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Resoluciones Marzo 2024 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 69.*** COMPRAVENTA POR CASADOS EN SEPARACIÓN DE BIENES DE SINGAPUR SIN ACREDITAR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL
  4. 70.*** COMPRA DE FINCA COLINDANTE CON MONTE PÚBLICO. ADQUISICIÓN PREFERENTE
  5. 71.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA UTILIZANDO VALORES DE SUBASTA NO INSCRITOS
  6. 72.** HERENCIA. IUS TRANSMISIONIS SIN INTERVENCIÓN DE LA VIUDA
  7. 73.** VENTA DE PLAZA DE GARAJE VINCULADA OB REM A VIVIENDA CON CARÁCTER OBLIGACIONAL
  8. 74.*** SEGREGACIÓN Y PSEUDO EXTINCIÓN DE CONDOMINIO. LICENCIA. VINCULACIÓN «OB REM».
  9. 75.** SENTENCIA DE DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA FAMILIAR SIN FIJACIÓN DE PLAZO
  10. 76.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA SIN TENER EN CUENTA UNA SEGREGACIÓN INSCRITA
  11. 78.** NOVACIÓN DE HIPOTECA SOBRE VIVIENDA HABITUAL SIN AMPLIACIÓN DE RESPONSABILIDAD
  12. 79.** RECTIFICACIÓN DE LINDEROS. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
  13. 80.*** RECTIFICACIÓN DEL VALOR DE TASACIÓN A EFECTOS DE SUBASTA UNA VEZ INICIADA LA EJECUCIÓN
  14. 81.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CATASTRAL BASADA EN UNA MEDICIÓN
  15. 83.*** HERENCIA DE CAUSANTE FRANCÉS. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO INCOMPLETO
  16. 84.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS SOBRE REFERENCIAS CATASTRALES YA ASIGNADAS A FINCAS REGISTRALES CON RECIBOS DE IBI. ¿DENEGACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN?
  17. 85.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE BASADA EN LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO
  18. 86.*** EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH INCOADO POR UNO SOLO DE LOS COTITULARES DE LA FINCA
  19. 87.*** VENTA DE FINCA SIN TENER EN CUENTA UNA SEGREGACIÓN INSCRITA
  20. 88.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO
  21. 89-90-91.() NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN A FUTURO DESLINDE DE VÍA PECUARIA
  22. 92.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO A UNA SOCIEDAD MERCANTIL. FIADOR PERSONA FÍSICA QUE ES ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD. CONDICIÓN DE NO CONSUMIDOR Y LCCI.
  23. 94.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE DIVISIÓN HORIZONTAL
  24. 95.*** HERENCIA DE CAUSANTE RUSO. CERTIFICADO SUCESORIO. NIE DEL RENUNCIANTE
  25. 96.*** LIQUIDACIÓN PARCIAL DE GANANCIALES SIN PREVIA DISOLUCIÓN EXPRESA.
  26. 98.** HERENCIA DE CAUSANTE MEXICANO. IDENTIDAD CAUSANTE-TITULAR REGISTRAL. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES
  27. 99.*** SUCESIÓN INTESTADA A FAVOR DEL ESTADO
  28. <101.* EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN DE FINCAS INCLUIDAS EN UN PROYECTO DE PARCELACIÓN
  29. 102.() NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN A FUTURO DESLINDE DE VÍA PECUARIA
  30. 104.*** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. FALTA DE CORRESPONDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN CON EL BIEN INVENTARIADO. ATRIBUCIÓN DE PRIVATICIDAD SIN CAUSA
  31. 105.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y ADICIÓN DE HERENCIA
  32. 106.() SUBSANACIÓN DE ESCRITURA EN CUANTO A LA REFERENCIA CATASTRAL
  33. 108.* MANDAMIENTO ART. 708 LEC. TÍTULO INSCRIBIBLE
  34. 110.** VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA
  35. 111. *** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE HERENCIA Y PAGO DE LEGÍTIMA
  36. 112.** COMPRAVENTA. RENUNCIA AL USUFRUCTO DE FINCA ADQUIRIDA POR HERENCIA.
  37. 113.** VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA
  38. 114.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH Y DUDAS DEL REGISTRADOR. ART. 199 LH. POSIBLE RECURSO Y COMPETENCIA DE LA D.G. PARA RESOLVER.
  39. 115.⇒⇒⇒ COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. CABE EXCLUIR, ENTRE EMPRESARIOS, LA CONSIGNACIÓN A 3º PERO NO SU NOTIFICACIÓN.
  40. 116.** SEGREGACIÓN ANTIGUA SIN APORTAR LICENCIA O DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD
  41. 117.*** VENTA DE FINCA DE TUTELADO. ¿INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL? TRACTO SUCESIVO.
  42. 118.* EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE AYUNTAMIENTO BASADA EN UNA IMAGEN DEL GEOPORTAL REGISTRAL.
  43. 119.** CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN A FAVOR DE EXPROPIADOS POR JUNTA DE COMPENSACIÓN
  44. 121.*** DONACIÓN DE PADRE A HIJO MENOR REPRESENTANDO AQUEL A ÉSTE Y A LA MADRE. CAPACIDAD PARA ACEPTACIÓN
  45. 122.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA UTILIZANDO VALOR DE SUBASTA DIFERENTE AL ÚLTIMO INSCRITO
  46. 123.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. OBRA NUEVA
  47. 124.** ARTÍCULO 199 LH CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN. 
  48. 125.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA COINCIDENTE CON LICENCIA DE PARCELACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. 
  49. 126.** COMPRAVENTA. FALTA DE EXHIBICIÓN AL NOTARIO DE COPIA AUTORIZADA DEL PODER INGLÉS 
  50. 127.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
  51. 128.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA CALIFICACIÓN
  52. 129.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES SIN INSCRIBIR DERECHO DE USO EN CONVENIO REGULADOR
  53. 130.** INSTANCIA DE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. FALTA DE LEGITIMACIÓN DE FIRMA. ACREDITACIÓN DEL CARÁCTER PRIVATIVO
  54. 131.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. PAGO DE SOBRANTE A TITULAR DE HIPOTECA DE IGUAL RANGO
  55. 132.*** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. USUFRUCTO SOBRE ANEJO DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL
  56. 133.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES. DENEGACIÓN BASADA EN SU SUPERPOSICIÓN CON LA ORTOFOTO DEL PNOA
  57. 134.** ADJUDICACIÓN HEREDITARIA A FAVOR DEL ESTADO. ACREDITACIÓN DE LA AUSENCIA DE PARIENTES CON MEJOR DERECHO
  58. 135.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DESESTIMADA LA DENEGACIÓN SIN INICIAR EL EXPEDIENTE DEL ART. 199
  59. 136.** NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO SUJETO A LA LEY 5/2019. OMISIÓN NUMÉRICA DEL DE DIFERENCIAL. NOTA INFORMAL.
  60. 137.* INSCRIPCIÓN DE SEGREGACIÓN OTORGADA EN 2011. TRACTO SUCESIVO. GEOREFERENCIACIÓN
  61. 138.* ACEPTACIÓN DE LEGADO. TRACTO SUCESIVO. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO
  62. 139.*** CANCELACIÓN DE USUFRUCTO INSCRITO CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN
  63. 140.* CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO SIN PRESENTACIÓN A OFICINA LIQUIDADORA
  64. 141.*** CONTRATO OTORGADO POR INCAPAZ ANTES DE LA DECLARACION DE INCAPACIDAD
  65. 142.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD
  66. 143.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. EXTRALIMITACIÓN. INSCRIPCIÓN A FAVOR DE LA HERENCIA YACENTE
  67. 144.*** CANCELACIÓN DE CARGAS EN VIRTUD DE INSTANCIA Y DECRETO DE JUEZ DEL CONCURSO. EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO.
  68. 146.* RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER CON QUE FIGURA INSCRITA UNA FINCA
  69. RESOLUCIONES MERCANTIL
  70. 68.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
  71. 77.*** CONCILIACIÓN REGISTRAL MERCANTIL: NEGATIVA A LA APERTURA DEL EXPEDIENTE. OBJETO DE LA CONCILIACIÓN.
  72. 82.* DEPÓSITO DE CUENTAS. DISCORDANCIA EN LA CIFRA DE CAPITAL SOCIAL
  73. 93.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD SIN MANIFESTACIÓN DE PAGO A ACREEDORES
  74. 97.** EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR: SU EJECUCIÓN.
  75. 100.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACUERDOS SOCIALES: FIRMEZA Y PRESTACIÓN DE CAUCIÓN.
  76. 103.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN ESTAR DEPOSITADAS LAS DE EJERCICIOS ANTERIORES.
  77. 107.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN ESTAR DEPOSITADAS LAS DE EJERCICIOS ANTERIORES.
  78. 109.** PRINCIPIO DE PRIORIDAD. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR Y CERTIFICADO DE NO APROBACIÓN DE CUENTAS ANUALES.
  79. 120.** NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO DE SOCIEDAD EN CONCURSO EN FASE DE LIQUIDACIÓN
  80. 145.*** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE DEPÓSITO DE CUENTAS: CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES.
  81. ENLACES:

INFORME Nº 354. (BOE MARZO de 2024)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

Ir al INFORME MARZO (Secciones I y II del BOE)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE MARZO

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD
69.*** COMPRAVENTA POR CASADOS EN SEPARACIÓN DE BIENES DE SINGAPUR SIN ACREDITAR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL

Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa 

Resumen.- El artículo 266. 6 del Reglamento del Registro Civil exige que en las inscripciones que en cualquier otro registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil. Pero entre los hechos que afectan al régimen económico a que se refiere el citado precepto no está la compra de un bien porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales.

Hechos.- En la escritura de compraventa cuya calificación ha sido impugnada una española y su esposo, extranjero, casados según se expresa en aquélla «bajo el régimen legal de separación de bienes de Singapur», donde tienen su domicilio, compraron, por mitad y pro indiviso, determinada finca

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, deben acreditar que el matrimonio está inscrito en el Registro Civil Central.

El notario recurrente alega: a) que es suficiente la manifestación sobre el estado civil y el régimen económico-matrimonial vigente, de manera que sólo se exige acreditar este último si es convencional (artículo 159 del Reglamento Notarial); b) que, si a dos españoles casados no se les exige justificar la celebración del matrimonio para la inscripción de los bienes o derechos que adquieran sobre bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, tampoco se les puede exigir a aquellos ciudadanos españoles que han contraído nupcias con personas de diferente nacionalidad a la española, pues, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de igualdad de todos los españoles ante la ley proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española; c) que no hay ninguna norma, ni en la Ley Hipotecaria ni en el Reglamento Hipotecario, que exija para inscribir un título público que afecte a casados que se acredite en el Registro de la Propiedad la previa inscripción del matrimonio en el Registro Civil, y d) que, respecto de las normas citadas en la calificación, el artículo 9 del Código Civil no puede invocarse en contra de la inscripción del título de referencia, sino a su favor; el artículo 1392 del Código Civil se refiere a la disolución y liquidación de gananciales, y el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil se refiere a la obligatoria mención de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil como requisito previo a la inscripción en cualquier otro registro público, pero en este caso no se trata de personas casadas en un régimen convencional.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

Señala que respecto del estado civil de los otorgantes de escrituras públicas que hayan de acceder al Registro de la Propiedad, debe distinguirse claramente entre aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, es necesario acreditar documentalmente dicho estado, y aquellos otros en los cuales, por no darse tales circunstancias y tratarse sólo de completar la identificación de la persona ha de bastar la manifestación del interesado.

En el presente caso, el notario hace constar en la escritura que los cónyuges compradores están casados bajo el régimen económico-matrimonial legal de separación de bienes de Singapur.

Como puso de relieve este Centro Directivo en R. de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen, no puede el registrador exigir más especificaciones, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que –bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna– deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico-matrimonial entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 12.1 del Código Civil–). Al haber precisado el notario el estado civil de los compradores –por la manifestación de estos– y cuál es la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial, carecen de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el registrador, pues se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del Código Civil que se cita en la calificación impugnada; no se trata de supuesto alguno de disolución o liquidación de la sociedad de gananciales a que se refiere el artículo 1392 del mismo Código, también citado por el registrador.

Tampoco tiene fundamento alguno la exigencia relativa a la acreditación de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central, pues el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento; de modo que en caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable. Pero entre los hechos que afectan al régimen económico a que se refiere el citado precepto reglamentario no está la compra de un bien porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales (vid., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995).

Comentario.- Muy buena resolución. Tenemos que recordar la resolución citada de 5 de julio de 1995 (BOE 18 de agosto), que sostenía que para los casos en los que las capitulaciones no son el título directamente inscribible, no es necesaria la indicación: «Pero la exigencia del Reglamento del Registro Civil se refiere sólo a los supuestos en que sean las mismas capitulaciones o el mismo hecho que afecte al régimen del matrimonio el que haya de reflejarse en el Registro de la Propiedad por afectar el cambio de régimen económico a la titularidad o régimen de un derecho inscrito o inscribible que, según el título adquisitivo, hubiera sido adquirido antes de la separación judicial (confróntense los artículos 102, 1.333 y 1.436 del Código Civil; 2.º de la Ley Hipotecaria y 75, 90 a 96 del Reglamento Hipotecario).» (IES)

70.*** COMPRA DE FINCA COLINDANTE CON MONTE PÚBLICO. ADQUISICIÓN PREFERENTE

Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Elche n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa 

Resumen: La acreditación de haberse practicado la notificación fehaciente a la Administración titular del Monte del artículo 25.4 Ley de Montes es exigible con independencia de que la finca rústica transmitida tenga o no la consideración de monte, porque resulta imposible para el registrador valorar si los terrenos transmitidos tienen la condición de monte.

– Hechos: Se presenta una escritura de venta de tres fincas rústicas, una de las cuales linda con monte público, acompañada de escritura complementaria en la que los compradores exponen que las fincas no tienen la consideración de montes, estando destinadas a explotación agrícola y, además, de regadío, y por ello no procede la previa notificación exigida por la señora registradora en una primera nota de calificación, citándose la RDGRN de 9 julio 2015 (la primera escritura se había calificado negativamente por no haberse acreditado la notificación fehaciente que exige el art. 25.4 de la Ley de Montes).

– La Registradora: califica negativamente señalando que, dada la colindancia de las fincas con Monte Público (art 25.2 Ley Montes) resulta necesaria la acreditación de la notificación a la Administración Pública (Ayuntamiento de Elche y Generalitat Valenciana), todo ello sobre la base de los arts 25 Ley de Montes y 40 Ley Forestal de la Comunidad Valenciana y de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sala segunda, de 25 septiembre 2007, en la que se señala que el objeto de la norma (25.2 de la Ley de Montes) son las “fincas o montes” enclavados en un monte público o colindantes con él, de manera que una finca calificada de rústica no ha de quedar excluida del ámbito del retracto.

– El interesado recurre exponiendo:

-.- Que el supuesto de aplicación del derecho de adquisición preferente se define en el número 1 del art 25 que habla de transmisión “de montes” y no de cualquier otro tipo de finca, y no en el número 2 cuya finalidad es regular la preferencia entre administraciones concurrentes.

-.- Que la ley de Protección Forestal del Estado de 10 de marzo de 1941, antecedente directo de la ley de montes de 2003, no sujetaba a retracto la trasmisión de fincas no montuosas, con lo que no tiene sentido que ahora lo esté por un mero cambio de terminología.

-.- Que la finalidad de la norma es expandir la superficie montuosa de dominio público, no la adquisición indiscriminada de fincas rústicas o urbanas que puedan lindar con ese dominio público forestal.

-.- Que el art 25 se ubica en el capitulo titulado “régimen de los montes privados” y no tendría sentido que, titulándose así, su regulación se extienda a cualquier tipo de finca aunque no tenga la consideración de monte.

-.- Que en ningún momento la nota de calificación duda que las fincas objeto de la escritura no son monte.

-.- Que extender el retracto a fincas no montuosas de la manera que se deduce de la nota requeriría una manifestación expresa y clara del legislador que no contienen el artículo 25.1. 

-.- Y que la sentencia de la Audiencia citada en la nota como argumento lo ha sido de manera sesgada “en tanto que la afirmación que recoge la nota tiene la consideración de “obiter dicta” y no de “ratio decidendi” omitiéndose un dato fundamental como es que la superficie transmitida objeto de dicho pleito sí era monte”.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Señala el centro directivo:

-.- Que los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley de Montes contemplan supuestos distintos: El apartado 1 regula un derecho de adquisición preferente a favor de las CCAA en caso de transmisión onerosa de montes de una determinada superficie o de montes declarados protectores, sin necesidad de que linden con montes públicos; Y el apartado 2 regula un derecho de adquisición preferente a favor de los favor de los titulares de Montes Públicos en caso de transmisión onerosa de fincas o montes que colinden con dichos montes públicos o se encuentren enclavados en estos, sin atender a su superficie, y es su segundo inciso el que regula el orden de preferencia para el ejercicio del derecho de adquisición preferente.

-.- Que no se puede entender limitado el derecho de adquisición preferente al caso de transmisión de montes enclavados en un monte público o colindantes con él, con exclusión de los restantes tipos de fincas, cuando el legislador ha incluido expresamente a las fincas enclavadas en un monte público o colindantes con él. Se trata de una fórmula disyuntiva, fincas o montes.

-.- Que el argumento de la sentencia 371/2007, de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda no tiene la consideración de «obiter dicta» sino de «ratio decidendi» en la medida en que se relaciona directamente con el objeto del recurso y resuelve sobre una de las alegaciones del recurrente en dicho procedimiento.

-.- Que la nueva ley no es un simple retoque o actualización de la anterior, pues si no, hubiese bastado una modificación de esta.

-.- Que la finalidad de la norma es extender el dominio público forestal y que, para ello, puede ejercitarse el derecho de adquisición preferente cuando se transmiten fincas, no solo montes, enclavados en un monte público o colindantes con él, precisamente para suprimir esos enclavados o convertir en monte público fincas privadas incluidas en la delimitación administrativa de éste y que colindan con él.

-.- Que el art 25 se ubica en el capítulo V llamado «Derecho de adquisición preferente y unidades mínimas de actuación forestal» y es el capítulo IV del mismo título el que se titula «Régimen de los montes privados” con lo que la interpretación sistemática nos lleva a la conclusión contraria a la que pretenden los recurrentes.

-.- Que la RDG de 9 julio 2015 citada en la escritura complementaria se refería a un supuesto en que, siendo la finca en su mayor parte monte, no procedía el derecho de adquisición preferente porque la medida superficial de la finca no daba lugar a ello, pero se indicaba que podría surgir dicho derecho de retracto si la finca estuviera enclavada o fuera colindante con terrenos de titularidad de la Administración o si se tratara de monte declarado protector.

-.- Y que, subsidiariamente, aun cuando se llegase a la conclusión de que el derecho de adquisición preferente solo procede en caso de transmisión onerosa de montes enclavados o colindantes con montes públicos, este caso las fincas transmitidas colindantes se describen, según el Registro, como terrenos, y resulta imposible para el registrador valorar si las fincas transmitidas tienen la condición de monte. (SNG)

71.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA UTILIZANDO VALORES DE SUBASTA NO INSCRITOS

Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 7, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación derivado de una ejecución hipotecaria de dos fincas registrales por razón de haberse tenido en cuenta un tipo de subasta no inscrito e inferior al que figura como pactado en la inscripción del derecho real de hipoteca ejecutada.

Resumen: en el procedimiento de ejecución hipotecario directo, sólo podrán salir las fincas a subasta por el tipo o valor que a efectos de subasta pactaron las partes, y figuraba en el cuerpo de la inscripción en el Registro, y no otro valor distinto, aunque se basase en el certificado de tasación que se incorporó a la escritura y que, a su vez, sirvió de base para pactar dicho valor de tasación.

Hechos: se presenta testimonio de decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria y la Registradora califica negativamente porque en la subasta se han tomado en consideración unos tipos de subasta distintos de los que figuran inscritos.

El Centro Directivo confirma la calificación con base a las R. de 24 de abril de 2017 y de 9 de mayo de 2023.

¿Es posible modificar el tipo de subasta a efectos de ejecución, pactado e inscrito, durante la ejecución hipotecaria, con posterioridad a la celebración de la subasta, con el fin de amoldar la tasación inscrita a la tenida en cuenta en la ejecución hipotecaria?

– Durante la «fase de seguridad» de la hipoteca, es decir, antes de interponerse la demanda ejecutiva, es innecesario el consentimiento para la modificación del tipo de subasta por parte de los titulares registrales de cargas posteriores, ya que la inscripción del valor de tasación no atribuye por sí misma derecho alguno a esos titulares posteriores hasta la utilización de los correspondientes procedimientos ejecutivos hipotecarios, pues, hasta ese momento, el ejecutante puede desvirtuar la expectativa que tienen a un posible sobrante acudiendo a otros procedimientos distintos a la ejecución hipotecaria para llevar a cabo la ejecución (la ejecución ordinaria o el procedimiento declarativo).

– Cuando la hipoteca ya está en trámites de ejecución, Sí es necesario tal consentimiento.

El momento de separación de ambas situaciones hipotecarias vendría marcado a efectos registrales por la expedición de la certificación de dominio y cargas prevista, a efectos de la ejecución hipotecaria, en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y es que, mientras que en el procedimiento de ejecución ordinario existe el trámite del avalúo de los bienes embargados o hipotecados para la fijación del tipo de la subasta, trámite que, como expresan los artículos 639 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está sujeto a revisión en caso de presentación alegaciones por parte del deudor, del acreedor ejecutante, o de los acreedores posteriores inscritos, en cuanto partes afectadas por el mismo; en el procedimiento de ejecución hipotecario, tal trámite no existe y el requisito del tipo de subasta ya viene definido o predeterminado en el título ejecutivo y en la inscripción constitutiva de la hipoteca, y a dicha valoración debe ajustarse necesariamente la ejecución.

– El artículo 682.2 LEC dispone que para que proceda la aplicación de ese especial procedimiento de ejecución directa contra bienes hipotecados es necesario, entre otros extremo, «que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta (…)».

Pero no basta con que tal precio conste en la escritura de constitución –o de modificación– de la hipoteca, sino que, es preciso además que conste también inscrito en el Registro de la Propiedad. Esta segunda exigencia ya parece inducirse directamente del propio artículo 682, en su apartado 3, cuando afirma que «el Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior» y es que la inscripción del derecho real de hipoteca tiene carácter constitutivo tal y como resulta del artículo 1875 CC y del artículo 130 LH.

Es decir, en el procedimiento de ejecución hipotecario directo, sólo podrán salir las fincas a subasta por el tipo o valor que a efectos de subasta pactaron las partes, y figuraba en el cuerpo de la inscripción en el Registro, y no otro valor distinto, aunque se basase en el certificado de tasación que se incorporó a la escritura y que, a su vez, sirvió de base para pactar dicho valor de tasación.

En cuanto al ámbito de calificación del Registrador cuando se trata de documentos judiciales, como ocurre en este caso, señala el Centro Directivo que el registrador no está revisando el fondo de la resolución judicial, sino que se limita a calificar la congruencia del título judicial con el procedimiento en que se ha dictado, y los obstáculos que surgen del Registro, en relación, con el prestatario y, también, con los titulares de asientos posteriores vigentes, quienes pueden verse afectados en sus derechos y el ejercicio de los mismos, en caso de que no se hubiera respetado, en su perjuicio, el valor a efectos de tasación que se pactó y figura en el Registro; posibilidad de perjuicio o afectación que sen enmarca dentro del ámbito de la calificación. (ER)

72.** HERENCIA. IUS TRANSMISIONIS SIN INTERVENCIÓN DE LA VIUDA

Resolución de 29 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 55, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y aceptación y adjudicación de herencia 

Resumen: En la herencia del primer causante deben intervenir necesariamente los legitimarios del transmitente -incluido el cónyuge viudo- como medio de protección de sus derechos legitimarios

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia otorgada por los dos hijos del causante junto con los transmisarios de otro hijo (transmitente) que falleció después que su padre sin aceptar ni repudiar la herencia. No comparece en la escritura el viudo legitimario del transmitente

Registradora: Suspende la inscripción porque considera que es necesaria la intervención de la viuda del hijo fallecido por su condición de legitimaria.

Notario: Entiende que no se precisa su intervención pues los herederos transmisarios heredan directamente al primer causante mientras que el cónyuge viudo del transmitente no es heredero, sino que adquiere únicamente la legítima vidual.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La resolución reitera la doctrina del Centro Directivo puesta de manifiesto en numerosos resoluciones tras el cambio del criterio inicialmente sustentado, y dice:

1 Es cierto que “los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios”, conforme dice la STS de 11 d septiembre de 2013.

 2 Sin embargo, es indiscutible que la condición de transmisario y el alcance de su derecho vienen determinados por la sucesión del transmitente, y de ahí que deba tenerse en cuenta la existencia, en su caso, de herederos forzosos del transmitente, cuya obligada protección conlleva que sea necesaria su intervención (incluido el cónyuge viudo) en las operaciones particionales de la herencia del primer causante a los efectos de determinar y proteger el importe de su legítima, pues el ius delationis también se debe computar para el cálculo de las legítimas dado que es susceptible de valoración económica, y de ahí que se pueda vender (art. 1000 1º CC). (JAR)

73.** VENTA DE PLAZA DE GARAJE VINCULADA OB REM A VIVIENDA CON CARÁCTER OBLIGACIONAL

Resolución de 29 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa

Resumen: En la inscripción de la finca vinculada debe figurar su configuración jurídica debidamente constituida como titularidad ob rem y la determinación precisa de todas y cada una de las fincas registrales principales, sin que se pueda presumir o establecer de forma tácita.

Hechos: Se trata de una escritura de compraventa por la que se vende la partición indivisa de 1/49 de una finca registral consistente en un local comercial, que daba el derecho a uso y disfrute en exclusiva de una plaza de garaje.

En el Registro y en la nota simple informativa constaba lo siguiente: “Las señaladas plazas de garaje tendrán la consideración de elemento accesorio para el servicio de la vivienda y en consecuencia se obligan expresamente a no transmitir la plaza de garaje adquirida sino conjuntamente con la vivienda correspondiente a cada uno de ellos”.

El registrador califica negativamente entendiendo que el pacto determinado por los propietarios del local supone una vinculación de la participación indivisa que da derecho a usar y disfrutar de una plaza de garaje a la vivienda de la que al tiempo de la delimitación eran propietarios los titulares y que vincula a todo propietario tanto si se considera una subcomunidad dentro del bloque de que forma parte, regida supletoriamente por las normas de la LPH, como si es una comunidad especial derivada de la condición de vecinos del barrio de todos los propietarios regida por el Código Civil, considerando preciso que se proceda a la venta conjunta de la vivienda y de la participación indivisa que da derecho al uso y disfrute del garaje, o que la comunidad de propietarios del garaje autorice la transmisión.

La recurrente alega: que se trata de un pacto obligacional, habiéndose establecido sin respetar las reglas propias de la LPH, dándole el registrador un alcance idéntico al que tendría si las hubieran respetado, generando una vinculación ob rem, que carece de apoyatura legal; además la vinculación no consta ni en el título constitutivo de la PH ni en los estatutos. Realmente se trata de una mención cuyo destino debe ser la cancelación.

El notario autorizante alega que se trata de una comunidad ordinaria y no una subcomunidad propia dentro de la propiedad horizontal, no habiéndose seguido el cauce jurídico adecuado para vincular la propiedad de una plaza de garaje con la vivienda, por lo que no hay sino un pacto meramente obligacional entre los comuneros del local comercial destinado a aparcamiento.

Resolución: La Dirección General estima el recurso interpuesto y revoca la calificación.

Doctrina: Antes de entrar en el fondo del asunto nuestro CD hace una breve referencia al concepto de vinculación ob rem.

Existe tal vinculación entre dos (o más) fincas cuando se da entre ellas un nexo que las mantiene unidas, sin que pueda separarse la titularidad de las mismas, que han de pertenecer a un mismo dueño, por existir una causa económica y a la vez jurídica que justifique dicha conexión, como una cierta relación de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio.

En estos casos se configura la titularidad dominical de una finca por referencia de la titularidad de otra, a la que está conectada, cuya consecuencia jurídica es que los actos de transmisión y gravamen han de producirse sobre ambas fincas juntamente y no sobre una de ellas, y a favor de un mismo adquirente en tanto se mantenga dicha vinculación, sin que los elementos vinculados puedan seguir un régimen jurídico distinto que el del elemento principal al que están adscritos, por lo que la compraventa de una vivienda conlleva la de la participación indivisa que le está vinculada, siempre y cuando el elemento principal y el vinculado aparecen descritos expresamente en tal concepto.

Para que esta configuración jurídica surta estos efectos deberá venir determinada por la ley, o bien resultar de la inscripción registral, sin que en ningún caso pueda presumirse ni establecerse de forma tácita.

En el caso que nos ocupa lo que se discute es si en virtud del principio de especialidad registral, la descripción de la participación en la finca, que se dice vinculada por titularidad ob rem a la que se transmite, es suficiente o, por el contrario, se ha presumido de forma tácita y por tanto, el contenido del Registro no da efectos reales a esa “vinculación”.

Lo cierto es que de lo que consta en el registro (trascrito en hechos) carece de la precisión necesaria, lo que nos lleva a concluir que la vinculación ob rem no consta debidamente formalizada, tratándose de una mención que carece de carácter real relativa a una obligación de los propietarios de las plazas de aparcamiento en favor de cualesquiera propietarios de viviendas del barrio, con los efectos obligacionales procedentes, sin que, por tanto, pueda aplicarse el régimen jurídico propio de las titularidades ob rem al constituir la vivienda y la plaza de garaje dos fincas registralmente independientes.

Comentarios: Por lo que consta en el registro era claro que no se trataba de una vinculación “ob rem” debidamente constituida puesto que:

No hay relación de una vivienda concreta con una participación indivisa de local de garajes.

No se expresa vinculación de cada una de las plazas de garaje a una vivienda concreta.

No se determina que el elemento –la plaza da aparcamiento– sea una propiedad conectada ob rem a otra –la vivienda–, ni se identifica cada participación indivisa de finca como anexo a una vivienda determinada.

En definitiva, que en virtud del principio de especialidad registral para estimar existente una vinculación “ob rem” entre dos fincas independientes, debe estar claramente establecida en la inscripción de ambas o si se trata de una PH en el título constitutivo o estatutos.(MGV)

74.*** SEGREGACIÓN Y PSEUDO EXTINCIÓN DE CONDOMINIO. LICENCIA. VINCULACIÓN «OB REM».

Resolución de 29 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Vicente del Raspeig, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio previa segregación

Resumen: La licencia del ayuntamiento es determinante de las condiciones en que puede efectuarse la segregación: debe contemplar la situación especial que se puede dar en la finca segregada y su resto.

Hechos: Se trata de una escritura de extinción de condominio, previa segregación, por la que los propietarios de dos fincas registrales llevan a cabo las siguientes operaciones:

-desvinculan ob rem dos fincas, una que es la que se va a segregar y otra que es la vinculada;

-segregan de una de las fincas un local en planta baja de 377,40 metros cuadrados;

-a la finca resultante se vincula ob rem una mitad indivisa de otra finca que fue desvinculada, y a la finca resultante resto se vincula ob rem la otra mitad indivisa.

Del registro resulta que la finca de la que se hace la segregación es un local comercial en planta baja de un edificio dividido horizontalmente; y la finca vinculada, antes lo estaba totalmente al local comercial y ahora lo va a estar por mitades indivisas.

Se acompañan licencia de segregación y vinculación “ob rem” simultánea, donde se autoriza a la segregación del local comercial indicándose que a cada una de las fincas resultantes de la segregación se le vincula “ob rem” 432,60 metros cuadrados de la finca vinculada antes y después, aunque se dice que la vinculación es una mitad indivisa de cada finca.

El registrador considera que tal y como se realiza esta operación implica una parcelación presunta de la finca vinculada por partes indivisas lo cual requiere necesariamente una licencia del Ayuntamiento donde de manera clara y concreta se autorice a la división del solar o bien que declare su innecesaridad; no entendiéndose suficiente una licencia de segregación de local con admisión de vinculación ob rem de metros determinados de una finca.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: En primer lugar, la DG determina si es ajustada a Derecho la calificación registral basada en la diferente interpretación del negocio formalizado y amparado en una licencia municipal de segregación.

No comparte la interpretación del registrador de considerar necesario formalizar y obtener licencia específica para la división de la finca registral, vinculada “ob rem” a la finca objeto de segregación y que, a su juicio, es objeto también de división de forma indirecta o presunta.

Al dividirse en dos fincas resultantes por segregación, la nueva relación jurídica con el solar colindante se resuelve mediante la respectiva vinculación “ob rem” de cada finca resultante con una cuota indivisa de dicho solar, aclarándose que la vinculación es con la cuota indivisa, esto es, sin referencia a superficie concreta.

Para la DG es clara la voluntad de las partes de que el solar colindante sea de titularidad común, mediante la atribución de la titularidad de respectivas cuotas indivisas a los propietarios de los dos locales resultantes, sin que exista pacto alguno de asignación de uso exclusivo de porción determinada del mismo que podría justificar, en su caso, una licencia específica.

Por lo que, en contra de lo que exige el registrador, no considera necesaria licencia o pronunciamiento administrativo adicional relativo al solar colindante que se mantiene indiviso.

No obstante, añade, la licencia de segregación aportada no sólo contempla la vinculación ob rem del solar colindante, sino que parece suponer, sin la precisión adecuada, la atribución ob rem de metros cuadrados concretos a cada finca resultante, pero, esta división material no se encuentra contenida en el documento presentado, ni en el informe de validación gráfica aportado.

Por tanto, existen dudas objetivas en cuanto a si el Ayuntamiento ha autorizado la segregación considerando, con carácter condicionante, la vinculación a cada elemento resultante de metros cuadrados concretos del solar colindante, lo que no resultaría acorde con la escritura calificada, pues exigiría atribuir derechos de uso exclusivo a las fincas segregadas; o por el contrario se trata la referencia de la licencia a metros concretos supone un mera división ideal o abstracta de la superficie total, lo que adolecería de cierta imprecisión que podría ser aclarada con el informe técnico al que se remite la propia licencia, si del mismo resulta con claridad que la finca registral vinculada “ob rem” se mantiene indivisa, tal y como refleja la escritura calificada.

Por lo que es en este sentido confirma la calificación, al ser la licencia determinante de las condiciones en que puede efectuarse la segregación pretendida.

Comentarios: De nuevo la DG hace lo que algún autor ha llamado una calificación o resolución creativa: de una parte, señala que no comparte el criterio del registrador, pues la finca vinculada sigue indivisa, y por otra confirma su nota pues dice que, al señalarse unos metros cuadrados determinados para las fincas resultantes de la segregación, ello debe ser objeto de examen expreso por pate del Ayuntamiento, suponemos que para comprobar que no ha habido división material alguna, o al menos que se haga una referencia en un informe técnico unido a la licencia ya acorad. Es decir, parece que el defecto ya no es el que señalaba el registrador, la falta de licencia respecto de la finca vincula, sino la falta de claridad en la licencia y la falta de claridad en un informe técnico del que debe resultar que la finca sigue indivisa.

Por tanto, el defecto señalado por el registrador no existe y si no existe la calificación en cuanto tal debió ser revocada, sin perjuicio de que la DG dijera que se revoca “tal y como se ha redactado”, pues de la interpretación que ella hace del negocio llevado a cabo por las partes el efecto en definitiva está en señalar unos metros cuadrados concretos que corresponde en la finca indivisa respecto de la segregada y el resto.

No obstante reconocemos que al hablar la escritura de metros concretos, respecto de la finca que permanece indivisa, se introduce la duda de si a cada local resultante se le ha asignado una porción de finca concreta y determinada, pero si la escritura dice lo que dice, que sigue indivisa y los contratos deben ser interpretados en la forma más adecuada para que surtan efecto, estimamos que con la licencia otorgada pudiera ser más que suficiente pues esa referencia a metros es simplemente indicativa de la parte, no concreta, sino ideal que cada una de las resultantes pueda hacer uso de la vinculada, sin que ello suponga que la vinculada se divida materialmente, pero aunque lo hiciera también podría entenderse que esa división queda cubierta por la licencia ya concedida y por la vinculación “ob rem” establecida que seguirá a la finca en todo caso. En definitiva, que el defecto realmente lo pone la DG y no el registrador calificante lo que supone una aparente desviación del artículo 326 de la LH.

Y es que realmente la configuración jurídica de la titularidad de una finca registral con el carácter “ob rem” respecto de otras tiene como consecuencia esencial que su titularidad viene determinada mediatamente por la titularidad de las fincas principales y no pueden seguir un régimen jurídico distinto al del elemento principal a que están adscritos, y por tanto la titularidad de las mismas no puede separarse por existir una causa económica y a la vez jurídica que justifica dicha conexión, así como una cierta relación de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio. (MGV)

75.** SENTENCIA DE DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA FAMILIAR SIN FIJACIÓN DE PLAZO

Resolución de 29 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en sentencia de divorcio (ACM)

Resumen: El derecho de uso de la vivienda en convenio de divorcio, es esencialmente temporal y no puede configurarse con carácter indefinido, debiendo señalarse un plazo de duración, determinado o determinable.

– Hechos: En una sentencia de divorcio (de 2006) se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la madre (y a un hijo ya mayor de edad pero con dependencia económica. Se presenta ahora tal testimonio sin que consten datos de la finca y titular del derecho ni la duración temporal del derecho de uso.

– La Registradora: califica negativamente, por 2 defectos:
a) No expresarse la completa descripción de la finca y os datos de identidad del titular del derecho de uso ( 9 LH y 51 RH y RR. 19 mayo 2012 y 11 enero 2018).

b) Y NO constar la duración temporal del derecho de uso por lo que no cabe su inscripción: ya antes de la Ref Art 96 por la Ley 8/2021 la DG (RR. de 19 enero y 20 octubre 2016, entre otras, y más recientemente la R. 28 julio 2022) había exigido constancia expresa de la duración de un derecho esencialmente temporal (ex STS infra).

Por tanto, ex Ppio Especialidad, al tratarse de un derecho inscribible, y por tanto oponible a 3º, será preciso determinar su contenido básico.

– La madre recurre exponiendo que sería un derecho vitalicio y que su duración viene implícita por la edad de la titular del uso. Para la identificación de la finca y la titular, aporta a la DG fotocopia del DNI y Nota simple informativa.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
a) Deben identificarse todos los extremos sujeto y objeto (finca) sin que lógicamente tenga en cuenta los documentos presentados durante el concurso y que no pudo calificar en su día el registrador, y también la duración temporal.

b) En cuanto a esa duración temporal: reitera, entre otras, las R. 27 diciembre 2017, RR de 17 de mayo y 29 noviembre de 2021, R. 28 julio 2022; las RR. de 6 julio30 agosto y 28 noviembre de 2023 o esta de 29 enero 2024 que, siguiendo los criterios del TS (STS 14 de enero de 2010, STS 6 de febrero de 2018 y STS de 18 abril 2023–estudiada por ÁLVARO MARTÍN–), han venido señalando que, ex el Art 96 CC (tanto antes como despuésde la reforma de 2 junio 2021), el derecho de uso sobre la vivienda familiar es ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito y no tiene carácter patrimonial SINO familiar, lo que le atribuye consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho (exclusivamente del cónyuge) y el interés protegido (el de la familia); o la distinción entre un derecho ocupacional y una limitación de disponer para el titular dominical.

Por tanto, al tratarse de un derecho inscribible, y por tanto oponible a 3º, será preciso determinar su contenido básico, especialmente su duración temporal, determinada o determinable, pero no indefinida. (ACM)

76.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA SIN TENER EN CUENTA UNA SEGREGACIÓN INSCRITA

Resolución de 29 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca, por tratarse de una determinación de resto, sin expresión de sus linderos.

Resumen: se trata de un supuesto de inexactitud o error del título calificado respecto al contenido del Registro, puesto que al otorgarse la escritura de compraventa, en el año 1984, no se tuvo en cuenta una segregación inscrita previamente.

Hechos: se presenta escritura de compraventa autorizada en 1984 de una finca registral que se describe tal y como lo hacía la inscripción registral 1.ª de la finca, donde figuraba con una determinada superficie. Sin embargo, dicha escritura no tuvo en cuenta que, previamente al otorgamiento de la escritura, en el año 1977, se le segregó una superficie de 39 centiáreas, aunque registralmente, nunca se llegó a describir ese resto.

El Registrador califica negativamente ya que cuando se autoricen títulos después de cualquier modificación sufrida en la extensión o linderos de los inmuebles, ya se acepten los datos facilitados por las partes, ya se recojan de otros documentos, deberán actualizarse las descripciones con el fin de mantener el más exacto paralelismo entre la realidad jurídica y los pronunciamientos registrales.

La Dirección confirma la calificación considerando que estamos ante una inexactitud o error del título calificado respecto al contenido del Registro, puesto que al otorgarse la escritura de compraventa, en el año 1984, no se tuvo en cuenta una segregación inscrita previamente. Se trata de un título erróneo, el título de compraventa, que debe ser rectificado teniendo en cuenta la segregación previamente inscrita y ello con fundamento en los artículos 47 y 50 RH, en el artículo 20 LH en lo que al tracto sucesivo “objetivo” se refiere, esto es, la coincidencia entre el objeto de derecho tal como aparece configurado en el Registro y como se hace en el título que se pretende inscribir.

El error en la descripción de la finca objeto del contrato debió depurarse al otorgarse el título, si se hubiera tenido en cuenta el contenido del Registro, al no contemplarse la segregación previamente inscrita. No existe, por tanto, inexactitud registral que permita aplicar el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, puesto que la segregación se inscribió en su día. Existe una inexactitud en el título, que no tuvo en cuenta la segregación practicada.

Para subsanar el título, se requiere intervención del notario autorizante o de su sucesor en el título sin que sea impedimento para ello el fallecimiento del Notario que otorgó la escritura. Con fundamento en el artículo 153 RN, el notario sucesor en el protocolo puede alterar la descripción que de la finca que se hace en la escritura para adecuarla a la descripción resultante del Registro contando con el consentimiento del comprador y sin que sea necesario el consentimiento del vendedor, pues este consintió en su día la segregación inscrita, estando su consentimiento bien informado en el momento de la venta.

En cuanto a la georreferenciación, procede distinguir,

a) Respecto a las fincas segregadas, cuya escritura pública se formalizó previamente a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, pero fueron presentadas en el Registro una vez entrada en vigor la nueva redacción de la Ley Hipotecaria, éstas habrán de cumplir con la exigencia legal de aportación preceptiva de su georreferenciación, para su calificación e inscripción, en su caso.

b) Respecto a las fincas resto no descritas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, pero cuyo título de transmisión, anterior se presenta en el Registro tras la entrada en vigor de la citada ley, por aplicación analógica, la respuesta debe ser también afirmativa y es que la exigencia de representación gráfica del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria se extiende tanto a la finca segregada como al posible resto resultante de tal segregación.

c) Esta doctrina debe aplicarse al caso en que la segregación se inscriba antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, si la finca resto entra en el tráfico jurídico con posterioridad a dicha entrada en vigor. (ER)

78.** NOVACIÓN DE HIPOTECA SOBRE VIVIENDA HABITUAL SIN AMPLIACIÓN DE RESPONSABILIDAD

Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Rinconada a inscribir una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria

Resumen: La novación de un préstamo hipotecario de la vivienda habitual familiar, privativa de uno de los cónyuges, sin ampliación de responsabilidad hipotecaria, no requiere del consentimiento del otro.

Hechos: Mediante la escritura otorgada el día 24 de agosto de 2023, se formaliza la novación de un préstamo con garantía de hipoteca constituida sobre una finca propiedad privativa del prestatario, casado, que había adquirido en estado de soltero.

El préstamo que se había formalizado en escritura otorgada el día 20 de junio de 2013, por 100.000 euros fue objeto novación modificativa en otra escritura otorgada en el 2017, con ampliación del principal del préstamo en 44.000 euros.

En la escritura cuya inscripción se pretende las partes acuerdan modificar, sin efecto retroactivo, solo el tipo de interés ordinario, los intereses de demora, así como las causas de vencimiento anticipado del préstamo y expresamente se hace constar que no existe ampliación de la responsabilidad hipotecaria y que no se modifica el valor de la finca hipotecada a efectos de subasta.

La registradora suspende la inscripción por entender necesario el consentimiento de la esposa del prestatario para la modificación de la hipoteca objeto de dicha escritura, ya que de la inscripción 8.ª de ampliación de dicha hipoteca resulta que la finca constituye su vivienda habitual. Y cita los artículos 1320 del Código Civil y 91, 92, 93, 94, 95 del Reglamento Hipotecario.

El notario recurrente alega que la novación modificativa del préstamo hipotecario sin incremento del capital del mismo, no supone un acto dispositivo sino un acto de administración beneficioso para el grupo familiar y, por tanto, aunque afecte a la vivienda habitual familiar, no supone un nuevo gravamen sobre la finca hipotecada y la puede realizar solo el cónyuge propietario del inmueble.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

Doctrina: La vivienda habitual de la familia está protegida especialmente por la ley, al amparo del artículo 1320 del Código Civil, protección que con variantes existe también en otros Derechos civiles de España, como es el caso del Derecho civil catalán (artículo 231-9 del Código civil de Cataluña) y del Derecho civil aragonés (artículo 190 del Código del Derecho Foral de Aragón). Al que se añade en el ámbito de los préstamos hipotecarios, el apartado tercero del artículo 21 de la LH.

La técnica de tutela se articula a través de la exigencia del consentimiento de ambos cónyuges: tanto de aquel que ostenta la titularidad sobre la vivienda o la titularidad del derecho sobre ella como del otro cónyuge.

Con dicha técnica se prohíbe el ejercicio de todo derecho que suponga atentar, bajo cualquier forma, contra el goce pacífico del inmueble en que los cónyuges han fijado el alojamiento familiar.

El consentimiento que se requiere para el acto de disposición es exclusivamente el del cónyuge del titular de esa vivienda o del derecho sobre ella y no el de los hijos.

A estos efectos es indiferente cuál de los dos cónyuges sea el propietario o el titular del derecho sobre la vivienda y la fecha de su adquisición, así como el régimen económico del matrimonio.

Es por ello por lo que el artículo 91 del RH exige –para la inscripción del acto dispositivo que recaiga sobre un inmueble apto para vivienda y en el que no concurra el consentimiento o la autorización prescritos en el artículo 1320 del CC– bien la justificación de que el inmueble no tiene el carácter de vivienda habitual de la familia, bien que el disponente lo manifieste así.

El consentimiento constituye una medida de control, siendo requisito de validez del acto de disposición, determinando su ausencia la anulabilidad del negocio jurídico en cuestión.

En base a esta doctrina es claro que la constitución de hipoteca, o su novación con aumento de la responsabilidad hipotecaria, en tanto acto de disposición que comporta la sustracción –siquiera meramente potencial– de la vivienda al uso de la familia habrá de contar con el consentimiento a que se refiere el artículo 1320 del CC.

Sin que se pueda extender esta conclusión a la novación del préstamo que alcance únicamente al tipo de interés ordinario, los intereses de demora, así como las causas de vencimiento anticipado del préstamo, sin ampliación de la responsabilidad hipotecaria, puesto que tal modificación no aumenta las posibilidades de que el bien en cuestión desaparezca del patrimonio del prestatario, por la ejecución en caso de impago de la deuda garantizada con el derecho real.

Comentarios: Al ser la función del art 1320 del CC la de asegurar al otro cónyuge y, a través de él, a la familia el espacio propio de convivencia frente a aquellos actos de disposición unilaterales que pudiera llevar a cabo el cónyuge propietario de la vivienda o titular de un derecho sobre ella, tal función no se cumple cuando el acto que se realiza no implica que el bien quede sustraído del patrimonio del prestatario. (MGV)

79.** RECTIFICACIÓN DE LINDEROS. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción y la georreferenciación de una finca, por dudas en la identidad de la finca.

Resumen: No es posible rectificar la descripción de los linderos de una finca conforme a la representación gráfica catastral sin adoptar también la superficie que resulta de ella. La posible invasión de dominio público no deslindado no es causa de denegación del inicio del expediente del art. 199 LH.

Hechos: Se otorga una escritura de rectificación de linderos de una finca, adoptando los que resultan de la certificación catastral descriptiva y gráfica, pero manteniendo una superficie distinta de la que figura en esta.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción sin iniciar el expediente del art. 199 LH, por tener dudas en la identidad de la finca, entendiendo que en la modificación de linderos hay indicios de operación de modificación de entidad hipotecaria encubierta, por posible invasión de finca inscrita y de parte de dominio público.

Recurso: Los interesados alegan que la registradora debería haber tramitado el expediente del art. 199 antes de suspender la inscripción.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien recuerda que lo procedente no es suspender la inscripción, sino denegarla.

Doctrina: El objeto del art. 199 es inscribir la georreferenciación de la finca, por lo que su alcance no puede limitarse a una mera rectificación de linderos, sin extenderse a la rectificación de la superficie, pues la misma es consecuencia de la inscripción de la georreferenciación.

La modificación de la geometría de la finca en relación con la que consta en el título de adquisición, introduciendo un lindero consistente en un camino donde antes figuraba una finca e incorporando una porción de terreno cedida al Ayuntamiento, justifica las dudas de identidad de la registradora.

La calificación negativa del registrador a iniciar el procedimiento por eventual invasión del dominio público debe aclarar si la invasión deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la georreferenciación aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal dominio público, en cuyo caso debe denegar la inscripción sin tramitar el expediente del art. 199; o si simplemente deriva de una apreciación visual al contrastar la georreferenciación aportada con la capa de la ortofotografía, en que debe iniciar el procedimiento del art. 199, con la pertinente notificación a la Administración titular del terreno supuestamente invadido, para que con sus alegaciones puedan desvanecerse o confirmarse las dudas del registrador.

La descripción de la finca en el título debe coincidir necesariamente con la que resulta de la georreferenciación que se incorpora a la misma, cuya solicitud de inscripción no se puede excluir cuando se solicita el inicio de un expediente del art. 199, pues su objeto es la subsanación de una discordancia con la realidad física, mediante la incorporación de la georreferenciación, que puede determinar la rectificación de la descripción y que permite alcanzar la coordinación gráfica con el Catastro.

Comentario: Destaco de esta resolución el distinto tratamiento que debe darse a la posible invasión del dominio público en la calificación registral, doctrina que ya introdujo la R. de 26 de julio de 2023 y que ratifica la presente:

a) Debe denegarse la inscripción sin tramitar el art. 199: cuando la apreciación de la posible invasión del dominio público deriva del solapamiento entre las coordenadas de la georreferenciación que se pretende inscribir y las del dominio público deslindado, resultante de la aplicación registral homologada.

b) Debe tramitarse el expediente del art. 199, notificándolo a la Administración afectada: cuando dicha apreciación se basa simplemente en el contraste visual entre la georreferenciación aportada y la capa de la ortofotografía del PNOA. (VEJ)

80.*** RECTIFICACIÓN DEL VALOR DE TASACIÓN A EFECTOS DE SUBASTA UNA VEZ INICIADA LA EJECUCIÓN

Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Guadarrama-Alpedrete, por la que se suspende la inscripción de la modificación del valor de subasta de la finca gravada para la ejecución hipotecaria, cuando dicha ejecución ya ha comenzado.

Resumen: cuando la hipoteca se encuentre en «fase de ejecución», tal procedimiento de rectificación ya no es posible sin presencia de titulares de cargas posteriores, tanto por aplicación las normas procesales que regulan la ejecución como porque en tal caso la rectificación de los errores de la inscripción de hipoteca no les puede perjudicar.

Hechos: Consta inscrito en el Registro escritura de ampliación de capital del préstamo hipotecario, modificación de la responsabilidad hipotecaria y alteración del tipo para subasta para la finca hipotecada, en la que se hizo constar como nuevo tipo de subasta el de 272.700 euros y mediante nota al margen se hizo constar la expedición de certificación registral para la ejecución de la referida hipoteca.

Se presenta traslado a papel de copia electrónica de la escritura de ampliación de hipoteca a la que se acompañaba una instancia en la que se solicitaba se subsanase el error padecido al inscribirse en su día la escritura en el sentido de que en la inscripción se hizo como constar como valor de tasación de la finca a efectos de subasta la cantidad de 272.700 euros cuando en realidad se pactó la cifra de 262.700 euros.

La Registradora califica negativamente ya que con posterioridad a la ampliación de hipoteca en la que se determinó el valor de tasación a efectos de subasta para el caso de ejecución, consta practicada una anotación de embargo que se encuentra vigente por lo que para la rectificación del Registro es preciso el consentimiento de la entidad titular de la anotación de embargo añadiendo que la modificación de hipoteca no es posible cuando se ha extendido nota de certificación de cargas.

La Dirección confirma la calificación. Ver R. de 23 de enero de 2024 (nº 71 de este informe).

a) En los casos de inexactitud registral por error en la constatación del tipo de subasta, es posible la rectificación tabular con la sola presentación de la escritura de constitución de hipoteca o, en su caso, de la escritura de novación del préstamo hipotecario, aunque existan cargas posteriores, siempre que la hipoteca se encuentre en «fase de seguridad», sin necesidad que presten su consentimiento para la modificación del tipo de subasta los titulares registrales de esas cargas posteriores.

b) Por el contrario, cuando la hipoteca se encuentre en «fase de ejecución», tal procedimiento de rectificación ya no es posible sin presencia de titulares de cargas posteriores, tanto por aplicación las normas procesales que regulan la ejecución (artículos 682 y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como porque en tal caso la rectificación de los errores de la inscripción de hipoteca no les puede perjudicar (artículo 40 de la Ley Hipotecaria).

Y este efecto denegatorio de la inscripción de la modificación del asiento registral, en esta fase de ejecución, se produce cualquiera que sea la razón por la que el tipo de subasta utilizado en la misma no coincida con el recogido en la certificación de dominio y cargas expedida por el Registro de la Propiedad, es decir, ya lo sea por tomar como tipo el recogido en una escritura de novación que no se presentó a inscripción, ya fuera el convenido en una escritura de novación cuyo despacho, total o parcial, fue denegado sin haber sido recurrido por la parte interesada, o ya concurriere un supuesto de error material en la constatación registral de los datos del título, cuya rectificación no fue promovida en el momento oportuno. (ER)

81.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CATASTRAL BASADA EN UNA MEDICIÓN

Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Órgiva-Ugíjar, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones de un cotitular colindante.

Resumen: Los titulares catastrales de las fincas colindantes están legitimados para oponerse a la inscripción de una georreferenciación alternativa a la catastral. Una medición hecha por un técnico es documento suficiente para fundamentar la oposición y acreditar la existencia de controversia.

Hechos: Se solicita, mediante instancia privada, la rectificación de la descripción de una finca y la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral. En la tramitación del expediente del art. 199 LH, uno de los colindantes catastrales se opone alegando invasión de la parcela de que es titular y aportando un informe técnico del que resulta la medición y la planimetría de la finca.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción de ambos actos por considerar acreditada la existencia de una controversia sobre la titularidad de la porción de terreno en cuestión. 

Recurso: El interesado alega que la mera afirmación de quien alega ser propietario de una finca, pero no lo acredita debidamente en términos fehacientes ni oponibles a terceros, no puede ser por sí misma motivo suficiente para que impedir estimar la pretensión del promotor del procedimiento del art. 199 LH, para la georreferenciación de la finca registral de la que éste sí que es titular registral.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Los colindantes catastrales tienen derecho a ser oídos en el expediente del art. 199.2 y pueden y deben tomarse en consideración las alegaciones que fundadamente efectúen en su tramitación, tal y como resulta del citado precepto.

Estando fundada documentalmente la oposición y puesto de manifiesto un conflicto sobre la delimitación y titularidad de las fincas, concretamente de una acequia que se añade como lindero, tendrá éste que resolverse por acuerdo entre las partes o en los tribunales de Justicia, sin que quepa plantear el recurso como una suerte de contestación o trámite para rebatir las alegaciones formuladas. (VEJ)

83.*** HERENCIA DE CAUSANTE FRANCÉS. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO INCOMPLETO

Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación parcial de herencia 

Resumen.- En el otorgamiento de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia con repercusiones transfronterizas, no cabe un certificado sucesorio europeo incompleto referido al adjudicatario ya que los que intervengan como herederos, deben acreditar su condición de tales, aportando el título sucesorio que los designe, aun cuando no sean adjudicatarios de ninguno de los bienes del inventario parcial.

Hechos.- Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de manifestación y adjudicación parcial de herencia en la que se llevan a cabo las operaciones de manifestación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don A. M. F., de nacionalidad francesa, fallecido el día 2 de abril de 2019, (residente en Francia) en estado de casado con doña J. M. M. C. F., dejando dos hijos, doña S. M. A. F. y don P. J. G. F. – 

Se incorpora testimonio de certificado sucesorio europeo expedido por notaria francesa, en el que se acredita que el causante tenía nacionalidad francesa y que doña J. M. M. C. (viuda) tiene la condición de heredera de una cuarta parte indivisa en pleno dominio y tres cuartas partes en usufructo. 

Intervienen en la citada escritura la viuda y los dos hijos del causante ; se inventaría un única finca que se dice que es la única del causante que se ubica en España; se liquida la sociedad conyugal respecto de la misma y se adjudica la finca descrita a la viuda doña J. M. M. C.F., la mitad indivisa en pago de sus derechos en la liquidación parcial de la sociedad conyugal, y la otra mitad indivisa en pago parcial de sus derechos en la herencia, haciéndose constar que «la presente adjudicación se realiza sin perjuicio del abono de la cuota hereditaria del resto de herederos, así como de la propia adjudicataria en un momento posterior con bienes y derechos no radicados en España».

El registrador señala como defecto que el certificado sucesorio europeo que se incorpora como título sucesorio es incompleto o parcial, pues no contiene la designación de todos los herederos del causante sino solamente de la solicitante, para lo cual el propio modelo de formulario prevé la incorporación de «hojas adicionales» con el fin de identificarlos y acreditar su participación en la herencia conforme a la ley reguladora de la sucesión.

El notario recurrente alega que se contraviene el artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 650/2012

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

 El certificado sucesorio europeo, tal como es previsto en el título VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012 tiene la consideración de título sucesorio a los efectos del Registro; también artículo 14 de la Ley Hipotecaria.

Dicho certificado servirá de título formal acreditativo de la cualidad de heredero (cfr. el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento), si bien, a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad habrá de ser complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la práctica de aquélla.

El artículo 63 del Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 establece lo siguiente: «Finalidad del certificado 1. El certificado se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia. 2. El certificado podrá utilizarse, en particular, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos: a) la cualidad y/o los derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias; b) la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos o, en su caso, al legatario o a los legatarios mencionados en el certificado; c) las facultades de la persona mencionada en el certificado para ejecutar el testamento o administrar la herencia».

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 de diciembre de 2017, 10 y 17 de septiembre de 2018 y R. 30 de julio de 2021), en relación con el artículo 14 de la Ley Hipotecaria que el testamento es un negocio jurídico que, en tanto que manifestación de la voluntad del causante, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional, serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias. Desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, que al ser el testamento el título fundamental en la sucesión testamentaria y conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, aquél ha de aportarse al Registro, bien sea en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto.

También puede inscribirse la escritura de adjudicación de herencia basada en un acta de declaración de herederos si en aquélla se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento (la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato) necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme número 220/2008, de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel).

Como añadió la R. 12 de noviembre de 2011, de todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la Ley–, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (Resolución de 3 de abril de 1995). Testimoniados los referidos extremos de la declaración de herederos abintestato, no es necesario acompañar ni testimoniar los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, porque sólo es exigido por el artículo 76 del Reglamento Hipotecario cuando se trata de herencia testada, mientras que para la inscripción de bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaración judicial o notarial de herederos –cfr. párrafo segundo del artículo 76 del Reglamento Hipotecario–. La diferencia de régimen es perfectamente explicable a la vista de que la declaración de herederos abintestato presupone forzosamente que al órgano competente se habrán aportado esos certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad

En el presente caso, la autoridad de origen, en coherencia con la ley europea –artículo 67 del Reglamento (UE) n º 650/2012–, responderá de que los extremos que vayan a ser certificados «hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesión o en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia». Concretamente: «i) la ley aplicable a la sucesión y los extremos sobre cuya base se ha determinado dicha ley; j) la información relativa a si la sucesión es testada o intestada, incluyendo la información sobre los extremos de los que se derivan los derechos o facultades de los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia». Dado que se trata en este supuesto de una sucesión intestada, para la apreciación de quienes son llamados, es precisa, bien la aportación de la copia autorizada del acta de declaración de herederos, o bien el testimonio por exhibición o relación, con afirmación en este último caso de que en lo omitido no existe nada que modifique lo inserto o fórmula similar, o, en otro caso, que en el certificado sucesorio consten, como título sucesorio, los datos completos que determinen quienes son los llamados y en consecuencia quienes tienes que prestar su consentimiento para la partición y adjudicación hereditaria.

En el supuesto concreto, sólo uno de los llamados a la herencia figura designado en el certificado sucesorio europeo, con lo que éste resulta incompleto o parcial, pues no contiene la designación de todos los herederos del causante sino solamente de la solicitante, para lo cual el propio modelo de formulario prevé la incorporación de «hojas adicionales» con el fin de identificarlos y acreditar su participación en la herencia conforme a la ley reguladora de la sucesión. En el Anexo IV, Nota 11 a Pie de Página consta lo siguiente: «Si se trata de más de un heredero, adjúntese una hoja adicional». No se completa en la escritura calificada, ya que, en el otorgamiento, intervienen, además de la viuda mencionada como heredera en el certificado sucesorio, otros que, como herederos, no acreditan su condición de tales aportando el título sucesorio que los designe, y aun cuando no son adjudicatarios de ninguno de los bienes del inventario parcial, son interesados en la herencia. (IES)

84.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS SOBRE REFERENCIAS CATASTRALES YA ASIGNADAS A FINCAS REGISTRALES CON RECIBOS DE IBI. ¿DENEGACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN?

Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Gérgal, por la que se deniega la inmatriculación de una finca por dudas fundadas sobre su coincidencia con otra ya inmatriculada.

Resumen: En los casos de inmatriculación de fincas con referencias catastrales ya asignadas a otras fincas inscritas, la calificación ha de ser de suspensión, no de denegación, especialmente si la referencia catastral accedió al Registro con un recibo de IBI sin certificación catastral descriptiva y gráfica .

Hechos: Se solicita la inmatriculación de una finca, que es un solar, con una determinada referencia catastral; dicha referencia ya consta en el Registro como correspondiente a otra finca registral, que es una vivienda

El registrador tiene dudas de la identidad de la finca, y deniega la inmatriculación.

El interesado recurre y alega que hay un error evidente en el Registro, ya que la referencia catastral de su finca corresponde a un solar; y la misma referencia que ya consta en el Registro, por error, corresponde a una finca colindante que es una edificación. Añade que probablemente la asignación se produjo al presentar un recibo de IBI y no un certificado catastral descriptivo y gráfico.

La DG estima parcialmente el recurso.

Doctrina: En casos como éste, de dudas, la calificación no ha de ser de denegación de inscripción sino de suspensión; por otro lado, las dudas de la identidad de la finca a inmatricular deben de resolverse con un expediente del articulo 199 LH.

Las referencias catastrales que se hicieron constar en el Registro de la Propiedad sin que nadie tuvieran a la vista una certificación catastral descriptiva y gráfica, sino un simple recibo de I.B.I. han de tener necesariamente un efecto jurídico muy relativo, meramente indiciario, que en modo alguno puede asemejarse a los importantísimos efectos jurídicos que produce la inscripción de la georreferenciación de la finca conforme a los requisitos establecidos legalmente para este último supuesto. (AFS)

85.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE BASADA EN LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO

Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Monóvar, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al aportarse alegaciones de un cotitular colindante.

Resumen: La oposición basada en un levantamiento topográfico es suficiente para ser estimada por el registrador y denegar la inscripción.

Hechos: Se tramita el procedimiento del art. 199 LH para rectificar la descripción de una finca mediante la aportación de una representación gráfica alternativa a la catastral y un colindante registral formula oposición aportando un levantamiento topográfico de la finca en cuestión.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción en base al escrito de oposición formulado por un titular colindante, del que resulta el carácter controvertido de la titularidad de la misma, afectada en caso de incorporar la representación gráfica solicitada.

Recurso: El interesado considera que no está justificada la oposición del colindante, que se basa exclusivamente en sus propias manifestaciones y que, por tanto, la nota de calificación no está suficientemente motivada.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La nota de calificación está suficiente motivada cuando se fundamenta en la existencia de una oposición basada en un levantamiento topográfico, que acredita la existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas, que no puede resolverse en vía de recurso gubernativo. (VEJ)

86.*** EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH INCOADO POR UNO SOLO DE LOS COTITULARES DE LA FINCA

Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, solicitado mediante acta notarial por uno de los cotitulares registrales de la finca, por falta de consentimiento del otro cotitular registral.

Resumen: El expediente del art. 119 LH puede ser incoado por el titular de una cuota indivisa de la finca.

Hechos: Se solicita, mediante acta otorgada por un cotitular registral de una finca, el inicio del expediente del art. 199 LH para rectificar su descripción e inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción, junto con otro motivo que no se recurre, porque el expediente se insta por uno solo de los cotitulares registrales de las fincas, por lo que falta el consentimiento del otro cotitular, en base al art. 397 CC.

Recurso: La notaria autorizante interpone recurso alegando que el art. 199 LH permite que el expediente lo inste tanto el titular registral del dominio, como el titular registral de cualquier otro derecho real sobre la finca inscrita, por lo que tan derecho real es el dominio sobre la totalidad del inmueble, como sobre una cuota del mismo. Además, la rectificación descriptiva es considera por la DG como un acto de administración en que los intereses de los demás condueños quedan salvaguardados con la notificación que se les debe hacer conforme al art. 199.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: El titular registral de una cuota del dominio está legitimado para instar el procedimiento del art. 199 LH, interpretación que ya realizó la R. de 28 de febrero de 2023. El condómino no solicitante será notificado, una vez practicada la inscripción, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 199.1.

La rectificación de la descripción de la finca, para adaptarla a la realidad física, no perjudica, sino que beneficia al otro comunero, pues su cotitularidad registral goza de una protección registral más intensa, al poder extenderse a la ubicación y delimitación geográfica del objeto de su derecho, por aplicación del artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria.

Comentario: La DG resuelve en la forma indicada el «lapsus» del art. 199 LH que, a diferencia del art. 201.1, no dispone que el procedimiento pueda iniciarlo el titular de una cuota indivisa del dominio. No obstante, la DG aclara que la solución no sería la misma en el caso de una comunidad de tipo germánico, como la comunidad hereditaria, “en la que mientras la partición no se realice, hay un derecho hereditario «in abstracto» y cualquier actuación requiere la actuación de todos los herederos”.

En cuanto a los «beneficios» de la rectificación de descripción, tengo mis dudas al respecto, ya que puede perjudicar a los otros condueños, como es el supuesto en que se reduzca notablemente la superficie de la finca (pensemos, por poner un ejemplo, en el caso de que el promotor sea dueño de la totalidad del predio colindante que se beneficia por dicha disminución) o en el supuesto de que se vea incrementada notablemente la superficie catastral (con el incremento fiscal que ello supondría a los demás condueños en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles).

Por todo ello, considero que la rectificación de descripción (al menos cuando se modifica su superficie en más de un 10%) es más que un mero acto de administración, pues el objeto del derecho es un elemento esencial en las relaciones jurídicas (v.gr., art. 1261 CC); y que su rectificación debería realizarse en documento público (no mediante instancia o documento privado, como admite la DG) y ser notificada a los condueños en el curso del art. 199 (o del 201.1) y no posteriormente, una vez practicada la inscripción. (VEJ)

87.*** VENTA DE FINCA SIN TENER EN CUENTA UNA SEGREGACIÓN INSCRITA

Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por indeterminación del objeto, pues se trata de una finca resto no descrita.

Resumen: si la segregación se otorgó tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, sin determinarse ni describirse la finca resto, por encontrarnos en alguno de los supuestos de los artículos 47 y 50 del Reglamento Hipotecario, cuando se realizase cualquier operación posterior con dicho resto, es cuando este debía georreferenciarse.

Hechos: se presenta escritura de compraventa de una determinada finca registral que es un resto no descrito tras haberse practicado una segregación previa, inscrita en el año 2008.

El registrador califica negativamente exigiendo su georreferenciación por derivar de una operación de reordenación de los terrenos, por lo que, aunque se haya otorgado antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, al presentarse una vez ha entrado en vigor la misma, deben exigirse los nuevos requisitos previstos por el artículo 9 de la Ley Hipotecaria.

La Dirección confirma la calificación y es que,

1º. Cuando se trata de fincas segregadas, una vez entrada en vigor la Ley 13/2015, su inscripción requiere que se acompañe al título la georreferenciación de la finca segregada.

2º. Respecto de la finca resto,

En cuanto al ámbito temporal de aplicación de la Ley 13/2015, es doctrina registral reiterada que respecto a las fincas segregadas, cuya escritura pública se formalizó previamente a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, pero fueron presentadas en el Registro una vez entrada en vigor la nueva redacción de la Ley Hipotecaria, éstas habrán de cumplir con la exigencia legal de aportación preceptiva de su georreferenciación, para su calificación e inscripción, en su caso. Esta doctrina es también aplicable a una finca resto, sin descripción, cuya segregación se inscribió antes de entrar en vigor la Ley 13/2015 (ver R. de 13 de marzo de 2018).

Con arreglo a la R. de 6 de febrero de 2020, si la segregación se otorgó tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, sin determinarse ni describirse la finca resto, por encontrarnos en alguno de los supuestos de los artículos 47 y 50 del Reglamento Hipotecario, cuando se realizase cualquier operación posterior con dicho resto, es cuando este debía georreferenciarse. (ER)

88.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO

Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de una sentencia firme recaída en un procedimiento de acción declarativa de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

Resumen: cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.

Hechos: se presenta testimonio de sentencia dictada en rebeldía de la parte demandada, poniendo fin a un procedimiento judicial en el que se formuló demanda de juicio declarativo ordinario ejercitando la acción declarativa de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido sobre una determinada finca registral con la consiguiente inscripción a su favor, frente a los ignorados herederos de los titulares registrales de la mencionada finca.

La Registradora califica negativamente señalando dos defectos si bien sólo es objeto de recurso el primero, éste es, que no consta en el documento que haya transcurrido el plazo previsto para la acción de rescisión en las sentencias dictadas en rebeldía.

El Centro Directo confirma la calificación y es que es doctrina registral reiterada que:

1º. Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 LEC, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos».

Es decir, un cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión.

2º. Es el artículo 501 LEC el que recoge los presupuestos objetivos para que tenga lugar la rescisión de la sentencia firme.

Además de la permanencia constante en rebeldía del demandado, el artículo exige que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones:

«1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.

2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable.

3.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos».

Para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme en su ausencia, la ley procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el artículo 502.

Dicho artículo establece: «1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia».

Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto.

En cuanto al ámbito de calificación registral, es doctrina registral reiterada que sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria. (ER)

89-90-91.() NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN A FUTURO DESLINDE DE VÍA PECUARIA

TRES (3) Resoluciones de 1 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la/s registradora/s de la propiedad de ORGAZ (1ª) e ILLESCAS n.º 2 (2ª y 3ª R), por las que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria (ACM)

Las 3 RR son idénticas.
Resumen: La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

– Hechos: Es el enésimo recurso interpuesto por la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y resuelto en numerosas RR de nuestra Dirección General (véanse infra). En ellas la CCAA solicita la práctica de una nota marginal advirtiendo la eventual futura afección de la finca a un hipotético expediente de deslinde de vías pecuarias, sin intervención del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que éste comunica, ex Art 199 LH, que se está georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).

– El Registrador: califica negativamente, porqué tal nota solo cabe una vez iniciado el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado intervención al titular registral. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un numerus clausus de asientos practicables, y sin que quede desprotegido el dominio público, que ex Art 132 CE es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedirá la aparición de 3º de Buena Fe.

– LA CCAA solicitante: recurre, exponiendo que algún registrador sí ha accedido a practicarla, dentro del deber genérico de colaboración entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio público ante la aparición de eventuales terceros protegidos por el Art 34 LH.

– Resolución: La DGSJFP desestima nuevamente el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina
Reitera las RR de 11 diciembre 2020, las de 13 enero, 18 febrero, de 15 de junio y de 1922, 23 y 26 de julio 2021, las dos de 21 octubre 2022, otras dos de 16 mayo 2023, las 3 de octubre: de 5, de 10 y de 31 octubre, la de 30 noviembre, las de 14 y 15 diciembre de 2023, la R. 18 enero 2024, y las 4 RR de 1 febrero 2024, asi como todas las demás RR que en ellas se citan y enlazan). 

Por tanto (se puede decir más alto pero no más claro ni más veces…) NO puede practicarse una anotación no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificación a los titulares (art. 8 Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el art. 13-7 Ley 9/2003, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, la LPatrAAPPs, y el art. 21 Ley 43/2003, de Montes).

Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al no ser aplicable el Art 34 LH (Art 132 CE-78) y ni siquiera con la coordinación grafica catastral del Art 199 LH, pues en tal caso tampoco se aplica el Art 34 LH, sino como mucho el Art 38 LH, cuya presunción de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciación catastral de la finca y además mediante una presunción meramente “iuris tantum” desvirtuable mediante prueba en contrario.

ANULACIÓN por ST: R. 9 junio 2023 (06/2023) publica la sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Guadalajara de 29 noviembre 2022 (BOE de 10-7-2023) que anula la R. 4 mayo 2022 y ordena que se practique nota al margen de la inscripción ….de la finca del siguiente tenor: «Esta finca colinda con la vía pecuaria (…) clasificada en el término municipal de…….. por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1959, con una anchura en este tramo de ….metros. Esta vía pecuaria no está deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resolución de aprobación título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias)». (ACM)

92.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO A UNA SOCIEDAD MERCANTIL. FIADOR PERSONA FÍSICA QUE ES ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD. CONDICIÓN DE NO CONSUMIDOR Y LCCI.

Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria

Resumen: El fiador persona física de un préstamo empresarial a una sociedad mercantil de la que es administrador, apoderado, o socio tiene un vínculo funcional con la sociedad que excluye que tenga la condición de consumidor y no le será por tanto de aplicación la LCCI 5/2019. Las personas jurídicas pueden tener la consideración de consumidores si no tienen ánimo de lucro, algo que no ocurre en las sociedades mercantiles.

Hechos: Se trata de un préstamo hipotecario a favor de una sociedad A, garantizado con una hipoteca sobre un local propiedad también de A, y con afianzamiento de la sociedad B y de la persona física C, administradora de las dos sociedades.

La registradora suspende la inscripción porque no se ha acreditado ni nada se manifiesta en la escritura sobre que la sociedad prestataria sea no consumidor y, por tanto, no le sea de aplicación la Ley 5/2029.

El notario autorizante recurre y alega que el prestatario es una sociedad mercantil con ánimo de lucro y por tanto no es consumidor; añade que el fiador persona física no es consumidor por el hecho de ser administrador de la sociedad prestataria interviniente, según jurisprudencia del TS que cita.

La DG estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Las personas jurídicas pueden ser consumidores en España, pero para ello no tienen que tener ánimo de lucro, por lo que ninguna de las sociedades mercantiles, lo son, como en este caso.

El fiador, persona física, es también administrador de la sociedad prestataria, lo que comporta un vínculo funcional que excluye su condición de consumidor, según la sentencia del TS 314/2018 de 18 de mayo de 2018.

COMENTARIO: Recordemos que :

1.- PRESTATARIO PERSONA JURÍDICA CONSUMIDORA

Si el prestatario es persona jurídica consumidora, por tanto sin ánimo de lucro (por ejemplo una Fundación o una Asociación) NO se necesita acta previa, aunque sea consumidora

2.- PRESTATARIO PERSONA JURÍDICA NO CONSUMIDORA

Si el fiador es una persona física, y es socio, administrador, o apoderado de la sociedad NO tiene la condición de consumidor y por tanto no necesita de Acta Previa o de Transparencia ni se le aplica la LCCI

Si resulta de la escritura este vínculo (especialmente si actúa también como administrador o apoderado) no es necesaria siquiera la manifestación expresa de que no es consumidor

Si el hipotecante no deudor es una persona física que NO tiene la condición de consumidor, (si es socio, administrador o apoderado de la persona jurídica) no necesita Acta Previa o de Transparencia.

Excepción: que hipoteque una vivienda de su propiedad, en cuyo caso sí necesita Acta Previa o de Transparencia, aunque no sea consumidor. (AFS)

94.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE DIVISIÓN HORIZONTAL

Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se suspende la rectificación de una inscripción registral en virtud de instancia privada, acompañada de escritura de obra nueva y división horizontal

Resumen: Un error en la trascripción del contenido de los estatutos, si altera y varia su verdadero sentido, se califica como error de concepto y ha de rectificarse con los requisitos de estos.

Hechos: Mediante instancia privada suscrita por el presidente de una comunidad de propietarios se solicita la rectificación (por existir un error de transcripción) de la inscripción de las normas estatutarias que contiene la escritura de constitución de la división horizontal, en el sentido de que en los apartados a) y c) de las normas especiales se impone a todos los titulares de las viviendas el pago de los gastos de mantenimiento descritos por partes iguales, en vez de imponerlos de manera proporcional a su cuota de participación, y que en vez de exonerar de dichos gastos a los titulares de los departamentos 38 y 39, exonera al titular del departamento número 1), acompañada de copia autorizada de la escritura que motivó la inscripción y que pone de manifiesto la existencia de dicho error de transcripción.

El registrador reconoce la existencia del error, pero considera que se trata de un error de concepto, dada la gravedad del mismo, por lo que al afectar dicho error a la totalidad de los propietarios del régimen de propiedad horizontal y tratarse de unos estatutos inscritos, es necesario acreditar un acuerdo de la junta general de propietarios de la división horizontal, adoptado por unanimidad, o por cuasi unanimidad, en el que así se solicite.

El recurrente entiende que no es un error de concepto, sino un error de transcripción de la escritura, motivo por el cual considera que procede rectificar la inscripción sin necesidad de un acuerdo unánime de la junta de propietarios.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Doctrina: La rectificación del Registro parte del principio esencial que afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Es por ello que la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse.

Uno de los supuestos de inexactitud registral puede venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del asiento, siendo necesario en primer lugar determinar el tipo de error cometido (artículo 211).

El error es material si con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos (artículo 212 de la LH).

Y el error de concepto se comete cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido (artículo 216 LH) y también el cometido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro (artículo 327 del RH).

En base a lo expuesto parece claro que en el presente caso el error no sería material, sino de concepto, pues al transcribir en el Registro el contenido de los estatutos de la división horizontal convenidos en la escritura se ha alterado, y de manera considerable, su verdadero sentido teniendo una gran trascendencia y afectando a todos los propietarios de la comunidad, en la medida en que tendrán que contribuir de manera distinta a determinados gastos de la comunidad, además de afectar de manera especial a los titulares de los departamentos números uno, treinta y ocho y treinta y nueve, que se deberá rectificar aplicando los requisitos de estos.

El hecho de que sea un error de transcripción no determina por sí mismo que baste con la presentación de nuevo del mismo título que motivó la inscripción para poder llevar a cabo la rectificación, pues el error al realizar la transcripción puede hacer nacer un error material o uno de concepto, siendo en este caso de la última clase.

Siendo indispensable conforme al artículo 217, párrafo primero, de la LH el consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador y al encontrarnos en este caso ante la rectificación de una inscripción de división horizontal, el consentimiento de los titulares registrales de los departamentos podrá formalizarse mediante un acuerdo adoptado por unanimidad por la junta general de la comunidad.

Comentarios: Es conocida la doctrina de nuestro CD en materia de propiedad horizontal en la que distingue entre los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos los cuales no se imputan a cada propietario singularmente, sino a la junta como órgano comunitario, y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio de pisos o elementos privativos, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habrá de constar en documento público para su acceso al Registro de la Propiedad; en el supuesto que nos ocupa como se trata de modificar la contribución de los propietarios en los gastos de la comunidad es indudable la competencia de la junta, siendo preciso el acuerdo de ésta para llevar a cabo la rectificación pretendida, y sin que baste para ello la mera presentación del título que causó la inscripción a rectificar. (MGV)

95.*** HERENCIA DE CAUSANTE RUSO. CERTIFICADO SUCESORIO. NIE DEL RENUNCIANTE

Resolución de 6 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Almoradí, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia 

Resumen.- Un certificado sucesorio ruso hace prueba de la condición de heredero y de su respectiva cuota, y sirve en España para la adjudicación de bienes de herencias, aunque aquél se remita exclusivamente a los manifestados en Rusia, ya que puede utilizarse como título sucesorio para adicionar bienes situados en España (artículo 23 del R (UE) 650/2012). Es necesario aportar el NIE del heredero renunciante.

Hechos.- Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación y adjudicación de herencia en la que concurren los hecho y circunstancias siguientes: – en la escritura, de fecha 19 de septiembre de 2023, se formalizan las operaciones de manifestación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don A. A. D., ciudadano de nacionalidad rusa, que fallece el día 25 de septiembre de 2021, en estado de soltero dejando dos hijos, ambos intervinientes en la escritura. –

Se manifiesta en la escritura que el causante falleció sin haber otorgado testamento ni disposición testamentaria alguna en España, lo que se acredita con certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. – 

En la escritura respecto del título sucesorio que se incorpora el testimonio de Certificado de derecho a herencia según Ley, expedido por notario de Moscú, traducido y apostillado, del que resulta la identidad de los herederos, conforme a la legislación personal del causante, siendo estas sus hijos, don M. A. D. y doña M. A. D.», resultando los dos intervinientes en proporción de una mitad a cada uno.

 De la traducción jurada del citado título sucesorio resulta lo siguiente: «Título sucesorio abintestato (…) que en virtud del artículo 1142 del Código Civil de la Federación Rusa, el heredero de los bienes a los que se refiere el presente título de A. A. D., fallecido el 25 de septiembre de 2021, es: en la proporción de 1/2: M. A. D. [refleja datos personales] La herencia a la que se refiere el presente título se compone de: Depósitos constituidos en la entidad Banco de Crédito de Moscú, Sociedad Anónima en las cuentas (…) El presente título acredita la adquisición del derecho de propiedad en pro indiviso sobre la citada herencia». – 

La hija y heredera doña M. A. D., renunciante a la herencia de su padre, no exhibe ni acredita número de identidad de extranjero.

La registradora señala los siguientes de defectos que se recurren: 1) Los certificados de herederos que se testimonian no tienen por objeto toda la herencia del causante, ni incluyen los bienes sitos en España objeto de adjudicación, solo determinado depósito bancario, y 2) no consta en la escritura el número de identidad de extranjero del llamado a convertirse en titular registral ni de la heredera renunciante a la herencia.

 Dirección General.-

1.- En cuanto al primer defecto estima el recurso y revoca la calificación

Conforme a los artículos 1162 y siguientes del Código Civil ruso, los notarios de la Federación Rusa tienen unas funciones determinantes en el desarrollo de las actuaciones posteriores al fallecimiento del causante. Así, desde el momento en que reciben comunicación de la apertura de una sucesión tienen el deber de informarlo a los herederos (personalmente si los conocen, o por medio de anuncios públicos), y les corresponde el inventario y la adopción de medidas de protección de los bienes hereditarios. Asimismo, el notario –o funcionario habilitado para ejercer funciones notariales– del lugar del último domicilio del causante es el encargado de expedir el llamado «Certificado de Derecho a la Herencia» (Sviditelstva o prave na nasliedstvo), semejante al Erbschein del Derecho alemán, por el cual se acredita quienes son los herederos del causante, ya sean testamentarios o abintestato. Para ello el notario debe verificar el hecho del fallecimiento, el lugar y tiempo de la apertura de la sucesión, la composición y situación de la masa hereditaria y la existencia de testamento o, en su defecto, de las relaciones familiares sobre las que se basa el derecho a suceder abintestato de las personas que solicitan el certificado. Se puede expedir para todos los herederos conjuntamente o para cada uno de ellos por separado, y con relación a la totalidad de la herencia o a partes concretas de la misma. En definitiva, el testamento o las normas que rigen la sucesión intestada son el título remoto de la sucesión, que sirven de base para expedir el certificado de herencia (Sviditelstva o prave na nasliedstvo). Es el título sucesorio formal que acredita la condición de heredero, que debe expedirse notarialmente, regulado por los artículos 1162 y siguientes del Código Civil ruso.

 De esta normativa resulta, de forma semejante a la española, que para la expedición del certificado sucesorio de herencia es necesario aportar el certificado de defunción del causante según inscripción del Registro Civil, y el certificado del Registro de Asuntos Hereditarios ruso, –registro electrónico a cargo de la Cámara del Notariado a través del Sistema Unificado de Información Notarial (artículos 31.1 y siguientes de la Ley Federal del Notariado en vigor desde 1 de julio de 2014). En definitiva, este certificado hace prueba de la condición de heredero y de su respectiva cuota, por lo que sirve en España para la adjudicación de bienes de herencias, aunque aquél se remita exclusivamente a los manifestados en Rusia, y ahora se utiliza como título sucesorio para adicionar otros situados en España. Por otra parte, conforme al Reglamento Europeo de Sucesiones, según el artículo 23, la ley que rige la sucesión de un causante es única y se aplica a la totalidad de la misma. En consecuencia, debe estimarse en este punto el recurso.

2.- En cuanto al segundo defecto desestima el recurso y confirma la calificación.

Aplica los artículos 254.2 LH, 23. 1 letra d) LN, y 156.5ª del RN.

En el supuesto objeto de este expediente, se ha presentado en el Registro de la Propiedad un título que contiene actos por los que se transmiten derechos reales sobre inmuebles, vía hereditaria, como consecuencia de la renuncia de uno de los herederos instituidos por el causante, acto con trascendencia tributaria, debiendo por tanto reflejarse el número de identificación fiscal de todos los que participan en el mismo. Los elementos determinantes de la subsunción en el supuesto de hecho de la norma que desencadena la exigencia impuesta en la misma son dos: o bien tratarse de un acto o contrato por el que «se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles», o bien tratarse de un acto o contrato distinto, pero con transcendencia tributaria. En cualquiera de tales casos la obligación de acreditación y constancia de los respectivos números de identificación fiscal se extiende a «los comparecientes» y a las personas o entidades en cuya representación actúen.

Asimismo, el artículo 27.2.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que «Cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen. Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 51». En similares términos se pronuncian –aparte el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria– los artículos 23 de la Ley del Notariado y 156.5.ª del Reglamento Notarial. En definitiva, en el presente supuesto es indudable que la renuncia a la herencia es uno de los actos incluidos en el supuesto de hecho del artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, no sólo porque tiene indudable trascendencia para la determinación del adquirente de los bienes como heredero, sino también por su trascendencia tributaria, dado que no se trata de uno de los actos exceptuados de presentación en la oficina liquidadora conforme al artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (IES)-.

Comentario. Resolución coherente. Se echa en falta en las resoluciones sobre herencias de carácter transfronterizo de causantes fallecidos el día/o después del 17 de agosto de 2015 que no se aluda con mayor precisión al Estado de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento. (IES)

96.*** LIQUIDACIÓN PARCIAL DE GANANCIALES SIN PREVIA DISOLUCIÓN EXPRESA.

Resolución de 6 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación parcial de sociedad conyugal

Resumen: Para liquidar la sociedad de gananciales, aunque sea parcialmente, es necesario que exista una previa disolución. No es posible la disolución tácita de la sociedad de gananciales, sino que tiene que ser expresa. La disolución de gananciales, en defecto de pacto, conlleva que surja el régimen de separación de bienes.

Hechos: Se otorga una escritura de liquidación parcial de sociedad de gananciales relativa a un bien que se adjudican por mitad ambos cónyuges. Se dice también en dicha escritura que es voluntad de los comparecientes sin prestar (sic, léase pactar) un nuevo régimen económico matrimonial proceder a liquidar parcialmente su sociedad conyugal de gananciales “

El registrador suspende la inscripción porque no se ha disuelto la sociedad de gananciales, lo cual resulta imprescindible para liquidarla.

El notario autorizante recurre y alega que de la escritura resulta que los cónyuges disuelven su régimen matrimonial, que lo liquidan sólo parcialmente, y además anticipan su voluntad de continuar con un nuevo régimen económico matrimonial de gananciales, que no es el mismo que el que se disuelve, y que no tiene porqué pactarse tampoco en dicho instrumento público.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Siendo cierto que no existe ningún precepto que exija la previa disolución de modo expreso, de la interpretación sistemática de los artículos 1344, 1392, 1393 y 1396 del Código Civil resulta inequívoco que es indispensable disolver la sociedad de gananciales para poder liquidarla, total o parcialmente.

La disolución de la sociedad de gananciales no puede pactarse tácitamente pues se encuentra sujeta a un régimen de publicidad en el Registro Civil, garantía de terceros, que cohonesta mal con el juego de las presunciones; además, si se hubiese admitido la tácita disolución de la sociedad de gananciales, de preceptos como el artículo 1374 o el 1435.3.º del Código Civil, se inferiría que el matrimonio se encontraría en situación de separación de bienes, incompatible con la manifestación expresa que los cónyuges vierten en la escritura calificada («sin prestar un nuevo régimen económico matrimonial»).

Comentario: Una posible vía alternativa para llegar al mismo fin es el negocio jurídico de atribución de privatividad sobre dicho bien, en el que los dos cónyuges le dan al bien ganancial el carácter de privativo (es decir lo “sacan” de la sociedad de gananciales) en la forma que tengan por conveniente, a favor de uno, o de los dos cónyuges por mitad, expresando, eso sí, si la causa es onerosa o gratuita.

No se entiende bien del relato de los hechos, pero parece que los dos cónyuges se adjudican el usufructo vitalicio “cruzado”, es decir que se adjudica a cada uno el usufructo vitalicio de la mitad adjudicada al otro cónyuge en nuda propiedad; en mi opinión, alternativamente, podrían haberse adjudicado la nuda propiedad por mitad, como han hecho, pero el usufructo vitalicio de la totalidad de forma conjunta y sucesiva, y de esta forma ninguno de los dos tendrá el pleno dominio de su mitad pues el usufructo que recae sobre su nuda propiedad es de dos personas. (AFS)

98.** HERENCIA DE CAUSANTE MEXICANO. IDENTIDAD CAUSANTE-TITULAR REGISTRAL. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES

Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y entrega de legados (IES)

Resumen.- causante de doble nacionalidad mexicana y española, residente en México con bien en España; siendo la Ley española la que determina los requisitos de inscripción y, siendo la exigencia del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad uno de ellos (artículo 76 y 78 del Reglamento Hipotecario), es preceptiva dicha exigencia.

 Hechos.– Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de aceptación de herencia y entrega de legados en la que concurren las circunstancias siguientes:

– Se otorga escritura ante un notario de México, se otorga la aceptación de herencia y entrega de los legados causados por el fallecimiento de doña «M. T. F. G. M. (quien también acostumbraba a usar otros nombres. El título sucesorio es una escritura ante el cónsul de México en Barcelona, de fecha 22 de abril de 2016, del que resulta el testamento otorgado por la «señora M. T. F. G. M.».

– La causante fallece en México el día 21 de junio de 2020, lo que se acredita mediante certificado del acta de defunción; se manifiesta que se incorpora un oficio expedido por el Archivo de Notarías de la Ciudad de México, de fecha 29 de octubre de 2020, «en el que consta que la autora de la sucesión no otorgó ni depositó testamento posterior al relacionado (…)».

– En el testamento de la causante, consta lo siguiente: que se llama M. T. F. G. M.; que «declara llamarse como ha quedado escrito»; que es de nacionalidad mexicana; que es originaria del Distrito Federal (México); que está domiciliada en el Distrito Federal (México), y que es hija de don E. F. G. y doña A. G. M. Se identificó para el otorgamiento de testamento con pasaporte mexicano.

La registradora señala como defectos los siguientes: a) debe acreditarse la identidad entre la causante y la titular registral; b) debe acreditarse que la adjudicación y la documentación presentada, se ajusta a la legislación sucesoria de su nacionalidad aplicable, y c) no se acompaña certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad acreditativo de haberse otorgado por la causante, testamento u otra disposición de última voluntad en España, o certificado negativo de dicho Registro en su caso.

La recurrente impugna exclusivamente el primero y tercero de los defectos señalados, por lo que debe entenderse el recurso exclusivamente respecto de estos.

Respecto a la necesidad de acreditar la identidad entre la causante y la titular registral la recurrente alega que para oponerse a la inscripción debe existir discrepancia y esta debe ofrecer dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir; que la causante resulta identificada por su número de pasaporte en los documentos que la acompañan debidamente legalizados, mientras que en el Registro de la Propiedad está identificada con el número de número de identidad de extranjero; que no existe ninguna discrepancia entre los datos de identidad de la causante que constan en el Registro de la Propiedad y los que constan en el documento calificado otorgado en México; que la identificación de la causante que consta en el Registro se corresponde con un número de identidad de extranjero español, por traer causa dicha inscripción en la escritura de compraventa de la vivienda; que, en la escritura, el nombre y apellidos de la causante son coincidentes con los de la titular registral; que ha quedado debidamente acreditada la identidad entre la causante y la titular registral de acuerdo con los documentos presentados.

Respecto a la necesidad de acompañar certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad en España, o certificado negativo de dicho Registro en su caso, alega que tanto la nacionalidad y residencia habitual de la causante, como la de los herederos y legatarios, como la mayor parte de los bienes del inventario, de notario autorizante de la escritura de aceptación de herencia y del testamento, son de legislación mexicana, por lo que la sucesión se formaliza con sujeción a la legislación sucesoria mexicana.

Dirección General. Desestima el recurso y confirma la calificación.

En cuanto al primer defecto, en Resolución de 15 de febrero de 2017 se expresó que el registrador podrá oponerse a la inscripción del título cuando las discrepancias sean trascendentes por ofrecer dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir.

En este sentido, este Centro Directivo en Resolución de 15 de noviembre de 2016 señaló que, en la calificación registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos países en los que no varía el número del documento oficial de identificación, el registrador deberá comprobar su exacta correspondencia con la numeración obrante en el Registro de la Propiedad. Pero respecto de los nacionales de aquellos países en los que se produce una alteración en los números de identificación del documento oficial de identificación, debe entenderse suficiente la declaración que realice el notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveración.

La cuestión que hay que resolver es si la duda causada por la falta de coincidencia absoluta de los datos es o no razonable en este caso.

La titular aparece en el Registro identificada por su nombre y apellidos (M. T. F. G. M.), mientras que en el título presentado se refiere se afirma que dicha persona puede ser conocida por hasta cuatro nombres adicionales, similares pero diferentes: «M. T. F. G. M. (quien también acostumbraba usar los nombres de M. T. G. G., M. T. F. G. F., M. T. F. G. M. F. y T. F. G.)», y el título sucesorio que causa la sucesión, testamento de fecha 22 de abril de 2016, resulta otorgado por la «señora M. T. F. G. M.»; en el Registro, consta como titular «doña M. T. F. G. M.», lo que coincide con los nombres aportados en la escritura, si bien, sus datos de identificación documental difieren en la numeración de los documentos.

En el Registro aparece la causante con nacionalidad española y mexicana, y con número de identidad de extranjero número L0(…), circunstancia esta última –nacionalidad española y número de identidad de extranjero– que se obvia y desconoce absolutamente en la escritura, en la que ni tan siquiera se hace una mención por el notario autorizante de la posible identidad entre la causante y la titular registral, pudiendo originarse por tanto dudas de identidad.

Como documentos complementarios al título se acompaña un testamento autorizado por el cónsul de México en la ciudad de Barcelona en el que la testadora, cuyo nombre coincide con el de la titular registral, se identifica por medio de un número de pasaporte mexicano, pero no con el número de identidad de extranjero.

Consta como anejo también un certificado de defunción mexicano sin número de identificación referido a la persona respecto del que va emitido.

Se acompañan certificados mexicanos de últimas voluntades (uno por cada uno de los posibles nombres que identifican a la causante), en los que nuevamente no existe número de identificación. Pero no se utilizan los datos del testamento, relativos a filiación de la testadora –nombres y apellidos de padres–, nombre de hijos habidos de primer matrimonio –doña M. T. y don J. C. F. F.–, así como de sus esposos –don J. F. G., en primeras nupcias, y don N. A. B., en segundas nupcias–, para realizar una declaración de notoriedad que acredite la identidad de titularidades. La titular registral es identificada en el Registro, además, por determinadas circunstancias personales como son la doble nacionalidad española y mexicana, casada en separación de bienes, vecina de Barcelona en determinado domicilio –en todos los documentos aportados a la escritura y en el testamento, la residencia es mexicana–, y ninguno de estos datos coincide con los que resultan de los documentos aportados, por lo que es imposible establecer la correspondencia de identidad.

En consecuencia, confirma la calificación.

El tercero de los defectos, relativo a la exigencia de que se aporte certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español.

En Resolución de 26 de octubre de 2022 de este Centro Directivo, se pone de relieve que siendo la Ley española la que determina los requisitos de inscripción y, siendo la exigencia del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad uno de ellos (artículo 76 y 78 del Reglamento Hipotecario), es preceptiva dicha exigencia.

Además, en el supuesto concreto, la aportación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad no es en absoluto excesiva dado que la causante había residido en Barcelona, se dice de nacionalidad española –junto con la mexicana–, y es titular de un inmueble en Barcelona, por lo que perfectamente podría haber otorgado un testamento en España. No se trata de un requisito complicado, dada la facilidad y rapidez para la obtención de este certificado en el sistema español.

Confirma el defecto señalado.

99.*** SUCESIÓN INTESTADA A FAVOR DEL ESTADO

Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado, de declaración de herederos abintestato 

Resumen: Cumplido el procedimiento legamente establecido para tramitar una declaración de herederos abintestato se entiende acreditado inicialmente que no existen otros herederos con derecho a suceder, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan ejercer quien se consideren omitidos.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de un inmueble a favor del Estado cuya titularidad resulta de la Resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado de 3 de noviembre de 2022, por la que se resuelve un expediente de declaración administrativa de herederos abintestato a favor del Estado y se adjudica el bien que se pretende inscribir (art. 20 bis, apartado 6, de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas).

Registrador: Señala como defecto que “la resolución presentada no indica, ni acredita, que no sobrevivieran al causante determinados parientes colaterales dentro del tercer y cuarto grado, como son tíos, primos o tíos abuelos”.

Recurrente: Alega que se han cumplido en el expediente todos los trámites exigidos por la ley y que “la constatación de herederos en ningún caso puede entenderse como la obligación por parte de la Administración de probar un hecho negativo, como es la inexistencia de alguien, sino como el resultado del cumplimiento de los trámites previstos en la Ley sin que de los mismos resulte, en los términos expuestos, la existencia de un heredero con mejor derecho que el poseído por el Estado”.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

Tras destacar, como ya puso de relieve la R. de 13 de febrero de 2019, que un trámite esencial del expediente administrativo de declaración de herederos abintestato a favor del Estado es el relativo a la prueba de la ausencia de parientes con derecho a heredar abintestato (artículos 954 y 956 del Código civil en relación con los artículos 20.6 de la ley 33/2003), considera que en el caso debatido “se han cumplido todas las prevenciones y exigencias de la Ley: publicaciones en el «Boletín Oficial del Estado», la Plataforma del Ministerio de Hacienda y Función Pública, el Tablón De Anuncios de los municipios de Madrid y Fuenlabrada –4 publicaciones efectuadas por cada acuerdo de incoación, de caducidad– y, en la página web por último, de la resolución por la que se nombra heredero al Estado y transcurridos los plazos legales no se han formulado alegaciones ni reclamaciones sobre la herencia”, por lo que habiéndose cumplido las normas en vigor, no puede más que estimarse el recurso.

Comentario: Hace referencia la Resolución a la cuestión sobre la necesidad de probar que no existen más herederos llamados a la herencia y la problemática que plantea la prueba de los hechos negativos, y cita le Resolución de 21 de mayo de 2003. En resumen, el criterio general es que no es necesario probar el hecho negativo de que no existen otros interesados en la herencia distintos de los que resultan llamados en el título sucesorio, pero sí se debe probar la inexistencia de quienes fueron llamados, aunque sea genéricamente, en dicho título sucesorio y no comparecen (como sucede, por ejemplo, cuando en un testamento se llama como sustitutos vulgares a los descendientes del heredero, lo que confirma el artículo 82.3 RH).

Lo que sucede en este caso es que, cumplido el procedimiento exigido legalmente, se entiende acreditado inicialmente que no existen otros herederos que sean preferentes al Estado, sin perjuicio de que quienes se crean con interés para suceder puedan ejercitar las acciones judiciales pertinentes (art. 20 bis punto 8 de la Ley 33/2003).

 Este criterio es aplicable a todas las declaraciones de herederos abintestato. (JAR).

<101.* EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN DE FINCAS INCLUIDAS EN UN PROYECTO DE PARCELACIÓN

Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19 a tramitar un expediente de doble inmatriculación 

Resumen: Cabe tramitar el expediente de doble inmatriculación del art. 209 LH aunque se trate de fincas incluidas en un proyecto de reparcelación, sin perjuicio de necesidad de poner en conocimiento de la junta de compensación la tramitación del procedimiento y su resolución.

Supuesto: Se plantea si procede la tramitación de un expediente de doble inmatriculación al amparo del art. 209 LH, estando las fincas afectadas incluidas en un proyecto de reparcelación.

La Registradora entiende que, por las circunstancias del caso, es aplicable lo dispuesto en el art. 10.1 del Real Decreto 1093/1997, por lo que la facultad para apreciar la posibilidad de una doble inmatriculación corresponde a la Administración actuante.

La parte recurrente considera que la nota de la registradora únicamente contiene advertencias, pero no expresa de forma clara y motivada que se deniegue el procedimiento por no apreciar la doble inmatriculación entre las fincas; y que el art. 10.1 del RD 1093/1997 no es incompatible con el art. 209 LH, sino más bien al contrario, permite que se identifique la doble inmatriculación mediante la correspondiente nota marginal.

La DG estima el recurso interpuesto:

No existe obstáculo para la tramitación del expediente regulado en el art. 209 LH cuando las fincas afectadas estén incluidas en un proyecto de reparcelación, sin perjuicio de necesidad de poner en conocimiento del promotor, en este caso, la Junta de Compensación la tramitación del procedimiento y su resolución, como parte legitimada en el expediente.

En efecto, el art. 209 LH dispone que si registrador una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio archivo, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, lo notificará a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales.

Dadas las facultades reconocidas a la junta de compensación respecto a las fincas incluidas en la actuación, cuya afección publica la nota marginal –cfr. art. 108.3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid–, se justifica la legitimación de la misma para ser notificada en el expediente y poder intervenir en el mismo dentro de sus competencias legales y estatutarias.

De esta forma se garantiza el conocimiento del promotor de la actuación urbanística, permitiendo la coordinación con la tramitación del proyecto y evitando los efectos adversos derivados de una eventual doble inmatriculación de finca, como ya señaló la R. 10 de julio de 2014.

102.() NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN A FUTURO DESLINDE DE VÍA PECUARIA

Resolución de 1 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Illescas n.º 2, por la que suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria (ACM)

# Idéntica, incluso en fecha, a las 3 RR #89-90-91

104.*** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. FALTA DE CORRESPONDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN CON EL BIEN INVENTARIADO. ATRIBUCIÓN DE PRIVATICIDAD SIN CAUSA

Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Sahagún, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación, agregación, división horizontal y disolución de comunidad

Resumen: Por su naturaleza especificativa, el resultado de la extinción de una situación de comunidad debe corresponderse y ser fiel reflejo de los derechos que cada partícipe tenía en la comunidad. Cualquier otro resultado debe de estar suficientemente causalizado.

Hechos: Se cuestiona la inscripción del resultado de una extinción de condominio sobre varios bienes por entender que no se ajusta a la titularidad inicial.

Registrador: Opone a la inscripción la falta de correspondencia entre los bienes inventariados que son objeto de la extinción y los que resultan adjudicados. En primer lugar, observa que, mientras que se inventaría la totalidad de una finca, tras la extinción queda sin adjudicar un 25% de la misma. En segundo lugar, resulta que una de las cuotas del condominio es ganancial pero ninguna de las adjudicaciones tiene tal carácter.

Recurrente: Entiende que las adjudicaciones de la escritura se han hecho con la comparecencia y conformidad de todas las personas que tienen algún derecho en los bienes que se reparten, que no se conculca ninguna norma imperativa y que no existe precepto legal alguno que impida a las partes configurar lo que debe incluir o excluir la disolución de comunidad de los bienes de su propiedad.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

Nada se opone, como dice el recurrente, a que los copropietarios puedan repartir los bienes del condominio como tengan por conveniente, y que los cónyuges puedan atribuir a un bien el carácter ganancial o privativo según convengan. Sin embargo, todo ello exige que en la escritura quede claramente causalizado y expresado el acto, negocio o contrato del que resulta la transmisión, sin que pueda ampararse todo ello bajo el negocio de extinción de condómino que, por su naturaleza especificativa, exige que haya una correspondencia entre el objeto y la titularidad que existe en comunidad y el resultado al que se llega tras su extinción, es decir, que el resultado de la extinción sea fiel reflejo de los derechos que cada partícipe tiene en la comunidad.

Cualquier otro resultado, que es posible con el consentimiento de todos los partícipes, ha de estar debidamente causalizado y dicha causa debe expresarse en la escritura a los efectos de la inscripción (y sin olvidar las consecuencias fiscales) (JAR). 

105.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y ADICIÓN DE HERENCIA

Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 22, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa y adición de herencia

Resumen: En la elevación a público de un documento privado, además de intervenir las partes contratantes o sus herederos, se precisa que los terceros que puedan resultar perjudicados por la elevación a público admitan su autoría y validez.

La identificación de los medios de pago alcanza a los reconocimientos de deuda.

Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa y adición de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes por orden cronológico:

– en el Registro consta que la finca está sujeta a una sustitución fideicomisaria de residuo por actos inter vivos a favor de una residencia de disminuidos;

– el fiduciario vende la finca por documento privado en el año 2009, por un precio que se pagaría en parte en compensación por reconocimiento que hace el vendedor de una deuda y el resto en cuotas mensuales mediante entregas en efectivo pactándose que el vendedor podrá solicitar, que el pago se realice por transferencia bancaria a la cuenta que se indica;

– el comprador fallece en el año 2020 y, mediante escritura del mismo año su heredera se adjudica la herencia causada por aquél;

– el heredero fiduciario fallece en el año 2023 bajo testamento del año 2021 en el que nombra heredero a determinada persona que acepta la herencia; y, finalmente,

– mediante escritura autorizada en el año 2023, el heredero del vendedor y la heredera del comprador, elevaron a público el contrato de compraventa y adicionaron a la herencia del mismo la finca comprada, que se adjudica su heredera para sí en pleno dominio.

La registradora señala como defectos recurridos dos:

  • El relativo a la autenticidad del contrato privado y la necesaria intervención de la entidad beneficiaria del fideicomiso que puede resultar perjudicada por el documento privado, siendo preciso que dicho interesado admita su autoría y validez o, en su defecto, se inste el correspondiente proceso judicial con demanda al interesado, como posible perjudicado, en el que quede indubitadamente reconocida la autoría, capacidad y validez del contrato privadamente documentado;
  • y el referente a la acreditación de los medios de pago empleados tanto en el reconocimiento de deuda que se compensa parcialmente con el precio, como en el pago de la cantidad restante del precio.

La recurrente alega lo siguiente:

— que habiendo fallecido uno de los otorgantes del documento privado el referido documento privado tiene fehaciencia de fecha desde entonces y que los contratos producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos;

— que el acto de traslación de dominio ha sido realizado con anterioridad a la efectividad de cualquier derecho, y se deja en manos de la voluntad de dicho fideicomisario de residuo la posibilidad de manifestarse a favor o en contra del acto de disposición adoptado por el fiduciario;

— que la Ley no exige que el fideicomisario de residuo intervenga en los actos de disposición del fiduciario;

— Que al heredero del comprador le consta que los pagos por reconocimiento y por pago en metálico siendo su prueba, dado el tiempo transcurrido muy difícil.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación.

Doctrina: El primer defecto es confirmado por la DG pronunciándose sobre la eficacia y fehaciencia de documentos privados, recordando que el artículo 1227 del Código Civil determina la fehaciencia de la fecha de los documentos privados, pero esa fehaciencia no significa ni presunción de autoría, ni de capacidad, ni de validez, lo que puede ser obviado si los firmantes fueran los únicos interesados.

Pero si existen terceros interesados, como en el caso que nos ocupa, que pueden resultar perjudicados por la existencia y validez del documento privado, será preciso que dicho interesado admita su autoría y validez o, en su defecto, se inste el correspondiente proceso judicial con demanda al interesado, como posible perjudicado.

Además, debe tenerse en cuenta que en el lapso de tiempo transcurrido entre la fehaciencia de su fecha y la fecha de elevación a público el fideicomisario de residuo es el propietario aparente de la finca, al tratarse de un tercero al que no afecta el documento privado, y por tanto es parte legítima en la elevación a público de dicho documento.

En cuanto al segundo de los defectos impugnados relativo a la acreditación de los medios de pago empleados tanto en el reconocimiento de deuda que se compensa parcialmente con el precio como en el pago de la cantidad restante del precio, aclara de nuevo nuestro CD que la exigencia de identificación de los medios de pago se extiende a los reconocimientos de deuda todo ello en aras a evitar un reconocimiento ficticio que imposibilite los controles derivados de normativas tan esenciales como la tributaria o la de prevención del blanqueo de capitales.

En cuanto a los pagos en metálico su justificación puede hacerse por manifestación, pero el recurso sea el lugar adecuado para ello, sino que deberá subsanarse la escritura en los términos que se indican en los artículos 24 de la Ley del Notariado177 de su Reglamento sobre la exigencia de que la forma de pago conste en la escritura.

Comentarios: Se pone de manifiesto en esta resolución dos cuestiones a traer en consideración:

La importancia del documento publico frente al privado ya que éste solo produce efectos entre los que lo hubiesen firmado y sus causahabientes y no frente a tercero, diferenciándose en ello de los documentos públicos que, conforme al artículo 1218 del Código Civil, hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

Y la importancia de la inscripción. Ya que si el contrato privado de compraventa se hubiere elevado a público 14 años antes y se hubiera inscrito en el registro se hubiera consolidado la posición del comprador del fiduciario, y por consiguiente la de su heredero. (MGV)

106.() SUBSANACIÓN DE ESCRITURA EN CUANTO A LA REFERENCIA CATASTRAL

Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación. 

Resumen: Caso muy concreto. Se solicita la constancia registral de una referencia catastral adicional de una finca inscrita. El registrador alega dudas sobre la identidad de la finca. El recurrente aporta documentación para disipar las dudas. La DG concluye que las dudas fundadas pueden dilucidarse aportando la documentación correspondiente e iniciando un procedimiento de representación gráfica.

– Hechos: Se pretende hacer constar, en la descripción de una finca ya inscrita con 21 referencias catastrales, una referencia catastral adicional. Para ello se presenta, junto con la escritura ya inscrita, una escritura de subsanación en la que se indica que, por error involuntario, no se incluyó la referencia catastral adicional.

– El Registrador califica negativamente por tener dudas sobre la identidad de la finca, de conformidad con lo dispuesto en art. 45.b) TRLCI, fundadas en las siguientes circunstancias: que la titularidad catastral aparece “en investigación”; que la finca catastral es, además, un enclave dentro de otra parcela catastral mayor cuya titularidad está asignada por Catastro a un Ministerio; que la parcela catastral colindante más cercana (distinta aquella de la que es un enclave) está titulada en catastro a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Cieza; y que, según su descripción registral, la finca no es discontinua.

– El Presentante recurre cada uno de los puntos señalados por el registrador:

Con relación a la titularidad catastral, que ya consta correctamente titulada a nombre del propietario. Y con relación a que se trate de un enclave y a que la finca sea ahora discontinua a pesar de su descripción registral, señala que existen más fincas catastrales que conforman la finca registral que están aisladas respecto del resto de las parcelas catastrales que también conforman la finca y aporta un informe técnico de defensa de la propiedad del que resulta que la alteración cartográfica fue motivo de una expropiación de solo una parte de la finca para la construcción de una presa, esa superficie expropiada es la que dio lugar a la parcela titulada a nombre del Ministerio; dicha expropiación, a su vez, motivó la alteración de los linderos, pues al Este la finca pasó a lindar con la parcela expropiada; y el hecho de que la expropiación no fuera de la totalidad de la finca, dejándose al margen la superficie situada en la cota más alta y, por tanto, no inundable, es lo que ocasionó que esa superficie no inundable y no expropiada se mantuviera con la referencia catastral originaria, siendo esa referencia catastral respecto de la cual se solicita la constancia registral.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

-Doctrina: El centro directivo concluye que: Teniendo en cuenta la alteración catastral producida, existen elementos que permiten fundamentar que la parcela puede ser un sobrante de la expropiación, pero dado que la documentación de la expropiación no ha sido presentada ni se ha tramitado procedimiento en el que se haya dado intervención a la Administración titular del dominio público, se consideran fundadas las dudas expuestas por el registrador en su nota y en este sentido debe confirmarse la calificación.

Todo ello sin perjuicio que pueda iniciarse un procedimiento de representación gráfica donde, previa notificación a la Administración afectada, puedan dilucidarse las dudas fundadas planteadas. (SNG)

108.* MANDAMIENTO ART. 708 LEC. TÍTULO INSCRIBIBLE

Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Balaguer a inscribir un mandamiento dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales

Resumen: El reconocimiento de dominio sin expresión de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción. El título inscribible, tras el acuerdo judicial de tener por emitida una declaración de voluntad, es la escritura pública.

Hechos: Se trata de un mandamiento librado por el Juzgado de Primera Instancia en cumplimiento de un auto dictado por mismo Juzgado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales por el que se acuerda tener por emitida la declaración de voluntad en relación a la renuncia de los derechos de propiedad que ostentaba el titular registral de una finca a favor de su hermano. Añade que sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.

El registrador suspende la inscripción por dos defectos:

a) no constar en el documento presentado la causa, y el título y modo de adquisición de la propiedad, puesto que la renuncia de la parte cedente no constituye un título adquisitivo, y

b) es necesario el otorgamiento de escritura pública porque el mandamiento no es título formal inscribible.

El recurrente aclara la situación de fondo transcribiendo la demanda inicial que dio comienzo al procedimiento judicial ordinario, siendo la razón que justificaría la causa de la transmisión, el considerar que la primera transmisión fue en realidad un caso de transmisión fiduciaria en la modalidad de “fiducia cum amico” de esta manera, la causa de la transmisión que ahora pretende su acceso al Registro se encontraría en el cumplimiento de la “causa fiduciae” que justificaría que retorne la propiedad de la finca a quien nunca ha dejado de ser verdadero dueño.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Doctrina: En relación a la argumentación dada por el recurrente, pone de relieve que todo ello no constaba en el mandamiento presentado en el Registro y que fue objeto de calificación ni tampoco ha sido aportada posteriormente, una vez recaída la calificación, a efectos de intentar la subsanación de los defectos apreciados y por tanto no ha podido ser tenida en cuenta por el registrador para efectuar la calificación recurrida.

Y en consecuencia de lo anterior, tampoco pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la LH.

En base a ello, nuestro CD declara que no procede analizar si las aclaraciones recogidas en el escrito de recurso sobre la causa que justifica la transmisión cuya inscripción ahora se pretende, pueden o no estar amparadas por la figura de la “fiducia cum amico”, o, si se trata de una transacción homologada judicialmente, por lo que confirma el primer defecto apreciado por el registrador.

Como sabemos, lo que accede al registro es el título material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio que, a su vez, ha de estar consignado en un título formal de los previstos en el artículo 3 de la LH, por lo que sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa, por tanto aquel sin expresión de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción.

En el mandamiento presentado se alude a que la transmisión se produce por la renuncia de derechos por parte de la titular registral en favor del adquirente, sin que se especifique la causa que, conforme al artículo 1274 del Código Civil, fundamenta la traslación dominical cuya inscripción se solicita, sin expresarse la existencia de una transacción homologada judicialmente.

El segundo de los defectos es también confirmado, puesto que el artículo 708 de la LEC no dispone la inscripción directa de la resolución judicial, en todo caso, sino que habilita al demandante para otorgar por sí solo la escritura de elevación a público del documento acordado, sin precisar la presencia judicial, en base a los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado, puesto que este artículo permite que el juez o tribunal resuelva tener por emitida una declaración de voluntad, pero sin perjuicio de las normas sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos; y así, para la transmisión de inmuebles será necesaria la escritura pública (art. 1280 C.c.).

Cometarios: El precepto de la LEC en su redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, es interpretado por nuestro CD en el sentido de que son inscribibles las declaraciones de voluntad dictadas por el juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio, pero al no suplir la sentencia la declaración de voluntad del demandante, si se trata de negocio bilateral, este deberá de formalizarse en escritura pública.

Sobre el primer defecto apuntaremos que aunque la DG siempre ha sido firme en la exigencia de la causas para la inscripción de negocio traslativos, también en ocasiones se ha mostrado favorable a la inscripción de los negocios basados en otros fiduciarios (ver aquí y la resolución de 25 de julio de 2018). (MGV)

110.** VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: para inscribir en el Registro los actos de enajenación o gravamen de bienes o derechos que integren la masa activa del concurso será necesario: 1º. Que se acredite ante el registrador la obtención del oportuno auto autorizando la transmisión, por medio del correspondiente testimonio extendido por el letrado de la Administración de Justicia, que acredite la autenticidad y el contenido del citado auto, dando fe del mismo. 2º. Es imprescindible además que el título material –en este caso la adjudicación autorizada por el juez– conste en el título formal adecuado.

Hechos: se presenta escritura de compraventa con cancelación de hipoteca por la que una sociedad en fase de liquidación concursal vende directamente una finca registral.

El documento ya había sido objeto de cuatro calificaciones en fechas anteriores reiterándose el Registrador en las calificaciones anteriores habiéndose apreciado los siguientes defectos:

1º. Se acompañó el plan de liquidación aprobado judicialmente, por el que se según se desprende de escritos de la concursada al juzgado de lo mercantil, parece que no teniendo éxito “los sistemas de venta establecidos en el plan de liquidación aprobado”, se ha procedido a una venta directa de la finca sin que conste acreditado, por tanto, que se acomode al plan y las modificaciones al plan de liquidación ni de plazo temporal, precio, tasación o publicidad establecidos en el auto ni consta expresamente autorización judicial de dicha venta directa.

En un auto judicial sólo se acuerda expresa y literalmente a la administración concursal autorizar a la realización de bienes y derechos “a través de subasta notarial electrónica”, no autorizando, en su defecto, a ninguna venta directa.

2º. La finca registral está gravada con dos derechos reales de hipoteca sin que comparezca ni conste la subrogación en el crédito hipotecario, esto es, no consta la autorización judicial de la venta directa con subrogación, ni tampoco, en su caso, autorización judicial para la venta directa sin subrogación y cancelación de hipoteca por pago ni consta el consentimiento del acreedor hipotecario para aceptar la mencionada venta y proceder a la cancelación hipotecaria por pago del crédito/s hipotecario/s y la existencia o no de sobrante y destino/consignación.

3º. Se acompaña también un mandamiento que refleja un auto firme donde, además de disponer la cancelación de los asientos relativos a la declaración del concurso y el plan de liquidación, dispone la cancelación de “las cargas anteriores a la declaración de concurso constituidas a favor de créditos reconocidos en la lista de acreedores definitivos como concursales”. Señala el Registrador que no es posible la cancelación de dichas cargas –anotaciones preventivas de embargo/hipotecas– si no consta previamente la audiencia o la notificación al acreedor titular de los derechos que van a ser objeto de cancelación por el precedente mandamiento, o su consentimiento/ratificación.

El Centro Directivo estima el recurso y revoca la calificación.

– Por razón de la fecha de declaración del concurso, es aplicable la Ley Concursal de 2003.

– El administrador concursal debe iniciar sin demora las operaciones de liquidación: no es que tenga la facultad de liquidar; es que tiene el deber legal de hacerlo, para lo cual dispone del plazo de un año (arg. ex artículo 153.1 de la Ley Concursal), si bien el juez, al aprobar el plan, puede fijar un plazo menor o, transcurrido ese año, permitir que esas operaciones se prolonguen si existiera justa causa que justifique la dilación. Ese carácter inmediatamente ejecutivo del auto resulta, de un lado, el principio de celeridad en la tramitación del concurso de acreedores, al que alude la Exposición de Motivos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, y, de otro, del régimen de recursos que pueden interponerse contra ese auto de aprobación del plan de liquidación.

– El artículo 155.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, disponía que «la realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda. Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles. La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar».

Por su parte, este artículo 155, en su apartado tercero, posibilita que la enajenación se realice, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los interesados, con subsistencia del gravamen y subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva.

En la redacción –anterior al texto refundido de la Ley Concursal– del artículo 149.2 de la misma ley, se introduce un régimen especial si dicha enajenación se lleva a cabo como una unidad productiva. Disponía este artículo, en cuanto ahora interesa lo siguiente:

«Para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se aplicará lo dispuesto en el artículo 155.4. Si estos bienes estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor que se enajenen en conjunto, se aplicarán, en todo caso, las siguientes reglas: a) Si se transmitiesen sin subsistencia de la garantía, corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto a valor global de la empresa o unidad productiva transmitida. Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 será necesario que manifiesten su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y que pertenezcan a la misma clase, según determinación del artículo 94.2. En tal caso, la parte del valor de la garantía que no quedase satisfecha tendrá la calificación crediticia que le corresponda según su naturaleza. Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía, no será preciso el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados».

En consecuencia, para inscribir en el Registro los actos de enajenación o gravamen de bienes o derechos que integren la masa activa del concurso será necesario:

1º. Que se acredite ante el registrador la obtención del oportuno auto autorizando la transmisión, por medio del correspondiente testimonio extendido por el letrado de la Administración de Justicia, que acredite la autenticidad y el contenido del citado auto, dando fe del mismo.

2º. Es imprescindible además que el título material –en este caso la adjudicación autorizada por el juez– conste en el título formal adecuado.

En el caso resuelto, el defecto se revoca por las siguientes razones:

– Del contenido del plan de liquidación aprobado mediante auto firme de fecha 9 de mayo de 2017, resulta que se aprobó la venta directa como medio inicial de realización de los bienes con un plazo de seis meses y que, para el caso de que la venta directa no pudiera efectuarse, se propuso como alternativa subsidiaria la subasta judicial.

– No habiéndose podido llevar a cabo la venta directa del inmueble y dada la incidencia de la situación originada por el Covid, mediante auto firme de fecha 10 de junio de 2020 se autoriza a la administración concursal a la realización de bienes a través de subasta notarial electrónica. En dicho auto consta lo siguiente «No obstante, se informa a la administración concursal que en caso de quedar desiertas las subastas o no contar la masa activa con líquido para costear otro tipo de subasta extrajudicial, deberá informar al Juzgado para establecerse las condiciones pertinentes. Sin perjuicio que por la existencia de cargas o por otras circunstancias, si la realización a través de venta concurrencial fracasase, los bienes se pudieran considerar desprovistos de valor de mercado (…)».

– Posteriormente, frustrada también la subasta, por la administración concursal se presentó escrito de fecha 27 de noviembre de 2020, en el que, dejando constancia de lo anterior, propuso la apertura de un nuevo plazo de diez días para la recepción de ofertas de terceros interesados, retomando de esta manera el mecanismo de venta directa establecido en el plan de liquidación aprobado, con el fin de no paralizar la liquidación de los activos que restaban por enajenar.

