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Reequilibrio en el sector de la construcción tras la Guerra de Ucrania

REEQUILIBRIO EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN TRAS LA GUERRA DE UCRANIA

GERARDO GARCÍA-BOENTE DÁVILA

M&A  / Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.

 

La invasión rusa de Ucrania está trastocando la globalización comercial y financiera y reescribiendo los equilibrios geopolíticos globales, y los efectos de este conflicto van más allá de las fronteras de Ucrania y Rusia provocando, entre otras muchas consecuencias indeseadas, el incremento de los precios de la energía, especialmente del gas, y de otras muchas materias primas indispensables en el mundo de la construcción.

Ello ha impactado especialmente en el referido sector de la construcción, que ha sufrido el impacto del encarecimiento de la energía, las materias primas y el transporte. En un contexto de escasez de materiales y mano de obra derivado de esta situación, la prensa ha informado el año pasado que el 40% de las empresas constructoras han tenido que cancelar contratos o paralizar trabajos de obra ante el encarecimiento del precio medio o problemas derivados del desabastecimiento. Ello ha conducido a que los constructores estén revisando sus presupuestos y buscando soluciones para paliar el efecto del aumento de precios de las materias primas y de la energía en las obras.

Es por todo lo anterior por lo que cabe ver si la «Rebus sic stantibus», cuya traducción puede ser «mientras continúen así las cosas» (en adelante, Rebus), como mecanismo de resolución de conflictos, sigue siendo la herramienta adecuada, y, sobre todo, analizar si en un escenario como el expuesto anteriormente se vuelven a dar los presupuestos de una figura que, tal y como ha venido reforzando la doctrina y la jurisprudencia, tiene carácter extraordinario.

En este sentido, no podemos olvidar el punto de partida que ha fijado la jurisprudencia del Tribunal Supremo[1], el cual nos recuerda que la Rebus trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.

Aunque esta regla ha sido reconocida por la jurisprudencia, siempre lo ha hecho de manera muy cautelosa, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos. Y más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como podría ser la compraventa.

Por lo tanto, dado el carácter general y la necesidad de no romper la confianza en el tráfico jurídico y la fuerza vinculante de los contratos (Pacta Sunt Servanda), la interpretación de los requisitos no puede ser expansiva sino claramente restrictiva, y por lo tanto cabría preguntarse, teniendo en cuenta lo anterior, hasta qué punto la Situación de Ucrania cumple con los Requisitos de la Rebus, y especialmente con el que exige la sobrevivencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.

Analizamos dicha cuestión a continuación

A) La Situación de Ucrania como una circunstancia radicalmente imprevisible

La jurisprudencia ha insistido constantemente en que la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes[2].

En relación con lo anterior, muchos autores defienden que la invasión de Rusia y la consiguiente guerra en Ucrania es una situación que era previsible, sobre todo teniendo en cuenta los intensos combates que durante estos últimos años han venido teniendo lugar entre las fuerzas ucranianas y las milicias prorrusas en los territorios de Donetsk y Lugansk que llevaron a la búsqueda de una solución negociada que se plasmó en septiembre de 2014 en el llamado Protocolo de Minsk (o Minsk I), firmado por los representantes de Ucrania, Rusia y los gobiernos separatistas.

Este acuerdo no puso fin al conflicto. Por el contrario, los combates se recrudecieron a fines de ese año, por lo que en 2015 se negoció el llamado Acuerdo Minsk II, con la participación de los gobernantes de Ucrania, Rusia, Alemania y Francia (el llamado Cuarteto de Normandía).

Sin embargo, los acuerdos de Minsk II nunca se aplicaron en su totalidad y los enfrentamientos a pequeña escala continuaron diariamente.

Adicionalmente, algunos embajadores que estuvieron destinados en la Unión Soviética han opinado que estamos ante una crisis evitable que era previsible e incluso se predijo, y que se precipitó deliberadamente.[3]

Por lo tanto, y aunque se trata de una opinión que corresponde dar a voces más versadas en estas materias, a primera vista podría entenderse que una pandemia mundial si pudiera considerarse un acontecimiento radicalmente imprevisible, mientras que un conflicto bélico que lleva ya gestándose durante muchos años, y las consecuencias derivadas del mismo, quizá no pueda encuadrarse, teniendo en cuenta el criterio restrictivo referido anteriormente, dentro de la categoría de radicalmente imprevisible.

En relación con lo anterior cabe recordar, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990 y de 27 de mayo de 2002 que parecen otorgar otra significación al carácter extraordinario y señalan que determinada alteración no es extraordinaria porque es previsible, pero “una guerra, una catástrofe natural, incluso la crisis económica son factores extraordinarios aunque muchos de ellos previsibles, del mismo modo que no todo lo imprevisible —como la muerte temprana de una persona— es per se extraordinario. Si bien lo extraordinario es más difícil de prever y evitarse”.

