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Revista de Derecho Civil. Volumen X. Número 5.

TABLA DE CONTENIDOS DEL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

OCTUBRE – DICIEMBRE 2023

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Estudios

Juan Pablo Murga Fernández
pp. 1-42
Carlos Pérez Ramos
pp. 43-91
Manuel Ángel Gómez Valenzuela
pp. 93-171

Ensayos

Manuel González-Meneses García-Valdecasas
pp. 173-199
Luis Francisco Carrillo Pozo
pp. 201-230
Ana Lambea Rueda
pp. 231-257
Lilla Garayova
pp. 259-277

Varia

Araya Estancona Pérez
pp. 279-283

 

Revista de Derecho Civil Año 2023. Volumen X, número 5 (número 42 en total).

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AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

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El negocio incompleto de Carlos Pérez Ramos vencedor del I Premio Joaquín Zejalbo.

EL «NEGOCIO INCOMPLETO», GANADOR DEL I PREMIO JOAQUÍN ZEJALBO

 

El Comité del Premio Joaquín Zejalbo, tras Intensas deliberaciones, motivadas por la calidad de los originales presentados, ha resuelto conceder el galardón al trabajo “El negocio incompleto” del que es autor el notario de Madrid, don Carlos Pérez Ramos.

El Comité considera que dicho trabajo aborda una materia que cuenta con escaso contenido doctrinal hasta el presente a pesar de su gran importancia práctica. Su lectura resulta amena, con estilo claro, enfocado a tratar de dar soluciones a los diversos supuestos planteados y orientar las actuaciones de los profesionales del derecho que deban enfrentarse a situaciones complejas de negocios en fase avanzada de formación, pero que no se han completado todavía por falta algún requisito.

El Comité está formado por las siguientes personas:

  • Presidente: Jose Antonio, Riera Alvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
  • Vicepresidente: José Ángel, García Valdecasas, registrador
  • Vocal: Inmaculada, Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela
  • Vocal: José Félix Merino Escartín, registrador de Madrid, que hizo las funciones de secretario.

Conforme al Reglamento del Premio, la persona ganadora obtendrá un diploma de la web acreditativo; el trabajo será objeto de nuevo titular en la portada de la web; se dará a conocer en redes sociales, y se mantendrá temporalmente un enlace en una columna de la portada de la web. De realizarse la entrega física, se dará cumplida noticia de ello en la web.

El presidente ha ofrecido el Premio al galardonado quien ha tenido a bien aceptarlo, tras cuyo trámite, procede dar a conocer la decisión.

El trabajo fue publicado el pasado 6 de julio.

El Comité desea agradecer de modo expreso a los autores participantes el importante esfuerzo y erudición que demuestran los trabajos presentados.

José Antonio, Riera Álvarez, presidente del Comité,  a 1 de agosto de 2023.

 

EL NEGOCIO INCOMPLETO

 

OTROS ENLACES:

CONVOCATORIA Y REGLAMENTO DEL PREMIO

ENTREGA DEL PREMIO EN SU PRIMERA EDICIÓN

CONTENDO DE LA SECCIÓN «ESTA WEB»

PORTADA DE LA WEB

 

El Negocio Incompleto

EL NEGOCIO INCOMPLETO

Carlos Pérez Ramos, Notario de Madrid.

Nota de redacción: este trabajo ha recibido el Premio Joaquín Zejalbo en su primera edición.

ÍNDICE:

1.- Introducción.

2.- El negocio incompleto.

3.- Posibles negocios incompletos:

  1. Caso del falsus procurator del 1259 Cc.
  2. Negocios consentidos por padres, curadores o guardadores de hecho representativos sin la preceptiva autorización judicial.
  3. Disposiciones a título oneroso de bienes gananciales por uno solo de los cónyuges.
  4. La autocontratación
  5. Actuación de los administradores de sociedad de capital sin autorización de junta si es necesaria.
  6. Contratos que necesitan autorización administrativa.

4.- ¿Es posible sujetar el negocio incompleto a condición suspensiva siendo ésta el que el mismo se complete?

5.- ¿Puede el notario autorizar una escritura pública que contenga un negocio incompleto?

Bibliografía

Enlaces

 

1.- Introducción.

Siempre he querido escribir este artículo, porque siempre me ha llamado la atención el que por muchos, sin que se preocuparan en describirlo, se citara con naturalidad la figura del negocio incompleto, como dando por supuesto que todos conocemos lo que el mismo implica.

A pesar de la inquietud que inspira estas breves notas no aspiro a construir una sólida teoría de esta figura, sino que simplemente pretendo aportar unas reflexiones sobre la misma invitando a que alguien con más talento y tiempo se anime a aceptar el desafío de analizar en profundidad el negocio incompleto.          

De las pocas líneas que se dedican al negocio incompleto, se puede deducir que es una figura no creada por el legislador -aunque intuida por el mismo- y por tanto, de origen esencialmente doctrinal y jurisprudencial, elaborada para superar las limitaciones que en la práctica se derivan de la aplicación de la teoría general de la ineficacia[1].

Limitaciones que tienen su origen en varias causas, desde la imprecisión técnica de la teoría que la sustenta[2], a los problemas que se producen en la práctica a la hora de aplicarla, derivados de que sus efectos son, en ocasiones, excesivamente rígidos y encajan mal con los intereses en juego puesto que, en ocasiones, pueden perjudicar a aquellos a quienes en teoría pretende proteger.

Hay que tener en cuenta que la regulación que sobre la invalidez se contiene en nuestro Código Civil se inspira en la contenida en el CC francés que ya de por sí planteaba muchos problemas puesto que adolece del defecto -que nosotros hemos importado- de no basarse en un esquema claro.

A la vista de la deficiente regulación del CC francés, el CC alemán e italiano intentaron evitar cometer los mismos errores, y pretendieron regular la invalidez sustentándola en categorías claras, en concreto, en la clasificación bipartita, que se basa en diferenciar dos modalidades de invalidez: la nulidad y la anulabilidad, cada una de las cuales tendrá distintas causas[3], características[4] y efectos[5].

Esta clasificación se extendió con gran éxito en la doctrina española, reflejándose en los manuales de Derecho Civil e incluso en el Programa de las oposiciones de notarías y registros, así como en los planes de estudio de las Facultades de Derecho, y en los programas de otras oposiciones; hasta el punto de que se ha llegado a aceptar que nuestro Código Civil acoge la tesis bipartita[6], aunque para la doctrina moderna parece que lo hace de una manera imperfecta ya que: 

1º Aunque el CC parece distinguir entre nulidad y anulabilidad sujetando cada categoría a distinto régimen jurídico, luego recoge algunas excepciones a la misma y así, admite que hay caso de contratos nulos que pueden ser sanados, por ej. el art. 1259.2 Cc que luego veremos; o supuestos como el del art. 1322.1 Cc en que la acción de anulabilidad (en contra de las reglas que son aplicables a esta clase de invalidez) puede ser ejercida por quién no fue parte del contrato (el cónyuge cuyo consentimiento se omitió).

2º Parece que, algunas veces, el legislador ha ido calificando los distintos casos de invalidez sin atender a categorías conceptuales prefijadas a los efectos que la invalidez va a producir en el contrato en cuestión, así sucede por ejemplo con el caso de la disposición de un bien ganancial por un cónyuge sin el consentimiento del otro que si es a título oneroso es anulable (art. 1322.1 Cc) y si es a título gratuito es nulo (art. 1322.2 Cc) cuando el motivo que origina la invalidez es el mismo.

3º Y, por último, por la paulatina aparición de casos de invalidez atípicos o hipótesis de difícil clasificación. Nos referimos a aquellos actos o negocios que se sabe que son inválidos, pero no la clase de invalidez que se les debe aplicar (como el autocontrato, o los negocios realizados por los padres o tutores en representación de menores sin autorización judicial, o negocios faltándoles una conditio iuris).

En estos supuestos algunos proponen considerar cuál es interés jurídico protegido. De manera que si está en juego un interés público la sanción debe ser la nulidad de pleno derecho, y si lo que está en juego es la protección de un interés de los particulares la sanción será la anulabilidad; para permitir de esta forma, que éstos puedan decidir si instan o no la ineficacia del negocio, y por ende, el que puedan consentir que produzca efectos el negocio aun siendo inválido.

Otros, en cambio, defienden que a falta de que la Ley expresamente sancione con la nulidad de pleno derecho lo que se debe presumir la anulabilidad, porque es el efecto más débil y el que es más conforme con el favor negotii.

Aunque otros contestan que el Cc dice lo que dice y en el art. 6.3 Cc presume la nulidad de pleno derecho salvo que como dice dicho artículo “se prevea un efecto distinto para su contravención”.

En definitiva, en lo que la doctrina moderna parece coincidir es que la nulidad de pleno derecho con sus efectos de imprescriptibilidad, retroactividad, y sobre todo no susceptible de sanación se debe reservar a aquellos casos en que el contrato haya vulnerado una norma imperativa que esté protegiendo un interés público como la protección de los menores, pero cuando lo protegido sea un interés de los contratantes que puedan libremente ejercitar su capacidad, parece sensato limitar los efectos tan radicales de la nulidad.

Y para conseguir esta finalidad la doctrina moderna propone tres caminos:

 El primero, sería el de aplicar la anulabilidad a los casos dudosos[7]. El segundo, el de reconocer que estamos ante un caso de nulidad de pleno derecho, pero al que no se tiene que aplicar sin más todos sus efectos, sino que estos se modularán o flexibilizarán según los intereses en juego[8], que es la teoría que parece inspirar al TS cuando en la famosa Sentencia de 9 mayo de 2013 sobre las cláusulas suelo, aunque reconoce que son nulas de pleno derecho no ordena la devolución de las prestaciones con carácter retroactivo[9].

 Y, por último, a través de la figura del negocio incompleto, que es en la que nos vamos a detener.

 

2. El negocio incompleto.

Se caracteriza por ser una figura híbrida y fronteriza, a medio camino entre la nulidad y la anulabilidad. Es como si pretendiera recoger las ventajas de una y otra, puesto que genera una ineficacia asimilable a la nulidad, pero sanable como si de un caso de anulabilidad se tratara[10].

Además, en cierta medida, parece un cajón de sastre donde incluir todos esos casos de difícil encaje, que parecen que deben ser en todos sus efectos nulos, pero que luego se observa que, dados los intereses en juego sería deseable que puedan ser convalidados o sanados, lo que en principio parece contradictorio con la categoría de la nulidad de pleno derecho.

Pero, sobre todo, lo que me llama especialmente la atención es que siendo el negocio incompleto una figura de creación doctrinal, lo cierto es que no existe una sola monografía dedicada al mismo, y aunque es citada por algunos[11], se cita simplemente de pasada[12] dando por supuesto que se conoce esta institución, y el único que he encontrado que estudia esta la figura -que es CARRASCO en la parte de su manual sobre contratos[13] dedicado a la ineficacia- lo cierto es que la despacha en muy pocas páginas (en concreto en menos de cuatro)[14].

Incluso ni la jurisprudencia ni la doctrina de la DGRN suele atreverse a calificar un concreto contrato como incompleto, aunque luego le atribuyen los efectos propios de esta categoría, puesto que califican al negocio como nulo, pero luego concluyen que puede ser sanado, lo que no sería posible de aplicar rigurosamente la doctrina del negocio nulo.

No obstante, a pesar de que estamos ante una figura muy poco estudiada, curiosamente es citada en la obra probablemente más importante para el Derecho Civil español del s. XX, o al menos, la más influyente, esto es, en el “Negocio Jurídico[15] de Don Federico de Castro, quien al exponer su tesis de la convalescencia del negocio nulo hace referencia al negocio incompleto, lo que nos demuestra que no es una categoría tan reciente como podría parecer puesto que la obra de Don Federico es del año 1967[16], e incluso, cuatro décadas antes, se intuye esta figura en un trabajo publicado por el jurista italiano Graziani en 1927 (La rappresentanza senza procura), que pudo inspirar[17] a Don Federico.

El insigne civilista sevillano comienza recogiendo la opinión de la doctrina tradicional que personaliza en CASTÁN, que sostiene que dado el carácter definitivo de la nulidad los negocios nulos no pueden convalidarse. Se dice que un enfermo puede sanar, incluso un muerto resucitar, pero no es posible que reviva lo que no ha nacido. Pero, frente a ello aduce que, lo cierto es que los textos romanos y el derecho canónico emplean y conocen la convalidación del negocio nulo.

En fin, para DE CASTRO hay que partir de un axioma: «admitiendo que la nulidad normalmente es definitiva, se reconoce la posibilidad y el hecho de que el Derecho positivo puede crear y crea figuras en que la nulidad se hace desaparecer, convalidándose el negocio (el negocio no habría muerto, sino que habría nacido con posibilidades condicionadas de vida)».

Por tanto, la convalecencia consistiría en que un nuevo hecho al sumarse al negocio que se consideraba nulo le confiere validez, incluyendo DE CASTRO cuatro casos en que es posible la convalescencia, siendo uno de estos el que denomina el negocio incompleto en el que incluye dos supuestos: Primero, los casos de convalidación por la ratificación (art. 1259.2 Cc); y segundo, los supuestos en que el negocio requiere para su validez una autorización posterior (arts. 269, 597 CC), o una aprobación formal (administrativa o judicial que venga a subsanar la nulidad (art. 296 Cc).

En definitiva, DE CASTRO cita, pero no desarrolla la figura del negocio incompleto[18], aunque de sus escasas palabras sobre la materia podemos extraer tres conclusiones:

La primera -y no es menor- que la figura del negocio incompleto, es reconocida por Don Federico de Castro al que se venera como el mejor civilista español del s. XX[19]. Con lo que no es descabellado defender la existencia de esta figura (si lo dice De Castro…).

La segunda, que vincula el negocio incompleto a figura de la convalescencia del negocio nulo, con lo que nos está mostrando que el negocio incompleto sería un negocio nulo que es susceptible de ser convalidado, esto es de ser sanado.

Y sobre todo, que DE CASTRO está incluyendo como supuesto de negocio incompleto el recogido en el art. 1259.2 Cc.

Pues bien, la referencia a este precepto es muy importante porque de un lado, permite sostener que la figura del negocio incompleto es reconocida por el legislador puesto que en dicho precepto se refiere a un negocio nulo por faltarle uno de sus elementos, que sin embargo puede dejar de serlo si es completado; y del otro, porque el legislador no solo está reconociendo esta figura, sino que, además, nos aporta un punto de partida para poder construir la teoría del negocio incompleto.

 Recordemos, que el art. 1259 Cc nos dice que “ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.

El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”.

De esta norma deducimos tres premisas que nos va a permitir aproximarnos a la escurridiza figura del negocio incompleto: Que el negocio incompleto es nulo, pero sanable mediante la adición al mismo del presupuesto que le faltaba para ser completo, y que sanado surtirá efectos retroactivamente sin perjuicio de terceros; y nos permite extender esta categoría a casos similares.

Vamos a analizarlas.

1º Que el negocio incompleto mientras no se complete será nulo[20], y por tanto surtirá todos los efectos propios de los contratos nulos, (entre ellos la imprescriptibilidad de la acción, el que cualquiera puede ejercitarla, y que su nulidad -por la llamada cadena de nulidades- arrastrará a los negocios que de él traigan causa) con lo que tiene la ventaja de que mientras no se complete el negocio incompleto el mismo no surtirá efectos, con lo que se protege a aquellos contratantes que se verían perjudicados sin el negocio incompleto no se completare, por ejemplo al menor de edad cuyos padres vendieron un inmueble de su propiedad sin autorización judicial.

No obstante, CARRASCO PERERA defiende que el negocio incompleto mientras no se complete, o definitivamente si ya no es posible que se pueda completar será ineficaz pero no nulo[21].

Esta idea está presente en algunos autores cuando rechazan que el negocio consentido por el falsus procuratur[22]quien no tiene poder o el mismo es insuficiente mientras no se ratifique será inexistente[23] ya que la nada jurídica no puede convertirse con la sola ratificación en la plenitud jurídica que es el contrato ratificado, y es que como concluye NÚÑEZ LAGOS[24] la ratificación se refiere a un «quid» jurídico ocurrido antes, y por tanto existente. Sin embargo, debemos rechazar estas opiniones porque son muy deudoras del prejuicio de que un negocio nulo pueda sanarse[25], y en la actualidad este prejuicio se encuentra superado.

  Otros, en cambio, consideran que se cae en una contradicción cuando se sostiene que el negocio incompleto es ineficaz pero no nulo, puesto que ello sería tanto como afirmar que es válido pero ineficaz, lo que supondría sostener que el presupuesto que falta al negocio para que sea completado es meramente un requisito de eficacia, y tratándose del falsus procurator el poder previo o la ratificación nunca puede ser un simple presupuesto para que el negocio sea eficaz sino para la propia existencia del negocio puesto que en el negocio del falso representante, como puntualiza MITTEIS[26], falta la voluntad de una de las partes, esto es del principal.

Pues bien, para poder refutar esta crítica debemos profundizar en la figura del negocio incompleto para lo que partiremos de aquello que define, y en definitiva, que nos permite calificar un negocio como incompleto.

Es cierto que el negocio incompleto como una categoría de ineficacia parece una creación más intuitiva que técnicamente depurada; en el fondo, más que un concepto elaborado a priori es una respuesta a las insuficiencias que plantea la aplicación rigurosa de la teoría bipartita de la nulidades, pero también es verdad que entre aquellos que admiten la existencia de la figura del negocio incompleto existe el acuerdo de que se trata de un negocio al que le falta alguno de los presupuestos que la ley exige para que el mismo esté perfecto o acabado[27].

Y una vez que tenemos clara esta premisa, debemos dar un paso más; en concreto, propongo que nos detengamos en los distintos casos que la doctrina suele citar como ejemplos de negocios incompletos para, a continuación, analizar cuáles son los motivos que en cada caso lleva a calificar el contrato como incompleto, y qué papel juegan dentro del proceso de formación del contrato; esto es: cuáles son y que incidencia tienen en la génesis del contrato los presupuestos cuya falta provoca que el mismo deba calificarse como negocio incompleto.

Pues bien, atendiendo a las causas que provocan que se deba calificar el negocio como incompleto, los distintos ejemplos de negocios incompletos -que examinaremos en el epígrafe siguiente- se pueden clasificar en dos grupos:

El primer grupo, está formado por aquellos negocios en los que falta el consentimiento, no en el sentido de que falte totalmente el mismo, sino en el de una de las partes o alguno de los sujetos que debe consentir el negocio. Es lo que ocurre cuando alguien actúa en nombre de otro sin poder o siendo este insuficiente, o en una escritura pública como mandatario verbal, o se dispone a título oneroso de un bien ganancial concurriendo el consentimiento de la parte adquirente pero no plenamente el de la parte transmitente puesto que se consiente por uno de los cónyuges, pero no por el otro.

En estos casos, se puede afirmar que falta uno de los presupuestos que el ordenamiento exige para que el negocio como tal pueda existir; provocando esta ausencia que efectivamente estemos ante un contrato en formación ya que falta un elemento del estado de hecho constitutivo del negocio[28]. O como en el año 1927 nos explicó Graziani con relación al negocio consentido por el falsus procuratur «la ratificación es un elemento constitutivo del negocio representativo; luego entonces, antes de la ratificación no es un negocio perfecto, ni nulo, sino un negocio en vía de formación. Se está en presencia de un caso de formación sucesiva de un negocio».

En este grupo de casos es acertado concluir que estamos ante un negocio inválido, siendo para mí indiferente que califiquemos esta invalidez como una hipótesis de nulidad o de una invalidez que se aproxima a la nulidad porque impide que el negocio surta efectos mientras no se convalide, y que se aleja de ésta, precisamente porque permite que sea convalidada.

Dicho de otra forma, reconozco que puede no resultar convincente calificar estos casos de nulidad, no solo porque todavía cueste admitir que un negocio nulo es sanable, sino también porque estos supuestos de negocios incompletos casan mal con las causas que provocan la nulidad puesto que no son exactamente una infracción a un precepto imperativo[29] que exige ser sancionada con la ineficacia, ni tampoco un contrato en el que falte el elemento esencial constitutivo del consentimiento puesto que aunque el mismo no existe plenamente, no se puede decir que no exista en absoluto, por ello desde el punto de vista estructural el negocio es defectuoso, pero existe porque concurren todos sus requisitos salvo el consentimiento del representado. En fin, hay negocio, pero este no puede surtir todos sus efectos porque es defectuoso ya que todavía no ha sido consentido por uno de los sujetos que debía hacerlo.

De ahí lo afortunado de la expresión de Graziani calificando al contrato incompleto como un contrato en potencia, pero «sólo en el sentido de que estando el propio negocio todavía en vía de formación y habiéndose puesto ya parte de sus elementos constitutivos, es posible que llegado el ulterior elemento constitutivo llegue a nacer»[30] .

El segundo grupo está formado por todos aquellos casos de negocio incompleto en lo que falta no es un presupuesto del estado de hecho constitutivo del propio negocio, sino un requisito que el ordenamiento exige para que sea eficaz; es decir aquellos estados de hecho o de derecho que la ley requiere para la eficacia del negocio; en suma, en todos ellos hay contrato porque concurre consentimiento, objeto y causa, y lo que falta es el cumplimiento de un determinado requisito externo al propio negocio.

 En definitiva, el negocio es incompleto pero no porque falte algún presupuesto del negocio (en especial el consentimiento de una de las partes) sino que es incompleto porque falta un presupuesto o requisito de eficacia[31] que son todos aquellos estados de hecho o de derecho que la ley requiere para la eficacia del negocio, como sucede en el caso de que al negocio le falte alguna autorización administrativa, o los negocios del art. 166 Cc que el padre realiza en representación del hijo sin autorización judicial, siendo dudoso el caso del autocontrato y del art. 160 f) LSC[32].

Si se compara el primer grupo con el segundo podemos concluir que mientras en éste el contrato está formado en aquél se puede afirmar que está en fase de formación, ya que no concurre el consentimiento de ambas partes. Se ve más fácil con un ejemplo: comparemos el caso del falsus procuratur en el que no hay consentimiento del representado por lo que estamos ante un negocio en fase de formación, con el del negocio consentido por el padre, pero pendiente la autorización judicial en el que el contrato no puede decirse que esté en fase de formación, sin perjuicio de que sin la autorización judicial el mismo no surtirá efectos.

La diferencia entre un grupo y otro es que mientras que los casos comprendidos en el primero son inválidos, en los segundos son válidos pero ineficaces.

Es verdad que se afirma que todo contrato inválido es ineficaz pero no todo contrato ineficaz es inválido, con lo que se estaría admitiendo la posibilidad que exista un contrato ineficaz que no sea inválido, pero no es menos cierto que cuando se realiza esta aseveración se está pensando en un contrato que nace eficaz y deviene ineficaz por un acto posterior (una resolución, una revocación, o una rescisión). No obstante, no creo que ello sea un obstáculo para rechazar nuestra propuesta puesto que si admitimos que un negocio puede nacer eficaz y devenir posteriormente ineficaz con efectos retroactivos interpartes e incluso frente a terceros que no sean de buena fe, y aun siéndolo cuando se trata de un negocio gratuito ¿por qué no admitir que el contrato nazca ineficaz? ¿por qué no admitir una ineficacia desvinculada de la validez?

En definitiva, lo que pretendo es destacar que no todos los casos de negocio incompleto son iguales, y que no es lo mismo un caso, como cuando el apoderado compra una cosa propia de su representado, del supuesto en que se vende una finca sin la autorización de la autoridad militar pertinente o un inmueble del menor sin autorización judicial; en el primer caso no hay contrato porque no concurren el concurso del consentimientos del vendedor y del comprador, dado que el del vendedor no existe ya que se prestó por el apoderado sin facultades para ello, y puede concluirse que estamos un contrato en formación que se terminará cuando el representado lo complete con su consentimiento. En cambio, en los dos últimos casos, no puede decirse que estemos ante un contrato en formación sino ante un contrato terminado, aunque por decisión del legislador, para proteger un determinado interés digno de amparo (el de la Defensa nacional, el del menor) carece de eficacia.

Se me dirá que en el fondo estamos jugando con la terminología y que al final es lo mismo puesto que tanto los supuestos incardinables en el primer grupo como en el segundo no surtirán efectos mientras el negocio no se complete, pero no es del todo cierto ya que el primero no es susceptible de ser sujeto a condición suspensiva y sí en cambio los segundos. Más adelante en epígrafe separado profundizaré en esta cuestión.

2º Pero que es posible que sea completado -en el caso del art. 1259 Cc mediante su ratificación-, y de esta circunstancia resulta que completado el negocio incompleto se sanará, surtiendo efectos entre las partes como si nunca hubiera sido nulo; y por tanto la ratificación-sanación tendrá carácter retroactivo, si bien dicha retroactividad no perjudicará a terceros.

 El que la ratificación del negocio consentido por el falsus procuratur (y por extensión la sanación de los negocios incompletos mediante la adición del elemento que faltaba) surtirá entre las partes efectos retroactivos sin perjuicio de los derechos de terceros tiene su origen en el derecho romano[33], de donde pasó vía ius commune a los ordenamientos modernos, latinos y germánicos[34]. Así, el BGB alemán[35], los códigos civiles italiano[36] y portugués[37], e incluso el Common Law y en el Restatement (Second) of Agency norteamericano[38] proclaman la retroactividad de la ratificación dejando a salvo los derechos de terceros.

 En cambio, ni el Code francés, ni el Código Civil italiano de 1865, ni por influencia de estos el español, ni los hispanoamericanos (salvo modificaciones posteriores) hacen referencia a la retroactividad de la ratificación. No es que la nieguen, simplemente no la regulan.

No obstante, en todos ellos, y en particular en nuestro país se acepta pacíficamente[39] por la doctrina[40], la jurisprudencia[41] y la DGRN[42] que la ratificación como dice la STS 23 de abril de 1980 «tiene solo efecto entre las partes del contrato representativo sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos en el interín por terceros», o en la formula afortunada -por clara y simple- del art. 1399.2 del Código Civil italiano (que es reproducida por la STS 22 octubre 1990 y las RDGRN 3 de marzo 1953 y 25 mayo 2007) «la ratificación tiene efecto retroactivo, pero quedan a salvo los derechos de los terceros».

¿Cómo justificar esta conclusión? Para algunos[43] es una ficción legal elevada por el legislador a precepto positivo, pero aplicar esta tesis a nuestro Derecho tiene el inconveniente de que carecemos de precepto positivo que expresamente la contemple y que, además, hoy es una teoría repudiada porque no resuelve nada, puesto que toma como realidad lo que sabe irreal[44].

