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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-38. Control de Transparencia y Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 38

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

1.- REVISIÓN DE OFICIO OBLIGADA PESE A LA FIRMEZA E IMPROCEDENTE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

La sentencia 1424/2022, de 2 de noviembre de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (Roj: STS 4027/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4027) estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ y declara que la Administración Tributaria no podía ejecutar la hipoteca constituida para garantizar el pago de una deuda tributaria.

Una ciudadana argentina no residente en España heredó de su marido un inmueble radicado en Albacete. En 2012 la Oficina Nacional AEAT liquidó el impuesto de sucesiones al ser ciudadana extracomunitaria no residente. Por la misma razón no se le aplicó la legislación de la CCAA, que hubiera supuesto una bonificación del 95%, sino la del Estado.

La liquidación quedó firme y se concedió aplazamiento y fraccionamiento mediante garantía hipotecaria.

Declarada por la sentencia TJUE de 3 de septiembre de 2014, Comisión/España, C-127/12 contraria al Derecho de la Unión la legislación española que amparaba diferencias de trato fiscal en casos como el de la recurrente, ésta pidió en 2015 que se declarara la nulidad de pleno derecho de la liquidación.

La Administración Tributaria inadmitió la solicitud de declaración de nulidad mediante resolución que quedó firme e, incumplido el calendario de pagos garantizado, procedió a la subasta de la finca tras rechazar el TEAR suspenderla, lo que concluyó con su adjudicación directa en 2018.

El procedimiento contencioso tramitado por el TSJ de Castilla-La Mancha pretendía la declaración de nulidad tanto de la liquidación como de la ejecución hipotecaria, pero la respuesta fue desestimatoria.

F.D. PRIMERO. 2.9”…en el caso de autos el sujeto pasivo ha mostrado una desatención suplementaria a las exigencias jurídico-procesales de reacción frente a los actos firmes establecidas por las leyes que hace que la situación creada exceda de lo que es posible salvar……”.

En suma, la parte dejó devenir firme no solo la liquidación, sino también la denegación del único remedio contradicha firmeza que podía derivar de la STJE (no entramos en la cuestión de las acciones de responsabilidad patrimonial). Esta Sección nunca ha hecho una interpretación rigorista de las exigencias formales, pero ello no quiere decir que no existan y que haya situaciones en que es imposible salvarlas sin gravísimo quebranto para la seguridad jurídica. Es lo que pasaría si al hilo de la impugnación de un mero acto ejecutivo se permitiera esta Sala la revisión de una liquidación firme respecto de la que, además, quedó firme también la intentada vía de la revisión.

El Tribunal Supremo rechaza esta decisión y ampara a la recurrente.

La liquidación tributaria resultó sobrevenidamente improcedente por contraria al derecho comunitario.

SEGUNDO.

1. “…la cuestión relativa a la aplicación de la doctrina de la STJUE de 3 de septiembre de 2014 [se refiere a la que estimó el recurso de incumplimiento interpuesto contra España, por las diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones, según el lugar de residencia de los causahabientes, donatarios o causantes a los residentes extracomunitarios] no puede considerarse ajena al recurso, sino, antes al contrario, un pilar fundamental sobre el que se asienta este recurso”.

“…este recurso es sustancialmente idéntico al decidido en nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2020 (recurso de casación nº 6314/2018)… «[…] Atendidas la abundante argumentación de la sentencia impugnada y su inmediato y decisivo fundamento en la jurisprudencia del TJUE a que hemos hecho constante mención y, en conexión directa con ella, la de este Tribunal Supremo, Sección Quinta, reiteradísima en numerosos pronunciamientos, se impone con claridad, como conclusión, la siguiente:

1) La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida en su sentencia de 3 de septiembre de 2014 (C-127/12) se aplica a ciudadanos que no sean residentes en alguno de los Estados miembros de La Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, como aquí sucede, ya que el artículo 63 del TFUE, en materia de libre circulación de capitales -título o rúbrica que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Unión, engloba la sucesión hereditaria-, prohíbe las diferencias de trato fiscal en las sucesiones o donaciones -particularmente respecto de bienes inmuebles ubicados en España- en función de la residencia de los causantes o los causahabientes.

2) No es admisible que, pese a la situación en el territorio de una comunidad autónoma de los bienes heredados, la cual prevea beneficios fiscales en el ámbito objetivo de la regulación complementaria autorizada en las normas de cesión del impuesto, no pueda gozar de tales beneficios el heredero o sucesor mortis causa, exclusivamente por razones de no residencia en un Estado miembro de la Unión europea o del EEE«.

La Administración no puede ejecutar la liquidación, aunque sea firme.

F.D. TERCERO.

4.-“ En cuanto a la interpretación del artículo 217.1 LGT, la nulidad de pleno derecho de una liquidación girada a un sujeto pasivo no residente en España, por el Impuesto sobre sucesiones, en aplicación de una ley declarada no conforme al Derecho de la Unión Europea, que es firme por haber sido consentida por éste antes de haberse dictado aquella sentencia, comporta que la liquidación adolezca de nulidad de pleno derecho, en virtud de la causa prevista en la letra a) del mencionado precepto, referida a los actos «a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional», pues no otro efecto cabe aplicar a un acto administrativo basado en una ley que, al margen de su evidente contravención del Derecho de la Unión Europea, consagra una situación de diferencia de trato discriminatoria entre los residentes y los no residentes (con quebrantamiento del artículo 14 de la CE)…”

La Administración está obligada a comprobar la conformidad de la norma nacional con el derecho de la Unión.

Sigue F.D. 3º. 4 ”… dicha obligación[se refiere esa conformidad] recae también sobre la propia Administración que, en cierto modo, al ser llamada en primer término a interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, en la mayor parte de las ocasiones será también la primera en demostrar su fiabilidad en la salvaguarda del derecho de la Unión.

En este sentido, como hemos recordado en nuestra sentencia 1336/2021, de 16 de noviembre, rca 2871/2020,ECLI:ES:TS:2021:4371, si la Administración desatendiera dicho compromiso, estaría eludiendo su obligación de conducirse de acuerdo con el principio de legalidad (artículos 9.1 CE y 103.1 CE, preceptos ambos que deben de leerse -especialmente en este caso-, en íntima conexión con el artículo 93 CE), pues, tal escenario situaría a la Administración en una posición de irresponsabilidad, inaceptable para el Estado de Derecho, uno de los valores en que se fundamenta la Unión ( art. 2 Tratado de la Unión Europea).”

Añadiendo el F.D. SEXTO (en realidad, como indico al final parece que hay un error de numeración)

5.“…la Administración no sólo no estaba facultada para ejecutar la liquidación tributaria firme, sino que debió declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria girada al sujeto pasivo no residente en España y abstenerse de realizar ningún acto de recaudación de la deuda tributaria desde el momento en que el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho de la Unión Europea se oponía a la norma reguladora del impuesto, objeto de la liquidación.

En efecto, ya se ha expuesto que corresponde a la Administración garantizar la correcta aplicación del Derecho de la Unión Europea, inaplicado, en su caso, cualesquiera normas nacionales cuando constate que sus disposiciones dotadas de efecto directo se oponen a tales normas nacionales.

Consecuentemente, ante la solicitud de nulidad de pleno derecho planteada por la interesada al amparo del artículo 217 de la LGT frente a la liquidación provisional firme, en la que invocaba la nulidad de la liquidación al existir trato discriminatorio por su condición de no residente, con fundamento en la sentencia del TJUE de3 de septiembre de 2014, la Administración estaba obligada a considerar que se estaba invocando la causa de nulidad prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 217 LGT, debiendo haber entrado a resolver dicha solicitud, y no a inadmitirla a trámite como hizo en resolución de 14 de septiembre de 2016….. la Administración debió declarar la nulidad de pleno derecho…”

Primacía del derecho comunitario

6. “…. Los derechos que corresponden a los particulares no derivan de la sentencia que declara el incumplimiento sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec.p. I-1029, apartado 95)».

Ello comporta que los actos de aplicación en el derecho interno que incumplen las disposiciones del Derecho Comunitario son nulos con efectos ex tunc y por ello cabe la reacción contra aquellos con fundamento en el efecto directo y la primacía de dichas disposiciones del Derecho Comunitario, lo que, a su vez, significa que tanto si se trata de un acto de aplicación de los tributos, como de una resolución de un Tribunal Económico Administrativo o de una sentencia judicial que haya devenido firme, el interesado puede reaccionar contra las mismas”.

En este caso el contribuyente puede solicitar la revisión de la liquidación con ocasión de impugnar la ejecución hipotecaria.

F.D. CUARTO.

“Hasta en dos ocasiones la interesada solicitó de la Administración un pronunciamiento sobre la nulidad de la liquidación girada, pronunciamiento que no obtuvo en ningún momento, incumpliendo así la Administración su obligación de declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidación…”

“…la hoy recurrente volvió a solicitar nuevamente la revisión de la liquidación por vía de la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de enajenación del inmueble hipotecado, a través de cuya impugnación la reclamante solicitaba tanto la suspensión de la venta, como la nulidad de la liquidación original con fundamento en la sentencia del TJUE de 2014, y todo ello con el fin de obtener un pronunciamiento de fondo de la Administración que, como hemos expuesto, no había conseguido con anterioridad por haberse acordado la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad de pleno derecho. Consecuentemente, esta nueva solicitud de revisión presentada al hilo de la reclamación contra el acto de enajenación del inmueble, debió ser atendida y examinada por la Administración”…. Es un deber que alcanza tanto a la Administración tributaria, como, en especial, al Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, cuya competencia para examinar «todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados», conforme al art. 237.1 LGT, impide orillar, por mor de una formalista compartimentación de las fases liquidatorias y de ejecución, el examen de aquellos vicios de nulidad de pleno derecho que se denunciaron, y cuyo debido examen y respuesta se integran en el indeclinable deber que corresponde a la Administración de garantizar la primacía y efectividad del Derecho de la Unión Europea.”

“Por otra parte, en nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2020 (RCA. 3857/2019) hemos precisado el singular alcance del ejercicio de las facultades de revisión de oficio cuando ello es preciso para restablecer la primacía efectividad del Derecho de la Unión Europea”.

En definitiva, la sentencia acuerda estimar el recurso: “con declaración de nulidad del acuerdo de liquidación, así como de los actos de recaudación y los revisorios recaídos en el procedimiento, con las consecuencias que sean inherentes a su ejecución, debiendo reponerse la situación de la recurrente al estado anterior al acto de liquidación nulo, de manera que desaparezcan todos los efectos dela ejecución de la liquidación, para lo que la Administración adoptará las medidas necesarias en ejecución de sentencia. No cabe pronunciarnos en este momento sobre si la medida adecuada para ello es la restitución del bien o su equivalente económico en los concretos términos que solicita la recurrente, pues estas cuestiones tan sólo se podrán resolver en ejecución de sentencia a resultas de la permanencia del bien embargado en el patrimonio de la Administración, que se lo adjudicó en la subasta”.

Me ha parecido que una buena manera de festejar el día de la Constitución es divulgar esta sentencia del Tribunal Supremo. La sección segunda de la Sala Tercera aborda una cuestión que había sido planteada también por otros contribuyentes por la vía de la reclamación patrimonial contra el Estado por acto legislativo, cuya competencia corresponde a la sección quinta y que dio también la razón a los que intentaron esa vía.

Hay que reconocer que la doctrina jurisprudencial que sienta se aparta del criterio usualmente seguido respecto de la revisión de actos administrativos firmes. El TSJ consideró que no había margen para atender el recurso sin grave quebranto de la seguridad jurídica y la Abogacía del Estado, al articular el recurso de casación, pidió que se mantuviera su decisión.

Sin embargo, la sentencia incardina la cuestión en el obligado respeto de los derechos constitucionales de los ciudadanos y reprende severamente a la Administración, particularmente al TEAR como hemos visto, por haber permitido que siguiera adelante la ejecución hipotecaria.

La sentencia tiene la particularidad de aparecer defectuosamente numerados sus fundamentos jurídicos. Después del tercero aparece el sexto, a continuación, cuarto y quinto y detrás otra vez el sexto, pero con distinto contenido.

Aunque no transcribo, por no prolongar el ya extenso resumen, tiene mucho interés el apartado del F.D. Cuarto dedicado a precisar el alcance del ejercicio de las facultades de revisión de oficio cuando ello es preciso para restablecer la primacía y efectividad del Derecho de la Unión Europea.

6 de diciembre de 2022

 

2.- EJECUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DEBIÓ PARALIZARSE POR CONCURSO DEL DEUDOR

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 789/ 2022, de 17 de noviembre (Roj: STS 4341/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4341), obliga a la Administración a entregar al concurso lo obtenido en una ejecución ilegal.

La AEAT embargó en febrero y julio de 2016 bienes de una sociedad limitada que, pocos días después del segundo embargo, fue declarada en concurso, pese a lo que continuó el apremio y se subastaron bienes embargados con un resultado próximo a los cuatrocientos mil euros.

La Administración Concursal y la deudora promovieron incidente contra la AEAT solicitando del Juzgado Mercantil que se reintegrara a la masa del concurso dicha cantidad, lo que se acordó por auto de 2018, pero la Audiencia Provincial revocó dicha resolución en sentencia de 2019.

Consideró la Audiencia que se debía haber solicitado en su momento la declaración de ser necesarios los bienes embargados para la continuidad de la actividad de la concursada:

“ …debemos rechazar la pretensión deducida por una razón muy distinta, la de que, habiendo seguido adelante la ejecución, la Agencia Estatal de Administración Tributaria terminó por cobrar su importe, sin que llegara a declararse por el Juzgado la necesariedad para la continuidad de la actividad de la empresa de la concursada del importe de los créditos embargados, que fue instada por la concursada y la Administración Concursal cuando aquélla ya se había cobrado, y que, en todo caso, sería algo más que discutible, teniendo en cuenta que no se trata de maquinaria u otros elementos necesarios para la continuidad de la actividad, sino de dinero, y sin que llegara a aprobarse tampoco el plan de liquidación» .

El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia, aplicando la Ley Concursal y la interpretación que de ella ha venido haciendo la Sala Primera.

F.D. SEGUNDO.2 Regla general

“El art. 55 LC, al regular los efectos de la declaración de concurso sobre los apremios y ejecuciones administrativas contra el patrimonio del concursado, parte de una regla general: la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios administrativos (apartado 1) y la suspensión de las que estuvieran en curso (apartado 2). Las razones de esta previsión normativa fueron expuestas por la sentencia 319/2018, de 30 de mayo, y ratificadas por la posterior sentencia 90/2019, de 13 de febrero:

«Esta regla general es una medida que facilita la solución colectiva a la situación de insolvencia, en cuanto que preserva la integridad del patrimonio del concursado por si resulta necesario para un eventual convenio también una liquidación global de la unidad productiva; y, lo que es más importante, facilita que se cumpla la par condictio creditorum (representado por las reglas concursales de prioridad de cobro) en el pago de los créditos del deudor concursado».

Excepciones y salvedades

«En principio, quedan exceptuados de la regla general de la suspensión de las ejecuciones individuales y apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, los procedimientos administrativos de ejecución en que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que también se hubieran embargado bienes del concursado. Se entiende que en estos casos no se suspende el procedimiento de ejecución administrativo o, en su caso, judicial laboral, pero queda constreñido a los bienes y derechos embargados con anterioridad a la declaración de concurso. En ningún caso será posible extenderla a nuevos embargos”.

«Estas excepciones están sujetas, a su vez, a dos salvedades:

«La primera salvedad es que los bienes y derechos embargados «no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor» (art. 55.1.II LC)…. Y corresponde al juez del concurso determinar cuándo los bienes embargados no son necesarios para la continuidad de la actividad económica del deudor……»En consecuencia, la mera declaración de concurso determina la paralización de las ejecuciones individuales o apremios administrativos en trámite. En el caso de las ejecuciones laborales o de los apremios administrativos en que se hubieran embargado bienes o derechos del deudor antes de la declaración de concurso, para poder continuar con la ejecución se precisa la previa declaración del juez del concurso embargados no son necesarios de que aquellos concretos bienes o derechos «.

«La segunda salvedad establece un límite temporal: en cuanto que puede continuarse la ejecución separada hasta la aprobación del plan de liquidación».

Lo que conlleva la estimación del recurso:

F.D. SEGUNDO

4.”La sentencia recurrida conculca esta doctrina jurisprudencial, pues expresamente parte de la consideración de que debía ser la administración concursal quien recabara del juez mercantil la declaración de que los bienes y derechos embargados eran necesarios para el concurso, para oponerla después en la ejecución administrativa. De tal forma que, según la Audiencia, mientras no se hiciera valer ese carácter necesario de los bienes o derechos embargados, la ejecución podía continuar adelante”.

F.D. SEGUNDO

5. “En consecuencia, procede estimar los motivos, casar la sentencia de apelación y, de acuerdo con lo argumentado, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

La AEAT, en el curso de un apremio administrativo contra Marhan, acordó dos embargos sobre bienes o derechos de esta entidad, antes de que fuera declarada en concurso de acreedores. El efecto de la declaración de concurso era la inmediata paralización de ese apremio o ejecución administrativa. Era la AEAT quien debía haberse dirigido al juez del concurso para obtener la declaración de que los bienes o derechos embargados no tenían la consideración de necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Mientras no obtuviera esta declaración, no podía operar la excepción al efecto legal de paralización de ejecuciones contra bienes o derechos del concursado. En consecuencia, al apreciar injustificada la continuación de la ejecución separada y que, mientras no se declarara por el juzgado que eran bienes o derechos «no necesarios», resultaba procedente acordar la restitución a la masa del concurso del importe de lo obtenido con la realización de aquellos bienes o derechos”.

La vorágine que domina la legislación concursal produce situaciones como la de esta sentencia que aplica la Ley Concursal en un momento en que ya se ha aprobado no solo un Texto Refundido que, como declara el F.D. SEGUNDO.3, recoge lo sustancial de la doctrina jurisprudencial elaborada por la misma Sala, sino también una Ley de Reforma del mismo Texto Refundido –la Ley 16/2022, de 5 de septiembre- que supone un muy importante cambio legislativo.

En virtud de ésta última en todos los concursos que se tramiten conforme al libro tercero, cuya entrada en vigor está prevista el próximo primero de enero de 2023, deja de aplicarse el principio de paralización automática de ejecuciones y pasa a regir la regla de que es el juzgado concursal el que tiene que acordarla expresamente y (se entiende) comunicarla al órgano ejecutor (cfr. los artículos 701 y 712 TRLC) y, lo que es muy importante deja un buen número de ejecuciones al margen del concurso, impidiendo que el juzgado acuerde la paralización o limitándola con plazos fatales (cfr. los mismos artículos 701, 712 y el art. 694.4 TRLC de aplicación general tanto al procedimiento especial de continuación como al de liquidación).

Quiere esto decir que en el concurso de microempresas (menos de 10 trabajadores y un volumen de negocio inferior a 700.000 euros/pasivo inferior a 350.000 euros, según el art. 685.1 TRLC), sean personas físicas o jurídicas, que necesariamente habrá de tramitarse por el libro tercero, el legislador dificulta enormemente la paralización de ejecuciones paralelas que, como hemos visto, rige en el concurso ordinario “para facilitar que se cumpla la par condictio creditorum (representado por las reglas concursales de prioridad de cobro) en el pago de los créditos del deudor concursado” y sin que el remedio de la tercería de mejor derecho prevista en el art. 144.2 TRLC, que considero aplicable también en este caso, parezca suficiente para remediarlo.

Otras novedades, afectantes al concurso tramitado conforme al libro primero, es decir el de empresarios o profesionales que excedan los topes de microempresa y personas físicas o jurídicas netamente civiles, son:

a) por supresión del art. 144.3 del Texto Refundido las ejecuciones laborales o administrativas que se estén tramitando con la preceptiva declaración de innecesidad no se ven afectadas por la aprobación del plan de liquidación (que en este caso ha desaparecido) salvo, opino yo, que el juez dicte una regla especial de liquidación que impida continuar la ejecución.

b) por modificación del art. 149.1 del Texto Refundido, el titular del crédito especialmente privilegiado podrá iniciar la ejecución de la garantía si, transcurrido un año desde que se abrió la fase de liquidación, no se ha podido liquidar el bien.

