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Registro Civil: resumen de la Ley 6/2021, de 28 de abril

LA NUEVA LEY DE REGISTRO CIVIL HA ENTRADO EN VIGOR ENTERA

 

Resumen:

Supone la íntegra entrada en vigor de la nueva Ley de Registro Civil el 30 de abril de 2021, aunque con una compleja fase transitoria hasta el pleno funcionamiento de las nuevas Oficinas Registrales. Entre otras, hay modificaciones en el código personal, firma electrónica, funciones de las oficinas, expediente matrimonial, cambio de nombre y/o apellidos, Libro de Familia, declaraciones sobre nacionalidad o vecindad civil. Los notarios ya pueden tramitar el expediente matrimonial. Entran también en vigor modificaciones de varios artículos del Código Civil.

 

1.- Introducción.

Resumimos, a continuación, la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

En este año 2021 se cumplen 150 años de la creación del Registro Civil con implantación en toda España, lo que ocurrió el 1 de enero de 1871 en ejecución de la originaria Ley de 1870.

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que sustituye a la Ley de 8 de junio de 1957, implica la implantación de un nuevo modelo de Registro Civil único para toda España, informatizado, accesible electrónicamente, cuya llevanza corresponderá a funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado y con una estructura organizativa formada por una Oficina Central, Oficinas Generales y Oficinas Consulares, que conlleva la reestructuración de la organización actual del Registro Civil en todo el territorio nacional.

Por la complejidad del cambio, se está precisando de un periodo de implementación desde el punto de vista tecnológico, estructural y organizativo, a los efectos de dotación de medios digitales y materiales, provisión de plazas y formación de personal.

Este periodo dura ya diez años, durante los cuales se ha producido el desarrollo de la plataforma digital adaptada al nuevo modelo, sobre la cual se inscribirán todos los hechos relativos al estado civil de las personas que deban acceder al Registro, se organizará la publicidad de la información registral en formato digital y se posibilitará el acceso telemático al mismo por los ciudadanos y funcionarios, mediante su identificación electrónica. En toda España se utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones informáticas (D. Ad. 6ª).

Se ha utilizado la información procedente del antiguo Registro Civil, que está digitalizada en su mayor parte, pero que presenta una estructura de datos diferente, lo que ha complicado el proceso. La recuperación ahora es más ambiciosa, pues, aún manteniendo la fecha de 1950, se extiende a 1920 para recuperar los nacimientos y se prevé llegar más lejos por la D. Tr. 2ª. Estos datos se volcarán en los registros individuales de cada persona.

Se preserva la naturaleza del Registro Civil como un servicio público y gratuito (a cargo de los Presupuestos de las AAPP) y se intenta garantizar el acceso a todos los ciudadanos, con una red de oficinas dotada de servicios electrónicos y que se extienda por todo el territorio nacional.

Surge un Registro Civil desjudicializado, pero incardinado organizativamente dentro de la Administración de Justicia, gestionado por empleados públicos con exclusividad de funciones en su dedicación al servicio del Registro Civil, salvo excepciones. Ver reforma simultánea de la LOPJ.

Los Encargados serán los letrados de la Administración de Justicia, al tratarse de un cuerpo superior jurídico de dilatada experiencia en este campo.

La reforma también perfila el marco de colaboración entre las diferentes administraciones públicas concurrentes en este servicio público, de forma que las Comunidades Autónomas participen en el diseño, medios y ejecución de la prestación del mismo. Ver la D.F. 7ª .

En cuanto al título competencial, la D. F. 8ª invoca ahora del art. 149.1 de la Constitución, aparte de las materias 6ª legislación procesal…) y 8ª (legislación civil, registros…) -, también la materia 5ª, Administración de Justicia.

Para culminar la reforma en implantación progresiva, se van a dar tres escenarios sucesivos, regulados por las disposiciones transitorias cuarta, octava y décima, más la adicional segunda:

– El escenario previo a la transformación,

– la implantación del sistema informático, surgiendo las Oficinas Generales de Registro Civil

– y, finalmente, la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo en cada oficina o grupo de oficinas completando la transformación.

