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Cuadros sobre Novaciones de préstamos hipotecarios al amparo de los Códigos de Buenas Prácticas

CUADROS SOBRE NOVACIONES DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS AL AMPARO DE LOS CÓDIGOS DE BUENAS PRÁCTICAS

Vicente Martorell. Notario de Oviedo

    

  1. B.P. PARA DEUDORES HIPOTECARIOS SIN RECURSOS: régimen legal DL 6/2012 indefinido (modificado por DL 19/2022), eficacia, solicitud, deudores en el umbral de exclusión, fiadores, hipotecantes no deudores, cónyuge no titular de la vivienda familiar hipotecada, objeto, contenido, no sujeción a la LCCI 5/2019, formalización pública, registración, fiscalidad, arancel notarial y registral
  2. B.P. PARA DEUDORES HIPOTECARIOS EN RIESGO: régimen legal DL 19/2022 transitorio (desarrollado por Acuerdo del Consejo de Ministros publicado el 24/11/2022), eficacia, solicitud, deudores en riesgo de vulnerabilidad, fiadores, hipotecantes no deudores, cónyuge no titular de la vivienda familiar hipotecada, objeto, contenido, no sujeción a la LCCI 5/2019, formalización pública, registración, fiscalidad, arancel notarial y registral

 

1. NOVACIÓN CÓDIGO BUENAS PRÁCTICAS 2012

PARA DEUDORES HIPOTECARIOS SIN RECURSOS

Régimen

Decreto-ley 6/2012, modificado por art. 10 del DL 19/2022

Indefinido

Eficacia

Legal a solicitud del deudor,  siempre que la entidad acreedora se hubiese adherido al CBP

Solicitud

El solicitante acreditará al acreedor la documentación del art. 3-3; no previéndose la sustitución por una declaración responsable, que es adicional a dicha documentación.

No podrá solicitarlo el deudor en ejecución, una vez anunciada la subasta (salvo la quita).

Desde la solicitud el interés moratorio será el remuneratorio + 2.

Deudores

Deudor en el umbral de exclusión conforme al art. 3-1

En general y en relación a la unidad familiar: [a] Ingresos inferiores al 3×IPREM + [b] Alteración de las circunstancias económicas en los 4 años anteriores + [c] Cuota superior al 50% de los ingresos netos

Fiadores

Parece que los efectos de la novación se extenderán a los avalistas, sin necesidad de que la consientan o puedan oponerse a ella, manteniéndose inalterada su posición jurídica, con las dos siguientes ventajas si se encontraren también en el umbral de exclusión:

– Solicitar las mismas medidas si afecta a su vivienda habitual (art. 2).

– Oponer el beneficio de excusión, aunque hubiesen renunciado a él (art. 3 bis).

En la ampliación de plazo es necesario su consentimiento para que le sea oponible.

Hipotecantes no deudores

Parece que su régimen es el mismo que el de los fiadores. En la ampliación de plazo es necesario su consentimiento para que le sea oponible; y en la dación en pago en todo caso.

Cónyuge no titular vivienda familiar hipotecada

Parece que no es necesario su asentimiento en cuanto régimen excepcional que no contempla su intervención; la cual tampoco se exigiría a fiador e hipotecante no deudor.

En la dación en pago es necesario su asentimiento.

Objeto

Préstamos o créditos garantizados con hipoteca sobre la vivienda habitual, cualquiera que sea su fecha de suscripción, cuyo precio de adquisición no exceda de determinados parámetros y, en todo caso, 250.000-300.000 € (arts. 3-1 y 5-2)

Para la sustitución de la ejecución, se exige también que la unidad familiar carezca de otros bienes para hacer frente a la deuda y que el préstamo hipotecario recaiga sobre la única vivienda en propiedad y concedido para su adquisición (art. 3-2)

Contenido

Fijado en el Anexo al DL 6/2012

 

Reestructuración deuda: carencia de 2 o 5 años; ampliación hasta 40 años; reducción del tipo de interés a euribor menos 0,10; inaplicación cláusula suelo: comisión de amortización 0% durante los 10 años siguientes.

Como medida complementaria el acreedor podrá conceder una quita.

Sustitución ejecución: el deudor podrá exigir la dación en pago transcurridos 24 meses desde la reestructuración, si ésta resulta inviable, con derecho a permanecer 2 años como arrendatario por una renta anual del 3% del importe de la deuda

LCCI 5/2019

No está sujeta (art. 5-9)

Formalización pública

Reglas generales, es decir, escritura pública para su inscripción.

No se fija plazo. No cabe el otorgamiento unilateral

Registración

Se conserva el rango registral, salvo en los casos de aumento de la responsabilidad hipotecaria o ampliación de plazo (art. 5-5 DL 6/2012 por remisión al art. 4-3 Ley 2/1994)

Fiscalidad

Exención cuota gradual del IAJD (art. 45-I-B-23 D-leg 1/1993)

En caso de dación en pago, la ganancia está exenta del IRPF (art. 33-4-d Ley 35/2006)

 y del IIVTNU (art. 105-1-c D-leg 2/2004), con los requisitos de dicha normativa

Arancel notarial y registral

La referencia al régimen de la novación del art. 11 DL 6/2012 debe entenderse hecha a la

 d. a. 2ª  Ley 8/2012

Escrituras: 75% novaciones, con mínimo 10 y máximo 30 €uros.

