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Resumen Real Decreto Ley 31/2020, de 29 de septiembre: Educación no universitaria

 

RESUMEN DEL REAL DECRETO LEY 31/2020, DE 29 DE SEPTIEMBRE:

EDUCACIÓN NO UNIVERSITARIA

 

Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria.

 

Texto consolidado en el BOE

Resumen:

Se adoptan medidas de flexibilización en la enseñanza no universitaria, incluidas formación profesional, idiomas, enseñanzas artísticas y deportivas, motivadas por las medidas restrictivas de movimientos y distanciación derivadas de la pandemia. Afectan, entre otros contenidos, a la titulación pedagógica, días lectivos, programación, evaluaciones, prácticas u obtención de títulos. Durarán mientras se mantengan los efectos de la pandemia sobre el sistema educativo.

 

Introducción:

La pandemia mundial derivada de la COVID-19 ha tenido una especial incidencia en el sistema educativo, que empezó con la suspensión de la actividad educativa presencial en todos los ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, establecida con carácter general por el art. 9 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma.

Entre las medidas adoptadas desde entonces, vinculantes para las CCAA, la E. de M. expone las siguientes: la continuidad del curso, la apuesta por la educación a distancia, el ajuste de las programaciones, de los mecanismos de evaluación, promoción y titulación para adaptarlos a la situación de docentes y estudiantes; la reapertura parcial en mayo de los centros escolares y la realización presencial de las pruebas para el acceso a la universidad y a las enseñanzas de formación profesional.

Cara a la organización del curso escolar 2020-2021, se han desarrollado diversas conferencias sectoriales con las CCAA, fruto de las cuales son muchas de las medidas que este RDLey recoge.

A) Ámbito

Las medidas aprobadas se refieren a las enseñanzas comprendidas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, excepto a la universitaria, así como a la formación profesional para el empleo asociada al sistema nacional de cualificaciones profesionales. Así pues, este es el listado:

a) Educación infantil.

b) Educación primaria.

c) Educación secundaria obligatoria.

d) Bachillerato.

e) Formación profesional (con la excepción referida)

f) Enseñanzas de idiomas.

g) Enseñanzas artísticas.

h) Enseñanzas deportivas.

i) Educación de personas adultas.

B) Vigencia

Las medidas permanecerán vigentes hasta la finalización del curso académico en el que las autoridades correspondientes determinen que han dejado de concurrir las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19 que motivaron su aprobación.

Están exceptuadas de este límite de vigencia:

– Las del art. 3: procedimientos selectivos para estabilización de empleo temporal.

– Y las del art. 7: Supresión de las evaluaciones de final de etapa en educación primaria y en educación secundaria obligatoria.

C) Máster en pedagogía

Dice el artículo 100.2 LO Educación, que, para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la misma, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza. Esta formación pedagógica es requisito para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes (D. Ad. 9ª), pero es disposición que no tiene rango de orgánica.

En desarrollo de lo anterior, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, define las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de idiomas, exigiendo para estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de posgrado.

No obstante, en la situación actual, en que la vuelta segura a la actividad académica obliga a reforzar de manera urgente las plantillas docentes, puede darse la situación de que, en determinados lugares o para determinadas materias, ámbitos o módulos, no se disponga de suficientes candidatos idóneos que estén en posesión del máster, o formación equivalente, que acredite la formación pedagógica y didáctica.

Por ello, de manera excepcional, y limitada según la vigencia reseñada, se permite que las administraciones educativas puedan nombrar funcionarios interinos para los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño y profesores de escuelas oficiales de idiomas, que no estén en posesión del máster, o formación equivalente, que acredite la formación pedagógica y didáctica de posgrado, para las plazas adicionales, cuando no sea posible nombrar a candidatos que estén en posesión de dicho máster. Ver art. 2.

Esta medida la extiende el art. 15 a los centros privados.

D) Procedimientos selectivos para estabilización de empleo temporal.

