Archivo de la etiqueta: compra extranjeros casados

Palacio de los Papas. Aviñón

Oficina Registral (Propiedad). Informe Febrero 2024. El e-mail del particular y el Registro de la Propiedad.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD FEBRERO 2024

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO

REGISTRADORES DE LUGO Y DE TRUJILLO (CÁCERES)

 

TEMA DEL MES:  EL E-MAIL DEL PARTICULAR Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Por Antonio Oliva Izquierdo

Como pone de relieve la Exposición de Motivos de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de digitalización de actuaciones notariales y registrales, “la consolidación en nuestra sociedad de las nuevas tecnologías, la evolución cultural de una ciudadanía consciente de los retos que comporta la digitalización y, sobre todo, la utilidad de los nuevos instrumentos y herramientas tecnológicas al servicio de una mejor y más eficiente gestión de las administraciones públicas, implica el imperativo de abordar correctamente este nuevo marco relacional y, con él, delimitar y potenciar el entorno digital con el propósito de favorecer una más eficaz ejercicio de las potestades administrativas”.

Dentro de la utilidad que ofrecen estas nuevas tecnologías, es preciso analizar los cauces que permiten al particular, titular registral de derechos inscritos, recibir comunicaciones por parte del Registro de la Propiedad a una dirección de correo electrónico del mismo, así como los supuestos en que la constancia de un e-mail tiene relevancia a efectos registrales.

A este respecto, debe advertirse, en primer lugar, que la posibilidad de que un particular, titular registral de derechos inscritos, pudiese hacer constar en el Registro de la Propiedad su dirección de correo electrónico a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones telemáticas relativas a su derecho inscrito no constituye un supuesto novedoso, sino que es una posibilidad que ya fue expresamente introducida hace casi una década en la letra e del artículo 9 de la Ley Hipotecaria como una de las implementaciones introducidas por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

Así, en el ámbito del principio de especialidad, claridad o determinación de los asientos registrales, el primer inciso del párrafo segundo del citado artículo 9, letra e, de la Ley Hipotecaria, establece expresamente que “en cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, dirección electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al derecho inscrito”.

Ahora bien, el segundo inciso de dicho párrafo segundo del artículo 9, letra e, matiza posteriormente lo siguiente: “Las comunicaciones a través de medios electrónicos y telemáticos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique de forma auténtica o fehaciente al remitente y al destinatario de las mismas”.

Por tanto, la dirección de correo electrónico que se pretenda hacer constar por nota al margen del derecho inscrito del particular que sea titular registral no podrá ser una dirección de correo electrónico cualquiera, sino una que permita realizar comunicaciones electrónicas o telemáticas válidas, en el sentido de que la dirección de correo electrónico proporcionada, permita dejar constancia del hecho de haberse producido no sólo la transmisión, sino también la recepción de la comunicación realizada, así como su fecha y contenido íntegro, identificando fehacientemente tanto al remitente como al destinatario de la misma.

Sin embargo, como especialidad, y atendiendo a la finalidad superior de lograr la protección de los prestatarios y garantes de préstamos hipotecarios, la Disposición adicional octava de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, considera suficiente la constancia de la “dirección de correo electrónico” de éstos – sin mayores garantías en cuanto a la fehaciencia de su recepción -, para la práctica de la comunicación telemática con la remisión gratuita al prestatario – y en su caso, garante – de la nota simple literal de la inscripción practicada y de la nota de despacho y calificación, con indicación de las cláusulas no inscritas y con la motivación de su respectiva suspensión o denegación.

En este punto, el último inciso del apartado octavo de la Instrucción de 20 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la actuación notarial y registral ante diversas dudas en la aplicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, recuerda que “la indicación de la dirección de correo electrónico, que la ley impone con carácter obligatorio al notario (disposición adicional octava) y que tiene una clara importancia para el prestatario o garante, en la medida en que permitirá la recepción por los mismos de la información concreta sobre los términos en que ha quedado constituida la garantía hipotecaria, se convierte en un requisito para la inscripción registral de la escritura”; y en el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la Resolución del mismo Centro Directivo de 28 de julio de 2020 – “la constancia de una dirección de correo electrónico del garante es un requisito para la inscripción registral de la escritura” -.

De otro lado, en sede de la información registral y de la publicidad de los Registros, el artículo 222 bis de la Ley Hipotecaria dispone que “1. Las solicitudes de información se ajustarán a un modelo informático que tendrá los campos necesarios para identificar al solicitante, el interés que acredita, en su caso, la finca, los derechos, libros o asientos a que se contrae la información (…) 2. La identificación del solicitante se efectuará mediante los apellidos, nombre y número de identidad de las personas físicas y razón social o denominación de las personas jurídicas, número de su código de identificación y dirección de correo electrónico hábil a efectos de notificaciones. En todo caso, la solicitud deberá estar firmada con la firma electrónica reconocida del solicitante, de la persona jurídica o del representante de ésta (…) 6. Las notificaciones a que se refiere este artículo entre el registrador y el solicitante se realizarán en la dirección de correo electrónico que designe éste y deberán contar con la firma electrónica reconocida del registrador. (…) 9. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por comunicación electrónica, y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, salvo en lo atinente a las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a personas con discapacidad. En ningún supuesto, salvo en caso justificado de imposibilidad técnica para ser enviada electrónicamente, podrá remitirse información registral por fax”.