No obstante, estas novedades solo afectan a aquellos concursos en que la apertura de la fase de liquidación se haya producido a partir del 26 de septiembre de 2022, que fue la fecha de entrada de la Ley 16/2022 (cfr. su Disposición Transitoria Primera 2 y 3. 5º).

9 de diciembre de 2022

 

3.- GRUPO DE SOCIEDADES Y CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 798/ 2022, de 22 de noviembre (Roj: STS 4343/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4343) establece el criterio que debe utilizarse para apreciar si existe o no grupo de sociedades a efectos de aplicar la legislación de contratos públicos.

Se trataba de un procedimiento de licitación pública convocado por una filial de SEPES para la contratación de trabajos de acometida eléctrica para un inmueble de su propiedad.

Entre otros concurrieron dos sociedades anónimas con antecedentes de prácticas irregulares, domiciliadas en el mismo edificio y cuyo accionariado era prácticamente común.

La entidad pública convocante dejó fuera a la oferta que mejores condiciones reunía, que era la presentada por una de dichas sociedades, por considerar, a los efectos del art. 86.1 del RD 1098/2001, de 12 de octubre por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que ambas formaban un grupo de empresas del art. 42.1 del Código de Comercio, que actuaban concertadamente en detrimento de competidores.

La filial de SEPES fue demandada por la sociedad excluida (Extraco) para que le resarciera los daños y perjuicios causados por haber sido excluida.

La demanda fue desestimada en las instancias inferiores.

El recurso de casación es desestimado. Dice la sentencia del Tribunal Supremo:

F.D. SEXTO

“1.3. La relevancia de la interpretación del art. 42 Ccom en el caso deriva de la remisión al mismo que se contiene en el art. 86 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos del art. 83.3 de esta ley, es decir, a los efectos de aplicar el régimen de apreciación de las bajas desproporcionadas o temerarias cuando concurran proposiciones presentadas individualmente por sociedades pertenecientes al mismo grupo”.

“3.2. En el caso de la litis, como afirma la demandada, la práctica seguida consistiría en que Extraco habría concurrido al procedimiento de licitación con Misturas emitiendo una oferta con bajas desproporcionadas con la finalidad de rebajar la oferta media para que, al realizar el cálculo de las ofertas desproporcionadamente bajas, solo una fuera excluida, y la otra resultara adjudicataria. La finalidad del art. 86 del Reglamento es precisamente evitar este tipo de prácticas o estrategias concertadas entre empresas vinculadas para obtenerla adjudicación de los contratos, para lo que establece una suerte de presunción legal de existencia de concierto entre esas empresas, de forma que solo será computada para definir la media del conjunto de las ofertas la más baja, con exclusión de las demás”.

F.D. SÉPTIMO

“1.,,,,La recurrente admite que las dos sociedades (Misturas y Extraco) están participadas por socios coincidentes y comparten la misma composición de su órgano de administración. Pero niega que ello se traduzca en la existencia de un «grupo familiar» en que se integren ambas sociedades pues ninguno de los socios ostenta la mayoría de voto en ninguna de las sociedades; no existe una relación de jerarquía ni una sociedad dominante de la que dependa la dominada; ni concurre ninguno de los supuestos del art. 42 Ccom”

“2.- El concepto de «grupo de sociedades» en la doctrina jurisprudencial.

2.1. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el grupo de sociedades, a efectos del concurso, en las sentencias 738/2012, de 13 de diciembre, y 134/2016, de 4 de marzo, 190/2017, de 15 de marzo, y113/2021, de 2 de marzo, de las que resulta una doctrina que, en lo sustancial, resulta también aplicable para la resolución del presente recurso.

2.2. Como hemos visto, el art. 86.1 RD 1098/2001 entiende por «empresas pertenecientes a un mismo grupo “las que «se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 42.1 del Código de comercio».

Con esta remisión, al igual que sucede en el caso de la remisión contenida en la disposición adicional sexta de la Ley Concursal, la noción de grupo viene marcada a los efectos del citado art. 86.1 RD 1098/2001, no por la existencia de una «unidad de decisión», sino por la situación de control, tal y como prevé el art. 42.1 Ccom, tras la reforma de la Ley 16/2007, de 4 de julio, cuyo párrafo segundo afirma que «existe grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras”.

2.3. Con esta referencia al control, directo o indirecto, de una sociedad sobre otra u otras, se extiende la noción de grupo más allá de los casos en que existe un control orgánico, porque una sociedad (dominante) participe mayoritariamente en el accionariado o en el órgano de administración de las otras sociedades (filiales).Se extiende también a los casos de control indirecto, por ejemplo, mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio del grupo. Y la noción de «control» implica, junto al poder jurídico de decisión, un contenido mínimo indispensable de facultades empresariales. Para ilustrar el contenido de estas facultades, sirve la mención que en la doctrina se hace al Plan General Contable, parte segunda, norma 19, que, al definir las «combinaciones de negocios», se refiere al «control» como «el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades» ( sentencias 134/2016, de 4 de marzo, 190/2017, de 15 de marzo, y 113/2021, de 2 de marzo).”

4.2. “1.ª) Lo relevante a los efectos del art. 86 RD 1098/2001 es que (i) exista una concentración del poder de control sobre las sociedades concurrentes a la licitación, que permita una influencia decisiva en el proceso de toma de decisión de esas sociedades («poder jurídico de decisión») y en el ejercicio de las facultades empresariales(«política comercial y financiera»); (ii) ya sea ese control directo (participación mayoritaria en el accionariado en el órgano de administración de las sociedades filiales o dominadas), o indirecto, por ejemplo, mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control; y (ii) que ese control lo ostente bien una sociedad mercantil u otra persona jurídica (sentencia 601/2020, de 12 de noviembre), bien una persona física (sentencia 190/2017, de 15 de marzo), sola o en concierto con otras personas, físicas o jurídicas, a través, en su caso, de la concertación de contratos o acuerdos de sindicación de acciones.

De todo ello se deriva de forma lógica y racional un control real y efectivo por el citado núcleo familiar, mediante el poder de decisión que les otorga su participación mayoritaria en el capital, sobre las dos sociedades oferentes, mediante un concierto o pacto, expreso o tácito, formal o informal, sobre el ejercicio del derecho de voto y de dirección de la política empresarial.”

5.- Por todo ello, el recurso debe ser desestimado”.

Esta sentencia reitera la jurisprudencia de la Sala Primera sobre el concepto de grupo de sociedades del art. 42.1 del Código de Comercio, tras su reforma por la Ley 16/2007.

Es muy frecuente que distintas legislaciones, como la concursal o la de contratación pública citadas en el caso, utilicen la fórmula de reenviar a dicho artículo cuando quieren incluir un grupo de sociedades en su regulación.

Como se ve el TS se decanta por una formula flexible que descansa en la posición de control, aunque entre las sociedades del grupo no se pueda establecer una relación de sociedad dominante y sociedad filial.

Por lo demás, no deja la sentencia de aludir a la dificultad que en nuestra legislación societaria tiene la averiguación de quienes son los accionistas, incluyendo el párrafo con el que encabezo este comentario. El dato era relevante precisamente para acreditar que las personas que estaban detrás de las dos sociedades anónimas eran las mismas.

Aunque, en cumplimiento de la Directiva (UE) 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre blanqueo de capitales, la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo impuso a las sociedades mercantiles la obligación de formular una declaración de titular real que debe acompañar a las cuentas anuales para que se puedan depositar en Registro Mercantil (ver por todas la reciente Resolución DGSJFP de 16 de noviembre de 2022) es evidente que a todos los demás efectos, en particular para que sean efectivas las solicitudes de información y las medidas cautelares que se acuerdan en las ejecuciones judiciales y administrativas, como son los embargos, las prohibiciones de disponer o las anotaciones preventivas de demanda, que operan hoy en día en el vacío por falta de inscripción de la titularidad de las acciones o participaciones, es indispensable atribuir para el Registro Mercantil esa competencia, que ya tuvo respecto de las sociedades limitadas, armonizando nuestra legislación con la de los países de nuestro entorno.

 12 de diciembre de 2022

 

4.- IMPUGNACIÓN DE ACUERDO SOCIAL POR ABUSO DE LA MAYORÍA

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 3/ 2023, de 10 DE ENERO (Roj: STS 32/2023 – ECLI:ES:TS:2023:32) desestima el recurso de casación interpuesto por un socio minoritario que había impugnado un acuerdo de aumento de capital por responder al deseo de la mayoría de reducir al mínimo su participación en el capital social.

Se trata de una consecuencia de la difícil situación que atravesó PESCANOVA S.A. que parecía abocada a la desaparición.

Se articuló un procedimiento de salvación consistente en crear NUEVA PESCANOVA S.L., a la que se aportaron todos los activos y la mayoría de los pasivos del GRUPO PESCANOVA, entre ellos, como elemento crucial, “la deuda concursal por importe de 670 millones de euros aproximadamente, correspondiente a la llamada opción alternativa a la que se acogió la mayoría de los acreedores concursales” (F.D. PRIMERO.1). Tras diversas modificaciones estructurales PESCANOVA S.A. recibió un 20 por ciento de las participaciones de la nueva sociedad y los acreedores financieros el 80 por ciento restante, pero el patrimonio neto de NUEVA PESCANOVA S.L., era negativo a finales de 2016.

Para salir de dicha situación la nueva sociedad suscribió un acuerdo de refinanciación con los acreedores financieros que implicaba un aumento de capital en la que éstos recibían participaciones sociales en compensación de los créditos que aportaban, lo que, previa aprobación del consejo de Nueva Pescanova, fue homologado judicialmente y, posteriormente sometido a una junta general de la sociedad que aprobó en la misma junta seis aumentos de capital por compensación de forma que PESCANOVA S.A. vio reducida su participación del 20 por ciento al 1,65 por ciento.

La pretensión que ejercita en el pleito PESCANOVA S.A. es que se declare la nulidad de los acuerdos y la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil basándose en que: “ i) Los acuerdos no responden a la satisfacción de una necesidad razonable de la sociedad (Nueva Pescanova), ii) se adoptaron por la mayoría de los bancos acreedores en un manifiesto conflicto de intereses entre el suyo propio y el interés social de Nueva Pescanova, resuelto por la mayoría en interés propio, y iii) se adoptaron en detrimento injustificado de Pescanova.” Se quejaba la demandante de haber sido privada del derecho de asunción preferente de participaciones con lo que se había diluido su participación en los términos vistos.

Dicha pretensión no fue acogida ni por el Juzgado Mercantil ni por la Audiencia Provincial. Tampoco por el Tribunal Supremo que en la sentencia que comento, entre otras cosas, dice:

F.D. SEGUNDO

2.”… Los acuerdos impugnados eran de ampliación de capital social por compensación de deudas y con ellos se daba cumplimiento al acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, al amparo de la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal (en adelante, DA4ª LC), entonces vigente. Se trataba de unos acuerdos alcanzados por el deudor, en este caso Nueva Pescanova, y la mayoría cualificada de sus acreedores financieros.

El acuerdo de refinanciación contenía una capitalización de deuda, la conversión de créditos (financieros) en participaciones de la sociedad deudora, y alternativamente una quita (35% de la participación en cada uno de los tramos del pasivo financiero). Para ello, en ejecución del acuerdo de refinanciación, bajo la normativa entonces en vigor (apartado 3, letra b), ordinal 3º de la DA4ª LC), era necesario que la junta de socios de la entidad adoptara el preceptivo acuerdo de ampliación de capital social.”

3. “Es cierto que los socios mayoritarios que votaron a favor de los acuerdos de ampliación de capital social son entidades financieras, que a su vez tenían créditos financieros frente a la sociedad Nueva Pescanova, y que a través de esta forma de refinanciación reforzaban su participación en el capital social en la entidad. Pero esto, por sí solo, no determina o muestra que el acuerdo se haya impuesto con abuso de la mayoría.

los acuerdos impugnados de ampliación de capital por amortización de deuda constituyen una ejecución del acuerdo de refinanciación homologado. Respondían a una necesidad inmediata y mediata de la sociedad. Había una necesidad inmediata de dar cumplimiento al acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, por ser el único cauce para lograrlo, y su no adopción frustraría el acuerdo de refinanciación, con las consecuencias para la compañía que podría quedar abocada a la disolución y, en su caso, liquidación concursal. El acuerdo de refinanciación había sido ratificado por el consejo de administración de la sociedad en su reunión del día 19 de enero de 2017, a la que asistieron dos consejeros designados a instancia de Pescanova, quienes se limitaron a abstenerse. Y el acuerdo del consejo de administración no fue impugnado”.

4. “La circunstancia de que hubiera podido optarse por otras fórmulas alternativas de refinanciación, más acordes con el interés de Pescanova de que no se diluyera su participación en Nueva Pescanova, como la ampliación de capital con cargo a aportaciones, o por tramos, que conciliara los intereses de los socios financieros de ampliación con conversión de créditos y de Pescanova de ampliación con cargo a aportaciones, no es tan relevante en este caso como para excluir la necesidad de los acuerdos.

En primer lugar, porque existía la reseñada necesidad de dar cumplimiento al concreto acuerdo de refinanciación homologado judicialmente. En segundo lugar, porque, existiendo una necesidad real de refinanciación para evitar la insolvencia de la compañía, aunque hubiera varias opciones lícitas, está en la legítima voluntad de la mayoría optar por la que se acomode mejor a sus intereses y no por otra que podría ajustarse mejor a los intereses del socio minoritario”.

En este caso el Tribunal Supremo aplica la redacción del artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital que fue modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre que amplía el elenco de acuerdos sociales impugnables para incluir los que constituyan abuso de la mayoría aun sin causar perjuicio económico a la sociedad. En el caso parece decisivo que la fórmula de aumento de capital por compensación de créditos, que excluye el derecho de asunción preferente de los demás socios por asimilarse a la aportación no dineraria, procedía de un acuerdo de refinanciación homologado por el juez.

Por lo demás, ha cambiado tanto la legislación concursal que, para seguir las sentencias de los tribunales, en particular las del Tribunal Supremo, hace falta acudir a las versiones antiguas de la Ley. La reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal por Ley 16/2022 ha revolucionado el marco legal del preconcurso llevándose por delante tanto los acuerdos de refinanciación como los acuerdos extrajudiciales de pagos, hoy en día sustituidos por los planes de reestructuración de los artículos 614 y siguientes de dicho TR.

De hecho, conforme a la legislación reformada, de tratarse de un plan de reestructuración homologado no habría sido necesario que la junta de NUEVA PESCANOVA S.L. aprobara el aumento de capital controvertido porque el art. 650.2 TR dice “2. Cuando el plan contuviera medidas que requirieran acuerdo de junta o asamblea de socios y esta no las hubiera acordado, los administradores de la sociedad y, si no lo hicieren, quien designe el juez a propuesta de cualquier acreedor legitimado, tendrán las facultades precisas para llevar a cabo los actos necesarios para su ejecución, así como para las modificaciones estatutarias que sean precisas. En estos casos, el auto de homologación será título suficiente para la inscripción en el Registro mercantil de las modificaciones estatutarias contenidas en el plan de reestructuración.”

9 de febrero de 2023

 

5.- TAMBIEN LA FALTA DE TRANSPARENCIA TIENE ACCESO AL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 958/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4843/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4843) estima en parte el recurso de casación interpuesto por una asociación de consumidores (ASUFIN) contra una entidad bancaria (BANKINTER).

Se trata de una demanda para que se declare nulo el clausulado multidivisa de una escritura de préstamo hipotecario con condena a recalcular las cuotas y regularizar lo pagado por exceso.

De las diversas cuestiones planteadas por la entidad demandante en los recursos presentados ante el Tribunal Supremo, a partir de la declaración, no discutida por la demandada en esta instancia, de no superar la cláusula discutida el control de transparencia y, por tanto, de ser nula por abusiva, se discute en primer lugar el apartado de la sentencia de apelación que deniega la inscripción de la sentencia en el Registro de Condiciones Generales de Contratación.

El argumento para la negativa es, según el F.D. PRIMERO.5, el siguiente: «No puede aceptarse, sin embargo, la inscripción de la sentencia estimatoria en el Registro de las Condiciones Generales de la Contratación, ex. Art. 22 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, pues dicha inscripción debe limitarse a aquellas cláusulas cuya nulidad venga determinada por su ilicitud o por ser objetivamente abusivas, supuesto en que afectara por igual a todos los consumidores, pero no a aquellas otras que por su propia naturaleza sean lícitas y cuyo carácter abusivo venga determinado por no haberse superado en el caso concreto los precisos controles de transparencia«.

La sentencia resuelve la cuestión de la inscripción a partir de la normativa vigente en la actualidad (artículos 11.4 y 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, al no contener el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, aprobado por Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre disposiciones sobre el particular, al haber sido anuladas judicialmente las que se aprobaron inicialmente). Tiene especial relevancia también la disposición final 5.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo que añadió un apartado 4 al artículo 521 LEC: «4. Las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, se remitirán de oficio por el órgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para su inscripción«.

Dice el F.D. SEPTIMO.”… Tanto la normativa que estaba en vigor cuando se dictó la sentencia recurrida como la actualmente en vigor establecen la obligación de remitir las sentencias estimatorias al Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

Lo declarado en la sentencia recurrida podría tener una cierta justificación en atención a la fecha en que se promulgó la LCGC, en que se partía de la base doctrinal y jurisprudencial de que solo cabían los controles de incorporación y contenido, que por su generalidad en cuanto a la validez de una determinada cláusula, facilitaban el acceso de las sentencias estimatorias al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, mientras que el control de transparencia, de desarrollo jurisprudencial posterior, resulta más «extraño» o ajeno a la generalidad del Registro, en cuanto que excede de un mero control abstracto y exige no solo el examen de las circunstancias concretas de cada contrato sino también la información facilitada al consumidor, especialmente con antelación a la suscripción del contrato.

No obstante, la claridad y contundencia de las referidas normas determina que la sentencia estimatoria dictada haya de remitirse al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, sin perjuicio de la función calificadora del Registro, razón por la que se ha de estimar este motivo del recurso de casación”.

Hay otra cuestión planteada sobre si el juzgado hubiera debido entrar a revisar de oficio todo el clausulado de la escritura por si existieran otras susceptibles de anulación.

Esto se rechaza en el Fundamento Jurídico Octavo: ”La parte recurrente considera que el tribunal de apelación debería haber entrado en el examen de oficio de las pretendidas cláusulas abusivas, aunque no se identificasen.

Dicho esto, en materia de examen de oficio, la sala, en consonancia con el TJUE, mantiene que la inactividad de las partes no puede ser suplida de oficio. Así, entre otras, en sentencia n.º 84/2021, de 16 de febrero, se establece lo siguiente:

«(i) El examen de oficio «debe respetar los límites del objeto del litigio, entendido como el resultado que una parte persigue con sus pretensiones, tal como hayan sido formuladas y a la luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas» (apartado 28).

«(ii) La protección que supone el control de oficio «no puede llegar hasta el punto de que se ignoren o sobrepasen los límites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido en sus pretensiones, interpretadas a la luz de los motivos que hayan invocado, de modo que el juez nacional no está obligado a ampliar el litigio más allá de las pretensiones formuladas y de los motivos invocados ante él, analizando de manera individual, con el fin de verificar su carácter eventualmente abusivo, todas las demás cláusulas de un contrato en el que solo algunas de ellas son objeto de la demanda de que conoce» (apartado 30).

«(iii) En otro caso, se vulnerarían el principio dispositivo y el principio de congruencia (apartado 31).

«(iv) Por lo que concluye que el examen de oficio afectará «únicamente [a] aquellas cláusulas contractuales que, aunque no hayan sido impugnadas por el consumidor en su demanda, estén vinculadas al objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido, a la vista de las pretensiones que hayan formulado y de sus motivos» (apartado 34) […]«.

En esta sentencia se resuelve con gran amplitud la cuestión relativa a las resoluciones judiciales que tienen acceso al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que constituye una sección del Registro de Bienes Muebles a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles (art. 11.1 de la citada Ley 7/1998).

No es preciso que el litigio verse sobre controles de incorporación o contenido, también cuando lo que se discute es el cumplimiento de las exigencias de transparencia, por ser exigible en el caso concreto, la sentencia que se dicte será remitida al Registro, sin que ello suponga necesariamente su publicación, al ser preciso que la calificación del registrador sea positiva, como se reconoce expresamente en el fundamento transcrito.