B) La no asunción del riesgo por las partes.

Tal y como viene indicando tanto la doctrina como la jurisprudencia, la Rebus no puede operar en contratos cuyo ámbito de aplicación propio está constituido por los supuestos en los que no resulta del contrato la asignación del riesgo a una de las partes o una distribución del riesgo de una determinada manera.

En este sentido el Tribunal Supremo afirma que la cláusula Rebus no debe aplicarse en contratos en los que la incertidumbre constituye la base determinante de la regulación contractual y no puede decirse que la alteración de las circunstancias resulte imprevisible, pues las prestaciones están condicionadas a un futuro incierto de fluctuación del mercado, existiendo una asunción consentida de riesgo a cambio de la potencia obtención de una ganancia[4]

También indica el Tribunal Supremo que «si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo.«[5]

En el mismo sentido el art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, relativo al «Cambio de Circunstancias», y la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación, en su propuesta de redacción para el art. 1213 CC.

Por lo tanto, a la vista de lo anterior, es practica de mercado prever en los contratos de construcción las variaciones del precio de los materiales y/o suministros, regulando la asunción de dicho riesgo con independencia de la causa de dicho incremento. En este sentido, el artículo 1593 del Código Civil establece que “el arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio, aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario”.

En relación con lo anterior, tiene interés la sentencia del Tribunal Supremo de 20 abril de 2009, ratificada por la de 12 julio de 2012, que indica literalmente:

«Respecto de los efectos que el precio alzado ocasiona, debe señalarse que el artículo 1593 CC señala que quien contrata una obra a precio alzado, «a la vista de un plano convenido con el propietario del suelo», no puede pedir luego aumento del precio, aunque se hayan encarecido los jornales o los materiales. Esta es la regla general que deriva del principio de riesgo y ventura del contrato de obra. En cualquier caso, esta norma es dispositiva, de modo que cuando quede claro del contrato, en virtud de la interpretación de las cláusulas del mismo, que no se quiso pactar un precio invariable, no se aplicará la regla del artículo 1593 CC, cosa que no ocurre en el presente supuesto.»

Por lo tanto, cabe preguntarse si al amparo de la Situación de Ucrania, que en muchas ocasiones ha supuesto un encarecimiento de los materiales, podría invocarse la Rebus.

Con independencia de la consideración relativa a si concurre o no el requisito de la imprevisibilidad, cuestión que ya hemos abordado anteriormente, como indica M. Ángeles Parra Lucán, por razones de seguridad jurídica resulta imprescindible agotar los recursos de distribución del riesgo de cada contrato según su naturaleza y según la ley, de modo que para plantear la necesidad de una revisión de lo pactado pueda sostenerse que el riesgo sobrevenido que perjudica a una parte no debe quedar a su cargo.

Y en relación con lo anterior, los contratos de obras, y especialmente los de precio cerrado, son contratos que en esencia distribuyen entre las partes los riesgos derivados de vicisitudes externas a la obra que pudieren impactar en coste y plazos.

Es por lo anterior por lo que cabría pensar que en el sector de la construcción se podría antojar complicado invocar la Rebus sobre el amparo de la Situación de Ucrania, no sólo por la cuestionabilidad sobre si nos encontramos sobre una circunstancia radicalmente imprevisible, sino por la evidente distribución de riesgos que este tipo de contratación lleva implícita (y también explicita) en los mismos. Y ello sin perjuicio de normativa específica de aplicación a casos concretos, como la normativa aplicable a la contratación pública que contiene regulación específica en relación con el equilibrio económico-financiero que, para las concesiones de obra pública y las de servicios públicos, se contienen en Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


[1] SSTS nº 156/2020, de 6 de marzo y nº 5/2019, de 9 de enero, y especialmente la Sentencia del Pleno de la Sala I del TS nº 820/2012, de 17 de enero de 2013

[2] Sentencia 567/1997, de 23 de junio

[3]La actual crisis en torno a Ucrania era previsible y evitable” por Jack F. Matlock – ex embajador de Estados Unidos en la URSS (1987-1991).

[4] Sentencia del Tribunal Supremo de 29 octubre de 2013

[5] Sentencia del Tribunal Supremo 156/2020 

 

ENLACES:

ARTÍCULOS DOCTRINALES

PORTADA DE LA WEB

Las Cuatro Torres desde el Parque de Valdebebas (Madrid). Por JFME.

