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Informe 335. BOE Agosto 2022.

INFORME Nº 335. (BOE AGOSTO de 2022)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 31 de agosto.

Último contenido añadido:

* Sección I: el 31 de agosto.

* Sección II: el 23 de julio.

* Sección III (Resoluciones): el 19 de agosto.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de El Prat, antes de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
DISPOSICIONES GENERALES:
Medidas de ahorro energético

Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.

Resumen: Medidas de ahorro energético obligatorias para, entre otros lugares, locales de uso administrativo, que limitan la temperatura de refrigeración y calefacción, obligan al cierre de puestas y a carteles informativos. Reducción de alumbrado. Adelanto de las inspecciones de eficiencia energética. Aumentan las ayudas a los ciudadanos para el transporte público colectivo. 100 euros adicionales en las becas durante 4 meses. Modificación de la muy reciente cotización de los trabajadores autónomos.

Introducción. 

Este nuevo RDLey continúa con las medidas adoptadas por el RDLey 3/2022, de 1 de marzo, el RDLey 6/2022, de 29 de marzo, y el RDLey 11/2022, de 25 de junio.

La procedencia de los principales problemas que se tratan de paliar sigue encontrándose en las secuelas de la agresión de Rusia contra Ucrania y, de modo especial, en la amenaza rusa de cortar total o parcialmente el suministro de gas natural a Europa, lo que ha hecho subir exponencialmente su precio.

Como medida preparatoria ante esta eventual interrupción de suministro, en el Consejo Extraordinario de Ministros de Energía, celebrado el 26 de julio, se alcanzó un acuerdo político de reducción voluntaria de la demanda de gas natural del 15 % entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de marzo de 2023 respecto a la media del mismo periodo de los últimos cinco años. Además, se acordó la posibilidad de establecer, en función de la evolución de la seguridad de suministro, un objetivo de reducción de demanda vinculante para cada Estado Miembro del 15 %, aunque con posibles excepciones parciales. En el caso de España, se marca un objetivo de reducción de la demanda de gas del 7 %. Se tiene en cuenta para ello que España sólo depende en un 9% del gas ruso y que cuenta con el 34 % de capacidad de regasificación de la Unión Europea, lo que permitiría sustituir las importaciones de gas ruso por GNL de otros proveedores. De hecho, España se configura como la puerta de entrada del mercado de gas natural licuado en Europa.

Para cumplir con Bruselas, ahora se adoptan medidas de efecto inmediato orientadas a un uso responsable de la energía, fomentando su ahorro y la eficiencia energética.

Dentro de la estructura de este RDLey se encuentran cinco títulos (con 34 artículos) y 17 disposiciones finales.

Transportes terrestre, aéreo y marítimo.

El Título I contempla medidas en materia de transporte terrestre y se estructura en tres capítulos. El capítulo I se centra en la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera, con medidas como la necesidad de que los contratos se formalicen por escrito (carta de porte, con efectos probatorios por cada envío superior a €150), con indicación del precio, tratando de garantizar que el precio del transporte sea superior a los costes y gastos individuales efectivos en los que incide el transportista. También aclara las excepciones a la prohibición general de participar los conductores en las operaciones de carga y descarga. Ver también la D. Tr. 2ª y la D.F. 16ª

El capítulo II incluye medidas para reforzar la liquidez de empresas y autónomos del transporte por la vía de la concesión de ayudas directas, incluyendo también a empresas del sector público y ferroviarias.

Y el capítulo III fomenta el transporte público colectivo, centrándose en la movilidad cotidiana obligada: Se refuerzan las medidas establecidas en el RDLey 11/2022, de 25 de junioaumentando las ayudas al ciudadano, En concreto el artículo 7 incrementa del 50% hasta el 100% las reducciones transitorias en determinados títulos multiviaje. El incremento será efectivo desde el 1 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022 para los servicios de cada uno de los núcleos de Cercanías y Rodalies, así como para los servicios ferroviarios de Media distancia declarados como obligación de servicio público por las administraciones competentes. Ver especialmente el art. 10 del RDLey 11/2022, ahora modificado y los arts 7 y 8 del nuevo RDLey.

El Título II contempla medidas en materia de transporte aéreo. Trata de situaciones de emergencia de salud pública de importancia internacional.

Los pasajeros atenderán a los requerimientos específicos dirigidos a ellos por las autoridades sanitarias u otras autoridades presentes en el aeropuerto. Los pasajeros están obligados a someterse a los controles sanitarios establecidos por el Ministerio de Sanidad y adoptar las medidas preventivas establecidas. El resultado en los controles sanitarios efectuados podrá determinar la denegación de acceso a la infraestructura aeroportuaria, la denegación de embarque o el desalojo de la aeronave una vez embarcado.

Se deroga la normativa Covid sobre la materia que se encontraba en el capítulo II del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio,

El Título III recoge medidas en materia de transporte marítimo. Se favorece la prestación de servicios en buques a los marinos ucranianos. Ayudas de Estado complementarias a empresas armadoras de buques pesqueros. Las empresas navieras y los armadores españoles cuyos buques de pabellón español naveguen por aguas declaradas como de alto riesgo de piratería (Golfo de Guinea, Cuerno de África…) podrán contratar el servicio de seguridad privada de embarque de vigilantes de seguridad con empresas autorizadas dedicadas a esta actividad

Becas y ayudas al estudio

El Título IV incluye medidas económicas en materia de becas y ayudas al estudio. En particular, para compensar la inflación, se establece una cuantía complementaria de cien euros al mes para el periodo de cuatro meses, comprendido entre septiembre y diciembre de 2022 (400 euros en total), para todas las personas beneficiarias de las becas, ayudas y subsidios de la Convocatoria de becas de carácter general para el curso académico 2022-2023, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, y de la Convocatoria de ayudas para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo para el curso académico 2022-2023.

Plan de choque de ahorro y gestión energética en climatización. 

El Título V recoge un conjunto de medidas de fomento del ahorro y la eficiencia energética, así como de fomento de la electrificación y despliegue de energías renovables, distribuidas en dos capítulos.

El capítulo I -el que más polémica ha suscitado- se centra en el Fomento del ahorro y la eficiencia energética. Tiene dos artículos. Transcribimos casi completo el nuclear artículo 29:

“Artículo 29. Plan de choque de ahorro y gestión energética en climatización.

Uno. La temperatura del aire en los recintos habitables acondicionados que se indican en el apartado 2 de la I.T. 3.8.1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, se limitará a los siguientes valores:

a) La temperatura del aire en los recintos calefactados no será superior a 19 ºC.

b) La temperatura del aire en los recintos refrigerados no será inferior a 27 ºC.

c) Las condiciones de temperatura anteriores estarán referidas al mantenimiento de una humedad relativa comprendida entre el 30 % y el 70 %.

Las limitaciones anteriores se aplicarán exclusivamente durante el uso, explotación y mantenimiento de la instalación térmica, por razones de ahorro de energía, con independencia de las condiciones interiores de diseño establecidas en la I.T. 1.1.4.1.2 del citado Reglamento o en la reglamentación que le hubiera sido de aplicación en el momento del diseño de la instalación térmica.

Los umbrales de temperatura indicados anteriormente deberán ajustarse, en su caso, para cumplir con lo previsto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

No tendrán que cumplir dichas limitaciones de temperatura aquellos recintos que justifiquen la necesidad de mantener condiciones ambientales especiales o dispongan de una normativa específica que así lo establezca. En este caso debe existir una separación física entre el recinto con los locales contiguos que vengan obligados a mantener las condiciones indicadas anteriormente.

Dos. Adicionalmente a las medidas de información previstas en la IT. 3.8.3 del RITE, los recintos habitables acondicionados a que hace referencia el apartado anterior deberán informar, mediante carteles informativos o el uso de pantallas, las medidas de aplicación que contribuyen al ahorro energético relativas a los valores límites de las temperaturas del aire, información sobre temperatura y humedad, apertura de puertas y regímenes de revisión y mantenimiento y reguladas en el RITE y en el apartado anterior.

Dichos carteles o pantallas deberán ser claramente visibles desde la entrada o acceso a los edificios, así como en cada una de las ubicaciones en las que existan los dispositivos de visualización a los que hace referencia la citada I.T. Dichos carteles o pantallas podrán indicar, adicionalmente, otras medidas que se estén adoptando para el ahorro y la eficiencia energética.

