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Informe Opositores Notarías y Registros Noviembre 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

NOVIEMBRE – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

1. Renta de No Residentes.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en octubre).

1. Usufructo con facultad de disponer mortis causa.

2. Propiedad horizontal: cambio de uso

3. Segregación.

4. Calificación registral (varios)

5. Obra nueva (varios)

6. Hipoteca. Ejecución hipotecaria (varios).

7. Actas de notificación y requerimiento.

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

Testamento: efectos caso de divorcio.

Donación de bien ganancial.

Código Seguro de Verificación (CSV). Documentos públicos a efectos de inscripción.

Enlaces

 

NORMATIVA.

Temas. Fiscal: Notarías: T.9. Registros: T.12.

1.- Renta de No Residentes.  Real decreto 595/2019, de 18 de octubre.

Modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes al que añade una nueva disposición adicional tercera por la que se establece un régimen especial de acreditación de la residencia a efectos de la aplicación de la exención prevista en el mencionado artículo 14.1.c) a los fondos de pensiones, instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE e Instituciones de inversión colectiva alternativas reguladas por la Directiva 2011/61/UE.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- USUFRUCTO CON FACULTAD DE DISPONER MORTIS CAUSA.

Temas:

Civil: T. 28, 45 (naturaleza), 46 y 68.

Hipotecario. Notarías: T.37. Registros: T. 42.

¿Puede el donante reservarse el usufructo del bien con la posibilidad de disponer de dicho usufructo incluso por testamento a favor de su esposa? SI.

Doctrina de la Resolución: La posibilidad de constituir un derecho de usufructo que sea disponible por el usufructuario incluso en su testamento debe admitirse.

RAZONES:

1º Vigencia en nuestro Derecho del sistema de númerus apertus en la constitución de los derechos reales y principio general de la autonomía de la voluntad:

El principio del númerus apertus referido a los derechos reales permite que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, se puedan crear nuevas figuras de derechos reales no previstas legalmente, o bien modificar algunas de las facultades naturalmente comprendidas en derecho de propiedad o en cuales quiera otros derechos reales nominados.

A este criterio responden los artículos art 2.2º LH y art 7 RH y cuando contempla la inscripción de “y además otros cualesquiera reales”. No hay una lista cerrada o númerus clausus en este punto, sin perjuicio de que deban respetarse siempre aquellos elementos que delimitan el contorno propio del derecho real en general o del derecho real nominado que se modifica, y que se respeten los rasgos estructurales del derecho real (inmediatividad, reipersecutoriedad y absolutividad).

2º ¿Es de sustancia del usufructo su carácter vitalicio? NO.

Si bien es cierto que “el usufructo se extingue por muerte del usufructuario” (art 513 CC), sin embargo de ningún precepto resulta que este carácter vitalicio sea un rasgo esencial o estructural de este derecho real, permitiéndose “la pervivencia de la desmembración del usufructo (usufructo-nuda propiedad) incluso después del fallecimiento del usufructuario (arts. 467,469, 521 y 640 c.c.). Ver también la sentencia TS 2 junio 1952 que establece que “el usufructo es un derecho eminentemente personal, extinguible por muerte del usufructuario, a menos que como permite el art 469 c.c., el título constitutivo, autorice su transmisión a ulteriores personas”, dice la Resolución.

CONCLUSIONES

1ª A la vista de todo ello cabe “modalizar” en el título constitutivo el derecho de usufructo ampliando su duración más allá de la muerte del usufructuario, y sin exista reparo porque el donante así lo establezca por vía de “deductio” y se reserve la facultad de disponer del mismo por acto inter vivos o por testamento.

 2ª Tal y como se constituye el usufructo en la escritura calificada, se respetan los límites estructurales de todo derecho real y quedan garantizadas la inmediatividad, absolutividad, reipersecutoriedad y preferencia, de modo que el donante puede ejercer su usufructo y también puede reservarse la facultad de poder transmitir, por vía testamentaria y con eficacia erga omnes, el usufructo que se ha reservado.

Hechos: Se formaliza una escritura de donación, en la que, un padre, hace donación de la nuda propiedad de determinadas fincas a su hija (que acepta la donación) y, al mismo tiempo, aquel “se reserva para sí el usufructo de las fincas donadas y además el dcho. a disponer de tal usufructo, por testamento, a favor de su esposa Doña XX”.

R. 8 de agosto de 2019. Resoluciones números 387 y 388 en Informe Noviembre NyR. Comentario de Jorge López Navarro.

 

2.- PROPIEDAD HORIZONTALCambio de uso de local a vivienda.

Civil. T. 39 y 40.

Hipotecario. Notarías: T .29. Registros: T. 33.

El cambio de uso de un elemento privativo de la propiedad horizontal no necesita de la autorización de la Comunidad de Propietarios salvo que los Estatutos expresamente lo prohíban o limiten dicho cambio.

Hechos: Se otorga una escritura de cambio de uso de un local a vivienda, con las licencias municipales pertinentes pero sin autorización de la Comunidad de Propietarios. Los Estatuto no exigen consentimiento de la Junta de Propietarios para el cambio de uso.

Comentario.

1 Regla general en materia de uso de los elementos privativos: La regla general es la libertad de uso siempre que éste sea adecuado a la naturaleza del objeto y no vulnere los límites genéricos de toda propiedad o los específicos de la propiedad horizontal. Esta libertad de uso debe entenderse sin perjuicio de tener que obtener las correspondientes licencias administrativas según reiterada doctrina del Centro Directivo.

2 ¿Pueden los Estatutos someter el cambio de uso a la autorización de la Junta de propietarios? SI, `pero es necesario que, frente a la regla general de libertad para fijar el uso que se reconoce a los propietarios, conforme tiene reconocido el Tribunal Supremo, los Estatutos pueden limitar el derecho de uso siempre que dicha limitación esté debidamente recogida con claridad y precisión.

Ver comentario Emma Rojo en Oficina Registral junio 2019.

R.25 de julio de 2019. BOE 4 de octubre de 2019.

 

3.- SEGREGACIÓN.

Hipotecario. Notarías: T. 17. Registros: T.20

Según la doctrina de la DGRN, procede aplicar analógicamente a los actos de parcelación del suelo de cierta antigüedad los requisitos que el artículo 28.4 de la Ley del Suelo exige para la declaración de edificios por antigüedad (Vid. R. de 17 de octubre de 2014).

Dicha aplicación analógica presenta debe ser, sin embargo, matizada:

Para inscribir los actos de parcelación es preciso acreditar (a los efectos del artículo 26 de la Ley estatal de suelo –hoy artículo 28 del texto refundido de 2015) la oportuna licencia o declaración de innecesariedad o, para el supuesto de “parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente” podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una segregación a la que se adjunta un certificado administrativo que dice: “consultados los antecedentes existentes en esta administración no consta incoado expediente disciplinario sobre la finca. Asimismo, dado que no consta acreditado la existencia de Licencia de Legalización, Segregación o Declaración de Innecesariedad, así como fecha de finalización de las construcciones existentes, esta Administración podrá ejercer, en su caso, las potestades que en materia de protección de la legalidad urbanística y sancionadora tiene atribuidas conforme a la Ley 7/2002, de l7 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía”.

R.25 de julio de 2019. BOE 4 de octubre de 2019.

 

4.- CALIFICACION REGISTRAL

Hipotecario. Notarías: T.19. Registros: T.22.

I MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

La calificación tiene que estar suficientemente motivada: se entiende que lo está si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa.

R.25 de julio de 2019. BOE 4 de octubre de 2019.

II CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA (Art. 19 bis L.H).

1. Alcance y efectos.

– NO es un recurso impropio ante otro registrador, sino un medio de obtener una segunda calificación que se debe ajustar a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido y a la documentación aportada inicialmente.

– NO puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos.

– NO puede ser objeto de recurso la calificación sustitutoria negativa, sino que el recurso que se presente ha de ser frente a la calificación del registrador sustituido y referido a los defectos señalados por el Registrador sustituido confirmados por el Registrador sustituto (ex.art. 19 bis.5.a LH).

2 Modo de proceder en la calificación sustitutoria:

– El registrador sustituto debe limitarse a confirmar o revocar la nota de calificación. (381)

– Caso de confirmación del defecto, no le corresponde matizarlo o interpretarlo, ni señalar la forma de subsanación, que corresponde al primer registrador cuya calificación ha sido confirmada.

– Caso de revocación total del defecto, el registrador sustituto debe acompañar la minuta con el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (ex.art. 19 bis 3.a LH).

– Caso de revocación parcial del defecto también debe aportar la minuta del asiento de inscripción del título cuya inscripción parcial se va a practicar bajo su responsabilidad y siempre que conste el consentimiento del presentante o interesado para que se practique dicha inscripción parcial (ex. art. 19 bis, regla cuarta L.H y 434 R.H).

3 Conclusión: “… fuera del supuesto de la revocación total o de la revocación parcial de la nota de calificación (…) el registrador sustituto queda desvinculado del proceso y no debe realizar minuta alguna del asiento.

R.26 de julio de 2019. BOE 14 de octubre de 2019.

III DE AUTO JUDICIAL DICTADO EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

La calificación no se extiende al cumplimiento de los plazo procesales, en concreto a si la cesión del remate tuvo lugar dentro de los 40 días previstos en el artículo 647 de la LEcivil

R. 9 de agosto de 2019. BOE 30 de octubre de 2019.

 

5.- OBRA NUEVA.

Hipotecario. Notarías: T. 36. Registros: T. 40.

I SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO.

¿Es posible la declaración de una obra nueva antigua en la servidumbre de protección o en zona de servidumbre de tránsito sin los correspondientes informe o autorización administrativos previos? NO.

Hechos: Se declara obra nueva antigua en terreno que linda por dos de sus vientos con zona marítimo-terrestre.

Comentario: La Ley de Costas (LC) no se ocupa solamente del dominio público marítimo en sentido estricto sino que, para su protección, también establece una serie de limitaciones que afectan a terrenos colindantes con dicho dominio o a los comprendidos en una zona de influencia.

1 En lo referente al dominio público marítimo, como destaca la Resolución, concreta sus elementos y determina su régimen de protección, utilización y policía, estableciendo de forma expresa (artículo 7): (i) los bienes que lo integran son inalienables, imprescriptibles e inembargables, (ii) carecen de todo valor obstativo frente a dicho dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por los asientos del Registro de la Propiedad (artículo 8) (iii) y en ninguna de las pertenencias de dicho dominio pueden existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado (artículo 9).

2 En lo referente a los terrenos colindantes con dicho dominio y a los que estén comprendidos en una zona de influencia, fija una serie de limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre (Título II, Capítulos I a IV): En el capítulo II se ocupa de las servidumbres legales de protección (arts. 23 a 26), de la Servidumbre de tránsito (arts. 27) y de la Servidumbre de acceso al mar (art. 28). El capítulo III se ocupa de otras limitaciones de la propiedad (art. 29): sobre extracción de áridos; y el capítulo IV se ocupa de la Zona de influencia (art. 30)

R. 25 de julio de 2019. BOE 4 de octubre de 2019. Resolución 368 en Informe Noviembre NyR. Comentario María García Valdecasas.

II LIBRO DEL EDIFICIO.

 La necesidad de aportar el Libro del Edificio para la inscripción de todo tipo de construcciones, que con carácter general impone el artículo 202 LH como requisito para la inscripción, sólo es exigible si la legislación autonómica, que es la legislación sustantiva, regula la necesidad de su elaboración y para las obras que regule.

Hechos: Se cuestiona la necesidad de aportar libro del edificio para la inscripción de un acta final de obra nueva de nave industrial sujeta a la normativa murciana, que solo exige dicho libro para los edificios de viviendas.

R. 8 de agosto de 2019. BOE 22 de octubre de 2019.

III No procede aplicar el artículo 28.4 de la Ley de Suelo estatal a edificaciones cuya terminación se efectúa bajo la vigencia de norma que determina la imprescriptibilidad en suelo de especial protección. La aplicación informática sobre información territorial asociada a la parcela, información de carácter público, puede ser relevante a efectos de tener dudas fundadas.

Hechos: Se plantea si es inscribible una escritura por la que se formaliza declaración de una edificación con destino a vivienda y almacén respecto a una finca rústica, declaración se otorga invocando la antigüedad de la edificación de 2008 acreditada por el certificado catastral descriptivo y gráfico, así como la superficie construida de 64 metros cuadrados la vivienda y 4 metros cuadrados el almacén.

R. 4 de septiembre de 2019. BOE 30 de octubre de 2019. Resolución 417 en informe Noviembre NyR. Comentario de Inmaculada Espiñeira.

 

6.- HIPOTECA (Ejecución hipotecaria).

I TERCER POSEEDOR.

Hipotecario. Notarias: T.49. Registros: T.54.

¿Es inscribible un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados si en el procedimiento consta que, con posterioridad, se ha notificado, pero no requerido de pago ni demandado, al tercer poseedor que, no siendo deudor del préstamo hipotecario ni hipotecante no deudor, adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse el procedimiento?

Criterio general:

1 De los artículos 132 LH y 685 LEC resulta que tanto la demanda como el requerimiento de pago han de dirigirse también, necesariamente, contra el tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes.

2 Entiende la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquéllos terceros que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

Por tanto, el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada.

3 La posterior notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular no puede suplir a la debida demanda y requerimiento de pago. (Tras la STC número 79/2013, de 8 de abril, se considera que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisición desde el momento en que este conoce el contenido de la titularidad publicada, que está amparada por la presunción de exactitud registral).

Hechos: Presentado a inscripción testimonio de un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, el Registrador califica negativamente por cuanto que el tercer poseedor de la finca solamente ha sido notificado en el domicilio que consta en el Registro, pero no demandada ni requerida de pago.

Comentario: ¿Que ocurre en este caso? Que el juez, en las distintas diligencias que se acompañan, no estima necesario trasladar demanda y requerimiento de pago por entender que ya se halla suficientemente notificado del procedimiento y no en situación de indefensión pues consultado el fichero localizador de entidades inscritas (FLEI) y la propia documentación presentada, se comprueba que la titular registral se encuentra conformada por las mismas personas que la adjudicataria del bien estando ambas sociedades representadas por la misma persona, que no es otra que el cónyuge de la entonces aportante titular registral.

R.26 de julio 2019. BOE 11 de octubre de 2019.

II EJECUCIÓN JUDICIAL POR CANTIDAD SUPERIOR A LA GARANTIZADA POR LA HIPOTECA.

Hipotecario: Notarias: T.54. Registros T.59

En el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite (artículo 692.1 LEC).

Hechos: se presenta a inscripción testimonio del decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en un procedimiento de ejecución directa de bienes hipotecados.

El Registrador califica negativamente porque la cantidad reclamada por principal supera las cantidades garantizadas por principal con las hipotecas. Entiende que al no poderse reclamar más cantidad que la garantizada con la hipoteca por la vía de la ejecución hipotecaria, no pueden practicarse las inscripciones y las cancelaciones ordenadas.

R. 6 de julio de 2019. BOE 22 de octubre de 2019.

 

7.- ACTAS DE NOTIFICACION Y REQUERIMIENTO.

Notarial. Notarias: T.18. Registros: T.15.

No cabe notificar por edictos sin haber intentado notificación personal en el domicilio real del notificado, especialmente cuando el silencio implica pérdida de derechos. El empadronamiento no es decisivo y menos si solo consta por manifestación verbal del funcionario.

Hechos: Se trata de una interpellatio in iure en Cataluña (en que el silencio implica renuncia a la herencia – Art 461-12 CCCat—).

El notario advierte que el domicilio del coheredero notificado en la interpellatio, no coincide con el manifestado por su hermana (coheredera) en el acta de declaración de herederos abintestato, en dos pueblos próximos de Catalunya. (VEO EN EL TEXTO DE LA R.)

Tras averiguaciones por Facebook y llamadas de teléfono infructuosas, el notario pregunta a la funcionaria del 2o Ayuntamiento (catalán) si el domicilio manifestado es coincidente con el del Padrón municipal, respondiendo de forma verbal en sentido afirmativo.

El notario sin esperar la certificación formal del Padrón, notifica por correo certificado en este 2o domicilio, igualmente sin resultados (destinatario “desconocido”), y luego por edictos en 2 diarios de gran circulación en la provincia de Barcelona. Tras ello, el notario concluye el expediente dando al notificado por renunciante (al ser mayor no incapacitado, y carecer de descendientes) y declarando a su hermana heredera única por acrecimiento.

Con posterioridad al cierre se recibe en la notaría el certificado formal de empadronamiento, en el que aparece que el coheredero residió allí desde 2009, pero que 3 meses antes había trasladado su domicilio a Madrid.

Comentario: El criterio de esta Resolución se refiere a las actas de notificación y requerimiento reguladas en el Reglamento Notarial, quedando excluidas aquellas que tiene una regulación específica como sucede con las notificaciones en los expedientes notariales de inmatriculación o rectificación de fincas, que tienen su regulación específica.

R. 6 de agosto de 2019. BOE 22 de octubre de 2019. Ver Informe Oficina Notarial NyR, diciembre 2019. Alfonso de la Fuente. También en la misma sección el Informe noviembre 2019.

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1.- Testamento.

¿Produce el divorcio la revocación ex lege de la institución de heredero ordenada a favor de quien era cónyuge en el momento de testar? NO.

No está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges la revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro, a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los arts 102106 CC).

Resolución de 9 de agosto de 2019. Resolución número 396.Informe Noviembre NyR.

 

2.- Donación de bien ganancial.

¿Cómo debe interpretarse el párrafo segundo del artículo 1323 CC? ¿Son nulas las donaciones realizadas por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro? NO son nulas sino anulables, y son subsanables mediante ratificación posterior.

La Resolución rechaza la interpretación de los artículos 1322 y 1378 del Código Civil según la cual los actos de disposición a título gratuito en la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro son nulos, y por ello no se podría ratificar lo que es nulo.

“La interpretación correcta de dichos artículos, en los actos a título gratuito de bienes de la sociedad de gananciales, es que la falta de consentimiento de uno de los cónyuges conlleva que el acto sea ineficaz mientras no se ratifique por el no otorgante, y que no se puede suplir judicialmente el consentimiento del cónyuge, como ocurre con los actos a título oneroso”.

R. 25 de julio de 2019. Resolución número 369. Informe Noviembre NyR.

 

3.- Código Seguro de Verificación (CSV). Documentos públicos a efectos de inscripción.

¿Es válido el documento público extendido con CSV? SI.

1 El CSV cumple funciones de firma digital y el registrador está obligado a comprobar su autenticidad accediendo a la web pública con el citado código.

 2 En cuanto al certificado de defunción hay que presentar el original o testimonio notarial del mismo.

3 Respecto del testamento, hay que aporta copia autorizada salvo que este testimoniado literalmente o en relación en la escritura de herencia.

Resolución 26 de julio 2019. Resolución número 375 Informe noviembre 2019.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Noviembre 2019

Tenerife (con el Teide) desde la Playa de Las Canteras (Gran Canaria). Por Cristina Bordallo.

Deshaciendo la madeja del Certificado Sucesorio Europeo.

Deshaciendo la madeja del Certificado Sucesorio Europeo.

DESHACIENDO LA MADEJA DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO.

Por sus efectos y por la naturaleza de la función de la Autoridad emisora, dibujamos sus rasgos.

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela

 

Esquema:

Introducción

La naturaleza de la función de la Autoridad competente para su expedición.

Su inserción en Derecho español.

Quién puede solicitarlo

Cómo se solicita.

Formalidades de expedición

La función de la Autoridad pública competente al confeccionar el certificado europeo.

Tres menciones del Formulario de expedición del Certificado con incidencia práctica que ocasionan dudas

Certificado e Inscripción en el Registro de la propiedad

Notas

Enlaces

 

Introducción

El Certificado sucesorio europeo (en adelante, el Certificado) está regulado en el Reglamento (UE) nº 650/2012. Es un instrumento de la legislación de la Unión con un régimen jurídico autónomo. El Reglamento crea el Certificado y regula sus efectos y circulación[1]. No define su naturaleza jurídica pero a través de los efectos jurídicos que despliega y de la naturaleza de la función de la Autoridad que lo expide, podemos dibujar sus rasgos.

Constituye un vehículo más de circulación de las sucesiones mortis causa entre los Estados miembros, referidas al título de la sucesión y a la prueba de sus elementos. El certificado prueba (presunción iuris tantum) los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia; goza de la presunción de autenticidad y viste al adquirente de persona que figure facultada en el certificado para disponer de bienes de la herencia con el ropaje del concepto ético de la buena fe y es título sucesorio que se añade a la lista contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria.

Es documento público- concepto autónomo de Derecho europeo-, emana de Autoridad Pública y como tal, máquina quitanieves.

 

La naturaleza de la función de la Autoridad competente para su expedición.

La Autoridad competente para su expedición es Autoridad pública con conocimientos técnicos e imparcial; su papel es activo, se concentran en ella diversas actuaciones en las que existe inmediación, se respeta el derecho de posibles interesados en el expediente a ser oídos y se dota de publicidad al expediente dentro de la normativa legal, artículo 66.4 del Reglamento.

El artículo 64 del Reglamento regula qué Estado miembro es competente internacionalmente para expedir el Certificado, remitiéndose a los artículos 4, 7,10 u 11 del Reglamento y también establece la naturaleza de la autoridad expedidora que deberá ser un «tribunal» (concepto autónomo) u otra autoridad que, en virtud del Derecho nacional, sea competente para sustanciar sucesiones mortis causa.

Procede recordar que las autoridades españolas, de conformidad con el artículo 79 del Reglamento, han informado a la Comisión- se puede visualizar en el portal europeo e-justice– que los notarios, en relación a las declaraciones de herederos abintestato, a los procedimientos de presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados, ológrafos y orales y a la formación de inventario, arts. 55 y 56; 57 a 65 y 67 a 68 de la Ley del Notariado, son «tribunal» en el concepto del artículo 3.2 párrafo segundo.

La función del Notariado español tiene cómodo encaje tanto en la letra a) como en la letra b) del artículo 64 del Reglamento; en cualesquiera de los dos supuestos, el notario español al expedir un Certificado debe ajustarse a la reglas de competencia internacional que el Reglamento establece en su artículo 64.

 

Su inserción en Derecho español.

En Derecho español, la expedición del Certificado y sus recursos, cuando haya de emitirse por autoridad española, se regula en la disposición final vigesimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la disposición final 2º de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil.

Esta ley modifica el artículo 14 de la ley Hipotecaria, introduciendo el certificado sucesorio europeo entre los títulos de la sucesión hereditaria a efectos de Registro de la Propiedad. La citada disposición final vigesimosexta (26) numero 14 dispone que previa solicitud, compete al notario que declare la sucesión o alguno de sus elementos o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo, la expedición del certificado.

De dicha expedición, que tendrá el carácter de documento público conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado, se dejará constancia mediante nota en la matriz de la escritura que sustancie el acto o negocio, a la que se incorporará el original del certificado, entregándose copia auténtica al solicitante. Si no fuera posible la incorporación a la matriz, se relacionará, mediante nota, el acta posterior a la que deberá ser incorporado el original del certificado.

Queda patente que la expedición del Certificado en nuestro Ordenamiento se realiza a posteriori de un acto sucesorio autorizado y, en principio, se expide por el mismo notario que autorizó dicho acto. La solución de la Disposición final 26 LEC se asimila a la expedición del título ejecutivo europeo.

El Certificado solo se expedirá por el Notario Español cuando la sucesión tenga repercusiones transfronterizas y el causante haya fallecido el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha. No siempre será tarea fácil determinar cuándo una sucesión mortis-causa tiene repercusiones transfronterizas; podríamos apuntar que las tiene, cuando la autoridad que sustancia toda o parte de la sucesión se cuestiona que puede ser aplicada a una o varias parcelas de la misma, una o varias Leyes estatales distintas de la suya y que pueden coexistir o no con ella.

En cuanto a la Competencia territorial del notario español debemos diferenciar si el certificado se expide en base a un expediente sucesorio de Jurisdicción voluntaria, en cuyo caso, la competencia territorial viene determinada por los artículos 55, 57, 61, 64, 66 y 67 LN, o si se expide con base a un acto o negocio sucesorio que no sea un expediente de Jurisdicción voluntaria, supuesto en el que rige el principio general de libre elección del notario dentro del territorio español y la expedición del Certificado compete al notario que sustanció la sucesión o alguno de sus elementos.

 

Quién puede solicitarlo

La utilización del Certificado no es obligatoria.

El artículo 62.2 del Reglamento así lo dispone y ahonda en dicho uso facultativo el número 3 del citado artículo 62, siendo relevante a estos efectos el considerando (69) cuando declara que las personas con derecho a obtener el certificado sucesorio europeo deben tener libertad para recurrir a los demás instrumentos (resoluciones, documentos públicos, transacciones judiciales) que el presente Reglamento pone a su disposición.

Únicamente puede expedirse a solicitud de heredero, legatario con interés directo en la herencia, administrador o ejecutor (artículos 63.1 y 65 del Reglamento).

