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Resolución DGSJFP 11 de junio de 2020 sobre levantamiento de la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales.

RESOLUCIÓN DGSJPFP 11 DE JUNIO DE 2020 RESOLVIENDO CONSULTA CORPME SOBRE LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES.

 

RESUMEN DE URGENCIA DE ANTONIO OLIVA IZQUIERDO:

La constancia registral de los arrendamientos urbanos

Antonio Manuel Oliva Izquierdo

1) La suspensión del cómputo de los plazos registrales ha sido de 88 días naturales, desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 9 de junio de 2020, ambos inclusive

2) Los plazos de los asientos de presentación practicados y vigentes antes del estado de alarma se reanudan, por el tiempo que faltase para su respectiva caducidad, sin perjuicio de sus distintas vicisitudes y posibles prórrogas, el 10 de junio de 2020, al amparo de la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, en la interpretación que de la misma hace la Resolución de la DGSJFP de 11 de junio de 2020.

3) Los plazos de los asientos de presentación practicados durante el estado de alarma, al haber estado en suspenso, empiezan a computarse desde el 10 de junio de 2020; todo ello sin perjuicio de sus vicisitudes y posibles prórrogas, y de nuevo al amparo de la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, en la interpretación que de la misma hace la Resolución de la DGSJFP de 11 de junio de 2020.

4) En materia de anotaciones preventivas sujetas al plazo ordinario del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, practicadas y vigentes a fecha 14 de marzo de 2020, el cómputo para su caducidad ha de hacerse de fecha a fecha, ampliándose en 88 días naturales adicionales a la mismaEl plazo de vigencia (…) de las anotaciones preventivas, se computarán de fecha a fecha y habrá que sumar además los 88 días en que ha estado suspendido el cómputo de los plazos registrales«). Este plazo en días naturales, como excepción al artículo 109 del Reglamento, se justifica en la propia singularidad de las circunstancias que han motivado el estado de alarma. Nótese, en cualquier caso, que la suma de 88 días naturales a la fecha en que, de no haber mediado la suspensión por el estado de alarma, se hubiese producido la caducidad, arroja el mismo resultado que el que supondría reanudar el cómputo desde el 10 de junio de 2020 por el número de días que faltasen para su caducidad; es decir, se trata de una forma de computar más sencilla que simplifica el cálculo sin variar su resultado, cumpliendo así con lo previsto por la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

5) Por su parte, y siguiendo el criterio que motiva la solución anterior, si se trata de anotaciones preventivas sujetas al plazo ordinario del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, practicadas durante la suspensión de los plazos de caducidad con motivo del estado de alarma, o lo que es lo mismo, desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 9 de junio de 2020, ambos inclusive, los plazos se computarán también de fecha a fecha, pero adicionando no los 88 días naturales, sino únicamente aquellos días naturales que efectivamente hubiesen mediado desde la práctica de la anotación preventiva hasta el levantamiento de la suspensión, o lo que es lo mismo, 4 años a contar desde el 10 de junio de 2020 inclusive, de tal forma que todas las anotaciones preventivas sujetas al plazo ordinario del artículo 86 de la Ley Hipotecaria y practicadas desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 9 de junio de 2020 caducarán el día 10 de junio de 2024.

6) De otro lado, se plantea la problemática de la caducidad de las anotaciones preventivas u otros asientos registrales sujetos a un plazo determinado, no en años o en meses (que se computan de fecha a fecha en virtud del artículo 109 del Reglamento Hipotecario y 5 del Código civil y que, en consecuencia, quedan sujetos al régimen anteriormente indicado), sino en días, que, además, en el ámbito registral, se entienden, como regla general, hábiles, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento Hipotecario antes citado, sin que aquí proceda la excepción de la Resolución de 11 de junio de 2020 por no haberse referido más que a las anotaciones que hayan de contarse de fecha a fecha. En tal caso, y por analogía con lo expuesto con respecto a los asientos de presentación, el cómputo para su caducidad, contado en días hábiles, debe iniciarse el 10 de junio de 2020 si el asiento en cuestión se practicó durante el estado de alarma, o reanudarse por el plazo que le reste en días hábiles a contar desde el estado de alarma si su práctica tuvo lugar con anterioridad al 14 de marzo de 2020; todo ello atendiendo a la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio («Con efectos desde el 10 de junio de 2020, se alza la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, reanudándose su cómputo en esa misma fecha«).

7) A su vez, el plazo de las anotaciones preventivas practicadas desde el 10 de junio de 2020 caducará sin especialidad alguna en el día en que proceda, atendiendo al plazo ordinario del artículo 86 de la Ley Hipotecaria o a cualquiera especial al que respectivamente estén sujetas dichas anotaciones.

8) Respecto de otros asientos susceptibles de cancelación por caducidad que hayan de computarse de fecha a fecha y cuya caducidad no esté determinada por un plazo procesal de prescripción, sino por un plazo registral (entre los que se encuentran los gravámenes susceptibles de ser cancelados por caducidad de conformidad con el artículo 210 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 13/2015), como es el caso de las notas marginales de afección fiscal, y nuevamente por analogía con lo prevenido por la Resolución de la DGSJFP de 11 de junio de 2020, el cómputo para su caducidad ha de hacerse de fecha a fecha aumentándose en 88 días naturales adicionales si se practicaron antes del estado de alarma. Por el contrario, si se practicaron durante el estado de alarma los plazos se computarán también de fecha a fecha, pero adicionando no los 88 días naturales, sino únicamente aquellos días naturales que hubiesen mediado desde la práctica del asiento hasta el levantamiento de la suspensión, o lo que es lo mismo, 5 años en el caso de las notas marginales de afección fiscal – apartados cuarto in fine del artículo 122.5 del Reglamento del ITPAJD y del artículo 100 del Reglamento del ISyD, así como, por analogía con los anteriores, apartado quinto del artículo 14 del Reglamento del Impuesto de Renta de no Residentes – o el plazo concreto que corresponda al asiento en cuestión, a contar desde el 10 de junio de 2020 inclusive, de tal forma que todas las notas marginales de afección fiscal practicadas desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 9 de junio de 2020 caducarán el día 10 de junio de 2025.

9) Finalmente, tratándose de asientos susceptibles de cancelación por caducidad que hayan de computarse de fecha a fecha, y cuya caducidad esté determinada por un plazo de prescripción o de caducidad convencional, como es el caso de las hipotecas y de las condiciones resolutorias en garantía de precio aplazado sujetas al régimen del artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria, o como ocurre en el supuesto del artículo 177 del Reglamento Hipotecario, hay que tener en cuenta que, en virtud del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, el levantamiento de su suspensión se produjo el 4 de junio de 2020.

En consecuencia, su caducidad ha de computarse, por analogía con la Resolución de la DGSJFP de 11 de junio de 2020, adicionando 82 días (los que median desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 3 de junio de 2020, ambos inclusive), a contar desde el momento en que el vencimiento se hubiera producido de no haber mediado la suspensión, si dicho vencimiento del plazo de prescripción o caducidad debió producirse después del 3 de junio de 2020

Por el contrario, si el vencimiento del plazo de prescripción o caducidad debió haber acaecido durante el tiempo de suspensión legal, su cómputo se realizará, desde el 4 de junio de 2020 inclusive, adicionando únicamente aquellos días que del plazo de prescripción o caducidad hubieran corrido dentro del tiempo de suspensión legal. 

 

TEXTO COMPLETO:

RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, DE 11 DE JUNIO DE 2020, DE CONSULTA DEL COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES DE ESPAÑA SOBRE LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES.

La Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE 10 de junio de 2020), en relación a los plazos de caducidad de los asientos registrales suspendidos en virtud del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, determina:

Con efectos desde el 10 de junio de 2020, se alza la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, reanudándose su cómputo en esa misma fecha”. 

De esta forma, mediante la Disposición adicional cuarta del citado Real Decreto Ley, se levanta la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales establecidos mediante el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, permitiendo de este modo acompasar el levantamiento de los plazos de caducidad de los asientos registrales con el de los plazos administrativos y el de los plazos judiciales, cuya suspensión se ha levantado, respectivamente, el 1 y el 4 de junio, mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

Por su parte la Instrucción de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de medidas adoptadas por la crisis sanitaria del COVID-19 (BOE del mismo día 10 de junio de 2020) dispone en su apartado primero que:

El cómputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales que hubiesen quedado suspendidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, es decir, asientos de presentación, anotaciones preventivas, menciones, notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, seguirá en suspenso hasta el levantamiento de la suspensión en este ámbito. El cómputo de los plazos se reanudará, por tanto, al día siguiente de la finalización del estado de alarma y de sus prórrogas, en los términos establecidos por el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o el día de la expresa derogación del artículo 42”. 

El día de la expresa derogación del artículo 42 ha tenido lugar el día 10 de junio, en el mismo día de publicación de la Instrucción de 4 de junio de 2020. 