Para otros[45], la retroactividad tiene su fundamento en la voluntad presunta de las partes, quienes al aceptar el negocio pendiente de ratificación han querido vincularse u obligarse ab initio pensando en, y para el caso, de que llegue el evento que toman en consideración, y a sensu contrario como el tercero no intervino en dicho negocio el mismo no podrá afectarle. Esta tesis es criticada por RIVERO HERNÁNDEZ puesto que considera que tal presunción de voluntad entendida de manera general tiene mucho de adivinatorio: la aplicación de la regla que pretende justificar lleva consecuencias manifiestamente contrarias a veces a la voluntad presunta de las partes[46], por lo que a su juicio el fundamento de la retroactividad de la ratificación hay que buscarlo en consideraciones eminentemente prácticas como mecanismo jurídico de mejor protección de ciertos intereses. En fin, se trata de una decisión del legislador, esto es responde sencillamente a un determinado fin de organización jurídica[47].

Sin embargo, el problema es que, a diferencia, de los códigos alemán, italiano y portugués nuestro Código Civil no contempla expresamente la retroactividad de la ratificación, y si no la prevé ¿cómo sostener que su fundamento es una decisión del legislador? Es verdad que se puede sostener que se está recogiendo en el artículo 1313 Cc cuando en sede de confirmación se proclama que la confirmación purifica el contrato de los vicios que adoleciera desde el momento de su celebración. No obstante, sin despreciar que este precepto se refiere a un caso de invalidez, categoría a la que también pertenece el negocio incompleto, lo cierto es que el negocio anulable es eficaz mientras judicialmente no se declare su invalidez mientras el negocio incompleto es ineficaz mientras no se complete.

Sin embargo, a mi juicio, no es necesario acudir a una posible decisión del legislador para justificar la retroactividad de la ratificación -y por tanto de la sanación del negocio incompleto- sino que nos puede ser útil la teoría de la voluntad presunta de las partes. La idea sería que las partes al consentir un negocio incompleto están expresando su voluntad de que el mismo una vez completado surta efectos desde que prestaron su consentimiento inicial puesto que en caso contrario habrían esperado a prestarlo a que el negocio contuviera todos los presupuestos necesarios para reputarlo completo. O, dicho de otra forma, en la decisión de las partes (o de parte de ellas en el caso del falsus procuratur) de consentir el negocio a pesar de que el mismo no sea completo subyace su voluntad de que la sanción del negocio surta efectos retroactivos.

Además, esta teoría tiene a su favor que parece acogida por el legislador cuando con relación al falsus procuratur en el Reglamento Notarial en sus artículos 164 y 166 permite que se pueda autorizar una escritura cuando la representación no resultare suficientemente acreditada, o no existiera o fuera insuficiente, cuando se hiciera constar en la escritura esta circunstancia y todos los comparecientes hicieren constar expresamente su solicitud de que se autorice el instrumento con tal salvedad.

A la luz de estos preceptos resulta que el legislador está permitiendo que se autorice la escritura a pesar de que contiene un negocio incompleto porque así lo quieren expresamente las otorgantes, y si permite que se autorice la escritura antes de la ratificación es porque desde el momento en que se otorgó la misma debe surtir efectos puesto que en caso contrario no sería posible que se autorizara la escritura hasta que la misma se ratificara.

Por último, a favor de la tesis de que el negocio incompleto una vez completado surtirá efectos entre las partes retroactivamente se puede alegar el que exista consenso doctrinal[48] (y expresamente se recoge en el § 184.1 del BGB[49]) en que las partes pueden pactar que sanado el negocio el mismo no surta efectos retroactivos, con lo que están destacando que el protagonismo en la posible retroactividad descansa en la voluntad de las partes.

¿Y por qué la sanación del negocio incompleto no surtirá efectos con carácter retroactivo respecto de terceros? Porque los mismos no han sido parte del mismo, es decir no han aceptado que el mismo una vez sanado surtiera efectos retroactivamente.

En cuanto a estos terceros debemos plantearnos si deben ser cualquier tercero -con lo que respecto a quien no fue parte del negocio incompleto el mismo a pesar de que se complete podrá ser retroactivo- o necesariamente el tercero deberá ser de buena fe, con lo que quien conocía la existencia del negocio y que el mismo era incompleto, sanado el negocio le afectará el mismo con carácter retroactivo.

Algunos[50] exigen que el tercero sea de buena fe puesto que en caso contrario se estaría amparando al tercero de mala fe o con ánimo fraudulento lo que repugna a un sentido ético-social del Derecho y es contario a nuestro ordenamiento jurídico, tal y como resulta de los arts. 1295, 1320, 1335, 1526.2º, 1540, 1738 Cc y arts. 34 y 37 LH de los que se infiere que la protección de los derechos de terceros frente a otras adquisiciones o titularidades jurídicas incompatibles no es absoluta en nuestro sistema jurídico, sino condicionada a la concurrencia de otros datos o elementos reglados, especialmente la buena fe del tercero[51].

Sin embargo, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en el caso paradigmático de negocio incompleto -el del art. 1259.2 Cc- concluye que su ratificación no operará con carácter retroactivo respecto de cualquier tercero sin exigir que el mismo sea de buena fe; y además en el art. 1288-4 de la Propuesta de reforma del Libro IV del Cc elaborada por la comisión general de codificación, se declara que «la ratificación tiene carácter retroactivo, sin perjuicio de los derechos que entretanto, otras personas hayan adquirido», sin exigir que estas sean de buena fe.

A mi juicio esta última es la solución correcta. Reconozco que puede hacer dudar si ello implica amparar a quien es de mala fe, pero creo que no es correcto centrar el debate en la posible buena o mala fe del tercero, sino que lo que debemos preguntarnos es la razón de que la sanación del negocio incompleto -en el caso del art. 1259.2 la ratificación- no puede afectar a terceros con carácter retroactivo.

Tal como he adelantado, la razón de ello hay que buscarlo en que el tercero no intervino en el negocio que se sana. Es decir, si el fundamento de que la sanación-ratificación surta efectos retroactivos es que ello resulta implícitamente de la voluntad de las partes no se puede sostener que ese mismo efecto pueda producirse respecto de aquél cuya voluntad no se tuvo en cuenta. Y respecto de esta circunstancia es irrelevante la buena o mala fe del tercero. Es verdad que la buena fe se exige en los preceptos anteriormente citados pero en los mismos la prevalencia del interés del tercero tiene su origen en la protección de la buena fe de quien confió en una determinada apariencia jurídica, y en nuestro caso la misma no concurre; es decir, no se trata de una hipótesis que deba resolverse acudiendo a la protección de la apariencia sino al principio de relatividad de los contratos proclamado en el primer inciso del art. 1257 Cc cuando declara que «los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos», sin que el mismo exija que los terceros respecto de los cuales el contrato no surtirá efectos sean de buena fe.

3º Y finalmente que del propio art. 1259.2 Cc podemos deducir en qué casos se puede aplicar la categoría del negocio incompleto puesto que el mismo se refiere al del contrato celebrado a nombre de otro sin poder o con poder insuficiente (el falsus procurator) de lo que resultan dos consecuencias, una positiva y otra negativa que nos ayudan a determinar el ámbito de aplicación del negocio incompleto.

Comenzando con la positiva: si atendemos al tenor del art. 1259 Cc nos damos cuenta que recoge un caso de un contrato que no va a surtir efectos porque le falta un presupuesto (en consentimiento del representado) que, sin embargo, va a poder cumplirse tras la celebración del negocio (a través de la ratificación[52]) consiguiendo de esta forma que el negocio que en principio no iba a producir efectos acabe produciéndolos. De esta forma el art. 1259 Cc nos está mostrando que la doctrina del negocio incompleto se puede aplicar a todos aquellos negocios en los que falte algún requisito que se pueda completar en un momento posterior.

Y lo cierto es que, en la mayoría de los casos, como luego veremos, se defiende que se pueden resolver a través de la teoría del negocio incompleto son supuestos que se pueden reconducir a un problema de falta de representación y, por tanto, en los que el art. 1259.2 Cc es perfectamente aplicable, o bien directamente o bien por analogía.

En cuanto a la consecuencia negativa, consiste en emplear el art. 1259 Cc para extraer los supuestos a los que no se podrá aplicar la categoría del negocio incompleto. Y de la lectura de dicho precepto resulta que no se podrá aplicar para pretender sanar los contratos que vulneren una prohibición legal, es decir, aquellos en los que el problema no es que les falte algún requisito, sino que contradicen una norma imperativa.

Esta es una conclusión lógica puesto que si un negocio infringe una norma imperativa ¿cómo van las partes a conseguir sanar esta circunstancia? O dicho de otra forma ¿cómo las partes van a pretender completar el negocio cuando no está en sus manos, sino en la del legislador eliminar la norma que prohibía el concreto negocio?

Es verdad que en sentido amplio se podría decir que el art. 1259 Cc también es una prohibición legal y sin embargo estamos defendiendo que el negocio incompleto por falta de representación puede ser completado a través de la ratificación, pero es el propio art. 1259.2 Cc quien lo permite, y por tanto es el mismo legislador el que introduce una excepción.

Y el que el art. 1259.2 Cc lo permita nos está dando una pista de la voluntad del legislador; voluntad que averiguaremos preguntándonos ¿cuál es el interés jurídico que se está protegiendo a través del art. 1259 Cc?

Pues bien, es el interés del representado y por tanto un interés particular. Y al protegerse un interés particular el legislador considera -acertadamente- que en última instancia debe corresponder al perjudicado, esto es al falsamente representado, el decidir si le interesa más dejar el negocio incompleto, y por tanto que sea nulo y no surta efectos o que le vincule para lo que podrá completarlo a través de la ratificación.

Que en el art. 1259.2 Cc el legislador esté protegiendo un interés particular nos obliga a ser más meticulosos y matizar la conclusión inicial: no es que la teoría del negocio incompleto no se pueda aplicar a los negocios que vulneran una prohibición legal, sino que no se podrá aplicar a aquellos que infringen una norma imperativa cuando la misma no protege un interés particular sino un interés general o de orden público. Así se manifiesta también la jurisprudencia en la STS 10 de octubre de 2008[53] cuando declara que «en relación con el artículo 6.3, de un lado, que el juzgador debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto contrario a la Ley si la levedad del caso lo permite, reservando la sanción de nulidad para los supuestos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la Ley, la moral o el orden público».

Por ejemplo, en nuestro Ordenamiento -como reconoce la jurisprudencia en casos de derecho internacional privado- es materia de orden público el que es nulo el matrimonio del que ya estaba casado (no se admite la poligamia), por ello si se engañara al Notario en el expediente matrimonial alegando uno de los contrayentes que está soltero y luego en escritura pública se consintiera el negocio de matrimonio (que para uno de los contrayentes sería su segundo matrimonio simultaneo), no puede pretenderse por los contratantes completar el negocio jurídico del matrimonio mediante el consentimiento al mismo de la primera esposa. Puesto que no está en juego la protección de un interés particular (el de la primera esposa) sino un interés público (la prohibición de la poligamia), por lo que no sería aplicable a este caso la teoría del negocio incompleto.

En esta línea, CARRASCO nos dice que en ocasiones -sobre todo en los contratos que necesitan por ley una determinada autorización- la categoría de negocio incompleto se va a confundir con la de negocio contra legem, y por tanto con nulidad no sanable, al considerar erróneamente que un negocio que no es completo por faltarle determinado requisito es un negocio que infringe la norma imperativa que impone dicho requisito. Así, una STS 20 julio 2011 sobre un caso de la venta de un bien de una fundación no fue autorizada considera que no es nula a pesar de no contar con la respectiva autorización administrativa.

En conclusión considera CARRASCO[54], que nunca pueden ser negocios incompletos los contrarios a una norma imperativa, al orden público o incursos en causa ilícita; y sí puede ser negocio incompleto, a su juicio, el contrato que por voluntad de las partes se sujetó a condición suspensiva, y el que no cumpla la forma exigida por el ordenamiento, puesto no es que se trate de una contravención que sea intranscendente para provocar la nulidad sino que se trata de un caso en el que no existe la infracción de una prohibición sino la infracción de un requisito necesario para conseguir el efecto pretendido.

Aunque no comparto esta última opinión de CARRASCO puesto que, partiendo de la regla general de la libertad de forma, cuando el ordenamiento exige determinada forma como forma de ser, lo hace buscando la protección de un interés general y no meramente particular, por ejemplo, en caso de la donación de inmuebles la exigencia de escritura también interesa a los acreedores si luego van a poder ejercitar la acción pauliana o a los legitimarios.

Asimismo, CARRASCO[55] considera como negocio incompleto el que no está inscrito el registro cuando esta inscripción es condición de su plenitud de efectos, lo que puede dar lugar a equívocos ¿se refiere a que no se haya inscrito cualquier negocio inscribible, aunque la inscripción sea declarativa o se refiere solo a aquellos en la inscripción sea constitutiva? Entendemos que se refiere a los segundos puesto que él considera que el negocio incompleto mientras no se complete – en nuestro caso mientras no se inscriba- no surtirá efectos y está fuera de toda duda que una venta no inscrita surte efectos[56].

Llegados a este punto ya tenemos elementos para poder definir el negocio incompleto para lo que tomaremos el concepto que del mismo dio el Notario de Zaragoza NAVARRO VIÑUALES al pronunciar una conferencia en la Academia Matritense del Notariado sobre el autocontrato hace más de dos décadas:

 El negocio incompleto, sería un negocio en fase de formación que no se ha completado porque falta algún requisito, pero que puede en un momento posterior ser completado surtiendo plenos efectos entre las partes con carácter retroactivo, pero no frente a terceros de buena fe en cuanto les perjudicara.

 O más sintéticamente como dice CARRASCO el negocio es incompleto en tanto en cuanto el supuesto de hecho negocial no ha sido completado, es decir, aquél negocio en el que no existe una infracción de una prohibición, sino insatisfacción de un requisito necesario para el efecto pretendido[57].

 

Posibles negocios incompletos:

  Partiendo de las conclusiones a que hemos llegado en el epígrafe anterior consideramos como posibles casos de negocio incompleto los siguientes[58]:

1.- Caso del falsus procurator del 1259 Cc.

Ya hemos visto como DE CASTRO lo reputaba como un supuesto de negocio incompleto y nos hemos fijado en este precepto para describir una teoría general de esta figura.

Está claro, que al menos desde el prisma de la doctrina clásica de la nulidad, no podría ser un caso de nulidad porque si es nulo no puede ser ratificado, además si es nulo ¿qué sentido tiene que pueda ser revocado por la otra parte contratante?, y tampoco podría ser anulable, porque sería como admitir que de momento es eficaz.

2.- Los casos de negocios consentidos por padres o curadores o guardadores de hecho representativos sin la preceptiva autorización judicial exigida en los casos de los arts. 166 y 287 Cc.

Aquí, de nuevo, llegamos a calificarlos como supuestos de negocios incompletos tras descartar que puedan encajar en otras figuras.

Así, si entendemos que la autorización judicial es un requisito del consentimiento, su falta puede ser o bien anulabilidad por falta de capacidad; o bien inexistencia o nulidad de pleno derecho, si consideramos que el consentimiento total exige dos consentimientos el del padre o curador representativo más la preceptiva autorización judicial[59].

Si opináramos que la autorización judicial es un requisito de forma, su falta sería anulabilidad por vicio de forma.

Para DIEZ-PICAZO y GULLÓN[60] es un acto contrario a norma imperativa, por el 6.3 CC la sanción es nulidad.

MARTÍNEZ SANCHIZ[61] opina que es un acto incompleto, ineficaz mientras no sea ratificado. La articula por el 1259 CC, reputando que los representantes legales actuaron con un poder incompleto -o mejor dicho con facultades representativas insuficientes-, pero será posible su ratificación, con carácter retroactiva (aplicando por analogía el 1313 CC) que no perjudicará a terceros. En la misma línea se encuentra VENTOSO[62]. Por mi parte creo que el argumento principal a favor de reputar estos supuestos como negocios incompletos es atender a la finalidad de los arts. 166 y 287 Cc. A mi juicio ambos preceptos al exigir la autorización judicial lo que buscan es la protección del menor o persona con discapacidad, y ambos quedarán mejor amparados si el acto se considera ineficaz hasta que el mismo llegue a la mayoría de edad, concediéndole en ese momento la posibilidad, bien de ratificarlo si le interesa, o bien no hacer nada, en cuyo caso el acto no habría producido ningún efecto.

La idea de aplicar a estos casos el art. 1259.2 Cc fue ya contemplada por la STS 9 diciembre de 1953, pero es en la STS de 22 de abril de 2010 donde se utiliza expresamente la expresión acto incompleto, deteniéndose en su fundamento de derecho quinto a analizar la sanción aplicable a la falta de autorización judicial. Diciendo el mismo: «el acto realizado con falta de poder, es decir, sin los requisitos exigidos en el artículo 166 CC constituye un contrato o un negocio jurídico incompleto, que mantiene una eficacia provisional, estando pendiente de la eficacia definitiva que se produzca la ratificación del afectado, que puede ser expresa o tácita. Por tanto, sino de un contrato que aún no ha logrado su carácter definitivo al faltarle la condición de la autorización judicial exigida legalmente, que deberá ser suplida por la ratificación del propio interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1259.2 CC, de modo que no siendo ratificado, el acto será inexistente». (la negrita y la cursiva es nuestra)[63].

Sin embargo, esta doctrina ha sido rechazada por la STS 10 de enero de 2018 que califica el negocio analizado de anulable, si bien ha sido intensamente criticada[64].

3.- Las disposiciones a título oneroso de bienes gananciales por uno solo de los cónyuges.

El caso del art. 1322.1 CC: Para disponer a título oneroso de bienes gananciales, se exige el consentimiento de ambos cónyuges. Si actúa uno sólo por el 1322 será acto anulable. Sin embargo, no puede ser una verdadera anulabilidad porque la confirmación no corresponde a una de las partes, sino al otro cónyuge. Además, no puede ser el contrato impugnado por ninguno de los contratantes, sino por quien no fue parte en el contrato (cónyuge que no prestó su consentimiento).

Podría sostenerse que es un caso de venta de cosa ajena, existe contrato: hay consentimiento, objeto, y causa, lo que falta es un elemento del supuesto de hecho traslativo, el poder de disposición. No transmite el dominio, pero el contrato produce efectos; pero también se puede defender que es un negocio incompleto. El contrato precisa el consentimiento de ambos cónyuges y solo concurre en de uno, por tanto, no surtirá efectos mientras no se convalide mediante el consentimiento del otro cónyuge o en su defecto la autorización judicial.

En contra de considerarlo un negocio incompleto se encuentra el que los arts. 1322 y 1377 Cc lo califican de anulable. Sin embargo, lo cierto es que el art. 1378 Cc en el caso de donación por uno solo de los cónyuges de un bien ganancial lo califica de nulo, y dado que el interés que se protege con dicha nulidad es el del cónyuge cuyo consentimiento se omitió ¿de verdad no tiene sentido sostener que se pueda sanar la donación si el cónyuge obviado posteriormente la consiente? Y si esta solución -que es la propia del negocio incompleto- se aplica a la donación ¿por qué no extenderla a los actos onerosos? Más aun cuando el régimen del negocio incompleto es más beneficioso para el cónyuge omitido puesto que mientras que no lo consienta el contrato realizado sin su consentimiento no va a surtir efectos.

4.- La autocontratación:

Para algunos dará lugar a un caso de abuso de poder, que recordemos es una figura general de la teoría de la representación que implica que el apoderado ha actuado dentro de los límites del poder, pero en contra de los intereses del representado. Discutiéndose cuales son los efectos de esta figura. Para la mayoría el negocio consentido por el apoderado abusando del poder vinculará al poderdante, pero este podrá reclamar del primero el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por sus gestiones; no faltando algún autor de prestigio, como DÍEZ-PICAZO[65], que añade al efecto anterior, el que sea ineficaz el negocio estipulado por el representante con el tercero, cuando el mismo hubiera conocido o debido conocer el carácter abusivo del ejercicio del poder por el representante.

Sin embargo, la aplicación al autocontrato de la institución del abuso del poder dista de ser definitiva. Ya que:

1) El autocontrato se apoya en la existencia de prohibiciones legales concretas, a diferencia de lo que sucede con el abuso del poder, que es una figura construida en torno a la idea de la obligación que tiene el representante de perseguir el interés del representado y de la figura general del abuso de derecho reconocida en el citado art. 7.2 Cc.

2) El abuso de poder se basa en el que el representado ha actuado dentro de los límites del poder, pero contra los intereses del representado, mientras que en el autocontrato prohibido, por esencia se desbordan los límites de la representación, puesto que el representante no está autorizado para autocontratar.

3) De clasificar el autocontrato como una hipótesis de abuso de poder se evitaría el control notarial, lo que a mi juicio sería muy negativo, además de no tener sentido que el notario y el registrador, a pesar de ser instrumentos de la seguridad jurídica preventiva, pudieran autorizar e inscribir un negocio viciado de autocontrato.

Entre los que defienden que el contrato infectado de autocontrato prohibido es inválido y, por consiguiente, ineficaz, se debaten diversas opciones:

Algunos consideran que estamos ante un negocio nulo de pleno derecho. Esta conclusión se apoya en dos posibles líneas de argumentación. De un lado, se dice que estamos ante un negocio nulo (aunque también podría calificarse de inexistente) porque en el contrato ejecutado, dado que concurría un autocontrato o doble representación prohibida por la ley, no se forma correctamente el consentimiento, es decir, para que el representante pudiera válidamente obligar con su declaración al representado, puesto de concurrir conflicto de intereses, era necesario que el mismo se hubiera salvado por el primero, de manera que al no hacerlo se podría decir que el consentimiento contractual fue inexistente, faltando uno de los requisitos imprescindibles para la existencia del contrato, tal y como exige el conocido art. 1.261 Cc.

Del otro, no se detienen en discutir si hay o no consentimiento, o un simple vicio en el mismo (que podría llevar a calificar el supuesto de hecho como de anulable) sino simplemente se recalca que se celebró un contrato incumpliendo normas imperativas, que serán bien los preceptos que aisladamente regulan casos de autocontrato prohibidos, o bien para aquellos casos no expresamente regulados, la vulneración de un principio general de carácter imperativo (el deber de diligencia e imparcialidad del representante, o la interpretación restrictiva de los poderes que en principio sólo se entienden concedidos para contratar con terceros), y esta vulneración da lugar a un acto antijurídico para el que el art. 6.3 Cc prevé, a falta de sanción específicamente prevista en las leyes, la de la nulidad de pleno derecho.

Sin embargo, la postura de la nulidad de pleno derecho ha sido cuestionada por la doctrina, ya que es distinto el interés jurídico protegido en los distintos ámbitos. Mientras que en la representación legal prima una razón de orden público, como es la protección de menores, por lo que es defendible la nulidad absoluta; en la representación voluntaria y orgánica, lo que se trata es de proteger el interés particular del representado, por lo que no es tan justificable la defensa de la nulidad.

Además, la tesis de la nulidad tiene dos inconvenientes prácticos: que impediría al representado ratificar y que permitiría reclamar la nulidad a cualquier persona, incluido el autocontratante, que es obvio que está vinculado por lo que ha realizado.

Otros, en cambio prefieren hablar de que el autocontrato prohibido lo que origina es un contrato anulable Esta tesis tiene a su favor que se ajusta con la idea que en el autocontrato no se protege ningún interés general sino como dice la STS 20 noviembre de 2001 intereses exclusivamente privados; y el funcionamiento y el fundamento de la anulabilidad encaja precisamente con la protección de estos intereses privados, por tres razones: El titular de esos intereses (el representado) puede decidir, según le interese si impugna el negocio o lo deja tal cual; en segundo lugar porque puede confirmarlo y en tercer lugar, porque no se sujeta al tercero a un plazo excesivo de incertidumbre sobre si se ejercitará la acción.

Es defendida por un sector importante de la doctrina[66], y es la prevista en el derecho italiano, en el proyecto de Código Civil Europeo, y proyecto de reforma del libro IV CC; y el art. 24 Ley de Cooperativas, y las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2001 y 8 de octubre 2012. Aunque tiene el inconveniente de que obliga a tener que actuar al representado que, o bien interpone la demanda de anulación frente al negocio jurídico realizado indebidamente en su nombre por el representante, o verá como dicho negocio queda confirmado por el mero transcurso del tiempo. Más aun, el negocio jurídico anulable hasta que recaiga la declaración judicial de nulidad despliega la totalidad de sus efectos entre las partes del mismo (en este caso, entre el representante y el dominus negotii que no autorizó al primero para autocontratar)

Por otra parte, aun cuando se admitiera que el plazo para el ejercicio de la acción de anulación fuera de cuatro años, por ser el establecido con carácter general para todo tipo de anulabilidad, no parece claro el dies a quo de este plazo. ¿Desde cuándo debería empezar a correr el plazo para la interposición de la acción? ¿Desde la perfección del negocio jurídico por el representante, desde su consumación, desde que lo supo el representado, desde que cesó la representación?

Además, de aceptarse la sanción de anulabilidad, el contrato se mantendría en una situación de incertidumbre jurídica durante un tiempo que, en ocasiones, podría ser excesivo.

Finalmente nos encontramos con la tesis del negocio incompleto. Esta teoría tiene la ventaja de que como el autocontrato prohibido es nulo desde el momento de su celebración no surtirá efectos, pero esta nulidad no impide que en un momento posterior pueda ser sanado si se completa con el requisito que faltaba.

Y es que todos estaremos de acuerdo en que parece que en el autocontrato hay consentimiento, aunque sea incompleto porque debería el autocontrato ser autorizado por el representado. Por otro lado, tampoco creo que nos genere escrúpulos el admitir que es razonable que la autorización del representado pueda ser posterior a la prestación del consentimiento por el representante, de manera que debemos descartar la categoría de la nulidad de pleno derecho e inclinarnos por la de la anulabilidad o la del negocio incompleto.

Esta es la postura más extendida entre la doctrina y que parece haberse acogido por la jurisprudencia, aunque parece que no se atreva a emplear la denominación generalizada de negocio incompleto. Y así, la Resolución de la DGRN de 14 febrero de 2012 declara que en el autocontrato prohibido estamos ante un acto “considerado nulo, sin perjuicio de su ratificación por la persona a cuyo nombre se otorgó”.

5.- Actuación de los administradores de una sociedad de capital sin la necesaria autorización de la junta general cuando ésta legalmente sea necesaria:

Consideramos que la regla general que se desprende de los arts. 233 y 234 LSC es que los administradores pueden como representantes orgánicos vincular a la sociedad por los actos que en su nombre consienten. Ello no obstante, habrá casos en que no puedan actuar por si solos sino que necesiten además la autorización de la junta general como en el caso del art. 72 LSC (adquisición por una SA de bienes de valor superior al 10% capital social en los dos primeros años), el 160 f) LSC, la asistencia financiera del art. 162 LSC, o los casos de autocartera, el autocontrato societario, y sobre todo la prohibición salvo autorización de junta de realizar actos claramente contrarios o denegadores del objeto social del art. 234 LSC.