No incluye copias autorizadas y simples (con limitación a 4 folios). Más IAJD timbre e IVA.

Inscripciones: 75% novaciones, con mínimo 10 y máximo 20 €uros.

La horquilla es “por todos los conceptos”, debiendo entenderse como un único concepto por todas las medidas de reestructuración, pero no por otros posibles conceptos adicionales

En la dación en pago el régimen arancelario es el general, pero la cancelación se bonificará en un 50%

Corresponde al acreedor

 

 

2. NOVACIÓN CÓDIGO BUENAS PRÁCTICAS 2022 PARA DEUDORES HIPOTECARIOS EN RIESGO

Régimen

Arts. 1 a 9 del Decreto-ley 19/2022

y Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 2022 (BOE 24/11/2022)

Transitorio, el plazo para la solicitud es hasta el 31 de diciembre de 2024

 (art. 2 Acuerdo, aunque art. 2 DL dice 24 meses desde día siguiente a publicación Acuerdo)

Eficacia

Legal a solicitud del deudor, siempre que la entidad acreedora se hubiese adherido al CBP

Solicitud

El solicitante acreditará al acreedor la documentación del art. 3-3 DL 6/2012 (por la remisión del art. 1-4 del Acuerdo); no previéndose la sustitución por una declaración responsable, que es adicional a dicha documentación.

Deudores

Deudor en riesgo de vulnerabilidad conforme al art. 1-3 del Acuerdo

En general y en relación a la unidad familiar: [a] Ingresos inferiores al 3,5×IPREM + [b] Alteración de las circunstancias económicas en los 4 años anteriores + [c] Cuota superior al 30% de los ingresos netos

Fiadores

Si el efecto es la ampliación de plazo, parece que es necesario su consentimiento para que le sea oponible, según resulta también del art. 5-3.

Nada se dice de que puedan solicitar las mismas medidas si afecta a su vivienda habitual, ni que puedan oponer el beneficio de excusión si hubiesen renunciado a él.

Hipotecantes no deudores

Parece que su régimen es el mismo que el de los fiadores: tratándose de una ampliación de plazo es necesario su consentimiento para que le sea oponible.

No parece que puedan promoverla, pues la referencia del art. 3-1 es para aclarar que el deudor podrá hacerlo cuando la vivienda habitual hipotecada fuese de un tercero.

Cónyuge no titular vivienda familiar hipotecada

Parece que no es necesario su asentimiento en cuanto régimen excepcional que no contempla su intervención ni supone pérdida de la vivienda al consistir en una ampliación de plazo o en el cambio de interés variable a fijo

Objeto

Préstamos o créditos garantizados con hipoteca sobre la vivienda habitual, constituidos hasta el 31 de diciembre de 2022, cuyo precio de adquisición no exceda de 300.000 € (art. 3-1)

Contenido

 

El deudor podrá optar (art. 3 del Acuerdo):

[a] Ampliación del plazo hasta 7 años, con posibilidad de fijar el importe de la cuota a 01/06/2022 o primera cuota posterior (considerándose carencia de principal el exceso). La cuota no podrá ser inferior a la que se pagase el 01/06/2022 y el plazo no podrá exceder de 40 años desde la constitución.

[b] Conversión del tipo de interés variable al fijo que oferte libremente el acreedor.

No se podrá aprovechar para modificar el interés, cobrar comisiones, comercializar productos vinculados o bonificados, exigir garantías adicionales (art. 5-4)

LCCI 5/2019

No está sujeta, estableciéndose un régimen extranotarial de información simplificada

Formalización pública

Reglas generales, es decir, escritura pública para su inscripción.

No se fija plazo (parece que los 15 días del art. 2 del Acuerdo obligan sólo a las partes para compelerse a la formalización).

No cabe el otorgamiento unilateral.

Registración

Se conserva el rango registral, salvo en los casos de aumento de la responsabilidad hipotecaria o ampliación de plazo (art. 4-5 DL 19/2022 por remisión al art. 4-3 Ley 2/1994).

Parece estar en contradicción con el art. 5-5 DL 19/2022, según el cual, “tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos, aunque no se cuente con el consentimiento de estos”.

Fiscalidad

Exención cuota gradual del IAJD (art. 45-I-B-23 D-leg 1/1993)

Arancel notarial y registral

La referencia al régimen de la novación del art. 4-4 DL 19/2022 debe entenderse hecha a la

 d. a. 2ª  Ley 8/2012

Escrituras: 75% novaciones, con mínimo 10 y máximo 30 €uros.

