés», con el siguiente tenor: «Además de lo indicado anteriormente en esta misma cláusula, en la fecha de inicio de cada uno de los sucesivos períodos de interés, se actuará de la siguiente forma para obtener el tipo de interés nominal a aplicar en ese período de interés. Se restará al tipo de interés obtenido según la forma establecida en el apartado 3.º bis.2, 0,10 puntos por cada uno de los Grupos de Productos o Servicios que se especifican a continuación, siempre que se tengan contratados con Banco Santander, S.A., o sociedades de su grupo, en la forma, los volúmenes o plazos mínimos que se señalan en cada caso: … Contratación Cap hipotecario por un importe mayor al 70% del saldo pendiente. El Cap hipotecario es un contrato sobre operaciones financieras de cobertura de riesgo de tipo de interés cuyo objetivo es dar cobertura ante las posibles fluctuaciones al alza del tipo de interés de referencia del préstamo/crédito hipotecario con las siguientes características: Por dicha cobertura el cliente, a cambio del pago de una prima, ya sea satisfecha en una sola vez, al inicio de la operación, o fraccionada, con una periodicidad constante, a elección del cliente, adquiere el derecho a recibir del Banco una liquidación en el caso de que el tipo variable pactado en la cobertura sea superior al tipo de interés Cap igualmente pactado. El importe de esa liquidación, a recibir con la periodicidad convenida (»períodos de cálculos»), será la diferencia entre ese tipo variable y ese tipo de interés Cap, minorado en la prima periódica correspondiente, en el caso de haber optado por esta forma de pago de prima. En el caso de que el tipo variable sea igual o inferior al tipo de interés CAP, el cliente no recibirá pago alguno a su favor y vendrá obligado al pago de la prima periódica correspondiente, si esta es la forma de pago de prima elegida. La cobertura del riesgo de tipo de interés (CAP) es aplicable sobre el importe nominal que se convenga, que será igual o inferior al importe inicial del préstamo, y se podrá convenir por un plazo de 3 ó 5 años, si bien, en todo caso, por un plazo inferior al pactado para el préstamo. La cobertura podrá cancelarse en caso de vencimiento anticipado del préstamo o subrogación activa a otra entidad. En aquellos casos en que la forma de pago de prima elegida sea la de prima periódica, el cliente deberá satisfacer al Banco, con ocasión de esa cancelación anticipada, las fracciones de prima que queden pendientes de pago hasta la fecha de vencimiento de la cobertura convenida. El precio de la cobertura (prima) dependerá de las condiciones de mercado que existan en el momento de formalización del préstamo hipotecario y/o la cobertura y no será recuperable por el cliente, aun en el caso de vencimiento anticipado. Una vez formalizada la operación de cobertura o Cap, los tipos de interés pueden evolucionar de tal manera que el coste financiero soportado por el cliente (primas) sea superior a las cantidades a recibir del Banco durante la vigencia de la operación, pudiendo darse la circunstancia, por tanto, de que en determinados periodos de cálculo, e incluso en la totalidad de los mismos, el cliente haya pagado la prima, o deba hacerlo si opta por una prima periódica, sin recibir contraprestación del Banco. A los efectos de lo dispuesto en esta estipulación, hay que entender que la contratación de dichos productos y servicios, así como su mantenimiento posterior, se hace por expresa solicitud y voluntad de la parte prestataria, sin que en ningún caso suponga para el Banco la obligación de contratarlos o mantenerlos» [resolución DGRN 5 febrero 2014]

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 5 febrero 2014, exige para su inscripción la expresión manuscrita del art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo. Define así el CAP: “junto con el «swap» o permuta financiera de tipos de interés, que supone un cambio temporal del tipo de interés variable contratado por otro fijo, figura el denominado «cap.» hipotecario que protege contra la subida del tipo de interés por encima de un determinado límite máximo y durante un concreto periodo de tiempo. Durante ese periodo y mediante el pago de una cantidad (que se denomina «prima», pero esta denominación no debe confundir, pues no se trata de un seguro) el prestatario queda a salvo de las alzas del tipo de interés que puedan producirse por encima del nivel que se hubiera pactado. Una vez finalizado el plazo para el que se ha contratado esta cobertura, volverán a pagarse los intereses al tipo que resulte de la revisión periódica pactada. El «cap.» exige el pago inicial de una cantidad que debe ser abonada por el cliente con arreglo al sistema de liquidación pactado, con independencia de lo que ocurra con los tipos de interés posteriormente. Estas coberturas rigen normalmente durante periodos cortos muy inferiores a la duración media de los préstamos hipotecarios”.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

76.- Renuncia del prestatario a la revocación de la hipoteca unilateral no aceptada

76.- RENUNCIA DEL PRESTATARIO A LA REVOCACIÓN DE LA HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA

 

 

 

LA CLÁUSULA

1.- BBVA (préstamo hipotecario de 14 junio 2016 con persona consumidora)

DEFECTO 2.16: DESISTIMIENTO DE LA FACULTAD DE REVOCAR LA HIPOTECA NO ACEPTADA.- También es objeto de suspensión [el registrador deniega (8*)], de la cláusula novena de «constitución de hipoteca», el apartado «declaración especial» relativo a la renuncia de la parte prestataria a la posibilidad de desistir de la revocación de la hipoteca unilateral en caso que el acreedor no haya inscrito la aceptación de la misma; por el carácter voluntario de la inscripción y el principio de rogación que inspira el procedimiento hipotecario –art. 6 LH– [resolución DGRN 10 noviembre 2016 (497) defecto confirmado].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resolución DGRN 10 noviembre 2016 (497) defecto confirmado.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

DEFECTO 2.16: DESISTIMIENTO DE LA FACULTAD DE REVOCAR LA HIPOTECA NO ACEPTADA.- También es objeto de suspensión [el registrador deniega (8*)], de la cláusula novena de «constitución de hipoteca», el apartado «declaración especial» relativo a la renuncia de la parte prestataria a la posibilidad de desistir de la revocación de la hipoteca unilateral en caso que el acreedor no haya inscrito la aceptación de la misma; por el carácter voluntario de la inscripción y el principio de rogación que inspira el procedimiento hipotecario –art. 6 LH–.

A este respecto debe señalarse que, independientemente del carácter superfluo, en este supuesto concreto, del reflejo registral de esta «declaración especial», ya que la aceptación del acreedor figura por diligencia en la escritura de hipoteca; la renuncia o voluntad de no revocar la hipoteca inscrita, bien no requiriendo la aceptación del acreedor o bien no cancelándola transcurridos los dos meses desde que tuvo lugar el requerimiento, resulta una cláusula abusiva cuando sea aplicable, como ya se ha analizado ocurre en este caso, la legislación de protección de los consumidores. Así, esta cláusula, en cuanto implica la renuncia a un derecho concedido por Ley al prestatario consumidor por el art. 141 LH (requerimiento al acreedor para que acepte y cancelación unilateral de la hipoteca transcurridos dos meses), se puede encuadrar dentro de las cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos de los consumidores (art. 86 TRLGDCU) o por afectar al perfeccionamiento y ejecución del contrato (art. 89 TRLGDCU), en la medida que impone al prestatario ciertas obligaciones para evitar los riesgos derivados de la falta de diligencia por parte del acreedor en el cumplimiento de las suyas propias (STS de 16 diciembre 2009). [Resolución DGRN 10 noviembre 2016 (497) defecto confirmado].

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

DOCUMENTOS

 

 

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

La plasticidad de la hipoteca con los terceros

La plasticidad del contrato por adhesión de hipoteca frente a los terceros

Un contrato dividido en condiciones generales

 

Comentario y resumen de la resolución DGRN de 26 octubre 2016

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

En esta resolución de 26 octubre 2016, la DGRN revoca la nota del registrador que exigía el consentimiento del titular registral de una carga intermedia entre la novación calificada y una hipoteca anterior para la inscripción de la rebaja del tipo de subasta a los efectos de la ejecución directa de esa hipoteca previamente inscrita[1].

Al resumirla para la web, por todas partes me viene a la cabeza un tema muy propio de la contratación con condiciones generales: el tema es la división o fragmentación del contenido contractual en partes, en concreto, la división del contenido contractual del contrato por adhesión en condiciones generales.

Hablo de división o fragmentación porque el legislador, al establecer una definición legal de las condiciones generales de la contratación en el art. 1.1 LCGC y una regla propia para la contravención por esas condiciones generales de una norma imperativa o prohibitiva en su art. 8, ha hecho posible que en Derecho español tras la nulidad de una condición general el resto del contenido contractual subsista con integración, en su caso, pero sólo en beneficio de la persona adherente.

La resolución que voy a comentar, en mi opinión, toma una decisión favorable a la unidad del contrato de hipoteca y de sus efectos, al revocar la nota del registrador que suspendía la inscripción de una rebaja de la tasación de la finca a efectos de la ejecución directa.

Para tomar esa decisión, la DGRN hace una larga reflexión que la lleva a otra resolución, la de 14 mayo 2015, donde se trata con la fragmentación de los efectos del contrato por adhesión, en ese caso un contrato B2B, según cuál sea el contenido objeto de novación.

En estas resoluciones se dejan ver algunos aspectos sorprendentes sobre un hecho singular de la contratación con condiciones generales: la división del contrato, del contenido contractual y de sus efectos.

He intentado por todos los medios que esta reflexión no fuese sólo para iniciados o para especialistas, no creo haberlo conseguido. Me sigue pareciendo demasiado difícil, así que el sufrido lector habrá de extremar la atención y la paciencia. Pero a la vez que me disculpo por mi torpeza le animo a encarar el problema.

Del contrato por negociación unitario se ha pasado a un contrato fragmentado en condiciones generales. El contrato como contrato por negociación, de ser un bloque compacto, se ha vuelto, como contrato por adhesión, un compuesto, una acumulación de condiciones generales que se van incorporando sucesivamente y con cierta autonomía a ese abstracto consentimiento unitario que revela la existencia del contrato. He llamado acuerdo nuclear a ese consentimiento abstracto.

A la par que vemos el contrato por adhesión como una acumulación de condiciones generales que se van incorporando al contrato, vemos también cómo los efectos de esas condiciones generales tienen cierta autonomía según va entrando en juego, en este caso, al contacto de determinada estipulación con la prioridad registral.

Podemos decir que, en el particular callejón del gato que para el contrato es el Registro de la Propiedad, los folios registrales como nuevos espejos cóncavos nos devuelven imágenes de las condiciones generales distorsionadas por las rugosidades temporales de la prioridad.

Aunque el contrato de hipoteca ha quedado inscrito en su totalidad con su proyección incondicional «erga omnes», la propia realidad tabular cuando se inscriben después otros gravámenes o derechos reales, obliga a matizar los efectos de la hipoteca previamente inscrita cuando sufre el impacto de novaciones posteriores que pugnan por incorporarse al contrato y establecer, a imagen y semejanza del contrato por negociación, un régimen unitario en el contrato por adhesión de hipoteca.

Estar reflexiones un poco abstractas y algo nuevas, se pueden aclarar al tratar la resolución que vamos a comentar y la de 14 de mayo de 2015 que le sirve, en cierto modo, de antecedente. Hablaremos entonces de la fragmentación del contrato por adhesión con condiciones generales en esas resoluciones.

La unidad del contrato por negociación ha dejado paso, repito, a un contrato formado por adición de condiciones generales que se incorporan al contrato previamente celebrado por el cumplimiento de requisitos legales de incorporación y transparencia y que una vez incorporadas, pueden ser, de nuevo desalojadas del contrato por el control del contenido.

El contrato se ha flexibilizado y es objeto de adiciones, sustracciones, integraciones limitadas, etc. Su unidad, cuando hablamos de condiciones generales, ha desaparecido.

Esto hace muy compleja la materia que tratamos. Pido al lector, insisto, un poco más de paciencia que de costumbre. Se van a abrir algunas cuestiones nuevas, pero estoy seguro que el esfuerzo merece la pena. La materia es compleja o compuesta, insisto. Primero, la doble división dentro del contrato, de una parte, separamos la hipoteca de su novación -este es el asunto de la resolución-, de otra, distinguimos y la ley distingue dentro de la novación según su contenido (plazo, capital, interés, sistema de amortización, garantías personales –art. 4.2 Ley 2/1994-).

Segundo, desde otro punto de vista, una cosa es el consentimiento del interesado en la inscripción para la registración de la novación de modo distinto al pretendido y otra el consentimiento del titular registral de cargas o gravámenes posteriores a la hipoteca inicial para que les perjudique una novación que afecta al rango. Lo dejo indicado para poder movernos en el comentario con un poco más de facilidad.

En la resolución que comentamos -sobre la diferencia entre hipoteca inscrita y la novación posterior, la DGRN aplica y añade la diferencia de contenido en la novación y su distinto tratamiento legal- y considera que la novación modificativa de la hipoteca sólo excepcionalmente produce la pérdida del rango hipotecario, a saber, en caso de ampliación del capital del préstamo con ampliación de la responsabilidad hipotecaria o con ampliación de plazo y, sólo, por el incremento del capital.

Eso se debe a que la novación implica no sólo un cambio del contenido de la hipoteca previamente inscrita, sino a que dicho cambio determina la incompatibilidad de la obligación garantizada inicial con la resultante de la novación respecto de los terceros que, sin su consentimiento, no tienen que soportar el nuevo contenido del gravamen hipotecario, en suma, no tienen que soportar un perjuicio derivado de una novación que para esos terceros inscritos después es “res inter alios acta”.

En el encuentro de la vieja y la nueva realidad, la hipoteca no se extingue ni desaparece sino que muestra una supervivencia diferenciada, una fragmentación de efectos, de modo que el gravamen inicial subsiste para el tercero sin la novación -una o alguna condiciones generales nuevas que modifican a otras inscritas- y la novación unida a la hipoteca se conserva entre las partes pero sin afectar al tercero -para los casos indicados-, de modo que el régimen del contrato por adhesión se rompe en atención a la distinta condición temporal de su contenido, las condiciones generales, incorporadas unas con la constitución de la hipoteca y otras que pretenden incorporarse con la novación. Pero esa ruptura sólo es posible porque antes de ver la diferencia entre la hipoteca inicial y la novación el legislador ya había definido las condiciones generales como un contenido autónomo de regulación dentro del contrato.

Hay, por tanto, una diferencia de contenidos que por su incompatibilidad no afectan a los terceros que no han consentido. Por el contrario, el valor de tasación no forma parte del contenido de la hipoteca -así lo dice la resolución- sino que es un mero pacto procesal que no afecta al rango hipotecario. Tampoco afecta a ese contenido esencial la mera ampliación de plazo sin ampliación de capital, o la ampliación de capital sin aumento de la responsabilidad.

Esta parte de la resolución produce cierta confusión, ya que una cosa es el contenido del contrato tal como lo estamos usando en este comentario –las condiciones generales definidas en su ley-, como una parte del contrato por adhesión y, otra cosa es el contenido de la hipoteca, entendido como dice la resolución como contenido esencial de la misma. La confusión se agrava cuando vemos que el pacto de tasación no forma parte del contenido de la hipoteca -tal vez se debiera decir contenido esencial- según la resolución y, sin embargo, alguna otra resolución de la misma DGRN, como la de 12 setiembre 2014, considera a estos pactos -tasación y domicilio del deudor- como delimitadores del contenido del derecho real de hipoteca.

Dejando las sombras de esa confusión a un lado y resumiendo, hay unas novaciones -según su contenido formado por condiciones generales- que alteran el rango y otras que no, las que lo alteran sólo son la ampliación de responsabilidad o del plazo, acompañadas de la ampliación del capital del préstamo o crédito. No lo altera, por ser pacto procesal ajeno al rango, la tasación para subasta, tampoco, recordando la resolución de 14 mayo de 2015, la mera ampliación de plazo sin ampliación de capital, o la ampliación de capital sin aumento de la responsabilidad.

Por eso, para que la novación afecte a terceros, en el primer caso se requiere consentimiento de los titulares de las cargas intermedias, mientras que en el segundo o segundos no. Sin embargo, cabe la inscripción de la novación, afecte o no al rango, sin el consentimiento de los titulares de cargas intermedias, salvo que resulte patente que las partes de la novación, por su contenido, consideren esencial el rango y su unidad, en cuyo caso se requiere que los interesados en la presentación consientan la inscripción de la novación con pérdida de rango. Es evidente que el consentimiento de los interesados en la inscripción es para la registración del acto sin la parte que afecta a los terceros que no la han consentido.

A veces esa caracterización como esencial de la unidad de la hipoteca que se quiere conseguir con la novación viene asegurada por la sujeción de la novación a una condición suspensiva que impide la registración de la novación en caso de que haya titulares intermedios al tiempo de la presentación de la misma en el Registro de la Propiedad.

Como conclusión, puestos en la perspectiva propia de la contratación con condiciones generales y no en la del contrato por negociación, nos quedamos con que la novación modificativa afecta a los terceros por regla general y sólo excepcionalmente, en los dos casos mencionados, necesita del consentimiento de los titulares intermedios para afectarlos. Incluso, con el consentimiento del interesado en la inscripción puede inscribirse la hipoteca sin el consentimiento de los titulares registrales intermedios, en cuyo caso no les afectará. Repárese que el interesado en la inscripción suele ser el acreedor y el titular registral intermedio, este último un tercero respecto de la hipoteca[2].

No es una conclusión poco importante. ¡Al contrario! Se trata de una auténtica inversión del régimen del contrato por el paso del por negociación al por adhesión. Mientras que la novación del contrato por negociación requerirá por regla general el consentimiento de los terceros intermedios para afectarlos la del contrato por adhesión ¡no! Me gustaría poner esto en letras de bronce, acabar este comentario aquí, pero algo no resuelto me empuja a seguir.

Recordemos que una cosa es el consentimiento del interesado en la inscripción para la registración de la novación de modo distinto al pretendido con la rogación y otra el consentimiento del titular registral de cargas o gravámenes posteriores a la hipoteca inicial para que les perjudique una novación que afecta al rango.

Respecto de la primera cuestión, se trata de la inscripción parcial de la hipoteca que requiere el consentimiento del interesado en la registración cuando la inscripción de un determinado pacto se considera esencial por ese interesado.

Sin embargo, el condicionante de la inscripción por las partes del contrato por adhesión tiene límites en el derecho imperativo prohibitivo de las cláusulas abusivas. Insistimos ahora que cuando la estipulación cuya inscripción se pretende es nula de pleno derecho por abusiva, la voluntad de las partes nada puede al respecto y la inscripción parcial de la hipoteca sin la cláusula abusiva no requiere consentimiento del interesado en la inscripción, ya que se trata de una nulidad parcial coactiva, que deja en pie la rogación respecto del contenido válido del contrato por adhesión con condiciones generales y, por lo tanto, permite la práctica del asiento y la constitución de la hipoteca aunque el predisponente no quiera.

En el presente caso, cuando se concibe como esencial la conservación por la hipoteca novada de su rango inicial, incluso para terceros, entonces el consentimiento del presentante o interesado no nos parece mal, ya que no parece ilícito subordinar al mantenimiento del rango «erga omnes» la inscripción de la novación, pero con la salvedad dicha de que tal estipulación no puede ser abusiva, como parece que no lo es.

Hasta aquí no vemos novedad en la regulación hipotecaria del procedimiento registral en su contacto con el contrato por adhesión, pero cuando se trata del consentimiento de los titulares registrales intermedios para verse afectados por la novación, su carácter excepcional -por el contenido de la novación- y por ser como una especie de remanente del régimen del contrato por negociación en la contratación con condiciones generales, lo hacen doblemente excepcional y extraordinario[3].

De manera extraordinaria subsisten en el contrato por adhesión los postulados según los cuales la novación no afectará a los titulares registrales inscritos con posterioridad a la hipoteca sin consentimiento de ellos, consentimiento que, sin embargo, no es necesario para que la inscripción de la novación tenga lugar.

Inscrita la novación sin consentimiento de los titulares intermedios, la hipoteca perderá el rango respecto de los terceros que no consientan, pero la pérdida del rango no se predicará de la hipoteca en su totalidad en su configuración unitaria tras la novación, no en la totalidad de las cantidades hipotecadas, sino que la pérdida de rango se producirá sólo por la ampliación, lo que también puede describirse no como pérdida de rango sino como no ganancia o adquisición del mismo, ya que la parte ampliada nunca tuvo mejor rango respecto del tercero ni lo podrá tener sin su consentimiento aunque se inscriba la novación.

La prioridad se fragmenta, y la doble fragmentación se hace paralela: se mantiene un contrato unitario, con las condiciones generales de la novación incorporadas pero con un doble régimen en cuanto a la prioridad: la novación vale entre partes, pero no vale para los terceros. Hay como una suerte de ineficacia parcial del contrato para esos terceros que es posible porque la novación son un conjunto de condiciones generales autónomas.

En el caso de la resolución comentada -novación consistente en una rebaja de la tasación– como no hay modificación del rango se mantiene el carácter unitario de la hipoteca cuya modificación afecta a los terceros la hayan consentido o no.

Para nuestra reflexión lo interesante es que, sin consentimiento de los titulares registrales de las cargas o derechos reales posteriores a la inscripción de la hipoteca, los efectos de la novación no les afectarán, por lo que para esos terceros el contrato de hipoteca resultante de la novación, se habrá desglosado en dos, subsistirán los efectos de la primera hipoteca para los terceros, pero los resultantes de la novación no les afectarán: al aplicar dentro del contrato por adhesión el régimen del contrato por negociación, se producen los efectos de división propios del contrato por adhesión -algunas estipulaciones (las que conforman la novación) no afectan a terceros, son ineficaces para los terceros-, efecto, que a su vez, no deja de ser paradójico.

Creo que eso es consecuencia de la aparición de una definición legal de las condiciones generales de la contratación y de la transformación del contrato por negociación unitario en un agregado de condiciones generales incorporadas a un contrato por adhesión que gozan de cierta autonomía respecto del resto del contrato, pero que también son susceptible de una regulación autónoma como la del art. 4.2 Ley 2/1994.

La prueba de ello está en que en el caso del contrato por negociación, hallándose inscrita la hipoteca en garantía, sigamos el ejemplo, de un préstamo a cinco años amortizable al final del mismo, la novación, siguiendo la disciplina propia del contrato por negociación, ni sería inscribible ni perjudicaría a los titulares registrales de cargas intermedias. Obsérvese hasta qué modo se ha fragmentado el contrato por adhesión que la inscripción de la novación de la hipoteca es posible, aunque no afecte a los terceros intermedios sin su consentimiento, si así lo expresa el interesado en la inscripción, lo que, sin embargo, no es posible en el contrato por negociación, que requiere consentimiento del titular registral intermedio no sólo para verse afectado por la novación sino para la inscripción de la misma.

Pero la aparición del nuevo modo de contratar con condiciones generales no ha sido neutro, la doctrina de la conservación del contrato y de la autonomía del contenido contractual plasmado en las estipulaciones del contrato por adhesión, se proyecta y extiende al contrato por negociación, por lo que yo pienso más bien, que ahora el régimen del contrato por negociación en punto a la novación que comentamos es el mismo que el que hemos descrito para el contrato por adhesión con condiciones generales, que es la nueva regulación vigente tanto para una como para otra modalidad contractual, es decir la nueva regla general del contrato. Por eso, aunque la reflexión nos diga que en el contrato por negociación la novación de la hipoteca no se puede inscribir sin el consentimiento de los titulares registrales de gravámenes intermedios, lo cierto es que la aparición del nuevo modo de contratar nos lleva a lo contrario. También se puede inscribir la novación sin el consentimiento de los titulares intermedios, aunque esté en un contrato por negociación.

En conclusión el mantenimiento de la separación entre la hipoteca inicial y la novación respecto de los terceros que no la consientan y la conservación igualmente de la unidad del contrato de hipoteca y su novación para las partes, como hace la resolución que comentamos, sólo ha podido aparecer en la doctrina de la DGRN porque existe una definición legal de las condiciones generales, que a la par que las dota de autonomía dentro del contenido contractual, las hace susceptibles de una regulación legal diferenciada según el contenido de que traten.

Resumen de la resolución DGRN de 26 octubre 2016

  1. HIPOTECA. MODIFICACIÓN DE TIPO DE SUBASTA EXISTIENDO CARGAS INTERMEDIAS

Resolución de 26 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Balaguer, por la que suspende la inscripción de una escritura de modificación del tipo de tasación para subasta de una finca hipotecada.

EL CASO, LA CALIFICACIÓN Y LA DECISIÓN DE LA DGRN.- La única cuestión planteada es determinar si para la inscribilidad de una novación consistente en el pacto de modificación o subsanación del precio en que los interesados tasan la finca hipotecada para que sirva de tipo en la subasta es necesaria su aceptación por los titulares de las cargas intermedias anteriores a la novación que se pretende inscribir.

En el Registro consta una tasación de 326.000, después de la hipoteca un embargo a favor de BBVA y lo que se presenta es una subsanación de errores (no se dice de que error) en que se fija el tipo de subasta de la finca hipotecada en 160.000 euros según tasación por entidad homologada de 210.000, reducción de valor no consentida por el BBVA. El registrador suspende la inscripción por falta de consentimiento del titular intermedio y la DGRN revoca la nota.

SE ADMITE EL PACTO QUE REBAJA LA TASACIÓN.- La DGRN y la generalidad de la doctrina estiman que el precio en que los interesados han tasado la finca en la escritura de hipoteca para que sirva de tipo a la subasta, puede ser objeto de modificación posterior por acuerdo entre el acreedor y el deudor (y el hipotecante no deudor, en su caso) pese a la ausencia de regulación en la LEC y a la pretendida “inmodificabilidad” del tipo de salida de la STS de 24 marzo 1993.

LAS DOS PREGUNTAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA.- Para resolver la cuestión es necesario determinar [1] si la reducción del tipo de subasta es de tal carácter que afecta al rango registral de la hipoteca inscrita [2] o, en todo caso, si por implicar la constancia de tal valor en la inscripción, la atribución de algún derecho a los titulares de derechos reales o cargas posteriores, se hace necesario su consentimiento para su rectificación o novación.

RESPUESTA A LA PRIMERA PREGUNTA.- La respuesta a la primera pregunta debe partir del rango como una cualidad jurídica o posición inherente a los derechos reales inscritos negociable y susceptible de posposición únicamente cuando se altera el contenido propio del derecho real de que se trate.

CONTENIDO ESENCIAL DE LA HIPOTECA.- En lo tocante a la hipoteca, el contenido del derecho real viene constituido, en esencia [1] por la extensión objetiva de la misma en cuanto a la finca y sus accesorios, [2] por la responsabilidad hipotecaria en sus diferentes conceptos [3] y, por último, por la determinación de la relación jurídica garantizada, singularmente en los préstamos hipotecarios por sus condiciones financieras y de vencimiento anticipado (art. 12 LH), en cuanto delimita el contenido de la reclamación hipotecaria o fija los requisitos necesarios para que ésta se ponga en marcha.

NO FORMAN PARTE DEL CONTENIDO ESENCIAL.- Los pactos relativos a las acciones ejecutivas especiales, en la medida que la ejecución es posible por otros procedimientos y no son impuestos como requisito obligatorio para la constitución de la hipoteca, sino que constituyen un convenio voluntario de naturaleza procesal, no forman parte del contenido esencial del derecho real de hipoteca (STS 14 enero 1924 y Resolución de 29 febrero 2016) [la resolución de 12 setiembre 2014 afirma lo contrario], sin perjuicio de que puedan afectar a terceros en cuanto tienen transcendencia real y forman parte del contenido de la hipoteca entendido en un sentido amplio [tal vez con esta afirmación se pretende compatibilizar las afirmaciones contrarias de esta resolución y la de 12 de setiembre citada].

EFECTOS DE LAS NOVACIONES EN EL RANGO.- Es por ello que el art. 4 de la Ley 2/1994, tras la reforma de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, al tratar sobre la repercusión que las novaciones del préstamo hipotecario pueden tener en relación con el rango de la hipoteca, en su número 2 dispone que: «…las escrituras públicas de modificación de préstamos hipotecarios podrán referirse a una o varias de las circunstancias siguientes: i) La ampliación o reducción de capital; ii) la alteración del plazo; iii) las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente. iv) el método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo. v) la prestación o modificación de las garantías personales»; y, por su parte, el número 3 señala que: «…las modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondrán, en ningún caso una alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación. En estos casos necesitará la aceptación por los titulares de derechos inscritos con rango posterior de conformidad con la normativa hipotecaria vigente, para mantener el rango. En ambos supuestos se harán constar en el Registro mediante nota al margen de la hipoteca objeto de novación modificativa. En ningún caso será posible hacerlo cuando conste registralmente petición de información sobre la cantidad pendiente en ejecución de cargas posteriores». Es decir, no se hace alusión alguna a los pactos específicos de los procedimientos de ejecución hipotecaria a que se refieren los arts. 682 LEC y 129 LH, entre ellos al tipo o valor de la finca gravada a efectos de la subasta, precisamente por esa naturaleza procesal del pacto y ajena al rango hipotecario.

Estos párrafos del art. 4 de la Ley 2/1994 no son más que un desarrollo en el ámbito de los préstamos hipotecarios de los arts. 1203 y 1204 CC, según los cuales las obligaciones pueden modificarse por «la variación de su objeto o condiciones principales» (en este caso las recogidas en el apartado segundo del citado art. 4), lo que implicaría una mera novación modificativa, y sólo existirá una novación extintiva cuando «así se declara expresamente por las partes, o la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles», incompatibilidad que en el marco de los préstamo hipotecarios viene determinada, en caso de existir terceros registrales posteriores a la hipoteca cuyo préstamo garantizado es objeto de la modificación, por la eficacia erga omnes del contenido del derecho real inscrito (art. 38.I LH) y por el principio registral de que la novación [pero sólo lo nuevo] de cualquier derecho real (en este caso de la obligación hipotecaria) no surte efectos contra terceros que hayan inscrito o anotado sus derechos con anterioridad (arts. 32, 115 y 144 LH) [pero no necesitan su consentimiento para ser inscritos: si no tienen consentimiento la novación no les afectará, salvo en este caso que les afecta sin consentimiento].

Pero esta incompatibilidad ha sido precisada legalmente, en el ámbito de los préstamos hipotecarios por el apartado 3 del art. 4 Ley 2/1994 antes citado, el cual considera que sólo en dos supuestos la novación del préstamo hipotecario implica una pérdida de rango de la hipoteca inscrita y los términos concretos de esa pérdida. La determinación de cuáles son exactamente estos dos supuestos de novación no meramente modificativa y sus efectos sobre el rango hipotecario según criterio que hoy debe tenerse por consolidado de la Resolución de 14 mayo 2015 que los concreta al supuesto de «ampliación del capital cuando, además, [1] implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria [2] o exista una ampliación del plazo del préstamo» (simultánea, previa o posterior), y los efectos de la pérdida de rango «al incremento de la responsabilidad hipotecaria (descontada la recarga) o a la total ampliación [descontado el capital pendiente] del capital, respectivamente».

La alteración del tipo o del valor a efectos de subasta de la finca hipotecada, por tanto, no es que no genere en sí misma una alteración del rango de la hipoteca a la que se refiera, por no estar incluida en los dos supuestos citados, es que ni siquiera tiene la consideración de circunstancia susceptible de provocar una novación de la obligación garantizada porque opera en el ámbito meramente procesal. Por tanto, en términos de estricto rango hipotecario, la modificación del tipo de la finca hipotecada a efectos de subasta, para adaptarlo al valor de mercado, no requeriría del consentimiento de los titulares registrales posteriores.

RESPUESTA A LA SEGUNDA PREGUNTA.- En cuanto a la respuesta a la segunda pregunta, si la constancia del tipo de subasta en la inscripción de la hipoteca implica la atribución de algún derecho a los titulares de derechos reales o cargas posteriores que haga necesario su consentimiento para su rectificación o novación del mismos […]

Tras exponer la doctrina de procesalistas e hipotecaristas, los últimos concluyen que el consentimiento para la modificación del tipo de subasta por los titulares de cargas posteriores, durante la fase de seguridad de la hipoteca, es innecesario, ya que la inscripción del valor de tasación no atribuye por sí misma derecho alguno a esos titulares hasta la utilización de los correspondientes procedimientos, pues, hasta ese momento, el ejecutante puede desvirtuar esa expectativa acudiendo a otros procedimientos distintos para llevar a cabo la ejecución. Todo ello sin perjuicio que de «lege ferenda» sea conveniente regular expresamente esta modificación posterior del tipo de subasta.

ARGUMENTOS ADICIONALES SOBRE INNECESARIEDAD DEL CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES DE CARGAS POSTERIORES.- Por último, señalar dos aspectos que inciden en la innecesariedad del consentimiento de los titulares de cargas posteriores. El primero es que la modificación del tipo de subasta responde a una causa adecuada (semejante a la causa de la acción de devastación) consistente en la necesidad o conveniencia de ajustar dicho tipo de subasta al valor de mercado de la finca en un momento posterior a la constitución de la hipoteca cuando, por motivo de la larga duración del préstamo o crédito garantizado, se ha deteriorado o depreciado de tal manera la misma, que se ha producido una variación sustancial de su valor […]

El segundo aspecto es que esa nueva tasación, tras la reforma de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, «no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981», es decir, tasación por entidad homologada, con una antigüedad no superior a seis meses, y ajustada al método regulado por la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, del Ministerio de Economía, en su redacción del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril; lo que garantiza una valoración objetiva y que la modificación del tipo no se producirá en fraude de los terceros interesados. Procede en consecuencia la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la calificación registral. (CB)

PDF (BOE-A-2016-10992 – 9 págs. – 223 KB)Otros formatos

[1] Vid. la resolución en http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=4337738&links=&optimize=19960104&publicinterface=true.

[2] Repitamos aquí a efectos de familiarizarnos con ellos esos dos casos excepcionales que requieren consentimiento de los titulares registrales intermedios para que les afecte: ampliación del capital del préstamo con ampliación de la responsabilidad hipotecaria o con ampliación de plazo y sólo por el incremento del capital.

[3] Remanente: en el contrato por negociación el consentimiento de los titulares de cargas intermedias se exige siempre, en el contrato por adhesión sólo excepcionalmente, luego el régimen del contrato por negociación trasladado al por adhesión queda como un remanente.

RDGRN 26DE OCTUBRE DE 2016

333. RDGRN 13 JULIO 2017: novación subsanatoria necesita consentimiento de los titulares registrales intermedios

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Pescador 2-quintanal

Martín Pescador, por Vicente Quintanal

55.- Estipulaciones sin trascendencia real hipotecaria

55.- ESTIPULACIONES SIN TRASCENDENCIA REAL EN HIPOTECA

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Münchener Hypothekenbank eG (préstamo hipotecario de 20 octubre 2014 –hipoteca entre empresas-)

MITIGACIÓN DE CONSECUENCIAS PERJUDICIALES, INDEMNIZACIONES Y DECLARACIONES Y GARANTÍAS. CONFIRMADO. [9]. Sin embargo, existe otro grupo de cláusulas respecto de las cuales la simple alegación, como motivo de la denegación, de «la carencia de trascendencia jurídico real inmobiliaria», en los términos que se han expuesto anteriormente, sí debe considerarse suficiente. Estas cláusulas son: F) «De la cláusula undécima, el apartado 11.2 Mitigación»: Dispone el apartado denegado que: «Si surgieran circunstancias que provocasen o fuesen a provocar tras la entrega de la correspondiente notificación, que el Prestatario estuviera obligado a pagar al Prestamista cualesquiera importes adicionales según la cláusula 9.1. («Importes íntegros») o a pagar al Prestamista costes incrementados según cláusula 10.1 («Costes incrementados») o a reembolsar cualquier importe según cláusula 11.1 («Ilegalidad’), entonces, sin limitación, reducción u otra clasificación alguna de las obligaciones del Prestatario en virtud de dichas cláusulas y sin necesidad que el Prestamista tome acción alguna que a su juicio podría resultar perjudicial para él o entrar en conflicto con sus políticas bancarias, el Prestamista deberá (sin estar legalmente obligado a ello) tomar las medidas a su juicio razonables para eliminar tales circunstancias o mitigar aquellas consecuencias para el Prestatario». G) «Toda la cláusula duodécima». La cláusula duodécima, bajo la rúbrica «Declaraciones y Garantías» consiste en una serie de manifestaciones efectuadas por el prestatario, reconociendo que «el prestamista ha formalizado el presente contrato al amparo de dichas declaraciones y garantías» y que se refieren a su «Status», «Facultades y capacidad», «Validez legal» de los documentos financieros, «Ausencia de conflicto» con leyes y contratos, «Inexistencia de supuestos de vencimiento anticipado», «Autorizaciones y aprobaciones», «El inmueble», «Licencias. Aspectos medioambientales», «Prelación de garantías», «Litigios», «Información», «Impuestos», «Insolvencia», «Inexistencia de obligación de constituir garantías», «Cumplimiento de normas legales y reglamentarias» y «Fechas de las declaraciones y garantías»». Y Ll) «De la cláusula décimo sexta, apartado 16.1 del último párrafo desde «y a tomar las medidas» hasta el final del apartado»». El apartado 16.1 se dedica a regular las indemnizaciones que debe satisfacer el prestatario al prestamista, indicando el párrafo denegado que «el prestamista se compromete a notificar al prestatario de cualquier reclamación y a tomar las medidas razonables para mitigar cualesquiera costes, pérdidas, responsabilidades o gastos que pudieran producirse para el Prestamista y de las que será indemnizado por el Prestatario en virtud de la presente cláusula. El Prestamista no deberá allanarse a procedimiento alguno sin haber concedido al Prestatario un preaviso con una antelación de al menos cinco (5) Días Hábiles notificando su intención de hacerlo. Si existe más de un (1) Prestamista, en caso de un procedimiento contra más de un Prestamista con respecto al mismo asunto, todos los Prestamistas deberán estar representados por la misma asistencia letrada».

PROMESA DE ESFORZARSE. CONFIRMADO. Por ello, sólo la expresión final del tercer párrafo de la cláusula 14.5 que dice: «el prestatario realizará sus mejores esfuerzos para que estos extremos sean acreditados por la aseguradora mediante la firma de sus representantes en la notificación que se remite a la aseguradora», que constituye una mera declaración de intenciones sin la determinación suficiente, puede denegarse alegando exclusivamente que se trata de un pacto de naturaleza personal.

APODERAMIENTO PARA SUBSANACIÓN. CONFIRMADO. Comenzando por este último defecto letra Ñ), se considera correctamente denegada la cláusula de apoderamiento para subsanar defectos, precisamente por su naturaleza exclusivamente personal y no financiera, al amparo del art. 98 LH.

DATOS PERSONALES DEL PRESTATARIO. CONFIRMADO. La cláusula trigésima, en sus apartados tercero y quinto, se refiere a la revelación de los datos personales del prestatario en caso de cesión del crédito, cuestión de naturaleza estrictamente personal y ajena a la obligación garantizada, por lo que se considera correctamente denegado [resolución DGRN 28 abril 2015].

NOTIFICACIONES SOBRE LA PRENDA DE CRÉDITOS POR SEGURO. CONFIRMADO. Y, por último el defecto letra Q) deniega el acceso al registro «de la cláusula trigésimo séptima, lo relativo al anexo 3 y la Cláusula Final Requerimiento». El Anexo 3 se refiere a la comunicación a la entidad aseguradora sobre la creación de prenda sobre los derechos de crédito derivados de la póliza de seguro, y la cláusula final de requerimiento se refiere al requerimiento que las partes hacen a la notaria autorizante para que por acta separada notifique a la entidad aseguradora. Se tratan en este caso de cláusulas relativas a una actuación futura de notificación, relativas a una garantía ajena al derecho real de hipoteca, por lo que se considera correctamente denegado su acceso al Registro de acuerdo con el art. 98 LH [resolución DGRN 28 abril 2015].

SEGUNDAS COPIAS. REVOCADO. La cláusula vigesimocuarta, en su apartado f), se refiere a la autorización al prestamista para la obtención de segundas y posteriores copias ejecutivas de la escritura. Se trata de una cláusula que, en principio, no debería acceder al Registro por su intrascendencia registral ya que va dirigida a facultar al notario la expedición de nuevas copias con carácter ejecutivo, a los efectos del artículo 517.2.4.º LEC, a instancia del acreedor sin tener necesidad de que este obtenga un mandato judicial, autorización que será válida con independencia de su constancia tabular, correspondiendo la apreciación de su legalidad al notario en el momento de la expedición de la copia y al juez a la hora de dictar el despacho de ejecución, sin que el art. 130 LH altere esta operativa procesal [resolución DGRN 28 abril 2015].

 

2.- Banco de Valencia (préstamo hipotecario 20 enero 1992 –deudor persona consumidora-)

Duodécima.-Los hipotecantes se obligan a asegurar contra incendios las fincas hipotecadas, cada uno de ellos respecto de la suya, en el plazo de un mes a contar desde esta fecha, por el valor establecido anteriormente para el caso de la primera subasta de dichas fincas, a satisfacción del «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», que en la póliza figurará como beneficiario, haciendo cesión en este acto al Banco acreedor del derecho a cobrar la indemnización que, en caso de siniestro, deban abonar la compañía o compañías aseguradoras, obligándose los hipotecantes a estar al corriente en el pago de las correspondientes primas durante todo el plazo de duración del préstamo citado y hasta su total pago [resolución DGRN 16 julio 1996].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores:

DGRN: Resoluciones DGRN 16 julio 1996 [falta de trascendencia real]; 28 abril 2015.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

Devolución de cantidades pagadas de más por el uso de cláusulas suelo abusivas

Devolución de cantidades pagadas de más por el uso de cláusulas suelo abusivas

Brevísimo comentario y resumen de la STJUE 21 diciembre 2016

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

COMENTARIO

Se acaba de publicar la muy esperada STJUE 21 diciembre 2016, que deja sin efecto la jurisprudencia sentada por la STS 9 mayo 2013, en cuanto limita en el tiempo los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por abusiva, circunscribiendo la reparación a las cantidades pagadas de más por cláusula suelo después de la publicación de la citada sentencia.

La razón de esa descalificación de la doctrina del TS español es que es contraria a la interpretación del TJUE del Derecho de la Unión, Derecho que, en el caso de las condiciones generales declaradas nulas por abusivas, se refiere a la Directiva 93/13/CEE.

Empezaré diciendo que me llama la atención el silencio del Tribunal sobre la cuestión prejudicial octava de la AP Alicante, que pedía un pronunciamiento expreso sobre la extensión de los efectos de la limitación de la restitución obtenida en una acción colectiva a una acción individual o singular.

Es evidente que, eliminada la limitación, su extensión desde la sentencia colectiva a la individual es imposible. Sin embargo, lo que no quiero pasar por alto es otra cosa.

La extensión de los efectos de una sentencia recaída en una acción colectiva, a una acción individual es contraria a Derecho, porque las acciones colectivas con remedios establecidos para proteger a las personas consumidoras -de carácter semiimperativo- y solo se aplican a favor de las personas consumidoras, pero no en contra. Es decir, los bancos no pueden invocar a su favor el efecto «ultra partes» de las sentencias de las acciones colectivas.

De modo que las declaraciones contrarias a las personas consumidoras en una sentencia recaída en un procedimiento por acción colectiva no pueden ser invocadas por el predisponente en otros procedimientos, sólo en el procedimiento colectivo donde se dará la cosa juzgada sólo entre los comparecientes.

Pero los efectos beneficiosos para las personas consumidoras de la sentencia recaída en el procedimiento colectivo pueden ser invocados por las personas consumidoras en cualquier procedimiento, ya que, por las características propias de las condiciones generales de la contratación, producen efectos «ultra partes» a favor de los adherentes.

Lo característico de las condiciones generales es que son generales, es decir predispuestas para una pluralidad de contratos. Declarada la nulidad de una condición general en un contrato es nula en perjuicio del predisponente, en todos los contratos de ese predisponente y sin perjuicio de que la sentencia determine su extensión a predisponentes no intervinientes en el procedimiento.

Ese mismo efecto a favor de la persona consumidora se predica de las declaraciones de nulidad de condiciones generales por abusivas recaídas en procedimientos singulares o individuales.

Lo que es completamente insólito e inadmisible es que un banco invoque a su favor contra una persona consumidora que no intervino en el procedimiento de la STS 9 mayo 2013, dicha sentencia y los efectos limitadores en el tiempo de la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por la persona consumidora. Insólito teóricamente, pero moneda común en la práctica.

Eso nos pone delante del desolador panorama del Derecho español y de la aplicación del Derecho español por el TS que deja ver esta sentencia. Con la sentencia del caso Aziz creímos saber que el problema de España contra las cláusulas abusivas era un problema de que no había normas que establecieran remedios contra ellas.

Ahora vemos más allá, no sólo hay normas en España contra las cláusulas abusivas. Es más, hay muchas y buenas normas. Lo que hay es una resistencia extraordinaria a aplicar en favor de las personas consumidoras los preceptos que nuestro Estado social y democrático de Derecho dedica a la protección de las personas contratantes más débiles, los preceptos del nuevo Derecho contractual social, que repito, por peregrino que parezca se invocan por los predisponentes contra los adherentes.

No me canso de repetir esto, preceptos que se dan para aumentar el poder de mercado de las personas adherentes en contra de los predisponentes, para restablecer la igualdad rota por el aumento de poder de la empresa en la contratación masiva, se usan por el predisponente contra el adherente para aumentar la desigualdad.

En 2006 vimos la resistencia de la Administración a aplicar los preceptos sociales en el procedimiento registral en dos resoluciones de 19 abril 2006, en 2013 vemos que esas resistencias perviven en el TS que se inmiscuye sin rebozo en la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para limitar los daños de los bancos por el uso de las cláusulas suelo abusivas.

Esa resistencia sigue apoyándose en aquellos bancos que siguen negándose a quitar las cláusulas suelo abusivas pese al sinnúmero de sentencias condenatorias recibidas y que siguen negándose a devolver el dinero cobrado de más, conocedores que un pleito es su mejor defensa de sus abusos.

En esa resistencia tan numantina como destinada al fracaso, los bancos cuentan con la incomprensible inhibición de las autoridades autonómicas que se niegan a sancionar a estas entidades que han hecho del uso de las cláusulas y prácticas abusivas un modelo de conducta, no por repulsivo, menos frecuente.

A la par que el Tribunal de Justicia nos recuerda con su ya tradicional autoridad que no es posible violar las normas en perjuicio de las personas consumidoras, nos tememos que todas esas resistencias por sí mismas y en conjunto van a hacer sufrir mucho todavía a las personas consumidoras hasta que podamos ver una restauración espontánea de la realidad jurídica cuya violación ha sido declarada por el más alto Tribunal de la Unión. Sólo una vigorosa intervención del poder público puede mitigar el inminente peligro que acecha al crédito al consumo. Hemos oído algo, pero la incertidumbre es por ahora más fuerte que la confianza.

Resumen de la STJUE 21 diciembre 2016

En los asuntos acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15,

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los arts. 6 y 7 Directiva 93/13/CEE.

2 Dichas peticiones han sido presentadas en asuntos en los que varias personas que han suscrito préstamos hipotecarios litigan con entidades de crédito por la restitución de cantidades abonadas por cláusulas contractuales cuyo carácter abusivo ha sido declarado por los tribunales.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Considerandos décimo, duodécimo y vigesimocuarto, arts. 3.1, 2.I, 4, 5, 6.1 y 7 Directiva 93/13/CEE.

Derecho español

Legislación

Arts. 1303 CC; 82.1, 83 TRLGDCU, 5.5, 7 y 8 LCGC

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Sentencia n.º 241/2013, de 9 mayo 2013.

Sentencia n.º 139/2015, de 25 marzo 2015

26 En la sentencia n.º 139/2015, de 25 marzo, el TS confirmó la limitación de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo en el marco de la demanda individual de un consumidor que reclamaba la restitución de las cantidades indebidamente pagadas sobre la base de una cláusula de este tipo. Al proceder de esta manera, el Tribunal Supremo hizo extensiva a las acciones individuales de cesación y de reparación la solución adoptada anteriormente por la sentencia de 9 mayo 2013 en lo relativo a las acciones colectivas de cesación.

Hechos de los litigios principales y cuestiones prejudiciales

Se trata de personas consumidoras que celebraron con varios bancos préstamos hipotecarios con cláusula suelo. Piden judicialmente la declaración de nulidad por abusiva de esa cláusula y la restitución de las cantidades pagadas de más. Los órganos judiciales remitentes plantean las siguientes cuestiones prejudiciales:

Asunto C‑154/15

«1) La interpretación de “no vinculación” del art. 6.1 de la Directiva 93/13, ¿es compatible con una interpretación que determine que la declaración de nulidad de la citada cláusula no obstante extiende sus efectos hasta que se declare la misma? Y por tanto que aunque se declare su nulidad se entenderá que los efectos que ha producido durante su vigencia no quedarán invalidados o ineficaces.

2) El cese en el uso que pudiera decretarse de una determinada cláusula (de conformidad a los arts. 6 y 7) en una acción individual ejercitada por un consumidor cuando se declare su nulidad: ¿Es compatible con una limitación de los efectos de dicha nulidad? ¿Es posible moderar (por los tribunales) la devolución de las cantidades que haya pagado el consumidor ―a que esté obligado el profesional― en aplicación de la cláusula, posteriormente declarada nula desde el origen, por defecto de información y/o transparencia?»

Asunto C‑307/15

«1) ¿Es compatible con el principio de no vinculación del art. 6.1 de la Directiva 93/13 que los efectos restitutorios de la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula suelo no se retrotraigan a la fecha de celebración del contrato sino a una fecha posterior?

Asunto C‑308/15

«8) ¿Es compatible con el principio de no vinculación del art. 6.1 Directiva 93/13, y con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 47 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la extensión automática de la misma limitación de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula “suelo” declarada en un procedimiento entablado por una asociación de consumidores contra entidades financieras, a las acciones individuales de nulidad de una cláusula “suelo” por abusiva instadas por los consumidores que contrataron un préstamo hipotecario con entidades financieras distintas

Sobre las cuestiones prejudiciales

46 Mediante las dos cuestiones prejudiciales del asunto C‑154/15 y mediante la primera cuestión prejudicial de los asuntos C‑307/15 y C‑308/15, que procede examinar conjuntamente, los tribunales remitentes piden que se dilucide si el art. 6.1 Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios de la declaración judicial del carácter abusivo, con arreglo al art. 3.1 Directiva 93/13/CEE, de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo.

CUESTIÓN PRELIMINAR: ÁMBITO Y ALCANCE DEL CONTROL.- 47 Con carácter preliminar, procede examinar la alegación del Gobierno español, de Cajasur Banco y del Banco Popular, según la cual la cuestión de los efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula como las cláusulas controvertidas no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, habida cuenta de que, al efectuar su pronunciamiento, el TS garantizó a los consumidores un nivel de protección más elevado que el que garantiza la propia Directiva [ya que analiza el carácter abusivo de cláusulas que según el TS definen el objeto principal del contrato y están fuera del control del contenido].

48 En la sentencia de 9 mayo 2013, el TS, para justificar un control del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas, relativas al objeto principal de los contratos de que se trataba, interpretó la exigencia de transparencia a que se refiere el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE en el sentido de que tal exigencia no se circunscribía a la transparencia formal de las cláusulas contractuales, sino que se hacía extensiva a la observancia de la transparencia material, que implica que sea suficiente la información facilitada al consumidor en lo que atañe al alcance tanto jurídico como económico de su compromiso contractual.

49 No obstante, tal como observa el Abogado General en los puntos 46 a 50 de sus conclusiones, el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el art. 4.2 Directiva 93/13. En efecto, esta disposición prevé, en los mismos términos que los que figuran en el art. 5 de la misma Directiva, que las cláusulas contractuales deberán estar «redactadas […] de forma clara y comprensible». [ergo no se limita a la definición del objeto principal del contrato ni a los contratos B2C como ha pretendido recientemente el TS]

50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información […]

51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del art. 3.1 Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del art. 6.1 de ésta en particular. [luego no se limita el control de transparencia a la definición del objeto principal del contrato]

SI LA NO VINCULACIÓN POR CLÁUSULAS ABUSIVAS PUEDE LIMITARSE EN EL TIEMPO POR UN JUEZ NACIONAL.- 52 Así pues, y en la medida en que los órganos jurisdiccionales remitentes hacen referencia a la sentencia de 9 mayo 2013, que limitó el efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo, procede examinar si el art. 6.1 Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a que un tribunal nacional establezca una limitación de este tipo.

EL MUY IMPORTANTE ART. 6.1 DIRECTIVA 93/13/CEE Y SU INTERPRETACIÓN. POSTULADOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA.- 54 El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público.

55 […] se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.

56 Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del art. 7.1 Directiva 93/13, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».

57 Para lograr tal fin, incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma.

58 En este contexto, por una parte, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto.

59 En efecto, la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula.

60 […] al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores.

61 De las consideraciones anteriores resulta que el art. 6.1 Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

62 De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

63 Efectivamente, la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el art. 6.1 Directiva 93/13, en relación con el art. 7.1 de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas.

NO VINCULACIÓN EN LAS CONDICIONES ESTIPULADAS POR EL DERECHO NACIONAL.- 64 El art. 6.1 Directiva 93/13 exige que los Estados miembros establezcan que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores «en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales».

65 No obstante, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección ―ni, por tanto, su contenido sustancial―, poniendo de este modo en cuestión la protección más eficaz del consumidor, mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, que fue voluntad del legislador de la Unión Europea, tal como se afirma en el décimo considerando de la propia Directiva 93/13.

66 Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.

EXCLUSIÓN DE LA COSA JUZGADA Y PAGOS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD.- 67 En el caso de autos, en la sentencia de 9 mayo 2013, el Tribunal Supremo determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dictó la propia sentencia y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración ―especialmente el derecho del consumidor a la restitución― quedaban limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de aquella fecha.

68 A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición contenida en la Directiva 93/13. De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 mayo 2013, que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.

COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL TJUE PARA LIMITAR EN EL TIEMPO INTERPRETACIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN.- 70 No obstante, es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal ―como es un plazo razonable de prescripción― de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión. A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión.

71 Así pues, las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el art. 6.1 Directiva 93/13, no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 54 a 61 de la presente sentencia, atribuye a los consumidores.

EL JUICIO DEL TJUE SOBRE LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA.- 72 Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que TS acordó en la sentencia de 9 mayo 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 mayo 2013.

73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional ―como la plasmada en la sentencia de 9 mayo 2013― relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del art. 6.1 Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el art. 7.1 de la citada Directiva.

74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el TJUE, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el TS acordó en la sentencia de 9 mayo 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del art. 3.1 de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

ENLACES:

Novedad de 24 febrero 2017: El Tribunal Supremo acuerda la retroactividad total de la nulidad de las cláusulas suelo

Procedimiento extrajudicial para devolver lo pagado de más por clausulas suelo abusivas

EL REAL DECRETO-LEY 1/2017, DE 20 DE ENERO

BREVE RESUMEN INICIAL 

VER NOTA DE PRENSA

VER SENTENCIA

DIRECTIVA 93/13 CEE

Devolución de cantidades pagadas de más por el uso de cláusulas suelo abusivas

RESUMEN STS 9 DE MAYO DE 2013

LAS CLAVES DE LA STS 9 DE MAYO DE 2013

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

La ficha 1.- CLÁUSULA SUELO

Lista de fichas de condiciones generales enjuiciadas por los tribunales con link

Devolución de cantidades pagadas de más por el uso de cláusulas suelo abusivas

Niebla. Vicente Quintanal de La Rioja.

Informe 49 de Consumo y Derecho. Diciembre de 2016

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

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ARTÍCULOS

ALMARCHA JAIME, Vulneración de varios derechos de los consumidores por la oferta de fibra óptica publicada en la página web del operador

BALLUGERA GÓMEZ, Nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras

BALLUGERA GÓMEZ, Sanción administrativa por usar una cláusula abusiva de reclamación de posiciones deudoras

GARCÍA MONTORO, Cómo evitar perder nuestro dinero en un “fraudfunding”

GARCÍA VIDAL, El titular de una red Wifi no responde por las infracciones de propiedad intelectual que realicen los usuarios de dicha red

LYCZKOWSKA, ¿Es consumidor una persona física que otorga una garantía a favor de una sociedad mercantil?

MARTÍN FABA, ¿Qué hay de nuevo en materia de protección a los consumidores de préstamos hipotecarios? Comentarios a la ley andaluza 3/2016, de 9 de junio

MARTÍNEZ ESPÍN, Nulidad parcial de la orden ministerial sobre transparencia bancaria

PACHECO JIMÉNEZ, Black Friday y Cyber Monday a través de nuestro smartphone

PÉREZ HEREZA, El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el procedimiento de ejecución extrajudicial hipotecaria

VIGIL DE QUIÑONES OTERO: ¿Un crowdfunding para la vivienda?

 

DOCUMENTOS

PROYECTO DE INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes. Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

 

BLOGS / OPINIÓN

GOMÁ: ¿Por qué es tan difícil cambiar de banco su hipoteca? Por una ley y por un fraude de ley

LÓPEZ: Cancelación unilateral de cuentas bancarias: prevención del blanqueo y competencia desleal

LÓPEZ: Los “Índices de Referencia de los Préstamos Hipotecarios” (IRPH)

LÓPEZ-DÁVILA: “Cláusula cero” en préstamo hipotecario ¿Es necesaria la expresión manuscrita?

MARTÍN: ¿Puede un operador cortarme el servicio si no pago? ¿Y en relación a los servicios Premium?

TAPIA: Crédito al consumo: El TJUE establece que la omisión de información esencial por parte del prestamista de un crédito al consumo podrá sancionarse con la privación de su derecho a los intereses y gastos

ZARZA: Los ficheros de solvencia negativa: análisis jurídico y valoración sobre su adaptación a la normativa vigente sobre protección de datos

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

BDE: El principal índice de referencia de los préstamos hipotecarios (euríbor) baja hasta el -0,069 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en octubre

FACUA: Multa de 150.000 euros a Orange por irregularidades en el control de la numeración

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FACUA: La Agencia Española de Protección de Datos evalúa si puede sancionar a Google por los avisos de censura

FACUA: WhatsApp sigue las instrucciones de las autoridades europeas y deja de compartir datos con Facebook

FACUA: #TimoEléctrico Las ofertas de las compañías encarecen el recibo de la luz hasta un 26,2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

FACUA: Un juzgado de Sevilla sentencia que la manipulación del euríbor sí afecta a las hipotecas de particulares

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FACUA: Multa a cinco eléctricas por no suministrar a la CNMC información sobre su atención al consumidor

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IUSTEL: El TS confirma dos años de prisión para el activista antidesahucios José Burgos por estafar a una familia

NNyRR: Las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios – Madrid, 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2016

NNyRR: El mercado hipotecario tras la crisis. Las hipotecas que vienen: ¿Cómo evitar una nueva burbuja? 25 de noviembre, Barcelona

OCU: Comprar un coche de segunda mano

OCU: Black Friday: OCU monitoriza los precios

OCU: Black Friday: Cómo salir airoso (y acertar)

OCU: Reclamación DGRN por desacuerdo arancel notario

RDMF: El drama oculto de las preferentes

RDMF: Cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes de información (STS 30 septiembre 2016)

RDMF: Bankinter, condenada a devolver más de 6 millones de euros a 81 clientes que adquirieron bonos y preferentes

RDMF: Popular, condenado a devolver medio millón al vender un producto financiero complejo

RDMF: El control de transparencia no se extiende al adherente no consumidor (STS 3 junio 2016)

RDMF: Diez preguntas sobre la usura

RDMF: La información al cliente debe ser “adecuada” y “comprensible” (STS 10 octubre 2016)

RDMF: El banco debe informar, sea mandato de ejecución o asesoramiento financiero (SAP de Tarragona 28 julio 2016)

RDMF: Chiringuito financiero: Cómo evitar caer en sus redes

TICBEAT: La mitad de los clientes de banca ya usan aplicaciones fintech

TICBEAT: BlaBlaCar demanda a España ante la Comisión Europea

FINANZASPARATODOS: Black Friday y Cyber Monday, compra con cabeza

FINANZASPARATODOS: Tarjetas revolving, cuidado con sobreendeudarte

UE: La Comisión publica los resultados de una convocatoria de datos sobre los servicios financieros en la UE

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE.

Reglamento Delegado (UE) 2016/2022 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información para el registro de empresas de terceros países y sobre el formato de la información que deberá facilitarse a los clientes.

 

ESTATAL

RESOLUCIÓN de 14 de octubre de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar, durante el cuarto trimestre de 2016, en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores de los sistemas eléctricos no peninsulares a los que resulta de aplicación la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio

REAL DECRETO 469/2016, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Decreto 163/2016, de 18 de octubre, por el que se regula el régimen administrativo y el sistema de información de venta directa de los productos primarios desde las explotaciones agrarias y forestales a las personas consumidoras finales y establecimientos de comercio al por menor.

ARAGÓN

LEY 9/2016, de 3 de noviembre, de reducción de la pobreza energética de Aragón

ASTURIAS

LEY del Principado de Asturias 4/2016, de 4 de noviembre, de suspensión de liquidaciones de las deudas reclamadas a herederos de los usuarios fallecidos de los servicios residenciales públicos del Organismo Autónomo “Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias”

CASTILLA Y LEÓN

Ley 1/2016, de 13 de octubre, por la que se modifica la Ley 2/2015, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León (BOE nº 272 de 10/11/2016)

ISLAS BALEARES

LEY 14/2016, de 26 de octubre, por la que se establecen ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido un tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito sanitario público de las Illes Balears

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES DE LEY

Proposición de Ley de protección de los consumidores vulnerables y contra la pobreza energética (122/000048)

 

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO Y EN COMISIÓN

Proposición no de Ley relativa a la eliminación de comisiones de retirada de efectivo en cajeros (162/000252)

Proposición no de Ley sobre medidas para garantizar una verdadera «segunda oportunidad» a las familias y deudores en situación de insolvencia (162/000247) (En Comisión)

Proposición no de Ley sobre la pobreza energética, el bono social y la garantía de suministro eléctrico para consumidores vulnerables (162/000233) (En Comisión)

Proposición no de Ley sobre medidas para mejorar la protección de los consumidores frente a los desahucios y la pobreza energética (161/000926)

Proposición no de Ley relativa a no repercutir en el recibo eléctrico de los consumidores domésticos las consecuencias de la anulación judicial del sistema de financiación del bono social (161/000821)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de octubre de 2016. Ismael Fernández Oliva y otros contra Caixabank SA y otros. Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado Mercantil de Barcelona. Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Contratos hipotecarios — Cláusula suelo — Procedimiento colectivo — Procedimiento individual con el mismo objeto — Medidas provisionales. Asuntos acumulados C-568/14 a C-570/14 (versión en inglés)

ORDONNANCE DE LA COUR (huitième chambre) 27 octobre 2016. « Renvoi préjudiciel – Article 53, paragraphe 2, du règlement de procédure de la Cour – Irrecevabilité ? Transport de personnes par véhicules automobiles – Conducteurs privés utilisant une application pour téléphone intelligent permettant de les mettre en relation avec des personnes désirant effectuer des trajets urbains – Obligation de disposer d’une autorisation d’exploitation » (Petición de decisión prejudicial – DOUE C 429/9, de 21-12-2015)

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 10 de noviembre de 2016 (1) Asunto C‑568/15 Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main e.V. contra comtech GmbH [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Stuttgart (Tribunal Regional de Stuttgart, Alemania)] «Directiva 2011/83/UE — Protección de los consumidores — Comunicaciones telefónicas — Explotación de una línea telefónica por el comerciante con objeto de permitir que el consumidor se comunique con él en relación con un contrato celebrado — Prohibición de aplicar una tarifa superior a la tarifa básica — Concepto de “tarifa básica”»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 10 de noviembre de 2016 «Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derecho de alquiler y préstamo de obras protegidas — Directiva 2006/115/CE — Artículo 1, apartado 1 — Préstamo de copias de obras — Artículo 2, apartado 1 — Préstamo de objetos — Préstamo de una copia de un libro en forma digital — Bibliotecas públicas» (Nota de prensa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 9 de noviembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/48/CE — Protección de los consumidores — Crédito al consumo — Artículos 1, 3, letra m), 10, apartados 1 y 2, 22, apartado 1, y 23 — Interpretación de las expresiones “en papel” y “otro soporte duradero” — Contrato que hace referencia a otro documento — Requisito de la “forma escrita” en el sentido del Derecho nacional — Indicación de la información exigida mediante referencia a parámetros objetivos — Datos que deben indicarse en un contrato de crédito de duración fija — Consecuencias de la falta de información obligatoria — Proporcionalidad» (Nota de prensa)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Sentencia de 2 de noviembre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, y declara inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y que deroga la Directiva 2003/54/CE), e inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014 que desarrollan el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada.

Sentencia de 25 de octubre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, y declara inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y que deroga la Directiva 2003/54/CE), e inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014 que desarrollan el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada.

Sentencia de 24 de octubre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, y declara inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y que deroga la Directiva 2003/54/CE), e inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014 que desarrollan el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada.

Sentencia de 24 de octubre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, y declara inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y que deroga la Directiva 2003/54/CE), e inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014 que desarrollan el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratación de productos financieros complejos. Nulidad (STS, Sala Civil, de 24 de noviembre de 2016; STS, Sala Civil, de 23 de noviembre de 2016).

Crédito al consumo. Contratos vinculados (STS, Sala Civil, de 24 de noviembre de 2016)

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Nulidad (STS, Sala Civil, de 21 de noviembre de 2016; STS, Sala Civil, de 21 de noviembre de 2016; STS, Sala Civil, de 14 de noviembre de 2016; STS, Sala Primera, de 10 de noviembre de 2016)

Compraventa de viviendas. Entrega de cantidades a cuenta (STS, Sala Civil, de 16 de noviembre de 2016)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratos de préstamo con garantía hipotecaria. Nulidad de cláusulas contractuales (SAP Burgos, Sección 3, de 18 de noviembre de 2016; SAP Burgos, Sección 3, de 17 de noviembre de 2016; SAP Palencia, Sección 1, de 14 de noviembre de 2016; SAP Burgos, Sección 2, de 10 de noviembre de 2016; SAP Zamora, sección 1, de 4 de noviembre de 2016; SAP Soria, Sección 1, de 3 de noviembre de 2016)

Contratación de productos financieros complejos. Nulidad (SAP Salamanca, sección 1, de 2 de noviembre de 2016; SAP A Coruña, Sección 5, de 2 de noviembre de 2016).

Retraso de vuelo. Reclamación de daños y perjuicios (SJM núm. 3 Gijón, de 8 de noviembre de 2016)

Cancelación de vuelo. Reclamación de daños y perjuicios (SJM núm. 3 de Gijón, de 7 de noviembre de 2016)

Contratación de viajes por vía electrónica. Irregularidades en el proceso de compra. Inexistencia de nulidad (SJM núm. 2 Palma de Mallorca, de 7 de noviembre de 2016)

Contrato de transporte aéreo. Inaplicabilidad de la cláusula limitativa del derecho de desistimiento del adherente (SJM núm. 2 Oviedo, de 2 de noviembre de 2016)

 

RDGRN

Resolución de 19 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y  del  Notariado,  en  el  recurso  interpuesto  contra  la  nota  de  calificación  del registrador de propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

Resolución de 19 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

 

AEPD

Levantamiento del velo de una empresa sancionada reiteradamente por tratar datos sin el consentimiento de los destinatarios (resolución).

 

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SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

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Informe 49 de Consumo y Derecho. Diciembre de 2016

Exteriores de la película Exodus en la Sierra de Alhamilla (Almería). Por David Luque.

¿Cómo afrontan las personas consumidoras y los jóvenes el acceso a la vivienda?

¿Cómo afrontan las personas consumidoras y los jóvenes el acceso a la vivienda?

Los retos del inmediato futuro en la regulación de la hipoteca de financiación de la vivienda

 

¿Cómo afrontan las personas consumidoras y los jóvenes el acceso a la vivienda?

Carlos Ballugera Gómez,

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

 

En la jornada nacional de ADICAE celebrada en Barcelona el 25 de noviembre de 2016, tuve el gusto de decir lo que se ve en el video enlazado en el título de este artículo. Ahora voy a complementar aquello empezando por señalar, a grandes rasgos, un pequeño cuadro del pasado inmediato, la crisis económica e inmobiliaria, para, con pie en él, intentar ver como puede ser, de manera realista, sin utopías, una hipoteca sin cláusulas abusivas.

I.- BREVE DESCRIPCIÓN DE LA CRISIS: REPASANDO LO QUE TENEMOS QUE EVITAR EN EL PRÓXIMO FUTURO
1.- Exceso de crédito

La presente crisis es ante todo una crisis de exceso de crédito en la construcción y venta de viviendas. El mecanismo de la burbuja se puede describir en pocas palabras: el crédito aumenta la demanda de vivienda, el aumento de la demanda aumenta el precio y el aumento de precios hace subir y aumentar la cuantía del préstamo necesario para financiar la compra, es decir, repercute en el aumento del crédito.

El cierre virtuoso de ese círculo empuja al banco a abrir uno nuevo, la burbuja se va hinchando y llegado un límite cualquier pequeño accidente hace explotar la burbuja y los precios de desploman.

Si para hinchar el globo hizo falta sumar uno a uno los esfuerzos, los créditos y las viviendas de mucha gente, haciendo que la fase ascendente de la cuantía de los precios y del crédito pareciese una cuesta arriba suave, al explotar la burbuja el descenso ya no es una escalera cómoda sino un precipicio profundo y sin fondo, una caída en pánico, el terror que sucede al vértigo que no tuvimos.

2.- Titulizaciones

El éxito de cada operación de financiación de una vivienda, seguido por el éxito de otro y otro, agota el capital prestable por la banca, que se ve obligada, para mantener la exitosa cadena, a buscar y obtener más recursos en los mercados. Agotado el mercado nacional, los bancos van al internacional.

Un instrumento para presentarse en esos mercados son las titulizaciones, por las que el banco junta un número determinado de las hipotecas sobre vivienda que tiene a su favor, las empaqueta bajo la forma de una emisión de títulos de deuda (el banco es el deudor) ya sean bonos, participaciones o cédulas, y las ofrece a los inversores en el mercado.

Los inversores entregan su dinero al banco a cambio de esos títulos, cuya garantía son las hipotecas del banco que gravan las viviendas financiadas por él. Con el dinero fresco el banco sigue alimentando el crédito de las personas consumidoras que buscan una vivienda. El banco les presta el 80, 90, el 120% del valor de la vivienda, cuyos precios suben como la espuma.

Por este medio los bancos arriesgaron el crédito internacional de España. Después, al haber dado crédito a promotores de vivienda para muchas más casas de las que necesitaba el país facilitaron la construcción de muchas viviendas para que las que no se encuentran compradores.

Si no hay físicamente compradores solventes de vivienda, los precios bajan y ya no sirven para reintegran a los promotores del precio de los solares y de la construcción, los promotores quiebran, los precios siguen bajando, los promotores siguen cayendo y si alguna persona consumidora compró una vivienda en el bloque que el constructor no pudo vender, ve como la casa por la que pagó 200.000 € ahora vale 70.000, aunque su hipoteca sea de 150.000 euros y pasa a engrosar de número de los que tienen en su vivienda un patrimonio negativo: la vivienda vale menos que la deuda contraída para comprarla.

Pues bien, con las titulizaciones los bancos malbarataron el crédito internacional de España, seguramente más de 100.000 millones de euros enterrados en casas vacías y en solares sin construir. Arriesgaron y en muchos casos perdieron el crédito que luego les haría falta para el rescate bancario.

3.- Los fallos en la regulación y en la supervisión

Pese a que los émulos y también los críticos de la economía de mercado casi nos tienen convencidos de que vivimos en un sistema dominado por el neoliberalismo, si Marx o incluso si Bréhznev levantaran la cabeza, quedarían admirados de los instrumentos de control que el capitalismo tiene para reajustar las disfunciones del mercado.

El Ministerio de Economía de España, el Banco de España, el BCE tienen hoy en sus manos muchos más elementos de control y ajuste de la economía y de sus sectores que lo que jamás tuvieron las distintas vocalías del Comité Central del extinto PCUS.

Pero esos elementos de control, durante la reciente crisis financiera e inmobiliaria o, no se han usado bien o se han puesto al servicio de los bancos al margen de los intereses generales.

No se han usado bien porque el Banco de España no ha moderado en ningún modo la escalada del crédito que alimentó la burbuja, al revés, parece que la atizó y la dejó correr sin freno. Grave responsabilidad la de este organismo.

La regulación tampoco se ha usado bien, porque la normativa sectorial bancaria o normativa de transparencia y la normativa prudencial no responde a los intereses del sector, en el que también se integran los clientes, sino sólo los intereses de una parte, de los bancos, como muestra la OEH 2899/2011 y su desarrollo por la circular Banco de España 5/2012. Esta normativa es de rango inferior y tiene vocación de tener sólo efectos disciplinarios no civiles.

Por eso el primer anhelo de las personas consumidoras, de los clientes y de la ciudadanía es que en la regulación se acojan los intereses de los clientes y de las personas consumidoras y que en la supervisión se dé parte a las asociaciones de personas consumidoras, a las plataformas de afectados y a los protagonistas del mercado hipotecario de financiación de la vivienda.

Por eso creo que una hipoteca libre de abusos tiene que contar con la garantía de la presencia política de los representantes sectoriales de las personas consumidoras, es decir asociaciones y plataformas de defensa de sus derechos, en los órganos rectores de los reguladores ya sean estos el Banco de España, la CNMV o la CNMC.

 

II.- POR UNA HIPOTECA SIN CLÁUSULAS ABUSIVAS
1.- Una ley con dos caras: blanda para el promotor, dura para las personas consumidoras

El modo clasista de solucionar la crisis ha sido la tónica de la actuación del Gobierno durante los últimos años. Llamo modo clasista aplicar unas soluciones para las empresas y los poderosos y otras, distintas e incluso contrarias, para las personas consumidoras.

Así mientras a los poderosos, y pongo entre ellos, básicamente a los promotores capitalistas de vivienda, se les han concedido quitas importantísimas, a las personas consumidoras se les ha escatimado todo y se les ha recordado su responsabilidad patrimonial universal.

Contrastan los índices de mora de promotores y personas consumidoras. Si preguntáramos en “Saber y ganar” de quien es la mora del 30% y de quien la del 10% durante la crisis hipotecaria y en la respuesta diéramos a elegir entre profesionales y aficionados, entre promotores y personas consumidoras, muchos concursantes errarían.

No se equivocaría, por supuesto, el gran Víctor Castro, pero sí muchos otros que con un sencillo silogismo tendrían como conclusión que la mora de los promotores profesionales, por lógica, será mucho más baja que la de los aficionados personas consumidoras.

Craso error. La realidad es la contraria, los profesionales, los expertos, los capitanes de empresas, los gurús económicos han elevado su mora, quien sabe si por exceso de confianza, al 30% y los aficionados, los modestos trabajadores, las prudentes cabeza de familia, pese a las sugestiones de la publicidad y de los medios al servicio de las empresas, han mantenido su morosidad por debajo del 10%. Las personas consumidoras pagamos mucho mejor que los capitanes de empresa.

Para mayor discriminación, mientras los promotores estaban refugiados en la limitación de responsabilidad de la sociedad capitalista por acciones o participaciones, las personas consumidoras están expuestas y responden de sus deudas con todo su patrimonio personal.

Así mientras los promotores que fracasaron en sus negocios inmobiliarios pudieron librarse de responsabilidad abandonando su empresa a la quiebra mientras disfrutaban de sus beneficios anteriores ya repartidos, las personas consumidoras enfrentan una situación de patrimonio negativo del que se dice que responden con todos sus bienes.

Si eso no fuera poco, los bancos han dado las quitas generosas a los promotores, y a las personas consumidoras les han escatimado las soluciones. Primero, como he dicho, se les recuerda su responsabilidad universal ilimitada, se les recuerda que las deudas de dinero no se extinguen por fuerza mayor, que la entrega de las llaves no les va a librar de la deuda. Cada uno sabe las terroríficas consignas y los detalles de pesar que los acreedores en la financiación de la vivienda han ido sembrando en la opinión pública y en la vida.

Frente a ello, la intervención del regulador se ha centrado en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, en la Ley 1/2013 y en diversas reformas.

En lo que se refiere a la regulación de la crisis y de la fuerza mayor, que conforme al art. 1105 CC, corresponde declarar a la ley, si consideramos a la Ley 1/2013 como una parte de esa declaración veremos, que lejos de mejorar la situación de las personas consumidoras, la Ley 1/2013 empeora el régimen del CC en relación a la fuerza mayor. La situación del deudor persona consumidora es peor según la Ley 1/2013, dictada nominalmente para protegerle, que lo que le reconoce el CC desde 1889.

Mientras el CC permite la suspensión del pago de amortizaciones y la suspensión del devengo de intereses ordinarios en el préstamo en caso de fuerza mayor, es decir en caso de enfermedad accidente, falta de recursos por paro prolongado, etc., la Ley 1/2013 sólo prevé para un número de familias, las que se encuentran en riesgo de exclusión, una reducción de intereses que se siguen devengando, y a lo sumo una dación en pago en casos extremos y a voluntad de los bancos.

No todo es negativo, pero lo es más que si el supervisor no hubiese hecho nada, porque los bancos, desde un punto de vista racional comprenden que la mano dura contra sus deudores, sólo les lleva a la ruina.

Ya hemos estudiado el impacto de los desahucios en la cuenta de resultados de los bancos, los bancos también pierden con los desahucios, por eso lo racional es la re-negociación del contrato en beneficio de ambas partes.

Se calcula que los bancos han renegociado durante la crisis hasta tres millones de los seis del número total de hipotecas que hay en España. La falta de regulación y la cicatería de Economía han dejado las manos libres a los bancos, que han renegociado esas hipotecas a su favor, subiendo intereses y poniendo límites a la variación de los mismos.

Las condiciones de la re-negociación habrían sido mucho mejores para las personas consumidoras si el Gobierno las hubiese apoyado, pero el Gobierno sólo ha mirado por salvar a algunos bancos, por suavizar el rescate y se ha olvidado de los responsables de la crisis.

2.- Una precaución mínima: me guardo la publicidad y la información precontractual

Mirando al futuro, no obstante, tenemos que tratar de responder qué tipo de hipoteca les espera a las personas consumidoras que en los próximos años vayan a comprarse una vivienda.

Sobre los trámites para la compra de una vivienda ya hemos dicho algo y he hecho una descripción somera del procedimiento de contratación que puede servir de guía en este campo tan especializado y complejo, a ella me remito.

A la hora de elegir un “leiv motiv” y una orientación en la compra de la vivienda quiero repetir la respuesta de Manuel Pardos a una persona consumidora que le preguntaba qué hacer al contratar un producto o servicio: ¡guárdate los folletos de la publicidad! La contestó. Luego ya veremos, añado yo.

En efecto, frente a los que dicen que la persona consumidora tiene que ser diligente, que tiene que estar atenta a lo que le dicen, leerse todo el fárrago de las cláusulas o condiciones generales de los contratos que le ponen a la firma, hay que acordarse de estas palabras de D. Manuel: ¡guárdate los folletos de la publicidad! Guarda los folletos, y en la financiación hipotecaria de la vivienda, en la hipoteca con personas consumidoras, guardad la FIPRE, la FIPER, la oferta vinculante, el proyecto de escritura, en general, la información precontractual a cuya entrega a la persona consumidora está obligado el banco.

Hay que guardar todo ese papeleo que forma parte de la información precontractual, porque cuando esa información es más beneficiosa para la persona consumidora prevalece sobre el contenido contractual, prevalece sobre las condiciones generales del contrato firmadas por la persona consumidora. Repito si el contenido contractual es más beneficioso para la persona consumidora en la información precontractual, en la publicidad, etc., ese contenido vale más que las condiciones generales del contrato firmado, aunque la firma se haya puesto delante de un notario.

Esto no es una quimera, un buen deseo de un intérprete del derecho un tanto despistado, en beneficio de la persona consumidora. No, al contrario, ese es el Derecho positivo vigente y obligatorio en España, son los arts. 60 y 65 TRLGDCU, 5 y 7 LCGC y es la jurisprudencia que los respalda.

Pero ni siquiera se trata de reglas que rigen sólo en un sector marginal y accesorio del Derecho contractual, al contrario, responden a una línea central de nuestro Derecho contractual social que tiene el mayor rango en nuestro ordenamiento jurídico.

Los indicados preceptos, se apoyan en el Derecho europeo, en la Carta de Derechos fundamentales, en la Directiva 93/13/CEE, en la Carta de derechos de las personas consumidoras, en los arts. 9.2 y 51 CE y en el art. 7.2 CC.

Más a nuestro favor. En la última década el Derecho de contratación con condiciones generales, como modo propio de contratación, ha experimentado un importante desarrollo, en particular en el ámbito precontractual.

A partir de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, han aparecido con rango legal las obligaciones de información previa al contrato del predisponente, después esa aparición y su desarrollo ha continuado en el TRLGDCU, la LCCPCHySI, el art. 29 LES, la LCDSFC, etc.

Han sido muchos los hitos de esta aparición y desarrollo, pero lo que ahora interesa retener es que no sólo prevalece el contenido precontractual más beneficioso para la persona consumidora como hemos dicho antes, sino que al establecer el legislador las obligaciones de información previa al contrato con carácter de obligaciones legales, la omisión o la falta de información precontractual a cargo del predisponente es un incumplimiento legal que hace ineficaz la obligación contractual deficitaria de información.

¿En qué consiste ese incumplimiento y cuándo se produce? Cuando no se entrega la información precontractual a la que el banco está obligado o cuando hay una divergencia en perjuicio de la persona consumidora entre la información precontractual y el contenido del contrato. Esto es muy importante y tenemos que acordarnos de ello.

La divergencia entre la información precontractual, la FIPER, por ejemplo, y el contenido del contrato es un incumplimiento de la obligación de información previa al contrato y da lugar a la ineficacia de la cláusula deficitaria de información. Con un ejemplo se entenderá mejor.

Si en la FIPER pone que el tipo de interés ordinario es el 3% y en el contrato, en la cláusula de intereses ordinarios, pone que es un 4%, según las reglas de los arts. 60 y 65 TRLGDCU, la persona consumidora deudora tendrá derecho a que se le aplique el tipo de interés más beneficioso, es decir el 3%.

Pero como el banco está obligado a comunicar a la persona consumidora en la FIPER, el tipo de interés que le va a aplicar en el contrato, la falta de comunicación o la comunicación defectuosa -el defecto se ve por la divergencia entre el contrato y la información precontractual- son incumplimiento de la obligación legal de información previa al contrato del banco, que hace ineficaz la cláusula deficitaria de información.

Es decir, en ese caso, por la divergencia e incumplimiento de la obligación de información previa al contrato la cláusula de intereses ordinarios es ineficaz, el préstamo subsiste, el plazo subsiste, pero el préstamo no devenga intereses ordinarios porque el pacto de intereses es ineficaz por falta de transparencia. Por tanto, tenemos que acordarnos de que la directriz básica a tener en cuenta al contratar, es guardar la documentación precontractual, por si acaso.

Bueno, alguno me dirá, todo eso está muy bien, pero tenemos que ser serios, no se da Vd. cuenta, me dirá un observador atento, que entonces los arts. 60 y 65 TRLGDCU no sirven para nada, o por lo menos dígame Vd., ¿para qué sirven esos artículos?

¿Qué responder? Yo diría: buena observación. Esta regulación que comentamos responde a una línea central y fundamental de nuestro Derecho positivo vigente que es contractual y social. Es un Derecho puesto para proteger a las personas consumidoras.

La jurisprudencia europea dice que la persona consumidora cuando contrata con una empresa o profesional, está en una situación de desigualdad tanto en poder de negociación como en el nivel de información, por eso la intervención del poder público, es necesaria y tiene que ir dirigida a sustituir el equilibrio formal que resulta de esa desigualdad, por un equilibrio real.

Por eso las normas indicadas son normas que solo funcionan en beneficio de las personas consumidoras, sólo pueden ser invocadas por las personas consumidoras no por el banco, no en beneficio del banco.

Por ejemplo, cuando en el contrato ponga que la garantía del producto es de dos años y en la información precontractual o en la publicidad ponga que es de tres años, la cláusula de garantía no se anula o queda ineficaz por la divergencia, sino que se mantiene, pero prevalece lo más beneficioso para la persona consumidora, en este ejemplo, prevalece la información previa al contrato precontractual más beneficiosa; es decir, que los arts. 60 y 65, junto con el 61 TRLGDCU siguen vigentes y responden y siguen respondiendo a una línea fundamental de la protección de las personas consumidoras en el Derecho contractual social español.

Retengamos entonces que la legislación de protección de las personas consumidoras es semiimperativa o, en otras palabras, que es asimétrica, vale en lo que beneficia a la persona consumidora, pero no en lo que le perjudica.

La cláusula de intereses, en el ejemplo, es una obligación a cargo del adherente, por lo que no se puede integrar en beneficio del predisponente, si está mal es ineficaz y no produce efecto alguno, pero la cláusula de garantía es un derecho para el adherente, si el plazo del contrato es uno (dos años de garantía) y el de la información precontractual otro (tres años), prevalece el más beneficioso para la persona consumidora, en este caso prevalece el plazo de tres años de garantía, pongamos por caso de un iphone.

¿Qué injusticia! Dirán los poderosos perjudicados, máxime, si como Apple son extranjeros y tributan en el extranjero, pero ese es uno de los sentidos reequilibradores del Derecho contractual social vigente en nuestro país.

3.- La obligación precontractual del banco de evaluar la solvencia del cliente

Uno de los aspectos de la nueva regulación del crédito con personas consumidoras es el de la evaluación de la solvencia. Para contratar un crédito es necesario que el banco evalúe la solvencia del deudor.

La obligación del banco de evaluar la solvencia del futuro deudor fue introducida en la legislación española por el art. 29 LES de 2009. Por tanto, es obligatoria para hipotecas firmadas a partir de esa fecha, una vez que hubo pasado la burbuja, después del desplome del crédito y de los precios de la vivienda; por eso es un precepto que no ha cobrado mucha visibilidad en los problemas de los desahucios y de la crisis inmobiliaria actual. Pero es un artículo de la máxima importancia.

A partir de la LES los acreedores están obligados a evaluar la solvencia de los deudores personas consumidoras, lo que significa que deberán examinar no sólo el valor de la garantía dada en seguridad del crédito sino también la capacidad de pago y los ingresos de los futuros deudores, de modo que el crédito que se les conceda se ajuste y se adapte a su capacidad de pago no sólo presente sino futura, durante la vida del contrato que, en la hipoteca de vivienda, suele ser larga. En la evaluación de solvencia quedarán documentados muchos detalles y circunstancias de la solvencia del deudor, incluidos sus ingresos y la fuente de los mismos.

¿Qué significa esto en beneficio de las personas consumidoras? Pongamos un ejemplo. Si el banco da un crédito para compra de una vivienda a una pareja de trabajadores, donde se aprecia que sus únicos ingresos son sus sueldos, parece claro que si alguno de ellos queda en el paro de buena fe, es decir, por causas ajenas a su voluntad, a la persona consumidora se le facilita su alegación de que la disminución de ingresos que le produce el despido improcedente, por ejemplo, es causa de un posible impago, que por esa razón es impago por fuerza mayor.

La alegación y justificación de la fuerza mayor por el deudor darán lugar a la suspensión de la exigibilidad de las amortizaciones de capital y a la suspensión del devengo de los intereses, ya ordinarios ya de demora. Esto según el Derecho romano vigente en España a través del art. 1105 CC.

Está escrito y parece fácil de conseguir: es la ley. Una primera pega para eso es que la ley resulta demasiado genérica, léase sino el art. 1105 CC. Pero hay pegas mayores. La ley no se aplica si sus beneficiarios no luchan por la ley.

El Derecho patrimonial y estamos hablando de Derecho patrimonial, es un Derecho en el que las partes de los contratos, relaciones y negocios tienen intereses contrapuestos. Los bancos, los poderosos, los dueños de periódicos defienden su derecho.

Las personas consumidoras sólo tendrán sus derechos, derechos que les reconoce el Derecho español vigente, si luchan por ellos, con sus asociaciones, plataformas y sus grupos, pero también con su coraje individual.

Durante la crisis estamos viviendo muchos episodios de ese coraje. Pero lo importante ahora, es dejar escrito también, que en la democracia española las personas consumidoras tenemos el viento a favor.

La ley reconoce los derechos de las personas consumidoras y no son pocos, la Administración y todo el poder público, están sujetos a los principios de protección de las personas consumidoras y adherentes plasmados en los arts. 9.2 y 51 CE.

Hay muchos órganos obligados a dar asistencia y apoyo a las personas consumidoras: las Cortes, el Gobierno, la Administración central, la autonómica, los ayuntamientos, el poder judicial, jueces, letrados, fiscales, notarios y registradores, etc., etc. Además, las personas consumidoras tienen el apoyo de sus asociaciones y plataformas, con las que también colaboran abogados y procuradores y sus colegios. En su lucha por el Derecho las personas consumidoras y adherentes no estamos solas, pero sin lucha y reclamación no habrá reconocimiento efectivo de derechos.

La necesidad de este concurso colectivo de promoción y defensa de los intereses de las personas adherentes y consumidoras es más aguda en este campo si se tiene en cuenta que la regulación de la obligación del banco de evaluar la solvencia del cliente es muy escueta y está contenida hoy en el art. 5 Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Para le mejor protección de las personas consumidoras esta obligación necesita de una regulación reglamentaria y lo suficientemente concreta y detallada, tanto en cuanto a las modalidades de la evaluación de solvencia como en cuanto a sus efectos, sin olvidar la regulación de los ficheros positivos de solvencia.

4.- Límite legal máximo en los tipos de interés del crédito al consumo

El informe 2015 de la Defensora del Pueblo propone la implantación en España de un límite máximo a los intereses tanto ordinarios como de demora, de dos veces el interés legal del dinero. Es una recomendación valiente y necesaria[1].

Necesaria porque los intereses en el préstamo al consumo deben ser bajos o si se quiere moderado, por tanto, la ley debe sujetarlos a límites[2]. Es valiente, porque es la primera autoridad de alto rango que propone una cifra razonable para ese límite, máxime teniendo en cuenta la inoperancia de la ley de represión de la usura de 1909, al menos en el préstamo por adhesión con condiciones generales de la contratación.

En la jornada del Foro Nacional de ADICAE de 25 noviembre 2016, la diputada Dª Lourdes Ciuró temía que con una medida de ese tipo pudiera frenarse el consumo por falta de prestamistas. No comparto su opinión. La moderación de los intereses ordinarios aumenta la seguridad del negocio y creemos que a día de hoy un tipo de interés ordinario del 6% sigue siendo una tasa interesante para el prestamista en el préstamo al consumo.

Fuera de eso, la acogida al llamamiento de la Defensora del Pueblo ha sido muy favorable entre los partidos políticos presentes en la mesa. Hago votos porque dentro de poco la limitación legal de intereses en el préstamo al consumo sea una realidad vigente en nuestro Derecho con el máximo rango y alcance y en beneficio de los deudores personas consumidoras.

5.- En mayo de 2017 se acabará la suspensión de lanzamientos

El próximo mes de mayo vence la suspensión de lanzamientos que establece el art. 1 Ley 1/2013. Es de suponer que en el plazo de cuatro años que ya dura la medida, muchas personas en esta situación habrán solucionado su problema, bien por la vía del alquiler, social o no, o por otros medios.

En realidad, no sabemos el efecto de la medida y no sabemos tampoco qué ocurrirá cuando pase la suspensión ni si afectará o no a muchas personas. Por eso parece necesario antes de que llegue el momento hacer una encuesta o investigación de la situación concreta para poder tomar las medidas correspondientes.

Entre esas medidas no se puede descartar la nueva prórroga, si bien, creemos que tiene que ir acompañada de soluciones habitacionales a las personas afectadas, en cooperación con los organismos competentes de asistencia social.

6.- Hay que regular la hipoteca de amortización gradual en la LH

Ofrecer y conseguir una hipoteca sin abusos en la compra futura de nuestra vivienda exige también una reflexión amplia y una reforma profunda de la hipoteca en la LH. Entendemos por hipoteca de amortización gradual aquella en garantía de un préstamo o crédito, en el que la devolución del capital se debe hacer a lo largo de un período prolongado de tiempo, pero por cuotas mensuales comprensivas de amortizaciones de capital y pago de intereses, para adaptarse a la periodicidad mensual de los ingresos salariales del deudor persona consumidora.

Es una paradoja que la hipoteca de amortización gradual no esté regulada con carácter general en la LH y que la hipoteca que regula ese texto legal tenga muy poca presencia en el mercado.

La hipoteca, pensada para movilizar el crédito territorial de matriz empresarial, es decir la hipoteca de la LH deja sin mirar problemas candentes de la actual garantía hipotecaria a la financiación de la vivienda.

La reforma de la hipoteca para fijar el régimen de la hipoteca de amortización gradual deberá abarcar múltiples aspectos, no pudiendo entrar ahora en detalle en todos y cada uno de ellos sí que podemos, al menos, enumerar algunos de los más importantes.

6.1.- La hipoteca de amortización gradual está fuera de la LH

La LH dedica unos pocos preceptos a la hipoteca de amortización gradual, en concreto y con diversas redacciones desde 1946, los arts. 126, 127, 135 LH. Sin embargo, la mayor parte de la regulación de la hipoteca de amortización gradual al día de hoy está fuera de la LH, en los arts. 668 y 693 LEC, 29 LES, también en el art. 5 Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, en la Orden EHA 2899/2011, la Circular 5/2012 Banco de España, textos de gran importancia, pero de bajo rango, la LCCPCHySI, LSSICE, LCDSFC y sin duda en la LMH de 1981.

Junto a esos aspectos tratados expresamente por la LH o por otros textos legales hay también aspectos sin regular. Tomando unos y otros, creemos que una aclaración o una regulación expresa es necesaria respecto de muchos de ellos. Queremos enumerar algunos de los más importantes, al menos a título de ejemplo: la evaluación de solvencia, la adaptación de la amortización a los ingresos de los asalariados, limitación de plazos, requisitos de transparencia, períodos de reflexión, derecho de desistimiento, contenido del asiento, programa de amortización de la deuda, modo de acreditar el destino del préstamo y efectos, cálculo de cuotas, intereses variables, límites, tipos de referencia, TAE, límites a los intereses remuneratorios y de demora, pacto de liquidación de las cantidades adeudadas, trámites previos y conciliación anterior a la ejecución, modo de recoger la responsabilidad hipotecaria por los distintos conceptos, regulación de los supuestos de vencimiento anticipado por falta de pago y efectos del mismo respecto de los intereses y su devengo, distribución de los gastos de formalización y durante la vida de la hipoteca, calificación por el registrador de las condiciones generales, régimen de la titulización en el momento de la emisión de bonos, cédulas y participaciones hipotecarias y en el de la ejecución, tasación de la garantía, sus costes y relación con la dación en pago; seguros, efectos de la nulidad de cláusulas abusivas en la ejecución (sobreseimiento o continuación de la ejecución), etc.

6.2.- Necesidad de regulación unitaria con rango legal

Insistimos en que la regulación de la hipoteca que nos interesa en gran medida está fuera de la LH. En concreto, como hemos visto, la normativa sectorial bancaria comprende muchos aspectos del crédito hipotecario, uno de los problemas de la regulación, estriba precisamente en ello. La TAE, el interés variable, los tipos de referencia, la transparencia bancaria, están en la normativa sectorial bancaria, cuyo rango es mínimo. Se trata de órdenes del Ministerio de Economía y circulares del Banco de España.

Una de las razones por las que se necesita una nueva regulación de la hipoteca es por la necesidad de reunir en un solo texto legal el régimen de la hipoteca de amortización gradual. También es necesario que el texto regulador sea legal, que tenga rango de ley formal, no de orden o de circular.

Entretanto, las personas consumidoras seguiremos esperando una regulación que se adapte al imperativo legal y constitucional de la defensa y promoción de los intereses de las personas consumidoras y adherentes. No es posible admitir, sin embargo, que el bienestar de las personas consumidoras sea puesto en riesgo por la morosidad del legislador o de los interesados. Su materialización, en consecuencia, no se va a producir sin activar las demandas y reclamaciones de las personas consumidoras, cuyos derechos sin ese esfuerzo podrían acabar en papel mojado.

[1] Vid. “Informe anual 2015 y debates en las Cortes Generales”, Defensor del Pueblo, Madrid, 2016, pg. 491.

[2] He estudiado la necesidad de esos límites en mi libro “Las pólizas bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor, 2011, pgs. 114 y ss.

 

VÍDEO

Aquí tienes el VIDEO de la charla de @BallugeraCarlos a partir del segundo 30, minuto 16 de la 7ª hora:

¿Cómo afrontan los consumidores el acceso a la vivienda?

 

ENLACES:

JORNADA SOBRE EL FUTURO DE LA HIPOTECA

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

FICHAS SOBRE CONDICIONES GENERALES

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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¿Cómo afrontan las personas consumidoras y los jóvenes el acceso a la vivienda?

Otzarreta-Zarautz-Guipúzcoa. Por Vicente Quintanal.

Las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios – Madrid, 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2016

Las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios – Madrid, 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2016

 CURSO

LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO

Centro de Estudios e Investigación

del

Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

c/ Serrano, 11 – 1ª planta – 28001

Madrid, 29 de noviembre y 1 de diciembre de 16:30 a 20:30 horas

Directora del curso

Dña. Rosana Pérez Gurrea

Abogada

 

Los próximos días 29 de noviembre y 1 de diciembre tendrá lugar en el Centro de Estudios del Colegio de Abogados de Madrid un curso sobre «cláusulas abusivas en los contratos de préstamo hipotecario» en horario de 4:30 a 8.30 horas. El curso estará impartido por don Ignacio Para, abogado y socio de V Abogados, don Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad y Doctor en Derecho, don Ignacio Gomá, Notario y editor del blog ¿Hay Derecho?, doña Ana Isabel Berrocal, Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid y doña Rosana Pérez Gurrea, Abogada

El objetivo del curso es analizar una materia jurídica de gran actualidad como es la protección del consumidor en los contratos de préstamo garantizados con hipoteca proporcionando un conocimiento práctico sobre las cláusulas abusivas y examinando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Supremo así como los criterios de los juzgados y tribunales de instancia.

Se analizarán las cláusulas abusivas más frecuentes en los préstamos hipotecarios: cláusula suelo-techo, vencimiento anticipado, intereses de demora, cláusulas limitativas del uso de la vivienda hipotecada, fuero, cesión del crédito, redondeo al alza, la fórmula de cálculo de intereses 360/365, el IRPH como cláusula abusiva y la problemática de las hipotecas multidivisa, entre otras.

Los que estéis interesados, podéis inscribiros enviando un email a la dirección: cei@icam.es

Insertamos descripción y programa a continuación y esperamos que el curso sea de vuestro interés.

Rosana Pérez Gurrea

 

PROGRAMA DEL CURSO «LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO»

DESCRIPCIÓN

Partiendo del concepto de cláusula abusiva en los contratos de consumo, se profundizará en la normativa aplicable examinando cuestiones procesales como la apreciación de oficio del carácter abusivo de una cláusula por los tribunales de instancia, el control notarial y registral de las cláusulas abusivas, así como una especial referencia al procedimiento registral y la ejecución hipotecaria en relación con el Registro de la Propiedad.

Se analizarán las cláusulas abusivas más frecuentes en los contratos de préstamos garantizados con hipoteca como las cláusulas relativas a intereses, cláusulas suelo: control de incorporación y transparencia, cláusulas de vencimiento anticipado, cláusulas en los contratos de crédito al consumo, el IRPH como cláusula abusiva y la problemática de las hipotecas multidivisa, entre otras.

OBJETIVOS

Analizar una materia jurídica de gran actualidad como es la protección del consumidor en los contratos de préstamo garantizados con hipoteca proporcionando un conocimiento práctico sobre las cláusulas abusivas y examinando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Supremo, así como los criterios de los juzgados y tribunales de instancia.

PROGRAMA

I.- CUESTIONES PROCESALES

  1. Introducción: Concepto de cláusula abusiva en los contratos de consumo
  2. Control de oficio del carácter abusivo de una cláusula por los tribunales de instancia
  3. Control y calificación registral de las cláusulas abusivas
  4. Cláusulas abusivas y ejecución hipotecaria en relación con el Registro de la Propiedad
  5. Control notarial de legalidad de los préstamos hipotecarios

   II.- LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS MÁS FRECUENTES EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO

  1. Cláusulas relativas a intereses: interés variable, remuneratorio, moratorio, anatocismo, cláusula de redondeo al alza del tipo de interés.
  2. Cláusulas suelo: Control de incorporación y transparencia/ Retroactividad
  3. Cláusulas de vencimiento anticipado
  4. Cláusulas limitativas de la disponibilidad del inmueble gravado con hipoteca
  5. Cláusula de liquidación unilateral de la deuda
  6. Cláusulas abusivas en contratos de créditos al consumo
  7. El IRPH como cláusula abusiva
  8. La problemática de las hipotecas multidivisa
  9. Especial referencia a la jurisprudencia existente en esta materia

   III. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE UNA CLÁUSULA ABUSIVA

PROFESORADO

 

Doña Rosana Pérez Gurrea

Abogada

Don Ignacio Para Mata

Abogado, Socio de V Abogados

Don Carlos Ballugera Gómez

Registrador de la Propiedad y Doctor en Derecho

Don Ignacio Gomá Lanzón

Notario y editor del blog ¿Hay Derecho?

Doña Ana Isabel Berrocal Lanzarot

Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid

 

Duración del curso: 8 horas

 

MÁS JORNADAS

Informe 48 de Consumo y Derecho. Noviembre de 2016

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

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ARTÍCULOS 

BALLUGERA: La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas

BERMÚDEZ: Aplicación de la normativa de protección a los consumidores a la compraventa celebrada a partir del anuncio del vendedor en el portal web “milanuncios.com” y concluida vía whatsapp

CARRASCO: Nulidad de cláusulas abusivas apreciadas directamente por la administración

DOMÍNGUEZ: Póliza colectiva de seguro de accidentes. Necesidad de aceptación de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados tanto por el tomador del seguro como por los asegurados

MARTÍN: La cláusula suelo abusiva no es fundamento de la ejecución hipotecaria

PÉREZ: El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el procedimiento de ejecución extrajudicial hipotecaria

 

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BERTOLÁ: Caso Volkswagen: primera sentencia favorable para el comprador

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TAPIA: Crisis bancarias europeas: el TJUE y la Audiencia Nacional establecen que las medidas de rescate de los bancos en crisis no infringen el derecho de propiedad de sus depositantes y accionistas perjudicados

TAPIA: Transparencia de los seguros de vida vinculados a los préstamos hipotecarios: la adaptación a la Directiva 2014/17/UE

 

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LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1842 de la Comisión, de 14 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1235/2008, en lo que se refiere al certificado de control electrónico para los productos ecológicos importados y otros elementos, y el Reglamento (CE) nº 889/2008, en lo que se refiere a los requisitos que han de cumplir los productos ecológicos transformados o conservados y a la transmisión de información.

 

ESTATAL

ORDEN PRE/1590/2016, de 3 de octubre, por la se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016, por el que se dictan instrucciones para habilitar la participación pública en el proceso de elaboración normativa a través de los portales web de los departamentos ministeriales

Resolución de 7 de octubre de 2016, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba el calendario y las características, para la temporada eléctrica 2017, del procedimiento competitivo de subastas para la asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre.

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Acuerdo de 12 de septiembre de 2016, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda.

ARAGÓN

Decreto 150/2016, de 11 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de Atención a Consumidores y Usuarios, de las Hojas de Reclamaciones y por el que se crea el Distintivo de Calidad de Consumo de la Comunidad Autónoma de Aragón

CASTILLA Y LEÓN

Ley 1/2016, de 13 de octubre, por la que se modifica la Ley 2/2015, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León

MADRID

Orden de 24 de octubre de 2016, del Consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, por la que se establecen normas para la aplicación del Decreto 52/2016, de 31 de mayo, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia Social y se regula el proceso de adjudicación de viviendas de titularidad de la Agencia de la Vivienda Social

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

Proposición no de Ley sobre medidas para erradicar la pobreza energética (162/000191)

Proposición no de Ley relativa al incremento de la desigualdad social entre la población en España desde 2008, año del comienzo de la crisis económica (162/000213)

Proposición no de Ley sobre la reducción del uso de poliestireno en la distribución de alimentos (161/000688)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 5 de octubre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Inexistencia de duda razonable — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 2, letra l) — Concepto de “cancelación” — Vuelo que fue objeto de una escala no programada»

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de octubre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Contrato de crédito inmobiliario — Tipo de interés variable — Obligaciones que incumben al prestamista — Normativa nacional aplicable a los contratos en curso en la fecha de su entrada en vigor — Inaplicabilidad de la Directiva 2008/48»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de octubre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Prácticas comerciales desleales — Directiva 2005/29/CE — Artículos 6 y 7 — Publicidad relativa a un abono de televisión por satélite — Precio del abono que incluye, además de la cuota mensual, una cuota semestral por la tarjeta necesaria para descodificar las emisiones — Importe de la cuota semestral que se omite o se presenta de forma menos notoria que el de la cuota mensual — Acción engañosa — Omisión engañosa — Transposición de una disposición de una directiva únicamente en los antecedentes legislativos de la ley nacional de transposición y no en el propio texto de esa ley»

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recursos de inconstitucionalidad

Recurso de inconstitucionalidad n.º 2501-2016, contra los artículos 2 (apartado 2), 3, 4, 5 (apartados 1, 2, 3, 4 y 9), 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Recurso de inconstitucionalidad n.º 4952-2016, contra los artículos 1, 9 y 12; las disposiciones transitorias segunda y tercera y la disposición adicional cuarta del Decreto-ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda (BOE de 8 de octubre de 2016)

Sentencias

Sala Segunda. Sentencia 148/2016, de 19 de septiembre de 2016. Recurso de amparo 7120-2014. Promovido por don Jorge Pacheco Cordero y doña Raquel Blanco Ruiz respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): archivo de las actuaciones por litispendencia resultante de una interpretación irrazonable de la ley procesal (STC 106/2013) y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Nulidad de contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (STS, Sala Primera, de 4 de octubre de 2016; STS, Sala Primera, de 4 de octubre de 2016; STS, Sala Primera, de 6 de octubre de 2016)

Responsabilidad civil por suministro de energía eléctrica (STS, Sala Primera, de 24 de octubre de 2016)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Improcedencia de compensación por retraso en vuelo (SJM núm. 2 de Zaragoza, de 3 de octubre de 2016)

Nulidad de condiciones generales de la contratación en préstamos con garantía hipotecaria (SJM núm. 1 de Zaragoza, de 3 de octubre de 2016; SJM núm. 1 de Badajoz, de 3 de octubre de 2016; SAP León, Sección 1ª, de 3 de octubre de 2016; SJM núm. 1 de Valladolid, de 3 de octubre de 2016; SAP Albacete, Sección 1, de 3 de octubre de 2016; SAP Mérida, Sección 3, de 5 de octubre de 2016)

Nulidad de contratos de productos financieros complejos (SAP A Coruña, Sección 4, de 5 de octubre de 2016)

 

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Consumo y Derecho Informe noviembre 2016.

Cala de San Pedro (Almería). Por Damián López Martín-Prieto

 

 

Sanción administrativa por usar una cláusula abusiva de reclamación de posiciones deudoras

Sanción administrativa por usar una cláusula abusiva de reclamación de posiciones deudoras

 SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR USAR UNA CLÁUSULA ABUSIVA DE RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS

 

Breve comentario y resumen de la sentencia

del JC-A núm. 1 Vitoria-Gasteiz de 30 junio 2016

 

Carlos Ballugera Gómez 

@BallugeraCarlos

 

Terminaba mi comentario sobre la nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras, diciendo que pese a que los jueces europeos han repetido muchas veces que las personas consumidoras no tienen que ir a juicio para librarse de estas cláusulas, los españoles no nos podemos librar de ellas sin pleito.

Ahora un juzgado contencioso-administrativo de Vitoria-Gasteiz confirma una resolución de Kontsumobide, instituto de Euskadi encargado de la protección de las personas consumidoras, que sale en ayuda de los desvalidos deudores que tienen en su hipoteca esta cláusula abusiva y sanciona a Caixabank por usarla[1].

Me vienen a la cabeza las mil pesetillas que yo tendría que pagar por una cláusula igual en caso de impago de alguna cuota de la hipoteca de mi casa. Estábamos en el banco firmando la hipoteca con la que iba a financiar la compra del piso, cuando vi la cláusula; mi tardanza en levantar la vista de aquellos papeles, inquietó a la representante del banco que dejaba ver su molestia diciendo: –¿pero quiere Vd. la hipoteca o no?-. Mi amigo notario, quitando hierro dejó caer: –No son más que mil pesetillas y además sujetas a moderación por los jueces. Ya se verá-.

Volviendo a esta sentencia, el centro del debate está en si es necesario o no, antes de que el órgano administrativo de consumo pueda imponer una sanción por el uso de cláusulas abusivas, que la cláusula usada haya sido declarada nula por abusiva por un tribunal del orden civil.

La respuesta es contundente: no, no es necesaria una previa sentencia civil para que los órganos de consumo de las comunidades autónomas puedan imponer sanciones a las empresas por el uso de cláusulas abusivas[2].

El órgano administrativo sancionador, en el ejercicio de su competencia, y por ende la jurisdicción contencioso-administrativa, ejerce una especie de prejudicialidad no devolutiva para resolver todas las cuestiones.

Así lo indica la doctrina de la STC de 27 noviembre 2000 según la que “es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de un cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente”.

Estas consideraciones son de interés en cuanto pueden aplicarse también a la calificación por los registradores de las cláusulas abusivas. La DGRN viene afirmando que, para tal calificación, cuando la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no sea evidente o exija cierto juicio de ponderación, se necesita una previa STS o bien doctrina mayoritaria y uniforme de los órganos judiciales superiores[3].

Se trata sin duda de un argumento pro predisponente que no puede admitirse por las mismas razones que se expresan en esta sentencia, con el valor añadido de que la misma invoca para fundamentar su decisión la doctrina del TC citada.

Añade la sentencia que una cosa es el incumplimiento del contrato por una parte contratante y otra la valoración de un ilícito administrativo. Mutatis mutandi, podemos decir que una cosa es declarar la eficacia o ineficacia por abusiva de una condición general entre las partes y, otra distinta, apreciar la falta de ajuste a Derecho y el carácter abusivo de una condición general a los efectos de su inscripción.

Por eso seguimos sin entender que el registrador para calificar una condición general como abusiva a los efectos de su inscripción deba esperar a que una sentencia civil lo haya dicho antes. Me consuelo pensando que en este asunto la espera es ya innecesaria, porque los tribunales civiles vienen declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras no en una sino en muchas sentencias. No en vano se trata de condiciones generales, es decir estipulaciones impuestas con la finalidad de su incorporación a una pluralidad de contratos.

Sin embargo, seguimos lamentando que tal abundancia de fallos no haya llegado a inscribirse en el RCGC, con lo que se facilitaría el rechazo de estas estipulaciones por notarios y registradores. Los jueces declaran nula la condición general pero no dicen nada sobre la inscripción, los particulares no la piden, la LH no establece expresamente la obligación de notarios y registradores de consultar el RCGC y entretanto los bancos siguen cobrando aquellas mil pesetillas.

Menos mal que este problema ha terminado con una sanción a quien usó las cláusulas suelo abusivas, o ¿no ha terminado? En el caso de que las cláusulas que motivaron la sanción hubieran sido usadas por el banco, realizando cobros a su amparo, la jueza de lo contencioso, realizando la intervención externa a la que le obliga la jurisprudencia europea contra las cláusulas abusivas para eliminarlas de oficio del contrato, pudo haber reconocido el importe de la indemnización a la que las personas consumidoras fueran acreedoras conforme al art. 48 TRLGDCU y haberlas dado un título ejecutivo para su reclamación al banco. Pero no lo ha hecho y la persona consumidora particular deberá reclamar todavía contra el banco si quiere recuperar lo que pagó de más[4].

No obstante, lo que las personas consumidoras afectadas han conseguido con la sentencia no es poco. Con el testimonio de ella podrán ir al banco y si hubiesen pagado algo por esta cláusula le podrán pedir que se la quite y que les devuelva lo pagado. Pero ¿cómo se enterarán los afectados de la sentencia? ¿Qué tendrán de hacer si el banco no quiere devolverles el dinero? Todavía podrán esgrimir otra u otras sentencias, como la del JM núm. 1 Vitoria-Gasteiz de 17 junio 2016 o como alguna de las muchas citadas en la que comentamos[5].

Sin embargo, seguimos preguntando cómo se enterarán los afectados de la sentencia si no tienen ayuda. Los afectados la necesitan, no hay duda; ayuda de un letrado, del legislador, de los jueces, del ministerio fiscal, del gobierno, pero no la tienen o les parece cara.

 

Resumen de la sentencia del JC-A núm. 1 Vitoria-Gasteiz de 30 junio 2016

EL CASO.- Nos encontramos ante la aplicación de una sanción de consumo por la apreciación que la cláusula establecida de comisión de gestión de reclamaciones en los supuestos de posiciones deudoras, que es abusiva según la resolución administrativa impugnada.

La sentencia confirma la sanción de multa de 30.000 € impuesta a CAIXABANK SA por Kontsumobide en resolución de 1 octubre 2015, como consecuencia de la comisión de la infracción prevista en el art. 50.4.g) Ley 6/2003 de 22 de diciembre del Estatuto de las Personas consumidoras y Usuarias[6].

La infracción consiste en incluir una cláusula abusiva en varios contratos de hipoteca. Tal cláusula se titula “comisión de posiciones deudoras” y establece: “comisión de gestión de reclamación de impagados de TREINTA Y CINCO EUROS (35’00 EUROS) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización”.

CAIXABANK promovió por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales la impugnación de las citadas resoluciones sancionadoras de KONTSUMOBIDE, recurso que fue desestimado en primera instancia por la Sentencia 92/2016 de 2 mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de esta plaza.

 

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1.- INCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA Y NECESIDAD DE SENTENCIA CIVIL PREVIA DE ABUSIVIDAD.- La tesis principal de la recurrente es que la Administración demandada no puede sancionar al amparo del art. 50 4 g) del Estatuto de las Personas Consumidoras (EPC en adelante) en relación con los arts. 82, 85.6 y 87.6 TRLGDCU, sin que previamente se haya dictado una Sentencia civil que declare el carácter abusivo de la citada cláusula.

La previa declaración firme del orden civil, a juicio de la actora, se constituye en presupuesto para que la administración demandada pueda sancionar, por lo que inexistente el presupuesto se anudan el resto de las infracciones constitucionales que se citan […] dejando entrever que podríamos encontrar ante un supuesto de una casi prejudicialidad devolutiva –en cuanto que el carácter abusivo de una cláusula solo puede corresponder a un tribunal del orden civil-, so pena de encontrarnos, con quiebra del principio de seguridad jurídica ante pronunciamientos contradictorios entre dos órdenes jurisdiccionales. Cabe acotar, en ese sentido, que no existe como tal una prejudicialidad devolutiva entre la potestad sancionadora en materia de consumo que corresponde a la autoridad administrativa y la jurisdicción civil, en orden a configurarse […] como un requisito o presupuesto para el ejercicio de esa potestad sancionadora. No es menester recordar que los Tribunales competentes para el objeto principal conocen de las cuestiones prejudiciales, excepto de las que revistan naturaleza jurídico-penal que se reservan a los órganos de esa rama u orden.

Ya había señalado la doctrina constitucional, entre otras en su STC 278/2000, de 27 noviembre, que «en los asuntos que hemos denominado complejos (es decir, en aquellos en los que se entrelazan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos), es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de un cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente «.

Sin perjuicio de la competencia para resolver, con los límites del art. 4 LJCA, cabe señalar que ese tipo de cláusula ha sido ya declarada por la jurisprudencia mayor y menor abusiva. Así por la SAP de Tarragona 344/2012 de 3 setiembre, que considera la cláusula de reclamación de posiciones deudoras desproporcionada y en la que no se justifica ninguna gestión.

No puede acogerse el primer motivo de impugnación relativo a la exigencia de una previa declaración del carácter abusivo de una cláusula por la jurisdicción civil, conforme a las sentencias TSJ Madrid de 19 junio 2008, según la que “no se trata aquí de dilucidar si hubo o no incumplimiento de relaciones contractuales, sino si la recurrente incumplió normas administrativas de protección de los consumidores, y, por lo tanto, si incurrió en ilícito administrativo, en concreto, en los tipificados en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid”. En el mismo sentido SSTSJ Madrid de 6 junio 2006; y 4 marzo 2004. También SJC-A Vitoria-Gasteiz de 5 junio 2013.

Por tanto, y en el ámbito de su competencia, la autoridad vasca en materia de consumo ha subsumido la cláusula de reclamación de posición deudora, en los supuestos de cláusulas abusivas tipificadas en los arts. 50. 4 g) EPC en relación con el 82, 85.6 y 87.6 TRLGDCU, sin perjuicio, además, con los efectos correspondientes en el orden civil […]

Es una nueva indemnización sumada a la demora.- A la postre, y con los límites del art. 4 LJCA, la citada cláusula no es más que un nueva indemnización añadida por incumplimiento o retraso del prestatario, y encubre intereses de demora. Como ya señaló la SAP Valencia de 30 septiembre 2014, al analizar la comisión de devolución de recibos por impago en un préstamo de una entidad prestamista que preveía, en ese caso, un porcentaje de la deuda, «llámese como se llame, lo que predispuso en esas cláusulas la prestamista son intereses moratorios, pues no otra es la naturaleza y razón de ser de ese” clausulado […] en el orden competencial, además, así se colige de la ratio decidendi de la STC 10/2015, de 2 febrero 2015 (BOE núm. 52, de 2 marzo 2015).

 

2.- NO HAY INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.- Desestimado el primer motivo de impugnación, no puede sostenerse el segundo. No concurre infracción del principio de tipicidad –elevado como elemento del principio de legalidad sancionadora a derecho fundamental por la actora- por cuanto no es preciso que una previa [sic] declaración [administrativa] del carácter abusivo de la precitada cláusula de comisión de posición deudora, haya sido declarada previamente abusiva por un pronunciamiento judicial que determine, en consecuencia, la “tipicidad” por integración de la conducta típica sancionada del ilícito administrativo regulado en el art. 50.4 g) EPC y concordantes del TRLGDCU.

 

3.- NO ES NECESARIO JUICIO CONCRETO DE ABUSIVIDAD.- No puede prosperar, además, el motivo tercero que exige un juicio concreto y no abstracto del carácter abusivo de la citada comisión por posiciones deudoras.

A este respecto, -y con los límites del art. 4 LJCA- el análisis de una cláusula materialmente indemnizatoria como la que nos ocupa (accesoria y predispuesta), ha de realizarse de forma abstracta de conformidad con el Auto TJUE de 11 junio 2015, en cuyos términos «La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» ¿en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión”. También cabe aplicar al caso “mutatis mutandi” la STS 464/2014 de 8 de Septiembre, relativa al análisis de la denominada cláusula suelo.

Sobre la declaración de abusividad de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras por los Tribunales del orden civil. La actora había sostenido, además, que […] la jurisdicción civil no había declarado esa cláusula de gestión de gastos por posiciones deudoras abusiva, y exigía, además, que se realizara no solo un juicio abstracto sino concreto y proporcionado en cada uno de los supuestos analizados, de modo que se pudiera concluir que en un juicio abstracto la citada cláusula no era “abusiva”, y en su aplicación, siempre y cuando se cumplieran determinados requisitos en su aplicación atendiendo a las exigencias de alguna Circular del Banco de España, la conclusión sería la misma.

No puede acogerse ese motivo impugnatorio. La naturaleza abusiva o no de la cláusula, como ha señalado la doctrina, deriva, en primer lugar, de un juicio abstracto. Y, en segundo lugar, por cuanto este tipo de cláusulas bancarias que integran las condiciones generales del contrato de préstamo ya han sido declaradas abusivas de modo reiterado por nuestros Tribunales.

Al respecto nos detendremos en dos Sentencias del Juzgado de lo Mercantil de Donostia-San Sebastián. La primera es SJM 1 San Sebastián 2 marzo 2016 que considera que se trata de una cláusula abusiva por cuanto opera de modo automático con ocasión de cada reclamación por parte de la entidad sin necesidad de demostrar que para la misma se ha incurrido en un gasto, ni en su caso el importe alcanzado por el mismo; además es una sanción que se añade al interés de demora. La segunda, es la SJM 1 de Donostia-San Sebastián de 2 febrero 2015 que es abusiva porque no responde al coste real de la reclamación de posiciones deudoras, con cita de jurisprudencia. En consecuencia, ha de desestimarse este motivo de impugnación.

 

4.- SEGURIDAD JURÍDICA.- No puede, tampoco acogerse la infracción del principio de seguridad jurídica alegado por la recurrente, en cuanto que una misma cláusula fuere calificada de modo contradictorio ora por la jurisdicción civil ora por la jurisdicción contencioso-administrativa […]

La invocada prejudicialidad, sigue basándose en el motivo ya desestimado del requisito previo de la declaración civil del carácter abusivo de una cláusula para que pueda ser sancionada la entidad de crédito recurrente por la infracción de la legislación de consumo indicada […] pero lo cierto es […] que nuestros tribunales del orden civil –y especializados de mercantil- ya han calificado la “abusividad” de este tipo de cláusulas relativas a la comisión por gestión de impagados en los supuestos de posiciones deudoras, estructuralmente iguales a la que nos ocupa.

Finalmente, la sentencia declara que la actora impugna diversas sanciones de modo acumulado cuya suma asciende a 30.000 euros, por lo que no es admisible el recurso de apelación contra la sentencia dictada en las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la LJCA. Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

 

 

[1] Recordemos que un caso semejante se aborda en la sentencia 19 septiembre 2012 del Tribunal C-A núm. 1 Vitoria-Gasteiz en este enlace

[2] Parece de esta opinión Carrasco Perera, Á., “Nulidad de cláusulas abusivas apreciadas directamente por la Administración”, Cesco, (2016), en este enlace

[3] Vid. resolución DGRN de 25 septiembre 2015.

[4] Art. 48 TRLGDCU: Reposición de la situación alterada por la infracción e indemnización de daños y perjuicios

Conforme a lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios probados causados al consumidor que serán determinados por el órgano competente para imponer la sanción, debiendo notificarse al infractor para que en el plazo de un mes proceda a su satisfacción, quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial.

[5] Vid. noticia sobre condena a devolver esta comisión aquí.

[6] Art. 50.4.g) Ley 6/2003 de 22 de diciembre del Estatuto de las Personas consumidoras y Usuarias: Infracciones en materia de consumo

[…] 4. Constituyen infracciones en materia de normalización técnica, comercial y de prestación de servicios, así como en materia de condiciones o técnicas de venta o suministro de bienes o servicios:

[…]1.g) La inclusión, en las condiciones generales de los contratos que suscriban las personas consumidoras y usuarias o en las ofertas publicitarias, de cláusulas que limiten o vulneren los derechos reconocidos a las personas consumidoras y usuarias por las disposiciones que resulten aplicables.

 

ENLACES:

La Administración puede sancionar por cláusulas abusivas sin previa sentencia civil de nulidad: STS de 16 setiembre 2017

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Nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras

Nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras

Breve comentario y resumen SJM núm. 1 Vitoria-Gasteiz de 17 junio 2016

Carlos Ballugera Gómez

 

EFECTO «ULTRA PARTES» DE LA NULIDAD POR ABUSIVA DE UNA CONDICIÓN GENERAL

  Entramos en esta sentencia por la afirmación de la jueza de que la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras ha sido analizada, y considerada abusiva, por varios órganos judiciales y cita como ejemplo, la SAP Guipúzcoa  de 22 mayo 2015. Esa sentencia, si no es firme, produce litispendencia y si lo es, cosa juzgada material, que en su aspecto negativo impide entrar de nuevo sobre la materia del pleito.

  La cosa juzgada material, conforme al art. 222.3 LEC, afectará a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 LEC, el cual dispone que sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios[1].

  Por tanto, demandando la nulidad de la cláusula en una acción colectiva una asociación de personas consumidoras, lo que hubiera procedido es el sobreseimiento de la demanda, de modo que los interesados individuales, conforme al art. 11 LEC pudieran pedir la ejecución de aquella sentencia individual.

  Sin embargo, la falta de previsiones expresas como las del art. 221.1.2ª LEC y 519 LEC, harán dudar a muchos, porque, en apariencia esas disposiciones se refieren únicamente al juego de las acciones colectivas[2].

  Pero la falta de indicación en la sentencia de 2015 de que “la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente” no pueda impedir aplicar un efecto que arranca de la misma definición legal de las condiciones generales del art. 1.1 LCGC.

  Las condiciones generales son estipulaciones impuestas para una pluralidad de contratos, por lo tanto, existen de modo idéntico en cada uno de los contratos que forman esa pluralidad.

  La lógica más elemental nos dice que si una condición general es nula lo será también la idéntica en otro o en otros contratos, ya que esta es la razón del efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad de condiciones generales. Ese efecto de una definición legal no puede ser impedido por la falta de una previsión expresa como la citada del art. 221 LEC para las acciones colectivas.

  Es esta circunstancia la que ampara que la persona consumidora singular pueda ir al procedimiento de la sentencia individual de 22 mayo 2015 para reclamar la ejecución de la sentencia de nulidad por abusiva de la condición general en su contrato singular por adhesión con condiciones generales de la contratación.

 

MODO DE ELIMINAR LA CLÁUSULA ABUSIVA DEL CONTRATO

  La jueza condena “a la demandada a eliminar la indicada cláusula de sus condiciones generales, a cesar en su imposición y cobro a la clientela, tanto en los contratos que celebre en el futuro como en los ya concertados, manteniendo estos últimos su vigencia con el resto de sus cláusulas”.

  Que tras la eliminación de una cláusula abusiva de un contrato por adhesión el resto conserve su vigencia es un efecto propio del modo de contratar con condiciones generales. La clave de esa posibilidad nos la brinda en España la existencia de una definición legal de las condiciones generales en el art. 1.1 LCGC que concibe dentro de un contrato un contenido de regulación autónomo que, por definición, puede quitarse del contrato sin que el mismo perezca.

  Por tanto, tratándose de una condición general si es nula por abusiva lo ordinario será que pueda quitarse del contrato quedando el resto subsistente en los mismos términos. Pero ¿cómo se quita la cláusula abusiva?

  Lo primero que hará el acreedor predisponente, en el caso de la comisión de reclamación de posiciones deudoras será no cobrarla en caso de reclamación del impago. Pero ¿deberá retirarla de las escrituras concretas ya firmadas y de sus inscripciones? Desde el punto de vista de la protección de las personas consumidoras la respuesta ha de ser afirmativa, ya que la permanencia de la cláusula abusiva en el título puede bloquear su fuerza ejecutiva como dice el auto JPI núm. 8 de Córdoba de 2 febrero 2016.

  Entonces, nos preguntaremos cómo eliminará el predisponente la cláusula de los contratos ya concertados, ¿necesitará el consentimiento del adherente? ¿Bastará una comunicación al mismo? Nosotros consideramos que mediando una sentencia de la que se puede aprovechar el adherente y de la que puede no saber nada, lo procedente es una comunicación al mismo de la renuncia del predisponente a usar la cláusula sobre la base de la declaración firme de nulidad contenida en la sentencia.

  Tal declaración de nulidad para su eficacia no necesitará del consentimiento o conformidad del adherente, que, sin embargo, no podrá renunciar a su ineficacia con apoyo en las SSTJUE 21 febrero y 30 mayo 2013, ya que la renuncia de la persona consumidora a la nulidad sólo puede hacerse ante el juez con las debidas garantías, garantías que a día de hoy el mercado no da.

  Cuando la cláusula esté inscrita en el Registro de la Propiedad para su cancelación bastará la instancia del predisponente o del adherente y un testimonio de la sentencia firme de nulidad de la cláusula. Si la sentencia está inscrita en el RCGC bastará la instancia.

 

FALTA DE INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA EN EL RCGC

  Es evidente que en este procedimiento nadie ha pedido la inscripción de la sentencia de nulidad de la condición general de reclamación de posiciones deudoras en el RCGC y que el juez no la ha ordenado de oficio. Con ello se dificulta enormemente el juego del efecto «ultra partes» de la sentencia, que queda en manos del predisponente para alborozo y fiesta de todos aquellos que absurdamente han denigrado la importancia de este modesto pero importante Registro y para, si no duelo, sí gravamen de deudores y personas consumidoras, que verán como los títulos de su libertad envejecen fuera de su alcance, en los archivos de los juzgados.

  Al contrario con la sentencia firme de nulidad inscrita en el RCGC, su mera invocación por cualquier interesado bastaría para, por medio de la correspondiente instancia, proceder a la cancelación de la condición general nula en el Registro y eso siempre que, antes no la haya cancelado el registrador obligado a consultar el RCGC, con ocasión de haber practicado algún asiento sobre la finca en cuya hoja se haya inscrito la cláusula abusiva o de haberse expedido alguna certificación.

  Ha quedado claro que nuestra legislación procesal es inadecuada para, conforme al art. 7 Directiva 93/13/CEE, dar cauce al efecto «ultra partes» de las sentencias de nulidad de condiciones generales en cuanto no dispone los medios y modos para articular ese efecto a resultas de una acción individual y por la ineficaz publicidad de esas sentencias por causa del menosprecio y deficiente regulación del RCGC.

  Así en España aunque oigamos a los jueces europeos decir que las personas consumidoras no tenemos que ir a pleito para librarnos de las cláusulas abusivas, la realidad para los adherentes españoles es que sin pleitos largos y costosos no podemos librarnos de los abusos.

 

Resumen de la SJM núm. 1 Vitoria-Gasteiz de 17 junio 2016

  EL CASO.- La asociación URIBE KOSTA de Consumidores y Usuarios “URKOA” (en adelante URKOA) demanda en Juicio Verbal en ejercicio de una acción colectiva de cesación de condiciones generales contra KUTXABANK S.A., en la que suplica, entre otras cosas, se dicte sentencia en la que se declare que la comisión por reclamación de posiciones deudora es contraria a Derecho y se ordene a la demandada el cese en su imposición y cobro a la clientela.

  La demandada es una entidad financiera que utiliza en la mayor parte de los contratos de operaciones crediticias y de cuentas a la vista la siguiente cláusula: “Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos. Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de la que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros”.

  La demandante es una asociación inscrita en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, sin ánimo de lucro entre cuyos fines se encuentra la defensa de los derechos y legítimos intereses de las personas consumidoras.

  LEGITIMACIÓN ACTIVA Y CONDICIÓN GENERAL.- La demandada alega falta de legitimación activa de la actora, señalando que no se trata de una asociación representativa en el ámbito estatal y no se encuentra inscrita en el Consejo de Consumidores y Usuarios, requisito que estima necesario […] Con cita de la STS nº 524/2014, de 13 de octubre, indica que no es preciso el requisito al que alude la demandada estando inscrita la asociación en el Registro de Asociaciones del País Vasco.

  Al invocar la falta de legitimación activa la demandada reconoce que se trata de una cláusula que introduce en la práctica totalidad de los contratos que se conciertan en todas sus oficinas, repartidas por trece comunidades autónomas, con lo que no se cuestiona que nos encontremos ante una condición general […]

  LA CLÁUSULA ES ABUSIVA.- Tras citar los arts. 82.1, 3 y 4; 85.3, 6; 86; 87.5 y 6, 89.3 TRLGDCU se señala que la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras ha sido analizada, y considera abusiva, por varios órganos judiciales. Se citará únicamente a modo de muestra la Sentencia de la AP de Guipúzcoa nº 125/2015, de 22 mayo 2015:

[…]

  Los bancos pueden fijar libremente sus comisiones, pero conforme al art. 3.1 de la OM 289/2011 de 28 de octubre “Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos”.

[…] aunque el servicio de reclamaciones del Banco de España ha dado una pautas en su Memoria del año 2012 para el cobro de la comisión de reclamación de posiciones deudoras, sin embargo, no tiene potestad jurisdiccional y por tanto no es el órgano que tiene que valorar cuándo una determinada cláusula es abusiva.

  El cumplimiento de la normativa sectorial [que es de transparencia: primero requisitos de inclusión luego control del contenido] no excluye el control de abusividad de las condiciones generales (pfo. 178 STS de 09.05.2013) y el hecho de que una cláusula de un contrato no haya sido aplicada o puesta en práctica no excluye el control de abusividad, conforme al auto TJUE de 11.06.2015, asunto C-602/13.

  Por tanto, al margen de que la entidad demandada trate de adaptar la aplicación de la cláusula a las recomendaciones del BE y que la cláusula se aplique en sus propios términos o que se aplique sólo al séptimo día y si no se regulariza el descubierto, lo que corresponde a este Juzgado es analizar si la cláusula cuestionada, en la redacción que la demandada reconoce introduce en los contratos, puede considerarse o no abusiva.

  Las solas explicaciones de la demandada en cuanto a la aplicación de la cláusula en la práctica ponen en evidencia que se trata de una cláusula cuya interpretación y aplicación queda a la exclusiva voluntad del empresario.

  La demandada explica en la contestación cuál es el procedimiento de reclamación que sigue: Día 1, se produce el impago. Días 1 -3: llamada telefónica y envío de un SMS o correo electrónico. Si no es posible el contacto con el cliente por estas vías, se envía una carta por correo ordinario. Día 7: si no se ha regularizado la posición, se devenga la comisión. Añade: En más del 60 % de los casos, después de las gestione se regulariza la posición atrasada, sin llegar a devengarse la comisión […] baste lo dicho por la demandada para concluir que la cláusula en cuestión queda a la libre interpretación del empresario. Nada de lo que dice que hace se refleja en la cláusula.

  Obsérvese que sigue sin decirse cuál es esa gestión o cual es el medio que se utilizará para reclamar. Si es una simple llamada telefónica o un correo electrónico, sigue siendo una comisión que no se corresponde con un gasto efectivo en el que haya tenido que incurrir la demandada. Cuando la cláusula dice “por cada posición deudora” y “por cada descubierto”, no concreta si se trata de una comisión periódica como sostiene la demandante (cuota mensual en un préstamo, saldo diario en una cuenta a la vista….) o por el contrario es una comisión única según dice la demandada, que además, según dice, no se devenga “por cada posición deudora” o “por cada descubierto”, sino cuando transcurren 7 días sin regularizar la cuenta una vez efectuado el aviso o reclamación de la entidad.

  Por lo expuesto, la cláusula infringe para empezar los arts. 85.3 TRLGDCU (cláusulas cuya interpretación queda a la libre voluntad del empresario), art. 86 (pues con su imposición se priva al consumidor del derecho a conocer el medio de reclamación concreta que se va a emplear y por el que se le van a cargar 30 euros en la cuenta, cada cuanto se le carga y cuando, es decir, cuantos días tiene para regularizar la situación o atender la reclamación), art. 87.5 (pues constituye base para cobrar 30 euros por unos servicios que no se prestan).

  Por más que la cláusula concrete que se devenga una vez hecha efectiva la reclamación, sigue sin decir qué medios o qué vías de reclamación son esas que comporten un gasto o un daño a la entidad que pueda estimarse en 30 euros. Es más si tenemos en cuenta que generalmente la entidad también cobra comisión por mantenimiento y gestión de la cuenta, no se comprende por qué el aviso de una posición deudora (que puede ser un mero envío de SMS) genera una comisión independiente de 30 euros y en cambio otros avisos se consideran incluidos en el servicio de mantenimiento y gestión que también se cobra. Por ello, sigue siendo una cláusula que prevé el cobro de un servicio no prestado; no hay actuación alguna de la entidad que justifique un gasto por su parte o un daño generado a la misma por importe de 30 euros.

  Si a todo lo anterior añadimos que toda posición deudora conlleva además unos intereses moratorios por los que el cliente resarce a la entidad del daño o perjuicio por su incumplimiento, habrá de concluirse que la cláusula cuestionada constituye además una sanción desproporcionada para el cliente. La demandada invoca el derecho a ser resarcida de los daños y perjuicios causados por la situación de impago, pero sin negarse que esto sea así, debe recordarse que para empezar los daños y perjuicios deben acreditarse y lo que no nos puede decir la demandada es que una llamada de teléfono o el envío de un correo electrónico o un SMS tenga un coste de 30 euros. Por tanto, infracción también del art. 85.6 TRLGDCU.

  Y si a lo que se refiere la demandada es al hecho de tener que dotarse de medios personales y materiales para controlar los impagos, descubiertos e incumplimientos del cliente, es decir, que no es que la llamada o el mensaje tenga un coste de 30 euros, sino que es una estimación del coste a repartir entre los clientes incumplidores , debe recordarse que las entidades financieras son empresarios con ánimo de lucro, legítimo y amparado constitucionalmente por la libertad de empresa, pero correlativamente sometidos al riesgo empresarial. Si la entidad tiene que reclamar judicialmente la cantidad debida, podrá obtener una condena en costas que le resarza de los gastos por reclamación judicial (téngase en cuenta que en las costas nunca se incluyen los gastos por reclamación extrajudicial), y no es requisito para reclamar judicialmente haber intentado previamente una reclamación extrajudicial. Es más, el cliente que tiene que efectuar una reclamación a la entidad financiera nunca obtiene resarcimiento por las reclamaciones extrajudiciales que le dirija, ya elija acudir en persona a la oficina y plantear su queja o reclamación al gestor que le atienda, ya opte por remitir un correo electrónico o una carta certificada. Por tanto la cláusula infringe también el art. 89.3 TRLGDCU al imponer al consumidor un gasto de tramitación que corresponde al empresario y el art. 87 por falta de reciprocidad.

  En conclusión, la demanda debe ser íntegramente estimada, condenando a la demandada a eliminar de sus condiciones generales la llamada “Comisión por reclamación de posiciones deudoras” por estimarla abusiva y por tanto nula conforme a la normativa protectora de los consumidores y usuarios, y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo. La eliminación afecta tanto a los contratos que celebre en el futuro como a los ya concertados que incluyan la indicada cláusula y que mantendrán su vigencia con el resto de sus cláusulas.

[1] Art. 221.3 LEC: La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

  Art. 11.1 LEC: Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios

  1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.

[2] Art. 221.1.2ª LEC: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con la legitimación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley estarán sujetas a las siguientes reglas:

[…]

2ª Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta la sentencia determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.

  Art. 519 LEC: Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados

Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados.

ENLACES:

 

Inscripción de esta cláusula en el Registro de Condiciones Generales

Me está quemando: SAP Vitoria-Gasteiz de 30 diciembre 2016 RATIFICA, CONFIRMA Y MANTIENE la SJM núm. 1 de 17 junio comentada y ordena su inscripción, una vez firme, en RCGC

SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR USO DE ESTA CLÁUSULA

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

FICHAS SOBRE CONDICIONES GENERALES

Ficha núm. 28.- CLÁUSULA DE RECLAMACIÓN DE POSICIÓNES DEUDORAS

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

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Fotografiada en La Rioja por Vicente Quintanal

Perdiz fotografiada en La Rioja por Vicente Quintanal

10ª entrega de las fichas sobre condiciones generales en hipotecas

10ª ENTREGA DE FICHAS SOBRE CONDICIONES GENERALES ENJUICIADAS POR LOS TRIBUNALES

Carlos Ballugera Gómez

  En la décima entrega de las fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales y la DGRN, se modifican nueve fichas existentes y se abren dos nuevas, una sobre los gastos de la plusvalía municipal (74) y otra sobre la llamada hipoteca tranquilidad (75). Esta es la lista:

2.- CLÁUSULA GASTOS BBVA (4ª entrega)

3.- CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA PRÉSTAMO HIPOTECARIO (6ª entrega)

4.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO (6ª entrega)

24.- REFERENCIA IRPH-ENTIDADES DE CRÉDITO (4ª entrega)

27.- HIPOTECA MULTIDIVISA (4ª entrega)

28.- COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS (4ª entrega)

50.- INTERESES REMUNERATORIOS (3ª entrega)

52.- RETENCIÓN DE INTERESES (3ª entrega)

58.- TAE (3ª entrega)

  1. FUERZA VINCULANTE DE LA TASACIÓN PARA SUBASTA EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA (2ª entrega)

74.- PLUSVALÍA

75.- HIPOTECA TRANQUILIDAD BANESTO

te miro-quintanal

Informe 47 de Consumo y Derecho. Octubre de 2016

 Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

ARTÍCULOS

DOCUMENTOS 

BLOGS / OPINIÓN

NOTICIAS

LEGISLACIÓN

JURISPRUDENCIA (Selección)

ENLACES

 

ARTÍCULOS

ÁNDUJAR: Notas sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2016 por la que declara la inconstitucionalidad de los números 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (Ley de Tasas)

BALLUGERA: ¿A quién beneficia la expresión manuscrita?

BALLUGERA: Los intereses en el crédito al consumo tienen límite máximo

BERMÚDEZ: Showroom: apreciar el producto para después comprarlo online. Régimen jurídico aplicable

CARRASCO: Un elenco de los hitos más importantes de la jurisprudencia civil reciente sobre garantías de compradores por cantidades adelantadas en adquisición de viviendas

CARRASCO: Sobre el control de abusividad de la cláusula de ejecución notarial de la hipoteca

GONZÁLEZ: ¿Estamos ante el mismo producto si se adquiere en línea un viaje combinado o distintos servicios de viaje vinculados?

MARTÍN: ¿Cómo se ha estabilizado en las Audiencias Provinciales la doctrina en materia de abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios derivada de las sentencias del tribunal supremo de 23 de diciembre de 2015 y de 18 de febrero de 2016?

MESA / RAMÓN: La trazabilidad como instrumento de garantía para la seguridad alimentaria

SILLERO: La protección del comprador de vivienda. Ley 57/1968 versus disposición adicional primera de la LOE

 

DOCUMENTOS

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 3. Tercer trimestre 2016

 

BLOGS / OPINIÓN

AMAT: El notario protege al consumidor frente a cláusulas abusivas

GUERRERO: Ley Uber. Primera ley en Europa diseñada para plataformas digitales de movilidad

MUÑOZ: Derecho a la portabilidad de los datos personales

MUÑOZ: Ámbito de aplicación del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos

MAEZTU: Cobrar por ceder nuestros datos personales a las empresas de internet 

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

CONSUMO RESPONDE: La Junta multa a Endesa Distribución con 400.000 euros por la introducción de cláusulas abusivas en contratos

FACUA: El organismo australiano de Competencia y Consumo demanda a Volkswagen por el fraude de las emisiones

FACUA: FACUA considera indignante la defensa de la CNMC de las gasolineras desatendidas

FACUA: Bruselas acusa a Volkswagen de vulnerar la protección europea del consumidor en 20 Estados miembro

FACUA: La comisaria de Justicia y Consumidores se niega a exigir a Volkswagen que indemnice a los conductores

FACUA: FACUA critica que la Comisión Europea eluda tomar acciones reales contra Volkswagen

FACUA: Fraude en el alquiler de contadores: tras la denuncia de FACUA, la Junta multa a Endesa con 1,8 millones

FACUA: Expediente sancionador a varias agencias publicitarias de medios por fijar precios y condiciones

FACUA: La comisaria europea de Comercio contradice a la de Consumo y pide a Volkswagen que pague indemnizaciones

FACUA: Un juez ordena embargar a Bankia «dinero y muebles» por la venta de preferentes a una anciana

FACUA: El comprador de una vivienda puede recuperar el anticipo si se le ocultan fallos urbanísticos, dice el TS

MINECO: El CBP ha permitido a 40.446 familias reestructurar la deuda hipotecaria o la dación en pago 

OCU: WhatsApp impone sus condiciones

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la devolución del dinero anticipado para la compra de vivienda por causas urbanísticas

RDMF: Santander, condenado a devolver un millón a dos hermanas que invirtieron en Tridentes

RDMF: MasterCard afronta la mayor demanda colectiva de Reino Unido

RDMF: Necesaria cobertura legal del control notarial del préstamo bancario (STS 1 marzo 2016)

RDMF: Consulta del BCE sobre el proyecto de guía para préstamos con incumplimientos

RDMF: Missé disecciona las preferentes: “La orden era vender a toda costa, no informar”

RDMF: Italia crea un ‘TripAdvisor’ bancario

RDMF: La cláusula IRPH supera el filtro de la transparencia (SAP Álava 10 marzo 2016)

TICBEAT: HSBC permitirá abrir una cuenta bancaria con un ‘selfie’

TICBEAT: La Cámara de EE.UU aprueba proyecto de “Ley Antimordaza” para las reseñas online

TICBEAT: WhatsApp y Facebook no podrán sincronizar datos de usuarios en Alemania

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Corrección de errores del Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión.

 

AUTONÓMICA

PAÍS VASCO

Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo.

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 7 de septiembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 2009/73/CE — Energía — Sector del gas — Fijación de los precios de suministro de gas natural a los clientes finales — Tarifas reguladas — Obstáculo — Compatibilidad — Criterios de apreciación — Objetivos de seguridad de suministro y de cohesión territorial»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 7 de septiembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Prácticas comerciales desleales — Directiva 2005/29/CE — Artículos 5 y 7 — Oferta conjunta — Venta de un ordenador equipado con programas preinstalados — Información sustancial relativa al precio — Omisión engañosa — Imposibilidad de que el consumidor se procure el mismo modelo de ordenador pero desprovisto de programas» (Nota de prensa)

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 8 de septiembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Tipo de los intereses moratorios — Aplicación del tipo de los intereses remuneratorios — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Inadmisibilidad»

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores —Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Artículo 1, apartado 1 — Artículo 2, letra b) — Condición de consumidor — Transmisión de un crédito mediante novación de contratos de crédito — Garantía inmobiliaria suscrita por particulares que carecían de cualquier relación profesional con la sociedad mercantil nueva deudora»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de septiembre de 2016. «Incumplimiento de Estado — Libre circulación de mercancías — Artículo 34 TFUE — Restricciones cuantitativas a la importación — Medidas de efecto equivalente — Metales preciosos punzonados en un país tercero conforme a la legislación neerlandesa — Importación en la República Checa tras la puesta en libre práctica — Denegación del reconocimiento de contraste — Protección de los consumidores — Proporcionalidad — Admisibilidad»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de septiembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor —Directiva 2001/29/CE — Derecho exclusivo de reproducción — Excepciones y limitaciones — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Excepción de copia privada — Compensación equitativa — Conclusión de acuerdos de Derecho privado para determinar los criterios de exención del pago de la compensación equitativa — Devolución de la compensación que sólo puede solicitar el usuario final»

 

TRIBUNAL SUPREMO

Compraventa de vivienda. Resolución por incumplimiento (STS, Primera, de 23 de septiembre de 2016; STS, Primera, de 21 de septiembre de 2016; STS, Primera, de 14 de septiembre de 2016)

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Nulidad (STS, Primera, de 14 de septiembre de 2016; STS, Primera, de 14 de septiembre de 2016; STS, Primera, de 14 de septiembre de 2016)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratación de préstamos hipotecarios. Cláusulas abusivas (SJPI, núm. 4, de Talavera de la Reina, de 26 de septiembre de 2016; SAP Barcelona, Sección 15ª, de 9 de septiembre de 2016; SAP Barcelona, Sección 15ª, de 9 de septiembre de 2016; SAP Barcelona, Sección 15ª, de 9 de septiembre de 2016; SAP Barcelona, Sección 15ª, de 8 de septiembre de 2016)

 

ENLACES

Juristas con futuro

Revista de Derecho civil. Volumen III. Número 3

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

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Consume y Derecho. Octubre 2016.

Castillo de Cuéllar (Segovia). Por Romerín.

75.- Hipoteca tranquilidad

75.- HIPOTECA TRANQUILIDAD BANESTO (2ª entrega)

 

 

 

LA CLÁUSULA O PRÁCTICA

Banco Santander – Hipoteca tranquilidad (Préstamo hipotecario de 25 marzo 2007 con Banesto y personas consumidoras)

Transcribo, a continuación, las cláusulas impugnadas:

CLÁUSULA 2ª, AMORTIZACIÓN, en sus subapartados 2,1, 2.2, 2.3, 2.5, 2.6 y 2.7:

2.1 “Plazo: El presente préstamo tiene un plazo de duración que podrá variar dependiendo de las variaciones del tipo de interés. Ello no obstante, dicho período no podrá sobrepasar el día 1 de abril de 2047 fecha que las partes constituyen como vencimiento del presente contrato.” [Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016: nula]

2.2 “Número de cuotas de amortización, importe, periodicidad, fechas de liquidación y pago de las mismas:

Transcurrido, en su caso, el periodo de carencia de capital detallado en el apartado siguiente, el préstamo se amortizará mediante un máximo de 480 (número de cuotas) cuotas mensuales, compresivas de capital e intereses, que se pagarán los días 1 de cada mes natural, siendo calculadas conforme al sistema francés de amortización.