Se expide para ser utilizado exclusivamente en otro u otros Estados miembros, aunque la ley aplicable a la sucesión sea la de un tercer Estado.

 

Cómo se solicita.

El Certificado se expedirá a instancia de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 63, apartado 1; el solicitante puede emplear el formulario IV; su utilización no es obligatoria pero puede facilitar la recopilación de la información necesaria para expedir el Certificado (STJUE, sala sexta, de 7 de enero de 2019 asunto C-102/18, Brisch). A este respecto, procede señalar que, según los artículos 66 y 67, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012, la autoridad emisora expide el Certificado, tras comprobar la información facilitada por el solicitante en virtud del artículo 65, apartado 3 del Reglamento y tras haber llevado a cabo, en su caso, las investigaciones en virtud del artículo 66 del mismo.

 

Formalidades de expedición

En cuanto a sus elementos formales, se expide necesariamente complementando el formulario V (anexo 5), incluido en el Anexo V del Reglamento de ejecución nº 1329/2014. El artículo 74, excluye la apostilla, legalización o formalidad análoga para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.

Los formularios del certificado han sido publicados en las veintidós lenguas oficiales pero dado que determinados campos que deben ser completados en el formulario V, en algunos puntos 7.4, 8.2.3. 8.2.4, 8.3 y 8.4 con relación a la ley aplicable y ciertos extremos de los anexos I a VI del formulario -en los casos en que deban ser completados- no permiten una traducción simultánea por cotejo de diversas versiones lingüísticas, las autoridades de destino pueden pedir traducción de conformidad con su ley nacional, tal como establece la Resolución de 4/01/2019.

 

La función de la Autoridad pública competente al confeccionar el certificado europeo.

La función de la Autoridad pública competente para tramitar y expedir el certificado europeo de sucesiones aunque “a la postre”, “se vuelque esquematizada a un formulario”, artículos 80, 81.2, 65.2 y 67 del Reglamento, es función compleja, en realidad es tan compleja como el expediente sucesorio o acto o negocio jurídico sucesorio sustanciado que sea base de la expedición del Certificado; los grandes temas de Derecho internacional privado, competencia, ley aplicable, reconocimiento o aceptación de documentos y cooperación entre autoridades, estarán presentes.

Europa aboga por el principio de unidad sucesoria, una única Ley regula la sucesión y el Reglamento establece como nexo general a efectos de determinar la Ley aplicable, la ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, artículo 21.1 del Reglamento; excepcionalmente, puede ser aplicada la ley del Estado con el que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho, leyes que pueden verse desplazadas por la Ley de un Estado de la nacionalidad del causante si hace uso de la professio iuris ya que el artículo 22 confiere al causante la facultad de designar la Ley rectora de la sucesión dentro de los límites que dicho precepto establece, permitiéndole optar por la ley de un Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento; todo ello, sin perjuicio de que otras leyes puedan regular determinadas parcelas de la sucesión, por ejemplo, la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis-causa (artículos 24 a 26 del Reglamento), y la validez formal de éstas (Convenio de la Haya de 5 de Octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias y artículo 27 del Reglamento), el nombramiento y facultades de los administradores en determinadas situaciones (artículo 29 del Reglamento), disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o aplicables a la sucesión de determinados bienes (artículo 30 del Reglamento) por reseñar algunas de ellas. Leyes que pueden ser distintas de la lex successionis y coexistir en una misma sucesión con ella.

El Notario examinará su competencia internacional, tarea no siempre «fácil» dado el punto de conexión de competencia general (arts. 4 y 64) “residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento” considerandos (23) y (24) y aunque las normas del Reglamento, considerando (27), están concebidas para garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión aplique, en la mayoría de los casos, su propio Derecho, no siempre será así; el causante pudo haber hecho uso de la professio iuris a favor de la ley de su nacionalidad y no someterse las partes a la Autoridad de dicha nacionalidad cuando sea la de un Estado miembro o el causante pudo tener su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un tercer Estado y ser competente para sustanciar la sucesión la Autoridad de un Estado miembro por darse alguno de los supuestos contemplados en el artículo 10 o ser de aplicación el artículo 11 del Reglamento; por ejemplo, expediente de declaración de herederos abintestato de causante de nacionalidad española que deja bienes en España y que falle teniendo su residencia habitual en Suiza.

Si tiene que aplicar derecho extranjero, tendrá que probarlo: “El derecho extranjero es una cuestión de hecho y es necesario acreditar y probar la exacta entidad del derecho vigente, su alcance y autorizada interpretación”, STS 27-12-2006, 4-7-2007 y 30-4-2008.

Abordará problemas de calificación jurídica, así por ejemplo el régimen económico matrimonial y las capitulaciones entre cónyuges quedan fuera del ámbito de aplicación material del Reglamento en la medida que no aborden asuntos sucesorios; sin embargo, en países de nuestro entorno existen pactos incluidos en capítulos que contienen ventajas matrimoniales con clara trascendencia mortis causa y cuya catalogación como convenio matrimonial entre asociados o como pacto sucesorio es difusa e igualmente difusa se asoma la calificación de la revocación de un testamento en el Reino Unido por contraer el otorgante nuevas nupcias.

Recabará información sobre la existencia de liberalidades que deban computarse o reintegrarse para el cálculo de las cuotas sucesorias.

Puede hallar negocios jurídicos concluidos por el causante cuya inclusión/exclusión del Reglamento ofrezca dudas.

Indagará si existen disposiciones por causa de muerte y abordará, en este ámbito, problemas de reconocimiento de instituciones y corroborará la autenticidad de documentos sucesorios extranjeros. Si el causante ha otorgado varios testamentos, analizará si, con arreglo a ley, son compatibles y comprobará, en su caso, si el causante estaba vinculado por disposiciones mortis causa anteriores que impidan o limiten su libertad dispositiva mortis causa; determinará la ley aplicable a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa (arts. 24 a 26 RES) y a su validez formal (Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 y artículo 27), leyes que pueden ser distintas de la lex successionis y “diagnosticará” si determinadas cuestiones encajan en uno u otro ámbito jurídico.

En el supuesto de existir una disociación entre la ley aplicable a la admisibilidad y validez material de una disposición mortis causa y la lex successionis, hemos de tener en cuenta que las legítimas y demás restricciones a la libertad dispositiva se rigen por la ley sucesoria (art. 23) y que la primera regula las cuestiones a las que se refiere el artículo 26.

Examinará las facultades de los ejecutores y albaceas de la sucesión, funciones que difieren sustancialmente de unos ordenamientos a otros; no desarrollan la misma función un ejecutor del Reino Unido, un albacea testamentario de Derecho alemán o un albacea sujeto a derecho civil español.

 Importante es la labor interpretativa de las disposiciones por causa de muerte; una de las menciones del contenido del Certificado, artículo 68 letra i), es la constancia de ley aplicable a la sucesión y los extremos sobre cuya base se ha determinado; la “professio iuris” a favor de la ley de la nacionalidad puede hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa o puede resultar de los términos de una disposición de ese tipo (arts. 22.2 y 25.3) y la Autoridad analizará dicha disposición para determinar si de sus términos resulta que se ha elegido la ley de la nacionalidad como aplicable al conjunto de la sucesión y tendrá en cuenta la disposición transitoria 4 del artículo 83 del Reglamento, en caso de ser aplicable; determinará el Notario si hay elección a favor de la ley de la nacionalidad y de haberla, aún tendrá que desentrañar si esa elección se circunscribe a la admisibilidad y validez material de la concreta disposición mortis causa, arts. 24.2 y 25.3 o si, art. 22, la ley del Estado de la nacionalidad ha sido elegida como ley rectora del conjunto de su sucesión.

Tendrá presente el notario el objetivo del Certificado que es servir como instrumento destinado a mitigar hasta eliminar, si es posible, los obstáculos con los que se encuentran las personas interesadas en una sucesión transfronteriza para ejercer sus derechos en otro Estado miembro.

 

Tres menciones del Formulario de expedición del Certificado con incidencia práctica que ocasionan dudas.

Me centraré en tres menciones del contenido del certificado, con incidencia práctica, que ocasionan alguna duda, 1ª) la información relativa a las capitulaciones matrimoniales celebradas por el causante o, en su caso, al contrato celebrado por éste en el contexto de una relación que conforme a la ley aplicable surta efectos similares al matrimonio e información relativa al régimen económico matrimonial o equivalente, 2ª) aceptación o renuncia por los beneficiarios y 3ª) la consignación de la parte alícuota correspondiente a cada heredero y, cuando proceda, el inventario de los derechos y/o bienes que correspondan a cada heredero determinado.

A) Capitulaciones

El artículo 68 del Reglamento que regula el contenido del Certificado, dispone: «El certificado contendrá la siguiente información en función del fin para el cual se expide:

“h) información relativa a las capitulaciones matrimoniales celebradas por el causante o, en su caso, al contrato celebrado por el causante en el contexto de una relación que conforme a la ley aplicable surta efectos similares al matrimonio e información relativa al régimen económico matrimonial o equivalente”

 El considerando 18 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, establece que su ámbito de aplicación debe incluir todos los aspectos de Derecho civil de los regímenes económicos matrimoniales, relacionados tanto con la administración cotidiana del patrimonio matrimonial como con la liquidación del régimen, en particular como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de los cónyuges. […]

El TJUE en Sentencia 1 de marzo de 2018 (asunto C-558/2016 Mahnkopf) recuerda que el Reglamento no 2016/1103, regula todos los aspectos de Derecho civil de los regímenes económicos matrimoniales, relacionados tanto con la administración cotidiana del patrimonio matrimonial como con la liquidación del régimen, en particular como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de los cónyuges, y excluye expresamente de su ámbito de aplicación, de conformidad con su artículo 1, apartado 2, letra d), la «sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges».

Consideró el Tribunal en esta sentencia (punto 42) que la calificación como sucesoria de la parte alícuota correspondiente al cónyuge supérstite en virtud del artículo 1371, apartado 1, del BGB alemán, permitía hacer constar la información referente a dicha parte alícuota en el Certificado, con todos los efectos señalados en el artículo 69 del Reglamento no 650/2012; se deduce de este pronunciamiento a «sensu contrario» que tal indicación no gozará de la presunción de veracidad que contempla el art. 69 cuando la calificación de la parte alícuota correspondiente al cónyuge supérstite no sea sucesoria; no obstante, el contenido y fiabilidad de esta información es determinante para una correcta liquidación sucesoria.

El formulario IV (facultativo) del Reglamento de ejecución (UE) nº 1318/2014 menciona entre los documentos que debe facilitar el solicitante, las capitulaciones matrimoniales o contrato relativo a una relación que pueda surtir efectos análogos al matrimonio; además, debe informarse sobre el régimen económico matrimonial o régimen patrimonial equivalente del causante y en particular, si el régimen está liquidado y los bienes repartidos. El anexo III del formulario V (éste obligatorio para la expedición del Certificado) obliga a recoger información sobre el régimen económico matrimonial o equivalente del causante y en su número 9 hay que responder si las relaciones patrimoniales entre el causante y cónyuge supérstite o ex cónyuge o pareja o ex pareja han sido liquidadas y repartidos los bienes.

 La entrada en aplicación del Reglamento nº 2016/1103 facilitará la circulación de documentos y resoluciones sobre liquidación de régimen matrimonial, el notario se servirá de varios formularios, en su caso.

B) Aceptación o renuncia

 “k) Cuando proceda, información sobre la naturaleza de la aceptación o renuncia de la herencia de cada beneficiario”.

La autoridad que emite el certificado debe informar acerca de si ha habido aceptación o renuncia y también debe informar sobre la naturaleza de la aceptación, si es pura o simple o a beneficio de inventario.

En nuestro Código civil, art.999, la aceptación puede ser expresa o tácita. Si un heredero solicita la expedición de un Certificado Sucesorio europeo corresponderá a la lex successionis, art.23.2 letra e), determinar si esta solicitud conlleva la aceptación tácita de la herencia.

 La aceptación tácita la define el artículo 999, párrafo 3º, del Código civil, como la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; acepta tácitamente el que realiza «actos de señor»; actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia.

No se considera en nuestro Ordenamiento supuesto de aceptación tácita de la herencia, el hecho de promover la declaración de herederos ab intestato. La SAP de Madrid número 260/2018 de 10 de julio de 2018, recurso 324/2017, señala en este sentido, “tampoco lo es el haber instado el acta notarial de notoriedad de declaración de herederos abintestato, pues la declaración de herederos abintestato que la misma contiene se encuentra sujeta a la posterior aceptación de la herencia por los herederos, sin que se pueda estimar que el mero hecho de promover la declaración de herederos abintestato implique la aceptación tácita de la herencia, máxime cuando para promover el acta de notoriedad se precisa un interés legítimo”.

Podríamos sostener, a priori, que algo semejante sucede al instar la expedición de un Certificado; comprobamos, no obstante, que el formulario V, Anexo IV, en su punto 2, estrecha el camino, pues solicita se certifique:

“2. El heredero ha aceptado la herencia

2.1. £ Sí, sin condiciones

2.2. £ Sí, a beneficio de inventario (especifíquense los efectos):…

2.3. £ Sí, con otras condiciones (especifíquense los efectos):….

2.4. £ No se requiere aceptación en virtud de la ley aplicable a la sucesión”.

 Dados los estrechos y estrictos términos en que se expresa el formulario y para clarificar la circulación del mismo, el notario español emisor, cauteloso, procura el otorgamiento de escritura de aceptación expresa de la herencia por el/los herederos solicitantes. A nuestro juicio, la solicitud de expedición del certificado (documento autónomo de creación europea) debería ser un acto neutro en este sentido.

C) Parte alícuota de cada heredero

 “l) la parte alícuota correspondiente a cada heredero y, cuando proceda, el inventario de los derechos y/o bienes que correspondan a cada heredero determinado”;

El Certificado se asoma al notario español como documento breve en exceso. Como recuerda la citada Resolución, el Certificado puede ser expedido sobre un elemento de la sucesión o sobre todos los elementos de la misma (artículo 23 del Reglamento 650/2012). Puede ser certificada, por ejemplo, una declaración de herederos, una entrega de legado, una adición de herencia o la adjudicación íntegra de la herencia. También una hijuela o la adjudicación de un concreto bien y añade “A pesar de que el artículo 23 2.j) introduce entre los elementos de la ley aplicable la partición, el formulario no se refiere a ella. Omite ese paso y se refiere (formulario V anexo IV, Reglamento de ejecución (UE) nº 1329/2014) a los bienes adjudicados, sin establecer rastro de cómo se llega a la individualización”.

 Algo es certero, el Certificado no altera los principios hipotecarios ni el alcance de los títulos dispositivos susceptibles de inscripción ni sus limitaciones, como la del artículo 28 de la Ley Hipotecaria, por lo que únicamente en los supuestos establecidos por nuestro ordenamiento (como podría ser el supuesto de heredero único del artículo 79 del RH) si se cumplen los restantes requisitos de la «lex rei sitae» pudiera causar una inscripción directa un certificado, siendo en otro caso título sucesorio previo a la concreta manifestación, adjudicación o partición hereditaria (artículo 14 de la LH)[2] y no altera el Certificado el modo en que el derecho nacional resuelve la pugna entre el interés del heredero real y el interés del adquirente uti singuli del heredero aparente. Lo que indica el Reglamento es que el adquirente ha tratado con una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión; crea el Certificado una situación de apariencia favorable que genera confianza en el adquirente[3], el cual se presume que obró con razonable diligencia, de buena fe, lo cual según derecho nacional tiene su incidencia en la restitución de los bienes hereditarios poseídos, en materia de percepción de frutos, de responsabilidad por deterioros y perdidas e indemnización por gastos.

 

Certificado e Inscripción en el Registro de la propiedad

En el supuesto que dio lugar al pronunciamiento de la STJUE (asunto C-218/2016 Kubicka), se trataba de determinar si forma parte de la materias regulada por Lex Successionis el modo en que se transmiten mortis causa los bienes, derechos y obligaciones ya se derive la transmisión de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de un sucesión abintestato, la dicción literal del artículo 23. 2. letra e) del Reglamento no permite una respuesta negativa: la lex successionis rige la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios de los bienes, derechos y obligaciones que integran la herencia.

El Tribunal de Justicia entiende que la cuestión de la adquisición de los derechos reales a través de un legado vindicatorio se rige por la ley sucesoria y que tanto el legado vindicatorio, previsto por derecho polaco, como el legado damnatorio u obligacional, previsto por derecho alemán, constituyen modalidades de transmisión de un bien y el derecho de propiedad es un derecho real reconocido en los dos sistemas jurídicos. El tribunal, a nuestro juicio, ha resuelto de forma certera la cuestión acerca de si las modalidades de ejecución de la transmisión sucesoria (modus acquirendi) quedaban excluidas del ámbito del Reglamento, exclusión que de producirse, conduciría a distinguir entre el hecho causal de la transmisión que afecta a un derecho real, sujeto a la lex successionis y la ley real que precisaría las modalidades de ejecución de la transmisión, y ha resuelto la encrucijada en sentido negativo, no quedan excluidas del Reglamento.

 La Sentencia otorga prioridad al artículo 23. 2 letra e), sobre el artículo 1. 2. letra l) subrayando la importancia de la unidad de la sucesión. El Derecho inmobiliario registral a pesar de su carácter específico y de su entidad como disciplina autónoma, está al servicio de normas sustantivas aunque, en ocasiones, corrija limitando los efectos de éstas y la ley sustantiva es la ley rectora del fondo o lecho de la sucesión.

Las modalidades de transmisión establecidas por la ley sustantiva sucesoria es una cuestión y otra distinta la concerniente a los requisitos legales para la práctica de los asientos; la Resolución de 26 de julio de 2016 en relación con una sucesión internacional regulada por la ley eslovaca, respecto a una posible inscripción por instancia de un bien inmueble situado en España, resolvió que los requisitos y práctica de los asientos es competencia exclusiva del Estado donde esté situado el Registro. Es posible si se trata de una única heredera, sin limitación (hecho que no se daba en el supuesto planteado) la inscripción mediante instancia. Por tanto, si la transmisión a la heredera única se ha producido por la Lex successionis y esta ley debidamente probada establece que, en efecto, es una heredera única sin limitación, el Certificado Sucesorio, artículo 14 LH, en su caso, accederá al registro de la propiedad y es curioso reparar que el Certificado es documento público del artículo 17 LN por lo que cabría replantear la suficiencia de una instancia privada para inscribir a favor de un heredero único un inmueble que forma parte de una herencia de carácter interno y, en modo alguno, podría ser una instancia presentada por el heredero único con firma legitimada solicitando la inscripción de una finca recibida por herencia, documento base para la expedición de un Certificado Sucesorio Europeo.

Es la ley del Estado de situación del Registro- considerando 18- la que determina en qué condiciones legales y de qué manera se realiza la inscripción, así como qué autoridades se ocupan de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria.

El certificado servirá de título formal acreditativo de los extremos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento, complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la práctica de inscripción y sin prejuzgar la eficacia o ineficacia de la Inscripción en el Registro Inmobiliario. En suma, como acertadamente señala la Resolución 4 de enero de 2019, el Certificado no supone un nuevo supuesto de adquisición a non domino, aunque vista al designado en el mismo como heredero, legatario o ejecutor con ropaje de fuerte presunción de legitimación y titularidad.

Documento público europeo, probatorio de la cualidad jurídica de ciertos sujetos en el ámbito sucesorio y de sus facultades, cuyo uso no es obligatorio pero cuya utilización complace al legislador europeo y la potencia, artículo 62.3; uniforme y reconocible por todos, lleva adherido la presunción legal de veracidad de su contenido y de ajuste a Derecho del mismo, la autenticidad, en suma, propia de documentos del Notario de Derecho civil (civil law).

 

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.

 


Notas:

[1] Se toma como base de esta exposición la Resolución, guía certera en esta materia, de fecha 4 de enero de 2019, BOE de 5 de febrero.

[2] Este tema ha sido tratado en el trabajo por mí publicado en la Revista de Derecho Civil http://nreg.es/ojs/index.php/RDC ISSN 2341-2216 vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018) Ensayos, pp. 377-395 “Dibujando los contornos entre la ley sucesoria y la ley de situación de los bienes en el contexto del Reglamento (UE) Nº 650/2012” STJUE de 12 de octubre de 2017 asunto C-218/2016 (Kubicka) versus RDGRN de 2 de marzo 2018 («Probate»)”

[3] Artículo 69. 3. “Se considerará que cualquier persona que, en virtud de la información contenida en un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes ha tratado con una persona autorizada para ello, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave”.

4. “Cuando una persona que figure facultada en el certificado para disponer de bienes de la herencia disponga de los mismos en favor de otra persona, se considerará que esta, si actúa en virtud de la información contenida en el certificado, ha tratado con una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave”.

 

ENLACES:

ETIQUETA CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO

CUADRO DE DERECHO EUROPEO

REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES

TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL

PINCELADAS INTERNACIONAL PRIVADO

DICTÁMENES INTERNACIONAL PRIVADO

SECCIÓN DERECHO EUROPEO

SECCIÓN DERECHO INTERNACIONAL

 

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Deshaciendo la madeja del Certificado Sucesorio Europeo.

Atardecer sobre las Islas Cíes (Pontevedra). Por Cristina Bordallo.

Informe Opositores Notarías y Registros Septiembre 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

SEPTIEMBRE – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en agosto).

  1. Recurso Gubernativo
  2. Obra nueva. Vigencia y caducidad de la licencia
  3. Deber de prestación de la función notarial: excusas.
  4. Procedimiento de apremio fiscal (Agencia Tributaria)
  5. Reanudación del tracto sucesivo mediante certificación administrativa
  6. Ejecución judicial cambiaria.
  7. Propiedad horizontal. Elementos comunes y privativos
  8. Propiedad horizontal: subcomunidad y comunidad funcional.
  9. Propiedad horizontal: división elementos privativos.
  10. Obra nueva por antigüedad: zona de policía de cauce fluvial.

Enlaces

 

NORMATIVA.

Ninguna disposición de especial interés para el temario.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- RECURSO GUBERNATIVO.

HIPOTECARIO. Notarias: T.20. Registros: T. 23.

Sólo cabe interponer recurso gubernativo ante la DGRN cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente. No cabe el recurso contra asientos ya practicados.

Resolución de 22 de julio de 2019.

PDF (BOE-A-2019-11750 – 4 págs. – 232 KB)

 

2.- OBRA NUEVA. VIGENCIA Y CADUCIDAD DE LA LICENCIA.

HIPOTECARIO. Notarias: T.16. Registros: Tema 19.

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, también reflejada en las resoluciones de la Dirección General de los Registro y del Notariado, cabe señalar respecto de la caducidad de la licencia lo siguiente:

1 NO ES AUTOMÁTICA: La caducidad no opera automáticamente sino que exige un acto declarativo tras la tramitación del correspondiente expediente con audiencia del interesado.

2 NO BASTA LA MERA INACTIVIDAD DEL TITULAR: Para su declaración no basta con la simple inactividad del titular, sino que será preciso que del expediente resulte, tras la valoración de los hechos y de las circunstancias concurrentes, la inequívoca voluntad del titular de la licencia de abandonar la obra y su proyecto de construir.

3. CARÁCTER RESTRICTIVO: Por suponer la caducidad una restricción para el ejercicio de auténticos derechos adquiridos, siempre ha de ser interpretada con carácter restringido.

Caso práctico.

Se escritura la declaración de obra nueva en construcción de una nave agrícola en base a una licencia de 2008, que tiene un plazo de caducidad de dos años para concluir la obra.

La registradora suspende la inscripción porque considera que la licencia está caducada por paso del tiempo, aunque no se haya declarado expresamente, pues a su juicio las licencias de edificación caducan por ministerio de la ley por el transcurso del plazo otorgado en ellas sin necesidad de trámite o declaración administrativa alguna. El interesado recurre, alegando que la caducidad no es automática conforme a numerosa jurisprudencia que aporta. La DGRN estima el recurso.

¿Vencido el plazo para concluir la obra, la caducidad de la licencia de edificación opera automáticamente? NO.

¿Por el hecho de haber transcurrido el plazo pueden notarios y registradores apreciar de oficio la caducidad de la licencia? NO.

Resolución de 22 de julio de 2019. 342.

PDF (BOE-A-2019-11747 – 8 págs. – 256 KB)

 

3.- DEBER DE PRESTACIÓN DE LA FUNCIÓN NOTARIAL: EXCUSAS.

NOTARIAL. Notarias: T.2. REGISTROS: No hay pregunta concreta.

El notario es incompatible para autorizar escrituras en las que él o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad adquieran derechos. [En el caso debatido se trataba de una escritura de herencia].

No elimina dicha incompatibilidad el que los restantes interesados en la herencia se hayan adherido o ratificado en escrituras separadas y ante otro notario.

 La incompatibilidad conlleva la nulidad de la escritura [Arts. 27 y 28 Ley del Notariado (LN)] y es calificable por el registrador.

