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Resumen RDLey 24/2021, de 2 de noviembre, por el que se transponen 8 Directivas de la Unión Europea

Indice:
  1. Resumen del resumen:
  2. LIBRO PRIMERO.- BONOS GARANTIZADOS
  3. LIBRO SEGUNDO. DISTRIBUCIÓN TRANSFRONTERIZA DE ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
  4. LIBRO TERCERO.- DATOS ABIERTOS Y REUTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO
  5. LIBRO CUARTO.- DERECHOS DE AUTOR SOBRE LAS TRANSMISIONES EN LÍNEA DE PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISIÓN Y EN EL MERCADO ÚNICO DIGITAL
  6. LIBRO QUINTO.- EXENCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
  7. LIBRO SEXTO.- DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
  8. LIBRO SEPTIMO.- PROMOCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA LIMPIOS Y ENERGÉTICAMENTE EFICIENTES
  9. DISPOSICIONES ADICIONALES:
  10. Primera.- Participaciones hipotecarias
  11. Segunda.- Certificados de transmisión de hipoteca
  12. Tercera.- Régimen común a las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca
  13. Cuarta.- Instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento
  14. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  15. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
  16. DISPOSICIONES FINALES
  17. Primera.- Modificación de los artículos 1922 y 1923 del Código civil
  18. Segunda.- Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  19. Tercera.- Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera
  20. Cuarta.- Modificación del texto refundido de la Ley Concursal
  21. Quinta.- Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
  22. Décima.- Entrada en vigor
  23.  ENLACES:

RESUMEN RDLEY 24/2021, DE 2 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE TRANSPONEN 8 DIRECTIVAS DE LA UNIÓN EUROPEA

Resume Victor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)

 

Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

Convalidado por el Congreso de los Diputados el día 2 de diciembre de 2021.

Resumen del resumen:

Regula el régimen de emisión y supervisión de los bonos garantizados, derogando la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. Las disposiciones adicionales regulan las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca. También extienden la movilización de préstamos y créditos garantizados a la primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.  En correlación, con todo lo anterior, modifica los artículos 1922 y 1923 del Código Civil, nuevas exenciones en la LITPyAJD y reforma en la Ley Concursal. Modifica la regulación de la inversión colectiva lo que afecta a la Ley 35/2003 (instituciones de inversión colectiva) y a la Ley 22/2014 (entidades de capital-riesgo), Reutilización de datos del sector público. Derechos de autor en radio y televisión.  Exenciones en el IVA por actuaciones Covid. Respecto a consumidores, reforma del TRLGCyU, sobre visitas domiciliarias, servicios ofrecidos, sanciones por cláusulas abusivas o por CGC no entregadas, etc. Promoción de vehículos de transporte por carretera limpios. 

 

El RDL está compuesto de siete Libros, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias y doce disposiciones finales.

LIBRO PRIMERO.- BONOS GARANTIZADOS

Transposición de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE

1.- Normativa modificada o derogada:

Se establece una regulación completa de la materia, derogándose la normativa anterior en lo que se oponga a aquella y, en particular, las disposiciones que se indican en la disposición derogatoria única. La principal norma derogada es la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. Este Libro Primero entrará en vigor el 8 de julio de 2022 y es entonces cuando se ha de entender derogada la Ley 2/1981.

2.- Finalidad de la nueva regulación:

Los bonos garantizados son una fuente de captación de recursos relevante para las entidades de crédito. De cara a los inversores, se caracterizan por su bajo riesgo, pues  presentan un conjunto de activos de cobertura que les garantizan el pago de principal e intereses. En España, en función de los activos de cobertura de los que se trate existen tres mercados diferentes de bonos garantizados: el hipotecario, el de cédulas territoriales y el de cédulas de internacionalización. La directiva que se transpone aborda distintos aspectos relativos a las condiciones de emisión de los bonos garantizados: quién puede ser emisor, cuáles son las características que debe presentar el conjunto de cobertura, cuáles son las reglas aplicables en caso de concurso del emisor, el organismo de control del conjunto de cobertura, y a la obligación de disponer de un colchón de liquidez. Además, el RDL trata igualmente de simplificar el régimen jurídico del mercado hipotecario, integrando en su regulación la mayoría de los aspectos previstos en norma de rango legal y en particular, el contenido de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

3.- Estructura:

Este libro primero se estructura en ocho títulos que incluyen tres grandes áreas regulatorias, como son el establecimiento de unos principios comunes, las especificidades de los distintos tipos de bonos garantizados y la intervención pública a lo largo de la vida de estos.

El título I regula el ámbito de aplicación, la terminología usada a lo largo del texto y los tipos de bonos garantizados.

El título II, por su parte, constituye el eje en la regulación transversal aplicable a todo tipo de bono garantizado. En él se aborda la normativa aplicable a su emisión; se intenta simplificar el proceso de emisión y la sustitución de una buena parte de las reglas aplicables al resto de emisiones por un mayor grado de control público permanente asociado a estas emisiones.

La importancia del conjunto de cobertura justifica una regulación pormenorizada realizada en el capítulo segundo de los tipos de activos que pueden formar parte del mismo, así como del registro que debe permitir a la entidad emisora disponer de una identificación clara y precisa de los activos concretos que lo forman en cualquier momento.

En el capítulo tercero se determinan los activos que han de incorporarse al conjunto de cobertura, cuyo punto de partida es que el valor de la totalidad de los pasivos debe estar cubierto por el de los derechos de créditos correspondientes a los activos integrados, nivel este sobre el que se añade el denominado colchón de liquidez, formado por activos de elevada liquidez y llamados a cubrir la salida neta de liquidez del programa de bonos garantizados durante los siguientes 180 días. Se permite además la integración de instrumentos financieros derivados, como mecanismos de mitigación del riesgo de tipo de interés.

Una de las cuestiones clave es la valoración de los activos llamados a servir de cobertura a los bonos emitidos, que se aborda en el capítulo cuarto. En particular, cada activo en garantía debe ser objeto de valoración en el momento que el activo garantizado sea incorporado al conjunto de cobertura, debiendo contar la entidad emisora con políticas y procedimientos de valoración, que necesariamente han de cumplir los requisitos normativos establecidos.