A este respecto, nótese, sin embargo, que la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha reiterado la inadmisibilidad del correo electrónico como medio adecuado para solicitar y expedir la publicidad registral. Así, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de mayo de 2022, reiterada por las de 6 de febrero de 2023 y 28 de marzo de 2023, recuerda que “en el caso del Registro de la Propiedad (…) la sensibilidad de los datos obrantes en el Registro aconseja la adopción así mismo de medidas extremas de seguridad. El artículo 222.9 de la Ley Hipotecaria (…) hace referencia a las comunicaciones electrónicas, pero no hace referencia expresa al correo electrónico en los trámites registrales, por lo que (…) la falta de regulación normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relación con los registros deba instrumentarse a través de su página web que garantiza el cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de datos”. Es decir, por sus escasas medidas de seguridad y la imposibilidad de controlar la identidad del remitente, la Dirección General considera inhábil el correo electrónico como medio apropiado para la solicitud y emisión de publicidad registral, motivo por el que “la relación electrónica con los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles debe serlo a través del portal web de los mismos que se encuentra alojada en la dirección electrónica https://sede.registradores.org/site/home”.

Por último, es obligado recordar que, en el marco de la ya citada Ley 11/2023, de 8 de mayo, de digitalización de actuaciones notariales y registrales, el artículo 38 de dicho cuerpo legal – que entra en vigor el próximo 9 de mayo de 2024 – introduce el artículo 111 bis de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que establece en sus tres primeros apartados que “los registradores podrán utilizar sistemas de videoconferencia para el ejercicio de sus respectivas funciones públicas establecidas en la Ley Hipotecaria y demás leyes que le sean de aplicación. 2. El interesado accederá a la aplicación abierta en la sede electrónica de los registradores utilizando los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. Dicha aplicación deberá garantizar los principios de neutralidad tecnológica e interoperabilidad para todos aquellos que accedan a su uso. 3. Con la utilización de los sistemas de identificación y firma a que se refiere el apartado anterior se entenderá realizada válidamente la identificación, pero el interesado deberá proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, los datos expresivos de su representación”; sin que, nuevamente se exijan mayores garantías en cuanto a dicha dirección de correo electrónico que se facilite.

 

DISPOSICIONES GENERALESPor María Núñez Núñez (el resto del informe).

Numeración de las órdenes ministeriales. R. de 5 de enero de 2024, de la Subsecretaría, por la que se modifica de nuevo la tabla con el código alfabético de tres letras indicativo del departamento de procedencia de una orden ministerial publicada en el BOE. Las siglas del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes continúan siendo: PJC.

Comisiones Delegadas del Gobierno. RD 1/2024, de 9 de enero, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Plan Estadístico Nacional para 2024. RD 51/2024, de 16 de enero, por el que se aprueba el Programa anual 2024 del Plan Estadístico Nacional 2021-2024: La cumplimentación de los datos es obligatoria salvo excepciones.

Deuda del Estado durante 2024: Orden ECM/25/2024, que regula la creación de Deuda del Estado -letras, bonos y obligaciones- hasta enero de 2025, con un incremento del monto total cifrado en 96.021.975.110 euros por prórroga de los Presupuestos para 2023. Ya se ha publicado el calendario de subastas para este año.

 Pruebas para el acceso a la Universidad: Orden PJC/39/2024, de 24 de enero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, en el curso 2023-2024.

Cotizaciones a la Seguridad Social 2024.

Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024.

Ir al archivo especial con el informe completo.

Reforma de siete Reglamentos Fiscales.

Real Decreto 117/2024, de 30 de enero: regula las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático de información comunicada por los operadores de plataformas digitales. Sus disposiciones finales modifican 7 reglamentos fiscales destacando la declaración de titularidad real en el censo de obligados tributarios, las autoliquidaciones rectificativas, la garantía de los pagos fraccionados o la enajenación de los bienes embargados.

Destacamos las reformas de los Reglamentos de Gestión e inspección y del Reglamento General de Recaudación

Modelos tributarios No Residentes 123, 216, 296, 193, 210, 211 y 213:  Orden HAC/56/2024, de 25 de enero, por la que se modifican las órdenes ministeriales que aprueban los modelos de autoliquidación 123, 210, 216, y de declaración informativa 193 y 296 y la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria: La reforma de estos modelos tiene como principal objetivo las solicitudes de devolución de retenciones sobre dividendos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. También afecta a la declaración de los rendimientos de trabajo en especie y los plazos generales de presentación telemática de autoliquidaciones con domiciliación de pago.

Procedimientos y modelos para las declaraciones de inversiones exteriores.

Orden ECM/57/2024, de 29 de enero, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores: regula los procedimientos aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, tanto de extranjeros en España como de españoles en el extranjero, su desinversión y las memorias anuales relativas a su evolución.

Ir a la página especial (con esquema y enlaces)

Disposiciones autonómicas

Normativa de Andalucía (presupuestos), Aragón (contratación pública, presupuestos), Asturias (presupuestos), Illes Balears (presupuestos), Cantabria (presupuestos, medidas fiscales y administrativas), Cataluña (urbanismo, asociacionismo), La Rioja (presupuestos, medidas fiscales y administrativas), Navarra (medidas tributarias), País Vasco (empleo, protección de datos, educación, suelo y urbanismo, Instituto Vasco de Finanzas, subvenciones y presupuestos).

Además de las Disposiciones que aprueban los Presupuestos de las CCA destacamos:

CATALUÑA. Decreto-ley 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico.

PAÍS VASCO. Ley 18/2023, de 21 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

Tribunal Constitucional

Se han publicado Sentencias sobre:

CLÁSULAS ABUSIVAS Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Sala Segunda. Sentencia 172/2023, de 11 de diciembre de 2023.