Tras la reforma del Reglamento Notarial (RN) [por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810] al caso del cónyuge se añade la persona con quien tenga “análoga relación de afectividad o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siempre que reúnan idénticas circunstancias”.

Caso práctico: Se autoriza escritura de partición de herencia en la que el notario autorizante es a la vez heredero; en la escritura se realizan todas las operaciones particionales con adjudicaciones a su favor y a favor de los restantes herederos. Los otros herederos, sus hermanos, no están presentes y se adhieren cada uno de ellos ante otro notario en escrituras independientes.

¿Hay incompatibilidad en el ejercicio de la función notarial? SI.

¿Es nula la escritura? SI.

Comentario.

Junto a otro tipo de incompatibilidades, la que impide autorizar actos y negocios jurídicos concretos se contempla en el artículo 22, 27 y 28 LN y en artículo 139 RN.

Siguiendo dicho artículo cabe señalar:

1 Regla general: Los notarios no podrán autorizar escrituras en que se consignen derechos a su favor, pero sí las que en sólo contraigan obligaciones o extingan o pospongan aquellos derechos, con la antefirma «por mí y ante mí» .

2 Reglas concretas:

– PODRÁN AUTORIZAR: (i) su propio testamento, poderes de todas clases, cancelación y extinción de obligaciones. (ii) También podrán autorizar o intervenir en los actos o contratos en que sea parte su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siempre que reúnan idénticas circunstancias.

– NO PODRAN AUTORIZAR: (i) Actos jurídicos de ninguna clase que contengan disposiciones a su favor o de su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o parientes de los grados mencionados, aun cuando tales parientes o el propio Notario intervengan en el concepto de representantes legales o voluntarios de un tercero. (ii) Tampoco podrá autorizar o intervenir instrumentos públicos respecto de personas físicas o jurídicas con las que mantenga una relación de servicios profesionales – EXCEPCIÓN: Pueden autorizar testamentos en que se les nombre albaceas o contadores-partidores y los poderes para pleitos a favor de los mencionados parientes.

Resolución de 10 de julio de 2019. 325

PDF (BOE-A-2019-11355 – 7 págs. – 249 KB)

 

4.- PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL (AGENCIA TRIBUTARIA).

HIPOTECARIO. Notarias: No hay pregunta concreta. Registros: Tema 39

FISCAL. Notarías: T.8 Registros: T.9

¿Qué ocurre cuando, tramitada subasta en procedimiento de apremio seguido contra bienes del deudor, ésta queda desierta? ¿Cabe acudir al procedimiento de adjudicación directa del bien? NO.

1 A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación (RGR), se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta que haya quedado desierta.

2 Conforme a la nueva redacción del artículo 107 RGR, declarada desierta la subasta lo procedente es aplicar la previsión del artículo 109.1 RGR, que de conformidad con el artículo 172.2 de la Ley General Tributaria, dispone que «cuando en el procedimiento de enajenación regulado en la anterior subsección no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas» -o en caso de no entender procedente esta adjudicación a la Hacienda Pública, iniciar un nuevo procedimiento de enajenación a través de una nueva subasta, conforme al artículo 112.2 del RGR.

3 Efectos registrales de la adjudicación del bien: Es una consecuencia natural del procedimiento de apremio la extinción o agotamiento de la carga que se ejecuta, así como la purga o liberación de las posteriores, en virtud del principio de prioridad (artículo 17 de la Ley Hipotecaria).

(Esta consecuencia natural favorece una interpretación finalista favorable a la inscripción, de modo que “si de la documentación presentada resulta la determinación del órgano actuante de cancelar tanto la carga ejecutada como las posteriores, no puede acudirse a una interpretación exclusivamente literal para suspender la práctica de los asientos cancelatorios procedentes” debiendo hacerse una interpretación integradora del acta y del mandamiento presentados).

Resolución de 10 de julio de 2019. (y otras más en el mismo informe)

PDF (BOE-A-2019-11358 – 16 págs. – 299 KB)

 

5.- REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO (CERTIFICACIÓN AMINISTRATIVA).

HIPOTECARIO. Notarias: T. 28 y 35. Registros: 31 y 40.

Las Administraciones Públicas pueden reanudar el tracto sucesivo interrumpido mediante la certificación del artículo 206 de la LH.

Todo procedimiento de reanudación del tracto sucesivo mediante expediente de dominio (antes judicial hoy notarial, o mediante certificación administrativa), tiene carácter excepcional según reiterada doctrina de la DGRN (arts. 208 y 206.4 LH), lo que exige el examen minucioso por los registradores al calificar (y también los notarios a la hora de optar por este procedimiento) del cumplimiento de los requisitos y exigencias legales para evitar su indebida utilización, que podría vulnerar los derechos de terceros.

Caso práctico.

Se cuestiona si es inscribible una certificación administrativa en la que se solicita la reanudación del tracto sucesivo de dos parcelas tras segregación y posterior agrupación a favor del Ayuntamiento de Madrid. La registradora señala como defectos: «1.º No resulta acreditado fehacientemente que el Ayuntamiento sea dueño en pleno dominio de las parcelas segregadas de las registrales 45.001 y 7.856, y luego agrupadas. Es decir, no se sabe si hay interrupción de tracto o falta de título material de adquisición de las mismas. 2.º No resulta acreditado fehacientemente que la finca resultante de la agrupación descrita en la certificación administrativa sea la misma que la que figura en el certificado catastral. 3.º No resulta acreditado fehacientemente que exista una licencia urbanística que ampare las modificaciones hipotecarias que pretenden inscribirse».

Resolución de 19 de julio de 2019.

PDF (BOE-A-2019-11683 – 7 págs. – 251 KB)

 

6.- EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECA CAMBIARIA.

Adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación. Art. 670.4 LEC

HIPOTECARIO. Notarías: T. 62 y 63. Registros: T. 67, 68 y 69.

1 ¿Si queda la subasta desierta cabe que se adjudique la finca al acreedor ejecutante en pago de la cantidad debida por todos los conceptos si la cantidad es inferior al 50% del valor de tasación de la finca? NO. Se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación

2 Caso del art 670-4 “in fine” LEC: Este artículo prevé la posibilidad de aprobar el remate por una cantidad inferior, pero teniendo en cuenta que el Secretario judicial… oídas las partes, resuelva sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor… las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga …y el beneficio que de ella obtenga el acreedor…. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente».

Caso práctico.

En procedimiento judicial de ejecución de hipoteca cambiaria sobre una VIVIENDA [que no es la HABITUAL, perteneciente a una SL] la subasta queda desierta y se adjudica a la acreedora ejecutante en pago de la cantidad debida por todos los conceptos, la cual es inferior al 50% del valor de tasación de la finca.

Resolución de 22 de julio de 2019.

PDF (BOE-A-2019-11749 – 12 págs. – 279 KB)

 

7.- PROPIEDAD HORIZONTAL. ELEMENTOS COMUNES Y PRIVATIVOS. 

CIVIL. Tema 39

Los edificios en régimen de propiedad horizontal se componen de elementos privativos y elementos comunes.

1 Privativos son aquellos espacios suficientemente delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente, que pueden ser objeto de propiedad exclusiva de cada propietario.

En estos elementos privativos se comprenden los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario. También se incluyen los espacios configurados como anejos en el título constitutivo (artículo 3 LPH).

Dentro de los elementos privativos puede distinguirse entre: (i) Elementos privativos en sentido estricto, genuinamente los pisos y locales. Dice el artículo 1 LPH que “a efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública”. (ii) Los anejos. (iii) Los elementos procumunales, que son aquellos pisos o locales respecto de los que se ha establecido un régimen de proindivisión para el servicio o utilidad común de todos los propietarios (Art. 4 LPH). La participación en este proindiviso no necesariamente debe ser la que corresponde por cuota de participación a diferencia de lo que sucede con la participación en los elementos comunes.

2 Comunes: Son aquellos espacios del edificio que, por ser necesarios o convenientes para el uso y disfrute de los pisos y locales, pertenecen a todos los propietarios de los elementos privativos en proporción a la cuota de participación atribuida a cada piso o local en el total inmueble (Art. 3 LPH).

Dentro de los elementos comunes algunos se distingue entre: (i) COMUNES POR NATURALEZA (por ejemplo, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras), que son necesariamente comunes y no pueden quedar desafectados por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio; y (ii) COMUNES POR DESTINO, dentro de los que cabe incluir (a) aquellos que son fijados como tales por los estatutos (b) y aquellos otros que lo son residualmente, por silencio, es decir, por no haber sido configurados de ninguna manera estatutariamente.

Los elementos comunes por destino pueden dejar de serlo y convertirse en privativos, pues hay que tener en cuenta (i) que la enumeración de elementos comunes que hace el artículo 396 CC no constituye «numerus clausus» sino que es enunciativa; (ii) además, la enumeración de elementos comunes que contiene no es, en la totalidad de su enunciación, de «ius cogens», sino de «ius dispositivus. Por ello, se permite que, bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse carácter de privativo (desafectación) a ciertos sobre elementos comunes que, no siendo por naturaleza o esenciales (como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etcétera), lo sean solo por destino accesorios (como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte edificio, etcétera) (STS de 10 de febrero de 1992. También las SSTS de 23 de febrero de 1993 y 3 de febrero de 1994).

3 Terrazas: Como dice la R. de 19 de julio de 2018, hay una sutil pero ampliamente compartida distinción entre los conceptos de terraza y cubierta del edificio:

 (i) La cubierta como elemento necesario de parcelación cúbica o delimitación del vuelo o espacio edificado es siempre elemento común por naturaleza. Por ello, la parte de la terraza que configura la cubierta y el forjado del edificio no puede convertirse en elemento de naturaleza privativa (STS de 8 de abril de 2011)».

(ii) Las terrazas como zona pisable no son elementos comunes por naturaleza sino que lo son por destino, y por tanto pueden ser objeto de desafectación», si bien… «ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa (STS de 8 de abril de 2011).[STS de 30 de diciembre de 2015],

Dentro de las terrazas cabe distinguir, incluso, entre las terrazas superiores (azoteas o terrados) y las terrazas a nivel (propias de las construcciones escalonadas): (i) Las terrazas superiores pueden ser tanto un elemento común de uso común, como un elemento común de uso privativo o, incluso, un elemento de propiedad privativa; y en este último supuesto, como entidad independiente o como anejo de otra entidad privativa (si bien en el caso de que en el título constitutivo no se prevea otra cosa, debe considerarse como elemento común). (ii) Las terrazas a nivel con acceso exclusivo a través del propio elemento privativo al que están vinculados, son de uso, e incluso de propiedad, privativa (SS.TS de 30 de diciembre de 2015, 8 de abril de 2011 y 18 de junio de 2012).

 

8.- PROPIEDAD HORIZONTAL: SUBCOMUNIDAD Y COMUNIDAD FUNCIONAL.

CIVIL. Tema 40.

HIPOTECARIO: Notarías: T.29. Registros: T.33.

1 Subcomunidad: Según el artículo 2 letra d) LPH, son requisitos para la existencia de una subcomunidad los siguientes: (i) que así se prevea en el título constitutivo, bien originariamente, bien tras la correspondiente modificación; (ii) que varios elementos privativos dispongan en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica. (R. 22 de febrero de 2017).

2 Comunidad funcional: La comunidad funcional (Art. 68 RH) es una forma de comunidad excepcional que no puede elevarse a categoría general ni aplicarse indiscriminadamente, estando reservada al caso de transmisiones de cuotas indivisas de fincas destinadas a garaje o estacionamiento de vehículo y de fincas destinadas a trasteros (Resolución de 26 de junio de 2018).

Para crear en un elemento privativo una comunidad funcional debe existir algún elemento común adscrito a dicha comunidad funcional, generándose una comunidad de participaciones indivisas que pueden transmitirse sin que ello suponga la división en sentido propio del elemento privativo.

Supuesto práctico.

En la escritura cuestionada la Sociedad propietaria de la finca registral 45.170 (departamento número sesenta y cinco, planta cubierta o terrazas, en la que inicialmente estaban situadas dos viviendas para los porteros del inmueble), y así consta en inscripciones anteriores, realiza las siguientes operaciones: (i) Declara que desde el año 1973 este departamento se halla totalmente construido y dividido de hecho y materialmente en una vivienda y dos oficinas, además de las dos viviendas de los porteros de ambos edificios. (ii) Realiza una descripción nueva y actualizada de este departamento número sesenta y cinco, fijando una nueva superficie. Además, se dice que las viviendas de los porteros fueron objeto de ampliación en su fachada norte por lo que ha aumentado su superficie. (iii) Se declara obra nueva de una vivienda y dos oficinas. (iv) Se constituye con estas nuevas construcciones una comunidad funcional o de intereses.

Varias cuestiones se plantean en esta compleja operación: por un lado se declaran nuevas construcciones en un elemento privativo, lo que supone la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal; además, las nuevas viviendas suponen la materialización de un derecho de vuelo que, sin embargo, es un elemento común salvo que estatutariamente se diga lo contrario, o se haya desafectado (lo que no ocurre en el caso debatido). Se declara que existe una división material del elemento privativo y se constituye una comunidad funcional o de intereses con las nuevas construcciones.

Conclusiones:

1 NO hay subcomunidad de viviendas porque No hay varios propietarios de elementos privativos que dispongan en régimen de comunidad de ciertos elementos o servicios comunes que sean independientes, diferenciados respecto de otros de la misma división horizontal,

2 Para que dándose los requisitos dichos hubiera tal subcomunidad debería constituirse una «subdivisión horizontal».

3 Tampoco hay una comunidad funcional: primeramente por lo dicho sobre su carácter excepcional, que no permite extender dicho régimen más allá de los garajes y trasteros. Pero, además, porque no hay elemento común alguno que justifique tal comunidad funcional o de intereses.

9.- PROPIEDAD HORIZONTAL: DIVISION DE ELEMENTOS PRIVATIVOS.

CIVIL. Tema 39

HIPOTECARIO: Notarías: T.29. Registros: T.33.

La división de elementos privativos exige autorización de la comunidad de propietarios y la correspondiente autorización administrativa siempre que se produzca un incremento de los elementos privativos previamente existentes o autorizados en la licencia de edificación (artículo 10.3 “b” LPH en relación con el artículo 26.6 de la Ley del Suelo de 2015).

El completo comentario de Emma Rojo a esta Resolución puede verse en el Informe del mes de agosto

R.19 de julio de 2019.

PDF (BOE-A-2019-11684 – 18 págs. – 312 KB)

 

10.- OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD.

Dentro de la zona de policía de cauce fluvial.

En los casos de obras nuevas declaradas por antigüedad y que se encuentran ubicadas dentro de la zona de policía de cauces fluviales, o bien consta que en el Plan General municipal el Organismo de Cuenca participó e informó, o bien ha de obtenerse autorización del Organismo de Cuenca, que es independiente de la licencia municipal de edificación.

El artículo 78 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (Reglamento del Dominio Público Hidráulico) exige para las construcciones en la zona de policía de los cauces fluviales autorización previa del organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana hubiera sido informado por el organismo de cuenca y hubiera recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. Añade que ello era también exigible con la normativa anterior a ese reglamento.

Al no constar que en el caso debatido se hubiera informado por el Organismo de Cuenca el Plan General del municipio, es necesario obtener su autorización para la inscripción de la edificación.

Resolución de 19 de julio de 2019,

PDF (BOE-A-2019-11685 – 17 págs. – 305 KB)

 

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MINI INFORME

BOE OCTUBRE de 2019

 

Tiene dos partes.

En la primera, se entresacan las 10 disposiciones o resoluciones muy significativas (sin orden jerárquico necesariamente y pudiendo haber más merecedoras de estar en la lista).

En la segunda, aparece el resto de resúmenes reducidos.

Pinchar en el enlace para ampliar información sobre la materia deseada.

Los 10 del mes:

1

Calendario laboral 2020. De las doce fiestas, 7 son nacionales no sustituibles (una menos que en 2019). Hay que añadir las fiestas locales.

2

IRPF: modificación del convenio con Estados Unidos. Un Protocolo y su Memorando de Entendimiento modifican el Convenio entre España y EEUU para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990.

3

370.*** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD PACTADA DE CONDICIÓN RESOLUTORIA SIN ACREDITAR MEDIOS DE PAGO. No es necesario identificar los medios de pago en caso de cancelación de condición resolutoria por caducidad.

4

379.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE PLAZA DE GARAJE POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE SUBASTA. La correcta interpretación del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide que la adjudicación se haga por un valor inferior al 50% del valor de tasación, a menos que medien las garantías que resultan de la aplicación analógica del artículo 670.4 de la misma ley. No obstante, para que la calificación no sea revocada, debe expresarse en la nota de calificación que precisamente lo que se omite es la expresión por parte del LAJ, de la procedencia de la aplicación analógica del precepto citado.

5

387 Y 388.⇒⇒⇒ USUFRUCTO QUE SE CONSTITUYE CON LA FACULTAD DE DISPONER DEL MISMO MORTIS CAUSA. DONACIÓN CON DEFINICIÓN DE LEGÍTIMA. MALLORCA. Es inscribible una donación de la “nuda propiedad” de unas fincas que hace un padre a su hija, al tiempo que el donante “se reserva el usufructo” de las fincas donadas y “el derecho a disponer de tal usufructo, por testamento”, en favor de su esposa Dª XX”. La DG se basa en el numerus apertus, el principio de autonomía de la voluntad y en que el carácter vitalicio del usufructo no es consustancial al mismo.

6

390, 391, 392 Y 393.*** OBRA NUEVA «ANTIGUA» INSCRITA. CONSTANCIA REGISTRAL DE SITUACIÓN URBANÍSTICA. Aborda los requisitos que debe reunir la resolución municipal para practicar la nota marginal prevista en el art. 28.4 TRLSyOU en el caso de edificaciones declaradas por antigüedad.

7

406.⇒⇒⇒ CONDICIÓN RESOLUTORIA. SUMISIÓN A LEY APLICABLE. EXCLUSIÓN DE CONSIGNACIÓN Y DE MODERACIÓN EQUITATIVA TRIBUNALES. COMPETENCIA CONOCIMIENTO RECURSO. En una venta con condición resolutoria de múltiples fincas en diversas CCAAs cabe someter todo el contrato al C.Civil (con exclusión de la legislación foral) y no siendo consumidores cabe pactar la resolución por incumplimiento sin consignación a 3os y excluir la moderación equitativa de los tribunales. Al no versar exclusivamente sobre normas autonómicas (competencia estatal en normas de conflicto) la competencia para conocer el recurso es de la DGRN (y no de la Generalitat catalana).

8

419.*** LICENCIA DE DEMOLICIÓN. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS Y SOLICITUD IMPLÍCITA DE INSCRIPCIÓN. CERTIFICADO DE COLEGIACIÓN DE TÉCNICO. En el caso de edificaciones derruidas, para inscribir la modificación descriptiva de dicha finca no es necesario aportar la licencia de demolición; las modificaciones descriptivas en el título de una finca (diferencias de cabida, por ejemplo) conllevan la solicitud implícita de inscripción, salvo que se excluyan expresamente. No es necesario aportar el certificado de colegiación del técnico en las obras con licencia.

9

420.*** CANCELACIÓN DE LA LIMITACIÓN ART. 28 LH PRACTICADA EN HERENCIA DE CAUSANTE INGLÉS. La aplicación de la ley extranjera a la sucesión mortis causa no solo es compatible con el art. 28 LH sino que refuerza su objetivo y finalidad. Por otro lado, practicado un asiento éste se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales.

10

402.*** CONSTITUCIÓN DE SL UNIPERSONAL. APORTACIÓN DE BIENES MUEBLES GANANCIALES. NECESIDAD O NO DEL CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE. En esta polémica resolución se falla que, para la constitución de una sociedad limitada a la que se aportan bienes muebles gananciales, no es necesario el consentimiento del cónyuge del aportante. 

RESTO DE RESÚMENES REDUCIDOS:

DISPOSICIONES GENERALES:

Protección consular por otros países de la Unión Europea. Este real decreto establece los mecanismos y procedimientos de cooperación y coordinación con los otros Estados miembros y la Unión Europea para hacer efectivo el ejercicio del derecho a la protección consular de los ciudadanos europeos cuando estos se encuentren en terceros países donde el Estado de nacionalidad no esté representado.

Renta de No Residentes. Este real decreto modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en materia de acreditación de la residencia por fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva a efectos de la aplicación de determinadas exenciones.

TRIBUNALES. Recurso de inconstitucionalidad que afecta al Impuesto Medioambiental de Castilla-La Mancha y conflicto de competencias sobre el plan de acción exterior de la Generalitat catalana.

SECCIÓN 2ª: Convocatoria del concurso 305 de Registros, con 39 plazas. Se jubilan dos registradores y un notario. Una excedencia voluntaria.

RESOLUCIONES:

En OCTUBRE se han publicado CINCUENTA Y SIETE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

365.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA E INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. El cambio de uso en una propiedad horizontal no necesita de la autorización de la Comunidad de Propietarios, salvo que los Estatutos expresamente lo prohíban. La calificación estará suficientemente motivada si el interesado ha podido alegar cuanto conviene a su defensa.

367.** INSCRIPCIÓN DE EDIFICACIÓN DECLARADA SOBRE FINCA RESTO TRAS SEGREGACIÓN. LICENCIA. COORDENADAS. Para inscribir escrituras públicas de división o segregación de fincas, es preciso acreditar la oportuna licencia o declaración de innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar.

368.** OBRA ANTIGUA SOBRE TERRENO SUJETO A SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO Y PROTECCIÓN. No es posible la declaración de una obra nueva antigua en la servidumbre de protección o en zona de servidumbre de tránsito sin los correspondientes informe o autorización administrativos previos.

369.** DONACIÓN DE FINCA GANANCIAL OTORGADA POR UN CÓNYUGE RATIFICANDO DESPUÉS EL OTRO. La donación de un bien ganancial por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no es nula sino ineficaz, por lo que es posible la ratificación posterior por el otro cónyuge. Sin embargo, en estos casos no es posible sustituir judicialmente el consentimiento de ambos cónyuges a diferencia de los actos a título oneroso.

371 y 372.** TRANSMISIÓN DE UNA CUEVA BIEN DE INTERÉS CULTURAL. DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE. Se plantea si las llamadas “covachuelas o covetes”, situadas bajo una de las terrazas de la Real Parroquia-Iglesia de Valencia (monumento Histórico-Artístico Nacional desde 1947) se pueden enajenar e inscribir en el Registro de la Propiedad, como fincas independientes de aquella, teniendo éstas, además, la consideración de bienes de interés cultural. La DG declara que tanto la Real Iglesia como la “covachuela o covete” vendida, éstas ubicadas bajo una de las terrazas de la Parroquia, forman un único Conjunto Histórico Artístico, rechazándose la inscripción de aquella, separadamente de la de la Real Iglesia Parroquial.

373.** CONVENIO REGULADOR DE PAREJA DE HECHO. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. No se puede disolver por convenio regulador una comunidad de bienes existente entre una pareja estable en Baleares, por exceder de su contenido típico.

374.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TERCER POSEEDOR NOTIFICADO PERO NO DEMANDADO. El tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada. La posterior notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular no puede suplir a la debida demanda y requerimiento de pago.

375.* INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO. COPIA SIMPLE DEL TESTAMENTO. FOTOCOPIAS. CSV EN CERTIFICADO ÚLTIMAS VOLUNTADES. Es válido el certificado de actos de última voluntad con Código Seguro de Verificación (CSV). Hay que aportar certificado de defunción original o testimonio notarial del mismo, y copia autorizada del testamento, salvo que esté testimoniado literalmente o en relación en la escritura de herencia.

376.** CANCELACIÓN DE ANOTACIONES DE EMBARGO POR CADUCIDAD. El cambio de titularidad de una finca, por ejercicio de opción de compra, no impide la prórroga de anotaciones practicadas después de la inscripción del derecho de opción, pero solicitada su prorroga una vez ejercitada.

377.** EMBARGO CONTRA LA HERENCIA YACENTE POR GASTOS EN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. En los casos en que interviene la herencia yacente, debe procederse al nombramiento de un administrador judicial o, deben intervenir en el procedimiento alguno de los interesados en dicha herencia yacente. El nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

378.** ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. Reitera el criterio mantenido en numerosas resoluciones publicadas en meses anteriores: a partir del 1 de enero de 2018, conforme a la nueva redacción del art. 107.1 RGR, se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta.

381.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. APROBACIÓN JUDICIAL. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. El título inscribible deba contener con claridad los contornos y el contenido del derecho cuya inscripción se pretende. El registrador sustituto debe confirmar o revocar (pero no matizar) la nota de calificación.

382.** DOMICILIO CIVIL. NOTIFICACIÓN AL COHEREDERO QUE SE TIENE POR RENUNCIANTE [EN INTERPELATIO IN IURE CATALANA]. No cabe notificar por edictos sin haber intentado notificación personal en el domicilio real del notificado, especialmente cuando el silencio implica pérdida de derechos. El empadronamiento no es decisivo y menos si solo consta por manifestación verbal del funcionario.