13 de febrero de 2023

 

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Enero 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ENERO – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido:  Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

 

SUMARIO:  

NORMATIVA:

1 Personas con discapacidad: posibilidad de ser jurados.

2 Contratación administrativa: umbrales.

3 Modificaciones fiscales: Reglamento General de Recaudación

APUNTES PARA TEMAS

1 Pacto de reserva de dominio en compraventa de inmuebles con precio aplazado

2 Impuesto de sucesiones: Tributación del fideicomiso de residuo 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Rectificación de cabida.

2 Inmatriculación.

 

NORMATIVA: 

Jurados. Personas con discapacidad 

Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre, modifica la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para garantizar la participación como jurados de las personas con discapacidad.

CIVIL. TEMAS 10 Y 11.

1 Se trata de un paso más hacia la igualdad, siguiendo lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrito en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 -vigente en España desde el 3 de mayo de 2008-, que recoge, entre otros derechos, el de igualdad ante la ley, el de acceso a la justicia, incluido el ajuste de los procedimientos para facilitar su desempeño de las funciones efectivas como participantes directos e indirectos, o el de participación en asuntos públicos

2 Artículos de la Constitución española directamente relacionados: el 14, que establece la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos; el 23 que reconoce el derecho a la participación directa en los asuntos públicos, funciones y cargos; y el 125, donde se recoge el derecho a participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado.

3 Cambios introducidos:

Requisitos para ser jurado. Art. 8.5: «5. (…) Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado, debiéndoseles proporcionar por parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos, así como efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este cometido.»

Excusa: En el artículo 12 se recoge ahora que también podrán excusarse para actuar como jurado las personas con discapacidad.

Candidatos a jurado: En el cuestionario que deben rellenar los candidatos a Jurado, conforme al art. 20, se prevé la inclusión de aquellas circunstancias personales asociadas a situaciones de discapacidad que pudieran presentar y que fueran relevantes para el ejercicio regular de esta función. Asimismo, se acompañarán las justificaciones documentales que estimen oportunas y concretarán la solicitud de los medios de apoyo y ajustes razonables que necesiten para desempeñar su función.

Provisión de medios de apoyo: Se añade la Disposición adicional tercera por la cual, las Administraciones Públicas competentes proveerán los medios de apoyo necesarios en los Tribunales de Justicia para que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a ser jurado.

Entrada en vigor: 14 de febrero de 2018.

 

Contratación administrativa: umbrales

Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre, por la que se publican los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación del sector público a partir del 1 de enero de 2018.

ADMINISTRATIVO. TEMAS: 28 (Notarias) y 6 (Registros)

La disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece que las cifras que, en lo sucesivo, se fijen por la Comisión Europea sustituirán a las que figuran en el texto de la misma y que el Ministerio de Economía y Hacienda adoptará las medidas pertinentes para asegurar su publicidad.

Respecto del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 (D. Ad. 11ª) y del nuevo texto refundido, Ley 9/2017 (D. Ad. 11ª), cuando entre en vigor el 9 de marzo de 2018, los nuevos umbrales son los siguientes:

a) La cifra de 5.225.000 euros por la de 5.548 000 euros, en los artículos 14.1; 17.1.a); 24.1, 141.1.a) y 274.2, para la Ley de 2007. Y en los artículos 20.1; 23.1.a) y 318 b), para la Ley de 2017.

b) La cifra de 209.000 euros por la de 221 000 euros, en los artículos 15.1.b); 16.1.b); 17.1.b); 21.1; 37.1; 40.1.b); 137.1 y 154.3, para la Ley de 2007. Y en los artículos 21.1.b); 22.1.b); 23.1.b) y 318 b), para la Ley de 2017.

c) La cifra de 135.000 euros por la de 144.000 euros en los artículos 15.1.a) y 16.1.a), para la Ley de 2017. Y en los artículos 21.1.a) y 22.1.a), para la Ley de 2018.

Entrada en vigor: 1 de enero de 2018.

 

Modificaciones fiscales

I. En desarrollo de la normativa de la lucha contra el fraude y de la recaudación tributaria, fundamentalmente de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, dedicada a la prevención y lucha contra el fraude(ver resumen) y la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT (ver resumen), se publican este mes varias disposiciones:

Reforma del Reglamento General de Recaudación: Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Reforma del Reglamento Procedimientos de Gestión e Inspección tributaria: Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.

Entre otras modificaciones:

NIF.

Con el objeto de evitar que el número de identificación fiscal provisional pueda devenir permanente en el caso de entidades que no se hayan constituido de manera efectiva, se establece un período de validez del mismo de seis meses, a efectos de aplicar los correspondientes procedimientos de rectificación censal y de revocación del número de identificación fiscal. Art. 24

Se modifican las circunstancias que posibilitan la rehabilitación por la Administración tributaria del número de identificación fiscal que ha sido previamente revocado. Art. 147

Notificaciones electrónicas

El régimen de notificaciones electrónicas se regula en el art. 115 bis por remisión a la LRJAPyPAC y a su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente se puedan establecer en materia tributaria no sólo mediante real decreto sino también a través de orden ministerial.

Se adapta el reglamento a la utilización de medios electrónicos en la emisión y notificación de comunicaciones, diligencias y actas.

Certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias.

Se incorpora a la norma reguladora del certificado, en los casos de delito contra la Hacienda Pública, las deudas derivadas no sólo de la responsabilidad civil sino también de la pena de multa. Art. 74.

Viviendas turísticas.

 Con fines de prevención del fraude fiscal se establece una obligación de información específica para las personas o entidades, en particular, las denominadas «plataformas colaborativas», que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos. Art. 54 ter

Reforma del Reglamento sancionador tributario: Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

Reglamento de Revisión en vía administrativa: Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

II De la reforma del REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN destacamos las modificaciones más importantes:

1 Embargos de cuentas y valores. Para facilitar el embargo de depósitos, cuentas y valores en las entidades de crédito, se facilita su eventual extensión a todos los bienes y derechos existentes en dicha entidad y no sólo a los obrantes en la oficina a la cual iba dirigido el embargo como ocurría antes de la modificación normativa. Arts. 79 al 81

2 Prohibición de disponer.

HIPOTECARIO. TEMAS: 12 (Notarías) y 14 (Registros)

Prohibición de disponer. La prohibición legal de disposición de determinados bienes inmuebles por parte de las sociedades cuando se hubiera embargado determinadas acciones o participaciones de las mismas implica el establecimiento del mecanismo de inscripción registral de dicha prohibición, a cuyos efectos se introduce la posibilidad de anotación preventiva de dicha prohibición en el Registro de la Propiedad correspondiente. Se introduce al respecto un nuevo art. 88 bis:

“1. A los efectos de la aplicación de las prohibiciones de disposición a que se refiere el artículo 170.6 LGT, la Administración solicitará que se practique anotación preventiva de la prohibición de disposición sobre los bienes inmuebles y derechos sobre estos en el Registro de la Propiedad que corresponda, sobre la base de un título cuya vigencia vendrá determinada por la del propio embargo del que trae causa.

2. A tal efecto, el órgano de recaudación competente expedirá mandamiento dirigido al registrador con sujeción a lo dispuesto en el citado artículo 170.6 LGT, en la legislación hipotecaria y a lo que se establece en los artículos 84 y siguientes de este reglamento en lo que resulten de aplicación.

3 Enajenación de los bienes embargados

HIPOTECARIO. TEMA 39 (Registros)

Se trata de la reforma más amplia del RGR, especialmente en lo que hace referencia a la subasta electrónica, afectando a los artículos 98 y ss, varios de ellos nuevos. La reforma pretende adaptar el procedimiento a los principios emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA). Se potencian los medios electrónicos, agilizando y simplificando el procedimiento.

Estas son algunos de sus novedades:

– En los procesos de enajenación de los bienes embargados, solo se requerirán los títulos de propiedad para proceder a su subasta en caso de que no sean facilitados por los obligados y los mismos no consten en el Registro de la propiedad. Art. 98

SUBASTAS: PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO.

– Se adapta el procedimiento de enajenación a los términos y especificaciones ya existentes del procedimiento electrónico previsto en el Portal de Subastas del BOE (https://subastas.boe.es/).

– Se reduce drásticamente el importe del depósito exigido para la participación en la subasta, concretamente del 20 al 5 por ciento del tipo de subasta del bien. Se puede solicitar que el depósito quede a resultas de que finalmente la adjudicación no se produzca en favor de la mejor oferta.

– El anuncio de subasta se sustituye por el anuncio en los términos propios del Portal de Subastas del BOE, pero el contenido se mantiene.

– Se elimina la referencia al carácter nacional o regional de las subastas. Serán las propias normas internas de organización las que fijen sus ámbitos de actuación, en los términos que resulten más eficientes y adecuados.

 – Cabe que en el mismo procedimiento de subasta se dé cabida a la ejecución de bienes de diversas Administraciones Publicas.

– Se introducen tres nuevos artículos para el depósito obligatorio, la mesa de la subasta y la adjudicación y pago.

– La participación en la subasta de los licitadores será en todo caso por medios electrónicos. En consecuencia, se elimina toda referencia a la participación y presentación de posturas presenciales.

– El propio desarrollo de la subasta no es presencial, sino que se produce a través de medios electrónicos utilizando el Portal de subastas del Boletín Oficial del Estado.

– Se elimina la existencia de una primera y segunda licitación en la subasta.

– Se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación de los bienes y derechos objeto de enajenación (en los mismos términos previstos en el artículo 650 LEC).

– A igualdad de puja prevalece la primera en el tiempo.

– Se fija el umbral del 50 por ciento del tipo de subasta a efectos de que, si fuera inferior la mejor de las ofertas, la Mesa podrá acordar la adjudicación del bien o lote o declarar desierta la subasta.

– El obligado puede liberar el bien antes de la emisión de la certificación del acto de adjudicación o, en su caso, del otorgamiento de la escritura pública de venta.

TÍTULO DE LA ADJUDICACIÓN.

 Ingresado el remate se entregará a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta previsto en el artículo 111.1 de este reglamento, certificación del acta de adjudicación de los bienes:

1 Certificación del acta de adjudicación:  en la que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de haberse efectuado el pago del remate y de haberse emitido en conformidad informe por parte del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la observancia de las formalidades legales en el procedimiento de apremio, cuando haya sido solicitado por el órgano de recaudación y, en todo caso, cuando la adjudicación recaiga sobre bienes o derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad. La citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Hacienda Pública. Asimismo, tal y como se establece en el artículo 111.3 de este reglamento, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores. Art. 104 bis i).

2 Escritura: Una vez notificada la adjudicación, el adjudicatario podrá solicitar el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble, lo que deberá comunicar de forma expresa esta opción en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la adjudicación y efectuar un ingreso adicional del 5 por ciento del precio de remate del bien.

Con carácter previo a dicho otorgamiento, se remitirá el expediente al órgano con funciones de asesoramiento jurídico para que emita el preceptivo informe en el plazo de cinco días desde la fecha de recepción del expediente de referencia.

Una vez devuelto el expediente por dicho órgano, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados dentro de los 30 días siguientes, previa citación debidamente notificada a los obligados al pago o a sus representantes si los tuviesen. artículo 111

Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras a favor de los adjudicatarios por el órgano competente, que actuará en sustitución del obligado al pago, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Hacienda pública.

OTROS PARTICULARES.

– Se adopta un nuevo régimen de subastas a través de empresas y profesionales especializados. Art. 105.

– El concurso sólo se puede utilizar como procedimiento para la enajenación de los bienes embargados cuando la realización por medio de subasta pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado o exista interés público. Art. 106.

– La adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al de subasta. Art. 107.

– Se podrá acudir a nuevos procedimientos de enajenación en el caso de que queden bienes o derechos por adjudicar y deudas pendientes.

– Pueden reconocerse los derechos del tercerista en vía administrativa y, para facilitarlo, tratando de evitar un proceso judicial, se elimina la obligación de aportación de originales en la reclamación de tercería. El plazo de resolución del procedimiento de tercería será de 6 meses. Arts. 119 y 120.

Costas. Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio los gastos que se originen durante su desarrollo y serán exigidas al obligado al pago. Entre ellas se encuentran los honorarios de los registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros públicos. En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se incluirán las costas correspondientes. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al obligado al pago si el expediente no incluye los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten. Cuando, ultimado un procedimiento administrativo de apremio y practicada liquidación, las cantidades obtenidas no cubrieran el importe de las costas devengadas, la parte restante será a cargo de la Administración. Arts 113 y 115.

Finalmente, se incorpora una disposición transitoria respecto de la aplicación del nuevo régimen de subastas, pues las normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018.

Entrada en vigor: 1 de enero de 2018, aunque ha de tenerse en cuenta la importante disposición transitoria reseñada.

 

Reglamentos del IVA, ITPyAJD, Impuestos Especiales, Facturación: reforma

Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre.

Se modifican por este real decreto siete reglamentos, lo que está motivado en muchas ocasiones por la necesidad de adaptarlos a reformas normativas españolas y/o europeas. Tiene un artículo por reglamento:

 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Adquisición de numerosos muebles. Se introduce un procedimiento de autoliquidación para los supuestos de adquisiciones de gran número de bienes muebles a particulares por empresarios o profesionales de manera continuada en el tiempo, con valor individual inferior a los 1000 euros, para que puedan incluir en liquidaciones mensuales una liquidación comprensiva de las transmisiones de todo un mes. Nuevo art. 102 bis.

Acreditación de pagos a la Hacienda Pública estatal. También se introduce un nuevo medio de acreditación de la presentación y, en su caso, pago del impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado. Está en la línea de una reforma similar en el art. 87 bis RISD. Nuevo art. 107 Bis.

Derogación de preceptos. Desaparecen del Reglamento varios preceptos, en unos casos, por estar ya abrogados por normas legales de manera tácita, clarificando así su no aplicabilidad, y, en otros, como consecuencia de que su contenido es contrario al régimen establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sobre financiación de las CCAA. Se trata de los artículos siguientes:

  • 17. Transmisión de valores.
  • 21. Comprobación y diferencias de valor.
  • 43.1.b). Concesiones administrativas.
  • 52. Tarifa para arrendamientos.
  • 53.  Tarifa para transmisión de valores.
  • 57. Concepto de fusión y escisión.
  • 59. Conversión de obligaciones en acciones.
  • 80. Efectos timbrados y pago en efectivo.
  • 86. Grandezas y títulos.
  • 91.5. Comprobación de valores. Derecho de adquisición de la administración si superaba el 100%.
  • 100. Presentador del documento.
  • 104. Unidad de competencia territorial.
  • 105. Atribución de rendimientos.
  • 106.1 y 2. Cuestiones de competencia.
  • 118 y 119. Procedimiento para el ejercicio del derecho de adquisición por la Administración y Devolución del impuesto pagado.

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APUNTES PARA TEMAS

PACTO DE RESERVA DE DOMINIO EN COMPRAVENTA DE INMUEBLES CON PRECIO APLAZADO.

CIVIL. TEMAS 64.

HIPOTECARIO. TEMAS: 12 (Notarías) y 14 (Registros).

I CONCEPTO Y VALIDEZ DEL PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.

Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993: «El pacto de reserva de dominio tiene plena validez, según doctrina uniforme de esta Sala [SS. 16-2-1894, 8-3-1906, 30-11-1915 y 10 enero y 19 mayo 1989 (RJ 1989\3778)]; en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del art. 609 del CC en relación con los arts. 1461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma».

Merece destacarse la expresión “a modo” que utiliza la Sentencia, pues como también destaca la STS de 24 julio de 2012, decir que el pacto produce efectos a modo de condición suspensiva no quiere decir que en realidad se trate de una condición que afecte al contenido total del contrato de compraventa, pues las partes no quieren condicionarlo, sino que, con finalidad de garantía, supeditan la plenitud del efecto transmisivo al momento en que se complete el pago del precio.

II EFECTOS.

Admitida la plena validez del pato de reserva de dominio en materia inmobiliaria y su transcendencia jurídico real, los efectos que producen justifican que sea inscribible en el Registro de la propiedad:

1. El adquirente bajo condición suspensiva, titular de un derecho expectante, puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho (art. 1121).

2. Una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su constitución (art. 1120), pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contrato.

3. El vendedor, pendiente el pacto de reserva de dominio y mientras el comprador esté cumpliendo su obligación de pago aplazado, carece de poder de disposición o facultad de transmisión (voluntaria o forzosa) de la cosa a tercero por lo que se concedió a los compradores «pendente conditione» el ejercicio de tercería de dominio frente al vendedor y sus acreedores, pues así lo exigía la conversación de su derecho (art. 1121), la equidad (art. 3.2), los principios generales de la contratación («pacta sunt servanda») y que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256)».

4. Pendente conditione, el indudable derecho del ejercicio de la tercería de dominio sobre la vivienda adquirida y trabada en embargo por deudas propias de quien se la vendió, a las que es totalmente ajena» (SSTS de 16 marzo de 2007, 12 de marzo de 1993).

III SITUACIÓN REGISTRAL.

1. Pendiente la condición: El Registro refleja dos titularidades diferenciadas y contrapuestas -actual una, expectante la otra- pero complementarias, por cuanto su reunión agota la plena titularidad del derecho condicionalmente trasmitido.

En tal caso, para la verificación y consiguiente inscripción -pero libre de la condición impuesta- de actos dispositivos sobre el dominio objeto de la transmisión se precisará la actuación conjunta de ambos titulares.

2. Cumplida la condición: Ya no habrá en los asientos del Registro dos titularidades, sino que resultará de los asientos la extinción de una de ellas y la consolidación de la otra, aunque pueda quedar indeterminado en favor de cuál de los dos sujetos de la trasmisión se produjo la consolidación.

En tales casos, para que la inscripción despliegue plenos efectos a favor del titular “efectivo” (legitimación y tracto sucesivo) es necesario que resulte acreditado quien es el titular pleno por efecto de la condición.

 En esta hipótesis, los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo, así como el necesario respeto de la similar posición registral que corresponde al otro de los sujetos en cuyo favor pudo producirse la consolidación (artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), impedirán la inscripción de la posterior transmisión del dominio otorgada exclusivamente por uno de ellos en tanto no se acredite debidamente que el desenvolvimiento de la condición se realizó a su favor (vid. artículos 3 y 23 de la Ley Hipotecaria y 56 y 238 del Reglamento Hipotecario)».

3 Consignación: En la esfera registral resulta aplicable –en último término, por vía analógica– la norma del artículo 175.6.º del Reglamento Hipotecario, de modo que para la constancia de la extinción de la titularidad del comprador habrá de presentarse el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o Caja Oficial el importe percibido que haya de ser devuelto a dicho comprador o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (R. de 4 de diciembre de 2010).

Supuesto de hecho.

El supuesto de hecho que dio lugar a la Resolución y que motiva este comentario fue el siguiente: Se presenta para su inscripción una escritura de compraventa en la que se aplaza íntegramente el pago del precio, que se garantiza mediante un pacto de reserva de dominio, cuya inscripción se discute porque se cuestiona su viabilidad en materia inmobiliaria y por incurrir en la prohibición del pacto comisorio.

¿El hecho de que no se transmita el dominio hace que nada haya que inscribir? NO.

¿El pacto supone de facto un pacto comisorio prohibido por el ordenamiento jurídico? NO.

R. 28 de noviembre de 2017. BOE 14 de diciembre de 2017/14741/571

 

IMPUESTO DE SUCESIONES: TRIBUTACIÓN DEL FIDEICOMISO DE RESIDUO 

FISCAL. TEMAS: 16 (Notarías) y 18 (Registros)

(Informe Fiscal del mes de enero/2018 de Javier Máximo Juáre

I PUNTO DE PARTIDA.

 Es determinante para que exista una cláusula de residuo la atribución de facultades dispositivas al fiduciario, cualquiera sea la amplitud que alcancen. “Lo que marca la frontera entre la sustitución fideicomisaria ordinaria (asimilada al usufructo y la nuda propiedad en el ISD – art. 53.3 del RISD – ) y el fideicomiso de residuo es que el fiduciario tenga, en mayor o menor medida, facultades de disposición” (Javier Máximo Juárez).

II TRIBUTACIÓN EN EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE.

1 El fiduciario debe tributar por el pleno dominio de acuerdo con las reglas generales y puede aplicar las reducciones que le correspondan: las subjetivas íntegramente y las objetivas sobre el pleno dominio.