Vamos a tratar a continuación de las principales reformas que se introducen en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, posteriormente, haremos referencia a los artículos del Código Civil modificados.

La Ley de Registro Civil de 2011 en su conjunto, con las nuevas reformas que ahora veremos y las modificaciones de artículos del Código Civil han entrado en vigor el 30 de abril de 2021.

 

2.- Principales reformas introducidas:
A) Código personal

La regulación inicial era poco clara y parecía asignar directamente el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) a los nacidos, como número personal que ya permanecería invariable. Pero este sistema dejaba fuera a los extranjeros que sean objeto de alguna inscripción en el Registro Civil.

Por ello, ahora se prevé la asignación de código personal por el sistema informático del Registro Civil con la colaboración del Ministerio del Interior en su confección, al cual se asociará de forma inmediata el número del DNI cuando la persona tenga nacionalidad española, o cualquier otro documento identificativo oficial en otro caso, siendo único e invariable durante toda la vida del sujeto. Ver art. 6.

No obstante, según la D.Tr. 4ª, no será de aplicación lo previsto en esta Ley respecto del código personal hasta que la DGSJFP dicte una resolución que apruebe la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica.

B) Firma electrónica.

Se desarrolla su regulación distinguiendo:

– la firma electrónica que se emplea para la práctica de asientos, que será la propia del Encargado que firme el asiento,

– y la que se empleará para la expedición de certificaciones, que se podrá automatizar partiendo de la previa identificación digital del solicitante, y que por ello se deberá verificar con un sello cualificado de sistema.

El personal del Registro Civil que se determine reglamentariamente podrá disponer de certificado electrónico cualificado con firma electrónica avanzada.

Los ciudadanos podrán identificarse electrónicamente ante el Registro Civil a través de cualquiera de los sistemas previstos en el artículo 9 LPA, así como en la normativa vigente en materia de identificación y firma electrónica. Ver art. 7.

También el letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial que haya dictado una resolución cuyo contenido deba causar asiento en el Registro Civil por afectar al estado civil de las personas, deberá remitir por medios electrónicos a la Oficina del Registro Civil testimonio o copia electrónica de la resolución judicial. Art. 34. Pora los Notarios, el art. 35 ya preveía la remisión por medios electrónicos.

C) Obtención de información.

Los ciudadanos podrán solicitar en cualquiera de las Oficinas del Registro Civil o por medios electrónicos el acceso a la información contenida en el mismo a través de los medios de publicidad previstos en esta Ley. Antes se hacía referencia a “Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil”, unificándose ahora la expresión a “Oficinas del Registro Civil”, lo que incluye a las Oficina Central, las Oficinas Generales y las Oficinas Consulares. Ver art. 10.2. También en las Oficinas Colaboradoras: Ver D. Ad. 5ª b).

Si la publicidad formal se refiere a libros no digitalizados continuará rigiéndose por lo previsto en la LRC de 1957. Se adecuarán los formatos y modelos de certificaciones al fin de posibilitar el uso de las lenguas oficiales. Ver D. Tr. 5ª

D) Solicitud de inscripción.

Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación requerida ante cualquier Oficina del Registro Civil o remitirla electrónicamente.

Igualmente, podrán presentar en las Oficinas Colaboradoras la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil.

En la redacción anterior se permitía la entrega en los Ayuntamientos, en vez de en las Oficinas Colaboradoras. Ver art. 20. No obstante, los Ayuntamientos de municipios sin Oficina General podrán solicitar al Ministerio de Justicia que les habilite las conexiones necesarias, para que los ciudadanos puedan presentar solicitudes y documentación. Ver D. Ad. 5ª

E) Funciones del Registro Civil Central.