La primera de ellas se pagará el día 1 de mayo de 2007 y la última no más tarde del indicado día del vencimiento.

Hasta el día 1 de abril de 2.008, el préstamo se amortizará por medio de 12 cuotas de 638,40 euros cada una a partir de esa fecha, el importe de las cuotas posteriores para cada período anual, se incrementará a razón de un 2,50% cada año, sobre el importe de las cuotas del período inmediatamente anterior.

[…] la parte de dichas cuotas correspondiente a amortización de capital vendrá dada por la diferencia que exista entre el importe total de la cuota y los intereses que hubiera devengado el capital pendiente de pago durante el periodo mensual a que la cuota corresponda.

Excepcionalmente, si se diera el caso de que los intereses devengados excedan del importe aquí fijado para una cuota de amortización, calculado según se establece en esta escritura, dicha cuota no amortizará capital sino que comprenderá únicamente los intereses devengados, hasta donde alcance y el exceso, si lo hubiera, se capitalizará en la forma prevista en el artículo 317 del Código de Comercio, incorporándose al capital pendiente de amortizar.

Llegada la fecha máxima fijada para el vencimiento del préstamo, la parte acreditada deberá pagar en esa última cuota, además del importe de dicha cuota, el correspondiente al capital del préstamo no amortizado.” [Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

2.3 “Cuotas de solo intereses, periodicidad, fechas de liquidación y pago de las mismas: Este préstamo tiene un periodo de carencia de amortización de capital desde la fecha de formalización de esta escritura hasta el día 1 de abril de 2007 fecha en que la parte prestataria efectuará un primer pago, que comprenderá solo los intereses devengados en ese período y que se calcularán conforme lo establecido en la cláusula 3ª. A partir del día siguiente a dicho primer pago, comenzará el período de amortización, mencionado en el punto anterior.” [Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

2.5 “Tasa Anual Equivalente (TAE): A efectos informativos, el coste efectivo de la operación que se formaliza en el presente, se hace constar que la Tasa Anual Equivalente (TAE), teniendo el tipo de interés inicial y el tipo de interés de referencia aplicable en la fecha de la presente escritura es del 5,200%, y variará con las revisiones del tipo de interés. Dicho tipo ha sido calculado sin incluir los conceptos siguientes: (…) La tasa Anual Equivalente se ha calculado de acuerdo con la fórmula contenida en la Circular 8/1990 del Banco de España publicada en el BOE (RCL 1990\ 1944) núm. 226, del 20 de septiembre de 1990 y en sus modificaciones posteriores. (…) [Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

2.6 “Aplazamiento de cuotas periódicas: Sin perjuicio de lo anteriormente pactado, siempre que se encuentre al corriente de las obligaciones pactadas en esta escritura, la parte prestataria podrá, si le conviene, solicitar hasta tres aplazamientos de pago de un número determinado de cuotas correspondientes al préstamo con sujeción a los siguientes pactos: (…)”[Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

2.7 “Reembolso anticipado: Siempre de acuerdo con la imputación de pagos convenida en la presente escritura, la parte prestataria podrá, si le conviene, reembolsar anticipadamente, el importe total del capital pendiente de pago o parte del mismo, satisfaciendo a Banesto las comisiones, que para cada caso se establecen en la siguiente cláusula 43, sin perjuicio de los intereses devengados hasta la fecha del reembolso.

En caso de reembolso parcial anticipado la cuantía a reducir no podrá ser inferior a 601,01 euros, ni podrá superar en cada año natural, el 25% del capital pendiente de amortizar al inicio de cada año natural.

La parte prestataria podrá optar entre destinar el reembolso anticipado parcial bien a reducir el importe de las cuotas, bien a reducir el período de amortización.

La parte prestataria, dentro de los límites más arriba fijados, no podrá solicitar la reducción del período de amortización del contrato cuando efectúe algún pago parcial anticipado si la cuantía entregada destinada a reducir el principal del préstamo no permite la citada reducción en un número de cuotas que resulte ser entero en función del tipo de interés vigente.

Salvo que la parte prestataria, de forma escrita y fehaciente, comunique al Banco su deseo de reducir el período de amortización del contrato, los pagos parciales anticipados se entenderán hechos para reducir el importe de las cuotas.” [Sentencias JPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016, nula; JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

CLÁUSULA 3ª INTERESES ORDINARIOS, en su subapartado 1ª:

”3.1 Tipo de interés y fórmula de cálculo: El capital dispuesto y no amortizado del préstamo, desde el día de hoy, devengará diariamente un interés nominal anual del 5,00%, invariable hasta el 1 de abril de 2017. A partir de dicha fecha, el tipo aplicable podrá variar conforme más adelante se establece.

Para el cálculo de los intereses, se utilizará la fórmula del interés simple (…)” – transcribe fórmula -. [Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

CLÁUSULA 3ª BIS TIPO DE INTERÉS VARIABLE, en sus subapartados 3.bis.1, 3.bis.2 y 3 bis.3:

3.bis.1 “Periodicidad de las revisiones: Cada período de 12 meses posterior a la fecha final del período de interés inicial que se ha indicado en la Cláusula 3ª, se denominará “período de interés””.

3.bis.2 “Diferenciales y redondeos: En cada período de interés hasta que finalice el plazo del contrato, se aplicará un tipo de interés nominal que será la suma resultante de añadir 0,100 puntos al “tipo de referencia” o 0,50 puntos al “tipo de referencia sustitutivo”, SIN REDONDEO”.

3.bis.3 “Tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo:

El tipo de referencia será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DEL CONJUNTO DE ENTIDADES”, definido como la medía simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por los Bancos, las Cajas de Ahorros y las Sociedades de Crédito Hipotecario en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

El tipo de referencia sustitutivo será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DE BANCOS”, definido como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plago igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por el conjunto de bancos en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

Tanto el tipo de referencia como el de referencia sustitutivo, se encuentran descritos en los términos del Anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de España.

El tipo de referencia sustitutivo se utilizará cuando, por cualquier circunstancia, el Banco de España no hubiera publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el tipo de referencia dentro de los tres meses naturales previos al inicio de cada nuevo periodo de interés. Al finalizar el período de interés afectado por esta circunstancia volverá a determinarse el tipo de interés aplicable, para el siguiente período, conforme al tipo de referencia pactado.” [Sentencias JPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016, nula con integración del euribor más el diferencial mayoritario de las estadísticas del Banco de España de 2007; JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula sin integración].

CLÁUSULA 6ª BIS RESOLUCIÓN ANTICIPADA, en sus subapartados a) y b):

”No obstante el vencimiento establecido, el Banco podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo y la hipoteca que se constituye en su garantía, y será exigible la restitución de su importe, vivo o no amortizado y los intereses devengados, incluso de demora, desde el momento del impago hasta el total pago al Banco, en los siguientes casos:

  1. a) Cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en esta Escritura [SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016].
  2. b) Cuando se incumpliese cualquier otra obligación a cargo de la parte prestataria de acuerdo con lo establecido en esta escritura, distinta de la mencionada en el anterior apartado a).” [Sentencias JPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016, nula; JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016 [nulidad parcial, incluida la cláusula de interés ordinario variable con integración de ese tipo de interés con euribor más un diferencial medio de la época de constitución].

Anteriores y posteriores: Sentencias, JPI núm. 3 Massamagrell de 6 marzo 2017 [la declara nula por falta de transparencia, junto con IRPH entidades y cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota si bien la última es nula por abusiva]; JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016 [hipoteca tranquilidad, nula incluidos intereses ordinarios sin integración: el préstamo no devenga interés ordinario].

 

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

Otros autores:

Desviat, I., “Anuladas varias cláusulas de una «hipoteca tranquilidad» por falta de transparencia”, Diario La Ley, 22 marzo 2017.

 

DOCUMENTOS

 

Link:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

 

 

74.- Plusvalía

74.- PLUSVALÍA (2ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Monthisa Residencial, S.A. (compraventa de vivienda, trastero y dos plazas de garaje, 8 marzo 2005 con persona consumidora)

Estipulación séptima: «Por acuerdo expreso de las partes, todos los gastos, honorarios, impuestos y arbitrios de cualquier índole que se deriven o se relacionen con el presente contrato, o con su elevación a la escritura pública, serán a cargo del comprador, incluso el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana». [STS 17 marzo 2016, RJ 2016/1547].

 

2.- Constructora Principado (Compraventa vivienda con persona consumidora de 26 junio 2005)

Estipulación decimotercera: «Asimismo será de cuenta de la parte compradora el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Bienes de Naturaleza Urbana, al haberse tenido en cuenta este hecho para la definición del precio de los inmuebles objeto del contrato. También serán de cuenta del comprador los derechos de alta individualizada en los distintos suministros tales como agua, gas, energía eléctrica, alcantarillado, etc., aun cuando hayan sido anticipados por la vendedora.» [STJUE 16 enero 2014].

 

3.- Cuybal Promociones, S.A. (Compraventa en documento privado de 10 setiembre 2001 elevado a público el 4 junio 20013, con persona consumidora)

En la estipulación 12ª del documento privado y después en la estipulación 4ª de la escritura pública respecto a la adquisición de una vivienda, plaza de garaje y trastero en planta baja se recoge la siguiente cláusula: «todos los gastos e impuestos que pudieran derivarse de este documento y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, honorarios de matriz, registro de la propiedad, impuesto municipal sobre el incremento sobre el valor de los terrenos, aunque éste sea liquidado a nombre de la sociedad vendedora, los gastos de subrogación en el préstamo y cancelación del mismo sobre la vivienda transmitida y los intereses que éste devengue sobre el momento en que sea requerido para su entrega, así como lo que a la citada vivienda corresponda desde entonces por contribuciones, arbitrios, impuestos, pólizas de seguros, etc., son de la exclusiva cuenta de los compradores, quienes facultan a la sociedad vendedora para pagar los intereses y demás exacciones que correspondan a la vivienda vendida en tanto no esté directamente subrogado en ellas, en cuyo caso los compradores reintegrarán lo adelantado cuando sean requeridos para ello por la sociedad vendedora». [STS 25 noviembre 2011].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STJUE 16 enero 2014 [El desequilibrio no depende sólo de la importancia del quebranto económico para el consumidor de la cláusula en relación al importe total del contrato, sino que puede deberse también a la asunción por éste de una obligación adicional no prevista en la norma nacional].

Anteriores: STS 25 noviembre 2011 [La «ratio decidendi» se apoya, desde el punto de vista fáctico, en que: a) «En el caso no se ofreció desde el inicio una completa información a los compradores sobre lo que aquí respecta, si tenemos en cuenta que incluso en la escritura de compraventa no se dio como seguro que se generaría el impuesto de plusvalía, cuando la vendedora forzosamente tenía que conocer que así era»; y, b) «La única tesitura para los compradores, que en buena lógica manifestaron su discrepancia como resulta del documento de pago del impuesto, era la de aceptar la condición o desistir de la compra, con los consustanciales inconvenientes, situación que fácilmente se comprende fue extensiva a otros compradores como así quedó acreditado en autos. Esto es, la vendedora impuso el pacto bajo la fórmula «take it or leave it»». Y dicha «ratio decidendi» se fundamenta desde el punto de vista jurídico en la aplicación de los artículos 10 bis de la LGDC y U (en su redacción al tiempo del contrato) y 5.3 del R.D. 515/89 , ponderando como elemento interpretativo la Ley 44/2006 (modificaciones introducidas en la LCGD y U) -arts. 10 bis 1 y Disp. adicional primera, número 22-, la cual no se aplica directamente porque no tiene carácter retroactivo”. Desde la ley 44/2006 se introduce prohibición legal de este desplazamiento que ahora rige conforme al art. 89.3.c TRLGDCU].

 

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 3. Tercer trimestre 2016

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

 

Informe nº 3. Tercer trimestre 2016

 

  • AGÜERO ORTIZ, Alicia. “Los intereses moratorios que superen en dos puntos porcentuales a los remuneratorios también serán abusivos en los préstamos hipotecarios”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 18, 2016, pp. 152-159.

  • Albiez Dohrmann, Klaus Jochen. “Opciones legales para la transposición pendiente de la Directiva 2014/17/UE y cuestiones concretas de los contratos de crédito para la adquisición de bienes inmuebles de uso residencial”: Revista de derecho privado, Año nº 100, Mes 5-6, 2016, pp. 3-72.

  • Arroyo i Amayuelas, Esther. “La Propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas de bienes a distancia”: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, Nº. 3, 2016.

  •  Atienza López, José Ignacio. “Abusividad de los intereses remuneratorios superiores a los moratorios. Control por el Registro de la Propiedad”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 187-188, 2016, pp. 187-199.

  • BALLUGERA GÓMEZ, Carlos. “Los requisitos legales de transparencia de las condiciones generales según la jurisprudencia española reciente”: Diario La Ley, Nº 8795, Sección Doctrina, 4 de Julio de 2016, Ref. D-266.

  • BLANCO GARCÍA, Ana Isabel. “El Ombudsman bancario: una protección especial y alternativa del consumidor financiero, pero una utopía en países de América Latina”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 18, 2016, pp. 128-134.

  • Callejo Carrión, Soraya. “El Tribunal Supremo frente a los productos financieros complejos o de cómo la autonomía de la voluntad ya no sirve de «coartada»”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 187-188, 2016, pp. 5-42.

  • Callejo Carrión, Soraya. “Pasado, presente y ¿futuro? de la ejecución hipotecaria (A propósito de la deriva hipotecaria)”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 185, 2016, pp. 33-70.

  • Calvo González-Vallinas, Rafael; Calvo González-Vallinas, Dulce. La ejecución hipotecaria: problemática registral y procesal. Bosch, Septiembre 2016.

  • Cámara Lapuente, Sergio. “El régimen de la falta de conformidad en el contrato de suministro de contenidos digitales según la Propuesta de Directiva de 9.12.2015”: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, Nº. 3, 2016.

  • CARRASCO PERERA, Angel Francisco; GARCIA MONTORO, Lourdes. “Batalla legal contra Volkswagen: el desmedido interés de los afectados en obtener un beneficio económico del escándalo Dieselgate”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 18, 2016, pp. 1-16.

  • Cazajus, Myriam. “Les modifications du droit du surendettement induites par la recodification”: Droit & Patrimoine, Nº. 206, 2016, pp. 30-38.

  • Davara Rodríguez, Miguel Angel. “Reglamento Europeo sobre protección de datos”: Actualidad administrativa, Nº 7-8, 2016.

  • De Montalvo Jääskeläinen, Federico. “Test genéticos directos al consumidor y límites al principio de autonomía”: DS: Derecho y salud, Vol. 25, Nº. Extra 1, 2015, pp. 34-50.

  • Esmorís Ruiz de Alegría, Ignacio. “El control judicial de oficio y ab initio de las cláusulas abusivas en el procedimiento monitorio principales consecuencias y algunas consideraciones”: Diario La Ley, Nº 8817, 2016.

  • Fernández Pérez, Ana. “La agricultura ecológica en el marco de la Unión Europea”: La Ley Unión Europea, Nº 39, 2016, 27 pp.

  • Fontanals, Sofía. “Eliminando las fronteras del comercio electrónico”: Diario La Ley, Nº 8822, 2016.

  • García Egido, Juan Francisco. “Derechos de los consumidores en la nueva ley del sector eléctrico 24/2013, de 26 de diciembre análisis crítico de la nueva regulación”: RDUNED. Revista de derecho UNED, Nº. 18, 2016, pp. 425-456.

  • GARCIA MONTORO, Lourdes. “Agenda europea para la economía colaborativa”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 18, 2016, pp. 107-112.

  • García-Ochoa Mayor, David; Narváez Barba, Inés. “Economía colaborativa y financiación”: Diario La Ley, Nº 8807, 2016.

  • Gheorghe-Badescu, Loana. “Le nouveau règlement général sur la protection des données – Quoi de neuf?”: Revue du marche commun et de l’Union Européenne, Nº 601, 2016, pp. 466-477.

  • Gimeno Ribes, Manuel. “Hipoteca de bien inmueble y competencia de la Junta General. Comentario a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de julio de 2015”: Revista jurídica del notariado, Nº 97-98, 2016, pp. 365-386.

  • Glorieux, Mikaël; Renier, Grégory; Douillet, Thomas; Correia, Vincent. “Les droits des passagers aériens à mobilité réduite: actualités et réflexions prospectives à partir du règlement (CE) n° 1107/2006”: Revue des affaires europeennes, Nº 2, 2015, pp. 331-352.

  • Gómez Valenzuela, Esperanza. “La protección del consumidor transfronterizo intracomunitario en la contratación electrónica”: Diario La Ley, Nº 8823, 2016.

  • Grande Sanz, Marta. “La transferencia internacional de datos personales: presente y futuro”: Diario La Ley, Nº 8808, 2016.

  • Grigorieff, Cyril-Igor; Correia, Vincent. “Le transfert des données personnelles des voyageurs par les transporteurs aériens”: Revue des affaires europeennes, Nº 2, 2015, pp. 321-330.

  • JARNE MUÑOZ, Pablo. “Nuevos vientos para las plataformas en línea en el mercado único digital”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 18, 2016, pp. 96-106.

  • Jiménez París, Teresa Asunción. “Las cláusulas abusivas de intereses moratorios y vencimiento anticipado en la reciente jurisprudencia comunitaria y nacional. La integración pro consumatore de la cláusula de vencimiento anticipado”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 92, Nº 755, 2016, pp. 1677-1705.

  • Juberías Sánchez, Antonio. “Los medicamentos como productos de consumo”: Revista general de legislación y jurisprudencia, Nº 2, 2016, pp. 283-316.

  • Junyent Bas, Francisco, Constanza Garzino, María. “Secuestro prendario y Ley de Defensa del Consumidor”: Derecho comercial y de las obligaciones: Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica, Nº. 278, 2016, pp. 705-720.

  • Lafuente Torralba, Alberto José. “El plazo extraordinario de la oposición fundada en cláusulas abusivas: reflexiones al hilo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015”: Revista española de derecho europeo, Nº. 58, 2016, pp. 143-170.

  • Lindner, Alexander. “Alquiler de vivienda para uso turístico desorden legislativo y problemas de competencia”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 920, 2016, p. 15.

  • López Jiménez, José María. “Préstamos hipotecarios e intereses de demora nueva doctrina del Tribunal Supremo. STS de 3 de junio de 2016”: Actualidad jurídica Aranzadi, ISSN 1132-0257, Nº 920, 2016, p. 8.

  • MAJA LYCZKOWSKA, Karolina. “Salvaguarda de instrumentos financieros y fondos de clientes, estructura de productos financieros ofrecidos y cobros de honorarios y comisiones: Directiva delegada de 7 abril 2016 que desarrolla la MiFID II”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 18, 2016, pp. 135-143.

  • Malenovský, Jiri. “Reembolso parcial del precio del billete cuando en un vuelo el transportista haya cambiado al pasajero a una clase inferior”: La Ley Unión Europea, Nº 39, 2016, 3 p.

  • Marín Narros, Héctor Daniel. “Estudio sobre la problemática de la cláusula de cancelación anticipada de los swaps conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal contenida en las sentencias de 15 de noviembre de 2012, de 17 de febrero de 2014 y de 3 de diciembre de 2015”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 92, Nº 755, 2016, pp. 1740-1759.

  • MARTÍN FABA, José María. “Unificación de criterios sobre la aplicación del mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 18, 2016, pp. 51-70.

  • Mate Satué, Loreto Carmen. “¿Qué es el derecho al olvido?”: Revista de Derecho Civil, Vol. 3, Nº. 2 (abril-junio, 2016), 2016, pp. 187-222.

  • Maubernard, Christophe. “La protection des données à caractère personnel en droit européen de la vie privée à la vie privée numérique”: Revue du marche commun et de l’Union Européenne, Nº 600, 2016, pp. 406-415.

  • Merchán Aparicio, Carlos. “Derechos del consumidor frente a la abusividad de las entidades de crédito”: CEFLegal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 187-188, 2016, pp. 43-96.

  • Miralbell Guerin, Luis M.ª. “Respuesta al artículo titulado «El acceso al proceso de ejecución de las «cesiones de créditos en masa» a los llamados «fondos buitre» publicado el pasado 20 de junio de 2016»”: Diario La Ley, Nº 8805, 2016.

  • Miranda Serrano, Luis María; Serrano Cañas, José Manuel. “Relevancia negocial de la publicidad en los contratos entre empresarios o profesionales. Alegato a favor de la integración publicitaria del contrato más allá de las relaciones de consumo”: La Ley mercantil, Nº. 27 (julio-agosto), 2016, p. 6.

  • Muñoz García, Carmen. “La función del TJUE en el control de la cláusula suelo en España (1)”: Diario La Ley, Nº 8799, 1, 2016.

  • Paños Pérez, Alba. “La polémica excepción a la retroactividad de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 92, Nº 755, 2016, pp. 1315-1334.

  • Pellecchia, Enza. “La Ley italiana de sobreendeudamiento”: Revista de Derecho Privado, Nº. 30, 2016.

  • Pérez Gurrea, Rosana. “Análisis jurisprudencial de la compraventa de viviendas en construcción”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 92, Nº 755, 2016, pp. 1630-1649.

  • Peyrou, Sylvie; Coutron, Laurent. “Retour de balancier après le «tout sécuritaire»: le printemps annoncé de la protection des données à caractère personnel”: Revue des affaires europeennes, Nº 4, 2015, pp. 699-712.

  • Polidori, Marion. “L’arrêt Google Spain de la CJUE du 13 mai 2014 et le droit à l’oubli”: Civitas Europa: revue juridique sur l’evolution de la nation et de l’Etat en Europe, Nº. 34, 2015 (Ejemplar dedicado a: La question Kurde), pp. 243-266.

  • Rodríguez de Almeida, María Goñi. “El control registral de transparencia y el préstamo responsable”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 92, Nº 755, 2016, pp. 1591-1608.

  • SAGRARIO BERMUDEZ BALLESTEROS, María Sagrario. “Garantía de un vehículo de segunda mano adquirido por un consumidor a un profesional: ¿responde el vendedor por las averías ocasionadas por el desgaste normal de sus piezas? Posturas jurisprudenciales”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 18, 2016, pp. 17-32.

  • Sánchez Bartolomé, José Miguel. “El transporte aéreo de los pasajeros discapacitados en los ámbitos europeo y español”: Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, Nº. 17, 2016, pp. 179-212.

  • SERRANO DE NICOLÁS, Angel. “Segunda oportunidad para las personas naturales no empresarios: cuestiones problemáticas en su tramitación”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 18, 2016, pp. 33-50.

  • Soler Solé, Guillem. “Intereses de demora, TS, TJUE y principio de primacía”: Diario La Ley, Nº 8805, 2016.

  • Spindler, Gerald. “Contratos de suministro de contenidos digitales: ámbito de aplicación y visión general de la Propuesta de Directiva de 9.12.2015”: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, Nº. 3, 2016.

  • Yáñez Vivero, Fátima. “Vivienda familiar y endeudamiento del consumidor en las experiencias jurídicas de distintos ordenamientos”: Revista crítica de derecho inmobiliario, Año nº 92, Nº 755, 2016, pp. 1441-1480.

 

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Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Víctor Bastante Granell.

Archivo de Comillas en el Palacio de Sobrellano, Comillas (Cantabria). Por Sandstein

La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas

La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas

Breve comentario y resumen de la SAP Zaragoza de 14 marzo 2016

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

  Es tal la actualidad de todo lo que tiene que ver con la contratación con condiciones generales que pese a seguir los problemas de este tipo de contratación por publicaciones especializadas, a veces uno se entera de ellos por la prensa[1].

  Es el caso de un problema bastante particular y difícil cual es el de la negociación en el seno del contrato por adhesión. No hemos podido encontrar de momento la sentencia del Juzgado núm. 1 de Tarazona, por lo que vamos a ver la SAP de Zaragoza de 14 marzo 2016 que parece le ha servido de antecedente[2].

IMPOSICIÓN Y NEGOCIACIÓN

  Es característico del contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación que la imposición desplaza, sustituye y elimina a la negociación, para la determinación del contenido contractual.

  Esta sustitución no es una construcción jurisprudencial ni una mera opinión, se trata de un hecho que acompaña siempre a la contratación con condiciones generales, de la que ha quedado desterrada la negociación.

  Sin embargo, a veces, en contradicción con lo que se acaba de decir, aparece un resto negociado en el contrato por adhesión, lo que nos obliga a preguntarnos por las condiciones que hacen posible la negociación en un contrato que la excluye en su misma definición legal.

  Me he referido en otro lugar a este problema del que resulta que la negociación ha de probarse, que la carga de prueba gravita sobre el predisponente y que la cláusula resultado de la negociación deber ser más favorable para el adherente que la condición general a la que sustituye[3].

  La STS 22 abril 2015 se hace eco del carácter favorable a la persona consumidora de la negociación en el contrato por adhesión, cuando afirma que para que haya negociación en cláusulas favorables al predisponente, es menester que ésta acarree alguna contrapartida apreciable a favor del adherente[4].

SAP ZARAGOZA DE 14 MARZO 2016

  La sentencia que ahora se comenta contempla un problema agravado, no se trata sólo de las condiciones de la negociación en el seno del contrato por adhesión, sino de esas mismas condiciones, cuando el contrato tiene una cláusula nula por abusiva y la negociación o re-negociación se refiere a ella.

  Según la sentencia no se puede eliminar el carácter abusivo de una cláusula suelo por medio de la negociación plasmada en dos novaciones, con rebaja del suelo, porque la negociación no puede convalidar las condiciones generales nulas. Además, señala alguno de los requisitos de esa negociación para que pueda sustituir con éxito, con una verdadera negociación, la cláusula suelo nula por abusiva.

  En efecto, la sentencia descalifica el carácter negociado de la mejora de la cláusula suelo nula, porque lo nulo no puede convalidarse; porque la rebaja del carácter perjudicial del abuso no lo elimina sino que lo modera, lo que está prohibido; porque no es aceptable una negociación sin eliminar antes la cláusula abusiva; y porque la negociación no puede justificarse sólo por el temor de la persona consumidora a la eficacia de la cláusula abusiva que tiene su contrato.

  Retengamos que la novación de una cláusula abusiva y su sustitución por otra más beneficiosa para la persona consumidora no elimina el carácter abusivo de la segunda ni convalida la primera, sino que es una moderación prohibida.

  Termina la sentencia diciendo que la negociación exige que se parta de una verdadera libertad contractual, la cual se cifra en “la liberación al consumidor por la entidad del cumplimiento de la cláusula tachada como nula”, o sea que cuando haya cláusulas abusivas es necesario que antes de un nuevo pacto que sustituya al nulo por abusivo es necesario liberar expresamente a la persona consumidora de la cláusula abusiva y, después y sólo después podrá el predisponente, abrir la negociación.

  Se me objetará que de lo que hay que liberar a la persona consumidora es del “cumplimiento de la cláusula tachada como nula”, aunque no se haya eliminado del contrato. Sin embargo, la sentencia esgrime en este punto el auto TJUE de 11 junio 2015 según el que el hecho de que no se use no quita a la cláusula su carácter abusivo. De donde resulta que para librar a la persona consumidora de la cláusula tachada como nula, antes de nada, hay que quitarla formalmente del contrato.

  De aquí resulta que para la credibilidad de la negociación que sigue a la liberación formal de la persona consumidora de la cláusula abusiva, debe existir un cierto tiempo entre esa liberación y la re-negociación del contrato para suplir su falta, o sea que la negociación y re-negociación exige personas consumidoras libres, disfrutando de la libertad, no como una promesa sino como una realidad que tiene, en ese lapso de tiempo más o menos dilatado, su pequeña historia.

  En conclusión, la re-negociación de una cláusula abusiva exige la previa liberación de la persona consumidora de la misma mediante un reconocimiento expreso del predisponente hecho con antelación suficiente.

  Sólo cuando la persona consumidora vea reparada su libertad contractual con la eliminación de la cláusula abusiva y la continuación de la vigencia del contrato en los mismos términos y sin la cláusula abusiva, podrá acometerse una verdadera negociación.

  A esto cabe añadir que el resultado de esa negociación en ningún caso puede suponer un empeoramiento de la situación de la persona consumidora reflejada en el contenido jurídico y económico del contrato subsistente sin la cláusula abusiva. En definitiva, conforme a la STS 22 abril 2015, no puede haber una negociación válida sin que la persona consumidora haya “obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente”.

Resumen de la SAP Zaragoza de 14 marzo 2016

EL CASO.- Interesó el actor, consumidor y prestatario en dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria de 21 enero 2008, la nulidad de la cláusula que fijaba en ambos una cláusula de interés variable mínimo o cláusula suelo. Existen dos novaciones de fechas 10 julio 2009 y 9 septiembre 2010, de las escrituras iniciales dirigidas a rebajar la indicada cláusula suelo. La demandada alegó que había existido información suficiente de la misma. La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

Frente a tal resolución se alza la demandada fundada en que la sentencia de instancia sufrió error de hecho, ya que afirma que no hay oferta vinculante, cuando hay dos; y en error de derecho por mala interpretación de la doctrina del doble control de transparencia a los elementos principales del contrato.

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Considera la recurrente que existe un error en la valoración de la prueba en cuanto se entregaron a los actores antes de las escrituras públicas sendas ofertas vinculantes y que en todo caso la indicada cláusula ha sido negociada a la baja al menos en dos ocasiones.

[…]

En el presente supuesto, ha de darse como probado que existen dos ofertas vinculantes de 15 y 17 enero 2008 previas a las escrituras de préstamo hipotecario de 21 enero 2008, cuestión distinta es que hubieran sido entregadas y conocidas por el actor.

[…]

CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CONDICIÓN GENERAL QUE IMPONE LA CLÁUSULA DE INTERÉS MÍNIMO.- A juicio de la recurrente la cláusula suelo fue objeto de la debida información y explicación por la entidad al tiempo de suscribir los contratos de préstamo hipotecario por […] la existencia de una oferta vinculante previa al contrato, porque los trabajadores de la entidad afirman haber explicado la cláusula suelo y su rebaja por dos novaciones. Las propias novaciones muestran el conocimiento del deudor sobre la cláusula suelo y el notario hace constar en la escritura el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

[…]

Frente a tales conclusiones el actor persona consumidora […] niega que se le entregase la oferta vinculante y que se le explicase que se incluía una cláusula que limitaba el tipo de interés […] De la prueba resulta que las ofertas vinculantes no figuran recepcionadas por el actor mediante su firma bajo un «recibí«, y resulta la contradicción entre las declaraciones de los empleados y el deudor sobre las explicaciones dadas, lo que impide dar como acreditado este hecho.

De otra parte, la declaración del notario de haber cumplido sus obligaciones de transparencia no permite dar como acreditado que se explicó por sí o por el personal de la entidad […]  la cláusula en litigio. Se trata de declaraciones reiteradas o rutinarias propias de todas las escrituras que no consta en el caso concreto se explicasen de forma detallada la verdadera trascendencia jurídica que las mismas tenían.

Las ulteriores novaciones, amén de no tener valor confirmatorio como se verá, impiden ser un instrumento de prueba útil para acreditar que el contenido y extensión real de las cláusulas litigiosas, tanto en el aspecto jurídico como en el económico, le fue explicado al actor en el preciso momento [no con una anterioridad suficiente a la decisión del deudor] de decidir sobre la aceptación o no de los créditos hipotecarios suscritos.

[…] En definitiva, no se acredita por la entidad que se hubiera suministrado al actor la concreta información atinente al carácter limitado de la bajada del tipo de interés de la cláusula y su real trascendencia económica y que con tales circunstancias el deudor hubiera decidido libremente aceptar o no la indicada cláusula […] En consecuencia, no existe el error en la valoración de la prueba […]

CARÁCTER NO CONFIRMATORIO DE LAS NOVACIONES CONTRACTUALES REALIZADAS.- Aunque parece que se alega como mero elemento de hecho que permite acreditar que el actor conocía las características de la cláusula en litigio, las ulteriores novaciones realizadas por el actor conociendo ya la cláusula [nula] y su contenido limitador de la bajada de los tipos de interés, no tienen carácter confirmatorio de la validez y eficacia de la misma […]

La sentencia recuerda que el auto rollo 565/2015 de esta Sala ha declarado que […] el reciente auto del TJUE de 11 junio 2015 ha declarado respecto a la posibilidad de declarar la nulidad de las cláusulas que infrinjan la Directiva 93/13 /CEE aunque no hayan sido aplicadas que:

«La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» […] de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión».

[…] ha de concluirse la imposibilidad de convalidar la cláusula nula mediante su sustitución por otra que sea más favorable a los intereses del consumidor incluso aunque contenga la renuncia a la acción de nulidad que pudiera corresponderle. [1] En primer lugar, por la vigencia del principio lo que es nulo -añadimos radicalmente nulo- ningún efecto produce […] De ahí que las novaciones de tal cláusula deben ser consideradas un intento de moderarlas por vía contractual. [2] De otra parte, la libertad contractual en la que se justifica su validez parte precisamente, no de un ámbito ilimitado [hay que quitar del contrato la cláusula suelo antes] contractualmente de la misma, sino, precisamente, de la validez de la cláusula que es nula y la percepción del carácter más favorable para el

La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas.

Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

consumidor de la que se sustituye, cuando la misma sigue siendo la misma condición general de contratación, aparentemente negociada en el caso concreto, con una limitación al tipo de interés inferior[,] a la que se trata de dar efectividad por el banco para paliar los efectos de la condición general atacada de nulidad. [3] Incluso desde la propia eficacia del negocio jurídico, la convalidación de una cláusula radicalmente nula por nulidad absoluta, no meramente anulable, no produce efecto alguno […] [4] Por último, desde el punto de vista de la psicología del cliente, solo el temor en su momento a la posible eficacia de la cláusula tachada ahora de nula justifica acceder a una mera rebaja del tipo de interés impuesto; la verdadera libertad contractual se hubiera manifestado tras la liberación al consumidor por la entidad del cumplimiento de la cláusula tachada como nula [hay que eliminar antes la cláusula abusiva del contrato], con un acuerdo ulterior, muy improbable, en el que el consumidor libremente aceptara una limitación ex novo a la bajada del tipo de interés inferior al suscrito con la cláusula dejada sin efecto.

En definitiva, no puede ser admitida la renuncia a la aplicación de la cláusula tachada de nula o la novación de la misma por otra más favorable al consumidor […]

[1] Vid. la noticia en El Periódico de Aragón

[2] Vid. la sentencia aquí. La otra noticia también puede verse en El Economista.

[3] Vid. mi “El contrato-no-contrato”, SER; Madrid, 2006, pgs. 103 y ss.

[4] Se puede llegar a la sentencia desde nuestra web.

 

 

ENLACES:

 

La STS 11 abril 2018 pone la arena: declara válida una rebaja de una cláusula suelo y la renuncia a posteriores reclamaciones

Ahora lo dice el TS en sentencia de 16 octubre 2017, no se puede convalidar el abuso, pero a la pregunta de qué hay que hacer para poner una cláusula suelo en el contrato después de la abusividad hay que ir a STS 22 abril 2015 y SAP Zaragoza de 14 marzo 2016

Los jueces insisten: no se puede moderar una cláusula suelo nula: SJ1ª Instancia 11 de Bilbao de 13 setiembre 2017

La DGRN se pone al día sobre los requisitos de la renegociación: resolución de 19 mayo 2017

Subsanación de la falta de oferta vinculante en la hipoteca

Pero ¿no se había puesto al día? La resolución de 13 julio 2017 se vuelve a olvidar de los requisitos de la renegociación

El goteo sigue: SAP Palencia 14 noviembre 2016

Más de lo mismo: SSAP ZARAGOZA 27 abril 2017, 17 noviembre y 11 octubre 2016 y JPI de Pamplona núm. 164/2017 de 13 junio (JUR 2017/149083)

AUTO TJUE 11 JUNIO 2015

EL TS DECLARA NULOS INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

 

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

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Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

«¡Llegué!». Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

Informe 46 de Consumo y Derecho. Agosto y Septiembre de 2016

 Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

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ARTÍCULOS

BALLUGERA: Carácter subsanable o insubsanable del incumplimiento de los requisitos de transparencia en las hipotecas

BALLUGERA: Rebajas hipotecarias: descuentos sobre la tasación

CAPELL: Anteproyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

MARTÍN: ¿Qué hay de nuevo en materia de protección a los consumidores en la contratación de préstamos hipotecarios sobre la vivienda? Comentarios a la Ley andaluza 3/2016, de 9 de junio (NOTA: resumen de la ley en NNyRR)

RODRÍGUEZ: Sentencia sobre las cláusulas suelo: puede permitir respirar a la banca

 

DOCUMENTOS 

AROCA (CESCO): Guía de uso de la hoja de reclamaciones

BASTANTE (NNyRR): Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 2. Segundo trimestre 2016

NNyRR: Nuevas cláusulas abusivas inscritas en el RCGC

NNyRR: Anulada parcialmente la Ley de Tasas Judiciales

 

BLOGS / OPINIÓN

ÁLVAREZ, S., El informe del Abogado General y la irretroactividad de la Sentencia sobre cláusulas suelo. ¿La banca gana?

DE HUERTA, S., Cláusula suelo: hay que devolver la deducción por inversión en vivienda más intereses de demora

HERRANZ, A., Cláusula Suelo: Conclusiones Abogado General En El Tjue (Parte 1)

LÓPEZ, J.M., Las sorprendentes conclusiones del abogado general del TJUE sobre la cláusula suelo

LÓPEZ-DÁVILA, F., Cláusulas suelo: El Abogado General TJUE considera válido el límite temporal de la nulidad

MORELL, J., 37 contradicciones entre WhatsApp y sus términos y condiciones

MORELL, J., Qué cambia, se estrena y mantiene en los nuevos términos y condiciones de WhatsApp

MURCIANO, G., Mediación y arbitraje: más protección a los consumidores de préstamos y créditos hipotecarios

RAMOS, I., Un nuevo trabajo de Hércules o de cómo cancelar mi hipoteca

ROSALES, F., Subrogación, cambiar la hipoteca de banco

TAPIA, A.J., La transparencia y la protección de la clientela bancaria: una obra imprescindible de Ubaldo Nieto Carol

TAPIA, A. J., Cláusulas suelo: el Abogado General del TJUE apoya la irretroactividad de las declaraciones de nulidad

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

BDE: Procesos de ejecución hipotecaria sobre viviendas

BDE: El principal índice de referencia de los préstamos hipotecarios (euríbor) baja hasta el -0,056 % en julio

EL DERECHO: Efectos de la nulidad de las cláusulas abusivas

FACUA: FACUA pide a AESA y la Generalitat sanciones contundentes a Vueling por el caos aéreo

FACUA: Una usuaria gana en un juicio a Microsoft por una actualización a Windows 10 fallida y sin autorización

FACUA: FACUA reclama cambios legales en el sector aéreo para garantizar los derechos de los pasajeros

FACUA: FACUA ve ridículas las multas de la Junta a Vodafone: sólo 1,8 millones por siete infracciones muy graves

FACUA: El juez Ismael Moreno imputa a la matriz de Volkswagen en Alemania por la manipulación de los motores

FACUA: La Audiencia Nacional ofrece un correo para que los 8.000 estafados por la venta de GPS puedan reclamar

FACUA: La fiscalía alemana estudia multar a Volkswagen por los beneficios obtenidos con los coches trucados

FACUA: Multa de cerca de 89.000 euros a Iberia en Colombia por publicidad engañosa

FACUA: El abogado del TJUE pide que no se devuelva el dinero de la cláusula suelo para no perjudicar a la banca

FACUA: Bruselas abre un tercer expediente a Google por abuso de posición dominante en publicidad online

FACUA: Los desahucios por orden judicial crecen un 11,3% en 2015

FACUA: FACUA recomienda a los afectados por el cierre de Low Cost Travel Group que reclamen indemnizaciones

FACUA: Un juez aprueba el acuerdo preliminar de compensación de Volkswagen en EEUU

FACUA: Trailers que engañan: ¿motivo de denuncia?

FACUA: Sociedad, leyes y derechos de los consumidores

FACUA: Tras la denuncia de FACUA, la Comisión Europea insta a España a cambiar la normativa de viajes combinados

FACUA: La AEPD investiga a Movistar por recabar la geolocalización de sus clientes, tras la denuncia de FACUA

FACUA: FACUA pide que se detengan de oficio los desahucios de hipotecas titulizadas

FINANZAS PARA TODOS: Dime cómo operas con tu banco y te diré qué comisiones pagas

FINANZAS PARA TODOS: Préstamos para estudios: ¿cómo elegir?

IUSTEL: La Justicia europea ofrecerá sus primeras conclusiones sobre las cláusulas suelo el próximo 13 de julio

IUSTEL: El TS da la razón al primer hombre que reivindicó el ‘derecho al olvido’ y obliga a Google EEUU a eliminar sus datos

IUSTEL: El abogado general avala la ‘limitación en el tiempo’ de la retroactividad de las cláusulas suelo

LAWYER PRESS: ASUFIN muestra su decepción por las conclusiones del Abogado General en el Asunto C-154/15 sobre la retroactividad de las cláusulas suelo

OCU: La reparación que quiere VW eleva las emisiones

OCU: ¿Viajes sueltos o paquetes combinados?

OCU: Cláusulas suelo: se priorizan los motivos económicos sobre el derecho de los consumidores

OCU: OCU presenta una demanda colectiva contra VW

OCU: Guerra de los cajeros: la CNMC no se moja

OCU: Así te afectará el Brexit como consumidor

PARLAMENTO DE ANDALUCÍA: El Parlamento de Andalucía aprueba por unanimidad un protocolo de atención psicosocial para víctimas de desahucio

PODER JUDICIAL: La Audiencia Nacional ofrece un correo electrónico para las víctimas de una estafa piramidal internacional en la venta de GPS

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo rechaza que los ayuntamientos cobren una tasa por el uso que los usuarios de telefonía móvil hacen del espacio aéreo

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo resuelve sobre la nulidad de una cláusula incorporada a un préstamo con garantía hipotecaria

RDMF: EBA reconoce la “ausencia de una cultura” que dé prioridad al interés del cliente bancario

RDMF: El Banco de España recibió 20.262 reclamaciones en 2015

RDMF: El Banco de España omite pronunciarse sobre el pago al hipotecado por intereses negativos

RDMF: La Comisión Europea apunta a la regulación de las monedas virtuales

RDMF: Los bonos convertibles del Popular son un producto “no solo complejo, sino también arriesgado” (STS 17 junio 2016)

RDMF: El Abogado General del TJUE avala la limitación de retroactividad de las cláusulas suelo y salva a la banca

RDMF: La justicia europea se amilana con el Brexit y protege a la banca frente a los clientes

RDMF: El 70% de los Millennial demanda nuevas formas de relacionarse con la banca

TICBEAT: Francia exige a Microsoft que deje de recopilar tantos datos personales

TICBEAT: Bruselas recrudecerá el control y la vigilancia sobre apps como WhatsApp o Skype

TICBEAT: ¿Son responsables los operadores de telecomunicaciones de la piratería de sus usuarios?

UCCV: Acción colectiva contra MARENOSTRUM

UCCV: La UCCV solicita la retirada de anuncio IKEA «Aburridos»

UE : La Comisión Europea pone en marcha el Escudo de la privacidad UE-EE.UU.: más protección para los flujos de datos transatlánticos

UE : Defensa de la competencia: La Comisión sigue avanzando en las investigaciones sobre las prácticas de Google en materia de publicidad y comparación de precios que supuestamente vulneran la normativa de la UE

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento (UE) 2016/1379 de la Comisión, de 16 de agosto de 2016, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (Texto pertinente a efectos del EEE).

Reglamento (UE) 2016/1381 de la Comisión, de 16 de agosto de 2016, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables de los alimentos relativa al desarrollo y la salud de los niños (Texto pertinente a efectos del EEE).

Reglamento (UE) 2016/1389 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, por el que se autoriza una declaración de propiedades saludables de los alimentos relativa al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento (UE) 2016/1390 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables de los alimentos relativa al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento (UE) 2016/1411 de la Comisión, de 24 de agosto de 2016, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento (UE) 2016/1412 de la Comisión, de 24 de agosto de 2016, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos relativa a la reducción del riesgo de enfermedad.

Reglamento (UE) 2016/1413 de la Comisión, de 24 de agosto de 2016, que modifica el Reglamento (UE) nº 432/2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento (UE) 2016/1416 de la Comisión, de 24 de agosto de 2016, que modifica y corrige el Reglamento (UE) nº 10/2011 sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos.

ESTATAL

Resolución de 30 de junio de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establecen las oficinas de atención al ciudadano para las que se amplía el plazo de comunicación previsto en la Resolución de 14 de diciembre de 2015, por la que se determinan las oficinas de atención al ciudadano que han de ajustarse a las condiciones de accesibilidad previstas en el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado

Extracto de la Resolución de 5 de julio de 2016, de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, por la que se convocan subvenciones para el fomento de actividades de las Juntas Arbitrales de Consumo para el ejercicio 2016.

Orden SSI/1229/2016, de 11 de julio, por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Orden SSI/1271/2016, de 21 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas de formación en materia de investigación y control de calidad de los productos de consumo de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición.

Resolución de 5 de agosto de 2016, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban las reglas del procedimiento competitivo de subastas para la asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y el modelo de adhesión al marco legal establecido para la participación en las subastas.

Resolución de 5 de agosto de 2016, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se modifica el Procedimiento de Operación 15.2 «Servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad», aprobado por Resolución de 1 de agosto de 2014.

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Orden de 29 de junio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de vulnerabilidad o con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Orden de 30 de junio de 2016, por la que se convocan para el ejercicio 2016 ayudas, en régimen de concurrencia competitiva, para el alquiler de viviendas a personas en situación de vulnerabilidad o con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Extracto de la Orden de 30 de junio de 2016, por la que se convocan para el ejercicio 2016 ayudas, en régimen de concurrencia competitiva, para el alquiler de viviendas a personas en situación de vulnerabilidad o con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Orden de 1 de julio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a Asociaciones, Organizaciones y Federaciones de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias, en régimen de concurrencia competitiva, para la realización de programas en materia de consumo, el fomento del asociacionismo y las actuaciones para impulsar la promoción de un consumo responsable y solidario de Andalucía.

Orden de 25 de julio de 2016, por la que se actualizan los modelos incluidos en los Anexos I y IV del Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas

Resolución de 1 de agosto de 2016, de la Dirección General de Consumo, por la que se convocan para el ejercicio 2016, las subvenciones a Asociaciones, Organizaciones y Federaciones de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias, en régimen de concurrencia competitiva, para la realización de programas en materia de consumo, el fomento del asociacionismo y las actuaciones para impulsar la promoción de un consumo responsable y solidario de Andalucía.

Extracto de convocatoria de la Resolución por la que se convocan para el ejercicio 2016 las subvenciones a Asociaciones, Organizaciones y Federaciones de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias, en régimen de concurrencia competitiva, para la realización de programas en materia de consumo, el fomento del asociacionismo y las actuaciones para impulsar la promoción de un consumo responsable y solidario de Andalucía.

ASTURIAS

Decreto 48/2016, de 10 de agosto, de viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico

GALICIA

Decreto 118/2016, de 4 de agosto, por el que se crea el Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia y se aprueban sus estatutos

LA RIOJA

Orden 6/2016, de 24 de agosto, de la Consejería de Salud por la que se publican las bases de la fase autonómica del concurso escolar 2016-2017: Consumópolis12. Sobre consumo responsable. Internet: ¿Haces un uso responsable?

MURCIA

Ley 10/2016, de 7 de junio, de Reforma de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia (BOE núm. 167 de 12 de julio).

PAÍS VASCO

Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo

VALENCIA

Decreto Ley 5/2016, de 22 de julio, del Consell, de agilización de la tramitación de la Renta Garantizada de Ciudadanía ante la situación de emergencia social

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES DE LEY

Proposición de Ley de medidas urgentes de fomento del autoconsumo eléctrico. (122/000017)

Proposición de Ley de supresión de tasas judiciales. (122/000014)

Proposición de Ley de protección de los consumidores vulnerables y contra la pobreza energética. (122/000006)

Proposición de Ley para la modificación del régimen de tasas judiciales y la exención a ciertas entidades. (122/000027)

 

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO

Proposición no de Ley sobre la aprobación de una verdadera ley de segunda oportunidad. (162/000070)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 5 de julio de 2016. «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia —Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Cesión de crédito — Derecho de extinción de su deuda por el obligado — Condiciones para el ejercicio de ese derecho»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 7 de julio de 2016. «Procedimiento prejudicial — Directivas 98/6/CE y 2005/29/CE — Protección de los consumidores — Publicidad con indicación del precio — Conceptos de “oferta” y de “precio incluidos los impuestos” — Obligación de incluir en el precio de venta de un automóvil los gastos adicionales obligatorios vinculados al traslado de dicho vehículo»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI presentadas el 13 de julio de 2016. Asuntos acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15. «Procedimiento prejudicial — Contratos celebrados con consumidores — Cláusulas abusivas — Facultades del juez nacional — Declaración de nulidad — Efectos — Obligación de devolución de las cantidades percibidas en virtud de una cláusula declarada abusiva — No retroactividad — Conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE» (Nota de prensa) (NNyRR)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 14 de julio de 2016. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Reglamento (CE) n.º 1924/2006 — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos — Artículo 1, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Alimentos destinados a ser suministrados como tales al consumidor final — Declaraciones efectuadas en una comunicación de carácter comercial dirigida exclusivamente a profesionales de la salud»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 28 de julio de 2016. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo que contiene una cláusula abusiva — Ejecución forzosa de un laudo arbitral dictado en aplicación de esa cláusula — Responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión imputables a un órgano jurisdiccional nacional — Requisitos de generación de la responsabilidad — Existencia de una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 28 de julio de 2016. «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamentos (CE) n.º 864/2007 y (CE) n.º 593/2008 — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Protección de datos — Directiva 95/46/CE — Contratos de venta en línea celebrados con consumidores residentes en otros Estados miembros — Cláusulas abusivas — Condiciones generales que incluyen una cláusula de elección del Derecho aplicable en favor del Derecho del Estado miembro en el que la empresa tiene su domicilio social — Determinación de la ley aplicable para apreciar el carácter abusivo de esas condiciones generales en el marco de una acción de cesación — Determinación de la ley aplicable al tratamiento de los datos personales de los consumidores»

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Nulidad. Prohibición de anticipos (STS, Sala Primera, de 21 de julio de 2016; STS, Sala Primera, de 21 de julio de 2016; STS, Sala Primera, de 7 de julio de 2016; STS, Sala Primera, de 1 de julio de 2016)

Ejecución extrajudicial del artículo 129 LH en caso de vencimiento anticipado (STS, Sala Primera, de 14 de julio de 2016)

Compraventa de viviendas. Incumplimiento de la obligación de garantizar cantidades anticipadas (STS, Sala Primera, de 12 de julio de 2016)

 

RDGRN

Resolución de 20 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (BOE

Resolución de 11 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Punta Umbría, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (BOE).

 

ENLACES:

Revista de Derecho civil. Volumen III. Número 2

Revista CESCO de Derecho de Consumo. Núm. 18 (2016)

 

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Admitida la personación del Ministerio Fiscal en una ejecución hipotecaria

Admitida la personación del Ministerio Fiscal en una ejecución hipotecaria

 

Carlos Ballugera Gómez

 

  El auto del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Córdoba de 6 setiembre 2016 admite la personación del Ministerio Fiscal en un proceso de ejecución hipotecaria de deudor persona consumidora sin recursos, conforme al art. 13 en relación con el 11.5 LEC.

  El art. 11.5 de la LEC, introducido por la disposición adicional 2 de Ley núm. 3/2014, de 27 de marzo, establece la legitimación general del ministerio fiscal para intervenir en defensa de las personas consumidoras.

  Tal intervención, ordenada ya por la circular 2/2010, de 19 de noviembre “Acerca de la intervención del Ministerio Fiscal en el orden civil para la protección de los consumidores y usuarios”, presenta graves inconvenientes, entre otros la falta de dotación de recursos humanos y materiales del mismo Ministerio.

  Me felicito y felicito a los fiscales cordobeses por la importante resolución y por el tesón con que la han promovido, en línea con el planteamiento anticipado por nuestro compañero Fernando Santos en esta web.

PDF DEL AUTO

ARTÍCULO DEL FISCAL FERNANDO SANTOS URBANEJA

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

 

¿A QUIÉN BENEFICIA LA EXPRESIÓN MANUSCRITA?

 

¿A QUIÉN BENEFICIA LA EXPRESIÓN MANUSCRITA? 

Brevísimo comentario y resumen de la resolución DGRN 15 julio 2016

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

 

  La presente resolución trata una vez más la necesidad de expresión manuscrita para inscribir una cláusula que limita la variabilidad del tipo de interés por debajo de cero. En efecto, es necesaria la expresión manuscrita, procediendo en caso contrario la suspensión de la hipoteca por un defecto que el registrador en su nota considera insubsanable.

  La inadaptación de la suspensión de la hipoteca en su totalidad, al régimen del contrato por adhesión con condiciones generales es especialmente visible aquí a propósito de las cláusulas suelo. Al respecto conviene tener presente con Gomá, que el consumidor en la contratación con condiciones generales “preferirá no enterarse de cláusulas que, siendo en principio lícitas, podrán depararle algún perjuicio económico no abusivo en el futuro[1]”.

  Frente a ese deseo, quizá quimérico, tenemos el art. 6 Ley 1/2013, que en el caso de la cláusula suelo le impone la expresión manuscrita. El precepto más que aumentar la protección de las personas consumidoras, parece buscar el poner a cubierto a los bancos frente a eventuales reclamaciones como la que dio lugar a la STS 9 mayo 2013. La protección del acreedor se cierra proclamando que corresponde al profesional fijar al interés al que presta el dinero y que la cláusula suelo no está sujeta al control del contenido.

  Muchos notarios creen que el precepto es pro bancario. El banco busca legitimar la cláusula suelo y la expresión manuscrita parece una manera inatacable de legitimación. Para que no quepa duda, lo que el banco quería, la suscripción indubitada por el deudor de la cláusula suelo, se convierte en una obligación del banco. Lo que el banco quería se convierte en su obligación, no puede haber un ejemplo mejor de ética kantiana[2].

  Es verdad que no se impone al deudor una obligación de suscribir la expresión manuscrita, pero sin ella no habrá crédito. Lo advertirá el notario al deudor y la DGRN se lo reitera, al establecer que sin la expresión manuscrita se suspenderá la hipoteca.

  Pese a que la posición de la DGRN entraña una interpretación cualificada de la ley, su posición actual nos parece insatisfactoria para la defensa de los intereses económicos de las personas consumidoras que quedarían mejor si lo que se hiciera, en caso de que no se incluya la expresión manuscrita, fuese inscribir la hipoteca sin la cláusula suelo y sin consentimiento del predisponente.

 

Resumen de la resolución DGRN 15 julio 2016

 

306**. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERÉS NEGATIVO. EXPRESIÓN MANUSCRITA

Resolución de 15 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Villacarrillo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

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EL CASO.- El registrador suspende una hipoteca por el defecto insubsanable de no constar la expresión manuscrita respecto de una cláusula de interés variable en hipoteca de vivienda destinada a vivienda habitual entre banco y persona física que dice que: «En el supuesto de que en la fecha de revisión del tipo de interés aplicable al préstamo, el tipo de interés de referencia sea inferior a 0, en ningún caso devengaran intereses favorables para la parte prestataria». La DGRN confirma la nota.

 

ALEGACIONES DEL NOTARIO RECURRENTE.- El notario recurrente alega en favor de la no necesidad de la expresión manuscrita en este caso, que el préstamo es oneroso por naturaleza y no puede devengar interés a favor del prestatario, siendo la cláusula no una cláusula suelo sino meramente aclaratoria de la naturaleza del contrato de préstamo. Igualmente que el préstamo es conmutativo y no aleatorio, por lo que pensar que en algún momento el prestamista vaya a pagar intereses al prestatario troca la naturaleza del contrato de forma es que este se convierte en aleatorio.

 

PRECEPTOS INVOLUCRADOS, INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y RESUMEN RESOLUCIÓN 12 MARZO 2015.- El precepto objeto de debate es el art. 6 Ley 1/2013 desarrollado por el Anexo 9 de la guía de acceso al préstamo hipotecario del Banco de España de julio de 2013 que fija los términos de la expresión manuscrita. Al interpretar esta norma debe tenerse en cuenta que se ubica en el Capítulo II de la citada Ley 1/2013, de 14 de mayo, bajo la rúbrica del «fortalecimiento de la protección del deudor hipotecario en la comercialización de los préstamos hipotecarios». Una cuestión semejante ya fue resuelta por DGRN en resolución de 12 marzo 2015, que se resume a continuación.

Para la DGRN, la valoración de las «cláusulas suelo» se incardina en el ámbito del control de inclusión y de transparencia de los contratos con condiciones generales de la contratación, cuyo análisis en relación con las cláusulas de los contratos de préstamos hipotecarios relativos al objeto principal del contrato, ha sido abordada por STS 9 mayo 2013.

La resolución DGRN ha dicho en resolución 13 setiembre 2013 sobre el control de transparencia que el registrador no sólo puede sino que debe comprobar si han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, pues se trata de un criterio objetivo de valoración de dicha transparencia.

Esta obligación de claridad y transparencia se controla a través de un doble filtro. El primero es aplicable a todo contrato con condiciones generales de la contratación, con independencia de que en el mismo intervenga o no un consumidor, a través del control de incorporación o inclusión de la cláusula al contrato. El segundo filtro, limitado al caso de los contratos con consumidores, se articula a través del control de transparencia, en relación con el cual la STS de 9 mayo 2013 permite concluir que el control de transparencia «cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la ‘carga económica’ […] como la carga jurídica del mismo […]». Añadiendo que «Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago […]».

 La STS de 26 mayo 2014 (núm. 86/2014)» dice que «(…) el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales […] Se entiende, de esta forma, que este control de legalidad o de idoneidad establecido a tal efecto, fuera del paradigma del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimiento, no tenga por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado, ni el plano interpretativo del mismo, irrelevantes tanto para la validez y eficacia del fenómeno, en sí mismo considerado, como para la aplicación del referido control sino, en sentido diverso, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesta».

La caracterización básica que define el control de transparencia responde a la expansión conceptual del principio de buena fe, como fuente de creación de especiales deberes por parte del predisponente, que, por ejemplo, en este ámbito de las cláusulas limitativas de los tipos de interés se proyectarían en una adecuada diferenciación de las mismas a través de sus inclusión en una cláusula propia, o su indicación en párrafo separado y con letras en negrita, mayúsculas o subrayado, lo que no ha tenido lugar en este caso.

INTERPRETACIÓN EXTENSIVA.- La expresión manuscrita del art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo, está relacionada con los criterios de transparencia e información contractual fijados por el TS en las citadas Sentencias.

Frente a la opinión de quienes defienden una interpretación restrictiva del indicado artículo, debe prevalecer una interpretación extensiva pro-consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la información, comprensibilidad y la protección de los usuarios de servicios financieros (vid. Resolución de 29 septiembre 2014).

Las conclusiones que se extraen de estas sentencias del Tribunal Supremo, en cuanto a lo que ahora nos interesa, se pueden sintetizar en: a) los intereses del préstamo oneroso constituyen el precio que debe pagar el prestatario y, por tanto, si se pactan, son un elemento esencial del contrato, y el mismo carácter tendrán las cláusulas limitativas de los intereses en cuanto que son elementos configuradores de dicho precio e inescindibles del mismo; b) Las cláusulas limitativas de la variabilidad de los intereses, aunque tengan el carácter de condición general, al ser definitorias del objeto principal del contrato –el precio–, no admiten un control de abusividad, basado en el posible desequilibrio de las prestaciones, pero sí quedan sometidas al doble control de incorporación y transparencia; c) El cumplimiento de la regulación legal del proceso de concesión de los préstamos hipotecarios (entonces la Orden de 5 de mayo de 1994) satisface los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las condiciones generales a los contrato suscritos con consumidores; pero no supera el necesario control de transparencia que implica la existencia de una comprensibilidad real del prestatario acerca de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo razonable del contrato, ya que no se resalta adecuadamente -en los modelos analizados- su transcendencia y efectos, y se insertan de forma conjunta con otras estipulaciones que las enmascaran, y d) Las cláusulas limitativas de la variabilidad de los intereses son lícitas y, por tanto, no abusivas por sí mismas ya que corresponde al profesional fijar al interés al que presta el dinero [¿seguro?], pero sí se considerarán abusivas y, por tanto, nulas, si falta el requisito de la transparencia.

Por ello, para asegurar la existencia de dicha transparencia, el referido art. 6 Ley 1/2013, ha regulado, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, un requisito especial: la expresión manuscrita del prestatario acerca de su real comprensión del riesgo que asume, para que se pueda entender cumplida la necesaria transparencia respecto de las cláusulas de mayor transcendencia y dificultad cognoscitiva contenidas en este tipo de contratos, como son las que limitan la variabilidad del tipo de interés.

Y este requisito, es de carácter imperativo dada la literalidad del citado art. 6, por lo que la alegación de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de la expresión manuscrita no debe impedir la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, no puede admitirse.

CLÁUSULA ACLARATORIA.- La alegación por el notario recurrente de que la cláusula discutida no constituye una cláusula suelo del cero por ciento sino una cláusula aclaratoria de la naturaleza del contrato de préstamo que se firma, ya que aunque no existiera, éste no podría generar intereses negativos porque en tal caso vería alterada su naturaleza jurídica y, por tanto, esta aclaración no puede provocar la exigencia de la constancia de la expresión manuscrita, tampoco puede admitirse.

Ello es así porque a los efectos de la aplicación del art. 6 Ley 1/2013 es irrelevante que la concurrencia de intereses negativos durante un determinado período del contrato, altere la naturaleza jurídica de éste convirtiéndole, por ejemplo, en un contrato de depósito retribuido; o que, por el contrario, al tratarse de un contrato de larga duración y constituir el interés, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, el precio de préstamo, tal posibilidad sea únicamente una forma acordada por las partes de fijar el precio final, el cual gozará de cierta aleatoriedad (la fluctuación del interés) y vendrá constituido por el montante neto de los intereses devengados al término del contrato, montante que sí deberá ser siempre positivo. Como se infiere del propio art. 6, no altera la naturaleza jurídica del préstamo ni excluye la necesidad de la expresión manuscrita sino que la impone especialmente.

Lo que sí es posible interpretar es que con esta cláusula se quiere significar que existirán unos períodos del préstamo en los que el contrato devengará intereses y otros en los cuales no concurrirá tal devengo, posibilidad que se infiere del art. 1740 CC, determinándose por dicha cláusula cuándo tiene lugar esta circunstancia. Pero, aunque este fuere el caso, y reconociendo que en dicha situación no nos encontraríamos propiamente ante una cláusula suelo, la propia complejidad de la situación que se genera, como ponen de manifiesto las distintas tesis explicativas acerca de su naturaleza y efectos, reconducen el tema al marco del control de transparencia o comprensibilidad del deudor.

Por tanto, si el prestamista, en ejercicio de su legítimo derecho, predispone una cláusula que límite o excluya tal posibilidad, aunque sea a efectos aclaratorios, su incorporación al contrato de préstamo hipotecario exigirá, por disposición legal imperativa y como canon de transparencia, la aportación de la repetida expresión manuscrita.

La afirmación acerca de que la cláusula debatida no constituye una auténtica cláusula suelo y que, por tanto, la literalidad del art. 6 excluirá el requisito a que se viene haciendo referencia, tampoco merece una consideración favorable porque, aun siendo correcto que tal estipulación no constituye propiamente una cláusula suelo; lo cierto es que dicho artículo y sus concordantes no tienen como ámbito de aplicación las cláusulas suelo estrictamente consideradas sino todas aquellas, del tipo que sean, que limiten de alguna forma la variabilidad de los intereses, entre las cuales se encuadra la que es objeto de este expediente que excluye el devengo de intereses cuando los mismos puedan ser negativos.

De «lege ferenda» el control de transparencia debería entenderse cumplido con la manifestación expresa por parte del notario de haberse cumplido con las exigencias informativas y clarificadoras impuestas por la regulación sectorial, de que la cláusula es clara y comprensible y de que el consumidor ha podido evaluar directamente, basándose en criterios y explicaciones comprensibles, las consecuencias jurídicas y económicas a su cargo derivadas de las cláusulas contractuales predispuestas; añadiendo, si se estima conveniente, que expresamente éste ha manifestado al notario la compresión de las mismas en los supuestos especiales respecto a los que ahora se exige la expresión manuscrita. Pero como se ha expuesto anteriormente ésta no es la situación legislativa y jurisprudencial vigente en el momento actual. Por todo lo cual, concurriendo todos los presupuestos de aplicación del art. 6 Ley 1/2013; esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

[1] Gomá Lanzón, I., “El alcance de la intervención notarial”, en Transparencia notarial, 29 septiembre 2015, pgs. 7-8 en http://transparencianotarial.es/el-alcance-de-la-intervencion-notarial-en-la-contratacion-bancaria/.

[2] Vid. Gomá Lanzón, I., “El alcance de la intervención…, pg. 2; Mariño Pardo, F., “Crónica de Francisco Mariño sobre el curso organizado por el CGN en la UIMP: tutela del consumidor (I), en Transparencia notarial, 8 enero 2015, en http://transparencianotarial.es/?s=primera+jornada+del+curso+de+la+UIMP+relativa+a+la+tutela+del+consumidor+; y Fernández Maldonado, M. A., “A vueltas con la expresión manuscrita”, en www.notariosyregistradores.com, 28 diciembre 2014, en https://www.notariosyregistradores.com/OPINION/2014-expresion-manuscrita.htm.

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

Martín Pescador fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

Validez de la cláusula de venta extrajudicial en la hipoteca

Validez de la cláusula de venta extrajudicial

Brevísimo comentario y resumen STS de 14 julio 2016

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

COMENTARIO

 

  El TS declara la validez de la cláusula de venta extrajudicial en caso de impago de cuotas en la hipoteca. Para llegar a ese resultado descarta que pueda aplicarse el control de transparencia a una condición general como la que faculta al acreedor a ir a la venta extrajudicial en caso de impago, cláusula accesoria y que no regula el objeto principal del contrato ni se refiere a la adecuación entre retribución y servicio.

  El test de transparencia o comprensibilidad real sólo puede aplicársele, según innovadora teoría de nuestro TS, a las condiciones generales que regulan el objeto principal del contrato o que se refieran a la adecuación entre retribución y servicio que se presta en contrapartida. La única razón de ello es que sólo en este caso tiene sentido el control de transparencia.

  La tautología es evidente ¿qué sentido tiene? Esto es lo que hay que demostrar no el fundamento, pero el TS amparado en su autoridad lo deja en el aire y declara la validez de la estipulación, además, sin valorar la naturaleza de los bienes y servicios, circunstancias y otras cláusulas del contrato que inciden en su posible nulidad.

  Apoyándose en el TJUE, el TS considera que la cláusula de venta extrajudicial no es en sí misma abusiva y deja de lado para la valoración de su carácter el art. 4.1 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas y su trasunto español, el art. 82.3 TRLGDCU. Lo que queda a un lado es la “naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa”. Es así porque el TS no analiza ni valora el carácter abusivo de ninguna otra cláusula que no sea la de estipulación de la venta extrajudicial.

  En su análisis el TS tampoco valora si en este caso la venta extrajudicial puede encerrar un pacto comisorio, en cuanto encomienda la venta al mismo acreedor, en virtud de un poder irrevocable, cuya justificación no consta por ninguna parte y que no salva la autocontratación en la que puede incurrir Banesto.

  La excusa es que el demandante debió alegar para el éxito de su demanda en este caso, no el carácter abusivo de la cláusula denunciada sino el de otras cláusulas de la hipoteca cuya nulidad no podría ser invocada por las insuficiencias de la venta extrajudicial, con lo que se dice que una cláusula no puede ser abusiva en este caso si no se acompaña de otra también abusiva en el mismo contrato, cosa absurda a todas luces.

Absurdo es que se diga, también, contra la jurisprudencia europea, que la persona consumidora tiene que alegar la abusividad para conseguir la expulsión de una tal cláusula del contrato, cuando el juez está obligado, en cualquier momento del procedimiento, a apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas.

El TS está también obligado al examen de oficio. Si es decisivo y relevante que existan en el título sujeto a examen cláusulas abusivas para que pueda declararse o no el carácter abusivo de la estipulación de venta extrajudicial, entonces el TS debe de analizar de oficio esas condiciones generales y averiguar lo decisivo y relevante al caso, no dejar de lado este análisis contra su deber de analizar de oficio las condiciones generales.

  El TS no examina de oficio el carácter abusivo de las condiciones generales de la hipoteca cuya nulidad no pudo ser alegada en la venta extrajudicial por las insuficiencias regulatorias del mismo al tiempo de la demanda. Sin embargo se declara la validez en este caso de la estipulación de venta extrajudicial.

  Es sin duda un triunfo para el banco en este caso. No sabemos qué ocurrirá en los demás. En cierto modo, por la insistencia en que se trata de una decisión sobre un caso concreto, las espadas siguen en alto, con riesgo para la subsistencia de un procedimiento como el de venta extrajudicial, que es imprescindible para la efectividad de la hipoteca y la garantía de los derechos de crédito, eso sí, tal necesidad ha de ser compatible con las cautelas inexcusables a favor de adherentes, deudores y personas consumidoras y correctamente regulado.

Termino, antes de pasar al resumen, recordando que la sentencia no tiene efectos «ultra partes» ni produce cosa juzgada en perjuicio de personas adherentes y consumidoras. Cualquiera de estas –salvo los deudores del caso- pueden plantear de nuevo la cuestión y obtener de nuevo una declaración de nulidad por abusiva de una estipulación como la que es objeto de este pleito. Esa última declaración de nulidad sí tendrá efecto «ultra partes» y producirá cosa juzgada para el predisponente.

  Eso se debe a que la regulación de protección de personas adherentes y consumidoras es semiimperativa, sólo produce efectos en beneficio de la parte más débil del contrato, es de orden público y su fundamento está en el art. 9.2 CE, es decir, en el vértice jerárquico del ordenamiento jurídico español. Además, el banco triunfante sólo ha querido y pedido que la sentencia valga para el caso individual porque sólo se ejercita una acción individual que busca una abusividad en concreto.

  Ese limitado efecto de la sentencia nos excusa de analizar porqué el TS se ha limitado a considerar la falta de garantías de la venta extrajudicial para considerar que la estipulación que la acoge no es abusiva en sí misma, sin tener en cuenta que dicha estipulación también se impugnaba por no ser negociada individualmente, aspecto sobre el que el tribunal no se pronuncia.

  El banco puede que persiga hacer valer los efectos «ultra partes» de la sentencia en perjuicio de la persona consumidora por medio del juego de la doctrina jurisprudencial. Eso tampoco es posible. Este es otro tema que abordaremos más adelante no sin recordar que el efecto de la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas tiene que adecuarse necesariamente al modo de contratar con condiciones generales de la contratación y a la nulidad de las mismas, basada en normas semiimperativas que sólo pueden ser invocadas por y en beneficio de personas consumidoras y adherentes. Veamos ahora el resumen de la sentencia.

 

Resumen STS de 14 julio 2016

EL CASO.- Darío y Noemí contrataron con Banesto un préstamo hipotecario el 31 enero 2005 sobre su vivienda. La estipulación 11ª de la escritura preveía la posibilidad de que, en caso de impago, pudiera acudirse a la venta extrajudicial de los arts. 129 LH y 234 y ss. RH, entonces vigentes.

El texto de la estipulación 11ª es el siguiente: «Para el caso de que la ejecución de la hipoteca tenga lugar por el procedimiento extrajudicial a que se refieren los artículos 129 LH y 234 y siguientes RH, los otorgantes, además de pactar de modo expreso la sujeción a dicho procedimiento, hacen constar:” A continuación señalan los valores en que se tasan las fincas hipotecadas para que sirvan de tipo en la subasta y el domicilio para requerimientos y notificaciones.

Finalmente “c) La parte hipotecante designa a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. como persona que en su día haya de otorgar la escritura de venta de las fincas hipotecadas en su representación».

El 20 noviembre 2012, antes de la subasta de la finca, la Sra. Noemí presentó la demanda que dio inicio al presente procedimiento, en el que pedía la declaración de nulidad de la estipulación 11ª. (1) En primer lugar, porque para convenir la venta extrajudicial del art. 129 LH no bastaba una condición general de la contratación. (2) La cláusula conlleva una renuncia del consumidor a determinados derechos y beneficios de ius cogens. (2.1) La ejecución extrajudicial no permite acordar de oficio la nulidad de cláusulas abusivas; (2.2) no permite que pueda ser alegada la abusividad con efecto suspensivo, (2.3) ni los motivos de oposición de los arts. 695 y 696 LEC; (2.4) ni tampoco que pueda interesarse por el prestatario el beneficio de justicia gratuita para nombrar un abogado que le asista.

Las sentencias de instancia estimaron la demanda y declararon la nulidad de la referida cláusula pero el Tribunal Supremo estima el recurso de casación formulado por el Banco, casa la sentencia recurrida y desestima la demanda.

 

RAZONES DE LA NULIDAD PARA TRIBUNALES DE INSTANCIA.- El juzgado de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de la estipulación 11ª, por tratarse de una condición general con un consumidor, de carácter abusivo. En la medida en que la ejecución extrajudicial del art. 129 LH, merme o dificulte al prestatario hacer efectivo el ejercicio de los derechos que la Unión confiere a los consumidores, el juez comunitario está habilitado para no aplicar la normativa procesal nacional.

Por el contenido de la cláusula, que no afecta a un elemento esencial del contrato, concluye que procede directamente el control de contenido y no el de transparencia. La cláusula objeto de enjuiciamiento provoca un desequilibrio entre las partes, pues el predisponente obliga al adherente consumidor a acudir a un procedimiento legal que supone una merma de sus derechos y le ocasiona un perjuicio injustificado.

La sentencia de primera instancia fue apelada por el Banco. La Audiencia desestima el recurso y confirma la declaración de nulidad de la estipulación 11ª.

La Audiencia, razona que, de entre los procedimientos de ejecución, es el único que requiere de un pacto expreso para que el acreedor pueda acudir al mismo y es el que menos garantías de contradicción presenta para el deudor, tanto en los motivos de la oposición, como en la facultad de su suspensión por alegaciones de posibles cláusulas abusivas. Entiende que la cláusula es abusiva, no pasa el control de transparencia y tampoco el de contenido.

Respecto del control de transparencia afirma: «no consta el menor indicio de que se advirtiese expresamente a los consumidores [1] de que con esta estipulación 11 se permitía a la acreedora acudir al procedimiento de ejecución más expeditivo de la legislación vigente, [2] con práctica inexistencia en la normativa entonces vigente de toda posibilidad de que el prestatario consumidor pudiere alegar en dicho procedimiento objeción o excepción alguna, tales como cláusulas abusivas e incluso error en la cuantía reclamada, [3] de modo que la única opción que le queda es interponer un procedimiento declarativo ordinario, [4] el cual, además, tampoco suspendía la ejecución, [5] y, como anteriormente se ha reseñado, permitía una subasta sin un tipo mínimo (situación modificada a inicios de 2.012) y [6] tampoco le permitía rehabilitar el contrato. [7] No consta ni se ha aportado prueba de que a los consumidores se les hiciere comprensible de alguna manera de la importancia de esta cláusula en el desarrollo del contrato […] [8] Podrá especularse sobre si los consumidores pudieron asesorarse previamente y conocer los pormenores de este tipo específico de procedimiento […] [9] Es difícil determinar si los acreedores hubieren accedido a contratar y consentir dicha cláusula […] [10] No consta que en el supuesto enjuiciado, por los motivos que fueren, interesase al consumidor una ejecución rápida».

En relación al control de contenido, lo esencial y decisivo para que se estime abusiva esta cláusula, es la considerable limitación de los derechos del consumidor para alegar la existencia de cláusulas abusivas u otras posibles excepciones como errores en las cantidades reclamadas o en la liquidación de intereses efectuadas, circunscritas a un procedimiento declarativo ulterior.

La sentencia de apelación es recurrida en casación por el banco demandado, sobre la base de cinco motivos.

INDEBIDA APLICACIÓN DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA.- Motivo primero de casación. Formulación del motivo. El motivo se funda en la infracción del art. 80 TRLGDCU, en relación con la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, al haberse aplicado indebidamente el control de transparencia sustantiva o de comprensibilidad real propio (A) de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato[1].

(a) La sentencia recurrida aplica el control de transparencia a una cláusula que no define el objeto principal del contrato, cuando el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, imponen estas exigencias de comprensibilidad real (B) sólo respecto a este tipo de cláusulas en las que no se puede realizar un control de contenido.

Según el recurrente, la falta de transparencia como criterio determinante del carácter abusivo de una cláusula (C) es predicable únicamente de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato. (b) En relación con el resto de las cláusulas del contrato, la obligación de transparencia exigible es la prevista en los requisitos de incorporación en el art. 5 LCGC, de tal forma que superado este control de inclusión, el posible carácter abusivo no dependerá de la información previa, sino de su carácter objetivamente desequilibrado en perjuicio del consumidor.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Desestimación del motivo. (c) La estipulación objeto de controversia, la 11ª, no se refiere al objeto principal del contrato, sino a la posibilidad convenida por las partes de que, en caso de vencimiento anticipado por impago, el acreedor pudiera instar la venta extrajudicial del art. 129 LH.

El control de transparencia, tal y como ha sido configurado por esta Sala desde su Sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y el TJUE (D) se refiere a las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato.

Esta doctrina ha sido desarrollada y aclarada por sentencias posteriores, entre ellas las Sentencias 138/2015, de 24 de marzo, y 222/2015, de 29 de abril. Esta última ofrece una explicación del sentido y alcance de este control de transparencia […]

Esta configuración jurisprudencial del control de transparencia [respecto de cláusulas que definen el objeto principal del contrato o la adecuación calidad precio pero no respecto del resto de condiciones generales] es acorde con la interpretación que sobre los preceptos de la directiva afectados ha realizado el TJUE en las sentencias de 30 abril 2014, (asunto C-26/13), y de 23 abril 2015, (asunto C-96/14) […]

Pero, como se ha señalado en la doctrina [¿qué doctrina?], la falta de transparencia como criterio determinante del carácter abusivo de una cláusula (E) tiene sentido respecto de las cláusulas que configuran el objeto principal del contrato, en la medida en que, conforme al art. 4.2 de la Directiva, el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

(d) Para el resto de las cláusulas, como la que es objeto de enjuiciamiento, respecto de la que cabe el control de contenido, los deberes de transparencia exigibles son los del art. 5 LCGC para su incorporación. De tal forma que, superado este control de inclusión, el posible carácter abusivo de la cláusula no dependerá de la información previa o de cómo se haya presentado, sino de su carácter objetivamente desequilibrado en perjuicio del consumidor.

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia recurrida ha declarado abusiva la cláusula (estipulación 11ª) no sólo por la aplicación indebida del control de transparencia, sino también por la aplicación del control de contenido. Por ello, aunque tenga razón el motivo al aducir que no procedía aplicar el control de transparencia, no cabe la estimación del recurso sobre la base de este motivo primero.

 

EL TS SIN ANALIZAR DE OFICIO LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS CONCLUYE QUE EL TÍTULO NO LAS TIENE POR NO HABERLAS ALEGADO LA PERSONA CONSUMIDORA.- Motivo segundo de casación. Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia la infracción del art. 82.3 TRLGDCU, en relación con el 82.1, porque la sentencia no tiene en cuenta, para enjuiciar la abusividad de la cláusula, las demás cláusulas del contrato y, en consecuencia, no aprecia debidamente que la ausencia de cláusulas abusivas en ese contrato descarta cualquier riesgo de que la cláusula impugnada cause, en perjuicio del adherente, un desequilibrio contractual.

En su desarrollo, en atención al carácter individual de la acción ejercitada, se aduce que el riesgo de desequilibrio solo podía darse si el contrato de préstamo contuviese cláusulas abusivas, de modo que el adherente no hubiera podido alegar eficazmente la abusividad de otras cláusulas de este contrato en el procedimiento de venta extrajudicial. En este caso, ni se ha discutido la validez del resto de cláusulas, ni el juez de primera instancia apreció de oficio la abusividad de cualquier otra cláusula contractual.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Estimación del motivo. Conviene advertir que la demanda sólo pretende que se declare la nulidad, por su carácter abusivo, de la estipulación 11ª. La justificación de su abusividad radica en que esta estipulación habilita al acreedor para acudir, en su caso a la venta extrajudicial del art. 129 LH, que ofrece menos garantías al consumidor para hacer valer su protección frente a eventuales cláusulas abusivas.

La demanda no indicaba qué concretas cláusulas consideraba abusivas, respecto de las que, de haber tenido un cauce procesal adecuado, hubiera pretendido la nulidad y se hubiera opuesto a la ejecución.

Esta observación es muy relevante porque se ha ejercitado una acción individual que requiere de un juicio concreto sobre la abusividad de la cláusula, en atención al eventual desequilibrio que provocaba.

Como veremos a continuación, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, una cláusula que permita al profesional que contrata con el consumidor acudir a la ejecución extrajudicial no es en sí misma abusiva. Así, la STJUE de 10 septiembre 2014 (asunto C-34/13, Kušionová), entiende: «las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la discutida en el litigio principal, que permite el cobro de un crédito, basado en cláusulas contractuales posiblemente abusivas, mediante la ejecución extrajudicial de una garantía que grava un bien inmueble ofrecido en garantía por el consumidor […]».

Respecto de la objeción planteada de que un sistema de ejecución notarial impide el control judicial de oficio, las SSTJUE de 10 septiembre 2014 (asunto C-34/13), Kušionová) y de 25 de junio de 2015 (asunto C-32/14, Sugár) primero advierten que «aunque la Directiva 93/13 exige en los litigios entre un profesional y un consumidor una intervención positiva, ajena a las partes del contrato, del juez nacional que conoce de ellos […] el respeto del principio de efectividad no puede llegar hasta suplir íntegramente la total pasividad del consumidor». Y luego, la STJUE (sic) de 25 junio 2015 (asunto C-32/2014, Sugár) concluye que «no puede considerarse opuesto en sí mismo al principio de efectividad el hecho de que el consumidor sólo pueda invocar la protección de las disposiciones legales en materia de cláusulas abusivas si ejercita una acción judicial. De hecho, la tutela judicial efectiva que garantiza la Directiva 93/13 se basa en la premisa de que los tribunales nacionales conozcan previamente del asunto a instancia de una de las partes del contrato».

En el caso que motivó la cuestión prejudicial resuelta por la STJUE de 10 septiembre 2014 (asunto C-34/13), Kušionová), el Tribunal de Justicia entendió suficiente que la normativa aplicable previera que la venta extrajudicial podía ser impugnada en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la ejecución de la garantía y, además, que cabía ejercitar la acción de nulidad de la subasta en el plazo de tres meses desde la adjudicación.

En nuestro caso, la cláusula cuestionada, la estipulación 11ª [no negociada individualmente], contiene un pacto por el que de forma expresa las partes acuerdan la posibilidad de que, en vez del procedimiento de ejecución judicial, el acreedor pueda acudir para realizar el bien al procedimiento de venta extrajudicial del art. 129 LH y los correspondientes preceptos del RH (art. 234 y ss.).

La regulación del art. 129 LH ha variado de cuando se firmó el contrato (31 enero 2005), en que se incluyó la estipulación 11ª, y se instó la ejecución extrajudicial (8 mayo 2012), al momento presente.

De este modo, aunque el art. 129 LH, al regular la ejecución notarial de la hipoteca, en su redacción actual dota de facultades al consumidor para poder hacer valer ante los tribunales la nulidad de las cláusulas abusivas, con suspensión automática del procedimiento de ejecución, en la versión vigente en el momento en que se firmó el contrato y en que se ejecutó la garantía, carecía de una previsión específica en tal sentido. Como, por otra parte, tampoco existían estas medidas en la ejecución judicial antes de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

Lo anterior resalta que estamos ante una acción individual en la que se pretende la declaración de nulidad de una cláusula en la que se conviene la posibilidad de acudir a la venta extrajudicial, y que el juicio de abusividad es concreto y debe realizarse conforme a las circunstancias del caso.

En el presente caso encontramos con que sólo se pide la nulidad de la estipulación 11ª, y no se aducen por el peticionario las cláusulas que habría podido invocar como abusivas, y por ello nulas, para suspender la ejecución y oponerse a ella, y que no pudieron serlo. Que es lo que pondría en evidencia la limitación efectiva y concreta de los derechos del consumidor que le habría ocasionado la cláusula controvertida.

Por eso, en nuestro caso, en atención al contenido de la cláusula cuya declaración de abusividad se pretende, que radica en el desequilibrio que podría suponer para el consumidor, si se acude a la venta extrajudicial, la limitación de garantías en relación con el control de la abusividad de otras cláusulas contractuales, como no se mencionan por la demandante la existencia de estas cláusulas abusivas que no han podido invocarse, debe rechazarse la apreciación de que haya existido una abusividad real.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar el recurso de casación, revocar la sentencia de apelación, y en su lugar acordar la estimación del recurso de apelación formulado por Banesto (ahora Banco Santander), en el sentido de tener por desestimada la demanda.

[1] En esta argumentación es interesante comprobar que el razonamiento principal es la repetición: se repite cinco veces que el control de transparencia sólo procede respecto de cláusulas que no pueden ser objeto de control del contenido y se repite tres veces que el control de transparencia no es aplicable a las condiciones generales que no definan el objeto principal del contrato. La repetición de la primera afirmación se señala con una serie de letras mayúsculas entre paréntesis, la de la segunda con una serie de letras minúsculas.

VER FICHA Nº 21

VER SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

SECCIÓN CONSUMO

SUBSECCIÓN FICHAS DE CONDICIONES GENERALES

 

Carácter subsanable o insubsanable del incumplimiento de los requisitos de transparencia en las hipotecas

CARÁCTER SUBSANABLE O INSUBSANABLE DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE TRANSPARENCIA EN LAS HIPOTECAS

 

Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 31 mayo 2016

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos
 

Me llama la atención de esta resolución lo extenso y compacto del defecto denunciado por la registradora y confirmado por la DGRN. Sin embargo, dentro del mismo podemos distinguir varios aspectos.

Primero la cuestión sobre el carácter profesional del préstamo y la habitualidad de su concesión, que son comprobados por la registradora a través de los servicios de publicidad del Colegio de Registradores, de donde resulta que la prestamista, a pesar de su declaración expresa en contrario, se dedica con habitualidad a la concesión de préstamos.

Segundo, la exigencia de los requisitos que impone la LCCPCHySI: (1) inscripción de la prestamista en el Registro de Empresas, (2) seguro o aval, (3) constancia en la escritura de haberse dado la información del art. 14 LCCPCHySI, (4) de que la tasación se ha hecho por empresa contratada por el prestamista, (5) constancia en el título de que se ha producido oferta vinculante, (6) del coste efectivo de la operación; (7) y constancia en el título de que el notario autorizante ha realizado las advertencias y comprobaciones del art. 18.2 LCGC.

Desde la resolución de 13 setiembre 2013 hasta hoy, la DGRN va precisando su postura. En 2013 dijo que en cuanto a la transparencia de la cláusula debatida, requisito esencial según el Tribunal Supremo para la licitud de la misma “el registrador no sólo puede sino que debe comprobar si han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, pues se trata de un criterio objetivo de valoración de dicha transparencia”.

En la resolución de 9 marzo 2016, dice que el incumplimiento de las obligaciones de transparencia debe ser calificado por el registrador, quien debe rechazar la inscripción de las escrituras en las que el notario no refleje expresamente el cumplimiento de tales deberes.

Ahora pasa a distinguir entre defectos subsanables e insubsanables. Partiendo de la existencia de múltiples y heterogéneos requisitos de transparencia y administrativos de carácter precontractual, hace un intento de sistematización para considerar que unos son subsanables y otros insubsanables.

Así en general la falta de cumplimiento de los requisitos legales de carácter precontractual, afecten o no a la transparencia, es un defecto insubsanable “salvo que habiéndose realmente cumplido, se tratare de una omisión formal en la redacción o confección de la escritura de préstamo hipotecario”.

Con eso nos deja una pista para distinguir, primero entre el incumplimiento de los requisitos de transparencia, de una parte, y por otra el incumplimiento de otros requisitos, entre los que se encuentran los deberes formales del notario y otras cargas de índole administrativa. Después tendremos que distinguir ente el tratamiento de los deberes de información previa al contrato del predisponente, de un lado y de otro, de los del notario.

En caso de se hayan incumplido unos y otros, el defecto será insubsanable, deje de cumplir el predisponente o el notario. Pero en caso de que se hayan cumplido por el uno y por el otro, si su falta de reflejo en la escritura se debe a una “omisión formal en la redacción o confección de la escritura de préstamo hipotecario” entonces el defecto será subsanable. Retenemos esta importante pista para un estudio posterior y pasamos ahora al resumen de la resolución.

 

Resumen de la resolución de 31 mayo 2016:

212. PRESTAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2/2009, DE 31 DE MARZO.

Resolución de 31 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por razón de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por parte del prestamista. (CB)

EL CASO, LA NOTA Y LA DECISIÓN DE LA DGRN.- La registradora deniega la inscripción de una hipoteca concedida por una viuda a un industrial con propósito ajeno a su actividad profesional, por falta de requisitos previstos en la Ley 2/2009, de 31 de marzo (también LCCPCHySI). La DGRN confirma la nota.

CUESTIONES DISCUTIDAS.- La única cuestión que se plantea, [1] consiste en determinar las condiciones que deben reunir los prestamistas no entidades de crédito para que les sea de aplicación la Ley 2/2009, de 31 de marzo, [2] y, en consecuencia, los requisitos de la inscripción en el Registro Público previsto en su art. 3; la suscripción del seguro de responsabilidad civil o la constitución del aval bancario impuestos por el art. 7, [3] y todos los requisitos de información precontractual y transparencia exigidos por los arts. 14 a 16 y 18.2 de dicha Ley, teniendo en cuenta las circunstancias del carácter de consumidor-persona física del deudor y de vivienda de la finca hipotecada.

COMPETENCIA DE LA REGISTRADORA PARA INDAGAR MÁS ALLÁ DE SU REGISTRO.- En concreto se discute acerca de la competencia de los registradores de la Propiedad para realizar indagaciones más allá de su Registro en orden a averiguar [1] si una determinada persona o entidad se dedica de forma habitual a la concesión de préstamos, [2] acerca de cuándo se puede entender que concurre el presupuesto de habitualidad en la concesión de tales créditos o préstamos, y [3] acerca de si es suficiente para excluir la aplicación de la Ley 2/2009 que el acreedor haga constar expresamente en la escritura de constitución del préstamo hipotecario que no se dedica de manera profesional a la concesión de préstamos hipotecarios.

CONCESIÓN PROFESIONAL DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.- La registradora calificante pone de manifiesto en su nota denegatoria que la persona física prestamista es titular de otras treinta y cinco hipotecas más inscritas en distintos registros de la Propiedad de España, en garantía de los respectivos préstamos hipotecarios que se han concedidos a lo largo de varios años; circunstancia que reconoce expresamente la prestamista, la cual se limita a alegar que algunos de los mismos se encuentran cancelados en la actualidad.

La DGRN concluye que ha sido correcta la actuación de la registradora al acudir, como medio para completar la calificación y evaluación del cumplimiento de los requisitos legales por parte del acreedor, a la consulta de los asientos de su Registro en otras fincas (como también, según ha declarado este Centro Directivo, se encuentra facultado para consultar, a estos efectos, los asientos de otros registros de la Propiedad a través del «Servicio de Interconexión entre los Registros») y no admitir sin más como suficiente la manifestación negativa del acreedor acerca de su condición de profesional.

El otorgamiento de sucesivos préstamos hipotecarios en un número considerable constituye, indudablemente, un indicio suficiente del desarrollo de una actividad profesional, que justifica la exigencia por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos legales exigibles; quedando desvirtuada la manifestación del prestamista de no ejercer de forma profesional la actividad efectuada en la escritura.

Respecto a cuántos créditos o préstamos son necesarios otorgar para entender que existe una real habitualidad o reiteración en la concesión de préstamos y hacer aplicable la Ley 2/2009, este Centro Directivo (vid. Resolución de 28 julio 2015) considera que la concesión de simplemente dos préstamos constituye indicio suficiente acerca de la cuestión debatida y justificación adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada Ley o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad. Por tanto, con más razón, en el supuesto objeto de este expediente se considera que la concesión de treinta y cinco créditos, constituye prueba objetiva suficiente de la habitualidad en tal actividad.

Y es que, en este ámbito, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha erigido, como principio esencial del ordenamiento jurídico de la Unión Europea (art. 169 TFUE), el de la protección de los legítimos intereses de los consumidores, que provoca que la carga de la prueba, tanto del cumplimiento de los requisitos legales o su no necesidad –art. 8 Ley 2/2009- como de la negociación individual de las cláusulas de los contratos en que intervenga un consumidor –art. 82.2 TRLGDCU-, corresponda al acreedor.

Por otra parte, la condición de industrial del prestatario tampoco es obstáculo para la aplicación de la Ley 2/2009, ya que, para la exclusión de dicha norma hubiera sido necesario que el préstamo se hubiera concedido para una finalidad comprendida dentro del ámbito propio de su actividad empresarial o profesional y, en este caso, como expone el notario en su informe, el prestatario industrial actúo en su condición particular.

CARÁCTER SUBSANABLE O INSUBSANABLE DE LOS DEFECTOS.- Se debe distinguir, aunque se encuentren íntimamente relacionados entre sí, [1] entre la ausencia de los requisitos de inscripción previa del prestamista profesional en el registro público especial que corresponda y de contratación previa de un seguro de responsabilidad civil o un aval bancario y, [2] por otro lado, la falta de reflejo en el título calificado del cumplimiento de las obligaciones o requisitos del proceso de contratación del préstamo hipotecario de los arts. 14 a 18 Ley 2/2009: información precontractual, oferta vinculante, transparencia de las condiciones de los contratos, tasación del bien hipotecado, derecho de examen del proyecto de escritura con una antelación de tres días en el despacho del notario autorizante y obligaciones de información y advertencias notariales.

1.- INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE EMPRESAS Y SEGURO O AVAL.- En cuanto a la ausencia del cumplimiento de los requisitos del primer grupo, es decir, la inscripción con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad del prestamista profesional en el Registro público especial que corresponda (art. 3 Ley 2/2009), y de contratación previa a tal inscripción de un seguro de responsabilidad civil o de un aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios (art. 7 Ley 2/2009); según el art. 9.2 de la Ley de referencia, su incumplimiento será infracción muy grave, aplicándose lo dispuesto en los arts. 51 y 52 TRLGDCU.

Pues bien, esos arts. 51 y 52 TRLGDCU no establecen la invalidez del contrato sino la imposición de unas multas y la posibilidad del cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio; por lo que en tales casos el defecto debe considerarse subsanable.

2.- CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA.- Por lo que respecta al segundo grupo de defectos, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia TS, ha sentado la doctrina acerca de que la contratación con condiciones generales constituye una categoría contractual diferenciada de la contratación negocial individual, que se caracteriza por tener un régimen propio y específico, que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden, especialmente al reforzamiento de la información.

Estos deberes, en el ámbito de la contratación de préstamos y créditos hipotecarios, se materializan en el seguimiento del proceso de contratación e información regulado en los citados arts. 14 a 18 Ley 2/2009 y en la Orden Ministerial EHA 2899/2011, también aplicable a los profesionales que no sean entidades de crédito.

En consecuencia, en cuanto su cumplimiento es determinante de una adecuada formación de la voluntad contractual del consumidor y del conocimiento real por el deudor de los concretos riesgos contratados, su omisión puede afectar a la validez del contrato de adhesión de préstamo hipotecario de conformidad y en los términos que disponen los arts. 5, 7 y 10 LCGC, y el art. 14.3 Ley 2/2009. Por ello, los requisitos del proceso de contratación deben ser objeto de control de incorporación por parte del registrador de la Propiedad (Resoluciones de 5 de febrero de 2014 y 9 de marzo de 2016), y su ausencia constituye un defecto insubsanable, salvo que habiéndose realmente cumplido, se tratare de una omisión formal en la redacción o confección de la escritura de préstamo hipotecario.

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LEY 2/2009

LEY CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN

R. 5 DE FEBRERO DE 2014

R. 9 DE MARZO DE 2016

ARTÍCULOS CONSUMO Y DERECHO

RESOLUCIONES DGRN

 

Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

Rebajas hipotecarias: descuentos sobre la tasación

 

REBAJAS HIPOTECARIAS: DESCUENTOS SOBRE LA TASACIÓN

 

Comentario y resumen de la resolución DGRN 12 mayo 2016

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  La resolución que vamos a resumir parte del derecho del acreedor a solicitar la adjudicación de la finca no por su valor de tasación pactado, sino con el descuento del art. 671 LEC, que reconoce sin discusión dicho derecho en caso de subasta desierta por falta de postores[1].

  Bajo ese presupuesto, la discusión versa sobre si el importe de la adjudicación, siendo la deuda inferior al 70% del valor de tasación pactado, debe ser el 60% o el mayor importe de lo adeudado –en este caso el 68%-. La DGRN se inclina por interpretar el art. 671 LEC pro persona consumidora y conceder una especie de dación en pago por esta vez y sin que sirva de precedente.

  Pero al plantear así las cosas la resolución margina lo fundamental, la existencia en la escritura pública de constitución de hipoteca de una estipulación por la que las partes acuerdan un valor de tasación para subasta. Esta estipulación es esencial no sólo para que el acreedor pueda ir a la ejecución directa, sino también para titulizar su préstamo hipotecario.

  La imposición de una estipulación de este tipo, introducida por el banco en su provecho, es un índice de que el acreedor le exige al deudor que para seguridad del préstamo o crédito aporte una garantía suficiente en seguridad de la deuda íntegra, es decir, principal, intereses y demás accesorios. Si el cliente no da esa garantía el banco no da crédito.

  Es evidente que eso, conforme a la buena fe, crea en el adherente una expectativa razonable de que la finca será suficiente para pagar la deuda en caso de incumplimiento.

  Las oscuras intenciones del acreedor se ponen de manifiesto cuando la hipoteca plasmada en un contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación, contiene entre ellas, oculta entre muchas otras, la cláusula según la que se afirma que la constitución de hipoteca es sin perjuicio de la responsabilidad personal del prestatario, invocando incluso el art. 105 LH.

  Nosotros vemos una contradicción cuando a la vez que se pacta la responsabilidad personal universal, se exige una garantía que cubra toda la deuda. En ese caso, ante determinaciones contradictorias del contrato hay que estar a la regla de la prevalencia de la condición más beneficiosa del art. 6.1 LCGC, rechazar el descuento y adjudicar la finca al acreedor por su valor de tasación[2].

  Esto es todavía más evidente cuando el acreedor va a la ejecución directa reconociendo la validez del pacto de tasación, sin haber solicitado el complemento de la garantía del art. 117 LH y luego pretende adjudicarse la finca con un descuento al amparo del art. 671 LEC.

  Una vez que la subasta se ha celebrado sin postores y se constata con ello el fracaso del mercado, las partes deben regular sus relaciones por el contrato, y el de hipoteca contiene una estipulación con el valor que las partes dan al bien y que debe ser respetado por ellas.

  Es verdad que el pacto sobre el valor de tasación no vincula a los terceros postores de la finca, pero sí vincula a las partes, o sea, al banco, que si quiere adjudicarse la finca tiene que hacerlo conforme a lo pactado.

  Recurrir a la ley, en concreto al art. 671 LEC, es un caso de integración prohibida en beneficio del predisponente conforme a los arts. 1258 CC y 65 TRLGDCU. El recurso al art. 1258 CC es improcedente porque en lugar de laguna hay pacto, y la integración en beneficio del predisponente está prohibida por el art. 65 TRLGDCU.

  Por otro lado, el art. 671 queda encuadrado fuera de los preceptos dedicados por la LEC a la ejecución directa y sólo es aplicable a la ordinaria para el caso de que no haya acuerdo de tasación, por ejemplo, para el caso de que el valor de tasación resulte de una pericial contradictoria.

  El art. 671 LEC tampoco impide al juez valorar el carácter abusivo o no de la práctica consistente en adjudicar al acreedor, al margen del pacto de tasación de la escritura pública de constitución de hipoteca, el bien por un precio inferior a dicho pacto. Además, el juez está obligado a analizar de oficio ese carácter. Echamos eso en falta en el procedimiento de ejecución.

  Dicho esto que los árboles de la discusión que ahora vamos a resumir, no nos impidan ver el bosque y el bosque es que, antes de nada, es abusiva la práctica que permite la adjudicación al acreedor de la vivienda del deudor en caso de subasta desierta, con un rappel o descuento sobre el valor de tasación estipulado.

 

  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR EL 60 % DEL VALOR DE TASACIÓN. ^

Resolución de 12 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y de mandamiento de cancelación de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria. (CB)

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EL CASO, DEFECTO Y DECISIÓN DE LA DGRN.

En una ejecución directa el valor de tasación de la finca a efectos de subasta son 146.764,80 euros, el 70% de dicho valor es 102.735,36 y la cantidad reclamada por todos los conceptos asciende a 100.581,62 euros. Como consecuencia de estos datos, desierta la subasta por falta de postores, se procede adjudicar la vivienda habitual hipotecada por el 60% del valor de tasación, es decir, 88.058,88 euros, ya que la cantidad reclamada por todos los conceptos es inferior al 70%, todo ello conforme al art. 671 LEC.

El registrador suspende la inscripción de la adjudicación por el 60% del precio fijado para subasta, por no cumplir el requisito legal por el que la adjudicación del bien, al acreedor por falta de postores, ha de ser por cantidad igual o superior al 70% de su valor de tasación, o si la cantidad que se deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, entonces se lo adjudique por dicha cantidad. Lo contrario sería una interpretación no querida por el legislador, ya que aun debiendo el deudor más del 60% del valor de tasación, si el acreedor se adjudica por el 60%, quedaría un remanente para el acreedor en perjuicio del deudor que podrá seguir reclamándoselo en procedimiento adecuado.

La recurrente señala que la finca debe adjudicarse por el 60% ya que, conforme al art. 671 LEC, la cantidad que se debe por todos los conceptos es inferior al 70%. La DGRN confirma el defecto y la interpretación del art. 671 LEC [no literal] del registrador.

 

COMPETENCIA DEL REGISTRADOR PARA CALIFICAR LA SUFICIENCIA DEL PRECIO DE ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR TRAS SUBASTA DESIERTA.- Tras recordar su doctrina sobre la calificación registral de las resoluciones judiciales, la DGRN indica que siendo la inscripción de la hipoteca uno de los pilares básicos de la ejecución hipotecaria (cfr. art. 130 LH), la fijación de un domicilio a efectos de notificaciones y la tasación, son elementos esenciales sobre los cuales gira la licitación, confiriendo distintos derechos al postor, al ejecutado y al ejecutante en función del porcentaje que la postura obtenida en la puja represente respecto del valor, en los términos de los arts. 670 y 671 LEC, siendo determinante dicho precio para la evaluación acerca de si el valor de lo adjudicado ha sido igual o inferior al importe total del crédito del actor y de la existencia y eventual destino del sobrante, extremos éstos expresamente calificables por el registrador al amparo de lo dispuesto en el art. 132.4 LH.

 

SUBASTA DESIERTA: VALOR SEGÚN LA LEC DE LA ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR.- Procede evaluar si en el presente caso, y puesto que la subasta quedó desierta por falta de licitadores y se trata de vivienda habitual, la adjudicación debió realizarse por el 60% del valor de tasación, o por la cantidad que se ha liquidado como debida al ejecutante por todos los conceptos, que en el presente caso es inferior al 70% pero superior al 60% del valor de subasta. En concreto, dicha cantidad debida equivale al 68,53% del valor de subasta de la finca.

Para el caso de ejecución de bienes inmuebles existiendo postores, el art. 670.4 LEC señala que «cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70% de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura».

Y para el caso de subasta sin ningún postor, el art. 671 LEC, en su redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, señala que «si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien».

Para la DGRN, conforme al art. 3 CC, la interpretación del art. 671 no puede ser la puramente literal, ya que puede producir un resultado distorsionado, cuando, como es el caso del presente expediente, por el hecho de que la deuda sea ligeramente inferior al 70% del valor de subasta, se permita al acreedor adjudicarse la finca por el 60% y seguir existiendo un saldo a su favor, o deuda pendiente a cargo del ejecutado que se ve privado de su vivienda habitual, siendo así que si la deuda fuera del 70% la adjudicación se realizaría por dicho importe, quedando pagada la deuda, mientras que si el saldo de la deuda fuera algo inferior al 70% del valor por el que hubiera salido a subasta, la adjudicación se produciría por el 60%.

Por ello, debe también atenderse al espíritu y finalidad de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que fue la de aumentar la protección a los ejecutados en el caso de ejecución de su vivienda habitual, así como a los criterios de interpretación sistemática y contextual, comparando la redacción de los arts. 670 y 671 citados, y concluyendo que la redacción literal del art. 671 ha de ser interpretada en el mismo sentido que la del art. 670, es decir, que el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicación del inmueble por el 70% del valor de subasta, o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le debe por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de subasta.

Finalmente, ha de destacarse que esta correcta interpretación del art. 671 LEC no supone imponer una dación de la finca en pago de la deuda reclamada cuando el importe de ésta se encuentre entre el 60% y el 70% del valor de subasta de aquélla, ya que en ningún caso estaríamos ante el derecho del ejecutado de imponer tal dación en pago, sino ante el derecho del ejecutante a solicitar la adjudicación de la finca por tal importe, si así le conviene, o de no hacerlo en caso contrario.

La interpretación ponderada y razonable del art. 671 LEC, para evitar un resultado literal contrario al espíritu y finalidad de la ley, habrá de ser la de que «si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, con el límite mínimo del 60 por cien del valor de subasta».

 

BIBLIOGRAFÍA

– “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (SEGUNDA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 4 abril 2013); Y 15/2013 “Un futuro lleno de cambios en la lucha contra las cláusulas abusivas en las hipotecas (II). Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013”, Diario La Ley, Nº 8081, Sección Documento on-line, 13 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY (LA LEY 2816/2013); y Diario La Ley, Nº 8092, Sección Doctrina, 28 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY.

– “Caso en que la adjudicación de la finca al acreedor extingue la deuda por pago”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 23 diciembre 2012).

– “La entrega de la finca hipotecada salda la deuda”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 15 octubre 2012).

– “La entrega del solar saldó la deuda. Resumen del Auto AP Córdoba 1 febrero 2012”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 1 marzo 2012).

– “Respuestas normativas a los problemas de los consumidores en la crisis” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 29 de diciembre de 2010).

– “Carácter abusivo del vencimiento anticipado por impago de una sola cuota del préstamo hipotecario en la STS de 16 de diciembre de 2009”, Diario La Ley, nº 7507, Sección Doctrina, 11 nov. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY, pgs. 1 a 8.

 

 

 

[1] Al final del trabajo he puesto unas referencias bibliográficas a otros estudios míos con reenvíos doctrinales y sentencias que pueden ilustrar sobre lo dicho.

[2] “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (SEGUNDA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 4 abril 2013); Y 15/2013 “Un futuro lleno de cambios en la lucha contra las cláusulas abusivas en las hipotecas (II). Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013”, Diario La Ley, Nº 8081, Sección Documento on-line, 13 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY (LA LEY 2816/2013); y Diario La Ley, Nº 8092, Sección Doctrina, 28 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY.

CONSUMO Y DERECHO

RESOLUCIONES DGRN

Informe 44 de Consumo y Derecho. Junio de 2016

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

DOCUMENTOS

FINANZAS PARA TODOS: Código de Buenas Prácticas para las iniciativas en educación financiera

 

BLOGS / OPINIÓN

CUENA: Sobre los datos que piden los bancos para conceder un préstamo…. El “coste” de las restricciones legales a los ficheros positivos de solvencia

FERNÁNDEZ: HD Joven: Class action a la española: ¿un caso de creación judicial del Derecho?

GÓRRIZ: Responsabilidad del banco en una compraventa con ingresos a cuenta

LÓPEZ: La cláusula suelo, los gases con efecto invernadero y el TJUE

LÓPEZ: La cláusula suelo en los préstamos hipotecarios: fin de partida

OJEDA: HD Joven: ¿Es la reventa de entradas ilegal?

RAMOS: La escritura de préstamo hipotecario: ¡no confundas valor y precio!

SÁNCHEZ-CALERO: ¿Fracaso de la Segunda oportunidad?

SANTOS: Sobre legitimación procesal del Ministerio Fiscal en defensa de los consumidores

TAPIA: Cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios: Autos de Audiencias Provinciales y Resoluciones de la DGRN

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

ANDALUCÍA: El Parlamento aprueba por unanimidad la Ley de protección de los derechos en la contratación de hipotecas

ANDALUCÍA: El Parlamento de Andalucía atiende las recomendaciones del Laboratorio Jurídico Antidesahucios

CC: Crowdlending como alternativa a la banca

CNMC: Casi la mitad de los usuarios no entiende su factura de la luz

FACUA: FACUA ve escandaloso que el Banco de España defienda que no se devuelva el dinero de las cláusulas suelo

FACUA: FACUA rechaza el TTIP por pretender eliminar la protección de los consumidores y derechos ciudadanos

FACUA: 644 euros de media: tras la demanda de FACUA, la Junta publica sus multas por fraudes a los consumidores

FACUA: Segunda condena a Johnson & Johnson por un nuevo caso de cáncer vinculado al uso de talco en EE UU

FACUA: Multa a seis eléctricas por no facilitar un teléfono gratuito a los usuarios

FACUA: FACUA Madrid logra que un juez anule por fraude un contrato de venta de libros a domicilio a una anciana

FACUA: Telefónica, obligada a indemnizar a un usuario al que incluyó en un fichero de morosos irregularmente

FACUA: Un prestamista ofrece eliminar a usuarios del Asnef desde una SL inexistente simulando el aval de FACUA

FACUA: La DGT disfraza en una carta el fraude de Volkswagen en un software que «optimiza» las emisiones

FACUA: Un tribunal de EEUU revoca la multa de 1.132 millones a Bank of America por las hipotecas ‘subprime’

IUSTEL: Bruselas expedienta a España por no proteger ‘plenamente’ a los consumidores de cláusulas abusivas

IUSTEL: Declaran nulas por «abusivas» dos cláusulas hipotecarias

OCU: Menos reclamaciones al Banco de España

OCU: ¿Cuál es el futuro del consumo colaborativo?

PODER JUDICIAL: La Audiencia de Pontevedra declara nulas por primera vez dos cláusulas hipotecarias que considera abusivas

PODER JUDICIAL: La Audiencia de A Coruña confirma la sentencia que rechazó la demanda de siete inversores contra Novacaixagalicia y el FROB

PODER JUDICIAL: El juez paraliza la cláusula suelo de la hipoteca de una familia de Teruel en situación de necesidad

PODER JUDICIAL: Condenada una compañía telefónica por incluir en un fichero de morosos a un cliente sin tener constancia de que éste lo sabía

PODER JUDICIAL: La Audiencia de Cáceres absuelve a una persona demandada por un banco por un préstamo para un tratamiento odontológico

PODER JUDICIAL: Desestimada una demanda contra Volkswagen porque las bajas emisiones no fueron la razón que motivó la compra

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo condena al BBVA a indemnizar a un cliente por hacer una transferencia a su nombre sin comprobar la autenticidad de la firma

RDMF: Misiva de la Comisión Europea a España sobre cláusulas abusivas en materia hipotecaria

RDMF: El BdE reconoce “inobservancia y aplicación inadecuada de normas de conducta” en la comercialización de productos financieros

RDMF: Consulta de EBA sobre el uso de datos de consumidores por las entidades financieras

RDMF: Reino Unido da prioridad a la cultura financiera

RDMF: El BdE aprueba la circular sobre análisis y cobertura del riesgo de crédito

RDMF: Bankia deberá devolver medio millón de euros a un matrimonio por venderles preferentes sin informar del riesgo

RDMF: Informe sobre el crédito responsable en el Reino Unido

RDMF: Bankia tendrá que indemnizar a un cliente con 20.000 euros por desvIarse del precio de mercado con las preferentes

UE: Diez cambios clave para los productos del tabaco comercializados en la UE

UE: La Comisión propone nuevas normas sobre el comercio electrónico para ayudar a los consumidores y a las empresas a aprovechar plenamente el mercado único

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre los índices de precios de consumo armonizados y el índice de precios de la vivienda, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/854 de la Comisión, de 30 de mayo de 2016, por el que se autorizan determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos, distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños y se modifica el Reglamento (UE) nº 432/2012.

 

ESTATAL

Extracto de la Resolución de 13 de mayo de 2016, de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, por la que se convocan subvenciones para las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal, correspondientes al año 2016.

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 21 de abril de 2016. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7 — Normas nacionales en materia de procedimientos concursales — Deudas procedentes de un contrato de crédito al consumo — Tutela judicial efectiva — Punto 1, letra e), del anexo — Carácter desproporcionado de la indemnización — Directiva 2008/48/CE — Artículo 3, letra l) — Importe total del crédito — Parte I del anexo I — Importe de la disposición del crédito — Cálculo de la tasa anual equivalente — Artículo 10, apartado 2 — Obligación de información — Examen de oficio — Sanción» (Nota de prensa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 26 de mayo de 2016 «Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Exención — Artículo 135, apartado 1, letra d) — Operaciones relativas a los pagos y giros — Concepto — Compra de entradas de cine por teléfono o en Internet — Pago mediante tarjeta de débito o tarjeta de crédito — Servicios denominados “de gestión de pagos mediante tarjeta”»

 

TRIBUNAL SUPREMO

Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Nulidad. Prohibición de anticipos (STS, Sala Primera, de 11 de mayo de 2016)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratos de préstamo hipotecario. Cláusulas abusivas (SAP Oviedo, Sección 6, de 9 de mayo de 2016; SAP Pontevedra, Sección 1, de 5 de mayo de 2016; SAP Pontevedra, Sección 1, de 5 de mayo de 2016)

Nulidad de productos financieros complejos (SAP A Coruña, de 4 de mayo de 2016)

 

AEPD

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SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

Playa de los Muertos en Carboneras (Almería). Por isol

Playa de los Muertos en Carboneras (Almería). Por isol

Informe 43 de Consumo y Derecho. Mayo de 2016

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

ARTÍCULOS

BALLUGERA: El derecho subjetivo europeo de los consumidores a desvincularse de las acciones colectivas

 

BLOGS / OPINIÓN

CUENA CASAS: Hacia un régimen de insolvencia personal europeo: en la UE se prepara una Ley de Segunda oportunidad

DE MIGUEL: Las recientes sentencias del Tribunal Supremo sobre Google Spain SL y Google Inc. desde la perspectiva del Derecho internacional privado

DEL OLMO: Nulidad de cláusulas suelo: crónica de una muerte anunciada

DÍEZ HERERA: A vueltas con el transporte y la economía colaborativa (I)

FERNÁNDEZ SEIJO: A vueltas con el vencimiento anticipado en los préstamos con garantía hipotecaria

LÓPEZ-DÁVILA: Abril: Mes crucial en relación con las cláusulas suelo

LÓPEZ VALVERDE: Nueva sumisión a los Tribunales españoles en seguros, consumidores y obligaciones extracontractuales

OJEDA BAÑOS: HD Joven: La Agencia Tributaria, ¿el nuevo enemigo de la economía colaborativa?

TAPIA HERMIDA: Las 5 preguntas clave para hacer un diagnóstico precoz de los pleitos sobre los cuestionarios de salud en los seguros de vida a la vista de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo

ZUNZUNEGUI: Bankia, una herida abierta en el sistema financiero

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

BDE: Activos y pasivos de las familias (4º trimestre de 2015)

COMPROMISO RSE: Más de 5 millones de españoles sufren pobreza energética

EL DERECHO: El TS fija el alcance de la devolución del dinero en caso de incumplimiento de contrato de multipropiedad

EL DERECHO: Los juzgados de Valencia recibieron 18.000 demandas por acciones o preferentes entre 2013 y 2016

FACUA: Los usuarios consideran las irregularidades en la subida de comisiones bancarias El Peor Abuso del Año

FACUA: FACUA Madrid reclama acciones legales por la venta irregular de viviendas protegidas a fondos buitre

FACUA: FACUA pide al Gobierno que apruebe una norma que impida el corte de suministros a familias vulnerables

FACUA: Vodafone, multada con 20.000 euros por reclamar durante meses a un cliente una deuda ya saldada

FACUA: FACUA denuncia a Vueling por gestionar su atención al cliente con un teléfono de tarificación adicional

FACUA: FACUA valora positivamente el expediente de Bruselas a España por la normativa sobre desahucios

IUSTEL: La Audiencia de Madrid anula por falta de información al cliente un crédito en yenes que disparó el saldo de la hipoteca

IUSTEL: El TS fija el alcance de la devolución del dinero en caso de incumplimiento de contrato de multipropiedad

IUSTEL: El TC anula la norma catalana que impide que pueda cortarse la luz y el gas por impago

IUSTEL: El Supremo suspende la tramitación de un recurso sobre cláusulas suelo a la espera de escuchar al TJUE

IUSTEL: El TS fija en 12.000 euros la indemnización para 22 afectados del ‘Concordia’

IUSTEL: El TJUE ve ilegal la suspensión automática de una acción individual contra cláusula suelo si hay proceso colectivo

IUSTEL: La Audiencia de León anula las cláusulas suelo de Caja España

IUSTEL: El Supremo confirma la condena a Santander Consumer por incumplimiento de un servicio de mantenimiento de vehículos

IUSTEL: El TJUE celebra este martes la vista sobre la retroactividad de las cláusulas suelo

LAWYERPRESS: El Sabadell, condenado a devolver el dinero de un swap colocado a una jardinera

LAWYERPRESS: El Parlamento Europeo aprueba la reforma de la protección de datos

OCU: Más jueces contra las cláusulas suelo

OCU: Uber vuelve como UberX para plantar cara al taxi

OCU: La Compra Colectiva de Energía va sobre ruedas

OCU: ¿Quién tiene cláusula suelo?

OCU: El fraude con el aceite de oliva continúa

PODER JUDICIAL: La juez declara nulas las cláusulas suelo de los créditos hipotecarios de cuarenta bancos y cajas

PODER JUDICIAL: El Supremo fija la cantidad de dinero a devolver en el caso de que se anule un contrato por turnos de bienes inmuebles de uso turístico

PODER JUDICIAL: La Audiencia Provincial de León anula las cláusulas suelo de Caja España por falta de transparencia

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo confirma las indemnizaciones por daños físicos y morales a 22 pasajeros españoles del ‘Costa Concordia’

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo pospone un recurso de cláusulas suelo hasta que el TJUE sentencie sobre el alcance de la retroactividad de su nulidad

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo confirma la condena a Santander Consumer a pagar a 230 usuarios por incumplimiento

PODER JUDICIAL: La Audiencia de Pontevedra absuelve del pago de intereses de demora a un pensionista que avaló a la empresa de su hijo

RDMF: Las entidades financieras deberán informar al BdE sobre las comisiones de los cajeros

RDMF: Banca rota por las cláusulas suelo

RDMF: La ‘factura’ que los fraudes bancarios pasan a la salud

RDMF: Circular de la CNMV para etiquetar instrumentos financieros complejos

RDMF: El objetivo es restablecer la igualdad entre las partes (ATJUE 17 marzo 2016)

RDMF: Condenan a Banco Santander a devolver 50.000 euros por no informar de los riesgos de un producto

RDMF: Los jueces tumban las cláusulas suelo de las hipotecas a la espera del fallo definitivo del TJUE

RDMF: Cuando perder los ahorros de toda una vida también supone perder la salud

UE: Protección de los consumidores europeos: los juguetes y las prendas de vestir encabezan la lista de productos peligrosos detectados en 201

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 447/14/COL, de 5 de noviembre de 2014, por la que se establecen directrices para la gestión del Sistema de Intercambio Rápido de Información «RAPEX», creado en virtud del artículo 12 de la Directiva 2001/95/CE (Directiva sobre seguridad general de los productos) [2016/487].

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/662 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2017, 2018 y 2019 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en y sobre los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos.

 

AUTONÓMICA

CASTILLA Y LEÓN

Orden EYH/246/2016, de 22 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones en materia de consumo destinadas a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Castilla y León

MADRID

RESOLUCIÓN 547/DEPR/2016, de 28 de marzo, de la Directora-Gerente de la Agencia de Vivienda Social, por la que se publica el modelo de solicitud del procedimiento denominado “Reducción de la renta de viviendas de la Agencia de Vivienda Social”

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 14 de abril de 2016. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Contratos hipotecarios — Cláusula suelo — Examen de la cláusula con vistas a declarar su falta de validez — Procedimiento colectivo — Acción de cesación — Suspensión del procedimiento individual con el mismo objeto»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 14 de abril de 2016. «Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/22/CE — Artículo 28 — Números no geográficos — Acceso de los usuarios finales que residen en el Estado miembro del operador a los servicios prestados mediante números no geográficos — Directiva 2002/19/CE — Artículos 5, 8 y 13 — Competencias y responsabilidades de las autoridades nacionales de reglamentación en materia de acceso e interconexión — Imposición, modificación o supresión de las obligaciones — Imposición de obligaciones a las empresas que controlen el acceso a los usuarios finales — Obligaciones de control de precios — Empresa que no tiene un peso significativo en el mercado — Directiva 2002/21/CE — Resolución de litigios entre empresas — Decisión de la autoridad nacional de reglamentación que fija las formas de cooperación y el sistema de tarificación por los servicios entre empresas»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 21 de abril de 2016. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7 — Normas nacionales en materia de procedimientos concursales — Deudas procedentes de un contrato de crédito al consumo — Tutela judicial efectiva — Punto 1, letra e), del anexo — Carácter desproporcionado de la indemnización — Directiva 2008/48/CE — Artículo 3, letra l) — Importe total del crédito — Parte I del anexo I — Importe de la disposición del crédito — Cálculo de la tasa anual equivalente — Artículo 10, apartado 2 — Obligación de información — Examen de oficio — Sanción» (Nota de prensa)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recursos de inconstitucionalidad

ACUERDO por el que se solicita del Sr. Presidente del Gobierno la interposición de recurso de inconstitucionalidad en relación con determinados preceptos de la Ley de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Recurso de inconstitucionalidad nº 5459-2015, contra los artículos 3, 8, 13, 17, 18.2, 20 y la disposición adicional primera de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo.

Sentencias

Pleno. Sentencia 60/2016, de 17 de marzo de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 1820-2014. Interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico. Competencias sobre ordenación general de la economía y sector eléctrico: interpretación conforme del precepto legal estatal relativo a la resolución de controversias sobre suministro de energía eléctrica (STC 32/2016). Votos particulares.

Pleno. Sentencia 62/2016, de 17 de marzo de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 5831-2014. Interpuesto por la Presidenta del Gobierno en funciones respecto del Decreto-ley de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. Competencias sobre ordenación general de la economía y régimen energético: nulidad de los preceptos legales autonómicos que introducen un mecanismo de protección de la garantía del suministro eléctrico o de gas al consumidor vulnerable que contraviene la regulación básica estatal. Votos particulares.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Nulidad contratación productos complejos. ATS, Primera, de 27 de abril de 2016 (asunto “Bankia”) y otros.

Suspensión de la tramitación del recurso hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (ATS, Sala Primera, de 12 de abril de 2016).

Condiciones generales de la contratación. Nulidad de la cláusula que en un préstamo hipotecario fija el interés remuneratorio referenciado al índice IRPH-cajas (ATS, Sala Primera, de 6 de abril de 2016).

Crédito al Consumo. Criterios de interpretación de la norma estatal. Ámbito de exclusión por la cuantía del contrato (STS, Sala Primera, de 8 de abril de 2016)

Naufragio. Utilización de las reglas del Baremo de accidentes de circulación como criterios orientadores en otros sectores. Indemnización por separado del daño moral. STS, Sala Primera, de 8 de abril de 2016 (asunto «Costa Concordia«).

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Nulidad de condiciones generales de préstamos hipotecarios [SAP León, Sección 1, de 13 de abril de 2016; SJM núm. 11 de Madrid, de 7 de abril de 2016 (demanda colectiva); SJM núm. 1 de Murcia, de 6 de abril de 2016; SJM núm. 2 de Palma de Mallorca, de 6 de abril de 2016].

 

RDGRN

Resolución de 7 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Alicante nº 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario, por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto un tipo de interés ordinario excesivo y una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido (BOE).

 

AEPD

Posible incumplimiento legal por parte de buscadores relativo a su política de avisos a usuarios sobre resultados incompletos y comunicación a terceros de enlaces desindexados (enlace)

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES NO DE LEY EN COMISIÓN

Proposición no de Ley sobre el transporte de personas en bicicleta. (161/000479)

Proposición no de Ley sobre la actualización de la declaración de Obligaciones de Servicio Público (OSP) de transporte ferroviario de viajeros. (161/000474)

Proposición no de Ley sobre procedimientos comunes relativos a la asistencia a las víctimas de accidentes marítimos. (161/000470)

Proposición no de Ley sobre medidas para paliar los efectos de la pobreza energética. (161/000389)

Proposición no de Ley sobre emergencia habitacional: desahucios, segunda oportunidad, alquiler, parque público y pobreza energética. (161/000555)

Proposición no de Ley sobre cláusulas abusivas en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria celebrados con consumidores. (161/000618)

Proposición no de Ley relativa a combatir la obsolescencia programada. (161/000640)

Proposición no de Ley sobre la ciberdelincuencia de phising. (161/000645)

Proposición no de Ley sobre medidas para garantizar la realización efectiva de sus derechos a las víctimas/perjudicados por accidentes de tráfico, incluido el acceso a la tutela judicial efectiva. (161/000649)

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

Cala de Mallorca. Por Silvia Núñez.

Cala de Mallorca. Por Silvia Núñez.

 

Calificación registral de los deberes de transparencia en la hipoteca

Calificación registral de los deberes de transparencia en la hipoteca

 

Resumen de la resolución DGRN 9 marzo 2016

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

TRATOS PRELIMINARES Y DEBERES DE TRANSPARENCIA

  La contratación masiva en las sociedades de consumo contemporáneas viene de la mano de la aparición en escena de los tratos preliminares. De quedar ocultos en los bastidores de la trama de la contratación por negociación, con las condiciones generales aparecen, se hacen visibles y se objetivan, por escrito o en medios duraderos, en forma de inscripciones en registros públicos –RCGC, Registro estatal Ley 2/2009-, publicidad, información previa al contrato, tablones de anuncios, folletos, tarifas, condiciones generales a disposición del público, formularios publicados en las web de las empresas, fichas, ofertas vinculantes, evaluaciones de solvencia, etc.

  Al mismo tiempo, el legislador pretende combatir la asimetría informativa que existe en ese intercambio, estableciendo requisitos de transparencia, deberes de información, obligaciones, unas veces a cargo de los predisponentes, otras a cargo de administraciones, notarios, etc.

 

DEBERES DE TRANSPARENCIA Y CALIFICACIÓN REGISTRAL

  Por su parte, la jurisprudencia del TS viene considerando desde hace tiempo la contratación con condiciones generales como una categoría contractual diferenciada “que se caracteriza por tener un régimen propio y específico, que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden, especialmente al reforzamiento de la información” [resolución 9 marzo 2016].

  La DGRN viene desde hace tiempo también, diciendo que “el registrador de la Propiedad en el ejercicio de su función calificadora, especialmente en presencia de préstamos o créditos hipotecarios concedidos a personas físicas y garantizados con viviendas, «deberá también rechazar la inscripción de las escrituras de hipotecas respecto de las que no se acredite el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios […] –Orden EHA 2899/2011, art. 6 de la Ley 1/2013, etc.–» […] el registrador […] no sólo puede sino que debe comprobar si en el proceso de contratación han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, ya que se trata de un criterio objetivo de valoración de la transparencia contractual y se incardina dentro del denominado control de incorporación de las condiciones generales a los contratos de adhesión recogido en los artículos 5.1, 7 y 8 LCGC” [resoluciones DGRN 13 septiembre 2013, 5 febrero 2014 o 22 enero, 28 abril, 25 septiembre 2015 y 9 marzo 2016].

  Ahora, esta última resolución da un paso más y al enfrentar el cumplimiento por el notario de los deberes de información previa al contrato que le impone el art. 123-10, número 2, del Código de consumo de Cataluña [CcC en adelante], reafirma esa doctrina mediante el análisis de tres niveles diferenciados en cuanto al tratamiento de la transparencia de las condiciones generales de cara a su inscripción, según que la información notarial afecte o no a la eficacia del contrato por adhesión, a la formación de la voluntad contractual del consumidor o a la validez civil del contrato.

  Junto a esa relevante y detallada cuestión, la resolución trata de la licitud de los intereses de demora, para pasar de ella a la configuración de la responsabilidad hipotecaria por los mismos y al enjuiciamiento no de una sino de seis causas y cláusulas de vencimiento anticipado.

 

FUNDAMENTO DE LA ACTUACIÓN REGISTRAL

  Recordemos una vez más, que según la presente resolución, el registrador debe comprobar si en el proceso de contratación se han cumplido los requisitos de información por el acreedor y por el notario. El fundamento de ese deber está en el profundo cambio que la contratación masiva ha producido en el contrato por adhesión en general y en el préstamo hipotecario con condiciones generales de la contratación en particular.

  La aparición y objetivación documental de los tratos preliminares ha dado lugar al establecimiento por el legislador de muchos requisitos, deberes y obligaciones de transparencia e información previa al contrato.

  Esas obligaciones, que en la fase anterior a la celebración del contrato son obligaciones legales, se vuelven, por la celebración del mismo, obligaciones contractuales y como tales exigibles por su acreedor. En el préstamo, la aparición de tales obligaciones contractuales a cargo del acreedor y a favor del deudor, han cambiado el préstamo que de unilateral se ha vuelto bilateral.

  De ese modo el incumplimiento por el acreedor de sus deberes de transparencia le impide poner en mora al deudor tal y como ocurre con las obligaciones recíprocas. Por tanto, la falta de cumplimiento de los requisitos de información previa al contrato, quita la fuerza ejecutiva al título, de ahí que el registrador, en el ejercicio de su calificación, debe comprobar que tales deberes se hayan cumplido, a fin de que la hipoteca que se inscriba en el Registro de la propiedad tenga toda su fuerza.

 

EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

  Para terminar, antes de pasar al resumen, una matización propia de protección de las personas consumidoras y adherentes. Se refiere a la diferencia de tratamiento registral según que el incumplimiento de un requisito de transparencia afecte o no a una concreta estipulación.

  Cuando el incumplimiento del deber de transparencia se refiera a alguna o algunas estipulaciones, concretas e identificables, de la hipoteca, es indudable que la intervención del registrador en beneficio de la persona consumidora será la denegación de la cláusula falta de transparencia con inscripción del resto.

  Pero cuando el incumplimiento de los requisitos de transparencia se refiera a la falta de puesta a disposición con antelación suficiente del proyecto de escritura; de la ficha de información personalizada (FIPER); oferta vinculante o cuando no haya juicio notarial sobre la coincidencia o divergencia entre antecedentes obligatorios y contenido contractual, la solución es distinta.

  En esos casos procede la inscripción de la hipoteca no la suspensión, sin perjuicio de la advertencia del registrador, en beneficio exclusivo del adherente, conforme al art. 23 LCGC y 81.2 TRLGDCU, de que el incumplimiento por el acreedor de sus deberes de transparencia puede dificultar la eficacia ejecutiva del título conforme al último párrafo de art. 1100 CC, y arts. 87.1, 85.5 TRLGDCU y apartado o) del Anexo de la Directiva 93/13/CE.

  La suspensión de la hipoteca hasta que se haga constar en la escritura la constancia del cumplimiento por el acreedor de los requisitos de información previa al contrato puede ser perjudicial para la persona consumidora en el caso de que se haya condicionado la disposición del dinero a la inscripción de la hipoteca. Sería un contrasentido aplicar la protección de la persona consumidora en su perjuicio, por lo que lo procedente es inscribir la hipoteca pero hacer esa advertencia en beneficio –ambas actuaciones- de la persona consumidora.

 

 

Resumen de la resolución DGRN 9 marzo 2016

 

  1. Hipoteca. Cláusulas. Intereses de demora. Deberes de información notarial. Vencimiento anticipado. ^

Resolución de 9 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Barcelona nº 17, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario de la citada entidad (CB).

 

EL CASO, LOS DEFECTOS Y LA DECISIÓN DE LA DGRN.- Unos deudores personas consumidoras hipotecan a favor de Abanca una vivienda, que no es la habitual, en garantía de un préstamo de 68.000 euros de principal, del 16% del principal, en garantía de los intereses ordinarios al tipo máximo del 8% anual equivalente a 24 meses, un 25% del principal en garantía de los intereses de demora, equivalente a 20 meses al tipo máximo pactada, y un 10% del principal para costas y gastos.

La registradora pone tres defectos. Primero: que la cantidad que se asegura por intereses [de demora] es superior al límite previsto por el art. 251.6.4 letra a) del Código de Consumo de Cataluña, por lo que suspende la inscripción de la hipoteca, sin que proceda la inscripción parcial, por afectar a un elemento esencial del derecho real de hipoteca cual es la responsabilidad hipotecaria. Defecto confirmado. Segundo, que no se indica en la escritura si se cumplen las obligaciones legales de información del notario del art. 123,10 Ley 22/2010, de 20 de julio. [Los hechos resultan de la misma escritura donde se relacionan por el notario el cumplimiento de obligaciones de información previa al contrato de predisponente y notario, sin que entre ellas se encuentren las del citado artículo]. Defecto confirmado parcialmente. Tercero, de la cláusula de resolución o vencimiento anticipado se rechazan los siguientes pactos: 1.- La cláusula señalada con la letra b) [defecto confirmado], d), g) [defecto revocado], h) [confirmado] en cuanto establece el vencimiento anticipado de la deuda por razón de causas que pueden provocar la disminución de la solvencia del deudor. 2.- La cláusula señalada con la letra e), i) [revocado] y j) [revocado] en cuanto establece el vencimiento anticipado por razón incumplimiento de obligaciones accesorias. 3.- La cláusula señalada con la letra f) [confirmado], en cuanto establece el vencimiento anticipado por razón de la falta de inscripción de la garantía.

REMISIÓN AL RESUMEN DE OTRAS RESOLUCIONES.- Con carácter previo se plantean en el recurso dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicación del Derecho autonómico), que ya fueron analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015 y reiteradas en otras diez Resoluciones posteriores de fechas 8 (dos) y 9 (dos) de octubre, 21 de octubre, 10 (dos) de noviembre y 17 de noviembre y 21 de diciembre de 2015 y 4 de enero de 2016 sobre la misma materia a cuyo resumen nos remitimos.

El recurso también aclara, como la resolución de 10 noviembre 2015, que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación. En cuanto al resto, el caso es parecido con algunas variaciones que se indican, a las resoluciones citadas, por lo que nos remitimos al correspondiente resumen.

[…] No puede admitirse la alegación del recurrente de que desde el 9 octubre no puede ser invocado el citado artículo de la legislación catalana hasta que no se levante la suspensión o se confirme la legalidad del mismo […] Ello es así porque, tal suspensión sólo afecta a las escrituras otorgadas a partir de la fecha en que la misma comienza a operar, pero no a las que fueron otorgadas bajo la vigencia de la norma (10 septiembre 2015).

 

PRIMER DEFECTO (APARTADO PRIMERO): LOS INTERESES MORATORIOS.- La cuestión de fondo principal, es si se aplica a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios el límite del art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña. Se dan por reproducidos los argumentos de las resoluciones citadas con anterioridad que lo hacen aplicable[1].

En el presente caso la finalidad del préstamo no es la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios sino otra distinta; por lo que no resulta aplicable, y no lo hace la registradora, la legislación estatal [art. 114.III LH].

Como ya se resolvió en las Resoluciones de 25 de septiembre y 8 y 9 de octubre de 2015, sí sería aplicable la citada norma autonómica catalana. Pues bien, esta norma catalana es vulnerada ya que el límite legal en la fecha de otorgamiento de la escritura de los intereses moratorios era del tipo el 10,50% durante toda la vida del préstamo, mientras que el estipulado es el resultado de adicionar 6 puntos porcentuales a los intereses ordinarios vigentes en el momento del devengo, el cual podría ser superior al máximo legal en algún momento de la vida del préstamo. El registrador debe, en este caso, rechazar la inscripción de la cláusula discutida en cuanto contraria a una norma prohibitiva; y eso es lo que efectivamente ha hecho la registradora, por lo que el defecto debe ser confirmado al encontrase bien fundamentada la nota de calificación y haber actuado el registrador dentro del marco de extensión de sus facultades calificadoras [debería evitarse el lenguaje sexista y hacer visible en el discurso a la mujer que firma la nota –Conferencia de Beijing de 1995 y art. 15 LO 3/2007].

PRIMER DEFECTO (APARTADO SEGUNDO): RESPONSABILIDAD POR INTERESES MORATORIOS.- No existiendo devengo de intereses moratorios no podrá existir garantía hipotecaria de los mismos o, como ocurre en este caso, siendo el tipo máximo de interés moratorios a efectos obligacionales del 10,50%, no cabe que su cobertura hipotecaria tenga un tipo máximo del 15,00% porque nunca podrán devengarse intereses de demora a dicho tipo.

Adicionalmente, en el caso de que la finalidad del préstamo fuera la adquisición de la vivienda habitual del prestatario persona física –lo que no ocurre en el presente supuesto–, dicha responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios deberá también ser objeto de una segunda limitación, consistente en que se deberá incluir en la estipulación de la responsabilidad hipotecaria la referencia a que el tipo máximo pactado a efectos de los intereses moratorios no será aplicable «en caso de exceder de tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento del devengo», o si se quiere, que sólo se aplicará como un nuevo límite para el supuesto de que el triple del interés legal del dinero fuera superior, y nunca como un límite general a efectos hipotecarios. Tal segundo límite viene impuesto por el art. 114 LH que es una norma de jerarquía superior al Código de consumo de Cataluña, el cual no puede impedir su operatividad en caso de concurrir el supuesto que provoca su aplicación.

 

SEGUNDO DEFECTO: DEBERES DE INFORMACIÓN NOTARIAL.- Tales deberes se establecen en el art. 123-10, número 2, del Código de consumo de Cataluña [CcC en adelante]. Se plantea si la omisión en la escritura de hipoteca de haberse suministrado por el notario la información del número 2 del indicado precepto, es motivo suficiente para suspender la inscripción de la hipoteca, lo que lleva a analizar la concreta naturaleza de las obligaciones del indicado artículo.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias de 18 junio 2012, 9 de mayo de 2013, 8 septiembre 2014, 22 abril 2015 y 23 diciembre 2015, ha sentado la doctrina acerca de que la contratación con condiciones generales constituye una categoría contractual diferenciada de la contratación negocial individual, que se caracteriza por tener un régimen propio y específico, que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden, especialmente al reforzamiento de la información. Estos deberes en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios, a nivel nacional, se materializa en el seguimiento del proceso de contratación e información regulado en la Orden Ministerial EHA 2899/2011.

La Dirección General en Resoluciones como las de 13 de septiembre de 2013, 5 de febrero de 2014 o 22 de enero, 28 de abril y 25 de septiembre de 2015, ha dicho que el registrador de la Propiedad, especialmente en presencia de préstamos o créditos hipotecarios concedidos a personas físicas y garantizados con viviendas, «deberá también rechazar la inscripción de las escrituras de hipotecas respecto de las que no se acredite el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y la forma -normal o reforzada- que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cláusulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen –Orden EHA 2899/2011, art. 6 de la Ley 1/2013, etc.–». La protección del consumidor, que pretenden tanto la normativa como la jurisprudencia señaladas, alcanza, por tanto, a la totalidad del proceso de contratación que culmina en la constitución de la hipoteca mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad y que se inicia con la puesta a disposición del consumidor de la información precontractual (ficha de información precontractual, oferta vinculante y ficha de información personalizada) suficiente para que éste pueda analizar y conocer el alcance y las implicaciones del contrato que pretenda suscribir, y continúa con la posibilidad de estudiar el contrato de préstamo durante tres días antes de su firma y las obligaciones de información y asesoramiento que la normativa vigente impone al notario autorizante del préstamo.

El registrador no sólo puede sino que debe comprobar si han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, ya que se trata de un criterio objetivo de valoración de la transparencia contractual y se incardina dentro del denominado control de incorporación de las condiciones generales a los contratos de adhesión de los arts. 5.1, 7 y 8 LCGC.

Pues bien, estos mismos criterios han de aplicarse al art. 123-10, número 2, del Código de consumo de Cataluña [compatible con su homónimo, el art. 30 de la Orden EHA 2899/2011 nacional, en el sentido de considerar las exigencias de ese artículo CcC incardinadas en el control de inclusión].

Pero, ese propio ámbito del control de incorporación antes señalado y los términos del art. 30 de la Orden EHA 2899/2011, que constituye la regla general de la actuación notarial en este campo, genera que no todo requisito o información recogido en la norma catalana deba tener la misma consideración a los efectos de la inscripción registral. Así, se pueden señalar los tres siguientes niveles diferenciados:

[1] La obligación del notario de poner a disposición del prestatario con una antelación de al menos cinco días hábiles el contenido de la escritura, que amplía los tres días del art. 30.2 de la Orden EHA 2899/2011, debe integrarse con éste en el sentido que, también en el supuesto de aplicación de la norma catalana, «el cliente podrá renunciar expresamente, ante el notario autorizante, al señalado plazo siempre que el acto de otorgamiento de la escritura pública tenga lugar en la propia notaría». Pues bien, el cumplimiento de este requisito de puesta a disposición para su examen del proyecto de escritura, la efectividad de ese estudio anticipado o la renuncia del prestatario a su derecho a examinar el proyecto, debe tener un reflejo expreso en la propia escritura de formalización de la hipoteca, en cuanto que constituye un trámite [el inicial según la resolución] del proceso de contratación cuya omisión puede afectar a la eficacia del contrato de adhesión de préstamo hipotecario.

[2] El notario debe velar porque se haya cumplido la obligación del predisponente y él mismo debe proporcionar de modo que sea comprensible información acerca de las circunstancias del dicho art. 123-10, número 2 […] requisito cuyo cumplimiento, debe ser objeto de control registral en cuanto es determinante de una adecuada formación de la voluntad contractual del consumidor, y del conocimiento real por el deudor de los concretos riesgos contratados. La concreta redacción del artículo de referencia, su contenido no puede entenderse comprendido dentro de los términos más detallados de la información notarial recogida en el art. 30.3 de la Orden EHA 2899/2011 […]

[3] Y, finalmente, respecto de la información del arbitraje de consumo y demás mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos que son consecuencia de no atender las obligaciones derivadas del contrato; al tratarse de una información que no repercute en la comprensión del prestatario acerca de las consecuencias económicas y jurídicas de lo que firma, se encuadra dentro de los deberes generales del notario de informar a las partes sobre ciertos aspectos asociados al contrato que se va a otorgar, pero que no afectan a la validez civil del mismo y carecen, por tanto, de repercusión de carácter registral [la información del predisponente tiene efectos civiles, la notarial no, tal vez pueda tener efectos notariales: debilita la fuerza ejecutiva del título.

CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA.- En la escritura que es objeto de este expediente constan las siguientes circunstancias: a) en su página 77 que el prestatario «manifiesta haber recibido adecuadamente y con la suficiente antelación [se supone que del predisponente: el predisponente es el que entrega y cumple con la obligación de información: es el que comunica] la FIPER y la Oferta Vinculante y que no existen discrepancias entre las condiciones de ésta y las pactadas en la presente escritura»; b) En las páginas 78 a 80 que el notario ha cumplido sus obligaciones de información de conformidad con el art. 30 de la Orden EHA 2899/2011 […] incorporando un documento de dos folios acreditativo de ello firmado por la parte prestataria, y c) en la estipulación decimotercera (páginas 55 y 56) que la entidad acreedora ha manifestado al prestatario, de conformidad con los arts. 132 y 133 del Código de consumo de Cataluña, su voluntad de no someterse a arbitraje de consumo y de haber optado por el procedimiento de mediación como único sistema de resolución extrajudicial de conflictos.

Por tanto, en cuanto a este defecto el recurso debe ser desestimado, excepto en lo referente a la información relativa al arbitraje de consumo y a los demás mecanismos extrajudiciales de resolución de los conflictos que son consecuencia de no atender las obligaciones derivadas del contrato, que debe ser estimado en este concreto aspecto.

 

DEFECTO TERCERO: LAS CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.– Un primer grupo formado por aquellas causas que asocian el vencimiento anticipado a la eventual insolvencia del prestatario, letra b) «cuando se compruebe falseamiento, ocultación o incorrección de los datos facilitados por el Prestatario y/o fiadores o de los documentos aportados por ellos a la Entidad, que hubiesen sido determinantes para la concesión del préstamo o vigencia del mismo», la letra g) «si por causa no imputable a la Entidad o a sus empleados no se hubiesen podido cancelar registralmente las cargas, limitaciones o gravámenes que existiesen sobre la finca hipotecada, cuya cancelación hubiese sido condición indispensable para la concesión del préstamo, por perjudicar el rango hipotecario que se habla convenido, y el Prestatario no aportase otras garantías similares, libres de cargas», y la letra h) «si pesase sobre la finca hipotecada condición, carga o gravamen distintos de los expresados en esta escritura, que resulten de información registral obtenida por la Entidad, previa a la formalización del préstamo que perjudiquen la garantía hipotecaria».

[1] En cuanto al supuesto letra b), falsedad u ocultación de datos que hayan resultado esenciales para la concesión del préstamo, aunque más que en el vencimiento anticipado por insolvencia del prestatario debe encuadrarse en el de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento, teniendo en cuenta el actual contexto de otorgamiento «responsable de los créditos» con consumidores que impone, entre otros factores, que las entidades financieras atiendan en la concesión de los créditos residenciales preferentemente a la solvencia del deudor y no exclusivamente al valor esperado de la garantía real se considera como una causa proporcional y adecuada […]

No obstante, para considerar inscribible esta causa de vencimiento anticipado es preciso que sea objetiva de alguna forma cuáles han sido los datos que han determinado la concesión del préstamo, de tal manera que ese vencimiento no quede a la libre apreciación del acreedor con vulneración del art. 1256 CC. En el presente caso no resulta de la cláusula denegada ni de la documentación complementaria (ej. Fiper) la necesaria concreción de cuáles fueron esos datos, por lo que el defecto debe ser confirmado.

[2] Respecto del supuesto letra g), no cancelación de las cargas registrales que gravan la finca hipoteca y que se estableció como condición esencial de la concesión del crédito, sin embargo debe ser revocada la calificación porque, frente a lo que se afirma en la nota de despacho, sí responde a una justa causa cual es la suficiencia de la garantía hipotecaria, sí se prevé expresamente la posibilidad para el prestatario de constitución de nuevas garantías complementarias o sustitutivas de la hipoteca en cumplimiento del art. 1.129.3 CC y, además, se excluye el vencimiento cuando la ausencia de la cancelación sea imputable al banco o a sus empleados. [Revocado].

[3] Y, en relación con el supuesto letra h), existencia de cargas registrales que graven la finca hipotecada distintas de la que conste en la previa información registral, debe ratificarse la nota de calificación porque en la misma, ni se permite al prestatario complementar o sustituir la garantía ni se excluye el supuesto de ser imputable la causa de la desinformación al acreedor, a quien, por otra parte, le incumbe la diligencia en la obtención y comprobación de la situación registral de las fincas. Es a este supuesto al que es plenamente aplicable lo señalado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de diciembre de 2009, que reproduce la registradora […]

Un segundo grupo de causas se refiere a aquellas que asocian el vencimiento anticipado al incumplimiento de obligaciones accesorias, del que forman parte [4] la letra i) «por la suspensión, anulación o revocación, aunque no sean firmes, de los actos administrativos que hayan autorizado el uso de suelo o edificación en la finca hipotecada, cuando supongan su derribo, si el Prestatario no procediese conforme a lo previsto para ese supuesto en la letra d) anterior» [5] y la letra j) «concurrencia de cualquier otra causa que, con arreglo a Derecho, determine la resolución o vencimiento anticipado».

