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Informe Oficina Notarial Mayo de 2023. Actas de Declaración de Herederos en Islas Baleares con modelos

INFORME OFICINA NOTARIAL MAYO DE 2023.

ÍNDICE:

Un resumen de lo más destacado en el mes de ABRIL se puede consultar en el resumen de dicho mes, denominado NO TE LO PIERDAS.

 

DISPOSICIONES DESTACADAS

Navarra: Modificación del Convenio económico. Esta ley adapta el convenio a algunas de las últimas novedades fiscales estatales: Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero e Impuesto sobre Grandes Fortunas.

País Vasco: Modificación del Concierto económico y metodología Ley del Cupo. La Ley 9/2023 adapta el concierto a algunas de las últimas novedades fiscales estatales: Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, Impuesto sobre el depósito de residuos, Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, imputación de ingresos en el IVA e Impuesto sobre Grandes Fortunas. La Ley 10/2023 aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2022-2026.

Modificación de siete Reglamentos Tributarios. Afecta a siete reglamentos fiscales: Revisión de actos administrativos, General de recaudación, Gestión e Inspección, Sucesiones y Donaciones, IVA, IREF y Sociedades. Nueva causa de revocación del NIF: no depositar las cuentas en el RM durante 4 ejercicios consecutivos. En el ISD, los no residentes comunitarios no tendrán obligación de nombrar representante legal.

Domiciliación de pago de deudas tributarias en entidades no colaboradoras. Admite la domiciliación bancaria en cuentas de entidades que no tengan la consideración de colaboradoras con la Hacienda Pública de la zona SEPA. En caso de aplazamientos y fraccionamientos, excepciona algunos casos a la necesidad de las domiciliación bancaria.

Modificación de la Ley de Libertad sexualEsta ley busca rectificar, hacia el futuro, las consecuencias no deseadas en la aplicación por los tribunales de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, manteniendo la definición del consentimiento.

Disposiciones Autonómicas. Disposiciones de Andalucía (economía circular), Asturias (calidad ambiental, empleo público, economía del dato), Canarias (prórroga de medidas), Castilla-La Mancha (infancia y adolescencia, Montes), Cataluña (sequía, presupuestos, medidas varias), Extremadura (vivienda, Red Natura, inteligencia artificial, cooperación internacional), Murcia (familia monoparental, mecenazgo, emergencias), Navarra (justicia restaurativa, vivienda, personal AAPP), País Vasco (potestad sancionadora, igualdad de género) y Valencia (viviendas colaborativas).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias sobre derecho de uso familiar, primer emplazamiento electrónico, suspensión de lanzamientos, inversiones en Canarias, plusvalía municipal, RDLey 6/2019, eutanasia y control de cláusulas abusivas, Recursos sobre Ley de Memoria Democrática e Impuesto sobre Grandes Fortunas, 

NOTICIAS NOTARIALES

Oposiciones a Notarías: Listas de admitidos y excluidos.

Resolución de 13 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba la relación provisional de personas admitidas y excluidas a la oposición libre para obtener el título de Notaria o Notario, convocada por Resolución de 6 de febrero de 2023.

Finalizado el plazo de presentación de instancias para participar en la oposición libre para obtener el título de Notaria o Notario, convocada por Resolución de 6 de febrero de 2023, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Notarial y artículos 1.3 y 20 RD 364/1995, de 10 de marzo, la DGDJFP aprueba las listas provisionales de personas aspirantes admitidas -turno ordinario y turno de personas con discapacidad- y de excluidas a la citada oposición.

La lista de admitidos no se publica en el BOE pero puede verse en la web del Ministerio de Justicia, siguiendo este enlace

En esta web, también puede verse en PDF.

Según esta lista, hay 771 opositores admitidos en el turno ordinario y 20 en el turno con discapacidad. En total, 791 opositores.

En las Oposiciones de 2021 (Madrid), las listas definitivas las formaron 817 opositores para el turno ordinario y 14 para el de personas con discapacidad. Total: 831 opositores. El número de opositores fue algo superior al de las listas provisionales, según se explica aquí.

En las Oposiciones de 2019 (Andalucía), las listas definitivas las formaron 779 opositores para el turno ordinario (4 más que en la lista provisional)) y 13 para el de personas con discapacidad. Total: 792 opositoresVerlo aquí

La lista de excluidos, formada por cuatro personas, sí que se publica en el BOE. 

Las personas excluidas y las omitidas -las que no aparecen en ninguna de las dos listas- dispondrán de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el BOE (que fue el 21 de abril) para subsanar el defecto por medios electrónicos y/o para formular reclamaciones. Si no subsanan en plazo, serán definitivamente excluidas. 

En la Instrucción se recomienda a las personas aspirantes comprobar las listas y sus nombres en la relación de admitidas.

Concluido el plazo señalado, se hará pública la lista definitiva de personas aspirantes admitidas y, en su caso, de las excluidas.

A la hora de ver la luz este informe, ya se ha publicado la lista definitiva.

PDF (BOE-A-2023-9718 – 2 págs. – 204 KB) Otros formatos

Jubilaciones

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Vilafranca del Penedès, don Félix Mestre Portabella.

 

RESOLUCIONES:

En ABRIL se han publicado DIECINUEVE RESOLUCIONES en el BOE que se ofrecen a continuación por orden de relevancia.

 RESOLUCIONES PROPIEDAD 

155.*** HERENCIA. INSTANCIA PRIVADA DE HEREDERO ÚNICO Y LEGADOS INOFICIOSOS. El legitimario tiene para reducir los legados inoficiosos una acción personal contra el legatario o el tercer poseedor, por lo que, salvo acuerdo con los legatarios, se necesita una resolución judicial firme porque no basta la declaración unilateral del heredero legitimario.

159.*** HIPOTECA. DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS EN EL EXTRANJERO (NO CABE). El domicilio para notificaciones y requerimientos debe ser en territorio español. No procede practicar anotación por defecto subsanable cuando se halla pendiente de resolución un recurso interpuesto contra la calificación.

164.*** OBRA NUEVA. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN MEDIANTE SILENCIO ADMINISTRATIVO. Cuando la comunidad autónoma respectiva exija la licencia de primera ocupación, ésta puede obtenerse por silencio administrativo positivo. 

166.*** EXTINCIÓN DE USUFRUCTO A FAVOR DE DOS PERSONAS CASADAS EN GANANCIALES. La DG analiza diversos casos de posible extinción de usufructo cuando los adquirentes del usufructo están casados en gananciales y fallece solo uno de los cónyuges. No es posible cuando lo adquirieron conjuntamente.

148.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS SOBRE POSIBLE COINCIDENCIA CON FINCA YA INSCRITA. No procede la inmatriculación de una finca cuando el registrador tenga dudas fundadas respecto a la coincidencia de esa finca con otra previamente inmatriculada.

152.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR ADQUIRENTES SUJETOS A CONDICIÓN SUSPENSIVA. No concurre la capacidad para constituir hipoteca en el adquirente de un bien bajo condición suspensiva antes del cumplimiento de la misma.

157.** OBRA NUEVA. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La coincidencia de la superficie que se inscribe con la catastral y la aportación de un informe catastral de ubicación de construcciones positivo, a falta de pruebas en contra, evidencian que no existe invasión de finca colindante.

161.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. RELACIÓN ENTRE LAS PRESUNCIONES DE EXACTITUD CATASTRAL Y REGISTRAL. La presunción de certeza de los datos catastrales cede ante los pronunciamientos jurídicos registrales, tanto sobre el sujeto como sobre la ubicación y delimitación precisa de la finca.

162.** HERENCIA. ACEPTACIÓN TÁCITA. La disposición de un bien mediante la ordenación de un legado en testamento, otorgado con posterioridad al fallecimiento de la causante de quién lo adquirió el testador se entiende como aceptación tácita de la herencia. 

149.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA DECLARADA NULA. Debe acreditarse que el procedimiento se ha seguido contra el titular de la hipoteca, lo cual únicamente se producirá si la demanda se ha dirigido contra el tenedor de las letras garantizadas con la hipoteca; pero en el presente caso es procedente la cancelación de la hipoteca por caducidad 

151.* NOTA SIMPLE INFORMATIVA SOLICITADA POR CORREO ELECTRÓNICO. No cabe la solicitud de notas simples al Registro de la Propiedad a través del correo electrónico.

153.* MANDAMIENTO DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN CADUCADA. La anotación preventiva caducada se extingue automáticamente y por tanto no puede ser prorrogada.

154.* NOTA SIMPLE INFORMATIVA SOLICITADA TELEMÁTICAMENTE. PETICIÓN DE RESPUESTA EN FORMATO PAPEL. Dentro de la sede (https://sede.registradores.org) debe de optarse por el trámite concreto que se solicita y emplear el cauce y los documentos adecuados: por tanto, en materia de solicitud de publicidad formal, debe escogerse su cauce propio y no el de presentación de documentos privados. No es posible que, si la nota simple se solicita telemáticamente, a la hora de su expedición se pueda hacer en formato papel.

158.* CANCELACIÓN DE ADJUDICACION HIPOTECARIA. LEVANTAMIENTO DEL VELO. Resolución que aplica la doctrina de otras anteriores y confirma la nota por la que se suspende la cancelación de los asientos registrales practicados a consecuencia de una ejecución de una hipoteca, al haber sido ésta declarada nula por la abusividad de sus cláusulas, cuando la finca figura inscrita a favor de un tercero distinto del acreedor hipotecario.

160.* CANCELACIÓN DE DERECHO DE VUELO SIN PLAZO. No puede cancelarse por prescripción un derecho de vuelo inscrito sin plazo. Solo puede aplicarse el plazo de 60 años del art. 210 regla 8ª párrafo 3º; O tramitar el expediente de liberación de gravámenes.

163.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA STS 15-12-2021Aplica la doctrina que sobre esta cuestión ha sentado la STS 15-12-2021, que si bien reconoció que la postura que hasta el momento había defendido la DG y los/las Registradores, era razonable o tuitiva, consideró que la cuestión escapaba de la calificación registral.

165.* SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO. CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. DUDAS EN TORNO A LAS FINCAS A LAS QUE SE REFIERE. HIPOTECA POSTERIOR. No es defecto que la sentencia que ordena la cancelación del arrendamiento financiero no se pronuncie sobre si ha de cancelarse o no la hipoteca que lo grava.

156.() INMATRICULACIÓN ART. 205 LH SIN HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DEL AÑO. ALTERNATIVAS. Para inmatricular por el sistema de doble título regulado en el artículo 205 LH se necesita que entre ambos títulos haya un año de diferencia. Alternativamente se puede acudir al sistema del expediente de dominio del artículo 203 LH .

RESOLUCIONES MERCANTIL

150.*** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR. SOCIEDAD NO OBLIGADA A VERIFICACIÓN CON AUDITOR INSCRITO NO DE FORMA VOLUNTARIA. Si consta un auditor inscrito en la hoja de la sociedad, sea cual sea la causa de la que deriva su inscripción, las cuentas no pueden ser depositadas sin el informe de ese auditor.

 

PRACTICA NOTARIAL: ACTAS DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS EN ISLAS BALEARES, CON MODELO.

1.- INTRODUCCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL ARTÍCULO:

Con cierta frecuencia puede ocurrir, y cada vez ocurrirá más, que llegue a las notarías demarcadas en territorio de derecho común o, en general, de fuera de las Islas Baleares, expedientes sucesorios para declarar los herederos abintestato de personas fallecidas con vecindad civil balear, pero que en el momento de su fallecimiento eran residentes y/o fallecieron fuera de las Islas Baleares.

En tales casos serán competentes para la declaración de herederos los notarios que lo sean en el lugar de su residencia habitual o en el de su fallecimiento, aunque tendrán que aplicar el derecho sucesorio balear.

Conviene, por tanto, que todos los notarios de España tengan conocimiento actualizado del derecho sucesorio balear y de las reglas aplicables en la sucesión intestada.

Respecto de Cataluña ya se ha publicado un resumen en el informe de enero de 2023 .

En cuanto al País Vasco ya se ha publicado un resumen en el informe de febrero de 2023 .

Respecto de Aragón ya se ha publicado un resumen en el informe de Marzo de 2023.

Respecto de Navarra, se ha publicado un resumen en el informe de Abril de 2023.

2.- LEGISLACIÓN APLICABLE EN ISLAS BALEARES:

La regulación sustantiva se contiene en Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares (Decreto legislativo balear 79/1990, de 6 de septiembre, que aprobó el TR de la Ley de 28 de junio de 1990),

Dentro de Baleares hay que diferenciar dos grupos de islas: Mallorca y Menorca por un lado, e Ibiza y Formentera por otro.

  1. Para Mallorca y Menorca es de aplicación el artículo 53 de dicha Compilación,
  2. Para Ibiza y Formentera es de aplicación el artículo 84 de la mencionada compilación .

La última reforma ha sido la de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre para los pactos sucesorios

Hay que tener en cuenta que la declaración notarial debe limitarse a los herederos del causante y no debe extenderse a los derechos de otras personas en la misma sucesión, como por ejemplo cónyuge viudo, legitimarios no herederos, reservatarios, etc, pues no hay norma autonómica balear que así lo exija y la Ley del Notariado sólo se refiere a los herederos: “qué parientes del causante son los herederos abintestato” (art. 56.3 LN) pues se utiliza en sentido técnico, no en el más genérico de “sucesores”.

3.- ORDEN DE SUCESIÓN EN EL DERECHO BALEAR.

Resumen con la colaboración de Carlos Jiménez Gallego, notario de Palma de Mallorca.

El orden legal de suceder es el mismo que el Código Civil, excepto cuando no hay parientes y con la particularidad que la pareja de hecho registrada se equipara al cónyuge viudo:

1) Descendientes

2) Ascendientes

3) Cónyuge (no separado legalmente o de hecho), o pareja estable registrada 

4) Colaterales hasta el 4º grado, y , en defecto de los anteriores,

5) Mitad al Ayuntamiento del domicilio del causante y la otra mitad al Consell Insular de la isla de su vecindad civil.

Sin embargo, si el causante residía en Formentera y tenía vecindad civil de Formentera la herencia corresponderá íntegramente al Consell Insular de Formentera. 

Observaciones: En el caso 5) la competencia para la declaración de herederos no la tiene el notario, sino el órgano competente de la Comunidad Autónoma

4.- DIFERENCIAS DEL DERECHO DE MALLORCA y MENORCA Y EL CÓDIGO CIVIL:

 Son dos, básicamente: Los derechos del cónyuge viudo, y la equiparación de la pareja de hecho registrada con el cónyuge viudo.

a).- DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO

Hay que diferenciar tres tramos temporales:

1.-SITUACIÓN CON LA COMPILACIÓN VIGENTE (desde 6 de Agosto de 1990 hasta la actualidad):

CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA 

.- Usufructo de la mitad de la herencia (1/2) si concurre con descendientes.