Dado que todos ellos son límites legales a las facultades representativas de los administradores es lógico que les busquemos unos rasgos comunes que pueden justificar su sujeción a las mismas reglas. Y sobre todo, que nos permitan poder construir una teoría general de los límites legales a las facultades representativas de los administradores, a través de completar sus lagunas con los efectos previstos, y deducidos por la jurisprudencia para el caso paradigmático de delimitación de la competencia de los administradores en asuntos de gestión, cuál es el art. 234 LSC. Ya que, si idéntica es la problemática, idéntica debe ser la solución.

Siguiendo afirmaciones dispersas de la DGRN en múltiples resoluciones, podemos construir la siguiente doctrina aplicable tanto a los actos vulnerando el art. 234 LSC como a cualquier otro supuesto de los reseñados en que el administrador no pueda actuar por sí solo, sino que necesite la autorización de la junta general:

La idea clave es que en principio las facultades de gestión y representación de la sociedad de capital corresponde al órgano de administración pero que hay determinados casos en que la competencia del órgano de administración no es exclusiva, sino compartida por imposición legal con la junta general (o con otro miembro del órgano de administración en el caso del autocontrato del art. 230 LSC cuando la transacción no excede del 10% de los activos) por lo que si el administrador consiente el negocio en nombre de la sociedad sin la necesaria autorización de la junta habrá actuado sin facultades para ello.

Por consiguiente, estaremos ante un caso de actuación con poder insuficiente, que en el ámbito de la teoría general de la representación se regula en el art. 1259 Cc, que si bien regula el caso de quién actúa a nombre de otro sin poder se interpreta como que además comprende el caso de que se actúe con poder pero que éste sea insuficiente. Y la referencia a esta norma nos permite reconducir el supuesto analizado a la categoría del negocio incompleto con la particularidad que la falta de autorización de la junta general no perjudicará al tercero de buena fe[67].

6.- Contratos que necesitan autorización administrativa.

Por ejemplo: la enajenación de inmuebles sujetos a Ley de defensa e interés para la Defensa nacional.

La DGRN en su Resolución de 5 de marzo de 2015 los reputa como un caso de un contrato sujeto a una conditio iuris. No obstante, en principio parece un caso que perfectamente puede encajar en la figura del negocio incompleto. El negocio mientras no se autorice por las autoridades administrativas será ineficaz, aunque se puede sanar en un momento posterior, completándolo a través de la correspondiente autorización de la autoridad militar competente. En esta línea CARRASCO[68] los incluye entre los casos de negocios incompletos y concluye que “nunca serán contratos contrarios a norma imperativa, a orden público o incursos en causa ilícita, y por tanto nunca incurrirán en las nulidades de los arts. 6.3 y 1275 Cc, los contratos que carezcan de una autorización administrativa requerida por la norma”[69].

Ello podría llevar a plantearse se podría autorizarse la escritura sujetándola a condición suspensiva. Lo que nos lleva la siguiente cuestión que debemos analizar.

 

4.- ¿Es posible sujetar el negocio incompleto a condición suspensiva siendo ésta el que el mismo se complete?

Antes que nada, debemos preguntarnos qué utilidad puede tener que las partes acuerden dar el carácter de condición suspensiva al elemento que falte para que el contrato quede completado.

Pues bien, la utilidad es lograr que la retroactividad de la sanación afecte no solo a las partes del negocio sino también a los terceros[70].

Como vimos anteriormente la sanación del negocio incompleto no puede afectar a terceros dado que la retroactividad tiene su origen en la voluntad expresa o tácita de las partes, siendo ajeno el tercero a dicha voluntad.

Sin embargo, si les afectaría si se sujetara el negocio a condición suspensiva[71], ya que, aunque la doctrina y la jurisprudencia[72] defiende que el cumplimiento de la condición suspensiva trae consigo que los efectos del contrato se retrotraigan a la fecha en que se consintió el mismo[73] (art. 1120 Cc[74]), dejan a salvo, los derechos adquiridos pendiente la condición por los terceros, si bien, como recalca DÍEZ-PICAZO, es decisiva la buena o mala fe de los terceros adquirentes[75], sujetando para algunos[76] dicha protección al que no solo el tercero sea de buena fe y adquiera a título oneroso, sino que además tratándose de bienes muebles tenga la posesión y de inmuebles haya inscrito su adquisición; aunque otros como DÍEZ-PICAZO, resuelvan esta cuestión acudiendo a la aplicación de la doctrina de la doble venta del artículo 1473 Cc, en el que cuando se deba aplicar el criterio de dar preferencia el que de buena fe tenga título de fecha más antigua, «la retroactividad puede permitir que se considere como más antiguo el título del acreedor condicional»[77].

De manera que, si el negocio incompleto se sujeta a condición suspensiva, siendo esta el que se complete el elemento que le falta se logrará que el mismo, una vez completado, retrotraiga sus efectos a la fecha en la que se consintió el negocio, afectando a terceros de mala fe, o de buena fe que adquieran a título gratuito, o a un adquiriendo a título oneroso cuando la condición suspensiva haya accedido al Registro de la Propiedad.

En definitiva -aquí se encuentra la clave- tratándose de negocio inmobiliarios, el que la condición suspensiva sea inscribible (arts. 9 c) y 23 LH), permite que sea oponible a terceros (arts. 13, 32 y 38 LH).

Tratándose de bienes muebles la cuestión es más compleja porque habría que buscar un medio para enervar la buena fe del tercer poseedor. Para ello, hay que recordar que la escritura pública en la que se documente el negocio incompleto que incluya la condición suspensiva es oponible al tercero[78], y por tanto destruye su buena fe, siempre que el mismo haya conocido de su existencia, lo que tratándose de un negocio incompleto que afecte a participaciones sociales u acciones podría intentar procurarse, cuando el notario autorizante del negocio incompleto anotarse en la copia autorizada que documenta el título de su adquisición, la existencia del mismo y de la condición.

No obstante, para que el negocio sea susceptible de someterse a condición suspensiva es imprescindible que el mismo sea válido. El negocio condicionado es válido desde que se concluye si reúne los requisitos esenciales o elementos estructurales, a los que no afecta la condición, lo pendiente de ésta es sólo la eficacia[79].

Lo que nos lleva, de nuevo a distinguir, entre los dos grupos de posibles negocios incompletos que hemos propuesto.

Así, cuando falta el consentimiento o alguno de los elementos que lo integran, falta uno de los presupuestos que el ordenamiento exige para que el negocio como tal pueda existir; por lo que estaremos ante un contrato en formación ya que falta un elemento del estado de hecho constitutivo del negocio. En este caso no es posible sujetar el negocio a condición suspensiva puesto que la condición no puede afectar a los requisitos esenciales o elementos estructurales del negocio, puesto que lo pendiente de la condición es sólo la eficacia[80], en cambio sí sería posible cuando lo que falta es un meramente un requisito que el ordenamiento exige para que el negocio sea eficaz, a pesar de que en el mismo concurre consentimiento, objeto y causa.

No obstante, llegados a este punto, se nos presenta la dificultad de distinguir el negocio incompleto del sujeto a una conditio iuris.

 Esta distinción es importante, puesto que la DGSJFP (en Resoluciones de 5 de marzo de 2015 y 27 de noviembre de 2017) no está admitiendo que se articule como condición suspensiva el evento cuyo cumplimiento es una conditio iuris, puesto que, a su juicio, la «condictio iuris» no puede elevarse a condictio facti». Y es que como declara la Resolución 5 de marzo de 2015, las partes no pueden poner en condición accidental lo que la propia Ley exige para la eficacia del negocio.

No obstante, la DG adolece del defecto de dar un tratamiento unitario a dos casos completamente distintos, en la Resolución de 5 de marzo de 2015 se trataba de una compraventa en la que se sujetaba a condición suspensiva la obtención de una autorización emitida por la autoridad competente por figurar el inmueble vendido en zona sujeta a la ley de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, mientras que en la Resolución de 27 de noviembre de 2017 el evento al que se daba el carácter de condición suspensiva era el «la obtención del preceptivo consentimiento de un tercero o adquisición de la propiedad de la cuota de éste por el otorgante para que se cumpla el principio de tracto sucesivo, y de ello se pretende hacer depender la eficacia del negocio». Por lo que en el primer caso encajaría en la categoría de negocio incompleto por faltar un requisito que el ordenamiento exige para que el negocio sea eficaz, pero no porque el consentimiento prestado por los contratantes no sea completo; mientras que en la Resolución de 2017 estamos ante un negocio incompleto porque falta el consentimiento de uno de los contratantes, y por ende uno de los presupuestos que el ordenamiento exige para que el negocio como tal pueda existir; y en los que, a diferencia de lo que sucede con la Resolución de 2015 no es posible sujetar el negocio a condición suspensiva.

Pues bien, proponer una distinción entre la condición suspensiva y la conditio facti se presenta como una tarea muy ardua. Es verdad que la jurisprudencia[81] nos dice que «se distinguía en Derecho justinianeo entre condiciones que dependen de la voluntad de las partes (“condiciones facti”) y las que, siendo ajenas a esta, constituyen sin embargo requisitos o presupuestos implícitos de la validez del negocio jurídico celebrado (“condiciones iuris o tacitae”)», o en palabras de la DGSJFP en su Resolución de 27 noviembre 2017, las conditio iuris son «hechos ajenos o extrínsecos al negocio mismo, pero cuya existencia es exigida por el legislador para que el negocio surta efectos».

No obstante, ambas fórmulas únicamente nos está distinguiendo una y otra figura por su origen, pero no aclaran cuando un evento concreto puede articularse como condición suspensiva y cuando como conditio iuris, siendo más claro en este punto CARRASCO[82] cuando concluye que no es condición aquello que es de esencia para que exista contrato; el fenómeno en virtud del cual por disposiciones de la ley hace falta una integración sucesiva del supuesto de hecho para que un efecto jurídico llegue a producirse.

A mi juicio, la clave se encuentra en no enfrentar el concepto de conditio iuris con el de conditio facti. En fin, si no puedes vencer a tu enemigo alíate con él.

 Es decir, lo importante no es que las partes han acordado sustituir la conditio iuris por una condición suspensiva, sino que han pactado que el evento futuro e incierto que el ordenamiento impone para que el negocio sea completo además de operar como conditio iuris, surta efectos también –o como veremos, al menos parcialmente- como conditio facti.

Es evidente que una conditio iuris no puede ser suplida por una condición suspensiva. Es decir, el que se pacte por las partes contractuales que el evento configurado legalmente como conditio iuris operará como condición suspensiva no convierte la primera en la segunda. Esto último es muy importante porque de esta forma se supera el principal escrúpulo que lleva a la doctrina y la jurisprudencia a negar que una conditio iuris puede configurarse como condición suspensiva, ya que la verdadera inquietud que inspira esta opinión es el temor a que se pretenda dar por cumplida la conditio iuris simplemente porque el obligado impidiera voluntariamente su cumplimiento[83], tal y como se planteó en la STS 28 de octubre de 2013 (RJ 2013/7442)[84].

Por consiguiente, no puedo estar de acuerdo con CARRASCO[85], cuando propone que se aplique analógicamente a las conditio iuris el artículo 1119 Cc -que recordemos ordena que «se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento»- aduciendo que habrá casos en los «que la mala fe de uno de los contratantes que impidiera la consumación del supuesto de hecho legal del que depende la adquisición del derecho del tercero pueda ser neutralizada mediante el artículo 1119 del Código Civil, con la consecuencia de que el supuesto de hecho en cuestión tendría que darse como completado».

Rechazo esta opinión, puesto que creo que el que las partes sujeten a condición suspensiva el cumplimiento de la conditio iuris no transforma ésta en aquélla; precisamente porque esta posibilidad se encuentra fuera de la autonomía de la voluntad de los contratantes puesto que su exigencia viene impuesta por la ley. De esta forma, no será aplicable el art. 1119 Cc al evento configurado como conditio iuris, aunque al mismo se le haya dado por las partes el valor de condición suspensiva, ya que en caso contrario se estaría permitiendo, nada menos, que hacer depender la eficacia del negocio de la voluntad de las partes.

En suma, el ordenamiento exige para la plena eficacia del negocio el que concurra determinado presupuesto cuya falta implicará que el negocio sea incompleto, y por ende, ineficaz, y el que una de las partes haya impedido voluntariamente el que se pueda cumplir ese requisito no puede producir el efecto de que el negocio sea completo, y por tanto sea eficaz, precisamente porque el presupuesto legalmente exigido finalmente no ha concurrido; y es que tiene razón REDONDO TRIGO cuando nos apunta que el art. 1119 Cc «se ha dictado pensando en la condición voluntaria y en las relaciones entre las partes del negocio, y no para prevenir consecuencias derivadas de una condición impropia, como es la conditio iuris»[86].

De esta forma, se evitan los problemas que denuncia la DGSJFP en su Resolución de 27 noviembre de 2017, cuando declara que «en el ámbito notarial y registral, especialmente, pues sería una vía fácil de burlar las exigencia legales, que tanto unos como otros deben verificar (imponiéndolo así en este caso expresamente la Ley), y que siempre podría, en caso contrario, erigirse como simples condiciones impuestas por los sujetos intervinientes», puesto que no se estarían burlando dichas exigencias legales dado que nunca se podría entender cumplida la condición suspensiva cuando no se obtuviera la autorización necesaria para completar el negocio.

Por último, el que no pueda aplicarse a la conditio iuris el art. 1119 Cc, no implica que no tenga utilidad el que las partes puedan acordar que el cumplimiento de la conditio iuris opere además como condición suspensiva[87], ya que de esta manera se va a lograr que completado el negocio el mismo surta efectos retroactivamente y se va a permitir, como analizamos en el epígrafe siguiente, que el notario pueda autorizar la correspondiente escritura a pesar de no haberse cumplido la conditio iuris.

 

5.- ¿Puede el notario autorizar una escritura pública que contenga un negocio incompleto?

En principio la respuesta parece que debe ser negativa, puesto que no olvidemos que el negocio incompleto es un negocio nulo mientras no se complete y el notario dentro de su genérico deber del control de la legalidad debe negarse a autorizar negocios nulos.

Sin embargo, la anterior conclusión puede ser matizada. No es tan sencillo la resolución del problema.

1º De un lado, podría defenderse que el notario podría autorizar la escritura pública sujetando el negocio incompleto a condición suspensiva, siendo ésta precisamente el que se completara el requisito que falta.

Este camino tiene el inconveniente que como acabamos de ver la DGRN en la citada Resolución de 5 de marzo de 2015 considera que un hecho que constituye una conditio iuris por la voluntad de las partes no puede convertirse en conditio facti, es decir no puede convertirse en condición suspensiva, el acontecimiento futuro e incierto de que se cumpla un requisito legal.

Pero ya hemos visto que esta doctrina tiene que entenderse superada, y en cierta manera lo ha hecho el TS con relación a la doctrina de la DGRN, en el caso de la autorización judicial que se exige a la enajenación de bienes de los menores por sus padres, ya que la Resolución de 20 de noviembre de 1998 sostenía que la autorización judicial operaba como conditio iuris y la STS 16 febrero 2010, admite que se pueda sujetar la misma a condición suspensiva siendo ésta la obtención de la correspondiente autorización judicial

2º Acudir a la única regulación existente sobre el negocio incompleto que es el art. 1259.2 Cc y el caso del falsus procurator. Y si acudimos a la misma hay argumentos para poder autorizar la escritura pública que contenga el negocio incompleto, puesto que esta cuestión viene resuelta por nuestro Reglamento Notarial en dos supuestos:

De un lado, en sus arts. 164 y 166 permite que se pueda autorizar una escritura cuando la representación no resultare suficientemente acreditada, o no existiera o fuera insuficiente, cuando se hiciera constar en la escritura esta circunstancia y todos los comparecientes hicieren constar expresamente su solicitud de que se autorice el instrumento con tal salvedad.

Y del otro, que el art. 169 ordena que cuando la plena eficacia del acto o negocio jurídico que se pretenda formalizar, requiera la concurrencia del consentimiento del cónyuge o conviviente no intervinientes, el notario podrá autorizar el documento siempre que, haciendo la oportuna advertencia a las partes, éstas insistieren en ello y prestaren su conformidad, todo lo cual se consignará expresamente conforme al artículo 164.

De manera que está recogiendo un caso que hemos calificado de negocio incompleto (por ejemplo, la venta de un bien ganancial por un cónyuge sin el consentimiento del otro) y en el que permite expresamente que el notario pueda autorizar en documento realizando la correspondiente advertencia.

En conclusión, aunque el negocio incompleto es ineficaz mientras no se complete y por tanto en principio el notario no debería autorizarlo lo cierto es que hay argumentos para defender -con la debida prudencia y reconociendo que es una cuestión delicada y discutible- que se podría autorizar la escritura en cuestión a través de dos posibles expedientes:

O bien, acudiendo a la herramienta de la condición suspensiva -que excluimos fuese aplicable al caso en que se entendiera que lo que falta para que el negocio sea completo es el consentimiento de una de las partes- incluyendo en la escritura una condición suspensiva que consista en el cumplimiento del requisito que falta para que el negocio en cuestión sea completo. Y si el que un negocio se sujete a condición suspensiva no impide que -a pesar de que no se haya todavía cumplido- se autorice el negocio lo mismo podría sostenerse respecto del negocio incompleto.

O bien, apoyándose en el argumento que en el Reglamento Notarial se contemplan expresamente dos casos en los que a pesar de estar ante un negocio incompleto se permite que el notario autorice la escritura que los contenga, siempre que se haga constar que los comparecientes insisten en su otorgamiento; y sobre todo, se advierta expresamente que se está presencia de un negocio incompleto y de esta forma la apariencia que genera la copia autorizada de la escritura no lleva a engaño, puesto que se advierte que existe un negocio nulo mientras no se complete, y por tanto se sane.

Es verdad que se puede sostener que la regla general es que el notario no puede autorizar un negocio nulo mientras el mismo no se sane, y que los casos citados son excepciones y como tales se deben interpretar estrictamente, no siendo posible su extensión sin más a otros casos, pero siendo cierto lo anterior también se podría sostener en una posición intermedia -entre la que permitiría autorizar cualquier negocio incompleto, y la que negaría esta posibilidad salvo las excepciones contenidas en el Reglamento Notarial- que se podría autorizar por el notario cualquier negocio incompleto que fuera subsumible en la hipótesis que la representación de una de las partes no existiera o fuera insuficiente (esto es en el caso del art. 1259.2 Cc y el art. 164 RN) como en los supuestos del art. 234 o 160.1 f) LSC, o en los casos de autocontrato.

 

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NOTAS:

[1] La idea de ineficacia del contrato representa la contrapartida de la idea de eficacia. Para DÍEZ-PICAZO, cuando hablamos de la ineficacia aludimos a la falta de producción de consecuencias o, cuando menos de aquellas consecuencias que normalmente deberían haberse producido y que pueden ser razonablemente esperadas en virtud de la celebración del contrato.

[2] Llama la atención que tanto la doctrina como la jurisprudencia utilicen arbitrariamente las expresiones ineficacia, invalidez e incluso inexistencia, lo que por otro lado no deja de ser una consecuencia de la falta de precisión del propio legislador, ya que como sentencia DÍEZ-PICAZO el codificador “prefirió la elegancia del estilo literario a la precisión terminológica”, o como concluye LACRUZ (Elementos de Derecho Civil II, volumen I, 3ª edición, editorial Bosch, Barcelona 1994, p. 568 la terminología empleada por el Código Civil es «desconsoladoramente imprecisa. Nulo en el Código, puede equivaler a inválido en general, o denotar una cualquiera de las clases de invalidez, o aun otras formas de ineficacia».

[3] En nuestro Derecho son causas de nulidad las siguientes:

1. Que al contrato lo faltan alguno de sus elementos esenciales recogidos en el art. 1261 CC, es decir:

– Falta de consentimiento. Lo que incluye el caso de que uno de los contratantes careciera de la capacidad natural de entender o querer al prestar el consentimiento.

– Falta de objeto o indeterminación del mismo.

– Falta o ilicitud de la causa.

– O falta la forma cuando la misma sea exigida como ab solemnitatem o como forma de ser.

2. Cuando el contrato choque con algún precepto legal imperativo (art.6.3 Cc), añadiendo DÍEZ-PICAZO cuando el contrato traspasara los límites de la autonomía de la voluntad recogidos en el art. 1255 Cc; esto es, la ley, la moral y el orden público.

 La infracción de algún precepto imperativo como causa de nulidad es problemático porque previamente nos obliga dilucidar cuándo estamos ante una norma imperativa o dispositiva; y porque, además, en el fondo, cualquier causa de invalidez puede reconducirse a un caso de nulidad puesto que de alguna manera todo contrato inválido es nulo, bien sea por contradecir lo ordenado por una norma imperativa o por faltarle al contrato un presupuesto o requisito que la ley impone al mismo.

 Es cierto que frente a esta afirmación se podría alegar que el propio art. 6.3 Cc no impone la sanción de nulidad cuando la norma que se contraviniera previera una sanción distinta a la nulidad, pero siendo cierto lo anterior no lo es menos que hay muchos casos en que la norma que impone un determinado requisito nada dice respecto a la sanción aplicable a aquellos contratos celebrados sin reunir dicho requisito (como por ejemplo, en el autocontrato o las enajenaciones de inmuebles consentidos por los padres en representación de los hijos sin la preceptiva autorización judicial) y la sanción de la nulidad se muestra excesiva -si se compara con otros casos- con la infracción cometida y en ocasiones insatisfactoria puesto que sus contundentes efectos pueden perjudicar a la parte a la que en teoría con la sanción se busca proteger.

En cuanto a la anulabilidad, a la luz del art. 1301 Cc, son sus causas:

a) Los vicios del consentimiento: Esto es, error, violencia, intimidación y dolo.

b) Tradicionalmente la falta de capacidad de obrar, siempre que tuviera la natural de entender o querer. Y tras la ley 8/2021 el que el contrato se hubiera celebrado por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de dichas medidas cuando fueran precisas (art. 1301 Cc).

c) La disposición a título oneroso de un bien ganancial por un cónyuge sin el consentimiento del otro (arts. 1322 y 1377 Cc).

[4] Respecto a sus características, en el Derecho español, en cuanto a la nulidad:

1) La nulidad existe previamente a su declaración judicial, por lo que la sentencia que la pronuncia es declarativa.

2) Es declarable de oficio por el Juez, sin necesidad de que ninguna de las partes le solicite dicha declaración.

3) La acción de nulidad puede ser ejercitada por cualquier interesado, parte o tercero, no siendo aplicable al supuesto la prohibición de ir contra los propios actos.

4) La acción de nulidad no prescribe ni caduca, aunque quepa preguntarse si prescribe o caduca una posible acción de restitución consiguiente a la declaración de nulidad.

5) Por último, los contratos nulos no pueden ser convalidados, ya que al no haber contrato, es preciso otro nuevo, sin vicios, para obtener el efecto perseguido por las partes.

[5] Finalmente, los efectos de nulidad es que el contrato nulo carece de efectos con carácter retroactivo, es como si no hubiera existido (nulum est negotium nihil est actum).

Y declarado nulo un contrato se aplicará la cadena de nulidades y su nulidad arrastrará a aquellos de que traiga causa, únicamente quedarán protegidos los casos de adquisiciones a non domino o protección de la apariencia jurídica del art. 34 LH, y del art. 464 Cc, destacando que dicha protección tendrá lugar respecto a quien no fue parte del contrato nulo, como resulta del art. 33 LH, cuando proclama que la inscripción no convalida los actos y contratos nulos con arreglo a las leyes.

De la aplicación de la teoría de la cadena de nulidades resulta que declarada la nulidad debe restituirse la situación jurídica a la que existía antes del surgimiento del contrato nulo, tal y como resulta del art. 1303 Cc que declara: Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes».

[6] Si bien como matiza CLAVERÍA, aunque nuestro CC distingue dos tipos de invalidez, los designa con la misma palabra (“nulidad”), exponiendo con cierta claridad las causas de la anulabilidad, pero no las de la nulidad que han sido deducidas de varios preceptos por la doctrina y la jurisprudencia.

[7] Así, GORDILLO CAÑAS en Nulidad, anulabilidad e inexistencia. El sistema de nulidades en un Código latino situado entre la Primera y la Segunda Codificación, Centenario del Código Civil. Asociación de Profesores de Derecho Civil, tomo I, Madrid, 1990

[8] Sostenida por PASQUA LIAÑO M. Nulidad y anulabilidad del contrato. Civitas. Madrid 1997.

[9] Dice el fallo de la Sentencia “2.4. Conclusiones. 294. Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia”. Pero sin embargo, los motivos alegados en ningún caso justifican desde el punto de vista de la teoría de la nulidad cómo es posible que exista una nulidad declarada no retroactiva, sino que aluden a otro tipo de argumentos como: “a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas (…) e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos -en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia (…) k) Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas”, siendo criticables puesto que si la cláusula es nula qué más da el motivo de la nulidad, el hecho de ser nula implica que la ineficacia sea retroactiva, más aún, no hay ninguna invalidez, incluida la anulabilidad que no sea retroactiva. Otra cosa sería que fuera el negocio rescindible; aunque ni siquiera en ese caso, puesto que los negocios rescindidos no es que no sean ineficaces retroactivamente, sino que no lo será en perjuicio de terceros en negocios onerosos. Tampoco tiene sentido a que alegue que la nulidad de la cláusula suelo no es porque fuera ilícita intrínsicamente sino por falta de transparencia material, puesto que corresponde al legislador tipificar la sanción y una vez tipificada sus efectos vienes predeterminados.

 La falta de precisión técnica de esta sentencia fue corregida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, en su considerando 61 declara que “el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula”.

[10] El debatir sobre qué es el negocio incompleto no es un mero juego conceptual, sino que tiene importantes consecuencia prácticas. Ya sabemos que como proclamaba González Palomino «en Derecho todo lo que no sea hablar de efectos es pura literatura» o Rivero Hernández con relación a la naturaleza jurídica del negocio consentido por el falsus procuratur antes de ser el mismo ratificado (es decir, el caso del art. 1259.2 CC que nosotros consideramos como ejemplo paradigmático de negocio incompleto) declara «la cuestión no es baladí, ni debe verse en esa vieja y siempre renovada polémica sobre el tema un mero afán de teorizar vanamente o de gimnasia metal. La cuestión surgió, como casi siempre, ante problemas prácticos o concretas situaciones de la vida real que reclamaban soluciones jurídicas».

[11] Por ejemplo, Rivero Hernández, F. Naturaleza y situación del contrato del «Falsus Procurator». Anuario de Derecho Civil 1976, Fascículo 4. Estudios monográficos, p. 1096.

[12] Como por ejemplo, Díez Picazo (La representación en el Derecho Privado, 1ª edición, Civitas 1979, p.219) en que al estudiar las teorías sobre la figura del representante sin poder y falso procurador incluye la que denomina teoría del negocio imperfecto, incompleto o en vías de formación, en el que estaríamos ante «una entidad jurídica inacabada (…) solamente parte de un iter negocial completo».