Se pretende impulsar y hacer uniforme el proceso de estabilización en la docencia, disminuyendo la tasa de temporalidad, dentro de un plan de estabilización de empleo temporal en el sector público

Para ello, conforme al art. 3, los procedimientos selectivos de ingreso que se realicen en ejecución de las ofertas públicas de empleo que, al amparo de lo dispuesto en las leyes de presupuestos para 2017 y 2018 sean aprobadas por las distintas Administraciones educativas y publicadas en los respectivos «Diarios Oficiales» en los ejercicios 2017 a 2021, se ajustarán a los criterios establecidos en la D. Tr. 3ª Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, hasta la finalización de los procesos selectivos derivados de las ofertas públicas de empleo a que se refiere este artículo.

E) Otras medidas en enseñanza no universitaria.

Son medidas necesarias para la adaptación de estas enseñanzas a una situación de pandemia con actividades presenciales restringidas. Se encuentran en el capítulo III:

– En cuanto a las programaciones didácticas, han de adaptarse a la posible reducción de presencialidad por lo que se otorga el carácter de orientativos para los centros a los estándares de aprendizaje evaluables. Art. 4.

– Se autoriza la modificación de los criterios de evaluación y promoción para todos los cursos de educación primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, y formación profesional. La repetición se considerará una medida de carácter excepcional. Art. 5.

– También se permite a los equipos docentes adoptar las decisiones relativas a la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria, el título de Bachiller, y las titulaciones de formación profesional. En todo caso se garantizará la adquisición de los objetivos generales de la etapa de manera que permitan al alumno o alumna continuar su itinerario académico y, en consecuencia, no quedará supeditada a la no existencia de materias sin superar para el acceso a estas titulaciones. Art. 6.

– Se suprimen las evaluaciones de final de etapa de educación primaria y secundaria obligatoria que, ya actualmente carecían de todo efecto académico, teniendo únicamente un carácter muestral y finalidad diagnóstica. Art. 7.

– Y, respecto del calendario escolar, se considerarán días lectivos en la enseñanza obligatoria todos aquellos en los que se preste atención y apoyo educativo al alumnado, ya sea de forma presencial como a distancia. Art. 8.

F) Formación Profesional, enseñanzas artísticas y deportivas.

Los arts. 9 y 10 disponen medidas excepcionales en materia de ordenación y organización de las enseñanzas, que serán de aplicación en aquellos casos en que resulte imposible su desarrollo con arreglo a la ordenación y organización previstas en la normativa básica del Estado..

En cuanto al desarrollo de las prácticas -tan esenciales en este tipo de enseñanza- se permite una flexibilización que, solo en aquellos casos imprescindibles, permita finalizar sus estudios a los estudiantes. Así, se podrá autorizar la reducción excepcional del módulo de formación en centros de trabajo al mínimo exigido en los reales decretos que regulan cada título y sus enseñanzas mínimas. Asimismo, cuando no exista alternativa viable, las autoridades educativas podrán sustituir la estancia en empresas, propia de la formación en centros de trabajo, por una propuesta de actividades asociadas al entorno laboral.

Esta medida se hace extensible también a las artes plásticas, enseñanzas artísticas y a las enseñanzas deportivas, con las adaptaciones adecuadas a sus respectivas características. Arts 11 al 13.

Para los certificados de profesionalidad de la formación profesional para el empleo, regulados por Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, también se establecen medidas excepcionales, durante el curso escolar 2020-2021, para la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo, cuando no sea posible la realización efectiva en un ámbito empresarial. Art. 16.

G) Medidas para las enseñanzas de idiomas.

Las administraciones educativas podrán adaptar para su ámbito territorial las condiciones en las que el alumnado matriculado en alguno de los niveles de las enseñanzas de idiomas pueda promocionar de un curso a otro dentro de dicho nivel, el acceso de un nivel al siguiente sin haber obtenido la certificación oficial correspondiente al nivel anterior, así como los criterios de permanencia establecidos.

Para la obtención del certificado correspondiente a cada uno de los niveles intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas será en todo caso necesaria la superación de la prueba a la que se refiere el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero.

Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones educativas podrán adaptar los criterios de evaluación recogidos en el artículo 4.4 del mencionado Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, pero teniendo en cuenta que para obtener la certificación será necesario superar la prueba con una puntuación mínima del 50% sobre la puntuación total y una puntuación mínima del 50% en cada una de las cinco partes de las que consta dicha prueba.

Las administraciones educativas podrán arbitrar otras medidas de adecuación con respecto a la fecha y el número de convocatorias de pruebas de certificación que vayan a realizar para alumnado oficial y libre. Art. 14.

La D.F. 2ª habilita al Gobierno y a la Ministra de Educación y Formación Profesional, respectivamente, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Entró en vigor el 1º de octubre de 2020.

 

ENLACES:

PORTADA DE LA WEB

Lince ibérico. Por Klia en Wikipedia

Resumen Real Decreto Ley 30/2020, de 29 de septiembre: Ertes, autónomos, medidas sociales…

 

RESUMEN DEL REAL DECRETO LEY 30/2020, DE 29 DE SEPTIEMBRE:

ERTES, AUTÓNOMOS, MEDIDAS SOCIALES…

 

Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.

 

Texto consolidado en el BOE

Resumen:

Se prorroga la regulación especial de los ERTEs y de las exoneraciones de cuotas en la Seguridad Social hasta el 31 de enero de 2021, con especial atención a los sectores más afectados. Mediadas desempleo. Prestaciones para autónomos. Exención AJD y reducción de aranceles para moratorias turísticas y de transporte. Ingreso mínimo vital. Prestaciones familiares. Prorroga y moratoria en arrendamientos de vivienda habitual.

Introducción:

El primer Acuerdo Social en Defensa del Empleo alcanzado entre los agentes sociales y el Gobierno se plasmó en el RDLey 18/2020, de 12 de mayo, trató de facilitar la transición de las empresas de una situación de repliegue e hibernación a una situación de restablecimiento gradual y paulatino.

El segundo Acuerdo cristalizó en el RDLey 24/2020, de 26 de junio, con idénticos presupuestos y objetivos.

Este RDLey es producto del tercer Acuerdo (III ASDE), que trata de hacer frente a las consecuencias derivadas de la segunda oleada de la pandemia, fundamentalmente sobre el empleo e intentando garantizar la viabilidad futura de las empresas afectadas ante nuevas medidas restrictivas de la movilidad.

La persistencia de los efectos negativos de la pandemia sobre las empresas y el empleo exige mantener las medidas excepcionales previstas en varios rdleyes como:

–  las de los arts. 22 y 23 del RDLey 8/2020, de 17 de marzo sobre suspensiones y reducciones de jornada por causas vinculadas con la COVID-19 (que han demostrado su efectividad para reducir la caída del empleo), así como las medidas de protección por desempleo y cotizaciones.

– las de los arts 2 (la fuerza mayor no es causa de despido) y 5 (duración contratos temporales). RDLey 9/2020, de 27 de marzo, que seguirán vigentes hasta el 31 de enero de 2021.

– y en la D. Ad. 6ª RDLey 8/2020, de 17 de marzo (salvaguardia del empleo)..

Se hace especial énfasis en los sectores productivos más directamente vinculados con los factores asociados a los riesgos epidemiológicos de la COVID-19, con empresas de ERTEs elevados y escasa recuperación de la actividad, así como aquellas otras que forman parte de la cadena de valor de las anteriores o que presentan una dependencia económica acusada de las mismas.

También hay una atención especial para los trabajadores autónomos cuya situación no haya mejorado sustancialmente, pues muchas de las medidas adoptadas (cotización a la seguridad Social o la prestación especial por cese de actividad vencían el 30 de septiembre).

El RDLey tiene tres títulos, catorce artículos y 16 disposiciones últimas de variado contenido.

A) ERTEs.

En el Título I es donde se encuentra el mayor contenido del III Acuerdo Social en Defensa del Empleo.

