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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 2 Derecho Civil notarias y registros 2019: Derecho de la Unión Europea.

TEMA 2 CIVIL:  

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Tema 2. Derecho de la Unión Europea. Sus fuentes. Principios de aplicación: primacía, eficacia directa y responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del Derecho Comunitario. Su garantía judicial: en especial, las cuestiones prejudiciales. Valor de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 2 DE CIVIL:

I. DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.

II. SUS FUENTES.

III. PRINCIPIOS DE APLICACIÓN: PRIMACÍA, EFICACIA DIRECTA Y RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS POR INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO COMUNITARIO.

IV. SU GARANTÍA JUDICIAL: EN ESPECIAL, LAS CUESTIONES PREJUDICIALES.

V. VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA.

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I. EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

La idea de Europa en la historia nace como consecuencia de la comunidad de culturas y la voluntad de unificación de las mismas. La integración europea no ha sido pues una idea espontánea, sino que tras la Segunda Guerra Mundial algunos países europeos acuerdan crear unas instituciones supranacionales encaminadas a la integración europea, al principio con unos objetivos más modestos (CECA –Comunidad Europea del Carbón y del Acero-) para luego ir abarcando otros sectores como la cooperación judicial y policial en materia penal.

Debido a la existencia de instituciones europeas, nace el derecho comunitario, que se viene definiendo como el conjunto de normas estructuradas con arreglo a unos principios propios de la Comunidad Europea. No obstante, no se habla ya de CE sino de UE.

Desde un punto de vista jurídico la principal innovación que conllevó la creación de la UE fue la aparición de un ordenamiento jurídico propio, y así lo reconoció desde sus inicios el TJUE (Sentencia Van Gend and Loos de 5 de febrero de 1963 y sentencia Costa/Enel, de 15 de julio de 1964).

Los caracteres del derecho de la UE son:

1.- Autonomía. El derecho comunitario no es un derecho extranjero ni derecho interno de los Estados miembros, sino un derecho sui generis, independiente, tanto en el ámbito normativo como institucional.

Así, las Comunidades disponen de sus propias instituciones; éstas son: (Desde el TL 2007) (Art. 13 TUE)

  • Consejo Europeo
  • Consejo
  • Comisión Europea
  • Parlamento Europeo
  • Tribunal de justicia de la UE
  • Banco Central Europeo
  • Tribunal de Cuentas

2.- Unidad. La unidad del derecho comunitario queda asegurada en última instancia por el TJUE y se refleja en el denominado acervo comunitario, que comprende el conjunto de realizaciones logradas hasta el momento en la UE y cuya recepción es obligatoria para todo Estado que se adhiera.

3.- Es un derecho supraestatal. El fundamento del derecho comunitario reside en una cesión de los estados a la UE del ejercicio de competencias soberanas. Se ha discutido largamente si esta cesión implica o no una cesión de soberanía.

Debe, al respecto advertirse que más de una vez se ha referido el Tribunal de Justicia de una «limitación, en esferas concretas de los derechos sobera­nos». Pero como afirma ARAGÓN REYES, lo cierto es que los rasgos propios de la soberanía no quedan afectados por la integración en la Unión Europea:

  • La independencia: porque los Estados pueden, en cualquier momento, separarse de la Unión) y
  • El poder constituyente: porque permanece incólume en el pueblo español, que es el único legitimado para la reforma constitucional.

Por otra parte, los principios que presiden las relaciones entre el derecho de la UE y los derechos nacionales son:

  • El de democracia
  • El de respeto a los DDHH
  • El de igualdad de los Estados Miembros (EEMM)
  • El de respeto a la identidad nacional de los EEMM y sus funciones esenciales
  • El de cooperación leal
  • El de solidaridad
  • El de transparencia y proximidad

 

II. SUS FUENTES: TRATADOS BÁSICOS; REGLAMENTOS Y DIRECTIVAS

Según el art. 288 TFUE, «Para ejercer las competencias de la Unión las instituciones adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones, recomendaciones y dictámenes.»

