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Registro electrónico de apoderamientos de la Administración General del Estado

REGISTRO ELECTRÓNICO DE APODERAMIENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

(resumen de la Orden que lo regula)

 

Orden PCM/1384/2021, de 9 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico de apoderamientos en el ámbito de la Administración General del Estado.

Resumen:

Mediante esta orden se determinan los órganos responsables, el sistema de funcionamiento, el procedimiento de incorporación de los apoderamientos, así como su revocación, renuncia, vigencia y prórroga. Los anexos incluyen modelos.

Introducción

El artículo 33 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (RD 203/2021, de 30 de marzo), regula el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General de Estado. Ir al archivo especial con su resumen.

Esta orden conjunta, en su desarrollo, regula los requisitos y condiciones de funcionamiento del mismo.

Objeto Esta orden tiene por objeto regular los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado (en adelante, REA-AGE). También aprueba los modelos que se recogen en el Anexo.

Ámbito de aplicación. Es la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes que no cuenten con un registro electrónico de apoderamientos particular.

Acceso.

El REA-AGE será accesible desde la sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado así como desde las sedes electrónicas asociadas de la Administración General del Estado y las sedes electrónicas o sedes electrónicas asociadas de los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes.

Órganos competentes.

La Dirección General de Gobernanza Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública asume la gobernanza y gestión funcional del REA-AGE, correspondiendo a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el diseño, implantación y gestión técnica de la plataforma tecnológica que soporte el registro.

Tipos de poderes

Se inscriben en el REA-AGE:

a) Poder general para que la persona apoderada pueda actuar en nombre de la poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración Pública.

b) Poder para cualquier actuación administrativa ante la Administración General del Estado y/o sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes concretos que no cuenten con registro electrónico de apoderamientos particular.

c) Poder para la realización de determinados trámites especificados en el poder, ante un órgano de la Administración General del Estado o ante un organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente de la misma que no cuente con registro de apoderamientos particular.

El apoderamiento podrá ser otorgado por varias personas físicas a una persona apoderada que tenga condición de persona física o jurídica.

Entre los datos de inscripción se encuentran el tipo de poder o su vigencia

Si el poderdante es, a su vez, apoderado, se precisa la copia del poder otorgado en documento público o privado con firma electrónica o notarialmente legitimada. En este caso constará también su bastanteo, sin perjuicio de la apreciación concreta por los órganos instructores del procedimiento, de su suficiencia en la actuación o procedimiento en que se emplee. Ver art. 3.

Otorgamiento y solicitud de inscripción:

A) Persona física no obligada a relacionarse electrónicamente con las AAPP: puede hacerlo apud acta mediante su comparecencia personal en una Oficina de Asistencia en Materia de Registros de la Administración General del Estado o también electrónicamente en el REA-AGE, si tiene firma electrónica.

B) Persona poderdante que se relacione obligatoria o voluntariamente con las AAPP por medios electrónicos (ex 14 LPA), sólo cabe electrónicamente.

La solicitud de inscripción se presentará en el modelo del anexo I de esta orden en el caso de comparecencia personal, o en el formulario electrónico basado en el anterior cuando se acceda por internet.

Si la persona apoderada es persona jurídica, sólo se procederá a la inscripción cuando conste la documentación pertinente.

La inscripción solo será efectiva desde el momento en el que quede inscrita la aceptación por la persona apoderada y haya sido incorporado el bastanteo del poder cuando este sea jurídicamente exigible.

La petición de inscripción también puede hacerla la persona apoderada, si acredita su condición. En el caso de aportar poderes notariales se exigirá un Código Seguro de Verificación (CSV) y, en su defecto, se consignarán los datos identificativos del documento notarial. Ver art. 4.

Aceptación por la persona apoderada.

El poder no surtirá efectos en tanto no se inscriba en el REA-AGE la aceptación de la persona apoderada. Se entenderá la aceptación tácita en el caso de que la solicitud de inscripción la presente la persona apoderada.

Ha de hacerse en los veinte días hábiles desde la fecha de alta de la solicitud de inscripción en el REA-AGE. Transcurrido este periodo, se entenderá que no ha aceptado el apoderamiento. Ver art. 5.

Comprobaciones. Las comprobaciones previas a la inscripción se determinan en el art. 6.

Revocación y renuncia del apoderamiento.

Se acreditarán aportando los modelos previstos en los anexos II y III, respectivamente, o sus equivalentes electrónicos, surtiendo efecto en ambos casos desde la fecha de su inscripción. Ver art. 7.

Vigencia y prórroga del apoderamiento.

Tendrá una vigencia máxima de cinco años a contar desde la fecha de su inscripción en el REA-AGE.

Antes de finalizar su plazo, el poderdante podrá prorrogarlo, usando el modelo previsto en el anexo V o su equivalente electrónico, por un periodo máximo de cinco años a contar desde la fecha su inscripción (se supone que de la prórroga) en el REA-AGE. Ver art. 8.

Consultas

A) Por la persona interesada. El REA-AGE no tiene carácter público por lo que solo la persona interesada, una vez identificada, podrá consultar el REA-AGE electrónica o presencialmente, según corresponda, y acceder a la información de los apoderamientos de los que sea poderdante o apoderada. Ver art. 9.

B) Por organismos públicos. Podrán hacerlo, pero sólo de los datos estrictamente necesarios para verificar la existencia, vigencia y alcance de los poderes en relación con las concretas actuaciones administrativas que se pretenden realizar y para poder comunicarse con la persona representante. Ver art. 10.

Resto de disposiciones

Los dos últimos artículos se refieren a la protección de datos de carácter Personal y a la interoperabilidad del Registro, respectivamente.

La disposición adicional primera trata de las entidades sin personalidad jurídica, que solo podrán actuar como poderdantes.

Se derogan la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, que regulaba el Registro Electrónico de Apoderamientos y la Orden HFP/633/2017, de 28 de junio, que aprobó los modelos hasta ahora vigentes.

Modelos:

Los cinco anexos recogen los siguientes:

  • Anexo I: inscripción del poder
  • Anexo II: revocación de poder
  • Anexo III: renuncia del poder
  • Anexo IV: Aceptación por la persona apoderada
  • Anexo V: Prórroga de un poder.

La disposición adicional segunda determina que la actualización de modelos normalizados se realizará por la persona titular de la Secretaría de Estado de Función Pública

Esta orden entró en vigor el 12 de diciembre de 2021.

 

ENLACES:

Texto de la Orden: PDF (BOE-A-2021-20479 – 20 págs. – 409 KB) Otros formatos Texto consolidado

Registro Electrónico de la Administración General del Estado (resumen OM)

Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (resumen)

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Peonia. Por Concepción Iborra Grau

Resumen RDLey 11/2021: Prórroga de ERTE y Trabajadores Autónomos

 

RESUMEN DEL REAL DECRETO-LEY 11/2021, DE 27 DE MAYO: PRÓRROGA DE ERTES Y MEDIDAS PARA TRABAJADORES AUTÓNOMOS

 

Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos.

 

Resumen breve: 

Plasma el V Acuerdo Social en Defensa del Empleo. Sigue la estela del RDLey 2/2021, de 26 de enero, prorrogando beneficios en cotizaciones de Seguridad Social, ayudas al desempleo y Ertes en determinados casos. Respecto a los autónomos, prorroga de medidas sobre Seguridad Social y por cese de actividad. Prórroga del Plan MECUIDA. Incentivo de 1500 euros/año para la contratación de personas con capacidad intelectual límite.

 

INTRODUCCIÓN

Concluido el estado de alarma el 9 de mayo, pero persistiendo la situación de pandemia y sus consecuencias sociales y económicas, el Gobierno y los agentes sociales alcanzaron un acuerdo el 26 de mayo de 2021 en el seno de la Comisión de Seguimiento tripartita laboral: el V Acuerdo Social en Defensa del Empleo (V ASDE), que ahora se plasma en el Título I de este nuevo RDLey.

Con los objetivos de defender el empleo y garantizar la viabilidad futura de las empresas, los puntos fundamentales del Acuerdo -y de este RDLey, que de él deriva- son:

a) Prorrogar la aplicación de cuantas medidas de flexibilidad se han adoptado desde el comienzo de la crisis sanitaria y en los términos previstos en el RDLey 2/2021, de 26 de enero, incluidas las medidas extraordinarias en materia de exoneraciones en las cotizaciones a la Seguridad Social de las empresas.

b) Prorrogar las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo recogidas en el RDLey 30/2020, de 29 de septiembre.

c) Prorrogar todas aquellas medidas complementarias de protección del empleo que se entienden precisas para garantizar la necesaria estabilidad, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo, previstas en los artículos 2 y 5 de la Ley 3/2021, de 12 de abril, y en la D.Ad. 6ª RDLey 8/2020, de 17 de marzo, así como los límites relacionados con el reparto de dividendos y transparencia fiscal y el uso de horas extraordinarias y nuevas externalizaciones.

El RDLey 11/2021 cuenta con nueve artículos que son el contenido de dos títulos (aparte de las tradicionales últimas disposiciones).

 

Título I: V Acuerdo Social en Defensa del Empleo

Además de los cuatro primeros artículos, se refieren a él las disposiciones adicionales primera a la cuarta.

El artículo 1 establece la prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) de fuerza mayor basados en causas relacionadas con la situación pandémica hasta el 30 de septiembre de 2021.

Asimismo, se prorrogan las medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a los mismos, si bien se acomete, desde el 1 de junio, una disminución en el porcentaje de exoneración en las cotizaciones a la Seguridad Social.

El artículo 2 regula las reglas aplicables a nuevos ERTE por impedimento y limitaciones que puedan producirse a partir del 28 de mayo de 2021, prorrogando las ya previstas en el artículo 2 RDLey 2/2021, de 26 de enero, y cuyo régimen en materia de exoneración de cuotas a la Seguridad Social se actualiza.

El artículo 3 prorroga hasta el 30 de septiembre de 2021 los contenidos complementarios de las medidas extraordinarias recogidas en el RDLey 30/2020, de 29 de septiembre (ver resumen).

Estas son las remisiones al RDLey 30/2020:

– A los ERTE basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción vinculadas al COVID-19, iniciados tras el 28 de mayo de 2021 y hasta el 30 de septiembre de 2021, les resultarán de aplicación las previsiones establecidas en el artículo 3.

– A los ERTE de este mismo tipo, pero iniciados antes del 28 de mayo de 2021, se les aplicará el art. 3.4 (en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma).

– Los límites y previsiones relacionados con reparto de dividendos a los que se refiere el artículo 4, se mantendrán vigentes hasta el 30 de septiembre de 2021, para todos los expedientes, autorizados con anterioridad o en virtud de la presente norma, a los que se apliquen las exoneraciones previstas en este real decreto-ley.

– Los límites y previsiones relacionados con transparencia fiscal a los que se refiere el artículo 4 del RDLey 30/2020, de 29 de septiembre, se mantendrán vigentes hasta el 30 de septiembre de 2021, para todos los expedientes.

– La salvaguarda del empleo será de aplicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.

– Los límites y excepciones en relación con la realización de horas extraordinarias, nuevas contrataciones y externalizaciones a los que se refiere el artículo 7, se mantendrán vigentes hasta el 30 de septiembre de 2021 y resultarán igualmente de aplicación a todos los expedientes.

De la Ley 3/2021, de 12 de abril, permanecerán vigentes hasta el 30 de septiembre de 2021:

– el artículo 2 (la fuerza mayor y las causas que produzcan la suspensión de contratos y reducción de jornada no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido),

– y el artículo 5 (Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales),

El artículo 4 de este RDLey, por su parte, recoge las medidas extraordinarias de protección de las personas trabajadoras reguladas en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, con las particularidades y referencias incluidas en dicho precepto, incluidas aquellas relativas a la protección por desempleo en el ámbito de los ERTE como la prestación extraordinaria para las personas con contrato fijo-discontinuo. Se hace remisión a las medidas de los artículos 8 al 11 RDLey 30/2020, de 29 de septiembre.

La D.Ad. 1ª se dedica a las empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por ERTE y una reducida tasa de recuperación de actividad. Fundamentalmente regula el grado de exoneración, entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta. Sus códigos CNAE-9 se recogen en un anexo.

La D.Ad. 2ª regula la composición de la Comisión de Seguimiento tripartita laboral.

La D.Ad. 3ª aplica los ERTE a las personas con contrato fijo-discontinuo o a las que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

Y la D.Ad. 4ª aclara que las exenciones en la cotización a la Seguridad Social establecidas en los artículos 1, 2, 5 y en la D.Ad. 1ª no tendrán efectos para los trabajadores, manteniéndose la consideración del periodo en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos.

 

Título II: Trabajadores autónomos.

En buena parte, se trata de medidas que concluían el 31 de mayo de 2021 y que ahora se extiende hasta el 30 de septiembre de 2021.

El artículo 5 establece la exención en la cotización a favor de los trabajadores autónomos que hayan percibido alguna modalidad de prestación por cese de actividad, al amparo de lo dispuesto en el RDLey 2/2021, de 26 de enero. La exención va disminuyendo a lo largo de los cuatro meses, desde el 90% al 25%.

El artículo 6 regula la prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente vinculada al COVID-19. Ver también la D. Tr. 2ª.

El artículo 7 prevé la prórroga de la prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia.

El artículo 8 establece la prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que ejercen actividad y a 31 de mayo de 2021 vinieran percibiendo la prestación de cese de actividad prevista en el artículo 7 RDLey 2/2021, de 26 de enero y no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en el artículo anterior.

Y el artículo 9 recoge la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos de temporada.

 

Plan MECUIDA.

La D. Ad. 6ª prorroga, hasta el 30 de septiembre de 2021, el artículo 6 RDLey 8/2020, de 17 de marzo, por el que se regula el Plan MECUIDA, orientado a los trabajadores por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge, pareja de hecho o familiares por consanguinidad hasta el segundo grado. Tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19

 

Incentivo para la contratación de personas con capacidad intelectual límite.