Tres. Los edificios y locales con acceso desde la calle incluidos en el ámbito de aplicación de la I.T. 3.8 del RITE dispondrán de un sistema de cierre de puertas adecuado, el cual podrá consistir en un sencillo brazo de cierre automático de las puertas, con el fin de impedir que éstas permanezcan abiertas permanentemente, con el consiguiente despilfarro energético por las pérdidas de energía al exterior, independientemente del origen renovable o no de la energía utilizada para la generación de calor y frío por parte de los sistemas de calefacción y refrigeración.

Cuatro. El alumbrado de escaparates deberá mantenerse apagado desde las 22 horas. Está disposición también aplicará al alumbrado de edificios públicos que a la referida hora se encuentren desocupados.

Cinco. Todas aquellas instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del apartado Uno anterior, que tengan obligación de cumplir con las inspecciones de eficiencia energética incluidas en las IT 4.2.1 e IT 4.2.2, y cuya última inspección se haya realizado con anterioridad al 1 de enero de 2021, deberán adelantar de forma puntual la siguiente inspección de las mismas para cumplir con dichas obligaciones antes del 1 de diciembre de 2022, para que en esta fecha, las instalaciones obligadas hayan pasado por una inspección de este tipo en los últimos dos años.

Seis. Asimismo, es de aplicación a las obligaciones previstas en este artículo lo establecido en el capítulo IX del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.”

En este capítulo XI, que determina el régimen sancionador, se hace remisión a lo dispuesto en los artículos 30 a 38 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sobre infracciones administrativas

Ámbito objetivo: Lo determina el referido apartado 2 de la I.T. 3.8.1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), que transcribimos:

I.T. 3.8.1 Ámbito de aplicación.

1. Esta Instrucción Técnica 3.8 será de aplicación a todos los edificios y locales incluidos en el apartado dos, tanto a los nuevos como a los existentes, independientemente de la reglamentación que sobre instalaciones térmicas de los edificios le hubiera sido de aplicación para su ejecución.

2. Por razones de ahorro energético se limitarán las condiciones de temperatura en el interior de los establecimientos habitables que estén acondicionados, situados en los edificios y locales destinados a los siguientes usos:

a) Administrativo.

b) Comercial: tiendas, supermercados, grandes almacenes, centros comerciales y similares.

c) Pública concurrencia:

Culturales: teatros, cines, auditorios, centros de congresos, salas de exposiciones y similares.

Establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Restauración: bares, restaurantes y cafeterías.

Transporte de personas: estaciones y aeropuertos.

A los efectos de definir los usos anteriores se utilizarán las definiciones recogidas en el Código Técnico de la Edificación, documento básico SI – Seguridad en caso de incendio. Se considera recinto al espacio del edificio limitado por cerramientos, particiones o cualquier otro elemento separador.

Otras medidas de fomento del ahorro y eficiencia energética

El artículo 30 regula Actuaciones por parte de las administraciones públicas. Permite que a determinados contratos de obra se les aplique el procedimiento negociado sin publicidad, con especialidades que define, así como qué ha de entenderse por mejora energética.

El capítulo II se dedica al Fomento de la electrificación y el despliegue de energías renovables

– Se facilita la puesta en marcha el autoconsumo de energía eléctrica. Por ejemplo: si se producen grandes retrasos imputables a las empresas distribuidoras o a las comercializadoras estas asuman una compensación directa en la factura de los clientes que están tratando de activar sus instalaciones de autoconsumo y realizar vertidos. Se establece un tiempo máximo de dos meses desde la obtención del certificado de instalación eléctrica (CIE) y la transmisión de la información de las comunidades autónomas a las distribuidoras hasta el vertido a la red de los excedentes. Y se revisa el periodo mínimo de permanencia de la modalidad de autoconsumo pasando de un año a cuatro meses. Art. 31.

– Se aceleran las tramitaciones y autorizaciones de las instalaciones (informe de la CNMC en quince días y silencio positivo). Art. 32.

– Impulso del almacenamiento hidráulicoArt. 33.

– Modificaciones de instalaciones de la red de transporte o distribución del sistema gasista para adaptarlas a la inyección de gases renovables. Art. 34.

Disposiciones Finales

De las 17, destacamos las siguientes:

La D.F. 1ª, para los empresarios de transporte, determina los beneficiarios de ayudas directas, modificando, con efectos de 1 de abril de 2022, el apartado 2 del artículo 25 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo:

Las D.F. 2ª y 3ª modifican respectivamente la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. Y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

La D.F. 4ª trata sobre la resolución alternativa de litigios (ADR) en materia de consumo relacionado con el transporte aéreo. Afecta a la D.Ad. 2ª de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre

La D.F. 5ª modifica el Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías, con origen o destino en las Illes Balears.

Cotización a la Seguridad Social de Autónomos

La D.F. 10ª afecta, a los pocos días de su promulgación, al RDLey 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos (ver resumen). Principales cambios:

– base de cotización en el alta de oficio. Art. 308 TRLGSS.

– Prestación por cese y pluriactividad. Art. 342 TRLGSS

– Prestación para la sostenibilidad de la actividad de autónomos de un sector de actividad afectado por el Mecanismo RED. D.Ad. 48ª TRLGSS y D.Ad. 49ª TRLGSS.

– Bonificación a las trabajadoras autónomas que se reincorporen al trabajo en determinados supuestos. Art 38 bis Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo

– Reducciones en la cotización a la Seguridad Social aplicables por inicio de una actividad por cuenta propia. Art 38 ter Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. Y D.Tr. 5ª

– Bases y tipos de cotización. Art. 44 Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

La D.F. 13ª recoge la salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.

La D.F. 14ª está dedicada al Título competencial, que revestirá especial importancia en caso de que se presenten recursos de inconstitucionalidad que la prensa anuncia.

La D.F. 15ª regula la habilitación para el desarrollo reglamentario.

La D.F. 16ª fija límites a la subcontratación del transporte de mercancías por carretera.

Entrada en vigor.

Está en la D.F. 17ª:

– Regla general: el 2 de agosto de 2022.

– El 10 de agosto de 2022: Las obligaciones de los apartados uno y cuatro del artículo 29 (temperatura, iluminación de escaparates y edificios públicos) y tendrán vigencia hasta el 1 de noviembre de 2023.

– El 2 de septiembre de 2022: Las obligaciones del apartado dos del artículo 29 (carteles informativos) y tendrán vigencia hasta el 1 de noviembre de 2023.

– El 30 de septiembre de 2022: Las obligaciones del apartado tres del artículo 29 (cierre de puertas)

– El 1 de enero de 2023: La disposición final décima (modificación del RDLey 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Ir al archivo especial con esquema, resumen y enlaces.

Reglamento de Costas: modificación

Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

Playa de Levante en Benidorm

Resumen: Trata de paliar los efectos del cambio climático sobre el litoral. La duración máxima de las concesiones administrativas no podrá superar, incluidas sus prórrogas, el plazo de 75, 50 o 30 años, según los usos y no podrán amparar usos prohibidos. Construcciones en la zona de influencia (volúmenes y pantallas arquitectónicas). Desarrollo de disposiciones transitorias de la Ley de Costas.

El dominio público marítimo-terrestre y, en particular, la ribera del mar es especialmente sensible a la subida del nivel medio del mar vinculada al cambio climático, que se prevé continúe en aumento a lo largo de este siglo (más de medio metro).

También aumentará la temperatura media del mar y la frecuencia de los eventos extremos, como aquéllos que determinan el mayor nivel al que alcancen las olas en un momento dado.

Por todo ello, se adoptan medidas que permitan anticipar la adaptación de nuestra costa y los terrenos adyacentes desde la planificación y la gestión costera, necesarias para minimizar dichos impactos, lo que se configura como objetivo a perseguir por las normas que contengan el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre.

También se adapta el Reglamento a la Jurisprudencia reciente, se corrigen erratas y se realizan modificaciones técnicas.

Destacamos las siguientes novedades, dedicando un apartado especial a las concesiones:

– La actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre perseguirá también entre sus fines el respeto hacia la biodiversidad. Posibles limitaciones a la iluminación. Artículos 2 y 60.