[13] CARRASCO PERERA A., Derecho de contratos. Aranzadi, 2017 (2 ed.).

[14] Le dedica tres páginas enteras, la 718, 719 y 720; y un párrafo breve en la página 721…

[15] De Castro y Bravo, El negocio jurídico, Derecho Civil de España III, Thomson Civital reedición de 2008.p. 485.

[16] Se publica por primera vez en 1967, en Madrid por el “Instituto Nacional de Estudios Jurídicos”. La última reedición es de la editorial Civitas de 2016.

 Esta obra tiene su origen en el material que empleaba Don Federico para sus clases de Parte General de Derecho Civil, o como escribe VALLET en la introducción a la reimpresión de la obra por la editorial Civitas en 1985 «la dedicación de don Federico DE CASTRO a la Parte General del Derecho Civil dimanaría de un hecho providencial. Catedrático de Derecho Civil a los veintiséis años, llegaría a la Universidad de Madrid como Catedrático de Derecho Internacional Primado que, también por oposición, ganó en 1934. La reposición en esa cátedra del Profesor don José DE YANGUAS MESSÍA, dio lugar a que se le asignara, en la misma Universidad Central, la Cátedra de la Parte General del Derecho Civil, que ocupó hasta su jubilación». (Con lo que -añado yo- perdimos un internacionalista, pero ganamos un insigne civilista), aclarándonos VALLET que en principio esta obra tenía una «finalidad estricta de la docencia y que sirvieron, como «Lecciones», para sustituir los «Apuntes» tomados de sus explicaciones en la cátedra —que circulaban entre los estudiantes—

[17] Como nos puntualiza Rivero Hernández, F. Naturaleza y situación del contrato del «Falsus Procurator». Anuario de Derecho Civil 1976, Fascículo 4. Estudios monográficos, p. 1067.

[18] Tal vez, porque como el mismo afirma al referirse a los supuestos de convalescencia “tienen carácter anómalo y excepcional, lo que impide que puedan darse reglas sobre su alcance”.

Como concluye RIVERO HERNÁNDEZ /1083) la ratificación no es ni puede ser condición propia o impropia (conditio iuris) puesto que esta incide sobre negocio acabado estructuralmente, es algo externo al mismo, afecta sólo a la eficacia no al consentimiento. El negocio condicionado es válido desde que se concluye si reúne los requisitos esenciales o elementos estructurales, a los que no afecta la condición, lo pendiente de ésta es sólo la eficacia. Sin embargo, al negocio antes de la ratificación le falta el consentimiento de una de las partes, de aquella que va a sufrir o recibir sus efectos, es consentimiento, voluntad contractual nada menos, lo que le falta antes de ser ratificado.

[19] Como recoge VALLET en la introducción a la publicación de la obra en facsímil por la editorial Civitas en 1985 Federico de Castro para FIGA FAURA es “el más grande entre los muchos y grandes juristas de habla castellana”, o como afirma PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS, el maestro que «vale por un siglo de ciencia española”, o HERNÁNDEZ GIL que concluye que «rescata para los juristas la verdad y la justicia».

[20] Aquí se encuentra la clave, como nos dice Rivero Hernández (Rivero Hernández, F. Naturaleza y situación del contrato del «Falsus Procurator». Anuario de Derecho Civil 1976, Fascículo 4. Estudios monográficos, p.1091) «cuál sea la causa, el mecanismo jurídico, la razón de ser de esa situación, de aquella no producción de efectos de algo que parece, en principio un verdadero negocio jurídico, a contribución del cual han puesto un consentimiento no viciado dos personas, tiene un objeto y una causa reconocidos y válidos para el Derecho, se le ha dado una forma idónea…Y, sin embargo, es ineficaz…».

Para Graziani (La reppresentaza senza procura. Studi di Diretto Civile e Commerciale, Napoli, 1927, p. 26) el negocio antes de la ratificación, no es ni negocio perfecto ni nulo, sino un negocio en vía de formación (…) se estaría en presencia de un caso de formación sucesiva del negocio jurídico. (…) Nada impide calificar al negocio, antes de la ratificación, como un negocio suspendido, o en potencia, pero sólo en el sentido de que estando todavía en vía de formación el propio negocio jurídico y habiéndose puesto ya parte de sus elementos constitutivos, es posible que, llegado el ulterior elemento constitutivo, el negocio llegue a nacer»:

[21] CARRASCO PERERA A., Derecho de contratos. Aranzadi, 2017 (2 ed.). p. 719, añadiendo que por eso la designación de nulidad que se hace en el art. 1668 CC es inapropiada y que no tiene sentido cuestionarse quién puede demandar la nulidad. El negocio incompleto no puede ser confirmado, sino completado. Si algo se ha entregado en cumplimiento del mismo, esta conducta podrá entenderse bien como que el negocio se encuentra completo (vgr., la parte interesada ha renunciado al cumplimiento de la condición suspensiva), bien que se ha entregado algo indebido por error, que debe ser restituido, por carecer el pago de justa causa (art. 1895 Cc).

[22] Es decir, por quien no tiene poder o teniéndolo es insuficiente.

[23] Para CLAVERÍA (Notas para una revisión general de la denominada ineficacia del contrato. Las nulidades de los contratos: un sistema en evolución. Coordinado por DELGADO ECHEVERRÍA, Cizur Menor, Navarra 2007) la categoría del contrato inexistente fue utilizado en España para describir los supuestos más radicales de invalidez, siendo una modalidad de ella o clasificándose junto a ella. Parece ser hoy la opinión más preferible la consistente en sostener que la inexistencia no es una figura más dentro de los tipos de ineficacia en sentido amplio, sino algo ajeno a dicha clasificación: sobre lo que no existe nada hay que decir, jurídicamente hablando; según esta tesis, sería inexistente el contrato que ni siquiera se ha manifestado como tal, por ejemplo, el contrato en fase de formación. Una vez que hay apariencia de consentimiento contractual, procede pronunciarse sobre él si pretendemos su ineficacia, invocando sus irregularidades, ya sea declarándolo nulo o anulándolo

[24] NÚÑEZ LAGOS R., La ratificación, Revista de Derecho Notarial 1956, t. XI, p. 53.

[25] Como dice HERNÁNDEZ-GIL (ps. 616 y 617) la nulidad constituye el grado más intenso de invalidez; el contrato nulo es, como tal contrato, jurídicamente inexistente, inválido e ineficaz; no puede producir en modo alguno el efecto jurídico a que se dirige; tiene una existencia exterior, una trascendencia jurídica, pero no como tal contrato. Quienes han celebrado un contrato nulo, podrán celebrar un nuevo contrato.

[26] Die Lehre von del Stellvertretung, Viena 1885, p. 206 y ss.

[27] Entendido por perfecto no en el sentido que le da el art. 1261 Cc cuando nos dice que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, sino como sinónimo de acabado o terminado. Al fin y al cabo, no hay que olvidar que perfecto deriva de perficere que significa acabar.

[28] Graziani La reppresentaza senza procura. Studi di Diretto Civile e Commerciale, Napoli, 1927, p. 24 y 25.

[29] Como aclara Delgado Echevarría (El concepto de validez de los actos jurídicos de Derecho Privado. Notas de teoría y dogmática, ADC, enero-marzo 2005, p.63) «Normas imperativas, creo, ha de contraponerse a normas dispositivas, como equivalente a ius cogens y contrapuesto a ius dispositivum. Probablemente es ésta una opinión común en la doctrina española».

[30] Graziani La reppresentaza senza procura. Studi di Diretto Civile e Commerciale, Napoli, 1927, p. 27

[31] Tomo “prestada” la distinción entre presupuestos de los elementos constitutivos del negocio y los presupuestos de la eficacia del negocio de la terminología que emplea Oertemann (Die Rechtsbedungung (conditio iuris) Leipzing 1924) -si bien con distinto alcance y efectos de los que propongo- en su obra “Die Rechtsbedungung (conditio iuris)” publicada en Leipzing en 1924 en la que distingue entre los elementos constitutivos del negocio (el estado de hecho constitutivo del propio negocio) de los que llama presupuestos o requisitos del negocio, que en realidad no pertenecen al estado de hecho negocial, la falta de estos últimos no hacen incompleto el negocio, sino que sólo impide que produzca efectos. Los requisitos o presupuestos de eficacia, en los que centra su atención, son todos aquellos estados de hecho o de derecho que la ley requiere para la eficacia del negocio. si bien el mismo la propone con distinto alcance y efectos. Nos

[32] En mi opinión la hipótesis del autocontrato se debe englobar en el primer grupo (falta un elemento constitutivo del negocio) toda vez que falta el consentimiento de una de las partes -la afectada por autocontrato- puesto que el mismo implica un caso de representación insuficiente.

 Distinto es el supuesto del art. 160 f) ya que en el mismo no puede decirse que no exista ya el contrato porque concurre el consentimiento de la sociedad y lo que falta es la autorización de la junta general destinada a completar dicho consentimiento.

[33] Parece que el origen de la retroactividad de la ratificación como principio general hay que buscarla no en el derecho clásico sino en el Derecho justinianeo deducido de varios textos del Digesto (D 45, 8, 24,1; D, 46, 3, 58, 2; D 46,3, 71, 2), recogiéndose en D, 20,1, 16,1 que la ratificación no podía perjudicar los derechos de terceros nacidos entre la conclusión del negocio por el gestor y momento en que aquella tiene lugar.

[34] Rivero Hernández, F., Representación sin poder y ratificación, Civitas, 1ª edición 2013, p. 484.

[35] § 184 declara “la ratificación se retrotrae al momento de la celebración del negocio jurídico, salvo que se haya dispuesto otra cosa. Mediante la retroacción no devienen ineficaces las disposiciones sobre el objeto del negocio realizadas antes de la ratificación por el ratificante, en el curso de la ejecución forzosa o derivada del embargo, o que ha llevado a cabo el administrador concursal”.

[36] Art. 1399.2 que proclama que “la ratificación tiene efecto retroactivo, pero quedan a salvo los derechos de los terceros”.

[37] Art. 268.2 que ordena que “la ratificación está sujeta a la forma exigida para el poder y tiene eficacia retroactiva, sin perjuicio de los derechos de terceros”:

[38] § 100 y 100ª

[39] Falta de belicosidad o más bien de interés que es criticado -con razón- por Rivero Hernández (Representación sin poder y ratificación, Civitas, 1ª edición 2013, p. 486) cuando nos recuerda que «la doctrina española, en general de forma acrítica y sin justificarla, ha aceptado esa retroactividad sin discusión, y apenas se ocupa de su alcance, límites y excepciones», lo que podemos añadir es un mal general tanto de la teoría general del falsus procuratur como de la inexistente teoría general del negocio incompleto.

[40] Entre otros, Traviesas, M (La representación voluntaria, R.D.Priv., 1922, julio-agosto, p. 207); Bonet Ramón, F (Comentario al art. 1727 Cc, en el Código Civil de Mucius Scaevola, t. XXVI-2º, Madrid 1951), Castán (Derecho civil español común y foral, t. I-2º, Reus, Madrid 1984, p.486), Roca Sastre y Puig Brutau (La gestión de negocios ajenos, p.475), Núñez Lagos (La ratificación, p.45), Díez-Picazo (La representación, p. 238), Lacruz (Elementos de Derecho Civil t. I.3º, 1990, p.331), León Alonso (en los Comentarios al Código Civil y las Legislaciones forales de Albaladejo, t. XVII-1º-A. 1993, p.537 y s), González Pacanowska (Comentario a la STS 12 diciembre 1989, CCJC, nº 22, enero-marzo 1990, p. 113 y s), o Rivero Hernández (Rivero Hernández, F., Representación sin poder y ratificación, Civitas, 1ª edición 2013, p. 484 y ss).

[41] El TS ha aceptado esta máxima desde antiguo, en concreto desde la STS 7 de mayo de 1897, reiterada por la de 14 de diciembre de 1940, y posteriores como, entre otras, 10 de mayo 1979, 12 de diciembre 1989, 24 octubre 1997, 22 octubre de 1999, 25 mayo 2007 y la de 18 diciembre 2007

[42] Entre otras las Resoluciones 3 de marzo 1953, 2 de diciembre 1998 y 25 mayo 2007.

[43] En Alemania, Hellmann (Die Stellvertretrung in Rechtsgeschäfem, Munich, 1882, p. 114 y ss), Flume, En Italia Ruggiero (citado por Álvarez Vigaray R, La retroactividad p. 835) y en España Manresa y Sánchez Román (Estudios de Derecho Civil, Madrid 1889, t, II, p. 539).

[44] Rivero Hernández, F., Representación sin poder y ratificación, Civitas, 1ª edición 2013, p. 491.

[45] Fundamentalmente la doctrina francesa.

[46] Rivero Hernández, F., Representación sin poder y ratificación, Civitas, 1ª edición 2013, p. 491.

[47] Rivero Hernández, F., Representación sin poder y ratificación, Civitas, 1ª edición 2013, p. 491.

[48] Entre otros, Díez-Picazo en La representación en el Derecho Privado, 1ª edición, Civitas 1979, p. 238.

[49] Cuando declara que la ratificación se retrotrae al momento de la celebración del negocio, salvo que se haya dispuesto otra cosa.

[50] Rivero Hernández, F., Representación sin poder y ratificación, Civitas, 1ª edición 2013, ps. 499 y 500.

[51] Como dice Rivero Hernández (Representación sin poder y ratificación, Civitas, 1ª edición 2013, p. 500), fuera del art. 1317 CC (relativo a la modificación del régimen económico matrimonial realizado con posterioridad a la celebración del matrimonio) «en ningún otro caso es incondicionada la protección de los derechos adquiridos por terceros, sino subordinada al concurso de algún hecho o circunstancia que requieren las normas protectoras correspondientes: en muchos casos la buena fe del adquirente».

[51] Como dice

[52] No hay que olvidar que se suele decir que la ratificación es a posteriori lo que el poder es a priori.

[53] Que cita las SSTS 9 de octubre de 2007, 25 de septiembre de 2006 (RJ 2006/6577) (recurso núm. 4815/99), 18 de junio de 2002 (RJ 2002/5224) y 27 de febrero de 2004 (RJ 2004/1316).

[54] CARRASCO PERERA A., Derecho de contratos. Aranzadi, 2017 (2 ed.) p. 718.

[55] CARRASCO PERERA A., Derecho de contratos. Aranzadi, 2017 (2 ed.), p. 719.

[56] Incluso hay argumentos sólidos para sostener que incluso los negocios que se defienden que su inscripción es constitutiva surten efectos a pesar de no haberse inscrito. Simplemente recordemos respecto del paradigmático caso de la hipoteca que se defiende que la inscripción es constitutiva pero lo cierto es que la STS 3 de junio de 2016 aunque concluye que la inscripción de la hipoteca es constitutiva; pero eso no significa que el contrato de constitución de hipoteca, no exista sin la inscripción ni que el conocimiento de tal contrato no pueda perjudicar a terceros, sosteniendo que la doctrina de la doble venta del art. 1473 Cc exige para que adquiera la propiedad el segundo comprador que ha inscrito primero requiere buena fe por su parte; y por tanto no conocer ni deber conocer la existencia de la primera venta; y es aplicable “esta misma doctrina al supuesto de doble contrato de constitución de hipoteca”.

Asimismo, si antes de la inscripción no existe el derecho real de hipoteca si antes de ese momento se declarase en concurso el deudor el acreedor no tendría a su favor el privilegio concursal de la hipoteca (art. 90.2 LC), pero lo cierto es que precisamente se le reconoce este derecho por la STS 7 de noviembre de 2017, que aunque afirma que la inscripción de la hipoteca es constitutiva lo cierto es que no resuelve de una manera coherente con dicha afirmación porque concluye el crédito es hipotecario y por tanto goza del privilegio especial del art. 90.2 LC aunque se haya inscrito con posterioridad a la declaración de concurso.

[57] Curiosamente CARRASCO no incluye como caso de negocio incompleto el que para nosotros es el paradigmático que es el del falsus procuratur del art. 1259.2 Cc.

[58] Bajo el epígrafe “tipos de incompletud” CARRASCO incluye los casos en que carezca de la forma sustancial que precisa para su validez; cuando carece de los requisitos sustanciales que tienen que concurrir para hacer completo un negocio jurídico, aunque no se trate de requisitos de forma (cfr. Arts. 1 y 2, 107 y 107 LCCH); cuando no está inscrito en un registro público, si esta inscripción es condición de su plenitud de efectos; cuando carece (aún) de una autorización administrativa que es sustancial para la producción de los efectos típicos; cuando requiere aún del consentimiento o asentimiento de un tercero, etc. Cuando las partes han preconstituido convencionalmente cuál es el complejo o proceso del supuesto de hecho negocial (básicamente, subordinar los efectos a una condición o autorización de un tercero).

[59] Afirma CARRASCO (Derecho de contratos. Aranzadi, 2017 (2 ed.).p. 720) que no es nulo el contrato sin la autorización judicial precisa, como ocurre en los actos en los que la patria potestad debe ser completada con una autorización judicial.

[60] DÍEZ PICAZO Y GULLÓN. Sistema de Derecho Civil, tomo IV. Editorial Tecnos, 2016.

[61] Ponencia de la delegación española del XVIII Congreso Internacional del Notariado Latino (Montreal, 1986). Revista de Derecho Notarial número 132.

[62] En su obra La representación y disposición de los bienes de los hijos. Constitución y Leyes, COLEX, 1989.

[63] En esencia, los argumentos que llevan a la STS 22 de abril de 2010, a calificar el negocio realizado por el padre en representación del hijo sin la precisa autorización judicial son los siguientes:

a) el artículo 166 CC es una norma imperativa, que coincide con lo dispuesto en el artículo 1259 CC.

b) El fin de protección de la norma contenida en el  166 CC es la salvaguardia del interés de los menores, que no pueden actuar por sí mismos y que pueden encontrarse en situaciones de desprotección cuando alguien contrata en su nombre y obliga sus patrimonios sin el preceptivo control, ya que deberán asumir las correspondientes deudas;

c) La actuación de los padres siempre debe tener como finalidad el interés del menor, tal como dispone el 154.2 Cc.

d) La representación legal no es un derecho de los padres, sino de los hijos, que les permite exigir que se actúe en beneficio de sus intereses. A favor, la Convención de los derechos del niño, aunque no contemple directamente este supuesto y puede ser beneficioso para los mismos que puedan ratificar el negocio)).

[64] Ver GOMÁ LANZÓN I., Comentario a la STS 10 enero 2018. Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina (Civil y Mercantil), Año 2018 – Número 10, p. 499 a 511.

[65] En su obra clásica La representación en el Derecho Privado, 1ª edición, Civitas 1979, p.202.

[66] Como CLAVERÍA GONSALBEZ L.H., (Notas para una revisión general de la denominada ineficacia del contrato. Las nulidades de los contratos: un sistema en evolución. Coordinado por DELGADO ECHEVERRÍA, Cizur Menor, Navarra 2007) y ALFARO ÁGUILA REAL en su blog https://derechomercantilespana.blogspot.com.

[67] Así lo declara la DGRN entre otras en la Resolución de 26 de junio de 2015, con relación a un caso del art. 160.1.f) LSC en el que declara que considera que concurre analogía entre este caso y el del art. 234.2 LSC, citando al respecto la STS 285/2008, de 17 de abril,en que se concluye que debe prevalecer «la protección de terceros de buena fe y sin culpa grave ante el abuso de exceso de poderes de los Consejeros-Delegados (art. 129.2 LSA [actual 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital], aplicable por una clara razón de analogía)»

[68] CARRASCO PEREA A., Derecho de Contratos, editorial Aranzadi 2021, p.720.

[69] Reconociéndose así por la jurisprudencia, entre otras SSTS 8 de abril de 1953 (RJ 1953,1261), 7 de diciembre de 1961 (RJ 1961,4452), 16 de mayo 1964 (RJ 1964, 3492), 30 de septiembre de 1982 (RJ 1982,4928), 15 de diciembre de 1989 (RJ 1989,8836), 13 de mayo de 1997 (RJ 2007,5448).

[70] Con lo que, como señala LACRUZ (Elementos de Derecho Civil II, Volumen II, editorial Bosch 2ª ed. Barcelona 1987, p. 212), el cumplimiento de la condición comportaría la desaparición de cualquier vicisitud incompatible con la situación que existente condicione debe establecerse como definitiva.

[71] Como dice Díez-Picazo (p.350) las condiciones se llaman suspensivas cuando se ponen con el intento de suspender la eficacia de la obligación y de suspender la adquisición de los derechos.

[72] Entre otras la STS 23 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9374), que declara que el cumplimiento de la condición suspensiva produce «la convalidación de los actos realizados por el titular que resulte definitivo durante la situación de pendencia y a que se declare la invalidez de los actos realizados en el mismo período por el titular interino extralimitándose del ámbito del poder».

[73] Como nos recuerda DÍEZ PICAZO (Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Las relaciones obligatorias, 6ª edición, editorial Civitas, Madrid 2008, p. 417) «la doctrina tradicional ha resuelto este problema estableciendo la regla de la retroactividad de los efectos determinados por la producción de la condición al momento de constitución de la obligación». Y la DGRN en su Resolución de 27 noviembre 2017 (BOE 14-12-2017) cuando declara que la condición suspensiva «supedita la adquisición de los derechos del acontecimiento que constituya la misma condición, de modo que el negocio existe desde luego, pero queda en suspenso su eficacia».

[74] A cuyo tenor «Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó. En las obligaciones de hacer y no hacer, los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida».

[75] Como dice CARRASCO (Derecho de Contratos, editorial Aranzadi 2021, p.650) «en rigor, cuando hay terceros de buena fe por medio, la retroacción no es una regla segura, ni probablemente justa».

[76] Así, LACRUZ BERDEJO (Elementos de Derecho Civil II, Volumen II, editorial Bosch 2ª ed. Barcelona 1987, p. 213) el que la adquisición del tercero se deba mantener con arreglo a las normas generales de protección de los terceros adquirentes, en la que juega un papel fundamental la buena fe y el carácter de la adquisición, así como la posesión de los bienes muebles o la inscripción en el Registro de la propiedad de los derechos sobre bienes inmuebles

[77] En Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Las relaciones obligatorias, 6ª edición, editorial Civitas, Madrid 2008, p. 420.

[78] GORDILLO CAÑAS (La representación aparente. Salamanca 1979, p. 824), nos recuerda «los documentos públicos, dice el art. 1218, hacen prueba aun contra tercero. Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados –añade el art. 1219-, sólo producirán efectos contra terceros cuando el contenido de aquellas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz. Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en una escritura pública no producen efecto contra tercero –completa el art. 1230-. La filosofía que subyace en estos preceptos parece clara. La fe pública es vehículo creíble de manifestación de la realidad. Sin ella los actos jurídicos, y los efectos de ellos derivados, limitan su efectividad a las partes que los otorgan o realizan; con ella trascienden a dichas partes: su realidad, debidamente documentada y, por ello constatable, es oponible a terceros, quienes a su vez podrán invocarla en su favor y desconocer cualquier pacto modificador no reflejado en idéntica forma. En el art. 1280 se repite como un estribillo el “siempre que se intente hacerlos valer contra terceras personas”, o expresión equivalente, al determinar los actos y contratos que deberán constar en documento público. Y es que, efectivamente, el documento público no es sólo medio de prueba contra tercero, sino, además y principalmente, título de legitimación o instrumento para hacer valer la realidad documentada (…). Cualquier situación documentable, e igualmente toda realidad documentada, será, por ello, una situación dotada de transcendencia manifestadora (apariencia), apta de por sí para suscitar en el tercero una confianza que el Derecho necesariamente ha de amparar. La apariencia no brotará aquí del ser intrínseco del instituto en cuestión, sino de la fuerza exteriorizante del medio documentador». Y es que, como se lamenta RODRÍGUEZ ADRADOS (El principio de veracidad”. El notario del S. XXI, nº 9, septiembre octubre de 2006, págs. 26 y 28) «la doctrina y la jurisprudencia únicamente suelen reconocer valor probatorio a la escritura pública, olvidando que también surte efectos sustantivos, tanto a favor como en contra de tercero, «ninguneándose los arts. 1218, 1219 Y 1230 CC, llegando incluso a su olvido físico».

[79] MITTEIS, Die Lehre von del Stellvertretung, Viena 1885, p. 206 y ss. No puede ser completo o perfecto el negocio porque falta la voluntad de una de las partes negociales; la ratificación, expresión de ese consentimiento no puede ser un elemento accesorio de aquel negocio, equiparable a una condición: no es requisito de eficacia, sino requisito existencia del negocio. El negocio condicional añade MITTEIS lleva ya incorporada la voluntad de las partes, y solo su eficacia se halla condicionada, mas ello ya está previsto por la propia voluntad negocial completa en cuanto a ese elemento. En el negocio del falso representante, insiste Mitteis, falta la voluntad de una de las partes, del principal: no puede ser negocio perfecto o completo.

[80] RIVERO HERNÁNDEZ, Rivero Hernández, F. Naturaleza y situación del contrato del «Falsus Procurator». Anuario de Derecho Civil 1976, Fascículo 4. Estudios monográficos.

[81] STS 5 de abril de 1999 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª) (RJ1999/3272).

[82] CARRASCO PEREA A., Derecho de Contratos, editorial Aranzadi 2021, p. 600 y 601.

[83] Lo que es rechazado por la doctrina mayoritaria en cuanto sostienen, como LACRUZ, (Elementos de Derecho Civil II, Volumen II, editorial Bosch 2ª ed. Barcelona 1987, p.199 y 201) «no pueden considerarse, en efecto como verdaderas condiciones aquéllas circunstancias que, en orden a la eficacia de un contrato, son presupuestos que la ley exige atendiendo a la naturaleza o a la situación de los interesados».

[84] Comentada en un interesante artículo por REDONDO TRIGO en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, en su número N.º 743, págs. 1519 a 1532.

[85] CARRASCO PEREA A., Derecho de Contratos.Thomson-Aranzadi 2010, pág. 545.

[86] REDONDO TRIGO F., Conditio iuris o condición suspensiva en los contratos de compraventa de empresa en la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2013. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, en su número N.º 743, p. 1527.

[87] En contra de la opinión de REDONDO TRIGO (Conditio iuris o condición suspensiva en los contratos de compraventa de empresa en la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2013. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, en su número N.º 743, p. 1528) para quien «generalmente la inclusión de la condición legal en el contrato no añade nada al régimen del mismo».

 

ENLACES:

ENTREGA DEL PREMIO JOAQUÍN ZEJALBO A CARLOS PÉREZ RAMOS

ANUNCIO DEL FALLO DEL PREMIO

OTRAS APORTACIONES DE CARLOS PÉREZ RAMOS

ARTÍCULOS DOCTRINALES

PORTADA DE LA WEB

Puerta de Alcalá (Madrid). Por Diego Delso. 2017.

Convocatoria del Premio Joaquín Zejalbo a un trabajo doctrinal.