INFORMACIÓN SOBRE BLANQUEO DE CAPITALES. Sala Segunda. Sentencia 179/2023, de 11 de diciembre de 2023.

VACUNA COVID. Sala Segunda. Se publican varias Sentencias relativas a supuesta vulneración del derecho a la integridad física: sobre resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad

IMPUESTO GRANDES FORTUNAS. Sentencia sobre supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Similar la Sentencia 190/2023, de 12 de diciembre de 2023.

Se han admitido a trámite recursos relativos a:

ILLES BALEARS. Recurso contra disposición final segunda y disposición derogatoria única del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario.

REGLAMENTO DEL SENADO. Recurso contra la reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 133 (que se refieren a los proyectos y proposiciones de ley declarados urgentes, dando facultades a la Mesa del Senado para decidir o no la aplicación del procedimiento de urgencia en proposiciones) y el 182, trata de la comparecencia del presidente o de otro miembro del Gobierno, así como de las comunicaciones del Gobierno. Ver comparativa.

RÉGIMEN ELECTORAL. Cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 197.1.a), párrafo segundo, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG). Trata sobre el cómputo de concejales que han de presentar una moción de censura contra el alcalde.

SECCIÓN II

No hay publicaciones destacables en esta Sección.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

1.* RECURSO CONTRA ASIENTO PRACTICADO SOLICITANDO SU CANCELACIÓN SIN QUE EXISTIESE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PARCIAL

No cabe desistir de la inscripción una vez practicada. El Recurso solo cabe contra la suspensión o denegación de la inscripción, no cuando ésta se ha practicado

2.**OPCIÓN DE COMPRA. CONDICIÓN POTESTATIVA. POSIBLE PACTO COMISORIO

Resolución idéntica a otros casos similares. Aunque el pacto comisorio está prohibido, entiende la DG que no se puede deducir que sea la intención de los contratantes establecerlo en casos como opciones de compra en las que el precio ya satisfecho por la opción es prácticamente igual al de la venta, y puede el concedente resolver el contrato devolviendo el importe recibido más otra cantidad.

3.* VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN MURCIA. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA

La apreciación efectiva de una posible parcelación urbanística, a la vista de sucesivas transmisiones de cuotas indivisas de una finca, compete al órgano competente en materia de disciplina urbanística, si no existe norma autonómica que equipare venta de cuota indivisa a parcelación urbanística.

4.** HERENCIA. FIDEICOMISO DE RESIDUO O SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO

El poder de disposición que tiene el fideicomisario de residuo no comprende facultades de disposición a título gratuito ni, por tanto, mortis causa, si no se le faculta expresamente en el testamento.

5.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE ¿ALQUILER VACACIONAL O  DE ALQUILER TURÍSTICO?

Según la DG la mayoría de 3/5 para limitar o prohibir el alquiler turístico no es aplicable para limitar o prohibir el alquiler vacacional en que se exige unanimidad, pues no considera sinónimas  dichas actividades.

6.***COMPRA POR MARROQUÍ CASADO EN RÉGIMEN LEGAL DE SEPARACIÓN DE BIENES CONFORME A SU LEGISLACIÓN NACIONAL

Entiende la DG que cuando los adquirentes son extranjeros de la misma nacionalidad, no es aplicable el art. 92 RH, sino el 159 RN, por lo que cabe la mera manifestación de uno de ellos para inscribir con arreglo al régimen legal supletorio de aquella nacionalidad y ni siquiera hay que expresar la identidad del cónyuge. Lo que no deja claro es que habrá que exigir para enajenar la finca o anotar un embargo si no se prueban las normas aplicables del régimen extranjero, además de que en este supuesto tampoco se acreditan las leyes de dicho país para determinar que el régimen supletorio es el de separación por tener la misma nacionalidad, ya que parece una mera manifestación del adquirente.

7.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE QUE NO JUSTIFICA LA TITULARIDAD DE LA PORCIÓN SUPUESTAMENTE INVADIDA

El registrador puede conceder un plazo adicional a quien se opone la inscripción de la georreferenciación para que subsane o aclare el escrito de oposición. No puede ser tenida en cuenta la alegación de un opositor consistente en que se invade una porción de terreno colindante a la suya pero que no figura registrada ni catastrada a su nombre.

8.** DONACIÓN DE FINCA QUE ESTÁ SUJETA A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO

La sustitución fideicomisaria de residuo impuesta sobre los bienes de los que el fiduciario no hubiere dispuesto intervivos impide su donación por el fiduciario. Interpreta la DG que  en los fideicomisos de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito a no ser que se haya previsto expresamente tal posibilidad por el fideicomitente.

9.** COMPRAVENTA. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. ART 9 LMEA

La limitación del artículo 9 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias no tiene efectos jurídicos sobre la disposición posterior, y por tanto no puede impedir la inscripción, sino que surge la obligación de pago del Impuesto dejado de ingresar, junto a los correspondientes intereses de demora, desde la fecha en la que el bien sale del patrimonio del beneficiario.

10.*** GARAJES POR CUOTAS INDIVISAS. MODIFICACIÓN UNILATERAL DE ELEMENTOS COMUNES POR EL PROMOTOR CON CLÁUSULA INSCRITA.