383.*** DOBLE INMATRICULACIÓN SIENDO UNA FINCA PÚBLICA. PROCEDIMIENTO ART. 209 LH. La Ley Hipotecaria sólo reconoce legitimación a los titulares registrales de derechos inscritos en las fincas afectadas por la doble inmatriculación siendo requisito esencial para iniciar la tramitación del procedimiento que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación. Prevalencia del procedimiento específico en sede administrativa, al ser una finca de titularidad pública.

384.** DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS DE FINCA HIPOTECADA POR ENTIDAD CONCURSADA. El régimen de la cesión de bienes en pago de deudas en la fase de convenio difiere si la finca está libre de cargas o bien gravada con hipoteca a favor del acreedor cesionario.

385.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA POR CANTIDAD SUPERIOR A LA GARANTIZADA POR LA HIPOTECA. En el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite.

386.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. SEGREGACIÓN Y AGRUPACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. El registrador, valorando la legitimación del titular colindante, puede denegar la inscripción, sobre la base de una oposición del mismo siempre que esté debidamente fundamentada.

389.** ACTA DE FINAL DE OBRA DE NAVE INDUSTRIAL. LIBRO DEL EDIFICIO EN MURCIA Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD. El Libro del Edificio, que en principio habría que aportar al Registro de la propiedad para todo tipo de construcciones, únicamente será exigible si la legislación urbanística autonómica competente impone la obligación de elaborarlo.

396.** HERENCIA DE CAUSANTE DIVORCIADA QUE NOMBRÓ HEREDERO A SU ENTONCES MARIDO. No está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges la revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro.

399, 400 y 401.** NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN A DESLINDE ADMINISTRATIVO. NECESIDAD DE DAR TRASLADO DEL EXPEDIENTE AL TITULAR REGISTRAL. Para practicar una nota marginal avisando que una finca colinda con vía pecuaria y que en un futuro deslinde puede verse afectada es necesario traslado del expediente administrativo al titular registral.

403.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. CESIÓN DEL REMATE. ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. La calificación registral de un auto de adjudicación en una ejecución, no se extiende al cumplimiento de los plazos procesales, en concreto a si la cesión del remate se efectuó en el plazo de 40 días que establece el art. 647 LEC.

404.*** ARAGÓN. FALTA DE ACREDITACIÓN CONSTITUCIÓN JUNTA DE PARIENTES MENOR RENUNCIANTE DE LA HERENCIA. Para que la Junta de Parientes aragonesa se constituya notarialmente, no es precisa una acreditación perfecta del parentesco ni acta de notoriedad “ad hoc”, pero el notario debe dar fe suficiente de la válida constitución de la Junta.

405.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS ENTRE TÍTULO INMATRICULADOR Y CERTIFICACIÓN CATASTRAL. La rectificación de errores otorgada por el notario en acta del 153 del RN, ha de ser interpretada de modo restrictivo sin que en ningún caso pueda sustituir la voluntad de los otorgantes. Es decir que con ella no se puede cambiar en principio la superficie de una finca.

407.** VENTA DE FINCA ARRENDADA. FORMA DE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN NOTARIAL: CÉDULA POR CORREO Y/O PRESENCIAL. Para que una notificación notarial conforme al artículo 202 RN se entienda hecha, cuando la cédula se envía por carta certificada con acuse de recibo es necesario que se haya entregado en el domicilio o que el interesado la haya retirado en Correos. En otro caso, el notario tiene que hacer un segundo intento de notificación en persona.

408.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE CRÉDITO TITULIZADO. La titulización de un crédito hipotecario no supone cambio alguno para el deudor, y por consiguiente las reglas que deben aplicarse a su cancelación, son las mismas que para el crédito no titulizado.

411.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL. No cabe anotación de embargo sobre finca inscrita a nombre de persona distinta del deudor. El procedimiento registral no se rige por la legislación administrativa, sino por la hipotecaria.

413.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. TRACTO SUCESIVO. MEDIOS DE PAGO: NO CABE SUBROGACIÓN EN HIPOTECA YA CANCELADA. No es posible inscribir una compraventa si el titular registral no es ya el vendedor sino un tercero. Respecto del medio de pago empleado (la subrogación en un préstamo hipotecario) en este caso concreto no se admite por no acreditarse el pago efectivo ni la comunicación de la subrogación a la entidad acreedora, estando la hipoteca ya cancelada.

417.** OBRA NUEVA «ANTIGUA». ACREDITACIÓN PRESCRIPCIÓN ACCIÓN URBANÍSTICA. INFORMACIÓN TERRITORIAL ASOCIADA A LA PARCELA. No procede aplicar el artículo 28.4 de la Ley de Suelo estatal a edificaciones cuya terminación se efectúa bajo la vigencia de norma de imprescriptibilidad en suelo de especial protección. La aplicación informática sobre información territorial asociada a la parcela, información de carácter público, puede ser relevante a efectos de tener dudas fundadas.

418.*** HERENCIA. TRASLADO DE COPIA ELECTRÓNICA DE RATIFICACIÓN A PAPEL. El traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino es un documento susceptible de ser utilizado en el tráfico jurídico como una copia autorizada. Las limitaciones respecto de la validez de las copias electrónicas, derivan únicamente de la concreta finalidad expresada en su expedición.

421.*** INSTANCIA PRIVADA SOLICITANDO LA RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA INCLUIDA EN UNA UNIDAD DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA. No puede rectificarse la descripción de una finca incluida en una unidad de actuación sin que la administración urbanística actuante tome las correspondiente medidas; no cabe rectificar un error derivado del título que motivó la inscripción sin consentimiento del titular registral o resolución judicial.

RESOLUCIONES MERCANTIL

366.*** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD. ACUMULACIÓN DE CRITERIOS NO DIFERENCIADORES. La inclusión de un número en la denominación social unido al distinto orden de las palabras utilizadas y al tipo especial de sociedad, es suficiente para diferenciar unas denominaciones de otras.

398.*** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SL. CLÁUSULA DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO «EN SU CASO» UTILIZADO. Si en un sistema de retribución de consejo se dice que el consejero percibirá, dietas “en su caso”, ello quiere decir que las dietas sólo existirán cuando el consejero asista al consejo y por tanto es inscribible al artículo de los estatutos que así se exprese.

416.* REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR UNA DENOMINACIÓN SOCIAL. IDENTIDAD SUSTANCIAL. Son admisibles como denominaciones diferentes las de “Travel Prime” y las de “Primera Travel”, pues pese a su similitud, encierran en sí mismas suficientes elementos diferenciadores.

 

INFORME COMPLETO: 

PARTE I (Sección I y II)

PARTE II (Resoluciones) 

INFORMACIÓN EN CUATRO NIVELES

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Mini Informe BOE octubre 2019

Atardecer sobre el mar en Vigo. Por Cristina Bordallo.

Informe Opositores Notarías y Registros Agosto 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

AGOSTO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en julio).

  1. Apertura, delación y aceptación de la herencia. Transmisión y Herencia Yacente.

  2. Sustitución fideicomisaria. Usufructo testamentario.

  3. Aceptación de herencia y partición. Interpellatio in iure: Art. 1005 CC.

  4. Partición realizada por contador partidor.

Enlaces

 

NORMATIVA.

Ninguna disposición de especial interés para el temario.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- APERTURA, DELACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN Y HERENCIA YACENTE.

CIVIL. TEMAS 101, 102 y 119.

En la Resolución que motiva este comentario se plantea una cuestión que por ser esencialmente interpretativa se presta a discusión. En cualquier caso, es una ocasión para comentar, aunque sea escuetamente, algunos conceptos básicos de Derecho sucesorio

APERTURA DE LA SUCESIÓN.

El momento que determina la apertura de la sucesión es la muerte de la persona (Art. 657 CC). La apertura de la sucesión supone, jurídicamente hablando, la trasformación en herencia del patrimonio del fallecido.

La fijación precisa del momento de la muerte –día y hora- es fundamental para determinar qué personas pueden suceder al fallecido. La existencia y la aptitud en general para suceder deben referirse necesariamente al momento de la muerte de la persona.

Lo dicho queda patente en el artículo 33 CC cuando dice que si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

DELACIÓN DE LA HERENCIA.

Ya transformado en herencia (universum ius), el patrimonio del causante es ofrecido a quienes son llamados a heredarlo. Ese ofrecimiento es la delación, que genera en quien resulta llamado un derecho subjetivo –ius delationis– para aceptarla o repudiarla.

La determinación de los llamados a la herencia resulta del título sucesorio, que puede ser voluntario (generalmente el testamento) o legal (sucesión abintestato), como dice el artículo 658 CC.

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.

La aceptación es el acto unilateral por el que adquiere la condición de heredero quien es titular del ius delationis. Aceptada la herencia, el heredero adquiere un derecho en abstracto al conjunto de bienes que la integran.

La necesidad de aceptación (que es la regla general en aquellos Derechos de corte latino) se debe a que en nuestro Derecho la herencia no se adquiere ipso iure, cuestión que no siempre ha sido pacífica (vgr artículo 661 CC).

Esta necesidad de aceptación produce situaciones de interinidad en la titularidad de la herencia, que es lo que se conoce como herencia yacente.

HERENCIA YACENTE.

Dice DE LA CÁMARA que la herencia yacente es la “situación de la herencia que ya ha sido causada (porque ha muerto el causante) pero que aún no está deferida o adquirida”. En tal situación la herencia se encuentra temporalmente sin titular, que está interinamente indeterminado.

El fenómeno de la herencia yacente puede prolongarse más o menos en el tiempo según cual sea la causa de la indeterminación (por ejemplo, caso de que deba declararse una persona fallecida o que haya un heredero instituido bajo condición suspensiva, o el caso del nasciturus, etc … ).

DERECHO DE TRANSMISIÓN.

A la situación de interinidad “natural” que se produce entre la delación de la herencia y su aceptación se le añade otra incertidumbre cuando el titular del ius delationis fallece sin haberlo ejercitado. Surge entonces el derecho de trasmisión del artículo 1006 CC, que resuelve dicha incertidumbre diciendo que por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.

RESUMEN

Para concluir con esta secuencia sucesoria, resulta ilustrativa la siguiente casuística expuesta por O`CALLAGHAN:

1) Heredero que premuere al causante:

a) Caso de testamento: Serán herederos (i) el sustituto vulgar si ha sido previsto en el testamento, (ii) los coherederos con derecho de acrecer (iii) o los herederos ab intestato.

b) Caso de sucesión intestada: (i) Puede tener lugar el derecho de representación (artículos 924 y ss. CC); (ii) en su defecto el acrecimiento a los demás herederos ab intestato del mismo orden y grado si los hay (artículo 922CC), (iii) o en su defecto a los del grado siguiente (artículo 923 CC).

2) Heredero que postmuere al causante tras aceptar la herencia: Como el heredero ha fallecido después de aceptar la herencia, sus derechos como heredero se deferirán según resulte de su testamento o de la sucesión intestada.

3) Heredero que postmuere al causante sin haber aceptado o repudiado la herencia: Es el caso del derecho de transmisión del 1006 CC. A sus herederos se les trasmite, junto con el resto del patrimonio, el ius delationis para aceptar o repudiar la herencia del primer causante.

Caso práctico.

Fallecimientos:

(i) “A” fallece el 19 de julio de 2001. Tiene seis hijos y esposa. (ii) Uno de sus hijos, “B”, fallece el mismo año (2 de noviembre de 2001), casado y con dos hijos, que son sus herederos. (iii) “C”, también hijo del primer causante, fallece el 16 de diciembre de 2016, resultando heredera una persona ajena a la familia sin perjuicio de la legítima de su madre “M”. (iv) El 3 de enero de 2018 fallece la madre, “M”, a quien heredan sus cuatro hijos sobrevivientes y la viuda e hijos de su fallecido hijo “B”.

Escritura de Herencia del hijo “C”.

 El 31 de mayo de 2017 la otorgan la heredera ajena a la familia y “M” (madre legitimaria). En el inventario de los bienes se incluyen los “Derechos derivados de la sucesión causada al óbito del padre del causante”, es decir, “A”, y se dice que, aunque no se ha formalizado aún la partición de “A”, le corresponde a su hijo “C” una doceava parte indivisa de los bienes que se enumeran como integrantes de la masa hereditaria de “A”. En dicha escritura se adjudican a la heredera determinados que no son los enumerados como integrantes de la masa hereditaria de “A”, los se adjudican a la madre legitimaria “M”.

Escritura de herencia de “A” (padre).

Se otorga el 15 de mayo de 2018 por los cuatro hijos que viven y la esposa y los dos hijos del premuerto hijo “B”. Respecto del hijo “C” hay que recordar que en la escritura de 31 de mayo de 2017 se habían adjudicado a “M”, en calidad de madre legitimaria, los Derechos derivados de la sucesión causada al fallecimiento de “A”, concretándose los bienes.

Problema.

Surge cuando al inventariar los bienes de “A” resulta que hay un inmueble que se omitió en la relación de bienes que se hizo en la herencia de “C” como integrantes de su derecho en la herencia de “A” y que fueron adjudicados a la madre “M”, ahora fallecida.

¿Se entiende que dicho bien también está incluido en la adjudicación hecha a “M” por tratarse de una adjudicación de derechos hereditarios? De opinar así, en la herencia de “A” están todos quienes deben estar, pues la herencia de “M” se ha deferido a sus cuatro hijos y a los hijos del fallecido hijo “B”, bien como sustitutos vulgares de su padre o bien por acrecimiento.

¿Se entiende que dicho bien no está incluido en la adjudicación hecha a “M” por tratarse de una adjudicación de bienes concretos en cuya relación no se encuentra dicho inmueble? En tal caso habría que complementarse la herencia de “C” con el bien omitido y debería intervenir también su heredera, ajena a la familia.

 Solución del caso práctico.

La cuestión gira en torno a la interpretación de si en la herencia de “C” se adjudicaron a su madre “M” derechos hereditarios o si le adjudicaron cuotas indivisas en bienes concretos. La Resolución se inclina por entender que hay adjudicación de bienes concretos y que, por tanto, debe complementarse la herencia de “C”, lo que exige, a su vez, la intervención de su heredera, ajena a la familia, en la herencia de “A”.

R. 6 de junio de 2019. BOE 3 de julio de 2019

 

2.- SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. USUFRUCTO TESTAMENTARIO.

CIVIL. TEMA 108.

¿Puede identificarse la sustitución fideicomisaria con el usufructo testamentario? NO.

Que haya analogías entre ambas figuras no supone que se pueda asimilar absolutamente el usufructo testamentario con la sustitución fideicomisaria.

Respecto del usufructuario universal, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 «se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aún en el supuesto de haberse realizado una partición parcial de la misma».

Con igual criterio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 1998, diferenció el fideicomiso de residuo del usufructo con facultad de disposición.

Diferencias.

1) El usufructuario es titular de un «ius in re aliena», que cuenta con su régimen peculiar, mientras que al fiduciario corresponde el pleno dominio sobre los bienes, con la obligación de conservarlos y con sujeción a un régimen distinto al del de usufructuario (RRDGRN 2 de diciembre de 1986 y 14 de noviembre de 2016).

2) Cuando el testador desmembra el dominio en usufructo y nuda-propiedad no hace un doble llamamiento sucesivo respecto de la misma cosa, sino que distribuye simultáneamente entre distintas personas las facultades integrantes del derecho.

Caso práctico.

El testador fallece casado y sin ascendientes ni descendientes. En su testamento dispone lo siguiente: “… Segunda.– Lega el usufructo vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, relevándola de la obligación de hacer inventario y prestar fianza a su esposa Doña A.G. C., facultándola especialmente para disponer de ellos a título oneroso y por actos intervivos para satisfacer sus necesidades, dejando a su conciencia la apreciación del estado de necesidad. Tercera.– Instituye herederos por iguales partes a sus hermanos A., F. y M. G.R., sustituyéndolos en los casos de renuncia, premoriencia o incapacidad de alguno de ellos por sus respectivos descendientes…”.

La escritura de herencia es otorgada solamente por la viuda, quien se adjudica una finca (único bien de la herencia), de carácter ganancial, y se manifiesta que tal adjudicación se realiza «(…) en cuanto a una mitad indivisa, en pleno dominio, por su participación en la disuelta sociedad de gananciales, y la mitad indivisa restante, en usufructo vitalicio, con la facultad de disposición contenida en el testamento del causante, en su calidad de legataria, aun cuando interpretando la voluntad del testador considera que esta disposición a su favor constituye una institución como heredera fiduciaria (siendo herederos fideicomisarios de residuo los instituidos hermanos del causante), teniendo en cuenta, además que, en ejercicio de la facultad dispositiva conferida por su esposo, está en trámites de enajenar dicha vivienda…”.

Solución del caso práctico.

1) La Resolución rechaza que se pueda interpretar que la viuda sea considerada como heredera fiduciaria con facultad de disponer en vez de ser usufructuaria, pues en la interpretación del testamento el intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad del texto. Además, es lógico entender que en el testamento abierto notarial las palabras empleadas tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento.

2) Por tanto, conforme al artículo 1958 CC en relación con el artículo 80.1 c) RH, deben prestar su consentimiento todos los interesados.

R.3 de julio de 2019. BOE 26 de julio de 2019.

 

3.- ACEPTACIÓN DE HERENCIA Y PARTICIÓN. INTERPELLATIO IN IURE: ART. 1005 CC.

¿Cabe que mediante el requerimiento del artículo 1005 CC se pueda entender aceptada la partición de la herencia alegando que el silencio del interpelado supone su aceptación? NO.

Reitera la Resolución lo siguiente:

1) El artículo 1005 CC resulta aplicable exclusivamente a la aceptación de la herencia pero no a la partición. Por tanto, el hecho de que uno de los herederos acepte la herencia no significa que haya prestado su consentimiento a la partición realizada o propuesta por alguno de los herederos.

2) Es indudable la necesidad de concurran todos los herederos a la partición para que el derecho hereditario en abstracto que deriva de la aceptación se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones particionales.

3 Dentro del complejo fenómeno sucesorio, la aceptación y la partición o adjudicación son dos actos jurídicos con efectos jurídicos diferentes (artículos 988, 1004, 1005, 1058 y 1068 del Código Civil) por lo que la ley distingue dos procedimientos judiciales distintos, el de aceptación y el de testamentaría o partición testamentaria con las adjudicaciones correspondientes de bienes concretos.

Caso práctico.

Se discute la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: la causante deja dos hijas y en su testamento las instituye herederas universales por partes iguales sustituidas por sus descendientes; la escritura se otorga por una sola de las herederas, que, en pago de su haber hereditario, se adjudica una mitad indivisa de los bienes inventariados. En la misma escritura se formula requerimiento a la otra heredera para que en el plazo de 30 días naturales desde la notificación, acepte pura y simplemente la herencia, con el beneficio del inventario o renuncie a la misma ante notario, con la advertencia expresa de que, de no manifestar su voluntad en dicho plazo ante la notaria, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente. Tras tres notificaciones presenciales, sin resultado, se traslada el requerimiento del artículo 1005 CC por correo certificado con acuse de recibo, que tampoco obtiene respuesta. En la escritura se hace constar que la notificada no ha comparecido en el plazo estipulado para hacer manifestación alguna.

Según parece, esta misma escritura ha sido inscrita en otros Registros, lo que revela una cierta común opinión sobre los efectos de la interpellatio in iure del artículo 1005 CC.

Solución del caso práctico.

No se puede suplir el necesario consentimiento de todos los herederos para que sea eficaz la partición (Artículo 1058 CC) con el silencio del heredero interpelado conforme al artículo 1005 CC para que acepte o repudie la herencia. Aceptación y partición son jurídicos distintos autónomos con efectos jurídicos distintos.

“Por lo tanto, la escritura calificada, no puede considerarse inscribible al no comparecer ni expresar su voluntad en la partición una de las herederas, conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento”.

Comentario.

Los diversos efectos jurídicos que derivan de la aceptación de la herencia y la partición pueden concretarse del siguiente modo, como pone de manifiesto la Resolución:

1 Mediante la aceptación de la herencia los llamados adquieren la condición de herederos y se les atribuye un derecho en abstracto al conjunto de bienes que la integran.

2 Mediante la partición se atribuye a cada heredero un derecho concreto sobre bienes determinados (o sobre cuotas indivisas de los mismos, pues también hay partición cuando los bienes de la herencia se adjudican en proindiviso a todos o a varios herederos).

3 Estas diferencias sustantivas también tienen su reflejo registral, pues, hecha la partición, los bienes son inscribibles a favor de los herederos que resulten adjudicatarios, mientras que el derecho hereditario del heredero aceptante sólo puede ser objeto de anotación preventiva (artículos 42.6 y 46 LH).

R.28 de junio de 2019. BOE 25 de julio de 2019.

 

4.- PARTICIÓN REALIZADA POR CONTADOR PARTIDOR.

Heredero representado por tutor.

CIVIL. TEMAS 100 Y 123

La partición del contador partidor testamentario, aunque estén interesados personas que no tienen plena capacidad de obrar, no necesita autorización previa ni posterior aprobación judicial si el contador partidor no se aparta de lo meramente particional. Tampoco para la formación de inventario.

Caso práctico.

Se cuestiona la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: (i) se realiza la partición por el contador-partidor testamentario; (ii) intervienen también todos los herederos para aceptar sus adjudicaciones; uno de los herederos es persona con capacidad judicialmente modificada y está representado por su tutora. En la escritura se hace la advertencia por el notario de que «será precisa la oportuna autorización judicial previa», si bien, como alega en el escrito de recurso se trata de advertir de la necesidad de la aprobación judicial a posteriori.

 El registrador: Señala como defecto para la inscripción que no consta la autorización judicial previa ni la aprobación judicial posterior de las operaciones particionales.

Notario: Recurre la necesidad de autorización judicial previa a la partición pero no se opone a la posterior aprobación judicial, que también advierte en la escritura.

Solución del caso práctico.

La resolución revoca la calificación aunque tampoco confirma plenamente la argumentación del notario.

Partición hecha por el contador partidor testamentario:

No es necesaria autorización judicial previa ni aprobación judicial posterior en la partición hecha por el contador-partidor testamentario aunque estén interesadas en la sucesión personas que no tiene plena capacidad de obrar, si el contador partidor no se aparta en su hacer de lo meramente particional.

2 No surgen en el curso de la partición hecha por contador supuestos ni actuaciones sujetas a control o refrendo judicial, hipótesis que se limitan a los casos de actuación de un representante legal -sea tutor, curador o defensor judicial- como parte otorgante de un acto particional en nombre de un «alieni iuris»».

3 Por tanto, tampoco se da la intervención judicial en el acto de la formación de inventario aunque el art. 1057.3 CC prevea para este caso la citación de los representantes legales, de los curadores o de los tutores.

Comentario.

La solución dada por la Resolución es congruente con la doctrina reiterada del Centro Directivo sobre la naturaleza del cargo de contador partidor y la especial consideración que se atribuye a la partición realizada por el mismo. Resumiendo lo dicho cabe destacar las siguientes notas que lleva a la doctrina que ha quedado expuesta:

1 FUNCIÓN DOTADA DE POTESTAS: El contador partidor testamentario forma parte de la organización de la sucesión diseñada por el testador, que es quien lo inviste de una especial potestas mientras que su actuación respete el ámbito de su encargo, en principio meramente particional.

2 FUNCIÓN ESENCIALMENTE PARTICIONAL: El contador partidor testamentario es un instrumento o mecanismo privado de solución de controversias y de conflictos particionales, pues su función principal consiste en articular la partición conforme al mandato testamentario, dirimiendo los eventuales conflictos y colisiones.

3 FUNCIÓN QUE LE CORRESPONDE POR DERECHO PROPIO: Cuando el contador actúa en cumplimiento de la función que le encomendó el testador, particularmente la de hacer la partición, ejerce una función que le corresponde por derecho propio, y de ahí que le corresponda en exclusiva la autoría particional.

4 FUNCIÓN AUTÓNOMA, UNILATERAL Y DIRIMENTE: Esta autoría particional conlleva que no está sujeta a ninguna limitación representativa, ni tampoco necesita del refrendo o ratificación de los afectados por el proceso partitivo verificado, ni de sus representantes voluntarios, o legales, en caso de que alguno de ellos estuviese sujeto a cualquier orden de representación legal

Por tanto, no necesita el contador partidor contar con la intervención y asentimiento de los interesados, sean o no legitimarios, mayores o menores y con capacidad limitada o no para la administración de sus bienes. (R. de 29 de marzo de 2004).

Esta autonomía y autoría particional hacen que tampoco puede haber riesgo real de conflicto de intereses derivado de que alguno de los herederos represente (en el acto partitivo) los intereses de otros, pues como ya se expresó, tal eventualidad queda descartada por la actuación unilateral del contador partidor, en merito a su función dirimente.