– Se modifica el concepto de duna, haciéndolo más genérico y unificando los tipos. Art. 3.

– Varían los criterios técnicos para determinar la zona marítimo-terrestre y la playa. Art. 4.

Terrenos inundables que forman parte del dominio público marítimo terrestre. Art. 6.

– En el procedimiento de deslinde, posible adopción de medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución y modificaciones en la revisión del deslinde. Arts. 20 y 27.

– Prohibiciones en la zona de servidumbre de protección, que afectan a las vías de transporte interurbanas cuyo trazado discurra longitudinalmente a lo largo de dicha zona. Art. 46.

– En la zona de influencia, respecto de las construcciones, se dan indicaciones más pormenorizadas con relación a la acumulación de volúmenes y evitación de pantallas arquitectónicas. Artículo 59 y D.Tr. 10ª

– Los establecimientos expendedores de comidas y bebidas serán en las playas de una sola planta y sin sótano. También hay cambios para los que no estén en las playas. Los requisitos de ocupación de la playa no dependerán del planeamiento. Artículos 68, 69 y 74.

– Modificación en el procedimiento de adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las comunidades autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte. Artículo 107.

– Regulación del canon de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre. Artículos 181 y 183.

– Se introduce una excepción a que la línea exterior de los paseos marítimos construidos entre 1988 y 2013, se entenderá a todos los efectos como línea interior de la ribera del mar: los casos en que, tierra adentro de esa línea, se encuentren determinados bienes con las características de dominio público marítimo-terrestre. D. Ad. 5ª.

– Si con posterioridad a la iniciación del procedimiento para la determinación de derechos al amparo de lo establecido en la D.Tr.1ª Ley de Costas, se produjera el fallecimiento del último titular de los terrenos, sus causahabientes deberán aportar, en el plazo de seis meses desde el requerimiento por parte de la Administración, la documentación acreditativa de su condición de titulares registrales de los terrenos. En caso de que dicha inscripción no hubiera podido practicarse, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 de la D.Tr. 2ª del Reglamento de Costas: “Si la inscripción registral del último titular de los terrenos no puede practicarse por afectación de la finca al dominio público marítimo-terrestre, y así se acredita por certificación del Registro de la Propiedad, no será obstáculo para la tramitación de la concesión siempre que los titulares de los terrenos justifiquen la posesión de los mismos mediante escritura pública que acredite la condición de heredero, legatario o cualquier otra transmisión de derecho.”

– Respecto al desarrollo de la D. Tr. 3ª Ley de Costas, relativa a terrenos calificados como suelo urbano, desaparece la referencia a que las normas urbanísticas puedan autorizar el cambio de uso de edificios existentes a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, aun cuando no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25.2 de la Ley. D.Tr. 10ª.

Otorgamiento y duración de las concesiones.

La modificación de los artículos 131135 trata de hacer más objetiva la decisión sobre el otorgamiento de concesiones, prórrogas y su duración, en función de exigencias derivadas de la legislación vigente y de lo estipulado en convenios internacionales suscritos por España.

La reforma del artículo 135 también atiende a la necesidad de clarificar que, de acuerdo con lo regulado en la Ley de Costas, y lo expresamente recogido en reiterada jurisprudencia, las concesiones y sus prórrogas no pueden amparar usos prohibidos en espacios de dominio público marítimo-terrestre.

Las modificaciones de los artículos 135172 y de las disposiciones transitorias 14ª y 16ª, en relación con el plazo concesional, adaptan el Reglamento a las previsiones del artículo 20 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, estableciendo de modo inequívoco que el plazo máximo de duración de las concesiones sobre el dominio público marítimo-terrestre es de 75 años, y que ese plazo máximo incluye tanto el inicial como todas sus posibles prórrogas. Todo ello sin perjuicio de que los titulares puedan solicitar un nuevo título concesional. La legislación sectorial puede establecer otros plazos distintos, pero nunca de duración superior. Ver STC 90/2022, de 30 de junio.

En correlación, se suprimen artículos 174 a 177 y se modifican los artículos 135172.3 en cuanto al procedimiento relativo al otorgamiento de las prórrogas extraordinarias.

Hay que tener en cuenta que el plazo máximo de duración de las concesiones varía en función del tipo de uso:

– no podrá exceder de 75 años para proyectos de restauración y conservación de ecosistemas marinos o costeros, obras encaminadas a garantizar el uso público y la integridad del dominio público marítimo-terrestre y cultivos marinos,

50 años para instalaciones de servicio público que, por su naturaleza, requieran la ubicación del dominio público

– y 30 años para el resto de las actividades e instalaciones.

También se retoca el artículo 142 que regula la formalización de la transmisión inter vivos de las concesiones.

Los procedimientos administrativos en trámite, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente real decreto, deberán ser resueltos conforme a la nueva normativa. Los actos de trámite dictados al amparo de la normativa anterior y bajo su vigencia conservarán su validez siempre que su mantenimiento no produzca un efecto contrario a este real decreto.

Entró en vigor el 3 de agosto de 2022.

Reglamento Impuesto sobre gases fluorados

Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

Resumen: Desarrolla la normativa legal del IGFEI, modificada este año, para hacer la gestión más sencilla y luchar contra el fraude fiscal. Regula el registro territorial del IGFEI y el procedimiento de autorización de los almacenistas de gases fluorados.

El artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental, introdujo en nuestro ordenamiento el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (en adelante IGFEI), siendo su última redacción de 9 de julio de 2022. La reforma de la Ley trata de hacer más sencilla la gestión del Impuesto y luchar contra el fraude fiscal, especialmente en las adquisiciones transfronterizas.

Con este Impuesto se trata de reducir el consumo de gases fluorados en España, que tan nocivos son para la atmósfera. Su utilización ya marca senda descendiente desde 2015, pero ha de profundizarse en esta vía, porque las emisiones del conjunto de la economía española en el año 2030 deberán reducirse en, al menos, un 23% respecto al año 1990 y se deberá alcanzar la neutralidad climática a más tardar en el año 2050.

La aplicación de las modificaciones introducidas en el artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, exige determinadas precisiones reglamentarias para desarrollar algunas cuestiones previstas en ella, fundamentalmente el procedimiento de autorización de los almacenistas de gases fluorados.

El presente real decreto responde a estos objetivos, estructurándose en un artículo único, tres disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

El artículo único aprueba el texto del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, que consta de ocho artículos:

El artículo 1 se refiere a obligaciones formales para los supuestos de no sujeción, exenciones y a la forma en que se ha de probar el destino de los gases.

El artículo 2 regula las cuestiones procedimentales relativas a la obtención de las devoluciones y la aplicación de las deducciones del impuesto.

En el artículo 3 se trata de la autoliquidación, la liquidación y el pago del impuesto.

En el artículo 4 se regula el registro territorial del IGFEI para fabricantes, almacenistas, importadores, adquirentes intracomunitarios y representantes.

El artículo 5 recoge la regulación de la autorización de almacenista de gases fluorados, las condiciones a que está sujeta dicha autorización y su inscripción en el registro territorial. Se les permite un diferimiento en el devengo del impuesto.

El artículo 6 especifica cómo se conforma el código de identificación que se asigna a los obligados tributarios tras su inscripción en el registro territorial.

El artículo 7 contiene las normas que regulan cómo debe procederse en caso de cese de la actividad que dio lugar a la inscripción en el registro territorial, o en el supuesto de que deba revocarse la autorización de almacenista de gases fluorados.

Y en el artículo 8 se regulan los aspectos básicos de la contabilidad de existencias que deben llevar los contribuyentes del impuesto.

Entró en vigor el 1 de septiembre de 2022, haciéndolo coincidir con la fecha de entrada en vigor de la reforma del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre,

Disposiciones autonómicas

Resumen: Normativa de Navarra, La Rioja, Murcia, Extremadura, Cantabria, Baleares y País Vasco.

NAVARRA. Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en las Administraciones Públicas de Navarra.

NAVARRA. Ley Foral 20/2022, de 1 de julio, para el fomento de un parque de vivienda protegida y asequible en la Comunidad Foral de Navarra.

