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Revista de Derecho Civil. Volumen IX. Número 4

TABLA DE CONTENIDOS DEL TRIGÉSIMO SÉPTIMO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

OCTUBRE – DICIEMBRE 2022

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Estudios

Jesús Estruch Estruch
pp. 1-50
Víctor Bastante Granell
pp. 51-135
María Teresa Alonso Pérez
pp. 137-194
Mª Amalia Blandino Garrido
pp. 195-228
Pilar María Estellés Peralta
pp. 229-268

 

Ensayos

Ana López Frías
pp. 269-301
Raquel de Román Pérez
pp. 303-349
Mónica Martínez López-Sáez
pp. 351-375

 

Varia

Pilar Quiñoa
pp. 377-380
Almudena Valiño Ces
pp. 381-387

Revista de Derecho Civil Año 2022. Volumen IX, número 4 (número 37 en total).

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AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

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LA REVISTA DE DERECHO CIVIL, NÚMERO 1 EN EL ÍNDICE DIALNET DE SU CATEGORÍA

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Resumen del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

RESUMEN DEL REGLAMENTO DE ACTUACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.

 

Breve Resumen:

Desarrolla las leyes 39 y 40/2015 en lo referido a la actuación y el funcionamiento electrónico del sector público, incluyendo las relaciones de los ciudadanos con ella, el procedimiento y notificaciones administrativas. Desarrolla la carpeta ciudadana, el PAGe, la dirección única de notificaciones (DEHú) las sedes electrónicas, la identificación, la representación, los registros electrónicos, el registro de apoderamientos, las comunicaciones y notificaciones, el expediente electrónico, la obtención de copias y conservación de documentos. Interesante anexo terminológico.

 

Introducción:

Se aprueba a través del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

El derecho de las personas a relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas está consagrado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP (LPA), y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LSP).

Ambas leyes recogen los elementos que conforman el marco jurídico para el funcionamiento electrónico de las Administraciones Públicas.

La relación del ciudadano con las AAPP por medios electrónicos ha seguido en esencia esta evolución:

– La Ley 30/1992, de 26 de noviembre (antigua LPA), recogió la posibilidad de esta relación electrónica.

– La Ley 11/2007, de 22 de junio, reconocía el derecho de la ciudadanía a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, y no solo la posibilidad.

– Esta misma ley autorizaba a establecer reglamentariamente la obligatoriedad de este medio de comunicación respecto a personas jurídicas o colectivos de personas físicas con capacidad económica o técnica.

– Pero las dos leyes citadas de 2015 ya consideran que la tramitación electrónica de los procedimientos debe constituir la actuación habitual de las AAPP. Y establecen la obligatoriedad -ya por ley- de relacionarse electrónicamente con la Administración para las personas jurídicas, entes sin personalidad y, en algunos supuestos, para las personas físicas, con posible extensión adicional por vía reglamentaria.

Este Reglamento desarrolla las previsiones legales en lo permitido por las mismas persiguiendo la potenciación de los servicios digitales y que sean fácilmente utilizables y accesibles.

Para ello, ha de ir de la mano de lo propuesto por las agendas digitales europeas, que puede servir de inspiración a los diversos programas españoles sobre la materia. Entre ellos, procede citar:

– la Agenda España Digital 2025, que contiene un eje estratégico específico sobre la Transformación Digital del Sector Público,

– el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (España Puede), que incluye entre sus diez políticas palanca de reforma estructural, lograr una Administración modernizada a través de su digitalización.

– y el Plan de Digitalización de las Administraciones Públicas 2021 -2025, que busca la automatización de la gestión, una mayor orientación a la personalización de servicios y a la experiencia de usuario (“La Administración en un clic”, apps para móviles o un laboratorio de innovación en el uso de servicios digitales).

En definitiva, el Reglamento que aprueba este real decreto persigue los cuatro grandes objetivos:

– mejorar la eficiencia administrativa, para hacer efectiva una Administración totalmente electrónica e interconectada;

– incrementar la transparencia y la participación, desarrollando, por ejemplo, el funcionamiento del Punto de Acceso General electrónico (PAGe) o la Carpeta ciudadana en el Sector Público Estatal.

– garantizar servicios digitales fácilmente utilizables por accesibles y ser intuitivos

– y mejorar la seguridad jurídica, eliminando la superposición de regímenes jurídicos distintos.

El real decreto consta de un artículo único que aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del Sector Público por medios electrónicos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

Por su parte, el Reglamento consta de 65 artículos distribuidos en cuatro títulos, diez disposiciones adicionales y un anexo de definiciones.

 

Objeto y ámbito de aplicación

Este Reglamento desarrolla la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en lo referido a la actuación y el funcionamiento electrónico del sector público.

Para determinar el ámbito subjetivo de aplicación, se remite al art. 2 LPA y al art. 2 LSP. Por tanto, afectará a todo el sector público, incluido el institucional y a las Corporaciones de Derecho Público.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria se regirá por su legislación específica y únicamente de forma supletoria y en tanto resulte compatible con su legislación específica por lo previsto en la Ley del Sector Público. Ver D. Ad. 10ª.3

En cuanto al ámbito objetivo, la D.Ad. 10ª recoge especialidades por razón de materia, siguiendo la D.Ad. 1ª LPA, respecto a procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en la citada ley o regulen trámites adicionales o distintos. Por tanto, se regirán por lo dispuesto en dichas leyes especiales las siguientes actuaciones y procedimientos:

a) de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.

b) de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y desempleo.

c) sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.

d) en materia de extranjería y asilo.

Y la D. Ad. 8ª, respecto al Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 y D. Ad. 1ª de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, este Reglamento será de aplicación supletoria en lo no previsto en dicha Ley y su normativa de desarrollo específica, en cuanto a todo lo relacionado con la tramitación administrativa de los procedimientos específicos de Registro Civil.

 

Principios generales.

Los principios que el sector público deberá respetar en sus actuaciones y relaciones electrónicas son los siguientes:

– el de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las tecnologías y sistemas de comunicaciones electrónicas, permitiendo desarrollar e implantar los avances tecnológicos en un ámbito de libre mercado;

– el de accesibilidad, atendiendo de modo especial a las personas discapacitadas y a las personas mayores;

– el de facilidad de uso, para que puedan usarse los servicios con un reducido nivel de conocimiento tecnológico,

– el de interoperabilidad, o capacidad de los sistemas de información y procedimientos de compartir e intercambiar datos;

– el de proporcionalidad, para determinar el nivel de medidas de seguridad y garantías;

– y los de personalización y proactividad, para permitir a las AAPP proporcionar servicios precumplimentados y anticiparse a las posibles necesidades de los mismos.

 

Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las AAPP.

Estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos los sujetos a los que se refiere el artículo 14.2 LPA (personas jurídicas, entidades sin personalidad, profesionales de colegiación obligatoria -incluidos los notarios y registradores-, quienes representen a los anteriores y los empleados públicos por razón de su cargo.

Podrán relacionarse de este modo también las personas físicas no obligadas, ejercitando su derecho al inicio del procedimiento, lo que comunicarán al órgano competente para la tramitación del mismo de forma que este pueda tener constancia de dicha decisión.

La voluntad de relacionarse electrónicamente o, en su caso, de dejar de hacerlo, podrá realizarse en una fase posterior del procedimiento, si bien deberá comunicarse a dicho órgano de forma que quede constancia de la misma, surtiendo efectos cinco días hábiles después.

La imposición de la obligatoriedad para otros colectivos o procedimiento podrá imponerse, no sólo por real decreto, sino también por orden de la persona titular del Departamento competente. Asimismo, se publicará en el PAGe de la Administración General del Estado y en la sede electrónica o sede asociada que corresponda.

La D. Ad. 1ª dispone que las personas participantes en procesos selectivos, convocados por la AGE y sus organismos, deberán realizar la presentación de las solicitudes y documentación y, en su caso, la subsanación y los procedimientos de impugnación de las actuaciones de estos procesos selectivos a través de medios electrónicos.

 

Canales de asistencia para el acceso a los servicios electrónicos.

Las Administraciones Públicas prestarán la asistencia necesaria para facilitar el acceso de las personas interesadas en estos servicios a través de algunos de estos canales:

a) Presencial, a través de las oficinas de asistencia que se determinen.

b) Portales de internet y sedes electrónicas.

c) Redes sociales.

d) Telefónico.

e) Correo electrónico.

f) Cualquier otro canal que pueda establecerse conforme al 12 LPA.

 

Portales de Internet

Ya en el Título I se desarrolla el art. 39 LSP. Se entiende por portal de internet el punto de acceso electrónico cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, organismo público o entidad de derecho público que permite el acceso a través de internet a la información y, en su caso, a la sede electrónica o sede electrónica asociada correspondiente.

Cada Administración podrá determinar los contenidos y canales mínimos de atención a las personas interesadas y de difusión y prestación de servicios que deban tener sus portales, así como criterios obligatorios de imagen institucional.

En el ámbito estatal, la creación o supresión de portales se llevará a cabo por orden ministerial o por resolución del titular del órgano superior, y por resolución de la persona titular de la Presidencia o de la Dirección en el caso de sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes.

En el ámbito estatal los portales de internet a los que se refiere este artículo deberán estar referenciados en el PAGe de la Administración General del Estado.

La D. Tr. 2ª (del RD, no del Reglamento) determina el trato que ha de darse a los portales de internet existentes en la actualidad y aplicaciones específicas en el ámbito estatal.

 

Punto de Acceso General electrónico (PAGe).

Cada Administración Pública contará con un Punto de Acceso General electrónico (PAGe), que facilitará el acceso a los servicios, trámites e información de los órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes.

El PAGe dispondrá de una sede electrónica, a través de la cual se podrá acceder a todas las sedes electrónicas y asociadas de la Administración Pública correspondiente.

Esta sede podrá incluir un área personalizada a través de la cual cada interesado podrá acceder a su información, al seguimiento de los trámites administrativos que le afecten y a las notificaciones y comunicaciones de esa Administración.

El PAGe de la AGE y su sede electrónica serán gestionados por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública en colaboración con la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

En dicha sede electrónica está alojada la Dirección Electrónica Habilitada única a la que se refiere el artículo 43 LPA (identificación del personal de la Administración).

El PAGe de la AGE, a través de su sede, permitirá la comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos facilitados por el sector público estatal a través del Código Seguro de Verificación (CSV) o de cualquier otro sistema de firma o sello basado en certificado electrónico cualificado que se haya utilizado en su generación. También permitirá, en su caso, su recuperación.

Nodo de interoperabilidad de identificación electrónica del Reino de España. La D. Ad. 3ª crea el nodo de interoperabilidad de identificación electrónica del Reino de España para el reconocimiento mutuo de identidades electrónicas entre los Estados miembros, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

 

Carpeta Ciudadana del sector público estatal.

La Carpeta Ciudadana es el área personalizada a través de la cual cada interesado podrá acceder a su información, al seguimiento de los trámites administrativos que le afecten y a las notificaciones y comunicaciones de la Administración General del Estado.

Aparte del propio ciudadano, podrán acceder a ella sus representantes legales y los que ostenten un poder general del art. 6.4 a) LPA (para poder actuar en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración), inscrito en el Registro Electrónico de Apoderamientos.

La Carpeta Ciudadana será accesible a través de la sede electrónica del PAGe de la AGE.

Podrá ofrecer, entre otras, las funcionalidades siguientes:

a) Permitir el seguimiento del estado de tramitación de los procedimientos en que sea interesado ( 53 LPA)

b) Permitir el acceso a sus comunicaciones y notificaciones.

c) Conocer qué datos suyos obran en poder del sector público estatal.

d) Facilitar la obtención de certificaciones administrativas.

El interesado accederá a la Carpeta Ciudadana mediante los sistemas de identificación a los que se refiere el artículo 9.2 LPA. En la actualidad, Certificado digital, DNI electrónico, Clave PIN o Clave Permanente.

 

Sedes electrónicas de las AAPP.

Se desarrolla el art. 38 LSP, definiendo una sede electrónica como aquella dirección electrónica disponible para la ciudadanía por medio de redes de telecomunicaciones. Mediante dicha sede electrónica se realizarán todas las actuaciones y trámites referidos a procedimientos o a servicios que requieran la identificación de la Administración Pública y, en su caso, la identificación o firma electrónica de las personas interesadas.

Se podrán crear una o varias sedes electrónicas asociadas a una sede electrónica, que tendrán la consideración de sede electrónica a todos los efectos.

El acto o resolución de creación o supresión será publicado en el boletín oficial que corresponda y también en el directorio del PAGe de esa Administración.

El art. 11 define el contenido mínimo del que destacamos un calendario de plazos o la relación de servicios, procedimientos y trámites disponibles.

El titular de la sede electrónica será responsable de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios de su competencia a los que pueda accederse a través de la misma.

La D. Ad. 4ª regula la adhesión de las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la AGE a las sedes electrónicas y sedes electrónicas asociadas y sistema de firma y notificaciones electrónicas aplicables.

La D. Ad. 5ª recoge la adhesión de los órganos constitucionales al uso de las plataformas, registros o servicios electrónicos de la AGE.

Y la D. Ad. 6ª determina que as sedes electrónicas existentes en la AGE, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, pasan a tener naturaleza de sedes electrónicas asociadas de la sede electrónica de la AGE.

 

Procedimiento administrativo por medios electrónicos

A él se dedica el Título II, con tres capítulos

Disposiciones generales

El capítulo I sólo aborda la tramitación administrativa automatizada y el régimen de subsanaciones.

La tramitación electrónica de una actuación administrativa podrá llevarse a cabo, entre otras formas, de manera automatizada conforme al art. 41 LPA. En el ámbito estatal se autorizará por resolución del ministro o del órgano ejecutivo competente del organismo o entidad de derecho público y se publicará en la sede electrónica. En el ámbito de las Entidades Locales, serán competentes los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, por remisión a la D. Ad. 8ª RD 128/2018, de 16 de marzo

En cuanto al régimen de subsanación, el art. 14 determina diversos supuestos, fijando un plazo de diez días para subsanar, siendo uno de los motivos de subsanación el presentar documentos en un formato indebido.

Identificación y autenticación de las AAPP y las personas interesadas

Por su parte el capítulo II regula la identificación y autenticación de las Administraciones Públicas y de las personas interesadas, así como la representación de éstas. Se subdivide en cuatro secciones:

La sección 1ª aborda las disposiciones comunes a la identificación y autenticación y condiciones de interoperabilidad, incluyendo los diversos sistemas de identificación, firma y verificación, la plataforma de verificación de certificados electrónicos o la responsabilidad de la Administración.

La sección 2.ª regula la «Identificación electrónica de las AAPP y la autenticación del ejercicio de su competencia», que comprende la identificación de las sedes electrónicas y sedes asociadas, la identificación mediante sello electrónico basado en certificado electrónico cualificado, los sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada, la identificación y firma del personal al servicio de las AAPP (incluidos los certificados de empleado público con número de identificación profesional) y la autenticación e identificación de las Administraciones emisoras y receptoras en intercambio de datos a través de entornos cerrados de comunicación. Desarrolla con ello los artículos 38 al 44 LSP.

La sección 3ª y el art. 15 (de la sección 1ª). completan los artículos 9 y 10 LPA en cuanto a los sistemas de identificación y firma de las personas interesadas en sus relaciones electrónicas con las AAPP.

En particular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.2 LPA, serán admitidos, entre otros, los sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica, de sello electrónico (ambos expedidos por prestadores de confianza) y sistemas de clave concertada. Ver también la D. Ad. 9ª

También regula la Identificación o firma electrónica de las personas interesadas mediante personal funcionario público habilitado.

Se crea el Registro de Funcionarios Habilitados en el ámbito de la Administración General del Estado.

 

La representación en los procedimientos administrativos 

Y la sección 4ª regula la acreditación de la representación de las personas interesadas

De esta última sección, destacamos:

Desarrolla los artículos 5 y 14 LPA.

Los representantes de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con las AAPP también están obligados a relacionarse del mismo modo.

La representación puede acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, entre otros mediante:

– apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal en las oficinas de asistencia o comparecencia electrónica en la sede electrónica

– acreditando su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos.

certificado electrónico cualificado de representante (ver art. 34)

documento público cuya matriz conste en un archivo notarial o de una inscripción practicada en un registro mercantil.

El certificado electrónico cualificado de representante de una persona jurídica permite cualquier actuación ante cualquier Administración Pública.

La Administración General del Estado y sus organismos podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de las personas interesadas. Ver art. 36, que desarrolla el art. 5.7 LPA. Precisará la firma previa de un Convenio con la organización o corporación de que se trate.

 

Registro Electrónico de Apoderamientos de la AGE.

Recordemos que el pasado 2 de abril entraron en vigor por fin las previsiones relativas al registro electrónico de poderes que contiene la LPA, según su D.F. 7ª. Estas previsiones se encuentran en el art. 6 LPA que ahora se desarrolla.

Para acreditar la actuación por medio de representante, en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado (RGA) se inscribirán:

los apoderamientos de carácter general otorgados «apud acta», presencial o electrónicamente,

– los generales para actuar ante una Administración concreta que no cuente con un registro electrónico de apoderamientos particular.

– los otorgados para realizar determinados trámites y actuaciones específicas ante la AGE o ante otro organismo público que no cuente con el citado registro particular.

Aunque haya bastanteo del poder, ello no impide la apreciación concreta de su suficiencia en la actuación, trámite o procedimiento en que se emplee.

El RGA será gestionado por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública con la colaboración del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y será accesible desde la sede electrónica del PAGe de la AGE, entre otros sitios.

Aparte del REA, cada organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente de la AGE podrá disponer de un registro particular de apoderamientos.

Todos estos Registros deberán ser interoperables y no tienen carácter público, por lo que cada interesado sólo podrá acceder a los poderes que da y recibe.

Se anuncia una Orden que regulará los requisitos y condiciones de funcionamiento del REA. Ver, de momento, la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio.

La D.Ad. 7ª regula la interoperabilidad de los registros electrónicos de apoderamientos.

 

Acreditación y verificación de las representaciones que resulten de un documento público notarial o certificación de un Registro Mercantil.

Conforme al art. 35, el interesado deberá aportar la certificación registral electrónica correspondiente o al menos expresar el código seguro u otro sistema de acceso y verificación del documento electrónico.

Las AAPP efectuarán la verificación de la autenticidad e integridad del traslado a papel y el acceso a los metadatos necesarios para la tramitación automatizada de la certificación registral electrónica, mediante el acceso electrónico y gratuito a la dirección electrónica que el Consejo General del Notariado o el Colegio de Registradores, respectivamente, habrán de tener habilitada a tales efectos.

Cuando las AAPP necesiten comprobar la vigencia, revocación o cese de representaciones inscritas en el Registro Mercantil, consultarán electrónicamente y de modo gratuito el Registro Mercantil.

 

Registros electrónicos.

La sección 1ª del capítulo III del Título II regula los registros electrónicos.

Las Administraciones Públicas dispondrán de registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, que deberán ser plenamente interoperables.

Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General en el que hará el asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente. Estos podrán también disponer del suyo propio.

Pero recuerda que, de acuerdo con el artículo 16.8 LPA, no se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación, lo que se le comunicará al interesado.

El art. 38 regula el Registro Electrónico General de la AGE y se indica que las anotaciones en el Registro General de la Administración General del Estado tendrán plena eficacia y validez para todas las Administraciones Públicas.

El artículo 39 se dedica a la presentación y tratamiento de documentos en registro.

Y el art. 40 se centra en las Oficinas de asistencia en materia de registros en el ámbito de la AGE, que tienen naturaleza de órgano administrativo, determinando sus funciones.

 

Comunicaciones y notificaciones electrónicas

Es el contenido de la sección 2ª del capítulo III del Título II, que desarrolla los artículos 14, 43 LPA

Comunicaciones administrativas por medios electrónicos.

El art. 41 recoge el contenido mínimo que ha de ser objeto de comunicación cuando la relación de las personas interesadas con las AAPP deba realizarse por medios electrónicos.

Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

El art. 42 desarrolla el art. 43 LPA.

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica correspondiente o a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú). La elección entre los dos sistemas corresponde a la Administración, pero, si el emisor pertenece al ámbito estatal, siempre ha de notificar al menos en la DEHú.

Deberá quedar constancia de la fecha y hora del acceso al contenido de la misma, o del rechazo de la notificación.

Si se utilizan ambos sistemas, para el cómputo de plazos y el resto de los efectos jurídicos, se tomará la fecha y hora de acceso al contenido o el rechazo de la notificación ocurrido en primer lugar.

Para los no obligados a relacionarse electrónicamente, su comparecencia voluntaria o el uso efectivo de la DEHú, y el posterior acceso al contenido de la notificación o el rechazo expreso de esta tendrá plenos efectos jurídicos.

Tras la notificación se pondrá a disposición del interesado un acuse de recibo cuyo contenido mínimo se expresa.

Se regulan los supuestos de sucesión de personas físicas o jurídicas, inter vivos o mortis causa.

Aviso de puesta a disposición de la notificación.

El art. 43 desarrolla el art. 41 LPA. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las AAPP y sus organismos enviarán al interesado o, en su caso, a su representante, aviso informándole de la puesta a disposición de la notificación bien en la DEHú, bien en la sede electrónica o, en su caso, en ambas.

La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

El aviso también se remitirá al dispositivo electrónico o al correo electrónico o a ambos, pero sólo si el interesado los ha comunicado voluntariamente al efecto. Si estos cambian, ha de informar a la Administración.

Cuando el interesado sea un sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos y la Administración emisora de la notificación no disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición, en los procedimientos iniciados de oficio la primera notificación se realizará en papel, advirtiendo al interesado que las sucesivas se practicarán en forma electrónica.

Notificación a través de la Dirección Electrónica Habilitada única.

La DEHú es el sistema de información para la notificación electrónica que se aloja en la sede electrónica del PAGe de la Administración General del Estado. Nota: de todos modos, se redirecciona, al hacer este informe, a la Red Sara.

Todas las Administraciones Públicas y sus organismos interoperarán para que cualquier persona pueda acceder a todas sus notificaciones a través de la DEHú, conforme al art. 43 LPA, con independencia de cuál sea la Administración que practica la notificación y si lo ha sido en papel o por medios electrónicos.

Puede haber ampliación de plazos en caso de incidencias técnicas que imposibiliten el funcionamiento ordinario de la DEHú.

Con carácter previo al acceso al contenido de la notificación puesta a disposición del interesado en la DEHú, éste será informado de que, en aplicación de los arts. 41 y 43 LPA, dicho acceso al contenido, el rechazo expreso de la notificación o bien la presunción de rechazo por haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición sin acceder al contenido, dará por efectuado el trámite de notificación y se continuará el procedimiento. De las fechas de estos hechos quedará constancia.

Notificación en sede electrónica.

Con carácter previo al acceso al contenido de la notificación puesta a disposición del interesado en la sede electrónica o sede electrónica asociada del emisor de la misma, este será informado en los mismos términos que acabamos de ver para la DEHú, donde también deberá de quedar constancia de la fecha y hora.

El estado del trámite de notificación en la sede electrónica se sincronizará automáticamente con la DEHú si la notificación también se hubiera puesto a disposición del interesado en aquella.

Se entenderá cumplida la obligación de notificar en plazo por parte de la Administración, con la puesta a disposición de la notificación en la sede o en la DEHú. Ver art. 40.4 LPA.

 

Expediente electrónico.

El título III regula el expediente electrónico y se divide en dos capítulos.

El capítulo I regula el documento administrativo electrónico y los requisitos y la emisión de copias auténticas de documentos públicos administrativos o documentos privados, que sean originales o copias auténticas de originales; la formación del expediente administrativo electrónico y el ejercicio de acceso al mismo y a la obtención de copias y la destrucción de documentos.

Documento administrativo electrónico.

Se entiende por documento administrativo electrónico (DAE) la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico, según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado admitido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y normativa correspondiente, y que haya sido generada, recibida o incorporada por las AAPP en el ejercicio de sus funciones sujetas a Derecho administrativo.

Cuando en el marco de un procedimiento administrativo electrónico se ha de facilitar al interesado un ejemplar de un DAE, ello se podrá sustituir por la entrega de los datos necesarios para su acceso por medios electrónicos adecuados.

Tendrá la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado original o de otra copia auténtica, la realizada, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las AAPP en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido.

Las copias auténticas se expedirán siempre a partir de un original o de otra copia auténtica y tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.

En el ámbito estatal, serán competentes para la expedición de copias auténticas de documentos públicos administrativos o documentos privados, entre otros, los órganos a los que corresponda la emisión de los documentos originales o su custodia y las oficinas de asistencia en materia de registros.

Esta expedición podrá llevarse a cabo mediante actuación administrativa automatizada o por personal funcionario habilitado.

Cuando el interesado presente en papel una copia de un documento público administrativo o de un documento privado para incorporarlo a un expediente administrativo, el proceso de digitalización por la Administración Pública generará una copia electrónica que tendrá el mismo valor que la copia presentada en papel.

Todos los documentos administrativos electrónicos deberán llevar asociadas una de las modalidades de referencia temporal que enumera el art. 50: marca de tiempo o, si lo exigen las normas reguladoras, sello electrónico cualificado de tiempo (aquí interviene un prestador cualificado de servicios de confianza que asegure la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento).

Configuración del expediente administrativo electrónico.

El foliado de los expedientes administrativos electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico autenticado que garantizará la integridad del expediente y permitirá su recuperación siempre que sea preciso.

Un mismo documento electrónico podrá formar parte de distintos expedientes administrativos.

Acceso al expediente electrónico y obtención de copias documentos electrónicos.

Conforme al art. 53.1.a) LPA, el derecho de acceso y, en su caso, el derecho a la obtención de copia total o parcial del expediente se entenderá satisfecho mediante su puesta a disposición en el PAGe de la Administración competente o en su sede electrónica.

A tal efecto, la Administración destinataria de la solicitud remitirá al interesado o, en su caso a su representante, la dirección electrónica o localizador que dé acceso al expediente electrónico puesto a disposición, garantizando aquella el acceso durante el tiempo que determine la correspondiente política de gestión de documentos electrónicos.

Tiempo de conservación y destrucción de documentos

Los documentos presentados por el interesado en soporte papel que por cualquier circunstancia no le puedan ser devueltos en el momento de su presentación, una vez digitalizados serán conservados a su disposición durante seis meses para que pueda recogerlos, salvo que reglamentariamente la Administración correspondiente establezca un plazo mayor.

Los documentos presentados por el interesado en formato electrónico dentro de un dispositivo, que no le puedan ser devueltos en el momento de su presentación, una vez incorporados al expediente serán conservados a su disposición durante seis meses con la misma excepción referida.

Después serán destruidos salvo que se trate de documentos con valor histórico, artístico u otro valor especial. En el ámbito estatal, se estará a lo preceptuado en el RD 1164/2002, de 8 de noviembre, por el que se regula la conservación del patrimonio documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros documentos y la conservación de documentos administrativos.

 

Conservación de documentos electrónicos.

El capítulo II del Título III regula la conservación de documentos electrónicos y la definición de archivo electrónico único.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46 LSP, las AAPP y sus organismos deberán conservar en soporte electrónico todos los documentos que formen parte de un expediente administrativo y todos aquellos documentos con valor probatorio creados al margen de un procedimiento administrativo.

La copia electrónica auténtica, generada conforme a lo dispuesto en el artículo 27 LPA, tiene la consideración de patrimonio documental a efectos de aplicación de la Ley del Patrimonio Histórico Español o la normativa autonómica.

Cada Administración Pública regulará los períodos mínimos de conservación de los documentos electrónicos, que formen parte del expediente de un procedimiento concluido, pero habrán de mantenerse si se conoce un procedimiento judicial en curso.

La D. Tr. 1ª (del RD, no del Reglamento) regula la destrucción de documentos en soporte no electrónico que se encuentren en las oficinas de asistencia en materia de registros. ANULADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO.

Archivo electrónico único.

El archivo electrónico único de cada Administración es el conjunto de sistemas y servicios que sustenta la gestión, custodia y recuperación de los documentos y expedientes electrónicos, así como de otras agrupaciones documentales o de información una vez finalizados los procedimientos administrativos o actuaciones correspondientes.

En el archivo electrónico único de la Administración General del Estado serán accesibles todos los documentos y expedientes electrónicos del sector público estatal una vez finalizados los procedimientos y en los plazos determinados por la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos.

 

Colaboración entre las AAPP para actuaciones electrónicas.

El capítulo I del Título IV aborda la colaboración entre las AAPP para la actuación administrativa por medios electrónicos e incluye:

– las relaciones interadministrativas e interorgánicas que han de ser obligadamente por medios electrónicos en el ejercicio de sus competencias, extendiéndose a las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes

– las comunicaciones en la AGE, debiendo utilizar loa órganos medios electrónicos para comunicarse entre sí, extendiéndose a las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes

– la posibilidad de adhesión a sedes electrónicas y sedes electrónicas asociadas

– la posibilidad de integrar carpetas ciudadanas de otras AAPP en la Carpeta Ciudadana del sector público estatal.

– y la regulación del Sistema de Interconexión de Registros (SIR), a través del cual deberán realizarse las interconexiones entre Registros de las AAPP, que deberán ser interoperables entre sí y, en el caso de la AGE, también con los sistemas de gestión de expedientes.

Transmisiones de datos

También se regulan las transmisiones de datos, desarrollando el art. 155 LSP, las plataformas de intermediación de datos (con mención especial a la de ámbito estatal), la remisión electrónica de expedientes administrativos en el ámbito de las AAPP y, por último, prevé el intercambio automático de datos o documentos a nivel europeo.

Transferencia y uso compartido de tecnologías entre AAPP.

El capítulo II del Título IV regula la transferencia y uso compartido de tecnologías entre AAPP, abordando, por una parte, la reutilización de sistemas y aplicaciones de las AAPP y, por otra, la adhesión a las plataformas, registros o servicios electrónicos de la AGE.

 

Anexo terminológico

El Reglamento concluye con un Anexo terminológico. Entre las definiciones que incluye destacamos:

– Autenticación

– Canal

– Certificado electrónico, Certificado cualificado y Certificado cualificado de sello electrónico

– Código Seguro de Verificación (CSV)

– Copia auténtica:

– Copia autorizada electrónica: documento notarial electrónico generado por el notario que autorizó la escritura, con el mismo valor y efectos que la copia en papel y al cual se le atribuye también valor de documento público.

– Dirección electrónica:

– Documento electrónico:

– Esquema Nacional de Interoperabilidad

– Esquema Nacional de Seguridad

– Expediente administrativo

– Firma electrónica, Firma electrónica avanzada y Firma electrónica cualificada

– Formato de documento

– Identificación

– Integridad

– Interoperabilidad

– Marca de tiempo

– Metadato y Metadato de gestión de documentos

– Nodo de interoperabilidad

– Portal de internet de una Administración Pública

– Prestador de Servicios de Confianza

– Punto de Acceso General

– Sello electrónico, Sello electrónico avanzado y Sello electrónico cualificado

– Sede electrónica y Sede electrónica asociada

– Sello de tiempo

– Sistema de Interconexión de Registros

– Trazabilidad

 

Disposiciones del Real Decreto que no forman parte del Reglamento

Su artículo único aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Ya hemos hecho referencia a dos disposiciones transitorias, sobre destrucción de documentos (declarada nula por el Tribunal Supremo)  y sobre portales de internet existentes.

La Disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

La D. F. 2ª modifica ampliamente el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica para recoger los cambios normativos y avances tecnológicos de estos últimos 10 años.

La D. F. 3ª modifica el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, para incorporar en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo el análisis de la incidencia en los gastos en medios o servicios de la Administración digital dentro del impacto presupuestario de los proyectos y, por otra parte, para incluir dentro del apartado de «Otros impactos» el que tendrá para las personas destinatarias de la norma y para la organización y funcionamiento de la Administración el desarrollo o uso de los medios y servicios de la Administración digital que conlleve la aplicación de la normativa proyectada.

Y la D. F. 5ª determina la entrada en vigor de este real decreto el día 2 de abril de 2021. (JFME)

 

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DISPOSICIONES DESTACADAS

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Seguridad Social: notificaciones y comunicaciones electrónicas

SEGURIDAD SOCIAL: NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

Resumen de la Orden de 24 de septiembre de 2020

 

Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social.

Resumen:

Esta orden sustituye a la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, para adaptar las notificaciones electrónicas en el ámbito de la Seguridad Social, a la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo y al art. 132 TRLGSS.

Introducción:

La LRJAPyPAC dispone que la tramitación electrónica debe ser la forma habitual de funcionamiento de las AAPP y de su relación con los ciudadanos, siendo las notificaciones electrónicas las ordinarias (art. 41).

También impone a las personas jurídicas, a las entidades sin personalidad jurídica y a quienes ejerzan una actividad profesional que requiera previa colegiación, entre otros colectivos, la obligación de relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, lo que puede ampliarse reglamentariamente, en cuanto a notificaciones por esta vía respecto a determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado su acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Sólo en los demás casos las personas físicas podrán elegir entre medios que sean o no electrónicos.

Asimismo, la citada ley introduce nuevas medidas para garantizar el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones por medios electrónicos, a través del envío de avisos de notificación a los dispositivos electrónicos o a la dirección de correo electrónico que haya comunicado el interesado.

En el ámbito de la Seguridad Social, el artículo 132 TRLGSS de 2015 regula las notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos, estableciendo que se efectuarán a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, tanto respecto a los sujetos obligados que se determinen por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones como respecto a quienes, sin estar obligados, opten por dicha clase de notificación, así como otras peculiaridades relativas a la práctica de esas notificaciones.

A) Objeto.

Esta orden tiene por objeto regular los supuestos, régimen y condiciones en que deben practicarse las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social.

B) Diferencia entre notificación y comunicación.

Se definen así:

Notificación: actuación en el seno de un procedimiento administrativo que afecta a derechos o intereses del destinatario por la que se le traslada el contenido de una resolución o acto administrativo con las debidas garantías y formalidades para surtir efectos jurídicos.

Comunicación: actuación en el seno de un procedimiento administrativo destinada a poner en conocimiento del interesado hechos o circunstancias que no tienen efectos jurídicos.

– Aviso: mensaje electrónico mediante el que se pone en conocimiento de la persona o entidad interesada la existencia de una notificación o una comunicación electrónica a ella dirigida.

C) Ámbito objetivo de aplicación.

Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a las notificaciones y comunicaciones electrónicas dirigidas a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica que sean sujetos de relaciones jurídicas con la Administración de la Seguridad Social en materia de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización, recaudación y prestaciones, así como respecto de cualquier otra relación jurídica con la citada Administración de la Seguridad Social, con las excepciones y salvedades previstas en esta orden, o en cualquier otra norma de rango legal o reglamentario que regule esta materia.

Quedan excluidas las relaciones jurídicas en las que la Administración de la Seguridad Social actúe en calidad de sujeto de derecho privado. Art. 2.

D) Sujetos obligados a recibirlas por medios electrónicos.

Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que les dirija la Administración de la Seguridad Social en ejercicio de sus competencias:

– Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica,

– Los profesionales con colegiación obligatoria, pero sólo en lo que afecta a su actividad profesional.

– Las personas físicas que estén obligadas a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos (Sistema RED) o que se hayan adherido voluntariamente al mismo.

– Las personas físicas que sean solicitantes o perceptoras de prestaciones por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural.

– Los apoderados inscritos en el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social u ostenten un poder general inscrito en el Registro electrónico de apoderamientos de la Administración General del Estado desde la inscripción.

Las demás personas físicas podrán pedir usar exclusivamente este sistema electrónico, quedando, desde entonces, obligadas, mientras no revoquen su petición. Si ya lo han pedido antes de la entrada en vigor de esta orden, se entiende que han manifestado su voluntad en tal sentido, en tanto no expresen lo contrario a través del correspondiente servicio en la SEDESS. Ver D. Tr. Única.

En todo caso, las notificaciones y comunicaciones que se practiquen por medios no electrónicos también se pondrán a disposición de sus destinatarios en la SEDESS para que puedan acceder a su contenido de manera voluntaria, desplegando los correspondientes efectos, en el caso de las notificaciones. Art. 4.

E) Sistema empleado.

Será mediante comparecencia en la SEDESS en la dirección electrónica https://sede.seg-social.gob.es, salvo que se trate de relaciones jurídicas para las que se establezca o se haya establecido otro sistema de notificación o comunicación electrónica.

Se citan excepciones en las dirigidas a entidades financieras, AAPP, o petición de información a los profesionales oficiales. Arts. 3 y 6 al 9.

Las notificaciones y comunicaciones se pondrán a disposición de los interesados, los autorizados (para gestionar la cuenta de cotización o el número de la Seguridad Social, mientras no se les desautorice o se les desvincule), y los apoderados inscritos.

De la puesta a disposición se remitirá un aviso de carácter informativo a los destinatarios al dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico que aquellos hubieran comunicado a estos efectos, con datos suficientes para identificar la notificación. Sin embargo, si se omite el aviso, ello no impedirá la validez de la notificación.

Para acceder al contenido, la identificación del destinatario se realizará en la sede electrónica mediante los sistemas de identificación y firma admitidos en la SEDESS.

Después, se ofrecerá el acceso, avisando del carácter de notificación que tendrá. Sólo si se acepta expresamente se podrá acceder al contenido de la actuación administrativa.

Cuando se acceda a su contenido, se entenderá realizada la notificación o comunicación al titular, siendo válida y vinculante para él desde ese momento. Si acceden varias personas, valdrá desde que lo haga la primera de ellas. Si se notifica también por medios no electrónicos, desde la primera que se hizo.

Se entenderá rechazada la notificación si, transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación en la SEDESS, no se accede a su contenido (sólo se descontarán problemas técnicos en la sede superiores a doce horas).

El sistema acreditará las fechas y horas en que tenga lugar tanto la puesta a disposición del acto objeto de notificación, como las del acceso a su contenido (o su rechazo) y dejará constancia de la concreta actuación administrativa notificada y de su contenido.

Todos los datos anteriores podrán ser certificados por la SEDESS, incluso automatizadamente.