Ambos defectos deben ser revocados, el recogido en la letra i) por cuanto al pactarse que el vencimiento operara en la misma forma que en la causa letra d), con la que guarda identidad de razón (ruina, derribo o deterioro de la finca hipotecada), las mismas razones que han llevado a la registradora a la estimación del recurso en cuanto a la misma, son aplicables en el presente caso: justa causa por suponer un deterioro de la garantía, cuantificación del mismo por técnico independiente y derecho del cliente a ofrecer nuevas garantías. El recogido en la letra j) porque las causas de resolución legales no pueden considerarse per se accesorias, antes al contrario, la normativa aplicable en cada caso las considera de suficiente entidad para generar tal efecto, ya por vincularlas al incumplimiento de la obligación principal ya por hacerlo respecto de la pérdida o deterioro de la cosa objeto del respectivo contrato, y su determinación resulta del propio reflejo en la norma que se invoque.

Por último, [6] respecto de la última causa de vencimiento anticipado denegada, la letra f), referida a «si por causa no imputable a la Entidad o a sus empleados, fuese suspendida o denegada la inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad y, por tanto, no quedase válidamente constituida la hipoteca en la forma indicada, por existir un asiento contradictorio o por limitación o condición que obste a la plena eficacia de la garantía ofrecida», debe confirmarse su denegación ya que, aunque el vencimiento no opera en caso de negligencia de la entidad de crédito o de sus empleados, no se excluyen todos los supuestos en que la falta de inscripción se puede producir por causa ajena al prestatario (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009), ya que es a la entidad acreedora a quien incumbe asegurarse de que jurídicamente esa inscripción es posible, y, por otra parte, tampoco se concede al deudor la posibilidad de sustituir la garantía en caso de tal imposibilidad. Además, como señala la registradora con base en la Resolución de 8 junio 2011, se trata de una causa de vencimiento tendente a operar en caso de ausencia de inscripción de la hipoteca, ya que una vez practicada ésta, resulta una cláusula superflua y carente de todo efecto jurídico.

 

 

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[1] El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 12 abril 2016, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5459-2015, promovido por el Presidente del Gobierno, ha acordado levantar la suspensión de los siguientes preceptos de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo: […] 13 [por cuanto añade un nuevo apartado 4 al artículo 251.6 de la Ley 22/2010] […] Suspensión que se produjo con la admisión del mencionado recurso de inconstitucionalidad y que fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» números 242 y 243, de 9 y 10 de octubre de 2015.

Cláusulas nulas por abusivas de intereses de demora y vencimiento anticipado

 

Cláusulas nulas por abusivas de intereses de demora

y vencimiento anticipado

 

Comentario y resumen del auto TJUE 17 marzo 2016

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

COMENTARIO

  Ha llegado a mis oídos que en algún país del Este de Europa recientemente incorporado a la UE las hipotecas no despegan por culpa de una minoría ilustrada que se ha declarado enemiga de las cláusulas abusivas de intereses de demora y vencimiento anticipado, impidiendo a los bancos comercializar sus productos.

  Por suerte, en España, aunque el Gobierno está en funciones, la democracia es real y, aunque las cláusulas abusivas abundan, nadie acusa a los que las denunciamos de ir contra la hipoteca ni contra ningún otro producto financiero, incluso se oyen ciertos aplausos –no muchos- cuando algún juez pone coto a la impunidad en esos abusos.

  Por lo demás, todavía afectados por los excesos que condujeron a la crisis y por la crisis misma, la concesión de hipotecas, si bien no alcanza el volumen de antaño, parece que empieza a recuperarse. Dicho esto vamos a comentar brevemente un auto que reitera una doctrina del TJUE, no por sabida menos incumplida.

  Los dos ejes de la decisión del Tribunal son la declaración, primero, de que el juez nacional para apreciar el carácter abusivo de una cláusula de intereses de demora no debe restringir su análisis al límite del art. 114.III LH y que, para apreciar el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado, no debe atender únicamente al impago por el deudor de tres plazos mensuales. El segundo eje es el recordatorio de que la cláusula nula por abusiva, tanto de intereses de demora como de vencimiento anticipado, no puede modificarse por el juez.

 

1.- ELEMENTOS A EXAMINAR PARA DETERMINAR EL CARÁCTER ABUSIVO DE UNA CLÁUSULA

  El juez nacional cuando examina el carácter abusivo de una condición general de interés de demora en hipotecas no debe limitarse en su apreciación, únicamente a comprobar que el interés establecido no supera el límite de tres veces el interés legal dinero.

  Cuando examina ese carácter respecto de la cláusula de vencimiento anticipado no debe limitarse a comprobar que se han dejado de cumplir tres plazos mensuales de amortización de capital e intereses.

  La STJUE 14 marzo 2013 estableció un conjunto de criterios obligatorios que deben tener en cuenta los jueces para declarar el carácter abusivo de cláusulas como las indicadas. Esos criterios siguen vigentes.

  Por otro lado la DGRN a partir de su resolución de 1 octubre 2010 tiene declarado que “Según la Sentencia Von Colson (As. 14/83) y la reiterada jurisprudencia posterior de la Corte de Luxemburgo, la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de conseguir el resultado previsto por la misma, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar la ejecución de esta obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, autoridades entre las que deben incluirse tanto notarios como registradores”.

  De ahí se desprende que las consideraciones vistas anteriormente son aplicables también a notarios y registradores, que no deberán limitarse en su calificación del carácter abusivo de una condición general de interés de demora o vencimiento anticipado a los criterios legales del art. 114 LH y 693 LEC, sino que habrán de tener en cuenta todos los aplicables por las autoridades nacionales conforme a la STJUE de 2013, en lo que incide el punto 2 de la decisión de la sala 1ª del TS respecto del motivo tercero de casación sobre intereses de demora, en su sentencia de 23 diciembre 2015.

 

2.- PROHIBICIÓN DE INTEGRACIÓN EN BENEFICIO DEL PREDISPONENTE DE LA CLÁUSULA NULA POR ABUSIVA

  La sentencia reitera la prohibición de integración de la STJUE 14 junio 2012, al decir que el último inciso del art. 6.1 Directiva 93/13/CEE no “permite al juez nacional, en el supuesto de que éste constate la existencia de una cláusula abusiva, modificar el contenido de la misma”.

  Esta prohibición de modificación de la cláusula se especifica en el auto diciendo que la nulidad de la cláusula de intereses de demora impide incrementar la cantidad reclamada “con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas” declaradas nulas.

  Esta especificación en cuanto a la cláusula nula de vencimiento anticipado diciendo que la imposibilidad de modificar la cláusula le asegura a la persona consumidora su interés en que “no se declare el vencimiento anticipado del reembolso del capital prestado” en caso de impago de alguna cuota.

  Este último pronunciamiento parece que deja muy quebrantada la posición del TS en su sentencia de 23 diciembre 2015, respecto del vencimiento anticipado, que se admite sin pacto en caso de incumplimiento prolongado y que fue denunciado por un voto particular, como un caso de integración prohibida de cláusula abusiva.

  En mi opinión, el remedio en estos casos no pasa por la integración del contrato con un Derecho supletorio inexistente, pues el pacto es exigible siempre para la ejecución directa con vencimiento anticipado. El único remedio para el acreedor en el caso de que le declaren la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por abusiva, es la renegociación y la introducción en la hipoteca de una nueva cláusula de vencimiento anticipado mutuamente beneficiosa para las partes y respetuosa con la doctrina del TJUE.

 

EL RESUMEN

Resumen auto TJUE 17 marzo 2016

 

EL CASO.-

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

El 5 marzo 2007, Ibercaja celebró un contrato de préstamo hipotecario, cuya cláusula 6, «intereses de demora», prevé que, en caso de retraso en el pago, se devengarán intereses de demora del 19 % nominal anual; y en la cláusula 6 bis, «vencimiento anticipado», que el banco puede declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo en caso de falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y plazos de amortización del capital prestado.

El banco promueve una ejecución hipotecaria basada en esas cláusulas, ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Alcobendas en reclamación de 190.743,30 euros de capital del préstamo, 38.000 euros de intereses de mora, y 20.000 euros por costas y gastos

18 Los prestatarios formularon oposición alegando el carácter «abusivo» de las cláusulas 6 y 6 bis, citadas. Asimismo, consideran que el establecimiento, en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de un plazo preclusivo de un mes contado a partir de la entrada en vigor de esa Ley para hacer valer las causas de oposición asociadas al carácter abusivo de una cláusula es contrario a lo dispuesto en la Directiva 93/13.

 

CUESTIONES PREJUDICIALES.-

24 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que el Tribunal analiza conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, si los arts. 3.1, 4.1, 6.1, y 7.1 Directiva 93/13 se oponen a disposiciones nacionales con arreglo a las cuales la apreciación por parte del juez del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario relativas, por una parte, al tipo de intereses de demora y, por otra parte, al vencimiento anticipado del contrato en cuestión, depende exclusivamente, respecto de la primera, de la cuantía de dicho tipo y, respecto de la segunda, del número de mensualidades que se encuentren en mora de pago.

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los arts. 3.1, 4.1, 6.1, y 7.1 Directiva 93/13/CEE. Marco jurídico: mismo artículos de la Directiva 93/13. Derecho español: art. 83 TRLGDCU; arts. 561.1.3; 693; y 695 LEC; 114.III LH; y disposiciones transitorias segunda y cuarta de la Ley 1/2013.

25 Con carácter preliminar debe recordarse lo resuelto respecto al establecimiento del plazo preclusivo de un mes para apreciar el carácter abusivo de una cláusula, la STJUE 29 octubre 2015.

26 Una vez recordado esto, del auto de remisión resulta, por una parte, que el art. 114 LH establece una limitación de los intereses de demora. De este modo, se prevé que en los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 ―esto es, el 15 de mayo de 2013―, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, tal cantidad deberá ser recalculada aplicando un interés de demora calculado a partir de un tipo no superior a tres veces el interés legal del dinero cuando el tipo del interés de demora fijado en el contrato de préstamo hipotecario exceda de ese límite.

27 Por otra parte, el art. 693 LEC permite al acreedor reclamar anticipadamente, a través del procedimiento de ejecución hipotecaria, la totalidad de un préstamo garantizado mediante hipoteca cuando el deudor incumple su obligación de pagar, al menos, tres plazos mensuales, siempre que esta facultad de declarar el vencimiento anticipado haya sido convenida en la escritura de constitución del préstamo.

28 Según el órgano remitente, de lo anterior se sigue que, el juez, cuando deba apreciar el carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario, relativa al tipo de los intereses de demora, sólo podrá comprobar si el tipo de intereses pactado por las partes es superior a tres veces el interés legal del dinero, sin que tenga la posibilidad de tomar en consideración a este respecto otros elementos. Asimismo, tal normativa impide que ese juez, cuando deba pronunciarse acerca del carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado, tenga en cuenta cualquier otra circunstancia que no consista en la falta de pago de tres mensualidades.

30 [Del art. 3.1 Directiva 93/13/CEE] se deriva que corresponde al juez nacional comprobar si las cláusulas en cuestión provocan un desequilibrio en detrimento del consumidor.

31 El art. 4.1 Directiva 93/13 precisa que el carácter abusivo de una cláusula deberá apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y tomando en consideración, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.

32 El Tribunal de Justicia ha deducido de lo anterior que deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional.

33 Así pues, los arts. 3.1 y 4.1 Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora y de una cláusula del mismo contrato que determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo quede limitada a criterios como los definidos en el art. 114 LH y en el art. 693 LEC.

34 Por lo que respecta a las consecuencias que deban extraerse en caso de que el juez considere abusivas esas cláusulas contractuales, conforme al art. 6.1 Directiva 93/13 incumbe a los tribunales nacionales que aprecien el carácter abusivo de las cláusulas deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello, a fin de evitar que estas cláusulas vinculen al consumidor.

36 Habida cuenta de la redacción de la segunda parte de la frase del citado art. 6.1, el Tribunal de Justicia consideró que no puede entenderse en el sentido de que permite al juez nacional, en el supuesto de que éste constate la existencia de una cláusula abusiva, modificar el contenido de la misma.

37 En consecuencia, los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, en su caso procediendo a su anulación, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor.

38 Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor a una penalización.

39 No obstante, en el litigio principal, y sin perjuicio de las comprobaciones que a este respecto deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, la anulación de las cláusulas contractuales en cuestión no parece que pueda acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que, por una parte, los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas y, por otra parte, interesa al consumidor que no se declare el vencimiento anticipado del reembolso del capital prestado.

 

FALLO.-

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara que la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que:

– sus arts. 3.1 y 4.1, no permiten que el Derecho de un Estado miembro restrinja la facultad de apreciación del juez nacional en lo que se refiere a la constatación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, y

– sus arts. 6.1 y 7.1, exigen que el Derecho nacional no impida que el juez deje sin aplicación tal cláusula en caso de que aprecie que es «abusiva».

STJUE 17 DE MARZO DE 2016

CONSUMO Y DERECHO

FICHAS CLÁUSULAS DE HIPOTECA

Bilbao. Vicente Quintanal

Bilbao. Vicente Quintanal

21.- Venta extrajudicial (3ª entrega)

21.- VENTA EXTRAJUDICIAL (3ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Santander-BANESTO

“Para el caso de que la ejecución de la hipoteca tenga lugar por el procedimiento extrajudicial a que se refieren los artículos 129 de la Ley Hipotecaria y 234 y siguientes del Reglamento Hipotecario , los otorgantes, además de pactar de modo expreso la sujeción a dicho procedimiento, hacen constar lo siguiente:

“a) Los valores en que se tasan las fincas hipotecadas para que sirvan de tipo en la subasta serán los mismos que han quedado señalados en la cláusula anterior.

“b) El domicilio señalado por las partes prestataria e hipotecante para la práctica de los requerimientos y notificaciones a que haya lugar será el mismo señalado a tales efectos en la cláusula anterior.

“c) La parte hipotecante designa a Banco Español de Crédito, S.A., por medio de sus representantes estatutarios o legales, como persona que en su día haya de otorgar la escritura de venta de las fincas hipotecadas en su representación» [STS 14 julio 2016; SSAP Mallorca 12 mayo 2014; y Valencia 7 octubre 2014].

 

2.- NCG BANCO

10ª VENTA EXTRAJUDICIAL.

Para el caso de la falta de cumplimiento de las obligaciones garantizadas, se pacta expresamente por las partes que, sin perjuicio de las acciones de todo tipo, incluso judiciales, que corresponda a la Caja para la reclamación de la deuda y ejecución de los bienes hipotecados, la Caja puede proceder, además, a la venta extrajudicial de las fincas hipotecadas, a tenor de lo establecido en el art. 129 LH y normas concordantes. [SAP Pontevedra 6 febrero 2015].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Art. 86.7 TRLGDCU en relación con art. 24.1 CE.

Por el demandado: Arts. 129 LH y 234 y ss. RH.

En 1ª INSTANCIA: Art. 1256 CC.

En la AUDIENCIA: STS de 25 de mayo de 2009; anexo Directiva 93/13/CEE apartado 1.q).

Por el TRIBUNAL SUPREMO: Art. 4 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas; 5 LCGC y 82.3 TRLGDCU.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: STS 14 julio 2016 [SAP Mallorca 12 mayo 2014; SJM núm. 1 de 3 enero 2014]. En el mismo sentido que las sentencias de instancia SSAP Valencia 7 octubre 2014; y Pontevedra 6 febrero 2015.

Anteriores y posteriores: SAP Burgos 22 enero 2015 [declara válida la cláusula de venta extrajudicial].

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula porque existe una merma de derechos de la persona consumidora en la facultad del acreedor de ir a la venta extrajudicial cerrando el paso respecto de la ejecución judicial.

Decisión de la Audiencia: Confirma nulidad. [En relación al control de contenido, entiende que lo esencial y decisivo para que se estime abusiva esta cláusula, es la considerable limitación de los derechos del consumidor para alegar la existencia de cláusulas abusivas u otras posibles excepciones como errores en las cantidades reclamadas o en la liquidación de intereses efectuadas, circunscritas a un procedimiento declarativo ulterior].

Decisión del TS: Revoca declaración de nulidad por abusiva de la cláusula porque la venta extrajudicial no es abusiva en sí misma y no se indican por la persona consumidora demandante concretas cláusulas abusivas en la escritura que pudieran perjudicar a la persona concreta en su ejecución particular.

 

DOCUMENTOS

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera (España) el 16 de noviembre de 2015 — Banco Santander, S.A./Cristobalina Sánchez López.

Informe al Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, en materia de venta forzosa extrajudicial.

VER ARCHIVO ESPECIAL SOBRE LA STS 14 DE JULIO DE 2016

VER SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

SECCIÓN CONSUMO

SUBSECCIÓN FICHAS DE CONDICIONES GENERALES

 

 

57.- Determinación del saldo

57.- DETERMINACIÓN DEL SALDO (4ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- IBERCAJA BANCO S.A.U. (préstamo hipotecario con persona consumidora)

Cláusula 7ª, liquidación previa al procedimiento de apremio:

La CAJA se reserva el derecho de ejercitar las acciones judiciales que se deriven del presente contrato, a su elección, en cualquiera de los procedimientos previstos en el Ordenamiento jurídico, tanto de naturaleza personal como hipotecaria. Incluso en caso de ejecución, y dado que por la naturaleza de este contrato la deuda generada se considera líquida y exigible desde su origen, bastará que a la demanda se acompañen los documentos a los que hace referencia el art. 685 LEC y concordantes a efectos de seguir acción ejecutiva, bien sea la ordinaria o especial sobre bienes hipotecados.

Sin que se pierda esa naturaleza real y la preferencia que conlleva, por acuerdo expreso de las partes, la CAJA podrá determinar la cantidad líquida y exigible mediante certificación que acredite el saldo deudor en la forma pactada en este título ejecutivo, lo que se podrá hacer constar por fedatario que intervenga a su requerimiento” [AAP Álava 11 julio 2016].

 

2.- CATALUNYA BANC (préstamo hipotecario de 17 julio 2007 –deudor persona consumidora, caso Aziz-)

El apartado e) de la cláusula decimoquinta, titulado deuda exigible indicaba que sin perjuicio de la liquidez de las cantidades debidas, para cualquier reclamación judicial de la deuda, y, en especial, para el caso de ejecución, se pacta expresamente que la caja prestamista junto con la escritura de constitución de la hipoteca puede presentar la liquidación que se practicará en la forma convenida en este título mediante el certificado oportuno que recoja la cantidad exigida. En octubre de 2008 la entidad financiera procede al vencimiento anticipado y a liquidar la deuda pendiente [sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona].

 

3.- Citibank España (préstamo hipotecario de 25 abril 1989 –deudor persona consumidora-)

Estipulación, por la cual se establece que la certificación bancaria sobre el saldo adecuado (sic) [adeudado] por el prestatario, hará fe en juicio y fuera de él [resolución DGRN de 19 enero 1996].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: AAP Álava 11 julio 2016, núm. 107/16 [nulo por que no se demuestra cumplimiento requisitos de transparencia y negociación por el predisponente]; sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona.

DGRN: Resoluciones DGRN de 24 agosto 1998; 9 y 10 octubre 1997; y 19 enero 1996 [no es inscribible la cláusula por la que la certificación bancaria del saldo, que es un documento privado, hará fe en juicio y fuera de él, ya que el valor probatorio de los documentos privados está determinado por la Ley]; y 16 febrero 1990 [si se trata de una hipoteca en garantía de cuenta corriente y se pacta que el saldo se acreditará con certificación bancaria, es preciso cumplir los requisitos del art. 142 LH y de los cuatro últimos párrafos del art. 153 LH y que se prevea la notificación al deudor del saldo].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN de 19 enero 1996: El defecto 9, apartado 2.º, se formula a propósito de una estipulación, por la cual se establece que la certificación bancaria sobre el saldo adeudado por el prestatario, hará fe en juicio y fuera de él. En el caso considerado, la hipoteca se constituye en garantía de un préstamo, cuyo importe consta haber sido entregado al prestatario mediante ingreso en una cuenta corriente que éste tiene abierta en el propio Banco. Si se tiene en cuenta la naturaleza de documento privado que corresponde a la documentación bancaria y a la certificación ahora cuestionada, y que el valor probatorio de tales documentos está prescrito legalmente (vid. artículos 31 del Código de Comercio y 1.225 y siguientes del Código Civil, 602 y 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo esta normativa carácter de ius cogens, sin que quepa a la autonomía privada otro margen que el que la Ley expresamente le confiere (vid. artículos 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 153 de la Ley Hipotecaria), deberá rechazarse la cláusula debatida, pues, sobre trascender su alcance a lo expresamente autorizado en el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se habla, en la cláusula debatida, de hacer fe en juicio y fuera de él y no de la mera determinación de la cantidad exigible en caso de ejecución), no sólo no se ajusta a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, aplicable al caso debatido en virtud de la remisión contenida en el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como ya señalara la Resolución de este Centro, de 12 de marzo de 1990, sino que ni siquiera se ajusta a las propias exigencias establecidas en esta última norma, de forma general, para los contratos celebrados por entidades de crédito ahorro y financiación, documentados en escritura pública, en los que se estipule que la determinación de la cantidad exigible, en caso de ejecución se haga por certificación de la acreedora.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

 

Otros autores:

Yago Ortega, A. “Sobre cálculo de interés en los préstamos de cuota constante comprensiva de capital e intereses”, en www.notariosyregistradores.com (23 junio 2017)

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

78. Cumplimiento deberes de información notarial

78.- CUMPLIMIENTO DEBERES DE INFORMACIÓN NOTARIAL EN LA CONTRATACIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

 

LA PRÁCTICA

Abanca (préstamo hipotecario de 10 setiembre 2015, deudores personas consumidoras)

En la escritura que es objeto de este expediente constan las siguientes circunstancias: […] b) En las páginas 78 a 80 que el notario ha cumplido sus obligaciones de información de conformidad con el art. 30 de la Orden EHA 2899/2011, por cuanto informa de las cláusulas declaradas abusivas por el Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 y realiza las advertencias que le impone la citada Orden, incorporando un documento de dos folios acreditativo de ello firmado por la parte prestataria […] [resolución DGRN 9 marzo 2016].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores: STS 8 setiembre 2014 [FD 2º.9].

DGRN: Resolución DGRN 9 marzo 2016.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

2011 “Las Pólizas Bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, 2011, Cizur Menor, pgs. 212-223. [5.- CONTROL DEL CONTENIDO Y ASESORAMIENTO. 5.1.- La actuación del notario en la intervención de la póliza. 5.2.- Actuaciones del notario derivadas del art. 197.I RN. 5.3.- Advertencias, denegación de la función o integración de las faltas. 5.4.- Actuación del notario frente a obligaciones [del predisponente] de información previa a las personas consumidoras].

 

62.- Fuerza vinculante tasación en la ejecución

62.- FUERZA VINCULANTE DE LA TASACIÓN PARA SUBASTA EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA (3ª entrega)

 

 

 

LA PRÁCTICA O CLÁUSULA

Pactada o estipulada válidamente una tasación para subasta para la ejecución directa se plantea su valor o eficacia desde el punto de vista de la autonomía de la voluntad, en el sentido si representa un valor vinculante para acreedor y deudor en caso de adjudicación a éste del inmueble dado en garantía en caso de subasta desierta o si puede ser sujeto a reducción en beneficio del adjudicatario.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Auto AP Navarra 17 diciembre 2010.

Anteriores y posteriores: SJM 10 Barcelona de 7 diciembre 2016 [declara nula por falta de transparencia la cláusula de responsabilidad patrimonial universal y la fianza a favor de 3º]; STS 13 enero 2015; STJUE 30 abril 2014 [recorre la materia pero no se pronuncia por no haber una cláusula concreta].

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

17/2017 “Ni la responsabilidad patrimonial universal ni la fianza impiden la dación en pago o la limitación de la responsabilidad al precio del piso hipotecado. Comentario de la SJM núm. 10 de Barcelona de 7 de diciembre de 2016”, Diario La Ley, Nº 8913, Sección Doctrina, 2 de Febrero de 2016, Editorial Wolters Kluwer (LA LEY 726/2017), en http://laleydigital.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAC1OwU7DMAz9GnJE6diOOayt2AVtaASuyG2s1iIkKHa79u8xdJYsW8_vPT9eU07rt_NlQiPQsTsY6GWC2ObeVX87zeihUzyXgKVeFZUsEK_IrrKGx3w7w0wDCOVUQ9m8KATXequ121dPB2tmLKwE90EDJkEz0jC-aMvGB2biFgRcc2k_j-_-cn3Y7a2tTudnwwilH19hQKexpFCCR-CfxcT0pcDb_3nzmQlvjlLApYESjil4XORuUE8imqCTtClMH3XqU2wgYgr37L__ffz-FAEAAA==WKE.

– “Rebajas hipotecarias: descuentos sobre la tasación” en www.notariosyregistradores.com, (2 julio 2016).

– “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (SEGUNDA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 4 abril 2013); Y 15/2013 “Un futuro lleno de cambios en la lucha contra las cláusulas abusivas en las hipotecas (II). Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013”, Diario La Ley, Nº 8081, Sección Documento on-line, 13 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY (LA LEY 2816/2013); y Diario La Ley, Nº 8092, Sección Doctrina, 28 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY.

– “Caso en que la adjudicación de la finca al acreedor extingue la deuda por pago”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 23 diciembre 2012).

– “La entrega de la finca hipotecada salda la deuda”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 15 octubre 2012).

– “Carácter abusivo del vencimiento anticipado por impago de una sola cuota del préstamo hipotecario en la STS de 16 de diciembre de 2009”, Diario La Ley, nº 7507, Sección Doctrina, 11 nov. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY, pgs. 1 a 8.

– “1. Validez de la tasación pactada y dación en pago”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 15 febrero 2011, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 25 abril 2012.

– “La entrega del solar saldó la deuda. Resumen del Auto AP Córdoba 1 febrero 2012”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 1 marzo 2012).

– “Respuestas normativas a los problemas de los consumidores en la crisis” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 29 de diciembre de 2010).

– “2. Cambio en el valor de tasación”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 3 de marzo de 2009, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 21 mayo 2009.

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

 

 

27.- Hipoteca multidivisa

27.- HIPOTECA MULTIDIVISA (6ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banca Românească SA (créditos a personas consumidoras entre abril de 2007 y octubre de 2008)

En los contratos de crédito se estipularon las siguientes cláusulas:

Artículo 1 — Objeto del contrato

«(1) Por el presente contrato el Banco concede al prestatario un préstamo, denominado en lo sucesivo “crédito”, por un importe máximo de […] CHF.

(2) El crédito se devolverá en la misma divisa.»

Artículo 8 — Amortización del préstamo

«(1) Todo pago del prestatario con vistas a la amortización del crédito se efectuará en la moneda en la que se concedió el mismo.

(2) La amortización del crédito se efectuará de acuerdo con la tabla de amortización […]

[…]»

«Artículo 9 — Otras condiciones de pago

«[…]»

Artículo 10 — Garantía del crédito

«[…]»

Entre algunos de los demandantes y la demandada se suscribieron una serie de apéndices a los contratos de crédito, los cuales estipulaban, en su artículo 1, letra t), que se entenderá por amortización «cualquier pago efectuado con vistas a la amortización del crédito. Se efectuará en la moneda en la que fue concedido el crédito, al vencimiento, de acuerdo con la tabla de amortización». (Asunto C-186/16 ante TJUE. Conclusiones AG 27 abril 2017. Sub iúdice).

 

2.- SC Volksbank România SA (contrato de crédito con personas consumidoras de 5 setiembre 2008. El contrato se modificó posteriormente mediante la inclusión de apéndices, el n.º 1, de 20 agosto 2010, y el n.º 2, de 25 junio 2013)

Conforme a lo previsto en la sección I de las condiciones generales, tal como fueron modificadas en los apéndices, el concepto de riesgo de tipo de cambio se definió “in extenso” en los siguientes términos: «RIESGO DE TIPO DE CAMBIO — está constituido por el potencial efecto negativo (i) consistente en el aumento del grado de endeudamiento (ii) generado por la fluctuación de los tipos de cambio de la divisa y (iii) que podría tener que ser soportado por el prestatario como consecuencia de la estipulación del crédito y del reembolso/del pago de las cantidades debidas en virtud del contrato de crédito en una divisa distinta de la nacional». (Asunto C-627/15 ante TJUE. Sub iúdice).

 

3.- Bankinter

La cláusula financiera 1ª dispone que la parte prestataria recibe un préstamo multidivisa de 230.000 euros, por su contravalor en las divisas convertibles en España. No es hasta el siguiente párrafo cuando se señala que el préstamo queda inicialmente formalizado en 385.385,7 francos suizos.

La cláusula 2ª dispone que el pago se efectuará a través de 370 cuotas mensuales, de 1.770 «euros francos suizos», y no es hasta el párrafo siguiente cuando se dispone que si se modifica el tipo de interés y/o la divisa, se ajustarán las cuotas mensuales constantes a las que resulte de dicha variación.

La cláusula tercera se ocupa del devengo y cálculo de intereses y tipo de interés aplicable, previendo tanto el que se haga en divisas como en euros, y el apartado D de la misma se ocupa de la opción de cambio de divisas, estableciendo el procedimiento que debe seguirse para cambiar la divisa a la que esté referenciado el préstamo y señalando que «la sustitución afectará al saldo pendiente del préstamo, de forma que en todo momento deberá estar dispuesto en una sola divisa».

Tal y como explicó el perito, al cambiar de divisa se consolida el capital pendiente, pudiendo este aumentar ilimitadamente en caso de una evolución desfavorable de la cotización de la misma. De dicho riesgo no se hace mención clara en la escritura.

En el párrafo 23 se señala que «la sustitución de la divisa utilizada no supondrá, en ningún caso, la elevación del límite pactado inicialmente ni la reducción del riesgo en vigor, salvo en caso de efectiva amortización», lo que parece ser contradictorio con lo que sigue: «Por tanto, el prestatario reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del contrato, exonerando a Bankinter de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo, incluida la posibilidad de que el contravalor en euros pueda ser superior al límite pactado. Si se produjera dicho exceso, el banco podrá ejercer la facultad de resolución recogida en la cláusula séptima de las financieras».

En dicha cláusula séptima se relacionan todas las circunstancias por las que el banco puede considerar vencido el préstamo y exigir la inmediata devolución del capital, con intereses, demoras y gastos, sin necesidad de requerimiento previo. Entre las mismas no consta expresamente que ello pueda producirse por elevarse el capital como consecuencia de una evolución desfavorable de la divisa en la que esté referenciado el préstamo [SJPI San Feliú Llobregat de 25 abril 2016].

 

4.- Bankinter

El objeto del procedimiento versa sobre la escritura pública de «préstamo en divisa con garantía hipotecaria» de veinte de agosto de dos mil ocho. En la página cinco de la escritura se indica: «solicitan de forma solidaria, a Bankinter S.A. un préstamo de 145.000,00 euros, disponible por su contravalor en cualquiera de las divisas convertibles en España”. En el expositivo tercero se indica que los prestatarios conocen y aceptan que la sustitución de la divisa utilizada no supondrá la elevación del límite pactado inicialmente ni reducción del riesgo en vigor, salvo en caso de efectiva amortización. Por tanto, el prestatario reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del contrato, exonerando a Bankinter S.A…».

En las cláusulas financieras se señala en su primer apartado «Bankinter S.A. concede a la parte prestataria o el prestatario en concepto de préstamo multidivisa la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil euros (145.000 euros), por su contravalor en las divisas convertibles en España. Dicho contravalor se calculará en base al cambio vendedor de el/la Euros que oferte Bankinter, en el momento en el que la parte prestataria ordena la primera disposición, en relación a la divisa elegida y en un plazo no superior al segundo, día hábil anterior a la fecha, sin perjuicio que la parte prestataria pueda contratar un seguro de cambio con el Banco que fuera del plazo anteriormente citado. Él préstamo inicialmente queda formalizado en 23.776.158,00 yen japonés, 145.000 euros, contravalor en divisas a efectos informativos, Bankinter entrega en este caso a la parte prestataria, que declara recibirlo en concepto dé préstamo, la cantidad de 23.776.158,00 yen japonés, mediante ingreso efectuado por el Banco en día de hoy…».

La cláusula segunda relativa a la amortización establece (página 10) que el pago se efectuará a través de trescientas cuotas mensuales, de 95.170,00 yen japonés, que incluyen la parte destinada a la amortización del capital y la que se aplica al pago de intereses… la parte prestataria comunicará a Bankinter con un mínimo de tres días hábiles de antelación al vencimiento de la amortización, mediante carta, telefax o telegrama, la moneda elegida según lo establecido en -la cláusula financiera tercera…»

La tercera cláusula financiera regula el devengo y cálculo de intereses, tipo de interés aplicable y distingue sí es en divisas (apartado A) y en Euros (apartado B). Para el primer supuesto, para el de divisas se indica que el cálculo del tipo de interés aplicable a este préstamo se determinará mediante la adición de dos sumandos; el tipo de referencia constituido por el LIBOR y el diferencial. El primero es el tipo de interés en el Mercado Intercambiario de Londres, LIBOR, publicado por la British Bankers Assoc., en su página de Reuters, LIBOR 01, las… y en el apartado B) se regula en Euros y el tipo de interés que se utiliza es el del Euribor y diferencial. El apartado cuarto establece la opción cambio de moneda y comunicaciones (página 22 de la escritura y siguientes) e indica que al vencer cada periodo de amortización, la parte prestataria podrá sustituir una divisa por otra las cotizadas en España. El contravalor de la divisa saliente se calculará en base al cambio comprador del Euro aplicado por Bankinter en un plazo no superior al segundo día hábil anterior a la fecha en que tenga efectivo el cambio de divisa y la divisa entrante se calculará en base al cambio vendedor del Euro publicado por Bankinter en el mismo plazo. Igualmente, podrá convertirse en Euros. La sustitución afectará al saldo pendiente del préstamo, de forma que en todo momento deberá estar dispuesto, en una sola divisa. A estos efectos se harán los oportunos traspasos y Bankinter reflejará el préstamo en el tipo de cuenta, en divisas o euros, que haya determinado la parte prestataria, quedando los diferentes saldos amparados por la presente escritura y muy especialmente por los efectos señalados en la cláusula tercera de las de garantía real» [SJPI núm. 3 del Puerto de Santa María de 23 febrero 2016].

 

5.- Banco Popular [préstamo hipotecario de 13 abril 2007]

Cláusula financiera 1, apartado 3, «cláusula multidivisa» cuyo tenor literal es el que sigue: «La prestataria podrá, con un mínimo de 3 días hábiles de antelación al vencimiento de cada cuota de amortización, solicitar la sustitución de la divisa por otra de las cotizadas en España, incluida el euro, valorándose a estos efectos la divisa que se sustituya al cambio del vendedor, y la que se introduce a cambio del comprador. La sustitución deberá afectar al saldo pendiente del préstamo, de forma que en todo momento deberá estar utilizado y reflejado en una sola divisa.

El tipo de cambio comprador y vendedor aplicado a cada uno de los cambios de divisa deberán ser los publicados por el Banco el día en que se solicite el cambio de la divisa, salvo que las partes acordaran la aplicación de un cambio distinto, todo ello de conformidad con lo establecido en la presente Cláusula. La efectividad del cambio de divisa no se producirá hasta 2 días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud.

A tal efecto, se harán los oportunos traspasos y el Banco reflejará el préstamo en la clase de divisa o, según el caso, en euros, que haya determinado la prestataria, quedando los diferentes saldos amparados, a todos los efectos, por lo pactado en el presente contrato y por la garantía hipotecaria que conlleva.

La prestataria comunicará al Banco, antes de las 12 horas del día en que finaliza el plazo para solicitar el cambio de la divisa en cada periodo de amortización, mediante télex o telegrama, o cualquier otro medio escrito del que quede constancia de su recepción, la clase de divisa por la que, en su caso, opta. A estos efectos, las solicitudes recibidas en día inhábil, o con posterioridad a las 13:15 horas de un día hábil, se tendrán por recibidas el día hábil inmediatamente posterior. Si no comunicara la variación de la moneda se entiende que opta por mantener la elegida para el periodo anterior.

Las solicitudes de cambio de divisa que se realicen dentro los tres últimos días hábiles anteriores al vencimiento de una cuota, se harán efectivas en las mismas condiciones que si hubieran sido recibidas el día hábil siguiente al vencimiento de dicha cuota.

En el día en que se haga efectivo el cambio de divisa, el Banco practicará una liquidación extraordinaria de intereses que abarcará el periodo comprendido entre la fecha de vencimiento de la cuota de amortización inmediatamente anterior a la solicitud de cambio efectuada y el día hábil anterior al que se haya hecho efectivo el cambio de la divisa. Del mismo modo, el pago de la siguiente cuota de amortización ordinaria, una vez hecho efecto el cambio de la divisa, se llevará a cabo en la fecha establecida en la Cláusula 2.1.b), si bien, el período de cálculo de esta cuota estará comprendido entre la fecha en que el cambio de la divisa se ha efectuado, y la fecha en que se produzca el pago de esta cuota ordinaria.

La sustitución de la divisa utilizada no supondrá, en ningún caso, la elevación del importe del préstamo, ni reducción del riesgo en vigor, salvo en caso de amortización, cualquiera que sea la causa, incluida la variación del tipo de cambio. Por tanto, la parte prestataria reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del préstamo, exonerando a Banco Popular Español, S.A de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo, incluida la posibilidad de que el contravalor en la moneda que, según el caso sea contratada pueda ser superior al límite pactado. Si se produjera dicho exceso, de manera que el contravalor en euros del capital pendiente de amortizar fuera superior en un 10% al importe de la responsabilidad hipotecaria que por principal corresponde, la prestataria deberá realizar una amortización extraordinaria de capital por el importe en que se cuantifique el referido exceso. En caso de que dicha amortización extraordinaria no se lleva a cabo en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que el exceso se produzca, el Banco estará facultado para llevar a cabo la sustitución de la divisa contratada por euros.

La sustitución de la divisa utilizada implicará, en todo caso, la modificación del tipo básico de referencia aplicable, en los términos establecidos en el apartado 3.4 de la presente cláusula.

Para la determinación del contravalor a euros del saldo pendiente en cada momento se tendrá en cuenta el cambio vendedor de la divisa de que se trate publicado diariamente por el Banco.

El cambio de divisa realizado a solicitud de la parte prestataria devengará la comisión que se especifica en la Cláusula 4.5 del presente contrato». [SAP Barcelona, sección 19 de 19 enero 2016].

 

6.- OTP Jelzálogbank Zrt, Hungría (préstamo hipotecario “denominado en divisas” con personas consumidoras de 29 mayo 2008)

Conforme a la cláusula I/1, Jelzálogbank concedió a los prestatarios un préstamo por importe de 14 400 000 forintos húngaros (HUF), estipulándose que «la determinación en divisas de la cuantía del préstamo se realizará al tipo de cotización de compra de la divisa extranjera aplicado por el banco que esté vigente el día de la entrega del préstamo». Conforme a esa cláusula I/1, «el importe del préstamo, los intereses convenidos y los gastos de tramitación, así como los intereses de demora y demás gastos, se determinarán en la divisa extranjera, una vez realizada la entrega.».

Sobre la base de la cotización de compra del franco suizo (CHF) aplicada por Jelzálogbank el día de la entrega del préstamo, el importe de éste en francos suizos ascendía a 94 240,84 CHF. Los prestatarios debían devolver esa suma en veinticinco años, mediante cuotas mensuales que vencían el cuarto día de cada mes.

En virtud de la cláusula II del contrato, el préstamo devengaba un tipo de interés nominal del 5,2 % que, incrementado en los gastos de tramitación a un tipo del 2,04 %, suponía una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 7,43 % en la fecha en la que se concluyó el contrato de préstamo.

            De conformidad con la cláusula III/2 de este contrato (en lo sucesivo, «cláusula III/2»), «el prestamista fijará el importe en forintos húngaros de cada una de las cuotas mensuales adeudadas en función de la cotización de venta de la divisa [extranjera] aplicada por el banco el día anterior al del vencimiento». (STJUE 30 abril 2014).

 

7.- KUTXABANK (préstamo hipotecario “multidivisa de 29 febrero 2008)

«Los pagos del principal, intereses y comisiones deberá realizarlos la parte prestataria en la divisa vigente en cada momento. Para ello se compromete a situar en cuenta abierta en la divisa vigente en cada momento, a su nombre en BBK, y con una antelación de dos días hábiles de mercado a la fecha prevista para el pago que corresponda, la préstamo hipotecario cantidad de divisas a rembolsar, o en su defecto, el contravalor en euros necesario para que BBK compre, en el Mercado de Divisas, la citada cantidad. En este caso deberá tener saldo suficiente en una cuenta en Euros.

«En todo caso la parte prestataria correrá con el riesgo del cambio derivado de las fluctuaciones que pueda experimentar la divisa, en su relación con el euro. Por ello si las obligaciones de pago contraídas por la parte prestataria fuesen satisfechas con posterioridad al día de su vencimiento, las partes convienen como cláusula de estabilización, que la diferencia en contra de BBK, motivada por la variación del cambio entre dicha fecha de vencimiento y el día en que efectivamente se efectúe el pago, ya voluntaria, ya judicialmente, será liquidada adicionalmente y satisfecha por la parte prestataria.

«La parte prestataria se obliga a domiciliar los pagos del préstamo en cuentas abiertas en BBK, quedando además autorizada la entidad acreedora para adeudar el importe de las cantidades vencidas, en cualquiera de las cuentas acreedoras que mantenga con ella la parte prestataria, una vez convertido su importe en euros o en la divisa de la cuenta de que se trate.

«B) MULTIDIVISA: Al vencimiento de cada periodo trimestral, una vez satisfechos los intereses y la cuota de amortización si correspondiera, la parte prestataria podrá optar por convertir, el importe pendiente de amortizar, en Euros, Libras Esterlinas, Francos Suizos, Dólar USA o Yenes Japoneses, valorándose estas divisas al cambio propio de BBK, correspondiente al segundo día hábil de mercado anterior a la fecha en que vaya a realizarse la conversión; salvo que con anterioridad ambas partes hayan pactado el precio, mediante el correspondiente contrato de compraventa de divisa a plazo.

«Para realizar la conversión la parte prestataria deberá dirigirse de forma fehaciente a BBK, con al menos seis días de antelación al inicio del periodo de que se trate. En caso de no recibirse la solicitud de conversión de divisa, en la forma mencionada, se entenderá vigente la divisa elegida en el periodo inmediatamente anterior, determinándose, aún cuando no varíe la divisa, el nuevo tipo de interés, según lo pactado en la cláusula tercera, para el nuevo periodo.

«El primer periodo de este préstamo será en la divisa en que ha sido abonado el préstamo, según lo indicado en la cláusula primera» (página 12 a 14 del documento 24 de la demanda). En la estipulación segunda en el apartado 2) «Amortización anticipada obligatoria» en la página 17 se señala «correspondiente a la fecha de formalización del préstamo o a la de la última modificación de la divisa, caso de haber sido utilizada esta opción». En la estipulación tercera se pactan los intereses ordinarios al 1,75% durante los tres primeros meses. En la estipulación tercera bis se pactan los intereses variables

«Transcurrido el primer periodo de interés señalado en la estipulación tercera, el tipo de interés a aplicar variará TRIMESTRALMENTE determinándose el nuevo tipo de interés nominal anual de la siguiente manera, dependiendo de si, según la opción ejercida por la parte prestataria, de acuerdo con lo pactado en el párrafo B de la estipulación segunda, el saldo del préstamo fuera en euros o en otra divisa: «A) En euros: Se aplicará el tipo de interés anual resultante de adicionar al tipo EURIBOR un margen de 0,60 puntos.»

«B) En divisas: Se aplicará el tipo de interés nominal anual resultante de adicionar al tipo LIBOR un margen de 0,60 puntos».

[…] En consecuencia, la controversia viene dada acerca de la nulidad, o en su caso, anulabilidad del clausulado [nulidad parcial] multidivisas del préstamo multidivisas con garantía hipotecaria de fecha 29 de febrero del 2008 y su novación.

De conformidad a la trascripción que hemos efectuado nos encontramos ante una hipoteca con opción multidivisa en la que el préstamo se concede en una moneda distinta al euro (en este caso el yen japonés), si bien en cuanto a su devolución los prestatarios pueden optar, en la forma establecida, por convertir, el importe pendiente de amortizar, en Euros, Libras Esterlinas, Francos Suizos, Dólar USA o Yenes Japoneses.

De igual manera, la opción multidivisas, también conlleva modificaciones respecto de los intereses variables, pues de optarse por el pago en euros, se aplicará el tipo de interés anual resultante de adicionar al tipo EURIBOR un margen de 0,60 puntos, mientras que en los demás supuestos se aplicará el tipo de interés nominal anual resultante de adicionar al tipo LIBOR un margen de 0,60 puntos. [SJPI 97 Madrid de 4 febrero 2013].

 

DEFINICIONES

3.- “Lo que se ha venido en llamar coloquialmente «hipoteca multidivisa» es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offered Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres)”. [STS 30 junio 2015].

[…]

6.- La determinación de la normativa aplicable a este tipo de negocio jurídico para determinar cuáles eran las obligaciones de información que incumbían a la entidad prestamista no es una cuestión pacífica.

La Sala considera que la «hipoteca multidivisa» es, en tanto que préstamo, un instrumento financiero. Es, además, un instrumento financiero derivado por cuanto que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera.

En tanto que instrumento financiero derivado relacionado con divisas, está incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 de dicha ley. Y es un instrumento financiero complejo en virtud de lo dispuesto en el art. 79.bis.8 de la Ley del Mercado de Valores , en relación al art. 2.2 de dicha ley.

La consecuencia de lo expresado es que la entidad prestamista está obligada a cumplir los deberes de información que le impone la citada Ley del Mercado de Valores, en la redacción vigente tras las modificaciones introducidas por la Ley núm. 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), desarrollada por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, y, en concreto, los del art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores y el citado Real Decreto. )”. [STS 30 junio 2015].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: Falta de transparencia e incumplimiento de los deberes de información del banco.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SAP Madrid 22 julio 2015; y Barcelona, sección 19 de 19 enero 2016.

Anteriores y posteriores: STJUE 30 abril 2014 (en el apartado 2 del fallo establece que los arts. 4.2 y 5 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas imponen al predisponente una obligación precontractual de transparencia que ha de entenderse por adherente medio de modo extensivo, no sólo gramatical sino también jurídico y económico –vid. también STS 9 mayo 2013); asuntos 186/16 y C-627-15 ante TJUE (Sub iúdice); SJPI San Feliú Llobregat de 25 abril 2016 [nulidad de las cláusulas multidivisa por falta de información; subsiste el resto del contrato de hipoteca]; SJPI núm. 3 del Puerto de Santa María de 23 febrero 2016 [nulidad de las cláusulas multidivisa con mantenimiento del préstamo en euros]; STS 30 junio 2015 (SJPI 97 Madrid de 4 febrero 2013; y SAP Madrid 17 julio 2013) [los deudores no actúan como personas consumidoras y el incumplimiento de las obligaciones de información del banco no causa error que pueda anular el consentimiento sobre el clausulado].

DGRN: Resolución DGRN 2 octubre 1981 [En la hipoteca en garantía de un préstamo en moneda extranjera hay que determinar la equivalencia en moneda española en el momento de la constitución de la hipoteca, ya que el principio de especialidad no permite la oscilación de la cuantía de la responsabilidad].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Declara válido el clausulado.

Decisión de la Audiencia: Nulo.

Decisión del TS:

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

Otros autores:

– Alfaro Águila-Real, J., “Cláusulas predispuestas que describen el objeto principal del contrato”, en Almacén de Derecho, 21 marzo 2017, 19 pgs. en edición de internet [sustitución de cláusula multidivisa por cláusula euro en pgs. 10-11].

– Desviat, I., “Nulidad de cláusulas de interés y devengo en hipoteca multidivisa por falta de información sobre sus riesgos”, Diario La Ley, 31 marzo 2017.

– Anónimo, “Según el Abogado General UE devolver lo prestado en la divisa extranjera en la que se concedió el préstamo no es necesariamente abusivo”, Diario La ley, 2 mayo 2017.

– Anónimo, “Avalancha de nulidades de multidivisa”, en Diario La Ley, Nº 8709, Sección Hoy es Noticia, 24 de Febrero de 2016, Editorial LA LEY.

 

DOCUMENTOS: Acuerdos de unificación de criterios adoptados por la Junta de magistrados de las secciones civiles (generales y mercantil) de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2016 [si la hipoteca multidivisa es abusiva por condiciones generales nulas se sobresee la ejecución].

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

 

 

60.- Cláusula 365/360 días

60.- CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS (6ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (préstamo hipotecario de 12 junio 2008 con personas consumidoras)

  Estipulación del contrato de préstamo, que señala que para el cálculo de intereses para períodos inferiores a un año se atenderá el de 360 días” [SAP Pontevedra 9 febrero 2017 confirma SJM 3 Pontevedra-Vigo de 8 abril 2016 que la declara nula por falta de reciprocidad -sic-].

 

2.- Banco Primus (préstamo hipotecario de 29 noviembre 2002 novado el 22 febrero 2005 con personas consumidoras)

Cláusula de intereses ordinarios, que prevé el cálculo de éstos mediante una fórmula que divide el capital pendiente y los intereses devengados por el número de días según años comerciales, es decir, 360 días: «la fórmula financiera para obtener, a partir del tipo de interés nominal anual, el importe de los intereses devengados en cada período es la siguiente: C x d x r / 360 x 100; siendo C = el capital pendiente del préstamo al inicio del periodo de liquidación, d = el número de días de que consta el periodo de liquidación, r = el tipo de interés nominal anual. […] Para el cálculo de interés, se entenderá que el año tiene 360 días» [STJUE 26 enero 2017 y Conclusiones del AG 2 febrero 2016, asunto C 421/14].

 

3.- Caja Laboral Popular (préstamo hipotecario de 6 de abril 2006 con personas consumidoras)

Cláusula tercera, (INTERESES ORDINARIOS) al considerar que el año tiene 360 días.

«Cuando para el cálculo de intereses devengados durante períodos inferiores a un año, sea preciso convertir el tipo de interés anual en un tipo de interés diario se considerará que el año tiene 360 días» [SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015 nula porque prevalece el año natural, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016].

 

4.- Banco Popular Español – Banco Pastor (préstamo hipotecario de 23 diciembre 2004)

Cláusula en que se establece el cálculo de intereses tomando como referencia el año de 360 días en lugar de 365, para periodos de liquidación inferiores al año que se traduce en una práctica según la que en el momento de la liquidación del saldo, pueda tomarse como base de la liquidación el año comercial de 360 días y en cambio se utilice el mes natural para el cálculo del devengo de intereses, 31 o 30 días [SAP Pontevedra 5 mayo 2016, nula por falta de transparencia].

 

5.- Banco Pastor (préstamo B2B)

Se estipula que el interés, que se devengará por días, se calcule con arreglo a una fórmula que incluye en el dividendo el producto del capital pendiente por rédito y por tiempo expresado en días, y en el divisor la cifra de trescientos sesenta días [STS de 4 octubre 1994 –RJ 1994/7451- y Seminario Bilbao, sesión de 23 octubre 2001].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA: Anexo V Orden EHA 2899/2011, es una especie de redondeo a la baja en detrimento del consumidor que no supera control de transparencia.

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

Otros: Prevalece el año natural sobre el artificial o comercial, aunque sea habitual, conforme a los arts. 61 y 82.3 TRLGDCU, 4.1 Directiva 93/13/CEE y 6.1 LCGC [SAP Gipuzkoa 27 junio 2016].

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: SAP Pontevedra 9 febrero 2017 confirma SJM 3 Pontevedra-Vigo de 8 abril 2016 que la declara nula por falta de reciprocidad -sic-; STJUE 26 enero 2017, aptd. 69 y Conclusiones del AG 2 febrero 2016, asunto C 421/14 [para saber si la cláusula 360 días es abusiva hay que comparar intereses ordinarios calculados por ese sistema con el tipo de interés efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados; con tipo legal de interés; y con tipos de mercado. Con la comparación se consagra la aplicación de la regla general de buena fe a la cláusula de interés ordinario y se le pone un límite máximo en beneficio de la persona consumidora]; SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015 nula porque prevalece el año natural, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016; SAP Pontevedra 5 mayo 2016 [nula por falta de transparencia]; SAP León 30 diciembre 2000 (LA LEY 238834/2000) [La cláusula 365/360 contribuye a agravar una estipulación nula por abusiva de anatocismo].

DGRN y otros órganos administrativos: Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2009, pg. 108.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Condena al Banco, por indebido cobro de intereses y comisiones, a la devolución de 23.953.240 pts. más el interés legal correspondiente.

Decisión de la Audiencia: Confirma.

Decisión del TS: Confirma.

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:      

2017 “Una nulidad parcial explosiva”. (Sobre el pacto de considerar que el año tiene 360 días para calcular los intereses), en regispro.com (17 enero 2017).

2011 “Las Pólizas Bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, 2011, Cizur Menor, pgs. 149-151.

2/2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1866-1867.

1/2001 “Cláusula de los 360 días” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 51; y “5. Cláusula de los 360 días”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 23 de octubre de 2001, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com.

 

Otros autores:

– Alfaro Águila-Real, J., “Cuando los años tienen 360 días” Ene 26, 2017.

– Almeida, A., “29 cláusulas bancarias a tener muy presentes para evitar que se produzcan abusos”, confilegal, 13 agosto 2017.

– del Olmo, A., “La cláusula de devengo de intereses 360/365 en préstamos hipotecarios”, sepin, abril 2017.

– Garrido Gómez, M. M., “Nulidad de la cláusula de devengo de intereses en 360 días. Comentario a la SAP de Pontevedra (Sección 1ª) de 9 de Febrero de 2017 (JUR 2017/78022)”, en Centro de Estudios de Consumo Universidad de Castilla-La Mancha, 7 pgs. en edición de internet [con cita de sentencias que reiteran la nulidad de la cláusula]

– González Granado, J., “El año de 360 días ¿uso o abuso bancario?”, en Taller de derechos, 15 febrero 2015.

– Martínez de Salazar Bascuñana, L., “Condiciones generales y cláusulas abusivas en los contratos bancarios”, EDICIP, Puerto Real, 2002, pgs. 197-198.

– Monserrat, P., “Hipoteca con cláusula 360 para el cálculo de intereses y cuota”, 27 julio 2017.

– Múrtula Lafuente, V., “La prestación de intereses”, McGraw-Hill, Madrid, 1999, pg. 341.

– Pertíñez Vílchez, F., “Los elementos esenciales del contrato y el control de las condiciones generales”, En A. Civil núm.17 (2004), pgs. 3 y 9 de la edición en internet BIB 2003\1477.

 

DOCUMENTOS:

– Memoria de reclamaciones del Banco de España, 2015, pgs. 78-79.

 

NOTICIAS

La banca aún aplica la cláusula por la que cobra cinco días más al año a los hipotecados, El español, 4 marzo 2017.

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

52.- Retención de intereses

52.- RETENCIÓN DE INTERESES (3ª entrega)

 

 

LA CLÁUSULA

Dos personas físicas con la intermediación de BEP Corporación Financiera (préstamo hipotecario de 16 enero 2015 –deudor persona consumidora-)

Se estipula la retención por el acreedor de aproximadamente el 38% del capital concedido para el pago de diversos gastos entre los que están «dos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelación del préstamo (324,78 euros)»

Se dice que la cantidad retenida se devolverá al vencimiento del préstamo «una vez comprobado que no han existido devoluciones en la gestión bancaria de los recibos domiciliados correspondientes al cobro de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario» [resoluciones de 20 junio; y 7 abril 2016 y 22 julio 2015].

 

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Resoluciones DGRN de 20 junio; y 7 abril 2016 y 22 julio 2015.

Anteriores:

DGRN: Resolución 30 marzo 2015, mismo caso con otro resultado.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución 22 julio 2015: El análisis de la retención de «dos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelación del préstamo (324,78 euros)», cuya admisibilidad planteas dudas ya que la misma [1] ni responde a un gasto que el propio préstamo hipotecario conlleva [2] ni a un servicio expresamente solicitado por el prestatario [3] y, además, no obstante su retención, dicha cantidad genera intereses como si se hubiera realmente entregado. Así, ni en la escritura de constitución de la hipoteca ni en ninguno de los documentos incorporados a la misma se indica la finalidad de dicha retención ni se contiene información alguna acerca de las razones en que se fundamenta, lo que provoca que deba tenerse por no puesta, ya que al cobrarse intereses por dicha cifra no entregada del capital, la cláusula debe considerarse abusiva por aplicación del principio general recogido en el párrafo inicial del art. 87 TRLGDCU, al determinar una falta objetiva de reciprocidad en el contrato en perjuicio del consumidor.

 

58.- TAE

58.- TAE (5ª entrega)

 

 

 

LA CLÁUSULA

1.- Pohotovosť s. r. o. (préstamo al consumo de 26 febrero 2008 sin expresión de TAE)

24 En virtud del artículo 4 de dichas condiciones generales, si el deudor no paga íntegramente dos mensualidades consecutivas, la deuda será inmediatamente exigible. Además, en ese caso, el artículo 6 de las citadas condiciones generales estipula el abono de intereses de demora diarios que ascienden al 0,25 % del importe debido desde la fecha en que la deuda es exigible hasta el día en que se salde definitivamente. Por consiguiente, esa penalización correspondería a un índice del 91,25 % anual. A este respecto el órgano jurisdiccional remitente señala que, según el Derecho eslovaco, las penalizaciones previstas en los asuntos civiles en forma de intereses de demora no deben superar los tipos de interés básicos del Banco Central Europeo, que están fijados actualmente en un 1 %, con un aumento del 8 %, es decir, un 9 % en total. [ATJUE 16 noviembre 2011, Pohotovosť].

 

2.- Citibank España (préstamo hipotecario de 22 febrero 1994 –deudor persona consumidora-)

Cláusula b. 8. A efectos meramente informativos, se hace constar que la suma de intereses, comisiones y gastos citados en este contrato, es equivalente al tipo de interés efectivo anual pospagable del 9,90 por 100 y que ha sido calculado conforme a lo establecido por el Banco de España, en su circular 15/88 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre de 1988), según resulta de documento que me entregan y dejo unido a esta matriz para que forme parte integrante de la misma y se copie en las que se expidan [resolución DGRN de 23 febrero 1996].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: ATJUE 16 noviembre 2011, Pohotovosť, “el hecho de que no se indique la TAE [obligación de transparencia del predisponente] en el contrato de crédito controvertido, dato que reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102, puede ser un elemento decisivo cuando un juez nacional trate de determinar si una cláusula de un contrato de préstamo relativa al coste de este en la que no consta dicha indicación está redactada de manera clara y comprensible en el sentido del art. 4 Directiva 93/13 […] conforme al art. 4 Ley nº 258/2001, ley que adapta el Derecho interno [eslovaco] a la Directiva 87/102, un contrato de crédito al consumo debe indicar la TAE y, si no consta dicha indicación, se considera que el crédito concedido está exento de intereses y de gastos”; STJUE 4 marzo 2004, Cofinoga, “La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, no exige que, antes de cada renovación en condiciones idénticas de un contrato de préstamo de duración determinada que se haya otorgado en forma de apertura de un crédito utilizable de modo fraccionado, que lleva asociada una tarjeta de crédito y es reembolsable en cuotas mensuales con un tipo de interés variable, el prestamista deba informar por escrito al prestatario sobre la tasa anual equivalente vigente y sobre las condiciones en las que ésta podrá ser modificada”; SAP Baleares 17 marzo 2003 (AC 2003, 1624) [considera nula cláusula de interés cuando no se exprese la TAE]. Se inclinan por la inocuidad de la falta de expresión de la TAE las SSAP Barcelona 25 abril y 17 noviembre 1997.

DGRN: Resoluciones DGRN 30 marzo 2015 [Respecto de la cláusula decimocuarta que se refiere a la información relativa a la TAE, su acceso a los asientos registrales deriva de su carácter de cláusula financiera ya que como tal constaba en el Anexo II de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de mayo de 1994 sobre de transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, vigente cuando la Ley 41/2007 reformó la redacción del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, y de su constancia con carácter imperativo en los contratos de crédito y préstamo hipotecario según dispone el artículo 31 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dado su carácter vinculado al tipo de interés pactado y demás elementos financieros que lo configuran y su elevación a requisito de transparencia indispensable para la protección de los consumidores]; 23 febrero 1996 (confirma exclusión de la TAE). También resoluciones 8 marzo y 2 abril de 1996 y 29 junio 1999.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN de 23 febrero 1996: En cuanto al defecto segundo de la nota por el que excluye la inscripción de la cláusula segunda letra b) número 8 (que fija, a efectos informativos, que la suma de intereses, comisiones y gastos del contrato equivale a un interés efectivo anual pospagable del 9,90 por 100) debe ser confirmado, habida cuenta que no se recoge en esa cláusula ningún elemento definidor del derecho de crédito garantizado ni del real cuya inscripción se pretende, sino un mero resumen económico del coste global de la operación, fijado en un porcentaje del principal prestado (cfr. arts. 1, 2, 9.2.°, 98 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario).

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

– A favor de consignar la TAE en escritura e inscripción:

– “Las Pólizas Bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor, pgs. 144-149.

– “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1831-1832.

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

 

50.- Intereses remuneratorios

50.- INTERESES REMUNERATORIOS (4ª entrega)

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Banco Santander – Hipoteca tranquilidad (Préstamo hipotecario de 25 marzo 2007 con Banesto y personas consumidoras)

CLÁUSULA 3ª INTERESES ORDINARIOS, en su subapartado 1ª:

”3.1 Tipo de interés y fórmula de cálculo: El capital dispuesto y no amortizado del préstamo, desde el día de hoy, devengará diariamente un interés nominal anual del 5,00%, invariable hasta el 1 de abril de 2017. A partir de dicha fecha, el tipo aplicable podrá variar conforme más adelante se establece.

Para el cálculo de los intereses, se utilizará la fórmula del interés simple (…)” – transcribe fórmula -.

CLÁUSULA 3ª BIS TIPO DE INTERÉS VARIABLE, en sus subapartados 3.bis.1, 3.bis.2 y 3 bis.3:

3.bis.1 “Periodicidad de las revisiones: Cada período de 12 meses posterior a la fecha final del período de interés inicial que se ha indicado en la Cláusula 3ª, se denominará “período de interés””.

3.bis.2 “Diferenciales y redondeos: En cada período de interés hasta que finalice el plazo del contrato, se aplicará un tipo de interés nominal que será la suma resultante de añadir 0,100 puntos al “tipo de referencia” o 0,50 puntos al “tipo de referencia sustitutivo”, SIN REDONDEO”.

3.bis.3 “Tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo:

El tipo de referencia será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTE-CARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DEL CONJUNTO DE ENTIDADES”, defi-nido como la medía simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por los Bancos, las Cajas de Ahorros y las Sociedades de Crédito Hipotecario en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

El tipo de referencia sustitutivo será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DE BANCOS”, definido como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plago igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por el conjunto de bancos en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

Tanto el tipo de referencia como el de referencia sustitutivo, se encuentran descritos en los términos del Anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de Espa-ña.

El tipo de referencia sustitutivo se utilizará cuando, por cualquier circunstancia, el Banco de España no hubiera publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el tipo de referencia dentro de los tres meses naturales previos al inicio de cada nuevo periodo de interés. Al finalizar el período de interés afectado por esta circunstancia volverá a determinarse el tipo de interés aplicable, para el siguiente período, conforme al tipo de referencia pactado.” [SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016].

 

2.- Qogir Préstamos (préstamo hipotecario 6 agosto 2015 –deudor persona consumidora para fines profesionales-)

Cláusula tercera: Durante toda la vigencia de la operación, día a día, sobre el capital pendiente de amortizar, el préstamo devengará un interés fijo del diecisiete por ciento anual. La finca hipotecada tiene el carácter de vivienda habitual. El interés de demora «será el resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal anual vigente en el momento, del devengo», esto es en la actualidad el 10,50% [Resolución DGRN 10 febrero 2016].

 

3.- Dos personas físicas con la intermediación de BEP Corporación Financiera (préstamo hipotecario de 16 enero 2015 –deudor persona consumidora-)

Se pacta un interés remuneratorio fijo del 14,99% y se retiene por el intermediario aproximadamente el 38% del capital para el pago de diversos gastos, comisiones e impuestos, cláusulas estas últimas que el registrador de la propiedad calificante considera abusivas. La vivienda hipotecada no es vivienda habitual. El interés de demora estipulado es el triple del interés legal, es decir, el 10,5% al momento de la firma de la escritura [resoluciones de 20 junio; 7 abril 2016 y 22 julio 2015].

 

4.- Volksbank (préstamo hipotecario de 7 marzo 2008)

24 Los prestatarios celebraron dos contratos de crédito con Volksbank. El primer contrato, celebrado el 4 marzo 2008 y destinado a cubrir gastos corrientes personales, tiene por objeto un crédito de 8 000 euros. Dicho crédito, que debe reembolsarse en un período de cinco años, fue acordado a un tipo de interés anual fijo del 9 % y a una TAE del 20,49 %.

25 El segundo contrato, celebrado el 7 marzo 2008, tiene por objeto un crédito de 103 709,18 francos suizos (CHF), está destinado a financiar la adquisición de un bien inmueble y está garantizado con una hipoteca sobre el referido bien. Dicho crédito es rembolsable en un período de veinticinco años, su tipo de interés anual se fijó en el 3,99 % y su TAE es del 19,55 %.

26 A tenor de la cláusula 3, letra d), de las condiciones particulares de ambos contratos, relativa al carácter variable del tipo de interés, «el Banco se reserva el derecho de revisar el tipo de interés corriente en caso de que se produzcan variaciones significativas en el mercado financiero, comunicando a los prestatarios el nuevo tipo de interés. El tipo de interés así modificado se aplicará desde la fecha en que sea comunicado». [STJUE 26 febrero 2015].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante: Libertad de precios, cláusula negociada.

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Resoluciones DGRN de 7 abril y 10 febrero 2016 y 22 julio 2015.

Anteriores y posteriores: SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016 [Hipoteca tranquilidad: nulidad parcial, incluida la cláusula de interés ordinario variable con integración de ese tipo de interés con euribor más un diferencial mayoritario de 2007]; Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016 [hipoteca tranquilidad, nula sin integración: el préstamo no devenga interés ordinario]; SSTS 18 febrero 2016 (SAP Zamora 4 marzo 2014 [interés demora 19% nulo por falta de proporción con criterios legales de demora] y JPI Zamora núm. 2 de 20 febrero 2014); STS 23 diciembre 2015 (SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013); 22 abril 2015 (SAP Tenerife 29 junio 2012, SJPI 6 San Cristóbal de la Laguna de 19 enero 2012: el criterio del art. 576 LEC evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio); y Auto AP Gipuzkoa 23 febrero 2016. STJUE 26 febrero 2015 [las cláusulas controvertidas –modificación unilateral por prestataria del interés variable y comisión de riesgo- no forman parte del objeto principal del contrato ni de la adecuación entre retribución y servicio. El carácter abusivo lo tienen que apreciar el juez nacional].

DGRN: Resoluciones DGRN 20 junio, 7 abril; 10 febrero 2016 y 22 julio 2015.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Doctrina DGRN: los intereses remuneratorios no pueden superar al interés moratorio.

 

BIBLIOGRAFÍA:

Álvarez Royo-Villanova, S., “Por qué hay que limitar los intereses de demora en los préstamos hipotecarios, y cómo hacerlo”, en ¿Hay Derecho?, (2013); vid. en http://hayderecho.com/2013/04/24/por-que-hay-que-limitar-los-intereses-de-demora-en-los-prestamos-hipotecarios-y-como/.

 

Del autor de las fichas:

– “Los intereses en el crédito al consumo tienen límite máximo”, en Revista de Derecho Civil, vol. III, núm. 3, (2016), Ensayos, pgs. 93-107, http://nreg.es/ojs/index.php/RDC, (publicado el 3 octubre 2016)

– “La DGRN pone un límite máximo al interés remuneratorio en el préstamo hipotecario”, en www.notariosyregistradores.com (23 marzo 2016).

– “La DGRN confirma la denegación de un interés remuneratorio fijo del 14,99% al ser superior al de demora”, en www.notariosyregistradores.com (21 octubre 2015).

 

DOCUMENTOS

Informe anual 2016 y debates en las Cortes Generales, Defensor del Pueblo, Madrid, 2017, pg. 515.

Informe anual 2015 y debates en las Cortes Generales, Defensor del Pueblo, Madrid, 2016, pg. 491.

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

 

37.- Anatocismo

37.- ANATOCISMO (5ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Bankia (préstamo hipotecario de 2 agosto 2004)

La cláusula Sexta, con el título Intereses de demora, tiene el siguiente tenor literal:

            «Caso de no satisfacerse a su vencimiento cualquiera de las cuotas convenidas, comprensivas de capital e intereses, que en este caso se capitalizarán, y en concepto de penalización, la Caja, sin perjuicio de la facultad de dar por vencida el préstamo, podrá cobrar intereses de demora al tipo que se venía devengando, según el presente contrato, más CINCO (5’00) puntos. Este tipo de interés de demora se devengará hasta el momento del efectivo pago de la cuota no satisfecha, aún cuando el mismo se verificará dentro de un periodo de intereses diferente al del vencimiento previsto.

            Este interés de demora se devengará día a día, desde el siguiente al vencimiento previsto y hasta su efectivo cobro.

            En el caso de vencimiento anticipado del préstamo, el interés de demora se aplicará sobre el importe total adeudado en aquel momento, capitalizándose los intereses vencidos al capital pendiente.

            Para el cálculo del importe absoluto de los intereses que se devenguen en aplicación de este tipo de demora, se utilizará la fórmula que se indica a continuación, con igual sistema de devengo y liquidación, que se indica en la cláusula segunda.

            C x i x d :36.500

            C= cuota impagada

            i = interés de demora

            d = días transcurridos desde la fecha prevista para el pago de la cuota, hasta el día de su pago efectivo [SAP Barcelona de 25 febrero 2016].

 

2.- NCG BANCO (préstamo hipotecario de 23 noviembre 2006 novada el 5 diciembre 2008)

Intereses de demora.- Cláusula tercera de la escritura de 23 noviembre 2006: «Las obligaciones pecuniarias vencidas y no pagadas devengarán intereses sobre el importe vencido, sin necesidad de intimación ni perjuicio de las acciones resolutorias que a la Caja corresponden, al tipo nominal anual vigente incrementado en SEIS (6) puntos porcentuales. A tal efecto podrá la Caja capitalizar desde su vencimiento los intereses líquidos no satisfechos, cualquiera que sea su índole.

Intereses ordinarios.- Se permite la capitalización la capitalización de los intereses ordinarios no abonados desde el 31 enero 2009 hasta el 1 enero 2011. La escritura de 5 diciembre 2008 en cuya virtud se novó la de 23 noviembre 2006, introdujo como novedad la división de los periodos de pago en dos bloques: 1) el primero de 24 meses, en el que no se amortizaba capital y se liquidaban tan solo 500 euros al mes en concepto de intereses ordinarios, y 2) el segundo en el que ya se amortizaba capital y se pagaban los intereses ordinarios con normalidad.

El vencimiento anticipado del contrato tuvo lugar antes de concluido este primer período de carencia.

En el apartado 3 de la cláusula tercera se convino que la parte de intereses que no resultaba liquidada con el pago de la cuota de 500 euros convenida, se acumularía al capital pendiente de amortización, de modo que como quiera que durante este período de carencia el interés permanecía invariable (recuérdese que se habla convenido un interés fijo), se podía calcular y así se hizo el coste resultante de la operación, quedando establecido en un total de 15.283,52 euros el total de esta capitalización, a cuyo efecto se adjuntó como anexo el cuadro de la operación del que resultaba que al final del período inicial de los dos años, el capital pasaba de 203.314,48 euros a 218.598 euros [Autos AP Barcelona 23 mayo y 13 marzo 2015].

 

3.- BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA, – INTERESES DE DEMORA.

[…]

Se pacta expresamente que, de acuerdo con el art. 317 del Código de Comercio, los intereses devengados y no satisfechos, tanto ordinarios como de demora se capitalizarán y devengarán nuevos intereses conforme al tipo de interés pactado en esta estipulación.

El mismo tipo de interés de demora y en la forma señalada, devengarán las comisiones pagadas y cualquier cantidad que Bi1bao Bizkaia Kutxa se viera obligada a satisfacer, por razón de los conceptos conexos que se relacionan en la estipulación decimosegunda. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

4.- Banco Pastor (póliza cerrada el 5 agosto 1997 con persona consumidora)

Cláusula General Segunda de la referida póliza que dice literalmente: «Las cantidades vencidas y no pagadas, por amortizaciones, intereses, comisiones y gastos, que con arreglo a este contrato deba satisfacer el deudor en fechas preestablecidas, devengaran, hasta su total reembolso, el interés moratorio nominal anual reseñado, y la comisión moratoria trimestral indicada sobre el mayor saldo vencido registrado, a cuyo efecto, el banco podrá libremente capitalizar los intereses, comisiones y gastos de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Comercio” [SAP León 30 diciembre 2000 (LA LEY 238834/2000) -la cláusula 365/360 contribuye a agravar una estipulación nula por abusiva de anatocismo-].

 

5.- Citibank España

(Préstamo hipotecario de 22 febrero 1994 –deudor persona consumidora-)

Cuarta.— En el supuesto que la parte prestataria demorase el pago de cualquier obligación vencida, bien en su vencimiento original o por aplicación de la estipulación octava, el saldo debido devengará, de forma automática, sin necesidad de reclamación o intimación alguna (como contraprestación de uso y pena de incumplimiento), intereses en favor del Banco, exigibles día a día y liquidables mensualmente, o antes si la mora hubiese cesado, de tres puntos por encima del tipo aplicable para el período de vigencia de interés en que se produce el impago. Los intereses no satisfechos a sus respectivos vencimientos, se acumularán al capital, para, como aumento del mismo, devengar nuevos intereses, sin perjuicio de la facultad que concede al Banco la estipulación octava para la resolución del préstamo [resolución DGRN de 23 febrero 1996].

 

(Préstamo hipotecario de 25 abril 1989 –deudor persona consumidora-)

Cláusula segunda de la escritura calificada en la que se prevé que los intereses no satisfechos a sus respectivos vencimientos se acumulan al capital para como aumento del mismo, devengar nuevos intereses. En la cláusula relativa a la constitución de la hipoteca, se dispone que se constituye en garantía de la devolución del principal del préstamo por 3.500.000 pesetas, cantidad que es, precisamente, el importe de dicho préstamo [resolución DGRN de 19 enero 1996].

 

6.- Banco de Valencia

Posibilidad de capitalizar los intereses pendientes al tiempo de la reclamación. [Resolución de 20 mayo 1987].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: SAP Barcelona de 25 febrero 2016 [nulidad por falta de transparencia]; Autos AP Barcelona 23 mayo y 13 marzo 2015 [nulidad de la cláusula de capitalización de los intereses de demora por abusiva y contraria a los arts. 114 LH reformado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo; 10.bis.1 LGDCU y 82.4.d) TRLGDCU; en cuanto al anatocismo de parte de los intereses remuneratorios del período de carencia la cláusula tercera se considera nula por falta de transparencia al no incluirse en la oferta vinculante].

DGRN: Resoluciones 19 abril 2006 – BBK; 23 febrero 1996 [deniega anatocismo]; 19 enero 1996 [deniega anatocismo]; y de 20 mayo 1987 [denegación anatocismo por contrario al principio de especialidad del art. 12 LH].

  Las resoluciones sobre prohibición de la garantía del anatocismo son muy numerosas, por ejemplo: 20, 21, 28, 29, 30 enero y 2 febrero 1998; 2, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28 y 29 julio 1997; 4, 10, 11 y 17 junio 1997; 5 mayo 1997; 16, 22 y 19 abril 1997; 17,18, 19, 20 y 24 marzo 1997; 12 febrero 1997; 14 enero 1997; 14 noviembre 1996; 23 octubre 1996; 20 setiembre 1996; 16 julio 1996; 4 y 27 junio 1996; 10 mayo 1996; 1 y 2 abril 1996; 8, 11, 12, 13, 15, 18, 20 y 21 marzo 1996.

El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 indica “Pacto de anatocismo. [La STS 23 diciembre 2015] No se pronuncia porque al considerarse un pacto no autónomo sino vinculado al interés moratorio, declarado nulo éste, dicha declaración arrastra a la validez del pacto accesorio de anatocismo”.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia: “Pues bien, tal cláusula que operaba sobre el pacto previo de unos intereses remuneratorios del 19%, moratorios del 25%, una comisión moratoria trimestral del 0,50%, así como una sutil fórmula para el cálculo de los intereses moratorios en la que, mientras el período de liquidación se hace por días naturales, contradictoriamente, los días del año, como divisor en dicha fórmula, no son 365 como sería lo congruente y acorde con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Comercio sino 360 según el llamado, eufemísticamente, año comercial, no puede considerarse mas que como abusiva por la excesiva penalización que significa por cuanto, para caso de incumplimiento, los ahora ejecutantes no solo tendrían que hacer frente a tales importantes obligaciones sino que podría el Banco, como hizo, y así reconoce su representación al contestar a la oposición en el hecho quinto, capitalizar con el nominal pendiente en cada período, las liquidaciones por intereses, sin distinción entre retributivos y moratorios así como, y lo que es mas relevante, las liquidaciones por comisiones y gastos, desnaturalizando el pacto mismo de anatocismo a que se refiere el artículo 317 del Código de Comercio e ignorando el Banco prestamista, naturalmente en su provecho, que no es posible homogeneizar cualesquiera tipo de intereses con comisiones y con gastos pues unos y otros se trata de conceptos diferentes por cuanto, siquiera estos los últimos, no tienen por objeto retribuir el uso del efectivo entregado por el Banco, sino unos servicios o gastos, los que se hayan pactado, pero distintos al del disfrute o disposición del dinero prestado” [SAP León 30 diciembre 2000 (LA LEY 238834/2000) -la cláusula 365/360 contribuye a agravar una estipulación nula por abusiva de anatocismo].

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN de 23 febrero 1996: El segundo de los defectos recurridos se plantea a propósito de la cláusula cuarta de la escritura calificada en la que se prevé que los intereses no satisfechos a sus respectivos vencimientos se acumulan al capital para como aumento del mismo, devengar nuevos intereses. En la cláusula relativa a la constitución de la hipoteca, se dispone que se constituye en garantía de la devolución del principal del préstamo por 4,850 millones, cantidad que es, precisamente el importe de dicho préstamo. No puede accederse a la inscripción de esta cláusula, pues, aun cuando fuera lícito el pacto de anatocismo en el plano obligacional -cuestión que ahora no se prejuzga-, en el ámbito hipotecario o de actuación de la garantía constituida, los intereses sólo pueden reclamarse en cuanto tales y dentro de los límites legales y pactados, pero nunca, englobados en el capital. Así resulta claramente del Principio registral de especialidad que en el ámbito del derecho real de hipoteca impone la determinación separada de las responsabilidades a que queda afecto el bien por principal y por intereses (vid., artículo 12 de la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario), diferenciación que en el momento de la ejecución determina (vid., artículo 131, regla 15, párrafo 3, y regla 16 de la Ley Hipotecaria) que el acreedor no puede pretender el cobro del eventual exceso de los intereses devengados sobre los garantizados con cargo a la cantidad fijada para la cobertura del principal, ni a la inversa. Y así lo impone igualmente el necesario respeto de la limitación legal de la responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero, establecida en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.

 

Nota BBK: 5.°) Anatocismo. El pacto de anatocismo, tal como se encuentra configurado en la escritura que se califica, contraría el principio de especialidad conforme a las resoluciones de la DGRN de 20 de mayo de 1987, 14 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1997, 21, 30 de enero y 2 de febrero de 1998, 6 de noviembre de 2000 y 25 de junio de 2001, y por contrariar los artículos 12 LH y 220 RH. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

 

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Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

24.- Referencia IRPH-entidades

24.- REFERENCIA IRPH-ENTIDADES DE CRÉDITO (7ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Kutxabank SA, antes Caja de Ahorros de Vitoria y Álava (préstamo hipotecario de 27 junio 2006 con personas consumidoras)

El capital del préstamo se concretó en 160.000 euros, con un plazo máximo de amortización de 35 años, un tipo fijo inicial durante el primer año del 3,850% y un interés variable el resto del periodo de cumplimiento resultante de adicionar al tipo básico de referencia un diferencial o margen de 0,250.

El tipo de referencia que se establece es el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de las entidades de crédito definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE de 03.08.94 (cláusula 3 bis .1).

El tipo de interés sustitutivo que se establece para el caso de que por cualquier razón dejara de publicarse el tipo de referencia anterior, es el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorros, definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94, que se publica en el BOE del 03.08.94 (cláusula 3 bis 2c) [SJM 1 Vitoria Gasteiz 11 marzo 2016; confirmada por SAP Vitoria-Gasteiz 19 octubre 2016; firme conforme ATS 10 mayo 2017. La sentencia de instancia anula la cláusula porque el IRPH es contrario a los arts. 1256 CC, 6.2 Orden 5 mayo 1994, 82.1 y 4.a, 85.3 y 10 TRLGDCU -posibilidad de influir en la configuración del índice legal-].

 

2.- Banco Santander – Hipoteca tranquilidad (Préstamo hipotecario de 25 marzo 2007 con Banesto y personas consumidoras)

CLÁUSULA 3ª BIS TIPO DE INTERÉS VARIABLE, en sus subapartados 3.bis.1, 3.bis.2 y 3 bis.3:

3.bis.1 “Periodicidad de las revisiones: Cada período de 12 meses posterior a la fecha final del período de interés inicial que se ha indicado en la Cláusula 3ª, se denominará “período de interés””.

3.bis.2 “Diferenciales y redondeos: En cada período de interés hasta que finalice el plazo del contrato, se aplicará un tipo de interés nominal que será la suma resultante de añadir 0,100 puntos al “tipo de referencia” o 0,50 puntos al “tipo de referencia sustitutivo”, SIN REDONDEO”.

3.bis.3 “Tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo:

El tipo de referencia será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DEL CONJUNTO DE ENTIDADES”, definido como la medía simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por los Bancos, las Cajas de Ahorros y las Sociedades de Crédito Hipotecario en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

El tipo de referencia sustitutivo será el “TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, A MAS DE TRES AÑOS, DE BANCOS”, definido como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plago igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por el conjunto de bancos en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia al último de estos Tipos Medios publicado por el Banco de España en el BOE antes del inicio de cada nuevo período de interés y dentro de los tres meses naturales previos al mismo.

Tanto el tipo de referencia como el de referencia sustitutivo, se encuentran descritos en los términos del Anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de España.

El tipo de referencia sustitutivo se utilizará cuando, por cualquier circunstancia, el Banco de España no hubiera publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el tipo de referencia dentro de los tres meses naturales previos al inicio de cada nuevo periodo de interés. Al finalizar el período de interés afectado por esta circunstancia volverá a determinarse el tipo de interés aplicable, para el siguiente período, conforme al tipo de referencia pactado.” [Sentencias JPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016, nula con integración del euribor más el diferencial mayoritario de las estadísticas del Banco de España de 2007; JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016, nula sin integración].

 

3.- KUTXABANK

TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE (contrato de 5 agosto 2002)

«El tipo de interés nominal anual variará ANUALMENTE, determinándose para cada nuevo periodo mediante la adición de CERO (O) PUNTOS al índice de referencia para préstamos hipotecarios (I.R.P.H), conocido como Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre DEL CONJUNTO DE ENTIDADES DE CRÉDITO.» Este índice de referencia se aplicará como tipo de interés nominal anual, tomándose el dato que resulte publicado por el Banco de España, en el B.O.E., que corresponda al segundo mes anterior al de la variación y con la adición del diferencial mencionado”. [SJM 2 Bilbao 15 enero 2016].

 

4.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 21 setiembre 2006)

Las partes pactaron que en los primeros doce meses se contratara al cuatro con doscientos cincuenta por ciento (4,250%) de interés nominal anual. Transcurrido el plazo indicado y hasta la completa amortización, el capital pendiente de devolución devengaría interés de tipo variable de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula tercera bis que literalmente dice:

«TERCERA BIS.- MARGEN.

CONJUNTO DE ENTIDADES: Para cada uno de los periodos semestrales siguientes, el tipo de interés será el resultante de adicionar el MARGEN al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de las entidades de crédito definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE de 03.08.94.

MARGEN, es el porcentaje a añadir al tipo determinado de acuerdo con el apartado anterior. El MARGEN será de cero como cincuenta (0,50) puntos».

No obstante este concreto margen resulta de aplicación siempre que el prestatario mantenga contratados determinados productos y servicios con la entidad prestamista (domiciliación de nómina, pensión, prestación de desempleo o ingresos de actividad, seguro multirriesgo Hogar, seguro de vida o amortización, tarjetas de débito y crédito), de forma que si el prestatario no mantuviera tales productos y servicios el diferencial a aplicar por la Caja quedaría automática incrementado en los porcentajes que se señalan en la referida cláusula.

Sigue diciendo la cláusula Tercera Bis en su apartado 3 bis.2.c):

«Interés Sustitutivo.- El tipo de interés sustitutivo entrará en vigor cuando por cualquier razón dejara de publicarse el citado tipo de referencia y se tomará como tal, a sus mismos efectos el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros, definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22.07.94 que se publica en el BOE del 03.08.94, más un margen de cero coma cincuenta (0,50) puntos». [SAP Álava/Araba 10 marzo 2016 que confirma la SJM 1 Vitoria/Gasteiz de 15 junio 2015].

 

5.- BBVA

De la documental número 4 del escrito de demanda se colige que en la cláusula tercera bis se establece que «el tipo de interés variable estará constituido por la suma del tipo de interés de referencia más un diferencial constante de 0’25 puntos.»

Así mismo se establece que «el tipo de interés de referencia es el tipo de interés efectivo de publicación mensual en el Boletín Oficial del Estado, definido por la Dirección General de Política Financiera, en su Resolución de 4 de Febrero de 1991, como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de cajas de ahorro«. [SJM 7 Barcelona 16 marzo 2015].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Arts. 1256 y 1303 CC; 60.1, 82.1, 85 y 87 TRLGDCU; art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE; Anexo VII de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre del Banco de España, epígrafe tercero; art. 8 LCGC.

Por el demandado: Orden de 5 de mayo de 1994; artículo 6.2 de la Orden de 5 de mayo de 1994; apartado 7 de la Norma Sexta de la Circular 8/1990, actualmente en la Orden EHA/2899/2011 y Circular 5/2012 del Banco de España. Art. 1.2 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

En 1ª INSTANCIA: Arts. 5.5 y 7 LCGC; 80.1.a) TRLGDCU; y apartado 3 del Anexo VIII de la Circular 8/1990.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016 (IRPH entidades de crédito).

Anteriores y posteriores: SJM 1 Vitoria Gasteiz 11 marzo 2016 –es firme y tiene efecto «ultra partes»-; confirmada por SAP Vitoria-Gasteiz 19 octubre 2016; firme conforme ATS 10 mayo 2017. La sentencia de instancia anula la cláusula porque el IRPH es contrario a los arts. 1256 CC, 6.2 Orden 5 mayo 1994, 82.1 y 4.a, 85.3 y 10 TRLGDCU -posibilidad de influir en la configuración del índice legal-]; SSJPIEI núm. 3 Massamagrell de 6 marzo 2017 [declara nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota. Junto con las cláusulas sobre hipoteca tranquilidad y referencia al IRPH por falta de transparencia real]; núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016 [nulidad parcial, incluida la cláusula de interés ordinario variable IRPH-ENTIDADES con integración de ese tipo de interés con euribor más un diferencial medio de la época de constitución]; Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016 [hipoteca tranquilidad, nula incluidos intereses ordinarios sin integración: el préstamo no devenga interés ordinario]; SAP Álava núm. 188/16 de 31 mayo 2016 [nulidad por falta de transparencia del IRPH conjunto de entidades]; SJM 1 Vitoria/Gasteiz 15 junio 2015 [nulidad de las dos referencias sin integración por falta de transparencia] confirmada por SAP Álava/Araba 10 marzo 2016; SJM 3 Valencia 18 noviembre 2015; SAP Gipuzkoa, sección 2ª, en de 29 octubre 2015 (sentencia 189/2015; recurso 2272/2015); SJM 7 Barcelona 16 marzo 2015 [nulidad de la referencia IRPH-entidades BBVA con integración a solicitud del deudor: euribor+1].

SSTJUE 30 mayo 2013 (C-488/11) y 3 junio 2010 (C-484/08).

DGRN y otros: No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos relativos a intereses ordinarios que redondeen el interés por encima del 1/8 de punto, que fijen la variación sólo al alza o que señalen un tipo de referencia no objetivo por incluir en todo o en parte el tipo de la propia entidad. Estos pactos son contrarios a normas imperativas o prohibitivas (disposición adicional 12a Ley 44/2002, arts. 1256 CC, 10 LGDCU) y han sido declarados no inscribibles por diversos juzgados. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Declarar no incorporada y nula la cláusula relativa al IRPH Entidades, introducida en la estipulación tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de fecha 5 de agosto de 2002, con subsistencia del contrato.

  1. Sustituir [integración prohibida] el tipo de referencia declarado nulo por el tipo de referencia EURIBOR más 1 punto.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

 

Otros autores:

– Desviat, I., “Primera sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid anulando cláusula hipoteca con IRPH entidades”, Diario La Ley, 10 mayo 2017.

 “Nulidad de cláusula IRPH y condena a la entidad UCI a devolver las cantidades desde la firma del contrato, Diario La Ley, 23 abril 2017.

– “Anuladas varias cláusulas de una «hipoteca tranquilidad» por falta de transparencia”, Diario La Ley, 22 marzo 2017.

– IRPH Stop Gipuzkoa, “Base de datos de sentencias de nulidad del IRPH”.

– Monestier Morales, J. L., “Modelo de reclamación a entidad financiera para reemplazar índice IRPH por el Euribor (1)”, en Diario La Ley, Nº 8981, Sección Práctica Forense, 17 de Mayo de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 3 pgs. en edición de internet.

– Pérez Gurrea, R., “El IRPH, un abuso bancario que afecta a 1.300.000 familias”, en Notaría Abierta, 26 setiembre 2016.

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si la cláusula define el objeto principal del contrato

 

IRPH Stop Gipuzkoa, “Base de datos de sentencias de nulidad del IRPH”.

 

 

20.- Referencia IRPH-Cajas

20.- REFERENCIA IRPH-CAJAS (5ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Caja Madrid – Bankia (préstamo hipotecario de 19 julio 2001 –deudor persona consumidora-)

«Cláusula tercera bis.— Tipo de interés variable.

Primero.– El tipo de interés pactado se determinará por periodos semestrales, contados desde la fecha de firma del contrato, siendo durante el primer semestre el que figura en el apartado de la cláusula financiera tercera. Para semestres sucesivos, el tipo a aplicar será el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre, de Cajas de Ahorro, vigente en el momento de la revisión, que el Banco de España publica oficial y periódicamente en el B.O.E. para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda, rodeando por exceso a un cuarto de punto porcentual, incrementado en 0,25 puntos porcentuales [sic].» El tipo aplicado con carácter supletorio, según el mismo criterio que el tipo de referencia anterior, es el índice CECA.

La STJUE 3 marzo 2020, considera aplicable el control de transparencia de modo extensivo, no sólo gramatical sino también debe permitir al consumidor comprender la carga económica del contrato. El juez nacional puede sustituir el índice nulo por otro legal supletorio en determinadas condiciones -imposibilidad de subsistencia del préstamo sin la cláusula nula y especial perjuicio para el consumidor-; la cláusula es transparente según Conclusiones del Abogado General presentadas el 10 de septiembre de 2019, Asunto C-125/18, que considera que el banco cumplió las obligaciones de transparencia de la Directiva 93/13/CEE, pero que “ello no implicaría la exención del deber de someter, en cualquier caso, la cláusula controvertida a un examen referido a su eventual carácter abusivo en cuanto al fondo”, es decir al control del contenido o de abusividad, lo que la pone bajo los efectos «ultra partes» y consecuente nulidad de la SJM 1 Vitoria Gasteiz 11 marzo 2016; confirmada por SAP Vitoria-Gasteiz 19 octubre 2016; firme conforme ATS 10 mayo 2017. La sentencia de instancia anula la cláusula –IRPH principal (entidades) y sustitutivo (cajas)- porque el IRPH es contrario a los arts. 1256 CC, 6.2 Orden 5 mayo 1994, 82.1 y 4.a, 85.3 y 10 TRLGDCU -posibilidad de influir en la configuración del índice legal-. La sentencia tiene efecto «ultra partes» y vincula al TS que en su sentencia de 14 diciembre 2017 al declararlo válido lesiona la tutela judicial de la persona consumidora. Vid. ficha 24].

 

2.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

“CLÁUSULA TERCERA BIS. Tipo de interés variable.

El nuevo tipo nominal de interés será el resultante de incrementar en 0,400 puntos porcentuales de interés, durante toda la vida de la operación, al IRPH-CAJAS.

Se entiende por IRPH-CAJAS la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna, y que sea el último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado.

Los nuevos tipos de interés, así calculados, serán de aplicación para períodos ANUALES contados a partir de la finalización del periodo a tipo fijo, procediéndose a la revisión del tipo de interés al término de cada periodo” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 –JUR 2016, 57311- la declara válida].

 

3.- BANCO SABADELL (préstamo hipotecario de 8 noviembre 2006 –deudor persona consumidora- IRPH PRINCIPAL)

Tercera bis, “Tipo de interés variable”, disponiendo que (pág. 10 y 11) a partir de la fecha de 08.05.2007 y sucesivamente con periodicidad anual durante toda la vida del préstamo, el tipo de interés a pagar por el prestatario será revisado al alza o a la baja, tomándose como referencia los Tipos de referencia los índices oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de la modalidad de Cajas de Ahorro que, con periodicidad mensual, se publican en el BOE  [SJM 3 Valencia 18 noviembre 2015].

 

4.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 30 octubre 2000)

SEGUNDO.- En tal contrato se dispuso que durante los 12 primeros meses el interés que se satisfaría por la cantidad prestada fuera del 4,5 % anual. A partir de entonces operaría interés variable en el modo previsto en la cláusula primera.

TERCERO .- La citada cláusula primera del contrato dice en su párrafo quinto: «El nuevo tipo será el resultante de incrementar en CERO CON TRESCIENTOS CINCUENTA PUNTOS porcentuales de interés, durante toda la vida de la operación, la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre y que sea el último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado.

Esta referencia publicada por el Banco de España como T.A.E., se convertirá a tipo de interés nominal anual en función de los periodos de pago de interés previstos para esta operación.

Los nuevos tipos de interés, así calculados, serán de aplicación para períodos anuales contados a partir de la finalización del primer periodo». [SJM 1 Donostia/San Sebastián de 29 junio 2015].

 

5.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 agosto 2007)

«CLAUSULA TERCERA BIS. Tipo de interés variable.

El nuevo tipo nominal de interés será el resultante de aplicar, durante toda la vida de la operación, el IRPH-CAJAS.

Se entiende por IRPH-CAJAS la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna, y que sea el (último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado.

Los nuevos tipos de interés, así calculados, serán de aplicación para períodos ANUALES contados a partir de la finalizaci6n del periodo a tipo fijo, procediéndose a la revisión del tipo de interés al término de cada periodo». Parece que hay una previsión contractual según la cual, desaparecido el anterior índice pasará a aplicarse el euribor más un punto [SJM 1 Donostia 7 abril 2015].

 

6.- UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS (préstamo hipotecario de 29 agosto 2005)

De la documental número 4 del escrito de demanda se colige que en la cláusula tercera bis.2 se establece la “identificación del tipo de interés de referencia.

  1. a) Definición del tipo de interés de referencia.

El tipo de interés de referencia será el «tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro», publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado como referencia oficial. Dicha referencia aparece definida en el Anexo VIII apartado 2, de la Circular del Banco de España 5/1994 de 22 de Julio (BOE de 3 de Agosto de 1994).

_ La referencia que servirá de base para la revisión es la que señala el Anexo 1, apartado «referencia para la revisión del tipo de interés».

_ La revisión del tipo de interés se realizará en las fechas señaladas en el Anexo 1, apartado «fecha de revisión del tipo de interés».

[…]

En cualquier caso el procedimiento para el cálculo del tipo de interés aplicable será siempre el definido en el Apanado I de esta misma estipulación». [SJM 7 Barcelona 17 marzo 2015 declara nulos IRPH principal y sustitutivo por su carácter abusivo y por falta de transparencia].

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:.

Por el demandado: Apartado tercero de la norma sexta bis de la Circular 8/1990, del Banco de España, de 7 de septiembre, sobre transparencia de /as operaciones y protección de la clientela y apartado 3 de la Disposici6n Adicional Decimoquinta de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

En 1ª INSTANCIA: Art. 1256 CC; 8 d) y 60.1 LGDCU.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 3 Valencia 18 noviembre 2015 [nulidad de la referencia IRPH-Cajas de Banco Sabadell con integración con euribor+0,5] y SJM 1 Donostia/San Sebastián de 7 abril 2015 [nulidad de la referencia IRPH-Cajas de Kutxabank con sustitución según pacto con euribor+1].

Anteriores y posteriores: STJUE 3 marzo 2020 [el índice IRPH Cajas está sujeto a la Directiva 93/13/CEE, el control de transparencia es obligatorio, no se limita a la transparencia formal o gramatical, sino que debe permitir comprender la carga económica del contrato, lo que significa que los elementos principales de cálculo del tipo de interés son asequibles y que se ha dado al consumidor información sobre la evolución pasada del índice, pudiendo el juez sustituir el índice nulo por otro legal supletorio a falta de acuerdo, siempre que el préstamo no pueda subsistir sin la cláusula abusiva y ello perjudique especialmente al consumidor. Omite indicar si tras superar el índice el control de transparencia puede ser sometido a control del contenido]; Conclusiones del Abogado General Sr. Maciej Szpunar presentadas el 10 de septiembre de 2019, Asunto C-125/18 [la cláusula controvertida IRPH-cajas no está excluida del control del contenido; el art. 8 se opone a que “un órgano jurisdiccional nacional [Tribunal Supremo] aplicar” el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE para excluir la cláusula clara de ese control, cuando el art. 4.2 “no ha sido transpuesta en su ordenamiento jurídico por el legislador nacional”. La información que debe dar el profesional al consumidor incluye la definición completa del índice, las normas que lo regulan y su evolución pasada. Corresponde al juez nacional verificar si el contrato expone de manera transparente el modo de cálculo del tipo de interés para que el consumidor pueda valorar las consecuencia económicas del mismo; corresponde al juez nacional verificar si se han cumplido todas las obligaciones de transparencia]; Auto JPI 38 Barcelona de 16 febrero 2018 [plantea cuestión prejudicial sobre validez del IRPH cajas]; SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 declara válida la referencia IRPH-Cajas; SJM 3 Bilbao de 15 enero 2016 (IRPH entidades de crédito); SJM 1 Donostia/San Sebastián de 29 junio 2015; SJM 7 Barcelona 17 marzo 2015 (IRPH conjunto entidades); SJM 7 Barcelona 16 marzo 2015 (IRPH Cajas).

SSTJUE 30 mayo 2013 (C-488/11) y 3 junio 2010 (C-484/08).

DGRN y otros: No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos relativos a intereses ordinarios que redondeen el interés por encima del 1/8 de punto, que fijen la variación sólo al alza o que señalen un tipo de referencia no objetivo por incluir en todo o en parte el tipo de la propia entidad. Estos pactos son contrarios a normas imperativas o prohibitivas (disposición adicional 12a Ley 44/2002, arts. 1256 CC, 10 LGDCU) y han sido declarados no inscribibles por diversos juzgados. [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula con integración a petición de la persona consumidora.

Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración [de nulidad del IRPH] y calcular las futuras revisiones del tipo de interés aplicando el EURIBOR + 0,50.

  La de Vitoria 1 y Barcelona 7 de 17 marzo 2015 nulidad sin integración.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

Anteriores y posteriores:

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

– “Urge reforzar el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Calificación registral y RCGC”, Revista de Derecho vLex, núm. 160, septiembre 2017 (12 setiembre 2017); y Urge reforzar el Registro de la letra pequeña en  http://enlacancha.eu/2017/09/13/urge-reforzar-el-registro-de-la-letra-pequena/ (13 setiembre 2017).

– 2013 “Sobreseimiento de la ejecución hipotecaria de título con cláusulas abusivas”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 3 octubre 2013). |87| Desahucio parado por cláusulas abusivas http://enlacancha.eu/2017/12/28/desahucio-parado-por-clausulas-abusivas-en-la-hipoteca/

 

Otros autores:

– Desviat, I., “Primera sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid anulando cláusula hipoteca con IRPH entidades”, Diario La Ley, 10 mayo 2017.

– “Nulidad de cláusula IRPH y condena a la entidad UCI a devolver las cantidades desde la firma del contrato, Diario La Ley, 23 abril 2017.

– “Anuladas varias cláusulas de una «hipoteca tranquilidad» por falta de transparencia”, Diario La Ley, 22 marzo 2017.

– Guerra Pérez, M., “Desistimiento en procesos y recursos sobre IRPH a la vista de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: ¿se pueden evitar las costas?”, en Proceso civil: cuaderno jurídico, nº. 131, 2018, pgs. 29-31.

– IRPH Stop Gipuzkoa, “Base de datos de sentencias de nulidad del IRPH”.

– Monestier Morales, J. L., “Modelo de reclamación a entidad financiera para reemplazar índice IRPH por el Euribor (1)”, en Diario La Ley, Nº 8981, Sección Práctica Forense, 17 de Mayo de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 3 pgs. en edición de internet.

– Olea Muñoz, E., “EL DEFENSOR DEL PUEBLO NO ESTÁ A FAVOR DEL IRPH PARA LAS VPO’S Y PIDE SUPRIMIRLO”, en asufin.com, 27 octubre 2017.

– Pérez Gurrea, R., “El IRPH, un abuso bancario que afecta a 1.300.000 familias”, en Notaría Abierta, 26 setiembre 2016.

– Plaza Penadés, J., “Luces y sombras de la Sentencia de Tribunal Supremo sobre la validez del IRPH: el voto particular”, en Diario La Ley, Nº 9104, Sección Comentarios de jurisprudencia, 21 de Diciembre de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 4 pgs. en edición de internet.

– Sabater Bayle, E., “Cláusulas IRPH y transparencia (STS núm. 669/2017, de 14 de diciembre)”, en Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, nº. 2, 2018, pgs. 89-98.

 

Actualizada el 3 de marzo de 2020

ENLACES:

PORTADA DE LA WEB

28.- Comisión por reclamación de posiciones deudoras

28.- COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS (12ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- CAIXABANK S.A. (varios préstamos hipotecarios con personas consumidoras)

Estipulación Cuarta c) de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria otorgados por CAIXABANK dedicada a Comisiones, consta la denominada “COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTAS IMPAGADAS” con el siguiente contenido: “comisión de posiciones deudoras”.

2.1.- La citada cláusula establece: “comisión de gestión de reclamación de impagados de TREINTA Y CINCO EUROS (35’00 EUROS) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización” [Sentencia Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA – GASTEIZ de 30 junio 2016].

 

2.- CAIXABANK S.A. (varios préstamos hipotecarios con personas consumidoras)

Estipulación Cuarta c) de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria otorgados por CAIXABANK dedicada a Comisiones, consta la denominada “COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTAS IMPAGADAS” con el siguiente contenido: “comisión de posiciones deudoras”.

2.1.- La citada cláusula establece: “comisión de gestión de reclamación de impagados de TREINTA Y CINCO EUROS (35’00 EUROS) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización” [Sentencia Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA – GASTEIZ de 30 junio 2016].

 

3.- KUTXABANK S.A. (reconoce que esta es la versión que se utiliza la mayor parte de sus operaciones que se contratan en todas sus oficinas).

“Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos.

Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de la que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros”. [SJM 1 Vitoria-Gasteiz de 17 junio 2016 CONFIRMADA por SAP Vitoria-Gasteiz 30 diciembre 2016 por no existir servicio que retribuir y ser indemnización desproporcionada, CONFIRMADA por STS 566/2019 de 25 octubre].

 

4.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

“Comisión por reclamación de posiciones deudoras: Se satisfará por la parte prestataria una comisión por reclamación de posiciones deudoras, vencidas o descubiertas y no satisfechas, por un importe de 30,00 euros por cada reclamación que se efectúe con ocasión de producirse estas posiciones” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, abusiva].

 

5.- KUTXABANK

Cláusula cuarta. Comisión por reclamación de posiciones deudoras. » Comisión por reclamación de posiciones deudoras: Se satisfará por la parte prestataria una comisión por reclamación de posiciones deudoras, vencidas o descubiertas y no satisfechas, por un importe de QUINCE EUROS, por cada reclamación que se efectúe con ocasión de producirse estas posiciones» [SJM 1 San Sebastián 2 marzo 2016, se trata de una cláusula abusiva por cuanto opera de modo automático con ocasión de cada reclamación por parte de la entidad sin necesidad de demostrar que para la misma se ha incurrido en un gasto, ni en su caso el importe alcanzado por el mismo; además es una sanción que se añade al interés de demora].

 

6.- KUTXABANK

Cláusula CUARTA que dice: «Comisión por reclamación de posiciones deudoras: se satisfará por la parte prestataria una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertas y no satisfechas, por un importe de QUINCE EUROS (€ 15,00) por cada reclamación que se efectúe con ocasión de producirse estas posiciones» [SJM 1 San Sebastián de 22 mayo 2015].

 

7.- BANCO SANTANDER (préstamo hipotecario de 13 agosto 2006, deudor persona consumidora)

Cláusula cuarta: “El Banco percibirá, por el concepto de comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas (cuotas vencidas e impagadas), la cantidad de 28,00 Euros a satisfacer por la parte prestataria, que se devengará, liquidará y deberá ser pagada por una sola vez, por cada cantidad vencida o reclamada”. [SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015].

 

8.- Banesto (ahora Banco Santander) [contrato cuenta corriente 7 noviembre 2003 –cliente profesional-]

Según pactos sobre intereses moratorios y «comisiones de descubierto» se concreta en las condiciones particulares que los intereses por descubierto (persona jurídica) serían del 29% anual y la comisión por descubierto del 3,25%. [SAP Madrid, Secc. 14ª, 13 mayo 2014].

 

9.- Banco de Andalucía hoy Banco Popular

Pacto expreso de comisión de descubierto en el contrato de cuenta corriente celebrado entre la entidad bancaria y la recurrente, estableciéndose en dicho contrato una comisión por descubierto del 4,5% mensual que se aplicaría sobre el mayor saldo deudor por fecha contable que la cuenta haya tenido en el periodo de liquidación (Condición PRIMERA 3 del contrato), estableciéndose como periodo de liquidación el mes natural (Condición DÉCIMA del contrato), y, además, otorgando la facultad de modificarla simplemente comunicándola al cliente o poniendo la modificación en el tablón de anuncio del banco, con unos plazos determinados (Condición TERCERA del contrato). [SAP Sevilla, Secc. 8ª, 10 marzo 2011].

 

10.- BBVA

4.4. Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas. La reclamación por el Banco a la parte prestataria de débitos vencidos e impagados devengará una comisión por gestión de VEINTIÚN EUROS (21) por cada recibo impagado, que se hará efectiva por la parte prestataria en el momento del pago de los débitos previamente reclamados, sin perjuicio de la repercusión a la parte prestataria de los gastos y costes originados por su incumplimiento, conforme a lo pactado en la cláusula siguiente. [Resolución DGRN 19 abril 2006].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA: No responde a un coste real.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015 [la comisión no responde al coste real de la reclamación de posiciones deudoras].

Anteriores y posteriores: SJPI núm. 6 bis de Las Palmas de 14 noviembre 2018 [la declara nula por no responder a servicio alguno]; STS 16 setiembre 2017 [se puede sancionar por uso de cláusulas abusivas por la Administración, antes de que haya sentencia civil de nulidad de la cláusula]; SJCA núm. 1 Vitoria/Gasteiz de 30 junio 2016 [sanciona a CAIXABANK por el uso de la cláusula]; SJM 1 Vitoria-Gasteiz de 17 junio 2016 [cláusula nula en acción colectiva por contraria a los arts. 85.3 TRLGDCU (cláusulas cuya interpretación queda a la libre voluntad del empresario), art. 86 (pues con su imposición se priva al consumidor del derecho a conocer el medio de reclamación concreta que se va a emplear y por el que se le van a cargar 30 euros en la cuenta, cada cuanto se le carga y cuando, es decir, cuantos días tiene para regularizar la situación o atender la reclamación), art. 87.5 (pues constituye base para cobrar 30 euros por unos servicios que no se prestan); 85.6 (sanción desproporcionada ya que también se cobran intereses de demora); 89.3 TRLGDCU (al imponer al consumidor un gasto de tramitación que corresponde al empresario) y el art. 87 (falta de reciprocidad)], CONFIRMADA por SAP Vitoria-Gasteiz 30 diciembre 2016 por no existir servicio que retribuir y ser indemnización desproporcionada; CONFIRMADA a su vez por STS 566/2019 de 25 octubre, no cumple las exigencias del Banco de España, porque puede reiterarse y es una reclamación automática. Tampoco discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión; SAP Guipúzcoa de 22 mayo 2015 [es una carga carente de fundamento que se añade al interés de demora: nula]; SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [es una sanción que se añade al interés de demora contra art. 10.bis LGDCU]; SJM 1 San Sebastián 2 marzo 2016 [se trata de una cláusula abusiva por cuanto opera de modo automático con ocasión de cada reclamación por parte de la entidad sin necesidad de demostrar que para la misma se ha incurrido en un gasto, ni en su caso el importe alcanzado por el mismo; además es una sanción que se añade al interés de demora]; SAP León 10 julio 2015 [declara nulas la cláusula de reclamación de posiciones deudoras y gastos de incumplimiento: la comisión es un gravamen por mora, es decir por impago no de reclamación y se añade a los gastos, lo que implica duplicidad]; por duplicidad SJM 1 de Donostia-San Sebastián de 2 febrero 2015 [es abusiva porque no responde al coste real de la reclamación de posiciones deudoras]; AAP Gipuzkoa, Secc. 2ª, 22 abril 2014, rec. 2062/2014 [es nula por abusiva la cláusula de comisión por reclamación de pago]; SAP Málaga, Secc. 4ª, 23 mayo 2014, rec. 908/2012; SAP Madrid, Secc. 14ª, 13 mayo 2014, rec. 733/2013 [interés de demora y comisión por descubierto son compatibles, pero no se acredita prestación servicio, deudor profesional]; SAP Tarragona, 3 setiembre 2012 [reclamación de posiciones deudoras desproporcionada y no se justifica gestión]; SAP Sevilla, Secc. 8ª, 10 marzo 2011 [no responde a un servicio, deudor profesional], rec. 265/2011; SAP Jaén, Secc. 1ª, 3 mayo 2010, rec. 147/2010 [no se acredita prestación de un servicio nuevo por descubierto, deudor profesional]; SAP Salamanca, Secc. 1ª, 8 febrero 2010, rec. 57/2010 [la comisión de descubierto unida al interés supone un doble cobro no justificado, pues no se presta servicio nuevo alguno, y genera enriquecimiento injusto, deudor persona consumidora]; SAP Salamanca, Secc. 1ª, 9 febrero 2009.

DGRN: Resolución 19 abril 2006.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA: III) Comisión por reclamación de posiciones deudoras. Con dicha reclamación no se presta servicio alguno, lo que priva a ese desembolso de su condición de comisión, además, tampoco puede considerarse gasto repercutible al cliente ya que no se refiere a los realmente habidos ni justificados, pese a que haya reclamación formal de la posición deudora y se haya estipulado en el contrato. La condición de consumidor de la parte prestataria hace a la cláusula contraria al apartado 24.º de la disposición adicional 1 a LGDCU. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

[…]

6.º) Penalizaciones excesivas por demora. La reclamación de posiciones deudoras vencidas acumulativamente unida a la cláusula de intereses de demora, a la de repercusión de costas, gastos, honorarios, daños y perjuicios por incumplimiento y a la de penalización por resolución anticipada, configura indemnización en caso de impago en manifiesta desproporción con los daños previsibles que pudieran causarse a la entidad de crédito. Tales daños no se especifican ni justifican y en el peor de los casos se contraerán a su lucro cesante, el cual conforme al mercado, se cifra en la pérdida de una cantidad próxima al interés interbancario, notoriamente inferior. Todo ello, encierra una penalización excesiva y es contrario a los apartados 3.º, 18.º y 24° de la disposición adicional 1.ª LGDCU.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Carrasco Perera, Á., “Nulidad de cláusulas abusivas apreciadas directamente por la Administración”, Cesco, (2016), en http://blog.uclm.es/cesco/files/2016/10/Nulidad-de-clausulas-abusivas-apreciadas-directamente-por-la-Administracion.pdf

– Ferrando Villalba, M. L., “Las comisiones bancarias. Naturaleza, requisitos y condiciones de aplicación. Doctrina, jurisprudencia y formularios”, Comares, Granada, 2002, 339 pgs.

 

– Trabajos del autor de esta ficha:

2/2017 “Algunos remedios contra la cláusula abusiva de reclamación posiciones deudoras”, en Diario La Ley, Nº 8954, Sección Doctrina, 4 de Abril de 2017, Editorial Wolters Kluwer en: http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAFWNQQrCMBBFT2PWk0m0bmYh5gjZizpTGIRMSNNCb2-rIPgXb_V4X5kpZdiGMQx4dou0Sa0Qgh8g4MkVY8npSnNhGbUI74qOa7JnXqtQb7M4eZi9_kK3X0CnS63NFuFvNMLR-4BOWPv2lO5dCOIB4we78ga65BTUlQAAAA==WKE; y el mismo trabajo en Boletín Oficial Colegio Registradores, , núm. 47, julio, (3ª época), pgs. 2152 a 2159.

1/2017 “Inscripción de oficio en el RCGC de la sentencia recaída en procedimiento de acción colectiva. Nulidad por abusiva de cláusula de reclamación posiciones deudoras. Apunte y resumen de la SAP Vitoria-Gasteiz de 30 diciembre 2016”, en www.notariosyregistradores.com (13 enero 2017).

2/2016 “Sanción administrativa por usar una cláusula abusiva de reclamación de posiciones deudoras”, con resumen en www.notariosyregistradores.org (6 noviembre 2016).

1/2016 “Nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras”, con resumen en www.notariosyregistradores.org (4 noviembre 2016).

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1857-1859.

 

Seminarios de Derecho Registral:

2016 “COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS”, caso 4 del Seminario de 19 de octubre de 2016.

Actualizada el 30 de octubre de 2019

Links:

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

PORTADA DE LA WEB

3.- Cláusula de interés de demora

3.- CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA PRÉSTAMO HIPOTECARIO (9ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Bankia (préstamo hipotecario de 26 octubre 2016 con personas consumidoras)

Se pretende la inscripción de un préstamo hipotecario en la que en su cláusula sexta de las estipulaciones financieras, relativa a los intereses moratorios, se pacta que el préstamo: «En caso de demora, sin perjuicio de la posibilidad de resolución contractual prevista en la estipulación correspondiente de este contrato, satisfará el cliente o deudor un interés nominal superior en dos puntos porcentuales al tipo vigente en el momento de pago, sobre las cantidades adeudadas por todos los conceptos» (pacto sexto, párrafo primero); añadiéndose a continuación que: «No obstante lo anterior, en el caso que la finalidad de la presente operación fuera la adquisición de vivienda habitual, y la hipoteca recaída sobre la misma vivienda, los intereses de demora no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago» (pacto sexto, párrafo tercero).

Asimismo, en la cláusula primera de las estipulaciones hipotecarias, relativa a la constitución de la hipoteca, se dispone que la hipoteca se constituye en garantía, entre otros conceptos, de: «(…) veinticuatro mensualidades de intereses moratorios al tipo de lo que resulta establecido para su cálculo en la estipulación correspondiente, sin que en ninguno de ambos casos pueda sobrepasarse el límite máximo del 13% establecido a efectos hipotecarios (…)» (pacto primero hipotecario, párrafo primero); añadiéndose a continuación que: «No obstante lo anterior, y para el caso que el contrato de préstamo fuera para adquisición de vivienda habitual, el límite máximo frente a terceros en el caso de intereses moratorios no podrá ser superior a tres veces el interés legal del dinero vigente en cada momento» (pacto primero hipotecario, párrafo segundo).

En dicha escritura de préstamo hipotecario se pacta un interés remuneratorio variable, revisable cada trimestre, y se hace constar expresamente que la finca hipotecada constituirá la vivienda habitual de los deudores, personas físicas consumidoras, siendo la finalidad del préstamo la de su adquisición. (Resolución DGRN de 30 marzo 2017, el límite del art. 114.3 LH actúa a todos los efectos legales y no sólo frente a terceros).

 

2.- Abanca (préstamo hipotecario de 30 mayo 2008 con personas consumidoras)

Préstamo de 100.000 €, a interés variable con suelo y cláusula de vencimiento anticipado nulas por abusivas y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. El contrato contenía la siguiente cláusula:

“6ª.- INTERESES DE DEMORA

  1. a) Sin perjuicio de las acciones resolutorias que la Caja pueda ejercitar, la cantidades vencidas y no pagadas devengarán intereses de demora al tipo nominal anual del dieciocho por ciento (18%).
  2. b) El mismo interés de demora devengará el capital pendiente de vencimiento en caso de reclamación judicial, hasta la cancelación total del préstamo [Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, la de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas en la audiencia y, salvo el vencimiento anticipado, la nulidad parece consentida. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia -también consentida-].

 

3.- BBVA (CONDICIÓN 6ª)

37- La citada cláusula tiene el siguiente tenor:

«Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al Banco en la Cláusula 6ª bis, un interés de demora del 19% NOMINAL ANUAL, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en su caso y siempre por periodos vencidos. Los intereses vencidos y no satisfechos devengarán y se liquidarán en igual forma nuevos intereses al tipo de interés moratorio aquí establecido.

Las cantidades resultantes como intereses de demora se considerarán firmes en el momento en que se perciban, sin perjuicio del derecho del Banco a exigir los intereses moratorios devengados hasta cada momento, y quedarán garantizadas exclusivamente con cargo a la cantidad máxima consignada en el apartado b) de la cláusula 9ª”. [SSTS 18 febrero 2016 y 23 diciembre 2015 y Auto AP Gipuzkoa 23 febrero 2016].

 

4.- Caixanova -terminó siendo Abanca- (préstamo hipotecario de 22 junio 2005 con personas consumidoras por subrogación)

6ª. INTERESES DE DEMORA. a) Sin perjuicio de las acciones resolutorias que la Caja pueda ejercitar, las cantidades vencidas y no pagadas devengarán intereses de demora al tipo nominal anual del DIECIOCHO POR CIENTO.

  1. b) El mismo interés de demora devengará el principal pendiente de vencimiento en caso de reclamación judicial, hasta la cancelación total del préstamo… [AAP 30 octubre 2015, no se pronuncia porque se sobresee procedimiento por nulidad cláusula vencimiento anticipado].

 

5.- KUTXABANK

(Préstamo hipotecario de 7 abril 2006 –deudor persona consumidora-)

El auto de instancia considera y declara abusiva y nula la cláusula 8ª de la escritura de hipoteca, otorgada el 7 abril 2006 referida al «interés de demora» al tipo del 17’50%, por su manifiesta desproporción en relación con el tipo interés legal y su desajuste respecto a lo regulado en el art. 114 LH, conforme a la reforma introducida por la ley 1/2013, que establece un máximo de tres veces el interés legal del dinero [AAP 76/2016, Vitoria-Gasteiz de 21 de mayo, aborda el régimen de la prohibición de integración de la cláusula nula por abusiva de intereses de demora].

 

(Préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

Cláusula sexta. Intereses de demora.

“Las obligaciones dinerarias dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y diariamente, un interés nominal anual moratorio de 17,250 puntos porcentuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 317 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1108 del Código Civil, a cuyo fin se establece esta condición. Estos intereses serán liquidados en las mismas fechas previstas para los ordinarios y si no fueran satisfechos se capitalizarán, conforme el ya mencionado artículo 317 del Código de Comercio, devengando a su vez intereses” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, válida salvo anatocismo].

 

La cláusula Sexta del contrato dice:

«INTERÉS DE DEMORA.

Sin perjuicio del derecho de resolución del contrato por parte de la Caja, si el prestatario incurriera en retraso, cualquiera que fuese su causa, en el cumplimiento de las obligaciones de pago con arreglo a lo establecido en el presente contrato, sea en concepto de pago del principal, intereses, comisione o gastos, así como en el caso de que vencido el préstamo por cualquiera de las causas previstas contractualmente, el prestatario no reintegrase el total del importe reclamado, estar obligado a satisfacer un interés de demora de diecisiete puntos con cincuenta centésimas de punto por ciento (17,50 %) nominal anual, sin necesidad de previa interpelación, siendo el TAE resultante total del dieciocho coma novecientos setenta y cuatro milésimas por ciento (18,974 %).

Dicho interés se devengará por días comerciales efectivamente transcurridos, y se calculará sobre las cantidades cuyo pago se haya retrasado. Se liquidará de igual forma a la detallada para el cálculo de los intereses ordinarios.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Comercio, la Entidad Prestamista capitalizará los intereses devengados y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán nuevos réditos». Desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo el banco dice aplicar un interés de demora del 12 %. [SJM 1 Vitoria-Gasteiz 15 junio 2015].

 

6.- Banco de Santander (préstamo personal de 26 noviembre 2007)

Contrato de préstamo entre Banco Santander y el demandado, por un importe de 12.729,6 euros, pagadero en 60 cuotas mensuales de 281,87 euros (comprensivas del capital e interese remuneratorios, del 11,80% anual), a un TAE del 14,23%, en el que el prestatario deja de pagar las cuotas en mayo de 2008, procediéndose al cierre de la cuenta en el mes mayo de 2010 con un capital pendiente de rembolsar de 16.034,36 euros. El interés moratorio en el préstamo fue pactado en el 21,80% anual, lo que supone más de cuatro veces el interés legal de dinero del año 2007, que era del 5% [STS 22 abril 2015 y SAP Tenerife 29 junio 2012].

 

7.- NCG BANCO -término en Abanca-

“6ª.- INTERESES DE DEMORA

  1. a) Sin perjuicio de las acciones resolutorias que la Caja pueda ejercitar, la cantidades vencidas y no pagadas devengarán intereses de demora al tipo nominal anual del dieciocho por ciento (18%).
  2. b) El mismo interés de demora devengará el capital pendiente de vencimiento en caso de reclamación judicial, hasta la cancelación total del préstamo. [SAP Pontevedra 6 febrero 2015].

 

8.- CAIXABANK

(Préstamo hipotecario de 29 abril 2015 –persona consumidora que hipoteca segunda residencia-)

Se suspende la inscripción de una hipoteca porque la escritura de constitución incluye una cláusula sexta de intereses moratorios fijos del 20,50% anual a efectos obligacionales, los cuales se limitan a un máximo del 12,955% anual a efectos hipotecarios por contraria al art. 251.6.4.a) Código de Consumo de Cataluña. La DGRN confirma la suspensión. [Resolución DGRN 25 setiembre 2015].

 

(Préstamo hipotecario de 15 julio 2013 –deudor persona consumidora-)

Según se dice en el Pacto sexto de la escritura sobre intereses de demora: «en caso de no satisfacerse a La Caixa, a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del préstamo, incluso las nacidas por causa de vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora desde el día siguiente, inclusive, a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al tipo de interés nominal anual del 20,50 por ciento, tipo de interés que se establece a efectos obligacionales. Los intereses de demora se devengarán y liquidarán día a día. Los intereses devengados y no satisfechos serán capitalizados de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Comercio. El importe absoluto de los intereses de demora, cuando se devenguen, se obtendrá aplicando la fórmula aritmética número 4, prevista al efecto en el anexo de esta escritura. No obstante, a efectos hipotecarios, tanto respecto de la parte deudora como de terceros, el tipo garantizado de interés de demora nominal anual aplicable al préstamo, será del 14,00 por ciento» [resolución DGRN 18 noviembre 2013. No se aplica 114.III LH].

 

9.- CATALUNYA BANC (préstamo hipotecario de 17 julio 2007 –deudor persona consumidora, caso Aziz-)

La condición financiera sexta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria establece que la prestataria incurrirá en mora automáticamente, sin necesidad de intimación o reclamación alguna, si deja de pagar a su vencimiento, incluso por vencimiento anticipado, cualquier cantidad debida por intereses o amortización. Se pacta expresamente que las cantidades respecto de las que incurran en demora producirán a favor del prestamista unos intereses a los que se aplica el tipo del 18’75% desde el día siguiente a aquel en el que se haya tenido que hacer el pago, hasta el día en que se haga efectiva la deuda, ambos incluidos. Los intereses de demora se producirán y serán liquidables día a día y su importe se calculará aplicando la fórmula prevista en la condición 3 b), que es la misma de los intereses ordinarios, es decir Capital pendiente x período x tipo de interés, en este caso de demora. [SJM 3 Barcelona de 2 mayo 2013].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

BBVA – NIF: A48265169: No.

CATALUNYA BANC – NIF: A65587198: No.

CAIXA D’ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA, Catalunya Caixa: NIF G65345472: No.

KUTXABANK – NIF A95653077: No.

NCG Banco, A70302039: No.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: arts. 80.1.a); 80.1.c) y 85.6 TRLGDCU.

Por el demandado: art 19 de la Ley de Crédito al Consumo, art 7 de la Ley 3/2004, art. 477.1 LEC, por infracción del art. 114.3 LH y la Disposición Transitoria 2ª Ley 1/2013, en cuanto regulan la limitación legal al tipo pactado para los intereses moratorios en los contratos de préstamo hipotecario; por infracción de los arts. 85.6 y 82.1 TRLGCU, en relación con la abusividad de los intereses de demora pactados en los contratos de préstamo hipotecario de la entidad recurrente.

En 1ª INSTANCIA: SAP Barcelona Sec. 14 Núm. 385/2009 de 27 de Mayo, 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, RDGRN 20 mayo 1987, La propia Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su más reciente Sentencia de 4 de junio de 2009 (RJ 2009/4747).

En la AUDIENCIA: STJUE 14 marzo 2013, (sentencias Sala 1ª TS 2 octubre 2001 y de 4 junio 2009, arts. 82.4 y 85.6 TRLGDCU.

Usa como criterios para apreciar la proporcionalidad del interés de demora los siguientes: 1º) el art. 20.4 Ley 16/2011 de Crédito al consumo (que suplió a la Ley 7/1995 y ya contenía una regla similar en su art. 19.4 ), que se refiere a 2,5 veces del interés legal del dinero; 2º) el art.7 Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, contempla el tipo de interés del BCE más 7 puntos; 3º) la Ley 50/1980 del contrato de seguro contempla un interés de demora que será el tipo legal incrementado en un 50 % (y sólo si la aseguradora dejase pasar dos años sin indemnizar al asegurado, se aplicaría al empresario asegurador la gravosísima y excepcional consecuencia de un interés muy similar al que aquí tratamos – 20 % vs. 19%); 4º) la regla dispositiva sobre los intereses moratorios que está señalada por ley, con carácter general, en el art. 1108 CC, contempla, a falta de otra específica, el pago del interés legal ; y 5º) los denominados intereses procesales están señalados por ley, en el art. 576 LEC , a falta de norma especial o previsión convencional, en el tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Ley 1/2013 (tras el precedente que significó el RD 6/2012 que, aunque para un tipo determinado de sujetos en condiciones económicas particularmente delicadas, señalaba la procedencia de establecer como límite la suma al interés remuneratorio de un 2.5 % sobre el capital pendiente del préstamo), ha decidido modificar el art. 114 LH para establecer como limite al interés moratorio el de tres veces el interés legal del dinero.

Por el TRIBUNAL SUPREMO: 114.3 LH, Disposición Transitoria 2ª Ley 1/2013, art. 85.6 TRLGDCU, auto del TJUE de fecha 11 de junio de 2015 (Asunto C- 602/13), STJUE 21 enero 2015, STS 22 abril 2015 y art. 1108 CC.

El mismo auto TJUE reitera la imposibilidad del juez nacional de integrar, moderar o aplicar supletoriamente cualquier norma interna que vaya en contra de la Directiva 93/13, cuando se aprecia la abusividad de una cláusula de intereses moratorios; debiendo por tanto, el juez nacional declarar la nulidad absoluta de la cláusula, teniendo los intereses moratorios por no puestos.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso principal: STS 23 diciembre 2015 (SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013).

Anteriores y posteriores: [AAP 76/2016, Vitoria-Gasteiz de 21 de mayo, aborda el régimen de la prohibición de integración de la cláusula nula por abusiva -la nulidad es consentida por el ejecutante- de intereses de demora: no se puede integrar interés de demora nulo, la ejecución parece continuar por el resto]; Auto TJUE 17 marzo 2016 [el juez nacional no debe restringir su análisis al límite del art. 114 LH para apreciar el carácter abusivo de una cláusula de intereses de demora]; SSTJUE 14 junio 2012, 14 marzo 2013, 21 enero 2015 y autos TJUE 11 junio y 8 julio 2015.

SSTS 3 junio 2016 declara nulo interés demora 19% por superar en más de dos puntos el interés remuneratorio y lo sustituye por este –integración prohibida- (SAP Madrid 10 julio 2014, válido; SJPI Fuenlabrada núm. 4 de 18 setiembre 2013, declara nulo interés de demora 19% sin sustitución por otro);SSTS 18 febrero 2016 (SAP Zamora 4 marzo 2014 [interés demora 19% nulo por falta de proporción con criterios legales de demora] y JPI Zamora núm. 2 de 20 febrero 2014); 22 abril 2015 (SAP Tenerife 29 junio 2012, SJPI 6 San Cristóbal de la Laguna de 19 enero 2012); SAP Baleares 26 marzo 2013 [interés demora 20,5% nulo por falta de proporción con criterios legales y judiciales y contra art. 86.7 TRLGDCU]; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005), 23 setiembre 2010 [nulo 29% con integración], 22 febrero 2013 [22%], 22 abril 2015.

SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [interés demora 17,25% válido salvo anatocismo]; Auto AP Gipuzkoa 23 febrero 2016 [sobresee por nulidad por cosa juzgada de vencimiento anticipado e interés demora]; SJM 1 Vitoria/Gasteiz 15 junio 2015 [nulidad interés de demora 17,50% Kutxabank, sin integración]; SAP Pontevedra 6 febrero 2015 y SJM núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, de 30 septiembre 2014 (NCG Banco). Auto del Juzgado 1ª Instancia 10 Santander de 8 octubre 2013 en relación con el de 10 de junio del mismo año (Caixabank); auto JPI 7 Collado Villalba de 5 setiembre 2013 (Caja Navarra); sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona (Catalunya Banc).

DGRN y otros: Resoluciones 4 enero 2016, 21 de diciembre, 17, 10 (dos) de noviembre, 21, 9 (dos) y 8 (dos) de octubre; 25 setiembre 2015 [rechaza interés de demora del 12,955% por contrario al art. 251.6.4.a) Código consumo Cataluña: En los contratos de créditos y préstamos hipotecarios se consideran abusivas las siguientes cláusulas: a) Las que incluyan un tipo de interés de demora superior a tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento de la firma del contrato]; 22 julio 2015, 26 noviembre 2013 (no se aplica límite art. 114.III LH por no ser la vivienda hipotecada habitual ni destinarse el préstamo a su adquisición, el interés de demora es el 25%); 18 noviembre 2013 (no se aplica límite art. 114.III LH por no ser la vivienda hipotecada habitual ni destinarse el préstamo a su adquisición; el interés de demora es el 20,5%), 19 abril 2006 (dos), 26 octubre y 23 octubre 1987 [límite máximo de responsabilidad, responsabilidad conjunta por intereses remuneratorios y moratorios], 20 mayo 1987 [garantía separada de los intereses de demora]; 19 abril 2006 (dos).

El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 se pregunta: ¿Qué alcance tiene la remisión que hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 a la doctrina de la también STS 22 de abril de 2015, en cuanto a los intereses de demora? En concreto, ¿se puede entender aplicable a los préstamos hipotecarios el margen de dos puntos sobre los intereses remuneratorios que determina el límite de abusividad de los intereses de demora en el caso de los préstamos personales con consumidores? […] En Conclusión, en opinión de esta Comisión, la posición registral sobre esta materia, a la luz de esta sentencia, debería ser la siguiente: a) no es obstáculo que impida la inscripción que el interés de demora fijado en la escritura supere en más de dos puntos el interés ordinario pactado en presencia de préstamos o créditos hipotecarios con consumidores. b) Si concurren los presupuesto de aplicación del artículo 114-3 de la LH, se debe calificar estrictamente de conformidad con el mismo (máximo tres veces el interés legal del dinero), ya que el TS reconoce expresamente que su ámbito es de aplicación registral. c) En cualquier otro préstamo hipotecario en que intervenga un consumidor, el interés moratorio máximo no podrá alcanzar el 19%, ya que el registrador no puede calificar una abusividad por debajo de la cifra declarada como tal por el Tribunal Supremo, pues la apreciación de ésta exige la ponderación de las circunstancias del caso particular”.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Cláusula válida.

Decisión de la Audiencia: Cláusula nula con integración con el 1108 CC, por falta de proporción con los criterios legales de demora y contra art. 86.7 TRLGDCU.

Decisión del TS: Confirma la nulidad, pero integrando el interés moratorio con el remuneratorio (art. 1108 CC: a falta de pacto si el deudor incurriere en mora la indemnización de daños y perjuicios consistirá en los intereses convenidos).

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2/2016 “NOTA URGENTE: Denegación por abusiva de una cláusula de interés de demora del 19% en préstamo hipotecario con consumidor” en www.notariosyregistradores.com, (23 enero 2016) ); y en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 25, enero, (3ª época), pgs. 58-61.

1/2016 “Problemas en la interpretación de la limitación legal de los intereses de demora”, en www.notariosyregistradores.com, (12 enero 2016) y en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 25, enero, (3ª época), pgs. 30-37.

5/2015 “La DGRN rechaza la inscripción de unos intereses de demora del 12,955% en un préstamo hipotecario”, Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 25 setiembre 2015, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 18 noviembre 2015).

4/2015 Resumen resolución DGRN de 22 julio 2015 en www.notariosyregistradores.com, con comentario sobre denegación de una cláusula de intereses remuneratorios fijos del 14,99% (21 octubre 2015) y “La DGRN confirma la denegación de un interés remuneratorio fijo del 14,99% en préstamo hipotecario” en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 22, octubre, (3ª época), pgs. 749-750 (27 octubre 2015).

3/2015 “Preguntas y respuestas sobre cláusulas abusivas de intereses de demora y de vencimiento anticipado en la hipoteca”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 23 julio 2015).

2/2015 “Declaración de nulidad de intereses de demora abusivos y su sustitución por un interés remuneratorio del 11,8%”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 19 mayo 2015).

1/2015 “Si el interés de demora es abusivo no se puede moderar ni recalcular. Comentario y resumen de la STJUE 21 enero 2015”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 25 enero 2015)

3/2014 “Contrato por negociación y cláusulas abusivas. Comentario resolución DGRN 12 setiembre 2014” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 24 octubre 2014) y en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 11, noviembre, (3ª época), pgs. 2100 a 2107.

2/2014 “Integración del contrato a favor del deudor persona consumidora para evitar la nulidad total por abusividad de una cláusula”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 25 julio 2014).

1/2014 “Tope máximo de intereses de demora”, en RDC, núm. 1, (2014), pgs. 103-120 y “Moderación de los intereses moratorios”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 26 febrero 2014).

8/2013 “Ejecución de hipoteca de vivienda: alegación de cláusulas abusivas, igualdad de medios de defensa y venta extrajudicial”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 16 setiembre 2013).

7/2013 “Los intereses de demora nulos por abusivos: ¿deben reducirse o eliminarse?”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 1 setiembre 2013).

6/2013 “Resumen de algunos apartados del recurso de inconstitucionalidad del PSOE contra la Ley 1/2013, de 14 de mayo”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 22 agosto 2013).

5/2013 “Carácter abusivo de varias cláusulas de hipoteca. Resumen de la sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona” en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 23 mayo 2013).

4/2013 “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (SEGUNDA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 8 abril 2013).

3/2013 “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (PRIMERA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 4 abril 2013).

2/2013 “Luxemburgo ordena a España mejorar contra las cláusulas abusivas en las hipotecas. Resumen de la STJUE 14 marzo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 25 marzo 2013).

1/2013 “Alegación de cláusulas abusivas en la ejecución directa y criterios sobre su nulidad”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 12 marzo 2013).

2/2012 “1. Interés de demora abusivo”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 17 mayo 2011, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 23 agosto 2012.

1/2012 “El juez no puede integrar la cláusula de interés de demora que ha declarado nula por abusiva”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 18 junio 2012).

2011 “Las Pólizas Bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor, 371 pgs.

2007 “3. Cláusula hipotecaria: los intereses ordinarios engloban los moratorios”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 27 noviembre 2007, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 28 diciembre 2007.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pgs. 1854-1856.

 

OTROS AUTORES

– Adan Doménech, F., “Necrológica del artículo 114.3 LH”, en Diario La Ley, Nº 8898, Sección Doctrina, 11 de Enero de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 10 pgs. en la edición de internet.

– Carballo Fidalgo, O., “La abusividad de la cláusula de intereses moratorios en la contratación bancaria con consumidores: regulación legal y jurisprudencia actual del TJUE y el TS”, en Noticias jurídicas, 2 junio 2017.

– Díaz Martínez, “Intereses moratorios pretendidamente abusivos en contratos bancarios de préstamo. Especial referencia a la STJUE 14 de junio de 2012”, en Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil núm. 4/2012 parte Comentario. Editorial Aranzadi, SA, Cizur Menor. 2012, BIB 2012\1133, 15 pgs. en edición de internet.

– Nieto Carol, U., “Intereses de demora con consumidores”, en El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, núm. 72, 2017, pgs. 188-191.

– Prado Gascó, V. J., “Seguridad jurídica preventiva para evitar cláusulas abusivas en las hipotecas” en www.notariosyregistradores.com, 4 noviembre 2011.

– “Los intereses moratorios engloban los ordinarios”, en Seminario Carlos Hernández Crespo, Madrid, núm. 16, (2007), caso 5.

– Redondo Trigo, F., “Las cláusulas abusivas de intereses moratorios ante la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 y el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2015”, en RCDI, núm. 751, (2015), pgs. 3018-3028.

– Rodríguez-Ramos Ladaria, G. y Rodríguez-Ramos Ladaria, L., “Modulación de los intereses de demora en los procedimientos judiciales con dilaciones indebidas”, en Diario La Ley, Nº 8897, Sección Tribuna, 10 de Enero de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 19 pgs. en edición de internet.

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

61.- Atribución costes de tasación para subasta

61.- ATRIBUCIÓN DE LOS COSTES DE TASACIÓN PARA SUBASTA (4ª entrega)

 

 

LA CLÁUSULA

Se plantea si la cláusula de atribución de los costes de tasación para subasta al prestatario es lícita.

1.- Liberbank (préstamo hipotecario de 8 noviembre 2016 con personas consumidoras)

La estipulación quinta de la escritura es del siguiente tenor: «Quinta: Gastos a cargo de la parte prestataria Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gas-tos futuros, o pendientes de pago siguientes: a) Gastos de tasación […] del inmueble hipotecado realizados con carácter previo a la firma de esta escritura, […] h) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad dirigida a la concesión o administración del préstamo». [Resolución DGRN 24 mayo 2017, se suspende la cláusula anterior con inscripción de la hipoteca, pero sólo se recurre el apartado c, que se considera inscribible por DGRN en cuanto a los gastos por AJD a cargo del prestatario].

 

2.- Abanca (préstamo hipotecario de 30 mayo 2008 con personas consumidoras)

Préstamo de 100.000 €, a interés variable con suelo e intereses de demora nulos y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. El contrato contenía la siguiente cláusula:

5ª.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA

Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

  1. a) Gastos de tasación del inmueble objeto de hipoteca […] [Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia].

 

3.- Caja Laboral Popular (préstamo hipotecario de 6 de abril 2006 con personas consumidoras)

Cláusula quinta: «Los gastos de tasación del inmueble hipotecado en esta escritura […] serán de cuenta de la parte deudora así como los que produzcan las modificaciones o novaciones […] salvo los que la Ley prohíba con sanción de nulidad. Estos gastos no han sido incluidos en el cálculo de la Tasa Anual Efectiva mencionada en este contrato» [SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso:

Anteriores y posteriores: Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia; SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016; y STS 23 diciembre 2015 (el banco no puede imponer al consumidor gastos a los que está legalmente obligado –art. 8 LRMH-, pero considera que los gastos de tasación son del deudor).

DGRN: Resoluciones de 24 mayo 2017, que suspende una cláusula de gastos con inscripción de la hipoteca -inscripción parcial-, pero sólo se recurre el apartado c, que se considera inscribible en cuanto a los gastos por AJD a cargo del prestatario; y de 10 febrero 2016 (advierte que los gastos que por ley son del profesional no pueden imponerse al adherente); 19 abril 2006 (dos).

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN 10 febrero 2016: El segundo grupo de cantidades retenidas está constituida por […] 194,81 euros para pagar a «Katra Tasación» los gastos de la tasación del inmueble hipotecado […] Es práctica relativamente frecuente en los préstamos hipotecarios que el acreedor retenga ciertas cantidades del préstamo para el pago de los gastos, comisiones e impuestos que la propia operación genera; por lo que no se puede hacer tacha alguna a estas retenciones, no comprendiendo la retención de gastos por servicios no solicitados por el deudor; y ello sin perjuicio que el pago de alguno de esos gastos correspondieran por ley al prestamista y no pudieran imponerse al adherente (cfr. STS de 23 diciembre 2015), lo cual no puede valorarse en este recurso al no haber sido alegado por el registrador.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Agüero Ortiz, A., “Análisis de las últimas sentencias relativas a la cláusula de gastos y anexo jurisprudencial”, en Centro de Estudios de Consumo, 14 de junio de 2017, 39 pgs.

– “Efectos y Alcance de la nulidad de las cláusulas de gastos en préstamos hipotecarios con consumidores. Especial referencia al IAJD y los gastos de tasación”, en Aranzadi civil-mercantil. Nº. 2, 2017, pgs. 89-122.

– “Obligaciones informativas para pactar el traslado de los gastos de tasación al consumidor”, CESCO, 20 mayo 2017.

– de Pablos O’Mullony, J. M., “Una visión actual de la hipoteca: ¿es la hipoteca un derecho real?, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 34, octubre, (3ª época), pg. 1622 [el coste de la tasación debe pagarlo el banco].

– Rodríguez Achútegui, E., “GASTOS DE DOCUMENTACIÓN, INSCRIPCIÓN Y GESTIÓN DE HIPOTECA Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS”, en www.notariosyregistradores.org, publicado el 15 mayo 2017.

– Ruiz-Rico Ruiz, J. M. y Acebes Cornejo, R., “Sobre la posible ilegalidad y abusividad de la cláusula sobre fijación del valor de tasación del inmueble hipotecado en los préstamos hipotecarios”, Diario La Ley, Nº 9026, Sección Tribuna, 21 de Julio de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 22 pgs. en edición de internet.

 

Del autor de las fichas:

2/2008 “Combatir las cláusulas abusivas”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 17 de diciembre).

1/2008 “Pinchazo de la burbuja inmobiliaria y disminución del precio de las viviendas hipotecadas”, Informe para CECU, abril, 2008.

2006 “EL PAPEL DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD FRENTE A LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN MATERIA DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA”, en “Protección del comprador de vivienda frente a cláusulas abusivas, INFORME SOBRE EL ANÁLISIS DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA”, diciembre, 2006, CECU.

– El mismo informe en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 131, enero, (2007), (2ª época), pgs. 42 a 46.

2/2001 “Tasación para subasta” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pgs. 54-55; y “3. Tasación para subasta”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 27 de noviembre de 2001, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com el.

1/2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1865.

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

2.- Gastos BBVA

2.- CLÁUSULA GASTOS BBVA (8ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Liberbank (préstamo hipotecario de 8 noviembre 2016 con personas consumidoras)

La estipulación quinta de la escritura es del siguiente tenor: «Quinta: Gastos a cargo de la parte prestataria Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gas-tos futuros, o pendientes de pago siguientes: a) Gastos de tasación y comprobación registral del inmueble hipotecado realizados con carácter previo a la firma de esta escritura, b) Aranceles notariales y registrales relativos a la formalización del préstamo y constitución (incluidos los de la expedición de la primera copia de la presente escritura para la entidad y en su caso, los derivados de los documentos acreditativos de las disposiciones), modificación o cancelación de la hipoteca, incluidas las comisiones y gastos derivados del otorgamiento de la carta de pago c) Impuestos devengados por esta operación, salvo en el caso de préstamos formalizados en consumidores, en los que se excluirán los impuestos que por ley resulte sujeto pasivo la entidad d) Gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos e) Los derivados de la conservación y seguro de daños del inmueble hipotecado f) Los derivados del seguro de vida de la parte prestataria, caso de que se hubiere pactado la obligación de contratarlo para obtener el préstamo en las presentes condiciones g) Gastos de correo, según las tarifas oficiales aplicables en cada momento h) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad dirigida a la concesión o administración del préstamo». [Resolución DGRN 24 mayo 2017, se suspende la cláusula anterior con inscripción de la hipoteca, pero sólo se recurre el apartado c, que se considera inscribible por DGRN en cuanto a los gastos por AJD a cargo del prestatario].

 

2.- Abanca (préstamo hipotecario de 30 mayo 2008 con personas consumidoras)

Préstamo de 100.000 €, a interés variable con suelo e intereses de demora nulos y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. El contrato contenía la siguiente cláusula:

5ª.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA

Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

  1. a) Gastos de tasación del inmueble objeto de hipoteca y los de comprobación de su situación registral.
  2. b) Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca que en esta escritura se constituye así como los de las actas, solicitudes y asientos correspondientes a las entregas del capital prestado.
  3. c) Los tributos que graven esta operación.
  4. d) Gastos de tramitación de esta escritura en el Registro de la Propiedad y en la oficina Liquidadora del Impuesto, así como una copia de la misma, liquidada e inscrita en el Registro de la Propiedad para la Caja, que se expide sin finalidad ejecutiva, y los de una copia que la Caja tuviera, en su caso, necesidad de solicitar con eficacia ejecutiva.
  5. e) Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado, así como seguros de daños y de caución a que se hace referencia en el apartado e) de la cláusula 9ª.
  6. f) Los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de Abogado de que la Caja se valiera, aunque no sea obligatoria su intervención.
  7. g) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la Caja dirigida a la concesión o administración del préstamo.

Cuestión distinta es que en la cláusula 9ª letra e), a la que se remite la cláusula 5ª letra e), se incluye un inciso por el que la entidad financiera se reserva «el derecho de aceptar a la Entidad Aseguradora, que podrá rechazar por causas justificadas y la póliza de seguro concertada«. Esta estipulación viola el art. 1256 del Código Civil y el art. 85.3 TRLGDCU, porque en definitiva viene a dejar a la decisión del empresario la elección de la compañía con la que el consumidor deba contratar, por lo que debe ser anulada [Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia].

 

3.- Caja Laboral Popular (préstamo hipotecario de 6 de abril 2006 con personas consumidoras)

Cláusula quinta: «Los gastos de tasación del inmueble hipotecado en esta escritura, los que origine este otorgamiento, aranceles notariales y registrales [subrayado lo nulo], sus copias, impuestos de toda clase e inscripción en el Registro de la Propiedad, serán de cuenta de la parte deudora así como los que produzcan las modificaciones o novaciones, la carta de pago y cancelación de la hipoteca en su día, salvo los que la Ley prohíba con sanción de nulidad. Estos gastos no han sido incluidos en el cálculo de la Tasa Anual Efectiva mencionada en este contrato.

Serán asimismo a cuenta de la parte deudora, los gastos de información registral, las notificaciones, las peritaciones y los de gestión de cobro que ocasione la falta de cumplimiento por parte de la PRESTATARIA de las obligaciones establecidas en el presente contrato.

Así mismo irán a cargo de la parte PRESTATARIA, los gastos (incluidas copias, impuestos, inscripción) derivados de las escrituras previas y que sean necesarias para que la presente escritura quede inscrita en el Registro de la Propiedad. En relación a estas escrituras previas, la parte PRESTATARIA autoriza irrevocablemente a CAJA LABORAL para solicitar por sí sola la expedición de segundas y posteriores copias de las mismas a los efectos de liquidar los impuestos correspondientes e inscribir dichas escrituras en el Registro de la Propiedad.

Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo, será por cuenta de la parte PRESTATARIA» [SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016].

