Archivo de la etiqueta: código buenas prácticas

Cuadros sobre Novaciones de préstamos hipotecarios al amparo de los Códigos de Buenas Prácticas

CUADROS SOBRE NOVACIONES DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS AL AMPARO DE LOS CÓDIGOS DE BUENAS PRÁCTICAS

Vicente Martorell. Notario de Oviedo

    

  1. B.P. PARA DEUDORES HIPOTECARIOS SIN RECURSOS: régimen legal DL 6/2012 indefinido (modificado por DL 19/2022), eficacia, solicitud, deudores en el umbral de exclusión, fiadores, hipotecantes no deudores, cónyuge no titular de la vivienda familiar hipotecada, objeto, contenido, no sujeción a la LCCI 5/2019, formalización pública, registración, fiscalidad, arancel notarial y registral
  2. B.P. PARA DEUDORES HIPOTECARIOS EN RIESGO: régimen legal DL 19/2022 transitorio (desarrollado por Acuerdo del Consejo de Ministros publicado el 24/11/2022), eficacia, solicitud, deudores en riesgo de vulnerabilidad, fiadores, hipotecantes no deudores, cónyuge no titular de la vivienda familiar hipotecada, objeto, contenido, no sujeción a la LCCI 5/2019, formalización pública, registración, fiscalidad, arancel notarial y registral

 

1. NOVACIÓN CÓDIGO BUENAS PRÁCTICAS 2012

PARA DEUDORES HIPOTECARIOS SIN RECURSOS

Régimen

Decreto-ley 6/2012, modificado por art. 10 del DL 19/2022

Indefinido

Eficacia

Legal a solicitud del deudor,  siempre que la entidad acreedora se hubiese adherido al CBP

Solicitud

El solicitante acreditará al acreedor la documentación del art. 3-3; no previéndose la sustitución por una declaración responsable, que es adicional a dicha documentación.

No podrá solicitarlo el deudor en ejecución, una vez anunciada la subasta (salvo la quita).

Desde la solicitud el interés moratorio será el remuneratorio + 2.

Deudores

Deudor en el umbral de exclusión conforme al art. 3-1

En general y en relación a la unidad familiar: [a] Ingresos inferiores al 3×IPREM + [b] Alteración de las circunstancias económicas en los 4 años anteriores + [c] Cuota superior al 50% de los ingresos netos

Fiadores

Parece que los efectos de la novación se extenderán a los avalistas, sin necesidad de que la consientan o puedan oponerse a ella, manteniéndose inalterada su posición jurídica, con las dos siguientes ventajas si se encontraren también en el umbral de exclusión:

– Solicitar las mismas medidas si afecta a su vivienda habitual (art. 2).

– Oponer el beneficio de excusión, aunque hubiesen renunciado a él (art. 3 bis).

En la ampliación de plazo es necesario su consentimiento para que le sea oponible.

Hipotecantes no deudores

Parece que su régimen es el mismo que el de los fiadores. En la ampliación de plazo es necesario su consentimiento para que le sea oponible; y en la dación en pago en todo caso.

Cónyuge no titular vivienda familiar hipotecada

Parece que no es necesario su asentimiento en cuanto régimen excepcional que no contempla su intervención; la cual tampoco se exigiría a fiador e hipotecante no deudor.

En la dación en pago es necesario su asentimiento.

Objeto

Préstamos o créditos garantizados con hipoteca sobre la vivienda habitual, cualquiera que sea su fecha de suscripción, cuyo precio de adquisición no exceda de determinados parámetros y, en todo caso, 250.000-300.000 € (arts. 3-1 y 5-2)

Para la sustitución de la ejecución, se exige también que la unidad familiar carezca de otros bienes para hacer frente a la deuda y que el préstamo hipotecario recaiga sobre la única vivienda en propiedad y concedido para su adquisición (art. 3-2)

Contenido

Fijado en el Anexo al DL 6/2012

 

Reestructuración deuda: carencia de 2 o 5 años; ampliación hasta 40 años; reducción del tipo de interés a euribor menos 0,10; inaplicación cláusula suelo: comisión de amortización 0% durante los 10 años siguientes.

Como medida complementaria el acreedor podrá conceder una quita.

Sustitución ejecución: el deudor podrá exigir la dación en pago transcurridos 24 meses desde la reestructuración, si ésta resulta inviable, con derecho a permanecer 2 años como arrendatario por una renta anual del 3% del importe de la deuda

LCCI 5/2019

No está sujeta (art. 5-9)

Formalización pública

Reglas generales, es decir, escritura pública para su inscripción.

No se fija plazo. No cabe el otorgamiento unilateral

Registración

Se conserva el rango registral, salvo en los casos de aumento de la responsabilidad hipotecaria o ampliación de plazo (art. 5-5 DL 6/2012 por remisión al art. 4-3 Ley 2/1994)

Fiscalidad

Exención cuota gradual del IAJD (art. 45-I-B-23 D-leg 1/1993)

En caso de dación en pago, la ganancia está exenta del IRPF (art. 33-4-d Ley 35/2006)

 y del IIVTNU (art. 105-1-c D-leg 2/2004), con los requisitos de dicha normativa

Arancel notarial y registral

La referencia al régimen de la novación del art. 11 DL 6/2012 debe entenderse hecha a la

 d. a. 2ª  Ley 8/2012

Escrituras: 75% novaciones, con mínimo 10 y máximo 30 €uros.

No incluye copias autorizadas y simples (con limitación a 4 folios). Más IAJD timbre e IVA.

Inscripciones: 75% novaciones, con mínimo 10 y máximo 20 €uros.

La horquilla es “por todos los conceptos”, debiendo entenderse como un único concepto por todas las medidas de reestructuración, pero no por otros posibles conceptos adicionales

En la dación en pago el régimen arancelario es el general, pero la cancelación se bonificará en un 50%

Corresponde al acreedor

 

 

2. NOVACIÓN CÓDIGO BUENAS PRÁCTICAS 2022 PARA DEUDORES HIPOTECARIOS EN RIESGO

Régimen

Arts. 1 a 9 del Decreto-ley 19/2022

y Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 2022 (BOE 24/11/2022)

Transitorio, el plazo para la solicitud es hasta el 31 de diciembre de 2024

 (art. 2 Acuerdo, aunque art. 2 DL dice 24 meses desde día siguiente a publicación Acuerdo)

Eficacia

Legal a solicitud del deudor, siempre que la entidad acreedora se hubiese adherido al CBP

Solicitud

El solicitante acreditará al acreedor la documentación del art. 3-3 DL 6/2012 (por la remisión del art. 1-4 del Acuerdo); no previéndose la sustitución por una declaración responsable, que es adicional a dicha documentación.