No incluye copias autorizadas y simples (con limitación a 4 folios). Más IAJD timbre e IVA.

Inscripciones: 75% novaciones, con mínimo 10 y máximo 20 €uros.

La horquilla es “por todos los conceptos”, debiendo entenderse como un único concepto por todas las medidas de reestructuración, pero no por otros posibles conceptos adicionales

Corresponde al acreedor

NOTA.- Estos cuadros irán actualizándose en www.oviedonotaria.com dentro de los dedicados a los préstamos hipotecarios en general

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Ruta del Cares (Asturias). Por Josevi11 en Flikr. https://www.flickr.com/photos/125764255@N04/

Resumen RDLey 19/2022: Medidas motivadas por el aumento de los tipos de interés

RESUMEN RDLEY 19/2022, DE 22 DE NOVIEMBRE: MEDIDAS MOTIVADAS POR EL AUMENTO DE LOS TIPOS DE INTERÉS

 

Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios.

 

Breve resumen:

Se centra en los problemas derivados del aumento de la cuota para el pago del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda habitual. Nuevo Código de Buenas Prácticas para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad, que prevé novaciones. Reforma la exención 23 LITPyAJD. Modificación del umbral de exclusión. Reducciones arancelarias adicionales. Modifica la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de novación y subrogación y el artículo 23 de la LCCI. Suspensión de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo. Herramientas para deudores en la web del Banco de España.

 

Objeto.

Es la adopción de medidas para hacer frente a la situación de los hogares con deuda instrumentada en préstamos o créditos con hipoteca inmobiliaria sobre vivienda habitual generada por el alza acelerada de los tipos de interés. Título I.

 

Nuevo Código de Buenas Prácticas. Novación.

Está pensado para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad

Se encuentra en el Título II.

A) Creación y Duración. Nace con una duración de veinticuatro meses, para la adopción de medidas urgentes dirigidas a deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad. El plazo de vigencia de este nuevo Código comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros que ahora veremos. Desde ese mismo día también empezará a contar el plazo para presentar la solicitud.

B) Adhesión. Es voluntaria por las entidades de crédito y demás entidades o personas físicas que, de manera profesional, realizan la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Las entidades que se encuentren ya adheridas al Código de Buenas Prácticas de 2012 se entenderán adheridas también a este nuevo Código, salvo que comuniquen lo contrario en el plazo de 2 semanas a contar desde el 24 de noviembre (D.Ad. 2ª)

C) Deudores a los que se les aplica: las medidas adoptadas en este título -erróneamente pone capítulo- se aplicarán a las personas físicas que sean titulares de préstamos o créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria sobre la vivienda habitual del deudor o del hipotecante no deudor, cuyo de adquisición no exceda de 300.000 euros, constituidos hasta el 31 de diciembre de 2022.

D) Desarrollo por el Consejo de Ministros. Los aspectos desarrollables, entre otros, serán los siguientes:

a) Las condiciones aplicables y los requisitos a cumplir por los deudores para acogerse al código lo que incluirá la renta familiar máxima y la evolución de su esfuerzo hipotecario.

b) Las medidas aplicables, que podrán consistir, entre otras, en la extensión de plazos de amortización, en el establecimiento de cuotas fijas temporales o un régimen particular para el tipo de interés aplicable y en la presentación de ofertas de conversión de los préstamos a tipo fijo.

E) Comienzo de la aplicación de las medidas. Será, para las entidades o prestamistas adheridos, desde que se produzca la acreditación por parte del deudor que así lo solicite de que cumple con las condiciones de elegibilidad. El deudor puede autorizar a la entidad a comprobar requisitos en la Agencia Tributaria, Seguridad Social y Registros de la Propiedad.

F) Escritura pública. Cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a la formalización en escritura pública la novación del contrato resultante de la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas. Los costes de dicha formalización correrán a cargo de la parte que la solicite (debe entenderse que se alude a los costes no arancelarios por lo que veremos a continuación). No se alude a la posibilidad de que sea unilateral como en los casos de normativa Covid.

G) Aranceles. Los derechos arancelarios y demás conceptos notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de las novaciones que se realicen al amparo de este Código de Buenas Prácticas serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en los siguientes términos:

   a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Arancel Notarial, reducido en un 75 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 30 por todos los conceptos.

   b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 75 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 20 euros por todos los conceptos.

En ambos casos, obviamente, el arancel aplicable no cubre, con mucha diferencia, los costes en que incurren las oficinas notariales y registrales por la tramitación de estos documentos.

H) Efectos de la novación. Son los previstos en el artículo 4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, con respecto a los préstamos y créditos novados. De ello se deriva que no supondrá, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación.

La inscripción de la escritura en el correspondiente Registro de la Propiedad tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos, aunque no se cuente con el consentimiento de estos (art. 5.6)

I) Limitación de ámbito. El contenido del Código de Buenas Prácticas resultará de aplicación exclusiva a los sujetos adheridos, deudores y contratos a los que se refiere este Capítulo (realmente Título II, al no haber capítulos). No procede la extensión de su aplicación, con carácter normativo o interpretativo, a ningún otro ámbito, que será meramente potestativa para las entidades o prestamistas adheridos.

