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No sujeción de la Fianza constituida al tiempo de la subrogación en un préstamo hipotecario.

 

JOAQUÍN ZEJALBO MARTÍN,

NOTARIO CON RESIDENCIA EN LUCENA (CÓRDOBA)

 

La tributación de la fianza al tiempo de la subrogación en un préstamo hipotecario ha dado lugar a la existencia de doctrinas contrarias entre los distintos TSJ, así como dentro de las secciones de una mismo Tribunal. Mientras que los TSJ de Madrid, Castilla y León y Extremadura, entre otros, sujetan a ITP dicha fianza prestada por un no sujeto pasivo de IVA, los TSJ de Cataluña, Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso, Valencia, Murcia, Castilla La Mancha, Sección ª de la Sala de lo Contencioso, y Andalucía, Sede Granada, entre otros, estiman no sujeta dicha fianza. A su vez la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cataluña a partir de la Sentencia de 5 de febrero de 2015, Recurso 242/2013, y la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla La Mancha, sí sujetan dicha fianza.

Ante la expuesta disparidad es necesaria y urgente una unificación de criterios que evite la prohibida disparidad de trato fiscal entre los ciudadanos, que no puede depender de la doctrina del Tribunal competente en cada momento o territorio.

En el presente trabajo citaremos diversas Sentencias y Resoluciones que sobre el tema hemos localizado, siendo de interés su reseña, añadiendo la doctrina relevante que se ha publicado sobre la cuestión.

La sección 2ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal catalán recientemente en muchísimas sentencias ha reiterado su criterio de no sujetar la fianza constituida al tiempo de la subrogación en el préstamo hipotecario, al estar entonces en presencia de una nueva relación obligatoria. Entre otras podemos citar la Sentencia de 2 de octubre de 2015, Recurso 368/2012: “no se comparte el alegato de la Generalitat cuando mantiene que el supuesto de controversia no es el mismo que el de la Sentencia que recoge el TEARC en la resolución, máxime cuando en nuestra Sentencia de 4 de julio de 2013 antes citada hemos dicho que «de las cláusulas de la escritura resulta que la subrogación supuso una novación subjetiva en la persona del deudor, en la responsabilidad derivada de la hipoteca y en la obligación personal con ella garantizada, lo que conforme al art. 118 de la Ley Hipotecaria desligaba de la obligación al primitivo deudor desde el momento en que el acreedor prestó su consentimiento, no dándose la coexistencia de dos créditos contra dos deudores, y por ello se creó una nueva relación obligatoria respecto a la cual la constitución de fianza sí fue simultánea. La ajenidad de este negocio jurídico es puesta de manifiesto por el Letrado de la Generalitat, si bien para llegar a una conclusión que no es considerada correcta por esta Sala, porque no se trata de relacionar la inicial constitución del préstamo hipotecario con la escritura de subrogación y constitución de fianza, sino de relacionar la constitución de fianza con la nueva relación obligatoria constituida, esto es el préstamo hipotecario a favor de los adquirientes de la finca; el cual además se configuró como una hipoteca de máximo, carácter que no consta que tuviere la anterior, y con unas condiciones en cuanto a plazo de devolución y cuantía diferentes de aquélla, según se desprende de la escritura incorporada, sea dicho a mayor abundamiento. Esto en cuanto al crédito inicial, y sin necesidad de acudir al razonamiento expuesto en cuanto a la ampliación que es por sí nueva relación como no establecida en el préstamo inicial, operando por tanto la simultaneidad lo que lleva a la exclusión de uno de los dos conceptos a los que, en otro caso, hubiera quedado sujeta la operación, esto es AJD para el prestatario y TP para el prestamista, debiendo quedar excluido, por lo dicho, el concepto de fianza. En tal sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Valencia citada, y la del TSJ de La Rioja, núm. 234/2009, de 3 de julio de 2009, recurso núm. 395/2005. » En definitiva, en razón de la doctrina de este Tribunal expuesta en el anterior fundamento, la simultaneidad de la fianza se produjo, pero lo fue con el acto de la subrogación de hipoteca, y al haber simultaneidad no procede someter a la fianza a un nuevo impuesto.”

En la Sentencia del TSJ de Cataluña de 5 de octubre de 2015, Recurso 2181/2010, relativo a la devolución de ingresos indebidos al haber satisfecho ITP en la constitución de una fianza al tiempo de una subrogación el Tribunal declaró que “no estamos ante un error material, de hecho o aritmético, pues la discrepancia se centra en si existió o no hecho imponible, o en su caso si el sujeto pasivo del Impuesto liquidado era la actora o la entidad crediticia en cuya posición se subroga. Por tanto, se trata de diferentes interpretaciones jurídicas, lo que evidentemente constituye una discrepancia de interpretación jurídica que en modo alguno puede equipararse a un error de hecho, material o aritmético. Las razones expuestas determinan que se deba desestimar el recurso contencioso administrativo, pues no concurre el supuesto previsto en el art. 220 de la Ley General Tributaria y por ello no procedería entrar a analizar el contenido de la liquidación, pues es firme, y la discrepancia que manifiesta el recurrente en relación con la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe precisarse que tal discrepancia no determina la existencia del error que se alega, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que estamos ante un supuesto de diferentes interpretaciones jurídicas.”

En la Sentencia del TSJ de Cataluña de 8 de octubre de 2015, Recurso 293/2012, se contempló otro supuesto: “no nos encontramos ante una subrogación en la persona del deudor hipotecario, con constitución de fianza, que es el caso de las sentencias de esta Sala y Sección que cita la demandante para sostener la simultaneidad de la constitución del préstamo-crédito, sino que en la segunda escritura, manteniéndose los mismos deudores prestatarios se varían las condiciones dichas al principio, constituyéndose fianza, la cual no consta ni se alega que estuviere prevista en la primera escritura. La diferencia entre uno y otro caso es sustancial porque en el supuesto de subrogación esta Sala y Sección viene entendiendo que se constituye una nueva relación jurídica quedando desligado el deudor primitivo, lo que inclina a considerar que sí concurrió simultaneidad de la nueva relación y la prestación de fianza, lo que además determina la no concurrencia de abusos o actuaciones (ostensiblemente no queridas por el legislador) destinadas a burlar el impuesto o a establecer auténticas ficciones.”

“Por tanto en el presente caso nos encontramos ante una primera escritura de concesión de un crédito inicial por importe de 214.000#, garantizado por hipoteca pero no con fianza ni previsión de constitución de la misma, y una segunda escritura en la que el crédito inicial se amplía en 41.074,95# y se constituye fianza en garantía del crédito inicial más la ampliación, es decir 255.074,95# y además la fianza así constituida se extiende a garantizar la cantidad de 21.400# establecida en la primera escritura como costas y gastos, más 15.304# previstos en la segunda escritura por el eventual exceso que pudiera producirse al cerrar la cuenta y adeudar en ella la partida de intereses a que se refería el pacto primero de la escritura de crédito inicial, más 81.623# también establecidos en la segunda escritura en concepto de intereses de demora devengados a partir del cierre de la cuenta, más 25.507 igualmente previstos en la segunda escritura en concepto de costas y gastos, cantidades todas ellas que arrojan un total de 377.509,95# que el acuerdo de liquidación fija como base imponible, siendo así que la ampliación del crédito y demás conceptos previstos en la segunda escritura han de tenerse como simultáneos a la prestación de fianza, y por tanto la base imponible de ésta ha de excluir aquellos conceptos, quedando reducida a 235.400#.”

En diversas ocasiones hemos escrito sobre la tributación de la fianza: el 19 de abril de 2009 publicamos en notariosyreregistradores.com un trabajo titulado “Notas sobre la tributación de la fianza” ; también publicamos en la misma página web el 11 de septiembre otro trabajo titulado “Jurisprudencia reciente sobre la tributación de la fianza” ; por último citamos que, entre otras ocasiones, en el Informe Fiscal correspondiente a enero de 2012, al reseñar la Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Recurso 1030/2008 también estudiamos el tema. A lo escrito que es coincidente con la tendencia seguida, entre otros, por los TSJ de Cataluña, Valencia, Murcia y Andalucía, podemos añadir lo siguiente:

En la obra “Tratado de los Derechos de Garantía” cuyos autores son los Catedráticos de Derecho Civil Ángel Carrasco Perera, Encarna Cordero Lobato y Manuel Jesús Marín López, Tomo I, 2015, tercera edición, páginas 321 y 322 se escribe. “el cambio de deudor, no consentido por el fiador, extingue la fianza, siempre que se trate de un cambio (extintivo o no) que, aceptado por el acreedor, extinga la responsabilidad del deudor originario –citando a estos efectos la Sentencia del TS de 6 de noviembre de 1990, Sala 1ª, nº 649-. No importa para ello si el cambio es novatorio –extintivo o si se produce por vía de asunción debitoria liberatoria que no extinga la obligación. La razón de esta liberación no se halla en el efecto que la asunción o novación produce en la obligación preexistente, sino que la persona del deudor es un factor esencial en la prestación del consentimiento por el fiador. Esto es, por lo demás, indiscutido.” Como indica la Sentencia de la AP de Zaragoza de 16 de enero de 2013, Recurso 482/2012, “puestos en relación los arts. 1822, 1897 y 1207 C.C., la aparición de un nuevo deudor en el lugar del antiguo a quien el fiador avalaba supone una alteración sustancial de la base del negocio de fianza, por lo que queda liberado de su obligación; salvo que consienta expresamente esa sustitución.”

Hoy está admitido que el cambio de deudor se considere como una novación modificativa y no extintiva, sin perjuicio de que extinga la fianza constituida previamente, por lo que, siguiendo a Lacruz, para el nuevo fiador dicha relación obligatoria que garantiza no es la misma que la anterior, aunque sí lo sea para el nuevo deudor y el primitivo acreedor. Sobre ello escribe la Profesora María José Vaquero Prieto en el Tomo VI de los “Comentarios al Código Civil”, dirigidos por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, páginas 8915 a 8925, 2013: “Sin duda, la expresión «modificarse» (art. 1.203 CC) permite articular una novación modificativa por cambio de deudor, bien considerando que puede atribuirse un mayor alcance al art. 1.205 CC, pues éste se limita a exigir el consentimiento del acreedor; bien construyendo la figura con fundamento directo en la autonomía de la voluntad (art. 1.255 CC) y una interpretación sistemática de los preceptos que el Código dedica a la novación. Detrás de esta posibilidad se encuentra el debate en torno a la posible transmisión de las deudas a título singular.”