Deudores

Deudor en riesgo de vulnerabilidad conforme al art. 1-3 del Acuerdo

En general y en relación a la unidad familiar: [a] Ingresos inferiores al 3,5×IPREM + [b] Alteración de las circunstancias económicas en los 4 años anteriores + [c] Cuota superior al 30% de los ingresos netos

Fiadores

Si el efecto es la ampliación de plazo, parece que es necesario su consentimiento para que le sea oponible, según resulta también del art. 5-3.

Nada se dice de que puedan solicitar las mismas medidas si afecta a su vivienda habitual, ni que puedan oponer el beneficio de excusión si hubiesen renunciado a él.

Hipotecantes no deudores

Parece que su régimen es el mismo que el de los fiadores: tratándose de una ampliación de plazo es necesario su consentimiento para que le sea oponible.

No parece que puedan promoverla, pues la referencia del art. 3-1 es para aclarar que el deudor podrá hacerlo cuando la vivienda habitual hipotecada fuese de un tercero.

Cónyuge no titular vivienda familiar hipotecada

Parece que no es necesario su asentimiento en cuanto régimen excepcional que no contempla su intervención ni supone pérdida de la vivienda al consistir en una ampliación de plazo o en el cambio de interés variable a fijo

Objeto

Préstamos o créditos garantizados con hipoteca sobre la vivienda habitual, constituidos hasta el 31 de diciembre de 2022, cuyo precio de adquisición no exceda de 300.000 € (art. 3-1)

Contenido

 

El deudor podrá optar (art. 3 del Acuerdo):

[a] Ampliación del plazo hasta 7 años, con posibilidad de fijar el importe de la cuota a 01/06/2022 o primera cuota posterior (considerándose carencia de principal el exceso). La cuota no podrá ser inferior a la que se pagase el 01/06/2022 y el plazo no podrá exceder de 40 años desde la constitución.

[b] Conversión del tipo de interés variable al fijo que oferte libremente el acreedor.

No se podrá aprovechar para modificar el interés, cobrar comisiones, comercializar productos vinculados o bonificados, exigir garantías adicionales (art. 5-4)

LCCI 5/2019

No está sujeta, estableciéndose un régimen extranotarial de información simplificada

Formalización pública

Reglas generales, es decir, escritura pública para su inscripción.

No se fija plazo (parece que los 15 días del art. 2 del Acuerdo obligan sólo a las partes para compelerse a la formalización).

No cabe el otorgamiento unilateral.

Registración

Se conserva el rango registral, salvo en los casos de aumento de la responsabilidad hipotecaria o ampliación de plazo (art. 4-5 DL 19/2022 por remisión al art. 4-3 Ley 2/1994).

Parece estar en contradicción con el art. 5-5 DL 19/2022, según el cual, “tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos, aunque no se cuente con el consentimiento de estos”.

Fiscalidad

Exención cuota gradual del IAJD (art. 45-I-B-23 D-leg 1/1993)

Arancel notarial y registral

La referencia al régimen de la novación del art. 4-4 DL 19/2022 debe entenderse hecha a la

 d. a. 2ª  Ley 8/2012

Escrituras: 75% novaciones, con mínimo 10 y máximo 30 €uros.

No incluye copias autorizadas y simples (con limitación a 4 folios). Más IAJD timbre e IVA.

Inscripciones: 75% novaciones, con mínimo 10 y máximo 20 €uros.

La horquilla es “por todos los conceptos”, debiendo entenderse como un único concepto por todas las medidas de reestructuración, pero no por otros posibles conceptos adicionales

Corresponde al acreedor

NOTA.- Estos cuadros irán actualizándose en www.oviedonotaria.com dentro de los dedicados a los préstamos hipotecarios en general

ENLACES:

OTROS CUADROS EN LA WEB

OFICINA NOTARIAL

OTROS TRABAJOS DE VICENTE MARTORELL

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS:  Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Ruta del Cares (Asturias). Por Josevi11 en Flikr. https://www.flickr.com/photos/125764255@N04/

Resumen RDLey 19/2022: Medidas motivadas por el aumento de los tipos de interés

RESUMEN RDLEY 19/2022, DE 22 DE NOVIEMBRE: MEDIDAS MOTIVADAS POR EL AUMENTO DE LOS TIPOS DE INTERÉS

 

Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios.

 

Breve resumen:

Se centra en los problemas derivados del aumento de la cuota para el pago del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda habitual. Nuevo Código de Buenas Prácticas para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad, que prevé novaciones. Reforma la exención 23 LITPyAJD. Modificación del umbral de exclusión. Reducciones arancelarias adicionales. Modifica la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de novación y subrogación y el artículo 23 de la LCCI. Suspensión de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo. Herramientas para deudores en la web del Banco de España.

 

Objeto.

Es la adopción de medidas para hacer frente a la situación de los hogares con deuda instrumentada en préstamos o créditos con hipoteca inmobiliaria sobre vivienda habitual generada por el alza acelerada de los tipos de interés. Título I.

 

Nuevo Código de Buenas Prácticas. Novación.

Está pensado para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad

Se encuentra en el Título II.

A) Creación y Duración. Nace con una duración de veinticuatro meses, para la adopción de medidas urgentes dirigidas a deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad. El plazo de vigencia de este nuevo Código comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros que ahora veremos. Desde ese mismo día también empezará a contar el plazo para presentar la solicitud.