F) Notificaciones y comunicaciones efectuadas por medios no electrónicos.

Sólo podrán ser de ese modo:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los interesados, tales como cheques.

c) Las que así lo disponga su normativa específica.

De todos modos, la Administración de la Seguridad Social podrá practicarlas así, incluso respecto a sujetos obligados a recibirlas por medios electrónicos:

a) Cuando se realicen con ocasión de la comparecencia espontánea y se pida así.

b) Cuando, para asegurar la eficacia de la actuación administrativa, se necesite realizarla por entrega directa de un empleado público de la administración notificante.

c) Cuando ha de asegurarse la celeridad en la entrega por así requerirlo la actuación administrativa. Art. 5.

Entró en vigor el día 2 de octubre de 2020.

 

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Actividad de la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) durante 2016

 

ACTIVIDAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO DURANTE 2016

PARA QUÉ SIRVE ESTE ARCHIVO:

El archivo está dedicado a reseñar, desde un punto de vista práctico, los resultados de la intensa actividad desarrollada por de la DGRN durante 2016, a cuyo frente se encuentra Francisco Javier Gómez Gálligo.

En las órdenes ministeriales que se citan, la DGRN tuvo un papel esencial en su elaboración y lo está teniendo en su ejecución.

En la edición de este año se ha tratado de ensamblar las dos partes en que se dividió el informe relativo a 2015, manteniendo la ordenación por materias, pero incorporando a cada ítem una referencia al nombre completo de cada disposición y, en su caso, a la normativa de rango superior que desarrolla.

NOMBRAMIENTOS

Los altos cargos del Ministerio se mantuvieron en su mayor parte. El ministro de Justicia Rafael Catalá Polo estuvo en funciones durante la mayor parte del año, siendo confirmado en su puesto mediante real decreto de 3 de noviembre

Dentro del Ministerio de Justicia, éstos fueron los cambios principales:

  • javier-gomez-galligoAbogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado: Se nombra a don Eugenio López Álvarez. Cesa doña Marta Silva de Lapuerta. 
  • Director General de Relaciones con la Administración de Justicia. Se nombra a don Joaquín Delgado Martín. Cesa don Ricardo Gonzalo Conde Díez.
  • Secretario General Técnico. Se nombra a don José Amérigo Alonso. Cesa don Julio Carlos Fuentes Gómez. 

El Ministro de Justicia confirmó a Francisco Javier Gómez Gálligo  en su cargo de Dirección General de los Registros y el Notariado para el que fue nombrado el 31 de octubre de 2014.

A su vez, el Director General ha dado continuidad al equipo de puestos directivos de la DGRN, nombrados por libre designación.

 

RESUMEN DE ACTIVIDADES:

COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

Instrucción DGRN sobre comunicaciones electrónicas con ella

Esta importantísima Instrucción regula las comunicaciones electrónicas que deben realizar los notarios y los registradores a la DGRN por cualquier disposición legal o reglamentaria. Han de practicarse necesariamente en formato electrónico a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia. Ya ha sido utilizada con gran éxito, por ejemplo, en el último concurso de Registros.

Ir al Archivo especial

Cita completa: Instrucción de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre utilización de medios electrónicos en las comunicaciones de notarios y registradores con la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Ley que desarrolla: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Especialmente, su artículo 14.2 c).

PDF (BOE-A-2016-10201 – 4 págs. – 174 KB) Otros formatos

 

LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

Homologación de la Aplicación de Bases Gráficas. 

Paisaje castellano desde las murallas de Urueña (Valladolid). Por Nicolás Pérez.

Paisaje castellano desde las murallas de Urueña (Valladolid). Por Nicolás Pérez.

Se trata de una aplicación informática que deben de utilizar todos los Registradores como elemento auxiliar de calificación. Está suministrada y diseñada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema informático único, bajo el principio de neutralidad tecnológica, para el tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.

La DGRN ha de homologar dicha aplicación y sus diferentes actualizaciones, para establecer el cumplimiento de los requisitos de protección y seguridad adecuados a la calidad de los datos. Y así lo ha hecho. mediante esta resolución, tras un complejo periodo de verificaciones y de informes favorables de diversos organismos del Estado.

Ver archivo especial.

Cita completa: Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se homologa la nueva aplicación informática registral. 

Leyes que desarrolla: artículo 9 de la Ley Hipotecaria y disposición adicional primera de la Ley 13/2015 Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

REGISTRO CIVIL Y NACIONALIDAD

A) Matrimonios celebrados en forma religiosa: instrucción del expediente e inscripción en el Registro Civil

Esta orden dicta las normas reguladoras del modo de inscribir en el Registro Civil los matrimonios celebrados en forma religiosa y aprueba, para los matrimonios que se celebren con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, los modelos de certificado de capacidad matrimonial y de certificación de la celebración del matrimonio, que se incorporan como anexos.

Cita completa: Orden JUS/577/2016, de 19 de abril, sobre inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa y aprobación del modelo de certificado de capacidad matrimonial y de celebración de matrimonio religioso.

Ley que desarrolla: Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, disposición final primera

PDF (BOE-A-2016-3874 – 4 págs. – 176 KB)   Otros formatos

 

B) Convenios para nacionalidad por residencia

El 12 de mayo, se publicó la Orden JUS/698/2016, de 4 de mayo, por la que se establecen los requisitos y condiciones para la suscripción de Convenios de habilitación para la presentación electrónica de solicitudes de nacionalidad española por residencia en representación de los interesados. Podrán suscribir convenios los Consejos Generales de la Abogacía, de Gestores Administrativos, de Procuradores, de Graduados Sociales de España y otros colegios profesionales, asociaciones y colectivos.

Cita completa: Orden JUS/698/2016, de 4 de mayo, por la que se establecen los requisitos y condiciones para la suscripción de Convenios de habilitación para la presentación electrónica de solicitudes de nacionalidad española por residencia en representación de los interesados.

Decreto que desarrolla: Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Art. 7.5

PDF (BOE-A-2016-4505 – 5 págs. – 181 KB)   Otros formatos

 

C) Sefardíes nacionalizados por carta de naturaleza.

El Consejo de Ministros del 5 de agosto de 2016 nacionalizó de golpe a 220 sefardíes, encontrándose entre ellos el Gran Rabino de Jerusalén. Se ejecutó el 29 de agosto, mediante Real Decreto.

Ver archivo especial

Cita completa: Real Decreto 322/2016, de 5 de agosto, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a determinados sefardíes originarios de España.

Ley que desarrolla: Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. Artículo 21.1 del Código Civil.

PDF (BOE-A-2016-8081 – 7 págs. – 210 KB    Otros formatos

 

D) Lobo, nombre de varón.

bebe_con_toallaFue admitido por la DGRN en resolución de 22 de agosto de 2016 por aplicación del principio general de libertad de elección, la interpretación restrictiva de las prohibiciones, la consideración de no ser “Lobo” un nombre contrario a la dignidad de la persona, y por su carácter genérico que impide la confusión en la identificación y permite su utilización tanto como nombre propio como apellido.

Este asunto tuvo una amplia repercusión mediática.

 

E) Nacionalidad por residencia: adenda a la encomienda de gestión

Pequeña adenda a la encomienda referida a expedientes de 2014.

Cita completa: Resolución de 29 de junio de 2016, de la Subsecretaría, por la que publica la Adenda al Acuerdo de encomienda de gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia.

Ley que desarrolla: Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 15.

PDF (BOE-A-2016-6865 – 3 págs. – 169 KB)Otros formatos

 

F) Encomienda expedientes nacionalidad por residencia 2015

Acuerdo de Encomienda de Gestión, suscrito el 3 de agosto de 2016, del Ministerio de Justicia al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para la tramitación de expedientes de nacionalidad correspondientes al primer semestre de 2015, que se encuentra pendiente de publicación.

Afecta a unos 75000 expedientes.

 

G) Expediente de nacionalidad por residencia

En desarrollo de una ley y un reglamento, termina de perfilar un nuevo procedimiento para la tramitación de la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Cita completa: Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

Ley que desarrolla: Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. Disposición final séptimaReal Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre

PDF (BOE-A-2016-9314 – 14 págs. – 265 KB)   Otros formatos

 

REGISTRO DE FUNDACIONES

Instrucción 30 de septiembre de 2016

Esta Instrucción -no publicada en el BOE- tiene por objeto establecer el marco básico en el que se desarrollará la asistencia y colaboración del Registro Mercantil de Madrid con la Dirección General de los Registros y el Notariado en relación con la llevanza del Registro de Fundaciones de competencia estatal, con la finalidad de organizar el archivo del registro, mediante la realización previa de las tareas de clasificación y de preparación de los expedientes de fundaciones recibidos para su registro.

Ya en 2017, ha sido modificada por la Instrucción de 16 de enero de 2017 para prorrogarla hasta el 31 de marzo de 2017.

Cita completa: Instrucción de 30 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la mejora de la llevanza del Registro de Fundaciones de competencia estatal.

Normativa que desarrolla: Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Art. 36. Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal.

 

AUDITORES

Instrucción DGRN, de 9 de febrero de 2016

En desarrollo de la nueva Ley de Auditoría de Cuentas, esta Instrucción trata esencialmente de seis temas: la necesaria comprobación por el registrador mercantil del carácter de ejerciente del auditor antes de su inscripción; la determinación de honorarios de los auditores en aquellos supuestos de nombramiento por el RM; el plazo que los auditores nombrados por el registro tienen para aceptar el cargo; las especialidades que presentan las llamadas entidades de interés público; la colaboración con el ICAC, y la necesaria constancia fehaciente de la notificación de los depósitos de cuentas defectuosos para evitar las sanciones establecidas por no depositar las cuentas anuales.

Ir al Archivo Especial

Cita completa: Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas.

Ley que desarrolla: Ley 22/2015 de 20 de julio de Auditoría de Cuentas

PDF (BOE-A-2016-1494 – 6 págs. – 191 KB) Otros formatos

 

CUENTAS ANUALES

A) Resolución DGRN sobre modelos de cuentas anuales

Los cambios en los modelos de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil son consecuencia de la promulgación de normas de naturaleza contable y fiscal, como la reforma de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que introduce, en materia de incentivos fiscales, la reserva de capitalización.

Cita completa: Resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma.

Norma que desarrolla: Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

PDF (BOE-A-2016-2369 – 9 págs. – 232 KB)Otros formatos

 

B) Resolución DGRN sobre modelos de cuentas anuales consolidadas

Los cambios  en los modelos afectan al contenido de la página de solicitud de presentación en el Registro Mercantil, al contenido de las páginas de identificación, al balance de situación y, sobre todo, al contenido de la memoria consolidada.

Cita completa: Resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el modelo establecido en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas, y se da publicidad a las traducciones de las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma.

Norma que desarrolla: Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

PDF (BOE-A-2016-2370 – 7 págs. – 207 KB)Otros formatos

 

DEMARCACIONES

DEMARCACIÓN REGISTROS: APLAZAMIENTO PROVISIÓN DE PLAZAS.

Esta orden acuerda un nuevo aplazamiento de la efectividad de la demarcación hasta el 1º de enero de 2018.

Ver archivo de demarcaciones.

Ver Demarcación Registral Cataluña.

Cita completa: Orden JUS/1411/2016, de 31 de julio, por la que se modifica la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, de aplazamiento de la efectividad de la demarcación en relación con determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Norma que desarrolla: Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

PDF (BOE-A-2016-8118 – 2 págs. – 161 KB)   Otros formatos

Ya en 2017, el 4 de marzo, se publico la Demarcación Registral.

 

OPOSICIONES

A) Oposiciones Notarías convocada en 2014: lista de los nuevos notarios

La DGRN, en cumplimiento del art. 21 RN, hace pública la lista de los noventa opositores aprobados que, habiendo completado la documentación requerida, tienen derecho a la expedición del título de Notario.

La lista la encabezan don Francisco Prudencio Cubillas Triana y don Fernando Pascual Ruiz Morollón (arreglado el segundo apellido en corrección de errores).

La oposición fue convocada mediante Resolución de 17 de noviembre de 2014 y celebrada en el Ilustre Colegio Notarial de Cataluña

Cita completa: Resolución de 15 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación de aprobados para obtener el título de notario, convocada por Resolución de 17 de noviembre de 2014.

Norma que desarrolla: artículo 21 del Reglamento Notarial.

PDF (BOE-A-2016-2956 – 3 págs. – 235 KB)   Otros formatos   Corrección de errores

 

B) Oposiciones Registros convocada en 2015

Tribunal Registros

Se nombra el Tribunal que ha de juzgar las oposiciones, conforme al art. 505 del Reglamento Hipotecario, y  se fija para su comienzo, como fecha límite, el 22 de marzo de 2016.

Cita completa: Orden JUS/2897/2015, de 14 de diciembre, por la que se nombra al Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio.

Norma que desarrolla: Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio.

PDF (BOE-A-2016-184 – 1 pág. – 156 KB)   Otros formatos

Corrección de admitidos.

La corrección consiste exclusivamente en cambiar de turno a un opositor, pasando del turno ordinario al de personas con discapacidad.

Cita completa: Acuerdo de 28 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se corrigen errores en la Resolución de 17 de noviembre de 2015, por la que se publica la relación definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

PDF (BOE-A-2016-1079 – 1 pág. – 153 KB)   Otros formatos

Comienzo.

El Tribunal nombrado por Orden JUS/2897/2015, de 14 de diciembre para calificar las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes, convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio, ha acordado dar comienzo a las mismas el día 14 de marzo de 2016, en la sede del Tribunal, sito en calle Alcalá, número 540

Cita completa: Acuerdo de 25 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se señala la fecha en que han de dar comienzo los ejercicios de las mismas.

Norma que desarrolla: Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio

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C) NOTARÍAS: CONVOCADA OPOSICIÓN PARA 2017.

Se convoca oposición por turno libre para obtener el título de Notario, llevándose a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Notarial. Salen un total de 94 plazas, de las que 85 son para el turno ordinario y 9 se reservan para las personas que acrediten discapacidad.

Ir al archivo especial.

Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición libre para obtener el título de Notario.

Norma que desarrolla: artículo 5 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado

Lista provisional

Han firmado la convocatoria 834 personas, de las que 823 irán al turno ordinario (85 plazas) y 11 al de discapacidad ( plazas).

Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos a la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

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Tribunales

Se constituirán dos Tribunales

Tribunal n.º 1, presidido por doña Ana Fernández-Tresguerres García, Notaria de Madrid

Tribunal n.º 2, presidido por don Luis Rueda Esteban, Notario de Madrid

Orden JUS/1990/2016, de 21 de diciembre, por la que se nombran los Tribunales calificadores de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

PDF (BOE-A-2016-12622 – 2 págs. – 159 KB)   Otros formatos

 

CONCURSOS

A) Concursos Registros nº 293 

Salen a concurso 41 plazas en el concurso de la DGRN y 15 más en Cataluña.

Cita completa: 

DGRN. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

PDF (BOE-A-2016-1247 – 5 págs. – 297 KB)Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 293 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

PDF (BOE-A-2016-1254 – 5 págs. – 252 KB)   Otros formatos

Resultado:

Se han cubierto 38 plazas en el concurso de la DGRN y 13 en Cataluña.

Cita completa: 

DGRN. Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

PDF (BOE-A-2016-3335 – 2 págs. – 216 KB)   Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016.

B) Concursos Notarías febrero

En el concurso DGRN, salen 153 plazas de las que 106 habían quedado desiertas en concursos anteriores.

En Cataluña, salen a concurso 61 plazas de las que 49 habían quedado desiertas en concursos anteriores.

Ver archivo de concursos.

Cita completa:

DGRN. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

CATALUÑA. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

PDF (BOE-A-2016-2678 – 2 págs. – 160 KB)    Otros formatos

Resultado:

En el concurso DGRN, de las 153 notarías ofertadas, se han cubierto 50, por lo que han quedado desiertas 103.

La corrección de errores sólo es de un apellido equivocado.

En Cataluña, de las 61 plazas ofertadas, se han cubierto 9, por lo que quedan desiertas 52.

Ir al archivo de concursos.

Cita completa:

DGRN. Resolución de 11 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016 y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Cataluña. Resolución de 11 de marzo de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016.

C) Concursos Registros nº 294

Salen a concurso 42 plazas en el concurso de la DGRN y 13 más en Cataluña.

Ver archivo de concursos.

Cita completa:

DGRN. Resolución de 18 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario nº 294 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Cataluña. Resolución de 18 de mayo de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 294 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

PDF (BOE-A-2016-5097 – 5 págs. – 1.923 KB)   Otros formatos

Resultado:

En el concurso DGRN, se han cubierto 37 plazas de las 42 ofertadas.

En Cataluña, 12 de las 13.

Cita completa:

DGRN. Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 294 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 18 de mayo de 2016, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

PDF (BOE-A-2016-7739 – 3 págs. – 216 KB)   Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 294 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 18 de mayo de 2016.

PDF (BOE-A-2016-7744 – 2 págs. – 162 KB)   Otros formatos

 

D) Concursos notariales mayo 

En el concurso DGRN, publicado a primeros de junio, salen a concurso 152 plazas (una menos que en el concurso anterior). De ellas, 103 han quedado desiertas en concursos anteriores.

En Cataluña, salen a concurso 67 plazas (6 más que en el concurso anterior). De ellas, 52 han quedado desiertas en concursos anteriores.

Cita completa:

DGRN. Resolución de 23 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

PDF (BOE-A-2016-5282 – 8 págs. – 493 KB)   Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 23 de mayo de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

PDF (BOE-A-2016-5286 – 8 págs. – 561 KB)   Otros formatos

Resultado:

DGRN: Se han cubierto 99 plazas de las 152 ofertadas. 53 quedan desiertas. De las cubiertas, 33 lo son por traslado y 66 son asignadas a los nuevos notarios.

Cataluña: Se han cubierto 33 plazas de las 67 ofertadas. 34 quedan desiertas. De las cubiertas, 9 lo son por traslado y 24 son asignadas a los nuevos notarios.

Cita completa:

DGRN. Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 23 de mayo de 2016, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

PDF (BOE-A-2016-7740 – 6 págs. – 456 KB)   Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 23 de mayo de 2016.

PDF (BOE-A-2016-7743 – 2 págs. – 164 KB)   Otros formatos

 

E) Concursos Registros nº 295

En el concurso DGRN, se ofrecen 45 plazas. En Cataluña, 12 plazas.

Hubo un error en la convocatoria catalana que motivo el retraso en el fin de plazo de ambos concursos que ya fueron fallados en 2017.

Archivo Concursos

Cita completa:

DGRN. Resolución de 25 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario nº 295 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

CATALUÑA. Resolución de 25 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario nº 295 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Corrección de errores publicada en el BOE el lunes 19 de diciembre de 2016:

PDF (BOE-A-2016-11557 – 5 págs. – 372 KB)   Otros formatos

PDF (BOE-A-2016-12013 – 1 pág. – 147 KB)   Otros formatos

 

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

La DGRN, con la colaboración del Colegio de Registradores organizó el Seminario sobre “LOS REGISTROS MOBILIARIOS COMO INSTRUMENTOS DE CONVERSIÓN DE MUEBLES Y MERCADERÍAS EN ACTIVOS ECONÓMICOS” dentro de las actividades desarrolladas por la AECID, que tuvo lugar en Cartagena de Indias del 25 al 29 de abril de 2016.

Los objetivos del Seminario fueron:

  • Contribuir a la modernización de los registros jurídicos de Bienes Muebles de los países de América Latina y del Caribe. Al efecto han participado en el Seminario profesionales de los países siguientes: Argentina, Colombia, Cuba, El Salvador, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, México y República Dominicana.
  • Difundir el conocimiento del sistema registral español, en particular, en materia de Bienes Muebles, informando tanto sobre la regulación legal y normativa aplicable al Registro de Bienes Muebles en la actualidad, como sobre su funcionamiento y llevanza por los Registradores. 
  • Intercambiar el conocimiento de los distintos sistemas registrales existentes en los países Latinoamericanos y del Caribe, tanto en lo que afecta a su ámbito regulatorio específico, como a su desempeño y funcionamiento práctico.

 

ESTADÍSTICAS

A) Plan Estadístico Nacional 2017-2020

La DGRN interviene en la elaboración de algunas de las estadísticas, como las dos siguientes:

7879 Estadística de Adquisiciones de Nacionalidad Española de Residentes. Fines: Conocer el número de procedimientos de adquisición de nacionalidad española por parte de residentes en España resueltos cada año en función de las principales características demográficas y de la causa de adquisición. 

7880 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia. Fines: Obtención, explotación y difusión de datos sobre volumen y características de concesiones de nacionalidad española por residencia. Organismos que intervienen: MESS, Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil (MJUS). 

Cita completa: Real Decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

PDF (BOE-A-2016-10773 – 166 págs. – 2.649 KB)   Otros formatos

Norma que desarrolla: Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

 

B) Plan Estadístico 2017

Estas son las estadísticas con intervención de la DGRN:

7868 Movimiento Natural de la Población

7879 Estadística de Adquisiciones de Nacionalidad Española por Residentes

7880 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia

Cita completa:

Real Decreto 747/2016, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2017 del Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

PDF (BOE-A-2016-12607 – 229 págs. – 12.704 KB)   Otros formatos

Norma que desarrolla: Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

 

VARIOS

A) Comisión Administración Digital del Ministerio de Justicia

La DGRN se incorpora a esta comisión.

Cita completa:

Orden JUS/1362/2016, de 3 de agosto, por la que se crea la Comisión Ministerial de Administración Digital del Ministerio de Justicia y se regula su composición y funciones.

Norma que desarrolla: Real Decreto 806/2014, de 19 de septiembre, sobre organización e instrumentos operativos de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

PDF (BOE-A-2016-7688 – 6 págs. – 191 KB)Otros formatos

 

B) Estructura orgánica Departamentos Ministeriales

Este real decreto determina los órganos directivos de los diferentes ministerios.

En concreto, la Dirección General de los Registros y del Notariado depende de la Subsecretaría de Justicia, junto con la Secretaría General Técnica.

Cita completa:

Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

PDF (BOE-A-2016-10459 – 12 págs. – 245 KB)    Otros formatos

Norma que desarrolla: Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

 

JUBILACIONES

Según el BOE, durante 2016…

Notarios jubilados: 46

Registradores jubilados: 18

Notarios que solicitaron la excedencia: 7

Registradores que solicitaron la excedencia: 1

 

PROYECTOS

Demarcación Registros. PROYECTO DE REAL DECRETO por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Arancel Notarios LJV. PROYECTO DE REAL DECRETO por el que se modifica el Real Decreto 1426/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios.

Arancel Registradores LJV. PROYECTO DE REAL DECRETO por el que se modifica el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad y el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

 

RECURSOS GUBERNATIVOS

En su más que centenaria existencia, la DGRN nunca había resuelto tantos recursos gubernativos en un solo año, como durante 2016.

Atendiendo a la fecha de la publicación en el BOE, fueron 524

Calificaciones en Registros de la Propiedad: 381

Calificaciones en Registros Mercantiles: 143

En diciembre pasado elaboramos un archivo con las estadísticas sobre resoluciones, cuando todavía no se habían publicado todas las de 2016 (y que ya está actualizado). 

RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE LOS ÚLTIMOS AÑOS

RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE LOS ÚLTIMOS AÑOS

Podemos destacar algunos aspectos de esta extensa producción, que ha supuesto alrededor de 4000 páginas de Boletín Oficial del Estado:

  • La interpretación de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario ha estado presente en nada menos que 81 resoluciones
  • La aplicación en la práctica de la normativa hipotecaria está presente en 61 resoluciones, buena parte de ellas relacionadas con el análisis de los derechos de los consumidores.  
  • El récord particular de 143 resoluciones mercantiles, resumidas en su integridad por José Ángel García Valdecasas

 

Ver archivo con ÍNDICE DE TODAS LAS RESOLUCIONES PUBLICADAS DURANTE 2015 Y 2016.

Ver archivo de RESOLUCIONES ORDENADAS POR MESES DESDE 1998.

Ver ÍNDICE DE RESOLUCIONES DE JUAN CARLOS CASAS.

Ver Resoluciones DGRN interpretativas de la Ley 13/2015, de 24 de junio

 

ENLACES: 

FUENTE DGRN: ACTIVIDADES DESDE 2015 A 30 JUNIO 2017 EN WORD

ACTIVIDAD DGRN DURANTE 2017

ACTIVIDAD DGRN DURANTE 2015

160 Aniversario de la Dirección General en la Revista Registradores.

ENTREVISTA AL MINISTRO DE JUSTICIA, RAFAEL CATALÁ POLO

ENTREVISTA AL DIRECTOR GENERAL, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

ESTADÍSTICA RESOLUCIONES DGRN

NOTICIAS

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2018.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Sede de la Dirección General de los Registros y el Notariado. Por https://visitandomadrid.wordpress.com/

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Informe 266. BOE noviembre 2016

INFORME Nº 266. (BOE NOVIEMBRE de 2016).

Primera Parte: Secciones I y II.

Ir a la Segunda Parte (Resoluciones)

Nota: por tercer mes, DIVIDIMOS EL TRADICIONAL INFORME MENSUAL ÚNICO EN DOS PARTES:

Las razones fundamentales del cambio son dos: el archivo único es demasiado largo y para evitar repeticiones de contenido.

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

 

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado de empresa y E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
DISPOSICIONES GENERALES: 
Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Canarias, Ceuta y Melilla.

Ley Orgánica 1/2016, de 31 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

La aprobación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública es una parte fundamental del proceso presupuestario. Su aprobación se hace con un horizonte de medio plazo (actualmente tres años). Luego, los presupuestos anuales han de adaptarse a estos objetivos.

Los actuales objetivos, para el trienio 2016-2018, se publicaron en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» el 15 de julio de 2015. Sin embargo, el pasado 2 de agosto de 2016, el Consejo de la Unión Europea decidió, en el marco del procedimiento de déficit excesivo, suavizar los objetivos de déficit, fijándolos en el 4,6 %, 3,1 % y 2,2 % para los años 2016, 2017 y 2018, respectivamente.

Se precisa, pues, la revisión de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para adecuarlos a la nueva decisión del Consejo de la Unión Europea. Esa actuación corresponde al Gobierno, según el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, sometiendo posteriormente el acuerdo del Consejo de Ministros al Pleno del Congreso y del Senado, para su aprobación. Dicho acuerdo incluirá el límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado.

Pero un Gobierno en funciones tiene límites en su actuación, conforme al artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, como el de que no puede aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, lo que podría conducir a la prórroga del anterior Presupuesto si se llega sin él al 31 de diciembre. Como consecuencia de ello, el Gobierno en funciones no puede aprobar el límite de gasto no financiero.

Esta Ley Orgánica introduce una nueva disposición adicional séptima en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para permitir la revisión de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, para adaptarlos a las decisiones del Consejo de la Unión Europea, cuando un Gobierno se encuentre en funciones según lo previsto en el artículo 101.2 de la Constitución y no se haya producido la aprobación del límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado.

Sin embargo, en este caso, dicho Acuerdo no incluirá el límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado al que se refiere el artículo 30 de la Ley.

Se aprovecha esta ley para añadir varios apartados a la disposición adicional quinta de la Ley del Impuesto de Sociedades, relativa a la incidencia de la reserva para inversiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados, y que, a partir de ahora, se refiere a la “incidencia del Régimen Económico Fiscal de Canarias y de la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla en el cálculo de los pagos fraccionados”. Tiene efectos desde 1 de enero de 2016 y categoría de ley ordinaria.

La presente Ley Orgánica entró en vigor el 1 de noviembre de 2016.

PDF (BOE-A-2016-10025 – 4 págs. – 197 KB)    Otros formatos

 

Régimen electoral para una segunda elección por no haber habido Investidura

Ley Orgánica 2/2016, de 31 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución.

El apartado 5 del artículo 99 de la Constitución dispone que “Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.”

La Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su redacción original, no previó ninguna especialidad para esta situación en la que se repiten elecciones tras un breve periodo de tiempo. Por ello, esta Ley Orgánica regula las especialidades para estos casos, a través de la incorporación de una disposición adicional séptima a la Ley 5/1985. Citamos las principales (que tratan de reducir trámites y plazos):

– El real decreto de convocatoria se expedirá, publicará en el BOE y entrará en vigor al día siguiente, transcurridos los dos meses.

– El día de las elecciones será el 47 desde la convocatoria (como regla son 54 días).

– Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituirán el día siguiente al de la convocatoria con composición idéntica.

– Se prevé el mantenimiento de los representantes de las candidaturas.

– Los partidos extraparlamentarios no precisarán nuevo aval de firmas.

– Si se mantienen las coaliciones, basta con comunicarlo a la Junta Electoral.

– Las candidaturas se presentarán ante la Junta Electoral Provincial entre el día 8 y el 13. Puede presentarse mero escrito de mantenimiento de la candidatura anterior. Se publicarán en el día 15, serán proclamadas en el día 20 y publicadas en el día 21.

– La campaña electoral empezará el día 38 y durará ocho días. El envío de sobres y papeletas de propaganda y publicidad electoral podrá realizarse a partir del día 31. Habrá un día de reflexión.

– Una vez solicitado el voto por correo, la Oficina del Censo Electoral remitirá las papeletas y los sobres electorales por correo certificado al elector antes del sexto día anterior al de la votación.

– Los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes podrán formular, mediante impreso oficial, la solicitud de voto dirigida a la correspondiente Delegación Provincial del Censo Electoral, no más tarde del día 25 posterior a la convocatoria. No han de pedirlo de nuevo si siguen inscritos en este censo para las nuevas elecciones.

– El envío de papeletas a los que viven en el extranjero se realizará como tarde el día 27 (35 si ha habido impugnaciones de candidaturas).

– El recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos podrá interponerse hasta el día 40. El TS deberá fallar en dos días, amparo un día y TC, otros dos días.

– La Junta Electoral Central tiene facultades en casos excepcionales para modificar plazos.

– El tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública se reduce a la mitad.

– Las subvenciones electorales se reducen en un 30% y el límite de los gastos electorales, en un 50%.

– Se declaran de urgencia los contratos que hayan de celebrarse por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, vinculados con la celebración de estas elecciones.

Entró en vigor el 2 de noviembre de 2016.

PDF (BOE-A-2016-10026 – 5 págs. – 186 KB)    Otros formatos

 

Acuerdos internacionales

Resolución de 27 de octubre de 2016, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación de la anterior hasta el 27 de octubre de 2016.

PDF (BOE-A-2016-10027 – 152 págs. – 1.917 KB)    Otros formatos

 

Reestructuración de departamentos ministeriales

Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

El artículo 2.2.j) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, establece que corresponde al Presidente del Gobierno la creación, modificación y supresión, por Real Decreto, de los Departamentos Ministeriales, así como de las Secretarías de Estado. Este real decreto se dicta, en consecuencia, a su propuesta.

Departamentos ministeriales. La Administración General del Estado se estructura en los siguientes:

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (tiene tres Secretarías de Estado).

Ministerio de Justicia. Dispone de una sola Secretaría de Estado (la de Justicia).

Ministerio de Defensa. Incluye la Secretaría de Estado de Defensa.

Ministerio de Hacienda y Función Pública (antes Hacienda y Administraciones Públicas). Se crea la Secretaría de Estado de la Función Pública, que acompaña a la de Hacienda y a la de Presupuestos y Gastos.

Ministerio del Interior. Secretaría de Estado de Seguridad.

Ministerio de Fomento. Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda.

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Dos Secretarías de Estado: la de Educación, Formación Profesional y Universidades y la de Cultura.

Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Otras dos: la Secretaría de Estado de Empleo y la de la Seguridad Social.

Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (antes, Industria, Energía y Turismo). Tres Secretarías: Energía; para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital; y de Turismo.

Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (antes Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente). Dispone de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales (antes, de la Presidencia). Están integradas la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes y otra para las Administraciones Territoriales.

Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (antes, Economía y Competitividad). Sus tres Secretarías de Estado son las de Economía y Apoyo a la Empresa; de Comercio; y de Investigación, Desarrollo e Innovación.

Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Su única Secretaría de Estado es la de Servicios Sociales e Igualdad.

Funciones del Ministerio de Justicia. Corresponde al Ministerio de Justicia la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado, y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes.

Adscripciones:

– El Centro Nacional de Inteligencia queda adscrito al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales.

– El Consejo Superior de Deportes, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

– La Secretaría de Estado de Comunicación depende orgánicamente de la Presidencia del Gobierno y funcionalmente del Ministro que asuma las funciones de Portavoz del Gobierno, a los efectos del ejercicio de las mismas.

En general, los organismos públicos quedan adscritos a los departamentos ministeriales de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en este Real Decreto, y en los términos que se determinen en los reales decretos por los que se apruebe la correspondiente estructura orgánica.

Desaparecen:

– La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

– La Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

– La Secretaría de Estado de Comunicación.

Las estructuras vigentes que varían subsistirán hasta la aplicación de los reales decretos de estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales

Entró en vigor el 4 de noviembre de 2016.

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Cambios en la numeración de órdenes ministeriales

Resolución de 4 de noviembre de 2016, de la Subsecretaría, por la que se modifica el anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el Boletín Oficial del Estado.

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, se dispuso la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el «Boletín Oficial del Estado».

Según él, todas las disposiciones y resoluciones que adopten la forma de orden ministerial y deban publicarse, en las Secciones I, II y III del BOE se numerarán, incorporando entre otros elementos, un código alfabético de tres letras indicativo del departamento de procedencia.

El Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, que acabamos de resumir, hace necesario adaptar la tabla de códigos ministeriales recogida en el anexo del referido Acuerdo, que queda sustituida por la del nuevo anexo.

Los nuevos códigos ministeriales se aplicarán para numerar aquellas órdenes ministeriales que se adopten a partir del 4 de noviembre de 2016.

ANEXO. Tabla de códigos ministeriales:

  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación: AEC
  • Ministerio de Justicia: JUS
  • Ministerio de Defensa: DEF
  • Ministerio de Hacienda y Función Pública: HFP
  • Ministerio del Interior: INT
  • Ministerio de Fomento: FOM
  • Ministerio de Educación, Cultura y Deporte: ECD
  • Ministerio de Empleo y Seguridad Social: ESS
  • Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital: ETU
  • Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente: APM
  • Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales: PRA
  • Ministerio de Economía, Industria y Competitividad: EIC
  • Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad: SSI

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Estructura orgánica Departamentos Ministeriales

Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Una vez establecida, por el Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, la nueva estructura de los departamentos ministeriales, el Ministerio de Hacienda, a través de este real decreto, incorpora las novedades introducidas por aquél en el organigrama actual y determina los órganos directivos de los diferentes ministerios.

En su Exposición de motivos se destaca la distribución de funciones que se realiza entre el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales y el Ministerio de Hacienda y Función Pública: se asignan las competencias en materia de administración territorial al primer Ministerio, mientras que se atribuyen al segundo las relativas a la Función Pública, la Administración Digital y la Gobernanza Pública, incluyéndose dentro de esta última las competencias que hasta ahora venía ejerciendo la Oficina para la Reforma de la Administración Pública.

Se aprovecha para excepcionar de la reserva funcionarial el nombramiento para diversas direcciones generales.

Hay una dedicación especial a la Oficina Española de Cambio Climático (OECC), dependiente del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

El Ministerio de Justicia se estructura en los siguientes órganos superiores y directivos:

A) La Secretaría de Estado de Justicia, de la dependen los siguientes órganos directivos:

La Secretaría General de la Administración de Justicia, de la que depende la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, con rango de Dirección General.

La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones.

B) La Subsecretaría de Justicia, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

La Secretaría General Técnica.

La Dirección General de los Registros y del Notariado.

C) La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, con rango de Subsecretaría.

Las referencias del ordenamiento jurídico a los órganos suprimidos por este real decreto, se entenderán realizadas a los que por esta misma norma se crean, los sustituyen o asumen sus competencias o, en su defecto, al órgano del que dependieran.

Las delegaciones de competencias otorgadas por los distintos órganos superiores y directivos afectados por este real decreto y por el Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, continuarán vigentes, hasta que sean expresamente revocadas o nuevamente otorgadas.

Entró en vigor el 12 de noviembre de 2016

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Instrucción DGRN sobre comunicaciones electrónicas con ella

Instrucción de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre utilización de medios electrónicos en las comunicaciones de notarios y registradores con la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Introducción.

En ella, el Centro Directivo realiza un repaso de la normativa que justifica la Instrucción:

1.- Nueva ley de Procedimiento Administrativo. Según el artículo 14, apartado dos c) de la recién entrada en vigor ley 39/2015 de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los notarios y los registradores de la propiedad mercantiles y de bienes muebles están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas para realizar cualquier trámite de un procedimiento administrativo

2.- Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Según su artículo 108, notarios y registradores deben disponer, para la adecuada prestación de sus funciones públicas, de firma electrónica reconocida. Con ella (art. 110), pueden remitir documentos públicos notariales, comunicaciones, partes, declaraciones y autoliquidaciones tributarias, solicitudes o certificaciones por vía electrónica  con destino a otro notario o registrador, a las administraciones públicas o a cualquier órgano jurisdiccional, siempre que sea en el ámbito de su competencia respectiva y por razón de su oficio. 

3.- Legislación hipotecaria. Hay diversas previsiones de emitir información periódica, como la certificación semestral sobre el estado del registro, trimestral de documentos fuera de plazo, participación en concurso de vacantes, recursos contra calificación, licencias o ausencias reglamentarias o traslados de oficina.

4.- Reglamento Notarial. Los notarios han de comunicar su participación en concursos de vacantes, licencias, ausencias reglamentarias, negativas a expedir copias solicitadas por autoridades, solicitud de prórroga de plazo posesorio en los concursos o solicitud de duplicado de títulos.

Cuerpo de la Instrucción.

Qué comunicaciones: todas aquellas que, por disposición legal o reglamentaria. deban realizar los notarios o registradores a la DGRN.

Dónde: se realizará a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, actualmente en https://sede.mjusticia.gob.es

Qué firma. Se utilizará certificado de firma electrónica reconocida, que se comprobará en el directorio del Consejo General del Notariado o del Colegio de Registradores. Como excepción, los notarios de nuevo ingreso, los miembros del cuerpo de aspirantes a registradores y los excedentes, mientras no dispongan de la anterior firma electrónica, podrán identificarse mediante firma electrónica reconocida de la FNMT o con su DNI electrónico.