Añade dicha Profesora que a partir de los estudios de Clemente de Diego sobre la transmisibilidad de las obligaciones “se consolida una posición doctrinal mayoritaria que propugna la posibilidad de novación modificativa por cambio de deudor y el carácter residual de la novación extintiva, en ese mismo caso, de modo que sólo procede cuando se declare terminantemente o la nueva obligación sea totalmente incompatible con la anterior -argumento analógico ex art. 1.204 CC.”

Concluye la citada autora que “el análisis de la jurisprudencia revela que no existe obstáculo normativo para que el cambio de deudor se configure como novación modificativa (10.6.2003) e, incluso, se muestra la preferencia de ésta, respecto de la extintiva. En este sentido, afirma la STS 11.4.1944 que «lo típico en la novación subjetiva es que la nueva deuda mantenga la estructura sustancial de la antigua, y así, a falta de declaración de voluntad en contrario, resulta inexplicable que el (…) titular de un crédito originariamente en firme, puro y simple, quisiera modificarlo en crédito eventual». Son excepcionales los supuestos en que el Tribunal Supremo aprecia novación extintiva por -mero- cambio del deudor.”

A continuación, transcribimos por su interés del Acuerdo de 21 de diciembre de 1999, nº 960254 del Departamento de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra la siguiente consideración: “Es ésta de los cambios de deudor una cuestión que ha sido objeto de arduo debate en nuestra doctrina científica y nuestra jurisprudencia. En concreto, según Díez-Picazo son dos las corrientes doctrinales claramente diferenciadas que se pueden distinguir en relación con esta cuestión, con fundamento siempre en la normativa que nuestro Código Civil contiene en materia de novación y modificación de obligaciones. Por un lado, se halla la postura tradicional de quienes entienden que nuestro Código Civil ha recogido el dogma romanista de la “intransmisibilidad de las deudas”, de suerte que no existe ningún procedimiento de sustitución del deudor, que no sea el procedimiento novatorio, con el alcance, además, de que la novación subjetiva por cambio de deudor crea una relación jurídica nueva entre nuevo deudor y acreedor y extingue la relación jurídica anterior. Frente a esta postura tradicional se ha ido abriendo, sin embargo, camino la opinión de quienes propugnan la idea de la transmisibilidad de las obligaciones observada desde el punto de vista del deudor, con mantenimiento de la obligación contraída por el primitivo deudor. El precursor de esta corriente es De Diego. Por otro lado, ha de subrayarse que, aunque dentro del sistema de nuestro Código Civil el cambio de deudor quiera construirse como novación, ésta no tiene por qué ser una novación extintiva. La palabra novación no tiene en nuestro Código un significado riguroso, ni alude necesariamente a una extinción de la obligación. Puede significar simple “modificación de la obligación”. El efecto extintivo es además excepcional y no puede presumirse nunca. Exige una declaración expresa de las partes o una objetiva incompatibilidad de la situación nueva con la antigua. Por su parte, la jurisprudencia ha venido a orientarse poco a poco en este mismo último sentido doctrinal.”

En la práctica se observa que en la redacción de las escrituras se suele expresar que el comprador que se subroga asume la deuda hipotecaria pendiente de pago, “sin novación”; ello quiere decir que no tiene lugar la novación objetiva o subjetiva de tipo extintivo, no siendo más que un tributo a la antigua doctrina que estimaba que todo cambio de deudor implicaba la extinción de la obligación y la constitución de una nueva, que es precisamente lo que se quiere evitar mediante dicha expresión, constatando que no se contiene en los difundidos ”Formularios Notariales” de Pedro Ávila Navarro.

La conclusión que se obtiene de los expuesto es que el fiador que garantiza una obligación en la que se subroga el deudor no está garantizando en dicho momento la misma obligación que existía antes de la subrogación, sino una nueva, pues para él lo es, sin perjuicio de que entre el acreedor y el nuevo deudor exista la misma obligación en la que sólo se ha producido una novación modificativa de tipo subjetivo, pero al ser nueva dicha obligación para el fiador, su fianza es simultánea a la constitución de la nueva obligación y , por lo tanto, no debe estar sujeta a ITP.

Por otro lado, la alteración del plazo determina la extinción de la fianza, expresando la Sentencia de la AP de Asturias, Sede de Gijón, de 10 de marzo de 2005, Recurso 401/2004, que “en cuanto a la novación respecto del crédito contenido en la póliza de 31-5-88 mediante la escritura de 11-7-88 ha de calificarse como hace la Sentencia de la Audiencia como novación modificativa respecto del plazo de vencimiento aduciendo el recurrente que en cuanto que no consentido por el fiador, la fianza queda extinguida ( 1851 Código Civil ) pues no interviene en la póliza de mayo de 1988 ni en la escritura 11-7-88.” En el mismo sentido la Sentencia de la AP de Badajoz de 17 de marzo de 2005, Recurso 9/2005, en un supuesto de aplazamiento de pago y nuevas condiciones de la obligación, entendió que “al no apreciarse incompatibilidad entre ambos contratos y establecerse nuevos compromisos por parte del obligado que modalizan el cumplimiento de dicha responsabilidad originaria del contrato de financiación, entiende la Sala que nos encontramos ante una simple novación modificativa que tan solo afecta a las condiciones del pago de la deuda (aplazamiento y fracción) y del sujeto responsable que pasa a ser uno solo, liberándose al fiador, sin manifestación expresa de que la novación sea extintiva o sustitutiva, debiendo entenderse modificativa por el efecto débil o diluido de la novación.” Añadió el Tribunal que “Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la existencia de prórroga concedida al deudor por el acreedor, sin el consentimiento del fiador, a que se contrae este precepto, requiere la acreditación de la existencia de un convenio explícito, con señalamiento de nuevo plazo, con relación al en principio convenido, con fecha determinada para el pago (SS. 7 abril 1975 [RJ 1975\1412], 8 octubre 1986 [RJ 1986\5333] y 29 octubre 1991 [RJ 1991\7488]). Habiendo llegado la jurisprudencia a declarar la extinción de la fianza «ya que al aceptar el acreedor, sin intervención del fiador, un talón bancario en pago del saldo está concediendo implícitamente al deudor una prórroga, con señalamiento de nuevo plazo, por lo que no puede dirigirse ya contra el fiador si no logró hacerlo efectivo, encontrándose ante supuestos análogos al que fue decidido en el mismo sentido por la Sentencia de esta Sala de 18 junio 1914, aunque en éste lo que aceptara el acreedor como pago del saldo fueran letras de cambio no hechas efectivas a su vencimiento» ( STS 1 marzo 1983 [RJ 1983\1412 ]). De manera que, por iguales motivos, no puede prosperar la acción contra el fiador en el caso de autos, una vez aplazada y fraccionada la deuda con el nuevo contrato de reconocimiento que se firmó, en el que no tuvo ninguna intervención la demandada que prestó la garantía fiadora.” El Magistrado ponente de dicha Sentencia fue Miguel Ángel Narváez Bermejo que años después como Magistrado del TSJ de Castilla La Mancha fue ponente de la Sentencia de 15 de julio de 2013, Recurso 314/2009, en la que, citando nuestros trabajos que reproduce parcialmente, se aborda directamente el problema fiscal estudiado: “debemos sostener un matiz importante, debe de tratarse del mismo préstamo, es una necesidad estructural para la aplicación del precepto –art.25 del Reglamento del Impuesto de ITP-. La obligación del deudor debe coincidir con la obligación primitiva, si no coincide estamos ante obligaciones distintas. A nuestro juicio no se trataría del mismo préstamo para el fiador cuando haya tenido lugar su novación objetiva, ya sea extintiva o modificativa, o subjetiva. Una prueba de lo anterior es que en estos casos de novación objetiva o subjetiva la fianza anterior se extingue por imperativo legal; por el contrario, si para el fiador el préstamo fuese el mismo, continuaría en vigor la fianza inicialmente constituida.

Lacruz Berdejo en la obra por él dirigida «Derecho de Obligaciones, Volumen Primero. Parte General, Teoría General del Contrato», 1994, página 331, escribe al estudiar la novación que «cuando se varía el objeto o las condiciones principales, si inter partes puede configurarse como modificación, en relación a terceros (prelación de créditos, relaciones de garantías, etc) la obligación resultante de la alteración deberá reputarse obligación nueva». En definitiva, de cara al fiador toda novación, aunque sea modificativa, para el garante es extintiva, suponiendo la constitución de una nueva obligación.

También el profesor Rodrigo Bercovitz mantiene posiciones semejantes con relación a la eficacia de la novación extintiva por cambio de la persona del deudor que da origen a una nueva obligación extintiva de la anterior e incompatible con ella. La exigencia de que sea la misma obligación la que garantice el fiador para que la fianza quede sujeta es requerida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, de 17 de abril de 2009, Recurso 44/2008 , que declaró la no sujeción a ITP de una fianza constituida con motivo de la subrogación de un préstamo hipotecario, contenida en una escritura de compraventa, como forma de pago del precio; con la particularidad de que se modifica simultáneamente y de forma sustancial el contenido de dicho préstamo hipotecario: ampliándose su importe, condiciones y tipo de interés. Todo ello lleva al Tribunal a declarar que «no puede decirse propiamente que el préstamo garantizado con la fianza esté constituido con anterioridad»: además la fianza solo garantizaba parte del préstamo, extinguiéndose cuando disminuyese éste en una determinada cantidad que era superior a la cantidad pactada en la ampliación.

Somos conscientes de que con la interpretación que realizamos del artículo 25 del Reglamento el ámbito de aplicación del concepto queda reducido a las fianzas y otras garantías prestadas y aceptadas por el acreedor, no simultáneas a la concepción del préstamo o crédito, siempre que no haya existido novación objetiva o subjetiva de ningún tipo.