– Mediante providencia firme de fecha 25 de enero de 2021 se da cuenta del citado escrito de la administración y se hace referencia a la venta en los siguientes términos: «Se ha dado cuenta del escrito presentado por el administrador concursal poniendo de manifiesto el resultado del proceso de venta directa realizado y que en los próximos días otorgará las correspondientes escrituras públicas de compraventa. Frustrada la subasta notarial y constatado que el modo de realización elegido por la administración concursal es conforme a lo previsto en el indicado auto para el caso de frustrarse la subasta extrajudicial y, a su vez, se ha cumplido los requisitos establecidos en el plan de liquidación para la venta directa, se deja constancia en autos».

– De lo anterior resulta que la venta directa inicialmente comprendida en el plan como medio de realización y retomada con posterioridad, está debidamente autorizada, en primer lugar mediante el auto de aprobación del plan de liquidación que habilita a la administración concursal para efectuar la venta sin necesidad de una autorización judicial expresa posterior y en segundo lugar mediante la aceptación expresa por el Juez concursal de la actuación del administrador retomando dicho modo de realización y declarando la venta ajustada a los requisitos establecidos en el plan de liquidación. De todo ello se deja constancia en autos, entendiéndose por tanto probados los anteriores extremos.

En cuanto al siguiente defecto señalado por el Registrador, de la documentación judicial aportada resulta la intervención de los acreedores y la cancelación expresa de los asientos registrales por lo que se revoca también este defecto. (ER)

111. *** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE HERENCIA Y PAGO DE LEGÍTIMA

Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado de herencia y pago de legítima

Resumen: No hay autocontrato si el apoderado de las dos partes contratantes, que han firmado personalmente el documento privado, lo eleva a público, pues el apoderado no hace más que cumplir una obligación de sus representadas y se trata de un acto jurídico debido.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado otorgada por el apoderado de las dos partes contratantes en la que la única heredera y la legitimaria (legataria) describen el activo hereditario, fijan el importe en dinero de dicho legado de legítima y la legataria acepta que dicha cantidad le sea pagada en dinero hereditario o extra hereditario. Además, la legitimaria se compromete a intervenir en la escritura de manifestación de herencia y adjudicación del bien inmueble relicto a favor de la heredera.

Registrador: Opone a la inscripción dos objeciones: a) en el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas del apoderado no se hace mención a la autorización para autocontratar; b) la escritura no contiene ningún acto inscribible por cuanto no se realiza adjudicación alguna de la finca que se describe en el acta elevada a público

Recurrente: Entiende que no hay autocontrato porque se trata de elevar a público un documento privado en el que las dos interesadas han prestado personalmente su consentimiento. En cuanto a la segunda objeción, entiende que existen actos inscribibles en el documento privado.

Resolución: Estima parcialmente el recurso: revoca el primer defecto y confirma el segundo.

Doctrina:

REGLA GENERAL: PARTICIÓN Y CONFLICTO DE INTERESES.

La regla general es que el representante de uno de los herederos no puede actuar en nombre de otro coheredero si no está expresamente autorizado para ello, salvo que, por la forma de actuar del representado (v. gr. cuando en una partición de herencia se adjudican a los herederos en proporción a sus cuotas hereditarias todos los bienes que componen la misma), resulta haberse resuelto con imparcialidad dicha representación (R. 11 de mayo de 1998).,

REGLA ESPECIAL: ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. AUTOCONTRATO Y CONFLICTO DE INTERESES.

En principio, un apoderado de las dos partes contratantes puede elevar a público el documento privado firmado personalmente por las PERSONAS representadas porque el apoderado no hace más que cumplir una obligación de sus representadas.

La mera elevación a público de un documento privado no es un acto dispositivo sino un acto jurídico debido al que están obligados los contratantes que suscribieron el documento privado.

Conclusión: “El acto debido parte de la existencia de un acto de disposición, razón por la cual aquél, como tal acto debido, no implica actos dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al artículo 1224 del Código Civil y de obligado cumplimiento para las representadas conforme al artículo 1279 del propio Código

TITULO INSCRIBIBLE DE LA HERENCIA

El título presentado no reúne los requisitos necesarios para ser considerado título sucesorio inscribible, ni formal ni material, porque se limita a elevar a público determinados acuerdos sobre una herencia pero no contiene una adjudicación efectiva sino un mero compromiso para una ulterior formalización de la correspondiente escritura de manifestación de herencia y adjudicación. (arts. 2 y 3 LH y 4 a 33 RH). (JAR)

112.** COMPRAVENTA. RENUNCIA AL USUFRUCTO DE FINCA ADQUIRIDA POR HERENCIA.

Resolución de 14 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: Es posible la renuncia unilateral del usufructo adquirido por herencia, tanto de todos los bienes como de bienes concretos, y ello es compatible con la aceptación previa del usufructo por herencia.

Hechos: El viudo, titular del usufructo vitalicio de los bienes de la herencia de su esposa, renuncia unilateralmente al usufructo adquirido y en concreto respecto de un bien determinado, prestando además su consentimiento para la venta de dichos bienes. Posteriormente se vende una finca, sobre la que recaía dicho usufructo, por el inicial nudo propietario, que vende el pleno dominio.

La registradora suspende la inscripción porque considera que una vez aceptado el usufructo por herencia, aceptación que entiende irrevocable, no es posible renunciar a dicho derecho.

El interesado recurre y alega que no existe lugar a duda sobre dicha renuncia, en cuanto es personal, clara, expresa, y sin condición alguna, y además ha prestado su consentimiento anticipado para la venta.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: La DG, sin entrar en el fondo del asunto, da por supuesto que es posible la renuncia del usufructo y declara que en el caso concreto no puede más que interpretarse la renuncia. como una renuncia al usufructo sobre la finca que se vende y su autorización para venderla libre del usufructo.

Comentario: Una cosa es la renuncia a la herencia por el heredero, que es incompatible con la aceptación previa, y otra la renuncia al usufructo vitalicio que es un derecho temporal, y como tal renunciable unilateralmente por el usufructuario en cualquier momento después de la aceptación, para lo que no se necesita el consentimiento del nudo propietario que con dicha renuncia adquirirá automáticamente dicho usufructo y consolidará el pleno dominio. (AFS)

113.** VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

Resolución de 14 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: Desde el punto de vista registral, es indispensable que el cónyuge no deudor sea notificado a fin de que pueda oponerse, pedir la disolución o reclamar el pago de sus deudas propias, si las tiene, con cargo al bien ganancial.

Hechos: se presenta escritura de compraventa y cancelación de hipoteca sobre una finca que constaba inscrita en el Registro de la Propiedad con carácter ganancial. En el otorgamiento intervienen el administrador concursal de la mujer, el comprador y el representante de la entidad acreedora. Se manifiesta que el administrador concursal está «debidamente autorizado mediante auto judicial para firmar esta venta sin la intervención de la concursada, quien ha sido debidamente notificado de la misma sin presentar oposición. En dicho auto, consta que por la administración concursal se ha solicitado autorización judicial para la venta de dicha finca, sin oposición, perteneciendo el bien, con carácter indivisible, en copropiedad en virtud de la existencia de un régimen de gananciales cuya disolución no ha sido interesada.

La registradora señala como defecto la falta de intervención de todos los titulares registrales de la misma; en concreto, no comparece el titular del pleno dominio con carácter ganancial junto a su esposa, quien sí comparece debidamente representada.

El Centro Directivo estima el recurso y revoca la calificación y, tras recordar el alcance de la calificación registral, señala:

1º. El artículo 1377 del Código Civil establece lo siguiente: «Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes». Esta autorización judicial para suplir la del cónyuge que no la presta, debe ser previa al acto y específica para el mismo, y no puede ser suplida posteriormente por una aprobación del juez, pues se trataría de un acto anulable que solo cabría ser confirmado por el cónyuge cuyo consentimiento se omitió, o el de sus herederos.

2º. La legislación concursal prevé la inclusión en la masa activa del concurso de los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. Se atribuye a su cónyuge el derecho de solicitar la disolución de la sociedad conyugal (artículo 125) y, como novedad, el de adquirir los bienes gananciales incluidos en la masa activa mediante acuerdo sobre el precio con la administración concursal o, en su defecto, por decisión del juez (artículo 194.2 del texto refundido de la Ley Concursal).

3º. La ejecución de los bienes gananciales como consecuencia de la responsabilidad por deudas de uno solo de los cónyuges.

Desde el punto de vista registral, es indispensable que el cónyuge no deudor sea notificado a fin de que pueda oponerse, pedir la disolución o reclamar el pago de sus deudas propias, si las tiene, con cargo al bien ganancial. Si no lo hace, nos encontramos en el supuesto semejante al recogido para la anotación del embargo, lo que implica la vinculación del bien a las resultas del concurso. El silencio legal se produce sobre si ha de comparecer el cónyuge no concursado en la escritura, o si la falta de oposición significa su consentimiento sin haber comparecido. Para el ejercicio de dicho derecho es doctrina registral que debe acreditarse que el cónyuge no concursado ha sido notificado de la existencia del procedimiento para «para permitir salvaguardar los derechos de defensa de esta frente a la pérdida de su titularidad registral» y si de la resolución judicial resulta que el titular registral ha tenido ocasión de intervenir en el procedimiento, excede de la competencia del registrador discrepar de dicha valoración.

En el caso resuelto, resulta que dicha notificación se ha producido según la manifestación que, bajo su responsabilidad, hace el administrador concursal. (ER)

114.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH Y DUDAS DEL REGISTRADOR. ART. 199 LH. POSIBLE RECURSO Y COMPETENCIA DE LA D.G. PARA RESOLVER.

Resolución de 14 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por indicios de invasión de otras ya inmatriculadas.

Resumen: En los casos de inmatriculación de fincas, si el registrador tiene dudas sobre la base gráfica a inscribir y su coincidencia en parte con fincas colindantes, lo procedente es tramitar un expediente del artículo 199 LH para despejar dichas dudas. La DG solo es competente para decidir si dichas dudas están fundadas o no, pero no lo es para ordenar o denegar la inmatriculación.

Hechos: Se solicita la inmatriculación de una finca presentando un único título de compraventa, cuya base gráfica con los vértices georreferenciados es la que publica el Catastro, sin más títulos previos o expedientes de dominio

El registrador suspende la inscripción, además de por la falta de títulos complementarios, porque alega que la finca tiene coincidencias con dos de las colindantes y, en particular, tiene dudas de que la base gráfica de dicha finca coincida con una de las colindantes, ya que en fechas recientes se ha tramitado un expediente del artículo 199 LH en virtud del cual uno de dichos colindantes ha pretendido inscribir su base gráfica, que invadía parte de la parcela del aquí solicitante, aunque fue denegada la inscripción de dicha base gráfica. Esto último lo aclara en el Informe, no en la nota de calificación.

El interesado recurre e intenta despejar esas dudas identificando las dos fincas inscritas con dos de las parcelas catastrales colindantes, además de señalar que la finca a inmatricular está amojonada desde hace muchos años con posesión pública y pacífica de su titular.

La DG desestima el recurso

Doctrina: En los casos de inmatriculación, las posibles dudas sobre la finca a inmatricular no puede basarse en las manifestaciones de los colindantes resultantes de un expediente del 199 anterior, ya caducado.

En caso de dudas, lo procedentes es tramitar un expediente del artículo 199 LH para despejar dichas dudas.

En caso de recurso sobre las dudas del Registrador, la DG solo puede pronunciarse sobre si están suficientemente fundadas las dudas o no, pero no puede resolverlas), ni por la vía del ya derogado artículo 306 del Reglamento Hipotecario. (AFS)

115.⇒⇒⇒ COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. CABE EXCLUIR, ENTRE EMPRESARIOS, LA CONSIGNACIÓN A 3º PERO NO SU NOTIFICACIÓN.

Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa (ACM)

Resumen: Cabe EXCLUIR la CONSIGNACIÓN a 3ºs pero NO su NOTIFICACIÓN, para la reinscripción a favor del vendedor en la Condición Resolutoria entre empresarios no consumidores.

– Hechos: Dos Sociedades NO consumidoras [Altamira e Inversora SL], formalizan compraventa con condición resolutoria en garantía del precio aplazado (sin intereses) y de la entrega de la documentación sobre Blanqueo capitales. En la escritura se pacta:
1) La Resolución por incumplimiento automática (Art 1504 CC) con pérdida de todas las sumas entregadas por la SL;
2) Una cláusula penal indemnizatoria por un importe igual al de esas sumas entregadas y ya recibidas;
 4) Y por tanto: la exclusión de la obligación de consignar a favor de Terceros (Arts 59 y 175-6ª RH) de esas sumas ya percibidas a retener, como indemnización por daños y perjuicios, por la vendedora;
4) La exclusión de moderación equitativa de los tribunales (Art 1154 CC) de la cláusula penal.
 5) Y una Prohibición absoluta de disponer (que no va acompañada de manifestación ni garantía real complementaria alguna).

– El Registrador: califica negativamente:

1) Admite la posibilidad de no tener que consignar a favor del comprador/incumplidor (como ya admitió la R. de 29 agosto 2019), pero considera necesaria la consignación a favor de , que resulta no solo del Art. 175-6ª RH y de la obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones (Art 1123 CC) sino de la ya tradicional y reiteradísima doctrina de la DGRN, incluso para la resolución ordenada judicialmente (por todas, la R. de 8 mayo de 2019 y las que en ella se citan).

2) La Prohibición de disponer: no va acompañada de manifestación ni garantía real complementaria alguna, sin especificar que es puramente obligacional y por tanto carece de trascendencia jurídico real inscribible…

Defecto que finalmente NO es recurrido, por lo que parece que las partes admiten su no inscribibilidad.

– La SL compradora recurre el 1er defecto, en un extenso y detallado escrito, del que en síntesis resulta:

En cuanto a la necesidad de consignación el Art. 175-6ª RH solo la exigiría “en su caso” [no “siempre”] y la tradicional doctrina de la DGRN, ha sido objeto de matices, incluso discrepancias en las últimas décadas (innecesariedad en la opción de Compra –R. 22 enero 2018—, en Leasings con condición resolutoria –R. 15 junio 1998— o para la propia condición resolutoria –R.16 diciembre 2015—), y en este caso la cláusula penal pactada absorbe todas las prestaciones, por lo que nada queda por restituir (ni será de aplicación el Art 1123 CC) ni por tanto nada habrá que consignar a 3º como ya admitieron también las 2 RR de 29 agosto 2019 y de 15 enero 2021.

No existe obligación civil alguna de restitución de las cantidades pagadas por la Compradora; y, por tanto, no se puede pedir al beneficiario inscrito de la condición resolutoria explícita que realice una prestación, a meros efectos registrales (es decir, para conseguir la reinscripción del dominio), que carece de fundamento civil extrarregistral-

Y en cuanto a los 3os posteriores, no puede olvidarse que éstos asientan sus derechos inscritos o anotados sobre la base del dominio del comprador/deudor, pero no lo hacen mejor ni peor que el derecho del comprador/deudor.

– RESOLUCIÓN: La DGRN estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
Sigue los criterios de la R 15 enero 2021 así como las RR. de 26 mayo y de 28 septiembre de 2021 (y STS 317/2022, 20 de abril, y la STS 616/2021, de 21 septiembre: véase comentario crítico de JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILA).

En consecuencia, la DG permite (siempre que se trate de empresarios, NO consumidores) EXCLUIR la CONSIGNACIÓN a 3ºs pero NO su NOTIFICACIÓN, que es imprescindible para que tales 3ºs posteriores puedan intervenir en el desenvolvimiento extrajudicial de la condición y la reinscripción del primitivo dominio del vendedor.

Porque una cosa es dar publicidad (y oponibilidad a 3º) a la condición, y otra el desenvolvimiento de la misma mediante la oportuna demanda judicial, momento en el que se pone en juego un nuevo derecho, el de tutela judicial efectiva, que no resulta suficientemente protegido mediante la simple constancia registral de la condición, sino que requiere, además, que se acredite que los terceros adquirentes y titulares de cargas posteriores han tenido la posibilidad de intervenir en el proceso, algo que sólo puede obtenerse si son demandados o se les notifica la existencia del mismo al tiempo de admitirse la demanda, y en todo caso antes de que se dicte la sentencia y con posibilidad efectiva de intervenir en el procedimiento en defensa de sus derechos, para evitar su indefensión.

Por tanto, será necesaria no su intervención o consentimiento, sino la oportuna notificación del ejercicio de la facultad resolutoria a fin de que ejerciten, si lo estiman conveniente –y, en su caso, judicialmente–, los derechos que el ordenamiento reconoce a esos 31 subadquirentes.

COMENTARIO ACM: Importante resolución, que, a parte de lo novedoso de esta solución intermedia de aplicar mutatis mutandi las reglas del ámbito procesal-judicial, al extrajudicial, y exigir, no el consentimiento ni la intervención (no hay litisconsorcio pasivo necesario) pero sí al menos la notificación a 3º para obtener la reinscripción; en cambio llama la atención que nadie (ni el registrador, ni el recurrente, ni la DG) hayan analizado la 2ª obligación garantizada por la condición resolutoria, que NO es una obligación pecuniaria, de pago, sino de un “hacer” (en principio personalísimo) de cumplir la normativa y aportar la documentación justificativa sobre Prevención del Blanqueo capitales y la dificultad de acreditación objetiva del incumplimiento (no es un mero impago), lo que limita de facto el automatismo de la resolución y reinscripción. Y dado que se trataría de una obligación personalísima y estar sujeta a LOPDP difícilmente podría cumplirse por 3os posteriores. Aunque fueran notificados del incumplimiento. (ACM)

116.** SEGREGACIÓN ANTIGUA SIN APORTAR LICENCIA O DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD

Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Elche n.º 4 a inscribir una escritura de segregación.

Resumen: Para inscribir una segregación por antigüedad y sin licencia por vía de la aplicación analógica del art. 28.4 de la Ley del Suelo, es necesario o bien una declaración de innecesariedad de licencia o bien una certificación acreditativa de la prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida.

– Hechos: Se presenta escritura de segregación por antigüedad fundada en el artículo 28.4 Ley de Suelo y la RDGSJFP 19 octubre 2020 en la que se aporta un informe de técnico acreditativo de que la finca segregada era finca independiente desde la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Elche del año 1998 y una cédula de garantía urbanística emitida por el Ayuntamiento de Elche que se considera suficiente para sustituir la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de la legalidad.

– La Registradora: califica negativamente, exigiendo: licencia de segregación, declaración de innecesariedad de licencia o certificación expresa que acredite la prescripción de la acción administrativa para el restablecimiento de la legalidad urbanística

El presentante recurre alegando que el reconocimiento de que la finca segregada es independiente desde 1998 viene avalado por el Informe del Excelentísimo Ayuntamiento de Elche en el que obra un plano de la finca como independiente, que coincide con catastro, y viene avalado por el hecho de que la finca segregada tiene asignada su propia referencia catastral y paga el IBI como suelo urbanizable a diferencia del resto de finca, que tiene referencias catastrales rústicas y en la que se desarrolla actividad agrícola.

Por lo tanto, hay una situación fáctica plenamente acreditada y reconocida desde el punto de vista urbanístico y catastral que permite tomar el año 1998 como punto de partida para el cómputo de los plazos de prescripción y, con ello, la aplicación analógica del artículo 28.4 TRLS y, al tratarse de una situación fáctica creada y reconocida por el propio ayuntamiento, no es necesaria la certificación administrativa que se pronuncie expresamente sobre los plazos de prescripción, pues el Ayuntamiento ya está reconociendo expresamente esa circunstancia, con clara especificación de las características de la parcela.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Fundándose en las RR 17 octubre 2014, 17 febrero 2018, 19 octubre 2020 y 10 abril 2023, el Centro Directivo señala que la aplicación analógica del del art 28.4 TRLS permitiendo la vía de la prescripción acreditada para inscribir divisiones o segregaciones antiguas debe ser matizada en el sentido de que, de conformidad con el art 26 TRLS , es necesaria la acreditación documental de “la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable” y para esta acreditación documental en el caso de parcelaciones ya existentes en la realidad, en sentido jurídico y material, reconocida su existencia y validez por la propia Administración y que, sin embargo, no cumplen las prescripciones del planeamiento vigente para obtener licencia, es necesario un pronunciamiento explícito del órgano con competencia urbanística que implique un reconocimiento del carácter consolidado e independiente de la parcela. (SNG).

117.*** VENTA DE FINCA DE TUTELADO. ¿INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL? TRACTO SUCESIVO.

Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Sariñena a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: La inscripción de medidas de apoyo y del cargo de curador en el Registro Civil no es constitutiva, aunque tenga efectos probatorios y de legitimación. En ausencia de inscripción, se admite como suficiente -a pesar de no constar la comunicación del nombramiento al Registro Civil- el auto judicial incorporado a la escritura que autoriza a la tutora para vender.

Hechos: Se trata de una escritura de compraventa otorgada como vendedora por la tutora de una persona con discapacidad. Se incorpora a la escritura testimonio del auto judicial que autoriza la venta por la tutora.

El registrador mantiene dos defectos:

– no se aporta la certificación del Registro Civil acreditativa de la inscripción de la tutela y de la aceptación del cargo de tutora

– ha de inscribirse el título previo de adquisición por parte de los vendedores, ya que no está todavía inscrito.

Recurrió el interesado. En el informe emitido por el notario se hace hincapié en el alcance del juicio de suficiencia notarial.

La DG revoca el primer defecto y confirma el segundo.

Doctrina:

El centro directivo hace un repaso de su doctrina sobre la materia y su evolución:

– En resoluciones -como la de 6 de noviembre de 2002– consideró suficiente la constancia en el auto de que se ordena enviar exhorto al Registro Civil para que inscriba los nombramientos.

– Endureció su criterio posteriormente exigiendo acreditar la inscripción previa en el Registro Civil en resoluciones dictadas entre 2006 y 2023. Se basaba para ello en lo dispuesto en el artículo 300 del Código Civil que dispone la inscripción obligatoria y el artículo 19.2 de la actual Ley de Registro Civil, por el que los hechos y actos inscribibles serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil. La Resolución más reciente que defiende esta línea es de 5 de septiembre de 2023.

– Pero, poco después, en Resolución de 31 de octubre de 2023, vuelve a su posición anterior admitiendo que es suficiente la diligencia por la que se ordena remitir exhorto al Registro Civil para la inscripción del auto sobre la medida de apoyo adoptada, basándose en que la inscripción no es constitutiva y en que las resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo y sobre el cargo de curador son documentos públicos que constituyen medio de prueba suficiente para acreditar los hechos a que se refieren.

En el presente caso no consta ni se reseña el hecho de haberse remitido al Registro Civil las correspondientes resoluciones judiciales relativas al nombramiento de tutora y la aceptación del cargo.

A pesar de ello, la DG revoca el defecto basándose en lo siguiente:

– Se incorpora a la escritura testimonio del auto judicial de autorización a la tutora para proceder a la venta. De él se desprende que la autoridad judicial ha cumplido la función de control de las facultades del representante legal de la persona con discapacidad. Con esta incorporación, el registrador puede calificar la autorización judicial que constituye medio de prueba suficiente de la medida de apoyo y del referido cargo y da soporte al acto dispositivo realizado por la tutora en nombre de su representada.

– Cita, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 22 de noviembre de 2018 para alegar que “la calificación registral, en un caso como éste, se limitaría a revisar que el título autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas y del complemento de las mismas de requerirse alguna autorización o habilitación adicional (la cual habrá de reseñarse de forma suficiente y rigurosa); y que su juicio de suficiencia sea congruente con el negocio y así se exprese en el título presentado.”

El segundo defecto es confirmado por aplicación de los principios de legitimación y de tracto sucesivo por los que, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad, se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente.

Comentario:

Después del radical cambio de criterio que marcó la Resolución de 31 de octubre de 2023, ahora la Dirección General todavía suaviza más su posición, admitiendo que ni siquiera es necesario que el auto del juzgado exhorte al Registro Civil para que practique la inscripción no acreditada.

Se observa, por otra parte, una cierta contradicción entre los dos argumentos que da la Dirección General para resolver este caso en concreto, con respecto a la calificación del registrador, pues mientras que en un primer párrafo alude a que el registrador puede calificar el testimonio del auto («la registradora cuenta con todos los elementos precisos para calificar la autorización judicial»), en el segundo parece que limita su actuación a una actividad meramente formal de controlar cómo el notario ha realizado su valoración. (JFME)

118.* EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE AYUNTAMIENTO BASADA EN UNA IMAGEN DEL GEOPORTAL REGISTRAL.

Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa pretendida.

Resumen: La oposición municipal basada en una imagen del geoportal registral es suficiente para acreditar la posible invasión del dominio público.

Hechos: Solicitada la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral, la registradora de la propiedad procede a tramitar el procedimiento del art. 199 LH, en el que se presenta oposición por parte del Ayuntamiento, que alega que la representación gráfica aportada invade una calle y aporta una fotografía del Geoportal de Colegio de Registradores en la que se superpone dicha representación gráfica con la cartografía catastral.

Calificación: La registradora suspende la inscripción de la representación gráfica al existir dudas fundadas de identidad por posible invasión del dominio público.

Recurso: El interesado alega que la calificación se fundamenta exclusivamente en la existencia de una oposición que carece de toda fundamentación y se basa en meras manifestaciones sin aportación de informe alguno.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Conforme al art. 199 LH, la registradora denegará la inscripción de la georreferenciación cuando esta invada total o parcialmente el dominio público, siendo la documentación gráfica aportada suficiente para confirmar la nota de calificación. (VEJ)

119.** CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN A FAVOR DE EXPROPIADOS POR JUNTA DE COMPENSACIÓN

Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se deniega la cancelación de un derecho de reversión solicitada por instancia privada.

Resumen: No procede cancelar un derecho de reversión inscrito derivado de un expediente expropiatorio contra propietarios no adheridos voluntariamente a la Junta de expropiación, por no haberse acreditado la recepción definitiva de las obras hace más de 5 años. Para validar un documento con CSV, este debe de ser verificable.

Hechos: Mediante instancia privada se solicita la cancelación de las que denomina “menciones” de los derechos de reversión que constan en tres fincas registrales. Su constancia registral deriva del expediente expropiatorio seguido contra los propietarios no adheridos voluntariamente a la Junta de Compensación. En la inscripción se especifica que procedería la reversión en el supuesto previsto en el párrafo 2.a) del artículo 34 de la Ley del Suelo –hoy artículo 47 TRLS–, y el de retasación en el supuesto previsto en el párrafo 2.b) del mismo artículo.

Hubo una nota de calificación denegatoria anterior con respecto a otra instancia privada que pretendía la misma finalidad y que, recurrida judicialmente, fue confirmada, citando como modos de cancelación los previstos en las Resoluciones de 30 de marzo de 2016, 30 de octubre de 2016 (no la hemos encontrado) y 20 de abril de 2021.

Tras la sentencia, los presentantes aportan nueva documentación con la que consideran acreditada la terminación de la urbanización y el cumplimiento íntegro de las obligaciones por parte de la junta de compensación. En concreto, acompañan un documento del ayuntamiento, firmado electrónicamente, dónde se expresa que ha tenido lugar “la completa urbanización del ámbito y cumplida su total carga urbanística”.

La registradora califica negativamente de nuevo por no aportarse certificación del acta de la recepción definitiva de las obras con fecha de al menos 5 años de antigüedad y por no poder verificar el CSV del certificado del ayuntamiento presentado.

La Dirección General confirma la calificación.

Doctrina:

El expediente expropiatorio seguido contra el propietario no adherido voluntariamente a una Junta de Compensación se configura como un supuesto de expropiación forzosa por razón de urbanismo en el seno del sistema de compensación (art. 138 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid). Entre las garantías legales previstas en favor del propietario expropiado se encuentra el derecho de reversión, y su constancia registral que ordena el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Por ello, siempre que el título inscribible sea el de expropiación, se debe hacer constar la reversión, salvo que en el propio título se declare la improcedencia por concurrir alguna excepción legal, lo que no ocurre en este caso. Además, en las inscripciones consta la advertencia de los casos en que podrá ser ejercitado el derecho de reversión (hoy art. 47 TR Ley del Suelo, que en su apartado 2) establece: “procede la reversión cuando hayan transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido”.

La resolución de 30 de marzo de 2016 recoge que la jurisprudencia viene reiterando que, para los supuestos de reversión basados en la inejecución de la obra o la implantación del servicio -supuesto al que la DG equipara la inejecución de la urbanización-, en los que no haya mediado notificación alguna por parte de la Administración al expropiado, el artículo 54.3.b) de la Ley de Expropiación Forzosa establece un plazo mínimo de cinco años, diez para la urbanística, para poder ejercer la acción, pero, a diferencia de otros supuestos de reversión, no fija un plazo máximo para su ejercicio, sino sólo el término inicial para el ejercicio del derecho. En los demás casos de reversión, si bien se parte igualmente de la toma de posesión de los bienes o derechos expropiados, se concreta un término final, más allá del cual no puede ejercitarse el derecho.

Entre los medios de cancelación de la que denomina “mención registral”, la citada resolución de 30 de marzo de 2016, para el concreto supuesto de derecho de reversión procedente de una expropiación en un sistema de actuación urbanística por compensación, estima procedente la cancelación, citando el art. 82.2 LH, “una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de recepción de las obras de urbanización por la Administración, según se acredite mediante certificación administrativa del acta, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento”.

El centro directivo confirma esta doctrina según la cual, la cancelación de la mención registral del derecho de reversión en un sistema de actuación urbanística por compensación se podría realizar trascurridos cinco años desde la fecha de recepción de las obras por la Administración, acreditado mediante certificación administrativa del Acta.

Analiza el documento complementario presentado para deducir que no es adecuado para realizar la acreditación exigida, porque el CSV no se ha podido verificar, lo que impide comprobar su autenticidad y, en cuanto a su contenido, porque se limita a la transcripción de un informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento. Debe aportarse certificación administrativa del Acta de recepción de obras de forma definitiva hace más de cinco años.

Comentario:

En el texto de esta resolución, incluidos los fundamentos de derecho, se utiliza la palabra “mención” para referirse a la constancia registral del derecho de reversión. Pero el uso de esta expresión no debe de confundirse con las menciones a las que expulsa del Registro el artículo 98 de la Ley Hipotecaria, derechos susceptibles de inscripción especial y separada, pues su constancia registral se deriva del propio título que se inscribe y de una exigencia legal y no deriva de una mera referencia a otros títulos previos no inscritos. Por tanto, en este caso, no procede la cancelación prevista en el artículo 353.3 RH.

Como la solicitud cancelación de estos derechos de reversión es muy común en la práctica, produciendo su permanencia importantes inconvenientes que socavan el crédito territorial, cito, para facilitar su búsqueda, algunas resoluciones que la estudian:

2 de octubre de 2023: para cancelar un derecho de reversión inscrito se exige certificación administrativa acreditativa de la extinción de aquel derecho de reversión, escritura pública de cancelación otorgada por la Administración expropiante o en su defecto resolución judicial firme que la declare.

27 de febrero de 2023: naturaleza del derecho de reversión y sus fases.

30 de noviembre de 2022: inmatriculación por expediente administrativo de reversión

29 de junio de 2022: para cancelar por caducidad un derecho de reversión por cumplimiento fines expropiación urbanística, se precisa el consentimiento de los titulares, resolución judicial o certificación administrativa firme en que conste la extinción del derecho de reversión y su notificación a los titulares.

7 de marzo de 2022: renuncia a la reversión por un ayuntamiento.

20 de abril del 2021: el acuerdo con el propietario en el procedimiento de expropiación no impide el derecho de reversión

30 de octubre de 2020: necesidad de intervención del titular del derecho de reversión para cancelarlo.

12 de diciembre de 2016 y 26 de octubre de 2015: en una concesión administrativa.

12 de diciembre de 2016. Reversión a favor del Ayuntamiento.

13 de octubre de 2016. Solicitud de cancelación del derecho de reversión en favor de los expropiados, presentada por el Ayuntamiento.

19 de abril de 2016: cancelación por caducidad del derecho de reversión a solicitud de la administración expropiante.

30 de marzo de 2016: didáctica resolución donde se exponen medios de cancelación entre otros contenidos; la motiva una instancia del presidente de la Junta de Compensación en la que solicita la cancelación del derecho de reversión. (JFME)

121.*** DONACIÓN DE PADRE A HIJO MENOR REPRESENTANDO AQUEL A ÉSTE Y A LA MADRE. CAPACIDAD PARA ACEPTACIÓN

Resolución de 19 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de donación 

Resumen: El que un menor de edad pueda aceptar por sí mismo donaciones que no sean condicionales u onerosas siempre que tenga suficiente madurez, lo que debe ser apreciado por el notario autorizante, no excluye la legitimación de sus padres para llevar a cabo tal aceptación como titulares de la patria potestad

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de donación de un inmueble que hace el padre a un hijo que tiene trece años. Otorga la escritura el padre donante en su propio nombre y, también, en representación de la madre, y ambos en representación del menor como cotitulares de la patria potestad.

Registrador: Suspende la inscripción porque «hallándose el menor, en principio, plenamente capacitado para la aceptación, por sí mismo, de la donación realizada a su favor, debe el mismo prestar el consentimiento a la misma de manera directa y personal; sin que, por tanto, puedan los padres, en ejercicio de la patria potestad, intervenir como representantes legales en sustitución del donatario».

Notario: Argumenta en contra de la calificación que “el hecho de que un menor tenga la posibilidad de aceptar una donación no significa que dicho acto quede excluido de las facultades representativas que corresponden a los titulares de la patria potestad”.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

I REGLA GENERAL.

Hay que entender, como regla general, que toda persona que tenga capacidad natural de entender y querer puede aceptar donaciones salvo que se trate de donaciones condicionales u onerosas.

Así resulta de los siguientes textos legales:

1 La Convención sobre los derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (BOE 30 de noviembre de 1990).

2 La L.O de Protección del menor 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (BOE 17 de enero de 1996), cuyo artículo 2. 1 párrafo segundo dice que Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor”.

3 Artículos 624 (que se refiere al donante) y 625 y 626 (referidos al donatario), del Código Civil.

II MATIZACIÓN.

Ahora bien, el que un menor, por sus condiciones de madurez, tenga capacidad para aceptar una donación “…en ningún caso excluye la legitimación de sus padres para llevar a cabo tal aceptación [de la donación], pues, como titulares de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados, ostentan su representación legal para todos los actos en tanto dicha patria potestad no quede extinguida” según ley.

Conclusión: Tratándose de donaciones puras y simples, “no puede desconocerse su esencia de acto liberalidad que procura al donatario una ventaja patrimonial definitiva sin contraprestación o compromiso alguno por su parte, lo que necesariamente ha de repercutir en el grado de madurez exigible para aceptar”, el cual debe ser apreciado por el notario autorizante en el caso de que la aceptación la haga directamente el donatario menor de edad. (JAR)

122.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA UTILIZANDO VALOR DE SUBASTA DIFERENTE AL ÚLTIMO INSCRITO

Resolución de 19 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 2, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una adjudicación hipotecaria

Resumen: La ejecución de una hipoteca ha de tener en cuenta la última tasación inscrita, de manera que ha de rechazarse la adjudicación basada en una tasación anterior. La calificación registral se extiende a esta circunstancia, ya que entra dentro de la congruencia del título judicial con el procedimiento en que se ha dictado, y la existencia de obstáculos que surgen del mismo Registro, puesto que se trata de un requisito legal necesario para preservar los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro.

Supuesto planteado: En el registro figura inscrita una hipoteca en la que se estableció una tasación para subasta; En una inscripción posterior se novó y amplió la hipoteca fijando otro valor de tasación superior. Ahora se ejecuta la hipoteca y se toma como tasación el primer importe sin tener en cuenta la certificación del registro en la que se consignó el segundo valor.

La Registradora de la Propiedad suspendió la inscripción de dicha adjudicación judicial porque el valor de subasta utilizado en la ejecución no era el último pactado e inscrito, sino el convenido inicialmente.

La DG confirma la nota.

Plantea dos cuestiones:

1.-Si en la ejecución hipotecaria puede utilizarse un tipo de subasta no inscrito. En este caso lo que se pretende es la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación recaído en una ejecución en la que se tiene en cuenta como tipo para la subasta, no el valor de tasación inscrito y reflejado en la preceptiva certificación de dominio y cargas, sino uno que figura en una inscripción anterior que no se encuentra vigente. De los arts 682.2 y 3 LEC, 606 CC y 130 LH resulta que en el procedimiento de ejecución hipotecario directo, sólo podrán salir las fincas a subasta por el tipo que a efectos de subasta pactaron las partes, y que figura como tal en el Registro (dado el carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca) en el momento de iniciarse la susodicha ejecución hipotecaria, y no otro valor distinto, aunque este fuere el inicialmente pactado y se basase en el certificado de tasación que se incorporó a la escritura de concesión del préstamo hipotecario. Entiende que, aunque en este caso no se perjudican a los acreedores posteriores, – la subasta quedó desierta y la finca se adjudicó al acreedor sin que hubiera sobrante, pero aun cuando se hubiera aplicado la tasación correcta tampoco lo hubiera habido, por lo que no se ven perjudicados-, sí se han vulnerado los derechos del ejecutado, pues se ha reducido la cantidad obtenida por la realización de la finca y, paralelamente, la cantidad que se determina como amortizada del crédito o préstamo impagado. En definitiva, ha existido un error en los edictos de la subasta, en los que se debió corregir por el letrado de la Administración de Justicia, a la vista de la preceptiva certificación registral, el avalúo de los bienes subastados que sirvió de tipo para la misma

2.- Si la calificación registral puede extenderse a esta circunstancia. Entiende el centro directivo, basándose en la STS 625/2017 que sí. Según la doctrina del TS la función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el testimonio o mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia; «pero sí comprobar que el documento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro» , y entre ellos se encuentra el tipo de tasación de la subasta en cuanto se trata de la comprobación del cumplimiento de un requisito legal que genera derechos a favor de los titulares de los derechos inscritos en el Registro. Además de acuerdo con el art. 100 RH en estos supuestos de no utilización en el procedimiento de la tasación inscrita, no revisan el fondo de la resolución judicial, sino que se limitan a calificar la congruencia del título judicial con el procedimiento en que se ha dictado, y la existencia de obstáculos que surgen del mismo Registro, en relación y garantía del prestatario y, también, de los titulares de asientos posteriores vigentes, quienes pueden verse afectados en sus derechos y el ejercicio de los mismos, en caso de que no se hubiera respetado, en su perjuicio, el valor a efectos de tasación que se pactó y figura en el Registro; posibilidad de perjuicio o afectación que se enmarca, como queda indicado, dentro del ámbito de la calificación registral. (MN)

123.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. OBRA NUEVA

Resolución de 20 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Güímar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de coordinación de descripción literaria de finca según su realidad física y de declaración de obra nueva finalizada.

Resumen: La apreciación de un solape entre la representación gráfica aportada y la catastral es un elemento objetivo que pone de manifiesto la existencia de una controversia que no puede resolverse en sede registral.

Hechos: Se solicita la rectificación de descripción de una finca (disminución de cabida de 2185 a 1895 m2) y la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral, junto con la declaración de una obra nueva. En la tramitación del art. 199 se opone un colindante catastral quien alega que en dicha representación gráfica no se reconoce la existencia de una serventía no constituida formalmente, pero respetada durante más de 40 años, y la invasión de la finca de su propiedad; en defensa de sus alegaciones aporta un acta notarial de presencia y nueve fotografías.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción pues, tras analizar la documentación aportada, alberga la duda de si la representación gráfica aportada invade parcialmente la parcela colindante y advierte la existencia de una situación de pre litigiosidad.

Recurso: El interesado afirma hallarse en situación de indefensión, por cuanto no se le ha dado traslado de la documentación aportada por el colindante. Por otra parte, alega que la serventía solo existe en el tramo final de la finca del promotor del expediente, que no se acredita la invasión de la parcela colindante y que no existe litigiosidad al respecto. Finalmente, solicita que la DG acuerde la inscripción parcial de la obra nueva.

Calificación: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: No habiéndose solicitado la inscripción parcial de la declaración de obra nueva al presentarse el documento en el Registro, no cabe pronunciarse al respecto ya que el recurso solo puede recaer sobre la calificación registral.

No procede trasladar al recurrente la documentación aportada por quien se opone a la inscripción, pues solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; y ello es debido a que en el expediente del art. 199 no existe trámite de prueba, pues su finalidad no es resolver una controversia.

La apreciación de un solape entre la representación gráfica aportada y la catastral es un elemento objetivo que pone de manifiesto la existencia de una controversia que no puede resolverse en sede registral. (VEJ)

124.** ARTÍCULO 199 LH CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN. 

Resolución de 20 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baeza, por la que se suspende la inscripción de una rectificación de superficie y de la georreferenciación de la finca.

Resumen: De formularse oposición de colindantes, el registrador debe analizar la documentación presentada por aquellos para formar su juicio de identidad y expresar motivadamente, en su caso, que la denegación de la rectificación de la superficie se debe a una alteración de la realidad física amparada por el folio registral.

Hechos: Se insta la rectificación de descripción y la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral de una finca propiedad de un Ayuntamiento. En la tramitación del art. 199 LH uno de los colindantes se opone alegando invasión de su parcela, acompañando un plano de situación.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la práctica de los asientos solicitados por albergar dudas de identidad de la finca con la georreferenciación, basadas en las alegaciones del colindante.

Recurso: El Ayuntamiento alega que no existe la invasión alegada por el colindante y falta de motivación de la nota de calificación.

Resolución: La DGSJFP acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificación, por falta de fundamentación objetiva, procediendo a inscribir la georreferenciación y la rectificación de la superficie, por no existir indicios suficientes de existencia de una contienda latente, dada la falta de consistencia de la alegación presentada.

Doctrina: El registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación. Por consiguiente, debe analizar la oposición planteada y expresar si la denegación de la rectificación de la superficie se debe a una alteración de la realidad física amparada por el folio registral.

Aunque la oposición del colindante vaya acompañada, como en el presente caso, de una documentación técnica de la que derive el solape de la finca, el registrador debe analizar dicha documentación para formarse un juicio sobre la invasión y fundamentar objetivamente su nota de calificación.

En el supuesto que nos ocupa, la DG considera que la alegación no tiene virtualidad suficiente para hacer contencioso el expediente, pues: no se ha presentado georreferenciación que acredite que la georreferenciación aportada al expediente invada la del colindante que formula la alegación; que este solo aporta un plano no georreferenciado; que la franja de terreno objeto de discusión no está inscrita en el Registro; que en la realidad física no existen signos exteriores que atribuyan la posesión y la propiedad de esa franja de terreno a la finca colindante propiedad de quien formula la alegación; que el Ayuntamiento acredita que la georreferenciación cuya inscripción se solicita se ajusta a la realidad física, superponiendo la misma sobre las fotografías aéreas oficiales.

Comentario: Destacamos de esta resolución el hecho de que la DG no se limite a requerir del registrador una nueva nota de calificación en la que motive adecuadamente su juicio de identidad, sino que acuerda la práctica de las inscripciones solicitadas por no apreciar fundamento alguno en las alegaciones del colindante opositor.

Sorprende un tanto el rigor de esta resolución que, además, parece lamentarse de que el registrador suspenda la inscripción en lugar de denegarla (“debe volver a reiterarse la doctrina” al respecto) y de que no motive su juicio de identidad (doctrina contenida “en multitud de resoluciones”), frente a otras en que no se incide de la misma manera en estas cuestiones. En esta resolución y en las que le siguen sobre esta materia parece advertirse un mayor rigor al exigir del registrador una motivación de la nota basada, no simplemente en la existencia de una controversia, sino en un análisis de las alegaciones de los opositores y en la expresión en la nota de los motivos en que se basa la denegación de la inscripción. (VEJ)

125.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA COINCIDENTE CON LICENCIA DE PARCELACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. 

Resolución de 20 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que se deniega la inscripción de la segregación de una finca registral.

Resumen: La oposición de un colindante a la delimitación de las fincas, debidamente analizada y razonada por el registrador, es causa de denegación de la inscripción de la georreferenciación. La licencia municipal se otorga siempre sin perjuicio del derecho de propiedad de tercero.

Hechos: Se presenta a inscribir una escritura de segregación a la que se acompaña georreferenciación alternativa a la catastral, coherente con la descripción de la finca en el título. Aunque la segregación ya está dada de alta en el Catastro, se alega por el titular registral una inexactitud catastral, que se corrige por la alternativa. El registrador de la propiedad tramita el expediente del art. 199 LH en el que surge oposición por parte de un colindante registral y catastral, quien alega que el trazado del lindero no se corresponde con la realidad física y aporta un informe técnico que hace alusión a dos mojones que no se han tenido en cuenta en la representación gráfica cuya inscripción se solicita.

Calificación: El registrador fundando su calificación en esta alegación y en la apreciación de que la representación gráfica no se alinea con uno de los mojones, deniega la inscripción de la segregación por existir una evidencia de una posible contienda judicial latente, que solo puede ser resuelta por los tribunales.

Recurso: El interesado se opone a la nota de calificación alegando que la delimitación del lindero recogida en la georreferenciación alternativa se ajusta a la realidad física y a la licencia de parcelación, que determina que la finca segregada se ajusta a las normas del planeamiento.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La existencia de un indicio de controversia latente sobre el trazado de un lindero es causa de denegación de la inscripción de la representación gráfica, siempre que el registrador haya analizado, como en el caso presente, las alegaciones presentadas por el colindante opositor y no se limite a constatar la existencia de oposición.

La licencia de segregación siempre se otorga sin perjuicio del derecho de propiedad de tercero, como autorización administrativa que es, por lo que no puede aceptarse el argumento del recurrente de que el colindante ha de aceptar la delimitación que resulta de aquella. (VEJ)

126.** COMPRAVENTA. FALTA DE EXHIBICIÓN AL NOTARIO DE COPIA AUTORIZADA DEL PODER INGLÉS 

Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10 a inscribir una escritura de compraventa 

Resumen.- Tratándose de un documento de poder inglés que circula como documento original con la firma de los otorgantes, y no en copia auténtica, debe considerarse suficiente que el notario afirme que ha tenido a la vista, o se le ha exhibido, ese documento de poder extranjero sin que obviamente, sea necesario decir que ha tenido a la vista copia autorizada u original de dicho poder porque circula como documento original y sin que tampoco deba aportarlo al título.

Hechos.- Escritura de compraventa en la cual, respecto de la representación de la entidad compradora, la notaria autorizante expresa que el compareciente: «Acredita su representación en virtud del poder especial otorgado por don L. A. H. como Administrador único de dicha entidad, autorizado por el Notario de Londres, don Manuel Jesús Doña Martín el día 22 de junio de 2022, número 69/2022 de protocolo […] Me exhibe dicho poder, redactado a doble columna en inglés y español debidamente apostillado; resultando concedidas facultades especiales para comprar cualquier bien inmueble sito en España, siendo, a mi juicio, las facultades representativas acreditadas y la forma en que lo han sido, suficientes para el otorgamiento de la escritura a que este instrumento se refiere».

El registrador suspende la inscripción solicitada porque en dicha escritura no consta que la notaria autorizante «haya tenido a la vista copia autorizada u original de dicho poder, sin que tampoco se haya aportado al título».

La notaria recurrente alega, que, al tratarse de un poder inglés, no se aporta copia del mismo dado que en el derecho anglosajón circula el documento original. Añade que ninguna norma exige que se acompañe al título el poder reseñado en la misma ni que dicho poder se aporte al Registro de la Propiedad para su inscripción.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.-

Alega la dicción literal de los apartados primero y segundo del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y del artículo 166 del Reglamento Notarial.

El notario no deberá insertar ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del documento auténtico del que nace la representación.

La interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencias números 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20 de noviembre, 661/2018, de 22 de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio) y de la doctrina expresada por esta Dirección General en numerosas resoluciones se infiere que para entender válidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

El registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

Deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021, con cita de las Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018)

Según las mismas Sentencias, conforme al tenor del art. 98.2 de la Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral “a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.

El Centro Directivo ha afirmado que, habida cuenta de los efectos y especialmente la transcendencia que la Ley atribuye a la valoración notarial de la suficiencia de la representación, se impone un mayor rigor en la precisión técnica que debe siempre exigirse a todo documento notarial (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial). Por ello, tratándose de escrituras de apoderamiento autorizadas por notarios españoles, se exige que el notario autorizante que emite el juicio de suficiencia haga constar que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica, esto es la copia autorizada de la escritura (o mediante examen directo de la matriz si obrara en su protocolo), sin que basten referencias imprecisas como las relativas a «copia» de escritura o simplemente «escritura» que pudieran incluir medios insuficientes de acreditación como la copia simple o los testimonios.

 Tampoco puede considerarse suficiente el hecho de que el notario autorizante exprese que emite el juicio de suficiencia «previo examen del título público exhibido», pues pudiera comprender, por ejemplo, el testimonio notarial de una copia autorizada de la escritura de apoderamiento, el cual no equivale a tal copia a los efectos establecidos en el citado artículo 98 de la Ley 24/2001.

En el presente caso se trata de un documento de poder inglés que –como afirma certeramente la notaria recurrente– circula como documento original con la firma de los otorgantes, y no en copia auténtica. Por ello, debe considerarse suficiente que el notario afirme que ha tenido a la vista, o se le ha exhibido, ese documento de poder extranjero –sin necesidad de añadir que no sea una reproducción o copia de este–.

El registrador no puede solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación. (IES)

127.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se suspende la extensión de una anotación de demanda

Resumen: Solo caben anotaciones de demanda cuando la acción ejercitada sea una acción real o personal cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral. Cuando se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de disponer.

Se ordena una Anotación de Demanda en la que lo que se pide es que se incluya en una herencia de la que los demandantes son herederos una cantidad de dinero que la causante transfirió al demandado con la que éste compro la finca sobre la que se pide la anotación.

El registrador la deniega porque de la demanda presentada no se desprende el ejercicio de ninguna acción civil

La Dirección General confirma la nota.

Recuerda su reiterada doctrina según la cual sólo se permite la anotación de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones reales atinentes a la propiedad o a un derecho real sobre el inmueble o acciones personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero, sin que culminen en una resolución con trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas sobre las que recaigan. Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad ante el peligro de que una futura insolvencia del demandado frustre la expectativa de cobro del actor, lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de disponer.

En el caso planteado, aunque de la contestación a la demanda puede inferirse que habría motivos para reclamar la totalidad de todo o parte de la finca, lo que se solicita por los demandantes es la inclusión de la cantidad transferida por la causante en su herencia, de manera que la anotación se acuerda como una forma de aseguramiento del patrimonio del demandado en aras a evitar una posible venta que implique la disminución del mismo, pero no como una medida para garantizar las modificaciones jurídico reales que pudieran derivarse del procedimiento. Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad ante el peligro de que una futura insolvencia del demandado frustre la expectativa de cobro del actor, lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de disponer, pero no de demanda, por lo que se confirma la nota. (MN)

128.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA CALIFICACIÓN

Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación catastral pretendida por los promotores.

Resumen: El registrador debe detallar los motivos en que basa la denegación de la inscripción en lo nota de calificación, no en el informe posterior al recurso.

Hechos: En la tramitación del art. 199 LH se plantea oposición por uno de los colindantes, alegando que la representación gráfica que se pretende inscribir invade la finca de su propiedad.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción «a la vista de la alegación presentada».

Recurso: El promotor del expediente recurre por falta de motivación de la nota de calificación.

Informe: En su informe el registrador detalla los extremos en que se basa la nota de calificación.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota, sin entrar en el fondo de la cuestión.

Doctrina: La motivación de la calificación negativa debe realizarse en la nota de calificación, no en el informe, ya que solo si el recurrente conoce en el momento inicial todos los defectos que impiden la inscripción del título según la opinión del registrador, podrá defenderse eficazmente, argumentando jurídicamente acerca de la posibilidad de tal inscripción.

No obstante, la revocación de la nota no debe tener como consecuencia la inscripción del documento calificado, pues legalmente no es ese el objeto ni alcance de la resolución de un recurso contra una concreta nota de calificación registral. (VEJ)

129.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES SIN INSCRIBIR DERECHO DE USO EN CONVENIO REGULADOR

Resolución de 23 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Madrid n.º 18 a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles mediante acuerdo transaccional de liquidación de sociedad de gananciales homologado judicialmente (ACM)

Resumen: El derecho de uso de la vivienda en caso de divorcio es independiente de la atribución dominical derivada de la liquidación de Gananciales pudiendo inscribirse esta última sin el 1º.

– Hechos: 1) En 2007 se dicta Sentencia aprobatoria del divorcio y del convenio regulador, atribuyendo al esposo el uso de la vivienda habitual mientras las hijas tuvieran dependencia económica.
2) En 2010, se liquida la Sociedad de Gananciales, mediante acuerdo transaccional homologado judicialmente mediante Auto, y se adjudica la propiedad de la vivienda a la esposa.
3) La esposa adjudicataria presenta este 2º Auto solicitando (únicamente) la inscripción de la vivienda a su favor (tras varias calificaciones desfavorables presenta también fotocopia con C.S.V. de la Sentencia de divorcio).

– La Registradora accidental: califica negativamente, (remitiéndose a otras calificaciones negativas previas) por 2 defectos:
a) No constar la aprobación judicial del convenio regulador atributivo del derecho de uso;

b) Y no constar la duración temporal de ese derecho de uso del esposo ni si las hijas son o no aún dependientes económicamente de sus padres.

– La esposa: recurre exponiendo que se trata de dos derechos independientes (Dcho de Uso y de Propiedad) en dos títulos separados (Convenio Regulador y Auto transaccional, ambos aprobados judicialmente), y que ella solo solicita la inscripción de su atribución en propiedad, sin que sea necesario ni obligatorio inscribir (simultáneamente) el dcho de uso de su esposo e hijas si fueran aún dependientes (hoy tendrían 30 y 34 años).

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca las calificaciones.
– Doctrina:
Efectivamente se trata de derechos autónomos e independientes (sometidos cada uno de ellos a especiales requisitos de constitución, configuración y determinación), de modo que conforme al Ppio de Rogación y al de Voluntariedad de la Inscripción, es perfectamente posible solicitar la inscripción (una suerte de “inscripción parcial”, incluso tácita) de uno solo de los derechos: la atribución dominical, que es el (único) reflejado en el título originariamente presentado.

Ello además, no perjudicaría el derecho de uso del esposo, quien en su caso, podría solicitar su inscripción. Y mientras no lo inscriba el derecho podría existir sustantivamente, aunque no sería oponible a 3º, especialmente las restricciones a la libre disposición de la vivienda, mientras el propio esposo titular (no las hijas) no solicite su inscripción, que es voluntaria y sujeta a rogación.

Tampoco procede discutir, en sede registral, acerca de la independencia económica de las hijas.

Igualmente, tampoco cabe entender posible inscribir sólo la nuda propiedad de la finca de la esposa, sin inscribir la atribución del uso del esposo, pues -como ha reiterado en numerosas ocasiones el Centro Directivo- el Dcho de Uso no puede equipararse a los derechos reales de usufructo, uso o habitación, sino que es un Derecho Familiar sui generis. (ACM)

130.** INSTANCIA DE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. FALTA DE LEGITIMACIÓN DE FIRMA. ACREDITACIÓN DEL CARÁCTER PRIVATIVO

Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando rectificación de asientos (MN

Resumen: para rectificar el carácter “presuntivamente ganancial” de una finca inscrita ha de probarse documentalmente que el dinero era privativo, o dado que los titulares registrales han fallecido, alcanzar un acuerdo con los todos los interesados en ambas herencias u obtener una resolución judicial que así lo declare en un procedimiento en el que tengan intervención todos los interesados.

Mediante instancia se solicita la constancia del carácter privativo de unas fincas inscritas “sin prejuzgar el carácter” (antecedente del actual presuntivamente ganancial). Lo solicita un heredero respecto a dos fincas que figuran inscritas a nombre de su madre, porque considera que se pagaron con dinero procedente de la venta de bienes que había adquirido por herencia y por tanto privativos.

La registradora alega varios defectos, todos ellos confirmados por la DG:

a). – No consta legitimada notarialmente ni ratificada ante el registrador la firma del solicitante. El interesado no discute el defecto sino que alega que no ha recibido el preceptivo requerimiento de subsanación del art. 68.1 de la LPA. Resuelve la DG que el procedimiento de calificación registral, aun siendo administrativo tiene sus normas específicas: Al suspenderse la inscripción se prorroga el asiento de presentación 60 días hábiles desde la notificación de la nota de calificación negativa, y se aplica la normativa hipotecaria, que además de especial es más beneficiosa para el recurrente al disponer de 60 días y no de 10 días para subsanar el defecto discutido

b) No consta acreditada la legitimación del recurrente para solicitar unilateralmente la rectificación de la naturaleza de la adquisición, toda vez que falta la intervención del resto de herederos de ambos titulares registrales. El recurrente considera que no es un supuesto de rectificación del registro, si no de acreditar el carácter privativo de la procedencia del precio. La DG confirma el defecto: El asiento publica, bajo la salvaguarda de los tribunales, una adquisición con carácter presuntivamente ganancial, pues para los casos de adquisiciones por cualquiera de los cónyuges en que aseverara el otro cónyuge que la contraprestación era de la exclusiva propiedad del adquirente, pero no lo acreditara, tal y como recogía el art 95 RH entonces vigente, se practicaba la inscripción a nombre del adquirente haciendo constar la expresión siguiente: «sin que el asiento prejuzgue la naturaleza privativa o ganancial de tales bienes», lo que implicaba una presunción de ganancialidad (según el entonces vigente art. 1407 CC); y aunque la doctrina del propio Centro es que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del art 40 LH y bastará la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido, en el supuesto concreto, no es suficiente para la rectificación que se acredite el carácter privativo de los bienes en juego con los documentos aportados, por lo que este defecto ha de ser confirmado.

 y c) No consta acreditado el carácter privativo de las fincas señaladas por procedencia del precio por herencia. También se confirma. En una las fincas en la inscripción simplemente se manifiesta que el dinero era privativo, corroborándolo el esposo, pero sin prueba documental, por lo que es correcta la inscripción como presuntivamente ganancial. En la otra manifiesta la compradora que el dinero procede de la venta de una finca adquirida por herencia que estaba pendiente de formalizar, aunque ya se había recibido el dinero. De los documentos presentados resulta que la venta se formalizo años después, por lo que a efectos registrales no hay pruebas que acrediten lo alegado. La doctrina del Centro Directivo en este punto se manifiesta en varios ejemplos: la existencia de una donación anterior y la manifestación en ella de que la cantidad donada se empleará en la adquisición de un inmueble, no permite por sí la inscripción de dicho inmueble como privativo, si no se acredita por prueba documental pública que la cantidad donada fue la efectivamente empleada para verificar la adquisición; En otro caso, rige la presunción de ganancialidad (R 7 de diciembre de 2000); o que para justificar el carácter privativo del dinero empleado en la adquisición de un inmueble (y destruir con ello la presunción de ganancialidad del art 1361 CC) no basta la simple manifestación del interesado, ni es suficiente demostrar que el dinero procede de transferencias cruzadas entre cuentas bancarias de las que es titular (R de 22 de julio de 2016). La R de 28 de noviembre de 1988 señaló que en estos casos la inscripción ha de practicarse como presuntivamente ganancial, dadas las dificultades de la esencial fungibilidad del numerario y la posible verificación durante el tiempo intermedio de otros actos dispositivos que hubiesen agotado o disminuido la cantidad obtenida con la primera venta; ello sin perjuicio de consignar, en su día, el carácter privativo, si se presenta justificación suficiente, o confesión por el consorte, de la privatividad. La R de 30 de mayo de 2022 ha manifestado que «el rastro del dinero privativo que se dice invertido en la adquisición ha de gozar de una acreditación documental plena, pues en el procedimiento registral no existe la posibilidad de admisión de otros medios de prueba, cuya admisión habría de llevar pareja la posibilidad de contradicción.” Por otro lado tampoco la confesión por el consorte da lugar a la inscripción como bien privativo con carácter definitivo, sino que es una forma de inscripción que no puede perjudicar a los herederos forzosos del confesante ni a sus acreedores, conforme los arts 1324 CC y 95.4 RH y el art. 95 vigente en el momento de la inscripción, ni siquiera permitía la inscripción de los bienes con carácter privativo por confesión. Por todo ello se confirma la calificación. Y tampoco considera suficiente el hecho de que en el testamento de su esposo no se haga referencia a estas dos fincas implica por sí mismo que tales fincas fueran privativas ya que eso implica dar efectos a los consentimientos tácitos y conjeturas que son contrarias al principio de legalidad, legitimación y tracto sucesivo; o que en una certificación registral se expresara al origen hereditario de las fincas vendidas cuyo importe se aplicara presuntamente a la compra de las que se pretende rectificar, puesto que lo único que prueban es que las fincas se vendieron pero no que el precio obtenido en dichas compraventas se invirtiera en adquirir las fincas 9.745 y 9.777, como consecuencia del carácter fungible del dinero. En resumen, y dado que no queda probado el carácter privativo de las fincas la solución es o bien alcanzar un acuerdo con los restantes interesados en ambas herencias o bien obtener una resolución judicial que así lo declare en un procedimiento en el que tengan intervención todos los interesados. (MN)

131.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. PAGO DE SOBRANTE A TITULAR DE HIPOTECA DE IGUAL RANGO

Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción del testimonio de los decretos de adjudicación y de adición del mismo, así como del correspondiente mandamiento de cancelación de cargas

Resumen: En caso de hipotecas de igual rango, al ejecutarse una de ellas, procede la subsistencia de la otra y, por tanto, el sobrante ha de aplicarse al pago de los créditos posteriores, pero no del garantizado por la hipoteca de igual rango, que no se cancela.