Revista de Derecho civil. Volumen VII. Número 3

TABLA DE CONTENIDOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

ABRIL – JUNIO 2020

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Estudios

Xabier Basozabal Arrue
pp. 1-33
María Elena Sánchez Jordán
pp. 35-69
Carmen Villanueva Lupión
pp. 71-121
 

Ensayos

Iñigo Andrés, de la Maza Gazmuri, Álvaro Vidal Olivares
pp.123-161
pp. 163-198
Jesús del Águila Martínez
pp. 199-221
 

Varia

Belén Sáinz-Cantero Caparrós
pp. 223-228
Luis Javier Capote Pérez
pp. 229-230
Susana Navas Navarro
pp. 231-236
José Manuel Busto Lago
pp. 237-252

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ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS: 

AÑO 7:    Nº 1     Covid     Nº 3     Nº 4     Nº 5

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2020.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

PORTADA DE LA SECCIÓN REVISTA DE DERECHO CIVIL

Revista de Derecho Civil Abril - Junio de 2020.

Revista de Derecho Civil Abril – Junio de 2020. Volumen VII, Núm. 3.

Fuerza Mayor y Clausula «Rebus sic stantibus»

FUERZA MAYOR Y CLÁUSULA «REBUS SIC STANTIBUS»

GERARDO GARCÍA-BOENTE DÁVILA

M&A / Abogado Inmobiliario en PwC Tax & Legal Services

 

Índice:

Introducción

1.- Fuerza mayor

2.- Rebus Sic Stantibus

   A) Presupuesto de aplicación

   B) Ámbito de aplicación

   C) Requisitos

3.- Aplicación Analógica

4.- Conclusión

Notas

Enlaces

 

INTRODUCCIÓN:

Tras una reunión extraordinaria del Consejo de Ministros el presidente del Gobierno anunció el 13 de marzo de 2020, en una declaración institucional, la aprobación del Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma en toda España (el “Real Decreto”), por un plazo de 15 días (prorrogado hasta el 12 de abril de 2020 y, nuevamente hasta el 26 de abril), de conformidad con el artículo 116.2 de la Constitución Española, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicho decreto fue modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

El Real Decreto habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, pudiendo por tanto ampliar esta suspensión a aquellos otros supuestos que se consideren necesarios.

Las medidas adoptadas por el Real Decreto y por las órdenes dictadas al amparo de la habilitación anteriormente referida (la “Situación COVID-19”), han tenido un impacto crítico en las relaciones contractuales tanto del ámbito público como del privado, pues muchas de ellas han supuesto la paralización de la mayor parte de las actividades económicas del país.

Es objeto de esta nota analizar las alternativas que se están planteando en el ámbito jurídico para tratar de afrontar las situaciones contractuales de imposibilidad de cumplimiento y de desequilibrio sobrevenido de prestaciones que se ha derivado de la situación existente, y en concreto las figuras de la fuerza mayor y la cláusula Rebus Sic Stantibus.

La configuración jurídica de ambas figuras es de carácter predominantemente jurisprudencial y doctrinal, y dado lo excepcional de su aplicación surgen muchas dudas a la hora de plantearse su invocación en cada caso concreto.

Como punto de partida vamos a destacar dos cuestiones:

a) que el propio Tribunal Supremo (STS de 19 de mayo de 2015) diferencia entre:

(i) la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación (fuerza mayor), que sólo afecta a las obligaciones de entregar una cosa determinada o de hacer, y no a las deudas pecuniarias, y

(ii) la de aquellos supuestos en los que la prestación resulta exorbitante o excesivamente onerosa (cláusula rebus sic stantibus), aplicable con independencia de cuál sea el contenido de la prestación pactada.

b) que las dos fórmulas mencionadas, principal objeto de análisis en esta nota, tendrán en muchos casos carácter supletorio y complementario a lo pactado en los contratos. En este sentido, habrá de estarse, con carácter preferente, a la autonomía de la voluntad de las partes y a aquellas cláusulas contractuales que hayan acordado excluir o regular expresamente las situaciones de fuerza mayor o las circunstancias extraordinarias sobrevenidas.

Incidiremos sobre este punto al hablar de la cláusula Rebus Sic Stantibus.

 

1.- FUERZA MAYOR:

En principio, los arts. 1101 ss. de nuestro Código Civil (en adelante “Cc.”) son disposiciones dictadas para el tratamiento de la responsabilidad contractual. Entre tales preceptos, se encuentra también el art. 1105 C.c., que contiene una definición descriptiva del concepto de fuerza mayor o caso fortuito[1], pues dispone:

“Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.”

El concepto de fuerza mayor no se refiere a si procede o no el cumplimiento de una obligación contractual, sino a si el deudor incumplidor será responsable o no de dicho incumplimiento.

Con carácter general y teórico, la imposibilidad sobrevenida de cumplir con las obligaciones contractuales como consecuencia de la Situación COVID-19 permite bien la resolución o bien la suspensión de un contrato (fundamentado en los arts. 1182 a 1184 del Código Civil) en supuestos en donde la prestación ha devenido sobrevenidamente imposible. Las consecuencias de tal resolución o suspensión dependerán de si tal situación de imposibilidad sobrevenida es o no imputable al deudor (es decir, en caso de resolución podrá tener o bien efectos liberatorios o, por el contrario, el deudor estará obligado al cumplimiento por equivalente pecuniario, así como, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios, y todo ello sin perjuicio de las obligaciones de restitución de las prestaciones realizadas hasta ese momento).