La D.F. 1ª modifica la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora y el crecimiento del empleo, añadiendo un nuevo apartado 4 quáter al artículo 2:

«4 quater. Los empleadores que contraten por tiempo indefinido a personas con capacidad intelectual límite tendrán derecho, desde la fecha de celebración del contrato, a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 125 euros/mes (1.500 euros/año) durante cuatro años.

Se considerarán personas con capacidad intelectual límite aquellas que el Gobierno determine reglamentariamente

Se aplica desde el 1º de junio de 2021.

La Exposición de Motivos anuncia que esta medida se complementará con otras que, con la misma finalidad, se establecen a través de un proyecto de real decreto que se ha tramitado de forma paralela, donde se definirá, a efectos laborales, al mencionado colectivo beneficiario.

Viene con retraso, pues ya la D. Ad. 6ª Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ya preveía lo siguiente: 

«Medidas en favor de las personas con capacidad intelectual límite.

El Gobierno, en el marco de la Estrategia Global de Acción para el Empleo de Personas con Discapacidad, y en el plazo de doce meses, presentará medidas de acción positiva dirigidas a promover el acceso al empleo de las personas con capacidad intelectual límite, que tengan reconocida oficialmente esta situación, aunque no alcancen un grado de discapacidad del 33 por ciento. Reglamentariamente el Gobierno determinará el grado mínimo de discapacidad necesario para que opere esta aplicación.»

 

El RDLey incluye también medidas para artistas, otros trabajadores del sector cultural, profesionales taurinos así como para la renovación de los contratos del profesorado asociado universitario.

Entró en vigor el 28 de mayo de 2021, con la excepción que acabamos de ver respecto a la D.F. 1ª.  (jFME)

 

ENLACES

RESÚMENES DE NORMAS CONCRETAS

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Perro de raza golden retriever. Se llama Puck. Por Concepción Iborra Grau

Resumen RDLey 8/2021: medidas para después del Estado de Alarma

RESUMEN RDLEY 8/2021: MEDIDAS PARA DESPUÉS DEL ESTADO DE ALARMA

 

Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Resumen breve: 

Se trata de medidas pensadas para afrontar, tras el fin del estado de alarma, la situación de pandemia que persiste y sus secuelas sociales y económicas. Control de pasajeros internacionales. Reuniones presenciales de la junta en comunidades de propietarios con posible prórroga de cargos y presupuestos. Prórroga de contratos de arrendamiento. Sociedades laborales de dos socios. Destino del Fondo de educación y promoción en cooperativas. Reforma del recurso de casación para que el Tribunal Supremo aúne criterios sobre medidas sanitarias que restrinjan derechos fundamentales.

 

INTRODUCCIÓN

El pasado 9 de mayo concluyó la vigencia del segundo estado de alarma dispuesta por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, posteriormente prorrogado por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

El Gobierno considera que la situación epidemiológica ha mejorado y, en consecuencia, aplicando un criterio de proporcionalidad, entiende que no concurren en este momento causas que justifiquen la pervivencia de un régimen excepcional como es el estado de alarma. Por tanto, ha decidido no hacer uso de su prerrogativa constitucional que le permite solicitar del Congreso de los Diputados una prórroga del estado de alarma.

En la Exposición de Motivos se alude a la normativa sanitaria que puede ser utilizada por el Estado y las comunidades autónomas para dictar medidas apropiadas a las situaciones concretas. Estas leyes invocadas son las siguientes:

– Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública,

– Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública

– Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

– Y Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,

El Gobierno entiende que este conjunto de leyes -a las que se añaden determinadas disposiciones que aparecen en este Real Decreto ley y los criterios acordados en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud- es un marco jurídico suficiente para afrontar las diversas situaciones.

Además, en caso de adopción de medidas que impliquen una restricción de los derechos fundamentales, serán los tribunales de Justicia los que en definitiva resuelvan, modificándose como veremos el recurso de casación para que las decisiones sean lo más uniformes posible.

Pero la crisis sanitaria, también ha provocado una profunda crisis global económica y social. Como muchas de las medidas adoptadas decaen el 9 de mayo, ahora se dispone la prórroga de algunas de ellas para paliar los efectos negativos derivados de la pandemia.

El presente real decreto-ley contiene seis capítulos con quince artículos.

A) Pasajeros internacionales.

Es el contenido del único artículo del Capítulo I, dedicado al control sanitario de estos pasajeros, que pueden haber contraído la enfermedad, incluso con variantes peligrosas no extendidas en nuestro país.

Las medidas de control serán las que determine el derecho de la Unión Europea, y el Ministerio de Sanidad, siendo éste el responsable de su ejecución.

Dichos controles sanitarios podrán incluir la toma de la temperatura, un control documental y un control visual sobre el estado del pasajero.

Los pasajeros que, desde el extranjero, lleguen a cualquier aeropuerto o puerto, deberán cumplimentar un formulario de control sanitario disponible en el portal web Spain Travel Health o mediante la aplicación para dispositivos móviles SpTh-Spain Travel Health.

Una vez cumplimentado el formulario de control sanitario se generará un código QR que será imprescindible presentarlo antes del embarque y a la llegada a España. Quienes vendan billetes deben informar al respecto al comienzo del proceso de venta.

A los pasajeros sospechosos de tener la enfermedad y a los procedentes de zonas de mayor riesgo se les realizará una evaluación médica que puede incluir una prueba diagnóstica de infección activa. Si se confirma o mantiene la sospecha después de ello, se activarán los protocolos.

B) Comunidades de propietarios.

El capítulo II establece una serie de medidas extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios de las comunidades en régimen de propiedad horizontal, que no han podido realizar reuniones presenciales durante los estados de alarma.

Se toman ahora las siguientes medidas:

– Se permite que la junta se celebre de forma presencial cuando se garanticen las medidas de seguridad en cada momento aplicables.

– La obligación de convocar y celebrar la junta de propietarios quedará suspendida hasta el 31 de diciembre de 2021.

– Se suspende la obligación de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual, también hasta fin de año.

– Mientras no se celebre Junta, se entenderán prorrogados el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno, aunque ya hubiera expirado el plazo legal o estatutariamente establecido.

– Durante este periodo, y para asuntos urgentes como obras o instalaciones, se abre la posibilidad de que la junta de propietarios pueda celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los propietarios dispongan de los medios necesarios y el secretario los identifique.

– Cabe también para casos urgentes la adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática, siempre que todos los propietarios puedan participar.

– Será causa de impugnación de los acuerdos adoptados, conforme al artículo 18 LPH, el incumplimiento de las garantías de participación e identificación que en él se establecen.

C) Consumidores vulnerables de energía y agua.

Dentro del Capítulo III, los artículos 4 al 6 prorrogan durante tres meses más la garantía de determinados suministros y el derecho a la percepción del bono social por parte de consumidores y determinados colectivos vulnerables.

Con el objetivo de garantizar el suministro a los consumidores vulnerables de agua, electricidad y gas natural, se amplía hasta el 9 de agosto de 2021 la medida prevista en la D. Ad. 4ª RDLey 37/2020, de 22 de diciembre, y que estaba condicionada a la vigencia del actual estado de alarma.

También se configura una nueva categorización de consumidor vulnerable, a los efectos de la percepción del bono social de electricidad y la protección especial frente a la interrupción del suministro. Ver art. 5.  

Las consecuencias de la aplicación indebida del derecho a percepción del bono social se regulan en el art. 6.

D) Suspensión de desahucios.

El artículo 7 modifica el art. 1 y el art. 1 bis RDLey 11/2020, de 31 de marzo para ampliar en tres meses desde la finalización del actual estado de alarma los plazos establecidos.

En consecuencia, se amplía hasta el día 9 de agosto de 2021 la suspensión de los procedimientos y lanzamientos de vivienda en situaciones de vulnerabilidad.

E) Contratos de arrendamiento.

El mismo artículo 7 amplía la posibilidad de aplicar una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor, siempre que no se hubiese llegado a un acuerdo distinto entre las partes, a aquellos contratos cuyo vencimiento estuviese establecido entre el 9 de mayo y el 9 de agosto de 2021.

También se extiende, hasta el 9 de agosto de 2021, la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial de la renta, cuando el arrendador sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, y se amplían por ese mismo periodo los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden acogerse a la prórroga extraordinaria de seis meses, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor. Para ello, modifica el artículo 2 y el artículo 4.1 del RDLey 11/2020, de 31 de marzo.

Por su parte, el artículo 8 extiende el plazo durante el que los arrendadores y titulares de la vivienda afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el citado RDLey 11/2020, de 31 de marzo, podrán presentar la solicitud de compensación. El nuevo plazo concluye el 9 de septiembre de 2021. Para ello modifica la D. Ad. 2ª, apartados 3 y 6, del RDLey 37/2020, de 22 de diciembre.

F) Violencia de Género.

Los artículos 9 y 10 adoptan dos medidas al respecto.

El artículo 9 prorroga hasta el 9 de agosto de 2021 la consideración como esenciales de los servicios de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género previstos en los arts. 2 al 5 de la Ley 1/2021, de 24 de marzo.

El artículo 10 redacta de nuevo el artículo 8 de la Ley 1/2021, de 24 de marzo, relativo a los Proyectos o programas financiados con fondos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, desvinculándolos de la situación de estado de alarma.

G) Sociedades laborales

El artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, establece, como requisito para que las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada puedan obtener la calificación de «Sociedad Laboral», que ninguno de los socios sea titular de acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social.

Sin embargo, hay excepciones como la de que «la sociedad laboral se constituya inicialmente por dos socios trabajadores con contrato por tiempo indefinido, en la que tanto el capital social como los derechos de voto estarán distribuidos al cincuenta por ciento, con la obligación de que en el plazo máximo de 36 meses se ajusten al límite establecido en este apartado».

Si pasan esos 36 meses sin adaptarse las participaciones al límite de un tercio del capital, la sociedad puede ser descalificada como «Sociedad Laboral», conforme al art. 15.

Ahora el artículo 11, para evitar situaciones indeseadas motivadas por la pandemia, con carácter extraordinario, prorroga por 24 meses más el plazo de 36 meses contemplado en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre.

Esta prórroga extraordinaria será aplicable a las sociedades laborales constituidas durante los años 2017, 2018 y 2019.

H) Sociedades cooperativas.

Conforme al artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 2021, el Fondo de educación y promoción (regulado en el artículo 56 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas), podrá ser destinado, total o parcialmente, a las siguientes finalidades:

a) Como recurso financiero, para dotar de liquidez a la cooperativa en caso de necesitarlo para su funcionamiento.

b) A cualquier actividad que redunde en ayudar a frenar la crisis sanitaria del COVID-19 o a paliar sus efectos,

Hasta el 31 de diciembre de 2021, el Consejo Rector podrá asumir excepcionalmente la competencia para aprobar esta aplicación del Fondo, cuando por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales.

El Fondo de educación y promoción que haya sido aplicado para dotar de liquidez, no tendrá la consideración de ingreso para la cooperativa.

I) Profesionales sanitarios jubilados

Para facilitar a las administraciones públicas la contratación de personal sanitario, los artículos 13 y 14 mantienen la vigencia de la medida relativa a la posibilidad de que los profesionales sanitarios jubilados puedan incorporarse voluntariamente a los servicios de salud de las CCAA, permitiendo la compatibilidad de la jubilación y el desarrollo de profesiones sanitarias sin que se vea mermada la cuantía de la pensión a percibir. Esta medida fue introducida por la D. Ad. 15ª RDLey 11/2020, de 31 de marzo y el artículo 5 RDLey 3/2021, de 2 de febrero.

J) Recurso de casación por medidas sanitarias.

Tras la expiración de la vigencia del estado de alarma, las autoridades sanitarias conservan competencias para adoptar medidas excepcionales para luchar contra la pandemia, previstas en la legislación ordinaria.

Cuando estas medidas impliquen una restricción de derechos fundamentales, han de ser objeto de autorización o ratificación judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (artículos 8.6, segundo párrafo, 10.8, 11.1 i) y 122 quáter)

La LJCA fue recientemente modificada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, para atribuir a las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias, de ámbito estatal o distinto al estatal, respectivamente, consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

Sin embargo, su aplicación práctica ha puesto de manifiesto que las diversas Salas han llegado a interpretaciones diferentes del marco sanitario estatal aplicable, por lo que urge armonizar los diversos criterios.

Para ello, el artículo 15 de este RDLey modifica la regulación del recurso de casación que se encuentra en la LJCA según estas líneas básicas:

– posibilitar a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo para que pueda entrar a conocer sobre los autos adoptados por las referidas Salas de los TSJ y de la Audiencia Nacional en esta materia y pueda, además, fijar doctrina legal,

no es preciso el recurso previo de reposición (art. 87)

– intervención del Ministerio Fiscal,

– en un plazo muy breve de tiempo, que impone una situación sanitaria tan grave: será deberá resolverse por auto del Juzgado, TSJ o Audiencia en un plazo máximo de tres días naturales (art. 122 quáter) y el TS tan sólo cuenta con cinco días desde que haya transcurrido el plazo de alegaciones (art. 87 ter), teniendo este recurso el carácter de preferente.

El presente real decreto-ley entró en vigor el día 9 de mayo de 2021 (coincidiendo con el fin del estado de alarma). (jFME)

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RESÚMENES DE NORMAS CONCRETAS

PORTADA DE LA WEB

Perro de raza Jack Russell. Por Concepción Iborra.

Índice Acumulado de Casos Prácticos del Seminario Registral de Madrid

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL DE MADRID

 

INDICE ACUMULADO DE CASOS:

 

(con control + F se puede buscar la palabra deseada en el archivo)

 

CASOS DE 2015:

CASO 1. CONTADOR PARTIDOR.