Se consulta por parte del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, la forma de cómputo de los plazos de vigencia de los asientos, dado los días en que han estado interrumpidos. Según el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, existen dudas interpretativas derivadas de la Disposición final octava del Real Decreto Ley citado, que, en relación con la fecha de entrada en vigor, determina: “El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 respecto del ámbito de aplicación”. Es decir, el citado Real Decreto entra en vigor el 11 de junio de 2020, pero determina como fecha de alzamiento de la suspensión del cómputo de los plazos registrales, el día 10 de junio. Por otra parte, la entrada en vigor de la Instrucción tuvo lugar también el día 11 de junio, al entrar en vigor al día siguiente de su publicación en BOE.

En relación con estas cuestiones, esta Dirección General ACUERDA resolver la consulta en los siguientes términos:

Primero– El cómputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales ha estado suspendido desde el día 14 de marzo en que entró en vigor el estado de alarma, hasta el día 9 de junio, ambos inclusive, pues el levantamiento de la suspensión ha tenido lugar el día 10 de junio de 2020.

Segundo- A partir del día 11 de junio de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, se procederá de la siguiente forma:

1. Se reanudará el cómputo de los plazos de los asientos de presentación vigentes al inicio del estado de alarma, hasta el máximo de 60 días hábiles de su vigencia conforme al artículo 17 de la ley hipotecaria. A estos efectos el día 10 de junio de 2020 se considerará como el primero del levantamiento de la suspensión.

2. Los asientos de presentación practicados durante el estado de alarma, inician el cómputo de su vigencia el día 10 de junio de 2020.

3. El plazo de vigencia (ordinariamente cuatro años desde su fecha, según el artículo 86 de la ley hipotecaria) de las anotaciones preventivas, se computarán de fecha a fecha y habrá que sumar además los 88 días en que ha estado suspendido el cómputo de los plazos registrales.

 

Madrid, a 11 de junio de 2020.- Firmado electrónicamente por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

 

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La constancia registral de los arrendamientos urbanos

Resumen Ley Reguladora de los Contratos de Créditos Inmobiliarios

BREVE RESUMEN DE LA LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS

Antonio Manuel Oliva Izquierdo, Registrador de la Propiedad de Casas-Ibáñez 

 

1.- INTRODUCCIÓN

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario, mediante la que se transpone la Directiva 2014/17/UE del Parlamento y Consejo Europeo, de 4 de febrero de 2014, en atención a la “asimétrica posición que ocupan en la relación contractual el prestamista y el prestatario, que no queda salvada por el simple hecho de proporcionar al cliente información y advertencias”, pretende establecer un régimen específico de protección de las personas físicas –sean o no consumidores, como así permite la Directiva objeto de transposición– que ocupen la posición de prestatarios, garante, o titulares de garantías en préstamos o créditos garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles de uso residencial.

Para ello, en cuatro capítulos, doce disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales, así como dos Anexos, se recogen normas para imponer obligaciones de transparencia y de conducta a los prestamistas e intermediarios de crédito o a sus representantes designados –especialmente en lo que se refiere a la fase precontractual, a la información y a la forma, ejecución y resolución de los contratos-, se establece un régimen específico para los intermediarios de crédito y los prestamistas inmobiliarios y se incluye un régimen sancionador para los incumplimientos de obligaciones contenidas en la Ley.

 

2,. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario (en adelante, LCCI) tiene por objeto establecer, con carácter imperativo salvo que expresamente se disponga lo contrario –artículo 3 LCCI-, normas de protección de las personas físicas – con independencia de que sean o no consumidores – que ostenten la condición de deudores, fiadores o garantes de préstamos garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir – artículo 1 LCCI -.

Se aplica así a los contratos de préstamos y créditos concedidos por personas físicas o jurídicas que actúen en el ámbito profesional – entendiéndose por tales, incluso, a quienes actúan ocasionalmente en el mercado de servicios financieros con una finalidad exclusivamente inversora o a quienes desempeñan funciones de intermediación – cuando contraten con un prestatario persona física – sea o no consumidor – bien préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre inmuebles de uso residencial – entendiendo por tales no sólo las viviendas, sino también aquellos que, sin constituir vivienda, cumplen una función doméstica como puedan ser, entre otros, los trasteros o garajes -, bien préstamos para adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, si es consumidor – ahora sí – quien ocupa la posición de prestatario, garante o fiador – artículo 2 LCCI -.

Este mayor ámbito de aplicación en cuanto a quiénes ocupan la posición del prestamista determina la modificación del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, que ya no hace alusión a las entidades del artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sino a “cualquiera que sea la entidad acreedora” – Disposición final primera, apartado primero -, y sin perjuicio, en su caso, de la necesidad de su registro – como más adelante examinaremos -.

A lo anterior añade la Disposición adicional sexta de la LCCI que “las disposiciones previstas en esta Ley serán de aplicación a los supuestos de subrogación de deudor en la obligación personal cuando la misma se produzca con ocasión de la transmisión del bien hipotecado y a los de novación modificativa del contrato de préstamo”.

Como excepción, no se aplica la LCCI:

  • a los contratos ocasionales entre empresario y empleados sin intereses,
  • a los concedidos sin intereses ni gastos distintos de los destinados a cubrir costes, o concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo de un mes,
  • a los celebrados como resultado de un acuerdo alcanzado ante órganos judiciales, arbitrales o de conciliación o mediación,
  • a los relativos al pago aplazado sin gastos de una deuda existente y que no tengan por objeto la hipoteca de inmuebles residenciales,
  • y a las hipotecas inversas en los términos de la letra f del apartado cuarto del artículo 2 LCCI.

Téngase en cuenta, a efectos transitorios, que, en todo caso, la presente Ley sólo es aplicable a los contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor, a las novaciones o subrogaciones de contratos preexistentes también suscritas posteriormente, y a las cláusulas de vencimiento anticipado de contratos anteriores cuyo vencimiento no se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la LCCI, salvo que el deudor alegue que la previsión en su día pactada es más favorable para él que lo dispuesto en el artículo 24 – Disposición transitoria primera LCCI -; entrada en vigor que se producirá a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir, el 16 de junio de 2019 – Disposición final decimosexta LCCI –.

 

3.- FORMA Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS

Respecto de la forma de estos contratos, dispone el apartado primero del artículo 22 de la LCCI que “los contratos de préstamo regulados en esta Ley se formalizarán en papel o en otro soporte duradero. En caso de que estén garantizados con hipoteca constituida sobre un inmueble de uso residencial situado en territorio nacional, deberán formalizase en escritura pública, pudiendo adoptar el formato electrónico conforme a la legislación notarial. En ellos se harán constar, además de los elementos esenciales del contrato, los datos y los elementos que se determinen por el Gobierno mediante real decreto”.

Se exige, por tanto, que los préstamos hipotecarios sobre inmuebles de uso residencial se formalicen en escritura pública; mientras que los contratos de simple préstamo, sin garantía real, puedan constar “en papel o en otro soporte duradero”, lo que permite que también se puedan formalizar, si se opta por ello, en escritura pública. Más problemas plantea el modo de formalizar los contratos de préstamo garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso no residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir. En tales supuestos, la imprecisa redacción legal de la LCCI debe entenderse salvada por el principio de titulación auténtica de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento de desarrollo; de tal forma que, siendo la inscripción de la hipoteca constitutiva – artículos 1875.1 del Código civil y 145 y 159 de la Ley Hipotecaria, en relación con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de junio de 2017, B.O.E. de 6 de julio, entre otras -, y debiendo revestir los títulos que acceden a Registro de la Propiedad, como regla general, forma auténtica – como así se recalca en materia de hipotecas voluntarias por el propio artículo 145 de la Ley Hipotecaria -, ha de concluirse que también deben formalizarse en escritura pública los contratos de préstamo garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso no residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir.

En cualquier caso, el artículo 14 de la LCCI impone al prestamista – o intermediario o representante – la obligación de, al menos diez días naturales antes de la formalización del contrato, entregar al potencial prestatario o prestatario la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) – que, conforme a la Disposición transitoria cuarta de la LCCI, y hasta el 21 de marzo de 2019 podrá ser reemplazada por la Ficha de Información Personalizada prevista en el artículo 22 y el Anexo II de la Orden EHA/2899/2011, así como la Ficha de Información Precontractual del artículo 21 de la misma Orden -, la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), una copia del proyecto de contrato, información de los gastos que corresponden al prestamista y prestatario, las condiciones de los seguros de daños sobre el inmueble o en garantía del cumplimiento que en su caso se exijan por el prestamista para la concesión del préstamo, y la advertencia del prestamista de que el prestatario ha de recibir asesoramiento personalizado del Notario en los préstamos formalizados en escritura pública.