Tal y como reza el artículo 1.105 del C.c., en supuestos de fuerza mayor el deudor no será responsable de los sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. No obstante, esta liberación de responsabilidad por causa de fuerza mayor está sujeta a la concurrencia de una serie de requisitos:

  • Suceso inevitable o imprevisible: Respecto de este requisito, parece claro que la Situación COVID-19 es un suceso inevitable e imprevisible[2], pues ya la propia Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio establece en su artículo primero que “procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes”.

  • La imposibilidad sobrevenida de la prestación, total o parcial: Este es el punto esencial que se ha de analizar en cada uno de los supuestos que se pueden plantear en la esfera contractual como consecuencia del COVID-19.

El acaecimiento de un suceso inevitable o imprevisible, como puede ser la Situación COVID-19, no faculta al deudor a incumplir sus obligaciones contractuales. Para poder invocar la fuerza mayor el cumplimiento de la misma ha de devenir imposible para el deudor. En este sentido, y sobre la base de la regla de que no existe obligación de cosas imposibles («impossibilium nulla obligatio est«: Digesto 50, 17, 1185), la jurisprudencia establece que ha de tratarse de una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor[3].

Adicionalmente cabe destacar que no cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida[4]. Estima la jurisprudencia que deben intentar agotarse todos los medios al alcance del deudor para cumplir con el compromiso contractual, incluyendo el cumplimiento de la prestación por medios alternativos (que no modifiquen sustancialmente la esencia del pacto)[5], por lo que otro elemento a valorar será la posibilidad del deudor de haber accedido a las ayudas y mecanismos (i.e. ERTEs, líneas de financiación, etc…) que se están habilitando en el marco de la Situación COVID-19.

En consecuencia, se antoja complicado invocar la imposibilidad sobrevenida de pagar una renta o canon periódico para aquellas empresas que tengan los recursos financieros para hacer frente a dicho cumplimiento durante el periodo objeto de la Situación COVID-19. Adicionalmente cabe considerar que en los casos relativos a incapacidad de pago tal situación está ya regulada por la ley concursal.

Es probable que la mayor dificultad en relación con este punto se plantee con los supuestos de dificultad extraordinaria, que algunas sentencias han equiparado a la imposibilidad[6] pero con carácter muy restrictivo. En este sentido, habría que analizar caso por caso, puesto que el concepto de dificultad extraordinaria o no extraordinaria quizá nos sitúe más cerca del concepto de la Rebus, referido más adelante.

En relación con el concepto de imposibilidad cabe destacar el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, cuyo artículo 36[7] reconoce un derecho de resolución a los consumidores en los supuestos que devenga imposible el cumplimiento de sus contratos. Se trata de una norma de regulación difusa, que habrá de ser interpretada teniendo en cuenta lo dispuesto en este apartado y lo dispuesto más adelante sobre la doctrina relativa a las prestaciones económicas que, según el Tribunal Supremo, no pueden devenir imposibles.

  • No imputabilidad de tal imposibilidad, ausencia de dolo y culpa: Para aplicar la fuerza mayor, así como el concepto de imposibilidad referido anteriormente, es preciso que no haya culpa del deudor. La jurisprudencia excluye la fuerza mayor cuando la imposibilidad de cumplir la prestación pactada resulta provocada por el deudor[8], o le es imputable[9].

Por lo tanto, deberá procederse al análisis de las causas que han provocado la imposibilidad de dar cumplimiento a la prestación, y dicho análisis se remontará al estado en que se encontraba el cumplimiento del contrato en cuestión antes de la Situación COVID-19[10].

  • Haber actuado de buena fe y adoptar todas las medidas necesarias para mitigar los efectos dañosos derivados de tal suceso: En este sentido, uno de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, a los efectos de que se pueda considerar la exoneración de responsabilidad del deudor, es la concurrencia de la buena fe de este último y la implementación por su parte de todas las medidas necesarias para minimizar los daños y perjuicios que se derivarán para el acreedor del referido incumplimiento[11].

En este sentido, cabe recordar que el Gobierno ha habilitado múltiples medidas y mecanismos para evitar las consecuencias perjudiciales de la Situación COVID-19.

A la vista de lo anterior, tal y como advierte el magistrado Xavier O’Callaghan, se puede concluir que la esencia es la falta de nexo causal entre la conducta del deudor y el incumplimiento[12].

Por otro lado y enlazando con lo comentado al principio, habrá de valorarse si, como consecuencia de una situación de fuerza mayor, la imposibilidad de cumplimiento de la prestación debida, o el incumplimiento, es definitivo o solo temporal. Esta situación se dará fundamentalmente en las prestaciones de dar o hacer. No obstante, cualquiera que sea el caso, el efecto primordial derivado de la fuerza mayor será la exoneración de responsabilidad del deudor, en el sentido de que no le será exigible una indemnización por daños y perjuicios.