B) Adhesión. Es voluntaria por las entidades de crédito y demás entidades o personas físicas que, de manera profesional, realizan la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Las entidades que se encuentren ya adheridas al Código de Buenas Prácticas de 2012 se entenderán adheridas también a este nuevo Código, salvo que comuniquen lo contrario en el plazo de 2 semanas a contar desde el 24 de noviembre (D.Ad. 2ª)

C) Deudores a los que se les aplica: las medidas adoptadas en este título -erróneamente pone capítulo- se aplicarán a las personas físicas que sean titulares de préstamos o créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria sobre la vivienda habitual del deudor o del hipotecante no deudor, cuyo de adquisición no exceda de 300.000 euros, constituidos hasta el 31 de diciembre de 2022.

D) Desarrollo por el Consejo de Ministros. Los aspectos desarrollables, entre otros, serán los siguientes:

a) Las condiciones aplicables y los requisitos a cumplir por los deudores para acogerse al código lo que incluirá la renta familiar máxima y la evolución de su esfuerzo hipotecario.

b) Las medidas aplicables, que podrán consistir, entre otras, en la extensión de plazos de amortización, en el establecimiento de cuotas fijas temporales o un régimen particular para el tipo de interés aplicable y en la presentación de ofertas de conversión de los préstamos a tipo fijo.

E) Comienzo de la aplicación de las medidas. Será, para las entidades o prestamistas adheridos, desde que se produzca la acreditación por parte del deudor que así lo solicite de que cumple con las condiciones de elegibilidad. El deudor puede autorizar a la entidad a comprobar requisitos en la Agencia Tributaria, Seguridad Social y Registros de la Propiedad.

F) Escritura pública. Cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a la formalización en escritura pública la novación del contrato resultante de la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas. Los costes de dicha formalización correrán a cargo de la parte que la solicite (debe entenderse que se alude a los costes no arancelarios por lo que veremos a continuación). No se alude a la posibilidad de que sea unilateral como en los casos de normativa Covid.

G) Aranceles. Los derechos arancelarios y demás conceptos notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de las novaciones que se realicen al amparo de este Código de Buenas Prácticas serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en los siguientes términos:

   a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Arancel Notarial, reducido en un 75 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 30 por todos los conceptos.

   b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 75 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 20 euros por todos los conceptos.

En ambos casos, obviamente, el arancel aplicable no cubre, con mucha diferencia, los costes en que incurren las oficinas notariales y registrales por la tramitación de estos documentos.

H) Efectos de la novación. Son los previstos en el artículo 4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, con respecto a los préstamos y créditos novados. De ello se deriva que no supondrá, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación.

La inscripción de la escritura en el correspondiente Registro de la Propiedad tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos, aunque no se cuente con el consentimiento de estos (art. 5.6)

I) Limitación de ámbito. El contenido del Código de Buenas Prácticas resultará de aplicación exclusiva a los sujetos adheridos, deudores y contratos a los que se refiere este Capítulo (realmente Título II, al no haber capítulos). No procede la extensión de su aplicación, con carácter normativo o interpretativo, a ningún otro ámbito, que será meramente potestativa para las entidades o prestamistas adheridos.

J) Información. Las entidades o prestamistas adheridos habrán de informar adecuadamente a todos los clientes titulares de préstamos hipotecarios sobre la existencia de este Código y la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en él en el plazo de un mes. También en su web y oficinas.

K) Formalización. Antes de la formalización de las operaciones de novación amparadas por este Código de Buenas Prácticas, el sujeto adherido deberá entregar al deudor información simplificada sobre las medidas alternativas sobre las que puede optar para novar las condiciones del préstamo en los términos que se fijen en el Acuerdo del Consejo de Ministros. El artículo 5 desglosa su contenido.

Una vez estudiadas las alternativas y optado en firme el deudor por una de ellas, la entidad le entregará una propuesta de acuerdo de novación del préstamo.

El acuerdo podrá ser firmado por el prestatario y, en su caso, los fiadores y avalistas, de manera manuscrita, mediante firma electrónica, por el sistema de otorgamiento del consentimiento que tuvieran fijado contractualmente el deudor y el sujeto adherido, o por cualquier otro medio que permita obtener válidamente el consentimiento. En todo caso, el medio empleado deberá dejar constancia del contenido y de la fecha en la que se presta el consentimiento.

Para su inscripción en el Registro correspondiente el acuerdo deberá constar en documento público, cuando, conforme a las reglas generales, resulte exigible.

L) Operaciones que no se incluyen

a) Modificación del tipo de interés pactado, salvo que esta se corresponda con alguna de las medidas del Código de Buenas Prácticas recogidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros.

b) Cobro de gastos o comisiones excepto que se trate de un préstamo sin interés o bien se trate de la prima de la prórroga del contrato de seguro.

c) Comercializarse junto con cualquier otro nuevo producto vinculado o combinado.

d) Establecimiento de otras garantías adicionales, personales o reales, que no constasen en el contrato original.

M) No aplicación parcial de la LCCI. La formalización del contrato por el que se establece alguna de las medidas adoptadas por virtud de lo establecido en este Código no estará sometida a lo previsto en los artículos 10 (información precontractual), 11, 12 (evaluación e información de solvencia), 14 (normas de transparencia en la comercialización), 15 (comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material por el notario), y el apartado 2 de la disposición transitoria primera LCCI (lo que implica que también se aplicará esta nueva ley a los contratos preexistentes a la LCCI).

N) Seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas. Lo regula el artículo 6, donde se da competencias de supervisión a la Comisión de Control creada en 2012. Los interesados podrán presentar reclamaciones ante los servicios de reclamaciones o defensores de los clientes de los sujetos adheridos, y sucesivamente, ante el Banco de España o, en su caso, órgano especializado. La Comisión de control podrá resolver consultas interpretativas sobre este Código de Buenas Prácticas.

Ñ) Las consecuencias de una solicitud indebida y el régimen sancionador se encuentran regulados en los artículos 7 y 8.

Ver Resolución de 23 de noviembre de 2022, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 2022, por el que se aprueba el Código de Buenas Prácticas de medidas urgentes para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad.

Ver resumen de su reforma en diciembre de 2023.

Exención en AJD.

El art. 9 modifica el número 23 del artículo 45.I.B) TRLITPyAJD. Su objetivo es incluir también en esta exención objetiva de AJD las escrituras de novación incluidas en el nuevo Código de Buenas Prácticas introducido por este RDLey 19/2022, de 22 de noviembre. Ya estaban las novaciones amparadas en la Ley 6/2012.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto

23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y del nuevo Código de Buenas Prácticas que se introduce con el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.