CASO 2. HIPOTECA SINDICADA.

CASO 3. EMBARGO CAUTELAR.

CASO 4. HIPOTECA: EJECUCIÓN, CERTIFICACIÓN DE CARGAS.

CASO 5. RENUNCIA EN DOCUMENTO EXTRANJERO.

CASO 6. BIEN PRIVATIVO POR CONFESIÓN.

CASO 7. FACULTADES DEL ALBACEA-PARTIDOR.

CASO 8.  IVIMA: VALOR DE SUS CERTIFICACIONES.

CASO 9. CANCELACIÓN DE CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO DE UNA CUOTA.

CASO 10. HIPOTECA. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS.

CASO 11. VENTA DE CUOTA CON ASIGNACIÓN DE USO.

CASO 12. HERENCIA Y EXTINCIÓN DE COMUNIDAD.

CASO 13. VINCULACIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL.

CASO 14. PODER GENERAL PARA DONAR.

CASO 15. CONCURSO.

CASO 16. DERECHO DE OPCIÓN: CONDENA A EMITIR UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD.

CASO 17. CANCELACIÓN DE NOTA MARGINAL DE PROHIBICIÓN DE DISPONER POR SUBVENCIÓN.

CASO 18INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA PARA ANULAR CANCELAR ASIENTO COMPRAVENTA. 

CASO 19. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA CUMPLIDA.

CASO 20. CARGAS SOBRE LA VIVIENDA DEL PORTERO DESAFECTADA.

CASO 21. MEDIOS DE PAGO EN CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

CASO 22. CONSTANCIA DE LA SITUACIÓN DE FUERA DE ORDENACIÓN.

CASO 23. RENUNCIA A HERENCIA POR APODERADO.

CASO 24. REPRESENTACIÓN DE UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN.

CASO 25. PEQUEÑO PAGO EN METÁLICO.

CASO 26. EXPROPIACIÓN DE FINCA CONCURSADA CON EMBARGO.

CASO 27. DERECHO DE TRANSMISIÓN. SITUACIÓN DE LA VIUDA.

CASO 28. SUBROGACIÓN CAJAMADRID O BANKIA.

CASO 29. SUBROGACIÓN Y ENERVACIÓN.

CASO 30. EJECUCIÓN HIPOTECARIA CON DEUDOR FALLECIDO.

CASO 31. EXPROPIACIÓN: LIBERTAD DE CARGAS. 

CASO 32. MEDIACIÓN SEGUNDA OPORTUNIDAD PERSONA FÍSICA. 

CASO 33. CERTIFICACIÓN DE FINCA DE PERSONA INCAPACITADA. 

CASO 34. AUTO DE ADJUDICACIÓN VERSUS ANOTACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL.

CASO 35. EXPEDIENTE DE DISCIPLINA URBANÍSTICA CONTRA TITULAR DE SÓLO UNA CUOTA DE FINCA.

CASO 36. ESCRITURA DE PARTICIÓN JUDICIAL SIN NINGÚN COMPARECIENTE.

CASO 37. PUBLICIDAD REGISTRAL Y PERIODISMO.

 

CASOS DE 2014:

CASO 1.-  RECTIFICACIÓN DE ERROR O NUEVA TRANSMISIÓN.  

CASO 2.-  OFERTA DE INSTRUMENTOS DE COBERTURA.

CASO 3.-  SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

CASO 4.-  MENORES MAYORES DE 16 AÑOS.

CASO 5.-  VENTA EXTRAJUDICIAL Y CLÁUSULAS ABUSIVAS.

CASO 6.-  ADQUISICIÓN POR REVERSIÓN.

CASO 7.-  HERENCIA YACENTE.  

CASO 8.-  ADJUDICACIÓN POR UN PORCENTAJE DE LA TASACIÓN.

CASO 9.-  HIPOTECA, REPRESENTACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL INTERÉS DE DEMORA Y COSTAS.

CASO 10.  CLÁUSULA SUELO. 

CASO 11.  REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE CÓNYUGES EXTRANJEROS.

CASO 12.  CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONTRA HERENCIA YACENTE.

CASO 13.  DETERMINACIÓN DE LOS HEREDEROS.

CASO 14.-  LICENCIA DE DIVISIÓN DE LOCALES.-  

CASO 15.-  EMBARGO DE ADQUISICIÓN HEREDITARIA.

CASO 16.-  LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA.-

CASO 17.-  ALCANCE DE LA NULIDAD PARCIAL.-

CASO 18.-  CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN.-

CASO 19.-  TRIBUTACIÓN DE EXTINCIÓN DE CONDOMINIO POR PROPIEDAD HORIZONTAL.

CASO 20.-  NUEVOS ESTATUTOS PROPIEDAD HORIZONTAL.-

CASO 21.-  NOTA MARGINAL VIVIENDA HABITUAL EMPRENDEDORES.-

CASO 22.-  EXPRESIÓN MANUSCRITA EN CLÁUSULA SUELO.-

CASO 23.-  TASACIÓN ANTIGUA.-

CASO 24.-  PUBLICIDAD DEL PLAN DE LIQUIDACIÓN DEL CONCURSO.-

CASO 25.-  HIPOTECA: FINALIDAD ADQUISICIÓN DE VIVIENDA Y SIN POSIBILIDAD DE ACUDIR A SU EJECUCIÓN DIRECTA.-

CASO 26.-  INTERESES DE DEMORA Y CRITERIOS PARA SABER SI UNA CLÁUSULA ES ABUSIVA.-

CASO 27.-  SOBRE LA FIRMEZA DE LOS AUTOS DE ADJUDICACIÓN.-

CASO 28.-  TRACTO Y ACTA DE ENTREGA DE PRÉSTAMO.-

CASO 29.-  PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO PARA LA EJECUCIÓN ORDINARIA.-

CASO 30.-  PUBLICIDAD FORMAL.-

CASO 31.-  BIENES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.-

CASO 32.-  PATRIMONIO PÚBLICO DEL SUELO: ENAJENACIÓN.-

CASO 33.–  EMPRENDEDOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.-

CASO 34.-  MENOR DE EDAD MAYOR DE 16 AÑOS: CONFLICTO DE INTERESES.-  

CASO 35.– PROPIEDAD HORIZONTAL.-

CASO 36.– AFECCIÓN GASTOS URBANIZACIÓN.-

CASO 37.– CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA.-

CASO 38.–  HIPOTECA EN GARANTÍA DE PAGARÉS.-

CASO 39.– USO SOBRE VIVIENDA FAMILIAR.-

CASO 40.  CANCELACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER.-  

CASO 41.–  LICENCIA DE AGRUPACIÓN.-

CASO 42.– PRIORIDAD REGISTRAL.-

CASO 43.– LIBRO DE INCAPACITADOS.-

CASO 44.– RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA: NOVACIÓN.-

CASO 45.–  HIPOTECA APUD ACTA.-

CASO 46.–  HIPOTECA: DEUDORES SOLIDARIOS.-

CASO 47.–  CLÁUSULA ABUSIVA.-

CASO 48.- CONCURSO DE ACREEDORES.

CASO 49.LEGADO MODAL.

CASO 50.- INSCRIPCIÓN A FAVOR DE LA MASA ACTIVA DEL CONCURSO.

CASO 51.- VÍA PECUARIA.

CASO 52.– DACIÓN PARA PAGO DE DEUDAS. 

CASO 53.– COOPERATIVAS: LIQUIDACIÓN.

CASO 54.– CODIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN. 

CASO 55.TASACIONES, NOVACIONES Y AMPLIACIÓN DE HIPOTECAS.

CASO 56.UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO.-

CASO 57.CANAL ISABEL II.-

CASO 58.EJECUCIÓN DE HIPOTECA: ORDENACIÓN DEL DESPACHO DE LOS DOCUMENTOS.-

CASO 59.ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA HERENCIA.-

CASO 60.TRASLADO DE FINCA ENTRE REGISTROS.-

CASO 61.PRESENTACIÓN POR FAX CON CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN (CSV).-

CASO 62.PRÉSTAMOS POR EMPRESAS FINANCIERAS.- 

CASO 63. PROPIEDAD HORIZONTAL: ACUERDOS.-

CASO 64.EMBARGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- 

CASO 65.LIMITACIONES DE DISPONER: CANCELACIÓN.- 

CASO 66.URBANISMO: CESIONES OBLIGATORIAS.- 

CASO 67.SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN: PODERES.- 

CASO 68.EJECUCIÓN DE HIPOTECA DISTRIBUIDA.-

CASO 69.EJECUCIÓN HIPOTECARIA.- 

CASO 70.- TRACTO SUCESIVO: ART. 20.VII LH.-

CASO 71.- CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS.-

CASO 72.- ANOTACIÓN DE QUERELLA.-

CASO 73.- USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.-

CASO 74.- DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD.-

CASO 75.- CONCURSO Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA.-

CASO 76.- EMBARGO UNIDADES DE APROVECHAMIENTO (UAS).-

CASO 77.- HIPOTECA EN GARANTIA DE CONTRATO DE SUMINISTRO.-

CASO 78.- CONVENIO REGULADOR CON BIENES PRIVATIVOS.-

CASO 79.- TRANSMISIONES DE HIPOTECA: TRACTO SUCESIVO O PRIORIDAD

CASO 80.- NOVACIÓN HIPOTECA: TIPO VARIABLE A FIJO.-

CASO 81.- CONCURSO: CONDICIÓN RESOLUTORIA.-

CASO 82.- HIPOTECA: NOVACIÓN.-

CASO 83.- PUBLICIDAD FORMAL.-

CASO 84.- HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA.-

CASO 85.- NIE CADUCADO.-

CASO 86.- ERROR ADJUDICACIÓN DE PISOS.-

CASO 87. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN ASIENTOS CADUCADOS Y REPRESENTACIÓN.-

CASO 88. CONFLICTO DE INTERESES EN HERENCIA.-

CASO 89. DENEGACIÓN POR ABUSIVA DE CLÁUSULA SUELO.-

CASO 90. PRECIO PRELIMINAR EN TRANSMISIÓN DE ACTIVOS.-

CASO 91. CESIÓN URBANÍSTICA OBLIGATORIA.-

CASO 92. MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.-

CASO 93. LIMITACIÓN A BONIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.-

CASO 94. CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.-

CASO 95. REPRESENTACIÓN.-

CASO 96. INMATRICULACIÓN A FAVOR DE LA IGLESIA CATÓLICA.-

CASO 97. HIPOTECA EN GARANTÍA DE APERTURA DE CUENTA DE CRÉDITO.-

CASO 98. SEGREGACIÓN SIN LICENCIA.-

CASO 99. RECTIFICACIÓN.-

CASO 100.- RESERVA LINEAL.

CASO 101.- PUBLICIDAD FORMAL.

CASO 102.- HERENCIAS.

CASO 103.- EMBARGOS GANANCIALES.

CASO 104.- AUTO DE ADJUDICACIÓN.

CASO 105.- CONCURSO, CANCELACIÓN DE CARGAS Y COMPRAVENTA.

CASO 106.- INTERÉS DE DEMORA.

CASO 107.- CLÁUSULA SUELO.

CASO 108.- UMBRAL DE EXCLUSIÓN.

CASO 109.- TESTIMONIO DE ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA: ART. 579 DE LA LEC.

CASO 110.-TANTEO Y RETRACTO.

CASO 111.- HERENCIA: INSTITUCIÓN DE HEREDERO.

CASO 112.- HIPOTECA A FAVOR DE UNA ENTIDAD DE LA LEY 2/2009.

CASO 113.- DENEGACIÓN CLÁUSULA SUELO.

CASO 114.- RATIFICACIÓN. LICENCIA.

CASO 115.- SOCIEDAD CIVIL.

CASO 116.-  FONDO INMOBILIARIO.

CASO 117.-  ADJUDICACIÓN. ¿VIVIENDA HABITUAL?

CASO 118.- .PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.

CASO 119.- .VIVIENDA HABITUAL.

CASO 120.- AUTOCONTRATACIÓN

CASO 121.- CESIÓN MODAL O CONDICIONAL AL AYUNTAMIENTO.

CASO 122.- CONDICIÓN RESOLUTORIA.

CASO 123.- HIPOTECA: APELACIÓN POR DESESTIMACIÓN DE INCIDENTE DE NULIDAD POR CLÁUSULA ABUSIVA.

CASO 124.- PROHIBICIÓN DE DISPONER, CANCELACIÓN.

CASO 125.- PLUSVALIA MUNICIPAL.

CASO 126.- ¿CANCELAR LA ANOTACIÓN DE CONCURSO AL INSCRIBIR LA VENTA?

CASO 127.- DIVISIÓN DE UN PISO EN DOS POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROPIETARIA.

CASO 128.- HIPOTECA A FAVOR DE CHIRINGUITO FINANCIERO CON INTERÉS REMUNERATORIO Y COMISIONES MUY ELEVADOS.

CASO 129.- INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS.

CASO 130.- CLÁUSULA DE 360 DÍAS EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

CASO 131.-  PAREJAS DE HECHO QUE SE SOMETEN AL RÉGIMEN DE GANANCIALES.

CASO 132.- MEJOR DERECHO ENTRE EMBARGOS.

 

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Casos Prácticos Seminario Registral Madrid Octubre 2014

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, OCTUBRE 2014

Coordina: Irene Montolío Juárez

Colaboran: Carlos Ballugera Gómez, Mª Concepción Iborra Grau y Marta Cavero Gómez.

 

En este archivo se recogen casos prácticos de los seminarios correspondientes a las sesiones de los días 8 de octubre de 2014 (Ponente, Marta Cavero; casos 100 al 108) y 22 de octubre de 2015 (Ponente, Irene Montolio; casos 109 al 113).

IR AL ÍNDICE ACUMULADO DE TITULARES

CASO 100.- RESERVA LINEAL.