 En la actualidad, el TEAR y el TSJ de la Comunidad Valenciana mantienen en sus respectivas resoluciones y sentencias la no sujeción a ITP de las fianzas constituidas al tiempo de la subrogación en el préstamo hipotecario por parte del comprador de una vivienda, apreciándose novación. Entre otras sentencias del tribunal valenciano se puede citar la de 5 de febrero de 2010, Recurso 27/2009. La Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 31 de marzo de 2006, Recurso 771/2002, también ha mantenido un criterio semejante. El tribunal catalán en la Sentencia de 15 de octubre de 2009, Recurso 339/2006, también ha declarado la no sujeción a ITP de la constitución de una nueva fianza con motivo de la subrogación de un préstamo hipotecario y novación del mismo, que se amplía, extinguiéndose la anterior fianza.

 No deja de ser significativo para el estudio del tema lo escrito por el Profesor Antonio Gálvez Criado en su obra «La Asunción de Deuda en el Derecho Civil», Valencia, 2007, páginas 177 y 178, en las que tras afirmar que las fianzas prestadas por terceros se extinguen en todo supuesto de cambio de la persona del deudor, ya se entienda como novación extintiva, ya se entienda como novación modificativa, estudia la posibilidad de que los obligados accesoriamente consientan la subsistencia de la garantía, y en estos casos «debe entenderse que la fecha de la misma será la correspondiente al contrato de asunción de deuda, como lo impone el principio de accesoriedad y la protección de los acreedores de los garantes con títulos posteriores a la primera garantía y anteriores a la renovación del consentimiento». Esto es una prueba más de que para el fiador el préstamo que garantiza no es el mismo que el anterior que se nova, incluso en aquellos casos en los que el fiador renueva su garantía.”

La conclusión del Tribunal manchego es la siguiente: “considera la Sala que estamos ante una operación de subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria y constitución de fianza que produce los efectos propios de una novación contractual, con establecimiento simultáneo de garantías, manteniendo la hipotecaria por subrogación y constituyendo la fianza en el nuevo contrato de préstamo, de conformidad al artículo 15.1 de la Ley 1/1993, de 24 de septiembre , lo que hace que entendamos que existe un solo hecho imponible gravado de forma unitaria como un préstamo, sujeto a ITP y AJD, modalidad de actos jurídicos documentados, y que no pueda tributar por el impuesto pretendido por la Administración demandada y la codemandada, pues en la forma en que se constituyó esa fianza se cumple con la exigencia de la simultaneidad en la concesión del préstamo y en la constitución de garantías impuesta por el artículo 25 del Reglamento del ITP y AJD , reforzando con ello la posición del acreedor, siendo indiferente a tales efectos, como ya hemos expuesto, que la fianza se constituyera con posterioridad al préstamo , pues, lo reiteramos, la subrogación producida en la misma escritura de compraventa supone una novación a todos los efectos, dándose en consecuencia, la simultaneidad de préstamo y garantías, debiendo evitar la doble imposición, lo que nos mueve en consecuencia a estimar el recurso y dejar sin efecto el acto impugnado…»

En la Sentencia de la AP de Palma de Mallorca de 14 de noviembre de 2014, Recurso 443/2014, se declaró extinguida la fianza de un préstamo hipotecario, habida cuenta que la carga hipotecaria que pesaba sobre una de las fincas hipotecadas, calificada como novación modificativa, había sido cancelada sin el consentimiento de los fiadores, “y con la liberación de la carga respecto de una de las fincas, los fiadores deberían responder con mayor entidad y contenido.”

Por último, reproducimos de “BIT-PLUS Boletín Informativo Tributario”, editado por Registradores de España, núm. 191, pg. 36, la siguiente Resolución del TEAC de 10 de diciembre de 2015, relativa a la escritura de liberación de aval y constitución de afianzamiento de préstamo mercantil: “En este caso, se interpone recurso de alzada por la Directora General de la Agencia Tributaria de una Comunidad Autónoma frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que, estimando la reclamación interpuesta por los contribuyentes, había anulado las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria. Entiende la Directora recurrente que la constitución de una fianza es una operación sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (salvo que quien la constituya sea un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, en cuyo caso tributará en el Impuesto sobre el Valor Añadido) y que sólo tributará por el concepto de préstamo (tratamiento unitario del préstamo) cuando se constituya simultáneamente con éste o cuando no constituyéndose simultáneamente al estipular el préstamo está prevista su posterior constitución. Según recoge el recurso “En el caso que venimos analizando (…) de las actas de disconformidad incorporadas al expediente se deduce claramente que se trata de una constitución de fianza que es independiente del afianzamiento que se constituyó en el préstamo original, es decir, se sustituye por una fianza con nuevos fiadores, dando lugar por tanto a una operación distinta e independiente, y por tanto no prevista en ningún caso en la escritura original de préstamo”. El TEAR, una vez analizadas las escrituras públicas (tanto los préstamos como las propiamente referidas a la sustitución de los avalistas o fiadores), concluye que “de las circunstancias expuestas debe entenderse que la constitución de fianza estaba prevista en el otorgamiento de los préstamos por lo que se cumple lo dispuesto en el citado arto 25 del Reglamento del Impuesto, tributando exclusivamente por el concepto de préstamo la constitución de las fianzas que nos ocupa y debiendo anularse las liquidaciones impugnadas”. En la presente resolución, el TEAC resuelve el recurso de alzada señalando que es importante resaltar la situación de partida: mediante dos escrituras otorgadas el 5 de mayo de 2005 el BANCO X, concede a dos sociedades mercantiles de responsabilidad limitada sendos préstamos hipotecarios, estipulándose en ambos una garantía personal solidaria – adicional a la hipoteca – asumida, en ese momento, por la entidad Y, S.A. y, por la persona física D. Jxxx, los cuales, “(…)sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de la parte prestataria y sin perjuicio también de cualquier otra garantía propia o de terceros que aquél/aquellos pudieran aportar en el futuro, garantiza/n todas las obligaciones y responsabilidades por cualquier concepto (principal, intereses, gastos, descubiertos, excedidos, comisiones, etc.) que puedan deducirse para la parte prestataria como consecuencia de este contrato, obligándose solidariamente al pago con la parte prestataria y, en caso de ser varios los garantes, solidariamente también entre sí, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión, división y cualquier otro que, con carácter general o particular pudieran corresponderles. Las partes y el garante acuerdan que la fianza se hará extensiva a cualesquiera prórrogas, renovaciones, novaciones o modificaciones de cualquier tipo expresas o tácitas que pudieran producirse en las obligaciones contenidas en este contrato” (CLÁUSULA DECIMOTERCERA). Mediante escritura otorgada el 1 de marzo de 2006 se libera de la condición de avalistas a la mercantil y a la persona física dejando dicho afianzamiento sin efecto, quedando los fiadores liberados de cuantas obligaciones y responsabilidades pudieran derivarse del mismo. En el mismo documento, D. Mxxx asume la garantía de todas las obligaciones y responsabilidades que por cualquier concepto pudieran deducirse en relación al préstamo formalizado el 5 de mayo de 2005. En la presente resolución se establece que, dado que se trató de préstamos en los que, simultáneamente a su otorgamiento, se establecieron las referidas garantías personales y solidarias, este Tribunal Central no comparte la pretensión deducida por la Directora recurrente sobre la consideración, como un hecho nuevo e independiente, de la sustitución de las personas de los fiadores por otros, habida cuenta de que, según las escrituras de liberación, no se produjo rectificación alguna en las condiciones estipuladas para los préstamos (salvo el cambio en la persona del fiador). Dicho de otra manera, si las fianzas originales debieron tratarse, a efectos tributarios, como los préstamos que garantizaban, este Tribunal Central no encuentra razones para no mantener dicho tratamiento para las liberaciones, con cambio en las personas avalistas, posteriormente estipuladas. En definitiva, procede confirmar el criterio expuesto por el Tribunal Regional en la resolución objeto de la presente alzada.”

Un supuesto de aplicación de lo expuesto en relación con la Ley 2/1994 es el de la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Granada, de 30 de noviembre de 2015, Recurso 177/2010, en la que los hechos fueron los siguientes: en la “escritura pública el prestatario toma prestado de U…. el importe del principal del préstamo que debía al Banco….., S.L., con la finalidad de satisfacer esa deuda y subrogar a U….. en la posición acreedora de dicho préstamo. Esa subrogación fue fruto de una oferta vinculante efectuada al amparo de la Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios y conforme a la que la ahora impugnante entregó al deudor, parte prestatario, el importe del principal del préstamo que adeudaba a la entidad acreedora, Banco…., S. L.. En esa escritura pública, comparece, además, como fiador don Luis Francisco, sin que hubiera constancia de que lo hiciera en esa condición en la escritura pública de préstamo y constitución de la hipoteca originaria.”

Para el Tribunal es claro “es claro que durante el devenir de un préstamo puede que éste, como acaece en el caso de autos, sufra variaciones cuya auténtica naturaleza hemos de precisar. En principio, para que se produzca el efecto extintivo de la obligación que caracteriza a la novación propia (art. 1156 CC), creándose una nueva obligación que sustituye o deroga a la primitiva, es necesario que, además de darse alguna disparidad o «aliquid novi» entre las dos obligaciones sucesivas, que puede afectar tanto a los sujetos como al objeto ( art. 1203 CC ), exista el «animus novandi» o voluntad de operar la extinción de la obligación primitiva y su sustitución por otra, manifestándose esta voluntad, bien de forma expresa, cuando «así se declare terminantemente», bien de forma tácita, cuando «la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles» ( art. 1204 CC ).