Formularios. Habrá de dos tipos, específicos y genéricos.

 – Si hubiera un formulario específico para el caso concreto, las comunicaciones deberán remitirse a través de ellos, a los que se adjuntarán, en su caso los ficheros que se requieran. Todo ello firmado electrónicamente.

– Si no lo hubiera, se utilizarán los formularios genéricos, adjuntándose como fichero la comunicación que proceda y otros documentos, en su caso.

Formato de los ficheros. Puede ser en PDF, o en formato de texto (DOC o DOCX).

Representación. Sobre todo, para concursos. Este apartado se mezcla con el del concurso lo que genera una cierta confusión. La representación se documentará mediante apoderamiento apud acta, efectuado mediante comparecencia personal o comparecencia electrónica en la sede electrónica. En el futuro, podrá ser a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos, cuando esté disponible.

Acuse de recibo. La sede electrónica generará un acuse de recibo digital acreditativo de la presentación de la documentación.

Otros medios.  Podrán aprobarse otros medios técnicos de interconexión entre los sistemas informáticos de notarios, registradores y DGRN distintos a que sea a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

Vamos a ver algunas comunicaciones en concreto:

1.- Recursos Gubernativos. Ha de remitirse telemáticamente el expediente previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, conteniendo copia del título calificado y documentación complementaria en su caso; la calificación, el recurso, el informe del Registrador, y las alegaciones del notario autoridad o funcionario no recurrente. Los documentos generados por el registrador se emitirán en formato de texto.

2.- Actas de toma de posesión de registro. Las regula el artículo 518 del Reglamento Hipotecario. Se enviará telemáticamente la copia firmada por el registrador entrante. El original firmado por los dos registradores se puede hacer llegar por otros medios.

3.- Títulos despachados fuera de plazo.  El punto 3.5 de la instrucción, enumera su contenido, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio, que incluye datos identificativos de Registrador y Registro, periodo, datos estadísticos y enumeración individualizada de los títulos afectados.

4.- Certificaciones semestrales. Se considerará como fecha la que conste en la misma, aunque el envío telemático se firme digitalmente en fecha posterior.

5.- Remisión por los Colegios o por el CGN. Los documentos o informes correspondientes a expedientes tramitados en la DGRN en los que han de intervenir, así como cualesquiera otras comunicaciones o informes, se remitirán telemáticamente siguiendo los criterios indicados sobre el uso de formularios genéricos.

6.- Concursos. A efectos de la presentación electrónica de instancias para participar en concursos de vacantes, se considerará válidamente acreditada la representación mediante escrito original firmado por el representado del que resulte la misma. El escrito digitalizado ha de aportarse junto con la instancia suscrita por el interesado o mediante formulario genérico. Podrá la DG solicitar el cotejo con el original.

Se deroga la instrucción de 14 de marzo de 2007 sobre remisión por los registradores de determinada información relativa a los títulos inscritos fuera de plazo.

La instrucción entrará en vigor el 6 de noviembre de 2016.

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Perú: Seguridad Social

Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República del Perú.

La República del Perú ha procedido a la firma del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009 (resumen), así como al depósito de sus respectivos anexos debidamente cumplimentados.

El texto del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social fue publicado en el BOE de 8 de enero de 2011 junto con el texto del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social.

En anexos se especifican:

– las autoridades e instituciones competentes

– los organismos de enlace en cada uno de los Estados Parte del Convenio

– la regla de cálculo para el pago de pensiones

Entró en vigor el 20 de octubre de 2016 entre la República del Perú y los Estados que habían procedido anteriormente a la firma del Acuerdo: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Paraguay, Portugal y Uruguay.

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Plan Estadístico Nacional 2017-2020

Real Decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

Plan Estadístico Nacional 2017-2020

Iglesia de San Salvador en Torla (Huesca). Por Diego Delso

El artículo 149.1.31 de la Constitución determina la competencia exclusiva del Estado sobre las estadísticas para fines estatales, teniendo tal consideración las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional.

Las estadísticas cuya realización resulte obligatoria por exigencia de la normativa europea quedarán incluidas automáticamente en el Plan Estadístico Nacional, siendo la disposición más relevante el Reglamento (UE) n.º 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

El Plan tendrá una vigencia de cuatro años y es el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Administración General del Estado, según la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

El sexto Plan Estadístico Nacional correspondiente al cuatrienio 2013-2016 se aprobó por Real Decreto 1658/2012, de 7 de diciembre, siendo desarrollado en programas anuales

Próxima a finalizar su vigencia se aprueba el nuevo plan para el cuatrienio 2017-2020, que se inserta en los cinco anexos de este real decreto.

Las estadísticas han de efectuarse en el cuatrienio por los servicios estadísticos de la Administración General del Estado o cualesquiera otras entidades dependientes de ella.

Las estadísticas del plan se presentan clasificadas en sectores atendiendo a la materia tratada y se concretan las líneas estratégicas que van a regir la producción estadística para fines estatales en dicho cuatrienio.

Para cada operación estadística se determinan sus aspectos esenciales: los organismos que intervienen, fines y descripción general, colectivo y ámbito territorial y la estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación, así como el Programa de inversiones.

Artículo 3. Obligatoriedad de respuesta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, y en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, para la elaboración de todas las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2017-2020 los datos se exigirán con carácter obligatorio, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse, previo consentimiento expreso de los interesados, los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

Obligatoriedad de respuesta. Las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2017-2020 son de cumplimentación obligatoria (art. 3 de este RD, art. 7 Ley 12/1989 y D. Ad. 4ª Ley 4/1990). No obstante, serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

Contenido de los anexos.

En el anexo I se incluyen las líneas estratégicas del Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

En el anexo II figura la relación de operaciones estadísticas que forman parte del Plan, clasificadas por sector o tema y por organismo responsable de su ejecución.

El anexo III detalla, para cada una de las operaciones estadísticas, los siguientes aspectos esenciales: fines, organismos que intervienen en su elaboración, descripción general de su contenido, colectivo con referencia al ámbito territorial, en su caso, y estimación de los créditos presupuestarios. También se definen los conceptos anteriores y los códigos utilizados.

El anexo IV contiene el Programa de inversiones y estimaciones de los créditos presupuestarios precisos.

En el anexo V, se proporciona información complementaria para enlazar este Plan con el anterior.

Interviene el Consejo General del Notariado en la estadística 

7353 Índice de Precios de la Vivienda (IPV).

Fines: Obtener información sobre la evolución de los precios de las viviendas compradas. 

Organismos que intervienen: INE, Consejo General del Notariado (MJUS). 

Descripción general (principales variables): Precios de transacción de las viviendas. Tipo de vivienda. Colectivo: Viviendas transaccionadas.        

Interviene el Colegio de Registradores en cuatro estadísticas:

7284 Estadística de Sociedades Mercantiles.

Fines: Información mensual y anual de las sociedades creadas, disueltas, y de las modificaciones de sociedades.

Organismos que intervienen: INE, Registro Mercantil Central y Colegio de Registradores (MJUS).

Descripción general (principales variables): Número y capital social de las sociedades constituidas, disueltas o que modifican su capital. Estado de la sociedad (constitución, aumento de capital, condición jurídica de la sociedad, capital…). Colectivo: Sociedades mercantiles.

7314 Estadística de Hipotecas.

Fines: Obtener información sobre constituciones, ampliaciones y cancelaciones de las hipotecas.

Organismos que intervienen: INE, Colegio de Registradores (Servicio de Sistemas de Información) (MJUS).

Descripción general (principales variables): Número de hipotecas sobre fincas rústicas y urbanas (viviendas, solares y otras). Naturaleza de la finca, capitales, tipos de interés, entidades financieras y años. Colectivo: Fincas hipotecadas.

7315 Estadística sobre Ejecuciones Hipotecarias.

Fines: Conocer con carácter trimestral la evolución de las ejecuciones hipotecarias distinguiendo según la naturaleza de las fincas, como aproximación al análisis de los alzamientos y desahucios.

Organismos que intervienen: INE, Colegio de Registradores (MJUS).

Descripción general (principales variables): Número de ejecuciones hipotecarias en proceso. Naturaleza de la finca. Colectivo: Certificaciones por ejecución hipotecaria iniciadas e inscritas en el registro de la propiedad correspondiente.

7316 Estadística de Transmisión de Derechos de la Propiedad.

Fines: Obtener información sobre transmisión de derechos de la propiedad.

Organismos que intervienen: INE, Colegio de Registradores (Servicio de Sistemas de Información) (MJUS).

Descripción general (principales variables): Número de transmisiones de derechos de la propiedad sobre fincas rústicas y urbanas. Naturaleza de la finca, título de adquisición, compraventa de viviendas según régimen y estado. Colectivo: Transmisiones de derechos de la propiedad inscritos en los registros de la propiedad.

Este real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2017.

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Registro General y Electrónico del Tribunal Constitucional

Acuerdo de 15 de septiembre de 2016, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula el Registro General y se crea el Registro Electrónico del Tribunal.

Cometido. El Registro General del Tribunal Constitucional tiene como cometido la recepción y remisión de escritos y documentos, tanto jurisdiccionales como gubernativos, relacionados con el ámbito de competencias del Tribunal Constitucional.

Los escritos dirigidos al Tribunal Constitucional o que de él emanen se cursarán a través del Registro General, ya sea por medio de la Oficina de Registro radicada en su sede o del Registro Electrónico.

No se cursarán a través del Registro General los actos de comunicación procesal que emanen del Tribunal, ni la correspondencia personal.

Naturaleza. Se configura como una unidad administrativa integrada en la Secretaría General.

Responsable: la gestión directa corresponde al Secretario de Justicia del Pleno.

Funciones. Las recoge el art. 4, incluyendo la certificación y expedición de recibos de la recepción o remisión.

Escaneo. Los escritos y documentos recepcionados deberán ser digitalizados para posibilitar su incorporación a un expediente electrónico.

Horario. De las 9,30 hasta las 15 horas, incluso agosto, más habilitaciones especiales.

Registro Electrónico:

1. Tiene como cometido también la recepción y remisión, por vía electrónica, de escritos y documentos, tanto jurisdiccionales como gubernativos, relacionados con el ámbito de competencias del Tribunal Constitucional.

2. El acceso al Registro Electrónico se efectuará a través de la sede electrónica del Tribunal, www.tribunalconstitucional.es.

3.- El uso de este medio es voluntario. No obstante, podrá establecerse la obligación de presentar determinados escritos y documentos a través del Registro Electrónico cuando los interesados o sus representantes sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos, tengan la disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

4. Información en la sede electrónica. Incluirá trámites efectuables, personas obligadas, datos técnicos, formularios o modelos normalizados utilizables y calendario jurisdiccional de días inhábiles.

5. Horario. Todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, salvo interrupciones técnicas de las que se avisará.

6. Cómputo de plazos. El Registro Electrónico se regirá por el calendario de días inhábiles y la hora oficial aplicables en la localidad sede del Tribunal Constitucional (Madrid). A los efectos del cómputo de plazos, la presentación en un día inhábil se entenderá efectuada a las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente. En ningún caso la presentación electrónica de los escritos implicará la modificación de los plazos legalmente establecidos.

7. Interoperabilidad. El Registro Electrónico será interoperable y estará interconectado con el Registro General, estableciéndose de forma automática la numeración correlativa de los asientos en función del orden temporal de recepción o salida.

8. Recibo. El Registro Electrónico generará automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de registro de entrada, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen.

Clasificación y reparto. Concluido el trámite de registro de entrada, los escritos dirigidos al Tribunal se clasificarán en tres grupos:

a) Escritos de iniciación de procesos constitucionales, que serán remitidos al Pleno o a la Sala que proceda, conforme a las normas de reparto aprobadas por el Pleno.

b) Escritos relativos a procesos en curso, que serán remitidos, según proceda, al Pleno o a la Sala o Sección que conozca de su tramitación.

c) Escritos de carácter gubernativo, a los que la Secretaría General procederá a darles el destino que corresponda.

Se derogan diversos Acuerdos, sobre notificaciones; funcionamiento del Registro General; identificación de causas con preso; recepción de escritos por correo postal; identificación y numeración de los procesos; horario del Registro General, e Instrucciones para su ejecución.

Entró en vigor el 25 de noviembre de 2016.

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Disposiciones Autonómicas

CANARIAS. Ley 2/2016, de 27 de septiembre, para la modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

Mediante esta ley se adoptan diversas medidas, entre las que se incluyen

  • Modificación de la superficie de suelo exigida por plaza turística.
  • Se regula la implantación de los establecimientos turísticos de pequeña dimensión en los distintos suelos de protección agraria y en los asentamientos agrícolas.
  • Se corrigen las distorsiones producidas entre la superficie mínima exigida de la unidad apta para la edificación para la introducción de un determinado establecimiento turístico y la estructura y las características de las propiedades existentes en los espacios rurales.
  • Se regulan las condiciones de la ubicación de los establecimientos turísticos alojativos dentro de las unidades aptas para la edificación turística.

Entró en vigor el 6 de octubre de 2016. (GGB)

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CANTABRIA. Ley 3/2016, de 28 de octubre, de modificación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria, para la regulación del derecho de realojo y retorno en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Mediante esta ley se regula el derecho de realojo y retorno en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Destaca lo siguiente:

Se procede a extender la garantía del derecho a toda actuación de ejecución urbanística en la que se requiera el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, y se atribuye el mismo contenido material al deber de realojo, tanto si se actúa mediante expropiación forzosa, como a través de cualquier otro sistema de ejecución del planeamiento previsto en nuestra legislación autonómica.

Se regula que se ha de ofrecer una vivienda de sustitución a cambio de la que resulta expropiada, sin que deba existir compensación económica adicional.

Por otro lado, se extiende el derecho de realojo y retorno en favor de quienes explotan locales comerciales o negocios en los ámbitos de actuación afectados por las operaciones de renovación urbana o reforma interior.

Asimismo, la presente Ley faculta a las partes afectadas por la actuación urbanística a llegar a posibles soluciones alternativas, por vía convencional, con el fin de dotar al sistema de la mayor flexibilidad posible.

Finalmente, el contenido de esta Ley se completa con medidas fiscales de apoyo al realojo.

Esta regulación se incorpora mediante tres nuevas disposiciones adicionales al texto de la Ley de Cantabria 2/2001, así como su correspondiente régimen de transitoriedad.

Entró en vigor el 8 de noviembre de 2016. (GGB)

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CATALUÑA. Ley 2/2016, de 2 de noviembre, de modificaciones urgentes en materia tributaria.

La ley contiene cinco artículos, que afectan al impuesto sobre el patrimonio, al impuesto sobre sucesiones y donaciones, a tareas de control tributario y lucha contra el fraude, al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial y al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En primer lugar, en cuanto a los impuestos sobre el patrimonio y sobre sucesiones y donaciones, las modificaciones introducidas permiten que los beneficios fiscales previstos para los patrimonios protegidos constituidos de acuerdo con la normativa estatal también sean de aplicación a los constituidos de acuerdo con el derecho civil catalán.

También en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se amplía de nuevo el plazo (hasta el 31 de diciembre de 2017) para poder aplicar el aplazamiento excepcional a dos años, concedido por los órganos de gestión de la Administración tributaria, en los casos de falta de liquidez de la herencia.

En tercer lugar, se regula la comunicación de datos con trascendencia tributaria obtenidos por las administraciones tributarias a la Agencia Tributaria de Cataluña.

En cuanto al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, se amplía el hecho imponible al transporte aéreo de mercancías; se suprime de la base imponible el límite de 20.000 vuelos, y se establece un único tipo de gravamen.

Finalmente, con relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se establece una bonificación del 100% en la modalidad de actos jurídicos documentados que grava la escritura pública de separación y divorcio y de extinción de pareja estable.

Entró en vigor el 8 de noviembre de 2016. (GGB)

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MADRID. Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid.

La Ley se compone de una parte dispositiva, conformada por 76 artículos, distribuidos en

Título Preliminar, en el que se recogen las disposiciones generales.

Título I, relativo a las medidas en materia de no discriminación por razón de orientación e identidad sexual o por expresión de género, que se divide en dieciséis capítulos en los que se reflejan medidas en los ámbitos social, justicia, Administración, rural, estadístico, familiar, educativo, salud, laboral, derecho de admisión, juventud y mayores, cultura, deporte, de ocio y tiempo libre, inmigración y cooperación al desarrollo.

Es de destacar que su artículo 7 dispone que toda persona tiene derecho a ser tratada conforme a su orientación sexual e identidad o expresión de género, tanto en el ámbito público como privado y que ninguna persona podrá ser presionada, coaccionada u obligada a ocultar, suprimir o negar su orientación sexual e identidad o expresión de género.

Título II que materializa distintas medidas de protección de las víctimas de discriminación por motivo de su orientación sexual, que se divide en 4 capítulos relativos al apoyo a las víctimas, medidas de prevención, medidas de formación y sensibilización y medidas de tutela administrativa.

Título III que establece los mecanismos de gestión y coordinación interdepartamental para una eficaz gestión de las intervenciones sociales en este ámbito.

Título IV que define un régimen sancionador con la tipificación de las acciones discriminatorias, las sanciones correspondientes y una escala en la gravedad de las mismas.

Entró en vigor el 11 de agosto de 2016. (GGB)

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Tribunal Supremo
Reglamento de Costas

Sentencia de 5 de julio de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anula la Disposición transitoria 26 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

Esta sentencia anula la Disposición transitoria 26 del vigente Reglamento General de Costas sobre  Ocupaciones existentes procedentes de títulos extinguidos o en tramitación.

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Reglamento de Costas

Sentencia de 8 de septiembre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, y anula el apartado 9.a) de su disposición adicional segunda.

Esta sentencia anula este apartado de la D. Ad. 2ª:

9. En las urbanizaciones marítimo-terrestres existentes a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) A efectos de aplicación de lo establecido para los estacionamientos náuticos individuales o colectivos y privados en la letra a) del apartado 4, el propietario colindante deberá acreditar la existencia de título de propiedad, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

A su vez, la letra a) del apartado 4 dice: 

4. La realización de las obras para construir los canales navegables de la urbanización marítimo-terrestre que dan lugar a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos, hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que antes de dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirán los siguientes efectos:

a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. No obstante, no se incluirán en el dominio público marítimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a estacionamiento náutico individual y privado. Tampoco se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre los terrenos de titularidad privada colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de excavaciones, que se destinen a estacionamiento náutico colectivo y privado.

  
SECCIÓN II:
Nuevos Ministros

Real Decreto 417/2016, de 3 de noviembre, por el que se nombran Ministros del Gobierno.

Esta es la lista de los miembros del nuevo Gabinete:

  • Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, don Alfonso María Dastis Quecedo.
  • Ministro de Justicia, don Rafael Catalá Polo.
  • Ministra de Defensa, doña María Dolores de Cospedal García.
  • Ministro de Hacienda y Función Pública, don Cristóbal Montoro Romero.
  • Ministro del Interior, don Juan Ignacio Zoido Velázquez.
  • Ministro de Fomento, don Íñigo Joaquín de la Serna Hernáiz.
  • Ministro de Educación, Cultura y Deporte, don Íñigo Méndez de Vigo y Montojo.
  • Ministra de Empleo y Seguridad Social, doña María Fátima Báñez García.
  • Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, don Álvaro María Nadal Belda.
  • Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, doña Isabel García Tejerina.
  • Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, doña María Soraya Sáenz de Santamaría Antón.
  • Ministro de Economía, Industria y Competitividad, don Luis de Guindos Jurado.
  • Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, doña Dolors Montserrat Montserrat.

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Oposiciones Notarías: lista provisional

Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos a la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

Finalizado el plazo de presentación de instancias para participar en las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Notarios, convocadas por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto, y de conformidad con el artículo 8 RN y los artículos 1.3 y 20 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, la DGRN aprueba las listas provisionales de admitidos –turno ordinario y turno de personas con discapacidad– y de excluidos a la citada oposición.

Dichas listas serán expuestas en la DGRN. en la Oficina Central de Información del Ministerio de Justicia (C/ Bolsa, 8, 28071 Madrid), en el Consejo General del Notariado (Paseo del General Martínez Campos, 46; 6.ª planta; Madrid), en las sedes de todos los Colegios Notariales de España, y serán insertadas en la página web del Ministerio de Justicia www.mjusticia.gob.es > servicios al ciudadano > empleo público.

Los aspirantes excluidos relacionados en el Anexo, dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del 22 de noviembre de 2016, para poder subsanar el defecto que haya motivado la exclusión u omisión.

Se recomienda que cada aspirante compruebe su inclusión en la lista.

Concluido el plazo señalado, se hará pública la lista definitiva de aspirantes admitidos, y en su caso, de excluidos, que se expondrá en los mismos centros reseñados.

Han quedado excluidas provisionalmente cinco personas por falta de firma de la solicitud, razones de nacionalidad y de acreditación del grado de discapacidad.

Ver página en la web del Colegio Notarial de Madrid.

PDF (BOE-A-2016-10944 – 2 págs. – 167 KB)   Otros formatos

 

Ministerio de Justicia: altos cargos

Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado: Se nombra a don Eugenio López Álvarez. Cesa doña Marta Silva de Lapuerta. 

Director General de Relaciones con la Administración de Justicia. Se nombra a don Joaquín Delgado Martín. Cesa don Ricardo Gonzalo Conde Díez.

Secretario General Técnico. Se nombra a don José Amérigo Alonso. Cesa don Julio Carlos Fuentes Gómez. 

 

Jubilaciones

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don José Amérigo Cruz.

Se jubila al notario de León don Francisco Javier Santos Aguado. 

Se jubila al notario de Sevilla don Manuel García del Olmo Santos.

 

RESOLUCIONES

Durante este mes, se han publicado CINCUENTA Y NUEVE, CUYO RESUMEN SE OFRECE EN ARCHIVO APARTE

 

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la_hiruela_alto_jarama_jfme

El Alto Jarama en La Hiruela (Madrid). JFME

 

Instrucción de 25 de octubre de 2016: comunicaciones electrónicas entre notarios, registradores y la DGRN

 

COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA DE NOTARIOS Y REGISTRADORES CON LA DGSJFP

 

FORMULARIOS DGSJFP PARA REGISTRADORES

FORMULARIOS DGSJFP PARA NOTARIOS

 Enlaces a formularios también disponibles desde:

  • Página Principal – Columna Derecha – ENLACES MUY USADOS – Envíos a DGRN
  • Menú de cabecera – ÚTIL/BUSCAR

 

Instrucción de 25 de octubre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre utilización de medios electrónicos en las comunicaciones de notarios y registradores con la Dirección General de los Registros y el Notariado.

Introducción.

En ella, el Centro Directivo realiza un repaso de la normativa que justifica la Instrucción:

1.- Nueva ley de Procedimiento Administrativo. Según el artículo 14, apartado dos c) de la recién entrada en vigor ley 39/2015 de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los notarios y los registradores de la propiedad mercantiles y de bienes muebles están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas para realizar cualquier trámite de un procedimiento administrativo

2.- Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Según su artículo 108, notarios y registradores deben disponer, para la adecuada prestación de sus funciones públicas, de firma electrónica reconocida. Con ella (art. 110), pueden remitir documentos públicos notariales, comunicaciones, partes, declaraciones y autoliquidaciones tributarias, solicitudes o certificaciones por vía electrónica  con destino a otro notario o registrador, a las administraciones públicas o a cualquier órgano jurisdiccional, siempre que sea en el ámbito de su competencia respectiva y por razón de su oficio. 

3.- Legislación hipotecaria. Hay diversas previsiones de emitir información periódica, como la certificación semestral sobre el estado del registro, trimestral de documentos fuera de plazo, participación en concurso de vacantes, recursos contra calificación, licencias o ausencias reglamentarias o traslados de oficina.

4.- Reglamento Notarial. Los notarios han de comunicar su participación en concursos de vacantes, licencias, ausencias reglamentarias, negativas a expedir copias solicitadas por autoridades, solicitud de prórroga de plazo posesorio en los concursos o solicitud de duplicado de títulos.

Cuerpo de la Instrucción.

Qué comunicaciones: todas aquellas que, por disposición legal o reglamentaria. deban realizar los notarios o registradores a la DGRN.

Dónde: se realizará a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, actualmente en https://sede.mjusticia.gob.es

Qué firma. Se utilizará certificado de firma electrónica reconocida, que se comprobará en el directorio del Consejo General del Notariado o del Colegio de Registradores. Como excepción, los notarios de nuevo ingreso, los miembros del cuerpo de aspirantes a registradores y los excedentes, mientras no dispongan de la anterior firma electrónica, podrán identificarse mediante firma electrónica reconocida de la FNMT o con su DNI electrónico.

Formularios. Habrá de dos tipos, específicos y genéricos.

 – Si hubiera un formulario específico para el caso concreto, las comunicaciones deberán remitirse a través de ellos, a los que se adjuntarán, en su caso los ficheros que se requieran. Todo ello firmado electrónicamente.

– Si no lo hubiera, se utilizarán los formularios genéricos, adjuntándose como fichero la comunicación que proceda y otros documentos, en su caso.

Formato de los ficheros. Puede ser en PDF, o en formato de texto (DOC o DOCX).

Representación. Sobre todo, para concursos. Este apartado se mezcla con el del concurso lo que genera una cierta confusión. La representación se documentará mediante apoderamiento apud acta, efectuado mediante comparecencia personal o comparecencia electrónica en la sede electrónica. En el futuro, podrá ser a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos, cuando esté disponible.

Acuse de recibo. La sede electrónica generará un acuse de recibo digital acreditativo de la presentación de la documentación.

Otros medios.  Podrán aprobarse otros medios técnicos de interconexión entre los sistemas informáticos de notarios, registradores y DGRN distintos a que sea a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

Vamos a ver algunas comunicaciones en concreto:

1.- Recursos Gubernativos. Ha de remitirse telemáticamente el expediente previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, conteniendo copia del título calificado y documentación complementaria en su caso; la calificación, el recurso, el informe del Registrador, y las alegaciones del notario autoridad o funcionario no recurrente. Los documentos generados por el registrador se emitirán en formato de texto.

2.- Actas de toma de posesión de registro. Las regula el artículo 518 del Reglamento Hipotecario. Se enviará telemáticamente la copia firmada por el registrador entrante. El original firmado por los dos registradores se puede hacer llegar por otros medios.

3.- Títulos despachados fuera de plazo.  El punto 3.5 de la instrucción, enumera su contenido, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio, que incluye datos identificativos de Registrador y Registro, periodo, datos estadísticos y enumeración individualizada de los títulos afectados.

4.- Certificaciones semestrales. Se considerará como fecha la que conste en la misma, aunque el envío telemático se firme digitalmente en fecha posterior.

5.- Remisión por los Colegios o por el CGN. Los documentos o informes correspondientes a expedientes tramitados en la DGRN en los que han de intervenir, así como cualesquiera otras comunicaciones o informes, se remitirán telemáticamente siguiendo los criterios indicados sobre el uso de formularios genéricos.

6.- Concursos. A efectos de la presentación electrónica de instancias para participar en concursos de vacantes, se considerará válidamente acreditada la representación mediante escrito original firmado por el representado del que resulte la misma. El escrito digitalizado ha de aportarse junto con la instancia suscrita por el interesado o mediante formulario genérico. Podrá la DG solicitar el cotejo con el original.

7.- ¿Recursos en materia de honorarios? La Instrucción no trata de ellos de modo expreso, pero es de estimar que se encuentran incluidos, en cuanto a la documentación que haya de remitirse al centro directivo, porque el apartado primero se refiere a «todas las comunicaciones que por disposición legal o reglamentaria deban realizar los notarios y registradores… a la Dirección General«. Sería a través de Otras comunicaciones: Aquí, para notarios y aquí para registradores, mientras no haya formulario específico.

Se deroga la instrucción de 14 de marzo de 2007 sobre remisión por los registradores de determinada información relativa a los títulos inscritos fuera de plazo.

La instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, circunstancia que se produjo el 5 de noviembre de 2016.

Instrucción de 25 de octubre de 2016: comunicaciones electrónicas entre notarios, registradores y la DGRN

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Instrucción de 25 de octubre de 2016: comunicaciones electrónicas entre notarios, registradores y la DGRN

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Instrucción de 25 de octubre de 2016: comunicaciones electrónicas entre notarios, registradores y la DGRN

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Instrucción de 25 de octubre de 2016: comunicaciones electrónicas entre notarios, registradores y la DGRN

Salto de agua de la Chorrera en Horcajo de los Montes, Montes de Toledo (Ciudad Real). Por Juan Manuel González Morales

OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD) INFORME SEPTIEMBRE 2016-Comunicación Electrónica con la DGRN

Indice:
  1. RESUMEN DEL RESUMEN 
  2. Brevísima reseña de Resoluciones
  3. TEMA DEL MES: COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS CON LA DGRN
  4. DISPOSICIONES GENERALES: Homologada aplicación bases gráficas
  5. Disposiciones Autonómicas
  6. SECCION III: RESOLUCIONES 
  7. 307.*** PARTICIÓN CON PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA ORDENADA POR EL TESTADOR SIN INTERVENIR TODOS LOS LEGITIMARIOS. APROBACIÓN NOTARIAL.
  8. 310.*** RECTIFICACIONES DESCRIPTIVAS: DIFERENTES SUPUESTOS. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH: ROGACIÓN. DOMINIO PÚBLICO. 
  9. 315.*** APLICACIÓN POR AUTORIDADES EXTRAJUDICIALES DEL ORDEN PÚBLICO EN UNA SUCESIÓN MORTIS CAUSA INTERNACIONAL.
  10. 317.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE UNA PLAZA DE APARCAMIENTO. PRINCIPIO DE ROGACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.
  11. 320.*** NO CABE ADJUDICACIÓN HEREDITARIA EN PAGO DE DEUDA POR CONTADOR-PARTIDOR.
  12. 322.*** CONSTANCIA REGISTRAL DE RESERVA DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO Y DE SU TRANSFERENCIA.
  13. 330.** EXPEDIENTE POR DOBLE INMATRICULACIÓN. ART. 209 LH
  14. 345.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TITULAR REGISTRAL ACTUAL EN CASOS DE FUSIÓN O ABSORCIÓN.
  15. 347.*** ANOTACIÓN DEL DERECHO DEL LEGITIMARIO EN GALICIA.
  16. 349.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA EN LA QUE EL JUEZ NO ADMITE QUE SEA DEMANDADO EL DEUDOR NO HIPOTECANTE. 
  17. 352.*** RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN ALEMÁN. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES
  18. 355.*** DESHEREDACIÓN: REQUISITOS MÍNIMOS Y EFECTOS.
  19. 356.⇒⇒⇒ SEGREGACIÓN. REPRESENTACIÓN GRÁFICA FINCA SEGREGADA Y RESTO. NUMERACIÓN FINCAS. CÓDIGO REGISTRAL ÚNICO. CRU.
  20. 366.*** OBRA NUEVA CON DUDAS DE SITUACIÓN DENTRO DE LA FINCA. LIBRO DEL EDIFICIO: NO ES EXIGIBLE PARA LAS OBRAS NUEVAS “ANTIGUAS”.
  21. ENLACES:

 por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ

REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD  Nº 2 Y MERCANTIL DE LUGO

 

RESUMEN DEL RESUMEN 

Destacamos por su importantísima trascendencia registral la Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se homologa la nueva aplicación informática registral de bases gráficas

En los demás apartados del informe de septiembre no hay nada más destacable, ni de disposiciones generales ni autonómicas ni resoluciones del Tribunal Constitucional; ni tampoco jubilaciones o excedencias de registradores.

Brevísima reseña de Resoluciones

En cuanto a las Resoluciones destacamos:

La de 18 de julio que se refiere al pago en metálico de la legitima por contador partidor de los arts 841 y siguientes del Código civil , especialmente el 843 tras la modificación por la disposición final 1.71 de la Ley 15/2015, de 2 de julio.

De 20 de julio sobre la aplicación del orden público en una sucesión internacional

La de 27 de julio que perfila la figura del contador partidor y entiende que la adjudicación hereditaria en pago de deuda no está dentro de sus facultades

La de 22 de julio que hace un estudio del concepto de aprovechamiento urbanístico, su evolución, su transferencia y la constancia registral

La de 1 de agosto en la que considera no aplicable su doctrina sobre la necesidad de demandar al tercer poseedor en los procedimientos de ejecución, cuando la transmisión de la finca lo fue por una fusión por absorción

La de 2 de agosto sobre la anotación preventiva del derecho del legitimario en Galicia sin necesidad de providencia judicial, es decir por simple petición del interesado.

De 2 de agosto en la que el juez no admite la demanda contra el deudor no hipotecante, y pese a no cumplirse la necesidad del requerimiento de pago al deudor – art. 132 LH – la Dirección sostiene que es una decisión judicial no calificable por el registrador

La de 3 de agosto en la que se analiza un posible conflicto de intereses cuando el representante de una sociedad es el cónyuge de la compradora, sujetos al régimen económico matrimonial alemán y; y también sobre la prueba del derecho extranjero

De 1 de septiembre relativa a la desheredación de ascendientes: sobre los requisitos mínimos que ha de reunir la declaración de desheredación y la no necesidad de su intervención en la partición. También sobre la no aplicación del 857 CC a los ascendientes

Relativas a la reforma operada por la Ley 13/2015

De 19 de julio que vuele a esquematizar los supuestos de excesos de cabida y  los casos en que es procedente iniciar un expediente del art. 199 LH

De 22 de julio sobre la no procedencia de tramitar  de tramitar ninguno de los procedimientos previstos para la inscripción de la representación gráfica de un elemento individual de un edificio en régimen de propiedad horizontal

De 26 de julio sobre la nueva regulación de la doble inmatriculación

De 2 de septiembre relativa a la posibilidad de que en una segregación solo se georreferencia la porción segregada. También analiza de manera sistemática la relación entre los art 9 y 199 LH, así como la asignación del CRU a las nuevas fincas, sin que pueda utilizarse externamente la numeración tradicional de fincas por municipios.

La de 6 de septiembre, sobre la necesidad de georreferenciar la finca sobre la que se declare una obra nueva cuando existan dudas de si la obra está dentro de la finca. Esta resolución así como la de 8 de septiembre también abordan el tema del libro del edificio: su no exigibilidad a las “obras nuevas por antigüedad” y si a las viviendas unifamiliares.

 

TEMA DEL MES: COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS CON LA DGRN

Como tema del mes, nos centraremos en cómo afectará a la Oficina Registral la recientísima Instrucción de 25 de octubre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre utilización de medios electrónicos en las comunicaciones de notarios y registradores con la Dirección General de los Registros y el Notariado.

Como aviso previo, indicaremos que a la fecha de escribir estas líneas -30 de octubre de 2016-, no había sido publicada todavía en el BOE, por lo que no estaba en vigor.

La Instrucción obedece a la obligación que tienen los registradores de relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas para realizar cualquier trámite de un procedimiento administrativo, impuesta por el artículo 14 de la nueva Ley De Procedimiento Administrativo, en vigor desde comienzos de octubre.

Como consecuencia de ello, deberán enviarse a la DGRN con la firma electrónica reconocida del Registrador:

– La certificación semestral sobre el estado del registro. Se considerará como fecha la que conste en la misma, aunque el envío telemático se firme digitalmente en fecha posterior.

– La certificación trimestral de documentos fuera de plazo. El punto 3.5 de la instrucción, enumera su contenido, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que incluye datos identificativos de Registrador y Registro, periodo, datos estadísticos y enumeración individualizada de los títulos afectados.

Recursos gubernativos, Ha de remitirse telemáticamente el expediente previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, conteniendo copia del título calificado y documentación complementaria en su caso; la calificación, el recurso, el informe del Registrador, y las alegaciones del notario autoridad o funcionario no recurrente. Los documentos generados por el registrador se emitirán en formato de texto.

– Actas de toma de posesión de registro. Las regula el artículo 518 del Reglamento Hipotecario. Se enviará telemáticamente la copia firmada por el registrador entrante. El original firmado por los dos registradores se puede hacer llegar por otros medios.

– Solicitud de licencias o comunicación de ausencias reglamentarias.

– Participación en concurso de vacantes.

Traslados de oficina…

La comunicación se hará a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, actualmente en https://sede.mjusticia.gob.es. Pero se prevé que se utilicen otros medios en el futuro.

En esa dirección electrónica habrá dos tipos de formularios. Lo normal es que se pueda escoger el específico diseñado para ese tipo de envío. Pero, si no existiera, se utilizará el genérico.

Los ficheros que se tengan que adjuntar deben de tener el formato PDF, o el formato de texto (DOC o DOCX). Como vimos, en el recurso gubernativo, los documentos generados por el Registrador, serán en formato texto.

La sede electrónica generará un acuse de recibo digital.

Se puede obtener más información, accediendo al archivo especial.

 

DISPOSICIONES GENERALES: Homologada aplicación bases gráficas

Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se homologa la nueva aplicación informática registral.

Introducción. 

El 2 de agosto pasado, el director general de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gomez Gálligo, dictó una resolución mediante la que se homologa la nueva aplicación informática registral dedicada a las bases gráficas, que está prevista en el artículo nueve de la Ley Hipotecaria, según la redacción dada por la ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley del Catastro.

El artículo nueve de la Ley Hipotecaria, al final de la letra b), dispone:

Todos los Registradores dispondrán, como elemento auxiliar de calificación, de una única aplicación informáticasuministrada y diseñada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema informático único, bajo el principio de neutralidad tecnológica, para el tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente. Dicha aplicación y sus diferentes actualizaciones habrán de ser homologadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, para establecer el cumplimiento de los requisitos de protección y seguridad adecuados a la calidad de los datos.

Los Registradores de la Propiedad no expedirán más publicidad gráfica que la que resulte de la representación gráfica catastral, sin que pueda ser objeto de tal publicidad la información gráfica contenida en la referida aplicación, en cuanto elemento auxiliar de calificación. Solo en los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa, ésta podrá ser objeto de publicidad registral hasta el momento en que el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Hasta entonces, se hará constar en esta publicidad el hecho de no haber sido validada la representación gráfica por el Catastro. Asimismo, podrá ser objeto de publicidad registral la información procedente deotras bases de datos, relativa a las fincas cuya representación gráfica catastral haya quedado o vaya a quedar incorporada al folio real.”