CASO 101.- PUBLICIDAD FORMAL.

CASO 102.- HERENCIAS.

CASO 103.- EMBARGOS GANANCIALES.

CASO 104.- AUTO DE ADJUDICACIÓN.

CASO 105.- CONCURSO, CANCELACIÓN DE CARGAS Y COMPRAVENTA.

CASO 106.- INTERÉS DE DEMORA.

CASO 107.- CLÁUSULA SUELO.

CASO 108.- UMBRAL DE EXCLUSIÓN.

CASO 109.- TESTIMONIO DE ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA: ART. 579 DE LA LEC.

CASO 110.-TANTEO Y RETRACTO.

CASO 111.- HERENCIA: INSTITUCIÓN DE HEREDERO.

CASO 112.- HIPOTECA A FAVOR DE UNA ENTIDAD DE LA LEY 2/2009.

CASO 113.- DENEGACIÓN CLÁUSULA SUELO.

 

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, 08/10/14

 

CASO 100.- RESERVA LINEAL. Situación registral: Sobre una finca matriz consta una primera inscripción por la que don S. adquiere una participación indivisa por herencia de su padre y otra inscripción posterior por la que al fallecimiento intestado de don S., su madre doña AMC, adquiere la referida participación sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 811 y 812 CC y manifestando “que ostenta el carácter de reservista de los bienes que constituyen el caudal de su descendiente y que son reservatarios los hermanos del finado doña P, don M, doña A, don L y don JL a quienes pasarán si sobrevivieren a la reservista”.

Por una escritura de la misma fecha la madre –reservista- vende la citada participación haciendo constar en el acta de inscripción “sin perjuicio de los derechos que puedan derivarse de la cualidad de reservable atribuida por doña AMC a la participación de finca vendida al haberla adquirido por el título inscrito en la precedente”. En la inscripción de esta compraventa se dice literalmente lo siguiente: “Esta enajenación la aprueban y ratifican queriendo y consintiendo su pertinente inscripción registral doña P, don M, doña A, don L, don JL y doña B, como únicos hijos de la vendedora y únicos hermanos del causante don S. a los que según se consigna en la escritura afecta de momento la reserva”. A partir de ahí se ha ido arrastrando la reserva lineal a todos los elementos en que la finca matriz de dividió horizontalmente. Preguntan ahora los compradores de un piso los medios para conseguir su cancelación.

La cancelación de la reserva lineal exige acreditar que al tiempo del fallecimiento de la reservista, le sobrevivieron todos los reservatarios que consintieron la enajenación. La posibilidad de renuncia a la reserva por el reservatario antes del fallecimiento del reservista fue negada por la RDGRN de 9 de marzo de 1989, entendiendo que podría ocurrir que por sobrevivir el reservista al reservatario renunciante pudieran existir otros reservatarios efectivos que no pueden ser afectados por tal renuncia.

Por tanto entiende la mayoría que sólo acreditando que los reservatarios que consintieron la enajenación sobrevivieron a su madre podría cancelarse la reserva. Se sugiere la posibilidad de acreditar esta circunstancia mediante un acta de notoriedad a la que se incorporen los certificados de defunción de todos ellos. Otra opción más gravosa quizás sería acudir a un expediente de liberación de cargas y gravámenes tal y como se analizó en el número 18 de los Cuadernos Carlos Hernández Crespo.

  

CASO 101.- PUBLICIDAD FORMAL.  Dos supuestos en los que se plantea la forma de atender el requerimiento de ciertas administraciones:

1.- Por parte del servicio del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Ayuntamiento de Madrid y con el objeto de tramitar un expediente solicitan “fotocopia de los asientos registrales habidos en la citada finca hasta la actualidad”.

Algunos compañeros señalan que para estos expedientes sólo son relevantes las transmisiones de dominio y, por tanto, caben dos posturas: o bien facilitar por fotocopia las dos últimas transmisiones de dominio, eliminando los datos personales como el estado civil o el precio, o bien se sugiere por algunos asistentes, sustituir las fotocopias por una nota simple “ad hoc” en la que se suministre al Ayuntamiento en extracto la información relevante. Como en otras materias sería conveniente seguir un criterio uniforme.

2.- Petición recibida por correo electrónico a la dirección corporativa del Registro en la que el policía nº xxx del Grupo I de Policía Judicial (Equipo Delincuencia Económica) de la Comisaría de Distrito Centro de Madrid, en relación a las Diligencias xxxx/14, instruidas en dependencias de dicha Comisaría, “se solicitan la identidad del propietario actual del domicilio en la Calle…, 7 Bº4 de Madrid. Y en caso de que conste, los datos del anterior propietario”. Se inserta en el mail la siguiente:

NOTA: Esta solicitud de cesión de datos de carácter personal está amparada por la aplicación de lo dispuesto en el Art. 11.2 apartado d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, según el cual procederá la cesión “Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas”. Así consta en el Informe Jurídico 1999-2000, emitido por la propia Agencia de Protección de Datos sobre “Solicitudes de datos efectuadas por la Policía Judicial sin mandamiento judicial o requerimiento previo del Ministerio Fiscal” (http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/cesion_datos/common/pdfs/1999-0000_Solicitudes-de-datos-efectuadas-por-la-Polic-ii-a-Judicial-sin-mandamiento-judicial-o-requerimiento-previo-del-Ministerio-Fiscal.pdf), en el que señala la obligación de la cesión en el ejercicio por los efectivos de la Policía Judicial en funciones que, siéndoles expresamente reconocidas por sus disposiciones reguladoras, se identifican con las atribuidas, con carácter general a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que resultará aplicable, el artículo 22.2, según el cual “La recogida y tratamiento automatizado para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas, están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real y grave para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad”. En el mismo sentido se ha emitido recientemente el informe 2008-013 consultable en la misma página web, y respecto al cual no ha habido ningún informe contradictorio. Se advierte expresamente que es aplicable a esta cesión de datos el deber de excepción de comunicación al interesado señalada en el artículo 24 de la referida Ley Orgánica y que tanto este incumplimiento, como el de la obligación de colaboración con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, devengarán las responsabilidades de carácter administrativo y penal que fueren exigibles; por lo que en caso de negación a aportar los datos, se requiere contestación expresa con identificación del responsable de su negativa a aportarlos, para poder en consecuencia informar tanto a la Autoridad Judicial para que actúe penalmente contra el responsable, como a la Agencia de Protección de Datos para que actúe contra dicho responsable y subsidiariamente de forma económica contra la persona jurídica que represente.

En relación con este segundo supuesto la totalidad de los asistentes entiende que en ningún caso puede ser atendido por correo electrónico, al no reunir dicho medio las garantías necesarias para saber quién es el destinatario de los datos. Por tanto se sugiere reconducir la solicitud al FLOTI o bien que sea el funcionario solicitante quien presencialmente en el Registro y, acreditado su cargo, recoja dicha información. Una vez emitida esta publicidad, se dejará constancia en el sistema pero hay que tener en cuenta que no ha de comunicarse al interesado, incluso en el caso de que éste solicitase información sobre quién ha pedido publicidad respecto de las fincas de su titularidad, en cumplimiento del referido artículo 24 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

  

CASO 102.- HERENCIAS. Un señor fallece en estado de casado con tres hijos. Además tiene otros dos hijos extramatrimoniales. En el acta de requerimiento de declaración de herederos abintestato una de las hijas del causante –matrimonial- requiere al Notario para que declare que son herederos abintestato del mismo sus cinco hijos. Sin embargo, en el acta de declaración el Notario solo declara herederos a los tres hijos matrimoniales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo.

En la escritura de adjudicación de herencia comparecen los cinco hijos (tres matrimoniales y dos extramatrimoniales) y la viuda, y después de decir que el padre falleció en estado de casado y habiendo tenido los cinco citados hijos, exponen que “[…] Mediante acta autorizada por el Notario de Madrid, Don…, el día… protocolo… se llevó a efectos la declaración de herederos solicitada por virtud del Acta de requerimiento antes meritada, si bien se padeció el error material de no citar como herederos abintestato a Doña… y Don…., error que con el consentimiento expreso de todos los comparecientes y a elección de los mismos queda subsanada por la presente por mí, el Notario autorizante”.

A continuación los hijos extramatrimoniales renuncian pura y simplemente a la herencia de su padre. Se supone que acrece a los otros tres hijos, aunque el Notario no dice nada de eso. Los tres hijos matrimoniales renuncian a favor de su madre. Y “en virtud de las renuncias formalizadas” Doña… (la viuda) “queda como única heredera de su esposo Don…” y se adjudica todos los bienes de la herencia.

¿Puede entenderse subsanado el acta de declaración de herederos abintestato por la escritura de herencia? Y en el caso de que no sea posible ¿Pueden renunciar los hijos extramatrimoniales a la herencia sin tener la cualidad de herederos?

La mayoría considera inscribible el documento al entender que por todos los interesados se puede subsanar la declaración de herederos, así parece desprenderse de la doctrina de la DGRN y del TS que han admitido incluso que se salve por los interesados una preterición en el testamento (RDGRN 4 de mayo de 1999). Se debate sobre la posibilidad de las renuncias traslativas y sus efectos.

 

CASO 103.- EMBARGOS GANANCIALES. En el Registro tengo una finca cuya nuda propiedad está inscrita a favor de A y B con carácter ganancial. Se siguen en la Diputación Foral de Guipúzcoa dos procedimientos administrativos de responsabilidad solidaria frente a A y B. Se presentan dos mandamientos distintos en el Registro, uno correspondiente a cada procedimiento. Consta en los mandamientos que existe un deudor principal, sociedad X y que los administradores solidarios de la citada entidad X son A y B.

En cada uno de los mandamientos presentados consta que  es aconsejable, con respecto al principio de proporcionalidad, la adopción de medidas cautelares sobre bienes inmuebles titularidad de Doña/Don…., posible responsable solidaria, a través de su embargo cautelar… medida que además se adopta por un plazo de vigencia de seis meses, mientras se instruye el procedimiento declarativo de responsabilidad. Y en cada mandamiento se solicita la anotación preventiva del embargo cautelar del 100 por cien de la nuda propiedad de carácter ganancial de la referida finca.

Puede entenderse que el procedimiento es el mismo, puesto que solo varía un número del expediente, (el seguido contra A es el número 139877/3/1-501 y el seguido contra B es número 139877/2/1-501) y la cuestión de fondo es idéntica en ambos casos, así como las cantidades embargadas y el objeto del embargo. Sin embargo, han presentado dos mandamientos distintos, cada uno dictado en el procedimiento correspondiente, pero sin que conste la notificación al otro cónyuge. ¿Se pueden despachar conjuntamente y practicar una única anotación? ¿O tengo que entender que me están pidiendo dos anotaciones preventivas distintas? En este último caso, tratándose de un embargo cautelar ¿sería necesaria la notificación al otro cónyuge?

Lo adecuado en este caso es practicar dos anotaciones distintas ya que aunque la deuda es la misma, el resultado del procedimiento de derivación puede ser diferente. Respecto a la notificación y dado que se trata de un embargo cautelar, no sería necesario exigir la notificación al cónyuge, aunque la mayoría es partidaria de advertir en la nota de despacho que en el momento de convertir dicho embargo cautelar en definitivo se exigirá la correspondiente notificación. La cuestión de las medidas cautelares, su duración, prórroga, conversión… fue examinada con detalle en el número 26 de los Cuadernos Carlos Hernández Crespo como consecuencia de la RDGRN de 11 de marzo de 2010.

 

CASO 104.- AUTO DE ADJUDICACIÓN. Hipoteca inscrita el 23 junio 2006, inscripción de derecho de uso a favor de la hija nacida el 16 setiembre 1993, por divorcio de los deudores hipotecarios, de 21 abril 2009. El uso de la vivienda familiar asignado a la hija menor de edad es personal y permanente por lo que no podrá ser arrendada o cedida a un tercero ni abandonada por más de dos meses. Hay una certificación de cargas de 24 diciembre 2009 en la hipoteca anterior.

Responsabilidad hipotecaria: 90.000 por capital, dos años de intereses ordinarios al máximo del 8,5% (15.300 €), dos años de intereses de demora con un máximo al máximo de 12,5% (22.500 €) y 13.500 € para costas y gastos. En ejecución directa, se reclaman 86.677 € de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, 26.003,32 € de intereses y costas de ejecución. El 20 enero 2011 el ejecutante solicita adjudicación por falta de licitadores por la cantidad de 113.132,67. Continúa el mandamiento señalando que por decreto de 20 febrero 2013 se aprobó la tasación de costas por importe de 9.434,61 € y la liquidación de intereses ascendente a 16.771,55 euros, ascendiendo por tanto las responsabilidades reclamadas a la cantidad de 112.883,91 €, inferior al importe de la adjudicación por lo que se ha consignado por el ejecutante adjudicatario la diferencia en la cantidad de 248,76 euros, que queda en la cuenta de este Juzgado a los fines del art. 672 LEC. El testimonio de la adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, donde nada se dice de la cancelación del derecho de uso son de 1 de setiembre de 2013.

Se plantea, PRIMERO.- Si ha de ser demandada o requerida de pago la titular del derecho de uso, que hoy es mayor de edad (art. 685.1 LEC en relación con el 132.1º LH y resolución DGRN 18 setiembre 2013, en su defecto si hay que notificar la demanda a la titular del derecho de uso conforme al art. 132.2º LH en relación con el art. 689 y 686 LEC. 

SEGUNDO.- Como quiera que el interés de demora supera el límite del art. 114.III LH, si es necesario que se diga expresamente que no habido oposición del deudor ni recurso conforme a los arts. 695 y R. D.-ley. 11/2014 (BOE 6 setiembre 2014)[1].