De acuerdo con estos requisitos, la jurisprudencia ha venido considerando la necesidad de que el «animus novandi» se manifieste de modo expreso, claro y terminante, sin que tal voluntad de novar pueda ser presumida, ya que debe constar de modo inequívoco (SS TS 11 febrero 1974, 28 marzo 1985 (RJ 1985, 1218), 7 julio 1989 (RJ 1989, 5410), 15 abril 1993, 28 mayo 1996, 2 octubre 1998, 28 diciembre 2000, 22 diciembre 2003 (RJ 2003, 8902) y 19 noviembre 2007 (RJ 2007, 8456). Y en cuanto a la manifestación tácita o concluyente de la voluntad novatoria, vinculada legalmente a la incompatibilidad obligacional, el criterio doctrinal más generalizado es el de estimar que dos obligaciones son incompatibles cuando se ha modificado sustancialmente el objeto o las condiciones principales de la primitiva obligación (SS TS 26 enero 1976, 23 mayo 1980, 26 enero 1988, 18 marzo 1992 (RJ 1992, 2206) y 9 febrero 1993). En todo caso y cuando pudiera existir duda acerca de si la novación es extintiva o simplemente modificativa, la solución ha de entenderse a favor del efecto más débil, o sea, el modificativo (SS TS 29 enero 1982, 20 octubre 1989 (RJ 1989, 6946), 9 enero 1992, 19 noviembre 1993, 2 octubre 2000 y 10 junio 2003 (RJ 2003, 4595).

 Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia del T.S. ha sostenido que el concepto romano de la novación solamente extintiva, ha sido ampliado considerablemente en nuestro derecho para admitir hoy junto a la misma, la novación impropia o meramente modificativa ( SS.T.S. 23 febrero 55, 15 marzo 96, 14 diciembre 99 y 24 octubre 2000 , entre otras muchas) como puede suceder en el supuesto del número 3 del precitado art.1.203 del C.C , debiendo analizarse cada caso, en función de la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduce, para llegar a la determinación de cual sea el efecto producido por la novación, si el extintivo o meramente modificativo (SS.T.S. 16 febrero 83 y 26 julio 97 ), pudiendo concluirse que el efecto de la novación será extintivo cuando la modificación altere o varíe su esencia, y cuando esto no suceda, la obligación no se extinguirá ( S.T.S. 31 octubre 62 ), si bien, en la duda, han de inclinarse los tribunales por la modificativa, sea esta expresa o tácita (SS.T.S. 29 enero 82 y 18 junio y 16 febrero 83 ).

Las anteriores precisiones ponen de manifiesto, a criterio de la Sala, que la sustitución de la figura del prestamista acreedor tuvo lugar porque el deudor le abonó el importe pendiente de amortizar del préstamo que en su día se le concedió por lo que ese pago, con las naturales consecuencias extintivas, produjo como primer y principal efecto que aquél acreedor se diera por satisfecho con el pago de la deuda que con él tenía contraída el deudor al que liberó de la misma. Sin embargo, como el pago de esa deuda se hizo con la cantidad que le había facilitado la nueva entidad prestamista, ésta se erige en nuevo acreedor del antiguo deudor, que lo sigue siendo, pero ahora de la nueva entidad financiera.

Ese mecanismo produjo una novación contractual que la Sala asocia a su modalidad extintiva por cuanto que es claro que la voluntad del acreedor y deudor originarios fue dar por extinguido el préstamo que inicialmente se constituyó. Su extinción vino determinada por el pago de la cantidad pendiente lo que produjo la desaparición de ese contrato y el surgimiento de otro con un nuevo acreedor, con un importe distinto del originario y con unas condiciones que también variaban y sobre todo con la incorporación de una nueva garantía como era la de la fianza que prestó quien compareció en la escritura pública con esa condición, de manera que, propiamente, de acuerdo con los artículos. 1210.2 º, 1209 y 1204 del Código Civil , y la comunis opinio, nos encontramos ante una situación que por todos los antecedentes que hemos expuesto la tenemos como una novación que reúne todos los ingredientes para ser considerada como extintiva, lo que significa que se diera la simultaneidad entre la fianza y el nuevo préstamo, de ahí que debamos declarar que la prestación de la fianza en los términos que hemos narrado se encuentra exenta del impuesto, lo que en definitiva nos compele a estimar el recurso origen del presente procedimiento y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expresa condena en las costas de la presente instancia.”

 

Joaquín Zejalbo Martín

SECCIÓN FISCAL

NOTAS SOBRE LA TRIBUTACIÓN DE FIANZA 2010 (JZM)

LA FIANZA SOBREVENIDA Y EL FISCO FEROZ 2009 (Vicente Martorell)

JURISPRUDENCIA SOBRE LA TRIBUTACIÓN DE LA FIANZA 2009 (JZM)

FIANZA EN ESCRITURA DE COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN 2009 (JZM) 

¿ESTÁ SUJETA LA FIANZA SOBREVENIDA A ITP? (Jorge Díaz Cadórniga)

CONSULTA VINCULANTE SOBRE FIANZA EN ESCRITURA DE NOVACIÓN DE HIPOTECA

STSJ CASTILLA LA MANCHA 13 DE JULIO DE 2013

LA FIANZA Y LA MUERTE DEL FIADOR

MEMORIA DE RECLAMACIONES DEL BANCO DE ESPAÑA 2014

Hospital de Santiago en Úbeda (Jaén). Por Paco Consuegra

Hospital de Santiago en Úbeda (Jaén). Por Paco Consuegra

 

 

Memoria de reclamaciones del Banco de España.

 

RESEÑA DE JOAQUÍN ZEJALBO MARTÍN,

NOTARIO CON RESIDENCIA EN LUCENA (CÓRDOBA)

 

Introducción.

Hace pocas semanas se publicó la Memoria de Reclamaciones” presentadas ante el Banco de España durante el año 2014. Antes de entrar en su contenido destacaremos que según el periódico Cinco Días, en noticia publicada el pasado 27 de noviembre, “de las 21.118 reclamaciones recibidas durante el ejercicio, el resultado de 9.897 fue favorable al reclamante y el de otras 5.009 dio la razón a las entidades, mientras que 464 informes no hubo pronunciamiento del supervisor. A los informes favorables al reclamante habría que añadir, sin embargo, los 5.619 “allanamientos”, aquellos casos en los que las entidades dieron la razón al cliente una vez que este interpuso un expediente al Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones. También hubo 128 casos en los que los reclamantes desistieron por haber visto satisfecha su pretensión antes de la resolución del supervisor.

De esta forma, se puede concluir que un 73,5 % de las reclamaciones terminan siendo favorables a los clientes de las entidades financieras (sumando un 46,9 %% de informes favorables al reclamante y un 26,6% de casos en que la banca da una respuesta tras conocer que existe una reclamación formal.” Añade la información que “el tema que mayor número de reclamaciones ha desatado en los dos últimos ejercicios, el de las cláusulas suelo hipotecarias, aquellas que imponen un precio mínimo que se sigue pagando pese a la caída que registre el  euríbor. Estas cláusulas motivaron el 52,8% de todas las reclamaciones recibidas el pasado ejercicio por el supervisor financiero.”

Destacamos que según la propia Memoria “Andalucía, Madrid, Cataluña, Comunidad Valenciana, Castilla y León y Canarias son las regiones que absorben un mayor número de reclamaciones, sumando entre ellas 22.776 reclamaciones, lo que representa el 77,1 % del total nacional, un porcentaje muy similar al de años anteriores. Igualmente, se observa una mayor incidencia de reclamaciones por «cláusulas suelo» en Andalucía y Extremadura, donde esta tipología de reclamaciones representa el 77 % y el 56 %, respectivamente.”  “Andalucía ha sido el territorio donde tiene su origen el mayor número de reclamaciones en términos absolutos, con 10.752 (un 36,4 % del total). Esta cifra es consecuencia del mayor impacto que han tenido en esta comunidad las reclamaciones referidas a «cláusulas suelo», que han supuesto el 53 % de las reclamaciones presentadas por este motivo en todo el territorio nacional. Igualmente, se ha de tener en cuenta que en este cuadro se pondera el número de reclamaciones con el volumen de actividad financiera. De esta forma, centrando el análisis en la incidencia relativa, Madrid se encuentra entre las comunidades con menor ratio de reclamaciones. Desde esta misma perspectiva, Andalucía es la región en la que más se reclama, seguida de Extremadura y de Canarias. Navarra continúa siendo la comunidad en la que menos se ha reclamado, seguida del País Vasco.”

Especial interés jurídico tiene los Criterios del Departamento de Conducta del Mercado y  Reclamaciones, dividiéndose entre Activo, Pasivo, Servicios de Pago y Deudores Hipotecarios sin Recursos. A su vez dentro del Activo se distingue entre préstamos hipotecarios y préstamos con garantía personal, siendo el primero el concepto que ocupa más páginas en la Memoria, 40 de las 216 que contiene; siendo su lectura un repaso de los problemas y conflictos más habituales que suele presentar el contrato.  Sigue en extensión las páginas dedicadas a los deudores hipotecarios sin recursos, treinta páginas, en el que se estudian los sucesivos cambios legislativos y los problemas que en aplicación de dicha legislación afecta a los sectores de la población más perjudicados por la crisis económica.

A continuación reproducimos de su contenido una selección de cuestiones que presentan un indudable interés notarial, extractando al final varias cuestiones relativas a la disposición de las cuentas bancarias, salvo su embargo judicial o administrativo, de gran interés, cuyo extenso contenido se puede examinar en la Memoria:

 

Otorgamiento de la escritura de cancelación. Elección de notario. Páginas 69 y 70.

“El Reglamento Notarial consagra el derecho de los particulares a la libre elección de notario, derecho que en los actos y contratos que hayan de otorgarse por varias personas se ejercerá por «quien de ellas deba satisfacer los derechos arancelarios notariales», y en todo caso por el adquirente de bienes o derechos vendidos o transmitidos onerosamente por quienes se dedican a ello habitualmente. La Orden EHA/2899/2011 ratifica lo indicado, en su artículo 30.1. Por tanto, la elección de notario para la formalización de la escritura de constitución o de carta de pago y cancelación de hipoteca corresponderá al cliente interesado. Ahora bien, parece razonable entender que sea exigible que dicho fedatario público tenga cierta conexión con alguno de los elementos personales o reales del negocio (por ejemplo, que radique en la ciudad en la que se encuentra el inmueble hipotecado). La obligación de dar a conocer este derecho a quienes con ellas contratan se recoge, únicamente, en el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores, en cuanto a la información que se ha de suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, al establecer en su artículo 5.4 que «cuando se promocionen viviendas para su venta se tendrá a disposición del público […] (la) forma en que está previsto documentar el contrato con sus condiciones generales y especiales, haciendo constar de modo especialmente legible […] c) el derecho a la elección de Notario que corresponde al consumidor». A la vista de lo anterior, el DCMR estima que, dado que las entidades no están obligadas a informar a sus clientes de la facultad que les asiste para elegir notario, únicamente puede considerase que su actuación se apartaría de las normas de disciplina y/o las buenas prácticas y usos bancarios cuando impusieran, en contra de la voluntad de estos clientes, una notaría determinada.