El supuesto es el siguiente: Dos hipotecas figuran inscritas a favor del mismo acreedor (inscripciones 2ª y 6ª) con igualdad de rango. A continuación figura otra hipoteca (la 7ª) a favor del mismo acreedor y varias anotaciones de embargo. Se presenta la Adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, recaída en el procedimiento de ejecución de la hipoteca 6ª, en los que se adjudica la finca a la entidad actora por cesión de remate, y se declara un sobrante, que se destina al pago de la deuda garantizada con la hipoteca de la inscripción 2ª, después del de la 7ª, sin que quede efectivo para el resto de las cargas.

La registradora califica negativamente por no ponerse el sobrante a disposición de los acreedores posteriores, debiendo quedar subsistente la hipoteca de la 2ª al tener igualdad de rango.

La DG confirma la nota.

Expone el sistema del derecho español relativo al pago del crédito hipotecario, el régimen de cargas y gravámenes de la finca hipotecada y el reparto del del sobrante. (arts 692, 668.2, 669.3 y 670.5 LEC). De estos artículos resulta:

En primer lugar se procede al pago al acreedor ejecutante pero limitado a la cantidad garantizada por la responsabilidad hipotecaria (el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria) ( arts. 692.1 y 671 LEC), sin perjuicio del régimen especial para el caso de ciertos acreedores preferentes que tienen derecho a cobrar antes que el acreedor hipotecario (créditos salariales, de las aseguradoras de bienes inmuebles, los créditos de la comunidad de propietarios…

Se produce la purga de las cargas posteriores o no preferentes a la misma: La ejecución de una hipoteca preferente provoca, como consecuencia inevitable, la extinción de todas las cargas y gravámenes posteriores a ella, ya tengan este carácter por estricta prioridad registral o por pacto en relación al rango, y, consecuentemente, su cancelación registral (arts 692.3 y 674 LEC). Estos acreedores posteriores tienen como derechos: ser notificados de la existencia del procedimiento y a intervenir en él; y el derecho a participar, en exclusiva, en la distribución del sobrante de la subasta o adjudicación, después de haberse satisfecho el crédito del actor (arts 692.1 LEC); respecto al modo de distribuir el sobrante entres estos acreedores posteriores, existe un silencio legal, siendo el criterio mayoritario que la distribución corresponderá hacerla al Juzgado, lo que queda al margen de la calificación registral, sin que ello impida la cancelación de todas las cargas posteriores a la ejecución hipotecaria o singular, y sin que pueda deducirse de ella, una alteración de la prioridad registral respectiva entre los embargos o cargas.

Finalmente se establece un régimen de subsistencia de las cargas y gravámenes anteriores (art. 668.2, 669.3 y 670.5 LEC) de manera que quien resulte adjudicatario del bien inmueble habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos. Subrogación que, según la Jurisprudencia del TS, no incluye la obligación personal garantizada, es decir, la subrogación acontece sobre el deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado y no en asumir forzosamente la posición del deudor en la relación obligacional objeto de la garantía hipotecaria; no obstante, el acreedor anterior conserva la correspondiente garantía para poder obtener la amortización de su crédito, y la expectativa de que ante esa eventual ejecución, el citado adjudicatario opte por el pago del mismo, máxime si tenemos en cuenta que normalmente al ofrecer las posturas de la subasta (o el precio de cesión del remate) de las fincas ya se descontó el importe de la hipoteca, carga o gravamen anterior. En consecuencia, los titulares de esas cargas anteriores permanecen extraños a la sustanciación del procedimiento de ejecución, no teniendo siquiera que ser notificados de su existencia, ni derecho a que se destine a su pago todo o parte del precio del remate, pues sus derechos permanecen intactos y no se ven afectados por la ejecución.

En cuanto al Régimen de las hipotecas con igualdad de rango respecto de la hipoteca ejecutada: subsistencia de cargas opera igual respecto de los créditos hipotecarios y demás cargas y gravámenes de igual rango, (art. 227 RH, que dispone que ya «se considerarán preferentes, a los efectos del art. 131 LH, las cargas o gravámenes del mismo rango que el crédito del actor», lo que reconduce al régimen de las cargas preferentes expuesto en el fundamento de derecho anterior. En consecuencia, se rechaza el argumento de que el pacto de igualdad rango supone igualar ambos créditos hipotecarios a todos los efectos, y que el sobrante deba aplicarse, en primer lugar, al crédito garantizado con la hipoteca de igual rango.

Respecto al alcance de la calificación registral para valorar el acierto intrínseco de una decisión judicial del reparto del sobrante, es el Juzgado el que debe decidir la preferencia al cobro de los créditos, pero ciñéndose escrupulosamente a las normas del procedimiento de ejecución hipotecaria. En este caso, el acreedor, titular de una hipoteca de igual rango que la ejecutada, no tiene derecho a cobrar con preferencia a los titulares de cargas posteriores, y ello no constituye una cuestión de preferencia de créditos sino de cumplimiento de los trámites legales del procedimiento. La DG ha tenido oportunidad de confirmar en numerosas ocasiones (R de 31 de julio de 2014, por todas) la competencia del registrador, que no sólo puede sino que debe comprobar la existencia de sobrante, asegurándose de que la cantidad que ha de entregarse al acreedor por cada uno de los conceptos, principal, intereses y costas no exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria en detrimento de los acreedores posteriores y del dueño de la finca, pues la cantidad sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposición de los titulares de asientos posteriores. Y aunque es doctrina del TS que no se le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial, «pero sí ha comprobar que el documento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro». En conclusión en estos supuestos de no aplicación del régimen legal de reparto del sobrante de una adjudicación hipotecaria, los registradores no revisan el fondo de la resolución judicial, sino que se limitan a calificar la congruencia del título judicial con el procedimiento en que se ha dictado y sus trámites, así como la existencia de obstáculos que surgen del mismo Registro, al concurrir acreedores posteriores a la hipoteca ejecutada, en garantía de los derechos de esos titulares de asientos posteriores.

Por todo ello se confirma la nota y revoca el recurso. (MN)

132.*** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. USUFRUCTO SOBRE ANEJO DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL

Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zafra a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales 

Resumen: Pueden constituirse derechos de goce -reales o personales- sobre una sola porción material de una finca sin necesidad de segregación, siempre que quede suficientemente determinada esa porción sobre la que se constituye el derecho.

 Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales por causa divorcio en la que se adjudica a la ex esposa un derecho de usufructo sobre un trastero anejo a la vivienda, la cual se adjudican en proindiviso los dos ex cónyuges.

Registradora: Suspende la inscripción porque al ser el trastero anejo de una vivienda, de la que forma parte y a la que se encuentra unido jurídicamente, no es posible que sea objeto de negocios jurídicos independientes del elemento privativo al que pertenecen, como tampoco es posible a la inversa, es decir, negocio sobre el elemento privativo prescindiendo del trastero.

Notario: Opone a la calificación la doctrina del Centro Directivo de es factible constituir un derecho de goce sobre alguna de las partes materiales de una finca susceptible de aprovechamiento independiente de un inmueble

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

Es doctrina del Centro Directivo que no existe obstáculo jurídico para constituir derechos de goce -reales o personales- concretados a una sola porción material de la finca sin necesidad de segregación, siempre que quede suficientemente determinada la porción de la finca sobre la que recaerá tal derecho de goce, máxime si se trata de un derecho inscribible.

En el caso del trastero anejo de una vivienda de un edificio en régimen de propiedad horizontal y que está perfectamente determinado, es indudable que es susceptible de aprovechamiento independiente y por ello es admisible la constitución de usufructo sobre el mismo. (JAR)

133.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES. DENEGACIÓN BASADA EN SU SUPERPOSICIÓN CON LA ORTOFOTO DEL PNOA

Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva y la rectificación de la descripción de la finca sobre la que se declara.

Resumen: La superposición de la representación gráfica que se pretende inscribir con la ortofoto del PNOA pone de manifiesto una alteración de la realidad física que justifica las alegaciones de los colindantes e impide la inscripción de aquella.

Hechos: Para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral de una finca se tramita el expediente del art. 199 LH, en el curso del cual se formula oposición por tres colindantes, uno de ellos la Administración titular del dominio público, que alegan invasión de sus fincas respectivas.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción pues “observa un problema en la delimitación de la propiedad contenida en la representación gráfica georreferenciada alternativa presentada al invadir o solapar el dominio público y las propiedades de los colindantes que han presentado sus alegaciones.”

Recurso: El interesado alega que no quedan acreditadas las alegaciones de los colindantes.

Resolución: La DGSJF desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El análisis efectuado por el registrador de las alegaciones de los colindantes opositores es suficiente para apreciar la existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas, que fundamenta la nota de calificación negativa, pues dicha controversia no puede resolverse en sede registral ni por la vía de un recurso a la calificación del registrador.

En el presente caso, la DG revisa el análisis del registrador y comprueba que la representación gráfica aportada altera la realidad física, como resulta de la superposición de dicha representación gráfica sobre la ortofoto del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea.

Comentario: Recuérdese, no obstante, que la discordancia puesta de manifiesto por la superposición de la representación gráfica que se pretende inscribir con la ortofoto del PNOA, no es, por sí sola, suficiente para denegar la inscripción de aquella, pues conforme al art. 9.b) LH y la reiterada doctrina de la DG, es un medio auxiliar de calificación. En el presente caso, dicha superposición es empleada para resolver las alegaciones de colindantes; si el registrador aprecia dicha discordancia antes de iniciar el procedimiento del art. 199, lo que debe hacer es iniciarlo y, si no se formula oposición por parte de los colindantes afectados, inscribir la representación gráfica. (VEJ)

134.** ADJUDICACIÓN HEREDITARIA A FAVOR DEL ESTADO. ACREDITACIÓN DE LA AUSENCIA DE PARIENTES CON MEJOR DERECHO

Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3 a inscribir la adjudicación de herencia a favor del Estado como heredero intestado.

Resumen: En una declaración de herederos intestados a favor del Estado no es exigible la acreditación de la inexistencia de cualquier pariente vivo del causante con derecho preferente al llamamiento intestado, pues, aparte de implicar una prueba casi diabólica de hechos negativos, supone revisar el fondo de la decisión administrativa, cuestión vedada a la calificación registral.

– Hechos: Se presenta declaración de herederos intestados de un causante español, nacido en Argentina, a favor del Estado., en el expediente se concluye que no se ha acreditado la existencia de parientes con mejor derecho, por lo que procede la declaración del Estado como heredero abintestato. Junto con ella se presenta la documentación acreditativa de las publicaciones y actuaciones seguidas para averiguar si el causante tenía o no parientes con derecho a la sucesión intestada.

– La Registradora califica negativamente exigiendo la acreditación de la inexistencia de cualquier pariente vivo del causante con derecho preferente al llamamiento intestado.

– El delegado de Economía y Hacienda en Córdoba recurre exponiendo que la actividad investigadora para acreditar la inexistencia de herederos en el expediente de declaración de herederos intestados a favor del Estado es discrecional de la Administración, que practicará aquello que entienda suficiente en el marco de los trámites legalmente previstos para ello y, en el presente caso, consta acreditado que se ha llevado a cabo una extenuante labor de investigación en ese sentido. La calificación negativa impugnada, de ser confirmada, llevaría a que hubiera de desplegarse una labor de investigación universal y a veces imposible.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: El registrador puede calificar las posibles discordancias entre la declaración de herederos y lo que resulte del correspondiente llamamiento legal, así como la no acreditación de los presupuestos legales para la apertura de la sucesión intestada. Pero la exigencia de que se acredite la inexistencia de parientes con derecho a heredar abintestato, habiéndose cumplido los trámites esenciales razonablemente exigibles para averiguar si una persona de nacionalidad española, pero nacida en Argentina, tenía o no parientes con derecho a la sucesión intestada, aparte de implicar una prueba casi diabólica de hechos negativos, supone revisar el fondo de la decisión administrativa, cuestión vedada a la calificación registral. (SNG)

135.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DESESTIMADA LA DENEGACIÓN SIN INICIAR EL EXPEDIENTE DEL ART. 199

Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por la que se califica negativamente la inscripción de una declaración de obra nueva, previa tramitación de un expediente previsto en el artículo 199 de le Ley Hipotecaria.

Resumen: La negativa a tramitar el expediente del art. 199 por considerar que existe un encubrimiento de operaciones no inscritas, debe estar suficientemente justificada y no ampararse en simples conjeturas.

Hechos: Se solicita la rectificación de descripción y la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca procedente de segregación, que pasaría de 865 a 201 metros cuadrados de superficie.

Calificación: La registradora de la propiedad deniega la práctica de las inscripciones solicitadas, sin iniciar el procedimiento del art. 199 LH, por entender que existen indicios de otros actos de modificación de entidades hipotecarias que no han accedido al Registro y aclara en el informe que «reducir por medio del expediente regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria la cabida de esta finca, y siendo resto de una segregación, nos encontraríamos el problema de que si en algún momento pretenden acceder al registro segregaciones no registradas, estaría agotada la superficie de la finca matriz».

Recurso: El recurrente considera que la diferencia de superficie no es tan significativa como para generar dudas sobre la identidad de la finca y la calificación de la registradora es contraria a la doctrina de la DG, que ha establecido que la existencia de dudas de identidad de la finca debe ser apreciada de forma casuística y que no puede basarse únicamente en la diferencia de superficie.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: La negativa a tramitar el expediente del art. 199 debe ampararse en una justificación suficientemente fundada, sin que sea suficiente la aportación de simples conjeturas o advertencias respecto de futuribles e hipotéticas nuevas segregaciones.

A falta de dicha justificación, lo procedente es tramitar el expediente del art. 199.

Comentario: La presente resolución confirma, en mi opinión, un cierto giro en la doctrina de la DG, iniciado con la R. de 20 de febrero de 2024, en el sentido de exigir una mayor motivación en la nota de calificación denegatoria de la inscripción de una representación gráfica. En este caso, pese a la gran diferencia de superficie y a la procedencia de la finca por segregación, la DG exige que la nota alegando un posible encubrimiento de operaciones no inscritas, se base en algo más que en la sospecha basada en dichas circunstancias. (VEJ)

136.** NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO SUJETO A LA LEY 5/2019. OMISIÓN NUMÉRICA DEL DE DIFERENCIAL. NOTA INFORMAL.

Resolución de 29 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se califica negativamente una escritura de novación de préstamo hipotecario.

Resumen: En una escritura de novación de préstamo hipotecario -y en asiento registral- se ha de incluir la expresión numérica del diferencial con respecto al valor de referencia acordado para el cálculo de la pérdida financiera en caso de devolución anticipada. Una nota del registrador firmada, enviada a la notaría, puede considerarse calificación.

Hechos: Se trata de una escritura de novación de préstamo hipotecario sujeta a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en la que no consta la expresión numérica del diferencial aplicable para el cálculo de la pérdida financiera.

El Registrador, en una nota enviada a la notaría, considera que es preciso que conste tal dato en la escritura en aplicación del artículo 28 de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre. Sugiere que se solicite la inscripción parcial sin esa cláusula.

Según el notario autorizante y recurrente, «(…) la escritura ya destaca que el diferencial se fijará “considerando el dato último publicado por el Banco de España a la fecha que más se aproxime a la contratación del préstamo”. Al tratarse de un dato histórico, su determinación no ofrecería mayor problema». También alega que la calificación ha de tener las formalidades debidas, sin que tenga que esperar una nueva calificación para recurrir después de haber recibido la anterior nota firmada.

La Dirección general confirma el defecto.

Doctrina:

Previamente a entrar en el fondo, recuerda su doctrina sobre la necesidad de que la calificación registral sea por escrito, formal y unitaria, por lo que cualquier comunicación de defectos debe ajustarse a las disposiciones de los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Seguidamente, entrando ya en el fondo, transcribe una buena parte del artículo 23 LCCI, relativo al reembolso anticipado, centrándose en los límites a la compensación que por ello puede percibir la entidad acreedora por la pérdida financiera que le puede ocasionar.

La forma de cálculo de esa pérdida financiera se encuentra en el artículo 28 OM EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que fue modificado en 2019. En concreto, se han de utilizar como índices o tipos de interés de referencia, los tipos Interest Rate Swap (IRS) a los plazos de 2, 3, 4, 5, 7, 10, 15, 20 y 30 años que publicará el Banco de España. A estos tipos se añadirá un diferencial.

Por ello, las entidades prestamistas deben incorporar el diferencial que corresponde aplicar al tipo de referencia –Interest Rate Swap (IRS)– según plazo del préstamo que reste y el momento de la contratación.

Lo anterior es una consecuencia de la obligación de los prestamistas establecida en el art. 9 LCCI de dar al cliente información clara y comprensible sobre «las condiciones relacionadas directamente con el reembolso anticipado», sin la cual no podría cobrar comisiones o compensaciones en los casos del citado artículo 23 de la ley.

Conforme a la exigencia del artículo 12.2 de la Ley Hipotecaria, las cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por la hipoteca, en caso de calificación registral favorable de las mismas se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización. Y la DG considera que estamos ante una cláusula financiera, porque el diferencial sirve para determinar el importe de la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, que a su vez, determina la cantidad máxima de la que no podrán exceder las comisiones o compensaciones.

Entiende que “esa cláusula financiera, o parte de ella, que se refiere a las comisiones por reembolso anticipado y asimiladas, debe calificarse e inscribirse, con base en el citado artículo 12 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de esta Dirección General, incluso cuando tales comisiones no se encuentren garantizadas con un concepto de la responsabilidad hipotecaria específico”.

Considera que la falta de ese diferencial en la escritura de préstamo hipotecario no constituye un defecto que impide la inscripción de la hipoteca, sino solo la denegación de la cláusula, o parte de la misma, en virtud del principio de conservación del contrato que impone la normativa comunitaria de protección de los consumidores en caso de existencia de cláusulas abusivas (ver art. 6 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993 y art. 83 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Cita finalmente el art. 258.2 LH dónde se dispone qué es lo que ha de hacer el registrador ante cláusulas abusivas que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas. Considera qué estás cláusulas solo impiden la inscripción de la hipoteca cuando la cláusula determinara el objeto principal del contrato o fuere esencial para el préstamo o para la garantía.

En el presente caso, la DG confirma el defecto porque “se ha omitido la expresión numérica del diferencial, que de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho debe constar en la inscripción.”

Comentarios:

La DG valora la nota firmada por el registrador como una calificación, lo cual se deduce de que, seguidamente, entra en el fondo. Es lógico, porque está firmada digitalmente, conteniendo un defecto, aunque no tenga pie de recurso.

En el artículo 12.2 de la Ley Hipotecaria se utiliza, para las cláusulas financieras, la expresión se harán constar en el asiento”. En esta resolución, la DG lo interpreta como que se inscribirán. Yo creo que es más apropiado aludir a que se transcribirán, para evitar confusiones, ya que estas compensaciones no están garantizadas con la hipoteca y solamente constan en el asiento para mayor publicidad de las mismas.

Queda claro que, en los supuestos de cláusulas abusivas, el registrador debe denegar la cláusula y no la hipoteca en sí, pero para ello ha de haber una solicitud de inscripción parcial, circunstancia que parece no darse en el caso presente, por lo cual, no se ha podido inscribir la hipoteca con el resto de cláusulas. De todos modos, no parece que se debatiera acerca de la abusividad de esta cláusula en la que, en vez de poner directamente un diferencial, se indica el modo objetivo de calcularlo.

El que se recurra gubernativamente una nota informal del registrador avisando de un problema y de su posible solución, aunque rigurosamente es proceder correcto, trasluce la importancia de una relación fluida en lo cotidiano entre notarios y registradores para solventar la mayoría de los puntos de discrepancia, evitando excesivos formalismos y recursos, que se han multiplicado en los últimos años, cargando de trabajo a la DG y a sus colaboradores, con la consiguiente ralentización del servicio público. (JFME)

137.* INSCRIPCIÓN DE SEGREGACIÓN OTORGADA EN 2011. TRACTO SUCESIVO. GEOREFERENCIACIÓN

Resolución de 4 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ontinyent, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y extinción de comunidad.

Resumen: La exigencia de inscribir la georreferenciación de la finca en caso de segregación, introducida por la Ley 13/2015, es aplicable a todos los documentos que se presenten en el Registro con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, aunque se hayan otorgado anteriormente.

Hechos: Se solicita la inscripción de una escritura de segregación y disolución de comunidad otorgada en 2011. Entre la fecha del otorgamiento y la de su presentación en 2023 se han inscrito otras adjudicaciones y transmisiones que hacen que los titulares registrales sean distintos de los otorgantes.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción y exige que se aporte escritura complementaria, de ratificación y rectificación, en lo procedente, otorgada por los actuales titulares registrales, así como la base gráfica georreferenciada de cada finca si la ratificación se ha efectuado tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015.

Recurso: La parte recurrente alega que la escritura se presentó en el Registro el mismo día de su otorgamiento y que la misma no se inscribió por causas que desconoce, por lo que deben considerarse nulas las inscripciones practicadas con posterioridad. Además, estima que como la presentación se efectuó en el año 2011, no es aplicable la exigencia de georreferenciación de la Ley 13/2015.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El objeto del recurso contra la calificación del registrador es exclusivamente determinar si dicha calificación se ajusta o no a derecho, sin que quepa valorar cualquier otra pretensión de los recurrentes, como valorar las actuaciones efectuadas por los registradores que han sido o son titulares del Registro que, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro tipo a que puedan dar lugar, son cuestiones extrañas al recurso contra la calificación registral.

Es igualmente doctrina reiterada que el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la nulidad de asientos ya practicados. Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud.

Los principios de tracto sucesivo (art. 20 LH) y de prioridad (art. 17 LH) no permiten la inscripción de actos otorgados por personas distintas de los titulares registrales, de conformidad con los principios constitucionales de protección jurisdiccional de los derechos y proscripción de la indefensión, en paralelo con los de tracto sucesivo y legitimación.

La exigencia de inscribir la georreferenciación de la finca en caso de segregación, introducida por la Ley 13/2015, es aplicable a todos los documentos que se presenten en el Registro con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, aunque se hayan otorgado anteriormente. (VEJ)

138.* ACEPTACIÓN DE LEGADO. TRACTO SUCESIVO. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

Resolución de 5 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Armilla a inscribir una escritura de adjudicación de legado 

Resumen: Reitera doctrina sobre el necesario cumplimiento del tracto sucesivo para la inscripción.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura en la que la viuda acepta el legado de usufructo universal ordenado a su favor por su esposo y toma posesión del mismo respecto de determinada finca. Sin embargo, dicha finca no está inscrita a nombre del causante sino a favor de una de las hijas, quien en virtud de escritura aceptó el legado de su finado padre y tomó posesión por sí misma del bien objeto de legado descrito en la escritura.

Registrador: Deniega la inscripción solicitada porque la finca no está inscrita a nombre del causante

Recurrente: Alega que, según el testamento, ella es titular del usufructo y la hija de la nuda propiedad de la finca descrita, por lo que la inscripción no es correcta

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

 Si la finca transmitida está inscrita a favor de una persona distinta a la del transmitente, no se podrá inscribir el título presentado sin consentimiento del titular registral (art. 20 LH, tracto sucesivo).

Caso de error en la inscripción, y dado que los asientos practicados están bajo la salvaguardia de los tribunales, su rectificación exigirá el consentimiento de los interesados o resolución judicial (artículos 211 y siguientes LH). (JAR)

139.*** CANCELACIÓN DE USUFRUCTO INSCRITO CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN

Resolución de 5 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a la cancelación de un derecho de usufructo (ACM)

Resumen: Puede cancelarse el Usufructo privativo por confesión, por muerte del cónyuge usufructuario sin el consentimiento de los legitimarios del confesante fallecido.

– Hechos: En una escritura de compraventa, dos compradores adquieren la nuda-propiedad y su madre el usufructo vitalicio, reconociendo su esposo el carácter privativo del usufructo.

a) Primero fallece el esposo confesante, y luego la esposa viuda usufructuaria.
b) Ahora las nudo propietarias presentan instancia acompañada de certificación de defunción solicitando la cancelación del usufructo por muerte de la usufructuaria.

– El Registrador: califica negativamente, y en base al Art 1324 CC, exige que ratifiquen la privatividad los legitimarios del cónyuge confesante (que sería necesaria para desvirtuar la Presunción de ganancialidad del Arts 1361 CC) “a los efectos de quedar salvaguardada la cuantía de su legítima”.

– La nudo-propietaria presentante: recurre exponiendo que conforme al Art 513-1 CC el usufructo se extingue por el solo hecho de la muerte del usufructuario, bastando este dolo hecho para la cancelación, al ser un derecho vitalicio vinculado a la vida de su titular.

Además, el consentimiento de los legitimarios sería innecesario ya que no se trata de un acto de disposición del derecho de usufructo para su transmisión o enajenación, sino de que éste ha desaparecido por su propia naturaleza.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

– Doctrina:
A pesar de que efectivamente, la confesión de privatividad de los Arts 1324 CC y 95-4 RH (cuya posible ilegalidad insinúa la DG), no supone una declaración de voluntad sino un simple medio de prueba con eficacia “intraconyugal”, no resultan aplicables al caso, al tratarse de un mero derecho de usufructo, constituido únicamente en favor de la esposa adquirente y a cuya vida está unida la existencia de tal derecho, pudiendo cancelarse por su fallecimiento (Art 513-1 CC).

COMENTARIO. (ACM): Entiendo que tratándose de un derecho vitalicio y no transmisible “m.c.” no podría haber perjudicado nunca a los legitimarios, pues el valor del usufructo (vitalicio) no se hubiera incluido nunca en el cómputo de la legítima, y menos en la del cónyuge confesante no usufructuario y ya fallecido. Incluso si el usufructo hubiera sido ganancial y sucesivo, fallecidos ambos cónyuges titulares, sería, por la misma razón, un derecho cancelable sin la intervención de los legitimarios en cuyo haber nunca podría incluirse un derecho vitalicio y ya extinguido.

140.* CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO SIN PRESENTACIÓN A OFICINA LIQUIDADORA

Resolución de 5 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la calificación de un mandamiento de cancelación de embargo

Resumen: El registrador no puede cerrar el registro por motivos fiscales en el caso de un Mandamiento administrativo de cancelación de embargo, ya es claro que conceptualmente se trata de un supuesto de no sujeción.

Se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo por no justificarse la presentación del documento en la oficina liquidadora competente.

La Dg revoca la nota y entiende que siendo clara la No sujeción, debe calificarla y acceder a la inscripción.

Para llegar a ésta conclusión invoca literalmente: “las RR de 12 de septiembre de 2016 y 24 de mayo de 2017, «la doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre el cumplimiento de tales requisitos tributarios (…) puede resumirse del siguiente modo: el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; pero la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la Administración Tributaria ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral». Y basándose en el art. 40 TR entiende que la cancelación de una de una anotación es conceptualmente un supuesto de no sujeción, por lo que admite el recurso. (MN)

141.*** CONTRATO OTORGADO POR INCAPAZ ANTES DE LA DECLARACION DE INCAPACIDAD

Resolución de 6 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Motril n.º 2 a inscribir una escritura de cesión onerosa con constitución de renta vitalicia

Resumen: Los actos y contratos otorgados por persona declarada incapaz antes de la declaración de incapacidad son inscribibles sin que puedan exigirse las medidas complementarias derivadas de la declaración.

Se pretende la inscripción de una cesión onerosa a cambio de una pensión otorgada en 2011, siendo la cedente declarada incapaz posteriormente y figurando anotada dicha declaración en el Registro.

El registrador exige completar los requisitos de capacidad que completarían la validez del acto inscribible.

La DG revoca la nota.

De acuerdo con la R. de 5 de octubre de 2016, y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia de incapacitación es constitutiva y de eficacia no retroactiva (STS de 23 noviembre de 1981, 19 de febrero de 1996, 27 de enero de 1998 y 11 de junio de 2001, entre otras) por lo que debe presumirse siempre la plena capacidad de las personas hasta el momento de su incapacitación. Además, de los Arts 17-bis LON y 156 y 167 RN que el notario puede y debe, al autorizar la escritura, indagar sobre la voluntad del otorgante ante la presencia posible de un consentimiento viciado. Y según la Jurisprudencia el juicio notarial valorativo de capacidad del otorgante nunca podrá considerarse incontrovertible, pero constituye un elemento inmediato de protección de la persona con posible discapacidad que habrá de ser valorado oportunamente con el conjunto de pruebas dentro del correspondiente proceso contradictorio, y cualesquiera que fuesen las dudas sobre la capacidad de una persona han de resolverse en favor de la capacidad en ausencia de prueba objetiva y directa. Entiende que si el título presentado era perfectamente inscribible al tiempo de su autorización, toda vez que reunía todos los requisitos legalmente exigidos para ello, no puede vedarse su acceso al Registro ahora, pues ello supondría tanto como atribuir efectos retroactivos a la declaración de incapacitación, lo que contradice el art. 9 CE; y en este sentido pueden verse supuestos análogos: art 297 CC «Los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por esta causa»; o el propio art.664: «El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido»; aquellos actos dispositivos del deudor, realizados antes de declararse el concurso, que llegaran al Registro después de anotada la declaración de concurso; que se estiman inscribibles aun realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración y pese a que al tiempo de la solicitud de inscripción estuviera ya anotada la declaración del concurso, al no ser actos nulos ni anulables, sino sólo rescindibles (art 226 de la Ley Concursal).. Considera no aplicable el art. 287 CC, que establece restricciones para el representante legal de una persona, pero una vez establecida la medida de apoyo; ni tampoco la DT4 CC que se refiere a los derechos no ejercitados cuando en este caso, pero el derecho que ahora se pretende inscribir nació, y se ejercitó, cuatro años antes de la incapacitación de la disponente. Y además recuerda el actual art. 49.1 CE, conforme al cual no se entendería que una medida de protección a una persona con discapacidad condujera fatalmente a la estigmatización de lo que haya realizado con anterioridad en ejercicio de su libertad individual, proyectando un manto de sospecha sobre un periodo anterior de su vida, lo que va en contra de los principio declarados por la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, que rige en nuestro ordenamiento desde 3 de mayo de 2008 y que ya inspiraron a nuestros Tribunales, por ejemplo Sentencia del Tribunal Supremo número 269/2021, de 6 de mayo de 2021, que sistematizó unos principios jurisprudenciales derivados de la citada Convención (de los que claramente se aparta la calificación recurrida al enjuiciar hechos muy anteriores a la incapacitación decretada) y de los que cabe destacar los siguientes: «A) Principio de presunción de capacidad de las personas (…); C) Principio de aplicación restrictiva (…); D) Principio de la no alteración de la titularidad de los derechos fundamentales. (MN)

142.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 6 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se suspende la inmatriculación de finca (SNG)

Resumen: Cabe inmatricular una finca sobre la base de una georreferenciación alternativa a la catastral en caso de inconsistencias en la base de datos catastral, considerándose inconsistencia no solo el desplazamiento o giro de la cartografía sino también la inexistencia o inexactitud de la georreferenciación catastral.

-Hechos: Tras una primera calificación negativa porque el perímetro de la finca derivado de la ortofoto del PNO no coincide con el de la parcela catastral, se presenta escritura de compraventa y acta de inmatriculación del art. 205 LH de dos fincas y se acompaña informe técnico con una georreferenciación alternativa de las fincas corrigiendo los defectos apuntados y en el que se acredita la identidad gráfica de esas georreferenciaciones alternativas con las parcelas catastrales.

-El Registrador: califica negativamente exigiendo rectificar la planimetría catastral y aportar una nueva certificación catastral descriptiva y gráfica.

Señala que, en este caso, la georreferenciación alternativa no puede usarse en la inmatriculación de fincas porque no hay inconsistencia de la base de datos de catastro ni una situación de desplazamiento o giro de la cartografía catastral que permita acogerse a la doctrina de las RR 22/09/2017, 18/12/2020 y 4/11/2021, y porque la existencia de terreno matorral en las fincas impide apreciar si lindan con parcelas titularidad catastral del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

-El Presentante: recurre exponiendo que las dudas no están fundadas; que el registrador en su calificación solo ha tomado en consideración la representación gráfica catastral, sin tener en cuenta las nuevas representaciones gráficas alternativas presentadas que corrigen la catastral dentro de los márgenes de tolerancia; que la realidad física es que las fincas no invaden camino y el registrador debe aclarar tales dudas por vía del art. 199 LH aun en los casos de inmatriculación; que no puede hacerse recaer en el interesado de carga de ir recabando el consentimiento de los colindantes; y que sí es posible aplicar la doctrina de las RR 22/09/2017, 18/12/2020 y 4/11/2021 porque los errores en el trazado de caminos y linderos también constituyen inconsistencia de la planimetría catastral (y no solo los casos de desplazamiento o giro de la cartografía).

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

-Doctrina:

a.– La inconsistencia de la base de datos catastral es un mero defecto técnico que no debe impedir el tráfico jurídico de la finca, por ello, el art. 206 LH permite la georreferenciación alternativa para inmatricular fincas de titularidad pública y esto debe poder extenderse al supuesto de las fincas de titularidad privada cuando exista inconsistencia en la base de datos catastral.

b.- “Inconsistencia” es la de cualquier tipo, sea inexistencia o inexactitud de la georreferenciación catastral (RDG 22/09/2017), no es solo giro o desplazamiento sino cualquier inconsistencia de la base de datos catastral de la que se derive una inexactitud.

c.– Exigir la rectificación catastral previa implica una dilación temporal difícilmente asumible desde las exigencias de celeridad y seguridad que exige el tráfico jurídico inmobiliario.

Para evitar dichas dilaciones y no existiendo defecto jurídico ni invasión de fincas colindantes en la realidad física, DEBE PERMITIRSE la aportación de georreferenciación alternativa que corrija la inconsistencia catastral.

En tal caso se incorporarán al título 2 archivos GML: uno con las coordenadas del técnico y otro con las catastrales. El primer fichero se expresará en el asiento, inscribiéndose formalmente; mientras que el segundo se incorporará a una capa auxiliar específica de la aplicación de bases gráficas del distrito hipotecario. Y si, a pesar de ello, el registrador sigue teniendo dudas de la posible invasión de fincas ya inmatriculadas, puede y debe intentar disipar o confirmar tales dudas aplicando las previsiones del artículo 199 LH.

En el caso particular el registrador invoca la posible invasión de domino público. La DG distingue, siguiendo la RDG 26/07/2023

  • Si la invasión del dominio público deriva del contraste entre la georreferenciación aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente aprobado del dominio público, debe rechazarse la pretensión de inmatriculación,
  • Si la invasión del dominio público simplemente deriva de una apreciación visual al contrastar la georreferenciación aportada con la capa de la ortofotografía, el registrador debe acudir al art 199 LH, con la notificación a la Administración titular del terreno supuestamente invadido para que, con sus alegaciones, puedan desvanecerse o confirmarse sus dudas. (SNG)
143.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. EXTRALIMITACIÓN. INSCRIPCIÓN A FAVOR DE LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 1 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de la escritura de protocolización y aprobación de operaciones particionales.

Resumen: El contador-partidor carece de facultades dispositivas; ha de respetar la igualdad cualitativa en la formación de los lotes. Cabe la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de la herencia yacente como una situación de titularidad transitoriamente indeterminada hasta que los herederos ejerciten el «ius delationis» al adir la herencia.

– Hechos: Se presenta a inscripción escritura de protocolización de operaciones particionales realizadas por dos contadores partidores nombrados en testamento.

El testador había legado a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio o, a su elección, el pleno dominio del tercio libre sin perjuicio de su cuota legal usufructuaria; y, haciendo uso de la facultad del art. 1056 Cc, había instituido herederos a sus hijos y nietos ordenando la distribución de su herencia de forma muy concreta.

También ordenó que se colacione una donación hecha a uno de sus hijos y que no sea colacionable la donación hecha a otro hijo.

Se da la circunstancia de que la cónyuge viuda aceptó la herencia del testador optando por el tercio de libre disposición y falleció mientras los contadores partidores estaban desempeñando su cargo, con un testamento en que nombraba herederos a sus hijos y nietos.

En el cuaderno particional: se señala que los bienes que corresponderían a la esposa del testador se adjudicarán a la herencia yacente de la misma; no se respetan las adjudicaciones ordenadas por el testador; y se imponen compensaciones en metálico que los herederos deberán abonar a la masa de la herencia yacente de su madre y abuela.

– El Registrador califica negativamente. Los defectos son tres pero solo se recurren los dos últimos:

a).- Existen errores en el cálculo del caudal hereditario neto del causante y esos errores se arrastran y afectan a todas las operaciones de colación, imputación y formación de hijuelas, que resultan erróneas.

b).- Los contadores partidores se han extralimitado de sus funciones y competencias, imponiendo incluso compensaciones en metálico, por lo que, sin la conformidad de todos los herederos, no es posible practicar la inscripción solicitada.

c).- La herencia yacente carece de personalidad jurídica y no puede ser titular registral de derechos.

 – El Abogado recurre exponiendo que:

-.- Es correcto el cálculo del haber hereditario y consiguientes operaciones de colación, imputación y formación de hijuelas

-.- Que la extralimitación es del señor registrador en su función de control del contenido del cuaderno particional, porque no ha tenido en cuenta que es imposible de respetar el testamento en sus estrictos términos tras la opción efectuada por la viuda y porque todos los bienes de la herencia habían sido adjudicados en el testamento, siendo la actuación posterior de la viuda -optando por el tercio de libre disposición- la que ha obligado a realizar las operaciones particionales de esa manera, debiéndose completar las legítimas estrictas de algunos herederos.-

-.- Y que sin perjuicio de la imposibilidad de que la herencia yacente sea titular registral de derechos, existe en el cuaderno particional derechos otorgados a otros herederos que, por si solos, si tienen acceso al Registro de la Propiedad

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso en cuanto al primer defecto y lo estima en cuanto al segundo defecto..

-Doctrina:

a).- El contador-partidor ha de ajustarse plenamente al testamento, como mero instrumento de desarrollo y ejecución de la voluntad del testador, debiendo sujetar su actuación a dos principios rectores fundamentales: primero, la voluntad del causante, y, segundo, la observancia de las normas que con carácter imperativo rigen la sucesión.  Es cierto que la opción de la viuda del causante por el tercio libre imposibilita cumplir en su totalidad la voluntad del causante, pero es que tampoco se ha cumplido su voluntad en lo posible.

b).- Herencia yacente (que se produce en tanto no se acepte) no es herencia vacante. La herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses y se mantiene como complejo unitario en beneficio de sus titulares futuros, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento. Y el art 9 LH permite que sea titular registral también el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse la inscripción, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones.

Por tanto, debe admitirse la inscripción a favor de la herencia yacente como una situación de titularidad transitoriamente indeterminada hasta que los herederos ejerciten el «ius delationis» al adir la herencia. (SNG).

144.*** CANCELACIÓN DE CARGAS EN VIRTUD DE INSTANCIA Y DECRETO DE JUEZ DEL CONCURSO. EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO.

Resolución de 4 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2, por la que se suspende la cancelación de inscripciones de hipoteca y demás cargas vigentes sobre una finca

Resumen: La exoneración del pasivo insatisfecho no permite la cancelación de unas hipotecas, en las que el deudor beneficiado no es ahora el titular registral, sino que esa cancelación debe seguir las reglas generales de exigencia de escritura pública otorgada por el acreedor o resolución judicial expresa.

Hechos: Los hechos de esta compleja resolución son los siguientes:

1º. Consta en el registro determinada finca gravada con dos hipotecas.

2º. Del Registro resulta una primera hipoteca en garantía de un préstamo concedido a unos cónyuges, siendo el esposo deudor del préstamo y la esposa, deudora e hipotecante.

3º. Resulta también una segunda hipoteca, en garantía un préstamo concedido a la esposa.

4º. La finca es adquirida, vigentes ambas hipotecas, por el ahora solicitante. El comprador se reservó parte del precio para el pago de la hipoteca asumiendo el comprador la obligación personal garantizada con la hipoteca, subrogándose solidariamente en la condición de deudor, sin perjuicio de la necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario.

5º. También consta sobre la finca una anotación de embargo, caducada.

6º. La deudora e hipotecante solicita concurso de acreedores, en el curso del cual se declara la exoneración total de pagos.

7º. Ahora mediante una instancia privada del titular registral se solicita la cancelación “por declaración judicial de extinción de los derechos o anotaciones inscritas”, pues a la deudora de los dos préstamos hipotecarios que gravan la finca se le ha concedido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho respecto de todos los créditos ordinarios y subordinados pendientes y que sean anteriores a la declaración de concurso.

8º- Se acompaña auto del que resulta la conclusión del concurso y la concesión del beneficio definitivo de exoneración, sin perjuicio de la posibilidad de revocación. Dice el auto que quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas.

La registradora entiende que no es posible practicar la cancelación de las hipotecas mediante la documentación presentada, sino que es necesaria escritura pública otorgada por el acreedor hipotecario o resolución judicial firme por la que así se acuerde.

Se interpone recurso en el que tras unas farragosas explicaciones se dice que el art 82 LH permite la cancelación en virtud de sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación y en este caso consta aportado un auto judicial que al, igual que la sentencia, también pone fin al procedimiento en este caso concursal. En el mismo sentido, el art 174 RH.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: La DGSJFP centra el problema en la consideración de si el reconocimiento del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho constituye una causa de extinción de las obligaciones o créditos a que dicho beneficio se extienda.

Pues bien, la DG hace un detenido examen de los efectos y consecuencias de la exoneración del pasivo insatisfecho, tanto cuando formaba parte del llamado acuerdo extrajudicial de pagos (art. 178 bis de la LC, norma de difícil interpretación), como ahora tras la reforma concursal y examinando las distintas posiciones doctrinales y jurisprudenciales existentes, en las que nos detenemos, llega a las siguientes conclusiones:

— La finalidad de la medida no es la extinción de las obligaciones sino exonerar al concursado de responsabilidad por ellas. Por eso no surte efectos frente a los obligados solidarios ni frente a los fiadores.

— Si se tratase de una auténtica causa de extinción de la obligación, los codeudores solidarios también se verían liberados frente al acreedor, como ocurre en los casos a que alude el párrafo primero del artículo 1143 del Código Civil.

— El CD siempre ha sostenido “que la extinción de la deuda derivada de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho fuese absoluta ni definitiva”. No es absoluta porque sólo afecta al deudor concursado. La ley tiene en cuenta la situación individual del deudor y su comportamiento, y sólo frente a él resulta inexigible la deuda. Y tampoco puede afirmarse que se trate de una extinción definitiva, pues durante un plazo de cinco años podrá solicitarse del juez la revocación del beneficio.

— “En la nueva regulación introducida por el texto refundido de la Ley Concursal de 2020 (en su redacción original, anterior a la modificación operada por la Ley 16/2022, que no es aplicable a este supuesto, no cabe duda de que la no extensión del beneficio de exoneración respecto de los fiadores, avalistas y deudores solidarios es aplicable tanto al régimen general de exoneración de la sección segunda del capítulo II del título XI del libro I como al régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos de la sección tercera, pues la norma que así lo establece”(art. 502).

— No existe en el texto refundido de la Ley Concursal “referencia alguna a los efectos de este beneficio de exoneración respecto del hipotecante no deudor o el tercer poseedor de la finca hipotecada”.

— Una interpretación teleológica de la norma nos lleva a la conclusión de que la extensión del beneficio al hipotecante no deudor sería ajeno a la finalidad de la misma. Por la misma razón que tampoco alcanza el beneficio al fiador o avalista: porque la finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad al deudor y porque también hay que respetar el interés equitativo de los acreedores.

— Esta interpretación se refuerza tras la reforma concursal de la Ley 16/2022.

— Debe entenderse que, “tanto antes como después de la reforma concursal, el acreedor mantiene, pese al reconocimiento de la exoneración de pasivo insatisfecho, su facultad de dirigirse contra los garantes, sean personales o reales”.

— El hecho de que el hipotecante haya transmitido la finca a un tercer poseedor que no asume la obligación personal garantizada con el consentimiento del acreedor no suprime la responsabilidad real de la finca por dicha obligación.

— Por ello, si el bien se transmite tras la constitución de la hipoteca, ambas responsabilidades se disocian de modo que la responsabilidad real afecta al adquirente del bien dado el carácter oponible “erga omnes” del derecho real cualquiera que sea su titular.

— Además, el comprador de la finca hipotecada retuvo la mayor parte del precio de la compraventa para el pago a la entidad acreedora del préstamo garantizado con la hipoteca que grava la finca.

— Finalmente la propia normativa hipotecaria se opone a la cancelación pretendida pues el artículo 82 de la LH exige, aunque la obligación asegurada por la hipoteca se haya extinguido, “que el acreedor titular registral de la garantía otorgue la oportuna escritura pública o que, tras la tramitación de un procedimiento judicial en el que dicho acreedor haya sido parte, se dicte sentencia firme que ordene la cancelación”, para lo que el juez del concurso carece de competencia, salvo casos excepcionales, pues el bien no forma parte de la masa activa, debiendo en todo caso identificarse los asientos registrales que debe ser cancelados.

— Para concluir la DG señala que dado que la anotación preventiva existente ha caducado la misma puede ser cancelada sin ningún problema.

Comentarios: Compleja resolución pues compleja es la materia de que trata. Por ello la más clara conclusión que podemos extraer de la misma es que la cancelación de una hipoteca cuya deuda sea inexigible por exoneración total el pasivo insatisfecho, va a exigir, o bien una escritura pública otorgada por el acreedor hipotecario, o bien una resolución judicial expresa en la que con intervención del acreedor el juez ordene la cancelación e identifique claramente los asientos que deben ser cancelados.

A estos efectos es interesante decir que la DG no considera, en base a dichos principios, suficiente con que en un auto aclaratorio se diga que “en relación a la cancelación de los asientos registrales no ha lugar a la aclaración pues amén de ser accesoria está implícita en el propio auto de conclusión del concurso y concesión del BEPI”. (MGV)

Ver trabajo «Exoneración de pasivo insatisfecho y Registro», de Álvaro Martin.

146.* RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER CON QUE FIGURA INSCRITA UNA FINCA

Resolución de 5 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada por la que se solicita la rectificación del carácter con que consta inscrita una finca registral

Resumen: Salvo los casos en que la inexactitud pueda comprobarse de manera indubitada, la rectificación del registro exige consentimiento de todos los interesados o resolución judicial recaída en procedimiento entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. El registrador puede exigir la presentación ante los órganos tributarios competentes para acceder al registro salvo casos de cooperación con la Administración de Justicia, expresa e indubitada no sujeción al Impuesto o de clara causa legal de exención fiscal

Se pretende, mediante la instancia privada presentada por uno de los herederos de la titular registral fallecida rectificar una inscripción, haciendo constar el carácter ganancial de la finca alegando el estado de casada de la titular registral en el momento de la adquisición.

El registrador alega como defectos no acreditar debidamente la liquidación del ITPyAJD y pretender la rectificación de un asiento registral ya practicado, y por tanto bajo la salvaguardia de los tribunales, prescindiendo del procedimiento legalmente previsto al efecto.

La DG confirma ambos defectos.

Respecto al primero de los defectos considera que no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia, ni resultando supuesto de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto o de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la TGSS)–, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripción supondría obligarle a realizar declaraciones tributarias (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro). Y aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes –en este caso, municipales– los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté́ incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida.

Respecto al segundo defecto también se confirma. Conforme al principio esencial del Derecho Hipotecario que afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (art 1. 3 LH), la rectificación o cancelación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. Y aunque en ocasiones el Centro Directivo ha admitido la rectificación del Registro cuando su inexactitud pueda constatarse de manera indubitada, en este caso no ocurre así, pues del expediente resulta que la vivienda fue adquirida por la titular como consecuencia de su condición de socia de una Cooperativa constituida antes de su matrimonio y aun cuando la escritura se formalizó constante matrimonio, de la misma se deduce que el primer pago se realizó antes del matrimonio , por lo que, de acuerdo con los arts 1357, 1354, 1396 (en la redacción anterior a 1981) y 1401 CC, en los que se consagra el principio de subrogación junto con el de presunción de ganancialidad para determinar el carácter de los bienes, resulta que no es claro ni indubitado el carácter ganancial de la finca, siendo preciso para la rectificación del registro, conforme al art 40.d) LH el consentimiento de todos los interesados o, en su defecto, la correspondiente resolución judicial que declare el carácter ganancial de la vivienda. (MN)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL
68.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Resolución de 26 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Resumen: Mismo contenido que las resoluciones señaladas bajo los números 25 y 29 a 32. Nos limitamos a reseñar que no es posible presentar un envío telemático de cuentas anuales debidamente firmado con certificado validado, pero en el que el certificado de aprobación de cuentas y el certificado de huella digital se han presentado mediante documentos escaneados que incorporan una firma e imagen las cuales obviamente no pueden ser validadas. (JAGV)

77.*** CONCILIACIÓN REGISTRAL MERCANTIL: NEGATIVA A LA APERTURA DEL EXPEDIENTE. OBJETO DE LA CONCILIACIÓN.

Resolución de 29 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la resolución extendida por la registradora mercantil II de Valencia, por la que se rechaza la tramitación de un expediente de conciliación registral.

Resumen: No es posible iniciar un expediente de conciliación registral mercantil sobre la aprobación o no de las cuentas anuales de una sociedad.

Hechos: Se solicita ante un Registro Mercantil acto de conciliación registral (103 bis de la LH) sobre las siguientes bases

— se convoque a determinadas personas que se señalan;

— el objeto de controversia es la: “no aprobación de cuentas, siendo los apuntes contables con cargo a la sociedad o condenada judicialmente en costas la sociedad (sic)”.

La propuesta de conciliación era la siguiente: “Aprobación cuentas anuales”.

— se acompaña un acta notarial de junta en la que la misma se da por no constituida;

— se acompaña otra acta notarial de fecha posterior de la que resultaba que constituida la junta con el 50% del capital social las cuentas no fueron aprobadas.

La registradora deniega la conciliación por los siguientes motivos:

1.- Por ser la aprobación de las cuentas competencia exclusiva de la junta general (art. 272 LSC) la cual no puede ser suplida por la certificación del registrador que derive del acto de conciliación por falta de competencia registral e indisponibilidad de la materia sometida a conciliación. Insubsanable.

2.- Se tiene constancia documental de la existencia de la misma petición de conciliación en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, lo que podría dar lugar a resoluciones contradictorias. Alega las normas dada por el Corpme sobre conciliación que dicen que no podrá desarrollarse la conciliación “cuando las partes estén incursas en un procedimiento arbitral o de mediación.” Art. 1.4 e dichas normas. Subsanable.

3.- No constan identificados, con todos los datos necesarios para hacer las notificaciones, los socios que se indican en la solicitud según resulta del Libro Registro de Socios, el cual se acompaña por fotocopia sin testimoniar por lo que no tiene valor documental (art. 7.1 de las normas del Corpme). Subsanable.

La sociedad recurre por medio de su liquidador el defecto primero, alegando que sólo se pretende conciliar a los socios, para que los que votaron en contra de la aprobación de las cuentas expliquen sus motivos a los efectos, en su caso, de presentar unas cuentas alternativas.

Resolución: Se confirma la resolución de la registradora.

Doctrina: Para centrar el debate con carácter previo la DG, aplicando doctrina derivada de sus resoluciones en materia de auditores, va a señalar lo siguiente:

— la función de conciliación no es una función de calificación;

— dicha función se enmarca en otras competencias de los registradores distintas a la calificación;

— en estas cuestiones existe normalmente contienda entre las partes;

— su resolución en estos expedientes es un acuerdo de autoridad pública competente para resolver la solicitud (Resoluciones de 13 de enero de 2011 y 10 de julio de 2013).

— el registrador es competente para determinar si tiene o no competencia para resolver el expediente;

— no procede la estimación de la solicitud cuando del expediente no resulte la concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley;

 — en estos expedientes no se aplican las reglas de procedimiento para la calificación de la legislación hipotecaria;

— el sistema de recursos es distinto del que se aplica a las calificaciones negativas;

— se aplica la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo no previsto por una norma específica;

— por todo ello en el expediente derivado del art. 103 bis de la LH, si el registrador rechaza la solicitud debe tener en cuenta que no está calificando, y que es una competencia distinta a la prevista en el artículo 16.1 del Código de Comercio y en su apartado segundo en cuanto a la legalización de libros y depósito de cuentas;

— ello es trascendente a los efectos de los posibles recursos, pues tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria y siendo de aplicación la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el recurso que procede es el de alzada previsto en su artículo 121(ante el superior jerárquico en el plazo de un mes);

— la consecuencia de esta aplicación es que el registrador “debe señalar, en beneficio del administrado, la posibilidad de recurso, el plazo y la autoridad ante la que debe entablarse como dispone el artículo 88.3 de la ley citada.

Hechas las consideraciones anteriores, aunque sin sacar consecuencia de ellas, la DG entra en el fondo del asunto. Dice que el hecho de no aprobación de las cuentas anuales de una sociedad, “no es materia propia del expediente de conciliación pues, por sí mismo, no revela la existencia de conflicto alguno, ni identifica a sus protagonistas, ni expone mínimamente su postura, que puede obedecer a muy distintas razones”. Es decir que esa no aprobación de cuentas en cuanto tal no es materia contenciosa.

Añade que lo que sí pudiera ser objeto de conciliación es el conflicto previo entre los socios, debidamente identificado con sus protagonistas y posturas, y es este conflicto el que “podrá ser objeto del expediente de conciliación”. En definitiva, el “objeto del expediente de conciliación no es, (…), encontrar o averiguar la existencia de un conflicto, sus límites o su contenido, sino procurar la solución de una situación de conflicto bien identificada en cuanto a sus interesados y objeto” (art. 141 de la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

Comentario: La conciliación registral es un MASC que debe ser potenciado en todas las competencias a cargo de los registradores, y en especial en las mercantiles, pues así se conseguirá un funcionamiento más ágil para la solución de los problemas que se le pueden presentar a los socios en el seno de la sociedad, sin necesidad de recurrir la vía judicial. Por ello es interesante esta resolución en materia de conciliación mercantil.

De ella deducimos estas conclusiones:

— ante una solicitud de conciliación, como ante una solicitud de experto, auditor o convocatoria de junta, no procede nota de calificación ni existen defectos subsanables o insubsanables;

— lo procedente es adoptar una resolución admitiendo o rechazando la solicitud;

— si se rechaza no es posible calificación sustitutoria ni el recurso ante las calificaciones registrales, sino el recurso del artículo 121 de la LPA, Ley 39/2015;

— esta doctrina es de aplicación al Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles, cada uno en su ámbito competencial;

— el objeto sobre el que debe versar la conciliación debe ser designado con claridad y precisión en la solicitud;

— ese objeto debe ser una concreta controversia entre las partes, no la solución de un determinado problema de la sociedad;

— en materia mercantil no se puede someter a conciliación la aprobación de las cuentas anuales de una sociedad. (JAGV)

82.* DEPÓSITO DE CUENTAS. DISCORDANCIA EN LA CIFRA DE CAPITAL SOCIAL

Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Resumen: No es posible el depósito de cuentas de una sociedad, si el capital de la sociedad que consta en la hoja registral no coincide con el resulta del balance.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.Del registro resulta un capital inferior al que consta en las cuentas.

También resulta inscrita una fusión con otra sociedad, ambas con el mismo socio, en la que por esta circunstancia no se procedió al aumento de capital.

El registrador suspende el depósito por cierre el registro al no estar depositadas las cuentas de ejercicio anteriores, presentadas y defectuosas, y por no coincidir el capital inscrito con el capital que resulta de las cuentas anuales. (art. 58 RRM). Ver Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28/02/05, 16/01/06 y de 23/01/06. Defecto subsanable.

La sociedad recurre. Sólo alega que como consecuencia de la fusión aludida se entendió que el capital de la sociedad era la suma del capital e las sociedades fusionadas solicitando que fuera modificado el importe que figuraba como capital de la sociedad.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: La cuestión planteada en este recurso ha sido ya resuelta en múltiples resoluciones (28 de febrero de 2005, 23 de enero de 2006, 10 de diciembre de 2008, 17 de diciembre de 2012, 13 de mayo de 2013, 13 de marzo de 2015 y, entre las más recientes, las de 21 de febrero de 2022 y 19 de octubre de 2023.

Reitera totalmente su doctrina de la necesaria coincidencia del capital inscrito con el que resulta del balance de las cuentas anuales de la sociedad presentadas a depósito y ello pese a lo que dispone artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil, que dice que el registrador calificará “exclusivamente” las materias que cita, y cuyo contenido fue traspasado al art. 280.1 de la LSC pero suprimiendo el adverbio “exclusivamente”. En definitiva, que lo que viene a decir la DG es que “resultando de los asientos registrales una determinada cifra de capital que se presume exacta y válida y que resulta oponible a terceros, no puede accederse al depósito de unas cuentas que proclaman otro contenido pues de hacerlo así, se estarían distorsionando los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende”.

Comentario: Reiteramos también nuestro comentario de las otras resoluciones citadas de que dicha doctrina de la DG no debe extenderse en ningún caso a otros puntos del depósito de cuentas, pues aparte de su dificultad creemos que el 368 RRM y el 280.2 de la LSC son suficientemente claros. Sólo apuntamos que, si por este motivo no son devueltas las cuentas, y se depositan, creemos que no existe responsabilidad alguna por parte el registrador, pues el tercero que consulte las cuentas debe tener claro que las mismas no están cubiertas por el principio de legitimación: no se inscriben las cuentas, sólo se depositan. Lo que vale es lo inscrito. (JAGV)

93.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD SIN MANIFESTACIÓN DE PAGO A ACREEDORES

Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VII de Madrid a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.

Resumen: Es posible la liquidación y la cancelación de asientos con cierre de hoja de una sociedad que carezca de activo social, tenga un único o varios acreedores, sin que sea necesario para ello declarar el concurso, una resolución judicial en dicho sentido o la intervención del acreedor o acreedores en la liquidación.

Hechos: Se trata de una escritura de liquidación de sociedad de la que resulta que en junta universal y por unanimidad se aprueba el balance final de liquidación, en el que no figura ningún activo social, se declara extinguida la sociedad, se solicita la cancelación de los asientos registrales y por el liquidador se manifiesta que “la sociedad tenía un solo acreedor (la Agencia Tributaria), cuyo crédito no puede satisfacerse por inexistencia de masa activa”. Se cita la RDGRN de 22 de agosto de 2016.

El registrador suspende la inscripción por no manifestarse por el liquidador que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos (art. 395 LSC).

La sociedad recurre: dice que la sociedad carece de activo alguno con que satisfacer la única deuda social, y en este sentido cita diversas resoluciones de la DGRN que permiten la cancelación de los asientos de la sociedad en estos casos pues las normas de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley Concursal no exigen que para la cancelación de los asientos registrales sea necesario declarar el concurso ni que intervenga en la escritura el único acreedor (resoluciones de 13 de abril de 2000, 29 de abril de 2011 y 22 de agosto de 2016 y 19 de diciembre de 2018)

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: la DG va a reiterar su doctrina establecida en las resoluciones citadas por el recurrente de las cuales resulta que “sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso, en el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaración de concurso”.

Reconoce no obstante la DG que en resoluciones de 2 de julio y 4 de octubre de 2012, en base a determinados preceptos de la LSC, se sostuvo la postura contraria, y se concluyó que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, siendo necesario para ello la declaración de concurso con independencia de que exista una pluralidad de acreedores o un único acreedor.

 Pero en las resoluciones posteriores se vuelve a la doctrina correcta, aprovechando la DG esta resolución para en uno de sus fundamentos de derecho confrontar su doctrina con el nuevo TRLC y su última reforma. Así en base al artículo 485 y al artículo 720.2 para las microempresas llega a la conclusión de que la cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil en caso de insuficiencia de bienes no va a requerir la intervención de los acreedores ni una resolución judicial que lo ordene.

Lo anterior no significa que los acreedores queden desprovistos de toda medida tuitiva, pues “al margen del procedimiento concursal, pueden iniciar un procedimiento de ejecución singular contra la sociedad y contra los socios, administradores o liquidadores si la falta de pago de la deuda por la sociedad es a ellos imputable, mediante el ejercicio de la acción individual de responsabilidad (cfr. artículos 397 a 400 de la Ley de Sociedades de Capital), con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en el Código Civil para los actos realizados en fraude de acreedores (artículo 1291.3.º) o la acción revocatoria o pauliana (artículo 1111)”.

Comentario: Se reitera la doctrina de la DG, que puede considerarse ya clásica, sobre la posibilidad de cierre de hoja de una sociedad, tenga un único o varios acreedores, si no existe activo social con el que pagar, y sin necesidad de declarar el concurso o de que intervenga el acreedor en la escritura. Esta doctrina, como señala la misma DG, tuvo un pequeño lapsus o paréntesis en cierta época del CD, en la que se volvió a exigir para la cancelación la declaración de concurso, pues vuelto a plantear el problema fue desechada esa exigencia por equivocada y se volvió a la senda del sentido común pues donde no hay nada que repartir, se declare o no el concurso, que con un único acreedor es un contrasentido, se va a poder proceder al pago de los acreedores. No se puede cargar a los juzgados mercantiles con una tarea más, inútil por otra parte y además costosa, y tampoco se puede condenar a una sociedad a sobrevivir de forma indefinida. (JAGV)

97.** EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR: SU EJECUCIÓN.

Resolución de 6 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial de aceptación de título de liquidador de una sociedad de capital.

Resumen: Para la inscripción del nombramiento de un liquidador en expediente de jurisdicción voluntaria, basta el mandamiento del que resulta su nombramiento, acompañado del documento de aceptación.

Hechos: son tres los hechos que delimitan esta resolución.

Primero. Se presenta en el registro mandamiento judicial derivado de procedimiento de jurisdicción voluntaria, del que resulta que se había designado determinada persona como liquidadora de una sociedad, constando también por diligencia la aceptación del cargo.

 Segundo. A dicho documento se acompaña otro del mismo Juzgado y de fecha anterior a la aceptación, del que resultaba la necesidad de citar a la liquidadora nombrada para que acepte el cargo.

Tercero. Se acompaña también un escrito del Colegio de Economistas competente que señala a la persona designada liquidadora como aquella que por turno le correspondía.