.- Dos tercios de la herencia (2/3) si concurre con ascendientes.

.- Usufructo universal (1/1) en los demás supuestos.

 EFECTOS DE LA SEPARACIÓN DE HECHO:

En caso de separación de hecho, desde la entrada en vigor de la Ley 7/2017 de 3 de Agosto (el día 6 de Agosto de 2017):

Respecto de la legítima del viudo: a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil y en los demás Derechos civiles autonómicos, no tiene ningún efecto en cuanto a las legítimas (el cónyuge separado de hecho es como si no lo estuviera, salvo que hubiera iniciado la tramitación de la separación).

Respecto de la sucesión intestada: La ley de 2017 no modificó el llamamiento intestado del cónyuge, por lo que se aplica el Código civil, que impide (artículo 945 CC) heredar abintestato al cónyuge separado de hecho. 

2.- SITUACIÓN CON LA ANTIGUA COMPILACIÓN. (fallecimientos desde 11 de Mayo de 1961 hasta 5 de Agosto de 1990).

 CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA : 

Con anterioridad a 6 de Agosto de 1990 regía la Compilación de 19 de abril de 1961 que otorgaba al cónyuge viudo los mismos derechos que el Código Civil, es decir un usufructo vitalicio de:

.- Un tercio de la herencia (1/3) si concurría con descendientes.

.- La mitad de la herencia (1/2) si concurre con ascendientes.

.- Dos tercios de la herencia (2/3) en los demás supuestos.

3.- SITUACIÓN PREVIA A LA ANTIGUA COMPILACIÓN (fallecimientos anteriores a 11 de Mayo de 1961)

Para sucesiones abiertas con anterioridad a la Compilación de 1961 se aplicaba el Código Civil. El cónyuge viudo no tenía derecho a legítima, aunque la viuda tendía derecho a la cuarta viudal del Derecho romano.

Si la viuda concurría concurría con hijos o descendientes, la cuarta viudal era un derecho de usufructo. Si concurría con otros parientes era una cuota en propiedad. La regla era lo que la viuda necesitara para mantener su nivel de vida, con el límite de una cuarta parte de la herencia. El viudo no tenía derecho.

b).- DERECHOS DE LA PAREJA ESTABLE REGISTRADA.

La pareja estable inscrita en el Registro autonómico de parejas estables está equiparada al cónyuge a efectos sucesorios. Si no ha habido inscripción, el conviviente que sobrevive carece de derechos.

En caso de separación de hecho de la pareja inscrita, aunque el cese de la convivencia no se haya hecho constar en el Registro, el conviviente ha dejado de ser tal, por lo que no puede tener derechos en ningún caso.

c) PACTO PREVIO DE DEFINICIÓN (RENUNCIA).

Si los descendientes han otorgado un pacto de definición de la herencia (renuncia) antes de 17 de Enero de 2023, conforme a lo que disponía el artículo 51 de la Compilación: (que fue derogado con la entrada en vigor de la Ley de Pactos Sucesorios de 2022, Ley 8/2022, de 11 de noviembre ) el descendiente renunciante no será llamado nunca ni sus descendientes;

Sin embargo, sí lo serán sus descendientes si no había ningún otro descendiente del causante porque se entendió que los descendientes del renunciante tenían que ser preferidos a otros parientes (como ascendientes o colaterales del causante).

Con la Ley de Pactos Sucesorios de 2022 (Ley 8/2022, de 11 de noviembre), aunque haya habido definición, el descendiente renunciante será llamado siempre en la sucesión intestada. (Ver artículos 38 y siguientes).

d) OTRAS PARTICULARIDADES DE MALLORCA Y MENORCA.

.- La sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido.

.- Es incompatible con la testada y la contractual (artículo 7).

.- Es posible el codicilo en caso de sucesión intestada, al igual que en el caso de sucesión testamentaria (artículo 17).

.- Desde la reforma de 2017 (ley 7/2017, de 3 de agosto) la sucesión contractual y, por tanto, el art. 51 relativo a la definición de herencia (renuncia) también se aplica en Menorca.

5.- PARTICULARIDADES DEL DERECHO DE IBIZA (EIVISSA) Y FORMENTERA

.- En el Derecho de Ibiza y Formentera se aplica el orden intestado del Código Civil, salvo en lo referente a los derechos del viudo. 

.- A diferencia del Derecho de Mallorca-Menorca, en el Derecho pitiuso puede abrirse el abintestato sobre una parte de la herencia. En este caso, el usufructo se aplicará sólo sobre la parte intestada, y su extensión dependerá de las personas con quienes concurra en el abintestato.

.- En cuanto a legítima, dado que el cónyuge viudo carecía de ella según la tradición jurídica, y dado el silencio de la Compilación, no procedía el derecho que otorgaba al viudo el Código Civil. 

.- La ley de 1990 (desde 6 de Agosto de 1990) le dio al cónyuge viudo un derecho de usufructo de la mitad (1/2) de la herencia si concurre con descendientes y de dos tercios (2/3) de la herencia si concurre con ascendientes.

.- En caso de separación de hecho, el cónyuge NO pierde el derecho de usufructo. SÍ lo pierde en caso de separación legal o de haberse iniciado los trámites para la separación o divorcio previstos en la legislación civil del Estado.

.- Tras la reforma de la Compilación de 2017 la pareja estable inscrita, tiene un derecho de usufructo de la mitad (1/2) de la herencia si concurre con descendientes y de dos tercios (2/3) de la herencia si concurre con ascendientes.

.- En caso de separación de hecho de la pareja inscrita, aunque el cese de la convivencia no se haya hecho constar en el Registro, el conviviente ha dejado de ser tal, por lo que no puede tener derechos en ningún caso.

Para saber más, ver artículo completo de Carlos Jiménez Gallego, notario de Palma de Mallorca.

6.- MODELO.

Se acompañan a continuación un modelo de Declaración de Herederos abintestato en Baleares proporcionado por el notario Carlos Jiménez Gallego:

NUMERO:

ACTA PARA LA DECLARACION DE HEREDEROS INTESTADOS.

En **, a **

Ante mí, **, Notario del Ilustre Colegio de**, con residencia en *

COMPARECE

  1. A. (identificación según las reglas generales)

(puede ser uno o varios de los interesados en la protocolización; cuantos más, mejor)

INTERVIENE en su propio y nombre y derecho.

(es posible actuar representado, conforme a las reglas generales, si bien la declaración de la situación personal y familiar del difunto sólo podrá ser realizada por el apoderado si ha sido previamente realizada por el poderdante en el propio poder o en otro documento público)

Lo identifico por su reseñado D.N.I. y juzgo con capacidad legal e interés legítimo bastante para requerir esta acta, a cuyo efecto

EXPONE

I.- Que su padre D. Y. , titular del DNI nº xxx, nacido en *****, hijo de ** y de ** falleció en Palma el día **. Al tiempo de su fallecimiento tenía vecindad civil mallorquina (en su caso: adquirida por residencia continuada en ** durante más de los últimos diez años de su vida, sin declaración en contrario, según asegura) y estaba casado en primeras y únicas nupcias con Dª Z., de cuyo matrimonio nacieron tres hijos, llamados A, B y C, única descendencia inmediata del difunto.

(si hubiera que justificar la última residencia o domicilio del causante habrá que aportar algunos de estos documentos: certificado de empadronamiento, DNI del causante, algún documento bancario o expedido por la AEAT, certificado de cotizar a la SS, etc. pero sin que haga falta el rigor que debe exigirse para justificar la residencia habitual a efectos de determinar la competencia internacional)

Los datos personales de cada hijo son los siguientes:

(sigue la reseña de datos como si se tratara de comparecientes)

  • *En su caso, si hubo definición otorgada antes de 17 de enero de 2023 : “Se hace constar que el hijo D.. otorgó definición de herencia en escritura otorgada el día ** ante el Notario de ** D.***, «

II.- Que el causante no había otorgado ninguna disposición de última voluntad.

III.- Expuesto cuanto antecede, el compareciente ME REQUIERE para practicar las siguientes actuaciones:

a) Declare la NOTORIEDAD de los hechos consignados en la exposición.

b) Juzgue yo, el Notario, y declare formalmente, si de los hechos mencionados resulta evidente por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso, que los únicos HEREDEROS INTESTADOS del fallecido son sus tres citados hijos, por partes iguales.

Para acreditarlo, se ratifica, bajo su responsabilidad y bajo pena de falsedad en documento público en sus manifestaciones anteriores, declara que los citados hijos son las únicas personas incluidas en el llamamiento legal, que no existen otros parientes de igual o mejor grado y que todo ello es notorio en el círculo familiar y de amistades del difunto.

Y para acreditar todo ello, propone los siguientes medios de prueba:

A).- DOCUMENTAL.- El compareciente me exhibe los siguientes documentos: 

– DNI (o pasaporte o permiso de residencia) del causante, en que aparece como domicilio***

– CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN del causante.

– CERTIFICADO DEL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD, del cual resulta que el causante no otorgó testamento.

– CERTIFICACIÓN LITERAL de nacimiento del causante, en el que aparece su filiación y en el que no aparece ningún otro asiento referido a actos que pudieran afectar al presente expediente distintos de los reseñados en el expositivo I de la presente acta.

Dejo incorporada a esta matriz una fotocopia exacta de los citados documentos. 

B).- TESTIFICAL.- Proponen como TESTIGOS a las siguientes personas:–

((sigue una breve reseña identificativa)

Que responderán a las preguntas que libremente les formularé, lo cual haré constar por diligencia separada.

Declara que no ha formalizado ningún otro expediente con este objeto y que no le consta que otros interesados lo hayan hecho.

ACEPTO EL REQUERIMIENTO, que considero legítimo y practicaré con sujeción a los artículos 55 y 56 de la Ley del notariado, en la redacción que les dio la ley 15/2005 de 2 de julio.

Hago constar que soy territorialmente competente por (explicar la razón)

 (Sigue la autorización conforme a las reglas generales)

(Siguen diligencias posteriores: declaración de testigos, otras pruebas, etc)

 =======

NUMERO

ACTA DE CONCLUSION DE EXPEDIENTE DE DECLARACION DE HEREDEROS INTESTADOS.

En ***, a **

Yo, ***, Notario del Ilustre Colegio de ***, con residencia en **,

H A G O  C O N S T A R

I.- Que se ha tramitado ante mí acta de notoriedad de declaración de herederos intestados de D. **, a requerimiento de su hijo (número ** de protocolo).

II.- Que ha transcurrido el plazo de veinte días hábiles desde la comunicación al Decanato de haber autorizado el requerimiento anterior (en su caso: desde la terminación del plazo del mes para hacer alegaciones, en caso de haberse publicado anuncio), sin que yo el Notario haya recibido comunicación del Colegio Notarial ni del Registro de Actos de Ultima Voluntad relativa a acta sobre la sucesión de la misma persona.

III.- Y que, una vez examinada toda la documentación aportada y demás pruebas practicadas, y teniendo en cuenta que no he tenido noticia de reclamación de tercero, DECLARO:

a) Queda justificada, a mi juicio, la notoriedad de los hechos reflejados en el requerimiento del acta número **de mi protocolo.

b) A mi juicio, de los hechos declarados notorios y por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso, resulta evidente que los únicos HEREDEROS INTESTADOS del fallecido D. ** son sus tres hijos por partes iguales:

(sigue la reseña identificativa de cada heredero)

Ello sin perjuicio de los derechos que, en su caso, correspondan al cónyuge viudo.

Y así lo hago constar, sin perjuicio de tercero, por esta diligencia que da por concluida la tramitación de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en al art. 209 bis del Reglamento Notarial, que protocolizo el día de hoy.

Y yo, el Notario autorizante cuyo nombre y residencia figuran al principio del presente documento, del contenido de este instrumento público notarial, el cual ha quedado redactado, en el lugar y en la fecha que se han hecho constar al principio del mismo, en este único folio de papel timbrado, doy fe.

 

ENLACES: 

OFICINA NOTARIAL 

MODELOS DE DOCUMENTOS

DECLARACION DE HEREDEROS INTESTADOS EN LAS ISLAS BALEARES. CARLOS JIMÉNEZ GALLEGO

INFORMES MENSUALES O. N.

El pacto sucesorio de definición balear otorgado por extranjeros residentes en España-II

EL PACTO SUCESORIO DE DEFINICIÓN OTORGADO POR EXTRANJEROS RESIDENTES EN ESPAÑA (II)

(EL DEBATE JURÍDICO POSTERIOR A LA RESOLUCIÓN DE 24 DE MAYO DE 2019)

Bartolomé Bibiloni Guasp, Notario de Alcudia (Mallorca)

y Presidente del Consell Assessor de Dret Civil de les Illes Balears.

 

ÍNDICE:

I.- Introducción.

II.- Un paso atrás: La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, de 11 de mayo de 2020.

         1.- La demanda.

         2.- La sentencia.

            2.1.- LA VALIDEZ DEL PACTO DE DEFINICIÓN.

            2.2.- LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

            2.3.- LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.

         3.- La crítica a la sentencia y las consideraciones que pueden deducirse de la misma.

            3.1.- LAS CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA.

            3.2.- LOS PACTOS SUCESORIOS INTERNOS.

            3.3.- LOS PACTOS SUCESORIOS TRANSFRONTERIZOS.

            3.4.- LAS NORMAS APLICABLES A LOS ESPAÑOLES.

            3.5.- LAS NORMAS APLICABLES A LOS EXTRANJERO.

            3.6.- LA CONCLUSIÓN.

III.- Un paso vacilante: La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 10 de agosto del 2020.

         1.- La cuestión principal.

         2.- La primera cuestión incidental: La exigencia fiscal.

         3.- La segunda cuestión incidental: La elección negativa de ley.

IV.- Un paso adelante: La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma, Sección nº 4, de 31 de octubre de 2019.

         1.- La cuestión principal.

         2.- La primera cuestión incidental: El otorgamiento del pacto de definición por medio de representación legal.

         3.- La segunda cuestión incidental: La doble definición.

V.- Un paso firme: La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma, Sección nº 3, de 30 de diciembre de 2020.

         1.- El recurso.

         2.- La sentencia.

         3.- La crítica a la sentencia.

VI.- Un paso olvidado: La cuestión de inconstitucionalidad.

         1.- La postura a favor de la inconstitucionalidad.

         2.- La postura en contra de la inconstitucionalidad.

VII.- Un paso hacia el pasado:

         1.- La vecindad civil como norma.

         2.- La opinión de Tomás Mir.

         3.- La opinión de Jaime Ferrer antes de la reforma de 1990.

         4.- La opinión de Eduardo Martínez-Piñeiro.

         5.- La opinión de Jaime Ferrer después de la reforma de 1990.