En cualquier caso, la Orden EHA/2899/2011 regula, en su artículo 30, el acto de otorgamiento de la escritura, remitiendo al Reglamento Notarial a efectos de elección de notario, y recoge la obligación del notario otorgante de informar a la parte prestataria de un amplio elenco de aspectos relevantes de la operación que se formaliza, para una mayor garantía de transparencia.”

 

Tramitación administrativa de la hipoteca. Páginas 70 y 71.

“La inscripción registral de la escritura de hipoteca tiene carácter constitutivo (artículo 1875 del Código Civil), por lo que, en tanto aquella no conste inscrita, la entidad no puede ejercitar todos los derechos generados de la garantía con la que pretende asegurar el reembolso del préstamo. Paralelamente, de estar gravado el inmueble con una carga previa, la entidad pretenderá asegurar la cancelación registral existente a favor de la parte vendedora, para lo cual, y con independencia de si el vendedor estuviera obligado contractualmente a ello, la entidad puede solicitar a su cliente —comprador— que haga frente a ella. El mismo carácter constitutivo tiene la inscripción registral respecto a la subrogación de entidad acreedora (artículo 5 de la Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios). Amparado en ese interés de la entidad prestamista, y aunque la normativa aplicable reconoce expresamente el derecho del prestatario a designar quién va a realizar la gestión administrativa de la operación1 , es una práctica bancaria generalmente admitida el encargar la tramitación de las escrituras de préstamo hipotecario a una gestoría de la confianza de la entidad de crédito, para que esta pueda correr el riesgo que supone entregar el importe del préstamo antes de llevar a efecto dichos trámites. Así las cosas, si el cliente no aceptara la gestoría propuesta por la entidad, entraría dentro de lo razonable que la entidad acreedora no facilitara la disposición del préstamo hasta tanto la hipoteca no hubiera sido inscrita en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, elegida la gestoría por la entidad, a esta le incumbe una cierta responsabilidad por su actuación, pues, como tiene repetidamente declarado el DCMR, la actividad de las entidades de crédito con sus clientes se proyecta hacia estos a través no solo de sus propios departamentos, oficinas y empleados, sino también de los colaboradores externos concertados por ellas para la prestación al cliente del servicio de que se trate, que siempre tiene su causa en una operación formalizada por la entidad con ese cliente, y más aún si el servicio se presta para el cumplimiento de un requisito exigido por el banco para acceder a una determinada operación. En consecuencia, la entidad no debe abstraerse por completo del resultado del servicio prestado y de la adecuada satisfacción del cliente, descargando toda la responsabilidad de las anomalías que puedan presentar las gestiones de los colaboradores externos en quienes las llevaron a cabo. Adicionalmente, los clientes tendrán que soportar una serie de gastos para cubrir los de formalización y tramitación de los correspondientes contratos. No obstante, y dado que no hay ninguna norma que establezca taxativamente las cantidades que una entidad de crédito puede exigir a su cliente en concepto de provisión de fondos, la transparencia que debe presidir las relaciones banco-cliente exige que las entidades informen adecuadamente de esta circunstancia previamente a la contratación, desglosando los distintos conceptos de gasto y procurando, además, que las provisiones requeridas a sus clientes se ajusten al máximo a la realidad, a fin de que conozcan con razonable aproximación la totalidad de cargas que deben asumir. No obstante, y dado que las entidades suelen estimar el importe total de estas cargas considerando que la operación se desenvolverá en el escenario más probable, puede ocurrir que finalmente este no se produzca y, consecuentemente, el importe de las cargas finales varíe. En estos casos, evaluar si las desviaciones son o no excesivas, atendiendo a las circunstancias de cada operación, determinará la calificación final de la actuación de la entidad desde la óptica de las buenas prácticas bancarias. A la vista de lo anterior, se considerará una mala práctica bancaria, entre otras: – Que las entidades no acrediten haber informado a sus clientes, previamente a su adeudo en cuenta y de forma detallada: • De los gastos de gestión que deben correr a su costa para inscribir o cancelar una carga hipotecaria. • De las repercusiones fiscales que se generan por la formalización de una fianza o de un pacto de igualación de rango en una escritura de modificación del préstamo, o de cualquier otro gasto generado por la novación modificativa del préstamo, aun si el conocimiento por parte de la entidad fuera también posterior a la formalización de la operación. – Que las entidades tampoco puedan acreditar el consentimiento de los clientes a su cargo, inicial o sobrevenido. – Que sea elevado el porcentaje de desviación (al alza o a la baja) del importe de provisión inicialmente informado y autorizado. – Que las entidades se despreocupen de las incidencias que puedan surgir por la actuación de las gestorías por ellas elegidas.”

 

Comisión por emisión de un certificado de cancelación económica de la deuda y cancelación registral de la hipoteca. Páginas 87 y 88.

“Según el artículo 82 del texto refundido de la Ley Hipotecaria, y de acuerdo con los criterios de buenas prácticas bancarias, el DCMR considera que las entidades no están legitimadas para el cobro de importe alguno por la simple emisión de un certificado de cancelación económica de la deuda ni, alternativamente, por su comparecencia en notaría, si la declaración de cancelación de aquella se incorpora en escritura pública. Hay que recordar que los clientes pueden llevar a cabo por sí mismos los trámites necesarios para la cancelación registral de su hipoteca, obtenida la certificación de haberse pagado la deuda. Por tanto, las entidades financieras únicamente prestan este servicio si lo solicita su cliente (entendiendo por tal, en las cancelaciones de préstamos hipotecarios, bien el titular del préstamo, bien la persona que está interesada en esta cancelación notarial); resulta imprescindible para que el cobro de la comisión que lo retribuye pueda considerarse procedente que el cliente preste su consentimiento previo no solo a que la entidad realice este servicio, sino a que se le adeuden las comisiones tarifadas e informadas por este concepto. Así, la comisión remunera la preparación de la documentación necesaria, a petición del cliente, para que sea la entidad la que realice las gestiones y tramitaciones precisas para la cancelación notarial de su hipoteca. Es por ello por lo que el DCMR exige que se acredite que se ha prestado un verdadero servicio al cliente, sin que quepa incluir en este supuesto: − La entrega al cliente de la documentación justificativa de la extinción de la obligación contractual frente a la entidad (el mero otorgamiento de la carta notarial de pago o la emisión de un certificado de deuda cero). − El simple desplazamiento del apoderado de la entidad a la notaría que a esos efectos indique el cliente, ya que, en estos supuestos, la actividad desarrollada no es otra cosa que el consentimiento otorgado por el acreedor hipotecario (exigido por el artículo 82 de la Ley Hipotecaria) para la cancelación de una inscripción hecha a su favor en virtud de escritura pública. Las reclamaciones que llegan al DCMR traen su causa, fundamentalmente:

− En el cobro de comisión por la simple emisión del certificado de cancelación económica de la deuda.

− En el cobro por gastos de desplazamiento a la notaría del apoderado de la entidad como representante de esta en su comparecencia para declarar la extinción de la deuda. En ambos casos se emite un pronunciamiento contrario a la actuación de las entidades reclamadas si cobran comisiones y/o gastos por los conceptos señalados. − Por falta de información previa acerca de la aplicación de la comisión por las gestiones de preparación de la documentación para la cancelación registral de la hipoteca, así como por el adicional cobro de gastos de gestoría. Igualmente, se emite pronunciamiento desfavorable a las entidades si no acreditan: i) haber informado a sus clientes con carácter previo de las comisiones y/o gastos aplicables; ii) tener dichas comisiones y gastos debidamente tarifados, y iii) en su caso, tener autorización para el cargo en cuenta de tales comisiones y gastos.”

 

Impuesto devengado por la inclusión de un pacto de igualación de rango con la hipoteca preexistente o por constitución de fianza. Página 104.

“Las entidades, apoyándose en las cláusulas genéricas de gastos incluidas en las escrituras (por las que los prestatarios responden de la totalidad de los gastos e impuestos que deriven de la operación), suelen entender que deben ser sus clientes los que asuman el coste tributario (impuesto sobre transmisiones y actos jurídicos documentados), añadido y liquidado complementariamente tiempo después de la formalización del préstamo hipotecario, cuyo hecho imponible es la inclusión en él de pactos de igualación de rango o de afianzamientos, siendo las propias entidades los sujetos pasivos del impuesto. Las entidades financieras, como profesionales en la materia, saben que puede tener lugar el devengo de dicho impuesto, y si se pretende que este lo asuman los prestatarios, con criterios de buenas prácticas bancarias, debe hacerse expresamente una estimación de su posible cuantía y, en su caso, recabar autorización para su cargo en cuenta. Adicionalmente, cuando las entidades reciben la liquidación del impuesto, según aquellos criterios, deben analizarla detenidamente y, de encontrar algún indicio de que tal liquidación no ha sido practicada rigurosamente, según la normativa aplicable, formular el correspondiente recurso en interés de su cliente. Las reclamaciones presentadas ante el DCMR por actuaciones de las entidades sin tener en cuenta tal proceder son consideradas no conformes con las buenas prácticas bancarias. Por otro lado, si inicialmente no se contempló el devengo del impuesto de manera fundamentada, pero, finalmente, se tuviera noticia de aquel con posterioridad a la formalización de la operación, el DCMR considera que las buenas prácticas bancarias exigen que se advierta al cliente de lo sucedido (así como de las acciones iniciadas, en su caso, frente a la Administración Tributaria), dejando pendiente el adeudo de cantidad alguna e intentando llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.”