Su capítulo I se refiere a los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la COVID-19 y las medidas extraordinarias:

– Se prorrogan automáticamente hasta el 31 de enero de 2021 todos los ERTEs basados en el art, 22 RDLey 8/2020, de 17 de marzo (procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor), vigentes y aplicables a fecha 30 de septiembre de 2020. Art. 1.

– Se recogen medidas específicas en materia de cotización consistentes en diferentes porcentajes de exoneración en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, que pueden llegar al 100% y que se pueden extender hasta enero de 2021. Art. 2.

– La D. Ad. 1ª establece un régimen específico en materia de beneficios en las cotizaciones a la Seguridad Social para aquellas empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad, a las que les corresponda alguno de los CNAE recogidos en anexo. Se extiende a determinadas empresas dependientes indirectamente o integrantes de la cadena de valor La exoneración alcanza al 85% en las empresas de menos de 50 trabajadores.

– Se prorroga la aplicación del artículo 23 RDLey 8/2020, de 17 de marzo, a los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculados con la COVID-19 e iniciados a partir del 1º de octubre de 2020, con idéntico alcance y régimen jurídico que el previsto en el artículo 2 RDLey 24/2020, de 26 de junio, con la única especialidad de la prórroga de los expedientes que finalicen a partir del 1 de octubre de 2020, y añade la posibilidad de prorrogar estos expedientes siempre que exista acuerdo para ello en el periodo de consultas. Art. 3.

– Se mantienen los límites en relación con el reparto de beneficios y la exigencia de transparencia fiscal (no a empresas con domicilio en paraísos fiscales) ya recogidos en el artículo 5 RDLey 24/2020, de 26 de junio, aplicándolos a las empresas incluidas en el artículo 2 (exoneración de cuotas Seguridad Social). Art. 4.

– Se mantiene la vinculación de los beneficios previstos en materia de cotizaciones a la Seguridad Social a la salvaguarda de empleo, estableciéndose para las empresas beneficiadas por las medidas en materia de cotización un nuevo periodo de compromiso de mantenimiento del empleo por seis meses, que comenzará, en su caso, una vez concluido el anterior. Art. 5.

– No podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad, ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los ERTEs, salvo excepciones. Artículo 7.

– La D. Tr. única prorroga expresamente la vigencia de aquellos expedientes autorizados de conformidad con la D. Ad. 1.ª 2 RDLey 24/2020, de 26 de junio (empresas afectadas por medidas de contención), pero con los porcentajes y límites de este RDLey.

B) Desempleo:

El capítulo II, por su parte, recoge un conjunto de medidas extraordinarias para la protección por desempleo que enunciamos:

– Medidas relacionadas con personas afectadas por ERTEs. Art. 8.

– Prestación extraordinaria para personas con contrato fijo discontinuo. Art. 9.

– Personas incluidas en ERTEs que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo. Art. 10.

– Compatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo a tiempo parcial en determinados supuestos y compensación económica. Arts. 11 y 12.

La D. Ad. 3ª dispone que los trabajadores que se encuentren en situación de suspensión de contrato o de reducción de jornada como consecuencia de un ERTE de los referidos en este RDLey, tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo.

C) Trabajadores autónomos.

El título II, formado por los arts. 13 y 14, se dedica a las medidas de apoyo a los trabajadores autónomos.

– El artículo 13, en los apartado 1, regula  los requisitos para una nueva prestación extraordinaria por cese de actividad de forma similar a la introducida por el artículo 17 RDLey 8/2020, de 17 de marzo, en favor de aquellos autónomos que se vean obligados a suspender totalmente sus actividades en virtud de la resolución que pueda adoptarse al respecto, prestación que se mantendría desde el día siguiente a la adopción de la medida de cierre de la actividad hasta el último día del mes siguiente en que se acuerde el levantamiento de la misma. Tendrá efectos hasta el 31 de enero de 2021.

– También podrán acceder a esta prestación aquellos trabajadores autónomos que, aun manteniendo actividad, ven reducidos sus ingresos en más del 50% y aunque no tengan acceso a la prestación de cese de actividad, si cumplen los requisitos del art. 13.2.