2 Los fideicomisarios no deben realizar liquidación alguna, su adquisición mortis causa queda suspendida hasta que los bienes hagan tránsito a su favor.

3 Las enajenaciones de bienes que pueda realizar el fiduciario de acuerdo con las facultades dispositivas atribuidas por el causante debe imputárselas él exclusivamente en su IRPF (consulta V2778-17, de 27/10/2017).

III TRIBUTACIÓN CUANDO ADQUIERE EL FIDEICOMISARIO.

1 Los fideicomisarios heredan del causante que ordenó el fideicomiso de residuo, en ningún modo del fiduciario. (Todo ello sin perjuicio – como ocurre frecuentemente – que puedan ser sucesores también del fiduciario, pero en tal caso estamos ante dos adquisiciones mortis causa independientes que deben liquidarse separadamente). En este sentido yerra clamorosamente el TEAC en resolución de 16/4/2015 (número 01340/2012/00/00)

2 La fecha del devengo de su adquisición mortis causa es la del fallecimiento del fiduciario, que es la que determina la apertura del plazo para la autoliquidación: (i) La administración competente es la correspondiente a la residencia habitual del causante, no del fiduciario. (ii)  Incluye todos los bienes del causante que constituyen el residuo a su favor de acuerdo con las normas civiles (incluidos por tanto en su caso los que sustituyan a los dispuestos por subrogación real). (iii)  La normativa aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del fiduciario, incluidas las reducciones aplicables subjetivas y objetivas. (iv) Los bienes deben valorarse a la fecha de fallecimiento del fiduciario, así como a dicha fecha debe referirse la concurrencia de los presupuestos y requisitos para la aplicación de las reducciones objetivas.

3 Los herederos del fiduciario, como indica la consulta de la DGT V2387-17, de 20 de septiembre de 2017, incluida en el informe de diciembre de 2017, pueden solicitar la devolución de lo satisfecho por el fiduciario por la parte no dispuesta por la que tributó en pleno dominio, considerándose mero usufructuario respecto de los bienes no dispuestos. La solicitud de devolución que se rige por las siguientes reglas:

1ª) El plazo para solicitar la devolución por los herederos del fiduciario es el general de cuatro años desde el fallecimiento del fiduciario. Es dudoso que se puedan reclamar intereses de demora por el diferencial de la cuota a devolver.

2ª) La mecánica es la siguiente:

.- Se debe realizar una liquidación respecto de los bienes que no hubiera dispuesto el fiduciario como mero usufructuario atendiendo a su edad a la fecha de fallecimiento del causante y aplicándose como condiciones de liquidación (normativa, valor de los bienes, y demás) las vigentes al fallecimiento del causante.

.- Si no hubiera dispuesto de ningún bien el fiduciario la diferencia entre la cuota resultante de la última liquidación correspondiente al usufructo y la inicial por el pleno dominio es el importe a devolver.

.- Si hubiera dispuesto de algunos bienes, el importe a devolver vendrá dado por la diferencia de cuota entre la liquidación definitiva realizada por los herederos considerando bienes adquiridos en pleno dominio los dispuestos y bienes adquiridos en usufructo los no dispuestos y la cuota la liquidación inicial del pleno dominio.

Finalmente, puntualiza dicha consulta que los herederos fiduciarios debe incluir la cuota a devolver en la base imponible del Impuesto de Sucesiones correspondiente a la herencia del fiduciario.

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

RECTIFICACIÓN DE CABIDA MEDIANTE ACTA NOTARIAL ART. 201 LH.

La petición de anotación preventiva es voluntaria e independiente de la obligación de emitir la certificación.

Las dudas de identidad al comienzo del procedimiento no impiden continuar la tramitación del mismo. El registrador debe expedir la certificación y manifestar las dudas de identidad ya que de este modo se evitan retrasos pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas

  1. 21 noviembre 2017. BOE 13 diciembre 2017/ 556. **

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INMATRICULACION DE FINCAS

1 Puede inmatricularse finca que en el Catastro figura con la titularidad “en investigación” la titularidad.

2 En caso de dudas de posible invasión del dominio público, según artículo 200 5LH, antes de emitir la calificación, el registrador tiene que comunicarlo al organismo público competente quien tiene un mes para efectuar alegaciones.

3 Si son bienes que presumiblemente pertenecen a la administración General del Estado hay que notificarlo al director general Del patrimonio del Estado. Arts. 46 y 47 L 33/2003.

R. 7 noviembre 2017. BOE 2 de diciembre 2017/531.

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4 Cómputo del plazo del año en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria en caso de herencia:

Supuesto de hecho: Una persona fallece el día 28 de abril de 2016 y se otorga la escritura pública de adjudicación de su herencia el día 15 de noviembre de 2016. El adjudicatario vende la finca adjudicada, que no consta inmatriculada, en documento privado de fecha 3 de enero de 2017, liquidado de impuestos el día 6 de febrero de 2017. Y finalmente, formaliza la escritura pública de esa misma venta el día 16 de mayo de 2017.

En el caso cuestionado ha transcurrido más de un año entre la fecha de la muerte del causante (cualquiera que sea la fecha de la escritura de herencia) y la fecha de elevación a público del documento privado de compraventa (aunque la fecha de liquidación del documento privado sea antes de pasar el año) pero lo determinante es la fecha de la escritura de elevación que es la que produce efecto traslativo.

R. 16 noviembre 2017. BOE 7 de diciembre 2017/552.

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Informe Opositores Notarías y Registros Enero 2018

La Geria nevada en Lanzarote. De Cristina Bordallo

Informe 279. BOE diciembre 2017

Informe 279. BOE diciembre 2017

Indice:
  1. DISPOSICIONES GENERALES:
  2. Circular del Banco de España para entidades de crédito
  3. Jurados Personas con discapacidad 
  4. Catar
  5. Días inhábiles 2018
  6. Circular CNMV sobre Empresas de servicios de inversión
  7. Precios medios 2018 ITPyAJD, ISD y Transporte
  8. Impuesto Renta No Residentes. Modelo 210
  9. Enseñanza de Idiomas: regulación básica
  10. Intercambio de información con EEUU sobre multinacionales
  11. Concierto económico Vasco: reforma
  12. Concierto económico Vasco: cupo 2017-2021
  13. Comunicación de Resoluciones Judiciales al Ministerio Fiscal
  14. Contratación administrativa: umbrales
  15. Programa anual 2018 del Plan Estadístico Nacional
  16. Valores catastrales IBI, Estimación objetiva IRPF, IVA simplificado.
  17. Centros españoles de negociación de instrumentos financieros
  18. Reforma del Reglamento Procedimientos de Gestión e Inspección tributaria: 
  19. Reglamento General de Recaudación: reforma
  20. Régimen sancionador tributario: reforma.
  21. Reglamento de Revisión en vía administrativa: reforma
  22. Reglamentos IRPF, Sociedades y Sucesiones y Donaciones: reforma
  23. Reglamentos del IVA, ITPyAJD, Impuestos Especiales, Facturación: reforma
  24. Declaración censal de Actividades empresariales y profesionales. IVA. Modelos 036, 037, 322 y 303
  25. Información tributaria. Modelos 181, 187, 128, 193, 198 y 289 
  26. Salario mínimo interprofesional
  27. Seguridad Social Autónomos
  28. Reglamentos Seguridad Social: Cuerpo de Subinspectores Laborales
  29. Pensiones y clases pasivas 2018
  30. Dependencia 2018
  31. Disposiciones Autonómicas
  32. Tribunal Constitucional
  33. Tribunal Supremo
  34. SECCIÓN II:
  35. Oposiciones a Registros: lista definitiva y Sorteo
  36. Oposiciones a Abogado del Estado
  37. Nuevos Abogados del Estado
  38. Jubilaciones
  39. RESOLUCIONES
  40. ENLACES:

INFORME Nº 279. (BOE DICIEMBRE de 2017)

Primera Parte: Secciones I y II.

 

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IR A RESOLUCIONES DE DICIEMBRE

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Circular del Banco de España para entidades de crédito

Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

El objetivo de la presente circular es adaptar el régimen contable de las entidades de crédito españolas a los cambios del ordenamiento contable europeo derivados de la adopción de dos nuevas Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) –la NIIF 15 y la NIIF 9–, que a partir del 1 de enero de 2018 modificarán los criterios de contabilización de los ingresos ordinarios y de los instrumentos financieros, respectivamente, resultando estos últimos de especial trascendencia para las entidades de crédito.

PDF (BOE-A-2017-14334 – 588 págs. – 38.433 KB)    Otros formatos

 

Jurados Personas con discapacidad 

Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para garantizar la participación de las personas con discapacidad sin exclusiones. 

Esta reforma es fruto del desarrollo de tres artículos constitucionales:

el 14, que establece la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos

el 23 que reconoce el derecho a la participación directa en los asuntos públicos, funciones y cargos

– y el 125, donde se recoge el derecho a participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado.

Por otra parte, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 -vigente en España desde el 3 de mayo de 2008-, recoge, entre otros derechos, el de igualdad ante la ley, el de acceso a la justicia, incluido el ajuste de los procedimientos para facilitar su desempeño de las funciones efectivas como participantes directos e indirectos, o el de participación en asuntos públicos.

Sin embargo, la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en su redacción previa a esta reforma, limitaba y restringía el derecho de participación de estas personas, conculcando lo ordenado por la Constitución y la referida Convención.

Estos son los cambios introducidos:

Requisitos para ser jurado. En el art. 8.5 se sustituye la expresión “No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de Jurado”, por el siguiente texto:

«5. Contar con la aptitud suficiente para el desempeño de la función de jurado. Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado, debiéndoseles proporcionar por parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos, así como efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este cometido.»

Excusa. En el artículo 12 se recoge ahora que también podrán excusarse para actuar como jurado las personas con discapacidad.

Candidatos a jurado. En el cuestionario que deben rellenar los candidatos a Jurado, conforme al art. 20, se prevé la inclusión de aquellas circunstancias personales asociadas a situaciones de discapacidad que pudieran presentar y que fueran relevantes para el ejercicio regular de esta función. Asimismo, se acompañarán las justificaciones documentales que estimen oportunas y concretarán la solicitud de los medios de apoyo y ajustes razonables que necesiten para desempeñar su función.

Provisión de medios de apoyo. Se añade una Disposición adicional tercera por la cual, las Administraciones Públicas competentes proveerán los medios de apoyo necesarios en los Tribunales de Justicia para que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a ser jurado.

Entrará en vigor el 14 de febrero de 2018.

PDF (BOE-A-2017-14689 – 3 págs. – 167 KB)    Otros formatos

 

Catar

Convenio entre el Reino de España y el Estado de Catar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hechos en Madrid el 10 de septiembre de 2015.

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Afecta a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes.

Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) en el Reino de España:

  1. el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
  2. el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;
  3. el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y
  4. los impuestos locales sobre la renta;

b) en el Estado de Catar:

  1. los impuestos sobre la renta;

Entrará en vigor el 6 de febrero de 2018.

PDF (BOE-A-2017-14765 – 16 págs. – 282 KB)    Otros formatos

 

Días inhábiles 2018

Resolución de 1 de diciembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputos de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2018.

Ir al archivo especial

El artículo 30.7 de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración General del Estado fijará, en su ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos, con sujeción al calendario laboral oficial (ver Resolución de 9 de octubre de 2017, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2018.

Se recuerda que, de acuerdo con el artículo 30.8 LPA, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

El calendario afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

a) En todo el territorio nacional: Los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

DÍAS INHÁBILES DE ÁMBITO NACIONAL. Son, aparte de los sábados y domingos:

  • el lunes 1 de enero,
  • el sábado 6 de enero (recuperable en Baleares, en la Comunidad Valenciana y en Murcia),
  • el 30 de marzo (Viernes Santo),
  • el martes 1 de mayo,
  • el miércoles 15 de agosto,
  • el viernes 12 de octubre,
  • el jueves 1 de noviembre
  • el jueves 6 de diciembre,
  • el sábado 8 de diciembre y
  • el martes 25 de diciembre.

DÍAS INHÁBILES SÓLO EN ALGUNAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS:

  • FEBRERO Día 28, miércoles: Andalucía.
  • MARZO Día 1, jueves: Inhábil en la CC.AA. de Illes Balears.
  • Día 19, lunes (San José): Inhábil en las CC.AA. de: Valencia y Murcia.
  • Día 29 (Jueves Santo): Inhábil en las CC.AA. de: Andalucía, Aragón Asturias, Illes Balears, Canarias (recuperable), Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, La Rioja, Ciudad de Ceuta y Ciudad de Melilla.
  • ABRIL Día 2 (Lunes de Pascua): Illes Balears, Cataluña (puede ser recuperable), Valencia, Navarra y País Vasco.
  • ABRIL Día 23, lunes: Aragón, Castilla y León.
  • MAYO Día 2, miércoles: Madrid.
  • MAYO Día 17, jueves: Galicia (recuperable).
  • MAYO Día 30, miércoles: Canarias.
  • MAYO Día 31, jueves: Castilla-La Mancha.
  • JUNIO Día 9, sábado: Murcia, La Rioja.
  • JULIO Día 25. miércoles: Galicia.
  • JULIO Día 28, sábado: Cantabria.
  • AGOSTO Día 22, miércoles: Ciudad de Ceuta, Ciudad de Melilla.
  • SEPTIEMBRE Día 8, sábado: Asturias y Extremadura.
  • SEPTIEMBRE Día 11, martes: Cataluña.
  • SEPTIEMBRE Día 15, sábado: Cantabria.
  • OCTUBRE Día 9. martes: Comunidad Valenciana.
  • DICIEMBRE Día 26, miércoles: Cataluña (puede ser recuperable).

ALGUNA NORMATIVA ESPECÍFICA:

CANARIAS. En la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 165/2017, de 12 de junio, y el Decreto 209/2017, de 25 de septiembre, por los que se determina el Calendario de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2018 («BOC» de 19-06-2017 y de 29-09-2017) dispone que: En las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, La Palma, Lanzarote y Tenerife, las fiestas laborales serán, además, las siguientes: en El Hierro: el 24 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Reyes; en Fuerteventura: el 14 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de la Peña; en Gran Canaria: el 8 de septiembre, festividad de Nuestra Señora del Pino; en La Gomera: el 9 de octubre, festividad de Nuestra Señora de Guadalupe; en La Palma: el 29 de septiembre, festividad de San Miguel Arcángel: en Lanzarote: el 15 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Dolores; en Tenerife: el 2 de febrero, festividad de la Virgen de Candelaria. Asimismo, se dispone que: «Para el año 2018, se declara el 29 de marzo, Jueves Santo, como fiesta de carácter recuperable».

CATALUÑA. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Orden TSF/101/2017, de 25 de mayo, por la que se establece el calendario oficial de fiestas laborales en Cataluña para el año 2018 («DOGC» de 31 de mayo de 2017) dispone que: «De las trece fiestas citadas… hay una, a elegir entre el 2 de abril (Lunes de Pascua Florida), y el 26 de diciembre (San Esteban) que tiene carácter de recuperable. Las otras doce son de carácter retribuido y no recuperable. Asimismo, se dispone que: «En el territorio de Arán, visto que el día 17 de junio (Fiesta de Arán) en 2018 coincide en domingo… al igual que en el resto de Cataluña, será fiesta el día 26 de diciembre (San Esteban)».

ILLES BALEARS. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de julio de 2017, por el que se aprueba el calendario de fiestas para el año 2018 en el ámbito de les Illes Balears («BOIB» de 8-07-2017) dispone que: «De las trece fiestas indicadas… el día 6 de enero, Epifanía del Señor, será de carácter recuperable».

COMUNIDAD VALENCIANA. En la Comunidad Valenciana, en el Decreto del Consell por el que se determina el calendario laboral de aplicación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana para el año 2018 «se propone como fiesta recuperable el 6 de enero (Epifanía del Señor).

MURCIA. En la Comunidad de Murcia, en el Acuerdo alcanzado por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, se señala con carácter retribuido y recuperable «El sábado día 6 de enero, Epifanía del Señor en ejercicio de la opción establecida en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores».

GALICIA. En la Comunidad Autónoma de Galicia, el Decreto 86/2017, de 7 de septiembre, por el que se determinan las fiestas de la Comunidad Autónoma de Galicia del calendario laboral para el año 2018 («DOG» de 14-09-2017) dispone que: «…el día 17 de Mayo, Día de las Letras Gallegas, …tendrá carácter recuperable».

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Circular CNMV sobre Empresas de servicios de inversión

Circular 3/2017, de 29 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre obligaciones de publicidad a través de la página web de las Empresas de Servicios de Inversión en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones y por la que se modifica la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo.

Esta Circular cuenta con dos normas que tratan de la Configuración de la información (la primera) e Información (la segunda) sobre gobierno corporativo y política de remuneraciones en la página web de las empresas de servicios de inversión.

También modifica la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, de la CNMV, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo. Entre otros contenidos afecta al trato del fondo de comercio y de los activos intangibles.

Entró en vigor, con salvedades, el 19 de diciembre de 2017.

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Precios medios 2018 ITPyAJD, ISD y Transporte

Orden HFP/1258/2017, de 5 diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

El artículo 57 de la Ley General Tributaria, establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado, que se ha considerado como idóneo para la comprobación de valores de los medios privados de transporte (ver Orden de 4 de julio de 2001), aprobándose para cada ejercicio una Orden ministerial con los precios en el mercado de los automóviles de turismo, vehículos todo terreno, motocicletas y embarcaciones de recreo. La del año pasado fue la Orden HFP/1895/2016, de 14 de diciembre.

Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones y características técnicas sobre nuevos vehículos aportadas por los propios fabricantes.

Esta Orden mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en el anexo IV de la Orden de 15 de diciembre de 1998, por considerar que sigue siendo adecuada a la realidad del mercado del automóvil y a la depreciación que sufren los vehículos.

Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

La potencia se expresa en kilovatios (kW), y se incorpora, para los vehículos comercializados desde enero de 2008, el nivel de emisiones de CO2, expresada en gramos por kilómetro (g/km). Se mantiene también como dato informativo e identificativo de los modelos la potencia de los motores en caballos de vapor (cv).  Asimismo, se conserva, como otro elemento para diferenciar algunos modelos de automóviles, cuya denominación se mantiene a lo largo del tiempo, el periodo de su comercialización, dado que algunos vehículos, aun siendo diferentes, mantienen su misma denominación comercial durante un gran número de años.

Los precios medios de los diversos tipos de motocicletas se siguen diferenciando en función del tamaño de su motor, expresado mediante los centímetros cúbicos del mismo, elevando las cuantías de las de mayor cilindrada, dado que mantienen a lo largo del tiempo un mayor valor de mercado.

La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en los anexos II y III de esta Orden, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.

Como el año anterior, en lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para adecuar dicha valoración a los criterios de la Unión Europea, se mantiene la fórmula que elimina del valor de mercado, a efectos de dicho impuesto, la imposición indirecta ya soportada por el vehículo usado de que se trate (art. 5).

El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación

El anexo III incluye los precios de los MOTORES MARINOS.

Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización. El máximo es del 100%, cuando el uso no llegue al año y el mínimo será de un 10% para vehículos con más de doce años.

Entra en vigor el 1º de enero de 2018.

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Impuesto Renta No Residentes. Modelo 210

Orden HFP/1271/2017, de 21 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes, y la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta».

Se recoge en el anexo el Modelo 210. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración ordinaria. Ver el modelo en la sede de la Agencia Tributaria.

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Enseñanza de Idiomas: regulación básica

Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tras su reforma de 2013,  establece que las enseñanzas de idiomas se organizan en los niveles Básico, Intermedio y Avanzado y que dichos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Se subdividen, a su vez, en los niveles A1, A2, B1, B2, C1, y C2.  

Las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles Intermedio y Avanzado serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas.

En este real decreto:

– se fijan las exigencias mínimas del nivel Básico a efectos de certificación

– el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de los idiomas impartidos en las escuelas oficiales de idiomas,

– y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto.

Los idiomas contemplados son el alemán, árabe, chino, coreano, danés, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, japonés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, ruso, sueco, lenguas cooficiales de las Comunidades autónomas, y español como lengua extranjera, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Para acceder a las Enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Se permite a los mayores de catorce años seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera.