Pero este artículo no cita todas las fuentes, para la determinación completa del sistema de fuentes es preciso añadir otras; así puede afirmarse que las fuentes son:

a) Derecho primario: Los Tratados fundacionales.

b) Derecho derivado: Reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.

c) Principios generales del Derecho comunitario

d) Derecho internacional comunitario: Acuerdos concluidos por las Comunidades Europeas con terceros Estados.

e) Derecho complementario: Los Convenios comunitarios y las decisiones o acuerdos de los Estados reunidos en Consejo.

A) Derecho primario

Está constituido por los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas, y los numerosos Tratados  modificativos:

Los Tratados constitutivos son:

  • El Tratado de París de 1951, por el que se crea la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y que entra en vigor en 1952. Esta Comunidad tenía prevista una duración de cincuenta años, por lo que desapareció en 2002.
  • El Tratado de Roma de 1957, o Tratado de la Comunidad Europea, que crea la Comunidad Económica Europea y la C.E. de la Energía Atómica, siendo la duración de esta última ilimitada.

Los Tratados modificativos son:

  • El Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 8 abril de 1965
  • El Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo y en la Haya 17 y 28 de febrero en 1986, que introduce numerosas modificaciones en los Tratados fundacionales, por el que se modifica el TUE, y que preveía la incorporación futura de ciertos países del Este de Europa.
  • El tratado de la Unión, firmado en Maastricht de 7 II 1992
  • El Tratado de Ámsterdam, de 2 X 1997
  • El Tratado de Niza, de 11 de diciembre de 2001, que adaptó las comunidades comunitarias a los futuros ingresos de los Estados miembros.

Por otro lado, debe destacarse la firma en Roma en 2004 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, que no llegó a ser ratificado por todos los Estados miembros.

No obstante, el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 recoge las principales aportaciones materiales del tratado constitucional. Surgen así dos tratados:

  • Tratado de la UE
  • Tratado de Funcionamiento de la UE.

De ellos cabe destacar las ss innovaciones:

  • Se refuerzan las competencias del Parlamento
  • Se recoge de forma explícita el ppio de cooperación entre la UE y los Estados miembros
  • Se prevé la iniciativa legislativa popular a través del millón de firmas
  • Se otorga el rango de Institución al Consejo Europeo y al Banco Central
  • Se crea la figura de Presidente del Consejo Europeo y la de Alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad
  • Se limita la unanimidad y extiende el voto por mayoría cualificada a casi medio centenar de materias
  • Se reconoce a la Carta de derechos fundamentales el MISMO valor jurídico que los Tratados (art. 6 TUE)

Un segundo núcleo de modificaciones del Derecho originario son los Tratados de Adhesión a la Unión Europea de los países no fundadores de la misma, pues de los seis países originarios se ha pasado a la Europa de los 28, tras la incorporación de Croacia el 1 de julio de 2013 (estando pendiente de encauzar la salida de Gran Bretaña tras el “Brexit”).

B) Derecho derivado

Este derecho no emana de los Estados miembros, sino de las instituciones comunitarias.

 El Derecho derivado está constituido por reglamentos, directivas, decisiones,             recomendaciones y dictámenes.

Reglamentos

Según el citado Art. 288: «El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro».

Características:

a) Tienen un alcance general. En esto se diferencian de las decisiones, que van dirigidas a unos destinatarios concretos y limitados.

El Reglamento tiene la estructura propia de las normas jurídicas: contiene supuestos de hecho y consecuencias jurídicas (generalidad).

b) Es obligatorio en todos sus elementos. En esto se diferencian de las recomendaciones y los dictámenes, que no son vinculantes. La obligatoriedad en todos sus elementos es el rasgo que lo diferencia de las directivas que sólo obligan en cuanto al resultado.

El que sea obligatorio en todos sus elementos permite que el reglamento sea detallado, y cada uno de los detalles que sean objeto de regulación serán vinculantes para los ciudadanos europeos.

c) Es directamente aplicable en cada Estado miembro. Sin necesidad y sin posibilidad de desarrollo por los Estados miembros, el reglamento produce efectos jurídicos, y las autoridades estatales están obligadas a velar por su aplicación.

Los Reglamentos además se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, y entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen, o en su defecto, a los 20 días de su publicación.