El capítulo quinto completa el régimen jurídico de las emisiones incorporando algunas normas de conducta que la entidad emisora debe cumplir. De un lado, se establece la obligación de la entidad emisora de proporcionar un nivel adecuado de información al potencial adquirente y al tenedor de bonos garantizados que le permitan cobertura o de sobregarantía que haya incluido en la emisión. De otro, se añade también la obligación de la entidad de aceptar tasaciones alternativas del inmueble aportadas por parte del cliente.

El título III regula los principios generales del régimen jurídico de las sociedades y servicios de tasación, en un sentido análogo a lo previsto en la normativa anterior, su funcionamiento y su régimen de supervisión, tanto respecto de su actividad como del régimen de cambios en su estructura de propiedad.

El título IV determina las características propias de ciertos tipos específicos de bonos garantizados, con cuatro capítulos correspondientes a las cédulas hipotecarias, cédulas territoriales, cédulas de internacionalización y bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización.

Asimismo, en el capítulo quinto de este título, se regulan otros bonos garantizados que ofrezcan la máxima calidad crediticia otorgada por la normativa prudencial europea.  Respecto al conjunto de cobertura de las cédulas hipotecarias, principal tipo de bono garantizado hasta ahora emitido en nuestro país, resulta relevante destacar la solidez asociada al valor de los préstamos hipotecarios incorporados, cuyo valor a efectos de cobertura no podrá exceder del 60% del valor del inmueble que lo garantiza, o del 80% si se trata de un inmueble residencial.

El título V pretende incrementar la simplicidad y facilidad en la transmisión y la negociación de los bonos garantizados, así como sus amplias posibilidades de utilización en la cobertura de reservas o provisiones de dotación obligatoria.

Una pieza esencial en la regulación es el régimen de supervisión especialmente intenso al que se someten las emisiones de bonos garantizados, conforme al título VI, a partir de dos ejes previstos en cada uno de sus dos capítulos: el primero deriva de la obligación de la entidad emisora de designar un órgano de control del conjunto de cobertura; y el segundo, es la supervisión continua realizada por el Banco de España. La actividad de este abarca desde la autorización del órgano de control, antes indicado, hasta la propia autorización de cada programa de bonos, incluyendo la necesaria obligación de suministro de información que la entidad emisora ha de comunicarle de forma periódica sobre aspectos claves para una adecuada supervisión.

El título VII regula los efectos del concurso o de la resolución de la entidad emisora. En caso de concurso el conjunto de cobertura se segregará materialmente del patrimonio de la entidad y formará un patrimonio separado.

El título VIII establece el régimen sancionador, como elemento que confiere al supervisor la capacidad de reacción frente a posibles incumplimientos de las previsiones normativas.

 

LIBRO SEGUNDO. DISTRIBUCIÓN TRANSFRONTERIZA DE ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

Transposición de la Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva.

1.- Normativa modificada:

Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva: arts. 2.bis, 15, 16, 16.bis, 16,.ter, 16.quater, 16.quinquies, 18, 54.3 y 54 bis.4.

Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de inversión colectiva de tipo cerrado: arts. 75 bis, 75 ter, 77.2, 78.2, 79.2, 80, 80 bis y 81.5.

2.- Finalidad de la nueva regulación:

La finalidad de la Directiva transpuesta es mejorar las condiciones para la inversión colectiva transfronteriza avanzando en la estrategia de desbancarización de la economía europea y facilitando el acceso a la inversión de los clientes minoristas entre distintos los Estados miembros, garantizando en todo caso su adecuada protección.

En definitiva, se pretende impulsar los mecanismos de financiación no bancaria, permitiendo a las empresas y al conjunto de la economía obtener la necesaria financiación para garantizar la continuidad o desarrollo de su actividad, mediante una reducción de cargas administrativas y posibilitando la pre-comercialización de fondos con plenas garantías de seguridad jurídica para los inversores. El impulso al capital-riesgo, y en general a la financiación empresarial vía fondos de inversión, se considera clave para financiar la recuperación económica y para apalancar, con inversión privada, la inversión pública plasmada en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Por consiguiente, mediante este real decreto-ley, se incorporan a la legislación española preceptos que buscan terminar con la existencia de obstáculos que condicionan la capacidad de los gestores de fondos de beneficiarse plenamente del mercado interior, evitando de esta manera disrupciones que podrían generar graves dificultades en el sistema financiero español en un momento de importantes cambios a escala de la Unión Europea y que podrían afectar a la capacidad de recuperación de las empresas españolas.

3.- Estructura:

En primer lugar, se introducen medidas para coordinar las condiciones de los gestores de fondos que operan en el mercado interior, de manera que los gestores de fondos que deseen comercializar sus productos financieros en otros Estados miembros deberán notificarlo a las autoridades competentes de Estado miembro de destino.

En segundo lugar, se desarrollan medidas para facilitar la comercialización de organismos de inversión colectiva a inversores de otros Estados miembros, eliminando la exigencia de presencia física local en el Estado miembro de destino ya que habitualmente se utilizan medios electrónicos o telefónicos.

En tercer lugar, se aclaran las condiciones para el cese de la comercialización de fondos organismos de inversión colectiva y de fondos alternativos en el Estado Miembro de destino. Se busca equilibrar el interés de gestores e inversores de forma que la flexibilidad de los primeros para interrumpir la comercialización de un fondo no suponga un coste ni un recorte de las salvaguardias ni del nivel de protección de los segundos.

En cuarto lugar, se introduce una regulación de la precomercialización de los fondos alternativos con el fin de armonizar sus condiciones en todos los Estados miembros. Hasta ahora no existía una definición homogénea de precomercialización y las condiciones bajo las que se permitía variaban, habiendo incluso algunos Estados miembros donde el concepto ni siquiera existía. Se fija una definición armonizada de las actividades de comunicación y contacto con inversores que pueden realizarse con carácter previo al establecimiento de un fondo de inversión, y las condiciones para ello. La precomercialización debe dirigirse a inversores profesionales y referirse a una idea de inversión, si bien la adquisición de acciones o participaciones solo puede hacerse tras la autorización y registro del fondo.

 

LIBRO TERCERO.- DATOS ABIERTOS Y REUTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO

Transposición de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público.

1.- Normativa modificada:

Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público: arts. 1, 2, 3, 3.bis, 3.ter, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 10.bis, 11.6, DA 2ª, DA 3ª, DT única, DF 1ª y anexo.