NAVARRA. Ley Foral 23/2022, de 1 de julio, reguladora del canon de uso de las carreteras de Navarra.

LA RIOJA. Ley 9/2022, de 20 de julio, sobre economía social y solidaria de La Rioja.

LA RIOJA. Ley 10/2022, de 20 de julio, por la que se establece la modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

MURCIA. Ley 4/2022, de 16 de junio, de mecenazgo de la Región de Murcia y de modificación del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos.

NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 4/2022, de 5 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

EXTREMADURA. Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura.

CANTABRIA. Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

BALEARES. Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.

BALEARES. Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares.

PAÍS VASCO. Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos.

Tribunal Constitucional

Resumen: Sentencias sobre notificación por edictos y sobre guarda conjunta.

NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Sala Segunda. Sentencia 91/2022, de 11 de julio de 2022. Recurso de amparo 1434-2021. Promovido por Iveco, S.p.A., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de lo mercantil de Gijón en proceso por reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada posterior a la notificación en la sede de otra sociedad del mismo grupo empresarial (STC 122/2013).

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada posterior a la notificación en la sede de otra sociedad del mismo grupo empresarial (STC 122/2013).

GUARDA CONJUNTA. Pleno. Sentencia 98/2022, de 12 de julio de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 4701-2020. Planteada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Jerez de la Frontera en relación con el inciso primero del artículo 92.7 del Código civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio. Protección de la infancia y de la familia, interés superior del menor y libre desarrollo de la personalidad: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por indebida formulación del juicio de relevancia.

Inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por indebida formulación del juicio de relevancia.

SECCIÓN II
 

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Taller práctico sobre la reforma de ley en materia de discapacidad:Testamento de las personas con capacidad modificada judicialmente.

 TALLER PRÁCTICO SOBRE LA REFORMA DE LEY EN MATERIA de DISCAPACIDAD

CUARTA ENTREGA: TESTAMENTO DE LAS PERSONAS CON CAPACIDAD MODIFICADA JUDICIALMENTE.

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela

 

ÍNDICE:

Nota de la autora

Cuarta entrega: Testamento de las personas con capacidad modificada judicialmente.

Modelo.

Lo que está por venir

Enlaces

 

Nota de la Autora:

Con objeto de dotar de carácter práctico al análisis del anteproyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad, legislación que mantendrá inalteradas sus directrices básicas, dada la guía que nos vincula, la “Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad” hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y que obliga a la adecuación de nuestro Ordenamiento jurídico, se analizarán sus principales artículos en entregas periódicas (incluyendo modelos de documentos públicos) poniendo énfasis en aquellas cuestiones que inciden en la función notarial y registral; se irán desgranando los artículos, y de experimentar cambios el anteproyecto, se irán actualizando, comenzando por los que más incidencia tienen en nuestro quehacer diario.

 

TESTAMENTO DE LAS PERSONAS CON CAPACIDAD MODIFICADA JUDICIALMENTE.

Doña María desea otorgar testamento…

Doña Maria es una mujer de mediana edad, soltera, sin descendencia; no tiene pareja, me manifiesta que vive al lado de su hermano Don A, en cuya casa pernocta y en quién confía, -es su tutor-; se desenvuelve bien en la villa pequeña en la que vive, me comenta que no podría, ni sabría usar sola un transporte complicado, un avión o un tren; nunca ha viajado lejos; tampoco ha cogido más de dos autobuses seguidos.

Su hermano B reside fuera.

Desempeña su vida diaria en la casa que fue de sus padres y realiza todas las tareas domésticas, casa situada al lado de la de su hermano.

Maneja su propia medicación, me dice que necesita ayuda si está enferma y los tratamientos son complejos.

Tiene una pensión y lo sabe, no recuerda su cuantía exacta, ni la del dinero que tiene ahorrado pero sabe el nombre y dirección de la entidad donde tiene la cuenta activa…. de estos temas se ocupa su hermano.

No sabe explicar lo que es una domiciliación o una transferencia bancaria…

Si sabe cuáles son sus gastos de uso cotidiano, el “dinero de su bolsillo”. Realiza compras en establecimientos habituales de su entorno.

Doña María entiende el concepto de testamento, me cuenta de forma sencilla, casi admirable, el que hicieron sus padres. Sabe el nombre de sus fincas y que los padres le dejaron la casa.

Me detengo en la lectura de la Sentencia por la cual se modifica la capacidad de obrar de Doña María, que dispone: “Capacidad para realizar disposiciones testamentarias: “TESTAMENTO”, parcial y condicionada. Debido a su discapacidad intelectual y vulnerabilidad intrínseca, deberá limitarse su otorgamiento a la forma notarial y previa intervención de facultativo, con el objetivo de garantizar en ese momento su capacidad y autonomía”. El informe señala que tiene una discapacidad media.

 

Destacamos puntos importantes:

1º) La finalidad de la forma como salvaguarda respecto a la exactitud y permanencia de la voluntad testamentaria.

La forma del testamento constituye una garantía del testador respecto a la exactitud y permanencia de su voluntad testamentaria. No es, por tanto, un elemento inútil (sentencia 694/2009, de 4 de noviembre ). Insiste en ello la sentencia 789/2009, de 11 de diciembre, al afirmar que «[…] la exigencia de forma en el testamento obedece a la necesidad de salvaguardar la voluntad del testador que debe cumplirse cuando ya ha fallecido…».

2º) La importancia de la forma notarial como vehículo (salvaguarda) para que las personas con discapacidad intelectual expresen su voluntad testamentaria.

El testamento es un acto personalísimo (art.670CC), ni el tutor como representante legal puede otorgar testamento en lugar de la persona con la capacidad modificada judicialmente ni el curador puede completar su capacidad cuando sea ella quien otorgue el testamento.

Para el otorgamiento de testamento (si otra cosa no dispone la Sentencia) habrá que estar, actualmente, a lo dispuesto en el art. 665 CC, conforme al cual el notario- forma notarial- designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad.

3º) La presunción «iuris tantum» de capacidad o “aptitud para testar”.

La presunción «iuris tantum» de capacidad para testar establecida en el artículo 662 CC, sólo puede ser destruida por medio de prueba inequívoca, cumplida, concluyente y convincente en contrario, que no deje margen de duda, referida al momento del otorgamiento del testamento y de cargo de la parte que la alega, debiéndose demostrar una incapacidad o afección mental grave, ajena a simples presunciones o indirectas conjeturas (SSTS de 27 de junio de 2005, 21 de noviembre de 2007 y 29 de abril de 2009 , entre otras).

Para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar de modo concluyente la ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación, sin que la declaración judicial de incapacidad de aquél sea prueba determinante por sí sola para ello, debiéndose en cambio inferirse tal conclusión de la propia valoración conjunta de la prueba practicada, y no únicamente de esa previa incapacitación del testador (STS 234/2016, de 8 de abril).

4º) La declaración de incapacidad plena para regir persona y bienes no representa automáticamente la imposibilidad jurídica de testar (salvo que se disponga expresamente lo contrario en la resolución judicial), ya que resulta notorio que una cosa es estar incapacitado legalmente y otra muy distinta no hallarse en cabal juicio en el momento del otorgamiento del testamento. De ahí, la razón de ser del artículo 665 del CC mencionado, que ha de relacionarse necesariamente con lo dispuesto en los artículos 662 («pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente»), 663.2.º («están incapacitados para testar: […] el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio»), 664 («el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido») y 666 («para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento») del mismo texto legal. (SAP Madrid número 313/2017 de 7 de julio de 2017)

5º) La ineficacia del testamento no se deriva de una incapacidad formal o declarada judicialmente, sino de la incapacidad natural que realmente presente en cada caso y momento el testador, debiendo reputarse garantías suficientes, a efectos de evitar que una persona sin discernimiento suficiente pueda otorgar testamento, las que el citado artículo 665 prevé.

La STS de 18 de abril de 1916 ya afirmaba tajantemente que «ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido».

6º) La limitación de la capacidad de obrar establecida por la Sentencia que exige la intervención del curador (STS de fecha 15/03/2018, Resolución 146/2018) para los actos de disposición NO puede interpretarse en el sentido de que prive de la capacidad para otorgar testamento. El testamento será válido si se otorga conforme a las formalidades exigidas por el artículo 665CC que impone una garantía adicional que consiste en el juicio favorable a la capacidad para testar que deben emitir dos facultativos.