Sin perjuicio de todo lo anterior cabe destacar el supuesto específico de las prestaciones pecuniarias, de la que es especialmente exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015. En ella se aborda un caso de fuerza mayor liberatoria de la obligación de pagar el precio de una compraventa, donde no cabe aplicar la imposibilidad sobrevenida de la prestación por tratarse de una obligación genérica al existir siempre el dinero como tal. Se trata de la obligación genérica por excelencia, pues el género nunca perece (genus nunquam perit) y, de ahí, que la imposibilidad sobrevenida no extinga aquella.

Por tanto, no pudiendo plantearse, tratándose de deudas pecuniarias, la imposibilidad subjetiva -insolvencia- ni la objetiva o formal, concluye la doctrina que no es posible imaginar que si la imposibilidad obedece a fuerza mayor pudiera tener como efecto la extinción de la obligación. Los tribunales admiten “todo lo más el incumplimiento temporal o retraso” como consecuencia de la imposibilidad sobrevenida de una deuda pecuniaria por fuerza mayor.

 

2.- REBUS SIC STANTIBUS

Puede que nos encontremos en una situación donde el cumplimiento de la obligación contractual no haya devenido imposible. Sin embargo, la Situación COVID-19 ha provocado un escenario de excesiva onerosidad y desequilibrio en las prestaciones en numerosos contratos.

La cláusula rebus sic stantibus (la “Rebus”) se considera como una cláusula que se encuentra “implícita” en todos los contratos. La misma supone una flexibilización y factor mitigador del rigor del principio pacta sunt servanda, en virtud del cual el contrato es fuente de obligaciones que han de cumplirse con arreglo a lo convenido, siempre con adecuación a las pautas de la buena fe.

La Rebus teóricamente permite la revisión de un contrato cuando surgen circunstancias extraordinarias sobrevenidas e imprevisibles no existentes en el momento de su suscripción, y en consecuencia las prestaciones de algunas de las partes devienen excesivamente gravosas u onerosas rompiendo el equilibrio económico del contrato[13] (principio de conmutatividad del contrato). Como señala el magistrado Carlos Sánchez Martín[14], “se puede afirmar que el ámbito de aplicación de la cláusula rebus se extiende a aquellos supuestos en los que la prestación no ha devenido completamente imposible sino más onerosa.

Vamos a tratar de analizar las principales características de la cláusula, y sus requisitos de aplicación ante la Situación COVID-19 en base a toda la jurisprudencia que ha abordado el caso hasta este mismo año.

A) Presupuesto de aplicación

Los principales presupuestos de aplicación de la cláusula son los siguientes:

  • Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
  • Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones[15].

Debe tratarse, por tanto, de una alteración de la base del negocio o de la base económica del contrato, tal y como reza la jurisprudencia, que derive en una ruptura de la equivalencia de las contraprestaciones.

En relación con lo anterior, se ha de resaltar que la excesiva onerosidad debe desprenderse del contrato en cuestión. Difícilmente podría defenderse que una potencial insolvencia del deudor justifica el cumplimiento del requisito de la excesiva onerosidad, pues no cabe su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica fuera del propio contrato (i.e. balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas)[16].

  • Que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.

No cabe duda de que la Situación COVID-19, y sobre todo de las órdenes de paralización de gran parte de la actividad del país, constituyen una circunstancia radicalmente imprevisible, especialmente los relacionados con tales actividades.

No obstante lo anterior, la invocación y aplicación de la Rebus no va a resultar pacífica. A estos efectos han de tenerse en cuenta las particularidades referidas a continuación.

B) Ámbito de aplicación

El ámbito natural de aplicación de la Rebus son los contratos de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo.

La jurisprudencia no viene admitiendo su invocación en

(i) los supuestos de contratos de corta duración, en los que difícilmente puede justificarse que ha acaecido algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato[17].

(ii) en los contratos de tracto único con ejecución no diferida.

No obstante lo anterior, con carácter aún más excepcional, la jurisprudencia indica que podría plantearse su admisión en algún contrato de tracto único con ejecución diferida, es decir, contratos donde la prestación debe cumplirse pasado ese periodo de tiempo (p. ej., compraventa de inmueble en fase de construcción o sobre plano, en donde queda aplazado el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa o del pago del precio)[18].

C) Requisitos

Al igual que en el caso de la fuerza mayor, la potencial invocación de la Rebus requiere, desde un punto de vista jurisprudencial, que concurran una serie de requisitos adicionales a los presupuestos antes referidos:

  • No imputabilidad de la excesiva gravosidad u onerosidad. Ausencia de dolo y culpa: El exceso de gravosidad y/u onerosidad no puede ser imputable a una de las partes, ni tampoco el deudor de la prestación puede encontrarse en mora[19]. En otras palabras, tal cambio debe resultar ajeno a la voluntad, comportamiento y esfera de control de las partes.