Aun habiéndose reservado el promotor en una cláusula estatutaria la facultad de determinar el número final de plazas de garaje de uso privativo de un local y sus cuotas en la comunidad, es necesario el consentimiento de los copropietarios de garajes y trasteros ya vendidas por cuotas indivisas para crear nuevas plazas respecto de las inicialmente previstas, cuando ocupa zonas comunes y modificando sus cuotas.

11.**ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE ESTATUTOS DE TRES COMUNIDADES EXISTIENDO VINCULACIÓN PROPTER REM

El establecimiento de normas de uso de una finca que pertenece ob rem a otras finas que a su vez están en régimen de división horizontal, requiere unanimidad si privan de ese “uso y disfrute” a algunos elementos. Cabe fijar cuotas para sufragar los gastos que sean diferentes a los coeficientes de propiedad, requiriéndose en Cataluña para su establecimiento mayoría de 4/5 partes de propietarios que sean a su vez 4/5 de cuotas.

12.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. CONTROVERSIA SOBRE LA DELIMITACIÓN DE LAS FINCAS

La existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas registrales justifica las dudas de identidad y la denegación de la inscripción de la representación gráfica catastral en un expediente del art. 199LH.

13.** SENTENCIA DE NULIDAD DE DONACIÓN SIN ESPECIFICAR CARGAS A CANCELAR

Declarada nula una inscripción que reflejaba una donación, no implica que deba cancelarse una inscripción posterior de obra nueva, pero respecto a otros asientos posteriores (en este caso una anotación de embargo) será preciso la resolución judicial aclare su subsistencia, salvo que el titular consienta expresamente en su cancelación.

14. () OPCIÓN DE COMPRA. CONDICIÓN POTESTATIVA. POSIBLE PACTO COMISORIO

Resolución similar a otras relativas a la admisión de la opción de compra, aunque parezca encubrir una garantía con pacto comisorio, al no poder presumirse esa voluntad.

15.*** ADJUDICACIÓN POR LIQUIDACIÓN DE SA. TUTOR. APLICACIÓN DEL ART. 289 CC

En la liquidación de una sociedad, la adjudicación de una finca a un socio declarado incapaz, sujeto en su administración y disposición de bienes a curatela representativa, al equipararse a la partición de herencia, precisa, una vez realizada, la debida aprobación judicial.

16.* PARTICIÓN DE HERENCIA. TRACTO SUCESIVO

Estando una finca inscrita a favor de persona distinta del causante cuya herencia se pretende inscribir, no puede inscribirse dicha herencia sin que la registradora tenga que deducir o presumir transmisiones, que no se encuentren debidamente formalizadas, dadas las exigencias de que el título inscribible contenga todas las circunstancias necesarias para la inscripción del negocio jurídico.

17 18 y 22 () NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA

Enésima R sobre la “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias que sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

19.** SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN EN CUANTO AL APELLIDO DE TITULAR REGISTRAL POR RAZÓN DE MATRIMONIO.

Si por la modificación del estado civil, que ocasiona el cambio de apellido de la mujer en los países en que así se establece, se desea rectificar el apellido del titular que resulta del registro se deberá aportar la documentación de la que así resulte. En este caso el problema radica en que en el registro la titular consta soltera, por lo que no resultaba congruente la petición de cambio de apellidos como consecuencia de haberse divorciado y el error radica en que realmente en el momento de la adquisición estaba casada; al rectificarse dicho error se producirá un cambio de titularidad y habré de practicarse una inscripción al amparo del art. 92 RH o el que proceda para no dejar desprotegido a un eventual titular.

20.*** ACEPTACIÓN DE LEGADO POR EXTRANJERO EN ZONA DE DEFENSA. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA LEGADA

Las limitaciones para la adquisición de inmuebles por extranjeros en zonas de interés para la Defensa Nacional son aplicables tanto a las adquisiciones inter vivos como mortis causa. Respecto al plazo de inscripción de 18 meses, el inicio del cómputo no es siempre el mismo: en el caso de que el titulo inscribible se integre por varios documentos notariales empezará a contarse desde la fecha del último de ellos.

21.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

El recurso contra la calificación no es el cauce adecuado para resolver un conflicto entre colindantes sobre la delimitación de los linderos de las fincas de que son titulares al denegar la registradora la inscripción de una base gráfica en un expediente del art. 199 LH.

23.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE QUE NO ACREDITA INVASIÓN DE SU FINCA

La mera alegación, hecha por un colindante, de invasión de su finca, no es suficiente para justificar la existencia de controversia, sino que debe determinarse la realidad de dicha alegación, es decir, si hay o no invasión. En este caso tratándose de una BGA no es suficiente invocar la invasión de una finca catastral, puesto que por es precisamente se aporta una alternativa; La alegación de existir una servidumbre de paso que se invade implica que la porción de finca no pertenece al colindante.

24.** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE SIN GEORREFERENCIACIÓN

Para inscribir una servidumbre no es preceptivo georreferenciar la porción de terreno sobre la que recae, siempre que la descripción literaria delimite de manera indubitada el concreto espacio geográfico objeto de gravamen, indicando tanto su longitud, como su anchura y punto por el que discurre. Tampoco son exigibles las coordenadas del predio sirviente.

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

IR AL ¡NO TE LO PIERDAS! DE ENERO 2024 

INFORME NORMATIVA  FEBRERO 2024 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES FEBR

ERO 2024 

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

 

Puente en Vers-Pont-du-Gard, Francia

Puente en Vers-Pont-du-Gard, Francia

Apoderamiento al comprar cónyuges extranjeros.