Esta documentación, junto con la declaración firmada por el prestatario de que ha recibido y se le ha explicado la misma, se remitirá telemáticamente al Notario en tal forma que le permita la comprobación de estos extremos. Precisamente, y como consecuencia de las mayores garantías de esta nueva normativa, en la que se regulan expresamente los préstamos en moneda extranjera – artículo 20 LCCI – y con variaciones en el tipo de interés – artículo 21 LCCI -, la propia Disposición derogatoria de la LCCI suprime el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, relativo a la exigibilidad de cláusula manuscrita del prestatario persona física en préstamos hipotecarios con limitaciones a la variabilidad del tipo de interés o concedidos en una o varias divisas. Al respecto, aclara el apartado cuarto del artículo 21 LCCI que “el interés remuneratorio en dichas operaciones no podrá ser negativo”, evitando también la cláusula manuscrita en casos de límites al interés negativo.

Para asegurar el cumplimiento de lo anteriormente prescrito, es imperativo, para que el Notario pueda autorizar escrituras públicas relativas a la contratación de préstamos objeto de esta Ley a las que antes hemos hecho referencia, que, al menos un día antes de la autorización de la escritura – artículo 15.3 LCCI -, extienda éste, en comparecencia del prestatario o de su representante, un acta acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14.1 LCCI – artículo 14.2 LCCI -. Así, en un acta notarial previa a la formalización del préstamo hará constar el cumplimiento de los plazos legalmente previstos de puesta a disposición del prestatario de los documentos descritos en el artículo 14.1, las cuestiones planteadas por el prestatario y el asesoramiento prestado por el Notario, y, en todo caso, la constancia de que el Notario ha informado individualizadamente y ha prestado asesoramiento relativo a las cláusulas específicas recogidas en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y en la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), de manera individualizada y con referencia expresa a cada una, sin que sea suficiente una afirmación genérica, así como que, en presencia del mismo, se ha procedido el prestatario a responder a un test que tendrá por objeto concretar la documentación entregada y la información suministrada.

De conformidad con el artículo 22.2 LCCI, el Notario no podrá autorizar la expresada escritura si no se hubiese otorgado el acta prevista en el artículo 15.3 LCCI, estándose, en caso de incumplimiento, ante una infracción muy grave conforme a la Disposición final sexta de la LCCI, que modifica la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. De igual modo, tampoco podrá el Registrador inscribir la escritura si el Notario no hace constar en la misma la reseña identificativa del acta, en la que se contengan los datos prescritos por el artículo 15.7 LCCI, esto es, expresión del número de protocolo, Notario autorizante y su fecha de autorización, así como afirmación del Notario, bajo su responsabilidad y de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 LCCI.

Además de lo anterior, la letra e) del apartado primero del artículo 14 de la LCCI impone los gastos de autorización de la escritura en Notaría y de la inscripción en Registro al prestamista, estando obligado el Notario a dar de forma gratuita y telemáticamente una copia simple al prestatario, y el Registrador a dar también telemáticamente y de forma gratuita una nota simple literal de la inscripción practicada – Disposición adicional octava LCCI -. A estos efectos, el Notario ha de hacer constar en la escritura una dirección de correo electrónico para la práctica de estas comunicaciones. Así mismo, para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación del acreedor o de novación modificativa de los créditos o préstamos hipotecarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley en las que se sustituya un tipo de interés variable por uno fijo, con o sin bonificaciones en el mismo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios – Disposición adicional novena de la LCCI -.

 En cuanto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone también la letra e) del apartado primero del artículo 14 de la LCCI que su pago se realizará conforme a la normativa tributaria aplicable, sin perjuicio de que, en caso de una o varias subrogaciones conforme a la Ley 2/1994, de 30 de marzo durante la vida del préstamo, el prestamista subrogado deba ser reintegrado por el prestamista subrogante en la parte proporcional del impuesto y los gastos que le correspondieron en el momento de la constitución del préstamo. Como regla para calcular la compensación del impuesto, se establece que la entidad subrogante ha de reintegrar a la subrogada el importe que resulte de la liquidación de una base imponible integrada por la cantidad total garantizada, entendiendo por tal la constituida por el importe del préstamo pendiente de amortización en la fecha de subrogación y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos análogos que se hubiesen establecido. En el caso de los gastos, la subrogante ha de abonar a la subrogada la parte prorrateada de la liquidación de gastos que resulte, atendiendo a la suma del importe del préstamo pendiente de amortización y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos análogos.

Así mismo, y con relación a este Impuesto, la Disposición final segunda de la LCCI modifica el artículo 45 del Texto Refundido 1/1993, de 24 de septiembre, añadiendo que los beneficios fiscales y exenciones subjetivas concedidos por esta u otras leyes en la modalidad de cuota variable de documentos notariales del impuesto sobre actos jurídicos documentados no serán aplicables en las operaciones en las que el sujeto pasivo se determine en función del párrafo segundo del artículo 29 del Texto Refundido, salvo que se dispusiese expresamente otra cosa.

 

4.- LA NUEVA REGULACIÓN DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO

El artículo 24 LCCI establece que, en los contratos de préstamo objeto de esta Ley, el prestatario pierde el derecho al plazo y se produce el vencimiento anticipado si se encuentra en mora el pago de una parte de capital o de los intereses, siendo la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalente, bien al 3% del capital concedido – entendiéndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 12 plazos mensuales o un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo de 12 meses – si la referida mora se produce durante la primera mitad de duración del préstamo, o bien al 7% del capital concedido – entendiéndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 15 plazos mensuales, en los términos antes expuestos – si la referida mora se produce durante la segunda mitad de duración del préstamo, y que, en todo caso, el prestamista haya requerido el pago al prestatario, concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

En consonancia con esta nueva regulación, se recoge un nuevo artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria en sede de venta extrajudicial – Disposición final primera, apartado cuarto -, y se modifica, en sede del procedimiento de ejecución directa, el apartado segundo del artículo 693 de la Ley Enjuiciamiento Civil, que, aunque permite la reclamación de la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo, deja a salvo el presente supuesto de préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, remitiéndose al artículo 24 de la LCCI y, en su caso, al artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria.

 

5.- LA NUEVA REGULACIÓN DEL INTERÉS DE DEMORA

Establece el artículo 25 de la LCCI que “en el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.”

Como consecuencia de esta nueva regulación, se modifica el artículo 114 de la Ley Hipotecaria por la Disposición final primera, apartado segundo LCCI. Nótese que mientras que la doctrina del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 22 de abril de 2015, 23 de diciembre de 2015 y 3 de junio de 2016, únicamente admitía, como no abusivo, un interés de demora que no excediera del remuneratorio más dos puntos, la nueva normativa fija el interés de demora en préstamos sobre inmuebles de uso residencial en el interés remuneratorio más tres puntos, sin admitir pacto en contrario.

 

6.- LA NUEVA REGULACIÓN DEL VALOR FIJADO POR LAS PARTES PARA QUE SIRVA DE TIPO EN LA SUBASTA

El apartado tercero de la Disposición final primera de la LCI modifica el apartado 2, letra a) del artículo 129 la Ley Hipotecaria, estableciendo que el tipo de subasta ha de ser el mismo en el procedimiento de ejecución directa y en el de venta extrajudicial, y, en todo caso, no podrá ser inferior al valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. Se suprime así la anterior a referencia a que el valor de tasación fijado por las partes para que sirviese de tipo en la subasta no pudiera ser inferior al 75% del expresado valor de tasación determinado por entidad tasadora.

A este respecto, nótese que la Disposición adicional décima de la LCCI prevé que el Gobierno apruebe en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la LCCI el régimen de homologación de aquellos profesionales que puedan realizar tasaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 13 LCCI. De igual modo, y en el mismo plazo, prevé que el Ministerio de Economía y Empresa haya de evaluar la conveniencia de modificar la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, con la finalidad de incorporar, adicionalmente a las ya previstas, otras tipologías avanzadas de tasación.

 

7.- LAS CONDICIONES ABUSIVAS, NULAS O NO TRANSPARENTES Y SU REGISTRO

Como quedó señalado al introducir la LCCI, uno de los objetivos de la misma es facilitar la transparencia y acabar con la asimétrica posición que ocupan prestamista y prestatario en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios.

Para lograr esta finalidad, se introducen una serie de modificaciones, entre las que cabe destacar:

  1. La nulidad de las cláusulas no transparentes, de tal forma que el apartado uno de la Disposición final cuarta de la LCCI modifica el párrafo segundo del apartado quinto del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, estableciendo que “la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”. En esta misma línea la Disposición final octava de la LCCI modifica el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, disponiendo que “las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”.
  2. Se ordena la inscripción, y la remisión de oficio por el Tribunal correspondiente al Registro de Condiciones Generales de Contratación para que se proceda a la misma, de las sentencias firmes por las se declare la nulidad de condiciones generales abusivas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación. Así, la Disposición final quinta de la LCCI añade un apartado cuarto al artículo 521 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, disponiendo que “las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, se remitirán de oficio por el órgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para su inscripción”. En el mismo sentido, el apartado dos de la Disposición final cuarta de la LCCI modifica el artículo 11 de la de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, imponiendo la inscripción de “las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas”.
  3. Como resultado de lo anterior, la Disposición final primera, apartado cinco, de la LCCI modifica el apartado segundo del artículo 258 de la Ley Hipotecaria, que pasa a establecer que “el Registrador de la propiedad denegará la inscripción de aquellas cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación”.