J) Información. Las entidades o prestamistas adheridos habrán de informar adecuadamente a todos los clientes titulares de préstamos hipotecarios sobre la existencia de este Código y la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en él en el plazo de un mes. También en su web y oficinas.

K) Formalización. Antes de la formalización de las operaciones de novación amparadas por este Código de Buenas Prácticas, el sujeto adherido deberá entregar al deudor información simplificada sobre las medidas alternativas sobre las que puede optar para novar las condiciones del préstamo en los términos que se fijen en el Acuerdo del Consejo de Ministros. El artículo 5 desglosa su contenido.

Una vez estudiadas las alternativas y optado en firme el deudor por una de ellas, la entidad le entregará una propuesta de acuerdo de novación del préstamo.

El acuerdo podrá ser firmado por el prestatario y, en su caso, los fiadores y avalistas, de manera manuscrita, mediante firma electrónica, por el sistema de otorgamiento del consentimiento que tuvieran fijado contractualmente el deudor y el sujeto adherido, o por cualquier otro medio que permita obtener válidamente el consentimiento. En todo caso, el medio empleado deberá dejar constancia del contenido y de la fecha en la que se presta el consentimiento.

Para su inscripción en el Registro correspondiente el acuerdo deberá constar en documento público, cuando, conforme a las reglas generales, resulte exigible.

L) Operaciones que no se incluyen

a) Modificación del tipo de interés pactado, salvo que esta se corresponda con alguna de las medidas del Código de Buenas Prácticas recogidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros.

b) Cobro de gastos o comisiones excepto que se trate de un préstamo sin interés o bien se trate de la prima de la prórroga del contrato de seguro.

c) Comercializarse junto con cualquier otro nuevo producto vinculado o combinado.

d) Establecimiento de otras garantías adicionales, personales o reales, que no constasen en el contrato original.

M) No aplicación parcial de la LCCI. La formalización del contrato por el que se establece alguna de las medidas adoptadas por virtud de lo establecido en este Código no estará sometida a lo previsto en los artículos 10 (información precontractual), 11, 12 (evaluación e información de solvencia), 14 (normas de transparencia en la comercialización), 15 (comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material por el notario), y el apartado 2 de la disposición transitoria primera LCCI (lo que implica que también se aplicará esta nueva ley a los contratos preexistentes a la LCCI).

N) Seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas. Lo regula el artículo 6, donde se da competencias de supervisión a la Comisión de Control creada en 2012. Los interesados podrán presentar reclamaciones ante los servicios de reclamaciones o defensores de los clientes de los sujetos adheridos, y sucesivamente, ante el Banco de España o, en su caso, órgano especializado. La Comisión de control podrá resolver consultas interpretativas sobre este Código de Buenas Prácticas.

Ñ) Las consecuencias de una solicitud indebida y el régimen sancionador se encuentran regulados en los artículos 7 y 8.

Ver Resolución de 23 de noviembre de 2022, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 2022, por el que se aprueba el Código de Buenas Prácticas de medidas urgentes para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad.

Ver resumen de su reforma en diciembre de 2023.

Exención en AJD.

El art. 9 modifica el número 23 del artículo 45.I.B) TRLITPyAJD. Su objetivo es incluir también en esta exención objetiva de AJD las escrituras de novación incluidas en el nuevo Código de Buenas Prácticas introducido por este RDLey 19/2022, de 22 de noviembre. Ya estaban las novaciones amparadas en la Ley 6/2012.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto

23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y del nuevo Código de Buenas Prácticas que se introduce con el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.

Modificación del Código de Buenas Prácticas de 2012

Se articulas a través de la modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos

Es el contenido del Título III, que cuenta con un solo artículo, el 10.

Ver resumen de la Ley 6/2012 publicado en su día.

Estos son los principales cambios:

A) Definición del umbral de exclusión. Art. 3.

– Desaparece la concreción del requisito del incremento de la carga hipotecaria. Antes se exigía que la carga hipotecaria sobre la renta familiar se hubiese multiplicado por al menos 1,5, salvo excepciones. Ahora parece que basta con que se incremente la carga hipotecaria, aunque veremos que en el anexo se reducen las ventajas cuando el incremento de la cuota sea inferior a 1,5.

– Se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad: 6.º La unidad familiar en que exista una víctima de… trata o explotación sexual.

– Para acreditar los ingresos de los miembros de la unidad familiar, es suficiente con hacer referencia al último ejercicio tributario. Antes eran los cuatro últimos.

– Se tiene en cuenta también lo percibido por ingreso mínimo vital

– No será necesario acreditar los datos que la entidad financiera tenga en su poder

– El deudor puede autorizar por escrito a la entidad adherida para que obtenga esa información directamente de la AEAT, Seguridad Social y Registros de la Propiedad y Mercantiles.