Los certificados acreditativos de haber adquirido las competencias propias de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, y Avanzado C1 permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de nivel Intermedio B1, Intermedio B2, de nivel Avanzado C1, y de nivel Avanzado C2 del idioma y modalidad correspondientes, en todo el territorio nacional.

Los certificados de nivel Básico A1 y de nivel Básico A2 valdrán para acreditar competencias en idiomas, propias de esos niveles, en los procedimientos que a tales efectos establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos.

Para obtener los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación. Que deberán convocar las Administraciones educativas al menos, una vez al año en su ámbito de gestión.

A los titulares de los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2 se les podrá eximir de las pruebas de competencias en idiomas que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos y que correspondan a los niveles de competencia consignados.

Este real decreto tiene carácter de norma básica, a excepción de su artículo 6.5 (cursos de perfeccionamiento).

Deroga el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre.

Entró en vigor el 24 de diciembre de 2017.

Ver resumen del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial.

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Intercambio de información con EEUU sobre multinacionales

Acuerdo administrativo entre la autoridad competente del Reino de España y la autoridad competente de los Estados Unidos de América para el intercambio de informes país por país, hecho en San Marino y Madrid el 13 y el 19 de diciembre de 2017.

El Acuerdo pretende mejorar el acceso, por parte de las autoridades fiscales de los dos países, a la información relativa a la distribución mundial de rentas, los impuestos pagados y ciertos indicadores de la ubicación de la actividad económica entre los países y territorios fiscales en los que operan los grupos multinacionales de empresas a través del intercambio automático de informes anuales país por país, con la intención de evaluar los riesgos principales vinculados a la determinación de los precios de transferencia y otros riesgos relacionados con la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, así como con fines de análisis económico y estadístico, cuando corresponda.

Afecta subjetivamente a los casos en que una o más Entidades constitutivas del Grupo de empresas multinacionales al que pertenece la Entidad que comunica información sean residentes a efectos fiscales en el país o territorio de la otra Autoridad competente o estén sujetas a tributación por razón de la actividad que realicen a través de un establecimiento permanente situado en el país o territorio de esa otra Autoridad competente.

Temporalmente, la información corresponderá a los ejercicios fiscales que hayan comenzado a partir del 1º de enero de 2016.

Entró en vigor el 19 de diciembre de 2017.

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Concierto económico Vasco: reforma

Ley 10/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Esta Ley viene motivada por haberse producido desde 2014 -año de la última modificación-  reformas en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que podrían afectar a la concertación de los tributos, producir una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o creado nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta.

La D. Ad. 2ª de la Ley del Concierto dispone que, en esos casos, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo y por el mismo procedimiento seguido para su aprobación, a la pertinente adaptación del Concierto Económico a las modificaciones que hubiese experimentado el referido ordenamiento.

En estos tres últimos años, los cambios legislativos que se han producido en la normativa estatal -y que estaban pendientes de su incorporación al Concierto- se refieren fundamentalmente a grupos fiscales, al Impuesto sobre la Electricidad, a la opción de los no residentes para tributar por el IRPF así como la adaptación de la regulación del delito fiscal de acuerdo con el nuevo régimen establecido en el Código Penal.

También se ha acordado la concertación del Impuesto sobre el valor de la extracción del gas, petróleo y condensados, creado por la Ley 8/2015, de 21 de mayo.

Repasemos brevemente las principales novedades:

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

– Se atribuye a las Diputaciones Forales la exacción del impuesto devengado en las adquisiciones realizadas por contribuyentes residentes en el extranjero cuando la mayor parte del valor conjunto de los bienes y derechos transmitidos corresponda a los situados en el País Vasco

– También será competentes las Diputaciones Forales para las sucesiones de causantes no residentes en territorio español cuando el heredero resida en el País Vasco y

– en las donaciones a residentes en el País Vasco de inmuebles situados en el extranjero.

– las Diputaciones Forales aplicarán la normativa de territorio común cuando el causante o donatario hubiese adquirido la residencia en el País Vasco con menos de cinco años de antelación a la fecha de devengo del impuesto

– También aplicarán la normativa de territorio común cuando el causante o donatario hubiese permanecido en territorio común un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, al devengo del impuesto. Art. 25.2

Grupos Fiscales. Se establece que deberá atenderse a la proporción de volumen de operaciones del grupo a efectos de la exacción de las retenciones en los casos a los que se refiere el segundo párrafo de la letra c) del artículo 7.Uno (rendimiento del trabajo), el segundo párrafo de la letra a) del artículo 9.Uno  (capital mobiliario) y el segundo párrafo del artículo 23.Dos del Concierto (pagos a cuenta no residentes).

Mejoras en la gestión tributaria

– Nuevo procedimiento para la regularización de cuotas devueltas de IVA correspondientes a períodos de liquidación anteriores al momento en que se inicie la realización habitual de las operaciones del contribuyente.

– Se acuerdan las reglas para la asignación y revocación del NIF.

– Se regula la colaboración entre Administraciones en relación con las actuaciones de comprobación e investigación y de obtención de información.

– Se introducen nuevas reglas de coordinación de competencias en supuestos de regularización de operaciones entre personas o entidades vinculadas y de calificación de operaciones de forma diferente a como las haya declarado el contribuyente.

Puntos de conexión en diversos impuestos.

– En el IRPF se modifica la regla de exacción de las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de trabajo cuando los trabajos o servicios se presten tanto en territorio vasco como en territorio común, dando prioridad a la aplicación del criterio del centro de trabajo. Asimismo, se aplicará ese mismo criterio cuando los trabajos o servicios se presten en el extranjero o a bordo de embarcaciones o teletrabajo. También se actualiza la regla establecida en el artículo 7.Dos relativa al ingreso de retenciones correspondientes a retribuciones satisfechas a funcionarios y empleados del sector público estatal.

– En el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido se actualiza, pasando de 7 a 10 millones de euros, la cifra umbral de volumen de operaciones que sirve para delimitar la competencia para la exacción y la comprobación de estos impuestos, así como, en el caso del Impuesto sobre Sociedades, también la normativa aplicable.  Y se atribuye a la Hacienda Foral en ambos impuestos la competencia inspectora.

– En el Impuesto sobre Sociedades se aplicará la normativa foral a los sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común y cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese sido superior a 10 millones de euros siempre que hubieran realizado en el País Vasco el 75 por ciento o más de sus operaciones en dicho ejercicio. Para las entidades acogidas al régimen especial de grupos de entidades, el porcentaje ha de ser del 100%. Estas modificaciones serán de aplicación a los períodos impositivos o de liquidación que se inicien en 2018.

En la Renta de No Residentes se modifica la regla aplicable a los supuestos previstos en la letra b) del artículo 22.Cuatro para la exacción y devolución a no residentes sin establecimiento permanente, que pasa de determinarse en función del domicilio fiscal de la persona que presenta la liquidación en representación del no residente a determinarse en función de la administración que ejerza la competencia inspectora sobre dicho representante. También se regula un punto de conexión específico sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.

En Depósitos en las Entidades de Crédito, se determina el punto de conexión aplicable a los depósitos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales y otros no susceptibles de territorialización.

– En el Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte se vincula la exacción del impuesto al domicilio fiscal de la persona física o jurídica que realice el hecho imponible.

–  Y, en el Impuesto sobre Actividades de Juego, se prevé un punto de conexión específico para las modalidades de juego en las que no sea exigible la identificación de la residencia del jugador.

Junta Arbitral. Se regula un procedimiento abreviado mediante el que se sustanciarán las cuestiones previstas en la letra b) del artículo 64 (consultas sobre puntos de conexión) y en el nuevo artículo 47 Ter.Tres del Concierto (coordinación de competencias exaccionadoras e inspectoras). Asimismo, se habilita la posibilidad de resolver conflictos mediante un procedimiento de extensión de efectos y se regula el incidente de ejecución.

Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa. Se le atribuye competencia para resolver sobre las observaciones que se planteen por alguna de las Administraciones en relación con los procedimientos de coordinación de competencias exaccionadoras e inspectoras en supuestos de regularización de operaciones entre personas o entidades vinculadas y de calificación de operaciones.

Entró en vigor el 30 de diciembre de 2017.

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Concierto económico Vasco: cupo 2017-2021

Ley 11/2017, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2017-2021.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 41, dispone que las relaciones de orden tributario entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco se regularán por el sistema tradicional de Concierto Económico, en virtud del cual el País Vasco contribuirá al sostenimiento de las cargas generales del Estado mediante la aportación de un cupo global integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios Históricos.

Una Comisión Mixta debe proceder al señalamiento de los cupos correspondientes a cada Territorio Histórico y, luego, el cupo global resultante se aprobará por Ley, cada cinco años, según el actual Concierto de 2002.

Esta Ley, para el quinquenio 2017 – 2021, aprueba la metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el periodo, y fija el cupo líquido del primer año, es decir, de 2017, que se considera como año base.

Para años sucesivos, la Comisión Mixta del Concierto Económico procederá a actualizar el cupo mediante la aplicación de la metodología aprobada en la ley.

El cupo líquido que la CAPV ha de pagar correspondiente a 2017 es de 1300 millones de euros. Surge de las siguientes operaciones básicas (según el anexo):

  • Presupuesto del Estado: 152 millones de euros
  • Parte del Presupuesto que corresponde con cargas que asume la CAPV: –89.966 m.
  • Parte con cargas no asumidas: 186.186 m.
  • Imputación del 6,25%: 11.618 m.
  • Compensaciones y ajustes varios: -10.318 m (la mayor partida es por déficit presupuestario, -8.781 m)

La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco en cada ejercicio se abonará a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos iguales, durante los meses de mayo, septiembre y diciembre del mismo.

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Comunicación de Resoluciones Judiciales al Ministerio Fiscal

Ley 12/2017, de 28 de diciembre, de modificación de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para garantizar la efectividad de los actos de comunicación del Ministerio Fiscal.

El artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma de 2015, establece

2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.

El artículo 162 citado regula los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos o similares.

En la reforma de 2015, se dictó una disposición transitoria 4ª que retrasó hasta el 1 de enero de 2020, la aplicación del plazo previsto en el art. 151.2 respecto de los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, fijando, mientras tanto, un plazo de diez días naturales.

Ahora se prorroga esta situación transitoria hasta el 1º de enero de 2020, argumentando razones de implantación tecnológica.

Así, pues, hasta esa fecha, los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a los que se alude en el art. 151.2 LEC, se tendrán por realizados a los diez días naturales siguientes a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162.

Entró en vigor el 1º de enero de 2018.

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Contratación administrativa: umbrales

Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre, por la que se publican los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación del sector público a partir del 1 de enero de 2018.

La Comisión Europea ha cambiado recientemente determinados umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos, lo que es directamente ejecutivo a partir del 1º de enero de 2018. Dichos umbrales se publicaron en «Diario Oficial de la Unión Europea», de fecha 19 de diciembre de 2017, dentro de los Reglamentos Delegados (UE) de la Comisión 2017/2364, 2017/2365, 2017/2366 y 2017/2367, de 18 de diciembre de 2017, por los que se modifican respectivamente, las Directivas 2014/25/UE, 2014/24/UE, 2014/23/UE y 2009/81/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo.

Diversas leyes españolas establecen que las cifras que, en lo sucesivo, se fijen por la Comisión Europea sustituirán a las que figuran en sus textos.

Esta orden sirve para dar publicidad a los nuevos umbrales, que sustituyen a los anteriores a partir del 1º de enero de 2018:

Respecto del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 (D. Ad. 11ª) y del nuevo texto refundido, Ley 9/2017 (D. Ad. 11ª), cuando entre en vigor el 9 de marzo de 2018:

a) La cifra de 5.225.000 euros por la de 5.548 000 euros, en los artículos 14.1; 17.1.a); 24.1, 141.1.a) y 274.2, para la Ley de 2007. Y en los artículos 20.1; 23.1.a) y 318 b), para la Ley de 2017.

b) La cifra de 209.000 euros por la de 221 000 euros, en los artículos 15.1.b); 16.1.b); 17.1.b); 21.1; 37.1; 40.1.b); 137.1 y 154.3, para la Ley de 2007. Y en los artículos 21.1.b); 22.1.b); 23.1.b) y 318 b), para la Ley de 2017.

c) La cifra de 135.000 euros por la de 144.000 euros en los artículos 15.1.a) y 16.1.a), para la Ley de 2017. Y en los artículos 21.1.a) y 22.1.a), para la Ley de 2018.

También se fijan nuevos umbrales que afectan a las siguientes leyes:

– la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de adjudicación de los contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales

– y la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.

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Programa anual 2018 del Plan Estadístico Nacional

Real Decreto 1043/2017, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2018 del Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública establece en su artículo 8 que el Plan Estadístico Nacional es el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Administración General del Estado y tendrá una vigencia de cuatro años.

A su vez, el Real Decreto 410/2016, de 31 de octubre (ver resumen), aprueba el Plan Estadístico Nacional 2017-2020. En sus artículos 4 y 5 que para el desarrollo temporal del Plan Estadístico Nacional se elaborarán sendos programas anuales en el cuatrienio 2017-2020 y que estos programas incorporarán aquellas operaciones estadísticas no incluidas inicialmente en él, y que deban realizarse por los servicios de la Administración del Estado ya sea por exigencia de la normativa europea, por cambios en la legislación nacional o por razones de urgencia.

este real decreto desarrolla la ejecución del Plan Estadístico Nacional 2017-2020 para el año 2018, siendo el segundo del cuatrienio.

Obligatoriedad de respuesta. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo y en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, para la elaboración de todas las estadísticas incluidas en el Programa anual 2018, los datos se exigirán con carácter obligatorio, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

Contenido de los anexos. El Programa anual 2018 consta de seis anexos y contiene las estadísticas para fines estatales que han de elaborarse en dicho año por los servicios estadísticos de la Administración del Estado o cualesquiera otras entidades de ella dependientes.

En el anexo I se incluyen las actuaciones estratégicas y operativas que está previsto realizar en 2018 para cumplir con lo establecido en el anexo I del Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

En el anexo II figura la relación de operaciones estadísticas que forman parte del Programa anual 2018, clasificadas por sector o tema y por organismo responsable de su ejecución.

En el anexo III se detalla, para cada una de las operaciones estadísticas incluidas en el Programa anual 2018: los organismos que intervienen en su elaboración, los trabajos concretos que se efectuarán durante el año y la participación de los diferentes organismos en su realización, las nuevas actuaciones específicas con impacto directo o indirecto en la reducción de las cargas soportadas por los informantes que se van a desarrollar durante el año.

El anexo IV contiene el Programa de inversiones previsto en 2018 para mejorar y renovar los medios de todo tipo precisos para el desarrollo de la función estadística.

El anexo V proporciona información complementaria para el seguimiento del Plan Estadístico Nacional 2017-2020, especificándose las altas, bajas y modificaciones de operaciones estadísticas que se incorporan a dicho plan mediante el Programa anual 2018.

En el anexo VI se facilita el calendario de difusión de las operaciones estadísticas que van a publicar resultados en 2018 por organismo responsable de su ejecución.

En las siguientes estadísticas se relaciona al Colegio de Registradores:

7284 Estadística de Sociedades Mercantiles

7314 Estadística de Hipotecas

7315 Estadística sobre Ejecuciones Hipotecarias

7316 Estadística de Transmisión de Derechos de la Propiedad

7354 Estadística de Precios del Suelo

En éstas, al Consejo General del Notariado:

7188 Estadística de Transacciones Inmobiliarias

7353 Índice de Precios de la Vivienda (IPV)

Y en éstas, a la DGRN:

7868 Movimiento Natural de la Población

7879 Estadística de Adquisiciones de Nacionalidad Española por Residentes

7880 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia

Este real decreto entró en vigor el día 1 de enero de 2018.

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Valores catastrales IBI, Estimación objetiva IRPF, IVA simplificado.

Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre, por el que se prorrogan y aprueban diversas medidas tributarias y otras medidas urgentes en materia social.

Al no haberse aprobado todavía la Ley de Presupuestos para 2018, una serie de contenidos, propios de la misma, se desgajan, adelantándose a ella.

Actualización de valores catastrales. El art. 32.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario  dispone que las leyes de presupuestos generales podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio. Los ayuntamientos pueden solicitar la actualización, cumpliendo los requisitos que se indican y, de hecho, lo han pedido 1830 municipios (ver Orden HFP 885/2017, de 19 de septiembre y resumen). La medida tiene una repercusión inmediata en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se devenga el 1 de enero de cada año natural.

Estimación objetiva IRPF. El artículo 2 prórroga para el período impositivo 2018 los límites cuantitativos que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación del método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos. Afecta a la D. Tr. 32ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre

IVA. A semejanza de la medida adoptada en el IRPF, el artículo 3 prorroga para el período impositivo 2018 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Como consecuencia de las prórrogas referidas en IRPF e IVA, la disposición transitoria única fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a los citados métodos y regímenes especiales. Termina el 31 de enero de 2018.

Salario mínimo. El 26 de diciembre de 2017 el Gobierno y los interlocutores sociales suscribieron el Acuerdo social para el incremento del Salario Mínimo Interprofesional 2018-2020. Con base en dicho Acuerdo, la disposición adicional única encomienda al Gobierno fijar el salario mínimo interprofesional para 2018 con un incremento del cuatro por ciento respecto al de 2017. Ese real decreto se publicó el 31 de diciembre en el BOE.

Entró en vigor el día 30 de diciembre de 2017.

Centros españoles de negociación de instrumentos financieros

Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.

El objeto del presente real decreto-ley es regular determinados aspectos del régimen jurídico de los centros españoles de negociación de instrumentos financieros con el fin de garantizar su plena homologación con los estándares contenidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros.

Entró en vigor el 3 de enero de 2018.

 

Reforma del Reglamento Procedimientos de Gestión e Inspección tributaria: 

Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.

La Ley General Tributaria ha sido modificada en los últimos años por dos leyes principalmente:

  • la Ley 7/2012, de 29 de octubre, dedicada a la prevención y lucha contra el fraude (ver resumen)
  • y la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (ver resumen)

Ahora se adapta el Reglamento de Gestión e Inspección a estas reformas. Las principales modificaciones son las siguientes:

Gestión censal.

  • Se incorpora la obligación de comunicar los sucesores en la declaración de baja del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, en caso de fallecimiento de personas físicas o extinción de entidades. Se aplaza al 1 de julio de 2018. Arts 7, 11 y 12
  • Se permite la utilización del Documento Único Electrónico para presentar las declaraciones de modificación y baja en dicho censo, y no sólo la declaración de alta como hasta ahora. Art. 15

NIF.

  • Con el objeto de evitar que el número de identificación fiscal provisional pueda devenir permanente en el caso de entidades que no se hayan constituido de manera efectiva, se establece un período de validez del mismo de seis meses, a efectos de aplicar los correspondientes procedimientos de rectificación censal y de revocación del número de identificación fiscal. Art. 24
  • Se modifican las circunstancias que posibilitan la rehabilitación por la Administración tributaria del número de identificación fiscal que ha sido previamente revocado. Art. 147

Notificaciones electrónicas.

  • El régimen de notificaciones electrónicas se regula en el art. 115 bis por remisión a la LRJAPyPAC y a su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente se puedan establecer en materia tributaria no sólo mediante real decreto sino también a través de orden ministerial.
  • Se adapta el reglamento a la utilización de medios electrónicos en la emisión y notificación de comunicaciones, diligencias y actas.

Libros registro telemáticos. Art. 29

  • Se traslada al reglamento la especificación legal sobre llevanza de libros registro por medios telemáticos.
  • Los sujetos pasivos del IVA, inscritos en el régimen de devolución mensual deben llevar los libros registro del impuesto a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, habiendo quedado exonerados de la obligación de presentar la Declaración informativa sobre operaciones incluidas en los libros registro (modelo 340).

Disposiciones interpretativas o aclaratorias. Se explicita en la norma reglamentaria como una actuación más de información tributaria las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración tributaria que tienen atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario. Art. 63

Consultas tributarias.

  • Tendrán que presentarse por medios electrónicos para aquellos sujetos que deban relacionarse por dichos medios con la Administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la LRJAPyPAC (art. 14). Art. 66
  • Cuando la cuestión planteada verse sobre la existencia de un establecimiento permanente o sobre una transacción transfronteriza, el consultante deberá de suministrar una información adicional que se determina.

Certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias. Se incorpora a la norma reguladora del certificado, en los casos de delito contra la Hacienda Pública, las deudas derivadas no sólo de la responsabilidad civil sino también de la pena de multa. Art. 74.