– El artículo 14 establece una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada que desarrollen su actividad entre los meses de junio a diciembre de 2020.

– La D. Ad. 4ª regula una prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 RDLey 24/2020, de 26 de junio (prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia), y extiende el derecho a esta prestación hasta el 31 de enero a aquellos trabajadores autónomos en los que concurra los requisitos para su acceso en el cuarto trimestre del año en curso.

D) Bono social de electricidad.

Las D. Ad. 6ª y 7ª se refieren al derecho a la percepción del bono social respecto a su vivienda habitual por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica y a las consecuencias de la aplicación indebida de este derecho.

Se configura una nueva categorización de consumidor vulnerable, a los efectos de la percepción del bono social de electricidad y la protección especial frente a la interrupción del suministro, para aquellas unidades familiares en las que alguno de sus miembros se encuentre en situación de desempleo, ERTE, o haya visto reducida su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, de manera que los ingresos totales se encuentren por debajo de unos determinados umbrales.

La percepción del bono social bajo esta nueva modalidad durará hasta el 30 de junio de 2021, pudiendo a partir del entonces solicitarse el bono social bajo el resto de supuestos regulados en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

E) Aranceles notariales y registrales

Ad. 8ª: Bonificación del pago de aranceles notariales y del Registro de la Propiedad.

Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la novación del préstamo, leasing y renting que incluya la moratoria señalada en los artículos 18 al 23 RDLey 26/2020 de 7 de julio de 2020, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50 por ciento en los siguientes términos:

a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el mismo arancel que, para las escrituras de novación hipotecaria, se establece en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 30 euros y el máximo de 75.

b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 50 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 24 euros y el máximo de 50 euros.

Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo, leasing y renting a los que se refieren los artículos 18 al 23 RDLey 26/2020 de 7 de julio de 2020, serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 % con un límite mínimo de 25 euros y máximo de 50 euros, por todos los conceptos incluyendo sus copias y traslados.

Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales, a que se refieren los artículos 18 al 23 RDLey 26/2020, de 7 de julio de 2020, se minutarán de conformidad con el artículo 36.9.g de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, por la cantidad fija de 6 euros.

Estas son las bonificaciones arancelarias publicadas en diversos reales decretos leyes tras la declaración del estado de alarma:

– Moratoria legal de deuda hipotecaria: Art. 16 ter RDLey 8/2020, introducido por el RDLey 11/2020 

-Moratoria legal en contratos de crédito sin garantía hipotecaria: art. 24.6 RDLey 11/2020, de 31 de marzo

– Moratoria convencional con garantía hipotecaria: art. 16 ter RDLey 8/2020, de 17 de marzo (por remisión del art. 7.11 RDLey 19/2020, de 26 de mayo).

– Moratoria convencional sin garantía hipotecaria: art. 24.6 RDLey 11/2020, de 31 de marzo (por remisión del art. 7.11 RDLey 19/2020, de 26 de mayo)

  – Moratoria hipotecaria turística: D. Ad. 2ª RDLey 25/2020, de 3 de julio 

 – Moratoria en el transporte (novación del préstamo, leasing y renting): D. Ad. 5ª RDLey 27/2020, de 4 de agosto y, tras su derogación, la D. Ad. 8ª de este RDLey 30/2020, de 29 de septiembre

F) Exención AJD moratorias turística y de transporte

La D. F. 2ª recupera la exención número 30 del artículo 45.I.B) TRITPyAJD:

«30. Las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos, préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, y de la moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús, regulada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.»

Ya estaba recogida en el RDLey 27/2020, de 4 de agosto, derogado por su no convalidación.

Recordamos las otras dos nuevas exenciones añadidas por la normativa Covid-19:

28. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto, siempre que tengan su fundamento en los supuestos regulados en los artículos 7 a 16 del citado real decreto-ley, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual.

29. Las escrituras de formalización de las moratorias previstas en el artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.

G) Prestaciones familiares de la Seguridad Social.