2.- Estructura:

El libro se articula en un solo precepto (art. 64), que en sus diferentes apartados modifica los artículos citados. Son objeto de modificación las siguientes cuestiones:

– Se amplía el objeto de la Ley 37/2007 a la regulación básica del régimen jurídico aplicable a la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por sociedades mercantiles públicas.

– Se establece un mandato a las entidades que realicen actividades de investigación financiadas públicamente para que los datos que obtengan sean plenamente reutilizables para fines comerciales o no comerciales, interoperables y de acceso abierto.

– Se prevé la posibilidad de determinar a nivel nacional datos de alto valor debido a su potencial para generar beneficios socioeconómicos o medioambientales importantes, servicios innovadores, etc. Dichos datos de alto valor estarán disponibles gratuitamente, serán legibles por máquina, se suministrarán a través de interfaz de programación de aplicaciones y se proporcionarán en forma de descarga masiva.  

– Se establece que los acuerdos que conlleven una limitación para la reutilización de documentos, sean transparentes y públicos.

– Se establece el carácter gratuito de la reutilización de documentos, a excepción de los costes marginales en que se incurra para su reproducción, puesta a disposición y difusión, así como por la anonimización de datos personales y las medidas adoptadas para proteger información comercial confidencial.

 

LIBRO CUARTO.- DERECHOS DE AUTOR SOBRE LAS TRANSMISIONES EN LÍNEA DE PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISIÓN Y EN EL MERCADO ÚNICO DIGITAL

Transposición de la Directiva (UE) 2019/789 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y por la que se modifica la Directiva 93/83/CEE, y la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.

1.- Normativa modificada o derogada:

Se establece una regulación ex novo de la materia en los Títulos I al V. En el Título VI, modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en sus arts. 2o.2.f, 32.2, 47, 48 bis, 58, 100, 129 bis, 130, 194.3 y 5 DT 22ª.

2.- Finalidad de la nueva regulación:

Mejorar el acceso seguro de las personas usuarias de Internet en la Unión Europea al contenido en línea protegido por derechos de propiedad intelectual, principalmente los contenidos pedagógicos o científicos, los programas de radio y televisión, las obras europeas audiovisuales y el patrimonio cultural, y garantizar un funcionamiento correcto y equitativo del mercado de los derechos de autor en el entorno digital.

3.- Estructura:

El Título I contiene disposiciones generales relativas al objeto y ámbito de aplicación de este Libro cuarto, que comprende los derechos de propiedad intelectual en el marco interior europeo, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos protegidos.

Los Títulos II y III regulan los límites a los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital y transfronterizo, ampliando el catálogo de límites que excluye la necesaria autorización de los titulares de derechos para uso de las correspondientes obras y prestaciones protegidas. Por otra parte también se establecen normas que permiten a las personas usuarias el acceso en línea a todas las emisiones radiofónicas de la UE y a los programas informativos y de producción propia de las emisoras.

El Título IV establece las medidas para garantizar el correcto funcionamiento del mercado de derechos de propiedad intelectual, regulando determinados usos de contenidos protegidos por servicios en línea, así como la remuneración equitativa de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes en los contratos de explotación.

El Título V trata de las transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y retransmisiones de programas de radio y televisión, mediante la regulación de los servicios accesorios en línea de los organismos de radiodifusión, la retransmisión de programas de televisión y radio y la transmisión de programas mediante inyección directa (un organismo de radiodifusión transite sus señales portadoras de programas a un organismo que no sea un organismo de radiodifusión, de forma que dichas señales no sean accesibles al público durante dicha transmisión).

El Título VI modifica la ley de propiedad intelectual con el objeto de garantizar un alto nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual.

 

LIBRO QUINTO.- EXENCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Transposición de la Directiva (UE) 2021/1159 del Consejo de 13 de julio de 2021 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19.

1.- Normativa modificada: 

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: arts. 22.9 y 61.

2.- Resumen: 

Se establece la exención para las importaciones de bienes y las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a favor de diversos organismos de la Unión Europea, para garantizar que las medidas adoptadas por dichos organismos para dar respuesta a la pandemia de la COVID-19, no se vean obstaculizadas por el hecho de que estas adquisiciones de bienes y servicios queden gravadas por el IVA, que no pueda ser deducido y, por tanto, recuperado por dichos organismos.

 

LIBRO SEXTO.- DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

Transposición de la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

1.- Normativa modificada:

Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre: arts. 19.7, 20, 20 bis, 46 a 52, 59 bis.3, 60.2, 93, 97, 97 bis, 98, 99.3, 102.1, 103, 104, 107, 108, anexo I letras A y B, DF 1ª y DF 2ª.

Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal: arts. 5, 26, 27 y 31.

Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista: art. 20.1.

2.- Principales novedades de la reforma del TRLGDCU:

a).- Visitas no solicitadas al domicilio del consumidor y excursiones organizadas para promocionar o vender bienes o servicios: la Administración podrá restringir formas y aspectos de las mismas (art. 19.7); se amplía el plazo de desistimiento a 30 días (art. 102.1, párrafo 2º).

b).- Bienes y servicios ofrecidos en mercados en línea: en la oferta comercial debe constar si quien los ofrece tiene la condición de empresario [art. 20.1.f)]; se establecen requisitos de información adicionales en el art. 97 bis.

c).- Bienes y servicios ofrecidos sobre la base de una consulta en forma de palabra clave, expresión u otro tipo de dato introducido: deberán contener la información que detalla el art. 20.3.

d).- Reseñas de los consumidores o usuarios sobre bienes o servicios, facilitadas por el empresario como práctica comercial: debe constar que el empresario garantiza que dichos consumidores o usuarios han utilizado o adquirido realmente el bien o servicio (art. 20.4).

e).- Sanciones: se sanciona como una única infracción la pluralidad continuada de acciones u omisiones idénticas o similares realizadas en relación con una serie d eproductos o prestaciones del mismo tipo (art. 46.8).

f).- Infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios: se establece un listado de infracciones en el art. 47, entre ellas:

– la introducción o existencia de cláusulas abusivas en los contratos, así como la no remoción de sus efectos una vez declarado judicialmente su carácter abusivo o sancionado tal hecho en vía administrativa (letra j), calificada como infracción grave en el art. 48.2 y sancionada con multa entre 10.001 y 100.000 euros por el art. 49.1;

– la obstrucción o negativa a suministrar las condiciones generales de la contratación que establece el art. 81.1 (letra p), calificada como leve en el art. 48.2 y sancionada con multa de 150 a 10.000 euros en el art. 49.1.