Viviendas turísticas. Con fines de prevención del fraude fiscal se establece una obligación de información específica para las personas o entidades, en particular, las denominadas «plataformas colaborativas», que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos. Art. 54 ter

Impuesto sobre Sociedades. Se adapta a las novedades en el régimen de consolidación fiscal del impuesto, que prevé quién tendrá la consideración de sociedad representante del grupo fiscal cuando la entidad dominante no resida en territorio español y que el cambio de sociedad representante del grupo no alterará la competencia del órgano actuante respecto de los procedimientos de aplicación de los tributos sobre el grupo ya iniciados. También se regulan sus repercusiones en el IVA.

Colegios y asociaciones de profesionales. Se incluye en el reglamento el reconocimiento legal de los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal como sujetos colaboradores en la aplicación de los tributos.

Notificaciones electrónicas.

  • El régimen de notificaciones electrónicas se regula en el art. 115 bis por remisión a la LRJAPyPAC y a su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente se puedan establecer en materia tributaria no sólo mediante real decreto sino también a través de orden ministerial.
  • Se adapta el reglamento a la utilización de medios electrónicos en la emisión y notificación de comunicaciones, diligencias y actas.

Aduanas.

  • En el ámbito de la deuda aduanera, se reconoce a nivel reglamentario la aplicación prioritaria de la normativa comunitaria, al tiempo que se regulan algunas especialidades de los procedimientos de comprobación o investigación que se inicien en dicho ámbito.
  • Se actualiza la referencia a la normativa reguladora de la figura del representante aduanero.
  • También se actualiza el procedimiento de gestión iniciado mediante declaración aduanera para la liquidación de los tributos correspondientes sobre el comercio exterior.

Inspección de los tributos.

  • Se adapta el plazo del procedimiento inspector que prevé, en lugar de las interrupciones justificadas y las dilaciones no imputables a la Administración, determinados supuestos de suspensión y de extensión del plazo, los cuales deberán documentarse adecuadamente para que el obligado pueda conocer la fecha límite del procedimiento.
  • Se regula la publicidad del criterio administrativo derivado de los informes en los que se haya apreciado la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria a efectos de poder sancionar otros supuestos sustancialmente iguales.
  • Se explicita en el reglamento un plazo, inferior al inicialmente concedido, para contestar las reiteraciones de requerimientos de información que no deba hallarse a disposición del personal inspector y que se hayan incumplido por el obligado tributario.
  • Se regula el tratamiento que debe darse a la documentación que los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración entreguen directamente al órgano de inspección actuante.
  • Desaparece la exigencia de que las actas se extiendan en un modelo oficial.
  • Se aclara la fecha en la que se entiende dictada y notificada la liquidación en los casos de confirmación tácita de la propuesta contenida en las actas con acuerdo y de conformidad.
  • Se explicita una serie de supuestos en los que la liquidación derivada del procedimiento de inspección tendrá carácter provisional como sucede cuando no se haya podido comprobar la obligación tributaria por no haberse obtenido los datos solicitados a otra Administración, cuando se realice una comprobación de valores y se regularicen también otros elementos de la obligación, y, por último, cuando se aprecien elementos de la obligación vinculados a un posible delito contra la Hacienda Pública junto con otros elementos que no lo están.
  • Se desarrolla reglamentariamente la obtención por los órganos de inspección de muestras de datos en poder de la propia Administración tributaria para la estimación indirecta de bases o cuotas del obligado.
  • Para que el procedimiento de declaración de responsabilidad pueda concluirse por el órgano inspector, no será necesaria la notificación efectiva al responsable antes de la finalización del plazo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, bastando un intento de notificación o, en su caso, la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos en dicho plazo.

Delito contra la Hacienda Pública. Se adapta el reglamento a la nueva tramitación administrativa del delito contra la Hacienda Pública que, como regla general, permite la práctica de liquidación administrativa en el seno del procedimiento inspector, la cual se ajustará al resultado del enjuiciamiento penal de la defraudación. Se introduce un nuevo Capítulo IV en el Título V.

Recuperación de ayudas de Estado. Se desarrolla reglamentariamente el procedimiento de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de la situación tributaria de los sujetos afectados, para regular determinados aspectos de su tramitación. Art. 208

Consejo para la Defensa del Contribuyente.

Este real decreto también modifica el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente para adaptarlo a las nuevas normas administrativas generales y a la nueva estructura del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Esta Consejo es un órgano asesor y de colaboración en materia de relación entre la Administración y los contribuyentes. Ver resumen del Real Decreto.

Ahora se limita el periodo de mandato de los miembros elegidos en representación de la sociedad civil (con aplazamiento de un año) y se introducen cambios en el régimen de inadmisión de las quejas y sugerencias con el objetivo de agilizar su trámite.

Disposición transitoria. Como regla general, las reformas se aplicarán a los procedimientos tributarios iniciados a partir del 1º de enero de 2018. Pero hace una amplia enumeración de excepciones.

Este real decreto entró en vigor el 1 de enero de 2018.

Reglamento General de Recaudación: reforma

Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

La regulación de la lucha contra el fraude y de la recaudación tributaria ha sido modificada en los últimos años por dos leyes principalmente:

  • la Ley 7/2012, de 29 de octubre, dedicada a la prevención y lucha contra el fraude (ver resumen)
  • y la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT (ver resumen)

Ahora procede la correspondiente reforma en consonancia del Reglamento General de Recaudación. Se aprovecha también para introducir una importante modificación técnica en el régimen de las subastas.

Mojácqar (Almería). Por María Jesús Llordén.

Las principales modificaciones son las siguientes:

Pago.

  • Se modifica el régimen de ingreso a fin de que se ajuste a todas las formas de pago actualmente existentes, tanto presenciales como no presenciales (pago por Internet, por domiciliación bancaria o por medios telefónicos).
  • Mediante orden ministerial se podrán modificar los plazos ordinarios en los que las entidades colaboradoras deben efectuar los ingresos en el Tesoro Público.
  • En materia de pagos en especie, se regulan casos de inadmisión como los de solicitudes que se presenten ofreciendo bienes que no podrán tener nunca la consideración de bienes del Patrimonio Histórico Español. 40

Aplazamiento y fraccionamiento. Arts 44, 47 y 48

  • Se suprime la excepción normativa que permitía el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta.
  • En Las solicitudes habrá obligación de declarar y aportar otros documentos que acrediten que las deudas tributarias no tienen la consideración de créditos contra la masa, pues éstas no son aplazables o fraccionables.
  • Si esta solicitud coincide con una solicitud de suspensión en sede de un procedimiento de revisión se da preferencia a esta última, provocando su inadmisión.
  • Se inadmitirá la solicitud si hay suspensión de la tramitación del delito fiscal en sede administrativa.
  • El cálculo del importe de la garantía en el caso de los solicitados en periodo ejecutivo incluirá los recargos del periodo ejecutivo que se hubieran devengado.

Compensación. Como consecuencia de la regularización en la que estén implicadas obligaciones tributarias conexas pueden resultar cantidades a ingresar y a devolver previéndose la compensación de oficio de ambas cantidades. Art. 58.

Embargos de cuentas y valores. Para facilitar el embargo de depósitos y cuentas y valores en las entidades de crédito, se facilita su eventual extensión a todos los bienes y derechos existentes en dicha entidad y no sólo a los obrantes en la oficina a la cual iba dirigido el embargo como ocurría antes de la modificación normativa. Arts. 79 al 81

Embargos de sueldos. Se habilita la posibilidad de que las diligencias de embargo de créditos a corto plazo y de sueldos y salarios puedan ser objeto de presentación telemática cuando así se convenga con el destinatario. Art. 82.

Prohibición de disponer. La prohibición legal de disposición de determinados bienes inmuebles por parte de las sociedades cuando se hubiera embargado determinadas acciones o participaciones de las mismas implica el establecimiento del mecanismo de inscripción registral de dicha prohibición, a cuyos efectos se introduce la posibilidad de anotación preventiva de dicha prohibición en el Registro de la Propiedad correspondiente. Se introduce al respecto un nuevo art. 88 bis:

“1. A los efectos de la aplicación de las prohibiciones de disposición a que se refiere el artículo 170.6 LGT, la Administración solicitará que se practique anotación preventiva de la prohibición de disposición sobre los bienes inmuebles y derechos sobre estos en el Registro de la Propiedad que corresponda, sobre la base de un título cuya vigencia vendrá determinada por la del propio embargo del que trae causa.

2. A tal efecto, el órgano de recaudación competente expedirá mandamiento dirigido al registrador con sujeción a lo dispuesto en el citado artículo 170.6 LGT, en la legislación hipotecaria y a lo que se establece en los artículos 84 y siguientes de este reglamento en lo que resulten de aplicación.

El legislador no ha tenido más remedio que ordenar la anotación en el Registro de la propiedad porque todavía no se inscriben las participaciones en el Registro Mercantil, como antes se hacía. Cuando se puedan inscribir de nuevo, conforme a la 4ª Directiva, el embargo de las participaciones y/o su prohibición de disponer podrían hacerse directamente en el Registro Mercantil.

Procedimientos de responsabilidad. En los procedimientos de responsabilidad tramitados por los órganos competentes para dictar la liquidación, con la nueva redacción del reglamento se evita que, habiendo realizado un intento de notificación o la puesta a disposición electrónica antes de la finalización del plazo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, aunque no habiendo conseguido la notificación efectiva antes de dicho plazo, el órgano de liquidación deje de ser competente para acordar la responsabilidad y ello implique que el órgano de recaudación tenga que tramitar de nuevo el procedimiento.

Delito

  • Se aclara el régimen revisor de los actos recaudatorios de las liquidaciones vinculadas a delito, especialmente de las actuaciones en sede recaudatoria no dirigidas al cobro en sentido estricto.
  • Se señala que en la ejecución de garantías no puede aplicarse el requisito de firmeza de la liquidación que sí se aplica a la ejecución de los bienes embargados, por cuanto no son supuestos análogos.
  • Se regulan las particularidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito fiscal.
  • Se modifica la regulación de la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública para adaptarla a la nueva tramitación administrativa del delito, haciendo referencia de forma expresa a la recaudación de la pena de multa

Derivación de deuda. La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente, con carácter general, para la declaración y derivación de la responsabilidad. Ver arts. 3 y 4.

Enajenación de los bienes embargados

Se trata de la reforma más amplia del RGR, especialmente en lo que hace referencia a la subasta electrónica, afectando a los artículos 98 y ss, varios de ellos nuevos. La reforma  pretende adaptar el procedimiento a los principios emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA). Se potencian los medios electrónicos, agilizando y simplificando el procedimiento.

Estas son algunos de sus novedades:

– En los procesos de enajenación de los bienes embargados, solo se requerirán los títulos de propiedad para proceder a su subasta en caso de que no sean facilitados por los obligados y los mismos no consten en el Registro de la propiedad. Art. 98

– Se adapta el procedimiento de enajenación a los términos y especificaciones ya existentes del procedimiento electrónico previsto en el Portal de Subastas del BOE (https://subastas.boe.es/).

– Se reduce drásticamente el importe del depósito exigido para la participación en la subasta, concretamente del 20 al 5 por ciento del tipo de subasta del bien. Se puede solicitar que el depósito quede a resultas de que finalmente la adjudicación no se produzca en favor de la mejor oferta.

– El anuncio de subasta se sustituye por el anuncio en los términos propios del Portal de Subastas del BOE, pero el contenido se mantiene.

– Se elimina la referencia al carácter nacional o regional de las subastas. Serán las propias normas internas de organización las que fijen sus ámbitos de actuación, en los términos que resulten más eficientes y adecuados.

 – Cabe que en el mismo procedimiento de subasta se dé cabida a la ejecución de bienes de diversas Administraciones Publicas.

– Se introducen tres nuevos artículos para el depósito obligatorio, la mesa de la subasta y la adjudicación y pago.

– La participación en la subasta de los licitadores será en todo caso por medios electrónicos. En consecuencia, se elimina toda referencia a la participación y presentación de posturas presenciales.

– El propio desarrollo de la subasta no es presencial, sino que se produce a través de medios electrónicos utilizando el Portal de subastas del Boletín Oficial del Estado.

– Se elimina la existencia de una primera y segunda licitación en la subasta.

– Se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación de los bienes y derechos objeto de enajenación (en los mismos términos previstos en el artículo 650 LEC).

– A igualdad de puja prevalece la primera en el tiempo.

– Se fija el umbral del 50 por ciento del tipo de subasta a efectos de que, si fuera inferior la mejor de las ofertas, la Mesa podrá acordar la adjudicación del bien o lote o declarar desierta la subasta.

– El obligado puede liberar el bien antes de la emisión de la certificación del acto de adjudicación o, en su caso, del otorgamiento de la escritura pública de venta.

Título de la adjudicación. Ingresado el remate se entregará a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta previsto en el artículo 111.1 de este reglamento, certificación del acta de adjudicación de los bienes, en la que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de haberse efectuado el pago del remate y de haberse emitido en conformidad informe por parte del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la observancia de las formalidades legales en el procedimiento de apremio, cuando haya sido solicitado por el órgano de recaudación y, en todo caso, cuando la adjudicación recaiga sobre bienes o derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad. La citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Hacienda Pública. Asimismo, tal y como se establece en el artículo 111.3 de este reglamento, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores. Art. 104 bis i).

– Escritura. Una vez notificada la adjudicación, el adjudicatario podrá solicitar el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble, lo que deberá comunicar de forma expresa esta opción en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la adjudicación y efectuar un ingreso adicional del 5 por ciento del precio de remate del bien.

Con carácter previo a dicho otorgamiento, se remitirá el expediente al órgano con funciones de asesoramiento jurídico para que emita el preceptivo informe en el plazo de cinco días desde la fecha de recepción del expediente de referencia.

Una vez devuelto el expediente por dicho órgano, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados dentro de los 30 días siguientes, previa citación debidamente notificada a los obligados al pago o a sus representantes si los tuviesen. artículo 111

Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras a favor de los adjudicatarios por el órgano competente, que actuará en sustitución del obligado al pago, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Hacienda pública.

– Se adopta un nuevo régimen de subastas a través de empresas y profesionales especializados. Art. 105.

– El concurso sólo se puede utilizar como procedimiento para la enajenación de los bienes embargados cuando la realización por medio de subasta pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado o exista interés público. Art. 106.

– La adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al de subasta. Art. 107.

– Se podrá acudir a nuevos procedimientos de enajenación en el caso de que queden bienes o derechos por adjudicar y deudas pendientes.

– Pueden reconocerse los derechos del tercerista en vía administrativa y, para facilitarlo, tratando de evitar un proceso judicial, se elimina la obligación de aportación de originales en la reclamación de tercería. El plazo de resolución del procedimiento de tercería será de 6 meses. Arts. 119 y 120.

Costas. Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio los gastos que se originen durante su desarrollo y serán exigidas al obligado al pago. Entre ellas se encuentran los honorarios de los registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros públicos. En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se incluirán las costas correspondientes. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al obligado al pago si el expediente no incluye los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten. Cuando, ultimado un procedimiento administrativo de apremio y practicada liquidación, las cantidades obtenidas no cubrieran el importe de las costas devengadas, la parte restante será a cargo de la Administración. Arts 113 y 115.

Finalmente, se incorpora una disposición transitoria respecto de la aplicación del nuevo régimen de subastas, pues las normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018.

Entró en vigor el 1 de enero de 2018, aunque ha de tenerse en cuenta la importante disposición transitoria reseñada.

Régimen sancionador tributario: reforma.

Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

Como en el caso de los dos reglamentos anteriores resumidos, esta reforma del régimen sancionador tributario es considerada necesaria por adaptación a dos leyes:

  • la Ley 7/2012, de 29 de octubre, dedicada a la prevención y lucha contra el fraude (ver resumen)
  • y la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT (ver resumen)

Las principales modificaciones son las siguientes:

Declaración de responsabilidad. En los supuestos de declaración de responsabilidad, se requerirá, en su caso, la conformidad expresa a los efectos de la aplicación en las sanciones de la reducción correspondiente.

Declaración de bienes y derechos en el extranjero. Cuando se introdujo, se creó una sanción específica para el caso de incumplimiento, lo que implica una modificación del procedimiento sancionador, cuando concurra la regularización de bienes y derechos tanto en el extranjero como en el territorio nacional, ya que dicha sanción no resulta afectada por los criterios de calificación generales.

Declaración por medios electrónicos o telemáticos. Se elimina la responsabilidad por infracción formal por falta de presentación de la declaración por medios electrónicos o telemáticos cuando la declaración se hubiera presentado por otros medios y siempre que se presente la declaración por medios electrónicos o telemáticos antes de cualquier requerimiento previo efectuado por la Administración tributaria o inicio de procedimiento sancionador. Art. 15.7.

Libros registro.

  • Se desarrollan las reglas a aplicar en el caso de retraso en la obligación de llevarlos a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Por ejemplo, se define retraso, para diferenciarlo de la omisión, como el suministro de los registros con posterioridad a la finalización del correspondiente plazo previsto en la normativa reguladora de la obligación. 16.
  • Sólo será aplicable la multa proporcional del 0,5 por ciento en los supuestos relativos al Libro Registro de facturas expedidas y para el de recibidas, determinándose qué se entiende por importe de la factura y se especifica la forma de aplicar el mínimo y máximo trimestral.
  • Los retrasos relativos a los Libros Registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias se sancionarán con una multa fija de 150 euros por registro.

Delito fiscal. Arts 32 y 33

  • Se adapta el régimen del procedimiento sancionador a la nueva regulación legal de la tramitación del delito fiscal en sede administrativa.
  • Se suprime el apartado 4 del artículo 24 al no ser necesario reflejar que el inicio de la tramitación del delito fiscal suspende el plazo de resolución del procedimiento sancionador.

Cómputo de plazos. Arts 24 al 27

  • El tiempo transcurrido desde el día siguiente a la orden de completar el expediente hasta la formalización de la nueva acta o el nuevo trámite de audiencia, en su caso, se recoge como interrupción justificada que no se incluirá en el cómputo del plazo de seis meses del procedimiento sancionador.
  • En el cómputo del plazo de renuncia a la tramitación separada en el procedimiento sancionador no se deducirán las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas.
  • Tampoco se deducirán en el procedimiento inspector los supuestos de suspensión y de extensión del plazo.

Tramitación conjunta. En los supuestos de tramitación conjunta del procedimiento sancionador y del procedimiento de aplicación de los tributos es preciso notificar de forma separada el inicio del procedimiento sancionador para que posteriormente ambos procedimientos se tramiten de forma conjunta.

Este real decreto entró en vigor el día 1 de enero de 2018.

Reglamento de Revisión en vía administrativa: reforma

Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

También esta reforma reglamentaria de la revisión en vía administrativa es considerada necesaria por adaptación a dos leyes:

  • la Ley 7/2012, de 29 de octubre, dedicada a la prevención y lucha contra el fraude (ver resumen)
  • y la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT (ver resumen)

Las principales modificaciones son las siguientes:

Procedimientos amistosos. Los procedimientos de revisión quedan suspendidos por la tramitación de los procedimientos amistosos previstos en los convenios y tratados internacionales previendo la norma que la autoridad española competente debe comunicar dicha circunstancia al órgano revisor.

Procedimiento de revocación. En este procedimiento se establece que el informe del servicio jurídico será posterior a la propuesta de resolución siguiendo la regla general de los procedimientos de revisión.

Sanciones tributarias. Las modificaciones legales introducidas en materia de suspensión de sanciones tributarias como consecuencia de su impugnación por los responsables han conllevado la necesidad de adaptar en este sentido las disposiciones reglamentarias en materia de revisión, teniendo en cuenta que dicha suspensión no se extenderá a las impugnaciones que puedan realizar los responsables del artículo 42.2 LGT (ciertos responsables solidarios). La suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta el momento en el que se acuerde la suspensión de la ejecución por la impugnación del responsable.

Garantías

  • Se recoge reglamentariamente la previsión legal que exige que, en caso de estimación de un recurso o una reclamación contra una liquidación de una deuda que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, la garantía aportada para suspender dicha liquidación quedará afecta al reintegro de la correspondiente devolución conexa.
  • Para la suspensión en vía revisora del acto impugnado, se establece que las garantías deberán cubrir los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía del crédito público.
  • Se precisa que en los casos en los que con ocasión de la interposición de un recurso de alzada por la Administración se haya solicitado la suspensión no va a proceder la reducción proporcional de la garantía aportada en la anterior instancia.