 

8.- EL REGISTRO DE LOS PRESTAMISTAS E INTERMEDIARIOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

Como apuntamos con ocasión del ámbito de aplicación de la LCCI, el hecho de que se amplíe el concepto de prestamista a toda persona física o jurídica que realice dicha actividad de manera profesional, entendiendo por tales a quiénes intervienen en el mercado de servicios financieros con carácter empresarial o profesional, o aún ocasionalmente con una finalidad exclusivamente inversora, así como a los intermediarios, no les excluye, en su caso, de la necesidad de registro.

Así, los intermediarios de crédito inmobiliario que operen o vayan a operar con prestatarios con domicilios situados en todo el Estado o en el ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma, siempre que tengan la sede de su administración central en España, así como los intermediarios de crédito inmobiliario que vayan a operar en España a través de sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, cualquiera que sea el ámbito geográfico en el que vayan a desarrollar su actividad, estarán obligados a inscribirse en el registro correspondiente, encargándose el Banco de España de su gestión – artículos 27 y 28 LCCI -; mientras que la gestión de la inscripción de los intermediarios de crédito inmobiliario que operen o vayan a operar exclusivamente con prestatarios domiciliados dentro del ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma, corresponderá al órgano competente de dicha Comunidad Autónoma, siempre que la sede de su administración central esté localizada en la misma. En todo caso, para proceder a dicho registro será necesario verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 29 LCCI, y llevar a cabo el procedimiento del artículo 30 LCCI, dándose del expresado registro la información que prescribe el artículo 31.

En lo que concierne a los prestamistas, dispone el apartado primero artículo 42 de la LCCI que “la actividad de concesión o gestión de los préstamos determinados en el artículo 2.1 con carácter profesional sólo podrá realizarse por aquellos prestamistas inmobiliarios debidamente inscritos en el registro correspondiente conforme a los criterios recogidos en el artículo 28. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deben cumplir para su registro”, sin perjuicio de que estén exceptuados de dicho registro las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sucursales en España de una entidad de crédito. Con el fin de asegurar el cumplimiento de este registro de prestamistas, establece el apartado segundo del artículo 42 de la LCCI que “el Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social resulten contrarios a lo dispuesto en este artículo, así como de los actos o negocios a que se refiere el apartado 1. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros”. Nuevamente, hemos de recordar que el registro de los prestamistas inmobiliarios que operen o vayan a operar exclusivamente dentro del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma corresponderá a la autoridad competente designada en cada Comunidad Autónoma, mientras que los prestamistas inmobiliarios que operen o vayan a operar fuera del ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma deberán estar registrados por el Banco de España, previa verificación de los requisitos establecidos en la LCCI.

Finalmente, y a efectos transitorios, establece la Disposición transitoria segunda de la LCCI que “los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados, y los prestamistas inmobiliarios, que a la entrada en vigor de esta Ley vinieran realizando las actividades definidas en el artículo 2.1, deberán solicitar su reconocimiento en el plazo de seis meses conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 39 y 42. A estos efectos, los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados, y los prestamistas inmobiliarios deberán realizar una evaluación del cumplimiento de los requisitos para su inscripción con carácter previo a solicitar la misma, la cual deberán adjuntar a su solicitud de registro”.

 

10. LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA, SOBRE EL RÉGIMEN DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO A LA ENTRADA DE LA LEY 1/2013, DE 14 DE MAYO

De conformidad con la Disposición transitoria tercera de la LCCI, en los procedimientos ejecutivos en curso en el momento de la entrada en vigor de la LCCI en los que, al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, hubiera transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario; notificación que habrá de realizarse en el plazo de quince días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. En caso de formulación del incidente de oposición, se suspenderá el curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales.

Como señala la Exposición de Motivos de la LCCI, se da así “cumplimiento a las sentencias del 29 de octubre de 2015 y de 26 de enero de 2017 dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con ello se otorga a los deudores hipotecarios contemplados en la disposición transitoria cuarta de la citada Ley un nuevo plazo de diez días para formular oposición sobre la base de la posible existencia de cláusulas abusivas cuando se den determinadas circunstancias. (…) Las circunstancias que excluyen el otorgamiento de un nuevo plazo residen en razones de seguridad jurídica y coherencia”.

 

11.- LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA, SOBRE LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 2/1994, DE 30 DE MARZO

La Disposición final tercera de la LCCI modifica el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, estableciendo que “el deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil. La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar. La certificación deberá ser entregada con carácter obligatorio en el plazo máximo de siete días naturales por parte de la entidad acreedora. Entregada la certificación y durante los quince días naturales siguientes a esa fecha, la entidad acreedora podrá ofrecer al deudor una modificación de las condiciones de su préstamo, en los términos que estime convenientes. Durante ese plazo no podrá formalizarse la subrogación. Transcurrido el plazo de quince días sin que el deudor haya formalizado con la entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito hipotecario, podrá otorgarse la escritura de subrogación. Para ello bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria. En ningún caso, la entidad acreedora podrá negarse a recibir el pago. En caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.”

 

LA LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS EN 10 APUNTES
  1. Sólo es aplicable a contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor (16 de junio de 2019), a novaciones o subrogaciones de contratos preexistentes también suscritas posteriormente, y a cláusulas de vencimiento anticipado de contratos anteriores cuyo vencimiento no se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la LCCI, salvo que el deudor alegue que la previsión en su día pactada es más favorable para él que lo dispuesto en el artículo 24 (DT 1a); entrada en vigor que se producirá a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (DF16 LCI), estando todavía pendiente de publicación.
  2. Los contratos de préstamos hipotecarios sobre inmuebles de uso residencial han de constar en escritura pública; mientras que los contratos de simple préstamo, sin garantía real, puedan constar “en papel o en otro soporte duradero”, y sin perjuicio, por tanto, de escritura pública si se opta por ello – artículo 15 LCCI -. A pesar de la imprecisa redacción legal, debe entenderse también, en virtud del principio de titulación auténtica – artículos 3 LH y 33 RH – y del carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca – artículos 1875.1 CC y 145 y 159 LH, en relación con la RDGRN de 14 de junio de 2017, B.O.E de 6 de julio -, que han de formalizarse en escritura pública los contratos de préstamo garantizados con hipoteca sobre inmuebles de uso no residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, como así se recalca en materia de hipotecas voluntarias por el propio artículo 145 LH. En todo caso, conforme al artículo 22.2 LCCI, no se puede autorizar la escritura si el Notario no autoriza, al menos el día antes, el acta acreditativa del cumplimiento de las prescripciones del artículo 14.1 – artículo 14.2 en relación con el artículo 15.3 -; del mismo modo que tampoco se practica inscripción si no consta en la escritura la reseña del acta notarial de cumplimiento de las prescripciones del artículo 14.1 (artículo 22.2 LCI en relación con el artículo 15.7 LCI).
  3. En los contratos de préstamo objeto de esta Ley, el prestatario pierde el derecho al plazo y se produce el vencimiento anticipado si se encuentra en mora el pago de una parte de capital o de los intereses, siendo la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalente bien al 3% del capital concedido – entendiéndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 12 plazos mensuales o un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo de 12 meses – si la referida mora se produce durante la primera mitad de duración del préstamo, o bien al 7% del capital concedido – entendiéndose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 15 plazos mensuales, en los términos antes expuestos – si la referida mora se produce durante la segunda mitad de duración del préstamo, y que, en todo caso, el prestamista haya requerido el pago al prestatario, concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo – artículo 24 LCCI -.
  4. El interés de demora se fija en el interés ordinario más 3 puntos si el préstamo se garantiza sobre inmueble de uso residencial (artículos 25 LCCI y 114 LH)
  5. El tipo de subasta ha de ser coincidente con el valor tasación en todo caso, debiendo ser igual para venta extrajudicial y para ejecución directa (artículo 129 LH)
  6. Los gastos de la autorización de la escritura por el Notario y de la inscripción en Registro corresponden al prestamista. Del mismo modo, el ITPAJD corresponde al prestamista, sin perjuicio de compensaciones en caso de subrogaciones en la posición del acreedor (artículo 14, apartado 1 LCCI).
  7. En escrituras e inscripciones de préstamos hipotecarios, existe obligación del Notario de dar telemáticamente copia simple gratuita al prestatario, y del Registrador a remitir telemáticamente una nota simple gratuita y literal de la inscripción al prestatario (Disposición Adicional 8a LCCI).
  8. Queda derogado el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, relativo a la cláusula manuscrita en préstamos hipotecarios en varias divisas con cláusula suelo (Disposición Derogatoria LCI), por las mayores garantías de la nueva normativa, y por regularse estas figuras en los artículos 20 y 21 LCCI.
  9. Las sentencias firmes de los Tribunales por las que se declaren determinadas condiciones generales de contratación como nulas o abusivas –entre las que pueden encontrarse las no transparentes-, se remitirán de oficio, para su inscripción, al Registro de Condiciones Generales de Contratación.
  10. Los intermediarios financieros y prestamistas que se dediquen a actividades objeto de regulación en la LCCI y que no sean entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito o sucursales en España de una entidad de crédito, están obligados a registro.