Directivas

Según el mismo articulo 288, «La Directiva» obligará al Estado miembro destinatario, en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando sin embargo a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios».

Características:

a) La directiva obliga a los Estados. Frente al reglamen­to, que obliga a los particulares, la directiva obliga sólo a los Estados.

b) La directiva obliga en cuanto al resultado. Se utiliza el término «resultado» como contrapuesto a «medio»: la directiva no obliga en cuanto al medio -que se deja a la elección del Estado miembro, en los límites que permita la directiva-, sino cuanto al resultado: éste si tiene que ser uniforme en toda la Comunidad.

La obligación que asumen los Estados se denomina transposición. Supone aprobar una norma interna que concrete el contenido -generalmente amplio- de la directiva.

c) La directiva deja libertad a los Estados para la elección de la forma y de los medios. Ni los Tratados ni las propias directivas precisan el tipo de norma interna que deba transponerlas. Una misma directiva puede transponerse en distintos Estados miembros por normas distintas (ley, reglamento)

Además, y aunque no es obligatorio ni condiciona su entrada en vigor, las Directivas también se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea

Relación entre Reglamentos y directivas. Reglamentos y directivas no están en relación de jerarquía. Su diferencia radica básicamente, como se ha visto, en el grado de concreción de la norma, lo que a su vez trae, como consecuencia la necesidad de concreción de las directivas por los Estados miembros y su inaplicabilidad directa a los ciudadanos (con las salvedades que luego se expondrán).

Decisión

Conforme al art.288 la decisión «será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios».

 Características

A) A diferencia de la directiva, la decisión es obligatoria en todos sus elementos y no sólo en cuanto al resultado a alcanzar.

B) Contrariamente al reglamento, la decisión no tiene alcance general, obliga sólo a sus destinatarios, que pueden ser un individuo, una empresa o un E. miembro.

La decisión tiende a aplicar las reglas de los Tratados a los casos particulares; es asimilable al acto administrativo individual en el derecho nacional, y es por tanto un instrumento de ejecución administrativa del Derecho Comunitario.

Recomendaciones y dictámenes

 Se distinguen del conjunto de los otros instrumentos en que «no vinculan», así resulta del citado art. 288 TFUE «no serán vinculantes».

Las recomendaciones de la Comisión o del Consejo son invitaciones a adoptar una regla de conducta.

Los dictámenes dirigidos por la Comisión a las empresas o a los Estados no expresan más que una opinión.

Normalmente suelen ser usados como mecanismos previos a la adopción de directivas o decisiones.

COMO OTRAS FUENTES PODEMOS CITAR:

C) Los Principios Generales.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades invoca con frecuencia los principios generales, en unos casos como fuente autónoma del Derecho comunitario, y en otros como criterio de interpretación de las demás fuentes del Derecho comunitario.

Esos principios tienen naturaleza heterogénea, pero el propio Tribunal suele precisar esa naturaleza cuando los aplica, de manera que, atendiendo a sus propios conceptos, cabe distinguir las ss clases de principios generales, que en un sentido amplio podríamos llamar del Derecho comunitario:

  1. Principios comunes a todos los sistemas jurídicos.
  2. Principios generales del Derecho internacional.
  3. Principios generales comunes a los Estados miembros.
  4. Principios generales del Derecho comunitario, en sentido estricto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea invoca con frecuencia los principios generales, en unos casos como fuente autónoma del Derecho comunitario, y en otros como criterio de interpretación de las demás fuentes del Derecho comunitario.

Como principios que emanan de forma expresa de los Tratados básicos cabe citar el de no discriminación entre los nacionales de los Estados miembros, el de libertad de circulación, el de unidad de mercado, o el de libre competencia.

D Y E) Derecho internacional comunitario y Derecho complementario:

1. Los acuerdos concluidos por los Estados miembros entre sí, destinados a regular determinados aspectos de interés comunitario. Entre ellos cabe citar el Convenio sobre reconocimiento mutuo de sociedades y demás personas jurídicas, y el Convenio sobre jurisdicción y ejecución de sentencias en materia mercantil.