 

4.- Qogir Préstamos (préstamo hipotecario 6 agosto 2015 –deudor persona consumidora para fines profesionales-)

Se retienen y 2.900 euros como provisión de fondos para el pago de los gastos de Impuesto, Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría (resolución DGRN 10 febrero 2016].

 

5.- BBVA, Caja Madrid

«En caso de procedimiento judicial, todos los gastos y costas judiciales serán de cuenta de los demandados» [STS 16 diciembre 2009].

 

6.- BSCH

«… Serán a cargo de la parte prestataria (…) los gastos judiciales o extrajudiciales que el Banco tuviera que satisfacer para obtener el cumplimiento del contrato, incluso los honorarios de Letrado y Procurado»; y que «los aludidos gastos (…) serán exigibles desde que se ocasionen o devenguen».” [FD 8º de la sentencia de la Audiencia]. [STS 16 diciembre 2009].

 

7.- Bankinter

  “Bankinter, en relación con dicha cláusula, diferencia el pacto sobre costas incluido en los contratos de préstamo hipotecario, de la inclusión de las costas dentro del importe garantizado con la hipoteca. En el primero de los casos –cláusula 5ª, g) del documento núm. 9 de los acompañados con la demanda, a cuyo tenor «correrán por cuenta del prestatario los gastos derivados de los siguientes conceptos… gastos extrajudiciales y costas judiciales ocasionados a Bankinter como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago por parte del prestatario»– […] [FD 8º de la sentencia de la Audiencia]. [STS 16 diciembre 2009].

 

8.- BBVA (préstamo hipotecario 1 octubre 2005)

5ª.- GASTOS. Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria [1] todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, [2] siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.

La parte prestataria faculta al Banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura , así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.

Los mencionados [3] servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, el Banco decida libremente realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca.

La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos [4] daños, perjuicios, costas y gastos, procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por el incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes, directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama o notariales), así como los derivados por los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador, aun cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva. El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con cargo a la cifra prevista para gastos y costas en la cláusula 9ª. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA; y la serie SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015].

 

9- BBK (préstamos hipotecarios de 25 enero 2006 y 5 agosto 2002)

QUINTA. – GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA. Serán de cuenta de la parte deudora todos los gastos presentes o futuros que se deriven de esta escritura, entre los que se incluirán expresamente los siguientes:

  1. a) Aranceles notariales, con inclusión de los producidos por la expedición de su primera copia para Bilbao Bizkaia Kutxa, y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida.
  2. b) Impuestos que graven o puedan gravar tanto el préstamo, como la constitución modificación o cancelación de la hipoteca aquí constituida, (incluidas igualdades o reservas de rango), así como de cualesquiera otras garantías otorgadas o que se otorguen en garantía del presente préstamo.
  3. c) Gastos de tramitación de esta escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos.
  4. d) Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado, así como del seguro de daños del mismo y las contribuciones, arbitrios, impuestos o tasas que graven dicho inmueble.
  5. e) Los gastos procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por el acreditado de su obligación de pago.
  6. f) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con este préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad prestamista, dirigida a la concesión o administración del préstamo.

DECIMOSEGUNDA.- CREDITOS CONEXOS. Las cantidades que la entidad acreedora se vea obligada a satisfacer, en defensa de los derechos que se le reconocen en esta escritura, y/o por cuenta de la parte prestataria e hipotecante, por cualquiera de los gastos relacionados en la cláusula quinta (Gastos a cargo de la prestataria) y por honorarios profesionales (aunque su intervención fuera potestativa), así como los gastos de requerimientos a que se refiere el arto 686 de la L.E.C., gastos de administración a que se refiere el arto 690 de la misma Ley, en lo que no se compense con los frutos y rentas de los inmuebles, gastos e impuestos por la inscripción en el Registro de las modificaciones de domicilio del deudor o hipotecante no deudor, gastos notariales, liquidación complementaria de la autoliquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en general, cualquier gasto originado por la presente escritura, o las que la complementen, o por las previas necesarias para la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad se cargarán en cuenta acreedora de la parte prestataria si tuviera saldo suficiente. En caso de que no tuviera saldo suficiente, se contabilizarán en cuenta aparte, considerándose cantidades vencidas y devengando, desde su pago, el interés de demora que se indica en la cláusula sexta. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK; y SJM 2 Bilbao de 15 enero 2016].

 

10.- Banesto [préstamo hipotecario de 27 junio 1985]

La práctica de incluir en la cifra global por costas y gastos no sólo las costas y gastos judiciales, sino cualesquiera otros gastos más o menos relacionados con el contrato y que habiendo sido anticipados por el prestamista, deban ser, en definitiva, según el contrato de cargo del prestatario, comprendiendo, según la escritura [cláusula 8ª], «en general los gastos de esta operación que siendo a cargo de la parte prestataria o del titular del bien hipotecado hayan sido satisfechos por el prestamista» [resolución 23 octubre 1987].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

BBVA – NIF: A48265169: Sí.

CAJA MADRID – NIF: G28029007: Sí, cesación.

BANKIA – NIF: A14010342: No.

BANKINTER – NIF: A28157360: Sí.

BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO – NIF: A39000013: Sí.

BANCO SANTANDER – NIF: A39000013. Sí.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: arts. 86.7, 87, 89.2 y 89.3 TRLGDCU.

– Costas procesales: orden público y SAP 11 mayo 2005 [cosa juzgada].

– Gastos cancelación: son del acreedor por ley.

Por el demandado:

– Costas: cosa juzgada, no se ha utilizado la cláusula –acreditado-. Art. 89.3.a) y c) se refiere a la compraventa de viviendas, hipoteca unilateral gastos son del hipotecante y los de seguro también por art. 8 LRMH.

En 1ª INSTANCIA:

– Costas: cosa juzgada.

– Resto: art. 6.2 LCGC, STJUE 9 setiembre 2004: no cabe interpretación «contra proferentem» sino nulidad de la cláusula ambigua y perjudicial.

– Gastos cancelación: la actividad de cancelación del banco no es sino el consentimiento del art. 82 LH, es oscura contra arts. 5.5 y 7.7 LCGC.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

– Gastos documentación: arts. 89.3.2, 3 y 4 TRLGDCU.

– Tributos: art. 89.3.c) TRLGDCU.

– Gastos seguro daños: art. 8 LRMH y art. 14 LCS (tomador) –válida-

– Gastos pre-procesales: art. 86 TRLGDCU y 8 LCGC.

– Abogado y procurador voluntario: contra art. 32.5 LEC y 86 TRLGDCU y 8 LCGC.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores y posteriores: Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. La cláusula suelo, de intereses de demora y de vencimiento anticipado son abusivas. La de gastos, también ya que siendo nula la cláusula referida “9.e”, será nula la referencia; SJM 1 San Sebastián, de 15 octubre 2015 [gastos notariales y registrales al deudor nula por falta de reciprocidad; gastos derivados del impago y de prestación de servicios por la entidad al mismo, nula por general], confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016]; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN y otros: Resoluciones de 24 mayo 2017, que suspende una cláusula de gastos con inscripción de la hipoteca -inscripción parcial-, pero sólo se recurre el apartado c, que se considera inscribible en cuanto a los gastos por AJD a cargo del prestatario; 10 noviembre 2016 (497) [considera inscribible, como gasto de conservación de la garantía, la imposición al deudor de los gastos del seguro de daños y la estipulación del banco como beneficiario del seguro; no en indemnizaciones por expropiación forzosa que tienen régimen imperativo propio]; 10 febrero 2016 (advierte que los gastos que por ley son del profesional no pueden imponerse al adherente); 19 abril 2006 (dos) y 26 octubre y 23 octubre 1987.

El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 indica: “4.- Gastos derivados de la concertación del contrato y de la ejecución: gastos de notaría, registro impuesto de AJD, gestoría, costas procesales y honorarios de abogado y procurador. Se declaran en general nulos […] En otros casos se trata de gastos: las costas procesales, sujetos a estricta regulación legal (arts. 394, 398, 559 y 561 LEC), correspondiendo al juez su atribución al deudor o al acreedor […] Y en cuanto a la imputación de los honorarios de abogado y aranceles de procurador, indica el TS que es contraria al artículo 32-5 de la LEC que los excluye de la condena en costas salvo temeridad, por lo que su imposición al deudor supone abusividad […]

“No deben constar en el asiento de hipoteca: Los pactos referidos al pago de comisiones y compensaciones que excedan del máximo permitido por las normas que las regulan (ej. arts. 7 a 9 de la Ley 41/2007) o los pactos que impongan al deudor el abono de gastos o impuestos cuyo pago corresponde por Ley al acreedor (art. 89-3 LGDCU)”.

  El pago por el deudor de los honorarios del abogado del acreedor en la ejecución extrajudicial, porque su intervención no es obligatoria y según el artículo 236-K-3 del RN, el notario sólo debe practicar la liquidación de gastos, considerando exclusivamente los honorarios de su actuación y los derivados de los distintos trámites seguidos [Comisión Calificación Colegio Registradores, 24 marzo 2010].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Nula con integración.

35- A la vista de lo expuesto hemos de considerar abusiva la condición general en todos sus párrafos excepto en el cuarto [Esta cláusula ya fue declarada nula, por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y posteriormente por la de la Sec 13 de la AP, que devino firme en relación a esta cláusula, en el procedimiento que dio lugar a la STS 16-12-09], por resultar abusiva a la vista del art 87.5 y 89.3 del TRLCU.

36- […] la cláusula no cumpliría tampoco los requisitos de claridad y concreción del art 5.5 LCGC, resultando por el contrario oscuras y ambiguas en los términos del art 7.7 del mismo texto.

– INTEGRACIÓN

  1. a) cláusula de gastos serán de cuenta del cliente aquellos gastos o tributos que por disposición legal o reglamentario no sean del banco.

Decisión de la Audiencia: Confirma decisión del Juzgado.

Decisión del TS: Confirma decisión de la Audiencia

– Gastos documentación: nulos por arts. 89.3.2, 3 y 4 TRLGDCU.

– Tributos: abusivos por art. 89.3.c).

– Gastos seguro daños: válidos por art. 8 LRMH y art. 14 LCS (tomador) –válida- [aquí hay cosa juzgada con Caja Madrid 16-12-09].

– Gastos pre-procesales, notario, registrador: abusivos por art. 86 LCGC y 8 LCGC.

– Abogado y procurador voluntario: abusivos por contra art. 32.5 LEC y 86 TRLGDCU y 8 LCGC.

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución DGRN 10 febrero 2016: El segundo grupo de cantidades retenidas está constituida por 441,52 euros para pagar la cuota de ajuste y la primera cuota de intereses, 20 euros por gastos de transferencia, 194,81 euros para pagar a «Katra Tasación» los gastos de la tasación del inmueble hipotecado, 121 euros para pagar a don A. R. R. los honorarios de abogado de la preparación documental de la hipoteca, y 2.900 euros como provisión de fondos para el pago de los gastos de Impuesto, Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría. Es práctica relativamente frecuente en los préstamos hipotecarios que el acreedor retenga ciertas cantidades del préstamo para el pago de los gastos, comisiones e impuestos que la propia operación genera; por lo que no se puede hacer tacha alguna a estas retenciones, no comprendiendo la retención de gastos por servicios no solicitados por el deudor; y ello sin perjuicio que el pago de alguno de esos gastos correspondieran por ley al prestamista y no pudieran imponerse al adherente (cfr. STS de 23 diciembre 2015), lo cual no puede valorarse en este recurso al no haber sido alegado por el registrador.

Nota BBVA: 5.º) Gastos. Se ponen a cargo del deudor todo tipo de gastos, judiciales y extrajudiciales vayan en beneficio del acreedor o del deudor al margen de que sean originados a su solicitud, como son los de seguros, notariales, registrales y procesales. No puede admitirse por principio que todos los gastos, al margen de a quien beneficien, sean a cargo de la parte que no intervino en la formulación del contenido contractual, todo ello contradice al art. 1168 CC y apartado 22.º disposición adicional 1.ª LGDCU. Tampoco cabe una remisión genérica a las tarifas sin especificar los gastos concretos que se van cobrar conforme al apartado 4.c del número 7 de la OM de 12 de diciembre de 1989 y arts. 10.1, 10.3 LGDCU, 5 y 7 LCGC. El acreedor no puede imputar sin justificación ni negociación, que no se acredita, al adherente todos los gastos de su actividad dos veces, una por medio del interés y otra directamente. Además, la imputación de costas y gastos procesales no puede inscribirse dado que la mismas halla sujeta a reglas de Derecho necesario, a saber los arts. 241 y 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. [Resolución 19 abril 2006 – BBVA]

 

Nota BBK: 4.º) Gastos y créditos conexos. I. Gastos. Se ponen a cargo del deudor todo tipo de gastos, judiciales y extrajudiciales vayan en beneficio del acreedor o en el deudor al margen de que sean originados a su solicitud, como son los notariales, de conservación, seguros, y registrales. No puede admitirse por principio que todos los gastos, al margen de a quien beneficien, sean a cargo de la parte que no intervino en la formulación del contenido contractual. El acreedor no puede imputar sin justificación al adherente todos los gastos de su actividad dos veces, una por medio del interés y otra directamente. Todo ello contradice al artículo 1.168 CC y apartado 22.º disposición adicional 1.ª LGDCU. Tampoco cabe una remisión genérica a las tarifas sin especificar los gastos concretos que se van cobrar conforme al apartado 4.c) del número 7 de la OM de 12 de diciembre 989 y artículos 10.1.a) LGDCU y 5 y 7 LCGC. El profesional no puede desplazar sus costes al cliente sin la oportuna negociación la cual no se acredita lo que es contrario a los artículos 10.1.a), 10 Código de comercio y 5.5. LCGC. La imputación al prestatario en exclusiva de los gastos procesales es contraria a, preceptos imperativos, en particular a los artículos 241 y 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. II. Créditos conexos. Entre ellos se incluyen gastos del más variado régimen, que se pretenden cubrir con la garantía hipotecaria por costas y gastos, lo que en algunas ocasiones, como en el caso de subrogación por pago de impuestos que llevan aparejada preferencia legal sobre la hipoteca constituida, gozan de un rango superior al de la hipoteca misma, por lo que su garantía con ella encierra sobre-garantía contra el número 18 de la disposición adicional 1.ª LGDCU. La inclusión indiscriminada de tales créditos heterogéneos en una misma cláusula con sujeción a idénticos efectos adolece de oscuridad, lo que contraviene los artículos 10.1 a) LGDCU 5 y 7 LCGC. [Resolución 19 abril 2006 – BBK].

 

Resoluciones 26 octubre y 23 octubre 1987: El defecto 6.1.1 (cláusula 8.- de la escritura) se refiere, finalmente, a una cuestión muy importante porque está muy generalizada la práctica de incluir en la cifra global por costas y gastos no sólo las costas y gastos judiciales, sino cualesquiera otros gastos más o menos relacionados con el contrato y que habiendo sido anticipados por el prestamista, deban ser, en definitiva, según el contrato, de cargo del prestatario. De la Ley de Hipoteca Mobiliaria (artículo 6.°) resulta un criterio favorable a la inclusión en la misma cifra global, de aquellos gastos extrajudiciales que, como las primas de seguro del bien hipotecado, estén en íntima conexión con la conservación y efectividad de la garantía; éste puede ser también el caso de los anticipos por aquellos impuestos que constituyen afecciones preferentes a la hipoteca, o por gastos de la comunidad en régimen de propiedad horizontal y otros de análoga trascendencia en relación con la hipoteca misma. Pero una fórmula que, como la de la escritura, comprende «en general los gastos de esta operación que siendo a cargo de la parte prestataria o del titular del bien hipotecado hayan sido satisfechos por el prestamista» no puede ser aceptada, porque, como resulta de otros considerandos, la parte prestataria ha asumido obligaciones que son, en rigor, ajenas a la obligación garantizada y a la conservación y efectividad de la garantía. Si se quiere que los reembolsos por anticipos relativos a estas otras obligaciones sean también garantizados por hipoteca, se requerirá constituir hipoteca especial por deuda futura con las consiguientes precisiones relativas a cada deuda y al respectivo importe máximo garantizado.

 

BIBLIOGRAFÍA

– Agüero Ortiz, A., “Análisis de las últimas sentencias relativas a la cláusula de gastos y anexo jurisprudencial”, en Centro de Estudios de Consumo, 14 de junio de 2017, 39 pgs.

– “Efectos y Alcance de la nulidad de las cláusulas de gastos en préstamos hipotecarios con consumidores. Especial referencia al IAJD y los gastos de tasación”, en Aranzadi civil-mercantil. Nº. 2, 2017, pgs. 89-122.

– “Obligaciones informativas para pactar el traslado de los gastos de tasación al consumidor”, CESCO, 20 mayo 2017.

– “Nulidad cláusula de gastos III: actuación del notariado” CESCO, 3 febrero 2017.

– “Nulidad cláusula de gastos II: ¿a quién corresponde cada gasto en virtud del derecho supletorio?” CESCO, 27 enero 2017.

– “Nulidad de la cláusula de gastos en préstamos hipotecarios: no son sólo abusivos los gastos comprendidos en la STS de 23 de diciembre de 2015 (Gastos, efectos y plazos)” CESCO, 16 enero 2017.

– Ferrando Villalba, M. L., “Las comisiones bancarias. Naturaleza, requisitos y condiciones de aplicación. Doctrina, jurisprudencia y formularios”, Comares, Granada, 2002, 339 pgs.

– Juárez González, J. M., “A vueltas con el sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios”, en www.notariosyregistradores.com (26 junio 2017).

– Palacios, S., “Actualidad sobre reclamación de gastos de constitución de hipoteca”, en Actualidad jurídica Aranzadi, núm. 928, (2017), pg. 11.

– Pérez Benítez, J. J. (coordinador), “Efectos de la nulidad de las cláusulas abusivas”, elderecho.com, (2016) en http://www.elderecho.com/foro_legal/mercantil/Efectos-nulidad-clausulas-abusivas_12_982185001.html.

– Rodríguez Achútegui, E., “Gastos de documentación, inscripción y gestión de hipoteca y obligaciones tributarias”, en www.notariosyregistradores.com (15 mayo 2017).

– Zejalbo Martín, J., “Obligado al pago de los gastos de la hipoteca: Impuesto, Notaría, Registro, Proceso. El obligado al pago del impuesto de AJD y de los honorarios notariales en el préstamo hipotecario es el prestatario (según Sentencia Audiencia Provincial Pontevedra de 28 de marzo de 2017, S1ª), en www.notariosyregistradores.com (10 abril 2017).

– “La incompetencia de los Tribunales Civiles para la determinación del sujeto pasivo del impuesto. Últimas sentencias y noticias”, en www.notariosyregistradores.com (16 marzo 2017).

– “Jurisprudencia de la Sala Tercera del TS y del TC sobre el sujeto pasivo en AJD de los préstamos hipotecarios”, en www.notariosyregistradores.com (7 febrero 2017).

– “El Sujeto Pasivo en AJD de los Préstamos Hipotecarios (2ª ADENDA), en www.notariosyregistradores.com (4 enero 2017).

 

– Trabajos del autor de esta ficha:

2008 “Combatir las cláusulas abusivas”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 17 de diciembre).

2006 “EL PAPEL DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD FRENTE A LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN MATERIA DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA”, en “Protección del comprador de vivienda frente a cláusulas abusivas, INFORME SOBRE EL ANÁLISIS DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA”, diciembre, 2006, CECU.

– El mismo informe en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 131, enero, (2007), (2ª época), pgs. 42 a 46.

2004 Recensión de la obra de Mª de Lourdes Ferrando Villalba, “Las comisiones bancarias”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 684, julio-agosto, pgs. 2033 a 2036.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1840.

 

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

59.- Cláusulas suelo en macrodemanda de Adicae

59.- CLÁUSULAS SUELO EN MACRODEMANDA DE ADICAE (4ª entrega)

 

 

LAS CLÁUSULAS

  1. ARQUIA CAJA DE ARQUITECTOS

[1] Cláusula TERCERA BIS. Tipo de interés variable: Se acuerda que, en cualquier caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar no sea inferior al 4% ni sobrepasará nunca el 12% anual, cualquiera que fuere lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto.

 

  1. LIBERBANK

[2] Caja Castilla la Mancha

Cláusula TERCERA BIS, último párrafo: “El tipo de interés máximo amparado por la hipoteca, no será superior al 11% nominal anual, ni inferior al 4,50% nominal anual.”.

 

[3] Caja de Ahorros de Asturias/Cajastur

Cláusula TERCERA BIS punto 3.2.b «No obstante todo lo anterior, se conviene que durante la fase sujeta a interés variable, los tipos de interés nominal anual máximo y mínimo aplicables al préstamo serán del 2,95 por ciento y del 15 por ciento respectivamente, con independencia de que el tipo resultante por aplicación las reglas de variabilidad recogidas en la presente estipulación sea inferior o supere los referidos límites”.

 

[4] Caja de Ahorros de Extremadura

Punto 3.- LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS del apartado VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE: Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable:

TIPO MÁXIMO DE INTERÉS: 12 % NOMINAL ANUAL

TIPO MÍNIMO DE INTERÉS: 4,75 % NOMINAL ANUAL.

 

[5] Caja de Ahorros de Santander y Cantabria

Cláusula TERCERA BIS (…) El tipo de interés nominal aplicable en posteriores ciclos se calculara mediante la adición al tipo de referencia de un diferencial de 0,75 PUNTOS, con un límite máximo y mínimo de 12,00% y 3,00% nominal anual, respectivamente.

 

  1. BANCO POPULAR

[6] Banco de Galicia

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (…) No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,25 %.

 

[7] Banco Pastor

Cláusula TERCERA BIS. Punto 4 LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE: Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4,150 POR CIENTO nominal anual ni superior al 12,500 POR CIENTO nominal anual.

Cláusula inserta en la página 19 de la escritura de préstamo hipotecario suscrito con la citada entidad bancaria por AMIGO GONZALEZ, Mª DEL MAR.

 

[8] Banco Vasconia

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (…) No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,500 %.

 

[9] Banco Popular Español

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 5,00 %.

 

[10] Banco Andalucía

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (…) No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 5,00 %.

 

[11] Banco Castilla

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (…) No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,00 %.

 

[12] Banco Crédito Balear

Cláusula 3ª. Punto 3.3. .Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,820 %.

 

[13] Banco Popular Hipotecario Español

El punto III Modificación de la revisión del tipo de interés: Por la presente, los comparecientes acuerdan establecer un tipo de interés mínimo 3,00 % a aplicar durante toda la duración del préstamo; de tal forma que si el tipo de interés resultante de la revisión pactada para el presente préstamo es inferior al 3,00 %, se aplicará en su lugar este último.

 

[14] Popular-E

Cláusula tercera. Punto 3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable (…) No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,50 %.

 

  1. BANKIA

[15] Caja Segovia

Cláusula TERCERA BIS, TIPO DE INTERÉS VARIABLE; apartado 4): No obstante, en todo caso, se pacta un tipo de interés mínimo aplicable al préstamo en los «periodos de interés» siguientes al inicial del 3,50 % nominal anual, de forma que, si del procedimiento de revisión descrito en los apartados anteriores para un «período de interés determinado” resultara un tipo de interés nominal inferior al mínimo pactada anteriormente, se aplicará es su lugar este tipo mínimo durante dicho período de interés.

 

[15] Caja Insular de Ahorros de Canarias

Punto C.4 Condiciones comunes (incluida en la cláusula cuarta Intereses): En ambos supuestos de tipo ordinario o sustitutivo, el tipo nominal se aplicará con un mínimo del 3 por ciento anual.

 

[16] Caja Rioja

Punto 1.4. TIPO MÁXIMO Y MÍNIMO.- INSTRUMENTO DE COBERTURA DEL RIESGO DE INTERÉS (TIPO MÁXIMO Y MÍNIMO).- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo decimonoveno del Real Decreto 2/2003, de 25 de abril, sobre medidas de reforma económica, la PRESTAMISTA dispone de un sistema de cobertura de riesgo de incremento de tipo de interés consistente en el establecimiento de límites de variabilidad; estando interesada la PARTE PRESTATARIA en acogerse a dicho sistema de cobertura.- Se fija, de común acuerdo, el tipo de interés máximo del 18 % nominal anual y el tipo de interés mínimo en el 3,50% nominal anual, por lo que el tipo de interés resultante de aplicación de las normas anteriores, no será en ningún caso superior ni inferior a los límites señalados.

 

  1. KUTXABANK, S.A.

[17] Kutxa/Caja de Ahorros y Monte Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián

Cláusula cuarta.- El tipo de interés resultante para la parte prestataria no será en ningún caso inferior al 3,500 por ciento nominal anual ni superior al 7,00 por ciento nominal anual.

 

[18] CajaSur

CLÁUSULA TERCERA BIS. TIPO DE INTERÉS VARIABLE (…) A todos los efectos se establece que el tipo de interés aplicable a la presente operación, en ningún caso podrá ser superior al 12,00% nominal anual ni inferior al 3,00% igualmente nominal anual.

 

  1. LABORAL KUTXA

[19] Ipar Kutxa Rural, S. C. C.

Se incluye en el último párrafo de la Cláusula Tercera Bis, cuyo tenor literal es el siguiente: El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual.

 

[20] Caja Laboral Popular

CLÁSULA TERCERA. INTERESES ORDINARIOS.- No obstante lo expuesto, durante la vida de esta operación, el tipo de interés nominal anual resultante final tendrá un límite máximo y otro mínimo de modo que no podrá ser exceder del tipo nominal máximo del 10 por ciento anual, ni ser inferior al tipo nominal 4 por ciento anual.

 

  1. IBERCAJA BANCO

[21] Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón

Cláusula INTERÉS, Instrumento de cobertura de tipo de interés.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo decimonoveno del R.D. 2/2003, de 25 de abril sobre medidas de reforma económica, la CAJA ha ofrecido al prestatario los instrumentos de cobertura del riesgo de incremento de tipo de interés de los que actualmente dispone, habiendo optado el prestatario por contratar un instrumento de cobertura consistente en el establecimiento de límites de variabilidad del tipo de interés remuneratorio acordado en la presente escritura. A estos efectos, se fija el tipo de interés máximo en el 9,75 por ciento nominal anual y el tipo de interés mínimo en el 4,50 por ciento nominal anual. En consecuencia, los intereses remuneratorios del presente préstamo no podrán liquidarse a un tipo de interés superior o inferior a los tipos máximo o mínimo anteriormente indicados”.

 

[22] Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz

Cláusula INTERESES ORDINARIOS.- En ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada período, el tipo de interés nominal anual a aplicar podrá ser inferior al TRES POR CIENTO, ni exceder del DOCE POR CIENTO.

 

[24] Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos

Cláusula 3ª BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE. (…) No obstante, las partes acuerdan expresamente que el tipo de interés aplicable a cada periodo en ningún caso podrá ser inferior al mínimo pactado del 3,75 por ciento.

 

  1. BANCO SABADELL

[25] Banco Guipuzcoano

Cláusula Cuarta.- (…) No obstante lo anterior, ambas partes acuerdan que el interés a aplicar en la presente operación no podrá ser nunca inferior al 4 por ciento anual nominal, de tal forma que si del cálculo del tipo de interés a aplicar en cada periodo de revisión, según lo previsto en los párrafos anteriores, resultara un interés inferior al citado 4%, se aplicará este último tipo.

 

[26] Banco Gallego

Cláusula Segunda.- Intereses ordinarios (…) Se establece que, a efectos hipotecarios, el tipo de interés remuneratorio no podrá exceder del 12% ni ser inferior al 4,50 %.

 

[27] Caixa Penedés

Párrafo segundo punto 3.3. de la cláusula tercera (…) No obstante, el tipo de interés nominal anual aplicable al préstamo, en ningún caso podrá ser inferior al TRES por ciento ni superior al DIECINUEVE por ciento, tipos estos que tendrán la consideración de tipo de interés mínimo y máximo, respectivamente. Por tanto, si el tipo resultante de la revisión en cualquiera de los periodos de interés que comprende la segunda fase fuere inferior al tipo de interés mínimo o superior al tipo de interés máximo establecidos, serán éstos, tipo de interés mínimo en el primer caso y tipo de interés máximo en el segundo, los que se aplicarán al préstamo en el periodo de interés correspondiente.

 

[28] Banco Sabadell Atlántico

Cláusula Tercera bis.- Tipo de interés variable (…) Las partes convienen expresamente que, cualquiera que fuere lo que resultaré de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario así como el sustitutivo, incluida la posible bonificación, en ningún caso será superior al QUINCE POR CIENTO (15 %) ni inferior al CUATRO CON VEINTICINCO POR CIENTO (4,25%).

 

[29] Banco de Asturias

PACTO TERCERO BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE. (…) 4. Límite a la variación del tipo de interés aplicable: durante la fase de interés variable y a todos los efectos, si el tipo de interés nominal aplicable, incluido el bonificado, resultarse inferior al 3,5% por ciento se utilizará esta cifra como tipo de interés nominal aplicable.

 

[30] Banco Herrero

PACTO TERCERO BIS. Tipo de interés variable. 3.4 B Límite de variabilidad de los tipos de interés nominal anual. Durante la fase de interés variable, y a todos los efectos, si el tipo de interés nominal anual aplicable, incluido el bonificado, resultare inferior al tres con setenta y cinco por ciento, se utilizará dicha cifra como tipo de interés nominal anual aplicable. A efectos hipotecarios, tanto respecto de la PARTE DEUDORA como de terceros, el tipo máximo que puede alcanzar el interés nominal anual aplicable al préstamo, durante la fase sujeta a intereses variables, será del diecinueve por ciento.

 

[31] Banco Urquijo

TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE (…) Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable en ningún caso será superior al 15,00% ni inferior al 4,25%.

 

  1. CAIXABANK

[32] Caixa D’Estalvis de Girona

TERCERA BIS (…) C) Límites a la variación del tipo de interés. Tipo de interés mínimo aplicable. Se acuerda y se pacta expresamente que el préstamo objeto del presente contrato no devengará en ningún caso un interés inferior al tres enteros y cincuenta centésimas por ciento (3,50%) nominal anual, como resultado de las sucesivas revisiones de interés.

 

[33] Caja Sol

Apartado d) Tipo máximo y mínimo de la cláusula tercera.- (…) Se establece que, desde la primera revisión de tipos de interés, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al 4,90 % ni superior al 14%».

 

[34] Caja de Ahorros de Burgos

(…) En todo caso se establece que el tipo nominal aplicable no podrá ser inferior al 3,00 % anual ni superior al 15%.

 

[35] Caja Guadalajara

Sexto. Apartado B) Intereses. (…) Pacto de estabilización.

El tipo de interés revisado conforme a las reglas anteriores no podrá ser superior al 12,00 por ciento nominal anual, ni inferior al 3 ,00 por ciento nominal anual.

 

[36] Caixa D’Estalvis i Pensions de Barcelona/La Caixa

TERCERA BIS.- Tipo de interés variable. (…) F) Límite a la variación del tipo de interés. Los tipos máximo y mínimo que puede alcanzar el interés nominal anual aplicable al préstamo durante la fase sujeta a intereses variables será de nueve enteros y cincuenta centésimas de entero por ciento (9,50%) y de cuatro enteros por ciento (4%) respectivamente.

 

[37] Caja General de Ahorros de Canarias

TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE

(…) Los sucesivos tipos de interés resultantes como consecuencia de la modificación pactada, serán el resultado de adicionar un diferencial de cero coma cincuenta puntos al tipo de referencia, sin que en ningún caso puedan llegar a ser superiores al 5,95 % ni inferiores al 2,75 %.

 

[38] Banco Zaragozano

2.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE.

  1. D) Límites a la variación del tipo de interés. Para el caso de revisión del tipo de interés, se acuerda que el tipo de interés nominal anual a aplicar no será inferior al 3,75% ni sobrepasará el 25% anual, cualquiera que fuere lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto.

 

[39] Caja General de Ahorros de Granada

Cláusula D) INTERESES ORDINARIOS en el párrafo SEGUNDO (…) En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del 3,75 por ciento nominal anual; y como máximo al tipo del 14.- por ciento nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca.

 

  1. CREDIFIMO

[40] TERCERA BIS.- (…) El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 20 % ni inferior al 3,95 % nominal anual.

 

  1. CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT

[41] Dentro de la cláusula TERCERA.- INTERESES ORDINARIOS se incluye el siguiente apartado:

LIMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.

Para el caso de revisión del tipo de interés, las partes acuerdan expresamente que el tipo nominal anual aplicar no podrá ser inferior al 3,50% ni sobrepasar nunca el 9,50 % nominal anual, cualquiera que fuere lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto.

 

  1. UNICAJA BANCO

[42] Caja Duero

Cláusula TERCERA- BIS: Revisión del tipo de interés

(…) El tipo de interés nominal aplicable se fijará, al inicio de cada sucesivo periodo anual, adicionando un diferencial de 0,75 puntos porcentuales al índice de referencia denominado EURIBOR DOCE MESES, sin que, en ningún caso, el tipo nominal anual resultante pueda ser inferior al DOS CON NOVENTA Y CINCO por ciento.

 

[43] Unicaja

TERCERA- BIS: Tipo de interés variable (…) En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario, será inferior al 3,50 por ciento nominal anual.

 

  1. BANCO MARE NOSTRUM

[44] Caja Granada

Cláusula D). – Intereses ordinarios. (…) En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como máximo al tipo del CATORCE ENTEROS por ciento nominal anual y como mínimo al tipo de TRES ENTEROS Y SETECIENTAS CINCUENTA MILÉSIMAS por ciento, cualquiera que sea la variación que se produzca.

 

[45] Caja de Ahorros de Murcia

TERCERA BIS.- (…) como consecuencia de las revisiones del tipo de interés pactadas, las modificaciones que se produzcan en el tipo de interés que resulte de aplicación, a efectos hipotecarios no podrán suponer una alteración superior ni inferior a 5 puntos sobre el inicialmente convenido, mientras que a efectos obligacionales tendrán como límite máximo el 12 % anual y como límite mínimo el 3,850 % anual.

 

  1. CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS

[46] TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE

(…) 3º.- Límites a la variación del tipo de interés.

Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen un tipo mínimo del interés del 5% nominal anual.

 

  1. BANCA MARCH

[47] 2.2.5. Tipo de interés ordinario (…) c) El tipo de interés devengado por el presente préstamo hipotecario no podrá ser inferior al cuatro por ciento ni superior al doce por ciento nominal anual, por lo que, si de la aplicación de las normas de revisión indicadas en el punto anterior, resultare un tipo de interés inferior al mínimo señalado, se devengará dicho tipo mínimo; y si resultare un tipo de interés superior al máximo citado, se aplicará dicho tipo máximo. A estos efectos se entenderá por tipo de interés mínimo y máximo el resultante de las normas de revisión, el índice de referencia incrementado con el diferencial pactado en la presente escritura.

 

  1. BANCA PUEYO

[48] Cláusula 3. INTERESES ORDINARIOS. b) (…) No obstante lo establecido anteriormente, se pacta que el tipo de interés nominal durante la vigencia del contrato nunca será inferior al tres por ciento ni superior al once por ciento.

 

  1. BANCO CAMINOS

[49] «… No obstante, el tipo de interés nominal anual a aplicar en cada periodo de liquidación, no podrá ser superior al 18,50 % nominal anual, ni inferior al 2,50 % nominal anual.

 

  1. BANCOFAR

[50] TERCERA BIS.- INTERÉS VARIABLE

(…) 4.- Limites a la variación del tipo de interés. Ambas partes acuerdan que, una vez transcurrido el primer año de duración del presente préstamo, en ningún caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar será inferior al 4 por ciento anual o superior al 20 % anual, cualquiera que fuese lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto.

 

  1. GRUPO CAJA RURAL

[51] Caja Rural Toledo

TERCERA BIS.- Tipo de interés variable.

(…) el tipo de interés aplicable a estos conceptos no podrá ser en ningún caso inferior, como mínimo al 3,50 por ciento anual, ni superior, como máximo al 14,00 por ciento anual, aun cuando Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid – Procedimiento Ordinario 471/2010 24 de 85 las variaciones de los índices de referencia o cualquier otra circunstancia de aplicación al caso, según las previsiones de las aludidas clausulas, pudiesen situar aquel por encima del máximo o por debajo del mínimo citados.

 

[52] Caja Rural Zamora

TERCERA bis. TIPO DE INTERÉS VARIABLE

1º DEFINICIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE: (…) En ningún caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar, pese a las bonificaciones a que hubiere lugar en la presente escritura, nunca podrá ser inferior al 3,50 %.

 

  1. CAJA RURAL EXTREMADURA

[53] Tercera- bis: TIPO DE INTERÉS VARIABLE

3.- LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE

Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los dos puntos anteriores, las partes establecen los límites siguientes a los tipos de interés aplicable:

TIPO MÁXIMO DE INTERÉS: 16 por ciento nominal anual

TIPO MINIMO DE INTERES: 4,825% por ciento nominal anual.

 

  1. CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO

[54] TERCERA BIS.- LÍMITES A LA VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS No obstante la variabilidad del tipo de interés pactado en la cláusula financiera inmediata anterior, las partes acuerdan expresamente que el tipo de interés nominal anual aplicado en cada uno de los períodos de revisión del tipo de interés no podrá ser inferior al 3,75 por ciento ni superior al 15 por ciento. De este modo, si como consecuencia de la revisión pactada, el tipo resultante para un determinado periodo (tras adicionar al interés de referencia el margen correspondiente) estuviera por debajo del límite inferior antedicho se aplicará, para dicho periodo, el tipo de interés nominal anual del 3,75 %. Por el contrario, si como consecuencia de la revisión pactada, el tipo resultante estuviese por encima del indicado límite superior se aplicará, para dicho periodo, el tipo de interés nominal anual del 15,00 por ciento.

 

  1. CAJA RURAL DE JAÉN

[55] TERCERA- BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE

  1. LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE. No obstante la variación que aquí se pacta para el tipo de interés inicial, en ningún caso el tipo de interés aplicable al préstamo podrá superior al 12 % nominal anual, ni inferior al 4 %. Si el cálculo efectuado según el criterio de variación prevista en esta estipulación resultara un superior o inferior a los a los citados, se aplicaran éstos.

 

  1. CAJA RURAL DE BEXTI

[56] Tercera.- Intereses ordinarios

(…) La alteración del tipo de interés como consecuencia de la revisión no podrá ser inferior a TRES COMA CINCUENTA POR CIENTO.

 

  1. CAJA RURAL DE SORIA

[57] TERCERA.- INTERESES ORDINARIOS.

(…) En todo caso, el tipo mínimo aplicable al contrato será el 4,75 %.

 

  1. CAJA RURAL CENTRAL

[58] TERCERA-BIS (tipo de interés variable) (…) El tipo de interés que resulte no podrá ser inferior al 4% nominal anual, ni superior al 11 %.

 

  1. CAJA RURAL DE ASTURIAS

[59] Se incluye en el apartado 4º de la cláusula TERCERA BIS, bajo la rúbrica Límites a la variación del tipo de interés. (…) En todo caso el tipo de interés anual resultante de cada variación no podrá ser superior al 15 por ciento ni inferior al 3 por ciento.

 

  1. CAIXA RURAL GALEGA

[60] TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE. (…) D) LÍMITES DE VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS. Los límites de variación del tipo de interés nominal anual de este préstamo se establecen entre un mínimo del CUATRO por ciento y un máximo del DOCE Y MEDIO por ciento.

 

  1. C.R. BURGOS, FUENTEPELAYO, SEGOVIA Y CASTELLDANS, SCC (LUEGO CAJAVIVA – HOY GRUPO CAJA RURAL)

[61] TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE. (…) Este tipo de interés con independencia de la variabilidad pactada en los párrafos anteriores, estará limitado a un mínimo del 3,95% y a un máximo del 15,75%.

 

  1. CAJA RURAL DE TENERIFE- CAJASIETE

[62] TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE

(…) Márgenes de fluctuación del tipo de interés

En todo caso, el tipo de interés de referencia de la revisión anual conforme a la cláusula TERCERA-BIS no podrá ser inferior al 3,75 % ni superior al 15%.

 

  1. CAJA RURAL DEL SUR

[63] Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito

TERCERA BIS. (…) Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá superar TRECE ENTEROS POR CIENTO NOMINAL ANUAL ni ser inferior a CUATRO ENTEROS Y OCHENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO NOMINAL ANUAL.

 

[64] Caja Córdoba

3º.- INTERESES ORDINARIOS

  1. a) DEFINICIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE (…) En ningún caso el tipo de interés resultante de las revisiones periódicas podrá ser inferior al 4,25 % ni exceder del 15%.

 

[65] Caja Rural de Sevilla

TERCERA BIS.-

  1. b) (…) Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el tipo de interés resultante no podrá ser inferior al tres enteros setecientas cincuenta milésimas por ciento (3,750%).

 

  1. CAJA RURAL DE TERUEL

[66] Cláusula TERCERA. Bis.- dos- LIMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores no podrá ser, en ningún caso, superior al 12% por ciento nominal anual, ni inferior al 4 % por ciento nominal anual.

 

  1. CAJA RURAL SAN VICENTE FERRER DEL VALL DE UXO

[67] TERCERA. INTERESES ORDINARIOS

  1. c) El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser en ningún caso, superior al 15 % ni inferior al 4 % nominal anual.

 

  1. CAIXA RURAL CASINOS

[68] INTERESES (…) En las revisiones el tipo de interés nominal resultante aplicable no será superior al 99 % anual salvo que resulte de aplicar por penalización de demora ni inferior al 4,000 % nominal.

 

  1. CAJA RURAL DE GRANADA

[69] CUARTA: INTERESES ORDINARIOS

(…) Una vez transcurrido el periodo de interés fijo pactado para los doce primeros meses, el tipo de interés que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en esta Cláusula, en ningún caso podrá ser superior al 12% nominal anual, ni inferior al 2,75 %, cualquiera que sea la variación que se produzca.

 

  1. CAJA RURAL DE NAVARRA

[70] Tercera.- INTERES ORDINARIO Y REVISIONES DEL TIPO DE INTERES (…) Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50 por ciento anual.

 

  1. CAJA ALMENDRALEJO

[71] TERCERA.- INTERESES ORDINARIOS

3º.- Límites (…) El tipo de interés aplicable al devengo de los interese ordinarios no podrá ser en ningún caso inferior al CINCO POR CIENTO nominal anual, aplicándose este tipo de interés en aquellos periodos en que el tipo resultante, según lo dispuesto en la siguiente Estipulación Tercera bis fuere inferior a dicho mínimo.

 

  1. CAIXA DE GUISSONA

[72] Tercera bis.- Tipo de interés variable

(…) A efectos obligacionales, el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo que resulte de las cláusulas de revisión del tipo de interés convenidas en esta escritura no podrá ser, en ningún caso, inferior al 2,85 % nominal anual.

 

  1. CAJA CANTABRIA`

[73] TERCERA BIS.

(…) La variación del tipo de interés está sujeta a los límites siguientes: Máximo 12,00% y mínimo del 3,00% nominal anual.

 

  1. GLOBALCAJA

[74] Caja Rural de Albacete

TERCERA Bis.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE.

(…) 4º.- TIPO MÁXIMO Y MINIMO: El tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores, no podrá ser superior al 15 % nominal, ni inferior al 4% nominal anual.

 

[75] Caja Rural de Ciudad Real

TERCERA.- INTERESES ORDINARIOS

(…) El tipo de interés nominal anual que resulte no podrá ser inferior al CUATRO POR CIENTO, ni superior al DIECISIETE POR CIENTO igualmente nominal anual.

 

[76] Caja Rural de Cuenca

TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE. (…) sin que en ningún caso el tipo de interés resultante pueda ser inferior al 3,50 por ciento, ni superior al 12 por ciento.

 

  1. BANTIERRA

[77] Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (Cajalón)

TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE

(…) El interés calculado por este sistema, nunca podrá ser inferior al 4 por ciento nominal anual y tampoco ser superior al 17,00 por ciento nominal anual.

 

[78] Caixa Advocats

TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE

(…) II. Límite de variabilidad de intereses ordinarios. Dentro del carácter obligacional y sin perjuicio de cuanto se establece en la Cláusula No Financiera PRIMERA así como de lo pactado en la Cláusula Financiera SEXTA para los intereses de demora, las partes establecen con dicho carácter que, la variación en el tipo de interés, tendrá como límite, al alza, el tipo del 17% nominal anual y, a la baja, el tipo del 3,5 % nominal anual.

 

[79] Caja Rural de Huesca

SEGUNDA. COMISIONES E INTERÉS APLICABLE (…) El tipo de interés a aplicar no podrá ser inferior al 5 % nominal anual, ni superior al 8,50 % nominal anual.

 

  1. BANCO DEL COMERCIO

[80] CUARTA (Tipo de interés variable) (…) 6) El tipo de interés a aplicar no podrá ser, en ningún caso, inferior al TRES COMA CINCUENTA POR CIENTO ni superior al CATORCE por ciento anual.

 

  1. BANCO ETCHEVERRIA

[81] TERCERA BIS: TIPO DE INTERÉS VARIABLE.

(…) 7.- En todo caso, el tipo de interés resultante no podrá nunca ser inferior al 4,00 %, cualquiera que sea la referencia que corresponda aplicar.

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Falta transparencia, reciprocidad y de semejanza entre suelo y techo.

Por el demandado: Validez intrínseca de la cláusula suelo, cumplen el control de inclusión, es negociada, la falta de transparencia no determina de manera inmediata la abusividad sino que se ha de cumplir el art. 82.1 TRLGDCU. La declaración de nulidad ha de ser irretroactiva y no se debe publicar la sentencia en el BORME.

En 1ª INSTANCIA: No hay prueba de negociación, se trata de condiciones generales de la contratación. La cláusula cumple los requisitos de inclusión, pero no la transparencia reforzada, ya que se presenta de modo que pasa desapercibida al adherente persona consumidora, sin que los bancos cumplieran su deber reforzado de transparencia, consistente en la obligación de asegurarse que los adherentes conocían la inclusión de la cláusula suelo en la hipoteca. La falta de transparencia ocasiona al consumidor un perjuicio evidente consistente en la alteración de la carga económica del contrato.

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM Madrid núm. 11 de 7 abril 2016.

Anteriores y posteriores: STC 146/2016, de 19 setiembre [declara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) en el archivo de actuaciones en demanda singular por litispendencia de una acción colectiva, resultante de una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del TJUE]; STJUE 14 abril 2016 [El consumidor tiene el derecho subjetivo a desvincularse de la acción colectiva]; auto JPI núm.1 Alcobendas de 15 enero 2016 [deniega suspensión acción individual por la colectiva de Adicae con cita de jurisprudencia]; SSTS 23 diciembre 2015 (SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013); 22 abril 2015; 24 marzo 2015 (SJM 1 Córdoba 16 noviembre 2012; SAP Córdoba 21 mayo 2013); SJPI 100 Madrid 5 diciembre 2013; STS 9 mayo 2013; SJC-A Álava 19 setiembre 2012; STJUE 3 junio 2010; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 13 setiembre 2013, 19 abril 2006 (dos), 26 octubre y 23 octubre 1987 [límite máximo de responsabilidad].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: Cláusulas nulas por falta de transparencia de acuerdo a un control abstracto.

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

1/2016 “Los consumidores tienen el derecho subjetivo europeo a desvincularse de las acciones colectivas”, en www.notariosyregistradores.com, (14 abril 2016).

4/2015 “Inscripción de una cláusula suelo del 0,5%”, en www.notariosyregistradores.com, (21 diciembre 2015).

3/2015 “Con la expresión manuscrita el profesional cumple su deber legal de transparencia”, Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 8 octubre 2015, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 18 noviembre 2015).

2/2015 “Registro de Condiciones Generales: entre la eliminación y el rescate”, Registradores, núm. 72, abril-junio, (2015), pgs. 51-52; blog.registradores.org, (publicado el 28 julio 2015); y web notariosyrgistradores.com (publicado el 15 noviembre 2015).

1/2015 “La devolución de las cantidades pagadas de más por cláusulas suelo”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 26 mayo 2015).

7/2013 “Suspensión cautelar del cumplimiento de una cláusula suelo” en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 19 octubre 2013).

6/2013 “Esquema breve para estudiar mejor la STS 9 mayo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 10 julio 2013).

5/2013 “Las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios de financiación de la vivienda. Presentación del resumen de la STS de 9 mayo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 1 julio 2013).

4/2013 “Prontuario para saber cuándo una cláusula es abusiva”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 27 marzo 2013).

3/2013 “Sanción por usar cláusula suelo abusiva con tipo de interés mínimo del 2,5%”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 20 marzo 2013).

2/2013 “Validez de cláusulas suelo en hipoteca de vivienda celebrada por adhesión a condiciones generales”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 21 febrero 2013).

1/2013 “Nulidad cláusulas suelo-techo sostenida por el Ministerio Fiscal”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 26 enero 2013).

2012 “Nulidad cláusulas suelo-techo”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 13 noviembre 2012).

2011 Sobre las cláusulas suelo en Seminario de Derecho Registral de Bilbao, casos prácticos de la sesión de 19 de octubre de 2010, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 6 de octubre de 2011).

2003, “Límites de oscilación del tipo de interés” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 128; y “2. límites de oscilación del tipo de interés”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 13 de mayo de 2003, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com.

 

Otros autores:

Pérez Beltrán, S., “Importancia de la acción colectiva de los consumidores en la lucha contra las cláusulas abusivas”, en www.notariosyregistradores.com, publicado el 21 junio 2013.

Santos Urbaneja, F., “Urge una ley de acciones colectivas para la defensa de los consumidores y usuarios”, en www.notariosyregistradores.com, publicado el 30 mayo 2013.

 

 

 

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Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

54.- Expresión manuscrita en límite cero a la baja del tipo de interés

54.- EXPRESIÓN MANUSCITA EN LÍMITE CERO A LA BAJA DEL TIPO DE INTERÉS (2ª entrega)

 

 

 

LAS CLÁUSULAS

1.- BBVA (préstamo hipotecario 14 junio 2016 -deudor persona consumidora-)

Cláusula tercera número 3.1 «Tipo de interés.–Devengo y vencimiento», que señala: «Debido a la naturaleza del contrato, en ningún caso se podrán generar intereses a favor del prestatario» [resolución DGRN 10 noviembre 2016, exige para su inscripción la expresión manuscrita del deudor].

 

2.- Entidad de crédito desconocida con persona consumidora para adquisición de vivienda

Cláusula tercera-bis -tipo de interés variable-, que: «En el supuesto de que en la fecha de revisión del tipo de interés aplicable al préstamo, el tipo de interés de referencia sea inferior a 0, en ningún caso devengaran intereses favorables para la parte prestataria» [Resolución DGRN 15 julio 2016]

 

3.- Bankinter (préstamos hipotecarios 16 junio y 16 abril 2015 –deudor persona consumidora-)

El presente expediente se refiere a una escritura de préstamo hipotecario entre una entidad de crédito y personas físicas en el que la finca gravada es una vivienda, constando en su cláusula tercera -tipo de interés variable-, después de definir el tipo de interés variable con el tipo de referencia y el diferencial, que: «Dada la naturaleza jurídica de esta operación y de acuerdo con los artículos 1.740 del Código Civil y 315 del Código de Comercio, el interés es la retribución a Bankinter por el préstamo concedido y por tanto solo puede devengarse a favor de Bankinter como prestamista. Por tanto, si en algún momento la suma del tipo de referencia y diferencial personalizado generara un resultado negativo, ello no podría nunca entenderse como un derecho del prestatario a percibir ningún importe como retribución o por cualquier otro concepto» [Resoluciones DGRN 10 diciembre y 27 octubre 2015, necesita manuscrito].

 

4.- Catalunya Banc (préstamos hipotecarios 28 mayo 2015 –deudor persona consumidora-)

Los términos de la cláusula suelo –tercera bis– son los siguientes: «en atención a que el préstamo es concedido al prestatario en la cualidad de empleado de Catalunya Bank, S.A., y en cumplimiento de la legislación laboral vigente, convenios y pactos complementarios, se establecen las siguientes limitaciones a la variabilidad del tipo de interés que se ha devengar por el préstamo: 1.–El tipo de interés que se ha de devengar por el préstamo no podrá ser nunca inferior al 0’5 por ciento nominal, ni superior al del Convenio Colectivo para esta modalidad, vigente en cada momento».

Otras características del préstamo hipotecario son las siguientes: a) se concede a una persona física que es empleado del banco y la hipoteca recae sobre una vivienda no habitual del prestatario; b) se aporta la expresión manuscrita del prestatario; c) para el caso de que este deje de ser empleado del acreedor, se modifica el diferencial (pasa de ser el menos 1,50 a más 0,75 o más 1,00 según la causa), pero sin señalar distintos topes al suelo ni al techo.

De la resolución también resulta que el interés remuneratorio es variable y que parece tener como tipo de referencia el euribor mensual, al que hay que sumar un diferencial invariable, negativo para deudores empleados de Catalunya Banc, SA, del 1,5%. También resulta que se fija un tipo de interés remuneratorio máximo del 5% según el informe del notario y del 5,5% según la DGRN. [Resolución DGRN 21 octubre 2015, necesita manuscrito para inscribir].

 

5.- Kutxabank (préstamo hipotecario 21 mayo 2015 –deudor persona consumidora-)

El presente expediente se refiere a una escritura de préstamo hipotecario entre una entidad de crédito y personas físicas en el que la finca gravada es una vivienda, constando en su cláusula tercera bis –tipo de interés variable– que: «1º) El tipo de interés nominal anual variará semestralmente, determinándose cada nuevo tipo de interés nominal anual mediante la adición de 1,70 puntos al tipo de referencia »euribor a un Año», o »Referencia interbancaria a un año» tipo de referencia oficial, que publica mensualmente el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado y se tomará para este contrato el correspondiente al mes natural inmediatamente anterior al de la variación. (…) Si por cualquier causa esta referencia Euribor dejara de publicarse, se establece como sustitutivo el tipo de referencia oficial (I.R.P.H.) »Entidades en España», que se publica como »Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España», tomándose el correspondiente al segundo mes anterior al de la variación, en la misma forma, y con la suma del diferencial indicados para el tipo anterior. En el supuesto de que por cualquier causa dejara de publicarse el tipo de referencia anterior, se establece como sustitutivo el tipo de referencia oficial »Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años», tomándose el correspondiente al segundo mes anterior al de la variación en la misma forma que el tipo anterior, y sumándole el margen resultante de incrementar en 1,5 puntos el diferencial indicado para el tipo de referencia pactado en primer lugar. (…) Se hace constar expresamente que a pesar de que el tipo de interés de esta operación crediticia es variable, la parte deudora nunca se beneficiará de descensos del tipo de interés aplicable por debajo del cero (0,00), por lo que en ningún caso podrán devengarse intereses a favor del deudor». [Resolución DGRN 8 octubre 2015, expresión manuscrita].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

 

NIF:

 

PRECEPTOS INVOCADOS

 

Por el demandante:

Por el demandado:

En 1ª INSTANCIA:

En la AUDIENCIA:

Por el TRIBUNAL SUPREMO:

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: Resoluciones DGRN 10 noviembre 2016 [exige para inscripción límite cero al interés variable la expresión manuscrita del deudor]; 15 julio 2016 [banco desconocido]; 10 diciembre, de 8, 21 octubre y 27 de octubre de 2015.

Anteriores:

DGRN:

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado:

Decisión de la Audiencia:

Decisión del TS:

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Del autor de las fichas:

3/2016 “La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 34, octubre, (3ª época), pgs. 1605-1606 (6 octubre 2010); y el mismo con resumen en www.notariosyregistradores.org (10 octubre 2016).

2/2016 ¿A quién beneficia la expresión manuscrita?, en www.notariosyregistradores.com, (11 setiembre 2016).

1/2016 “Los consumidores tienen el derecho subjetivo europeo a desvincularse de las acciones colectivas” en www.notariosyregistradores.com, (15 abril 2016).

2/2015 “Inscripción de una cláusula suelo del 0,5%”, en www.notariosyregistradores.com, (21 diciembre 2015).

1/2015 “Con la expresión manuscrita el profesional cumple su deber legal de transparencia”, Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 8 octubre 2015, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 18 noviembre 2015).

 

 

Página principal:

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

1.- Cláusula suelo

1.- CLÁUSULA SUELO (8ª entrega)

 

LAS CLÁUSULAS

1.- Abanca, antes NCG Banco (préstamo hipotecario de 29 marzo 2007 con persona consumidora)

Estipulación o cláusula 3ª bis que establece: «… sin que en ningún caso dicho tipo de interés pueda exceder del diez por ciento ni ser inferior al tres coma setenta y cinco por ciento, límites máximo y mínimo a la variación del tipo de interés convenidos conjunta e inseparablemente por la Caja y el Prestatario» [STS 6 junio 2017, considerando que no cabe extender la limitación de efectos restitutorios de la STS 9 mayo 2013 contra la persona consumidora, por lo pagado de más por la cláusula suelo declarada nula, confirma la sentencia de instancia “en sus propios términos”, como cláusula abusiva por falta de transparencia y perjudicial para la persona consumidora contra la buena fe, según SJM 2 Bilbao de 10 febrero 2014].

 

2.- BBVA, antiguo Unim Banc S.A., antigua Caixa d’Estalvis Comarcal de Manlleu (préstamo hipotecario de 27 mayo 2005 con persona consumidora)

Préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 283.000 €, a devolver en treinta años. Se pacta un interés fijo del 3% durante el primer año del préstamo y un interés variable de Euribor más 0,55 puntos para el resto del tiempo de duración pactado. No obstante, se incluyó una cláusula, tercera bis, apartado f), del siguiente tenor literal:

«Las condiciones de interés variable de esta operación se han de pactar entre prestataria y prestadora con el condicionante aceptado expresamente por la primera, que el tipo de interés que resulte de la revisión no podrá ser, en ningún caso, inferior al 3% nominal anual» [STS 24 febrero 2017 la nulidad de la cláusula es consentida, se declara no aplicable la cosa juzgada en perjuicio de la persona consumidora y se obliga a la restitución desde el inicio de la aplicación de la cláusula suelo nula, con los intereses de demora correspondientes].

 

3.- Abanca (préstamo hipotecario de 30 mayo 2008 con personas consumidoras)

El préstamo era de 100.000 €, a interés variable y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. El contrato contenía la siguiente cláusula:

3º BIS.- TIPO DE INTERÉS APLICABLE

(…)

  1. e) No obstante la variación pactada, el tipo de interés nominal aplicable no podrá ser inferior al cuatro con treinta y cinco centésimas por ciento (4,35%), ni superior al quince por ciento (15%) [Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. No afecta a esta cláusula cuya nulidad se ha consentido sin retroactividad. No aparece en la macrodemanda de ADICAE. La cláusula, en mi opinión, es nula por falta de reciprocidad al ser el suelo más estrecho que el techo].

 

4.- PRÉSTAMO HIPOTECARIO BBVA

CLAUSULA RELATIVA A LA LIMITACION DEL INTERES VARIABLE (CONDICIÓN 3 BIS)

3- la citada cláusula tiene el siguiente tenor «En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea INFERIOR AL 2.25%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto [0,70%] determinará el «tipo de interés vigente» en el «periodo de interés». Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, SUPERIOR AL 15% NOMINAL ANUAL» [STS 23 diciembre 2015].

 

5.- Caixanova (préstamo hipotecario de 22 junio 2005 con personas consumidoras por subrogación)

En la cláusulas tercera y tercera bis de la escritura, rotuladas «Intereses ordinarios» y «Tipo de interés aplicable», se estableció que, para determinar el tipo de interés aplicable -calculado siempre sobre la base de meses de 30 días y años de 360 días-, el plazo total del préstamo se subdividiría en períodos anuales, el primero al tipo nominal anual del 3,50% (cláusula 3ª) y los demás a un tipo de interés variable trimestral, en función del Euribor incrementado en un margen o diferencial positivo de 0,40 puntos los cuartos primeros trimestres de aplicación y de 0,75 puntos los demás trimestres de la vida del préstamo (clausula 3ª bis), si bien en la propia cláusula tercera bis se contenía un apartado del siguiente tenor:

» e) No obstante la variación pactada, el tipo de interés nominal aplicable no podrá: ser inferior al TRES CON CINCUENTA POR CIENTO, ni superior al NUEVE CON VEINTICINCO POR CIENTO durante los cuatro primeros trimestres de aplicación de interés variable.

ser inferior al CUATRO POR CIENTO, ni superior al DIEZ CON CINCUENTA POR CIENTO, el resto de la vida del préstamo. [AAP 30 octubre 2015, no se pronuncia porque se sobresee procedimiento por nulidad cláusula vencimiento anticipado].

 

6.- CAJASUR BANCO, antes BBK BANK CAJASUR, antes BBK BANK antes CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA, CAJA SUR

‘Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicable no podrá ser inferior al 3% nominal anual ni superar el 12% nominal anual. Si al cálculo efectuado según el criterio de variación pactado resultan unos tipos inferiores o superiores a los límites fijados anteriormente, se aplicarán estos últimos’.

«Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicable en cada periodo, ya resulta de la aplicación de la referencia inicial o de los sustitutos previstos no podrá será (sic) inferior al 4% nominal anual ni superar el 12% nominal anual». [STS 24 marzo 2015].

 

7.- Caixabank (préstamo hipotecario con persona consumidora de 22 abril 2009)

La parte demandante sostiene la validez de la cláusula empleada la cual vamos a transcribir aquí:

«F) Límite a la variación del tipo de interés aplicable.

A efectos hipotecarios, tanto respecto de la PARTE ACREDITADA como de terceros, el tipo máximo que puede alcanzar el interés nominal anual aplicable al Crédito, durante la fase sujeta a intereses variables, será del SIETE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (7,75%)

A efectos obligacionales tal limitación del tipo de interés no existirá respecto de la PARTE ACREDITADA, cuya responsabilidad, conforme la ley será por tanto ilimitada, a excepción de la primera disposición del Crédito, cuyo tipo máximo y mínimo de interés nominal anual aplicable durante la fase sujeta a intereses variables será del OCHO POR CIENTO (8,00 %) y del TRES PORCIENTO (3,00%) respectivamente.»

Esta cláusula es del tipo que se ha venido a denominar comúnmente como «Clausulas Suelo» cuyo análisis se hizo en profundidad por el Tribunal Supremo en la importante sentencia 241/2013 de 9 mayo. [SSJCA 3 Vitoria-Gasteiz de 1 setiembre y 12 julio 2016, confirma sanción por uso de cláusula suelo abusiva del 3%].

 

8.- Liberbank (subrogación en 2009 y modificación en 28 febrero 2012 de préstamo hipotecario con personas consumidoras)

En la resolución administrativa impugnada se hace constar que la citada cláusula, reseñada en el apartado Tercero Grupo IV de la escritura, establece que «durante la fase sujeta a interés variable, las tipos de interés nominal anual mínimo y máximo aplicables al préstamo serán del 4% y del 15% respectivamente, con independencia de que el tipo resultante por aplicación de las reglas de variabilidad recogidas en la presente estipulación sea inferior o supere los referidos limites”. [SJCA 5 Oviedo, 28 enero 2015 confirma sanción por usar cláusula suelo abusiva].

 

9.- CAJA RURAL DE NAVARRA (préstamo hipotecario con persona consumidora)

Cláusula tercera del préstamo hipotecario: “En ningún caso el interés del préstamo podrá rebasar el dieciocho por ciento anual (18%)”; y la tercera-bis, “TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO.- Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al dos con cincuenta por ciento anual (2,50%)”. [SJM núm. 11 Madrid de 7 abril 2016 y SJC-A Álava 19 setiembre 2012]

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

BBVA NIF A48265169: No.

CAJAMAR NIF F04001475: No.

Cajas Rurales Unidas, F04743175: No.

Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra, G70270293: No.

KUTXABANK – NIF A95653077

CAJASUR BANCO – NIF A95622841

NCG Banco, A70302039: No.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Falta de equilibrio y reciprocidad.

Por el demandado: arts. 8.2 y 82.1 TRLGCU, doctrina jurisprudencial establecida en la STS 241/2013, de 9 de mayo [no la puede invocar a su favor: es acción colectiva].

En 1ª instancia: Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; STS de 2 de marzo de 2011, STJCE de 3 de junio de 2010, art. 4.2 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas.

En la Audiencia: Implícitamente STS 9 mayo 2013.

Por el Tribunal Supremo: art. 222, apartados 1, 2 y 3 LEC.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015.

Anteriores y posteriores: STS 6 junio 2017, confirma nulidad de la cláusula sin que quepa extender la limitación de efectos restitutorios de lo pagado de más por STS 9 mayo 2013 contra la persona consumidora: no hay ni cosa juzgada ni efecto prejudicial contra la persona consumidora no personada aunque haya sido objeto del llamamiento del art. 15 LEC, salvo que la sentencia lo determine individualmente conforme art. 221.1.1ª LEC [esta excepción no se comparte porque la determinación es sólo a efectos de que el consumidor se pueda beneficiar, como dice literalmente el precepto. Confirma la sentencia de instancia “en sus propios términos”, a saber, la cláusula suelo es nula por contraria a la buena fe en perjuicio de las personas consumidoras ya que “con la excusa de fijar un límite bilateral, se supone para dar seguridad a las partes contratantes, se establece un límite mínimo con altas posibilidades de superarse durante un largo periodo de tiempo, y con prácticamente nulas opciones de que se supere el máximo”, según SJM 2 Bilbao de 10 febrero 2014; SSTS 247 a 249/2017, de 20 de abril, 334/2017 de 25 mayo reiteran la de 24 febrero 2017; STS 24 febrero 2017, la nulidad de la cláusula es consentida, se declara no aplicable la cosa juzgada en perjuicio de la persona consumidora y se obliga a la restitución desde el inicio de la aplicación de la cláusula suelo nula, con los intereses de demora correspondientes para adaptarse a la STJUE 21 diciembre 2016; Auto TS 8 febrero 2017 plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014 que declaró nula la cláusula suelo sin retroactividad; STJUE 21 diciembre 2016 [la limitación del efecto restitutorio de la nulidad de las cláusulas suelo declaradas abusivas por STS 9 mayo 2013 no es compatible con el Derecho de la Unión]; STC 146/2016, de 19 setiembre [declara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) en el archivo de actuaciones en demanda singular por litispendencia de una acción colectiva, resultante de una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del TJUE]; STJUE 14 abril 2016 [El consumidor tiene el derecho subjetivo a desvincularse de la acción colectiva]; SJM Madrid núm. 11 de 7 abril 2016 [macrodemanda]; AAP 30 octubre 2015, no se pronuncia porque se sobresee procedimiento por nulidad cláusula vencimiento anticipado. Si la cláusula suelo fuera definición del objeto principal del contrato –interés- su nulidad arrastraría la de la cláusula de intereses que también sería nula, sin integración y no se podría cobrar nada por intereses remuneratorios; SSJCA 3 Vitoria-Gasteiz de 1 setiembre y 12 julio 2016, confirma sanción por uso de cláusula suelo abusiva del 3%; SJCA 5 Oviedo, 28 enero 2015 confirma sanción por usar cláusula suelo abusiva del 3%; SSTS 22 abril 2015; 25 marzo y 24 marzo 2015 (SJM 1 Córdoba 16 noviembre 2012; SAP Córdoba 21 mayo 2013); 8 setiembre 2014 [cláusula suelo, información notario en FD 2.9]; SJPI 100 Madrid 5 diciembre 2013; STS 9 mayo 2013; SJC-A Álava 19 setiembre 2012; STJUE 3 junio 2010; STS 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005).

DGRN: Resoluciones 13 setiembre 2013, 19 abril 2006 (dos), 26 octubre y 23 octubre 1987 [límite máximo de responsabilidad].

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: La declara justificada.

Decisión de la Audiencia: No supera el control de transparencia.

Decisión del TS: Es nula por cosa juzgada de la STS 9 mayo 2013.

 

OTRAS CLÁUSULAS SUELO DE BBVA[1]

1.- La referida sentencia de esta Sala nº 241/2013, de 9 de mayo, estableció en el apartado 7º de su Fallo: «Declaramos la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores descritas en los apartados 2, 3 y 4 del antecedente de hecho primero de esta sentencia». A su vez, dentro de tales apartados, se incluían las siguientes cláusulas suelo utilizadas por el BBVA (parte condenada en dicha resolución): a) El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 12,00 % ni inferior al 2,50 % nominal anual. b) En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2’50 %, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el «tipo de interés vigente» en el «período de interés». Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15 % nominal anual. c) En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,25%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el «tipo de interés vigente» en el «período de interés». 2.- A su vez, la sentencia de esta Sala nº 139/2015, de 25 de marzo , en un supuesto de acción individual, confirmó la nulidad de una cláusula suelo de «BBVA» del siguiente tenor: «En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2’50%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el «tipo de interés vigente» en el «periodo de interés». Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15 % nominal anual». Es decir, una estipulación idéntica a la modalidad «b» antes transcrita. 3.- Asimismo, la sentencia 222/2015, de 29 de abril, también en un caso de acción individual, confirmó la nulidad de la siguiente cláusula utilizada por «BBVA»: » En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al dos con veinticinco (2,25) por ciento, este valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el «tipo de interés vigente» en el «periodo de interés». Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al quince (15) por ciento nominal anual». 4.- La cláusula suelo utilizada por el «BBVA» que fue declarada nula por la sentencia ahora recurrida dice: «En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea INFERIOR AL2.25%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto determinará el «tipo de interés vigente» en el «periodo de interés». Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, SUPERIOR AL 15% NOMINAL ANUAL». Esta condición general es idéntica a la tratada en la sentencia 222/2015.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

4/2017 “11. COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 3 DE JUNIO DE 2016 (367/2016). El escolasticismo trata de imponerse en los primeros compases, sin convencer, a la protección del trabajo autónomo en la contratación masiva”, Dykinson, Madrid, 2017 (en prensa).

3/2017 “Ni la responsabilidad patrimonial universal ni la fianza impiden la dación en pago o la limitación de la responsabilidad al precio del piso hipotecado (Comentario de la SJM núm. 10 de Barcelona de 7 de diciembre de 2016)”, en RCDI, núm. 761, 2017, pgs. 60 a 70.

2/2017 “Ni la responsabilidad patrimonial universal ni la fianza impiden la dación en pago o la limitación de la responsabilidad al precio del piso hipotecado. Comentario de la SJM núm. 10 de Barcelona de 7 de diciembre de 2016”, Diario La Ley, Nº 8913, Sección Doctrina, 2 de Febrero de 2016, Editorial Wolters Kluwer (LA LEY 726/2017), en http://laleydigital.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAC1OwU7DMAz9GnJE6diOOayt2AVtaASuyG2s1iIkKHa79u8xdJYsW8_vPT9eU07rt_NlQiPQsTsY6GWC2ObeVX87zeihUzyXgKVeFZUsEK_IrrKGx3w7w0wDCOVUQ9m8KATXequ121dPB2tmLKwE90EDJkEz0jC-aMvGB2biFgRcc2k_j-_-cn3Y7a2tTudnwwilH19hQKexpFCCR-CfxcT0pcDb_3nzmQlvjlLApYESjil4XORuUE8imqCTtClMH3XqU2wgYgr37L__ffz-FAEAAA==WKE.

1/2017 “Guía para saber si una cláusula no negociada individualmente es transparente”), en www.notariosyregistradores.com, (portada en 16 junio 2017).

3/2016 “La renegociación del contrato cuando hay cláusulas suelo abusivas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 34, octubre, (3ª época), pgs. 1605-1606 (6 octubre 2010); y el mismo con resumen en www.notariosyregistradores.org (10 octubre 2016).

2/2016 ¿A quién beneficia la expresión manuscrita?, en www.notariosyregistradores.com, (11 setiembre 2016).

1/2016 “Los consumidores tienen el derecho subjetivo europeo a desvincularse de las acciones colectivas” en www.notariosyregistradores.com, (15 abril 2016).

4/2015 “Inscripción de una cláusula suelo del 0,5%”, en www.notariosyregistradores.com, (21 diciembre 2015).

3/2015 “Con la expresión manuscrita el profesional cumple su deber legal de transparencia”, Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 8 octubre 2015, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 18 noviembre 2015).

2/2015 “Registro de Condiciones Generales: entre la eliminación y el rescate”, Registradores, núm. 72, abril-junio, (2015), pgs. 51-52; blog.registradores.org, (publicado el 28 julio 2015); y web notariosyrgistradores.com (publicado el 15 noviembre 2015).

1/2015 “La devolución de las cantidades pagadas de más por cláusulas suelo”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 26 mayo 2015).

7/2013 “Suspensión cautelar del cumplimiento de una cláusula suelo” en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 19 octubre 2013).

6/2013 “Esquema breve para estudiar mejor la STS 9 mayo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 10 julio 2013).

5/2013 “Las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios de financiación de la vivienda. Presentación del resumen de la STS de 9 mayo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 1 julio 2013).

4/2013 “Prontuario para saber cuándo una cláusula es abusiva”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 27 marzo 2013).

3/2013 “Sanción por usar cláusula suelo abusiva con tipo de interés mínimo del 2,5%”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 20 marzo 2013).

2/2013 “Validez de cláusulas suelo en hipoteca de vivienda celebrada por adhesión a condiciones generales”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 21 febrero 2013).

1/2013 “Nulidad cláusulas suelo-techo sostenida por el Ministerio Fiscal”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 26 enero 2013).

2012 “Nulidad cláusulas suelo-techo”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 13 noviembre 2012).

2011 Sobre las cláusulas suelo en Seminario de Derecho Registral de Bilbao, casos prácticos de la sesión de 19 de octubre de 2010, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 6 de octubre de 2011).

2003, “Límites de oscilación del tipo de interés” en “Casos Prácticos II del Seminario Registral del País Vasco. Cursos 2001 a 2006”, Centro de Estudios, Madrid, 2008, pg. 128; y “2. límites de oscilación del tipo de interés”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 13 de mayo de 2003, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com.

2001 “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 242, (2001), pg. 1840.

 

Otros autores:

– Achón Bruñén, Mª José, “Efectos de la STJUE de 21 de diciembre de 2016: supuestos en que va a ser posible reclamar todas las cantidades indebidamente pagadas por la aplicación de la cláusula suelo y casos en que no”, en Diario La Ley, Nº 8904, Sección Doctrina, 19 de Enero de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 20 pgs. en la edición de internet.

– Adan Domènech, F., “Creación de la Comisión de seguimiento de las reclamaciones extrajudiciales”, en Revista de Derecho vLex, núm. 157, junio 2017.

– Álvarez, S., “La jurisprudencia del TJUE y la necesaria revisión de la doctrina del TS sobre la cláusula suelo”, en Diario La Ley, Nº 8915, Sección Doctrina, 6 de Febrero de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 11 pgs. en edición de internet.

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Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

 

 

[1] Vid. aquí las cláusulas controvertidas: https://www.notariosyregistradores.com/CONSUMO/ARTICULOS/STS-9-5-13-clausulas.doc.

4.- Vencimiento anticipado por impago

4.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO (14ª entrega) en FICHAS de @BallugeraCarlos

 

 

LAS CLÁUSULAS

 

1.- Banco Primus (préstamo hipotecario de 12 junio 2008 con personas consumidoras)

Cláusula 6 bis de vencimiento anticipado en virtud de la cual Banco Primus puede exigir el reintegro inmediato del capital, intereses y gastos en caso de falta de pago, en la fecha convenida, de cualquier cantidad adeudada por principal, intereses o cantidades adelantadas. Asimismo, figuran en dicha cláusula los términos «en los siguientes casos, además de los legales» [STJUE 26 enero 2017, aptd. 69 y Conclusiones del AG 2 febrero 2016, asunto C 421/14 el banco reclama 7 mensualidades].

 

2.- Caixabank (préstamo hipotecario de 21 abril 2005 con personas consumidoras)

La Cláusula Sexta Bis de la escritura contiene el pacto de vencimiento anticipado: 1º) Vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos.

            «La Caixa» podrá dar por vencido el crédito aunque no hubiese transcurrido el total plazo del mismo, y reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses, en caso de falta de pago de alguno de los vencimientos de capital intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias derivadas del presente contrato (…)» [AAP Valencia de 22 marzo 2016, nulidad por desproporcionada].

 

3.- Una Caja en préstamo hipotecario

«La Caja podrá declarar vencida la presente operación y exigir la devolución de las cantidades que por cualquier concepto se le adeuden, sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: d) la falta de pago de una cuota de intereses o amortización o de la prima del seguro, una vez transcurridos treinta días desde su respectivo vencimiento” [AAP Barcelona de 20 abril 2016, la cláusula es nula y no puede sustituirse por un precepto de Derecho supletorio].

 

4.- Banco Desconocido (préstamo hipotecario de 22 de julio de 2008)

La cláusula 6 BIS, b), dispone: «el BANCO podrá considerar resuelto de pleno derecho el préstamo y exigibles todas las obligaciones de pago contraídas por la parte PRESTATARIA, (entre otras), por falta de pago, en la fecha de su vencimiento, de cualquiera de las cantidades contempladas en la escritura, ya sea por principal o intereses». [Auto JPI 38 Barcelona, 4 febrero 2016].

 

5.- IBERCAJA BANCO (préstamo hipotecario de 11 julio 2006 y otro con persona consumidora)

La cláusula de vencimiento anticipado. En la cláusula sexta bis A de la escritura pública de otorgamiento del préstamo con garantía hipotecaria que se ejecuta se estipuló que <<perderá la parte prestataria el beneficio del término concedido para el reembolso de capital y podrá [la prestamista] reclamar su devolución inmediata y total en los siguientes casos 1.- Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y plazos de amortización de capital prestado (….)

Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el deudor contrae en este acto.”>>. La facultad unilateral de la prestamista de declarar resuelto y vencido anticipadamente el contrato no sólo se anudó al incumplimiento por parte de prestataria de su obligación de pago de uno cualquiera de los plazos de amortización o de los vencimientos de intereses sino que se hizo extensivo a otras obligaciones (muchas de ellas tan siquiera vinculadas directamente al contrato de préstamo o en las que éste no resultaba afectado). [AAP Álava 11 julio 2016, nula por desproporcionada; y AAP Barcelona 22 setiembre 2015].

 

6.- Banco Popular

  En la cláusula sexta bis se regula la correspondiente al vencimiento anticipado, al establecer que aunque no haya finalizado el plazo de duración pactada, el Banco podrá exigir la devolución del capital, intereses y gastos, entre otros supuestos, «en caso de impago por los prestatarios de una cuota, comprensiva de capital e intereses, o de una amortización de capital, en su caso». [AAP Bizkaia 30 junio 2015].

 

7.- BANKIA

Préstamo hipotecario de 22 junio 2005 con personas consumidoras

  Un contrato de préstamo hipotecario por un importe de 188 000 euros para la compraventa de un inmueble que constituye vivienda principal, cuya duración se fijó, tras la novación del contrato, en 37 años. Impago de 36 cuotas mensuales.

Conforme a la cláusula 6 bis, con la rúbrica «resolución anticipada por la entidad de crédito»: «no obstante el plazo estipulado de duración del presente contrato, la [entidad] acreedora podrá dar por vencido el préstamo, considerándolo resuelto y anticipadamente vencida la deuda en su totalidad [, entre otros supuestos,] por la falta de pago a su vencimiento de uno, varios o todos los plazos establecidos en la cláusula segunda» [relativa a la amortización]».

Tras el impago […] Bankia presentó una demanda de ejecución hipotecaria ante el órgano jurisdiccional remitente contra el bien hipotecado en garantía del pago del préstamo concedido [STJUE 26 marzo 2019, si la hipoteca subsiste sin el vencimiento anticipado nulo, hay que suprimir la cláusula sin modificaciones; Conclusiones Abogado General de 13 setiembre 2018, C‑179/17, propone denegar la integración a favor del banco con art. 693.2 LEC y suspender desahucio por nulidad cláusula. Plantea la cuestión el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Barcelona].

 

Caja Madrid – Bankia (préstamo hipotecario de 11 de diciembre de 2003 con personas consumidoras sobre vivienda)

Préstamo de 179 600 euros, con un plazo de devolución de 25 años en 300 cuotas mensuales. Impago de seis cuotas.

La cláusula 6 bis, apartado segundo, del contrato de préstamo hipotecario establece que «el préstamo se considerará vencido y consiguientemente resuelto […] en los casos siguientes: a) la falta de pago de una cuota cualquiera de amortización incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la Propiedad Español». [Conclusiones Abogado General de 13 setiembre 2018, C-92/16. Remite Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada].

 

Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (en lo sucesivo, «Bankia») (préstamo hipotecario de 20 de enero de 2006 con dos personas consumidoras para financiar vivienda)

Préstamo por un importe de 140 000 euros cuya duración quedó fijada en 35 años. Este contrato tenía por objeto financiar la compra de un inmueble que sirviera de vivienda principal. El 18 de octubre de 2006, este contrato fue novado para dividir el préstamo en dos tramos (tramos A y B).

Por lo que se refiere a la devolución del tramo A del préstamo, a raíz del impago de las cuotas de los meses de febrero y marzo de 2012 (por importes de 131,56 euros y 131,92 euros, respectivamente) y de parte de la cuota de abril de 2012 (quedando pendiente de pago un importe de 31,21 euros), Bankia declaró el vencimiento anticipado de dicho tramo del préstamo. Por lo que respecta a la devolución del tramo B del préstamo, el pago de las cuotas quedó interrumpido el 18 de abril de 2012.

[…]

22 […] cláusula 6.ª bis, relativa al vencimiento anticipado. Con arreglo a esta cláusula, «[el banco] podrá declarar vencida anticipadamente la obligación y exigir el inmediato pago de cuanto se le adeude por capital e intereses, incluso de demora […] cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) si la parte [prestataria] no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura» [Conclusiones Abogado General de 13 setiembre 2018 (C-486/16). Remitido por Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante. El auto de 11 febrero 2016 AP Alicante revoca la desestimación de la demanda de Bankia por el juzgado 6].

 

Préstamo hipotecario de 2 agosto 2004

La cláusula Sexta bis, bajo el título Resolución anticipada por la Entidad de Crédito, tiene el siguiente tenor literal:

            «No obstante el plazo estipulado de duración del presente contrato, la Caja acreedora podrá dar por vencido este préstamo considerándolo resuelto y anticipadamente vencida la deuda, además de por las causas generales previstas en las Leyes, cuando concurra cualquiera de las siguientes causas:

            La falta de pago a su vencimiento de uno, varios o todos los plazos establecidos en la cláusula segunda» [SAP Barcelona de 25 febrero 2016, se reclama por incumplimiento de cinco cuotas].

 

Préstamo hipotecario de 2002

La cláusula sexta bis faculta a la entidad acreedora en caso de incumplimiento por parte del deudor, en todo o en parte, de alguna cuota por capital o por intereses, a la reclamación de todo el débito.

  En este caso la entidad bancaria ha hecho uso de tal posibilidad ante el impago de doce cuotas, siendo la cláusula en cuestión derivada del primer contrato, suscrito en 2002, reiterada en las escrituras posteriores, con una redacción análoga. [AAP Valencia 14 setiembre 2015].

 

Préstamo hipotecario de 17 mayo 2006

El texto de la estipulación contractual cuestionada (incluida en el contrato como sexta-bis) es el siguiente:

«… el préstamo se considerará vencido… en los casos siguientes: a) La falta de pago de una cuota cualquiera de amortización incluidos todos los conceptos que la integran…». [SAP Barcelona 15 febrero 2015].

 

8.- Abanca (préstamo hipotecario de 30 mayo 2008 con personas consumidoras)

El préstamo era de 100.000 €, a interés variable y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas. El contrato contenía la siguiente cláusula:

«6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito.

La Caja [el banco], sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:

a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran [al tachar ensayo la blue pencil rule. ¿Se entiende algo?], solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley 1/2000». [La STS 11 setiembre 2019 confirma la nulidad de la cláusula por abusiva declarada por SAP e integra el contrato en perjuicio de la persona consumidora con la regulación del vencimiento anticipado del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; STJUE 26 marzo 2019, si la hipoteca subsiste sin el vencimiento anticipado nulo, hay que suprimir la cláusula sin modificaciones; Conclusiones Abogado General de 13 setiembre 2018 (C-70/17) al auto TS 8 febrero 2017 que plantea cuestión prejudicial sobre integración cláusula abusiva de vencimiento anticipado en casación SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014. Las cláusulas suelo, de interés de demora y de gastos son nulas por abusivas y parecen consentidas. La SAP Pontevedra-Vigo 6 febrero 2015 ya declaró nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota].

 

Novagalicia Banco SA, NCG BANCO -termina en Abanca-(préstamo hipotecario de 4 junio 2007 con personas consumidoras)

“6ª BIS.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO.

Además de lo dispuesto en el párrafo segundo de la cláusula 1ª BIS, la Caja, sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:

a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley 1/2000”.

f) Por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato» [SAP Pontevedra-Vigo 6 febrero 2015].

 

9.- BANCO SANTANDER

Banco Santander – Hipoteca tranquilidad (préstamo hipotecario de 25 marzo 2007 con Banesto y personas consumidoras)

CLÁUSULA 6ª BIS RESOLUCIÓN ANTICIPADA, en sus subapartados a) y b):

“No obstante el vencimiento establecido, el Banco podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo y la hipoteca que se constituye en su garantía, y será exigible la restitución de su importe, vivo o no amortizado y los intereses devengados, incluso de demora, desde el momento del impago hasta el total pago al Banco, en los siguientes casos:

a) Cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en esta Escritura” [SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016].

 

Banco Santander (préstamo hipotecario de 10 agosto 2007)

Aunque no haya concluido el plazo de duración del préstamo, podrá el Banco exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas y declarar vencida la obligación en su totalidad, por cualquiera de las siguientes causas, además de las legales: 1. en caso de falta de pago por la parte prestataria al Banco de alguno de los plazos convenidos». [Auto JPI 5 Donostia/San Sebastián 25 setiembre 2015].

 

Préstamo hipotecario de 13 agosto 2006, deudor persona consumidora

“En el supuesto de falta de pago por la parte prestataria al BANCO de alguno de los plazos convenidos, el BANCO podrá optar libremente por reclamar únicamente la parte impagada del capital, sus intereses, comisiones, gastos y costas o por declarar vencido total y anticipadamente el préstamo y exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas.

“En todos estos casos, previa notificación a la parte prestataria en el domicilio indicado a efectos de ejecución hipotecaria, podrá el BANCO proceder contra dicha parte prestataria por acción personal o por acción real contra la finca hipotecada en esta escritura, asistiendo al BANCO, en los supuestos en que dicho vencimiento anticipado se base en el incumplimiento por la parte prestataria de alguna de las obligaciones derivadas del presente contrato, el derecho de exigir, en concepto de penalización por resolución del contrato, el 1 % sobre el capital pendiente de amortizar”. [SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015].

 

10.- Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra

Cláusula que establece el vencimiento anticipado unilateral por parte de la Caja por motivos como el impago de una sola cuota, pretendiendo de esta manera la Caja atribuir a dicha cláusula –la naturaleza de condición resolutoria recogida en el artículo 1.114 del C. C. [auto JPI Collado Villalba de 5 setiembre 2013, es abusiva y no ajustada a derecho ya que los requisitos que deben concurrir para que un incumplimiento pueda dar lugar a una resolución contractual deben ser más exigentes].

 

11.- Bankinter y Caja Madrid

Undécima, (vencimiento anticipado por:) «Cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo»; igualmente abuso de la facultad de resolución anticipada del contrato. [SJPI 44 Madrid 24 setiembre 2003. Válida para STS 16 diciembre 2009].

 

12.- Acreedor es una PYME (préstamo hipotecario B2B)

Se trata de una hipoteca en reconocimiento de deuda de una sociedad limitada a favor de uno de sus proveedores. Se pacta el vencimiento anticipado de la obligación nacida de ese reconocimiento en los términos que se indican en la cláusula que se transcribe.

  “QUINTA.- Vencimiento anticipado de la deuda reconocida en la presente escritura.- Además de por motivos legales, se considerará vencida la deuda reconocida en la presenta escritura, sin necesidad de previo requerimiento y pudiendo la parte acreedora exigir la inmediata devolución del total objeto de reconocimiento o de la parte no pagada con sus correspondientes intereses, demoras y gastos, en los siguientes supuestos:

  “e) No cumplir puntualmente, o no acreditarlo a la parte acreedora dentro de los siete días naturales siguientes a los diferentes vencimientos (los días 10 de cada mes), con las obligaciones de reembolso así como aquellas otras asumidas que se deriven de la hipoteca constituida a favor de Caja Rural en garantía de la devolución de un principal de 250.000 euros.

  “f) No cumplir puntualmente, o no acreditarlo a la parte acreedora dentro de los siete días naturales siguientes a los diferentes vencimientos (los días 10 de cada trimestre de enero-abril-julio-octubre), con las obligaciones de reembolso así como aquellas otras asumidas que se deriven del préstamo concedido por la entidad Banco Popular a la parte ahora deudora y afianzado por Elkargi, S. G. R., en garantía de cuya cantidad avalada se deriva la hipoteca en su favor, en garantía de un principal de 405.000 euros.

  “g) No cumplir puntualmente, o no acreditarlo a la parte acreedora dentro de los siete días naturales a su incumplimiento, de cualesquiera obligaciones asumidas frente a Elkargi que pudieren dar lugar al vencimiento anticipado de la cantidad garantizada con hipoteca.”

  La finca hipotecada se halla gravada con hipotecas a favor de Caja Rural y Elkargi por los importes indicados en la cláusula y respecto de las que las partes manifiestan que el deudor se halla al corriente en el pago de las correspondientes obligaciones. Se plantea la inscribilidad de la cláusula. [Seminario Bilbao, sesión de 3 marzo 2009].

 

13.- Caja

Además de los supuestos de vencimiento pactados en cada una de las operaciones que se efectúen al amparo de la línea de financiación indicada en el expositivo primero, garantizada por la hipoteca que aquí se constituye, y no obstante el plazo fijado de validez de la misma, la Caja podrá resolver el presente contrato, declarando vencido el mismo y exigir el pago de la totalidad de la deuda garantizada por principal más intereses, comisiones y recargos pactados, sin necesidad de requerimiento ni resolución judicial, en los siguientes casos:

[…]

  “b) cuando la hipotecante no se halle al corriente en los pagos establecidos en cualquiera de las operaciones efectuadas indicadas en el exponendo primero de esta escritura.” [Seminario de Bilbao, sesión de 17 junio 2008].

 

14.- BBVA

Préstamo hipotecario de 23 junio 2008 con personas consumidoras sobre vivienda

[…] préstamo hipotecario por importe de 79 234,96 euros para financiar la adquisición de un inmueble que constituye su vivienda. Este préstamo debía devolverse en 204 cuotas mensuales.

Según la cláusula 6 bis del contrato de préstamo hipotecario, relativa al vencimiento anticipado, «el Banco podrá declarar el vencimiento total anticipado del préstamo y exigir anticipadamente la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia en los siguientes casos: a) falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses […]». [Conclusiones Abogado General de 13 setiembre 2018, C-167/16. Remite Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander].

 

Préstamo hipotecario de 1 octubre 2005 entre otros

Vencimiento anticipado del préstamo (Condición 6ª BIS).

En este caso el tenor de la cláusula es el siguiente: «No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:

a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses.

b)…

c)…

d)…

e) Cuando el prestatario incumpliere cualquier otra de las obligaciones contraídas con el Banco en virtud del presente contrato». [Conclusiones Abogado General de 13 setiembre 2018, C-167-16; STS 23 diciembre 2015 y resolución DGRN 19 abril 2006].

 

CATALUNYA BANC, filial de BBVA

Sobre la cláusula de vencimiento anticipado.

En la cláusula sexta bis de la escritura se incluye que La resolución anticipada por parte de la prestamista, que puede dar por vencido la totalidad del préstamo con anterioridad al pazo establecido, en los casos siguientes: 11.1) Si vence alguno de los plazos estipulados y el deudor no ha cumplido su obligación de pago de parte del capital o de los intereses del préstamo. [Sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona (Catalunya Banc)].

 

15.- KUTXABANK (préstamo hipotecario de 14 marzo 2008 –deudor persona consumidora-)

Cláusula sexta bis. Causas de resolución anticipada.

“Serán causas de vencimiento anticipado total de la operación convenida, que permitirán a Kutxa reclamar la totalidad de lo que se le adeude por el capital prestado y los intereses devengados, cualquiera de las siguientes:

“El impago total o parcial, de alguna de las cuotas o plazos vencidos correspondientes a cualquiera de las obligaciones dinerarias a cargo de la parte prestataria” [SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016, nula].

 

BBK (préstamo hipotecario de 25 enero 2006)

SEXTA-BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA. Bilbao Bizkaia Kutxa podrá dar por vencido el préstamo y exigible la deuda por las causas siguientes:

a) Por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en esta escritura.

b) Por el impago de cualesquiera de las amortizaciones pactadas por principal, intereses ordinarios o intereses de demora. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

INSCRIPCIÓN EN RCGC

ABANCA A70302039: No.

Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra, G70270293: No.

NCG Banco, A70302039: No.

BBVA – NIF: A48265169: No.

CAJA NAVARRA – NIF G31001993: No.

CAIXA D’ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA, Catalunya Caixa: NIF G65345472: No.

CAIXABANK – NIF: A08663619: No.

CATALUNYA BANC – NIF: A65587198: No.

 

PRECEPTOS INVOCADOS

Por el demandante: Falta de reciprocidad, equilibrio y proporcionalidad.

Por el demandado: Invoca STS 16 diciembre 2009 [no la puede invocar a su favor: es acción colectiva]; 1157 y 1169 CC, en relación con la doctrina jurisprudencial SSTS 792/2009, 1124/2008 y 506/2008; infracción del principio de conservación de los contratos y la doctrina jurisprudencial establecida en SSTS 827/2012, 140/2013, 832/2008 y 401/2010.

– Se postula la posibilidad de que se declare la validez de la cláusula suprimiendo el término «cualquiera» referido a una parte del capital o de sus intereses, de forma que su redacción, eliminada dicha posibilidad sería similar a lo previsto en el artículo 693 LEC vigente cuando se redactó.

En 1ª instancia: 1169 CC, 693.2 LEC, arts. 87 y 88 TRLGDCU

En la Audiencia: SSTS de 12 diciembre 2008 o de 16 diciembre 2009, 693.1 LEC, 1129 y 1169 CC, 82.1, 87 y 88.1 TRLGDCU.

Por el Tribunal Supremo: 1124 y 1129 CC, STS 16 diciembre 2009.

 

RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015. Con posterioridad STS 18 febrero 2016.

Anteriores y posteriores: STS 11 setiembre 2019 [confirma la nulidad de la cláusula por abusiva declarada por SAP e integra el contrato en perjuicio de la persona consumidora con la regulación del vencimiento anticipado del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario]; STJUE 26 marzo 2019 [si la hipoteca subsiste sin el vencimiento anticipado nulo, hay que suprimir la cláusula sin modificaciones]; Conclusiones Abogado General de 13 setiembre 2018 en asuntos C-70/17; C‑179/17, C-92/16; C-167/16; y C-486/16 –coordinados- [propone denegar la integración a favor del banco con art. 693.2 LEC y suspender desahucio por nulidad cláusula. Falta la sentencia y su interpretación por el Tribunal Supremo ¿cuánta agua se echará a este vino? De momento, poca]; Sentencia JPI núm. 3 Massamagrell de 6 marzo 2017 [declara nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota. Junto con las cláusulas sobre hipoteca tranquilidad y referencia al IRPH]; STJUE 26 enero 2017, aptd. 69 y Conclusiones del AG 2 febrero 2016, asunto C 421/14 [el banco reclama 7 mensualidades, pero el Tribunal dice que eso no puede impedir que el juez aprecie la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de alguna cantidad y saque todas las consecuencias de ello dejando de aplicar la cláusula]; AAP Valencia de 22 marzo 2016 [nulidad por desproporcionada, dejar el vencimiento anticipado al arbitrio del banco y por su ambigüedad]; SJPIEI núm 4 de Talavera de 26 setiembre 2016 [Hipoteca tranquilidad: Hipoteca tranquilidad: nulidad parcial, incluida la cláusula de vencimiento anticipado. Si se quiere ir al vencimiento anticipado es necesario declarativo o nuevo pacto]; Sentencia JPI núm. 3 Oviedo de 21 julio 2016 [hipoteca tranquilidad, vencimiento anticipado nulo]; AAP Álava 11 julio 2016, núm. 107/16 [nula por desproporcionada]; Auto TJUE 17 marzo 2016 [el juez nacional no debe restringir su análisis al impago de tres mensualidades del art. 693 LEC para apreciar el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado]; SSTJUE 14 junio 2012, 14 marzo 2013, 21 enero 2015 y auto TSJUE 11 junio 2015.

AAP Barcelona, secc. 17 de 20 abril 2016 [nulidad insubsanable del vencimiento anticipado no puede aplicarse precepto supletorio, aplica auto TJUE 11 JUNIO 2015 antes que el “obiter dicta” contrario STS 23 diciembre 2015. También STC 5 noviembre 2015]; SAP Barcelona de 25 febrero 2016 [se reclama por incumplimiento de cinco cuotas, pero el vencimiento anticipado por impago de una cuota es nulo por contrario a los arts. 82.1 y 85.4 TRLGDCU, pero no conlleva la nulidad de la ejecución por incumplimiento resolutorio conforme al art. 1124 CC y STS 23 diciembre 2015]; SSTS 18 febrero 2016 (SAP Zamora 4 marzo 2014 [vencimiento anticipado por impago de una cuota por falta de incumplimiento grave] y JPI Zamora núm. 2 de 20 febrero 2014); auto JPI Collado Villalba de 5 setiembre 2013 [es abusiva y no ajustada a derecho ya que los requisitos que deben concurrir para que un incumplimiento pueda dar lugar a una resolución contractual deben ser más exigentes]; 16 diciembre 2009 (SJPI Madrid 44 de 24 setiembre 2003 –LA LEY 2911/2003-, SAP Madrid 11 mayo 2005); 27 marzo 1999; de 22 marzo 1993 (RJ 1993\2530) [para vencimiento anticipado exige reciprocidad e incumplimiento de obligaciones relativas al objeto principal del contrato].

SJM 1 San Sebastián 8 marzo 2016 [nula por incumplimiento no esencial]; Auto AP Gipuzkoa 23 febrero 2016 [sobresee por nulidad por cosa juzgada de vencimiento anticipado e interés demora]; Auto JPI 38 Barcelona, 4 febrero 2016 [ordenar sobreseer ejecución por nulidad vencimiento anticipado por impago de alguna cantidad]; Auto JPI 5 Donostia/San Sebastián 25 setiembre 2015 [Banco Santander, nula sin integración]; AAP Barcelona 22 setiembre 2015 [nulidad vencimiento anticipado antiguo Ibercaja Banco con sobreseimiento]; AAP Valencia 14 setiembre 2015 [vencimiento anticipado por impago de una cuota anterior Ley 1/2013, de 14 de mayo, nulo con sobreseimiento]; AAP Bizkaia 30 junio 2015 [nulidad vencimiento anticipado por impago de una cuota de Banco Popular con sobreseimiento y sin integración: aunque el banco espere más de tres cuotas]; SJM 1 Donostia/San Sebastián de 29 junio 2015; SAP Pontevedra 6 febrero 2015 y SJM núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, de 30 septiembre 2014 (NCG Banco); SAP Barcelona 5 febrero 2015 [cláusula vieja de vencimiento anticipado por impago de una cuota es abusiva antes de Ley 1/2013, de 14 de mayo –Bankia-]; SJM 1 Donostia/San Sebastián 2 febrero 2015 [nulidad vencimiento anticipado con inscripción RCGC: permite vencimiento por incumplimiento no sustancial, aunque fuere nimio]; SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 14 mayo 2014, rec. 220/2014 [objeto de cuestión prejudicial por auto TS 8 febrero 2017]. Sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona (Catalunya Banc); auto del Juzgado 1ª Instancia 10 Santander de 8 octubre 2013 (Caixabank); auto JPI 7 Collado Villalba de 5 setiembre 2013 (Caja Navarra).

DGRN y otros: Resoluciones 21 setiembre 2014 [la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota es no inscribible por ser contraria al nuevo art. 693.2 LEC, sin que quepa plantearse su carácter abusivo. Hipoteca entre dos empresas]; 2 abril 2014, vencimiento anticipado por impago [no es necesario nuevo pacto de vencimiento anticipado por impago en novación respecto de hipotecas anteriores a la Ley 1/2013, de 14 de mayo]; 19 abril 2006 (dos); y 23 octubre 1987 [No es posible hacer depender el vencimiento de la hipoteca de cualquier incumplimiento del deudor distinto del propio cumplimiento de la obligación garantizada].

El Informe de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio Nacional de registradores de 3 febrero 2016 indica: 3.- Vencimiento anticipado por impago de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses. La considera nula por desequilibrada […] sostiene el TS que, no obstante la nulidad de la cláusula prevista, para hacer operativo el vencimiento del préstamo, no es procedente que el acreedor tenga que esperar a un incumplimiento total del préstamo para proceder a la ejecución. Con esta justificación procede a moderar esta cláusula de vencimiento anticipado, señalando que el incumplimiento debe ser adecuado para generar el vencimiento anticipado de todo el préstamo, pero sin indicar qué se entiende por esa adecuación, ni remitirse al impago de tres plazos señalados hoy por el citado artículo 693 de la LEC; el cual, sin embargo, debe seguir siendo el canon de la calificación registral”.

El Informe de la Comisión de Criterios de Calificación del Colegio de registradores de 24 marzo 2010 considera válida e inscribible la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota.

Juntas de jueces: Punto tres, apartado a) del acta de la Junta de jueces de Primera Instancia de Valencia, de 17 julio 2015: nulidad vencimiento anticipado por impago de una cuota no desaparece por la espera prudente del banco.

– Sin embargo la Junta de Alicante de 1 octubre 2015, señala que en pleno jurisdiccional los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Alicante acuerdan la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado por impagos inferiores a tres cuotas mensuales cuando la entidad bancaria para reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses se espera al vencimiento de tres o más plazos mensuales”.

 

EVOLUCIÓN DEL CASO

Decisión del Juzgado: La nulidad ha de entenderse exclusivamente respecto de las partes de las condiciones generales y en los términos expuestos en el QUINCUAGÉSIMO PRIMERO

– Del contrato de préstamo hipotecario del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. – Vencimiento anticipado del préstamo (Condición 6ª BIS exclusivamente letra e).

– Integración en los términos siguientes: PRESTAMO HIPOTECARIO BBVA: […] b) vencimiento anticipado por incumplimiento de obligaciones habrán de ser esenciales.

Decisión de la Audiencia: La declaración de nulidad de la letra e) resulta consentida. Declara además nula la letra “a” de la cláusula de vencimiento anticipado (condición 6ª bis) BBVA.

Decisión del TS: Es nula [ambas letras] pero debe continuarse la ejecución sin sobreseimiento en caso de flagrante morosidad.

– Voto particular: Es nula y no cabe continuar la ejecución.

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Nota contra BBVA: 7.°) Vencimiento anticipado. […] El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al art. 1256 CC […] También, se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configura en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea. De lo contrario, ello sería opuesto a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el art. 1124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el art. 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al vencimiento es contraria a los arts. 7, 10.1 a), 10.3 LGDCU; 5 y 7 LCGC. [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBVA].

 

Nota contra BBK: 6.º) Vencimiento anticipado. Se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de obligaciones sin relación estrecha con la principal de devolver el capital y los intereses o marginales respecto de la misma, o por comportamientos ajenos a la voluntad del deudor. La resolución por incumplimiento que implica el vencimiento anticipado tal como se configuran en el contrato, ha de deberse a una causa seria y grave, con peso suficiente en la relación entre las partes, sin que quepa la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias de pequeña importancia o la falta de pago de cualquier parte de la obligación por pequeña que sea, lo que sería contrario a la aplicación del principio general propio del moderno Derecho de la contratación según el cual sólo un incumplimiento esencial puede ser causa de resolución del contrato, lo que para las obligaciones recíprocas se recoge en el artículo 1.124 CC y su interpretación jurisprudencial. En definitiva, se establecen obligaciones accesorias cuyo incumplimiento, sin embargo, podría propiciar un vencimiento anticipado de la hipoteca lo que contraría también el artículo 693.2 LEC, que exige para el del total importe de la hipoteca no sólo que se haya dejado de pagar alguna cantidad por amortización o intereses, sino que el convenio se haya inscrito en el Registro de la propiedad. Por otro lado, la indeterminación de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar al ven cimiento es contraria a los artículos 10.1 a) LGDCU y 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC en adelante). El deterioro de la finca hipoteca sólo dará lugar a la pérdida del plazo por el deudor en los términos del artículo 1.129.3.º Código Civil y 117 LH. El vencimiento de la totalidad del préstamo, automático y apreciado únicamente por el acreedor, es contrario al art. 1256 CC. […] [Resolución DGRN 19 abril 2006 – BBK].

 

Resolución 24 de abril de 1992: “En la cláusula 12 -vencimiento anticipado-, será inscribible el segundo apartado -falta de pago de cualquier suma adeudada- que indudablemente hay que entender referida a las garantizadas con hipoteca, así como el 5º relativo a la aparición en la finca dc cargas no consignadas en la escritura (véase resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987)”.

 

 

OTRAS CLÁUSULAS VENCIMIENTO ANTICIPADO DE BBVA (NIF A-48265169) y CAJA MADRID (NIF G280229007)

 

BIBLIOGRAFÍA

– Trabajos del autor de esta ficha:

2/2017 “La cuestión prejudicial del Tribunal Supremo sobre el vencimiento anticipado. Integración de cláusulas abusivas y falta de confianza del Tribunal Supremo en el mercado hipotecario. Comentario del auto TS 8 febrero 2017”, en www.notariosyregistradores.com, (3 marzo 2017).

1/2017 “Sobreseimiento o recálculo de lo reclamado en caso de abusividad del vencimiento anticipado”, en www.notariosyregistradores.org (15 enero 2017).

8/2015 “Preguntas y respuestas sobre cláusulas abusivas de intereses de demora y de vencimiento anticipado en la hipoteca”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 23 julio 2015).

7/2015 “Nulidad de juicio de desahucio por tener la hipoteca tres cláusulas abusivas. Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Donostia/San Sebastián de 2 febrero 2015”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 11 febrero 2015).

6/2014 “Contrato por negociación y cláusulas abusivas. Comentario resolución DGRN 12 setiembre 2014” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 24 octubre 2014) y en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 11, noviembre, (3ª época), pgs. 2100 a 2107.

5/2014 “Calificación registral de las cláusulas de vencimiento anticipado (Reseña de las Resoluciones de 3 de octubre de 2014)”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 5 noviembre 2014) y un resumen adicional (publicado el 18 noviembre 2014).

4/2014 “Integración de cláusulas abusivas sobre elementos esenciales en beneficio del deudor y no del banco. La STJUE de 30 de abril de 2014”, Diario La Ley, Nº 8383, Sección Tribuna, 23 de Septiembre de 2014, Año XXXV, LA LEY 5687/2014.

3/2014 “Integración del contrato a favor del deudor persona consumidora para evitar la nulidad total por abusividad de una cláusula”, en www.notariosyregistradores.com (publicado el 25 julio 2014).

2/2014 “Integración de las cláusulas abusivas de pena convencional, demora y vencimiento anticipado. La reforma de la integración de cláusulas abusivas en casos concretos”, en Diario La Ley, Nº 8344, Sección Doctrina, 1 de Julio de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY (LA LEY 4343/2014), 11 pgs. en la edición en internet.

1/2014 “Integración de cláusulas declaradas nulas por abusivas: visión general”, en Diario La Ley, Nº 8330, Sección Doctrina, 11 de Junio de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY (LA LEY 3414/2014), 12 pgs. en la edición de internet.

10/2013 “Es nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota de la hipoteca” en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 28 octubre 2013).

9/2013 “Sobreseimiento de la ejecución hipotecaria de título con cláusulas abusivas”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 3 octubre 2013). |87| Desahucio parado por cláusulas abusivas http://enlacancha.eu/2017/12/28/desahucio-parado-por-clausulas-abusivas-en-la-hipoteca/

8/2013 “Sobreseimiento de la ejecución hipotecaria de título con cláusulas abusivas”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 3 octubre 2013).

7/2013 “Ejecución de hipoteca de vivienda: alegación de cláusulas abusivas, igualdad de medios de defensa y venta extrajudicial”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 16 setiembre 2013).

6/2013 “Resumen de algunos apartados del recurso de inconstitucionalidad del PSOE contra la Ley 1/2013, de 14 de mayo”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 22 agosto 2013).

5/2013 “Carácter abusivo de varias cláusulas de hipoteca. Resumen de la sentencia de 2 mayo 2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona” en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 23 mayo 2013).

4/2013 “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (PRIMERA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 4 abril 2013).

3/2013 “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (SEGUNDA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 8 abril 2013).

2/2013 “Luxemburgo ordena a España mejorar contra las cláusulas abusivas en las hipotecas. Resumen de la STJUE 14 marzo 2013”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 25 marzo 2013).

1/2013 “Propuestas en la protección de los deudores hipotecarios contra los desahucios”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 9 febrero 2013).

2/2010, “Carácter abusivo del vencimiento anticipado por impago de una sola cuota del préstamo hipotecario en la STS de 16 de diciembre de 2009”, Diario La Ley, nº 7507, Sección Doctrina, 11 nov. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY, págs. 1 a 8.

1/2010 “La S.T.S. de 16 de diciembre de 2009: abusividad del vencimiento anticipado por impago de una sola cuota del préstamo hipotecario y efectos de la inscripción de las sentencias en el R.C.G.C.”, en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 168, mayo, (2ª época), págs. 1057 a 1103.

4/2009 “3. Vencimiento anticipado [contrato por negociación]”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 3 de marzo de 2009, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 21 mayo 2009.

3/2009 “Tratamiento registral de las cláusulas abusivas en las hipotecas”, en “Financiación de la vivienda, calificación hipotecaria y protección de los consumidores tras la Ley 41/2007 de regulación del Mercado Hipotecario”, Centro de Estudios, Madrid, 2009, págs. 123 a 163; y en Revista de Derecho Patrimonial, núm. 23, (2009), págs. 309 a 328.

2/2009 “XII. La protección del consumidor: la moratoria de los trabajadores en paro y el art. 693.3 LEC” en “Jornadas sobre la hipoteca ante la crisis económica”, SER, Madrid, 2009, págs. 351 a 418.

1/2009 “Tratamiento registral de las cláusulas abusivas en las hipotecas”, Boletín del Colegio de Registradores, núm. 153, enero, (2ª época), pp. 19-34; también en “Financiación de la vivienda, calificación hipotecaria y protección de los consumidores tras la L. 41/2007, SER, 2009, págs. 123 a 163; y Revista de Derecho Patrimonial, núm. 23, (2009), págs. 309 a 328.

4/2008 “1. De nuevo sobre la hipoteca global [vencimiento anticipado]”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 9 diciembre 2008, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 5 febrero 2009.

3/2008 Un vencimiento anticipado precario. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR CUALQUIER CAUSA Y EJECUCIÓN, en el Seminario de Derecho Registral de 17 junio 2008, en Boletín del Colegio de Registradores de España, Madrid, núm. 151 (2ª época), (2008), pgs. 2457-2458.

2/2008 “2. Pacto de vencimiento anticipado en hipoteca global”, en Seminario de Derecho Registral, sesión de 17 junio 2008, Bilbao, publicado en www.notariosyregistradores.com, el 27 octubre 2008.

1/2008 Vencimiento anticipado por impago de una cuota, una cláusula vejatoria de amplia circulación. CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO, en el Seminario de Derecho Registral de 13 mayo 2008, en Boletín del Colegio de Registradores de España, Madrid, núm. 148 (2ª época), (2008), pgs. 1797-1799.

2007 “Prácticas abusivas, información e integración contractual y regla <<contra proferentem>>”, en Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, nº 14, 2007, pp. 17 a 37.

2005 “Condiciones generales de la Contratación y Registro de la Propiedad”, en Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, núm. 7, (2005), pgs. 41 a 52.

2003 Artículo sobre “REGLAMENTO DEL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. Comentario a la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2562)” Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, núm. 1, 2003, pp. 107 a 130.

2/2002 Dudas añejas sobre el vencimiento anticipado. PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO [dudas que acarrea], en Seminario de Derecho Registral de Bilbao de 3 diciembre 2002. “Casos Prácticos II. Seminario Registral del País Vasco. 2001-2006”, Servicio de Estudios Registrales, Madrid, 2008, pgs. 96-97.

1/2002 Artículo sobre “REGLAMENTO DEL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. Comentario a la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2562)” aparecido en la página web http://www.notariosyregistradores.com el 1º de octubre de 2002.

2/2001 Artículo en la Revista de Derecho Mercantil sobre “Cláusulas abusivas en los préstamos con garantía hipotecaria”, núm. 242 de octubre-diciembre de 2001.

1/2001 En 1999 el Tribunal Supremo ya anuló el vencimiento anticipado. PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO en el Seminario de Derecho Registral de Bilbao de 5 octubre 1999, “Casos Prácticos. Seminario Registral del País Vasco. 1995-2000”, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2001, pgs. 137-138.

 

 

Seminarios de Derecho Registral:

– 2015 CANCELACIÓN DE CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO DE UNA CUOTA, caso 1 del seminario de 18 febrero 2015.

– 3/2014 CLÁUSULA ABUSIVA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO, en caso 6 del seminario de 12 marzo 2014.

– 2/2014 PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO PARA LA EJECUCIÓN ORDINARIA, caso 6 del seminario de 12 febrero 2014.

– 1/2014 ALCANCE DE LA NULIDAD PARCIAL DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO, caso 9 del seminario de 15 enero 2014.

 

MÁS BIBLIOGRAFÍA

– Alfaro Águila-Real, J., “Cuando los años tienen 360 días” Ene 26, 2017.

– Bastante Granell, V., “Posible carácter abusivo a posteriori de cláusulas de vencimiento anticipado, redactadas y ejercitadas, conforme al art. 693.2 LEC”, en Revista de Derecho Civil, vol. II, núm. 1, (2015), pgs. 211-214.

– Cruz Gallardo, B., “Declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, y las consecuencias en el procedimiento especial de ejecución hipotecaria”, en Diario La Ley, Nº 8989, Sección Dossier, 29 de Mayo de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 12 pgs. en la edición de internet.

– Desviat, I., “Anuladas varias cláusulas de una «hipoteca tranquilidad» por falta de transparencia”, Diario La Ley, 22 marzo 2017.

– Martín Faba, J. M., “¿Cómo se ha estabilizado en las Audiencias Provinciales la doctrina en materia de abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios derivada de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y de 18 de febrero de 2016?, Centro de Estudios de Consumo, 23 pgs. en la edición en internet.

– Martínez Carrión, S. U., “Dudas que suscita el ATS de 8 de febrero de 2017 planteando la cuestión prejudicial sobre vencimiento anticipado”, en Diario La Ley, Nº 8931, Sección Tribuna, 1 de Marzo de 2017, Editorial Wolters Kluwer, 4 pgs. en la edición de internet.

– Miquel González, «Las cláusulas de vencimiento anticipado en el contrato de préstamo hipotecario», en Vivienda, préstamo y ejecución / coord. por Manuel Espejo Lerdo de Tejada, Juan Pablo Murga Fernández, María de los Ángeles Fernández Scagliusi, Salvador Tomás Tomás, 2016, pgs. 709-740.

– Moreno Trapiella, P., “Los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva. Especial referencia cláusula interés moratorio y de vencimiento anticipado”, en Diario La Ley, Nº 8789, Sección Dossier, 23 de Junio de 2016, Ref. D-252, Editorial LA LEY, 24 pgs. en la edición de internet.

– Pazos Castro, R., “Un nuevo pronunciamiento sobre la interpretación de la Directiva de cláusulas abusivas. A propósito de la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus)”, en La Ley Unión Europea, Nº 45, 28 de Febrero de 2017, Año V, Editorial Wolters Kluwer, 5 pgs. en la edición de internet.

– “Un nuevo ejemplo de la tortuosa relación del Derecho español con la Directiva de cláusulas abusivas. Comentario a la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus)”, en Revista de Derecho Civil, vol. 4, núm. 1 (enero-marzo, 2017), 2017, pgs. 163-181.

– Pérez Benítez, J. J., “Cláusulas abusivas, vencimiento anticipado e incertidumbre judicial”, en El Derecho, 6 abril 2017, 9 pgs. en edición de internet.

– Pérez Hereza, J., “El carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago parcial y su posible integración por el artículo 693.2 LEC”, en EL NOTARIO DEL SIGLO XXI – ENERO-FEBRERO 2016 / Nº 65, 6 pgs. en edición de internet.

– Ruiz Rico Ruiz, J. M., “Algunas reflexiones sobre las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, tras las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016”, en Diario La Ley, Nº 8791, Sección Doctrina, 27 de Junio de 2016, Ref. D-256, Editorial LA LEY, 20 pgs. en edición de internet.

– Zumaquero Gil, L., “El tratamiento registral de las cláusulas de vencimiento anticipado de las hipotecas”, en Revista crítica de derecho inmobiliario, Nº 754, (2016), pgs. 827-860.

– “El carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado en materia de préstamos hipotecarios”, en Estudios jurídicos en homenaje al profesor Manuel García Amigo / coord. por Ana Isabel Berrocal Lanzarot, Teresa Asunción Jiménez París, Carmen Callejo Rodríguez; Manuel Cuadrado Iglesias (dir.), María de los Desamparados Núñez Boluda (dir.), Manuel García Cobaleda (pr.), Vol. 2, 2015, pgs. 1551-1600.

– “La interpretación del artículo 12 de la Ley Hipotecario a la luz de la reciente doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la calificación registral de las cláusulas de vencimiento anticipado de las hipotecas”, en Presente y futuro del Mercado Hipotecario y Ley de Segunda Oportunidad para consumidores/as y empresarios/as / Inmaculada Sánchez Ruiz de Valdivia (ed. lit.), Miguel Domingo Olmedo Cardenete (ed. lit.), pgs. 567-586.

 

Actualizada el 14 diciembre 2019

 

Links:

 

Condiciones generales enjuiciadas por tribunales y DGRN

 

Lista de cláusulas con link

 

Guía para saber si una cláusula es abusiva

 

Guía para saber si una cláusula es transparente

 

Guía para saber si una cláusula define el objeto principal del contrato

 

Presentación de las fichas sobre condiciones generales

 

PRESENTACIÓN DE LAS FICHAS SOBRE CONDICIONES GENERALES DE ESTA WEB

@BallugeraCarlos

 

  El uso de cláusulas estándar o condiciones generales en el tráfico masivo y, en particular en la financiación hipotecaria de la vivienda, ha aumentado mucho la dificultad en el análisis de los contratos que las incluyen, contratos llamados por adhesión con condiciones generales de la contratación y que florecen en la distribución y contratación masiva.

  Los jueces y otros funcionarios, entre los estamos notarios y registradores de la propiedad, tenemos que ver de oficio si son o no abusivas esas cláusulas o condiciones generales incorporadas a contratos como los de hipoteca de financiación hipotecaria de la vivienda.

  Para facilitar esa labor y, por añadidura, para mejorar también la transparencia del mercado en pro de los usuarios me propuse fichar las cláusulas más frecuentes y conflictivas sobre estas materias.

  Como habrán visto los usuarios de esta web, desde la publicación del resumen de la STS 23 diciembre 2015, vamos poniendo fichas de distintas cláusulas enjuiciadas por los tribunales y la DGRN, e incluso solamente tratadas por la doctrina, que afectan casi siempre a hipotecas de financiación de la vivienda de personas consumidoras.

  Ahora saliéndonos de la citada sentencia y mirando en otras, vamos a ir poniendo fichas de otras condiciones generales, con el objetivo de facilitar la calificación de esas cláusulas en el ámbito notarial y registral, pero también, como he dicho, por añadidura, para facilitar la transparencia y permitir a las personas consumidoras que intervienen en este mercado, ver si pueden aprovechar alguna sentencia o argumento para mejorar su hipoteca a través de una sosegada re-negociación extrajudicial del contrato.

  Esa, sin duda no es tarea fácil, pues como vemos, los bancos sólo negocian cuando la goleada judicial contra sus abusos se convierte en trendintopic un día sí y el otro también.

  Ahora sólo quiero recordar que las personas consumidoras para hacer ese re-negociación cuentan con la ayuda oficial de los Servicios Autonómicos de Protección de las personas consumidoras, con los municipales, con sus recién estrenadas oficinas de información hipotecaria, con la ayuda del poder judicial, ministerio fiscal incluido, con el consejo y asesoramiento de notarios y registradores de la propiedad, etc.

  La lista es muy larga, sorprende que pese a ella siga habiendo abusos y que además las personas consumidoras no puedan prescindir de la ayuda pacífica de las asociaciones de consumidores, de las plataformas de afectados por la hipoteca y de los comités anti-desahucios.

  La ley está de parte de las personas consumidoras, cuesta creerlo, pero es necesario perseverar en esa creencia y hacerla realidad. Con ese fin este fichero está abierto a la colaboración de los internautas que, lo pido aquí con la mayor insistencia, podéis mandar noticias sobre sentencias, argumentos y cuestiones de interés, que tras el correspondiente análisis sobre su utilidad serán puestas en la ficha correspondiente.

  Agradezco de antemano las colaboraciones futuras, pero también las presentes de otras compañeras y compañeros en las lides jurídicas que con tanta generosidad me mandan, noticias, sentencias y comentarios.

 

Carlos Ballugera Gómez

18 de abril de 2016

SUBSECCIÓN DE CLÁUSULAS DE HIPOTECA

Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

 

Carlos Ballugera Gómez,

El derecho subjetivo europeo de los consumidores a desvincularse de las acciones colectivas

 

LOS CONSUMIDORES TIENEN EL DERECHO SUBJETIVO EUROPEO

A DESVINCULARSE DE LAS ACCIONES COLECTIVAS

 

Brevísimo comentario y resumen STJUE 14 abril 2016

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

COMENTARIO

  La acción individual o singular de nulidad de cláusulas abusivas no está subordinada y es independiente de la colectiva y la persona consumidora tiene el derecho subjetivo, fundado en el art. 7 Directiva 93/13/CEE, de desvincularse del procedimiento colectivo y de su resultado. Eso es lo que he entendido después de leer la STJUE que voy a resumir a continuación.

  Ese derecho subjetivo de la persona consumidora se predica no sólo de las relaciones entre profesionales y personas consumidoras (B2C), sino también de las relaciones entre profesionales y adherentes que no sean personas consumidoras (B2B), por razón de lo dispuesto en la disposición adicional 4ª LCGC.

  Por tanto, personas consumidoras y adherentes pueden desvincularse, primero, del procedimiento de la acción colectiva pendiente, sin que les afecte en su perjuicio la prejudicialidad civil (art. 43 LEC). Segundo, pueden desvincularse del resultado de la acción colectiva, es decir, de la sentencia firme recaída en el procedimiento y de su efecto de cosa juzgada (art. 222 LEC).

  Respecto de esto último, tal derecho comprende, de un lado, la facultad de renunciar a la nulidad de la cláusula abusiva y, del otro, la facultad de desvincularse de la cosa juzgada de la sentencia colectiva que declara la validez de la cláusula a favor del profesional.

 

Resumen STJUE 14 abril 2016
EL CASO.-

  Dos personas consumidoras demandan, en acción individual, la nulidad de dos cláusulas suelo incluidas en sendos préstamos hipotecarios, a dos bancos, quienes a su vez, solicitan la suspensión del procedimiento por imperativo del art. 43 LEC habida cuenta la existencia de una acción colectiva ejercitada por Adicae que pretende la cesación por nulidad de cláusulas análogas. El juez de la acción individual se cree obligado a suspender el procedimiento por el art. 43 LEC, por lo que plantea cuatro cuestiones prejudiciales que versan sobre la interpretación del art. 7 Directiva 93/13/CE. Marco jurídico: Directiva 93/13: arts. 3; 4.1; 6.1; y 7. Derecho español: arts. 43; 221; y 222 LEC.

 

SOBRE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES.-

20 Mediante sus [cuatro] cuestiones prejudiciales, que se analizan conjuntamente por el TJUE, el órgano remitente pregunta si el art. 7 Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a [la interpretación de] una normativa nacional que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores para que cese el uso de cláusulas análogas a aquella contra la que se dirige dicha acción individual[1].

21 Procede comenzar recordando el art. 7 Directiva 93/13, donde en paralelo al derecho del consumidor a ejercitar una acción sobre el carácter abusivo de una cláusula [por mor del art. 7.1 Directiva 93/13/CE], el art. 7.2 de la misma permite a los Estados miembros un control de las cláusulas abusivas a través de acciones de cesación ejercitadas en aras del interés público por asociaciones de defensa de los consumidores.

22 Respecto de la acción individual, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en que el consumidor se halla en situación de inferioridad, que sólo puede compensarse por una intervención positiva, ajena a las partes del contrato [por ejemplo del legislador, cuyo modo de intervención externa a las partes es dar carácter semiimperativo a las normas de protección].

24 En este contexto, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual y si lo hace, el derecho a una protección efectiva del consumidor comprende la facultad de renunciar a hacer valer la nulidad de una tal cláusula.

26 Respecto a las acciones del art. 7.2 Directiva 93/13, debe señalarse que las personas u organizaciones a las que se reconoce un interés legítimo en la protección de los consumidores y que ejercitan la acción [1] no se encuentran en tal situación de inferioridad respecto a los profesionales.

28 Confirma, además, este enfoque diferenciado [2] el art. 4.1 Directiva 98/27/CE, y el art. 4.1 Directiva 2009/22/CE, que sucedió a la anterior, según los cuales los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el demandado tiene su establecimiento o su domicilio son los competentes para conocer de las acciones de cesación ejercitadas por las asociaciones de protección de los consumidores de otros Estados miembros en caso de infracción intracomunitaria.

29 Debe añadirse que [3] el carácter preventivo y [4] la finalidad disuasoria de las acciones de cesación, [5] así como su independencia con respecto a cualquier litigio individual concreto, implican que puedan ejercitarse tales acciones aun cuando las cláusulas cuya prohibición se solicita no se hayan utilizado en contratos determinados.

30 Las acciones individuales y colectivas tienen, en la Directiva 93/13, objetos y efectos jurídicos diferentes, de modo que la relación de índole procesal entre la tramitación de las unas y de otras únicamente puede atender a exigencias de carácter procesal asociadas, en particular, a la recta administración de la justicia y que respondan a la necesidad de evitar resoluciones judiciales contradictorias, sin que la articulación [particular] de esas diferentes acciones deba conducir a una merma de la protección de los consumidores, tal como está prevista en la Directiva 93/13.

31 Si bien esta Directiva no persigue la armonización de las sanciones aplicables en el supuesto de declaración del carácter abusivo de una cláusula en el marco de dichas acciones, su art. 7.1, obliga a los Estados miembros a velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas.

32 En este contexto es preciso, no obstante, señalar que, a falta de armonización de los medios procesales que regulan las relaciones entre las acciones colectivas y las acciones individuales previstas por la Directiva 93/13, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales reglas, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad).

33 Por lo que se refiere, al principio de equivalencia, no resulta, que el art. 43 LEC sea aplicado de forma diferente en los litigios relativos a derechos reconocidos por el Derecho nacional y en los relativos a derechos basados en el Derecho de la Unión.

34 Por lo que respecta al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, su desarrollo y sus particularidades ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la seguridad jurídica y la fuerza de las resoluciones judiciales.

35 En este asunto, debe constatarse que, tal como se desprende de la interpretación del órgano jurisdiccional remitente, ese órgano jurisdiccional está obligado, en virtud del art. 43 LEC, a suspender la acción individual de la que conoce hasta que se resuelva mediante sentencia firme la acción colectiva cuya solución pueda aplicarse respecto de la acción individual y, de ese modo, el consumidor no puede hacer valer de forma individual los derechos reconocidos por la Directiva 93/13 desvinculándose de dicha acción colectiva.

[En concreto en el anterior apartado 16 se dice: El órgano jurisdiccional remitente considera que el art. 43 LEC le obliga a suspender la tramitación de las acciones individuales de las que conoce hasta que la acción colectiva quede resuelta mediante sentencia firme, conllevando ese efecto suspensivo una subordinación necesaria de la acción individual a la acción colectiva, en lo que se refiere tanto a la tramitación del procedimiento –prejudicialidad- como a su resultado –cosa juzgada y efecto «ultra partes» (la aclaración entre guiones es de quien resume)-].

36 Pues bien, tal situación puede redundar en perjuicio de la efectividad de la protección prevista por esta Directiva a la luz de las diferencias de los mecanismos de protección de los consumidores que se materializan en esas acciones.

37 En efecto, por una parte, [1] el consumidor queda obligatoriamente vinculado por el resultado de la acción colectiva [la sentencia], incluso cuando decida no participar en la misma, y la obligación que el art. 43 LEC impone al juez nacional [2] impide a éste realizar un análisis propio de las circunstancias que concurren en el asunto del que conoce. En particular, no serán determinantes a efectos de la resolución del litigio individual ni la negociación individual de la cláusula respecto de la que se alega el carácter abusivo, ni la naturaleza de los bienes o de los servicios objeto del contrato en cuestión.

38 Por otra parte, el consumidor está [3] sometido, en virtud del art. 43 LEC, tal como lo interpreta el órgano jurisdiccional remitente, al plazo de adopción de una resolución judicial referida a la acción colectiva, [4] sin que el juez nacional pueda apreciar desde este punto de vista la pertinencia de la suspensión de la acción individual hasta que exista sentencia firme en relación con la acción colectiva.

39 Así pues, esa regla nacional [el art. 43 LEC según la interpretación del juez remitente] resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de cláusulas abusivas, en contra del art. 7.1 Directiva 93/13.

40 La anterior conclusión se revela especialmente cierta si se tiene en cuenta que, en Derecho interno, si desea adherirse a la acción colectiva, el consumidor está sujeto, tal como resulta del auto de remisión, a condicionantes relativos [1] a la determinación del órgano jurisdiccional competente [2.1] y a los motivos que pueden invocarse. Asimismo, pierde necesariamente los derechos que le serían reconocidos en el marco de una acción individual, esto es, [2.2] la toma en consideración de todas las circunstancias que caracterizan su causa, y [2.3] la posibilidad de renunciar a que no se aplique una cláusula abusiva, a fortiori si no puede desvincularse de la acción colectiva.

41 La necesidad de garantizar la coherencia entre las resoluciones judiciales no puede justificar esa falta de efectividad, ya que la diferente naturaleza del control judicial ejercido en el marco de una acción colectiva y en el marco de una acción individual debería evitar el riesgo de que se dicten resoluciones judiciales contradictorias.

42 En relación con la necesidad de evitar la saturación de los tribunales, el ejercicio efectivo de los derechos subjetivos que la Directiva 93/13 reconoce a los consumidores no puede quedar obstaculizado por consideraciones vinculadas a la organización judicial de un Estado miembro.

 

EL FALLO.-

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El art. 7 Directiva 93/13/CEE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a [la interpretación de] una normativa nacional, como la de los litigios principales, que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que le une a un profesional, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se encuentra pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores de conformidad con el apartado segundo del citado artículo con el fin de que cese el uso, en contratos del mismo tipo, de cláusulas análogas a aquella contra la que se dirige dicha acción individual, sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que presentó una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva.


 

[1] Sólo con el fin de destacar algunos problemas que plantea esta importante resolución, con el propósito de retener los temas para un posterior estudio, se han incluido entre corchetes opiniones de quien esto escribe, cuya posible molestia pido tolerar al esforzado lector. Además, para situarle con más facilidad en la sentencia se ha conservado donde se ha podido la numeración de la misma.

 

CONSUMO Y DERECHO

FICHAS CONDICIONES GENERALES 

La litispendencia de la acción individual por haber procedimiento colectivo vulnera el derecho al proceso de la persona consumidora

STS 25 marzo 2015: el efecto de la acción colectiva en el procedimiento singular

 

 

Ciervos entre viñas de La Rioja. Vicente Quintanal

 Ciervos entre viñas de La Rioja. Por Vicente Quintanal. Pinchar en la foto.

Informe 42 de Consumo y Derecho. Abril de 2016

 

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

ARTÍCULOS

CARRASCO: Cuidado con modificar el tipo pactado para la subasta hipotecaria

 

DOCUMENTOS

BALLUGERA: Fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales

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LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

REGLAMENTO Delegado (UE) 2016/301 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2015, por el que se completa la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación para la aprobación y publicación del folleto y la difusión de publicidad y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión.

Reglamento Delegado (UE) 2016/438 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, que complementa la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a las obligaciones de los depositarios.

Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las instalaciones de transporte por cable y por el que se deroga la Directiva 2000/9/CE.

Reglamento (UE) 2016/371 de la Comisión, de 15 de marzo de 2016, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños

Reglamento (UE) 2016/372 de la Comisión, de 15 de marzo de 2016, por el que se deniega la autorización de una determinada declaración de propiedades saludables en los alimentos relativa a la reducción del riesgo de enfermedad.

 

ESTATAL

Resolución de 2 de marzo de 2016, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2016, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco de los programas 1995 del Plan de Vivienda 1992-1995, el programa 1998 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 1998-2001, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

Real Decreto 111/2016, de 18 de marzo, por el que se dispone la sustitución de un miembro del Consejo Económico y Social en representación de los consumidores y usuarios

Circular 3/2016, de 21 de marzo, del Banco de España, a las entidades titulares de cajeros automáticos y las entidades emisoras de tarjetas o instrumentos de pago, sobre información de las comisiones por la retirada de efectivo en cajeros automáticos (web BdE)

RESOLUCIÓN de 29 de marzo de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural

Resolución de 30 de marzo de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se corrigen errores en la de 23 de diciembre de 2015, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, según el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, para el año 2016.

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Corrección de errores de la Resolución de 5 de febrero de 2016, de la Dirección General de Consumo, por la que se convoca la fase autonómica del concurso escolar 2015-2016 sobre consumo responsable Consumópolis11. «Tú consumes: ¿Lo hacen igual en todas partes?» (BOJA núm. 28, de 11.2.2016).

LA RIOJA

Orden 4/2016, de 1 de marzo, de la Consejería de Salud, por la que se establecen las bases reguladoras del concurso público de trabajos o recursos didácticos en materia de educación para el consumo

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

ORDONNANCE DE LA COUR (dixième chambre) 3 mars 2016. «Renvoi préjudiciel – Protection des consommateurs — Directive 93/13/CEE – Contrat de crédit – Clauses abusives – Réglementation nationale – Titre d’exécution simplifié pour les banques – Apposition de la formule exécutoire obligatoire par le tribunal d’exécution – Appréciation d’office du caractère abusif des clauses contractuelles – Impossibilité – Abrogation de la réglementation nationale en cause – Non-lieu à statuer»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta) de 16 de marzo de 2016. «Protección de los consumidores — Reglamento (CE) n.º 1924/2006 — Declaraciones de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños — Denegación de autorización de determinadas declaraciones pese al dictamen favorable de la EFSA — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Obligación de motivación» (Comunicado de prensa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 17 de marzo de 2016. «Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 7 — Compensación que ha de abonarse a los pasajeros en caso de cancelación o de retraso de más de tres horas de un vuelo — Artículo 16 — Organismos nacionales responsables del cumplimiento del Reglamento — Competencia — Adopción de medidas coercitivas en contra de un transportista aéreo con el fin de obligarle a abonar la compensación correspondiente a un pasajero» (Comunicado de prensa)

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 17 de marzo de 2016. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Préstamos inmobiliarios — Cláusula de intereses de demora — Cláusula de vencimiento anticipado — Competencias del órgano jurisdiccional nacional — Plazo preclusivo»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 16 de marzo de 2016. Asunto C‑484/14. Tobias Mc Fadden contra Sony Music Entertainment Germany GmbH. [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I, Alemania)] «Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los servicios de la sociedad de la información — Directiva 2000/31/CE — Artículo 2, letras a) y b) — Concepto de “servicio de la sociedad de la información” — Concepto de “prestador de servicios” — Servicio de carácter económico — Artículo 12 — Limitación de responsabilidad de un prestador de servicios de mera transmisión (“mere conduit”) — Artículo 15 — Exclusión de obligación general de supervisión — Profesional que pone a disposición del público una red local inalámbrica con acceso gratuito a Internet — Infracción de un derecho de autor y de derechos afines a los derechos de autor cometida por un tercero — Requerimiento judicial que implica la obligación de proteger la conexión a Internet mediante una contraseña» (Comunicado de prensa)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Conflictos de competencia

Conflicto positivo de competencia nº 574-2016, contra los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 19, 20, 21 y 22, las disposiciones adicionales primera, segunda y novena y la disposición final sexta del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

Sentencias

Pleno. Sentencia 32/2016, de 18 de febrero de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 1908-2014. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico. Competencias sobre ordenación general de la economía y sobre el sector eléctrico: interpretación conforme de los preceptos legales estatales relativos a la autorización de instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica y resolución de controversias sobre suministro de energía eléctrica. Votos particulares.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (STS, Sala 1ª, de 29 de marzo de 2016; STS, Sala 1ª, de 3 de marzo de 2016; STS, Sala 1ª, de 1 de marzo de 2016)

Lesiones sufridas en sala de fiestas. Aplicación de la normativa de protección de consumidores (STS, Sala 1ª, de 18 de marzo de 2016).

Compraventa de inmuebles. Cláusula abusiva repercutiendo al comprador del impuesto de plusvalía (STS, Sala 1ª, de 17 de marzo de 2016)

Compraventa de viviendas. Entrega de cantidades anticipadas (STS, Sala 1ª, de 17 de marzo de 2016; STS, Sala 1ª, de 9 de marzo de 2016)

Contrato de seguro de vida vinculado a la contratación de préstamo no hipotecario. Ocultación de datos en cuestionario de salud (STS, Sala 1ª, de 16 de marzo de 2016)

Compraventa de vivienda. Resolución de contrato por incumplimiento de plazo pactado en la entrega (STS, Sala 1ª, de 9 de marzo de 2016).

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Nulidad de cláusulas de contratos de préstamo hipotecario (SAP Vitoria, Sección 1, de 10 de marzo de 2016; SAP Oviedo, Sección 6, de 7 de marzo de 2016; SAP Ourense, Sección 1, de 4 de marzo de 2016; SAP León, Sección 1, de 3 de marzo; SAP Oviedo, Sección 5, de 1 de marzo de 2016)

Contratación de productos financieros complejos. Nulidad (SAP Palma de Mallorca, Sección 5, de 8 de marzo de 2016; SAP Oviedo, Sección 6, de 7 de marzo de 2016; SAP León, Sección 2, de 4 de marzo de 2016; SAP Burgos, Sección 3, de 4 de marzo de 2016; SAP Valladolid, Sección 3, de 3 de marzo de 2016)

Nulidad de cláusulas de préstamos no hipotecarios (SAP Pontevedra, Sección 1, de 8 de marzo de 2016)

Cuestión prejudicial. Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. Interpretación de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en conexión con norma nacional concerniente a la cláusula de vencimiento anticipado. Criterios y consecuencias de la apreciación como abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado (AJPI núm. 2 Santander, de 8 de marzo de 2016)

 

RDGRN

Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto una de tipo de interés ordinario excesivo y una de desproporcionada retención de cantidades del capital concedido (BOE).

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES DE LEY

Proposición de Ley de modificación de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. (122/000016)

 

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO Y EN COMISIÓN

Proposición no de Ley sobre la protección de las personas afectadas por la talidomida. (162/000164) (En Comisión)

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

Buque Juan Sebastián Elcano. Por Silvia.

Buque Juan Sebastián Elcano. Por Silvia.

 

Informe 41 de Consumo y Derecho. Marzo de 2016

 

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

  Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

ARTÍCULOS

AGÜERO ORTIZ: ¿Es consumidor quien encarga a un establecimiento de bienes de segunda mano la venta de un producto?

AGÜERO ORTIZ: Nueva sección dedicada al código de buenas prácticas bancarias en la web del ministerio de economía y competitividad

MARÍN LÓPEZ: ¿Es consumidor la persona física que vende bienes o servicios con ánimo de lucro?

PÉREZ HEREZA: El carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago parcial y su posible integración por el artículo 693.2 LEC

 

DOCUMENTOS

NOTARIOS & REGISTRADORES: Fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales.

 

BLOGS / OPINIÓN

BELMONTE: La CNMV impone una multa de 1.100.000 euros a EspañaDuero por permitir conflictos de interés en la venta de productos híbridos

CRUZ: La hipoteca “confianza”: asesoramiento del notario al avalista

GUERRA: Competencia territorial en el monitorio: pérdidas de tiempo y desprotección de consumidores

LÓPEZ: Seguro obligatorio para actividades relacionadas con la salud y la seguridad financiera

PAZOS: ¿Por qué es buena la intervención del notario en la contratación bancaria?

ZUNZUNEGUI: El arbitraje de Bankia es una ficción

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

CNMC: Consulta pública CE: cómo reforzar los derechos de los pasajeros de tren

CONSUMO-COLABORATIVO: OCU: 10 recomendaciones y 10 peticiones para compartir más y mejor

CONSUMO-RESPONDE: Salud recomienda a las personas consumidoras que mantengan una relación contractual con Vitaldent que conserven toda la documentación relativa a sus tratamientos

EL DERECHO: El proceso monitorio sin intervención del juez no respeta la norma europea sobre cláusulas abusivas

FACUA: Ya es obligatorio el ‘semáforo’ de riesgos de productos financieros que permitirá nuevos engaños masivos

FACUA: Las autoridades chinas detienen a 21 personas acusadas de estafar a casi un millón de inversores

FACUA: FACUA traslada 270 denuncias a la CNMC por fraudes de los comerciales de las compañías energética

FACUA: Alemania declara ilegal la opción ‘buscar amigos’ de Facebook por acoso publicitario

FACUA: Tres años después de la denuncia de FACUA, la Junta tiene paralizado el expediente de las cláusulas suelo

FACUA: Vodafone, multada por incluir a una socia de FACUA en ficheros de morosos por una línea que nunca pidió

FACUA: FACUA denuncia a Jazztel por subir tarifas sin respetar sus compromisos de permanencia

FACUA: Bankia estudia recurrir al arbitraje para la devolución de las cantidades invertidas por los minoritarios

FACUA: Díaz Ferrán, condenado a dos años de cárcel por apropiarse del dinero de los clientes de Marsans

FACUA: FACUA denunció en 2015 a Vitaldent por eludir su responsabilidad ante las reclamaciones a sus franquicias

FACUA: Bankia devolverá toda la inversión a los minoristas que acudieron a la salida a Bolsa más los intereses

FACUA: FACUA rechaza la propuesta de PSOE y Cs de diluir las competencias de protección al consumidor en la CNMC

FACUA: PSOE, PP y Cs se niegan a que la Junta haga públicas las multas a empresas por fraudes a los consumidores

OCU: Exigimos que los clientes de Vitaldent no se vean perjudicados

OCU: Oferta de Bankia: no basta

OCU: OCU denuncia comisiones ilegales

OCU: Consumo colaborativo: ¿colaboración o negocio?

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo condena por primera vez a Catalunya Banc por la venta de preferentes

RDMF: El Defensor del Pueblo pide fijar un máximo de comisión en los cajeros

RDMF: Se enciende el semáforo de riesgos de productos financieros

RDMF: Economía estudia un arbitraje para los afectados por la salida a bolsa de Bankia

RDMF: Los inversores de Bankia dispondrán de cuatro años más para reclamar las pérdidas

RDMF: Adabankia solicita que el FROB gestione el reembolso íntegro de lo invertido por los minoristas en la OPS

RDMF: Adabankia respalda la decisión de Bankia de devolver el dinero con intereses a los minoristas de la OPS

RDMF: Bankia, obligada a pagar 6.000 euros por daños psicológicos en venta de preferentes

RDMF: Condenan a Santander a devolver 257.213 euros a un matrimonio por no informar del riesgo de un producto

RDMF: Más de 45.000 accionistas minoristas han reclamado su dinero a Bankia

RDMF: Banco Santander, obligado a devolver 426.300 euros por ‘swaps’ colocados a un grupo inmobiliario

TICBEAT: Nueva regulación europea de resolución de litigios online

TICBEAT: Nuevos cajeros automáticos: smartphones en lugar de tarjetas

UE: Resolución de litigios en línea: nueva plataforma para consumidores y comerciantes

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, sobre el marco de interoperabilidad de conformidad con el artículo 12, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

 

ESTATAL

Resolución de 18 de enero de 2016, de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, por la que se publican las subvenciones concedidas para el fomento de actividades de las Juntas Arbitrales de Consumo para el ejercicio 2015

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos y de modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.

Resolución de 5 de febrero de 2016, de la Dirección General de Consumo, por la que se convoca la fase autonómica del concurso escolar 2015-2016 sobre consumo responsable Consumópolis11. «Tú consumes: ¿Lo hacen igual en todas partes?». (Extracto)

 

CATALUÑA

DECRETO 183/2016, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre las viviendas vacías

 

MADRID

ACUERDO de 19 de enero de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las normas reguladoras y desarrollo del procedimiento de concesión directa de las ayudas individuales para el pago de la factura de suministro eléctrico y/o de gas

RESOLUCIÓN 24/DEPR/2016, de 12 de enero, de la Directora-Gerente de la Agencia de Vivienda Social, por la que se publica el modelo de solicitud del procedimiento denominado “Régimen excepcional de alquiler de viviendas de la Agencia de Vivienda Social”

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 17 de febrero de 2016. «Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Convenio de Montreal — Artículos 19, 22 y 29 — Responsabilidad del transportista aéreo en caso de retraso en un transporte internacional de pasajeros — Contrato de transporte celebrado por el empleador de los pasajeros — Daño ocasionado por el retraso — Daño sufrido por el empleador»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 18 de febrero de 2016. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Proceso monitorio — Procedimiento de ejecución forzosa — Competencia del juez nacional de ejecución para apreciar de oficio la nulidad de la cláusula abusiva — Principio de cosa juzgada — Principio de efectividad — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tutela judicial»

 

TRIBUNAL SUPREMO

Sentencia de 3 de noviembre de 2015, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación (Nota: recurso de E.ON).

Sentencia de 3 de noviembre de 2015, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación (Nota: recurso de Gas Natural).

Sentencia de 3 de noviembre de 2015, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación (Nota: recurso de Iberdrola).

STS, Sala 1ª, de 25 de febrero de 2016. Contratación de una diversidad de productos financieros: depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes. Caracterización. Aplicación a todos ellos de la normativa MiFID. Obligaciones de información de la entidad de servicios de inversión (asunto “Catalunya Banc, S.A”).

STS, Sala 1ª, de 18 de febrero de 2016. Nulidad de cláusulas de préstamo con garantía hipotecaria (asunto “BBVA, S.A.”)

STS, Sala 1ª, de 16 de febrero de 2016. Protección de datos personales. Fichero de solvencia patrimonial.

STS, Sala 1ª, de 11 de febrero de 2016; STS, Sala 1ª, de 4 de febrero de 2016; STS, Sala 1ª, de 4 de febrero de 2016; STS, Sala 1ª, de 4 de febrero de 2016; STS, Sala 1ª, de 4 de febrero de 2016; STS, Sala 1ª, de 3 de febrero de 2016; STS, Sala 1ª, de 3 de febrero de 2016. Nulidad de contrato de swap.

STS, Sala 1ª, de 3 de febrero de 2016. Nulidad de suscripción de acciones (asunto “Bankia, S.A.”)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

SAP A Coruña, Sección 4, de 10 de febrero de 2016; SJPI núm. 11 de Zaragoza, de 17 de febrero de 2016. Contratación de productos financieros complejos.

SAP Valladolid, Sección 3, de 9 de febrero de 2016; SAP Valencia, Sección 11, de 3 de febrero de 2016; SAP Oviedo, Sección 6, de 1 de febrero de 2016; SAP León, Sección 1, de 1 de febrero de 2016. Nulidad de cláusulas abusivas de contratos de préstamo hipotecario. SJM núm. 1 Cantabria, de 17 de febrero de 2016. Nulidad de condición general de la contratación IRPH.

SAP Albacete, Sección 1, de 2 de febrero de 2016. Contrato de mantenimiento de ascensores. Cláusulas abusivas.

SAP Oviedo, Sección 6, de 8 de febrero de 2016. Derecho de desistimiento del consumidor en un contrato de viaje combinado.