5 EFECTOS: La partición hecha por el contador partidor testamentario goza de la misma eficacia que la practicada por el testador (STS. de 8 de marzo de 1989). Esto es, genera todos los efectos y produce per se los efectos previstos en el artículo 1.068 del Código Civil (RRDGRN 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005, y 20 de julio de 2007).

R.26 de junio de 2019. BOE 22 de julio de 2019.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Agosto 2019

Cueva de Los Verdes en Lanzarote (Canarias). Por Cristina Bordallo

Reglamento Europeo de Sucesiones y Derechos Civiles de España. Retirando capas de barniz.

RETIRANDO CAPAS DE BARNIZ: REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES Y DERECHO INTERREGIONAL ESPAÑOL

Resolución DGRN de 24 de mayo de 2019 sobre “Definición mallorquina” y Reglamento (UE) 650/2012. [1]

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

INDICE.

I.- Introducción.

II.- Inquietudes. Un dato en un diario y la visión de la Unión Europea sobre la planificación sucesoria.

III.- Retirando capas de barniz

  • La permeable línea que separa la naturaleza de «las normas para resolver conflictos de leyes» y las denominadas «normas materiales de delimitación interior».
  • Cuestiones referentes a la «validez material» y a la «validez formal» de una disposición mortis-causa y «disposiciones jurídicas que limitan las formas admitidas de disposiciones mortis causa».

IV.- Una planificación sucesoria con instituciones de Derecho civil de Galicia.

V.- La doctrina sobre la «definición» en el Derecho civil balear. La realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas.

Notas.

Enlaces

 

I.- Introducción.-

Se cuestiona en la Resolución 24 de mayo de 2019 la inscripción de un pacto sucesorio de «definición» formalizado entre extranjeros con residencia habitual en Mallorca. Con fecha 16 de marzo de 2018, se formaliza un pacto sucesorio relativo a la sucesión de extranjero con residencia habitual en España, siendo, por tanto, una sucesión (planificación sucesoria/pacto sucesorio) con repercusiones transfronterizas a la que es aplicable el Reglamento (UE) 650/2012, artículo 83.

En la fecha de conclusión del pacto, la donante residía habitualmente en España (Mallorca/Baleares) por lo que de conformidad con los artículos 21 y 25.1 del Reglamento, un pacto sucesorio que afecte a la sucesión de una persona se rige por la ley que en virtud del Reglamento, sería aplicable a su sucesión si hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto. Si hubiese fallecido el 16 de marzo de 2018, la ley aplicable a la sucesión habría sido la española como ley del Estado de la residencia habitual del causante (artículo 21.1) pues no eligieron las partes (artículo 25.3) la ley del Estado de la nacionalidad de la donante (ley francesa) como ley aplicable al pacto.

Siendo aplicable la ley española, queda por determinar cuál es la legislación civil aplicable de todas las existentes en España. Al carecer un extranjero de vecindad civil por no tener nacionalidad española, será aplicable el derecho balear en consideración a la residencia habitual de la causante/donante en Mallorca, artículo 36.2 letra a) y Resolución 10 de abril de 2017, BOE de 26 de abril, entre otras.

 Se trata de un pacto sucesorio de non succedendo, definición, al que es aplicable el artículo 50 de la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares[2].

La registradora no accede a la inscripción, criterio confirmado por la Dirección General, porque dicho precepto establece como condición de validez de la donación con definición de legítima, una limitación subjetiva, exige que los ascendientes tengan vecindad civil mallorquina.

El notario en su recurso trata dos temas de interés, el primero versa sobre la naturaleza jurídica de la norma contenida en el artículo 50 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, que define como «norma material autolimitada».

Las «normas materiales autolimitadas» son normas contenidas en una legislación, que regulan determinado sector de la realidad y fijan al tiempo de la regulación su ámbito de aplicación, restringiendo la posibilidad de hacer uso de una determinada institución propia de esa legislación civil más allá de lo a que conducirían las reglas conflictuales generales. El notario recurrente se plantea si tal tipo de normas en la medida que implican la fijación por el legislador autonómico del propio ámbito de aplicación de sus normas, están invadiendo la competencia constitucionalmente reservada al legislador estatal en cuanto al dictado de las normas para la solución de los conflictos de leyes, artículo 149.1.8.º CE.

 El segundo tema que plantea versa sobre el carácter «formal» o «material» de la prohibición de otorgar el pacto de definición a quienes no ostenten la vecindad civil mallorquina (lo que presupone, per se, la nacionalidad española) y coloca sobre la mesa el artículo 27.3 del Reglamento que establece que “a los efectos del presente artículo, las disposiciones jurídicas que limiten las formas admitidas de disposiciones mortis causa por razón de edad, nacionalidad o cualesquiera otras condiciones personales del testador o de alguna de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tendrán la consideración de cuestiones de forma”.

 

II.- Inquietudes. Un dato en un diario y la visión de la Unión Europea sobre la planificación sucesoria.

Inquietudes.

El criterio de la resolución 24 de mayo de 2019, BOE 24 de junio, que confirmó la calificación registral planteó dos interrogantes fundamentales cuya resolución incide en la vida de los ciudadanos y por tanto, en la práctica notarial:

  • el primera de ellos, más inmediato versa sobre si es posible, en términos generales, que ciudadanos extranjeros con residencia habitual en cualesquiera de las Comunidades o territorios con derecho civil propio de nuestro Estado puedan organizar su sucesión con arreglo a dichos derechos;
  • a este primer interrogante se suma otro relativo a si el criterio de la citada Resolución es extrapolable a otros modos de delación testamentaria o a otras instituciones sucesorias contempladas en diversos derechos civiles de nuestro Estado y que los caracterizan.

Puesto que la ley designada por el Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro- aplicación universal, artículo 20- y puesto que la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa se rige por la lex successionis que, en virtud del Reglamento, sería aplicable si el causante hubiese fallecido en la fecha que realizó la disposición, surgen cuestiones del tipo que expongo a continuación:

  • si un ciudadano extranjero- tenga la nacionalidad de un Estado partícipe en el Reglamento o la de un tercer Estado- con residencia habitual en Galicia puede en disposición mortis causa legar a su cónyuge el usufructo universal de viudedad regulado en los artículos 228 y siguientes de la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia- en adelante LDCG-
  • o si puede concluir con un descendiente un pacto sucesorio de mejora de los artículos 214 y siguientes de la citada Ley y podemos plantearnos cuestiones concretas semejantes con relación a instituciones sucesorias de otros derechos civiles.

Para mitigar estas inquietudes y como inicio de nuestra trayectoria, debemos tener presente estas consideraciones:

1ª.- Que los derechos civiles de nuestro Estado se erigen sobre principios propios, históricos pero al propio tiempo de actualidad incuestionable, como ejemplos, el principio “standum est chartae” de Derecho aragonés o el semejante “paramiento fuero vienze” de Derecho navarro, principios que favorecen la planificación sucesoria; otro tanto sucede al observar el Derecho Civil de Galicia, una legislación consuetudinaria y evolutiva, en la que salió reforzada por ley 2/2006, la libertad dispositiva mortis causa y por consiguiente, la planificación sucesoria.

2ª.- La coexistencia de los Derechos civiles españoles, incluido el que el Código Civil denomina “Derecho común”, se produce en términos jurídicos de igualdad entre todos ellos. El fundamento normativo de esta igualdad descansa en el propio artículo 149.1.8º CE, que consagra la existencia de Derechos civiles autonómicos. No existe una superioridad incondicionada de uno u otro de los ordenamientos que pueden entrar en colisión por lo que el legislador estatal debe asegurar el igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles (STC 156/1993). Los Derechos civiles gallego, navarro, catalán, balear… son tan comunes como el derecho civil «común» cuando la norma de conflicto competente determina su aplicación. Los derechos civiles pueden tener una eficacia territorial o extraterritorial, dependiendo de la designación de la ley que haga la norma competente para resolver conflictos de leyes.

3ª.- Propiciando el Tribunal Constitucional, sentencia 88/1993 de 12 de marzo[3] una interpretación aperturista sobre las competencias de las Comunidades Autónomas con derecho civil propio para «desarrollar» sus derechos civiles, éstos, por la acción legislativa autonómica continuada en el tiempo, se asoman al interprete cada vez menos inacabados y por consiguiente, más completos y con menos necesidad de acudir al Código civil como norma de carácter supletorio de lo que se colige que la planificación sucesoria realizada por un ciudadano extranjero con arreglo al derecho civil de una Comunidad Autónoma que el Reglamento designa aplicable porque el disponente por ejemplo, artículos 21.1 y 36.2 letra a), tiene en ella su residencia habitual, su “centro de vida”, no debería ser menoscabada o debilitada, salvo razones fundadas y justificadas, por normas autonómicas que “delimitan materialmente su ámbito de aplicación”, restringiendo la posibilidad de hacer uso de una institución sucesoria pese a que la norma conflictual competente las designa aplicables.

Con motivo de la conmemoración del 150 aniversario de la Ley del Notariado, Jesús Delgado Echevarría[4] expuso en una ponencia los objetivos, reformas y previsiones a alcanzar por la normativa del Derecho de Sucesiones después de tomar pulso “a la sociedad” y exponía los siguientes: fortalecer la posición del cónyuge, reducción de legítimas, admitir instrumentos distintos del testamento unipersonal (testamento mancomunado, pactos sucesorios, donaciones “mortis causa”), reconocer derechos sucesorios a uniones estableces de pareja y a otras situaciones de convivencia, hacer más funcional la regulación de la responsabilidad de los herederos por deudas de la herencia, por citar algunos de ellos, objetivos y previsiones que comparten legislaciones europeas.

El Derecho Civil de Galicia[5], que tomo como ejemplo, se mueve en esta dirección; no es sólo un derecho consuetudinario, es un Derecho vivido y vivo, con vocación de ser completo. Se ha fortalecido la autonomía de la voluntad que, en materia de derecho sucesorio, se traduce, fundamentalmente, en una mayor libertad para determinar el destino del patrimonio facilitando la planificación sucesoria. Todos los derechos civiles españoles, son derechos sustantivos europeos que evolucionan al compás de la sociedad.

Un dato en un diario.-

 Noticia del diariodemallorca.es de fecha 22/01/2019:

 “El 45% de la población de Baleares ha nacido en la península y el extranjero”.

“Los extranjeros residentes en Baleares alcanzan en la actualidad 250.794 personas”.

La visión de la Unión Europea sobre la planificación sucesoria.

La Unión Europea ha adoptado diversos Reglamentos, artículo 81.2 Letra c TFUE, que afectan a la vida jurídico-privada de los ciudadanos; entre ellos, el Reglamento (UE) 650/2012 de sucesiones que contiene, entre otras materias, disposiciones sobre ley aplicable, esto es, normas que identifican la ley aplicable en las materias que trata.

De los considerandos 7, 8, 37 y 38 podemos extraer la visión de la Unión sobre la organización de la sucesión.

El Reglamento tiene por objetivo suprimir los obstáculos a la libre circulación de las personas que encuentran dificultades para ejercer sus derechos en situaciones de sucesiones mortis causa con repercusiones transfronterizas. Consciente de la importancia de la planificación sucesoria, establece normas específicas en materia de conflicto de leyes respecto de la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa. Regula, asimismo, la validez formal de todas las disposiciones mortis causa consignadas por escrito a tenor de normas conformes a las disposiciones del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones mortis causa. Con la regulación de estas materias, se procura garantizar la seguridad jurídica, esto es, la certeza del derecho, tanto a quien planifica su sucesión como a quienes tienen derechos por ser herederos, legatarios, personas próximas al causante y acreedores de la herencia.

Opta por un régimen unitario– existe una lex successionis- porque permite, entre otras cosas, que el testador planifique la distribución de sus bienes entre sus herederos con independencia de su ubicación.

En el espacio europeo de justicia es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión y el Reglamento debe capacitar- favorecer/facilitar- a los ciudadanos dicha organización sucesoria.

El Reglamento abarca todos los aspectos de derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato.

Subraya la importancia de la seguridad jurídica y por consiguiente, la necesidad de que el Reglamento permita conocer a los ciudadanos cual será la legislación aplicable a su sucesión, la cual debe regirse por una ley previsible.

El Reglamento no se aplica a los conflictos de leyes internos pero colma las deficiencias de nuestro DIP interno allí donde sea necesario, así, por carecer los extranjeros de vecindad civil, acudimos al artículo 36.2 letra a) del mismo.

Al igual que el Reglamento, también la norma constitucional española, artículo 149.1. 8º, preserva la seguridad jurídica en el tráfico interregional (artículo 9.3 CE). Para ello, la ley debe utilizar puntos de conexión neutrales en las normas de conflicto y en la definición de los puntos de conexión. La técnica de remisión a un ordenamiento jurídico, propia de una norma de conflicto multilateral, se basa en la idea de localización de un supuesto de tráfico jurídico externo en aquel sistema jurídico que presenta una mayor proximidad con dicho supuesto, atendidas las circunstancias del mismo.

 

III.- Retirando capas de barniz

La permeable línea que separa la naturaleza de «las normas para resolver conflictos de leyes» y las denominadas «normas materiales de delimitación interior».

Cuestiones referentes a la «validez material» y a la «validez formal» de una disposición mortis-causa y «disposiciones jurídicas que limitan las formas admitidas de disposiciones mortis causa».

El artículo 149.1, 8º CE afirma la competencia estatal exclusiva para elaborar «normas para resolver los conflictos de leyes». Esta atribución competencial, tal como señala el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 156/1993 de 6 de mayo, 226/1993 de 8 de julio y 93/2013 de 23 de abril, engloba:    

1º.- La adopción de las normas de conflicto y la definición de cada uno de sus elementos, entre los que se cuenta, de forma destacada, la determinación de los puntos de conexión que lleven a la aplicación, en supuestos de tráfico jurídico interregional, de uno de los ordenamientos civiles que coexisten en España.

La Constitución española opta por un sistema estatal y uniforme de Derecho civil interregional y excluye, en la misma medida, que puedan las Comunidades Autónomas establecer regímenes peculiares para la resolución de los conflictos de leyes, ya por la vía de articular puntos de conexión diversos a los dispuestos en la legislación general ya, en otra hipótesis, por medio de la redefinición, alteración o manipulación de tales puntos de conexión.

2º.- La adopción de normas unilaterales o de extensión delimitadoras de los respectivos ámbitos de aplicación espacial y personal de la norma en tanto que técnica de solución de conflictos de leyes, es una tarea que resulta vedada a la actuación del legislador autonómico.

3º.- El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente (Sentencia 93/2013 de 23 de abril) una lectura constitucional de normas como el artículo 2.3 de la Ley Foral de Navarra 6/2000 de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, en el que se establecía que las disposiciones de la misma se aplicarían a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tuviese la vecindad civil navarra; parte de la doctrina «había salvado» la redacción de la norma entendiendo que ésta tenía el carácter de “norma material de delimitación interior” que entraría en escena una vez determinada la aplicación de la normativa navarra por las normas competentes /estatales para resolver conflictos de leyes.

Veamos con un supuesto práctico las reglas anteriores para extraer unas conclusiones que permitan retirar capas de barniz a la citada Resolución; en el sentido indicado anteriormente en los números 2º y 3º y por ser normas de extensión del ámbito de aplicación espacial de la norma son de cuestionable constitucionalidad los artículos 188 de la ley “72006 de Derecho Civil de Galicia, LDCG “Los gallegos podrán otorgar testamento mancomunado en Galicia o fuera de ella” y el artículo 417 del Código del Derecho Foral de Aragón, Decreto Legislativo 1/2011 de 22 de marzo “Los aragoneses, sean o no cónyuges o parientes, pueden testar de mancomún, aun fuera de Aragón”.

José Luis Merino Hernández[6], justificó, en su momento, la redacción del antiguo artículo 94.1 de la Compilación de Aragón (ley 15/1967 de 8 de abril) que disponía que “los cónyuges aragoneses pueden testar de mancomún, aun fuera de Aragón”, alegando que se trataba de una norma que en la época en que fue redactada, año 1967, tenía un doble sentido y justificación, de una parte, porque con el entonces artículo 11 del Código Civil[7] podía dudarse que la norma general del artículo 94 de la Compilación pudiera tener trascendencia extraterritorial, si llegaba a entenderse, aunque indebidamente, que la misma afectaba a las «formas y solemnidades» del testamento y no propiamente a la capacidad legal de los otorgantes (mencionaba SATZ de 31 de enero de 1963); y de otra, porque no existía entonces una norma de superior rango al Código civil y a la Compilación que estableciera unas competencias expresas en orden a la legislación sobre conflictos interregionales. Hoy añade el autor, – año 1987- “carece de justificación y debería de desaparecer del texto foral y ello también por un doble motivo: el fundamental, porque es una norma propia del Derecho interregional que, de conformidad con el artículo 149.1,8º, de la CE, es de competencia exclusiva del Estado y en segundo lugar, porque hoy ya nadie duda del carácter personal del artículo 94 de la Compilación….”.

Regulando estos preceptos (en su tramo final) cuestiones propias de normas de conflicto de leyes, pues son normas de extensión delimitadoras [pueden testar “fuera de ella” (de Galicia) y “aun fuera de Aragón”] del ámbito de aplicación espacial de su propio derecho e insistiendo y subrayando que exclusivamente compete al derecho interregional o internacional privado determinar si la ley gallega (u otra) se aplica dentro o fuera de Galicia y por tanto, también en país extranjero, retiramos una capa de barniz para ver otra y preguntarnos si la dicción “los gallegos” con la que se inicia el artículo 188 LDCG es una norma materialmente autolimitada, tal como parece calificar la resolución el artículo 50 de la CDIB regulador de la definición, en el sentido de que para hacer uso del testamento mancomunado, tal como está regulado en la LDCG, es necesario tener nacionalidad española y vecindad civil gallega o si lo que quiere poner de relieve el precepto, imitando la norma estatal (artículo 9.8CC) es que la utilización del testamento mancomunado como instrumento cauce de la sucesión es una cuestión atinente al fondo de la misma, (lo ha sido y es en el ámbito interregional), pero sin querer decir nada más, de ahí que el artículo continúe señalando que precisamente por afectar al fondo de la sucesión las personas sujetas al derecho civil de Galicia pueden otorgarlo fuera de Galicia pero sin impedir su uso a personas que estén sujetas a la legislación sucesoria gallega porque así lo determine una norma de conflicto competente, por ejemplo, artículos 21.1, 24,1, 25 .2 y 36.2 letra a) del Reglamento (UE) 650/2012. No creemos que desnaturalice la institución gallega[8] realizar una interpretación en este sentido tras la puesta en aplicación del Reglamento europeo; de otro modo y en un supuesto, por ejemplo, de matrimonio integrado por un cónyuge de nacionalidad española y vecindad civil gallega y otro de nacionalidad polaca, cuyo Ordenamiento prohíbe los testamentos conjuntos, matrimonio que tiene su centro de vida personal, familiar y laboral en la comunidad gallega, donde radica la mayor parte su patrimonio, se vería privado de acudir a este instrumento jurídico como medio o complemento junto a otros instrumentos, de su planificación sucesoria cuando paradójicamente tanto la legislación polaca como el código civil estatal, si planteamos su aplicación como derecho supletorio, son legislaciones ajenas, siendo la legislación gallega que, además, designa aplicable de forma directa la norma de conflicto competente la que presenta una mayor proximidad con dicho matrimonio atendidas todas las circunstancias del mismo.

 Se puede contra argumentar indicando que el artículo 188 LDCG en su primer inciso no emplea una técnica propia de una norma de conflicto, no extiende en el espacio el ámbito de aplicación de la ley gallega; es una norma material que restringe su ámbito aplicativo estableciendo una limitación subjetiva, «los gallegos», y podríamos contestar afirmativamente pero esta eficacia restringida quizá no esté justificada, no es inocua y no contribuye a avivar el Derecho Civil de Galicia; también, en contra de mi interpretación se puede alegar que el testamento mancomunado que no contiene disposiciones correspectivas es cuestión de “forma” y no de “fondo” y de ser así, cabría plantearse si estamos ante una «disposición jurídica que limita una forma admitida de disposición mortis causa», (artículos 27 y 75.1 párrafo segundo del Reglamento y 5 del Convenio de la Haya de 5 Octubre de 19615, el cual dispone “A los efectos del presente Convenio, las prescripciones que limiten las formas admitidas de disposiciones testamentarias y que se refieren a la edad, la nacionalidad u otras circunstancias personales del testador, se considerarán como cuestiones de forma..”.), esto es, de la misma manera que admitido el testamento ológrafo en nuestro Estado para testar válidamente “en cuanto a forma” con arreglo a ley española, el testador tiene que ser mayor de edad; posibilitando, a la inversa, el Convenio que un español residente en el extranjero menor de edad pero mayor de catorce años, pueda realizar un testamento ológrafo, si el mismo es conforme a la forma de una de las leyes indicadas en los apartados a, c, y e del artículo 1, párrafo 1º del Convenio, podríamos señalar que para testar válidamente en forma mancomunada con arreglo a la ley gallega se requiere tener nacionalidad española y vecindad civil gallega.

 Como acertadamente señala Andrea Bonomi[9], el artículo 27 del Reglamento no está llamado a resolver la muy controvertida cuestión de la calificación de las reglas prohibitivas de los testamentos mancomunados. No obstante, el Reglamento de forma implícita ofrece una pauta para resolver esta controversia en la definición autónoma que ofrece de pacto sucesorio en el artículo 3.1.letra b) como “todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o a las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo”.

 En puridad, la mayoría de los testamentos mancomunados sin disposiciones correspectivas se mueven en la práctica en una zona “media”, son algo más que dos voluntades individuales en un mismo documento, pues existe un proyecto común de los cootorgantes pero se permite que cualquiera de ellos pueda retirase del proyecto, revocándolo en cualquier tiempo pero con la obligación de notificar al otro u otros cootorgantes para que éstos obren en consecuencia.         

He puesto el ejemplo del testamento mancomunado porque el artículo 188 LDCG permite teorizar sobre las tres posibles capas de barniz, la formada por normas que resuelven conflictos de leyes, la de normas materiales de delimitación interior y la de prescripciones que limitan las formas admitidas de disposiciones mortis-causa.

 

IV.- Una planificación sucesoria con instituciones de Derecho civil de Galicia.

 Los artículos 3 y 4 de la Ley de Derecho Civil de Galicia establecen el ámbito de eficacia del Derecho civil gallego, mimetizando la solución del propio Código; recordamos que corresponde exclusivamente a la norma competente de derecho internacional privado e interregional determinar la eficacia territorial de un Derecho; tras la entrada en vigor del Reglamento europeo y puesto que los extranjeros carecen de vecindad civil y ante la ausencia de actividad legislativa estatal modernizando el derecho interregional, el Reglamento suple las deficiencias, artículo 36. 2, letra a).

El Derecho civil de Galicia al igual que el resto de Derechos civiles de España, es un conjunto normativo armónico; la configuración de la naturaleza jurídica de la legitima en Galicia, quienes sean legitimarios y la cuantía de las legítimas, en definitiva, las cuestiones a las que alude el artículo 23 letras g) y h) del Reglamento, no son temas para tratar de forma aislada, desgajados del resto de preceptos del derecho civil sucesorio gallego; la regulación de las legítimas (capítulo VI de la Ley 2/2006) se conjuga con instituciones consuetudinarias utilizadas voluntariamente como vehículos de planificación sucesoria, entre ellos, el usufructo universal de viudedad [10](artículo 241) o la partición conjunta y unitaria llevada a cabo por los cónyuges de sus bienes privativos y de los comunes (artículo 282); regulación de las legítimas que fortalece la eficacia sustantiva de instituciones que pueden ser herramientas para aventajar al hijo o descendiente que cuida y atiende al/los ascendientes (artículo 204 y la regulación de pactos sucesorios), todo ello, unido a la reglamentación de instituciones que permiten al disponente depositar su confianza en otras personas con el fin de hacer más operativa su voluntad, testamento por comisario, albacea particular/testamentero, entre otras. También los pactos sucesorios son un modo de delación que se conectan con otros, testamento unipersonal o mancomunado para conformar la planificación sucesoria que puede tener lugar en uno o varios actos.

 Con esta breve exposición quiero poner de relieve que no existiendo duda- vid, entre otras, la citada Resolución de 10 de abril de 2017, BOE de 26 de abril[11]– que la legítima del causante no español se rige por la ley de la unidad territorial en la que éste hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento (salvo professio iuris o excepcionalmente ley de vínculos más estrechos que puede ser la de una unidad territorial de España con derecho civil propio), causa perplejidad que no pueda planificar su sucesión valiéndose de todos los recursos previstos por dicha ley; por ello insisto en que la voluntad del disponente expresada con arreglo a la ley sucesoria anticipada o hipotética no debería ser menoscabada o debilitada, salvo razones fundadas y justificadas, por normas autonómicas que “delimitan materialmente su ámbito de aplicación”, restringiendo la posibilidad de hacer uso de una institución sucesoria pese a que la norma conflictual competente las designa directamente aplicables.