 

Errores en escritura pública. Páginas 104 y 105.

“En caso de materializarse errores en las escrituras con las que se elevan a públicos los acuerdos alcanzados por las entidades con sus clientes, debe procurarse su rectificación a la mayor brevedad posible, para lo que se precisará, con carácter general, el consentimiento de todos los otorgantes del documento que se subsana. En tales casos, las entidades deberán hacer saber a los clientes afectados la necesidad de su colaboración al respecto, dándoles todo tipo de explicaciones y todas las facilidades posibles para su comparecencia, tratando de llegar a un acuerdo amistoso para ello. Mas si los clientes no atendieran a razones, negándose a colaborar, el DCMR entiende que, de resultar necesario, las entidades estarían legitimadas para recabar el amparo de los órganos judiciales competentes para la regularización del error, ya que, de otro modo, podría perpetuarse la situación irregular. Ahora bien, esta regla se suaviza en caso de que la modificación perjudique a una sola de las partes, pues entonces —según indica la Dirección General de los Registros y del Notariado— bastará con la firma de la persona afectada, sin necesidad de que concurran las demás. El artículo 153 del Reglamento Notarial faculta al notario a rectificar por propia iniciativa —sin intervención de los otorgantes— los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales entre vivos, autorizando la subsanación notarial en ausencia de las partes si consta el error de forma manifiesta o patente o, en su defecto, se demuestra dicho error material u omisión fehacientemente, sin descartar su corrección por resultar discordante con los hechos percibidos por el propio notario.

Ahora bien, hay que tener presente que la rectificación del error se ha de mover dentro de las coordenadas expresadas, pues de otra manera sería ineficaz. Y es que no hay que olvidar que esta opción se ofrece al notario como un remedio excepcional, de interpretación restrictiva, sin que, por lo tanto, pueda amparar valoraciones ni modificación ninguna de los intereses en juego. De acuerdo con este criterio, se considera una mala práctica que las entidades, una vez conozcan el error cometido, bien detectado por ellas mismas, bien porque así se lo pongan de manifiesto los clientes afectados, no adopten una actitud diligente en orden a su subsanación lo antes posible; que ni siquiera insten su posible corrección ante el notario, estando claro que, de ser rechazado por este, de acuerdo con la normativa notarial, únicamente cabría la corrección consensuada entre las partes y, en su caso, el recurso a los tribunales de justicia. En el expediente R-201425966, por un error material, se recogió en la escritura de un préstamo un tipo aplicable distinto al que realmente se había negociado. La entidad trató de enmendar este error solicitando al deudor originario que acudiera a la notaría para subsanar la escritura. Ante la falta de respuesta a este requerimiento y la aceptación de las liquidaciones practicadas teniendo en cuenta el diferencial realmente negociado, la entidad entendió que se asumía el error de transcripción. Sin embargo, al tratarse de una condición contractual de gran trascendencia para el devenir del préstamo, se consideró que la entidad debería haber intentado que el propio notario realizara la corrección. Además, posteriormente se produjo una subrogación del préstamo con intervención de la entidad, sin aprovechar tampoco la entidad esta ocasión para subsanar el error detectado. El DCMR consideró que la actuación de la entidad reclamada no se ajustó a los buenos usos y prácticas financieras, ya que no agotó todas las vías posibles para corregir el error detectado.”

 

Disposición de Fondos. Cuestiones generales. Páginas 150 y 151

Para disponer de los fondos depositados en la cuenta, los herederos han de acreditar ante la entidad el derecho a la adjudicación de los bienes concretos, para lo cual habrán de aportar la documentación justificativa de la aceptación, partición y adjudicación de bienes concretos. No obstante lo anterior, es criterio reiterado del DCMR el considerar que no constituye una mala práctica bancaria que las entidades, antes de la adjudicación de la herencia, admitan disposiciones singulares, siempre y cuando no exista orden expresa en contrario dada por el conjunto de coherederos, y se trate de operaciones ordenadas en vida del titular que impliquen el mantenimiento del caudal hereditario, tales como domiciliaciones de recibos de compañías de suministro eléctrico, telefonía, impuestos, seguros, etc., cuya devolución podría suponer recargos e inconvenientes a todas luces innecesarios, o se refieran a gastos de sepelio o funeral. En la R-201414969, la reclamante denunció que, estando la herencia indivisa, la entidad había efectuado, sin su consentimiento, el pago del impuesto sobre incremento del valor de bienes inmuebles correspondiente a dos herederos, con objeto de llevar a cabo el cambio de titularidad de los bienes objeto de su herencia, denunciando no solo que la entidad no requiriera su autorización expresa para dicho adeudo en cuenta de la fallecida, sino que, una vez tuvo conocimiento de dichos cargos y solicitó el pago del impuesto sobre el incremento del valor de bienes inmuebles que le correspondía afrontar a ella, la entidad se negó a su pretensión. En este caso, El DCMR concluyó que la entidad reclamada había quebrantado las buenas prácticas bancarias, por cuanto las disposiciones efectuadas con cargo a la cuenta de la finada no se correspondían con operaciones ordenadas en vida de la titular que implicaran el mantenimiento del caudal hereditario, ni obedecían a gastos de sepelio o funeral, ni contaban con la autorización expresa del conjunto de los herederos, a lo que habría que añadir que la entidad no ofreció explicación alguna respecto a los motivos por los que, una vez la reclamante mostró su discrepancia con los cargos, no atendió la solicitud de la reclamante, al igual que había hecho anteriormente con el resto de los herederos. Igualmente, con anterioridad a la disposición, las entidades se hallan facultadas para exigir a los herederos la justificación del pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o su exención, para salvar de este modo la responsabilidad subsidiaria que por el pago del impuesto corresponde a los intermediarios financieros en las transmisiones mortis causa. Ahora bien, el DCMR ha indicado que ello no puede llevarnos a la conclusión de que las entidades se encuentran habilitadas para bloquear el saldo de la cuenta hasta tanto no se efectúe el pago del impuesto o se justifique su exención. Cuestión distinta, sobre la que nada cabría objetar, es que las entidades retuvieran la suma necesaria para evitar el supuesto de responsabilidad subsidiaria establecido a su cargo por la normativa fiscal, tomando como base —a efectos fiscales y a falta de acreditación que permita establecer el saldo cuya propiedad deba atribuirse al causante— lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

 

Disposición de fondos. Cuentas con varios titulares. Régimen de disposición indistinto o solidario. Páginas 152 y 153.

“En el caso de una cuenta indistinta o solidaria, es criterio reiterado del DCMR, que encuentra su sustento en numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, el considerar que cualquiera de los titulares de la cuenta puede disponer de ella como si fuese el único titular, estando obligada la entidad, en el supuesto de fallecimiento de uno de los cotitulares indistintos, a atender cualquier orden de disposición firmada por el/los otro/s cotitular/es indistinto/s sobreviviente/s, sin que esta pueda exigir el consentimiento, y ni tan siquiera el conocimiento, de los herederos del causante, pues esa solidaridad activa, basada en la recíproca confianza de quienes constituyeron la cuenta, no desaparece con la muerte de uno de los titulares.

Cuestión distinta sería la responsabilidad que los herederos del titular fallecido podrían exigir, en su caso, al titular que ha dispuesto de los fondos existentes si estos fueran de propiedad del fallecido, total o parcialmente. El análisis y la valoración de estos extremos se enmarcan dentro de las relaciones jurídico-privadas, y por tanto no serían responsabilidad de la entidad de crédito, ni entrarían dentro de la competencia del DCMR.

Del mismo modo, las entidades no estarían habilitadas para presuponer, salvo suficiente acreditación en contrario, que los herederos tienen derecho a disponer únicamente de la parte alícuota de los fondos depositados, en función del número de titulares preexistentes, por cuanto se debe separar la cuestión de la mera disponibilidad de los fondos, del aspecto relativo a la verdadera propiedad de estos, de forma que, si de resultas de algún acto de disposición surgen discrepancias entre las partes, dicha cuestión deberá resolverse a través de las acciones que correspondan a unos y a otros en orden a fijar la propiedad de los fondos.

Obviamente, dicha argumentación se sostiene siempre y cuando en el contrato de cuenta suscrito por las partes no existiera previsión expresa para el supuesto de fallecimiento de un titular de la cuenta, en relación con la disposición de los fondos y su propiedad. Finalmente, cabe indicar que, en caso de existir autorizado/s en la cuenta de titularidad plural, salvo que se pueda acreditar que el autorizado lo era tan solo del titular fallecido, el fallecimiento de uno de los cotitulares en una cuenta indistinta no extingue la autorización —el mandato—, si no consta que los restantes titulares han revocado de forma expresa aquella ante la circunstancia sobrevenida del fallecimiento.”

 

Régimen de disposición conjunto o mancomunado. Página 153.

“En el supuesto de fallecimiento de uno de los cotitulares de la cuenta, para efectuar actos de disposición con cargo a aquella será preciso que las órdenes de disposición vayan firmadas por todos los titulares, supliéndose la voluntad del titular fallecido por la de todos sus herederos. De no ser así, con carácter general, el DCMR considera que la entidad no debería atender las solicitudes de disposición que le sean formuladas.”

 

Cancelación de la cuenta. Página 153.

Tras el fallecimiento del titular de una cuenta a la vista, la resolución del contrato puede efectuarse tanto por la entidad como por los titulares del contrato y/o sus herederos. En el supuesto de que la resolución del contrato se llevase a cabo a instancias de la entidad, esta deberá comunicar su intención de llevar a cabo la cancelación de la cuenta a los herederos del titular fallecido —en el caso de cuentas de titularidad única—, o al titular supérstite y a los herederos del titular fallecido —en el caso de cuentas de titularidad plural—, siempre y cuando la posibilidad de resolver el contrato estuviera contemplada en aquel. Dicha comunicación se realizará con una antelación mínima de dos meses, según se infiere de lo establecido en la normativa vigente. En caso de que la resolución del contrato se efectuara a instancias de los herederos del titular fallecido —cuenta de titularidad única—, la entidad debe requerir el consentimiento de todos los herederos para proceder a la cancelación de la cuenta. Ahora bien, si se trata de una cuenta de titularidad plural, para resolver el contrato la entidad debe recabar tanto el consentimiento del/de los titular/es sobreviviente/s como el de todos los herederos del titular fallecido. Esto es así, claro está, salvo que se hubiera pactado expresamente otra cosa en el contrato de cuenta para el caso de fallecimiento del titular.”