– el uso de prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios (letra m), calificada como leve por el art. 48.2.

g).- Prescripción: las infracciones prescriben a los 5, 3 o 1 año, según sean muy graves, graves o leves (art. 52.1).

h).- Datos no personales (art. 107, ap. 5 a 7):

– Se limita la utilización por el empresario de cualquier contenido distinto de los datos personales.

– El empresario pondrá a disposición del consumidor o usuario, a petición de este, los datos no personales que el consumidor o usuario haya proporcionado o creado al utilizar los contenidos o servicios digitales.

– El consumidor o usuario tendrá derecho a recuperar dichos contenidos sin cargo alguno.

 

LIBRO SEPTIMO.- PROMOCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA LIMPIOS Y ENERGÉTICAMENTE EFICIENTES

Transposición de la Directiva (UE) 2019/1161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

1.- Normativa modificada:

Ninguna, se establece una nueva regulación. Se derogan los arts. 105 y 106 y la DA 6ª, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

2.- Finalidad:

El objeto de este Libro es garantizar que las administraciones públicas tengan en cuenta, en la contratación pública relativa a los vehículos de transporte por carretera, los impactos energético y medioambiental de estos durante su vida útil, incluidos el consumo de energía y las emisiones de CO2 y de determinados contaminantes, con la finalidad de promover y estimular el mercado de vehículos limpios y energéticamente eficientes.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES:
Primera.- Participaciones hipotecarias

Son los títulos valores que las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito pueden emitir para hacer participar a terceros en todo o en parte de un préstamo hipotecario de su cartera que cumpla las condiciones para ser activo de cobertura de cédulas hipotecarias.

El plazo de la participación no podrá ser superior al que reste por transcurrir para el vencimiento del préstamo hipotecario, ni el interés superior al establecido para éste.

El titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la entidad emisora, siempre que el incumplimiento de sus obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa dicha persona. En este caso, el titular de la participación concurrirá, en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario, en la ejecución que se siga contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participación en la operación y sin perjuicio de que la entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo y el cedido en la participación, cuando éste fuera inferior. El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución.

Segunda.- Certificados de transmisión de hipoteca

Son los valores que pueden emitir dichas entidades cuando los préstamos hipotecarios no reúnen los requisitos para ser activo de cobertura de las cédulas hipotecarias.

Tercera.- Régimen común a las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca

Solo se considerarán valores negociables cuando por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.

Se prohíbe la comercialización, distribución o venta de participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca a clientes minoristas, entendiéndose por tales los previstos en el artículo 204 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

En ningún caso puede resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisión de participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca.

Las entidades no pueden posponer las hipotecas existentes a su favor en garantía de préstamos o créditos que hayan sido objeto de participación por terceros, salvo con el consentimiento expreso de todos los partícipes del préstamo o crédito. Tampoco pueden, sin el expresado consentimiento: a) cancelar voluntariamente dichas hipotecas, por causa distinta del pago del préstamo o del crédito garantizado. b) renunciar o transigir sobre ellas. c) condonar en todo o en parte el préstamo o crédito garantizado. d) en general, realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia jurídica o el valor económico de la hipoteca o del préstamo o crédito.

No es necesaria formalidad alguna para su emisión ni inscripción del negocio jurídico en registro público. Tampoco es necesaria notificación al deudor de la emisión de la participación hipotecaria o del certificado de transmisión de activos.

Cuarta.- Instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento

Las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito pueden emitir instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.

La relación entre los préstamos o créditos garantizados que sirven de garantía a los instrumentos regulados en esta disposición y el valor de tasación del bien que sirve de garantía no podrá exceder del 60 por ciento.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Regulan el régimen transitorio de:

– Las cédulas y bonos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero.

– La asignación de los activos de cobertura a los títulos.

– La adaptación del colchón de liquidez.

– El ejercicio de los derechos de retransmisión por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión y para la transmisión de programas mediante inyección directa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el RDL. En particular, se derogan las normas a que hemos hecho referencia en cada uno de los libros.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Modificación de los artículos 1922 y 1923 del Código civil

1.- Art. 1922

Se modifica el art. 1922 CC añadiendo a la lista de créditos preferentes con relación a determinados bienes muebles del deudor:

«8.º Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, hasta donde alcance su valor

2.- Art. 1923

Se modifica el art. 1923 CC añadiendo a la lista de créditos preferentes con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor:

«6.º Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos hipotecarios, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, hasta donde alcance su valor

Segunda.- Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Se añaden a la lista de actos exentos del art. 45.I.B):

– La emisión, transmisión y amortización de los bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca regulados en este RDL.

– Las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisión de préstamos a otra entidad de crédito para la financiación conjunta de las emisiones, de acuerdo con lo previsto en este RDL.

Tercera.- Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera

Se introduce en una nueva disposición adicional cuarta, en la que se designa al Banco de España como autoridad competente responsable de garantizar el cumplimiento por los proveedores de servicios de pago por transferencia y adeudos domiciliados en euros, así como el de las órdenes de pago entre empresas, empresarios o profesionales.

Cuarta.- Modificación del texto refundido de la Ley Concursal

1.- En el art. 270, se añaden como créditos con privilegio especial los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme a este RDL.

2.- En el artículo 578, que declara aplicables al concurso de acreedores las especialidades establecidas en leyes especiales, sustituye en su apartado 17 la referencia al RD 217/2998, de 15 de febrero, por el presente RDL.

Quinta.- Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público

Solo realiza modificaciones de carácter técnico, relativas a la documentación que debe aportarse para contratar con la Administración.

Sexta.- Referencias normativas

Su objeto es asegurar la vigencia del conjunto actual de desarrollos de la normativa del mercado hipotecario, que ha ido completándose de forma continua y pormenorizada durante largo tiempo, de manera que continúen siendo funcionales todas aquellas previsiones que resulten compatibles con este RDL, a la que se considerarán realizadas las referencias que correspondan de las normas en vigor.

Séptima, octava y novena

Se exponen los títulos competenciales que amparan al Estado para dictar el presente real decreto-ley, se enumeran las directivas que se transponen en este RDL y se faculta al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo posterior de algunas partes del texto cuyo contenido requiera de mayor grado de precisión o adaptación posterior.