Tribunal Económico-administrativo.

  • Se contempla la posibilidad de atribuir a los miembros de un tribunal económico-administrativo la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro.
  • En las cuestiones de competencia se suprime el trámite previsto para la cuestión de competencia cuando interviene el Tribunal Económico-administrativo Central.
  • Se establecen reglas concretas para el establecimiento de las cuantías en las reclamaciones económico-administrativas.
  • Se suprime la sala desconcentrada de Alicante del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

Procedimiento abreviado

  • Se modifica su régimen jurídico para adaptarlo a la Ley General Tributaria al haber desaparecido en ésta la vinculación entre dicho procedimiento y los órganos unipersonales.
  • Se sustituye la denominación de Procedimiento Abreviado ante Órganos Unipersonales, por Procedimiento Abreviado.
  • Se limita el ámbito de dicho procedimiento exclusivamente a las reclamaciones de menor cuantía.
  • Se eliminan las disposiciones relativas a la vista oral ya que ésta desaparece a nivel legal.
  • Y se amplían las competencias del Presidente en este tipo de procedimientos al estar facultado, al igual que el Secretario, para dictar determinados acuerdos.

Notificaciones. El real decreto modifica el régimen de notificaciones en la vía económico–administrativa, para desarrollar las electrónicas en consonancia con la nueva LRJAPyPAC, pero  teniendo en cuenta sus peculiaridades procedimentales. También se reestructura la disposición dedicada a los recursos, en el sentido de reenviar el contenido relativo a sus notificaciones al precepto destinado a las mismas. Art. 50.

Costas. Se regulan directamente los criterios de cuantificación de costas y se otorga la competencia para requerir de pago al Delegado de Economía y Hacienda. Se modifica la redacción para contemplar el caso de reclamaciones contra actuaciones de particulares, teniendo en cuenta la posibilidad, en tal supuesto, de que sea condenado no sólo el reclamante, sino también la persona contra la que se dirige la reclamación.

Cuestión prejudicial. Se desarrolla reglamentariamente la tramitación de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cumplimiento del mandato legal.

Recurso de anulación. Los plazos para la interposición del recurso de alzada ordinario, incluso en caso de silencio administrativo, comenzarán en el momento de la notificación de la resolución del recurso de anulación.

Ejecución.

  • En el escrito de interposición del recurso de alzada ordinario con solicitud de suspensión por los órganos de la Administración junto con ésta se deberá aportar el informe en el que se justifique la concurrencia de los indicios racionales de que el cobro puede verse frustrado o gravemente dificultado.
  • En la ejecución de las resoluciones que afecten a obligaciones conexas se aclara que la Administración llevará a cabo la regularización de la obligación conexa tanto de oficio como a instancia de parte.
  • La regulación de un recurso específico contra la ejecución hace innecesario el régimen jurídico relativo al incidente sobre la misma, por lo que queda suprimido el contenido relativo a dicho incidente.

Entró en vigor el 1 de enero de 2018.

Reglamentos IRPF, Sociedades y Sucesiones y Donaciones: reforma

Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Este real decreto introduce modificaciones en tres reglamentos: el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La finalidad de la reforma es la de adaptar los tres textos reglamentarios a la vigente regulación legal, aclarar el contenido de diversos preceptos e introducir algunas modificaciones encaminadas a simplificar la gestión.

Reglamento IRPF

Becas. Se eleva el importe exento de las becas públicas y las concedidas por entidades beneficiarias del mecenazgo para cursar estudios. La cuantía exenta pasa de 3.000 a 6000 euros, cuantía que se incrementa hasta los 18.000 euros anuales cuando la beca incluye compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente o hasta 21.000 euros anuales cuando además se trate de estudios en el extranjero. Las de doctorado están exentas hasta 21.000 euros anuales si se cursan en España y hasta 24.600 euros anuales cuando se efectúen en el extranjero. Art. 2. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Gastos de estudio. Dentro de los destinados a la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie, se encuentran también aquellos que son financiados por otras empresas o entidades distintas del empleador, siempre que dichas empresas o entidades comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador. Art.44. Tiene efectos desde el 1 de enero de 2017.

Comedor. Se eleva la cuantía diaria exenta de las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor, esto es, los vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago que se entregan al trabajador para atender dicha necesidad. Pasa de 9 a 11 euros.  Art. 45. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Seguro de enfermedad. El reglamento es adaptado en los cambios en la Ley del IRPF respecto a los seguros de enfermedad satisfechos a personas con discapacidad. Art. 46.

Guardia y custodia. El mínimo familiar por descendientes se extiende a quienes tengan atribuida por resolución judicial la guarda y custodia de menores. Art. 53. Tiene efectos desde el 1 de enero de 2017.

Error en autoliquidación. Se simplifica la subsanación voluntaria de errores cometidos en la presentación de una autoliquidación. Junto a la vía tradicional de presentar una solicitud de rectificación de autoliquidación con la que subsanar un error que hubiera perjudicado al propio obligado tributario, se prevé, como vía alternativa, la utilización del propio modelo de declaración aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública. Para ello, se añade el artículo 67 bis.

Reducción de capital. Se modifica la obligación de suministro de información por operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión. Art. 69. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Aseguradoras y fondos de pensiones. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta la entidad aseguradora, en relación con las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios y el fondo de pensiones o, en su caso, la entidad gestora, en relación con las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española. Art. 76.

Transmisión de derechos de suscripción preferente. El establecimiento a partir de 1 de enero de 2017 de un nuevo supuesto de retención o ingreso a cuenta en este caso, tanto para entidades cotizadas como no cotizadas, hace necesario la regulación reglamentaria de tal supuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto. Arts. 75, 76, 78 y 99.

  • Entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta estarán las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción preferente procedentes de valores cuya titularidad corresponde al contribuyente.
  • Serán sujetos obligados a retener o ingresar en las transmisiones de derechos de suscripción, la entidad depositaria y, en su defecto, al intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión.
  • La obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la transmisión, y ello con independencia de cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas. La entidad depositaria deberá practicar la retención en la fecha en que reciba el importe de la transmisión para su entrega al contribuyente.
  • La retención a practicar, que será el 19 por ciento sobre el importe obtenido en la operación o, en el caso de que el obligado a practicarla sea la entidad depositaria, sobre el importe recibido por esta para su entrega al contribuyente.

Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Entidades y operaciones vinculadas. Se modifica la regulación de la información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas, incorporándose la obligación de presentar la denominada información país por país, en consonancia con la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016. Art. 13. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

fondos de pensiones abiertos. En materia de retenciones se establece un nuevo supuesto de excepción a la obligación de retener en relación con las cantidades satisfechas por los fondos de pensiones abiertos como consecuencia del reintegro o movilización de participaciones de los fondos de pensiones inversores o de los planes de pensiones inversores.  Art. 61. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Conversión de activos por impuesto diferido.  En lo que se refiere a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, se adapta el desarrollo reglamentario relativo al procedimiento de compensación y abono de créditos exigibles frente a la Hacienda Pública a las modificaciones que se efectuaron en la Ley del Impuesto a partir de 2016. Art. 69. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Presentación de documentos con inmuebles. Para estos casos, se amplía el contenido de la declaración del impuesto, que deberá incluir la referencia catastral de los inmuebles transmitidos, con el fin de tener su correcta identificación. Desaparece la referencia a la posibilidad de presentar una relación aparte si el documento no tiene todos los datos. En el texto siguiente está tachado lo que desaparece y en negrita lo añadido al artículo 66.2:

«2. El documento, que tendrá la consideración de declaración tributaria, deberá contener, además de los datos identificativos de transmitente y adquirente y de la designación de un domicilio para la práctica de las notificaciones que procedan, una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, con expresión del valor real que atribuyen a cada uno, así como de las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite. Si el documento no contuviese todos los datos mencionados, se presentará acompañado de una relación en la que figuren los omitidos. Tratándose de bienes inmuebles, se consignará su referencia catastral.»

Acreditación de pagos a la Hacienda Pública estatal. Los no residentes o aquellos que por cualquier otro punto de conexión deban tributar a la Hacienda Pública estatal, podrán acreditar el cumplimiento de las obligaciones respecto a dicho impuesto, no solo con la certificación administrativa material en los documentos de que se trate, sino, también, mediante certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Art. 87 bis.

Entró en vigor el 30 de diciembre de 2017, con las excepciones indicadas.

Reglamentos del IVA, ITPyAJD, Impuestos Especiales, Facturación: reforma

Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Se modifican por este real decreto siete reglamentos, lo que está motivado en muchas ocasiones por la necesidad de adaptarlos a reformas normativas españolas y/o europeas. Tiene un artículo por reglamento:

1. REGLAMENTO DEL IVA.

Libro registro a través de la AEAT. Desde el 1º de julio de 2017, los empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos del IVA cuyo periodo de liquidación coincida con el mes natural utilizan el nuevo sistema de llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. Arts 62 y ss.

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– Para facilitar la adopción del nuevo sistema de llevanza de libros registro a determinados colectivos o sectores de actividad que precisan de una mayor especialidad en lo referente a la aplicación del nuevo modelo de gestión tributaria, ahora se permite que la AEAT pueda autorizar en determinados supuestos, previa solicitud de los interesados, que no consten todas las menciones o toda la información referida en los libros registros del Impuesto, o la realización de asientos resúmenes de facturas en condiciones distintas de las señaladas con carácter general, cuando aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate lo justifiquen.

– Se aclara que, en el procedimiento general para la realización de asientos resúmenes, las facturas deben haberse expedido en igual fecha, sin perjuicio de que el devengo de las operaciones se haya producido dentro de un mismo mes natural.

– En las operaciones acogidas al Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y al Régimen especial de las agencias de viajes, debe anotarse en los libros registros el importe total de la operación.

– Se realizan una serie de ajustes técnicos en materia de plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación para las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, y para la comunicación de la rectificación de las anotaciones registrales que queda referenciada al momento en que el obligado tributario tenga constancia del error.

– Se precisa que el plazo de remisión quedará referenciado a la fecha en que se haya realizado la operación que no estuvo sujeta al Impuesto por la que se hubiera debido expedir factura, y al propio plazo de su expedición o, en su caso, de su registro contable, cuando se trate de facturas rectificativas.

– Se mantiene el periodo de liquidación trimestral para aquellos sujetos pasivos que opten voluntariamente a su aplicación, que como consecuencia de la opción habrían pasado a declarar el impuesto con periodicidad mensual.

Devolución a viajeros. Respecto al procedimiento de devolución a viajeros por tramitación electrónica, que ahora es opcional, pasará a ser obligatoria a partir del 1 de enero de 2019. Mientras tanto, podrá utilizarse también la factura expedida por el proveedor. Art. 9.

Régimen Especial del Grupo de Entidades. Se incorpora una modificación en el régimen de control de los sujetos pasivos acogidos a este régimen para adaptarlo a la nueva regulación contenida en la Ley General Tributaria, en materia de interrupción justificada y de dilaciones por causa no imputable a la Administración en actuaciones de comprobación tributaria en el ámbito de las entidades que conforman el grupo. Art. 61 sexties

Régimen de diferimiento del Impuesto en la Importación Por este régimen pueden optar ahora los sujetos que tributan exclusivamente ante una Administración tributaria Foral, para cumplir con una sentencia del Tribunal Supremo. Además, con carácter general, los sujetos pasivos podrán optar al régimen de diferimiento del Impuesto a la Importación durante el mes de noviembre del año anterior al que deba surtir efecto. Arts 71 y 74.

2. Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Adquisición de numerosos muebles. Se introduce un procedimiento de autoliquidación para los supuestos de adquisiciones de gran número de bienes muebles a particulares por empresarios o profesionales de manera continuada en el tiempo, con valor individual inferior a los 1000 euros, para que puedan incluir en liquidaciones mensuales una liquidación comprensiva de las transmisiones de todo un mes. Nuevo art. 102 bis.

Acreditación de pagos a la Hacienda Pública estatal. También se introduce un nuevo medio de acreditación de la presentación y, en su caso, pago del impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado. Está en la línea de una reforma similar en el art. 87 bis RISD. Nuevo art. 107 Bis.

Derogación de preceptos. Desaparecen del Reglamento varios preceptos, en unos casos, por estar ya abrogados por normas legales de manera tácita, clarificando así su no aplicabilidad, y, en otros, como consecuencia de que su contenido es contrario al régimen establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sobre financiación de las CCAA. Se trata de los artículos siguientes:

  • Art. 17. Transmisión de valores.
  • Art. 21. Comprobación y diferencias de valor.
  • Art. 43.1.b). Concesiones administrativas.
  • Art. 52. Tarifa para arrendamientos.
  • Art. 53.  Tarifa para transmisión de valores.
  • Art. 57. Concepto de fusión y escisión.
  • Art. 59. Conversión de obligaciones en acciones.
  • Art. 80. Efectos timbrados y pago en efectivo.
  • Art. 86. Grandezas y títulos.
  • Art. 91.5. Comprobación de valores. Derecho de adquisición de la administración si superaba el 100%.
  • Art. 100. Presentador del documento.
  • Art. 104. Unidad de competencia territorial.
  • Art. 105. Atribución de rendimientos.
  • Art. 106.1 y 2. Cuestiones de competencia.
  • Arts. 118 y 119. Procedimiento para el ejercicio del derecho de adquisición por la Administración y Devolución del impuesto pagado.

3. Reglamento de los Impuestos Especiales. La reforma incorpora modificaciones para dar cumplimiento al derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, así como mejoras en la gestión y control de los impuestos especiales de fabricación.

Libros de contabilidad. La llevanza de los libros de contabilidad cuando se exija reglamentariamente mediante un sistema contable en soporte informático se realizará a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Así mismo, previa autorización de la oficina gestora, se permite a quienes no estén obligados a llevar los libros informáticamente que puedan presentar sus libros de contabilidad reglamentaria a través de dicha Sede.

Precintos en las bebidas. Para reducir el fraude fiscal, se establece un nuevo sistema de precintas que incorpora un código electrónico de seguridad capaz de almacenar los datos relativos a la trazabilidad del producto.

4. Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Se modifica la declaración recapitulativa de operaciones y se especifica dónde debe conservarse el libro registro de existencias, a la vez que se suprime la obligación de aportar una declaración suscrita o, en su caso, una comunicación suscrita para el disfrute de determinados beneficios fiscales.

5. Reglamento sobre obligaciones de facturación. La reforma amplía la competencia de la Agencia Tributaria en materia de autorización de los procedimientos de rectificación de facturas (art. 15) y se realiza un ajuste técnico en lo referente al plazo para la remisión de las facturas rectificativas (art. 18).

6. Franquicias y exenciones en régimen diplomático. Este real decreto una revisión del Real Decreto 3485/2000, que regula las franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales y el procedimiento para su aplicación. Se trata de un texto único para todos los tributos afectados por la franquicia o la exención del IVA. Ahora se adapta a nueva normativa europea que recoge un certificado de exención común para los Estados miembros, para las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de acuerdos diplomáticos o consulares o que se destinen a organismos internacionales.

También se amplía la exención a ciertos servicios, como los de seguridad, limpieza, consultoría y traducción, para atender las necesidades de las representaciones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales en España, favoreciendo la reciprocidad de trato para las representaciones diplomáticas y consulares de España en otros países.

7. Reglamento de Gestión e Inspección. Se regulan los efectos de la falta de resolución en plazo de la solicitud de autorización del procedimiento de rectificación de facturas, que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa.

Entró en vigor, con las salvedades indicadas, el 1 de enero de 2018.

Declaración censal de Actividades empresariales y profesionales. IVA. Modelos 036, 037, 322 y 303

Orden HFP/1307/2017, de 29 de diciembre, por la que se modifican la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 303 impuesto sobre el valor añadido, autoliquidación.

Esta orden modifica los siguientes modelos

Modelo 036. Declaración censal, anexo I.

Modelo 037. Declaración censal simplificada, anexo II.

Modelo 322. IVA. Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual. Ingreso del IVA a la importación liquidado por la Aduana, anexo III

Modelo 303. IVA. Autoliquidación. Ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación liquidado por la Aduana, anexo IV.

Los cambios proceden fundamentalmente de la necesidad de aplicar la STS 418/2016, de 9 de febrero de 2016, que declaró nula por discriminatoria la regulación contenida en el Reglamento del IVA para el ejercicio de la opción para acogerse al régimen de diferimiento del impuesto en la importación, por excluir de su ejercicio a los sujetos pasivos que tributan exclusivamente ante una Administración tributaria Foral.

Información tributaria. Modelos 181, 187, 128, 193, 198 y 289 

Orden HFP/1308/2017, de 29 de diciembre, por la que se modifican la Orden EHA/3514/2009, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 181 de declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles, la Orden HAP/1608/2014, de 4 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 187, de declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, la Orden de 17 de noviembre de 1999 por la que se aprueban los modelos 128 de declaración-documento de ingreso y los modelos 188 del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos de capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, la Orden EHA/3377/2011, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, y la Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289, de declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, y por la que se modifican otras normas tributarias.

Para mejorar la información tributaria que recibe la AEAT, Se modifican los siguientes modelos:

Modelo 181. Declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles.

Modelo 187. Declaración Informativa. Acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, IS e IRNR en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones.

Modelo 188. Declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez. Resumen anual.

Modelo 193, Simplificado. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas. Resumen anual simplificado.

Modelo 198. Declaración Informativa. Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios. También los obligados a presentar la declaración.

Y el modelo 289 Declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

Salario mínimo interprofesional

Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018.

Este real decreto establece las cuantías del salario mínimo interprofesional que deberán regir a partir del 1 de enero de 2018, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Las nuevas cuantías representan un incremento del cuatro por ciento respecto de las vigentes en 2017 y su determinación ha sido fruto del Acuerdo social para el incremento del Salario Mínimo Interprofesional 2018-2020, suscrito el 26 de diciembre de 2017 por el Gobierno y los interlocutores sociales.

Cuantía del salario mínimo interprofesional. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 24,53 euros/día o 735,90 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses (707,70 y 655,20, en 2017 y 2016).

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual se fijan reglas de compensación en el art. 3.

Se han de añadir los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 34,85 euros por jornada legal en la actividad, no minorables por pagos en especie. También se regula su retribución por vacaciones.

Para los empleados de hogar, de acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, el salario mínimo será de 5,76 euros por hora efectivamente trabajada, no minorables por pagos en especie.

La primera disposición transitoria primera fija las reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional a los convenios colectivos que utilicen el SMI como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.

Y la segunda determina reglas de afectación de las nuevas cuantías del SMI a las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.

En concreto, las nuevas cuantías del SMI que se establecen no serán de aplicación:

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el SMI como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias administraciones.

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes que utilicen el SMI como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías.

En tales supuestos, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del SMI se entenderá referida durante 2018 a las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2018, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1 de enero del 2017, y a las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, respecto de las posteriores.

En todo caso, los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del SMI que ahora se establecen deben ser modificados en la cuantía necesaria para asegurar la percepción mínima indicada.

Aunque este real decreto entró en vigor el día 31 de diciembre de 2017, surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2018.

 

Seguridad Social Autónomos

Orden ESS/1310/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

La modificación en octubre de 2017 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, ha establecido la posibilidad de que los trabajadores por cuenta propia incluidos tanto en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos puedan causar, desde el 1 de enero de 2018, hasta tres altas y bajas en el año con efectos desde el día en que concurran, en la persona de quien se trate, los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en uno u otro régimen, para las altas, y desde la fecha del cese en la actividad, para las bajas.

Esta modificación supone una importante reforma, puesto que hasta ahora la normativa aplicable a los trabajadores por cuenta propia únicamente les permitía cotizar por meses completos, es decir, que las altas surtían efectos desde el día primero del mes natural en que se produjeran los requisitos determinantes de la inclusión del trabajador en el respectivo régimen especial y las bajas desplegaban sus efectos al vencimiento de último día del mes natural en el que el trabajador autónomo hubiera cesado en su actividad. En coherencia con la regulación de las altas y bajas antes expuesta se desarrolló la regulación relativa a la acción protectora de la Seguridad Social de estos trabajadores, que fija la fecha de devengo de las prestaciones desde el día primero del mes siguiente al que concurran los requisitos necesarios para causar el derecho.