En relación con la cuestión planteada en primer lugar, la opinión mayoritaria es que el titular del derecho de uso no tiene la condición de tercer poseedor y por tanto no estaría incluido en el art. 132 LH ni sería necesario demandarlo ni requerirlo de pago ni tan siquiera notificarle, al no ser el uso una carga propiamente dicha. Hay que entender el derecho de uso configurado en el art. 96 CC no como un derecho real sino como un derecho de naturaleza familiar cuyo único efecto es por tanto limitar las facultades dispositivas del cónyuge no titular. Se recomienda la lectura del trabajo de Ernesto Calmarza Cuencas sobre esta materia[2].

En cambio con relación al segundo problema se genera un intenso debate entre los asistentes respecto a la interpretación del silencio del documento judicial sobre si se ha dictado el auto desestimatorio a que se refiere el art. 695.4 LEC. Parece claro que si en el decreto de adjudicación se hace constar que se desestimó el incidente de oposición es necesario calificarlo para que se haga constar que transcurrido el plazo preclusivo de un mes no se ha interpuesto el recurso de apelación. Pero no lo es tanto la postura a adoptar cuando el decreto de adjudicación guarda silencio sobre este punto. Algunos consideran que como se trata de una incidencia más del procedimiento debe constar en el decreto y si no figura debe presumirse que no se ha interpuesto el incidente y por tanto no cabe el recurso de apelación posterior. Otros en cambio consideran que la calificación debe entrar a considerar este extremo y que si no consta debe exigirse que se complemente el testimonio. La mayoría sí se inclina por admitir que cuando el testimonio del decreto sea de fecha posterior a la finalización del plazo preclusivo de un mes e indique su carácter de firme es directamente inscribible.

De acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, las fechas a tener en cuenta serán el 7 de septiembre de 2014 en que entra en vigor (día siguiente a su publicación en el BOE) y el 7 de octubre en que termina el plazo marcado por ésta de un mes.

  

CASO 105.- CONCURSO, CANCELACIÓN DE CARGAS Y COMPRAVENTA. Se presenta certificación del juzgado mercantil del concurso de una sociedad limitada titular registral de la finca, gravada con una hipoteca a favor del Círculo Católico de Burgos.

En el Registro consta la inscripción de la apertura de la fase de liquidación, la disolución de la sociedad, cese del órgano de administración social y su sustitución por la administración concursal y la formación de la sección quinta (inscripción 8ª) y la aprobación del plan de liquidación y la formación de la Sección sexta de calificación (inscripción 9ª).

De la certificación resulta que por auto de 10 abril 2013 -ya firme- se acordó la apertura de la fase de liquidación, requiriendo a la Administración Concursal para la presentación del plan de liquidación del art. 148.1 LC, lo cual fue cumplimentado y aprobado por Auto -ya firme- de 23 setiembre 2013. Por escrito de la Administración concursal de 24 junio 2014 se solicitó la ejecución puntual del plan, en relación a la finca de autos, acompañando a su solicitud los términos y extremos de la oferta recibida a los efectos de publicidad y mejora de oferta -en su caso-.

Por escrito de 1 julio 2014 de BANCO GRUPO CAJATRES, S.A.U., sucesora de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos, titular de la hipoteca de la inscripción 6ª de la finca en cuestión, se mostró conformidad con la enajenación del bien y cancelación de la carga, destinándose el precio a la extinción parcial del crédito, siendo el resto calificado como ordinario.

Por auto de 7 julio 2014, firme el 16 setiembre 2014, se autoriza la venta de la finca a la Mercantil INDUSTRIAS X, S. L., en los términos, cláusulas y condiciones estipuladas entre las partes,que se considerarán parte integrante de la presente autorización, con los efectos concursales crediticios que correspondan por la parte del crédito no satisfecha y se alzan cuantos embargos, cargas, gravámenes personales o anotaciones de naturaleza obligacional pesen sobre los bienes a realizar, a los fines de su transmisión libres de cargas.

Sólo se presenta certificación de los acuerdos pero no la compraventa de la finca libre de cargas por la sociedad beneficiaria de la adjudicación. ¿Se puede hacer la cancelación sin esperar a la compraventa?

La solución a un caso muy similar la encontramos en la recientemente publicada RDGRN de 5 de septiembre de 2014, en la que se afirma que “la cancelación de la hipoteca sólo está prevista en los supuestos en que se proceda a la enajenación del bien hipotecado, sin subrogación, no con anterioridad, enajenación que ha de verificarse con estricto cumplimiento de las exigencias impuestas en el apartado cuarto de este artículo 155”.

  

CASO 106.- INTERÉS DE DEMORA. Se plantea una cuestión en relación con la cláusula de intereses de demora de una hipoteca de Laboral Kutxa -para adquisición de vivienda habitual-. Dice así: «Todos los intereses vencidos e impagados por capital devengarán desde luego y sobre la suma vencida un interés igual a tres veces el interés legal del dinero, entendiéndose por tal el que se encuentre vigente el día de vencimiento de cada cuota no atendida. Dicho tipo de interés de demora así calculado permanecerá fijo para el importe correspondiente a capital impagado hasta el día en que sea satisfecha liquidándose estos intereses a la fecha de su pago y se calcularán multiplicando los importes impagados por el número de días de demora y por el tipo de interés aplicable y dividiendo este producto entre 36.000».

No veo claro que esta cláusula sea conforme al artículo 114.3 LH. El interés de demora no se devenga únicamente en el momento en que se impaga una cuota, sino que comienza a devengarse en ese momento y se va devengando en el tiempo mientras la cuota permanezca impagada. Por tanto para cumplir con lo dispuesto en el artículo 114.3 a mi juicio no basta con que el interés de demora exigido no supere el triple del interés legal del dinero en el momento del impago de la cuota, sino que el interés de demora exigible no puede superar el triple del interés legal en ningún momento mientras el interés de demora se esté devengando. Así, si una cuota fuera impagada el 1 de diciembre, con un interés legal del 4% en ese momento, y al año siguiente el interés legal bajara al 3%, creo que no sería legal que por esa cuota durante ese año se exigiera un interés de demora del 12%, que es el efecto de la cláusula tal y como está redactada.

Es la primera hipoteca que tengo de esta entidad desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013; pero no me extrañaría que ésta sea la cláusula habitual de intereses de demora de Laboral Kutxa. Por eso, antes de calificarla en un sentido u otro, me gustaría saber si ya se ha estudiado esta cláusula, especialmente en el País Vasco, que es donde supongo que serán más habituales las hipotecas de Laboral Kutxa.

Se considera la cláusula ilegal porque no se ajusta al art. 114.III LH que exige que el interés de demora no supere en ningún momento el triple del interés legal del dinero. Hubo unanimidad en considerar que el precepto debe interpretarse en el sentido de que si baja el interés de demora baja el límite y las cantidades por intereses de demora que se devenguen con el nuevo e inferior límite no lo pueden superar aunque el impago sea anterior y durante un tiempo haya generado un interés de demora mayor pero igual o inferior al límite vigente durante ese período inicial anterior. Esta cláusula puede dar lugar al problema que se señala si los Presupuestos Generales del Estado para 2015 aprueban la bajada del interés legal del dinero al 3,5%, como está proyectado.

Se plantea si la cláusula debe considerarse ilegal por abusiva o simplemente por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva. Se recuerda la polémica doctrinal existente respecto de la que se opinó que el del caso es un supuesto de cláusula abusiva prohibido por una norma que no distingue entre la modalidad contractual en la que se ponga la cláusula, es decir sin distinguir entre contrato por adhesión y por negociación.

Se argumenta que la regulación de la protección de las personas consumidoras tiene una vocación modélica o general que hace que supuestos de nulidad por abusiva de una condición general aparezcan en la ley con carácter general y con vigor para toda clase de contratos y no sólo para los contratos por adhesión, como ha sucedido con el nuevo párrafo tercero añadido al art. 114 LH.

  

CASO 107.- CLÁUSULA SUELO. En escritura de novación y ampliación del BBVA se pacta en la cláusula de intereses, dentro de “límites a la variación del interés” que “aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 0,00%, este valor adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el tipo de interés vigente”.

En el caso, esos puntos a sumar, esto es, el diferencial, son 2,1 de modo que en cualquier caso el tipo de interés mínimo será del 2,1%. Sin embargo en el consentimiento informado firman los prestatarios que son conocedores de que el préstamo establece limitaciones de suelo 0,00% y de techo de… Desde la notaría me dicen que estas minutas son todas así y que se las inscriben en otros Registros sin problema alguno.

No ofrece dudas que la expresión manuscrita en este caso es contradictoria con la cláusula de la hipoteca y por tanto no cumple su finalidad de evitar que la cláusula suelo pueda ser declarada nula por falta de información al consumidor por lo que deberían aclararla.

La discusión en cambio se genera sobre si la cláusula referida implica o no una clausula suelo, ya que algunos de los compañeros sostienen que en una caso similar a este ni siquiera hubieran exigido la citad expresión manuscrita.

 Para otros, si se tiene en cuenta que el tipo de interés es la suma del interés de referencia y el diferencial y que el art. 6.2.a) de La Ley 1/2013, de 15 de mayo de protección de los deudores considera que en el caso de la cláusula suelo el límite es al tipo de interés y no al tipo de referencia, el establecimiento de un diferencial fijo puede ser considerado como suelo, sobre todo cuando ese diferencial sea anormalmente alto y obligará, por lo menos a hacer la llamada expresión manuscrita.

   

CASO 108.- UMBRAL DE EXCLUSIÓN. Se plantea el modo de acreditar el umbral de exclusión del deudor hipotecario en crisis, para justifica a condonación de las certificaciones o notas simples que se piden para tramitar cualquiera de las medidas de la Ley 1/2013.

Nos remitimos en cuanto a la respuesta al correo enviado por el Director del Servicio de Consumidores del CORPME, Pedro Fandos Pons el día 16 de septiembre de 2014 que con efectos orientativos daba las pautas de actuación recomendadas para estos supuestos.

 

Madrid, 8 de octubre de 2014

Irene Montolío Juárez (ponente)

Marta Cavero Gómez

Carlos Ballugera Gómez

   

 

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, 22/10/14

  

CASO 109.- TESTIMONIO DE ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA: ART. 579 DE LA LEC. Se presenta testimonio de adjudicación al acreedor en procedimiento de ejecución hipotecaria de una vivienda siendo el precio de adjudicación inferior al crédito de actor.

El testimonio dice: “Siendo el importe de adjudicación de la finca subastada insuficiente para cubrir el crédito del ejecutante, éste  podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades:

  • a) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicación.
  • b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.

“Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria que exceda del importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente. El Secretario judicial encargado de la ejecución hará constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad en relación con lo previsto en la letra b) anterior.” Y añade en el párrafo siguiente: “Siendo el Registro de la Propiedad el encargado, en aplicación de lo anterior, de comunicar al Juzgado y los autos reseñados, la transmisión del inmueble hipotecado, así como el adquirente, NIF/CIF, su domicilio a efectos de notificaciones y el precio de adquisición, siempre que tuviera lugar la transmisión en los plazos anteriormente indicados”. Esa es la redacción literal del mandamiento, con los verbos en esos, que no dejan saber cuál es el verbo principal. 

Se plantean dos cuestiones: En primera lugar, se considera inadmisible que el Juez diga “en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate…”. El Juez debe decir si es o no la vivienda habitual, sin que baste reproducir el texto legal. Se debe pedir aclaración en tal sentido.

En segundo lugar, se discute si se debe cumplir la comunicación establecida en el párrafo último. La mayoría entiende que no. En ningún precepto se establece dicha obligación. No se sabe en qué juzgado se va a seguir la ejecución por el importe no satisfecho. El obligado es el que obtiene la plusvalía. El Juez no puede obligar al Registrador a apreciar si se da dicha plusvalía. Tampoco le puede ordenar enviar los datos del subadquirente.

Una minoría, sin embargo, sostiene que la anterior postura implica dejar al arbitrio del obligado el cumplimiento de la obligación. Defiende hacer constar por nota marginal, como nota de oficina, el supuesto del 579 LEC, como recordatorio de la necesidad de comunicación. Ello protege al consumidor.

Unánimemente se sostiene que no se pueden comunicar los datos del domicilio del comprador y su NIF por aplicación de la Ley de Protección de Datos y, dado que no es el obligado, no se debe hacer constar en la publicidad registral, ya que el adquirente no debe ser perjudicado por dicha nota pues no es una carga sobre la finca que ha adquirido. Y todo ello se hará constar así en la nota de despacho.

  

CASO 110.-TANTEO Y RETRACTO. Se plantea la vigencia de los derechos de tanteo y retracto establecidos por la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que entró en vigor el 27 agosto 2001.

Su art. 182, en lo que interesa, después de sujetar al derecho de tanteo y, en su caso, retracto en favor de la Comunidad de Madrid y de los municipios “las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sean terrenos, construcciones o edificaciones, así como la constitución y transmisión igualmente onerosas de derechos reales sobre los mismos, que se realicen” bajo las condiciones que señala su número 1, letra a), así como en favor de la Comunidad de Madrid “las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sean terrenos, construcciones o edificaciones, así como la constitución y transmisión igualmente onerosas, de derechos reales sobre los mismos, que se realicen en los terrenos y edificaciones que, por su calificación urbanística, deban destinarse a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública” que se realicen bajo las condiciones que señala la letra b) del mismo precepto, nos indica que “a estos efectos la delimitación de los suelos sometidos a derecho de tanteo y retracto se llevará a cabo por los instrumentos de la ordenación del territorio, por el planeamiento urbanístico, o por Resolución de la Consejería competente por razón de la materia, previa información pública por plazo de 20 días”.

El número 3 de dicho art. 182 dice: “El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto será de ocho años, a contar desde la aprobación de la correspondiente delimitación. En los espacios naturales protegidos tendrán, no obstante, vigencia indefinida, en tanto subsista la declaración de aquéllos”.