APODERAMIENTO AL COMPRAR CÓNYUGES EXTRANJEROS NO CASADOS EN COMUNIDAD DE BIENES 

 

Carlos Arriola Garrote. Notario de Hoyos (Cáceres)

 

En este artículo se ofrece una solución muy simple para las transmisiones de bienes por cónyuge sujeto a régimen económico matrimonial extranjero, distinto del de comunidad, que tantos problemas dan de cara a su acreditación. Debe implementarse preferiblemente en el momento de la adquisición, incluyendo el apoderamiento, de manera rutinaria, pero siempre informada, cuando comparecen ambos cónyuges, manifestando estar sujetos a un régimen de separación extranjero, para que más tarde pueda disponer el titular sin trabas. Y ello, sin perjuicio de extenderlo a otras situaciones en que la mutua confianza aconseje el mandato, incluso recíproco, para bienes en cualquier forma de cotitularidad o comunidad, sin olvidar los usufructos viudales forales.

 

PLANTEAMIENTO

Autorizar una escritura de compraventa (o extinción del condominio o, incluso, donación) con adquiriente casado sujeto al régimen económico matrimonial extranjero no plantea muchos problemas, más allá de la constancia registral de la adquisición por A, casado con B, conforme a su régimen económico matrimonial C. De hecho, al firmarla, a veces uno piensa, con cierto alivio, en los casos anteriores donde la operación se ha hecho en sentido opuesto, y las trabas que ha tenido que superar para que se inscribiera. Normalmente, la Dirección General de los Registros y del Notariado suele ser flexible para hacer constar las adquisiciones por extranjeros, en términos no muy detallados.

Así, la Resolución de 2 de abril de 2018, publicada en el BOE del día trece, advierte “…no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico-matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario).”

Resulta muy difícil acreditar el REM extranjero, en cuanto a la Ley que lo regula, con su contenido, vigencia e interpretación jurisprudencial, como exige la DGRN, entre otras, en la Resolución de quince de febrero de dos mil dieciséis, publicada en BOE de once de marzo, para practicar la inscripción con más detalle.

El problema viene después, a la hora de la disposición del bien por el adquirente. Si comparece con su cónyuge, bastará el consentimiento de ambos. En la misma resolución antes citada se admite expresamente:

“…dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa)”.

Así, en otra Resolución de 15 de julio de 2011, publicada en el BOE del veintitrés de septiembre de dicho año, se exige acreditar el contenido del ordenamiento portugués “…con relación a la necesidad de contar con el consentimiento de la esposa para realizar actos dispositivos sobre una vivienda adquirida constante matrimonio y vigente su régimen económico matrimonial legal”. Es decir, haga falta o no dicho consentimiento, la constancia del apoderamiento obviaría el problema.

En la misma idea insiste la Resolución de 28 de octubre de 2015, publicada en el BOE de veintitrés de noviembre, citando otra de dos mil dos: «cuando un bien esté inscrito a nombre de un extranjero casado conforme a la legislación de su país en el momento de su enajenación debe acreditarse el régimen matrimonial, al efecto de determinar la legitimación para disponer, tal acreditación no es necesaria cuando quienes disponen agotan todos los derechos sobre el mismo, y, de la misma manera que, si enajenaran ambos cónyuges, no será necesaria acreditar el régimen» (Resolución de 16 de diciembre de 2002).”

Ahí tenemos la solución, si comparece sólo uno de los dos, pues su régimen económico matrimonial se lo permite, para disponer de la totalidad del bien, con un poder que en previsión de problemas interpretativos, hubiera otorgado el cónyuge junto a la compraventa, preferiblemente en el mismo número de protocolo, para facilitar su empleo en dicha ulterior transmisión o gravamen, con una amplia enumeración, similar a la que incluimos en los poderes generales (“de ruina o de arruinar”), pero circunscrita al bien en cuestión. Naturalmente, explicando convenientemente, como es nuestro deber en todo otorgamiento, el motivo de dicho mandato, así como las posibilidades de revocación, y demás que acompañan a dicha cláusula.

  De ese modo, si el régimen económico matrimonial es de algún tipo de comunidad, como el nuestro de gananciales o de conquistas navarro, por citar dos ejemplos, ambos cónyuges deberán acudir al notario para los actos de disposición. En este caso, sólo tendrá sentido el poder si así lo ve oportuno el cónyuge copropietario extranjero, por razones personales de oportunidad, igual que en los ejemplos citados de REM español.

Pero si el régimen invocado es uno de los cientos que hay en el mundo, y se trata de uno de separación o, por mejor decir, de “no comunidad extensa” la facilidad para inscribir a nombre de A, casado con B según su régimen económico matrimonial C, puede tornarse en serias dificultades cuando luego A vuelva, sólo, para disponer, salvo que se haya incluido este apoderamiento.

Y téngase en cuenta que al hablar de “separación” incluyo todos los  regímenes que sean de comunidad parcial, participación u otra figura que, en sentido estricto, excluya la necesidad del consentimiento dual para determinados actos que pudieran afectar al bien en cuestión.  Es imposible concretar más, por razones obvias.