La D. F. 3ª introduce  modificaciones en la regulación de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, prevista en el TRLGSS, corrigiendo los inconvenientes ocasionados con la reforma llevada a cabo con el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo (ingreso mínimo vital). Afecta a nueve artículos del texto refundido.

H) Arrendamientos

La D. F. 4ª  reúne tres medidas sociales en materia de arrendamientos:

– Se amplía hasta el 31 de enero de 2021 el plazo máximo de suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional, modificando el art. 1.1 RDLey 11/2020, de 31 de marzo

– Se amplían hasta esa misma fecha del 31 de enero de 2021 los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden acogerse a la prórroga extraordinaria de seis meses, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor, siempre que el propietario, persona física, no haya comunicado la necesidad de la vivienda para sí o familiares directos. Se reforma en tal sentido el art. 2 RDLey 11/2020

– Se extiende hasta el 31 de enero de 2021 la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial de la renta, cuando el arrendador sea un gran tenedor o entidad pública, en los términos establecidos en el art. 4.1 de dicho RDLey;

I) Ingreso mínimo vital.

La D. F. 1ª modifica la D. Ad. 5ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que las resoluciones judiciales firmes por la comisión de un delito doloso de homicidio en que la víctima fuera un pariente cercano o estuviera o hubiese estado ligada a él por una relación de afectividad análoga a la conyugal tengan su reflejo a la hora de reconocer la prestación de ingreso mínimo vital.

Y la D. F. 5ª es donde se recoge la modificación más amplia del ingreso mínimo vital, una especia de segunda parte de la reforma comenzada en el RDLey 28/2020, de 22 de septiembre.

La E. de M. considera la reforma imprescindible en la puesta en marcha de los procedimientos de reconocimiento de la prestación no contributiva de Ingreso Mínimo Vital, regulada en el RDLey 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, “garantizándose con esta reforma que quedan corregidos aquellos puntos oscuros de la norma y aquellos otros que obligaban a desestimar el reconocimiento de las prestaciones, causando la desprotección de aquellos que son acreedores de la misma.”. También se pretende agilizar el procedimiento.

La modificación de la D. Tr. 3ª va a permitir otorgar la prestación a aquellos que, como consecuencia de esta crisis sanitaria, ven o van a ver afectado sus ingresos de forma inmediata en el año en curso, situación que puede extenderse a 2021, pasando a un estado de vulnerabilidad. En concreto, se podrán presentar solicitudes hasta 31 de diciembre de 2021 en aquellos supuestos de vulnerabilidad económica que se hayan producido durante el año en curso.

Entró en vigor el 30 de septiembre de 2020.

 

ENLACES:

PORTADA DE LA WEB

Guepardo en Sudáfrica. Por Edurne S. Vicente en Flickr

 

Resumen Real Decreto Ley 29/2020, de 29 de septiembre: teletrabajo en las Administraciones Públicas

 

RESUMEN DEL REAL DECRETO LEY 29/2020, DE 29 DE SEPTIEMBRE:

TRABAJO A DISTANCIA EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

 

Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Texto consolidado en el BOE

Resumen: Se regula con carácter básico la prestación del servicio a distancia mediante teletrabajo, adaptándola a la administración digital. Se aplica a todas las AAPP, que podrán desarrollarlo en su ámbitoIncluye medidas respecto al personal sanitario.

Introducción:

El teletrabajo es una modalidad de trabajo a distancia que se realiza fuera de los establecimientos y centros habituales de la Administración, para la prestación de servicios mediante el uso de nuevas tecnologías.

La Exposición de Motivos recapitula los escasos antecedentes legislativos que ha habido desde 2006, entre los que destaca la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, ya derogada, en cuya disposición final sexta se incluía una habilitación para la regulación del teletrabajo en la Administración General del Estado.

La declaración del estado de alarma en marzo pasado marca un antes y un después en su utilización, pues está demostrando las ventajas que ofrece durante la pandemia para mantener los servicios públicos y prevenir los contagios tras su configuración como preferente durante este periodo por el art. 5 RDLey 8/2020, de 17 de marzo.