El proceso ha sido complejo, pues, tras la publicación de la ley, han visto la luz tres resoluciones, una conjunta DGRN – DG Catastro, otra de la DGRN dirigida a los registradores y otra, también de la DGRN, dirigida a los notarios.

El Colegio de Registradores envió, dentro del plazo de tres meses, posteriores a la Circular Conjunta, concretamente el 29 de enero, la solicitud de homologación.

Su tramitación ha sido muy laboriosa, pues, aparte de un sinfín de pruebas técnicas desde oficinas piloto, se han pedido informes a la Dirección General del Catastro, Ministerio de Economía y Hacienda, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, ISDEFE, y al de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Alcance. 

Tras los diversos vistos buenos, la DGRN homologa la aplicación, atendiendo a la D. Ad. 1ª de la Ley 13/2015, y con el siguiente alcance:

A) La capacidad de calificación e inscripción gráfica a través de servicios de mapas web en línea, con el fin de poder enlazar e interoperar visualmente, así como realizar análisis de contraste, con la cartografía elaborada por la Dirección General del Catastro y con aquellas otras cartografía y planimetrías, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominio público, urbanismo o medioambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicación y delimitación de los bienes de dominio público y del alcance y contenido de las limitaciones públicas al dominio privado. En breve se incluirán los puertos de titularidad estatal,

B) La capacidad de publicidad, para lo cual y, a efectos meramente informativos, utilizará un servicio en línea, relacionado con la aplicación de representación gráfica, para crear alertas específicas sobre fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculación, deslinde o rectificación de cabida o linderos, así como para informar de la inmatriculación

C) El cumplimiento de los requisitos de protección y seguridad adecuados.

Puesta en marcha de la aplicación.

La resolución ordena la difusión entre los registradores de la aplicación informática registral a efectos de garantizar su debida aplicación y cumplimiento.

Nota: Puede deducirse, que se autoriza su puesta en marcha, que sólo será posible en aquellos registros en que físicamente tengan instalada la aplicación y la necesidad de que se instale en todos cuanto antes.

Periodo de validez.

La homologación surtirá efectos en tanto que la aplicación informática registral cumpla los requisitos, requerimientos y condiciones legalmente exigidos a la misma.

Nota: así pues, en principio es indefinida su validez, mientras siga cumpliendo las exigencias.

Sin embargo, transcurrido el plazo de seis años, es decir, a partir del 2 de agosto de 2022, la DGRN podrá requerir al Colegio de Registradores el inicio de un nuevo proceso de homologación.

Impacto económico y presupuestario. Esta aplicación lleva consigo una reducción de cargas administrativas y no afecta a los presupuestos generales del Estado y de otras comunidades autónomas, ni implica incremento de los costes del personal al servicio del sector público, puesto que es financiado íntegramente por el Colegio de Registradores con cargo a las cuotas de los registradores de la propiedad y mercantiles.

Hasta aquí, el resumen de la Resolución.

Añadimos otros apuntes relacionados que derivan de la Ley 13/2015 y de las resoluciones:

Periodo transitorio. 

Conforme al apartado cuarto de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015:

– Hasta la homologación, los registradores podrán seguir utilizando las anteriores aplicaciones colegiales disponibles para tal finalidad, así como los nuevos desarrollos que el Colegio de Registradores implante provisionalmente en fase de pilotaje.

– Respecto a las representaciones gráficas alternativas, según la R. 12 de febrero de 2016, mientras no haya homologación e implantado el sistema de comunicación de información en previsto en la Resolución Conjunta, debe aplicarse lo previsto en el punto tercero, letra b, de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015.  Valdrá la presentación en cualquier formato que le permita al registrador generar el PDF.  Cuando finalice esta situación transitoria, el Registrador dará cumplimiento a las obligaciones que le incumben conforme a la expresada Resolución conjunta en cuanto a todas las representaciones gráficas que se hayan inscrito desde la entrada en vigor de la Ley 13/2015.

– La nueva y futura aplicación habrá de permitir importar, con la debida metadatación y tratamiento diferenciado, los recintos geográficos que figuren activados o validados en dichas aplicaciones informáticas previas para servir como elemento auxiliar de la calificación registral

– La DGRN, en diversas resoluciones, como consecuencia de recursos gubernativos, ha suavizado las exigencias durante el periodo transitorio, especialmente en lo que afecta a las declaraciones de obra nueva. Ver la R. 19 de abril de 2016 y la R. 8 de febrero de 2016

Código Registral Único:

Desde la homologación, a través de él se identificará cada finca registral. Recordamos lo que dispone, en esencia el punto 5 de la Resolución Circular de 3 de noviembre de 2015, que dice en lo esencial:

– Se utilizará como código registral único de finca el actual sistema de identificador único de finca registral diseñado por el Colegio de Registradores (IDUFIR) y será aplicable tanto a las fincas registrales preexistentes al 1 de noviembre de 2015 como a las que abran folio real a partir de dicha fecha, incluidas las participaciones indivisas que determinen la apertura de folio registral.

– A partir de la fecha de la resolución por la que se apruebe la homologación de la aplicación de bases gráficas (del art. 9 LH), a las nuevas fincas registrales y demás supuestos que conforme a la legislación hipotecaria abran folio real propio, sólo se les asignará el código único de finca registral especificado en esta resolución-circular, y, para evitar duplicidades y disfunciones, no se les asignará el número de finca o subfinca particular dentro de cada registro, término municipal y sección que procedía conforme a la normativa reglamentaria anterior a la implantación legal del código registral único.

– Una finca registral, en tanto mantenga su individualidad jurídica través de su propio folio real, no podrá tener más que un código registral único, que en todo caso permanecerá invariable y distinto al de otras fincas.

– En los servicios públicos prestados por los registradores se utilizará con carácter preferente el código registral único de finca como medio de identificación inequívoco de las fincas registrales.

– Los usuarios podrán limitarse a dar el código registral único para identificar la finca.

– Se hará constar el código registral único de finca en el folio real de la misma por nota marginal al practicar un asiento, en la nota de despacho, en notas simples y en certificaciones.

– La R. 2 de septiembre de 2016 permite seguir creando -para uso meramente interno de los registros- números de finca atendiendo a la numeración secuencial tradicional (orden ascendiente dentro de un ayuntamiento o sección).

Planes urbanísticos municipales. 

Según la D. Ad. 5ª de la Ley 13/2015, los municipios, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley (antes del 26 de septiembre de 2015), pondrán a disposición de los Registradores, para su incorporación a la aplicación informática auxiliar, un acceso mediante servicio de mapas web a todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, debidamente georreferenciados y metadatados, así como a sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor.

Si no lo pudieran cumplir, deberán notificarlo al Colegio de Registradores y, en todo caso, poner a su disposición un ejemplar certificado y en soporte electrónico de todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, así como de sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor, inscritos en el Libro-registro de instrumentos de planeamiento de cada Ayuntamiento.

De momento no lo han hecho. Esperemos que empiecen a cumplir a partir de ahora. (JFME)

Ver archivo especial.

Nota: realmente se publica en la Sección III.

Disposiciones Autonómicas

ANDALUCÍA. Ley 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.

Mediante esta modificación se regula la aplicación a las edificaciones aisladas situadas en el suelo no urbanizable y sus parcelas del plazo establecido por el artículo 185.1 de dicha ley, para que la Administración pueda adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística contra ellas. No obstante, como regla general, se mantiene la inexistencia de limitación temporal para la adopción de medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado para las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.

Esta regulación se acompaña de unas medidas para garantizar la identificación de edificaciones en suelo no urbanizable, entre las que debe destacarse la obligación de los municipios de iniciar tal identificación en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.

Finalmente, se regulan algunas cuestiones complementarias del reconocimiento de la situación de asimilación a la de fuera de ordenación de las edificaciones residenciales en las citadas parcelaciones.

Entró en vigor el 6 de agosto de 2016. (GGB).

PDF (BOE-A-2016-8402 – 12 págs. – 244 KB)   Otros formatos  

 

SECCION III: RESOLUCIONES 
VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

***  Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

307.*** PARTICIÓN CON PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA ORDENADA POR EL TESTADOR SIN INTERVENIR TODOS LOS LEGITIMARIOS. APROBACIÓN NOTARIAL.

Resolución de 18 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Arévalo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de un cuaderno particional.

Supuesto de hecho. Se cuestiona la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales de herencia en la que el testador lega a sus nietas lo que por legítima estricta les corresponde y dispone que se les pague en efectivo metálico; hay nombrado contador-partidor testamentario que otorga la escritura y comparecen al otorgamiento los herederos, pero no las nietas legitimarias.

La Resolución resuelve varias cuestiones: (i) sobre la fórmula para autorizar el pago en metálico de las legítimas (ex.arts. 841 y siguientes): ¿hay fórmulas sacramentales? ¿fórmulas tasadas? ¿es suficiente la empleada en el testamento objeto de la resolución?   (ii)  Sobre la naturaleza de la legítima. (iii) Sobre la forma de pago. (iv) Diferencia con el artículo 1056 CC. (v) Tipo de aprobación cuando la partición no es confirmada por todos los legitimarios (ex.art. 843 CC) (vi) Sobre la inscripción parcial.

Doctrina de la DGRN.

I Forma de autorizar el pago en metálico de la legitima conforme a los arts. 841 y siguientes CC.

El testador ha de referirse al artículo 841 CC, “ya sea invocándolo numeralmente o bien refiriéndola al supuesto en él previsto, con sus propias palabras o con otras cualesquiera con sentido equivalente, aunque técnicamente sean impropias o incorrectas, o simplemente de significado distinto”. Lo esencial es que resulte indudable la intención del testador de conferir una autorización que encaje con el supuesto del artículo 841. (Así lo será en los casos en que el testador designe heredero universal a uno de los descendientes legitimarios o a varios, y legue a los demás legitimarios y mejorados la compensación que, para satisfacer sus respectivas legítimas, el instituido o los instituidos deban abonarles en metálico).

En base a lo dicho, entiende la Resolución que la cláusula testamentaria discutida “cumple, y, en consecuencia, del testamento de este expediente, resulta de forma clara la concesión de la facultad del testador para el pago de la legítima en metálico y la concurrencia de los requisitos para esta figura”.

II Naturaleza de la legítima. Excepción al principio general de que es pars bonorum.

Como regla general la legítima en el derecho común se configura como «pars bonorum» (así lo ha entendido la Dirección General de los Registros y del Notariado [«Vistos»] o como «pars hereditatis» [jurisprudencia en «Vistos»] lo que implica, en palabras del Alto Tribunal que la legítima es cuenta herencial y ha de ser abonada con bienes de la herencia, porque los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios. Por tanto, el “legitimario pars bonorum” atribuye al legitimario el derecho a una porción del haber hereditario que debe ser pagada en bienes de la herencia.

El supuesto contemplado en los artículos 841 y ss transforma la legítima en un derecho de crédito frente a los demás herederos, a quienes ordena el pago en metálico de su cuota. Se transforma, con ello, la naturaleza del derecho que los legitimarios tienen en la herencia, que se convierte en un crédito la legítima «pars hereditatis».

III Forma de pago. La doctrina y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012 han admitido que el pago de la legítima lo sea con metálico extra hereditario porque han afirmado que la finalidad de salvaguarda de la intangibilidad material de la legítima y de la seguridad respecto del pago efectivo de la misma, viene también reforzada desde la perspectiva conceptual que presenta el pago en metálico de la legítima de los descendientes conforme al marco establecido en los artículos 841 y siguientes del Código Civil.

IV Diferencia con el artículo 1056 CC.  A diferencia de lo previsto en el artículo 1056 del Código Civil, el testador o el contador-partidor expresamente autorizado, en rigor, no están ordenando imperativamente la conmutación del pago de la legítima, sino facultando a alguno o algunos de sus hijos o descendientes para que, si así lo quieren, se adjudiquen todo o parte del caudal relicto, compensando a los demás legitimarios con dinero no hereditario.

V Tipo de aprobación en defecto de confirmación por todos los legitimarios (ex.art. 843 CC):

Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes, la partición así hecha, requerirá aprobación por el letrado de Administración de Justicia o notario (Ley 15/2015, de 2 de julio). Tal aprobación se necesita porque estamos ante el supuesto especial contemplado en el artículo 843 CC, porque el principio general es que la partición realizada por contador partidor no exige la aprobación de los legitimarios para su eficacia.

 Así pues, tras la práctica de las notificaciones a que se refiere el artículo 844 y en el plazo que el mismo establece, se acreditará, bien la confirmación expresa de las nietas del causante, o bien la aprobación de la partición por el notario o por el letrado de Administración de Justicia.

Esta aprobación notarial (i) no se puede sustituir por la autorización de la escritura de partición y supone un (ii) expediente específico de jurisdicción voluntaria, tramitado por notario competente de acuerdo con los criterios de competencia que establece el artículo 66.2 de la Ley del Notariado, sin que rija el principio de libre elección de notario.

VI Inscripción parcial. Reitera que es necesario solicitar la inscripción parcial si se quiere que así sea, pues, tratándose de una actuación rogada, no procede la actuación de oficio del registrador. (JAR).

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308.() COMPRAVENTA. TRACTO SUCESIVO. ASIENTOS YA PRACTICADOS

Resolución de 18 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Hoyos, por la que acuerda denegar la inscripción de una escritura de compraventa.

Confirma la imposibilidad de inscribir una transmisión cuando la finca está inscrita a nombre de persona distinta del transmitente: inscrito un título traslativo del dominio no puede inscribirse otro que se le oponga o sea incompatible respecto de la misma finca (arts 17 y 20 LH) Y si existe un error, la rectificación de los asientos exige bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho -lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad-, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. (MN)

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309.** CAMBIO DE USO DE OFICINA A VIVIENDA. PROPIEDAD HORIZONTAL CON CLÁUSULA ESTATUTARIA.

Resolución de 19 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 34, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de cambio de uso de un local.

Hechos: Se otorga una escritura en virtud de la cual se cambia el uso de un local destinado a oficina a vivienda, dentro de una propiedad horizontal. Se aporta licencia municipal, pero no autorización de la Comunidad de Propietarios.

La registradora considera necesaria la autorización de la Comunidad de Propietarios puesto que un artículo de los Estatutos señala los usos posibles de los locales en planta baja, entre los que no está el de vivienda.

El notario autorizante recurre y alega que no es necesaria la autorización de la Comunidad de Propietarios, como ha señalado la DGRN en varias resoluciones, y más recientemente el TS, salvo que los Estatutos lo prohíban. En el caso concreto la norma estatutaria hace referencia a la prohibición de determinadas actividades en los locales, entre los que no se encuentra el uso como vivienda.

La DGRN estima el recurso y recuerda su doctrina de que el principio de libertad de uso de los elementos privativos sólo encuentra restricción en aquellos supuestos en que así resulte de una norma estatutaria, que tiene que constar inscrita en el Registro de la Propiedad para que sea eficaz frente a terceros.

En el presente caso la norma estatutaria se limita a enumerar varias actividades posibles, y sólo se excluyen algunas molestas, entre las que no está el uso como vivienda. (AFS)

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310.*** RECTIFICACIONES DESCRIPTIVAS: DIFERENTES SUPUESTOS. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH: ROGACIÓN. DOMINIO PÚBLICO. 

Resolución de 19 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Vecilla a inscribir un acta de incorporación de certificación catastral.

En esta resolución la Dirección esquematiza los distintos supuestos y procedimientos para inscribir los excesos de cabida:

El 201. 3 a) y b): Excesos inferiores al 10% o 5%, que, sin inscribir la representación gráfica, pueden hacerse al amparo de este artículo sin tramitación previa, únicamente con notificación posterior a colindantes.

El 9.b) permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10 % de la cabida inscrita, pero con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca: tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, «el Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación».

Y los contemplados en los arts 199 y 203, permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices. Si que incluyen entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público –registrador o notario, según el caso– competente para su tramitación.

En este supuesto la registradora dado el historial registral de la finca y aunque no excedía el exceso del 10%, inició el procedimiento del 199, lo que se califica como correcto por la Dirección General. Y dado que hubo dos colindantes que hicieron alegaciones (uno además fue la confederación hidrográfica por lo que el registrador se plantea dudas de una posible invasión del dominio público ampliamente protegido en la ley 13/ 2015; y el otro aunque no era el titular registral sino un causahabiente del mismo) resultan indicios suficientes de que no resulta pacífica la representación gráfica aportada y la consecuente determinación de su cabida por lo que se confirma la nota de la registradora y señala que para lograr la inscripción de la rectificación descriptiva el interesado tiene oportunidad de instar el deslinde conforme al art 202 LH, o de lograr el consentimiento los colindantes registrales afectados a la rectificación, ya sea en documento público, o bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el registrador (MN)

 

311.*** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.   NECESIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y CONSENTIMIENTO DE AMBAS PARTES

Resolución de 19 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrelodones a inscribir una escritura de disolución de condominio otorgada en cumplimiento de un acuerdo de transacción homologado judicialmente.

Hechos: Dentro de un procedimiento judicial se llega a un acuerdo transaccional en virtud del cual se disuelve la comunidad existente sobre un bien. Dicho acuerdo es homologado judicialmente mediante Auto. Posteriormente, en ejecución del citado Auto, se otorga escritura pública protocolizando dicho Auto, pero concurre sólo una de las partes.

El registrador considera que tienen que concurrir y prestar su consentimiento ambas partes en la escritura, además de que no consta la firmeza del Auto ni el DNI de la otra parte.

El interesado recurre y alega que ya ambas partes prestaron su consentimiento en sede judicial y que el Auto judicial cumple los requisitos de titulación pública; en cuanto a los restantes defectos, alega que las partes fueron identificadas judicialmente y que no se expiden testimonios de los Autos si no consta previamente su firmeza. Finalmente se queja de que el registrador se extralimita de su función al no inscribir una resolución judicial.

 La DGRN desestima el recurso, reiterando la necesidad de que conste la firmeza del Auto y los datos exigidos por la legislación hipotecaria (DNI). En cuanto al primer defecto declara lo siguiente:

.- La transacción  tiene el carácter de acuerdo formalizado en documento privado, que no se altera por la homologación judicial, pues ésta se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Para que dicho acuerdo sea inscribible en el Registro de la Propiedad deberán cumplirse los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria (es decir, escritura pública).

.- La transacción, aun homologada judicialmente, no es una sentencia al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, y por ello nada impide su impugnación judicial en los términos previstos en la Ley.

.- El Auto de homologación tampoco es una sentencia pues el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley.

.- Si no consta en forma auténtica y adecuadamente prestado el consentimiento en la transacción judicial de todos los titulares registrales, como en el presente caso,  el demandante podrá otorgar la escritura de elevación a público del documento privado de transacción compareciendo ante el Notario pero necesitará la prestación del consentimiento de la otra parte, o, en su defecto, el Auto judicial que supla la voluntad del demandado conforme al artículo 708 de la LEC.

COMENTARIO: En definitiva, si se alcanza un acuerdo transaccional en la esfera judicial relativo a inmuebles, aunque se homologue judicialmente, no dejará de ser un acuerdo formalizado en un documento privado, por lo que deberá de otorgarse la escritura pública por todas las partes intervinientes y si alguno no comparece ante notario habrá que obtener la declaración judicial supletoria del artículo 708 LEC, teniendo por emitido el consentimiento, de forma análoga a lo que ocurre en los casos de condena a elevar a escritura pública un documento privado. Si concurren ambas partes al otorgamiento será entonces indiferente la firmeza o no del Auto de homologación. (AFS)

313.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN SUSPENSIVA DE ACEPTACIÓN. INTERPELLATIO IN IURE.. 

Resolución de 19 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Yeste, por la que se deniega la cancelación de una condición suspensiva relativa a los bienes adjudicados en partición otorgada por un contador-partidor.

Supuesto de hecho. El resultado de una partición realizada por contador partidor testamentario está inscrito pero sujeto a la condición suspensiva de que los herederos adjudicatarios de los bienes acepten la herencia. El contador partidor solicita ahora que se practique nota marginal haciendo constar la cancelación de la condición suspensiva. No consta que los herederos adjudicatarios hayan aceptado la herencia.

Se discute si debe acreditar el cumplimiento de la condición suspensiva, o sea, la aceptación expresa o tácita de los herederos, o si no se precisa por haber aceptado la herencia el contador partidor con ocasión de la partición.

Doctrina DGRN.

1 Es inscribible la partición realizada por contador partidor testamentario aunque los herederos adjudicatarios no hayan aceptado la herencia, pero en tal caso las adjudicaciones se inscriben sujetas a la condición suspensiva de la aceptación de la herencia por los adjudicatarios. (RRDGRN 25 agosto 1879, 5 octubre 1880, 12 diciembre 1927 y 19 septiembre 2002).

2 Al actuar la aceptación de la herencia como condición suspensiva debe probarse, a cuyo fin hay que tener en cuenta que la aceptación puede ser expresa o tácita (art. 999): 

a) La aceptación expresa ha de constar en documento público para hacer constar en el Registro el cumplimiento de la condición.

b) La aceptación tácita exige cualquier actuación del heredero que implique la voluntad de aceptar o que no se podría ejecutar si no se es heredero.

Son casos de aceptación tácita: (i) solicitar el heredero la inscripción de los bienes que se le hubieran adjudicado. (ii) Haber requerido al contador partidor para que hiciera la partición. (iii) Haber realizado el heredero actos dispositivos sobre los bienes que le fueron adjudicados (RRDGRN 19 septiembre 2002 y 11 julio 2013).

No supone aceptación tácita de la herencia que el heredero haya liquidado el impuesto de sucesiones y donaciones (STS 20 enero 1998). Este es el criterio seguido por la doctrina mayoritaria y la propia Resolución.

3 La necesidad de aceptar la herencia para cancelar la condición suspensiva se refiere a cada heredero adjudicatario y respecto de los bienes que se le hayan adjudicado. O sea, no es exigible la aceptación de todos los herederos. (RDGRN 20 julio 2007).

4 El contador partidor está legitimado para el ejercicio de la interpellatio in iure del artículo 1005 CC para evitar situaciones de incertidumbre. 

5 Sin embargo, el contador partidor no puede aceptar la herencia en sustitución de los herederos, pues la facultad de aceptar y repudiar la herencia es personal del llamado y no entra dentro de las facultades del contador partidor.

6 ¿Qué ocurre si inscrita la adjudicación el heredero adjudicatario renuncia a la herencia? Se cancela la inscripción reviviendo la titularidad del causante. (JAR)

 

314.* SOLICITUD DE ANULACIÓN DE INSCRIPCIÓN POR INSTANCIA DE QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL.

Resolución de 20 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Arnedo, por la que se deniega la extensión del asiento de presentación y la inscripción de una instancia privada.

La Dirección confirma la calificación del Registrador en el sentido de que no es susceptible de provocar asiento de presentación una instancia de un particular solicitando la anulación de una inscripción y así resulta del art. 420 de RH ya que se trata de un documento que por su naturaleza no puede provocar operación registral alguna. (MN)

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315.*** APLICACIÓN POR AUTORIDADES EXTRAJUDICIALES DEL ORDEN PÚBLICO EN UNA SUCESIÓN MORTIS CAUSA INTERNACIONAL.

Resolución de 20 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cullera, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de la herencia causada por un nacional iraní.

 El recurso aborda la aplicación por autoridades extrajudiciales del orden público en una sucesión mortis causa internacional. Se trata de una sucesión regida por el Derecho nacional del causante, iraní, que falleció siendo residente en España el día 24 de mayo de 2015, divorciado, y le suceden dos hijos, mujer y varón, la primera española, ambos recurrentes, aplicándose a su sucesión la ley iraní, Código Civil de 1928, conforme al cual, según el artículo 907, la división de la herencia, –en el caso abintestato– «es como sigue cuando el causante no deja padre pero si uno o más hijos: (…) si hay varios hijos, hijos e hijas, cada hijo tomará el doble de la porción de cada hija».

Presentada en el Registro de la Propiedad copia autorizada de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia –en la que se aplica, sin más, la ley extranjera – el registrador califica negativamente el título al considerar que la normativa nacional del causante vulnera el orden público internacional y no puede ser aplicada en España, por lo que falta causa en el exceso de adjudicación a favor del heredero varón.

La DGRN señala que en la regulación material de los Derechos de familia y de sucesiones, existen tradiciones jurídicas muy alejadas entre sí, nacidas de consideraciones históricas, culturales e incluso religiosas y que en el campo del derecho de sucesiones pueden identificarse varios sistemas jurídicos que se organizan sobre diferentes principios y fundamentos: el continental, con sus variantes de unidad o escisión, el islámico y el hindú.

Cuando el causante presenta vínculos o posee bienes en un Estado (en este caso, España), cuyos principios culturales se diferencian de aquellos que informan el ordenamiento de la ley aplicable al supuesto (en este caso ley iraní), puede ocurrir que principios esenciales del ordenamiento de la Autoridad que aplica la norma determinen la inaplicabilidad de las soluciones normativas a las que conduce la ley aplicable. Se trata de la aplicación de la excepción de orden público internacional, que doctrina y jurisprudencia de los países de nuestro entorno han profundizado en su aplicación y atemperación mediante figuras como los efectos atenuados del orden público, que tiende a reconocer efectos a situaciones jurídicas creadas fuera del propio ordenamiento o la doctrina de la proximidad, en que se fortalece la proyección del orden público internacional en situaciones próximas.

En el presente caso, la aplicación de la ley nacional del causante, con fundamento en la ley islámica, lleva al resultado de adjudicar a la hija por ser mujer, la mitad de la cuota de su hermano varón en concurrencia con el mismo y es incompatible con principios fundamentales o ideas eje que fundamentan el ordenamiento jurídico español como el principio de no discriminación recogido tanto en el artículo 14 de la CE como en Convenios Internacionales, (artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000 y 14 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, además este principio es un principio general del derecho de la Unión Europea conforme al artículo 6 TFUE);  normas que  informan con carácter de principio orientador el ordenamiento jurídico y además, son de aplicación directa en España, estando obligadas las autoridades españoles a garantizar el respeto a los principios indicados al valorar los resultados de la aplicación de la ley a la que conduce la norma de conflicto, por lo que no es posible atribuir efecto jurídico en España a una norma discriminatoria ni en la esfera judicial ni en la extrajudicial.

Profundiza la DGRN en la concepción que el Reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de julio de Sucesiones tiene del orden público como refuerzo de la solución de este recurso, aunque en este caso la sucesión se causa con anterioridad a la fecha de su aplicación. El orden público, que es de valoración restrictiva, se introduce en el Reglamento en un múltiple contexto.

Primero, en su formulación general en el artículo 35, en el que se establece su relación con la ley aplicable: «Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley de cualquier Estado designada por el presente Reglamento si esa aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro del foro».

Segundo, en cuanto límite del principio de confianza mutua, que tiene su concreta manifestación en la excepción al reconocimiento y ejecución de resoluciones, como resulta del artículo 40 del Reglamento, suprimido el procedimiento de exequátur: «Las resoluciones no se reconocerán: a) si el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido».

Tercero, de conformidad con los principios comunes del ordenamiento europeo tal como son entendidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el considerando 58 del Reglamento, confirma la nota de excepcionalidad y destaca la relación del Orden público con los principios de la Carta de Derechos y Libertades fundamentales de la Unión Europea; de un lado en circunstancias excepcionales, tribunales y otras autoridades competentes que sustancien sucesiones en los Estados miembros deben descartar determinadas disposiciones de la ley extranjera cuando, en un caso concreto, la aplicación de esas disposiciones sea manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro de que se trate y, de otro, los tribunales u otras autoridades competentes no deben aplicar la excepción de orden público para descartar la ley de otro Estado ni negarse a reconocer o, en su caso, aceptar, o ejecutar una resolución dictada, un documento público o una transacción judicial de otro Estado miembro, cuando obrar así sea contrario a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular a su artículo 21, que prohíbe cualquier forma de discriminación.

Finalmente, la aplicación del orden público del foro actúa como un límite a la aceptación de documentos públicos, conforme al artículo 59: «Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido» (en igual sentido, artículos 56 y 60 de la Ley 29/2015), así como a la ejecución de documentos públicos y transacciones judiciales –artículos 60 y 61 del Reglamento.

Recuerda que la legítima no pertenece a materia protegida por el orden público, el artículo 35 del Reglamento no incluye en el concepto de Orden Público, las legítimas. En el Reglamento europeo estos temas se solucionan con la aplicación directa de las reglas del foro que aportan sus propias soluciones en relación no ya al orden público sino al fraude de ley (Considerando 26). La libertad de testar es un reflejo del derecho a la propiedad privada y del principio de la autonomía privada en la libre autodeterminación del individuo y no hay mandato constitucional por el que el causante deba conceder un trato igualitario a sus descendientes si no es discriminatorio.

La jurisprudencia en España ha sentado el principio de que la regulación de las legítimas en nuestro ordenamiento no integra el concepto de orden público internacional desde la STS 27 de abril de 1978, salvo que afectaran al principio constitucional de no discriminación por razón de nacimiento, sexo, raza o religión.

Concluye que la apreciación extrajudicial de la posible vulneración del orden público internacional español por los operadores jurídicos y la búsqueda y habilitación de alternativas al respecto se extiende tanto a la aplicación de la ley extranjera, como ocurre en el presente supuesto, como al reconocimiento incidental o ejecución de resoluciones o a la aceptación de documentos públicos extranjeros teniendo en cuenta el momento temporal en que la incompatibilidad con los principios fundamentales del ordenamiento del foro deba ser valorado; en este supuesto, carece de causa la adjudicación a un heredero en España de una cuota distinta a la que resultaría de la aplicación directa del principio de no discriminación; el hecho de que la recurrente sea la afectada no excluye la aplicación del principio de orden público, sin perjuicio de la posibilidad que tiene de ceder, donar o renunciar a favor del coheredero sus derechos.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Búsqueda y habilitación de alternativas: La Autoridad judicial o extrajudicial española puede respetar el sistema de distribución de cuotas previsto por el Derecho extranjero, pero igualando la cuota de varones y mujeres dentro del mismo grado de parentesco. Así ha sido declarado por Tribunales de países con sistemas constitucionales similares al nuestro, como Alemania y Francia. La misma solución debe aplicarse a los supuestos en los que, a igualdad de grado en el parentesco con el causante, se llama a la sucesión a los varones, y no a las mujeres; debe rechazarse la norma que establezca un impedimento para suceder por motivos de religión cuando el sucesor pertenece a otra confesión. Tampoco se pueden admitir causas de apertura de la sucesión mortis causa, distintas de la muerte o declaración de fallecimiento; así es contrario al orden público constitucional la norma que admita la apertura de la sucesión de una persona viva cuando ha apostatado de la religión.

En este sentido, pueden consultarse, el estudio de Ignacio Garrote Fernández-Díez (“Sucesiones internacionales y orden público constitucional: la sucesión mortis causa en España cuando la ley aplicable es la de un país de tradición jurídica islámica”. Derecho privado y Constitución. Núm. 23. Enero-diciembre 2009. Págs. 149-199); también el comentario de Cristina Oró Martínez, [“Orden público internacional y prohibiciones para suceder de la mudawana: fundamento y alcance de la excepción de orden público aplicada a la sucesión de un causante marroquí [A propósito de la SAP de Barcelona (Sección 4ª) de 28 de octubre de 2008]”, en Dereito Vol. 18, n.º 1: 287-304 (2009)] y el trabajo de Ángeles Lara Aguado, [“Impacto del Reglamento 650/2012 sobre sucesiones en las relaciones extracomunitarias vinculadas a España y Marruecos” [28] Revista electrónica de estudios internacionales (2014)]; esta última autora nos indica:  “En todo caso, el que la regla del tafadul sea incompatible con el orden público español no implica, a partir del art. 35 del Reglamento sucesorio, que pueda denegarse en bloque la aplicación del Derecho marroquí. Lo que procederá será la sustitución de la norma contraria al orden público internacional, de modo que a la mujer se le atribuyan los mismos derechos hereditarios que le corresponderían al varón en su misma situación. Una vez sustituida la norma incompatible, deberá aplicarse el resto de disposiciones del Derecho sucesorio marroquí que no resulten incompatibles con el orden público internacional español. De este modo, no se privan de sus derechos hereditarios a otras personas que, según el Derecho marroquí también perciben parte de la herencia y que, según el Derecho español no tendrían derechos hereditarios”.  (IES)

 

316.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA POR DOBLE INMATRICULACIÓN. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

Resolución de 20 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por la que se deniega la presentación de la fotocopia de una demanda.

Hechos:

En relación a los hechos de este expediente hay que partir de la base del seguimiento ante la registradora del procedimiento del artículo 209 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la ley 13/2015, de 24 de junio, relativo a la subsanación de la doble o múltiple inmatriculación, habiéndose producido la circunstancia prevista en el apartado 7 por la que “Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por nota al margen de la última inscripción de dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes. En tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca…».

Ante la oposición de una de las partes se aporta al Registro copia del escrito de interposición de demanda en juicio declarativo de derechos y de cancelación de inscripción registral de finca por doble inmatriculación.

La registradora deniega la presentación de la citada documentación exponiendo en sus fundamentos de derecho los artículos 420 del Reglamento Hipotecario, por el que se establece en su apartado 3º no se extenderá asiento de presentación: de: “De los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral”. También cita 2.º los artículo 42 número 1, 43, párrafo primero de la ley hipotecaria   y el artículo 139 del Reglamento Hipotecario, todos ellos relativos a las anotaciones preventivas y a la titulación necesaria para practicarlas. Asimismo el artículo 3 de la ley hipotecaria al considerar que las fotocopias no tienen el valor de título público en los términos del mismo. Exige por tanto un auto ordenando la anotación de demanda, conforme al procedimiento de los artículos 730 a 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El abogado en representación de los interesados recurre la calificación en el que expone el artículo 209.1.8.ª de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria que permite la anotación preventiva de la demanda dado que las notas marginales de doble inmatriculación caducan a los seis meses.

El recurrente alega que el documento presentado es una copia sellada del escrito de interposición de demanda considerando que ahora es el registrador quien decide sobre la extensión de las notas marginales y la práctica de la anotación preventiva y no el juez. Y en consecuencia, entiende que no es necesaria una resolución judicial ordenando la anotación, sino la acreditación de haberse presentado la demanda, por lo que el escrito de interposición será suficiente para practicar la anotación.

Decisión:

Nuestro Centro Directivo comienza haciendo referencia a la idoneidad del recurso, y tras hacer un repaso de la evolución legislativa de los recursos contra la negativa a extender el asiento de presentación desde el recurso de queja ante el juez de la localidad del originario artículo 416 al recurso de queja ante esta Dirección General con alzada ante el juez de la capital de la provincia del artículo 329 de la LH en la redacción dada por la Ley 24/2001 derogado y dejado sin contenido por la Ley 24/2005, por lo que al carecer en la actualidad  de  regulación directa ha entendido que dicha negativa a la práctica del asiento de presentación  es una calificación más que podrá ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra una calificación normal.

En virtud de los efectos que respecto el principio de prioridad produce el asiento de presentación en el libro diario no debe extenderse mecánicamente con la sola aportación del título en el Registro y por ello el registrador ha de analizar cada documento para decidir si procede o no su presentación al diario.

En base a lo anterior, la negativa a la práctica de un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro, esto es, cuando el propio presentante manifieste que su objetivo no es la práctica de un asiento en los libros del Registro, o cuando de forma evidente resulte que el título nunca podría provocar asiento registral.

En el supuesto de este expediente el documento que se pretende presentar es una copia de la interposición de demanda con el fin de que se extienda la anotación preventiva a que hace referencia el artículo 209 de la Ley Hipotecaria la que tendría encaje dentro de las anotaciones del artículo 42.10, ya que es la propia ley la que prevé el derecho a exigir la anotación y los efectos de su extensión.

La regla séptima distingue entre la demanda interpuesta por el promotor contra quienes no hubiesen comparecido en el procedimiento ante el registrador o hubiesen formulado oposición y la demanda interpuesta fuera de los casos de oposición por cualquier interesado, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la regla octava antes vista.

Por lo que dicha anotación tiene el objeto de evitar la caducidad de las notas marginales extendidas y su duración se sujeta a un plazo distinto al general del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

Y en cuanto a si es necesario un mandamiento ordenando la extensión de anotación preventiva de la demanda interpuesta, la norma dice que la anotación preventiva que se practicará como consecuencia de la presentación en el Registro de la demanda interpuesta en el procedimiento judicial correspondiente, por lo que será este hecho el que determine la posibilidad de extender la anotación.

Pero la referencia a la presentación de la demanda interpuesta no supone excepción al principio de legalidad recogido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria ya que la presentación del escrito no implica per se la admisión de la demanda, sino que requerirá, conforme al artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el letrado de la Administración de Justicia dicte un decreto admitiendo la demanda y dando traslado al demandado para que conteste en el plazo de veinte días. Por lo tanto será́ este documento judicial acompañando en su caso del escrito de demanda, el que deba presentarse a efectos de acreditar la interposición de la demanda.

Comentario: En definitiva, que en este caso el asiento de presentación era totalmente procedente y que entrando, sin duda por razones de economía procesal, en el fondo del asunto, considera que para la práctica de la anotación preventiva en este caso no es necesario mandamiento sino simplemente el decreto del Letrado de la Administración de Justicia admitiendo la demanda. (MGV).

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317.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE UNA PLAZA DE APARCAMIENTO. PRINCIPIO DE ROGACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

Resolución de 22 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 2 a inscribir una rectificación descriptiva solicitada en instancia privada.

Hechos:

Se presenta en el registro una instancia privada  con firma legitimada notarialmente por la que se  solicita la inscripción de la representación gráfica de una plaza de garaje en régimen de propiedad horizontal. También, la rectificación de su descripción, concretamente una reducción de su superficie y minoración de la participación indivisa de titularidad, y todo ello en base a una certificación catastral descriptiva y gráfica de la totalidad del solar en la que se ubica el edificio en propiedad horizontal.