 

ENLACES:

TEXTO DE LA LEY 5/2019, DE 15 DE MARZO

PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO (dic-2018)

ÚLTIMAS ENMIENDAS SENADO – CONGRESO

LUCES Y SOMBRAS DEL PROYECTO.  Juan María Díaz Fraile

RESUMEN 2017 DEL PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO. Albert Capell 

TEXTO APROBADO POR EL SENADO

COMPARATIVA ARTÍCULOS DE LA LEY HIPOTECARIA AFECTADOS

INICIATIVA CONGRESO

DOSSIER CONGRESO

PORTADA DE LA WEB

Resumen Ley Reguladora de los Contratos de Créditos Inmobiliarios

Valle del río Cabriel desde el Balcón del Ensueño cerca de Casa Ibáñez (Albacete). Por DnTrotaMundos

Bienes sujetos a régimen matrimonial extranjero.

Bienes sujetos a régimen matrimonial extranjero.

LAS VICISITUDES DE LOS BIENES SUJETOS A RÉGIMEN MATRIMONIAL EXTRANJERO

(los artículos 92 y 144.6 del Reglamento Hipotecario)

Antonio Manuel Oliva Izquierdo, Registrador de la Propiedad de Casas Ibáñez (Albacete)

La constancia registral de los arrendamientos urbanos

Antonio Manuel Oliva Izquierdo

ÍNDICE:

1.- La inscripción de la adquisición de bienes sujetos a régimen matrimonial extranjero

    A) La actuación del Notario:

    B) La actuación del Registrador:

2.- La enajenación voluntaria de los bienes sujetos a régimen matrimonial extranjero

    A) Si la inscripción se ha practicado sin indicación del régimen

    B) Si la inscripción se ha practicado con indicación del régimen

3.- La enajenación forzosa de los bienes sujetos a régimen matrimonial extranjero

    A) En casos de ejecución hipotecaria

    B) Respecto de la práctica de anotaciones de embargo

Breve cuadro explicativo sobre la materiaEnlaces

 

1.- LA INSCRIPCIÓN DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES SUJETOS A RÉGIMEN MATRIMONIAL EXTRANJERO

Tras la modificación operada por el Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre, por el que se reforman determinados artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria como consecuencia de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, dispone el artículo 92 del Reglamento Hipotecario que “cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare”.

La modificación de este precepto reglamentario no hizo sino recoger, a su vez, la ya vigente doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado que, con carácter práctico y en aras del desenvolvimiento del tráfico jurídico, conducía a estimar que, en el momento de la inscripción de bienes a favor de adquirentes casados bajo régimen económico matrimonial sometido a legislación extranjera, no era necesario que se hiciese constar dicho régimen concreto, sin perjuicio de la posibilidad de la expresión del mismo, si constare.

Así, la doctrina de dicho Centro Directivo, primero, y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario desde 1982, después, con vista, por un lado a la problemática que planteaba la prueba del régimen económico matrimonial sujeto a legislación extranjera, y, por otro, a que lo determinante era el régimen aplicable al bien en el momento de disposición del mismo y no el vigente en el momento de la adquisición, entendieron que la solución más acertada había de ser la de aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en el asiento practicado, y difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión del régimen concreto podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos esposos o demandando a los dos, en caso de enajenaciones voluntarias o forzosas, respectivamente.

En consecuencia, la redacción dada al artículo 92 del Reglamento Hipotecario permite dejar indeterminado el régimen matrimonial aplicable a priori y trasladar al momento de la disposición de dicho bien sujeto a un régimen matrimonial extranjero, la acreditación de la vigencia y del contenido de ese Derecho extranjero aplicable, ofreciendo así una solución práctica que sirve de punto intermedio entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido – artículo 51, números sexto y noveno del Reglamento Hipotecario – y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable – artículo 92 del Reglamento Hipotecario -; especialmente si se tiene en cuenta que no es obligado para los funcionarios españoles el conocimiento del Derecho extranjero.

Ahora bien, como antes indicábamos, la posibilidad que ofrece el artículo 92 del Reglamento Hipotecario no excluye la opción de que el contenido y la vigencia de ese régimen extranjero al que se sujeten los bienes pueda quedar indicado en el propio momento de la inscripción. En este sentido, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 7 de septiembre de 2018 y 10 de septiembre de 2018 señalan que “la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva”, pues “tanto registradores de la Propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real constituida” – Resoluciones de 31 de agosto de 2017 y 2 de abril de 2018.

Precisaremos, por tanto, entre la actuación del Notario y la actuación del Registrador:

A) La actuación del Notario:

Así pues, respecto del Notario debe advertirse que, conforme al artículo 159 del Reglamento Notarial, debe éste indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto. En este sentido, la Resolución de 15 de junio de 2009, reiterada, entre otras, por las de 20 de diciembre de 2011, 5 de marzo de 2018, y 7 de septiembre de 2018, aclara que “si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico-matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate”. Téngase en cuenta, además, que, conforme al artículo 12.6 del Código civil, el Notario está obligado a aplicar la norma de conflicto española y, por ende, a determinar, en virtud de la misma, la ley material aplicable al régimen económico de los cónyuges; de tal forma que, aun cuando el Notario desconozca el contenido de dicha ley material extranjera, deberá reflejar en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. Como resultado, y tal y como recuerdan las Resoluciones antes citadas, “no debe confundirse la falta de obligación de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable”.

Esta obligación del Notario de determinar la ley extranjera aplicable adquiere especial relevancia cuando los cónyuges adquirentes tengan una nacionalidad distinta, como ocurrió en el caso de la Resolución de 5 de mayo de 2017, en el que dos esposos, de nacionalidad española y peruana, declaran estar casados bajo el régimen de su nacionalidad y adquieren por compra una finca para el régimen de su país. En un supuesto como el anterior, al tener los esposos nacionalidades distintas, no puede practicarse la inscripción conforme al régimen matrimonial de su nacionalidad en virtud del artículo 92 del Reglamento Hipotecario sin que adicionalmente se determine por el Notario, a través de la norma de conflicto, cuál es la ley extranjera aplicable al matrimonio. Recalca así la Dirección respecto del artículo 92 del Reglamento Hipotecario que “esa norma que no necesita de mayor aclaración en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, pues su régimen económico matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su ley nacional común, necesita, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, la determinación por manifestación del adquirente o adquirentes, de cuál sea la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español (cfr. Artículo 9.2 del Código Civil), pues de esa manera podrá saberse, si la ley aplicable a su régimen económico matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o por el contrario, el régimen económico matrimonial se rige por la legislación española, por lo que de acuerdo con el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habría que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico matrimonial concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal (cfr. Artículos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario)”.

También con relación a un supuesto de adquisición por casados de nacionalidad distinta, tuvo ocasión la Dirección General de expresar la necesidad de acreditar, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, la posibilidad de que, conforme a la legislación extranjera aplicable, se pueda realizar una confesión de privatividad respecto del bien adquirido por uno de los cónyuges. Así, en la Resolución de 10 de mayo de 2017, un adquirente ruso, casado con una ucraniana, compraba un bien con confesión de privatividad a su favor de su esposa, manifestando simplemente estar casado bajo el régimen económico matrimonial de Ucrania y sin que ni se determinase por el Notario, a través de las normas de conflicto, qué ley era la aplicable, ni se acreditarse tampoco la admisibilidad de dicha confesión de privatividad conforme a la referida ley. Al respecto, señala la Dirección General de los Registros y el Notariado que “en el presente supuesto la escritura calificada no se cuestiona qué ley es la aplicable, ni establece juicio alguno al respecto. Parte sin más de la declaración de los esposos respecto de la aplicación de la ley ucraniana y presenta un auténtico salto normativo, que el recurrente justifica en la aplicación del párrafo primero del artículo 10 del Código Civil, hacia las normas de la sociedad de gananciales, y concretamente del artículo 1324. Esta interpretación obviamente no puede prosperar. La calificación de elemento internacional del supuesto de hecho, conduce conforme al artículo 12, párrafo primero, del Código Civil, a la norma de conflicto que haya de ser aplicable al régimen económico que preside la economía matrimonial del adquirente y por tanto ha de determinar el carácter privativo o común de la adquisición del inmueble. En consecuencia deberá probarse, con el alcance que esta Dirección General ha interpretado el artículo 36 del Reglamento Hipotecario (cfr. Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente Resolución): En primer lugar la aplicación del Derecho ucraniano a la economía conyugal; seguidamente, la existencia en dicho ordenamiento de la atribución de privatividad del bien adquirido, sin que la traducción de parte de los artículos del Código Civil ucraniano, descontextualizada y sin conocer su alcance e interpretación, sean bastantes, conforme a la citada doctrina de este Centro Directivo para su admisión como prueba del Derecho vigente. Dado que el título calificado no establece ninguno de estos elementos, debe ser confirmada la calificación”.