Modificación del Código de Buenas Prácticas de 2012

Se articulas a través de la modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos

Es el contenido del Título III, que cuenta con un solo artículo, el 10.

Ver resumen de la Ley 6/2012 publicado en su día.

Estos son los principales cambios:

A) Definición del umbral de exclusión. Art. 3.

– Desaparece la concreción del requisito del incremento de la carga hipotecaria. Antes se exigía que la carga hipotecaria sobre la renta familiar se hubiese multiplicado por al menos 1,5, salvo excepciones. Ahora parece que basta con que se incremente la carga hipotecaria, aunque veremos que en el anexo se reducen las ventajas cuando el incremento de la cuota sea inferior a 1,5.

– Se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad: 6.º La unidad familiar en que exista una víctima de… trata o explotación sexual.

– Para acreditar los ingresos de los miembros de la unidad familiar, es suficiente con hacer referencia al último ejercicio tributario. Antes eran los cuatro últimos.

– Se tiene en cuenta también lo percibido por ingreso mínimo vital

– No será necesario acreditar los datos que la entidad financiera tenga en su poder

– El deudor puede autorizar por escrito a la entidad adherida para que obtenga esa información directamente de la AEAT, Seguridad Social y Registros de la Propiedad y Mercantiles.

B) Sujeción al Código de Buenas Prácticas

– Se aclara en el artículo 5 que, desde la adhesión, el contenido del Código de Buenas Prácticas se incorporará a toda la cartera de contratos de la entidad adherida y su contenido será oponible a terceros, de manera que aun no habiendo disfrutado el deudor de las medidas que se incorporan al mismo, se mantendrá su derecho a instarlas durante el tiempo de su vigencia.

– Las entidades adoptarán las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los deudores en caso de cesión del crédito a un tercero.

– LCCI: Se da el mismo tratamiento que al Nuevo Código de Buenas Prácticas visto: La formalización del contrato por el que se establece alguna de las medidas adoptadas por virtud de lo establecido en este Código no estará sometida a lo previsto en los artículos 10 (información precontractual), 11, 12 (evaluación e información de solvencia), 14 (normas de transparencia en la comercialización), 15 (comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material por el notario), y el apartado 2 de la disposición transitoria primera LCCI (lo que implica que también se aplicará esta nueva ley a los contratos preexistentes a la LCCI).

C) Comisión de seguimiento del Código de Buenas Prácticas.

Se añaden como miembros tres representantes, uno de cada asociación representativa de los intereses de bancos, cajas de ahorros y fundaciones bancarias, y cooperativas de crédito. En su composición sigue habiendo un notario, pero se echa de menos que no haya un registrador.

D) Modificación de Aranceles.

Transcribimos el Artículo 11. Bonificación de derechos arancelarios.

“1. Los derechos arancelarios y demás conceptos notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de las novaciones que se realicen al amparo de este Código de Buenas Prácticas serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en los siguientes términos:

a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducido en un 75 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 30 por todos los conceptos.

b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 75 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 20 euros por todos los conceptos.

2. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la cancelación del derecho real de hipoteca en los casos de dación en pago de deudor hipotecado situado en el umbral de exclusión de este real decreto-ley, se bonificarán en un 50 por cien.

El deudor no soportará ningún coste adicional de la entidad financiera que adquiere libre de carga hipotecaria, la titularidad del bien antes hipotecado.”

E) Régimen sancionador.

Ahora se hace remisión a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

F) Modificaciones en el Anexo

– Finalizado el período de carencia en la amortización de capital, quien se encuentre en el umbral de exclusión podrá solicitar un segundo plan de reestructuración, siempre que la salida de la carencia no sea el hecho determinante de encontrarse en dicho umbral de exclusión.

– cuando el incremento de la cuota sea inferior a 1,5 respecto de la previa, tan solo puede concederse carencia por 2 años o ampliación de plazo por 7 años.

– durante el período de carencia, en los contratos a interés variable, se aplicará el euríbor menos 0,10 puntos (antes, euríbor + 0,25)

– podrá solicitarse durante 24 meses desde el comienzo de la reestructuración (antes 12 meses) la dación en pago obligatoria de la vivienda habitual. Incluso será posible después de los 24 meses, pero entonces tendrá que valorarlo la entidad.

– El ejercicio del derecho de alquiler en caso de ejecución de la vivienda habitual podrá realizarse durante los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley. Dicho arrendamiento tendrá duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo de cinco años. Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales. A dichos plazos no les será de aplicación el mínimo regulado en el artículo 9 LAU.

– Las entidades adheridas están obligadas a informar debidamente de este código de buenas prácticas a sus clientes, así como anunciarlo en sus redes de oficinas y en las páginas web.

 

Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo

El artículo 11 se dedica a reformar la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Afecta a los dos primeros artículos de esta emblemática Ley.

Artículo 1: los subrogados ahora pueden ser personas físicas también. Tras la derogación de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, ahora la remisión para determinar quiénes son los prestamistas inmobiliarios afectados se hace al artículo 4.2) de la Ley de Contratos de crédito inmobiliario: «toda persona física o jurídica que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de los préstamos a los que se refiere el artículo 2.1, letras a) y b)

Artículo 2: 

  • Ha de entregarse, junto con la oferta vinculante, un documento informativo sobre los gastos de la subrogación, incluyendo los límites máximos legales de la comisión a percibir por parte de la entidad acreedora.
  • Se ha de aplicar el régimen de distribución de gastos previsto en el artículo 14.1.e) LCCI.
  • Desaparece el párrafo que obligaba a la entidad acreedora a entregar la certificación. Ahora bien, hay importantes diferencias derivadas de si hace la entrega o no. Poe ejemplo, si no la entrega, no tiene la posibilidad de enervar en quince días.
  • Aunque desaparece la referencia expresa a que no se puede otorgar la escritura de subrogación hasta que pasen quince días desde que se haya emitido la certificación, posiblemente la situación es similar ahora, pues, durante esos quince días, la entidad afectada puede enervar, formalizando con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario (en los 15 días, no sólo oferta, sino que ha de ser oferta y formalización).
  • Si el pago aún no se hubiera efectuado (falta de comunicación del importe o negativa a recibirlo), bastará con que la entidad subrogada lo calcule y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora. El notario notificará de oficio a la entidad acreedora, con remisión de copia de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error en los ocho días siguientes.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

 

Artículo 1. Ámbito.