Es bastante aclaratoria la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018 en la que el arrendatario, explotador de una instalación hotelera, solicita al amparo de la Rebus una modulación judicial del canon arrendaticio pactado a raíz de los resultados negativos de la actividad hotelera en el local arrendado como consecuencia de la crisis económica, concluyendo el alto tribunal “que dichos resultados (financieros de la empresa) no obedecen exclusivamente al cambio extraordinario del panorama económico sino también a otras causas como la mala gestión u organización de la empresa”.

Por lo tanto, deberá procederse al análisis de las causas que han provocado el exceso de gravosidad y/u onerosidad, y dicho análisis se remontará a los momentos previos a la Situación COVID-19.

  • Haber actuado de buena fe: La jurisprudencia hace mención al requisito del deber de negociar de buena fe con la contraparte, que algunos modelos de derecho comparado y propuestas académicas configuran como un presupuesto para exigir la pretensión de aplicación judicial de la Rebus.

En este sentido, el alto tribunal considera que no hay buena fe en la imposición unilateral por una de las partes de la modificación de las condiciones contractuales al amparo de la Rebus sin apertura de un proceso de negociación[20].

A la vista de lo anterior, cabe preguntarse si podría apreciarse mala fe por la contraparte ante una negativa categórica a abrir un proceso de negociación cuando concurren el resto de circunstancias de la Rebus, y como sería valorada en este caso la aplicación unilateral de la Rebus de la parte que ha actuado de buena fe.

  • Ausencia de regulación o imputación del riesgo: Ha de tenerse en cuenta en todo caso que la Rebus no será de aplicación en aquellos casos en que el contrato haya distribuido entre las partes el riesgo derivado de sucesos extraordinarios e imprevisibles mediante su regulación a través de determinadas cláusulas.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019 declara expresamente respecto a estos acuerdos que “pretender que la jurisdicción obvie dichos pactos y aplique la doctrina de la «rebus sic stantibus» supone ordenar la reglamentación de un nuevo negocio, lo que dicha doctrina no autoriza[21].

Entre las cláusulas que pueden poner en tela de juicio la aplicación de la Rebus pueden destacarse principalmente:

  • Regulaciones de renta fija y renta variable.
  • Cláusulas reguladoras del cese de actividad por causa no imputable a la parte que sufre las consecuencias de la Situación COVID-19.
  • Cláusulas de desistimiento unilateral.
  • Cláusulas de estabilización, revisión o actualización de precios o contraprestaciones
  • Cláusulas de fuerza mayor y/o circunstancias extraordinarias

No obstante lo anterior, se impone el análisis pormenorizado de cada contrato, de cada cláusula y del contexto del acuerdo de conformidad con los artículos 1281 y ss del C.c.

Una vez expuesto lo anterior, cabe recordar que la aplicación de la Rebus persigue un reequilibrio de las prestaciones contractuales, y no la resolución del contrato. En este sentido la jurisprudencia ha llegado a manifestar que “es extravagante el recurso a la cláusula «rebus sic stantibus» si alega al unísono una frustración total del fin del contrato; la petición conjunta de resolución por desaparición de la causa y de modificación por inadecuación a circunstancias es incompatible de suyo (…)”[22].

 

3.- APLICACIÓN ANALÓGICA

Aunque ningún autor lo ha propuesto abiertamente, en el ámbito de los contratos de arrendamiento algunas voces han tratado de abrir la puerta a la aplicación analógica de ciertos artículos del Código Civil como el 1575, que concede al arrendatario rústico el derecho a solicitar una rebaja del 50% de la renta en caso de fuerza mayor, o el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que permite suspender el arrendamiento en caso de obras impuestas por la autoridad que la hagan inhabitable.

No obstante lo anterior, hay que recordar que el artículo 4.2 del C.c. establece claramente que las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

Ello no obsta para que los principios inspiradores de dichas normas puedan ser invocados por los tribunales conjuntamente con otros principios y argumentos.

 

4.- CONCLUSIÓN

Se echan en falta en el ámbito privado soluciones similares a las que se están adoptando en el ámbito público y laboral.

Está claro que a pesar de la abundante jurisprudencia existente sobre las dos figuras objeto de esta nota, no tenemos los suficientes antecedentes para poder aplicar, con cierta seguridad jurídica, ambos principios a una eventualidad de la excepcionalidad de la Situación COVID-19.

Respecto de la fuerza mayor, dadas las inmediatas consecuencias de las órdenes impuestas por el Gobierno (órdenes de cierre de un día para otro), no es fácil que se planteen con tanta rapidez supuestos de imposibilidad absoluta de cumplimiento, especialmente en las obligaciones pecuniarias. La imposibilidad de poder invocar la fuerza mayor en el marco de la Situación COVID-19, y la consecuente obligación de tener que cumplir estrictamente con los compromisos económicos contractuales, pone a las empresas y a los particulares entre la espada y la pared.