La registradora en su acuerdo de calificación se limita a decir que “Debe de inscribirse junto con el nombramiento de liquidador”.

El recurrente tras explicar la compleja situación de la sociedad, también se limita a decir que “era precisamente el nombramiento de liquidador lo que fue objeto del mandamiento cuya inscripción se pretendía”.

La registradora en su informe, aparte de los que resulta de los hechos 2 y 3, añade que la nota era incompleta y que lo que se exigía era el nombramiento de liquidador.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG, de los artículos 19.1, 22, 123 y 20 de la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria, deduce “que para la toma de razón en el Registro Mercantil del cargo de liquidador designado en procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria es preciso aportar al Registro tanto la resolución judicial firme de la que resulte la designación como la de su aceptación, por tratarse de actos que se producen en dicho ámbito en momentos diferentes”. Por consiguiente, resultando del título presentado la designación del liquidador y que el mismo ha aceptado “el defecto en los términos que ha sido redactado debe ser revocado”.

Comentario: La DG en esta resolución, en lugar de resolver según lo que ella ha visto de todos los documentos aportados y de las alegaciones del recurrente, adopta la postura de otras resoluciones al decir que tal y como ha sido redactado la nota la misma debe ser revocada. De la resolución no resulta claro cuál pueda ser el defecto o los problemas que la registradora vio para la inscripción el mandamiento, y que el CD parece advertir en el mismo, aunque pudiera ser que ya constaba inscrito otro liquidador en cuyo caso debería ese haber sido cesado antes de nombrar a otro o bien que no constaba la firmeza de la resolución. No queda claro, pero si el problema era el relativo a la existencia de otro liquidador, es de suponer que el LAJ lo tuviera en cuenta al resolver el expediente y por tanto no parece que pudiera ser puesto como defecto para la inscripción del nuevo liquidador.

En definitiva, un expediente algo confuso del que no puede extraerse otra enseñanza que la de que la DG unas veces resuelve en derecho con independencia de lo que diga la nota de calificación, y otras revoca la nota alegando que su redacción, a su juicio, es defectuosa o insuficiente.

Quizás en estos casos, si el defecto es de fondo o afecta a la esencia del documento, lo mejor sea allanarse al recurso y volver a calificar aún a riesgo de ser corregido disciplinariamente. (JAGV)

100.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACUERDOS SOCIALES: FIRMEZA Y PRESTACIÓN DE CAUCIÓN.

Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Tarragona, por la que se rechaza la solicitud de practicar anotación preventiva de suspensión de acuerdos sociales.

Resumen: Para la anotación preventiva de una medida cautelar consistente en la suspensión de determinados acuerdos sociales es necesario que conste la firmeza de la resolución y que se ha prestado la caución fijada.

Hechos: Una sociedad presenta una instancia solicitando que se anote preventivamente en el Registro Mercantil la suspensión de unos acuerdos por haber resuelto el Juzgado de lo Mercantil que conoce del procedimiento, dicha medida cautelar. A la solicitud se acompaña copia del auto no firme que contiene la resolución judicial: se declaraba la suspensión de determinados acuerdos adoptados en sendas juntas generales uno de los cuales era de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador, previa prestación de la caución que se señala.

El registrador suspende la anotación pues debe acompañarse mandamiento en el que conste que la resolución judicial es firme.

Dos socios recurren. Reconocen que la resolución se encuentra pendiente de recurso, pero dice que conforme al art. 735 de la LEC el recurso no tiene efectos suspensivos. Citan la resolución de la DGRN de 19/10/2020.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Dado que el registrador en su informe pone en duda la legitimación de los recurrentes, que son meros socios de la sociedad afectada, lo primero que hace la DG es pronunciarse sobre dicho extremo. Así dice que de acuerdo con el art. 325 de LH aplicable al recurso gubernativo en el ámbito mercantil, los recurrentes carecen de legitimación para recurrir. No obstante, dado que la sociedad “como consecuencia de la resolución judicial y reconocen los propios recurrentes, está en situación de acefalia pues ni el liquidador puede actuar en ejercicio de sus funciones ni los que ostentaron con anterioridad la representación de la sociedad han visto revivir sus competencias”, aconsejan reconocer su legitimación en virtud del principio “pro actione” consagrado por al TC.

Sobre el fondo del asunto la DG hace un repaso de la legislación aplicable: del artículo 157 del RRM resulta clara la exigencia de la firmeza de la resolución para la práctica de la anotación de suspensión. Reconoce que el artículo 735 LEC, alegado por los recurrentes, expresa que la apelación del auto adoptando medidas cautelares no tendrá efectos suspensivos, pero la misma LEC en su artículo 738 sobre la ejecución de las medidas cautelares establece en el último inciso de su apartado segundo, que si se trata de practicar una anotación preventiva “se procederá conforme a las normas del Registro correspondiente”.

Pero si ello no fuera suficiente para confirmar la calificación añade que tal y como exige el artículo 737 de la LEC, para la eficacia de las medidas cautelares la caución establecida será siempre “previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada. El tribunal decidirá, mediante providencia, sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la caución”.

Comentario: De la resolución resumida resulta claro que, para la práctica de una anotación de suspensión de acuerdos sociales, dada la trascendencia de la medida, será siempre preciso que conste la firmeza de la resolución judicial, e incluso que igualmente conste la prestación efectiva de la caución que la resolución determine para la adopción de la medida. Sobre este último punto, no señalado en su nota por el registrador, sino apuntado por la DG en sus FD, se puede plantear la cuestión acerca de que, -si la resolución se tiene por firme, y así consta en mandamiento expedido a estos efectos-, si esa declaración de firmeza supone que la caución se ha prestado en cuantía suficiente a juicio del Tribunal. Dado que son dos actos distintos, la declaración de firmeza que puede ser por no haberse planteado recurso, y la declaración de la prestación de caución adecuada, creemos que si esta última falta, deberá plantearse como un defecto distinto al de la falta de firmeza. (JAGV)

103.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN ESTAR DEPOSITADAS LAS DE EJERCICIOS ANTERIORES.

Resolución de 14 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Almería, por la que se rechaza un depósito de cuentas correspondiente al ejercicio 2022.

Resumen: Reitera la DGSJFP su doctrina de que no es posible el depósito de las cuentas anuales aprobadas, correspondientes a un ejercicio determinado, si no constan previamente depositadas las de ejercicios anteriores (JAGV)

107.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN ESTAR DEPOSITADAS LAS DE EJERCICIOS ANTERIORES.

Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Barcelona a practicar el depósito de las cuentas anuales de una sociedad relativas al ejercicio 2022.

Idéntico contenido que la señalada bajo el número 103. (JAGV)

109.** PRINCIPIO DE PRIORIDAD. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR Y CERTIFICADO DE NO APROBACIÓN DE CUENTAS ANUALES.

Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación del registrador mercantil XXII de Madrid y el registrador mercantil XXIII de Madrid, por las que se suspende la toma de razón de una escritura de elevación a público de nombramiento de administrador y de un certificado de no aprobación de las cuentas anuales de una sociedad.

Resumen: Si existe un documento previamente presentado que es objeto de recurso, o simplemente con asiento de presentación vigente, no puede despacharse el presentado con posterioridad.

Hechos: El iter seguido por el documento cuya calificación se recurre es el siguiente:

— en fecha 20 de enero de 2023 se presenta en el Registro Mercantil la escritura pública de elección del recurrente, don TLV, como administrador único de la sociedad;

— dicha escritura se califica negativamente, al estar presentada previamente otra escritura en la que se reelegía a don AAR como administrador único, así como por falta del depósito de cuentas de los ejercicios 2019, 2020 y 2021. Dicha calificación no fue objeto de impugnación;

— la misma escritura fue presentada nuevamente el día 14 de febrero de 2023, junto con certificado de no aprobación de cuentas por no haber sido aprobadas por la junta general al no haberse convocado la misma por caducidad del cargo de administrador;

— se reitera la nota de calificación y se señala que la escritura de nombramiento de don AAR, presentada anteriormente ha sido objeto de recurso resuelto por resolución de 8/5/2023(falta depósito de cuentas);

— la anterior calificación se impugna por don TLV siendo desestimado el recurso por resolución de 7/6/2023;

 — se presenta de nuevo la escritura de nombramiento de don TLV, junto con certificado no aprobatorio de las cuentas;

— esta escritura es calificada por dos registradores distintos, en distintos momentos:

1ª calificación: el cargo de administrador de don AAR está cancelado por lo que debe inscribirse previamente su reelección como administrador único en el documento previamente presentado junto con el certificado de no aprobación de cuentas.

2ª calificación: se reitera la nota de calificación anterior de fecha 23 de febrero de 2023, añadiendo que don AAR no figura inscrito en este Registro como administrador único de la sociedad a la que se refiere el precedente documento. (Artículos 11 y 109 RRM).

Se recurre por el administrador nombrado y alega, en esencia, que el asiento de presentación del documento anteriormente presentado de nombramiento de don AAR como administrador (cuya calificación negativa fue objeto de recurso, dando lugar a la Resolución de 8 de mayo de 2023) ha caducado por lo que el documento presentado en segundo lugar gana prioridad, siendo por tanto la calificación errónea.

Resolución: se desestima el recurso.

Doctrina: La DG basa la desestimación del recurso en que no se aporta al expediente el documento, por ejemplo, nota simple o certificación, que acredite que efectivamente el documento primeramente presentado ha caducado. Mientras así no se haga sigue vigente su doctrina fijada en la resolución de 7 de junio de 2023, según la cual no procede la calificación de una escritura cuando existe vigente un asiento de presentación sobre la sociedad en el registro en virtud de un título previamente presentado y pendiente de recurso gubernativo.

Comentario: La resolución es un pequeño galimatías sin duda provocado por la situación de conflicto que vive la sociedad y que se pone de manifiesto en las resoluciones citadas por la DG y resolutorias de dos recursos de la misma sociedad. Para su solución parece que lo único posible es presentar los dos títulos, junto con el certificado de no aprobación de cuentas, de forma simultánea de forma que sean objeto de una calificación o despacho conjunto en su caso.

De todas formas, la DG al resolver como lo hace parece dar a entender que cuando caduque efectivamente el primer asiento de presentación se podrá despachar el documento, siempre, claro está, que los defectos que provocaron las dos anteriores resoluciones que fueron desestimatorias se hayan solucionado, lo que no parece que es el caso por las notas de calificación que ahora se recurren: parece que deberá inscribirse, si es posible, el nombramiento de don AAR, para la inscripción del administrador ahora nombrado. No obstante la DG en la segunda resolución citada lo que dice es que no es posible ni siquiera la calificación, pero lo cierto es que el documento ha sido ya calificado. (JAGV)

120.** NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO DE SOCIEDAD EN CONCURSO EN FASE DE LIQUIDACIÓN

Resolución de 19 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir el nombramiento de administrador único de una sociedad que se encontraba en concurso en fase de liquidación.

Resumen: No es posible inscribir el nombramiento de un administrador en una sociedad concursada con la fase de liquidación abierta.

Hechos: Se trata de una escritura que entre otros acuerdos procede al nombramiento por la junta general de un administrador único de una sociedad concursada y en fase de liquidación, acompañando otra escritura en la que el administrador concursal, ratificaba los acuerdos de la junta general.

La registradora deniega la inscripción porque resulta del registro y del Registro Público Concursal(RPC), que el concurso está en fase de liquidación no siendo procedente la inscripción del nombramiento de administrador pues al estar el concurso en dicha fase la sociedad está disuelta y cesados sus administradores que han sido sustituidos por la administración concursal (art. 413,2 LC).

La sociedad recurre y alega que la disolución debe decretarse de forma expresa lo que no se ha hecho, que la administración social sólo queda suspendida pero no cesada y que pese a la disolución y liquidación la sociedad conserva su personalidad jurídica.

La registradora en su informe indica que del registro resulta que está abierta la fase de liquidación y aprobación del plan de liquidación, aunque esas anotaciones aparecen canceladas por caducidad, estando solo vigente el nombramiento de administrador concursal, resultando además del RPC la apertura de la fase de liquidación.

Resolución: Se confirma la nota de liquidación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es aseverar que tanto el tener en cuenta asientos caducados, como el consultar el RPC, son actuaciones correctas para el mayor acierto en la calificación, lo primero con apoyo en la Sentencia número 561/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y lo segundo porque la consulta del registrador a otros registros públicos, no sólo es una facultad, sino que en ocasiones puede ser una obligación.

Sobre el fondo de la cuestión planteada nos viene a decir que la dicción del art. 413.2 de la LC no puede ser más clara: la apertura de la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución de la sociedad, si no estuviese disuelta, y el cese de los administradores, que serán sustituidos por la administración concursal.

Y sobre la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad pese a la apertura de la fase de liquidación y aprobación del plan de liquidación, es cierto y así lo entiende el TS (Sentencia número 324/2017, de 24 de mayo) y la misma DG(resoluciones, entre otras, de 29 de abril de 2011 y 17 de diciembre de 2012), pero ello no puede suponer “la reanudación de la vida social, mediante la elección de órgano de administración como si la sociedad no se encontrase en estado de liquidación, situación incompatible con el contenido que proclama el Registro”.

Comentario: La situación de la sociedad sobre la que se pronuncia la resolución que resumimos es un tanto especial: desde el año 2013 aparece que la sociedad está concursada y abierta la fase de liquidación y aprobado el plan de liquidación, según anotaciones ya caducadas, pero en el año 2023 aparecen otras dos anotaciones misteriosas, un nombramiento de administrador concursal y otra de dispensa judicial de presentar cuentas anuales, que curiosamente no aparecen en el RPC y que aparentemente son contradictorias con la situación previa de la sociedad.

Parece que la sociedad está en una situación anómala, como si se hubiera reabierto el concurso y la sociedad todavía tuviera que tomar acuerdos inscribibles. A ello se une que el administrador concursal vigente aprueba el acuerdo de nombramiento de administrador y que el art. 413.2 de la LC en su inciso final nos dice que la sustitución de administradores o liquidadores por la administración concursal es sin perjuicio de continuar los administradores “en representación de la concursada en el procedimiento concursal y en los incidentes en los que sea parte”.

Todo ello parece indicar que quizás el nombramiento de administrador pudiera estar justificado, si bien la DG no entra en este tipo de consideraciones, ni en la situación especial de la sociedad, sino que se apoya en la literalidad de la norma, que dice lo que dice, aunque con el añadido que hemos señalado, añadido que al menos introduce alguna duda al ser contradictorio con el cese total del órgano de administración que proclama el mismo artículo. JAGV.

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145.*** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE DEPÓSITO DE CUENTAS: CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES.

Resolución de 4 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Lleida, por la que se rechaza la cancelación de la práctica de depósitos de cuentas.

Resumen: Para cancelar un depósito de cuentas ya practicado, será necesario una certificación del órgano de administración expresiva de las causas por las que se solicita la cancelación, indicando al propio tiempo los asientos posteriores a ese depósito de cuentas que también deben ser cancelados.

Hechos: Se presenta escrito por parte de una sociedad solicitando la retirada(sic) del registro de los depósitos de cuentas de los ejercicios 2019, 20 y 21 por las siguientes causas:

— por un mal entendido la gestoría de la sociedad con firma electrónica presentó al registro los citados depósitos;

— sólo existía un preacuerdo de socios sobre la aprobación de las cuentas, acuerdo que posteriormente no se llegó a perfeccionar;

— que la solución ofrecida al problema es la judicial, lo que no tiene sentido pues al no existir terceros sería la sociedad la que se demandara a sí misma;

— del registro resulta que, en certificado firmado electrónicamente por el administrador, las cuentas fueron aprobadas en junta universal y por unanimidad.

La registradora decide no practicar operación alguna pues lo que procede a su juicio es celebrar una nueva junta en la que aprueben las cuentas anuales del ejercicio dado “que las cuentas anuales depositadas en base a una aprobación por parte de una junta… cuyo órgano de administración certifica, no pueden ser suprimidas, ya que el art. 7.1 del RRM establece que tanto las inscripciones como los depósitos se presumen exactos y están bajo la salvaguardia de los Tribunales”.

La sociedad recurre. Dice que se ha certificado de un acuerdo que no se llegó a tomar y que no se sabe cuándo se adoptará, originándose el error por el voto condicionado, condición que equivocadamente se dio por cumplida.

Resolución: Se confirma la calificación.

Doctrina: La DG centra el problema en dilucidar si es posible cancelar un depósito de cuentas cuando el administrador de la sociedad afirma que en realidad las juntas generales no llegaron a aprobar las citadas cuentas. Se trata por consiguiente de una rectificación del registro, en este caso por defectos en el título que provocó el depósito sobre lo cual el art. 40.d de la LH nos dice que “la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial”.

Supuesto lo anterior y dado que la sociedad debe prestar su consentimiento, la DG se pregunta cuál será el título que ha de ser objeto de presentación en el Registro Mercantil para que se proceda a la cancelación del depósito. Considera que el título debe ser “el mismo que permite el depósito (artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital), con expresión de la causa o causas que la justifiquen, así como la expresión del consentimiento a la cancelación de los asientos posteriores que se hubieran practicado en la hoja social a favor de la sociedad y que no se habrían practicado de no haberlo hecho el depósito (pues de otro modo se conculcaría el régimen legal del artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital)”. En definitiva, deberá ser una certificación del mismo administrador, certificación que debe reunir las condiciones antes dichas.

Después aclara la DG que la cancelación de asientos posteriores debe referirse a actos propios de la sociedad y que no deriven del ejercicio de derechos por terceros, citando la resolución de 4 de mayo de 2002.

Se tratará por tanto de una certificación o, en su caso, copia autorizada del acta notarial de junta general de los que resulte que, conforme al contenido del acta de la junta convocada para su aprobación, las cuentas anuales no fueron objeto de aprobación. No cabe en este caso la actuación de oficio por parte del registrador, pedida por el recurrente, no sólo porque no la contempla la LH, sino “porque siendo la causa de la inexactitud registral la falsedad del contenido del título que causó el asiento cuya cancelación se solicita, el registrador no puede ser consciente de dicha situación sino se le pone de manifiesto con la aportación del título del que resulte dicha circunstancia y la realidad que se desea reflejar, lo que exige el consentimiento del titular o la resolución judicial correspondiente [artículo 40, letra d), de la Ley Hipotecaria]”.

Comentario: Lo más problemático de esta resolución es su referencia a que en la certificación expresiva de que las cuentas en la realidad no están aprobadas deberán indicarse los asientos posteriores al depósito de cuentas que deben ser cancelados. Si el depósito de cuentas no ha sido efectuado se cierra el registro para toda clase de documentos salvo los expresamente exceptuados por el art. 378 del RRM, como derivado del art. 282 de la LSC. Por tanto ninguna de esas inscripciones exceptuadas podrán cancelarse, pero respecto de otros asientos que puedan constar en la hoja de la sociedad, resulta cuando menos dudoso que puedan ser objeto de cancelación por la simple petición de un administrador que deberá además discriminar cuando un asiento confiere o no derechos a terceros.

Aunque es una cuestión que requeriría de una mayor profundización, dado que en principio cualquier inscripción en la hoja de la sociedad afecta a terceros, y la resolución que cita la DG se ocupaba de un supuesto distinto, nos parece que la regla general debe ser la de no cancelar ninguno de los asientos posteriores, salvo que sean asientos que deriven directamente de la aprobación de las cuentas indebidamente depositadas como pudiera ser un aumento de capital con cargo a reservas o una reducción de capital por pérdidas, basados en un balance no aprobado según la nueva certificación, aunque en estos casos los terceros también son afectados por lo que, al menos en el caso de aumento, se requeriría un acuerdo de reducción de capital con las garantías establecidas a favor de los mismos. Todos los demás asientos practicados lo fueron confiando en el contenido del registro en el momento de ser practicados y la certificación posterior de que un depósito no es procedente por no aprobación de cuentas no debe tener efectos retroactivos, pese a que se conculque el cierre del registro que es lo que parece preocupar a la DG.

También nos ofrece dudas que baste con la certificación del administrador, cuando él mismo certificó en sentido contrario: más adecuado sería exigir un acuerdo de junta general, que es lo que exige el registrador, en el sentido de que las cuentas del ejercicio de que se trate no fueron debidamente aprobadas.

También ofrece dudas cuál pudiera ser la causa o causas de la cancelación: en el caso de la resolución la causa estaba clara y era suficiente, pero nos preguntamos ¿pueden existir otras causas que justifiquen la cancelación? Es difícil la cancelación total pues lo más normal serán unas nuevas cuentas que se depositen en sustitución de las erróneamente depositadas, pero manteniendo ambos depósitos con lo que se elimina de raíz el problema de la cancelación de asientos posteriores. (JAGV)

 

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Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Agosto 2019

Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Agosto 2019

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 325.** PARTICIÓN HEREDITARIA. INCOMPATIBILIDAD DEL NOTARIO AUTORIZANTE A LA VEZ HEREDERO.
  4. 327.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO POR INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO
  5. 328.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA?
  6. 330.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA?
  7. 331.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA?
  8. 332, 333, 334, 335 Y 336.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA? CANCELACIÓN DE HIPOTECA Y CARGAS POSTERIORES.
  9. 339.** CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA PARA REANUDAR EL TRACTO CON OPOSICIÓN DE UN INTERESADO. TÍTULO ADQUISITIVO.
  10. 340.⇒⇒⇒ DECLARACIÓN DE OBRA ANTIGUA, VUELO COMÚN Y CONSTITUCIÓN DE COMUNIDAD FUNCIONAL.
  11. 342.** OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN.  VIGENCIA Y CADUCIDAD  DE LA LICENCIA.
  12. 344.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECA CAMBIARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN ART. 670.4 LEC
  13. 345.() NO CABE EL RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS
  14. 346.** CONVENIO REGULADOR. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. DETERMINACIÓN DE LA FINCA
  15. 347.* RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO QUE NO RESULTA CLARAMENTE DE LA INSCRIPCIÓN
  16. RESOLUCIONES MERCANTIL
  17. 326.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD UNIPERSONAL. FORMA DE CONTABILIZAR LAS APORTACIONES DE SOCIOS PARA COMPENSAR PÉRDIDAS.
  18. 329.* SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL: DESEMBOLSO DE DIVIDENDOS PASIVOS CON APORTACIONES NO DINERARIAS. NECESIDAD DE EXPERTO INDEPENDIENTE.
  19. 337.** DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL.
  20. 338.⇒⇒⇒ CLÁUSULA ESTATUTARIA QUE PERMITE CONVOCAR LA JUNTA GENERAL POR CORREO ELECTRÓNICO. PRESUNCIÓN DE CONFIRMACIÓN DE LECTURA.
  21. 343.* BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE ENTIDADES DE LA AEAT. NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADORES.
  22. ENLACES:

AVANCE INFORME Nº 299. (BOE AGOSTO de 2019)

Segunda Parte:  RESOLUCIONES DGRN:

PROPIEDAD

MERCANTIL

IR AL MINI INFORME DE AGOSTO

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II Agosto)

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

 

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

***  Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD
325.** PARTICIÓN HEREDITARIA. INCOMPATIBILIDAD DEL NOTARIO AUTORIZANTE A LA VEZ HEREDERO.

Resolución de 10 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Bilbao n.º 3 a inscribir una escritura de manifestación de herencia.

Resumen: El notario es incompatible para autorizar escrituras de herencia en las que él o sus parientes hasta el cuarto grado adquieran derechos, incluso aunque los restantes interesados en la herencia se adhieran o ratifiquen en escrituras separadas ante otro notario. La incompatibilidad conlleva la nulidad de la escritura y es calificable por el registrador.

Hechos: Se otorga una escritura de partición de herencia en la que el notario autorizante es a la vez heredero, y en la que se realizan todas las operaciones particionales con adjudicaciones a su favor y a favor de los restante herederos. Los otros herederos, sus hermanos, no están presentes y se adhieren cada uno de ellos ante otro notario en escrituras independientes.

El registrador considera que el notario autorizante está incurriendo en incompatibilidad  autorizando la escritura en la que se le adjudican bienes.

El notario autorizante recurre, alegando que no hay conflicto de intereses pues los hermanos se adhieren en escrituras independientes autorizadas por otro notario.

La DGRN desestima el recurso.

Doctrina: El notario no puede autorizar escrituras en la que adquiera personalmente derechos o lo hagan sus parientes hasta el cuarto grado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Notariado y 139 de su Reglamento, lo cual constituye una incompatibilidad cuya infracción se sanciona con nulidad por el artículo  27 LN.

En el presente caso el notario autoriza una escritura de partición de herencia en la que se le adjudican y adquiere determinados bienes e igualmente sus hermanos, por lo que incurre en incompatibilidad, y ello a pesar de que los otros hermanos se adhieren mediante escrituras posteriores otorgadas ante otro notario. (AFS)

327.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO POR INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 10 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral. 

Resumen: en la tramitación del procedimiento del artículo 199 LH, la oposición del Ayuntamiento justifica las dudas del registrador a la inscripción.

 Hechos: se presenta instancia privada por la que el titular registral solicita la coordinación gráfica de la finca conforme a los planos de concentración parcelaria acompañando representación gráfica alternativa a la catastral en formato GML.

La Registradora califica negativamente toda vez que al amparo del artículo 199 LH, el Ayuntamiento ha formulado oposición por posible invasión de dominio público.

La DGRN confirma la calificación y tras reproducir el artículo 199 LH recuerda su doctrina sobre la interpretación de dicho precepto, en particular, que corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio, el cual, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

En el presente caso, a juicio del Centro Directivo, resultan justificadas las dudas de la registradora, al ponerse de manifiesto la oposición expresa de la Administración Pública a la inscripción de la representación gráfica. En particular, cuando se trata de dominio público, con carácter previo a la inscripción, y conforme a lo previsto en distintas leyes especiales, el registrador ha de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción pretendida no invade el dominio público. (ER)

328.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA?

Resolución de 10 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una certificación de acta de adjudicación directa en procedimiento de apremio administrativo.

Resumen: A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación, se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta.

Hechos: Esta materia ha sido tratada en los últimos meses en bastantes resoluciones, que han sido reseñadas en Informes Mensuales anteriores.

Como recordatorio del supuesto de hechos -que se repite- cabe destacar: En procedimiento de apremio fiscal seguido por la Agencia Tributaria contra bienes inmuebles del deudor resulta desierta la subasta en primera y segunda licitación. La mesa de la subasta acuerda acudir al procedimiento de enajenación directa en fecha en la que ya estaba en vigor la nueva redacción del artículo 107 del Reglamento General de Recaudación (RGR).

Concluido el procedimiento de enajenación, se pretende inscribir la certificación del acta de adjudicación directa.

Registrador: Suspende la inscripción por entender que no procede la adjudicación directa en un procedimiento de enajenación abierto después del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la reforma del Reglamento General de Recaudación operada por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, que suprimió la posibilidad de que, desierta la subasta en segunda licitación, se acordara la enajenación de los bienes hipotecados por el procedimiento de adjudicación directa.

Recurrente: Se opone a la calificación por dos motivos: en primer lugar, por considerar que el registrador se extralimita en sus funciones calificadoras, y, en segundo lugar, por entender que tal prohibición sólo era aplicable desde el 1 de septiembre de 2018.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Reitera lo dicho en la Resolución de 9 de mayo de 2019, entre otras, comentada en esta página en el Informe mensual de junio.

Conclusión: Conforme a la nueva redacción del artículo 107 RGR, declarada desierta la subasta lo procedente, al no ser admisible acudir a la adjudicación directa, sería aplicar la previsión del artículo 109.1 del mismo, que de conformidad con el artículo 172.2 de la Ley General Tributaria, dispone que «cuando en el procedimiento de enajenación regulado en la anterior subsección no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas» -o en caso de no entender procedente esta adjudicación a la Hacienda Pública, iniciar un nuevo procedimiento de enajenación a través de una nueva subasta, conforme al artículo 112.2 del Reglamento General de Recaudación-. (JAR)

330.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA?

Resolución de 11 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una finca, realizada en procedimiento de ejecución administrativo.

Igual que resolución número 328 de este informe. (JAR)

331.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA?

Resolución de 11 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una finca, realizada en procedimiento de ejecución administrativo. 

Igual que resolución número 328 de este informe. (JAR)

332, 333, 334, 335 Y 336.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA? CANCELACIÓN DE HIPOTECA Y CARGAS POSTERIORES.

Resolución de 12 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Daimiel, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una finca, realizada en procedimiento de ejecución administrativo. 

Resumen: A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación, se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta.

Es una consecuencia natural del procedimiento de apremio la extinción o agotamiento de la carga que se ejecuta, así como la purga o liberación de las posteriores, debiéndose hacer una interpretación integradora de acta y mandamiento.

Hechos: Se plantea en estas resoluciones el mismo supuesto de la resolución número 328 de este Informe, pero añadiendo la siguiente cuestión (3º defecto) que resulta del resumen que seguidamente se hace de la calificación y del recurso interpuesto por la Abogacía el Estado:

Registradora: Se observa una incoherencia entre lo dispuesto en el Acta de Adjudicación y en el Mandamiento, en cuanto a la extinción y cancelación de la inscripción de hipoteca que da lugar al procedimiento: el Acta de Adjudicación menciona su extinción pero no lo hace el Mandamiento, que sólo ordena cancelar las cargas posteriores a la misma. Es preciso es que exista coherencia entre el mandamiento y el acta de adjudicación que lo fundamenta, todo ello por razones de claridad y conforme al principio hipotecario de especialidad.  

Recurrente: La Abogacía del Estado entiende que no existe incoherencia por cuanto para cancelar la carga que motivó el procedimiento de ejecución hay que estar a lo dispuesto en el art. 107.7 RGR, que necesariamente se debe conectar con la norma de la subasta, que es de aplicación supletoria en virtud del art. 107.9 RGR, que ordena extender un acta ordenando la cancelación de la anotación o inscripción y, por otra parte, si bien en el mismo documento público, ya que constituye una unidad, íntegra e indivisible, en el mandamiento sólo se hará constar «3. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2.ª, del Reglamento Hipotecario».

Resolución: (i) Desestima el recurso en cuanto a la idoneidad del procedimiento de adjudicación directa en iguales términos que las resoluciones anteriores, y (ii) revoca la calificación en cuanto a la cancelación de la inscripción de hipoteca que da lugar al procedimiento (3º defecto).

Doctrina: En cuanto a este tercer defecto dice que se ha de acudir a una interpretación integradora de ambos documentos (Acta y Mandamiento), en relación con los preceptos de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación (artículo 107 de este último), para llegar a la conclusión de que es una consecuencia natural del procedimiento de apremio la extinción o agotamiento de la carga que se ejecuta, así como la purga o liberación de las posteriores, en virtud del principio de prioridad (artículo 17 de la Ley Hipotecaria), es más, si de la documentación presentada resulta la determinación del órgano actuante de cancelar tanto la carga ejecutada, como las posteriores, no puede acudirse a una interpretación exclusivamente literal de la documentación presentada, para suspender la práctica de los asientos cancelatorios procedentes, por ello procede la revocación de este defecto, acogiendo los argumentos del recurrente en cuanto a este punto. (JAR)

339.** CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA PARA REANUDAR EL TRACTO CON OPOSICIÓN DE UN INTERESADO. TÍTULO ADQUISITIVO.

Resolución de 19 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una certificación administrativa de reanudación del tracto sucesivo, segregación y agrupación de fincas.

Resumen: La certificación administrativa para reanudar el tracto sucesivo tiene carácter excepcional, debiendo comprobarse minuciosamente el cumplimiento de los requisitos y exigencias legales.

Hechos: Se trata de una certificación administrativa por la que se solicita la reanudación del tracto sucesivo de dos parcelas tras segregación y posterior agrupación a favor del Ayuntamiento de Madrid.

La registradora la califica negativamente por:

-No acreditarse fehacientemente que el Ayuntamiento sea dueño en pleno dominio de las parcelas segregadas, y luego agrupadas, al no saberse si hay interrupción de tracto o falta el título material de adquisición de las mismas.

-No acreditarse que la finca resultante de la agrupación descrita en la certificación administrativa sea la misma que la que figura en el certificado catastral. Y

-No acreditarse la licencia urbanística que ampare las modificaciones hipotecarias que pretenden inscribirse.

El recurrente entiende que:

Que el Ayuntamiento es el propietario del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.1 la Ley de Enseñanza Primaria de 17 de julio de 1945

Que no es posible acudir a la recuperación de la titulación intermedia al carecer el Estado actualmente de competencias en materia de titularidad de Centros docentes en la Comunidad de Madrid.

Que los causahabientes directos de los titulares registrales han manifestado su aprobación al expediente tramitado, con causa en la Ley, reconociendo expresamente la propiedad municipal del inmueble resultante de las modificaciones hipotecarias propuestas, coincidente con la parcela catastral de propiedad municipal.

Que se ha acudido al procedimiento excepcional previsto en el artículo 37.3 de la LPAP y 206.4 de la LH, con las notificaciones establecidas en el mismo, y su limitación de efectos (artículo 207 LH).

Y  que hoy es un bien demanial destinado al servicio público, poseído desde 1981 por el Ayuntamiento, y adscrito actualmente al Distrito de (…) por Decreto de 12 de agosto de 2013, de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: En primer lugar nuestro CD reitera su doctrina reiterada de sobre la excepcionalidad del expediente de dominio para reanudar el tracto, que aunque recaída en interpretación de la legislación reguladora de los expedientes judiciales para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido anterior a la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria, resulta plenamente aplicable, por concurrir identidad de razón, en los casos de los expedientes notariales y de las certificaciones administrativas para la reanudación del tracto regulados en la nueva redacción de los artículos 208206.4 de la Ley Hipotecaria, resultante de la citada reforma.

Las Administraciones Públicas pueden reanudar el tracto con la certificación a la que se refiere el artículo 206 de la LH (artículo 37.3 de la Ley 33/2003, 3 de noviembre), la cual tiene carácter excepcional, lo que obliga al registrador a una minuciosa comprobación del cumplimiento de los requisitos y exigencias legales, y así evitar la indebida utilización de este mecanismo para la vulneración o indebida apropiación de derechos de terceros.

Para ello es preciso:

-que los titulares de las inscripciones contradictorias o sus causahabientes no hayan formulado oposición dentro de los treinta días siguientes a aquel en que la Administración les hubiese dado traslado de la certificación que se propone inscribir, personalmente o por edictos.

 -Si los interesados no son conocidos, se podrá inscribir cuando las inscripciones contradictorias tengan más de treinta años de antigüedad, sin alteración y se hayan publicado edictos por plazo de treinta días comunicando la intención de inscribir la certificación en el tablón del Ayuntamiento, y en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia, según cuál sea la Administración que la haya expedido, sin que se haya formulado oposición por quien acredite tener derecho sobre los bienes.

 – y que se haga constar el título de adquisición del bien o derecho y el tiempo que lleva la Administración titular en la posesión pacífica del mismo.

En el caso que nos ocupa la DG confirma los defectos señalados:

Por la oposición  de uno de los causahabientes, la Universidad Politécnica de Madrid, al haber sido adquirido una de las fincas por expropiación, para la construcción del Instituto politécnico, antecesor de la Universidad Politécnica de Madrid según consta en las actas de ocupación y pago y por no resultar del expediente el título material de adquisición de las parcelas segregadas o una vez agrupada a favor del ayuntamiento.

Asimismo exige la georreferenciación de la finca agrupada, al interpretar el artículo 9 de la Ley Hipotecaria en el sentido de incluir en su ámbito cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria, afectando a la finca resultante una agrupación, imposibilitada en este caso por las dudas de identidad de las fincas afectadas y puestas de manifiesto en el informe del técnico:

Finalmente también mantiene el defecto de la falta de licencia de segregación, al no resultar del expediente el Acuerdo del Pleno, teniendo en cuenta el artículo 151.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, por el que el Acuerdo del Pleno surte los mismos efectos que la licencia, cuando se trate de actos del uso del suelo promovidos por el Ayuntamiento en su propio termino municipal y sin perjuicio de que en su aprobación deban cumplirse los mismos requisitos que en la concesión de la misma.

Comentarios: Resulta de la resolución que los expedientes administrativos de reanudación del tracto interrumpido, no pueden ser hábiles para ello, si existe oposición de alguno de los interesados en las inscripciones de que se trata. En el presente caso además la registradora duda que se trate de una certificación administrativa de reanudación del tracto, sino que realmente parece que de lo que se trata es de un cambio de adscripción de bien de dominio público en cuyo caso tampoco queda acreditado “la disposición normativa en virtud de la cual se adquiere”, lo que imposibilita en cualquier caso la inscripción. (MGV)

340.⇒⇒⇒ DECLARACIÓN DE OBRA ANTIGUA, VUELO COMÚN Y CONSTITUCIÓN DE COMUNIDAD FUNCIONAL.

Resolución de 19 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva y constitución de una comunidad funcional. 

Resumen: La modificación en superficie y linderos de un elemento privativo implica la modificación del título constitutivo.  Se analiza la naturaleza de terrazas y cubiertas. Si el vuelo es elemento común del edificio, se precisa la previa desafectación y su conversión en elemento privativo, con expresión de la causa. La DG sólo admite la comunidad funcional para garajes y trasteros. Requisitos para crear una subcomunidad.

El documento calificado que da lugar a esta importante Resolución es una escritura pública de declaración de obra nueva antigua sobre una finca registral procediéndose a constituir sobre ella una comunidad funcional o de intereses.

Son cuestiones tratadas en esta importante Resolución las siguientes que interesan destacar:

I.- LA MODIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE UN ELEMENTO PRIVATIVO.

a) La calificación registral.

Señala el Registrador en su nota de calificación que los actos que suponen una modificación de la descripción del elemento privativo (en el caso, planta cubierta o terrazas), se considera que implican una modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, que requieren para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación (artículo 17.6 LPH en relación con el artículo 5). Por lo tanto, no puede realizarse unilateralmente por el titular del dominio del departamento afectado. Vid. R. de 23 de marzo de 2018.

En el caso ahora planteado y como señala el Registrador en su nota de calificación:

1) Se están alterando la superficie del elemento privativo: antes era de 750 m2 con dos viviendas de portero enclavadas, y ahora la superficie es mucho menor, la que resulta de la suma de la vivienda y dos las dos oficinas que ahora se declaran, en total 348,93 metros cuadrados.

2) Se están fijando nuevos linderos del elemento independiente, lo que implica una delimitación unilateral de las zonas comunes.

3) En ningún caso puede ampararse en este precepto, por no ser propiamente una rectificación de la descripción, el acceso al Registro de una obra nueva que tiene sus cauces por la vía del artículo 202 Ley Hipotecaria y artículo 28.4 TR Ley del Suelo 2015.

4) Dispone el artículo 201 “e” LH que, “e) No podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas”.

b) El recurso.

A juicio del Notario recurrente, se han de tomar en consideración los siguientes preceptos:

1) El artículo 7 LPH que permite al propietario de cada piso o local modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario. Tan sólo se impone a tal propietario el dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el caso resuelto y dado que nada alega el registrador en su calificación, la nueva descripción registral de la finca que se hace en la escritura no menoscaba ni altera la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, ni perjudica los derechos de otro propietario.

2) En segundo lugar, el Notario autorizante invoca el artículo 201 LH cuyo párrafo 2º dispone que: 2. Podrá, no obstante, realizarse la rectificación de la descripción de cualquier finca, sin necesidad de tramitación de expediente, cuando se trate de alteración de su calificación o clasificación, destino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificación se acredite de modo suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente”.

La expresión «podrá, no obstante,» con la que comienza el párrafo segundo del artículo 201 LH lleva, a juicio del Notario, a interpretar que lo esencial es determinar si se modifican o no los linderos o la superficie del departamento privativo, pues en tal caso cabe realizar unilateralmente la rectificación de la descripción de la finca por su titular registral, sin mayor requisito o exigencia que el cumplimiento de la normativa administrativa aplicable.

c) El criterio de la DGRN.

A juicio del Centro Directivo, en el caso resuelto y atendiendo a la descripción del elemento, es indudable que se ha producido una alteración del título constitutivo, siendo necesario acuerdo unánime de la junta de propietarios.

II.- LA DESAFECTACIÓN DEL VUELO.

a) La calificación registral.

En el caso resuelto, el departamento sobre el que se pretende la declaración de obra nueva, comprende la cubierta o terraza, pero no el vuelo del edificio que sigue siendo común. Así resulta no sólo del artículo 396 Código Civil, o de la norma estatutaria que presume en caso de duda, y salvo prueba en contrario, el carácter común del elemento, sino también de la modificación de los Estatutos inscritos.

Por lo tanto, siendo el vuelo elemento común del edificio sería necesaria la previa desafectación y su conversión en elemento privativo, así como expresión de la causa de atribución de tal elemento a los dueños del departamento en cuestión (artículos 5, 9, 12 19 y 21 LPH). Vid. R. de 20 de abril de 2006.

b) El recurso.

A juicio del Notario recurrente, estamos ante un departamento privativo de la propiedad horizontal, una planta, construida desde que se hizo la división horizontal, aunque entonces en bruto o en estructura, con su cuota de participación, a la que se le abrió folio registral, y se le asignó un número de finca toda vez que no se abre folio registral a la terraza o a la cubierta del edificio. Por esto en la escritura que contiene la nueva descripción evitando confusiones se la denomina planta ático. La rectificación de la descripción puede realizarse por la vía del artículo 201.2 LH, puesto que se están alterando las características físicas distintas de la superficie o los linderos sin necesidad de consentimiento de la comunidad de propietarios.

c) El criterio de la DGRN.

Tanto la jurisprudencia como la DGRN (vid. R. de 19 de julio de 2018) distinguen entre:

1) La terraza, que no es elemento común por naturaleza, y,

2) La cubierta del edificio, que es siempre elemento común por naturaleza). La enumeración de artículo 396 CC tiene carácter enunciativo por lo que las terrazas que sean cubiertas de todo o parte del inmueble, tienen en principio la conceptuación legal de elementos comunes del edificio. Ahora bien, cabe que en el originario título constitutivo del edificio o, por acuerdo posterior adoptado por la unanimidad de la comunidad de propietarios se le atribuya carácter de privativo mediante la oportuna desafectación.

Modernamente se viene distinguiendo entre,

1) Las terrazas superiores (terrados o azoteas), que pueden configurarse como elemento común de uso común, como un elemento común de uso privativo o, incluso, como un elemento de propiedad privativa, y en este último supuesto, como entidad independiente o como anejo de otra entidad privativa (si bien en el caso de que en el título constitutivo no se prevea otra cosa, debe considerarse como elemento común), y,

2) Las llamadas terrazas a nivel (resultado de una construcción escalonada), con acceso exclusivo a través del propio elemento privativo al que están vinculados, que son de uso, e incluso de propiedad, privativa.

En el supuesto de hecho de este expediente el vuelo tiene la consideración de elemento común del conjunto pues no se ha producido la desafectación y en el título constitutivo no se le atribuye carácter privativo, si bien está sujeto al derecho de uso exclusivo atribuido a los titulares de la vivienda de que se trata.

Por tanto, siendo el vuelo elemento común del edificio, sería necesaria la previa desafectación y su conversión en elemento privativo, así como expresión de la causa de atribución. Vid R. 20 de abril de 2006.

III. LA COMUNIDAD FUNCIONAL.

a) La calificación registral.

En la escritura calificada se pretende, a juicio del registrador, la constitución de una comunidad funcional o de intereses respecto de las tres fincas en las que materialmente y de hecho está dividido el elemento privativo en cuestión.

Como señala el Registrador en su nota de calificación,

1) La comunidad funcional es una figura jurídica reservada por el artículo 68 RH a las cuotas indivisas de las fincas registrales destinadas «a garaje o estacionamiento de vehículos con asignación de uso exclusivo». La DGRN (ver R. de 26 de junio de 2018) ha extendido esta figura exclusivamente a las fincas registrales destinadas a trasteros y ello por su carácter accesorio respecto de los elementos principales y siguiendo la antigua admisión del antiguo artículo 68.2 del Reglamento Hipotecario, derogado por razones de carácter administrativo, pero que revela la intención del legislador de reducir las comunidades funcionales a este tipo de elementos.

2) Si lo querido por los otorgantes era la constitución de una «subcomunidad», es presupuesto para ello que varios propietarios de elementos privativos dispongan en régimen de comunidad de ciertos elementos o servicios comunes que sean independientes y diferenciados respecto de otros de la misma división horizontal (artículo 2.d LPH). Vid. R. de 22 de febrero de 2017.

En el caso planteado y que es ahora objeto de calificación, se declara expresamente que no existen ningún elemento común adscrito a la comunidad funcional. Lo que se pretende es crear una división material de un elemento privativo para lo cual, se exige:

1º. Autorización administrativa (que en el caso se inserta, y,

2º. Aprobación de las 3/5 partes de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación (artículo 10.3 letra b LPH).

b) El recurso.

Señala el Notario autorizante que la escritura documenta el hecho que el dueño de una finca que ha hecho una obra en ella, que ha realizado una construcción dentro de su dominio; no supone ejercicio de ningún pretendido derecho de vuelo. No se elevan nuevas plantas sobre el vuelo del edificio, por esto no se solicita la apertura de un nuevo folio registral.

Añade que no se pretende la constitución de una subcomunidad horizontal dentro de otra, sino una comunidad funcional o de intereses, en la que se distinguen tres espacios delimitados como de uso exclusivo que son susceptibles de aprovechamiento separado e independiente, con el resto de los espacios de la planta ático, para un uso racional y adecuado de las viviendas y oficinas en las que se divide materialmente la finca, y cuentan con aparatos contadores y servicios individualizados de electricidad y agua corriente, siendo la calefacción central del edificio. Lo que se constituye en la escritura es una comunidad funcional o de intento, sobre la finca, que sigue por tanto configurada desde un punto de vista tabular, como un único departamento privativo del régimen de PH con su misma su cuota de participación.

El Notario autorizante analiza la distinción entre la división material y la jurídica. La división material y de hecho de la planta catorce del edifico, en una vivienda y dos oficinas, requiere la pertinente autorización administrativa, inserta en la escritura (esto no se cuestiona) pero no autorización de la junta de vecinos por no suponer una modificación del título constitutivo pues no afecta a la estructura de la comunidad de propietarios en cuanto que no varía el número de elementos privativos y sus cuotas. Vid. STS de 9 de octubre de 2018 y de 19 de diciembre de 2008. La división jurídica presenta una cuestión diferente, pues si la pretensión del titular es la de que un piso o local pase a ser dos, tres o más, con desaparición de la cuota de propiedad inicial y asignación de otras diferentes, aunque sea con la suma de lo mismo, se necesita del acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, ya que se considera que existe modificación del Título. Es la división jurídico-hipotecaria la que exige la aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación.

c) El criterio de la DGRN.

Para constituir una «subcomunidad de viviendas» dentro de un departamento independiente de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal se deberá adoptar la forma jurídica de «subdivisión horizontal», siempre que existan elementos comunes entre dichas viviendas que los justifiquen, pero no el de «comunidad funcional» (artículo 8.5 LH y 396 CC).

La «comunidad funcional» es una figura jurídica reservada por el artículo 68 RH a las cuotas indivisas de las fincas registrales destinadas «a garaje o estacionamiento de vehículos con asignación de uso exclusivo», y que la DGRN ha extendido exclusivamente a las fincas registrales destinadas a trasteros por su mismo carácter accesorio respecto de los elementos principales y siguiendo la antigua admisión del antiguo artículo 68.3 y.4 RH anulados por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 31 de enero de 2001, por falta de cobertura legal.

Son presupuestos para la constitución de una «subcomunidad» (R. de 22 de febrero de 2017):

1º. La existencia de varios propietarios de elementos privativos.

2º. Que éstos dispongan en régimen de comunidad de ciertos elementos o servicios comunes que sean independientes y diferenciados respecto de otros de la misma división horizontal (artículo 2.d) LPH).

En el caso de este expediente no se cumplen los presupuestos anteriores por lo que no existe una subcomunidad por lo que, salvo que los estatutos lo autoricen expresamente, es necesario autorización de la comunidad de propietarios y, además, la obtención de la correspondiente autorización administrativa, siempre que se produzca un incremento de los elementos privativos destinados a viviendas previamente existentes o autorizados en la licencia de edificación (artículo 10.3 “b” LPH en relación con el artículo 26.6 de la Ley del Suelo de 2015). (ER)

341.** OBRA NUEVA EN FINCA CON EXCESO DE CABIDA: DUDAS DE UBICACIÓN. UBICACIÓN DENTRO DE LA ZONA  DE POLICÍA DE CAUCE FLUVIAL.

Resolución de 19 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Guadarrama-Alpedrete, por la que se suspende la inscripción de una obra nueva declarada en escritura pública.

Resumen: Para asegurarse de que la obra nueva se encuentra dentro de la finca no basta una comparación artimética de medidas sino que es necesario una comparación geométrica espacial, lo que a veces puede generar dudas, sobre todo en casos de fincas en las que se declaren excesos de cabida. En los casos de obras nuevas ubicadas dentro de la zona de policía de cauces fluviales que se declaran por antigüedad o bien consta que en el Plan General municipal el Organismo de Cuenca participó e informó o bien ha de obtenerse su autorización, que es independiente de la licencia municipal de edificación.

Hechos: Se otorga una escritura de declaración de obra nueva sobre una finca registral inscrita con 8293 m2, en la que se declara un exceso de cabida pues ahora mide 17160 m2, que se identifica  con dos parcelas catastrales que en total suman esa cabida. La finca está cercana al cauce de un río, dentro de la zona de policía de cauce fluvial, que es de cien metros.

La registradora suspende la inscripción porque tiene dudas de si la construcción se ubica dentro de la superficie de la finca  registral; por otro lado considera que la construcción se ubica en zona de policía del cauce de un río, por lo que debe de acreditarse la autorización de la Confederación Hidrográfica.

El interesado recurre y alega  que no se ha llevado a cabo una comparación geométrica de donde efectivamente está ubicada la porción ocupada por la edificación y que la edificación se realizó en el año 1985, antes de la entrada en vigor del Reglamento de Dominio Público el 1 de enero de 1986 (realmente entró en vigor el 30 de Abril de 1986).

La DGRN desestima el recurso.

Doctrina: Para inscribir las obras nuevas hay que comprobar que están dentro de la finca registral y para ello no basta con una comparación aritmética de medidas (de la edificación y de la finca) sino que es necesario efectuar una comparación geométrica espacial del lugar donde se encuentra la edificación en relación con la delimitación física de la finca registral. En este caso no es posible porque no constan los datos georreferenciados de la finca registral y tampoco plano archivado, además de que existe una gran diferencia de cabida no inscrita por lo que están justificadas las dudas de la registradora.

En cuanto al segundo defecto, lo confirma igualmente porque declara que se hace necesaria la obtención de la autorización del Organismo de Cuenca interpretando el artículo 28.4 de la Ley del Suelo ya que la comprobación que tiene que hacer el registrador de que “el suelo.. no está afectado por servidumbres de uso público general”  la interpreta en el sentido de que no está afectado por delimitaciones del contorno ordinario del derecho de dominio de las fincas afectadas, pues en su mayoría producen sus efectos como limitaciones legales del dominio sin necesidad de inscripción separada y especial.

El artículo 78 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, exige para las construcciones en la zona de policía de los cauces fluviales autorización previa del organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana hubiera sido informado por el organismo de cuenca y hubiera recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. Añade que ello era también exigible con la normativa anterior a ese reglamento.

En el presente caso, al no constar que  en el Plan General del municipio se hubiera informado por el organismo de cuenca se hace necesario obtener su autorización para la inscripción de la edificación. Por ello la actuación del registrador en casos como este ha de ser la de suspensión de la inscripción hasta tanto se acredite la correspondiente autorización administrativa del organismo de cuenca o la innecesariedad de la misma por ubicarse la concreta edificación fuera de la zona afectada por la servidumbre o limitación del dominio.

COMENTARIO: La prescripción de la infracción urbanística ha de surtir efectos en todo el ámbito de la administración pública, pues la infracción o ha prescrito y la construcción es legal o no ha prescrito y continúa siendo ilegal. No olvidemos que la legalización por prescripción tiene su fundamento en la inacción de la Administración y en la legalización por paso del tiempo por aplicación del principio de seguridad jurídica

La solución por ello no ha de ser suspender la inscripción, salvo que se encuentra en zona de dominio público (por definición imprescriptible), sino comunicar a  todos los posibles organismos con competencias la inscripción como se hace con los ayuntamientos (tales como órganos de cuenca fluviales, demarcación de costas, carreteras, etc….) para que tomen las medidas jurídicas oportunas, si procede.

Por lo demás carece de sentido pedir una autorización a un organismo de cuenca que durante más de 30 años no ha actuado ejerciendo sus competencias de policía y que seguramente no puede autorizar una construcción con la legislación vigente pero que ha venido a ser legal por paso del tiempo.  (AFS).

342.** OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN.  VIGENCIA Y CADUCIDAD  DE LA LICENCIA.

Resolución de 22 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Baza a inscribir una escritura de declaración de obra nueva en construcción.

Resumen: Las licencias de obra no caducan por ministerio de la ley por el mero paso del tiempo sino que es necesaria una declaración expresa de la Administración previa la apertura de un expediente tramitado al efecto.

Hechos: Se otorga en escritura la declaración de obra nueva en construcción de una nave agrícola en Andalucía en base a una licencia de 2008 que prevé un plazo de caducidad de dos años si no se terminan las obras en ese plazo. Se complementa con un documento administrativo del que resulta que no se ha incoado ningún expediente de caducidad de la licencia.

La registradora suspende la inscripción porque considera que la licencia está caducada por paso del tiempo, aunque no se haya declarado expresamente, pues a su juicio las licencias de edificación caducan por ministerio de la ley por el transcurso del plazo otorgado en ellas sin necesidad de trámite o declaración administrativa alguna, en base a las normas autonómicas que cita.

El interesado recurre, alegando que la caducidad no es automática conforme a numerosa jurisprudencia que aporta.

La DGRN estima el recurso.

Doctrina: Conforme a la doctrina del TS 1.º La caducidad no opera automáticamente sino que exige un acto declarativo, previa la tramitación del correspondiente expediente. 2.º La caducidad exige que haya plena constancia de la inequívoca voluntad del titular de la licencia de abandonar la obra y su proyecto de construir. 3.º Para su declaración no basta con la simple inactividad del titular sino que será precisa una ponderada valoración de los hechos, ya que no puede producirse a espaldas de las circunstancias concurrentes y de la forma en que los acontecimientos se sucedan. 4.º Al suponer la caducidad un poderoso impedimento para el ejercicio de auténticos derechos adquiridos, siempre ha de ser interpretada con carácter restringido.

En el caso de Andalucía la caducidad viene regulada en el artículo 173.3 de la Ley 7/2012 de 17 de Diciembre que exige declaración de caducidad.

Con independencia de la declaración de caducidad, la Administración municipal puede acordar la extinción o modificación de la misma por causa de alteración posterior de la ordenación urbanística  conforme al   artículo 174 de la Ley 7/2002. (AFS)

344.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECA CAMBIARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN ART. 670.4 LEC

Resolución de 22 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de una finca en ejecución hipotecaria. (ACM)

RESUMEN: Para denegar la inscripción de un remate por cifra inferior al 50% del valor de tasación, el registrador debe exigir en la calificación que se le aporte el DECRETO dictado por el Secretario Judicial [Letrado Admin Just] en Procedimiento art 670-4 LEC

– HECHOS: En un procedimiento judicial de ejecución judicial de hipoteca cambiaria sobre una VIVIENDA  [que no es la HABITUAL, perteneciente a una SL] la subasta queda desierta, y se adjudica a la acreedora ejecutante, en pago de la cantidad debida por todos los conceptos, la cual es inferior al 50% del valor de tasación de la finca.

– El REGISTRADOR califica negativamente, conforme a las RR. DGRN de 20 Septiembre 2017 y de 16 febrero 2018,  y la doctrina sentada –entre otras más— en las RR de 16 de febrero, 23 de marzo20 abril26 de octubre y 15  noviembre de 2018, y 22 febrero22 y 28 marzo, y 13 junio 2019 por entender que una interpretación conjunta (Art 3 CC)  del art 671 LEC con el art 651 LEC y el Ppio del principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (Art 24 CE-78) así como conforme al Ppio Gral de rechazo al enriquecimiento injusto o sin causa en nuestro Ordenamiento, impiden que tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación.

– La S.L. adjudicataria recurre oponiendo la literalidad del art 651 LEC, que se refiere solo a los bienes muebles (estableciendo un límite del 30%) y del art 671 LEC que no contempla tal limitación genérica, y únicamente limita el valor de adjudicación cuando se trata de la vivienda habitual del ejecutado (60% valor de tasación) lo que resultaría además del art 670-4 LEC y de la Disp. Adic. 6ª LEC.

 – Resolución: La DGRN estima el recurso y revoca la calificación;

 – Doctrina: Y, al igual que la R. de 13 junio 2019,  lo hace, no por la cuestión de fondo que reitera: se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación (y parece dar por entendido que tanto en la ejecución hipotecaria como en la ordinaria o la cambiaria, pues la DGRN NO entra en este tema)  SINO que REVOCA la calificación por el hecho de NO HABER INCLUIDO NINGUNA REFERENCIA a la posibilidad del procedimiento especial previsto en el art 670-4 “in fine” LEC, que prevé la posibilidad de aprobar el remate por una cantidad inferior, pero también que el Secretario judicial … oídas las partes, resuelva sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor… las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga …  y el beneficio que de ella obtenga el acreedor…. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente».

COMENTARIO: Por tanto aunque esta resolución NO suponen ningún cambio de doctrina, sí exige que el Registrador, en la calificación tenga en cuenta dicho procedimiento, y exija en su calificación que se le aporte para calificarlo, pues de no hacerlo la DGRN revoca tal calificación determinando la inscribibilidad directa del remate. (ACM)

345.() NO CABE EL RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS

Resolución de 22 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se practicó la inscripción de una determinada ejecución hipotecaria. (ER)

Resumen: Sólo cabe interponer recurso gubernativo ante la DGRN cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente.

Hechos: Se inscribió en el Registro un mandamiento judicial derivado de una ejecución hipotecaria, generando una inscripción de dominio y de cancelación de cargas. 

El Procurador interpuso recurso contra la nota de despacho del título inscrito..

DGRN: desestima el recurso.

Doctrina: Sólo cabe interponer recurso gubernativo ante la DGRN cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente. Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos.

346.** CONVENIO REGULADOR. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. DETERMINACIÓN DE LA FINCA

Resolución de 22 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un convenio regulador (ACM)

Resumen: Puede inscribirse un derecho de uso (en divorcio) si la descripción y datos registrales de la vivienda pueden deducirse de la sentencia y el convenio regulador (y la liquidación de gananciales).

– Hechos:    Se presenta testimonio de sentencia de divorcio concediendo a la esposa el uso sobre la vivienda familiar habitual (luego la DGRN pone de relieve que pertenecía solo al otro cónyuge en nuda-propiedad y en cuanto solo a una mitad indivisa –pero la calificación registral no aborda este punto—).

– El Registrador:   califica negativamente, conforme a los Arts. 9 y 21 LH y 51 RH y los Principios de Especialidad y Folio Real, por no especificarse los datos registrales de la finca sobre la que recae el derecho de uso.

– La interesada:   recurre exponiendo que tales datos pueden deducirse directamente de la sentencia de divorcio y el convenio regulador así como de la liquidación de gananciales practicada.

– Resolución: La DGRN estima el recurso y revoca la calificación:

– Doctrina:
a) Entiende que de la sentencia resulta claramente cuál de las fincas constituyó la vivienda familiar habitual, así como la descripción y datos registrales de la misma.

b) Y aunque no entra en el 2º punto, por no haberse planteado en la calificación, la DGRN recuerda que, en un caso idéntico, la reciente Res de 20 junio 2019 entendió que NO cabe un derecho de uso (en separación judicial) sobre la mitad indivisa de una finca sin el consentimiento del condueño de la otra mitad (y, en su caso, del usufructuario). (ACM)

347.* RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO QUE NO RESULTA CLARAMENTE DE LA INSCRIPCIÓN

Resolución de 22 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vila-seca, por la que se suspende la práctica de un asiento de rectificación

Resumen: Los errores de concepto no pueden rectificarse sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o una providencia judicial que lo ordene.

Hechos: Los hechos de esta resolución, amén de muy particulares, son de una gran complejidad que trataremos de resumir.

Entre dos fincas registrales, destinadas a formar parte de una urbanización mayor y en una de las cuales se declara una obra nueva, se constituye una servidumbre, al parecer  personal, consistente en que si el promotor en una de las fincas construye una piscina y otros servicios, los titulares del edificio que ahora se declara tendrán derecho al uso de la misma.

De esta finca se segrega una parcela sobre la que se arrastra la servidumbre constituida.

Después por el Ayuntamiento se insta un proceso de reparcelación a la que se aporta la finca gravada con la servidumbre, y el registrador la arrastra a la finca de resultado. A continuación, el mismo Ayuntamiento, declaró extinguidas las servidumbres referidas, como incompatibles con el planeamiento y la reparcelación.

No obstante ello, uno de los edificios que disfrutaban de la servidumbre pide al Ayuntamiento la revisión de oficio de la extinción de las servidumbres. El Ayuntamiento no contesta y se interpone contencioso administrativo en el que se solicita la  cancelación de la inscripción de cancelación de aquellas servidumbres. Recae sentencia, hoy firme, declarando la nulidad de dicho acuerdo por falta de motivación y retrotrayendo las actuaciones al momento de la incoación del expediente y que se fije una indemnización por la cancelación de dicha carga a favor de los titulares del predio dominante. Se pide la ejecución de la sentencia expidiendo mandamiento al registro el cual la inscribe quedando vigente la inscripción de las servidumbres referidas.

