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¿Por qué los testamentos deberían incluir una cláusula sobre el contenido digital de la herencia?

¿POR QUÉ LOS TESTAMENTOS DEBERÍAN INCLUIR UNA CLÁUSULA SOBRE EL CONTENIDO DIGITAL DE LA HERENCIA?

 

Reflexiones sobre el artículo “Herencia y protección de datos de personas fallecidas. A propósito del mal denominado «testamento digital»”, de Susana NAVAS NAVARRO[1].

VÍCTOR ESQUIROL JIMÉNEZ, NOTARIO DE EL MASNOU (BARCELONA)

 

1.- Planteamiento

2.- Posible actuación del Notario

3.- Cláusula testamentaria

Enlaces

 

1.- PLANTEAMIENTO     

La autora propone a los notarios españoles que paliemos los conflictos a los que aboca la legislación sobre la llamada herencia digital o, quizás más propiamente, sobre el contenido digital de la herencia. La legislación española sobre la materia está constituida únicamente por los arts. 3 y 96 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPD), en el ámbito estatal[2]; y por el art. 411-10 del Código civil de Cataluña. ¿Cuáles son los problemas que intentan resolver dichas normas? Para responder a esta pregunta debemos empezar por perfilar ciertos conceptos básicos, como el de “contenido digital de la herencia”.

La Dra. Navas define con dicho término al conjunto de bienes, derechos y obligaciones, esto es, de relaciones jurídicas del causante derivadas de su comportamiento online en vida, que no se extingan a su fallecimiento. Este comportamiento online puede tener múltiples modalidades, que sistematiza de la siguiente forma:

  1. redes sociales, tipo Facebook, WhatsApp, Instagram, etc.;
  2. cuentas e-mail (p.ej., Gmail, Hotmail, etc.);
  3. cuentas para juegos online (p.ej., Second Life);
  4. cuentas para usar contenido online, como Kindle y Spotify;
  5. almacenamiento de datos en la nube (como las que ofrecen Google, Amazon y Microsoft);
  6. plataformas de la economía colaborativa (p.ej., Airbnb, Wallapop, eBay);
  7. foros, blogs y chats en los que el causante haya participado;
  8. relaciones jurídicas constituidas electrónicamente, pero cuya prestación se cumple en el mundo off line, como es el caso de las tiendas online;
  9. la banca online y los sistemas de pago virtuales.

Todo este comportamiento online genera un entramado de relaciones jurídicas dimanantes de los contratos de uso celebrados con los diferentes sitios web, así como las derivadas de contratos celebrados con otros usuarios mediante estos sitios web o plataformas. Algunas de las relaciones jurídicas incluidas en estas dos modalidades serán transmisibles a los herederos y otras no, en función de su carácter personalísimo según lo determine la ley o de lo que se haya “acordado” en las condiciones de uso del sitio web.

Además, en el seno de dichas relaciones, el causante puede haber suministrado datos de toda clase con un contenido específico, susceptibles de tener un valor o una relevancia económica, que pueden plasmarse en un soporte físico o tan solo existir digitalmente, a los que se denominan bienes digitales (digital assets). En esta tercera modalidad entrarían bienes como las criptomonedas o las obras artísticas (literarias, musicales, audiovisuales, etc.), bienes que, por no ser relaciones jurídicas de carácter personal, son siempre transmisibles a los herederos.

La cuestión central que pone de relieve la autora es que dichas tres categorías de relaciones jurídicas forman parte de la herencia, esto es, integran los bienes, derechos y obligaciones que se transmiten al heredero, salvo que alguno de ellos se haya configurado por la ley o por las partes como intransmisible (arts. 659 y 1112 CC, art. 411-1 CCCat, etc.). Por lo tanto, los ordenamientos jurídicos que regulan la llamada herencia digital deberían tener en cuenta que, conforme al Derecho de sucesiones, dicho contenido digital tiene el mismo tratamiento que el que podría llamarse analógico y que ambos integran de forma indisoluble la herencia. ¿Lo tienen realmente en cuenta?

Del art. 96.1.a) LOPD resulta que, salvo que el causante lo haya prohibido expresamente, tanto el heredero, como el albacea, como cualquier persona vinculada al fallecido por razones familiares o de hecho, indistintamente, tienen derecho a acceder a los contenidos (no sólo a los datos personales) derivados de los servicios prestados de la sociedad de la información e impartir a los prestadores de dichos servicios las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión. La Prof. Navas remarca, por tanto, que si el causante no establece claramente lo contrario, la ley está legitimando a cualquier persona vinculada a él no sólo para acceder a los servicios online de los que era usuario el causante (incluso, por ejemplo, a la banca online) sino también para decidir sobre unas relaciones jurídicas y sobre el destino de unos bienes cuya titularidad no le corresponde, lo que entra en conflicto con el derecho de sucesiones y con los derechos del titular de tales bienes (esto es, el heredero o incluso el legatario a quien el causante se los haya atribuido).