La registradora suspende la inscripción, en primer lugar por que  como establece el artículo 201 de la Ley Hipotecaria la rectificación de la descripción, superficie o linderos de fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal se ha de llevar a cabo mediante  la rectificación del título original constitutivo del régimen de propiedad horizontal conforme al artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y en segundo lugar, si la rectificación de superficie implica también una rectificación de las cuotas de participación en los elementos comunes, dicha rectificación también habrá de acordarse por la Junta de Propietarios, con los requisitos y mayorías que exige la Ley de Propiedad Horizontal.

Se  solicitó la calificación por registrador sustito que confirmó los defectos recogidos en la nota de calificación inicial.

Tras esto, el interesado recurre la calificación alegando que ésta adolece de falta de motivación y considera infringidas ciertas resoluciones de la Dirección General en materia de coordinación del registro con el catastro.

Decisión:

La DG, antes de entrar en el fondo del asunto considera preciso responder a la alegación  del recurrente relativa a la falta de motivación de la nota de defectos para lo que cita doctrina reiterada en este punto. Así cuando la calificación del registrador sea desfavorable es preciso que al consignarse los defectos se exprese  una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación. Asimismo considera que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse ya que solo de este modo se podrá combatir la calificación para el supuesto que no se considere adecuada la misma

También dice la DG que la argumentación será suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición. Y por todo ello considera que la calificación está suficientemente motivada.

  Centrándose  en el objeto de debate, en primer lugar analiza la posibilidad de inscribir  la representación gráfica de la finca. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. La consecuencia de ello es que una vez inscrita su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria.

  Para efectuar esta incorporación potestativa se han de observar los requisitos establecidos en el artículo 199 pero como la principal finalidad de este procedimiento es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, carece de sentido generalizarlos   cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno.

 Y por ello del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o éstas no superen el límite máximo del 10 % de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes.

 Para iniciar los trámites de este procedimiento es precisa la solicitud expresa del titular de la finca y que se aporte  junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa.

  En el presente caso nos encontramos ante una plaza de garaje situada en un edificio en régimen de propiedad horizontal y en concreto se trata de una participación indivisa de finca destinada a garaje, que atribuye el uso y disfrute exclusivo de una zona determinada. De ésta no resulta más que la representación gráfica catastral de la totalidad del solar en el que se ubica el edificio dividido horizontalmente al que pertenece.

 Por lo anterior considera que  la solicitud  se formula en el documento se encuentra vacío de contenido, toda vez que no se aporta la representación, sin que además  pueda confundirse, como hace el recurrente, la representación gráfica con los datos alfanuméricos de superficie que figuran en la certificación catastral.

Y  aunque se hubiese aportado la representación gráfica del elemento independiente en cuestión, conforme a los citados artículos 9.b) y 199 Ley Hipotecaria no es admisible, a efectos de la constancia registral de la representación gráfica, la correspondiente a un elemento en régimen de propiedad horizontal individualmente considerado. Ya que aquella  sólo se contempla en la Ley Hipotecaria en los casos de inscripción de una obra nueva, en los que tal representación se integre junto con la de todos los elementos del régimen en el libro del edificio, según prevé el artículo 202 de la Ley Hipotecaria in fine.

En esta línea el artículo 201 de la Ley Hipotecaria al regular el procedimiento para la inscripción de rectificaciones descriptivas, excluye expresamente de su ámbito las relativas a edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal, exigiendo para tales casos, la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.

Por otro lado, alega el recurrente errores en el cálculo de la superficie y de la participación indivisa de titularidad, que deberían dar lugar a su rectificación a la vista de los datos que resultan de la certificación catastral descriptiva y gráfica.

La dirección General recuerda que no existe error cuando en los que el título inscribible se estableció en la misma forma en que está inscrita.  Y en el presente caso el porcentaje de participación inscrito de la finca destinada a garaje se corresponde con los fijados en la escritura de transmisión, por lo que no existe el pretendido error en el Registro.

 Rectificación que deberá de realizarse respetando las reglas generales de la Ley Hipotecaria para las rectificaciones de asientos que se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales.

En conclusión, la Dirección General confirma la nota al entender que no procede tramitar ninguno de los procedimientos previstos para la inscripción de la representación gráfica de un elemento individual de un edificio en régimen de propiedad horizontal y su consecuente rectificación descriptiva. Y que para  alterar   la cuota indivisa, al  afectar a la titularidad de los demás comuneros sería preciso su consentimiento y o declaración expresa en la resolución judicial en la que hayan sido parte sin que se pueda admitir la fijación unilateral por uno de ellos y lo mismo respecto de la pretendida rectificación de superficie. (MGV)

318.** COMPRAVENTA. JUSTIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO (TRANSFERENCIA).

Resolución de 22 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Piedrahíta a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que parte del precio se manifiesta recibido antes de la firma mediante una transferencia bancaria, especificándose la entidad de origen, ordenante y beneficiario.

La registradora exige que se testimonie la transferencia bancaria pues en otro caso considera que no se ha identificado el medio de pago.

El notario autorizante recurre y alega que ha quedado suficientemente identificado el medio de pago (transferencia), por las manifestaciones de las partes, y por ello no es necesario aportar fotocopia de la transferencia efectuada.

La DGRN revoca la calificación, argumentando que el artículo 177 RN (después de la reforma de Real Decreto 1/2010, de 8 de enero) permite la identificación de la transferencia por manifestación de determinados datos: o bien cuenta de cargo y abono, o bien datos del ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.

Comentario: La DGRN, después de revocar la calificación, advierte a la registradora que debe de poner una nueva nota de calificación negativa por cuanto falta uno de los datos exigibles de identificación del medio de pago en lo manifestado (nombre de la entidad bancaria receptora o beneficiaria de la transferencia) que la registradora no ha apreciado como defecto, y ello tras informarle de la eventual responsabilidad en que pudiera incurrir por contradecir la exigencia legal de que la calificación sea global, unitaria y motivada.

No parece, sin embargo, que una segunda calificación sea posible, pues el artículo 327 LH establece claramente que “habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución”, es decir que después del recurso estimado sólo cabe inscribir, no volver a calificar con nuevos argumentos pues la calificación, obviamente, sólo puede ser unitaria. (AFS)

 

320.*** NO CABE ADJUDICACIÓN HEREDITARIA EN PAGO DE DEUDA POR CONTADOR-PARTIDOR.

Resolución de 22 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 40 a inscribir determinada adjudicación hereditaria.

Supuesto de hecho. Se cuestiona si dentro de las facultades comprendidas en el cargo de contador partidor se encuentra la de adjudicar bienes en pago de deuda. En este caso la escritura la otorgan el contador partidor y la viuda sin intervención de los legitimarios, y se liquidan los gananciales y se adjudica a la viuda un bien inmueble en pago de una deuda de la sociedad conyugal

¿La adjudicación de bienes de la herencia en pago de deudas es facultad comprendida en el cargo de contador partidor? NO.

Doctrina DGRN:

I Partición por contador partidor:

1 Incluso aunque las facultades de contar y partir se interpreten generosamente, es doctrina generalizada que el contador no tiene facultades dispositivas, y de ahí que la adjudicación en pago de deudas ordenada por el contador partidor excede de sus facultades. La adjudicación de un bien de la herencia a la viuda, en pago de una deuda de la sociedad conyugal, implica un acto de disposición que no puede entenderse comprendido entre las facultades de contar y partir que al contador partidor le atribuye la ley por su condición de tal (RRDGRN 29 enero 2013 y 27 mayo 2014).

2 Sin embargo, no siempre la línea que delimita lo particional y lo dispositivo es nítida, y de ahí que deba examinarse cada caso. En este sentido, es doctrina consolidada que la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación (RRDGRN 22 de febrero de 1943, 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004, 14 de abril de 2005 y 16 de septiembre de 2008, entre otras).

3 La Resolución perfila la figura del contador partidor con las siguientes notas:

(i) la partición de la herencia efectuada por contador partidor no requiere consentimiento de los herederos aunque sean legitimarios, siempre que lo actuado esté dentro de las funciones del cargo (RRDGRN 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005, 20 de julio de 2007, 16 de septiembre de 2008, 18 de mayo de 2012, 30 de septiembre de 2013 y 27 de mayo de 2014, entre otras)

(ii) La simple facultad de hacer la partición (que dice el art. 1057 CC) comprende aquellas operaciones que constituyen presupuesto para el cumplimiento de su función propiamente dicha, que es contar y partir.

(iii) El contador partidor puede liquidar la sociedad de gananciales con el cónyuge viudo.

(iv) Cuando por ser indivisible el único bien inmueble se adjudica por el contador partidor a uno de los herederos abonando al resto el exceso de adjudicación en metálico debe ser admitido también (RRDGRN  29 enero 2013 y 27 mayo 2014). 

II Prueba de la privatividad del dinero invertido por un cónyuge en la adquisición de un bien.

En las adquisiciones a título oneroso será preciso una prueba documental pública suficiente, sin que la mera afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente, teniendo en cuenta especialmente el carácter fungible del dinero. (RRDGRN 12 junio 2013 y 2 marzo 2016),

III Rectificación de los asientos registrales: reitera doctrina.

Comentario. La obligación de observar la igualdad (cualitativa y cuantitativa) en la partición debe supeditarse a su posibilidad, pues de exigirse en términos absolutos podría resultar imposible la partición u obligar a buscar resultados no razonables y contrarios, incluso, a la voluntad del testador. La obligatoriedad debe entenderse, pues, como prohibición de la arbitrariedad del contador partidor, quien debe observarla en la medida de lo posible. Por ello dice el Tribunal Supremo que no se exige igualdad matemática o absoluta (por todas STS de 25 de noviembre de 2004). Incluso en varias sentencias se inclina por entender el criterio de la igualdad como un principio más interpretativo que obligatorio.

Por otro lado, la Resolución es buena prueba de la dificultad que puede presentar la delimitación entre actos estrictamente particionales y actos dispositivos, y así resulta de los razonados escritos del registrador y de la notario.

En este sentido hay que destacar que la misma Resolución, que rechaza la adjudicación en pago ordenada por el contador partidor, dice en su razonamiento que “debe entenderse que (el contador partidor) puede proceder a liquidar junto con el cónyuge viudo la disuelta sociedad de gananciales, inventariar y valorar los bienes relictos y fijar, cuantificándolos, los derechos de los interesados sobre la masa relicta, con sujeción al testamento y la ley, (caso en el que) nada habría de objetarse a esa actuación si, llegado tal momento, hubiera señalado los bienes de la masa hereditaria con los que se pagasen los derechos previamente fijados…”. O sea, que parece hacer depender la solución de un criterio en exceso formal e insuficiente, a mí juicio, para denegar la inscripción. (JAR)

 

321.** CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO A ENTIDAD NO FINANCIERA: SUJETO A LA LEY 2/2009

Resolución de 22 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Castelldefels, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de hipoteca entre una entidad que no es de crédito y un particular. (CB)

EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISIÓN DE LA DGRN.- Se solicitó la inscripción de la cesión de una hipoteca resultando que el cedente, «Grupo Inverpréstamo, S.L.», es una entidad no de crédito y el cesionario es un particular y sin constar el adquirente inscrito en el registro público administrativo de empresas prestamistas. Se acompaña acta de manifestaciones y declaración de notoriedad en el que el adquirente manifiesta con dos testigos que no está especializado en el asesoramiento profesional ni realiza ni ha realizado de manera profesional o particular actividades de concesión de préstamos o créditos hipotecarios sujetos a la Ley 2/2009, de 31 de marzo.

El registrador suspende la inscripción de la hipoteca por no estar el cesionario inscrito en el Registro de empresas prestamistas con el Seguro de Responsabilidad o la Constitución del Aval Bancario necesario (arts. 1 y 3 LCCPCHySI). El cesionario aparece como titular registral de otros préstamos hipotecarios inscritos en distintos Registros de la Propiedad, según consulta realizada por el propio Registrador. La DGRN confirma la nota.

VALOR DEL ACTA DE MANIFESTACIONES.- El art. 209.2º.2 RN establece que «en el caso de que fuera presumible, a juicio del Notario, perjuicio para terceros, conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del acta por cédula o edictos, a fin de que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda, por aplicación del número quinto de este artículo».

El acta ha sido realizada a instancia del cesionario y como única y exclusiva prueba la declaración de dos testigos, [1] sin que se manifieste siquiera la relación de conocimiento que tienen con el requirente, [2] con domicilio coincidente en el mismo edificio del despacho notarial. [3] No se ha solicitado información de los registros de la Propiedad, ni del Servicio colegial de Intercomunicación entre los Registros, [4] ni se ha notificado a los deudores, como terceros posibles afectados por el acta, lo que entra en contradicción con el art. 209 RN. [5] Además, el cesionario aparece como titular registral de otros préstamos hipotecarios. Por todo lo cual, la declaración del acta de notoriedad no puede ser admitida, por no reunir los requisitos reglamentarios para su consideración como tal.

FALTA DE REQUISITOS PREVIOS. PRIMERO: PROFESIONALIDAD DEL CESIONARIO.- El registrador considera que el adquirente del préstamo debe estar sujeto a la previa inscripción en el registro público de empresas, puesto que existe carácter profesional en la adquisición. La consulta de otros registros por el registrador es incentivadora de una correcta y completa evaluación del negocio presentado a calificación, que ha revelado una cierta habitualidad del adquirente del préstamo, y esta circunstancia, apoya de manera suficiente la exigencia impuesta por el registrador de previa inscripción en el registro de empresas prestamistas no financieras, aplicando la Ley de 2009.

El consumidor se encuentra en una situación de debilidad en el ámbito de la contratación en masa o por adhesión, por lo que las normas que protegen sus intereses merecen una interpretación amplia en favor del interesado adherente, debiéndose por ello potenciar la aplicación de las normas que defiendan estos intereses. Esta misma finalidad es perseguida por el art. 1.3 LCCPCHySI. Por ello, el defecto en este aspecto debe mantenerse.

FALTA DE REQUISITOS PREVIOS. SEGUNDO: SI LA LCCPCHySI SE APLICA A LA CESIÓN.- Debemos analizar si el negocio jurídico de «cesión del contrato» debe reputarse dentro del ámbito de aplicación de la norma de 31 marzo 2009. Si bien del articulado de la LCCPCHySI parece recoger una aplicación sólo a operaciones de concesión de préstamos créditos, ello se hace con la intención de proteger al prestatario a la hora de configurar la operación en sí, intentando advertir abusos o imposiciones en el clausulado del contrato, por lo que, en la operación de la posterior cesión del contrato (máxime cuando el mismo se hace a los pocos días de la firma del contrato original) no deben decaer todas esas previsiones de salvaguarda en favor del prestatario, que resultarían igualmente aplicables. La facilidad que se confirió a la cesión del crédito hipotecario apoya que la protección al consumidor no debe relajarse en ningún caso, sino, antes por contrario, extremarse, y extenderse a todos los supuestos en los que su posición jurídica contractual más débil pueda verse afectada. El establecimiento de una serie de condiciones específicas a las empresas –ya sean personas físicas o jurídicas– que deseen actuar en el mercado de concesión de préstamos y créditos sin tener la consideración de entidad de crédito como tal, implica que la adquisición de los créditos ya concedidos por medio de un negocio de cesión queden igualmente sujetas al régimen de las concesionarias originarias, puesto que muchas de esas limitaciones quedan orientadas al control de la solvencia, transparencia y correcta actuación en el mercado (siendo estas circunstancias imperativas, tal y como señala el art. 6 de la ley en cuestión), y si estas imposiciones se exigen al acreedor como concedente de la operación del crédito o préstamo, deben igualmente imponerse al que se subrogue en su condición, como ocurre, a modo de ejemplo, en el contrato de cesión del mismo préstamo o crédito. Estas consideraciones no pueden decaer por la alegación formulada por la recurrente consistente en que la gestión y administración del préstamo se conservan, puesto que esta circunstancia no altera la condición del cesionario como nuevo titular del crédito y de su responsabilidad para con el deudor cedido. Por ello, este segundo aspecto del defecto debe ser igualmente mantenido (CB).

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322.*** CONSTANCIA REGISTRAL DE RESERVA DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO Y DE SU TRANSFERENCIA.

Resolución de 22 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión a favor del Ayuntamiento de Valencia.

Hechos: Se presenta una escrita de elevación a público de un documento privado firmado en 1990, de cesión de la reserva de un aprovechamiento urbanístico, junto con la escritura otorgada en 1990 en la que se constituía la reserva del aprovechamiento cedido en los siguientes términos: se cedía al ayuntamiento un terreno con la cláusula siguiente «El Ayuntamiento se compromete a computar la superficie ahora cedida para verificar en el futuro el cumplimiento de la normativa urbanística reguladora de la cantidad mínima de terreno de cesión a incluir en actuaciones urbanísticas que don J. O.T o doña A. R. R. G designen ante el Ayuntamiento, en el momento que consideren oportuno en beneficio propio o de terceras personas y hasta que dichas cesiones parciales totalicen la superficie cedida»; en esta escritura no comparecía el ayuntamiento ni consta documento alguno aceptando la cesión. Se solicita la constancia registral de la reserva de aprovechamiento.

La Dirección hace un instructivo resumen de la evolución doctrina jurisprudencial y legal del concepto de  aprovechamiento urbanístico y su transferencia, así como la reserva del mismo y los requisitos para su inscripción

La Registradora invoca varios defectos:

– Es precisa la certificación administrativa de aceptación de la cesión por el ayuntamiento. Se confirma este defecto. Aunque la escritura hace referencia el acuerdo de aceptación de 15 de mayo de 1992, esta documentación no se acompaña.

– Entiende la registradora que no puede inscribirse la escritura de cesión de 1990, por cuanto en ella no se contempla de forma expresa una reserva de aprovechamiento, sino una serie de obligaciones o compromisos por parte del Ayuntamiento. La Dirección señala que en tal fecha no se había aprobado la Ley 8/1990 que regulaba el aprovechamiento tipo y sus transferencias, aunque el término reserva de aprovechamiento fue objeto de una incorporación más tardía. Pero aunque no se utilice el término reserva o aprovechamiento, si del contenido de la escritura resulta claramente que lo que se pacta es tal podría practicarse la inscripción. Lo que ocurre es que pretendiendo ahora el reconocimiento vía de reserva del aprovechamiento que resta por compensar, no resulta con la claridad necesaria para la inscripción de la reserva, siendo necesaria una certificación administrativa que reconozca la reserva en concretas unidades de aprovechamiento, en correspondencia al suelo que resta por compensar, debidamente calculado, con referencia a la escritura de cesión original.

– El siguiente defecto alegado consiste en que, si entre las obligaciones existe una reserva de aprovechamiento urbanístico a favor de los titulares registrales, deberá rectificarse el título, con el consentimiento del Ayuntamiento y de los herederos de los titulares, aclarando dicho extremo y, además, definiendo al aprovechamiento urbanístico en unidades de aprovechamiento aprobadas por el Ayuntamiento, con distribución de las unidades consumidas o materializadas, las cuales no podrán inscribirse por ser derechos urbanísticos actualmente inexistentes por estar materializados, y las que están todavía pendientes de consumir, perfectamente delimitadas y aprobadas por la administración, conforme a lo previsto en los arts 33, 34 y concordantes del RD 1093/1997. El recurrente entiende que la intervención del Ayuntamiento excede con mucho las exigencias de la legislación hipotecaria. Señala el Centro Directivo que, aunque la dicción de la escritura no es absolutamente clara, parece que se intenta reflejar una cesión gratuita actual que se compensará «a cuenta de futuras obligaciones urbanísticas», es decir servirá para satisfacer futuras cesiones obligatorias.

Recuerda su propia doctrina resumiendo los requisitos para la inscripción de las transferencias de aprovechamiento urbanístico:

1.- conforme al principio de especialidad registral, entre las circunstancias que deberán figurar en los asientos, además de las generales (arts 9LH y 51 RH), se incluyen las siguientes:

a) el número de unidades de aprovechamiento que corresponde a cada una de las fincas afectadas antes de la transmisión o distribución;

b) la cuantía del aprovechamiento transmitido o distribuido, proporción que se le atribuya en relación al de la finca de destino y cuantía del aprovechamiento a que queda reducida la finca de origen;

c) la determinación de los derechos inscritos de las fincas de origen y de destino que no queden afectados por la transmisión o distribución de aprovechamiento,

y d) la determinación de los derechos inscritos que se trasladan en todo o en parte de la finca de procedencia del aprovechamiento transmitido o distribuido a la finca de destino (art. 34).

2.- Conforme al principio de tracto sucesivo (art.20LH), la transferencia del aprovechamiento debe ser consentida por los titulares dominicales y de cualquier otro derecho o carga inscrito sobre la finca de origen y la de destino (art 35).

3.- Y, con arreglo al sistema de folio real (art.8 LH), cuando las fincas de origen y de destino del aprovechamiento transmitido o distribuido consten inscritas en distritos hipotecarios diferentes, se aplicarán reglas especiales que dejen reflejado en ambos Registros de forma coordinada la transferencia.

Pero en el supuesto de este expediente, resulta de aplicación lo dispuesto en el art 39 RD 1093/1997 que permite que el aprovechamiento urbanístico se inscriba como finca especial disgregada del suelo, a modo de segregación de parte de su contenido, y mediante apertura de folio independiente, en los siguientes casos «(…) 2) cuando tenga lugar la ocupación directa de fincas mediante el reconocimiento de unidades de aprovechamiento en los casos previstos por las leyes; 3) en los casos de expropiación forzosa de fincas determinadas en los que el justiprecio consista en la atribución posterior de fincas futuras pendientes de formación (…)».  De los términos de la escritura se deduce que estamos en presencia de un supuesto en que debe ejecutarse la urbanización de un sector, polígono o unidad de actuación o se ha de aprobar un proyecto de equidistribución, sin que este predeterminada la finca destinataria del aprovechamiento y cuando la reserva se materialice, es decir cuando se efectúe la transferencia, será el momento en que deban cumplirse los requisitos en cuanto a determinación anteriormente señalados.

A pesar de lo expuesto confirma el defecto ya que en la documentación calificada se establece que las unidades de aprovechamiento son las correspondientes a 118,24 m2 resto de la superficie pendiente de consumir. Es decir, parte de la reserva se ha materializado mediante una o varias transferencias, se ha ejecutado parcialmente. Por lo tanto para que la reserva pendiente de materializar tenga acceso al registro es precisa la inscripción simultánea de la cesión y de la reserva, haciéndose constar en el folio abierto a esta la transferencia o transferencias ya efectuadas de forma que quede concretado el resto de reserva pendiente de ejecución. Y para ello es necesaria la intervención del Ayuntamiento aunque no es preciso que comparezca en la escritura, pudiendo acreditarse las transferencias de aprovechamiento efectuadas en cumplimiento de la reserva mediante certificación administrativa.

Otro defecto alegado por la registradora es que en la escritura de elevación a público se contiene una mera obligación personal, carente de transcendencia real, que además se ha cumplido en la escritura pública de 1990. Este defecto se rechaza: lo que en realidad se eleva a público es la transmisión de la reserva de aprovechamiento constituida, y el aprovechamiento reservado es susceptible a su vez de posteriores negocios jurídicos de transferencia o de gravamen.  

– El último defecto alegado es que: «se pretende acreditar la titularidad de un aprovechamiento urbanístico pendiente de consumir –aprovechamiento de una parcela de 11.824 metros cuadrados–, sin especificar las unidades de aprovechamiento, y que su titularidad corresponde a don J. A. O. T. y a los hijos de doña A. R. R. G., manifestando que las contraprestaciones acordadas en su día entre las partes, se consideran realizadas. No obstante: a) Para la inscripción de la transferencia del aprovechamiento urbanístico a favor de don J. A. O. T. y de su cónyuge doña A. R. R. G., debe existir causa o título traslativo del mismo. b) La transferencia de un aprovechamiento urbanístico, deberá contar con la autorización de la transferencia por el Ayuntamiento». La Dirección confirma el apartado a): debe determinarse la causa o título traslativo. Respecto al apartado b) también se rechaza: se considera aplicable por analogía el art. 37 del RD 1093/1997  que señala que cuando la legislación urbanística aplicable exija la previa autorización de las transferencias de aprovechamiento urbanístico, la autorización constituirá requisito de acceso al Registro. Pero la Ley 5/2014, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, que regula la reserva de aprovechamiento, exige que deba ser aprobada por el Ayuntamiento (art. 79.2). Ahora bien, una vez autorizada la reserva de aprovechamiento por el Ayuntamiento, no procederá la posterior aprobación de la transferencia. Así resulta claramente del segundo inciso del citado artículo que dispone: «El ayuntamiento (…) no podrá oponerse a la ulterior transferencia si, en su día, aceptó la reserva». Igualmente, una vez acreditada la aprobación de la reserva e inscrita, ésta podrá ser objeto de negociación y por lo tanto de transmisión sin necesidad de nueva autorización pues es un derecho ya adquirido por el beneficiario de la reserva. Así lo señala el apdo 3 del citado artículo que dispone: «La reserva se inscribirá en el Registro de la Propiedad. El titular de ella podrá enajenar o hipotecar los aprovechamientos incluso para financiar su adquisición». (MN)

 

324.** CONVENIO REGULADOR. INCLUSIÓN DE BIEN PRIVATIVO, VIVIENDA NO FAMILIAR.

Resolución de 26 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripción de una sentencia de divorcio, aprobatoria del convenio regulador de sus efectos.

Hechos: Se presenta a inscripción el testimonio de una sentencia de divorcio, que aprueba un convenio regulador  con liquidación de los gananciales, en cuyo inventario se incluye una vivienda privativa, perteneciente por mitad a ambos cónyuges.

El registrador considera que dicha vivienda privativa tiene que ser objeto de una disolución de comunidad en escritura pública, pues no consta su naturaleza de vivienda familiar.

El interesado recurre y alega en su favor el criterio de la DGRN en varias resoluciones que ha admitido la inclusión de bienes privativos en el Convenio Regulador.

La DGRN desestima el recurso. Recuerda que su doctrina es que pueden incluirse en el Convenio Regulador bienes privativos siempre que obedezcan a una causa familiar o matrimonial (como en el caso de que se trate de la vivienda familiar) o cuando la inclusión del bien privativo sea necesaria para la completa liquidación de la sociedad conyugal.

Sin embargo esa regla  no puede aplicarse de manera genérica y abstracta a la extinción de comunidades de bienes privativos de los cónyuges ajenos al matrimonio en sí o la liquidación de sus relaciones económicas relacionadas con éste, como ocurre en el presente caso, en el que  ni siquiera se ha ejercitado la acción de división de la cosa común del bien privativo acumulada al procedimiento principal. (AFS)

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325.** HIPOTECA. EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS SIN QUE CONSTE INSCRITO EL DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES.

Resolución de 26 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Valladolid n.º 5, por la que se deniega el despacho de un mandamiento de expedición de certificación de dominio y cargas en procedimiento de ejecución hipotecaria.

 Hechos:

Nos encontramos ante  una escritura de préstamo hipotecario sobre una finca, que  se llevó a cabo, por circunstancias que ahora no son objeto de consideración,  sin que se hiciese constar un domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos a efectos del  procedimiento de ejecución directa.

Ahora,  se solicita la expedición de certificación de dominio y cargas y que se haga constar nota marginal de expedición de la misma.

 La registradora deniega la expedición de la certificación de dominio y cargas así como la nota marginal de expedición porque no consta inscrita la cláusula del procedimiento de ejecución directa de los bienes hipotecados y por tanto no puede acudirse a dicho procedimiento.

 El recurrente señala que en la escritura de constitución de hipoteca se recogen todos los requisitos que exige la ley para ejercitar la acción hipotecaria y que además, si bien es cierto que no accedió la cláusula novena de la escritura de constitución de la hipoteca en la inscripción de la misma,  sí que se inscribió en su integridad en la ampliación y modificación de la hipoteca siendo ésta última la que debería tenerse en cuenta para la expedición de la certificación de cargas.

Decisión:

  La Dirección General de los Registros y del Notariado desestima el recurso y confirma la nota de calificación ya que el artículo 682.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el deudor –y, en su caso, el hipotecante no deudor– fije en la escritura un domicilio para la práctica de notificaciones y requerimientos.

 La fijación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados tiene la doble finalidad de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor, por un lado, y por otro, garantizar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas.

 Así, el deudor podrá satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la ejecución, intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento, personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja, y contribuir en definitiva a realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará la responsabilidad universal del artículo 1911 del Código Civil del deudor.

Nuestro Centro Directivo reitera que  la omisión o, en su caso, la defectuosa designación del domicilio realizada por el deudor a efectos del citado procedimiento de ejecución directa o del extrajudicial de ejecución de la hipoteca, impedirá la utilización de los mismos pero en ningún caso, la ineficacia de la hipoteca u obstáculo para la inscripción de ésta en el Registro.

Por todo ello no deben confundirse los requisitos legalmente exigibles para el ejercicio del «ius distrahendi» inherente al derecho real de hipoteca por los trámites especiales previstos en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria, con el carácter meramente potestativo de los pactos de ejecución.

  En nuestro  supuesto de hecho las partes pactaron en la escritura un domicilio del deudor para notificaciones y requerimientos, domicilio que por circunstancias ajenas a este expediente, no fue objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, lo que motivó que la inscripción  de la hipoteca fuera practicada sin recoger el procedimiento de ejecución directa, sin que se pueda tampoco admitir el argumento señalado por el recurrente de que se inscribió íntegramente la ampliación y modificación de la hipoteca, ya que únicamente se modificó  el valor de tasación pero no la fijación del domicilio.

 Por  todo ello, la Dirección declara con rotundidad que no procede la expedición de certificación de dominio y cargas para el procedimiento de ejecución directa, ni tampoco la práctica de la nota marginal de expedición, ya que  la misma si bien no lleva consigo un cierre registral, sí opera como una condición resolutoria que determinará la cancelación de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento.

Comentario:

Esta resolución realza sin duda el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca recogido en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria y por ello su realización por el procedimiento de ejecución directa solo podrá ejercitarse cuando, habiéndose pactado en la escritura, se hayan inscrito en el registro los requisitos exigidos por la ley para su ejercicio.(MGV)

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330.** EXPEDIENTE POR DOBLE INMATRICULACIÓN. ART. 209 LH

Resolución de 26 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cangas de Onís, por la que se deniega el inicio de un expediente por doble inmatriculación.

Por la titular de la cuarta parte de una finca se expone que hay otra finca que coincide con la suya ya que por sentencia en un declarativo ordinario se anularon dos donaciones sobre la misma y los demandados se allanaron a la demanda en que se manifestaba que había doble inmatriculación.

Hay que tener en cuenta que ambas fincas proceden por segregación de una primera finca registral, que en la primera de ellas ya existía una edificación en 1930, mientras que la segunda era un solar sobre el que se declaro una vivienda de protección oficial en los años 60, estando gravada además por 2 hipotecas.

La registradora denegó la iniciación del expediente de subsanación de la doble inmatriculación porque no aprecia la coincidencia entre ambas fincas.

La Dirección confirma la nota y recuerda que el régimen jurídico de la doble inmatriculación ha cambiado sustancialmente en el actual art. 209 LH, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015.  En esta nueva regulación, la competencia a partir de ahora corresponde al Registrador, quien, incluso de oficio, debe iniciar el expediente si resulta evidente una situación de doble inmatriculación; pero si no aprecia indicios de doble inmatriculación debe rechazar la continuidad de la tramitación del mismo y contra esta denegación, que debe ser motivada, caben los recursos previstos para la calificación negativa. En este caso concluye la Dirección que, como apreció la registradora, no se trata de la misma edificación. Pero aunque así fuera y por lo que se refiere a los requisitos para resolver la doble inmatriculación: en este caso no se puede concluir que haya consentimiento de los interesados por el hecho de que se allanaran a la demanda, puesto que se trataba de un procedimiento que dirimía la nulidad de unas donaciones y no el problema de la doble inmatriculación. Además tampoco podríamos llegar a la conclusión de que hay consentimiento de todos los interesados puesto que una de las fincas está gravada por 2 hipotecas, y por los derechos de tanteo y retracto en el caso de que subsistiera el régimen de protección oficial a favor del Principado de Asturias, y de acuerdo con el art. 209.5 es necesario acuerdo entre ellos para determinar la titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelación registral entre ellas. (MN)

Ver resumen del nuevo artículo 209 de la Ley Hipotecaria.

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331.** HERENCIA DE CAUSANTE ESLOVACO. HEREDERO UNICO. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO

Resolución de 26 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Puerto de la Cruz, por la que acuerda no practicar la inscripción de una instancia para la inscripción de aceptación de herencia de causante eslovaco.

Supuesto: Se trata de un causante, de nacionalidad eslovaca, que fallece antes de la aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, por lo que es de aplicación el art. 9.8 del Código Civil, que conduce a la ley de la nacionalidad del causante en el momento del fallecimiento, en este caso la eslovaca. Se plantea la suficiencia o no de la documentación presentada en relación a una sucesión internacional, y la prueba del derecho material aplicable.

Prueba del Derecho extranjero

1. Nueva regulación, pero subsidiaria. Si bien ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, dicha ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (D. Ad 1ª f), en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, por lo que se deberá acudir preferentemente a los medios de acreditación del derecho extranjero previstos en el art. 36 RH

2. Sigue siendo aplicable la reiterada doctrina DGRN sobre la prueba del Derecho extranjero:

– La calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante el registrador ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba.

 – La aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial.

– Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta.

No solo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia

– La enumeración establecida en el art. 36 RH,, como medios de prueba, no contiene un «numerus clausus», ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.

Añade que el art. 36 RH, posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario, y que si el registrador entendiese, que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, debe al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero.

Y recuerda tanto a notarios como a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el art. 36 RH, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona, en el ámbito de la Unión Europea, el entorno E-Justicia.

Legislación aplicable y suficiencia o no de la documentación presentada.

-Los requisitos y práctica de los asientos, como el conjunto de la actividad registral, es competencia exclusiva del Estado en el que radique el Registro. Por ello, con independencia de lo que establezca la ley material eslovaca, corresponde a la legislación española aceptar la instancia (de heredero único) si es en efecto quien lo solicita es única interesado en la sucesión, y a la legislación eslovaca, debidamente probada, establecer si en efecto es heredera única sin limitación.

El art. 14 LH contempla el supuesto de heredero único, sin que exista persona con derecho a legítima, y en este supuesto la sucesión y la inscripción registral se produce en virtud del título sucesorio que enumera el apartado primero del mismo artículo.

Pero requisito esencial es que no exista persona con derecho a legítima. En el presente caso tanto del testamento, como de la certificación de herencia presentada resulta que no es así, en cuanto el testador deja la totalidad de los derechos sobre determinada finca al hijo de su esposa, que sucede en virtud de testamento, no es posible prescindir de la titulación pública (JCC).

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337.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. SU TRASCENDENCIA REAL. ALZAMIENTO DE BIENES.

Resolución de 28 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 2 a practicar anotación preventiva de denuncia que inicia un procedimiento penal. 

 Son hechos a tener en cuenta para la resolución de este expediente los siguientes:

– La finca en cuestión figura inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 8 de marzo de 2016, a favor de una sociedad mercantil quien la adquirió por adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria, seguido a su instancia, como acreedora de la hipoteca que gravaba la finca y de que era titular por cesión,  contra otra sociedad mercantil anterior titular de la finca y deudora del crédito hipotecario.

  – Como consecuencia de la citada ejecución se canceló la anotación preventiva de embargo que obraba extendida con posterioridad a la inscripción de la hipoteca, a favor de la Diputación Provincial de A Coruña.

 – La Diputación Provincial de A Coruña interpuso, durante el desarrollo del procedimiento de ejecución, denuncia relativa a la posible comisión de una serie de delitos, entre los que se encuentra el presunto alzamiento de bienes llevado a cabo por las sociedades acreedora y deudora, solicitando la suspensión del procedimiento y la anotación de la querella en el Registro de la Propiedad.

 – Por el Letrado de la Administración de Justicia se libró el día 1 de diciembre de 2015, el oportuno mandamiento  que  disponía “Comuníquese la existencia del procedimiento al Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña para su debida constancia en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria y procédase a la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la presente denuncia y del procedimiento”.

 – Aparecen demandados todos los titulares registrales anteriores y  el actual, al ser los intervinientes en el procedimiento de ejecución.

El registrador suspende  la práctica de la  anotación al considerar que  de la documentación presentada no resulta que se esté ejercitando una acción real con transcendencia inmobiliaria que pueda conllevar la rectificación del contenido de los libros del Registro.

El Letrado de la Diputación Provincial de A Coruña  recurre alegando  que el presunto delito de alzamiento de bienes, tipificado en el artículo 257 del Código Penal, se produce por una maquinación consistente en eliminar la garantía del embargo de la Diputación, mediante la ejecución de la 2.ª hipoteca de la finca, realizada entre ambas entidades vinculadas. Así, en caso de que se produzca una condena penal, la necesaria e ineludible consecuencia civil derivada de la misma, será la nulidad de los actos constitutivos del alzamiento.

Decisión:

Nuestro Centro Directivo estima el recurso revocando la nota de calificación del registrador ya que es doctrina reiterada que  no es posible la constatación registral de la mera interposición de querella pero ello no obsta a que cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil, pueda extenderse anotación preventiva para reflejar el ejercicio de ésta, porque, conforme al artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, el objeto de la anotación de demanda es el ejercicio de una acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a través del cual ésta se hace valer y el vehículo formal que para ello se emplee, demanda o querella.

 Será necesario  que del mandamiento judicial resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se adjunte al mismo el texto de la querella en que se recoja el correspondiente suplico.

En nuestro caso el mandamiento presentado no sólo ordena al registrador que proceda a la anotación preventiva  de la denuncia y del procedimiento sino que también se hace constar que se ha ordenado que se comunique la existencia del procedimiento al Juzgado de Primera Instancia  para su debida constancia en el procedimiento de ejecución hipotecaria .