VIII.- Conclusiones.

ENLACES

 

I.- Introducción.

            En mi anterior artículo sobre el pacto de definición otorgado por extranjeros residentes en Mallorca[1], analizamos la Resolución de la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado de fecho 24 de mayo del 2019, que denegó la inscripción de una escritura de definición otorgada por causante de nacionalidad francesa a favor de sus hijos de la misma nacionalidad, todos residentes en la isla de Mallorca, con transmisión de bienes inmuebles sitos en la misma.

            Fuimos comentando, paso a paso, las normas internacionales aplicables para concluir que la ley que debía regir dicho pacto, en aras a su validez y admisibilidad, era la ley civil mallorquina (Libro I de la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre).

            A partir de esa afirmación, con la que se mostraron de acuerdo todas las partes del proceso, discrepamos de la resolución adoptada para llegar a la conclusión de que, interpretando el artículo 50 de la Compilación balear, en especial la expresión “vecindad civil mallorquina”, indagando en las causas que llevaron a su inclusión en la reforma del año 1990, los extranjeros residentes podían otorgar un pacto de definición a pesar de no ostentar esa vecindad.

            Pero la historia no termina aquí. La Resolución de 24 de mayo de 2019 ha seguido un largo camino e, incluso, en el momento de escribir estas líneas, sigue aún su andadura. Son varios los pasos que se han dado desde entonces.

            Vamos a analizar las distintas etapas que, a modo de decisiones jurisprudenciales, han ido jalonando esta controvertida cuestión, intercalando pinceladas doctrinales que nos ayudarán al sustento de las tesis propuestas.

            Para empezar, resumimos los antecedentes y los hechos puntuales que nos conviene tener en cuenta.

            Los hechos concretos se inician con el otorgamiento ante el Notario de Palma, Don Antonio Roca Arañó, de una escritura pública de donación con definición de legítima, de conformidad con el artículo 50 de la Compilación balear, en la cual los sujetos comparecientes, tanto la donante como los donatarios -sus hijos- son de nacionalidad francesa y con residencia habitual en la isla de Mallorca. Los bienes donados están situados también en esta isla.

            Presentada esta escritura para su inscripción, la Registradora de la Propiedad de Palma nº 4, Doña Monserrat Bernaldo de Quirós Fernández, denegó su inscripción, por el motivo que a continuación se transcribe:

            “Infringe el artículo 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares que exige como condición o presupuesto subjetivo para la validez del acto o negocio jurídico la vecindad mallorquina del ascendiente donante, circunstancia que no ocurre en el presente otorgamiento puesto que es de nacionalidad francesa, siendo la circunstancia de la residencia un hecho indiferente para la resolución del supuesto”.

            Contra esa calificación, el citado Notario interpuso recurso ante la, entonces, Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy de Seguridad Jurídica y Fe Pública) que se plasmó en la Resolución de 24 de mayo del 2019, en la que se ratificó y confirmó la decisión de la Registradora de la Propiedad de denegar la práctica de la inscripción de dicha escritura de donación con pacto de definición.

            Planteada esta cuestión, a resueltas de aquélla, mediante demanda de juicio verbal interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, se resolvió en Sentencia de 11 de mayo de 2020 a favor de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aunque con argumentos totalmente distintos a los expuestos por ésta.

            Y contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma, la cual en Sentencia de la Sección Nº 3, de fecha 30 de diciembre del 2020, resolvió a favor de la apelante, declarando válida la donación con definición objeto de contienda y ordenando su inscripción en el Registro de la Propiedad.

            Y hasta aquí ha llegado el tema, a la espera del posible recurso de casación que deberá resolver el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

 

II.- Un paso atrás: La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, de 11 de mayo de 2020.

            1.- La demanda.

            Por parte de la disponente del pacto de definición se interpuso demanda de juicio verbal contra la Resolución de la Dirección General, ante el Juzgado de Primera Instancia, en la que solicitó lo siguiente:

            1º.- Que se reconozca como plenamente válido, en aplicación del Derecho vigente en la isla de Mallorca, el pacto con definición otorgado por la actora y sus hijos.

            2º.- Subsidiariamente, que se suscite cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso de “vecindad civil mallorquina” del artículo 50 de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears (CB), por infringir el artículo 149.1.8 de la Constitución Española.

            3º.- Y subsidiariamente, que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.

            2.- La sentencia.

            2.1.- LA VALIDEZ DEL PACTO DE DEFINICIÓN.

            Respecto al primer punto de la demanda, la Juez de instancia centró la cuestión en el “requisito” de la vecindad civil que exige el artículo 50 CB, del que carece la causante en el pacto otorgado, por no ostentar la nacionalidad española.

            Su iter argumental siguió las siguientes pautas:

            1ª.- Consideró que era aplicable el Reglamento Sucesorio Europeo (RSE), en base al cual -art. 25.1 y 21.1- la ley que debía regir el pacto sucesorio era la ley española.

            2ª.- Consideró que, al ser España un Estado “plurilegislativo” por comprender varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, era aplicable el artículo 36 RSE.

            3ª.- Dentro de las distintas opciones que ofrece dicho precepto, se inclinó por la prevista en su apartado 1 por entender que en dicho Estado existen normas internas sobre conflictos de leyes para determinar la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán el pacto en cuestión.

            Entiende que las normas internas existen y que son las previstas en el Código civil que, por tanto, deben ser las aplicables al caso.

            4ª.- Que, en consecuencia, el Código civil (C.c.) -art. 16 y 14- establece que el criterio para resolver el conflicto de leyes a nivel interno es el de la vecindad civil, de la que carece la causante de cuya sucesión, anticipada, se trata -art. 9.8 C.c.-.

            5ª.- Y que, por todo ello, al no ostentar la causante la vecindad civil mallorquina, ni alguna otra, resuelve que será aplicable el Derecho civil “común”, es decir, el Código civil, que prohíbe los pactos sucesorios -art.1.271 y 816-.

            A la vista de estos argumentos, la conclusión fue la desestimación de la demanda y, consiguientemente, el no reconocimiento de la validez del pacto otorgado.

            2.2.- LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

            Respecto a la cuestión de inconstitucionalidad de la expresión “vecindad civil mallorquina” del artículo 50 CB solicitada, la sentencia declaró que “no entiende esta juzgadora en qué medida el art. 50 de la Compilación conculca la normativa estatal, toda vez que el propio Código civil en los preceptos citados en el fundamento de derecho anterior dispone que la ley personal será la de la vecindad civil, estableciendo el art. 14.1 que la sujeción al derecho foral se determina por la vecindad civil”; y que “el art. 50 se limita a reiterar lo ya dicho por la norma estatal: que para que la institución de la “definitio” sea aplicable es menester que el donante tenga vecindad civil balear. No viola competencia exclusiva del Estado ni mantiene cosa distinta de la establecida por le legislación estatal. No establece un punto de conexión distinto o extraordinario, no contemplado ya por el Estado”.

            Por ello, concluye que “no ha lugar, por tanto, al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pretendida por no entender esta juzgadora que el art. 50 de la Compilación sea contrario a la Carta Magna”.

            2.3.- LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.

            Y con relación a la cuestión prejudicial, también determina la improcedencia de su planteamiento ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, por estas dos razones.

            En primer lugar, porque “el ámbito de las cuestiones prejudiciales se circunscribe a cuestiones relativas a la interpretación de los Tratados y a cuestiones sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión”.

            Y, en segundo lugar, porque “el art. 50 no conculca lo establecido en el Reglamento 650/2012, toda vez que aplica al nacional extranjero, en materia de sucesiones, la ley de su lugar de residencia, esto es, la ley española. Y dicha ley española, en su Código civil, es la que dispone cuando se puede aplicar una ley foral, estableciendo que sólo podrá aplicarse a quien tenga esa vecindad civil para, seguidamente, disponer cuando un extranjero puede adquirir dicha vecindad. En definitiva, en nada conculca la Compilación balear la normativa del Reglamento 650/2012”.

            3.- La crítica a la sentencia y las consideraciones que pueden deducirse de la misma.

            3.1.- LAS CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA.

            Las consecuencias que se desprenden de los argumentos de la sentencia mencionada nos llevarían a considerar que todas las sucesiones hereditarias y, dentro de ellas, las anticipadas mediante pactos sucesorios, cuando el causante es un extranjero residente en España, se regirán siempre por el Código civil y nunca por las demás legislaciones civiles existentes en territorio español.

            Ante esa anómala situación, el Consell Asesor de Derecho civil de las Illes Balears decidió organizar una jornada sobre la materia, en colaboración con el Institut d´Estudis Autonòmics -en cuya página web puede verse el video de las tres ponencias[2]-.

            Los ponentes fueron Don Luis Garau Juaneda, Catedrático Emérito de Derecho Internacional Privado de la Universidad de les Illes Balears, Doña Esperança Ginebra Molins, Profesora Titular de Derecho civil de la Universidad de Barcelona y Don Carlos Gómez Martínez, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears.

            Todos ellos coincidieron -cada uno con sus propios argumentos- a favor de la admisión de las sucesiones y los pactos otorgados por extranjeros residentes conforme con la ley civil de la concreta unidad territorial de la residencia. Algunas de sus ideas van a servirnos para desarrollar este tema.

            Lo primero que hay que decidir es si nos encontramos ante un pacto sucesorio interno o internacional -llamado también transfronterizo- a los efectos de considerar aplicable, o no, el Reglamento Sucesorio Europeo.

            En éste no se definen los elementos que permiten calificar a una sucesión como transfronteriza. La doctrina[3] incluye como determinantes de la internacionalidad a la nacionalidad y residencia del causante y el lugar de situación de los bienes.

            Cuando cualquiera de ellos sea “extranjero”, el pacto y, en general, la sucesión, será transfronteriza. En caso contrario, se tratará de un pacto interno.

            No queda claro si se tienen en cuenta, a tal fin, la nacionalidad y la residencia de los causahabientes, ya que, aunque el RSE reconozca que ostentan unos derechos dignos de ser protegidos, no específica si se trata de supuestos en que esa norma ya viene determinada por alguno de aquellos elementos apuntados más arriba o que se convierte en transfronterizo cuando concurren los citados en este párrafo.

            Sea como fuere, como veremos más adelante, los resultados serán los mismos en ambos casos.

            3.2.- LOS PACTOS SUCESORIOS INTERNOS.

            Si nos encontramos ante un pacto sucesorio interno, el Reglamento se inhibe de determinar cuál debe ser la norma aplicable, al decir su artículo 38, intitulado “Inaplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes”, que “los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre dichas unidades territoriales”.

            En consecuencia, para la regulación de los pactos sucesorios internos, habrá que acudir a las normas del Código civil, en especial los artículos 9.8, 14.1, 15.4 y 16.1., a la hora de conocer cuál es la legislación aplicable, siguiendo el criterio, único admisible, de la vecindad civil del causante en el momento del otorgamiento de ese pacto.

            Ello nos llevará a su prohibición de ser aplicable el Código civil (artículos 1.271 y 816) o a su general admisibilidad de regirse por alguna de las demás legislaciones civiles españolas.

            3.3.- LOS PACTOS SUCESORIOS TRANSFRONTERIZOS.

            Por el contrario, si se trata de un pacto sucesorio transfronterizo o internacional, el texto legal que los regula es el Reglamento (UE) Nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

            Los preceptos que hacen referencia a esta cuestión son los siguientes, que transcribo para facilitar el seguimiento de la exposición:

            1º.- Artículo 25: “Pactos sucesorio. Un pacto sucesorio relativo a la sucesión de una sola persona se regirá, por lo que atañe a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por la ley que, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a su sucesión si aquella hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto”.

            2º.- Artículo 21: “Regla general. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento”.

            3º.- Artículo 22: “Elección de la ley aplicable. 1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento”.

            Hasta aquí, existe un consenso total.

            Nadie duda de que, al pacto en concreto celebrado por donante francesa residente en Mallorca, le es aplicable la ley española. La discusión viene a la hora de determinar qué ley española de entre las varias existentes.

            El Reglamento lo resuelve en su artículo 36 que pasamos a transcribir:

            “Estados con más de un sistema jurídico – conflictos territoriales de leyes:

1. En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión.

2. A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes:

a) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento;

b) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha;

c) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean factores de vinculación, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley pertinente con arreglo al artículo 27 y a falta de normas sobre conflicto de leyes en ese Estado, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que el testador o las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio hubieran tenido una vinculación más estrecha”.

            Este precepto aporta distintas soluciones. De ellas, la Registradora de la Propiedad aplicó el 36.2., la Dirección General el 36.3 y la Juez de Instancia el 36.1. Como se ve, hay disparidad de criterios en este punto en concreto.

            3.4.- LAS NORMAS APLICABLES A LOS ESPAÑOLES.

            La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia sostiene que, mientras existan normas internas sobre conflicto de leyes en el Estado en cuestión -y en España siempre existen- habrá que acudir a ellas, por disposición del artículo 36.1 RSE y que, por tanto, no es aplicable el artículo 36.2 RSE, que regirá sólo cuando aquéllas no existan.

            Y, en este sentido, entiende que estas normas son las mismas que sirven para resolver los conflictos internos -“interregionales”- y que siguen el criterio, único y exclusivo, de la vecindad civil del causante o donante en el momento del otorgamiento del pacto.

            Por consiguiente, concluye que, al no poder ostentar la donante de nacionalidad francesa ninguna vecindad civil, en tanto no consiga la nacionalización española, no será aplicable la normativa recogida en la Compilación de Derecho civil balear, sino el Código civil, que por lo demás prohíbe los pactos sucesorios.

            En efecto, es cierto que el RSE sigue un criterio de remisión preferente e indirecto, recogido en el artículo 36.1, a las normas internas de resolución de conflictos que, en lo que a España se refiere, reconduce a la aplicación de los artículos 9.8, 16.1, 14.1 y 15.4 del Código civil, cuyo punto de conexión debe ser, en todo caso, la vecindad civil del donante en el momento del otorgamiento del pacto sucesorio.

            También lo es que la aplicación de esas normas internas no presenta ningún problema cuando el donante/instituyente, -en el caso de que nos encontremos ante un pacto sucesorio transfronterizo-, posea una vecindad civil correspondiente a una determinada Comunidad Autónoma con legislación propia dentro del territorio español, como ocurre en estos dos supuestos:

            1º.- Cuando el donante/instituyente español, residente en el extranjero, haga professio iuris a favor de su ley nacional.

            En este caso, la ley internacional aplicable a consecuencia de esa elección será la de su nacionalidad española y, una vez determinada ésta, la ley interna aplicable será la que se corresponda con su vecindad civil -que no puede ser objeto de elección-.

            2º.- Cuando el donante/instituyente español resida en una Comunidad Autónoma distinta a la de su vecindad civil y, por ejemplo, transmita bienes sitos en el extranjero.