Se incorpora una excepción a la función de “practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros“. En concreto, se exceptúan aquellos cuya competencia pueda corresponder a las Oficinas Consulares del Registro Civil.

También resulta curioso observar que el Legislador olvidó cambiar el nombre de la DGRN al actual de DGSJFP. Ver art. 21.

F) Oficinas generales del Registro Civil y su Personal.

Se amplía mucho su número, pues habrá una en todas las poblaciones que sean sede de la capital de un partido judicial. Antes se preveía una al menos por Comunidad Autónoma y otras posibles como por cada 500.000 habitantes, islas, etc.

Se aclara que el Encargado estará bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Por necesidades del servicio se podrá designar más de un Encargado en una Oficina, sin que ello tenga que tener carácter de excepcional. En este caso, se prevé que se incluya en la relación de puestos de trabajo la consideración de uno de los puestos de encargado como Encargado coordinador sin relevación de funciones.

No cambian las funciones de las Oficinas Generales. Ver art. 22.

Según la D. Ad. 1ª, las Oficinas Generales del Registro Civil se ubicarán en las mismas localidades que correspondan a las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales Principales, existentes a la entrada en vigor de esta Ley en las sedes de la capital de un partido judicial.

El Ministerio de Justicia, de oficio, o a iniciativa de la Comunidad Autónoma afectada, podrá modificar el número de Oficinas Generales del Registro Civil.

Los puestos de trabajo de las Oficinas del Registro Civil solo podrán ser cubiertos por personal de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Como regla general son funciones incompatibles con las de una Oficina judicial, pero, cabe fijar reglamentariamente excepciones.

Su vinculación funcional al Ministerio de Justicia, a través de la DGSJFP- que recoge la simultánea reforma de la LOPJ-, conlleva que el incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la DGSJFP, se considerarán falta disciplinaria conforme a lo tipificado reglamentariamente. Ver D. Ad. 2ª.4

De todos modos, estas Oficinas todavía no han nacido, pues para ello, será preciso que la DGSJFP dicte Resolución que apruebe la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica. Ver más adelante el resumen de disposiciones transitorias y, especialmente, de la D. Tr. 8ª,

G) Oficinas colaboradoras y Ayuntamientos

Se consideran tales -y colaborarán con el Registro Civil- las secretarías de juzgados de paz o sus unidades procesales de apoyo, las oficinas de justicia en el municipio u otras similares que se implanten.

Resumidamente, tendrán las funciones siguientes:

a) Recibir por vía presencial solicitudes, declaraciones, formularios y documentos.

b) Informarán a los ciudadanos.

c) Expedirán certificaciones en papel y electrónicas.

d) Expedirán certificados de fe de vida.

e) Otras auxiliares o que disponga la DGSJFP.

Como ya apuntamos, los Ayuntamientos de municipios sin Oficina General podrán solicitar al Ministerio de Justicia que les habilite las conexiones necesarias, para que los ciudadanos puedan presentar solicitudes y documentación.

Las oficinas colaboradoras no dispondrán de Encargado propio, pero el Encargado de la Oficina General del ámbito territorial de la que dependan puede delegar funciones en el funcionario de superior categoría de la Oficina o del Ayuntamiento. Ver D. Ad. 5ª

H) Cambio de nombres y apellidos

La regularización ortográfica de los apellidos puede ahora realizarse a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación gráfica a dichas lenguas de la fonética de apellidos extranjeros. Antes sólo cabía al castellano. Art. 53.4.

Cabe el cambio de nombre y apellidos mediante expediente en casos de violencia machista, como medida de protección de la víctima. o de sus descendientes que estén o hayan estado integrados en el núcleo familiar de convivencia. Puede llegarse incluso a un cambio total de identidad por razones de urgencia o seguridad. Ver art. 54. 5 y 55

I) Expediente matrimonial

La regulación del expediente matrimonial, en el importante artículo 58 (que regula el procedimiento de autorización matrimonial) tan sólo sufre una pequeña, pero importante, modificación en su apartado 3º que dice:

«3. El procedimiento finalizará con una resolución en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que se funda la denegación.»