 

Por la presente, se convoca la 

 

I EDICIÓN DEL

PREMIO JOAQUÍN ZEJALBO

A UN TRABAJO DOCTRINAL

 -oOo-

Joaquín Zejalbo Martín: Premio Notarios y Registradores 2018.

Joaquín Zejalbo Martín

Este año, el Equipo de Redacción de la web, mediante acuerdos adoptados en sesión plenaria del 22 de octubre de 2022 y en sesión virtual de 25 de enero de 2023, ha acordado la convocatoria de un premio, en memoria de nuestro querido compañero, prematuramente fallecido, Joaquín Zejalbo Martín, que reconozca públicamente el valor de un trabajo de contenido jurídico de derecho privado o relacionado con materias propias de las diversas secciones de notariosyregistradores.com, que se aporten para su publicación en esta página web durante el período señalado. 

Como ejemplos de materias que se incluyen en su ámbito se encuentran: Derechos Civil, Fiscal, Mercantil, Hipotecario, Notarial, aspectos técnicos relacionados con el Territorio, etc…

Así, pues, a partir de la publicación de esta Convocatoria -el 3 de febrero de 2023- SE ABRE EL PERIODO DE RECEPCIÓN DE TRABAJOS.

El plazo de admisión de originales concluirá el 30 DE JUNIO DE 2023.

Los envíos pueden realizarse mediante correo electrónico como archivo adjunto (preferiblemente en formato WORD y, subsidiariamente, en formato PDF). De todos modos, todos los trabajos que se envíen para su publicación en la web, se los considerará posibles candidatos, salvo que su autor indique lo contrario.

José Antonio Riera Álvarez, Presidente del Comité Organizador del Premio Joaquín Zejalbo.

 

REGLAMENTO DEL PREMIO:

Denominación: “Premio Joaquín Zejalbo”

Convocatoria: se realizará a través de la web organizadora notariosyregistradores.com, pudiendo hacerse eco de ella en redes sociales.

Contenido: Trabajos de contenido jurídico de derecho privado o relacionado con materias propias de las diversas secciones de notariosyregistradores.com, que se aporten para su publicación en esta página web durante el período señalado. Habrán de ser originales e inéditos. Deberán contar con sumario, introducción y conclusiones. Se valorará la inclusión de bibliografía.

Autores. Los autores deberán tener el título de doctor, licenciado o graduado por una Universidad española o de otro país, tanto en Derecho como en otra profesión relacionada con el contenido del trabajo que presenten. Se identificarán mediante nombre y apellidos y se deberá añadir un medio de contacto (o bien correo electrónico, o bien teléfono). De tratarse de un trabajo colectivo, los requisitos exigidos a los concursantes deberán concurrir en todos los autores, identificando, en su caso, al autor responsable. La indicación de la profesión del autor del trabajo al final del mismo será suficiente a los efectos de acreditar su título académico.

Exclusiones. La aportación de un trabajo para su publicación en la web implicará la participación en el Premio, salvo que expresamente lo excluya el que lo envía. No podrán participar los miembros del equipo de redacción de la web.

Periodo de recepción: Lo determinará el Presidente del Comité en la convocatoria, con una duración máxima de seis meses.

Extensión: Los trabajos deberán contar con una extensión que oscile entre las 4.000 y las 25.000 palabras. En el cómputo no se tendrán en cuenta, de estar presentes, las notas a pie de página ni la bibliografía,

Contenido del Premio: La persona ganadora obtendrá un diploma de la web acreditativo. Será objeto de nuevo titular en la portada de la web y se dará a conocer en redes sociales. Mantendrá temporalmente un enlace en una columna de la portada de la web.

Comité del Premio: Está formado por cuatro miembros, que son actualmente las siguientes personas: Presidente: José Antonio Riera Álvarez. Vicepresidente: José Ángel García-Valdecasas Butrón. Vocales: Inmaculada Espiñeira Soto y José Félix Merino Escartín. Podrán incorporarse temporalmente para la evaluación aquellos otros miembros del equipo de redacción que lo soliciten expresamente. La decisión del Comité será inapelable.

Ofrecimiento: El Presidente del Comité comunicará la concesión al autor para su aceptación si lo estima oportuno. Sólo entonces se dará a conocer.

 

«EL NEGOCIO INCOMPLETO», DE CARLOS PÉREZ RAMOS, HA SIDO EL GANADOR

 

JOAQUÍN ZEJALBO MARTÍN

IDEARIO DE LA WEB

QUÉ OFRECE ESTA WEB

PORTADA DE LA WEB

 

Nueva edición de Casos Prácticos para Opositores: Sucesiones. Derecho de Familia. Isidoro Lora Tamayo.

NUEVA EDICIÓN DE CASOS PRÁCTICOS PARA OPOSITORES DE SUCESIONES Y DE DERECHO DE FAMILIA

ISIDORO LORA TAMAYO

(adaptados a la Ley 8/2021, de 2 de junio)

Índice:

Presentación del nuevo libro. 

Dos casos a modo de ejemplo.

Adquisición de los libros 

Enlaces

 

PRESENTACIÓN DEL LIBRO SOBRE DERECHO DE FAMILIA:

  Cuando estudiaba los temas durante la oposición me parecía muchas veces que mi cabeza se llenaba de artículos del Código Civil, de la Ley Hipotecaria o Notarial, de leyes mercantiles y de doctrinas que interpretaban unas y otras, sin descender a la realidad que pretendían regular. Teoría y práctica estaban alejadas, necesitaba poner cara a las personas y vida a los hechos, actos y negocios jurídicos que iban apareciendo en los libros de Castán, Puig Brutau, Lacruz, Garrigues, Roca, Chico, etc. No recuerdo cómo cayó en mis manos los «Estudios Sobre la Jurisprudencia Civil» de Díez Picazo que, de manera pedagógica, exponía sentencias del Tribunal Supremo relatando con claridad y sencillez los antecedentes de hecho en los que se basaban los Fundamentos de Derecho. Pretendía este libro enseñar a discurrir sobre concretas situaciones jurídicas y no a memorizar los considerandos de las sentencias. A partir de ello, procuré estudiar los temas imaginándome las personas y las situaciones destinatarias de las diversas instituciones jurídicas. Mi mente se abrió mucho más, estudiaba comúnmente discurriendo y no sólo memorizando y además me pareció la oposición mucho más entretenida, incluso algunas veces hasta lo pasaba bien.

  Esa forma de estudiar me fue de gran utilidad cuando me enfrenté a la preparación del dictamen. Comprobé que la esencia del dictamen era la de aprender a razonar jurídicamente sobre hechos y que este aprendizaje era un prius al encierro durante seis horas para formarse en su redacción. No digo que no sea necesario coger la técnica del dictamen y que para ello convenga hacer varios dictámenes, pero sí digo que difícilmente se hará bien un dictamen si previamente no se ejercitó la cabeza suficientemente en aplicar los conocimientos teóricos a sucesos concretos o singulares.

  El encierro durante seis horas redactando dictámenes me agotaba y angustiaba, frente a lo gratificante y formador que me suponía el reflexionar y conjeturar sobre supuestos o casos reales. Me fue de gran utilidad las Resoluciones de la DGRN, en las que pensaba por mi cuenta sobre los antecedentes que las motivaban, leía la calificación del Registrador y la contrastaba con las conclusiones a las que yo había llegado previamente, igual hacía con los argumentos del Notario y con los recogidos con el auto del presidente de la Audiencia, para terminar con los considerandos; discutía en solitario con unos y otros. Enfrentar mi opinión particular, seguramente equivocada, con todas las anteriores me supuso un gran ejercicio intelectual y me dio agilidad mental. Ese fue otro descubrimiento: la importancia que para dictaminar tenía la agilidad mental.

  Al ayudar a los opositores durante cerca de cincuenta años de preparador procuré transmitirles estas vivencias en la preparación del dictamen. Les decía que procuraran pasarlo bien en esta etapa, que no se angustiasen con el acopio de nuevos conocimientos, pues ya tenían bastantes, se trataba simplemente de verter esos conocimientos a las realidades o supuestos que fuéramos examinando y que ese ejercicio al hacerlo con cariño les daría seguridad y optimismo para abordar la redacción del examen práctico. Faltaría a la verdad si no reconociera los resultados positivos alcanzados y el buen ambiente conseguido con la preparación.

  He pensado que una manera de expresar mi devoción por la profesión notarial, a la que tanto debo, era recopilar y actualizar el trabajo de tantos años dedicados a la preparación de casos prácticos. Deuda que es aún mayor desde que el Patronato de la Academia Matritense del Notariado me ha encargado la dirección de la Academia de Preparación a notarías. Mi intención era abordar todos los temas de Derecho Civil; hice ya un primer intento con los «Casos Prácticos. Derecho de Sucesiones (adaptados al programa de Notarías)», editado por Francis Lefebvre, en su colección de Memento Experto en el año 2015, del que se hizo una segunda edición en julio de 2019 y la tercera y cuarta en el presente año adaptadas todas ellas a los programas de Notarías y Registros, una vez que en la parte de civil se habían unificado ambos. El segundo libro fueron los Casos Prácticos en Obligaciones y Contratos, adaptado igualmente a ambos programas, también en 2019.

  En el presente libro los casos planteados versan sobre Derecho de Familia. No obstante, hemos incluido los seis primeros capítulos, dedicados a temas de la parte general, que afectan a la persona física, como protagonista del Derecho de Familia. Hicimos una primera edición, adaptada al proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Este proyecto fue objeto de diversas enmiendas en el Congreso de los Diputados y en el Senado. En la edición que ahora presentamos los casos están ya adaptados a la Ley, de fecha 2 de junio de 2021, que entró en vigor el 3 de septiembre de 2021. Muchos de los temas abordados por la Ley suscitan dudas en su aplicación, por lo que siempre es un riesgo optar por alguna solución.

  Se compone el libro de 19 capítulos y en la numeración de cada uno hemos puesto el tema correspondiente a ambos programas de notarías y registros para así facilitar su búsqueda. Creemos que este libro podrá también ayudar a los opositores a otros cuerpos de la Administración, en cuyos temarios se incluyan temas o lecciones de Derecho Civil, así como a estudiantes universitarios. 

  De lo expuesto anteriormente se verá que este libro, como los anteriores, pretende ayudar al estudiante a discurrir sobre hechos y a amenizar su estudio. No hace un estudio exhaustivo de las instituciones, ni siquiera analiza todos los casos o supuestos que pueden darse en ellas, lo que sería imposible, ni tampoco sentar doctrina que el opositor tenga que ir memorizando o añadiendo a sus temas. Nada de ello perseguimos; el autor da su opinión como una opinión más, que ayude al lector. El ideal sería que el opositor leyera el supuesto de hecho, pensara la solución que considera adecuada, la contrastara con la expuesta en el libro y después la suya y la del libro, con la de la jurisprudencia o doctrina de la DGRN, hoy DGSJ y FP, recogida en el mismo.

  Termino esta introducción agradeciendo la paciencia de María Luisa, mi mujer, que sigue respetando mis horas dedicadas al estudio y a la preparación de opositores, por los que siempre se ha interesado y acogido, a veces, hasta en nuestra propia casa.

  Mi agradecimiento a la Editorial Francis Lefebvre por seguir confiando en mí, publicando estos casos prácticos de Derecho de Familia y muy especialmente a su director en España Juan Pujol.
Gracias a cuatro notarios, ingresados en la última oposición y que han sido alumnos míos en la Academia de Preparación a notarías de Madrid. Estos son, por orden alfabético: Luis Miguel Motos Aragón, María del Pilar Navarro Fraile, José Ignacio de Solas Rodríguez-Hermida y María Sánchez García. Me han revisado gran parte de los capítulos de esta obra y me han hecho importantes observaciones y aportaciones, algunas de las cuales las he recogido, citando a su autor.

  Gracias al catedrático Alfonso Luis Calvo Caravaca que me ha revisado algunos casos de internacional privado. Gracias a las aportaciones hechas por los notarios, Íñigo Revilla Fernández, Manuel Lora-Tamayo Villacieros y Carlos Pérez Ramos.
Gracias a nuestros opositores y alumnos de los que aprendemos constantemente, a los que dedico este libro.

  Y por encima de todo, gracias a Dios.

  En Madrid, diciembre de 2021.

  ISIDORO LORA-TAMAYO RODRÍGUEZ.
Notario Honorario del Colegio Notarial de Madrid
Director de la Academia de Preparación a Notarías del Colegio Notarial de Mad

 

DOS CASOS, A MODO DE EJEMPLO:

PRIMER CASO: CASO LIBRO DE SUCESIONES.

Supuesto de hecho

El Sr. A fallece bajo testamento, otorgado en el año 2019, en el que instituye por su único y universal heredero, con el carácter de fiduciario, a su nieto B, para el caso de que judicialmente le sea modificada la capacidad, atribuyéndole la facultad de disponer de los bienes que reciba por actos intervivos, sustituyéndole como fideicomisarios de residuo por los tres hijos del testador C (que es el padre de B, que sobrevive al testador), D y E, a los que sustituye vulgarmente por sus respectivas estirpes de descendientes. Al fallecer A y con posterioridad al otorgamiento de su testamento, a B se le modifica judicialmente su capacidad por sentencia firme, pero, al no ser muy profunda su discapacidad, quedó sometido a curatela. Se pregunta sobre la validez de la sustitución fideicomisaria ordenada.

Opinión

A) Opinión en base a la redacción del CC, anterior a la reforma llevada a cabo por la L 8/2021, para el apoyo a la persona con discapacidad: La posibilidad de gravar la legítima estricta de los hijos y descendientes, con una sustitución fideicomisaria, solo podrá hacerse a favor de un hijo o descendiente al que judicialmente se le haya modificado la capacidad, en los términos que resultaban de los artículos 782, 808 y 813 del CC. Surge la duda de sí esta sustitución fideicomisaria sobre la legítima podrá establecerse a favor de un nieto con capacidad modificada judicialmente, viviendo su padre legitimario, como es el caso que nos ocupa. A nuestro juicio la respuesta debe ser afirmativa, pues en los tres artículos citados se habla de hijos o descendientes judicialmente incapacitados, a semejanza de lo que ocurre con el tercio de mejora que podrá dejarse a los nietos, viviendo sus padres, en base a que el CC art.808 y 823, hablan de hijos o descendientes, sin mayores precisiones.

No obstante nuestra opinión, importantes sectores doctrinales, como Ruiz-Rico o Espejo Lerdo de Tejada, consideraban que: «Todas las personas afectadas por la sustitución, tanto fiduciarios como fideicomisarios, tienen que pertenecer al grupo de legitimarios efectivos… (conclusión a la que se llega no solo por la expresión que utiliza el legislador), sino también porque, como ya se ha apuntado, el tercio de legítima tiene unos destinatarios predeterminados». Conforme a esta tesis en el supuesto planteado la sustitución fideicomisaria ordenada sería ineficaz, en cuanto al tercio de legítima estricta y válida respecto a los tercios de mejora y libre disposición, como ocurriría con cualquier nieto, tenga o no modificada su capacidad.

La declaración judicial modificando la capacidad del hijo o descendiente es esencial para la validez de esta sustitución fideicomisaria. Creemos que es indiferente que la persona esté sujeta a tutela o a curatela, pues lo esencial es la modificación judicial de la capacidad y, en uno y otro caso, estamos ante una persona con un grado tal de discapacidad que se hace necesario ponerla bajo la protección de otra. En el caso planteado la sentencia de modificación de la capacidad existe, por lo que era posible la sustitución fideicomisaria ordenada. Queremos, no obstante, hacer una matización. En el testamento se establece la sustitución fideicomisaria para el caso de que a B le sea modificada judicialmente su capacidad, lo que plantea la duda de si al fallecer el testador es necesario que el legitimario tenga esa limitación judicial de su capacidad. Espejo Lerdo de Tejada nos dice que «lo relevante debe ser que la pérdida de la capacidad de autogobierno opere ya en el momento de abrirse la sucesión, con independencia de que exista o no sentencia de incapacitación o se haya iniciado o, no con anterioridad este procedimiento. Por tanto, bastaría para entender que el fideicomiso es válido que el procedimiento de incapacitación, aun iniciado después de la apertura de la sucesión, acredite que en ese momento ya operaba la causa de incapacidad».

No estamos seguros de la opinión sostenida por este autor, pues la persona a la que judicialmente no se la haya modificado la capacidad, pero con pérdida de la capacidad de autogobierno, es un discapacitado pero su capacidad no está judicialmente modificada. La L 41/2003, de 18 de noviembre, que introduce la posibilidad de esta sustitución fideicomisaria, en muchos de sus preceptos se refiere al discapacitado sin más y en muy pocos, como ocurre en la sustitución fideicomisaria que contemplamos, al incapacitado judicialmente. Por ello, aunque pudiera ser de justicia, consideramos peligrosa dicha interpretación. A la dificultad de admitir dicha opinión, añadiríamos que para la calificar la capacidad del heredero hay que atender al momento de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate y que si la institución fuere condicional además al tiempo en que se cumpla la condición (CC art.759). Si se admitiera la opinión citada de Manuel Espejo, creo que deben hacerse dos consideraciones; la primera que para aceptar y adjudicar la herencia con el gravamen fideicomisario la declaración judicial sobre modificación de la capacidad tiene que existir y la segunda que consideramos casi seguro que no cabe pueda ordenarse la sustitución para el caso de que con posterioridad al fallecimiento del testador el hijo o descendiente perdiera la capacidad, pues estaríamos ante un gravamen excepcional a la legítima, establecido a favor de quien no tiene modificada judicialmente la capacidad. Más aún creemos que esta sustitución fideicomisaria sobre la legítima se extingue, si por sentencia firme se deja sin efecto la incapacitación, por lo que si ello es así carece de fundamento imponerla para el hipotético caso de que un hijo o descendiente fuera judicialmente incapacitado.

La sustitución fideicomisaria ordenada por A es un fideicomiso de residuo. Creemos que la facultad de disponer de los bienes fideicomitidos debe quedar ineficaz en lo que grave la legítima estricta de los hijos legitimarios, pues consideramos que estamos ante un gravamen excepcional sobre la legítima, que solo es posible a través de la figura admitida expresamente por el CC, la sustitución fideicomisaria típica regulada en el propio Código. En otro caso, la legítima de los hijos podría quedar sin ningún contenido patrimonial. Por tanto, admitimos la sustitución fideicomisaria sobre la legítima estricta, pero no la facultad de disponer.

Sin embargo, la facultad de disponer el fiduciario sí que la consideramos válida respecto de los tercios de mejora y libre disposición, pues si ambos tercios se pudieron dejar en pleno dominio al nieto B, con mayor razón podrá dejarse como fiduciario con facultad de disponer, siendo fideicomisarios los hijos del testador.

B) Opinión en base a la reforma del CC por la L 8/2021, para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica: Los artículos antes citados son redactados de nuevo en la forma siguiente:

CC art.782: «Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentre en una situación de discapacidad. Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes.»

CC art.808: «Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores. Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición. Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa. Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.»

CC art.813, según se indica: «Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.»

De la nueva configuración de esta sustitución fideicomisaria, aplicándola a nuestro caso, creemos que puede sostenerse:

a) Debe establecerse a favor de un descendiente que sea legitimario. No cabe la posibilidad de establecer la sustitución a favor de nietos, que no sean legitimarios, por serlo sus padres. Por tanto, en el supuesto planteado, a diferencia de lo nosotros sostenido para antes de la reforma, no podrá gravarse la legítima con la sustitución fideicomisaria, al no ser el nieto legitimario; si la parte de mejora y desde luego la de libre disposición

b) La posibilidad de la sustitución fideicomisaria sobre el tercio de mejora y la parte de libre disposición, no constituye ninguna novedad; fiduciario lo es B, que es el nieto con discapacidad, fideicomisarios los tres hijos del testador sobre ambos tercios.

En contra de lo sostenido por nosotros, en el anterior planteamiento, no solo se admite el fideicomiso de residuo, sino que se dice por el CC que esta sustitución es la del fideicomiso de residuo, aunque se prohíbe al fiduciario disponer a título gratuito o por actos mortis causa; pero eso sí, siempre que el testador no haya dispuesto otra cosa. Es claro que la sustitución fideicomisaria permitida por la reforma es más amplia que la anterior. Nos preguntamos si la persona discapacitada a cuyo favor el testador ordenó la sustitución fideicomisaria, conforme a la legislación precedente, pero sin atribuirla el carácter de residuo, puede exigir que se cumpla conforme a la actual. A favor, podría aplicarse el CC disp.trans.12ª, distinguiendo según el fallecimiento del testador se haya producido antes o después de la entrada en vigor de la reforma.

No obstante, creemos que ello no es así; el CC art.808, ni antes ni ahora, concede derecho alguno al fiduciario discapacitado, no amplía su legítima, simplemente concede al testador la facultad, no la obligación, de disponer a su favor de la sustitución fideicomisaria, por lo que el favorecido no puede ir más allá de lo que aquél dispuso.

Cosa diferente es que el testador, como ocurre en nuestro caso, no ajustándose a la previsión anterior del CC art.808 hubiese ordenado que la sustitución a favor del descendiente con discapacidad fuera de residuo, en cuyo caso, si que consideramos posible aplicar el CC disp.trans.12ª, distinguiendo según el testador haya fallecido antes o después de fallecer el testador. Recordemos que esta disposición dice: «Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados, pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código».

 

SEGUNDO CASO. CASO LIBRO FAMILIA.

Primer supuesto de hecho. Complemento de capacidad en venta de inmuebles

En este supuesto vamos a contemplar dos escenarios: el primero, conforme a la legislación anterior; el segundo conforme a la legislación vigente.

A) Legislación anterior:

B, padece una demencia senil, procediéndose judicialmente a la modificación judicial de su capacidad, y nombrándole curadora a su hija C, a la que no se le atribuyen facultades de representación, pero sí de complemento de capacidad para todo los actos de administración y disposición de su padre que excedan de 6.000 euros. B es viudo y C se lleva a vivir a su padre con ella, cuidándole y ocupándose con toda diligencia y cariño de sus asuntos. A medida que avanza la enfermedad B, va perdiendo facultades mentales, no siendo consciente de sus actos. En la liquidación de la sociedad de gananciales que B tuvo con su fallecida esposa se le adjudicó a él una casa, en el pueblo del que eran oriundos, pero que al no poder ir, ni interesar a sus hijos, está totalmente abandonada, con peligro incluso de derrumbarse. C y sus hermanos estiman que convendría venderla, acudiendo para ello en consulta al notario.

B) Legislación actual:

B, padece una demencia senil, procediéndose judicialmente a nombrarle curadora, a su hija C, a la que no se le atribuyen facultades de representación, pero sí de complemento de capacidad para todos los actos de administración y disposición de su padre que excedan de 6.000 euros. B es viudo y C se lleva a vivir a su padre con ella, cuidándole y ocupándose con toda diligencia y cariño de sus asuntos. A medida que avanza la enfermedad, B va perdiendo facultades mentales, no siendo consciente de sus actos. En la liquidación de la sociedad de gananciales que B tuvo con su fallecida esposa se le adjudicó a él una casa, en el pueblo del que eran oriundos, pero que al no poder ir, ni interesar a sus hijos, está totalmente abandonada, con peligro incluso de derrumbarse. C y sus hermanos estiman que convendría venderla, acudiendo para ello en consulta al notario

Opinión

A) Legislación anterior:

En la resolución judicial, modificando la capacidad jurídica de B, se constituyó curatela, sin que a la curadora se le atribuyeran facultades de representación; se exigió la intervención de la curadora para todo los actos de administración y disposición que excedieran de 6.000 euros, por lo que en estos actos quien debe intervenir y prestar su consentimiento es B, asistido de C, como curadora. Así resulta de los siguientes artículos del CC:

– CC art.287: «Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento».

– CC art.289: «La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido».

– CC art.290: «Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial».

Conforme a ello es a B a quien corresponde prestar su consentimiento para la venta, por lo que es necesario que tenga capacidad natural para ello, conforme al CC art.1261; si le falta esa capacidad natural no puede ser suplida, a nuestro juicio, por la asistencia de la curadora. La actuación de B estaría desprovista de un contenido auténtico y sería C, en definitiva, la que está prestando el consentimiento. Nos preguntamos si podría otorgar la venta C, con la autorización judicial pertinente, como si se tratase de una curadora con facultades representativas y no sólo de apoyo.

Si C carece de facultades representativas, no podemos considerar salvadas éstas con la autorización judicial para la venta. Esta es exigida en el CC art.271 en la tutela que no deben confundirse y que no puede autorizar el juez a vender a quien en resolución judicial no se le concedió la representación; todo ello sin perjuicio, que a la curadora se la hubiesen atribuido facultades representativas, lo que en este caso no se hizo. Es lo sostenido por la DGRN Resol 28-6-19. Por ello lo pertinente será que se revisen las medidas judicialmente adoptadas y se atribuyan a C, como curadora, algunas de las facultades de representación y se autorice entonces judicialmente la venta pretendida.

B) Legislación actual:

Se nos dice en el supuesto que se constituyó como medida de apoyo a B la curatela, sin que a la curadora se le atribuyeran facultades de representación; se exigió el complemento de capacidad para todo los actos de administración y disposición que excedieran de 6.000 euros, por lo que en estos actos quien debe intervenir y prestar su consentimiento es B, asistido de C, como curadora. Así resulta de la institución de la curatela cuando al curador no se le atribuyó facultades representativas. El CC art.269 dispone: «La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad. La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo. Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad. Los actos en los que el curador deba prestar el apoyo deberán fijarse de manera precisa, indicando, en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer la representación. El curador actuará bajo los criterios fijados en el artículo 249. En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos».

En el caso que estudiamos nos encontramos en presencia de una curatela asistencial y no representativa. Conforme a ello es a B a quien corresponde prestar su consentimiento para la venta, por lo que es necesario que tenga capacidad natural para ello, conforme al CC art.1261; si le falta esa capacidad natural no puede ser suplida, a nuestro juicio, por la asistencia de la curadora. La actuación de B estaría desprovista de un contenido auténtico y sería C, en definitiva, la que está prestando el consentimiento. Nos preguntamos si podría otorgar la venta C, con la autorización judicial pertinente, como si se tratase de una curadora con facultades representativas y no sólo de apoyo.

Si C carece de facultades representativas, no podemos considerar salvadas éstas con la autorización judicial para la venta. Esta es exigida en el CC art.287, en la curatela representativa y no en la curatela asistencial, que son dos especies distintas del género curatela, pero creemos que no deben confundirse y que no puede autorizar el juez a vender a quien en resolución judicial no se le concedió la representación. Es lo sostenido por la DGRN Resol 28-6-19, aunque razonando con la legislación vigente en aquél momento, en la que la figura del curador tenía un función diferente al actual. Por ello, lo pertinente será que, conforme al CC art.268, se revisen las medidas judicialmente adoptadas y se atribuyan a C, como curadora, algunas de las facultades de representación. Efectivamente el CC art.268 prevé: «Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias. Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años. Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas».