Las modificaciones en el citado Reglamento hacen necesario revisar el contenido de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en lo referente a los efectos económicos de las prestaciones de la Seguridad Social, posibilitando que haya una correspondencia con la fecha del cese en la actividad.

Entró en vigor: el 31 de diciembre de 2017, on efectos desde el 1 de enero de 2018.

 

Reglamentos Seguridad Social: Cuerpo de Subinspectores Laborales

Real Decreto 1078/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, y el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ha creado un nuevo modelo de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de lo que es un aspecto esencial su adaptación a la organización territorial del Estado mediante la configuración de un Sistema único e integral de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, basado en los principios de unidad de función y actuación inspectora en todas las materias del orden social, sin perjuicio de los criterios de especialización y actuación programada y trabajo en equipo. También reafirma la doble dependencia de la Inspección, de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas en función de qué administración sea la titular de la competencia material, y refuerza la participación institucional de las CCAA en los órganos de dirección de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Esta Ley también creó un nuevo Cuerpo de funcionarios, el Cuerpo de Subinspectores Laborales, que integra dos Escalas especializadas; la de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, formada por los pertenecientes al Cuerpo ya existente, y la Escala de Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral de nueva creación. La ley regula también lo relativo al régimen jurídico del Cuerpo de Subinspectores Laborales, al ingreso y provisión de puestos de trabajo, a los derechos y deberes, y a la forma de funcionamiento y actuación.

La Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, mantiene en la Ley 23/2015 su regulación esencial respecto a su funcionamiento y actuación, y reconoce nuevas competencias en materias hasta ese momento reservadas a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, como las relativas a la verificación del cumplimiento de la normativa en materia de contratación o de acceso al trabajo a menores de dieciséis años.

Pero la Escala de Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral, al tratarse de una creación ex novo de la Ley 23/2015, precisa más dedicación por lo que, para ella se determina, además de la regulación anteriormente señalada, lo relativo al ingreso en dicha Escala, sus funciones, facultades, ámbito de actuación, forma de actuación, modalidades y  otras medidas.

Sin embargo, la determinación de las nuevas funciones y su actuación no fue completa en la Ley, sino que remitió a un desarrollo reglamentario que ahora se produce a través de este real decreto, el cual, a su vez, modifica dos reglamentos:

– el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero,

– y el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (en concreto, afecta a la regulación del procedimiento especial para la imposición de sanciones en el orden social).

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2017.

Pensiones y clases pasivas 2018

Real Decreto 1079/2017, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones de Clases Pasivas, de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2018.

La Exposición de Motivos razona acerca de la legalidad de este real decreto y de la cuantía del incremento.

En síntesis, parte del principio presupuestario general de anualidad para la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En situaciones patológicas como la actual, al no haberse aprobado todavía la Ley de presupuestos para 2018 (ocurrió lo mismo el año pasado), se produce la prórroga automática de los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos (art. 134.4 CE). No se prorroga la Ley, sólo los Presupuestos.

Esta prórroga alcanza a los créditos para gastos cuya realización es indispensable para el normal funcionamiento de Estado y la ordinaria atención de las necesidades colectivas. Tal es el caso de las pensiones, pero la norma reglamentaria que sirva de desarrollo ha de acordar una revalorización que tenga cobertura, en virtud de la prórroga, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año precedente. Y la última Ley de Presupuestos acordó una revalorización del 0,25%, mínimo posible según los textos refundidos de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Así, pues, el Gobierno de la Nación está habilitado tan sólo para aprobar una norma con rango de real decreto en la que se proceda a la revalorización, en ese mismo porcentaje, de todas aquellas pensiones que tengan legalmente fijado ese incremento anual mínimo.

El real decreto se estructura en un artículo único, que resumimos:

Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2017 un incremento del 0,25 por ciento, sin perjuicio de determinadas excepciones y especialidades.

Idéntico porcentaje de incremento experimentarán las cuantías de los límites de percepción de pensiones públicas, así como los importes de los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra.

Asimismo, se incrementarán en un 0,25 por ciento los importes de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas, de las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Igualmente, se incrementarán en un 0,25 por ciento los importes de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no indicadas en los párrafos anteriores, experimentarán en el año 2018 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora.

Quedan exceptuadas del incremento, entre otras, las pensiones, prestaciones e importes siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda del límite mensualde percepción de las pensiones públicas establecido en el Anexo Ide este real decreto.

d) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidezcuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o cuando concurran con alguna de estas últimas y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad.

e) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estadoque, a 31 de diciembre de 2016, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

f) Las pensiones de las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social referidas en el artículo 40.Dos de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017. (empresas o sociedades con participación mayoritaria de entidades públicas).

g) Las cuantías de los límitesde ingresos para el reconocimiento de complementos económicos por mínimosy de las prestaciones familiares de la Seguridad Social.

h) Los importes mensuales del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte establecido en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aplicado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, experimentarán el 1 de enero del año 2018 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2017, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978, o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977, y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

Se incorporan al texto dos anexos:

– cuantías de pensiones y prestaciones públicas aplicables en 2018.

– haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas y cuantías aplicables a las pensiones especiales de guerra.

Citemos algunas cuantías allí recogidas:

Pensión mínima Seguridad Social para Titular con 65 años: 11.044,60 (con cónyuge a cargo).  8.950,20 (sin cónyuge a cargo). 8.493,80 (con cónyuge no a cargo).

Pensión mínima Seguridad Social de viudedad con cargas familiares: 10.353,00

Límite máximo de percepción de pensión pública en 2.580,13 euros/mes o 36.121,82 euros/año.

Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 5.178,60 euros/año.

Complemento de pensión para el alquiler de vivienda: 525 euros anuales.

Prestaciones familiares de la Seguridad Social (por debajo del límite de ingresos que se dice):

Asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad: 291,00 euros/año.

Prestación por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres con discapacidad: 1.000,00 euros.

Subsidios económicos del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad:

– Subsidio de garantía de ingresos mínimos: 149,86 euros/mes.

– Subsidio por ayuda de tercera persona: 58,45 euros/mes.

– Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte: 63,50 euros/mes.

El presente real decreto entró en vigor el día 1 de enero de 2018.

Dependencia 2018

Real Decreto 1082/2017, de 29 de diciembre, por el que se determina el nivel mínimo de protección garantizado a las personas beneficiarias del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

El presente real decreto tiene por objeto determinar -actualizándola- la aportación de la Administración General del Estado para la financiación del nivel mínimo de protección garantizado para las personas beneficiarias valoradas en grado III, Gran Dependencia, grado II, Dependencia Severa, y grado I, Dependencia Moderada.

Mínimo de protección garantizado:

  • Grado III Gran Dependencia 190,13 Euros/mes
  • Grado II Dependencia Severa 84,49 Euros/mes
  • Grado I Dependencia Moderada 47,38 Euros/mes

Entró en vigor el 1 de enero de 2018.

Disposiciones Autonómicas

MADRID. Ley 9/2017, de 3 de julio, por la que se establece el mecanismo de naturaleza no tributaria compensatorio de la repercusión obligatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los arrendatarios de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid y se adoptan medidas en materia de vivienda protegida.

La Ley se divide en cuatro títulos:

El título preliminar, relativo al objeto y fines de la Ley consta de un solo artículo en el que se explicitan las cuestiones que constituyen la finalidad de la norma.

El título I regula el establecimiento de un mecanismo de naturaleza no tributaria compensatorio de la repercusión obligatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los arrendatarios de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.

El título II, bajo la rúbrica «De la vivienda con protección pública para arrendamiento» comprende la supresión de la tipología de vivienda de protección pública en régimen de alquiler con opción de compra así como medidas relativas al desarrollo de política de vivienda protegida a través de la Agencia de Vivienda Social.

En este sentido destacar la obligatoriedad de que el desarrollo se efectúe por la Agencia de Vivienda Social principalmente con la promoción y construcción de vivienda y modificaciones relativas al régimen de enajenación, entre las que

El título III y último dispone condiciones para la enajenación de viviendas con protección pública así como el establecimiento legal de garantías para los arrendatarios de vivienda protegida. Cabe destacar:

el establecimiento de un derecho de adquisición preferente para personas jurídicas con reconocida dedicación a la gestión de vivienda protegida con fines sociales; y

la prohibición de que la vivienda con protección pública pueda ser objeto de transmisión a terceros, salvo las excepciones previstas.

La Ley contiene también una disposición adicional, que prevé la posibilidad de que la Agencia de Vivienda Social lleve a cabo convenios de colaboración; una disposición transitoria que, en aras de la seguridad jurídica, excluye la aplicación retroactiva de la supresión de la tipología de vivienda protegida en régimen de arrendamiento con opción de compra a los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley y dos disposiciones finales: la primera sobre aplicación de la medida no tributaria compensatoria de la repercusión obligatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por parte de la Agencia de Vivienda Social y la segunda sobre la entrada en vigor.

Entró en vigor el 21 de julio de 2017. GGB

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ARAGÓN. Ley 9/2017, de 19 de octubre, por la que se regulan los servicios de asesoramiento y orientación jurídicos gratuitos de Aragón.

Mediante esta Ley se regulan los servicios de asesoramiento y orientación jurídicos gratuitos previos al proceso para quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.

Los destinatarios de esta norma son aquellas personas que por algunas de sus características personales o económicas no puedan sufragar el coste de aspectos relacionados con el asesoramiento y orientación derivados del derecho a la tutela judicial efectiva.

Los servicios de asesoramiento y orientación jurídicos gratuitos comprendidos en el ámbito de esta Ley son:

el Servicio de Asistencia y Orientación Jurídica a Inmigrantes,

el Servicio de Asesoramiento Jurídico Individualizado a Mujeres y el Servicio de Orientación y

Asistencia Jurídica Penitenciaria.

Entró en vigor el 31 de Noviembre de 2017. GGB

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Tribunal Constitucional

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4063-2017, contra el artículo 3.1, apartados a) y b) e inciso del artículo 6 relativo a las “entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general” de la Ley de la Generalidad de Cataluña 6/2017, de 9 de mayo, del Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.

El Pleno del Tribunal Constitucional, ha acordado levantar la suspensión de la vigencia del art. 3.1, apartados a) y b), de la Ley de la Generalidad de Cataluña 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas, así como del inciso del art. 6 de dicha Ley, relativo a las entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5003-2017, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis, quedando suspendida su vigencia y aplicación.

PDF (BOE-A-2017-14161 – 1 pág. – 143 KB) Otros formatos

 

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5284-2017, contra la Ley 15/2017, de 25 de julio, de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, contra Ley 15/2017, de 25 de julio, de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña, quedando suspendida su vigencia y aplicación.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5334-2017, contra determinados preceptos de la Ley de la Generalidad de Cataluña 16/2017, de 1 de agosto, del Cambio Climático.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, contra diversos artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2017, de 1 de agosto, del Cambio Climático, quedando suspendida su vigencia y aplicación.

PDF (BOE-A-2017-14164 – 1 pág. – 148 KB) Otros formatos

 

COMUNIDAD VALENCIANA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5425-2017, contra determinados preceptos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, contra diversos artículos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana, quedando suspendida su vigencia y aplicación.

PDF (BOE-A-2017-14166 – 1 pág. – 145 KB) Otros formatos

 

ILLES BALEARS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5462-2017, contra determinados preceptos de la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, contra diversos artículos de la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears, quedando suspendida su vigencia y aplicación.

PDF (BOE-A-2017-14167 – 1 pág. – 146 KB) Otros formatos

 

EXTREMADURA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5659-2017, contra diversos preceptos de la Ley de la Asamblea de Extremadura 2/2017, de 17 de febrero, de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, contra varios artículos de dos leyes: la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura, y la Ley de la Asamblea de Extremadura 2/2017, de 17 de febrero, de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura, quedando suspendida su vigencia y aplicación.

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AYUDAS ESTATALES A LA VIVIENDA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5051-2017, en relación con el apartado b) de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, en relación con el apartado b) de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.

Dice así el apartado: “b) Las Ayudas Estatales Directas a la Entrada que subsisten conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre, sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley, y siempre que el beneficiario formalice el préstamo en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma.”

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ARAGÓN. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5228-2017, en relación con el artículo 31.2 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, en relación con el artículo 31.2 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (silencio positivo en el procedimiento de acceso a la información pública).

PDF (BOE-A-2017-15186 – 1 pág. – 146 KB) Otros formatos

 

CASTILLA-LA MANCHA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5448-2017, en relación con el artículo 9. a) de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Castilla-La Mancha, de medidas en materia de tributos cedidos, por posible vulneración de los artículos 14 y 31.1 de la CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en relación con el artículo 9.a) de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Castilla-La Mancha, de medidas en materia de tributos cedidos, por posible vulneración de los artículos 14 y 31.1 de la CE.

Se trata de una ley actualmente derogada. El art. 9 recogía normas para la aplicación de la bonificación en donaciones. La letra a) disponía que el sujeto pasivo debía tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha.

PDF (BOE-A-2017-15187 – 1 pág. – 145 KB) Otros formatos

 

TRÁFICO. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5534-2017, en relación con la Ley 6/2014, de 7 de abril, que modifica la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Ponferrada, en relación con la Ley 6/2014, de 7 de abril, que modifica la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (ya derogada).

PDF (BOE-A-2017-15188 – 1 pág. – 147 KB) Otros formatos

 

Tribunal Supremo

REGLAMENTO CARRERA DIPLOMÁTICA. Sentencia de 6 de noviembre de 2017, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso interpuesto y anula el Real Decreto 638/2014, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Carrera Diplomática.

En el recurso contencioso-administrativo promovido por el Sindicato Independiente del Servicio Exterior del Estado (SISEX) contra el Real Decreto 638/2015, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Carrera Diplomática, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia con fecha 6 de noviembre de 2017 en la que estima el recurso y declara la nulidad del Real Decreto 638/2014, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Carrera Diplomática.

PDF (BOE-A-2017-15095 – 1 pág. – 150 KB) Otros formatos

 

SECCIÓN II:
Oposiciones a Registros: lista definitiva y Sorteo

Resolución de 30 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 25 de julio de 2017, se corrigen errores y se señala lugar y fecha de sorteo. 

La Resolución DGRN de 27 de julio de 2017 convocó nuevas Oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La lista provisional de solicitantes admitidos y excluidos fue publicada el 9 de noviembre en el BOE.

Ahora, trascurridos diez días hábiles desde su publicación la DGRN elevó a definitivas la lista provisional correspondiente al turno ordinario y la lista provisional del turno de personas con discapacidad, corrigiendo determinados errores materiales e incluyendo seis opositores más. 

Ordena la exposición de dichas listas definitivas en la DGRN, en la Oficina Central de Información del Ministerio de Justicia (calle de la Bolsa, 8, 28071 Madrid) y en el Colegio de Registradores (calle Diego de León, 21, 28006 Madrid)  y en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

El sorteo se celebrará el día 18 de diciembre de 2017, a las 11 horas, en la sede de la DGRN, plaza Jacinto Benavente, n.º 3, planta 1.ª, Madrid.

Las listas de opositores por el orden en que serán llamados a actuar, se hará pública dentro de los tres días siguientes al del sorteo, en el tablón de anuncios de la DGRN, en el tablón de anuncios de la sede del Tribunal (c/ Alcalá, 540, entrada por calle Cronos, 28027 Madrid) y en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

En esta web informaremos el mismo día 18, cuando tengamos acceso a la lista.

PDF turno ordinario. PDF turno de personas con discapacidad.

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Oposiciones a Abogado del Estado

Resolución de 18 de diciembre de 2017, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Abogados del Estado.

Se convoca proceso selectivo para cubrir 20 plazas del Cuerpo de Abogados del Estado, por el sistema general de acceso libre. De ellas, se reservará una plaza para quienes tengan la condición legal de personas con discapacidad con un grado igual o superior al 33% la cual no se podrá acumular al turno libre.

Se seguirá el sistema de oposición, con las valoraciones, ejercicios y puntuaciones que se especifican en el Anexo I. El primer ejercicio se celebrará durante el mes de septiembre de 2018.

El programa es el aprobado por Orden del Ministerio de Justicia JUS/900/2016, de 6 de junio (ver resumen). Son 465 temas en total.

Los ejercicios son cinco, todos eliminatorios, siendo los tres primeros orales:

El primero consistirá en exponer, durante 65 minutos, dos temas de Derecho Civil; uno de Derecho Hipotecario; dos de Derecho Procesal, uno de Derecho Mercantil y uno de Derecho del Trabajo.

El segundo consistirá en exponer, durante 65 minutos, un tema de Derecho Constitucional, dos de Derecho Administrativo, dos de Hacienda Pública, uno de Derecho Internacional Público y Comunitario Europeo y uno de Derecho Penal.

El tercer ejercicio constará de dos pruebas de idiomas, la primera de carácter obligatorio y eliminatorio (se puede elegir entre inglés y francés), y la segunda de carácter voluntario (cabe elegir cualquier otro idioma extranjero de los oficiales en la Unión Europea).

El cuarto ejercicio, de carácter práctico, consistirá en realizar alguna actuación escrita en asunto judicial en que sean parte el Estado o las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado. 10 horas.

Y el quinto, también de carácter práctico, consistirá en informar por escrito sobre algún asunto jurídico en que esté interesada la Administración General del Estado o sus Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes. 10 horas.

Titulación. Se ha de estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Licenciado en Derecho o Graduado en Derecho. Los candidatos han de ser españoles.

Las solicitudes deberán cumplimentarse electrónicamente en el modelo oficial, al que se accederá, con carácter general, a través del Punto de Acceso General en la siguiente URL: http://administracion.gob.es/PAG/ips o de los registros electrónicos para la tramitación de inscripciones de los candidatos en procesos selectivos que se establezcan. Se presentarán preferentemente por vía electrónica.

Comenzarán interviniendo los opositores cuyo apellido comience por la letra «ñ».

Al presente proceso selectivo le serán de aplicación el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el resto de la legislación vigente en la materia y lo dispuesto en la presente convocatoria.

PDF (BOE-A-2017-15409 – 8 págs. – 210 KB)    Otros formatos

 

Nuevos Abogados del Estado

Resolución de 26 de diciembre de 2017, de la Subsecretaría, por la que se publica la relación de aprobados en el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado.

Concluido el proceso selectivo, iniciado por Resolución de 20 de diciembre de 2016, y certificada por el Presidente del Tribunal Calificador la relación de aspirantes aprobado es la siguiente:

1.- Javier Vicente Martínez Zamora

2.- Gonzalo Collado de la Guerra

3.- Ana María Muñoz Pedraz

4.- Luisa María Rodríguez Garrido

5.- Fernando de la Peña Pita

6.- Enrique de la Hoz Sáez

7.- María de los Dolores Soto Pérez

8.- Raúl Rodríguez Fernández

9.- Lorena Fatás Pérez

10.- María Dolores Domínguez Huelín

11.- Pablo Ortega Sánchez de Lerín

12.- Francisco Javier Peñalver Hernández

13.- Gabriela Cerdeiras Megías

14.- Cristina Rodríguez-Solano Prieto

15.- Carla Colás Álvarez

16.- Fernando Vizcaíno López

17.- Ana María Soler de Loma-Ossorio

18.- Eduardo Tahoces López

¡Enhorabuena a todos!

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Jubilaciones

Se jubila al notario de Mungia don Gonzalo Campuzano y Pérez de Molino.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Villaluenga de la Sagra don José Manuel Rollán Machado.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Alcalá de Henares don José María López-Arcas Lostalet.

Se jubila al notario de Mijas don Ángel Aguilar Navarro-Reverter.

Se jubila al notario de Valencia don Ignacio Maldonado Chiarri.

Se jubila al notario de Valencia don José Vicente Chornet Chalver.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don Carlos Alfonso Rives Gracia.

Se jubila a don Manuel Álvarez Gómez, registrador mercantil de Madrid XIX.

Se jubila al notario de Barcelona don Jaime Ruiz Cabrero.

Se jubila al notario de Madrid don Luciano Marín Carrera.

 

 

RESOLUCIONES

En DICIEMBRE se han publicado OCHENTA Y SIETE, que se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

 

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Informe 279. BOE diciembre 2017Solden, cenca de Innsbruck, en Austria. Por Javier Serrano, registrador de Olmedo (Valladolid)