7º) No se desvirtúa el juicio de capacidad del notario favorable a la capacidad para testar, sino mediante pruebas cumplidas y convincentes. El notario es garante de la voluntad que el testamento «transporta».

8º) Los facultativos.

La designación de los dos psiquiatras cumple la exigencia formal del artículo 665 del CC por el mero hecho de hacerla suya el notario (SAP MADRID, sección 10, número 313/2017 de 7 de julio de 2017).

Como señala Fernando Ruiz Morellón en su estudio (“El testamento del judicialmente incapacitado”, Revista Jurídica del Notariado número 106, abril-junio 2018, páginas 127-133); “dada la trascendencia del acto de testar sería recomendable que la fecha de los informes no sea muy lejana al acto de otorgamiento… Puede defenderse el hecho de que, si los facultativos concurren al otorgamiento como es preceptivo en estos supuestos, ya no serían necesarios los informes porque los propios médicos están firmando el documento presencialmente, cumplen con lo dispuesto en la ley y ya responden de la capacidad sin necesidad de otras justificaciones”.

 La concurrencia de los facultativos al otorgamiento resulta del artículo 698. Al otorgamiento también deberán concurrir: 1.° … 2.° Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado. 3.° …

De hecho, si observamos la redacción actualmente vigente del artículo 665 CC (ley 30/1991 de 20 de diciembre) que dispone:“Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad” difiere en este sentido de la anterior redacción que disponía: “Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el notario dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los Facultativos además de los testigos”.

 En una ocasión he encontrado la siguiente dicción en Sentencia: “No puede otorgar testamento ológrafo, y solo podrá disponer de sus bienes mortis causa, si lo hace a través de notario y previo informe favorable de su psiquiatra o neurólogo; o por dos médicos (psiquiatras o neurólogos) a designar por el notario que acrediten su capacidad para ello.” Al final, se cumplieron  las formalidades del 665CC, concurrió su psiquiatra y un neurólogo.

O puede no estar afectada su aptitud para otorgar testamento: en tal sentido en alguna Sentencia se hace constar: “No procede la restricción de la capacidad para otorgar testamento”.

Por tanto, se otorgaría conforme a forma notarial habitual.

9º) Debemos tener presente en el momento del otorgamiento el artículo 753 CC (o equivalente en territorio con derecho civil distinto) “Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador”.

Si la sucesión es transfronteriza es materia que regula el artículo 26.1 letra b) del Reglamento 650/2012 dentro de su ámbito de aplicación.

Debemos tener en mente las causas de indignidad del artículo 756 CC, números 2 y 7. De estar presente el posible beneficiario, al margen de que el notario y testador dialogan a solas, debemos dejar claro que el apoyo tiene que ser real y el que lo presta debe cumplir adecuadamente su función. Sirva como aviso a navegantes. 

Sigue Modelo:

 

MODELO.-

TESTAMENTO

NUMERO

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a

Ante mí, INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, Notario del Ilustre Colegio de Galicia, con residencia en SANTIAGO DE COMPOSTELA y con concurrencia de los facultativos designados por mí, DON ** con DNI **, número de colegiado **, profesor de psiquiatría de la Universidad de ** y especialista en la Unidad Asistencial de ** y DON **, con DNI *** y número de colegiado **. Ambos mayores de edad, psiquiatras y con domicilio, a estos efectos, en

                              COMPARECE:

 DOÑA MARIA *** hija de Don J. y de Doña M., fallecidos, nacida en** (provincia de**)  el día**; de vecindad civil gallega, pensionista, vecina del municipio de ** (A Coruña) con domicilio en el lugar de **, parroquia de** y DNI número**.

Me manifiesta y declara tras preguntarle, que nació en ** (Provincia de**) y me da su fecha exacta de nacimiento, el día** de** de**.

Que es hija de Don J. y de Doña M.

Que sus padres fallecieron.

Que está soltera y carece de descendientes.

Que sabe firmar pero no sabe leer.

La identifico por su documento nacional de identidad.

Desea otorgar testamento.

Tras lo cual: Expongo.- Que en Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número ** de **, de fecha **, firme por diligencia de fecha **, Sentencia número **/año se declaró lo siguiente que transcribo con relación a la capacidad de Doña MARÍA: “…CAPACIDAD PARA REALIZAR DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS: “TESTAMENTO” PARCIAL Y CONDICIONADA.= Debido a su deficiencia mental y vulnerabilidad intrínseca deberá limitarse su otorgamiento a la forma notarial y previa intervención de facultativo que garantice en ese momento su capacidad y autonomía…”.           

Los facultativos aquí presentes manifiestan y estiman, tras su reconocimiento, que la testadora se encuentra con capacidad legal para testar, respondiendo ambos de su capacidad para otorgar testamento. Tras este dictamen y un informe que me entregan sobre su evaluación (en caso de incorporación, no debe trasladarse a las copia para preservar la intimidad del /la otorgante) y la conversación por mi mantenida con la testadora, yo la notario, la juzgo con capacidad legal necesaria y suficiente para otorgar testamento.          

Redacto el testamento conforme a su voluntad oralmente expresada y,

                          DISPONE:

 PRIMERO.- Lega a su hermano A, la casa en que habita la testadora sita en **, de este municipio de **, con su terreno unido conocido por “**” cerrada sobre si y con todo lo que se encuentre de puertas adentro en la misma.

SEGUNDO.- Instituye herederos a sus hermanos A y B.

TERCERO.- Sustituye a herederos y legatario nombrados, por sus respectivos descendientes.         

CUARTO.- Revoca expresamente todo testamento, cualquiera que sea su forma, otorgado con anterioridad al presente.

Hechas las reservas legales oportunas, en especial (las relativas protección de datos de carácter personal)

Concurren en este acto como testigos instrumentales, mayores de edad, que por mi advertidas aseveran, ver, oír y entender a la testadora y no tener tacha legal DOÑA**, vecina del municipio de ** y con DNI ** y DOÑA **, vecina de esta ciudad y con DNI **.

Advierto a la testadora de su derecho a leer por sí este su testamento, quien reitera que no sabe leer y yo, la notario lo leo íntegramente en alta voz a la testadora, a los facultativos y a las testigos instrumentales; manifiesta la testadora, tras la lectura y mis explicaciones verbales, que su contenido está conforme con su voluntad, lo otorga, y firman conmigo la testadora, los facultativos y las testigos.

De haber identificado a la testadora por su reseñado documento nacional de identidad y de haberse cumplido en un solo acto todas las formalidades establecidas en la sección correspondiente del Código Civil, y, en general, de todo lo contenido en este instrumento público que queda extendido en ** folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie ** números**, y de ser las** horas del día de hoy, yo, la notaria DOY FE.-

 

Lo que está por venir:

Redacción actual: Art. 665.

“Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad”.

Anteproyecto:

Artículo 267.

………………………

En ningún caso podrá incluir la sentencia la mera prohibición de derechos.

 El artículo 665 se redacta en anteproyecto con el siguiente texto propuesto:

 «Si el que pretende hacer testamento se encontrara en una situación que hiciera dudar fundadamente al Notario de su aptitud para otorgarlo, antes de autorizarlo, este designará dos facultativos que previamente le reconozcan y dictaminen favorablemente sobre dicha aptitud.»

Cambia la dicción del artículo en coherencia con la reforma proyectada que abandona el instituto de la incapacitación seguido del nombramiento de tutor o curador y en sintonía con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, opta por un sistema de medidas de apoyo. El establecimiento de medidas de apoyo (modelo de apoyo o asistencia en la toma de decisiones) no precisa de declaración previa de incapacitación o de modificación de una capacidad que, como señala la exposición de motivos de la reforma, resulta inherente a la condición de persona humana y por ello, no puede modificarse.

La idea central del nuevo sistema es la de apoyo a la persona que lo precise, «apoyo» que es término amplio y que engloba todo tipo de actuaciones: acompañamiento amistoso, ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de otro tipo; se habla en el artículo de aptitud para otorgar testamento, de dos facultativos que designará (hacer suya la elección) el notario y de dudas fundadas del notario sobre la aptitud de una persona para otorgar testamento derivada de la situación en que se encuentra la persona que pretende otorgarlo por lo que antes de autorizarlo, designará dos facultativos que previamente le reconozcan y dictaminen favorablemente sobre dicha aptitud.