Nos queda por plantear una última cuestión. Decimos en el supuesto que B es viudo y C se lleva a vivir a su padre con ella, cuidándole y ocupándose con toda diligencia y cariño de sus asuntos; C, no solo era curadora de su padre, era quien cuidaba de él, en definitiva era de hecho su cuidadora. Pero una cosa es ser de hecho la cuidadora de una persona y otra ser jurídicamente una cuidadora de hecho, pues el CC art.250, define esta figura como «la persona que ejerce el apoyo de otra con discapacidad, sin que existan medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente». En el mismo sentido se manifiesta el CC art.263: “Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente”; es lógico que en los apoyos a la persona con discapacidad no deban solaparse las instituciones, cuando las medidas judiciales adoptadas se estén aplicando con eficacia. Pero, si una discapacidad es progresiva y la curadora que se encarga de todos sus asuntos es la misma persona, que si no existiese nombrada judicialmente curadora, sería jurídicamente considerada como su guardadora de hecho, nos preguntamos si a sus facultades como curadora, deberán sumarse las del guardador de hecho, máxime cuando las medidas judiciales adoptadas ya no son suficientes para la protección del discapacitado; dicho con algunas de las palabras del CC art.250, en nuestro caso las medidas judiciales adoptadas no se pueden aplicar ya con toda eficacia para proteger al discapacitado.

Caso de admitirse la acumulación de funciones, C podría para ejercer la representación en la venta del inmueble solicitar la autorización para vender como guardadora de hecho, como prevé el CC art.264: «Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287».

La ventaja de ello es que nos encontramos ante un expediente que sería más sencillo y rápido que el de la modificación de las medidas de apoyo (1). La acumulación de funciones puede ser incluso más importante en aquéllos supuestos en que la representación de la persona discapacitada no admita demora, por ejemplo por el vencimiento de un plazo, convocatoria junta general, convocatoria comunidad de propietarios etc. Reconocemos que esta acumulación de funciones que proponemos es arriesgada y el opositor debe tener cuidado en sostenerla, aunque lo que debe presidir siempre esta materia son los intereses de la persona discapacitada.

Jurisprudencia

DGRN Resol 28-6-19: Recordamos que esta resolución es anterior a la reforma llevada a cabo por el CC, en materia de discapacidad. Hemos procurado recoger solo aquéllos párrafos que, con las debidas adaptaciones, podrían aplicarse al supuesto estudiado, teniendo en cuenta que la resolución no contempla una curatela representativa: «Así pues, los rasgos que conforman la naturaleza jurídica de la curatela son que se trata de un órgano asistencial, o, en terminología del Código Civil, un órgano de protección (cfr. artículos 215 y 287), y que no sustituye, sino que complementa la capacidad del sujeto a ella. Esto significa que el curador va a operar sobre personas capaces, si bien con capacidad limitada, pero con un grado suficiente de discernimiento (cfr. art.286 y 287) que hace innecesaria su representación, pues obran siempre por sí mismos, aunque no siempre por sí solos… La otra nota característica de la naturaleza jurídica de la curatela, es la de ser una institución pensada para que el curador asista al sujeto a curatela en ciertos actos determinados y esporádicos. Con lo cual hay que rechazar de plano la idea de que el curador sea un administrador, a diferencia del cargo de tutor, que es representante y administrador de la persona y bienes, respectivamente, del pupilo (cfr. artículos 267 y 270). El Código Civil sanciona este rasgo distintivo de la curatela de manera decidida en varios preceptos, el ya citado artículo 289 y el 298 (la sentencia determinará los actos…), lo que demuestra la evidencia de que, frente al tutor, el curador no es representante ni administrador permanente; sus atribuciones son para casos concretos y completando la capacidad del sujeto a curatela… Pues bien, no hay que olvidar que el curador no actúa como representante del sujeto a curatela sino como complemento de su capacidad. Precisamente por esto, la registradora ha señalado que no basta el complemento de capacidad sin la intervención del llamado a la herencia…, siendo, como se ha fundamentado, que el curador no es un representante del sujeto a curatela, sino que completa su capacidad, hay que concluir en que, no es este el procedimiento de jurisdicción voluntaria que corresponde actuar para suplir el consentimiento del sujeto a curatela, sino otros recogidos por las leyes (incapacitación y designación de tutela, nombramiento de contador-partidor dativo…), por lo que debe confirmarse la calificación».

Esta resolución ignora la importante evolución jurisprudencial, en la adaptación a la Convención de Nueva York de nuestro CC, en materia de protección a la persona discapacitada. Así la TS 8-11-17, EDJ 232872 consideró que: «La doctrina del Código civil admite una curatela con funciones de representación y expresamente se reconoce esta posibilidad en otros Derechos civiles españoles, como el catalán (art.223-4 y 223-6 de su Código) y el aragonés (art.150.1 y 2 del Código de Derecho Foral de Aragón). Lo que importa, en esencia, es dotar al incapacitado de un sistema de guarda flexible adoptado a su concreta situación y necesidad de representación en unos casos y mera asistencia en otros, con independencia del nombre que se asigne al cargo, a la institución tutelar, en sentido amplio».

 

ADQUISICIÓN DE LOS LIBROS:

ENLACE A LA EDITORIAL FRANCIS LEFEBVRE

 

Nota: esta web (NyR) no tiene ningún interés económico en la comercialización de los libros, pero ofrece la información porque puede resultar de interés para los usuarios de la misma, siendo destacable la claridad en la exposición.

ENLACES SOBRE ESTOS LIBROS:

OTROS ENLACES:

 

PORTADA DE LA WEB

Memento práctico de Sucesiones. Civil y Fiscal

MEMENTO PRÁCTICO DE SUCESIONES

CARLOS PEREZ RAMOS, Notario – LUIS JAVIER RUIZ GONZÁLEZ, Inspector de Seguros del Estado

Índice:

 

PRESENTACIÓN 

No sabemos si la inteligencia artificial llegará a hacer prescindible un libro como el Memento de Sucesiones de Carlos Pérez Ramos. El abogado, la notaria, el registrador, la jueza, todos tenemos el sueño o la pesadilla de un ordenador que dé solución a cualquier problema de derecho sucesorio con esa ligereza a veces impertinente del corrector ortográfico. Entretanto, mientras llega o no llega el día, este Memento de Pérez Ramos es el mejor tratado, el óptimo vademécum de quien tenga que vérselas con nuestro derecho de sucesiones.

Porque los famosos Mementos que se publican bajo el nombre de Francis Lefebvre no los escribe el pobre Lefebvre, que lleva enterrado más de un siglo, sino algún autor minucioso y exhaustivo, casi heroico, cuyo nombre figurará discretamente en una de las páginas pares, al principio del volumen. Y el autor del Memento de Sucesiones que ahora auspicia la Fundación Notariado, dejando a un lado la parte fiscal y las agudas aportaciones de Isidoro Lora-Tamayo, es el conocido notario Carlos Pérez Ramos.

Si yo no fuera notario, diría que los notarios son los máximos especialistas en derecho de sucesiones. Y si Carlos Pérez Ramos no fuera amigo mío, lo presentaría como el especialista de los especialistas, uno de los cuatro o cinco máximos conocedores, hoy por hoy, de esta materia tan difícil.

Pongámonos a sumar. A la intensa formación sucesoria de cualquier notario, añade su condición de número uno en las oposiciones entre notarios de 2012, preparador de opositores, doctorando a punto de rematar una tesis sobre derecho de sucesiones, estudioso y publicista de este y otros derechos, director de nuestra Revista Jurídica del Notariado. Además, como notario de Madrid, se ve forzado a contrastar toda esa ciencia con la realidad proteica de un despacho de la gran ciudad.

Por si fuera poco, este Memento suyo no es obra primeriza, sino que en 2021 va por su tercera edición. Yo las voy coleccionando en mi biblioteca. Cada reforma legal, cada nuevo matiz o giro de la jurisprudencia le obligan, más que a ninguno de nosotros, a repensar esta institución o aquella solución práctica, porque todo ese nuevo saber tiene que ir destilándolo, con su convencida vocación de sencillez, para la edición del año que viene.

Como soy notario y Carlos es mi amigo, el decoro me obliga a proponerle al lector que no me crea, y lo compruebe por sí. El catedrático que le ha prologado pone ejemplos inapelables de su tono “a la vez profundo, realista, crítico y práctico”. Cualquiera puede jugar a hacer lo mismo, cotejando el Memento de Pérez Ramos con el último problema sucesorio que haya resuelto, o que tiene hoy mismo sobre la mesa. Si el jurista perezoso encontrará enseguida la sentencia o resolución que desconocía o que no tuvo ocasión de anotar, también el jurista diligente, que ya conoce al autor, podrá armarse de argumentos para la solución que prefiera. Porque la creatividad de Carlos Pérez Ramos no solo le permite hacerse las preguntas que nunca imaginó el legislador, sino que le lleva a argumentar afiladamente cualquier respuesta posible. Y todos sabemos que encontrar por escrito la solución práctica de un problema acuciante nos da el mismo sosiego que encontrarla en el código, solo que con la libertad de decantarnos por una solución distinta.

“Detenerse a discurrir con particular atención y estudio lo que le importa”. Así se define la locución desusada hacer alguien sus mementos. Y Carlos Pérez Ramos hace sus mementos sucesorios, nos los hace y rehace en su día a día de trabajo y estudio. No podemos sino aprovechar que este reconocido pensador del derecho aplique toda su inteligencia natural a hacer sus mementos, un día sí y otro también, para renovar la edición de cada año de este Memento imprescindible.

Javier Feás Costilla

Notario de Sevilla

 

SUMARIO:

PRÓLOGO
AGRADECIMIENTOS
PARTE 1ª. SUCESIÓN MORTIS CAUSA EN EL ORDEN CIVIL
Capítulo I. Sucesión mortis causa: caracteres y clases 
Capítulo II. Testamento 
Capítulo III. Institución de heredero
Capítulo IV. Capacidad para suceder. Causas de indignidad 
Capítulo V. Sustituciones hereditarias 
Capítulo VI. Legítima y mejora 
Capítulo VII. Preterición y desheredación 
Capítulo VIII. Legado 
Capítulo IX. Albacea
Capítulo X. Sucesión intestada 
Capítulo XI. Derechos de transmisión, acrecer y representación en la sucesión testada e
intestada
Capítulo XII. Reservas
Capítulo XIII. Aceptación y repudiación de la herencia 
Capítulo XIV. Comunidad hereditaria 
Capítulo XV. Partición 
Capítulo XVI. Sucesión contractual
Capítulo XVII. Sucesión en derecho internacional privado y en derecho interregional 
Capítulo XVIII. Sucesiones y Registro de la Propiedad 
PARTE 2ª. SUCESIÓN MORTIS CAUSA EN EL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO
Capítulo XIX. Herencia yacente 
Capítulo XX. Sucesión de las obligaciones tributarias
Capítulo XXI. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 
Capítulo XXII. El contrato de seguro y la tributación sucesoria 
Capítulo XXIII. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
ANEXOS 9400
TABLA ALFABÉTICA

 

ADQUISICIÓN DEL LIBRO:

ENLACE A LA EDITORIAL FRANCIS LEFEBVRE

Prólogo de MANUEL ESPEJO LERDO DE TEJADA y primeras páginas

Nota: esta web (NyR) no tiene ningún interés económico en la comercialización de este libro, pero ofrece la información porque puede resultar de interés para los usuarios de NyR, siendo destacable la claridad en la exposición.

 

CAPÍTULO VI: LEGÍTIMA Y MEJORA 

Los autores ofrecen la lectura gratuita de este capítulo, a modo de ejemplo, al que se puede acceder a través de este 

ARCHIVO EN PDF

(a partir de la página 9)

ENLACES:

ARCHIVO DE LA LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO CON RESUMEN Y ENLACES

OTRAS NOTICIAS

MODELOS NOTARIALES

ETIQUETA CARLOS PEREZ RAMOS

PORTADA DE LA WEB

Alfonso Ventoso Escribano se jubila

ALFONSO VENTOSO SE JUBILA

(Homenaje de Carlos Pérez Ramos, Salvador Torres Escámez, Angel Sulleiro Carballeira y David Hurtado Cañas)

-OoO-

  

Esta Dirección General ha acordado jubilar, con efectos de 31 de agosto de 2020, a don Alfonso Ventoso Escribano, registrador de bienes muebles Central II, por tener cumplida la edad de setenta años, que tiene categoría personal de 1.ª clase y el número 2 en el Escalafón del Cuerpo”.

Tras la frialdad de la prosa mecánica, monótona y distante de la Resolución de la DGSJ y FP de 15 de septiembre de 2020 se encuentra una vida dedicada al Derecho Privado y un jurista excepcional como ha sido, y es Alfonso Ventoso Escribano.

 Alfonso Ventoso que ha cesado en su Registro desde el 31 de diciembre de 2020 ha sido todo lo que en nuestros Cuerpos se puede ser.

 Como Notario no se limitó a ejercer con dedicación, entusiasmo y vocación de servicio su profesión sino que además cursó oposiciones restringidas, ejerció cargos en el Colegio Notarial de Madrid y en el Consejo General del Notariado, y durante más de una década fue uno de los preparadores de dictamen más reconocidos e importantes como da fe no solo la cantidad de opositores que hoy son notarios gracias a Alfonso Ventoso, sino también el dato de que los números 1 de las cuatro últimas oposiciones entre notarios en su día fueron alumnos de libres de Alfonso Ventoso.
 Como Registrador, profesión que ejerció los últimos años de su carrera, desempeñó su cargo, con gran estudio, accesibilidad, y seriedad en el Registro de la Propiedad, el Registro Mercantil y finalmente el de Bienes Muebles.

 Pero siendo mucho lo anterior, Alfonso Ventoso no se ha limitado a desarrollar profesionalmente las dos facetas que conformar la seguridad jurídica preventiva, sino que además nunca ha dejado de estudiar, enseñar y escribir como atestiguan sus números artículos jurídicos https://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=46146, libros y su tesis doctoral que le permitió alcanzar con honores el título de Doctor, con su ya clásica tesis “La Administración y Disposición de los bienes de los menores”.

Pero además, Alfonso Ventoso no solo ha sido un destacado Notario, Registrador, maestro y preparador, ha sido un gran jurista y sobre todo una buena persona que ha dejado huella en todos aquellos que hemos tenido el privilegio de tratarle.

 Por todo ello con ocasión de su jubilación se merece un homenaje. No obstante, las actuales circunstancias impiden celebrarlo aunque no impiden que cuatro compañeros representativos de las tres facetas que Alfonso Ventoso ha cultivado como jurista publiquen unas notas de agradecimiento que pueden llegar a él y a todos los que le admiramos y queremos a través de la oportunidad que amablemente nos brinda notariosyregistradores.com cuyo espíritu de concordia entre los dos pilares de la seguridad jurídica preventiva y vocación de estudio y divulgación encajan a la perfección con la personalidad de Alfonso Ventoso.

 

“NIHIL POTIOR IN IURE” (Salvador Torres Escámez. Notario jubilado).

El pasado día 31 de diciembre envié al chat en el que participamos varios compañeros de la promoción notarial de 1975 el siguiente mensaje:

“Si no me equivoco, hoy cesa en el trabajo nuestro compañero Alfonso Ventoso. El destino no podría haber elegido mejor broche de oro para Septiembre 75 (nombre del chat, fecha de nuestra primera toma de posesión).

Gran Notario, gran Registrador, gran Preparador, gran Jurista, gran Amigo.

Sin su ayuda y sus conocimientos muchas de mis escrituras hubieran salido peor o no huberan salido.

Mi modesto homenaje aquí y mi deseo de que esta nueva etapa sea para Ana y para él Muy Feliz”.

En estos párrafos se resume mi posición sobre Alfonso, pero en esta utilísima y querida web me han encargado un breve recuerdo de su trayectoria notarial y aquí la dejo, obviamente desde la amistad.

Ingresamos en el Notariado los dos, como ya se ha apuntado antes, en la Oposición de 1975, en la que Alfonso fue el notario más joven de España en ese momento. Obtuvo la plaza de Cervera del Río Alhama (provincia de Logroño, del entonces Colegio de Burgos).

Duró poco tiempo allí, porque, aprovechando que se sabía bien los temas e impulsado por su incansable espíritu de trabajo, aprobó la inmediata Oposición de Registros.

Aunque teníamos relación desde antes, nuestra amistad se fraguó como consecuencia de la Oposición entre Notarios de 1979. Las preparamos en distintos “grupos” (asombra hoy recordar ese fenómeno de los “grupos”) y ambos nos vimos con plaza de 1ª en la querida y recordada Asturias, yéndose él a Gijón y yo a Avilés. Como todo el mundo sabe, los dos cuernos de la Y asturiana, cuyo punto inferior es Oviedo.

El hecho de que ninguno de los dos hubiera tenido ningún contacto previo con el Principado y la circunstancia de que sus dos hijos y mis dos hijas son exactamente de la misma edad, entonces bebés, propiciaron los encuentros familiares casi todos los fines de semana. Pese a ello, luego no hemos conseguido casarlos entre sí (no sé si esto es correcto desde la óptica feminista; pido perdón, si no lo es).

En Gijón, Alfonso se instaló con Jesús Beamonte, en el despacho que éste tenía en la calle Corrida, que ya era puntero en la Ciudad, pero que con la nueva incorporación mejoró todavía más.

Para no descansar – yo creo que lo del trabajo en este hombre es vicio, más que otra cosa- preparó las siguientes Oposiciones entre Notarios y obtuvo la plaza de Madrid, con el número dos de la misma -tras José Ángel Martínez Sanchiz- en 1983. Aquí ejerció primero en la calle Sagasta y luego en el Paseo de la Castellana.

Durante su ejercicio en Madrid, que es su pueblo, su Notaría llegó a alcanzar gran prestigio. No de gran relumbrón en el sentido de hacer muchísimos números o escrituras espectaculares. O a lo mejor esto último sí (lo primero es fácil de comprobar en el Anuario), pero su discreción no nos ha permitido saberlo. Me refiero a su sólida e importante clientela, basada en quienes aprecian el conocimiento profundo y el rigor en la práctica profesional mas que el mero notario firmante.

En 2004 decidió pasarse a Registros por razones fáciles de entender, etapa que será glosada por otro compañero. Un detalle que merece conocerse es que no quiso hacerlo hasta que tuvo seguridad de que todos sus empleados quedaban colocados.

No quiero dejar de aludir a su colaboración en la labor Corporativa, durante la etapa de José María de Prada en la Junta de Decanos, donde ocupó el puesto de Vicesecretario de la misma, labor oscura pero de gran importancia. El Secretario, Ignacio Solís, tampoco era mala compañía.

Es deber de gratitud por mi parte reiterar aquí que sus opiniones y consejos nos han sido siempre de gran ayuda a cuantos compañeros la hemos necesitado alguna vez. Sólo diré que en mi última Notaría, estando ya él en el Mercantil, cuando mi compañero de despacho y yo teníamos alguna escritura dudosa o complicada, nuestro análisis y discusión del caso terminaba invariablemente de la misma manera: “Hay que llamar a Alfonso”.

Y, pese a que me gustaría decir muchas más cosas de Alfonso Ventoso Escribano, como el coordinador de estas páginas me pide brevedad (las cosas de internet, ya se sabe), me permito hacer precisamente aquí una propuesta. El Premio NyR 2021 ya tiene un candidato.

Pues eso, “Nihil potior in iure”.

Alfonso Ventoso Escribano tras aprobar las oposiciones

JUBILACIÓN DE ALFONSO VENTOSO COMO REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD (Angel Sulleiro, Registrador jubilado).

 Cuando pienso en Alfonso recuerdo siempre una anécdota que contaba Paul Henry Spaak, uno de los padres de la Unión Europea. Escribía Spaak que un Primer Ministro belga anterior a él (van Zeeland) era un hombre extraordinariamente inteligente, quizás el hombre más inteligente que había conocido, y, sin embargo, el Jefe del Estado (que había tratado en numerosas ocasiones con ambos políticos) manifestaba públicamente que prefería hablar con Spaak porque “el señor van Zeeland me deslumbra y el señor Spaak me alumbra”.

Así es Alfonso Ventoso. Una inteligencia que alumbra. Es el tipo de persona que está dotado de una inteligencia iluminadora, es decir, de las que no avasallan para convencer. No es un hombre que se abalance sobre un argumento para triturarlo, ni lo he visto alterarse nunca en un debate, ni adoptar jamás una actitud pontifical. No se impone él, sino que se imponen sus razones. Eso es lo que hace de él una persona dialogante como Notario y como Registrador.

Comenzó su carrera de Registrador en plena Mancha, en Chinchilla de Montearagón y la continuó en Madridejos. Después vino un largo paréntesis como Notario (Gijón y Madrid) y más tarde reanudó su trabajo como Registrador. Lo hizo primero en un Registro de la Propiedad de Madrid, luego como Registrador Mercantil de Madrid y, por último, cerró su carrera en el Registro de Bienes Muebles Central.

A la vista está que, como Registrador, bien podría decir con Don Juan Tenorio que ha recorrido su amor toda la escala social. En efecto, ha ejercido en primer lugar en Registros de la Propiedad. Inicialmente en los dos pueblos citados, donde la integración del personal en la sociedad y el estrecho contacto con el Notario, dan lugar a un ejercicio cercano a las personas y a las cosas; y finalmente en Madrid, que implica un modo más impersonal de hacerlo y, en muchas ocasiones, una titulación más compleja. Ha conocido, pues, dos facetas distintas de la profesión.

De los Registros de la Propiedad pasó al otro gran campo de nuestra actividad, que es el Registro Mercantil, y lo ha ejercido también en Madrid que es, como otros de semejante envergadura, una ventana abierta a la mayor variedad imaginable de documentación compleja y novedosa. Y, por último, pasa al Registro de Bienes Muebles Central que es, por sus especiales características, un Registro bien diferente, si no completamente diferente, de todos los anteriores. En definitiva, todo un recorrido por la profesión. No obstante, aunque los Registros fueron distintos, el desempeño de los mismos fue siempre igual. El propio de un hombre tranquilo, práctico, seguro, profundo y cordial.

Ahora bien, el hecho de que temperamentalmente sea un hombre tranquilo no significa que no tenga una mente inquieta. Porque la tiene. Ahí están su Doctorado en Derecho, sus publicaciones, la dirección de Seminarios, sus conferencias, la preparación de opositores para el dictamen, etc.

No es cosa ahora de referirse con detalle a los libros y a los trabajos publicados, ni siquiera los que son de carácter específicamente registral. Basta decir, no hay más que leerlos, que son rigurosos, con un amplio manejo de la bibliografía y siempre dirigidos a resolver cuestiones prácticas como profesional que ha desarrollado su carrera en íntimo contacto con la vida diaria de la gente.

El Profesor López Jacoiste, Director de su Tesis Doctoral (“La Representación y Disposición de los bienes de los hijos”), describe las cualidades profesionales de Alfonso. En efecto, en el prólogo de su publicación escribe que lo conoció al impartir el curso de Doctorado y comenta: “Ya entonces pude constatar su penetración y perspicacia, su capacidad de matiz, su agudeza para el Derecho”.

En cuanto a sus condiciones personales no voy a decir una sola palabra mía. En su estudio “La Reforma de la tutela”, publicado por Colex en 1985, figura la siguiente dedicatoria: “A mi padre (q. e. p. d.) que dio mucho sin pedir nada”. En esa dedicatoria, Alfonso, sin pretenderlo, se define a sí mismo. Nada puede añadirse.

Ahora que está recién jubilado le dará a su vida un nuevo rumbo. Sea el que fuere, es seguro que será tan ejemplar como lo ha sido hasta ahora.

Decía Cicerón respecto de la amistad que, a excepción de la sabiduría, “nada mejor le ha sido dado al hombre por los dioses inmortales”. Yo debo agradecer a esos dioses la amistad de Alfonso Ventoso.

Promoción Notarías 1975

ALFONSO VENTOSO PREPARADOR DEL DICTAMEN DE NOTARÍAS

“Gracias a él muchos lo vimos” (David Hurtado Cañas y Carlos Pérez Ramos, notarios de La Carlota y Madrid).

Muchos hemos sido los alumnos de Alfonso Ventoso -fue preparador del dictamen de notarías durante más de una década- y en muchos de nosotros ha dejado huella.

Como preparador era brillante, jurista íntegro y sin aristas, y sobre todo comprensivo. Su principal virtud como maestro era que te enseñaba a pensar, a razonar jurídicamente y lo que es más importante a tener confianza en tus posibilidades.

El dictamen es el ejercicio más bonito, creativo y jurídicamente más intenso de la Oposición de notarías pero también puede ser el más difícil.

No podemos olvidar que la preparación del dictamen implica una ruptura. Una ruptura con la forma de estudiar, puesto que no se puede empezar a preparar dictámenes sin tener unos mínimos conocimientos teóricos, por lo que cuando se comienza a preparar el opositor ya lleva tiempo estudiando los temas, por lo que la preparación del dictamen implica romper con la forma de estudiar, que hasta ese momento consistía fundamentalmente en retener unos conocimientos, pero además con la costumbre de estudiar en soledad, porque uno se enfrenta a los temas en soledad pero el dictamen se prepara -y así lo era con Alfonso- en grupo. Todo ello genera cierta ansiedad que se traduce en la temida inseguridad. El opositor pasa de moverse en un medio ingrato y duro pero conocido, como es el estudio de los temas, a un terreno totalmente desconocido, en el que además estás acompañado de otros opositores lo que aunque implica compartir sufrimientos con otros compañeros también supone enfrentarse a la realidad de tus propias limitaciones, acrecentadas con la manía tan perniciosa de considerar que todo lo que hace uno lo hace mal y lo que hacen el resto de los compañeros del grupo lo hacen bien, de forma que el argumento que en boca propia parece vulgar y repetitivo se convierte en boca ajena en brillante y original…

Pues bien, la auténtica especialidad de Alfonso Ventoso era enseñarnos a superar esa inseguridad, darnos la confianza para recordar los conocimientos teóricos y aplicarlos sin miedo al problema jurídico que se planteaba. En definitiva, a enseñarnos a pensar y a sacar a la luz todas nuestras potencialidades.

Para conseguirlo Alfonso Ventoso se ganó con nosotros un lugar en el cielo de los pacientes, puesto que jamás le vimos corregir con dureza a un opositor, ni ridiculizarle -aunque fuera inconscientemente- siempre intentaba animar al opositor, y se preocupaba de que fuera el mismo el que se diera cuenta de su error era mítica la frase de Alfonso ante cualquier barbaridad jurídica que todos hemos dicho alguna vez ante él, de “yo no lo veo…”, o “haciendo de abogado del diablo voy a llevarte la contraria…”, para de esta forma conseguir que te percataras por ti mismo de que estabas equivocado -y muchas veces muy equivocado-. El método era brillante, puesto que nunca te decía directamente que lo defendido era indefendible sino que con cariño te hacía darte cuenta de tu error, aunque no pasaba nada, porque habías entendido que lo defendido era insostenible por lo que nunca lo volverías a decir. Además, cuando al fin veías la luz y te dabas cuenta de que estabas gravemente equivocado, y con cierta vergüenza reconocías tu equivocación él siempre te decía que no pasaba nada, que prefería que fallaras ahora, porque así no fallarías el día del examen.