Décima.- Entrada en vigor

El RDL entró en vigor el día 4 de noviembre de 2021, con las excepciones siguientes:

a).- El libro primero, las disposiciones adicionales primera a tercera y las disposiciones finales primera y cuarta del presente real decreto-ley entrarán en vigor el 8 de julio de 2022.

b).- El libro quinto tiene eficacia retroactiva, desde el 1 de enero de 2021.

c).- El libro sexto entrará en vigor el 28 de mayo de 2022, con la excepción de la modificación del apartado 5 del artículo 107 TRLGDCU, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022 en lo referente a la resolución del contrato prevista en el apartado 5 del artículo 119 ter del mismo texto refundido.

d).- La disposición final tercera, que entró en vigor el día 23 de noviembre de 2022.

 

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TEXTO DEL RELEY:  PDF (BOE-A-2021-17910 – 161 págs. – 1.207 KB)   Otros formatos   Corrección de errores   Convalidación  – Texto consolidado

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Cabeza colosal  Olmeca 1 en jardines Torre Girona de Barcelona. Por José Ángel García Valdecasas

Resumen de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

JOSÉ FÉLIX MERINO ESCARTÍN,

REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE MADRID 18

 

Introducción

El sistema financiero ha de canalizar de modo eficiente recursos desde los ahorradores a los que precisan de financiación. Puede hacerlo, o bien de manera directa a través del acceso a los mercados de capitales, o bien de manera intermediada a través de entidades bancarias (el comúnmente utilizado por las pymes). El buen funcionamiento de ambos canales es imprescindible para el crecimiento económico y la creación de empleo.

Durante estos años de crisis se ha producido una fuerte restricción del crédito bancario y encarecimiento de su coste que han sufrido con intensidad las pymes muy dependientes de la financiación intermediada.

Esta Ley articula medidas para:

– hacer más accesible y flexible la financiación bancaria a las pymes;

– y para el desarrollo de medios alternativos de financiación, sentando las bases regulatorias necesarias para fortalecer las fuentes de financiación corporativa directa.

Crédito pymes

El título I se denomina “Mejoras de la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas”. Sus dos capítulos incorporan estas novedades:

En el capítulo I, se establece la obligación de las entidades de crédito de notificar a las pymes, por escrito y con antelación suficiente, su decisión de cancelar o reducir significativamente el flujo de financiación que les haya venido concediendo. Este preaviso debe de ir acompañado de un informe en un formato estandarizado según los criterios del Banco de España, sobre su situación financiera e historial de pagos.

Las entidades de crédito también han de poner a disposición de las pymes un informe de su calificación crediticia, basado en la metodología común y modelos que a estos efectos elaborará el Banco de España.

Los derechos reconocidos en este capítulo son irrenunciables. Las entidades de crédito deberán incluir en la información contractual referencias a los mismos.

Sociedades de garantía recíproca

El capítulo II reforma el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca. Afecta a los artículos 10, 11 y 43 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo.

– La Ley modifica el funcionamiento del reaval que la Compañía Española de Reafianzamiento presta a estas sociedades, al explicitar que dicho reaval se activará ante el primer incumplimiento de la sociedad de garantía recíproca.

– Se hace extensivo el régimen de idoneidad de administradores y directivos de las entidades de crédito a las sociedades de garantía recíproca.

– Se elimina la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio, en cuyo favor se hubiese otorgado una garantía, se formalicen en escritura pública o póliza intervenida (desaparece el art. 10.2 original de la Ley 1/1994).

– Se añade un nuevo 10.3 del siguiente tenor: “3. Podrá constituirse hipoteca de máximo a favor de las sociedades de garantía recíproca.”.

Establecimientos financieros de crédito

El título II recoge el nuevo régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, una vez que han perdido su condición de entidades de crédito, aunque mantienen intacta su inclusión dentro del perímetro de supervisión y estricta regulación financieras. La reforma viene motivada por la Ley 10/2014, de 26 de junio.

El conjunto de esta nueva regulación está basado en el mantenimiento general del régimen jurídico previamente aplicable a estos establecimientos, con las singularidades oportunas que se determinan en esta Ley.

Podrán constituirse como establecimientos financieros de crédito aquellas empresas que, sin tener la consideración de entidad de crédito y previa autorización del Ministro de Economía y Competitividad, se dediquen con carácter profesional a ejercer una o varias de las actividades que enumera el artículo 6, entre las que se encuentran la concesión de préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario, el arrendamiento financiero o no financiero, la concesión de avales y garantías o la constitución de hipotecas inversas

Sin embargo, no podrán captar fondos reembolsables del público, salvo mediante emisión de valores, con reglas especiales.

Podrán titulizar sus activos, de acuerdo con lo que prevea la legislación sobre fondos de titulización.

Se regirán por lo dispuesto en este título y su normativa de desarrollo y, supletoriamente, se les aplicará lo previsto para las entidades de crédito, como, por ejemplo, en materia de participaciones significativas, idoneidad e incompatibilidades de altos cargos, gobierno corporativo y solvencia, la normativa de transparencia, mercado hipotecario, régimen concursal y prevención del blanqueo de capitales.

A las operaciones de fusión, escisión y cesión de activos y pasivos les resultará de aplicación la D. Tr. 3ª de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Estas operaciones deberán ser autorizadas por el Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. La entidad resultante de la fusión de dos o más establecimientos financieros de crédito podrá realizar las actividades para las que estuvieran autorizados los establecimientos fusionados.

La denominación de «establecimiento financiero de crédito», así como su abreviatura, «EFC», quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social. También quedan reservadas las siguientes:

– La denominación de «establecimiento financiero de crédito-entidad de pago», así como su abreviatura, «EFC-EP».

– La denominación de «establecimiento financiero de crédito-entidad de dinero electrónico», así como su abreviatura, «EFC-EDE».

El Ministro de Economía y Competitividad autorizará la creación de establecimientos financieros de crédito de conformidad con el procedimiento que se prevea reglamentariamente. Ha de hacerlo en un plazo máximo de 12 meses con silencio negativo.

Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, los establecimientos financieros de crédito deberán, antes de iniciar sus actividades, quedarán inscritos en el Registro especial de establecimientos financieros de crédito que se creará en el Banco de España. Las inscripciones en este Registro especial, así como las bajas del mismo, se publicarán en el BOE.

La autorización de entidades híbridas será única. Son híbridas las empresas que pretendan constituirse como establecimientos financieros de crédito y, a su vez, prestar servicios de pago, o emitir dinero electrónico.