            En este caso, también la ley internacional aplicable será la española a consecuencia de esa residencia habitual en territorio español y, dentro de ella, la ley interna aplicable será también la de su vecindad civil.

            En ambos casos, cuando el único criterio “internacional” es la nacionalidad o la residencia del donatario o instituido, tanto si consideramos que por este motivo se trata de un pacto transfronterizo, como si entendemos que es irrelevante y que no altera su consideración de pacto interno, la ley aplicable será la correspondiente a la vecindad civil del causante.

            3.5.- LAS NORMAS APLICABLES A LOS EXTRANJEROS.

            Ahora bien, cuando nos encontremos con un donante/instituyente extranjero residente en España o que, aun sin ser residente, mantenga con este país un vínculo más estrecho, el criterio de la vecindad civil será imposible de utilizar.

            En un caso u otro, la ley internacional aplicable será la española, pero para decidir cuál de las varias existentes es la que debe regir el pacto, si queremos apurar todas las opciones del artículo 36.1 RSE, y utilizar los preceptos del Código civil en materia de conflictos de leyes, se nos ofrecen varias posibilidades[4].

            3.5.1.- La primera de ellas, que es por la que ha optado la sentencia en cuestión, acude a la aplicación del Código civil como Derecho supletorio.

            Como no puede aplicarse la legislación correspondiente a la vecindad civil que el extranjero no posee ni puede poseer, de no nacionalizarse previamente, habrá que acudir a la vis atractiva del Código civil como norma supletoria en defecto de otra aplicable, como se deduce de su artículo 13.2.

            Se trata de la utilización de una norma supletoria de último grado, para el caso de que no se encuentre ninguna otra que pudiera ser aplicable, ni de forma directa ni por analogía.

            No faltan argumentos en contra de esta tesis, como los que siguen a continuación:

            1º.- El recurso de acudir al Código civil, como norma supletoria, hay que entenderlo como la última solución cuando no exista ninguna otra posible. De existir, aunque sea por la aplicación del recurso de la analogía, habrá que estar a ella.

            2º.- Las importantes consecuencias que se derivarían del hecho de que nunca podrá aplicarse a un extranjero residente en España una norma sucesoria correspondiente a alguna de las legislaciones civiles distintas del Código civil.

            Esa afirmación, por un lado, irá en contra de los principios del RSE que buscan priorizar la norma sucesoria previsible y vinculada con el elemento de la proximidad que confiere la residencia habitual -Considerandos 23 y 37-.

            Y, por otro lado, contradice la jurisprudencia constitucional, que proclama la paridad entre los distintos ordenamientos jurídicos existentes en territorio español, cuyo ámbito de aplicación debe ser tratado por igual, de manera que la norma que los seleccione no puede dar preferencia a unos sobre otros, de no existir un precepto legal que así lo disponga de forma expresa y justificada.

            No faltan resoluciones de la Dirección General -de la entonces- de los Registros y del Notariado que reconocen la sujeción de los extranjeros a una ley civil española distinta a la del Código civil.

            Cabe citar, a modo de ejemplo, la de fecha 24 de julio del 2019, a la que se remite la de 18 de diciembre del 2019, además de la que ya comentamos de 24 de mayo del 2019. De la primera de ellas transcribimos lo siguiente:

            “El causante, de nacionalidad alemana, era residente en Formentera, según resulta de claros indicios, desde años antes a su fallecimiento. Otorgó testamento (…) del título sucesorio no permite establecer ni aun de forma tácita «professio iuris» a la ley alemana, al tratarse de un testamento sobre la totalidad de sus bienes perfectamente reconducible a la ley de la residencia habitual en España que mantuvo hasta que tuvo lugar su fallecimiento en un hospital de Eivissa.

            Por lo tanto, la ley sucesoria es la española y concretamente la balear, vigente en Eivissa y Formentera.

            Esto es así dado que el causante, que era, como se ha indicado, de nacionalidad alemana, carecía por definición de vecindad civil consustancial a la nacionalidad española.

            Por lo tanto, en ausencia de normativa interregional aplicable sobre la base de ese criterio esencial en el ordenamiento jurídico español, como ha indicado este Centro Directivo (en Resolución de 24 de mayo de 2019), le será aplicable directamente el Derecho de la unidad territorial. (…)

            Por lo tanto, se regirá por el Derecho de las Illes Balears y más concretamente por el de Eivissa y Formentera, la reclamación que respecto a su legítima corresponda a la recurrente, así como su contenido y protección”.

            3.5.2.- La segunda posibilidad nos lleva a aplicar el artículo 16.1 C.c., que considera que los conflictos de leyes que surjan por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional, o conflictos interregionales, deben resolverse según las normas aplicables a los conflictos internacionales, sustituyendo la nacionalidad como punto de conflicto por la vecindad civil.

            Y acudiendo a estas reglas de conflicto previstas en el Código civil, nos encontramos con el artículo 9.10, que utiliza el punto de conexión de la ley de la residencia habitual como subsidiaria cuando el causante o donante no posee ninguna nacionalidad o, en este caso, ninguna vecindad civil.

            Se utiliza una visión analógica equiparando carencia de nacionalidad con la de la vecindad civil.

            Esta solución deberá prevalecer frente a la anterior, recogida en la sentencia discutida, ya que el Derecho supletorio sólo rige en defecto de norma aplicable y, en los términos del artículo 4 del Código civil, la analogía es un criterio integrador que evita que falte aquélla.

            El recurso al citado artículo 9.10 C.c. ya de por sí resuelve la cuestión en estudio a favor de la ley de la residencia habitual. Aunque puede plantear un inconveniente -irrelevante en este caso- cuando la ley española viene determinada, a nivel internacional, por el criterio del vínculo más estrecho, de forma que aquel precepto nos llevaría, por contra, a aplicar la ley interna de la residencia habitual y no la de ese vínculo.

            Es por ello que la opinión que prevalece, entre la mayoría de autores[5], es la de acudir al artículo 36.2 RSE, a pesar de la existencia de “normas internas sobre conflictos de leyes”, por entender que es aplicable tanto cuando no existan normas internas sobre conflictos de leyes, como cuando, aun existiendo, son inoperantes y no aportan una solución clara al problema planteado.

            Ejemplo claro, en este punto, son las palabras del Catedrático emérito de Derecho Internacional Privado, Luis Garau Juaneda[6] al decir que: “En definitiva, la aplicación de la Compilación balear y, en particular de su artículo 50, atendiendo al hecho de que la ascendiente tenía su residencia habitual en Mallorca al tiempo de celebrar el pacto sucesorio, es el resultado de lo establecido, por este orden, en los artículos 25.1, 21.1 y 36.2 del Reglamento (UE) núm. 650/2012”.

            3.6.- LA CONCLUSIÓN.

            En conclusión, el Reglamento Sucesorio Europeo ha dado un giro radical a la regulación de las sucesiones con elemento transfronterizo, por encima de las normas de conflicto internacionales de los Estados miembros, a la vez que respeta las normas de estos países en lo que a sus conflictos internos se refiere.

            Por ello, prescindió del proyectado sistema de remisión directa a la unidad territorial dentro del Estado, por una remisión directa a la ley de éste e indirecta a la de la unidad territorial concreta.

            De esta forma, el artículo 36.1 RSE -remisión indirecta principal- sólo será aplicable cuando el causante sea español y el 36.2 RSE -remisión indirecta subsidiaria- cuando sea extranjero.

            A los españoles se aplicará la norma de conflicto determinada por la vecindad civil y a los extranjeros por su residencia habitual y, en algunos casos, por el vínculo más estrecho.

            En esta línea, Alfonso Ybarra Bores, Profesor Titular de Derecho internacional privado de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla[7], nos dice que “el Reglamento tiene carácter erga omnes (artículo 20), lo cual, unido a la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho interno de los Estados miembros dará lugar a que, con carácter general, cuando sea de aplicación, sustituirá a las normas de producción internas de estos en materia de competencia judicial internacional, ley aplicable y de reconocimiento y ejecución de resoluciones y documentos públicos”.

            Es la misma idea que plasma Cristina González Beilfuss[8], Catedrática de Derecho Internacional privado de la Universidad de Barcelona, al decir que “el Reglamento desplaza a las normas nacionales en todas aquellas cuestiones de DIPr que se encuentran reguladas en él”.

 

III.- Un paso vacilante: La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 10 de agosto del 2020.

            1.- La cuestión principal.

            En esa Resolución se deniega la inscripción de una escritura de pacto sucesorio con entrega de bienes, conforme al Derecho civil de Eivissa y Formentera (Libro III de la Compilación balear), con una disparidad de criterios que hace difícil su seguimiento.

            Se remite a la Resolución de 24 de mayo del 2019 en muchas de sus consideraciones -algunas fuera de su contexto- lo que no deja de extrañar ya que para los pactos sucesorios de esas islas ningún precepto exige una específica “vecindad civil eivissenca o formenterense”, cuando esta expresión fue determinante para la decisión respecto al pacto de definición mallorquín.

            Al igual que dispone la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la Dirección General resuelve que si el extranjero no posee una determinada vecindad civil no está facultado para otorgar el pacto sucesorio pretendido.

            En consecuencia, la crítica a la Resolución de 24 de mayo del 2019 y a la Sentencia de 11 de mayo del 2020 puede trasladarse también aquí, sin entrar en más detalles.

            Además, las palabras de Luis Garau Juaneda[9] nos sirven para dejar señalado el camino que habría tenido que seguir la resolución que aquí comentamos, al decir que “pero si un acto es válido según la ley aplicable, que aquí en cualquier caso es la Compilación balear y, muy en particular, su artículo 77, la validez de dicho acto no puede quedar viciada por el hecho de que la norma de conflicto alegada en la escritura no sea la correcta”.

            No obstante, un hecho nos llama la atención, por su implicación en dos cuestiones que podríamos considerar incidentales.

            Y nos referimos a la especial professio iuris que se realiza en la escritura objeto del recurso.

            Lo comenta así la Dirección General: “El pacto en cuestión fue realizado entre extranjeros, previa manifestación de elección de ley a favor de la normativa balear por parte del donante, de nacionalidad italiana. Este, declara su residencia habitual en la isla de Ibiza y manifiesta optar por la legislación balear al amparo del R. 650/2012”.

            2.- La primera cuestión incidental: La exigencia fiscal.

            La primera cuestión versa en el motivo por el que se hizo esa elección de ley a favor de la legislación “balear”, concretamente la ley “eivissenca”, cuando la determinación de la ley aplicable -según los criterios apuntados más arriba- ya de por sí reconducía a esa misma normativa, por lo que era innecesaria.

            Recordemos que, en lo que a la Resolución de 24 de mayo de 2019 se refiere, también existió un pronunciamiento irrelevante, ya que se hizo constar que “mediante Acta notarial de manifestación de fecha 11 de diciembre de 2.018 ante el mismo Notario de Palma Don Antonio Roca Arañó, número 4684/2018 la donante declara que «no ha otorgado professio iuris en favor de su ley nacional” (…)”.

            Pues bien, ambas declaraciones hay que ponerlas en relación con la interpretación que realiza la Agencia Tributaria balear (la cual bebe de un informe jurídico de carácter interno) a la hora de liquidar los pactos sucesorios por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

            En líneas generales, sigue los siguientes criterios:

            1º.- Sólo son pactos sucesorios, y se liquidan como tales, los actualmente admitidos en el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Illes Balears, es decir:

            1.- Pactos aplicables a las islas de Mallorca y Menorca (Libros I y II):

            1.1.- La donación universal.

            1.2.- La donación con definición.

            2.- Pactos aplicables a las islas de Eivissa y Formentera (Libro III):

            2.1.- Los pactos de institución: singular o universal.

            2.2.- El finiquito de legítima.

            2º.- Que los españoles podrán otorgar estos pactos en función de su vecindad civil balear y de la vecindad local o comarcal -o subvecindad- de alguna de estas islas.

            3º.- Respecto a los extranjeros no comunitarios, o comunitarios de Dinamarca, Reino Unido[10] e Irlanda (países que no han firmado el acuerdo recogido en el Reglamento no 650/2012), no se les reconoce la aptitud para otorgar aquellos pactos, ni en consecuencia beneficiarse de las normas fiscales aplicables a los mismos.

            4º.- Para los nacionales de países comunitarios, a excepción de Dinamarca, Reino Unido e Irlanda, la aplicación de las reglas de la Compilación balear dependerá de su residencia habitual y de su voluntad de elección de la ley aplicable.

            5º.- Por consiguiente, para evitar la aplicación de la ley de la nacionalidad, por elección, y que en el momento del fallecimiento la ley aplicable sea otra distinta, se exige a los disponentes extranjeros residentes que hagan constar, de forma expresa, su voluntad de que el pacto no se rija por su ley nacional, o bien, de que se declare que el pacto se regirá por la normativa elegida, so pena -de no hacerlo- de tributar por las reglas aplicables a los no comunitarios y nacionales de países no firmantes del Reglamento.

            Tales criterios interpretativos han creado cierta confusión y han conducido a realizar, al celebrarse el pacto, ciertas manifestaciones sobre la ley aplicable, innecesarias, pero que han sido utilizadas para denegar su inscripción.

            Por ello, sería deseable que las normas civiles tuvieren su exacta correlación con las normas fiscales, de forma que quien pretenda otorgar un pacto conforme a las primeras tuviera la seguridad de la medida de su gravamen de acuerdo con las segundas. No es más que una aplicación del principio de calificación que se recoge en el artículo 13 de la Ley General Tributaria.

            Ello evitaría tener que acudir a esos “encajes” jurídicos, como el que se deduce de la resolución que comentamos y que tiene por objeto “analizar la calificación de una escritura pública que contiene un pacto sucesorio con entrega de bienes y definición, al amparo de la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares”. Da la impresión -según se desprende del tenor literal de esa frase- de que se otorgaron dos pactos en uno: un pacto de institución de legado y otro de finiquito de legítima.

            La riqueza y la variedad de los pactos existentes en las islas de Eivissa y Formentera -en los que la combinación entre tradición y actualidad es sentida como innegociable- encuentran un freno, en la práctica, por mor de su tributación, al considerarse que sólo algunos de ellos tienen la atribución fiscal de negocios jurídicos mortis causa, calificando a los demás de simples donaciones. Entiendo que no debería ser así.

            Es otra interpretación tributaria que choca con la naturaleza civil de la institución.

            Todos los pactos de institución gozan de esa calificación de título sucesorio -sin necesidad de adicionar el finiquito de legítima- con independencia del número de otorgamientos, más aún si llega a aprobarse lo que se ha venido en llamar la Ley “antifraude”[11], que prevé un plazo entre los distintos pactos en aras a evitar su acumulación tributaria.