SAP Oviedo, Sección 6, de 8 de febrero de 2016; SAP Ávila, Sección 1, de 4 de febrero de 2016; SAP Burgos, Sección 2, de 2 de febrero de 2016. Suscripción de acciones de entidad financiera. Falta de información. Nulidad. Resarcimiento de daños y perjuicios

SAP Oviedo, Sección 6, de 1 de febrero de 2016. Reparación de vehículos. Falta de conformidad

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO Y EN COMISIÓN

Proposición no de Ley relativa al fomento del autoconsumo eléctrico. (162/000047)

Proposición no de Ley relativa a la creación de un mapa de vivienda y a la posterior transformación del Fondo Social de Viviendas, a los efectos de cubrir la demanda de vivienda social existente. (162/000095) (En Comisión)

Proposición no de Ley sobre la sentencia del Tribunal Supremo relativa a la devolución de las cantidades invertidas por los accionistas minoristas en la salida a Bolsa de Bankia en julio de 2011. (162/000061) (En Comisión)

Proposición no de Ley sobre la aprobación de una verdadera ley de segunda oportunidad. (162/000019) (En Comisión)

Proposición no de Ley sobre el desarrollo del autoconsumo con balance neto. (162/000013) (En Comisión)

Proposición no de Ley relativa a la mejora de la protección de los consumidores y usuarios ante situaciones como la de Vitaldent. (En Comisión: 161/000131)

Proposición no de Ley sobre la regulación de la publicidad y el funcionamiento de las clínicas dentales en España. (En Comisión: 161/000127)

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

Desierto de Tabernas en Almería. Por Roy Luck

Desierto de Tabernas en Almería. Por Roy Luck

 

Fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales.

 FICHAS SOBRE CONDICIONES GENERALES ENJUICIADAS POR TRIBUNALES Y DGRN

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

FICHAS ORDENADAS POR MATERIAS

 

FICHAS ORDENADAS POR NÚMEROS 

  

RESUMEN DE LA STS DE 23 DE DICIEMBRE DE 2015

NOTA DE PRENSA DEL TRIBUNAL SUPREMO

[1] Vid. CLÁUSULAS CONTROVERTIDAS EN WORD

TEXTO DE LA SENTENCIA

CONSUMO Y DERECHO

Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

 

Informe 40 de Consumo y Derecho. Febrero de 2016

 

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

  Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

ARTÍCULOS

BALLUGERA, C.: Problemas en la interpretación de la limitación legal de los intereses de demora

BALLUGERA, C. NOTA URGENTE: Denegación por abusiva de una cláusula de interés de demora del 19% en préstamo hipotecario con consumidor

BALLUGERA, C., Otro paso de los Jueces en la lucha contra las cláusulas abusivas en los contratos de crédito

 

DOCUMENTOS

MONCLOA: ACUERDO por el que se da contestación al requerimiento de incompetencia formulado por la Generalidad de Cataluña en relación con el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo. ACUERDO por el que se da contestación al requerimiento previo a la vía contencioso-administrativa, formulado por la Generalitat Valenciana contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

 

BLOGS / OPINIÓN

AGÜERO: Hoja de ruta de la comisión europea para la evaluación de la normativa de consumo

CORDÓN: Relación entre la acción colectiva y la acción individual para la defensa de los derechos de los consumidores: cuestión prejudicial de derecho comunitario. Las conclusiones del abogado general 

DEL OLMO: ¿Es esto un contrato? Contratación telefónica de swap

LÓPEZ: Educación financiera impartida por las entidades financieras: ¿oportunismo o necesidad?

MORELL: 13 cosas que los anuncios de Twyp no te cuentan

NOGALES: El asesoramiento del notario en la subrogación de préstamos hipotecarios

RAMOS: ¿Cuáles deben ser las condiciones de mi préstamo?

ROBLES: Competencia y Regulación: La similitud de las condiciones generales como indicio de práctica concertada: el caso de las tarjetas de crédito (en Estados Unidos)

RODRÍGUEZ: Las cuestiones prejudiciales sobre cláusulas suelo en enero de 2016

TAPIA: El caso BANKIA: interés público e interés privado 

TAPIA: El Tribunal Supremo anula, por abusivas, entre otras, las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos bancarios con consumidores

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

EL DERECHO: La Audiencia Provincial de Madrid anula un swap colocado a unos camareros

EL DERECHO: Anuladas unas preferentes de Bankia colocadas a un camionero jubilado y enfermo de cáncer

IUSTEL: El Supremo confirma la anulación de adquisición de acciones de Bankia por engaño en la salida a Bolsa

IUSTEL: Declaradas nulas varias cláusulas en contratos bancarios de BBVA y de Popular por abusivas

N&R: El Tribunal Supremo anula cláusulas abusivas en contratos de consumidores

N&R: Víctor Bastante Granell colaborará en la Sección Consumo y Derecho

OCU: ImaginBank: sin comisiones, pero con limitaciones

OCU: El Supremo da la razón a OCU: 32 cláusulas de BBVA y Popular, abusivas

OCU: El Popular debe acabar ya con su cláusula suelo

OCU: Apps para pagos entre particulares

OCU: ¿Compraste acciones de Bankia? Recupera tu dinero

OCU: El Banco Popular reconoce deber millones de euros a sus clientes

OCU: Caso Volkswagen: sin compensaciones para afectados

PODER JUDICIAL: Condenada una entidad bancaria a devolver el capital de unas aportaciones subordinadas a una viuda y sus hijas

PODER JUDICIAL: El Supremo anula varias cláusulas en contratos de consumidores con el BBVA y Banco Popular por considerarlas abusivas 

RDMF: La Comisión Europea lanza una consulta para mejorar la accesibilidad a productos financieros entre estados miembros

RDMF: El MUR evitará que los errores de los bancos “sean asumidos por los contribuyentes”

RDMF: La EIOPA aboga por un cambio de cultura centrada en el consumidor

RDMF: El Tribunal Supremo anula cláusulas abusivas en contratos bancarios de BBVA y Banco Popular

RDMF: Los árbitros de la banca española siguen sin proteger al ciudadano

RDMF: La necesaria revolución de la banca a favor de sus clientes

 

LEGISLACIÓN

AUTONÓMICA

CATALUÑA

RESOLUCIÓN TES/7/2016, de 4 de enero, por la que se establecen las condiciones de acceso a las prestaciones económicas de especial urgencia para afrontar situaciones de emergencia en el ámbito de la vivienda, y el procedimiento para su concesión

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sala Primera. Sentencia 267/2015, de 14 de diciembre de 2015. Cuestión de inconstitucionalidad 4485-2015. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón de la Plana sobre la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas. Principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, y garantías del procedimiento expropiatorio: STC 216/2015 (constitucionalidad del precepto legal que regula la supresión y mantenimiento de ayudas relacionadas con la adquisición o promoción de viviendas y el fomento del alquiler). Voto particular.

 

Sala Segunda. Sentencia 268/2015, de 14 de diciembre de 2015. Cuestión de inconstitucionalidad 4486-2015. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón de la Plana sobre la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas. Principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, y garantías del procedimiento expropiatorio: STC 216/2015 (constitucionalidad del precepto legal que regula la supresión y mantenimiento de ayudas relacionadas con la adquisición o promoción de viviendas y el fomento del alquiler).

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contrato de compraventa de inmuebles. Cláusula penal. Validez (STS, Sala 1ª, de 21 de enero de 2016)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratación de productos financieros complejos. Nulidad contractual (SJPI nº 4 Valencia, de 26 de enero de 2016; SJPI nº 4 Santander, de 20 de enero de 2016; SJPI nº 10 de Santander, de 18 de enero de 2016; SJPI Orense, Sección 5, de 7 de enero de 2016)

Planteamiento cuestión prejudicial en interpretación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (AAP Sección 6, de 4 de enero de 2016)

 

AEPD

Verificación del requerimiento efectuado a Google en relación con su política de privacidad (Resolución)

  

ENLACES

UE: Online Dispute Resolution

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

Felix (Almería). https://www.youtube.com/watch?v=bR-xi_jER60

Felix (Almería). https://www.youtube.com/watch?v=bR-xi_jER60

 

 

Carlos Ballugera Gómez,

Problemas en la interpretación de la limitación legal de los intereses de demora

 

Carlos Ballugera Gómez

 

@BallugeraCarlos

 

La doctrina del TS que diferencia entre contrato por negociación y por adhesión y su eco en la resolución DGRN 22 enero 2015 nos han abierto un camino prometedor que tiene delante, sin embargo, algunas barreras que vemos, por ejemplo, cuando la DGRN exige para evitar la ilicitud de la estipulación sobre intereses de demora, que se haga expresamente la salvedad de que al momento del devengo el interés por mora no podrá superar el límite legal.

También vemos problemas cuando se quiere evitar la interpretación extensiva, que conforme al principio pro adherente debe hacerse del art. 114.III LH; también se ven las dificultades cuando para resolver una supuesta colisión entre normas estatales y autonómicas se vacila entre distintos criterios de prevalencia sin destacar, con la claridad que merece el criterio, que en los contratos por adhesión tiene que ser el decisivo, que no es otro que la promoción del nivel imperativo de protección de los intereses económicos de las personas consumidoras y la consecuente prevalencia de la norma más beneficiosa; y finalmente también cuando se quiere limitar la calificación por los registradores de las cláusulas abusivas a aquellas cuyo abuso sea “objetivo”, dejando sin aplicar en los demás casos la norma semiimperativa de prohibición de cláusulas abusivas[1]..

Tenemos confianza en que reteniendo y ahondando en la distinción entre contrato por adhesión y por negociación y aplicándola, encontraremos orientaciones y recursos para solucionar estos problemas y vacilaciones. Vamos a ver si es posible.

 

1.- CLÁUSULA SALVATORIA DE INTERESES DE DEMORA MÁXIMOS

Núñez resume el planteamiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la primera cuestión que vamos a tratar diciendo que en “segundo lugar se plantea si la fijación de un máximo a efectos hipotecarios superior al inicial pactado del 12% (resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal vigente) es susceptible de inscripción. Analiza el Centro directivo el carácter de la garantía hipotecaria por intereses variables y señala que es claro que se trata de una hipoteca de seguridad, lo que exige la fijación de un tope máximo que opera inter partes y frente a terceros; garantía que además respecto a terceros no se extenderá más allá del límite de anualidades que se determinen conforme al art. 114 1 y 2 LH. A estos límites hay que añadir ahora el introducido por la Ley 1/2013 en el art. 114.3 de tal forma que en los préstamos hipotecarios constituidos sobre la vivienda habitual y destinados a financiar su adquisición, haya o no terceros, los intereses moratorios pactados no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. La necesidad de fijación de un tipo máximo a la cobertura hipotecaria de dicho interés, debe conciliarse con la limitación legal, de forma que el máximo pactado sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal, salvedad esta que habrá de hacerse constar en la cláusula correspondiente [subrayado nuestro][2]”.

Dice la DGRN que “las fórmulas contractuales siempre podrán evitar cualquier tacha de ilegalidad mediante la incorporación a la estipulación correspondiente de una reserva o salvedad de aquel límite legal”.

“En conclusión la necesidad de fijación de un tipo máximo a la cobertura hipotecaria de dicho interés, debe conciliarse con la limitación legal establecida, de forma que el máximo pactado (que como se ha visto anteriormente opera a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante como en las que se producen con terceros), sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal, salvedad esta que habrá de hacerse constar en la cláusula correspondiente.

“4. En el caso analizado en este expediente, si bien no se observa la contradicción a que hace referencia el registrador puesto que se establece un interés inicial que cumple con el límite legal actual (doce por ciento) y se fija un límite máximo a su variabilidad, no se hace constar, en cuanto a éste, la reserva en cuanto a su aplicación a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por lo que la legalidad de la cláusula en cuanto al interés máximo fijado queda en entredicho, debiendo incorporarse dicha salvedad, sin que pueda alegarse como hace el recurrente, la operatividad en ámbitos distintos, obligacional e hipotecario, de los intereses pactados para establecer un tipo por encima del máximo permitido”.

El problema de este planteamiento de la DGRN es que para evitar el riesgo de ilicitud de cláusulas de intereses de demora que apuran el límite legal recurre a una cláusula salvatoria. Las cláusulas salvatorias son cláusulas ambiguas que en los contratos por adhesión con condiciones generales de la contratación prohíbe el art. 10.2 LCGC.

Así lo dice Pagador López, para quien “la regla del art. 10.2 LCGC supone que serán nulas e ineficaces las condiciones generales mediante las que se establezca un mecanismo de integración distinto, o sea, las llamadas cláusulas salvatorias mediante las que suele preverse la aplicación de determinadas condiciones generales con carácter supletorio para el caso de que otras sean declaradas ineficaces[3]”.

Estamos aquí ante un caso claro de abusividad de una condición general también para el caso de relaciones entre empresarios, que demuestra que la nulidad de cláusulas abusivas no se limita a los contratos con personas consumidoras como dogmáticamente se pretende[4].

Centrándonos en las cláusulas salvatorias, dice Pertíñez que un “supuesto particular de cláusulas incomprensibles, es el de aquellas que contienen el añadido <<sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes>>. Son las llamadas cláusulas salvatorias […] que permiten una regulación tan beneficiosa para el predisponente como lo permita la ley imperativa. La incomprensibilidad viene dada porque el empleo de este añadido hace imposible conocer al adherente el límite de sus derechos y obligaciones en relación a la cuestión regulada en la cláusula, a menos que conozca la regulación legal y el límite de su disponibilidad[5]”.

No hay que confundir las cláusulas salvatorias con las declarativas que son “las que se limitan a reproducir o reflejar una norma legal” y que son lícitas y están excluidas de control por el art. 4.2 LCGC[6].

Nosotros, con la doctrina general también creemos que las cláusulas salvatorias en cuanto introducen una fórmula de integración del contrato al margen y contra los arts. 1258 CC, 10.2 LCGC, 65 y 83 TRLGDCU son nulas por abusivas y por falta de transparencia.

El préstamo hipotecario de financiación de la vivienda es un contrato de larga duración que busca estabilidad en medio de grandes vaivenes económicos. En este contrato el interés de demora se establece siempre para el caso de incumplimiento, momento que marca su devengo, pero se hace al tiempo de constitución de la hipoteca.

Parece claro que es al tiempo de la escrituración de la hipoteca el momento en que la cláusula debe respetar el límite legal, lo que es coherente tanto con el art. 4.1 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas como con el art. 82.3 TRLGDCU. Nada innovador vemos por eso en la exigencia del art. 251.6.4.a) Código de consumo de Cataluña, de que el límite legal se fije al momento de la firma del contrato[7].

Subsiste, es cierto, el riesgo de que fijado un límite máximo para el interés de demora conforme al principio de determinación y especialidad hipotecaria, subsiste el riesgo de que dicho límite que al momento de la constitución de la hipoteca no supera el límite legal lo supere al momento del devengo.

Es un riesgo cierto, pero al igual que el chófer que conduce a toda velocidad en una carretera llena de curvas, es un riesgo que no depende del trazado sino de la velocidad alta e inadecuada.

En el caso del interés de demora el riesgo lo genera un inmoderado afán de asegurar la reparación máxima del acreedor en caso de incumplimiento. El postulado del que parte el banco es que exigirá siempre el interés de demora máximo según el límite legal, lo demás no le importa, si la carretera se estrecha, o sea, si el límite legal baja, la colisión es segura: cláusula nula por abusiva que no puede integrarse sin nuevo pacto. Sobre estas bases el problema no tiene solución.

La primera cosa que debería tener en cuenta el acreedor es que al tener un límite legal hay que apartarse, por precaución, un poco de ese límite. Si el viaje es largo y la carretera de ancho variable, no se puede ir pegado siempre a la valla de protección.

Pero a los bancos esto parece que no les importa, quieren siempre ir al límite y lo que es más sorprendente, la DGRN asume ese postulado y ha dado en el callejón sin salida de la cláusula salvatoria que ahora denunciamos.

Lo más lógico, siempre que uno no sea profano, es atender a los criterios legales para fijar el interés moratorio. ¿Cuáles son esos criterios?

Privilegiado modo de indemnizar a los acreedores de dinero, la cláusula de interés de demora, debe mirar para fijar su cuantía, al daño que repara: la falta de percepción de intereses remuneratorios. Luego para reparar la falta de percepción de intereses el interés de demora deberá ser igual a los intereses remuneratorios.

Además, la cláusula puede tener una función penal o disuasoria del incumplimiento, pero no pueden ser muy altos porque, en tiempo de crisis, si lo son tienen efecto no disuasorio del incumplimiento sino disuasorio del cumplimiento, al dar lugar al llamado “debt overhang[8]”.

Como orientación en esa función disuasoria del incumplimiento la STS 22 abril 2015 limita el interés de demora en los préstamos personales a dos puntos sobre el interés remuneratorio. En los préstamos hipotecarios muchos, entre los que me incluyo, postulan que ese plus sobre el interés remuneratorio sea cero, así dice Delgado Ramos que “en un préstamo hipotecario ya no hace tanta falta buscar en unos altos intereses de demora un medio de disuadir al deudor de incurrir en mora, si consideramos lo absolutamente disuasorio que ya es el riesgo cierto de que el banco ejecute la garantía y le expropie del inmueble, y además a bajo precio, ya sea para reclamar la totalidad de la deuda que vence anticipadamente, ya sea para reclamar tres simples mensualidades[9]”.

Para evitar el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora también resulta útil tener en cuenta los criterios para saber si una cláusula es abusiva que ha sentado la jurisprudencia europea, en concreto, la STJUE 14 marzo 2013[10].

Si pese a todo, los bancos siguen al borde del límite legal, un estrechamiento de la carretera, por muchas cautelas verbales que tomen, es muy probable que les precipite al desastre de no poder cobrar nada por intereses de demora y, dada la incompatibilidad de los intereses de demora con los remuneratorios, tampoco podrán cobrar estos al impedir nuestro Derecho la integración de las cláusulas abusivas en beneficio del banco.

 

2.- INTERPRETACIÓN EXTENSIVA: ¿OBLIGATORIA O PROHIBIDA?

¿Qué tendrá que ver con la diferencia entre contrato por adhesión y por negociación lo que acabamos de decir? La nulidad de las cláusulas salvatorias, hay que recordarlo, es un efecto jurídico propio de las condiciones generales de la contratación que se incorporan precisamente a los contratos por adhesión y no a los por negociación. Tal vez resulte más clara la necesidad de ponerse en el supuesto del contrato por adhesión en lo que vamos a ver a continuación.

La DGRN viene reiterando respecto del ámbito de aplicación del art. 114.III LH que este párrafo sólo se puede aplicar a los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda que graven la vivienda adquirida, pero no a los demás celebrados con deudores personas consumidoras. Insiste la DGRN en que no es posible la extrapolación de esta norma a esas otras situaciones de hipotecas sobre inmuebles que no sean viviendas o que siéndolo el préstamo no se dedique a su adquisición.

La resolución 26 noviembre 2013 ya nos dijo que el “hecho de que la exposición de motivos y la disposición transitoria se refieran genéricamente a las hipotecas en garantía de operaciones sobre vivienda habitual, sin especificar que se refieren a operaciones de adquisición, no puede enmendar el claro y determinante mandato contenido en el párrafo tercero del artículo 114 de la Ley Hipotecaria que por su carácter concreto y específico debe prevalecer según las reglas de la recta interpretación [subrayado nuestro][11]”.

Por su parte la de 25 abril 2014 añadió que la “introducción de un párrafo final en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria se enmarca en este conjunto de medidas introduciendo una importantísima limitación en la cuantía y devengo de los intereses de demora, limitación que el precepto acota con precisión a los préstamos y créditos de adquisición de la propia vivienda habitual con garantía hipotecaria. Como tal limitación, no puede ser extrapolada a supuestos no contemplados en la norma ni ser objeto de una interpretación que desborde los términos en que está formulada (vid. art. 4 del Código Civil y Resolución de 10 de diciembre de 2007)”.

Recta interpretación, limitación de la extensiva, imposibilidad de extrapolar la limitación a otros supuestos. La libertad de establecimiento de intereses, la libertad de mercado, la autonomía de la voluntad… amparan ese tipo de interpretación… por lo menos para el contrato por negociación. Pero en materia de préstamo y crédito, hipotecario o no, por adhesión y con condiciones generales de la contratación los principios de interpretación son distintos.

Aquí rige el principio «pro consumatore» y pro adherente de los arts. 9.2 y 51 CE, la prevalencia de la interpretación más beneficiosa de las normas. Con arreglo a tales principios no sólo no se debe extrapolar, al contrario, el principio informa el ordenamiento jurídico, se debe extrapolar el principio, se debe hacer una interpretación extensiva en defensa de los intereses económicos de las personas consumidoras.

La prohibición de cláusulas abusivas sigue vigente, el carácter abusivo de las indemnizaciones desproporcionadamente altas sigue vigente y ello justifica que el art. 114.III LH nos dé un criterio legal más, para con otros (interés legal, mora procesal, etc.) y aplicando los arts. 80.1.c) y 85.6 TRLGDCU concluir en el carácter abusivo de los intereses de demora superiores a tres veces el interés legal del dinero cualquiera que sea el préstamo por adhesión a condiciones generales de la contratación donde figuren.

Por la misma razón cabe ir tan lejos como lo hizo la STS 22 abril 2015, que declaró abusivo un interés de demora superior en más de dos puntos al remuneratorio para los préstamos personales. Con mayor razón habrá que considerar que el interés de demora en los préstamos y créditos hipotecarios no debe superar el interés remuneratorio.

 

3.- COLISIÓN ENTRE NORMAS ESTATALES Y AUTONÓMICAS

La resolución 10 noviembre 2015 dice que en “el supuesto objeto de este recurso la finalidad del préstamo garantizado con la hipoteca es la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios, como expresamente se indica en la escritura; por lo que resulta aplicable la legislación estatal. Sin embargo, también resulta aplicable, en tanto no se presente recurso ante el Tribunal Constitucional, la citada norma autonómica, lo que plantea la cuestión de si la aplicación de la norma estatal [sobre 114.III LH] excluye la aplicación de la norma autonómica [art. 251.6.4.a) Código de consumo de Cataluña. Subrayado nuestro]”.

La colisión entre normas jurídicas se produce de diversas maneras, en unos casos dos normas establecen consecuencias jurídicas distintas para el mismo supuesto de hecho, en otros, como en el presente, la colisión se produce porque la misma consecuencia jurídica se aplica con mayor o menor amplitud al mismo supuesto de hecho.

Mientras que la norma estatal interpretada por la DGRN según criterios de recta interpretación y dejando al margen toda interpretación pro adherente, se aplica sólo a créditos y préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda que graven la vivienda adquirida, la norma autonómica se extiende a todo tipo de préstamos y circunstancias.

Mientras que el art. 114.III LH guarda silencio sobre el momento en que debe de aplicarse el límite, el art. 251.6.4.a) Código de consumo de Cataluña se refiere al momento de la firma del contrato.

Pues bien, la DGRN plantea el conflicto o colisión entre ambas normas sobre la base de esa coincidencia parcial y baraja varios criterios para establecer la norma prevalente: el de legalidad o constitucionalidad de las normas, jerarquía normativa y norma más beneficiosa para la persona consumidora.

Entre esos criterios descarta el primero y se decanta por el segundo, afirmando la superior jerarquía normativa de la norma estatal, la cual, parece que a mayor abundamiento es más beneficiosa para la persona consumidora que la catalana, por la razón de que deja abierta la posibilidad de que el límite legal descienda en el futuro con un descenso del interés legal.

Dejando a un lado los criterios sobre distribución de competencias legislativas entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que a tenor de los razonamientos de la DGRN no parecen concluyentes, debemos atenernos a los criterios de interpretación legal propios de la materia: contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación, que tienen, volvamos a recordarlo, como regla fundamental el principio de protección de las personas consumidoras y adherentes conforme a los arts. 9.2 y 51 CE y 3 CC.

Según los arts. 7.2 CC y 19.1 y 59.3 TRLGDCU para el caso de la protección de las personas consumidoras el criterio es la concurrencia en la aplicación de las distintas normas, manteniendo la prevalencia de la norma, general o sectorial, que tenga el nivel de protección más elevado[12].

Por tanto, en la medida de lo posible es necesario conciliar las distintas reglas que concurran en la regulación de la estipulación correspondiente, máxime como en el presente caso, en el que no existe contradicción entre ellas y en que además el criterio legal de interpretación es el de la norma más beneficiosa, ya que, se trate de regulación general o sectorial, el criterio de la ley especial cede ante el de la norma más beneficiosa, ante la norma que establezca el nivel de protección más elevado.

A la vista de estas consideraciones, la norma catalana empujada por la misma suposición que lleva a la DGRN a intentar salvar la situación por medio de una cautela o cláusula salvatoria, es decir, la suposición de que el banco no atiende a los criterios del Derecho positivo, sino que sólo pretende maximizar su posición contractual agotando siempre el límite máximo de eventual indemnización, sin considerar el daño real ni el efecto disuasorio de la cláusula; la norma catalana pretende salvar esas mismas dificultades estableciendo la validez de la cláusula de interés de demora que se acoja al límite legal al momento de la firma del contrato. Desde ambas perspectivas si el límite máximo válidamente establecido en la escritura, al momento del devengo, supera el límite máximo legal vigente entonces, la cláusula será nula conforme al art. 8.1 LCGC.

En suma, el problema, se pretenda solucionar con una cláusula salvatoria, o con la técnica de la norma catalana, no tiene solución, si el postulado del que se parte se aleja de la prudencia y se inclina por la alta velocidad.

 

4.- NECESIDAD DE SENTENCIA FIRME PARA CALIFICAR EL CARÁCTER ABUSIVO DE LAS CLÁUSULAS

La DGRN al reconocer la facultad y el deber de notarios y registradores contra las cláusulas abusivas mantiene alguna reserva, en concreto, dice que tratándose “de préstamos hipotecarios a los que les es aplicable la normativa de protección de los consumidores, adicionalmente se podrán rechazar la inscripción de las cláusulas por razón de abusividad en dos supuestos concretos: […] y b) cuando el carácter abusivo de la cláusula pueda ser apreciado directamente por el registrador de forma objetiva, sin realizar ningún juicio de ponderación en relación con las circunstancias particulares del caso concreto, bien porque coincidan con alguna de las tipificadas como tales en la denominada «lista negra» de los artículos 85 a 90 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o bien por vulnerar otra norma específica sobre la materia, como el artículo 114.3.º de la Ley Hipotecaria, con base en la doctrina de la nulidad apud acta recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 [subrayado nuestro]”.

Así cuando el art. 114.III LH no sea aplicable porque la cláusula de demora esté en préstamos o créditos hipotecarios con una finalidad distinta a la adquisición de vivienda, aunque lo sean con fines de consumo el deudor tenga la condición de consumidor y la finca hipotecada constituya su domicilio habitual, según la resolución DGRN 10 noviembre 2015, en tales casos “el registrador sólo podrá rechazar su inscripción si existiere una resolución judicial firme, en los términos antes expresados, que ya hubiere declarado la abusividad de una cifra concreta de intereses moratorios en el ámbito de los préstamos hipotecarios [subrayado nuestro]”.

Parece que la prohibición de cláusulas abusivas vigente en nuestro Derecho (art. 8 LCGC, 80.1.c) y 82 TRLGDCU) quedara condiciona en su aplicación a la existencia de una sentencia que la aplicara en un caso concreto semejante: tal cifra concreta de intereses de demora es abusiva.

Estamos delante de una innovación de la DGRN a la que no encontramos fundamento en ningún precepto legal y sabido es que la DGRN carece de capacidad legislativa.

Este tipo de reservas y restricciones a la calificación, resto de una incomprensible actitud del pasado, ayuda a entender que algunos autores, ante la avalancha de suspensiones en la ejecución directa por la existencia de cláusulas abusivas en los títulos de hipoteca, hablen del fracaso de la seguridad jurídica preventiva en lo que atañe a la intervención de notarios y registradores[13].

Vista la cuestión más de cerca, pensamos que la resolución judicial firme que suple la ponderación del registrador frente a las cláusulas abusivas no objetivas, cuando declara la nulidad por abusiva de una condición general lo debe hacer porque es aplicación de la ley.

Si atendemos, por ejemplo, a la STS 23 setiembre 2010 que declara el carácter abusivo de unos intereses de demora del 29% vemos que dicha declaración se hace por medio de la aplicación del art. 10 bis LGDCU, es decir, por medio de la aplicación de la norma abstracta que prohíbe las cláusulas abusivas[14].

Las leyes no sólo deben ser aplicadas por los jueces, el mismo principio de legalidad sujeta a notarios y registradores en el ejercicio de sus funciones, los cuales también deberán aplicar en ese caso no ya la sentencia de nulidad de los intereses de demora del 29%, sino la ley en cuya virtud se produce esa nulidad, el art. 10 bis LGDCU, en la actualidad el arts. 80.1.c) y 82 TRLGDCU.

Pero además, en esta materia existe un precepto más concreto como el art. 85.6 TRLGDCU que considera abusivas “Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones”.

Por tanto, no entendemos el veto a que el registrador aplique la ley de prohibición de cláusulas abusivas, que, usando una distinción que aquí se usa pro predisponente, se ha llamado regla general de buena fe.

Pero la regla general de la buena fe en la prohibición de cláusulas abusivas no se puede interpretar pro predisponente sino que ha de interpretarse pro adherente, pero ante todo, antes de interpretarse debe aplicarse y aplicarse también por los registradores, los cuales, para formar su juicio tienen delante los mismos elementos que el juez: la estipulación y el contrato al que se pretende incorporar, que, casualidad, es un contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación y no un contrato por negociación.

 

5.- CONCLUSIONES: NECESIDAD DE UNA TASA O LÍMITE MÁXIMO DEL INTERÉS EN EL CRÉDITO AL CONSUMO

La interpretación del actual art. 114.III LH nos deja ver las dificultades que afronta el legislador para cerrar una regulación que proteja eficazmente a las personas consumidoras.

Apurando la crítica, estas dificultades nos ponen delante de los desajustes entre la superestructura jurídica y la base económica de la realidad española del mercado de crédito, que podemos resumir en la contradicción que supone caracterizar al préstamo como un contrato naturalmente gratuito cuando el mercado está dominado por grandes bancos capitalistas que sólo prestan por el interés.

El pacto de interés sigue siendo un elemento accidental del contrato de crédito, sin embargo existe una libertad cuasi absoluta en la cuantía del tipo de interés y las restricciones a la usura de la Ley Azcárate bordean la inoperancia.

Ante esa situación unas grandes líneas u orientaciones de modernización de la regulación española de estos contratos, sin pretensiones sistematizadoras o totalizadoras, debería contemplar, varias cuestiones[15].

En primer lugar, para el contrato por negociación no parece necesario modificar el régimen codificado. La autonomía de la voluntad de las partes y un mercado competitivo siguen siendo elementos suficientes de garantía de la justicia de estos contratos. Sin embargo, debe recogerse en esta materia, en línea con la jurisprudencia, una distinción clara entre el préstamo y crédito por negociación y por adhesión.

Cuando el préstamo vaya dirigido a la inversión, cabe proclamar legalmente el carácter esencial del interés, ya se trate de contratos B2B o B2C. En este caso la protección del deudor iría más por la vía de los perfiles MIFID, evaluaciones de solvencia, test de oportunidad, etc.

No hay que olvidar que en la financiación hipotecaria de la vivienda hay que contemplar también la finalidad de ahorro que tiene para las familias la adquisición de la vivienda, que una vez pagada se convierte en un activo importante que puede asegurar un complemento a la jubilación por la vía, por ejemplo, de la hipoteca inversa.

Pero dentro de la inversión del dinero obtenido en préstamo hay que distinguir entre la inversión empresarial y la de las personas consumidoras, ya sea con fines de ahorro y previsión como pasa con la vivienda, ya sea con el único fin de adquirir como consumidor final, un bien de consumo.

Aquí lo más importante es tener en cuenta que cuando se trate de contratos de consumo, en el que el dinero se usa para atender necesidades básicas de las personas consumidoras, es necesario establecer una tasa tanto para el interés remuneratorio como para el de demora. Lo repetimos, el préstamo y crédito al consumo debe tener una tasa o límite máximo tanto para el interés de demora como para el remuneratorio.

Cuando exista un límite máximo al interés es necesario establecer también las consecuencias de su infracción, asegurando la subsistencia del contrato sin la cláusula de intereses, como sanción adecuada para garantizar el efecto disuasorio contra estos abusos.

Por tanto, dos son los ejes fundamentales, por un lado el carácter esencial de la cláusula de intereses remuneratorios, por el otro, la tasa o límite máximo de interés en los contratos con personas consumidoras. La síntesis de ambas posturas es la ineficacia de la cláusula de interés que supere el máximo legal con la subsistencia del contrato sin devengo de interés alguno.

Es importante en los contratos de crédito de amortización gradual establecer también de manera expresa una regulación general –que ahora falta- sobre el programa de reembolso, cálculo de cuotas de amortización, liquidación de la deuda, intereses variables, cláusulas suelo y techo, reembolso anticipado, ejecución, dación en pago, quitas por concesión irresponsable de créditos, etc. La perspectiva de transposición de la Directiva 2014/17/UE para 2016 es una buena oportunidad para hacer algunas de estas reformas.

 


 

[1] Vid resolución 22 enero 2015 en https://www.notariosyregistradores.com/web/resoluciones/por-meses/resoluciones-dgrn-febrero-2015/#38-hipoteca-clausula-suelo-aceptada-por-el-representante-del-deudor-.

[2] Vid. resumen de Núñez en https://www.notariosyregistradores.com/RESOLUCIONES/2014-JUNIO.htm#r174.

[3] Pagador López, J., “Lección 7ª. Las condiciones generales de la contratación: introducción y régimen jurídico de los contratos celebrados mediante ellas”, en “Curso sobre protección jurídica de los consumidores” coordinado por Gema Botana García y Miguel Ruiz Muñoz, Madrid, 1999, pg. 182.

[4] Otro ejemplo de cláusulas abusivas en contratos B2B lo tenemos en el art. 9 LMLMorosidadOC.

[5] Pertíñez Vílchez, F., “Las Cláusulas Abusivas por un Defecto de Transparencia”, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2004, pgs. 70-71; y Calvo González-Vallinas, R., “Las cláusulas de la hipoteca”, Colegio de Registradores de España, Cuadernos de Derecho Registral, Madrid, 2006, pg. 90.

[6] Pagador López, J., “La Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación”, Derecho de los Negocios, núm. 97, octubre 1998, pg. 3; Cuartero Rubio, M. V., “Artículo 4.2. Contratos excluidos”, en “Comentarios a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación”, obra coordinada por Bercovitz Rodríguez-Cano, R., Aranzadi, 2000, pg. 130. Sobre una cláusula salvatoria de vencimiento anticipado vid. García García. J. M., “Un problema de hipoteca: unas cláusulas de vencimiento anticipado y de interés variable no inscribibles”, en RCDI, año LXIII, número 582, septiembre-octubre 1987, pg. 1537.

[7] Art. 4.1 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas: Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

Art. 82.3 TRLGDCU: El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

[8] Son del máximo interés las consideraciones de Álvarez Royo-Villanova, S., “Por qué hay que limitar los intereses de demora en los préstamos hipotecarios, y cómo hacerlo”, en http://hayderecho.com/2013/04/24/por-que-hay-que-limitar-los-intereses-de-demora-en-los-prestamos-hipotecarios-y-como/.

[9] Delgado Ramos, J., “Calificación Registral de la abusividad de los intereses de demora en préstamos y créditos hipotecarios”.

Vid. sobre la STS 22 abril 2015 en https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/doctrina/articulos-doctrina/el-tribunal-supremo-declara-nulos-los-intereses-de-demora-del-218-y-los-sustituye-por-los-remuneratorios/.

[10] Vid. los criterios en https://www.notariosyregistradores.com/CONSUMO/BREVES/2013-prontuario-para-conocer-si-una-clausula-es-abusiva.htm.

[11] Vid. resolución 26 noviembre 2013 en https://www.notariosyregistradores.com/RESOLUCIONES/2013-DICIEMBRE.htm#r474.

[12] Art. 7.2 CC: 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. [Subrayado nuestro].

Art. 19 TRLGDCU: Principio general y prácticas comerciales

  1. Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta Norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles, mercantiles y las demás normas comunitarias, estatales y autonómicas que resulten de aplicación.

Art. 59. TRLGDCU: Ámbito de aplicación

[…]

  1. Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos.

La regulación sectorial de los contratos con los consumidores y usuarios deberá respetar el nivel de protección dispensado en esta ley, sin perjuicio de que prevalezcan y sean de aplicación preferente las disposiciones sectoriales respecto de aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la regulación sectorial podrá elevar el nivel de protección conferido por esta ley siempre que respete, en todo caso, las disposiciones del derecho de la Unión Europea.

  1. Los contratos con consumidores y usuarios que incorporen condiciones generales de la contratación están sometidos, además, a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

[13] Sobre el pasado vid. resolución DGRN 19 abril 2006 y sobre los fallos de las barreras contra cláusulas abusivas González Casso, J., “Otro puyazo a nuestro legislador. Comentario a la sentencia del TJUE de 29 de octubre de 2015”, Diario La Ley, Nº 8670, Sección Doctrina, 22 de Diciembre de 2015, Ref. D-483, Editorial LA LEY (LA LEY 7747/2015), pg. 31.

[14] Art. 10 bis LGDCU: 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato.

El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

  1. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato.

Vid la STS de 23 setiembre 2010 en http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=5795312&links=&optimize=20101209&publicinterface=true.

[15] Con la mayor humildad y aunque parezca innecesario por evidente, pongo en letra pequeña pero sin que se olvide, que no tengo ninguna pretensión legislativa. Estas líneas son una pobre reflexión de un ciudadano de pocas luces para que sirva sólo de señal temporal. A partir de aquí empiezo a contar cuánto va a tardar el legislador, mucho más capaz que cualquier bloguero, pero obligado constitucionalmente a proteger a las personas consumidoras y a remover los obstáculos contra la desigualdad, cuánto va a tardar en modernizar el contrato de crédito en beneficio de la parte más débil del contrato por adhesión y del mercado, pese a que desde hace tiempo sabemos, la calle lo sabe, que hay dificultades e injusticias que gravan a personas consumidoras y adherentes y que piden ya su corrección.

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN DOCTRINA

 

Martín_Pescador_en_el_espejo

Martín Pescador y su espejo. Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

 

Informe 39 de Consumo y Derecho. Enero de 2015

 

   

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

  Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

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BALLUGERA: Una cláusula suelo del 0,5% es válida e inscribible

 

Mª C. MAYORGA: Transmisión del riesgo de tipo de interés de préstamos hipotecarios a través de derivados financieros. El deber de asesoramiento en su contratación

 

 

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UE: LIBRO VERDE sobre los servicios financieros al por menor. Mejores productos, más posibilidades de elección y mayores oportunidades para consumidores y empresas [Consulta pública 10.12.2015 – 18.03.2016]

 

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RDMF: Usura: interés superior al normal y desproporcionado (STS 25 noviembre 2015)

 

RDMF: El Descrédito: la usura de pedir 1200 euros y devolver 5000

 

RDMF: Conflicto de interés en la contratación de swaps: el beneficio del banco es la pérdida del cliente (STS 4/12/2015)

 

RDMF: Hacia un fondo de garantía de depósitos europeo

 

RDMF: Los adquirientes de sellos de Afinsa son acreedores en el concurso

 

RDMF: Nueva guía de ESMA para distinguir productos complejos y depósitos estructurados

 

LEGISLACIÓN

 

EUROPEA

Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo.

 

Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE

 

DIRECTIVA (UE) 2015/2436 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2015 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas

 

Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) n° 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) n° 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) n° 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (Texto pertinente a efectos del EEE)

 

REGLAMENTO de Ejecución (UE) 2015/2352 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2015, por el que se establece la media ponderada de las tarifas máximas de terminación de la telefonía móvil en toda la Unión

 

IMPORTANTE: 9 de enero de 2016. Entrada en vigor del Reglamento (UE) nº 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (ver art. 22.2).

 

ESTATAL

Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine (NOTA: ver artículo 16. Información para el espectador)

 

ACUERDO de 10 de diciembre de 2015, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Huesca el conocimiento, con carácter exclusivo, de los asuntos relativos a concurso de persona natural que no sea empresario

 

Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General de la Industria Alimentaria, por la que se publica el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria.

 

Corrección de errores de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

 

Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos (N&R)

 

Orden SSI/2828/2015, de 18 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras y se convocan los premios nacionales del concurso escolar 2015-2016 Consumópolis11: Tú consumes: ¿lo hacen igual en todas partes?

 

AUTONÓMICA

ARAGÓN

DECRETO-LEY 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda

 

EXTREMADURA

DECRETO 304/2015, de 4 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 214/2008, de 24 de octubre, por el se aprueban los Estatutos del Instituto de Consumo de Extremadura

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

 

TJUE

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 19 de noviembre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 1, apartado 1, y 2, letra b) — Cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con los consumidores — Contratos de fianza y de garantía inmobiliaria celebrados con una entidad de crédito por personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional y que carecen de vínculos funcionales con la sociedad mercantil de la que se constituyen en garantes»

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 3 de diciembre de 2015. Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/39/CE — Artículos 4, apartado 1, y 19, apartados 4, 5 y 9 — Mercados de instrumentos financieros — Concepto de “servicios y actividades de inversión” — Disposiciones para garantizar la protección del inversor — Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes — Obligación de evaluar la adecuación o el carácter apropiado del servicio que se preste — Consecuencias contractuales del incumplimiento de esta obligación — Contrato de crédito al consumo — Préstamo denominado en divisas — Desembolso y reembolso del préstamo en moneda nacional — Cláusulas relativas a los tipos de cambio» (NOTA DE PRENSA)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 17 de diciembre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1924/2006 — Directiva 2009/54/CE — Artículos 11, apartado 1, y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Protección del consumidor — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables — Aguas minerales naturales — Contenido en sodio o sal — Cálculo — Cloruro de sodio (sal de mesa) o cantidad total de sodio — Libertad de expresión y de información — Libertad de empresa»

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 23 de diciembre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores — Artículos 15, apartado 1, letra c), y 16, apartado 1 — Concepto de actividad comercial o profesional “dirigida al” Estado miembro del domicilio del consumidor — Contrato de mandato celebrado para lograr la consecución del objetivo económico subyacente a un contrato previo de intermediación concluido en el marco de una actividad comercial “dirigida al” Estado miembro del domicilio del consumidor — Nexo estrecho»

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 23 de diciembre de 2015. «Impuesto sobre el valor añadido — Devengo y exigibilidad — Transporte aéreo — Billete comprado, pero no utilizado — Realización de la prestación de transporte — Emisión del billete — Momento de pago del impuesto» (NOTA DE PRENSA)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 23 de diciembre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Organización común de mercados de los productos agrarios — Reglamento (UE) nº 1308/2013 — Libre circulación de mercancías — Artículo 34 TFUE — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Precio mínimo de las bebidas alcohólicas calculado sobre la base de la cantidad de alcohol en el producto — Justificación — Artículo 36 TFUE — Protección de la salud y la vida de las personas — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional» (NOTA DE PRENSA)

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratación telefónica de productos financieros (STS, Primera, de 3 de diciembre de 2015)

 

Contratación de productos financieros complejos (STS, Primera, de 10 de diciembre de 2015)

 

Compraventa de viviendas. Responsabilidad de entidad de crédito (STS, Primera, de 21 de diciembre de 2015)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

 

Contratos bancarios. Nulidad de cláusulas contractuales (SAP Pontevedra, Sección 1, de 1 de diciembre de 2015; SJM núm. 1 de Valladolid, de 1 de diciembre de 2015; SJM núm. 9 de Barcelona, de 2 de diciembre de 2015; SAP Gijón, Sección 7, de 2 de diciembre de 2015; SJM núm. 1 Valladolid, de 3 de diciembre de 2015).

 

Contratación de productos financieros complejos (SAP Albacete, Sección 1, de 1 de diciembre de 2015; SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 3, de 4 de diciembre de 2015; SAP Ávila, Sección 1, de 4 de diciembre de 2015)

 

RDGRN

 

Resolución de 10 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

 

Resolución de 10 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Seu d’Urgell, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

 

Resolución de 17 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

 

Resolución de 30 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada nº 4 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria (BOE)

 

AEPD

 

Aplicación de la sentencia del TJUE sobre Google Vs. AEPD (Resolución 2-12-2015)

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

Piedra alboranita en la Isla de Alborán (Almería). Por Clopsae

Piedra alboranita en la Isla de Alborán (Almería). Por Clopsae

 

Una cláusula suelo del 0,5% es válida e inscribible

 

INSCRIPCIÓN DE UNA CLÁUSULA SUELO DEL 0,5%  

 

Comentario a la resolución de la DGRN de 21 octubre 2015

 

Carlos Ballugera Gómez 

@BallugeraCarlos

 

INTRODUCCIÓN

  Esta resolución trata si está bien y no es abusiva una cláusula que no deja que el tipo de interés de un préstamo hipotecario sobre vivienda baje del 0,5%. Se trata de un préstamo hipotecario a interés variable del euribor menos 1,5% con un suelo del 0,5%.

  La respuesta de la DGRN, que compartimos, es que sí, que un préstamo como el del caso con condiciones financieras tan favorables, es inscribible y puede incluir una cláusula suelo del 0,5%.

  Cualquiera puede preguntarse quién obtiene un crédito a ese coste, cuánto crédito obtiene y por qué y cualquiera puede pensar, viendo su hipoteca, que el también querría un préstamo así, yo lo querría.

  Para apreciar el carácter abusivo de una cláusula es necesario que aparezca un perjuicio o detrimento en los intereses de la persona consumidora provocado por un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

  Cuando no hay detrimento no hay abuso, y mucho menos cuando en lugar de detrimento para el consumidor hay ventaja, por lo que la respuesta reza que en este caso no es abusiva una cláusula suelo del 0,5% en una estipulación de intereses remuneratorios variables referenciados al euribor más un diferencial negativo constante del 1,5%, que dejaría el tipo de interés del préstamo en julio de 2015 en el -1,334%.

  Dicho esto, el registrador plantea con acierto y la resolución resuelve, un conjunto de cuestiones de interés sobre la calificación de las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios de vivienda, en concreto de una cláusula de intereses de demora y de otra que pone un suelo a la variabilidad del interés.

 

EL INTERÉS ES EL PRECIO DEL DINERO

  El dominio ideológico de los bancos en la doctrina económica española es incuestionable. Como muestra y al margen del Derecho positivo oímos una y otra vez que el interés es el precio del dinero y que el precio y sus determinaciones accesorias forman parte del objeto principal del contrato.

  Lo de la exclusión del control sobre las determinaciones accesorias es una interpretación extensiva de la exclusión del control del contenido sobre la definición del objeto principal del contrato, que aparece en el informe de notario en esta resolución y que la DGRN asume como propia.

  Pero con mayor o menor extensión, la doctrina económica dominante en España, nos dice que el interés es el precio del dinero y no puede ser objeto de control del contenido en ningún caso.

  Que no quepa el control del contenido en ningún caso es también de la cosecha de esta resolución, porque el no transpuesto art. 4.2 Directiva 93/13/CEE dice que la definición del objeto principal será objeto de control del contenido al menos cuando la cláusula correspondiente no se haya redactado de manera clara y comprensible.

  En resumen, para una parte importante de la opinión el interés es el precio del dinero prestado y no puede ser objeto de control del contenido en los contratos por adhesión con condiciones generales de la contratación.

  En mi opinión, sin embargo, decir que el interés es el precio del dinero, por común que sea y por mucho que se diga, es como decir que el interés es el precio del precio o peor, el precio de la expresión del precio, o sea una tautología que no dice nada, una fórmula para defender el interés del banco acreedor en detrimento del deudor persona consumidora, una opinión de parte.

  Nosotros opinamos otra cosa sobre el interés del dinero, pero lo importante no es nuestra opinión sino la caracterización de esta materia en la legislación española vigente.

  En todo caso por no ocultar mi opinión, ésta es que, en una sociedad en la que el dinero se invierte como capital, el interés es la ganancia para el banco de la inversión de un capital en préstamo o crédito y el coste para el deudor del uso de ese dinero, lo invierta o no como capital.

  El capitalismo es el régimen dominante por lo menos en el mercado español de crédito y conforme a su lógica se supone que todo dinero puede invertirse como capital y sacársele una ganancia.

  Esto último, sin embargo, en medio de la crisis, está también en cuestión, tenemos un buen ejemplo en el préstamo del que trata la resolución que comentamos: de aplicar la cláusula de interés sin el suelo, el tipo de interés del préstamo sería del menos uno con trescientos treinta y cuatro por ciento.

  Según el criterio capitalista, la suposición que acabamos de mentar filtrada por el modelo que nos brinda el préstamo en estudio, se volvería en esta otra: todo dinero puede invertirse como capital y sacársele una pérdida.

  Ya nos enseñaron que en Derecho debemos descartar las interpretaciones como esa que conducen al absurdo, nosotros las rechazamos y por eso coincidimos con la decisión de la DGRN en este caso.

  Pero volviendo al régimen de los intereses del préstamo en España hay que recordar que en Derecho español el interés no es elemento esencial del préstamo sino accidental, que el préstamo es naturalmente gratuito, que para que haya derecho a cobrar intereses es necesario pacto y si el préstamo es mercantil el pacto debe estar por escrito. Sobre esa base tampoco puede identificarse interés y precio, aunque tal vez quepa la identificación del interés con el objeto principal del contrato.

  Lo que es seguro es que en el préstamo la obligación principal es la devolución de la cantidad prestada. Admitiendo además que el interés remuneratorio, para un banco sea el objeto principal del contrato, ese objeto será definido o no por una cláusula, pero sólo si hay una cláusula que lo defina en el contrato singular, la misma quedará excluida del control del contenido… si está redactada de manera clara y comprensible… allí donde la legislación del Estado haya acogido esa exclusión rubricada en el art. 4.2 Directiva 93/13/CE.

  Son, por tanto, muchas las condiciones para hacer efectiva la exclusión del control del contenido de la definición del objeto principal del contrato y algunas de ellas no se cumplen en España, que no ha transpuesto de manera expresa el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE y donde cabe, por tanto, el control del contenido sobre la definición del objeto principal del contrato.

  Admitido que el interés remuneratorio cuando se haya pactado pueda convertirse en objeto principal del contrato, pensamos también que los tipos de interés de los préstamos a favor de las personas consumidoras que no invierten el dinero como capital, tienen que ser bajos, tan bajos como el tipo de interés del mercado, cuyo conocimiento puede conseguirse recurriendo a diversos índices (interés legal, euribor, interés del BCE, etc.) y que, por tanto, debe existir una tasa o límite objetivo al tipo de interés remuneratorio en el préstamo y crédito a favor de las personas consumidoras. A título de ejemplo, no creemos que sea admisible que siendo el tipo de interés legal el 3,5% el del préstamo al consumo pueda superar el 10%.

 

COMPROMISO ENTRE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y LIBERTAD DE EMPRESA

  Sobre el problema de la limitación del control del contenido sobre las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, el Abogado General Sr. Wahl, en el asunto C—26/13 consideró que el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE era fruto de un compromiso entre la protección de los consumidores y la autonomía de la voluntad.

  Así, afirma que “el texto de la Directiva finalmente adoptado con objeto de hacer frente a las cláusulas abusivas [Directiva 93/13/CEE] resultó ser mucho menos ambicioso que la primera propuesta de la Comisión, ya que se tuvo que hallar un compromiso entre, por una parte, el objetivo de protección de los consumidores y de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de cláusulas abusivas y, por otra parte, los principios de autonomía de la libertad [sic] y de libertad contractual que están muy arraigados en las tradiciones jurídicas de la mayor parte de los Estados miembros en el ámbito del Derecho contractual [subrayado nuestro].

“30. En esencia, considero que este compromiso se manifiesta fundamentalmente de dos formas.

“[…] 32. En segundo lugar, resulta especialmente significativo que dicha Directiva solamente se refiera, por una parte, a las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente (artículo 3 de la Directiva 93/13) y, por otra parte, a cláusulas que no definan el objeto principal del contrato o la adecuación entre precio y prestación (artículo 4, apartado 2)[1]”.

  Este compromiso lo es también entre los intereses de las personas consumidoras, de un lado, y los de las empresas predisponentes, del otro. Es, por tanto, un compromiso dentro de un conflicto concreto en un terreno concreto, es un acuerdo dentro del conflicto social entre empresa y adherentes en el mercado interior.

  Supuesto el conflicto de intereses, de intereses privados y patrimoniales, el juego de estos intereses puede nublar la opinión a la hora de interpretación las normas de este mercado. La interpretación del compromiso plasmado en el Derecho europeo, depende entonces de qué lado del conflicto social se encuentre uno.

  Los mismos que defienden que el interés es el precio del dinero, la contraprestación por el uso del capital del préstamo, rechazan que el préstamo sea un contrato bilateral.

  Los mismos que defienden la autonomía de la voluntad de la empresa, principio sagrado donde los haya, se olvidan de él cuando hay que hacer valer el pacto de tasación para subasta en lugar de un porcentaje del mismo en la adjudicación al acreedor del inmueble en la ejecución hipotecaria tras la subasta desierta.

  Los registradores, los funcionarios, los notarios y todas las administraciones y poderes públicos, incluida la DGRN, por imperativo legal tenemos que alinearnos en el campo de los adherentes y personas consumidoras, debemos defender los intereses económicos de la parte más débil del contrato y dejar de lado nuestras opiniones en este punto.

 

INTERPRETACIÓN EXTENSIVA POR LA DGRN DEL OBJETO PRINCIPAL DEL CONTRATO

  Así no puede admitirse por ser contraria al principio de protección de las personas consumidoras y adherentes y a sus intereses económicos, la interpretación extensiva de la DGRN de la restricción a la aplicación del control del contenido al objeto principal del contrato del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE.

  La DGRN hace una interpretación extensiva de la exclusión del control del contenido prevista en el citado artículo, al decir en la resolución que comentamos, acogiendo la expresión contenida en el informe del notario: “Así, la problemática contractual de las cláusulas de interés variable y de las determinaciones accesorias que influyen en su fijación o variación, incluyendo cualquier elemento de coste financiero que vaya asociado al mismo[2]”.

  Al identificar cláusula de interés y determinaciones accesorias y considerar ambas como parte de la definición del objeto principal del contrato excluye a ambas del control del contenido. Sin embargo, una interpretación estricta impide considerar que las determinaciones accesorias de la cláusula de intereses remuneratorios sean parte de la definición del objeto principal del contrato.

  El art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, no transpuesto al ordenamiento jurídico español, limita el control del contenido sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato cuando no sean claras y comprensibles a esa definición y no a las determinaciones accesorias, que son condiciones generales de la contratación y que están sujetas a control.

  La interpretación sostenida en la resolución, frente al compromiso europeo relacionada más arriba, rompe el equilibrio entre la protección de las personas consumidoras y la autonomía de la voluntad al que se había llegado en el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, norma que no tiene carácter imperativo, que es paradójica y que debe interpretase restrictivamente[3].

  La DGRN también se aplica a una interpretación extensiva y no estricta de la exclusión del control del contenido sobre la definición del objeto principal del contrato al afirmar que “Concurriendo las circunstancias de la ley el registrador –fuera del ámbito catalán– solo podrá suspender la inscripción de la hipoteca si no se aportare la indicada expresión manuscrita, pero nunca por razón de desequilibrio o amplitud de margen entre los límites inferior y superior de los intereses [subrayado nuestro][4].

  Sin embargo, el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE abre la puerta al control del contenido de las cláusulas no negociadas individualmente que definan el objeto principal del contrato por lo menos, cuando la cláusula no sea clara y comprensible. Además, el derecho español al no haber transpuesto el art. 4.2 permite el control del contenido sobre las cláusulas que definen el objeto principal del contrato aunque hayan sido redactadas con claridad.

 

LA CLÁUSULA SUELO NO DEFINE EL OBJETO PRINCIPAL DEL CONTRATO

  Entendemos con Cámara Lafuente, que la cláusula suelo no define el objeto principal del contrato, ni es inseparable del interés, ya que de ser así su nulidad daría lugar a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y no sólo a la de la cláusula suelo.

  No se olvide además, que en Derecho positivo español vigente la cláusula de interés es un elemento accidental del préstamo, y que debe pactarse expresamente y en los contratos mercantiles por escrito. Ese carácter accidental impide por una parte, que la nulidad de la cláusula de intereses arrastre la del contrato y por otra, aboga por no considerar a la cláusula de interés remuneratorio como definitoria del objeto principal del contrato[5].

  Otro argumento en favor de esa opinión lo sacamos de la misma resolución que comentamos. En ella no aparece una redacción expresa de la cláusula de intereses ordinarios, definitoria según la propia resolución, del objeto principal del contrato.

  Es evidente que tal cláusula debió incluirse en la escritura y se debió tener en cuenta por la DGRN y las partes del recurso, sin embargo, para saber que dice tenemos que hacer una pequeña investigación.

  Según el informe del notario, parece que se trata de una cláusula de interés remuneratorio variable, con el euribor mensual como índice de referencia, más (en este caso menos) un diferencial negativo del 1,5%, que dejaría el tipo de interés remuneratorio de julio, con un euribor del 0,166% en el -1,334%.

  La resolución informa que “para el caso de que el prestatario pierda la condición de empleado del acreedor, se modifica el diferencial (pasa de ser el menos 1,50 a más 0,75 o más 1,00 según la causa), pero sin señalar distintos topes al suelo ni al techo”.

  La falta de concreción en el expediente de la resolución que comentamos de la cláusula de intereses remuneratorios apunta hacia un cierta autonomía de la cláusula suelo respecto de la cláusula que supuestamente define el objeto principal del contrato, la cláusula de intereses ordinarios o remuneratorios, lo que es otro dato que por omisión, nos da la resolución y apunta a que la cláusula suelo no define el objeto principal del contrato.

  Vemos con claridad que lejos de definir el objeto principal del contrato la cláusula suelo es separable del mismo y de la cláusula de intereses remuneratorios y eso, el poder separarse del contrato sin romperlo, es una característica de las condiciones generales que es posible en España por contener el art. 1.1 de la LCGC una definición legal de las condiciones generales. Con lo que se puede decir, con la STS 9 mayo 2013, que a cláusula suelo es una condición general de la contratación y está sometida al control del contenido.

 

INCORPORACIÓN DE LA CLÁUSULA TECHO AL CONTRATO

  Para el registrador uno de los defectos de la cláusula suelo es que tiene un límite de variabilidad a la baja pero no al alza, que hay suelo pero no techo. Según sus palabras “existiendo una cláusula suelo no se señala una cláusula techo debiendo existir una proporcionalidad legal entre ellas, apreciándose los siguientes defectos: 1.–Aparece un límite a la variación a la bajada (0,5%) pero no a la subida (variable según Convenio)”.

  Sin embargo, según la DGRN, conforme a la cláusula suelo, el tipo de interés que se ha de devengar por el préstamo no podrá ser nunca inferior al 0’5 por ciento nominal, ni superior al del Convenio Colectivo para esta modalidad, vigente en cada momento.

  Además, según el informe del notario el tipo máximo de variabilidad de intereses ordinarios es del 5%, y según la DGRN, el 5,50%, si bien, según la última el tipo máximo es sólo a efectos hipotecarios. Nos preguntamos entonces si hay o no límite máximo o techo a la variabilidad del interés remuneratorio.

  Conforme al art. 80.1.a) TRLGDCU no hay incorporación de la cláusula al contrato si no se permite la  comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.

  Al no establecerse directamente en la cláusula suelo el tipo máximo de variabilidad o techo y al remitirse a un documento como el Convenio Colectivo, que no se entrega a la conclusión del contrato, no hay incorporación del techo. Sin embargo, la DGRN pasa por alto esta circunstancia y considera que la cláusula relativa al techo sí se ha incorporado al contrato.

  Al parecer dicha incorporación se produce porque el límite máximo, que no resulta en el contrato, resultará del convenio colectivo entre el acreedor y los sindicatos, cuya entrega, como decimos, tampoco consta.

  La razón de ello dice la DGRN que está en que el pacto que remite al convenio colectivo no es una condición general ni una cláusula abusiva, sino que ha sido negociada por los sindicatos y es conforme a la buena fe, lo que hace que aquí sólo sean exigibles los requisitos de información y transparencia.

  Pero la remisión a los requisitos de información y transparencia vuelve a hacernos chocar con el art. 80.1.a) TRLGDCU, ya que también los requisitos de información exigen que las cláusulas sean claras, con posibilidad de comprensión directa, sin remisión a textos que no se entreguen al tiempo de contratar, para que pueda haber incorporación de la cláusula al contrato.

  En definitiva, pese a los argumentos de la DGRN, debemos entender que la cláusula techo determinada por el convenio no se ha incorporado conforme al art. 80.1.a) TRLGDCU.

  Pero si hacemos caso de la DGRN tampoco nos sirve como máximo de variabilidad el 5,5% fijado como techo a efectos hipotecarios, ya que desde el punto de vista personal y de validez de la cláusula sigue faltando el techo.

  Por lo tanto, pese a lo ventajoso de la cláusula que determina el tipo de interés de este préstamo hipotecario, la cláusula suelo será nula, debiendo aplicarse un tipo de interés del menos uno con trescientos treinta y cuatro por ciento, claramente ruinoso para cualquier prestamista.

  Pese a lo formalmente lógico de la opción, el resultado señalado nos parece absurdo y nos resistimos a aceptarlo. Por eso, para evitar el absurdo de un préstamo a intereses negativos que generalizado llevaría a la ruina del sistema bancario y de crédito, con perjuicio para toda la economía y para las grandes masas de prestatarios, que verían fuertemente limitado su acceso al consumo base de su bienestar, me inclino a pensar que hay que entender suficiente la remisión al Convenio Colectivo para dar por incorporado el techo o límite máximo de variabilidad al contrato.

  La razón no es otra que el interés económico de las personas consumidoras. La cláusula que regula el tipo de interés de este préstamo es tan ventajosa para el deudor que el suelo queda justificado por ese beneficio extraordinario consistente en el bajo coste del servicio, que, por otro lado, tiene que ser compatible con la viabilidad del banco.

  Desde un punto de vista técnico pudiera pensarse en la conveniencia de establecer un máximo fijo con carácter también obligacional a fin de evitar las dificultades y dudas que estamos tratando.

 

SUSPENSIÓN TOTAL DEL DESPACHO O DENEGACIÓN PARCIAL: EL PREDISPONENTE NO PUEDE BLOQUEAR LA INSCRIPCIÓN PARCIAL

  El registrador suspende la inscripción solicitada de la hipoteca [suspensión total] si bien, a pesar de la importancia de la cláusula de demora en la obligación garantizada determinante de la total responsabilidad hipotecaria, admite la inscripción parcial de la hipoteca sin la cláusula de intereses de demora si lo solicita el interesado.

  No obstante la DGRN aclara que aquello cuya inscripción se impide y se deniega no es la hipoteca sino la cláusula ya sea cláusula suelo o de intereses de demora, de modo que hasta que no se modifique o elimine la cláusula abusiva no se puede inscribir la hipoteca.

  El predisponente puede eliminar del contrato la cláusula abusiva, pero la modificación de la misma requiere de un nuevo pacto, a cuya suscripción no está obligado ni el deudor ni el acreedor.

  En el caso de que el predisponente no elimine del contrato la cláusula abusiva la hipoteca no podría inscribirse, quedando al arbitrio del predisponente la inscripción contra el art. 1256 CC.

  Nosotros creemos que no es necesario el consentimiento del predisponente para la inscripción parcial de la hipoteca sin las cláusulas abusivas. La denegación por abusiva de una cláusula se basa en una nulidad que es coactiva para el predisponente, quien no puede bloquear la inscripción del documento sin la cláusula abusiva. Para la inscripción de una hipoteca sin cláusulas abusivas sobre la base de una calificación denegatoria no es necesario el consentimiento del predisponente interesado.

 

DUDAS SOBRE LA DENEGACIÓN DE LOS INTERESES DE DEMORA

  En todo caso la posición de la DGRN en cuanto a la inscripción parcial genera muchas dudas, incluso a la propia DGRN, que no sabe a ciencia cierta, como tampoco sabe el notario, si se ha denegado o no la cláusula de intereses de demora.

  No se sabe porque el registrador no dispone de una norma hipotecaria adecuada y adaptada a las particularidades de los contratos por adhesión con condiciones generales de la contratación para proceder al despacho del documento que contenga cláusulas abusivas.

  No dispone de una regla que le diga que lo procedente ante la denegación de una cláusula de una hipoteca por abusiva es la inscripción parcial: se inscribe la hipoteca sin la cláusula abusiva y se rechaza la cláusula abusiva en su totalidad.

  De este modo el registrador debió de haber rechazado las cláusulas que consideró abusivas, rechazo que da lugar a una denegación y no suspensión, ya que el carácter abusivo de la cláusula se basa en la nulidad de pleno derecho de la misma. Por eso debió rechazar cada cláusula y denegarla e inscribir el contrato en los mismos términos, si puede subsistir, como puede, sin las cláusulas abusivas.

  Sin embargo, lo que hace el registrador es suspender la inscripción de toda la hipoteca por el carácter abusivo de una cláusula suelo y tal vez, de otra, una cláusula de intereses de demora.

  Además, como admite la inscripción parcial con consentimiento del interesado es lógico que no se sepa si la suspensión la produce el carácter abusivo de la cláusula suelo o el de los intereses de demora.

  Por esa vía cada defecto por sí solo bloquea el acceso de la hipoteca al registro, por lo que haya o no denegación de los intereses de demora, se produce la suspensión de la inscripción de toda la hipoteca por la denegación de la cláusula suelo sin que pueda verse con claridad si en este caso se ha denegado o no la cláusula de intereses de demora.

 


 

 

[1] Vid. extensamente la opinión del Abogado General sobre este compromiso en los apartados 29 y ss. en Wahl, N., “Conclusiones del Abogado General sr. Nils Wahl presentadas el 12 de febrero de 2014 Asunto C 26/13” y en las Conclusiones de la Abogado General Sra. Verica Trstenjak en el asunto C‑484/08, apartados 61 a 66.

[2] Contra apartados 59 y 64 posición Abogado General, asunto C‑26/13 y apartados 49 y 50 STJUE 30 abril 2014.

[3] Sobre la interpretación restrictiva de la exclusión del control del contenido sobre las cláusulas no negociadas individualmente  vid. STJUE 3 junio 2010, asunto C‑484/08, apartados 61 a 66.

[4] Cabe el control del contenido sobre las cláusulas definitorias del objeto principal del contrato no redactadas de manera clara y comprensible: vid. apartados 74 y 76 conclusiones Abogado General, asunto C-484/08 y apartado 32 STJUE 3 junio 2010.

[5]Cámara Lafuente, S., “Transparencias, desequilibrios e ineficacias en el régimen de las cláusulas abusivas”, en Anales de la Academia Matritense del Notariado, tomo LV, separata, 26 marzo 2015, pgs. 547 a 643, pgs. 560 y 625.

  Art. 1289.II CC: Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

RESOLUCIÓN DE 21 DE OCTUBRE DE 2015

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN DOCTRINA

 

Dos ejemplares de Martín Pescador. Fotografiados en La Rioja por Vicente Quintanal

Dos ejemplares de abejaruco. Fotografiados en La Rioja por Vicente Quintanal

 

 

Informe 38 de Consumo y Derecho. Diciembre de 2015

   

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

  Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

ARTÍCULOS

 

BALLUGERA: Registro de Condiciones Generales: Entre la eliminación y el rescate

 

BALLUGERA: La expresión manuscrita controla la obligación de claridad y transparencia del profesional predisponente

 

BALLUGERA: Cláusulas abusivas: Valor de las sentencias. ¿Inscripción parcial? ¿Competencias autonómicas?

 

CUENA: Insolvencia de la persona física. Prevención y solución

 

PRADO: Seguridad jurídica preventiva para evitar cláusulas abusivas en las hipotecas

 

BLOGS / OPINIÓN

 

CARMONA, Mª I.: El Puerto Seguro se llenó de escollos

 

CAZORLA, L.: Información y productos financieros: la Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre

 

CAZORLA, L.: La cuestión prejudicial sobre el asunto UBER

 

CRUZ, D.: Nada es para siempre, ni siquiera la hipoteca: procedimiento para cambiar de banco

 

GOMÁ, F.: Préstamos no hipotecarios intervenidos por notario: algunas ideas y propuestas

 

GOMÁ, I.: Cláusulas suelo, o lo que mal empieza, mal acaba

 

RIPOLL, A., Cinco preguntas que hacer al notario al entregar tu casa al banco

 

TAPIA, A.J.: Publicidad engañosa de Instituciones de Inversión Colectiva (Sociedades y Fondos de Inversión): Comunicado de la CNMV de 10 de noviembre

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

FACUA: Publicado el auto judicial que llama a casi 4 millones de usuarios a sumarse a la #demandaMovistarFusión

FACUA: La ley andaluza sobre hipotecas es una norma necesaria pero requiere controles sobre la banca

IUSTEL: El TSXG alerta de ‘falta de información’ sobre los recursos ante desahucios

IUSTEL: El Supremo anula un ‘swap’ de Santander por no ofrecer información suficiente al cliente

IUSTEL: Declara el TS que el incumplimiento del deber de información no determina por sí sola la nulidad de los contratos de préstamo “multidivisa”

OCU: Las cláusulas suelo lideran las reclamaciones también en 2015

PODER JUDICIAL: El Supremo establece que la Audiencia Nacional tiene la competencia para investigar las denuncias sobre preferentes de Bankia

PODER JUDICIAL: La Audiencia de Pontevedra anula una cláusula de vencimiento anticipado y archiva la ejecución hipotecaria

PODER JUDICIAL: El Supremo establece la improcedencia del cobro de anticipos en contratos de multipropiedad

PODER JUDICIAL: El Supremo anula por usurario un préstamo al consumo al 24% de interés

PODER JUDICIAL: Declaran la nulidad de contratos de permuta financiera por valor de 101.000 euros

PODER JUDICIAL: La Audiencia de Alicante multa con 180 euros a una mujer por viajar en un tren sin billete

RDMF: El Banco debe informar del riesgo ilimitado del swap (STS 15 octubre 2015)

RDMF: Popular compensa a 7.500 clientes afectados por el canje de sus bonos

RDMF: Aprobado el semáforo de productos financieros

RDMF: La CNMV alerta sobre publicidad engañosa en la Inversión Colectiva

RDMF: Principios de rigen la prestación de servicios de inversión según el Tribunal Supremo (STS 610/2015)

RDMF: El contrato no establecía el perfil de riesgo (STS 6 octubre 2015)

UE: La Comisión publica orientaciones sobre las transferencias transatlánticas de datos e insta al rápido establecimiento de un marco renovado tras la sentencia en el asunto Schrems

UE: La Comisión refuerza la alta dirección en el Servicio Jurídico y en la Dirección General de Justicia y Consumidores

UE: Una unión bancaria más fuerte: Nuevas medidas para reforzar la protección de los depósitos y reducir aún más los riesgos bancarios

 

LEGISLACIÓN

EUROPEA

DIRECTIVA (UE) 2015/2060 del Consejo, de 10 de noviembre de 2015, por la que se deroga la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

 

REGLAMENTO (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) no 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE)

 

ESTATAL

Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros. (N&R)

productos-financieros

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Corrección de errores de la Resolución de 30 de diciembre de 2014, de la Secretaría General de Consumo, por la que se modifica la Resolución de 24 de septiembre de 2014, por la que se convocan subvenciones a entidades locales de Andalucía para la financiación de actuaciones en materia de protección y defensa de las personas consumidoras y usuarias de Andalucía para el año 2014

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 19 de noviembre de 2015. Asunto C‑377/14 Ernst Georg Radlinger Helena Radlingerová contra FINWAY a.s. [Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Praze (Tribunal Regional de Praga, República Checa)] «Directiva 93/13/CE — Directiva 2008/48/CE — Normas procesales nacionales en materia de procedimientos concursales — Obligación del órgano jurisdiccional nacional de examinar de oficio aspectos relativos a la normativa de la Unión Europea sobre protección de los consumidores en procedimientos concursales — Significado de “importe total del crédito” — Cálculo de la tasa anual equivalente — Cláusulas abusivas en contratos de crédito al consumo — Apreciación del carácter abusivo de cláusulas penales — Consecuencias de la determinación del carácter abusivo acumulativo»

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 26 de noviembre de 2015 «Procedimiento prejudicial — Directiva 2002/22/CE — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Derechos de los usuarios — Derecho de los abonados a rescindir su contrato sin penalización — Modificación de las tarifas que resulta de las condiciones del contrato — Incremento de la tarifa en caso de incremento de los precios al consumo» (Nota de prensa)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recursos de inconstitucionalidad

Recurso de inconstitucionalidad nº 5679-2015, contra el artículo 102 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. (NOTA: Artículo 102. Aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoriaRDL 1/2015).

 

Sentencias

Sala Segunda. Sentencia 208/2015, de 5 de octubre de 2015. Recurso de amparo 6076-2014. Promovido por doña María Adelaida Londoño Molinares respecto de la inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones decretada por diligencia de ordenación de un Juzgado de Primera Instancia de Arona en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: diligencia de ordenación que impide la personación en el procedimiento de ejecución hipotecaria sin que el órgano judicial hubiera podido resolver lo procedente respecto del incidente de nulidad de actuaciones interesado (STC 115/1999).

 

Pleno. Sentencia 211/2015, de 8 de octubre de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 5970-2014. Interpuesto por el Consell de la Generalitat Valenciana respecto del artículo 124 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Límites a los decretos-leyes: falta de acreditación del presupuesto habilitante para aprobar con carácter urgente una reforma de la regulación del impuesto estatal sobre depósitos en las entidades de crédito. Voto particular.

 

Pleno. Sentencia 216/2015, de 22 de octubre de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 5108-2013. Interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas. Principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, garantías del procedimiento expropiatorio y facultades de enmienda del Senado: constitucionalidad del precepto legal que regula la supresión y mantenimiento de ayudas relacionadas con la adquisición o promoción de viviendas y el fomento del alquiler. Voto particular.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratación de productos financieros complejos (STS, Sala 1ª, 19 de noviembre de 2015)

 

Pagaré en blanco en garantía de préstamo al consumo (STS, Sala 1ª, de 11 de noviembre de 2015)

 

Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Prohibición de anticipos (STS, Sala Civil, de 19 de noviembre de 2015; STS, Sala Civil, de 20 de noviembre de 2015)

 

Contrato de préstamo personal “revolving”. Usura (STS, Sala Primera, de 25 de noviembre de 2015)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA 

Oposición en procedimientos de ejecución hipotecaria. Aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 15 de mayo. Referencia a STJUE de  29  de  octubre  de 2015 (SAP Mérida, Sección 3, de 20 de noviembre de 2015)

 

Contratación de productos financieros complejos (SAP Oviedo, Sección 6, de 3 de noviembre de 2015; SAP Pontevedra, Sección 6, de 3 de noviembre de 2015; SAP León, Sección 2, de 3 de noviembre de 2015; SAP Salamanca, Sección 1, de 3 de noviembre de 2015; SAP Cáceres, Sección 1, de 4 de noviembre de 2015; SJPII núm. 7 de San Feliú de Llobregat, de 4 de noviembre de 2015)

 

Nulidad de cláusulas en contratación de préstamos hipotecarios (SAP Oviedo, Sección 7, de 3 de noviembre de 2015; SJM núm. 2 de Murcia, de 2 de noviembre de 2015; SJM núm. 1 de Valladolid, de 3 de noviembre de 2015; SJM núm. 1 de Zaragoza, de 4 de noviembre de 2015; SJM núm. 1 Valladolid, de 5 de noviembre de 2015; SJM núm. 2 Barcelona, de 11 de noviembre de 2015; SJM, núm. 2 de Oviedo, de 17 de noviembre de 2015)

 

Contratación de préstamos. Validez o nulidad de cláusula de vencimiento anticipado (SAP León, Sección 1, de 4 de noviembre de 2015; SAP Ourense, Sección, de 6 de noviembre de 2015)

 

Contratación de viajes combinados (SAP Zamora, Sección 1, de 3 de noviembre de 2015)

 

Enriquecimiento injusto por parte de compañía aérea en venta de billetes. Indemnización al cliente (SJM núm. 3 de Gijón, de 5 de noviembre de 2015

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

Monasterio de Sant Pere de Rodes en Puerto de la Selva (Girona). Por Pixel

Monasterio de Sant Pere de Rodes en Puerto de la Selva (Girona). Por Pixel

 

Carlos Ballugera Gómez,

Cláusulas abusivas: Valor de las sentencias. ¿Inscripción parcial? ¿Competencias autonómicas?

 

LA DGRN RECHAZA LA INSCRIPCIÓN DE UNOS INTERESES DE DEMORA DEL 12,955% EN UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO

 

Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 25 setiembre 2015

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  Antes de tocar críticamente algunos puntos de esta resolución, destacaremos el hecho de que el precepto invocado en la nota de calificación para suspender la inscripción de una escritura pública de préstamo hipotecario con intereses de demora superiores a tres veces el interés legal del dinero, el art. 251.6.4 Código de consumo de Cataluña, ha sido suspendido de vigencia por providencia del TC (Pleno) de 6 octubre 2015, BOE de 9 de octubre.

  Así la resolución que comentamos no podrá ser invocada de momento para la aplicación de dicho precepto hasta que no se levante la indicada suspensión o se confirme la legalidad del mismo por la correspondiente sentencia.

 

COMPETENCIA AUTONÓMICA EN CLÁUSULAS ABUSIVAS

  El TC en esa sentencia podrá tratar también si el precepto en cuestión constituye o no un desarrollo adecuado de las bases de las obligaciones contractuales. La “determinación de los límites de las cláusulas hipotecarias” mal puede comprenderse sin concreción, explicación ni distinción en un grupo indistinto de títulos competenciales sumamente diversos y complejos como la “fijación de las bases de las obligaciones contractuales, de ordenación de los registros e instrumentos públicos y de ordenación del crédito y de la banca”, pasando por alto que las reglas de ordenación del crédito y de la banca se refieren no a todas las normas sino sólo a las bases, como ocurre también con las de las obligaciones contractuales.

  Con mayor certidumbre aceptamos la afirmación y entendemos que la “determinación de los límites de las cláusulas hipotecarias” pertenece en realidad al desarrollo de esas bases, cuestión, por otra parte, que deberá resolver el Tribunal Constitucional.

  Así lo reconoce la misma resolución respecto a las bases de ordenación del crédito y de la banca, pero no respecto del desarrollo de las bases de las obligaciones contractuales, duda que queda en el aire y que tal vez pueda ser abordada por el Tribunal Constitucional en el recurso contra el precepto invocado por la calificación, y resuelta en un sentido diverso al de su sentencia del Tribunal Constitucional 71/1982, de 30 de noviembre, que rechazaba la regulación autonómica mediante cuya aplicación se produjera un novum en el contenido contractual.

  Abunda en esta idea el reconocimiento en la presente resolución de que la materia de competencia exclusiva del Estado se refiera únicamente a “la determinación de las consecuencias civiles o contractuales de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo o crédito hipotecario, la calificación registral de tales cláusulas y la regulación de los efectos que la apreciación registral de las mismas tiene sobre su inscripción”, materia entre la que no se cuenta la determinación de los límites de las cláusulas hipotecarias, que se sitúa mejor en el desarrollo de las bases de las obligaciones contractuales.

 

CLÁUSULAS ABUSIVAS EN SENTENCIA INSCRITA EN EL RCGC

  Afirma la resolución que se podrá rechazar la inscripción de las cláusulas por razón de abusividad “cuando la nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, sin que sea necesario que conste inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación ya que tal exigencia infringiría el «principio de efectividad» de la normativa europea de protección de consumidores; siendo, no obstante necesario, a falta de tal inscripción, que la sentencia judicial proceda del Tribunal Supremo, en cuanto fuente complementaría del derecho (artículo 1 del Código Civil), o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores”.

  Esto nos deja ver que, en caso de inscripción de la sentencia en el RCGC, aunque haya sentencias contradictorias, que por ejemplo declaren la validez de una cláusula en un préstamo hipotecario, por no ser favorables a la persona consumidora no se podrán inscribir y, por tanto, no se podrán invocar por el profesional. En definitiva, la sentencia inscrita perjudica al banco y se deberá tener en cuenta en la calificación registral de la cláusula idéntica o semejante.

  La existencia de sentencias contradictorias en caso de contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación en el que el adherente sea una persona consumidora es un hecho que no perjudica ni puede perjudicar a estas personas, ni en general, respecto a la defensa de sus intereses económicos, ni en particular, en cuanto a su libertad respecto de las cláusulas abusivas.

  Cómo tiene declarada la jurisprudencia europea, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información.

  Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el art. 6.1 de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.

  Este restablecimiento de la igualdad es característico de las normas de protección de las personas consumidoras, de la que el citado art. 6 es un ejemplo, que partiendo de una situación de inferioridad de la persona consumidora por la que se ve expuesta a la imposición de cláusulas abusivas, el legislador dispone en su exclusivo beneficio y no en el de su contraparte predisponente, la libertad de la persona consumidora respecto de las cláusulas abusivas impuestas por el profesional.

  La actuación del legislador es, como se ve, asimétrica, mejora a la persona consumidora y perjudica al profesional para restablecer la igualdad en la contratación. Sus disposiciones se dan en beneficio exclusivo de la persona consumidora y en perjuicio del profesional dentro del contrato, que suele ser un contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación.

  En este modo de actuar tanto del legislador europeo como español se deja ver con claridad lo que la doctrina conoce como el carácter semiimperativo de las normas de protección de las personas consumidoras y adherentes, que en el ámbito procesal se traduce en la destacada circunstancia de que en caso de sentencias de nulidad de una condición general por abusiva, la extensión de sus efectos a contratos con consumidores no litigantes, es decir su extensión «ultra partes», sólo se produce en beneficio de la persona consumidora pero no en beneficio del profesional, la extensión sólo alcanza a lo que beneficia a la persona consumidora y no a lo que la perjudica.

  De esta manera, el profesional ni puede hacer valer frente a la persona consumidora no litigante no ya una declaración judicial de nulidad de una condición general, sino que no puede hacer valer tampoco respecto de contratos con la misma cláusula no comprendidos formalmente en el litigio de que se trate, una eventual declaración de validez de una condición general idéntica o semejante. Mientras que la persona consumidora sí puede hacerlo y puede también, al menos hipotéticamente, renunciar a la protección, cuando recuperada su capacidad de negociación por virtud de una declaración judicial favorable, ejercita su libertad como rey del mercado. Porque no se olvide, la actuación pro persona consumidora del legislador y de los jueces y otras autoridades y funcionarios es, en última instancia, una actuación creadora de mercado, una actuación también pro mercado y a favor de la eficiencia del mercado.

  Esta característica semiimperativa de las normas tanto sustantivas como adjetivas de protección de personas adherentes y consumidoras que, en el campo procesal dota a las sentencias de nulidad de una eficacia «ultra partes», se aprecia en el Derecho español en normas como el art. 22 LCGC que “en todo caso en que hubiere prosperado una acción colectiva o una acción individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales”, ordena su inscripción en el RCGC, de modo que, la persona consumidora o adherente que tenga en el contrato una cláusula idéntica o semejante a la declarada nula podrá invocar la sentencia anterior que le favorece. Sin embargo, esa misma sentencia no podrá ser invocada por el profesional predisponente respecto de otras personas consumidoras no litigantes, pero es que ni esa ni, como hemos dicho, aquella otra que haya declarado la validez de una cláusula semejante.

 

INSCRIPCIÓN PARCIAL DE LA HIPOTECA SIN CLÁUSULAS ABUSIVAS

  En cuanto a la técnica de la suspensión de la inscripción del documento en su totalidad por la nulidad de una sola cláusula, creemos que es más adecuado con la materia de protección de las personas consumidoras la técnica de la inscripción parcial, es decir expulsión total por denegación de la cláusula, pero inscripción de la hipoteca en Registro de la propiedad, libre de cláusulas abusivas.

  Las normas de protección de las personas consumidoras son de orden público y carácter semiimperativo, por lo que se dan en beneficio exclusivo de la persona consumidora, que puede verse perjudicada por la falta de inscripción del documento. Además, la nulidad por abusiva de una cláusula es una nulidad coactiva que se le impone al banco predisponente, aunque no hubiese querido contratar sin la cláusula. Una vez celebrado el contrato el banco carece de disponibilidad sobre tales cláusulas abusivas y la inscripción del contrato sin ellas no necesita su consentimiento. Esta es una cuestión, que, junto con otras de carácter registral, está pendiente de regulación y que dada la multiplicación de conflictos en este campo merece la atención del legislador.

 

 

EL RESUMEN:

 

366. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE CLÁUSULAS DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS. INTERESES DE DEMORA. COMPETENCIA DGRN. ^

Resolución de 25 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario de una entidad. (CB)

El caso.- Se suspende la inscripción de una hipoteca porque la escritura de constitución incluye una cláusula sexta de intereses moratorios fijos del 20,50% anual a efectos obligacionales, los cuales se limitan a un máximo del 12,955% anual a efectos hipotecarios por contraria al art. 251.6.4.a) Código de Consumo de Cataluña. La DGRN confirma la suspensión.

  Antes de entrar en el núcleo del defecto, se plantea la competencia de la DGRN para resolver el recurso frente a la de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Cataluña; la extensión de la calificación registral de cláusulas en los préstamos hipotecarios y por último la aparente vulneración de competencias constitucionales por el uso en la calificación del art. 256.6.4.a) citado. Esta última cuestión coincide con el punto central del recurso.

1.- Competencia para resolver el recurso. La «protección de consumidores y usuarios» es una materia transversal cuya regulación aparece en combinación con otros sectores de actividad que se relacionan con ella, como la legislación civil, registral, mercantil, financiera, etc.; por lo que la resolución de esta cuestión previa que nos ocupa exige el análisis de las concretas competencias que ostentan el Estado y las Comunidades Autónomas en esta materia y la subsunción del hecho concreto objeto del expediente en el contexto normativo adecuado.

De ese análisis, que repasa con minuciosidad la legislación estatal, catalana y la Sentencia del Tribunal Constitucional 157/2004, de 23 de septiembre, retenemos que en aplicación de estas competencias exclusivas [del Estado], especialmente de las referidas a la materia de fijación de las bases de las obligaciones contractuales, de ordenación de los registros e instrumentos públicos y de ordenación del crédito y de la banca, las normas citadas han tenido como objeto establecer un régimen jurídico uniforme de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de todo el Estado, entre cuyas normas básicas se encuentran la proclamación de la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo y crédito hipotecarios con subsistencia del contrato (arts. 83 TRLGDCU y 8 LCGC) y la determinación de los límites de las cláusulas hipotecarias y los requisitos de transparencia contractual de las mismas para que puedan acceder al Registro de la Propiedad (ej. arts. 84 TRLGDCU, 114 LH o 6 de la Ley 1/2013).

Tras ello se concluye conforme al art. 324 LH que la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán comprendiendo, además, otras cuestiones de derecho común u otro tipo de derecho –registral, consumo, etc.–, corresponde a la DGRN, que se considera competente para resolver el presento recurso ya que la materia discutida no es de Derecho especial catalán, sino que versa sobre la determinación de las consecuencias civiles o contractuales de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo o crédito hipotecario, la calificación registral de tales cláusulas y la regulación de los efectos que la apreciación registral de las mismas tiene sobre su inscripción, lo que es ajeno al Derecho catalán ya que está regulada por disposiciones de ámbito estatal.

2.- Aclaración de la extensión de las facultades de calificación registral de condiciones generales. La resolución recuerda, reitera y aclara sus resoluciones de 3 octubre 2014 y 28 abril 2015, indicando especialmente que, ni toda infracción legal permite considerar la cláusula transgresora como abusiva, ni la legislación de defensa de los consumidores y usuarios constituye el único canon normativo cuya infracción determina su exclusión de la publicidad registral.

Al respecto repasa una serie de cláusulas concretas que pueden ser rechazadas por el registrador: las que establezcan prohibiciones de disponer; las contrarias a normas imperativas y prohibitivas también concretas; las obligacionales; las abusivas declaradas nulas por sentencia inscrita en el RCGC o, si no está inscrita, que sea del TS o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores; las contrarias a la lista negra de cláusulas abusivas; las que incumplan los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; y las cláusulas de vencimiento anticipado accesorias, ajenas a la obligación o indeterminadas.

3.- Vulneración de competencias constitucionales. La cuestión de fondo del recurso reside en la aplicabilidad del límite que a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios impone el art. 251-6.4 Código de consumo de Cataluña. A primera vista parece que la fijación de los límites de los intereses moratorios en las escrituras de préstamo y crédito hipotecario es competencia estatal.

Ahora bien, el registrador de la Propiedad carece de facultades para analizar la legalidad o constitucionalidad de las disposiciones que ha de aplicar en el ejercicio de su función, sino que debe limitarse a apreciar la validez de los actos dispositivos atendiendo al ordenamiento jurídico vigente y aplicable en cada momento, ya sea éste comunitario, estatal o autonómico. Tampoco es el recurso el medio apropiado para apreciar esa posible inconstitucionalidad por lo que, en tanto no se presente por la Administración competente el correspondiente recurso y tenga lugar la suspensión cautelar de la norma o un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional o el que proceda sobre su inconstitucionalidad o ilegalidad, la norma de referencia debe ser aplicada por el registrador.

Además, debe tenerse en cuenta que las Comunidades Autónomas, con base en el reparto constitucional previsto en el art. 149.1 CE, gozan de competencias legislativas en materia de ordenación del crédito (art. 149.1.11ª) pudiendo desarrollar la legislación básica del Estado en materia de protección de los clientes de servicios y productos bancarios, siempre que no vulneren la legislación básica del Estado, por lo que en el momento actual la cuestión radica en determinar si la legislación divergente establecida por la Ley 20/2014 del Parlamento de Cataluña se solapa con la legislación básica estatal y hace imposible su aplicación al tener que prevalecer ésta, o si, por el contrario, es posible una aplicación armónica y coordinada de ambas normas.

En el supuesto objeto de este recurso la finalidad del préstamo garantizado con la hipoteca no es la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios, por lo que no resulta aplicable, y no lo hace el registrador, la legislación estatal, ya que el ámbito de esta limitación no puede ser extrapolado a supuestos no contemplados en la norma ni ser objeto de interpretación extensiva.

Sin embargo, sí sería aplicable, en tanto no se presente recurso ante el Tribunal Constitucional, la citada norma autonómica y, en consecuencia, el registrador deberá rechazar la inscripción de la cláusula discutida en cuanto contraria a una norma prohibitiva que determina su nulidad de pleno derecho y no una mera sanción administrativa como pretende el recurrente. Eso es lo que ha hecho el registrador, por lo que el defecto debe ser confirmado.

NOTA: El art. 251.6.4 Código de consumo de Cataluña ha sido suspendido de vigencia y aplicación con efectos desde la fecha de interposición del recurso –30 setiembre 2015–, para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros, por providencia del TC (Pleno) de 6 octubre 2015, BOE de 9 de octubre.

PDF (BOE-A-2015-11047 – 22 págs. – 352 KB) Otros formatos

 

ARTÍCULO DE VICTOR PRADO GASCÓ (autor de la calificación)

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

FUTURO DEL REGISTRO CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN

San Juan de Gaztelugatxe (Vizcaya). Por Carlosolmedillas

San Juan de Gaztelugatxe (Vizcaya). Por Carlosolmedillas

 

La expresión manuscrita controla la obligación de claridad y transparencia del profesional predisponente

 

CON LA EXPRESIÓN MANUSCRITA EL PROFESIONAL CUMPLE SU DEBER LEGAL DE TRANSPARENCIA

 

Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 8 octubre 2015

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  Aborda esta resolución la suspensión de la inscripción de una hipoteca con una cláusula suelo o cuasi suelo, que impide que el tipo de interés baje de cero sin que se prevea un límite máximo de variabilidad.

  Ante esa circunstancia, se considera que la exigencia de expresión manuscrita del deudor adherente, es un refuerzo del doble filtro a través del que se controla la obligación de claridad y transparencia del profesional predisponente en el contrato de hipoteca por adhesión con condiciones generales de la contratación, tal como la ha configurado la jurisprudencia del TS a partir de su sentencia de 9 mayo 2013.

  Este control se produce al margen de los vicios del consentimiento, que no juegan ningún papel para la validez y eficacia de las condiciones generales en la contratación masiva.

  En ese marco, la jurisprudencia del TS como esta resolución de la DGRN se apoyan en conceptos intermedios que van trazando progresivamente los contornos de la disciplina, una disciplina si no nueva al menos novedosa. Ahora, encontramos esos conceptos intermedios en los “requisitos de información”, que lo son de información previa al contrato, y en la insistencia de la doctrina jurisprudencial sobre la transparencia en la necesidad de comprensibilidad real por el adherente de la concreta estipulación de que se trate.

  En mi opinión, tales conceptos deben traducirse al lenguaje común, los primeros como deberes u obligaciones de información previa al contrato del profesional predisponente, y los segundos como índice o prueba del cumplimiento por el profesional de su obligación de información previa.

  Yendo más allá, el incumplimiento de aquellos deberes, dado el carácter imperativo de los mismos, dará lugar a la nulidad en beneficio de la persona consumidora adherente de la estipulación o estipulaciones que adolezcan del defecto de información.

  Respecto del modo de cumplimiento de esos deberes, convendría entender que en la contratación masiva con condiciones generales de la contratación lo que se requiere para la incorporación al contrato de las condiciones generales no es el conocimiento de ellas por el adherente, sino la posibilidad de conocimiento.

  Pretender que la persona consumidora adherente conozca el contenido contractual, por muy importante que sea, es un contrasentido, es pretender que la condiciones generales de la contratación, cláusulas impuesta “para una pluralidad de contratos” se conviertan por un dictado voluntarista del legislador o de los jueces, en una cláusula negociada, haciendo tabla rasa con la definición misma de las condiciones generales de la contratación, que tiene carácter legal semiimperativo, al estar plasmada en el art. 1.1 LCGC y 3.2.I Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas.

  Las condiciones generales son eso generales, impuestas “para una pluralidad de contratos”, y cuando las abordamos el adherente no sabe nada, porque tratamos con una abstracción, con un fantasma, el adherente medio, incapaz, por su falta de individualidad de aprender ni saber nada.

  Como fantasma, como mera posibilidad, pero como posibilidad cierta que discurre incesantemente cada día delante de nuestros ojos, lo decisivo para la incorporación al contrato del contenido, no es que el adherente sepa, sino que tenga la posibilidad de saber, una posibilidad, pero posibilidad efectiva, y esa posibilidad sólo se abre con el cumplimiento por el profesional de sus obligaciones de información previa al contrato.

  Por tanto, al apartarnos del contrato por negociación y cruzar el Rubicón hacia el contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación, hemos dejado de lado los vicios del consentimiento, que ya no tienen virtud ninguna para ilustrarnos sobre la validez y eficacia de las condiciones generales de la contratación.

  Si volvemos a la persona consumidora individual y pretendemos que sepa para quedar obligado entonces enfrentamos otro problema, el de la negociación en el seno del contrato por adhesión, una cuestión paradójica que debe responder a la incongruencia de que haya negociación en un contrato en el que el profesional, antes de contratar, se la haya vetado a su contraparte adherente.

  Ese es un problema que hemos abordado en otra parte y que exige para la validez de la estipulación no sólo transparencia sino que el profesional pruebe la negociación y haga a la persona consumidora adherente algún tipo de concesión. En esta línea, conforme a la STS 22 abril 2015, el TS ha especificado que la prueba por el profesional de la negociación exige la concesión por éste a la persona consumidora de alguna contrapartida.

  Aunque la resolución distingue entre el cumplimiento de los deberes de transparencia del profesional predisponente y de notario y no los confunde, interesa también remarcar la diferencia entre el cumplimiento por el profesional de sus obligaciones de información previa al contrato, de una parte, y, de otra, el cumplimiento por el notario de sus obligaciones reglamentarias en orden a la incorporación de las condiciones generales al contrato.

  La STS 8 setiembre 2014 ya indicó que no es posible suplir la actuación del profesional predisponente con la profesional del notario, que éstos no pueden descargar “el cumplimiento de su propio deber de transparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados”, sino que para la incorporación de las condiciones generales al contrato el profesional tiene que cumplir con los requisitos de información sin los cuales no cabe.

  No es un asunto fácil ni poco importante, ya que los notarios conforme a su reglamento juegan un papel grande en la protección de la persona consumidora en la fase precontractual, con su información y asesoramiento a las personas consumidoras adherentes por medio de la lectura de la escritura y, aquí concretamente, mediante “el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario”.

  En el trasiego de conceptos nuevos y viejos se insiste con la prensa anaranjada en que el interés es el precio del préstamo, expresión absurda que hará moverse una y otra vez a los economistas clásicos en sus tumbas, nosotros con nuestro corto entendimiento, preferimos atenernos al Derecho positivo español y considerar al interés como un elemento accidental del préstamo y tomarlo como la retribución del mismo en el caso que el dinero prestado se use como capital para la obtención de un lucro o ganancia.

  De nuevo la resolución insiste en no admitir la inscripción parcial sin consentimiento del presentante o interesado, olvidando que la nulidad por abusiva o por falta de transparencia de una condición general es coactiva y se le impone al predisponente aunque no hubiese querido contratar sin la cláusula no transparente.

  Aquí procedía haber inscrito la hipoteca sin la cláusula suelo en beneficio de la persona consumidora y sin perjuicio de la posibilidad de recurso del presentante predisponente.

  Sin embargo la resolución insiste en la suspensión de la inscripción de todo el contrato de hipoteca porque la cláusula suelo forma parte del objeto principal del contrato. No nos convence.

  Que la cláusula suelo o de limitación de la bajada del interés variable, sea una condición general y además defina el objeto principal del contrato nos remite a una larga discusión, en la que nosotros modestamente nos inclinamos por entender que la cláusula suelo no forma parte del objeto principal del contrato como así lo entiende ya un renovado sector doctrinal[1].

  Traer a discusión el objeto principal del contrato no acarrea más que problemas, problemas en los que cae sin necesidad la resolución al afirmar, en un lugar, que no cabe el control del contenido sobre el objeto principal del contrato, y desmentir en otro esa afirmación, para afirmar con mayor precisión, que lo que dice la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en su art. 4.2 es que no cabe el control del contenido sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato, pero sólo cuando no sean claras y comprensibles. Para referirse a ello la resolución dice que el art. 4.2 viene a decir a contrario sensu que “las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se someten a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible”.

  Pero esta es una cuestión ajena al Derecho español, que no ha transpuesto el precepto, pese a las afirmaciones de la jurisprudencia española en contra, tal y como se desprende de la cualificada opinión de la STJUE 3 junio 2010, única instancia con competencia para interpretar la indicada Directiva.

 

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DGRN DE 8 OCTUBRE 2015

387. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO. EXPRESIÓN MANUSCRITA. Resolución de 8 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario, por razón de existir una cláusula suelo del tipo de interés ordinario sin constar haberse aportado la manifestación manuscrita de los prestatarios acerca de que han recibido información adecuada sobre los efectos de la misma.

EL CASO.- La registradora suspende la inscripción de una hipoteca porque dado que hay interés mínimo, debe constar de forma manuscrita por la parte prestataria que ha sido debidamente advertido y que acepta que el tipo de interés nominal anual resultante final tendrá un límite mínimo (art. 6 Ley 1/2013).

En resumen, la DGRN confirma la nota porque concurren todos los presupuestos de aplicación del art. 6 Ley 1/2013 [que exige expresión manuscrita] como son [1] haberse hipotecado una vivienda, [2] ser un profesional el prestamista y [3] una persona física el prestatario, y [4] constatarse una limitación a la baja de la variabilidad del tipo de interés pactada, sin concurrir un límite equivalente de variabilidad al alza.

LA EXPRESIÓN MANUSCRITA Y LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA DEL PROFESIONAL.- La cuestión que se plantea en el recurso consiste en determinar si en los préstamos hipotecarios a interés variable en que se pacte como cláusula suelo «el cero por ciento» o «que la parte deudora nunca podrá beneficiarse de descensos a intereses negativos, de tal manera que en ningún caso podrán devengarse intereses a favor del deudor», es precisa la expresión manuscrita del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula, a que se refiere el art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo.

El notario recurrente alega en favor de la no necesidad de la expresión manuscrita, que el préstamo por naturaleza puede ser gratuito y que el art. 6 Ley 1/2013, como norma especial, debe ser objeto de interpretación restrictiva.

La DGRN ya ha tratado la cuestión en la resolución 12 marzo 2015 que pasa a resumir. Según la resolución de 5 febrero 2014, la valoración de las «cláusulas suelo» se incardina en el ámbito del control de inclusión y de transparencia de los contratos con condiciones generales de la contratación, partiendo, según el TS, de que las cláusulas de interés variable y las determinaciones accesorias que influyen en su fijación o variación, incluyendo cualquier elemento de coste financiero que vaya asociado al mismo, deben entenderse incluidos en el concepto de «objeto principal del contrato».

Cuestión distinta a la del control de contenido o abusividad es la relativa a la transparencia de las cláusulas contractuales. Sobre tal extremo el registrador, como señala la Resolución de 13 septiembre 2013, no sólo puede sino que debe comprobar si han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, de modo que «el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que »La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato […] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»», precepto del que extrae a contrario sensu que «las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se someten a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible».

Esta obligación de claridad y transparencia [del predisponente] se controla a través de un doble filtro. El primero es aplicable a todo contrato con condiciones generales de la contratación, con independencia de que en el mismo intervenga o no un consumidor, a través del control de incorporación o inclusión de la cláusula al contrato (vid. art. 7 LCGC). El segundo filtro, limitado al caso de los contratos con consumidores, se articula a través del control de transparencia para que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

Según la STS 26 mayo 2014 »(…) el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales […] el control de transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponente de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación seriada. Se entiende, de esta forma, que este control de legalidad o de idoneidad establecido a tal efecto, fuera del paradigma del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimiento, no tenga por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado, ni el plano interpretativo del mismo, irrelevantes tanto para la validez y eficacia del fenómeno, en sí mismo considerado, como para la aplicación del referido control sino, en sentido diverso, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesta.

LA EXPRESIÓN MANUSCRITA COMO REFUERZO DEL DOBLE CONTROL.- Pues bien, es este control previo y doble de incorporación y transparencia el que se ha visto reforzado por el art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo, cuya interpretación se ha de hacer partiendo del contexto legal y jurisprudencial, nacional y comunitario, que condicionan la validez de las cláusulas hipotecarias al cumplimiento de los requisitos legales tendentes a asegurar una compresibilidad real de las mismas por parte del prestatario. Es decir, frente a la opinión del notario recurrente, que defiende una interpretación restrictiva del indicado artículo, debe prevalecer una interpretación extensiva pro-consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la información, comprensibilidad y la protección de los usuarios de servicios financieros.

CONTROL DE INCLUSIÓN.- El control de inclusión o incorporación al contrato de las cláusulas de los contratos sobre servicios financieros que revistan caracteres de condición general de la contratación, viene regulado por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, que impone determinados deberes de información a las entidades prestamistas y al notario que autoriza la correspondiente escritura, que de forma sintética, [1] comienzan por la entrega al solicitante de una guía del préstamo hipotecario (art. 20), [2] sigue con la Ficha de Información Precontractual (FIPRE) (art. 21), [3] continua luego con la Ficha de Información Personalizada (FIPER) que incluye las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés) (arts. 22, 24 y 25) y [4] con la oferta vinculante que incluye las mismas condiciones financieras (art. 23), [5] más el posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento (art. 30.2) y, [6] por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir, entre otras, sobre las circunstancias del interés variable, de las limitaciones del tipo de interés y, especialmente, si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja (art. 30.3).

El cumplimiento de este proceso de contratación es considerado por el Alto Tribunal como suficiente para entender cumplido el control de incorporación, sin embargo, no considera el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 9 mayo 2013 que la información que se facilita en los términos del proceso de negociación indicados cubra las exigencias del control de transparencia, ni las positivas de conocimiento real, completo y efectivo por el adherente, al tiempo de la celebración del contrato, de las consecuencias económicas y jurídicas de las cláusulas de los préstamos hipotecarios, ni las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (art. 7 LCGC).

CONTROL DE TRANSPARENCIA.- Por ello, para asegurar la existencia de dicha transparencia, el referido art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo, ha regulado, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, un requisito especial: la expresión manuscrita del prestatario acerca de su real comprensión del riesgo que asume, para que se pueda entender cumplida [por el profesional] la necesaria transparencia respecto de las cláusulas de mayor transcendencia y dificultad cognoscitiva contenidas en este tipo de contratos, como son las que limitan la variabilidad del tipo de interés.

Y este requisito, como pone de manifiesto la Resolución de 12 de marzo de 2015, es de carácter imperativo dada la literalidad del citado art. 6 que utiliza la expresión »se exigirá que la escritura pública incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita…», por lo que la alegación del notario recurrente de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de la expresión manuscrita no debe impedir la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, no puede admitirse […] respecto de la escritura de préstamo hipotecario porque estas cláusulas de tipo suelo y similares configuran un objeto principal de los préstamos onerosos, como es el interés o precio, y, en consecuencia, la obligación de pago de intereses remuneratorios garantizada por la hipoteca, por lo que para la inscripción parcial de la escritura sin tales cláusulas, se precisa la solicitud expresa de los interesados (vid arts. 19 bis y 322 LH y Resolución DGRN de 18 febrero 2014).

CONSIDERACIONES FINALES.- La DGRN rechaza la alegación del recurrente de que un tipo de interés negativo desvirtúa la naturaleza jurídica del préstamo. El pago de intereses –los negativos– por parte del acreedor en favor del prestatario no transforma el préstamo convirtiéndolo en un depósito retribuido, como afirma el recurrente, porque la causa jurídica de ambos contratos es distinta y tal pago carece de virtualidad para alterar la obligación del deudor de devolución del dinero recibido por cuotas en los plazos pactados, en una obligación de devolución íntegra a solicitud del depositante o prestamista (arts. 1766 y 1775 CC), y porque cuando el depositario tiene permiso para servirse del dinero depositado, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en un préstamo (art. 1768 CC).

Es cierto, como ya señaló la Resolución de 12 de marzo de 2015, que de «lege ferenda» el control de transparencia debería entenderse cumplido con la manifestación expresa por parte del notario de haberse cumplido [por el predisponente] con las exigencias informativas y clarificadoras impuestas por la regulación sectorial. Pero como se ha expuesto anteriormente ésta no es la situación legislativa y jurisprudencial vigente en el momento actual.

PDF (BOE-A-2015-11624 – 14 págs. – 258 KB)   Otros formatos

 

[1] Vid. Cámara Lafuente, S., “Transparencias, desequilibrios e ineficacias en el régimen de las cláusulas abusivas”, en Anales de la Academia Matritense del Notariado, tomo LV, separata, 26 marzo 2015, pgs. 560 y 625.

 

CONSUMO Y DERECHO

ARTÍCULO DE ALFONSO VENTOSO

ARTÍCULO DE JESÚS MARÍA ORTEGA FERNÁNDEZ

SECCIÓN DOCTRINA.

RESUMEN LEY 1/2013 EXPRESIÓN MANUSCRITA

TRABAJO Mº ADORACIÓN  FERNÁNDEZ MALDONADO

R. 12 DE MARZO DE 2015

 

Alegría de Álava. Iglesia de San Blas. Por Zarateman

Alegría de Álava. Iglesia de San Blas. Por Zarateman

 

Informe 37 de Consumo y Derecho. Noviembre de 2015

A cargo de

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

  Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

ARTÍCULOS

 

 

BALLUGERA: La DGRN confirma la denegación de un interés remuneratorio fijo del 14,99% al ser superior al de demora

 

TENZA LORENTE: La tutela del deudor hipotecario en Cataluña tras la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de reforma del código de consumo

 

A.YAGO ORTEGA: Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y acuerdo extrajudicial de pagos

 

 

DOCUMENTOS

 

PARLAMENTO EUROPEO: Resolución del Parlamento Europeo sobre la legislación hipotecaria y los instrumentos financieros de riesgo en España a la luz de las peticiones recibidas

 

BLOGS / OPINIÓN

 

ABELEDO (BLOG): Revolución en la Privacidad mundial: EEUU ya no garantiza un nivel de protección adecuado de los datos personales

 

CABANAS – L BALLESTER (BLOG): Reforma Código Consumo Cataluña

 

CAZORLA (BLOG): La regulación de las comisiones por retirada de efectivo en cajeros automáticos

 

CAZORLA (BLOG): Reforma de la LEC, monitorio y cláusulas abusivas

 

CAZORLA (BLOG): Intereses remuneratorios, abusividad y calificación registral

 

DANS (BLOG): Nos roban el sol

 

A.DEL OLMO (SEPÍN): Alea jacta est: la UE pide que se devuelva todo lo cobrado con las “cláusulas suelo”

 

ELZABURU (BLOG): No hay puerto seguro: navegando en la tempestad (Caso Maximilliam Schrems v Data Protection Commissioner)

 

GUERRA (SEPÍN): Juicio monitorio: la nueva apreciación de oficio de las cláusulas abusivas

 

LÓPEZ-DÁVILA (SEPÍN): Compraventa de vivienda: Nuevo plazo de prescripción de 5 años para la reclamación al vendedor

 

PICATOSTE (SEPÍN): La competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil y las (no) reformas operadas por la reforma de la LOPJ

 

A.RIPOLL (BLOG): Comisión reclamación de posiciones deudoras

 

ROSALES (BLOG): Documento privado para solucionar cláusula suelo

 

NOTICIAS

 

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

BDE: Financiación (crédito) a familias y empresas (septiembre de 2015)

CONSUMO RESPONDE: Andalucía valora positivamente el pronunciamiento europeo sobre devolución de las cláusulas suelo

CNMC (BLOG): Si te ves afectado por infracciones de la legislación sobre competencia, reclama

CNMC (BLOG): Nuevo simulador para controlar la factura de la luz con contador inteligente

EL DERECHO: El Congreso convalida el Real Decreto que regula las comisiones en los cajeros

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EL DERECHO: El TUE ve ilegal el plazo para recurrir desahucios en España

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EL DERECHO: El Código de Buenas Prácticas ha permitido a 23.640 familias reestructurar su deuda hipotecaria

FACUA: El Gobierno perdona a la banca lo defraudado con la doble comisión y sigue sin fijar límites

FACUA: El BOE hace públicas las subvenciones concedidas a las asociaciones de consumidores en 2015

FACUA: FACUA denuncia a las filiales de Volkswagen en España ante las 17 autoridades de consumo autonómicas

FACUA: La Eurocámara reclama al Gobierno medidas contra «el intolerable número de desahucios» en España

FACUA: FACUA Andalucía lamenta la absoluta despreocupación de la Junta por la defensa de los consumidores

FACUA: El Supremo condena al Santander por un producto financiero en el que el cliente siempre perdía dinero

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FACUA: El TJUE declara ilegal el plazo para recurrir desahucios en curso cuando se reformó la ley hipotecaria

FACUA: El nuevo varapalo de la UE a la ley española muestra que el Gobierno no hace nada por evitar desahucios

FACUA: Denuncia colectiva contra Apple en EE UU por una aplicación que gasta los datos de los usuarios

FACUA: El TS anula un contrato swap del Banco Santander por ofrecer al consumidor información ‘incomprensible’

FACUA: El Tribunal Superior de Londres decreta que la aplicación de Uber no es ilegal

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LAWYERPRESS: El juez Decano de Santander reclama al legislador que precise los límites del interés de demora en créditos hipotecarios y de consumo

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LAWYERPRESS: El Código de Buenas Prácticas solo ha permitido a 23.640 familias reestructurar su deuda hipotecaria o la dación en pago en esta legislatura

MINECO: El CBP ha permitido a 23.640 familias reestructurar su deuda hipotecaria o la dación en pago

NN&RR: Noticia sobre resolución de 8 de octubre de 2015, aún no publicada

OCU: Nueva normativa sobre cajeros

OCU: La UE pone fin a la barra libre de datos personales para los americanos

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OCU: Fraudes con tarjetas: te roban y ni te enteras

PODER JUDICIAL: La AP de Álava plantea una cuestión prejudicial sobre a partir de qué fecha debe devolverse lo cobrado de más en caso de cláusulas abusivas

PODER JUDICIAL: El TS rechaza la petición del Banco Santander de suspender la publicación en el BOE de una sanción

PODER JUDICIAL: El TS anula un contrato de swap del Banco Santander porque la información al cliente era incomprensible para éste

RDMF: Consulta de EBA sobre la Directiva de Crédito Hipotecario

RDMF: ¿Tu hipoteca es “responsable”?

RDMF: Conoce cómo conseguir que Volkswagen compense a accionistas y partícipes

RDMF: La reforma de la Ley de servicios de pago evita la doble comisión en los cajeros

RDMF: El TS consolida su doctrina sobre interés de demora (STS 8 septiembre 2015)

RDMF: El Supremo avala las demandas colectivas para productos bancarios

RDMF: El Parlamento Europeo adopta la reforma de la Directiva de Servicios de Pago

RDMF: Audiencia de Madrid obliga a admitir una demanda colectiva por la salida a Bolsa de Bankia

RDMF: ¿Cuál es la mejor vía para demandar al banco?

RDMF: Condenan a Santander a pagar 300.000 euros por no informar de los riesgos de un producto

UE: Un mercado único más justo y más profundo: la Comisión da un impulso a las oportunidades para los ciudadanos y las empresas

UGR: Más de la mitad de consumidores utilizaría un sistema de pago móvil basado en fotografías a códigos impresos en los artículos

UNIVERSIA: El Premio Nobel de Economía 2015 ha sido otorgado a los estudios de consumo

 

LEGISLACIÓN

ESTATAL

Resolución de 17 de septiembre de 2015, de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, por la que se publican las subvenciones otorgadas a las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal para la promoción del asociacionismo de consumo y la realización de actividades de información, defensa y protección de los derechos de los consumidores, en el ejercicio 2015.

 

Resolución de 1 de octubre de 2015, del Banco de España, por la que se publican los índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, así como para el cálculo del diferencial a aplicar para la obtención del valor de mercado de los préstamos o créditos que se cancelan anticipadamente.

 

Resolución de 1 de octubre de 2015, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario.

 

Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos. Corrección de errores del Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos.

 

Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

 

Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo

 

Resolución de 14 de octubre de 2015, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos.

 

Orden SSI/2257/2015, de 16 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión, por la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, de becas para el programa de formación del Consejo de Consumidores y Usuarios.

 

Resolución de 19 de octubre de 2015, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

 

Resolución de 23 de octubre de 2015, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica la lista de entidades que han comunicado su adhesión al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, actualizada al tercer trimestre de 2015

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Orden de 1 de octubre de 2015, por la que se modifica la Orden de 28 de noviembre de 2014, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas a personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucios o de ejecución, que sean privadas de la propiedad de su vivienda habitual, y se efectúa su convocatoria.

 

CASTILLA Y LEÓN

ORDEN FYM/814/2015, de 29 de septiembre, por la que se convocan subvenciones destinadas al alquiler social de vivienda para el año 2015

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 1 de octubre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor — Contrato de préstamo hipotecario — Artículo 7, apartado 1 — Cese del uso de cláusulas abusivas — Medios adecuados y eficaces — Reconocimiento de deuda — Documento notarial — Inserción de la apostilla ejecutiva por un notario — Título ejecutivo — Obligaciones del notario — Examen de oficio de las cláusulas abusivas — Control jurisdiccional — Principios de equivalencia y de efectividad»

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 1 de octubre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Directiva 95/46/CE — Tratamiento de datos personales — Artículos 10 y 11 — Información a los interesados — Artículo 13 — Excepciones y limitaciones — Transmisión por una administración pública de un Estado miembro de datos fiscales personales para su tratamiento por otra administración pública» (NOTA de PRENSA)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 6 de octubre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Datos personales — Protección de las personas físicas frente al tratamiento de esos datos — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8 y 47 — Directiva 95/46/CE — Artículos 25 y 28 — Transferencia de datos personales a países terceros — Decisión 2000/520/CE — Transferencia de datos personales a Estados Unidos — Nivel de protección inadecuado — Validez — Reclamación de una persona física cuyos datos han sido transferidos desde la Unión Europea a Estados Unidos — Facultades de las autoridades nacionales de control» (NOTA DE PRENSA)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 29 de octubre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contrato de préstamo hipotecario — Cláusulas abusivas — Procedimiento de ejecución — Incidente de oposición — Plazos de caducidad»

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuestión de inconstitucionalidad nº 2578-2015, en relación con el artículo 76 e) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por posible vulneración de los artículos 24.1 y 117.3 de la Constitución.

 

Cuestión de inconstitucionalidad nº 4485-2015, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, por posible vulneración de los artículos 9.3 y 33.3 de la CE.

 

Cuestión de inconstitucionalidad nº 4486-2015, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, por posible vulneración de los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución.

 

Recurso de inconstitucionalidad nº 5459-2015, contra los artículos 3, 8, 13, 17, 18.2, 20 y la disposición adicional primera de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo. Corrección de errores del Recurso de inconstitucionalidad n.º 5459-2015, contra los artículos 3, 8, 13, 17, 18.2, 20 y la disposición adicional primera de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo.

 

Pleno. Sentencia 202/2015, de 24 de septiembre de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 2464-2015. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de diversos preceptos del texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio. Límites de las potestades tributarias de las Comunidades Autónomas: nulidad de los preceptos legales autonómicos que regulan el impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito (STC 108/2015).

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratación de productos financieros complejos (STS, Sala Primera, de 21 de octubre de 2015; STS, Sala Primera, de 15 de octubre de 2015; STS, Sala Primera, de 15 de octubre de 2015)

 

RDGRN

Resolución de 8 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario, por razón de existir una cláusula suelo del tipo de interés ordinario sin constar haberse aportado la manifestación manuscrita de los prestatarios acerca de que han recibido información adecuada sobre los efectos de la misma.

 

AEPD

 

Divulgación de datos personales en un procedimiento de enajenación de viviendas públicas (Resolución)

 

BIBLIOGRAFÍA

 

ACHÓN BRUÑÉN, Mª J., “Comentario crítico de las modificaciones introducidas en el procedimiento de ejecución hipotecaria por la Ley 19/2015, de 13 de julio”, Diario La Ley, nº 8620, 2015

 

ADAN DOMENECH, F., “¿Instauración de una ejecución hipotecaria especial en Cataluña?”, Diario La Ley, nº 8631, 2015

 

AZOFRA VEGAS, F.; BAYO SEVILLA, S. y DÍAZ BAULUZ, C., “Cláusulas de vencimiento anticipado y demás financieras y registro de la propiedad: consideraciones sobre la RDGRN de 24 de octubre de 2014”, Diario La Ley, nº 8623, 2015

 

BLANCO GARCÍA, A. I., La tutela del cliente bancario y las ADR: la institución del ombudsman, Tirant lo Blanch, 2015.

 

CÁMARA LAPUENTE, S., “Transparencias, desequilibrios e ineficacias en el régimen de las cláusulas abusivas (un resumen crítico)”, El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, nº 61, 2015, págs. 142-147.

 

CARRASCO PERERA, A., “El despropósito de la «segunda oportunidad» de los consumidores sobreendeudados”, Actualidad jurídica Aranzadi, nº 911, 2015, pág. 4

 

CUENA CASAS, M., “¿Un régimen de segunda oportunidad?”, El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, nº. 60, 2015, págs. 10-19.

 

CUENA CASAS, M., “La insolvencia de la persona física. Prevención y solución”, El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, nº 61, 2015, págs. 132-135.

 

CUENA CASAS, M., “Segunda Oportunidad. Novedades de última hora”, El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, nº. 63, 2015, págs. 48-53

 

GALLEGO CÓRCOLES, A., “Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014. Incumplimiento de la obligación de constituir garantías a los compradores de las cantidades anticipadas para la compra de vivienda directamente imputable a los administradores de la sociedad vendedora. Acumulación de acciones de resolución de contrato y reclamación de cantidad a la sociedad y de responsabilidad individual de administradores”, Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 97, 2015, págs. 219-237.

 

GARCÍA RODRÍGUEZ, J. Mª. El sobreendeudamiento de las personas físicas y familias. Mecanismos de segunda oportunidad, Bosch, 2015.

 

LORENTE HOWELL, J. L., “La problemática de la retroactividad de las cláusulas suelo con arreglo al Código Civil”, Actualidad jurídica Aranzadi, nº 911, 2015, pág. 10

 

MAS BADÍA, Mª D., “Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014. Control de contenido en la contratación mediante condiciones generales. Cláusula en virtud de la cual el vendedor, en caso de incumplimiento del comprador, podrá resolver el contrato y retener las cantidades entregadas a cuenta del precio por éste, en concepto de cláusula penal. Análisis del posible carácter abusivo de la misma. Comparación con los daños y perjuicios efectivamente causados para determinar si supone una indemnización desproporcionalmente alta. Moderación conforme al artículo 1154 CC no procede cuando la pena convencional se ha previsto, precisamente para el supuesto de incumplimiento que se produce”, Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 97, 2015, págs. 91-114.

 

PÉREZ HEREZA, J., “Repaso a la jurisprudencia sobre cláusulas suelo”, El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, nº 59, 2015, págs. 70-75.

 

PLATERO ALCÓN, A., “La protección de los consumidores en la contratación electrónica”, Anuario de la Facultad de Derecho, nº 31, 2014, págs. 163-176

 

RUIZ CAIRÓ, E., “Le nouveau Règlement nº 1223/2009 des produits cosmétiques: la recherche d’un équilibre entre innovation et protection des consommateurs”, Civitas. Revista española de derecho europeo, nº 53, 2015, págs. 113-148.

 

VALENZUELA, B., “¿Tantos requisitos para cancelación de una hipoteca?”, El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, nº. 61, 2015, págs. 164-167.

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

Playa de Monsul en Almería. Por Jsanchezes.

Playa de Monsul en Almería. Por Jsanchezes.

 

 

Registro de Condiciones Generales: Entre la eliminación y el rescate.

 

 

Carlos Ballugera Gómez, Registrador de la Propiedad

@BallugeraCarlos

 

  Recientemente se ha propuesto la supresión por mal funcionamiento del Registro sobre Condiciones Generales de la Contratación (RCGC en adelante) creado en 1998. Estas opiniones aparecen mucho después de que el crédito de ese registro hubiera sido sometido a una importante erosión por una doctrina que, ahora, parece excesivamente protectora de los bancos predisponentes.

  Algunas críticas son más nominales que otra cosa. Los mismos que abominan del Registro reconocido por la ley crean, sin cobertura legal, sus propios registros informales, vulnerando tal vez, la competencia legalmente atribuida a los registradores de bienes muebles. Y es que la simple publicación de los formularios de condiciones generales tiene unos efectos jurídicos muy importantes.

  Otros denuncian el mal funcionamiento porque creen que el papel del Registro se debe promocionar y perfeccionar por medio de la facilidad para su consulta, la inscripción de las sentencias de nulidad de cláusulas abusivas y la inscripción obligatoria de formularios. No podemos estar más de acuerdo.

  El RCGC es un instrumento al servicio de la protección de los intereses económicos de adherentes y personas consumidoras. A pesar de su mal funcionamiento, la mera existencia de un Registro que informa sobre las sentencias de nulidad de cláusulas abusivas tiene un efecto disuasorio del uso de esas cláusulas. Convenimos con los críticos que el mal funcionamiento denunciado lastra ese efecto.

  Para mejorar el funcionamiento del RCGC vamos a repasar la necesidad o no de la inscripción obligatoria, la mejora de la inscripción de las sentencias y la necesaria coordinación con el Registro de la propiedad.

  La publicación del formulario en el RCGC o fuera de él, tiene indudables efectos jurídicos. El principal es que coloca al predisponente del formulario que lo usa en el tráfico, en una especial situación de sujeción.

  Por una parte el formulario vigente es el nivel mínimo de las concesiones a favor del adherente que debe contener el contrato que lo incorpore. Por otra, su modificación en y para un contrato concreto requiere o bien de la negociación o de la imposición.

  Si el formulario se modifica por la negociación, el predisponente debe probarla, sin necesidad de modificar el formulario publicado. Para esa prueba es necesaria la justificación de la contrapartida que obtiene el adherente a cambio del empeoramiento de su posición en relación al formulario, conforme ha recordado la reciente STS 22 abril 2015.

  Si el formulario se modifica por la imposición, es necesaria la retirada total o parcial del formulario anterior y la publicación de uno nuevo que incluya la nueva estipulación.

  Nadie, salvo casos excepcionales, se sitúa voluntaria y gratuitamente en ninguna sujeción. Por eso si la publicación de los formularios de condiciones generales pretende tener éxito, tiene que ser obligatoria. Concretamente, tiene que serlo en la financiación hipotecaria de la vivienda.

  La publicación de las sentencias de nulidad cláusulas abusivas, tanto en procedimientos colectivos como singulares, facilita el efecto «ultra partes» de la sentencia y contribuye a que las personas consumidoras se vean libres de estas cláusulas sin tener que recurrir a un pleito para conseguirlo.

  Lo cierto es que se inscriben pocas sentencias en comparación con las que se dictan cada día. Por eso parece loable que tanto las asociaciones de defensa de las personas consumidoras como los jueces cobren interés en ello, los primeros solicitando en sus demandas la inscripción de las sentencias en el RCGC, los segundos ordenándola incluso de oficio en sus decisiones.

  La evidencia de los últimos años nos deja ver también que los filtros de la calificación no han funcionado y que siguen inscritas bastantes cláusulas abusivas en las hipotecas.

  Para remediar esa situación desde el punto de vista registral es necesaria la coordinación entre los Registros de la Propiedad y el RCGC, que puede hacerse aprovechando los medios electrónicos existentes.

  La publicación de la sentencia de nulidad de una cláusula por abusiva de determinada empresa en el RCGC pone de manifiesto la censura y rechazo judicial a un determinado contenido que se ha podido incorporar a una pluralidad de contratos.

  El nudo de la cuestión para la calificación registral es si entonces el registrador de la propiedad al realizar alguna operación sobre una finca que contenga en sus asientos alguna de esas cláusulas tiene o no que cancelarla.

  No existe una disposición legal expresa que imponga la cancelación de la cláusula nula inscrita en el Registro de la Propiedad, pero la libertad de las personas consumidoras respecto de los abusos requiere una respuesta clara.

  Sin duda esa respuesta pasa no por la supresión del RCGC, sino por la inscripción obligatoria de los formularios de las hipotecas, por la mejora de la publicidad de las sentencias de cláusulas abusivas y por la expulsión de esas cláusulas de las inscripciones de hipoteca.

 

La Audiencia Provincial ordena la inscripción de una cláusula abusiva en el Registro de Condiciones Generales

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

Puente colgante sobre la ría de Bilbao. Por Javier Mediavilla Ezquibela

Puente colgante sobre la ría de Bilbao. Por Javier Mediavilla Ezquibela

 

 

 

La DGRN confirma la denegación de un interés remuneratorio fijo del 14,99% al ser superior al de demora.

Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 22 julio 2015

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  Dentro de la complejidad de los temas tratados por esta resolución nos detendremos en uno especial, a saber, la denegación de la cláusula de intereses remuneratorios fijos del 14,99%, que ha sido confirmada por la DGRN. Por la importancia de este punto y sin perjuicio del resumen íntegro de la resolución, nos detendremos exclusivamente en él, dejando para otra ocasión las numerosas cuestiones que esta importante decisión plantea.

  Al abordar la sujeción a Derecho de la denegación del registrador de la cláusula de intereses remuneratorios, la resolución hace antes una serie de consideraciones generales sobre la aplicabilidad de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito (LCCPCHySI en adelante) al caso del expediente, un préstamo hipotecario entre personas físicas, donde los prestamistas afirman expresamente que no se dedican profesionalmente a la concesión de préstamos.

  A continuación la DGRN hace otras consideraciones generales sobre la competencia del registrador para calificar el carácter abusivo o no de las cláusulas de los préstamos hipotecarios. Dicha competencia se reafirma con distintos argumentos.

  Junto a esas consideraciones generales se añade que el tipo de interés forma parte de la definición del objeto principal del contrato y que queda excluido de la calificación y control tanto del registrador como del juez; que el control de los intereses remuneratorios está circunscrito a la Ley de represión de la usura de 1908; que «el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo», por medio de un doble control de incorporación y transparencia, que la cláusula en cuestión, a juicio de la DGRN, ha superado al cumplir los requisitos de la Orden EHA 2889/2011, en concreto oferta vinculante y FIPER, así como, comprensibilidad real de cláusula.

  Sin embargo, y salvando esa doctrina general, la decisión de la DGRN no es la de revocar la nota denegatoria del registrador, sino la de confirmarla por una serie de razones especiales.

  En efecto dice el Centro Directivo que “En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de la última consideración de los fundamentos de Derecho quinto y sexto y estimar el recurso y revocar la nota del registrador en cuanto al resto”.

  Estas razones especiales que la DGRN esgrime en este caso se centran en que los intereses remuneratorios fijos del 14,99% no pueden ser, por definición, superiores al interés de demora estipulado, a saber, el triple del interés legal, es decir, el 10,5% al momento de la firma de la escritura.

  Esa decisión se funda en que además de los límites de la Ley de usura, límites de difícil concreción, “pueden existir también supuestos especiales de limitación objetiva de la cuantía de los intereses ordinarios, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la función que les es propia, como ocurre en el presente supuesto […] ya que por definición el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio en un mismo contrato”.

  “Es evidente que todo interés de mora […] por su propia condición de cláusula indemnizatoria o disuasoria tiene que ser superior al interés ordinario que tiene una función meramente remuneratoria, y ambos tipos de interés deben guardar en todo caso una cierta proporción, pronunciándose siempre la Ley en el sentido de que el interés de mora debe calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el interés legal del dinero”.

  La argumentación se completa con la exposición de varios módulos de valoración de la legalidad o determinación de los intereses moratorios y, sistemáticamente, está colocada al final del fundamento jurídico, lo que resalta su importancia para fundar una decisión especial que se aparta de las consideraciones generales inmediatamente anteriores.

  Si quedara alguna duda sobre ello tratándose de contratos con personas consumidoras, las dudas han de resolverse conforme a los principios pro adherente y «pro consumatore» que obligan a la prevalencia de la confirmación de la denegación sobre la solución contraria.

  Fundada la denegación en que los intereses remuneratorios son superiores a los moratorios, por lo que “exceden de la función que les es propia” y de la proporción que debe existir entre ellos, eso tiene como importantísima consecuencia el que en los préstamos de vivienda el interés remuneratorio no podrá exceder en ningún caso o deberá ser algo más bajo del triple del interés legal del dinero y, en el resto de contratos, la cláusula de intereses remuneratorios se verá constreñida por la proporción que debe de guardar con el interés moratorio, debiendo este último ser siempre mayor que el remuneratorio.

  Habrá que recordar también que la cláusula nula por abusiva no puede ser objeto de integración, por lo que el contrato de préstamo hipotecario, pese a su carácter oneroso propio mercado actual, seguirá siendo válido en los mismos términos pero sin devengar interés alguno de carácter remuneratorio.

 

Resumen de la resolución DGRN de 22 julio 2015

 

  1. PRÉSTAMO HIPOTECARIO ENTRE PERSONAS FÍSICAS. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE CLÁUSULAS ABUSIVAS. ^

Resolución de 22 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario concedido por los recurrentes, por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto un tipo de interés ordinario excesivo y una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido. (CB)

PDF (BOE-A-2015-10280 – 15 págs. – 272 KB)  Otros formatos

EL CASO.- Se trata de una escritura de préstamo hipotecario entre personas físicas con la intervención de un intermediario financiero en el que se pacta un interés remuneratorio fijo del 14,99% y se retiene por el intermediario aproximadamente el 38% del capital para el pago de diversos gastos, comisiones e impuestos, cláusulas estas últimas que el registrador de la propiedad calificante considera abusivas. La vivienda hipotecada no es vivienda habitual.

TRES CUESTIONES DISCUTIDAS.- Las cuestiones que se discuten en el recurso son tres: (1) la aplicabilidad del TRLGDCU a préstamos con prestamistas personas físicas que no están dedicados con habitualidad a la concesión de préstamos, (2) la competencia de los registradores de la Propiedad para calificar el carácter abusivo de las cláusulas de los préstamos hipotecarios (3) y si realmente tienen tal carácter los dos indicados pactos denegados en la nota de calificación registral [â saber, estipulación de unos intereses remuneratorios fijos del 14,99% y retención del 38% del capital por diversos conceptos].

1.- APLICABILIDAD DEL TRLGDCU A CONTRATOS ENTRE PERSONAS FÍSICAS NO PROFESIONALES (C2C)

En cuanto a la aplicabilidad del TRLGDCU al caso y si la normativa de protección de los consumidores es también aplicable cuando el prestamista no sea ni una entidad de crédito ni una persona física o jurídica de las que se dedican profesionalmente a la concesión de préstamo o créditos, pero concurre la intermediación de una empresa dedicada profesionalmente a esta actividad.

El art. 4 TRLGDCU establece, al fijar el ámbito objetivo de su aplicación, que para ello es necesario que el prestamista tenga la condición de empresario. Por tanto, dado que los prestamistas son personas físicas que han manifestado expresamente que no están dedicados con habitualidad a la concesión de préstamos, debe tenerse como causa de exclusión de la aplicación del TRLGDCU y paralelamente de la LCCPCHySI y de la Orden EHA 2899/2011.

No obstante, la intervención de la empresa de intermediación «BEP Corporación Financiera, S.L.» provoca la aplicación de la citada LCCPCHySI. Aunque pueda parecer que la normativa de protección de las personas consumidoras no es aplicable al caso por la condición de persona física no profesional del prestamista, concurren aquí circunstancias especiales que teniendo en cuenta que la normativa sobre transparencia y abusividad no debe ser objeto de una interpretación literal sino que debe prevalecer una interpretación extensiva proconsumidor, abogan por la aplicación de ambas normas (TRLGDCU y Orden EHA 2899/2011).

Esas circunstancias son (1) la aportación de una oferta vinculante y una ficha de información personalizada; (2) la concurrencia en el objeto de la empresa de intermediación, también, la actividad de concesión de préstamos y créditos hipotecarios; (3) la indicación expresa en el número 13 de la FIPER de la aplicación al contrato de préstamo del TRLGDCU; (4) la ausencia tanto en la oferta vinculante como en la FIPER de toda referencia a los prestamistas que firman la escritura, de tal manera que la oferta aparece realizada directamente por la intermediaria; (5) y, por último, que las estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario están redactadas al modo de los contratos de adhesión, por lo que muchas de sus cláusulas deben presumirse predispuestas y no negociadas.

2.- COMPETENCIA REGISTRAL PARA CALIFICAR CLÁUSULAS ABUSIVAS

Respecto a la cuestión de si la calificación registral se extiende al carácter abusivo de las cláusulas de los préstamos hipotecarios, este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones.

De este modo, dentro de los límites inherentes a la actividad registral, el registrador podrá realizar una actividad calificadora de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual podrá rechazar la inscripción de una cláusula, desde luego cuando su nulidad derive de su oposición a una norma imperativa o prohibitiva, o hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el registrador de forma objetiva.

Por tanto, los motivos del recurso, basados en la no aplicación de la normativa sobre defensa de los consumidores y usuarios y en la extralimitación del registrador en su función calificadora respecto de las cláusulas abusivas, han de ser desestimados.

3.- DENEGACIÓN DE INTERÉS REMUNERATORIO EXCESIVO

Fundamento de Derecho 5. Abordando ahora el primer defecto de fondo de la nota de calificación, el pacto de un interés remuneratorio fijo del 14,99% por considerarlo abusivo al resultar desequilibrante en conjunción con los gastos y comisiones retenidas y notablemente superior al normal del mercado; debe señalarse que, en principio, al constituir el interés ordinario o remuneratorio un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario a los efectos de definir la contraprestación del préstamo y el objeto principal del contrato, queda al margen tanto de la calificación registral como de la ponderación judicial, ya que corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador. El control de los intereses ordinarios queda circunscrito, en consecuencia, al ámbito de las normas de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, que como tal también queda al margen de la calificación registral al exigir su apreciación la ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración.

Es cierto que existen algunos tribunales españoles que consideran al interés como elemento accidental del préstamo y que afirman que el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE que impide el control de la definición del objeto principal del contrato no ha sido transpuesto al ordenamiento interno español.

Sin embargo, para la DGRN el criterio del TS es el contrario, que el art. 4.2 de la Directiva Comunitaria ha sido indirectamente transpuesto en España a través de la modificación del art. 10.1.c) de la antigua LGDCU de 1984, por la LCGC de 1998.

No obstante, dice el Alto Tribunal que «el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo», sino que tal cláusula se encuentra sujeta a un doble control, el control de incorporación o de información previa ajustada a la normativa según el tenor del art. 7.1 LCGC y Orden EHA 2899/2011, y el control de transparencia.

Excluida, en consecuencia, la calificación registral, como judicial, sobre la abusividad de la cuantía de un determinado interés remuneratorio por ser definitorio del objeto principal del contrato, lo que sí procede es examinar si en el supuesto objeto del recurso se ha cumplido con el doble filtro de información y transparencia, lo que debe responderse afirmativamente.

Ahora bien, esto no significa, que en nuestro Derecho se admita cualquier tipo de interés remuneratorio en los préstamos, aunque sean muy elevados, sino que el mismo se haya limitado, en primer lugar, en la medida que sea aplicable la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura […] los intereses remuneratorios excesivos podrían llegar a ser declarados como usurarios –no abusivos–, pero sólo en conjunción con una serie de circunstancias añadidas de carácter subjetivo. Pero esta declaración exigirá la práctica de una prueba y una ponderación de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto para apreciar adecuadamente si en el momento de la perfección del contrato estaba dentro de los límites de la «normalidad» atendiendo a esas circunstancias, que hace que no pueda ser calificada por el registrador.

En segundo lugar, pueden existir también supuestos especiales de limitación objetiva de la cuantía de los intereses ordinarios, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la función que les es propia, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un interés ordinario del 14,99% durante toda la vida del contrato y un interés moratorio de «tres veces el interés legal del dinero» (10,50% en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario), ya que por definición el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio en un mismo contrato.

Es evidente que todo interés de mora –como ya se ha dicho–, por su propia condición de cláusula indemnizatoria o disuasoria tiene que ser superior al interés ordinario que tiene una función meramente remuneratoria, y ambos tipos de interés deben guardar en todo caso una cierta proporción, pronunciándose siempre la Ley en el sentido de que el interés de mora debe calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el interés legal del dinero. Así, entre las distintas determinaciones legales acerca de los intereses moratorios caben citar la limitación del art. 4 del Real Decreto-ley 6/2012; o la del art. 576.1 LEC; o la del art. 20 LCCC; o, finalmente, la del art. 114.III LH. En este mismo sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015.

4.- RETENCIÓN DE CANTIDADES EXCESIVAS DE CAPITAL

Fundamento de Derecho 6. Por último, en cuanto al segundo defecto de fondo de la nota de calificación, la retención por el acreedor de aproximadamente el 38% del capital concedido para el pago de los gastos de notaría, gestoría y registro de la propiedad e impuesto de Actos Jurídicos Documentados (1.745 euros), gastos de tasación (300 euros), comisión de entrada (130 euros), gastos de estudio, asistencia y prevaloración (480 euros que se desglosan), comisión de intermediación (1950 euros) y dos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelación del préstamo (324,78 euros); cláusula que el registrador de la propiedad calificante considera abusiva por suponer un desequilibrio de las partes dado su montante proporcional y por no estar debidamente justificados.

Es práctica relativamente frecuente en los contratos de préstamos hipotecarios que el acreedor retenga ciertas cantidades del préstamo para el pago de conceptos relativos a los gastos, comisiones e impuestos que la propia operación genera; por lo que no se puede hacer tacha alguna a esta retención ni a la cuantía de la misma siempre que los conceptos a que se refiere se encuentren debidamente identificados y guarden relación con las operaciones asociadas al préstamo –lo que concurre en este caso respecto de todos los conceptos–.

Respecto a la determinación de las cantidades específicas retenidas por cada concepto, sólo los gastos de Notaría, gestoría y Registro de la Propiedad e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados carecen de individualización de sus cuantías, pero ello es normal, en cuanto a dichos conceptos, ya que la determinación exacta de las mismas corresponde a operadores independientes, por lo que respecto a estos gastos la cifra retenida tiene la consideración de «provisión de fondos» sujeta a devolución en cuanto a la cuantía sobrante.

En cuanto a la comisión de la intermediadora financiera, que asciende al 15% del capital prestado, tampoco puede ser objeto de apreciación acerca de su abusividad ya que constituye el precio del objeto principal de otro contrato suscrito por el deudor, se han cumplido también respecto al mismo las normas de información y la cuantía de la tarifa no plantea problemas de comprensibilidad.

Queda, por último, el análisis de la retención de «dos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelación del préstamo (324,78 euros)», cuya admisibilidad planteas dudas ya que la misma ni responde a un gasto que el propio préstamo hipotecario conlleva ni a un servicio expresamente solicitado por el prestatario y, además, no obstante su retención, dicha cantidad genera intereses como si se hubiera realmente entregado. Así, ni en la escritura de constitución de la hipoteca ni en ninguno de los documentos incorporados a la misma se indica la finalidad de dicha retención ni se contiene información alguna acerca de las razones en que se fundamenta, lo que provoca que deba tenerse por no puesta, ya que al cobrarse intereses por dicha cifra no entregada del capital, la cláusula debe considerarse abusiva por aplicación del principio general recogido en el párrafo inicial del art. 87 TRLGDCU, al determinar una falta objetiva de reciprocidad en el contrato en perjuicio del consumidor.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de la última consideración de los fundamentos de Derecho quinto y sexto y estimar el recurso y revocar la nota del registrador en cuanto al resto.

 

ENLACES:

Guía para saber si una cláusula es abusiva, criterio obligatorio “A”

Ficha 50.- INTERESES REMUNERATORIOS

La DGRN pone un límite máximo al interés remuneratorio en el préstamo hipotecario y en Boletín del Colegio de Registradores, núm. 27, (2016).

CONSUMO Y DERECHO

Martín Pescador. Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

Martín Pescador. Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

Informe 36 de Consumo y Derecho. Octubre de 2015

 

A cargo de

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

  Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

 

ARTÍCULOS

 

CALLEJO; A. I. BERROCAL Y J. MARTÍNEZ: Resumen de la jornada científica “Retos del crédito hipotecario”, celebrada en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid (6 de mayo de 2015)

 

A.CAÑIZARES LASO: Control de incorporación y transparencia de las condiciones generales de la contratación. Las cláusulas suelo

 

GARCÍA MAYO: Crónica sobre el Congreso Internacional «Vivienda, Préstamo y Ejecución», celebrado en la ciudad de Sevilla los días 24 y 25 de septiembre de 2015

 

F. MERINO ESCARTÍN y Mª B. MERINO ESPINAR: Resumen de la Ley de Mecanismo de la Segunda Oportunidad

 

Mª ORTEGA FERNÁNDEZ: Expresión manuscrita y préstamos sin retribución al prestatario

 

A.VENTOSO ESCRIBANO: Tipo de interés cero por ciento como suelo a los efectos de la expresión manuscrita

 

BLOGS / OPINIÓN

 

ABELEDO IGLESIAS (BLOG): El Abogado es consumidor: ¿si, no, siempre, a veces? STJUE C-110/14

 

ABELEDO IGLESIAS (BLOG): Nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado

 

A.HERRANZ (BLOG): ¿Por qué lo llamas economía colaborativa cuando quieres decir gratis?

 

A.J. TAPIA HERMIDA (BLOG): El Tribunal Supremo se pronuncia sobre varios casos de comercialización de productos financieros complejos por los bancos. Un método de diagnóstico precoz

 

CUENA CASAS (LEGALTODAY): Una “segunda oportunidad” para la persona física insolvente: cambios de última hora…

 

DANS (BLOG): Facebook y las hipotecas

 

GARCÍA GARCÍA (¿HAY DERECHO?): Paradojas de una reforma procesal

 

J.M.ª LÓPEZ GIMÉNEZ (BLOG): Sobre los intereses de demora en los préstamos personales con consumidores y otras rarezas (STS de 22 de abril de 2015)

 

M.ª LÓPEZ GIMÉNEZ (BLOG): Mi préstamo hipotecario multidivisa y Shinzō Abe

 

F. LÓPEZ-DÁVILA AGÜEROS (SEPÍN): Nueva regulación sobre las cantidades entregadas a cuenta del precio durante la construcción

 

SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE (BLOG): El concepto de consumidor

 

SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE (BLOG): Concursos de personas físicas: entre la primera instancia y lo mercantil

 

NOTICIAS

 

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

BDE: El principal índice de referencia de los préstamos hipotecarios (euríbor) baja hasta el 0,161% en agosto

BDE: Financiación (crédito) a familias y empresas (julio de 2015)

BDE: El Portal del Cliente Bancario da acceso desde el móvil a los simuladores de préstamos y depósitos

CNMC: ¿Cómo puedes reclamar por el caso de los concesionarios de coches?

CNMC: Las comisiones en los cajeros y la CNMC

EL DERECHO: El Fondo Social de Viviendas incluye nuevos colectivos entre los posibles beneficiarios

FACUA: El TJUE dice que los problemas técnicos no eximen a las aerolíneas de indemnizar a los pasajeros

FACUA: Minimultas de medio millón a Caja Extremadura y 100.000 euros a Liberbank por vender preferentes

IUSTEL: Un juzgado Mercantil de Madrid deja vista para sentencia la demanda colectiva por deuda subordinada de Bankia

IUSTEL: Determinación de la normativa aplicable a contratos de préstamo

IUSTEL: La AP de Madrid anula la orden de compra de participaciones preferentes firmada por un cliente que no fue debidamente informado sobre el producto contratado y los riesgos inherentes al mismo

LAWYERPRESS: CNMV valora de forma positiva, con matizaciones, el Anteproyecto de Ley de Resolución Alternativa de Conflictos de Consumo

LAWYERPRESS: Los bancos, poco colaborativos con la mediación hipotecaria, pese a las indudables ventajas de esta práctica

MONCLOA: ACUERDOS por los que se solicita del Sr. Presidente del Gobierno la interposición de recursos de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley de medidas fiscales y administrativas de Galicia, y contra la modificación de la Ley del Código de Consumo de Cataluña

OCU: Las aerolíneas tendrán que indemnizar aunque el retraso sea por avería

OCU: Nuevas comisiones en cajeros ¿cómo te afectan?

PODER JUDICIAL: El TS obliga a las aseguradoras a indemnizar accidentes aunque haya impago de póliza hasta que no comunique por escrito la baja del cliente

RDMF: La FCA revisa los regímenes de incentivos en el crédito al consumo

 

LEGISLACIÓN

EUROPEA

Reglamento Delegado (UE) 2015/1604 de la Comisión, de 12 de junio de 2015, que modifica el Reglamento (CE) nº 809/2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a determinados aspectos de los folletos y la publicidad.

 

Corrección de errores de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010.

 

ESTATAL

Resolución de 1 de septiembre de 2015, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario.

 

Resolución de 1 de septiembre de 2015, del Banco de España, por la que se publican los índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, así como para el cálculo del diferencial a aplicar para la obtención del valor de mercado de los préstamos o créditos que se cancelan anticipadamente

 

Ley Orgánica 10/2015, de 10 de septiembre, por la que se regula el acceso y publicidad de determinada información contenida en las sentencias dictadas en materia de fraude fiscal

 

Resolución de 17 de septiembre de 2015, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

 

Resolución de 25 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural.