B) Sujeción al Código de Buenas Prácticas

– Se aclara en el artículo 5 que, desde la adhesión, el contenido del Código de Buenas Prácticas se incorporará a toda la cartera de contratos de la entidad adherida y su contenido será oponible a terceros, de manera que aun no habiendo disfrutado el deudor de las medidas que se incorporan al mismo, se mantendrá su derecho a instarlas durante el tiempo de su vigencia.

– Las entidades adoptarán las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los deudores en caso de cesión del crédito a un tercero.

– LCCI: Se da el mismo tratamiento que al Nuevo Código de Buenas Prácticas visto: La formalización del contrato por el que se establece alguna de las medidas adoptadas por virtud de lo establecido en este Código no estará sometida a lo previsto en los artículos 10 (información precontractual), 11, 12 (evaluación e información de solvencia), 14 (normas de transparencia en la comercialización), 15 (comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material por el notario), y el apartado 2 de la disposición transitoria primera LCCI (lo que implica que también se aplicará esta nueva ley a los contratos preexistentes a la LCCI).

C) Comisión de seguimiento del Código de Buenas Prácticas.

Se añaden como miembros tres representantes, uno de cada asociación representativa de los intereses de bancos, cajas de ahorros y fundaciones bancarias, y cooperativas de crédito. En su composición sigue habiendo un notario, pero se echa de menos que no haya un registrador.

D) Modificación de Aranceles.

Transcribimos el Artículo 11. Bonificación de derechos arancelarios.

“1. Los derechos arancelarios y demás conceptos notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de las novaciones que se realicen al amparo de este Código de Buenas Prácticas serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en los siguientes términos:

a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducido en un 75 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 30 por todos los conceptos.

b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 75 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 20 euros por todos los conceptos.

2. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la cancelación del derecho real de hipoteca en los casos de dación en pago de deudor hipotecado situado en el umbral de exclusión de este real decreto-ley, se bonificarán en un 50 por cien.

El deudor no soportará ningún coste adicional de la entidad financiera que adquiere libre de carga hipotecaria, la titularidad del bien antes hipotecado.”

E) Régimen sancionador.

Ahora se hace remisión a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

F) Modificaciones en el Anexo

– Finalizado el período de carencia en la amortización de capital, quien se encuentre en el umbral de exclusión podrá solicitar un segundo plan de reestructuración, siempre que la salida de la carencia no sea el hecho determinante de encontrarse en dicho umbral de exclusión.

– cuando el incremento de la cuota sea inferior a 1,5 respecto de la previa, tan solo puede concederse carencia por 2 años o ampliación de plazo por 7 años.

– durante el período de carencia, en los contratos a interés variable, se aplicará el euríbor menos 0,10 puntos (antes, euríbor + 0,25)

– podrá solicitarse durante 24 meses desde el comienzo de la reestructuración (antes 12 meses) la dación en pago obligatoria de la vivienda habitual. Incluso será posible después de los 24 meses, pero entonces tendrá que valorarlo la entidad.

– El ejercicio del derecho de alquiler en caso de ejecución de la vivienda habitual podrá realizarse durante los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley. Dicho arrendamiento tendrá duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo de cinco años. Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales. A dichos plazos no les será de aplicación el mínimo regulado en el artículo 9 LAU.

– Las entidades adheridas están obligadas a informar debidamente de este código de buenas prácticas a sus clientes, así como anunciarlo en sus redes de oficinas y en las páginas web.

 

Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo

El artículo 11 se dedica a reformar la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Afecta a los dos primeros artículos de esta emblemática Ley.

Artículo 1: los subrogados ahora pueden ser personas físicas también. Tras la derogación de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, ahora la remisión para determinar quiénes son los prestamistas inmobiliarios afectados se hace al artículo 4.2) de la Ley de Contratos de crédito inmobiliario: «toda persona física o jurídica que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de los préstamos a los que se refiere el artículo 2.1, letras a) y b)

Artículo 2: 

  • Ha de entregarse, junto con la oferta vinculante, un documento informativo sobre los gastos de la subrogación, incluyendo los límites máximos legales de la comisión a percibir por parte de la entidad acreedora.
  • Se ha de aplicar el régimen de distribución de gastos previsto en el artículo 14.1.e) LCCI.
  • Desaparece el párrafo que obligaba a la entidad acreedora a entregar la certificación. Ahora bien, hay importantes diferencias derivadas de si hace la entrega o no. Poe ejemplo, si no la entrega, no tiene la posibilidad de enervar en quince días.
  • Aunque desaparece la referencia expresa a que no se puede otorgar la escritura de subrogación hasta que pasen quince días desde que se haya emitido la certificación, posiblemente la situación es similar ahora, pues, durante esos quince días, la entidad afectada puede enervar, formalizando con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario (en los 15 días, no sólo oferta, sino que ha de ser oferta y formalización).
  • Si el pago aún no se hubiera efectuado (falta de comunicación del importe o negativa a recibirlo), bastará con que la entidad subrogada lo calcule y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora. El notario notificará de oficio a la entidad acreedora, con remisión de copia de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error en los ocho días siguientes.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

 

Artículo 1. Ámbito.