 Dicha  comunicación tiene por objeto impedir la conclusión del procedimiento que conlleva la transmisión de la finca que servía de garantía al crédito del demandante, aplicando la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal que regula el artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 Y el hecho de que al tiempo de expedirse el mandamiento estuviera presentado en el Registro el testimonio del decreto de adjudicación haría inoperante la suspensión pero no impide que la sentencia penal caso de ser condenatoria, deba restituir el orden jurídico perturbado por la infracción que en tales casos no es otro que el de reintegrar al patrimonio del deudor los bienes indebidamente transmitidos del mismo, para que respondan del crédito, decretando la nulidad de las transmisiones fraudulentas.(MGV)

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338.** RESOLUCIÓN DE PERMUTA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

Resolución de 28 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de la Cruz a practicar la cancelación de las cargas posteriores a una permuta objeto de resolución.

Hechos: Se resuelve un contrato de permuta con el consentimiento expreso de la parte cesionaria, que reconoce su incumplimiento. La parte cedente deposita ante notario lo recibido en metálico a disposición de los acreedores posteriores. El cesionario (constructor) realizó una parte de las obras, no terminadas, que por la cláusula penal pactada quedan en beneficio del cedente (propietario inicial). Hay una notificación notarial también a los acreedores posteriores  comunicándoles la resolución. El Acta notarial donde consta la Resolución  se presenta a inscripción.

La registradora suspende la inscripción del documento y la cancelación de cargas posteriores argumentando que el cedente tiene que depositar también el importe de las obras ejecutadas. Solicitada calificación sustitutoria el registrador sustituto revoca el primer defecto (la no reinscripción a favor del cedente) pero mantiene el segundo.

El interesado recurre el segundo defecto y alega que la cláusula penal no puede ser objeto de moderación porque ha habido un incumplimiento total, por lo que no procede consignar su importe .

La DGRN confirma la calificación. Recuerda que los requisitos para la resolución de la permuta y para la reinscripción a favor del cedente son los siguientes:  a) Debe aportarse el título del vendedor (artículo 59 RH), es decir, el título de permuta; b) La notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución. c) El documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 RH). Este último requisito es exigible aunque dicho importe esté sujeto a una cláusula penal a favor del vendedor/permutante, pues dichas cláusulas son susceptibles de moderación por el juez conforme al artículo 1154 CC.

COMENTARIO: En el equilibrio que se ha de guardar entre la posición del propietario con condición resolutoria que readquiere y el acreedor titular de derechos registrales intermedios, posteriores a la permuta pero anteriores a la resolución, la balanza parece excesivamente desequilibrada a favor de este último en el presente caso, si se tiene en cuenta: 1) Que ha habido un incumplimento objetivo por el cesionario-constructor, habiendo transcurrido con mucho el plazo pactado sin cumplir su parte; 2) Que el propietario inicial tiene inscrito su derecho (la condición resolutoria) y los acreedores posteriores ya tenían conocimiento de dicha  condición y de lo que podía ocurrir en caso de incumplimiento; 3) Que el propietario ha depositado lo recibido en metálico por el cesionario;  4) Que caso de no cancelarse las cargas posteriores al reinscribir (que recaen sobre su derecho de propiedad no discutido) puede verse privado de su propiedad en caso de ejecución de dichas cargas, frente a lo que estaría indefenso (al menos desde el punto de vista de la prioridad registral) pues su condición resolutoria ha sido ya cancelada. 5) Que si quiere cancelar dichas cargas o defenderse de la ejecución no le quedará otra alternativa que tomar la iniciativa de acudir a la vía judicial, con el consiguiente gasto de tiempo y dinero. 6) Que el argumento de depositar en metálico el valor de la obra ejecutada puede ser exorbitante pues supone obligar al permutante a desembolsar en metálico un importe de difícil valoración (una cosa es el coste de la obra ejecutada y otra es el valor o utilidad que pueda tener estando a medio ejecutar, que puede ser incluso negativo por los costes de demolición) y en todo caso es una imposición que no encuentra fundamento legal ni en su contrato ni en ninguna norma, pues obviamente la obra ejecutada no se puede devolver en especie ni hay obligación de devolverla en metálico.

Me parecería más equilibrada la solución, al menos en casos como éste, de cancelar las cargas posteriores siempre que se le notifique previamente al acreedor la resolución del contrato de forma obligatoria, como ha ocurrido en este caso,  para que este acreedor pueda ejercitar sus derechos en la vía judicial y de esa forma no pueda alegar indefensión , tanto si considera que la resolución es indebida, como si considera que hay que moderar la cláusula penal, pues es una materia compleja que sólo puede debatirse en los tribunales. La iniciativa o carga de ir a los tribunales tiene que recaer en el acreedor que se sienta perjudicado, no en el propietario que tiene que ser protegido por el principio de prioridad registral y tiene derecho a que se reinscriba su propiedad libre de cargas. Quizá una futura reforma legislativa debería fijar unas reglas sobre este punto. (AFS)

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339.*** REGISTRO BIENES MUEBLES. INSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. CUALIDAD DEL ARRENDADOR: DEBE SER ENTIDAD DE CRÉDITO O EFC.

Resolución de 28 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria en relación a un contrato de arrendamiento financiero.

Hechos: Se trata de determinar si es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, un contrato de arrendamiento financiero, extendido en modelo oficial, entre una sociedad no entidad financiera y un particular.

Para la registradora el contrato no es inscribible pues el arrendador “no es una de las entidades a que se refiere la Ley 10/2014, de 26 de junio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades de Crédito”. Como fundamentos de derecho cita “la  Disposición Adicional Primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que establece que podrán ser inscritos en el Registro de Bienes Muebles los contratos de arrendamiento financiero regulados en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988 de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito –que era la vigente en ese momento– relativos a bienes muebles corporales no consumibles e identificables. Dicha disposición adicional séptima ha sido sustituida por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 10/2014, antes dicha”.

El interesado recurre. Alega  que se ha hecho una interpretación errónea e injustificadamente restrictiva de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Según él “no hay una limitación en cuanto a quiénes puedan ser arrendadores financieros”. Es decir entiende que por  regular se el arrendamiento financiero en la Ley de Entidades de Crédito no quiere decir que “sólo éstas puedan hacer contratos de arrendamiento financiero”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Hace un recorrido por las distintas normas que han regulado las entidades de crédito y por las que han hecho mención al arrendamiento financiero, empezando por la de 1988, y llega a la conclusión de que dichas leyes tiene un marcado “carácter garantista y de protección del consumidor” y que además la regulación del arrendamiento financiero siempre ha estado ligada a la de las entidades de créditos o establecimientos  financieros de crédito  con un régimen especial de supervisión administrativa por lo que se concluye que para ser arrendador en un contrato de arrendamiento financiero debe tratarse de una entidad de crédito.

Añade que no de otro modo se explica el marcado carácter intervencionista y garantista de las disposiciones que se han ido mencionando, que prohibieron el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito a cualquier persona física o jurídica que no reuniera los requisitos legalmente establecidos (artículo 28 de la Ley 26/1988) llegando a imponer la nulidad de pleno derecho y la cancelación en el Registro Mercantil de las inscripciones hechas en contravención de dicha prohibición.

Finalmente en un interesante FD considera que debe “diferenciarse el arrendamiento financiero en el que, como se ha dicho, es ineludible que el arrendador tenga la cualificación de entidad de crédito o de establecimiento financiero de crédito, delarrendamiento con opción de compra que puede ser concertado por arrendadores particulares, pero en este caso, si se pretende su inscripción en el Registro de Bienes Muebles, debe realizarse a través del modelo específico, no el del arrendamiento financiero.

Comentario: Importante resolución en cuanto aclara una cuestión que venía suscitando dudas en algunos Registros de Bienes Muebles y entre las propias sociedades dedicadas a dicha actividad.

De la resolución resultan claras dos cosas: Una, que para ser titular como arrendador de un contrato de arrendamiento financiero se debe ser entidad de crédito o establecimiento financiero de crédito. Y dos, que si se utiliza un modelo de contrato de arrendamiento financiero, se atiende al modelo y por tanto debe acomodarse a las normas que lo rigen con independencia  de las partes que intervienen el contrato.

Aunque desconocemos los términos del contrato formalizado entre las partes y no sabemos si se trataba de un verdadero arrendamiento financiero con devengo de intereses y cuadro de amortización por la cantidad financiada o se trataba más bien de un arrendamiento que, aunque pueda conllevar financiación, no hay en el contrato devengo de intereses por esa financiación, es decir que se trataría más bien de lo que se llama un arrendamiento financiero operativo, que se confunde con un puro arrendamiento con opción de compra y que aclara la DG, aunque estrictamente no hubiera sido necesario, “puede ser concertado por arrendadores particulares”. Ahora bien si se ha utilizado el modelo del arrendamiento financiero, por la claridad que debe presidir esta materia de contratación mobiliaria, el contrato queda sujeto a  la exigencia de que sea una entidad financiera o establecimiento financiero de crédito el que opere como arrendador. (JAGV)

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340.** VENTA POR CONGREGACIÓN RELIGIOSA. FUSIÓN O REESTRUCTURACIÓN DE CONGREGACIONES. TRACTO ABREVIADO

Resolución de 28 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se declara la denegación de la inscripción. 

Son hechos relevantes en esta resolución los siguientes:

Se presenta en el registro una escritura de compraventa de una finca; la titular registral es la «Sociedad de San Francisco de Sales, vulgo Congregación Salesiana o Salesianos de don Bosco»(sic) aunque del recurso parece que la titular era “La Inspectoría Salesiana San José”, con n.º de Registro de Entidades religiosas 1533-g-SE/B y CIF, con sede en Valencia, inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia con el número 1533-g-SE-B y con CIF R-46(…).

Quien comparece en la escritura es la «Sociedad de San Francisco de Sales, vulgo Congregación Salesiana o Salesianos de don Bosco», congregación de la Iglesia Católica, con sede en Roma, (…) con CIF R-41(…), e inscrita en el Ministerio de Justicia con el número 1533 de la Sección Especial, grupo B, número 1533-SE/B.

 En la intervención se manifiesta «que en virtud de escritura autorizada el día 09 de junio de 2014 «La Sociedad de San Francisco de Sales, Vulgo Congregación Salesiana o Salesianos de don Bosco absorbió a la «Inspectoría Salesiana San José, con RER 1533-e-SE/B y CIF R46(…), desapareciendo ésta como tal y dándose de baja su antiguo CIF y quedando subrogada en todos los derechos y obligaciones.

El registrador deniega  la inscripción  señalando  como defecto la falta la inscripción del título previo. La entidad titular ha desaparecido, debiendo pasar su patrimonio a la nueva entidad, cuyo CIF es distinto de la titular registral.

 El recurrente manifiesta que, habiéndose producido una «fusión» de las congregaciones “Sociedad San Francisco de Sales” y la “La Inspectoría Salesiana “San José”», debe aplicarse el criterio de tracto abreviado, no siendo preciso aportar la escritura de “fusión” de dichas entidades sosteniendo que existe analogía entre las fusiones y escisiones de la reestructuración financiera del Estado Español, fusiones y escisiones mercantiles y la reorganización de las congregaciones religiosas.

La Dirección General de los Registros y del Notariado desestima el recurso y confirma la nota de calificación considerando que en el presente expediente no quedan acreditadas las «fusiones» y reestructuraciones de las congregaciones religiosas, por lo cual es necesario que queden acreditadas las sucesivas transmisiones por fusión o reestructuración desde el titular registral hasta quien interviene como transmitente, lo cual puede realizarse bien mediante la aportación de la escritura de reestructuracióndebidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, o bien mediante certificación del Registro de Entidades Religiosasen la que se acrediten las indicadas fusiones o reestructuraciones de las congregaciones.

También declara la DG que la onerosidad excesiva alegada por el recurrente de las dos inscripciones (absorción o fusión y compra) se ventilarán cuando el registrador aplique el arancel, no siendo el recurso el lugar adecuado para plantear cuestiones arancelarias. Y que el problema alegado por el recurrente no es tanto de tracto abreviado, como de documentación que ha de aportarse para la inscripción en la que se justifiquen las diversas transmisiones. El hecho de que se practique en un solo asiento, por tracto abreviado, no significa que se pueda eludir el principio registral de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Concluye que, una vez justificadas las sucesivas transmisiones por fusión o reestructuración de las congregaciones, no existe ninguna dificultad de que puedan inscribirse en un solo asiento por tracto abreviado. (MGV)

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341.** SUCESIÓN INGLESA. NO CERTIFICADO ÚLTIMAS VOLUNTADES INGLÉS.

Resolución de 28 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.

En escritura notarial española se protocolizan las operaciones particionales llevadas a cabo como consecuencia del fallecimiento de doña V. J. de nacionalidad británica, residente en Londres, quien había otorgado testamento el 14 de julio de 1997, por notario español en el que constan dos cláusulas del siguiente tenor: «Primero. Nombra herederos de sus bienes en España a sus dos hijos. Segundo. En el resto de sus bienes, situados fuera de España, se remite a las disposiciones de última voluntad otorgadas por ella en su país de origen, que declara plenamente subsistentes a estos efectos». Se insertan certificados de defunción y del Registro de Últimas Voluntades español. El patrimonio relicto en España consiste en un inmueble que pertenecía en su totalidad a la causante con carácter privativo. En la escritura de partición se señala expresamente que la ley aplicable a su sucesión es la Ley del Reino Unido.

El registrador exige la aportación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado, (RDGRN 1 de julio de 2015 y 13 de octubre de 2015)

El notario recurrente interpreta que en el presente supuesto estamos hablando de una sucesión testamentaria en la que hay una clara voluntad de separar la sucesión de bienes españoles de la del resto, por lo que la eventual voluntad de nombrar un heredero general, no puede prevalecer sobre la voluntad específica de acogerse al sistema español de formalizar aquí la herencia por los cauces de nuestra legislación. Señala que acompañar el Certificado de Últimas Voluntades del país extranjero de origen del causante tiene sentido en las declaraciones de herederos o en los testamentos de nombramiento de heredero universal, pero no en los casos que en los que hay un fraccionamiento de la herencia en el que se separa la relativa a los bienes españoles de la del resto.

En el supuesto de este expediente, el fallecimiento del causante se produce el 6 de enero de 2010 por tanto, NO es aplicable el Reglamento (UE) n.º 650/2012, pues éste se aplica sólo a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o a partir de esta fecha, artículos 83.1 y 84. La aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 plantea diversas cuestiones interpretativas, entre ellas, las relativas a las herencias de ciudadanos británicos con bienes en un Estado miembro participante. La razón es que Reino Unido igual que Irlanda, dada su especial posición en los Tratados (vid. artículos 1 y 2 de los Protocolos 21 y 22 anejos al TFUE), presentan una calificación técnica de Estados miembros en situación de opting out provisional, con la consecuencia de ser considerados -en general- terceros países en cuanto Estados miembros no participantes.

Para la resolución del recurso hay que estar, por tanto, a la ley de la nacionalidad del causante, aplicable de conformidad con la norma de conflicto española, artículo 9.8 del Código Civil, que conduce a la aplicación de la ley británica. El artículo 9.8 CC recoge el principio de universalidad de la sucesión, como regla general, de modo que el fenómeno sucesorio se sujeta en primer término a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de ésta remitan a la ley española, único caso de reenvío admitido por nuestras normas. Sin embargo, ese reenvío de primer grado, como ya afirmó la RDGRN de 24 de octubre de 2007, no debe aceptarse en materia de sucesión por causa de muerte si ello provoca un «fraccionamiento legal de la sucesión»; en este sentido las STS de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002. El derecho sucesorio británico además de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de suerte que estos últimos, si estuvieran situados en país extranjero, se regirán por la «lex rei sitae»; además, es un administrador o ejecutor quien tiene la misión de liquidar el patrimonio relicto y distribuir el saldo activo entre los beneficiarios. Si el ejecutor es nombrado por el testador, el juez advera el testamento, en muchos casos los testamentos son privados, y confirma su nombramiento y de faltar la designación testamentaria, el órgano judicial procede a nombrarlo. La sucesión británica en general gira en torno a los bienes antes a que en torno a las personas a diferencia de lo que sucede en los sistemas latinos, ello deriva en que en dicho sistema conforme se ha dicho la situación del inmueble sea determinante de forma que resulta inevitable fragmentación de la sucesión frente al criterio de universalidad operante en la legislación española.

El registrador exige, que se aporte información del Registro de Últimas Voluntades, de su inexistencia o de la imposibilidad de acompañarlo.

La situación actual en Europa de los Registros de disposiciones mortis causa (testamentarios) demuestra su gran heterogeneidad que se observa en la información ofrecida en la web e-justice de la Unión europea. En dicha web informativa, se constata como las normas nacionales sobre Registro de testamentos varían considerablemente. En algunos Estados miembros, quien redacta un testamento (el testador) tiene la obligación de registrarlo. En otros, el Registro se recomienda o afecta solo a determinadas formas de testamento. En algunos Estados miembros no existe en absoluto el Registro de testamentos.

La Resolución de 18 de enero de 2005 señaló que, tratándose de causantes extranjeros, obviamente (por su vinculación patrimonial o residencial española) ha de presentarse el correspondiente certificado del Registro español de Actos de Última Voluntad y se planteó sí, además, habría o no de exigirse el certificado de algún registro equivalente al país de donde el causante es nacional. No todos los países tienen instaurado un Registro de Actos de Última Voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización (a pesar del impulso, que, sobre este tema, supone el Convenio de Basilea). Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, dota de un mayor rigor al expediente y redunda en una mayor seguridad de la declaración notarial.  Esta tesis está amparada así mismo en la Resolución del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005, hoy confirmada su doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015.

Si el Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario y así se ha recogido en las recientes Resoluciones de 1 de julio y 13 de octubre de 2015.

La «lex causae» en este caso no exige el certificado de Últimas Voluntades o similar, es más en Inglaterra, la necesidad de probar los testamentos implica la intervención de la Autoridad Pública en la ejecución de la herencia designando al ejecutor o administrador tratándose de un auténtico proceso sucesorio lo que hace en cierta medida innecesaria la existencia de un registro de testamentos que como se ha dicho participan en buena medida del carácter de documento privado. Pero la acreditación de tal inexistencia, que debió constar en la escritura de partición, no figura en este caso. Por lo que el defecto debe confirmarse. No obstante, es fácilmente subsanable mediante la manifestación hecha por el notario en la escritura o por conocimiento del registrador, lo cual en este caso no resulta complejo. Señala la Dirección General que conforme al Reglamento (UE) nº 650/2012, la sucesión es única y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante (con claridad, inciso primero del artículo 23) por lo que estas disposiciones testamentarias «simpliciter», que tanto han facilitado las sucesiones de los causantes británicos en España deberán ser erradicadas de la práctica testamentaria notarial posterior al 17 de agosto de 2015 y recuerda que, aunque no forme parte Reino Unido del Reglamento (UE) n.º 650/2012, las autoridades españolas deben tener presente el carácter universal de la ley aplicable prevista en el mismo, incluso para Estados miembros no participantes. Conviene poner de relieve que la compleja regulación de las sucesiones, la necesidad, en muchos casos, de precisar cuestiones como la residencia habitual del causante, las eventuales excepciones a la misma, la determinación de la ley aplicable y su aceptación fuera de España, exige que los notarios autorizantes realicen los correspondientes juicios instrumentales acerca de tales extremos y aconseja un razonable reflejo en el documento público de los extremos relevantes a la sucesión. Por último, esta Dirección General vuelve a recordar (cfr. Resolución 15 de febrero de 2016) tanto a notarios como a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, colaborando activamente en la resolución de conflictos de Derecho Internacional Privado.

Desestima el recurso y confirma la nota de calificación. (IES)

Ver artículo de Vicente Martorell.

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343.** SEGREGACIÓN DE FINCA URBANA QUEDANDO EL RESTO FUERA DE ORDENACIÓN POR NO ALCANZAR SU SUPERFICIE LA DE LA PARCELA MÍNIMA.

Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 2 a inscribir una escritura pública de segregación y cesión gratuita.

– HECHOS: Se presenta escritura de segregación y cesión gratuita a favor de un Ayuntamiento de una porción de terreno destinada a viales, acompañando certificado del Secretario Mpal. de aprobación de expediente haciéndose constar que la finca restoqueda, por tener superficie inferior a la unidad mínima, fuera de ordenación, con la conformidad de cedente.

– La REGISTRADORA califica negativamente porque, a su juicio, es posible que la licencia de segregación sea ilegal por contravenir las normas urbanísticas, y evitar que la inscripción registral dé al acto una apariencia de legalidad (presunción de exactitud registral del Pº Legitimación Aº 38 LH).

– El CEDENTE (titular del resto de la finca matriz)  recurre señalando:

   1) Que la calificación registral no alcanza a la legalidad de los actos administrativos (Aº 99 RH), que ya gozan de sus propias presunciones de validez y ejecutividad;

   2) Y que la categoría de “fuera de ordenación” es una figura propia de la legislación urbanística, legal y compatible con el planeamiento urbanístico general (y el específico de la Comunidad de Madrid y el municipal del Ayuntamiento)

– La DGRN  estima el recurso y revoca la calificación señalando que:

1) La calificación registral solo puede constatar la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido y los trámites e incidencias esenciales de éste, pero SIN que pueda convertirse en un órgano revisor de la legalidad administrativa (que compete exclusivamente al Poder Judicial), por tanto registrador solo puede comprobar si se «ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido». Se requiere, pues, un doble requisito: ostensible omisión del trámite o del procedimiento y que ese trámite no sea cualquiera, sino esencial, pero sin poder entrar en la idoneidad en la elección del procedimiento advo.

   2) Y admite igualmente que la categoría de “fuera de ordenación” cuya función es dar una respuesta a situaciones transitoriasgeneradas por la aprobación de un nuevo Plan, sin que ello suponga la demolición, sino que las limitaciones únicamente persiguen no incrementar el coste de expropiaciones; y en este caso, además, su constancia tiene la conformidad del afectado;

   Lo que sí exige la DGRN es que el Registrador comunique la inscripción practicada a la CCAA, ex Aº 65-3 T.R. Ley Suelo. (ACM)

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344.() CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO. ASIENTOS YA PRACTICADOS

Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 2 de una solicitud para que no se proceda a la cancelación de una anotación preventiva de embargo practicada.

Resolución que recoge la reiteradísima doctrina de la Dirección General de que el objeto del recurso contra calificaciones de registradores es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, y que una vez practicado un asiento el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos. En consecuencia la pretensión de dejar sin efecto la cancelación de una anotación practicada como consecuencia de una ejecución hipotecaria no puede prosperar y no procede entrar en la argumentación del recurrente sobre si debiera haberse cancelado o no como por aplicación del principio de purga: las cuestiones relativas a la validez o nulidad de las inscripciones practicadas han de ser ventiladas en el procedimiento legalmente establecido y no en el recurso gubernativo (MN)

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345.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TITULAR REGISTRAL ACTUAL EN CASOS DE FUSIÓN O ABSORCIÓN.

Resolución de 1 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Terrassa n.º 1 a inscribir un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación dictados en procedimiento de ejecución de bienes hipotecados. 

Hechos:

Se presenta en el registro un decreto de adjudicación dictado en el seno de un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados en el que no se ha demandado a la sociedad mercantil que, no siendo deudora inicial del préstamo hipotecario ni hipotecante no deudora, adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento.

La finca consta inscrita a nombre de la sociedad «Drapharse, S.L.» desde abril de 2010 por fusión por absorción de la mercantil deudora e hipotecante  «Jopharsa 04, S.L.».

La demanda se presenta en junio de 2012 y la certificación para el procedimiento de ejecución hipotecaria se expidió en fecha de 24 de septiembre de 2012.

El registrador suspende la inscripción, además de por otro defecto no recurrido, por no constar en el testimonio del citado decreto de adjudicación que el titular registral, Drapharse, S.L, haya sido demandado y requerido de pago.

El recurrente señala que a «Drapharse, S.L.», se le notificó la existencia del procedimiento con posterioridad a su inicio, con ocasión de la expedición de la certificación de cargas, sin que dicha mercantil haya realizado actuación alguna en el proceso.

Nuestro  Centro Directivo comienza recordando su doctrina sobre  la recta interpretación del artículo 100 del Reglamento Hipotecario que implica supeditar la inscripción de las resoluciones judiciales firmes a la previa comprobación de que, en el procedimiento, los titulares registrales afectados hayan tenido la intervención prevista por la Ley y en las condiciones exigidas según el caso, a fin de garantizar que no sufran las consecuencias de una indefensión procesal. Por ello, no puede el registrador revisar la legalidad de aquellos tramites procedimentales que no estén directamente encaminados a hacer efectiva esa tutela del titular registral, pero sí puede y debe el registrador calificar el hecho de no constar en el auto la realización del requerimiento de pago al constituir un trámite esencial a través del cual se garantiza la intervención del requerido.

En el presente supuesto se trata de dilucidar si, no habiendo sido demandada la sociedad mercantil titular registral de la finca hipotecada que adquirió e inscribió su derecho con posterioridad a la hipoteca, pero antes de que se iniciara el procedimiento de ejecución hipotecaria, cabe inscribir la finca a nombre del ejecutante y practicar las demás actuaciones derivadas del procedimiento.

La DG teniendo claro que el tercer poseedor ha de ser demandado y requerido de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien, en los casos en que no se hubiere acreditado al acreedor la adquisición de los bienes hipotecados –ni se hubiera inscrito– en el momento de formular la demanda, sino que hubiera inscrito su derecho posteriormente de modo que aparezca en la certificación registral, debe ser entonces (tras la expedición de dicha certificación para el proceso) cuando se le deberá notificar la existencia del procedimiento.

Sin embargo estima el recurso y revoca la nota de calificación ya que han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales que concurren en este supuesto. El título de adquisición de la finca por parte de «Drapharse, S.L.» fue el de absorción de la sociedad «Jopharsa, S.L.». Ello supone que, como señala el artículo 23.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, «si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda»

Por otro lado no debe olvidarse que la sociedad absorbente y la absorbida tenían la misma administradora única. Ello implica que desde el momento en que la sociedad «Jopharsa 04, S.L.» recibió el traslado de la demanda de ejecución hipotecaria y el requerimiento de pago, la sociedad absorbente, «Drapharse, S.L.», tuvo necesariamente conocimiento del inicio del procedimiento y posibilidad de comparecer al efecto de ejercer las facultades que procesalmente le atribuye la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pareciendo razonable negar el acceso al Registro del decreto de adjudicación calificado. (MGV)

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347.*** ANOTACIÓN DEL DERECHO DEL LEGITIMARIO EN GALICIA.

Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 1, por la que se suspende la anotación preventiva de un derecho en condición de legitimario, solicitado mediante instancia.

– HECHOS: Se presenta instancia privada suscrita por un legitimario gallego, acompañada del testamento de la causante (que simplemente le lega la legitima estricta que le pueda corresponder) y una relación de fincas (la ½ pertenece a la heredera y la otra ½ a la causante), y en donde tal legitimario solicita la anotación preventiva de su derecho.

– La registradora califica negativamente, en base a la Naturaleza “pars valoris” de la legítima gallega (Aº 249 LDCG), y a los Ppios de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH), Titulación Pública (Aº 3 LH) y Tutela Judicial efectiva; y por analogía con la interpretación jurisprudencial de la Legislación Civil Catalana (Aº 451.15-2 CDCCat) y rechaza anotar los bienes sin una providencia judicial en que haya sido citado/oído el heredero-titular registral, pués el legitimario es un mero acreedor que carece de acción real sobre la herencia.

– El legitimario recurre señalando, entre otros defectos, como la insuficiencia de motivación registral, que la DGRN, acertadamente, rechaza de plano,  ya que:

1) La legítima gallega tiene la naturaleza de «pars valoris bonorum» y que se trata de un derecho hereditario anotable ex Arts. 42-6º y 46-2 LH, mediante solicitud si es pedida por los herederos, legitimarios o personas que tienen derecho a promover el juicio de testamentaría y también mediante providencia judicial obtenida por los trámites establecidos del art 57 LH;

2) Y que en Galicia, la ley anterior, la de 1995 (Aº 151-3, derogado) recogía anotación preventiva de demanda mientras que la ACTUAL de 2006, recoge anotación preventiva de su derecho sobre los bienes inmuebles de la herencia,

– La DGRN estima el 2º argumento del recurso y revoca la calificación señalando que:

1) Aunque como ya apuntaba la registradora en su calificación la legítima gallega es simplemente “pars valoris” y no confiera al legitimario mas que un derecho de crédito con una mera acción personal contra el heredero,

2) El actual Aº 249 LDCG admite que el legitimario se dirija sobre los bienes “de la herencia” (NO los propios del heredero; por lo que en este caso sólo cabrá anotar la ½ indivisa de la causante) y solicitar una anotación preventiva, que NO es NI la del Heredero (Aº 42-6º LH), NI la “de demanda” o “de embargo” (Aº 42-1º y 2º LH) NI la del Legatario o Legitimario (Aº 47 LH) NI la prevista en la Legislación Catalana (Aº 451.15-2 CDCCat: que se refiere, al igual que la Gallega de 1995 (Aº 151-3, derogado, a una Anotación Prev. “de demanda”) SINO una anotación preventiva, autónoma y “sui generis”, directamente contemplada por la Ley (Gallega) y anotable conforme a la previsión genérica del Aº 42-10º LH;

Tal Anotación puede podrá extenderse, no solo virtud de providencia judicial (que sí es imprescindible en la “de demanda”, como en Catalunya), sino también en la forma prevista en el 46-2 LH (Petición acompañada de todos los documentos acreditativos y complementarios correspondientes) pués aunque el legitrimario gallego no tiene una “pars bonorum” ni puede pedir la partición de la herencia, su derecho a la anotación dimana directamente, “ex lege”, del Aº 249 LDCG. (ACM)

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348.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR: ES IMPRESCINDIBLE.

Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir un decreto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria. 

Hechos: El problema que se plantea en esta resolución es muy simple y ya ha sido tratado de forma reiterada por la DG, el TS y el TC.

Se trata de determinar si es o no inscribible un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados, cuando hay un tercer adquirente de la finca que inscribió antes de la interposición de la demanda que no ha sido debidamente demandado y requerido de pago y que como es obvio figuraba como tal en la preceptiva certificación de dominio y cargas.

El registrador en una prolija, interesante y extensa nota que incluye citas de sentencias, resoluciones y doctrina, “suspende la inscripción, por no constar en el testimonio del citado decreto de adjudicación que el titular registral haya sido demandado y requerido de pago”.

El procurador recurre e indica  que se le notificó al tercer poseedor la existencia del procedimiento con posterioridad a su inicio, con ocasión de la expedición de la certificación de cargas, haciéndoles entrega del despacho de ejecución y copia de la demandaen comparecencia de 24 de abril de 2013.

Decisión: La DG con rotundidad confirma la nota de calificación.

Parte del artículo 100 del RH para conformar que el registrador debe y puede calificar el hecho de no constar en el auto la realización del requerimiento de pago (así como en su caso el resultado negativo de tal requerimiento), al constituir un trámite esencial a través del cual se garantiza la intervención del requerido.

Añade que “de los documentos presentados no se infiere que (el titular registral) hayan sido demandado ni requeridos debidamente de pago (artículos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra el mismo, como exigen los artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria para rectificar o cancelar los asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales”.

Confirma que “el acreedor ejecutante debió dirigir la demanda también contra el titular registral como tercer poseedor de conformidad con el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina fijada al respecto por el Tribunal Constitucional”.  Como dice la doctrina es un caso de “litisconsorcio pasivo necesario, del deudor, del hipotecante no deudor y del tercer poseedor si existieren”.

Dice a continuación que la doctrina relativa a que para que el tercer poseedor sea demandado y requerido de pago deba acreditar su adquisición al acreedor “no puede mantenerse tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013 por la que sienta «doctrina sobre la proyección que desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Constitución Española) tiene la inscripción registral y su publicidad» en un procedimiento de ejecución hipotecaria y en especial «la cuestión relativa a la constitución de la relación jurídico procesal» en este tipo de procedimientos «en relación con el titular de la finca que ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad».

En definitiva que “el tercer poseedor ha de ser demandado y requerido de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien, en los casos en que no se hubiere acreditado al acreedor la adquisición de los bienes hipotecados –ni se hubiera inscrito– en el momento de formular la demanda sino que hubiera inscrito su derecho posteriormente de modo que aparezca en la certificación registral, debe ser entonces (tras la expedición de dicha certificación para el proceso) cuando se le deberá notificar la existencia del procedimiento”… “exigiendo, para la práctica de la inscripción, la acreditación de que la demanda y requerimiento de pago han sido dirigidos frente «al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas”.

Por todo ello y como dice el registrador en su nota no puede considerarse cumplidas dichas exigencias por “el simple traslado de copia de la demanda a dicho titular dominical, sin efectiva interposición de la misma contra él”.

Comentario: Resolución clara y reiterativa pero no por ello menos interesante en cuanto supone un buen resumen de toda la doctrina y jurisprudencia sobre la cuestión planteada. Solo indicaremos que aunque el registrador calificó  el defecto como subsanable, por su específica naturaleza parece claramente insubsanable, aunque ello no quiere decir que no sea solucionable volviendo al principio del procedimiento. (MGV)

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349.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA EN LA QUE EL JUEZ NO ADMITE QUE SEA DEMANDADO EL DEUDOR NO HIPOTECANTE

Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Oviedo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de cargas acompañado de testimonio de decreto de adjudicación dimanantes de ejecución hipotecaria. 

Hechos: 

 – En fecha 11 de diciembre de 2012 se presentó demanda de ejecución hipotecaria contra el deudor y contra los hipotecantes no deudores.

 – Inicialmente no se admitió la demanda frente al deudor, al no haberse constituido por este ninguna hipoteca a favor del ejecutante, como resulta del auto dictado por el magistrado-juez del citado Juzgado  en el que considera que al ejercitarse exclusivamente la acción hipotecaria no es admisible la demanda contra el deudor personal. El citado auto devino firme y se continuó el procedimiento.

 – En fecha 1 de febrero de 2013 se despachó ejecución contra los hipotecantes no deudores, que requeridos de pago no atendieron éste, y se acordó sacar a subasta la finca hipotecada.

– Presentada inicialmente ante el Registro de la Propiedad de Oviedo, la documentación pertinente fue objeto de calificación negativa por no resultar que se hubiese demandado y requerido de pago al deudor.

 – A la vista de la calificación por el ejecutante se procedió a solicitar la nulidad de actuaciones en el procedimiento, petición que fue desestimada íntegramente reiterándose los argumentos de la inadmisión de la demanda, haciéndose constar la firmeza de la inadmisión a trámite del incidente de nulidad.

– PresentadO nuevamente el citado testimonio, en unión de los distintos documentos acreditativos de los anteriores hechos, el registrador mantiene su calificación sosteniendo la necesidad de que la demanda se dirija contra el deudor.

La Dirección General para la resolución del caso objeto de recurso, parte del artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, así como de los artículos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento civil. De estos artículos, singularmente los de la Ley procesal, se deriva la necesidad de requerir de pago al deudor en todo caso y si los hubiere al hipotecante no deudor o al tercer poseedor.

Pese a ello se plantea el recurrente si en el caso de que se ejecute la hipoteca en la que el deudor sea una persona y el hipotecante en garantía de esa deuda otra, basta con que se dirija la demanda ejecutiva contra el hipotecante no deudor que es el directamente afectado por la ejecución hipotecaria.

Desde el punto de vista registral, la calificación registral de haberse demandado y requerido de pago al deudor a que se refiere el artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, en el caso de que el deudor sea dueño de la finca hipotecada, entronca directamente con el principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y con el principio constitucional de proscripción de la indefensión del artículo 24 de la Constitución, pues se trata del titular registral contra el que ha de dirigirse un procedimiento que desemboca en la adjudicación de la finca a la persona que resulte de la subasta o de la adjudicación en caso de falta de postores que señala la ley. Lo mismo ocurre con la necesidad de demandar al hipotecante no deudor, pues se trata igualmente del dueño de la finca afectada por el procedimiento de ejecución.

 Por lo que se refiere al deudor no hipotecante, o sea al que no es dueño de la finca contra la que se dirige la acción real hipotecaria, el fundamento de la extensión de la calificación registral al requisito de haberse demandado y requerido de pago al deudor, no puede radicar en el principio de tracto sucesivo, puesto que no es titular registral, pero existe una razón fundamental para la intervención del deudor y es que dentro del mismo procedimiento de ejecución se prevé que si la enajenación de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligación, se permite al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacción de la parte que ha quedado sin pagar.

Por lo tanto la falta de demanda contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone la infracción de un trámite esencial del procedimiento que podría dar lugar a su nulidad, y, en consecuencia, es obligación del registrador apreciar su cumplimiento.

Teniendo claro todo lo anterior, nuestro centro directivo estima el recurso revocando la nota de calificación ya que, en el presente caso, ante la inadmisión de la demanda contra el deudor y de requerimiento de pago al mismo, no nos encontramos ante una omisión en la formulación de la demanda que podría dar lugar a la nulidad del procedimiento, sino ante una serie de decisiones judiciales sobre la condición de demandado del deudor y por ende sobre los efectos de la omisión puesta de manifiesto, esto es sobre la propia existencia de la nulidad, que proceden de la valoración e interpretación de la normativa aplicable por el juez competente, en cuya fundamentación no puede entrar el registrador, pues éste debe velar por la intervención del deudor en el procedimiento en la forma dispuesta por la legislación, pero si una resolución judicial firme decide sobre su improcedencia, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Comentario: No supone esta resolución una inaplicación del claro mandato del artículo 132,1º de la LH, sino simplemente que si el juez, bajo su responsabilidad, considera que el deudor, en caso de existencia de hipotecante no deudor, no es demandable pese a haber sido demandado, y esta decisión deviene firme, ya no es revisable por la calificación registral debiendo estarse a la misma. De todas formas hubiera sido interesante conocer los íntegros fundamentos de derecho de la resolución judicial de no admisión de la demanda contra el deudor. (MGV).

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350.* ASIENTOS YA PRACTICADOS Y EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN DGRN

Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de despacho del registrador de la propiedad de Cullera.