 

Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario (NOTA: ver artículos 62 y 63 – Derechos de los usuarios de los servicios de transporte ferroviario)

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Acuerdo de 8 de septiembre de 2015, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la formulación de la Estrategia de Seguridad Alimentaria para Andalucía 2016-2020

 

ASTURIAS

Decreto 166/2015, de 16 de septiembre, por el que se regula la estructura, régimen interior y de funcionamiento de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo

 

CASTILLA Y LEÓN

Orden FYM/802/2015, de 24 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler social de vivienda

 

CATALUÑA

Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética

 

EXTREMADURA

Decreto 277/2015, de 11 de septiembre, por el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los servicios de transporte público interurbano en automóviles de turismo, y se fijan determinadas obligaciones relacionadas con los servicios de transporte público interurbano en autobús (NOTA: art. 12 – derechos y deberes del usuario)

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO

Proposición no de Ley sobre medidas para garantizar el derecho a la vivienda en el caso de ejecuciones hipotecarias. (162/001306)

 

PROPOSICIONES NO DE LEY EN COMISIÓN

Proposición no de Ley sobre medidas para garantizar el derecho a la vivienda en el caso de ejecuciones hipotecarias. (161/003893)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 3 de septiembre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Artículo 2, letra b) — Concepto de “consumidor”— Contrato de crédito celebrado por una persona física que ejerce la abogacía — Devolución del crédito garantizada con un inmueble perteneciente al bufete de abogado del prestatario — Prestatario que tiene los conocimientos necesarios para apreciar el carácter abusivo de una cláusula antes de la firma del contrato»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 3 de septiembre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Productos cosméticos — Protección de los consumidores — Reglamento (CE) nº 1223/2009 — Ámbito de aplicación — Lentes de contacto de color, decoradas y sin graduar — Indicación que figura en el embalaje mediante la que se designa al producto en cuestión como un producto cosmético — Protección de los consumidores»

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 8 de septiembre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 2005/29/CE — Protección de los consumidores — Prácticas comerciales desleales — Reducción de precios — Etiquetado del precio de referencia»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 9 de septiembre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente — Acción de indemnización — Convenio de Montreal — Reglamento (CE) nº 2027/97 — Vuelo realizado con carácter gratuito por el propietario de un inmueble con objeto de mostrar dicho inmueble a un posible comprador — Reglamento (CE) nº 864/2007 — Acción directa prevista por el Derecho nacional contra el asegurador de responsabilidad civil»

TJUE. Conclusiones del Abogado General en el asunto C-362/14 Maximillian Schrems / Data Protection Commissioner. 23 de septiembre de 2015 (nota de prensa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 17 de septiembre de 2015. «Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Derechos de los pasajeros en caso de cancelación o de retraso de un vuelo — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Artículo 5, apartado 3 — Denegación de embarque y cancelación de un vuelo — Gran retraso de un vuelo — Compensación y asistencia a los pasajeros — Circunstancias extraordinarias»

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratos con condiciones generales. Cláusulas abusivas (STS, Primera, de 8 de septiembre de 2015; STS, Primera, de 7 de septiembre de 2015)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratos de préstamo hipotecario. Cláusulas abusivas (SAP Gijón, Sección 7, de 23 de septiembre de 2015; SAP Pontevedra, Sección 1, de 22 de septiembre de 2015; SAP Albacete, Sección 1, de 18 de septiembre de 2015; SAP Gijón, Sección 7, de 18 de septiembre de 2015; SAP Burgos, Sección 3, de 16 de septiembre de 2015; SAP Ourense, Sección 1, de 16 de septiembre de 2015; SAP Valladolid, Sección 3, de 15 de septiembre; SAP Burgos, Sección 3, de 14 de septiembre de 2015)

 

Contratos financieros complejos. Nulidad (SAP Zaragoza, Sección 2, de 22 de septiembre de 2015; SAP Vigo, Sección 6, de 21 de septiembre de 2015; SAP Vigo, Sección 6, de 21 de septiembre de 2015; SAP Segovia, Sección 1, de 16 de septiembre de 2015; SAP Ourense, Sección 1, de 15 de septiembre de 2015; SAP Soria, Sección 1, de 14 de septiembre de 2015; SAP Zaragoza, Sección 4, de 14 de septiembre de 2015; SAP Vigo, Sección 6, de 14 de septiembre de 2015; SAP Segovia, Sección 1, de 11 de septiembre de 2015; SAP Cáceres, Sección 1, de 10 de septiembre de 2015; SAP Valladolid, Sección 3 de 10 de septiembre de 2015; SAP Lugo, Sección 1, de 8 de septiembre de 2015; SAP Santiago de Compostela, núm. 6, de 6 de septiembre de 2015; SJPII núm. 1 Llanes, de 1 de septiembre de 2015)

 

Préstamos personales. Cláusulas abusivas (SAP A Coruña, Sección 4, de 16 de septiembre de 2015)

 

Compraventa de viviendas. Ejercicio del derecho desistimiento por parte del consumidor (SAP Cartagena, Sección 5, de 15 de septiembre de 2015)

 

Nulidad de contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y nulidad de contrato de préstamo (SAP Palma de Mallorca, Sección 4, de 15 de septiembre de 2015)

 

 

RDGRN

 

Resolución de 4 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Campello, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión en pago de deuda.

 

Resolución de 4 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a la inscripción de una escritura de venta extrajudicial de un inmueble hipotecado en ejercicio de la acción hipotecaria.

 

Resolución de 3 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar nº 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

 

Resolución de 28 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Llanes, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario concedido por el recurrente, por razón de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2/2009, por parte del prestamista.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

BASTANTE GRANELL, V., “La abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en el procedimiento de ejecución hipotecaria”, Revista crítica de derecho inmobiliario, nº 750, 2015, págs. 2420-2454.

 

CALLEJO CARRIÓN, S. y DE PRADA RODRÍGUEZ, M., “Urge un consentimiento informado (que no desinformado) para la ejecución hipotecaria”, Diario La Ley, nº 8602, 2015

 

CARRIZO AGUADO, D. Y ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, A., “Determinación de la competencia judicial internacional en aquellos contratos con condiciones generales celebrados vía on line: Análisis de la validez formal del pacto de sumisión expresa materializado con un «clic» en página web”, Unión Europea Aranzadi, nº 7, 2015, págs. 73-88

 

COSTAS RODAL, L., “La protección de los consumidores en la contratación a distancia y fuera del establecimiento tras la reforma del TRLCU/2007 por Ley 3/2014, de 27 de marzo”, Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, vol. 2, nº 5, 2015, págs. 61-119

 

FUENTES-LOJO RIUS, A., “Última jurisprudencia del TJUE relativa a (A) las consecuencias de la declaración de nulidad de las cláusulas de intereses moratorios y (B) sobre la abusividad de la cláusulas de vencimiento anticipado”, Diario La Ley, Nº 8598, 2015

 

GILI SALDAÑA, Mª A., “Sentencia de 7 de mayo de 2014. Percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Recisión automática y reclamación al asegurador”, Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, nº 98, 2015, págs. 19-34

 

GONZÁLEZ CABRERA, I., “La disminución de la protección del viajero en el transporte aéreo. Un cambio de tendencia (A propósito de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, modificativo de los Reglamentos CE 261/2004 y 2027/97)”, Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, nº 15, 2015, págs. 97-130.

 

JIMÉNEZ PARÍS, T. A., “El régimen de segunda oportunidad introducido por el RD-ley 1/2015, de 27 de febrero”, Revista crítica de derecho inmobiliario, nº 750, 2015, págs. 2365-2384

 

JUAN SANJOSÉ, R. J., “Cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de pago: efectos de la declaración de nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado por abusiva”, Diario La Ley, Nº 8610, 2015

 

LÓPEZ CÁNOVAS, A., “La sentencia del Tribunal Supremo nº 139/2015, de 25 de marzo, denegatoria del efecto restitutorio de la declaración de nulidad de la cláusula suelo”, Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, vol. 2, nº 5, 2015, págs. 165-173

 

MARCOS FRANCISCO, D., “Consumidores, sujetos privilegiados en el nuevo paradigma de justicia civil europea: medidas procesales y extraprocesales para su protección”, Indret: Revista para el Análisis del Derecho, nº 3, 2015, 56 págs.

 

PÉREZ CONESA, C., “Cláusulas abusivas, préstamo hipotecario y legislación interna su reforma a “remolque” de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, vol. 2, nº. 5, 2015, págs. 29-60

 

REDONDO TRIGO, F., “Acerca de la limitación de la retroactividad de la «cláusula suelo» en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 en base al régimen general restitutorio de la nulidad y al Orden Público”, Revista crítica de derecho inmobiliario, nº 750, 2015, págs. 2385-2404.

 

RODRÍGUEZ CÁRCAMO, J. M., “Los asuntos Sánchez Morcillo: el recurso de apelación en el procedimiento de ejecución hipotecaria y el Derecho de la UE”, Diario La Ley, nº 8613, 2015.

 

ROJO ÁLVAREZ-MANZANEDA, C., “La posición de las compañías aéreas en la regulación de la responsabilidad del transporte aéreo de pasajeros. El cauce seguido para la uniformización del Derecho mercantil internacional”, Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, nº 15, 2015, págs. 131-149

 

RUBIO TORRANO, E., “Cláusula abusiva en el interés de demora fijado en un contrato de préstamo concertado con consumidores”, Aranzadi civil-mercantil. Revista doctrinal, vol. 2, nº 6, 2015, págs. 87-90

 

VELASCO SAN PEDRO, L. A., “El consumo colaborativo en el transporte de personas”, Diario La Ley, nº 8601, 2015

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

Arrecife de las Sirenas. Cabo de Gata (Almería). Por Gabriel Villena.

Arrecife de las Sirenas. Cabo de Gata (Almería). Por Gabriel Villena.

 

Informe 35 de Consumo y Derecho. Septiembre de 2015

 

A cargo de

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

  Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

ARTÍCULOS

 

  1. BALLUGERA: Registro de Condiciones Generales: entre la eliminación y el rescate

 

  1. BALLUGERA: Preguntas y respuestas sobre cláusulas abusivas de intereses de demora y de vencimiento anticipado en la hipoteca

 

  1. GARCÍA: El tratamiento de los datos personales de los usuarios de Facebook, una vez más, en tela de juicio

 

  1. I.GOMÁ: Medidas contra los ‘desahucios’: del decreto-ley andaluz sobre la vivienda al Fondo Social de Viviendas

 

  1. LYCZKOWSKA: No todas las cláusulas suelo pecan de falta de transparencia

 

  1. NAVAS: Cláusula sobre divisa extranjera en préstamos hipotecarios y falta de transparencia

 

  1. RODRÍGUEZ: El acuerdo extrajudicial de pagos. La función notarial en insolvencias

 

 

BLOGS / OPINIÓN

 

 

  1. AIC-ABOGADOS (BLOG): El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la naturaleza de la Hipoteca Multidivisa

 

  1. ALVAREZ (¿HAY DERECHO?): Contra los deudores hipotecarios (pero sin que se vea)

 

  1. L. CABALLERO (¿HAY DERECHO?): Las claves del cierre de Uber en Francia

 

  1. J.J. CASELLES (ELZABURU): Fin del secreto bancario incondicionado en la investigación de ventas online de productos falsificados

 

  1. CAZORLA (BLOG): Publicada la “Ley de Segunda Oportunidad”

 

  1. CAZORLA (BLOG): El TJUE, de nuevo, sobre el procedimiento de ejecución hipotecaria

 

  1. CUENA (¿HAY DERECHO?): El Congreso aprueba el Proyecto de Ley de Segunda Oportunidad. El Gobierno rectifica, pero poco

 

  1. CUENA (¿HAY DERECHO?): Vivienda, mercado crediticio y ficheros de solvencia positivos

 

  1. DEL OLMO (SEPÍN): Esclavos de sus cláusulas, dueños de sus silencios

 

  1. Mª FERNÁNDEZ (LAWYWEPRESS): Los deudores son los apestados de esta sociedad

 

  1. I.GOMÁ (BLOG): Cláusula suelo y efectos retroactivos en la jurisprudencia del TS. Jornada de 9 de julio de 2015

 

  1. I.GOMÁ (BLOG): Medidas contra los “desahucios”: del decreto-ley andaluz sobre la vivienda al Fondo Social de Viviendas

 

  1. GONZÁLEZ (¿HAY DERECHO?): Ejemplo de cinismo legislativo: el nuevo régimen de garantías en la compra de vivienda sobre plano

 

  1. GUERRERO (BLOG): La segunda oportunidad ya está aquí

 

  1. A.HERRANZ (BLOG): Crisis de reputación y precio

 

  1. MORENO (BLOG): ¿Alquilamos un coche con cláusula depósito lleno – depósito vacío?

 

  1. MORENO (BLOG): Cambios en las competencias de los Juzgados de lo Mercantil

 

  1. NOVAL (ALFIL ABOGADOS): La protección de datos no lo es todo

 

  1. NOTARIOS Y REGISTRADORES: Resoluciones que protegen a los deudores hipotecarios

 

  1. OLIVA (LENGUAJE JURÍDICO): Cláusulas suelo (ejemplos concretos)

 

  1. PERALTA (¿HAY DERECHO?): La protección de la vivienda en el nuevo Código Civil y Comercial de  Argentina

 

  1. A.RIPOLL (BLOG): Minutas hipotecarias obsoletas que perjudican al banco

 

  1. SÁNCHEZ-CALERO (BLOG): ¡Hace falta!: el Texto refundido de la Ley Concursal

 

  1. SÁNCHEZ-CALERO (BLOG): Sobre deudas y acreedores

 

  1. TENA (¿HAY DERECHO?): Relecturas de agosto: Comentario a la STS 1723/2015 sobre el límite de los intereses de demora en los préstamos personales celebrados con consumidores

 

  1. ZUNZUNEGUI (RDMF): La toxicidad de las hipotecas multidivisa

 

  1. ZUNZUNEGUI (RDMF): Materia escurridiza

 

NOTICIAS

 

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

 

BDE: El principal índice de referencia de los préstamos hipotecarios (euríbor) baja hasta el 0,163 % en junio

 

BDE: El principal índice de referencia de los préstamos hipotecarios (euríbor) sube hasta el 0,167 % en julio

 

BDE: Nota informativa sobre los procesos de ejecución hipotecaria sobre viviendas

 

BDE: Cobro de comisiones por la retirada de efectivo en cajeros automáticos

 

BDE: Financiación (crédito) a familias y empresas (junio de 2015)

 

CNMC: La CNMC publica un Informe sobre el Proyecto de Decreto del Gobierno de Aragón sobre viviendas de uso turístico en Aragón

 

CNMC: Más protección para los usuarios en los servicios telefónicos de tarificación adicional

 

COMISIÓN EUROPEA: Defensa de la competencia: la Comisión envía un pliego de cargos a Master Card sobre normas transfronterizas y tasas de intercambio interregional

 

COMISIÓN EUROPEA: Cómo han afectado a los préstamos los nuevos requisitos de capital de los bancos: la Comisión inicia una consulta

 

COMISIÓN EUROPEA: Nuevo diseño del mercado de la electricidad y un nuevo acuerdo para los consumidores

 

COMISIÓN EUROPEA: La Comisión colabora con las autoridades europeas en materia de consumo para defender mejor los derechos de los consumidores en el sector del alquiler de vehículos

 

EL DERECHO: Los jueces no deben recalcular el interés de demora de una hipoteca cuando se considera abusivo, según TJUE

 

EL DERECHO: Los juzgados de Valencia contarán con tres jueces más para tramitar las demandas por acciones bancarias

 

EL DERECHO: El TC anula la ejecución hipotecaria a una víctima de violencia de género que se encontraba ilocalizada

 

EL DERECHO: El Gobierno agilizará las demandas colectivas contra bancos y cajas

 

EL DERECHO: Las Cortes aprueban definitivamente ampliar el acceso a la Garantía Juvenil a los menores de 30 años

 

EL DERECHO: El Senado aprueba definitivamente la Ley de Segunda Oportunidad

 

EL DERECHO: El Gobierno no dará más plazo para recurrir un desahucio por cláusulas abusivas

 

EL DERECHO: El ICAV consigue suspender los desahucios en casos de Intermediación hipotecaria en lo que va de año

 

EL JURISTA: El Parlament aprueba una Ley de medidas urgentes de emergencia habitacional que incorpora dos importantes propuestas de la abogacía

 

FACUA: FACUA Sevilla presenta sus reivindicaciones a Espadas en materia de consumo y participación ciudadana

 

FACUA: La CNMV alerta de seis ‘chiringuitos financieros’ en Bélgica, Chipre, Noruega y Reino Unido

 

FACUA: FACUA demanda una legislación más estricta para proteger la privacidad en Internet

 

FACUA: FACUA reclama al Banco de España multas por el cobro de doble comisión al sacar dinero de los cajeros

 

FACUA: FACUA logra que el Sabadell deje de reclamar un préstamo para un servicio estético que dañó a una usuaria

 

FACUA: FACUA denuncia ante el Banco de España la doble comisión por sacar dinero en cajeros

 

FACUA: Finlandia introducirá a modo de prueba la renta mínima universal

 

FACUA: Las comunidades de propietarios pueden llevar sin coste a los tribunales a bancos e inmobiliarias morosas

 

FACUA: El BdE insta a la banca a cobrar una sola comisión por utilizar cajeros pero no anuncia sanciones

 

FACUA: La AEPD multa a Movistar con 10.000 euros por llamadas comerciales no solicitadas a un usuario

 

FACUA: FACUA reclama al Gobierno que frene la subida de las comisiones bancarias regulando tarifas máximas

 

FACUA: La CNMV sanciona con pequeñas multas a Catalunya Banc y BFA-Bankia por el macro fraude de las preferentes

 

FACUA: FACUA lleva a los tribunales el cobro de tarifas ilegales en el alquiler de contadores de la luz

 

FACUA: FACUA rechaza el anteproyecto de ley de resolución alternativa de conflictos de consumo

 

FACUA: La CNMC iniciará un nuevo expediente sancionador contra Halcón Viajes y Barceló

 

FACUA: El Gobierno no dará más plazo para recurrir un desahucio por cláusulas abusivas hasta que falle TJUE

 

FACUA: Bruselas investiga a Disneyland Paris por ofrecer precios en función del país de procedencia

 

FACUA: Un juzgado de Barcelona avala las multas a los bancos por mantener pisos vacíos

 

¿HAY DERECHO?: Flash Derecho: Debate sobre educación financiera: Entre la necesidad y la utopía

 

¿HAY DERECHO?: Flash Derecho: hoy se publica el BOE la Ley de Segunda Oportunidad

 

¿HAY DERECHO?: Flash Derecho: Jornada “Cláusulas suelo y efectos retroactivos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”

 

IUSTEL: El CGPJ aprueba tres jueces de refuerzo en Valencia para afrontar más de 7.400 demandas de preferentistas

 

IUSTEL: Consumidores de Asturias logra la primera sentencia firme que condena a un banco a eliminar la cláusula suelo

 

IUSTEL: El Gobierno no dará más plazo para oponerse a desahucios por cláusulas abusivas

 

IUSTEL: El Gobierno agilizará las demandas colectivas contra bancos y cajas, como las de preferentes o suelo de hipotecas

 

IUSTEL: El TC rechaza que la Ley andaluza que regula la vivienda protegida vulnere el derecho a la propiedad y el principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales

 

IUSTEL: Embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas

 

IUSTEL: Los consumidores podrán recurrir las sentencias que desestimen su oposición a un desahucio

 

JUNTA DE ANDALUCÍA: Se suspende la convocatoria de ayudas a personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucios o de ejecución, que sean privadas de la propiedad de su vivienda habitual

 

LAWYERPRESS: La protección del hipotecado español, pendiente del Tribunal de Luxemburgo

 

LAWYERPRESS: Arranca en Madrid la Oficina de Intermediación Hipotecaria

 

LAWYERPRESS: El Juzgado Mercantil 3 de Barcelona plantea cuestión prejudicial al Tribunal de la UE en relación al conflicto de UBER

 

LAWYERPRESS: El Santander colocó un swap cuando el BCE preveía caídas de tipos

 

OCU: Accionistas de Bankia: OCU empieza a recuperar el dinero de los afectados

 

OCU: La trampa del IRPH: la otra “cláusula suelo”

 

OCU: Las multas en el extranjero te llegarán a casa

 

OCU: Consumidores perjudicados por su concesionario

 

OCU: Caixabank, Banco Popular y Unicaja lideran las reclamaciones por la cláusula suelo

 

OCU: Cobrar comisión adicional en el cajero perjudica a la libre competencia

 

OCU: Las hipotecas multidivisa son un producto financiero complejo

 

OCU: El TS confirma que REE debe pagar por el apagón de 2007, pero los consumidores no verán un duro

 

OCUCONSUMITY: Trampas en las etiquetas de alimentos

 

PODER JUDICIAL: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde a una cuestión prejudicial planteada por un juzgado de Santander

 

PODER JUDICIAL: El TS rechaza anular una hipoteca multidivisa a un cliente experto en este tipo de hipotecas

 

PODER JUDICIAL: El TS confirma la multa a una empresa por concertarse con otras para reducir el tamaño de los envases de gel manteniendo el precio

 

PODER JUDICIAL: La Audiencia de Cantabria pregunta al TJUE si se puede limitar la devolución de intereses cobrados por la cláusula suelo

 

PODER JUDICIAL: Un juzgado de Vitoria anula la venta «abusiva» de un apartamento de multipropiedad

 

PODER JUDICIAL: La Audiencia de Pontevedra refuerza la protección a los clientes con préstamos asociados a seguros

 

PODER JUDICIAL: Un juzgado de Oviedo declara nula una cláusula suelo y avala la devolución íntegra del importe que se había pagado de más

 

PODER JUDICIAL: Un cliente deberá abonar 4.000 euros a un decorador por el proyecto realizado pese a que no existió presupuesto previo

 

PODER JUDICIAL: El TS condena a Bankinter a devolver 279.000 euros de bonos Lehman a la congregación de Padres Paúles

 

RDMF: El Código de Buenas Prácticas debe ser de obligado cumplimiento

 

RDMF: El juez nacional puede apreciar el carácter abusivo de una cláusula

 

RDMF: Segunda edición de un clásico sobre las cláusulas suelo

 

RDMF: Valores Santander: La Audiencia confirma la gravedad de la falta de información (SAN 1 julio 2015)

 

RDMF: La prioridad del intermediario debe ser el interés del cliente

 

RDMF: La MiFID se aplica a las hipotecas multidivisa (STS 30 junio 2015)

 

RDMF: ¿Puedo reclamar indemnización por el cobro del interés de demora abusivo?

 

RDMF: La FCA evalúa el asesoramiento en materia de gestión de deudas

 

RDMF: ¿Qué instrumentos están protegidos por la garantía de depósitos? (STJUE 25 junio 2015)

 

RDMF: Los bancos ofrecen ahora pactos a los preferentistas para evitar perder más juicios

 

RDMF: El Defensor del Pueblo aborda el problema de los prestamistas privados

 

RDMF: La falta de test de idoneidad es la causa jurídica del perjuicio sufrido (STS 10 julio 2015)

 

TICBEAT: Travel Alerts blinda los pagos con tarjeta en el extranjero

 

TICBEAT: Algoritmos de personalidad para detectar a los morosos

 

TICBEAT: El World Wide Web Consortium trabaja para estandarizar los pagos electrónicos

 

DOCUMENTOS

 

Circular 3/2015, de 29 de julio, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos; y la Circular 5/2014, de 28 de noviembre, por la que se modifican la Circulares 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, la Circular 1/2010, de 27 de enero, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, y Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos

 

Circular 4/2015, de 29 de julio, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos, y la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos

 

LEGISLACIÓN

 

EUROPEA

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1051 de la Comisión, de 1 de julio de 2015, sobre las modalidades para el ejercicio de las funciones de la plataforma de resolución de litigios en línea, sobre las modalidades del impreso electrónico de reclamación y sobre las modalidades de cooperación entre los puntos de contacto previstos en el Reglamento (UE) nº 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo.

 

Reglamento (UE) 2015/1052 de la Comisión, de 1 de julio de 2015, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad

 

ESTATAL

Resolución de 22 de junio de 2015, de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, por la que se crean los ficheros de datos de carácter personal de la Agencia (BOE núm. 173 de 21 de julio).

 

Resolución de 26 de junio de 2015, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural (BOE núm. 156 de 1 de julio)

 

Orden SSI/1376/2015, de 29 de junio, por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo (BOE núm. 163 de 9 de julio)

 

Resolución de 1 de julio 2015, del Banco de España, por la que se publican los índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, así como para el cálculo del diferencial a aplicar para la obtención del valor de mercado de los préstamos o créditos que se cancelan anticipadamente

 

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (NOTA: la DF 17ª modifica el RDL 1/2007)

 

Resolución de 2 de julio de 2015, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

 

Orden SSI/1467/2015, de 9 de julio, por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo

 

Resolución de 10 de julio de 2015, de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, por la que se convocan subvenciones para el fomento de actividades de las Juntas Arbitrales de Consumo para el ejercicio 2015

 

Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras [NOTA: ver artículo 97 (Mecanismos de solución de conflictos); DF 1ª (Modificación LCS) y DF 3ª (Modificación DA Primera LOE)].

 

Real Decreto 668/2015, de 17 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

 

Resolución de 17 de julio de 2015, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

 

Resolución de 20 de julio de 2015, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica la lista de entidades que han comunicado su adhesión al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, actualizada al segundo trimestre de 2015

 

Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (Art. 2: Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos; Art. 3: Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social) [RESUMEN WEB N&R]

 

Resolución de 29 de julio de 2015, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 16 de diciembre de 2011, por la que se establece el procedimiento para efectuar a través de internet el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito cuyos saldos se encuentren total o parcialmente pignorados y de aquellas otras cuya titularidad corresponda a deudores en situación concursal

 

Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria (NOTA: Art. 3: Son fines de esta Ley… c) Proteger los derechos de los operadores de la industria alimentaria y de los consumidores, garantizando el cumplimiento del principio general de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado de los productos alimenticios)

 

Resolución de 30 de julio de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban las características del procedimiento competitivo de subastas para la asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, para la temporada eléctrica 2016

 

Resolución de 30 de julio de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban las reglas del procedimiento competitivo de subastas para la asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y el modelo de adhesión al marco legal establecido para la participación en las subastas

 

Resolución de 3 de agosto de 2015, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

 

Resolución de 3 de agosto de 2015, del Banco de España, por la que se publican los índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, así como para el cálculo del diferencial a aplicar para la obtención del valor de mercado de los préstamos o créditos que se cancelan anticipadamente (Corrección de erratas)

 

Resolución de 19 de agosto de 2015, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Orden de 10 de julio de 2015, por la que se somete a información pública el Anteproyecto de Ley de retracto en desahucio de viviendas en Andalucía

 

Resolución de 23 de julio de 2015, de la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura, por la que se suspende la convocatoria de ayudas a personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucios o de ejecución, que sean privadas de la propiedad de su vivienda habitual, efectuada por Orden de 28 de noviembre de 2014

 

CATALUÑA

Ley 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al libro quinto del Código civil de Cataluña

 

Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética

 

PAÍS VASCO

Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

 

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO

Proposición no de Ley sobre la mejora de la transparencia y tipos de interés, de las condiciones de pago de las tarjetas de crédito, en beneficio del consumidor (162/001286)

 

JURISPRUDENCIA (Selección) 

 

TJUE

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 8 de julio de 2015. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Cláusula de intereses de demora — Cláusula de vencimiento anticipado — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Reducción del importe de los intereses — Competencias del órgano jurisdiccional nacional»

 

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 16 de julio de 2015, «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 47 — Contratos celebrados con consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Cláusulas abusivas — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Derecho a recurrir en apelación»

 

STJUE (Sala Tercera), de 16 de julio de 2015, «Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Artículos 34 TFUE a 36 TFUE — Medidas de efecto equivalente — Directiva 94/11/CE — Artículos 3 y 5 — Armonización exhaustiva — Prohibición de obstaculizar la comercialización de artículos de calzado conforme a las disposiciones en materia de etiquetado de la Directiva 94/11 — Normativa nacional que exige la indicación del país de origen en la etiqueta de los productos transformados en el extranjero utilizando la expresión en italiano “pelle” — Artículos despachados a libre práctica»

 

STJUE (Sala Cuarta), de 16 de julio de 2015, «Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual e industrial — Directiva 2004/48/CE — Artículo 8, apartado 3, letra e) — Venta de mercancía falsificada — Derecho de información en el contexto de un procedimiento por violación de un derecho de propiedad industrial — Normativa de un Estado miembro que autoriza a las entidades de crédito a denegar una solicitud de información relativa a una cuenta bancaria (secreto bancario)»

 

STJUE (Gran Sala) de 16 de julio de 2015, «Directiva 2000/43/CE — Principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su origen racial o étnico — Barrios urbanos poblados principalmente por personas de origen gitano — Instalación de los contadores eléctricos en los postes del tendido eléctrico aéreo a una altura de seis a siete metros — Conceptos de “discriminación directa” y de “discriminación indirecta” — Carga de la prueba — Posible justificación — Prevención de las manipulaciones de contadores eléctricos y de las conexiones ilícitas — Proporcionalidad — Carácter generalizado de la medida — Efecto ofensivo y estigmatizador de ésta — Directivas 2006/32/CE y 2009/72/CE — Imposibilidad de que el usuario final controle su consumo eléctrico»

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recursos de inconstitucionalidad

Recurso de inconstitucionalidad nº 1824-2015, contra diversos apartados del artículo 1 y disposiciones adicionales segunda y cuarta de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda

 

Sentencias

Pleno. Sentencia 107/2015, de 28 de mayo de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 7279-2012. Interpuesto por el Presidente del Gobierno frente al Decreto-ley de Cataluña 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito. Límites a los decretos-leyes autonómicos: nulidad del decreto-ley que, vulnerando las limitaciones establecidas por el Estatuto de Autonomía, crea un tributo autonómico (STC 93/2015).

 

Pleno. Sentencia 108/2015, de 28 de mayo de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 631-2013. Interpuesto por el Presidente del Gobierno, en relación con diversos preceptos de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de presupuestos generales para 2013. Límites materiales de las leyes de presupuestos: nulidad del precepto legal autonómico que establece un impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito (STC 30/2015).

 

Pleno. Sentencia 111/2015, de 28 de mayo de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 7870-2014. Interpuesto por la Presidente del Gobierno en funciones respecto de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2014, de 4 de abril, del impuesto sobre depósitos en las entidades de crédito. Límites a la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas: nulidad del precepto legal que regula el impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito (STC 30/2015)

 

Pleno. Sentencia 136/2015, de 11 de junio de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 2205-2013. Interpuesto por la Junta de Extremadura en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Límites de los decretos-leyes, principios de seguridad jurídica e igualdad tributaria: nulidad de los preceptos legales que disponen la repercusión obligatoria de los tributos o recargos autonómicos a los consumidores de energía eléctrica del propio territorio.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Compraventa de viviendas y concurso de acreedores (STS, Sala Primera, de 23 de julio de 2015).

 

Contratos bancarios y cláusulas abusivas (STS, Sala Primera, de 10 de julio de 2015)

 

Nulidad de contratos de productos financieros complejos (STS, Sala Primera, de 7 de julio de 2015)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

 Nulidad de contratos de productos financieros complejos (SJPII núm. 5 de Jerez, de 7 de julio de 2015; SAP Cáceres, Sección 1, de 13 de julio de 2015; SAP Salamanca, Sección 1, de 13 de julio de 2015; SAP Burgos, Sección 3, de 13 de julio de 2015; SAP Pontevedra, Sección 6, de 13 de julio de 2015; SAP Madrid, Sección 20, de 14 de julio de 2015; SAP Madrid, Sección 21, de 14 de julio de 2015; SAP Vitoria, Sección 1, de 14 de julio de 2015; SAP Burgos, Sección 3, de 15 de julio de 2015; SAP Zaragoza, Sección 5, de 15 de julio de 2015; SAP A Coruña, Sección 4, de 16 de julio de 2015; SAP Palma, Sección 3, de 17 de julio de 2015; SAP Madrid, Sección 14, de 20 de julio de 2015; SAP Oviedo, Sección 6, de 20 de julio de 2015; SAP Logroño, Sección 1, de 23 de julio de 2015; SAP San Sebastián, Sección 3, de 27 de julio de 2015; SAP Ávila, Sección 1, de 28 de julio de 2015; SAP Logroño, Sección 1, de 28 de julio de 2015; SAP Ourense, Sección 1, de 31 de julio de 2015)

 

Contratación bancaria. Condiciones generales. Nulidad de cláusulas (SJPII, núm. 14 de Las Palmas de Gran Canaria, de 10 de julio de 2015; SAP Valencia, Sección 9, de 14 de julio de 2015; SAP Mérida, Sección 3, de 15 de julio de 2015; SAP Salamanca, Sección 1, de 15 de julio de 2015; SAP Guadalajara, Sección 1, de 16 de julio de 2015; SAP Valladolid, Sección 3, de 21 de julio de 2015; SAP Madrid, Sección 25, de 22 de julio de 2015; SAP Albacete, Sección 1, de 24 de julio de 2015; SAP Madrid, Sección 14, de 27 de julio de 2015, SJPII, núm. 6 de Guadalajara, de 31 de julio de 2015)

 

AEPD

 

Inclusión en ficheros de solvencia del dato del DNI. Tratamiento sin consentimiento (resolución)

 

Inclusión en ficheros de solvencia sin requerimiento previo de pago (resolución)

 

Llamadas comerciales tras manifestar la oposición a recibirlas (resolución)

 

Recepción de llamadas comerciales sin consentimiento (resolución)

 

Venta de cartera de deuda sin informar a los interesados (resolución)

 

BIBLIOGRAFÍA

 

ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, A. y CARRIZO AGUADO, D., “¿Quién es quién? El abogado es el profesional y el cliente es el consumidor. Calificación de dicha relación en el contrato de prestación de servicios jurídicos conforme a la STJUE 15 de enero 2015. – Asunto C537/13- (SIBA)”, Revista Aranzadi Doctrinal, nº 6, 2015, págs. 149-167.

 

BLANCO GARCÍA, A. I., “El arbitraje y la mediación como garantía de la protección de la clientela bancaria”, El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, nº 53-54, 2015, págs. 60-69.

 

BLANCO PÉREZ-RUBIO, L. “El control específico sobre el contenido de los clausulados negociales predispuestos de carácter abusivo”, Revista crítica de derecho inmobiliario, nº 749, 2015, págs. 1099-1142.

 

CACHÓN CADENAS, M. J., y REYNAL QUEROL, N., “Concurrencia de acciones individuales para la protección de derechos e intereses de consumidores y usuarios”, Revista jurídica de Catalunya, vol. 114, nº 2, 2015, págs. 425-446.

 

CARRASCO PERERA, A., “La cláusula suelo que no cesa”, Actualidad jurídica Aranzadi, nº 908, 2015, pág. 2

 

CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA, G., “La determinabilidad del objeto – del turno y del alojamiento – en los derechos de aprovechamiento por turno de naturaleza obligacional. Comentario a la STS (Sala primera) de 15 enero 2015”, Revista Aranzadi Doctrinal, nº. 6, 2015, págs. 103-118.

 

GALLARDO CORREA, C., “Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas”, La Toga, nº. 190, 2014-2015, págs. 30-36.

 

GOÑI RODRÍGUEZ DE ALMEIDA, M., “Las consecuencias de la existencia de una cláusula abusiva en el contrato de préstamo hipotecario: especial referencia a los intereses moratorios”, Revista crítica de derecho inmobiliario, nº 749, 2015, págs. 1565-1583.

 

LÓPEZ JIMÉNEZ, J. Mª, “Sobre los intereses de demora en los préstamos personales con consumidores y otras rarezas (STS de 22 de abril de 2015)”, Actualidad jurídica Aranzadi, nº 908, 2015, pág. 8.

 

MARÍN LÓPEZ, M. J., “Crowdfunding, intermediarios de crédito y préstamos al consumo en la Ley 5/2015 (1)”, Diario La Ley, nº 8575, 2015.

 

MARTÍNEZ ESPÍN, P., “La obligación de información sobre cláusulas suelo en hipotecas subrogadas”, Aranzadi civil-mercantil, vol. 2, nº. 4, 2015, págs. 51-78

NAVAS MARQUÉS, J. I., “La protección del hipotecado, pendiente de Luxemburgo”, Diario La Ley, nº 8594, 2015.

 

RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI, E., “Cláusulas de suelo: ¿de la transparencia al error?”, Revista Aranzadi Doctrinal, nº 6, 2015, págs. 141-147.

 

SABATER BAYLE, E., “Intereses moratorios en contrato de préstamo hipotecario. Cláusula abusiva. Nulidad o moderación judicial (Comentario a la STJUE, Sala Primera, de 21 de enero 2015, Caso Unicaja Banco S.A. y Otros V José Hidalgo Rueda y Otros)”, Aranzadi civil-mercantil, vol. 2, nº 3, 2015, págs. 133-151.

 

SALAS CARCELLER, A., “Nulidad por error del cliente bancario en un contrato de «swap». Comentario sobre la STS (Sala Primera), de 26 febrero 2015”, Revista Aranzadi Doctrinal, nº 6, 2015, págs. 133-139.

 

SOLER SOLÉ, G., “Passat, present i futur de la problemàtica hipotecària espanyola. El control de les clàusules abusives”, Revista jurídica de Catalunya, vol. 114, nº 1, 2015, págs. 11-36.

 

VIGUER SOLER, P. L., “Análisis crítico del RDL 1/2015 sobre «segunda oportunidad»: expectativas, luces y sombras”, Diario La Ley, nº 8593, 2015.

 

Estación de Ferrocarril de Almería. Por Matías!

Estación de Ferrocarril de Almería. Por Matías!

 

Carlos Ballugera Gómez,

Preguntas y respuestas sobre cláusulas abusivas de intereses de demora y de vencimiento anticipado en la hipoteca

 

PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE CLÁUSULAS ABUSIVAS DE INTERESES DE DEMORA Y DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN LA HIPOTECA

 

Comentario y resumen del auto del TJUE de 11 junio 2015

 

 

Carlos Ballugera Gómez

 

@BallugeraCarlos

 

COMENTARIO

 

NULIDAD DE INTERESES DE DEMORA DEL VEINTE POR CIENTO

El auto de 11 junio 2015, ante la claridad de la cuestión sobre las consecuencias de la nulidad por abusiva de una cláusula de intereses de demora del 20% reitera que el juez nacional debe limitarse a excluirla plenamente y dejarla sin aplicación –conservando el efecto disuasorio de la nulidad-, sin modificarla, reducirla, integrarla y sin posibilidad de sustituirla por una norma supletoria de Derecho nacional que restablezca el equilibrio real entre las partes del contrato[1].

El supuesto de sustitución, por el Derecho nacional supletorio, de la cláusula nula por abusiva de interés de demora, se limita al caso de que la nulidad de la cláusula produzca la nulidad total del contrato en perjuicio de la persona consumidora [aptd. 38].

Pero en el caso de autos ese supuesto no se produce, ya que la anulación de la cláusula de intereses de demora no puede producir perjuicios [consecuencias negativas] para la persona consumidora, ya que su eliminación sólo puede dar lugar a una menor importe de la cantidad que reclama el profesional en relación con la cantidad inicial.

El juzgado pregunta en el aptd. 28 si ante una cláusula abusiva de intereses de demora debe el juez nacional concluir la invalidez de todo tipo de interés de demora y el Tribunal responde, no a esa pregunta sino a si la Directiva se opone al recálculo, en su caso, de los intereses de demora que dispone el Derecho nacional [aptd. 31]. Hay por tanto, una especie de desplazamiento de la cuestión central.

Así planteado, para el auto el núcleo de la cuestión era si la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, art. 4.1, del Decreto-ley 6/2012, art. 1108 CC eran o no contrarios a la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas; pregunta a la que el tribunal responde que ante la diferencia de ámbito entre las normas cuestionadas y la Directiva 93/13/CEE, la aplicación de las citadas disposiciones nacionales no prejuzga en modo alguno la apreciación por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula que fija los intereses moratorios.

Dicho en román paladino, el Tribunal salva la vigencia de tales disposiciones por causa de la diferencia de ámbito como ya se dijo en otra parte. Recordando lo que dijimos entonces, el Tribunal se acoge a la diferencia entre contrato por adhesión y por negociación para salvar la vigencia de las leyes españolas.

 

NULIDAD DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO DE CUALQUIER CUOTA AUNQUE NO SE USE

Antes de continuar con las diferencias entre contrato por negociación y por adhesión con relación a este auto, el mismo dispone con claridad que la falta de aplicación de una cláusula abusiva de vencimiento anticipado incorporada a un contrato de préstamo hipotecario no es obstáculo para que pueda ser declarada nula por abusiva y para extraer por el juez nacional todas las consecuencias derivadas de esa nulidad.

Se trata de un pronunciamiento de gran importancia que alcanza a todos aquellos préstamos hipotecarios que tengan incorporadas cláusulas de vencimiento anticipado por impago de menos de tres cuotas y que no hayan sido modificados para eliminar esas condiciones generales.

Esas cláusulas vamos a llamarlas antiguas, por estar en contratos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, siguen siendo abusivas a pesar de que el banco no las aplique y espere al vencimiento de más plazos, tres o más, para declarar el vencimiento anticipado.

Como abusivas deberán ser declaras nulas de oficio por cualquier tribunal o autoridad que conozca de ellas y el resto del contrato no podrá integrarse conforme a los arts. 65 y 83 TRLGDCU, por lo que al acreedor sólo le cabrá ejecutar la hipoteca conforme vayan venciendo plazos pero por el procedimiento ejecutivo ordinario o por el declarativo, pero no por el directo.

Para que proceda la ejecución directa, declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota, respecto de los plazos que vayan venciendo, quedando aún por vencer otros, será necesario que junto a la cláusula de vencimiento anticipado se haya estipulado expresamente y se haya inscrito la cláusula que disponga la enajenación del bien hipotecado para el caso de falta de pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses quedando otros por vencer, siempre en el supuesto de que establezca para esa ejecución parcial que hayan dejado de pagarse al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses.

Cuando la hipoteca se haya constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, parece que será difícil que exista en la escritura esta estipulación de manera separada de la cláusula de vencimiento anticipado y además que contemple que para la ejecución parcial se dejen de pagar tres plazos mensuales con subsistencia del resto de plazos y la hipoteca que los garantiza.

En todo caso, lo importante a los efectos de la ejecución directa es que es estipule expresamente primero, la posibilidad de ejecución parcial en caso de impago de tres plazos mensuales y segundo, el vencimiento anticipado por un incumplimiento suficiente a los efectos de revestir la condición de justa causa que lo ampare.

Respecto de las hipotecas anteriores a la Ley 1/2013 lo importante es que las cláusulas contrarias al art. 693 LEC se sustituyan por medio de la negociación por otras lícitas que restauren el vigor ejecutivo de la hipoteca. En este caso, conforme a la STS 22 abril 2015, el TS ha especificado que la prueba por el profesional de la negociación exige la concesión por este a la persona consumidora de alguna contrapartida.

 

DIFERENCIA ENTRE CONTRATO POR ADHESIÓN Y POR NEGOCIACIÓN

Volviendo a la diferencia entre contrato por negociación y por adhesión, repetimos que la regulación del contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación constituye el nuevo Derecho común del contrato y sus soluciones desbordan el ámbito del contrato por adhesión y pasan al contrato por negociación.

Creemos que ese es el caso de los arts. 114.3 LH y 693.2 LEC, donde los supuestos de abusividad toman cuerpo en reglas de mayor ámbito, incluso de ámbito totalmente general como es el caso del art. 693. LEC, para el que no hay diferencia a la hora de su aplicación, entre el contrato por adhesión y el por negociación, se aplican a todo tipo de contrato, sea por adhesión o por negociación.

En mi opinión eso se debe al empuje de las soluciones del nuevo Derecho contractual social basado en el contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación sobre el Derecho contractual en general.

Ese empuje de produce sobre la base de ciertas inconsecuencias en el razonamiento del Tribunal. En el aptd. 26 el juzgado remitente considera que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva por contraria al art. 693.1 LEC pero en el aptd. 52 el Tribunal deduce que la contrariedad de la cláusula al art. 693.2 LEC no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de la cláusula.

A pesar de las dudas que ese desplazamiento en apariencia inconsciente de la cuestión del art. 693.1 al art. 693.2 LEC nos produce, el Tribunal sigue alegremente razonando y con eso parece querer decir que por la contrariedad con el art. 693.2 LEC, la cláusula puede ser nula por contraria a norma imperativa o prohibitiva, pero ese sólo hecho no determina que la cláusula sea abusiva. Según el Tribunal para que la cláusula pueda ser considerada abusiva es necesario que, en detrimento del consumidor, cause un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Creíamos que promulgada una norma imperativa que prohíbe el vencimiento anticipado del préstamo si no vencen al menos tres plazos mensuales (art. 693.2 LEC), no es necesario todo el análisis de la norma de equilibrio sobre el carácter abusivo de la estipulación para averiguar que determinada cláusula es abusiva. La concreción normativa simplifica la labor del intérprete.

Para el Tribunal de Luxemburgo, sin embargo, ello le da pie para distinguir entre un análisis abreviado para el contrato en general resultante de la aplicación directa del art. 693.2 LEC y de otro extenso para el contrato con personas consumidoras.

No compartimos esa diferencia coyuntural que parece sacada más para salvar la vigencia de ciertas normas españolas que de otro modo irían contra la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, que para ajustar la protección de las personas consumidoras. La diferencia apuntada da lugar a la paradoja de que, por lo menos en teoría, una condición general de la contratación con personas consumidoras de vencimiento anticipado será más resistente a la nulidad que una estipulación, también de vencimiento anticipado, incorporada en un contrato por negociación o en un contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación con personas adherentes no consumidoras, ya que mientras que para la nulidad de estas últimas basta con que la cláusula vaya contra el art. 693.2 LEC, para la primera, además, parece que es necesario que la cláusula sea desequilibrada.

En todo caso, una prohibición que centraba su ámbito en el contrato por adhesión (la nulidad del vencimiento anticipado que implique un incumplimiento insuficiente en relación con la cuantía y duración del préstamo) se desborda y se extiende no ya al contrato por adhesión sino a todo tipo de contrato.

Entonces para saber las consecuencias de la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado contraria al art. 693.2 LEC hay que matizar según a qué tipo de contrato se haya incorporado.

Si la cláusula está en un préstamo hipotecario con personas consumidoras tenemos una idea de lo que pasa en caso de contravención del art. 693.2 LEC: rige la nulidad parcial. Si la contravención ocurriera en un contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación en el que el adherente no fuese una persona consumidora entonces la respuesta sería también la nulidad parcial del art. 8.1 LCGC, norma esencial y no innecesaria para salvar la validez del contrato y hacer normativa la definición legal de las condiciones generales de la contratación del art. 1.1. LCGC.

Pero si eso ocurriera en un contrato por negociación donde no rige el art. 8.1 LCGC, habrá que aplicar el art. 6.3 CC que dispone la nulidad del contrato, es decir la nulidad total. Aquí como las partes tienen semejante poder contractual y están en una situación de igualdad en el mercado, la nulidad por contravención es en interés de las partes, de ambas, cabiendo la integración del contrato conforme al art. 1258 CC a fin de evitar la nulidad total haciendo prevalecer el principio de conservación del contrato.

Esta última consecuencia, que permite el juego del art. 1258 CC, nos parece una diferencia de gran importancia con el contrato con personas consumidoras que merece la pena ser retenida y destacada porque deja ver la diferencia de régimen en cuanto al recálculo de los intereses ya se trate de contrato por negociación o por adhesión y justifica la decisión del Tribunal de conservar la vigencia del Derecho español para el contrato por negociación y el contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación con personas adherentes no consumidoras.

 

DE VUELTA AL CONTRATO POR ADHESIÓN CON PERSONAS CONSUMIDORAS

Parece que todo hubiera quedado ya resuelto, pero el Tribunal con su notable fuerza analítica, vuelve a plantear más cuestiones. Dice que la sola contrariedad de esa cláusula de vencimiento anticipado con la norma “no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula” sino que “teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre vencimiento anticipado, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo […] [aptds. 52 y 53]”.

Entonces en España, si la cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo va contra el art. 693.2 LEC, en el caso del contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación, eso no es suficiente para declarar la cláusula de vencimiento anticipado abusiva. Además, todavía el juez nacional tiene ver que si la cláusula de vencimiento anticipado produce un desequilibrio. Si lo produce será abusiva.

Dicho esto, todavía queda alguna pregunta por responder. Si la cláusula de vencimiento anticipado produce el desequilibrio y sin embargo, no es contraria al art. 693.2 LEC también nos podemos preguntar si quiere eso decir que la cláusula es válida, o sea, que nos preguntamos si es válida la cláusula de vencimiento anticipado por impago de tres cuotas mensuales, pero desequilibrada en cuanto a la duración y cuantía del préstamo.

Esa pregunta ya ha sido respondida por Delgado Ramos y otros, en el sentido de que pese a su conformidad con el art. 693.2 LEC la cláusula podrá ser declarada abusiva si entraña en perjuicio de la persona consumidora, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, lo cual puede ocurrir cuando la cuantía y duración del incumplimiento es pequeño con relación a la cuantía y duración del préstamo. Compartimos esa respuesta.

Del mismo modo, como señala la STJUE de 21 enero 2015, la cláusula de intereses de demora que no supere tres veces el interés legal del dinero, podrá ser declarada abusiva si es desequilibrada en detrimento de la persona consumidora.

En general, cláusulas conformes al art. 693.2 LEC o al 114.3 LH podrán ser declaradas abusivas no por su contrariedad a esos preceptos sino por estar prohibidas si son abusivas por el art. 3.1 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas y sus normas de transposición, en concreto arts. 8.2 LCGC, 80.1.c) y 82.1 TRLGDCU.

 

Resumen del auto del TJUE de 11 junio 2015

Planteado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander

  

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas.

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo, «BBVA»), por una parte, y el Sr. Quintano Ujeta y la Sra. Sánchez García, por otra, relativo al cobro de las deudas impagadas derivadas de un contrato de préstamo hipotecario objeto del litigio principal.

 

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17 El 23 junio 2008, BBVA y los ejecutados celebraron un contrato de préstamo hipotecario sobre una vivienda propiedad de uno de los deudores, por importe de 79.234,96 euros.

18 La cláusula 6.ª del mencionado contrato, que lleva como epígrafe «Interés de demora», estipula que las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al Banco, un interés de demora del 20% nominal anual.

19 En virtud de la cláusula 6.ª bis del mismo contrato, que lleva como epígrafe «Vencimiento anticipado», el Banco podrá declarar el vencimiento total anticipado del préstamo y exigir anticipadamente la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia en determinados casos, en particular en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses.

[…]

21 A raíz del impago de cuatro cuotas mensuales, BBVA declaró el vencimiento anticipado del préstamo e […] instó ante el Juzgado remitente un procedimiento de ejecución.

23 Mediante auto de 4 junio 2013, el Juzgado remitente, al considerar abusiva la cláusula 6.ª del contrato de préstamo hipotecario relativa a los intereses moratorios, decidió circunscribir el procedimiento de ejecución al principal adeudado, dejando de lado los intereses moratorios. El banco recurre y los ejecutados se oponen.

[…]

25 En primer lugar, la cláusula 6.ª de intereses moratorios, el Juzgado remitente consideró que dicha cláusula es abusiva debido a su elevada cuantía, pero expresó dudas acerca de las consecuencias que habían de deducirse de esta constatación. Según el Juzgado remitente, si bien es cierto que, en virtud de la legislación nacional, los intereses moratorios que sean superiores a tres veces el interés legal del dinero deben reducirse hasta quedar por debajo de este límite máximo, no puede olvidarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez nacional carece de facultades para moderar una cláusula abusiva.

26 En segundo lugar, la cláusula 6.ª bis de vencimiento anticipado del préstamo en caso de impago, el Juzgado remitente considera que dicha cláusula es abusiva en la medida en que no estipula que ha de producirse un retraso en el pago de por lo menos tres cuotas mensuales antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 693.1 LEC. No obstante, BBVA se atuvo en la práctica al plazo de tres mensualidades previsto por la legislación española, al no haber aplicado la cláusula de vencimiento anticipado sino después de un retraso en el pago de cuatro cuotas mensuales.

28 El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander plantea las siguientes cuestiones prejudiciales, si apreciado el carácter abusivo de una cláusula de intereses de demora debe concluir en la invalidez de todo tipo de interés moratorio, incluso el del art. 1108 CC, DT 2ª de la Ley 1/2013, en relación con el art. 114 LH, o el art. 4 del RDL 6/2012 y sin entenderse vinculado por el recálculo que pueda haber realizado el profesional conforme [a] la DT 2ª de la [Ley 1/2013]; y si cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva de vencimiento anticipado debe deducir tenerla por no puesta y extraer las consecuencias a ello inherentes incluso aun cuando el profesional haya esperado el tiempo mínimo previsto en la norma nacional.

 

Sobre las cuestiones prejudiciales

29 En virtud del art. 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir resolver mediante auto motivado.

30 En el presente procedimiento prejudicial procede aplicar la citada disposición.

 

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

31 Mediante las presentes cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el Juzgado remitente pide sustancialmente que se dilucide si los arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a las normas nacionales en virtud de la cuales el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado, en determinadas circunstancias, a proceder a un nuevo cálculo de las cantidades que corresponda pagar en aplicación de la cláusula sobre intereses moratorios de un contrato de préstamo hipotecario.

32 El Juzgado remitente considera que la cláusula sobre intereses moratorios es «abusiva» en el sentido del art. 3 Directiva 93/13.

33 En este contexto, procede recordar [conforme a la jurisprudencia del Tribunal] que, en lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo, del art. 6.1 Directiva 93/13 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. El contrato de que se trate debe subsistir sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, tal persistencia sea jurídicamente posible.

34 El art. 6.1 no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal, reducir el importe de la pena convencional impuesta, en lugar de excluir plenamente la aplicación al consumidor de la cláusula.

35 [Se recuerda la importancia del interés público, la situación de inferioridad de la persona consumidora y la necesidad de procedimientos eficaces para evitar la vinculación por cláusulas abusivas].

36 De hecho, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad […] contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores […]

37 El Tribunal de Justicia declaró que el art. 6.1 Directiva 93/13 se opone a una norma de Derecho nacional que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.

38 Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización.

39 Ahora bien, en el litigio principal, la anulación de la cláusula contractual relativa a los intereses moratorios no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes en relación con los cuales se inició el procedimiento de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos en dicha cláusula.

[…]

42 Así pues, el ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 que limita el interés de demora y ordena su recálculo, y del art. 4.1, del Decreto-ley 6/2012, que establece un máximo de intereses de demora, se extiende a todo contrato de préstamo hipotecario, mientras que el ámbito de aplicación del art. 1108 CC se extiende a todo contrato consistente en un crédito dinerario, de modo que estos dos ámbitos de aplicación son distintos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, el cual se refiere únicamente a las cláusulas abusivas contenidas en los contratos celebrados entre un profesional y un particular. De ello se deduce que la aplicación de las citadas disposiciones nacionales no prejuzga en modo alguno la apreciación por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula que fija los intereses moratorios.

Los apartados 43 y 44 recuerdan la jurisprudencia europea sobre el art. 4.1 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas y el principio de interpretación conforme del Derecho nacional, y el apartado 45 concluye que no cabe sino considerar que, en la medida en que las normas nacionales a que se refiere el Juzgado remitente no impiden que el juez nacional, al conocer sobre una cláusula abusiva, pueda cumplir su función y dejar sin efecto dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tales normas nacionales.

46 De las consideraciones expuestas se deduce que los as 6.1 y 7.1 Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas nacionales que prevean la facultad de moderar los intereses moratorios en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, siempre que la aplicación de tales normas nacionales:

–                      no prejuzgue la apreciación del carácter «abusivo» de la cláusula sobre intereses moratorios por parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecución hipotecaria relacionado con dicho contrato, y

–                      no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de que es «abusiva» en el sentido del art.3.1 de la citada Directiva.

 

Sobre la tercera cuestión prejudicial

47 Mediante la tercera cuestión prejudicial, el Juzgado remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula.

48 El Juzgado remitente considera que la cláusula 6.ª bis de vencimiento anticipado del préstamo por retraso en el pago de cuotas, es abusiva. Se basa en que la citada estipulación contractual no prevé un número mínimo de plazos mensuales de retraso en el pago antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, siendo así que el art. 693.2 LEC establece un retraso mínimo de tres plazos mensuales.

[…]

50 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del art. 7 Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica.

[…]

52 De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al art. 693.2 LEC no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula.

53 Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre vencimiento anticipado, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto.

54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» —en el sentido del art.3.1 Directiva 93/13— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1) Los as 6.1 y 7.1 Directiva 93/13/CEE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas nacionales que prevean la facultad de moderar los intereses moratorios en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, siempre que la aplicación de tales normas nacionales:

–                      no prejuzgue la apreciación del carácter «abusivo» de la cláusula sobre intereses moratorios por parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecución hipotecaria relacionado con dicho contrato, y

–                      no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de que es «abusiva».

2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

 

[1] En similares términos se pronuncia el auto TJUE 8 julio 2015, respecto de unos intereses de demora del 15% nominal anual.

 

Nacimiemto del río Mundo (Albacete). Por Juan Fernández.

Nacimiemto del río Mundo (Albacete). Por Juan Fernández.

 

Informe 34 de Consumo y Derecho. Julio de 2015

 

A cargo de

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

  Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

ARTÍCULOS

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ALBIEZ, K.J., Una invitación a los Estados miembros de la UE: Normas prudenciales a favor del consumidor en los préstamos para la adquisición de bienes inmuebles de uso residencial (a propósito de la Directiva 2014/17/UE, de 4 de noviembre de 2014)

 

ALONSO, Mª T., El Código de Buenas Prácticas de reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual. Naturaleza jurídica y su análisis como supuesto específico de sobreendeudamiento de particulares

 

BELUCHE, I., El contrato de servicios: El derecho del cliente a desistir de forma unilateral

 

GÓMEZ, Mª M., Contratación de seguros de vida vinculados a préstamos hipotecarios (seguros de amortización) II. El deber de declaración del riesgo. Cumplimentación del cuestionario de salud

 

LAFUENTE, A.J., Los obstáculos para el examen de cláusulas abusivas en el proceso de ejecución: puntos ciegos y zonas de desprotección en el régimen vigente

 

LÓPEZ, R., El tratamiento del sobreendeudamiento de los particulares en Francia

  

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DOCUMENTOS

CES: Dictamen 5/2015, sobre el Anteproyecto de Ley de Resolución alternativa de conflictos de consumo. Sesión extraordinaria del Pleno 13 de mayo de 2015

 

DOUE: Formulario de asistencia jurídica gratuita — Tribunal General

 

DOUE: Dictamen del Comité de las Regiones Europeo — Aplicación del Libro Blanco del Transporte de 2011 (DOUE C 195, de 12 de junio de 2015)

 

LEGISLACIÓN

EUROPEA

Corrección de errores de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.

 

Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

 

Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia.

 

Decisión (UE) 2015/860 del Consejo, de 26 de mayo de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DOUE L 136, de 3 de junio de 2015)

 

ESTATAL

Resolución de 26 de mayo de 2015, de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, por la que se convocan subvenciones para las asociaciones de consumidores y usuarios, de ámbito estatal, destinadas a promover el asociacionismo de consumo y a la realización de actividades de información, defensa y protección de los derechos de los consumidores, para el ejercicio 2015. (BOE núm. 135 de 6 de junio de 2015).

 

Resolución de 26 de mayo de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears en relación con la Ley 7/2014, de 23 de julio, de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears. (BOE núm. 139 de 11 de junio de 2015)

 

Resolución de 1 de junio de 2015, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

 

Resolución de 1 de junio de 2015, del Banco de España, por la que se publican los índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, así como para el cálculo del diferencial a aplicar para la obtención del valor de mercado de los préstamos o créditos que se cancelan anticipadamente.

 

Resolución de 2 de junio de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en relación con la Ley 7/2015, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.

 

Resolución de 8 de junio de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba el procedimiento de operación del sistema eléctrico 14.12 «Estimación del coste de los componentes del precio voluntario para el pequeño consumidor».

 

Resolución de 17 de junio de 2015, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

 

Real Decreto 538/2015, de 26 de junio, por el que se regula la realización de estudios, informes y análisis comparativos sobre productos alimenticios

 

AUTONÓMICA

 

ANDALUCÍA

Corrección de errores de la Orden de 4 de marzo de 2015, por la que se aprueban los modelos de solicitud normalizados y la documentación necesaria para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en la Comunidad Autónoma de Andalucía

 

CATALUÑA

Decreto-ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria (resumen web N&R).

 

PAÍS VASCO

Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda

 

VALENCIA

Orden 16/2015, de 27 de mayo, de la Consellería de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, por la que se regulan las condiciones de higiene de la producción primaria de los productos agrarios para la venta directa al consumidor y venta en circuitos cortos de comercialización

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO

Proposición no de Ley sobre la prohibición de tirar alimentos aptos para el consumo humano y la reducción del despilfarro alimentario. (162/001253) También en Comisión (161/003767)

 

Proposición no de Ley relativa a luchar contra el desperdicio de alimentos. (162/001250) También en Comisión (161/003764)

 

Proposición no de Ley sobre medidas de protección al ciudadano frente a la usura. (162/001252) También en Comisión (161/003765)

 

Proposición no de Ley por la que se insta al Gobierno a dar cumplimiento a las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, relativas a la concesión de subvenciones del área de servicios sociales, familias, discapacidad y otros fines de interés social, incluidos los de carácter medioambiental. (162/001281) También en Comisión (161/003813)

 

PROPOSICIONES NO DE LEY EN COMISIÓN

Proposición no de Ley sobre la necesidad de tomar medidas de apoyo al alquiler de viviendas y apartamentos turísticos reglados. (161/003762)

 

Proposición no de Ley sobre la necesidad de incrementar el control de la publicidad sexista en las campañas publicitarias y en los medios de comunicación y velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones que la regulan. (161/003784)

 

Proposición no de Ley relativa al establecimiento de mecanismos que permitan la desfibrilación precoz en el ámbito de transporte aéreo de pasajeros. (161/003790)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Petición de decisiones prejudiciales

Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad von State (Países Bajos) el 26 de marzo de 2015 — J.H. Dees-Erf/Staatssecretaris van Infrastructuur en milieu, Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV (Asunto C-146/15) (2015/C 198/30). Artículo 16 del Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91 (DOUE, C 198, de 15 de junio de 2015)

 

Autos

Auto del Tribunal de Justicia – 11 de junio de 2015. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. Asunto C-602/13

 

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de junio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden — Países Bajos) — F. Faber / Autobedrijf Hazet Ochten BV. (Asunto C-497/13) Procedimiento prejudicial — Directiva 1999/44/CE — Venta y garantía de los bienes de consumo — Estatuto del comprador — Condición de consumidor — Falta de conformidad del bien entregado — Obligación de informar al vendedor — Falta de conformidad aparecida en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien — Carga de la prueba (Nota de prensa)

 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 4 de junio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband e.V. / Teekanne GmbH & Co. KG. (Asunto C-195/14) (Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/13/CE — Etiquetado y presentación de los productos alimenticios — Artículos 2, apartado 1, letra a), inciso i), y 3, apartado 1, punto 2 — Etiquetado de tal naturaleza que induce a error al comprador sobre la composición de los productos alimenticios — Lista de ingredientes — Utilización de la mención “aventura frambuesa-vainilla” y de imágenes de frambuesas y de flores de vainilla en el envase de una infusión de frutas que no contiene estos ingredientes) (Nota de prensa)

 

Tribunal General

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava), de 12 de junio de 2015. «Protección de los consumidores — Reglamento (UE) nº 432/2012 — Declaraciones de propiedades saludables de los alimentos — Recurso de anulación — Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución — Afectación directa — Admisibilidad — Infracción de los artículos 13 y 28 del Reglamento (CE) nº 1924/2006 — Principio de buena administración — No discriminación — Criterios de evaluación erróneos — Reglamento nº 1924/2006 — Excepción de ilegalidad — Derecho a ser oído — Seguridad jurídica — Período transitorio irrazonable — Lista de declaraciones en suspenso»

 

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava), de 12 de junio de 2015. «Protección de los consumidores — Declaraciones de propiedades saludables de los alimentos — Reglamento (UE) nº 432/2012 — Recurso de anulación — Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución — Afectación directa — Admisibilidad — Reglamento (CE) nº 1924/2006 — Excepción de ilegalidad — Registro de las declaraciones de propiedades saludables»

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Pleno. Sentencia 93/2015, de 14 de mayo de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 4286-2013. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley de Andalucía 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda. Límites a los decretos-leyes, derecho de propiedad y competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación civil y ordenación general de la economía: Nulidad de los preceptos legales que definen el contenido esencial del derecho de propiedad y regulan la expropiación de viviendas deshabitadas, interpretación conforme del precepto que establece la definición de viviendas deshabitadas. Votos particulares. (BOE núm. 146, de 19 de junio de 2015).

 

Sala Segunda. Sentencia 90/2015, de 11 de mayo de 2015. Recurso de amparo 393-2014. Promovido por doña María del Carmen Pérez Aguilar en relación con el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Quart de Poblet que desestimó su impugnación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valencia sobre reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita al no haberse solicitado en primera instancia ni acreditado que las circunstancias económicas y condiciones necesarias para su obtención sobrevinieran posteriormente. (BOE núm. 146, de 19 de junio de 2015).

 

Sala Segunda. Sentencia 89/2015, de 11 de mayo de 2015. Recurso de amparo 7556-2013. Promovido por doña Nuria Corona Segura en relación con el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Écija que denegó su solicitud de nulidad de actuaciones en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin agotar los medios de conocimiento de su domicilio real (STC 122/2013) (BOE núm. 146, de 19 de junio de 2015).

 

TRIBUNAL SUPREMO

Hipoteca multidivisa. No aplicación de la normativa sobre protección de consumidores (STS, Sala 1ª, de 30 de junio de 2015)

 

Precio anticipado en la compraventa de viviendas. Excepciones cambiarias (STS, Sala 1ª, de 18 de junio de 2015)

 

Asociaciones de consumidores. Tutela del derecho al honor (STS, Sala 1ª, de 16 de junio de 2015)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratación de productos financieros complejos. Nulidad (SAP León, sección 1, de 30 de junio de 2015; SAP León, Sección 1, de 30 de junio de 2015; SAP Pontevedra, Sección 6, de 26 de junio de 2015; SAP Pontevedra, Sección 6, de 26 de junio de 2015; SJPII núm. 1 de Medina de Rioseco, de 25 de junio de 2015; SAP Pontevedra, Sección 6, de 25 de junio de 2015; SAP Pontevedra, Sección 6, de 25 de junio de 2015; SAP Pontevedra, Sección 6, de 25 de junio de 2015; SJPII núm. 1 de Úbeda, de 24 de junio de 2015; SAP Pontevedra, Sección 6, de 22 de junio de 2015; SAP Pontevedra, Sección 6, de 22 de junio de 2015; SAP Ourense, Sección 1, de 19 de junio de 2015; SAP Ourense, Sección 1, de 19 de junio de 2015; SAP Pontevedra, Sección 3, de 17 de junio de 2015; SAP Zamora, Sección 1, de 16 de junio de 2015; SJPII, núm. 3, de Coslada, de 16 de junio de 2015; SAP Pontevedra, Sección 6, de 15 de junio de 2015; SAP Santiago de Compostela, núm. 6, de 15 de junio de 2015; SAP Ourense, 1, de 15 de junio de 2015; SAP Madrid, Sección 10, de 12 de junio de 2015; SAP Madrid, Sección 13, de 12 de junio de 2015; SAP Ourense, núm. 1, de 12 de junio de 2015; SAP, Murcia, Sección 4, de 11 de junio de 2015; SAP Madrid, Sección 11, de 11 de junio de 2015; SAP Valladolid, Sección 3, de 11 de junio de 2015; SAP Madrid, Sección 25, de 9 de junio de 2015; SAP Madrid, Sección 20, de 8 de junio de 2015; SAP Valencia, Sección 8ª, de 2 de junio de 2015; SJPII, núm. 1, de Monforte de Lemos, de 1 de junio de 2015)

 

Contratación bancaria. Condiciones generales. Nulidad de cláusulas (SAP Pontevedra, Sección 6, de 29 de junio de 2015; SAP León, Sección 1, de 26 de junio de 2015; SAP León, Sección 1, de 26 de junio de 2015; SAP León, Sección 1, de 25 de junio de 2015; SAP Mérida, Sección 3, de 24 de junio de 2015; SAP León, Sección 1, de 22 de junio de 2015; SAP Ourense, Sección 1, de 22 de junio de 2015; SAP Murcia, Sección 4, de 18 de junio de 2015; SAP León, Sección 1, de 17 de junio de 2015; SAP León, Sección 1, de 17 de junio de 2015; SAP Albacete, núm. 1, de 15 de junio de 2015; SAP León, Sección 1, de 12 de junio de 2015; SAP León, Sección 1, de 12 de junio de 2015; SAP León, Sección 1, de 12 de junio de 2015; SAP Palma de Mallorca, sección núm. 5, de 8 de junio de 2015; SAP Valladolid, núm. 3, de 9 de junio de 2015; SAP Salamanca, Sección 1, de 4 de junio de 2015)

 

Condiciones generales de la contratación. Contrato de instalación y suministro de gas licuado del petróleo (SAP Pontevedra, Sección 1, de 25 de junio de 2015)

 

Contrato de suministro de energía eléctrica. Indemnización de daños y perjuicios (SAP Pontevedra, Sección 6, de 22 de junio de 2015)

 

Accidente en un supermercado. Indemnización de daños y perjuicios (SAP Santiago de Compostela, núm. 6, de 15 de junio de 2015)

 

Contrato de mantenimiento de ascensores. Condiciones generales (SAP Palma de Mallorca, núm. 3, de 11 de junio de 2015; SAP A Coruña, Sección 5, de 11 de junio de 2015)

 

Contratación bancaria. Préstamos personales. Cláusulas abusivas (SAP Pontevedra, Sección 6, de 9 de junio de 2015)

 

RDGRN

Resolución de 21 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3 a inscribir una escritura de ampliación de préstamo hipotecario (BOE)

 

Resolución de 20 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a inscribir una escritura de compraventa de finca subastada en procedimiento de ejecución extrajudicial (BOE)

 

Resolución de 28 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de hipoteca (BOE)

 

Resolución de 27 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Villajoyosa n.º 1, por la que deniega la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria (BOE)

 

Resolución de 22 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5 a inscribir determinadas cláusulas de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria (BOE)

 

BIBLIOGRAFÍA

ACHÓN BRUÑÉN, Mª J., “La retroactividad parcial de la declaración de nulidad de la cláusula suelo: los discutibles argumentos de la STS de 25 de marzo de 2015”, Diario La Ley, nº 8561, 2015.

 

DEL SER LÓPEZ, A. y FERNÁNDEZ CABALLERO, G., “Nulidad de cláusulas suelo ¿competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil o de los juzgados de primera instancia?: el debate se reabre por las últimas reformas legislativas y la avalancha de acciones ejercitadas”, Diario La Ley, nº 8555, 2015.

 

GARCÍA VIDAL, A., “El TJUE se pronuncia de nuevo sobre la Directiva 89/105/CEE, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de sistemas nacionales del seguro de enfermedad”, Conocimiento GA&P, junio 2015.

 

LOZANO CUTANDA, B., “La Administración autonómica no es competente para calificar de abusiva una cláusula con efectos sancionadores (STSJ de Andalucía de 2 de junio del 2015, recurso n.º 496/2014)”, Conocimiento GA&P, junio 2015.

 

MARTÍNEZ ESPÍN, P., “Control de abusividad sobre cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación del precio”, La Ley Unión Europea, número 26, 2015, págs. 18-37.

 

PANIZA FULLANA, A., “Información, consumidores y sistemas electrónicos de reserva: la indicación del precio final”, Aranzadi civil-mercantil, vol. 2, nº 2, 2015, págs. 101-109.

 

PAZOS CASTRO, R., “El control judicial de las cláusulas abusivas existentes en los procesos de ejecución hipotecaria: Comentario a la sTJuE de 21 de enero de 2015 (asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, Unicaja Banco y Caixabank), La Ley Unión Europea, número 26, 2015, págs. 55-65.

 

PEREA GONZÁLEZ, A., “A propósito del interés de demora”, Diario La Ley, nº 8557, 2015.

 

PERTÍÑEZ VÍLCHEZ, F., “La información precontractual en la Directiva 17/2014 sobre los contratos de crédito celebrados por consumidores para bienes inmuebles de uso residencial”, Aranzadi civil-mercantil, vol. 2, nº 2, 2015, págs. 45-61.

 

ZONZAMAS GONZÁLEZ-HERNÁNDEZ, O., “Apuntes críticos sobre la regulación de las tasas judiciales en relación con la tutela de los consumidores y usuarios”, Foro: Revista de ciencias jurídicas y sociales, vol. 17, nº 2, 2014, págs. 407-417.

 

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Plutón animado. By Aineias, NASA, ESA, and M. Buie

Plutón animado. By Aineias, NASA, ESA, and M. Buie

 

 

 

 

Sobre si la fuerza mayor extingue la obligación pecuniaria

 

SOBRE SI CABE O NO QUE SE EXTINGA POR FUERZA MAYOR LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE UNA SUMA DE DINERO

 

Breve comentario y resumen de la STS 19 mayo 2015

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

COMENTARIO

  La presente sentencia confirma otra de la Audiencia Provincial que desestima un caso de fuerza mayor liberatoria de la obligación de pagar el precio de una compraventa, porque no se ha acreditado que dicha fuerza mayor haya producido una imposibilidad de cumplimiento, dada la semejanza de circunstancias económicas de la deudora antes y después de producirse el hecho constitutivo de la fuerza mayor: fallecimiento en accidente el cónyuge de la deudora, única fuente de ingresos de la economía familiar.

  Sin embargo, esa argumentación sencilla y clara le parece insuficiente al TS que indica, sobre la base de la teoría de la “equivalencia de resultados”, que el verdadero fundamento de la estimación de la demanda es la imposibilidad de extinción por fuerza mayor de las deudas pecuniarias.

  No podemos compartir esa opinión. El hecho de que el Tribunal admita “todo lo más el incumplimiento temporal o retraso” como consecuencia de la imposibilidad sobrevenida de una deuda pecuniaria por fuerza mayor (apartado 5 del fundamento jurídico séptimo) deja reducida al platonismo su doctrina de la “perpetuatio obligationis”, cuya operatividad queda ahora en nada al prever expresamente el R. D.-l. 1/2015 sobre segunda oportunidad, la exoneración de las obligaciones del deudor insolvente de buena fe, es decir, aquel cuyo incumplimiento no le sea imputable, lo que sólo puede deberse a la fuerza mayor.

  En todo caso, los argumentos sobre inmortalidad de la deuda de dinero puestos en la sentencia sin necesidad, nos parecen preocupantes en cuanto expresión abstracta –es decir al margen del supuesto del caso- de la voluntad cuasi legislativa del tribunal de blindar la exigibilidad de las deudas de dinero, desplazando para ello el argumento de la Audiencia que se funda, para comprobar si existe o no una alteración de las circunstancias que imposibilita el cumplimiento de la obligación, en una comparación entre la situación económica de la deudora existente al momento de contratar y la posterior, tras la fuerza mayor, existente al momento en que se debería cumplir.

  Esos blindajes están en contra de las modernas tendencias legislativas que con carácter previo a la conclusión del contrato obligan a los bancos a evaluar la solvencia de los deudores.

  El cumplimiento por el acreedor de su obligación previa al contrato de evaluar la solvencia del potencial deudor documenta y fija un origen del relato de la situación económica del mismo que resolvió al banco a conceder el crédito y facilita la comparación entre dos momentos temporales, el inicial de concesión del préstamo y el terminal del eventual incumplimiento, permitiendo precisamente esa comparación la prueba de una alteración sobrevenida de las circunstancias económicas que justifican la extinción o suspensión, en su caso, de la obligación pecuniaria de devolver la suma prestada.

  Esa teoría de la inmortalidad de las deudas de dinero, todavía pretende brillar al decir la sentencia que “La Sala no es insensible a la situación familiar de la demandada” y que “Si la Sala confirma la estimación de la demanda […] es por considerar que cuando se trata de deudas pecuniarias de pago de dinero como prestación principal no cabe que opere como exoneración de la obligación la imposibilidad sobrevenida de esta por caso fortuito o fuerza mayor”.

  Sin embargo, ese brillo enseguida se apaga al decir la sentencia a continuación “que la imposibilidad subjetiva que se invoca no puede calificarse de imprevisible, pues las contingencias relacionadas con la salud, bien de la parte contratante o de su núcleo familiar, con afectación de su solvencia, son previsibles, según es notorio por máximas de experiencia. Las situaciones de invalidez o el fallecimiento, a causa de un accidente, son inevitables, pero no sus consecuencias, como también se colige de máximas de experiencia, siendo notorio cómo en caso de comprometerse la parte compradora, normalmente de vivienda, al pago aplazado de la adquisición, suele concertar un contrato de seguro que cubra el siniestro descrito, a fin de evitar la insolvencia a que se ha hecho mención”.

  Parece incuestionable que en el presente caso no se ha concertado tal seguro, y que por tanto no concurre el supuesto mencionado en el art. 1105 CC, de que la obligación declare que el deudor deba responder por fuerza mayor, como ocurre cuando hay un seguro.

  Luego lo que se produce no es la evitación de las consecuencias de la fuerza mayor por el inexistente seguro, sino la producción de las mismas, que no son otras que la extinción de la obligación, extinción que en este caso, como acertadamente parece indicar la audiencia, no ha tenido lugar porque no se ha probado la imposibilidad sobrevenida  de cumplimiento, pero que si se hubiera probado habría dado lugar, contra la teoría esgrimida por el TS, a la extinción de la obligación de pago del precio.

 

RESUMEN DE LA STS 19 MAYO 2015

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO. Son hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisión del recurso los siguientes:

1 La actora, Levalta S.L., según su demanda, suscribió el 19 octubre 2006 un contrato de compra-venta con la demandada doña Juliana que tenía por objeto una vivienda, trastero y plaza de garaje.

[…]

3 La demandada atendió los tres primeros pagos […] y finalizada la obra, obtenida la licencia de primera ocupación, así como la cédula de habitabilidad, fue requerida para la firma de la escritura de compra-venta, requerimiento que no fue atendido, motivando la presente demanda en la que la actora postula que sea condenada la compradora a pagarle la suma de 698.290, 68 euros, más el IVA correspondiente y los intereses de demora pactados, a cuyo cumplimiento se otorgará la escritura de venta del inmueble objeto del contrato.

4 La demandada en su defensa excepciona la imposibilidad material sobrevenida del cumplimiento de su obligación debido a una causa de fuerza mayor, totalmente impredecible e inevitable.

Funda la fuerza mayor en: (i) el fallecimiento de su esposo por accidente el día 2 mayo 2009;(ii) su esposo era la única fuente de ingresos familiares […] (iii) ella se dedicó siempre al cuidado de la familia, sin desarrollar ningún trabajo fuera del hogar;(iv) al fallecer su esposo tenían tres hijos con edades de ocho, cinco y un año respectivamente; (v) su esposo, a consecuencia de su actividad empresarial, tenía contraídas deudas a las que tras su fallecimiento ha de hacer frente.

5 Corolario de lo anterior es su petición de que se desestime la demanda, si bien admitiendo que las cantidades entregadas a cuenta en cumplimiento del contrato queden a disposición de la vendedora.

6 El Juzgado de Primera instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda por entender, que si bien por las circunstancias de la demandada la unidad familiar vio mermados sus ingresos (pensión de viudedad más la de orfandad), sin embargo tal alteración no es relevante como para ser calificada de sustancial respecto de la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en la que pone el acento el Juzgado.

7 Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada que fue desestimado por la Audiencia de La Rioja.

8 Los motivos del recurso de apelación fueron los siguientes: (i) existencia de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a los hijos herederos del esposo fallecido de la apelante; (ii) vulneración del art. 218 LEC por incongruencia extra petita, por analizar el juez a quo la cláusula rebus sic stantibus no alegada en la demanda ni en la contestación, e incongruencia omisiva, al no haber resuelto la sentencia de instancia la alegación de imposibilidad de cumplimiento del contrato por causa de fuerza mayor sobrevenida; (iii) error en la valoración de la prueba.

9 La alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario se desestimó por no haber sido alegada en la instancia.

10 La sentencia del Tribunal de apelación niega la incongruencia de la sentencia de la primera instancia porque la cláusula «rebus sic stantibus” analizada por esta y fundamento de su decisión, no es ajena a la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento contractual excepcionada por la demandada.

[…]

11 Tras un pormenorizado análisis de la jurisprudencia sobre la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la prestación, [la Audiencia] concluye que no se ha acreditado una alteración económica sobrevenida, ni que ésta se haya generado tras el fallecimiento del esposo, que impida o dificulte extraordinariamente el cumplimiento del contrato.

Funda tal decisión en los siguientes hechos: (i) La demandada percibe unos ingresos anuales desde el 1 junio 2009, sumada su pensión de viudedad y la de orfandad, de 34.535,09 euros, frente a los 42.208,64 euros acreditados como ingresos anuales del marido en el año 2006; (ii) Supone una disminución de ingresos pero no en forma tal que impida hacer frente al pago de la vivienda; (iii) Teniendo en cuenta que el precio aplazado de la vivienda, ascendente a 652.608,2 euros más el IVA, excede con mucho de los ingresos brutos anuales del esposo, la demandada no ha explicado con qué medios contaban, a parte de esos ingresos, para hacer frente al pago de la suma aplazada; (iv) A ello se añade que las previsiones de entrega serían aproximadamente en el mes de abril de 2009, esto es, antes de cuando falleció su esposo y, sin embargo, no consta cómo se iba a atender el pago que coincidiría con la entrega y otorgamiento de escritura pública; (v) Las deudas se generaron en su mayor parte en vida del esposo, pero en la declaración a los efectos de liquidación del impuesto de sucesiones, la demandada valoró en la misma suma el activo y el pasivo de la herencia.

12 La demandada interpuso contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En el primero de ellos articuló dos motivos.

 

Recurso Extraordinario por Infracción Procesal.

SEGUNDO. Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento. Falta de litisconsorcio pasivo necesario del art 12 LEC. Se desestima. [Dejamos de lado su análisis].

[…]

 

CUARTO. Motivo Segundo. Enunciación y Planteamiento.

Se formula al amparo del art. 469.1. 4º LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que ha producido efectiva indefensión, ya que la sentencia recurrida efectúa una absurda, arbitraria e ilógica valoración de la prueba practicada en autos, que no supera conforme a la doctrina constitucional el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE.

[…]

 

QUINTO. Decisión de la Sala.

  Para la sala el presente motivo debe ser desestimado, “pues los hechos, sobre los que luego se llevan a cabo los juicios de valor y su significación jurídica, han quedado fijados a partir de la prueba documental, sin que el Tribunal de instancia haya incurrido al fijar la «questio facti» en arbitrariedad o en errores patentes”.

  [Pero a los efectos de a lo que ahora prestaremos atención deja acotado, el problema que se examinará en la casación. Veamos:]

[…]

Entre los […] juicios de valor que aportan pautas o criterios adecuados para la subsunción de los hechos probados en el concepto jurídico de que se trate – cuyo control […] no queda fuera de la casación -se encuentra el referido a si una prestación, consistente en la entrega a la vendedora del precio de una compraventa, ha devenido, con posterioridad a la perfección del contrato, imposible y, por tal, si la imposibilidad tiene los contornos necesarios para producir efectos liberatorios de los deudores».

 

Recurso de casación

SEXTO. Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.

Se formula por vulnerar, por inaplicación, la sentencia recurrida los arts. 1.105, 1.184 y 1.258 del CC, que establecen la liberación del deudor en los casos de imposibilidad sobrevenida de cumplir las prestaciones debidas con causa en la existencia de caso fortuito – fuerza mayor.

La parte recurrente expone la contradicción en que incurrió la primera instancia invocando la cláusula «rebus sic stantibus» que, aunque íntimamente relacionada con los supuestos de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de contrato, no se compadecía con sus argumentos de defensa en la contestación a la demanda referidos a la imposibilidad sobrevenida con base en un caso fortuito de fuerza mayor.

La sentencia de primera instancia invocaba la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» por encontrarnos  ante un supuesto de mera alteración de las circunstancias económicas, en el que la prestación no habría devenido imposible sino más onerosa, como si lo alegado fuera una alteración del objeto del contrato que hubiera alterado el equilibrio de las prestaciones, cuando, en realidad, el argumento defensivo estaba referido a la existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor derivados del fallecimiento de su esposo, con tres hijos menores de edad (entonces 8, 5 y 1 año), siendo su marido el único que aportaba ingresos al matrimonio. Tales circunstancias hacían y hacen imposible el cumplimiento, tanto desde un punto objetivo (resulta económicamente imposible que la recurrente pueda pagar la vivienda por falta de recursos) como subjetivo (la grave afección vital y personal derivada del fallecimiento de su esposo le impide acometer una compra de semejante importe sin desatender a sus tres hijos menores).

Tal incongruencia la invocó la recurrente como motivo del recurso de apelación sin que el Tribunal la estimase, apartándose también la sentencia recurrida del argumento de defensa planteado por ella, al encuadrar el supuesto en el contenido de la cláusula «rebus sic stantibus» sin considerar la existencia de un supuesto de imposibilidad absoluta de cumplimiento por caso fortuito.

La recurrente circunscribe los términos del debate del recurso de casación a la valoración de la existencia o no de un supuesto del caso fortuito o fuerza mayor, con la consecuencia de liberar al deudor de la obligación de pago en atención a la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento por concurrir las circunstancias ya reseñadas.

 

SÉPTIMO. Decisión de la Sala.

1 La recurrente ni en la contestación a la demanda, ni en el recurso de apelación ni en la casación plantea como defensa la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» […] Por contra, lo que pretende es quedar liberada del cumplimiento de la obligación que se le exige, por imposibilidad sobrevenida por caso fortuito o fuerza mayor, si bien resulta llamativo que admita que queden a disposición de la vendedora las cantidades entregadas a cuenta en cumplimiento del contrato. En realidad plantea un desistimiento unilateral, por las circunstancias que alega como imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de su obligación del pago del precio de la compraventa.

2 La sentencia recurrida, aunque desestime como motivo del recurso de apelación la «incongruencia extra petita» por haber acudido la sentencia de la primera instancia a la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus» para la decisión del litigio, sin embargo [la sentencia recurrida] se aparta de ella [de la doctrina sobre cláusula “rebus sic stantibus”] a la hora de resolver el fondo de la cuestión.

3 En el fundamento jurídico quinto esta sentencia [la de la Audiencia recurrida] cita y resume la jurisprudencia que recoge la del Tribunal Supremo de 30 abril 2002 acerca de la imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la prestación, para, a partir de su doctrina, negar tal imposibilidad en los términos que hemos sistematizado en el resumen de antecedentes de la presente resolución.

[La razón por la que la Audiencia niega la imposibilidad sobrevenida es la semejanza de circunstancias económicas y patrimoniales de la deudora antes y después del fallecimiento del cónyuge, como se ve en el párrafo segundo del apartado 11 del fundamento jurídico primero].

  Por tanto, la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida no reside en la aplicación de la doctrina sobre la cláusula «rebus sic stantibus» sino en la [aplicación de la doctrina] de imposibilidad sobrevenida de la prestación.

4 Lo que acontece es que la sentencia del Tribunal Supremo que le sirve de guía y referencia (STS 30 abril 2002) a la recurrida no decide sobre una obligación pecuniaria pura (pago del precio en la compraventa), sino sobre la indemnización acordada por día de retraso en la entrega de las viviendas, alegándose como imposibilidad sobrevenida no la insolvencia de los obligados sino la material de edificar las viviendas, esto es, una obligación de hacer (art. 1.184 CC).

  [Los argumentos que siguen, tras el reconocimiento del acierto de la Audiencia en considerar que no existe imposibilidad sobrevenida nos parecen innecesarios. No obstante las recogeremos al menos al efecto de ilustrar nuestro comentario anterior].

5 En el presente supuesto nos encontramos en presencia de una obligación o deuda pecuniaria o dineraria […] La doctrina [una doctrina obsoleta] otorga a las deudas pecuniarias una fisonomía jurídica especial […] la «perpetuatio obligationis» en el sistema de riesgos. Consecuencia de ello es que: (i) niegue la imposibilidad del cumplimiento, admitiendo todo lo más el incumplimiento temporal o retraso, así como que (ii) la falta de cumplimiento de la prestación dineraria conlleva la condena al pago del dinero.

[…]

6 No pudiendo plantearse, pues, tratándose de deudas pecuniarias, la imposibilidad subjetiva –insolvencia– ni la objetiva o formal, concluye la doctrina que no es posible imaginar que si la imposibilidad obedece a caso fortuito pudiera tener como efecto la extinción de la obligación.

[…]

En tales circunstancias el deudor pecuniario viene obligado a cumplir la prestación principal, sin que sus sobrevenidas adversidades económicas le liberen de ello, pues lo adeudado no es algo individualizado que ha perecido sino algo genérico como es el dinero.

7 Deviene necesario, pues, diferenciar entre la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, que sólo afecta a las obligaciones de entregar una cosa determinada o de hacer, pero no a las deudas pecuniarias, de aquellos supuestos en que la prestación resultase exorbitante o excesivamente onerosa, con encaje en la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus”, que opera con independencia de cual sea el contenido de la prestación pactada. Se trata de acciones diversas y, de ahí, la importancia y relevancia que tiene para las partes fijar el objeto del pleito, a fin de que el Tribunal ofrezca respuesta adecuada al mismo.

8 Tal confusión es la que ha tenido lugar en las instancias, pues la sentencia de la primera de ellas trata la cuestión como si hubiese alegado como doctrina defensiva la cláusula «rebus sic stantibus«, mientras que la sentencia recurrida aplica la doctrina que sobre imposibilidad sobrevenida ha recaído en obligaciones de entregar cosa determinada y de hacer, cuando en realidad, como ya se ha expuesto suficientemente, la obligación cuyo cumplimiento se exige es una obligación pecuniaria, en concreto el pago del precio de la compraventa.

La Sala no es insensible a la situación familiar de la demandada por la pérdida de su esposo a causa de un accidente de tráfico, quedando al cuidado, sostenimiento y educación de tres hijos menores […]  

Si la Sala confirma la estimación de la demanda, desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación de la parte demandada, es por considerar que cuando se trata de deudas pecuniarias de pago de dinero como prestación principal no cabe que opere como exoneración de la obligación la imposibilidad sobrevenida de esta por caso fortuito o fuerza mayor.

Téngase en cuenta, además, que la imposibilidad subjetiva que se invoca no puede calificarse de imprevisible, pues las contingencias relacionadas con la salud, bien de la parte contratante o de su núcleo familiar, con afectación de su solvencia, son previsibles, según es notorio por máximas de experiencia. Las situaciones de invalidez o el fallecimiento, a causa de un accidente, son inevitables, pero no sus consecuencias, como también se colige de máximas de experiencia, siendo notorio cómo en caso de comprometerse la parte compradora, normalmente de vivienda, al pago aplazado de la adquisición, suele concertar un contrato de seguro que cubra el siniestro descrito, a fin de evitar la insolvencia a que se ha hecho mención.

[…]

9 Aunque la motivación de la sentencia recurrida debiera haberse expresado en otros términos, el fallo es el procedente; por lo que aplicando la consolidada teoría de la equivalencia de resultados, no cabe casar la sentencia por este motivo, pues el recurso se formula contra el fallo, y no contra lo razonado en sus fundamentos de derecho.

 

FALLAMOS

1 Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por doña Juliana contra la sentencia de 12 febrero 2013 dictada por la Audiencia Provincial de la Rioja, dimanante del juicio ordinario núm. 856/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño.

2 Confirmar la sentencia recurrida.

 

LA SENTENCIA EN PDF

Arnedillo (La Rioja). Puente sobre el Cidacos. Por Muro de Agua.

Arnedillo (La Rioja). Puente sobre el Cidacos. Por Muro de Agua.

 

Muñeca rusa en una resolución de la Dirección General

 

CONDICIONES GENERALES, TRANSPARENCIA E INSCRIPCIÓN DE CLÁUSULAS DE UNA HIPOTECA ENTRE EMPRESAS

 

Breve comentario a la resolución DGRN de 28 abril 2015

 

Carlos Ballugera Gómez

 

@BallugeraCarlos

 

Tenemos delante una resolución que es como una muñeca rusa, una resolución que contiene muchas resoluciones, tantas como cláusulas se deniegan. La complicación y complejidad del contrato sometido a la laboriosa calificación del registrador, ha obligado a éste a un intenso y extenso trabajo que en ocasiones se demuestra extenuante, como se deja ver en la falta de motivación suficiente de algunas cláusulas producto, en mi opinión, más que de la inadvertencia, del justificado cansancio que resulta del análisis vertiginoso que impone la tiranía de los plazos de calificación.

El considerable esfuerzo de análisis que resulta de este expediente, consecuencia de la complicación del contenido contractual, ha dado lugar a unas extensas consideraciones preliminares sobre el alcance de la regulación de protección de las personas consumidoras, que sin embargo, no han servido para aclarar si en el presente caso estamos ante un contrato por adhesión o ante uno por negociación, ni siquiera aparece si la escritura se ha redactado o no conforme a minuta.

A pesar de ello, nos parece que la resolución estudia no un contrato por negociación sino un contrato por adhesión a condiciones generales de la contratación. No es una conclusión a la que quepa llegar con total seguridad. El hecho de que por sólo su complejidad el contrato, sea por adhesión o por negociación, sea susceptible de división y pueda soportar sin extinguirse la amputación de una o más cláusulas, es algo perfectamente asumible en la disciplina del contrato por adhesión aunque para el contrato por negociación eso sea más difícil ya que en ese caso el consentimiento es indivisible y resulta muy difícil saber cuál aspecto concreto del contenido contractual ha determinado a las partes a la suscripción del contrato.

La admisión de la nulidad parcial en el contrato por negociación no es sino una prueba del influjo de la disciplina del contrato por adhesión en el contrato en general, sobre la base que el Derecho contractual que regula el contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación es el nuevo Derecho común de la contratación.

Como digo, en el contrato por adhesión las normas que habilitan la posibilidad de expulsar una cláusula del contrato no son otras que los arts. 1.1 y 8 LCGC. Por el primero se introduce en el ordenamiento jurídico una definición legal de las condiciones generales de la contratación, por el segundo se indica la posibilidad de la nulidad parcial del contrato por contrariedad de la condición general a norma imperativa o prohibitiva. Aprovechamos para reiterar, que este último precepto es completamente necesario para dar curso a la nulidad parcial del contrato, pues sin él, la contravención de una norma prohibitiva o imperativa conduce a la nulidad total.

En concreto son indicios que abundan en que estamos ante un contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación los argumentos de la resolución sobre la exclusión de aplicación de las reglas sobre protección de las personas consumidoras a la deudora, que es una sociedad anónima que utiliza el préstamo para su tráfico.

También conduce al mismo resultado el modo de análisis del registrador y de la DGRN, que dividen a efectos del estudio el contrato en cláusulas, o mejor dicho en condiciones generales de la contratación.

Dicho esto echamos en falta una referencia de la resolución aunque fuera sucinta a la reciente doctrina del TS que distingue entre contrato por adhesión y contrato por negociación como dos modos distintos de contratar con presupuestos causales específicos (vid. SSTS de 18 junio 2012, 9 mayo 2013 y 28 mayo 2014).

Para terminar sólo referirnos destacadamente a la denegación de dos cláusulas concretas, primero la duodécima, referida a declaraciones y garantías del prestatario tenidas en cuenta en la contratación y segundo, la cláusula relativa a la falsedad de las declaraciones previas del prestatario.

Ambas cláusulas se deniegan por falta de trascendencia real, pero mientras la DGRN confirma la primera revoca la segunda, incurriendo, a mi juicio en contradicción. Nos parece que esa contradicción oculta un magno problema cual es el de los efectos del incumplimiento por el predisponente en el contenido contractual y en la cláusula de las obligaciones de información previa al contrato.

Mientras que no puede decirse que la cláusula 12ª sobre “declaraciones y garantías», como señala el registrador en su informe, recoge una serie de afirmaciones que han constituido elementos previos a la formación de voluntad del prestamista; procesos previos que son absolutamente irrelevantes desde el punto de vista registral, puesto que el consentimiento negocial ha sido ya prestado y la hipoteca concertada”, ya que dichos procesos son, al contrario, muy relevantes, admitida la nulidad parcial del contrato, para determinar si una concreta cláusula es o no nula por respetar las obligaciones de información previa al contrato.

Se me dirá que aquí estamos ante obligaciones de información previa del adherente. Es verdad. Llama la atención que el pronunciamiento gravite sobre los deberes del adherente y no del predisponente. Sin embargo, aquí vemos que el predisponente da importancia en la formación del contenido contractual al cumplimiento de estas obligaciones de información previa de su contraparte, el adherente. Al imponer el contenido contractual el predisponente, el banco, piensa sobre todo en sus intereses.

Si en este contrato el predisponente estima que el cumplimiento de las obligaciones de información previa del adherente tienen efecto sobre el contenido contractual, con mayor razón habrá de tener efecto en el mismo el cumplimiento o incumplimiento por el predisponente de sus obligaciones de información previa.

En este caso, tratándose de obligaciones del adherente, la previsión de su régimen en el contrato refuerza el planteamiento sobre su importancia y la necesidad de tenerlas en cuenta, ya que por un respeto mínimo a la norma de equilibrio y a la consecuente reciprocidad el predisponente deberá respetar, también, a propósito del régimen y cumplimiento de sus obligaciones de información previa al contrato las mismas reglas y rigor que él ha impuesto al adherente respecto al efecto en el contenido contractual del cumplimiento de sus deberes de información previa al contrato.

Para terminar recordaremos que la STS 9 mayo 2013 sobre nulidad por falta de transparencia de algunas cláusulas suelo, avala la creencia en que el incumplimiento por el predisponente de sus obligaciones de información previa al contrato da lugar a la nulidad por abusiva de la condición general que adolezca del déficit de información.

 

RESUMEN

 

156. HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. Resolución de 28 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de hipoteca. (CB)

EL CASO.- La cuestión estriba en analizar la calificación registral de las concretas cláusulas de la escritura de hipoteca otorgada por la deudora, la entidad Iberinve S.A., a favor de un banco, cuyo acceso al Registro ha sido denegado y que han sido impugnadas.

Se trata de un préstamo hipotecario con destino a la refinanciación parcial de un préstamo otorgado para la adquisición de locales comerciales que son objeto de explotación en régimen de arrendamiento y, además, para cubrir el fondo de maniobra asociado y los costes de transacción de la misma, préstamo que se concede a una sociedad anónima, que actúa como vehículo de un gran fondo de inversión francés –así se dice en el recurso–, y que tiene por objeto social la adquisición, rehabilitación, construcción y arrendamiento de toda clase de bienes inmuebles.

CONSIDERACIONES GENERALES.-

El objeto del recurso es determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, lo que no puede dar como resultado una segunda calificación de la escritura de hipoteca sino, exclusivamente, un pronunciamiento acerca de si las concretas razones aducidas por el registrador para denegar la inscripción se ajustan o no a Derecho.

3 […] antes de entrar a analizar las concretas cláusulas cuya inscripción ha sido suspendida, se hace necesario determinar [1] el ámbito de aplicación de las normas de protección de los consumidores respecto de los préstamos hipotecarios, [2] el contenido inscribible de las escrituras que recojan ese tipo de negocios jurídicos y [3] la respectiva extensión de la calificación registral de las cláusulas contenidas en las mismas según esa normativa de consumo sea o no aplicable.

[1] ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES RESPECTO DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

La primera dificultad con que nos encontramos […] reside en la dispersión y falta de coherencia legal respecto del ámbito subjetivo de protección […] lo que hace preciso realizar un análisis hermenéutico de la normativa vigente, no sólo literal, sino también sistemático y teleológico.

En cuanto a qué se debe entender por consumidor, se estudian diferentes preceptos, en concreto, art. 3 Directiva 2008/48 UE, Exposición de Motivos; art. 1.2.º y 3 TRLGDCU; SSTS 24 febrero 1997 y 26 noviembre 1996; arts. 1, 2.1 y 3 de la Directiva 2014/17; arts. 1, 2 y 19 Orden EHA 2899/2011; resolución DGRN de 29 septiembre 2014 respecto del art. 6 Ley 1/2013; art. 114.3º LH; y art. 1 Ley 2/2009.

No obstante las dificultades derivadas de toda esta normativa descoordinada, se puede concluir que, al margen de los supuestos de especial aplicación a los préstamos destinados a la adquisición de la vivienda habitual del prestatario –intereses moratorios del art. 114 LH, y reglas especiales de la LEC o del Real Decreto-ley 6/2012–, la normativa sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y de protección de los consumidores de este tipo de productos financieros es aplicable en los siguientes supuestos:

a) préstamos y créditos hipotecarios que recaigan sobre una vivienda, aunque ésta no tenga el carácter de vivienda habitual, siempre que pertenezcan a una persona física, aunque el propietario –que también se considera cliente– no sea el prestatario que puede ser una persona jurídica, y con independencia de la finalidad del préstamo, es decir, aunque sea de tipo mercantil;

b) préstamos y créditos hipotecarios en que el prestatario sea una persona física y que tengan por finalidad adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir.

Y, además, las normas contenidas en TRLGDCU serán aplicables a los préstamos y créditos hipotecarios en que el prestatario sea una persona física o jurídica que tenga la condición de consumidor, cualquiera que sea el tipo del inmueble hipotecado y el carácter de su propietario, siempre que el destino de la operación sea de consumo, es decir, ajeno, en su caso, a su actividad empresarial o profesional.

De acuerdo con esta hermenéutica es evidente que la operación jurídica garantizada en la escritura de hipoteca objeto de este recurso queda excluida de la aplicación de la normativa sobre consumidores […]

[2] EL CONTENIDO INSCRIBIBLE DE LAS ESCRITURAS QUE RECOJAN ESE TIPO DE NEGOCIOS JURÍDICOS.

En cuanto al alcance de la calificación registral en materia de hipotecas, se recuerda la doctrina de la Resolución de 1 octubre 2010. En este sentido, destaca la Resolución de 3 octubre 2014, referida también a un supuesto de refinanciación preconcursal empresarial en que tampoco era aplicable la normativa sobre consumidores […] También se recuerda la resolución de 30 marzo 2015 sobre el contenido inscribible de las escrituras de préstamo hipotecario.

[3] LA EXTENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LAS CLÁUSULAS DE HIPOTECAS SEGÚN ESA NORMATIVA DE CONSUMO SEA O NO APLICABLE.

Procede ahora señalar, con el mismo criterio de interpretación sistemática y siguiendo las pautas marcadas por la Resolución de 3 octubre 2014, cuál es el alcance de la calificación registral de las estipulaciones contenidas en las escrituras de hipoteca atendiendo a la aplicabilidad o no de la normativa sobre transparencias de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y de protección de los consumidores.

A este respecto, ni toda infracción legal permite considerar la cláusula transgresora como abusiva, ni la legislación de defensa de los consumidores y usuarios constituye el único canon normativo cuya infracción determina su exclusión de la publicidad registral, de acuerdo con el principio general de legalidad.

Así el registrador podrá, con carácter general en todo tipo de hipotecas, negar la inscripción de aquellas cláusulas que, con independencia de su validez civil o posible eficacia real, no tengan carácter inscribible por estar expresamente excluido su acceso al registro de la propiedad por una norma de naturaleza hipotecaria de carácter imperativo.

Igualmente se podrán rechazar aquellas otras cláusulas que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas expresas y objetivas y, por tanto, nulas de pleno derecho.

Y, por último, también podrán denegarse las cláusulas que no tengan carácter inscribible por ser puramente obligacionales y no ostentar la condición de cláusula financiera, sin que se pacte tampoco que su incumplimiento genere el vencimiento anticipado de la obligación principal, ni se garantice su importe económico con alguno de los conceptos de la responsabilidad hipotecaria.

Tratándose de préstamos hipotecarios a los que les es aplicable la normativa de protección de los consumidores, adicionalmente se podrán rechazar la inscripción de las cláusulas cuya nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, sin que sea necesario que conste inscrita en el RCGC y aquellas otras cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado directamente por el registrador de forma objetiva, sin realizar ningún juicio de ponderación, porque coincidan con alguna de las tipificadas como tales en la denominada «lista negra» de los arts. 85 a 90 TRLGDCU o por vulnerar otra norma específica sobre la materia, como el art. 114.3º LH, con base en la doctrina de la nulidad «apud acta» recogida en la STS de 13 septiembre 2013.

En estos supuestos el registrador, como señala entre otras la Resolución de 5 febrero 2014, deberá también rechazar la inscripción de las escrituras de hipotecas respecto de las que no se acredite el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y la forma –normal o reforzada– que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cláusulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen –Orden EHA 2899/2011, art. 6 de la Ley 1/2013, etc.–.

Por último, respecto del controvertido tema de la calificación de las cláusulas de vencimiento anticipado, las cuales tendrán siempre transcendencia real […] son también utilizables en el control de legalidad de las mismas, las normas y principios generales del sistema registral español, que se concretan en la exigencia de los siguientes requisitos:

a) Según se infiere de la STS de 16 diciembre 2009 […] la inscripción y validez de estas cláusulas exige que el vencimiento anticipado no se vincule al incumplimiento de obligaciones accesorias o irrelevantes […]

b) Que los términos de estas cláusulas cumplan con el requisito de determinación hipotecaria.

c) […] la especial naturaleza o finalidad de la obligación garantizada influye en la determinación del carácter relevante o no de las distintas cláusulas de vencimiento anticipado pactadas y, en consecuencia, en su inscribibilidad; provocando, igualmente, la exclusión de aquellas causas de vencimiento anticipado que sean totalmente ajenas al crédito garantizado y cuya efectividad no menoscabe la garantía real ni la preferencia de la hipoteca.

CALIFICACIÓN DE CLÁUSULAS CONCRETAS.-

Procede ahora analizar si la calificación registral de las concretas cláusulas de la hipoteca rechazadas es o no ajustada a Derecho, agrupando las cláusulas denegadas en función de la razón genérica de su exclusión: cláusulas que carecen de trascendencia jurídico real inmobiliaria; cláusulas contrarias a la Ley; otras causas; así como la decisión de inscribir la hipoteca como en garantía de obligación futura o condicional.

I.- CLÁUSULAS QUE CARECEN DE TRASCENDENCIA JURÍDICO REAL. [7]. Así, en primer lugar se deniega un conjunto de cláusulas por la razón genérica de «carecer de transcendencia jurídico real inmobiliaria (art. 98 LH y 51.6 RH)» y ajenas a la obligación garantizada.

1.- CLÁUSULAS CON DEFINICIONES. REVOCADO. Las recogidas en la letra A) de la nota de calificación que determina la exclusión: «De la cláusula primera, las definiciones de Cuenta de Rentas y Cuenta de Reserva y la mención a los Contratos de Garantía de los Documentos Financieros y la definición de Garante. La definición de Ratio de Cobertura del Servicio de la deuda o DSCR y la de Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado», [cláusulas 13 y 14].

Además, hay que tener en cuenta que la cláusula 15.3 eleva a causa de vencimiento anticipado del préstamo el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las cláusulas 13 y 14, las cuales, se encuentran vinculadas a la obligación principal, dada la finalidad del préstamo y porque las cuentas sirven para calcular los ratios (cláusulas 1 y 13.8) y el descenso de estos ratios es susceptible de generar amortizaciones parciales obligatorias (cláusulas 7.3, 14.6 y 14.8), las cuales, a su vez, pueden ser cubiertas con los fondos que formen parte de las referidas cuentas (cláusula 14.8).

Por todo lo anterior, las indicadas definiciones de Cuenta de Rentas, Cuenta de Reserva, Contratos de Garantía, Documentos Financieros y Garante, Ratio de Cobertura del Servicio de la Deuda y Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado, no sólo contribuyen a perfilar la obligación garantizada, sino que permiten aclarar supuestos de vencimiento anticipado y presupuestos para la disposición o entrega del préstamo (condiciones suspensivas). Consecuentemente, su exclusión de la inscripción no estaría justificada simplemente por «carecer de trascendencia jurídica real inmobiliaria» ya que sí la tienen […] Procede, por tanto, la revocación de la nota de calificación en este punto por falta de motivación suficiente, salvo lo relativo a la pignoración de las cuentas por tratarse de una institución ajena al Registro de la Propiedad, sin que puedan admitirse los nuevos fundamentos de derecho –falta de determinación de la cláusula y exclusión de la facultad de completar la garantía menoscabada–, que respecto de este defecto introduce el registrador en su informe.

2.- DESTINO, DISPOSICIÓN Y AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO. REVOCADO. Un primer grupo de cláusulas denegadas exclusivamente por «carecer de trascendencia jurídico real inmobiliaria», cuya alegación debe considerarse insuficiente, viene constituido por los siguientes pactos: B) «De la cláusula segunda, apartado 2.2. Destino del Préstamo, el primer párrafo». Dispone el párrafo denegado que: «El Préstamo debe destinarse (i) a la refinanciación parcial de un préstamo en vigor que fue otorgado para la adquisición del inmueble y (ii) para cubrir el fondo de maniobra y los costes de transacción». C) «De la cláusula Tercera. Disposición, del apartado 3.1 el segundo párrafo. No se transcriben tales condiciones suspensivas por su carácter personal y porque para su constancia en el Registro, se requerirá que por las partes se acredite en documento público, que se ha dispuesto del importe del préstamo. La Cláusula 3.1, relativa a la disposición del préstamo, prevé que debe confirmarse el cumplimiento de las condiciones suspensivas previstas en el Anexo I. El párrafo denegado, párrafo segundo, se refiere a los requisitos de forma y de tiempo de la solicitud de disposición que el prestatario debe presentar al prestamista». D) «De la cláusula sexta, apartado 6.2, el punto b)». El apartado 6.2 se refiere a la «Amortización del Principal», estableciendo el punto b) que «la amortización prevista en la presente cláusula se realizará sin perjuicio de la amortización que corresponda por medio de los ingresos que el Prestatario pudiera obtener de la transmisión del Inmueble, conforme a lo previsto en el apartado 7.2 siguiente». Y E) «De la cláusula séptima, apartado 7.1, desde «habrá de regirse» hasta «amortización ordinaria»». El apartado 7.1 establece que: «No está prevista la amortización anticipada voluntaria del Préstamo, pero en caso de producirse (lo que requerirá, en todo caso, la autorización del Prestamista) habrá de regirse por cláusula 6.2 anterior. Por tanto, la amortización del Préstamo se realizará siempre por el importe establecido en la cláusula 6.2 y en las Fechas de Amortización Ordinaria. Cualquier amortización extraordinaria llevará aparejada la obligación del Prestatario de abonar los costes de ruptura establecidos en la cláusula 16.3 (Costes de ruptura)».

Todas estas estipulaciones tienen un claro carácter de financieras por lo que, como ocurre con las examinadas en el fundamento de derecho anterior, tampoco pueden ser excluidas de la inscripción bajo el único argumento de su falta de trascendencia jurídico-real inmobiliaria. […] y sin prejuzgar que puedan existir motivos fundados para su denegación, ésta no puede apoyarse en la repetida falta genérica de eficacia real y tampoco es posible admitir en el informe los nuevos fundamentos jurídicos -prohibición de disponer encubierta-, salvo lo que se dirá respecto de la estipulación 6.2 en el fundamento de Derecho decimosexto.

3.- MITIGACIÓN DE CONSECUENCIAS PERJUDICIALES, INDEMNIZACIONES Y DECLARACIONES Y GARANTÍAS. CONFIRMADO. [9]. Sin embargo, existe otro grupo de cláusulas respecto de las cuales la simple alegación, como motivo de la denegación, de «la carencia de trascendencia jurídico real inmobiliaria», en los términos que se han expuesto anteriormente, sí debe considerarse suficiente. Estas cláusulas son: F) «De la cláusula undécima, el apartado 11.2 Mitigación»: Dispone el apartado denegado que: «Si surgieran circunstancias que provocasen o fuesen a provocar tras la entrega de la correspondiente notificación, que el Prestatario estuviera obligado a pagar al Prestamista cualesquiera importes adicionales según la cláusula 9.1. («Importes íntegros») o a pagar al Prestamista costes incrementados según cláusula 10.1 («Costes incrementados») o a reembolsar cualquier importe según cláusula 11.1 («Ilegalidad’), entonces, sin limitación, reducción u otra clasificación alguna de las obligaciones del Prestatario en virtud de dichas cláusulas y sin necesidad que el Prestamista tome acción alguna que a su juicio podría resultar perjudicial para él o entrar en conflicto con sus políticas bancarias, el Prestamista deberá (sin estar legalmente obligado a ello) tomar las medidas a su juicio razonables para eliminar tales circunstancias o mitigar aquellas consecuencias para el Prestatario». G) «Toda la cláusula duodécima». La cláusula duodécima, bajo la rúbrica «Declaraciones y Garantías» consiste en una serie de manifestaciones efectuadas por el prestatario, reconociendo que «el prestamista ha formalizado el presente contrato al amparo de dichas declaraciones y garantías» y que se refieren a su «Status», «Facultades y capacidad», «Validez legal» de los documentos financieros, «Ausencia de conflicto» con leyes y contratos, «Inexistencia de supuestos de vencimiento anticipado», «Autorizaciones y aprobaciones», «El inmueble», «Licencias. Aspectos medioambientales», «Prelación de garantías», «Litigios», «Información», «Impuestos», «Insolvencia», «Inexistencia de obligación de constituir garantías», «Cumplimiento de normas legales y reglamentarias» y «Fechas de las declaraciones y garantías»». Y Ll) «De la cláusula décimo sexta, apartado 16.1 del último párrafo desde «y a tomar las medidas» hasta el final del apartado»». El apartado 16.1 se dedica a regular las indemnizaciones que debe satisfacer el prestatario al prestamista, indicando el párrafo denegado que «el prestamista se compromete a notificar al prestatario de cualquier reclamación y a tomar las medidas razonables para mitigar cualesquiera costes, pérdidas, responsabilidades o gastos que pudieran producirse para el Prestamista y de las que será indemnizado por el Prestatario en virtud de la presente cláusula. El Prestamista no deberá allanarse a procedimiento alguno sin haber concedido al Prestatario un preaviso con una antelación de al menos cinco (5) Días Hábiles notificando su intención de hacerlo. Si existe más de un (1) Prestamista, en caso de un procedimiento contra más de un Prestamista con respecto al mismo asunto, todos los Prestamistas deberán estar representados por la misma asistencia letrada».

Así, las estipulaciones 11.2 y 16.1, relativas al compromiso del prestamista de mitigar las consecuencias perjudiciales para el prestatario, por la obligación del pago de importes adicionales en caso de concurrencia de las circunstancias que se pactan detalladamente, sí tiene encaje en los pactos de naturaleza puramente personal, ya que no tiene naturaleza real, ni financiera, ni contribuye a perfilar la obligación garantizada. En realidad no pasa de ser una declaración de buenas intenciones totalmente indeterminada que, conforme a los arts. 98 LH y 51.6.ª RH no debe tener acceso al Registro, por lo que procede confirmar la nota de calificación en cuanto a este defecto.

Por su parte, respecto a la cláusula 12.ª de «declaraciones y garantías», como señala el registrador en su informe, recoge una serie de afirmaciones que han constituido elementos previos a la formación de voluntad del prestamista; procesos previos que son absolutamente irrelevantes desde el punto de vista registral, puesto que el consentimiento negocial ha sido ya prestado y la hipoteca concertada. En consecuencia, tales manifestaciones del prestatario encajan plenamente en la causa de denegación señalada en la nota de calificación de falta de trascendencia jurídico-real inmobiliaria, estimándose correctamente denegado su acceso al Registro.

4.- INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES SOCIETARIAS CAUSA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. REVOCADO. [10]. Sin entrar a valorar el contenido concreto de cada una de estas denominadas «obligaciones societarias del prestatario», no parece que pueda decirse que, en general, estas obligaciones tengan una relevancia especial en relación con la obligación garantizada, pues aparte del carácter genérico e indeterminado de alguna de ellas, su incumplimiento no desvirtúa la garantía real ni la preferencia de la hipoteca. Esta afirmación tiene como excepción el defecto letra I), por la vinculación de las Cuentas de Renta y Reserva con el devenir de la obligación principal garantizada.

Sea como fuere, lo cierto es que la cláusula 15.3 eleva su incumplimiento –el de todas las obligaciones de la cláusula 13.ª a la categoría de causa de vencimiento anticipado del préstamo y, por tanto, no puede admitirse el rechazo de la inscripción de esta cláusula con una fundamentación circunscrita en que los pactos que comprende carecen de trascendencia real inmobiliaria.

En consecuencia, el defecto tal y como está formulado no puede ser confirmado, sin que tampoco puedan tenerse en consideración, dentro del ámbito de este recurso, las afirmaciones del registrador en su informe. El informe es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden añadir nuevos defectos.

5.- INCUMPLIMIENTOS CAUSA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. [11]. Encuadrables también en el anterior grupo de cláusulas cuyo incumplimiento se pacta que provoque el vencimiento anticipado de la obligación principal, y respecto de las cuales la nota recurrida sólo argumenta como motivo de rechazo su carencia de eficacia real, se encuentran las siguientes: K) «De la cláusula décimo cuarta, los apartados 14.3, 14.4, del 14.5 del tercer párrafo desde «el prestatario realizará» hasta «la aseguradora» y el último párrafo del apartado 14.5, 14.7,14.8, 14.9, 14.10 menos la primera frase, 14.11, Y del apartado 14.13 desde «en la que obvie» hasta «fondos recibidos», el 14.14, 14.15, 14.16»: estos puntos se refieren, respectivamente, al presupuesto de explotación del inmueble, el informe anual del inmueble, los seguros sobre el mismo, la posibilidad de nuevas tasaciones, la ratio de cobertura del servicio de deuda, los aspectos ambientales, las reparaciones y las modificaciones en el inmueble, el supuesto de expropiación forzosa, la supervisión del inmueble, el informe sobre las propiedades en cartera del prestatario y la licencia de apertura y funcionamiento del inmueble. Y L) «De la cláusula décimo quinta, el apartado 15.5, 15.6, 15.8 menos las dos últimas frases, 15.10, 15.11»: estos puntos se refieren al cese del negocio, la ilegalidad sobrevenida de alguna obligación del prestatario, la resolución o inejecutabilidad de las garantías –prendas y avales– asociadas a la hipoteca, el incumplimiento de los ratios del préstamo sobre el valor del mercado y/o de la cobertura del servicio de deuda –DSCR–, y el impago de comisiones.

5.1. OBLIGACIONES DEL PRESTATARIO EN RELACIÓN CON EL INMUEBLE. REVOCADO. En cuanto a la cláusula decimocuarta, que establece las «obligaciones del prestatario en relación con el inmueble» y […] supuestos excluidos de la cláusula decimoquinta, que se dedica a regular, directamente o por remisión, las causas de vencimiento anticipado del préstamo garantizado y, por tanto, dado que los indicados pactos (15.5, 15.6, 15.8, 15.10 y 15.11) se deniegan basándose en su falta de trascendencia jurídico-real inmobiliaria, sin mayor fundamentación, se reitera que la simple alegación de tratarse de pactos con falta de efectos reales frente a terceros, no sólo es errónea sino que, además, implica una carencia de motivación o fundamentación de la suspensión, pues, en este tipo de cláusulas, la falta de trascendencia real es un efecto de la falta de inscripción y no su causa.

5.2.- RATIOS. REVOCADO. Además, respecto del incumplimiento de los ratios «del préstamo sobre el valor del mercado» y/o «de cobertura del servicio de deuda o DSCR», cuyo descenso supone la necesidad de realizar una amortización parcial de la obligación principal en la cantidad suficiente para restablecerlo, y respecto del impago de las comisiones pactadas, se recuerda que constituyen cláusulas financieras, que, además, en este caso se encuentran cubiertas con una responsabilidad hipotecaria específica (cfr. Resolución de 1 de octubre de 2010), por lo que por esta razón también debe fundamentarse suficientemente su rechazo.

5.3.- PROMESA DE ESFORZARSE. CONFIRMADO. Por ello, sólo la expresión final del tercer párrafo de la cláusula 14.5 que dice: «el prestatario realizará sus mejores esfuerzos para que estos extremos sean acreditados por la aseguradora mediante la firma de sus representantes en la notificación que se remite a la aseguradora», que constituye una mera declaración de intenciones sin la determinación suficiente, puede denegarse alegando exclusivamente que se trata de un pacto de naturaleza personal.

6.- RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR GASTOS Y COMISIONES. [12]. Por su parte el defecto letra M) excluye la inscripción «de la cláusula vigésimo segunda, apartado E), el segundo párrafo». La cláusula vigesimosegunda regula la responsabilidad hipotecaria, y su apartado E) concretamente la responsabilidad por «gastos y comisiones». En relación con estos gastos, se deniega el párrafo que afirma que «en cuanto a los pagos en cuestión, el Prestamista queda irrevocablemente autorizado para hacer frente a los mismos por cuenta del Prestatario, pero únicamente en la medida en que su impago pueda perjudicar su garantía». Y el defecto letra Ñ) excluye la inscripción «de la cláusula vigésimo séptima, el primer párrafo»: se refiere el párrafo denegado al apoderamiento del prestatario al prestamista para la subsanación de defectos y el otorgamiento de cuantos documentos sean necesarios para ellos.

6.1.- APODERAMIENTO PARTA SUBSANACIÓN. CONFIRMADO. Comenzando por este último defecto letra Ñ), se considera correctamente denegada la cláusula de apoderamiento para subsanar defectos, precisamente por su naturaleza exclusivamente personal y no financiera, al amparo del art. 98 LH.

6.2. APODERAMIENTO PARA GASTOS PERJUDICIALES A LA HIPOTECA. REVOCADO. Tal parecería que la misma solución debería adoptarse respecto de la autorización de pago a que se refiere el defecto letra M), ya que cabe afirmar que se trata de un apoderamiento por lo que, en principio, le sería aplicable el art. 98 LH. Sin embargo, mientras esas resoluciones rechazan un apoderamiento para realizar declaraciones y subsanaciones ante notarios y registradores, es decir, facultan para cuestiones absolutamente ajenas al derecho real de hipoteca y al préstamo garantizado; el presente supuesto afecta a una cláusula relevante desde la perspectiva procesal y de la configuración del derecho real de hipoteca, pues se refiere a la facultad que se concede al prestamista de pagar por el deudor aquellos gastos que están expresamente cubiertos por un concepto de la responsabilidad hipotecaria por encontrarse «estrechamente relacionados con la obligación garantizada y con la conservación y efectividad de la garantía», facultad cuyo ejercicio genera el nacimiento de esas obligaciones complementarias garantizadas y que en esa medida es inscribible.

Por tanto, dicho poder o autorización adquiere relevancia registral por su contenido, en la medida en que se relaciona estrechamente con la posible ejecución de la hipoteca o más precisamente con la cuantía de la demanda ejecutiva. De este modo, a semejanza del poder previsto en el art. 234.1.3.ª del Reglamento Hipotecario para la venta extrajudicial, sí que puede tener acceso al Registro la autorización de referencia.

7.- OTRAS CLÁUSULAS CARENTES DE TRASCENDENCIA REAL.

7.1.- FACULTAD DE ACCIONAR POR CUALQUIER IMPAGO. REVOCADO. [13]. Recoge, por último, la nota de calificación la denegación, bajo el paraguas del defecto de «carencia de transcendencia jurídico real inmobiliaria», de un conjunto de cláusulas de diversa índole que analizaremos por separado en este fundamento de derecho. La primera de ellas es la identificada en el defecto letra N) que excluye «de la cláusula vigésimo cuarta, del apartado g) desde «en caso de que» hasta «establezca el préstamo»». La cláusula vigesimocuarta regula el «ejercicio de sus derechos por el prestamista» en relación, fundamentalmente, a la ejecución de la hipoteca. El párrafo denegado establece que: «En caso de que el prestatario incumpla cualquiera de las obligaciones de pago que para él se derivan del préstamo, se den los requisitos previstos en la cláusula 15.12 («Declaración de vencimiento anticipado») y transcurrido el periodo de gracia que, en su caso, establezca el préstamo», «el prestamista estará facultado para ejercitar sus derechos y ejecutar las diferentes garantías (…)».

No puede denegarse el acceso al Registro de la Propiedad a esta cláusula por la simple razón de carecer de trascendencia real inmobiliaria, pues la ejecución de la hipoteca es quizá el aspecto de mayor trascendencia jurídico-real inmobiliaria de todos los previstos en una escritura de hipoteca, y el incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del propio préstamo garantizado o la concurrencia de un supuesto de vencimiento anticipado, son las eventualidades naturales que facultan al acreedor para el ejercicio de la acción ejecutiva (art. 693 LEC, 129 LH, etc.).

[…] Otra cuestión distinta sería si el simple incumplimiento de algunos pagos derivados de gastos u obligaciones accesorias o complementarias o cualquier causa de vencimiento es susceptible de provocar la realización de la hipoteca por el procedimiento de ejecución directa o debería aclararse esta circunstancia en la escritura, pero dado que el registrador no ha basado su defecto en este argumento, no procede entrar ahora en su estudio.

7.2.- DATOS PERSONALES DEL PRESTATARIO. Por su parte, el defecto letra O) rechaza la inscripción «de la cláusula trigésima, del apartado 30.3, párrafo segundo, desde «a este respecto» hasta «secreto bancario», el apartado 30.5 «revelación de información», y de la cláusula trigésimo primera, lo relativo a la prueba fehaciente de la deuda, por ser materia de apreciación jurisdiccional».

7.2.1. DATOS PERSONALES DEL PRESTATARIO. CONFIRMADO. La cláusula trigésima, en sus apartados tercero y quinto, se refiere a la revelación de los datos personales del prestatario en caso de cesión del crédito, cuestión de naturaleza estrictamente personal y ajena a la obligación garantizada, por lo que se considera correctamente denegado.

7.2.2. CÁLCULO DE LA DEUDA. REVOCADO. Sin embargo, la cláusula trigésima primera se dedica al «cálculo y prueba fehaciente de la deuda», por lo que la denegación de la expresión «prueba fehaciente», que va asociada al mantenimiento de cuentas que prueben los importes prestado en cada momento y debidos al prestamista, no puede ampararse en que carece de trascendencia jurídico-real inmobiliaria ni siquiera en la referencia a que es materia de apreciación judicial, sin perjuicio que se pueda hacer valer en el procedimiento el error en la determinación de la cantidad exigible (cfr. Art. 695.1.2.ª LEC). El cálculo y la prueba de la deuda son cuestiones de gran importancia desde el punto de vista del procedimiento de ejecución, por lo que su trascendencia jurídico-real inmobiliaria está fuera de toda duda, y de admisión, procediendo, en consecuencia la revocación de la nota de calificación en cuanto a este punto.

7.2.3. RETRASO EN EL EJERCICIO DE ACCIONES. REVOCADO. El defecto letra P) excluye la inscripción «de la cláusula trigésimo segunda, el apartado 32.1». Dispone el apartado denegado que: «La falta de o el retraso en el ejercicio por parte del Prestamista de cualquier derecho o recurso en virtud del presente Contrato no debe considerarse una renuncia al mismo; el ejercicio ocasional o parcial de cualquier derecho o recurso no impedirá que se vuelva a ejercer dicho derecho o recurso o cualquier otro derecho o recurso. Los derechos y recursos establecidos en el presente Contrato son cumulativos y no exclusivos con respecto de cualquier derecho o subsanación establecidos por Ley». Esta cláusula no se puede calificar que el pacto tenga un carácter estrictamente personal y ajeno a la obligación garantizada, ya que contribuye a aclarar la forma de ejercicio de las acciones hipotecarias; por lo que no se considera correctamente denegada la misma al amparo exclusivamente del art. 98 LH.

7.2.4. NOTIFICACIONES SOBRE LA PRENDA DE CRÉDITOS POR SEGURO. CONFIRMADO. Y, por último el defecto letra Q) deniega el acceso al registro «de la cláusula trigésimo séptima, lo relativo al anexo 3 y la Cláusula Final Requerimiento». El Anexo 3 se refiere a la comunicación a la entidad aseguradora sobre la creación de prenda sobre los derechos de crédito derivados de la póliza de seguro, y la cláusula final de requerimiento se refiere al requerimiento que las partes hacen a la notaria autorizante para que por acta separada notifique a la entidad aseguradora. Se tratan en este caso de cláusulas relativas a una actuación futura de notificación, relativas a una garantía ajena al derecho real de hipoteca, por lo que se considera correctamente denegado su acceso al Registro de acuerdo con el art. 98 LH.

CLÁUSULAS CONTRARIAS A LA LEY [14].

1.- PACTO DE ANATOCISMO. REVOCADO. En primer lugar, por el defecto letra A) de este segundo grupo de cláusulas denegadas, se rechaza la inscripción «de la cláusula quinta, el apartado 5.5. Capitalización de intereses no pagados, de la cláusula décimo sexta, el apartado 16.2, por ser una limitación legal de la responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero establecida en el art 114 LH». Esta cláusula 5.5 establece, bajo la rúbrica de «capitalización de intereses no pagados», que: «En virtud del artículo 317 del Código de Comercio, las Partes acuerdan por medio de la presente y de forma expresa la capitalización de los intereses ordinarios vencidos y no pagados para cada trimestre, que devengarán intereses adicionales al tipo de los Intereses de Demora que resulte aplicable. Además, los Intereses de Demora vencidos y no pagados serán igualmente capitalizados, devengando intereses al tipo aplicable de los Intereses de Demora». Y, por su parte, el apartado 16.2 establece que: «A los efectos de la presente cláusula 16 y la cláusula 10 («Costes incrementados»1), cualquier importe impagado deberá considerare una disposición bajo el Préstamo y, en consecuencia, en ambas cláusulas el término «disposición» comprende cualquier importe impagado».

El registrador deniega ambas cláusulas «por ser una limitación legal de la responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero establecida en el art. 114 LH». El recurrente defiende la validez del pacto de anatocismo al amparo de los arts. 317 CC y 1109 CC, así como la no aplicación del art. 114 LH a los supuestos anteriores.

El rechazo a la inscripción del pacto de anatocismo, sin perjuicio de su licitud en el plano puramente obligacional, ha sido una constate de este Centro Directivo […] basándose en la consideración de que dicho pacto supone una vulneración del principio de especialidad registral, una de cuyas manifestaciones es la limitación prevista en el art. 114 LH, que no permite que se produzca un trasvase de importes entre las diferentes partidas de responsabilidad hipotecaria […]

Pero es indudable que el pacto de anatocismo tiene naturaleza financiera y que, como señala el recurrente, se trata de un pacto válido desde el punto de vista civil y mercantil […] por lo que si aplicamos la interpretación que esta Dirección General viene sosteniendo acerca del alcance del vigente art. 12 LH, que en esta Resolución es reiterada, consistente en que todas las cláusulas financieras válidas son inscribibles si no existe norma hipotecaria que lo impida, deberemos replantearnos si realmente el art. 114 LH constituye suficiente argumento para impedir su constancia registral. En este sentido, es claro, que los intereses capitalizados no estarán cubiertos por la responsabilidad hipotecaria por ningún concepto, pero por ello no dejan de constituir una cantidad exigible al deudor, al igual que los intereses que excedan de la cantidad garantizada por este concepto o de los gastos complementarios que no estuvieren especialmente garantizados. En consecuencia, los intereses capitalizados formarán parte, como cantidades debidas adicionales, de la certificación bancaria determinativa del saldo líquido, que el acreedor podrá cobrar del sobrante del remate de la subasta si no hay acreedores inscritos posteriores o, en su caso, mediante el procedimiento de ejecución ordinaria subsiguiente a la ejecución hipotecaria, por tratarse de hipoteca sobre locales y no aplicarse el art. 114.3º LH.

Si se consideran inscribibles […] las cláusulas de comisiones, gastos, impuestos y primas de seguros, por ser cláusulas financieras, con independencia de que estén o no cubiertas con una responsabilidad hipotecaria específica, no se ve razón para que no se considere también inscribible el pacto de anatocismo; por lo que procede revocar la nota de calificación respecto de este defecto.

2.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR EXPROPIACIÓN FORZOSA. CONFIRMADO. [15] En el defecto letra B) se excluye la constancia registral «de la cláusula séptima, apartado 7.2. los dos primeros párrafos, y de la cláusula décimo quinta, el apartado 15.7, relativos a la expropiación forzosa, por estar regulada ésta en el art. 110-2 LH y 8 de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, y ser pacto personal carente de eficacia real». Dispone en concreto la cláusula 7.2 bajo la rúbrica «amortización anticipada obligatoria» que: «Sin perjuicio de la cláusula 7.1 anterior, el pago de los importes pendientes en virtud del Préstamo, será obligatorio como sigue, y sujeto al pago de la comisión por amortización anticipada según cláusula 16.3 («Costes de Ruptura»). En caso de expropiación forzosa de la totalidad o parte del Inmueble, un importe igual al de los ingresos obtenidos por la venta menos los impuestos y costes provocados por dicha venta (hasta los importes pendientes en virtud del presente Contrato) se utilizará para reembolsar todos los importes pendientes en virtud del presente Contrato, sin perjuicio del derecho del Prestamista de declarar el Vencimiento Anticipado del préstamo según cláusula 15.12 («Declaración del vencimiento anticipado») si la expropiación forzosa parcial provocara la concurrencia de un Supuesto de Vencimiento Anticipado».

Por su parte, la cláusula 15.7 prevé el vencimiento anticipado en caso de que: «La totalidad o parte del Inmueble sea objeto de una expropiación forzosa o la autoridad local competente emite una resolución para la expropiación forzosa del mismo siendo razonablemente previsible que dicha expropiación u orden afecte la capacidad del Prestamista para amortizar el Préstamo, salvo por lo establecido en las cláusulas («Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado») y 14.13 («Expropiación forzosa»)».

En ambos casos, ya se trate como vencimiento anticipado o como amortización anticipada obligatoria, se considera correctamente denegadas estas cláusulas […] ya que sus efectos se encuentran regulados en el art. 110.2º LH y en los arts. 8 y 51.1.e) REF, y, aunque desaparezca la garantía hipotecaria, el acreedor siempre puede defenderse en el correspondiente expediente administrativo y cobrarse con el importe de las indemnizaciones por expropiación a las que se extiende la hipoteca por disposición legal.

Además, en la presente escritura falta la previsión, reconocida en el art. 1129.3 CC para el caso de menoscabo de la garantía, de facultar al deudor para sustituir la hipoteca por otra garantía para cubrir aquella parte del crédito no satisfecha con la referida indemnización; pero este argumento no fue alegado por el registrador de la propiedad en su nota de calificación, por lo que no se puede tener en cuenta ahora.

3.- CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE LA FACIULTAD DISPOSITIVA. CONFIRMADO [16]. Por su parte, el defecto letra C) deniega la inscripción «de la cláusula séptima, apartado 7.2, el tercer párrafo, por contraria a la libertad de tráfico de los bienes». Establece el párrafo denegado que: «En el caso de la venta voluntaria del inmueble, todos los importes pendientes en virtud del presente contrato deberán ser reembolsados y los ingresos obtenidos por la venta menos impuestos y gastos deberán aplicarse a dicho reembolso en la medida de lo necesario».

Con este pacto realmente se está estableciendo, de modo indirecto, no sólo como afirma el recurrente el destino del precio de la venta, sino el vencimiento anticipado del préstamo en caso de venta de las fincas […]

La denegación de esta cláusula por ser contraria a la «libertad de tráfico de los bienes» no está suficientemente fundamentada al no citarse precepto alguno ni argumentarse las razones que llevan a esa conclusión. No obstante, en el apartado E), que comentaremos más adelante, con base en la misma razón (libertad de tráfico), el registrador sí cita los arts. 27 y 107 LH, los cuales constituyen fundamento suficiente para denegar el acceso al registro de la propiedad de las cláusulas limitativas de la facultad dispositiva […] Por tanto, se considera correctamente denegado el acceso al Registro de la Propiedad de esta cláusula […]

4.- INDETERMINACIÓN DE LA CLÁUSULA Y DE LA DENEGACIÓN. REVOCADO [17]. El defecto letra D) rechaza la inscripción «de la cláusula séptima, del apartado 7.2., a partir del cuarto párrafo (amortización anticipada en caso de siniestro que dé lugar a indemnización por seguros, regulándose los términos de la misma), el apartado 7.3 (pagos para reestablecer los ratios financieros que se determinan), y de la cláusula décimo quinta, el apartado 15.9 (vencimiento anticipado por no reconstrucción del inmueble en caso de daños graves que se cuantifican), por su indeterminación».

Estas cláusulas son financieras o de vencimiento anticipado por lo que de conformidad con la doctrina que se viene reiterando de la que resulta que, respecto de ese tipo de estipulaciones, toda calificación negativa debe apoyarse en una fundamentación jurídica adecuada y suficiente […] por lo que, no puede sostenerse esta causa de denegación […]

5.- LIMITACIONES A FACULTAD DISPOSITIVA Y ARRENDAMIENTO. [18]. Por el defecto de la letra E) se excluyen de inscripción «de la cláusula décimo tercera, el apartado 13.6, y el apartado 13.10, de la cláusula décimo cuarta, el apartado 14.2; de conformidad con los arts. 6.4 y 1859 CC, libertad de tráfico de los bienes, y arts. 3, 27 Y 107 LH». La cláusula 13.6, bajo la rúbrica «Compromiso de no otorgar garantías» dispone que: «Ni el Prestatario ni el Garante podrán constituir garantías, respectivamente, sobre el Inmueble ni sobre las acciones del Prestatario (obligándose a su vez el Garante a que cualquiera de sus empresas filiales, directa o indirectamente participadas, respeten dicho compromiso), excepción hecha de: a) cualquier Garantía otorgada a favor del Prestamista en virtud de cualquiera de los Documentos Financieros; o b) cargas que nazcan por ministerio de la Ley; c) asimismo, el Prestatario no concertará préstamo, línea de crédito ni contrato semejante alguno que guarde relación con el inmueble».

La cláusula 13.10, bajo la rúbrica «disposición del Inmueble e Imposición de nuevos gravámenes» dispone que: «El prestatario puede transmitir, sin consentimiento previo del Prestamista, el Inmueble, siempre y cuando el precio de compra alcance por lo menos el Saldo Pendiente y que el precio de compra sea aplicado al reembolso de aquellos importes indicados en la cláusula 7.2 (B) anterior («Amortización anticipada obligatoria»). En caso contrario, deberá recabar el consentimiento previo y por escrito del Prestamista. El Prestatario no formalizará otro contrato de préstamo adicional con respecto al Inmueble, ni constituirá ninguna garantía de segundo rango en relación con el Inmueble. El Prestatario deberá requerir igualmente el consentimiento previo y por escrito del Prestamista, que no podrá denegarlo injustificadamente, para poder gravar el Inmueble con cualquier otra carga real. Los apartados que anteceden no serán de aplicación en caso de disposiciones y/o gravámenes expresamente permitidos en virtud del presente contrato ni a disposiciones del inmueble siempre que el saldo pendiente sea reembolsado simultáneamente».

Por su parte, la cláusula 14.2 exige la aprobación del prestamista, que no podrá denegar injustificadamente, para modificar los arrendamientos sobre el inmueble o formalizar nuevos arrendamientos que produzcan, en su conjunto, que los ingresos netos anuales sean inferiores a 1.300.000 euros anuales. «Asimismo, se requerirá el consentimiento del Prestamista si el nuevo contrato o la modificación de los Arrendamientos existentes implicara cualquiera de las siguientes circunstancias: a) una limitación de la responsabilidad del arrendatario en caso de abandono de la parte del Inmueble que ocupa actualmente cada Arrendatario con anterioridad a la fecha de terminación del arrendamiento; o b) La reducción del plazo de los Arrendamientos o cualquier otro arrendamiento que se suscriba en el futuro, o la renuncia a su prórroga obligatoria (si estuviera estipulada en los Arrendamientos). El Prestatario facilitará al Prestamista una copia de todos y cada uno de los nuevos contratos de arrendamiento que se celebren, así como de la modificación de los Arrendamientos en el plazo de diez (10) Días Hábiles a contar desde la fecha de su firma. El Prestatario se obliga a ingresar los Ingresos en Concepto de Rentas en la Cuenta de Rentas, salvo que las Partes acuerden algo en contrario».

Procede aquí reiterar lo manifestado en el fundamento de Derecho décimo sexto, en el sentido que la simple denegación de estas cláusulas por existir un fraude de ley, un pacto comisorio –que no se alcanza a deducir de las mismas– o por ser contraria a «libertad de tráfico de los bienes», sin explicar si todos esos defectos son aplicables a los tres pactos o a cuál de ellos se refiere cada uno, no está suficientemente fundamentada al no realizarse argumentación alguna acerca de en qué consiste el fraude o de la razones concretas que llevan a concluir que existe un pacto comisorio o una vulneración a la libertad de tráfico.

5.1.- LIMITACIONES A FACULTADES DISPOSITIVAS. CONFIRMADO. Por lo demás, respecto de las dos primeras cláusulas, la 13.6 y la 13.10, en cuanto implican restricciones a la libre disposición y gravamen de los inmuebles hipotecados, cita también el registrador los arts. 27 y 107.3.º LH los cuales, al vedar el acceso al Registro de las prohibiciones de disponer o hipotecar constituidas en actos y contratos onerosos, constituyen fundamento suficiente para denegar el acceso al Registro de estas cláusulas limitativas de la facultad dispositiva […] Por tanto, se considera correctamente denegado su acceso al Registro.

5.2.- LIMITACIONES A LA FACULTAD DE ARRENDAR LA GARANTÍA. CONFIRMADO. A igual conclusión ha de llegarse respecto de la cláusula 14.2, ya que no obstante la consideración por las partes de que el negocio de explotación en régimen de arrendamiento de las fincas hipotecadas constituye un aspecto esencial del contrato celebrado, no nos encontramos ante una situación de refinanciación preconcursal con la aprobación del preceptivo plan de viabilidad que justificaría su inscripción. Como consecuencia de esta circunstancia, resulta aplicable en este caso la STS de 16 diciembre 2009 que rechaza la inscripción de este tipo de pactos por ser contrarios a la prohibición de disponer convencional en acto a título oneroso del art. 27 LH alegada por el registrador.

Debe recordarse que conforme a STS de 16 diciembre 2009 deben denegarse las cláusulas que contengan una prohibición de arrendar los locales hipotecados, porque los arrendamientos de locales comerciales posteriores a la hipoteca ejecutada quedan sometidos al principio de purga de cargas […] y, por tanto, no menoscaban la garantía hipotecaria ni alterar su preferencia.

Tras la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos por la Ley de 4/2013, de 4 de junio, que regula los arrendamientos de viviendas, esa purga hipotecaria tendrá lugar siempre en el ámbito de aplicación de dicha Ley, por lo que tampoco procederá la admisión de las cláusulas de vencimiento anticipado del préstamo para el supuesto de arrendamiento de viviendas […]

6.- RATIO PRÉSTAMO/VALOR DE MERCADO Y VENCIMIENTO ANTICIPADO. REVOCADO. [19]. El defecto de la letra F) deniega la inscripción «de la cláusula décimo cuarta, el apartado 14.6, el cumplimiento de un contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, art 1256 del Cc». Dispone el apartado 14.6, bajo la rúbrica «Ratio del Préstamo sobre el valor de mercado» que: «El Prestatario se asegurará de que el Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado no supere los siguientes porcentajes del Valor de Mercado en los siguientes tramos del plazo de vigencia del Préstamo: Años 1 y 2: 65 %. Años 3 y 4: 60 %. Años 5 y 6: 55 %. Años 7 al 10: 50 %. El ratio del préstamo sobre el valor de mercado se calculará, al menos, anualmente durante la vigencia del presente contrato sobre la base de la última Tasación de Mercado elaborada por un experto independiente encargado por el Prestamista a su satisfacción en cada aniversario del Préstamo y cuyos costes y honorarios serán asumidos por el Prestatario. Dicha tasación no podrá tener una antigüedad superior a tres (3) meses en la fecha en que sea entregada al Prestamista. El Prestatario se compromete a facilitar al Prestamista en el plazo de quince (15) Días Hábiles siguientes a contar desde la fecha de la comprobación del Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado un certificado de cumplimiento de forma satisfactoria para el Prestamista que debe establecer el ratio de forma detallada». Y añade el citado apartado que «si el Prestatario incumpliera el Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado deberá, en el plazo de otros quince (15) Días Hábiles a contar desde la fecha de la comprobación del ratio financiero que evidencie el incumplimiento, reembolsar aquellos importes que resulten necesarios para que el Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado se restablezca de acuerdo con la cláusula 7.3 («Pago para mantener los ratios financieros»). Únicamente una vez transcurrido dicho plazo de quince (15) Días Hábiles tal incumplimiento podrá tratarse como Supuesto de Vencimiento Anticipado. El Prestamista queda facultado para realizar o encargar la realización de una tasación de mercado en cualquier momento durante la vigencia del Préstamo. Los costes de una tasación de mercado de este tipo serán de la cuenta del prestamista».

Esta cláusula tiene un evidente carácter financiero ya que contribuye a perfilar la obligación garantizada en cuanto determina la necesidad de realizar amortizaciones extraordinarias obligatorias, cuyo incumplimiento, a su vez, constituye una causa de vencimiento anticipado, por lo que su rechazo no puede basarse en una referencia genérica a su contradicción con el art. 1256 CC, sin argumentar la razón o causa concreta que lleva a extraer esa conclusión […]. La fundamentación jurídica basada en la simple mención de un artículo, fuera de algún supuesto concreto –ej. art. 27 LH– en que la integración del artículo con el supuesto de hecho pueda considerarse automática, […] implica una carencia de motivación. Por tanto, aunque en esta cláusula concreta puedan existir argumentos suficientes para su rechazo, el defecto tal como ha sido planteado debe ser rechazado por falta de argumentación suficiente.

7.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONES Y SEGUNDAS COPIAS. [20]. Por su parte, el defecto de la letra G) rechaza la inscripción «de la cláusula décimo quinta, el apartado 15.3, de la cláusula vigésimo cuarta, el apartado F), por ser de derecho imperativo, arts. 1429.1 LEC Y 20 LN (vencimiento anticipado por incumplimiento de ciertas obligaciones y obtención de segundas copias con carácter ejecutivo)».

7.1.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. REVOCADO. La cláusula 15.3 se refiere al vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 13 y 14 algunas de las cuales como se expone en otros fundamento de derecho se encuentran vinculadas a la obligación principal por la finalidad del préstamo, por ser susceptibles de provocar amortizaciones parciales obligatorias o por el presente vencimiento anticipado, por lo que su denegación al amparo de los arts. 1429 LEC y 20 LN carece absolutamente de justificación, debiendo revocarse la calificación en este punto.

7.2.- SEGUNDAS COPIAS. REVOCADO. La cláusula vigesimocuarta, en su apartado f), se refiere a la autorización al prestamista para la obtención de segundas y posteriores copias ejecutivas de la escritura. Se trata de una cláusula que, en principio, no debería acceder al Registro por su intrascendencia registral ya que va dirigida a facultar al notario la expedición de nuevas copias con carácter ejecutivo, a los efectos del artículo 517.2.4.º LEC, a instancia del acreedor sin tener necesidad de que este obtenga un mandato judicial, autorización que será válida con independencia de su constancia tabular, correspondiendo la apreciación de su legalidad al notario en el momento de la expedición de la copia y al juez a la hora de dictar el despacho de ejecución, sin que el art. 130 LH altere esta operativa procesal.

Ahora bien, la argumentación del registrador se ha fundado en los arts. 20 LN y al art.1429.1 LEC, lo que parecen tratarse de un error –de redacción y de vigencia legal–, ya que los artículos aplicables serían, por un lado, el 18 LN y el 233 RN y, por otra parte, el art. 517.2.4º de la vigente LEC; por lo que no obstante haber sido subsanado ese defecto por el registrador en su informe […] debe revocarse la nota de calificación en cuanto a este defecto porque si la mera referencia genérica a un determinado artículo no constituye fundamentación suficiente para la denegación de los pactos de la hipoteca si no va acompañada de una argumentación adecuada, con más razón no puede considerarse suficiente un artículo erróneo de cuya dicción el prestatario no podrá obtener conocimiento acerca de las razones del registrador para la subsunción de la cláusula denegada en el ámbito de aplicación de la norma, ni en consecuencia combatir la nota de calificación dictada.

8.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALSEDAD. REVOCADO [21]. El defecto de la letra H) excluye la inscripción «de la cláusula decimoquinta, apartado 15.4 por ser obligacional (Vencimiento anticipado por falsedad en las declaraciones y garantías)».

La mera alusión al carácter obligacional de una cláusula no puede considerarse argumento bastante para denegar su acceso como cláusula de vencimiento anticipado […] sin precisar la concreta motivación jurídica de la denegación. Esta motivación es tanto más obligada en este punto dada la progresiva importancia que en el tráfico jurídico inmobiliario y mercantil actual ha adquirido la veracidad de las declaraciones del prestatario acerca de su patrimonio y situación de solvencia, en cuanto determinantes de la asunción por el acreedor de un determinado riesgo y de la prestación de su consentimiento contractual; por lo que procede revocar la calificación en este punto.

9.- FORMA DE DETERMINAR LA DEUDA EN LA VENTA NOTARIAL. CONFIRMADO [22]. Por el defecto de la letra I) se deniega la inscripción «de la cláusula vigésimo cuarta, la expresión «del contemplado en el siguiente apartado D» de la letra A, y el apartado D) Venta notarial, de conformidad con el art. 235 del RH».