Interesa a estos efectos, especialmente a los prácticos de nuestra actividad, el primer inciso de dicho número 3, toda vez que, mediante Orden 2907/2005, de 23 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se delimitan suelos sometidos al derecho de tanteo y retracto regulado en el artículo 182.1b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, publicada en el BOCM número 244, de 13 octubre 2005, con entrada en vigor el día 14 de octubre de 2005, se dispuso: “Primero. Declarar sometidas a derecho de tanteo y retracto en favor de la Comunidad de Madrid, las transmisiones onerosas de terrenos que, por su calificación urbanística, deban destinarse a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, así como las segundas o posteriores transmisiones onerosas de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, en los términos que se expresan en el artículo segundo de esta Orden, y que se ubiquen en los términos municipales siguientes: Ajalvir, Alcalá de Henares, Alcobendas, Alcorcón, Algete, Aranjuez, Arganda del Rey, Arroyomolinos, Boadilla del Monte, Brunete, Ciempozuelos, Cobeña, Collado Villalba, Colmenarejo, Colmenar Viejo, Coslada, El Escorial, Fuenlabrada, Fuente el Saz de Jarama, Galapagar, Getafe, Humanes de Madrid, Las Rozas de Madrid, Leganés, Madrid, Majadahonda, Mejorada del Campo, Moraleja de Enmedio, Móstoles, Navalcarnero, Paracuellos de Jarama, Parla, Pinto, Pozuelo de Alarcón, Rivas-Vaciamadrid, San Fernando de Henares, San Lorenzo de El Escorial, San Martín de la Vega, San Sebastián de los Reyes, Torrejón de Ardoz, Torrelodones, Tres Cantos, Valdemoro, Velilla de San Antonio, Villanueva de la Cañada, Villanueva del Pardillo y Villaviciosa de Odón”.

Dichos derechos están hoy caducados para los municipios relacionados ya que en los no relacionados no ha existido nunca. Así lo declara la Comunidad de Madrid en las autorizaciones que concede para enajenar, la razón debe estar en que no hay dinero para ejercitar esos derechos.

Se discute si se deben cancelar con motivo de un asiento o de la expedición de una certificación. Parece haber acuerdo en no cancelar con la expedición de una simple cancelación, aunque sí en el caso de que se practique un asiento sobre la finca.

  

CASO 111.- HERENCIA: INSTITUCIÓN DE HEREDERO. Doña AAA falleció en 2006 casada en régimen de gananciales, sin descendientes ni  ascendientes bajo testamento con las siguientes cláusulas: “Segunda. Lega a su esposo el usufructo vitalicio de todos los bienes presentes y futuros de carácter ganancial que deje a su fallecimiento, entendiéndose con ello pagados sus derechos legitimarios, mientras no contraiga matrimonio ni conviva maritalmente con persona alguna.

“Tercera. Sin perjuicio de lo anterior, nombra único y universal heredero a su hermano don DDD, correspondiente a la herencia de su madre (es decir, las fincas rústicas y urbanas sitas enOropesa, dinero, joyas, cuadros, muebles, enseres), sustituido por sus descendientes.

“Cuarta. Lega a sus sobrinos A, B y C por terceras partes, la nuda propiedad de los derechos que le correspondan en los pisos de carácter ganancial de Madrid y Ávila.

“Quinta.-Nombra albaceas-contadores partidores solidarios a sus 2 sobrinos A y B para la liquidación de la sociedad de gananciales, entrega de legados y conmutación del usufructo vidual”.

Los sobrinos A y B en escritura de 2009 renuncian por no convenir a sus intereses al cargo de albacea-contador partidor. La abogado del hermano don DDD pregunta si la Registradora admitiría una de las siguientes opciones:

   a) Que se da el supuesto del art. 81 RH, por considerar que toda la herencia se ha distribuido en legados y no existe albacea ni contador partidor. En este caso, querría pedir la inscripción de las fincas sitas en Oropesa a favor de su cliente don DDD.

   b) Como hay dos bienes que no se mencionan en el testamento (una plaza de garaje y un aprovechamiento por turnos de carácter ganancial no sitos ni en Madrid ni Ávila y por tanto no legados a los sobrinos), pedir declaración de herederos ab intestato, en el que se debería declarar heredero ab intestato al viudo y demandar a éste la entrega de legados dispuestos a favor del hermano y sobrinos.

No se admite la solución a) porque antes de inscribir los bienes a favor del hermano es necesario liquidar la sociedad de gananciales y la liquidación la tienen que hacer el viudo con el heredero del difunto.

Tampoco se acepta que se trate del supuesto del art. 81.d RH, es decir, del 891 del CC. De acuerdo con Rivas, el heredero ex re certa que concurre con un legatario es heredero. Por otro lado hay otros bienes en la herencia que no han sido específicamente legados. Ahora bien, la certeza de los bienes a heredar queda diluida cuando se indica que el hermano hereda, joyas, muebles, enseres, etc.

Sin embargo no parece que la intención del testador haya sido nombrar al marido heredero, al que quiere cubrir la legítima sin más y mientras no se case… ni tampoco al hermano al que le nombra heredero universal “correspondiente a la herencia de su madre”. Se concluye que debe concurrir el viudo a la liquidación de los gananciales y debe hacerse declaración de heredero abintestato. La necesaria presencia del viudo saldrá a la luz en cuanto la registradora pida la liquidación de los gananciales.

  

CASO 112.- HIPOTECA A FAVOR DE UNA ENTIDAD DE LA LEY 2/2009. En una escritura de constitución de hipoteca a favor de una entidad de las reguladas por la Ley 2/2009 de 31 de marzo se plantean dos cuestiones:

   1º.- En la cláusula de constitución de hipoteca se garantiza, entre otras cosas lo siguiente: “f) La cantidad de 1.000 euros por razón de los eventuales pagos realizados por cuenta de la deudora de conformidad con la Cláusula Undécima.” Y la Cláusula Undécima dice lo siguiente: “PAGOS POR CUENTA DE LA DEUDORA. La parte hipotecante autoriza a la acreedora o a quien a su derecho tenga, a pagar por cuenta de la deudora, cualesquiera tributos, deudas o gravámenes, de todo tipo, en especial de la comunidad de vecinos o del Ayuntamiento, que afecten a la finca hipotecada, caso de que las mismas no fueran atendidas a su vencimiento por la deudora, y todo ello, hasta un máximo en conjunto de MIL EUROS. Cada pago que conforme a ello realice la parte acreedora devengará, con cargo a la parte deudora, el interés moratorio establecido en la Cláusula Séptima de esta escritura”. Se plantea si en los 1.000 euros garantizados con la hipoteca están incluidos los posibles intereses de demora pactados en el párrafo segundo de la cláusula 11ª, hasta ese límite, junto con los pagos adelantados por la acreedora.

   2º.- En la cláusula de interés de demora, después de señalar que el tipo de interés de demora es el resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal anual vigente en el momento del devengo, dice lo siguiente: “La base sobre la que se aplicará el citado interés de demora será el de la cantidad pendiente de pago, ya sea del principal de las cuotas mensuales impagadas, del principal a vencimiento del préstamo o del principal no amortizado que resulte al dar por vencido el préstamo de forma anticipada, por cualquiera de los motivos de la siguiente cláusula” ( que es la de causas de vencimiento anticipado). La duda surge, porque aunque hable de principal, las cuotas mensuales impagadas solo pueden ser en el caso de esta hipoteca de intereses puesto que el  préstamo se amortiza mediante doce cuotas de las que las once primeras son de carencia, es decir, solo se pagarán intereses y la última es de amortización de capital más pago de intereses.

En cuanto a la primera cuestión, se entiende que los intereses de demora no están incluidos en el límite garantizado, ya que dicho límite se forma por la suma y se agota sólo por los pagos relacionados en la cláusula, por lo que debe rechazarse la inscripción del último inciso (desde “Cada pago…” hasta “…Séptima de esta escritura”).

Unánimemente se entiende que, dado que no hay principal en las once primeras cuotas, debe denegarse la expresión “del principal de las cuotas mensuales” inscribiendo el resto porque es favorable al deudor. El que no hayan establecido intereses de demora por el impago de intereses ordinarios no es obstáculo para la inscripción.

    

CASO 113.- DENEGACIÓN CLÁUSULA SUELO. Una sentencia firme del Juzgado confirma una calificación denegatoria de una cláusula suelo. Al registrador no le consta que el deudor persona consumidora tenga conocimiento de esa circunstancia. Esa situación que se apoya en la falta de previsión expresa legal o reglamentaria, perjudica al deudor y hacer ineficaz la actuación del registrador. ¿Hay algún remedio para ello? ¿Caben actuaciones posteriores del registrador?

El banco no ignorará la sentencia y es de suponer que la cumpla, pero como la denegación de la cláusula se produce sólo a efectos registrales, no se retira de la escritura y no hay declaración de nulidad de la cláusula, ello puede suponer que el banco siga calculando las cuotas con el suelo y perjudicando al cliente.

A fin de facilitar la libertad del deudor de cláusulas abusivas y de que los procedimientos para asegurar esa libertad sean adecuados y eficaces, como dice el art. 7.1 Directiva 93/13/CEE, parece conveniente notificar a los deudores afectados para que hagan las reclamaciones oportunas tanto en el banco, como en los tribunales y demás administraciones de protección de las personas consumidoras. Lo lógico en esta comunicación es hacerla mediante copia de la sentencia.

Tanto en este caso como en el primero respecto del modo de hacer constar en el Registro las circunstancias del mandamiento de cancelación de cargas se echa en falta una regulación o desarrollo reglamentario que aclare y proteja expresamente los derechos de los deudores personas consumidoras.

Madrid, 22 de octubre de 2014

Irene Montolío Juárez

Marta Cavero Gómez

Carlos Ballugera Gómez

 

 NUEVA ETAPA

ÍNDICE ALFABÉTICO (sólo Sem. Bilbao)

ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS

ABREVIATURAS

NORMAS BÁSICAS

DICTÁMENES D. I. Pr.

RESOLUCIONES

 IR A LA SECCIÓN

 

Ayuntamiento de Madrid

Ayuntamiento de Madrid

 

 

Carlos Ballugera Gómez,

Casos Prácticos Seminario Registral Madrid Septiembre 2014

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, SEPTIEMBRE 2014

Coordina: Irene Montolío Juárez

Colaboran: Carlos Ballugera Gómez, Mª Concepción Iborra Grau y Marta Cavero Gómez.

 

En este archivo se recogen casos prácticos de los seminarios correspondientes a las sesiones de los días 10 de septiembre de 2014 (Ponente, Irene Montolio; casos 87 al 93) y 24 de septiembre de 2015 (Ponente, Irene Montolio; casos 94 al 99).

IR AL ÍNDICE ACUMULADO DE TITULARES

CASO 87. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN ASIENTOS CADUCADOS Y REPRESENTACIÓN.-

CASO 88. CONFLICTO DE INTERESES EN HERENCIA.-

CASO 89. DENEGACIÓN POR ABUSIVA DE CLÁUSULA SUELO.-

CASO 90. PRECIO PRELIMINAR EN TRANSMISIÓN DE ACTIVOS.-

CASO 91. CESIÓN URBANÍSTICA OBLIGATORIA.-

CASO 92. MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.-

CASO 93. LIMITACIÓN A BONIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.-

CASO 94. CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.-

CASO 95. REPRESENTACIÓN.-

CASO 96. INMATRICULACIÓN A FAVOR DE LA IGLESIA CATÓLICA.-

CASO 97. HIPOTECA EN GARANTÍA DE APERTURA DE CUENTA DE CRÉDITO.-

CASO 98. SEGREGACIÓN SIN LICENCIA.-

CASO 99. RECTIFICACIÓN.-

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, 10/09/14

CASO 87. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN ASIENTOS CADUCADOS Y REPRESENTACIÓN.- En noviembre se autoriza una escritura de aumento de capital social: la sociedad A aumenta su capital social en 540.800 euros mediante la emisión de 5.408 nuevas participaciones sociales de 100 euros de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del 25.712 al 31.119. La sociedad B suscribe íntegramente las nuevas participaciones y en pago de las mismas “aporta y transmite” a la entidad A que “recibe y adquiere” dos fincas. Presentada la escritura en el Registro se le puso nota de calificación por falta de previa inscripción en el Registro Mercantil.

En julio se autoriza por el mismo Notario otra escritura de aumento de capital social en la que intervienen las mismas sociedades. A aumenta su capital social en 397.200 euros mediante la emisión de 3.972 “nuevas” participaciones de 100 euros de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del 25.712 al 29.683, ambos inclusive. La sociedad B suscribe íntegramente las “nuevas” participaciones sociales y en pago de las mismas “aporta y transmite “a la entidad A que “recibe y adquiere” las mismas dos fincas que ya fueron aportadas en la escritura autorizada en noviembre.

Por la razón que fuera la primera de las escrituras no tuvo acceso al Registro Mercantil, y por lo tanto, tampoco se reintegró al Registro de la Propiedad para su inscripción. Y en julio han otorgado una nueva escritura sin tener en cuenta la otorgada en su día, puesto que la numeración de las “nuevas” participaciones sociales coincide con la de la primera escritura, aunque ahora el aumento de capital sea menor. La ponente considera que aunque no se haya inscrito el aumento en el Mercantil y la aportación en el de Propiedad, la transmisión de las fincas ya se ha efectuado.

Se plantean las siguientes cuestiones:

1.- ¿Se puede calificar teniendo en cuenta un documento presentado en su día en el Registro, no inscrito, y cuyo asiento de presentación está actualmente caducado? Las dos escrituras se han presentado telemáticamente, y por lo tanto la copia autorizada electrónica de la primera escritura está en el Registro. Y las dos han sido debidamente autoliquidadas del correspondiente Impuesto.