En todo caso, ha de entenderse que esta necesidad de concretar la legislación extranjera aplicable debe realizarse en la actualidad conforme a los criterios establecidos por el artículo 9, número segundo y tercero, del Código Civil, en relación con los artículos 53 de la Ley del Notariado, 159 del Reglamento Notarial y 36 del Reglamento Hipotecario, sin perjuicio de que, a partir del 29 de enero de 2019, haya de estarse, por ser ya plenamente aplicable, al Reglamento (UE) número 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos-matrimoniales, en el que España participa entre diecisiete Estados miembros, y en el que se determina la ley aplicable con carácter universal, es decir aunque la norma de conflicto conduzca a la aplicación del Derecho de un tercer estado – pero sin posibilidad de reenvío conforme a su artículo 32 -.

En consecuencia, sigue siendo la norma de conflicto aplicable en la actualidad la del artículo 9.2 del Código Civil cuando establece que “los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”.

Por el contrario, y sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 69 del citado Reglamento – que, como recordó la Resolución de 13 agosto de 2014, podrán ser consideradas tras la entrada en aplicación del Reglamento, pero no antes -, es a partir del 29 de enero de 2019, y sólo respecto de los matrimonios celebrados con posterioridad a dicha fecha de 29 de enero de 2019, cuando las normas de conflicto vienen determinadas por los artículos 20 a 25 del Reglamento (UE) número 2016/1103, de 24 de junio de 2016, que tratan de buscar una mayor proximidad entre la ley aplicable y los lugares donde se ha desarrollado la relación matrimonial.

Así, en defecto de elección de los cónyuges, optando antes o durante el matrimonio por la ley de residencia habitual o de la nacionalidad de los futuros contrayentes, de los cónyuges, o de uno de ellos, los citados preceptos consideran como primera ley aplicable la de la residencia habitual común de los cónyuges inmediatamente después del matrimonio; en su defecto, la de la nacionalidad común de los consortes en el momento de la celebración del matrimonio; a falta de las dos anteriores, es decir, a falta de una primera residencia habitual común, o teniendo los cónyuges distinta nacionalidad en el momento de celebrarse el matrimonio, la ley aplicable será la del Estado con el que los cónyuges presenten una relación más próxima, lo que se fijará por el Notario o funcionario competente teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del matrimonio; todo ello sin perjuicio de que, en casos excepcionales, y cuando el matrimonio haya fijado su última residencia habitual común durante un período de tiempo considerablemente más largo que aquél de su primera residencia habitual común – demostrando que se basaron en la ley de dicho Estado para organizar sus relaciones patrimoniales -, pueda la autoridad judicial competente, a instancia de cualquiera de los cónyuges, determinar que es la ley de ese último Estado en que fijaron su última residencia habitual común la que debe aplicarse, sin perjuicio de los derechos de terceros.

 

B) La actuación del Registrador:

Por su parte, respecto del Registrador, recuerdan las más recientes Resoluciones de 31 de agosto de 20172 de abril de 2018, entre otras, que “la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario no tiene un carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera”, añadiendo la Resolución de 7 de septiembre de 2018 que, “una vez realizada por el notario autorizante dicha labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial (derivado de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional –o, como en este caso, de Derecho internacional privado–, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen), no puede el registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que –bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna– deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico-matrimonial que rige entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 12.1 del Código Civil–)”. Para ello, el Notario no tiene obligación de especificar cuáles son las razones o averiguaciones por las que el régimen económico-matrimonial de carácter legal es aplicable, sino que basta con que haga expresión de esta circunstancia.

Ahora bien, dado que la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, como decimos, no tiene un carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera, la propia Resolución de 31 de agosto de 2017 señala que, en caso de que el régimen matrimonial extranjero al que se encuentren sujetos los compradores casados sea un régimen equivalente al de separación de bienes, tendrá el Notario autorizante obligación de determinar la cuota de los adquirentes por tratarse de una comunidad romana, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Por el contrario, en regímenes que puedan incardinarse dentro de los sistemas de comunidad de bienes no es necesaria la expresión de dicha cuota, bastando que se inscriba conforme a su régimen de comunidad –Resolución de 2 abril de 2018 -.

Así mismo, la citada Resolución de 31 de agosto de 2017 puso de relieve que, en caso de que los extranjeros adquirentes se hallen sujetos a un régimen matrimonial convencional, es preciso acreditar dicho régimen paccionado, señalando expresamente el Centro Directivo que “cuando los cónyuges han otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales modificando el régimen legal, se precisa su acreditación”; acreditación ésta que podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba del derecho extranjero, materia de la que han tratado autores como Miguel Ángel Robles Perea en su artículo “La prueba del Derecho Extranjero”.

No es exigible, sin embargo, que en la escritura se acredite la indicación en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales, toda vez que “los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero no tienen acceso al Registro Civil español”, y ello ya que “la inscripción en el Registro Civil español del matrimonio celebrado por extranjeros fuera de España sólo procede en el supuesto de que cualquiera de los contrayentes haya adquirido posteriormente la nacionalidad española y el matrimonio subsista” – Resolución de 9 de enero de 2008 -.

Como resultado de todo lo anterior, debe entenderse que si bien el artículo 92 del Reglamento Hipotecario permite al Notario hacer constar en la escritura que los compradores “adquieren conforme a su régimen matrimonial”, y al Registrador inscribir conforme a éste, nada excluye la obligación del Notario de expresar cuál es la legislación extranjera aplicable al caso en los supuestos en que así sea necesario, ni la obligación del Registrador de indicar cuál es el régimen económico matrimonial de aplicación si le constare o tuviere conocimiento del mismo, especialmente en los casos en los que se ponga de relieve por el Notario autorizante la legislación extranjera aplicable. Es decir, la posibilidad del artículo 92 del Reglamento Hipotecario no debe desembocar en una innecesaria indeterminación de la extensión de los derechos y del régimen matrimonial aplicable que impone el principio de especialidad que emana del artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento de desarrollo – muy en concreto, de sus números sexto y noveno -.

Esta posición es acorde con la expresada por la Dirección General en sus Resoluciones de 15 de febrero de 2016 y 28 de julio de 2016 cuando recuerdan “tanto a notarios como a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, colaborando activamente en la resolución de conflictos de Derecho Internacional Privado”. En la misma línea, encontramos la Resolución de 26 de julio de 2016, cuando subraya “la necesidad de recordar la especial importancia que tienen las inversiones extranjeras en la economía nacional, por lo que, sin perjuicio de la necesaria seguridad jurídica que debe siempre prevalecer, resulta especialmente importante la labor que han de desempeñar notarios y registradores, en criterios de razonabilidad, en el conocimiento necesario para que tanto la inversión como la realización de la inversión extranjera resulte lo menos compleja posible. En este sentido, los informes notariales sobre vigencia y aplicación de la ley extranjera adquieren una especial relevancia, de modo que el registrador, al calificar, deba expresar y motivar concretas razones de su rechazo, sin referencias genéricas”.

Cualquier otra solución sería contraria a la finalidad del tan mentado artículo 92 del Reglamento Hipotecario: por un lado, si se exigiese la determinación del régimen económico matrimonial extranjero aplicable al bien adquirido en todo caso, se estaría convirtiendo este precepto en inaplicable – véase el Fundamento de Derecho tercero de la Resolución de 2 de abril de 2018 -; y, por otro, si innecesariamente no se estuviese determinando el régimen matrimonial extranjero aplicable cuando el Notario, en su caso, haga constar la legislación extranjera aplicable y el Registrador tenga conocimiento de ella, se estaría yendo en contra ya no sólo del último inciso del referido precepto reglamentario – “con indicación de éste, si constare” -, sino del propio desenvolvimiento del tráfico jurídico que el mismo artículo 92 del Reglamento Hipotecario trata de proteger.

 

2.- LA ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LOS BIENES SUJETOS A RÉGIMEN MATRIMONIAL EXTRANJERO

En el momento de la enajenación voluntaria de los bienes sujetos a régimen económico matrimonial extranjero, hay que distinguir según que la inscripción se haya practicado sin indicación del régimen matrimonial extranjero, conforme al primer inciso del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, o si la inscripción se ha practicado con indicación del régimen aplicable, conforme al artículo 92 in fine del Reglamento Hipotecario. Para una mayor claridad los examinaremos por separado.