En este último caso,  el titular podrá disponer en su país sin ningún obstáculo, como en el nuestro un vecino civil de Baleares o Cataluña, casado en su régimen legal supletorio de separación de bienes, o de cualquier otra vecindad,  pactado en capitulaciones. Pero mientras que en este supuesto no tenemos dudas para aplicar el Derecho, pues conocemos su contenido, vigencia, e incluso interpretación jurisprudencial (con más o menos precisión y actualización), en los anteriores foráneos, a los problemas de derecho internacional, se pueden unir los del intertemporal o transitorio, que ya apuntó la Resolución de 31 de agosto de 2017, publicada en el BOE del día veintiuno de septiembre, acerca de la reforma obrada en el derecho alemán, a consecuencia de la caída del muro y consiguiente reunificación entre la RFA y la RDA. En fin, una pesadilla…

Algo similar hacemos en las adjudicaciones de herencia para que el heredero (o legatario) que resida más cerca de la notaría acuda a subsanar los meros defectos formales que, sin afectar al contenido esencial de lo acordado, permitan la inscripción en el registro. Lo mismo, a veces, en la escrituras de constitución de hipoteca. Y, también, en las compraventas cuando, debido a cambios en la descripción del inmueble por leves modificaciones en el catastro, durante el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del primer título (una herencia, por ejemplo) y el segundo, separado al menos un año desde la reforma de 2015, puedan variar los datos en este registro administrativo del Ministerio de Hacienda, por causas ajenas a la voluntad de las partes, en prevención de una calificación excesivamente rigurosa para la inmatriculación. Recordemos que coinciden, exactamente, el plazo mínimo anual del actual 205 de la Ley hipotecaria, con el de caducidad de las certificaciones. En todos estos casos, se trata de agilizar la inscripción de un título, obviando escollos que puedan enmendarse por el otorgante, debidamente autorizado por los demás afectados, si bien es cierto que en el caso de REM de separación no español, estaríamos “poniendo la venda antes que la herida”, siendo ésta casi segura.

 

PARTICULARIDADES DE ESTE PODER

Debemos examinar, pues, las particularidades de este poder y su suerte según el futuro del bien y del propio régimen económico matrimonial.

Estamos describiendo una herramienta para facilitar el ejercicio de sus derechos patrimoniales por los cónyuges, no de los de sus acreedores, a quienes tampoco podemos ni debemos entorpecer, pero que ya cuentan con medios para actuar contra sus deudores. Aunque en el caso de la Resolución de quince de julio de dos mil once más arriba citada, se facilitaría también el ejercicio de los derechos de éstos, de cara a la constitución de una hipoteca.

El apoderamiento no tendrá acceso al registro civil (no implica modificación del REM), ni obligatorio al mercantil, su uso depende de la voluntad del apoderado, previamente autorizado por su cónyuge, y, obviamente, de su no revocación por éste, lo cual seguirá los trámites ordinarios, de los que le informaremos en el acto de la autorización.

Pueden darse dos situaciones en el futuro, cuando el acto de disposición tenga lugar, probablemente ante fedatario notarial, y para calificación de fedatario tabular, ambos distintos de los de la adquisición.

Primera, que efectivamente al menos uno de dichos profesionales conozca suficientemente el REM de separación y haga constar, bajo su responsabilidad, que conoce el derecho aplicable. En este caso, conforme abundante jurisprudencia hipotecaria, aplicando el artículo 36.2 del Reglamento hipotecario, se podrá inscribir la escritura de disposición, y habrá sido una cláusula inútil. No es lo corriente.

Segunda, la más frecuente,  que pese al interés de la DGRN, que compartimos los fedatarios públicos, en conocer el derecho extranjero, no seamos capaces de abarcar mucho más allá de lo que habitualmente visita la notaria, es decir, documentación, si estamos en distritos fronterizos, del país vecino, como Portugal o Francia, o algún otro. Y con muy escasos conocimientos de la doctrina jurisprudencial de tales ordenamientos.

En este caso, si efectivamente existe un régimen extranjero de separación, el uso del poder otorgado en el momento de la adquisición no planteará más problemas, pues equivaldrá a la presencia del mismo cónyuge poderdante: un añadido aparentemente inútil, más allá de cubrir el desconocimiento de dicho REM por el notario y el registrador, lo que no es poco, pues así cumplimos con la jurisprudencia hipotecaria antes citada, que exige dicho consentimiento para garantizar la legalidad de lo actuado, aun reconociendo implícitamente que podría ser, sustantivamente, un añadido superfluo, si se tratase de REM de verdadera separación y así se probase(recuerda esta prevención a las cláusulas redactadas en los testamentos donde se especifica que cada cónyuge lega “los derechos que le correspondan sobre los siguientes bienes”, evitando interpretaciones a favor del legado de cosa ajena, sabiéndolo el testador, del artículo 861 del código civil, si el bien que se enumera fuera privativo de su consorte, o ganancial).

Si no es así, y el régimen de los otorgantes es de cualquier otro tipo, incluida la comunidad, más o menos extensa, el mismo poder hará las veces del consentimiento que, según hemos visto, exige la DGRN, como no puede ser de otra manera, para la plena validez y eficacia del acto dispositivo, si el régimen de aplicación no se acredita debidamente, y no es de separación. Estamos en un caso parecido al del casado en gananciales, cuyo cónyuge le otorga un poder para disponer del bien ganancial en cuestión. En nuestro caso, informado el poderdante, decidió otorgarlo así, al adquirir, con este fin, si no siendo el régimen de separación, deseaba que su cónyuge pudiera disponer ampliamente  del mismo.

Si existen dudas sobre cuál sea el régimen, y manifestando el cónyuge su voluntad de que las mayores facultades dispositivas (y administrativas) sobre el bien recaigan sobre su consorte, me inclino por aconsejar el apoderamiento, siempre informando.

 

NORMATIVA APLICABLE AL PODER

Lo siguiente es establecer la ley a la que se sujeta este poder.