            En consecuencia, hay que concluir que sólo será preciso manifestar una determinada elección de ley cuando, efectivamente, se realice; pero no cuando no se haga ninguna professio iuris.

            Y que, de la misma forma, nada obsta a que existan dos leyes aplicables -una al pacto y la otra a la sucesión- con sus consecuencias civiles y fiscales diferenciadas. Considerar que esa diversidad infringe el principio de la unidad de sucesión que introduce el Reglamento Sucesorio Europeo -art. 23.1-, no se corresponde con la finalidad de la norma, ya que ésta se introdujo para regular la sucesión por una misma ley con independencia de la naturaleza de los bienes y del lugar en que se encuentren.

            El hecho de que se otorguen diversos pactos sucesorios entre las mismas personas, en la medida en que las normas civiles lo permitan, debería tener reconocido el mismo tratamiento fiscal.

            En la misma línea, sería deseable que quedase perfilada, de una vez por todas, la fiscalidad de los pactos sucesorios otorgados por sujetos comunitarios y signatarios del RSE y por sujetos extracomunitarios y no signatarios.

            En lo que al disponente o instituyente se refiere, habría que atribuir la misma naturaleza jurídica a los pactos otorgados por los extranjeros residentes, con independencia de que sean nacionales de Estados miembros signatarios del RSE o de terceros Estados.

            A este respecto, interesa trasladar aquí las palabras de la Catedrática de Derecho internacional privado de la Universidad de Barcelona, Cristina González Beilfuss[12], según la cual “cuestión distinta a la analizada es la aplicación del Reglamento a todos los supuestos independientemente de su vinculación con el espacio europeo. Esta cuestión es fundamental, por dos motivos.

            En primer lugar, porque en la práctica española son muy frecuentes los supuestos con vínculos con Estados terceros, como los países iberoamericanos, del Magreb o el Reino Unido.

            Y, en segundo término, porque el grado de aplicabilidad de las disposiciones del DIPr autónomo depende del alcance espacial del Reglamento. En virtud del principio de supremacía del Derecho comunitario, el Reglamento se impone, en su ámbito de aplicación, a las disposiciones de DIPr contenidas en los respectivos Derechos nacionales de los Estados miembros. Por consiguiente, a sensu contrario, en los supuestos en que no rige el Reglamento, son de aplicación las disposiciones del DIPr autónomo”.

            Y concluye que “por lo que respecta a la ley aplicable, ha de resaltarse que las normas contenidas en el capítulo III del Reglamento son normas universales, pues la ley designada por el Reglamento se aplica, sin consideraciones de reciprocidad, aunque sea la ley de un Estado no miembro. Ello tiene como consecuencia que el artículo 9.8 CC cese de aplicarse, salvo el caso de conflictos internos, pues no existen supuestos internacionales no cubiertos por el Reglamento”.

            De la misma opinión es la Dirección General de los Registros y del Notariado, en las Resoluciones de fechas 15 de junio y 4 de julio del 2016, que se pronuncian del siguiente tenor:

            “El presente recurso aborda una cuestión de gran interés en la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012, cual es la problemática de determinar la ley aplicable a las sucesiones de ciudadanos británicos en los Estados miembros participantes. (…)

            Pero, pese a ello, es indudable la aplicación del Reglamento al caso planteado bajo los siguientes parámetros:

            En primer lugar, debido a la universalidad de la ley aplicable que en él mismo se prevé como característica común de los Reglamentos europeos que regulan la ley aplicable desde el Reglamento (UE) 598/2008 (Roma I).

            En este sentido el artículo 20 del Reglamento establece la aplicación universal de la ley aplicable: «la ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro», por lo que aunque Reino Unido, como Irlanda, se encuentren actualmente en posición técnica de Estados miembros en situación provisional de opt out, conforme a los protocolos 21 y 22 anejos al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y no sean Estado miembro participantes, lo cierto es que la herencia establecida en España ante notaria española, debe tener en cuenta las normas sobre la ley aplicable del Reglamento, lo que conduce al Capítulo III del Reglamento”.

            En cuanto al donatario o instituido, por su parte, hay que reconocer la total equiparación de los sujetos pasivos comunitarios y extracomunitarios, a la hora de aplicar la legislación fiscal a los pactos realizados por ellos, -en especial, tras la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en la Sentencia de 19 de noviembre del 2020, y que se pretende trasladar a la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, mediante la citada Ley “antifraude”, hoy aún en proyecto-.

            3.- La segunda cuestión incidental: La elección negativa de ley.

            La segunda cuestión que nos sugiere la lectura de la resolución que comentamos recae sobre la extensión de la professio iuris.

            Del Reglamento Sucesorio Europeo se deduce de forma clara que sólo se admite la elección de la ley de la nacionalidad, sea la que se posee en el momento de elegirla, sea la que se tendrá en el momento del fallecimiento. Cuando se trate de un pacto sucesorio, será en el momento de su otorgamiento cuando habrá que realizar aquella elección.

            Una vez determinada la ley nacional, no cabe la elección de una de las leyes existentes en el Estado de dicha nacionalidad, cuyas normas de conflicto internas deben respetarse y que, si de españoles se tratare, reconducen al criterio de la vecindad civil.

            Se trata de una aplicación del principio de la autonomía de voluntad, aunque limitada, al no poder elegir cualquier ley, sino sólo la de la nacionalidad. Si bien, no faltan autores[13] que entienden que el legislador europeo podría haber propuesto una mayor autonomía de esa voluntad en el ejercicio de la profesión iuris a favor de otros criterios de la ley aplicable, como podría ser el de la residencia habitual.

            Por ello podría cuestionarse si cabe la elección de la ley de esa residencia habitual cuando ésta ya sea la aplicable según las reglas del Reglamento o si, por el contrario, tal manifestación no es posible, bien por estar en éste prohibida, bien por ser innecesaria.

            La situación podría darse cuando quién hace esa elección -a modo de professio iuris negativa- lo que pretende es que, en ningún caso, se determine la ley aplicable por el criterio del vínculo más estrecho, ni que tenga lugar el reenvío a una ley distinta.

            En este sentido, el Considerando (38) dice que: “El presente Reglamento debe capacitar a los ciudadanos para organizar su sucesión, mediante la elección de la ley aplicable a esta”.

            Pensemos en un español residente en Gran Bretaña que otorga un testamento en España, donde se encuentra toda su familia -vínculo más estrecho- y están situados todos sus bienes inmuebles -reenvío según la lex rei sitae-, manifestando su voluntad de que sea aplicable la ley británica.

            De ser posible, sólo sería admisible si el causante, a su muerte, mantuviera la misma residencia habitual. Porque, con la literalidad del precepto en la mano -sigue diciendo el Considerando citado que: “dicha elección debe limitarse a la ley de un Estado de su nacionalidad, para garantizar que exista una conexión entre el causante y la ley elegida y para evitar que se elija una ley con la intención de frustrar las expectativas legítimas de los herederos forzosos”- lo que realmente realiza dicho causante no es una elección de ley, sino más bien una declaración de voluntad tendente a facilitar la interpretación del sentido de sus disposiciones hereditarias.

 

IV.- Un paso adelante: La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma, Sección Nº 4, de 31 de octubre de 2019.

            1.- La cuestión principal.

            Acudimos, a continuación, a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma, Sección 4, de fecha 31 de octubre del 2019, que en sus considerandos hace referencia al tema que estamos tratando, al denegar la autorización judicial para el otorgamiento por parte de una madre de nacionalidad alemana en representación de su hija menor de edad, residentes ambas en Mallorca, de un pacto de definición.

            La disponente alegó las ventajas y los beneficios fiscales y patrimoniales de la donación con pacto de definición, pero la Audiencia entendió que “para que pueda ser autorizada la donación con definición o renuncia es preciso que concurra causa justificada de utilidad o necesidad, y la concurrencia de dicha causa debe ser, además de alegada, acreditada por el solicitante”.

            Para ello, realizó una aplicación directa del artículo 166 del Código civil que actúa aquí como Derecho supletorio.

            Y sentenció que “no procede otorgar la autorización judicial interesada por lo que debemos confirmar el fallo de la resolución recurrida, siendo así que, además, y en modo alguno se justifica por la madre apelante la necesidad o utilidad para su hija de la operación pretendida por los razonamientos contenidos en la presente resolución”.

            En lo que aquí nos interesa, para llegar a esa conclusión, habida cuenta de que los sujetos del pacto son de nacionalidad alemana y residentes de forma habitual en Mallorca, la sentencia expone los siguientes argumentos:

            1º.- El Reglamento (UE) 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio del 2012 constituye la norma central del Derecho europeo en la regulación de esta materia.

            2º.- El carácter erga omnes del Reglamento y la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho interno de los Estados miembros comportan que, en relación con la ley aplicable a la sucesión mortis causa, las autoridades españolas, judiciales y extrajudiciales, aplicarán las normas de conflicto contenidas en dicho Reglamento y no en el artículo 9.8 del Código civil.

            3º.- El Reglamento contiene únicamente normas de Derecho internacional privado, es decir, normas de conflicto que precisan la Ley estatal aplicable al fondo de la sucesión mortis causa.

            4º.- El Reglamento sólo regula las sucesiones mortis causa internacionales, no las que presenten un carácter nacional o meramente “interno”. Por tanto, cada Estado miembro conserva su Derecho sustantivo en materia sucesoria.

            5º.- El Reglamento sólo recoge “normas de conflicto” perfectamente multilaterales, que son las que designan la Ley estatal aplicable a las sucesiones mortis causa internacionales.

            En vista de lo cual concluye que, de conformidad con los artículos 21, 25 y 36 del Reglamento, la ley aplicable es la de la residencia habitual, o sea, la ley mallorquina. Y deniega la autorización solicitada, no por la ausencia o carencia de una determinada vecindad civil, sino por la no justificación de la necesidad o conveniencia de concederla.

            2.- La primera cuestión incidental: El otorgamiento del pacto de definición por medio de representación legal.

            En la Sentencia que comentamos se apunta que: “pero además se precisa como requisito previo que el donatario que realiza la aceptación con definición sea descendiente, legitimario y emancipado y dicho requisito no se cumple toda vez que la hija de la apelante para quien se solicita la autorización judicial es aún menor de edad, sin haber alcanzado la edad de emancipación”.

            Tal afirmación nos lleva a la cuestión de si es posible la intervención en un pacto de definición, actuando en nombre de un donatario menor de edad, sus representantes legales.

            Existen opiniones[14] en contra de esa posibilidad ante la literal exigencia de que el donatario debe estar “emancipado”.

            Pero entiendo que ese requisito no cierra la puerta a esa actuación por representación, ya que el pacto en ningún momento se ha calificado como un acto personalísimo. La Compilación nada dice al respecto.

            Por tanto, considero que la representación voluntaria debe admitirse sin más limitaciones que la expresión de las suficientes facultades para ello. Ya en su día, Luis Pascual González[15] cita una Sentencia del Juzgado nº 2 de Palma, de fecha 17 de julio de 1957, que admite la representación voluntaria mediante un poder especial.

            Y, en lo que hace referencia a la representación legal, tampoco cabe exigir una actuación personal que excluya la intervención en nombre ajeno.

            Además, si echamos la vista atrás, hay que aclarar que la introducción del requisito de la emancipación se llevó a cabo para reducir el nivel de capacidad cuando el definido actuaba en su propio nombre. Recordemos que la institución era utilizada para anticipar unos bienes a las hijas que salían del hogar familiar para entrar en un convento o contraer matrimonio, siendo extensivo después también a los hijos.

            A cambio de los bienes, manifestaban dar finiquito a sus derechos hereditarios, evitando entre otras cosas que su herencia fuera adquirida por las congregaciones religiosas a las que entraba a formar parte, mientras que el padre tenía libertad de repartir el resto de sus bienes entre los demás hijos.

            Por tanto, la exigencia de la emancipación no se impuso para añadir un plus de capacidad que impidiera el otorgamiento del pacto por los no emancipados que, necesariamente, debían estar representados por sus padres. Se introdujo para permitir que quienes sí estuvieran emancipados, pudieran definir por sí mismos.

            Hay que delimitar, pues, los requisitos de capacidad de los de representación.

            En consecuencia, además del menor emancipado, que podrá actuar por sí solo, cabe la intervención de un menor no emancipado, por medio de sus representantes legales, contando con la pertinente autorización judicial, en los términos del artículo 166 del Código civil.

            Esta es la doctrina que se deduce de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 20 de diciembre del 2001, de la que extraemos lo siguiente: “Así las cosas puede concluirse que en el momento en que se efectuó la definición, no en el actual en el que sería de aplicación el artículo 166 del CC en la redacción efectuada por la Ley 21/1987 de 11 de noviembre, pudo hacerse como se hizo al no prohibirlo expresa o tácitamente la Compilación y al permitirlo el Código civil, pues si éste autorizaba lo más -repudiación de la herencia de un menor por su padre en base a su poder de representación- no se ve obstáculo para que se entienda que el Ordenamiento Jurídico autoriza lo menos -finiquito de las legítimas en base a las donaciones realizadas-.”

            Consiguientemente, hay que reconocer esa posibilidad de intervención de los representantes legales, aunque aplicando los requisitos del artículo 166 del Código civil, en especial la necesidad de contar con la correspondiente autorización judicial, salvo que el donatario fuere mayor de 16 años y prestare su consentimiento de forma expresa, en cuyo caso habría que aplicar el artículo 163 de dicho Código, cuando exista conflicto de intereses entre el ascendiente donante y el descendiente donatario.

            En efecto, entre un padre donante y un hijo menor de edad donatario que realiza definición -de legítima o del resto de derechos hereditarios-, siempre existirá un conflicto de intereses, salvo que exista una autorización judicial que lo elimina. De no existir ésta, deberá representar al menor el otro progenitor o, en su defecto, un defensor judicial.

            3.- La segunda cuestión incidental: La doble definición.

            La Sentencia también cita a la del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 28 de mayo 1992, que determina, como asunto central, el carácter oneroso de la definición y la aplicación del artículo 812 C.c. al caso concreto.

            Pero también es interesante por una cuestión incidental al reconocer -porque no existe norma que lo prohíba- la posibilidad de que el descendiente otorgue definición de la legítima respecto a la sucesión de sus dos progenitores en contemplación a la adquisición de bienes de parte de uno sólo de ellos.

            Es una situación habitual cuando el patrimonio familiar tiene una peculiar composición que hace difícil su repartición, o bien, cuando cada uno de los hijos ha elegido los bienes de un padre distinto.

            Entonces, si lo trasladamos al ámbito internacional, en caso de un pacto sucesorio en el que los ascendientes son extranjeros residentes en Mallorca, habrá que aplicar el artículo 25.2 RSE, según el cual:

            “Un pacto sucesorio relativo a la sucesión de varias personas únicamente será admisible en caso de que lo sea conforme a la ley que, de conformidad con el presente Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesión de cada una de ellas si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto.