Este título concluye regulando la supervisión del Banco de España, la solvencia, los deberes de información y el régimen sancionador.

Según la D. Ad. 1ª, los establecimientos financieros de crédito tendrán, a efectos fiscales, el tratamiento que resulte aplicable a las entidades de crédito.

Según la D. Ad. 2ª, a efectos de determinados reglamentos europeos, se les considera que son empresas sujetas a la normativa de solvencia y a requisitos prudenciales comparables en términos de solidez a los aplicados a las entidades de crédito.

Titulización

El título III pretende revitalizar la titulización como instrumento que ha favorecido históricamente el crecimiento de la financiación al transformar un conjunto de activos financieros poco líquidos en instrumentos negociables y líquidos que generan flujos de caja de periodicidad fija.

La reforma del régimen de las titulizaciones se articula en torno a tres ejes:

Refundir y hacer coherente la normativa, unificando a la vez una única categoría legal los, hasta ahora, denominados fondos de titulización de activos y los fondos de titulización hipotecaria. No obstante, los fondos de titulización hipotecaria existentes en el momento de entrada en vigor de la Ley cohabitarán con los nuevos fondos de titulización de activos hasta que se extingan progresivamente.

– Se flexibiliza la operativa de estos instrumentos, suprimiendo obstáculos para permitir determinadas estrategias innovadoras de titulización que han tenido éxito en otros países.

– Se fortalecen las exigencias de transparencia y protección del inversor, y se especifican las funciones que deben cumplir las sociedades gestoras.

Fondos de titulización

El capítulo I se dedica a los FONDOS DE TITULIZACIÓN;

. Se definen como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo, integrados

a) En cuanto a su activo, por los derechos de crédito, presentes o futuros,

b) en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier tercero.

– El patrimonio de los fondos de titulización podrá, cuando así esté previsto en la escritura de constitución, dividirse en compartimentos independientes, con cargo a los cuales podrán emitirse valores o asumirse obligaciones de diferentes clases y que podrán liquidarse de forma independiente. Los acreedores de un compartimento sólo podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de dicho compartimento.

. Se consideran derechos de crédito presentes las participaciones hipotecarias que correspondan a préstamos que reúnan los requisitos establecidos en la sección segunda de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, así como los certificados de transmisión de hipoteca. Los valores emitidos por fondos de titulización que integren en su activo participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria tendrán la consideración de títulos hipotecarios de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo.

– Se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulización. Igualmente se podrán inscribir la propiedad y otros derechos reales sobre cualesquiera otros bienes pertenecientes a los fondos de titulización en los registros que correspondan. Se amplía, pues, su privilegio  que supone una excepción a la exigencia de personalidad jurídica para ser titular registral, preconizada por el artículo 9.4 de la Ley Hipotecaria y 11 de su Reglamento que dice textualmente: “No serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica”. Hasta ahora, en aplicación del art. 27 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril – que se deroga- la adquisición e inscripción estaba relacionada, directa o indirectamente, con procedimientos de ejecución hipotecaria. Esa limitación desaparece.

– Les será de aplicación, en relación con los préstamos y demás derechos de crédito que adquieran, el párrafo final del artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo: En caso de concurso de la entidad emisora de la participación, el negocio de emisión de la participación sólo será impugnable en caso de fraude, por lo que el titular de aquella participación gozará de derecho absoluto de separación.

En cuanto a la transmisión de activos (art. 17):

a) Tanto el transmitente como, en su caso, el emisor de los valores creados para su incorporación a un fondo de titulización, deberán disponer en el momento de la constitución del fondo de, al menos, cuentas auditadas de los dos últimos ejercicios, salvo excepciones.

c) Las transmisiones de activos al fondo se formalizarán en documento contractual que acredite el negocio.

– Los fondos de titulización podrán conceder garantías a favor de otros pasivos emitidos por terceros.

– Se regula la titulización sintética por la que los fondos de titulización podrán titulizar de forma sintética préstamos y otros derechos de crédito, asumiendo total o parcialmente el riesgo de crédito de los mismos, mediante la contratación con terceros de derivados crediticios, o mediante el otorgamiento de garantías financieras o avales en favor de los titulares de tales préstamos u otros derechos de crédito. Art. 19.

– Define como fondos de titulización cerrados a aquellos en los que sus escrituras de constitución no prevean incorporaciones de activos ni de pasivos después de su constitución (art. 20).

– Por el contrario, define como fondos de titulización abiertos a aquellos para los que su escritura de constitución prevea que su activo, su pasivo o ambos puedan modificarse después de la constitución del fondo La escritura deberá prever expresamente su carácter abierto y especificar cuáles de las características señaladas concurren en él (art. 21).

– Los requisitos de constitución de los fondos de titulización se recogen en el art. 22. Incluyen la aprobación y registro previo en la CNMV. El fondo no podrá realizar ningún tipo de actuación hasta que no hayan sido aprobados y registrados por la CNMV los documentos que se expresan y “elevada a pública su escritura de constitución” (extraña expresión).

– La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los fondos de titulización y sus compartimentos. En todo caso, las cuentas anuales de los citados fondos deberán ser depositadas en la CNMV.

– La escritura de constitución ha de prever el procedimiento para la extinción del fondo, así como la forma de liquidación del fondo y la amortización de los valores emitidos con cargo al mismo y de los préstamos.

– La modificación de la escritura pública de constitución del fondo se regula en el art. 24.

Sociedades gestoras de fondos de titulización

El capítulo II se dedica a las SOCIEDADES GESTORAS DE FONDOS DE TITULIZACIÓN.

– En cuanto a su objeto social, será de modo exclusivo la constitución, administración y representación legal de los fondos de titulización, y de los fondos de activos bancarios. También podrán dedicarse a fondos y vehículos de propósito especial análogos a los fondos de titulización, constituidos en el extranjero.

– Sus obligaciones se recogen en el art. 26.

– Su creación debe de ser autorizada por la CNMV. En la escritura se ha de revestir al nuevo ente de la forma de sociedad anónima, constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida. Su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, ha de estar situado en territorio español. Ha de disponer de unos recursos propios totales y de un capital social mínimo de un millón de euros, totalmente desembolsado en efectivo y representado en acciones nominativas. El Consejo de Administración ha de ser al menos de tres miembros.

– Para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV en seis meses.