1. Las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, podrán ser subrogadas por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos, por otras entidades análogas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Los prestamistas inmobiliarios, definidos los términos del artículo 4.2) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, podrán ser subrogados por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos por otros prestamistas análogos, con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

 

 Artículo 2. Requisitos de la subrogación.

El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.

 

La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario.

 

 

 

La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.

La certificación deberá ser entregada con carácter obligatorio en el plazo máximo de siete días naturales por parte de la entidad acreedora.

Entregada la certificación y durante los quince días naturales siguientes a esa fecha, la entidad acreedora podrá ofrecer al deudor una modificación de las condiciones de su préstamo, en los términos que estime convenientes. Durante ese plazo no podrá formalizarse la subrogación.

Transcurrido el plazo de quince días sin que el deudor haya formalizado con la entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito hipotecario, podrá otorgarse la escritura de subrogación.

Para ello bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria. En ningún caso, la entidad acreedora podrá negarse a recibir el pago.

 

 

 

En caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Requisitos de la subrogación.

El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.

La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. Junto con la oferta vinculante, le entregará un documento informativo sobre los gastos de la subrogación, incluyendo los límites máximos legales de la comisión a percibir por parte de la entidad acreedora. La referida pieza de información deberá observar el régimen de distribución de gastos previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.

Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación si en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde dicha entrega, formaliza con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario. En caso contrario, para que la subrogación surta efectos, bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria.

En ningún caso tendrá derecho la entidad acreedora a rechazar el pago. No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier causa a admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora. A tal fin, el notario notificará de oficio a la entidad acreedora, mediante la remisión de copia autorizada de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes.

En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.

Modificación de la Ley de contratos de crédito inmobiliario

El artículo 12 afecta a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Se modifica el apartado 6 del artículo 23 que regula la comisión por reembolso o amortización anticipada. Esta no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,05 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo (antes 0,15%). Si en la novación no se produjera amortización anticipada de capital, no podrá cobrarse comisión alguna por este concepto.

Ver artículos no aplicables de la LCCI en el Nuevo Código de Buenas Prácticas y en el anterior.

Téngase en cuenta también la suspensión de comisiones prevista en la D. Ad. 1ª

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 23. Reembolso anticipado. …

 

6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo en sustitución de otro variable, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,15 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo.

 

Transcurridos los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo.

Se modifica el apartado 6 del artículo 23 que queda redactado de la siguiente forma:

«6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo en sustitución de otro variable, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,05 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo. Si en la novación no se produjera amortización anticipada de capital, no podrá cobrarse comisión alguna por este concepto.

Transcurridos los tres primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo.

Simuladores e información en la web del Banco de España.

Conforme al artículo 13, el Banco de España dispondrá en su página web de una «Guía de herramientas para el deudor hipotecario en dificultades de pago». En ella se incluirá, con ejemplos, el contenido relativo a

– las medidas del Códigos de Buenas Prácticas

– los mecanismos de exoneración del pasivo previstos para personas físicas en la legislación concursal.

También incluirá en su web simuladores para

– informar a los ciudadanos sobre las posibilidades de ser elegibles para acceder a las medidas del Código de Buenas Prácticas de 2012 y este nuevo de 2022

– determinar el impacto de las medidas propuestas sobre las condiciones de su préstamo hipotecario.

 

Avales por la guerra de Ucrania.

El Título V autoriza a la Administración General del Estado a otorgar avales por un importe máximo de 321.000.000 de euros, durante los años 2022 o 2023, a favor de la Comisión Europea en el marco de la ayuda macro financiera extraordinaria de la Unión Europea a Ucrania. Los avales serán incondicionales, irrevocables y a primera demanda de la Comisión Europea y con renuncia al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil.

También se autorizan avales de hasta 100 millones para operaciones de financiación que conceda el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) al gobierno de Ucrania, y otros 100 millones para cubrir impagos de principal, intereses y otras obligaciones asociadas a las operaciones de financiación que realice el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) a través del Programa de Seguridad Alimentaria y del Programa Municipal.

Aparte de ello la D.F. 2ª modifica el apartado 2 del artículo 29 RDLey 6/2022, de 29 de marzo, lo que permite al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital conceder avales por un importe máximo de 10.000 millones de euros, hasta el 31 de diciembre de 2023 (en la redacción inicial era hasta el 31 de diciembre de 2022). Este plazo podrá ser extendido por acuerdo de Consejo de Ministros. Las condiciones aplicables y requisitos que cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.