            Un pacto sucesorio que sea admisible en virtud del párrafo primero se regirá en cuanto a su validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por aquella de las leyes referidas en dicho párrafo con la que presente una vinculación más estrecha”.

            De los distintos sistemas que el Derecho ofrece, el Reglamento tuvo que elegir uno de estos:

            1º.- El sistema distributivo o aleatorio, que reconoce la validez del pacto si lo admite la ley sucesoria del primero de los causantes que fallezca, por lo que obliga a esperar ese momento para conocer su admisibilidad.

            2º.- El sistema alternativo, que admite la validez del pacto siempre que lo autorice la ley de cualquiera de los causantes, pudiendo beneficiarse de ello el causante cuya ley no le reconoce esa admisibilidad.

            3º.- El sistema cumulativo, que sienta la validez del pacto siempre que lo autorice la ley de todos los causantes que intervienen.

            El RSE, en el precepto mencionado, ha optado por este último.

            En consecuencia, para que el pacto sea admisible debe ser reconocido por la ley aplicable a todos los causantes que intervienen en él, aunque después haya que fijar la ley que va a desarrollar su régimen jurídico[16].

            Pensemos en dos causantes cuya ley aplicable sea distinta, pero que ambas admitan la validez del pacto. Esta solución puede dar lugar a un extensa casuística que, aunque interesante, no nos corresponde entrar ahora.

 

V.- Un paso firme: La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma, Sección Nº 3, de 30 de diciembre de 2020.

            1.- El recurso.

            Contra la Sentencia de 11 de mayo de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, que resolvió la cuestión a favor de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma, solicitando el reconocimiento de la validez del pacto sucesorio otorgado.

            Al respecto, hay que hacer las siguientes consideraciones:

            1ª.- En ningún momento, se discuten los hechos, que son aceptados por todas las partes, sino sólo la aplicación de la norma.

            2ª.- Los argumentos de la parte apelante siguen la línea de lo expuesto hasta ahora, en el ámbito del Derecho internacional, defendiendo la aplicación del artículo 36.2 RSE.

            3ª.- En el ámbito de Derecho material, se centra la pretensión en los antecedentes legislativos de la reforma de la Compilación de 1990.

            4ª.- En fin, no se reitera la demanda en la pretensión subsidiaria de la cuestión de inconstitucionalidad.

            5ª.- Tampoco se plantea, en esta instancia, la cuestión prejudicial.

            2.- La sentencia.

            Se muestra disconforme con la sentencia de instancia cuando aplica el artículo 36.1 RSE, que remite al criterio de la vecindad civil.

            En este sentido, expone la Audiencia que: “la norma interna -art. 16.1 CC- emplea una categoría o punto de conexión -vecindad civil- que no puede predicarse del ciudadano extranjero (salvo que adquiera la nacionalidad española, art. 15 CC, lo que no es el caso), por lo que no puede acudirse a ella por la vía del art. 36.1 del Reglamento para resolver la cuestión planteada”.

            Admite, a continuación, la tesis a favor de la aplicación del artículo 36.2 RSE, ya que: “como reconoce la propia Resolución DGRN de 24.05.19, equipara las situaciones en las que no hay Derecho interregional interno -normas internas sobre conflicto de leyes– con aquellas en que las que sí hay tales normas pero el causante no sea nacional”.

            A partir de aquí, procede a la interpretación de la expresión “de vecindad mallorquina” del ascendiente a que se refiere el artículo 50 CB, conforme con el Reglamento (UE) nº 650/2012, considerando los principios de primacía y efecto directo del Derecho europeo y la finalidad de la norma.

            Por lo cual, considera que: “Tal interpretación conduce a la aplicación de la ley de la residencia habitual, que en el caso es Mallorca, sin que pueda después exigirse a la actora, en tanto que ciudadana de nacionalidad extranjera, el requisito de la vecindad civil (subvecindad) mallorquina previsto en el art. 50”.

            Esa afirmación la justifica por ser una interpretación conforme a la normativa relacionada con el caso.

            Por un lado, considera que esa interpretación “favorece la coherencia sistemática de la regulación de la figura en su aplicación para Ibiza y Formentera y para Menorca, donde no existe una exigencia de subvecindad ibicenca o menorquina al modo previsto en el art. 50 CB”.

            Y, por otro lado, porque resulta “conforme con los objetivos del Reglamento 650/2012 (de los que se hacen eco los considerandos 23 y 37, expresamente citados y transcritos en el recurso, relativos a la consideración, como nexo general, de la residencia habitual del causante, y al objeto de que la sucesión se rija por una ley previsible” para éste)”.

            A la vista de esos argumentos, sienta el siguiente fallo:

            “1º.- Se estima el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que se revoca y se deja sin efecto.

            2º.- Se estima íntegramente la demanda y se declara aplicable el art. 50 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, en su parte sustantiva, a la escritura de donación con definición de legítima otorgada por la actora, de nacionalidad francesa, considerando inaplicable el inciso del mismo precepto legal que señala que el pacto sucesorio conocido como definición es aplicable cuando los descendientes que renuncian a sus derechos lo hacen con respecto a ascendientes de vecindad mallorquina” y, en consecuencia, se reconoce la validez, en aplicación del derecho vigente en la isla de Mallorca, del pacto con definición celebrado entre doña Paulette Monique Crul y sus hijos, ordenando al Registro de la Propiedad no 4 de Palma que inscriba la escritura de 16 de Marzo de 2018, número 1.000/2018 del Protocolo del Notario Don Antonio Roca Arañó”.

            3.- La crítica a la sentencia.

            Hay que reconocer lo acertado del fallo de la sentencia, por cuanto resuelve con claridad la validez del pacto de definición otorgado por extranjero residente en Mallorca.

            Al mismo tiempo, estima el recurso de apelación y la aceptación de la mayoría de los argumentos de la parte apelante, en especial la aplicación al caso del artículo 36.2 RSE, considerando que es el que hay que tener en cuenta cuando el causante no ostenta ninguna vecindad civil, por no poseer la nacionalidad española.

            Cita a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 28 de mayo de 1992 y de 20 de diciembre de 2001, así como el Auto de la Audiencia Provincial de Palma, Sección 4ª nº 184/2019, de 31 de octubre, todas las cuales han sido comentadas en este artículo y poco más hay que añadir sobre ellas.

            Resume los argumentos de la sentencia de instancia objeto de recurso, en especial la aplicación del artículo 36.1 RSE que conduce el caso al artículo 16 del Código civil, para después rebatirlos y considerar más correcto el recurso al artículo 36.2 por entender que el Reglamento lo considera aplicable cuando el causante no es español.

            A la hora de su justificación, pone el énfasis en la primacía del Derecho europeo sobre el nacional. Y resuelve a favor de la admisión del pacto por su conformidad a las normas del Reglamento Sucesorio Europeo, al mismo tiempo que, a nivel de Derecho material, por su conformidad con la normativa de la ley de las demás islas -Menorca, Eivissa y Formentera-, en las que no se exige la posesión de una especial vecindad o subvecindad para otorgar un pacto sucesorio.

            En fin, no se priva de comentar -como también han hecho diversos autores- que esa interpretación no sería necesaria si, en el futuro, se suprimiera el inciso cuestionado.

            El acierto de la sentencia, por todo lo expuesto, es tal que hace difícil imaginar cómo podrá ser rebatida por un posible recurso de casación.

 

VI.- Un paso olvidado: La cuestión de inconstitucionalidad.

            1.- La postura a favor de la inconstitucionalidad.

            En el recurso de apelación se aparcó la solicitud de la cuestión de inconstitucionalidad de la expresión “de vecindad civil mallorquina”, que sí se había planteado en el recurso ante la Dirección General y en la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia.

            La razón de esa omisión pudo responder a la consideración de la parte apelante de que no era el lugar en el que plantearlo, o bien, de que realmente no existía tal inconstitucionalidad y que, por el contrario, contaba con mejores argumentos en defensa de su pretensión.

            Sea como fuere, no faltan autores que han intentado recuperar esta cuestión y que ofrecen distintas interpretaciones, que debemos tener en cuenta a fin de no dejar resquicios en esta exposición.

            Por una parte, Santiago Álvarez González[17] baraja distintas opciones a la hora de calificar la expresión discutida.

            En primer lugar, nos dice que podemos encontrarnos ante una exigencia reiterativa, tolerada por el Tribunal Constitucional, de forma que sería una norma “constitucional” en tanto que repitiese, por exigencias de la sistemática de la legislación, lo establecido en el Código civil.

            En segundo lugar, plantea la posibilidad de ser una norma que resuelva los conflictos interlocales, habida cuenta de la específica legislación que existe entre las diferentes islas del archipiélago. Pero, en tal caso, considera que, o bien se trata también de una regulación reiterativa, permitida constitucionalmente, o bien será una regla que contradice la norma estatal.

            En este sentido nos dice que “resumiendo lo dicho, no corresponde a la normativa balear determinar si un balear puede o no acogerse al pacto de definición en los supuestos de conflictos de leyes con otros Derechos civiles españoles. Aunque sería posible que le corresponda establecer la vecindad mallorquina como requisito en este caso en los conflictos exclusivamente interinsulares”.

            Y, en tercer lugar, introduce la idea de que se trata de una norma autolimitada, cuando nos dice “la idea era que la (competente) norma estatal declara aplicable tal Derecho autonómico (con pleno respeto de la competencia exclusiva del Estado) y el Derecho autonómico podría incluir requisitos accesorios para su aplicabilidad. Es decir, podría decidir su no aplicación”.

            Sea como fuere, el autor citado se inclina por la inconstitucionalidad de la norma, con la matización que sigue: “Si se quiere dar un sentido constitucional a la exigencia analizada quizá pueda encontrarse en su condición de requisito destinado exclusivamente a las situaciones interlocales o interinsulares. En este caso, parte de los razonamientos hechos sobrarían. La respuesta a la pregunta que sirve de título a las presentes reflexiones sería positiva: la exigencia de vecindad civil mallorquina del artículo 50 de la Compilación balear no se aplica a las situaciones internacionales (ni siquiera a las interregionales) porque solo se aplica a las interinsulares”.

            Por otro lado, Luis Garau Juaneda[18], nos introduce el concepto de norma de conflicto unilateral, inclinándose -aunque con las especificaciones que introduce en sus conclusiones finales- por su inconstitucionalidad.

            Nos dice así que: “La cuestión a partir de aquí es si el inciso del artículo 50 CDCIB relativo a la vecindad civil balear (subvecindad mallorquina) del ascendiente, que según la Sentencia del JPI núm. 10 de Palma impide a una ascendiente de nacionalidad francesa celebrar con sus descendientes legitimarios el pacto sucesorio conocido por «definición», puede o no considerarse inconstitucional y, con independencia de lo anterior, si ello es compatible con lo establecido en el Reglamento (UE) núm. 650/2012”.

            Lo que especifica diciendo que: “La cuestión no es, sin embargo, si el artículo 50 contraviene o no la legislación estatal, sino si el inciso del artículo 50 que establece a quienes es de aplicación dicho artículo invade o no la competencia exclusiva del Estado en materia de conflictos de leyes (artículo 149.1.8.a de la Constitución).

            El Tribunal Constitucional (TC), en cuanto ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad de este tipo de normas autonómicas, ha afirmado la radical inconstitucionalidad de las mismas.

            En definitiva, si es cierto que el inciso contenido en el artículo 50 de la Compilación balear, que requiere la vecindad civil «mallorquina» del ascendiente para poder acogerse a la «definición», establece el ámbito de aplicación espacial-personal de dicho artículo, la consecuencia es que constituye una norma de conflicto unilateral que interfiere no solo en el derecho interregional sino también en el derecho internacional privado y que, como tal norma de conflicto, invade una competencia exclusiva del Estado”.

            2.- La postura en contra de la inconstitucionalidad.

            Frente a esta variedad de opiniones, hay que creer que la cuestión del ámbito de aplicación de la ley, la imperatividad del artículo 149.1.8º de la Constitución española, y las reglas de conflicto estatales que estaban previstas en el Código civil, no les fueron ajenas a quienes introdujeron la expresión discutida en el texto de la Compilación balear.

            Ya decía Jaime Ferrer[19], en el año 1980, que “hoy parece incuestionable que el ámbito de aplicación de las distintas Legislaciones vigentes en el territorio nacional hay que deducirlo aplicando las reglas del llamado Derecho Interregional, hoy bastante completas en el Código civil; en consecuencia, no parece pueda dudarse que la materia relativa a las legítimas se aplicará atendiendo a la vecindad del causante”.

            Sigue diciendo que “en atención a lo indicado, parece que el ámbito de aplicación y por lo que concierne a los artículos 41 a 50, se deberá deducir del Título preliminar del C. civil, de aplicación general en todo el territorio nacional, según resulta del artículo 13, Apartado 1, y concretamente del artículo 16 y del Apartado 8 del artículo 9”.

            Por lo que concluye que respecto al “artículo 50, que posibilita la renuncia a la legítima, facultará para el otorgamiento de dicho pacto a personas de vecindad mallorquina y -de conformidad al artículo 80- ibicenca y formenterense”.

            Ante esas afirmaciones, cabe realizar los siguientes comentarios en aras a la posible inconstitucionalidad de la expresión discutida.

            En primer lugar, que se trate de una disposición reiterativa de la norma estatal hay que ponerlo en cuestión. Ambas reglas -art. 50 CB y art. 9.8 C.c.- coincidían cuando el causante era español, pero no cuando era extranjero, en especial en un momento en que el Tribunal Supremo[20] aún no se había pronunciado respecto a la normativa por la que se debía regir el reenvío.

            En segundo lugar, y respecto a la afirmación de que fuera una norma de conflicto “inter-islas”, no cabe pensar que se quisiera delimitar su ámbito de aplicación respecto a los que ostentaban la vecindad local o subvecindad de Menorca -cuya exclusión era expresa en la ley- o de Eivissa y Formentera -donde era aplicable como norma supletoria-.

            En tercer lugar, tampoco podemos inclinarnos por la solución de ser una norma autolimitada, con la que se pretendiere excluir de la posibilidad del otorgamiento del pacto a los extranjeros -británicos y franceses, por ejemplo- cuya ley conflictual remitía a la correspondiente a la situación de los bienes inmuebles -art.9.8 y 12.1 C.c.-.

            Se puede interpretar como una ratificación de tales consideraciones, la exclusión de la expresión discutida cuando se planteó la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 2 y 52 de la Compilación, en su redacción dada por la Ley 8/1990, de 28 de junio, que se resolvió, en sentido dispar respecto a esos artículos, en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1993.

 

VII.- Un paso hacia el pasado.