1. Las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, podrán ser subrogadas por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos, por otras entidades análogas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Los prestamistas inmobiliarios, definidos los términos del artículo 4.2) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, podrán ser subrogados por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos por otros prestamistas análogos, con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

 

 Artículo 2. Requisitos de la subrogación.

El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.

 

La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario.

 

 

 

La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.

La certificación deberá ser entregada con carácter obligatorio en el plazo máximo de siete días naturales por parte de la entidad acreedora.

Entregada la certificación y durante los quince días naturales siguientes a esa fecha, la entidad acreedora podrá ofrecer al deudor una modificación de las condiciones de su préstamo, en los términos que estime convenientes. Durante ese plazo no podrá formalizarse la subrogación.

Transcurrido el plazo de quince días sin que el deudor haya formalizado con la entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito hipotecario, podrá otorgarse la escritura de subrogación.

Para ello bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria. En ningún caso, la entidad acreedora podrá negarse a recibir el pago.

 

 

 

En caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Requisitos de la subrogación.

El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.

La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. Junto con la oferta vinculante, le entregará un documento informativo sobre los gastos de la subrogación, incluyendo los límites máximos legales de la comisión a percibir por parte de la entidad acreedora. La referida pieza de información deberá observar el régimen de distribución de gastos previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.

Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación si en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde dicha entrega, formaliza con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario. En caso contrario, para que la subrogación surta efectos, bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria.

En ningún caso tendrá derecho la entidad acreedora a rechazar el pago. No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier causa a admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora. A tal fin, el notario notificará de oficio a la entidad acreedora, mediante la remisión de copia autorizada de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes.

En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.

Modificación de la Ley de contratos de crédito inmobiliario

El artículo 12 afecta a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Se modifica el apartado 6 del artículo 23 que regula la comisión por reembolso o amortización anticipada. Esta no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,05 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo (antes 0,15%). Si en la novación no se produjera amortización anticipada de capital, no podrá cobrarse comisión alguna por este concepto.

Ver artículos no aplicables de la LCCI en el Nuevo Código de Buenas Prácticas y en el anterior.

Téngase en cuenta también la suspensión de comisiones prevista en la D. Ad. 1ª

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 23. Reembolso anticipado. …

 

6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo en sustitución de otro variable, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,15 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo.

 

Transcurridos los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo.

Se modifica el apartado 6 del artículo 23 que queda redactado de la siguiente forma:

«6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo en sustitución de otro variable, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,05 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo. Si en la novación no se produjera amortización anticipada de capital, no podrá cobrarse comisión alguna por este concepto.

Transcurridos los tres primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo.

Simuladores e información en la web del Banco de España.

Conforme al artículo 13, el Banco de España dispondrá en su página web de una «Guía de herramientas para el deudor hipotecario en dificultades de pago». En ella se incluirá, con ejemplos, el contenido relativo a

– las medidas del Códigos de Buenas Prácticas

– los mecanismos de exoneración del pasivo previstos para personas físicas en la legislación concursal.

También incluirá en su web simuladores para

– informar a los ciudadanos sobre las posibilidades de ser elegibles para acceder a las medidas del Código de Buenas Prácticas de 2012 y este nuevo de 2022

– determinar el impacto de las medidas propuestas sobre las condiciones de su préstamo hipotecario.

 

Avales por la guerra de Ucrania.

El Título V autoriza a la Administración General del Estado a otorgar avales por un importe máximo de 321.000.000 de euros, durante los años 2022 o 2023, a favor de la Comisión Europea en el marco de la ayuda macro financiera extraordinaria de la Unión Europea a Ucrania. Los avales serán incondicionales, irrevocables y a primera demanda de la Comisión Europea y con renuncia al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil.

También se autorizan avales de hasta 100 millones para operaciones de financiación que conceda el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) al gobierno de Ucrania, y otros 100 millones para cubrir impagos de principal, intereses y otras obligaciones asociadas a las operaciones de financiación que realice el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) a través del Programa de Seguridad Alimentaria y del Programa Municipal.

Aparte de ello la D.F. 2ª modifica el apartado 2 del artículo 29 RDLey 6/2022, de 29 de marzo, lo que permite al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital conceder avales por un importe máximo de 10.000 millones de euros, hasta el 31 de diciembre de 2023 (en la redacción inicial era hasta el 31 de diciembre de 2022). Este plazo podrá ser extendido por acuerdo de Consejo de Ministros. Las condiciones aplicables y requisitos que cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.

 

Comisiones por reembolso anticipado art 23 LCCI y otras medidas

La D.Ad. 1ª suspende desde el 24 de noviembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023 las compensaciones o comisiones por reembolso o amortización anticipada total y parcial de los préstamos y créditos hipotecarios a tipo de interés variable previsto para los supuestos de hecho contemplados en los apartados 5, y 6 del artículo 23 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. En consecuencia, no se devengará durante este período ningún tipo de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo de dichos préstamos y créditos.

Justificación de la aplicación de las subvenciones con fondos europeos.

La D.F. 1ª y la D.Tr. única modifican el modo de justificar la aplicación de las subvenciones relacionadas con el uso de fondos europeos, concretando sus singularidades.

Las demás disposiciones finales conceden habilitación normativa de desarrollo al titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, concretan los títulos competenciales y fijan la entrada en vigor, que se produjo el 24 de noviembre de 2022. (JFME)

 

ENLACES:

NORMAS DESTACADAS

OFICINA NOTARIAL

OFICINA MERCANTIL

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS:  Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Los Alpes desde el aire. Por Raquel Laguillo.

Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2017

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2017

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: a partir de los informes correspondientes a los diversos meses de 2017, se va a dar aviso o breve resumen, según los casos, de disposiciones publicadas en el BOE y que puedan afectar a temas concretos.