 

Comisiones por reembolso anticipado art 23 LCCI y otras medidas

La D.Ad. 1ª suspende desde el 24 de noviembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023 las compensaciones o comisiones por reembolso o amortización anticipada total y parcial de los préstamos y créditos hipotecarios a tipo de interés variable previsto para los supuestos de hecho contemplados en los apartados 5, y 6 del artículo 23 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. En consecuencia, no se devengará durante este período ningún tipo de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo de dichos préstamos y créditos.

Justificación de la aplicación de las subvenciones con fondos europeos.

La D.F. 1ª y la D.Tr. única modifican el modo de justificar la aplicación de las subvenciones relacionadas con el uso de fondos europeos, concretando sus singularidades.

Las demás disposiciones finales conceden habilitación normativa de desarrollo al titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, concretan los títulos competenciales y fijan la entrada en vigor, que se produjo el 24 de noviembre de 2022. (JFME)

 

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Los Alpes desde el aire. Por Raquel Laguillo.

Resumen del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita

 

RESUMEN DEL REGLAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA 

 

Resumen

Regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con la Ley que desarrolla. Crea el Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita.

 

Introducción

Se trata del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita.

El artículo 119 de la Constitución Española establece que la justicia será gratuita, cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, configura la prestación de la asistencia jurídica gratuita, consistente en la asistencia letrada, defensa y representación gratuita, como un servicio público que, con la participación de los CGAE y de los Procuradores, se organiza por el Ministerio de Justicia y por las CCAA con competencias en materia de Justicia, a través de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de los Colegios de Abogados y de Procuradores, garantizando, en todo caso, su prestación continuada.

El nuevo Reglamento de asistencia jurídica deroga el anterior de 2003, pero manteniendo su estructura que, a su vez, sigue la de la Ley.

El presente real decreto cuenta con un artículo único donde se recoge el Reglamento.

Novedades

Entre sus novedades se encuentran:

– actualiza la composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita

– pone al día las remisiones que realiza el Reglamento a leyes administrativas que han sido derogadas

– en materia de tratamiento de datos especialmente protegidos se incorpora como anexo un nuevo formulario de autorización o revocación expresa

– los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración (conforme al art. 28 LPAyPAC).

– consagra normativamente el pago mensual de la subvención de asistencia jurídica gratuita, con cargo a las dotaciones presupuestarias del Ministerio de Justicia

– trata de mejorar la armonización de la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita, entre el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Política Territorial y Función Pública y las CCAA con competencias en materia de administración de Justicia.

– y se crea un Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita, con la finalidad de impulsar una mayor coordinación y unificación de criterios.

Esquema de contenidos

Este es un breve esquema de contenidos:

  • Objeto y ámbito de aplicación. 1.
  • Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. 2 al 7.
  • Procedimiento general para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. 8 al 21.
  • Procedimiento en los procesos especiales para el enjuiciamiento rápido de delitos. 22 al 26
  • Procedimiento en aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia de género. 27 al 30.
  • Organización de la asistencia letrada de oficio. 31 al 35.
  • Reconocimiento, renuncia y cuestiones organizativas de la asistencia jurídica gratuita. 36 al 41.
  • Subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita. 42 al 50.
  • Asistencia pericial Arts. 51 y 52.
  • El Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita. 53 al 57
Ámbito de aplicación.

Este reglamento regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, siendo de aplicación al reconocimiento por la Administración General del Estado del derecho de asistencia jurídica gratuita en relación con:

a) Todo tipo de procesos ante juzgados y tribunales

– con jurisdicción en todo el territorio nacional

– con jurisdicción en el territorio de una comunidad autónoma que no haya recibido los traspasos en materia de provisión de medios al servicio de la Administración de Justicia.

b) Los procedimientos administrativos cuya tramitación y resolución corresponda a órganos de la Administración General del Estado, siempre que se encuentren legalmente comprendidos en el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Serán de aplicación general en todo el territorio nacional:

– el artículo 17 (resolución: Contenido y efectos);

–  el artículo 21 (revocación del derecho);

– apartados 1, 3 y 4 del artículo 33 (obligaciones profesionales de los abogados y procuradores);

39 (formación y especialización);

40 (responsabilidad patrimonial),

– y 41 (insostenibilidad de la pretensión).

Ubicación de las Comisiones.

Se constituirá una Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita en la ciudad de Madrid para el reconocimiento de este derecho en relación con los procesos seguidos ante órganos jurisdiccionales que extiendan su competencia a todo el territorio nacional, así como una en cada capital de provincia del ámbito competencial del Ministerio de Justicia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en las islas de Menorca e Ibiza, para su respectivo ámbito territorial.

Inicio del procedimiento ordinario.

El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará a instancia de parte, mediante la presentación del modelo normalizado incluido en el anexo I.I, debidamente firmado por la persona peticionaria, y acompañándose la solicitud de la documentación que se señala en dicho anexo.

Los impresos se facilitarán en las dependencias judiciales, en los servicios de orientación jurídica de los Colegios de Abogados y en las sedes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. También aparecerán en las webs de los Colegios de Abogados.