            1.- La vecindad civil como norma.

            Frente a los que ve en la expresión “vecindad civil mallorquina” una norma de Derecho conflictual, aunque con los matices expuestos, otros lo reconducen al Derecho material.

            Dentro de este ámbito, la Resolución de 24 de mayo del 2019, siguiendo los argumentos de la Registradora de la Propiedad, considera que se trata de un requisito de validez del pacto de definición.

            Sin embargo, no consideramos que se trate de una norma material imperativa, sino de las que pueden calificarse como normas aclaratorias o interpretativas.

            Para sostener esa opinión echamos la vista atrás y exponemos -como ya hicimos en su día- el proceso que se siguió hasta llegar a la inclusión de aquella discutida expresión en el texto del artículo 50 CB, en la reforma del año 1990.

            Aunque reiteremos algunas ideas, creo que es lo menos que podemos hacer para homenajear a todos aquellos que nos precedieron en su labor de defender el Derecho civil de las Illes Balears.

            En efecto, si consideramos que no nos encontramos ante una norma de conflicto, ni ante un requisito material de validez, hay que plantearse el motivo por el que se incluyó en el texto del artículo 50 CB.

            Para dar una respuesta a esa pregunta debemos retrotraernos a lo que fue una discusión doctrinal en los años setenta y ochenta que los miembros de la comisión codificadora que elaboró la reforma de 1990 intentaron resolver.

            2.- La opinión de Tomás Mir.

            Partimos también ahora del artículo del Abogado del Estado y, en su día, profesor adjunto de la U.I.B., Tomás Mir de la Fuente, publicado en la Revista Cuadernos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palma del año 1982, denominado “La “definición” del Derecho civil especial de Baleares y los conflictos de leyes”.

            Sabemos que en la redacción originaria del artículo 50 de la Compilación balear no se exigía expresamente la vecindad civil del donante.

            Eso creó la duda entre la doctrina posterior a la promulgación de la Compilación de 1961 sobre si se exigía, como punto de conexión de la ley aplicable, la vecindad civil mallorquina sólo respecto al donante o también respecto al donatario.

            Tomás Mir expone que “en la «definición», el conflicto más frecuente será el planteado por el otorgamiento de donaciones o ventajas por un padre de vecindad mallorquina (o ibicenca o formenterense) en cuya contemplación su hijo de distinta vecindad (adquirida derivativamente por cualquier causa) renuncia y da finiquito a las legítimas o demás derechos en la sucesión de aquél. Caso de que sea posible”.

            Y analizó la opinión de Luis Pascual González[21] que consideraba que, para otorgar «definición», el hijo o hija «deben disfrutar la regionalidad civil mallorquina, y, asimismo, el padre o madre. Ello resulta de los Privilegios, de la costumbre e incluso de las normas del Código de general aplicación”.

            Se justificaba en que, a pesar de que las sucesiones se debían regir por la ley personal de la persona de cuya sucesión se tratare, la capacidad del donatario se regía por su propia ley personal, de forma que, si ésta no se correspondía con la vecindad mallorquina, sino con la vecindad civil común, el Código civil le impedía otorgar el pacto de definición.

            Tomás Mir reconoce la validez de esas afirmaciones en el momento en que se hicieron pero que, tras la reforma del Código civil, llevada a cabo por el Decreto 1.830/74, de 31 de mayo, debían revisarse.

            Con la reforma, el artículo 9.8 del Código civil vino a clarificar esa duda al decir que “la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento, conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última”.

            A pesar de la dicción del precepto, fue un tema que se discutió entre los autores respecto a si al hijo o hija había que exigirles también la vecindad civil mallorquina, ante una posible interpretación integradora propiciada por el artículo 2 de la Compilación, que se justifica en la tradición jurídica balear, encarnada en antiguas Leyes y costumbres.

            Esa discusión se produjo, entre otras cosas, por la existencia de una situación discriminatoria por razón del sexo -promulgada ya la Constitución de 1978 que la prohibía-, por cuanto, de exigir la vecindad civil mallorquina a los hijos e hijas, permitiría su otorgamiento por parte del hijo mallorquín casado con una no mallorquina -que conservaba su vecindad civil-, pero no lo admitía para la hija mallorquina casada con un no mallorquín -que, por disposición del entonces artículo 14 del Código civil, debía seguir la condición de su marido, perdiendo su vecindad civil, incluso aunque no hubiere salido nunca de la isla; no siendo hasta la Ley 11/1990, de 15 de octubre cuando se eliminó esa dispar situación, fecha en la que ya se había aprobado la reforma de la Compilación en el año 1990-.

            Por ello, Tomás Mir entiende que hay que revisar la anterior consideración y exigir la vecindad civil sólo para el padre o madre donante, tesis que también defendió el Notario Jaime Ferrer Pons.

            3.- La opinión de Jaime Ferrer antes de la reforma de 1990.

            El citado Jaime Ferrer, en los Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales, de la Revista de Derecho Privado, EDERSA, en el Tomo XXXI, Volumen 1, en su edición del año 1980, dedicado a la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares, concretamente a Mallorca y Menorca, nos explica la situación planteando diversos problemas que, en su edición del 2000 -veinte años después- los dará por resueltos.

            En efecto, en su comentario al artículo 50 de la Compilación, en su redacción dada por la Ley 5/1961, de 19 de abril, mencionó tres cuestiones, relacionadas con los elementos subjetivos del pacto de definición, que no quedaban entonces resueltas y que precisaban de una aclaración en una ulterior reforma.

            En primer lugar, si podían renunciar a la legítima los hijos e hijas o también otros descendientes, como los nietos cuando fueren legitimarios del ascendiente donante.

            Nos dice lo siguiente -en su página 775-: “Son personas que intervienen en la “definición”, según el artículo 50, los hijos e hijas y sus respectivos padres. Al no distinguir la Compilación entre las diversas clases de hijos, habrá que admitir tal posibilidad para todos aquellos a los que la propia Compilación reconoce la cualidad de legitimarios”.

            Sigue diciendo que “la doctrina se pregunta si los nietos, cuando son legitimarios, en relación a la herencia del abuelo pueden o no otorgar definición. Parece que siendo la definición un derecho personalísimo, como indica PASCUAL, procede la contestación negativa. El artículo 50, literalmente, aparece referido únicamente a los hijos e hijas, silenciando a los descendientes de grado ulterior.

            No obstante, no creo que el problema se deba resolver con una interpretación tan simplista y literal. En defensa de la posibilidad de definirse predicada para los descendientes de grado ulterior puede alegarse: Que el T.S. en repetidas sentencias, y especialmente, en interpretación de testamentos ha considerado que en la palabra hijos se comprende a los nietos, a no ser éstos expresamente excluidos; que la misma razón que existe para fundamentar la “definición” se da en los casos de que resulten legitimarios los nietos, al igual que si se tratara de los hijos; finalmente que, según se ha visto, la evolución legislativa lo ha sido en el sentido de generalizar los posibles supuestos personales de definición, y en base a esta tendencia creo que puede defenderse la tesis contraria a la mantenida por el último autor citado. No hay que olvidar los distintos criterios de interpretación que, expresamente, enumera el C. y que los antecedentes históricos de la institución nos muestran una evolución de progresiva ampliación de las personas que pueden otorgar definición”.

            En segundo lugar, si el requisito de la vecindad civil mallorquina se exigía sólo para el ascendiente o también para los descendientes.

            Lo plantea de la siguiente forma: “Por lo que atañe a la vecindad de las personas que intervienen en la definición parece innecesario destacar que precisa ostenten la correspondiente a las islas en que rige la institución. PASCUAL entiende que “el hijo o hija deben disfrutar la regionalidad civil mallorquina, y asimismo el padre o madre”. La vecindad se determinará de conformidad al artículo 14 del C.c. Y con relación a este problema procede resolver dos cuestiones:

            1ª.- ¿Cabe la “definición” cuando únicamente el padre ostenta la vecindad balear, correspondiente al hijo otra? Mi opinión es afirmativa: Primero, porque la definición es una institución de derecho sucesorio y, más específicamente, referida al sistema legitimario, y no debe olvidarse que en materia de sucesiones, para determinar la legislación aplicable, hay que atender a la vecindad civil del causante; segundo, porque como se verá seguidamente (Artículo 9, apartado 8 del C. civil) las normas de Derecho común atienden a la vecindad del causante, en el momento del pacto sucesorio, para determinar la validez de éste”.

            Y, en tercer lugar, ante un posterior cambio de vecindad civil del ascendiente, si debería aplicarse al pacto la ley correspondiente a la que ostentaba en el momento del otorgamiento o la ley de la sucesión.

            Sobre este punto, realiza los siguientes comentarios: “¿Qué sucederá en el caso de que el padre o madre, futuros causantes, otorguen donación con efectos de “definición”, y, posteriormente, adquieran una vecindad distinta y en cuya legislación no se admite tal pacto, falleciendo con tal vecindad?

            Considero que el problema no se da en el caso de cambio de vecindad por el “definido” ya que, como se verá, la vecindad de los herederos no tiene relevancia alguna.

            El conflicto de leyes siguiendo lo preceptuado en el artículo 16 del C.c., se resolverá según las normas contenidas en el capítulo IV del Título preliminar, el cual -según el artículo 13- tiene aplicación general y directa en toda España. Dentro de tal Capítulo, el artículo 9, apartado 8 dispone que, si bien los pactos sucesorios (como es la “definición”) ordenados conforme a la ley nacional (regional) del testador o disponente, en el momento de su otorgamiento, conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, en cambio “las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última”.

            Si se interpreta literalmente el precepto, parece indudable que al referirse la “definición” a la legítima, sería uno de los pactos exceptuados de la regla general de validez.

            (…)

            Si se considera debe prevalecer esta interpretación el resultado sería la falta de validez de la “definición” y la necesidad de regirse íntegramente la cuestión legitimaria conforme a la ley personal del causante a su fallecimiento.

            No obstante, y con un cierto esfuerzo interpretativo, creo perfectamente defendible la opinión contraria y, en consecuencia, sostener la validez de la definición no obstante el cambio de vecindad civil del causante”.

            Estas cuestiones se plantearon a la Comisión de codificación de la Compilación, buscando una solución que resolviera todas las dudas expuestas.

            4.- La opinión de Eduardo Martínez-Piñeiro.

            De esta forma, el Notario Eduardo Martínez-Piñeiro Caramés, en la Conferencia pronunciada en el Ilustre Colegio Notarial de Baleares, respecto al tema de “Las legítimas en Mallorca en el proyecto de ley sobre la Compilación del Derecho civil de Baleares”, y que se incluyó en los Cuadernos de la Facultad de Derecho, de la Universitat de les Illes Balears, del año 1985, nos dice lo siguiente: “La primera duda que se planteó en el seno de la Comisión fue la de determinar la extensión de su propia competencia. De inmediato se pusieron de manifiesto dos tesis. La primera, que consideraba que nuestra misión debería concretarse únicamente a la revisión y nueva redacción de aquellas normas de nuestra Compilación que pugnasen contra los principios básicos de la Constitución, singularmente el principio de igualdad sustentando en su artículo 14. La segunda, más ambiciosa y que encerraba mayores dificultades, que entendía que tanto el texto del art. 149.1.8 de la Constitución, como la interpretación sistemática del R.D. 1.007/81, nos facultaban para «una revisión mas a fondo de la Compilación y por esta vía subsanar omisiones o defectos que la práctica jurídica y la doctrina habían puesto de manifiesto reiteradamente».

            Ni que decir tiene que se adoptó esta segunda postura y que la ingente tarea llevada a cabo es nuestra única justificación por el retraso -desde Enero de 1982 hasta Noviembre de 1985- en la entrega del resultado de nuestros esfuerzos.

            Tal y como se indica en la expresada Memoria justificativa, seguimos en cada materia el sistema de ponencias. La relativa a legitimas estaba integrada por Jaime Ferrer Pons, Raimundo Clar Garau y el que tiene en estos momentos la osadía de estar frente a Vds.

            El encargado de elaborar la ponencia inicial fue el 1° de los nombrados, Jaime Ferrer, por haber sido el autor del, para mí y creo que para todos, más profundo estudio llevado a cabo sobre la materia y que forma parte del Tomo XXXI, Vol. 1°, de los «Comentarios al C.c. y Compilaciones Forales» dirigidos por Albadalejo, obra que hace unos años y en este mismo Salón calificaba, por lo que a Baleares se refiere, como la Biblia que todos los juristas isleños debíamos tener siempre a mano en nuestra mesa de trabajo.

            Haciendo honor a su categoría, el Sr. Ferrer presentó a la Comisión en Abril y Mayo de 1982 el texto de su magnífica Ponencia, base de los estudios realizados y que, remodelada con la alternativa de articulado por mi elaborada y las modificaciones introducidas por todos los integrantes de la Comisión en las múltiples sesiones que a esta parte se dedicaron, han culminado en la nueva Sección 4″ del capítulo III, del Título II, del Libro I de la Compilación (arts. 41 a 51) y que lleva por rúbrica «De las legitimas».

            Dos razones fundamentales, ya esbozadas, hacían imprescindible la reforma en este punto: de una parte, la necesidad de acomodar la regulación de la todavía vigente Compilación de 1961 a la Constitución, y de otra, la también necesidad de completar, aclarar y retocar su raquítica y defectuosa regulación.

            Haciendo inventario y como ejemplos de la primero (clara inconstitucionalidad) hay que citar (…). Como casos mas notorios de regulación incompleta o contradictoria o de regulación inexistente: (…) y un largo etcétera del que no podemos resistir la tentación de destacar la «no regulación» de la definición del art. 50.

            Y así llegamos a una institución que clamaba a voces una reforma: la definición. Institución que constituye una de nuestras mayores especialidades y que, no obstante, estaba prácticamente huérfana de regulación en el actual art. 50. Los proyectados arts. 50 y 51 precisan su concepto, naturaleza, requisitos y, fundamentalmente, sus efectos.

            La Comisión está muy ilusionada con estas novedades y confía -como se destaca en la tantas veces citada y seguida Memoria justificativa- que el tratamiento que se le ha dado «ayudará a revitalizar esta secular institución que puede ser el cauce adecuado para la solución de múltiples problemas familiares». (…).

            Respecto de ellos -de los ascendientes- se exige expresamente que gocen de la vecindad mallorquina, entiéndase vecindad civil mallorquina (estamos en una ley civil, no administrativa), y se precisa que «el cambio de vecindad civil no afectara a la validez de la definición».

            Las dudas que la interpretación del art. 9.8 del C.C. habían planteado -magníficamente estudiadas y puestas de relieve por Jaime Ferrer, en la obra de Albadalejo, y Tomas Mir, más recientemente, en los Cuadernos de la Facultad- nos llevaron a consignar la solución dicha como la más adecuada de conformidad con la naturaleza de la institución y los principios básicos de nuestro Derecho sucesorio”.