2. Los acuerdos y decisiones de los representantes de los Estados miembros reunidos en el Consejo. En algunos casos, reunido el Consejo de la UE, surge un asunto que excede del ámbito de competencia de la UE, en cuyo caso los representantes de los Estados se reúnen en conferencia diplomática y adoptan los acuerdos correspondientes.

3. Los acuerdos concluidos por la UE con terceros. Estos Acuerdos, serán vinculantes tanto para las instituciones de la Unión como para los Estados miembros.

La Jurisprudencia (remisión ultimo epígrafe).

 

III. PRINCIPIOS DE APLICACIÓN: PRIMACÍA, EFICACIA DIRECTA Y RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS POR INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO COMUNITARIO

Principio de primacía

La primacía del Derecho de la Unión no se sustenta en la constitución de los Estados miembros, sino en la naturaleza y caracteres específicos de la Unión. La construcción jurisprudencial de este principio tiene sus sólidos cimientos en la Sentencia Costa c. Enel de 1964, que alcanzó su firmeza en la Sentencia Simmenthal.

Según la doctrina del TJUE, el principio de primacía produce los siguientes efectos:

1º Si la norma interna incompatible es anterior a la norma de la Unión, esta hace inaplicable de pleno derecho, desde su entrada en vigor, toda disposición contraria de la legislación nacional.

2º Si la norma interna incompatible es posterior a la norma de la Unión, la vigencia de esta última impide la formación válida de nuevos actos legislativos nacionales en la medida en que fueran incompatibles con las normas comunitarias.

3º Ya sea la norma interna incompatible, anterior o posterior, el órgano judicial que esté conociendo del litigio no debe esperar a que la norma interna sea derogada, sino que la inaplicará de oficio.

Para concluir, a propósito, de este principio, el TC dejó claro en la Declaración 1/2004 que no colisiona con el principio de SUPREMACÍA de la Constitución española.

Principio de eficacia directa del Derecho de la Unión

Concepto

Eficacia directa de las normas de la Unión significa que pueden desplegar por sí mismas plenitud de efectos de manera uniforme en todos los Estados miembros a partir de su entrada en vigor y durante toda la duración de su validez. En consecuencia, crean derechos y obligaciones directamente en la esfera jurídica de los particulares.

La noción de eficacia directa tiene un origen jurisprudencial en la sentencia VAN GEND EN LOOS, de 5 de febrero de 1963, donde el Tribunal de Justicia sentó doctrina estableciendo que, a la luz del principio del efecto directo, cabe distinguir:

  • Eficacia directa en sentido horizontal: todo particular puede frente a otros particulares hacer valer las normas de los Unión que produzcan efectos jurídicos inmediatos, por sí mismas, sin precisar de normas nacionales para su aplicación.
  • Eficacia directa en sentido vertical: Los particulares pueden hacer valer ante los poderes públicos nacionales los derechos que se deriven de las normas de la Unión, y dichos poderes deben asegurar el respeto a las obligaciones asumidas por los Estados en los Tratados.

Criterios para determinar la eficacia directa

La calificación de norma de efecto directo es una operación compleja y casuística. La jurisprudencia del TJUE mantiene actualmente dos requisitos:

  • Que la norma sea clara y precisa,
  • Que su mandato sea incondicional, en el sentido de que no deje margen de apreciación discrecional a las autoridades publicas nacionales o a las instituciones de la Unión

Plenitud de la eficacia directa de los Reglamentos y Directivas

Los efectos que producen reglamentos y directivas han sido ya examinados con carácter general. Pero procede ahora profundizar en el efecto más característico de las normas comunitarias, que es su aplicación directa.

– Tratándose de Reglamentos, el efecto directo deriva de su propia naturaleza, ya que el propio art. 288 TFUE establece que éste será directamente aplicable.

– Mayores problemas plantea la eficacia directa de las Directivas, dado su carácter “flexible” (soft law), ya que como reza el art. 288 TFUE deja libertad de forma de medios a los Estados miembros para su transposición.

El efecto directo de las Directivas se recogió por vez primera en la Sentencia Grad de 6 de octubre 1970, y dado el desarrollo jurisprudencial de la misma, el Tribunal sólo ha atribuido efecto directo a las directivas cuando concurren estos dos requisitos:

a) Que haya vencido el plazo concedido a los estados miembros para la transposición sin que se haya llevado a cabo o se haya hecho incorrectamente.

b) Que la directiva sea suficientemente precisa.