 

Bloqueo de la cuenta. Páginas 153 a 154.

“Por lo que respecta al bloqueo de la cuenta a raíz del fallecimiento de un titular, el DCMR ha señalado que, en caso de que existieran discrepancias internas entre el/los titular/es sobreviviente/s y los herederos del titular fallecido en las que se cuestione la propiedad de los fondos depositados en la cuenta en orden a disponer de ellos, o se traduzcan en instrucciones contradictorias dadas a la entidad, esta debe adoptar una postura neutral en el conflicto, sin beneficiar a unos en detrimento de otros. En este sentido, el DCMR ha señalado que, salvo que existiera previsión contractual al respecto, una actuación acorde con las buenas prácticas bancarias exigiría que, desde el momento en el que la entidad de crédito recibiera comunicación de uno de los titulares o de los herederos del titular fallecido —que debe ser acreditada— solicitando el bloqueo de la cuenta indistinta, por existir discrepancias en relación con la propiedad de los fondos depositados en ella, u órdenes contradictorias, no cumplimentara operaciones con cargo a la cuenta, salvo que aquellas vinieran ordenadas por los titulares sobrevivientes y los herederos del titular fallecido, de manera conjunta. Asimismo, el DCMR ha señalado que, tratándose de una medida restrictiva de los derechos de los clientes, que se justifica para proteger los intereses de todas las partes en conflicto, dicha medida deberá ser adoptada por las entidades con la cautela debida, informando con carácter previo a todos los titulares y herederos del fallecido de la situación producida y de la medida que va a aplicar, hasta tanto los interesados lleguen a un acuerdo, pudiendo las entidades proceder a la consignación del saldo si, en un plazo prudencial, dicho acuerdo no resultara posible y hasta tanto el conflicto sea resuelto, en su caso, por la autoridad judicial. De lo anteriormente expuesto se deriva que el mero hecho del fallecimiento de un cotitular indistinto de la cuenta no puede conllevar el bloqueo automático de la cuenta, puesto que, de ser así, se impediría, en todos los casos y sin causa suficiente, el derecho del cotitular indistinto sobreviviente a disponer de los fondos de la cuenta indistinta, siendo que, como se ha indicado anteriormente, la solidaridad activa de la cuenta no se extingue con la muerte de uno de los titulares.”

Sobre el Bloqueo de la cuenta en la Memoria correspondiente al año 2013, páginas 214 y 215, se expuso lo siguiente: “Abierta la cuenta con una u otra forma de disposición, puede darse la circunstancia de que las partes decidan por algún motivo su modificación. No hay duda de que, si la cuenta es mancomunada, para su transformación en indistinta constituye requisito necesario el consentimiento expreso de todos los titulares. Pero la controversia puede plantearse para el supuesto de transformación de la cuenta solidaria en mancomunada. También puede darse la hipótesis de que uno de los titulares de una cuenta abierta de forma indistinta solicite el bloqueo de la cuenta, entendido exclusivamente como una modificación del régimen de disposición de la cuenta, que pasa de indistinta a mancomunada. En la práctica bancaria, pese a tratarse de un problema que se suscita frecuentemente, los formularios bancarios no suelen contener previsiones en este sentido. En los casos en que los contratos de cuenta indistintos no recogen la cláusula de modificación del régimen de disposición, se plantea el problema de quiénes deben consentir esos cambios del tipo de cuenta, esto es, si basta con que uno de los titulares comunique, en forma, a la entidad de crédito su oposición a que la cuenta siga funcionando de ese modo para que se transforme en mancomunada o si, por el contrario, debe considerarse válido el reintegro de los fondos a un titular que realice la entidad, pese al requerimiento de bloqueo formulado por otro titular (o sus herederos), mientras que no sea demandado judicialmente. En principio, podría argumentarse que, siendo la transformación de la modalidad dispositiva una modificación del contrato, debe ser consentida por todas las partes, esto es, por la entidad de crédito y por todos los titulares del contrato. Este planteamiento, no obstante, debe ser rechazado teniendo en cuenta que pueden existir circunstancias extraordinarias que, en su caso, podrían suspender, al menos temporalmente, la anterior regla. Así, cuando se presentan diferencias entre los titulares —por romperse la confianza o por producirse determinados eventos que justifican la suspensión del funcionamiento normal de la cuenta (separaciones o divorcios…)—, parece poco razonable forzar a un titular de la cuenta a realizar lo que no quiere (la retirada de fondos) cuando estaría dispuesto a conformarse con una solución menos gravosa para los demás titulares, consistente en bloquear la cuenta de modo que solo puedan disponer de ella conjuntamente y, mientras tanto, solventar las diferencias y hacer las liquidaciones pertinentes o, en último extremo, de no lograrse un acuerdo amistoso, que se resuelvan aquellas judicialmente. Este DCMR mantiene que, en caso de discrepancias internas de los cotitulares indistintos que se traduzcan en instrucciones contradictorias, es preferible que las entidades adopten una postura neutral, sin beneficiar a unos en detrimento de otros. En determinados casos, a juicio de este DCMR, la mejor manera de proteger los intereses de todos los titulares es no permitiendo que cobre todo el primero que lo solicite. Desde esta perspectiva, se impondría como solución cautelar más razonable el reconocer la libre revocabilidad de las facultades indistintas de disposición, siendo este el mejor y más prudente modo de atender los intereses de todas las partes cuando en situaciones conflictivas, de continuar intactas las facultades dispositivas de los titulares, pueden producirse consecuencias dañosas.”

También figura en la Memoria correspondiente al año 2013, página 412, el supuesto de la negativa de la entidad a la disposición de fondos: caso particular de falta de consentimiento de  la viuda usufructuaria: “En el expediente R-201322941, el reclamante solicitó a la entidad la disposición de los bienes de la herencia del causante; sin embargo la entidad no accedió a su solicitud alegando que en el documento particional faltaba la firma de su madre, en su condición de cónyuge viuda, requisito necesario toda vez que se había producido una conmutación de su cuota vidual usufructuaria por capital. La entidad sostenía que en el documento particional no le adjudican el usufructo a la viuda del causante sino una cantidad en pleno dominio, por lo que, al producirse tal conmutación, se requiere el consentimiento de la viuda usufructuaria. Ahora bien, la afirmación sostenida por la entidad sobre el necesario consentimiento del cónyuge viudo frente a la conmutación acordada por los herederos no es doctrina pacífica. En primer lugar, el artículo 839 del CC dispone: «Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial». En este sentido, si bien es opinión general de la doctrina y la jurisprudencia que la facultad de elegir una de estas formas de satisfacer la cuota viudal usufructuaria compete única y exclusivamente a los herederos, la conmutación requiere el consentimiento del viudo, que ha de recaer no sobre el ejercicio de la facultad en sí, ni sobre la modalidad elegida por estos, sino sobre la valoración de su derecho y la concreción de los bienes afectos a su pago. En ese sentido se han pronunciado las SSTS de 2 de abril de 1949 y 28 de junio de 1962, la STS de 25 de octubre de 2000 —sentencia n.º 955/2000—, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de febrero de 1997. Así las cosas, y resultando que la necesidad o no del consentimiento del usufructuario a la conmutación de su cuota vidual no resulta pacífica, consideramos que la actuación prudente de la entidad es acorde con las buenas prácticas y usos financieros, muy especialmente teniendo en cuenta el criterio mantenido por el DCMR en relación con la disposición de fondos de la herencia de los clientes fallecidos, según el cual las entidades de crédito han de ser extremadamente diligentes en permitir disposiciones en las cuentas de estos.”

 

Depósitos a plazo. Página 154.

“Teniendo en cuenta que los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, y que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de aquellos, cabe inferir que los herederos del titular de un depósito a plazo asumen todos los derechos y obligaciones contraídos por el causante y, por lo que ahora interesa, los términos y condiciones pactadas en el contrato de depósito a plazo, sin que el hecho del fallecimiento del titular del depósito a plazo implique, en modo alguno, el vencimiento anticipado del depósito y subsiguiente cancelación, salvo, claro está, que el contrato de depósito a plazo contemplara expresamente otra cosa para el supuesto de fallecimiento del titular.”

 

Legatarios. Página 154

“Con carácter general, para que la entidad permita la disposición de los saldos al legatario debe exigir a este la constancia de las instrucciones específicas al respecto de los herederos, o del albacea, en su caso. En caso de que el legatario estimara que su pretensión no ha sido atendida por el heredero o albacea en los términos de la disposición testamentaria, podrá plantear la controversia, si así lo estimara oportuno, ante los tribunales de justicia, únicos que pueden poner fin a aquella, al tratarse de una cuestión jurídico-privada.”

-Muchas de las cuestiones expuestas y otras relacionadas están estudiadas con cierta profundidad por el Catedrático de Derecho Mercantil José María Muñoz Planas en su interesante obra “Cuentas bancarias con varios titulares”, segunda edición, 2003-

Para completar lo expuesto diremos que la Consulta V1337-15 de 29/04/2015  de la Dirección General de Tributos se planteó la siguiente cuestión: “La consultante es parte interesada en el testamento otorgado por una persona fallecida en noviembre de 2014; en las cláusulas del testamento, la causante lega el saldo de unas cuentas a una entidad y en el remanente de su caudal instituye herederas a la consultante y a otra persona. El único bien que consta perteneciente a la causante en el momento de su fallecimiento es una cuenta corriente en la que figuran la causante y la consultante como titulares, si bien todos los ingresos realizados en dicha cuenta fueron hechos por la causante.”  Se preguntó  por la tributación de la operación, respondiéndose que “de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por tanto, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.