Ahora, y es aquí cuando se origina el problema, se solicita por instancia la rectificación de un error de concepto, recogido en el artículo 216 de la Ley Hipotecaria, puesto que la inscripción de la carga ha supuesto una variación de su verdadero sentido, error que a su juicio es rectificable de oficio por el registrador, y solicita que “teniendo por presentado este escrito, se admita, y acuerde llevar a cabo de oficio la subsanación tabular, procediendo a rectificar la inscripción eliminando la carga de la servidumbre de las fincas afectadas”.

Esta instancia es la que origina la nota de calificación.

 El registrador en una extensísima y fundamentada nota, en la que expone, de forma prolija  los hechos y a continuación los fundamentos de derecho, estima que “no nos encontramos ante la existencia de error de concepto alguno, sino ante la práctica, a la vista de la documentación presentada y previa su calificación, de una serie de asientos que, conforme a lo establecido en el art. 1 de la Ley Hipotecaria, “… están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en los términos establecidos en esta Ley” y cuya rectificación requiere el consentimiento de todas las personas a las que dicho asiento concede algún derecho o, en su defecto, resolución judicial firme en procedimiento en que sean parte todos aquéllos a quienes el asiento conceda algún derecho (art. 40, letra d) de la Ley Hipotecaria).

La interesada recurre, insistiendo en el error de concepto existente, en la necesidad de su rectificación, en la disminución del valor de las fincas por la existencia de la servidumbre, y en la necesidad de fijar una justa indemnización dada la existencia de terceros protegidos por el artículo 34 de la LH.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Doctrina: En primer lugar la DG hace un repaso la doctrina relativa a la rectificación del Registro la cual parte del principio esencial que afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).

La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro.

Uno de los supuestos de inexactitud registral puede venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del asiento.

 El artículo 212 de la LH exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos; y el artículo 216 señala que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se considera error de concepto los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas y también el contenido de algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.

Para la rectificación de estos últimos, el consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la rectificación (artículo 217 de la LH) y a falta de acuerdo de todas las personas que deban intervenir será necesaria la oportuna resolución judicial (artículo 218 de la Ley Hipotecaria).

Asimismo, es posible la rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer.

En el caso que nos ocupa el error no resulta claramente de la inscripción, así  el registrador, una vez calificada la documentación judicial canceló la inscripción  causada por las operaciones jurídicas complementarias declaradas nulas por la sentencia y como efecto de esta cancelación, restauró la inscripción de una servidumbre que el acuerdo nulo había ordenado cancelar.

Por todo ello concluye la DG que, “no le corresponde pronunciarse sobre si el asiento fue o no correctamente practicado, debiendo debatirse la procedencia de la rectificación, a falta de la conformidad del registrador para ello, en el juicio ordinario correspondiente, tal y como prescribe el artículo 218 de la Ley Hipotecaria”.

Comentarios: Muy lógica la solución que ofrece nuestro CD ya que si en virtud de un acuerdo se canceló una servidumbre y su posterior declaración de nulidad fue interpretada por el registrador en el sentido de que debía de restaurar su inscripción, si esta se considera improcedente, la falta de acuerdo entre las partes y el registrador les aboca al juicio ordinario correspondiente. (MGV)

RESOLUCIONES MERCANTIL
326.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD UNIPERSONAL. FORMA DE CONTABILIZAR LAS APORTACIONES DE SOCIOS PARA COMPENSAR PÉRDIDAS.

Resolución de 10 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Alicante a inscribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: Es inscribible una escritura de disolución y liquidación de una sociedad unipersonal, aunque en el balance final aprobado conste una partida incorrectamente contabilizada, si del contexto de dicho balance resulta con claridad que nada hay que repartir.

Hechos: El problema que resuelve esta resolución se plantea en relación a una escritura de disolución y liquidación de una sociedad unipersonal.

El registrador califica negativamente pues a su juicio en el balance final aprobado por el socio único no es posible que figure la cuenta 118, relativa a las aportaciones de los socios, con signo negativo.

Dice que dicha cuenta debe tener signo positivo o cero pues si es negativa “tendría la consideración de deudas de los socios frente a la sociedad”. Aclara que según el liquidador se trata de una aportación a fondo perdido para compensar deudas por lo que su importe, una vez compensadas las deudas debe ser cero.

El notario, en un muy extenso y fundamentado recurso, impugna la nota. Nos dice que el balance final más que un balance es en realidad una rendición de cuentas del liquidador, una   «cuenta de cierre».

 Se trata de determinar mediante ese balance “con exactitud la parte que a cada socio corresponda” en el haber sin que “deba ajustarse necesariamente a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales”. “Normalmente, figurará en el activo la suma de dinero correspondiente a la conversión en dinero del patrimonio social y en el pasivo figurará el capital social”.

Reconoce que el balance unido a la escritura no es modélico y en este sentido tiene razón el registrador en su calificación, pero del mismo resulta claramente que no hay acreedores, que nada hay que repartir y que todos los fondos aportados por los socios se han perdido

En definitiva, en su opinión, el balance final “junto a las manifestaciones del liquidador en la escritura, permite conocer la situación patrimonial real de la sociedad que se extingue…” pues del mismo resulta  “con total claridad que la sociedad nada tiene para repartir, que nada debe -ni a socios, ni a terceros-, pero, también, que nada le deben –ni socio, ni terceros–, y que los socios, además de perder todo lo que aportaron a título de capital, también han efectuado aportaciones a fondo perdido irrecuperables”. El signo negativo de las aportaciones de los socios sólo puede significar que dichas aportaciones se han perdido.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: Para la DG el reflejo contable de las aportaciones realizadas por los socios “podría haber sido más acertado”,  pero reconoce que “la información sobre las aportaciones del socio único resulta superflua a los efectos de la concreta liquidación societaria que se documenta en la escritura calificada, toda vez que es determinante que en dicha escritura el liquidador manifiesta «que tal y como consta en el balance incorporado no hay activo ni pasivo exigible habiendo superado las pérdidas el importe correspondiente al capital social y habiendo sido necesario realizar por el socio único aportaciones a fondo perdido. Por lo que, dado que no existe haber partible, su cuota de liquidación asciende a 0 euros»”.

A ello se une que, como tiene declarado la propia DG de forma reiterada, “a efectos de la cancelación de los asientos registrales debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la inexistencia de acreedores realice el liquidador bajo su responsabilidad -confirmada con el contenido del balance aprobado”.

Comentario: Partiendo de la base de que el balance final no era correcto, lo cierto es que desde un punto de vista puramente práctico, teniendo en cuenta el carácter unipersonal de la sociedad y las manifestaciones del liquidador, era evidente que la calificación no debía prosperar. El hecho de que de forma incorrecta determinada partida del balance no aparezca debidamente contabilizada, no debe ser obstáculo para la inscripción, si del resto resulta con claridad la situación patrimonial de la sociedad. La rectificación del balance en este caso concreto nada añadiría al principio de seguridad jurídica que se persigue con la calificación y la publicidad registral. Si el liquidador dice que no hay nada que repartir y resulta así del balance, el hecho de que determinada partida aparezca de forma incorrecta con signo negativo, cuando como bien dice el recurrente ni siquiera sería necesario que figurara en el balance, es claro que no debe impedir la inscripción.

En definitiva, que, superando el rigorismo formal y la aplicación estricta de la norma contable o no, se debe atender en la calificación, y así lo ha hecho en otras ocasiones el CD y el mismo TS, a la finalidad de la operación que se lleva a cabo y a su posible repercusión en socios y terceros, de forma que, si esta repercusión es nula, no procede denegar la inscripción. (JAGV)

329.* SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL: DESEMBOLSO DE DIVIDENDOS PASIVOS CON APORTACIONES NO DINERARIAS. NECESIDAD DE EXPERTO INDEPENDIENTE.

Resolución de 11 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIX de Madrid a inscribir una escritura de desembolso de dividendos pasivos y aumento del capital social de una sociedad.

Resumen: No es posible en una sociedad anónima, aunque sea unipersonal, desembolsar los dividendos pasivos pendientes mediante aportaciones no dinerarias sin informe de experto independiente.

Hechos: Se trata de una escritura de decisiones de socio único sobre desembolso de dividendos pasivos y aumento de capital de una sociedad anónima.

El registrador suspende la inscripción pues al ser el desembolso de los dividendos pasivos mediante aportaciones no dinerarias es  preciso acompañar el  informe de experto independiente “designado por el Registrador del domicilio de la sociedad, a que se refiere el artículo 64 (sic) L.S.C., ya que en el presente supuesto no se dé ninguno de los supuestos de excepción recogidos en el artículo 69 L.S.C., por lo que no es suficiente el informe sustitutivo de los administradores de las aportaciones no dinerarias a que se refiere el artículo 70 LS.C”.

El interesado recurre alegando que al tratarse de una sociedad unipersonal no es necesario dicho informe pues “ningún daño” puede causar la ausencia de dicho informe.

 Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG se limita a confirmar el requisito exigido por el registrador poniendo simplemente de relieve que la exigencia del informe no está establecida sólo en interés de los socios, sino en interés “especialmente, de los acreedores sociales…”.

Comentario: La DG confirma, como no podía ser de otra forma, la exigencia de informe de experto, tanto en aportaciones no dinerarias en aumento de capital de una sociedad anónima, como en el posterior desembolso de dividendos pasivos en las mismas aportaciones, pues el informe del experto, aparte de salvaguardar el interés de los socios, lo que hace es proteger a los acreedores por medio de normas que salvaguardan el principio de la realidad del capital social. (JAGV)

337.** DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL.

Resolución de 15 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura de declaración de unipersonalidad y elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

Resumen: Pese a la existencia del principio de prioridad en el registro mercantil, para el mayor acierto en la calificación el registrador puede tener en cuenta documentos presentados con posterioridad si desvirtúan o ponen en duda los primeramente presentados.

Hechos: Se solicita la declaración de unipersonalidad de una sociedad basada en la escritura fundacional y compraventas posteriores.

Estando presentado este documentos y pendiente de calificación se presenta otro sobre la misma sociedad por la que se disuelve la misma, acompañando a dicha escritura otras de resolución de compraventa de participaciones sociales y otra escritura de compraventa que desvirtúan las anteriormente presentadas.

La registradora deniega la inscripción pues a su juicio el que dice ser socio único no lo es al no poseer la totalidad de las participaciones sociales, ya que su compra, sujeta a condición suspensiva, quedó resuelta por otra escritura posterior.

El interesado recurre y alega que en la segunda escritura se ha cometido fraude “dado que existe una copia de dicha escritura en la que no figura condición suspensiva alguna y en otra copia consta una diligencia de posterior por la que se hace constar que por error se omitió la citada condición suspensiva”. Y, dado que la condición no existe, la resolución carece de validez.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG parte de la base de la existencia del principio de prioridad en el Registro Mercantil en virtud del cual la presentación posterior no debiera ser tenida en cuenta para la calificación y despacho del título primeramente presentado. Pero junto a ello reconoce que “en numerosas ocasiones este Centro Directivo ha puesto de relieve que aun cuando el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva” y que por ello  “es también doctrina asentada de este Centro Directivo que el registrador Mercantil deberá tener en cuenta en su calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces”. En consecuencia, procede la suspensión de la declaración de la unipersonalidad de la sociedad “en tanto en cuanto el carácter unipersonal de la sociedad queda contradicho por las escrituras presentadas posteriormente, que son documentos públicos con los efectos atribuidos a los mismos en los artículos 1216, 1217 y 1218 del Código Civil y 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del Notariado”. Y finalmente remite a los tribunales competentes que serán los que tengan que dilucidar el presunto fraude que alega el recurrente.

Comentarios: Caso muy particular resuelto por la DG según su ya clásica doctrina de que en RM deben tenerse en cuenta todos los documentos presentados sobre una misma sociedad, a los efectos de dilucidar si una escritura presentada en primer lugar puede ser objeto de despacho cuando de los documentos presentados posteriormente se pone en duda la validez de los acuerdos o actos jurídicos documentados en la primera. Así se hizo en la resolución de 16 de marzo de 2016 y en otras que han tratado la misma cuestión.

En definitiva, que en tanto no se resuelva la cuestión por los tribunales, o por los mismos interesados mediante escrituras aclaratorias, ninguno de los documentos puestos en entredicho o con acuerdos de dudosa legalidad podrán ser despachados. Ni el primero ni el segundo presentado el cual es obvio que debe ser calificado en el mismo sentido, aunque caduque el primer asiento de presentación, por su íntima relación con el prioritario. (JAGV)

338.⇒⇒⇒ CLÁUSULA ESTATUTARIA QUE PERMITE CONVOCAR LA JUNTA GENERAL POR CORREO ELECTRÓNICO. PRESUNCIÓN DE CONFIRMACIÓN DE LECTURA.

Resolución de 19 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Asturias a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

Resumen: Es posible establecer en estatutos que la convocatoria de la junta se hará por correo electrónico con confirmación de lectura y que la negativa a esa confirmación equivale a la realización de la notificación.

Hechos: El interesante problema que se plantea en esta resolución se centra en dilucidar si es o no inscribible en el Registro Mercantil una cláusula estatutaria, sobre forma de convocar la junta general, redactada en los siguientes términos: La junta general deberá ser convocada “por medio de cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, incluyendo medios electrónicos, realizada tanto por el servicio postal universal como por un operador distinto, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o que conste en la documentación de la sociedad (…) o en la dirección de correo electrónico facilitada por cada socio y que conste asimismo en el Libro Registro de Socios (con confirmación de lectura teniendo en cuenta que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema)…” .

La registradora estima que no es inscribible pues a su juicio no es admisible “el sistema de convocatoria de junta por correo electrónico sin exigir la confirmación de lectura…art. 173.2 de la LSC y RDGRyN de 28 de octubre de 2014”.

El notario recurre.  Parte de la base de que si no existe web de la sociedad ello no quiere decir que la sociedad y sus socios no puedan comunicarse por medios electrónicos siempre que sean aceptados proporcionando a la sociedad una dirección de email válida.

Para el recurrente “es un medio directo, rápido, económico y eficaz”. Es el medio ya utilizado por los órganos de la administración. Puede además garantizar “el envío y la recepción, pero no un hecho humano como es la lectura del destinatario, salvo que pedida confirmación o acuse de recibo de la misma, aquél la dé, pues puede leerlo y no dar confirmación alguna, con lo cual se haría depender de su voluntad el que surta efecto o no la convocatoria”. Y es por ello por lo que en los mismos estatutos se establece que “la negativa arbitraria, y no por devolución del sistema (algo que el remitente siempre sabrá) de la confirmación de la recepción pedida al socio destinatario debe considerarse productora de los efectos de la convocatoria”.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: Es esencial en esta materia de forma de convocatoria el artículo 173 de la LSC que permite que los estatutos establezcan «que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad». Si nada dicen los estatutos la convocatoria se hará por la forma supletoria fijada en el mismo artículo (web o diario más Borme).

Pues bien, lo fundamental es que el sistema, en su caso, establecido en estatutos, cumpla “las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal”. En este sentido la Resolución de 2 de agosto de 2012, entendió que “el envío por correo certificado con aviso de recibo cumple tales exigencias legales”. A ello el TS añade que “acreditada la remisión y recepción de la comunicación postal, incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011), por lo que no cabe exigencia adicional sobre la acreditación fehaciente del contenido de ésta”.

Por su parte la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, admite en sus estatutos tipo como forma de convocatoria la comunicación a los socios “a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica (…)». Ello es un medio que tiene suficientes garantías partiendo de la base de la comunicación de un correo electrónico por parte de los socos a la sociedad.

En cambio no se admitió en la Resolución de 28 de octubre de 2014 como forma de convocatoria la que se realice «(…) mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica que conste igualmente en el Libro Registro de Socios»), pues el envío por sí solo no supone recepción, pero ya en la misma resolución se apuntó  “que sería admisible una vez complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por ejemplo, serían la solicitud de confirmación de lectura, o determinados medios que permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante el uso de firma electrónica, etc.)”.

Por todo ello dice la DG que “atendiendo además a la realidad social sobre la utilización de las comunicaciones por vía telemática (artículos 3.1 del Código Civil y 231-59 del Anteproyecto de Ley del Código Mercantil, objeto de informe en el Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2014) y al principio de autonomía de la voluntad que respecto de tal extremo se reconoce por la ley (cfr. artículo 28), resulta la admisibilidad de la cláusula estatutaria debatida”.

Finalmente concluye que el sistema establecido incluye la confirmación de lectura y el hecho de que “se disponga adicionalmente «que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema»”, sólo puede  entenderse “como una vía para que, acreditada en la forma pactada la remisión y recepción de la comunicación telemática, prevalezca tal procedimiento sobre la actitud obstruccionista del socio que se niegue a dicha confirmación de lectura, de suerte que en tal caso incumbirá a dicho socio la prueba de la eventual falta de convocatoria”.

Comentarios: Partiendo de que nos parece correcta la solución que da al problema la DG, pues las comunicaciones por correo electrónico hoy día son seguras, rápidas y eficientes y además son la forma más económica de hacer comunicaciones a cualquier persona, y por tanto también a los socios que hayan comunicado su email a la sociedad, la redacción de la cláusula debatida y el último fundamento de derecho en el que la DG razona su admisibilidad nos ofrecen algunas dudas.

En primer lugar, notamos que en la redacción de la cláusula estatutaria no se establece ningún plazo para que el socio haga la confirmación de lectura. Tampoco se dice si la negativa a su lectura debe ser expresa o si simplemente se puede deducir del hecho de no dar por leído el correo.

Ambos datos son importantes pues un administrador prudente, antes de proceder a la celebración de la junta, debe tener la seguridad de que su convocatoria haya llegado a los socios y surta los efectos que le son propios. Efectivamente el socio al que le llega la comunicación de la convocatoria de la junta, en unión del mensaje relativo a si confirma o no su recepción, puede adoptar tres claras posturas: confirmarlo, en cuyo caso se produce la efectiva convocatoria, denegarlo, en cuyo caso la convocatoria se tendrá también por realizada, o simplemente cerrar el mensaje, sin dar respuesta alguna, en cuyo caso el administrador no sabrá de las intenciones del convocado. Y este último supuesto es el que no está resuelto por los estatutos de la sociedad. Es decir, no resulta claro en los estatutos los efectos que tendrá este silencio; si el silencio se interpretará como rechazo o si el rechazo para que produzca los efectos propios de la convocatoria deberá ser expreso y no tácito.

Por ello para que la redacción del precepto de los estatutos fuera completa debería ser adicionado con esos dos elementos: uno, establecer un plazo dentro del cual el socio debe dar respuesta al mensaje recibido, y dos, señalar si el rechazo del correo para que produzca los efectos de la convocatoria de la junta, debe ser expreso o si puede ser tácito revelado por la no contestación del socio al mensaje recibido en el plazo señalado.

Con la solución adoptada la DG sigue la estela que ya le marcó la resolución del 28 de octubre de 2014, citada de forma expresa por la registradora. En ella se apuntó a que si el correo electrónico se acompañaba de la prevención de  solicitar confirmación de lectura o “determinados medios que permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante el uso de firma electrónica, etc., la convocatoria por medio de correo electrónico sería admisible. No se plantea en esta resolución la DG los problemas antes señalados, como tampoco se hace en la que ahora comentamos, pero ello quizás sea debido a que tampoco los plantea el registrador en su calificación.

Por último no podemos finalizar estos comentarios sin hacer una mínima alusión a otros dos problemas que puede plantear la redacción de la cláusula de los estatutos debatida.

 Uno es el relativo al establecimiento en estatutos de sistemas alternativos de convocatoria de junta, en este caso el correo certificado con acuse y el correo electrónico. En un principio la DG se mostró contraria a su admisibilidad, pero desde la resolución de 5 de julio de 2011, en que admitió la alternancia entre la web de la sociedad  y el correo con acuse, la DG se muestra partidaria de su admisión , salvo para las sociedades cotizadas. Es decir que en opinión de la DG, la no admisión de la alternancia en la convocatoria de la junta “ no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital ni en su «ratio legis”.

El otro problema que pudiera plantear los estatutos de la sociedad es la admisión de que la comunicación por correo certificado lo sea, no sólo por medio del servicio postal universal sino también por un operador distinto.

Sobre ello, aunque de forma limitada, ya ha tenido ocasión de pronunciarse la DGRN en su resolución de 2 de enero de 2019.

En ella se planteaba el problema de si era válida una convocatoria de junta realizada por medio de un operador distinto de la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, cuando los estatutos hablaban simplemente de comunicación por correo certificado con acuse de recibo.

La DG, ente el problema planteado, da las siguientes pautas:

— Dice que es cierto que la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, ha liberalizado el  sector “posibilitando que otras entidades colaboren con el operador al que se haya encomendado la prestación del servicio postal universal”.

— No obstante lo anterior, únicamente las notificaciones efectuadas por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A gozan de “la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega (…), tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos”.

— Respecto de los demás operadores sus notificaciones “surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común”.  

— Es decir que las notificaciones realizadas por operadores distintos “no disfrutan del efecto reforzado que establece la norma en cuanto a la fehaciencia que la ley otorga a la notificación efectuada por el operador que presta el servicio postal universal, así como que la prueba de la notificación infructuosa o del rechazo de la misma resulta fortalecida cuando la hace el operador postal universal, pero no por ello la notificación resultaría inválida”.

— En definitiva, concluye la DG, que “es… únicamente el operador postal universal (el que) goza de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales (y por ende también de las que hayan de surtir efecto en la esfera notarial y registral), tanto las realizadas por medios físicos como telemáticos…”.

A la vista de esta opinión de nuestro CD, surge la duda de si sería posible la inscripción de unos estatutos que establecieran que la convocatoria se haría, bien por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, o bien por un operador distinto.

Por los efectos que produce la notificación oficial no parece posible la utilización de otros operadores de correos distintos, cuyas notificaciones producirían los efectos probatorios normales. Es decir que cuando el artículo 173 de la LSC exige que la convocatoria de la junta se haga por “cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios”, está exigiendo que ese aseguramiento de la recepción sea debidamente probado y es obvio que esa prueba, a efectos notariales y registrales, sólo podrá venir dada por el servicio postal universal.

No obstante hacemos notar que el problema al que se enfrentó la DG no era si sería posible establecer en estatutos la comunicación por un operador privado, sino que si los estatutos hablaban de correo, el único correo al que podía referirse era el correo operado por el servicio postal universal.

Por ello, y aunque si algún socio niega haber recibido el correo, pese a que el operador privado diga que lo recibió, el administrador pueda probarlo por cualquiera de los medios admitidos en derecho, no descartamos de plano la posibilidad apuntada y que fue aceptada por el registrador, pues la DG en la resolución de 2 de enero da a entender que la expresión que se utilizó en los estatutos no admitía otra interpretación distinta de la que se le da y que por tanto si la expresión fuera distinta quizás su solución también hubiera sido distinta.(JAGV)

343.* BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE ENTIDADES DE LA AEAT. NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADORES.

Resolución de 22 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de Alicante a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.

Resumen: La baja en el índice de entidades de la AEAT, impide la práctica de cualquier asiento salvo el depósito de cuentas.

Hechos: Se trata de una escritura de cese y nombramiento de administradores, con petición de inscripción parcial respecto del cese.

El registrador suspende la inscripción pues la hoja de la sociedad se encuentra cerrada provisionalmente por acuerdo de la Delegación de Hacienda de fecha 4 de julio de 2018 en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil.

Se recurre alegando que se ha solicitado la inscripción parcial respecto del cese del administrador por analogía con la dispuesto para el cierre por fata de depósito de cuentas.

La inscripción parcial solicitada lo es respecto al cese del administrador saliente y, por tanto debe aplicarse analógicamente lo dispuesto respecto al cierre del registro por falta de presentación de cuentas.

Resolución: La DG desestima el recurso.

Doctrina: La DG reitera una vez más su doctrina sobre el cierre de hoja por baja en la AEAT.

La no posibilidad de inscripción se basa en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, que impone el cierre total por la baja provisional en el índice de entidades.

A ello se añade lo que dispone el artículo 96 del RRM que sólo exceptúa del cierre “los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales”. En ningún caso se excepciona el cese del administrador, sin que el caso sea equiparable al cierre por falta de depósito de cuentas, siendo sólo posibles los asientos antes exceptuados.

Comentario: Se vuelve a confirmar tanto el cierre casi total que supone la baja de la sociedad en la AEAT, como pese a ello la vigencia de las excepciones a dicho cierre contenidas en el artículo 96 del RRM. Esto último es quizás lo más aprovechable de esta resolución, pues se pudiera dudar de su vigencia dado que el LIS es posterior al RRM, debiendo quedar derogadas las normas de inferior rango que resulten contrarias a la Ley. No obstante, no es la primera resolución que recoge estas excepciones las cuales nos parecen lógicas y razonables. JAGV.

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Indice:
  1. 329. REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO
  2. 330. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS ELECTRÓNICO. FECHA DE CIERRE DEL ANTERIOR LIBRO DE ACTAS  ^
  3. 331. ANOTACIÓN CADUCADA. NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES
  4. 332. HERENCIA. DIFERENCIAS REGISTRO CIVIL-TESTAMENTO EN EL APELLIDO DE HEREDERO
  5. 333. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS ELECTRÓNICO DE UNA SOCIEDAD. NO PUEDE COMPRENDER ACTAS DE VARIOS EJERCICIOS.  ^
  6. 334. EXTINCIÓN JUDICIAL DE CONDOMINIO. TRACTO SUCESIVO
  7. 335. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTERO
  8. 336. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL.FORMA DE ACREDITARLA: DEBE HACERSE EN LA FORMA LEGAL O ESTATUTARIA O SI NO ES ASÍ, DE FORMA INDUBITADA. .^
  9. 337. INSCRIPCIÓN DE CONDICIONES DE AFECCIONES Y DERECHOS URBANÍSTICOS
  10. 338. AUMENTO DE CAPITAL SL. ES NECESARIA LA MANIFESTACIÓN O EL COMPROMISO DE QUE LA TITULARIDAD SE HA HECHO CONSTAR EN EL LIBRO REGISTRO DE SOCIOS. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. ^
  11. 339. VENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA
  12. 340. EJECUCIÓN HIPOTECA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCERO POSEEDOR
  13. 341. CONCENTRACIÓN PARCELARIA Y ACTUACIONES URBANÍSTICAS.
  14. 342. INMATRICULACIÓN. COINCIDENCIA DESCRIPTIVA
  15. 343. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO: ES VÁLIDA SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA REGULARIDAD DE SU NOMBRAMIENTO. ^
  16. 344. OBRA NUEVA. ACCESIÓN INVERTIDA. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO.
  17. 345. RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PERMUTA. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES.
  18. 346. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: NO ES POSIBLE EN FORMATO PAPEL. ^
  19. 347. REVOCACIÓN DE PODER POR UNO DE LOS DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS: NO ES POSIBLE.^
  20. 348. AMPLIACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO CON CONSERVACIÓN DEL RANGO.
  21. 349. AMPLIACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO CON CONSERVACIÓN DEL RANGO.
  22. 350. EL ÁMBITO DE REPRESENTACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES NO ES LIMITABLE ESTATUTARIAMENTE.^
  23. 351. EJECUCIÓN DE EMBARGO CON ANOTACIÓN CADUCADA Y FINCA INSCRITA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA DEL DEMANDADO
  24. 352. CONDICIÓN RESOLUTORIA. EJERCICIO. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES.
  25. 353. CONJUNTOS INMOBILIARIOS. PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE ELEMENTOS PRIVATIVOS
  26. 354. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO.
  27. 355. CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE SOCIEDADES: NO CABE PRACTICAR ASIENTO ALGUNO.^
  28. 356. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TRACTO SUCESIVO. HERENCIA YACENTE
  29. 357. HERENCIA DISTRIBUIDA EN LEGADOS. ENTREGA DE LA FINCA LEGADA. DUDAS SOBRE EL OBJETO LEGADO 
  30. 358. MODIFICACION DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. TÍTULO DE ADQUISICIÓN
  31. 359. SOCIEDAD ANÓNIMA: DIGAN LO QUE DIGAN LOS ESTATUTOS, LA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL DEBE HACERSE CONFORME A LAS NORMAS IMPERATIVAS EXISTENTES EN DICHO MOMENTO.^
  32. 360. EXPEDIENTE DE DOMINIO. EXCESO DE CABIDA
  33. 361. CANCELACIÓN DE ASIENTOS ANTERIORES A DECLARACIÓN DE CONCURSO
  34. 362. CONSTITUCIÓN DE SL. DENOMINACIÓN SOCIAL. SI NO ES SOCIEDAD PROFESIONAL NO PUEDE TENER COMO DENOMINACIÓN LA DE INGENIERÍA. ^
  35. 363. PROPIEDAD HORIZONTAL. PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL ADJUDICANDO ELEMENTOS INDEPENDIENTES Y REDISTRIBUYENDO CUOTAS.
  36. 364. CANCELACIÓN DE ASIENTOS DERIVADOS DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN
  37. 365. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA PRIVADA.
  38. 366. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE CLÁUSULAS DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS. INTERESES DE DEMORA. COMPETENCIA DGRN.
  39. 367. CONCURSO DE ACREEDORES. TRANSMISIÓN DE FINCA. PLAN DE LIQUIDACIÓN. CANCELACIÓN  DE CARGAS
  40. 368.MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. SL. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS: NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN SI HA SIDO PARCIALMENTE CUMPLIDO.^
  41. 369. NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO SL POR COOPTACIÓN. NO ES POSIBLE AUNQUE LOS ESTATUTOS ESTABLEZCAN ESA POSIBILIDAD.^
  42. 370. PERMUTA DE PATRIMONIO MUNICIPAL DEL SUELO POR SUELO. URBANISMO.
  43. 371. PERMUTA DE PATRIMONIO MUNICIPAL DEL SUELO POR SUELO. URBANISMO.
  44. 372.  EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN AL DEUDOR EN DOMICILIO DISTINTO DEL FIJADO EN LA ESCRITURA.
  45. 373. AUMENTO DE CAPITAL SL. DOMICILIO DEL COMPARECIENTE: LA DISPARIDAD DE DOMICILIOS CARECE DE TRASCENDENCIA SI NO DEBE HACERSE CONSTAR EN LA INSCRIPCIÓN. ^
  46. 374. HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL. EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME «A EFECTOS REGISTRALES».
  47. 375. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR.
  48. 376. AUMENTO DE CAPITAL SL. APORTACIONES DINERARIAS O COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. NO CABEN CALIFICACIONES POR PRESUNCIÓN.^
  49. 377. TRACTO SUCESIVO EN DEPÓSITOS DE CUENTAS. ^
  50. 378. DERECHO DE HABITACIÓN SOBRE VIVIENDA (CUOTA INDIVISA DE FINCA).
  51. 379. ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL POR DEUDAS DEL TITULAR.
  52. 380. BIENES MUEBLES. ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE VEHÍCULO. CONCURSO DE ACREEDORES
  53. 381. BIENES MUEBLES. SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN DE MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE EMBARGO DE VEHÍCULO.
  54. 382. CONCURSO DE ACREEDORES. ENAJENACIÓN DE FINCA INTEGRADA EN LA MASA ACTIVA.
  55. 383. CANCELACIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO.
  56. 384. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. TRACTO SUCESIVO. DISCONFORMIDAD DE VOLUMEN CON PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.
  57. 385. HIPOTECA A FAVOR DE HACIENDA. TASACIÓN. 
  58. 386. GALICIA. COMPUTO DE PLAZOS POR DÍAS HÁBILES EN PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO.
  59. 387. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO 0%. EXPRESIÓN MANUSCRITA. 
  60. 388. HIPOTECA. CLAUSULAS ABUSIVAS. NORMATIVA CATALANA. INTERESES. ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO.
  61. 389. ACTA DE NOTORIEDAD APROBADA JUDICIALMENTE PARA LA INSCRIPCIÓN DE UN EXCESO DE CABIDA. 
  62. 390. HIPOTECA. INTERESES. CATALUÑA. ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO.

 

329. REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO

Resolución de 7 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de San Sebastián n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.

Reitera esta resolución diversas cuestiones, tanto procedimentales, como de fondo:

Procedimentales:

-Que caducados los asientos de presentación anteriores de un documento, el art. 108 RH permite volver a presentar dichos títulos, que pueden ser objeto de una nueva calificación, en la que el registrador, o quien le suceda en el cargo, puede mantener su anterior criterio o variarlo.

-Que el principio de legalidad justifica que el Registrador pueda poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente –art. 127 RH

-Que el registrador, al calificar, no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación.

-Que el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación registral, rechazándose cualquier otra pretensión basada en documentos no presentados en tiempo y forma (art. 326 LH)

En cuanto a la cuestión de fondo, reitera (R. 7 de abril de 2003) que la sentencia dictada en procedimiento declarativo solo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registralesquienes de ellos adquirierontodos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios. Y considera que en el presente caso, lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia seria inscribir todos los títulos intermedios, con lo que el supuesto no sería propiamente reanudación de un tracto interrumpido (R. 16 de junio de 2015).

También reitera que cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.  Y el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente. (JCC)

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330. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS ELECTRÓNICO. FECHA DE CIERRE DEL ANTERIOR LIBRO DE ACTAS  ^

Resolución de 7 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la que se rechaza la legalización de libros de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se solicita la práctica de legalización de un libro de actas en formato electrónico, acompañado de la diligencia de cierre del anterior libro a que se refiere la instrucción sexta de la de 12 de febrero de 2015, con fecha de cierre posterior a la fecha de presentación en el Registro Mercantil.

La registradora suspende pues en la diligencia de cierre que se acompaña la fecha de expedición –30/04/2015– es incoherente respecto a la de la presentación en esta oficina –29/04/2015–. Artículo 97, 112, 366 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil (R.D. 1784/1996, de 19 de julio).

Se recurre alegando que el registrador no puede calificar el contenido del libro.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG dice que “el evidente error de fecha que resulta de los hechos, y que los recurrentes no discuten, no puede acceder a los libros del Registro pues éste no puede contener datos contradictorios que induzcan a error a los que consulten su contenido (vid. instrucción primera de la de 1 de julio de 2015)” Por tanto “la registradora Mercantil ha actuado dentro del ámbito de su competencia como resulta del número 3 del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre”.

Termina diciendo que la “cuestión en realidad no es nueva” pues “de acuerdo al sistema de legalización anterior (vid. artículo 330.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil), la solicitud debía hacer referencia a la fecha de cierre del libro anterior de la misma clase a aquél que se solicitaba, fecha que, evidentemente no podía ser posterior a la de su presentación en el Registro Mercantil”.

Comentario: Resolución sobre una cuestión menor cuyo único interés está en el repaso que el CD hace a su doctrina sobre legalización de libros conforme a la Ley de Emprendedores. (JAGV)

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331. ANOTACIÓN CADUCADA. NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

Resolución de 8 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Balaguer, por la que se deniega la cancelación de cargas ordenada en mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balaguer.

Hechos: En virtud de un procedimiento judicial se practica una anotación de embargo sobre una finca que es adjudicada en ejecución de dicho embargo, y cuya adjudicación se inscribe. Posteriormente se presenta en el Registro el documento judicial de cancelación de cargas posteriores al embargo, pero ocurre que la anotación de embargo está ya caducada por paso del tiempo.

El registrador inscribió en su momento la adjudicación del embargo, al no haber variado el titular, pero no cancela ahora la carga posterior, porque la anotación de embargo de la que trae causa ya está caducada.

El interesado recurre y alega que el juzgado se ha retrasado mucho en la expedición del mandamiento, a pesar de haberlo solicitado varias veces, y que entiende que tiene derecho a que se inscriba la propiedad a su nombre libre de cargas porque cuando se efectuó la adjudicación de la propiedad en ejecución del embargo estaba vigente la anotación del embargo que es preferente a la carga posterior cuya cancelación se solicita.

La DGRN desestima el recurso argumentando que las anotaciones de embargo caducan “ipso iure” por transcurso del tiempo y, salvo que hayan sido prorrogadas en plazo, no se puede cancelar ya las cargas posteriores en virtud de mandamiento judicial dictado en ese procedimiento. No obstante, recuerda al recurrente que tiene a su disposición otros medios legales a su alcance para cancelar dicha carga, como la tercería de mejor derecho en el procedimiento que ordenó practicar la misma. (AFS)

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332. HERENCIA. DIFERENCIAS REGISTRO CIVIL-TESTAMENTO EN EL APELLIDO DE HEREDERO

Resolución de 8 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de adjudicación hereditaria.

Hechos: – Se formaliza una escritura de adjudicación de herencia, en la que entre los herederos hay cuatro hermanos de doble vínculo, todos con el mismo apellido paterno y materno, salvo uno de éstos, que en la escritura y en su DNI, aparece un apellido materno diferente del de los otros (imaginemos que el segundo apellido de los tres primeros es Martínez y el del cuarto es Sánchez). En definitiva, no coincide el apellido recogido en el testamento que sirve de base a la escritura que es el mismo para los cuatro, con el de este último que varía tanto en la escritura de herencia como en su DNI.

 El Notario hace constar que comparecen: “don D., don H., doña M. y don F., C. M. (nacido S.)”.

  Se acompaña a la escritura de herencia un certificado literal de nacimiento de este último, del que resulta que, según el Registro Civil de Balazote (pequeño pueblo de Albacete de unos 1000 habitantes), dicho heredero es hijo de D.C.M. y de H. (…) M., resultando ilegible el primer apellido de la madre, ya que aparece algo “sobre escrito encima del mismo”; en el margen derecho del certificado de nacimiento de éste, se hace constar como nombre y apellido los de “H.C.(M.) Vale S.” Es decir, sin ninguna resolución judicial que apoye el cambio de apellido. Tanto en el Registro Civil como en su DNI se recoge este apellido S. de la nota marginal, por lo que parece que la rectificación registral, se hizo sin ningún apoyo judicial”.

  Como complemento de la escritura de herencia, se formaliza, posteriormente, un acta de notoriedad, por el Notario autorizante de la escritura, en la que se establece por notoriedad que pese a este segundo apellido distinto reflejado en la escritura de herencia y en su DNI, el compareciente es uno de los herederos y hermanos de los otros tres herederos comparecientes.

 Registrador: Califica negativamente la escritura, ya que lo que se pretende es la inscripción de los bienes adjudicados, a favor de un heredero con los apellidos que tiene en su DNI y en la escritura, pero en contra de lo que resulta del testamento, por lo que se estaría en colisión con el artículo 51.9ª del RH, que dice que “en cuanto a las personas físicas se expresará su nombre y apellidos, el DNI, si es mayor de edad etc…” por lo que sería necesaria una rectificación del Registro Civil.

 Notario: El Notario alega que, pese a que no coincida el segundo apellido de tal compareciente, con el de sus otros hermanos, en la escritura, el acta de notoriedad y la ratificación de los demás herederos, acreditan que es la persona designada en el testamento por el causante, por tanto, existen elementos suficientes para considerar que el compareciente es la misma persona que la nombrada en el testamento.

 DGRN: Estima el recurso en los siguientes términos:

  “Si se tiene en cuenta que son herederos los hermanos comparecientes todos ellos en la escritura; la razonable ignorancia del testador acerca de una eventual discrepancia de apellidos en el DNI de uno de ellos, conocidos todos entre sí y la autorización de acta de notoriedad por el notario recurrente, es indudable que se presenta un conjunto de prueba suficiente para disipar cualquier duda que el registrador pudiera albergar acerca de la identidad única del compareciente, duda, por otra parte, no alegada en su nota de calificación, careciendo la extendida de justificación al no responder a las pretensiones de los interesados, expresadas en el título”.

 Nota: Hay que indicar y tengo prueba de ello, que, aunque lo ocurrido pueda parecer extraño, lo cierto es que en la vida profesional y respecto a personas de cierta edad, el problema suscitado, se puede plantear algunas veces. Expongo, como ejemplo, dos supuestos:

 ..- El primero es el de que hay provincias y pueblos en que, por costumbre, se asignan a los hijos cuatro apellidos, o sea los dos paternos y los dos maternos. Por ejemplo, alguien se puede llamar “José Pérez-López Rodríguez-Sánchez. Tal ocurre en la parte del Sur de Ciudad Real y Norte de la Provincia de Toledo, especialmente en Los Yébenes. Esta situación hace que los descendientes de estos primeros padres que mantenían los cuatro apellidos, con el tiempo se han quedado en tres o incluso en dos, por muchas razones, una de ellas informática, con lo cual es muy difícil averiguar por los apellidos, si son o no hermanos o parientes. Personalmente hice una escritura junto con un acta de notoriedad, en la que acredité que eran (unos ocho) todos hermanos de doble vínculo, pese a la discrepancia total de apellidos.

 ..- Otro supuesto, que espero no se dé: Como el padre era normalmente la persona que acudía al Registro Civil, a efecto de inscribir al hijo recién nacido, le ponía un nombre con el que desde el principio la madre no estaba de acuerdo. Y por tanto como se hacía imposible el cambio de nombra “por las buenas”, la madre le llamó desde el principio por el nombre que ella hubiera querido y así se quedó. Por ejemplo, según el Registro Civil el chico se llamaba Francisco-José, pero la madre lo llamó siempre Gustavo Adolfo, y así se llamó el resto de su vida. Dada la situación tan embarazosa que a veces se le planteaba a este pobre hombre, ya que podía ser una simulación o incluso una persona distinta le hice a este pobre un acta de notoriedad, que lleva siempre consigo para acreditar que su verdadero nombre es Francisco-José y no Gustavo-Adolfo. (JLN)

 

333. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS ELECTRÓNICO DE UNA SOCIEDAD. NO PUEDE COMPRENDER ACTAS DE VARIOS EJERCICIOS.  ^

Resolución de 8 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia, por la que se rechaza la legalización del libro de actas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se solicita de un Registro Mercantil la legalización de un libro de actas en formato electrónico correspondiente al ejercicio de 2014 per con actas del ejercicio de 2015.

Se suspende la legalización por los siguientes motivos:

1º. No es posible que el libro de actas contenga las actas de distintos ejercicios.

2º. Tampoco es posible le legalización pues contiene actas de ejercicio no cerrado. Se añade que sería posible la legalización como libro de detalle de actas.

Todo ello conforme al artículo 18 de la LE.

El interesado recurre: Se limita a manifestar que el registrador no puede calificar el contenido de los libros.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda que “las Instrucciones de 12 de febrero y 1 de julio de 2015 han procurado facilitar el tránsito de un sistema en el que se preveían hasta cuatro formas distintas de llevar a cabo la legalización de libros obligatorios a un sistema caracterizado porque la legalización es siempre posterior al cierre del ejercicio, porque el formato del soporte debe ser únicamente electrónico y porque el medio de presentación ha de ser siempre telemático”.

Por otra parte, confirma que “el registrador Mercantil ha actuado dentro del ámbito de su competencia como resulta del número 1 en relación con el número 3 del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre”. Además “de las instrucciones decimonovena y vigésima de la de 12 de febrero de 2015 resulta que el registrador debe calificar no sólo la solicitud presentada sino también el resto de los documentos que la acompañen, calificación que se extiende a la verificación de que el libro presentado a legalización cumple los requisitos previstos en el número 1 del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, en cuanto se refiere a un ejercicio vencido.

Reconoce que “tratándose de libros cuyo contenido esté protegido” por el sistema de encriptado o de doble clave “el registrador no podrá certificar si el contenido del soporte informático presentado corresponde a un libro de empresario o no, pero si podrá certificar sobre la declaración que al respecto haga quien lleve a cabo la presentación que es quien asume la responsabilidad sobre este hecho y cuya identidad está asegurada mediante el mecanismo de firma electrónica reconocida a que se refiere el apartado decimoctavo de la Instrucción de 12 de febrero de 2015”.

Comentario: De esta resolución solo destacaremos que en el caso de libro de actas encriptados el hecho de que el libro sólo contiene lo que se dice que contiene queda, como es lógico, bajo la responsabilidad del que hace la presentación del libro, sin que el registrador pueda conocer la veracidad de dicha declaración. (JAGV)

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334. EXTINCIÓN JUDICIAL DE CONDOMINIO. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 9 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de ejecución de títulos judiciales.

Se presenta testimonio de decreto dictado en procedimiento de extinción de condominio de un edificio en el que se procede a extinguir la comunidad sobre el inmueble, única finca registral, para adjudicar elementos independientes concretos a cada uno de los copropietarios. Únicamente se solicita la inscripción de los lotes correspondientes a la parte demandante, no el lote adjudicado a la parte demandada.

Se plantean dos cuestiones:

En el procedimiento son parte 2 de los 3 cotitulares habiendo otros dos demandados, pero ni se manifiesta ni acredita ser herederos del titular registral. La Dirección confirma el defecto de incumplimiento del tracto sucesivo (art. 20 LH) ya que si bien los actos dispositivos sobre bienes registrados en favor del causante pueden inscribirse sin necesidad de previa inscripción de la partición hereditaria, es preciso que aparezcan otorgados por quienes acrediten ser los únicos llamados a la herencia, si bien habrá de hacerse constar en la inscripción las transmisiones realizadas (art 999 CC, y el art. 20 párrafos quinto, número 2, y último LH). Desde la perspectiva procesal, podrán practicarse asientos registrales acreditando el fallecimiento del titular registral y entablarse el proceso contra sus herederos, (art 166 RH). Deberá pues acreditarse el fallecimiento del titular registral y la cualidad de herederos de los demandados.

El segundo defecto, que también se confirma, es que los elementos que se pretenden segregar deben estar descritos conforme a lo dispuesto en los arts 9 LH y 51 RH sin que sea suficiente la realizada en el documento (“vivienda 2 de 179,95 m2; bodega de 23,55 m2; local interior 30,13 m2; ático de 133,40 m2, y, vivienda 3 de 133,40 m2 “). (MN)

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335. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTERO

Resolución de 9 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Albacete n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una adjudicación derivada de un convenio regulador en un divorcio de mutuo acuerdo.

Hechos: en un procedimiento judicial de divorcio se dicta sentencia por la cual se adjudica la vivienda familiar, propiedad privativa de uno de los cónyuges adquirida antes de casarse, al otro cónyuge.

El registrador suspende la inscripción porque no se trata de un bien ganancial, ni hay atribución previa de ganancialidad, ni liquidación de la sociedad de gananciales, ni causa suficiente que justifique la transmisión.

La interesada recurre y alega que el registrador se extralimita en su función, pues no puede calificar el fondo del asunto al ser un documento judicial y además se cumplen todos los principios registrales de legitimación, tracto sucesivo y demás aplicables.

La DGRN estima el recurso. Recuerda su doctrina de que, en virtud del principio de legalidad, sólo pueden acceder al Registro por este medio del convenio regulador negocios jurídicos relativos al procedimiento judicial de liquidación de la sociedad conyugal y de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges que tengan una causa familiar. Por tanto, el convenio regulador y la sentencia que lo aprueba no es el cauce formal adecuado para inscribir negocios jurídicos complejos entre los cónyuges que excedan de los antes dichos y que tengan por objeto regular sus relaciones patrimoniales.

Recuerda que ha admitido ya este medio para inscribir adjudicaciones de bienes adquiridos en consideración a la vida en común por ambos cónyuges y los relativos a la vivienda familiar, aunque sea propiedad de uno de los cónyuges o haya sido adquirida antes de casarse.

En el presente caso lo admite como título válido para inscribir y estima el recurso, porque la vivienda adjudicada es familiar y la adjudicación tiene como causa compensar los desequilibrios producidos por la ruptura de la vida familiar a uno de los cónyuges, y por tanto tiene un contenido típico del convenio regulador. (AFS)

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336. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL.FORMA DE ACREDITARLA: DEBE HACERSE EN LA FORMA LEGAL O ESTATUTARIA O SI NO ES ASÍ, DE FORMA INDUBITADA. .^

Resolución de 9 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles interina de San Sebastián de la Gomera, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Se trata de una junta convocada de forma muy especial: A un socio se le convoca por acta notarial y respecto de otro socio existente en la sociedad, que según se dice está en trámites de incapacitación, se pretende que se dé por buena su convocatoria mediante la aportación de fotocopia de un acta notarial en la que aparece su nombre, la fecha y una firma.

La registradora suspende la inscripción al no considerar suficiente dicho documento para acreditar que dicho socio ha sido debidamente convocado. Cita en su apoyo varias resoluciones de la DG como la Resolución de 10 de octubre de 2012, la Resolución de 1 de octubre de 2013 y la Resolución de 16 de febrero de 2013.

El interesado recurre pues conforme a estatutos no era precisa convocatoria por medio de notario, sino que basta con carta con acuse de recibo y con la copia del acta firmada por el socio se está acreditando que tuvo conocimiento de la fecha y lugar de reunión, así como del orden del día.

Doctrina: La DG confirma con rotundidad la nota de calificación.

Distingue, como ya ha hecho en otras ocasiones, entre la forma públicas de convocatoria de la junta a las que se les aplica el artículo 107 del RRM y las formas privadas a las que se les aplica el artículo 97.2 RRM, bastando en estos casos con expresar en la certificación la fecha y forma en que se ha realizado dicha convocatoria.

Confirma que “la previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema” aunque “no cabe descartar la posibilidad de que un defecto de convocatoria pueda entenderse irrelevante si consta indubitadamente la aceptación a que la junta se lleve a cabo en términos que excluyan perjuicio a los derechos individuales de los socios (confróntese el supuesto de la Resolución de 15 de noviembre de 2002 y el opuesto de la Resolución de 27 de octubre de 2012)”.

Ahora bien, en el caso de la resolución la “la absoluta falta de autenticidad de la documentación incorporada y de su contenido justifican plenamente el rechazo de la registradora”.

Comentario: Confirma una vez más el CD la esencialidad de las formas de convocatoria para que la junta se entienda válidamente convocada. Pero no descarta que, aunque dichas formas no se hayan cumplido si se acredita el conocimiento de esa convocatoria de una forma indubitada, la convocatoria se puede considerar bien hecha. (JAGV)

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337. INSCRIPCIÓN DE CONDICIONES DE AFECCIONES Y DERECHOS URBANÍSTICOS

Resolución de 10 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrent n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de inscripción de afección y derechos urbanísticos.

En el caso del presente expediente, que plantea la inscripción registral de determinadas condiciones de afección y derechos urbanísticos, en el ámbito de la legislación urbanística valenciana, mediante la presentación de mandamiento administrativo de inscripción, junto con una copia confrontada con el original de declaración de interés comunitario, una copia confrontada con el original del decreto del Ayuntamiento de concesión de licencia de obras y copia confrontada con el original de un acta de manifestaciones, la DGRN revoca el defecto señalado por el registrador consistente en la exigencia de escritura pública en que los propietarios y la entidad que ha obtenido la declaración de interés comunitario consignen la vinculación del terreno y demás circunstancias exigidas en la ley y en la declaración de interés comunitario.

Señala la DGRN que “nuestro Derecho vigente prevé expresamente el acceso registral de actos, condiciones o limitaciones administrativas formalizados en certificación de tal naturaleza, en la que consten en la forma exigida por la legislación hipotecaria las circunstancias relativas a las personas, los derechos y las fincas a que afecte el acuerdo. En el caso de condiciones impuestas por actos administrativos, será preciso además una serie de precisiones, como la referencia al acto, su firmeza, especificación de las condiciones, acuerdo específico de su constancia registral y expresa referencia a la norma legal o reglamentaria en ella que se fundan, de acuerdo a su naturaleza reglada”.

Y añade que “Requisito especifico desde el punto de vista registral será la debida intervención en el procedimiento administrativo del interesado y la firmeza del acto, no sólo respecto a la autorización que contiene las condiciones, sino específicamente el acuerdo administrativo de su constancia registral, pudiendo entenderse, respecto a este último, que puede considerarse cumplido mediante la instancia con firma legitimada notarialmente o ante el registrador o manifestación en acta notarial del actual titular registral”. (JDR)

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338. AUMENTO DE CAPITAL SL. ES NECESARIA LA MANIFESTACIÓN O EL COMPROMISO DE QUE LA TITULARIDAD SE HA HECHO CONSTAR EN EL LIBRO REGISTRO DE SOCIOS. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. ^

Resolución de 10 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Ourense, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de aumento de capital.

Hechos: Se trata de una escritura de aumento de capital, con acuerdo tomado en la propia escritura, en la que se hace la advertencia notarial de que el órgano de administración debe hacer constar la titularidad de las participaciones en el Libro Registro de Socios.

El registrador califica negativamente pues a su juicio “no consta la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las nuevas participaciones creadas en virtud del aumento, se haya hecho constar en el Libro-Registro de socios, o en su defecto el compromiso de llevar a cabo esta constancia por parte del órgano de administración. Art. 314 LSC y 198.4 RRM.

El notario recurre alegando que la “calificación carece de motivación porque se limita a la cita rutinaria de dos preceptos legales y porque, respecto de dichos derechos, introduce una disyuntiva que no resulta de los mismos, no explicando su fundamento y que además la nota no hace valoración acerca de las circunstancias concretas que concurren en la escritura calificada, como el hecho de celebración de junta universal constando que se acredita al Notario el carácter de socios mediante exhibición del libro registro”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para el CD “la claridad del precepto legal (y de su correspondiente reflejo reglamentario), no deja lugar a dudas” sobre la obligatoriedad de la manifestación añadiendo que “corresponde al notario autorizante velar porque la escritura pública reúna los requisitos legalmente establecidos para provocar la modificación de Registro”.

Por último, reproduce su ya clásica doctrina acerca de la falta de motivación de la nota cundo esa falta de motivación ni impide recurrir ni alegar al recurrente lo que estime pertinente.

Comentario: El registrador, con buen sentido, dadas las circunstancias concurrentes en la adopción de acuerdos, establece una doble posibilidad: La de que ya se ha hecho constar la titularidad en el Libro Registro de Socios, lo que es realmente difícil pues es en la propia escritura en donde se están tomando los acuerdos, o bien el compromiso de hacerlo constar. Hoy día, además, no sólo en estos acuerdos, sino también en los que se adopten en junta y sean elevados a público con posterioridad, es realmente difícil, aunque no imposible, que esa anotación se haya tomado. Dado el carácter electrónico del Libro Registro de Socios y su legalización anual antes de que transcurran cuatro meses del cierre del ejercicio, lo normal será que esa constancia se haga a posteriori. Es decir, al no existir ya soporte físico del libro, sino sólo soporte electrónico, el libro normalmente se confeccionará al final del ejercicio para incluir en él todas las incidencias que hayan surgido durante el año sobre las participaciones sociales, cerrarlo y presentarlo a legalización. Por ello lo más usual a partir de ahora debe ser el compromiso de que nos habla el registrador. (JAGV)

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339. VENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA

Resolución de 10 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por el registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por las que acuerda no practicar la inscripción de dos escrituras de venta de una participación indivisa de una finca rústica.

Supuesto de hecho. Se vende en escritura pública una participación indivisa de finca rústica sita en Andalucía, la cual no se inscribe porque puede suponer un acto de parcelación, fundándose la duda del Registrador en la circunstancia de que la finca se está vendiendo por participaciones indivisas. Por lo expuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 79.2 del RD 1093/1997, de 4 de julio, remite el expediente al Ayuntamiento donde radica la finca, el cual, en resolución de la Alcaldía de 7 de abril de 2015, declara la “existencia de posible parcelación ilegal al carecer de la preceptiva licencia urbanística o declaración de innecesariedad”.

Doctrina de la DGRN. Contra el criterio del recurrente, que afirma que no se da el supuesto de hecho previsto en el artículo 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, la Resolución confirma la calificación registral destacando lo siguiente:

1 Considera determinante que la cuota indivisa surja como objeto jurídico individualizado con ocasión de la venta.

2 Sería distinto, aunque no definitivo, según parece, que dicha cuota ya estuviera individualizada e inscrita como tal, dados los efectos del artículo 38 LH, aunque si concurrieran “otros elementos adicionales que revelen la posible existencia de parcelación ilegal”, también habría que suspender la inscripción.

3 El concepto de parcelación urbanística, según la legislación andaluza, trasciende de “… la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos…”.

4 En consecuencia con el apartado anterior declara: (i) “… La ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística…”. (ii) “… Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales asentamientos, como cuestión de hecho, con independencia de que el amparo formal y legal de la titularidad individual esté más o menos garantizado, se realice en documento público o privado o se haga de forma expresa o incluso tácita…”.

Comentario. El tema de esta Resolución ha sido objeto de numerosos recursos. El art. 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía considera que es revelador de una posible parcelación urbanística cualquiera acto del que resulten diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble, añadiendo que no basta la voluntad manifiesta de los mismos de no realizar pacto sobre el uso. Por tanto, basta que del acto o negocio jurídico resulte una situación de cotitularidad para considerar que hay una posible parcelación urbanística.

Se trata, a mi juicio, de una norma claramente excesiva que pone la venda antes que la herida y supone una limitación exagerada al derecho de propiedad, sin otro fundamento que una sospecha que no admite prueba en contra. Fruto de un precepto basado en el “por si acaso” es la resolución del Ayuntamiento en este caso, que no concede la licencia ante la “existencia de posible parcelación ilegal al carecer de la preceptiva licencia urbanística o declaración de innecesariedad”. (JAR)

 

340. EJECUCIÓN HIPOTECA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCERO POSEEDOR

Resolución de 11 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 2 a inscribir un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Reitera esta resolución la doctrina del Centro según la cual el tercer poseedor de los bienes hipotecados, cuando ha inscrito antes de la demanda iniciando la ejecución de la hipoteca, ha de ser requerido de pago sin que sea suficiente la notificación posterior, de conformidad con los arts. 685.1 y 686.1 LEC y 132.1 LH.

Respecto a un Auto, contra el que no cabe recurso, en el que el mismo juez, tras oír a las partes sobre la posible nulidad de actuaciones a la vista de una calificación anterior, declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones, entiende el Centro que puede ser tenido en cuenta al no haberse presentado en el momento de la calificación, sin perjuicio de una ulterior presentación para ser objeto de una nueva calificación. (MN)

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341. CONCENTRACIÓN PARCELARIA Y ACTUACIONES URBANÍSTICAS.

Resolución de 14 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Negreira a inscribir diversas copias parciales del acta de reorganización de la propiedad de la Zona de San Pedro de Bugallido y Santa María de Biduido del municipio de Ames. 

Supuesto de hecho. Se discute si resultan inscribibles determinadas parcelas resultantes de un procedimiento de concentración parcelaria, dándose la circunstancia de que algunas de estas parcelas también fueron objeto de varios proyectos urbanísticos que produjeron las correspondientes inscripciones, constando inscritas al día de la fecha tales fincas con la condición de urbanas.

 Lo cierto es que, aunque la concentración parcelaria se había iniciado antes que los procedimientos urbanísticos, su demora permitió que accediera en primer lugar al Registro el resultado de los procedimientos urbanísticos.

La calificación registral opone que por constar tales fincas como urbanas no son susceptibles de incluirse en el procedimiento de concentración parcelaria; además, por ser urbanas la Administración agraria ya no es competente.

¿Procede inscribir el resultado de la concentración parcelaría sobre estas parcelas? NO.

Doctrina de la DGRN.

1 Sobre la competencia de la Administración agraria: es incuestionable su competencia para incluir en el expediente de concentración las referidas fincas, pues, en el momento de iniciarse la concentración, eran rústicas.

2 No cabe oponer a la inscripción de las fincas de resultado de una concentración parcelaria el impedimento del tracto sucesivo, pero si cabe oponer obstáculos que puedan surgir del Registro distintos de los asientos de las antiguas parcelas. Entre dichos obstáculos se encuentra la situación registral existente al tiempo de la presentación: “…Como consecuencia de la práctica de dichos asientos las parcelas resultantes dejaron de tener la calificación de suelo rústico. Dada la situación registral existente en el momento en que se presentan las actas de reorganización en el Registro y puesto que las fincas de origen sobre las que se desarrollaron los procedimientos urbanísticos se identifican perfectamente con las aportadas a la concentración, es evidente que los pronunciamientos derivados de ésta, tanto en la configuración del suelo como en cuanto a su condición de rústico son incompatibles con los derivados del desarrollo urbanístico. Por lo que el defecto en este punto debe confirmarse…”.

Comentario. Cuestión distinta es si procedía inscribir el resultado de la actuación urbanística sobre las fincas afectadas por la concentración parcelaria en curso que constaba en el Registro de la Propiedad, pues “…parece evidente que se han superpuesto en el tiempo distintos desarrollos, en principio contradictorios entre sí, que afectan a la calificación urbanística de los terrenos, situación que evidencia un problema de coordinación que en ningún caso puede ser objeto de resolución mediante recurso”. (JAR)

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342. INMATRICULACIÓN. COINCIDENCIA DESCRIPTIVA

Resolución de 14 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Bande, por la que acuerda no practicar la inmatriculación de una finca urbana. 

Supuesto de hecho. Se solicita la inmatriculación de una finca que se describe en el título inmatriculador (aportación a sociedad de gananciales) y en el titulo anterior como «solar» sin hacer referencia a una edificación existente en la misma, la cual figura en la certificación catastral. Salvo la referencia a tal edificación, la descripción que de la finca hace el título es totalmente coincidente con la certificación catastral descriptiva y gráfica.

La calificación registral opone a la inscripción que la descripción no es totalmente coincidente con la certificación catastral porque nada se dice sobre la edificación, apoyando tal criterio en el artículo 53, apartado 7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre en relación con la resolución de 11 de julio de 2013, que extendió la exigencia de la total coincidencia a las edificaciones existentes sobre la finca (es decir, a la finca perimetral, vuelo, subsuelo, y edificación.

¿Cabe practicar la inmatriculación solicitada, aunque el título no haga referencia a la construcción? SI.

Doctrina de la DGRN

1. Pone de manifiesto cómo el criterio de la referida resolución de 11 de julio de 2013 fue rectificado por la posterior de fecha 4 de agosto de 2014, que la presente confirma.

2. Criterio del Centro Directivo: tratándose de un terreno, “con independencia de los elementos que contenga en su interior, lo que la identifica de manera indubitada, necesaria y suficiente, y la distingue de sus colindantes es la precisión de su ubicación y delimitación geográfica, es decir, dónde se encuentran exactamente sus límites perimetrales, lo cual determina, geométricamente, cuál es la superficie que abarcan. Por ello, esa total coincidencia que exige el precepto ha de referirse, de manera ineludible, pero también suficiente, a la ubicación y delimitación geográfica de la finca, esto es, a su situación, superficie y linderos. Incluso, en puridad conceptual, bastaría con la concreción de la ubicación geográfica precisa de los linderos, que es tanto como decir la finca misma.