El art. 235 RH (y también el art. 129.2.c) LH) dispone que la ejecución extrajudicial solo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada […]

Respecto de la primera cuestión que resulta del art. 235 RH –indeterminación inicial de la deuda-, frente a lo que defiende el registrador en su informe, el principal del préstamo sí aparece determinado en la escritura […] Esta conclusión viene avalada por la cláusula 3.2 que expresamente señala que el deudor tiene derecho a una disposición única de 12.000.000 euros, si bien supedita su ejercicio al cumplimiento de unas condiciones suspensivas que no se declaran cumplidas en la escritura.

Respecto a la cuestión de si para la inscripción del pacto de venta extrajudicial es necesario que se prevea expresamente en la escritura de constitución la forma de determinar la deuda antes de intentar su utilización, que plantea en registrador en su informe como una consecuencia del art. 235 RH, en realidad […] en la Resolución de 20 junio 2012 sí se ha considerado necesario para su utilización que en una hipoteca en garantía de obligación futura conste en la escritura de constitución el pacto de determinación de la forma de la constancia registral de su nacimiento. Procede, por tanto, denegar el pacto de venta extrajudicial ante la ausencia de fijación de la forma de determinar en el registro el nacimiento de la obligación en los términos expuestos.

III. OTRAS CAUSAS. [23]. Un tercer grupo de cláusulas se deniegan por el motivo denominado «por otras causas». Son las siguientes:

1.- DENEGACIÓN DE CLÁUSULA QUE DEPENDE DE DENEGACIÓN REVOCADA. REVOCADA. El defecto de la letra A) deniega la inscripción «de la cláusula séptima, apartado 7.4, la mención a la cláusula 7.3, al no inscribirse». Dado que se ha revocado la denegación de la cláusula 7.3 (pago para reestablecer los ratios financieros), sí que procede inscribir su mención en la cláusula 7.4.

2.- ACLARACIÓN DEL REGISTRADOR. PROCEDE. El defecto de la letra B) rechaza la inscripción de «detrás de la cláusula 15.2, hago constar yo el registrador: sin embargo, a efectos de ejecución hipotecaria habrá que estar a lo dispuesto en el número 24 A de la escritura». Afirma el recurrente respecto de este supuesto que no se trata de una denegación y efectivamente no lo es, ya que no está impidiendo el acceso al Registro de ninguna cláusula, sino aclarando que en caso de incumplimiento, a efectos de ejecución de hipoteca, se estará a los pactos relativos a la ejecución. Se trata de una aclaración de los efectos del impago, que en nada altera el contenido del derecho real de hipoteca ni perjudica los derechos de las partes ni de terceros, y que encuentra su razón de ser en el principio de especialidad hipotecario y en la necesaria claridad de los asientos registrales, art. 51.6.ª RH.

3.- DECLARACIÓN DE VOLUNTAD SOBRE EL RANGO. CONFIRMADO. El defecto de la letra C) excluye la inscripción de «en la cláusula décimo novena y en la vigésimo segunda, la expresión «de primer rango», porque lo determina el Registro». En este defecto se deniegan las menciones al primer rango de la hipoteca, lo cual se estima correcto […] no se trata aquí de denegar una cláusula de la hipoteca, sino de una cuestión de estricta mecánica registral cual es la fijación del rango hipotecario, el cual viene determinado por los asientos del registro y no por la manifestaciones de las partes, dándose además la circunstancia en este supuesto de que existe una hipoteca inscrita anteriormente respecto de las fincas gravadas que no ha sido cancelada, lo que desvirtúa dicha expresión o voluntad del prestatario. Procede, en consecuencia, confirmar este defecto.

4.- ADVERTENCIA IMPROCEDENTE. El defecto de la letra D) deniega la constancia en el Registro «de la cláusula vigésimo quinta, el último párrafo. Hago constar yo el registrador, que no obstante, los requisitos de la demanda deberán ser valorados por el órgano judicial competente». Si en el presente caso se ha denegado el citado último párrafo (lo que no queda claro), se debe revocar la calificación por la absoluta falta de fundamentación. Y en cuanto a la advertencia del registrador, en este caso se estima inapropiada ya que este funcionario no se está limitando a relacionar dos o más cláusulas de la escritura para dar mayor claridad al asiento de hipoteca como en el supuesto anterior, sino que está introduciendo una información que no resulta del título presentado ni de la aplicación de la Ley ni de otros asientos del Registro, por lo que conforme a los arts. 9 y 12 LH y 51 RH, se considera una extralimitación, que provoca la revocación en este punto, de la nota de calificación.

5.- ADVERTENCIA PROCEDENTE. El defecto de la letra F) rechaza la inscripción «de la cláusula trigésimo tercera. Hago constar yo el Registrador que lo dispuesto a continuación debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 24 C». En este caso sí se trata de una aclaración, mediante la relación de diferentes cláusulas de la escritura para mayor claridad del asiento de hipoteca, concretamente para evitar confusiones respecto a cuál es el domicilio a efectos de los procedimientos de ejecución hipotecaria, aunque desde este punto de vista habría sido preferible no inscribir la citada cláusula trigésimo tercera dada su nula eficacia registral. En todo caso, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se estima correcta y conveniente esta aclaración a los efectos de la ejecución.

IV.- DECISIÓN DE INSCRIBIR LA HIPOTECA COMO EN GARANTÍA DE OBLIGACIÓN FUTURA O CONDICIONAL. CONFIRMADO. [24]. Por último, en su nota de calificación el registrador advierte que «la hipoteca será inscrita como en garantía de obligación futura o condicional en tanto no se acredite que se ha entregado la totalidad del préstamo, o que han desaparecido las limitaciones impuestas al prestatario para su disposición. (Resolución DGRN de 17 marzo 2000)».

El recurrente sostiene respecto esta cuestión que la hipoteca debe inscribirse como en garantía de una obligación presente, pues «la totalidad del importe del préstamo fue dispuesto por la prestataria en la fecha de otorgamiento de la escritura y tal extremo puede quedar acreditado mediante el correspondiente justificante bancario de que tal cantidad fue transferida en la fecha señalada».

Se debe confirmar en este punto la calificación del registrador, ya que, no obstante la citada manifestación del recurrente, la hipoteca se configura, claramente, como en garantía de una obligación sujeta a condición suspensiva, pues de la escritura resulta que el prestatario no dispondrá del importe del préstamo hasta que acredite el cumplimiento de ciertas condiciones suspensivas. Ni el cumplimiento de las citadas condiciones suspensivas ni la entrega del dinero objeto del préstamo han sido acreditados en la forma prevista en la legislación hipotecaria (arts. 143 LH y 238 RH), por lo que, hasta la constancia registral de una y otra circunstancia, la hipoteca debe constar inscrita como en garantía de una obligación sujeta a condición suspensiva.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

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Mundaka (Vizcaya). Ermita de Santa Catalina

Mundaka (Vizcaya). Ermita de Santa Catalina

 

 

Casos Prácticos Seminario Registral Madrid Noviembre 2014

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, NOVIEMBRE 2014

Coordina: Irene Montolío Juárez

Colaboran: Carlos Ballugera Gómez, Mª Concepción Iborra Grau y Marta Cavero Gómez.

 

En este archivo se recogen casos prácticos de los seminarios correspondientes a las sesiones de los días 5 de noviembre de 2014 y 19 de noviembre de 2015 (Ponente, Marta Cavero).

IR AL ÍNDICE ACUMULADO DE TITULARES

 

CASO 114.- RATIFICACIÓN. LICENCIA.

CASO 115.- SOCIEDAD CIVIL.

CASO 116.-  FONDO INMOBILIARIO.

CASO 117.-  ADJUDICACIÓN. ¿VIVIENDA HABITUAL?

CASO 118.- .PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.

CASO 119.- .VIVIENDA HABITUAL.

CASO 120.- AUTOCONTRATACIÓN

CASO 121.- CESIÓN MODAL O CONDICIONAL AL AYUNTAMIENTO.

CASO 122.- CONDICIÓN RESOLUTORIA.

CASO 123.- HIPOTECA: APELACIÓN POR DESESTIMACIÓN DE INCIDENTE DE NULIDAD POR CLÁUSULA ABUSIVA.

CASO 124.- PROHIBICIÓN DE DISPONER, CANCELACIÓN.

CASO 125.- PLUSVALIA MUNICIPAL.

 

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, 05/11/14

 

CASO 114.- RATIFICACIÓN. LICENCIA. Una finca está inscrita a favor de A. En 1981, A vende a B una participación indivisa con asignación de uso exclusivo de la finca. Esa escritura no accede al Registro. A su vez, B vende a X esa participación, que tampoco tiene acceso al registro. En 2008, A vende el pleno dominio de la finca entera a C. Dicha venta, sí tiene acceso al Registro, y C la vende a Z, que también tiene acceso al Registro.

Ahora intentan inscribir la escritura de 1981, salvando el tracto con una escritura de ratificación de Z, que es el actual titular registral, por la que ratifica y aprueba en todas sus partes los negocios jurídicos realizados en la escritura de 1981. Luego, todos los comuneros declaran la obra nueva, que está fuera de ordenación. El adquirente del uso exclusivo no tiene licencia de división y no se la van a dar.

Con la ratificación del titular registral se salva el tracto conforme a la resolución de 16 julio 2012, por lo que parece suficiente, para otros, que no indican resolución, la DGRN dice que la ratificación la tienen que hacer todos los titulares intermedios.

En cuanto a la obra nueva, pese al uso exclusivo, quedará inscrita en pro indiviso al igual que el terreno, con la advertencia y comunicación del último párrafo del art. 20 TRLS.

   

CASO 115.- SOCIEDAD CIVIL. Se aportan bienes a una Sociedad Particular Civil de la Comunidad de Propietarios de Baldíos de Almuriete, constituida en escritura pública. Tal sociedad tiene por objeto principal la conservación, mantenimiento y administración de las fincas o parcelas que constituyen los Baldíos de Almuriete, incluyendo el aprovechamiento de pastos, leñas, rastrojeras, extracción de áridos, colmenas, caza o cualquier otro tipo o género de aprovechamiento. ¿Tenéis claro que es un objeto civil?

El art. 001-2.1.a) del Anteproyecto de Código Mercantil considera empresarios a las personas físicas o jurídicas que ejerzan o en cuyo nombre se ejerza profesionalmente una actividad económica organizada de producción o cambio de bienes o de prestación de servicios para el mercado, incluidas las actividades agrarias y las artesanales. Desde ese punto de vista, al no tener profesionalidad en el ejercicio no estamos ante una sociedad con objeto mercantil.

Dado el objeto civil, para que la sociedad civil tenga personalidad jurídica no es necesaria la escritura pública, pero sí lo es para la aportación de inmuebles, que hay que pedir a fin de hacer constar los pactos sobre constitución y gobierno de la sociedad en el Registro con ocasión de la inscripción de la aportación.

Sin embargo, la RDGRN de 25 de junio de 2012, anulada por sentencia de 14 de febrero de 2013 del Juzgado nº 5 de Lugo y confirmada –la nulidad- por sentencia de 2 de octubre de 2013, en la que declara que resulta hoy con claridad que la voluntad de los redactores del Código Civil fue que sólo tuvieran personalidad jurídica las sociedades civiles que cumplieran los mismos requisitos de publicidad impuestos por el Código de Comercio a las sociedades mercantiles, pero dicha doctrina que niega personalidad jurídica a las sociedades civiles que no consten inscritas en el Registro Mercantil, contraria a la sostenida por el Centro Directivo en su Resolución de 14 de febrero de 2001 ha sido muy criticada. El tema es polémico, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, como lo demuestran los trabajos de Zejalbo Martín.

 

CASO 116.- FONDO INMOBILIARIO. Escritura de venta de un piso propiedad de un Fondo de Inversión Inmobiliaria en liquidación, otorgada por el representante de la Sociedad Gestora.

De conformidad art. 24-2 ley de Instituciones de Inversión colectiva, ley 35/2003 de 4 de noviembre: “2. La liquidación del fondo se realizará por la sociedad gestora con el concurso del depositario y previo el cumplimiento de los requisitos de publicidad y garantías que el reglamento de esta ley establezca. Una vez acordada la disolución y hecha pública por la CNMV se suspenderán las suscripciones y reembolsos. 3. En el caso de IIC de carácter societario, la disolución y liquidación se ajustarán al Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con las salvedades que se establezcan en esta ley y en su normativa de desarrollo”. (Número 3 del artículo 24 redactado por el número veintiséis del artículo único de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva («B.O.E.» 5 octubre). Vigencia: 6 octubre 2011)

De conformidad art. 35-3 del Reglamento de Instituciones de Inversión colectiva, RD 1082/2012 de 13 de julio: “3.- Una vez disuelto el fondo, se abrirá el período de liquidación y quedará suspendido el derecho de reembolso y de suscripción de participaciones. La SGIIC, con el concurso del depositario, actuará de liquidador y procederá con la mayor diligencia y en el más breve plazo posible a enajenar los valores y activos del fondo y a satisfacer y percibir los créditos. Una vez realizadas estas operaciones, elaborarán los correspondientes estados financieros y determinarán la cuota que corresponda a cada partícipe”.

En la escritura calificada solo comparece para vender la Sociedad Gestora del Fondo en Liquidación, si bien se incorpora una certificación expedida por apoderado inscrito en el Registro Mercantil de la Sociedad Depositaria del Fondo, con firma legitimada notarialmente, autorizando la venta.

¿Es suficiente esta certificación con firma legitimada para acreditar el concurso del depositario exigido por la ley, o por el contrario entendéis que no es suficiente una certificación con firma legitimada, resultando necesario poder en escritura pública de conformidad art. 1280 CC?

La mayoría defendió la posibilidad de la certificación indicada para la inscripción, sin embargo, otros entendieron que la expresión “concurso del Depositario” indica participación que necesita de comparecencia en escritura pública de ratificación, sin que baste la certificación.

  

CASO 117.- ADJUDICACIÓN. ¿VIVIENDA HABITUAL? Decreto de adjudicación dictado en ejecución hipotecaria. La finca hipotecada consta en el Registro como vivienda habitual de los hipotecantes por declaración expresa en la propia escritura de constitución de hipoteca, sin embargo en la ejecución se aprobó el remate en favor del Banco acreedor hipotecario por el 50% del valor de tasación, a pesar de que según el art. 671 LEC vigente en dicho momento, la adjudicación debía ser por importe igual al 70% del valor de subasta, o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a dicho porcentaje, por el 60%.

Se suspendió la calificación por contravenir lo dispuesto en el citado artículo dada la presunción legal iuris tantum del art. 21.III en favor del carácter de vivienda habitual.

Presentan ahora en el Registro un Decreto adición del anterior de adjudicación, donde se dice: “…practicadas diversas notificaciones en la finca adjudicada no consta que vivan los deudores, por lo que no constituye la vivienda habitual de los mismos”.

Algún compañero me ha indicado que debo calificar las pruebas que dejan sin efecto la presunción legal del art. 21.III LH, en materia tan sensible como la ejecución hipotecaria, pero a mí me cuesta mucho entrar a calificar la valoración que de esas pruebas hace el secretario judicial y entiendo que es suficiente su declaración, bajo su responsabilidad para revocar la presunción legal del art. 21.III LH.

En general se considera que habría que aceptar la declaración del secretario, que resulta difícil poner una nota de calificación habida cuenta de la limitación de la calificación de documentos judiciales conforme al art. 100 RH y que el registrador no puede calificar si la adjudicación respecta el 60 o 70% del valor de tasación para subasta que exige el art. 671 LEC.

Sin embargo, la resolución 13 febrero 2014 tiene una posición contraria, y considera que el registrador puede calificar el ajuste del precio de adjudicación con respecto a un porcentaje del valor de tasación, pues dicho precio es determinante “para la evaluación acerca de si el valor de lo adjudicado ha sido igual o inferior al importe total del crédito del actor y de la existencia y eventual destino del sobrante, extremos éstos expresamente calificables por el registrador al amparo de lo dispuesto en el artículo 132.4 de la Ley Hipotecaria”. Ahora bien, aceptada la declaración del secretario, no entran en juego los porcentajes dichos.

 

CASO 118.- PRESENTACIÓN TELEMÁTICA. La Consejería de Transportes está interesada en la presentación telemática de las actas de las expropiaciones que ha realizado. Se trata de documentación antigua, en papel como es lógico, por lo que no pueden ser firmadas electrónicamente por sus otorgantes, algunos fallecidos o ilocalizables y la mayoría sin firma electrónica. La única solución que se nos ha ocurrido es que se elabore y presente una certificación del acta. Se plantea si la certificación puede considerarse documento suficiente. En nuestra legislación tenemos en la Ley del Suelo de Madrid el caso de los convenios urbanísticos, en ellos no se presenta el convenio sino la certificación expedida por el secretario del ayuntamiento. Nuestra comisión para seguir las expropiaciones antiguas de la Consejería de Transportes encuentra que hay argumentos para admitir la certificación (no la compulsa) con determinados requisitos. Lo que se reflejó en un informe del que fue ponente Ernesto Calmarza en el que figura lo siguiente:

«En el supuesto de EXPROPIACIÓN FORZOSA debe tenerse en cuenta que el título [formal] hábil para la inscripción no es, en sentido estricto, un documento público emitido por una autoridad o funcionario público competente (Cfr. artículo 1.216 Código Civil), sino una Acta en la que comparecen, tanto representantes de la Administración como particulares. Es decir, no es propiamente el documento administrativo válidamente emitido por los órganos de la Administración, del que se pueda predicar la expedición de copias auténticas, en el sentido previsto en el artículo 9 del RD 772/1999, arriba transcrito.

“No obstante, si se tiene en cuenta que, en estos supuestos, el documento inscribible es el acta de ocupación, acompañada de la documentación complementaria, lo que implica que tiene las características de un documento público; que el fundamento de derecho primero de la RDGRN citada rechaza la documentación presentada por ser meras fotocopias pero, al mismo tiempo, da a entender que hubiera admitido la copia auténtica, certificación o traslado del acto correspondiente, expedido por quien se halle facultado para emitirlos y con las solemnidades previstas; y, en fin, que parece razonable que el original se conserve en los archivos de la Administración responsable de su custodia, debería adoptarse una postura favorable a su validez. Siempre que se cumplan los requisitos impuestos legal y reglamentariamente en el artículo citado y en el artículo 46 LRJAPyPAC [1].

“Por lo tanto, deberá comunicarse por la Consejería qué órganos tienen atribuida la competencia para expedir copias auténticas de los documentos públicos, y deberá revestir la forma de certificación y no de mera compulsa”.

Una de las cuestiones que se plantean es si debe admitirse la certificación o exigirse el acta original. Otra cuestión es la de la liquidación del impuesto. El que se certifique que el acta ha sido presentada en la hacienda de la comunidad y se certifique del 600 correspondiente y del sello de entrada ¿es suficiente?, o ¿habrá que liquidar la certificación que es el documento presentado? Esta pregunta responde a un problema temporal mientras no se generalice más allá de los documentos notariales la posibilidad de autoliquidar telemáticamente.

En relación con la cuestión planteada en primer lugar, la opinión mayoritaria entiende que sería suficiente una copia del acta ni siquiera una certificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 del Real decreto 772/1999. En cuanto a la segunda cuestión si en el acta consta la autoliquidación y se recoge en la copia parece suficiente.

Se indicó que el interés de la Administración en la inscripción de esta documentación es meramente burocrático, de modo que en la comunicaciones realizadas se ha visto que a la Administración le basta, si el documento no se puede inscribir que se le ponga nota, ya que la Administración procedería en ese caso al archivo de la certificación con la nota, sin intentar la subsanación.

 

CASO 119.- VIVIENDA HABITUAL. El art. 21.III LH tras la reforma de la ley 1/2013 dice que en las escrituras de préstamo hipotecario sobre vivienda deberá constar el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecución judicial del inmueble es vivienda habitual si así se hiciera constar en la escritura de constitución. Ahora en una hipoteca se plantea si cabe la manifestación de que la vivienda es habitual a efectos del 21.III LH, pero que no es la vivienda habitual familiar a efectos del 1320 CC.

Pese a la perplejidad que produce una manifestación de este tipo se impuso la opinión que considera que la vivienda habitual del citado artículo de la LH y la del Código civil son distintas, ya que mientras la primera hace referencia al uso de la misma por el hipotecante, que puede ser uno de los cónyuges, como es el caso, la expresión del art. 1320 CC tiene que entenderse en el sentido de vivienda habitual de la familia o familiar.

Eso se funda en que el art. 1320 CC dice que para “disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia”. Si quitamos de ahí la referencia a los muebles el artículo dice para “disponer de los derechos sobre la vivienda habitual de la familia”. Por tanto, vivienda habitual en la LH, pero vivienda habitual de uso ordinario de la familia en el CC. No obstante, quedó un cierto poso de duda a la vista del deber de convivencia que tienen los esposos.

 

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, 19/11/14

CASO 120.- AUTOCONTRATACIÓN. Escritura de compraventa por la que una sociedad vende a otra 53 fincas por precio compensado con el préstamo hipotecario en el que se subroga la sociedad adquirente. Ambas sociedades comparecen representadas por el mismo apoderado, aportando para salvar la autocontratación una certificación de acuerdo de la Junta que no es la autorización de la operación en concreto sino genérica para vender con cualquier tipo de pactos, pagos, subrogaciones, incluyendo la posibilidad de autocontratar.

Se plantea la duda de admitir tales certificaciones, ya que entiendo que la Junta de accionistas no es órgano competente para el otorgamiento de poderes, competencia que corresponde al órgano de administración, mientras que por otra parte la autorización que entiende salva la prohibida autocontratación es el acuerdo expreso autorizando la operación concreta que se lleva a cabo sin que sea posible una autorización genérica y previa para cualquier actuación indeterminada.

Se debate en el seminario si la Junta como órgano supremo de la sociedad puede conceder esta autorización o si es un problema de competencia, en cuyo caso es el órgano de administración el único facultado para ello. El carácter genérico de la autorización la aproxima al apoderamiento. Se concluye que debe especificar la autorización las fincas que en concreto se transmiten, bien individualmente, bien por referencia al edificio al que pertenecen. En otro caso será necesaria la ratificación por el otro administrador solidario que existe nombrado.

 

CASO 121.- CESIÓN MODAL O CONDICIONAL AL AYUNTAMIENTO. En el registro resulta inscrito un solar a nombre del Ayuntamiento. Este lo adquirió de un señor de la siguiente manera: se realiza, en 1939, una cesión gratuita a nombre del Ayuntamiento y sin otras reservas ni limitaciones que no sean las de que el Ayuntamiento se obliga a construir, sobre la superficie del terreno cedido, un edificio destinado a escuelas nacionales municipales, y a que las obras den comienzo dentro del plazo máximo de dos años a partir de la fecha de la escritura; no cumpliéndose esta condición, quedará sin efecto la cesión. En el registro nunca ha llegado a inscribirse la obra nueva de la citada escuela. La última y única inscripción es la de dominio a favor del Ayuntamiento.

Ahora el mismo Ayuntamiento presenta una certificación administrativa donde, entre otras cosas, dice: en fecha 20 de marzo de 1950 el Ayuntamiento incluyó en su correspondiente inventario de bienes, entre otros inmuebles, un Edificio de planta baja destinado a escuelas… En los archivos municipales figura igualmente ficha del año 1966 correspondiente al Barrio de Canillas donde aparece inscrito dicho inmueble con el número 322 de archivo del Inventario General de Bienes de Ayuntamiento. Por tanto, dicho inmueble aparece inscrito a favor del Ayuntamiento hace más de 30 años. Como consecuencia de ello, queda acreditado el cumplimiento de la condición impuesta por el cedente al haberse construido en su momento por el Ayuntamiento una edificación destinada a Escuela. En la actualidad no existe ninguna edificación por haberse producido la demolición en septiembre de 2014.

Se solicita la constancia registral del cumplimiento de la condición del contrato impuesta al Ayuntamiento consumándose en consecuencia la adquisición del derecho sin limitación ni restricción alguna tal y como establece el art. 23 LH y dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 13 Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. La pregunta es la siguiente: ¿se puede cancelar esa condición simplemente con los datos y documento que se aportan?

Se acuerda la conveniencia de que se amplíe la certificación haciendo constar que la construcción se realizó en los dos años siguientes a la cesión, dado que si bien queda demostrado que la finalidad se ha cumplido por el plazo de treinta años que establece el art. 13 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales de 13 de junio de 1986, no queda acreditado que se cumpliera el plazo de construcción en dos años y, aunque improbable, puede existir procedimiento judicial al margen del registro.

 

CASO 122.- CONDICIÓN RESOLUTORIA. Un Ayuntamiento va a permutar una finca de su propiedad con otra finca propiedad de una cooperativa, estando esta última gravada con una hipoteca. Las fincas están en Registros distintos. El Ayuntamiento quiere poner como condición de la permuta que la hipoteca de la finca que va a adquirir se traslade a la finca que va a adquirir la cooperativa en esa misma permuta y que esto se haga en un plazo breve y si no, que se resuelva la permuta, para lo que propone la inclusión en la escritura de permuta de la siguiente cláusula:

La eficacia de la presente transmisión queda condicionada al traslado de la Hipoteca referida en el apartado “cargas” con que queda gravada la finca registral… titularidad de la Cooperativa… a la parcela adjudicada por esta Administración, finca registral… debiendo la referida Hipoteca ser objeto de traslado e inscripción registral en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la presente escritura pública, transcurrido el cual, sin que se haya producido la cancelación de la carga hipotecaria que grava la finca adquirida por la Administración, la presente adjudicación quedará sin efecto, debiendo las partes restituirse lo entregado, sin perjuicio de las cantidades que pueda retener a cuenta la Administración en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos o por la transformación física del suelo adjudicado.

“A tal efecto, de conformidad con el apartado 7 de la cláusula 11.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que sirvió de base a la licitación, queda acreditado en el expediente administrativo correspondiente, la aceptación de la entidad bancaria acreedora al traslado de la hipoteca referida a la finca objeto de adjudicación.

“De existir otras hipotecas cuyas obligaciones hubieran sido cumplidas pero que constaren inscritas sobre la finca titularidad de la Cooperativa, deberán ser objeto igualmente de cancelación registral en el indicado plazo y con iguales garantías.

“Los gastos e impuestos que puedan devengarse por el traslado y cancelación de las cargas hipotecarias señaladas, serán asumidos por la Cooperativa…”

 Se plantea si es o no inscribible y,

a) Si podrá resolverse la permuta en caso de que no se traslade la hipoteca

b) Como podría cancelarse esta cláusula cuando la hipoteca se traslade a la finca de la cooperativa.

Entiende el seminario que la solución ideal sería que compareciera el Banco y así se realizara el traslado al despachar, expidiendo a la vez certificación para el Registro de destino de la hipoteca.

En todo caso, se considera que la cláusula es inscribible, en particular en la finca donde se va a cancelar la hipoteca, y la condición resolutoria se cancelaría con el traslado.

    

CASO 123.- HIPOTECA: APELACIÓN POR DESESTIMACIÓN DE INCIDENTE DE NULIDAD POR CLÁUSULA ABUSIVA. En marzo de 2013 se presenta testimonio de decreto de adjudicación junto con el mandamiento de cancelación de cargas dictados en procedimientos de ejecución hipotecaria y se inscriben. Ahora se presenta mandamiento en el que se solicita se haga constar que en dicho procedimiento de ejecución hipotecaria se ha presentado recurso de apelación en base a la D. T. 4ª del R.D.-ley 11/2014, de 5 de septiembre. Desde el Juzgado dicen que se admitió en su momento el incidente de oposición en base a la ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, porque se le había concedido al ejecutado la suspensión del lanzamiento por un periodo de dos años y que por lo tanto, al no haberse puesto al ejecutante en posesión del inmueble, era aplicable la D.T 4ª de la citada Ley.

Se acuerda que dado que la finca no ha pasado a un tercer poseedor y que está demandada la entidad adjudicataria, procede practicar la anotación preventiva, si bien solicitando el texto del recurso para conocer el contenido de la “demanda” y las consecuencias de su eventual estimación.

El caso sirve como advertencia de la posibilidad de que se dé la impugnación aunque conste que el decreto de adjudicación es firme y de la conveniencia de que se exija manifestación acerca de la efectiva puesta en posesión de la finca antes de inscribir la adjudicación y la cancelación de la hipoteca ejecutada.

 

CASO 124.- PROHIBICIÓN DE DISPONER, CANCELACIÓN. El supuesto de hecho concreto es el de prohibiciones de disponer practicadas sobre viviendas calificadas con el carácter de VPP, como consecuencia de haber obtenido un préstamo cualificado. Se trata de prohibiciones de disponer practicadas de conformidad con el art. 13 RD 801/2005, de 1 de julio, y que tienen una vigencia de 10 años a contar desde la fecha de la formalización de la adquisición.

Es el caso de las viviendas edificadas en el PAU 4 de Móstoles, en las que se concede un préstamo cualificado al promotor constructor de las viviendas, con la posibilidad de que el adquirente se subrogue en dicha hipoteca.

Por lo tanto, la prohibición de disponer, sólo nace, en el caso de que el adquirente de la vivienda VPP, se subrogue en el citado préstamo. Es decir, está claro que si no se llega a subrogar, la prohibición de disponer no nacería, y por lo tanto, no debería de extenderse la nota marginal de prohibición de disponer o cancelarse si se hubiere extendido. Si bien esto también podría discutirse a la luz del art. 13 de la Orden 1148/2006 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM. Se plantea ahora el problema de la cancelación de las citadas prohibiciones de disponer para el caso de que el adquirente sí se hubiera subrogado en el préstamo.

Además, por el transcurso del plazo, el art. 13 RD 801/2005 prevé la cancelación de la prohibición de disponer si se produce la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas estatales recibidas.

Se plantea el problema de si en el caso de que el préstamo cualificado haya sido cancelado o haya sido novado para hacer constar la pérdida del carácter cualificado y su conversión en un préstamo ordinario: en el caso de que se proceda por el titular registral a transmitir la finca, la escritura deberá de venir acompañada por la correspondiente autorización de su transmisión acordada por la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación de la CAM. En los modelos actuales de autorización, se indica genéricamente que se autoriza la trasmisión, pero no se indica si se han devuelto las posibles ayudas recibidas, ni tampoco se hace constar que se proceda a la cancelación de la prohibición de disponer.

Según conversación con la Dirección General de la Vivienda de la CAM, el motivo de que no hagan constar la devolución de las ayudas es porque han procedido a unificar los modelos, pero según indican ellos, no conceden la autorización si previamente no se ha acreditado la devolución de las ayudas.

Se plantea por lo tanto, la cuestión de si estando cancelado el préstamo convenido o habiéndose novado y convertido en préstamo ordinario (que es precisamente la causa por la que se practicó la prohibición de disponer y lo que justifica su existencia) y acompañándose autorización de la Dirección General de la Vivienda de la CAM, si se debe o se puede proceder a cancelar la citada prohibición de disponer, o hay que entender que sigue afectando al nuevo adquirente para el caso de que vuelva a querer transmitir, durante el plazo de vigencia de la citada prohibición de disponer. Según comunicación telefónica, para la Dirección General de la Vivienda de la CAM, solo opera para la primera transmisión pero no para posteriores ya que ellos tienen que controlar que se han devuelto las ayudas antes de conceder la autorización.

Indican al Registrador que puede solicitar la opinión enviando un escrito por vía oficial a la Dirección General Vivienda y Rehabilitación, Área de Inspección y Control y éste lo somete al parecer del seminario.

La autorización para la venta y la necesidad de consentimiento expreso de la Administración para la cancelación de la prohibición de disponer ya se vio en el caso nueve del Seminario de 26 febrero de este año.

Concedida la autorización de venta, para lo que se exige la devolución de las ayudas y no precisando el adquirente de nueva autorización para vender, como se ha dicho, parece conveniente que se facilite la cancelación de la prohibición, por lo que desde el seminario se apoya la solicitud de aclaración formal.

 

CASO 125.- PLUSVALIA MUNICIPAL. Comentario a la resolución de la DGRN de 10 octubre 2014 (BOE de 6 de noviembre de 2014). Se critica por ser contraria a los tiempos que corren y los problemas que puede generar en los ayuntamientos donde no se tiene implantado el sistema de autoliquidación. La solución es contraria a la evolución que sufrió el levantamiento del cierre en el impuesto de sucesiones y donaciones, bastando en la última redacción de la Ley del impuesto y su reglamento (arts. 33 y 99 respectivamente) la mera presentación para que se produjera el mismo. Se discute, sin embargo, si la comunicación notarial sería suficiente o no, pues no es el notario el sujeto pasivo ni el presentante a efectos tributarios.

 

 

 
Ayuntamiento de Madrid

Ayuntamiento de Madrid

 

 

Informe 33 de Consumo y Derecho. Junio de 2015

 

A cargo de

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

  Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

ARTÍCULOS

 

AAVV: Análisis de la Ley 1/2013 de protección de deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social

BALLUGERA: El Tribunal Supremo declara nulos los intereses de demora del 21,8% y los sustituye por los remuneratorios

BALLUGERA: Reducción arbitraria de la devolución de cantidades pagadas de más por cláusulas suelo

DELGADO: PARADOJAS DE LA HIPOTECA: ¿A quién protegen nuestras normas?. Episodio 2º. La tributación de la adjudicación del bien hipotecado

DELGADO: Calificación Registral de la abusividad de los intereses de demora en préstamos y créditos hipotecarios

ZEJALBO: Origen histórico de la expresión manuscrita y su realidad actual

 

BLOGS / OPINIÓN

 

AGUILAR (EL JURISTA): Novedades en la anulación de laudos arbitrales sobre la comercialización de productos financieros complejos

CAZORLA (BLOG): Información CNMV en relación con BANCO MADRID

CAZORLA (BLOG): El Tribunal Supremo, de nuevo, sobre la “Rebus Sic Stantibus”

CAZORLA (BLOG): El TS y la abusividad de los intereses de demora en préstamos bancarios no hipotecarios

CAZORLA (BLOG): Error en el consentimiento y test de idoneidad/conveniencia

COTORRUELO (NOTARIOS EN RED): Conceptos que debes conocer si tienes que pedir un préstamo hipotecario

CUENA (¿HAY DERECHO?): La banca ya sabe cómo “escapar” del régimen de segunda oportunidad

CUENA – TENA (¿HAY DERECHO?): ¿Quién es responsable del crédito irresponsable?

CHAVES (CONTENCIOSO): Prueba de agudeza jurídica para reír o llorar

DANS (BLOG): ¿Adiós al dinero en metálico?

DE MIGUEL (BLOG): Contratación en páginas web y cláusulas atributivas de competencia

DEL OLMO (SEPÍN): STS 25-3-2015: Restitución limitada, a consumidores, por cláusulas nulas en préstamos hipotecarios

FERNÁNDEZ BENAVIDES – ARROYO MARÍN (LEGALTODAY): Cláusulas suelo: no hay café para todos

FERNÁNDEZ SEIJO (¿HAY DERECHO?): “Que tu mano derecho no sepa lo que hace tu mano izquierda” (a propósito de la competencia judicial de los concursos de consumidores)

GOMÁ (¿HAY DERECHO?): El TS y las cláusulas suelo: ¿Robin Hood posmoderno o Poder Judicial legislativo?

GOMÁ (¿HAY DERECHO?): Flash Derecho: la STC del decreto andaluz de la vivienda y los “problemas de comunicación” del PP

LÓPEZ JIMÉNEZ (BLOG): El arte de conceder (y solicitar) un crédito

LÓPEZ JIMÉNEZ (BLOG): El Tribunal Constitucional, las innovaciones y el mercado hipotecario (STC 14-5-2015)

LÓPEZ JIMÉNEZ (BLOG): El trasvase de depósitos a fondos de inversión: ¿quién avisa no es traidor?

MÁRQUEZ (EL DERECHO): El bloqueo de las cuentas bancarias ante la falta de presentación del DNI. Una cuestión legal

OTERO LASTRES (IUSTEL): El discutible fortalecimiento judicial del deudor bancario

PAPPENHEIM (EL DERECHO): El limbo jurídico en el que se encuentran los clientes de Interdin: una injusticia que ha de terminar

PÉREZ GURREA (LAWYERPRESS): Cláusula Suelo y su retroactividad en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

RIPOLL (BLOG): Euribor negativo y suelo hipotecario

SÁNCHEZ BERMEJO (BLOG): Paralización de desahucio en colectivos vulnerables

SÁNCHEZ-CALERO (BLOG): Segunda oportunidad (I)

SÁNCHEZ-CALERO (BLOG): Segunda oportunidad (II)

TENA (¿HAY DERECHO?): Comentario a la STS 1723/2015 sobre el límite de los intereses de demora en los préstamos personales celebrados con consumidores

RED.ES (BLOG): En defensa de los usuarios de Telecomunicaciones

ZUNZUNEGUI (RDMF): ¿Está preparado el ordenamiento jurídico para los intereses negativos?

ZUNZUNEGUI (RDMF): Una sentencia suprema. Comentario a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada de 7 de abril de 2015

 

NOTICIAS

 

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

EL DERECHO: Bankia deberá devolver los 60.000€ invertidos en subordinadas de Bancaja

EL DERECHO: La justicia europea ve ilegal el plazo que impone la norma hipotecaria española para recurrir desahucios

EL DERECHO: Un juzgado de Málaga decide aplicar la doctrina del Supremo sobre la devolución por cláusulas suelo

FACUA: FACUA Andalucía ve raquíticos los nuevos compromisos de Díaz ante los desahucios y los abusos de la banca

FACUA: FACUA denuncia a las grandes eléctricas por penalizar a usuarios inventando que manipulan sus contadores

FACUA: ¿Vodafone te cobró por liberar tu móvil? Súmate gratis a la demanda colectiva 

FACUA: PayPal, obligada a pagar 25 millones de dólares en EE UU por engañar a los usuarios

FACUA: El garbanzo contador: por qué sale a cuenta innovar en fraudes

FACUA: Nueva sanción a Vodafone por incluir a un consumidor en un listado de morosos por una deuda inexistente

FACUA: Multa a Vodafone por incluir a un usuario en un registro de morosos tras dictaminarse que no existía deuda

FACUA: FACUA critica que la ley de segunda oportunidad dificulta la reestructuración de la deuda hipotecaria

FACUA: FACUA denuncia la permisividad absoluta con los fraudes de la banca por parte del Gobierno y las CCAA

FACUA: La banca ya cobra comisiones hasta por cambiar o contar monedas y billetes: de 5 a 10 euros, alerta FACUA

FACUA: FACUA considera insuficiente el proyecto de ley para regular la publicidad del juego ‘online’

FACUA: EEUU y Reino Unidos multan a seis bancos con 5.780 millones de euros por malas prácticas con las divisas

IUSTEL: El CGPJ estudiará una propuesta de accionistas de Bankia en defensa de la acumulación de demandas contra bancos

IUSTEL: La justicia europea ve ilegal el plazo que impone la norma hipotecaria española para recurrir desahucios

IUSTEL: Ocho clientes de Interdin demandan a la administración concursal de Banco de Madrid por bloquear 1,3 millones

LAWYERPRESS: Hipotecados andaluces y extremeños piden amparo al TJUE para recuperar las cantidades cobradas de más por las cláusulas suelo

LAWYERPRESS: Europa advierte que el plazo de un mes para alegar cláusulas abusivas en ejecuciones hipotecarias es ilegal

MINECO: España y Francia firman un Convenio de cooperación para reforzar la protección de los consumidores de ambos países

NOTARIADO: El Notariado ha apoyado siempre las reformas que mejoran la protección de los consumidores

PARLAMENTO DE ANDALUCÍA: El Tribunal Constitucional anula la disposición adicional segunda del Decreto-ley de Función Social de la Vivienda

PODER JUDICIAL: Un Juzgado declara nula la cláusula de exclusividad suscrita entre una inmobiliaria y un vendedor

PODER JUDICIAL: El Supremo anula un contrato de financiación en el uso por turnos de inmuebles turísticos

PODER JUDICIAL: Un seguro no tendrá que pagar 30.000 euros a la esposa de un fallecido que no informó bien de su estado de salud

PODER JUDICIAL: Un juzgado de Zaragoza declara nulas dos ‘cláusulas suelo’ por considerarlas abusivas

PODER JUDICIAL: El Supremo fija doctrina contra cláusulas abusivas que establece intereses de demora en los préstamos bancarios

PODER JUDICIAL: El TS condena a una entidad bancaria a devolver dinero a una cooperativa de viviendas no entregadas

RDMF: Se fija la doctrina del TS sobre cláusulas suelo (STS 25 marzo 2015)

RDMF: La hipoteca no determinó el precio de tasación (STC 2 marzo 2015)

RDMF: Nuevo capitalismo de los ciudadanos

RDMF: Afectados por acciones Bankia reclaman que se admitan las demandas acumuladas

RDMF: El Supremo deberá decidir si se pueden acumular acciones de inversores

RDMF: La banca ignora cinco de cada seis quejas apoyadas por el supervisor

TICBEAT: El botón ‘me gusta’ de Facebook sigue sin gustar en Alemania

 

LEGISLACIÓN

 

ESTATAL

 

Resolución de 28 de abril de 2015, de la Secretaría General Técnica, por la que se emplaza a los interesados en el procedimiento ordinario 13/2015, promovido por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios Ausbanc Consumo, sobre baja voluntaria en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (BOE núm. 114, de 13 de mayo de 2015)

 

Resolución de 28 de abril de 2015, de la Secretaría General Técnica, por la que se emplaza a los interesados en el procedimiento ordinario 17/2015, promovido por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios Ausbanc Consumo, sobre cese de vocales del Consejo de Consumidores y Usuarios (BOE núm. 114, de 13 de mayo de 2015)

 

Resolución de 4 de mayo de 2015, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

 

Resolución de 4 de mayo de 2015, del Banco de España, por la que se publican los índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, así como para el cálculo del diferencial a aplicar para la obtención del valor de mercado de los préstamos o créditos que se cancelan anticipadamente.

 

Orden HAP/861/2015, de 7 de mayo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan lugar, forma, plazos y procedimientos de presentación

 

Orden SSI/935/2015, de 12 de mayo, por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo

 

Resolución de 20 de mayo de 2015, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

 

Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal (NOTA: modificación de la Ley 1/2013 – ver DF 3ª y DF 4ª) (Texto consolidado Ley 1/2013 – BOE)

 

AUTONÓMICA

 

ANDALUCÍA

Orden de 4 de marzo de 2015, por la que se aprueban los modelos de solicitud normalizados y la documentación necesaria para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA núm. 89, de 12 de mayo de 2015)

Orden de 27 de abril de 2015, por la que se dispone el cese y el nombramiento de vocalías titulares y suplentes del Consejo de las Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía (BOJA núm. 92, de 15 de mayo)

Resolución de 4 de mayo de 2015, de la Secretaría General de Consumo, por la que se amplía el plazo máximo para resolver el procedimiento y publicar la resolución de la convocatoria correspondiente al ejercicio 2015 de las subvenciones previstas en la Orden de 29 de agosto de 2014, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la realización de programas en materia de consumo, el fomento del asociacionismo y las actuaciones para impulsar la promoción de un consumo responsable y solidario, dirigido a asociaciones, organizaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía, modificada por la Orden de 4 de diciembre de 2014.

 

ARAGÓN

Decreto 80/2015, de 5 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que aprueba el Reglamento de las viviendas de uso turístico en Aragón

 

CANARIAS

Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias

 

CATALUÑA

Resolución 1027/X, del Parlamento de Cataluña, de convalidación del Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria (DOGC de 8 de mayo de 2015)

 

ILLES BALEARS

Decreto 31/2015, de 8 de mayo, por el que se regulan los derechos de las personas consumidoras y usuarias ante la actividad de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en el territorio de las Illes Balears

 

NAVARRA

Orden foral 234/2015, de 13 de abril, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se regula la acreditación como víctima de violencia de género a los efectos de acceso a la reserva de viviendas protegidas y de otras actuaciones protegibles en materia de vivienda

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

 

PROYECTOS DE LEY

Proyecto de Ley del sector ferroviario (121/000152). (NOTA: ver Título IV, Capítulo V, sobre Derechos de los usuarios de los servicios de transporte ferroviario).

 

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO

Proposición no de Ley relativa a la creación de un mapa de viviendas y a la posterior transformación del Fondo Social de Viviendas, a los efectos de cubrir la demanda de vivienda social existente. (162/001235)

Proposición no de Ley sobre la reforma del sistema de reclamaciones bancarias. (162/001245)

Proposición no de Ley sobre la falta de concreción de la información que se proporciona a los consumidores en el etiquetado de los productos obtenidos de cerdos ibéricos, amparada por el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero. (162/001247) (También en Comisión – 161/003754)

 

PROPOSICIONES NO DE LEY EN COMISIÓN

Proposición no de Ley sobre medidas para el control de la contaminación radioeléctrica y electromagnética y sus efectos sobre la salud de las personas. (161/003753)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

 

TJUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 21 de mayo de 2015. «Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 23 — Cláusula atributiva de competencia — Requisitos de forma — Transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo — Concepto — Condiciones generales de contratación que pueden consultarse e imprimirse desde un enlace que permite visualizarlas en una nueva ventana — Técnica de aceptación mediante un “clic”»

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Pleno. Sentencia 73/2015, de 14 de abril de 2015. Recurso de inconstitucionalidad núm. 1881-2013. Interpuesto por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias respecto del artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica. Competencias financieras, finalidad recaudatoria de los tributos, compensación por ocupación del hecho imponible y facultades de enmienda del Senado: constitucionalidad del precepto legal estatal que regula el impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito (SSTC 26/2015 y 59/2015). Voto particular.

 

STC de 26 de mayo de 2015. Estimación parcial del recurso del Gobierno contra el Decreto-Ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Nota de prensa; Texto de la sentencia; Voto particular 1; Voto particular 2; Voto particular 3.

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

 

Contratación de productos financieros complejos. Nulidad contractual (SAP Pontevedra, sección 6, de 18 de mayo de 2015; SAP Pontevedra, Sección 6, de 18 de mayo de 2015; SAP Tenerife, Sección 3, de 18 de mayo de 2015; SAP Ourense, Sección 1, de 15 de mayo de 2015; SAP Pontevedra, Sección 6, de 14 de mayo de 2015; SAP Vigo, Sección 6, de 12 de mayo de 2015; SAP Ourense, Sección 1, de 12 de mayo de 2015; SAP Pontevedra, Sección 6, de 11 de mayo de 2015; SAP Oviedo, Sección 5, de 8 de mayo de 2015; SAP Ourense, Sección 1, de 8 de mayo de 2015; SAP Zamora, Sección 1, de 8 de mayo de 2015; SJPI núm. 5 Móstoles, de 7 de mayo de 2015; SJPI núm. 5 Móstoles, de 7 de mayo de 2015; SAP Valladolid, Sección 3, de 7 de mayo de 2015; SAP A Coruña, Sección 5, de 7 de mayo de 2015; SJPI núm. 43 de Madrid, de 7 de mayo de 2015; SAP Zaragoza, Sección 5, de 6 de mayo de 2015; SAP Pontevedra, Sección 6, de 6 de mayo de 2015; SAP Pontevedra, Sección 3, de 6 de mayo de 2015; SAP Pontevedra, Sección 6, de 6 de mayo de 2015; SAP Lugo, Sección 1, de 6 de mayo de 2015; SAP A Coruña, Sección 3, de 5 de mayo de 2015; SAP Ourense, Sección 1, de 5 de mayo de 2015; SAP A Coruña, Sección 5, de 5 de mayo de 2015; SAP Logroño, Sección 1, de 4 de mayo de 2015; SAP Ciudad Real, Sección 1, de 4 de mayo de 2015)

 

Contratación de préstamos hipotecarios. Nulidad de cláusulas abusivas (SAP Oviedo, Sección 6, de 18 de mayo de 2015; SAP Ourense, Sección 1, de 18 de mayo de 2015; SAP Oviedo, Sección 1, de 15 de mayo de 2015; SAP Oviedo, Sección 1, de 15 de mayo de 2015; SAP Oviedo, Sección 1, de 15 de mayo de 2015; SAP Oviedo, Sección 1, de 15 de mayo de 2015; SAP Oviedo, Sección 1, de 15 de mayo de 2015; SAP Oviedo, Sección 4, de 14 de mayo de 2015; SAP Oviedo, Sección 1, de 11 de mayo de 2015; SAP Oviedo, Sección 1, de 11 de mayo de 2015; SAP Pontevedra, Sección 1, de 11 de mayo de 2015; SAP Valladolid, Sección 3, de 11 de marzo de 2015; SAP Oviedo, Sección 1, de 8 de mayo de 2015; SAP Ourense, Sección 1, de 6 de mayo de 2015; SAP Albacete, Sección 1, de 6 de mayo de 2015; SAP Oviedo, Sección 1, de 4 de mayo de 2015; SAP Oviedo, Sección 1, de 4 de mayo de 2015)

 

Contrato de suministro de energía. Irregularidades en facturación (SAP Badajoz, Sección 2, de 13 de mayo de 2015)

 

Contrato de prestación de servicios legales y de mediación profesional en la venta de unas fincas. Cláusula relativa a facturación (SAP Zaragoza, Sección 4, de 11 de mayo de 2015).

 

Contrato de tarjeta de crédito. Interés remuneratorio (SAP Oviedo, Sección 5, de 11 de mayo de 2015)

 

Contrato de préstamo personal para financiación de vehículo. Cálculo de intereses (SAP Palma de Mallorca, Sección 5, de 8 de mayo de 2015)

 

Contratos interempresariales. No aplicación de la normativa de consumidores (SAP Ciudad Real, Sección 1, de 4 de mayo de 2015)

 

Indemnización de daños. Accidente en atracción de feria (SAP Cáceres, Sección 1, de 18 de mayo de 2015).

 

Noción de consumidor (SAP Albacete, Sección 1ª, de 13 de mayo de 2015)

 

Promociones inmobiliarias. Devolución de cantidades entregadas a cuenta (SAP Valladolid, Sección 1, de 7 de mayo de 2015)

 

AEPD

 

AEPD: Exigencia de doble información por el acreedor para inclusión de datos en ficheros de solvencia

AEPD: Notificación de inclusión en caso de cesión de créditos

AEPD: Medidas de seguridad en fichero de clientes de hotel que contiene datos de salud

 

BIBLIOGRAFÍA

 

BARRAL VIÑALS, I., “¿Abusivas por falta de transparencia (bancaria)?: el control de incorporación y las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios”, Revista de derecho privado, núm. 99, 2015, págs. 25-70.

BERROCAL LANZAROT, A. I., “La cláusula penal y la protección de los consumidores”, Revista crítica de derecho inmobiliario, nº 748, 2015, págs. 953-981.

BERROCAL LANZAROT, A. I., “El control de abusividad y transparencia: caracterización y alcance”, Cuadernos de derecho y comercio, nº 62, 2014, págs. 173-214.

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GOÑI RODRÍGUEZ DE ALMEIDA, M., “Algunos problemas y cuestiones prácticas planteadas tras las reformas legales sobre protección al deudor hipotecario: la interpretación y solución de la DGRN”, Revista crítica de derecho inmobiliario, nº 748, 2015, págs. 907-927.

JIMÉNEZ PARÍS, T. A., “El incidente de oposición en la ejecución hipotecaria por existencia de cláusulas abusivas y las SSTJUE de 17 de julio de 2014 y 21 de enero de 2015”, Revista crítica de derecho inmobiliario, nº 748, 2015, págs. 982-1004.

LÓPEZ AZCONA, Mª A., “El ámbito de aplicación de las medidas de protección de los deudores hipotecarios y sus (restrictivos) criterios delimitadores”, Revista general de legislación y jurisprudencia, nº 1, 2015, págs. 29-82.

MARCOS FRANCISCO, D., “¿Cuál es el alcance de las facultades integradoras del juez sobre las cláusulas abusivas?”, Actualidad jurídica Aranzadi, nº 905, 2015, pág. 5.

MARÍN NARROS, H. D., “Estudsobre las cuestiones recurrentes en los pleitos de participaciones preferentes conforme a las SSTS de 18 de abril de 2013 y de 8 de septiembre de 2014, así como la jurisprudencia menor”, Revista crítica de derecho inmobiliario, nº 748, 2015, págs. 1025-1070.

MARTÍN MOLINA, P. B., “La segunda oportunidad para la persona natural, el autónomo y la pequeña empresa en el ámbito de la insolvencia”, Diario La Ley nº 8531, de 4 de mayo de 2015.

MARTÍNEZ GALLEGO, E. Mª., “Devolución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de cláusula suelo declarada nula”, Ars Iuris Salmanticensis, Vol. 2, nº 2, 2014, págs. 23-34.

MATEO BORGE, I., y ROMEU CÒNSUL, R. M., “Breu comentari de la Sentència del Tribunal Suprem de 9 de maig de 2013, relativa a la nul.litat de determinades clàusules sòl hipotecàries”, Revista Catalana de Dret Privat, vol. 14, 2014, págs. 135-147.

MERELLES PÉREZ, M., “Mediación en el ámbito de los servicios bancarios y suministros básicos”, Diario La Ley, nº 8532, de 5 de mayo de 2015.

PÉREZ DAUDÍ, V., “Aspectos procesales de la mediación preceptiva en los procesos hipotecarios”, Diario La Ley, nº 8541, 2015.

PINO ABAD, M., Y SERRANO CAÑAS, J. M., “El nuevo régimen jurídico de los contratos a distancia”, Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, nº 37, 2015, págs. 89-116.

PLAZA PENADÉS, J., “Del moderno control de transparencia y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la «irretroactividad» de las cláusulas suelo”, Diario La Ley, nº 8547, 2015.

PULGAR EZQUERRA, J., “Acuerdos extrajudiciales de pagos, PYMES y mecanismos de segunda oportunidad (1)”, Diario La Ley, nº 8538, 2015.

RIVAS RUIZ, A., “La tasación de bien hipotecado”, Cuadernos de derecho y comercio, nº 62, 2014, págs. 127-160.

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VAQUERO LÓPEZ, M. C., “La determinación de la ley aplicable a los contratos a distancia conforme a la nueva redacción del artículo 67 LGDCU”, Revista Aranzadi Doctrinal, nº 3, 2015, págs. 33-45.

VÁZQUEZ GARCÍA, D., “Contratación de productos bancarios complejos: examen de la reciente jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo”, Diario La Ley, nº 8536, 2015.

IR A LA SECCIÓN

Huécija (Almería). Parrales.

Huécija (Almería). Parrales.Por Miguillén.

 

Carlos Ballugera Gómez,

Reducción arbitraria de la devolución de cantidades pagadas de más por cláusulas suelo

 

 

La devolución de las cantidades pagadas de más por cláusulas suelo

 

Comentario y resumen de la STS 25 marzo 2015

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  La sentencia de 25 marzo 2015 sienta como doctrina que en caso de nulidad por abusiva de una cláusula suelo, procede la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado de más, en aplicación de dicha cláusula, a partir de la fecha de publicación de la STS de 9 mayo 2013.

  El fundamento último de esta decisión está en que los bancos conocen a partir de la indicada fecha los defectos que hacen abusiva a la cláusula suelo por falta de transparencia, que no por otra causa y, por tanto, a partir de dicha fecha, los círculos interesados, es decir, los bancos, no pueden alegar buena fe para bloquear la “retroactividad” del efecto restitutorio.

 

1.- LA ACLARACIÓN DE LA DOCTRINA SOBRE DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES

  Para la STS 25 marzo 2015, la cuestión central es aclarar desde cuándo deben devolverse las cantidades pagadas de más por la aplicación de la cláusula suelo controvertida. El banco pide que no se le obligue a devolver las cantidades cobradas de más por la cláusula suelo sino desde la publicación de la STS 9 mayo 2013 porque la cosa juzgada de la misma produce efectos en contra de la persona consumidora aunque no haya litigado.

  Sin embargo la audiencia cree que no hay ese efecto «ultra partes», contradiciendo al banco, ya que la acción ejercitada en la sentencia de 2013 y en la actual son distintas, colectiva la primera e individual y restitutoria de cantidades la segunda.

  Para el TS, por el contrario el conflicto jurídico es el mismo y tendría que dar la razón al banco que pide que no se le imponga la devolución de cantidades más allá de la fecha de la publicación de la sentencia de 2013. Pero por las disparidades entre Tribunales sobre la devolución de cantidades, antes, va a aclarar la doctrina de la sentencia de 2013, aunque termine dando la razón al banco.

  La sentencia, limita temporalmente la retroactividad de la devolución con efecto «ultra partes» y en perjuicio de la persona consumidora, y en lugar de referirla a la fecha de celebración del contrato lo hace a la de la publicación de la sentencia de 9 mayo 2013. Los argumentos del TS para conseguir una fecha de referencia recurren a la buena fe de los “círculos interesados”.

  La sentencia se escuda en la buena fe para justificar que desde la celebración del contrato y hasta la publicación de 2013 el predisponente no tiene que devolver las cantidades cobradas de más, no lo tiene que hacer porque era de buena fe, ya que siendo la cláusula suelo lícita en sí, sólo sabe que la falta de transparencia es abusiva después de la sentencia de 2013.

  Sin embargo, el voto particular desmonta por completo ese razonamiento. El predisponente no puede escudarse en la buena fe, la cual en rigor actúa en el contrato por adhesión como una concreción de deberes a cargo del predisponente y a favor del adherente, es imperativa y no depende de lo que sepa el banco ni puede hacerse valer para perjudicar al adherente protegido.

  Estamos con el voto particular, que la exigencia de cumplimiento en orden de la transparencia de la cláusula de los deberes de configuración negocial del predisponente derivados de la buena fe afectan a éste y no al adherente, y que su aplicación no puede producirse en perjuicio del adherente.

  El efecto «ultra partes» de la sentencia, por el carácter semiimperativo de la norma de protección, rige sólo en beneficio de la persona consumidora: si la sentencia declara la nulidad el consumidor puede aprovecharse de ello, pero si declara la validez el consumidor puede de nuevo impugnar la cláusula de su contrato singular.

  En este caso la sentencia limita temporalmente la restitución de cantidades, lo que perjudica a las personas consumidoras, por lo que la verdadera razón de la imposibilidad de extender «ultra partes» esa decisión se debe no a que se trate de acciones distintas, ni a que el deudor pueda ir a un nuevo pleito individual, sino a que los efectos perjudiciales para el consumidor de la cosa juzgada no pueden canalizarse en su contra ni usando la buena fe para perjudicar a la persona consumidora ni a través de la extensión «ultra partes» de la restricción de la nulidad de una cláusula abusiva.

  El voto particular remata su crítica con otro argumento con el que estamos de acuerdo y que señala que limitar la devolución a las cantidades cobradas de más con posterioridad a la publicación de la STS 9 mayo 2013 es un caso de integración prohibida de la cláusula declarada nula por abusiva.

  De ahí que el efecto restitutorio de la declaración de nulidad de la cláusula suelo tenga una eficacia “ex tunc”, es decir, que para devolver las cantidades pagadas de más por la cláusula suelo hay que empezar a contar desde la fecha de celebración del contrato y que la devolución comprende no parte sino todas las cantidades cobradas de más por la aplicación de las cláusulas suelo abusivas, lo que nos lleva como fecha inicial a la de celebración del contrato que las contiene. Un número incontable de jueces y tribunales también lo cree así y están dictando sentencias que así lo ordenan.

 

2.- EFECTO «ULTRA PARTES» Y CÍRCULOS INTERESADOS

  La sentencia usa la referencia a los “círculos interesados” que se contiene en la STJUE 21 marzo 2013 como un medio para concretar y limitar temporalmente, en beneficio del banco, el efecto restitutorio de las cantidades pagadas de más por la aplicación de la cláusula suelo.

  Aunque ese medio de proceder pueda parecer criticable no nos puede impedir ver a través de los presupuestos de su razonamiento que el TS considera que la sentencia de 9 mayo, tiene efecto «ultra partes» en perjuicio de “los círculos interesados”, es decir en perjuicio de todo el sistema financiero, de conformidad con los arts. 221.1.2ª y 222.4 LEC, cuyos miembros carecen de buena fe respecto de la nulidad por abusiva por falta de transparencia de la cláusula suelo a partir de 2013.

  No nos habíamos dado cuenta en mayo de 2013 (a lo mejor por el apartado 300), pero ahora, la sentencia al despejar las dudas y clarificar la doctrina sobre los efectos de la nulidad sobre las cantidades pagadas de más por la cláusula suelo, nos lo deja ver: la nulidad de la cláusula suelo afecta y perjudica a todos los “círculos interesados”, es decir a todos los bancos del sistema financiero.

  En cuanto a los deudores personas consumidoras, parece claro que no resultan aludidos, ya que con la expresión “círculos interesados” la sentencia se está refiriendo a los obligados a restituir las cantidades cobradas de más no a sus clientes, ya que es la buena fe de los bancos la que les libra de restituir lo cobrado entre la celebración del contrato con cláusula suelo y la publicación de la sentencia.

  Además, los deudores no deben tenerse por incluidos en esa expresión porque la sentencia sólo les afecta en lo que les favorece pero en nada de lo que les perjudica, porque la norma de protección que se aplica, de orden público, es semiimperativa, apreciable de oficio y dispuesta sólo en beneficio de las personas consumidoras y adherentes.

  Así resulta también del art. 221.2ª, para el que los efectos «ultra partes» se producen respecto de sentencias estimatorias en beneficio de la persona consumidora, por ejercicio de acciones colectivas contra predisponentes con legitimación del art. 11 LEC (que es también colectiva en beneficio de las personas consumidoras y adherentes). Este punto de vista también resulta confirmado por el art. 519 LEC que sólo permite pedir la ejecución de la sentencia colectiva a las personas consumidoras beneficiadas por la condena.

 

3.- EL EFECTO «ULTRA PARTES» DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

  Nos parece claro que es necesaria una nueva regulación de los efectos «ultra partes» de las sentencias tanto singulares o individuales como colectivas por acciones en defensa de personas consumidoras y adherentes.

  Por eso no vamos a discutir este o aquel precepto sino reflexionar breve y rápidamente sobre las bases que fundamentan el efecto «ultra partes» en las sentencias de nulidad de condiciones generales por abusivas en el nuevo modo de contratar por adhesión.

  Esos efectos se deben a las peculiaridades de la contratación masiva y del contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación, en concreto a la nota de la generalidad de la definición legal de las condiciones generales, por la que la misma cláusula se incorpora a una pluralidad de contratos o por la que un mismo contenido se reproduce en muchos actos.

  Como el contenido de la cláusula es idéntico en muchos contratos, anulada una cláusula en un contrato, el profesional condenado lo es a la vez en el resto de contratos a los que ha incorporado la cláusula declarada nula y resulta obligado a eliminarla de los mismos. Además, si lo dice la sentencia, la nulidad de la cláusula puede afectar a otros predisponentes no litigantes.

  Esta característica de las condiciones generales, cuando una sentencia declara la nulidad de una de esas cláusulas por abusiva, se traslada con naturalidad a los efectos «ultra partes» de la sentencia que pasa a afectar a personas no litigantes, en concreto a otros adherentes que han visto incorporada la misma cláusula a sus contratos.

  La audiencia así lo estima ya que considera que habiendo la STS 9 mayo 2013 declarado la nulidad por abusiva de una cláusula suelo por falta de transparencia, es decir con anterioridad al proceso en cuestión, la cláusula idéntica y controvertida en el proceso, ya es nula y el proceso ha sufrido una carencia sobrevenida de objeto, lo que el TS no cuestiona.

  La amplitud del efecto «ultra partes» se debe a que se basa en la nota de la generalidad de las condiciones generales, que hace que la nulidad de la cláusula declarada para un consumidor, se propague a todos los contratos con el mismo predisponente.

 

4.- LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

  Por otra parte dice el TS que “Ello naturalmente no empece a que al enjuiciarse cláusulas de esta naturaleza no idénticas […] se analicen aplicando la doctrina de la Sala, para decidir si incurren o no en abusividad”.

  Es decir cuando se trata de condiciones generales sospechosas de nulidad por abusivas, si no son idénticas a las ya declaradas nulas sino sólo semejantes, podrá apreciarse su nulidad sobre la base de la doctrina que sienta el TS, que alcanza no sólo a acciones colectivas sino también a las individuales.

  En cierto modo, el TS dejando de lado la precisión del efecto «ultra partes» de la cosa juzgada da efecto a la sentencia en otros contratos con deudores no litigantes por medio de la doctrina jurisprudencial, de manera parecida a como lo hacía el art. 20.4 en su primitiva redacción[1].

 

5.- RESTRICCIÓN DE EFECTOS «ULTRA PARTES» DE LA STS 9 MAYO 2013

  Pero la STS 9 mayo 2013 pese a todo adopta una postura bastante restrictiva en cuanto a la extensión «ultra partes» de la cosa juzgada sobre la nulidad de la cláusula suelo en su apartado 300[2].

  Aparentemente no da lugar a ese efecto «ultra partes» para evitar una errónea generalización de la nulidad y dada la diversidad de casos, también restringe la extensión de la sentencia porque no lo pide la asociación accionante y por el casuismo de la nulidad por falta de información.

  Pero también, limita temporalmente la devolución de cantidades pagadas de más y, lo que ahora nos interesa, proyecta ampliamente su efecto «ultra partes» al menos a los casos en los que hay extensión «ultra partes» de la nulidad de la cláusula suelo. Establece así un límite general de carácter temporal a la eficacia de la nulidad de la cláusula suelo en beneficio del banco, ya que sostiene que esa restricción afecta a todo tipo de personas consumidoras en acciones colectivas e individuales.

  Nos llama la atención que cuando se trata de la extensión de los efectos de la nulidad en beneficio de la persona consumidora el TS apela al casuismo de la materia, pero cuando se trata de la extensión de la cosa juzgada en perjuicio de la persona consumidora se adopta un criterio general en beneficio del banco y a despecho del casuismo que se acaba de invocar.

 

6.- LIMITACIÓN DEL EFECTO «ULTRA PARTES» POR RAZÓN DE LA CAUSA DE LA NULIDAD: FALTA DE TRANSPARENCIA SUBJETIVA

  La fundamentación del carácter abusivo de la cláusula suelo en la falta de transparencia entendida de modo subjetivo, llevó a la sentencia de 2013 a remitir al caso concreto y al contrato singular y a un pleito nuevo y singular la resolución del problema. Eso ha dado lugar a un aumento insoportable de la litigiosidad que nos parece contrario a las Directivas y a la jurisprudencia europea.

  Frente a la caracterización subjetiva de la transparencia como dirigida a producir un saber el adherente la carga jurídica y económica del contrato hay que utilizar una concepción objetiva y no sicológica, hay que usar una caracterización imperativa de la transparencia, como dice el voto particular.

  Concebir la transparencia como un saber sicológico del adherente nos devuelve a los problemas de los vicios del consentimiento en el contrato por adhesión como modo de contratar distinto del contrato por negociación. Esos problemas han quedado desplazados por los que toman como punto de vista los deberes de configuración negocial derivados de la buena fe, que persiguen, según el voto particular, “asegurar el equilibrio prestacional y la comprensiblidad real de la reglamentación predispuesta”.

  Esos deberes en materia de transparencia abren la perspectiva de una consideración objetiva y no subjetiva de la buena fe, de manera que la pregunta sobre lo que debe saber y sabe el adherente en el contrato concreto acerca de una estipulación concreta, es sustituido por la pregunta que se interroga sobre si el predisponente ha cumplido o no con sus deberes de configuración negocial en su negocio en general y en los contratos singulares que celebra.

  Vemos aquí en concreto como las técnicas de control abandonan en materia de transparencia la técnica del error vicio y pasan a la consideración de los deberes de configuración derivados de la buena fe propios del modo de contratar por adhesión, de manera que lo que se trata de comprobar al aplicar las reglas de control es si el predisponente ha cumplido o no con sus deberes de información previa derivados de la buena fe.

  Y en ese contexto lo que resulta sumamente revelador es que para el TS el incumplimiento de los deberes de configuración negocial en orden a la transparencia le inclinan a considerar abusiva la cláusula que adolezca de algún déficit o incumplimiento de tales deberes de información, como ocurre con su decisión de la sentencia de 9 mayo 2013.

  El cumplimiento o incumplimiento del predisponente de sus deberes de configuración jurídica, que en materia de transparencia e información precontractual, son obligaciones de información precontractual, se deben apreciar no en relación con el adherente singular y concreto sino con un adherente medio, ideal o supuesto.

  De ese modo desaparece todo obstáculo de casuismo y escrúpulo para la extensión de efectos «ultra partes» de la sentencia de nulidad a personas adherentes y consumidoras no litigantes, de manera que el aprovechamiento de los efectos de una sentencia de nulidad de condiciones generales por abusivas, incluso por falta de transparencia, queda a voluntad del consumidor singular, que puede rechazarla, pero sobre todo, como beneficiado de la sentencia puede aprovecharse de la misma conforme al art. 519 LEC.

 

7.- NUEVO MODO DE CONTRATAR: PECULIARIDADES

  Dentro de esta crítica nos queda todavía cierto pesar al ver, que como denuncia el voto particular, la doctrina del TS no se haya ajustado, a las peculiaridades de la contratación con condiciones generales de la contratación, ni en cuanto a la eficacia de la nulidad, ni en otras muchas cosas.

  Así echamos en falta que no se diga expresamente cuáles son los efectos del incumplimiento de los deberes de configuración jurídica, sino que lo tenemos que deducir de lo que hace la sentencia. Tampoco dice que su cumplimiento, en cuando a la realización de los efectos del control del contenido, supone para el predisponente, lo que el tribunal debiera de haberle recordado, la obligación de eliminar las condiciones generales nulas de los contratos de donde las hubiese impuesto y de no utilizarlas en lo sucesivo.

  Tampoco dice que la declaración de nulidad hay que inscribirla en el RCGC y que tiene efectos «ultra partes» para todo el sistema financiero, sino que usa la buena fe sicológica o subjetiva para exonerar a los “círculos interesados” de una parte de las cantidades pagadas de más por sus clientes.

 

8.- CONCLUSIONES

  Acabamos de indicar algunas de las carencias de la sentencia en relación al modo de contratar por adhesión, lo peor nos parece que se haya establecido un límite temporal arbitrario para la devolución a los clientes de las cantidades cobradas de más por los bancos en las hipotecas con cláusulas suelo, lo que va a provocar todavía más pleitos que se podrían haber evitado.

  El voto particular de esta sentencia considera que los bancos tienen que devolver todas las cantidades pagadas de más por una cláusula suelo abusiva por falta de transparencia. Esa solución es mejor que la de la sentencia, la cual no hace sino incentivar el extraordinario y perjudicial aumento de la litigiosidad en este singular episodio jurídico de nuestra actualidad, que a juicio de muchos afecta a más de tres millones de hipotecas.

  Junto con ello tenemos que reparar especialmente en los deberes de configuración negocial derivados de la buena fe, propios del modo de contratar por adhesión. Creemos que en materias de transparencia, el desarrollo de este planteamiento tiene que llevar a una consideración objetiva de la misma, la cual tiene que preguntar para realizar el control en que consiste, por si el predisponente ha cumplido o no sus deberes de configuración y sus obligaciones de información previa al contrato.

  Nos produce una satisfacción grande que en sus actos el TS considere que el incumplimiento de tales deberes dé lugar a la nulidad por abusiva y por falta de transparencia de la cláusula que adolece del déficit de información que provoca el incumplimiento del predisponente.

  También nos parece positivo, con el voto particular, que la exigencia de cumplimiento en orden de la transparencia de la cláusula, de los deberes de configuración negocial del predisponente derivados de la buena fe, sólo afectan y gravan a éste y no al adherente, y que su aplicación no puede producirse en perjuicio del mismo, por razón del carácter semiimperativo de la norma de equilibrio. Por la misma razón el efecto «ultra partes» de la sentencia, rige sólo en beneficio de la persona consumidora.

  También nos parece positivo que la sentencia reconozca con claridad que cuando se trata de condiciones generales sospechosas de nulidad por abusivas, si no son idénticas a las ya declaradas nulas sino sólo semejantes, podrá apreciarse su nulidad sobre la base de la doctrina que sienta el TS, que alcanza no sólo a acciones colectivas sino también a las individuales.

  El cumplimiento o incumplimiento por el predisponente de sus obligaciones de información previa al contrato se debe apreciar no en relación con el adherente singular y concreto sino con un adherente medio. De ese modo desaparece todo obstáculo de casuismo y escrúpulo para la extensión de efectos «ultra partes» de la sentencia de nulidad a personas adherentes y consumidoras no litigantes en su exclusivo beneficio.

 

Resumen de la STS 25 marzo 2015

 

La devolución de las cantidades cobradas de más por las cláusulas suelo

 

El TS aclara doctrina sobre el efecto restitutorio de la declaración de nulidad de la cláusula suelo diciendo que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de 9 mayo 2013, se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo en un contrato de préstamo con interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013.

  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO.-  Son hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisión del recurso los siguientes:

  1. Don Antonio y doña Luz presentaron demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de Vitoria-Gasteiz [admitida el 29 de enero de 2013], ejercitando acción declarativa de nulidad de condición general de la contratación y acción de reclamación de cantidad contra BBVA, solicitando la devolución de las cantidades cobradas de más con el interés del art. 576 LEC.
  2. La demandada se opuso y el Juzgado dictó sentencia el 2 julio 2013, estimatoria de la demanda, que declaraba que la cláusula objeto de debate era una verdadera condición general de la contratación y además era abusiva, basándose en numerosas resoluciones judiciales y, entre ellas, en la STS de 9 de mayo de 2013.

A pesar de tener conocimiento de esta sentencia de Pleno de la Sala, el Juzgado condenó a BBVA a la devolución a los demandantes del importe cobrado hasta la fecha de la demanda en virtud de la aplicación de la referida cláusula, pero sin motivar su decisión.

  1. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada que dio lugar a la SAP Álava 21 noviembre 2013 desestimatoria del recurso, que consideró a la cláusula enjuiciada idéntica a las de la STS 9 mayo 2013, que la declaró nula y que conforme a la STJUE 26 abril 2012 tiene efectos para consumidores no litigantes, por lo que la cláusula es nula y el procedimiento carece de objeto respecto de ello, pero no respecto de la reclamación de cantidades pagadas de más por la cláusula suelo.
  2. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA) interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, al amparo de los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC por presentar interés casacional.

[…]

Recurso Extraordinario por Infracción Procesal.

TERCERO.- Motivo Único. Enunciación y Planteamiento […] Para el BBVA la sentencia recurrida vulneraría lo dispuesto en los arts. 222 y 400 LEC dado que lo resuelto con carácter firme en STS de 9 mayo 2013 tiene fuerza de cosa juzgada y vincula plenamente al Tribunal del presente proceso tanto respecto del pronunciamiento declarativo de nulidad de la cláusula como del relativo a la irretroactividad de la Sentencia.

[…]

CUARTO.- Consideraciones sobre el Motivo del recurso. 1. La doctrina, a raíz del dictado y publicación de la STS de 9 mayo 2013, se ha planteado por ser esta fruto del ejercicio de una acción colectiva, si produce efecto de cosa juzgado en un posterior proceso en el que se ejercita una acción individual referida a la misma condición general de la contratación.

  1. Se han postulado varias soluciones: i) Más que cosa juzgada lo que se produce es una carencia sobrevenida del objeto […] ii) Quienes opinan que, frente a la regla general de la vinculación subjetiva a las partes en el proceso, en estos supuestos la cosa juzgada se extiende más allá de las concretas personas que intervinieron en el procedimiento, afectando también a quienes sean titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme al art. 11 LEC […] Consecuencia de lo anterior sería que no fuese necesario que el consumidor fuera parte en el proceso en el que se declare la nulidad de una determinada condición general de la contratación que le afecte, ya que la sentencia que así lo declare extenderá sus efectos sobre el mismo […] De ahí que el art. 519 LEC establezca un incidente específico para que en tales supuestos el consumidor pueda solicitar su reconocimiento como «beneficiario» de dicha sentencia e interesar su ejecución, sin que tenga que entablar un nuevo proceso con idéntico objeto; iii) Se añade por ese sector doctrinal que se estaría en presencia de un supuesto de cosa juzgada positiva o prejudicial, pues ha de tenerse presente también la vinculación de la sentencia para los Tribunales posteriores, como se deriva tanto de lo dispuesto para este tipo de acciones en los arts. 221.1 y 222.3 y 4 LEC, como con carácter general en los arts. 400 y 421 LEC […] iv) Finalmente cabe decir que la Sala en Sentencia de 17 junio 2010 estableció que: a) será la sentencia recaída en el proceso de acción colectiva la que ha de determinar si los efectos de la cosa juzgada han de extenderse a los consumidores que no hayan sido parte ni comparecido en el proceso; y b) prevé el supuesto en que no se hubiese procedido así.
  2. A partir de las anteriores tesis doctrinales, procede descender a los pronunciamientos de la sentencia de 9 mayo 2013 para fijar el contenido de su decisión respecto de los efectos de la declaración de nulidad, a fin de indagar si la cláusula de esta concreta litis se encuentra inserta en el ámbito de la acción de cesación objeto de aquella sentencia o, por el contrario, es similar pero no de las específicamente enjuiciadas predispuestas por las entidades contra las que se dirigió la acción de cesación.
  3. La sentencia citada de Pleno afirma con rotundidad en su parágrafo 300 que se ciñe «[…] a quienes oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas […]», razonando que […] la demandante […] no interesó su eficacia ultra partes, lo que, unido al casuismo que impregna el juicio de valor sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando afecta a la suficiencia de la información, es por lo que la Sala se ve obligada a ceñirse a las antes mencionadas.

Ello no empece a que al enjuiciarse cláusulas de esta naturaleza no idénticas se analicen aplicando la doctrina de la Sala, para decidir si incurren o no en abusividad.

  1. La cláusula suelo cuya nulidad interesan los actores de esta litis es idéntica a las que fueron objeto de la acción de cesación y en el marco de un contrato con una de las demandadas, a saber, BBVA.
  2. Es por todo ello que la Sentencia recurrida concluye que la cláusula enjuiciada es idéntica a las de la STS 9 mayo 2013, que la declaró nula y que conforme a la STJUE 26 abril 2012 tiene efectos para consumidores no litigantes […]
  3. Si corolario de lo expuesto y razonado es que la STS 9 mayo 2013 alcanza a los actores en sus efectos de declaración de nulidad de las cláusulas de un modo directo, también podría colegirse que les afectan las consecuencias que la sentencia anuda a la nulidad […]
  4. Ahora en la decisión del motivo del recurso por infracción procesal surge la cuestión nuclear del mismo, cual es, si la pretensión de los actores sobre la retroactividad de la declaración de nulidad por abusividad de la denominada «cláusula suelo», a efectos de restitución de los intereses pagados en aplicación de la misma, se puede entender que es cosa juzgada según la STS de 9 mayo 2013.

QUINTO.- […] existe un obstáculo procesal para su estimación [del recurso de infracción procesal], que consiste en que en la presente acción individual se introduce una reclamación de cantidad que no constituyó una de las pretensiones de la acción de cesación acumuladas a esta. [Por eso] […] dicha cuestión no tiene encaje en el recurso extraordinario de infracción procesal, que debe desestimarse, sino en el recurso de casación que se ha interpuesto.

Al apreciarse que a la acción de cesación no se le acumularon pretensiones de condena y concretas reclamaciones de restitución, mientras que en la presente acción individual sí se formulan de esta naturaleza, es por lo que no cabe estimar que en la presente litis tenga fuerza de cosa juzgada el pronunciamiento de la sentencia de 9 mayo 2013 sobre la restitución o no de los intereses pagados en aplicación de la cláusula declarada nula.

[…]

SÉPTIMO.- Valoración de la Sala [sobre el recurso de casación]. La Sentencia recurrida, niega la irretroactividad y accede y estima la devolución de las cantidades reclamadas, argumentando la diferente naturaleza de las acciones ejercitadas, una de cesación y otra individual, añadiendo que en la colectiva no se solicitó la devolución de las cantidades abonadas en virtud de las condiciones a que afecta la sentencia, mientras que en la acción individual si se contempla tal pretensión.

Sin embargo, tal distinción entiende la Sala que no se contempla en la Sentencia del Tribunal Supremo […] Además, añadimos que no resulta trascendente, al efecto aquí debatido, que se trate de una acción colectiva o de una individual, puesto que el conflicto jurídico es el mismo y estamos en presencia de una doctrina sentada por la repetida sentencia para todos aquellos supuestos en que resulte, tras su examen, el carácter abusivo de una cláusula suelo como la enjuiciada […]

OCTAVO.-  Con las anteriores consideraciones el singular recurso que se somete a nuestro conocimiento tendría respuesta en sentido estimatorio. No obstante, en él se plantea la eficacia irretroactiva de la Sentencia de Pleno de la Sala de 9 mayo 2013, que viene mereciendo respuestas dispares por parte de nuestros Tribunales en cuanto a la devolución o no de las cuotas percibidas por las entidades prestamistas en aplicación de la cláusula suelo declarada abusiva.

Teniendo como guía el respeto a nuestra doctrina, a la unificación que debe hacerse de ella en su aplicación y, a la postre, la seguridad jurídica, principio informador del ordenamiento jurídico (art. 9.3. CE), entendemos necesario ofrecer respuesta a tan debatida cuestión, no revisando la fijada sino despejando dudas y clarificando su sentido.

NOVENO.- La Sentencia de 9 mayo 2013, al plantearse a instancia del Ministerio Fiscal el elemento temporal de la sentencia, analizó los efectos retroactivos de la nulidad para, a continuación, razonar la posibilidad de limitarla y concluir, en su sistematizado discurso, por declarar la irretroactividad de la sentencia en los términos que se especificaron:

[…]

  1. La STS 9 mayo 2013, avanzando en la motivación de su discurso, afirma que no obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho, destacando de entre ellos el de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

A fin de evidenciar que la limitación de la retroactividad no es algo anómalo, novedoso o extravagante, cita una serie de normas y resoluciones que así lo atestiguan [las normas citadas son sino ajenas a la materia, sí muy lejanas, en concreto a la disciplina del contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación, o bien se refieren a proyectos de norma o a sentencias que miran a supuesto de hecho distintos o que nada tienen que ver con el del caso]:

[…]

Como sentencia de cierre, a la hora de exponer la posibilidad de limitar la retroactividad, menciona la del TJUE de 21 marzo 2013, RWE, Vertrieb, ya citada, apartado 59, que dispone que: «[…] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves”.

En esta sentencia del TJUE [21 marzo 2013] se encuentran los elementos básicos en los que la Sala, en su Sentencia de Pleno, fundó la irretroactividad de la misma, a saber, seguridad jurídica, buena fe y riesgo de trastornos graves.

[…]

  1. La Sala atiende a una serie de argumentos de los que colige, a la fecha de la sentencia [de 9 mayo 2013], la buena fe de los círculos interesados […]

Los anteriores argumentos, a los efectos aquí enjuiciados, se compadecen con una concepción psicológica de la buena fe, por ignorarse que la información que se suministraba no cubría en su integridad la que fue exigida y fijada por la STS de 9 mayo 2013; ignorancia que a partir de esta sentencia hace perder a la buena fe aquella naturaleza, pues una mínima diligencia permitía conocer las exigencias jurisprudenciales en materias propias del objeto social.

[…]

DÉCIMO.- Una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados […]

Si [las cláusulas suelo] adoleciesen de tal insuficiencia [de información] y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013 […]

DÉCIMO PRIMERO.- En atención a todo lo expuesto se estima el recurso de casación, confirmando la doctrina sentada por la sentencia del pleno del 9 mayo 2013, cuya cabal clarificación se ha llevado a cabo en la presente, y, asumiendo la instancia, se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, declarando que la entidad recurrente no viene obligada a la devolución de los pagos ya efectuados por los prestatarios a la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013.

[…]

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.
  2. Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.
  3. Estimar, asumiendo la instancia, el recurso de apelación interpuesto por BBVA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, declarando que los efectos de restitución derivados de la declaración de nulidad de la cláusula no se extienden a los pagos de intereses efectuados en aplicación de ella anteriores a la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013.
  4. Se fija como doctrina: Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 mayo 2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013.

[…] 

VOTO PARTICULAR

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

FECHA: 25-3-2015

VOTO PARTICULAR  que formula don Francisco Javier Orduña Moreno y al que se adhiere don Xavier O´Callaghan Muñoz.

 

Contexto valorativo: el control de transparencia en las condiciones generales como figura sujeta a elaboración o desarrollo jurídico.

PRIMERO.- […]  todo avance alcanzado en esta labor de progresiva construcción jurídica de la figura [del control de transparencia] ha requerido de un previo y correcto enfoque metodológico de las condiciones generales de la contratación, como del control de transparencia. Sirva de ejemplo que la configuración contractual que se realiza del control de transparencia en la sentencia de 8 septiembre 2014, como un previo y especial deber contractual del predisponerte en orden a la comprensiblidad real, […] no habría sido posible si el TS no hubiese establecido, conforme a la naturaleza y función de las condiciones generales, su clave interpretativa o fundamento técnico consistente en un modo de contratar claramente diferenciado del contrato por negociación y, por tanto, con un régimen y presupuesto causal propio y específico.

En esta línea se desenvuelve el voto particular, esto es, en la necesidad de fijar un previo y correcto enfoque metodológico, o clave interpretativa, del aspecto a considerar en el control de transparencia […]

SEGUNDO.- La inexistencia de cosa juzgada respecto del pronunciamiento de la sentencia de 9 mayo 2013 sobre la cuestión relativa a la restitución o no de los intereses pagados y la necesariedad de concretar el fundamento técnico de la cuestión en el ámbito del ejercicio individual de la acción de impugnación por el consumidor adherente.

[…] el verdadero fundamento de la no aplicación del efecto de cosa juzgada a la pretensión que integra la presente litis: las claras diferencias entre la acción individual y la acción colectiva de cesación […]

No obstante, esta línea argumental, no es posible olvidar que lo que la entidad recurrente ejercitó y que dio lugar a la STS 9 mayo 2013 era una acción de cesación y que en ningún caso se solicitaba un pronunciamiento en relación a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas, que hubiera requerido la acumulación de esta acción a la acción de cesación.

Esta primera aproximación permite, en primer lugar, matizar […] que en ningún caso implica que se haya declarado la irretroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo en general. Es decir, no podemos olvidar que la STS de 9 mayo 2013 da respuesta a una acción ejercitada por unas partes procesales, […] por tanto, si al final del pronunciamiento el Tribunal se pronuncia sobre la mal llamada irretroactividad, ese pronunciamiento lo debemos entender realizado sólo y exclusivamente para su sentencia pues en ese marco donde se ha pronunciado. Lo cual, y esta es la verdadera razón desestimatoria del recurso extraordinario y que impide apreciar el efecto de cosa juzgada en la extensión pretendida por el recurrente, lleva aparejado que posteriormente los particulares entablarán el juicio correspondiente que decidirá lo pertinente en cada caso atendiendo a las circunstancias concretas […]

Sin embargo, y pese a lo anterior, la presente sentencia en la fundamentación que acompaña al recurso de casación renuncia, de forma nítida, a realizar cualquier intento de justificar su decisión en base al tratamiento específico y diferenciado de la ineficacia derivada de la declaración de abusividad, en el ejercicio individual de la acción de impugnación. En realidad se funda en una remisión en bloque a los argumentos de la sentencia de 9 de mayo, que a su vez se funda en argumentos extraños a las peculiaridades del caso (leyes administrativas, proyectos o sentencias para casos distintos) […]

Como puede observarse, ninguno de ellos se plantea con relación a las características y naturaleza del caso aquí planteado; de ahí la denunciada falta de fundamentación técnica al respecto […]

Control de transparencia y razón de la ineficacia derivada por el ejercicio de la acción individual de impugnación.

TERCERO.-Consideraciones previas. El fenómeno de la ineficacia contractual: perspectivas, planos de análisis y directrices de interpretación.

[…] el fenómeno de la ineficacia contractual de la cláusula abusiva […] también requiere de las anteriores perspectivas metodológicas y de análisis para poder concretar su naturaleza y alcance, conforme a su correcta fundamentación técnica.

[…] dos directrices […] interesan, sin duda, al caso planteado.

Así, en primer lugar, se ha precisado que en aquellos supuestos, en donde el ordenamiento jurídico no dé una respuesta técnica y concreta acerca de la naturaleza o alcance de la ineficacia derivada […] Por el contrario, el método de análisis a emplear es consustancialmente dinámico y flexible conforme a las características relevantes que presente el caso objeto de examen, de forma, y esto es lo relevante, que el contenido y alcance de la ineficacia derivada tiende a adaptarse a la naturaleza y función que presenta el fenómeno jurídico en cuestión, la naturaleza de la figura o la institución que la articula, y la relevancia de los bienes e intereses jurídicos que resulten objeto de protección. […]

En segundo lugar […] la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala […] ha declarado que «la conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico patrimonial […] Directriz especialmente aplicable al fenómeno de la contratación seriada con consumidores dada la clara finalidad tuitiva de las normas de aplicación […].

Contexto metodológico que, como se puede observar fácilmente, ha sido plenamente desatendido por la presente sentencia […] sin tener en consideración el necesario entronque del análisis de la ineficacia con relación al fenómeno básico que la sustenta, esto es, la contratación seriada, su necesaria conexión con la naturaleza y alcance de la figura o instrumento jurídico que la articula, es decir, el propio control de abusividad, y su ineludible proyección respecto de la naturaleza de la acción que realmente se ejercita y los concretos bienes e intereses que se tutelan, esto es, con necesaria referencia a su plasmación en el marco de la acción individual de impugnación que ejercita el consumidor y la tutela de sus específicos derechos.

Esta consideración que, como se ha señalado, resulta evidente a tenor de la fundamentación técnica que dispensa la sentencia fuerza, que el voto particular desarrolle el debido planteamiento metodológico que presenta la ineficacia contractual de la cláusula abusiva en el ejercicio de la acción individual, cuya complejidad y naturaleza conceptual exige una respuesta directa, sin atajos o remisiones a otros lugares donde, pese a su proximidad, no ha sido realmente planteada.

CUARTO.-Delimitación de principio. La debida diferenciación dela naturaleza y alcance de la ineficacia derivada de la cláusula abusiva respecto del fenómeno de la retroactividad.

[…] la delimitación de la razón de ser de la ineficacia derivada de la cláusula abusiva en el marco del fenómeno de la retroactividad, ya de la nulidad, o de cualquier otro régimen típico de ineficacia contractual de que se trate, constituye un error de concepto en el planteamiento inicial de la cuestión. […]

[…] lo procedente hubiese sido pronunciarse, respecto a la petición del Misterio Fiscal, precisándose que el efecto temporal de la sentencia carece de efectos retroactivos, cuestión que no es obstáculo para no estimar el efecto devolutivo de las cantidades ya pagadas, en los contratos que pudieron resultar afectados por la nulidad declarada de la cláusula suelo, tanto en base a la naturaleza de la acción de cesación ejercitada y con los argumentos que directamente sobre esta cuestión se esgrimieron, como en que no hubo acumulación de acciones individuales o accesorias al respecto.

[…] las consecuencias de esta indebida asimilación conceptual se han agravado con la presente sentencia, pues al no revisar la fundamentación jurídica de la sentencia de 9 mayo en esta materia su pronunciamiento, igualmente carente de fundamento normativo de eficacia retroactiva, se ha realizado en atención a acciones individuales de impugnación con la consecuente y lógica pretensión del efecto de devolutivo de las cantidades ya apagadas.

QUINTO.- Fundamento y concreción de la ineficacia derivada. Razón del efecto restitutorio y de su alcance «ex tunc» en el ejercicio de acciones individuales de impugnación.

[…] En síntesis, esta Sala tiene declarado, como doctrina jurisprudencial consolidada (STS de 8 septiembre 2014) que la ineficacia contractual en la contratación seriada, más allá de la referencia genérica al concepto de nulidad, tiene un tratamiento o fundamento específico y necesariamente conexo a la calificación de este fenómeno como un «modo de contratar«, esto es, con un régimen y presupuesto causal propio y diferenciado. Régimen que, entre otros bienes jurídicos objeto de protección, responde a la finalidad tuitiva del consumidor adherente y que justifica el necesario cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden a asegurar el equilibrio prestacional y la comprensiblidad real de la reglamentación predispuesta y, con ellos, «la eficacia resultante de la misma».

En este contexto, el instrumento técnico que la normativa aplicable incorpora para articular dicho contraste o comprobación es el denominado control de abusividad […] Proyección del control de abusividad que, necesariamente, se realiza al valorar la reglamentación predispuesta en «el momento de celebración del contrato» […] en el caso del ejercicio de las acciones individuales, los criterios que resultan aplicables no dan otra alternativa posible que no sea la determinación del efecto devolutivo de las cantidades ya pagadas con carácter «ex tunc», esto es, desde el momento de la perfección del contrato predispuesto.

Esta conclusión se alcanza por la naturaleza y función de los elementos que determinan el régimen de eficacia y de control de la contratación seriada, es decir, por la naturaleza y función del propio fenómeno de las condiciones generales, del control de abusividad y de la acción ejercitada; todo ello, conforme a la función tuitiva que los preside.

Así, por ejemplo, el primer elemento o criterio indicado, el fenómeno de la contratación bajo condiciones generales, nos informa, con carácter general, de la caracterización del régimen de ineficacia que resulta aplicable. En este sentido, acorde con la naturaleza y función de este fenómeno jurídico, la forma o el modelo de ineficacia responde a los parámetros de una ineficacia funcional, relativa, parcial e insanable […]

Por su parte, la naturaleza y función del control de abusividad y de la acción ejercitada, de acuerdo a la anterior caracterización general, nos concretan ya el alcance del mecanismo restitutorio que opera como una consecuencia directa de la situación de ineficacia de la cláusula declarada abusiva. En ese sentido, el control de abusividad, como control de eficacia de la reglamentación predispuesta se formula, necesariamente, desde una perspectiva declarativa del carácter abusivo de la cláusula, esto es, de la lesión o perjuicio que se infiere al consumidor en la reglamentación predispuesta y, por tanto, con remisión a la propia celebración del contrato que funcionalmente los causaliza. De ahí su correspondencia con el examen de legalidad o idoneidad que también, necesariamente, como se ha señalado, toma como referencia temporal el momento de la celebración del contrato para valorar el posible desequilibrio prestacional o la falta de la debida transparencia real. La inidoneidad de la reglamentación predispuesta, por tanto, es valorada y declarada en atención al marco temporal de la celebración o perfección del contrato, momento «esencial» en donde el predisponentes tenía que haber cumplido ya sus especiales deberes de configuración negocial para que su reglamentación predispuesta no lesionara los derechos del consumidor adherente.

En esta misma dirección, se desenvuelve la naturaleza y función de la acción individual de impugnación que se ejercita […] que conduce, en principio, a que las consecuencias o efectos de la misma hayan de retrotraerse al momento de la celebración del contrato, esto es, con un claro alcance «ex tunc«. Extremo, como fácilmente puede observarse, completamente diferente al fenómeno de la retroactividad normativa y su aplicación judicial […]

Control de transparencia y proyección del principio de buena fe.

SEXTO.- Principio de buena fe: su concreción y engarce contractual como fundamento de los especiales deberes de configuración contractual que incumben al predisponente.

[…]

Así, en primer lugar, debe señalarse que precisamente esta Sala, en su sentencia de 8 septiembre 2014, ya ha realizado esta concreción del principio de buena fe en la contratación seriada, particularmente respecto del control de transparencia […] Y el resultado de la misma no ha sido otro […] que proyectar su plena incidencia en el plano de los especiales deberes de configuración contractual que asume el predisponente en orden a la transparencia real de la reglamentación predispuesta, en el curso de la oferta y perfección del contrato celebrado. Deberes especiales de configuración contractual que, con fundamento en el principio de buena fe contractual así señalado, no pueden resultar desnaturalizados por la fecha de publicación de ninguna sentencia, pues constituyen el objeto de examen del control de transparencia y vienen impuestos por la propia función tuitiva de la normativa aplicable en esta materia afectando, por definición imperativa de esta normativa, al predisponente y no al consumidor adherente.

Otra cuestión, en segundo lugar, es que la presente sentencia realce que tras la publicación de la sentencia del 9 mayo 2013 se dé un conocimiento general del alcance de la cláusula suelo que haga perder su condición de cláusula sorpresiva, […]  pero sin alterar o invertir la proyección del principio de buena fe, como fuente o fundamento de los citados especiales deberes de configuración contractual a cargo del predisponente.

Por último, y en tercer lugar, lo que resulta inasumible, por muchos «círculos» que se quieran realizar, es que el principio de buena fe, dispuesto al servicio o tuición del consumidor adherente, opere en contra del mismo […] caso del efecto devolutivo de los intereses pagados con anterioridad a dicha fecha por el consumidor adherente […] .

SÉPTIMO.-La improcedencia del efecto retroactivo de la sentencia respecto de la prohibición de moderar o integrar la eficacia de la cláusula declarada abusiva.

Por último, debe señalarse que la presente sentencia al declarar la irretroactividad de la nulidad respecto de los pagos de los intereses realizados con anterioridad a la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013, declaración que se realiza de un modo generalizado para todo consumidor adherente, venga no afectado por la acción colectiva de cesación que fue objeto de la citada sentencia, y con independencia de la naturaleza del ejercicio individual de la acción de impugnación, opera, de modo material, una consecuencia jurídica que expresamente viene prohibida tanto por la jurisprudencia del TJUE, sentencia de 14 junio 2012 como por la reforma legislativa a la que dicha sentencia dio lugar (nuevo art. 83 de la Ley 3/2014), esto es, que se produzca una integración, aunque sea temporalmente parcial, de la eficacia de la cláusula declarada nula por abusiva; extremo que claramente determina la presente sentencia pues en el plano material señalado, afectante al derecho de tutela judicial efectiva de los consumidores, que sin ser parte del proceso judicial establecido y, por tanto, sin atención a las circunstancias concretas de su relación contractual, ven vulnerada su legítima pretensión de impugnación de la citada cláusula y su derecho a la devolución íntegra de las cantidades satisfechas.

Atentándose, del mismo modo, al efecto sancionador y disuasorio que informó la sentencia citada del TJUE, pues dada esta integración parcial de la eficacia de la cláusula nula, el mensaje que se transmite no es otro que el de la posibilidad de incumplir los especiales deberes de transparencia por el predisponente, sin sanción inicial alguna, que es lo que aquí ocurre al no estimarse la restitución de dichas cantidades con carácter «ex tunc», esto es, desde el momento en que venía obligado el predisponente […]

OCTAVO.- En virtud de todo lo razonado anteriormente, el recurso de casación debió ser igualmente desestimado, con la consiguiente confirmación tanto de la declaración de abusividad por falta de transparencia real de las cláusulas objeto de examen, como del pleno efecto devolutivo de las cantidades pagadas desde la perfección o celebración del contrato, dado que la nulidad de pleno derecho de la cláusula en cuestión determinó la carencia de título alguno que justifique la retención de las mismas y su atribución al predisponente.-

 


 

[1] Art. 20.4 LCGC (redacción primitiva): La sentencia dictada en recurso de casación conforme al artículo 18, apartado 3 de esta Ley, una vez constituya doctrina legal, vinculará a todos los jueces en los eventuales ulteriores procesos en que se inste la nulidad de cláusulas idénticas a las que hubieran sido objeto de la referida sentencia, siempre que se trate del mismo predisponente.

[2] Dice el parágrafo 300 de la STS 9 mayo 2013: 300. Sin embargo, tal proyección erga omnes exige tener en cuenta que la EM LEC, al tratar de la tutela de intereses jurídicos colectivos llevados al proceso, afirma que «[e]n cuanto a la eficacia subjetiva de las sentencias, la diversidad de casos de protección impone evitar una errónea norma generalizadora», y en el caso enjuiciado, la demandante, pese a que interesó la declaración de nulidad indiscriminada de las cláusulas suelo de los préstamos a interés variable celebrados con consumidores, no interesó su eficacia ultra partes, lo que, unido al casuismo que impregna el juicio de valor sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando afecta a la suficiencia de la información, nos obliga a ceñirlos a quienes oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos.

 

ENLACES:

La razón triunfante: STJUE 21 diciembre 2016: hay que devolver desde la celebración del contrato

Un Real Decreto-ley pro bancario intenta evitar el colapso de los tribunales

 

Monasterio de Suso (La Rioja). Por A. Herrero.

Monasterio de Suso (La Rioja). Por A. Herrero.

 

El Tribunal Supremo declara nulos los intereses de demora del 21,8% y los sustituye por los remuneratorios.

 

Declaración de nulidad de intereses de demora abusivos y su sustitución por un interés remuneratorio del 11,8%

 

Crítica de la STS de 22 abril 2015

 

Carlos Ballugera Gómez

 

@BallugeraCarlos

 

  La semana pasada supimos de una STS por la que se declaraban abusivos los intereses de demora superiores en más de dos puntos al interés remuneratorio pactado en un préstamo personal. La noticia, ampliamente difundida, dejaba en segundo plano el hecho de que el Alto Tribunal decidía también sustituir la cláusula declarada nula por abusiva de intereses de demora con el interés remuneratorio estipulado.

  Lo que en apariencia era una sentencia a favor del deudor persona consumidora, ha resultado en realidad una decisión a favor del banco, que en lugar de no poder cobrar nada por las cantidades en mora, puede seguir cobrando nada menos que un 11,8%. ¿Cómo ha sido posible?

  Para averiguarlo vamos a fijarnos en el hilo argumental que ha llevado al TS a tomar su acuerdo por unanimidad del pleno, dejando de lado cuestiones secundarias y no sin resaltar antes otros importantes aspectos positivos, los más, y también negativos, los menos, que tiene la sentencia, pero que frente a su núcleo que acabamos de señalar, han quedado oscurecidos.

 

ARGUMENTOS POSITIVOS

  Sin duda lo más positivo de la sentencia es la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por superar el límite de dos puntos sobre el interés remuneratorio pactado y su consagración como doctrina jurisprudencial.

  Además, contiene múltiples e importantes argumentos positivos que se enmarcan en la toma de conciencia de nuestro Alto Tribunal sobre la aparición jurídica de un nuevo modo de contratar, la contratación por medio de contratos por adhesión con condiciones generales de la contratación, sujetos a la norma de equilibrio en cuanto a transparencia y contenido. Vamos a indicar esos argumentos.

  1.- A primera vista, precisamente el primer aspecto que consideramos positivo es la auto ubicación de la sentencia en la corriente que reconoce al contrato por adhesión como un modo diferenciado de contratar, donde también nos llama la atención la afirmación de que la ausencia de vicios de consentimiento no impide el control del contenido, aseveración que compartimos plenamente y que nosotros hemos estudiado bajo la rúbrica del acuerdo nuclear del contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación[1].

  Hemos definido el acuerdo nuclear como la conciencia simple e indeterminada de las partes sobre la existencia del contrato, que no puede discutirse, sin que quepa, por tanto, entrar en la cuestión de los vicios del consentimiento. Ese contrato tiene un contenido formado por condiciones generales de la contratación que están sujetas a control.

  No obstante en nuestra crítica dejaremos ver que pese a lo positivo de afirmar la existencia de un nuevo modo de contratar con su régimen propio, sin embargo, en la sentencia no se avanza en la especificación, concreción y aplicación al caso de ese régimen.

  En concreto pese a que se afirma que en este modo de contratar el profesional tiene unos especiales deberes de configuración del contrato predispuesto no se impone al mismo, en cumplimiento de tales deberes, la eliminación de la cláusula nula de sus contratos, su obligación de no usarla en el futuro; tampoco se transcribe la cláusula declarada abusiva ni se ordena su inscripción en el RCGC.

  2.- También nos parece positiva la especificación del tribunal sobre los elementos que debe reunir la prueba de la negociación a cargo del profesional, que exige una justificación activa y detallada de la misma y, lo que es esencial, la concesión por el profesional de alguna contrapartida en beneficio del adherente.

  La consecuencia de esta afirmación, tras constatar la falta de prueba de negociación de la cláusula, es que considera a la de intereses de demora una condición general y, por tanto, no negociada individualmente.

  3.- Positiva es también la afirmación de que la cláusula de intereses de demora no negociada individualmente pueda ser objeto de control del contenido.

 4.- Igualmente acertada nos parece la afirmación de que no puede identificarse consentimiento notarial con el contrato negociado. La intervención notarial protege la libertad de contratar pero no prejuzga la validez del contenido y la posibilidad de someterlo a control.

  5.- Como un paso en la concreción del régimen del contrato por adhesión la sentencia señala las condiciones del adherente que no puede acogerse a la protección consumerista, es decir las del profesional que actúa como tal para la adquisición de bienes o servicios que integra en su negocio. Esto le sirve para concluir que el demandado del caso es persona consumidora.

  Esta diferenciación entre personas adherentes protegidas y no protegidas por medio de la prohibición de cláusulas abusivas, sin embargo, tiene algún pero, ya que nos parece demasiado formal y categórica.

  No puede establecerse de manera simple una distinción entre contratos B2C, donde las cláusulas abusivas están prohibidas, frente a contratos B2B, donde rige la autonomía de la voluntad, porque también en estos últimos contratos las cláusulas abusivas están prohibidas, como lo demuestra la LEC, LCS o el art. 9 LLCMorosidadOC.

  6.- Especialmente ilustrativa resulta la utilización de los criterios obligatorios de abusividad del TJUE y, en particular, el hecho de que para apreciar el ajuste a la buena fe del predisponente, se compare el interés de demora estipulado con otros intereses de demora legales a fin de ver si la cláusula contractual de demora es proporcionada en cuando a la indemnización establecida.

  7.- También es positivo que se establezca como doctrina el fundamento jurídico de la decisión de declarar abusiva la cláusula de intereses de demora enjuiciada, a saber, tomar como semiimperativo el límite de la mora procesal del art. 576 LEC, de modo que la cláusula que lo supere en perjuicio de la persona consumidora en un contrato de préstamo personal será abusiva.

  En este punto nos parece si no positivo al menos un mal menor o una mitigación del daño el hecho de que, al contrario, no establezca doctrina en cuanto a considerar que la cláusula nula por abusiva de intereses de demora pueda sustituirse con el interés remuneratorio pactado.

 

ARGUMENTOS EN EL VACÍO

  Hasta aquí nuestro acuerdo con la sentencia. Pero junto a esa decisión de declarar nulo el interés de demora del 21,80%, vemos además que se reiteran argumentos de gran valor para la defensa y protección de los intereses económicos de las personas consumidoras.

  Pero enseguida vemos también con pena que se trata de una reiteración en el vacío, porque por irónico que parezca, tras reconocer que el interés de demora nulo por abusivo no se puede reducir, modificar ni integrar a favor del profesional, en una inconsecuencia sin paliativos, lo sustituye e integra con el interés remuneratorio en funciones de interés moratorio, lo que como sabemos está prohibido en España. Veamos esos argumentos que no traen consecuencias a la hora de decidir.

  1.- Reconoce que en el Derecho positivo vigente antes de la reforma del art. 83 del TRLGDCU por la Ley núm. 3/2014, de 27 de marzo, de acuerdo con una interpretación conforme al Derecho comunitario del derecho nacional, imponía, igual que el Derecho actual, junto con la supresión de la cláusula abusiva, la prohibición de integración del contrato en beneficio del profesional. Pero esta afirmación no da lugar al TS a impedir la integración de la cláusula nula ni a ordenar su inscripción en el RCGC.

  2.- También dice la sentencia que la eliminación de oficio de las cláusulas abusivas es un principio de interés general, que la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jurídico (artículo 169 TFUE) y que la no vinculación de las personas consumidoras a las cláusulas abusivas con eliminación de oficio de las cláusulas abusivas por el juez, tiene una dimensión que entronca con el orden público comunitario.

  3.- También se afirma que el análisis de oficio del juez de las cláusulas abusivas es una obligación y no una facultad del mismo. Sin embargo, pese a lo importante y contundente de las anteriores aseveraciones para la persona consumidora, ni se impide la integración del contrato con el interés remuneratorio, ni se transcribe la cláusula declarada nula en su tenor literal, ni se ordena su inscripción en el RCGC. Además, pese a la existencia de deberes de configuración del contrato predispuesto a cargo del profesional no se ordena a éste que elimine de sus contratos la cláusula abusiva ni que deje usarla en lo sucesivo.

 

FALTA DE TRANSCRIPCIÓN E INSCRIPCIÓN DE LA CONDICIÓN GENERAL ABUSIVA

  Ya hemos visto que el tribunal empieza sus argumentos reconociendo la existencia de un modo de contratar en contraste con el contrato por negociación. Además, el profesional en la contratación con condiciones generales tiene unos especiales deberes de configuración del contrato predispuesto. Nos alegran esos pasos, que en su doctrina, no son los primeros, pero nos decepciona que no se saquen ni concreten las consecuencias de los mismos.

  Las condiciones generales son cláusulas impuestas que el profesional predispone para su incorporación a una pluralidad de contratos. La cláusula declarada nula por abusiva en la sentencia es una condición general de la contratación que con toda seguridad estará presente en una pluralidad de contratos que vinculan con esa cláusula abusiva a los consumidores, lo que ha de verse a la luz de los arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93/13/CE.

  Parece como si el Tribunal en lugar de estar abierto al nuevo modo de contratar permaneciese encerrado en el correspondiente al contrato por negociación y creyera que todo el influjo de sus sentencias en personas no litigantes se debiera canalizar a través del efecto general de su doctrina.

  Pero estamos en un contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación en el que la sentencia de nulidad, incluso en acciones individuales, por las características propias del nuevo modo de contratar tienen efectos «ultra partes». La sentencia del TS parece no querer hacer frente en su decisión, a que la misma tenga esos efectos, los cuales obligan al Tribunal a adoptar las medidas necesarias, para que como autoridad nacional, se consiga el resultado previsto por la Directiva 93/13/CEE, y en concreto el de su art. 7.1, de asegurar a las personas consumidoras, medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos entre profesionales y consumidores [Sentencia Von Colson (As. 14/83)].

  Por tanto, para que la sentencia tenga efectos no basta con hacer de su decisión doctrina jurisprudencial. El modo adecuado de dar curso a los efectos «ultra partes» en el nuevo modo de contratar es mediante la extensión de efectos de la sentencia a personas no litigantes y al resto del sistema financiero. Ese efecto debiera haber sido declarado por el mismo tribunal conforme a su obligación de actuar de oficio y aplicar el art. 222.4 LEC.

  La necesidad de proceder de oficio para reequilibrar el contrato mediante la intervención del juez externa a las partes, tan reiterada por la jurisprudencia europea y por la misma sentencia, para que sea eficaz es preciso que contemple y ordene la inscripción de la sentencia de nulidad de una condición general en el RCGC conforme al art. 22 LCGC, para lo que es necesario que se transcriba literalmente la cláusula declarada nula de intereses de demora en el fallo, pero el TS pasa por alto esta actuación.

  Ante esa situación las personas consumidoras en lugar de verse libres de cláusulas abusivas tendrán que ir a pleito, con la carga de gastos y sinsabores que implica. Sinsabores que no ha podido superar el deudor del caso que no comparece en el recurso.

  Por otro lado entre los deberes de configuración que atañen al predisponente está el de no imponer cláusulas abusivas en sus contratos y en caso de hacerlo, contrae la obligación contractual de retirarlas y no volver a usarlas en el futuro. El incumplimiento de dicha obligación contractual determina además la imposibilidad de que el predisponente pueda poner en mora al adherente sin cumplir debidamente lo que le incumbe, lo que resulta conforme al tenor literal del art. 87.1 TRLGDCU, completado por el apartado o) Directiva 93/13/CEE y por el art. 85.5 TRLGDCU interpretados a la luz del último párrafo del art. 1100 CC.

  Esta última consecuencia tiene, sin embargo, cierta dimensión paradójica, ya que al no haber incurrido en mora el deudor, se seguirá devengando el interés remuneratorio respecto sólo de las cantidades vencidas, con la única ventaja que la falta de mora impedirá que se declare anticipadamente vencida la totalidad del préstamo.

 

DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA SOBRE INTERESES DE DEMORA

  Ya hemos dicho que lo más positivo de la sentencia es la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por abusiva, su incorporación al fallo y su consideración como doctrina legal.

  Parece que el motivo de la nulidad es que la indemnización que la demora supone es una indemnización desproporcionadamente alta y, por tanto, contraria al art. 85.6 TRLGDCU.

  Para establecer ese exceso, el tribunal sigue uno de los criterios obligatorios para los jueces nacionales puestos por la jurisprudencia europea, a saber, “si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual”.

  Para utilizar ese criterio es necesario hacer un pronóstico “de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado”.

  Para concretarlo repasa diversos intereses legales de demora que pudieran estar en la mente de la persona consumidora y llega a la conclusión, primero, que el interés de demora se establece por la adición de un pequeño porcentaje al interés remuneratorio y segundo, que el precepto que mejor cuantifica esa adición es el art. 576 LEC que establece el interés de demora mediante sumar un dos por ciento al interés legal del dinero.

  Y continúa la sentencia diciendo que “Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal. En consecuencia […]”

  Pero no podemos entender que se considere abusivo un interés de demora porque suponga un incremento de más de dos puntos respecto del interés remuneratorio, porque el legal expresado que se adopta como “límite legal más idóneo” es el interés legal, no el remuneratorio, más dos puntos.

  Así no sólo se cambia el tramo base del interés de demora, que pasa de ser el interés legal para sustituirse por el interés remuneratorio pactado, sino que se cambian los términos de la comparación, que de ser el interés de demora estipulado, de una parte, y el interés de demora del art. 576 LEC, formado por el tramo base más un incremento, se comparan no los intereses de demora estipulados y los determinados según el criterio legal más idóneo del art. 576 LEC, como un todo, sino que se compara sólo el incremento sobre el interés remuneratorio estipulado, de un lado y de otro, el incremento legal de dos puntos.

  Para hacer tantos cambios en tan pocas palabras la sentencia va a hacer muchas cosas y no por este orden. Primero y principal, divide el interés de demora en un tramo base y un incremento o plus como si fuesen cualitativamente distintos; de ahí se pasa a un segundo punto, considerar que el único y verdadero interés de demora es un incremento o plus que sirve tanto para indemnizar de la perdida de frutos del capital como para disuadir al deudor del retraso; tercero, es ese incremento del interés de demora contractual y del legal el que se tiene que comparar para hacer el pronóstico sobre su ajuste a la buena fe; cuarto, para hallar ese incremento en el primer término de la comparación, al interés de demora estipulado o contractual se le quita el interés remuneratorio y al segundo término, el criterio o límite legal, al interés de demora se le quita el interés legal, como si en la resta ambos sustraendos fueren semejantes o incluso idénticos, cuando del caso resulta lo contrario, que el sustraendo del interés de demora abusivo es el 11,8% y el del interés de demora legal es el 3,5%. Se nos cuelan por ahí 8,3 puntos que se eliminan del abuso.

  Respecto de esto último, cuando se trata de indemnizar al acreedor por la pérdida de los frutos del capital pendiente de pago, dado lo privilegiado de la indemnización por demora en la entrega de una cantidad de dinero, que exime al acreedor de justificación, análisis de las circunstancias concretas del caso y prueba; donde la reparación del daño producido por el retraso se objetiva, el tramo base del interés de demora que indemniza tal pérdida, debe ser un tipo de interés objetivo, medio, como el interés legal más un plus disuasorio, en su caso.

  Por eso no nos parece bien sustituir como hace la sentencia el interés legal, que es un interés medio, estándar, objetivo y proporcionado al daño del retraso, por el interés remuneratorio, que es un interés impuesto en condiciones generales, unilateral y subjetivo incluso en el caso de que hubiese sido negociado.

  El resultado de todo este trueque y confusión de ideas es que si se anula por abusivo el interés de demora así definido, es decir un plus sobre algo, queda en pie ese algo, que la sentencia ha dicho que es el interés remuneratorio.

  Por si no hubiese quedado claro, la sentencia lo dice expresamente de un tirón [subrayados nuestros]: “La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad.

  “[…] Una vez apreciada la abusividad de la cláusula que establece el interés de demora, la consecuencia es que el capital pendiente de amortizar solo devengará el interés ordinario […]

  “Por consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar “reducción conservadora de la validez”), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada”.

  Sólo queda plasmar ese resultado en el fallo, lo que como se sabe ha hecho la sentencia, con la clara conciencia de tomar una decisión a favor del banco, como lo demuestra el que la propia sentencia afirma que, a efectos de costas y depósito, el recurso del banco se ha estimado en parte.

  La aplicación de los intereses remuneratorios como moratorios, para Rojo Ajuria, en principio no plantea problemas cuando no hay pacto sobre los intereses de demora, pero anulada la estipulación que los fijaba, no es posible porque la aplicación como moratorios de los intereses remuneratorios no puede admitirse dada la abierta incompatibilidad entre unos y otros[2].

  En definitiva se adopta como moratorio un interés remuneratorio que no remunera, pues del deudor no paga, sino que indemniza y que actúa como interés de demora reducido. La sustitución de la cláusula de intereses de demora nulos por abusivos por el interés remuneratorio nos parece un caso de integración prohibida por el Derecho español.

  Dicha prohibición respecto del interés de demora significa que en caso de impago el interés a cobrar por el acreedor sólo puede ser cero. Es una consecuencia drástica, es cierto, pero es la expresión del carácter disuasorio de la prohibición de cláusulas abusivas que el mismo tribunal reconoce y que tiene por objeto apartar al banco de la tentación de poner intereses de demora abusivos ante la cómoda perspectiva de poder cobrar, pese al atropello, el 11,8%.

 

CONCLUSIONES

  La sentencia tiene déficits claros, en primer lugar, parece continuar un camino tendente a precisar el régimen del contrato por adhesión pero, pudiendo hacerlo, no lo hace. Así no transcribe la cláusula declarada nula, no establece ni determina su efecto «ultra partes», ni obliga a la inscripción del fallo en el RCGC.

  Pese a afirmar la existencia de una serie de deberes de configuración del contrato predispuesto a cargo del profesional, no los concreta de un modo posible como hubiera sido mediante la imposición al profesional de la obligación de retirar la cláusula abusiva de intereses de demora de los contratos que se hubieran celebrado y su obligación de no usar la cláusula en lo sucesivo, con advertencia que en tanto no lo cumpliera a satisfacción del tribunal, no podrá poner en mora al deudor.

  También nos parece negativo que la sentencia admita la sustitución del interés de demora abusivo por el remuneratorio y por un remuneratorio tan alto como el 11,8% en el préstamo personal, sin embargo, en cuanto impone un límite severo del 2% al incremento del interés moratorio sobre el retributivo nos parece que habrá de tener un impacto positivo para las personas consumidoras y marcará un hito en su protección.

 

Resumen de la STS 22 abril 2015 en cuanto a la argumentación que sustituye el interés de demora por el remuneratorio

 

La Sala Primera del Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia que declaraba nula por abusiva una cláusula de intereses de demora del 21,80% y la suple con el interés remuneratorio del 11,80%, [lo que supone un caso de integración en perjuicio de la persona consumidora que está prohibido en España]. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Antecedentes del caso.

1.- Banco Santander, S.A. (en lo sucesivo, Banco Santander) interpuso el 7 julio 2011 demanda de juicio ordinario contra D. Marcelino, por impago de un préstamo personal de 12.729,61 euros, celebrado y documentado en póliza intervenida por notario el 26 noviembre 2007 y con vencimiento 26 noviembre 2012. La cantidad prestada devengaba un interés anual nominal del 11,80% (TAE 14,23%) y se había fijado un interés de demora del 21,80% anual nominal.

El demandado había dejado de abonar las cuotas de devolución del préstamo desde abril de 2008. Banco Santander dio por vencido anticipadamente el préstamo el 21 mayo 2010 y liquidó lo adeudado en 16.473,76 euros. En la demanda se reclamó esa cantidad «más otros 4.942,13 euros presupuestados para los intereses moratorios pactados al 21,80%».

2.- El demandado contestó a la demanda alegando pluspetición y manifestando que los intereses moratorios eran excesivos, por lo que instaba su moderación hasta el límite de dos veces y media el interés legal del dinero en el momento de la celebración del contrato.

3.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda. […] 4.-El demandado interpuso recurso de apelación que la Audiencia Provincial estimó y condenó al demandado a abonar la cantidad de 16.473,76 euros «con los intereses legales [se entiende que por mora procesal] que, en su caso, se devenguen desde la notificación de esta sentencia, en la que ha quedado definitivamente fijada la deuda», pero le absolvió del pago de la cantidad de 4.942,13 euros solicitada en concepto de interés de demora fijado en el 21,80% anual, pues declaró nula la cláusula que establecía el interés de demora y la tuvo por no puesta.

5.- Banco Santander ha interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

[…]

Recurso de casación.

[…]

TERCERO.-Decisión de la Sala (I). El control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contrato celebrados con consumidores.

[…] Frente a las alegaciones del banco, la cláusula que establece el interés de demora es susceptible de control de abusividad de su contenido […] por no estar incluida en el ámbito de aplicación del art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE.

[…]

La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida [el control de transparencia también se ejerce sobre las condiciones generales]. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente TRLGDCU, prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario.

[…] la previsión legal aplicable al supuesto es la contenida en la disposición adicional primera, apartado 3º, último inciso, LGDCU, vigente cuando se celebró el contrato de préstamo (actualmente, art. 85.6 del vigente TRLGDCU): son abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones […]  

[…]

CUARTO.-Decisión de la Sala (II). El carácter abusivo de la cláusula de interés de demora.

[…]

4.- El TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual.

Con base en este criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado […]

5.- A fin de aplicar estos criterios jurisprudenciales, es pertinente observar que el art. 1108 CC establece como interés de demora para el caso de que no exista pacto entre las partes el interés legal [interés de demora de tramo único, no hay efecto disuasorio].

En materia de crédito al consumo, el art. 20.4 LCCC, establece para los descubiertos en cuenta corriente en contratos concertados con consumidores un interés máximo consistente en una tasa anual equivalente de dos veces y media el interés legal [interés de demora único].

El nuevo párrafo tercero del art. 114 LH, prevé que «los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago» [interés de demora único].

El art. 20 LCS prevé como interés de demora para las compañías aseguradoras el consistente en incrementar en un cincuenta por ciento el tipo del interés legal [incipiente diferenciación], que pasados dos años no puede ser inferior al 20% anual.

El art. 7 LMLCMOC, dispone un interés de demora de 7 puntos porcentuales por encima del tipo de interés del BCE [diferencia entre tramo base e incremento] […]  

Por último, el art. 576 LEC, a falta de pacto de las partes o de disposición especial de la ley, establece como interés de mora procesal el resultante de adicionar dos puntos porcentuales al interés legal del dinero [diferencia entre tramo base, el interés legal, y tramo de incremento, dos puntos].

Todas estas normas tratan, en mayor o menor medida, el problema de cómo indemnizar proporcionadamente al acreedor por el retraso en el cumplimiento del deudor, incentivando asimismo el cumplimiento en plazo, sin establecer un interés desproporcionado [en el art. 1108 CC no hay plus ni incentivo].

En el caso de los contratos de préstamo sin garantía real celebrados por negociación, las máximas de experiencia nos muestran que el interés de demora se establece por la adición de un pequeño porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio pactado [la regla aplicable al contrato por negociación, el art. 1108 CC, no tiene efecto disuasorio o incremento, sino que el interés de demora es único e identificado con el interés legal o medio].

Utilizando las enseñanzas que se extraen de los criterios expuestos, en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado (en el caso enjuiciado, era de un 11,8% anual, TAE 14,23%), por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional […]

6.- La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.

7.- La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 LEC para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso [por la disponibilidad del dinero] del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.

En consecuencia, el interés de demora establecido en la póliza de préstamo personal objeto del litigio es claramente abusivo porque consistía en la adición de diez puntos porcentuales al interés remuneratorio, hasta alcanzar el 21,8%.

 

QUINTO.-Formulación del tercer motivo del recurso.

1.- El banco afirma que la sentencia recurrida viola el art. 10.2 LCGC por no integrar el contrato.

[…]

SEXTO.-Decisión de la Sala. Las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija un interés de demora abusivo.

1.- El TJUE ha deducido de la redacción del art. 6, apartado 1, de la Directiva 1993/13/CEE, que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible, [lo que por otra parte está asociado al efecto disuasorio de la prohibición de cláusulas abusivas].

[…]

4.- La conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil, salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario.

[…]

6.- La cláusula que establece el interés de demora supone la adición de determinados puntos al tipo de interés ordinario. En el caso enjuiciado, la cláusula del interés de demora supone la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés ordinario (de 11,8% anual a 21,8% anual).

Mientras el interés ordinario retribuye la entrega del dinero prestado durante el tiempo que está a disposición del prestatario, el interés de demora supone un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortización del préstamo, con la función añadida de disuadir al prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones.

La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto [no vale decir “por tanto”, aquí lo que hay es integración prohibida], la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad.

[…]

Por consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar “reducción conservadora de la validez”), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.

En tanto que esta solución es más favorable a Banco Santander que la acordada por la Audiencia Provincial, ha de considerarse que el recurso de casación ha sido estimado en parte, a efectos del pronunciamiento sobre costas y depósito.

 

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar en parte recurso de casación interpuesto por “Banco Santander Central Hispano, S.A.”, contra la sentencia de 29 junio 2012 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

2.- Casamos en parte la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija el interés de demora, y en su lugar, acordamos que se elimine el incremento de diez puntos porcentuales que supone dicho interés de demora, y se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado.

3.- Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.

[1] Vid. mí “El contrato-no-contrato”, SER, Madrid, 2006, pg. 48.

[2] Vid. Rojo Ajuria, L., Voz intereses en “Enciclopedia jurídica básica”, volumen III, Civitas, Madrid, 1995, pgs. 3667-3668 y Múrtula Lafuente, V., “La prestación de intereses”, McGraw-Hill, Madrid, 1999, pg. 250.

Danzadores de zancos en Anguiano (La Rioja).

Danzadores de zancos en Anguiano (La Rioja).

EL TRIBUNAL SUPREMO PLANTEA CUESTIÓN PREJUDICIAL AL TJUE SOBRE CLÁUSULAS DE INTERESES DE DEMORA ABUSIVAS Y SUS EFECTOS

TS REITERA Y EXTIENDE DOCTRINA: STS 3 JUNIO 2016 NULIDAD INTERÉS DEMORA MAYOR DE 2 PUNTOS INTERÉS ORDINARIO EN HIPOTECAS

 

STS 23 DICIEMBRE 2015 APLICA MISMO CRITERIO A PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

 

 CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA ABUSIVIDAD DE LOS INTERESES DE DEMORA

POR JOAQUÍN DELGADO

EL JUEZ NO PUEDE INTEGRAR LA CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA QUE HA DECLARADO NULA POR ABUSIVA

Informe 32 de Consumo y Derecho. Mayo de 2015

 

A cargo de

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

  Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

ARTÍCULOS

 

AAVV: Análisis de la Ley 1/2013 de protección de deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social

 

CABANAS: No es broma, una nueva reforma concursal, y en los próximos meses tampoco será la última

 

A.CARRASCO: La “expresión manuscrita” y la cláusula suelo en la Ley 1/2013. Una necedad, como se aprecia por lo que sigue

 

CUENA: ¿Un régimen de segunda oportunidad?

 

DELGADO: Paradojas de la hipoteca. ¿A quién protegen nuestras leyes? Episodio 1. La tributación en la constitución de la hipoteca.

 

M. LINDE: Discurso de apertura XXII Encuentro del Sector Financiero de ABC. 8 de abril de 2015

 

M. LINDE: Discurso de clausura II Congreso Nacional sobre Presente y Futuro del Mercado Hipotecario. Universidad de Granada. 10 de abril de 2015

 

NOTICIAS (vía Twitter)

 

lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

 

AGCM (Italia): AGCM e IVASS insieme a tutela dei consumatori: no alle vendite forzate di polizze accessorie on line

 

AGCM (Italia): Avviata un’istruttoria su Borsa Italiana per possibili restrizioni della concorrenza

 

AGCM (Italia): Siti di comparazione delle polizze RC auto impegni vincolanti per “Facile.it” e “6Sicuro”

 

AGCM (Italia): Progetto scuola EDIZIONE 2015 (comunicato stampa)

 

BDE: Nota informativa sobre las actuaciones del Banco de España en relación con el Banco de Madrid

 

MONCLOA: Informe sobre el Anteproyecto de Ley de resolución alternativa de conflictos de consumo (nota de prensa)

 

DOCUMENTOS

  

BDE: Informe Anual del BCE. 2014

 

UE: Reglamento de 2015 sobre tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjetas (inglés) (nota de prensa)

 

INFOJUS (Argentina): Código Civil y comercial de la Nación. 2014 [NOTA: Libro III, Título III – Contratos de consumo)]

 

LEGISLACIÓN

 

EUROPEA

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/595 de la Comisión, de 15 de abril de 2015, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2016, 2017 y 2018 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos

 

ESTATAL

 

Orden SSI/574/2015, de 26 de marzo, por la que se aprueban las bases reguladoras y se convocan los premios nacionales del concurso escolar 2014-2015 Consumópolis10: Tu consumo tiene historia: 10 años de Consumópolis, 30 años de Consumo. (BOE núm. 80 de 3 de abril de 2015).

 

Orden SSI/575/2015, de 26 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal, destinadas a promover el asociacionismo de consumo y a la realización de actividades de información, defensa y protección de los derechos de los consumidores. (BOE núm. 80 de 3 de abril de 2015).

 

Corrección de errores del Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero, por el que se aprueba la norma general relativa a la información alimentaria de los alimentos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, de los envasados en los lugares de venta a petición del comprador, y de los envasados por los titulares del comercio al por menor.

 

Resolución de 1 de abril de 2015, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

 

Resolución de 1 de abril de 2015, del Banco de España, por la que se publican los Índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, así como para el cálculo del diferencial a aplicar para la obtención del valor de mercado de los préstamos o créditos que se cancelan anticipadamente

 

Resolución de 7 de abril de 2015, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica la lista de entidades que han comunicado su adhesión al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual. NOTA: ver ANEXO I (Lista de entidades que han comunicado su adhesión al «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual», en la versión original prevista por Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y en la versión modificada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, desde su entrada en vigor hasta el día de la presente resolución, y que se consideran adheridas al mencionado Código en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social).

 

Resolución de 15 de abril de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo.

 

Resolución de 15 de abril de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda.

 

Resolución de 17 de abril de 2015, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

 

Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial [NOTA: ver Título VI, Capítulo V (Protección del inversor); Disposición adicional cuarta (Certificados de transmisión de hipoteca); Disposición adicional sexta (Mejora de la protección a los clientes de los servicios financieros) y Disposición final octava (Modificación de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria]

 

AUTONÓMICA

 

ARAGÓN

 

LEY 4/2015, de 25 de marzo, de Comercio de Aragón

 

ILLES BALEARS

 

Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias (BOE). NOTA: el artículo 5 establece la noción de “consumo cultural”: “A los efectos de esta ley, se entiende por consumo cultural la adquisición por las personas físicas o jurídicas de productos culturales como las obras de creación artística, pictóricas o escultóricas, en cualquiera de sus formatos, que sean originales y que el artista haya elaborado íntegramente y que sean únicas o seriadas. Se excluyen los objetos de artesanía y las reproducciones”.

 

MURCIA

 

Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia (BOE)

 

Ley 7/2015, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia (BOE)

 

PAÍS VASCO

 

NORMA FORAL 3/2015, de 7 de abril, por la que se aprueba el régimen de integración y compensación de rentas negativas derivadas de aportaciones financieras subordinadas, deuda subordinada y de participaciones preferentes

 

PRINCIPADO DE ASTURIAS

 

RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2015, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, por la que se aprueba la convocatoria pública de subvenciones a la adquisición de vivienda protegida y vivienda usada con financiación protegible

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

 

PROYECTOS DE LEY

 

Proyecto de Ley de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. (121/000143)

 

Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria. (121/000144).

 

PROPOSICIONES NO DE LEY EN COMISIÓN

 

Proposición no de Ley sobre la promoción de la salud y el uso adecuado de medicamentos y productos sanitarios. (161/003656)

  

JURISPRUDENCIA (Selección)

 

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 23 de abril de 2015. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Contrato de seguro — Artículo 4, apartado 2 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Exclusión de las cláusulas que se refieran al objeto principal del contrato — Cláusula que tiene por objeto garantizar que el asegurador se haga cargo del pago de las mensualidades correspondientes a un contrato de préstamo para la adquisición de un bien inmueble — Incapacidad total para trabajar del prestatario — Exclusión del beneficio de dicha garantía en caso de que se reconozca la aptitud del prestatario para ejercer una actividad, remunerada o no» (nota de prensa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 29 de abril de 2015. «Procedimiento prejudicial — Seguro directo de vida — Directiva 92/96/CEE — Artículo 31, apartado 3 — Informaciones que deben proporcionarse al tomador — Obligación del asegurador de comunicar informaciones adicionales relativas a los gastos y las primas en virtud de principios generales del Derecho nacional» (nota de prensa)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Recursos de inconstitucionalidad

 

Recurso de inconstitucionalidad n.º 7067-2014, contra los artículos 1.2 b), 2 i), 2 j), 3.1, 3.2 y 16.10 de la Ley de Cataluña 3/2014, de 19 de febrero, de horarios comerciales y de medidas para determinadas actividades de promoción

 

Recurso de inconstitucionalidad n.º 1824-2015, contra diversos apartados del artículo 1 y disposiciones adicionales segunda y cuarta de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda

 

Sentencias

 

Sala Segunda. Sentencia 39/2015, de 2 de marzo de 2015. Recurso de amparo 4219-2012. Promovido por don Miguel Ángel Gutiérrez Peinado respecto del Auto de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villarrobledo desestimatorio del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): resolución judicial que no examina una premisa lógica del proceso racional de formación de la decisión, sino que remite a la parte demandante a un proceso posterior.

 

TRIBUNAL SUPREMO

 

Contratación bancaria. Cláusulas abusivas. Cláusulas suelo (STS, Civil, de 24 de marzo de 2015; STS, Civil, de 25 de maro de 2015) (nota de prensa).

 

Compraventa de viviendas. Obligación de la aseguradora de pagar al comprador las cantidades anticipadas (STS, Sala Civil, de 22 de abril de 2015)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

 

Suscripción de acciones de entidades financieras. Prejudicialidad penal (AAP CANTABRIA, de 9 de abril de 2015 – nota de prensa; SJPI núm. 8 Castellón de la Plana, de 7 de abril de 2015).

 

Procedimiento de ejecución hipotecaria. Cláusulas abusivas (AJPII núm. 1 de Vic, de 20 de abril de 2015; AJPII núm. 1 de Vic, de 20 de abril de 2015).

 

Contratos bancarios. Contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Nulidad de cláusulas (SAP Valencia, Sección 8ª, de 14 de abril de 2015; SAP Barcelona, Sección 15ª, de 9 de abril de 2015; SAP Barcelona, Sección 15ª, de 8 de abril de 2015; SAP Barcelona, Sección 15ª, de 7 de abril de 2015; SAP Burgos, Sección 3, de 1 de abril de 2015).

 

Contratos bancarios. Adquisición de productos financieros complejos. Nulidad contractual (SJPI núm. 20, Madrid, de 9 de abril de 2015; SAP Gijón, Sección 7, de 31 de marzo de 2015; SAP Ourense, Sección 1, de 1 de abril de 2015)

 

Crédito al consumo. Tarjeta de crédito. Nulidad de cláusulas (SAP Palma de Mallorca, Sección 3, de 1 de abril de 2015)

  

RDGRN

 

Resolución de 9 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gérgal a la inscripción de dominio y cancelación de cargas ordenadas en decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados (BOE) CUESTIÓN PLANTEADA (F.J. 1º): “si es o no inscribible un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados y practicables las consiguientes cancelaciones ordenadas en el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas si en el procedimiento no se ha demandado ni requerido de pago a la persona que, no siendo deudora del préstamo hipotecario ni hipotecante no deudora, adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento”.

 

Resolución de 12 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Albacete número 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario (BOE). CUESTIÓN PLANTEADA (F.J. 1º): “El registrador de la Propiedad suspende la inscripción del apartado «Tipos máximo y mínimo», porque «no se acompaña la expresión manuscrita del deudor exigida en el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo»”.

 

Resolución de 30 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se deniega la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (BOE). MATERIA: Ley 2/2009, de 31 de marzo; contratos de préstamo entre particulares.

 

 

BLOGS JURÍDICOS / ARTÍCULOS DE OPINIÓN / WEBS

 

BELMONTE (BLOG): La CNMV impone multas de más de dos millones a las cajas gallegas por el fraude de las preferentes

 

CABANAS – L. BALLESTER (BLOG): Estudio sobre la actuación del notario en el acuerdo extrajudicial de pagos

 

CAZORLA (BLOG): El caso Banco de Madrid: el Banco de España se explica

 

A.DEL OLMO (SEPÍN): Tiempos inciertos: Guía sobre contratación Bancaria

 

EDITORES (¿HAY DERECHO?): Debate sobre el régimen de “segunda oportunidad” con el Subsecretario de Economía y Competitividad

 

EL DERECHO (WEB): El Gobierno aumenta la protección de los depositantes de entidades en concurso

 

EL DERECHO (WEB): Doctrina jurisprudencial sobre las cláusulas suelo

 

FACUA (WEB): FACUA critica el caos sobre los procesos de identificación de los usuarios de bancos

 

FACUA (WEB): Consumur pide que empresas públicas o de servicios públicos estén adheridas al Sistema Arbitral de Consumo

 

FACUA (WEB): La CNMV multa con 2 millones a NCG por la comercialización de preferentes

 

FACUA (WEB): La CNMV advierte de cuatro entidades que no están facultadas para prestar servicios de inversión

 

FACUA (WEB): FACUA denuncia a Cajamar por requerir a sus clientes que aclaren si tienen «alguna actividad política»

 

FACUA (WEB): La CNMV alerta sobre tres chiringuitos en Madrid y Barcelona

 

FACUA (WEB): El TSJC condena a Asisa por negar una cobertura a una familia porque llamó al 112

 

FACUA (WEB): Protección de Datos se ‘olvida’ de publicar durante un año una sanción grave impuesta a ING por ‘spam’

 

J.L. GARCÍA-PITA (DICTUM): Una modesta proposición: Para prevenir que los pobres –o ricos, que alguno hay- “preferentistas” de España tengan que basar sus reclamaciones judiciales en vicios del consentimiento, y hacer útiles al público las malhadadas “participaciones preferentes”

 

IUSTEL (WEB): La Audiencia Nacional dicta en un año 72 sentencias sobre el derecho al olvido

 

Mª LÓPEZ (BLOG): La cláusula suelo y la STS de 25 de marzo de 2015: el Tribunal Supremo en su laberinto

 

Mª LÓPEZ (BLOG): Diez ideas clave sobre la cláusula suelo

 

Mª LÓPEZ (BLOG): Una moratoria hipotecaria a la griega

 

LÓPEZ-DÁVILA (SEPÍN): Nulidad de cláusula suelo: Solo se deben devolver los intereses abonados con posterioridad a la STS 9-5-2013

 

FINANZAS PARA TODOS (WEB): Paso a paso: el interés, el tipo de interés, el tipo de interés simple… ¡y el compuesto!

 

FINANZAS PARA TODOS (WEB): ¡Se buscan ideas innovadoras y originales en Educación Financiera!, nuevo concurso escolar para el curso 2014/2015

 

MALA PRÁCTICA BANCARIA (BLOG): Obligan a devolver el dinero invertido en el fondo CX Propiedad-FII de CatalunyaCaixa

 

SALATA (NOTICIAS JURÍDICAS): Acciones de Bankia: buena fe, información precontractual y error (excusable) sobre las cualidades del objeto. Sentencia de 13 de marzo de 2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares

 

I.SAN MARTÍN (PRIVACIDAD LÓGICA): Cómo documentar el requerimiento previo de pago en los ficheros de morosos

 

I.SAN MARTÍN (BLOG): Ficheros de solvencia patrimonial: Requisitos inclusión

 

SÁNCHEZ BERMEJO (BLOG): Derechos básicos de los consumidores y usuarios

 

VALERO (LAWYERPRESS): Los derechos de los consumidores, protagonistas de este I Congreso de la Abogacía Madrileña

 

VILARNAU (BLOG): Claves para oponerse a una oposición hipotecaria. Parte V) La titulación de créditos

 

OCU (WEB): Los usuarios ponen nota a sus bancos

 

OCU (WEB): Cláusula suelo: nuevas sentencias del Tribunal Supremo

 

OCU (WEB): Google contra los consumidores

 

RDMF (WEB): Sobre la cláusula suelo en los contratos de préstamo

 

RDMF (WEB): Día de la Protección del Consumidor 2015

 

RDMF (WEB): La FCA implementa la Directiva de Crédito Hipotecario

 

RDMF (WEB): Nuevo reglamento sobre tasas de intercambio

 

RDMF (WEB): Mifid II: Sus claves para asesores financieros y clientes

 

RDMF (WEB): Doctrina del TS sobre cláusulas suelo

 

RDMF (WEB): Doctrina del Tribunal Supremo sobre cláusulas suelo (STS 24 marzo 2015)

 

RDMF (WEB): Cualificación del personal que presta servicios de inversión

 

ZUNZUNEGUI (RDMF): ‘Crowdfunding’ sin ley de bienvenida

 

BIBLIOGRAFÍA

 

AAVV., La protección de los consumidores en tiempos de cambio (Ponencias y comunicaciones del XIII Congreso de la Asociación Sainz de Andino), dir. por L. MIRANDA SERRANO, Iustel, 2015. (Reseña IUSTEL)

 

AYALA MUÑOZ, J. Mª, “La sujeción de los servicios concertados entre abogados y clientes a la directiva de cláusulas abusivas: comentario de la STJUE de 15 de enero de 2015”, Diario La Ley, nº 8511, 2015.

 

BAUZÁ MARTORELL, F. J., “Régimen jurídico administrativo aplicable al usuario final de servicios turísticos contratados a través de central electrónica de reservas (1)”, Actualidad administrativa, nº 4, 2015, pág. 2

 

BERROCAL LANZAROT, A. I., “Los intereses de demora en los préstamos hipotecarios y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de Enero de 2015”, Actualidad civil, nº 3, 2015.

 

BOTANA GARCÍA, G. A., “La protección de los consumidores en los contratos electrónicos”, Actualidad civil, nº 3, 2015.

 

FERNÁNDEZ-SANCHO TAHOCES, A. S., “Derecho a la vivienda y ejecución hipotecaria: valoración de las recientes reformas legales”, Diario La Ley, nº 8529, 2015.

 

GÓMEZ ASENSIO, C., “Real Decreto-Ley 1/2015 y mecanismo de segunda oportunidad: una paradójica reforma”, Diario La Ley, nº 8514, 2015.

 

MARÍN NARROS, H. D., “La aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en los contratos bancarios y su interpretación por la STS de 29 de octubre de 2013 y la jurisprudencia menor”, Revista crítica de derecho inmobiliario, nº 747, 2015, págs. 532-559.

 

MORENO GARCÍA, L., Cláusulas suelo y control de transparencia. Tratamiento sustantivo y procesal, Marcial Pons, 2015.

 

MORENO TRAPIELLA, P., “Las consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula de interés moratorio: comentario de la STJUE de 21 de enero de 2015”, Diario La Ley, nº 8525, 2015.

 

PERALES VISCASILLAS, Mª P. y RONCERO SÁNCHEZ, A., “Tarjetas prepago de telefonía móvil, pérdida del saldo y cláusulas abusivas”, La Ley mercantil, nº 12 (marzo), 2015, págs. 38-53.

 

PULGAR EZQUERRA, J., “Acuerdos extrajudiciales de pagos, PYMES y mecanismos de segunda oportunidad”, Diario La Ley, nº 8525, de 23 de abril de 2015.

 

RODRÍGUEZ AYUSO, J. F., “El arbitraje electrónico como medio de resolución de controversias turísticas”, Diario La Ley, nº 8514, 2015.

 

SERRERA CONTRERAS, P. L., “Algunas reflexiones en torno a la Ley de Protección de Deudores Hipotecarios”, Revista crítica de derecho inmobiliario, nº 747, 2015, págs. 191-202.

 

TENAS ALÓS, M. A., “Préstamos con garantía hipotecaria y compraventa de vivienda: vinculación contractual”, Revista crítica de derecho inmobiliario, nº 747, 2015, págs. 149-188.

 

TOLOSA, P. y RÍOS, G. C., “Defensa del consumidor. Proceso colectivo e intereses individuales homogéneos”, Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, nº 2, 2015, págs. 11-23.

 

ZURITA MARTÍN, I., “Reflexiones sobre la ampliación del umbral de exclusión y el ámbito de aplicación del Código de Buenas Prácticas por medio del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social”, Diario La Ley, nº 8520, 2015.

 

ENLACES

 

AEB BANCA. VÍDEOS

 

CONGRESO INTERNACIONAL «Vivienda, préstamo y ejecución». Universidad de Sevilla- 24 y 25 de septiembre 2015

 

EL NOTARIO DEL SIGLO XXI – REVISTA DEL COLEGIO NOTARIAL DE MADRID – Nº 60

 

ESTAFA LUZ

 

OCU. CALCULADORA PRÉSTAMOS PERSONALES

 

OCU. QUIEROPAGARMENOSGASOLINA.ORG

 

PODER JUDICIAL – JURISPRUDENCIA – Etiqueta “Protección del inversor

 

UCLM. MÁSTER EN ECONOMÍA Y DERECHO DEL CONSUMO (MEDC-12) (XII ED) FACULTAD DE DERECHO – CENTRO DE ESTUDIOS DE CONSUMO

Sierra de María. Los Vélez. Norte de Almería. Foto de Sebaso.

Sierra de María. Los Vélez. Norte de Almería. Foto de Sebaso.

 

Bilbao: Los derechos de los consumidores en el ámbito económico.

El próximo lunes día 20 en el Centro Municipal Bidarte de Bilbao, tendrá lugar a las 20:15 (no a las 19:45 que dice en el link), una charla de Carlos Ballugera sobre los mecanismos de ayuda a las personas consumidoras para que puedan ganar en el juego del consumo. Mecanismos para crear posibilidades en el contrato por adhesión con consumidores. No es autoayuda. Se hablará de mecanismos para hacer reales los derechos que tenemos sobre el papel.

La idea fuerza es que la desigualdad ahoga el mercado. Para crear mercado para las personas consumidoras hay que acabar con la desigualdad y dar oportunidades a esas personas, pero eso sólo se puede hacer con una intervención externa al contrato del poder público (jueces, fiscales, secretarios, ayuntamientos, notarios, registradores). Se dice fácil pero es difícil. ¿Se puede conseguir? En todo caso debe tratarse de una intervención «fina». De eso hablará Ballugera.

 

Cartel anunciador 20 de abril de 2015

Informe 31 de Consumo y Derecho. Abril de 2015

 

A cargo de

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

  

ARTÍCULOS

 

AAVV: Análisis de la Ley 1/2013 de protección de deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social

 

ALMARCHA: La cláusula relativa al interés remuneratorio de un crédito al consumo no puede someterse al control de abusividad. SAP Madrid (Sección 11ª) núm. 378/2014, de 17 de noviembre (JUR 2015\39000)

 

BASTANTE: Posible carácter abusivo a posteriori de cláusulas de vencimiento anticipado, redactadas y ejercitadas, conforme al art. 693.2 LEC

 

CÁMARA: La Codificación del Derecho de consumo: ¿refundación o refundición? (Modelos y enseñanzas desde el Derecho comparado)

 

A.CARRASCO: El mecanismo de “segunda oportunidad” para consumidores insolventes en el RDL 1/2015: realidad y mito

 

CORDERO: Anulado el régimen de graduación de infracciones de consumo (art. 50.1 TRLCU): crónica de una inconstitucionalidad anunciada. (STC 10/2015, de 2 de febrero)

 

CORDÓN: ¿Eficacia prejudicial de la acción colectiva de nulidad de una cláusula abusiva sobre las acciones individuales de consumidores?

 

DOMÍNGUEZ: Contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario: el deber de declaración del riesgo del tomador constituye un deber de contestación o respuesta a las preguntas formuladas por el asegurador. STS, Sala 1ª, 4 diciembre 2014 (JUR 2015, 19146)

 

Mª M. GÓMEZ: Contratación de seguros de vida vinculados a préstamos hipotecarios (seguros de amortización) (I)

 

GONZÁLEZ: ¿Es necesaria la regulación única y autónoma de las centrales de reserva para una mejor protección del consumidor o configurarlas como agencias de viajes?