Las solicitudes se presentarán ante los servicios de orientación jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el juzgado o tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el juzgado del domicilio de la persona solicitante si el proceso no se hubiera iniciado.

Resolución.

Realizadas las comprobaciones pertinentes, la comisión dictará resolución que reconozca o deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el plazo máximo de treinta días hábiles, a contar desde la recepción del expediente completo.

Si es estimatoria, se expresarán qué prestaciones se conceden.

La resolución desestimatoria implicará que las eventuales designaciones de oficio realizadas previamente queden sin efecto y, por tanto, la persona solicitante habrá de designar profesional de la Abogacía y de la Procura de libre elección. En tales casos, la persona peticionaria deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados de oficio con carácter provisional.

La resolución se notificará en el plazo común de tres días hábiles.

Si no hay resolución en treinta días hábiles, por silencio, quedarán ratificadas las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa.

Efectos del reconocimiento del derecho.

Llevará consigo la confirmación de las designaciones provisionales del abogado y del procurador y, si no han sido designados, el nombramiento inmediato, así como del resto de las prestaciones que integren el derecho.

En el orden penal, se asegurará en todo caso la defensa desde el momento mismo de la detención.

Cuando se trate de asistencia a la mujer víctima de violencia de género, se asegurará dicha asistencia desde el momento en que la mujer lo solicite.

En ambos casos, sin perjuicio del abono por el cliente de los honorarios devengados si no le fuese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Requisitos para Abogados y Procuradores.

Serán, al menos los siguientes:

– Los Abogados deberán estar inscritos en el colegio responsable, tener su despacho -único o principal- en su ámbito territorial, acreditar más de tres años de ejercicio efectivo de la profesión y han de superar los cursos o pruebas de acceso, salvo dispensa.

– Los Procuradores de los Tribunales han de tener despacho abierto en el partido judicial, asistir a los cursos de formación y superar las pruebas de aptitud, salvo dispensa.

Desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en esta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia.

Sólo en el orden penal los letrados designados podrán excusarse de la defensa, siempre que concurra un motivo personal y justo, que será apreciado por los decanos de los colegios.

El régimen de guardias está dirigido a la atención letrada al detenido durante la detención y la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, así como para la asistencia letrada en caso de procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas. Habrá un régimen de guardias especializado en la defensa de las víctimas de violencia de género.

Con carácter general, los servicios de guardia se prestarán con periodicidad diaria.

Entre otros contenidos, también se regula la renuncia a la designación o el procedimiento a seguir cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión.

Retribución

La retribución de los Abogados y Procuradores se realizará conforme a bases económicas y módulos de compensación de referencia, aplicables a partir de la entrada en vigor de este reglamento, que serán los que se determinan en el anexo II.

Devengarán la retribución correspondiente a su actuación, en los porcentajes establecidos en el anexo III, una vez acrediten documentalmente ante sus respectivos colegios la intervención profesional realizada, que habrá de ser verificada por estos. En las guardias de veinticuatro horas se devengarán al finalizarlas.

Asistencia pericial gratuita.

El abono de los honorarios devengados por los profesionales a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, (técnicos privados), correrá a cargo del Ministerio de Justicia, excepto en los casos que se expresan.

Antes de la realización de la prueba pericial, el técnico privado remitirá a la Gerencia del Ministerio de Justicia competente por razón del territorio, para su aprobación, una previsión del coste económico de aquella.

La previsión inicial del coste quedará automáticamente aprobada si en el plazo de un mes, la Gerencia Territorial no formula ningún reparo a su cuantificación.

Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita.

Este nuevo órgano colegiado se crea con el fin de impulsar la coordinación en la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita entre todas las AAPP con competencias en materia de Administración de Justicia, así como con el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, el CGAE y el de Procuradores.

Se adscribe al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia.

Se regirá, en cuanto a su organización y funcionamiento, por lo establecido en la Ley reguladora de Régimen Jurídico del sector público. Los acuerdos requerirán para ser adoptados el voto favorable de las dos terceras partes de los vocales asistentes.

Anexos

Los anexos tienen el siguiente contenido:

ANEXO I.I: Solicitud de asistencia jurídica gratuita.

ANEXO I.II: Solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita por asistencia letrada en el procedimiento especial de enjuiciamiento rápido.

ANEXO I.III: Informe de carencia notoria de medios económicos.

ANEXO I.IV: Solicitud para las víctimas de violencia de género, de terrorismo, de trata de seres humanos, menores de edad y personas con discapacidad intelectual

ANEXO I.V: Autorización, denegación o revocación expresa de cesión de datos personales y consulta de información especialmente protegida

ANEXO II: Módulos y bases de compensación económica-Abogados. Módulos y bases de compensación económica-Procuradores.

ANEXO III: Momento del devengo de la indemnización.

El titular del Ministerio de Justicia podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente real decreto.

Entró en vigor el 11 de marzo de 2021. (JFME) 

 

ENLACES:

Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita

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