 

SUMARIO:  

NORMATIVA:

APUNTES PARA TEMAS

CUESTIONARIO PRÁCTICO

 

NORMATIVA: 

Demarcación registral 2017

Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Aspectos destacados:

  • La demarcación se extiende a todo el Estado, pero no se incluyen registros de Cataluña.
  • Cataluña y Andalucía tienen competencias ejecutivas, pero han de seguir los criterios que se expresan.
  • Se crean nuevas plazas en los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles, especialmente de las grandes ciudades.
  • Se segregan funcionalmente varios registros de bienes muebles de los mercantiles provinciales (5), manteniendo las infraestructuras físicas y tecnológicas.
  • Los registros inviables, por la crisis o por ser incongruos, se amortizan o agrupan a otros.
  • No se cierran oficinas. Habrá una oficina de atención al público en aquellas localidades en las que se amortice su único registro.
  • En total, entre registros mercantiles y de bienes muebles, se crean 22 plazas y una de propiedad en Sevilla.
  • Se aplaza un año el aumento de plazas de Mercantil de Madrid (no de Bienes Muebles)
  • Revisión a los tres años influyendo la calidad del servicio prestado.

Más información puede verse en el archivo especial, donde también se alude al cronograma de aplicación.

 

Reforma del art. 2 del Reglamento Hipotecario

se encuentra dentro del real decreto anterior, 195/2017, de 3 de marzo

Evita que, cuando una misma finca esté situada en dos distritos hipotecarios, haya dos registradores competentes para calificar, asignando la calificación al Registro donde esté la mayor parte de la finca. Se completa con la Disposición transitoria 4ª, que parece extender su ámbito a fincas sitas enteras en el mismo registro pero en distintos ayuntamientos o secciones y se interpreta por la Resolución de 7 de julio de 2017

 

Código Civil Cataluña. Libro sexto

Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. 

Temas Civil 61, 63 y 82

C.- CONTENIDO:

a) Regula (solo) 2 aspectos:

1) La Sistemática general del libro VI (Aº 2: Estructura)

 2) Algunas formas contractuales típicas del Titulo II (compraventa/permuta, Arrendamiento rústico –no urbano- , mandato…)

b) NO regula AÚN: La doctrina general de las Obligaciones, ni las extracontractuales ni la teoría general del contrato

D.- DEROGA:  [Disp. Derogatoria] entre Otras:

1) La Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.

2) La Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.

3) La Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.

5)  La Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.

6) Y diversas reformas (muchas ya derogadas/sustituidas) en materia de legítimas, protección de menores, filiación, tutela e instituciones tutelares, relaciones patrimoniales entre cónyuges, alimentos entre parientes, potestad del padre y de la madre, adopción.

E.- DESTACADOS / INNOVACIONES   (ver detalle, al final, letra “G.-”)

1) Compraventa como contrato obligacional con finalidad traslativa;

2) Arras: se presumen confirmatorias (las penitenciales deben ser expresas)

3) Rescisión por Lesión en + de la ½ y por “Ventaja Injusta”;

4) Derecho de desistimiento del vendedor si se pacta la Financiación por 3º y no la obtiene sin culpa…

5) Pacto de condición resolutoria: Hay que conceder un plazo de gracia de 20 días para pagar antes de resolver. El incumplimiento debe superar el 15% del precio total. Se regula un procedimiento notarial de resolución.

6) Mandato: sustitución y delegación exigen siempre autorización expresa; cabe pactar la Irrevocabilidad;

7) Disp. Transitoria 1ª. Las normas sobre compraventa y permuta SOLO se aplican a los contratos que se concluyan a partir de la entrada en vigor.

8) SUCESIONES: Adaptación a la Ley JURISDICCIÓN VOLUNTARIA:
– Adveración notarial del testamento ológrafo;
– funciones notariales en albaceazgo;
Interrogatio in iurenotarial (plazo 2 meses y presunción de RENUNCIA);  

9) DERECHOS REALES:

Dcho de retención:  Subasta pública notarial para pago al acreedor;

– Cesión del crédito hipotecario (solo para cesiones posteriores a enero 2018): requiere notificación fehaciente al deudor, cuya renuncia es nula;

En vigor, con excepciones, desde el 1º de enero de 2018.

[Se desarrolla en archivo especial

 

Fundaciones estatales: legalización de libros

Orden JUS/221/2017, de 9 de marzo, sobre legalización en formato electrónico de los libros de fundaciones de competencia estatal.

Tema 17 de Civil

Normativa básica sobre fundaciones en el ámbito estatal:

Artículo 34 de la Constitución

Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Ver resumen.

Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal. Ver resumen.

Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal. Ver resumen.

Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre. Ver resumen.

Preliminar a modo de resumen:

El artículo 4.1 de la citada Ley 50/2002, reconoce la personalidad jurídica de estas fundaciones, una vez producida la inscripción de la escritura de constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones.

Este Registro entró en funcionamiento el 2 de diciembre de 2015, adscrito a la DGRN y en su sede. Sus libros son de hojas móviles y podrán llevarse en soporte informático con las debidas garantías.

El artículo 42 del Reglamento del Registro atribuye al Registro de Fundaciones la legalización de los libros de las fundaciones.

Estos libros son tres: Libro de actas, Libro diario y Libro de planes de actuación y de cuentas anuales.

Esta Resolución regula la legalización telemática de libros para las fundaciones de competencia estatal.

 

Modelos de contratos de bienes muebles de uso general. Su digitalización.

Hipotecario Tema 65 de Notarías

Mercantil Registros 53 y 54

Resolución de 21 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban los modelos de contratos de bienes muebles de uso general a que se refiere el artículo 10.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, y se autoriza al Registro de Bienes Muebles Central su digitalización.

Motivos de la resolución.

Era una necesidad vivamente sentida por los usuarios- particulares y empresas- de los  Registros de Bienes Muebles (RBM), el que los distintos modelos de contratos de uso general susceptibles de inscripción en dichos registros se pudieran formalizar de forma mecánica o electrónica. Dada la fecha de la Ordenanza reguladora en la actualidad del moderno RBM-19 de julio de 1999- los modelos aprobados en su ejecución sólo estaban disponibles en papel lo que dificultaba su cumplimentación mecánica, haciéndola prácticamente imposible desde la obsolescencia de las máquinas de escribir.