Se puede contra argumentar señalando que el propio Reglamento posibilita que la ley sucesoria anticipada sea distinta a la Lex successionis, basta un traslado de residencia habitual (artículos 23, y 26 en conexión con los artículos 24 y 25 y considerandos 38 y 50, especialmente éste último) pero el hecho de que el Reglamento, por razones de seguridad jurídica y para evitar que se menoscaben los derechos de legitimarios, coloque un obstáculo en el camino no justifica que el intérprete español añada más. También se puede alegar como culmina la resolución que “no corresponde a este Centro Directivo valorar y no se prejuzga, si la exigencia de la condición de mallorquín (vecindad civil cualificada), en cuanto cualidad subjetiva basada en la tradición y antecedentes históricos, ha de considerarse o no desigualdad en el trato que reciben los ciudadanos europeos residentes en España, teniendo presente que es, además, la misma situación para un ciudadano español, distinto del mallorquín”; pero no es lo mismo cambiar de nacionalidad que de vecindad civil y los problemas internacionales e interregionales son distintos y quizá requieran soluciones diversas y en todo caso, si las soluciones son actualmente distintas en determinadas materias no es por causa del Reglamento y sus puntos de conexión sino que obedece a la inactividad del legislador estatal a quien compete modernizar el derecho interregional y la regulación de la vecindad civil.

La Resolución sostiene, en definitiva, que el legislador de una CCAA puede determinar el ámbito de aplicación material, foral y especial, de una institución, a la par que la modifica o desarrolla, siempre que su naturaleza civil foral lo justifique y de acuerdo con la tradición histórica y precisamente a juicio del Centro Directivo es lo que ha hecho el legislador balear al regular la “definición”. Su criterio no es extrapolable a todas las instituciones de otros derechos civiles pero veamos la doctrina de Derecho civil balear sobre la «definición».

 

V.- La doctrina sobre la «definición» en el Derecho civil balear. La realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas.

 Reproduzco en primer término el fundamento de derecho quinto de la Sentencia 1/92 de 28 de mayo de 1992 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo civil, que pone de manifiesto su origen histórico pero también la utilidad actual de esta institución : “QUINTO.– La definición o “diffinitio”, institución que fue regulada por Privilegios del Rey Don Jaime I de 1.274 y otros del Rey Don Sancho de 1.319 aunque su uso parece que se remonta a época muy anterior y, desde luego, no estaba circunscrito al ámbito geográfico de Mallorca, era, históricamente, la renuncia a reclamar futuros derechos legitimarios- “pactum de non petendo”- que, en consideración a la constitución de la dote u otra donación, podían hacer las hijas al contraer matrimonio, primero, los hijos e hijas que profesaban órdenes religiosas, después, y, posteriormente, los hijos varones que salían de la familia. Hoy la conservan los artículos 50 y 51 de la vigente Compilación, Texto Refundido de 6 de Septiembre de 1.990, -art. 50 de la Compilación de 19 de Abril de 1.961-; y si bien en la actualidad es muy probable que no se experimente como antaño la necesidad imperiosa de preservar unido el patrimonio familiar, que era la finalidad a que principalmente la institución servía, es indudable que puede rendir utilidad suma como medio de introducir un factor de seguridad en el fenómeno sucesorio por causa de muerte, evitando futuras y eventuales situaciones conflictivas. Singularmente, puede ofrecer gran utilidad práctica como instrumento posibilitador de la distribución global y simultánea de los patrimonios de ambos progenitores en vida de éstos y entre todos los hijos, de manera equilibrada y equitativa, procediendo todos de común acuerdo, como ocurrió en el caso de autos, sobre todo cuando la respectiva composición de cada una de las masas patrimoniales no permite una cómoda satisfacción de las legítimas que pesarán sobre ellas, anticipando, de tal suerte, un resultado que en otros territorios ha de demorarse hasta el fallecimiento del segundo de los padres, permaneciendo, entre tanto, indivisa la herencia del primero”.

 Examinamos estudios sobre la «definición» en el Derecho civil balear. Dos trabajos deben mencionarse: “La “definición” del Derecho Civil especial de Baleares y los conflictos de leyes” de Tomás Mir de la Fuente [12]y “La institución de la “definición” en la Compilación de Derecho Civil de Les Illes Balears” de José Antonio Carbonell Crespi[13], a ambos, añadimos el comentario que al artículo 50 de la Compilación realiza Jaime Ferrer Pons.[14]

 Dichos estudios se hacen eco de la tesis de Luis Pascual González que consideró que, para otorgar definición, el hijo o hija deben disfrutar la regionalidad civil mallorquina y, asimismo, el padre o madre. Ello resultaba, a su juicio, de los Privilegios, de la costumbre e incluso de las normas del Código de general aplicación.

Señalaba Luis Pascual que el Privilegio del Rey Don Jaime I de 12 de marzo de 1.274 se otorgó a “los prohombres y a la Universidad de Mallorca” y el del Rey Don Sancho de 8 de noviembre de 1.319 “al pueblo de Mallorca” refiriéndose a “hijo o hija de la ciudad y Reino de Mallorca”

La costumbre reflejada en los instrumentos notariales es la de exigir vecindad civil en padres e hijos “definidores”

Por otra parte, pudiéndose pensar, a juicio de Luis Pascual, que las prohibiciones de los artículos 816 y 1271.2ª del Código Civil constituyen un aspecto de la capacidad de obrar y por estar sometida- por bilateralización de la norma del antiguo artículo 9 y extensión a los conflictos interregionales- a la ley de la vecindad civil de cada una de las partes interesadas, si una de ellas, el hijo o hija, es de derecho común o foral distinto del aplicable en las Islas de Mallorca, Ibiza y Formentera, no cabía el pacto.

A juicio de Tomas Mir, la tesis de Luis Pascual era irreprochable al tiempo en que se hizo, hoy- el trabajo es de 1982- no tanto; tras la promulgación del Título Preliminar, señala que con los artículos 16 y 9.1 y 8 del CC las prohibiciones del Cc no afectan a la capacidad de obrar sino a la sucesión por causa de muerte y que las definiciones deben regirse por la ley personal del padre y añade por lo que aquí interesa textualmente lo siguiente “De los expuesto hasta ahora se desprende que la exigencia de vecindad foral mallorquina (o ibicenca, en su caso) en el hijo que «define» no resulta de la norma de conflicto, sino de la material del Derecho balear (incluida de una interpretación integradora propiciada por el articulo 2 de la Compilación, que se justifica en la tradición jurídica balear, encarnada en antiguas Leyes y costumbres) o de costumbre local aplicable en defecto de ley. Pero, como sea que esta exigencia, hoy, pudiera resultar anacrónica, en razón de la realidad social de nuestro tiempo (en el que es frecuente, por razón de matrimonio o residencia, que muchos hijos de mallorquines, originariamente aforados, dejen de serlo) hay que pensar en si, en beneficio no solo del padre, sino del hijo, y hasta de la familia entera, conviene facilitar la utilización de esta institución. Lo que, evidentemente, se conseguiría permitiendo la «definición» a estos hijos no mallorquines de padres que siguen siéndolo”. “Por esto, antes que defender a ultranza la exigencia tradicional de doble vecindad foral, conviene asegurarse de que, efectivamente, viene impuesta por la Historia, y, aún, en este caso, preguntarse si no debe ser olvidada y sustituida por una interpretación como la que auspicia el articulo 3, 10 del Código Civil”.

 Me pregunto, siguiendo la estela de Tomás Mir, si estamos ante una nueva realidad y un nuevo tiempo y si convendría interpretar el artículo 50 Compilación en el sentido de que lo que el legislador quiere es que el pacto sucesorio se rija por la ley personal del disponente y ésta tras el Reglamento, para los extranjeros con su centro de vida en cualesquiera de las Comunidades de España con derecho civil propio no es la ley del Estado de su nacionalidad, salvo que hayan hecho uso de la professio iuris, sino la ley de la unidad territorial en la que éste tiene su residencia habitual en el momento de la conclusión del pacto, artículos 21.1, 24.1, 25.1 y 36.2 letra a) del Reglamento..

 Santiago Álvarez González[15] nos indica que “Cuando tenemos que aplicar la ley española a una situación privada internacional no nos encontramos ante ningún problema de Derecho interregional. A lo sumo, las normas de Derecho interregional podrán ser llamadas como normas auxiliares para coadyuvar en la identificación de la ley aplicable.”

Volvemos de nuevo a la lectura del fundamento quinto de la citada Sentencia de 28 de mayo de 1992, una institución histórica, desde luego, pero de incuestionable actualidad también… como señala la STSJ de Baleares, número de resolución 3/2001 de 20 de diciembre de dos mil uno, invocando la de 28 de mayo de 1992 el espíritu y finalidad de la definición que, como señala la Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1992, en su Fundamento de Derecho quinto, es indudable que hoy «puede rendir utilidad suma como medio de introducir un factor de seguridad en el fenómeno sucesorio por causa de muerte, evitando futuras y eventuales situaciones conflictivas».

Revocada la RDGRN 24 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sentencia de 30 de diciembre de 2020).

 

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela, septiembre 2019.

 


NOTAS: 

[1] Resume Jorge López Navarro, en esta página web las conclusiones de la citada resolución, publicada en el BOE número 150, de 24 de junio de 2019, en los siguientes términos “No es inscribible en el Registro de la Propiedad “una donación con pacto de definición de legítima” del art. 50 de la Compilación Balear, formalizada entre ciudadanos franceses, que tienen su “residencia habitual” en Mallorca, debido a que dicha norma sólo es aplicable a ciudadanos españoles, que tengan además “vecindad civil balear”. Por otro lado, no cabe aplicar el Rto Europeo de Sucesiones (EU) 650/2012 a instituciones forales españolas, que exijan, además de la nacionalidad española, una determinada vecindad civil, ya que no se pueden incluir en el ámbito del art. 30 de dicho Reglamento Europeo, y se les aplicará lo dispuesto en el art. 36, párrafo 1º”.

[2] Artículo 50 del Decreto Legislativo 79/1990 de 6 de septiembre, “Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad.

La definición sin fijación de su alcance se entenderá limitada a la legítima.

El cambio de vecindad civil no afectará a la validez de la definición.

La definición deberá ser pura y simple y formalizarse en escritura pública.

Al fallecimiento del causante se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el párrafo 3.ºdel artículo 47, a efectos de fijación de la legítima”.

[3] Fundamento 3 “…Cabe, pues, que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral.

Lo que no significa, claro está, en consonancia con lo anteriormente expuesto, una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E., por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constitución ha querido, por vía competencial, garantizar”.

[4] DELGADO ECHEVARRIA, Jesús, “Autonomía Privada y Derecho de Sucesiones”. Autonomía de la Voluntad en el Derecho privado. Estudios en conmemoración del 150 aniversario de la Ley del Notariado. Tomo I. Derecho de la persona, familia y sucesiones. Consejo General del notariado, 2012. Páginas 513 a 638.

[5] La legítima muda su naturaleza jurídica, de pars bonorum pasa a ser un derecho de crédito- pars valoris, (art.249); se reduce la cuantía de la legítima de los descendientes y cónyuge (arts. 243, 253 y 254) y se suprime la legítima de los ascendientes (art. 238).

La naturaleza de la legítima como derecho de crédito contribuye de forma determinante a “avivar” la libertad, facilitando la partición.

El testador puede limitarse a reconocer la legítima de un hijo; éste se convierte en simple acreedor del heredero, no forma parte de la comunidad hereditaria, no tiene que concurrir a la partición ni tiene que intervenir en los actos de disposición sobre bienes que integren la herencia.

Se suprimen las reservas- vidual y lineal- y la obligación de reservar (art.182). La STS de 13 de marzo de 2008 entiende que la obligación de reservar constituye una mera limitación en cuanto a la disposición de sus bienes por el ascendiente que heredare de su descendiente.

Se contempla el testamento mancomunado, el otorgado por dos o más personas en un mismo instrumento; si los otorgantes son cónyuges- o pareja de hecho asimilada al matrimonio- puede configurarlo como un testamento que no contenga ninguna disposición correspectiva, dos voluntades individuales en un mismo instrumento notarial; los otorgantes, simplemente se valen de la posibilidad de usar “esta forma” o como testamento que contiene disposiciones correspectivas, esto es, cuando ha de entenderse que la disposición de uno no se hubiera adoptado sin la disposición del otro.

Destacar la regulación de la fiducia como institución cauce de la sucesión, regulada en los arts. 196 y siguientes, que posibilita a los cónyuges conferirse recíprocamente la mayor autoridad posible sobre el patrimonio familiar, dotando de poder al supérstite, sin interferencia de los hijos hasta el fallecimiento de éste; el comisario administra la herencia, puede designar heredero o legatario entre los hijos o descendiente comunes y distribuir los bienes del difunto, los de la disuelta sociedad de gananciales junto con los suyos propios, evaluando nuevas circunstancias personales y patrimoniales de la familia que pueden devenir con el tiempo.

Se regulan también otras instituciones fiduciarias, que descansan en la confianza, el albacea cobra un papel determinante en el ámbito de las llamadas “disposiciones especiales”, el albacea “testamentero” determinará la persona o personas que cuidaron y asistieron al testador y puede decidir sobre el cumplimiento o incumplimiento de la condición impuesta. El testamento bajo la condición de cuidar al disponente, de fuerte arraigo en la sociedad gallega, cobra actualidad. Las expectativas de vida han aumentado y no siempre ésta transcurre con la calidad esperada. Regulación claramente dispositiva, Se amplían las facultades del contador- partidor, arts.283 y ss.

 La normativa referente a las disposiciones testamentarias sobre bienes gananciales, artículos 205 a 207, contiene reglas interpretativas de la voluntad del testador y como tales, de carácter dispositivo. Reglamentan dichos artículos una realidad que se vive en las Notarías de forma casi cotidiana, la voluntad de los cónyuges de predeterminar de común acuerdo el destino de un bien de carácter ganancial, designando en sus respectivos testamentos un mismo beneficiario; cada cónyuge dispone de su participación o derecho en un concreto bien ganancial (cada uno de ellos cree tener una mitad indivisa) y lo hacen con la convicción que al disponer el otro cónyuge de su participación del mismo modo, el bien por entero pasará a ser, a la postre, de una misma persona. De esta forma y a través del legado de un bien ganancial hecho simultáneamente por los dos cónyuges en sus respectivos testamentos y por supuesto, en testamento mancomunado, se facilita la entrega del mismo y su cumplimiento específico, in natura; estando las herencias diferidas, basta la comparecencia de los herederos- generalmente, hijos de dichos causantes- junto con el legatario, sin que sea necesaria la previa y formal liquidación de la sociedad de gananciales, vid. RDGRN de 1 de octubre de 2007 para derecho común, BOE 3 de noviembre.

Los pactos sucesorios que, a pesar de su “tipicidad”, dejan espacio a la autorregulación. El artículo 209 de la Ley, primer artículo del capítulo III, del TITULO X, Los pactos sucesorios, abre “boca” diciendo: “Sin perjuicio de los que fueren admisibles conforme a derecho…”, dicción que aunque hace referencia al código civil como norma supletoria tampoco desdeña o prohíbe otros pactos o modalidades de los pactos tipificados y regulados que se acomoden a la costumbre y principios informadores del derecho gallego, sin olvidar, además, que la regulación de los dos pactos sucesorios regulados en la Ley, los de mejora y los de apartación, es claramente dispositiva, artículos 216, 217 ab initio, 218 ab initio, 219.2 y 227.

La preferencia otorgada al acto particional efectuado por el testador aunque lo adjudicado no se corresponda con la cuota testamentaria, art.274.

El principio: “la voluntad del causante es ley de la sucesión” se conjuga con el rigor de la forma que se exige para evitar la mediatización del consentimiento, se vela porque el consentimiento responda a una voluntad realmente querida, expresada libremente y conformada eficazmente. La admisión de títulos sucesorios distintos del testamento unipersonal se acompaña de un mayor rigor formal, los pactos sucesorios habrán de ser otorgados en escritura pública y el testamento mancomunado habrá de otorgarse en forma abierta notarial; nuestro Tribunal Constitucional señala en su Auto 231/1990: “Los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima”.

[6] MERINO HERNÁNDEZ, José Luis “Comentario al artículo 94 de la Compilación de Aragón” en Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, dirigidos por Manuel Albaladejo Tomo XXXIV, Vol.1, artículos 89 a 118, Editorial Revista Derecho Privado, EDERSA, Madrid, 1987 página 105

 [7] Texto del artículo 11 en la primera edición del Código: “Las formas y solemnidades de los contratos, actos, y todo instrumento público, se rigen por las leyes del país en que se otorguen”.

[8] El testamento mancomunado en Galicia aparece regulado por primera vez en la ley de 1995, no se recoge ni en el Apéndice de 1915 ni en la Compilación de 1963, con su reglamentación se evidencia una práctica gallega vivida sobre todo en el medio rural, los cónyuges otorgan sendos testamentos, previamente puestos de acuerdo sobre su contenido, lo hacen el mismo día, ante el mismo notario y con números correlativos de protocolo y las cláusulas de cada uno de los testamentos están en relación con las del otro; actualmente, tras su regulación, es un instrumento jurídico más para organizar y encauzar la sucesión y puede ser adecuado para disponer de bienes gananciales o realizar la partición conjunta de todos los bienes, privativos y gananciales, de los cónyuges. No obstante, son más frecuentes los testamentos individuales de los cónyuges y en caso de ser mancomunados, predominan los que contienen disposiciones no correspectivas, coordinando de esta manera la mayor libertad de revocación con los principios de respeto y compromiso debido al otro cónyuge, soy libre de revocar unilateralmente el testamento por lo que atañe a las disposiciones no correspectivas y la falta de notificación no afecta a la validez de mi revocación ni produce la ineficacia de tus disposiciones pero estoy obligado a ponerla en tu conocimiento (del otro/otros otorgantes) para que procedas en consecuencia.

 [9] BONOMI ANDREA, “Capitulo III, ley aplicable (art.27)” EL Derecho Europeo de Sucesiones, Comentario al Reglamento (UE) Nº 650/2012 de 4 de julio; autores Andrea Bonomi y Patrick Wautelet, editorial Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona 2015, página 369

[10] El usufructo total de la herencia a favor del cónyuge viudo tiene una larga tradición consuetudinaria en Galicia; desde la promulgación del Cc tuvo un origen exclusivamente testamentario, mediante su encaje forzado en el artículo 820.3 CC de dicho cuerpo legal, reforzadas por expresas cautelas de opción compensatoria de los legitimarios, primero y prescindiendo de éstas más adelante, por obra de una jurisprudencia muy generosa en la interpretación de aquel precepto. La Compilación de 1963, no recoge esta figura que aparece por primera vez como institución propia en la actual ley de Derecho Civil de Galicia (se refiere el autor a la ley 24 de mayo de 1995) Réxime económico- familiar e sucesorio na Lei de Dereito Civil de Galicia., Victorino Gutiérrez Aller, Ir Indo edicións, Vigo, 1997. página 40

 [11] “Conforme a ésta (se refiere a la ley española, ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento) es aplicable la normativa del Derecho común en cuanto la residencia del causante, no español, se sitúa en la Comunidad Valenciana. El artículo 36.1 del Reglamento Europeo de Sucesiones, dispone que: «1. En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión». Y el apartado 2.a) dispone que: «A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes: a) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento». Por ello, la hija del testador resulta legitimaria con derecho a una porción de bienes de la herencia, conforme a las reglas generales del Código Civil (artículos 806 y 807 y, a contrario, 842 y 1056.2)”.

 [12] MIR DE LA FUENTE, Tomas, “La “definición” en el Derecho Civil Especial de Baleares y los conflictos de leyes”, Cuadernos de la facultad de Derecho , ISSN 0212-0577, Nº2,1982, páginas 67-80.          

 [13] CARBONELL CRESPI , José Antonio, “La institución de la “definición” en la Compilación de Derecho Civil de les Illes Balears”; Boletín de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de las Illes Balears. ISSN 2254-2515, número 8, 2006, páginas 69-113.

 [14] FERRER PONS, Jaime, “Artículo 50”, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigida por Manuel Albaladejo, Tomo XXXI, Vol.1, artículos 1 a 65 de la Compilación de Baleares, Revista de Derecho Privado, Edersa 1980, páginas 766 y siguientes.

 [15] ÁLVAREZ GONZÁLEZ Santiago,

– “¿Derecho internacional civil en dos escalones?” Libro Homenaje a Ildefonso Sánchez Mera, volumen II, Consejo General del Notariado, Madrid 2002, páginas 1787- 1808

– “Cuestiones de Derecho Interregional en la aplicación de los nuevos Reglamentos comunitarios” Jornadas sobre Derecho, inmigración y empresa; Santiago Ripol Carulla (Coord.)Colegio Notarial de Cataluña, Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, Sao Paulo, 2019- PP. 363-388.

 

ENLACES:

SECCIÓN DERECHO EUROPEO

SECCIÓN DOCTRINA

CUADRO DE LEYES FORALES

PORTADA DE LA WEB

¿Se aplica el Reglamento Europeo de Sucesiones al Derecho foral español? Retirando capas de barniz

Cruceiro en Hío, Cangas de Morrazo (Pontevedra). Por Cristina Bordallo.

Mini Informe BOE octubre 2018

Mini Informe BOE octubre 2018

MINI INFORME

BOE OCTUBRE de 2018

 

El equipo de redacción de la web aprobó en la XI Convención lanzar, junto al informe mensual completo que recoge lo publicado en el BOE durante el mes anterior, otro  informe mucho más reducido para facilitar que los usuarios de la web conozcan lo fundamental en poco tiempo, pero con enlaces para ampliar información en aquello que más interese (información en cuatro niveles).

Este es el sexto archivo que se deberá tomar como de pruebas y podrá evolucionar dependiendo de la aceptación que tenga por parte de los usuarios y sugerencias que hagan.

Tiene dos partes:

En la primera, se entresacan las 10 disposiciones o resoluciones más significativas. Entre ellas no hay prelación por su importancia. Muchas resoluciones más merecerían estar en esta lista.

En la segunda, aparecen el resto de resúmenes reducidos con enlaces a resúmenes más amplios.

Esperamos que os sea de utilidad.

La redacción.

 

Pinchar en los enlaces para ampliar información sobre la materia deseada

Los 10 PLUS del mes:

1

Energía: medidas urgentes. Este RDLey trata de moderar el precio final de la electricidad. Mejora el bono social eléctrico y crea el bono social térmico. Se podrá comparar el recibo de la luz con fórmulas de discriminación horaria. Libera la actividad de recarga del coche eléctrico. La energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos estará exenta de todo tipo de cargos y peajes.

2

Cooperación judicial internacional. Este Reglamento CGPJ integra todas las disposiciones que incidan en la organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional internacional, incluidas las redes dependientes del CGPJ. Incorpora como anexo un cuadro actualizado de las disposiciones reglamentarias vigentes del CGPJ.

3

393.*** IUS TRANSMISIONIS O ACEPTACIÓN TÁCITA DE HERENCIA PARA INMATRICULACIÓN VIA ART. 205 LH. Respecto a bienes sin inmatricular procedentes de los padres de la ahora causante, se debate si hay ius transmissionis, que sólo implicaría actualmente una transmisión, o si ha habido dos transmisiones. La DGRN admite que la última causante había aceptado tácitamente en vida la herencia de ambos padres, al “liquidar el impuesto sucesorio de éstos y catastrar a su nombre, todas las fincas” y haber tenido un gran número de años la administración de los bienes, por lo que existen dos transmisiones que permiten inmatricular.

4

404.** HIPOTECA SOBRE LA “VIVIENDA HABITUAL DE UN CÓNYUGE”, QUE NO ES “VIVIENDA HABITUAL CONYUGAL”. Es posible que A (casada con B) pueda formalizar, por sí y en unión de sus hijas, pero sin la intervención de su esposo, un préstamo hipotecario, y constituir, en su garantía, una hipoteca sobre una vivienda, privativa de A, la cual era su “vivienda habitual” y estaba destinada a satisfacer la necesidad de vivienda de la hipotecante, pero, no era la “vivienda habitual conyugal”, ya que su esposo B, tenía, por razones médicas, su vivienda habitual, en otro término municipal.

5

369.*** CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. SUBDIVISIÓN. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. No cabe exigir licencia municipal para inscribir la división horizontal de un edificio inscrito por antigüedad si de la escritura no resulta, directa o indirectamente, la constitución de complejo inmobiliario o fraccionamiento del suelo.

6

378 y 379.** VENTA POR SOCIEDAD REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL EXISTIENDO JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. En el caso de nombramientos de cargos no inscritos y posterior escritura otorgada por dichos cargos hay que reseñar suficientemente los datos del nombramiento para que el registrador de la propiedad pueda juzgar su validez, aun existiendo un juicio notarial de suficiencia.

7

382.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. COSTAS: LÍMITE DEL ART. 575-1 LEC. En los casos de ejecución sobre la vivienda habitual del deudor, las costas exigibles al mismo no han de superar el 5% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva, según establece con carácter imperativo el artículo 575.1 bis LEC. Si dichos límites no se respetan, no puede sostenerse que se ha seguido un procedimiento adecuado para provocar el sacrificio patrimonial del ejecutado, debiendo el Registrador rechazar el acceso al Registro de la adjudicación.