A) Si la inscripción se ha practicado sin indicación del régimen

Si, al amparo del artículo 92 del Reglamento Hipotecario la inscripción se ha practicado sin indicación del régimen, será necesario que en el momento de la enajenación o disposición voluntaria que, o bien se acredite la legislación extranjera aplicable al caso y que la misma permite que el acto dispositivo sea realizado exclusivamente por uno de los consortes, o bien se preste el consentimiento para el acto dispositivo por ambos esposos.

Así, la Resolución de 16 de diciembre de 2002 y la más reciente de 28 de octubre de 2015 señalan que, sin perjuicio de que “cuando un bien esté inscrito a nombre de un extranjero casado conforme a la legislación de su país en el momento de su enajenación debe acreditarse el régimen matrimonial, al efecto de determinar la legitimación para disponer, tal acreditación no es necesaria cuando quienes disponen agotan todos los derechos sobre el mismo, y, de la misma manera que, si enajenaran ambos cónyuges, no será necesaria acreditar el régimen”.

En este sentido, son múltiples las Resoluciones de la Dirección que, simplificando la cuestión, admiten que siempre será posible la enajenación voluntaria de bienes inscritos al amparo del artículo 92 del Reglamento Hipotecario si concurre el consentimiento de ambos esposos, véanse, entre otras, las Resoluciones de 27 de enero de 2003, 14 de octubre de 2003, 5 de marzo de 2007, 4 de diciembre de 2015, 2 de abril de 2018, 7 de septiembre de 2018, ó 10 de septiembre de 2018, que expresamente señalan que la indeterminación a priori del artículo 92 del Reglamento Hipotecario “podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa)”.

 

B) Si la inscripción se ha practicado con indicación del régimen

En el caso de que la inscripción se haya practicado con indicación del régimen, al amparo del artículo 92 del Reglamento Hipotecario in fine, puede practicarse la inscripción del acto dispositivo voluntario bien con el consentimiento de ambos cónyuges – ya sea porque así lo requiera un régimen matrimonial de comunidad extranjero conocido por el Registrador, ya sea porque así se agoten todos los derechos sobre el mismo -, o bien, si el Registrador tiene conocimiento del Derecho extranjero, con el consentimiento de uno sólo de ellos cuando, a la vista del régimen económico matrimonial extranjero indicado en la inscripción y conocido por el Registrador, pueda realizarse, a su juicio, el acto dispositivo por aquél de los cónyuges que sea titular registral por sí solo.

Así, a sensu contrario del Fundamento de Derecho segundo de la Resolución de 5 de mayo de 2018, si cuando no se ha indicado el régimen matrimonial extranjero aplicable al amparo del artículo 92 del Reglamento Hipotecario “la legitimación registral no se extiende a cuál sea el régimen matrimonial aplicable, lo que obliga a una acreditación «a posteriori» del Derecho extranjero y, en particular, de la capacidad de los cónyuges de nacionalidad extranjera para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos en tal forma”, en los casos en los que sí que esté indicado dicho régimen, el principio de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria se extenderá al régimen matrimonial extranjero que se haya hecho constar en la inscripción, permitiendo, por tanto, al Registrador, que tenga conocimiento del Derecho extranjero aplicable – especialmente en cuanto a esa capacidad de los cónyuges extranjeros para realizar los actos dispositivos sobre los bienes inscritos bajo dicho régimen matrimonial extranjero – inscribir el acto dispositivo.

En este sentido, el Fundamento de Derecho segundo de la Resolución de 16 de junio de 2014 señala que “el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción”. Y ello teniendo presente que “la indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquel no sea invocado por las partes“ –Resolución de 26 de julio de 2016.

Con relación a este extremo debe advertirse que, aunque los bienes respecto de los que se practique el acto de disposición voluntario estén sujetos a un régimen equivalente al de separación de bienes, o se trate de bienes privativos, o de bienes adquiridos en estado de soltero pero de los que se dispone en estado de casado según declaración del compareciente, en alguna ocasión se ha estimado exigible por la Dirección General la acreditación de la legislación extranjera de aplicación si el acto había sido otorgado exclusivamente por el titular registral, y ello porque “para otorgar la escritura pública por la que se enajena la vivienda, y para practicar, en su caso, la ulterior inscripción registral, el Notario en el ejercicio del control de legalidad y el Registrador al calificar, deben conocer el régimen económico matrimonial del vendedor, al objeto de determinar si goza por sí sólo de facultades dispositivas”. Así ocurrió en la Resolución de 26 de febrero de 2008, respecto de un francés que vendía una vivienda adquirida en estado de soltero, manifestando en la escritura estar ahora casado, sin expresión de su régimen económico matrimonial; y así se reiteró en la Resolución de 28 de octubre de 2015, recalcando que se debe “rechazar el argumento del Notario cuando afirma que en las adquisiciones «mortis causa» ha de partirse de que las mismas no afectan, por regla general, a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal en el sentido de que como el vendedor adquirió por herencia no es necesario acreditar ahora en la venta su régimen económico matrimonial, porque hay legislaciones en las que los bienes adquiridos a título gratuito están sujetos un régimen especial de disposición (p.ej. Noruega, Suecia, etc.)”.

Esta posición choca, sin embargo, con la mantenida por la Resolución de 27 de abril de 1999, que permitió la inscripción de bienes adquiridos mortis causa sin necesidad de expresar el régimen matrimonial del adquirente, y ello porque “la acreditación del régimen económico matrimonial del adquirente a título gratuito no es requisito inexcusable para practicar la inscripción a su nombre de los bienes o derechos adquiridos por herencia, sino también porque la simple acreditación de cuál sea el legal en el ordenamiento jurídico búlgaro nada añade”. Tampoco se exigió por la Resolución de 10 de mayo de 2017 más consentimiento que el del titular registral que adquirió en estado de soltero para vender bajo el mismo estado civil una vivienda que se manifestó como familiar, atendiendo a las circunstancias del caso y a la excesiva onerosidad de la prueba.

A este respecto, nótese que, sea el régimen matrimonial extranjero aplicable uno de comunidad – limitada o universal -, uno de comunidad diferida, o uno de separación de bienes o de participación, es la propia legislación extranjera aplicable – y no la española – la que determinará si es necesario o no el consentimiento del otro cónyuge para poder disponer de los derechos sobre la vivienda familiar. Es el caso de países como Suiza, Finlandia, Costa Rica, Suecia o Noruega, tal y como se desprende de sus legislaciones en la materia, sistematizadas en obras como “Los regímenes matrimoniales en el mundo de hoy”, o la más reciente “Los regímenes económico matrimoniales del mundo”, que precisamente facilitan ese conocimiento del Derecho extranjero en cuya conveniencia incide la Dirección General de los Registros y el Notariado, y sobre cuya necesidad han tratado autores como Juan María Díaz Fraile en su artículo “Necesidad de conocer el derecho extranjero y crisis en la codificación”.

 

3.- LA ENAJENACIÓN FORZOSA DE LOS BIENES SUJETOS A RÉGIMEN MATRIMONIAL EXTRANJERO

A) EN CASOS DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

En casos de ejecución hipotecaria, la Dirección General, en Resolución de 5 de mayo de 2018 entiende que, salvo que se acredite cuál es el régimen matrimonial extranjero aplicable y de dicha acreditación resulte que el procedimiento de ejecución hipotecaria ha de dirigirse contra uno sólo de los cónyuges, debe éste haberse seguido contra ambos, dado que “cuando se inscribe un bien perteneciente a persona casada extranjera, «con sujeción a su régimen económico matrimonial» (artículo 92 del Reglamento Hipotecario), se está haciendo remisión a la legislación extranjera; y, entre los diferentes supuestos que pueden concurrir en dicha legislación, cabe la posibilidad de que exista un régimen de comunidad”.

Más problemas plantea el caso de que el procedimiento de ejecución hipotecaria se haya dirigido contra uno sólo de los cónyuges, que, aunque constituyó por sí solo su derecho de hipoteca, inscribió su bien al amparo del artículo 92 del Reglamento Hipotecario. En tal supuesto, la Resolución de 16 de junio de 2014 estimó que “en el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen económico matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es posible mantener la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso”, por lo que no habiendo “quedado acreditado el régimen económico matrimonial del ejecutado (artículo 36 del Reglamento Hipotecario), a los efectos de poder calificar si dicho procedimiento debe dirigirse sólo contra el marido o debe dirigirse contra ambos (…) debe confirmarse la calificación. No es óbice que conste inscrita sólo la hipoteca por aquél, pues los asientos están bajo la salvaguarda de los tribunales”, de tal forma que “es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes”.