Tienen reserva de actividad y denominación (art.28). El uso de la denominación «Sociedad Gestora de Fondos de Titulización» y sus siglas «SGFT» quedan reservados. El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en el art. 28. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

 La modificación de los Estatutos de las sociedades gestoras se ajustará al mismo régimen jurídico que el procedimiento previsto para la autorización, con excepciones como el cambio de denominación o de domicilio dentro del territorio nacional y las ampliaciones y reducciones de capital.

– Se regula también la renuncia y la sustitución forzosa.

El capítulo III regula el Régimen de transparencia y junta de acreedores

– Se determina la información de los fondos que ha de publicarse en la página web, el contenido de los informes anuales y trimestrales y la comunicación de hechos relevantes.

– La junta de acreedores podrá preverse en la escritura de constitución de los fondos de titulización. Se regirá, en todo lo no previsto por la escritura de constitución, por las disposiciones relativas al sindicato de obligacionistas recogidas en la legislación mercantil para las sociedades de capital.

Y el capítulo IV se centra en el régimen de supervisión de la CNMV, en la tipificación de infracciones y en el régimen sancionador.

 

El título IV busca introducir mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales, en la financiación directa. Para ello reforma tres leyes:

Ley del Mercado de Valores

(13 apartados). Se favorece el tránsito de las sociedades desde un sistema multilateral de negociación a cotizar en un mercado secundario oficial para aumentar sus posibilidades de financiación. Se reducen algunos requisitos por un periodo transitorio de dos años. Esta previsión se complementa con la obligación de que aquellas empresas que alcancen un volumen de capitalización más elevado soliciten la admisión a negociación en un mercado regulado, lo que les supondrá la aplicación de la normativa de gobierno corporativo.

Ley de Sociedades de Capital.

La reforma se centra esencialmente en la emisión de obligaciones. Se facilita la financiación a través de emisiones de renta fija:

–  eliminando el límite a las emisiones vigente hasta ahora, por el que las sociedades anónimas y las sociedades comanditarias por acciones no podían emitir obligaciones más allá de sus recursos propios;

eliminando la prohibición a las sociedades de responsabilidad limitada de emitir obligaciones, si bien se introducen una serie de salvaguardias para evitar un endeudamiento excesivo, como fijar el límite del doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con un aval solidario de entidad de crédito, o la prohibición de emitir o garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales;

– y limitando la exigencia de constitución de un sindicato de obligacionistas, que hasta ahora era obligatoria para toda sociedad emisora establecida en España a aquellas situaciones en las que sea necesario para asegurar una adecuada protección del inversor español (se hace remisión al efecto a la legislación especial).

Salvo disposición contraria de los Estatutos, el órgano de administración será competente para acordar la emisión y la admisión a negociación de obligaciones, así como para acordar el otorgamiento de garantías de la emisión de obligaciones. Pero la junta general de accionistas será la competente para acordar la emisión de obligaciones convertibles en acciones o de obligaciones que atribuyan a los obligacionistas una participación en las ganancias sociales.

El art. 407 determina los requisitos que ha de reunir la escritura de emisión de obligaciones. Desaparece en este artículo el contenido del párrafo 2 que impedía poner en circulación las obligaciones hasta que se haya inscrito la escritura en los registros correspondientes.

Se deroga el art. 410 que aludía al régimen de prelación de emisiones.

Se regula con más amplitud la figura del comisario y de la asamblea de obligacionistas (arts. 421 y siguientes)

Afecta (incluyendo los derogados 402, 408 y 410), a los artículos 401 al 403, 405, 406 al 410, 421, 423, 424 bis, 424 ter, 425, 427 y 428.

Ley de Cooperativas.

Se reforma en paralelo a la Ley de Sociedades de Capital, trasladando de la Asamblea General al Consejo Rector la competencia para acordar, salvo disposición contraria en los Estatutos sociales, la emisión de obligaciones y otras formas de financiación mediante emisión de valores negociables, siempre y cuando no se trate de títulos participativos o participaciones especiales, cuya competencia está atribuida a la Asamblea General.

Crowdfunding: Plataformas de financiación participativa

El título V establece por primera vez un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa, dando cobertura a las actividades comúnmente denominadas como «crowdfunding». De todos modos, sólo se pretende regular aquí las figuras en las que el inversor espera recibir una remuneración dineraria por su participación, dejando fuera del ámbito de esta norma al «crowdfunding» instrumentado mediante ventas de bienes o servicios, donaciones o préstamos sin interés.

Estas plataformas ponen en contacto a promotores de proyectos que demandan fondos mediante la emisión de valores y participaciones sociales o mediante la solicitud de préstamos, con inversores u ofertantes de fondos que buscan en la inversión un rendimiento. Suelen ser muchos inversores que aportan pequeñas cantidades, asumiendo porcentualmente grandes riesgos. Sin embargo, últimamente se están incorporando inversores profesionales, aquí denominados inversores acreditados.

La ley aborda este fenómeno desde una triple dimensión:

1º.- Se establece el régimen jurídico de las entidades denominadas plataformas de financiación participativa, que se regirán por esta Ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la restante normativa aplicable a estas empresas y su actividad.

Se fijan los requisitos para ejercer la actividad (art. 55) entre los que destacan la forma de sociedad de capital con duración indefinido, capital social desembolsado y de al menos 60.000 euros, domicilio en la Unión Europea, objeto social exclusivo, de autorización y registro ante la CNMV. El registro de la CNMV será público y posterior a la inscripción en el Mercantil.

Han de ser neutrales en su relación entre inversores y promotores y se les prohíbe ofrecer servicios como el asesoramiento financiero.

La plataforma no garantiza la solvencia o viabilidad del promotor. Se establecen medidas como los límites al volumen que cada proyecto puede captar a través de una plataforma, los límites a la inversión máxima que un inversor no acreditado puede realizar y las obligaciones de información para que toda decisión de inversión haya podido ser debidamente razonada.

2º.- Se regula y reserva su actividad (del art. 46.1) a las entidades autorizadas e inscritas en el correspondiente registro de la CNMV.

La denominación «plataforma de financiación participativa», así como su abreviatura «PFP» quedará reservada a estas entidades, las cuales deberán incluirlas en su denominación social.

El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas empresas cuya actividad, objeto social o denominación vulnere la reserva de actividad o de denominación. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

3º.- Y se clarifican las normas aplicables a los agentes que utilicen este nuevo canal de financiación.