Estas medidas excepcionales surgen con vocación de excepcionalidad y de ser temporales. Ahora bien, las ventajas observadas determinan que el teletrabajo ha venido para quedarse por lo que es preciso que se regule, pero ya con la intención de que su régimen sea de duración indefinida.

Para ello, se considera como vehículo más apropiado la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, al tratarse de una norma básica que establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público y que contiene los elementos comunes al conjunto del personal funcionario de todas las AAPP, así como las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio.

La figura del teletrabajo constituye una oportunidad para la introducción de cambios en las formas de organización del trabajo que redunden en la mejora de la prestación de los servicios públicos y fomenta el uso de las nuevas tecnologías de la información y el desarrollo de la administración digital.

Ahora bien, para paliar sus posibles inconvenientes, la E. de M. indica que la modalidad de teletrabajo no será considerada como ordinaria, que la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo no puede ser absoluta, que será requisito previo la valoración acerca de si determinadas tareas son susceptibles de poder realizarse mediante teletrabajo y que no podrá suponer ningún incumplimiento de la jornada y el horario que corresponda en cada caso,

Será en cada ámbito y por cada administración competente donde se determine el porcentaje de la prestación de servicios que puede desarrollarse por esta nueva modalidad, de tal manera que se combine la presencialidad y el teletrabajo en el régimen que se establezca. Se garantiza en todo caso la atención directa presencial a la ciudadanía.

 

Desglose del nuevo artículo 47 bis TR Estatuto Básico del Empleado Público:

Puede observarse que el contenido normativo básico resultante es muy escaso ya que se reduce a un nuevo artículo 47 bis TR Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en el capítulo V del título III, relativo a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones, que desglosamos:

A) Definición: Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

B) Autorización previa. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial.

C) Carácter voluntario. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados.

D) Modo de hacerse. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.

E) Mejoras de organización. El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.

F) Deberes y derechos. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial.

G) Medios. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.

H) Personal laboral. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo.

I) Plazo de adaptación. Las Administraciones Públicas que deban adaptar su normativa de teletrabajo a lo previsto en este RDLey dispondrán de un plazo de seis meses, que concluye el 1º de abril de 2021. D. F. 2ª.

 

Medidas respecto al Personal Sanitario:

El RDLey se completa con varias medidas dirigidas a este colectivo que tendrán, en principio, doce meses de duración (prorrogables de tres en tres meses):

– Admite que se pueda contratar a personas que carezcan del título de Especialista reconocido en España, para realizar funciones propias de una especialidad, en dos supuestos: aprobados sin plaza y profesionales sanitarios que cuenten con un título de Especialista obtenido en un Estado no miembro de la Unión Europea.

Por otro lado, en el artículo 3, se regula con carácter excepcional y transitorio la prestación de servicios del personal médico y de enfermería estatutario, laboral y funcionario como consecuencia de la pandemia provocada por la COVID-19, atendiéndose al tiempo a aquellas unidades con déficit de profesionales siempre que quede garantizada la asistencia a sus unidades de origen.

– Podrán realizarse adscripciones de personal médico o de enfermería, dentro de un mismo centro hospitalario, a centros de atención primaria de su área o a hospitales de campaña, por ejemplo, por necesidades derivadas de la pandemia.

– Las CCAA podrán adscribir a su personal funcionario de cuerpos o categorías para los que se exigiera para su ingreso el título de Licenciatura, Grado o Diplomatura en Medicina o Enfermería a otros dispositivos asistenciales.

Se permite que las personas que participen en las pruebas selectivas de Formación Sanitaria Especializada se relacionen obligatoriamente a través de medios electrónicos, cuando así se prevea en la correspondiente convocatoria anual.

– Se amplían las posibilidades de contratación de profesionales por parte de las CCAA.

Entró en vigor el 1 de octubre de 2020. PDF (BOE-A-2020-11415 – 10 págs. – 225 KB)  Otros formatos

 

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