 

…………. Y doña María otorgó testamento.

 

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela, Abril de 2019.

 

 

ENLACES:

TEXTO DEL ANTEPROYECTO EN PDF

PRIMERA ENTREGA: INTRODUCCIÓN Y TESTAMENTOS

SEGUNDA ENTREGA: NOMBRAMIENTO DE CURADOR Y FACULTADES DE LOS PADRES PARA CON SUS HIJOS MENORES

TERCERA ENTREGA: AUTOCURATELA

TABLAS COMPARATIVAS DE LA REFORMA

CC  –  LH  –  LEC  –  LRC  –  LJV  –  CP 

NÚMERO MONOGRÁFICO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

TEXTO DE LA MEMORIA DE IMPACTO NORMATIVO

RESEÑA DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2018

CONVENCIÓN DE NUEVA YORK  Y PROTOCOLO FACULTATIVO

RESUMEN DE LA CONVENCIÓN POR INMACULADA ESPIÑEIRA

HIJO AÚN NO INCAPACITADO. Inmaculada Espiñeira

OTRAS TABLAS COMPARATIVAS

SECCIÓN AULA SOCIAL

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Taller práctico sobre la reforma de ley en materia de discapacidad:Testamento de las personas con capacidad modificada judicialmente.

Cigueña en Monforte de Lemos. Por Silvia Núñez

Tema 124 Derecho Civil notarias y registros: Operaciones que comprende la partición.

Tema 124 Derecho Civil notarias y registros: Operaciones que comprende la partición.

TEMA 124 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Operaciones que comprende la partición. Examen especial de la colación. Efectos de la partición entre los herederos y respecto de terceros: evicción y saneamiento de los bienes adjudicados. Nulidad, rescisión y modificación de las particiones.

 

TEMA 124 DE CIVIL:

I. OPERACIONES QUE COMPRENDE LA PARTICIÓN.

II. EXAMEN ESPECIAL DE LA COLACIÓN.

III. EFECTOS DE LA PARTICIÓN ENTRE LOS HEREDEROS Y RESPECTO DE TERCEROS: EVICCIÓN Y SANEAMIENTO DE LOS BIENES ADJUDICADOS.

IV. NULIDAD, RESCISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS PARTICIONES.

 

I. OPERACIONES QUE COMPRENDE LA PARTICIÓN.

Siguiendo a ROYO MARTÍNEZ se puede definir la partición como el negocio jurídico unilateral o plurilateral que, como resultado unitario de una serie de operaciones matemático jurídicas, liquida la herencia y pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre ellos de las titularidades contenidas en el acervo hereditario.

Operaciones que comprende:

Desde el punto de vista de su mecánica interna, supone un conjunto ordenado de operaciones precedidas, en su caso de la liquidación de la sociedad conyugal. Son:

            – Inventario y avalúo.

            – Liquidación y colación

            – División y adjudicación.

  • Según el Art. 786.2 LEC las operaciones divisorias son: la relación de los bienes que forman el caudal partible (inventario), al avalúo de tales bienes, y la liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

            Como reglas generales sobre la partición, según el Art. 786.1:

            – El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la Ley aplicable a la sucesión del causante.

            – Si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes se atendrá a ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos.

            – Procurará en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de fincas.

            * Aprobadas la partición, entregará a cada uno de los interesados los bienes que le hayan sido adjudicados y los títulos de propiedad. Art. 788 LEC.

            Desde el punto de vista externo, aunque no hay en nuestro Código Civil precepto que señale el orden por el que deben hacerse las particiones, extrajudiciales, pero, como señala ROYO, el «usus fori», es decir, la práctica constante y generalizada de la curia, inspirada en las normas que para la partición judicial da la LEC, ha llegado a establecer reglas de carácter práctico a las que suelen ajustarse todas las particiones, que distinguen las siguientes partes:

1.- Parte preliminar. Comprende:

            1º) El encabezamiento. Expresivo de la naturaleza del acto, la persona o personas que realizan la partición y los conceptos o títulos en virtud de los cuales comparecen, así como, en su caso, la apreciación acerca de su capacidad

            2º) Supuestos, que pueden ser:

De hecho. Son el fallecimiento del causante, estado civil, otras condiciones personales y familiares, existencia o no de testamento y otras circunstancias que puedan influir en la partición.

De derecho. Son los fundamentos legales aplicables a la partición. Vgr. D. Común o Foral…

– El hecho del fallecimiento se acredita mediante el oportuno certificado de defunción.

– La circunstancia de haber fallecido con o sin testamento, se acredita con el correspondiente certificado del Registro General de Actos de Última voluntad destacando la Instrucción de la DGRN de 22 de enero de 2008 sobre solicitud y expedición telemática de certificaciones del Registro General de Actos de última voluntad. Se ha de hacer referencia al Proyecto de Reglamento Comunitario de octubre de 2009 sobre sucesiones transfronterizas que prevé la creación de un certificado sucesorio europeo como medio para acreditar la condición de heredero en cualquier Estado Miembro.

2) Cuerpo de la partición.

El cuerpo de la partición comprende las operaciones particionales propiamente dichas: inventario, avalúo, colación, liquidación, división y adjudicación. A estas operaciones hacen referencia – para las particiones judiciales – el artículo 786 LEC 1/2000.

3) Resumen general, que sirve de comprobación final.

4) Advertencias y estipulaciones finales de objeto diverso, como las reservas y advertencias legales, alteraciones en la valoración de los bienes, etc.

INVENTARIO, LIQUIDACIÓN, COLACIÓN, DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN.

2.1. Inventario.

            Consiste en una relación detallada e individualizada de todos los bienes y obligaciones del causante. Generalmente se agrupan en dos categorías, relativa una a bienes muebles y otra a inmuebles. La descripción de éstos acostumbra a ser hecha con arreglo a la legislación hipotecaria (artículos 9 LH y 51 R.H) para que el cuaderno pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad.

 El inventario se completa un resumen del activo y del pasivo de la herencia.

            El Art. 794 LEC señala que el inventario contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las Escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2.2. Avalúo.

            Es la tasación o valoración de los bienes por quien practica la partición, bien sea por sí, bien por medio de árbitros o peritos.

Se ha planteado la cuestión de determinar el momento al que debe referirse la valoración: si ha de ser al fallecimiento del causante o, el momento en que se haga la partición.

*La doctrina mayoritaria entiende que ha de atenderse al momento en que se haga la partición. Además, se ha de advertir que es deseable que el valor consignado sea el de mercado y en todo caso, han de respetarse las normas fiscales sobre valoración a los efectos del Impuesto de Sucesiones.

* VALLET distingue:

– Para determinar la oficiosidad o inoficiosidad de las liberalidades, se atenderá al momento del fallecimiento del causante. Criterio del Art. 654.

– Para la partición y adjudicación a los herederos de sus cuotas en bienes concretos, se atenderá al momento de efectuar la partición. Criterio del Art. 1074.

Para la partición judicial, la tasación se realiza por peritos, designados por la Junta, conforme al Art. 784 LEC.

Según el Art. 785 para cumplir su cargo se pondrán a disposición de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el avalúo.

2.3. Liquidación.

            Es la operación aritmética mediante la cual, a partir del importe de los bienes inventariados y, previa la declaración de las bajas que de aquél deban hacerse, y el aumento del importe de los bienes colacionables, cuando los hubiere se fija el haber del difunto causante de una sucesión, divisible entre los partícipes de ella.

Bajas comunes. La liquidación de la sociedad conyugal, en su caso.

Bajas especiales. Las deudas particulares del difunto, cargas de la herencia (vgr. legados), gastos de última enfermedad, entierro y funerales y los de partición.

Respecto a estos según el Art. 1064: “Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo”.

2.4. División y adjudicación.

a) Mediante la división se fija la cuota o el haber de cada uno de los herederos, teniendo en cuenta su número, clase y posición jurídica.

b) La adjudicación es la aplicación de los bienes hereditarios determinados al pago de la cuota de cada causahabiente. Ello tiene lugar, bien mediante la adjudicación directa de los bienes, bien mediante la atribución de lotes o hijuelas previamente formadas.