8

384.*** VENTA DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS DE ENTIDAD CONCURSADA. Realizada la enajenación durante la fase de liquidación y presentado el correspondiente título a inscripción en el Registro de la Propiedad el registrador debe calificar la congruencia de ese título con las reglas de enajenación contenidas en el plan o con las reglas legales supletorias. Para llevar a cabo tal calificación, el registrador tiene que tener a la vista el plan de liquidación.

9

397.*** CONVENIO REGULADOR CONDICIÓN RESOLUTORIA PACTADA. ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTO SUBSANABLE EXISTIENDO PENDIENTE RECURSO. No cabe solicitar la resolución por incumplimiento, pactada en convenio regulador homologado judicialmente, sin que previamente, en procedimiento contradictorio ordinario, se declare judicialmente la falta de cumplimiento de las obligaciones que dan lugar a la resolución. No tiene sentido solicitar anotación por defectos subsanables durante la tramitación del recurso gubernativo en que per se ya queda prorrogado el asiento de presentación.

10

380.*** OBRA NUEVA EN MADRID DE CENTRO COMERCIAL. LICENCIA PARA EL ACTO EDIFICATORIO Y DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA EL DESTINO SI LA LEY LO PREVÉ. La declaración responsable sólo sustituye la licencia de uso o actividad pero no la licencia de obras, que es requisito necesario para la inscripción de la obra nueva declarada. 

 

RESTO DEL INFORME REDUCIDO:

DISPOSICIONES GENERALES:

Marca España. La Marca España es una política de Estado que tiene como objetivo mejorar la imagen del país en el extranjero y entre los propios españoles. Este RD crea para ella la Secretaría de Estado de la España Global.

Calendario laboral 2019. De las doce fiestas, 8 son nacionales comunes. Hay que añadir las fiestas locales. 

Acuerdos internacionales. Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.

Instrucción DGRN Registro Civil sobre cambio de nombre de personas transexuales. Da instrucciones a los Encargados de los Registros Civiles para inscribir el cambio de nombre solicitado por personas o sus representantes legales que se sienten del otro sexo, tanto sean mayores como menores de edad.

Modelos IVA 303, 390, 347. El modelo 347 se presentará en febrero en vez de enero. Nuevas versiones de los modelos 303, 322 y 390. Se determinan los casos en que no hay que presentar el modelo 390.

Disposiciones Autonómicas. Ley aragonesa de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y Ley asturiana de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.

Tribunal Constitucional. Recurso contra la regulación de la cuenta de procurador y honorarios de abogado en los art. 34 y 35 LEC. Recurso contra la ley catalana de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. Recurso de Podemos contra la Ley sobre ocupación ilegal de viviendas.

SECCIÓN II. Convocados concursos notariales con 138 plazas. Se jubilan seis notarios (uno voluntariamente) y un registrador.

RESOLUCIONES

En OCTUBRE se han publicado CUARENTA

RESOLUCIONES PROPIEDAD

367.*** COMPRA POR CASADA BAJO EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE LA LEY BELGA. Es inscribible, sujeta al régimen económico legal belga, y de acuerdo con el artículo 92 del RH, la compra de una finca en España, por persona de nacionalidad belga, casada bajo el régimen legal belga de comunidad (y que actualmente, se encuentra en trámite de divorcio o separación) quien paga el precio con dinero confesado privativo por su sola manifestación. La DG estima que la finca adquirida es inscribible a nombre de la compradora, con sujeción a su régimen legal de comunidad, especificando que éste es el legal supletorio de comunidad, vigente en Bélgica.

368.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO. Tratándose de heredero único de dos cónyuges basta con una instancia privada que incluya la liquidación de la sociedad de gananciales.

370.** INMATRICULACIÓN EN VIRTUD DE COMPRAVENTA, PREVIA HERENCIA DEL MISMO DÍA. En los casos de inmatriculación por doble título, si el primer título es una herencia, la fecha de adquisición es la del fallecimiento del causante (título sustantivo) no la de otorgamiento de la escritura (título formal) sin perjuicio de que el registrador pueda calificar dichos títulos como elaborados “ad hoc” de manera artificiosa.

372.** RECURSO CONTRA LA SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR FALTA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. Procede recurso contra el acuerdo del registrador por el cual suspende la calificación, bien por falta de liquidación del impuesto, bien por existir pendiente de despacho un título previo, pero no cabe contra un asiento ya practicado al estar bajo la salvaguarda judicial.

373.** DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE EN LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS POR ARRENDATARIO. No cabe la inscripción de la adjudicación de finca arrendada a arrendatario con derecho a permanecer en el inmueble si no consta la notificación al mismo de la adjudicación a efectos que pueda ejercitar sus derechos de adquisición preferente.

374.** EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LOS NEGOCIOS RELACIONADOS CON UNA TRANSMISIÓN DE ACCIONES: TRACTO SUCESIVO. LEVANTAMIENTO DEL VELO. No es inscribible una sentencia dictada en el seno de un procedimiento relativo a la nulidad de una transmisión de acciones, si no se ha seguido contra el titular registral de la finca. Tal defecto sólo puede ser subsanado por el propio órgano judicial, atendiendo al caso concreto. Para el levantamiento del velo es necesaria una decisión judicial al respecto.

375** HERENCIA SIN QUE CONSTE EL NIF O NIE DE ALGUNO DE LOS INTERVINIENTES. La obligación de aportar el NIF se extiende a todos los otorgantes del instrumento público (presentes y representados), cualquiera sea el concepto en que intervienen, sean o no adquirentes o transmitentes.

376.** AUTO DE APROBACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES PROTOCOLIZADO NOTARIALMENTE. FALTA DE CONSTANCIA DEL TÍTULO SUCESORIO Y DE COMPARECENCIA DE UNA LEGITIMARIA. Para la inscripción de bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaración judicial o notarial sin tener que aportar los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.

377.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. PAGO PARCIAL Y CONSENTIMIENTO PARA CANCELARLA ENTERA. Se plantea si cabe la cancelación de una hipoteca por pago parcial y consentimiento del acreedor a la cancelación total liberando de toda responsabilidad por el préstamo al garante hipotecario.

381.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDAR AL TERCER POSEEDOR. Se ha de demandar y requerir de pago al tercer poseedor del bien hipotecado anterior a la interposición de la demanda. No, si su inscripción es posterior a la demanda, aunque sea anterior a la constancia en el registro de inicio de la ejecución.

383 y 388.() ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES (DOCTRINA TS SOLO APLICABLE EN SEDE JUDICIAL, NO REGISTRAL). La anotación preventiva caducada no produce ningún efecto ni por tanto cancelatorio de anotaciones posteriores.

385.** DIFERENCIA ENTRE EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA Y DACIÓN EN PAGO CARA A LA CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. El principio de purga de las cargas y derechos inscritos o anotados después de la hipoteca no pueda aplicarse a los supuestos de dación en pago.

386.** DEPÓSITO DEL LIBRO EDIFICIO EN CASO DE AUTOPROMOCIÓN. VALENCIA. Según al artículo 202 LH, se exige el depósito del libro del edificio a todo documento presentado bajo su vigencia. No es causa de exención el hecho de que la citada norma no estuviera vigente ni cuando se declaró, ni cuanto se terminó la obra.

387.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Se pretende la inscripción de una adjudicación en ejecución directa en la que no se ha demandado y requerido de pago al tercer poseedor que adquirió e inscribió antes de la iniciación del procedimiento.

389.*** NULIDAD DE INSCRIPCIÓN. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES. Cabe la cancelación de derechos y cargas posteriores a una inscripción declarada nula, aun cuando no se hubiera tomado anotación preventiva de la demanda ni sus titulares hubieran sido parte en el procedimiento judicial si el juez considera que no ha habido indefensión por habérsele notificado la sentencia y no haber comparecido para manifestarse en contra de dicha resolución.

391.*** SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO. RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE. REBELDÍA. Las modificaciones descriptivas de la finca pueden practicarse en virtud de sentencia recaída en juicio declarativo, entendiéndose que no caben dudas sobre la identidad de la finca quedando despejadas en el citado procedimiento.

392.** SEGREGACIÓN. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La decisión del registrador ha de basarse en criterios objetivos y razonados, no bastando con remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

394.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DE LA VIUDA DEL TRANSMITENTE. Reitera la Resolución la doctrina del Centro Directivo: en la partición de la herencia del primer causante es necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente por su condición de legitimario no heredero.

395.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO EN PROCEDIMIENTO NO SEGUIDO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL. Para rectificar un asiento vigente es indispensable que se cuente bien con el consentimiento de su titular, bien con una resolución judicial dictada en un procedimiento en el que éste haya sido parte.

396.** DOBLE INMATRICULACIÓN ART 209 LH: RECHAZO APERTURA PROCEDIMIENTO. Se rechaza la apertura de un procedimiento de doble inmatriculación por falta de identificación de las fincas afectadas y por pretenderse una rectificación de la superficie que parece encubrir negocios, como una extinción de condominio, que no han accedido al Registro. Confirmado.

399.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE ART. 201 LH. OPOSICIÓN DEL SERVICIO DE COSTAS. Es correcta la denegación de la inscripción de una rectificación de superficie de finca que colinda con el dominio público marítimo terrestre y que lo invade según el Servicio Provincial de Costas, que, notificado por el Notario en el expediente, muestra su oposición a la inscripción.

398.** INMATRICULACIÓN. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO EN EL PRIMER TÍTULO. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. En los casos de inmatriculación por doble título la calificación se extiende al primer título también y, en particular, a la identificación del medio de pago que es defecto que puede impedir la inmatriculación. 

400.*** HERENCIA DE CAUSANTE HOLANDÉS SIN INTERVENCIÓN DEL CONTADOR PARTIDOR. DESHEREDACIÓN. Varias cuestiones de interés sobre la intervención del albacea contador partidor en la partición; efectos de la desheredación y legislación aplicable al existir un elemento extranjero.  

401.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. FALTA DE TRACTO EN CUANTO A UNA MITAD INDIVISA. POSIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN PARCIAL. No siempre es exigible para practicar una inscripción parcial que haya una solicitud expresa en tal sentido. Depende de que la cláusula en cuestión afecte o no a la esencialidad del contrato.

402.** INMATRICULACIÓN. ACTAS COMPLEMENTARIAS DE TÍTULO PÚBLICO ADQUISITIVO. COMPETENCIA TERRITORIAL DEL NOTARIO, EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA EN CASO DE ISLAS. Las actas de notoriedad complementarias de título púbico para inmatricular están sujetas a competencia territorial. Excepcionalmente y por razones de la realidad social y de facilitar el acceso al servicio notarial se admite la competencia en territorio insular de un notario de una isla vecina en este caso concreto.

403.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. Cabe inmatricular como una sola finca la que tiene dos referencias catastrales siempre que las certificaciones catastrales coincidan con la que se pretende inmatricular. Para inmatricular se exige coincidencia total. Reconoce que las alteraciones de superficie no deben impedir la inmatriculación cuando se deben a meras correcciones efectuadas por el Catastro en datos alfanuméricos sin que impliquen alteración de la geometría de la finca. El registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o la de la representación gráfica georreferenciada de las ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.

406.** CONVENIO URBANÍSTICO. CESIÓN DE TERRENOS. TÍTULO INSCRIBIBLE. La certificación administrativa constituye título formal adecuado para inscribir en el registro una cesión obligatoria de terrenos, destinados a viales y aparcamientos, a favor del Ayuntamiento.

RESOLUCIONES MERCANTIL

390.** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIA DE LA MINORÍA. CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DE LA DG. No es posible el depósito de cuentas de una sociedad si no viene acompañado del informe de auditor nombrado e inscrito a petición de la minoría. El cumplimiento posterior por la sociedad realizando un informe por otro auditor, en nada afecta al expediente, ni posibilita el depósito de cuentas.

405.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. OBJETO SOCIAL: SU DETERMINACIÓN SEGÚN EL CNAE. Si el objeto social se señala por la actividad especificada en el CNAE, no puede tacharse de genérica. El hecho de que una actividad esté incluida en el CNAE no supone que pueda ser, sin más, objeto de una sociedad.

 

INFORME COMPLETO: 

PARTE I (Sección I y II)Informe 289. BOE octubre 2018

 

PARTE II (Resoluciones)

Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Octubre 2018

 

 

INFORMACIÓN EN CUATRO NIVELES

INFORMES MENSUALES

PORTADA DE LA WEB

Mini Informe BOE octubre 2018

Costa de Islandia. Por Cristina Bordallo

 

Mini Informe BOE septiembre 2018

Mini Informe BOE septiembre 2018

MINI INFORME

BOE SEPTIEMBRE de 2018

 

El equipo de redacción de la web aprobó en la XI Convención lanzar, junto al informe mensual completo que recoge lo publicado en el BOE durante el mes anterior, otro  informe mucho más reducido para facilitar que los usuarios de la web conozcan lo fundamental en poco tiempo, pero con enlaces para ampliar información en aquello que más interese (información en cuatro niveles).

Este es el quinto archivo que se deberá tomar como de pruebas y podrá evolucionar dependiendo de la aceptación que tenga por parte de los usuarios y sugerencias que hagan.

Tienes dos partes:

En la primera, se entresacan las 10 disposiciones o resoluciones más significativas. Entre ellas no hay prelación por su importancia. Muchas resoluciones más merecerían estar en esta lista.

En la segunda, aparecen el resto de resúmenes reducidos con enlaces a resúmenes más amplios.

Esperamos que os sea de utilidad.

La redacción.

 

Pinchar en los enlaces para ampliar información sobre la materia deseada

Los 10 PLUS del mes:

1

Transposición Directivas Pensiones, blanqueo, entrada y residencia de extranjeros. Reforma L Proc. Admvo. Este RDLey transpone tres directivas, ya fuera de plazo. Se crea el Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisarios. Modifica la Ley de Procedimiento Administrativo para ampliar su entrada en vigor hasta 2020 en cuanto al registro de apoderamientos y demás materias que ya estaban aplazadas hasta 2018.

2

Reforma de la Ley del Mercado de valores. La Ley del Mercado de Valores va transformándose en una ley marco mediante este real decreto ley que acaba de transponer tres directivas comunitarias, lo que afecta fundamentalmente a las empresas de servicios y actividades de inversión y a nuevas facultades de supervisión de la CNMV. La resolución alternativa de litigios en materia de consumo en su ámbito será, de momento, ante el servicio de reclamaciones de la CNMV.

3

SECCIÓN II. Se corrige un error material en la convocatoria de oposiciones a notarías. Hay un cambio en el Tribunal de Registros. Se declara al nuevo Director General DGRN en situación de servicios especiales. Se publica el resultado definitivo del concurso 300 de Registros. Se jubilan 9 notarios (uno también registrador) y un registrador más. 

4

357.*** PRETERICIÓN NO INTENCIONAL. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LAS ACTAS NOTARIALES DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS. Para dejar sin efecto el contenido patrimonial de un testamento, en el supuesto de preterición “no intencional” de un heredero, no basta con la formalización de un acta notarial de declaración de herederos, sino que se precisa -a falta de conformidad expresa de todos los interesados en la distribución de la herencia- una declaración judicial en tal sentido (tras un procedimiento contencioso incoado por el preterido o preteridos).

5

346.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. ADJUDICACIÓN CON CARÁCTER PRIVATIVO DE CUOTA QUE ERA GANANCIAL. La transformación en privativa de una cuota indivisa ganancial sobre una finca exige expresar la causa, onerosa o gratuita de la atribución o especificación.

6

351.** INSCRIPCIÓN DE USO TURÍSTICO EN CANARIAS. El derecho de uso de las edificaciones es un elemento que forma parte de la estructura de la propiedad y delimita su contenido, por lo que es inscribible, En el caso se analiza la documentación necesaria para hacer constar que un terreno es de uso turístico en Canarias. 

7

352.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS POR CUASIUNANIMIDAD. Cabe el procedimiento de la cuasi unanimidad (art. 17 LPH) para adoptar acuerdos de modificación de los estatutos de la propiedad horizontal, tomando como positivos los votos de los ausentes notificados con arreglo al art. 9 LPH.

8

353.*** HERENCIA. TESTAMENTO SIN QUE CONSTE LA HORA DE SU OTORGAMENTO: EFECTOS Y MEDIOS DE SUBSANACIÓN. Son subsanables conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial algunos errores u omisiones -como la hora- padecidos en un testamento.

9

358.** SENTENCIA DE USUCAPIÓN: ¿CONTRA HEREDEROS CONCRETOS O CONTRA LA HERENCIA YACENTE? En los procedimientos contra la herencia yacente basta, o bien que se nombre un defensor judicial, o que se haya dirigido contra algún heredero concreto, cierto o presunto, sin que sea admisible un llamamiento genérico. En cambio si la demanda se dirige contra los herederos como tales ha de acreditarse quienes son tales herederos.

10

347.*** CLÁUSULA ESTATUTARIA SL PROHIBIENDO CONSTITUIR DERECHOS REALES SOBRE PARTICIPACIONES: SU POSIBILIDAD. Es inscribible la cláusula estatutaria que prohíbe constituir derechos reales sobre las participaciones sociales, sin necesidad de fijar una limitación temporal a la prohibición o de conceder un derecho de separación al socio.

 

RESTO DEL INFORME REDUCIDO

DISPOSICIONES GENERALES:

Seguridad InformáticaEste real decreto-ley tiene por objeto regular la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados para la provisión de los servicios esenciales y de los servicios digitales, y establecer un sistema de notificación de incidentes.

Impuesto sobre Sociedades y de no Residentes: modelos 202, 222 y 231. Se incorporan como anexos nuevas versiones de los modelos 202 y 222, adaptándose a la Ley de Presupuestos para 2018 y a la nueva normativa del País Vasco y Navarra.

Accesibilidad webs sector público. Este real decreto tiene por objeto garantizar los requisitos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público y otros obligados.

Reforma de la Ley del Mercado de valores. La Ley del Mercado de Valores va transformándose en una ley marco mediante este real decreto ley que acaba de transponer tres directivas comunitarias, lo que afecta fundamentalmente a las empresas de servicios y actividades de inversión y a nuevas facultades de supervisión de la CNMV. La resolución alternativa de litigios en materia de consumo en su ámbito será, de momento, ante el servicio de reclamaciones de la CNMV.

Catastro: actualización de valores catastrales en determinados municipios. Se publica la lista de municipios que podrán actualizar los valores catastrales cara al ejercicio de 2019, aplicando los coeficientes que se determinen en la futura Ley de Presupuestos para 2019. La lista incluye diez capitales de provincia.

Administración periférica del EstadoMediante un decreto se regulan las atribuciones, composición y funcionamiento de la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado, órgano colegiado responsable de coordinar la actuación de la Administración periférica del Estado con los distintos Departamentos ministeriales.

Altos cargos: Registros y Declaraciones Patrimoniales. Este real decreto desarrolla la Ley 3/2015 sobre el ejercicio del alto cargo en la AGE, aprobando un Reglamento donde, entre otros contenidos, se trata del Registro de Actividades y del Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales. El mismo día se publican las declaraciones patrimoniales de los altos cargos 2014-2018.

Disposiciones autonómicas. Se publican la Ley valenciana para el fomento de la responsabilidad social y ley balear de apoyo a las familias.

Tribunal Constitucional. Dos recursos, uno afecta a Ley de capitalidad de Zaragoza y el otro a la Ley de Presidencia de la Generalitat catalana. Una cuestión relativa a la indemnización a absueltos.

SECCIÓN II. Se corrige un error material en la convocatoria de oposiciones a notarías. Hay un cambio en el Tribunal de Registros. Se declara al nuevo Director General DGRN en situación de servicios especiales. Se publica el resultado definitivo del concurso 300 de Registros. Se jubilan 9 notarios (uno también registrador) y un registrador más. 

RESOLUCIONES.

345.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CONVENCIONAL. En esta resolución se analizan las distintas vías para lograr la cancelación del derecho real de hipoteca por caducidad. En el caso analizado la DG interpreta que se ha acordado la caducidad convencional de la hipoteca por transcurso del plazo de cinco años.

350.** OBRA ANTIGUA EN TERRENO RÚSTICO. AUTORIZACIÓN ADMNISTRATIVA. PLAZO DE TERMINACIÓN. Entre los requisitos exigidos para inscribir una obra nueva antigua no se encuentra el de aportar una prueba documental que certifique por parte del Ayuntamiento la efectiva prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

354.** AGREGACIÓN. FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL APORTADA Y FINCAS REGISTRALES OBJETO DE LA OPERACIÓN. Para inscribir operaciones de agregación ha de aportarse una representación gráfica coincidente de la resultante. En otro caso ha de tramitarse un expediente del art. 199 pero para ello la representación gráfica que se aporte ha de corresponderse con la porción de la finca inscrita, lo que ha de ser objeto de calificación.

355.* PUBLICIDAD FORMAL: LÍMITES EN RELACIÓN CON LA LEGISLACIÓN HIPOTECARIA Y LA DE PROTECCIÓN DE DATOS. Para emitir la publicidad formal el registrador debe calificar la finalidad de la solicitud, que la misma responda a un interés legítimo y qué datos y circunstancias de los asientos van a ser objeto de la publicidad. En el recurso no puede entrarse en datos no aportados en la solicitud inicial.

356.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO. En el expediente de dominio anterior a la Ley 13/2015, para inscribir un exceso de cabida resultaba esencial la citación a los colindantes, correspondiendo al juez la resolución de las dudas de identidad, salvo excepciones tasadas, y exigiéndose una certificación catastral coincidente con la finca para aquellos casos en que el exceso de cabida sea superior a la quinta parte de la inscrita.

359.** INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. No pueden ser objeto de presentación los documentos privados que no puedan provocar operación registral alguna.

360.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH: APORTACIÓN A GANANCIALES Y COMO TÍTULO PREVIO HERENCIA OTORGADA EL MISMO DÍA. APRECIACIÓN DE LA INSTRUMENTALIDAD DE LOS TÍTULOS. El título público previo al inmatriculador no ha de ser necesariamente el adquisitivo, sino que puede ser declarativo o probatorio de dicha adquisición anterior, la cual puede carecer de soporte documental.

361.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VIVIENDA HABITUAL. ADJUDICACIÓN POR EL 60% DEL VALOR DE TASACIÓN. En caso de ejecución de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por un importe igual al 70 por cien del valor de tasación o si la cantidad que se debe por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, con el límite mínimo del 60 por cien del valor de subasta.

362.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA (NO VIVIENDA HABITUAL) POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN. La DGRN confirma su criterio de que no cabe que el acreedor se adjudique una finca, que no es vivienda habitual, no habiendo postores, por un importe inferior al 50% del valor de tasación.

364.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN. No cabe inscribir una sentencia de usucapión contra el titular registral, constando que estaba casado en régimen de gananciales, sin que la demanda se dirija también contra el cónyuge (o sus herederos, o nombrando un administrador judicial de la herencia).

365.** ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. El juicio de equivalencia de funciones no es lo mismo que el juicio de suficiencia del poder del artículo 98 de la Ley 24/2001. aunque el juicio de suficiencia del notario español sobre el poder comprende el de equivalencia, si de sus términos no se deduce lo contrario.

366.** COMPRA POR CASADA EN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL SUPLETORIO ALEMÁN DE PARTICIPACIÓN EN GANANCIAS. Una española, casada, no residente en España, adquiere, por sí sola, un inmueble, con carácter privativo, y manifiesta, en la escritura, que se encuentra casada con Don XXX, bajo el régimen económico legal alemán de participación de ganancias. Para la DG basta dicha manifestación para la inscripción registral de la compraventa.

 

INFORME COMPLETO: 

PARTE I (Sección I y II)

Informe 288. BOE septiembre 2018

PARTE II (Resoluciones)

 

INFORMACIÓN EN CUATRO NIVELES

INFORMES MENSUALES

PORTADA DE LA WEB

Mini Informe BOE septiembre 2018

Islandia. Bloque de hielo. Por Cristina Bordallo

Informe Opositores Notarías y Registros Enero 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ENERO – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido:  Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

 

SUMARIO:  

NORMATIVA:

1 Personas con discapacidad: posibilidad de ser jurados.

2 Contratación administrativa: umbrales.

3 Modificaciones fiscales: Reglamento General de Recaudación

APUNTES PARA TEMAS

1 Pacto de reserva de dominio en compraventa de inmuebles con precio aplazado

2 Impuesto de sucesiones: Tributación del fideicomiso de residuo 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Rectificación de cabida.

2 Inmatriculación.

 

NORMATIVA: 

Jurados. Personas con discapacidad 

Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre, modifica la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para garantizar la participación como jurados de las personas con discapacidad.