Esta doctrina fue reiterada por la ya citada Resolución de 5 de mayo de 2018, que recalcaba que “no desvirtúa las conclusiones anteriores el hecho, alegado por el recurrente, de que previamente se haya inscrito la compraventa a favor del demandado con subrogación en la carga hipotecaria que gravaba el inmueble, pretendiendo ver en ello (en cuanto a la subrogación hipotecaria) un acto de disposición que en su momento no fue objeto de reparo por parte del registrador. Ciertamente, este centro directivo, en Resolución de 15 de julio de 2011 puso de relieve que también queda sometida a lo que establezca el ordenamiento portugués como ley aplicable a los efectos del matrimonio la posibilidad de que se trate de un negocio jurídico complejo y unitario que deba recibir el mismo trato que el que se atribuye a los supuestos de adquisición de un bien ya gravado previamente con una carga hipotecaria y que, por tanto, no fuera necesario el consentimiento concurrente del cónyuge del adquirente cualquiera sea el régimen económico del matrimonio. Pero, sin necesidad de decidir si en este caso debía haberse mantenido o no el mismo criterio sobre tal cuestión, es también cierto que el hecho de que se haya practicado la inscripción en la forma indicada en nada prejuzga acerca del poder de disposición del citado titular sobre el inmueble ejecutado según se ha razonado. Además, como afirmó la Resolución de 16 de junio de 2014 en un supuesto similar al presente, «no es óbice que conste inscrita sólo la hipoteca por aquél, pues los asientos están bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. artículo 1 Ley Hipotecaria), por lo que no se puede discutir ahora si la hipoteca debió o no estar otorgada por ambos cónyuges. Ahora lo que procede es saber si la ejecución hipotecaria procede sin intervención de la esposa del hipotecante, que figura en la inscripción de la titularidad del inmueble”.

Ello no obstante, debe advertirse que la Resolución de 3 de mayo de 2016 mantuvo una posición distinta de la anterior respecto de un supuesto en el que estando la finca “inscrita «a favor de D. T., casado bajo el régimen matrimonial que le sea aplicable, de conformidad con lo establecido en artículo 92 del Reglamento Hipotecario y que según manifestó es de separación de bienes»”, y, por tanto “habiendo el interesado constituido e inscrito la hipoteca a su favor en virtud del régimen de separación de bienes, no se le puede exigir posteriormente que se le debió demandar y requerir de pago a su esposa cuando el bien consta inscrito a su nombre con carácter privativo, reforzando también este criterio, el hecho de que la finca en cuestión no es su vivienda familiar habitual según consta en el historial registral y en la nota simple expedida”.

Esta doctrina contradictoria ha sido objeto de críticas por parte de algunos autores como Enrique Amérigo Alonso, en su ponencia “Los regímenes matrimoniales extranjeros y el Registro de la Propiedad”. Sin embargo, habiéndose reiterado la Resolución de 16 de junio de 2014 por la posterior de 5 de mayo de 2018, debe entenderse que es la doctrina que se desprende de éstas últimas la que debe prevalecer, a pesar de las críticas que han recibido las mismas.

 

B) RESPECTO DE LA PRÁCTICA DE ANOTACIONES DE EMBARGO

Tras la reforma operada por la Disposición Final Cuarta de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, “dispone el apartado sexto del artículo 144 del Reglamento Hipotecario que “cuando se trate de bienes inscritos conforme al artículo 92 de este Reglamento, a favor de adquirente o adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, con sujeción a su régimen matrimonial, se haya o no indicado dicho régimen, el embargo será anotable sobre el bien o participación indivisa del mismo inscrita en tal modo, siempre que conste que la demanda o el apremio han sido dirigidos contra los dos cónyuges, o que estando demandado o apremiado uno de los cónyuges ha sido notificado al otro el embargo.”

Así, los términos del artículo 144.6 del Reglamento Hipotecario son claros y no distinguen entre que “se haya o no indicado dicho régimen”: será necesario en cualquiera de los casos que la demanda se dirija contra ambos esposos o que, habiendo sido demandado sólo uno de ellos, se notifique al otro.

A este respecto, recalca la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 10 de diciembre de 2014, que si bien “con anterioridad a la Ley de 26 de diciembre de 2012, los supuestos de embargo de bienes inscritos a nombre de ciudadanos extranjeros, con arreglo a su régimen económico matrimonial, planteaban el problema de si era necesaria la demanda o, al menos la notificación al cónyuge, y este Centro Directivo entendió que era preciso dicho requisito” – véanse Resoluciones como las de 28 de agosto de 2008 y 21 de enero de 2011  -, tras la introducción del apartado sexto del citado artículo 144 del Reglamento Hipotecario, este requisito es ya reglamentariamente exigible y al mismo no cabe oponer “el hecho de que la publicidad registral no identifique al cónyuge, pues aunque así fuere, sí publica su existencia y régimen jurídico, y sólo por ello, justifica la aplicabilidad del artículo 144.6 del Reglamento Hipotecario”, obligando así a “una acreditación «a posteriori» del Derecho extranjero y, en particular, de la capacidad y poder de disposición de los cónyuges de nacionalidad extranjera para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos en tal forma».

En todo caso, ha de advertirse que la redacción de este artículo 144.6 del Reglamento Hipotecario también ha sido recientemente objeto de críticas por parte de autores como Enrique Amérigo Alonso, en su ya citada ponencia de “Los regímenes matrimoniales extranjeros y el Registro de la Propiedad”, dado que su redacción, aunque simplificando los trámites del embargante, puede dar lugar a resultados contradictorios.

 

BREVE CUADRO EXPLICATIVO SOBRE LA MATERIA:

 

 

 

Cónyuges de nacionalidad común que adquieren conforme a un régimen matrimonial legal extranjero NO equivalente a la separación de bienes

1)      Necesidad de que el Notario exprese que adquieren conforme a su régimen matrimonial de su país

2)      Conveniencia de que el Notario exprese la legislación extranjera aplicable y, si tiene conocimiento del mismo, del régimen matrimonial de aplicación

3)      Necesidad de que el Registrador inscriba para el régimen matrimonial de su nacionalidad común

4)      Conveniencia de que el Registrador indique qué régimen matrimonial extranjero es el de aplicación, si constare o si, a la vista de la legislación extranjera aplicable, tiene conocimiento del mismo.

Cónyuges de nacionalidad común que adquieren conforme a un régimen legal extranjero equivalente a la separación de bienes

 

Además de lo anterior, necesidad de que el Notario concrete las cuotas que adquieren cada uno de los cónyuges, y que así se refleje por el Registrador en la inscripción

 

 

Cónyuges de nacionalidad distinta que adquieren conforme a un régimen legal matrimonial extranjero

1)      Imposibilidad de que el Notario exprese que adquieren conforme al régimen matrimonial de su nacionalidad, sin más especificación, por no haber nacionalidad común

2)      Necesidad de que el Notario exprese la legislación extranjera aplicable

3)      Necesidad de que el Registrador inscriba para el régimen matrimonial de la ley extranjera aplicable indicada por el Notario

4)      Conveniencia de que el Registrador indique qué régimen matrimonial extranjero es el de aplicación, si constare o si, a la vista de la legislación extranjera aplicable, tiene conocimiento del mismo

Cónyuges sujetos a un régimen matrimonial convencional extranjero

1)      Necesidad de que el Notario acredite dicho régimen

2)      Necesidad de que el Registrador inscriba conforme al mismo

Bienes adquiridos mortis causa por persona sujeta a un régimen matrimonial extranjero

 

Es innecesario expresar el régimen matrimonial extranjero aplicable

Actos de disposición voluntarios sobre bienes inscritos al amparo del artículo 92 del Reglamento Hipotecario

Necesidad de que el acto sea realizado por ambos cónyuges o que se acredite la legislación aplicable, salvo que conste indicado el régimen y el Registrador conozca que el acto puede ser realizado por uno sólo de ellos por tener capacidad y facultades de disposición suficientes

Actos de disposición por extranjero soltero que continúa siéndolo

Es innecesario, como regla general, recabar consentimiento de personas distintas – convivientes o parejas de hecho -, aunque depende de las circunstancias del caso

Actos de disposición por extranjero soltero que dispone en estado de casado

 

Puede ser necesario que consienta el cónyuge, atendiendo a las circunstancias concurrentes

Actos de disposición forzosos en ejecuciones hipotecarias

Como regla general, necesidad de que el procedimiento de ejecución hipotecaria se siga contra ambos cónyuges cuando no conste el régimen matrimonial extranjero aplicable

Actos de disposición forzosos en anotaciones de embargo

Necesidad de que la demanda se haya dirigido contra ambos cónyuges o que, estando demandado uno de ellos, se haya notificado al otro

 

ENLACES:

Artículos 36,  92 y 144.6 del Reglamento Hipotecario

Artículo 159 del Reglamento Notarial

Artículos 9, 1216.3 del Código Civil

Normas de conflicto matrimoniales

Asentimiento para adquirir y confesión de privatividad en los regímenes matrimoniales extranjeros. Vicente Martorell

Resumen RDGRN 10 de septiembre de 2018, por Jorge López Navarro.

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