El límite de financiación por proyecto y plataforma es de dos millones de euros (cinco si se dirige a inversores acreditados).

Un inversor no acreditado no puede invertir por proyecto y plataforma más de tres mil euros o 10.000 durante doce meses en la misma plataforma.

Las plataformas de financiación participativa no publicarán proyectos en los que los consumidores soliciten un préstamo o crédito con garantía hipotecaria.

Son muchas las reglas contenidas sobre la materia, con prohibiciones, límites o requisitos de información cuyo análisis excede de este resumen. Nos remitimos a los artículos 60 al 88.

Ver D. Tr. 11ª sobre el ejercicio previo de la actividad de estas plataformas

Ver artículo de Diego Vigil de Quiñones: ¿Un crowdfunding para la vivienda?

 

Supervisión CNMV

Y el título VI refuerza la capacidad de supervisión de la CNMV y profundiza en su independencia funcional para el mejor desempeño de su mandato de velar por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores.

– Podrá dictar guías técnicas, que aunque carezcan de carácter vinculante directo, se configuran como un instrumento de gran ayuda para orientar al sector sobre la mejor forma de cumplir con una legislación financiera cada vez más compleja y prolija.

– Recibe las competencias completas de autorización y revocación de entidades que operan en los mercados de valores y de imposición de infracciones muy graves, que hasta ahora correspondían al Ministro de Economía y Competitividad.

La reforma afecta nada menos que a treinta apartados de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

 

Reducción de aranceles.

Dice la D. Ad. 3ª: “Quedarán reducidos en un 50 por ciento los aranceles notariales correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con las cesiones y emisiones realizadas al amparo de lo dispuesto en los títulos III y IV de esta Ley.”

– El título III es el del régimen jurídico de las titulizaciones.

– El título IV trata de las mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales.

Certificados de transmisión de hipoteca. D.Ad. 4ª.

– Los bancos, cajas, cooperativas y establecimientos financieros de crédito podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en la sección 2.ª de Ley de regulación del mercado hipotecario. Estos valores se denominarán «certificados de transmisión de hipoteca».

– Los certificados podrán emitirse exclusivamente para su colocación entre inversores cualificados. Se fijan excepciones por las que no podrá hacerse partícipe a terceros de determinados préstamos y créditos hipotecarios.

– No podrá resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisión de estos certificados.

– Les serán de aplicación las normas que para las participaciones hipotecarias se establecen en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

Obligaciones emitidas por cooperativas, asociaciones…

Régimen aplicable a las emisiones de obligaciones realizadas por asociaciones, otras personas jurídicas o sociedades distintas de las sociedades de capital. D. Ad.5ª

– Su importe total tendrá como límite máximo el capital desembolsado, si se trata de sociedades distintas de las sociedades de capital, o la cifra de valoración de sus bienes cuando se trate de asociaciones o de otras personas jurídicas.

– No se dará ese límite si la emisión está garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con aval solidario de entidad de crédito.

– Se aplicará supletoriamente, el título XI de la Ley de Sociedades de Capital.

Mejora de la protección a los clientes de los servicios financieros. D. Ad.6ª. En el plazo de seis meses, el Gobierno realizará las modificaciones legislativas necesarias para mejorar el actual sistema institucional de protección al cliente y potenciar la eficacia de los actuales servicios públicos de reclamaciones, defensores del cliente y servicios de atención al cliente, quizás unificándolos. 

Disposiciones transitorias.

Incluye once. Citamos algunas:

– Adaptación a la nueva normativa para sociedades de garantía recíproca. 2ª

– Transformación de establecimientos financieros de crédito en entidades de pago o de dinero electrónico híbridas. 3ª

– Adaptación a la nueva normativa para sociedades gestoras de fondos de titulización. 6ª.

– Régimen transitorio de los fondos de titulización. 7ª

Emisiones de obligaciones de conformidad con la Ley 211/1964, de 24 de diciembre. 10ª

– Ejercicio previo de la actividad de las plataformas de financiación participativa. 11ª

Disposiciones finales

Modifican una pléyade de leyes:

1ª.- Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Tan solo se modifica la D. Ad. 2ª, apartado 2, letra d) para considerar legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, «d) El artículo 16.4 y la disposición adicional cuarta, punto 7, de la Ley 5/2015 de fomento de la financiación empresarial.».

– El art. 16.4 se refiere a los préstamos y créditos adquiridos por los fondos de titulización.

– La D. Ad. 4ª.7 alude a los certificados de transmisión de hipoteca.

2ª.- Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

3ª.- Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

4ª.- Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Afecta al art. 25, sobre ejercicio de la actividad de agente de seguros como operador de banca-seguros.

5ª.- Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. La Exposición de Motivos destaca de modo especial esta reforma, pues, mediante la regulación de un régimen sancionador propio para el caso de incumplimiento, sirve de contrapunto a la supresión de las autorizaciones o licencias previas en materias como apertura, instalación, funcionamiento, cambios de titularidad o de determinadas obras de acondicionamiento.

6ª.- Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo…

7ª.- Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Se trata de un mero cambio de remisión en el artículo 7.1 h), al determinar que serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

«h) Los fondos de titulización, regulados en la Ley 5/2015, de fomento de la financiación empresarial.» Antes se hacía remisión a la Ley 19/1992 y se desglosaba entre los fondos de titulización hipotecaria y fondos de titulización de activos, ahora unificados. Se deroga, en consecuencia, la siguiente letra “i”, que aludía a los fondos de titulización de activos, modificándose las letras siguientes para hacerlas correlativas.

Hipoteca inversa

8ª.- Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario… Afecta al apartado 2 de la disposición adicional primera de la propia Ley 41/2007 y que trata sobre la hipoteca inversa, permitiendo que sean concedidas por establecimientos financieros de crédito:

«2. Las hipotecas a que se refiere esta disposición sólo podrán ser concedidas por las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, sin perjuicio de los límites, requisitos o condiciones que a las entidades aseguradoras imponga su normativa sectorial.»

9ª.- Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la CNMV.

10ª.- Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Afecta a una disposición transitoria.

La Ley entró en vigor el 29 de abril de 2015, salvo el título 1 que lo hará a los tres meses de la publicación por el Banco de España del modelo-plantilla de la Información Financiera-PYME y del informe estandarizado de evaluación de la calidad crediticia de la pyme.

Ver reseña en Futuras Normas.

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