La ponente cita dos RRDGRN de 14 de abril de 2009 y 24 de septiembre de 2011 en las que se resuelve la cuestión en el sentido de ordenar la inscripción en base a los principios de legitimación registral, tracto sucesivo y prioridad, pues el registrador sólo puede tener en cuenta los asientos de presentación vigentes, no los caducados al tiempo de la presentación del documento, que es como si no se hubiesen presentado nunca. En el mismo sentido se manifiestan los asistentes al seminario.

2.- Además, en relación con la segunda escritura, en la certificación expedida por el Administrador Único de la entidad A (que se incorpora a la misma), se faculta a dicho administrador para elevar a público los acuerdos sociales. Sin embargo dicho señor es el que interviene como Administrador Único de la entidad B. Y la entidad A interviene representada por un apoderado, estando la escritura de apoderamiento pendiente de inscribir en el Mercantil. Entiende el proponente del caso que hay un autocontrato, puesto que el poder solo puede haberlo otorgado el Administrador Único que es el mismo que el de la sociedad aportante –B-, y es el que está facultado para elevar a público los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Universal de A.

En relación con esta cuestión la mayoría entendió que si el poder está pendiente de inscribir en el Registro Mercantil, como resulta del título, ha de tratarse de un poder general y por tanto no existiría autocontrato (sí lo habría si se tratase de un poder especial pero en tal caso no necesitaría inscripción en el Registro Mercantil). En cualquier caso se podría calificar con la fórmula de no se acredita la realidad, validez y vigencia del nombramiento, siendo uno de los medios para acreditarlo y subsanar el defecto, la inscripción en el Registro Mercantil.

Al hilo de esto se planteó si deben ser calificados los documentos que previamente han de ser inscritos en el Registro Mercantil, más allá de la simple exigencia de esa previa inscripción. En nuestro caso se trataría de si basta indicar que debe inscribirse en el Registro Mercantil el aumento de capital para poder acceder al Registro de la Propiedad, o si la necesidad de una calificación global y unitaria conllevaría indicar también y, caso de existir, el conflicto de intereses. La mayoría se inclinó por esta segunda opinión.

CASO 88. CONFLICTO DE INTERESES EN HERENCIA.- Se otorga una escritura de partición de herencia por un albacea, comisario, contador-partidor. Entre los herederos –que no comparecen en la escritura- hay un incapacitado. Conforme al art. 1057 CC, el comisario contador-partidor debería haber hecho inventario de los bienes de la herencia con intervención de los representantes legales del incapacitado. Como el tutor es otro de los herederos existe un conflicto de intereses y por tanto tendría que haberse nombrado un defensor judicial del incapacitado. La escritura se otorgó en 2009 y en 2011 se otorga la escritura de partición de la herencia causada por el fallecimiento del heredero incapacitado, en la que intervienen todos sus herederos. Ahora se presentan las dos escrituras en el Registro. ¿Se podría inscribir la primera de las herencias a la vista de la segunda escritura sin necesidad de nombrar el defensor judicial?

Se entiende por mayoría que al resultar acreditado el fallecimiento del heredero incapacitado podría resultar exagerado pedir ahora el nombramiento de un defensor judicial y que la aceptación por sus herederos se puede considerar una ratificación de la primera herencia.

    

CASO 89. DENEGACIÓN POR ABUSIVA DE CLÁUSULA SUELO.- La sentencia de 5 diciembre 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid ha confirmado una calificación del registrador por la que denegaba la inscripción de una cláusula suelo abusiva en una escritura de novación de hipoteca. En ella la juez plantea, primero si el registrador se extralimita al denegar por abusiva la inscripción de una cláusula suelo de una hipoteca, a lo que responde que no basándose en la resolución DGRN 13 septiembre 2013. Según la resolución y la sentencia, Notarios y Registradores son autoridades obligadas a velar por el cumplimiento de las Directivas comunitarias de consumidores y, por tanto, actuar de oficio en los términos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, se plantea el ajuste a la legalidad de la cláusula suelo y considera que la misma es abusiva por ser contraria a la reciprocidad, pues so capa de un préstamo hipotecario a interés variable regula uno que es fijo a la baja y variable sólo al alza de los intereses. Considera que el reparto de riesgos entre profesional y persona consumidora es abusivo y contrario a la reciprocidad.

 Se plantea la exposición breve de la sentencia y las actuaciones del Registro ante ella una vez que gane firmeza, en particular, ante las insuficiencias de la legislación hipotecaria, si es necesario notificar el fallo a algunos organismos como la Agencia de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, a los servicios de consumo de la Comunidad Autónoma y a los interesados personas consumidoras.

  Hecha una breve exposición de la sentencia, la cual todavía no es firme, se insiste en la necesidad de que los registradores actuemos de oficio en la calificación de las cláusulas abusivas.

  La prohibición de cláusulas abusivas según las Directivas comunitarias es especialmente intensa, ya que tiene el carácter de la nulidad de pleno derecho y el objetivo de erradicación de las cláusulas abusivas es prioritario para el legislador comunitario, que le ha dado carácter disuasorio, con el propósito puesto en asegurar un elevado nivel de protección, tal y como se reconoce en los Tratados Constitutivos.

  La actuación de notarios y registradores es debida, no se trata de una mera facultad y tanto el TS en su sentencia de 16 diciembre 2009 como la DGRN a partir de su resolución 1octubre 2010 proclaman un papel activo de los registradores frente a las cláusulas abusivas.

  Sin embargo, la legislación hipotecaria presenta insuficiencias en la lucha por la erradicación de las cláusulas abusivas en los contratos y actos que se inscriben en el Registro de la propiedad. Las personas consumidoras pese a ser las primeras interesadas en el resultado del procedimiento no tienen reconocido ni legal ni reglamentariamente el derecho a conocer ni la denegación ni el resultado del procedimiento de recurso gubernativo o judicial. No está regulado expresamente el modo en el que deben desaparecer del Registro las cláusulas abusivas previamente inscritas.

  Tampoco se recoge expresamente la falta de necesidad de solicitud previa del presentante para la inscripción parcial de la hipoteca con denegación de la cláusula abusiva, ya que la nulidad de las cláusulas abusivas es coactiva y se le impone al profesional o banco aunque no hubiese querido contratar sin ella.

  Aunque la introducción de cláusulas abusivas en los contratos es una infracción de consumo (art. 49.1.1 TRLGDCU), no hay regulación sobre la necesidad de comunicación de la existencia de una cláusula abusiva en un contrato presentado a inscripción a las autoridades competentes.

    

CASO 90.- PRECIO PRELIMINAR EN TRANSMISIÓN DE ACTIVOS.- “Calificación del “precio preliminar” de la escritura de 30 de junio de 2014 otorgada ante un notario de Toledo, de transmisión de activos de Barclays Bank a Caja Rural de Castilla La Mancha, a la vista de la traducción del contrato privado incorporado a la escritura.

  Uno de los asistentes aclaró que tras varias conversaciones con el notario autorizante de la escritura la cuestión es que el precio preliminar y el precio de compra son conceptos distintos, toda vez que el precio preliminar comprende todos los activos de las dos transmisiones que se han efectuado con el correspondiente ajuste que resulte aplicable.

  En realidad se trata de la venta de una serie de créditos hipotecarios, saldos, posiciones… de los que en el momento de otorgamiento de la escritura ahora presentada sólo se conoce y sólo se puede conocer un valor aproximado. Por ello se denomina “precio preliminar”. Ello significa que ciertamente no es un precio determinado que cumpla las exigencias de la legislación hipotecaria. Sólo en un momento posterior se conocerá el importe definitivo, que será la diferencia entre el activo definitivo y el pasivo definitivo transmitidos.

  Cabe mantener a este respecto dos posturas, o bien entender que el precio preliminar es suficiente a efectos de inscribir esta primera transmisión puesto que aunque no está perfectamente determinado como precio global de la operación, las reglas para su determinación están consensuadas por las partes en el contrato privado que se ratifica y eleva a público en la escritura, por lo que es determinable sin necesidad de nuevo acuerdo. O entender que no es suficiente y que habría que esperar a que sea definitivo el ajuste consecuencia de la segunda transmisión, que no va a llegar a los Registros porque no afecta a bienes inmuebles ni a préstamos hipotecarios. La mayoría se inclina por considerar que el precio preliminar en los términos en que está fijado es suficiente para la venta que se instrumenta en la escritura, pues si existe algún ajuste posterior se referirá a activos que no son inmobiliarios.

 Aunque no se cumple el requisito de determinación del precio total, es demasiado oneroso exigirlo, con el retraso que conllevaría y cuando en realidad la cantidad definitiva depende de una serie de derechos y obligaciones que se transmiten junto con los créditos hipotecarios que, por no ser inscribibles, nunca van a tener acceso al registro. En todo caso será conveniente advertir esta circunstancia, transcribiendo las condiciones de los puntos 4.3, 4.4 y 4.5 del contrato traducido.

     

CASO 91. CESIÓN URBANÍSTICA OBLIGATORIA.- Se trata de la interpretación del art. 31.1 RD urbanismo -dice dicho artículo (parte subrayada y en negrita)-: “Artículo 31. Inscripción de terrenos de cesión obligatoria en virtud de certificación del órgano actuante.

En el caso previsto en el apartado 2 del artículo anterior, en la certificación expedida por el órgano actuante deberá constar:

1. La resolución en la que se acordó la ocupación de las fincas que han de ser objeto de cesión a favor de la Administración actuante, con especificación de su destino a cesión, conforme a las previsiones del plan.

2. Que el expediente previo a la resolución ha sido notificado a los titulares registrales de las fincas objeto de cesión y que se les ha concedido un plazo no inferior a treinta días para solicitar la tramitación del proyecto de equidistribución, si fuera oportuno.

3. Si hubo o no dicha solicitud y, en caso afirmativo, los términos en que se dictó la resolución motivada en la que se exprese que no resulta procedente la equidistribución solicitada por haberse consolidado totalmente la edificación permitida o legalizada por el planeamiento en cuya virtud se exige la cesión.

4. Que la resolución administrativa en la que se acordó la ocupación unilateral no es susceptible de recurso alguno, administrativo o jurisdiccional, salvo el posible recurso de revisión”.

Es decir, unos de los requisitos es que se identifique el Plan que determinó las fincas que habían de ser objeto de cesión obligatoria. En el caso, el Plan que determinó la obligación de cesión es muy antiguo (de los años 60). Se ejecutó en su totalidad pero no se efectuaron las cesiones de zonas verdes y viales. Las NNSS actuales siguen manteniendo ese destino de zonas verdes o viales, pero la obligación de cesión de esos terrenos no deriva de las actuales NNSS sino del primitivo Plan que no se cumplió.

  Por tanto, ¿a qué Plan se refiere el art. 31 a efectos de consignarlo en la Certificación Administrativa? La registradora entiende que se refiere al primitivo no cumplido, sin perjuicio de que las actuales NNSS sigan manteniendo el mismo destino. ¿O se refiere al planeamiento actual? Si se sigue esta última interpretación podrían surgir problemas en cuanto al modo de obtención de dichos terrenos por el Ayuntamiento.

  Un sector doctrinal entiende que la remisión al Plan debe ser interpretada ampliamente no como a un plan concreto sino como planeamiento urbanístico en general. La ponente ve problemas derivados del carácter gratuito que tendría la cesión si deriva del Plan antiguo y las contraprestaciones que se pueden exigir al Ayuntamiento si se entiende que deriva de las NNSS.

  En el seminario se sugiere la aplicación del mecanismo de reanudación de tracto sucesivo interrumpido a que se refiere el art. 37 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Esta solución es defendida partiendo de que hay título aunque no esté documentado. Frente a ella se objeta que aunque se admita que baste la existencia de título material (obligación de cesión aunque falte el documento), no existe el presupuesto de interrupción del tracto.

La mayoría entiende con la registradora que plantea el caso que debe acudirse o bien al referido artículo 31 pero con indicación del plan antiguo del que deriva la cesión obligatoria o bien recurrir a un juicio declarativo como solución última.

      

CASO 92. MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.- En el Registro existe una finca en la que la dueña única tras constituir unos Estatutos de Comunidad y manifestar ser su voluntad vender la misma por pisos procedió a efectuar dichas ventas y los pisos se sacaron a folio independiente por segregación en los años 1957 y 1958 (no hay por tanto división horizontal).

Ahora presentan escritura en la que se hace constar que:

1.- En el mes de julio de 2005, la Comunidad de Propietarios de la Calle … nº …, de Madrid, celebró una Junta General Extraordinaria que tuvo como objeto la adopción de unos importantes acuerdos (demolición del edificio, declaración de obra nueva, declaración de disolución del régimen de propiedad indivisa sobre el solar sobre el que se construía el nuevo edificio, constitución de la división horizontal, adjudicación de las fincas resultantes de la división horizontal, etc.); acuerdos que no gozaron de la necesaria unanimidad, por lo que se hizo necesario acudir a la vía judicial.

2.- La demanda fue estimada en su integridad, por sentencia del año 2011 en virtud de la cual, se declararon aprobados judicialmente los acuerdos adoptados en la Junta de julio de 2005, estableciendo que los demandados debían prestar su voluntad para extender los actos jurídicos necesarios para llevarlos a término.

3.- Dicha sentencia fue ejecutada, mediante auto acordando el despacho de ejecución, con su correspondiente decreto. Y con fecha 5 de diciembre de 2012 se dictó auto teniendo por emitida la declaración de voluntad de los propietarios que no habían votado a favor de los acuerdos. Dicho auto es firme, pero uno de los propietarios está notificado por edictos por constar inscrito en el Registro Central de Rebeldes Civiles.

Cuestiones:

1ª.- En la escritura comparecen el resto de los propietarios y se inserta testimonio del auto referido. ¿Es necesario que se haga constar por el Juzgado que han pasado los plazos para interponer el recurso de rescisión al rebelde?, que según el art. 502 LEC es “de cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente.” ¿O si el testimonio del Auto se ha dictado transcurrido ese plazo y el mismo es firme se puede considerar suficiente?