3 Ello sin perjuicio de la importancia que tiene la descripción en la escritura e inscripción de las plantaciones o edificaciones existentes en la finca pues inciden directamente en el valor de la finca y en sus posibilidades de disfrute y explotación conforme a la legalidad aplicable).

Comentario. Excepción hecha de la R.11 de julio de 2013, el criterio de la presente Resolución es el que se ha venido aplicando tradicionalmente, aunque ahora se ve alterado, como ya pone de manifiesto la propia Resolución, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, en particular los nuevos artículos 9, 10 y 202 de la Ley Hipotecaria, que con toda seguridad habrá ocasión de comentar en un futuro no muy lejano. (JAR)

 

343. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO: ES VÁLIDA SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA REGULARIDAD DE SU NOMBRAMIENTO. ^

Resolución de 14 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se rechaza la inscripción de un acta de junta general.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

1º. Junta Universal en la que se cesan a dos administradores mancomunados y a uno de ellos se le nombra administrador único. El nombramiento no se inscribe por cierre del Registro.

2º. El administrador único requiere a una notario para que convoque al resto de los socios y asista a la celebración de la junta convocada.

3º. El día de la celebración se presentan dos socios que tras manifestar que la junta no ha sido debidamente convocada se ausentan. Sólo asiste el requirente que tiene el 51% del capital social.

4º. En la junta se aprueban las cuentas y se ratifica el cese y nombramiento de la anterior junta Universal.

5º. Se presenta el acta de la junta en la cual resulta protocolizada el acta de junta universal de nombramiento de administrador único y se solicita su inscripción.

El registrador deniega la inscripción pues la “convocatoria de la Junta General no es válida; debe ser convocada por los administradores mancomunados de la sociedad que constan inscritos en este Registro”. Art. 166 de la LSC.

El interesado recurre y alega que “la calificación no responde a ninguna exigencia amparada en texto legal, ignora los acuerdos anteriormente adoptados que no han sido impugnados ni pueden serlo ya y vulnera la doctrina sobre la administración de hecho paralizando la sociedad” y que “el artículo 166 de la LSC no exige que la convocatoria sea llevada a cabo por administrador inscrito”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Su doctrina, por ser resumen de la opinión del CD en esta materia, la extractamos a continuación:

  1. La facultad de convocatoria de la junta general está reservada legalmente al órgano de administración con carácter exclusivo, al margen de supuestos singulares como el relativo a la sociedad en fase de liquidación –como resulta del mismo precepto legal–, el de convocatoria judicial(sic) (artículos 169 y 171, párrafo primero, de la Ley de Sociedades de Capital) o el de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado (como dispone el párrafo segundo del artículo 171 de la misma Ley)
  2. El nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo.
  3. El no condicionamiento de la previa inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento del cargo representativo para la inscripción del acto de que se trate, no puede excusar la necesaria acreditación de la existencia y validez de la representación alegada, en nombre del titular registral, para que el acto concreto pueda ser inscrito sin la directa intervención de dicho titular registral.
  4. La inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil no es en consecuencia precisa para la válida existencia del nombramiento, aunque sí para su plena eficacia frente a terceros, incluso de buena fe (cfr. artículos 21 del Código de Comercio y 9 del Reglamento de Registro Mercantil).
  5. Cuando la convocatoria de la junta general haya sido llevada a cabo por quien actúa como administrador, sin que dicha circunstancia resulte de los libros del Registro Mercantil, será preciso acreditar ante el registrador la validez y regularidad de su nombramiento.

Como conclusión de todo lo dicho revoca la calificación registral poniendo de manifiesto, no obstante, sus dudas acerca de si el nombramiento hecho en su día reúne todos los requisitos legales para su inscripción y entre ellos y como muy importante la notificación a los efectos del artículo 111 del RRM, pero como ello no ha sido objeto de la nota de calificación no se entra en su resolución (cfr. artículo 326 de la LH).

Comentario: Interesante resolución en tanto en cuanto es un acertado resumen de la doctrina de la DG acerca de la eficacia del administrador no inscrito, eficacia que en otras resoluciones recientes relativas al registro de la propiedad, no ha sido tan claramente aceptada, ni tampoco por parte de la doctrina especializada .

No obstante, al parecer, el registrador del conjunto de los documentos aportados tenía medios suficientes para poder reconstruir el tracto registral del nombramiento y es lo que en puridad debería haber hecho. Es decir una calificación conjunta del nombramiento en junta universal, de las cuentas aprobadas para ver si era posible su depósito y se producía la apertura del registro y finalmente una calificación del acta notarial presentada en la que figuraba la ratificación del nombramiento, acto que en puridad no es inscribible, pese a que algún texto legal, como el nuevo artículo 197 bis de la LSC, nos hable ya de ratificación de administradores, junto al nombramiento y reelección como acto distinto y supuestamente inscribible.

Por tanto, en estos casos de administradores no inscritos, se deben ponderar con mucho cuidado todos los intereses en juego y sin aferrarnos a una interpretación rígida de las normas registrales inclinarnos por la solución que, sin perjudicar a terceros, en este caso otros socios, sean las más beneficiosas para la continuidad de la sociedad.

Por último destacamos, aunque sin relación con la resolución, que resulta llamativo que la DG siga hablando el 14 de septiembre de convocatoria judicial de la junta para referirse al artículo 169, cuando dicho artículo, tras la Ley 15/2015 de JV, ya no regula dicha materia e incluso ha cambiado su epígrafe por la de “competencia para la convocatoria, y ahora debería referirse a la convocatoria registral de la junta o a la realizada por el Letrado de Administración de Justicia, que en cierto sentido puede considerarse judicial, pero ya en ningún caso a la judicial exclusivamente. (JAGV)

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344. OBRA NUEVA. ACCESIÓN INVERTIDA. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO.

Resolución de 15 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Albacete n.º 4, por la que se suspende la rectificación de un asiento del Registro en virtud de una escritura de herencia.

Sobre una finca privativa se declararon en 1996 varias edificaciones, inscribiéndose como privativas. Se pretende ahora mediante una escritura de herencia en la que intervienen el titular registral y los herederos de su esposa el cambio de la naturaleza privativa de la finca por la de ganancial en virtud de la accesión invertida establecida por el art 1404.2 CC en su redacción anterior a la reforma de 13 de mayo de 1981, por entender que se produjo un error de concepto.

El registrador entiende que no es un error de concepto; sino que debe otorgarse una escritura de rectificación del título que motivo la inscripción ya que la inscripción en su día se hizo correctamente.

La Dirección repasa la doctrina relativa a la rectificación de errores de registro, distinguiendo entre el error de concepto (cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero significado) cuya rectificación exige el acuerdo no solo de los interesados sino también del Registrador; y aquellos casos en que la inexactitud del Registro proviene de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, en cuyo caso la rectificación precisará el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud. Entiende que, en este caso, aunque está acreditado que alguna de las edificaciones declaradas – no todas- son anteriores a la reforma de 1981, no puede decirse que estemos ante un error de concepto puesto que, en la escritura de 1996, además de incluirse obras posteriores a la reforma, no contenía ninguna manifestación expresa de haberse producido la accesión invertida. Sin embargo, entiende que es indudable es que en la escritura ahora presentada se reconoce una inexactitud registral cuya rectificación se solicita y para la que consta el consentimiento unánime de todos los interesados por lo que se hace innecesario el otorgamiento de otra escritura y puede procederse a la rectificación si bien ésta se llevará a cabo por aplicación del art. 40.d) LH y no por aplicación del art 216 como error de concepto, como pretende la notaria recurrente y como se manifiesta en la escritura. (MN)

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345. RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PERMUTA. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES.

Resolución de 15 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Requena, por la que se deniega la cancelación de los asientos posteriores a una permuta cuya resolución se decreta por vía judicial.

Hechos: Consta inscrita una permuta garantizada con condición resolutoria, y varias cargas posteriores. Posteriormente en procedimiento judicial por incumplimiento de lo pactado se ordena haber lugar a la resolución del contrato y a la readquisición por el permutante de lo entregado por la permuta.

El registrador inscribe la readquisición del permutante dueño inicial de la finca, pero deniega la cancelación de las cargas posteriores por no haber intervenido en el procedimiento.

El interesado recurre y alega que el registrador se extralimita en su calificación e invade competencias judiciales y que, en todo caso, los titulares de cargas posteriores han tenido conocimiento de la existencia de la condición resolutoria por el propio Registro.

La DGRN desestima el recurso, conforme a su doctrina previa, argumentando que una cosa es el conocimiento de la existencia de la condición resolutoria y otra el desenvolvimiento posterior o ejercicio de dicha resolución, de lo que no han tenido conocimientos los titulares de cargas posteriores, pues ni han sido citados en el procedimiento judicial ni consta la anotación de la demanda de dicho procedimiento.

El principio constitucional de tutela judicial efectiva y los principios registrales de legitimación registral y de tracto sucesivo conllevan que los titulares de cargas posteriores hayan de tener la posibilidad de intervenir en el procedimiento judicial que puede dar lugar a la cancelación de sus derechos, para que puedan alegar lo que a su derecho convenga.

Finalmente reconoce que, en el ámbito contencioso-administrativo, una reciente sentencia del TS de 16 de Abril de 2013 deja a criterio del órgano judicial la valoración en la ejecución de la sentencia de los derechos de los titulares de cargas posteriores.

Sin embargo, en el ámbito privado la sentencia de la sala de lo civil del TS de 21 de Octubre de 2013 matiza que, aunque todas las autoridades deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, se exceptúa el caso de que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y es doctrina de dicha sala que no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte. (AFS)

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346. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: NO ES POSIBLE EN FORMATO PAPEL. ^

Resolución de 15 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Murcia, por la que se rechaza la legalización de un libro de actas del consejo de administración de una sociedad.

Hechos: En fecha 6 de mayo de 2015 se solicitó la práctica de legalización de un libro de actas del consejo de administración en soporte papel.

El registrador suspende la legalización pues ya no es posible legalizar libros en blanco, dado que deben ser confeccionados en formato electrónico y, salvo justa causa, presentados por vía telemática en el Registro Mercantil de conformidad con el art. 18 de la Ley de Emprendedores. Defecto subsanable.

El interesado, una importante sociedad, recurre alegando las normas del Código de Comercio y la suspensión de la Instrucción de 12 de febrero de 2015.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Vuelve a recordar su doctrina sobre legalización de libros, ya sobradamente conocida y como dato de interés se refiere a la contestación a una consulta realizada a la propia DG y resuelta el 23 de julio de 2015, y cuya lectura, pues se reproduce en los fundamentos de derecho, recomendamos a los interesados en la cuestión. También alude, como dato trascendente, que la demanda en petición de nulidad de la Instrucción de 12 de febrero ha sido retirada.

Comentario: Poco a poco se va cerrando el círculo sobre la legalización en formato electrónico o en formato tradicional. Los empresarios deben tomar conciencia de que el formato papel está ya en vías de extinción. (JAGV)

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347. REVOCACIÓN DE PODER POR UNO DE LOS DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS: NO ES POSIBLE.^

Resolución de 16 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir la revocación de un poder inscrito.

Hechos: Se trata de un poder conferido por dos administradores mancomunados a un extraño y ahora revocado por uno sólo de ellos. Tras exponer en la escritura las razones de la revocación- estrechas relaciones familiares y laborales con el otro administrador mancomunado- se alegan los argumentos y doctrina contenidos en la Resolución de la Dirección General de 12 de septiembre de 1994.

El registrador suspende la inscripción pues la escritura ha de estar ratificada por la otra administradora mancomunada, …, sin pueda aplicarse en el presente caso la R.D.G.R.N. que se cita, pues el contenido de la misma se refiere al supuesto en el que dos Administradores Mancomunados se confieren poder a sí mismos, en cuyo caso sí es posible la actuación de uno solo de ellos para proceder a la revocación del mismo: Ver artículos 233.1.c) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 185.3.c del R.R.M.–Defecto subsanable.

Se recurre incidiendo nuevamente en las relaciones familiares del administrador no revocante con el apoderado que hacen ilusorio el que el mismo pueda revocar el poder.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Alude a su resolución de 15 de abril de 2015, y a la no aplicabilidad de la doctrina de que el poder recíproco concedido a favor de los propios administradores mancomunados puede ser revocado por uno sólo de ellos. Si se admitiera la revocación se “desnaturalizaría la esencia de la actuación mancomunada en el ejercicio del poder de representación exigida por el artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital cuando la administración de la sociedad de responsabilidad limitada se hubiera confiado a dos administradores que actúen de forma conjunta”.

Finalmente, respecto de las razones personales alegadas por la administradora mancomunada revocante, la DG dice que tiene una dilatada doctrina en la que se ha afirmado “que no cabe una calificación conjetural basada en circunstancias que no resulten debidamente acreditadas todo ello sin perjuicio de las pretensiones que pudiera intentar hacer valer el recurrente en vía judicial respecto de la revocación cuestionada”.

Comentario: Clara y reiterativa resolución de la que sólo destacamos la no admisión por la DG de la llamada calificación conjetural, como modo de prever registralmente lo que puede pasar si no se practica una inscripción. (JAGV)

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348. AMPLIACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO CON CONSERVACIÓN DEL RANGO.

Resolución de 16 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la práctica de una nota marginal de ampliación de embargo.

Se debate en este recurso la posibilidad de anotar, con el mismo rango que la anotación original, lo que el recurrente describe como «aumentos de deuda producidos en el mismo expediente ejecutivo de apremio administrativo y por los mismos conceptos tributarios que tienen carácter periódico»; a lo que el registrador no accede alegando que la doctrina de la ampliación de embargo conservando el rango procede en los casos de nuevos vencimientos de la misma obligación, pero no por nuevas deudas posteriores.

La DGRN desestima el recurso y confirma la negativa registral diciendo que “el asiento de anotación de embargo refleja la deuda contenida en la diligencia de embargo, sin que pueda pretenderse que garantice deudas posteriores de vencimientos periódicos, aunque sea por el mismo concepto que las ya anotadas. En esta línea, admitir la pretensión de recurrente implicaría que anotado un embargo por impago de una anualidad de un impuesto periódico, quedarían tácitamente garantizados todos los hipotéticos impagos sucesivos con carácter indefinido, lo cual, como ya hemos avanzado, no puede cohonestarse con los principios generales en sede de tercerías, preferencias credituales, concurrencia de ejecución, y tutela judicial efectiva; así como con los principios registrales de prioridad y legitimación registral.” (JDR)

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349. AMPLIACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO CON CONSERVACIÓN DEL RANGO.

Resolución de 16 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la práctica de una nota marginal de ampliación de embargo.

Análoga a la anterior nº 348. (JDR)

 

350. EL ÁMBITO DE REPRESENTACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES NO ES LIMITABLE ESTATUTARIAMENTE.^

Resolución de 17 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinada disposición de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se discute en este recurso sobre “si es o no inscribible la disposición de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada según la cual los administradores «necesitarán autorización previa de la junta general por exceder de sus facultades propias o los fines sociales para: Constituir hipotecas, prendas o cualquier otra garantía real o personal (aval) para la seguridad de obligaciones de persona o entidad distintas del poderdante, salvo que sean entidades pertenecientes al mismo grupo”.

El registrador entiende que no son inscribibles por ser una limitación de facultades al Administrador de la Sociedad. Véase artículos 234.1, párrafo 2º, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 124 del R.R.M., así como la R.D.G.R.N. de 12 de julio de 1993.

El notario recurre y en un extenso escrito trata de desvirtuar la calificación registral dado que el objeto de la sociedad en cuestión son actividades de consultoría de gestión empresarial, que la finalidad de atribuir omnímodas facultades a los administradores se hizo con la intención de garantizar la estabilidad en las transacciones mercantiles, que la tendencia actual es la de restringir o estrechar las facultades de los administradores a lo estrictamente necesario, y así, no solo en el ámbito de las sociedades cotizadas, de las sociedades financieras en general y de las Cajas de Ahorro en particular, desde Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y también y muy especialmente la última reforma de la LSC, Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modificada Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo en el art. 160.f.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Dice nuestro CD que para los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a las facultades de representación de los administradores, aunque están inscritas en el Registro Mercantil y que la doctrina de la propia DG sobre este punto, antes de 1990, se puede resumir en los siguientes puntos: a) Que el objeto social ha de estar determinado, pero esta determinación no limita la capacidad de la sociedad, sino sólo las facultades representativas de los administradores; b) Que es ineficaz frente a terceros cualquier limitación de dichas facultades siempre que se trate de asuntos o actos comprendidos dentro de dicho objeto social, y c) Que están incluidos en el ámbito de poder de representación de los administradores no sólo los actos de desarrollo y ejecución del objeto, ya sea de forma directa o indirecta y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los claramente contrarios a él, es decir, los contradictorios o denegatorios del mismo”.

Por ello “una limitación como la cuestionada en el presente caso puede tener una eficacia meramente interna (en el ámbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al administrador que se hubiese extralimitado). Pero aun cuando esta concreción de efectos se impondría en definitiva por la indudable subordinación de las disposiciones estatutarias a las normas legales imperativas y por la necesaria interpretación de dichas cláusulas en el sentido más favorable para su eficacia (vid. artículo 1284 del Código Civil), es doctrina de este Centro Directivo que la trascendencia de las normas estatutarias en cuanto rectoras de la estructura y funcionamiento de la sociedad y la exigencia de precisión y claridad de los pronunciamientos registrales imponen la eliminación de toda ambigüedad e incertidumbre en aquella regulación estatutaria como requisito para su inscripción (vid., por todas, la Resolución de 12 de julio de 1993)”.

Comentario: Clara y contundente resolución de la DG sobre las facultades del órgano de administración de las sociedades. Pese a los recortes que se le han pretendido imponer, incluso por vía legal (cfr. art. 160.f de la LSC) se alza con contundencia la seguridad del tráfico jurídico y la necesaria confianza en la actuación de los administradores por su capacidad y facultades para obligar a la sociedad como medio de mantener un tráfico mercantil fiable y seguro. Lo que no aclara es si sería posible inscribir esas limitaciones si se hiciera constar que las mismas sólo producen efectos entre la sociedad y los administradores sin tener ninguna trascendencia frente a terceros. A nuestro juicio sí serían inscribibles pues se trataría en este caso de una mera publicidad sin ninguna trascendencia externa, pero que afectaría a todos los administradores que lo fueran de la sociedad a los efectos de exigencia de posibles responsabilidades si traspasan la limitación. En ocasiones se hacen peticiones en este sentido pues se desea que los estatutos reflejen esas limitaciones internas del órgano de administración. (JAGV)

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351. EJECUCIÓN DE EMBARGO CON ANOTACIÓN CADUCADA Y FINCA INSCRITA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA DEL DEMANDADO

Resolución de 17 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación.

Se planten dos cuestiones:

Por un lado, se reitera la abundante doctrina según la cual no puede en el recurso gubernativo plantearse cuestiones relativas a asientos vigentes anteriores al título calificado, ni por tanto tenerse en cuenta una sentencia aportada para su rectificación, sino que debe presentarse dicha sentencia en el Registro a fin de que se proceda a su calificación.

La otra cuestión que se plantea también ha sido reiteradamente resuelta por el centro directivo, en el sentido de que caducada una anotación preventiva deja de tener efectos y en consecuencia la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución dependerá de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral. Todo ello sin perjuicio de poder acudir a la interposición de las correspondientes tercerías de mejor derecho o de dominio. (MN)

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352. CONDICIÓN RESOLUTORIA. EJERCICIO. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES.

Resolución de 17 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Valverde, por la que se suspende la cancelación de los asientos posteriores derivados del ejercicio de una condición resolutoria.

Hechos: Consta inscrita una permuta garantizada con condición resolutoria. Se sigue procedimiento judicial en el que se dicta una sentencia declarando el incumplimiento y por tanto la readquisición a favor del propietario inicial. Se ordena también cancelar las cargas posteriores.

El registrador inscribe la readquisición, pero deniega la cancelación de las cargas posteriores por no haber tenido intervención en el procedimiento, conforme a la doctrina de la DGRN que cita.

El interesado recurre y alega que el registrador se extralimita en sus funciones al no dar cumplimiento a un mandamiento judicial, y además cita en su favor lo dispuesto en el artículo 175.6 RH y el criterio de la DGRN en una Resolución de 27 de Mayo de 2005.

La DGRN desestima el recurso por idénticos motivos a los precedentemente expuestos en la Resolución 345 anterior del presente informe y además añade que, aunque no es necesario que los titulares de cargas sean demandados y exista un litisconsorcio pasivo necesario, sí deben de ser notificados de la existencia del procedimiento para que puedan comparecer y defender sus intereses.

Por todo ello, el ejercicio de la facultad de purga de asientos posteriores procedente de la condición resolutoria exige, bien que se hubiera anotado con anterioridad la demanda de su ejecución en el Registro, bien la intervención de los titulares de los indicados asientos en el procedimiento de resolución correspondiente para evitar su indefensión. (AFS)

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353. CONJUNTOS INMOBILIARIOS. PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE ELEMENTOS PRIVATIVOS

Resolución de 18 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Jijona a inscribir una escritura de modificación de la descripción de determinados elementos privativos de un conjunto urbanístico en régimen de propiedad horizontal.

Hechos: En el año 2001 se formaliza una escritura de obra nueva y división horizontal de una urbanización, integrada por 21 bungalows, la cual se inscribe en el Registro de la Propiedad. Posteriormente, en 5 de febrero de 2015, y ante las divergencias existentes entre la superficie real y registral de algunos de los elementos privativos (o sea de algunos de los bungalows) que integran la citada urbanización, el Ayuntamiento otorga una licencia de legalización de dichas diferencias, y se otorga una nueva escritura de “modificación de la descripción de la urbanización” en la que se indica que existen pequeñas diferencias en las superficies de los bungalows, consecuencia de las modificaciones llevadas a cabo en el momento de la ejecución de las obras.

La escritura se otorga por el presidente de la comunidad de propietarios que actúa a virtud de acuerdo de la junta de propietarios y por un arquitecto técnico que certifica que la descripción de las viviendas referidas coincide con la que consta en el proyecto para el que se obtuvo la licencia de legalización.

Registradora: Califica negativamente la citada escritura de modificación de elementos privativos, por estos motivos:

  • Hace constar que en una comunidad de propietarios hay que distinguir entre los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos (art 19 de la LPH) que se imputan la Junta como órgano comunitario y no a cada propietario singularmente, y aquellos que, por afectar al contenido del dominio de cada bungalow, requieren un consentimiento individualizado de los correspondientes propietarios, el cual debe constar en el documento público, para que la escritura acceda al Registro. En el presente caso, al afectar a elementos privativos, debe constar el consentimiento singular de cada uno de los propietarios afectados por la modificación.
  • También se hace constar que la escritura se puede calificar como de declaración de terminación de obra en unos casos y rectificación de obra terminada, en otros, por lo que conforme al art 20 de la LS debe constar la fecha de terminación de la obra.
  • Y además al tratarse de un supuesto de terminación de la obra, debe acreditarse la contratación del seguro decenal de la ley 38/1999 o su innecesaridad.

Dirección Gral: Da la razón a la registradora en cuanto al primer defecto alegado, ya que entiende que por mínima que sea la modificación (que lo es) de un elemento privativo, se precisa el consentimiento individualizado de cada propietario.

Sin embargo, rechaza los argumentos de la registradora respecto de los últimos defectos alegadosen cuanto a la acreditación de la fecha en que se llevaron a cabo “las pequeñas modificaciones de los bugalows”, hay que estar a la manifestación del arquitecto técnico de que lo fueron al tiempo de “la ejecución de las obras”, por lo que, si la primitiva escritura se formalizó el 7 de marzo de 2001, ahí queda indicada la fecha.

Y en cuanto al último, indica que en la escritura de 2015 no se declara ninguna obra, sino que se especifican pequeñas diferencias en cuanto a las superficies que habían sido incorrectamente expresadas y ahora se ajustan a la realidad física, incorporándose además la licencia de legalización, sin que se lleve a cabo ninguna declaración de fin de obra, por lo que los requisitos que exige la registradora deberán acreditarse al tiempo de la terminación de la obra de los concretos elementos privativos que figuran en la construcción y que se solicite dicha terminación de obra, lo que en el documento calificado no se ha pedido. (JLN)

 

354. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO.

Resolución de 18 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a inscribir una elevación a público de un contrato de arrendamiento.

Hechos: Se otorga una escritura elevando un contrato de arrendamiento formalizado en documentos privado hace casi 20 años. Ahora se presenta a inscripción y el titular registral es diferente del arrendador.

El registrador deniega la inscripción porque aparece la finca inscrita a favor de persona distinta del arrendador. La calificación sustitutoria solicitada se pronuncia en idéntico sentido, exigiendo o el consentimiento del titular registral actual o sentencia judicial.

El interesado recurre y alega que debe de realizarse una inscripción extratemporal del arrendamiento, aunque el arrendador no coincida con el titular registral actual, porque en el momento del arrendamiento sí coincidían el titular registral y el arrendador, y porque el arrendamiento está vigente.

La DGRN confirma la nota de calificación en aplicación de los principios de tracto sucesivo, legitimación y salvaguardia de los asientos por los tribunales, por lo que sólo podrá acceder al Registro dicho contrato de arrendamiento con el consentimiento del titular registral actual o bien mediante resolución judicial. (AFS)

 

355. CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE SOCIEDADES: NO CABE PRACTICAR ASIENTO ALGUNO.^

Resolución de 18 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Pontevedra, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de renuncia de administrador solidario.

Hechos: Se trata de inscribir la renuncia de un administrador solidario.

La registradora suspende la inscripción pues la sociedad está dada de baja en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda.

El interesado recurre alegando el art. 378 del RRM que no guarda, añadimos nosotros, relación con la cuestión debatida.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda que la legislación aplicable en la actualidad es el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y que dicha regulación se completa con el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que exceptúa del cierre “los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales”.

Comentario: Reiterativa resolución de nuestra DG de la que sólo destacamos su referencia al artículo 96 del RRM, el cual en cuanto a la excepción de los asientos ordenados por la autoridad judicial está clara pero no tanto en cuando a la excepción de los depósitos de cuentas. Ahora bien, con su cita quizás la DG quiera indicar que los depósitos sí pueden hacerse lo que sin embargo ha sido negado en otras ocasiones por el carácter absoluto del llamado cierre fiscal. (JAGV)

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356. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TRACTO SUCESIVO. HERENCIA YACENTE

Resolución de 19 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 1 a inscribir un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Presentado un testimonio de decreto de adjudicación y correspondiente mandamiento de cancelación de cargas recaído en un procedimiento de ejecución hipotecaria son objeto de recurso dos cuestiones:

La primera plantea la cuestión de cuáles son los requisitos que, desde el punto de vista del principio de tracto sucesivo, han de exigirse en los casos en que el procedimiento judicial se ha dirigido contra a herencia yacente y los ignorados herederos del titular registral. Reitera la Dirección su abundante doctrina sobre la materia en el sentido de que habrá de nombrarse un administrador judicial en los supuestos de demandas a herederos ignorados, pero que se considera suficiente el emplazamiento a personas determinadas como posibles llamadas a la herencia. Es decir, el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto sucesivo, pero solo será requisito inexcusable tal emplazamiento cuando, como ocurre en este caso, el llamamiento sea genérico, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados; No lo será cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos.

La segunda cuestión planteada se refiere a la Disp. Trans. 4ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que concede un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia del carácter abusivo de la cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que haya determinado la cantidad exigible (art. 695.1.4.ª LEC) para todo procedimiento ejecutivo que a la entrada en vigor de aquella Ley –esto es, 15 de mayo de 2013– no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente (art. 675 LEC). En este supuesto el secretario expresa la firmeza del testimonio el 30 de enero de 2013 y por tanto antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 y por ello siendo el ejecutado susceptible de ser considerado consumidor y por tanto de padecer cláusula abusiva (arts 3 y 82 de la Ley General de Consumidores y Usuarios), en tanto no quede justificada judicialmente la puesta en posesión de la finca antes del 15 de mayo de 2013 o, en su caso, la no formulación en plazo o formulación insatisfactoria del incidente relacionado por parte del ejecutado, no puede procederse a la inscripción del decreto presentado. (MN)

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357. HERENCIA DISTRIBUIDA EN LEGADOS. ENTREGA DE LA FINCA LEGADA. DUDAS SOBRE EL OBJETO LEGADO 

Resolución de 21 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Osuna, por la que se deniega la inscripción de una escritura de entrega de legados y agrupación.

Hechos: En un testamento se establecen diversos legados, pero no se nombra heredero. Uno de los legatarios acepta y se adjudica uno de los legados relativo a una casa por sí sólo. En la escritura se adjudica por el legado dos fincas registrales, casa y corral colindante anexo, que forman una sola parcela catastral.

La registradora encuentra dos defectos (aparte de otro material que es subsanado): el legatario no puede adjudicarse por sí mismo el legado por no estar autorizado en el testamento, y considera que existen dudas en cuanto a la identidad del objeto legado, por lo que debe de hacerse su entrega por el heredero.

El interesado recurre y alega que lleva en posesión de la vivienda desde el fallecimiento de la testadora, que la propiedad se defiere desde el momento de fallecimiento del causante y que resulta desproporcionado acudir al nombramiento de heredero, que sería el Estado, para una entrega formal teniendo ya la propiedad y la posesión; por otro lado señala que en la realidad lo legado es una sola finca (casa y corral), que el corral no tiene salida a la calle, como resulta de la cartografía, que no se puede exigir en el testamento mayor precisión. por lo que considera no existen dudas del objeto del legado.

La DGRN desestima el recurso. En cuanto a la entrega del legado porque es imprescindible la entrega por el heredero, no estando facultado para ello el legatario en el testamento, conforme al artículo 81.a RH. En cuanto al segundo defecto porque considera que, efectivamente, hay dudas en la identidad del objeto legado al tratarse de dos fincas registrales, dudas que sólo puede despejar el heredero.

COMENTARIO: Existe otra posibilidad no apuntada en este recurso por la DGRN, sin necesidad de acudir al declaratorio de herederos y a la intervención de heredero: la entrega del legado por todos los legatarios en escritura pública, sobre la base de que toda la herencia se ha distribuido en legados, conforme al artículo 81.d, párrafo segundo, que serviría también para despejar también las dudas sobre el objeto legado. Hay que descartar la posibilidad de solicitud unilateral por el legatario, que sería posible, en principio, conforme al primer párrafo de dicho artículo 81.d, porque no parece que el inmueble legado esté perfectamente determinado, como exige el mencionado artículo para admitir la posibilidad de solicitud unilateral.

Desde el punto de vista del testamento, este caso pone de relieve la necesidad práctica de nombrar siempre heredero (pues puede haber bienes o deudas diferentes de los legados) y de prever la entrega del legado o bien nombrando un contador partidor, o bien autorizando al legatario para tomar posesión por sí mismo del legado cuando no haya legitimarios. También es conveniente indagar en la situación fáctica de lo legado, preguntando si además de la casa legada hay algún terreno anexo, o en el caso de viviendas si hay garajes o trasteros, que pueden formar fincas independientes y generar dudas si no se mencionan, como en el presente caso. (AFS) 

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358. MODIFICACION DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. TÍTULO DE ADQUISICIÓN

Resolución de 21 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Picassent n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales.

Hechos: Mediante un convenio regulador, aprobado judicialmente en un procedimiento de divorcio, se liquida la sociedad de gananciales y se adjudica determinada finca al ex marido, adjudicación que no se inscribe. Ahora, varios años después, se otorga escritura por los ex cónyuges modificando dicha liquidación, y se adjudica la finca a la ex esposa, cambiando por tanto el adjudicatario.

La registradora suspende la inscripción porque considera que no es posible modificar dicho convenio aprobado por sentencia, ni liquidar la sociedad de gananciales que ya no existe y está liquidada. Para provocar un nuevo desplazamiento patrimonial entiende que habrá que cumplir la teoría del título y el modo. En el presente caso no hay título adecuado, en el sentido de contrato válido, pues la liquidación de gananciales ya fue efectuada en su momento.

El notario autorizante considera que, aplicando el principio de autonomía de la voluntad, tratándose de una cuestión patrimonial los cónyuges pueden modificar lo pactado en el convenio. Cita en su apoyo una Resolución de 19 de Julio de 2011.

La DGRN desestima el recurso. Señala en primer lugar que la aprobación judicial del convenio se refiere propiamente a las medidas que afecten a los hijos o las cuestiones que queden fuera de la autonomía de la voluntad, pero no a las patrimoniales, en las que los cónyuges pueden pactar lo que estimen por conveniente sin necesidad de ulterior aprobación judicial. Cita varias sentencias del TS.

El desplazamiento patrimonial que ahora se pretende es posible dentro del ámbito contractual y de la autonomía de la voluntad, pero en el presente caso la modificación del convenio no es una causa adecuada, pues no se justifica el carácter ganancial con que se pretender inventariar ahora el bien, ni hay causa traslativa alguna que justifique el desplazamiento patrimonial

COMENTARIO: La cuestión a considerar en estos casos es si el convenio regulador contiene un compromiso de liquidación más o menos genérico, del que se deduce que su perfeccionamiento o su consumación se difieren a un momento posterior –que normalmente será ante notario-, o bien es un convenio ya perfeccionado y consumado en sede judicial, como parece ser el presente caso, aunque no haya escritura o inscripción en el Registro de la Propiedad. En el primer caso sí sería posible la modificación del convenio, pues no se habría consumado la liquidación. Sin embargo, en el segundo caso no es posible ya modificar el convenio, de la misma forma que no es posible modificar una venta ya consumada sin un nuevo contrato traslativo, pues el bien es privativo del cónyuge adjudicatario en el Convenio. (AFS)

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359. SOCIEDAD ANÓNIMA: DIGAN LO QUE DIGAN LOS ESTATUTOS, LA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL DEBE HACERSE CONFORME A LAS NORMAS IMPERATIVAS EXISTENTES EN DICHO MOMENTO.^

Resolución de 21 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se trata de una junta de sociedad anónima convocada el 5 de mayo para ser celebrada el 27 de mayo. En los estatutos de la sociedad, no adaptados a la reforma del artículo 176 de la LSC por Ley de Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea, se sigue hablando de que la antelación en la convocatoria será de 15 días.

El registrador deniega la inscripción pues entre la fecha de la última publicación de la convocatoria y la fecha de celebración de la Junta General, no transcurre el plazo de un mes de antelación establecido por el art 176 de la Ley de Sociedades de Capital –defecto insubsanable–, considerando inaplicable la norma estatutaria que fijaba el plazo en quince días, conforme a la Ley de Sociedades Anónimas derogada, por opuesta a dicho precepto legal al establecer un plazo inferior entre la convocatoria y la fecha de celebración, en perjuicio de los accionistas, lo que da lugar a que ese artículo estatutario quede automáticamente ‘‘derogado’’ por la nueva norma imperativa”.

El interesado recurre pues la convocatoria se ha se ha llevado a cabo de conformidad con lo previsto en los estatutos sociales inscritos, dado que la Ley de 2005 no contenía normas sobre derecho transitorio ni obligaba a la adaptación de estatutos.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para la DG pese a que los estatutos son la ley fundamental a que debe sujetarse la sociedad “si existe un cambio normativo que afecte en todo o en parte al contenido de los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley (vid. artículos 1.255 del Código Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital), exceptuando el supuesto en que la norma estatutaria no sea incompatible con la nueva norma legal o cuando siendo esta dispositiva el contenido estatutario sea conforme con el ámbito de la disposición”.

Además “aunque no exista una obligación especialmente prevista de adaptación es evidente que el contenido de los estatutos no puede aplicarse en contra de la previsión legal”.

Comentario: Resolución clara y que no hace sino confirmar la doctrina de la DG ya manifestada en otras resoluciones. Se trata de un supuesto de la llamada adaptación legal en virtud de la cual las normas estatutarias contrarias a normas imperativas promulgadas con posterioridad quedan sin eficacia y vigor a partir de la entrada en vigor de la nueva regulación. (JAGV)

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360. EXPEDIENTE DE DOMINIO. EXCESO DE CABIDA

Resolución de 22 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villena a practicar un exceso de cabida en virtud de un auto de expediente de dominio.

Según la calificación objeto del presente recurso, el registrador suspende la inscripción de un exceso de cabida de un 63% en virtud de expediente de dominio y acompañando una certificación catastral descriptiva y gráfica.

El registrador rechaza la inscripción del exceso de cabida por tres defectos:

– Primero: Que en el auto judicial no constan los linderos de la finca.

– Segundo: En cuanto a la certificación catastral aportada, que los propietarios colindantes, según la certificación catastral descriptiva y gráfica, no son coincidentes con los colindantes expresados en la descripción registral. Y que la superficie de la finca, según tal certificación, no es totalmente coincidente con la declarada en el auto recaído.

– Tercero: Que no es posible conocer qué propietarios colindantes fueron citados en el procedimiento.

Sobre el primer defecto, la DGRN, reitera su doctrina de que “Es evidente que cuando se identifica la ubicación y delimitación de una finca a través de la georreferenciación de sus vértices, y por tanto de sus linderos, bien mediante la expresión de sus coordenadas geográficas en sistema de referencia oficial, bien a través de un plano oficial que a su vez esté georreferenciado, (…) resulta ya superfluo a tales efectos identificativos la mención unilateral de cuál pueda ser el nombre y apellidos de las personas que en un momento dado puedan ser los propietarios de las fincas colindantes con una que ya ha quedado perfectamente identificada y delimitada»., 

Pero, añade, “no consta que el auto judicial expresamente declarara acreditado que la finca registral, con su mayor cabida, se correspondiera con dicho inmueble catastral o que ni siquiera mencionara incidentalmente tal correspondencia. Si así hubiera sido, probablemente bastaría la remisión a la delimitación geográfica contenida en dicha certificación catastral para entender cumplida la exigencia legal y reglamentaria de expresión de los linderos de la finca. Pero no sólo no ha sido así en el caso que nos ocupa, sino que, incluso el recurrente, en su escrito de recurso, reconoce expresamente que, en el auto de 12 de marzo de 2013, con el que concluyó el expediente de dominio declarando acreditada la mayor cabida de la finca «no se proporcionaba una descripción del inmueble”. Por todo ello, procede confirmar este primer defecto señalado por el registrador de la Propiedad.”

Sobre el segundo defecto, también reitera su doctrina de que “la inclusión en la descripción de una finca registral de una expresa mención a los nombres de los propietarios colindantes no sólo es superflua e innecesaria, sino incluso, hasta cierto punto impertinente o perturbadora“. Y en base a ello, concluye que “el que los nombres de los colindantes catastrales, que no son linderos fijos, sino linderos personales, no coincidan con los nombres de los colindantes personales meramente mencionados en la descripción registral de la finca, no constituye defecto, por lo que el señalado por el registrador en ese sentido ha de ser revocado”.

También reitera su doctrina acerca de la necesidad de aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente en aquellos supuestos –como ocurre en el caso de este expediente– en el que el exceso de cabida que se pretende exceda de la vigésima parte de la cabida inscrita». Pero añade que “distinta será la conclusión a la que habrá de llegarse cuando resulte de aplicación la reforma operada por la Ley 13/2015, pues en ella, además de la desjudicialización de los expedientes de exceso de cabida para encomendarlos a los notarios, se prevé expresamente en el nuevo artículo 201 de la Ley Hipotecaria que «en caso de que el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá aportar representación gráfica georreferenciada de la misma». En tales supuestos, cuando el exceso de cabida declarado no sea coincidente con la certificación catastral sino con la representación gráfica alternativa, y aun cuando tal exceso superara el 20% de la cabida inscrita, ya no será necesario obtener por el interesado una previa rectificación catastral y una nueva certificación catastral descriptiva y gráfica que sea coincidente con la nueva cabida acreditada para su presentación al registro de la propiedad, sino que será el propio registrador el que, si la representación gráfica alternativa a la catastral cumple los requerimientos legales y los que han de señalarse por resolución conjunta de este Centro Directivo y la Dirección General del Catastro, remitirá la nueva representación geográfica inscrita al Catastro para que éste ultimo la incorpore y se produzca, con posterioridad a la inscripción, la deseada coordinación entre el Registro y el Catastro”.

Y en relación al tercer defecto alegado por el registrador, esto es, la imposibilidad de conocer qué propietarios colindantes fueron citados en el procedimiento, también debemos hacer la oportuna distinción.

Si con tal expresión lo que el registrador está en realidad exigiendo es que consten citados los colindantes mencionados en la descripción registral, hay que señalar que en relación con el trámite previsto por el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, resulta del auto la citación a los que han sido tenidos por el juez como titulares de los predios colindantes, aunque no fueran coincidentes con los meramente mencionados como colindantes en la descripción registral, pues tal mención registral no hace fe de su contenido.

Si lo que el registrador está exigiendo es que consten citados los colindantes catastrales que figuraban en la certificación catastral del año 2007 aportada al expediente de dominio, hemos de tener en cuenta que mientras que el titular catastral del inmueble cuya cabida se pretende rectificar ha de ser citado en todo caso, en cambio, en relación a los colindantes, lo que exige el artículo 201 de la Ley Hipotecaria es que se cite «a los titulares de los predios colindantes», que no tienen necesariamente por qué ser exactamente los expresados en la certificación catastral, ni la ley exige que sean ellos exactamente los citados, pudiendo en este punto el juez citar a los que haya tenido por colindantes reales, incluso si fueran diferentes de los catastrales.

Y, por último, si lo que el registrador está exigiendo es que en un expediente de dominio iniciado en el año 2007 resulten citados los colindantes catastrales que figuran en la certificación catastral del año 2013, y que difieren en parte de los que figuraban en la certificación del año 2007 aportada al procedimiento, es claro que tal exigencia carecería de fundamento alguno.

En cualquier caso, y aun cuando hubiera debido ser el registrador quien concretara qué ha querido decir exactamente, y no tener que forzar ahora a realizar las anteriores especulaciones interpretativas, lo cierto es que en cualquier de tales interpretaciones, el defecto señalado no puede ser mantenido, por los motivos expresados en cada caso. (JDR)

 

361. CANCELACIÓN DE ASIENTOS ANTERIORES A DECLARACIÓN DE CONCURSO

Resolución de 22 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Jumilla, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de embargo en un procedimiento concursal.

Se plantea cuáles son los requisitos para poder cancelar cargas anteriores a la declaración del concurso de acreedores una vez abierta la fase de liquidación.

Esta Resolución recoge la doctrina establecida por la de 2 de julio de 2015 en el sentido de que es necesario un triple requisito (art. 55.3 LC): a) que la decrete el juez del concurso a petición de la administración concursal; b) que concurra como causa habilitante el hecho de que el mantenimiento de los embargos trabados dificulte gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, y c) la audiencia previa de los acreedores afectados. Y tales requisitos deben ser adaptados a la situación creada tras la apertura de la fase de liquidación. Concretamente, la audiencia del acreedor anotante deberá entenderse sustituida por la notificación a los titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, de conformidad con el principio de tracto sucesivo (arts 20 LH) y la salvaguardia judicial de los asientos del art. 1.3 LH. (MN)

 

362. CONSTITUCIÓN DE SL. DENOMINACIÓN SOCIAL. SI NO ES SOCIEDAD PROFESIONAL NO PUEDE TENER COMO DENOMINACIÓN LA DE INGENIERÍA. ^

Resolución de 23 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad limitada.

Hechos: Una sociedad con actividad relativa a la mediación en “servicios técnicos de ingeniería”, adopta la denominación de «Ecoterra Ingeniería y Consultoría Ambiental, S.L.».

El registrador suspende la inscripción pues “dado que la ingeniería es actividad profesional de ingenieros, y que la sociedad no la incluye en el objeto social (que sería de una sociedad profesional), sino que se define como mediadora y coordinadora, la inclusión en la denominación social de la expresión «ingeniería» es contraria al artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «no podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social»; y el artículo 406 que prohíbe incluir «término o expresión alguna que induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase o naturaleza de éstas» (art. 406 RRM). Ver en este sentido la resolución de la Dirección General de los registros y del Notariado R. 26.06.1995. La R. 28.01.2009 que admitió la denominación «X, Abogados S.L.» fue anulada por S.AP Barcelona 21.07.2011, y ésta confirmada por S.TS. 21.07.2011 (sic) (que declaró ajustada a derecho la calificación negativa efectuada por la registradora). Aun así, la resolución decía que, aunque el art. 402.2 RRM proscribe la denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social, sólo se refiere esa proscripción a los momentos de adopción de la denominación o modificación del objeto (como es el caso).

La notaria autorizante recurre y dice que “en toda sociedad, por su condición o naturaleza de ente abstracto personificado, debe distinguirse entre la actividad social, …. y la forma de realizar o prestar esa actividad en sus relaciones con terceros en el tráfico, y por ello si la actividad propia es por tanto la «ingeniería» y la sociedad sólo actúa para su ejercicio como «mediadora y coordinadora» con carácter instrumental es lícito referirse a la misma en su denominación conforme permite el art. 402.2 del R.R.M”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG parte de la consideración de que “toda sociedad tiene derecho a un nombre que la identifique dentro del tráfico jurídico”. La elección de la denominación es libre si bien debe responder a los criterios de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad)

Por su parte el artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y el 402 es prohibitivo de una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto de la sociedad. Dado que la sociedad no es profesional sino mediadora y en la denominación se utiliza el término ingeniería “sin hacer la precisión de que es de intermediación en actuaciones de ingeniería, da lugar a confusión, en el sentido de que se presenta en el tráfico jurídico y mercantil, como una sociedad de ingeniería, cuando en realidad es de mediación de ingeniería”.

Comentario: Nos parece excesivamente rígida la postura mantenida en esta resolución por nuestra DG. Con esta tesis se dejan fuera del mercado de denominaciones, salvo para las propias sociedades profesionales, una gran multitud de denominaciones utilizadas tradicionalmente por las sociedades españolas que pueden hacer referencia a la medicina, a sus distintas especialidades, a la abogacía, con sus cada vez más frecuentes derivaciones, a la psicología, a la arquitectura, a la informática, cada vez más frecuentes, y en definitiva al conjunto de las distintas profesiones. A partir de esta resolución no podrá utilizarse en sociedad normal, es decir que no sea profesional, ningún término que esté relacionado con una profesión determinada. No creemos que esa haya sido la intención del legislador.

Creemos que ello supone una clara confusión: Una sociedad puede tener como actividad la ingeniería, que es actividad propia de ingenieros, sin necesidad de ser profesional, sino como mediadora, coordinadora, o de medios, pero ello no quiere decir que su actividad no sea la realización de los actos propios de los ingenieros. Se trataría de las calificadas sociedades de profesionales o entre profesionales. Recordemos lo que al respecto dice la Ley 2/2007 de sociedades profesionales en su artículo 1 de que a “los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente”. Por tanto, si en una sociedad de ingeniería no hay esa imputación directa de los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional a la propia sociedad, esa sociedad no será profesional, pero a mí no me ofrece duda de que en su actividad derivada de su objeto puede llevar a cabo obras de ingeniería. Y la consecuencia de ello es que si puede llevar a cabo obras de ingeniería debe poder utilizar en su denominación dicho término diferenciador de otras sociedades y no sólo diferenciador sino incluso especificador de su actividad social. Por ello entiendo que la actividad de ingeniería forma parte del objeto de una sociedad no profesional y que dicho término no induce a ningún error o confusión sobre la verdadera naturaleza de la sociedad.

La tesis de la DG, como apuntaba la notario recurrente, deja fuera de juego, en cuanto a su denominación social, no a cinco sociedades que ella citaba, sino a miles de sociedades existentes en todos los registros mercantiles de España.

Por otra parte, cuando el legislador quiere hacer reserva de una determinada denominación social lo hace expresamente como es el caso de las denominaciones relacionadas con los bancos, las financieras o los seguros o las laborales. Y si esa reserva no existe esa denominación, respetando los límites generales legales o reglamentarios, debe poder ser utilizada por los empresarios con normalidad.

A este respecto citaremos algunas de las decisiones de nuestro CD que van por ese camino. Así la Resolución de 16 de marzo de 2012 vino a decir que sólo debe impedirse la inscripción en el RM de sociedades con denominaciones que incidan de forma clara en prohibiciones legales; en otra de  13 de septiembre de 2000 admitió el término laboral por no inducir a confusión, y finalmente en otra de R. 26 de Mayo de 2003 concluyó que no induce a confusión incluir las siglas “SAT” en la denominación de una sociedad pues si se tratara propiamente de una sociedad agraria de transformación sería necesario que figurase en la denominación el número que le corresponda en el Registro General administrativo.

En definitiva, en la Ley 2/2007 no existe, al menos de forma expresa, reserva de denominación a favor de las sociedades profesionales y que la inclusión de una actividad profesional en la denominación de una sociedad que no sea de esta clase, pero su objeto se relacione con dicha actividad no puede inducir a confusión alguna en el tráfico mercantil. JAGV.

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363. PROPIEDAD HORIZONTAL. PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL ADJUDICANDO ELEMENTOS INDEPENDIENTES Y REDISTRIBUYENDO CUOTAS.

Resolución de 24 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional en la que se adjudican los elementos independientes y redistribuyen los porcentajes de participación de los elementos de una propiedad horizontal.

Hechos: En el Registro de la Propiedad y bajo un solo asiento, figura la descripción de una finca, que no está dividida en propiedad horizontal, y en la que figuran descritos conjuntamente, dos “grupos” de fincas: uno, formado por los pisos primero, segundo y buhardilla, a favor de A y B; y un segundo grupo integrado por sótano y planta baja, en distintas proporciones y derechos a favor de C y D.

Por escritura formalizada en 2007, los hijos y herederos de A y B, protocolizan un cuaderno particional, en el que por ellos mismos y sin que comparezcan el resto de titulares de los demás componentes, se hace constar que sus padres, previo derribo del piso primero, habían declarado una obra nueva adicionando las plantas tercera, cuarta y desván, quedando este “grupo edificado” compuesto por piso primero, segundo, tercero, cuarto y buhardilla (y dejando al margen el bajo y sótano que tenían salidas independientes a la calle).

 En la referida escritura de protocolización hereditaria, tales herederos dividen los componentes de su propiedad en régimen de propiedad horizontal, con asignación de cuotas, proceden a su asignación individualizada a cada uno de ellos y hacen constar que, una vez se hayan integrado el bajo y sótano con los demás pisos en una comunidad de propietarios se procederá a una nueva distribución de porcentajes.

 Registradora: Califica negativamente la escritura, ya que, estando la totalidad de la finca sin dividir en régimen de propiedad horizontal, cualquier alteración que afecte al título constitutivo, requiere el concurso de todos los propietarios. Por tanto, deberá constituirse todo el edificio en régimen de propiedad horizontal y dividirse horizontalmente para poder adjudicar los distintos elementos independientes a los adjudicatarios de la herencia.

Dirección General: Rechaza el recurso en base a que:

  1.- Conforme a la LPH, los distintos pisos y locales de un edificio sólo pueden ser objeto de inscripción independiente, siempre que el inmueble en su conjunto de haya dividido en régimen de propiedad horizontal, siendo precisa la autorización de todos los propietarios para la constitución de dicho régimen y fijación de las cuotas de participación de cada elemento privativo.

 2.- El derecho de propiedad en el régimen de propiedad horizontal es complejo, ya que se compone de un elemento privativo (piso o local) como espacio delimitado, susceptible de aprovechamiento independiente, y además la participación inseparable en la titularidad de los elementos y pertenencias comunes. No se trata de dos propiedades yuxtapuestas, sino de un único derecho de naturaleza especial y compleja, de suerte que ambos elementos que la integran, no se puede separar o enajenar independientemente, sino que “dicha cuota sólo se puede enajenar, gravar o embargar, con la parte privativa de la que es anejo inseparable (art 396 c.c.). Tampoco cabe el tanteo o retracto en caso de enajenación de un elemento de la división horizontal, sino que superando la construcción romana del dcho. de propiedad, ya que se dota a esa comunidad sobre los elementos comunes de una regulación especial en que predominan los intereses comunitarios sobre los individuales, atribuyéndose a la junta de propietarios, la competencia para decidir sobre los asuntos de interés de la comunidad y siendo precisa para el establecimiento del título constitutivo de la propiedad horizontal o su modificación el acuerdo unánime de los propietarios que la integran.

3.- En el presente supuesto, la edificación no está dividida en dos fincas independientes, como se alega, sino que se configura como una sola finca registral, por tanto, es exigible el consentimiento unánime de todos los propietarios que la integran para llevar a cabo la pretendida división horizontal parcial (JLN).

 

364. CANCELACIÓN DE ASIENTOS DERIVADOS DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN

Resolución de 24 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento que ordena la cancelación de asientos derivados de un proyecto de reparcelación. 

Se plantea la inscripción de un mandamiento judicial de cancelación de las inscripciones derivadas de un proyecto de reparcelación, así como el restablecimiento del estado originario registral de las parcelas aportadas al proyecto de reparcelación cuando no se ha demandado a todos los titulares de derechos y cargas de las fincas de resultado.

La Dirección confirma la calificación y aplica su doctrina sobre la inscripción de sentencias dictadas en procedimientos en los que no ha intervenido titulares registrales, adaptándola a la legislación urbanística. Así, el art. 51.1 de la Ley del Suelo RDLeg 2/2008 establece que serán inscribibles los actos administrativos y las sentencias, en ambos casos firmes, en que se declare la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención, cuando se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento (vid. letra g).  El art. 21.1.b) de la LJCA considera como parte demandada a «las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante»; y respecto a los titulares futuros la anotación de demanda es el mecanismo adecuado de publicidad con arreglo al art 51.1.f) TR LS. Por tanto, o habiéndose instado oportunamente la anotación preventiva de la demanda –pudiendo haberse hecho–, no puede ahora pretenderse hacer efectiva la sentencia dictada en la jurisdicción contencioso–administrativa contra los actuales titulares registrales que no han tenido participación en el procedimiento. Conciliando esta doctrina con la STS de 16 de abril de 2013 “tratándose de supuestos en los que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva inscripción”. En el caso que nos ocupa no consta que determinados titulares posteriores hayan tenido oportunidad de conocer el procedimiento ni a través de la anotación de la demanda, ni a través de un emplazamiento en el procedimiento judicial, por lo que no puede ahora pretenderse hacerse efectiva la sentencia dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa contra los actuales titulares registrales de los citados derechos y cargas sin que el tribunal competente, en trámites de ejecución de la sentencia, haya declarado, previo cumplimiento de las garantías de la contradicción procesal que la sentencia resulta oponible a tales titulares con las consecuencias registrales de ello derivadas. (MN)

 

365. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA PRIVADA.

Resolución de 25 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la denegación a practicar un asiento de presentación por la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4 respecto de una instancia privada. 

Se confirma el criterio de la Registradora en el sentido de que no procede presentar en el Diario una instancia privada solicitando la anulación de una inscripción por entender que se incumplía el requisito del tracto sucesivo. De acuerdo con el art. 420 RH los registradores no extenderán asiento de presentación de «los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuya eficacia registral». Ninguna disposición legal atribuye eficacia registral al documento privado que pretende dejar sin efecto un asiento que se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales. Si el recurrente estimase que el asiento practicado es nulo, deberá instar el correspondiente procedimiento judicial regulado en el art 40 LH. (MN)

 

366. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE CLÁUSULAS DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS. INTERESES DE DEMORA. COMPETENCIA DGRN.

Resolución de 25 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario de una entidad.

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El caso.- Se suspende la inscripción de una hipoteca porque la escritura de constitución incluye una cláusula sexta de intereses moratorios fijos del 20,50% anual a efectos obligacionales, los cuales se limitan a un máximo del 12,955% anual a efectos hipotecarios por contraria al art. 251.6.4.a) Código de Consumo de Cataluña. La DGRN confirma la suspensión.

  Antes de entrar en el núcleo del defecto, se plantea la competencia de la DGRN para resolver el recurso frente a la de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Cataluña; la extensión de la calificación registral de cláusulas en los préstamos hipotecarios y por último la aparente vulneración de competencias constitucionales por el uso en la calificación del art. 256.6.4.a) citado. Esta última cuestión coincide con el punto central del recurso.

1.- Competencia para resolver el recurso. La «protección de consumidores y usuarios» es una materia transversal cuya regulación aparece en combinación con otros sectores de actividad que se relacionan con ella, como la legislación civil, registral, mercantil, financiera, etc.; por lo que la resolución de esta cuestión previa que nos ocupa exige el análisis de las concretas competencias que ostentan el Estado y las Comunidades Autónomas en esta materia y la subsunción del hecho concreto objeto del expediente en el contexto normativo adecuado.

De ese análisis, que repasa con minuciosidad la legislación estatal, catalana y la Sentencia del Tribunal Constitucional 157/2004, de 23 de septiembre, retenemos que en aplicación de estas competencias exclusivas [del Estado], especialmente de las referidas a la materia de fijación de las bases de las obligaciones contractuales, de ordenación de los registros e instrumentos públicos y de ordenación del crédito y de la banca, las normas citadas han tenido como objeto establecer un régimen jurídico uniforme de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de todo el Estado, entre cuyas normas básicas se encuentran la proclamación de la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo y crédito hipotecarios con subsistencia del contrato (arts. 83 TRLGDCU y 8 LCGC) y la determinación de los límites de las cláusulas hipotecarias y los requisitos de transparencia contractual de las mismas para que puedan acceder al Registro de la Propiedad (ej. arts. 84 TRLGDCU, 114 LH o 6 de la Ley 1/2013).

Tras ello se concluye conforme al art. 324 LH que la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán comprendiendo, además, otras cuestiones de derecho común u otro tipo de derecho –registral, consumo, etc.–, corresponde a la DGRN, que se considera competente para resolver el presento recurso ya que la materia discutida no es de Derecho especial catalán, sino que versa sobre la determinación de las consecuencias civiles o contractuales de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo o crédito hipotecario, la calificación registral de tales cláusulas y la regulación de los efectos que la apreciación registral de las mismas tiene sobre su inscripción, lo que es ajeno al Derecho catalán ya que está regulada por disposiciones de ámbito estatal.

2.- Aclaración de la extensión de las facultades de calificación registral de condiciones generales. La resolución recuerda, reitera y aclara sus resoluciones de 3 octubre 2014 y 28 abril 2015, indicando especialmente que, ni toda infracción legal permite considerar la cláusula transgresora como abusiva, ni la legislación de defensa de los consumidores y usuarios constituye el único canon normativo cuya infracción determina su exclusión de la publicidad registral.

Al respecto repasa una serie de cláusulas concretas que pueden ser rechazadas por el registrador: las que establezcan prohibiciones de disponer; las contrarias a normas imperativas y prohibitivas también concretas; las obligacionales; las abusivas declaradas nulas por sentencia inscrita en el RCGC o, si no está inscrita, que sea del TS o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores; las contrarias a la lista negra de cláusulas abusivas; las que incumplan los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; y las cláusulas de vencimiento anticipado accesorias, ajenas a la obligación o indeterminadas.

3.- Vulneración de competencias constitucionales. La cuestión de fondo del recurso reside en la aplicabilidad del límite que a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios impone el art. 251-6.4 Código de consumo de Cataluña. A primera vista parece que la fijación de los límites de los intereses moratorios en las escrituras de préstamo y crédito hipotecario es competencia estatal.

Ahora bien, el registrador de la Propiedad carece de facultades para analizar la legalidad o constitucionalidad de las disposiciones que ha de aplicar en el ejercicio de su función, sino que debe limitarse a apreciar la validez de los actos dispositivos atendiendo al ordenamiento jurídico vigente y aplicable en cada momento, ya sea éste comunitario, estatal o autonómico. Tampoco es el recurso el medio apropiado para apreciar esa posible inconstitucionalidad por lo que, en tanto no se presente por la Administración competente el correspondiente recurso y tenga lugar la suspensión cautelar de la norma o un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional o el que proceda sobre su inconstitucionalidad o ilegalidad, la norma de referencia debe ser aplicada por el registrador.

Además, debe tenerse en cuenta que las Comunidades Autónomas, con base en el reparto constitucional previsto en el art. 149.1 CE, gozan de competencias legislativas en materia de ordenación del crédito (art. 149.1.11ª) pudiendo desarrollar la legislación básica del Estado en materia de protección de los clientes de servicios y productos bancarios, siempre que no vulneren la legislación básica del Estado, por lo que en el momento actual la cuestión radica en determinar si la legislación divergente establecida por la Ley 20/2014 del Parlamento de Cataluña se solapa con la legislación básica estatal y hace imposible su aplicación al tener que prevalecer ésta, o si, por el contrario, es posible una aplicación armónica y coordinada de ambas normas.

En el supuesto objeto de este recurso la finalidad del préstamo garantizado con la hipoteca no es la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios, por lo que no resulta aplicable, y no lo hace el registrador, la legislación estatal, ya que el ámbito de esta limitación no puede ser extrapolado a supuestos no contemplados en la norma ni ser objeto de interpretación extensiva.

Sin embargo, sí sería aplicable, en tanto no se presente recurso ante el Tribunal Constitucional, la citada norma autonómica y, en consecuencia, el registrador deberá rechazar la inscripción de la cláusula discutida en cuanto contraria a una norma prohibitiva que determina su nulidad de pleno derecho y no una mera sanción administrativa como pretende el recurrente. Eso es lo que ha hecho el registrador, por lo que el defecto debe ser confirmado.

NOTA: El art. 251.6.4 Código de consumo de Cataluña ha sido suspendido de vigencia y aplicación con efectos desde la fecha de interposición del recurso –30 setiembre 2015–, para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros, por providencia del TC (Pleno) de 6 octubre 2015, BOE de 9 de octubre. (CB)

Artículo de Víctor Prado Gascó, autor de la nota de calificación.