Las diferencias con la redacción anterior son las siguientes:

– Se sustituye la palabra “expediente” por “procedimiento”.

– Desaparece la referencia a que quien ha de resolver sea el secretario del Ayuntamiento.

Los notarios ya son competentes para este procedimiento, que, de resolverse favorablemente, se formalizará en acta matrimonial, previa a la escritura de matrimonio.

Si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil (arts. 51 y ss. del Código Civil, en su nueva redacción).

J) Separación, nulidad y divorcio.

Se producen estos cambios en la regulación de su inscripción, según el art. 61:

– El notario que hubiera autorizado la escritura pública formalizando un convenio regulador de separación o divorcio deberá enviar testimonio o copia electrónica a la Oficina General del Registro Civil.

– El envío ha de hacerse el mismo día o el siguiente hábil, tanto en el caso del notario como del LAJ.

– Las resoluciones judiciales o las escrituras públicas que modifiquen las inicialmente adoptadas o convenidas también deberán ser inscritas en el Registro Civil.

K) Nacionalidad y vecindad civil

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 68:

«3. Las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación, conservación o pérdida, y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil.»

Así, pues, cabe realizar también ante Notario:

– En nacionalidad, declaraciones de adquisición, recuperación, conservación o pérdida.

– En vecindad civil, todas las declaraciones de voluntad que produzcan efectos en el Registro Civil, pues la ley no distingue. Por analogía con la nacionalidad, serán las que impliquen la adquisición de una vecindad civil, su recuperación, conservación o pérdida.

L) Libros de Familia

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán más Libros de Familia.

Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 (los hechos y circunstancias que en ellos constan conforme al RRC están certificados) y 75 LRC de 8 de junio de 1957 (la entrega implica certificación de matrimonio).

La novedad de 2021 consiste en que en ellos ya no se seguirán efectuando los asientos previstos en los artículos 36 a 40 RRC de 1958 (régimen económico, hijos, fallecimiento, divorcio o separación…) por desaparición de ese párrafo. Ver D. Tr. 3ª.

De todos modos, queda en nebulosa la situación intermedia actual -que requerirá una solución- en la que ya no se expiden nuevos libros de familia ni se anota nada en los ya existentes, mientras no se encuentre vigente el código personal con el que se anudarán las inscripciones que se practiquen relativos a la misma persona.

M) Hasta que las aplicaciones informáticas entren en servicio…

La complejidad en el cambio de modelo supone un gran reto tecnológico y de organización territorial que llevará su tiempo para su total despliegue.

Por ello, la D.Tr. 4ª regula esta situación transitoria que durará hasta que la DGSJFP dicte una resolución que apruebe la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica

Mientras tanto, los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán los asientos en los libros y secciones previstos en la Ley de 1957 y no resultará de aplicación lo previsto en esta Ley respecto del código personal.

Mantendrán sus tareas y funciones de registro civil según lo previsto en el artículo 2.2 LOPJ (funciones de Juzgados y Tribunales) y artículos 10 a 22 LRC de 1957 (estructura hasta ahora del Registro Civil), las mismas personas y continuará aplicándose el artículo 27 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial (plazas de Jueces o Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil), con carácter provisional por la Disposición Derogatoria, que se modifica al efecto.

Para la tramitación de procedimientos, expedición de publicidad y práctica de asientos serán competentes las Oficinas del Registro Civil que lo vinieran siendo conforme a las reglas previstas en los artículos 15 a 19 LRC de 1957.

N) Cuando ya hayan entrado en servicio…

Conforme a la D. Tr. 8ª, tras la Resolución -o Resoluciones- DGSJFP que disponga la entrada efectiva en servicio de las aplicaciones informáticas, quedarán suprimidos los juzgados que, de forma exclusiva, hayan venido ejerciendo funciones de Registro Civil Exclusivo y de Registro Civil Central y, en su lugar, se crearán las Oficinas Generales de Registro Civil y la Oficina Central de Registro Civil.