Es interesante, de cara a su eficacia posterior, recordar que se trata de una representación voluntaria, y que conforme al artículo 10.11 del código civil, rige,“…de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas.”. Por ello, entiendo oportuno una cláusula de sumisión expresa a nuestro derecho, pues existen elementos internacionales que lo aconsejan, facilitando su uso no ya dentro de nuestras fronteras, sino también fuera de ellas (por si decidieran disponer en el extranjero: recordemos la STS de diecinueve de junio de dos mil doce, aceptando la inscripción de escritura autorizada por notario alemán en el registro de la propiedad español, conforme resulta de la legislación más reciente). Al menos, en la Unión europea, como veremos, tendrá el amparo del ámbito reconocido en su derecho para la autonomía de la voluntad.

 Si acudimos a los reglamentos europeos, nos hallaremos ante un dilema:

Situar este contrato de mandato en el Reglamento (CE)  593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, cuyo artículo 1 advierte que no se aplica, según su aparatado 2.c), a “las obligaciones que se deriven de regímenes económicos matrimoniales, de regímenes económicos resultantes de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio, y de testamentos y sucesiones.”

O bien, ubicarlo en el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, en vigor desde el 29 de enero de 2019.

Creo que el apropiado es el citado en primer lugar, haciendo uso de la libertad de pacto de su artículo 3.

El artículo 1.2.c) del dicho reglamento (conocido como “Roma I”) nos remite, implícitamente, al tratar de lo excluido de su objeto, al artículo 3.1 a del otro, de 2016, que define el régimen económico matrimonial como “conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o de su disolución”, las cuales pueden articularse mediante capitulaciones matrimoniales, que describe como “acuerdo en virtud del cual los cónyuges o futuros cónyuges organizan su régimen económico matrimonial” (apartado b). Es decir, con vocación de generalidad y permanencia.

Tal sería el caso, en la sociedad de gananciales, por ejemplo, de la obligación, ex lege, para dicho REM, de soportar los gastos del hijo de uno de los cónyuges que convivan en el hogar familiar, ex artículo 1362.1 párrafo segundo del código civil; o el principio de co-disposición en cuanto a bienes comunes (artículo 1377 del mismo código). O bien, si existieran capitulaciones, podrían incluir un apoderamiento general para disponer uno sólo de los cónyuges de determinada clase de bienes (por ejemplo, participaciones sociales privativas del consorte), pues su propio carácter normativo haría este formato propio para reglas generales, en lo patrimonial, más que para objetos concretos. Los pactos específicos relativos a éstos, en cambio, estarían mejor encuadrados en documentos independientes, cuyo otorgamiento no conlleven un peregrinar por los distintos registros públicos adonde deben presentarse las capitulaciones para su constancia, referida, además, de cara a su posterior acceso al de la propiedad.

Y es que tratamos de obligaciones nacidas de un contrato puntual entre ambos cónyuges, al margen de las capitulaciones matrimoniales, y del ámbito de aplicación del nuevo reglamento de 2016 sobre REM, conforme a su artículo 27. Insisto, no tienen el carácter de generalidad para gobernar el REM (en lo patrimonial), que puedan tener efectos frente a terceros, a través de la Ley o la publicidad del REM vía Registro público (el civil, de la propiedad y el mercantil, en nuestro caso) sino que resultan eficaces por el principio de presentación, en el momento del otorgamiento en que se usen.

Como ya se ha señalado, se trata, principalmente, de asegurar la eficacia de la verdadera separación para el caso de no acreditarse convenientemente la normativa propia del REM extranjero; por ello, sólo exigirá su uso para facilitar la disposición de un bien por parte de su titular. Así, no encajaría en el  apartado f) del artículo 27 (ámbito de la ley aplicable) del Reglamento de 2016, que incluye “los efectos patrimoniales del régimen económico matrimonial sobre la relación jurídica entre uno de los cónyuges y un tercero”. Insisto, no se regula (por ende, con carácter general) las relaciones entre cónyuges y con terceros, sino que se previene un problema que puede surgir con un bien concreto.

Debe quedar claro que tampoco se trata de una confesión de privatividad, (ni siquiera su reconocimiento o su regulación  es igual en los distintos regímenes y ordenamientos existentes), pues no modifica la titularidad del bien, en todo caso sujeta al REM aplicable, sino que previene las dificultades dispositivas que puedan surgir en lo sucesivo. Si hubiera que calificar este apoderamiento, y para evitar confusiones con el “preventivo”, regulado en el artículo 1732 del código civil desde la Ley 41/2003, podríamos llamarlo “aclaratorio” o “resolutivo”, pero en el sentido de resolver un problema de modo directo y sencillo, no de extinguir relación jurídica alguna.

Y todo ello, como se señaló más arriba, sin perjuicio de su posible utilidad en casos de comunidad conyugal, si así lo elige el poderdante.

 

EXTINCIÓN

Podría revocarse como cualquier otro poder. Bastaría comparecer ante notario, para también requerir la entrega de la copia auténtica donde se hiciera constar dicha extinción, antes de devolverla al apoderado, ya sin valor en esa parte (la compraventa no se afecta), con la correspondiente nota, clara y destacada.

Mas sólo tendría sentido revocar si se recurre a esta figura en caso de régimen de comunidad, porque así lo estime oportuno el otorgante, debido a una pérdida de confianza ulterior. O, incluso, en caso de régimen de separación, algún pacto o negocio que incorpore el bien a una posterior comunidad que acuerden los cónyuges, donde cambiaría la situación jurídica del inmueble, por ejemplo, caso de aportación a la misma.   