Sin embargo, ese ejercicio de paciencia exigía mucho tiempo, por lo que eran míticos las maratonianas correcciones de dictamen de Alfonso, que comenzaban a las cinco y a veces acababan a las once de la noche.

A todos Alfonso nos enseñó a pensar y a amar al Derecho, que a partir de ese momento veíamos como algo divertido y apasionante.

Creo que todos los que fuimos alumnos de Alfonso tenemos en común el haber disfrutado de un gran maestro y una gran persona, todos, incluso los pocos que no aprobaron pueden decir que gracias a Alfonso aprendieron Derecho.

Algunos, influidos por él, hemos seguido preparando, para nosotros siempre será nuestro modelo, y sin perjuicio de la influencia enriquecedora de otros preparadores, nuestra aspiración es parecernos a nuestro maestro, Alfonso Ventoso.

Entrevista a Alfonso Ventoso por Justito el Notario      

Alfonso Ventoso Escribano en la notaría

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OTRAS NOTICIAS

PORTADA DE LA WEB

 

Homenaje a Juan José Rivas Martínez

 

HOMENAJE A JUAN JOSÉ RIVAS MARTÍNEZ

-oOo-

 

 

EL 18 de mayo pasado tuvo lugar en Madrid la XII Convención de la web notariosyregistradores.com. Durante el acto de clausura, la Presidenta del Comité, doña Inmaculada Espiñeira Soto hizo entrega del Premio Notarios y Registradores 2019 a don Juan José Rivas Martínez.

 

LAUDATIO DE LA PRESIDENTE DEL COMITÉ INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO:

Quiero dar la bienvenida a Juan José Rivas, a quien agradecemos que haya aceptado el premio, a su familia, a sus muchos amigos y compañeros aquí presentes, entre ellos, a su preparador Carlos Huidobro, a todos los compañeros premiados en anteriores ediciones, especialmente a Carmen de Grado que nos acompaña, a los catedráticos de Derecho Civil, Álvaro Nuñez y Pedro A. Munar, que están con nosotros y que junto con otros doctos son artífices de la Revista de Derecho Civil y a los compañeros del equipo de redacción de la página web notarios y registradores,

Buenas noches,

Con motivo de la concesión a Juan José Rivas Martínez del Premio Notarios y Registradores en su VII edición, recordé una Sentencia de la AP de Pontevedra de 12 de febrero de 2015, resolución número 54/2015, que se apoya en la doctrina de RIVAS MARTINEZ, al que cita expresamente para resolver el siguiente supuesto: en un testamento una persona instituye única heredera a otra y sustituía a la heredera por sus descendientes para el solo caso de premoriencia. Causante y heredera fallecen simultáneamente en un mismo accidente.

 La sentencia de instancia sostenía que al no preverse en la sustitución expresamente la conmoriencia sino solo la premoriencia, no debían entrar como herederos los sustitutos y debía abrirse la sucesión intestada.

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DISCURSO DE RECEPCIÓN DE DON JUAN JOSÉ RIVAS MARTÍNEZ

Estoy en una nube, pleno de felicidad en este marco que José Félix ha logrado crear y además con una emoción y agradecimiento infinito que me turba y desorienta por la distinción que me ha sido concedida, lo que implica a la vez una limitación para hacer uso de la palabra, por lo que solicito que se me conceda la gracia de poder leer lo que tengo por escrito, pues sino no sé si podría decir o articular vocablo alguno.

Estamos hoy aquí presentes las dos columnas de la seguridad preventiva (Notarios y Registradores), que nos sirve de ocasión para poder exponer unas breves ideas que nos ayuden a tomar el termómetro de la actualidad, que creemos muy favorable para ella.

La confianza social es la base sobre la que se apoya la institución notarial. Desde hace muchos años, los hombres depositamos nuestras declaraciones y pensamientos en escribas o escribanos pro memoria conservanda o pro futuris temporis, ya que, como es sabido, las palabras vuelan.

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VÍDEO DE LOS DISCURSOS Y DEL ACTO DE ENTREGA:

Minutación:

  • Comienza con el discurso de Inmaculada Espiñeira: laudatio del homenajeado.
  • Minuto 11: entrega del Premio Notarios y Registradores
  • Minuto 12: discurso de Juan José Rivas Martinez
  • Minuto 29: fin del discurso y últimas imágenes.

 

REPORTAJE FOTOGRÁFICO:

Pincha en la foto que quieras agrandar

Fotógrafo: Javier L. Navarrete . https://www.astreastudio.com/ 

Vídeo: David Martín Rodero. http://www.davidmartinrodero.com/

 

ENLACES:

 

Juan José Rivas Martínez, Premio Notarios y Registradores 2019

JUAN JOSÉ RIVAS

Juan José Rivas Martínez, Premio Notarios y Registradores 2019

PREMIO

NOTARIOS REGISTRADORES

2019 

 

RAZONES PARA
LA CONCESIÓN
APUNTES BIOGRÁFICOS

Datos de Contacto

IR AL REPORTAJE DE LA ENTREGA DEL PREMIO EL 18 DE MAYO DE 2019 DURANTE LA CLAUSURA DE LA XII CONVENCIÓN DE LA WEB

  

RAZONES PARA LA CONCESIÓN:

EL EQUIPO DE REDACCIÓN DE LA WEB, TRAS AMPLIAS DELIBERACIONES, HA ACORDADO OTORGAR EL PREMIO NOTARIOS Y REGISTRADORES, EN SU VII EDICIÓN, A 

DON JUAN JOSÉ RIVAS MARTÍNEZ…

    Porque…

     Juan José Rivas Martínez aúna en su personalidad rasgos de la sabiduría clásica, interdisciplinar, con aires de modernidad, como demuestra su afición por los deportes más variados y los viajes;

     ha sabido conjugar las dos profesiones de notario y registrador poniéndose siempre en el lugar del otro;

     ha realizado una intensa labor docente, tanto en el mundo universitario como en la formación de los nuevos letrados y del personal de las oficinas que servía;

     es autor de libros jurídicos entre los que destaca su monumental Derecho Civil Común y Foral;

     como presidente del Tribunal de Oposiciones ha luchado para humanizarlas;

     y por haber trasladado sus conocimientos y bonhomía a Hispanoamérica, tejiendo nuevos lazos de confraternidad con los países hermanos.

LA PRESIDENTA DEL COMITÉ:

DOÑA INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO.

Propuso su candidatura: Carlos Pérez Ramos, notario de Madrid

   

APUNTES BIOGRÁFICOS

1.- Infancia – Estudios

Juan José nació en Madrid el 22 de junio de 1941. Vino a este mundo en casa, como solía ocurrir entonces, pero con la asistencia de un médico. Sin embargo, poco antes de producirse el feliz acontecimiento, en la radio de galena que había en la habitación contigua, se dio la noticia de que la Alemania nazi había invadido la Unión Soviética y las 10 personas que estaban en la casa, incluido el galeno, se agolparon alrededor del aparato. Bueno, todas no, pues su madre, en medio de la transmisión, anunció desde el dormitorio, donde se había quedado sola, que la criatura ya había venido al mundo, encontrándosela el médico unida con el pequeño sólo por el cordón umbilical.

Procede de una familia de botánicos, pues tanto su abuelo como su padre como su hermano Salvador fueron catedráticos de esa disciplina en la Universidad Complutense, hasta el punto de que se ha dicho que la botánica en España durante el siglo XX no puede ser entendida sin la familia Rivas.

Su madre, Trinidad, fue premio extraordinario en bachillerato, carrera y doctorado y ejerció como farmacéutica desarrollando su tesis doctoral sobre el cáncer de matriz, lo que compaginó con la educación directa de sus hijos. Juan José es el cuarto de cinco hermanos, con Adela, Salvador, Constantino y Trinidad.

La familia vivía en la residencia de catedráticos de la calle Ministro Ibáñez Martín -o Isaac Peral-, cerca del Arco del Triunfo. Según palabras del catedrático cubano Don Leonardo Pérez Gallardo, las virtudes de Juan José «nacen en el seno de una familia española que logra formar a profesionales en distintas ramas del saber, permeados de amor al trabajo, a la familia y a la España natal».

Equipo de fútbol de los Escolapios. Juan José es el tercero por la derecha de los agachados

Un recuerdo de su infancia marcó su destino, pues sus padres conocían al insigne notario José González Palomino (ver sus 10 mandamientos del opositor). Por influencia de él, le decía su madre que tenía que ser notario, a lo que al final, después de mucho insistir, un Juan José de siete u ocho años le respondió: “Mamá, si eso es tan bueno…, ¿por qué no lo haces tú?». Fue recibido con una buena carcajada de su padre y hermanos.

Estudió sucesivamente en las Monjas de la Caridad, en los Maristas de Chamberí y en el Instituto Ramiro de Maeztu.

Los cursos de bachillerato transcurrieron en las Escuelas Pías de San Fernando -los Escolapios- de la calle Gaztambide. Fueron siete años de misa y rosario al día y de mucho fútbol en el campo cercano a su residencia.

2.- Universidad – Oposición.

Para llegar a la Universidad tuvo que pasar, como todos por aquel entonces, tres revalidas: la de cuarto, la de sexto y la de preu. Su promoción fue la última que tuvo estudios de latín durante siete años y tres de griego.

En una familia tan de ciencias, ya de mayor, Juan José le preguntó un día a su padre que cómo le había dejado estudiar Derecho. Y éste le respondió con socarronería: “hijo mío, es porque a tu madre y a mi nos cogiste viejos”.

Se matriculó en la cercana Universidad Complutense -que estaba a pocas paradas de tranvía- donde cursó sus estudios entre 1958 y 1963. Tuvo renombradísimos catedráticos, que eran los únicos que podían dar la clase magistral. Entre ellos, recuerda a Ursicino Álvarez y Juan Iglesias en Romano; a García Gallo en Historia del Derecho; nada menos que a Federico de Castro en Civil y a Garrigues en Mercantil, o Guasp en Procesal. Guarda un especial cariño a Nicolás Pérez Serrano en la difícil asignatura, para aquellos tiempos, de Derecho Político.

En esa época eran pocas las mujeres compañeras de curso, unas 10 y curiosamente no hubo más que un solo noviazgo entre los alumnos del curso. Se ve que no mezclaban y buscaban pareja por otros lares.

Compaginaba sus estudios con el deporte, jugando en equipos de fútbol de la Universidad, en la Liga de Facultadas. Sus momentos de asueto solían discurrir con un grupo de 11 amigos, curiosamente como un equipo de fútbol también. Entre ellos, ha conservado un mayor trato y gran amistad con José Manuel Rodríguez Poyo Guerrero, hoy desgraciadamente fallecido.

Realizó las milicias universitarias (prácticas de alférez) en Lanzarote. En la foto adjunta se le ve con «traje de bonito» en compañía de Sergio Regúlez Díaz y de José Manuel Rodríguez Poyo Guerrero. Corría el año 1964, que la afición recordará por el golazo de Marcelino a Rusia,

Y, tras ser doblemente licenciado -en la carrera y en la mili- se puso a hincar codos de nuevo para sumergirse en las oposiciones. Su preparador fue César Moro Carvajal, registrador que falleció desgraciadamente en un fatal accidente náutico junto con sus hijos en la isla de Ibiza. Concluyó la preparación con Carlos Huidobro.

Aprobó registros en 1968, promoción con juristas de tan renombrado prestigio como José Manuel García García o Rafael Arnaiz Eguren.

Pero siguió estudiando y al año siguiente aprobó notarías, en la oposición de 1969, también llena de figuras tan señeras como Francisco Castro Lucini o Antonio Fernández Golfín Aparicio

Debido a sus habilidades con el balón, por aquel entonces se publicó un titular en la revista «Cambio 16» referido a él con el nombre de “El notario goleador”.

3.- Matrimonio y destinos.

Una vez sacadas las dos oposiciones, cuando Juan José venía por Madrid, solía acudir con un amigo a un gimnasio situado en la plaza Conde de Suchil. En una ocasión, a su salida, se sentaron un rato en un banco de la plaza. Cerca de ellos había un grupo de tres chicas charlando entre ellas. Su amigo, que era más lanzado que él, le dijo a una de ellas: ¡Pero si tienes los ojos más bonitos que éste! A las muchachas les hizo gracia el piropo y ello sirvió para que los cinco entablaran conversación. Entre las chicas estaba Maria Ángeles, una burgalesa licenciada en Ciencias Físicas y magnífica matemática, bellísima mujer de la que quedó prendado. Este encuentro casual entre desconocidos terminó en boda un par de años después. Tendría que hacer pensar a los que denuestan el piropo, aunque éste sea elegante, pues en el caso relatado estuvo en el origen de un matrimonio feliz del que nacieron tres hijos, Amanay, Juan José y Gonzalo.

María Ángeles y Juan José durante un viaje por México (en Acapulco)

Amanay Rivas

Amanay siguió la senda de su padre, siendo hoy notaría de Fuenlabrada y secretaría del Colegio Notarial de Madrid. Amanay ha colaborado en esta web con un artículo conjunto con Fernando Gomá sobre la «Actuación notarial en el acuerdo extrajudicial de pagos«, que ha tenido un gran éxito entre el público (más de 40.000 visitas). Por cierto, que su nombre -tan melodioso- procede de una playa de Fuerteventura 

Juan José alternó sus destinos, pues concursó a veces como notario, y a veces como registrador.

Comenzó su andadura profesional en el Registro de Belmonte de Miranda, en el centro de Asturias, con un magnífico río truchero y luego en SepúlvedaRiaza (Segovia), que estaban servidos por un mismo registrador, como entonces era común en los registros de poca actividad y que servía para mantener el servicio público en muchas cabezas de comarca, siendo el que se desplazaba el registrador y no el ciudadano.

Su primera notaría estuvo en Cogolludo (Guadalajara), pero fue cosa de pocos meses, trasladándose seguidamente a Puerto del Rosario, en la isla de Fuerteventura, justo en el mismo lugar donde Unamuno fue desterrado, pero ya había cambiado mucho desde aquel Puerto Cabras de primeros del siglo XX.

Primer carné profesional como Notario

Como registrador de nuevo, estuvo en Béjar, capital de la sierra salmantina, Villacarriedo (Cantabria), en pleno valle del Pas, y la isla de la Palma, de nuevo en Canarias. Vamos, que no tenía mal gusto con los paisajes. En Santa Cruz de La Palma entabló entrañable amistad con los notarios Rafael Torres Espiga y Bernardo Saro Calamita y volvió al estudio de oposiciones.

Entonces ocurrió algo verdaderamente sorprendente, pues puede que los casos similares se cuentan con los dedos de una mano: Hito tuvo el arrojo de presentarse de nuevo a las Oposiciones Libres y volver a sufrir ante el Tribunal la hora y media que duraba el primer ejercicio. Y no solo sacó notarías por segunda vez, sino que encima obtuvo calificación suficiente para obtener notaría de primera, lo que le permitió concursar a la plaza de Getafe.

Allí estuvo durante 16 años, entre 1979 y 1995 y contribuyó al surgimiento de una primera edad de oro del notariado en el cinturón sur de Madrid, acompañado de figuras tan destacadas como José Manuel García Collantes, Pepe Ordóñez o Martín Gancedo. Cuando, al final concursó, Pepe Ordóñez dijo de él en su partida «Hito se va. El Sur ha perdido el Norte».

También fue notario de Madrid capital, a partir de 1995, en la calle Velázquez 94. Sin embargo, la parte final de su actividad previa a la jubilación la desarrolló ya como registrador, primero en Navalcarnero (Madrid), luego en Arona-Los Cristianos (Tenerife), destino multicultural donde los haya, en Dos Hermanas (Sevilla), tierra de «nazarenos» en plena cuenca del Guadalquivir, y, finalmente, en un municipio de acelerado crecimiento como era, y sigue siendo Rivas-Vaciamadrid.

GALERÍA DE LUGARES:

4.- Actividades corporativas y como preparador de opositores.

Miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Notarial de Madrid

Fue vicedecano del Colegio Notarial de Madrid cuando era decano su compañero de promoción Antonio Fernández Golfin. Periodo de mucho trabajo, unido al de la llevanza de la notaría y a otras muchas actividades. Trabajo corporativo desinteresado, a veces problemático, como la ordenación del «turno de documentos». 

Fue presidente de un Tribunal de Oposiciones a Notarías del año 1998, tras su experiencia con anterioridad, como secretario en el Tribunal de las Oposiciones de 1990.

Luchó para hacer más llevadero el trance a los opositores, tratando de reducir en lo posible el llamado «pasillo», que casi desapareció en el segundo ejercicio. Según palabras de José Manuel Rodríguez-Poyo Guerrero, “habían conseguido hacer la oposición a la carta”.

Miembros de su Tribunal en las Oposiciones de 1998

También fue preparador de opositores a notarías y registros. De hecho, alrededor de veinticinco profesionales de ambos cuerpos han pasado por su disciplina y magisterio durante esos difíciles años. Su sistema era el de estudio y acumulación: quince nuevos y repaso. Otros quince nuevos y, luego, repaso de los treinta. Y así sucesivamente hasta dominar todo el programa.

Está en posesión, entre otras condecoraciones, de la Cruz Distinguida de Primera Clase de San Raimundo de Peñafort (impuesta el 28 de septiembre de 1999) y es Académico correspondiente de la “Real Academia de Jurisprudencia y Legislación”, desde el 14 de noviembre de 2002.

5.- Actividad docente.

Primera clase en Cuba

Su actividad docente le llevó a una profunda vinculación con el Colegio de Abogados de Madrid y con diversas universidades, tanto españolas como hispanoamericanas.

Durante alrededor de 20 años impartió el Máster para el Acceso a la Abogacía en la sede del Colegio de Abogados de Madrid. 

En la Universidad Carlos III fue introducido por el catedrático de derecho civil Jorge Caffarena Laporta, quien, tras varios cursos en los que iba rotando por las diversas partes de la amplísima materia que cubre cuatro años, le ofreció dar un curso íntegro de derecho inmobiliario registral, de nueve meses, el primero que se Impartía con tal duración, pues, por regla general, el derecho inmobiliario es tratado muy escasamente como parte del año en que corresponde estudiar los derechos reales.

Con la plantilla del Registro de Dos Hermanas y la registradora Marta Crespo

En la Universidad Complutense también ejerció su actividad como profesor auxiliar de prácticas cuando era catedrático Manuel Albaladejo. Y, en la misma Universidad, participo en los cursos de doctorado de los años 1995-1996 y 1996-1997, con sede en el Colegio Notarial de Madrid.

Ha Impartido cinco cursos de formación profesional y jurídica para oficiales y auxiliares de notarías y dos cursos similares para los oficiales y auxiliares de los Registros de la Propiedad.

Y, en el día a día, es esencial destacar que en aquellos registros y notarías en los que servía, daba clase a los oficiales y auxiliares para formarlos y explicarles el contenido y el porqué de las instituciones jurídicas, lo que les daba luz sobre aquello en lo que estaban trabajando. Ya no valía el hacer las cosas por rutina o porque «siempre se ha hecho así».

6.- Hispanoamérica

Muchos son los países de la América Hispana que ha visitado, sobre todo por motivos docentes o como ponente de congresos: Cuba, Chile, Colombia, Bolivia, México, Guatemala…

Casa Central de la Universidad de Santiago de Chile

Se siente muy vinculado con Chile, de donde reconoce la gran formación de sus profesionales que les permite tener un buen registro a pesar del handicap derivado de seguir el folio personal. Cree que es el país más europeo en sus costumbres y estilo de vida. Para él, “Chile es Europa”. Allí acudió a la Universidad Central de Chile en Santiago para impartir, con Ángel Valero, el primer Curso de Derecho Inmobiliario Registral, con un resultado más que aceptable de público y consecuencias prácticas.

En cuanto a México, comenta respecto a su nombre en la época en que formaba unión política con España, que no existe país en el mundo con el nombre más revelador de su origen: Virreinato de Nueva España, por cómo se trasladó la cultura española a dichas tierras, de modo particular la arquitectura y cómo se sienten todavía vivas esas raíces con un enriquecedor mestizaje. En uno de sus tres viajes, acudió al Congreso Notarial de Veracruz. Y de otro procede la fotografía que apareció antes, con su esposa María Ángeles, en Acapulco. 

Uaina Potosí en Bolivia

De Bolivia recuerda Cochabamba y Santa Cruz de la Sierra. Y también la escalada del Uaina Potosí (nombre aymara que significa «cerro joven»). No obstante, el «cerro», que se encuentra situado en la Cordillera Real Boliviana, tiene 6100 metros de altura.

Congreso de Derecho Registral en Antigua (Guatemala)

Recuerda de Guatemala sobre todo la ciudad de Antigua, sede, en este caso, de un Congreso Registral. Desde el punto de vista paisajístico, lo considera el país más bonito de América que ha visitado, junto con Canadá donde acudió como ponente al Congreso Notarial de Montreal, zona francófona, con el Código de Napoleón, teniendo el notario protocolo.

Pero, entre todos estos países hermanos, el que con más hondura lleva en el corazón es Cuba tan cercana a nosotros por contar todavía con nuestros originarios Código Civil, Ley Hipotecaria y Ley del Notariado, siendo sus escrituras muy parecidas a las españolas. Allí impartió cursos, o dictó conferencias, sin que viera afectada su «libertad de cátedra» por imposiciones políticas. Todo con escasos medios materiales, poco uso del papel, pizarra y tiza prestadas. Ayudó a modernizar varios registros cubanos, como La Habana (Ministerio de Justicia), Pinar del Río, Cienfuegos, Sancti Spiritus, Santa Clara u Holguín.

Tanta ha sido su labor en ese país que ha recibido reconocimientos públicos de gran importancia como ser nombrado Miembro de Honor de la Sociedad Científica del Notariado Cubano y de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, desde 12 de noviembre de 1999, reiterado por acuerdo adoptado en febrero de 2006, por “la incesante contribución a la formación académica de los Notarios cubanos”. Le fue concedida en 2010 la Medalla por el 280 Aniversario de la Universidad de la Habana, sólo en posesión de tres personas, entre ellas un jefe de estado, que le fue entregada solemnemente en el Paraninfo de la Universidad, donde fue interpretado en su honor el himno nacional español, versión completa.

Entrega en la Medalla por el 280 Aniversario de la Universidad de la Habana

Aun con todos estos reconocimientos, su principal bagaje ha sido la entrañable amistad, labrada a lo largo de sus veintitrés visitas anuales a la isla, con muchos profesores cubanos que tienen que prestar su función a pesar de importantes limitaciones presupuestarias, y sobre todo, con el catedrático de derecho civil don Leonardo B. Pérez Gallardo, que completó su formación en España ayudado por grandes personalidades del notariado español como don Juan Vallet de Goytisolo. 

7.- Escritos jurídicos

Aunque autor polifacético, está claro que en el mundo jurídico es fundamentalmente conocido como el creador de uno de los manuales de derecho de sucesiones que más éxito ha tenido en las últimas décadas: su Derecho de Sucesiones Cumún y Foral (ver dedicatoria).

Preguntado acerca de dónde procede su vocación, narra que antes de comenzar su elaboración preparó unos 10 temas que envió al entonces letrado de la Dirección General Antonio Ipiéns Llorca (Premio Notarios y Registradores en su Primera Edición), a quien le parecieron excelentes sobre todo por la claridad extrema que destilaban y que el propio Antonio siempre ha tenido a gala tratar de conseguir en sus resoluciones. Ello le dio impulso junto a la influencia de Juan Vallet de Goytisolo, del tratado de Puig Brutau y de las conversaciones con Manuel de la Cámara.

A lo largo del tiempo han salido cuatro ediciones, la última de 2009, con más de 3000 páginas en tres tomos. Y, actualmente, está preparando la quinta edición.

Pero la literatura jurídica que ha elaborado no queda aquí, con muchas incursiones en el derecho inmobiliario registral y en el notarial. Por su extensión, nos remitimos a una amplia relación de libros, artículos y conferencias, que puede consultarse en archivo aparte. 

Tras su jubilación se publicó un monumental libro homenaje en dos tomos, obra dirigida por Agustín Pérez Bustamante de Monasterio y coordinada por el registrador Angel Valero Fernández-Reyes, el notario Antonio Pérez-Coca Crespo y, para Hispanoamérica, por Leonardo B., Pérez Gallardo catedrático de derecho Civil de la Universidad de La Habana y autor de un proemio donde hace gala de un exquisito uso del castellano. Es deslumbrante contemplar el listado de relevantes plumas jurídicas que intervinieron.

8. Otros apuntes.

Entre sus aficiones se encuentran muy diversos deportes, pero no solo verlos, sino practicarlos.

Siempre le ha gustado la naturaleza y prueba de ello es su afición al alpinismo y al senderismo. Se ha subido todos los picos posibles de la Sierra de Madrid y de Pirineos, por ejemplo, pero también sus excursiones le han llevado a otros países como Marruecos, coronando la montaña del Thoubkal en el Atlas marroquí de 4167 metros, o a Bolivia como antes vimos.

En mezcla con el senderismo realizó una excursión de 13 horas que le llevó desde la playa del Bollullo al pico del Teide, salida y meta situadas ambas en el municipio de La Orotava (Tenerife), pero con un desnivel entre las dos de 3718 metros.

Como atleta, ha participado -y terminado- seis maratones y 16 medias maratones. San Silvestres casi infinitas, del las que guarda como recuerdo, una buena colección de camisetas de la gran fiesta deportiva vallecana.

Pero sus principales desvelos deportivos han sido por el fútbol, como aficionado y, sobre todo como actor.

Aparte de la Selección Española, el equipo de sus amores es el Real Madrid del que le hizo socio su padre muy poco después de que llegara Di Estefano, allá por 1952. Sólo fue interrumpida la asistencia a los partidos por su deambular profesional a través del territorio nacional, especialmente cuando estuvo en Canarias.

Disfrutó de su práctica, todavía más que viendo: en el colegio, en los campeonatos universitarios…, siendo el momento fundamental la creación en 1977 del equipo Europa 77, de fútbol sala, que llegó a militar en la primera división madrileña. Del equipo fue fundador, jugador y autor de sus estatutos. ¡Quién mejor que «el notario goleador»! Y mantuvo su afición durante muchos años, pues su último partido de competición lo jugó en Lanzarote en un campeonato de registros de la propiedad en el año 2005, con 64 años.