 

MARTÍNEZ: Control de transparencia: exclusión de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato o a la adecuación del precio o de la retribución (interpretación del artículo 4, apartado 2, de la directiva 93/13 por la sentencia del tribunal de justicia (sala novena) de 26 de febrero de 2015)

 

PAZOS: El derecho de resolución y el requisito de transparencia ante la modificación unilateral de las condiciones de suministro energético. Comentario a la STJUE de 23 de octubre de 2014 (asuntos acumulados C-359/11 y C-400/11, Schulz)

 

SÁNCHEZ: La entrega intempestiva de vivienda al comprador

 

I.R. STROIE: Por primera vez las PYMES protegidas por una ley de protección a los consumidores independientemente de su ánimo de lucro o su actuación dentro o fuera del ámbito empresarial

 

 

NOTICIAS (vía Twitter)

 

 

AEB: AEB y CECA piden la colaboración de los clientes de las entidades de crédito en el proceso de identificación (nota de prensa)

 

AEB: Presidentes y consejeros delegados de los principales bancos imparten una clase de educación financiera a estudiantes de 2º y 3º de la ESO (nota de prensa)

 

BDE: El principal índice de referencia de los préstamos hipotecarios (euríbor) baja hasta el 0, 255% en febrero (nota de prensa)

 

BDE: El Banco de España acuerda la intervención de Banco de Madrid (nota de prensa)

 

BDE: Comunicado sobre Banco de Madrid (nota de prensa)

 

BDE: Aprobado el primer programa supervisor anual del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones (nota de prensa)

 

CECA: AEB y CECA piden la colaboración de los clientes de las entidades de crédito en el proceso de identificación (nota de prensa)

 

DOCUMENTOS

 

AEB: Programa “Tus finanzas, tu futuro”

 

AHE: Guía Hipotecaria

 

BDE: Informe de expedientes Publicidad 2014

 

BOE: Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (NOTA: texto consolidado tras la reforma del artículo 50 conforme a la STC de 2 de febrero de 2015).

 

BOE: Administración de Justicia. Ejercicio de acciones colectivas (Edicto JM núm. 1 A Coruña)

 

FORÉTICA: Informe Forética 2015 sobre el estado de la RSE en España (NOTA: ver apartado 4 “RSE y consumo en España”).

 

N&R: Tabla comparativa del Real Decreto Ley sobre Segunda Oportunidad

 

N&R: Resumen del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, sobre Segunda Oportunidad y otras medidas

 

UE: Tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta

 

LEGISLACIÓN

 

EUROPEA

 

Comunicación de la Comisión conforme al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, que codifica la Directiva 98/27/CE, en la que se da a conocer la lista de entidades habilitadas para ejercitar una acción con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva [NOTA: entidades españolas, págs. 28-31].

 

ESTATAL

Resolución de 20 de febrero de 2015, de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, por la que se prolonga la eficacia de la Resolución de 8 de marzo de 2007, del Instituto Nacional del Consumo, por la que se garantiza que sólo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y se prohíbe la comercialización de encendedores de fantasía (BOE núm. 61 de 12 de marzo de 2015).

 

Resolución de 2 de marzo de 2015, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

 

Resolución de 2 de marzo de 2015, del Banco de España, por la que se publican los Índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, así como para el cálculo del diferencial a aplicar para la obtención del valor de mercado de los préstamos o créditos que se cancelan anticipadamente

 

Resolución de 12 de marzo de 2015, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad y reducción de la carga financiera y otras medidas del orden social.

 

Orden SSI/529/2015, de 17 de marzo, por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo

 

Resolución de 18 de marzo de 2015, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

 

Circular 1/2015, de 24 de marzo, del Banco de España, a los proveedores de servicios de pago, sobre información de las tasas de descuento y de intercambio percibidas

 

Resolución de 27 de marzo de 2015, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural, y se corrigen errores en la de 26 de diciembre de 2014

 

AUTONÓMICA

 

ANDALUCIA

 

ORDEN de 3 de marzo de 2015, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se efectúa convocatoria para el ejercicio 2015

 

CASTILLA Y LEÓN

 

ORDEN SAN/132/2015, de 20 de febrero, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano (BOCyL, núm. 42, de 3 de marzo de 2015).

 

LEY 2/2015, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León (BOCYL) (BOE)

 

Orden EYE/246/2015, de 23 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones en materia de consumo, destinadas a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Castilla y León

 

CATALUÑA

 

Decreto Ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria

 

MURCIA

 

Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia

 

Ley 7/2015, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

 

PROYECTOS DE LEY

 

Proyecto de Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (procedente del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero) (121/000137)

 

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO

 

Proposición no de Ley relativa a la necesidad de acometer un nuevo modelo eléctrico. (162/001196) (También en Comisión – 161/003550)

 

Proposición no de Ley sobre el estudio del impacto de la pobreza energética en la salud pública (162/001213)

 

PROPOSICIONES NO DE LEY EN COMISIÓN

 

Proposición no de Ley sobre pacientes celiacos (161/003582)

 

Proposición no de Ley relativa a combatir la difusión de sitios web que fomentan trastornos de la conducta alimentaria entre los jóvenes (161/003549)

 

Proposición no de Ley sobre exclusión del copago farmacéutico de las personas en situación de desempleo que no perciben ingresos (161/003584)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Sala Primera. Sentencia 10/2015, de 2 de febrero de 2015. Cuestión de inconstitucionalidad 6926-2013. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación con el artículo 50.1 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Derecho a la legalidad sancionadora: nulidad del precepto legal que vulnera la vertiente material del derecho a la legalidad sancionadora al remitir la calificación de las infracciones administrativas al momento aplicativo (STC 166/2012).

 

Pleno. Sentencia 12/2015, de 5 de febrero de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 3931-2013. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso en relación con el Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero. Límites a los decretos-leyes: justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante y de la conexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas ideadas para hacerle frente. Votos particulares.

 

Pleno. Sentencia 26/2015, de 19 de febrero de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 1808-2013. Interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con el artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica. Competencias financieras, finalidad recaudatoria de los tributos y compensación por ocupación del hecho imponible: constitucionalidad del precepto legal estatal que regula el impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito. Voto particular.

 

TRIBUNAL SUPREMO

 

Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. Nulidad. Devolución de anticipos [STS, Sala Primera, de 15 de enero de 2015]. [Nota de prensa– Poder Judicial]

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

 

 Contratos de financiación. Condiciones generales. Cláusulas abusivas [SAP Mallorca, Sección 3ª, de 2 de marzo de 2015].

 

Contratos bancarios. Nulidad de cláusulas. Fijación de intereses moratorios. Cláusulas suelo [SAP Alicante, Sección 6, de 11 de marzo de 2015; SJM núm. 1 de Granada, de 5 de marzo de 2015; SJM núm. 1 Granada, de 2 de marzo de 2015].

 

Contratos bancarios. Ejercicio de acciones colectivas. Condiciones generales de la contratación. Publicidad engañosa [SJM núm. 1 A Coruña, de 9 de marzo de 2015; SJM núm. 2 A Coruña, de 9 de marzo de 2015].

 

Nulidad contractual. Productos financieros complejos [SJPI núm. 20 Madrid, de 13 de marzo de 2015; SJPII núm. 3 El Puerto de Santa María, de 13 de marzo de 2015; SJPI núm. 2 Zaragoza, de 11 de marzo de 2015; SJPI núm. 8 de Zaragoza, de 11 de marzo de 2015; SJPI núm. 2 de Zaragoza, de 9 de marzo de 2015; SAP Ourense, Sección 1, de 3 de marzo de 2015; SAP Madrid, sección 11, de 2 de marzo de 2015; SAP Madrid, Sección 10, de 2 de marzo de 2015; SAP Palma de Mallorca, Sección 3, de 2 de marzo de 2015; SAP Pontevedra, Sección 6, de 2 de marzo de 2015; SAP Pontevedra, Sección 6, de 2 de marzo de 2015; SAP Granada, Sección 3ª, de 2 de marzo de 2015].

 

Responsabilidad médica [SAP Pontevedra, Sección 6, de 2 de marzo de 2015].

 

RDGRN

 

 Resolución de 2 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo (BOE)

 

Resolución de 2 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo (BOE)

 

Resolución de 2 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo (BOE)

 

Resolución de 3 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo (BOE)

 

Resolución de 3 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo (BOE)

 

Resolución de 3 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo (BOE)

 

Resolución de 4 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona nº 4 a inscribir una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

 

BLOGS JURÍDICOS / ARTÍCULOS DE OPINIÓN

 

ABELEDO (BLOG): Imposibilidad de integración de la cláusula que fija los intereses moratorios

 
CABANAS – L. BALLESTER (BLOG): Nuevo régimen legal de la exoneración del pasivo concursal y del acuerdo extrajudicial de pagos (primera parte)

 
CABANAS – L. BALLESTER (BLOG): Nuevo régimen legal de la exoneración del pasivo concursal y del acuerdo extrajudicial de pagos (segunda parte)

 

J. Mª CASASOLA (SISTEMA FINANCIERO): La modificación de las tasas judiciales: una reforma insuficiente e ineficiente

 
CORVINOS (¿HAY DERECHO?): Las subvenciones a las empresas eléctricas a costa de los consumidores son ayudas de Estado

 

M.I. COTORRUELO (NOTARIOS EN RED): Lo que tienes que hacer antes de contratar un préstamo hipotecario

 
CUENA (¿HAY DERECHO?): ¿Una segunda oportunidad para la persona física insolvente?

 

CNMC (BLOG): La CNMC y la atención a los consumidores de energía (datos 2014)

 
DANS (BLOG): Google es un monopolio predatorio: ¿y ahora qué?

 
DE HUERTA HERNÁNDEZ (BLOG): ¿Es el turno de las Comunidades Autónomas para imponer tasas judiciales?

 
DEL CARPIO (EL BOSQUE Y LOS ÁRBOLES): La reforma de las tasas judiciales

 

A.DEL OLMO (SEPÍN): ¿Por qué el TS limita la restitución, por nulidad de cláusula suelo a la fecha 9-5-2013?

 

EL DERECHO (BLOG): Los que se acojan a la Ley de Segunda Oportunidad se liberarán de cláusulas suelo

 

FACUA (WEB): Bruselas expedienta a España y 19 países de la UE por retrasos en la directiva de resolución bancaria

 

FACUA (WEB): El Supremo declara ilegal la venta turística de apartamentos de tiempo compartido de por vida

 
FERNÁNDEZ (LAWYERPRESS): Que no hiciera usted el test de conveniencia no quiere decir que el contrato sea nulo

 
GUERRA (SEPÍN): RDL 1/2015 ¡Adiós a las tasas  judiciales para las personas físicas, que vienen las elecciones!

 
GUÉREZ (BLOG): Las migajas de la “ley de segunda oportunidad”. Una oportunidad histórica desaprovechada

 
HERRANZ (BLOG): ¿Dónde plantear cláusulas abusivas? ¿En oposición a ejecución o en declarativo?

 

LAWYERPRESS (WEB): Expertos en insolvencia cuestionan la reforma que introduce la Segunda Oportunidad en nuestro país

 
Mª LÓPEZ (SISTEMA FINANCIERO): La cláusula suelo y el Real Decreto-ley 1/2015

 
Mª LÓPEZ (SISTEMA FINANCIERO): Guía sobre contratación bancaria de productos complejos

 
Mª LÓPEZ (SISTEMA FINANCIERO): De la protección de los intereses estrictamente individuales a la protección de los intereses colectivos

 

J.A. MARINA (EL CONFIDENCIAL): No a la educación financiera en la escuela

 

OCU (WEB): Adiós a las tasas

 

OCU (WEB): Concurso de acreedores de Banco Madrid, ¿qué hacer?

 

RDMF (BLOG): Consulta de ESMA sobre instrumentos complejos y depósitos estructurados

 

RDMF (BLOG): El Defensor del Pueblo reclama mejoras en la protección de los inversores

 

RDMF (BLOG): Informe de la FCA sobre los consumidores vulnerables

 

RDMF (BLOG): Lo relevante es haberse cerciorado de que el cliente era capaz de comprender los riesgos del swap (STS 26 febrero 2015)

 

RDMF (BLOG): Diez respuestas para los clientes de Banco de Madrid

 

A.RIPOLL (BLOG): Golpe de timón al crédito hipotecario

 
ROSALES (BLOG): Interés negativo en préstamos y cláusula suelo

 
ROSALES (BLOG): 5 recomendaciones para cancelar tu hipoteca

 ROSALES (BLOG): Como desayunamos y cómo firmamos una hipoteca

 

SÁNCHEZ BERMEJO (BLOG): Las personas físicas no pagarán tasas judiciales

 
SENENT (BLOG): El RDL 1/2015 ¿una segunda oportunidad para el acuerdo extrajudicial de pagos?

 
TENA (¿HAY DERECHO?): ¿Los productos bancarios tóxicos son inimpugnables para el usuario informado?

 

TICBEAT (WEB): EEUU prepara una declaración de derechos de privacidad de los consumidores

 
TOVAR (BLOG): ¿Segunda oportunidad? Comentarios al nuevo proyecto de ley

 
ZUNZUNEGUI (¿HAY DERECHO?) (RDMF): Protocolo de crisis y Banco Madrid

 
ZUNZUNEGUI (RDMF): La chapuza de Banco Madrid

 

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ENLACES

 AEB: Educación financiera

 

AHE: Guía Hipotecaria

 

ISEL MÁLAGA: La nueva ley de segunda oportunidad: remisión de deudas y acuerdo extrajudicial de pagos (I). Rocío Marina Coll. Magistrada-Juez, Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga.

 

N&R: Defectuosa regulación de las acciones colectivas. Jornada en Valencia 30 marzo 2013

 

Revista de Derecho civil. Volumen II. Número 1. 2015

 Aquí puedes ver el informe de abril 2015 en pdf.

Cabo de Gata (Almería). Cala de San Pedro

Cabo de Gata (Almería). Cala de San Pedro

 

OTROS INFORMES

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

Índice Acumulado de Casos Prácticos del Seminario Registral de Madrid

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL DE MADRID

 

INDICE ACUMULADO DE CASOS:

 

(con control + F se puede buscar la palabra deseada en el archivo)

 

CASOS DE 2015:

CASO 1. CONTADOR PARTIDOR.

CASO 2. HIPOTECA SINDICADA.

CASO 3. EMBARGO CAUTELAR.

CASO 4. HIPOTECA: EJECUCIÓN, CERTIFICACIÓN DE CARGAS.

CASO 5. RENUNCIA EN DOCUMENTO EXTRANJERO.

CASO 6. BIEN PRIVATIVO POR CONFESIÓN.

CASO 7. FACULTADES DEL ALBACEA-PARTIDOR.

CASO 8.  IVIMA: VALOR DE SUS CERTIFICACIONES.

CASO 9. CANCELACIÓN DE CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO DE UNA CUOTA.

CASO 10. HIPOTECA. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS.

CASO 11. VENTA DE CUOTA CON ASIGNACIÓN DE USO.

CASO 12. HERENCIA Y EXTINCIÓN DE COMUNIDAD.

CASO 13. VINCULACIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL.

CASO 14. PODER GENERAL PARA DONAR.

CASO 15. CONCURSO.

CASO 16. DERECHO DE OPCIÓN: CONDENA A EMITIR UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD.

CASO 17. CANCELACIÓN DE NOTA MARGINAL DE PROHIBICIÓN DE DISPONER POR SUBVENCIÓN.

CASO 18INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA PARA ANULAR CANCELAR ASIENTO COMPRAVENTA. 

CASO 19. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA CUMPLIDA.

CASO 20. CARGAS SOBRE LA VIVIENDA DEL PORTERO DESAFECTADA.

CASO 21. MEDIOS DE PAGO EN CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

CASO 22. CONSTANCIA DE LA SITUACIÓN DE FUERA DE ORDENACIÓN.

CASO 23. RENUNCIA A HERENCIA POR APODERADO.

CASO 24. REPRESENTACIÓN DE UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN.

CASO 25. PEQUEÑO PAGO EN METÁLICO.

CASO 26. EXPROPIACIÓN DE FINCA CONCURSADA CON EMBARGO.

CASO 27. DERECHO DE TRANSMISIÓN. SITUACIÓN DE LA VIUDA.

CASO 28. SUBROGACIÓN CAJAMADRID O BANKIA.

CASO 29. SUBROGACIÓN Y ENERVACIÓN.

CASO 30. EJECUCIÓN HIPOTECARIA CON DEUDOR FALLECIDO.

CASO 31. EXPROPIACIÓN: LIBERTAD DE CARGAS. 

CASO 32. MEDIACIÓN SEGUNDA OPORTUNIDAD PERSONA FÍSICA. 

CASO 33. CERTIFICACIÓN DE FINCA DE PERSONA INCAPACITADA. 

CASO 34. AUTO DE ADJUDICACIÓN VERSUS ANOTACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL.

CASO 35. EXPEDIENTE DE DISCIPLINA URBANÍSTICA CONTRA TITULAR DE SÓLO UNA CUOTA DE FINCA.

CASO 36. ESCRITURA DE PARTICIÓN JUDICIAL SIN NINGÚN COMPARECIENTE.

CASO 37. PUBLICIDAD REGISTRAL Y PERIODISMO.

 

CASOS DE 2014:

CASO 1.-  RECTIFICACIÓN DE ERROR O NUEVA TRANSMISIÓN.  

CASO 2.-  OFERTA DE INSTRUMENTOS DE COBERTURA.

CASO 3.-  SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

CASO 4.-  MENORES MAYORES DE 16 AÑOS.

CASO 5.-  VENTA EXTRAJUDICIAL Y CLÁUSULAS ABUSIVAS.

CASO 6.-  ADQUISICIÓN POR REVERSIÓN.

CASO 7.-  HERENCIA YACENTE.  

CASO 8.-  ADJUDICACIÓN POR UN PORCENTAJE DE LA TASACIÓN.

CASO 9.-  HIPOTECA, REPRESENTACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL INTERÉS DE DEMORA Y COSTAS.

CASO 10.  CLÁUSULA SUELO. 

CASO 11.  REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE CÓNYUGES EXTRANJEROS.

CASO 12.  CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONTRA HERENCIA YACENTE.

CASO 13.  DETERMINACIÓN DE LOS HEREDEROS.

CASO 14.-  LICENCIA DE DIVISIÓN DE LOCALES.-  

CASO 15.-  EMBARGO DE ADQUISICIÓN HEREDITARIA.

CASO 16.-  LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA.-

CASO 17.-  ALCANCE DE LA NULIDAD PARCIAL.-

CASO 18.-  CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN.-

CASO 19.-  TRIBUTACIÓN DE EXTINCIÓN DE CONDOMINIO POR PROPIEDAD HORIZONTAL.

CASO 20.-  NUEVOS ESTATUTOS PROPIEDAD HORIZONTAL.-

CASO 21.-  NOTA MARGINAL VIVIENDA HABITUAL EMPRENDEDORES.-

CASO 22.-  EXPRESIÓN MANUSCRITA EN CLÁUSULA SUELO.-

CASO 23.-  TASACIÓN ANTIGUA.-

CASO 24.-  PUBLICIDAD DEL PLAN DE LIQUIDACIÓN DEL CONCURSO.-

CASO 25.-  HIPOTECA: FINALIDAD ADQUISICIÓN DE VIVIENDA Y SIN POSIBILIDAD DE ACUDIR A SU EJECUCIÓN DIRECTA.-

CASO 26.-  INTERESES DE DEMORA Y CRITERIOS PARA SABER SI UNA CLÁUSULA ES ABUSIVA.-

CASO 27.-  SOBRE LA FIRMEZA DE LOS AUTOS DE ADJUDICACIÓN.-

CASO 28.-  TRACTO Y ACTA DE ENTREGA DE PRÉSTAMO.-

CASO 29.-  PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO PARA LA EJECUCIÓN ORDINARIA.-

CASO 30.-  PUBLICIDAD FORMAL.-

CASO 31.-  BIENES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.-

CASO 32.-  PATRIMONIO PÚBLICO DEL SUELO: ENAJENACIÓN.-

CASO 33.–  EMPRENDEDOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.-

CASO 34.-  MENOR DE EDAD MAYOR DE 16 AÑOS: CONFLICTO DE INTERESES.-  

CASO 35.– PROPIEDAD HORIZONTAL.-

CASO 36.– AFECCIÓN GASTOS URBANIZACIÓN.-

CASO 37.– CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA.-

CASO 38.–  HIPOTECA EN GARANTÍA DE PAGARÉS.-

CASO 39.– USO SOBRE VIVIENDA FAMILIAR.-

CASO 40.  CANCELACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER.-  

CASO 41.–  LICENCIA DE AGRUPACIÓN.-

CASO 42.– PRIORIDAD REGISTRAL.-

CASO 43.– LIBRO DE INCAPACITADOS.-

CASO 44.– RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA: NOVACIÓN.-

CASO 45.–  HIPOTECA APUD ACTA.-

CASO 46.–  HIPOTECA: DEUDORES SOLIDARIOS.-

CASO 47.–  CLÁUSULA ABUSIVA.-

CASO 48.- CONCURSO DE ACREEDORES.

CASO 49.LEGADO MODAL.

CASO 50.- INSCRIPCIÓN A FAVOR DE LA MASA ACTIVA DEL CONCURSO.

CASO 51.- VÍA PECUARIA.

CASO 52.– DACIÓN PARA PAGO DE DEUDAS. 

CASO 53.– COOPERATIVAS: LIQUIDACIÓN.

CASO 54.– CODIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN. 

CASO 55.TASACIONES, NOVACIONES Y AMPLIACIÓN DE HIPOTECAS.

CASO 56.UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO.-

CASO 57.CANAL ISABEL II.-

CASO 58.EJECUCIÓN DE HIPOTECA: ORDENACIÓN DEL DESPACHO DE LOS DOCUMENTOS.-

CASO 59.ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA HERENCIA.-

CASO 60.TRASLADO DE FINCA ENTRE REGISTROS.-

CASO 61.PRESENTACIÓN POR FAX CON CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN (CSV).-

CASO 62.PRÉSTAMOS POR EMPRESAS FINANCIERAS.- 

CASO 63. PROPIEDAD HORIZONTAL: ACUERDOS.-

CASO 64.EMBARGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- 

CASO 65.LIMITACIONES DE DISPONER: CANCELACIÓN.- 

CASO 66.URBANISMO: CESIONES OBLIGATORIAS.- 

CASO 67.SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN: PODERES.- 

CASO 68.EJECUCIÓN DE HIPOTECA DISTRIBUIDA.-

CASO 69.EJECUCIÓN HIPOTECARIA.- 

CASO 70.- TRACTO SUCESIVO: ART. 20.VII LH.-

CASO 71.- CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS.-

CASO 72.- ANOTACIÓN DE QUERELLA.-

CASO 73.- USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.-

CASO 74.- DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD.-

CASO 75.- CONCURSO Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA.-

CASO 76.- EMBARGO UNIDADES DE APROVECHAMIENTO (UAS).-

CASO 77.- HIPOTECA EN GARANTIA DE CONTRATO DE SUMINISTRO.-

CASO 78.- CONVENIO REGULADOR CON BIENES PRIVATIVOS.-

CASO 79.- TRANSMISIONES DE HIPOTECA: TRACTO SUCESIVO O PRIORIDAD

CASO 80.- NOVACIÓN HIPOTECA: TIPO VARIABLE A FIJO.-

CASO 81.- CONCURSO: CONDICIÓN RESOLUTORIA.-

CASO 82.- HIPOTECA: NOVACIÓN.-

CASO 83.- PUBLICIDAD FORMAL.-

CASO 84.- HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA.-

CASO 85.- NIE CADUCADO.-

CASO 86.- ERROR ADJUDICACIÓN DE PISOS.-

CASO 87. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN ASIENTOS CADUCADOS Y REPRESENTACIÓN.-

CASO 88. CONFLICTO DE INTERESES EN HERENCIA.-

CASO 89. DENEGACIÓN POR ABUSIVA DE CLÁUSULA SUELO.-

CASO 90. PRECIO PRELIMINAR EN TRANSMISIÓN DE ACTIVOS.-

CASO 91. CESIÓN URBANÍSTICA OBLIGATORIA.-

CASO 92. MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.-

CASO 93. LIMITACIÓN A BONIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.-

CASO 94. CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.-

CASO 95. REPRESENTACIÓN.-

CASO 96. INMATRICULACIÓN A FAVOR DE LA IGLESIA CATÓLICA.-

CASO 97. HIPOTECA EN GARANTÍA DE APERTURA DE CUENTA DE CRÉDITO.-

CASO 98. SEGREGACIÓN SIN LICENCIA.-

CASO 99. RECTIFICACIÓN.-

CASO 100.- RESERVA LINEAL.

CASO 101.- PUBLICIDAD FORMAL.

CASO 102.- HERENCIAS.

CASO 103.- EMBARGOS GANANCIALES.

CASO 104.- AUTO DE ADJUDICACIÓN.

CASO 105.- CONCURSO, CANCELACIÓN DE CARGAS Y COMPRAVENTA.

CASO 106.- INTERÉS DE DEMORA.

CASO 107.- CLÁUSULA SUELO.

CASO 108.- UMBRAL DE EXCLUSIÓN.

CASO 109.- TESTIMONIO DE ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA: ART. 579 DE LA LEC.

CASO 110.-TANTEO Y RETRACTO.

CASO 111.- HERENCIA: INSTITUCIÓN DE HEREDERO.

CASO 112.- HIPOTECA A FAVOR DE UNA ENTIDAD DE LA LEY 2/2009.

CASO 113.- DENEGACIÓN CLÁUSULA SUELO.

CASO 114.- RATIFICACIÓN. LICENCIA.

CASO 115.- SOCIEDAD CIVIL.

CASO 116.-  FONDO INMOBILIARIO.

CASO 117.-  ADJUDICACIÓN. ¿VIVIENDA HABITUAL?

CASO 118.- .PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.

CASO 119.- .VIVIENDA HABITUAL.

CASO 120.- AUTOCONTRATACIÓN

CASO 121.- CESIÓN MODAL O CONDICIONAL AL AYUNTAMIENTO.

CASO 122.- CONDICIÓN RESOLUTORIA.

CASO 123.- HIPOTECA: APELACIÓN POR DESESTIMACIÓN DE INCIDENTE DE NULIDAD POR CLÁUSULA ABUSIVA.

CASO 124.- PROHIBICIÓN DE DISPONER, CANCELACIÓN.

CASO 125.- PLUSVALIA MUNICIPAL.

CASO 126.- ¿CANCELAR LA ANOTACIÓN DE CONCURSO AL INSCRIBIR LA VENTA?

CASO 127.- DIVISIÓN DE UN PISO EN DOS POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROPIETARIA.

CASO 128.- HIPOTECA A FAVOR DE CHIRINGUITO FINANCIERO CON INTERÉS REMUNERATORIO Y COMISIONES MUY ELEVADOS.

CASO 129.- INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS.

CASO 130.- CLÁUSULA DE 360 DÍAS EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

CASO 131.-  PAREJAS DE HECHO QUE SE SOMETEN AL RÉGIMEN DE GANANCIALES.

CASO 132.- MEJOR DERECHO ENTRE EMBARGOS.

 

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Casos Prácticos Seminario Registral Madrid Octubre 2014

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, OCTUBRE 2014

Coordina: Irene Montolío Juárez

Colaboran: Carlos Ballugera Gómez, Mª Concepción Iborra Grau y Marta Cavero Gómez.

 

En este archivo se recogen casos prácticos de los seminarios correspondientes a las sesiones de los días 8 de octubre de 2014 (Ponente, Marta Cavero; casos 100 al 108) y 22 de octubre de 2015 (Ponente, Irene Montolio; casos 109 al 113).

IR AL ÍNDICE ACUMULADO DE TITULARES

CASO 100.- RESERVA LINEAL.

CASO 101.- PUBLICIDAD FORMAL.

CASO 102.- HERENCIAS.

CASO 103.- EMBARGOS GANANCIALES.

CASO 104.- AUTO DE ADJUDICACIÓN.

CASO 105.- CONCURSO, CANCELACIÓN DE CARGAS Y COMPRAVENTA.

CASO 106.- INTERÉS DE DEMORA.

CASO 107.- CLÁUSULA SUELO.

CASO 108.- UMBRAL DE EXCLUSIÓN.

CASO 109.- TESTIMONIO DE ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA: ART. 579 DE LA LEC.

CASO 110.-TANTEO Y RETRACTO.

CASO 111.- HERENCIA: INSTITUCIÓN DE HEREDERO.

CASO 112.- HIPOTECA A FAVOR DE UNA ENTIDAD DE LA LEY 2/2009.

CASO 113.- DENEGACIÓN CLÁUSULA SUELO.

 

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, 08/10/14

 

CASO 100.- RESERVA LINEAL. Situación registral: Sobre una finca matriz consta una primera inscripción por la que don S. adquiere una participación indivisa por herencia de su padre y otra inscripción posterior por la que al fallecimiento intestado de don S., su madre doña AMC, adquiere la referida participación sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 811 y 812 CC y manifestando “que ostenta el carácter de reservista de los bienes que constituyen el caudal de su descendiente y que son reservatarios los hermanos del finado doña P, don M, doña A, don L y don JL a quienes pasarán si sobrevivieren a la reservista”.

Por una escritura de la misma fecha la madre –reservista- vende la citada participación haciendo constar en el acta de inscripción “sin perjuicio de los derechos que puedan derivarse de la cualidad de reservable atribuida por doña AMC a la participación de finca vendida al haberla adquirido por el título inscrito en la precedente”. En la inscripción de esta compraventa se dice literalmente lo siguiente: “Esta enajenación la aprueban y ratifican queriendo y consintiendo su pertinente inscripción registral doña P, don M, doña A, don L, don JL y doña B, como únicos hijos de la vendedora y únicos hermanos del causante don S. a los que según se consigna en la escritura afecta de momento la reserva”. A partir de ahí se ha ido arrastrando la reserva lineal a todos los elementos en que la finca matriz de dividió horizontalmente. Preguntan ahora los compradores de un piso los medios para conseguir su cancelación.

La cancelación de la reserva lineal exige acreditar que al tiempo del fallecimiento de la reservista, le sobrevivieron todos los reservatarios que consintieron la enajenación. La posibilidad de renuncia a la reserva por el reservatario antes del fallecimiento del reservista fue negada por la RDGRN de 9 de marzo de 1989, entendiendo que podría ocurrir que por sobrevivir el reservista al reservatario renunciante pudieran existir otros reservatarios efectivos que no pueden ser afectados por tal renuncia.

Por tanto entiende la mayoría que sólo acreditando que los reservatarios que consintieron la enajenación sobrevivieron a su madre podría cancelarse la reserva. Se sugiere la posibilidad de acreditar esta circunstancia mediante un acta de notoriedad a la que se incorporen los certificados de defunción de todos ellos. Otra opción más gravosa quizás sería acudir a un expediente de liberación de cargas y gravámenes tal y como se analizó en el número 18 de los Cuadernos Carlos Hernández Crespo.

  

CASO 101.- PUBLICIDAD FORMAL.  Dos supuestos en los que se plantea la forma de atender el requerimiento de ciertas administraciones:

1.- Por parte del servicio del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Ayuntamiento de Madrid y con el objeto de tramitar un expediente solicitan “fotocopia de los asientos registrales habidos en la citada finca hasta la actualidad”.

Algunos compañeros señalan que para estos expedientes sólo son relevantes las transmisiones de dominio y, por tanto, caben dos posturas: o bien facilitar por fotocopia las dos últimas transmisiones de dominio, eliminando los datos personales como el estado civil o el precio, o bien se sugiere por algunos asistentes, sustituir las fotocopias por una nota simple “ad hoc” en la que se suministre al Ayuntamiento en extracto la información relevante. Como en otras materias sería conveniente seguir un criterio uniforme.

2.- Petición recibida por correo electrónico a la dirección corporativa del Registro en la que el policía nº xxx del Grupo I de Policía Judicial (Equipo Delincuencia Económica) de la Comisaría de Distrito Centro de Madrid, en relación a las Diligencias xxxx/14, instruidas en dependencias de dicha Comisaría, “se solicitan la identidad del propietario actual del domicilio en la Calle…, 7 Bº4 de Madrid. Y en caso de que conste, los datos del anterior propietario”. Se inserta en el mail la siguiente:

NOTA: Esta solicitud de cesión de datos de carácter personal está amparada por la aplicación de lo dispuesto en el Art. 11.2 apartado d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, según el cual procederá la cesión “Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas”. Así consta en el Informe Jurídico 1999-2000, emitido por la propia Agencia de Protección de Datos sobre “Solicitudes de datos efectuadas por la Policía Judicial sin mandamiento judicial o requerimiento previo del Ministerio Fiscal” (http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/cesion_datos/common/pdfs/1999-0000_Solicitudes-de-datos-efectuadas-por-la-Polic-ii-a-Judicial-sin-mandamiento-judicial-o-requerimiento-previo-del-Ministerio-Fiscal.pdf), en el que señala la obligación de la cesión en el ejercicio por los efectivos de la Policía Judicial en funciones que, siéndoles expresamente reconocidas por sus disposiciones reguladoras, se identifican con las atribuidas, con carácter general a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que resultará aplicable, el artículo 22.2, según el cual “La recogida y tratamiento automatizado para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas, están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real y grave para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad”. En el mismo sentido se ha emitido recientemente el informe 2008-013 consultable en la misma página web, y respecto al cual no ha habido ningún informe contradictorio. Se advierte expresamente que es aplicable a esta cesión de datos el deber de excepción de comunicación al interesado señalada en el artículo 24 de la referida Ley Orgánica y que tanto este incumplimiento, como el de la obligación de colaboración con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, devengarán las responsabilidades de carácter administrativo y penal que fueren exigibles; por lo que en caso de negación a aportar los datos, se requiere contestación expresa con identificación del responsable de su negativa a aportarlos, para poder en consecuencia informar tanto a la Autoridad Judicial para que actúe penalmente contra el responsable, como a la Agencia de Protección de Datos para que actúe contra dicho responsable y subsidiariamente de forma económica contra la persona jurídica que represente.

En relación con este segundo supuesto la totalidad de los asistentes entiende que en ningún caso puede ser atendido por correo electrónico, al no reunir dicho medio las garantías necesarias para saber quién es el destinatario de los datos. Por tanto se sugiere reconducir la solicitud al FLOTI o bien que sea el funcionario solicitante quien presencialmente en el Registro y, acreditado su cargo, recoja dicha información. Una vez emitida esta publicidad, se dejará constancia en el sistema pero hay que tener en cuenta que no ha de comunicarse al interesado, incluso en el caso de que éste solicitase información sobre quién ha pedido publicidad respecto de las fincas de su titularidad, en cumplimiento del referido artículo 24 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

  

CASO 102.- HERENCIAS. Un señor fallece en estado de casado con tres hijos. Además tiene otros dos hijos extramatrimoniales. En el acta de requerimiento de declaración de herederos abintestato una de las hijas del causante –matrimonial- requiere al Notario para que declare que son herederos abintestato del mismo sus cinco hijos. Sin embargo, en el acta de declaración el Notario solo declara herederos a los tres hijos matrimoniales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo.

En la escritura de adjudicación de herencia comparecen los cinco hijos (tres matrimoniales y dos extramatrimoniales) y la viuda, y después de decir que el padre falleció en estado de casado y habiendo tenido los cinco citados hijos, exponen que “[…] Mediante acta autorizada por el Notario de Madrid, Don…, el día… protocolo… se llevó a efectos la declaración de herederos solicitada por virtud del Acta de requerimiento antes meritada, si bien se padeció el error material de no citar como herederos abintestato a Doña… y Don…., error que con el consentimiento expreso de todos los comparecientes y a elección de los mismos queda subsanada por la presente por mí, el Notario autorizante”.

A continuación los hijos extramatrimoniales renuncian pura y simplemente a la herencia de su padre. Se supone que acrece a los otros tres hijos, aunque el Notario no dice nada de eso. Los tres hijos matrimoniales renuncian a favor de su madre. Y “en virtud de las renuncias formalizadas” Doña… (la viuda) “queda como única heredera de su esposo Don…” y se adjudica todos los bienes de la herencia.

¿Puede entenderse subsanado el acta de declaración de herederos abintestato por la escritura de herencia? Y en el caso de que no sea posible ¿Pueden renunciar los hijos extramatrimoniales a la herencia sin tener la cualidad de herederos?

La mayoría considera inscribible el documento al entender que por todos los interesados se puede subsanar la declaración de herederos, así parece desprenderse de la doctrina de la DGRN y del TS que han admitido incluso que se salve por los interesados una preterición en el testamento (RDGRN 4 de mayo de 1999). Se debate sobre la posibilidad de las renuncias traslativas y sus efectos.

 

CASO 103.- EMBARGOS GANANCIALES. En el Registro tengo una finca cuya nuda propiedad está inscrita a favor de A y B con carácter ganancial. Se siguen en la Diputación Foral de Guipúzcoa dos procedimientos administrativos de responsabilidad solidaria frente a A y B. Se presentan dos mandamientos distintos en el Registro, uno correspondiente a cada procedimiento. Consta en los mandamientos que existe un deudor principal, sociedad X y que los administradores solidarios de la citada entidad X son A y B.

En cada uno de los mandamientos presentados consta que  es aconsejable, con respecto al principio de proporcionalidad, la adopción de medidas cautelares sobre bienes inmuebles titularidad de Doña/Don…., posible responsable solidaria, a través de su embargo cautelar… medida que además se adopta por un plazo de vigencia de seis meses, mientras se instruye el procedimiento declarativo de responsabilidad. Y en cada mandamiento se solicita la anotación preventiva del embargo cautelar del 100 por cien de la nuda propiedad de carácter ganancial de la referida finca.

Puede entenderse que el procedimiento es el mismo, puesto que solo varía un número del expediente, (el seguido contra A es el número 139877/3/1-501 y el seguido contra B es número 139877/2/1-501) y la cuestión de fondo es idéntica en ambos casos, así como las cantidades embargadas y el objeto del embargo. Sin embargo, han presentado dos mandamientos distintos, cada uno dictado en el procedimiento correspondiente, pero sin que conste la notificación al otro cónyuge. ¿Se pueden despachar conjuntamente y practicar una única anotación? ¿O tengo que entender que me están pidiendo dos anotaciones preventivas distintas? En este último caso, tratándose de un embargo cautelar ¿sería necesaria la notificación al otro cónyuge?

Lo adecuado en este caso es practicar dos anotaciones distintas ya que aunque la deuda es la misma, el resultado del procedimiento de derivación puede ser diferente. Respecto a la notificación y dado que se trata de un embargo cautelar, no sería necesario exigir la notificación al cónyuge, aunque la mayoría es partidaria de advertir en la nota de despacho que en el momento de convertir dicho embargo cautelar en definitivo se exigirá la correspondiente notificación. La cuestión de las medidas cautelares, su duración, prórroga, conversión… fue examinada con detalle en el número 26 de los Cuadernos Carlos Hernández Crespo como consecuencia de la RDGRN de 11 de marzo de 2010.

 

CASO 104.- AUTO DE ADJUDICACIÓN. Hipoteca inscrita el 23 junio 2006, inscripción de derecho de uso a favor de la hija nacida el 16 setiembre 1993, por divorcio de los deudores hipotecarios, de 21 abril 2009. El uso de la vivienda familiar asignado a la hija menor de edad es personal y permanente por lo que no podrá ser arrendada o cedida a un tercero ni abandonada por más de dos meses. Hay una certificación de cargas de 24 diciembre 2009 en la hipoteca anterior.

Responsabilidad hipotecaria: 90.000 por capital, dos años de intereses ordinarios al máximo del 8,5% (15.300 €), dos años de intereses de demora con un máximo al máximo de 12,5% (22.500 €) y 13.500 € para costas y gastos. En ejecución directa, se reclaman 86.677 € de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, 26.003,32 € de intereses y costas de ejecución. El 20 enero 2011 el ejecutante solicita adjudicación por falta de licitadores por la cantidad de 113.132,67. Continúa el mandamiento señalando que por decreto de 20 febrero 2013 se aprobó la tasación de costas por importe de 9.434,61 € y la liquidación de intereses ascendente a 16.771,55 euros, ascendiendo por tanto las responsabilidades reclamadas a la cantidad de 112.883,91 €, inferior al importe de la adjudicación por lo que se ha consignado por el ejecutante adjudicatario la diferencia en la cantidad de 248,76 euros, que queda en la cuenta de este Juzgado a los fines del art. 672 LEC. El testimonio de la adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, donde nada se dice de la cancelación del derecho de uso son de 1 de setiembre de 2013.

Se plantea, PRIMERO.- Si ha de ser demandada o requerida de pago la titular del derecho de uso, que hoy es mayor de edad (art. 685.1 LEC en relación con el 132.1º LH y resolución DGRN 18 setiembre 2013, en su defecto si hay que notificar la demanda a la titular del derecho de uso conforme al art. 132.2º LH en relación con el art. 689 y 686 LEC. 

SEGUNDO.- Como quiera que el interés de demora supera el límite del art. 114.III LH, si es necesario que se diga expresamente que no habido oposición del deudor ni recurso conforme a los arts. 695 y R. D.-ley. 11/2014 (BOE 6 setiembre 2014)[1].

En relación con la cuestión planteada en primer lugar, la opinión mayoritaria es que el titular del derecho de uso no tiene la condición de tercer poseedor y por tanto no estaría incluido en el art. 132 LH ni sería necesario demandarlo ni requerirlo de pago ni tan siquiera notificarle, al no ser el uso una carga propiamente dicha. Hay que entender el derecho de uso configurado en el art. 96 CC no como un derecho real sino como un derecho de naturaleza familiar cuyo único efecto es por tanto limitar las facultades dispositivas del cónyuge no titular. Se recomienda la lectura del trabajo de Ernesto Calmarza Cuencas sobre esta materia[2].

En cambio con relación al segundo problema se genera un intenso debate entre los asistentes respecto a la interpretación del silencio del documento judicial sobre si se ha dictado el auto desestimatorio a que se refiere el art. 695.4 LEC. Parece claro que si en el decreto de adjudicación se hace constar que se desestimó el incidente de oposición es necesario calificarlo para que se haga constar que transcurrido el plazo preclusivo de un mes no se ha interpuesto el recurso de apelación. Pero no lo es tanto la postura a adoptar cuando el decreto de adjudicación guarda silencio sobre este punto. Algunos consideran que como se trata de una incidencia más del procedimiento debe constar en el decreto y si no figura debe presumirse que no se ha interpuesto el incidente y por tanto no cabe el recurso de apelación posterior. Otros en cambio consideran que la calificación debe entrar a considerar este extremo y que si no consta debe exigirse que se complemente el testimonio. La mayoría sí se inclina por admitir que cuando el testimonio del decreto sea de fecha posterior a la finalización del plazo preclusivo de un mes e indique su carácter de firme es directamente inscribible.

De acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, las fechas a tener en cuenta serán el 7 de septiembre de 2014 en que entra en vigor (día siguiente a su publicación en el BOE) y el 7 de octubre en que termina el plazo marcado por ésta de un mes.

  

CASO 105.- CONCURSO, CANCELACIÓN DE CARGAS Y COMPRAVENTA. Se presenta certificación del juzgado mercantil del concurso de una sociedad limitada titular registral de la finca, gravada con una hipoteca a favor del Círculo Católico de Burgos.

En el Registro consta la inscripción de la apertura de la fase de liquidación, la disolución de la sociedad, cese del órgano de administración social y su sustitución por la administración concursal y la formación de la sección quinta (inscripción 8ª) y la aprobación del plan de liquidación y la formación de la Sección sexta de calificación (inscripción 9ª).

De la certificación resulta que por auto de 10 abril 2013 -ya firme- se acordó la apertura de la fase de liquidación, requiriendo a la Administración Concursal para la presentación del plan de liquidación del art. 148.1 LC, lo cual fue cumplimentado y aprobado por Auto -ya firme- de 23 setiembre 2013. Por escrito de la Administración concursal de 24 junio 2014 se solicitó la ejecución puntual del plan, en relación a la finca de autos, acompañando a su solicitud los términos y extremos de la oferta recibida a los efectos de publicidad y mejora de oferta -en su caso-.

Por escrito de 1 julio 2014 de BANCO GRUPO CAJATRES, S.A.U., sucesora de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos, titular de la hipoteca de la inscripción 6ª de la finca en cuestión, se mostró conformidad con la enajenación del bien y cancelación de la carga, destinándose el precio a la extinción parcial del crédito, siendo el resto calificado como ordinario.

Por auto de 7 julio 2014, firme el 16 setiembre 2014, se autoriza la venta de la finca a la Mercantil INDUSTRIAS X, S. L., en los términos, cláusulas y condiciones estipuladas entre las partes,que se considerarán parte integrante de la presente autorización, con los efectos concursales crediticios que correspondan por la parte del crédito no satisfecha y se alzan cuantos embargos, cargas, gravámenes personales o anotaciones de naturaleza obligacional pesen sobre los bienes a realizar, a los fines de su transmisión libres de cargas.

Sólo se presenta certificación de los acuerdos pero no la compraventa de la finca libre de cargas por la sociedad beneficiaria de la adjudicación. ¿Se puede hacer la cancelación sin esperar a la compraventa?

La solución a un caso muy similar la encontramos en la recientemente publicada RDGRN de 5 de septiembre de 2014, en la que se afirma que “la cancelación de la hipoteca sólo está prevista en los supuestos en que se proceda a la enajenación del bien hipotecado, sin subrogación, no con anterioridad, enajenación que ha de verificarse con estricto cumplimiento de las exigencias impuestas en el apartado cuarto de este artículo 155”.

  

CASO 106.- INTERÉS DE DEMORA. Se plantea una cuestión en relación con la cláusula de intereses de demora de una hipoteca de Laboral Kutxa -para adquisición de vivienda habitual-. Dice así: «Todos los intereses vencidos e impagados por capital devengarán desde luego y sobre la suma vencida un interés igual a tres veces el interés legal del dinero, entendiéndose por tal el que se encuentre vigente el día de vencimiento de cada cuota no atendida. Dicho tipo de interés de demora así calculado permanecerá fijo para el importe correspondiente a capital impagado hasta el día en que sea satisfecha liquidándose estos intereses a la fecha de su pago y se calcularán multiplicando los importes impagados por el número de días de demora y por el tipo de interés aplicable y dividiendo este producto entre 36.000».

No veo claro que esta cláusula sea conforme al artículo 114.3 LH. El interés de demora no se devenga únicamente en el momento en que se impaga una cuota, sino que comienza a devengarse en ese momento y se va devengando en el tiempo mientras la cuota permanezca impagada. Por tanto para cumplir con lo dispuesto en el artículo 114.3 a mi juicio no basta con que el interés de demora exigido no supere el triple del interés legal del dinero en el momento del impago de la cuota, sino que el interés de demora exigible no puede superar el triple del interés legal en ningún momento mientras el interés de demora se esté devengando. Así, si una cuota fuera impagada el 1 de diciembre, con un interés legal del 4% en ese momento, y al año siguiente el interés legal bajara al 3%, creo que no sería legal que por esa cuota durante ese año se exigiera un interés de demora del 12%, que es el efecto de la cláusula tal y como está redactada.

Es la primera hipoteca que tengo de esta entidad desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013; pero no me extrañaría que ésta sea la cláusula habitual de intereses de demora de Laboral Kutxa. Por eso, antes de calificarla en un sentido u otro, me gustaría saber si ya se ha estudiado esta cláusula, especialmente en el País Vasco, que es donde supongo que serán más habituales las hipotecas de Laboral Kutxa.

Se considera la cláusula ilegal porque no se ajusta al art. 114.III LH que exige que el interés de demora no supere en ningún momento el triple del interés legal del dinero. Hubo unanimidad en considerar que el precepto debe interpretarse en el sentido de que si baja el interés de demora baja el límite y las cantidades por intereses de demora que se devenguen con el nuevo e inferior límite no lo pueden superar aunque el impago sea anterior y durante un tiempo haya generado un interés de demora mayor pero igual o inferior al límite vigente durante ese período inicial anterior. Esta cláusula puede dar lugar al problema que se señala si los Presupuestos Generales del Estado para 2015 aprueban la bajada del interés legal del dinero al 3,5%, como está proyectado.

Se plantea si la cláusula debe considerarse ilegal por abusiva o simplemente por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva. Se recuerda la polémica doctrinal existente respecto de la que se opinó que el del caso es un supuesto de cláusula abusiva prohibido por una norma que no distingue entre la modalidad contractual en la que se ponga la cláusula, es decir sin distinguir entre contrato por adhesión y por negociación.

Se argumenta que la regulación de la protección de las personas consumidoras tiene una vocación modélica o general que hace que supuestos de nulidad por abusiva de una condición general aparezcan en la ley con carácter general y con vigor para toda clase de contratos y no sólo para los contratos por adhesión, como ha sucedido con el nuevo párrafo tercero añadido al art. 114 LH.

  

CASO 107.- CLÁUSULA SUELO. En escritura de novación y ampliación del BBVA se pacta en la cláusula de intereses, dentro de “límites a la variación del interés” que “aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 0,00%, este valor adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el tipo de interés vigente”.

En el caso, esos puntos a sumar, esto es, el diferencial, son 2,1 de modo que en cualquier caso el tipo de interés mínimo será del 2,1%. Sin embargo en el consentimiento informado firman los prestatarios que son conocedores de que el préstamo establece limitaciones de suelo 0,00% y de techo de… Desde la notaría me dicen que estas minutas son todas así y que se las inscriben en otros Registros sin problema alguno.

No ofrece dudas que la expresión manuscrita en este caso es contradictoria con la cláusula de la hipoteca y por tanto no cumple su finalidad de evitar que la cláusula suelo pueda ser declarada nula por falta de información al consumidor por lo que deberían aclararla.

La discusión en cambio se genera sobre si la cláusula referida implica o no una clausula suelo, ya que algunos de los compañeros sostienen que en una caso similar a este ni siquiera hubieran exigido la citad expresión manuscrita.

 Para otros, si se tiene en cuenta que el tipo de interés es la suma del interés de referencia y el diferencial y que el art. 6.2.a) de La Ley 1/2013, de 15 de mayo de protección de los deudores considera que en el caso de la cláusula suelo el límite es al tipo de interés y no al tipo de referencia, el establecimiento de un diferencial fijo puede ser considerado como suelo, sobre todo cuando ese diferencial sea anormalmente alto y obligará, por lo menos a hacer la llamada expresión manuscrita.

   

CASO 108.- UMBRAL DE EXCLUSIÓN. Se plantea el modo de acreditar el umbral de exclusión del deudor hipotecario en crisis, para justifica a condonación de las certificaciones o notas simples que se piden para tramitar cualquiera de las medidas de la Ley 1/2013.

Nos remitimos en cuanto a la respuesta al correo enviado por el Director del Servicio de Consumidores del CORPME, Pedro Fandos Pons el día 16 de septiembre de 2014 que con efectos orientativos daba las pautas de actuación recomendadas para estos supuestos.

 

Madrid, 8 de octubre de 2014

Irene Montolío Juárez (ponente)

Marta Cavero Gómez

Carlos Ballugera Gómez

   

 

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, 22/10/14

  

CASO 109.- TESTIMONIO DE ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA: ART. 579 DE LA LEC. Se presenta testimonio de adjudicación al acreedor en procedimiento de ejecución hipotecaria de una vivienda siendo el precio de adjudicación inferior al crédito de actor.

El testimonio dice: “Siendo el importe de adjudicación de la finca subastada insuficiente para cubrir el crédito del ejecutante, éste  podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades:

  • a) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicación.
  • b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.

“Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria que exceda del importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente. El Secretario judicial encargado de la ejecución hará constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad en relación con lo previsto en la letra b) anterior.” Y añade en el párrafo siguiente: “Siendo el Registro de la Propiedad el encargado, en aplicación de lo anterior, de comunicar al Juzgado y los autos reseñados, la transmisión del inmueble hipotecado, así como el adquirente, NIF/CIF, su domicilio a efectos de notificaciones y el precio de adquisición, siempre que tuviera lugar la transmisión en los plazos anteriormente indicados”. Esa es la redacción literal del mandamiento, con los verbos en esos, que no dejan saber cuál es el verbo principal. 

Se plantean dos cuestiones: En primera lugar, se considera inadmisible que el Juez diga “en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate…”. El Juez debe decir si es o no la vivienda habitual, sin que baste reproducir el texto legal. Se debe pedir aclaración en tal sentido.

En segundo lugar, se discute si se debe cumplir la comunicación establecida en el párrafo último. La mayoría entiende que no. En ningún precepto se establece dicha obligación. No se sabe en qué juzgado se va a seguir la ejecución por el importe no satisfecho. El obligado es el que obtiene la plusvalía. El Juez no puede obligar al Registrador a apreciar si se da dicha plusvalía. Tampoco le puede ordenar enviar los datos del subadquirente.

Una minoría, sin embargo, sostiene que la anterior postura implica dejar al arbitrio del obligado el cumplimiento de la obligación. Defiende hacer constar por nota marginal, como nota de oficina, el supuesto del 579 LEC, como recordatorio de la necesidad de comunicación. Ello protege al consumidor.

Unánimemente se sostiene que no se pueden comunicar los datos del domicilio del comprador y su NIF por aplicación de la Ley de Protección de Datos y, dado que no es el obligado, no se debe hacer constar en la publicidad registral, ya que el adquirente no debe ser perjudicado por dicha nota pues no es una carga sobre la finca que ha adquirido. Y todo ello se hará constar así en la nota de despacho.

  

CASO 110.-TANTEO Y RETRACTO. Se plantea la vigencia de los derechos de tanteo y retracto establecidos por la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que entró en vigor el 27 agosto 2001.

Su art. 182, en lo que interesa, después de sujetar al derecho de tanteo y, en su caso, retracto en favor de la Comunidad de Madrid y de los municipios “las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sean terrenos, construcciones o edificaciones, así como la constitución y transmisión igualmente onerosas de derechos reales sobre los mismos, que se realicen” bajo las condiciones que señala su número 1, letra a), así como en favor de la Comunidad de Madrid “las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sean terrenos, construcciones o edificaciones, así como la constitución y transmisión igualmente onerosas, de derechos reales sobre los mismos, que se realicen en los terrenos y edificaciones que, por su calificación urbanística, deban destinarse a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública” que se realicen bajo las condiciones que señala la letra b) del mismo precepto, nos indica que “a estos efectos la delimitación de los suelos sometidos a derecho de tanteo y retracto se llevará a cabo por los instrumentos de la ordenación del territorio, por el planeamiento urbanístico, o por Resolución de la Consejería competente por razón de la materia, previa información pública por plazo de 20 días”.

El número 3 de dicho art. 182 dice: “El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto será de ocho años, a contar desde la aprobación de la correspondiente delimitación. En los espacios naturales protegidos tendrán, no obstante, vigencia indefinida, en tanto subsista la declaración de aquéllos”.

Interesa a estos efectos, especialmente a los prácticos de nuestra actividad, el primer inciso de dicho número 3, toda vez que, mediante Orden 2907/2005, de 23 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se delimitan suelos sometidos al derecho de tanteo y retracto regulado en el artículo 182.1b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, publicada en el BOCM número 244, de 13 octubre 2005, con entrada en vigor el día 14 de octubre de 2005, se dispuso: “Primero. Declarar sometidas a derecho de tanteo y retracto en favor de la Comunidad de Madrid, las transmisiones onerosas de terrenos que, por su calificación urbanística, deban destinarse a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, así como las segundas o posteriores transmisiones onerosas de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, en los términos que se expresan en el artículo segundo de esta Orden, y que se ubiquen en los términos municipales siguientes: Ajalvir, Alcalá de Henares, Alcobendas, Alcorcón, Algete, Aranjuez, Arganda del Rey, Arroyomolinos, Boadilla del Monte, Brunete, Ciempozuelos, Cobeña, Collado Villalba, Colmenarejo, Colmenar Viejo, Coslada, El Escorial, Fuenlabrada, Fuente el Saz de Jarama, Galapagar, Getafe, Humanes de Madrid, Las Rozas de Madrid, Leganés, Madrid, Majadahonda, Mejorada del Campo, Moraleja de Enmedio, Móstoles, Navalcarnero, Paracuellos de Jarama, Parla, Pinto, Pozuelo de Alarcón, Rivas-Vaciamadrid, San Fernando de Henares, San Lorenzo de El Escorial, San Martín de la Vega, San Sebastián de los Reyes, Torrejón de Ardoz, Torrelodones, Tres Cantos, Valdemoro, Velilla de San Antonio, Villanueva de la Cañada, Villanueva del Pardillo y Villaviciosa de Odón”.

Dichos derechos están hoy caducados para los municipios relacionados ya que en los no relacionados no ha existido nunca. Así lo declara la Comunidad de Madrid en las autorizaciones que concede para enajenar, la razón debe estar en que no hay dinero para ejercitar esos derechos.

Se discute si se deben cancelar con motivo de un asiento o de la expedición de una certificación. Parece haber acuerdo en no cancelar con la expedición de una simple cancelación, aunque sí en el caso de que se practique un asiento sobre la finca.

  

CASO 111.- HERENCIA: INSTITUCIÓN DE HEREDERO. Doña AAA falleció en 2006 casada en régimen de gananciales, sin descendientes ni  ascendientes bajo testamento con las siguientes cláusulas: “Segunda. Lega a su esposo el usufructo vitalicio de todos los bienes presentes y futuros de carácter ganancial que deje a su fallecimiento, entendiéndose con ello pagados sus derechos legitimarios, mientras no contraiga matrimonio ni conviva maritalmente con persona alguna.

“Tercera. Sin perjuicio de lo anterior, nombra único y universal heredero a su hermano don DDD, correspondiente a la herencia de su madre (es decir, las fincas rústicas y urbanas sitas enOropesa, dinero, joyas, cuadros, muebles, enseres), sustituido por sus descendientes.

“Cuarta. Lega a sus sobrinos A, B y C por terceras partes, la nuda propiedad de los derechos que le correspondan en los pisos de carácter ganancial de Madrid y Ávila.

“Quinta.-Nombra albaceas-contadores partidores solidarios a sus 2 sobrinos A y B para la liquidación de la sociedad de gananciales, entrega de legados y conmutación del usufructo vidual”.

Los sobrinos A y B en escritura de 2009 renuncian por no convenir a sus intereses al cargo de albacea-contador partidor. La abogado del hermano don DDD pregunta si la Registradora admitiría una de las siguientes opciones:

   a) Que se da el supuesto del art. 81 RH, por considerar que toda la herencia se ha distribuido en legados y no existe albacea ni contador partidor. En este caso, querría pedir la inscripción de las fincas sitas en Oropesa a favor de su cliente don DDD.

   b) Como hay dos bienes que no se mencionan en el testamento (una plaza de garaje y un aprovechamiento por turnos de carácter ganancial no sitos ni en Madrid ni Ávila y por tanto no legados a los sobrinos), pedir declaración de herederos ab intestato, en el que se debería declarar heredero ab intestato al viudo y demandar a éste la entrega de legados dispuestos a favor del hermano y sobrinos.

No se admite la solución a) porque antes de inscribir los bienes a favor del hermano es necesario liquidar la sociedad de gananciales y la liquidación la tienen que hacer el viudo con el heredero del difunto.

Tampoco se acepta que se trate del supuesto del art. 81.d RH, es decir, del 891 del CC. De acuerdo con Rivas, el heredero ex re certa que concurre con un legatario es heredero. Por otro lado hay otros bienes en la herencia que no han sido específicamente legados. Ahora bien, la certeza de los bienes a heredar queda diluida cuando se indica que el hermano hereda, joyas, muebles, enseres, etc.

Sin embargo no parece que la intención del testador haya sido nombrar al marido heredero, al que quiere cubrir la legítima sin más y mientras no se case… ni tampoco al hermano al que le nombra heredero universal “correspondiente a la herencia de su madre”. Se concluye que debe concurrir el viudo a la liquidación de los gananciales y debe hacerse declaración de heredero abintestato. La necesaria presencia del viudo saldrá a la luz en cuanto la registradora pida la liquidación de los gananciales.

  

CASO 112.- HIPOTECA A FAVOR DE UNA ENTIDAD DE LA LEY 2/2009. En una escritura de constitución de hipoteca a favor de una entidad de las reguladas por la Ley 2/2009 de 31 de marzo se plantean dos cuestiones:

   1º.- En la cláusula de constitución de hipoteca se garantiza, entre otras cosas lo siguiente: “f) La cantidad de 1.000 euros por razón de los eventuales pagos realizados por cuenta de la deudora de conformidad con la Cláusula Undécima.” Y la Cláusula Undécima dice lo siguiente: “PAGOS POR CUENTA DE LA DEUDORA. La parte hipotecante autoriza a la acreedora o a quien a su derecho tenga, a pagar por cuenta de la deudora, cualesquiera tributos, deudas o gravámenes, de todo tipo, en especial de la comunidad de vecinos o del Ayuntamiento, que afecten a la finca hipotecada, caso de que las mismas no fueran atendidas a su vencimiento por la deudora, y todo ello, hasta un máximo en conjunto de MIL EUROS. Cada pago que conforme a ello realice la parte acreedora devengará, con cargo a la parte deudora, el interés moratorio establecido en la Cláusula Séptima de esta escritura”. Se plantea si en los 1.000 euros garantizados con la hipoteca están incluidos los posibles intereses de demora pactados en el párrafo segundo de la cláusula 11ª, hasta ese límite, junto con los pagos adelantados por la acreedora.

   2º.- En la cláusula de interés de demora, después de señalar que el tipo de interés de demora es el resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal anual vigente en el momento del devengo, dice lo siguiente: “La base sobre la que se aplicará el citado interés de demora será el de la cantidad pendiente de pago, ya sea del principal de las cuotas mensuales impagadas, del principal a vencimiento del préstamo o del principal no amortizado que resulte al dar por vencido el préstamo de forma anticipada, por cualquiera de los motivos de la siguiente cláusula” ( que es la de causas de vencimiento anticipado). La duda surge, porque aunque hable de principal, las cuotas mensuales impagadas solo pueden ser en el caso de esta hipoteca de intereses puesto que el  préstamo se amortiza mediante doce cuotas de las que las once primeras son de carencia, es decir, solo se pagarán intereses y la última es de amortización de capital más pago de intereses.

En cuanto a la primera cuestión, se entiende que los intereses de demora no están incluidos en el límite garantizado, ya que dicho límite se forma por la suma y se agota sólo por los pagos relacionados en la cláusula, por lo que debe rechazarse la inscripción del último inciso (desde “Cada pago…” hasta “…Séptima de esta escritura”).

Unánimemente se entiende que, dado que no hay principal en las once primeras cuotas, debe denegarse la expresión “del principal de las cuotas mensuales” inscribiendo el resto porque es favorable al deudor. El que no hayan establecido intereses de demora por el impago de intereses ordinarios no es obstáculo para la inscripción.

    

CASO 113.- DENEGACIÓN CLÁUSULA SUELO. Una sentencia firme del Juzgado confirma una calificación denegatoria de una cláusula suelo. Al registrador no le consta que el deudor persona consumidora tenga conocimiento de esa circunstancia. Esa situación que se apoya en la falta de previsión expresa legal o reglamentaria, perjudica al deudor y hacer ineficaz la actuación del registrador. ¿Hay algún remedio para ello? ¿Caben actuaciones posteriores del registrador?

El banco no ignorará la sentencia y es de suponer que la cumpla, pero como la denegación de la cláusula se produce sólo a efectos registrales, no se retira de la escritura y no hay declaración de nulidad de la cláusula, ello puede suponer que el banco siga calculando las cuotas con el suelo y perjudicando al cliente.

A fin de facilitar la libertad del deudor de cláusulas abusivas y de que los procedimientos para asegurar esa libertad sean adecuados y eficaces, como dice el art. 7.1 Directiva 93/13/CEE, parece conveniente notificar a los deudores afectados para que hagan las reclamaciones oportunas tanto en el banco, como en los tribunales y demás administraciones de protección de las personas consumidoras. Lo lógico en esta comunicación es hacerla mediante copia de la sentencia.

Tanto en este caso como en el primero respecto del modo de hacer constar en el Registro las circunstancias del mandamiento de cancelación de cargas se echa en falta una regulación o desarrollo reglamentario que aclare y proteja expresamente los derechos de los deudores personas consumidoras.

Madrid, 22 de octubre de 2014

Irene Montolío Juárez

Marta Cavero Gómez

Carlos Ballugera Gómez

 

 NUEVA ETAPA

ÍNDICE ALFABÉTICO (sólo Sem. Bilbao)

ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS

ABREVIATURAS

NORMAS BÁSICAS

DICTÁMENES D. I. Pr.

RESOLUCIONES

 IR A LA SECCIÓN

 

Ayuntamiento de Madrid

Ayuntamiento de Madrid

 

 

Informe 30 de Consumo y Derecho. Marzo de 2015

A cargo de

María del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

ARTÍCULOS    –    NOTICIAS    –    DOCUMENTOS

DISPOSICIONES    –    JURISPRUDENCIA    –    INICIATIVAS

RDGRN  –  OPINIÓN    –    ENLACES    –    BIBLIOGRAFÍA

 

ARTÍCULOS

AAVV: Análisis de la ley 1/2013 de protección de deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social

A.AGÜERO ORTIZ: Las cláusulas suelo no son objetivamente abusivas, es necesario probar la desinformación

BALLUGERA: Nulidad de juicio de desahucio por tener la hipoteca tres cláusulas abusivas 

A.CARRASCO PERERA: Las ejecuciones hipotecarias y el nuevo Código de Consumo de Cataluña

CUENA CASAS: El sobreendeudamiento privado como causa de la crisis financiera y su necesario enfoque multidisciplinar (Private indebtedness as a cause of the financial crisis and its necessary multidisciplinary approach)

J.J. MARÍN LÓPEZ: ¿Cuál es la indemnización procedente por la indebida inclusión en un fichero de morosos? La inadmisibilidad de las indemnizaciones «meramente simbólicas» (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 4 de diciembre de 2014)

MARTÍNEZ ESPÍN: Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamo hipotecario

M.C. GONZÁLEZ CARRASCO: Irretroactividad de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo: la SAP Barcelona (secc. 15ª) 12 de noviembre de 2014 (JUR 2015\11268) se aparta de su doctrina anterior y adopta el criterio de la irretroactividad de la secc. 28 de la Audiencia Provincial de Madrid

 

NOTICIAS (vía Twitter)

 

lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

 

DOCUMENTOS

ASNEF: Código tipo de protección de datos personales del fichero (2014)

BDE: Revocada la autorización de Younique como entidad de dinero electrónico (nota de prensa)

GOOGLE: Report of the Advisory Committee to Google on the Right to be Forgotten

 

LEGISLACIÓN

ESTATAL

Resolución de 26 de enero de 2015, de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, por la que se conceden subvenciones para el fomento de actividades de las Juntas Arbitrales de Consumo para el ejercicio 2014.

Resolución de 2 de febrero de 2015, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

Resolución de 2 de febrero de 2015, del Banco de España, por la que se publican los Índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, así como para el cálculo del diferencial a aplicar para la obtención del valor de mercado de los préstamos o créditos que se cancelan anticipadamente

Orden SSI/277/2015, de 9 de febrero, por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Resolución de 18 de febrero de 2015, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario.

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (NOTA: el artículo 2 modifica el RDL 6/2012; el artículo 3 modifica los apartados 1, 2 y 3 de la Ley 1/2013). Tablas comparativas

 

AUTONÓMICA

ANDALUCIA

Orden de 9 de febrero de 2015, por la que se regula la edición, distribución, comercialización e impresión de las Hojas de Quejas y Reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía

LA RIOJA

Orden 1/2015, de 4 de febrero, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, por la que se convoca y se regula concurso público de trabajos o recursos didácticos en materia de educación para el consumo

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES DE LEY

Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. (122/000190). NOTA: retirada.

Proposición de Ley de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que incorpora un procedimiento concursal especial para personas físicas, en sus actividades económicas familiares o, como trabajadores autónomos, en sus actividades profesionales o empresariales. (122/000194)

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO

Proposición no de Ley relativa a medidas urgentes para luchar contra la pobreza energética. (162/001152) (También en Comisión – 161/003459)

Proposición no de Ley sobre pobreza energética. (162/001150) (También en Comisión – 161/003412)

Proposición no de Ley sobre la lucha contra el desahucio hídrico. (162/001153) (También en Comisión – 161/003458)

PROPOSICIONES NO DE LEY EN COMISIÓN

Proposición no de Ley sobre cumplimiento y revisión de las condiciones del Préstamo Renta Universidad (PRU). (161/003475)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recurso de inconstitucionalidad nº 5831-2014, contra el Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratación bancaria. Nulidad de cláusulas (SJM núm. 1 Murcia, de 18 de febrero de 2015; SJM núm. 1 Granada, de 16 de febrero de 2015; SJM núm. 1 Murcia, de 12 de febrero de 2015; SJM núm. 1 Granada, de 12 de febrero de 2015; SJM núm. 1 San Sebastián, de 9 de febrero de 2015; SAP Pontevedra, Sección 1, de 5 de febrero de 2015nota de prensa-; AJM núm. 1 Murcia, de 5 de febrero de 2015).

Contratación bancaria. Nulidad contractual. Productos financieros complejos (SJPI, núm. 24, de Barcelona, de 1 de febrero de 2015; SAP Bilbao, Sección 5, de 10 de febrero de 2015

 

RDGRN

Resolución de 14 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo. CUESTIÓN PLANTEADA (FD 1º): “El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que el pacto sexto relativo a los intereses moratorios no se ajusta al principio de especialidad, ya que no se hace la salvedad relativa a que el tipo de interés de demora máximo, del 13,113% sólo operará en caso de que, en el momento del devengo, sea igual o inferior al límite establecido por la Ley 1/2013”. BOE

Resolución de 22 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2 a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. CUESTIÓN PLANTEADA (FD 1º): carácter de la expresión manuscrita L. 1/ 2013; representación. BOE

 

BLOGS JURÍDICOS / ARTÍCULOS DE OPINIÓN

ATTARD (ICAMÁLAGA): Cómo se aplica la sentencia del TJUE sobre el derecho al olvido

BELMONTE (EL BOE NUESTRO DE CADA DÍA): Un nuevo decretazo de sábado, con tasas judiciales, empresas bonificadas tras un ERE y la gimkana para acceder a la dación en pago

BELMONTE (EL BOE NUESTRO DE CADA DÍA): ¿Qué requisitos habrá que cumplir para optar a la dación en pago?

BELMONTE (EL BOE NUESTRO DE CADA DÍA): El Banco de España impone multas que suman más de 900.000 euros a los responsables de YoUnique

CABANAS – L. BALLESTER (BOLETÍN JURÍDICO): Ejecución hipotecaria y cláusulas abusivas

CAZORLA (BLOG): La segunda oportunidad

J.R. CHAVES (CONTENCIOSO.ES): Entierro de las tasas judiciales para las personas físicas

CONSUMO RESPONDE (BLOG): Aviso a las personas consumidoras titulares de tarjetas prepago Paypal emitidas y gestionadas por Younique Money (YUM)

CUENA CASAS (HAY DERECHO): Tasaciones de inmuebles y (des)protección del deudor hipotecario. Hacia una nueva “burbuja inmobiliaria”

CUÑAT (NADA ES GRATIS): Turismo Concursal

EL DERECHO: El colectivo notarial y Cajasiete colaborarán por una mayor protección de los derechos de los consumidores

J.A. DÍAZ CAMPOS (SISTEMA FINANCIERO): Las hipotecas multidivisa al descubiert 

FACUA: FACUA Andalucía desarrolla una aplicación web para promocionar la alimentación responsable entre menores

FACUA: FACUA denuncia a Ausbanc por falsear dos sentencias de la Audiencia de Badajoz para captar clientes

FACUA: FACUA Andalucía pide una Agencia de Protección de los Consumidores para luchar contra el fraude

FERNÁNDEZ BENAVIDES (HAY DERECHO): Cláusulas suelo y control de transparencia: ¿también cuando el prestatario es empresario?

J. GALÁN (HAY DERECHO): Préstamos no bancarios en España: ¿podemos acabar con la Ley de la Jungla?

GARCÍA (NAVARRO ABOGADOS): Cláusulas suelo: ¿Juzgados de primera instancia o Juzgados de lo Mercantil?

G. GÁMEZ (BLOG): Inscripción en ficheros de solvencia patrimonial. La certeza de la deuda

J.P. GARBAYO BLANCH (EL DERECHO): Las cláusulas abusivas en los contratos hipotecarios (STJUE de 21 de enero de 2015)

HERNÁNDEZ DEL OLMO (BLOG): ¿Tendrá éxito reclamar al médico por no haber obtenido el resultado deseado en una operación de cirugía estética?

HERRANZ (BLOG): Interés de demora y protección al consumidor en ejecución hipotecaria

JOYA (NUEVA TRIBUNA): Incendios, pobreza energética y tercera edad

J.C. LLOPIS (BLOG): Cómo se lee una escritura de préstamo hipotecario (IV): Demora y ejecución

J.C. LLOPIS (BLOG): La cláusula suelo en novaciones y subrogaciones: Nuevos criterios jurisprudenciales

OCU (BLOG): El Tribunal Supremo, contra la retroactividad de las abusivas cláusulas suelo

RDMF: Las cláusulas de intereses de demora pueden ser declaradas abusivas (STJUE 21 enero 2015

PARRA (BLOG): El consentimiento para recibir comunicaciones comerciales reducido a su mínima expresión

PAZOS (NOTARIOS en RED): A los notarios tampoco nos gustan las cláusulas suelo

PODER JUDICIAL: El Supremo anula el Código Conducta para el envío de mensajes de telefonía móvil de tarificación adicional

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo ratifica la nulidad de las cláusulas suelo abusivas por falta de transparencia

PODER JUDICIAL: El Supremo rechaza el recurso de Ryanair contra Facua por lesionar su derecho al honor

 

RDMF (BLOG): Zunzunegui, Asuapedefin y Adabankia se alían para reclamar contra la salida a bolsa de Bankia

A.RIPOLL (EL BLOG DEL NOTARIO): CIRBE ¿Derecho o abuso? (Protección de datos)

SÁNCHEZ BERMEJO (BLOG): Qué son las cláusulas abusivas

SÁNCHEZ (LAWYERPRESS): Trescientos abogados se inscriben en el nuevo Turno de Oficio hipotecario del ICAB

L SÁNCHEZ (LAWYERPRESS): Bruselas aclara que el plazo para recurrir cláusulas abusivas es contrario al derecho comunitario

SÁNCHEZ-CALERO (BLOG): Abogados y clientes (consumidores)

ZUNZUNEGUI (RDMF): ¿Cómo acabar con la usura?

BIBLIOGRAFÍA

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SÁNCHEZ MARTÍN, C., “El verdadero control de transparencia de las cláusulas predispuestas», su definitiva plasmación y fundamentación técnica: comentario de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014, sobre cláusulas suelo”, Diario La Ley, nº 8491, 2015.

TAPIA HERMIDA, A. J., “La armonización comunitaria de los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial: la Directiva 2014/17/UE”, Revista de derecho bancario y bursátil, nº 136, 2014, págs. 338-343.

URCELAY LECUE, Mª C., “El TJUE precisa la protección de los consumidores en caso de garantía inmobiliaria sobre vivienda familiar”, Revista Aranzadi Doctrinal, nº Extra 9-10, 2014, págs. 159-160.

VÁZQUEZ BULLA, C., “La responsabilidad civil por productos defectuosos a la luz de la nueva Ley 3/2014: pasado, presente y futuro desde la perspectiva legal, doctrinal y jurisprudencial”, RDUNED. Revista de derecho UNED, nº 14, 2014, págs. 717-750.

ZOZAYA MINGUÉLIZ, E., “Cuánto vale un billete de avión gratis: STS, de 16 octubre 2014 (RJ 2014, 5017)”, Revista Aranzadi Doctrinal, nº Extra 9-10, 2014, págs. 177-178. 

 

ENLACES

CENDOJ (JURISPRUDENCIA). ETIQUETA “CLÁUSULAS ABUSIVAS”

II Congreso Nacional en Granada: presente y futuro del mercado hipotecario

EL NOTARIO DEL SIGLO XXI. Enero-Febrero 2015, núm. 59.

LA BRIGADA TUITERA

SHARING ESPAÑA

 

Almería. Alcazaba.

Almería. Alcazaba.

 

 

Portada de un artículo nuevo

NULIDAD DE JUICIO DE DESAHUCIO POR TENER LA HIPOTECA TRES
CLÁUSULAS ABUSIVAS
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Donostia/San Sebastián de 2
febrero 2015
Carlos Ballugera Gómez
@BallugeraCarlos
COMENTARIO
La protección de las personas consumidoras es una cosa muy seria, hay que
recordárselo a los que se mofan de los caracteres de social y democrático de
nuestro Estado de Derecho porque dicen que son una cáscara vacía o una
manifestación formal que no se aplica. Pero España es constitucionalmente y
puede ser en la práctica, un Estado social y democrático de Derecho, nos lo
demuestra esta sentencia.
Nos encontramos ante una importante resolución judicial que declara nulas por
abusivas tres cláusulas, decreta la reversión de las situaciones creadas a su
amparo, ordenando devolución de cantidades con intereses de demora, el respeto a
la decisión de los deudores sobre la imputación de pagos que puedan hacer en
futuro, ignorando la hecha por el acreedor; y la inoperancia del vencimiento
anticipado y consecuente nulidad de la ejecución iniciada; ordena la inscripción de
la sentencia en el RCGC y condena en costas al acreedor.
Ya sólo queda que Kontsumobide cumpla con sus obligaciones y sancione a un
banco que parece que está usando cláusulas abusivas, siguiendo el ejemplo de la
sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz de
19 setiembre 2012 y las que han seguido del Principado de Asturias,
administración que ha impuesto importantes sanciones a varios bancos
precisamente por usar cláusulas suelo abusivas en sus hipotecas.
EFECTOS «ULTRA PARTES» Y COSA JUZGADA MATERIAL
La sentencia no es firme, por lo que al equipo jurídico del banco se le presenta la
oportunidad de perseguir la revocación de tan importante fallo. Sin embargo, en

 

seguridad-social-familia

Carlos Ballugera Gómez,

Nulidad de desahucio por cláusulas abusivas en la hipoteca

 NULIDAD DE JUICIO DE DESAHUCIO POR TENER LA HIPOTECA TRES CLÁUSULAS ABUSIVAS

 

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Donostia/San Sebastián de 2 febrero 2015

 

Carlos Ballugera Gómez

 

@BallugeraCarlos

COMENTARIO

Estamos ante una sentencia importante que declara nulas por abusivas tres condiciones generales de una hipoteca, decreta la reversión de las situaciones creadas a su amparo, ordenando la devolución de cantidades con intereses de demora, el respeto a la decisión de los deudores sobre la imputación de pagos que puedan hacer en futuro, ignorando la hecha por el acreedor; y la ineficacia del vencimiento anticipado y consecuente nulidad de la ejecución iniciada; ordena la inscripción de la sentencia en el RCGC y condena en costas al acreedor.

Ya sólo queda que Kontsumobide cumpla con sus obligaciones y sancione a un banco que está usando cláusulas abusivas, siguiendo el ejemplo de la sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz de 19 setiembre 2012 y de las sanciones que siguiendo el ejemplo vasco, han seguido en Asturias, cuya administración autonómica ha impuesto importantes multas a varios bancos precisamente por usar cláusulas suelo abusivas en sus hipotecas.

 

EFECTOS «ULTRA PARTES» Y COSA JUZGADA MATERIAL

La sentencia no es firme, por lo que al banco puede tentarle buscar la revocación de tan importante fallo. Sin embargo, en mi corta opinión, lo más prudente parece respetar la sentencia y buscar los clientes en el mercado promoviendo la confianza en la contratación de buena fe y no mantener vivo el pleito, precisamente contra los clientes.

Por eso me permito humildemente animar al banco a que cumpla espontáneamente con sus obligaciones y quite las cláusulas abusivas de sus hipotecas, en vez de enfrascarse en un recurso que es imposible de ganar. Es mejor pensar que la excelencia del banco se demuestra en el mercado, por medio de la competencia, actuando de buena fe, con lealtad y ofreciendo servicios atractivos a los potenciales clientes, en lugar de pleitear contra ellos. De esa manera se puede avanzar algo en la recuperación de la confianza perdida de la sociedad en los bancos, recuperación por la que aboga hasta la máxima ejecutiva de la entidad.

Máxime si como digo, el recurso es imposible de ganar. Me explico. La cláusula de vencimiento anticipado por impago de alguna cuota ya es nula, así lo declaró la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 44 de Madrid de 23 setiembre 2003, confirmada por SAP Madrid de 11 mayo 2005, confirmada a su vez por la STS 16 diciembre 2009 respecto de Caja Madrid, pero con efectos procesales para todos los bancos que las oferten en sus contratos[1].

La extensión de efectos procesales que realiza la sentencia se debe a que las cláusulas declaradas nulas por abusivas son condiciones generales de la contratación y tienen por esa peculiaridad propia de ellas, a saber, que se redactan con la finalidad de su incorporación a una pluralidad de contratos, un inevitable efecto «ultra partes».

La nulidad de una de estas cláusulas afecta a todas las cláusulas idénticas del mismo predisponente, pero también a todas las cláusulas parecidas que usen otros predisponentes. Sin embargo, el efecto para el deudor persona consumidora es “secundum eventum litis”, es decir, que su eficacia es sólo en lo que le beneficie, por lo que con respeto al derecho fundamental a la tutela judicial, una persona consumidora individual podrá renunciar a los beneficios de esa sentencia.

En atención a dicho efecto «ultra partes», creemos que el juez de instancia pudo fundar su resolución en la cosa juzgada material en su aspecto negativo, rechazando la admisión de la demanda en ese punto sobre la base de la firmeza de la nulidad por abusiva de la cláusula controvertida.

Tal nulidad inscrita en el RCGC, también obliga al predisponente a retirar de su contrato y dejar de aplicar tal estipulación, por lo que la constatación de que la sigue usando le impide poner en mora al deudor y, por tanto, ejecutar la hipoteca para cobrar las cuotas impagadas por ningún procedimiento, ni declarativo ni ejecutivo, ni ordinario ni directo hipotecario, todo ello de conformidad con el último párrafo del art. 1100 CC, apartado o) del Anexo I Directiva 93/13/CEE, y arts. 85.5 y 87.1 TRLGDCU. A su vez ello arrastra a la nulidad a la ejecución intentada en el juzgado de primera instancia.

Sin embargo, el juez de instancia, de modo comprensible, tal vez pensando en que la identidad de los casos no justifica la aplicación del efecto negativo de la cosa juzgada material, que impide un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión ya resuelta, ha fallado de nuevo sobre lo ya decidido, aunque de modo coincidente con esa nulidad ya declarada.

Nosotros creemos que las identidades entre los casos y partes a la hora de apreciar los requisitos necesarios para dar curso a la cosa juzgada material, tienen que apreciarse teniendo en cuenta las peculiaridades de la materia, a saber, que estamos ante una condición general de la contratación en un contrato por adhesión y que en este ámbito la extensión de los efectos «ultra partes» de las sentencias de nulidad tienen que tener en cuenta la nota de la generalidad de la definición legal de las condiciones generales de la contratación, que autoriza a considerar que en el presente caso existe identidad y no es necesario declarar nula una cláusula inscrita en el RCGC.

En efecto en este punto es necesario considerar que la nulidad declarada de la cláusula se extiende por disposición del juez a todos los bancos del sistema financiero que las oferten en sus contratos conforme al art. 222.4 LEC.

Ahora bien, por las razones que fuere y que no constan en la sentencia, el juez mercantil ha resuelto sobre la nulidad de cláusula de vencimiento anticipado por impago de alguna cuota y ha vuelto a declararla nula por abusiva, lo que es totalmente coincidente con lo resuelto en la sentencia ya inscrita en el RCGC, por lo que la sentencia del juzgado mercantil respeta también el efecto de la cosa juzgada material en su aspecto positivo.

Por tanto, si llegara a plantearse un recurso, creemos que lo procedente sería que la audiencia provincial respetara el efecto negativo de la cosa juzgada material sobre la base de la nulidad firme de la cláusula enjuiciada y decretara la nulidad de la ejecución iniciada por no haber cumplido el banco con su obligación de quitar la cláusula nula del contrato y pretender el acreedor la ejecución con fundamento en esa cláusula nula, ello, sin perjuicio de pronunciarse también sobre la nulidad o validez del resto de cláusulas. En caso de que se optara por la nulidad, procedería confirma la inscripción de la declaración de nulidad en el RCGC y ordenar la extensión de la cosa juzgada al resto de entidades que forman el sistema financiero y que oferten las cláusulas declaradas nulas.

Lo que se acaba de indicar parece bastante claro y contando con el apoyo de las leyes no sería difícil de conseguir. Sin embargo, soy muy pesimista al respecto. Los juristas españoles siguen sin recibir las peculiaridades del Derecho regulador del contrato por adhesión, no han aplicado algunos aspectos de la Directiva 93/13/CEE hasta que se dictó la STJUE 14 marzo 2013 y ahora es previsible que con argumentos parecidos se mantenga la falta de aplicación de los preceptos que imponen la eficacia «ultra partes» de las sentencias de nulidad de condiciones generales de la contratación abusivas en los contratos por adhesión con personas consumidoras hasta que lo digan desde Luxemburgo. Nosotros humildemente, como aquel famoso loco salimos a la plaza en pleno día con la linterna encendida buscando quien aplique estos sencillos postulados. Sin esperanza.

 

UN ARGUMENTO MÁS

Desde un perspectiva de parte, cabe aportar algún argumento más para la nulidad por abusiva de la comisión de reclamación de posiciones deudoras acumulada a los intereses de demora, la cual acumulación implica una indemnización desproporcionadamente alta contraria el 85.6 TRLGDCU[2].

Precisamente una función de los intereses de demora es hacer frente a los daños por el incumplimiento, de modo que como suponemos que se habrán estipulado en el préstamo hipotecario en cuestión, no cabrá acumular a la reparación que los mismos previenen para el caso de incumplimiento, cantidades adicionales, que como la sentencia indica, no se justifican de ninguna manera.

Por lo demás, el banco, en una economía de mercado, tiene que hacer frente a sus costes en el mercado, sujeto a la competencia y eso lo hace por medio de los intereses remuneratorios, los cuales le reintegran de sus costes de operación, por lo que no puede alegar que reclamar le cuesta, porque esos costes ya están cubiertos con los intereses que cobra.

 

INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL RCGC

Consideramos muy positivo que el juez, de oficio, ordene la inscripción de la sentencia en el RCGC. En un contrato como el que vemos en este caso, con condiciones generales de la contratación, donde hay una situación de desequilibrio de mercado y de desigualdad de las partes, esa circunstancia sólo puede corregirse entre particulares con una intervención desde fuera que reequilibre el contrato.

La intervención de oficio del juez es un modo adecuado para esa intervención, que restablece el equilibrio aumentando el poder negociador y de mercado del deudor, creando nuevas oportunidades negociales, insistimos, donde antes no las había, presentando posibilidades de acuerdo donde las fuerzas ciegas del mercado se conformaban con el monopolio del banco en la redacción del contrato y con la imposición de las cláusulas al deudor.

También, cabe señalar que aunque la inscripción de la sentencia de nulidad de cláusulas abusivas deba esperar a su firmeza, el juez también podía haber ordenado antes de tal firmeza, la anotación preventiva de la sentencia en el RCGC a fin de que los efectos «ultra partes» se produjeran ya y se avisara a los que consultaran el RCGC, particulares, notarios, registradores y otros funcionarios, a tener en cuenta que nos podemos estar moviendo ante cláusulas ya declaradas nulas por abusivas por un juzgado.

Del mismo modo, consideramos que el juez por las mismas razones debió de extender los efectos procesales de la sentencia al resto de entidades del sistema financiero que ofertaran en sus contratos alguna de las estipulaciones declaradas abusivas, a fin cumplir los arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93/13/CEE, y que las personas consumidoras españolas no nos viéramos vinculadas por esas cláusulas.

 

CRISIS ECONÓMICA, FUERZA MAYOR Y EL ECO DE LOS MEDIOS

Finalmente cabe volver la vista a algo que nos llega no por la sentencia misma, sino por los ecos de ella en los medios de comunicación. Nos dice el periodista, Juanma Velasco, que “José Ángel [el deudor persona consumidora y demandante] pagó las cuotas de la hipoteca hasta enero de 2012, cuando se quedó sin trabajo”.

Me llama la atención, sin embargo, que esa situación de imposibilidad de cumplimiento por pérdida del trabajo, que es una situación clara de fuerza mayor, no haya sido alegada por el deudor ni sus letrados, ni en la ejecución ni en el procedimiento ante el juez mercantil.

Ya he dicho en otros lugares, que hay una relación de causa a efecto entre el paro involuntario y el incumplimiento de la obligación de pagar las cuotas de la hipoteca, lo que incluso se recoge expresamente en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Así “ante el incumplimiento involuntario del deudor, éste si bien no queda exonerado por completo de la deuda, verá que la ley impone la suspensión del devengo de amortizaciones e intereses y no podrá ser puesto en mora”.

Conforme al art. 1105 CC nadie responderá por fuerza mayor, de modo que si no podemos concluir que la deuda de Jose Ángel se haya extinguido por la fuerza mayor, sí que ha podido quedar suspendida en su devengo por esa causa, de modo que el deudor no puede ser puesto en mora por el acreedor, y en consecuencia éste no puede iniciar una ejecución, que si se ha iniciado deberá ser archivada, para lo cual bastará con que con un simple escrito sea puesta de manifiesto al juez o secretario de la ejecución por cualquiera de las personas de la amplia lista del art. 538 LEC (ver al respecto el art. 562.3 LEC).

Esta razón se añade así que a la que hemos señalado antes respecto del incumplimiento del banco de su obligación de quitar la cláusula nula por abusiva de vencimiento anticipado por impago de algún plazo y abunda en la nulidad de la ejecución iniciada. Dicho lo cual pasamos al resumen de la sentencia.

 

RESUMEN DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. 1 DE DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN DE 2 FEBRERO 2015

HECHOS

PRIMERO.- D. JOSÉ ÁNGEL y Dª ROSA, demandan al Banco de Santander S.A. alegando que tres préstamos hipotecarios suscritos con el banco y que se vienen ejecutando en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Donostia–San Sebastián, contienen cláusulas, como la previsión de comisión para el cobro de descubiertos, la imposición de gastos a los prestatarios y el vencimiento anticipado por impago de algún plazo, que deben ser declaradas nulas por abusivas.

[…]

TERCERO.- El BANCO SANTANDER S.A., se opone a la demanda y entiende respecto al contrato de 13 enero 2006 que ha caducado la acción, sostiene la validez y no abusividad de las cláusulas controvertidas y solicita la desestimación de la demanda, pues los prestatarios conocieron no una, sino hasta tres veces, el contenido de las cláusulas.

 

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El 13 enero 2006 D. JOSÉ ÁNGEL y Dª ROSA suscriben con Banco de Santander un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 250.000 €, a devolver en 27 años.

SEGUNDO.- En tal contrato se dispuso en la cláusula cuarta que “El Banco percibirá, por el concepto de comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas (cuotas vencidas e impagadas), la cantidad de 28,00 Euros a satisfacer por la parte prestataria, que se devengará, liquidará y deberá ser pagada por una sola vez, por cada cantidad vencida o reclamada”.

TERCERO.-  La cláusula quinta del contrato, rubricada “Gastos a cargo de la parte prestataria”, cuyo último párrafo dice “Sin perjuicio de lo anterior, si existieran en algún momento varios débitos vencidos de la parte prestataria frente al BANCO, derivados tanto de esta operación como de cualquier otra, el BANCO quedará facultado para determinar libremente el débito a cuyo pago se aplicará cada una de las cantidades que recibe de aquél, o que queden disponibles a su favor en cualquiera de las operaciones”.

CUARTO.- La cláusula sexta bis dispone en los párrafos segundo y tercero de su apartado 10: “En el supuesto de falta de pago por la parte prestataria al BANCO de alguno de los plazos convenidos, el BANCO podrá optar libremente por reclamar únicamente la parte impagada del capital, sus intereses, comisiones, gastos y costas o por declarar vencido total y anticipadamente el préstamo y exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas.

En todos estos casos, previa notificación a la parte prestataria en el domicilio indicado a efectos de ejecución hipotecaria, podrá el BANCO proceder contra dicha parte prestataria por acción personal o por acción real contra la finca hipotecada en esta escritura, asistiendo al BANCO, en los supuestos en que dicho vencimiento anticipado se base en el incumplimiento por la parte prestataria de alguna de las obligaciones derivadas del presente contrato, el derecho de exigir, en concepto de penalización por resolución del contrato, el 1 % sobre el capital pendiente de amortizar”.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Hechos probados

Se declaran probados los términos del préstamo, en particular la inclusión en el contrato de las cláusulas controvertidas, el nominal prestado, el plazo para la restitución, la garantía hipotecaria y los intervinientes.

SEGUNDO.- Sobre la caducidad

Mantiene la demandada que los actores carecen de acción al haber caducado la que se refiere al préstamo de 13 enero 2006, por haber transcurrido el plazo del art. 1301 CCv. Entiende que dicho contrato se consuma el mismo día en que se otorga, por lo que el 13 enero 2010 la acción caducó, cuando la demanda se presenta el 26 febrero 2014.

Es cierto que el art. 1301.I CCv dispone, para determinar el momento inicial del cómputo del plazo de cuatro años, que en los casos de “… error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato”. Pero aunque la norma hable de nulidad, la jurisprudencia ha explicado que, en realidad, se está refiriendo a situaciones de anulabilidad, porque la nulidad es definitiva, insubsanable. Lo explica la STS 18 octubre 2005, rec. 127/1999.

El plazo de cuatro años del art. 1301 CCv no es de aplicación, porque no nos encontramos ante error, dolo o falsedad de la causa, pero además está mal computado por el banco demandado. La consumación del contrato no se produce con su firma, como sostiene la demandada, sino cuando cada parte ha cumplido sus obligaciones, como señala la STS 11 junio 2003, rec. 3166/1997.

Pese a que en este caso nos encontramos ante un préstamo, las obligaciones del prestatario se mantienen, según su redacción inicial, hasta 27 años después de la firma, momento en que finaliza el pago del préstamo. Las novaciones modificativas ulteriores, del plazo o garantía, amplían el término, de modo que cuando los demandantes presentan su demanda aún están cumpliendo sus obligaciones. En consecuencia, el plazo, si lo hubiera pese a tratarse de una pretensión que insta la nulidad por abusiva de las cláusulas controvertidas, ni siquiera habría comenzado a transcurrir.

TERCERO.- Sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras

Entrando entonces al fondo de lo planteado, lo primero que plantea la parte demandante es la abusividad de la comisión de la cláusula cuarta, que autoriza a reclamar 28 € por cada cantidad vencida y no pagada. El banco demandado no ha negado el carácter de condición general, por lo que son de aplicación los arts. 8.2 LCGC, que remite al art. 10 bis y a la DA 1ª de la ya citada Ley 26/1984, de 19 de julio, vigente al suscribirse el préstamo original.

La comisión indemniza o remunera al banco de los gastos que padece cuando reclama un impago derivado del préstamo. Es una comisión que se devenga cada vez que se produzca un impago, es decir, que opera “por cada reclamación”. No hay prueba alguna de que responda a un coste real, pues ni siquiera se explica al contestar la razón de que sea dicha cantidad, que a todas luces no responde al coste de una llamada de teléfono que intime al pago, un correo electrónico con la misma finalidad, o una carta postal, de importe bastante inferior. No puede ser tampoco el coste de la reclamación judicial, cuyas reglas están previstas en el art. 394 LEC al disciplinar las costas.

Alega la demandada que ésta y las demás cláusulas se negociaron con los prestatarios. Quien sostiene tal afirmación ha de acreditarla, conforme al art. 10 bis.1 LGDCU. Nada alega el demandado, ningún documento presenta con su demanda y no hay otros elementos probatorios que permitan concluir que, como sostiene, hubo negociación de ésta u otras cláusulas.

Contamos por lo tanto con una condición general no negociada de manera efectiva, redactada e impuesta por el predisponente, que no responde al coste real de la reclamación de posiciones deudoras. En aplicación de los arts. 8.2 LCGC y 10 bis y DA 1ª LGDCU es una cláusula abusiva, y por lo tanto nula, como ha indicado nuestra Audiencia Provincial en AAP Gipuzkoa, Secc. 2ª, 22 abril 2014, rec. 2062/2014, precisamente respecto de este tipo de comisiones en reclamación de pago, por lo que es procedente declarar la abusividad de la cláusula cuarta, que deberá ser apartada del contrato.

CUARTO.- Sobre la imputación de pagos

La siguiente cuestión planteada en la demanda se refiere a la imputación de pagos que la cláusula quinta permite realizar al banco. Esta previsión contractual también es condición general, pues no se niega por la demandada, y no consta probado que se haya negociado. Lo que establece la cláusula es una facultad extraordinaria, pues permite que la imputación de pagos se realice por el acreedor en todo caso, en lugar del deudor, como disponen las reglas generales del Código Civil en sus arts. 1172 a 1174.

En definitiva el Código Civil atribuye la facultad de imputar pagos al deudor. Sin embargo sin razón alguna en este contrato se ha dispuesto lo contrario. Se alteran las normas legales que tratan de proteger al deudor, puesto que el banco, con la previsión contractual cuestionada, puede imputar los pagos a la deuda que produzca más interés, la que acumula mayores obligaciones, o la que sólo tiene garantía personal, en lugar de a las menos onerosas, a las que están a punto de cumplirse o generan un interés menor o reducen el capital, o las que cuentan con garantía hipotecaria que afecta a la vivienda. A lo que se faculta con esta cláusula es a enjugar las deudas de cobro más complejo, por tener menor garantía.

Es, sin duda, una extraordinaria facultad que altera la previsión legal. [Ojo, el juez va a aplicar ahora los criterios obligatorios para saber si una cláusula es abusiva sentados por la STJUE 14 marzo 2013]. De este modo incurre en la previsión del art. 10 bis LGDCU, pues supone una estipulación no negociada individualmente (no hay prueba al respecto y compete al predisponente), no consta consentida expresamente (los clientes lo niegan rotundamente y nada se prueba en contrario), es contraria a las exigencias de la buena fe (modifica una previsión legal que favorece al deudor sin causa), y causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (pues impide que el deudor impute el pago a la deuda más onerosa, o a la que afecta a su vivienda, que ha comprometido como garantía de la restitución del préstamo).

Esta cláusula puede considerarse afectada por la previsión de la DA 1ª.II.11º LGDCU, que considera abusiva, por privación de derechos básicos del consumidor, “La privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos, así como de la de retención o consignación” y 14ª, “La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor”. En definitiva, esta facultad extraordinaria debe considerarse también cláusula abusiva y ser extrañada del contrato.

QUINTO.- Del vencimiento anticipado

Finalmente cuestiona la demandante la cláusula sexta bis que previene el vencimiento anticipado por incumplimiento. Argumenta que es abusiva porque permite acordarlo por el incumplimiento de “alguno de los plazos convenidos”. Opone el demandado que esta cláusula es admitida por la jurisprudencia, citando la STS 16 diciembre 2009. [Precisamente esa sentencia ordenó, como hemos visto, la inscripción de una cláusula declarada nula por abusiva usada por Caja Madrid, que permitía el vencimiento anticipado por incumplimiento de alguno de los plazos. Esa cláusula inscrita tiene efectos «ultra partes» e impide replantear la cuestión: la cláusula es nula y lo es de manera firme e irrevocable].

La cuestión es si la redacción de la cláusula es admisible, porque al permitir que el simple impago de uno solo de los plazos abre la posibilidad de perder el derecho a todo el término aplazado (art. 1129 CCv) parece un exceso, en cuanto que el impago de uno solo no puede ser considerado incumplimiento esencial.

Atendiendo a dichas indicaciones [se refiere a las que da el § 73 de la STJUE 14 marzo 2013, es decir que el juez sigue aplicando los criterios obligatorios para saber si una cláusula es abusiva, de la jurisprudencia europea], al tiempo de redactarse el primero de los préstamos, sin perjuicio de las ulteriores novaciones modificativas, el art. 693.2 LEC permitía el vencimiento “… en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes”, pero supeditándolo a que “… este convenio figurara inscrito en el Registro”, circunstancia que no consta en autos, pues nada se ha probado al respecto por la demandada. La Ley 1/2013, ha limitado posteriormente esa posibilidad en el caso de préstamos hipotecarios al impago de tres vencimientos, reformando con tal fin el art. 693.1 LEC, lo que evidencia la insatisfacción con la anterior previsión legal. Pero incluso al tiempo de suscribirse el contrato, la LVPBM, disponía en su art. 10.1 que el vencimiento anticipado sólo era posible si se demora el pago de al menos dos plazos, o el último de ellos.

El canon existente al suscribirse el contrato, por las previsiones del citado art. 693.2 LEC y del art 10.1 Ley 28/1998, no era facilitar que el incumplimiento de “alguno de los plazos convenidos” justificara el vencimiento anticipado.

La cláusula controvertida es, por lo tanto, excepcional. No consta qué remedio pueda usar el afectado para evitar su eficacia, pues contractualmente no está prevista la posibilidad de enervación abonando lo adeudado. Ello supone que en la forma en que está redactada, permite que un incumplimiento no esencial, el simple impago de una cuota o parte de ella, acarre la exigibilidad de toda la deuda pendiente, perdiendo el deudor el derecho al plazo que dispone el art. 1129 CCv.

Ese carácter se mantiene aunque el acreedor haga un uso moderado de la desproporcionada facultad que contiene. Alega Banco de Santander que han sido cinco los vencimientos impagados que justificaron el vencimiento anticipado y le determinaron a plantear ejecución hipotecaria. Pero como dijo la SAP Pontevedra 14 mayo 2014, la prudencia del acreedor no “purifica” la cláusula. Haga el uso que haga el banco, la cláusula le permite imponer el vencimiento anticipado por un incumplimiento no sustancial, por nimio que fuere. Esa facultad es inadmisible, por abusiva, aunque se haya aguardado a varios incumplimientos para plantear la ejecución.

En definitiva, la redacción de la cláusula de vencimiento anticipado que aquí se analiza no es equilibrada, sino desproporcionada, imposibilidad contra la que advierte la previsión del art. 10 bis LGDCU, y el art. 3 de la Directiva 93/13/CEE. Opera entonces el art. 8.2 LCGC, por ser cláusula que merece, en la forma en que está redactada, la consideración de abusiva al imponer de forma no negociada individualmente (no hay prueba de lo contrario, que corresponde a la entidad demandada), al suponer un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, como por otro lado ya han dicho varias audiencias provinciales. En definitiva, procede declarar también la abusividad y no incorporación de esta cláusula.

SEXTO.- Sobre las consecuencias de la nulidad

En cuanto a los efectos que supone tal declaración, dispone el art. 9.2 LCGC que la sentencia que declare nulidad debe aclarar su eficacia conforme al artículo siguiente. Procede aquí, exclusivamente, la nulidad de las cláusulas que merezcan tal sanción, ya que el contrato puede subsistir sin las mismas.

No podrán ejercitarse, sin embargo, las facultades que acarrean, de modo que si ha habido reclamaciones por comisiones habrán de reintegrarse, con sus intereses, si se ha realizado imputación de pagos podrán los prestatarios modificar la decisión del banco, y si se ha ejercitado alguna acción en reclamación de la totalidad del préstamo, pretendiendo su vencimiento anticipado, resultará ineficaz puesto que se ha apartado del contrato.

Finalmente, en aplicación del art. 22 LCGC, que lo ordena incluso tratándose el ejercicio de acciones individuales de nulidad o no incorporación de condiciones generales, procede acordar la remisión al Registro de Condiciones Generales de la Contratación mandamiento para la inscripción de esta sentencia una vez sea firme.

Estas declaraciones, aunque no hayan sido pedidas por la parte demandante, son obligadas por disposición de los mencionados arts. 9.2 y 22 LCGC, por lo que han de incluirse en el fallo aunque no haya solicitud expresa, sin que ello suponga incongruencia extra petita pues se trata del cumplimiento de deberes legales dispuesto de forma imperativa.

 

FALLO

La sentencia estima la demanda, declara la nulidad por abusivas de las cláusulas controvertidas, que incluye literalmente en el fallo, condena al banco al reintegro de las cantidades percibidas de más, a pasar sobre la decisión de los deudores sobre la imputación de pagos que puedan hacer y declara ineficaces las acciones judiciales que se hayan ejercitado aplicando el vencimiento anticipado declarado abusivo; condena en costas al banco y ordena la inscripción de la sentencia en el RCGC, con inserción literal de las cláusulas declaradas nulas por abusivas.


[1] Para lo que nos interesa pongo aquí de la inscripción de la sentencia en el RCGC de Madrid, la parte que recoge la inscripción de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de alguna cuota: Resolución judicial estimatoria de acciones de cesación.

Entrada: Número 19756001058. Fecha: 01/03/2011.

Presentación: Diario 12. Folio: 3. Asiento: 20116000019.

Inscripción: Fecha: 07/03/2011. Folio: 5.

DATOS JUDICIALES

Autoridad: SALA PRIMERA DE LO CIVIL, TRIBUNAL SUPREMO.

Fecha: 16/12/2009.

Firmeza Acto: true.

Tipo Procedimiento: SENTENCIA EN EL RECURSO DE CASACIÓN E INFRACCIÓN…

Numero Procedimiento: Sentencia 792/2009.

Clase Procedimiento: Recurso de casación e infracción procesal 2114/05.

SENTENCIA CLÁUSULAS ABUSIVAS DE CONTRATOS BANCARIOS

CLAUSULAS

[…]

Clausula8. ..

CLAUSULAS RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL PRÉSTAMO POR INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIER PRESTACIÓN POR EL PRESTATARIO t. PREDISPONENTE: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID Cláusula incluida en las Condiciones Generales del Contrato de Préstamo Hipotecario de Caja de Madrid. “Cláusula I.- Clausulas Financieras, Sexta bis, Apdo. 2º letra a)” Segundo.- “Igualmente, el préstamo se considerará vencido y consiguientemente resuelto y podrá procederse al reintegro de las cantidades entregadas, intereses, intereses de demora, por medio del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, por el procedimiento ejecutivo extrajudicial o por el procedimiento ejecutivo general de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los casos siguientes: a) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en la presente escritura. Con respecto a la falta de pago, bastará la de una cuota cualquiera de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, de un recibo de contribución o impuesto que grave la finca o fincas, aun cuando el recibo de contribución haya sido pagado por la Caja, adelantando las cantidades precisas, teniendo la Entidad Prestadora la facultad para exigir el reembolso de las cantidades anticipadas y sus intereses, al tipo pactado en este contrato, más el correspondiente recargo por demora previsto en el mismo. Igualmente se producirán los mismos efectos cuando se trate del impago de una prima de seguro de incendios o de todo riesgo a la construcción” Clausula declarada nula por Sentencia de 23 de septiembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia Nº 44 de Madrid dictada en autos de Juicio Verbal 40/2003 y Declaración de nulidad confirmada mediante: Sentencia de 11 de mayo de 2005 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de Apelación 15/04. Confirmada en Casación por: Sentencia nº 792/2009 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009. Fundamento de Derecho VIGÉSIMO. u.

[…]

[2] No se olvide que esa perspectiva de parte es obligatoria, legal y constitucionalmente, para todos los poderes del Estado, de modo que la autoridad o funcionario que intervenga frente a cláusulas abusivas, debe proteger a las personas consumidoras y asegurar que no están vinculadas por cláusulas abusivas.

 

Sentencia 2 febrero 2015 nulidad desahucio por cláusulas abusivas

Desahucio nulo por cláusulas abusivas en la hipoteca

SJM 1 San Sebastián 2-02-15, NL CABS, comentario y resumen

San-Sebastian-desde-el-Monte-IgueldoSan Sebastián  y la Playa de La Concha desde el Monte Igueldo 

Informe 29 de Consumo y Derecho. Febrero de 2015

A cargo de

María del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

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ARTÍCULOS

AAVV: Análisis de la ley 1/2013 de protección de deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social

 

  1. BALLUGERA GÓMEZ: Si el interés de demora es abusivo no se puede moderar ni recalcular. La diferencia entre contrato por adhesión y por negociación salva la vigencia de la disposición transitoria 2ª Ley 1/2013. Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 enero 2015

 

  1. CORDERO: Novedades sobre cláusulas suelo: hace falta la expresión manuscrita del hipotecante no deudor (RDGRN 29 septiembre 2014)

 

  1. J. MARÍN LÓPEZ: Imposibilidad de recalcular los intereses moratorios en los préstamos hipotecarios, fijándolos en tres veces el interés legal del dinero, cuando la cláusula que los impone es abusiva (STJCE de 21 de enero de 2015)

 

  1. MARTÍNEZ ESPÍN: ¿Qué hacer con los intereses moratorios abusivos?

 

  1. SANTOS URBANEJA: Comentario a un auto sobre ejecución de sentencia estimatoria de acción colectiva

 

 

NOTICIAS (vía Twitter)

 

 

 

DOCUMENTOS

 

CESE: Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «La fragilidad de los consumidores frente a las prácticas comerciales en el mercado único»

 

 

LEGISLACIÓN

 

UNIÓN EUROPEA

 

Comunicación de la Comisión, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de aplicar la legislación de protección de los consumidores, en relación con las autoridades competentes y las oficinas de enlace únicas (2015/C 23/01)

 

ESTATAL

 

Instrucción de 19 de diciembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se establecen los datos de identificación adicionales que deben ser declarados por las entidades de crédito al Fichero de Titularidades Financieras, a fin de la adecuada identificación de intervinientes, cuentas y depósitos.

 

Resolución de 2 de enero de 2015, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

 

Resolución de 2 de enero 2015, del Banco de España, por la que se publican los Índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, así como para el cálculo del diferencial a aplicar para la obtención del valor de mercado de los préstamos o créditos que se cancelan anticipadamente.

 

Resolución de 8 de enero de 2015, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica la lista de entidades que han comunicado su adhesión al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual.

 

Orden SSI/55/2015, de 15 de enero, por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

 

Resolución de 20 de enero de 2015, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario

 

AUTONÓMICA

 

ANDALUCIA

 

Resolución de 2 de enero de 2015, de la Secretaría General de Consumo, por la que se convocan para el ejercicio 2015 las subvenciones previstas en la Orden de 29 de agosto de 2014, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la realización de programas en materia de consumo, el fomento del asociacionismo y las actuaciones para impulsar la promoción de un consumo responsable y solidario, dirigido a asociaciones, organizaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía, modificada por la Orden 4 de diciembre de 2014.

 

CATALUÑA

 

Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo (RDMF)

 

MADRID

 

ORDEN de 11 de diciembre de 2014, de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, por la que se modifica la Orden 61/2008, de 4 de marzo, por la que se crea el Consejo Arbitral para el Alquiler en la Comunidad de Madrid

 

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

 

PROPOSICIONES NO DE LEY EN COMISIÓN

 

Proposición no de Ley sobre la aprobación de un sistema regulatorio de autoconsumo. (161/003358)

 

ANDALUCÍA

 

Proyecto de Ley 9-15/PL-000002, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda (FACUA) (CONSUMO RESPONDE) (Disolución del Parlamento de Andalucía)

 

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

 

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta), de 15 de enero de 2015, «Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1008/2008 — Servicios aéreos — Artículo 23, apartado 1, segunda frase — Transparencia de los precios — Sistema de reserva electrónica — Tarifas aéreas — Indicación del precio final en todo momento» (Nota de prensa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), de 21 de enero de 2015, «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Contratos de crédito hipotecario — Cláusulas de intereses de demora — Cláusulas abusivas — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Reducción del importe de los intereses — Competencias del órgano jurisdiccional nacional» (Nota de prensa)

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Recurso de inconstitucionalidad nº 7870-2014, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2014, de 4 de abril, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.

 

AUDIENCIA NACIONAL

 

Derecho al olvido. SAN, Sala Contencioso, de 29 de diciembre de 2014 (Nota de prensa). Primera resolución: (Recurso 725/2010). Otras resoluciones: (Recurso 731/2010) (Recurso 261/2010) (Recurso 130/2012) (Recurso 92/2009) (Recurso 657/2009) (Recurso 416/2011) (Recurso 103/2010) (Recurso 104/2010) (Recurso 661/2009) (Recurso 212/2009) (Recurso 183/2012) (Recurso 220/2011) (Recurso 179/2012) (Recurso 109/2010) (Recurso 25/2013) (Recurso 240/2011) (Recurso 781/2009)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

 

Contratos bancarios. Nulidad de cláusula contractual (SJM, núm. 1 Granada, de 19 de enero de 2015; SJM, núm. 1 Granada, de 14 de enero de 2015; SJM, núm. 1 Granada, de 13 de enero de 2015; SAP Barcelona, Sección 15ª, de 9 de enero de 2015)

 

Nulidad de contratos financieros complejos (SJPI Donostia-San Sebastián, núm. 7, de 5 de enero de 2015; SAP Córdoba, Sección 1, de 5 de enero de 2015).

 

 

BLOGS JURÍDICOS / ARTÍCULOS DE OPINIÓN

 

 

J.M. ANGUIANO: (EL DERECHO): Sobre las consecuencias de la doctrina del TJUE en la puesta a disposición de la información mediante enlace

 

  1. BERTOLÁ (SEPÍN): ¿Qué criterios deberán regirse en España respecto al “derecho al olvido”?

 

  1. CAZORLA (BLOG): Hipotecas en franco suizo (con cláusula multidivisa)

 

  1. CAZORLA (BLOG): El TS, preferentes y reclamación de daños y perjuicios

 

  1. CAZORLA (BLOG): El TJUE, los intereses moratorios y la Ley 1/2013 y (I)

 

  1. CAZORLA (BLOG): El TJUE, los intereses moratorios y la Ley 1/2013 y (II)

 

J.R. CHAVES (CONTENCIOSO): El Tribunal europeo extiende al cliente del abogado la protección de los consumidores

 

  1. CUENA (HAY DERECHO): Una segunda oportunidad ¿sólo para empresarios?

 

FACUA: FACUA publica en su revista un análisis sobre las comisiones de 16 bancos: diferencias de hasta el 986%

 

J.M. FERNÁNDEZ-SEIJO (HAY DERECHO): Un pasito p’alante, un pasito p’atrás. De nuevo sobre la tutela de los consumidores en los procesos de ejecución

 

  1. LÓPEZ-DÁVILA (SEPÍN): La obligación de asegurar las cantidades entregadas por el comprador antes o durante la construcción de la vivienda

 

  1. MAEZTU (BLOG): Criterios para eliminar resultados de Google tras la Sentencia de la Audiencia Nacional

 

  1. T. MARTÍN (ICAMÁLAGA): Fuero especial del consumidor versus fuero general de la entidad demandada

 

  1. MERELLES (BLOG CANAL PROFESIONAL): Mediación en el ámbito de los servicios bancarios y suministros básicos

 

J.I. NAVAS (NAVAS-CUSÍ): El balance a las reformas legislativas en materia hipotecaria

 

J.C. ORTIZ (AD CAUTELAM): Otra vuelta de tuerca al proceso ejecutivo hipotecario en España: los intereses de demora

 

  1. PADILLA (BLOG): Breve resumen de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre abogados y consumidores

 

  1. PÉREZ (LAWYERPRESS): Última legislación en materia de ejecución hipotecaria

 

  1. ROSALES (BLOG): La limitación del interés de demora como medida de protección del deudor hipotecario

 

  1. RUIZ DE LARA (LAWYERPRESS): Reflexión sobre las conclusiones de la Sentencia del TJUE cuestión prejudicial C-482/2013: intereses de demora como cláusula abusiva

 

RDMF (BLOG): Crowdfunding en la UE

 

RDMF (BLOG): Comunicación de la CONSOB sobre comercialización de productos complejos

 

  1. SÁNCHEZ BERMEJO (BLOG): La cláusula suelo

 

  1. SÁNCHEZ-CALERO (BLOG): Reclamaciones de la clientela bancaria y regulación contractual (futura)

 

I.SAN MARTÍN (BLOG): Píldoras sobre crédito al consumo (I)

 

I.SAN MARTÍN (BLOG): Píldoras sobre crédito al consumo (II). La evaluación de solvencia.

 

I.SAN MARTÍN (BLOG): Píldoras sobre crédito al Consumo (III) Ficheros.

 

  1. VALERO (GACETA DE INQUIETUDES): El Acceso de los Consumidores a la Justicia

 

  1. VILÁ (NAVAS-CUSÍ): Notas de la nueva Sentencia del TJUE de 21 de enero de 2014 en los asuntos acumulados C-482, 484, 485 y 487/2013

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

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POLO FERRERO, L., “El consumidor y las garantías”, Cuadernos de derecho y comercio, nº 61, 2014, págs. 153-163.

 

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SALGADO ANDRÉ, E., “La obligación de informar sobre el derecho de desistimiento y las consecuencias derivadas de su incumplimiento”, La Ley mercantil, nº 9, 2014, págs. 54-63.

 

SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, C., “Garantía hipotecaria, mercado y crisis económica: bases para su reformulación”, Revista Aranzadi Doctrinal, nº 7, 2014, págs. 117-179.

 

ZUNZUNEGUI, F.: “Evaluación de la solvencia en la concesión de créditos hipotecarios”, Revista Teoría & Derecho. Revista de Pensamiento Jurídico, nº 16, 2014, págs. 141-160.

 

 

ENLACES

 

 

  1. GONZÁLEZ CASTILLA: La protección del consumidor de crédito (VIDEO)

 

  1. GONZÁLEZ CASTILLA: Condiciones generales y cláusulas abusivas (I) (VIDEO)

  1. GONZÁLEZ CASTILLA: Condiciones generales y cláusulas abusivas (y II) (VIDEO)

INFORME OCU: Consumo colaborativo: creatividad contra crisis

 

INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO Y FINANZAS

 

Observatorio DESC. Derechos económicos, sociales y culturales

 

SHARING ESPAÑA

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Carlos Ballugera Gómez,

Casos Prácticos Seminario Registral Madrid Septiembre 2014

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, SEPTIEMBRE 2014

Coordina: Irene Montolío Juárez

Colaboran: Carlos Ballugera Gómez, Mª Concepción Iborra Grau y Marta Cavero Gómez.

 

En este archivo se recogen casos prácticos de los seminarios correspondientes a las sesiones de los días 10 de septiembre de 2014 (Ponente, Irene Montolio; casos 87 al 93) y 24 de septiembre de 2015 (Ponente, Irene Montolio; casos 94 al 99).

IR AL ÍNDICE ACUMULADO DE TITULARES

CASO 87. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN ASIENTOS CADUCADOS Y REPRESENTACIÓN.-

CASO 88. CONFLICTO DE INTERESES EN HERENCIA.-

CASO 89. DENEGACIÓN POR ABUSIVA DE CLÁUSULA SUELO.-

CASO 90. PRECIO PRELIMINAR EN TRANSMISIÓN DE ACTIVOS.-

CASO 91. CESIÓN URBANÍSTICA OBLIGATORIA.-

CASO 92. MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.-

CASO 93. LIMITACIÓN A BONIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.-

CASO 94. CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.-

CASO 95. REPRESENTACIÓN.-

CASO 96. INMATRICULACIÓN A FAVOR DE LA IGLESIA CATÓLICA.-

CASO 97. HIPOTECA EN GARANTÍA DE APERTURA DE CUENTA DE CRÉDITO.-

CASO 98. SEGREGACIÓN SIN LICENCIA.-

CASO 99. RECTIFICACIÓN.-

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, 10/09/14

CASO 87. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN ASIENTOS CADUCADOS Y REPRESENTACIÓN.- En noviembre se autoriza una escritura de aumento de capital social: la sociedad A aumenta su capital social en 540.800 euros mediante la emisión de 5.408 nuevas participaciones sociales de 100 euros de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del 25.712 al 31.119. La sociedad B suscribe íntegramente las nuevas participaciones y en pago de las mismas “aporta y transmite” a la entidad A que “recibe y adquiere” dos fincas. Presentada la escritura en el Registro se le puso nota de calificación por falta de previa inscripción en el Registro Mercantil.

En julio se autoriza por el mismo Notario otra escritura de aumento de capital social en la que intervienen las mismas sociedades. A aumenta su capital social en 397.200 euros mediante la emisión de 3.972 “nuevas” participaciones de 100 euros de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del 25.712 al 29.683, ambos inclusive. La sociedad B suscribe íntegramente las “nuevas” participaciones sociales y en pago de las mismas “aporta y transmite “a la entidad A que “recibe y adquiere” las mismas dos fincas que ya fueron aportadas en la escritura autorizada en noviembre.

Por la razón que fuera la primera de las escrituras no tuvo acceso al Registro Mercantil, y por lo tanto, tampoco se reintegró al Registro de la Propiedad para su inscripción. Y en julio han otorgado una nueva escritura sin tener en cuenta la otorgada en su día, puesto que la numeración de las “nuevas” participaciones sociales coincide con la de la primera escritura, aunque ahora el aumento de capital sea menor. La ponente considera que aunque no se haya inscrito el aumento en el Mercantil y la aportación en el de Propiedad, la transmisión de las fincas ya se ha efectuado.

Se plantean las siguientes cuestiones:

1.- ¿Se puede calificar teniendo en cuenta un documento presentado en su día en el Registro, no inscrito, y cuyo asiento de presentación está actualmente caducado? Las dos escrituras se han presentado telemáticamente, y por lo tanto la copia autorizada electrónica de la primera escritura está en el Registro. Y las dos han sido debidamente autoliquidadas del correspondiente Impuesto.

La ponente cita dos RRDGRN de 14 de abril de 2009 y 24 de septiembre de 2011 en las que se resuelve la cuestión en el sentido de ordenar la inscripción en base a los principios de legitimación registral, tracto sucesivo y prioridad, pues el registrador sólo puede tener en cuenta los asientos de presentación vigentes, no los caducados al tiempo de la presentación del documento, que es como si no se hubiesen presentado nunca. En el mismo sentido se manifiestan los asistentes al seminario.

2.- Además, en relación con la segunda escritura, en la certificación expedida por el Administrador Único de la entidad A (que se incorpora a la misma), se faculta a dicho administrador para elevar a público los acuerdos sociales. Sin embargo dicho señor es el que interviene como Administrador Único de la entidad B. Y la entidad A interviene representada por un apoderado, estando la escritura de apoderamiento pendiente de inscribir en el Mercantil. Entiende el proponente del caso que hay un autocontrato, puesto que el poder solo puede haberlo otorgado el Administrador Único que es el mismo que el de la sociedad aportante –B-, y es el que está facultado para elevar a público los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Universal de A.

En relación con esta cuestión la mayoría entendió que si el poder está pendiente de inscribir en el Registro Mercantil, como resulta del título, ha de tratarse de un poder general y por tanto no existiría autocontrato (sí lo habría si se tratase de un poder especial pero en tal caso no necesitaría inscripción en el Registro Mercantil). En cualquier caso se podría calificar con la fórmula de no se acredita la realidad, validez y vigencia del nombramiento, siendo uno de los medios para acreditarlo y subsanar el defecto, la inscripción en el Registro Mercantil.

Al hilo de esto se planteó si deben ser calificados los documentos que previamente han de ser inscritos en el Registro Mercantil, más allá de la simple exigencia de esa previa inscripción. En nuestro caso se trataría de si basta indicar que debe inscribirse en el Registro Mercantil el aumento de capital para poder acceder al Registro de la Propiedad, o si la necesidad de una calificación global y unitaria conllevaría indicar también y, caso de existir, el conflicto de intereses. La mayoría se inclinó por esta segunda opinión.

CASO 88. CONFLICTO DE INTERESES EN HERENCIA.- Se otorga una escritura de partición de herencia por un albacea, comisario, contador-partidor. Entre los herederos –que no comparecen en la escritura- hay un incapacitado. Conforme al art. 1057 CC, el comisario contador-partidor debería haber hecho inventario de los bienes de la herencia con intervención de los representantes legales del incapacitado. Como el tutor es otro de los herederos existe un conflicto de intereses y por tanto tendría que haberse nombrado un defensor judicial del incapacitado. La escritura se otorgó en 2009 y en 2011 se otorga la escritura de partición de la herencia causada por el fallecimiento del heredero incapacitado, en la que intervienen todos sus herederos. Ahora se presentan las dos escrituras en el Registro. ¿Se podría inscribir la primera de las herencias a la vista de la segunda escritura sin necesidad de nombrar el defensor judicial?

Se entiende por mayoría que al resultar acreditado el fallecimiento del heredero incapacitado podría resultar exagerado pedir ahora el nombramiento de un defensor judicial y que la aceptación por sus herederos se puede considerar una ratificación de la primera herencia.

    

CASO 89. DENEGACIÓN POR ABUSIVA DE CLÁUSULA SUELO.- La sentencia de 5 diciembre 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid ha confirmado una calificación del registrador por la que denegaba la inscripción de una cláusula suelo abusiva en una escritura de novación de hipoteca. En ella la juez plantea, primero si el registrador se extralimita al denegar por abusiva la inscripción de una cláusula suelo de una hipoteca, a lo que responde que no basándose en la resolución DGRN 13 septiembre 2013. Según la resolución y la sentencia, Notarios y Registradores son autoridades obligadas a velar por el cumplimiento de las Directivas comunitarias de consumidores y, por tanto, actuar de oficio en los términos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, se plantea el ajuste a la legalidad de la cláusula suelo y considera que la misma es abusiva por ser contraria a la reciprocidad, pues so capa de un préstamo hipotecario a interés variable regula uno que es fijo a la baja y variable sólo al alza de los intereses. Considera que el reparto de riesgos entre profesional y persona consumidora es abusivo y contrario a la reciprocidad.

 Se plantea la exposición breve de la sentencia y las actuaciones del Registro ante ella una vez que gane firmeza, en particular, ante las insuficiencias de la legislación hipotecaria, si es necesario notificar el fallo a algunos organismos como la Agencia de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, a los servicios de consumo de la Comunidad Autónoma y a los interesados personas consumidoras.

  Hecha una breve exposición de la sentencia, la cual todavía no es firme, se insiste en la necesidad de que los registradores actuemos de oficio en la calificación de las cláusulas abusivas.

  La prohibición de cláusulas abusivas según las Directivas comunitarias es especialmente intensa, ya que tiene el carácter de la nulidad de pleno derecho y el objetivo de erradicación de las cláusulas abusivas es prioritario para el legislador comunitario, que le ha dado carácter disuasorio, con el propósito puesto en asegurar un elevado nivel de protección, tal y como se reconoce en los Tratados Constitutivos.

  La actuación de notarios y registradores es debida, no se trata de una mera facultad y tanto el TS en su sentencia de 16 diciembre 2009 como la DGRN a partir de su resolución 1octubre 2010 proclaman un papel activo de los registradores frente a las cláusulas abusivas.

  Sin embargo, la legislación hipotecaria presenta insuficiencias en la lucha por la erradicación de las cláusulas abusivas en los contratos y actos que se inscriben en el Registro de la propiedad. Las personas consumidoras pese a ser las primeras interesadas en el resultado del procedimiento no tienen reconocido ni legal ni reglamentariamente el derecho a conocer ni la denegación ni el resultado del procedimiento de recurso gubernativo o judicial. No está regulado expresamente el modo en el que deben desaparecer del Registro las cláusulas abusivas previamente inscritas.

  Tampoco se recoge expresamente la falta de necesidad de solicitud previa del presentante para la inscripción parcial de la hipoteca con denegación de la cláusula abusiva, ya que la nulidad de las cláusulas abusivas es coactiva y se le impone al profesional o banco aunque no hubiese querido contratar sin ella.

  Aunque la introducción de cláusulas abusivas en los contratos es una infracción de consumo (art. 49.1.1 TRLGDCU), no hay regulación sobre la necesidad de comunicación de la existencia de una cláusula abusiva en un contrato presentado a inscripción a las autoridades competentes.

    

CASO 90.- PRECIO PRELIMINAR EN TRANSMISIÓN DE ACTIVOS.- “Calificación del “precio preliminar” de la escritura de 30 de junio de 2014 otorgada ante un notario de Toledo, de transmisión de activos de Barclays Bank a Caja Rural de Castilla La Mancha, a la vista de la traducción del contrato privado incorporado a la escritura.

  Uno de los asistentes aclaró que tras varias conversaciones con el notario autorizante de la escritura la cuestión es que el precio preliminar y el precio de compra son conceptos distintos, toda vez que el precio preliminar comprende todos los activos de las dos transmisiones que se han efectuado con el correspondiente ajuste que resulte aplicable.

  En realidad se trata de la venta de una serie de créditos hipotecarios, saldos, posiciones… de los que en el momento de otorgamiento de la escritura ahora presentada sólo se conoce y sólo se puede conocer un valor aproximado. Por ello se denomina “precio preliminar”. Ello significa que ciertamente no es un precio determinado que cumpla las exigencias de la legislación hipotecaria. Sólo en un momento posterior se conocerá el importe definitivo, que será la diferencia entre el activo definitivo y el pasivo definitivo transmitidos.

  Cabe mantener a este respecto dos posturas, o bien entender que el precio preliminar es suficiente a efectos de inscribir esta primera transmisión puesto que aunque no está perfectamente determinado como precio global de la operación, las reglas para su determinación están consensuadas por las partes en el contrato privado que se ratifica y eleva a público en la escritura, por lo que es determinable sin necesidad de nuevo acuerdo. O entender que no es suficiente y que habría que esperar a que sea definitivo el ajuste consecuencia de la segunda transmisión, que no va a llegar a los Registros porque no afecta a bienes inmuebles ni a préstamos hipotecarios. La mayoría se inclina por considerar que el precio preliminar en los términos en que está fijado es suficiente para la venta que se instrumenta en la escritura, pues si existe algún ajuste posterior se referirá a activos que no son inmobiliarios.

 Aunque no se cumple el requisito de determinación del precio total, es demasiado oneroso exigirlo, con el retraso que conllevaría y cuando en realidad la cantidad definitiva depende de una serie de derechos y obligaciones que se transmiten junto con los créditos hipotecarios que, por no ser inscribibles, nunca van a tener acceso al registro. En todo caso será conveniente advertir esta circunstancia, transcribiendo las condiciones de los puntos 4.3, 4.4 y 4.5 del contrato traducido.

     

CASO 91. CESIÓN URBANÍSTICA OBLIGATORIA.- Se trata de la interpretación del art. 31.1 RD urbanismo -dice dicho artículo (parte subrayada y en negrita)-: “Artículo 31. Inscripción de terrenos de cesión obligatoria en virtud de certificación del órgano actuante.

En el caso previsto en el apartado 2 del artículo anterior, en la certificación expedida por el órgano actuante deberá constar:

1. La resolución en la que se acordó la ocupación de las fincas que han de ser objeto de cesión a favor de la Administración actuante, con especificación de su destino a cesión, conforme a las previsiones del plan.

2. Que el expediente previo a la resolución ha sido notificado a los titulares registrales de las fincas objeto de cesión y que se les ha concedido un plazo no inferior a treinta días para solicitar la tramitación del proyecto de equidistribución, si fuera oportuno.

3. Si hubo o no dicha solicitud y, en caso afirmativo, los términos en que se dictó la resolución motivada en la que se exprese que no resulta procedente la equidistribución solicitada por haberse consolidado totalmente la edificación permitida o legalizada por el planeamiento en cuya virtud se exige la cesión.

4. Que la resolución administrativa en la que se acordó la ocupación unilateral no es susceptible de recurso alguno, administrativo o jurisdiccional, salvo el posible recurso de revisión”.

Es decir, unos de los requisitos es que se identifique el Plan que determinó las fincas que habían de ser objeto de cesión obligatoria. En el caso, el Plan que determinó la obligación de cesión es muy antiguo (de los años 60). Se ejecutó en su totalidad pero no se efectuaron las cesiones de zonas verdes y viales. Las NNSS actuales siguen manteniendo ese destino de zonas verdes o viales, pero la obligación de cesión de esos terrenos no deriva de las actuales NNSS sino del primitivo Plan que no se cumplió.

  Por tanto, ¿a qué Plan se refiere el art. 31 a efectos de consignarlo en la Certificación Administrativa? La registradora entiende que se refiere al primitivo no cumplido, sin perjuicio de que las actuales NNSS sigan manteniendo el mismo destino. ¿O se refiere al planeamiento actual? Si se sigue esta última interpretación podrían surgir problemas en cuanto al modo de obtención de dichos terrenos por el Ayuntamiento.

  Un sector doctrinal entiende que la remisión al Plan debe ser interpretada ampliamente no como a un plan concreto sino como planeamiento urbanístico en general. La ponente ve problemas derivados del carácter gratuito que tendría la cesión si deriva del Plan antiguo y las contraprestaciones que se pueden exigir al Ayuntamiento si se entiende que deriva de las NNSS.

  En el seminario se sugiere la aplicación del mecanismo de reanudación de tracto sucesivo interrumpido a que se refiere el art. 37 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Esta solución es defendida partiendo de que hay título aunque no esté documentado. Frente a ella se objeta que aunque se admita que baste la existencia de título material (obligación de cesión aunque falte el documento), no existe el presupuesto de interrupción del tracto.

La mayoría entiende con la registradora que plantea el caso que debe acudirse o bien al referido artículo 31 pero con indicación del plan antiguo del que deriva la cesión obligatoria o bien recurrir a un juicio declarativo como solución última.

      

CASO 92. MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.- En el Registro existe una finca en la que la dueña única tras constituir unos Estatutos de Comunidad y manifestar ser su voluntad vender la misma por pisos procedió a efectuar dichas ventas y los pisos se sacaron a folio independiente por segregación en los años 1957 y 1958 (no hay por tanto división horizontal).

Ahora presentan escritura en la que se hace constar que:

1.- En el mes de julio de 2005, la Comunidad de Propietarios de la Calle … nº …, de Madrid, celebró una Junta General Extraordinaria que tuvo como objeto la adopción de unos importantes acuerdos (demolición del edificio, declaración de obra nueva, declaración de disolución del régimen de propiedad indivisa sobre el solar sobre el que se construía el nuevo edificio, constitución de la división horizontal, adjudicación de las fincas resultantes de la división horizontal, etc.); acuerdos que no gozaron de la necesaria unanimidad, por lo que se hizo necesario acudir a la vía judicial.

2.- La demanda fue estimada en su integridad, por sentencia del año 2011 en virtud de la cual, se declararon aprobados judicialmente los acuerdos adoptados en la Junta de julio de 2005, estableciendo que los demandados debían prestar su voluntad para extender los actos jurídicos necesarios para llevarlos a término.

3.- Dicha sentencia fue ejecutada, mediante auto acordando el despacho de ejecución, con su correspondiente decreto. Y con fecha 5 de diciembre de 2012 se dictó auto teniendo por emitida la declaración de voluntad de los propietarios que no habían votado a favor de los acuerdos. Dicho auto es firme, pero uno de los propietarios está notificado por edictos por constar inscrito en el Registro Central de Rebeldes Civiles.

Cuestiones:

1ª.- En la escritura comparecen el resto de los propietarios y se inserta testimonio del auto referido. ¿Es necesario que se haga constar por el Juzgado que han pasado los plazos para interponer el recurso de rescisión al rebelde?, que según el art. 502 LEC es “de cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente.” ¿O si el testimonio del Auto se ha dictado transcurrido ese plazo y el mismo es firme se puede considerar suficiente?

  Considera la mayoría de los asistentes que es necesario que el Juzgado certifique que han pasado los plazos para la interposición del recurso de rescisión contra la sentencia toda vez que ésta no ha podido ejecutarse por ser firme aun no habiendo transcurrido los plazos referidos, en cuyo caso no podría ser objeto de inscripción sino de anotación preventiva de conformidad con lo dispuesto en el art. 524 LEC.

2ª.- Algunas de las fincas estaban gravadas con hipotecas. Los elementos inicialmente eran 27 y ahora son 40 y por tanto las cuotas de participación iniciales no se corresponden con las resultantes. No comparece ningún acreedor. ¿En caso de que comparecieran y consintieran sería posible hacer un arrastre selectivo de la carga al nuevo elemento que se adjudica al primitivo deudor?

  La respuesta de la mayoría fue afirmativa, en definitiva el acreedor debe consentir que el objeto hipotecado sea el nuevo piso y no el anterior, liberando de la carga al resto de los pisos. Se recuerda la doctrina de la DGRN en Resolución de fecha 13 de junio de 1998 en la que afirmó que no era necesario que el acreedor consintiera pero la hipoteca seguiría gravando la cuota que antes existía sobre los elementos comunes. Pero se estima que al no ser esta la voluntad de los propietarios manifestada en la escritura y salvo que lo solicitaran expresamente es preferible pedir el consentimiento del acreedor.

3ª.- Las fincas resultantes de la división horizontal se adjudican a los propietarios en la forma prevista en el referido acuerdo de la Junta, existiendo un remanente de fincas que según el acuerdo “serían adjudicados en proindiviso a la Comunidad de Propietarios para su ulterior disposición”. En la escritura añade “y por ende a los diferentes vecinos en proindiviso, para su ulterior disposición”. ¿Es preciso que indiquen que será proindiviso en proporción a la cuota que cada uno tuviese en el edificio original?

  Entre los asistentes hay disparidad de criterios en la interpretación de cuál es la proporción en la que deben adjudicarse los elementos que integran ese remanente. Para algunos ha de ser la proporción en la que eran propietarios del edificio inicial. Para otros la proporción en que lo sean del nuevo. Se sugiere calcular si esta proporción es la misma, ante la dificultad de conseguir una rectificación de este extremo, dado que los acuerdos fueron aprobados judicialmente y no sería posible ahora contar con el consentimiento de los ausentes y disidentes cuya declaración de voluntad ha sido suplida por el Juez, pero únicamente en cuanto a lo consignado en dichos acuerdos. Se sugiere además la posible sujeción de dichas cuotas a las hipotecas preexistentes de los respectivos titulares.

    

CASO 93.- LIMITACIÓN A BONIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.- En una escritura de préstamo hipotecario se pacta un tipo de interés fijo el primer año y luego a partir del segundo año un interés variable tomando como referencia el Euribor en primer lugar y, a falta del mismo, el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre concedido por las entidades de crédito en España incrementado en x puntos (es decir, lo habitual).

En la cláusula de BONIFICACIONES se recoge lo siguiente: El margen o diferencial indicado se reducirá en el caso de que concurran en alguno de los prestatarios las siguientes condiciones de vinculación del modo siguiente: Tener domiciliada la nómina… contratado el seguro multirriesgo… póliza de seguro de vida, etc. Añadiéndose al final “Las citadas reducciones que las partes pactan expresamente que no pueden dar lugar a un diferencial inferior a 2,90% dejarán de aplicarse en la revisión en que hayan cesado las condiciones necesarias para su aplicación. Su comprobación se realizará por periodos semestrales verificándose el último día del mes anterior al de la revisión respectiva.” ¿Puede considerarse que es una cláusula suelo a los efectos de exigir el consentimiento manuscrito?

  La respuesta mayoritaria considera que no es una cláusula suelo puesto que el límite se fija al diferencial y no al tipo de referencia. El tope limita el beneficio del deudor por su fidelización con otros contratos al banco.

Madrid, 10 de septiembre de 2014

Irene Montolío Juárez (ponente)

Marta Cavero Gómez

Carlos Ballugera Gómez

 

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, 24/09/14

 

CASO 94.- CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.- Se presenta escritura de declaración de obra nueva terminada de un edificio de viviendas y garajes. La escritura está otorgada en el año 2014, la licencia de obras es del año 2003 y se inserta un certificado de fin de obra del año 2006. ¿Es necesario en estos casos exigir el certificado de eficiencia energética de acuerdo con el art. 20 Ley del Suelo?

 El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, deroga el anterior de 2007 (incluyendo sus disposiciones transitorias). En virtud de la disposición transitoria 1ª del RD de 2007 solo se exigía el certificado para aquellas obras que tuvieran solicitada licencia después del 29 abril 2007.

 En cambio de conformidad con la doctrina de la DG (entre otras Resolución de 19 de mayo de 2012): “serán de aplicación las normas vigentes en el momento de otorgamiento de los documentos correspondientes, aunque las obras se hubiesen ejecutado en un momento anterior, de manera que son de aplicación los textos legales vigentes en el momento del otorgamiento de la escritura, ya que el objeto de las disposiciones en que basa el registrador su calificación no es el de regular los controles administrativos, sino el de que se cumplan los requisitos necesarios para su documentación pública e inscripción registral”.

La mayoría entiende que no es exigible. De la misma manera que no se pide para las obras nuevas antiguas, tampoco para las que, como en este caso, son anteriores a la fecha del establecimiento de la obligación. El que haya sido derogada la disposición transitoria junto con la norma que inicialmente la estableció, no puede llevar a sostener que la intención del legislador fuera más allá de ofrecer una nueva regulación al certificado.

No estamos ante una operación registral como los son la modificaciones hipotecarias: segregaciones, agrupaciones… a las que se refiere la doctrina señalada de la DGRN. La obra nueva existe desde 2006, no se trata de un negocio jurídico nuevo. Aunque alguno sostiene que las exigencias de información al consumidor podrían implicar la necesidad de la aportación del certificado, en general se entiende que sería demasiado riguroso. Además, en el momento en que se empiecen las ventas de los pisos volverá a ser exigible el certificado.

CASO 95.- REPRESENTACIÓN.- Una escritura ha de ser ratificada por dos esposos. El marido ratifica en su nombre y como mandatario verbal de su esposa y en diligencia a dicha escritura de ratificación el Notario autorizante dice los siguiente: “Que por escritura X (fecha posterior otro Notario, que no dice tener a la vista) la esposa doña A ratifica la presente escritura de ratificación y teniendo en cuenta dicha escritura de ratificación, juzga al esposo según interviene en la escritura de ratificación con facultades representativas suficientes y con capacidad legal…”.

Se dice que la actuación del Notario es correcta pero que no implica que no deba de pedirse para inscribir la escritura de ratificación. La diligencia es necesaria para cerrar la escritura pero no sustituye la aportación al Registro de la escritura de ratificación que además habrá de ser objeto de presentación, como ya se vio en otro seminario anterior, sin haberse ganado prioridad por la presentación de la escritura en la que se actúa por mandatario verbal. En todo caso sobra la expresión “juzga al esposo con facultades suficientes”.

   

CASO 96.- INMATRICULACIÓN A FAVOR DE LA IGLESIA CATÓLICA.- Inmatriculación de terreno a favor de la Iglesia Católica por el art. 206 LH habiendo título previo por el que Banesto vende a una entidad de la Iglesia en 1967. El título previo no está inscrito. Además de tener dudas la registradora que plantea el caso acerca de la identidad de la finca con otra de mayor extensión inscrita de la que puede formar parte, se cuestiona también si el 206 LH es aplicable en la actualidad.

Se recuerda que hay jurisprudencia que dice que está vigente. Otra cosa es que, dado su carácter excepcional y existiendo título previo, no deba ser éste certificado el que se presente a inscripción sino el título previo del mismo. El art. 206 LH presupone que se carece de título escrito, lo que extiende el artículo 303 del RH “inscribible”, pero no se ha acreditado que se dé tal circunstancia.

  

 CASO 97.- HIPOTECA EN GARANTÍA DE APERTURA DE CUENTA DE CRÉDITO.- Un matrimonio tiene concertado una apertura de cuenta de crédito con garantía hipotecaria inscrita en el Registro por un plazo ahora vencido. Poco antes del vencimiento, inician negociaciones con el Banco “para la renovación de dicha cuenta por idéntico importe y un plazo mayor” y así lo hacen en escritura que ahora se presenta donde, después de manifestar lo antes expresado, dicen que es su voluntad, que aceptan entre ambas partes y respecto a terceros, que la operación que se formaliza es continuadora de la anterior.

En la escritura que se presenta se pacta un crédito en cuenta corriente, por idéntico importe, pero con un plazo y número de cuenta distintos. El interés ordinario pactado es idéntico aunque se carga en cuenta y el moratorio y la partida de costas son distintos. ¿Puede interpretarse que es una novación? ¿Sería preciso exigir que aclarasen este punto? ¿Es otra hipoteca? ¿Se ha de pedir autorización para inscribir con el rango de segunda (no porque digan que es primera hipoteca sino para evidenciar que la anterior está vigente)?

Unánimemente se sostiene que se trata de un nuevo crédito y, por tanto, de una nueva hipoteca. No es el caso del préstamo vencido que se ha ido renegociando y al final se nova con carácter retroactivo. Aquí se concede un nuevo crédito, se abre una cuenta corriente con distinto número y ni siquiera se dice que carguen el saldo de la anterior en esta última. Pero como no parece ser esto lo querido por las partes que reiteradamente hablan de “renovar”, “renegociar”, “continuar la operación”… conviene pedir a los interesados que consientan que se inscriba como nueva hipoteca.

El registrador de Meco aporta en relación a un caso parecido la nota que puso en su día, que va a continuación: “1.- Se presenta, con los datos de entrada arriba indicados, escritura de novación de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria. En la inscripción de hipoteca que ahora se nova se garantizó el pago del saldo de una cuenta de crédito que, hasta una cuantía máxima de 30.000 euros, se concedía en ese momento y que se reflejaría en una cuenta determinada. También se pactó que este crédito se concierta por todo el tiempo que media hasta el día 21 de abril de 2013.

“En la escritura presentada de fecha 28 de mayo de 2013 se manifiesta por las partes intervinientes que la novación es el resultado de negociaciones mantenidas entre ellas, antes del vencimiento pactado de 21 de abril de 2013, en el sentido de prorrogar el vencimiento inicial hasta el día 28 de mayo de 2014. Y así, se pacta en la cláusula cuarta que el crédito se concierta por todo el tiempo que media hasta el 28 de mayo de 2014.

“2.- En consecuencia, se pacta la novación por ampliación de plazo de un supuesto de hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito, cuando a la fecha de la escritura de novación estaba vencido el plazo.

“Cuando la Dirección General de los Registros y del Notariado, en resolución de 24 de noviembre de 2009, admitió como novación modificativa la prórroga del préstamo garantizado con hipoteca aun en el caso de pactarse dicha prórroga después del vencimiento del plazo, novación que no da lugar a la extinción de la obligación modificada y al nacimiento de una nueva obligación, excepciona dos supuestos, cuando se trata de un pacto que modifique una anterior cláusula que sujetara a término el mismo derecho real de hipoteca (como ocurriría, por ejemplo, en el supuesto de hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito), o cuando se trata de un plazo de la obligación configurado como esencial.

“En la misma línea, la RDGRN de 18 de septiembre de 2012 señala que el artículo 153.1º de la Ley Hipotecaria une de modo indisoluble, en el caso de hipotecas como la que nos ocupa, la exigencia de expresión de plazo y la exigencia de expresión de sus posibles prórrogas. En la escritura primitiva no se pactó la posibilidad de que la cuenta de crédito garantizada pudiera ser prorrogada con indicación de las prórrogas posibles por lo que, vencido el plazo por el que la misma se constituyó, no puede la misma ser objeto de ampliación. Y en todo caso, la fijación del nuevo plazo de duración, estaría sujeta a los mismos requisitos que impone el artículo 153.1º Ley Hipotecaria citado”.

   

CASO 98.- SEGREGACIÓN SIN LICENCIA.- Posibilidad de segregar una parcela sin licencia, pero con certificado del Ayuntamiento en el que simplemente informa que en base a determinados documentos parece que la parcela estaba segregada antes del año 1984. Se acogen al art. 6 Orden 791/1992 de 9 de marzo de la Comunidad de Madrid que dispone: «Los Notarios y Registradores de la Propiedad podrán autorizar e inscribir, respectivamente, las escrituras de división de terrenos sin que se acredite la licencia de parcelación, en aquellos supuestos en los que conste fehacientemente que la fecha de la parcelación fue anterior al 1 de marzo de 1984».

 La mayoría considera que no basta con ese certificado y que el Ayuntamiento tiene que adoptar una de dos posturas: o exigir licencia o declarar su innecesariedad.

    

CASO 99.- RECTIFICACIÓN.- Ante un embargo indebidamente practicado en el año 2001 sobre la finca que constituye los elementos comunes de un conjunto inmobiliario, embargo prorrogado en los años 2005, 2009 y 2013, se plantea cómo obtener su cancelación. Se sugiere remitir sendos escritos al acreedor y al Juzgado poniendo de relieve esta circunstancia, dado que aún se está a tiempo, pues según información de la Secretaria Judicial, no han pasado aún al anuncio de la subasta de la finca.

Se confirma tal solución proponiendo que el escrito al Juzgado se presente personalmente y se selle copia y que en su contenido se advierta claramente que la eventual adjudicación de la finca no se va a poder inscribir en ningún caso.

Madrid, 24 de setiembre de 2014

Irene Montolio Juárez (ponente)

Marta Cavero Gómez

Carlos Ballugera Gómez

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ARCHIVO PUBLICADO EL 21 DE ENERO DE 2015