Por otro lado, tampoco la Rebus se muestra como la fórmula más idónea que permita dar respuesta inmediata a las medidas impuestas por la Situación COVID-19. Y es que esta situación ha provocado un hecho insólito como es la total paralización de la economía durante un periodo concreto y delimitado de tiempo (el Estado de Alarma). Una situación que sin duda ha quebrado totalmente y de manera temporal e inmediata el equilibrio de los contratos. Sin embargo, al tratarse de un hecho puntual y temporalmente acotado, cuesta dar cabida y aplicación instantánea a una figura como la Rebus, que claramente está pensada para una situación de desequilibrio duradera y continuada en el tiempo.

En este sentido, las líneas jurisprudenciales y doctrinales analizadas serán de plena vigencia para la más que probable recesión económica que se derivará de la Situación COVID-19.

Por lo tanto cabe extraer algunas ideas prácticas de todo lo expuesto:

  • Quien pudiendo cumplir o pagar, sirviéndose si fuere necesario de los instrumentos y mecanismos que el estado ha habilitado, no lo hiciere no puede invocar la fuerza mayor.
  • El concepto de fuerza mayor lleva implícito el deber del incumplidor de hacer todo lo posible para mitigar el daño del acreedor
  • La aplicación unilateral de la cláusula Rebus Sic Stantibus deja sin efecto la posibilidad de su invocación, como deja claro la jurisprudencia.
  • La aplicación de la Rebus presupone en todo caso la buena fe, por lo que en todo caso ha de buscarse la vía de la negociación basada en esos términos con la contraparte, y en su caso documentarlo.
  • Es esencial una revisión pormenorizada de cada contrato, pues las siguientes clausulas pueden impedir la invocación de las doctrinas objeto de esta nota:
    • Regulaciones de renta fija y renta variable.
    • Cláusulas reguladoras del cese de actividad por causa no imputable a la parte que sufre las consecuencias de la Situación COVID-19.
    • Cláusulas de desistimiento unilateral.
    • Cláusulas de estabilización, revisión o actualización de precios o contraprestaciones
    • Cláusulas de fuerza mayor y/o circunstancias extraordinarias

Es por tanto el turno de los abogados de facilitar al cliente soluciones y tratar de adaptar estas instituciones a la Situación COVID-19. Sin embargo ello no será óbice para que cualquier aplicación de las mismas que se salga de los parámetros expuestos en esta nota sea fuente de litigiosidad.


NOTAS:

[1] Los sucesos a los que se refiere corresponden a las nociones de caso fortuito (casus fortuitus; o, simplemente casus, de cuya palabra deriva el sustantivo “casualidad” y el adjetivo “casual”; también vis minor y casus minor) y fuerza mayor (vis maior; también, casus maior) sin que estas denominaciones técnicas aparezcan recogidas en el precepto, aunque sí aparecen en otros artículos del C.c. A su vez, el concepto de caso fortuito o fuerza mayor había sido definido en el Derecho romano haciendo referencia a las cosas quæ sine dolo et culpa eius accidunt y a las cosas quæ fortuitis casibus accidunt, quum prævideri non potuerant; concepto que se llevó a Las Partidas, al establecer: “Casus fortuitus” tanto quiere decir en romance como ocasión que acaesce por ventura, de que non se puede ante ver” (7, 33, 11).

[2] Ha señalado Carrasco Perera, como el ámbito de la inevitabilidad y de la imprevisibilidad son coincidentes, ya que lo inevitable normalmente lo es por no haber podido preverse, aunque esta opinión parece discutible pues hay cosas que pueden preverse y sin embargo son inevitables como por ejemplo la erupción de un volcán.

[3] Sentencias del Tribunal Supremo de 15 febrero y 21 marzo de 1994 , entre otras

[4] Sentencias de 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987.

[5] Sentencias de 8 junio 1906, 7 abril 1965, 6 abril 1979, 12 marzo 1994, y 20 mayo 1997 entre otras. Adicionalmente resaltar que la Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento

[6] Sentencia de 6 octubre 1994

[7] Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días.

[8] Sentencias de 2 enero 1976 y de 15 diciembre 1987.

[9] Sentencias de 7 abril 1965 , 7 octubre 1978 , 17 enero y 5 mayo 1986 , 15 febrero 1994 y 20 mayo 1997.

[10] Tendrá especial trascendencia esta circunstancia en las prestaciones de dar o hacer sujetas a plazo, donde habrá que analizar si la imposibilidad de cumplimiento es exclusivamente imputable a la Situación COVID-19 o si será también imputable a la culpa o negligencia del deudor. En este sentido, la clave radicará en determinar si la ausencia de culpa o negligencia hubiera permitido dar cumplimiento a la obligación.