También destaca su afición a la lectura, sobre todo de historia pura, más que de la novelada y a la navegación, pues tiene el título de Patrón de Embarcaciones Deportivas de Motor. De las Bellas Artes, su predilecta es la pintura.

En la actualidad, aparte de preparar la quinta edición de su obra magna, es Abogado “Of counsel”  o «sabio de referencia» en el prestigioso despacho de abogados Galán y Asociados, Estudio Jurídico, fundado en 1942 por el catedrático de la Complutense Eustaquio Galán y Gutiérrez, y actualmente dirigido por su hijo Gustavo Galán Abad.

Por cierto, Juan José es conocido por Hito Rivas, es decir, con «hache». El nombre procede de que cuando, de pequeño, le preguntaban cómo se llamaba, él decía: «Me llamo Juanjoseíto». Demasiado complicado, por lo que se lo dejaron sus hermanos en «Hito» (por Hirohito, emperador entonces de Japón).

Hito Rivas es y sigue siendo un trabajador nato, porque solo a base del esfuerzo continuado, que sigue desarrollando, se consigue obtener los extraordinarios resultados que él está logrando en una vida plena y variada. Es todo un ejemplo de cómo se ha de mantener una mente sana en cuerpo sano, tras la pseudojubilación. (JFME)

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Juan Bolás se jubila

Juan Bolás se jubila

JUAN BOLÁS SE JUBILA

(reseña enviada por el notario Carlos Pérez Ramos)

 

En el BOE de 2 de mayo de 2.018 se ha publicado la Resolución de la DGRN de 23 de abril de 2.018 por la que se ha acordado la jubilación forzosa del Notario de Madrid Juan Bolás Alfonso.

Juan Bolás lo ha sido todo en el Notariado: fundador de la Academia Matritense de preparación de opositores, primer director de la misma, Decano del Colegio Notarial de Madrid y Presidente del Consejo General del Notariado en dos ocasiones, Presidente del Notariado Europeo, conferenciante, preparador, y sobre todo un buen Notario.

Se puede decir que ha sido un visionario y un reformador, adaptando el Notariado a lo que la sociedad del siglo XXI le demandaba, al introducir la tecnología tanto en los despachos como en la organización colegial, reforzando su función pública, como parte de la Administración del Estado, haciéndole un colaborador imprescindible frente al blanqueo de capitales, fraude fiscal, cumplimiento de la legislación urbanística, creando el índice Único como herramienta esencial para estos fines, protegiendo a las personas con discapacidad, mediante la creación de la fundación de Aequitas, y dotando al Consejo General del Notariado de una estructura y un funcionamiento moderno. En fin, se jubila toda una época en el Notariado.

Un grupo de compañeros hemos querido rendir un merecido homenaje a Juan Bolás con ocasión de su jubilación, mediante la organización de una cena en el Casino de Madrid (c/ Alcalá 15) el viernes 22 de junio a las 21 horas.

Si quieres asistir, el coste por persona son 120 euros, y solo tienes que comunicarlo al correo electrónico homenajebolas@gmail.com  acompañando el justificante de ingreso en la c/c ES58 3190 4004 7149 2647 0115 (Globalcaja), concepto: “homenaje”, titular “Maite Bolás”. 

No obstante, también puedes apuntarte realizando sin más el ingreso en la c/c indicando tu nombre y apellidos y en su caso el del acompañarte para que podamos identificarte, aunque te rogamos nos envíes el correo para que sea más fácil localizarte.

Si no pudieras asistir y no obstante te quieres adherir a este reconocimiento, lo puedes hacer enviando unas letras a este correo y con mucho gusto se las haremos llegar ese día.

El comité organizador somos Rosario Algora, Maite Bolás, Pablo Durán, Francisco Javier García Más, José Marqueño, Carlos Pérez Ramos.

 

Correo electrónico de comunicación

Juan Bolás Alfonso, Premio del Foro Justicia y Discapacidad 

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Contador partidor dativo: aspectos prácticos y modelo de escritura.

CARLOS PÉREZ RAMOS

NOTARIO DE MADRID

 

I.- Introducción.

Sin lugar a dudas el Contador-partidor dativo es uno de los expedientes más importantes de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, que además está superando la barrera de lo teórico para irrumpir en la realidad de nuestros despachos. Me consta que ante bastantes notarios se está empezando a plantear esta figura y yo mismo acabo de concluir mi primer expediente de Contador-partidor dativo que ha acabado con la aprobación por todos los herederos, ¡incluso los que inicialmente eran disidentes! de la partición elaborada por el comisario dativo.

Esta figura la traté en profundidad en el libro “Jurisdicción voluntaria notarial”, que magníficamente coordinó Concepción Barrio del Olmo.            

También hay estudios muy valiosos, en esta misma página web de J. A. Escartín Ipiéns, y de E. ROJAS MARTÍNEZ DE MÁRMOL y una interesantísima Conferencia del Notario de Madrid y famosísimo preparador de Dictámenes, Ignacio Martínez-Gil en la Academia Matritense del Notariado que luego amplió en una reciente Conferencia en la Academia Sevillana del Notariado.

En estas líneas voy a incluir un modelo de escritura de nombramiento de contador-partidor dativo, así como unos breves comentarios que forman parte del libro “Contador-partidor dativo: Estudio práctico y formularios”, que en pocas semanas saldrá a la venta publicado por la editorial Lefebvre-El Derecho.        

Como es conocido el comisario-dativo se regula en el art. 1057.2 CC modificado por la LJV que dispone <<No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios>> permitiendo el art. 66 LN que el nombramiento del contador partidor dativo y la aprobación de la partición cuando no haya sido conformada expresamente por todos los herederos y legatarios sea realizado por el Notario o el Secretario judicial.   

Es una de las novedades más interesantes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 1 de julio de 2015 y que puede suponer la “resurrección de esta figura” permitiendo resolver muchas particiones atascadas por la negativa a consentirla de alguno de los herederos.

No obstante su escasa regulación plantea diversos problemas que vamos  a estudiar distinguiendo cronológicamente distintos momentos y partiendo de que estamos ante un único expediente, aunque con distintas fases (por la aplicación analógica de los arts. 782 y ss. LEC sobre la división judicial de patrimonios), aunque Martínez-Gil ha defendido que estamos ante dos expedientes (el de nombramiento y el de aprobación de la partición) que se podrán tramitar ante Notarios distintos.

 

1º La petición al Notario.

¿Puede solicitar el nombramiento del comisario dativo el legatario de cosa cierta y determinada?

– La mayoría de la doctrina lo niega, ya que la partición pone fin a la comunidad hereditaria y sólo forman parte de la comunidad hereditaria los herederos y legatarios de parte alícuota.

– Algunos hemos defendido que también puede solicitar el nombramiento del contador-partidor dativo los legatarios de cosa cierta, toda vez que:

  • El art. 1057.2 CC habla de herederos o legatarios sin expresar que éstos últimos deban ser legatarios de parte alícuota;
  • y utiliza las palabras “haber hereditario” en lugar de comunidad hereditaria, siendo ésta expresión más amplia.

 

2.- CITACIÓN A LOS DEMÁS INTERESADOS.

¿A quiénes se debe citar?

A los demás herederos y legatarios no solicitantes, al donatario-legitimario, cesionario de cuota, y para la mayoría de la doctrina a los acreedores de la herencia y los de los herederos, aunque algunos lo rechazan porque no se les deben citar en los demás tipos de particiones.

Forma de la citación a los demás interesados

Creo que el Notario debe realizarla personalmente o por medio de correo certificado con acuse de recibo, por la aplicación del artículo 202 RN.

¿Se debe formar una junta de herederos? 

Algunos sostienen que se debe citar a los herederos a una reunión en junta de herederos para que se pongan de acuerdo en hacer la partición o en nombrar un contador partidor, y sólo en caso de falta de acuerdo, el Notario procederá al nombramiento del contador partidor conforme a lo dispuesto en el artículo 50 LN.  

Pero yo no estoy de acuerdo puesto que si los herederos se ponen de acuerdo en nombrar un contador-partidor, extremo que podrán acordar en cualquier fase del expediente suspendiendo el mismo, sobra la intervención notarial ya que estaremos ante árbitros o amigables componedores como los previstos en el artículo 402 CC para la división de la cosa común. Y sobre todo porque siendo cierto que el artículo 8 LJV ordena la aplicación supletoria de la LEC en lo “no regulado”, en este caso no hay laguna puesto que el artículo 66 b) LJV ordena al Notario que designe comisario dativo por el procedimiento del artículo 50 LN que no dice que el perito pueda ser escogido por los interesados, a diferencia de lo que sucede por ejemplo en el artículo 80.1 LN.  

 

3.- SOLICITUD AL COLEGIO NOTARIAL Y NOMBRAMIENTO.

El Notario deberá solicitar al colegio notarial que le suministre la identidad de un perito que se haya apuntado en la correspondiente lista del Colegio Notarial y que corresponda por turno.

Una vez que el Colegio le suministre su identidad el Notario procederá a nombrarlo para lo que deberá concurrir en su presencia para aceptar el cargo.

 

4º EL CONTADOR PARTIDOR DATIVO ELABORARÁ EL CUADERNO PARTICIONAL:

Para lo que tendrá las mismas facultades del contador partidor testamentario, incluida la liquidación de gananciales con el viudo, y la del art. 1062.2 Cc.

 

5º APROBACIÓN DEL CUADERNO PARTICIONAL ELABORADO POR EL CONTADOR PARTIDOR DATIVO.

Presentado el cuaderno particional el Notario procederá a elevarlo a público y ésta partición deberá ser aprobada expresamente por todos los herederos o legatarios. Y sólo cuando no lo aprueben deberá plantearse el Notario su aprobación.

Pero ¿basta con que el comisario-dativo manifieste que a comunicado a todos los herederos o legatarios que tienen a su disposición la partición y que alguno se ha negado a aprobarla o directamente no han contestado o es necesario que el Notario realice una nueva citación dando un plazo a los herederos o legatarios para que manifiesten su voluntad o en caso contrario poder aprobar la misma?

Es muy discutible, algunos exigen por prudencia siempre una nueva citación del Notario, otros en cambio lo niegan porque ni el artículo 1057.2 CC, ni la Ley del Notariado lo exigen, y desde que se les notificó el comienzo del expediente ya saben de su existencia y de que si no aprueban expresamente la partición puede ser aprobada directamente por el Notario.

¿Qué debe comprobar el Notario para poder aprobar o denegar la aprobación de la partición elaborada por el c-p dativo?

La jurisprudencia anterior a la LJV defendía que en la aprobación de la partición por el Juez el mismo debía comprobar:

– La concurrencia de los requisitos para poder nombrar c-p dativo.

– La regularidad del procedimiento, es decir, que se ha hecho la citación del art. 1057.2 Cc.

– Que el c-p dativo no se haya excedido al hacer la partición de las facultades que a cualquier contador-partidor corresponden.

– Y no debería comprobar que los bienes se han valorado correctamente bastando la mera manifestación del contador-partidor dativo, salvo que el Juez observaré, como dice el Auto AP de La Coruña de 30 de marzo 2000,  “irregularidades groseras o manifiestas”.

No obstante, también se puede defender que el Notario debe ir más allá, y además de los extremos anteriores comprobar que están correctamente los bienes y exigir sendas tasaciones periciales, puesto que tanto el artículo 1057.2 CC, como el artículo 66 LN nos dice que el notario debe aprobar la partición, y si el Notario al autorizar la escritura de partición o de protocolización del cuaderno particional otorgado por el contador-partidor testamentario ya está realizando un control de legalidad, hay razones para suponer que cuando la Ley dice que el Notario aprobará la partición, va más allá.

Sin embargo, esta reflexión choca con el tenor literal del precepto, por lo que algunos en una tesis intermedia proponen que el Notario exija tasaciones cuando tenga dudas sobre el valor de los bienes o cuando cualquiera de los herederos o legatarios manifieste su oposición a la valoración de alguno de los bienes; es decir solicite una especie de tasación pericial contradictoria.

Finalmente  ¿Qué ocurre si el Notario o Secretario judicial no aprueban la partición?

A mi juicio si el Notario se niega a aprobar la partición, lo que hará constar por medio de la oportuna diligencia, no será posible por el artículo 19.3 LJV que el contador-partidor dativo presente la misma a un nuevo Notario para que éste pueda aprobarla.

 

II.- ESCRITURA DE NOMBRAMIENTO DE CONTADOR-PARTIDOR DATIVO

 

NÚMERO (…).- DIA (…) DE (…) DE (…).——-

ESCRITURA DE ACEPTACION DE HERENCIA Y NOMBRAMIENTO DE CONTADOR PARTIDOR DATIVO del artículo 66 de la Ley del Notariado.—

.-.-.-.-.-.

NÚMERO (…).———————————-

En (…), mi residencia, a (…)————–

Ante mí, (…), Notario de (…) y de su Ilustre Colegio, con residencia en la citada localidad.————————–

——————–COMPARECEN:——————

(Datos personales de aquellos herederos y/o legatarios que solicitan el nombramiento del contador-partidor dativo).—-

 

INTERVIENEN en su propio nombre y derecho.

O

En nombre y representación de (…) (datos personales del heredero y/o legatario representado) Acreditan esta representación mediante copia autorizada, que me exhiben, de la escritura de poder otorgada ante el Notario de (…) el (…) de (…) de (…), bajo el número (…) de su protocolo, de la que resulta tener facultades a mi juicio suficientes para otorgar la presente escritura de aceptación de herencia y solicitud de nombramiento de contador-partidor dativo.———

(El poder entiendo que será suficiente cuando expresamente contenga la facultad de solicitar el nombramiento del comisario dativo, pero también en aquellos casos de poderes amplísimos de herencia en los que no se incluya expresamente esa facultad por entenderla incluida entre las facultades de promover y practicar la partición; aunque en los poderes que hagamos en el futuro de herencias sería aconsejable incluir la referencia a la facultad de <<instar el nombramiento de contador-partidor dativo y aprobar o confirmar la partición por el practicada, así como sus actuaciones>>).

Tienen, a mí juicio según intervienen, capacidad legal necesaria para formalizar la presente escritura de aceptación de herencia y de nombramiento de contador-partidor dativo,  y al efecto, ——-

———————EXPONEN:——————–

I.- Que el/la causante Don/Doña (…), falleció en (…), de donde era vecino/a, el día (…), con vecindad civil común[1], en estado de casado en primeras nupcias y en régimen de (…), con Doña/Don (…) dejando (…) hijos llamados (…).—————————-

   II.- Que el lugar de mi residencia coincide[2] con el lugar de fallecimiento del/de la causante; por lo que yo el Notario, de conformidad con el art. 66.2 Ley del Notariado soy competente para tramitar el presente expediente de Jurisdicción voluntaria. Resultando el criterio de competencia alegado de la declaración de los comparecientes y del certificado de defunción del causante.—————

 

O

 II.- Que el lugar de mi residencia coincide con el lugar de fallecimiento del/de la causante que además es el de su último domicilio y residencia habitual por lo que yo el Notario, de conformidad con el art. 66.2 Ley del Notariado soy competente para tramitar el presente expediente de Jurisdicción voluntaria. Resultando los criterios de competencia alegados de la declaración de los comparecientes y del certificado de defunción del causante.————

O

  II.- Que el lugar de mi residencia coincide con el lugar del último domicilio y residencia habitual del/ de la causante por lo que yo el Notario, de conformidad con el art. 66.2 Ley del Notariado soy competente para tramitar el presente expediente de Jurisdicción voluntaria. Resultando los criterios de competencia alegados de la declaración de los comparecientes, del certificado de empadronamiento y del examen de del último Documento Nacional de Identidad del causante.—————————-

O

II.- Que el lugar de mi residencia coincide con el lugar donde tenía la mayor parte de su patrimonio, por lo que en aplicación del vigente artículo 66.2 de la Ley del Notariado soy competente para conocer el presente expediente de Jurisdicción Voluntaria. Resultando esta circunstancia de la declaración de los comparecientes y de las direcciones de los inmuebles de que era titular y de la dirección de las sucursales bancarias donde tenía cuentas.——————-

II.- COMPETENCIA POR DISTRITO COLINDANTE: En virtud del artículo 66.2 Ley del Notariado, yo el Notario su competente para conocer el presente expediente de Jurisdicción Voluntaria, por elección del solicitante, dado que su último domicilio o residencia habitual,

O

lugar de fallecimiento

O

donde tenía la mayor parte de su patrimonio

…era el municipio de (…), y es distrito colindante del municipio en el que resido y desempeño mi función de Notario.—–

III.- Tal fallecimiento se produjo bajo testamento abierto que había otorgado el día (…) ante el Notario de (…) Don/Doña (…), bajo el número (…) de su protocolo, en el que legó a su esposa/o el usufructo vitalicio de toda su herencia, legó a sus hijos (…) su participación en el tercio de legítima estricta, instituyó heredera a su hija (…). (Reproducir las disposiciones testamentarias más relevantes).—–

Ello se acredita con el certificado de defunción, copia del testamento aludido y certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, cuyos documentos me exhiben y dejo unidos a esta matriz.  

IV.- Que el artículo 66.1.c de la Ley del Notariado establece que “El Notario autorizará escritura pública: … b) Para el nombramiento de contador-partidor dativo en los casos previsto en el artículo 1057 del Código Civil. El nombramiento se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 50. …”.—————————————–

Y el artículo 1.057 del Código Civil establece: “No habiendo testamento, contador partidor en él designado o vacante el cargo,(…) el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación (…) del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.”.————————

V.- Y concurren los requisitos reproducidos para el nombramiento del contador-partidor dativo dado que: —————

– No resulta nombrado contador-partidor en el testamento.  

O

– No hay testamento, tal y como resulta del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad que se une a esta matriz.

O

– El cargo de contador-partidor testamentario se haya vacante, puesto que…

…ha sido renunciado por el comisario nombrado, tal y como resulta de la escritura de renuncia otorgada por el mismo ante el Notario (…), el día (…) con el número (…) de su protocolo, que me ha sido exhibida (si se prefiere) uniendo a esta matriz fotocopia de la misma con valor de testimonio.

…O ha sido excusado por el comisario nombrado, tal y como resulta de la escritura otorgada por el mismo ante el Notario (…), el día (…) con el número (…) de su protocolo, que me ha sido exhibida (si se prefiere) uniendo a esta matriz fotocopia de la misma con valor de testimonio[3].

– Y los comparecientes, como acto previo, proceden en este acto, los herederos a aceptar la herencia pura y simplemente, y la legataria a confirmar el legado de usufructo ordenado a su favor[4], por lo que conforme a lo expresado en el exponen II, anterior, son herederos y/o legatarios que representan MÁS DEL 50 POR 100 DEL HABER HEREDITARIO.

VI.- Que los comparecientes manifiestan:——

Que el domicilio, del que tienen conocimiento, de los demás interesados en la herencia son los siguientes:—————-

– (…).—————————————

– (…).—————————————

VII.- Y expuesto cuanto antecede, los comparecientes por la presente,

——————–ME SOLICITAN:—————-

A mí, el Notario, que de conformidad con los artículos 1057.2 y 66.1 b del Código Civil y de la Ley del Notariado respectivamente, nombre Contador-partidor Dativo para que practique la partición de la herencia de Don/ Doña (…).

Yo el Notario, acepto la solicitud, y en cumplimiento de la misma DEBERÉ:—————————————–

PRIMERO: Citar a los demás interesados en la herencia objeto de la presente escritura, en los domicilios indicados en el expositivo VI, para que procedan, si les conviniere, a formular alegaciones a la tramitación del presente expediente de Jurisdicción Voluntaria.

Dejaré constancia de dichas circunstancias mediante diligencia a la presente escritura.——————————

SEGUNDO.- Oídas las alegaciones de los interesados si ante mi comparecieran, y si no apreciara la existencia de obstáculo que me obligará a dar por concluido el presente expediente, deberé solicitar, al Colegio Notarial de (…) que suministre, de conformidad al artículo 50 de la Ley del Notariado, la identidad de un perito, a quién deberé, en su caso[5], designar para el ejercicio del cargo de Contador Partidor Dativo.  

También dejaré constancia de dicha circunstancia mediante diligencia a la presente escritura.—————————

TERCERO.- Yo, el notario, informo a los requirentes que en la presente escritura únicamente se formaliza para el nombramiento de contador-partidor dativo, siendo necesaria, en su día, la formalización de la correspondiente escritura de partición o de protocolización de operaciones particionales que deberá ser confirmada por todos los herederos o legatarios y, en su defecto, aprobada por Notario.——————-

————OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN———–

Hago a los requirentes las reservas y advertencias legales y fiscales.————————————————

De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, los comparecientes quedan informados y aceptan la incorporación de sus datos a los ficheros automatizados existentes en la Notaría, que se conservan en la misma con carácter confidencial, bajo el principio del secreto de protocolo, sin perjuicio de las remisiones de obligado cumplimiento legal.————————————————

Así lo dicen y otorgan los comparecientes cuyo consentimiento, libremente prestado, se adecua a la legalidad y a su voluntad debidamente informada.—————————————

    Les advierto de su derecho a leer por sí esta escritura, cuyo ejercicio permito; eligen hacer uso de él y enterados de su contenido, según me indican, se ratifican y firman.——————

Y yo, el Notario, DOY FE:——————–

a).- De haber identificado a los comparecientes por medio de sus documentos identificativos, reseñados en la comparecencia, que me han sido exhibidos.—————————————

b).- De que los comparecientes, a mi juicio, tienen capacidad y están legitimados para el presente otorgamiento.——–

c).- De que el consentimiento de los otorgantes ha sido libremente prestado.—————————————-

d).- De que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad libre y debidamente informada de los comparecientes. 

e).- Y de quedar extendida en (…) folios de papel timbrado para uso exclusivo notarial, de la serie (…) números (…) y los (…) en número correlativo; yo, el Notario, DOY FE.————–

 

CARLOS PÉREZ RAMOS, Notario de MADRID.


[1] La referencia a la vecindad civil común es importante puesto que conforme al art. 9.8 Cc se aplicará a la sucesión –y por tanto a la posibilidad del nombramiento del comisario dativo- la ley de la vecindad civil del causante, y  en los derechos forales el expediente del contador-partidor dativo sigue siendo judicial en Navarra, y Aragón. En Cataluña no es posible esta figura que en la última reforma fue sustituida por el árbitro testamentario. Tampoco parece que en Baleares dado que se remite supletoriamente al Código Civil vigente al tiempo de la publicación de la Compilación (Disp. Final 1ª), y entonces el Comisario dativo era judicial.

  Creo que es aplicable a Galicia porque se tramita exclusivamente ante Notario, y sólo se aplicará el art. 66 LN en cuanto no se oponga a la regulación sustantiva gallega, tal y como en un caso de plazo hace la RDGRN 8 de octubre 2015.

                Y finalmente creo que es aplicable al País Vasco (art. 3.1 y 2, Ley de Derecho Civil del País Vasco).

[2] Recordemos el art. 66.2 LN que declara “será competente el Notario que tenga su residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante el último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.”

[3] Tanto la renuncia como la excusa creo que también podría hacerse en la misma escritura de nombramiento de contador-partidor dativo.

[4] Aquí se plantea el interesante tema de si es necesaria la aceptación del legatario o lo adquisición del legado no precisa aceptación –a diferencia de la herencia- y simplemente conserva la facultad de repudiarlo. De todas formas me parece más aconsejable que la legataria “confirme” la adquisición de la cosa legada ya realizada.

[5] Incluyo la expresión “en su caso”, para dejar abierta la posibilidad de poder rechazar el perito que suministre el Colegio Notarial. Es un tema discutible si el Notario puede rechazar a un perito, pero creo que hay argumentos para admitirlo en aquellos casos que sea notoriamente incompetente, por ejemplo por carecer de conocimientos jurídicos, aunque en principio el art. 50 LN parece exigir que las listas de peritos se formen en base a los listados suministrados por los Colegios y Academias “que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia”.

 

ESTUDIO José Antonio Escartín Ipiéns

ARTÍCULO: Enrique Rojas Martínez de Mármol

PÁGINA DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

LIBRO Jurisdicción voluntaria notarial

MODELOS DE ESCRITURAS Y ACTAS

 

Palacio de Cristal de El Retiro (Madrid). Por Felipe Gabaldón.

Palacio de Cristal de El Retiro (Madrid). Por Felipe Gabaldón.

 

Simposio Notarial 2016 Madrid 28 y 29 de mayo.

 

Los días 28 y 29 de mayo, se celebrará en Madrid, en el Hotel Novotel Center el Simposio NOTARIAL 2016. Pulsando en este link  Simposio Notarial 2016, podéis acceder a la página web, en la que se encuentra toda la información sobre el mismo. 

El Simposio es continuación de las Jornadas de Málaga, en marzo de 2014, que fueron un éxito, tanto por el número de asistentes como por el desarrollo de las mismas y por ello queremos invitaros especialmente a asistir al Simposio y a participar en la fase previa, enviando vuestras comunicaciones a las distintas ponencias.

Este Simposio del que no es una iniciativa contrapuesta a los Congresos oficiales promovidos por el Consejo, generalmente orientadas hacia el exterior de la profesión, sino que es una propuesta complementaria, porque pretende mirar hacia adentro del notariado, promover un debate interno sobre lo que los notarios queremos y necesitamos.

En esta nueva convocatoria hemos tratado de lograr una mayor participación de los compañeros, para lo que hemos diseñado un procedimiento que permite (aquí), a todos los notarios que lo deseen, aportar sus ideas y sugerencias a los distintos temas a tratar en las ponencias.

Creemos que el Simposio Notarial 2016 es una oportunidad que se brinda a todos los notarios para reflexionar sobre los problemas actuales de nuestra profesión y aportar ideas en torno al diseño del notariado del futuro, analizando qué necesita ser cambiado y qué debe de ser preservado y reforzado en él.



Ante la actual coyuntura social y política, de la que sin duda se derivarán cambios en nuestro estatuto profesional, es fundamental que el notariado reflexione sobre dichos cambios y esté preparado para presentar a la sociedad el diseño del notariado del Siglo XXI, apoyado por el mayor número de notarios posible, tal y como se hizo, ante una situación de cambio similar a la actual, en el Simposio Notarial del año 1983, con unos magníficos resultados. Por todo ello os animamos a participar en el Simposio Notarial 2016.

COMITÉ ORGANIZADOR DEL SIMPOSIO NOTARIAL 2016:

Luis Bustillo Tejedor

Álvaro la Chica González

Joaquín Fernández-Cuervo Infiesta

Ignacio Gomá Lanzón

David Hurtado Cañas

Isidoro Lora Tamayo

Javier Manrique Plaza

Juan Pérez de la Blanca Pradas

Carlos Pérez Ramos

Carlos de Prada Guaita

María José Rodríguez Tourón

Valero Soler Martín-Javato

Rodrigo Tena Arregui

Carmen Velasco Ramírez

 

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CONCLUSIONES DEL SIMPOSIO DE MÁLAGA 2014

OTRAS JORNADAS