Este conflicto puede evitarse mediante una disposición testamentaria en la que el causante no solamente designe al heredero o herederos como encargados de gestionar sus cuentas online (lo que incluye el acceso a las mismas, las decisiones sobre su supresión y la disposición de su contenido), sino que también prohíba expresamente a cualquier otra persona el acceso y la gestión de dichas cuentas.

Además, el problema se agrava por el hecho de que, aunque el testamento contenga disposiciones a tal efecto, pueden verse afectadas por las condiciones de uso de los sitios web o plataformas tecnológicas. En algunas webs estas disposiciones son aceptadas por el usuario, pero en la gran mayoría no son ni consentidas ni siquiera conocidas por el mismo, por presentarse como “ayuda” o como “respuesta” a una pregunta, cuando en realidad deberían considerarse verdaderas condiciones generales, que serán ejecutadas por el prestador del servicio como parte de su política operativa. Estas condiciones de uso en muchos casos disponen no sólo el cierre de la cuenta en caso de fallecimiento de su titular, sino también el carácter intransferible de los derechos y obligaciones derivados en ellas, ya sea con carácter general o sujetando su transmisión a la necesidad de su consentimiento y la extinción de tales derechos al fallecer su titular con independencia de su naturaleza[3].

Sin perjuicio de la cuestionable validez por abusivas de dichas condiciones generales, también puede suceder que el prestador de los servicios digitales solicite al usuario (ya sea en el momento de abrir la cuenta o en cualquier otro) instrucciones para el caso de su fallecimiento o incluso el nombramiento de alguna persona como encargada de solicitar la ejecución de las mismas. De nuevo nos encontramos ante la posible nulidad de dichas instrucciones, esta vez por defecto de forma, si no se ajustan a los requisitos formales que la ley española establezca (a nivel estatal, pendientes de determinar reglamentariamente conforme a los arts. 3.2 y 96.3 LOPD; en Cataluña, sólo se permiten en testamento, codicilo o memorias testamentarias[4]).

Por todo lo dicho, conviene, como afirma la Dra. Navas, que el testador faculte en su testamento a su heredero o herederos para que puedan acceder a los contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información y decidir sobre su destino, prohibiendo la intervención de cualquier otra persona, especificando si desea el mantenimiento o eliminación de los datos personales y de las cuentas que los contengan, así como cualquier otra instrucción que desee establecer[5].

En Cataluña, el art. 411-10 CCCat regula las que denomina voluntades digitales en caso de muerte. Pese a formar parte del Libro IV, que regula la sucesión por causa de muerte, tampoco encaja correctamente con la regulación del derecho de sucesiones. Aunque en defecto de disposición del causante, sólo el heredero o el albacea universal pueden ejecutar dichas voluntades digitales (no cualquier persona vinculada al causante), puede ocurrir que el causante nombre para ello a otra persona que no sea el heredero o herederos, con la consecuencia de que, por ejemplo, el heredero no tenga derecho a una copia de unos archivos digitales que le pertenecen o de que una persona ajena a la herencia pueda disponer la cancelación de las cuentas del causante y la eliminación de su contenido.

Por otra parte, a mi juicio, conforme al apartado 6, si el causante no lo ha establecido de otro modo en sus voluntades digitales, la persona a quien corresponde ejecutarlas (aunque haya sido designada por él, pues la norma no excluye este supuesto) no puede tener acceso a los contenidos de sus cuentas y archivos digitales, salvo que obtenga la correspondiente autorización judicial. No tiene mucho sentido que el heredero tenga que pedir autorización judicial para acceder a un contenido que le pertenece. Parece que en la mente del legislador ha prevalecido la voluntad de preservar los datos personales del causante antes que los legítimos intereses y derechos del heredero; posiblemente debería haberse dado preferencia a estos, sin cortapisas, antes que a los de una persona que ya ha fallecido. Pero el precepto se refiere solo a los datos personales, sino que habla de contenido de sus cuentas y archivos digitales, en general. En cualquier caso, da la impresión de que podían haberse cohonestado mejor la protección a la intimidad del causante y los derechos sucesorios del heredero; pues, como dice la Dra. Navas, “el derecho a la protección de los datos no puede evitar el normal desenvolvimiento de la sucesión universal mortis causa pues, en caso contrario, afectaría, de forma relevante, a la seguridad del tráfico jurídico-económico”. El legislador está más preocupado por la protección de los datos del causante y del cumplimiento de su encargo o sus instrucciones, cualquiera que sea su forma y contenido, que de velar por los derechos del heredero[6]. El testamento, de nuevo, puede ser la manera de compaginar ambos derechos en cada caso concreto.