Como consecuencia de un recurso gubernativo el registrador practicó una inscripción basándose en la resolución que estimaba parcialmente el recurso.

Ahora los recurrentes pretenden que existe un error de concepto y recurren la inscripción practicada.

La Dirección rechaza el recurso, que ha de tener por objeto las calificaciones negativas y no los asientos ya practicados. Si los recurrentes no estaban conformes con la resolución debieron recurrirla en la forma y plazo que establece el art.328 RH. Y si lo que pretenden es rectificar un error de concepto, en este caso habría que aplicar el art. 217 LH, que en todo caso exige el consentimiento unánime de los interesados pero también del registrador (MN)

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352.*** RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN ALEMÁN. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES

Resolución de 3 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Roses n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Se plantea la posible existencia de un conflicto de intereses en una compraventa de bienes inmuebles situados en España dado que el representante de la sociedad alemana vendedora es el cónyuge de la adquirente, estando casados bajo el régimen de separación de bienes con nivelación de ganancias del Derecho alemán.

La compraventa de bienes inmuebles situados en España, realizada entre persona física y jurídica de nacionalidad alemana está sujeta al Reglamento 593/2008 de 17 de junio (Roma I) que, en defecto de ley escogida por las partes a los contratos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, aplica la ley del lugar donde estuvieran situados.

La DGRN señala que es la legislación española bajo cuyo prisma debe considerarse el posible conflicto de intereses que pueda concurrir en la prestación del consentimiento en el contrato considerado y que es la Ley alemana la competente para determinar de un lado la proyección del régimen económico del matrimonio en los efectos del contrato, y de otro las cuestiones de funcionamiento interno de las sociedad transmitente, en cuanto a la manera de abordar los supuestos en los que sus representantes defienden en el mismo contrato también intereses contrapuestos al de la sociedad y de formalizar los acuerdos pertinentes (artículos 9.2 y 9.11 del CC, respectivamente).

La determinación de la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro (Resolución de de 27 de abril de 2015), que debe aplicar, conforme al artículo 12.6 del Código Civil, (RDGRN de 20 de enero de 2011) de oficio la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto.

En cuanto a la prueba del Derecho extranjero, hace un resumen de su doctrina:

1º.- No existe un instrumento en vigor ni en la Unión Europea ni en la Conferencia de La Haya sobre este tema.

2º.- Ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, en vigor desde el 20 de agosto de 2015, básicamente en su artículo 33.

3º.- Dicha Ley no modifica ni afecta las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al artículo 36 del RH.

4º.- La Resolución de 3 de mayo de 2016 señala que los artículos 34 a 36 de la Ley que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores.

5º.- La ley de Cooperación Jurídica Internacional es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (disposición adicional 1ª, letra f), de la Ley 29/2015, de 30 de julio), en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, por lo que se deberá acudir preferentemente a los medios de acreditación del derecho extranjero previstos en el artículo 36 del RH.

6º.- El artículo 36 RN es norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la RDGRN de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. El precepto señala los medios de prueba del Derecho extranjero y no contiene un «numerus clausus» ya que permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.

 7º.- Se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la LEC, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia y debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país.

 8º.- La Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la LEC, 168.4 del RN y 36.2.º del RH), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera, aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005, entre otras). Recientemente la Resolución de 20 de enero de 2011, señala que las autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, podrán aplicar un Derecho extranjero si tienen conocimiento de él o indagan su contenido y vigencia.

9º.- Si al notario o al registrador no se le acredita debidamente el derecho extranjero o no lo conocen, deben denegar la autorización o suspender inscripción hasta que resulte debidamente acreditado.

10 º.- El artículo 36 del RH posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario, habiendo manifestado esta Dirección General (Resolución 20 de julio de 2015) que si el registrador entendiese, que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero.

Análisis del Conflicto de intereses:

A) desde el punto de vista de la persona física adquirente:

El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Tratándose de personas casadas, la titularidad de sus bienes y derechos queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho inscrito. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros, el Registro debe publicarlas de ahí que nuestro ordenamiento exija la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral. (Artículos 51 y 76 RH).

LA DGRN de 15 de julio de 2011, señalo que esta regla no se modifica en el supuesto de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico-matrimonial esté sujeto a una Ley extranjera pues rige el principio de especialidad que conlleva la regla de publicar una situación jurídica cierta; no obstante, la cuestión es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero lo que no es obligado para los funcionarios españoles. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 del RH; por otro lado, la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la titularidad ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva. El artículo 159 del RN obliga al autorizante a indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto (vid. Resolución de 15 de junio de 2009). El notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges; de esta forma, aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges.

Mantiene la registradora que existe un conflicto de intereses por el hecho de que el administrador de la sociedad sea el marido de la compradora cuando están casados en el régimen supletorio de participación en ganancias recogido en la legislación alemana. En relación con la compradora, su régimen económico viene regulado en el Libro Cuarto, Sección Primera, Título sexto 1, artículos 1363 y siguientes del «Bügerliches Gesetzbuch» (BGB, Código Civil alemán) disponiendo el número 2 de dicho artículo que el patrimonio del marido y de la mujer no será patrimonio común del matrimonio; lo cual se aplica asimismo en cuanto al patrimonio adquirido por uno de ellos tras la celebración del matrimonio; los bienes del marido y los de la mujer no se convertirán en bienes comunes de los esposos ni durante el matrimonio ni a su disolución y como declara la RDGRN de 17 de diciembre de 2004, durante la vigencia de dicho régimen, cada cónyuge no tiene un derecho real en relación con los bienes adquiridos por el otro cónyuge sino un derecho de crédito, el derecho de participación sobre el patrimonio final del otro, que se consolidará al finalizar el mismo. Mientras esté vigente dicho régimen se rige por las normas de separación de bienes por lo que cada uno un administra y dispone de su patrimonio libremente, salvo que disponga del ajuar familiar o de todo su patrimonio. Añade la Dirección general que es posible que la inversión inmobiliaria de manera indirecta y diferida pueda afectar de algún modo a los derechos del cónyuge del adquirente y a su esfera patrimonial, por sus eventuales consecuencias en el ámbito de la liquidación de los derechos económicos conyugales e incluso en el ámbito sucesorio, pero concurriendo ambos cónyuges interesados, desde esta perspectiva, el conflicto de intereses queda salvado.

B) Desde el punto de vista de la parte vendedora.

Se plantea si la situación personal del administrador puede viciar de alguna manera el contrato de venta. La DGRN diferencia la situación de auto-contrato de la del conflicto de intereses en la actuación del administrador de una compañía, cuestión esta última que cuenta con una específica regulación en el ámbito de las sociedades mercantiles.

En el supuesto planteado no existe auto-contratación, ya que esta se produce cuando una persona interviene en un mismo contrato en su propio nombre y en el de la otra parte contratante o incluso cuando representa a ambas partes en el negocio jurídico.

Debe analizarse si existe un posible conflicto de intereses. La legislación de los distintos países europeos regula de manera paralela el régimen de responsabilidad de los administradores y particularmente el denominado deber de lealtad, que obliga al administrador a actuar de buena fe y orientado por aquello que resulte más favorable para la sociedad, artículo 227 de la LSC. Entre las obligaciones derivadas del deber de lealtad, se incluye el deber de evitar situaciones de conflicto de interés (artículos 229 y 230 de la LSC)

 Las consecuencias derivadas de la infracción del deber de lealtad y situación de conflicto de intereses son las previstas en los artículos 227.2 y 232 de la LSC: la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social y devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto, y el ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad.

En definitiva, no solo se contemplan acciones de responsabilidad frente al administrador que incumple su deber de abstención ante un eventual conflicto de interés, sino también acciones (artículo 232 Ley de Sociedades de Capital) que pueden comprometer la eficacia del acto otorgado, como las que se dirigen a la cesación de sus efectos, y su impugnación o anulación. Este supuesto de ineficacia previsto en el artículo 232 LSC por infracción del deber de lealtad, debe compaginarse, a su vez, con el ámbito de representación del órgano de administración del artículo 234 LSC que señala, someramente, que el poder de representación de los administradores se extiende a todo el objeto social, siendo ineficaz frente a terceros toda limitación de los poderes de los administradores, quedando incluso la sociedad obligada frente a terceros de buena fe y sin culpa grave cuando dichos actos exceden del objeto social.

Por ello, desde una perspectiva general, puede afirmarse que el acto realizado infringiendo el deber de lealtad pudiera tenerse por eficaz, desde el punto de vista representativo, (dejando acaso la salvedad de supuestos en que del documento presentado resulte patente su nulidad) en tanto no se declare judicialmente su ineficacia, para lo cual parece que habría de concurrir también otro elemento, ajeno al juicio de suficiencia de la representación, como es el de la producción de un daño a la compañía, aunque en este punto cabe reconocer que la doctrina científica no se muestra unánime.

El conflicto de intereses no supone un supuesto de actuación sin autorización, en el sentido del artículo 1259 del CC, porque la legitimación para actuar se deriva de ser administrador de la sociedad. Trae a colación el centro directivo La STS de 24 de octubre de 2000, Sala 3ª que señala que, «a Notarios y Registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la LH delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán «…la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas…». Ciertamente, en el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro. Por todo ello, los dos ámbitos, autocontrato y conflicto de intereses, deben mantenerse separados. Los supuestos de conflicto de intereses y la relación de personas vinculadas a los administradores, que enumera el artículo 231, con carácter general, debe quedar sujeto al régimen de los artículos 227.2 y 232 de la LSC y su control ha de ser judicial, en el ámbito procesal en que se pueda ejercer el derecho a la defensa y llevar a cabo una prueba contradictoria, salvo que el conflicto sea notorio y afecte al propio ámbito representativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la LSC. En conclusión, por lo que respecta a la legislación española y en nuestro caso no puede deducirse del solo hecho de que el administrador de la sociedad vendedora sea el marido de la compradora, cuando esta actúa en su propio nombre y derecho, sin adquirir con carácter común, que se haya quebrantando el deber de lealtad y se haya causado un perjuicio a la sociedad, cuestiones estas de carácter sustantivo, que deberán ventilarse en el juicio correspondiente.

A lo expuesto, debe añadirse además que en este supuesto concreto la sociedad ha consentido el acto, mediante su ratificación posterior en junta universal y por unanimidad. Esta circunstancia zanja toda posibilidad de duda sobre la validez y eficacia traslativa del acto concernido; aclara la Resolución que si bien la legislación alemana reconoce al administrador la función de redacción de las actas, aunque sin atribuir expresamente al órgano de administración la facultad de certificar el contenido de las mismas, el documento presentado parece equivalente al que resultaría exigible de conformidad al derecho español para complementar la competencia de dicho órgano, por cuanto del título y de la documentación complementaria, que se presenta a inscripción, se acredita el cargo de administrador, inscrito en el Registro Mercantil competente, de la persona que emite la certificación, así como la legitimidad de su firma, extremos estos coincidentes con las exigencias del derecho español, derivándose de su contenido que todos los socios, constituidos en junta universal, aprueban por unanimidad la operación sobre cuyo acceso registral se debate.

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación impugnada. (IES)

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354.** COMPRAVENTA. DUDAS SOBRE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE.

Resolución de 23 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a inscribir una escritura pública de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de una finca ya inscrita cercana al mar.

El registrador sospecha que dicha finca puede invadir el dominio público o estar dentro de la zona de servidumbre de tránsito marítimo terrestre, aunque  no ha podido visualizar en la cartografía a su disposición las líneas que delimitan dichas zonas de dominio y servidumbre. Por ello solicita  que se le aporte un Certificado de Costas que aclare este punto, cuya falta de aportación por el interesado considera defecto.

El notario autorizante alega que no están  justificadas las dudas del registrador por vagas e inconcretas y además porque en la propia escritura se aportan otros medios de prueba para despejar cualquier duda (fundamentalmente certificados y planos municipales y certificado catastral). Argumenta también que, en su caso,  es el propio registrador el que tiene que pedir el certificado y no el interesado, por analogía de lo dispuesto para las inmatriculaciones (artículo 15.2 y3 de la Ley de Costas).

La DGRN revoca la calificación y declara que:

1.- Si hay cartografía disponible en el propio Registro, el registrador podrá comprobar directamente, a la vista de las representaciones gráficas georreferenciada, tanto de la línea de dominio público marítimo-terrestre, como de las servidumbres de tránsito y protección, la situación de las fincas en relación al dominio público y las servidumbres legales. Sólo en el caso en el que de tal comprobación resulte invasión o intersección, procedería la solicitud por el registrador de un pronunciamiento al respecto al Servicio Periférico de Costas

2.- Si no hay cartografía disponible, para que el registrador pueda suspender la inscripción por sospechas  motivadas y solicitar el Certificado de Costas, tiene que constar en el Registro la colindancia de la finca con el dominio público o resultar la afección por las servidumbres legales, pues en otro caso  el registrador tiene que contradecir motivadamente la identificación realizada en el título (Artículo 15.2 de la Ley de Costas), es decir argumentar sus sospechas de colindancia.

2.- El juicio de identidad de la finca por parte del registrador (y por tanto las  sospechas de invasión del dominio público), no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados y no se puede apoyar en meras presunciones, suposiciones o conjeturas.

COMENTARIO: En resumen, creo que se puede decir en este tema que:

1.- Si se trata de inmatricular una finca que se declara colindante en la escritura con el dominio público hay que aportar por el interesado el  certificado de Costas. Una vez inmatriculada no se necesitará dicho certificado para sucesivas transmisiones, pues ya se acreditó la no invasión.

Si la finca no se declara colindante o  afecta a las servidumbres,  pero el registrador tiene sospechas motivadas de que lo sea, éste tiene que pedir de oficio el Certificado de Costas, tanto si es para inmatriculación como para segundas transmisiones, siempre, claro está, que no disponga de la cartografía oficial en su base de datos en cuyo caso podrá consultarlo directamente.  (AFS)

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355.*** DESHEREDACIÓN: REQUISITOS MÍNIMOS Y EFECTOS.

Resolución de 1 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia otorgada por la heredera sin intervención de los ascendientes legitimarios, que fueron desheredados en el testamento.

¿Deben concurrir los legitimarios desheredados? NO.

¿Los descendientes de ascendientes desheredados los sustituyen en la herencia (art. 857 CC)? NO.

Doctrina de la DGRN.

I DESHEREDACIÓN:

1 Los herederos pueden realizar la adjudicación o partición de herencia sin necesidad del concurso de los desheredados expresamente, pero es preciso que en la escritura pública de herencia se contengan datos suficientes para deducir la plena legitimación de los otorgantes.

2 Estos datos que han de resultar de la escritura y título sucesorio son los siguientes:

A) Voluntad de desheredar explícita y determinada:

(i) Tanto en lo referente a la expresión de una causa legal, que, si no ha de ser probada por el testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada. A diferencia de lo que ocurre con la indignidad, no se precisa ex ante la prueba de la certeza de la causa desheredationis. Esta prueba solo se impone, a cargo del favorecido por la desheredación, cuando el privado de la legítima impugnase la disposición testamentaria.

(ii) Como en lo referente a la identificación del sujeto desheredado, que lo ha de ser, al menos, con el mismo rigor que se exige para la designación de heredero «por su nombre y apellidos» (arts. 772 del Código Civil). Subsidiariamente habrán de ser perfectamente determinables, por estar designados de manera que no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado».

B) Imputabilidad del desheredado: El desheredado ha de ser susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación. Lo que no cabe duda es que se requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa.

CONCLUSIÓN: (i) Cabe reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima. (ii)  Sin embargo, esta doctrina no impide que se niegue ab initio eficacia a las desheredaciones que no se funden en una causa de las tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa. También debe poder deducirse del título de la sucesión, o del documento atributivo de la herencia, la aptitud genérica del desheredado para serlo.

 II ARTÍCULO 857 CÓDIGO CIVILNo deben entenderse incluidos en el término «desheredado» del artículo 857 del Código Civil a los ascendientes del testador.

Comentario.

La DGRN vuelve a tratar sobre los efectos de la desheredación testamentaria y la eficacia general de cualquier testamento mientras no haya un pronunciamiento judicial en contrario.

 Reitera que la desheredación produce efectos desde la apertura de la sucesión y mientras no sea impugnada judicialmente, caso en el que corresponderá al heredero demostrar la concurrencia de la causa legal de desheredación. Precisa, no obstante, los requisitos mínimos que ha de reunir la declaración de desheredación y su alcance, lo que resulta de interés para la autorización del testamento, momento en que el notario puede hacer una importante labor preventiva, bien dejando claramente expuestos en el testamento los presupuestos de la desheredación, bien aconsejando que no se haga por no ser viable tal declaración a la vista de las circunstancias concurrentes. Lógicamente, la prudencia notarial debe prevalecer en estos casos, pero ante declaraciones palmariamente indefendibles (caso de desheredación de recién nacidos, por ejemplo, o a toda la estirpe presente y futura del hijo, etc) procede, a mi juicio, una advertencia expresa en el testamento en vez de negar la autorización, pues no cabe olvidar el principio del favor testamenti y la conservación de efectos no obstante la ineficacia de las cláusulas nulas.

Por otro lado, destacar el alcance que se le da al artículo 857 del Código Civil, que es aplicable a los descendientes del hijo desheredado, pero no a los descendientes de los ascendientes que hayan sido desheredados. (JAR)

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356.⇒⇒⇒ SEGREGACIÓN. REPRESENTACIÓN GRÁFICA FINCA SEGREGADA Y RESTO. NUMERACIÓN FINCAS. CÓDIGO REGISTRAL ÚNICO. CRU.

Resolución de 2 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Fregenal de la Sierra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y extinción de condominio. 

Supuesto de hecho. Se autoriza escritura de segregación de finca inscrita y se solicita la inscripción de la parcela segregada, que cuenta con la representación gráfica georreferenciada en los términos previstos por el artículo 9 LH. El resto de finca matriz no tiene representación gráfica georreferenciada. Se da la circunstancia de que la superficie real de la finca no coincide ni con la catastral ni con la registral aunque está dentro de los metros de ambas superficies. Por tanto, el resto de finca matriz quedaría inscrita con la cabida registral resultante después de haberse practicado la segregación y sin actualizarse.

Planteamiento. Conviene ver lar argumentaciones de registradora y notaria, siendo especialmente ilustrativa, a mi juicio, esta última. Las cuestiones que se plantean son fundamentalmente las siguientes: (I) Supuestos en los que es preceptiva la aportación de la representación gráfica georreferenciada para inscribir y supuestos en los que es potestativa. (II) Relación entre los artículos 9 y 199 LH. (III) El caso de las segregaciones. (IV) Requisitos técnicos para la aportación de la representación gráfica. (V) Código registral único de las fincas.

Doctrina de la DGRN.

I Art. 9 LH: representación gráfica georreferencia preceptiva y facultativa:

1 Preceptiva: Según el art. 9 b) LH es preceptiva la aportación de la representación gráfica georreferenciada siempre que se inmatricule una finca o se practique otra operación registral que implique reordenación del territorio (agrupación, parcelación, segregación, etc), casos en los que también se hará constar las coordenadas georreferenciadas de sus vértices si constan debidamente acreditadas.

La Resolución incluye “cualquier supuesto de modificación hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, afectando tanto a la finca de resultado como al posible resto resultante de tal modificación”.

2 Facultativa: Es el supuesto que contempla el artículo 199 LH, según el cual, el titular registral del dominio o cualquier derecho real sobre la finca podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica…”.

Además, la Resolución reitera que será el momento de la presentación de la escritura en el Registro el que determina la aplicación de la nueva normativa.

II Relación entre los artículos 9 y 199 LH.

1 El artículo 9 se remite al procedimiento del artículo 199 “en los supuestos en los que la aportación para inscribir la representación gráfica sea meramente potestativa”.

 Aún más, “del propio tener del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación de dicho procedimiento en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes”. Esto es así porque el artículo 199 trata de proteger a los colindantes potencialmente afectados por la operación que se realiza, pero si, por las circunstancias concurrentes, no resulta riesgo potencial para ellos, no se precisa cumplimentar dicho procedimiento. En principio no habrá riesgo potencial si no hay alteración de la superficie de la finca o cuando la diferencia no supere el 10%, siempre y cuando no se produzca una alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz según la cartografía catastral.

2 Sin embargo, el artículo 9 no se remite expresamente al procedimiento del artículo 199 en los supuestos en los que la aportación para inscribir la representación gráfica sea preceptiva.

En tales casos, la inscripción de la representación gráfica no exigirá por lo general la tramitación previa del expediente previsto en el art. 199 LH, sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9 b) (párrafo séptimo) una vez practicada la inscripción. Se exceptúan, sin embargo, aquellos supuestos en los que “por incluirse además alguna rectificación superficial de las fincas superior al 10% o alguna alteración de la cartografía que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral (cfr.artículo 9.b), párrafo cuarto), fuera necesaria la tramitación del citado procedimiento para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados”, como ha quedado dicho en el apartado anterior.

III El caso de las segregaciones.

La exigencia de representación gráfica se extiende también al resto de finca matriz en las segregaciones, pues otra interpretación del precepto “conllevaría un régimen jurídico distinto en cuanto a la identificación gráfica de las mismas para la segregación frente a la división, siendo ambas operaciones registrales con idénticos requisitos tanto civiles como administrativos”.

No obstante, en el caso de las segregaciones habrá que tener en cuenta que el artículo 47 RH dice que la descripción de la porción restante (entendiendo incluida en ésta la representación gráfica de la finca) se hará constar cuando «fuere posible». La imposibilidad deberá valorarse en cada caso de modo objetivo. Por ello, si, como ocurre en el presente caso, no resulta objetivamente posible constatar la superficie real del resto de finca matriz y el interesado no pretende que tenga acceso la rectificación de la superficie del resto de la finca, que se sigue describiendo en la escritura conforme a la superficie resultante del Registro,  es posible inscribir parcialmente el documento solamente en cuanto a la porción segregada de la que se aporta representación gráfica.

IV Requisitos técnicos para la aportación de la representación gráfica. 

Tras la Resolución de 2 de agosto de 2016, que homologa la aplicación informática para la calificación de las representaciones gráficas prevista en el artículo 9.b) la Ley Hipotecaria y la disposición adicional primera de la Ley 13/2015, en los documentos presentados a partir de dicha fecha no procederá la utilización de los medios alternativos para la aportación y tratamiento de la representación gráfica que se previeron en la Resolución de 12 de febrero de 2016.

V Código registral único de las fincas

Tras la citada Resolución de 2 de agosto de 2016 (conforme al punto quinto de la Resolución Circular de 3 de noviembre de 2015) se implanta definitivamente el código registral único de finca previsto en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria:

(i) Las nuevas fincas registrales y demás supuestos que conforme a la legislación hipotecaria abran folio real propio(como el presente caso de segregación), sólo se les asignará este código registral único, cuya composición se define en dicha Resolución, y para evitar duplicidades y disfunciones, no se les asignará el número de finca o subfinca particular dentro de cada registro, término municipal y sección que procedía conforme a la normativa reglamentaria anterior a la implantación legal del código registral único, sin perjuicio de que pueda continuar utilizándose la numeración tradicional únicamente a efectos meramente internos o para facilitar el trabajo de la oficina.

(ii) Tratándose de fincas ya existentes a las que se les asigne el código registral único, al objeto de asegurar una debida identificación de la finca registral, deberá hacerse referencia tanto en la nota de despacho del documento, como en la publicidad formal, incluida la que haya de proporcionarse a los notarios con ocasión de la autorización de alguna escritura (cfr. artículo 354 a) del Reglamento Hipotecario), tanto el código registral único, como como el número de finca registral tradicional. 

Ver archivo especial(JAR). Criterios REITERADOS por la  R. 12 de septiembre de 2016 .

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357.** RECONOCIMIENTO DE DEUDA E HIPOTECA. MEDIOS DE PAGO. REQUISITOS LEY 2/2009

Resolución de 2 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almagro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.

Supuesto de hecho. La cuestión central del recurso es que en la escritura pública presentada a inscripción se reconoce adeudar a una entidad no de crédito una suma de dinero como consecuencia de relaciones mercantiles, y en garantía del pago de dicha cantidad los cónyuges constituyen solidariamente hipoteca a favor de la sociedad.

La Resolución reitera la (i) necesidad de expresar en la escritura e inscripción la causa del reconocimiento de deuda y fija los requisitos que ha de reunir dicha expresión causal. También se detiene en (ii) los caracteres del reconocimiento de deuda y en (iii) la legislación de protección de los consumidores que celebran contratos de préstamo con entidades distintas a la de crédito.

Doctrina de la DGRN.

I Necesidad de expresar la causa del reconocimiento de deuda:

La causa del reconocimiento de deuda ha de expresarse en la escritura y en la inscripción, sin que sea posible la presunción de la causa a efectos registrales. No obstante, no se exige una expresión pormenorizada de la causa, sino que es suficiente con la indicación de cuál es el contrato del que deriva la deuda. No se expresa suficientemente la causa cuando se dice “como consecuencia de relaciones mercantiles”.

II Caracteres del negocio jurídico de reconocimiento de deuda.

Se trata de un negocio jurídico por el que se asume y fija una relación jurídica preexistente con eficacia material y procesal: material, porque obliga al cumplimiento de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y procesal porque dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» (SSTS 17 de noviembre de 2006, 16 de abril de 2008 y 6 de marzo de 2009, entre otras).

Se dice en algunas sentencias que también produce efectos constitutivos, lo que ha de ser entendido en el sentido de que el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor nace directamente de este negocio jurídico; sin embargo, ello no supone que el reconocimiento tenga efectos novatorios, pues no produce per se ni novación extintiva ni modificativa de la obligación primitiva.

III Contratos de préstamos de consumidores con entidades distintas a la de crédito:

Reitera la doctrina de las recientes resoluciones de 7 de julio de 2016, 11 de julio de 2016, números 274 y 293 del Informe del mes de agosto de 2016, especialmente:

(i) reitera el deber de control sobre el cumplimiento de las obligaciones que impone (información precontractual, transparencia de las condiciones de los contratos, tasación, compensación por amortización anticipada, etc.) por parte de notarios y registradores de la Propiedad en su condición de funcionarios públicos (artículo 18.1 Ley 2/2009, de 31 de marzo).

(ii) Considerar que la concesión de simplemente dos préstamos constituye indicio suficiente acerca del carácter profesional del prestamista, quien debe cumplir por ello los requisitos legalmente previstos para el desarrollo de su actividad. La comprobación de haberse concedido dos o más préstamos se podrá comprobar por notarios y registradores mediante la información oficial que unos y otros tienen a su alcance (JAR).

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359.** CONVERSIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO EN DEFINITIVO. NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

Resolución de 2 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Archena, por la que se deniega la extensión de la nota marginal indicativa de la expedición de certificación para una ejecutoria de título judicial.

Se practicaron sendas anotaciones de embargo preventivo en 2012, siendo confirmado el embargo convirtiéndose en ejecutivo en 2014 y haciéndose constar dicha conversión por nota marginal.

Se presenta ahora mandamiento ordenando la expedición de certificación de dominio y cargas de la fincas.

La registradora entiende que no procede extender la nota marginal por estar caducadas las anotaciones.

La Dirección analiza la vigencia de las anotaciones de embargo preventivo convertido en ejecutivo distinguiendo el asiento mediante el cual se ha hecho constar la conversión, como ya hizo en la R de 28 de enero de 2015. Señala que es dudoso si procede extender una nota marginal de conversión –como en este supuesto – o una nueva anotación. En el primer caso ( por analogía a la prevista en los arts 578.3 613.4 LEC para la ampliación por vencimiento de nuevos plazos de la obligación o por devengo de intereses ) el efecto sería que se mantiene el rango de la primitiva anotación pero también su duración; por el contrario si se hiciese con una nueva anotación –cuyo fundamento se basa principalmente en que la anotación publica una garantía diferente aunque conexa con la medida cautelar previa – por lo que debe así mismo conectarse registralmente con la primera a efectos de conservar su prioridad, mediante la oportuna nota marginal de referencia, ya que de otra forma el objetivo de la medida cautelar quedaría estéril. La Dirección considera que esta última es la solución idónea y más acorde con la legislación hipotecaria, pudiéndose aplicar  analógicamente el mecanismo de conversión de las anotaciones que regula la legislación hipotecaria, a fin de recoger correctamente el tránsito del embargo preventivo al embargo ejecutivo manteniendo la prioridad ganada por la toma de razón en el Registro del primero, y en consecuencia sus efectos se retrotraen a la fecha de la anotación del embargo preventivo si bien el plazo de caducidad de esta segunda anotación se computará desde su propia fecha, por aplicación del régimen general de las anotaciones preventivas – art 86 LH– .

Sin embargo y a pesar de que en este supuesto el registrador optó por extender una NM y no una nueva Anotación entiende que a la nota practicada deben atribuírsele los efectos de la conversión de la medida cautelar en embargo ejecutivo, del cual la anotación es garantía, y que  debe accederse a la expedición de la certificación y a la extensión de la preceptiva nota marginal solicitada ya que el plazo de su duración se computaría desde la extensión de la nota marginal. (MN)

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360.** CONDICIÓN RESOLUTORIA. REINSCRIPCIÓN. REQUERIMIENTO. OPOSICIÓN

Resolución de 5 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de registrador de la propiedad interino de Madrid nº 35 a practicar la reinscripción en favor del transmitente de determinada finca.

– HECHOS:  Se trata del eterno supuesto de intento de ejercicio de condición resolutoria por incumplimiento (en una permuta de solar por obra futura) mediante acta notarial, en que el deudor se opone expresamente a la resolución.

   El presente caso es aparentemente más complejo porqué la SA deudora es una constructora en Concurso de Acreedores, y las actas se requieren cuando, no solo han quedado sustituidos los administradores iniciales por los concursales, sino que además, se ha abierto ya la fase de liquidación.

– El REGISTRADOR deniega lógicamente la reinscripción del dominio del acreedor, por aplicación analógica de la abundante doctrina jurisprudencial sobre resolución por impago del precio aplazado en la compraventa (DGRN, TS, TC…; cito por todas, las más recientes: Res 16 Octubre 2014 y Res 22 de febrero de 2013) y en general sobre el pacto comisorio y la recuperación del dominio en la condición resolutoria (ex Aº 59 RH y Aº 175.6 RH).

 La calificación repasa los requisitos para tal resolución y por tanto, y ante la oposición del deudor, estima necesaria una resolución judicial que dirima si ha habido o no pago o incumplimiento, pero sin que el registrador pueda ni deba calificar tal extremo.

– Las interesadas (permutantes que ahora resuelven por incumplimiento) recurren e invocan múltiples normas, civiles, procesales y hipotecarias, y sobre todo concursales, intentando contra-rebatir los motivos de oposición y los argumentos esgrimidos por los administradores concursales de la SA para oponerse a la resolución (que las interesadas ya fueron citadas en la formación de la lista de acreedores, que no impugnaron su clasificación, que el Juez admitió la cancelación de la condición resolutoria, etc….

– La DGRN  desestima el recurso y confirma la calificación registral, sin que obviamente entre en asuntos y materias que o no se plantearon al registrador o que no son objeto de recurso gubernativo, sino de procedimientos judiciales, pero sin valorar los argumentos sustantivos.

Con todo, la DGRN pone de relieve, obiter dicta, aspectos interesantes como que, abierta la fase de liquidación concursal, cesa la posibilidad de ejercicio de acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado aunque deriven de condiciones explícitas inscritas (arts 57.3 y 56 Ley Concursal). (ACM)

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361.** RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO. REQUISITOS.

Resolución de 5 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripción de una rectificación de una escritura ya inscrita de declaración de obra nueva en construcción.

Hechos: En 2010 se otorga una declaración de obra nueva en construcción por A, soltera, sobre un solar de su propiedad, que por tanto se inscribe con carácter privativo, e inmediatamente se hipoteca. En 2011 se termina la obra. En 2015 se otorga una escritura rectificatoria de la anterior por A y por B, ahora casados, que manifiestan  que con anterioridad a 2010 A había cedido a B un derecho de superficie sobre la mitad indivisa de la finca, derecho que ahora formalizan y rectifican la obra nueva declarada solicitando que la mitad de la edificación se inscriba a favor de B.

La registradora suspendió la inscripción solicitada por no estar constituido debidamente el derecho de superficie y por falta de tracto. El notario autorizante de la primera escritura de 2010 informó que en ningún momento se manifestó por A la existencia de dicho pacto relativo al derecho de superficie.

Los interesados recurren y alegan que el pacto fue verbal, que ambos figuran como promotores de la obra en el Proyecto y en otra serie de documentos como las cuentas bancarias que financiaron la obra, que han prestado su consentimiento todos los titulares de derechos registrales por lo que no hay falta de tracto, y que se produjo en la inscripción un error de concepto que la registradora tiene que rectificar, pues en otro caso la única solución sería una demanda judicial, innecesaria ya que  todas las partes están de acuerdo.

La DGRN admite que es posible la rectificación de actos anteriores, por errores de consentimiento, pero siempre que tengan suficiente causa, ya que  se ha de evitar que por la vía indirecta y fraudulenta se puedan alterar las reglas generales que regulan la transmisión de los bienes y derechos (y las consecuencias fiscales derivadas de las mismas), dejando siempre a salvo los derechos de terceros.

En el presente caso considera que no se llegó a constituir nunca  el derecho de superficie porque el artículo 40.2 de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, exige escritura pública para su válida constitución, como reconocen  los propios interesados que consideraron que no era necesaria su constitución dada su relación sentimental, por lo que no se produjo error ni en la escritura ni en la inscripción. Ello no impide que puedan constituir ahora el derecho de superficie.

En definitiva desestima el recurso, salvo en lo relativo a la falta de tracto, que lo revoca. (AFS)

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362.** EJECUCIÓN DE HIPOTECA. USO DE VIVIENDA FAMILIAR INSCRITO

Resolución de 5 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Granada nº 2, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Hechos: Don A, en fecha 12 noviembre de 2003, concierta sobre una finca privativa del mismo, un préstamo hipotecario con el Banco X, que se inscribe en el registro de la propiedad.

Al margen de la inscripción de hipoteca y con fecha 15 de enero de 2013, se hace constar la expedición de certificación de cargas del artículo 681 de la LEC, a efecto de iniciar un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Sin embargo y sobre la finca hipotecada y objeto de ejecución, y con fecha 4 de marzo de 2005, se había inscrito, como medida provisional, un derecho de uso y disfrute, como vivienda familiar, en favor de B (ex-esposa del hipotecante) y de sus dos hijas menores, y cuya medida provisional se transformó, posteriormente, en definitiva, con fecha 17 de junio de 2013, concretándose ahora, en ella, además la identidad de los menores.

Finalmente, por Decreto de adjudicación de 11 de enero de 2016, dictado por el juzgado de primera instancia, dicha finca se había adjudicado a la Mercantil XXX, por cesión de remate del Banco acreedor y adjudicatario, constando, como se indica, inscrito en el registro de la propiedad, el derecho de uso y disfrute en favor de B y de sus dos hijas menores.

Registrador: Suspende la inscripción de dicho decreto por varios defectos, aunque la Mercantil recurrente, se centra en sólo uno de ellos, y es el de que la nota de calificación registral indica que es necesario, para proceder a la inscripción que, en el mandamiento de cancelación de cargas, se ordene judicialmente la cancelación del derecho de uso de la vivienda familiar, ya que existen terceros poseedores, dado el derecho de uso de vivienda familiar, inscrito con anterioridad a extenderse la nota marginal de expedición de cargas, los cuales (ex esposa a hijos) “debieron ser demandados y requeridos de pago, todos ellos, junto con el deudor hipotecante, conforme a los arts 685 y 686 de la LEC y artículo 132.1º LH ”ya que aunque la identidad de los menores se concretó con posterioridad a la nota de expedición de cargas, el derecho de uso constaba inscrito con anterioridad a dicha nota”.

Mercantil adjudicataria recurrente: Para dicha Mercantil, la constancia de ser la finca hipotecada vivienda familiar de la ex esposa del hipotecante y sus hijos menores, con anterioridad a la fecha de la nota marginal de expedición de cargas, refleja que los mismos son terceros ocupantes y no terceros poseedores, conforme al artículo 438 del c.c., por lo que no tienen que ser demandados ni requeridos de pago.

En consecuencia, ejecutado el inmueble hipotecado, no puede oponerse la posesión derivada del derecho de uso del inmueble atribuido a la recurrida y sus hijos. La diferencia entre ambas figuras radica en que el tercer ocupante tiene sólo un derecho de posesión, mientras que el tercer poseedor tiene título de dominio inscrito, que le permite, en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o adjudicación, liberar el bien, satisfaciendo lo que deba el acreedor por principal, intereses y costas

Dirección General: En principio establece que es discutible la naturaleza jurídica del derecho de uso de la vivienda familiar, ya que a veces se considera como un derecho personal, un auténtico derecho real o un derecho sui géneris de carácter familiar o asistencial, lo que plantea el problema de su oponibilidad frente al adjudicatario de la vivienda hipotecada.

La Dirección General viene admitiendo el derecho de uso, con independencia de su naturaleza, estimando que es inscribible y oponible a terceros, ya sea como prohibición de disponer (artículo 26.2 de la LH) o verdadero derecho real, que limita las facultades dispositivas del cónyuge propietario y que produce efectos erga omnes R. 19 mayo 2000 y R. 19 de Septiembre de 2007).

En cuanto al TS en sentencia 4 abril 1997, negó que la atribución a la esposa del uso dela vivienda fuera un derecho de usufructo, considerándolo un derecho de ocupación oponible a terceros y en otra de 22 abril 2004 lo consideró un derecho real, provisional y temporal, no oponible a tercero de buena fe. Y en Sentencia del Pleno de 14 enero de 2010 estimó que dicho uso de vivienda familiar atribuido judicialmente a un cónyuge (artículo 96 c.c.) no es un derecho real  sino un derecho de índole familiar que corresponde al cónyuge a quien se atribuye, y que exige el consentimiento de éste para cualquier acto de disposición y por tanto es oponible a terceros e inscribible en el registro de la propiedad.