Junto a ello también era una necesidad, en este caso igualmente sentida por los mismos Registros de Bienes Muebles, el que los distintos modelos de contratos de uso general, cuya aprobación databa del año 2000, fueran debidamente modernizados para que se adaptaran a todas las novedades legislativas y jurisprudenciales sobrevenidas desde dicho año.

Por ello, la acertada resolución de la DG que resumimos, responde a una doble finalidad:

— de una parte proceder a la digitalización de los modelos de contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, permitiendo su formalización de forma directa en el ordenador del interesado, y

— de otra parte proceder a la aprobación de nuevos modelos de contratos.

La resolución, partiendo de la necesidad de que la inscripción en el RBM se haga sobre modelos previamente aprobados, sin perjuicio de que también son inscribibles las escrituras públicas si reúnen los requisitos exigidos por la Ley, procede a la aprobación de los nuevos modelos y junto a ello autoriza al Registro Central de Bienes Muebles (RCBM), para que proceda a su digitalización y a colgarlos de la web del Colegio de Registradores para su debida cumplimentación.

 

Protección deudores hipotecarios: Desahucios. Código Buenas Prácticas

Notarías Hipotecario temas 19 y 48

Registros Hipotecario temas 22 y 53

Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Medidas en breve:

– Ampliación del plazo de suspensión de determinados lanzamientos hasta el 15 de mayo de 2020.

– Ampliación de colectivos en situación vulnerable que puedan beneficiarse del Código de Buenas Prácticas y de la suspensión de lanzamientos

– Posibilidad de pedir el alquiler de la vivienda habitual ejecutada con baja renta.

– Futuras medidas para recuperar la propiedad.

 

APUNTES PARA TEMAS

VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE. PRIMACIA DEL DERECHO COMUNITARIO.

Civil. Temas 2 de Notarías y Registros.

Planteamiento.

Con ocasión de las conocidas sentencias sobre cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios, se ha hablado como pocas veces había ocurrido hasta ahora sobre Derecho comunitario y sobre las sentencias del Tribunal Justicia de la Unión Europea (TJUE), una de las cuales que rectificó el alcance retroactivo fijado por la jurisprudencia nacional.

Notas cuya referencia son interesantes para el Tema.

1. Según reiterada jurisprudencia, tanto del TJUE como del Tribunal Constitucional, los jueces nacionales, en su condición de jueces de la Unión, están obligados a salvaguardar la efectividad del Derecho comunitario y su primacía sobre el Derecho nacional conforme a la jurisprudencia del TJUE.

2. El procedimiento de remisión prejudicial se basa en una cooperación que implica un reparto de funciones entre el juez nacional, competente para aplicar el Derecho comunitario a un litigio concreto, y el TJUE, al que corresponde garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros. Además, las sentencias prejudiciales son obligatorias (artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, versión consolidada de 25 de septiembre de 2012) y tienen, como regla, la eficacia ex tunc desde su pronunciamiento, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia pueda limitar su dimensión temporal cuando concurran consideraciones imperiosas de seguridad jurídica. Se trata de una fuerza obligatoria erga omnes, por lo que son vinculantes no solo para el juez remitente, sino también para cualquier jurisdicción nacional que conozca de un caso análogo en el que se plantee la aplicación de la norma comunitaria interpretada o cuya invalidez haya sido declarada, con independencia de que sus decisiones sean recurribles o no en el ordenamiento nacional de los estados miembros de la UE.

Conclusión:

Como consecuencia de todo ello, la STS rectifica su doctrina sobre el alcance retroactivo de las cláusulas suelo:

Procede modificar la jurisprudencia de la Sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que:

“… a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE…” .
STS de 9 de marzo de 2017.

 

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. INSCRIPCIÓN BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA. INTERPELLATIO IN IURE (Art. 1005 Código Civil)

Civil. Temas 123 de los programas de Notarías y Registros.

Hipotecario: Tema 33 Notarías. Tema 44 Registros

Planteamiento.

La partición de la herencia realizada por el contador partidos es inscribible, aunque no haya sido aceptada por los herederos, sin embargo, los efectos son distintos según haya o no aceptación:

a Si aún no ha aceptado la partición ninguno de los herederos: no constando la aceptación de los herederos puede «practicarse la inscripción, pero no con el carácter de firme o definitiva sino sujetándola a la condición suspensiva de que en un momento posterior se acredite la aceptación y sin perjuicio de que, en caso de renuncia de los herederos se pueda cancelar la inscripción reviviendo la titularidad del causante» (R. de 19 de septiembre de 2002).

b Caso de aceptación por todos o alguno de los herederos: Si bien mientras no esté aceptada por ninguno de los herederos hay una situación de pendencia, desde el momento en que se haya aceptado por alguno de ellos se acaba dicha situación de pendencia para el aceptante, entrando en juego los principios hipotecarios de legitimación y tracto sucesivo.

Estos diversos efectos se muestran en el supuesto de la Resolución, en la que se cuestiona la posibilidad de que se pueda modificar por los contadores partidores la herencia ya inscrita mientras nadie la haya aceptado.

Caso práctico

Está inscrita la partición realizada por los contadores partidores, pero aún no ha sido aceptada por ninguno de los herederos. En esta situación, los contadores partidores otorgan escritura de rectificación descriptiva de las fincas adjudicadas para adaptarlas a la realidad.

Lo que se discute es la posibilidad de que los contadores partidores puedan, concluida la partición (escriturada e inscrita), otorgar escrituras de subsanación, rectificación o aclaración de la partición inscrita por si solos ya que ninguno de los herederos ha aceptado aún la herencia. 

Se alega en contra de dicha posibilidad que, desde la inscripción, despliegan su eficacia los principios de legitimación registral y tracto sucesivo. Se argumenta en contra que ello no es así porque la inscripción está bajo la condición suspensiva de que sea aceptada por los herederos, y mientras tanto no despliegan sus efectos los principios indicados.

Resolución.