Con dicha revocación, volveríamos al punto de partida: acreditar el REM de separación para disponer, lo cual se facilitaría por la expresión de la causa del poder en la propia escritura que lo documenta, para dejar claro que no existe comunidad alguna (en caso de tal régimen). Y si se hubiera otorgado para facilitar la disposición en un régimen de comunidad extranjero, perdería la eficacia que decidió otorgarle el cotitular en su día.

La inclusión del apoderamiento como cláusula en la misma escritura de adquisición, y no en el protocolo siguiente, obedece a razones de orden práctico, evitando así la posible pérdida u olvido del poder al acudir a disponer, quizás años más tarde, con el título previo.

De igual modo, en caso de fallecimiento del poderdante, ayudaría a prescindir del consentimiento de sus herederos, a través de la misma prueba del REM, pues el poder, en todo caso, se extinguiría, pero constando la causa de su otorgamiento, para evitar confusiones entre la separación o la comunidad que, efectivamente, exista entre ambos cónyuges.

Si luego hay divorcio o separación legal, habiéndolo sometido a la ley española, ex artículo 102 del código civil quedará revocado, sin perjuicio de la facultad de cada cónyuge de hacerlo específica y expresamente, como cualquier otro poder. Si bien podría incluirse una cláusula resolutoria por separación o divorcio, ante la posibilidad de no ser causa de extinción del apoderamiento en otro país, y no admitir la ley del foro el pacto de sujeción a la Ley española.  Como en todos los demás poderes, deberá manifestar el apoderado que su representada vive, la no variación de sus circunstancias personales (subsistencia del matrimonio sin separación de los cónyuges) y capacidad y la plena vigencia de sus facultades. La declaración falsa o inexacta del apoderado daría lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad.

 

DERECHO EXPECTANTE VIUDAL Y APODERAMIENTO.

Lo dicho respecto al REM extranjero de “no-comunidad” puede aplicarse, “mutandis mutandi”, a las adquisiciones privativas de uno de los cónyuges sujeto a REM legal supletorio foral navarro, vizcaíno o aragonés si, al adquirir el titular, comparece también su consorte, de modo que el consentimiento para la disposición quede completo “ab inicio”. Si bien es cierto que no es tan frecuente la presencia de ambos esposos en estos otorgamientos, como en las compras de matrimonio extranjero y, además, en este otro caso se trata de conceder facultades para disponer de algo que sí constituye siempre, al menos, un derecho expectante en el patrimonio del poderdante.  

 

CONCLUSIÓN

De este modo, con el simple añadido de una cláusula de apoderamiento, facilitamos la tarea del compañero que, en  el futuro, tenga que autorizar actos dispositivos, ahorramos quebraderos de cabeza al registrador que los califique y, sobre todo, al cliente, que podrá actuar conforme tiene costumbre hacerlo en su país.

 

MODELO DE CLAUSULA PARA CASO DE APODERAMIENTO EN ESCRITURA DE COMPRA DE INMUEBLE POR MATRIMONIO EXTRANJERO EN ALGÚN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN.

 

Dentro del OTORGAN, puede incluirse una cláusula del siguiente tenor:

“TERCERA.- D/Dª B (cónyuge del adquirente) otorga poder a favor de su cónyuge, D/Dª A, para que en su nombre y representación ejerza, sin que ello pudiera interpretarse en ningún caso como modificación de su régimen económico matrimonial, y con la finalidad de facilitar y de asegurar las más plenas facultades dispositivas y de administración, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS QUE EL OTORGANTE PUDIERA TENER SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ESCRITURA,  las siguientes:

=============FACULTADES:============

VENDER, DONAR, EXTINGUIR COMUNIDADES, PERMUTAR, GRAVAR O POR CUALQUIER OTRO TÍTULO DISPONER en favor de cualesquiera persona o personas, naturales o  jurídicas, o entidades sin personalidad jurídica, en su totalidad o por participaciones indivisas, pudiendo además ADMINISTRAR en los términos más amplios posibles, y efectuar operaciones de segregación, división, y cualquier otra modificación hipotecaria, fijando los precios, plazos y condiciones que estime pertinentes, estableciendo las garantías que se estimen oportunas en caso de aplazar parte del precio, pudiendo posteriormente cobrar y dar recibo de dichos precios aplazados y otorgar carta de pago del mismo, así como cancelar las garantías que se hubiesen establecido, ya sean éstas personales o reales; y asimismo firmar cuantos documentos públicos o privados sean precisos, incluso escrituras de elevación a público de contratos, de subsanación, aclaración, complementarias y de rectificación hasta su total inscripción en el Registro de la Propiedad. —————————-

Todo ello, aunque en el ejercicio de las facultades reseñadas se incurriere en alguna de las figuras jurídicas de autocontratación, múltiple representación o existieran intereses coincidentes o contrapuestos.——————————————-

SE PROHÍBE EXPRESAMENTE EL SUBAPODERAMIENTO O SUSTITUCIÓN TOTAL O PARCIAL .———————————————————————

El presente apoderamiento se concede con sujeción a la ley española, quedando sin valor ni efecto alguno en caso de nulidad matrimonial, separación legal o divorcio.

 

MODELOS OFICINA NOTARIAL

ARTÍCULOS DOCTRINA

ARTÍCULOS SECCIÓN INTERNACIONAL

OTROS ARTÍCULOS DE CARLOS ARRIOLA

Apoderamiento al comprar cónyuges extranjeros.

Anfiteatro de Mérida. Por Raquel Laguillo