En las demás poblaciones sedes de la capital de un partido judicial, los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción que han venido realizando las funciones de Registro Civil continuarán realizándolas, igualmente en calidad de Oficinas Generales de Registro Civil.

Los letrados de la Administración de Justicia que estén prestando servicios en el Registro Civil Central o en los Registros Civiles Exclusivos y los que tengan asignadas funciones de Registro Civil en los Juzgados, pasarán a desempeñar las funciones de Encargados del Registro Civil, compatibilizándolas con las propias del cargo de LAJ de la oficina judicial a la que hubiere estado adscrito el Registro Civil.

El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia continuará desarrollando sus funciones respectivas de Registro Civil, compatibilizándolas, en su caso, con las que ejerza dentro de la Administración de Justicia en la oficina judicial a la que estuviera adscrito el Registro Civil. Ver reforma simultánea de la LOPJ.

Según la D. Tr. 10ª, los jueces y magistrados que se encuentren prestando servicios con destino definitivo como Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central, podrán optar por mantenerse ejerciendo dichas funciones en situación de servicios especiales en la Carrera Judicial. En caso contrario, quedarán en situación de adscritos provisionalmente a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, hasta por dos años.

O) Cambios terminológicos y de remisión:

– Letrado de la Administración de Justicia por el anterior Secretario Judicial

– Procedimiento por expediente

– Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la anterior DGRN.

– Ley 39/2015, de 1 de octubre, PACyRJAAPP por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

– En cuanto a resoluciones judiciales en los expedientes en tramitación, las menciones, en la Ley de 1957 y su Reglamento a autos y providencias, se entenderán referidas a resoluciones del Encargado del Registro Civil. Ver nueva D. Tr. 11ª.

– Encargado del Registro Civil por Jueces o Magistrados encargados del Registro Civil. Ver D. F. 2ª

– En cuanto al expediente y celebración del matrimonio, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular por juez, alcalde o funcionario. Ver D. F. 2ª.2

 

3.- Artículos del Código Civil reformados y derogados

La Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria modificó la D. F. 21ª (entrada en vigor) de la de Jurisdicción Voluntaria.

Los artículos del Código Civil que diremos iban a entrar en vigor el 30 de junio de 2017 y esta reforma de 2017 pospuso esa fecha para hacerla coincidir con la plena entrada en vigor de la Ley de Registro Civil, lo que ha ocurrido el 30 de abril de 2021.

Artículo 49: ante quién puede contraer matrimonio un español.

Artículo 51: autoridades competentes para el expediente previo y para la celebración del matrimonio

Artículo 52: competencia para matrimonios en peligro de muerte.

Artículo 53: efectos del matrimonio ante autoridad incompetente

Artículo 55: matrimonio por apoderado

Artículo 56: capacidad e impedimentos en el expediente matrimonial

Artículo 57: autoridad que celebrará el matrimonio

Artículo 58: contenido de la celebración

Artículo 62: documento público que recoge el matrimonio

Artículo 65: matrimonio sin expediente o acta previa

Artículo 73: casos de matrimonio nulo

También queda definitivamente derogado el TÍTULO XII del Libro I «Del Registro del estado civil», artículos 325 al 332.

Esta Ley entró en vigor el 30 de abril de 2021.

Aunque se deroga la Ley de 1957, se mantiene en cuanto a lo dispuesto en las disposiciones transitorias 3ª, 4ª y 5ª de la nueva Ley (valor del libro de familia, asientos mientras no se aprueben las aplicaciones y publicidad de datos no digitalizados).  (JFME)

 

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REFORMA LOPJ 2021 SOBRE EL REGISTRO CIVIL

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Crepúsculo en San Antonio (Ibiza). Al fondo, el islote S´espantar. Por Beatriz Corredor