1. Antes de la constancia en el Registro de la aceptación de la herencia, es posible la rectificación de las descripciones de las fincas por parte de los contadores-partidores, y no habiéndose producido tal aceptación que cancela la condición suspensiva, debe estimarse el recurso interpuesto. Otra cosa hubiera sido que la aceptación de la herencia por cualquiera de los herederos hubiese accedido al Registro, en cuyo caso, no estaría la partición pendiente de la condición suspensiva y los principios hipotecarios de legitimación y tracto sucesivo producirían todos sus efectos y no cabría la rectificación sino con el consentimiento de los titulares registrales, esto es con el de aquel de los herederos que hubiere aceptado y tuviese constancia su aceptación en el Registro.

2. Utilidad de la interpellatio in iure: Para evitar la perpetuación de esta situación de pendencia y dado que no hay un plazo legal para la aceptación de la herencia –la doctrina lo equipara al plazo de la acción para reclamarla, esto es treinta años– los herederos que ya hayan aceptado, si los hubiere, o el mismo contador-partidor, pueden ejercitar la acción de interpellatio in iure prevista en el artículo 1005 del Código Civil -en su nueva redacción de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

R.19 de enero de 2017. BOE 7 de febrero de 2017/1226

 

NATURALEZA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Civil. Temas 89 y 90 de Notarías y Registros

Planteamiento.

Con ocasión de practicar una anotación preventiva sobre un piso de naturaleza ganancial, por las cantidades debidas a la comunidad de propietarios, la DGRN se ocupa de la naturaleza de la sociedad de gananciales y del pasivo ganancial, lo cual tiene reflejo en la decisión del caso concreto que se plantea.

Naturaleza de la sociedad de gananciales y pasivo ganancial.

  1. La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los deudores.
  2. Se habla de deudas “a cargo de la sociedad de gananciales” para referirse a las contraídas para satisfacer atenciones de la sociedad y que deben ser soportadas por el patrimonio ganancial.
  3. Sin embargo, no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues de las “deudas gananciales” también responden los bienes privativos de cada cónyuge sin perjuicio de los reintegros pertinentes.
  4. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la doctrina de este Centro Directivo configuran la sociedad legal de gananciales, al igual que la generalidad de la doctrina, como una comunidad de tipo germánico, sin atribución de cuotas sobre los bienes concretos pues la titularidad de los bienes gananciales se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación sobre la totalidad del bien.

Caso práctico.

Se cuestiona la práctica de una anotación de embargo sobre el piso del matrimonio por las cantidades debidas a la comunidad de propietarios. El inmueble está inscrito con carácter ganancial a nombre del cónyuge demandado, pero no consta que el otro cónyuge haya sido demandado ni se le haya notificado la demanda.

La registradora considera que no cabe la práctica de la anotación porque no consta que la esposa del ejecutado haya sido demandada, o que se le haya notificado el embargo. El recurrente alega que se trata de deudas a cargo de la sociedad de gananciales de la que responden solidariamente los esposos y los bienes gananciales.

¿Debe practicarse la anotación preventiva? NO.

Resolución.

A la luz de los artículos 144.1 RH y 541.2 LECivil resulta evidente que no cabe sino confirmar el criterio sostenido por la registradora en su nota de calificación y desestimar el recurso, dado que para que resulte anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial, es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución al cónyuge no demandado.

R.16 de febrero de 2017. BOE 8 de marzo de 2017/2488.

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

EXTRANJEROS. IDENTIFICACIÓN. DUDA RAZONABLE.

¿Cómo proceder en el juicio de identidad de un extranjero cuando los números de sus documentos de identidad varía periódicamente según la ley nacional?

Caso práctico.

Se trata de una escritura de herencia en la que el número del pasaporte del otorgante extranjero no coincide con el que en su día se reflejó en la inscripción de su título de adquisición.

Ya señaló la R. de 15 de noviembre de 2016 que en la calificación registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos países en los que no varía el número del documento oficial de identificación, el registrador deberá comprobar su exacta correspondencia. Pero respecto de los nacionales de aquellos países en los que se produce una alteración en los números de identificación del documento oficial de identificación, debe entenderse suficiente la declaración que realice el notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveración, aunque los supuestos de alteración de los números del documento oficial de identificación serán cada vez menos frecuentes dada la actual exigencia de hacer constar los NIE de los extranjeros en las inscripciones registrales.

¿Cualquier discordancia en la identidad del titular registral fundamenta un rechazo de la inscripción (ejemplo: letra NIE)? Si bien el registrador debe comprobar que la identidad del otorgante determinada notarialmente coincida con la del titular registral, ello no justifica que en cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, deba rechazarse la inscripción, toda vez que solo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia, por ofrecer dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir.

R.15 de febrero 2017. BOE 8 de marzo de 2017/2486

 

OPCIÓN DE COMPRA. PLAZO.

¿Cabe que se pacte un derecho de opción de compra respetando el plazo de los cuatro años a los efectos de su inscripción y que se fije que sólo será ejercitable a partir de una fecha determinada siempre dentro de esos cuatro años? SI.

Respetándose el plazo de los cuatro años previsto en el art. 14 RH, éste nada dice sobre el tiempo de ejercicio de la opción que no sea el que no puede exceder de cuatro años. El plazo de ejercicio queda sujeto a la voluntad de las partes, lo que queda en el ámbito de la autonomía de la voluntad.

R.16 de febrero de 2017. BOE 8 de marzo de 2017/2490.

 

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. PRECIO.

Principio de especialidad y obligación indivisible. Distribución del precio: ¿Configurándose como indivisible la prestación consistente en la compra de varias fincas se exceptúa el principio de especialidad en cuanto a la obligación de fijar el precio para cada uno de los bienes que constituyen la prestación? NO.

Aun siendo la obligación indivisible y, en consecuencia, necesario el ejercicio de la obligación en su conjunto sobre la totalidad de las fincas 2 a 6, ello no excluye la necesidad de distribución del valor o precio para el ejercicio de la opción, pues esta distribución es necesaria a los efectos de servir de cifra de garantía en beneficio de posibles terceros titulares de derechos sobre las fincas.

R.16 de febrero de 2017. BOE 8 de marzo de 2017/2490.

 

 ENLACES:

IR A LA SECCIÓN

LISTA DE INFORMES

PROGRAMAS

ALGÚN MATERIAL PARA CIVIL 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2018.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

IR ARRIBA

Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2017

Vista general de Haria en Lanzarote.