[11] Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014.

[12] No obstante todo lo anterior, hay que recordar que el artículo 1.105 del C.c. deja fuera de su ámbito de aplicación (i) “los casos expresamente mencionados en la ley” y (ii) “de los en que así lo declare la obligación”. En este sentido:

  • Los casos que menciona la ley son el del deudor que se halla en mora o ha hecho una doble disposición de la misma cosa (artículo 1096 del C.c.); si la deuda de cosa cierta procediera de delito o falta (artículo 1185 del C.c.); en caso de cobro de lo indebido, de mala fe (artículo 1896 del C.c.); responsabilidad del poseedor de mala fe en la devolución de la cosa (artículo 457 del C.c.); en caso de comodato, uso indebido de la cosa o retraso en su devolución (artículo 1744 del C.c.).
  • Tal y como ya anticipamos al principio de esta nota, al constituirse la obligación, puede pactarse que el deudor responda por el incumplimiento incluso si se produce por caso fortuito o fuerza mayor. Expresión del principio de la autonomía de la voluntad.

De los artículos 1186 y 1777 se desprende que si por razón del caso fortuito o la fuerza mayor, producido el incumplimiento de la obligación, se percibe alguna ventaja (por ejemplo, el seguro indemniza el valor de la cosa incendiada que era el objeto de una obligación de dar), ésta corresponderá al acreedor.

[13] La aplicación de esta cláusula no es exclusiva de nuestro derecho. En los textos de derecho uniforme y en derecho comparado (italiano y portugues), sólo se puede modificar un contrato cuando la exigencia de las obligaciones contractuales a la parte perjudicada afecte gravemente a los principios de buena fe o no esté cubierta por los riesgos del propio contrato. Adicionalmente ha de destacarse que esta figura se encuentra ya normalizada en los principales textos de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos (Principios Unidroit, Principios Europeos de la Contratación o el propio Anteproyecto relativo a la modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos de nuestro Código Civil).

[14] Carlos Sánchez Martín: «La cláusula rebus sic stantibus en el ámbito de la contratación inmobiliaria. Aplicación a los supuestos de imposibilidad de financiación en la compraventa de viviendas”.

[15] Sentencia de 15 de octubre de 2014

[16] Sentencia de 30 de junio de 2014

[17] Sentencia de 6 de marzo de 2020

[18] Sentencia de 22 de abril de 2004

[19] Sentencia de 15 de noviembre de 2000

[20] Sentencia de 15 de enero de 2019

[21] En concreto se trata de una sentencia referente a una demanda que reclamaba una reducción de una renta de un arrendamiento hotelero como consecuencia de la crisis económica, el alto tribunal, entre otras razones, denegó su aplicación porque “el contrato prevé expresamente las consecuencias de conversión de la renta pactada y garantizada en el contrato en excesivamente onerosa, precisamente mediante la desvinculación de la actora del contrato y con las consecuencias establecidas, que la actora, en cambio, no quiere aplicar, prefiriendo una disminución de renta impuesta unilateralmente desde junio de 2011; en suma, se pretende la consagración judicial de la imposición acordada exclusivamente desde la arrendataria”.

[22] Sentencia de 15 de enero de 2019

 

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Revista de Derecho civil. Volumen II. Número 4

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PORTADA

Nota en memoria de d. Luis Díez-Picazo y Ponce de León PDF
María Paz García Rubio pp. 1-5
 

ESTUDIOS

El Reglamento 650/2012, sobre sucesiones, y la remisión a un sistema plurilegislativo: algunos casos difíciles o, simplemente, llamativos PDF
Santiago Álvarez González pp. 7-28
El error en el moderno Derecho contractual europeo PDF
Carolina Mesa Marrero pp. 29-63
El «vaivén» de la moderna jurisprudencia sobre la cláusula «rebus sic stantibus» PDF
Lucía Vázquez-Pastor Jiménez pp. 65-94
 

ENSAYOS

¿Pueden los albaceas contadores-partidores entregar legados antes de hacer la partición? PDF
Sergio Cámara Lapuente pp. 95-119
Método de avalúo de las viviendas de Protección Oficial en la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de la herencia: diagnóstico del problema y propuesta de solución PDF
Mª Dolores Mas Badia pp. 121-152
Apuntes sobre el divorcio ante notario y su naturaleza PDF
Álvaro Núñez Iglesias pp. 153-171
 

CUESTIONES

Transmisión del riesgo de tipo de interés de préstamos hipotecarios a través de derivados financieros. El deber de asesoramiento en su contratación PDF
María Cruz Mayorga Toledano pp. 173-176
 

VARIA

Reseña: TORRES GARCÍA. T. F., y GARCÍA RUBIO, M. P.: La libertad de testar, Madrid, 2015 PDF
Mariano Alonso Pérez pp. 177-192


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