– Dispone el artículo 1061 que, “En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie”.

– Conforme al artículo 1062, “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga”.

Podemos realizar los siguientes comentarios a estos preceptos:

1) Es doctrina reiterada que el artículo 1061 no trata de una igualdad matemática y absoluta sino que la norma tiene carácter orientativo, más facultativa que imperativa. Ahora bien, la vulneración del espíritu del precepto, supone la nulidad de la partición.

2) La DGRN ha admitido que, cuando el único bien relicto sea indivisible, el contador partidor pueda adjudicarlo a uno de los herederos abonando el exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados. Dicho exceso deberá ser abonado de su peculio particular, esto es, con activo extrahereditario. No obstante, el TS (STS de 10 de febrero de 1997) considera que el dinero con el que ha de satisfacerse el exceso debe ser el existente en la herencia pues en otro caso nos encontraríamos ante una venta de la porción hereditaria. Por lo tanto, sólo será posible realizar esta adjudicación cuando, además del bien, exista en el patrimonio, dinero suficiente para pagar el resto de la cuota hereditaria.

3) Estos preceptos no rigen en la partición la hace el testador, siempre que respete las legítimas, y tampoco en la hecha por los coherederos entre sí, que pueden partir como tengan por conveniente.

– El artículo 1063 dispone que, Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición:

1º. Las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios,

2º. Las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y,

3º. Los daños ocasionados por malicia o negligencia”

– Según el artículo 1064, anteriormente citado

– Señala el artículo 1065 que, “Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran”.

– El artículo 1066 dispone que, “Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda. Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren”.

( También se puede citar el art. 1067Cc relativo al retracto entre coherederos que se estudia en el tema correspondiente y decir el art. 1086Cc si da tiempo)

 

II. 2.5 ESPECIAL REFERENCIA A LA COLACIÓN.

1.- CONCEPTO.

            La palabra colación (del latín, confero, llevar) significa el acto de aportar o llevar los herederos a la masa hereditaria lo que con anterioridad habían recibido del causante. En el Código Civil español la colación según DE BUEN tiene dos significados:

a) En un sentido amplio, se refiere a la colación el artículo 818, que dispone que, “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”.

b) En sentido estricto, dispone el artículo 1035, “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”.

  A la vista de este precepto, se puede definir la colación como la agregación que hay que hacer de ciertos bienes o valores recibidos del causante por uno o varios herederos forzosos en el caso de que concurran con otros de la misma naturaleza para computarlos en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.

Este precepto ha sido objeto de crítica por LACRUZ, quien afirma que el artículo 1035 confunde las operaciones de colación con las del cálculo y pago de las legítimas, si bien existen importantes diferencias entre ellas:

1) El cálculo de la legítima se rige por normas imperativas; la colación se puede dispensar por el causante.

2) Las reglas del cálculo de la legítima entran en juego con la existencia de un solo legitimario; la colación presupone la concurrencia de varios legitimarios y la existencia de donaciones colacionables.

3) El cálculo de la legítima puede dar lugar a la reducción de legados y donaciones; la colación sólo alcanza a modificar las proporciones en que serán adjudicados los bienes de la herencia.

4) En el cálculo de la legítima han de tenerse en cuenta todas las donaciones; en la colación, sólo las donaciones hechas a legitimarios.

2.- FUNDAMENTO DE LA COLACIÓN.

Para algunos autores el fundamento de la colación está en que la Ley presume que el causante quiere dar un trato de igualdad a los legitimarios. Otros en cambio señalan que la colación tiene un fundamento subjetivo y que se encuentra en la presunción iuris tantum de que las donaciones hechas en vida a los herederos forzosos se hacen con el carácter de anticipos de la cuota hereditaria. De todas formas ambas posturas no pueden considerarse antagónicas, aunque resulte sumamente difícil deslindar con nitidez la prevalencia general de uno cualquiera de tales aspectos, que están sumamente interrelacionados.

3.- NATURALEZA DE LA COLACIÓN.

Señala VALLET que en la colación existe un doble movimiento: uno primero, desde el patrimonio del donatario a la masa partible y, otro segundo, de la masa partible al haber de los coherederos – legitimarios

ELEMENTOS SUBJETIVOS:

            Para que proceda la colación, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos subjetivos:

1) Que concurran a la sucesión varios herederos forzosos. El obligado a colacionar ha de ser un legitimario que además sea coheredero.

Ello es así porque de la colación se derivan efectos que sólo son procedentes entre quieres son parte en la partición de una herencia (los herederos).

Quedan excluidos de la colación:

1.- El heredero forzoso, cuando sea heredero único, o concurran con otros herederos no forzosos.

2.- Los sucesores a título particular aunque sean legitimarios, pues no son herederos.

3.- El que repudia la herencia y el heredero “ex re certa”, pues no concurren a la partición.

2) Que alguno de dichos coherederos haya recibido del causante de la herencia, en vida de éste, bienes o valores, sea por dote, donación u otro título lucrativo.

3) Inexistencia de dispensa de colación. Establece el artículo 1036 que, La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos: Si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, Si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa”.

En relación con la dispensa debemos señalar que ha de ser expresa (en contra, el Código Civil italiano de 1942), lo que supone, en opinión de RIVAS, que puede ser expresada tanto por palabras como por actos concluyentes e inequívocos.

– Señala el artículo 1037 que, No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas”.

– Dispone el artículo 1038 que, “Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado. También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos”.

ELEMENTOS OBJETIVOS:

La doctrina distingue entre bienes colacionables y no colacionables.

A) BIENES COLACIONABLES.

1) Bienes absolutamente colacionables.

1) Los bienes recibidos por el heredero en vida del causante por dote, donación u otro título lucrativo (artículo 1035).  

2) Las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte del soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos (artículo 1043).

3) Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento (artículo 1044). –esta regla trata no de la colación, sino de la reducción de donaciones por inoficiosidad.

4) Las donaciones hechas conjuntamente al hijo y a su consorte, que han de ser colacionadas por el hijo únicamente en cuanto a la mitad del valor de la cosa donada (artículo 1040).

2) Bienes relativamente colacionables.

1) Los gastos que el padre hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística en los casos excepcionales en que el padre disponga que se colacionen o de que perjudiquen la legítima de los demás; pero aún, en estos casos, en que procede colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en casa y en compañía de sus padres (artículo 1042).

2) Los bienes dejados en testamento cuando el testador así lo disponga o perjudiquen las legítimas (artículo 1037).

B) BIENES NO COLACIONABLES.

1) Bienes absolutamente NO colacionables.

1) Los donados por los ascendientes a sus nietos, cuando no hereden éstos, sino los padres (artículo 1039).

2) Las donaciones hechas al consorte del hijo (artículo 1040).

3) Los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre (artículo 1041).

4) Los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad (artículo 1041).

2) Bienes relativamente NO colacionables.

            Son bienes relativamente no colacionables en los casos en que no existen circunstancias especiales que obligan a colacionar:

1) Los gastos de carrera profesional o artística (artículo 1042).

2) Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos (artículo 1044).

3) Lo dejado en testamento (artículo 1037)

4.- EFECTOS DE LA COLACIÓN.

            Teniendo en cuenta la posición de Vallet, en la colación existe un doble movimiento:

1º) Del patrimonio del donatario a la masa partible:

– Conforme al artículo 1045,“No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”.

Tras la reforma operada en este precepto por la Ley de 13 de mayo de 1981, se precisa que el valor de las cosas donadas es el que corresponde al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

No se tendrán en cuenta los cambios físicos, es decir, las transformaciones de la cosa por obra de la naturaleza o del hombre; pero si se tienen en cuenta las diferencias de cotización o precio debidas al entorno o cambio de circunstancias económicas (acciones, recalificación urbanística, etc…)

Liberalidades por ambos o por uno de los cónyuges. – Art. 1046: “La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia”.

2º) Desde la masa partible al haber de los coherederos

– Según el artículo 1047:“El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad”.

– Según el artículo 1048, “No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior,

1) Si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.

2) Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección”.

b) Efectos secundarios : Según el artículo 1049, “Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados”.

– El artículo 1050 dispone que, “Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza”.

5.- COLACIÓN EN LOS DERECHOS FORALES:

ARAGÓN. No procede la colación por ministerio de la ley, pero puede ordenarse por testamento u otro Documento Público. Art. 47 LS.

CATALUÑA. Procede sólo entre hijos o descendientes que concurran con otros hijos o descendientes, siempre que sean herederos forzosos. Art. 43 CS.

NAVARRA. No procede, salvo cuando se establezca expresamente o se deduzca de la voluntad del causante. L. 332.

 

III. EFECTOS DE LA PARTICIÓN ENTE HEREDEROS Y RESPECTO DE TERCEROS: EVICCIÓN Y SANEAMIENTO DE LOS BIENES ADJUDICADOS.

Con relación a los EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Hay que distinguir:

A) Efectos relativos a la propiedad de los bienes adjudicados

Art. 1068: “La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”.

Como se estudia en otro tema, la mayoría (MARÍN LOPEZ) estima que la partición no tiene naturaleza traslativa ni declarativa, sino especificativa o determinativa de derechos.

B) Efectos relativos a la garantía, que estudiamos a continuación.

La garantía que han de prestar los coherederos tiene dos manifestaciones: la garantía de los lotes y la garantía de la solvencia del deudor.

1) La garantía de los lotes. (efectos entre los herederos)

– Dispone el artículo 1069que, Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados”. La finalidad de esta obligación es mantener la igualdad o proporcionalidad de la partición, que queda destruida cuando alguno de los coherederos se ve privado del goce normal de su cuota. La doctrina estima que son aplicables con carácter supletorio las reglas que rigen el saneamiento en la compraventa, tanto por evicción como por vicios ocultos.

Como casos excluidos, el artículo 1070, “La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:

1º. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.

2º. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.

3º. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario”.

Modo de prestarse el saneamiento y responsabilidad de los coherederosDispone el artículo 1071 que, “La obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado.

Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna”.

2) Garantía de la solvencia del deudor.( efectos frente a terceros)

– El artículo 1072 señala que, “Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.

Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos”.

 

IV. NULIDAD, RESCISIÓN y MODIFICACION DE LAS PARTICIONES.

4.1. Idea general.

Con carácter previo se han de hacer las siguientes consideraciones:

1) Que la partición es un negocio jurídico y que por ello, aunque no lo diga expresamente el Código Civil, le son aplicables, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, las normas generales de ineficacia de los negocios jurídicos (STS de 12 de diciembre de 2005).

2) El principio de “favor partitionis”: existe una clara tendencia, tanto en el Código Civil como en los pronunciamientos de los Tribunales, a mantener la partición verificada en la medida en que ello sea posible, con la consiguiente interpretación restrictiva de los preceptos sobre impugnación.

4.2. Nulidad de la partición.

El Código no la regula de forma completa y sistemática por lo que a efectos doctrinales se suele distinguir entre una nulidad radical y una anulabilidad.

1) Nulidad radical. Se produce:

– Por falta de algún elemento esencial, como la invalidez del testamento de la partición.

– Por haberse hecho contra una norma prohibitiva o imperativa en los términos del artículo 6.3 CC, como por ejemplo, la partición por contador – partidor que sea heredero o la partición efectuada por contador partidor fuera de plazo.

– El único supuesto de nulidad radical previsto en el Código es el recogido en el artículo 1081, según el cual, “La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula”.

2) La anulabilidad. Son causas de anulabilidad,

-Por falta de capacidad (cuando no llega a excluir el consentimiento).

– Por concurrencia de vicios de la voluntad (error, dolo, violencia o intimidación).

4.3. Rescisión de la partición.

CAUSAS DE RESCISIÓN.

            La regla general, el artículo 1073,“Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones”, debiendo recordar el artículo 1291 del Código, objeto de estudio en el tema 65 de Derecho Civil del programa.

– En cuanto a la naturaleza de la acción, será la misma que la de los contratos, es decir, tiene carácter subsidiario conforme al artículo 1294 del Código.

Como reglas especiales:

* Rescisión por lesión: según el artículo 1074 que “Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas”.

– En Cataluña, el Libro IV del Código Civil permite la rescisión por causa de lesión en más de la mitad del valor del conjunto de los bienes adjudicados al coheredero.

– El artículo 1.074 es un precepto de carácter especial pues el artículo 1.293 CC dispone que ningún contrato se rescindirá por lesión fuera de los casos mencionados en los números 1º y 2º del artículo 1.291.

– El momento en que debe apreciarse la lesión es el momento en los que los bienes son adjudicados a los herederos, es decir, en el momento de partir.

Supuestos en que no procede la rescisión por lesión:

– Dispone el artículo 1075 que, “La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador”.

El TS ha señalado reiteradamente (por todas, STS de 17 de septiembre de 2009) que sobre una partición “parcial” no cabe rescisión por lesión ya que sólo cuando se conozca el quantum hereditario se podrá saber si se ha producido tal lesión.

  • 1078: “No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados”.

Comentando este precepto señalar que se refiere a toda clase de enajenación, ya sea a título oneroso como gratuito, siempre que sea de carácter voluntario y que, la circunstancia de ser “considerable”, es una cuestión de hecho que será decidida por los Tribunales.

PLAZO DE EJERCICIO.

– Según el artículo 1076,“La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición”.

Indicar que se trata de un plazo de caducidad cuyo cómputo comienza en el momento en que ha sido practicada la partición o adjudicación y no de la apertura de la sucesión o al de la demanda impugnativa. Es un plazo no susceptible de prorroga ni de suspensión que coincide, con el que en sede de contratos, establece el artículo 1.299 CC. El mismo plazo de caducidad establece el Libro IV del Código Civil de Cataluña.

EFECTOS.

Rescisión por lesión- Según el artículo 1077, “El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio. Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo”.

El artículo 1077 se aparte del régimen general que sobre rescisión contiene el Código pues aquí la indemnización es un remedio electivo correspondiendo la elección al demandado mientras que en el régimen del artículo 1295.1, la indemnización es un remedio subsidiario. Se ha de recordar que por aplicación del artículo 1295.1, tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceros personas que no hubieran procedido de mala fe.

Efectos de la rescisión por cualquiera de las causas que no sea la de lesión. Deja sin efecto la partición, volviendo el caudal hereditario al estado de indivisión y comunidad hereditaria y procediéndose a una nueva partición.

LEGITIMACIÓN.

La acción rescisoria sólo puede ser ejercitada:

1) Por quien haya sufrido económicamente el perjuicio y,

2) Por los acreedores por la vía del artículo 1111 CC.

Finalmente señalar que la Ley 41/2003 ha modificado el artículo 831 del Código Civil y ha añadido un nuevo supuesto de rescisión de la partición. Dispone el artículo 831.3 que, “3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos. De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado”.

4.4 MODIFICACION DE LA PARTICION:

            Como hemos indicado, el Código Civil está inspirado por el principio de conservación de la partición y de ahí que numerosos casos opte por su modificación antes que por su nulidad.

         Como supuestos en que procede la modificación de la partición:

  • Cuando se hayan omitido alguno de los bienes o valores de la herencia
  • Cuando se haya omitido alguno de los herederos, en este caso se habla de adición.

1) La modificación mediante adición.

– Según el artículo 1079, “La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos”.

Esta modificación, no sólo procede por omisiones de bienes, sino también por defectos de valoración, si la lesión no alcanza la cuarta parte. S 26 II 1979.

2) Adición por preterición.

– Según el artículo 1080, “La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda”.

Los Arts 1058 y 1059 exigen la unanimidad para la partición entre coherederos, por lo que hay que entender que este Art. se refiere a los herederos desconocidos o ausentes.

Si hay mala fe de los intervinientes, hay nulidad de la partición. P. BRUTAU

Los efectos de la modificación o adición de la partición:

1.- En el caso de la modificación, se completará la partición con los bienes omitidos.

2.- En el caso de la adición los herederos deberán pagar al heredero omitido, preterido la parte que le corresponde

 

Tema de Galo revisado por Rebeca Ruz Gómez. MAYO 2015 y adaptado por Paula Escriva Giner

 

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