CIVIL. TEMAS 10 Y 11.

1 Se trata de un paso más hacia la igualdad, siguiendo lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrito en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 -vigente en España desde el 3 de mayo de 2008-, que recoge, entre otros derechos, el de igualdad ante la ley, el de acceso a la justicia, incluido el ajuste de los procedimientos para facilitar su desempeño de las funciones efectivas como participantes directos e indirectos, o el de participación en asuntos públicos

2 Artículos de la Constitución española directamente relacionados: el 14, que establece la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos; el 23 que reconoce el derecho a la participación directa en los asuntos públicos, funciones y cargos; y el 125, donde se recoge el derecho a participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado.

3 Cambios introducidos:

Requisitos para ser jurado. Art. 8.5: «5. (…) Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado, debiéndoseles proporcionar por parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos, así como efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este cometido.»

Excusa: En el artículo 12 se recoge ahora que también podrán excusarse para actuar como jurado las personas con discapacidad.

Candidatos a jurado: En el cuestionario que deben rellenar los candidatos a Jurado, conforme al art. 20, se prevé la inclusión de aquellas circunstancias personales asociadas a situaciones de discapacidad que pudieran presentar y que fueran relevantes para el ejercicio regular de esta función. Asimismo, se acompañarán las justificaciones documentales que estimen oportunas y concretarán la solicitud de los medios de apoyo y ajustes razonables que necesiten para desempeñar su función.

Provisión de medios de apoyo: Se añade la Disposición adicional tercera por la cual, las Administraciones Públicas competentes proveerán los medios de apoyo necesarios en los Tribunales de Justicia para que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a ser jurado.

Entrada en vigor: 14 de febrero de 2018.

 

Contratación administrativa: umbrales

Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre, por la que se publican los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación del sector público a partir del 1 de enero de 2018.

ADMINISTRATIVO. TEMAS: 28 (Notarias) y 6 (Registros)

La disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece que las cifras que, en lo sucesivo, se fijen por la Comisión Europea sustituirán a las que figuran en el texto de la misma y que el Ministerio de Economía y Hacienda adoptará las medidas pertinentes para asegurar su publicidad.

Respecto del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 (D. Ad. 11ª) y del nuevo texto refundido, Ley 9/2017 (D. Ad. 11ª), cuando entre en vigor el 9 de marzo de 2018, los nuevos umbrales son los siguientes:

a) La cifra de 5.225.000 euros por la de 5.548 000 euros, en los artículos 14.1; 17.1.a); 24.1, 141.1.a) y 274.2, para la Ley de 2007. Y en los artículos 20.1; 23.1.a) y 318 b), para la Ley de 2017.

b) La cifra de 209.000 euros por la de 221 000 euros, en los artículos 15.1.b); 16.1.b); 17.1.b); 21.1; 37.1; 40.1.b); 137.1 y 154.3, para la Ley de 2007. Y en los artículos 21.1.b); 22.1.b); 23.1.b) y 318 b), para la Ley de 2017.

c) La cifra de 135.000 euros por la de 144.000 euros en los artículos 15.1.a) y 16.1.a), para la Ley de 2017. Y en los artículos 21.1.a) y 22.1.a), para la Ley de 2018.

Entrada en vigor: 1 de enero de 2018.

 

Modificaciones fiscales

I. En desarrollo de la normativa de la lucha contra el fraude y de la recaudación tributaria, fundamentalmente de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, dedicada a la prevención y lucha contra el fraude(ver resumen) y la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT (ver resumen), se publican este mes varias disposiciones:

Reforma del Reglamento General de Recaudación: Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Reforma del Reglamento Procedimientos de Gestión e Inspección tributaria: Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.

Entre otras modificaciones:

NIF.

Con el objeto de evitar que el número de identificación fiscal provisional pueda devenir permanente en el caso de entidades que no se hayan constituido de manera efectiva, se establece un período de validez del mismo de seis meses, a efectos de aplicar los correspondientes procedimientos de rectificación censal y de revocación del número de identificación fiscal. Art. 24

Se modifican las circunstancias que posibilitan la rehabilitación por la Administración tributaria del número de identificación fiscal que ha sido previamente revocado. Art. 147

Notificaciones electrónicas

El régimen de notificaciones electrónicas se regula en el art. 115 bis por remisión a la LRJAPyPAC y a su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente se puedan establecer en materia tributaria no sólo mediante real decreto sino también a través de orden ministerial.

Se adapta el reglamento a la utilización de medios electrónicos en la emisión y notificación de comunicaciones, diligencias y actas.

Certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias.

Se incorpora a la norma reguladora del certificado, en los casos de delito contra la Hacienda Pública, las deudas derivadas no sólo de la responsabilidad civil sino también de la pena de multa. Art. 74.

Viviendas turísticas.

 Con fines de prevención del fraude fiscal se establece una obligación de información específica para las personas o entidades, en particular, las denominadas «plataformas colaborativas», que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos. Art. 54 ter

Reforma del Reglamento sancionador tributario: Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

Reglamento de Revisión en vía administrativa: Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

II De la reforma del REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN destacamos las modificaciones más importantes:

1 Embargos de cuentas y valores. Para facilitar el embargo de depósitos, cuentas y valores en las entidades de crédito, se facilita su eventual extensión a todos los bienes y derechos existentes en dicha entidad y no sólo a los obrantes en la oficina a la cual iba dirigido el embargo como ocurría antes de la modificación normativa. Arts. 79 al 81

2 Prohibición de disponer.

HIPOTECARIO. TEMAS: 12 (Notarías) y 14 (Registros)

Prohibición de disponer. La prohibición legal de disposición de determinados bienes inmuebles por parte de las sociedades cuando se hubiera embargado determinadas acciones o participaciones de las mismas implica el establecimiento del mecanismo de inscripción registral de dicha prohibición, a cuyos efectos se introduce la posibilidad de anotación preventiva de dicha prohibición en el Registro de la Propiedad correspondiente. Se introduce al respecto un nuevo art. 88 bis:

“1. A los efectos de la aplicación de las prohibiciones de disposición a que se refiere el artículo 170.6 LGT, la Administración solicitará que se practique anotación preventiva de la prohibición de disposición sobre los bienes inmuebles y derechos sobre estos en el Registro de la Propiedad que corresponda, sobre la base de un título cuya vigencia vendrá determinada por la del propio embargo del que trae causa.

2. A tal efecto, el órgano de recaudación competente expedirá mandamiento dirigido al registrador con sujeción a lo dispuesto en el citado artículo 170.6 LGT, en la legislación hipotecaria y a lo que se establece en los artículos 84 y siguientes de este reglamento en lo que resulten de aplicación.

3 Enajenación de los bienes embargados

HIPOTECARIO. TEMA 39 (Registros)

Se trata de la reforma más amplia del RGR, especialmente en lo que hace referencia a la subasta electrónica, afectando a los artículos 98 y ss, varios de ellos nuevos. La reforma pretende adaptar el procedimiento a los principios emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA). Se potencian los medios electrónicos, agilizando y simplificando el procedimiento.

Estas son algunos de sus novedades:

– En los procesos de enajenación de los bienes embargados, solo se requerirán los títulos de propiedad para proceder a su subasta en caso de que no sean facilitados por los obligados y los mismos no consten en el Registro de la propiedad. Art. 98

SUBASTAS: PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO.

– Se adapta el procedimiento de enajenación a los términos y especificaciones ya existentes del procedimiento electrónico previsto en el Portal de Subastas del BOE (https://subastas.boe.es/).

– Se reduce drásticamente el importe del depósito exigido para la participación en la subasta, concretamente del 20 al 5 por ciento del tipo de subasta del bien. Se puede solicitar que el depósito quede a resultas de que finalmente la adjudicación no se produzca en favor de la mejor oferta.

– El anuncio de subasta se sustituye por el anuncio en los términos propios del Portal de Subastas del BOE, pero el contenido se mantiene.

– Se elimina la referencia al carácter nacional o regional de las subastas. Serán las propias normas internas de organización las que fijen sus ámbitos de actuación, en los términos que resulten más eficientes y adecuados.

 – Cabe que en el mismo procedimiento de subasta se dé cabida a la ejecución de bienes de diversas Administraciones Publicas.

– Se introducen tres nuevos artículos para el depósito obligatorio, la mesa de la subasta y la adjudicación y pago.

– La participación en la subasta de los licitadores será en todo caso por medios electrónicos. En consecuencia, se elimina toda referencia a la participación y presentación de posturas presenciales.

– El propio desarrollo de la subasta no es presencial, sino que se produce a través de medios electrónicos utilizando el Portal de subastas del Boletín Oficial del Estado.

– Se elimina la existencia de una primera y segunda licitación en la subasta.

– Se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación de los bienes y derechos objeto de enajenación (en los mismos términos previstos en el artículo 650 LEC).

– A igualdad de puja prevalece la primera en el tiempo.

– Se fija el umbral del 50 por ciento del tipo de subasta a efectos de que, si fuera inferior la mejor de las ofertas, la Mesa podrá acordar la adjudicación del bien o lote o declarar desierta la subasta.

– El obligado puede liberar el bien antes de la emisión de la certificación del acto de adjudicación o, en su caso, del otorgamiento de la escritura pública de venta.

TÍTULO DE LA ADJUDICACIÓN.

 Ingresado el remate se entregará a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta previsto en el artículo 111.1 de este reglamento, certificación del acta de adjudicación de los bienes:

1 Certificación del acta de adjudicación:  en la que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de haberse efectuado el pago del remate y de haberse emitido en conformidad informe por parte del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la observancia de las formalidades legales en el procedimiento de apremio, cuando haya sido solicitado por el órgano de recaudación y, en todo caso, cuando la adjudicación recaiga sobre bienes o derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad. La citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Hacienda Pública. Asimismo, tal y como se establece en el artículo 111.3 de este reglamento, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores. Art. 104 bis i).

2 Escritura: Una vez notificada la adjudicación, el adjudicatario podrá solicitar el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble, lo que deberá comunicar de forma expresa esta opción en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la adjudicación y efectuar un ingreso adicional del 5 por ciento del precio de remate del bien.

Con carácter previo a dicho otorgamiento, se remitirá el expediente al órgano con funciones de asesoramiento jurídico para que emita el preceptivo informe en el plazo de cinco días desde la fecha de recepción del expediente de referencia.

Una vez devuelto el expediente por dicho órgano, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados dentro de los 30 días siguientes, previa citación debidamente notificada a los obligados al pago o a sus representantes si los tuviesen. artículo 111

Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras a favor de los adjudicatarios por el órgano competente, que actuará en sustitución del obligado al pago, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Hacienda pública.

OTROS PARTICULARES.

– Se adopta un nuevo régimen de subastas a través de empresas y profesionales especializados. Art. 105.

– El concurso sólo se puede utilizar como procedimiento para la enajenación de los bienes embargados cuando la realización por medio de subasta pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado o exista interés público. Art. 106.

– La adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al de subasta. Art. 107.

– Se podrá acudir a nuevos procedimientos de enajenación en el caso de que queden bienes o derechos por adjudicar y deudas pendientes.

– Pueden reconocerse los derechos del tercerista en vía administrativa y, para facilitarlo, tratando de evitar un proceso judicial, se elimina la obligación de aportación de originales en la reclamación de tercería. El plazo de resolución del procedimiento de tercería será de 6 meses. Arts. 119 y 120.

Costas. Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio los gastos que se originen durante su desarrollo y serán exigidas al obligado al pago. Entre ellas se encuentran los honorarios de los registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros públicos. En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se incluirán las costas correspondientes. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al obligado al pago si el expediente no incluye los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten. Cuando, ultimado un procedimiento administrativo de apremio y practicada liquidación, las cantidades obtenidas no cubrieran el importe de las costas devengadas, la parte restante será a cargo de la Administración. Arts 113 y 115.

Finalmente, se incorpora una disposición transitoria respecto de la aplicación del nuevo régimen de subastas, pues las normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018.

Entrada en vigor: 1 de enero de 2018, aunque ha de tenerse en cuenta la importante disposición transitoria reseñada.

 

Reglamentos del IVA, ITPyAJD, Impuestos Especiales, Facturación: reforma

Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre.

Se modifican por este real decreto siete reglamentos, lo que está motivado en muchas ocasiones por la necesidad de adaptarlos a reformas normativas españolas y/o europeas. Tiene un artículo por reglamento:

 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Adquisición de numerosos muebles. Se introduce un procedimiento de autoliquidación para los supuestos de adquisiciones de gran número de bienes muebles a particulares por empresarios o profesionales de manera continuada en el tiempo, con valor individual inferior a los 1000 euros, para que puedan incluir en liquidaciones mensuales una liquidación comprensiva de las transmisiones de todo un mes. Nuevo art. 102 bis.

Acreditación de pagos a la Hacienda Pública estatal. También se introduce un nuevo medio de acreditación de la presentación y, en su caso, pago del impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado. Está en la línea de una reforma similar en el art. 87 bis RISD. Nuevo art. 107 Bis.

Derogación de preceptos. Desaparecen del Reglamento varios preceptos, en unos casos, por estar ya abrogados por normas legales de manera tácita, clarificando así su no aplicabilidad, y, en otros, como consecuencia de que su contenido es contrario al régimen establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sobre financiación de las CCAA. Se trata de los artículos siguientes:

  • 17. Transmisión de valores.
  • 21. Comprobación y diferencias de valor.
  • 43.1.b). Concesiones administrativas.
  • 52. Tarifa para arrendamientos.
  • 53.  Tarifa para transmisión de valores.
  • 57. Concepto de fusión y escisión.
  • 59. Conversión de obligaciones en acciones.
  • 80. Efectos timbrados y pago en efectivo.
  • 86. Grandezas y títulos.
  • 91.5. Comprobación de valores. Derecho de adquisición de la administración si superaba el 100%.
  • 100. Presentador del documento.
  • 104. Unidad de competencia territorial.
  • 105. Atribución de rendimientos.
  • 106.1 y 2. Cuestiones de competencia.
  • 118 y 119. Procedimiento para el ejercicio del derecho de adquisición por la Administración y Devolución del impuesto pagado.

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APUNTES PARA TEMAS

PACTO DE RESERVA DE DOMINIO EN COMPRAVENTA DE INMUEBLES CON PRECIO APLAZADO.

CIVIL. TEMAS 64.

HIPOTECARIO. TEMAS: 12 (Notarías) y 14 (Registros).

I CONCEPTO Y VALIDEZ DEL PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.

Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993: «El pacto de reserva de dominio tiene plena validez, según doctrina uniforme de esta Sala [SS. 16-2-1894, 8-3-1906, 30-11-1915 y 10 enero y 19 mayo 1989 (RJ 1989\3778)]; en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del art. 609 del CC en relación con los arts. 1461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma».

Merece destacarse la expresión “a modo” que utiliza la Sentencia, pues como también destaca la STS de 24 julio de 2012, decir que el pacto produce efectos a modo de condición suspensiva no quiere decir que en realidad se trate de una condición que afecte al contenido total del contrato de compraventa, pues las partes no quieren condicionarlo, sino que, con finalidad de garantía, supeditan la plenitud del efecto transmisivo al momento en que se complete el pago del precio.

II EFECTOS.

Admitida la plena validez del pato de reserva de dominio en materia inmobiliaria y su transcendencia jurídico real, los efectos que producen justifican que sea inscribible en el Registro de la propiedad:

1. El adquirente bajo condición suspensiva, titular de un derecho expectante, puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho (art. 1121).

2. Una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su constitución (art. 1120), pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contrato.

3. El vendedor, pendiente el pacto de reserva de dominio y mientras el comprador esté cumpliendo su obligación de pago aplazado, carece de poder de disposición o facultad de transmisión (voluntaria o forzosa) de la cosa a tercero por lo que se concedió a los compradores «pendente conditione» el ejercicio de tercería de dominio frente al vendedor y sus acreedores, pues así lo exigía la conversación de su derecho (art. 1121), la equidad (art. 3.2), los principios generales de la contratación («pacta sunt servanda») y que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256)».

4. Pendente conditione, el indudable derecho del ejercicio de la tercería de dominio sobre la vivienda adquirida y trabada en embargo por deudas propias de quien se la vendió, a las que es totalmente ajena» (SSTS de 16 marzo de 2007, 12 de marzo de 1993).

III SITUACIÓN REGISTRAL.

1. Pendiente la condición: El Registro refleja dos titularidades diferenciadas y contrapuestas -actual una, expectante la otra- pero complementarias, por cuanto su reunión agota la plena titularidad del derecho condicionalmente trasmitido.

En tal caso, para la verificación y consiguiente inscripción -pero libre de la condición impuesta- de actos dispositivos sobre el dominio objeto de la transmisión se precisará la actuación conjunta de ambos titulares.

2. Cumplida la condición: Ya no habrá en los asientos del Registro dos titularidades, sino que resultará de los asientos la extinción de una de ellas y la consolidación de la otra, aunque pueda quedar indeterminado en favor de cuál de los dos sujetos de la trasmisión se produjo la consolidación.

En tales casos, para que la inscripción despliegue plenos efectos a favor del titular “efectivo” (legitimación y tracto sucesivo) es necesario que resulte acreditado quien es el titular pleno por efecto de la condición.

 En esta hipótesis, los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo, así como el necesario respeto de la similar posición registral que corresponde al otro de los sujetos en cuyo favor pudo producirse la consolidación (artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), impedirán la inscripción de la posterior transmisión del dominio otorgada exclusivamente por uno de ellos en tanto no se acredite debidamente que el desenvolvimiento de la condición se realizó a su favor (vid. artículos 3 y 23 de la Ley Hipotecaria y 56 y 238 del Reglamento Hipotecario)».

3 Consignación: En la esfera registral resulta aplicable –en último término, por vía analógica– la norma del artículo 175.6.º del Reglamento Hipotecario, de modo que para la constancia de la extinción de la titularidad del comprador habrá de presentarse el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o Caja Oficial el importe percibido que haya de ser devuelto a dicho comprador o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (R. de 4 de diciembre de 2010).

Supuesto de hecho.

El supuesto de hecho que dio lugar a la Resolución y que motiva este comentario fue el siguiente: Se presenta para su inscripción una escritura de compraventa en la que se aplaza íntegramente el pago del precio, que se garantiza mediante un pacto de reserva de dominio, cuya inscripción se discute porque se cuestiona su viabilidad en materia inmobiliaria y por incurrir en la prohibición del pacto comisorio.

¿El hecho de que no se transmita el dominio hace que nada haya que inscribir? NO.

¿El pacto supone de facto un pacto comisorio prohibido por el ordenamiento jurídico? NO.

R. 28 de noviembre de 2017. BOE 14 de diciembre de 2017/14741/571

 

IMPUESTO DE SUCESIONES: TRIBUTACIÓN DEL FIDEICOMISO DE RESIDUO 

FISCAL. TEMAS: 16 (Notarías) y 18 (Registros)

(Informe Fiscal del mes de enero/2018 de Javier Máximo Juáre

I PUNTO DE PARTIDA.

 Es determinante para que exista una cláusula de residuo la atribución de facultades dispositivas al fiduciario, cualquiera sea la amplitud que alcancen. “Lo que marca la frontera entre la sustitución fideicomisaria ordinaria (asimilada al usufructo y la nuda propiedad en el ISD – art. 53.3 del RISD – ) y el fideicomiso de residuo es que el fiduciario tenga, en mayor o menor medida, facultades de disposición” (Javier Máximo Juárez).

II TRIBUTACIÓN EN EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE.

1 El fiduciario debe tributar por el pleno dominio de acuerdo con las reglas generales y puede aplicar las reducciones que le correspondan: las subjetivas íntegramente y las objetivas sobre el pleno dominio.

2 Los fideicomisarios no deben realizar liquidación alguna, su adquisición mortis causa queda suspendida hasta que los bienes hagan tránsito a su favor.

3 Las enajenaciones de bienes que pueda realizar el fiduciario de acuerdo con las facultades dispositivas atribuidas por el causante debe imputárselas él exclusivamente en su IRPF (consulta V2778-17, de 27/10/2017).

III TRIBUTACIÓN CUANDO ADQUIERE EL FIDEICOMISARIO.

1 Los fideicomisarios heredan del causante que ordenó el fideicomiso de residuo, en ningún modo del fiduciario. (Todo ello sin perjuicio – como ocurre frecuentemente – que puedan ser sucesores también del fiduciario, pero en tal caso estamos ante dos adquisiciones mortis causa independientes que deben liquidarse separadamente). En este sentido yerra clamorosamente el TEAC en resolución de 16/4/2015 (número 01340/2012/00/00)

2 La fecha del devengo de su adquisición mortis causa es la del fallecimiento del fiduciario, que es la que determina la apertura del plazo para la autoliquidación: (i) La administración competente es la correspondiente a la residencia habitual del causante, no del fiduciario. (ii)  Incluye todos los bienes del causante que constituyen el residuo a su favor de acuerdo con las normas civiles (incluidos por tanto en su caso los que sustituyan a los dispuestos por subrogación real). (iii)  La normativa aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del fiduciario, incluidas las reducciones aplicables subjetivas y objetivas. (iv) Los bienes deben valorarse a la fecha de fallecimiento del fiduciario, así como a dicha fecha debe referirse la concurrencia de los presupuestos y requisitos para la aplicación de las reducciones objetivas.

3 Los herederos del fiduciario, como indica la consulta de la DGT V2387-17, de 20 de septiembre de 2017, incluida en el informe de diciembre de 2017, pueden solicitar la devolución de lo satisfecho por el fiduciario por la parte no dispuesta por la que tributó en pleno dominio, considerándose mero usufructuario respecto de los bienes no dispuestos. La solicitud de devolución que se rige por las siguientes reglas:

1ª) El plazo para solicitar la devolución por los herederos del fiduciario es el general de cuatro años desde el fallecimiento del fiduciario. Es dudoso que se puedan reclamar intereses de demora por el diferencial de la cuota a devolver.

2ª) La mecánica es la siguiente:

.- Se debe realizar una liquidación respecto de los bienes que no hubiera dispuesto el fiduciario como mero usufructuario atendiendo a su edad a la fecha de fallecimiento del causante y aplicándose como condiciones de liquidación (normativa, valor de los bienes, y demás) las vigentes al fallecimiento del causante.

.- Si no hubiera dispuesto de ningún bien el fiduciario la diferencia entre la cuota resultante de la última liquidación correspondiente al usufructo y la inicial por el pleno dominio es el importe a devolver.

.- Si hubiera dispuesto de algunos bienes, el importe a devolver vendrá dado por la diferencia de cuota entre la liquidación definitiva realizada por los herederos considerando bienes adquiridos en pleno dominio los dispuestos y bienes adquiridos en usufructo los no dispuestos y la cuota la liquidación inicial del pleno dominio.

Finalmente, puntualiza dicha consulta que los herederos fiduciarios debe incluir la cuota a devolver en la base imponible del Impuesto de Sucesiones correspondiente a la herencia del fiduciario.

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

RECTIFICACIÓN DE CABIDA MEDIANTE ACTA NOTARIAL ART. 201 LH.

La petición de anotación preventiva es voluntaria e independiente de la obligación de emitir la certificación.

Las dudas de identidad al comienzo del procedimiento no impiden continuar la tramitación del mismo. El registrador debe expedir la certificación y manifestar las dudas de identidad ya que de este modo se evitan retrasos pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas

  1. 21 noviembre 2017. BOE 13 diciembre 2017/ 556. **

PDF (BOE-A-2017-14646 – 10 págs. – 230 KB) Otros formatos

 

INMATRICULACION DE FINCAS

1 Puede inmatricularse finca que en el Catastro figura con la titularidad “en investigación” la titularidad.

2 En caso de dudas de posible invasión del dominio público, según artículo 200 5LH, antes de emitir la calificación, el registrador tiene que comunicarlo al organismo público competente quien tiene un mes para efectuar alegaciones.

3 Si son bienes que presumiblemente pertenecen a la administración General del Estado hay que notificarlo al director general Del patrimonio del Estado. Arts. 46 y 47 L 33/2003.

R. 7 noviembre 2017. BOE 2 de diciembre 2017/531.

PDF (BOE-A-2017-14144 – 6 págs. – 188 KB)    Otros formatos

4 Cómputo del plazo del año en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria en caso de herencia:

Supuesto de hecho: Una persona fallece el día 28 de abril de 2016 y se otorga la escritura pública de adjudicación de su herencia el día 15 de noviembre de 2016. El adjudicatario vende la finca adjudicada, que no consta inmatriculada, en documento privado de fecha 3 de enero de 2017, liquidado de impuestos el día 6 de febrero de 2017. Y finalmente, formaliza la escritura pública de esa misma venta el día 16 de mayo de 2017.

En el caso cuestionado ha transcurrido más de un año entre la fecha de la muerte del causante (cualquiera que sea la fecha de la escritura de herencia) y la fecha de elevación a público del documento privado de compraventa (aunque la fecha de liquidación del documento privado sea antes de pasar el año) pero lo determinante es la fecha de la escritura de elevación que es la que produce efecto traslativo.

R. 16 noviembre 2017. BOE 7 de diciembre 2017/552.

PDF (BOE-A-2017-14407 – 5 págs. – 181 KB)     Otros formatos

 

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