 

2.- ACTUACIÓN DEL NOTARIO

A modo de conclusión, me gustaría exponer cómo debería ser, siguiendo a la Dra. Navas y a mi parecer, la actuación del notario en esta materia.

En primer lugar, el notario debería dar a conocer al testador la existencia del contenido digital de su herencia, comprensivo no solamente de datos de carácter personal sino también de relaciones jurídicas y de posibles bienes digitales.

En segundo término, debería sugerirle la designación de una persona para que cumpla determinadas instrucciones al respecto, persona que preferiblemente debería ser el heredero o todos los herederos designados, en su caso, por el orden en que lo son y, salvo en Cataluña, prohibiendo expresamente la intervención a cualquier otra persona; en cualquier otro supuesto, es decir si el testador desea designar para dicho encargo a una persona que no sea el heredero o todos los herederos, deberá ser advertido del posible conflicto que puede generarse entre uno y otros.

En tercer lugar, debería especificar las instrucciones sobre dicho contenido digital, en particular si desea mantener o cerrar sus cuentas y si desea dar algún destino particular a sus bienes digitales, siempre evitando perjudicar al heredero (o al legatario, en su caso) y a la herencia.

Finalmente, en Cataluña, debería permitir expresamente al heredero o a la persona designada para ejecutar sus voluntades digitales, para que pueda tener acceso a los contenidos de sus cuentas y archivos digitales sin necesidad de autorización judicial.

 

3.- CLÁUSULA TESTAMENTARIA

 Una cláusula testamentaria de estilo, reguladora de esta materia, en los casos en que el testador desee que el heredero cancele sus cuentas en internet y pueda acceder al “contenido digital” de la herencia, a mi juicio, podría ser:

El testador encarga a sus herederos, con exclusión de cualquiera otra persona, el cierre de sus cuentas en internet y les faculta expresamente para que puedan acceder a los contenidos de sus cuentas y archivos digitales, con la finalidad de suprimirlos o de darles el destino que consideren conveniente.


NOTAS:

[1] Publicado en la Revista de Derecho Privado, enero-febrero 2020, Editorial Reus, págs. 59 a 88.

[2] El art. 2.4 del RD 1720/2007 puede considerarse derogado tácitamente por la LOPD.

[3] Dos casos que se citan en el trabajo de cuya recensión me ocupo, son, por ejemplo, los referidos al sitio web Yahoo!: “Excepto las de OAL, el resto de las cuentas de Oath son intransferibles, por lo que, tras el fallecimiento del titular, se pierden todos los derechos que se tengan sobre ellas (https://policies.oath.com/ie/es/oath/terms/otos/index.html; fecha de la consulta diciembre 2019). Y a la red social Facebook que indica: “No transferirás ninguno de tus derechos u obligaciones en virtud de estas Condiciones a ningún tercero sin nuestro consentimiento” (https://es-es.facebook.com/legal/terms; fecha de la consulta: diciembre 2019).

[4] El art. 411-10.3 preveía que, si el causante no ha otorgado disposiciones de última voluntad, podía ordenar sus voluntades digitales mediante cualquier otro documento que debía inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales. Esta norma fue declarada inconstitucional y nula por la STC 7/2019, de 17 de enero.

[5] Estas instrucciones podrían tener la naturaleza jurídica de un modo a cargo del heredero, que deberá cumplir con los requisitos de forma y de contenido establecidos por la ley. En particular, sería dudosa la eficacia de un modo que pudiera perjudicar los derechos del heredero, como podría ser la eliminación de todo o parte del contenido digital, que podría reputarse ilícita por antijurídica.

[6] Otra prueba de ello es la letra c) del art. 411-10.2, en que se faculta a la persona designada por el causante para solicitar a los prestadores de servicios digitales que ejecuten las cláusulas contractuales o que se activen las políticas establecidas para los casos de defunción de los titulares de cuentas activas. Ya nos hemos referido a la más que dudosa legalidad de estas cláusulas y de estas políticas. El heredero debería estar legitimado no solo para solicitar la ejecución de las mismas sino también para actuar con el objeto de evitar los perjuicios que le puedan suponer.

 

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