Sin embargo, la aplicabilidad directa de las directivas se ha sostenido por el Tribunal con algunas matizaciones:

1º. En primer lugar, ha distinguido entre eficacia directa horizontal y eficacia directa vertical.

  • Respecto de la eficacia horizontal o entre particulares, el Tribunal de Justicia ha afirmado que no cabe exigir obligaciones a cargo de particulares derivadas de una directiva que todavía no ha sido traspuesta al derecho interno.
  • Respecto de la eficacia vertical, o entre particulares y el Estado, el Tribunal ha considerado que el Estado debe soportar y cumplir la invocación de derechos que hagan los particulares, sobre la base de directivas no traspuestas que les atribuyan tales derechos. Sin embargo, el Estado no puede exigir a los particulares obligaciones impuestas por una directiva no traspuesta, mientras esta no se lleve a cabo.

2º. El Tribunal ha declarado que la aplicabilidad directa sólo podrá determinarse respecto de preceptos concretos de la directiva, no toda ella en su conjunto, y que esa determinación debe hacerla el Juez nacional.

3º. El TJ ha declarado que, aunque el Estado es el único obligado a la trasposición de directivas, el efecto vertical puede hacerse efectivo frente a entidades regionales y locales, e incluso frente a empresas públicas.

Principio de responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del Derecho Comunitario

El principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de la violación del Derecho de la Unión fue reconocido de forma clara por el TJUE en 1991, en estrecha vinculación con los principios de primacía y eficacia directa. Tiene su origen en la Sentencia Francovich y Bonifaci de 1991. Actualmente, la jurisprudencia del TJUE entiende que el principio de responsabilidad del Estado por violación de las normas del Derecho de la Unión es inherente al sistema del Tratado, fundamentándose en el art. 4.3 TUE, donde se establece la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de los Tratados. El TJUE entiende que cuando la violación es imputable a una autoridad pública, los particulares tienen derecho a una indemnización cuando:

  1. La norma tenga por objeto conferirles derechos
  2. La violación esté suficientemente caracterizada
  3. Exista una relación de causalidad directa entre esta violación y el perjuicio sufrido por los particulares

Por ultimo, señalar que el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, desarrolla un procedimiento general de determinación y repercusión de las responsabilidades derivadas de los incumplimientos del Derecho de la Unión Europea. La existencia de dicho procedimiento supone una gran novedad en el ordenamiento jurídico español, ya que hasta la fecha sólo existían regulaciones dispersas y de carácter sectorial en materias tales como la gestión de fondos, entre otras.

 

IV. SU GARANTÍA JUDICIAL: EN ESPECIAL, LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Para ejercer el control jurisdiccional del Derecho de la UE, el TJUE dispone de un número limitado de competencias, que están previstas en el TFUE y que se traducen en un conjunto de recursos de los que conocen las tres instancias del TJUE. Estas competencias, según LÓPEZ ESCUDERO, se pueden sistematizar de la manera siguiente:

  • El control de las violaciones del Derecho de la UE imputables a los Estados miembros, que se realiza mediante el recurso de incumplimiento (arts. 258 a 260 TFUE)
  • El control de la legalidad de la actividad de las instituciones y órganos de la UE, se ejerce mediante el recurso de anulación (arts. 263 y 264 TFUE), y el recurso de omisión (art.265 TFUE)
  • La constatación de la responsabilidad extracontractual de la UE (arts. 268 TFUE)
  • El examen de la validez, interpretación de las normas de la Unión Europea, a través de la Cuestión Prejudicial, a propósito de la cual vamos a realizar un especial examen.

Especial examen de la Cuestión prejudicial

La competencia prejudicial constituye la pieza más importante de control jurisdiccional establecido por el Derecho de la Unión Europea. Una de las características más sobresalientes de la aplicación judicial del Derecho de la UE reside precisamente en que el Juez nacional es el ordinariamente llamado a aplicar la ley, más como esa aplicación aspira a ser uniforme en todos los Estados miembro se busca una interpretación unitaria por el TJUE a través de la cuestión prejudicial que plantea el Juez nacional cuando tiene dudas acerca del alcance/interpretación de la norma comunitaria para que, una vez resuelta la cuestión por el TJUE, el juez nacional resuelva el fondo del asunto ante él planteado.