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367. CONCURSO DE ACREEDORES. TRANSMISIÓN DE FINCA. PLAN DE LIQUIDACIÓN. CANCELACIÓN  DE CARGAS

Resolución de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 2 a la inscripción de determinada transmisión de inmueble y cancelación de cargas registrales como consecuencia de un proceso concursal. 

Se pretende la inscripción de una adjudicación o venta directa de una finca en ejecución del plan de liquidación aprobado en un proceso concursal con base únicamente en el auto dictado por el magistrado juez del Juzgado de lo Mercantil por el que se acuerda aprobar dicha adjudicación directa.

En primer lugar, considera el Registrador que es necesaria escritura pública en la que los titulares registrales debidamente representados y el adquirente formalicen la venta del bien con arreglo al auto de aprobación de la adjudicación y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la misma. De acuerdo con el art. 155 LC para inscribir los actos de enajenación o gravamen de bienes o derechos que integren la masa activa del concurso será necesario que se acredite la obtención del oportuno auto autorizatorio; Pero además es imprescindible que el título material –en este caso la enajenación autorizada por el juez– conste en el título formal adecuado, es decir, «el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite» (art 33 RH). El título a efectos de la inscripción será, por tanto –como título principal– la escritura pública, en la que conste el negocio traslativo, complementada por el título formal que acredite la autorización judicial. Por lo demás, en la escritura pública deberán constar las circunstancias de mención obligatoria conforme a los arts 9.4.ª LH y 51.9.ª RH.

Un segundo defecto es que para la cancelación de las anotaciones de embargo sin privilegio especial debe acreditarse que se le han notificado los autos en los que se aprueba el plan de liquidación y se ordena «la cancelación de todas las cargas y gravámenes», sin que sea suficiente indicar sólo genéricamente que se ha dado conocimiento a los acreedores personados en el procedimiento sin privilegio especial, pues no se identifican tales acreedores a los que se ha efectuado la notificación ni se especifican individualizadamente. Entiende la Dirección que de acuerdo con el art. 55 LC (en idéntico argumento que la resolución 361) No cabe duda alguna de que esta actuación de notificación al titular de los embargos que se pretende cancelar es uno de los trámites de obligada calificación por parte del registrador. Pero una vez que en los documentos presentados se afirma por el juez que se ha notificado y se ha dado audiencia a tales acreedores, el registrador ha de pasar por ello, por lo que se rechaza el defecto.

Por último, alega el registrador que para la cancelación de las hipotecas no es suficiente que conste que se ha notificado a los acreedores con tal privilegio especial el plan de liquidación y de la venta efectuada, sino que es necesario que se especifiquen las medidas tomadas para la satisfacción de su crédito de acuerdo al art 115.4 LC. La Dirección confirma esta doctrina, pero se rechaza el defecto ya que consta en los documentos calificados que la identificación de los acreedores con privilegio especial y se indica que se ha verificado la notificación tanto el auto que aprueba el plan de liquidación, como de la venta efectuada. Precisamente este auto se dicta para dar cumplimiento a las exigencias expresadas por la R de 5 de septiembre de 2014. Al constar en el auto que han sido cumplidos los requisitos exigidos por dicha Resolución y se ha dado audiencia a los acreedores privilegiados, debe entenderse que esa audiencia comporta también la notificación de las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial. (MN)

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368.MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. SL. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS: NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN SI HA SIDO PARCIALMENTE CUMPLIDO.^

Resolución de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir determinados acuerdos sociales de modificación de los estatutos de una sociedad.

Hechos: Se trata de una escritura de modificación de estatutos, en junta debidamente convocada, pero con asistencia del 100% del capital social, habiéndose omitido en los anuncios de convocatoria el derecho a pedir la entrega o envío gratuito de los extremos a modificar. En concreto el anuncio decía lo siguiente respecto del derecho de información de los socios: “Cada socio tiene derecho a examinar en el domicilio social y obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de someterse a la aprobación de la junta, entre ellos el texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta”. El acuerdo se tomó con el voto a favor del 60% del capital social y el voto en contra del resto

El registrador deniega la inscripción pues “el anuncio de la convocatoria de la Junta no cumple con los requisitos que en orden a respetar el derecho de información de los socios exige el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital. En cuanto a que no se hace constar el derecho que corresponde a todos los socios de obtener el envío gratuito de los documentos. Resoluciones de la DGRN de fechas 16 de noviembre de 2002; 9 de mayo de 2003; 8 de julio de 2005, entre otras.

El interesado recurre alegando que la redacción del anuncio respeta las previsiones legales si bien no de forma literal.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Tras repasar su doctrina sobre la esencialidad del derecho de información del socio también se refiere a que “esta rigurosa doctrina ha sido mitigada en ocasiones al afirmarse que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales y a mayor abundamiento en la actualidad tras las modificaciones introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se establece de forma expresa en el artículo 204.3 del texto refundido, que no procede la impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria…» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para llevarla a cabo” concluyendo que como los acuerdos se tomaron por mayoría suficiente una nueva convocatoria de una junta en nada alteraría el resultado de lo acordado.

Comentario: Aunque la nota de calificación estaba ajustada, con excesiva rigidez a mi juicio, a la LSC, creemos que sólo parabienes merece esta doctrina de nuestro CD.

Sólo añadiremos, dado que es ya una doctrina consolidada, que, aunque la DG aluda como de pasada a la asistencia a la junta del 100% del capital social, habiéndose constituido la junta sin reservas ni protestas de clase alguna, a mí, no obstante, ese dato me parece fundamental a la hora de decidir sobre la inscribibilidad de los acuerdos. Si un socio debidamente convocado, asiste a la junta y al inicio de la misma no hace reserva alguna sobre defectos de convocatoria o sobre la violación de su sacrosanto derecho de información, estimamos que, en ningún caso, y por dicho motivo, se debe rechazar la inscripción de los acuerdos que se adopten. Y tampoco creemos que ningún juez admita impugnación de los acuerdos adoptados. (JAGV).

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369. NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO SL POR COOPTACIÓN. NO ES POSIBLE AUNQUE LOS ESTATUTOS ESTABLEZCAN ESA POSIBILIDAD.^

Resolución de 30 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Ceuta, por la que se deniega la inscripción de un acuerdo de nombramiento de consejero por cooptación.

Hechos: En una sociedad limitada, dato esencial, en sesión de consejo se acepta la renuncia de un miembro del Consejo de Administración y se nombra un socio como nuevo vocal hasta su ratificación o no por la Junta general.

El registrador deniega la inscripción pues no es posible el nombramiento por cooptación tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, ya que la LSC restringe de forma expresa esta opción a las sociedades anónimas, criterio confirmado por el artículo 191 RRM.

El interesado recurre pues a su juicio el artículo 244 de la Ley de Sociedades de Capital no prohíbe el sistema de selección por cooptación en los consejos de las sociedades limitada y a mayor abundamiento en el artículo 21 de los estatutos inscritos se admite sin cortapisas la cooptación dentro del consejo.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Tras recordar que los asientos del registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad, recuerda también que recientemente ha dicho que “si existe cambio normativo que afecte en todo o en parte a los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma, cuando sea imperativa, se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley (artículos 1255 Código Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital). Como consecuencia de ello y dado que según el vigente artículo 214 de la LSC los nombramientos de administradores son competencia de la Junta General salvo las excepciones establecidas por la Ley y en esta la única excepción en este punto es la relativa a las sociedades anónimas, concluye en la derogación de la regla estatutaria y por tanto en la imposibilidad del nombramiento efectuado.

Comentarios: Un poco por los pelos está resuelto el caso planteado ante la DG. Parece basarse en que el TRLSC es posterior a la inscripción de los estatutos vigentes, lo que por otra parte tampoco se alega ni resulta de los hechos, y como consecuencia de ello declara la imposibilidad de su aplicación. Pero si como parece probable los estatutos se inscribieron estando ya vigente la norma similar de la Ley de Sociedades Limitadas 2/1995 (cfr. art. 58.1), la solución adoptada por el CD parece más que dudosa y claramente contraria al principio de legitimación y de plena producción de efectos de lo inscrito y también a la consideración de los estatutos como ley fundamental a la que con preferencia debe adaptarse la sociedad. (JAGV)

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370. PERMUTA DE PATRIMONIO MUNICIPAL DEL SUELO POR SUELO. URBANISMO.

Resolución de 1 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.º 1 a inscribir una escritura de permuta de Patrimonio Municipal del Suelo por suelo y ejecución de redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.

Un Ayuntamiento entrega en permuta a una U.T.E. determinadas parcelas integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo adquiridas por expropiación en el desarrollo del Sector UP-C «Los Gavilanes» y recibe como contraprestación el suelo, obtenido por expropiación, y la realización de las obras de urbanización recogidas en las modificaciones del Plan Especial de Infraestructuras Externas y Plan Parcial. Dicha permuta se formalizó en escritura de otorgada en Getafe el 20 de mayo de 2015, ante el Notario don Vicente Jaime Nieto Olano.

El registrador entiende que se ha incumplido el procedimiento de enajenación de bienes de los patrimonios municipales del suelo previsto en el artículo 91 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 178 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

La DGRN confirma la calificación registral y desestima el recurso, diciendo que “si como consecuencia de la modificación del planeamiento que legitimó la actividad de ejecución, variaron las obligaciones del urbanizador y eso provocó la modificación del primitivo convenio urbanístico en que se formalizó la concesión, la transmisión de los bienes municipales tendría como causa el reequilibrio de dicha concesión. El desequilibrio se produjo por la realización de unas obras imprevistas en un principio, pero de necesario cumplimiento por el concesionario por imposición de la Administración, que justificarían la transmisión de las parcelas previamente obtenidas por el Ayuntamiento en pago de la expropiación desarrollada en el mismo ámbito de actuación, en cuanto la permuta no sería consecuencia de una enajenación de bienes integrantes del Patrimonio municipal del suelo ajena al proceso de ejecución sino que sería resultado de una rectificación del sistema de ejecución pública, en cuyo caso no podría apreciarse de forma ostensible e indubitada una omisión del trámite o del procedimiento que justifiquen la denegación de la inscripción, sin perjuicio de la comprobación por el registrador del cumplimiento los requisitos y formalidades que sean de aplicación al instrumento modificado.

Ahora bien, del título calificado no cabe deducir sin duda alguna las anteriores consideraciones, no pudiéndose analizar la documentación aportada al recurso, aun cuando sea relevante, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria al que se ha hecho referencia anteriormente, sin perjuicio de su posterior presentación en el Registro para que sea objeto de una nueva calificación.” (JDR)

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371. PERMUTA DE PATRIMONIO MUNICIPAL DEL SUELO POR SUELO. URBANISMO.

Resolución de 1 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.º 1 a inscribir una escritura de permuta de Patrimonio Municipal del Suelo por suelo y ejecución de redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.

Similar a la nº 370 (JDR)

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372.  EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN AL DEUDOR EN DOMICILIO DISTINTO DEL FIJADO EN LA ESCRITURA.

Resolución de 1 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Massamagrell a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y su correspondiente mandamiento de cancelación de cargas derivados de un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Hechos: En un procedimiento de ejecución hipotecaria judicial directa consta que se ha requerido de pago a los hipotecantes no deudores personalmente, y a la entidad deudora por edictos, pero nada se dice de si se ha intentado o no el requerimiento a dicha entidad en el domicilio pactado en la escritura de hipoteca, que consta en el Registro.

El registrador suspende la inscripción porque no consta el requerimiento de pago a la entidad deudora en el domicilio pactado.

La entidad interesada recurre y presenta nueva documentación de la que resulta que se intentó la notificación a la entidad deudora en el domicilio pactado y que se ha notificado a los hipotecantes no deudores, uno de los cuales es también administrador solidario de dicha entidad.

La DGRN confirma la calificación, pues no pueden ser tenidos en cuenta los documentos aportados posteriormente a la calificación. Recuerda que hay que notificar al deudor en el domicilio pactado que conste en el Registro, subsidiariamente en el domicilio real del deudor, previa averiguación de éste, y en último extremo por edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 686.3 LEC, que ha sido recientemente reformado. (AFS)

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373. AUMENTO DE CAPITAL SL. DOMICILIO DEL COMPARECIENTE: LA DISPARIDAD DE DOMICILIOS CARECE DE TRASCENDENCIA SI NO DEBE HACERSE CONSTAR EN LA INSCRIPCIÓN. ^

Resolución de 1 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de redenominación y aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Aumento de capital por aportaciones dinerarias. Hay una disparidad en cuanto al domicilio de uno de los socios que asumen participaciones sociales y que además es administrador.

El registrador suspende la inscripción pues el domicilio del compareciente no coincide con el que consta en la Certificación adjunta.

La registradora sustituta confirma la nota.

El notario recurre diciendo que la constancia de identidad a que se refieren los artículos 38 del R.R.M. y artículo 156.4 y 6 del R.N. está cumplida tanto en la escritura como en la Certificación protocolizada pues el domicilio de la comparecencia esta expresado a “esos efectos”, y que en todo caso ese domicilio es un dato que en nada afecta a la inscripción del aumento del capital.

Doctrina: la DG revoca la nota de calificación.

Para ella “en el presente caso no puede afirmarse que exista propiamente un error o una discordancia relevante a efectos de la inscripción de la escritura calificada por el hecho de que el administrador otorgante de la misma exprese un domicilio «a tales efectos» y en la certificación incorporada relativa a los socios que asumen las nuevas participaciones se indique para esa misma persona, cual socio y no como administrador, un domicilio distinto”.

Comentario: Sin perjuicio de lo que dice la DG para fundamentar la revocación de la nota lo que a nosotros nos parece fundamental en este caso es que ni la identidad, ni el domicilio de los que asumen participaciones debe constar en el registro al tratarse de un aumento con aportaciones dinerarias (cfr. art. 200 del RRM ). Por tanto, la discrepancia entre ambos domicilios en nada puede afectar a la inscribibilidad del documento. (JAGV).

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374. HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL. EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME «A EFECTOS REGISTRALES».

Resolución de 2 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Paterna n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un auto de homologación de acuerdo transaccional.

Hechos: Se alcanza un acuerdo transaccional entre las partes dentro de un procedimiento judicial en virtud del cual se extingue una comunidad sobre una finca renunciando una de los comuneros a su parte. Dicho acuerdo es homologado judicialmente.

La registradora suspende la inscripción porque considera que dicho acuerdo, por más que esté homologado judicialmente, no deja de ser un acuerdo privado que no está documentado adecuadamente, por lo que no se cumple el requisito de forma del artículo 3LH (escritura pública, o documento expedido por la autoridad judicial); en cuanto al fondo del asunto, considera que dicho negocio es confuso por cuanto se titula de extinción de comunidad y sin embargo uno de los comuneros renuncia a su parte; además no consta la firmeza de la resolución judicial, pues se dice en el testimonio que es firme “a efectos registrales” . Por último, no consta el estado civil del adjudicatario.

El interesado recurre y alega que la DGRN ha admitido otras veces la inscripción de las transacciones judiciales, como en la Resolución de 10 de Junio de 2003, y que desde el punto de vista formal el título es un documento auténtico expedido por la autoridad judicial. Respecto del fondo del asunto es un disolución de comunidad, por lo que de acuerdo con el artículo 1068 y 406 CC la propiedad se atribuye automáticamente al adjudicatario con independencia del título formal. La expresión “firme a efectos registrales” no implica ninguna distinción en cuanto a su firmeza y más bien es una expresión dirigida al registrador; finalmente en cuanto a la falta de mención del estado civil, al no ser un acto traslativo, en nada afecta al estado civil, por lo que es innecesaria su constancia.

La DGRN desestima el recurso. Respecto del primer punto declara que el documento presentado no reúne los requisitos necesarios ni de forma ni de fondo. Reconoce que ha habido cierta evolución de su doctrina, que se ha concretado en la posición mantenida actualmente en la Resolución de 9 de Julio de 2013.

En cuanto a la forma, afirma que el acuerdo transaccional se equipara al documento privado, aunque esté homologado judicialmente, especialmente cuando el Juez no lo considera directamente como título inscribible, y que el documento judicial de homologación no es una sentencia, es decir una resolución judicial resultante de un procedimiento ordinario que por seguir sus trámites procesales haya finalizado en una decisión del Juez sobre el fondo del asunto.

En cuanto al fondo del asunto declara que el negocio del presente caso incorpora una renuncia de uno de los copropietarios a su parte, por lo que se separa de la extinción de comunidad en sentido estricto y, por tanto, de la aplicación de las reglas de partición de herencia.

En resumen, considera que no estamos ante un título formal adecuado (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), ni hay modo o entrega posesoria de la cosa (cfr. artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 609 y 1462 del Código Civil) por lo que no puede procederse a la inscripción

Respecto de la expresión “firme a efectos registrales” la considera ambigua, pues no debe de quedar duda de que es firme y que no cabe recurso contra la misma.

Confirma también el tercer defecto, relativo al estado civil, por cuanto debe de constar siempre el estado civil, con independencia de si afecta o no a la sociedad conyugal, conforme al artículo 51.9 RH. (AFS)

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375. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR.

Resolución de 2 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de adjudicación. 

La DG reitera su ya consolidada doctrina de que “es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (MN)

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376. AUMENTO DE CAPITAL SL. APORTACIONES DINERARIAS O COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. NO CABEN CALIFICACIONES POR PRESUNCIÓN.^

Resolución de 2 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Málaga, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de aumento de capital de una sociedad limitada.

Hechos: En junta universal y por unanimidad se toma en sociedad limitada un acuerdo de aumento del capital social por compensación de créditos. Uno de los créditos que se compensan fue contraído, según resulta del informe del órgano de administración, siete días antes de la fecha de la junta.

Ante ello la registradora suspende la inscripción pues el crédito que se compensa no puede ser calificado como un verdadero préstamo en cuanto que su causa no puede ser otra que obtener en cambio la asunción de participaciones que se crean y no la causa de un verdadero crédito. Con ello se elude una norma de carácter imperativo que protege la integridad del capital social como es la contenida en el artículo 62 LSC y 189 RRM, relativa a la necesaria justificación del desembolso en las aportaciones dinerarias. En este sentido cabe señalar la RDGRN de 3 de diciembre de 1992 y 23 de noviembre de 1995, que establecieron que cuando la aportación dineraria se había producido en un plazo anterior al acuerdo excesivamente dilatado o largo, debía considerarse un aumento con cargo a reservas o por compensación de créditos, por lo que “a sensu contrarioˮ cuando el plazo de vigencia del crédito es inexistente o en todo caso inferior a dos meses no cabe conceptuar el aumento como verificado por compensación del crédito, sino por aportación dineraria; siendo ésta una materia calificable por el Registrador según determina la Resolución de la DGRN, de fecha 7 de Junio de 2.012

El notario recurre diciendo que la calificación se basa en la presunción de que, si una aportación dineraria debe ingresarse en la entidad bancaria correspondiente con una antelación de dos meses a la junta que acuerde el aumento, las aportaciones por compensación de créditos no pueden realizarse en dicho plazo. Dicha presunción carece de apoyo legal.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Tras poner de relieve la importancia en las sociedades de capital del principio de integridad del capital social, añade que “de la regulación legal no se infiere que deba ser considerada necesariamente como aportación dineraria cualquier entrega de dinero” y por ello “la entrega de dinero puede obedecer a una causa distinta a la asunción de capital por lo que, consecuentemente, no existe presunción al respecto”.

Tras ello dice que el CD “ha puesto de manifiesto la necesidad de extremar el rigor en aquellos supuestos en que la operación de aumento de capital por compensación de créditos pueda encubrir una maniobra de postergación del derecho individual del socio al mantenimiento de su porcentaje de participación en el capital social” pero en el caso de la resolución no existe “indicio alguno que permita afirmar que la entrega obedezca a una causa distinta a la indicada por la administradora en su informe (préstamos para la adquisición de activos), ni que la causa de la entrega sea la asunción de capital” y “tampoco existe indicio alguno que permita afirmar que la operación de aumento de capital postergue el derecho de igualdad en la asunción consagrado en los artículos 93 y 304 de la Ley de Sociedades de Capital” pues el acuerdo se toma en junta universal y por unanimidad.

Comentario: Interesante presunción la que establece la registradora en su calificación y que pudiera responder a la realidad de los hechos. Lo que ocurre es que lo registradores, en nuestra calificación, si bien estamos para defender derechos de terceros, no podemos ir contra unos acuerdos que se tomaron por unanimidad y en junta universal y en donde el posible perjuicio a terceros queda minimizado por el sistema de responsabilidad en las aportaciones. Si el informe del administrador responde a lo ocurrido, el numerario ha ingresado en la sociedad y por tanto ningún perjuicio puede existir para los terceros y si no ha ingresado de ello responderá no sólo el socio que ha suscrito participaciones sin un efectivo desembolso sino todos los administradores de la sociedad. (cfr. art.73 LSC). Y finalmente si hay perjuicio para los socios dado que ellos, según la certificación, consienten, no podemos nosotros encaramarnos en la posición de defensores de quienes obviamente se pueden defender por sí mismos. Por tanto, debemos ser muy cuidadosos con estas calificaciones conjeturales o presuntas pues más que proteger entorpecen y trastornan el tráfico mercantil. (JAGV).

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377. TRACTO SUCESIVO EN DEPÓSITOS DE CUENTAS^

CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS: LA FALTA DE UN EJERCICIO IMPIDE EL DEPÓSITO DEL SIGUIENTE. Resolución de 3 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2014 por estar cerrada temporalmente la hoja de la sociedad, hasta que no se depositen las cuentas del ejercicio 2013. Art 378 R.R.M.

El interesado recurre diciendo que la sociedad presentó en forma y plazo las cuentas del ejercicio 2013 a que se refiere la nota del registrador.

El registrador en su informe dice que las cuentas del ejercicio 2013 fueron presentadas en el Registro Mercantil, se calificaron con defectos.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Reitera su doctrina de que la falta de un depósito impide el depósito del ejercicio siguiente.

Comentario: Lo único que cabría plantear es si, según también doctrina de la DGRN, el cierre del registro se produce sólo por la falta de depósito de los tres ejercicios precedentes, si el cuarto tampoco ha sido depositado ¿cabría a un cierre por la falta de ese depósito? Con lo cual ya el cierre nos ería por falta de tres ejercicios sino por falta de todos hasta completar los seis que son de obligatoria conservación.

Tema dudoso y que aquí dejamos apuntado para un estudio más pormenorizado, aunque en principio parece que ese cierre no existiría dado que no caben sanciones por la falta de esos depósitos anteriores. (JAGV)

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378. DERECHO DE HABITACIÓN SOBRE VIVIENDA (CUOTA INDIVISA DE FINCA).

Resolución de 5 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación de herencia y adjudicación de bienes.

A) Hechos: 1) En un testamento el causante legó el usufructo universal de sus bienes a su cónyuge, y para después del fallecimiento de la usufructuaria, legó a su hija un derecho de habitación sobre la vivienda (GANANCIAL). En el resto, instituyó herederos por partes iguales a sus 3 hijos.

 2) En la Partición de herencia, con el concurso y unanimidad de TODOS los interesados, se adjudica: – a la viuda, pleno dominio de la mitad indivisa de la vivienda en pago de sus derechos gananciales y el usufructo vitalicio de la otra mitad; – a los 3 hijos: la nuda propiedad de esa mitad indivisa, y a la hija: «el derecho de habitación de la mitad indivisa de la vivienda inventariada (…), que es expectante dado que sobre ella existe el usufructo a favor del cónyuge viudo».

B) El registrador califica negativamente por entender que del Aº 524.2 CC se desprende que el derecho de habitaciónnecesariamente recae sobre una cAsa ajena y no puede recaer sobre un derecho, como es una cuota indivisa de la misma; puesto que tal cuota indivisa es abstracta e ideal y no puede materializarse en una parte física de la casa (que sería consustancial al Dº).

    Al tratarse de un Dcho Real sólo los dueños, que lo sean del pleno dominio de la finca podrán constituirlo, por lo que solo en un futuro cuando la herencia de la cónyuge viuda, contemple este mismo derecho de habitación y sus herederos junto con los actuales reúnan el pleno dominio de la finca podría llegar a inscribirse ese Dcho de habitación

 C) El notario recurre alegando, en síntesis, que:

    1) Nada impide tal constitución al amparo del Ppio de Autonomía de la voluntad (concurren todos unánimemente y no hay norma prohibitiva ni se vulnera la moral ni el orden público, ya que, obviamente los límites del derecho del habitacionista estarán marcados por los propios límites del comunero cedente, y donde cada uno cada uno habrá de usar y servirse de su derecho sin perjudicar los de los demás).

    2) La admisión de la cotitularidad en el dominio, usufructo e incluso en la posesión como hecho (Aº 445 y 450 CC) e incluso laResDGRN de 3 octubre 2011 admitió (obiter dicta) la posibilidad de un derecho de habitación sobre una cuota indivisa;

    3) Su analogía con el Usufructo, otro derecho real de goce, que puede recaer sobre cuotas indivisas; y es susceptible de ser gravado, por voluntad de su titular, con otros derechos reales, exclusivos o no del goce, de la posesión o no;

    4) Y la existencia de 2 casos en el CC de derecho de habitación sobre cuota indivisa, incluso simultáneos: El Aº 822 para los discapacitados y que puede coexistir con el que los arts 1406 y 1407 atribuyen al cónyuge en la liquidación de Gananciales.

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando que lo que sí cabe es asignar a la a hija legataria “unamitad indivisa del derecho de habitación de la casa” (sic), pero NO viceversa: un «derecho de habitación de la mitad indivisa de la vivienda».

Y ello por ser consustancial a tal derecho la facultad de ocupar (físicamente) a su titular en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia, lo que constituye una diferencia sustancial con el derecho real de usufructo, el cual atribuye el derecho a disfrutar los bienes ajenos, PERO sin exigirse necesariamente la detentación posesoria.

E) ANÁLISIS CRÍTICO. (ACM). Aún estando de acuerdo con alguno de los argumentos de la Calificación y de la ResDGRN, no considero lógica la solución que ofrece (la mitad indivisa del derecho de habitación) y entiendo que lo que procede es un total e íntegro derecho de habitación, pleno y que efectivamente debe recaer sobre toda la vivienda y no sobre una cuota indivisa.

(Aunque quizás hubiera cabido por aplicación del Art 528 Cc que se remite para el Dº de Habitación  a las normas del Usufructo, y el Art 490 Cc  regula abiertamente el usufructo de cuota, sin una diferencia tan sustancial con el contenido del derecho de habitación que hubiera podido coexistir con el usufructo y con el nudo-propietario,  siempre que no se agote la habitabilidad de la vivienda y sus posibilidades de alojamiento compartido –un uso pro indiviso, y no pro diviso o de facultades distintas—).

Pero en efecto, comparto el argumento de la Registradora y del Centro Directivo de que no cabe un derecho de habitación sobre una mitad indivisa de la finca, y que quizás la redacción de la escritura podría haber sido más terminante en cuanto al consentimiento específico para constituir un derecho de habitación, que todos coinciden en que, como gravamen en cosa ajena, requiere el consentimiento unánime de todos los titulares de la cosa.

Pero no comparto ni la solución de la Registradora de diferir al futuro la inscripción, en caso de que en la sucesión de la esposa viuda (y cotitular del pleno dominio de una mitad), sus herederos y los de su esposo (probablemente los mismos 3 hermanos) ¿ejecuten? ¿concedan? el derecho de habitación a su hermana, por ser ajeno a la voluntad del testador, Ley de la sucesión, (máxime cuando no cabe el Testamento mancomunado en Derecho Común); y es que lo que quiso el padre (unilateralmente) fue legar él a su hija un derecho de habitación sobre cosa ganancial.

Por ello tampoco comparto la solución del Centro Directivo: que entiende legada la mitad de un derecho de habitación(casi como si solo cupiese un derecho de habitación en cada finca) lo que no puede inferirse de la voluntad del testamento del padre, que no legó una cuota de derecho, sino el derecho íntegro… ¿Y de quien sería la otra mitad indivisa del derecho de habitación? ¿de la viuda –sus herederos- en cuanto a propietaria de la mitad indivisa de la vivienda? Pero no sería correcto dogmáticamente considerar segregada una facultad dominical que no se separó nunca y sigue perteneciendo al titular del pleno condominio de la otra mitad de la casa.

Considero que hay un solo e íntegro derecho de habitación (no 2 mitades), que se concede única y unilateralmente por el testador, pero que en cuanto a gravamen (ius in re aliena) debe consentirse unánimemente y de forma expresa (no tácita o implícita como en la escritura calificada), no tanto por sus herederos (titulares de su mitad indivisa en nuda propiedad sujeta al usufructo de la viuda)  como, sobre todo, por la propia viuda, no como tal sino en cuanto a copropietaria del pleno dominio de su mitad indivisa (post-ganancial).

A esa solución, unitaria, se llegaría aplicando las normas sobre Legado de Cosa Ganancial (cosa parcialmente ajena) de los Arts 1379 y 1380 CC, por una parte,  y por otra, sobre todo el Art. 864 de los que resulta que “Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales” y que “Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.”. Eso sí, ello requiere una declaración de voluntad específica y expresa, unánime, de todos los gravados, al igual que un hipotecante no deudor debe consentir la hipoteca en sí misma (no bastaría que concurriera solo para manifestar que es o no es la vivienda habitual; v.gr un cónyuge en separación de bienes, que hipoteca su parte en garantía de una deuda exclusivamente privativa de su consorte que a su vez hipoteca su mitad: no hay dos mitades indivisas de una hipoteca, sino una sola y unitaria que debe ser específicamente consentida por todos los titulares de la cosa gravada) . En nuestro caso, el consentimiento de los herederos y de la usufructuaria si puede inferirse de su aceptación de herencia sobre la mitad gravada por el legado; pero se requiere un consentimiento formal específico de esa misma viuda respecto de la mitad de la que es plena propietaria (por liquidación de los Gananciales) y no obligada por el legado. (ACM).

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379. ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL POR DEUDAS DEL TITULAR.

Resolución de 5 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la anotación de un embargo, por dirigirse contra herederos del titular registral, por deudas propias de los herederos, sin que consten los particulares del testamento o declaración de herederos de dicho titular registral. 

Se plantea determinar en un mandamiento judicial por el que se ordena practicar anotación preventiva de embargo respecto de una finca inscrita a favor de persona fallecida, si la reclamación es por deudas contraídas por el titular registral o por sus herederos, puesto que si se trata de deudas del heredero o legatario es preciso que además del certificado de defunción y del RGAUV, se hagan constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos, practicándose la anotación sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor; mientras que si se trata de deudas del titular registral fallecido si el procedimiento se siguiera contra herederos indeterminados basta con expresar la fecha de fallecimiento; y si se hubiera dirigido contra herederos ciertos y determinados del deudor, se consignará además, las circunstancias personales de aquéllos. (Art 166.1 párrafos segundo y primero RH respectivamente).

En el presente expediente se admite el recurso pues queda acreditado: que el titular registral ha fallecido; que las deudas son del titular registral; que no ha otorgado testamento; y que el procedimiento se ha seguido contra sus eventuales herederos: por todo ello no es necesario que se hagan constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos, ni que se especifique la parte que corresponde al derecho hereditario del deudor. (MN)

 

380. BIENES MUEBLES. ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE VEHÍCULO. CONCURSO DE ACREEDORES

Resolución de 5 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se resuelve no practicar la operación registral interesada en un decreto de adjudicación de un vehículo.

Hechos: Se plantea en esta resolución si es o no inscribible en el Registro de Bienes Muebles la adjudicación de un vehículo en favor del ejecutante que tenía practicada anotación preventiva de embargo a su favor en procedimiento de ejecución de títulos judiciales de carácter laboral por auto de fecha anterior a la declaración del concurso del titular del bien, pero habiéndose aprobado el plan de liquidación en fecha anterior al decreto de adjudicación.

 El registrador suspende la inscripción solicitada precisamente porque la fecha del decreto de adjudicación del vehículo es posterior a la fecha en que fue aprobado el plan de liquidación conforme al artículo 55.1 de la Ley Concursal.

El interesado recurre alegando que la adjudicación se ordena en procedimiento de ejecución laboral iniciado antes de la declaración de concurso.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Tras hacer una serie de consideraciones sobre la extensión de la calificación a los documentos judiciales estimando que pese a que el registrador no puede entrar en el fundamento de la decisión judicial, sí debe evitar la constatación registral de una “extralimitación judicial”, llega a la conclusión de que si bien el artículo 55.1 permite la continuación de las ejecuciones laborales o administrativas iniciadas antes de la declaración del concurso, la ejecución sólo podrá continuarse hasta la aprobación del plan de liquidación y por tanto si este plan de liquidación ya se ha aprobado en el momento de la ejecución es claro que la ejecución en ningún caso puede prosperar.

Comentario: Caso claro de aplicación del principio de prioridad en el Registro de la propiedad mobiliaria y de la importancia que tiene la constancia, también en dicho registro, de las anotaciones de concurso. En el supuesto de hecho el registrador tuvo en cuenta las anotaciones hechas en el Registro Mercantil, pero la obligación de los que instaron el concurso hubiera sido inscribir el concurso también en el Registro de Bienes Muebles sobre todo a la vista de que el concursado contaba con bienes de esta clase. (JAGV)

381. BIENES MUEBLES. SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN DE MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE EMBARGO DE VEHÍCULO.

Resolución de 6 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se suspende la calificación de un mandamiento de cancelación de una anotación de embargo sobre un vehículo.

Hechos: Se trata de un recurso derivado del problema planteado en la resolución anterior. En este caso lo que se solicita es la cancelación de la anotación del gravamen y de las cargas posteriores. El mandamiento está presentado antes de la resolución del recurso.

El registrador califica en el sentido de que no se puede calificar pues el documento se encuentra pendiente de otro calificado desfavorablemente.

El interesado plantea el recurso de forma preventiva para el caso de que el registrador desista de su calificación o sea revocada su nota en el recurso interpuesto.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Su doctrina es obvia y se resume diciendo que “dada la vigencia del asiento de presentación anterior al del documento cuya calificación ha motivado el presente recurso, lo procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despachen los títulos previamente presentados, como resulta implícitamente de lo dispuesto en los artículos 111, párrafo tercero, y 432.2.º del Reglamento Hipotecario al regular las prórrogas del asiento de presentación” y dado además de que el recurso previo ha sido desestimado la consecuencia lógica es la desestimación de este.

Comentario: Caso claro y en el que la DG no hace más que aplicar la doctrina general hipotecaria al Registro de Bienes Muebles. (JAGV)

 

382. CONCURSO DE ACREEDORES. ENAJENACIÓN DE FINCA INTEGRADA EN LA MASA ACTIVA.

Resolución de 6 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación y mandamiento.

Se pretende la inscripción de una venta directa de una finca en ejecución del plan de liquidación aprobado en un proceso concursal con base en el auto en el que se hace constar expresamente: «1º.–Adjudico la finca a favor de … de modo que el presente auto constituye título y modo, a efectos de la transmisión de la propiedad, y título inscribible en los registros públicos correspondientes». Considera la registradora que el auto no es sino la autorización de la transmisión y que no constituye en ningún caso título traslativo inscribible.

Recoge el Centro directivo el criterio de la resolución de 29 de septiembre (R 367 de este mismo informe) en el sentido de que de acuerdo con el art. 155 LC para inscribir los actos de enajenación o gravamen de bienes o derechos que integren la masa activa del concurso será necesario que se acredite la obtención del oportuno auto autorizatorio; Pero además es imprescindible que el título material –en este caso la enajenación autorizada por el juez– conste en el título formal adecuado, es decir, «el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite» (art 33 RH). El título a efectos de la inscripción será, por tanto –como título principal– la escritura pública, en la que conste el negocio traslativo, complementada por el título formal que acredite la autorización judicial. Ahora bien, en este caso la juez no se limita a autorizar la enajenación, sino que el auto es el vehículo directo de la transmisión de forma que pueda ser objeto de inscripción. A diferencia del supuesto contemplado en la R. citada, señala que tanto la administración concursal como el ofertante solicitaron que el auto tuviera validez en los siguientes términos «… como título y modo a los efectos de la transmisión de la propiedad y el testimonio del mismo servirá perfectamente como título inscribible en los registros públicos correspondientes», y la juez después de valorar que inicialmente debe autorizar las transmisiones y no sustituir la voluntad de las partes concluye que procede recoger la solicitud de las partes tal y como queda expresamente reflejado en el fallo que se ha reproducido literalmente en el fundamento segundo. Puesto que el testimonio de una resolución judicial, en este caso un auto, es título público a los efectos del art 3 LH; la limitación de la calificación registral de documentos judiciales que no puede incidir sobre el fondo de la resolución (art. 100 RH); y dados el contenido del auto y la literalidad del fallo judicial procede revocar el defecto apreciado (MN)

 

383. CANCELACIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO.

Resolución de 6 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que rechaza la cancelación de una servidumbre.

Se plantea si procede o no la cancelación de determinada carga que consta en una finca objeto de declaración de obra nueva y compraventa.

A juicio del Notario recurrente procede la cancelación por tratarse bien de un derecho meramente personal bien de una mención.

La registradora considera lo contrario por tratarse de un gravamen de naturaleza real.

La DG señala que “Resulta del contenido del Registro de la Propiedad que el derecho inscrito respecto del que se ha solicitado la cancelación es un gravamen de carácter real por lo que no procede la estimación del recurso” (…) “El mero hecho de que la nota simple contenga el error relativo a la titularidad del derecho inscrito no sería en ningún caso determinante de su naturaleza jurídica habida cuenta de la perfecta licitud de las servidumbres constituidas en provecho de una o más personas (artículo 532 del Código Civil); la circunstancia de que una servidumbre inscrita conste a nombre de una persona física no entraña que no sea un derecho real de servidumbre. Por el contrario, el hecho de que el derecho inscrito conste como servidumbre de paso de carro, así como su duración perpetua son circunstancias determinantes de que su naturaleza no es la propia de un derecho meramente personal y de que, en consecuencia y pese al error de la nota simple, no era posible su cancelación por la vía del artículo 98 de la Ley Hipotecaria”. (JDR)

 

384. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. TRACTO SUCESIVO. DISCONFORMIDAD DE VOLUMEN CON PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.

Resolución de 7 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Manresa n.º 4, por la que se suspende la práctica de una nota marginal que indique que existe un volumen disconforme con el planeamiento urbanístico.

Se plantea la procedencia de practicar una nota marginal en virtud de certificación expedida por secretaria municipal, con el visto bueno del alcalde, en la que se testimonia un informe de la arquitecta municipal, cuyo contenido hace referencia al volumen disconforme que un edificio industrial tiene en relación con el planeamiento vigente.

La registradora suspende la práctica del asiento por no entenderse cumplidas las exigencias previstas en los arts 73 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, y en particular: Por falta de descripción de la finca registral conforme a los arts 51 RH y 2.2 de las normas complementarias; por falta de identificación de su titular registral conforme al art 9 de la LH; falta de transcripción literal del acuerdo específico por el que se solicita la práctica de la nota marginal, y no el informe del técnico municipal; falta de especificación de que el acuerdo es firme en vía administrativa; caso de que se condicione el otorgamiento de determinada licencia al hecho de que conste la situación de volumen disconforme en el Registro, referencia a dicha autorización, aprobación, conformidad administrativa, o simplemente una resolución administrativa, y finalmente, por exigencias del principio de tracto sucesivo, instancia dirigida a la registradora por el titular registral, consintiendo la extensión del asiento, y solicitando la práctica de la nota, con la firma legitimada notarialmente, y por tratarse de finca dividida horizontalmente, notificación a los titulares de la finca en que se hubiera dividido la matriz, o en su defecto notificación a su presidente.

La Dirección confirma la nota. Considera que el documento presentado no es inscribible, que la constancia del volumen disconforme con la ordenación urbanística de un determinado edificio industrial, haciendo constar la situación de fuera de ordenación o asimilada con efectos limitativos del contenido urbanístico del derecho del propietario y de evidente interés para tercero, sólo podrá lograrse mediante la pertinente resolución administrativa, de carácter declarativo, adoptada por el órgano municipal competente y como terminación del correspondiente procedimiento administrativo que garantice los derechos del interesado. La competencia de su adopción corresponderá en principio al alcalde (aunque su motivación pueda referirse a informes o dictámenes) – arts 53 del D Leg 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el TR de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, 24 del RD Leg 781/1986, de 18 de abril, TR materia de Reg Local y 41, 43, 44 y 45 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, ROFyRJEL); Siendo los requisitos de inscripción de los actos administrativos, en particular de naturaleza urbanística, sujetos a calificación registral: 1.-expresión del acto administrativo que fundamenta la imposición de condiciones o limitaciones y acuerdo específico de su constancia registral, 2.-las condiciones o determinaciones concretas cuya constancia registral se pretende, con expresa referencia a la norma legal o planeamiento que la justifica, 3.-específica constancia de la firmeza en vía administrativa, 4.-descripción indubitada de la finca registral afectada, circunstancias personales del interesado y 5.- como exigencia derivada del principio registral del tracto sucesivo, la constancia fehaciente de la intervención del interesado titular registral en el procedimiento. En consecuencia, en el presente expediente considera correcta la calificación de la registradora salvo en la exigencia de la instancia del titular registral consistiendo la extensión del asiento, pues considera que podrá ser requerida por la administración actuante en el marco de un procedimiento administrativo que garantice los derechos del interesado titular registral. (MN)

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385. HIPOTECA A FAVOR DE HACIENDA. TASACIÓN. 

Resolución de 7 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Avilés n.º 2, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución unilateral de hipoteca. 

La única cuestión que plantea el presente recurso es si es necesario establecer una tasación oficial de las previstas en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, para la inscripción de la constitución unilateral de hipoteca a favor de la Hacienda Pública y, en concreto en el presente supuesto, si la tasación que se incorpora al título inscribible debe haber sido expedida por un tasador homologado.

La DGRN señala que “en el presente expediente (…) se trata de la constitución de una hipoteca a favor de la Hacienda Pública, de lo que se deriva la aplicación de su normativa específica que regula un procedimiento ejecutivo propio aplicable también a las hipotecas constituidas a su favor (artículos 66.4 y 74.3 del Reglamento General de Recaudación) como es el apremio administrativo. Así, el Reglamento General de Recaudación, por un lado, prevé en su artículo 66.3 que, con carácter previo, pueda solicitarse informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la suficiencia de la garantía, sin sometimiento a la necesidad de una tasación determinada; por otro, que la ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda Pública se realizará por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento de apremio –artículo 74.3 del Reglamento General de Recaudación–, excluyendo por tanto el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el pacto de venta extrajudicial, con independencia de que en la escritura hayan sido previstos, y, por último, la realización de una tasación, también sin sometimiento a ningún tipo especial, al inicio de la ejecución –artículo 97 del Reglamento General de Recaudación–.

Consecuentemente con ello, frente al criterio general que señala que las escrituras de constitución de hipoteca no son susceptibles de inscripción parcial, en caso de no aportarse el certificado de tasación homologada o el domicilio para notificaciones a que se refiere el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si no media solicitud expresa del acreedor, por constituir las cláusulas relativas al procedimiento de ejecución directo o a la venta extrajudicial –que devendrían ininscribibles– un elemento esencial delimitador del derecho real de hipoteca (vid. Resolución de 18 de febrero de 2014); en el presente supuesto dichas cláusulas carecen de tal carácter esencial, pues el procedimiento de ejecución aplicable es el del apremio administrativo que no impone el requisito del tipo de tasación que exige el registrador.” (JDR)

Ver artículo de Segismundo Álvarez Royo-Villanova.

 

386. GALICIA. COMPUTO DE PLAZOS POR DÍAS HÁBILES EN PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO.

Resolución de 8 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Negreira, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia, operaciones particionales realizadas por contador-partidor dativo.

Se plantea si ha transcurrido el plazo para realizar el sorteo a los efectos de designación de contador-partidor dativo previsto en el art. 298 de La Ley de Derecho Civil de Galicia cuando dispone: “En ningún caso podrá realizarse el sorteo hasta que hayan transcurrido treinta días hábiles desde la fecha en que se practicó la última de las publicaciones o notificaciones y sesenta días hábiles desde el requerimiento inicial al Notario “. Teniendo en cuenta que el requerimiento inicial al notario es el 9 de octubre, la notificación al heredero no compareciente, 16 de octubre de 2014 y fecha del sorteo, 10 de diciembre de 2014. El notario alega que no siendo claro cuáles son los días inhábiles el cómputo ha de ser por días naturales.

Señala la Dirección que se ha dado distinto tratamiento a los plazos según la legislación de que se trate: la LEC (arts 130 y 131) declara inhábiles los sábados y los domingos, los 24 y 31 de diciembre, los de fiesta nacional y los festivos a efectos laborables en las respectivas CCAA y localidad y los del mes de agosto; la LPA excluye los domingos y los declarados festivos; los señalados por meses se contarán por meses naturales sin excluir los días inhábiles según el CC (pero en este caso es claro que la ley habla de días hábiles) y en el Código Civil para el computo por días no se excluyen los días inhábiles (art. 5 CC). Podemos decir que en general que, tratándose de plazos sustantivos civiles, no se excluyen los días inhábiles mientras que en los procedimentales y procesales quedan excluidos del cómputo. En consecuencia, se trata de determinar si nos encontramos ante un plazo civil sustantivo o ante uno de carácter procesal: La Ley de derecho Civil de Galicia no deja lugar a dudas al decir que se trata de días hábiles y además el carácter formal y procedimental es evidente puesto que no se trata del plazo para el ejercicio de una acción sino de un plazo de jurisdicción voluntaria. Pero además en este supuesto, solamente excluyendo los domingos no se alcanzarían los 60 días hábiles, y si se excluyen las fiestas nacionales menos aún, por lo que se confirma la nota. (MN)

 

387. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO 0%. EXPRESIÓN MANUSCRITA. 

Resolución de 8 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario, por razón de existir una cláusula suelo del tipo de interés ordinario sin constar haberse aportado la manifestación manuscrita de los prestatarios acerca de que han recibido información adecuada sobre los efectos de la misma.

EL CASO.- La registradora suspende la inscripción de una hipoteca porque dado que hay interés mínimo, debe constar de forma manuscrita por la parte prestataria que ha sido debidamente advertido y que acepta que el tipo de interés nominal anual resultante final tendrá un límite mínimo (art. 6 Ley 1/2013).

En resumen, la DGRN confirma la nota porque concurren todos los presupuestos de aplicación del art. 6 Ley 1/2013 [que exige expresión manuscrita] como son [1] haberse hipotecado una vivienda, [2] ser un profesional el prestamista y [3] una persona física el prestatario, y [4] constatarse una limitación a la baja de la variabilidad del tipo de interés pactada, sin concurrir un límite equivalente de variabilidad al alza.

LA EXPRESIÓN MANUSCRITA Y LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA DEL PROFESIONAL.- La cuestión que se plantea en el recurso consiste en determinar si en los préstamos hipotecarios a interés variable en que se pacte como cláusula suelo «el cero por ciento» o «que la parte deudora nunca podrá beneficiarse de descensos a intereses negativos, de tal manera que en ningún caso podrán devengarse intereses a favor del deudor», es precisa la expresión manuscrita del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula, a que se refiere el art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo.

El notario recurrente alega en favor de la no necesidad de la expresión manuscrita, que el préstamo por naturaleza puede ser gratuito y que el art. 6 Ley 1/2013, como norma especial, debe ser objeto de interpretación restrictiva.

La DGRN ya ha tratado la cuestión en la resolución 12 marzo 2015 que pasa a resumir. Según la resolución de 5 febrero 2014, la valoración de las «cláusulas suelo» se incardina en el ámbito del control de inclusión y de transparencia de los contratos con condiciones generales de la contratación, partiendo, según el TS, de que las cláusulas de interés variable y las determinaciones accesorias que influyen en su fijación o variación, incluyendo cualquier elemento de coste financiero que vaya asociado al mismo, deben entenderse incluidos en el concepto de «objeto principal del contrato».

Cuestión distinta a la del control de contenido o abusividad es la relativa a la transparencia de las cláusulas contractuales. Sobre tal extremo el registrador, como señala la Resolución de 13 septiembre 2013, no sólo puede sino que debe comprobar si han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, de modo que «el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que ”La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato […] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”», precepto del que extrae a contrario sensu que «las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se someten a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible».

Esta obligación de claridad y transparencia [del predisponente] se controla a través de un doble filtro. El primero es aplicable a todo contrato con condiciones generales de la contratación, con independencia de que en el mismo intervenga o no un consumidor, a través del control de incorporación o inclusión de la cláusula al contrato (vid. art. 7 LCGC). El segundo filtro, limitado al caso de los contratos con consumidores, se articula a través del control de transparencia para que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato”.

Según la STS 26 mayo 2014 ”(…) el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales […] el control de transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponente de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación seriada. Se entiende, de esta forma, que este control de legalidad o de idoneidad establecido a tal efecto, fuera del paradigma del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimientono tenga por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado, ni el plano interpretativo del mismo, irrelevantes tanto para la validez y eficacia del fenómeno, en sí mismo considerado, como para la aplicación del referido control sino, en sentido diverso, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesta.

LA EXPRESIÓN MANUSCRITA COMO REFUERZO DEL DOBLE CONTROL.- Pues bien, es este control previo y doble de incorporación y transparencia el que se ha visto reforzado por el art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo, cuya interpretación se ha de hacer partiendo del contexto legal y jurisprudencial, nacional y comunitario, que condicionan la validez de las cláusulas hipotecarias al cumplimiento de los requisitos legales tendentes a asegurar una compresibilidad real de las mismas por parte del prestatario. Es decir, frente a la opinión del notario recurrente, que defiende una interpretación restrictiva del indicado artículo, debe prevalecer una interpretación extensiva pro-consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la información, comprensibilidad y la protección de los usuarios de servicios financieros.

CONTROL DE INCLUSIÓN.- El control de inclusión o incorporación al contrato de las cláusulas de los contratos sobre servicios financieros que revistan caracteres de condición general de la contratación, viene regulado por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, que impone determinados deberes de información a las entidades prestamistas y al notario que autoriza la correspondiente escritura, que de forma sintética, [1] comienzan por la entrega al solicitante de una guía del préstamo hipotecario (art. 20), [2] sigue con la Ficha de Información Precontractual (FIPRE) (art. 21), [3] continua luego con la Ficha de Información Personalizada (FIPER) que incluye las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés) (arts. 22, 24 y 25) y [4] con la oferta vinculante que incluye las mismas condiciones financieras (art. 23), [5] más el posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento (art. 30.2) y, [6] por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir, entre otras, sobre las circunstancias del interés variable, de las limitaciones del tipo de interés y, especialmente, si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja (art. 30.3).

El cumplimiento de este proceso de contratación es considerado por el Alto Tribunal como suficiente para entender cumplido el control de incorporación, sin embargo, no considera el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 9 mayo 2013 que la información que se facilita en los términos del proceso de negociación indicados cubra las exigencias del control de transparencia, ni las positivas de conocimiento real, completo y efectivo por el adherente, al tiempo de la celebración del contrato, de las consecuencias económicas y jurídicas de las cláusulas de los préstamos hipotecarios, ni las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (art. 7 LCGC).

CONTROL DE TRANSPARENCIA.- Por ello, para asegurar la existencia de dicha transparencia, el referido art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo, ha regulado, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, un requisito especial: la expresión manuscrita del prestatario acerca de su real comprensión del riesgo que asume, para que se pueda entender cumplida [por el profesional] la necesaria transparencia respecto de las cláusulas de mayor transcendencia y dificultad cognoscitiva contenidas en este tipo de contratos, como son las que limitan la variabilidad del tipo de interés.

Y este requisito, como pone de manifiesto la Resolución de 12 de marzo de 2015, es de carácter imperativo dada la literalidad del citado art. 6 que utiliza la expresión ”se exigirá que la escritura pública incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita…”, por lo que la alegación del notario recurrente de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de la expresión manuscrita no debe impedir la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, no puede admitirse […] respecto de la escritura de préstamo hipotecario porque estas cláusulas de tipo suelo y similares configuran un objeto principal de los préstamos onerosos, como es el interés o precio, y, en consecuencia, la obligación de pago de intereses remuneratorios garantizada por la hipoteca, por lo que para la inscripción parcial de la escritura sin tales cláusulas, se precisa la solicitud expresa de los interesados (vid arts. 19 bis y 322 LH y Resolución DGRN de 18 febrero 2014).

CONSIDERACIONES FINALES.- La DGRN rechaza la alegación del recurrente de que un tipo de interés negativo desvirtúa la naturaleza jurídica del préstamo. El pago de intereses –los negativos– por parte del acreedor en favor del prestatario no transforma el préstamo convirtiéndolo en un depósito retribuido, como afirma el recurrente, porque la causa jurídica de ambos contratos es distinta y tal pago carece de virtualidad para alterar la obligación del deudor de devolución del dinero recibido por cuotas en los plazos pactados, en una obligación de devolución íntegra a solicitud del depositante o prestamista (arts. 1766 y 1775 CC), y porque cuando el depositario tiene permiso para servirse del dinero depositado, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en un préstamo (art. 1768 CC).

Es cierto, como ya señaló la Resolución de 12 de marzo de 2015, que de «lege ferenda» el control de transparencia debería entenderse cumplido con la manifestación expresa por parte del notario de haberse cumplido [por el predisponente] con las exigencias informativas y clarificadoras impuestas por la regulación sectorial. Pero como se ha expuesto anteriormente ésta no es la situación legislativa y jurisprudencial vigente en el momento actual. (CB)

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388. HIPOTECA. CLAUSULAS ABUSIVAS. NORMATIVA CATALANA. INTERESES. ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO.

Resolución de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de subsanación y novación de préstamo hipotecario.

Hechos: Se otorga una escritura en Cataluña de novación de un préstamo hipotecario en la que se modifica el cálculo de los intereses ordinarios, que tienen en la escritura inicial un límite de variación sólo a la baja y no al alza, el cual no se modifica. También se modifica el interés de demora, pero no se impone un límite máximo en su variación ni a efectos obligacionales ni hipotecarios para adaptarlos a la nueva normativa. El prestatario es una sociedad.

El registrador, suspende su inscripción pues considera que no se ajusta al Código de Consumo de Cataluña (Ley 20/2010 de 20 de Julio), concretamente al artículo 251-6.4, pues no se fija el tope establecido en dicha norma al interés de demora, ni en el aspecto obligacional ni en el real, y además preexiste una cláusula de variabilidad a la baja, pero no al alza, que no se modifica.

La notaria autorizante interpone recurso y alega que tanto el interés de demora garantizado como la cláusula suelo constan inscritas, conforme a la legislación vigente en su momento, por lo que una vez inscritas el carácter abusivo sólo lo podrán declarar los jueces y tribunales. Añade que el interés de demora pactado es inferior al máximo establecido por la norma catalana. Considera también que el prestatario es persona jurídica y que no le es de aplicación la citada norma catalana.

La DGRN desestima el recurso y resuelve varias cuestiones.

La primera es la determinación del órgano competente para resolver el recurso, teniendo en cuenta que la norma sustantiva es una norma catalana. Concluye que lo es la propia DGRN por cuanto la competencia básica en materia de consumo la tiene el Estado, ya que su finalidad de constituir un régimen jurídico uniforme de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de todo el Estado. En consecuencia, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten en todo o en parte en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catalán, la competencia corresponderá a la DGRN, como en el presente caso, ya que la materia discutida no es de Derecho especial catalán.

La segunda es si es posible la aplicación de una norma (como el citado 251-6) que puede ser, aparentemente, inconstitucional, incluso contraria a la jurisprudencia europea en materia de cláusulas abusivas. La respuesta es positiva por cuanto el registrador no es competente para apreciar la posible inconstitucionalidad, y debe de limitarse a aplicar el ordenamiento jurídico vigente.

La tercera cuestión es los efectos que produce la vulneración de una norma autonómica en materia de préstamos y créditos hipotecarios. Responde que los efectos civiles o registrales de dicha infracción no es materia de competencia autonómica y por tanto serán los determinados en la legislación estatal. Cita una Sentencia del Tribunal Constitucional número 157/2004, de 23 de septiembre, y lo dispuesto en los artículos 149.1.6 y .8 de la Constitución Española.

En cuanto al fondo del asunto, y respecto de la falta de mención en la escritura del límite legal a los intereses de demora establecido por la norma autonómica por el citado artículo 251-6.4, CCC resuelve que el registrador debe rechazar la inscripción de la cláusula discutida por ser contraria a una norma prohibitiva. Falta por tanto la fijación expresa a efectos obligacionales del límite máximo de tres veces el interés legal del dinero en el momento de la formalización –que sería el 10,50%– que impone la citada legislación autonómica. Entiende también la DGRN que debe de modificarse en consecuencia la hipoteca estableciendo el mismo tope en la responsabilidad por intereses de demora, pues la hipoteca es accesoria del préstamo.

Respecto de la existencia de límites a la baja en la variación de los tipos de interés, pero no al alza, considera también aplicable la norma autonómica, si bien el registrador deberá rechazar la inscripción de la cláusula discutida en los términos que resulten de los efectos civiles y registrales regulados por la legislación estatal para este tipo de cláusulas, es decir, que debe de exigirse la llamada expresión manuscrita por parte del prestatario.

En el presente caso en la medida que es aplicable la legislación catalana de consumo, falta la fijación de un límite paralelo de la variabilidad de los intereses al alza que se ajuste a los parámetros que impone dicha legislación o, alternativamente, la incorporación de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste su comprensión real de en qué en medida le afecta la concreta cláusula limitativa de la variabilidad.

En cuanto, en general, a la necesidad de ajuste a la nueva legislación en las novaciones de préstamos hipotecarios, sólo será precisa respecto de aquellas cláusulas que sean objeto expreso de modificación, pero no cuando no se modifiquen, incluso aunque resulten contrarias de forma sobrevenida a la legislación vigente. En el presente caso se modifican los tipos de interés, por lo que se hace necesario dicho ajuste.

Respecto de la alegación de que, en el presente caso, no es aplicable la normativa catalana por cuanto el prestatario es una sociedad que actúa en el ámbito de su actividad empresarial, y no en el de consumo, debe de aclarase en una escritura complementaria, y no en el escrito de recurso.

Finalmente, respecto de la alegación de que la normativa catalana no declara la nulidad de las cláusulas mencionadas sino que sólo establece una multa, y por tanto las cláusulas son válidas civilmente e inscribibles, considera que los efectos de ese incumplimiento vienen determinados, como se ha dicho, por la legislación estatal, que en el artículo 8 de la Ley General de Contratación y artículo 83 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios determinan la nulidad y no acceso al Registro de dichas cláusulas, y por tanto en el presente caso la cláusula relativa a los intereses de demora; respecto de la cláusula con la variabilidad a la baja del tipo de interés, será necesario incorporar expresión manuscrita por el prestatario como requisitos de transparencia y conocimiento efectivo de dichos límites. (AFS)

Ver artículo de Víctor Prado Gascó, autor de la nota de calificación.

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389. ACTA DE NOTORIEDAD APROBADA JUDICIALMENTE PARA LA INSCRIPCIÓN DE UN EXCESO DE CABIDA. 

Resolución de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad para la constatación de un exceso de cabida aprobada judicialmente.

Hechos: Se presenta una Acta de notoriedad de Exceso de Cabida relativa a una finca, tramitada conforme al artículo 200 y 203 LH, aprobada judicialmente, la cual inicialmente se había tramitado como un acta de presencia y notoriedad conforme al artículo 53.10 de la Ley 13/1996.

El registrador suspende la inscripción porque inicialmente no se notifica a determinados colindantes y después no se acredita documentalmente la modificación de los linderos, de la titularidad de las fincas colindantes, porque el Edicto aportado resulta ilegible, y porque tiene dudas de la identidad de la finca al ser la finca el Resto de una serie de segregaciones.

El notario recurre y alega que al haber sido aprobada judicialmente el Acta no cabe por el registrador que alegue dudas de la identidad de la finca y que éste se extralimita en su función al revisar una resolución judicial.

La DGRN comienza por señalar que el acta de presencia y notoriedad de la Ley 13/96 es una alternativa al acta de notoriedad que regulan los artículos 200 y 203 LH, y que es posible someter la primera a la aprobación judicial.

En cuanto al primer defecto, relativo a los linderos, lo revoca, pues considera que el Acta notarial de presencia y notoriedad es, precisamente, un medio adecuado para rectificar los linderos, en particular si está aprobada judicialmente, que los linderos existentes en el Registro no gozan de la presunción de fe pública registral ni de exactitud, y que el registrador no fundamenta su defecto.

Respecto del segundo defecto lo confirma, pues el Edicto tiene que ser legible, para calificarlo, al ser un trámite esencial del artículo 203 LH.

En cuanto al tercer defecto lo revoca. Recuerda su doctrina sobre este punto, expresada en la Resolución de 27 de Marzo de 2014, para los expedientes de dominio aplicable también al presente caso, de la que resulta que, como norma general, el Registrador debe de expresar sus dudas de identidad de la finca en el momento de expedición del certificado de cargas para tramitar este tipo de expedientes siempre que conste dicha finalidad en la solicitud y que el juez, mediante las oportunas pruebas, las habrá contemplado y disipado en su Resolución, por lo que el Registrador no podrá plantear después dudas sobre la identidad de la finca al inscribir la Resolución Judicial.

En el presente caso, admite que el Registrador puede plantear en el momento de la calificación dudas de identidad de la finca porque no las pudo plantear en otro momento, ya que se tramitó como un Acta de presencia y notoriedad. Sin embargo, revoca el defecto porque el registrador no fundamenta adecuadamente las dudas de identidad de la finca, pues las que expresa son meramente genéricas y no concurren circunstancias adicionales que funden tales dudas. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-11626 – 7 págs. – 195 KB)Otros formatos

 

390. HIPOTECA. INTERESES. CATALUÑA. ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO.

Resolución de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de novación de préstamo hipotecario.

Ídem que la 388. (AFS)

 

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La Alberca (Salamanca). Plaa Mayor. Por tetedelart1855

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