En otros casos (sentencia 8 octubre de 2010) en que se hipotecó la vivienda privativa del esposo, con consentimiento de la esposa ex artículo 1320 c.c., estimó que ejecutada la hipoteca no podía oponerse la posesión derivada del derecho de uso de la vivienda atribuido a la esposa y sus hijas. Aunque en otra de 6 de marzo de 2015, en la que el propietario soltero hipotecó su vivienda, sin intervención de la esposa beneficiaria del uso, estimó que no prevalecía el dcho. de uso de la vivienda por la esposa, ya que ejecutado el inmueble que garantizaba una deuda contraída por el esposo, no podía oponerse en la ejecución, la posesión derivada del derecho de uso atribuido a la esposa e hija, puesto que dicho derecho de uso era posterior a la concesión del crédito por el que se ejecutaba la hipoteca.

La conclusión de la DG es que el derecho de uso al ser inscribible, lleva consigo la aplicación de los principios del sistema hipotecario, por tanto el de prioridad, y por tanto lo que procede es la purga del derecho de uso, como consecuencia de la ejecución de una hipoteca inscrita con anterioridad. Pero pese a todo, hay que determinar “el grado de intervención que debe tener el beneficiario del derecho de uso en el proceso de ejecución hipotecaria:

Hay que distinguir entre tercer ocupante u ocupantes (que es la solución que plantea el recurrente) y tercer poseedor (que es lo que defiende el registrador):

Para el recurrente, serían aplicables los artículos 661 y 675 de la LEC, que se refieren a personas distintas del ejecutado, que ocupan el inmueble hipotecado, siendo preciso entonces que se les notifique la existencia de la ejecución, para que en el plazo de 10 días presenten ante el tribunal los títulos que justifiquen su situación, por ejemplo de arrendatarios y en caso de que no tengan título pueden considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente.

Para la DG el caso no es asimilable a este supuesto, sino que la figura del “usuario” se encuadra en el artículo 662 de la LEC,que considera tercer poseedor a quien hubiera adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada o bien la nuda propiedad o dominio directo. Estos terceros poseedores, incluyendo al usufructuario  y al titular del derecho de uso deber ser requeridos, conforme al artículo 686 LEC y 132 LH.

Por tanto, concluye la DG, que dada la relevancia de la vivienda familiar y su protección con la concesión de un derecho de uso, resultante de un procedimiento matrimonial, quien lo ostente debe ser demandado y requerido de pago en el procedimiento de ejecución hipotecaria, si este derecho era conocido por la entidad acreedora o constaba inscrito en el registro de la propiedad, con anterioridad a la presentación de la demanda, en forma análoga a lo que indica la RS de 23 marzo 2015, siguiendo la doctrina del TC (S 79/2013 8 de abril) respecto del tercer poseedor de bienes hipotecados (propietario, usufructuario, nudo propietario, titular del dominio directo o útil)

En el caso de esta RS, se da este supuesto ya que, cuando se expide la certificación de cargas el 15 de enero de 2013, ya constaba inscrito con fecha 15 enero de 2005, como medida provisional y luego definitiva, un derecho de uso y disfrute de la vivienda a favor de la ex esposa y sus hijos, por tanto la entidad ejecutante había tenido conocimiento de tal derecho, y por tanto debíeron de haber sido demandados y requeridos de pago. (JLN)

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364.() RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO

Resolución de 6 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ourense nº 3 a suspender una anotación preventiva de embargo ya practicada.

Hechos: Se practicó en su día una anotación preventiva de embargo y su prórroga en un procedimiento dirigido contra la titular registral y hoy recurrente.

Esta señora solicita la “suspensión” de dicha anotación preventiva, pues considera que fue indebidamente practicada, alegando una serie de argumentos jurídicos.

La DGRN rechaza el recurso, siguiendo su reiteradísima doctrina, según la cual el recurso gubernativo es cauce adecuado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado, pero no cuando la calificación haya desembocado en la práctica del asiento, pues éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Su rectificación exige bien el consentimiento del titular registral, y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho, o la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablada contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. (JFME)

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366.*** OBRA NUEVA CON DUDAS DE SITUACIÓN DENTRO DE LA FINCA. LIBRO DEL EDIFICIO: NO ES EXIGIBLE PARA LAS OBRAS NUEVAS “ANTIGUAS”.

Resolución de 6 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una rectificación de cabida con identificación gráfica catastral y de una edificación declarada.

Sobre una finca de 1071 m se declara una obra de dos edificaciones cuyas coordenadas resultan de la certificación catastral, a su vez la finca sobre la que se declaran se dice se corresponde con dos fincas catrastrales cuya superficie excede en más del 10% de la registral.

El registrador entiende que es preciso tramitar un expediente – del 199 o del 203 LH– ya que en otro caso no puede acreditarse con certeza que las edificaciones se encuentren dentro de la finca registral. La notario por el contrario alega que en la superficie registrada hay cabida suficiente para la declaración de obra ya que las edificaciones son notoriamente inferiores.

La Dirección, después de resumir su reciente doctrina sobre el modo de hacer constar en el registro los excesos de cabida y las diferencia descriptivas, analiza también la reciente doctrina en las obras nuevas sobre si para inscribir sobre una finca una edificación con las coordenadas de la superficie ocupada por ella es necesaria o no la previa inscripción de las delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca sobre la que se dice estar ubicada dicha edificación: Así la R-circular de 3 de noviembre de 2015señaló que deberá constar inscrita, previa o simultáneamente, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique y las RR de 8 de febrero, 19 de abril y de 9 de mayo de 2016 que “…para inscribir cualquier edificación, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro a partir del 1 de noviembre de 2015… será requisito, en todo caso, que la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográficay que para que el registrador pueda tener la certeza de que esa porción de suelo se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, es posible que necesite, cuando albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simultáneamente, y a través del procedimiento que corresponda, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique, tal y como ya contempló este centro directivo en el apartado octavo de su Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio». En consecuencia  no basta comparar en términos aritméticos las superficies de las edificaciones declaradas con respecto a la de la finca sobre la que se declaran, sino que es preciso comparar las ubicaciones geográficas de aquélla con la de ésta; y, no constando inscrita esta última, no es posible efectuar tal comparación geométrica. Admite que el registrador por otros datos descriptivos no georreferenciados, ya bajo su responsabilidad, alcanzara la certeza de que esa porción de suelo ocupado por las edificaciones se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir. Pero en este caso tal certeza resulta difícil ya que por un lado al existir en las certificaciones catastrales una diferencia de superficie no inscrita podría darse el caso que las edificaciones estuvieran en la misma, y además las edificaciones no están en el centro de las fincas por lo que es lógica la preocupación de que pudieran invadir fincas o caminos colindantes. Por todo ello concluye que el defecto está justificado así como la exigencia de previa inscripción de la georreferenciación de la finca, con las debidas garantías legales de publicidad y notificaciones a terceros.

Se plantea también otra cuestión la exigibilidad o no del libro del edificio para la inscripción de las edificaciones declaradas por antigüedad,  en este caso y siguiendo el criterio negativo de la R. de 16 de mayo de 2013 – que se aparta de las de 24 de marzo y 14 de abril de 2011-, revoca el defecto: el art 202 establece que «salvo que por la antigüedad de la edificación no le fuera exigible, deberá aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca». Su depósito es exigido en las obras nuevas terminadas que se formalizan al amparo del art 20.1 del TR de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana de 2015, pero no a las que se formalizan al amparo de su apartado cuarto – las llamadas obras nuevas antiguas- , sin que su exigencia tampoco venga impuesta para la autorización de las escritura, ni para su inscripción, de las declaraciones de obras nuevas de edificios, ni antiguos ni nuevos, por la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, por cuanto el art 20 de dicha Ley, se refiere única y exclusivamente a las garantías del 19, no al libro del edificio. (MN)

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367.** HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Resolución de 6 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Arganda del Rey nº 1, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial homologando una transacción.

Hechos. Se presenta testimonio de un auto judicial que homologa el acuerdo transaccional alcanzado por los litigantes en la tramitación de un juicio de ejecución de títulos judiciales (sentencia sobre división de cosa común).

En el acuerdo se modifica parcialmente el contenido de la sentencia, concretamente la adjudicación de una de las fincas y las compensaciones económicas entre comuneros.

La registradora suspende la inscripción, como defecto principal, por considerar que el auto por el que se homologa una transacción judicial no es título inscribible, sino que debe otorgarse la correspondiente escritura pública de disolución de condominio ya que no estamos ante el supuesto excepcional de la aprobación judicial del convenio regulador, que sí es inscribible.

La DGRN aborda de nuevo si un acuerdo transaccional homologado judicialmente tiene la consideración de título inscribible en el Registro de la Propiedad, conforme al art. 3 LH, teniendo en cuenta su doctrina de que la enumeración de documentos públicos contenida en dicho artículo no permite acudir indistintamente a cualquiera de ellos, sino que debe acudirse a aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse.

El centro directivo reconoce que la cuestión es muy casuística y que la doctrina DGRN ha ido evolucionando, siendo ahora bastante restrictiva en cuanto a la intercambiabilidad de títulos en materia transaccional.

Repasa las últimas resoluciones sobre la materia de las que remarca:

– La homologación judicial no altera el carácter privado del documento, pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo permitido por el art. 1809 CC y 19 LEC, entre otros.

– Las partes están obligadas por el acuerdo, pero, si éste supone una transmisión de dominio, material y formalmente habrá́ de cumplir los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

– El Juez no se pronuncia sobre el fondo del asunto como ocurre en una sentencia, no habiendo valoración de las pruebas ni decide sobre las pretensiones de las partes

– Tiene naturaleza de cosa juzgada sólo entre las partes (art. 1816 Cc)

– El que puedan seguirse los trámites previstos para la ejecución de sentencias (art. 415 LEC) no implica su asimilación a éstas.

Estudia, a continuación, la situación de analogía que podría darse, para resolver, con los procesos judiciales de división de herencia, apuntando lo siguiente:

– Los que culminan de manera no contenciosa precisan escritura pública, por aplicación del art 787.2 LEC.

– La referencia a la sentencia firme contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición.

Pasa a analizar al caso sobre el que ha de fallar: inscripción de un auto judicial que homologa un acuerdo transaccional que pone fin a un procedimiento de ejecución de sentencia, modificando los pronunciamientos de la misma. Entiende que la resolución judicial no altera en nada la naturaleza del acuerdo alcanzado. No ordena el cumplimiento la sentencia en los términos en ella recogidos, sino que se limita a la aprobación de las medidas adoptadas por las partes para acabar el litigio, en este caso, la ejecución de la sentencia.

¿Qué ha de hacerse en estos casos? La transacción homologada por el juez constituye un título que lleva aparejada la ejecución.Tratándose de un acuerdo por el que se conviene la disolución de una comunidad ordinaria sobre varias fincas, si ambas partes no procedieron en su momento a otorgar la correspondiente escritura, y no pudiera otorgarse voluntariamente en la actualidad, cualquiera de ellas puede solicitar la ejecución del mismo a través de lo establecido en los artículos 705 y ss LEC, por lo que, transcurridos 20 días sin emitir una declaración de voluntad a la que se está obligado, el tribunal, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. En ese caso, el ejecutante podrá acudir solo al notario aportando testimonio del referido auto. Lo que no cabe es la inscripción directa del auto referido.

Aclara la DG -aunque no se debata en el caso- que, si se tratara de negocios o actos unilaterales, para su inscripción bastará la resolución judicial que supla la declaración de voluntad unilateral del demandado (opción, liberación de cargas…), siempre que no lo impida la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.

En definitiva, se confirma la calificación.  (JFME)

Resolución de 6 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Arganda del Rey nº 1, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial homologando una transacción. (JFME)

PDF (BOE-A-2016-8946 – 6 págs. – 199 KB)   Otros formatos

 

369.** LIBRO EDIFICIO: ES EXIGIBLE PARA TODO TIPO DE EDIFICACIÓN SALVO QUE SE EXIMA EN NORMATIVA AUTONÓMICA

Resolución de 8 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Castropol, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación y declaración de obra nueva.

El objeto del recurso es determinar si es inscribible una escritura de agrupación y declaración de obra nueva terminada de unaedificación para discapacitados en la que se hace constar que no es necesario el libro del edificio por tratarse de una edificación destinada a uso propio del promotor.

Respecto al libro del edificio confirma el defecto: tras los cambios por la reforma de la Ley 13/2015 el art 202 3º LH señala que «salvo que por la antigüedad de la edificación no le fuera exigible, deberá aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca»; y se exige a todo tipo de edificación , lo que confirma el art 9.a) LH al señalar que: «A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias siguientes: a) (…) y, tratándose de edificaciones, expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antigüedad no les fuera exigible». También la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, de 29 de octubre de 2015 regula en la DA 2ª  regula el formato informático del libro del edificio, estableciendo que debe presentarse en el Registro en soporte informático, en formato PDF y autenticado por el promotor con su firma electrónica o por otro medio fehaciente. No obstante la Dirección advierte de la diferenciación entre normas de naturaleza registral y normas de carácter material o sustantivo, donde pueden tener aplicación preferente las normas autonómicas, dictadas en ejercicio de sus competencias exclusivas y cuyo régimen propio deberá ser respetado también a efectos de inscripción, de modo que este criterio deberá matizarse con la normativa propia de las CCAA. En este supuesto lo que ocurre es que el Decreto 41/2007, 19 de abril, por el que se aprueba el «Libro del Edificio» en el Principado de Asturias, señala en su artículo 2 que «el libro del edificio será obligatorio en todos los edificios destinados a vivienda o residencia de carácter permanente cuyo uso principal este comprendido en los grupos recogidos en el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que se construyan en el ámbito territorial del Principado de Asturias», sin exceptuar las viviendas unifamiliares. Por lo que procede confirmar el defecto. (MN)

PDF (BOE-A-2016-8948 – 10 págs. – 227 KB)   Otros formatos

 

370.** INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA. HERENCIA YACENTE. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

Resolución de 8 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante nº 4, por la que se suspende la inscripción de una sentencia. 

Hechos: Son hechos relevantes para la resolución de este expediente los siguientes:

 – La finca en cuestión aparece inscrita a favor de unos cónyuges, con carácter ganancial, practicada en el año 2004.

 –  Se divorciaron en 1973, adjudicándose la finca a la esposa, aunque dicha adjudicación no fue objeto de inscripción.

 – Ésta última, falleció el día 20 de septiembre de 2005 y su último domicilio conocido se encontraba en Suiza.

 – El ex marido de la anterior falleció en 2009 sin ascendientes ni descendientes, estando casado en segundas nupcias, declarándose a su segunda esposa (C) como heredera universal de todos sus bienes.

 – En sentencia dictada en procedimiento ordinario a instancia de la segunda esposa  contra la herencia yacente y herederos desconocidos de la primera esposa de su marido, se declara justificado el dominio de la finca así como la reanudación del tracto sucesivo en favor de la demandante, por herencia de su difunto esposo, quien según la propia sentencia adquirió la finca por prescripción, al haber tenido su posesión durante más de treinta años.

 – Los desconocidos herederos, cuyo emplazamiento intentado en su único domicilio conocido en Suiza no fue posible, fueron citados mediante edictos publicados en el tablón de anuncios del Juzgado, y transcurridos los plazos legalmente previstos no compareció ningún interesado.

La Dirección General, en este expediente trata de dilucidar si es inscribible una sentencia recaída en procedimiento ordinario en la que se declara adquirida determinada finca registral y que se ha seguido contra los desconocidos herederos de uno de los cónyuges que aparecen como titulares registrales, cuando no consta el nombramiento e intervención de un defensor judicial de la herencia yacente.

Comienza nuestro Centro Directivo haciendo un breve repaso de su doctrina sobre la materia recordando que es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria),  desenvolviendo en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

 Este principio deriva de la legitimación registral pues, si la inscripción implica una presunción iuris tantum de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral (art.38 LH), el efecto es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

 En los casos de herencia yacente, doctrina reiterada impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil si bien matizada en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea  genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente .Sin olvidar que el hecho de  presentar una demanda contra una herencia yacente no impide la necesidad de procurar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio como paso previo a una posterior declaración en rebeldía.

La Dirección General, como no podía ser de otra forma confirma la nota de calificación ya que en este caso el llamamiento a la herencia es genérico y la citación ha sido por edictos, por lo que  mantiene la necesidad de nombrar un administrador judicial.

En relación a la adquisición por la  demandante por prescripción extraordinaria considera que la usucapión reconocida judicialmente constituye sin duda un título apto para la inscripción y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en absoluto impide que, tras la adquisición e inscripción por parte del titular registral, pueda pasar a ser dueño por usucapión un tercero mediante la posesión del inmueble en las condiciones establecidas por la ley, ya que la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr. artículo 36 de la Ley Hipotecaria).

La prescripción extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo con los requisitos legalmente establecidos, pero precisa de un procedimiento que culmine con su declaración.

Tanto en la ordinaria como en la extraordinaria, el artículo 1941 del Código Civil exige que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida», siendo constante la jurisprudencia en la exigencia de que esta posesión sea en concepto de dueño  y el hecho de que en el año 2004 se inscribiera la adquisición en régimen de gananciales a favor de los cónyuges aunque con anterioridad en virtud de sentencia de divorcio de 20 de julio de 1973 dictada por el Tribunal de Distrito de Aargau (Suiza), la vivienda fuera adjudicada en propiedad a favor de la esposa y que a pesar de eso, se declara la usucapión a favor del marido no nos hace más que reforzar la necesidad de que la herencia yacente sea debidamente emplazada exigiendo el nombramiento de un defensor judicial de la misma para evitar la indefensión del titular registral. (MGV)

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OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD) INFORME SEPTIEMBRE 2016-Comunicación Electrónica con la DGRN

Playa de Las Catedrales en Ribadeo (Lugo). Por María Núñez.

 

LexNET: Comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia.

JFME

Comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia. Sistema LexNET. 

Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.

Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (ver resumen).  En concreto, estos aspectos:

– comunicaciones y notificaciones electrónicas,

– presentación electrónica de escritos, documentos u otros medios o instrumentos

– traslado de copias.

Ámbito territorial:

Es el ámbito de la competencia del Ministerio de Justicia (Castilla y León, Castilla-La Mancha, Murcia, Illes Balears, Extremadura, Ceuta y Melilla) y en todos los órdenes jurisdiccionales.

Las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Justicia habrán de adoptar las medidas necesarias para asegurar desde el próximo 1 de enero la aplicación de las previsiones introducidas en las recientes reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial en esta materia.

Ámbito subjetivo de aplicación.

Sus disposiciones serán de aplicación:

a) A todos los integrantes de los órganos y oficinas judiciales y fiscales.

b) A todos los profesionales que actúan en el ámbito de la Administración de Justicia.

c) A las relaciones entre los órganos y oficinas judiciales y fiscales y los órganos técnicos que les auxilian y el resto de Administraciones y organismos públicos y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

d) A las personas que por ley o reglamento estén obligadas a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia.

e) A los ciudadanos que ejerzan el derecho a relacionarse con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos.

Profesionales de la Justicia. Considera como tales a los Abogados, Procuradores, Graduados Sociales, Abogados del Estado, Letrados de Cortes Generales y Asambleas Legislativas, Letrados de la Seguridad Social y administradores concursales, entre otros.

Antecedentes y normativa básica.

Los primeros intentos de emplear medios técnicos, electrónicos e informáticos en el ámbito de los Tribunales datan de 1994.

LexNET surge en 2007 de la mano del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, que ahora se deroga El sistema LexNET ha facilitado la comunicación, principalmente entre Jueces y Tribunales y los Procuradores de los Tribunales.

Posteriormente, la referida Ley 18/2011, de 5 de julio, definió un marco general del uso de medios informáticos en la Administración de Justicia y dedicó el Capítulo III del Título IV al registro de escritos, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas.

A nivel europeo se ha publicado el Reglamento (UE) n.º 910/2014, relativo a la identificación electrónica y otras materias. Este Reglamento define las condiciones para que los sistemas de notificaciones electrónicas sean legalmente válidos en los países de la Unión Europea. También regula los efectos jurídicos de las firmas electrónicas, los del sello electrónico y los de servicios de entrega electrónica certificada.

Últimamente han sido aprobadas la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ambas, en sus respectivos textos, contienen disposiciones que abordan aspectos relativos a las comunicaciones telemáticas y electrónicas., como la D. Ad. 1ª.

Este RD encuentra su sustento fundamentalmente en esta D. Ad. 1ª, dedicada a la utilización de los medios telemáticos, en muy buena medida obligatoria, así como en el art. 230 LOPJ, que impone la obligación de los Juzgados y Tribunales y también de las Fiscalías de utilizar cualesquiera medios técnicos electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición.  Y también desarrolla los arts. 4 y 6 de la Ley 18/2011, que establecen respectivamente el derecho de elección del ciudadano del canal a través del cual relacionarse con la Administración de Justicia y el derecho y deber de los profesionales de la justicia a relacionarse con ésta mediante canales electrónicos. Actualmente, a determinadas personas también se les puede imponer el uso de medios electrónicos.

Presentaciones, comunicaciones y notificaciones electrónicas.

– Las realizadas por canales electrónicos también deberán ajustarse a las normas procesales.

– Ha de quedar constancia de la transmisión y recepción de las presentaciones y de las comunicaciones y notificaciones, de la fecha y hora en que se produzca su salida y de las de la puesta a disposición del interesado, de su contenido íntegro y del acceso al mismo, así como de la identificación del remitente y del destinatario de las mismas.

– Elección de canal.

— Regla. Los ciudadanos que no estén asistidos o representados por profesionales de la justicia podrán elegir, en todo momento, que la manera de comunicarse con la Administración de Justicia y la forma de recibir las comunicaciones y notificaciones de la misma sea o no por canales electrónicos.

— Excepciones. Han de usar canales electrónicos:

a) Las personas jurídicas

b) las entidades sin personalidad jurídica.

c) Los que actúen como profesionales de colegiación obligatoria.

d) Los Notarios y Registradores.

e) Quienes representen a un interesado obligado a relacionarse electrónicamente.

f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas si actúan por su cargo.

g) Y los que legal o reglamentariamente se establezcan.

– Han de usar los medios de los que dispone la Administración de Justicia (art. 5):

a) los profesionales de la Justicia

b) todos los integrantes de los órganos y oficinas judiciales y fiscales, incluyendo los sistemas electrónicos de información, comunicación y el resto de sistemas informáticos.

Formas de identificación y autenticación. 

– Hay remisión a la Ley de firma electrónica, y al Reglamento UE n.º 910/2014.

– El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en los documentos o en las comunicaciones electrónicas los datos de identificación del firmante y, en su caso, de la persona o entidad a la que represente y los que sean necesarios de acuerdo con la legislación aplicable.

– La Administración de Justicia podrá utilizar para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzca sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada, sistemas basados en certificados electrónicos del personal al servicio de la Administración de Justicia y otros sistemas de firma que permitan atribuir la firma al firmante y comprobar la autenticidad de documentos en base a Códigos Seguros de Verificación. También se permite el uso de claves concertadas reutilizando las plataformas del sector público administrativo estatal.

– Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar sistemas basados en certificados electrónicos de persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica, así como sellos electrónicos avanzados basados en certificados cualificados.

Canales electrónicos.

– Son dos fundamentalmente, el sistema LexNET y la sede judicial electrónica correspondiente.

– Los ciudadanos, no representados por profesionales de la justicia, utilizarán preferentemente la sede judicial electrónica, pero también podrán usar el Servicio Compartido de Gestión de Notificaciones Electrónicas y la Carpeta Ciudadana provistos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas siempre que los medios tecnológicos lo permitan.

– Los Colegios de Procuradores han de garantizar que los Procuradores puedan utilizar medios electrónicos para los actos de comunicación en todo el territorio nacional.

– Los órganos y las oficinas judiciales y fiscales, así como los profesionales de la justicia, remitirán sus escritos y documentos a través del sistema LexNET. Para los actos de comunicación con las partes procesales y terceros intervinientes, usarán los siguientes canales electrónicos: LexNET (la mayor parte de casos), la sede judicial electrónica, el Servicio Compartido de Gestión de Notificaciones Electrónicas, la Carpeta Ciudadana y otros sistemas que puedan establecerse (art. 11).

– Las Administraciones y organismos públicos y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad también podrán usar los servicios de la sede judicial electrónica que se habiliten expresamente para ellas.

– Los Procuradores podrán utilizar la plataforma del Consejo General de Procuradores de España, conectada a LexNET. para el traslado de copias electrónicas.

– La presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos deberá ir acompañada de un formulario normalizado. Ya se publicó el modelo.

– Será de aplicación a los actos de comunicación realizados a través de la sede judicial electrónica lo dispuesto en el artículo 162.2 LEC (notificación sin acceder en tres días desde la puesta en disposición y no en agosto). Ha de existir resguardo acreditativo en los procesos de envío y recepción.

Los administradores concursales seguirán comunicándose con la Administración de Justicia por medio de soporte papel hasta que se publique el desarrollo reglamentario sobre el régimen de la administración concursal. A partir de esa fecha estarán obligados a la presentación de escritos y a la recepción de las comunicaciones y notificaciones por el sistema LexNET.

Disponibilidad de los sistemas electrónicos.

– Estarán en funcionamiento las 24 horas, 365 días del año, salvo paradas técnicas que han de avisarse con veinte días.

– La presentación electrónica de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios electrónicos no implicará la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondrá ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos y actuaciones ante los órganos y oficinas judiciales y fiscales.

– En caso de fallo técnico, ha de informarse al usuario, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en el órgano u oficina judicial o fiscal el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.

Sistema LexNET

– Concepto. El sistema LexNET es un medio de transmisión seguro de información que mediante el uso de técnicas criptográficas garantiza la presentación de escritos y documentos y la recepción de actos de comunicación, sus fechas de emisión, puesta a disposición y recepción o acceso al contenido de los mismos. También garantiza el contenido íntegro de las comunicaciones y la identificación del remitente y destinatario de las mismas.

– Funcionalidades:

a) La presentación de escritos procesales y documentos anejos, así como su distribución y remisión al órgano u oficina judicial o fiscal encargada de su tramitación.

b) La gestión del traslado de copias, quedando acreditada la hora y la identidad del Procurador.

c) La realización de actos de comunicación procesal.

d) La expedición de resguardos electrónicos, acreditativos de la correcta realización y hora de la presentación de escritos, traslados de copias, remisión y recepción de los actos de comunicación procesal.

e) Identificación de cada transacción electrónica.

– Administración del sistema. Le corresponde al Ministerio de Justicia, que podrá suscribir convenios de cooperación tecnológica con las Comunidades Autónomas

Interconexión. El Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de Procuradores de España podrán conectar sus plataformas con el sistema LexNET siempre que esta conexión sea aprobada técnicamente por el Ministerio de Justicia

– Acceso a los envíos. Antes de acceder el destinatario al detalle del contenido del envío, el sistema LexNET mostrará, al menos, la información esencial relativa al remitente del envío, asunto, clase y número de procedimiento en su caso, así como fecha de envío. Para que aquel pueda acceder al contenido de la comunicación previamente deberá proceder a su aceptación.

– Tras el depósito en los buzones virtuales de los usuarios, los escritos, las comunicaciones y notificaciones y otros documentos, se encontrarán accesibles por un período de sesenta días. Cuando transcurran, el sistema los eliminará, salvo los resguardos electrónicos acreditativos de la transmisión.

– Sustituciones y autorizaciones de los profesionales de la justicia.

a) El sistema LexNET permitirá, la sustitución entre los profesionales de la justicia que sean de la misma profesión o cuerpo, cuando así lo prevean sus normas estatutarias.

b) El alta en el sistema LexNET para los profesionales de la justicia implicará la titularidad sobre un buzón virtual. El titular de cada buzón podrá vincular al mismo a otros usuarios como autorizados para enviar o recibir.

C) Los usuarios autorizados deberán acceder mediante su propio certificado electrónico, pero los escritos y documentos que se presenten deberán haber sido firmados previamente por el titular del buzón con su certificado electrónico.

­Sede judicial electrónica

A través de ella, se prestará el servicio de comunicación y notificación por comparecencia electrónica al ciudadano, el cual, debidamente identificado, podrá acceder al contenido de la resolución procesal.

a) Inmediatamente antes de acceder al contenido, el interesado deberá visualizar un aviso del carácter de notificación, citación, emplazamiento o requerimiento.

b) Quedará constancia de dicho acceso con indicación de fecha y hora.

c) El ciudadano podrá facilitar un número de móvil o correo electrónico para recibir en ellos aviso de puesta a su disposición de un acto de comunicación por comparecencia electrónica al que podrá acceder y consultar desde Internet.

d) Lo ciudadanos también podrán solicitar la apertura de una dirección electrónica en la propia sede electrónica para actos de comunicación emanados de los órganos y oficinas judiciales y fiscales. La dirección electrónica habilitada tendrá vigencia indefinida, excepto por revocación, fallecimiento o extinción de la persona jurídica o por el transcurso de cinco años sin ser utilizada, entre otras causas.

Correo electrónico.

Los órganos y oficinas judiciales y fiscales podrán realizar actos de comunicación en las direcciones de correo electrónico que los ciudadanos elijan siempre que en el momento del acceso al contenido de la comunicación se genere automáticamente y de forma independiente a la voluntad del ciudadano un acuse de recibo acreditativo del día y hora de la remisión del acto de comunicación y de la recepción integra de su contenido y de los documentos adjuntos. Mientras no se pueda generar ese acuse de recibo, el servicio de comunicación y notificación al ciudadano que elija este medio, se hará a través de sede judicial electrónica, sirviendo sólo el correo electrónico como medio de apoyo, pero sin efectos procesales.

Edictos. 

Se publicarán en el tablón edictal de la sede o subsede judicial electrónica aquellas resoluciones y actos de comunicación que requieran por disposición legal su publicación en el tablón de anuncios del órgano u oficina judicial y fiscal.

Mensajes de texto.

Las partes procesales y terceros intervinientes en los procesos podrán proporcionar números de dispositivos electrónicos, teléfonos móviles, o direcciones de correo electrónico a través de los que puedan ponerse en contacto los órganos y oficinas judiciales y fiscales con el fin de que les sean remitidos mensajes de texto o avisos de apoyo a los actos de comunicación y que identifiquen página web o enlace donde se encuentre a disposición del destinatario el acto de comunicación y la documentación correspondiente, pero nunca con efectos procesales.

Entrada en vigor.

Entrará en vigor en dos momentos diferentes:

– el día 1 de enero de 2016, para los órganos y oficinas judiciales y fiscales y para los profesionales de la justicia

– el 1 de enero de 2017, para los ciudadanos que no estén representados o asistidos por profesionales de la justicia y opten por el uso de los medios electrónicos para comunicarse con la Administración de la Justicia y para aquéllos que vengan obligados a ello conforme a las leyes o reglamentos.

 

Casco antiguo de Toledo

Casco antiguo de Toledo

TEXTO BOE:     PDF     OTROS FORMATOS

RESUMEN LEY 18/2011, de 5 de julio

RESUMEN LEY 19/2015, de 13 de julio

RESUMEN LEY 42/2015, de 5 de octubre

Reseña del Consejo de Ministros

SECCIÓN NORMAS

 

 

Nuevas tecnologías en el Consejo de Ministros del 27 de noviembre de 2015.

INFORMACIÓN OBTENIDA DE LA WEB DE LA MONCLOA

REGULADAS LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A TRAVÉS DE LEXNET A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016

El Consejo de Ministros, a propuesta del ministro de Justicia, Rafael Catalá, ha aprobado un  Real Decreto sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LEXNET que, a partir del 1 de enero de 2016, se deberá utilizar para la presentación de escritos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación, tanto por los Juzgados, Tribunales y Fiscalías como por los profesionales que colaboran con la Justicia.

El Real Decreto se aplicará en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia (Castilla y León, Castilla-La Mancha, Murcia, Illes Balears, Extremadura, Ceuta y Melilla) y en todos los órdenes jurisdiccionales.

Las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Justicia habrán de adoptar las medidas necesarias para asegurar desde el próximo 1 de enero la aplicación de las previsiones introducidas en las recientes reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial en esta materia.

Para alcanzar este objetivo, el Ministerio de Justicia ha firmado convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y ha puesto a su disposición las herramientas técnicas necesarias para la implantación de las comunicaciones electrónicas. 

A partir de 2017 la obligación de relacionarse de forma telemática con la Administración de Justicia se extenderá a los colectivos de notarios, registradores o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Igualmente, el Real Decreto desarrolla la posibilidad de que el ciudadano pueda relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, así como que pueda proporcionar su número de teléfono móvil o correo electrónico para recibir mensajes de texto o avisos sobre dónde se encuentra a su disposición el acto de comunicación y la documentación correspondiente.

 

OTRAS MEDIDAS EN MATERIA DE NUEVAS TECNOLOGÍAS YA APLICADAS

La aprobación de este Real Decreto se enmarca en el conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno en materia de nuevas tecnologías aplicadas a la Justicia:

A) Inscripción telemática de nacimientos ante el Registro Civil desde los centros hospitalarios. 

Desde el 15 de octubre los ciudadanos pueden comunicar electrónicamente desde determinados centros sanitarios el nacimiento de sus hijos a los Registros Civiles. No será, por tanto, necesario en la mayoría de los casos acudir personalmente a la Oficina del Registro Civil para realizar la inscripción del nacido. Una vez practicada la inscripción, el Registro Civil enviará a los progenitores (preferentemente por vía electrónica) una certificación literal de nacimiento con la que podrán efectuar los trámites que precisen ante otras administraciones.

De momento, se han realizado casi cuatro mil solicitudes correspondientes a los setenta hospitales públicos en los que está implantado desde su inicio.

B) Sede Judicial Electrónica. 

El 22 de septiembre el Ministerio de Justicia puso en marcha la sede judicial electrónica de los órganos judiciales del ámbito de su competencia. A partir de ahora, los ciudadanos podrán consultar en la web https://sedejudicial.justicia.es el estado de sus expedientes judiciales, así como acceder al servicio de verificación de códigos de documentos judiciales electrónicos

C) Celebración de las subastas judiciales y notariales de forma telemática en Portal de Subastas del BOE

Desde el 15 de octubre de 2015 está en marcha un sistema para la celebración de las subastas judiciales y notariales de forma electrónica a través de un Portal único de Subastas electrónicas de cualquier bien, dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Este nuevo sistema permite multiplicar la publicidad de los procedimientos, facilitar información casi ilimitada tanto de la subasta como del bien y, lo más importante, pujar casi en cualquier momento y desde cualquier lugar, lo que hace que sea un sistema más eficiente para todos los afectados.

D) Implantación del Expediente Judicial Electrónico en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

El expediente judicial electrónico facilita el acceso digital de todos los intervinientes judiciales a la documentación del procedimiento. El proceso en la Audiencia Nacional se inició en septiembre de 2010. Todos los escritos dirigidos a cualquier órgano judicial de la Audiencia Nacional se presentan ante este Servicio Común, que se encarga de su recepción, registro, digitalización y catalogación en un gestor documental. A partir de ese momento, todos los intervinientes judiciales autorizados pueden, desde su ordenador, acceder al expediente judicial electrónico para su gestión y tramitación.

Durante 2015, el expediente judicial electrónico ha permitido ahorrar 5,5 millones de euros en los 18.415 asuntos incoados.

E) Implantación del Sistema integrado de Justicia (Cuenca)

Se trata de una modalidad más avanzada del Expediente Judicial Electrónico, con mejores prestaciones que guía al usuario a la hora de utilizar la herramienta. Está implantado en su primera fase en los Juzgados del partido judicial de Cuenca.

F) Acceso de las Administraciones al Registro Central de Penados

Las Administraciones Públicas pueden desde ahora acceder a la base de datos del Registro Central de Penados y obtener certificación cuando el administrado no tiene antecedentes. De esta forma, se evita que el ciudadano tenga que presentar documentos que obran en poder de la Administración y se agiliza la tramitación de procedimientos administrativos en los que se precisa los antecedentes penales.

G) Envío automático de información sobre violencia de género: requisitorias, medidas cautelares y penas relativas a sentencias firmas (Madrid)

En todos los órganos judiciales de la Comunidad de Madrid ya es posible el envío automático de requisitorias, medidas cautelares y penas relativas a sentencias firmes de violencia doméstica y de género desde el sistema de registros SIRAJ al Ministerio del Interior. Esta medida permite reducir los tiempos de notificación y de tramitación y elimina el uso del papel en las comunicaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

 

ALGUNAS INICIATIVAS PRESENTADAS POR LOS MINISTERIOS:

 

Simplificación de trámites para los ciudadanos

  • Permitir el pago mediante tarjeta de crédito o débito de deudas cuya gestión tenga atribuida la AEAT en condiciones de comercio electrónico.
  • Puesta a disposición de los ciudadanos de Apps móviles para la búsqueda de información sobre empleo público y becas (SEAP).
  • Puesta en marcha de una carpeta ciudadana en el Punto de Acceso General (administracion.gob) como área privada de los ciudadanos para consultar el estado de sus expedientes y acceder a información personalizada en sus relaciones con la administración pública (SEAP).
  • Unificación en una sola instancia de las solicitudes de subvención de personas mayores con discapacidad y dependientes, evitando que el ciudadano solicite por más de un cauce la solicitud que precisa.

Medidas en la Administración

  • Sistemas de agilización de trámites tributarios:
    • Potenciación del sistema VERIFICA por la AEAT, ya implantado, que supone el impulso y agilización del control de las solicitudes de devolución del IRPF mediante un sistema on line.
    • Libro de registro a través de la sede electrónica de la AEAT para los sujetos pasivos del IVA.
    • Implantación de un servicio web para la presentación de declaraciones informativas.
  • Simplificación de trámites de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
  • Tramitación electrónica de las solicitudes en materia de juego.
  • Automatización de las relaciones con auditores y sociedades de cuentas a través del Registro oficial de auditores de cuentas.

INSCRIPCIÓN TELEMÁTICA DE NACIMIENTOS

OBLIGACIÓN DE USAR MEDIOS TELEMÁTICOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CONSEJO DE MINISTROS DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2015