Objeto

por razón del objeto la cuestión prejudicial puede ser:

  • de interpretación: tienen por objeto que el TJUE precisen el sentido y alcance de la norma de la UE. Puede ser objeto de interpretación el Derecho primario, derivado y los compromisos externos.
  • De validez: tienen por objeto que el TJUE determine la legalidad intrínseca o extrínseca de los actos de las instituciones. Solo pueden ser objeto de esta cuestión prejudicial el derecho derivado aunque en toda su extensión.

Legitimación y procedimiento

Las cuestiones prejudiciales únicamente pueden ser planteadas por los órganos jurisdiccionales. En cuanto al procedimiento (España carece de una regulación concreta aplicándose por analogía a las normas de planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad)[1] podemos distinguir dos fases:

  • ante el Juez nacional: da audiencia a las partes y Ministerio Fiscal para, antes de dictar sentencia, elevar junto con toda la documentación la cuestión en concreto al TJUE mediante Auto que tiene efectos suspensivos del litigio nacional.
  • Ante el TJUE: consta a su vez de dos estadios con una primera fase escrita en la que pueden realizar alegaciones las partes en el litigio, Estados miembro y las propias instituciones; en la segunda fase, aunque no siempre, se celebra audiencia pública y se oyen las argumentaciones del Abogado General para finalmente dictar sentencia.

Efectos

  • La sentencia prejudicial de validez tiene eficacia “erga omnes” para todos los Estados miembros
  • La sentencia prejudicial de interpretación vincula con autoridad de cosa juzgada al juez que planteó la cuestión, que debe aplicar la norma de la UE de conformidad con la interpretación dada por el TJUE.

 

V. VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

El Tribunal de Justicia de las CE pasa a denominarse TJUE regulado en los arts 19 y 251 y ss del TFUE. Comprende el Tribunal General y el Tribunal de Justicia y se contempla la posibilidad de crear Tribunales especializados adjuntos al Tribunal General. Actualmente el único en funcionamiento es el Tribunal de la Función Pública creado en 2005.

Como ha escrito GARCÍA DE ENTERRÍA, el Tribunal de Justicia de las Comunidades:

  1. Actúa como Tribunal Consti­tucional, puesto que determina la adecuación de los actos legislativos de las Comunidades a los textos constitucionales que las rigen, y que son los Tratados constitutivos o Derecho primario;
  2. Como tribunal contencioso-administrativo, pues juzga la legalidad de los actos emanados de las autoridades comunitarias;
  3. Como Tribunal de Derecho Internacional, pues resuelve las diferencias que surgen entre los Estados miembros;
  4. Tiene, por último, una función original, que es la cooperación con las jurisdicciones nacionales por la vía del reenvío prejudicial de interpretación, al que vamos a dedicar especial atención:

En general, cabe decir que todas las sentencias que dicta el T.J. tanto a través de los recursos directos como de la cuestión prejudicial, pasan a integrar la jurisprudencia comunitaria y se publican en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal.

Esta manera de interpretar el Derecho comunitario produce un efecto semejante al del precedente judicial del sistema anglosajón, cuando se trata de casos de identidad material, produciéndose lo que se conoce como «autoridad como precedente«. Esto es, a diferencia de la jurisprudencia del TS que simplemente tiene valor de complemento de las fuentes del Derecho (art. 1.6 CC); la jurisprudencia del TJUE tiene valor cuasi-normativo de aplicación y vinculación directa que motivan incluso reformas legislativas en el seno de los Estados miembro (como se ha puesto de manifiesto en España recientemente en materia de protección de consumidores –ver.: en procedimientos de ejecución hipotecaria…).

[1] Tras la LO 7/2015 dispone el art. 4 bis LOPJ que “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la UE de conformidad con la jurisprudencia del TJUE. Cuando los tribunales decidan plantear cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del TJUE y, en todo caso, mediante auto previa audiencia de las partes”.

 

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