Ahora bien, esta titularidad de disposición total sobre el saldo de la cuenta sólo mantendrá su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella (salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato), pero no puede extenderse más allá de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesión del fallecido. Como ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia comentada, “… a la muerte de un cotitular, … y aun sin necesidad de proceder a la partición de la herencia, la suma cuyo dominio pertenecía a la titular fallecida debió pasar a sus herederos

».
Es decir, a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro –u otros– deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía a la fallecida, que debe integrarse en el caudal relicto de la causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios), según lo dispuesto en los artículos 659 (“La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”) y 661 (“Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”) del Código Civil.

De acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, no es posible establecer a priori el porcentaje del dinero depositado en la cuenta que corresponde a cada uno de los cotitulares de dicha cuenta, ya que la titularidad dominical sobre el dinero vendrá determinada por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se ha nutrido cada cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.

En el supuesto planteado, será la consultante y demás herederos de la fallecida quienes deberán probar qué parte del dinero correspondía a cada cotitular. En ese sentido, este Centro Directivo no es competente para apreciar y valorar la fuerza probatoria de los distintos medios de prueba que admite nuestro Derecho; cualquier medio de prueba que se considere oportuno alegar por sus herederas deberán aportarse ante la Oficina Gestora que corresponda en función de la residencia habitual de la causante en el momento de su fallecimiento. Tampoco este Centro Directivo puede determinar si la cuenta corriente se corresponde con las cuentas que legó la causante a una entidad o es remanente de la herencia; será la Oficina Gestora competente la que, con la documentación presentada, lo determinará.” 

Completamos la anterior Consulta con la Consulta V1020-05 de 07/06/2005, cuyos hechos fueron los siguientes: “Existe una cuenta bancaria de ahorro abierta a nombre de dos titulares. Fallece uno de ellos, del que es heredero universal el otro titular.” Se plantea la cuestión de si ”“el heredero debe tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para disponer del saldo de la cuenta o si, por el contrario, dado que es cotitular de la cuenta, puede disponer libremente de la totalidad de dicho saldo sin liquidar dicho impuesto, en aplicación de las numerosas sentencias del Tribunal Supremo que considera prioritario el principio de solidaridad activa de los cotitulares.
En el caso de que haya que liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, qué parte del saldo debe declarase.” Las Conclusiones del Centro Directivo fueron las siguientes: “

Primera: El análisis de las facultades de disposición sobre cuentas bancarias solidarias o indistintas exige distinguir entre titularidad de disposición y titularidad dominical. Además, en cuanto a la primera, debe diferenciarse las facultades de disposición sobre una cuenta indistinta según vivan los cotitulares o haya fallecido alguno de ellos. A este respecto, cabe indicar que no existe un sistema de atribución de bienes o derechos en el ámbito fiscal diferente al del ordenamiento jurídico general. El Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos, por lo que ésta se regirá, a efectos tributarios, por las normativas sustantivas civiles o administrativas que resulten aplicables.

Segunda: De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.

Tercera: La titularidad de disposición total sobre el saldo de la cuenta sólo mantendrá su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella (salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato), pero no puede extenderse más allá de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesión del fallecido. Es decir, a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro –u otros– deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios).

Cuarta: El hecho de que el cotitular sobreviviente de una cuenta indistinta resulte ser el heredero universal del cotitular fallecido no modifica ninguno de los criterios expuestos en las conclusiones anteriores. La parte del saldo cuya titularidad dominical correspondía al cotitular fallecido –causante de la sucesión– pasa desde ese momento a engrosar el caudal relicto y el cotitular heredero universal la adquirirá por vía hereditaria, y con arreglo a las normas civiles y fiscales que regulan la sucesión, pero no puede adquirirla por la mera cotitularidad de disposición. Por ello, el cotitular heredero universal deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para poder disponer de dicha parte del saldo, ya que la adquiere por su condición de heredero universal, lo que le convierte en sujeto pasivo del impuesto.

Quinta: Además, la entrega total o parcial por el Banco depositario al cotitular heredero de la parte del saldo que pertenecía al cotitular fallecido y, en consecuencia, al caudal relicto, constituirá a dicha entidad en responsable subsidiaria del pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la porción del impuesto que corresponda a la parte del saldo de la cuenta que pertenecía al causante y que se haya entregado al heredero.”

En la aludida Memoria correspondiente al año 2013, también figura como Informe relevante, página 413,  el relativo al pago del impuesto de sucesiones como requisito para la disposición de bienes: caso particular de aplazamiento de pago del impuesto: “En el expediente R-201301036, el reclamante mostraba su disconformidad con la actuación de la entidad al no permitirle disponer del saldo de la cuenta y de unos valores depositados en ella, todo ello propiedad del causante, habiendo acreditado el reclamante su condición de heredero y habiendo aportado escritura de partición de herencia; sin embargo, la entidad le niega la disposición de aquellos alegando que el reclamante no ha pagado el impuesto de sucesiones, mientras que este sostiene que tramitó un aplazamiento del pago del impuesto. Por su parte, la entidad alegaba que las entidades de crédito han de ser extremadamente diligentes en el caso de que los herederos no acrediten el pago o exención del impuesto, por tener que hacer frente, en su calidad de responsables subsidiarios, al pago del impuesto de sucesiones y donaciones. El DCMR, en relación con la responsabilidad subsidiaria de las entidades bancarias y su posible extinción, indicaba que las entidades que entreguen el dinero en ellas depositado son responsables subsidiarias del pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Asimismo, de conformidad con el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los herederos que necesiten disponer de los bienes depositados pueden realizar el ingreso del importe de la liquidación parcial o autoliquidación parcial que corresponda, ingreso que cumple con la función de extinguir la responsabilidad subsidiaria de las entidades bancarias. Así, si bien en la normativa tributaria se prevé la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago del impuesto, no existe una previsión similar en cuanto a la extinción de la responsabilidad subsidiaria de la entidad por la sola presentación de la correspondiente solicitud. Por lo tanto, el DCMR estimó, sin perjuicio de lo que pudiesen resolver la Administración Tributaria o los tribunales de justicia, que la responsabilidad de las entidades de crédito en relación con el impuesto de sucesiones solo se extingue mediante el ingreso del importe de la liquidación parcial o autoliquidación parcial que corresponde o, por supuesto, mediante el pago de la liquidación definitiva que corresponda. Motivos estos por los cuales el DCMR no apreció la conducta de la entidad en el presente caso contraria a los buenos usos y prácticas financieras.”

En la Memoria correspondiente al año 2012 se exponía que en el caso de disposición de una cuenta con varios titulares, en caso de fallecimiento, página 257, “no cabe oponer objeción alguna, en nuestra opinión, a que la entidad retenga la suma necesaria para evitar el supuesto de responsabilidad subsidiaria establecido a su cargo por la normativa fiscal en materia del impuesto de sucesiones”

Es importante no confundir la titularidad conjunta con la existencia de una donación, pudiéndose citar y reproducir aquí por su relevancia y realismo determinados párrafos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 15 de julio de 2015, Recurso 80/2015: “Es cierto que el dinero es un mueble, y su donación exige solamente la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 632 del Código Civil, por lo que puede hacerse verbalmente con entrega simultánea del numerario [STS. 31 de enero de 2012 (Roj: STS 388/2012, recurso 1953/2009)].

 Ahora bien, como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013 (Roj: STS 505/2013, recurso 1693/2010) la apertura de las cuentas bancarias de cotitularidad conjunta y disposición indistinta, con dinero aportado en exclusiva por Dª María Ángeles, no supone ni significa un acto de donación del dinero aportado. Ni en su mitad, ni menos en su totalidad. Esta forma de abrir cuentas bancarias simplemente faculta al recurrente a retirar dinero, a que las entidades bancarias no puedan negarle las disposiciones. Pero ni le atribuyen propiedad alguna, ni permite presumir la supuesta donación de la totalidad. Y la prueba contraria esa donación o traspaso de propiedad del dinero serían:

a) Está admitido que el recurrente no aportó dinero a esa cuenta. Y tampoco realizó disposiciones. Pese a ser cotitular de las cuentas desde 2008, no afirma (ni intentó probar) que fuese habitual que realizase disposiciones de los saldos con el consentimiento expreso o tácito de la finada. Luego era una cotitularidad formal, pero reconociéndose expresamente la propiedad exclusiva.

 (b) Tampoco se acepta que se encuentre arraigada en gran parte de la población, la idea de que las cuentas conjuntas transfieren el dominio del dinero tras la muerte de uno de los titulares. Dejando al margen de que aquí se está juzgado una donación inter vivos, no mortis causa o una disposición testamentaria, la gente sabe perfectamente el dinero es de su verdadero dueño, en su caso de sus herederos. Es habitual que en las cuentas de los padres -sobre todo cuando quedan viudos – figure algún hijo, y estos jamás se plantean que son dueños de los saldos de esas cuentas en perjuicio de sus hermanos. Como mucho intentarán no tributar por ese dinero en el Impuesto de Sucesiones alegando una cotitularidad fiscal. Y esta misma circunstancia, ante la falta de hijos, o cuando como en el caso de autos, el único hijo de Dª María Ángeles había fallecido, se traslada a los sobrinos, herederos forzosos de la causante. En consecuencia, descartado que existiese un «animus donandi», ni que se efectivamente se llegase a donar el dinero, la mera cotitularidad de la cuenta no permite presumir la existencia de la donación. Porque de querer existir esa donación, nada más fácil que haberle ingresado el dinero en una cuenta de titularidad exclusiva del recurrente, como así hizo, en el caso de 20.000 euros, y en relación con una renta vitalicia por importe de 30.000 euros, a favor en exclusiva del recurrente, lo que acredita, que en ese caso sí, había intención de donar. Y no la había, por el contrario, en cuanto al resto de acciones y saldos en las cuentas bancarias de titularidad conjunta.”   En aquellos casos que el titular haya dispuesto, una vez fallecido el otro cotitular, más cantidad de la que le corresponda en la cuenta está obligado a reintegrar a los herederos del difunto lo dispuesto indebidamente más sus frutos, Así lo declara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 4 de septiembre de 2015, Recurso 360/2015.

 

Joaquín Zejalbo Martín

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Edificio del Banco de España en la Plaza de Cibeles (Madrid). Por Sanva1959

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