  Considera la mayoría de los asistentes que es necesario que el Juzgado certifique que han pasado los plazos para la interposición del recurso de rescisión contra la sentencia toda vez que ésta no ha podido ejecutarse por ser firme aun no habiendo transcurrido los plazos referidos, en cuyo caso no podría ser objeto de inscripción sino de anotación preventiva de conformidad con lo dispuesto en el art. 524 LEC.

2ª.- Algunas de las fincas estaban gravadas con hipotecas. Los elementos inicialmente eran 27 y ahora son 40 y por tanto las cuotas de participación iniciales no se corresponden con las resultantes. No comparece ningún acreedor. ¿En caso de que comparecieran y consintieran sería posible hacer un arrastre selectivo de la carga al nuevo elemento que se adjudica al primitivo deudor?

  La respuesta de la mayoría fue afirmativa, en definitiva el acreedor debe consentir que el objeto hipotecado sea el nuevo piso y no el anterior, liberando de la carga al resto de los pisos. Se recuerda la doctrina de la DGRN en Resolución de fecha 13 de junio de 1998 en la que afirmó que no era necesario que el acreedor consintiera pero la hipoteca seguiría gravando la cuota que antes existía sobre los elementos comunes. Pero se estima que al no ser esta la voluntad de los propietarios manifestada en la escritura y salvo que lo solicitaran expresamente es preferible pedir el consentimiento del acreedor.

3ª.- Las fincas resultantes de la división horizontal se adjudican a los propietarios en la forma prevista en el referido acuerdo de la Junta, existiendo un remanente de fincas que según el acuerdo “serían adjudicados en proindiviso a la Comunidad de Propietarios para su ulterior disposición”. En la escritura añade “y por ende a los diferentes vecinos en proindiviso, para su ulterior disposición”. ¿Es preciso que indiquen que será proindiviso en proporción a la cuota que cada uno tuviese en el edificio original?

  Entre los asistentes hay disparidad de criterios en la interpretación de cuál es la proporción en la que deben adjudicarse los elementos que integran ese remanente. Para algunos ha de ser la proporción en la que eran propietarios del edificio inicial. Para otros la proporción en que lo sean del nuevo. Se sugiere calcular si esta proporción es la misma, ante la dificultad de conseguir una rectificación de este extremo, dado que los acuerdos fueron aprobados judicialmente y no sería posible ahora contar con el consentimiento de los ausentes y disidentes cuya declaración de voluntad ha sido suplida por el Juez, pero únicamente en cuanto a lo consignado en dichos acuerdos. Se sugiere además la posible sujeción de dichas cuotas a las hipotecas preexistentes de los respectivos titulares.

    

CASO 93.- LIMITACIÓN A BONIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.- En una escritura de préstamo hipotecario se pacta un tipo de interés fijo el primer año y luego a partir del segundo año un interés variable tomando como referencia el Euribor en primer lugar y, a falta del mismo, el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre concedido por las entidades de crédito en España incrementado en x puntos (es decir, lo habitual).

En la cláusula de BONIFICACIONES se recoge lo siguiente: El margen o diferencial indicado se reducirá en el caso de que concurran en alguno de los prestatarios las siguientes condiciones de vinculación del modo siguiente: Tener domiciliada la nómina… contratado el seguro multirriesgo… póliza de seguro de vida, etc. Añadiéndose al final “Las citadas reducciones que las partes pactan expresamente que no pueden dar lugar a un diferencial inferior a 2,90% dejarán de aplicarse en la revisión en que hayan cesado las condiciones necesarias para su aplicación. Su comprobación se realizará por periodos semestrales verificándose el último día del mes anterior al de la revisión respectiva.” ¿Puede considerarse que es una cláusula suelo a los efectos de exigir el consentimiento manuscrito?

  La respuesta mayoritaria considera que no es una cláusula suelo puesto que el límite se fija al diferencial y no al tipo de referencia. El tope limita el beneficio del deudor por su fidelización con otros contratos al banco.

Madrid, 10 de septiembre de 2014

Irene Montolío Juárez (ponente)

Marta Cavero Gómez

Carlos Ballugera Gómez

 

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

MADRID, 24/09/14

 

CASO 94.- CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.- Se presenta escritura de declaración de obra nueva terminada de un edificio de viviendas y garajes. La escritura está otorgada en el año 2014, la licencia de obras es del año 2003 y se inserta un certificado de fin de obra del año 2006. ¿Es necesario en estos casos exigir el certificado de eficiencia energética de acuerdo con el art. 20 Ley del Suelo?

 El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, deroga el anterior de 2007 (incluyendo sus disposiciones transitorias). En virtud de la disposición transitoria 1ª del RD de 2007 solo se exigía el certificado para aquellas obras que tuvieran solicitada licencia después del 29 abril 2007.

 En cambio de conformidad con la doctrina de la DG (entre otras Resolución de 19 de mayo de 2012): “serán de aplicación las normas vigentes en el momento de otorgamiento de los documentos correspondientes, aunque las obras se hubiesen ejecutado en un momento anterior, de manera que son de aplicación los textos legales vigentes en el momento del otorgamiento de la escritura, ya que el objeto de las disposiciones en que basa el registrador su calificación no es el de regular los controles administrativos, sino el de que se cumplan los requisitos necesarios para su documentación pública e inscripción registral”.

La mayoría entiende que no es exigible. De la misma manera que no se pide para las obras nuevas antiguas, tampoco para las que, como en este caso, son anteriores a la fecha del establecimiento de la obligación. El que haya sido derogada la disposición transitoria junto con la norma que inicialmente la estableció, no puede llevar a sostener que la intención del legislador fuera más allá de ofrecer una nueva regulación al certificado.

No estamos ante una operación registral como los son la modificaciones hipotecarias: segregaciones, agrupaciones… a las que se refiere la doctrina señalada de la DGRN. La obra nueva existe desde 2006, no se trata de un negocio jurídico nuevo. Aunque alguno sostiene que las exigencias de información al consumidor podrían implicar la necesidad de la aportación del certificado, en general se entiende que sería demasiado riguroso. Además, en el momento en que se empiecen las ventas de los pisos volverá a ser exigible el certificado.

CASO 95.- REPRESENTACIÓN.- Una escritura ha de ser ratificada por dos esposos. El marido ratifica en su nombre y como mandatario verbal de su esposa y en diligencia a dicha escritura de ratificación el Notario autorizante dice los siguiente: “Que por escritura X (fecha posterior otro Notario, que no dice tener a la vista) la esposa doña A ratifica la presente escritura de ratificación y teniendo en cuenta dicha escritura de ratificación, juzga al esposo según interviene en la escritura de ratificación con facultades representativas suficientes y con capacidad legal…”.

Se dice que la actuación del Notario es correcta pero que no implica que no deba de pedirse para inscribir la escritura de ratificación. La diligencia es necesaria para cerrar la escritura pero no sustituye la aportación al Registro de la escritura de ratificación que además habrá de ser objeto de presentación, como ya se vio en otro seminario anterior, sin haberse ganado prioridad por la presentación de la escritura en la que se actúa por mandatario verbal. En todo caso sobra la expresión “juzga al esposo con facultades suficientes”.

   

CASO 96.- INMATRICULACIÓN A FAVOR DE LA IGLESIA CATÓLICA.- Inmatriculación de terreno a favor de la Iglesia Católica por el art. 206 LH habiendo título previo por el que Banesto vende a una entidad de la Iglesia en 1967. El título previo no está inscrito. Además de tener dudas la registradora que plantea el caso acerca de la identidad de la finca con otra de mayor extensión inscrita de la que puede formar parte, se cuestiona también si el 206 LH es aplicable en la actualidad.

Se recuerda que hay jurisprudencia que dice que está vigente. Otra cosa es que, dado su carácter excepcional y existiendo título previo, no deba ser éste certificado el que se presente a inscripción sino el título previo del mismo. El art. 206 LH presupone que se carece de título escrito, lo que extiende el artículo 303 del RH “inscribible”, pero no se ha acreditado que se dé tal circunstancia.

  

 CASO 97.- HIPOTECA EN GARANTÍA DE APERTURA DE CUENTA DE CRÉDITO.- Un matrimonio tiene concertado una apertura de cuenta de crédito con garantía hipotecaria inscrita en el Registro por un plazo ahora vencido. Poco antes del vencimiento, inician negociaciones con el Banco “para la renovación de dicha cuenta por idéntico importe y un plazo mayor” y así lo hacen en escritura que ahora se presenta donde, después de manifestar lo antes expresado, dicen que es su voluntad, que aceptan entre ambas partes y respecto a terceros, que la operación que se formaliza es continuadora de la anterior.

En la escritura que se presenta se pacta un crédito en cuenta corriente, por idéntico importe, pero con un plazo y número de cuenta distintos. El interés ordinario pactado es idéntico aunque se carga en cuenta y el moratorio y la partida de costas son distintos. ¿Puede interpretarse que es una novación? ¿Sería preciso exigir que aclarasen este punto? ¿Es otra hipoteca? ¿Se ha de pedir autorización para inscribir con el rango de segunda (no porque digan que es primera hipoteca sino para evidenciar que la anterior está vigente)?

Unánimemente se sostiene que se trata de un nuevo crédito y, por tanto, de una nueva hipoteca. No es el caso del préstamo vencido que se ha ido renegociando y al final se nova con carácter retroactivo. Aquí se concede un nuevo crédito, se abre una cuenta corriente con distinto número y ni siquiera se dice que carguen el saldo de la anterior en esta última. Pero como no parece ser esto lo querido por las partes que reiteradamente hablan de “renovar”, “renegociar”, “continuar la operación”… conviene pedir a los interesados que consientan que se inscriba como nueva hipoteca.

El registrador de Meco aporta en relación a un caso parecido la nota que puso en su día, que va a continuación: “1.- Se presenta, con los datos de entrada arriba indicados, escritura de novación de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria. En la inscripción de hipoteca que ahora se nova se garantizó el pago del saldo de una cuenta de crédito que, hasta una cuantía máxima de 30.000 euros, se concedía en ese momento y que se reflejaría en una cuenta determinada. También se pactó que este crédito se concierta por todo el tiempo que media hasta el día 21 de abril de 2013.

“En la escritura presentada de fecha 28 de mayo de 2013 se manifiesta por las partes intervinientes que la novación es el resultado de negociaciones mantenidas entre ellas, antes del vencimiento pactado de 21 de abril de 2013, en el sentido de prorrogar el vencimiento inicial hasta el día 28 de mayo de 2014. Y así, se pacta en la cláusula cuarta que el crédito se concierta por todo el tiempo que media hasta el 28 de mayo de 2014.

“2.- En consecuencia, se pacta la novación por ampliación de plazo de un supuesto de hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito, cuando a la fecha de la escritura de novación estaba vencido el plazo.

“Cuando la Dirección General de los Registros y del Notariado, en resolución de 24 de noviembre de 2009, admitió como novación modificativa la prórroga del préstamo garantizado con hipoteca aun en el caso de pactarse dicha prórroga después del vencimiento del plazo, novación que no da lugar a la extinción de la obligación modificada y al nacimiento de una nueva obligación, excepciona dos supuestos, cuando se trata de un pacto que modifique una anterior cláusula que sujetara a término el mismo derecho real de hipoteca (como ocurriría, por ejemplo, en el supuesto de hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito), o cuando se trata de un plazo de la obligación configurado como esencial.

“En la misma línea, la RDGRN de 18 de septiembre de 2012 señala que el artículo 153.1º de la Ley Hipotecaria une de modo indisoluble, en el caso de hipotecas como la que nos ocupa, la exigencia de expresión de plazo y la exigencia de expresión de sus posibles prórrogas. En la escritura primitiva no se pactó la posibilidad de que la cuenta de crédito garantizada pudiera ser prorrogada con indicación de las prórrogas posibles por lo que, vencido el plazo por el que la misma se constituyó, no puede la misma ser objeto de ampliación. Y en todo caso, la fijación del nuevo plazo de duración, estaría sujeta a los mismos requisitos que impone el artículo 153.1º Ley Hipotecaria citado”.

   

CASO 98.- SEGREGACIÓN SIN LICENCIA.- Posibilidad de segregar una parcela sin licencia, pero con certificado del Ayuntamiento en el que simplemente informa que en base a determinados documentos parece que la parcela estaba segregada antes del año 1984. Se acogen al art. 6 Orden 791/1992 de 9 de marzo de la Comunidad de Madrid que dispone: «Los Notarios y Registradores de la Propiedad podrán autorizar e inscribir, respectivamente, las escrituras de división de terrenos sin que se acredite la licencia de parcelación, en aquellos supuestos en los que conste fehacientemente que la fecha de la parcelación fue anterior al 1 de marzo de 1984».

 La mayoría considera que no basta con ese certificado y que el Ayuntamiento tiene que adoptar una de dos posturas: o exigir licencia o declarar su innecesariedad.

    

CASO 99.- RECTIFICACIÓN.- Ante un embargo indebidamente practicado en el año 2001 sobre la finca que constituye los elementos comunes de un conjunto inmobiliario, embargo prorrogado en los años 2005, 2009 y 2013, se plantea cómo obtener su cancelación. Se sugiere remitir sendos escritos al acreedor y al Juzgado poniendo de relieve esta circunstancia, dado que aún se está a tiempo, pues según información de la Secretaria Judicial, no han pasado aún al anuncio de la subasta de la finca.

Se confirma tal solución proponiendo que el escrito al Juzgado se presente personalmente y se selle copia y que en su contenido se advierta claramente que la eventual adjudicación de la finca no se va a poder inscribir en ningún caso.

Madrid, 24 de setiembre de 2014

Irene Montolio Juárez (ponente)

Marta Cavero Gómez

Carlos Ballugera Gómez

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ARCHIVO PUBLICADO EL 21 DE ENERO DE 2015