            5.- La opinión de Jaime Ferrer después de la reforma de 1990.

            La reforma de 1990, en la línea de lo expuesto, vino a aclarar los tres puntos dudosos que había sugerido Jaime Ferrer, a saber, la posibilidad de definir por parte de los descendientes legitimarios, aunque no fueran hijos o hijas del donante; la eficacia de la definición a pesar del cambio posterior de vecindad civil del ascendiente; y, sobre todo, que la única vecindad civil relevante era la de este ascendiente donante y no la del descendiente donatario.

            Pues bien, el mismo Jaime Ferrer en los Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales, de la Revista de Derecho Privado, EDERSA, en el Tomo XXXI, Volumen 1, dedicado a la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares, concretamente a Mallorca y Menorca, en su edición del año 2000 -por tanto, tras la reforma de 1990-, nos vuelve a exponer las mismas dudas planteadas en la versión anterior, especificando ahora que, con la nueva redacción, quedaban solventadas.

            En primer lugar, respecto a los sujetos -en la página 919- nos dice que: “antes de la Ley de reforma y en relación al legitimario se planteaba la cuestión de si se comprendía al nieto o, según la literalidad del precepto, sólo era preciso para el hijo”.

            Tras exponer los mismos argumentos que hizo en el año 1980, finaliza sentenciando que: “Después de la reforma, no hay ninguna duda, al referirse el actual artículo 50 a descendientes”.

            En segundo lugar, con relación a la vecindad, nos dice que: “también fue objeto de polémica si ésta se refería al padre/ascendiente o también al hijo/descendiente”.

            También reproduce aquí sus anteriores argumentos, tras lo que termina diciendo que “a pesar de que fue objeto de controversia en el seno de la Comisión, finalmente prevaleció la tesis de que la vecindad mallorquina o ibicenca sólo es exigible para el ascendiente. Y así lo refleja el artículo 50. Teniendo en cuenta que no había ningún pronunciamiento jurisprudencial y por la importancia de los movimientos migratorios (con frecuentes casos de disparidad de vecindades en la familia) era aspecto que la Ley debía clarificar”.

            Y, en tercer lugar, respecto a los posibles cambios de vecindad civil, también cita la solución propuesta, al decir que: “después de la reforma, en el artículo 50 se zanja la controversia, al establecer: “El cambio de vecindad civil no afectará a la validez de la definición””.

            Es evidente, pues, que lo que se pretendió con esa norma no fue delimitar el ámbito subjetivo del pacto, en lo que al ascendiente se refiere, que ya venía establecido por las reglas del Código civil, sino del descendiente, ampliando su posibilidad de celebración, aunque no tuviere la vecindad civil balear mallorquina. Fue una norma interpretativa y aclaratoria de una duda, planteada desde años atrás, y que precisaba su regulación expresa para eludir cualquier atisbo de confusión.

            Esa fue la intención de los padres de esa importante reforma de la Compilación, ajenos a la discusión que ha surgido, treinta años después, respecto a la expresión “vecindad civil mallorquina” que, aún sin quererlo, se ha movido sobre el filo de la inconstitucionalidad.

 

VIII.- Conclusiones.

            De toda esta larga exposición, podemos concluir que la exigencia de la vecindad civil mallorquina de los ascendientes se introdujo, simple y llanamente, para aclarar que no era preciso que la poseyeran los descendientes. Pero, en modo alguno, se pretendió introducir un requisito delimitador del ámbito subjetivo de este pacto, que ya venía perfilado por las normas de conflicto estatales, y que hoy, tras la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio Europeo, debe regirse por los criterios introducidos por éste.

            Hasta llegar a esta conclusión, hemos ido desgranando los distintos pronunciamientos judiciales y administrativos sobre la materia e introduciendo comentarios de relevantes autores que la han tratado. Al mismo tiempo, se ha hecho referencia a todas aquellas cuestiones incidentales que, en un sentido u otro, pudieren tener relación con el tema en estudio, más que para dar soluciones, para plantear los problemas que aún están pendientes de resolución.

            A la vista de todas las consideraciones apuntadas, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

            1ª.- Los extranjeros residentes en España regularán la sucesión por la ley española, de no haber realizado especial professio iuris a favor de su ley nacional y salvo la aplicación excepcional del criterio del vínculo más estrecho.

            2ª.- Respecto a las distintas leyes existentes en territorio español, le será aplicable la de la unidad territorial de esa residencia habitual o de dicho vínculo.

            3ª.- Las mismas reglas hay que aplicar a los pactos sucesorios, atendiendo a la ley del momento de su otorgamiento, aunque sea distinta a la que regulará en su día la sucesión hereditaria.

            4ª.- El carácter universal y con eficacia erga omnes de las normas del RSE nos llevan a que -en España, como Estado signatario- hay que aplicar las mismas reglas a los extranjeros con independencia de su nacionalidad, sea comunitaria o extracomunitaria.

            5ª.- Estas reglas civiles deben ser las que hay que tener en cuenta en materia fiscal, exigiendo una misma tributación a los sujetos pasivos comunitarios y extracomunitarios, tanto si los bienes recibidos mediante un pacto sucesorio proceden de causantes nacionales de Estados miembros del RSE como de terceros Estados, y sin que sea preciso que, para ello, estos deban manifestar que no han optado por su ley nacional.


[1] El pacto sucesorio de definición otorgado por extranjeros residentes en España. Notarios y registradores, de fecha 23/05/2020.

[2] Accesible también desde la página web del Consell Assessor del Dret civil de las Illes Balears

[3] Ver Josep Mª Fugardo Estivil. La declaración de herederos abintestato en la jurisdicción voluntaria. Sucesiones internas y transfronterizas. Editorial Bosch, 2016.

[4] Ver Esperança Ginebra Molins. Sucesiones transfronterizas y Estados plurilegislativos, en Reglamento (UE) 650/2012: Su impacto en las sucesiones transfronterizas. Colegi de Notaris de Cataluña, 2016.

[5] Ver Isabel Rodríguez-Uría Suárez. Estudios sobre la ley aplicable a la sucesión mortis causa. Universidad de Santiago de Compostela, 2013.

[6] El ámbito de vigencia, el ámbito de aplicación y el ámbito de eficacia de los derechos civiles autonómicos: al hilo del caso particular del artículo 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares. Revista Jurídica de las Illes Balears 19, año 2020.

[7] La sucesión mortis causa de ciudadanos ingleses residentes en España: Problemas y nuevas perspectivas. Cuadernos de Derecho Transnacional, número 1, 2015.

[8] El ámbito de aplicación del Reglamento de sucesiones. El Reglamento (UE) 650/2012: Su impacto en las sucesiones transfronterizas. Col.legi de Notaris de Catalunya, 2016.

[9] Vigencia, aplicación y eficacia de los derechos civiles autonómicos en relación al artículo 50 CDCIB, Revista Jurídica de les Illes Balears, nº 19, 2020.

[10] Aún en la Unión Europea cuando se emitieron las citadas instrucciones.

[11] Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

[12] El ámbito de aplicación del Reglamento de Sucesiones. El Reglamento (UE) 650/2012: Su impacto en las sucesiones transfronterizas. Colegi de Notaris de Catalunya, 2016.

[13] José Manuel Velas Retamosa, profesor de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Castilla-La Mancha. Reglamento (UE) 650/2012 de sucesiones: algunas cuestiones escogidas. Cuadernos Cívitas, 2019.

[14] Carlos Jiménez Gallego. Derecho civil de las Islas Baleares. Comentario crítico y propuesta de futuro. Fundación Notariado, 2019.

[15] La definición: Institución de Derecho sucesorio contractual, 1962.

[16] Ver Isabel Rodríguez-Uría Suárez. Estudios sobre la ley aplicable a la sucesión mortis causa. Universidad de Santiago de Compostela, 2013.

[17] ¿Puede un extranjero acogerse al pacto de definición mallorquín? El Reglamento 650/2012 y la RDGRN de 24 de mayo de 2019. LA LEY Unión Europea no 74, 31 de octubre de 2019, Editorial Wolters Kluwer.

[18] El ámbito de vigencia, el ámbito de aplicación y el ámbito de eficacia de los derechos civiles autonómicos: al hilo del caso particular del artículo 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares. Revista Jurídica de las Illes Balears nº 19, año 2020.

[19] Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales, de la Revista de Derecho Privado, EDERSA, en el Tomo XXXI, Volumen 1.

[20] Fue a partir de las STS de 15 de noviembre de 1996 y 21 de mayo de 1999.

[21] La definición: Institución de Derecho sucesorio contractual. Palma de Mallorca, 1962.

 

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ENLACES:

SECCIÓN DERECHO EUROPEO

SECCIÓN DOCTRINA

CUADRO DE LEYES FORALES

PORTADA DE LA WEB

Costa de Alcudia (Mallorca). Por Bartolomé Bibiloni.

Galicia y Baleares: Cuestiones sobre Pactos Sucesorios.

GALICIA Y BALEARES, TAN LEJOS TAN CERCA: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE PACTOS SUCESORIOS

Vicente Martorell notario de Oviedo (antes de Ourense)

ESQUEMA:

  1. INTRODUCCIÓN
  2. POSIBILIDAD DE PACTOS SUCESORIOS TRANSFRONTERIZOS
    1. Galicia
    2. Baleares:  SAP Palma de Mallorca 30/12/2020
  3. BENEFICIOS FISCALES SUCESORIOS ADICIONALES
  4. “PLUSVALÍA MUNICIPAL”
  5. CONCLUSIÓN

 

1.- INTRODUCCIÓN

El propósito de estas líneas es abordar ciertas cuestiones prácticas en relación a los pactos sucesorios gallegos y a la incidencia que sobre ellos pudieren tener recientes pronunciamientos judiciales y administrativos referidos a otros semejantes existentes en el Derecho balear, por aquello de cuando la barbas de tu vecino…

Sin perjuicio de su tratamiento más extenso (La mejora y apartación gallega en la práctica: STS de 9 de febrero de 2016, La mejora y apartación gallega en la práctica: cuestiones transfronterizas, www.notariosyregistradores.com, febrero 2016 y febrero 2018, una versión continuamente actualizada puede verse en www.oviedonotaria.com), vienen regulados los pactos sucesorios de apartación y mejora en los artículos 209 y siguientes de la Ley gallega 2/2006. El pacto de apartación consiste en que, a cambio de la transmisión de presente de bienes concretos, se excluye al apartado y su linaje de la condición de legitimario en la herencia del apartante y, si se pacta, también de su sucesión intestada. Por el contrario, el pacto de mejora no supone tal exclusión, si bien la transmisión puede ser con reserva de ciertas facultades dispositivas o de futuro o a cambio de la asunción por el mejorado de ciertas obligaciones.

Por su parte, los artículos 50 y 51 del Decreto-legislativo balear 79/1990 establecen para Mallorca (y copiamos literalmente, porque ello va a tener su importancia) que “… Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad…”.

En ambos casos su éxito se explica, no por ningún romántico «Volksgeist», sino por su consideración de sucesión «mortis causa» a todos los efectos… incluido su favorable tratamiento fiscal, que permite la aplicación del régimen tributario sucesorio incluso a transmisiones que se configuran de presente, lo cual supone:

 

2.- POSIBILIDAD DE PACTOS SUCESORIOS TRANSFRONTERIZOS

2.1 Galicia

Tradicionalmente, mejora y apartación requerían nacionalidad española y vecindad civil gallega del mejorante/apartante (arts. 9-8 y 16-1 del Código Civil español).

Desde la aplicación del Reglamento europeo de Sucesiones (sucesiones transfronterizas causadas desde el 17 de agosto de 2015), los extranjeros con residencia habitual en Galicia pueden otorgar tales pactos sucesorios (art. 25-1), para lo cual es conveniente la acreditación y documentación en lo posible de dichas circunstancias.

También pueden seguir haciéndolo los españoles con vecindad civil gallega pero residentes en el extranjero, si bien ahora en virtud de la «professio iuris» por la ley nacional (arts. 25-1 y 22).

El problema se planteará frecuentemente cuando, tratándose de bienes gananciales o comunes, ambos padres residan en el extranjero pero sólo uno de ellos sea de nacionalidad española y vecindad civil gallega.

El artículo 25-2 del Reglamento europeo de Sucesiones dice que “… un pacto sucesorio relativo a la sucesión de varias personas únicamente será admisible en caso de que lo sea conforme a la ley que, de conformidad con el presente Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesión de cada una de ellas si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto…”; pero el artículo 25-3 del Reglamento europeo de Sucesiones añade que “… No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las partes podrán elegir como ley aplicable al pacto sucesorio, por lo que respecta a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se trate habría podido elegir de acuerdo con el artículo 22 en las condiciones que este establece…”.

Entiende entonces Inmaculada ESPIÑEIRA (Respuesta al VIII Dictamen de Derecho Internacional Privado, www.notariosyregistradores.com, diciembre de 2017) que ambos cónyuges, el gallego y el extranjero, pueden optar por la gallega como ley aplicable para la admisibilidad del pacto sucesorio de mejora sobre un bien ganancial, ya que dicho artículo 25-3 no exige que las disposiciones del pacto sean recíprocas.

Desarrollando esta sugestiva interpretación, ello parece que deba hacerse extensivo a cualquier tipo de comunidad, incluso la ordinaria derivada de un régimen de separación o independiente de cualquier noción de régimen económico-matrimonial. ¿Y si los bienes son privativos de cada cónyuge pero su disposición en favor del descendiente está mutuamente condicionada?

2.2 Baleares

La cuestión era también pacífica en relación a la “definición” mallorquina, hasta que una calificación registral y una no menos desafortunada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 2019 negaron que fuese de aplicación a unos franceses residentes en Mallorca, por entender que el art. 50 de la Compilación balear parece limitar tal institución a la “la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina…”.

De momento los gallegos ponemos nuestras barbas en remojo, haciendo la reserva de que la “donación con pacto de definición” mallorquina puede ser análoga a la “apartación” gallega, pero los arts. 209 y ss. de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia no condicionan ésta a ninguna supuesta condición personal.
Y por supuesto no comparto dicho pronunciamiento… que ni la propia Dirección General acaba de creerse cuando añade “… no corresponde a este Centro Directivo valorar y no se prejuzga, si la exigencia de la condición de mallorquín (vecindad civil cualificada), en cuanto cualidad subjetiva basada en la tradición y antecedentes históricos, ha de considerarse o no desigualdad en el trato que reciben los ciudadanos europeos residentes en España, teniendo presente que es, además, la misma situación para un ciudadano español, distinto del mallorquín…”.

Tampoco es compartido por la doctrina mayoritaria. Pueden citarse, entre los que así se han manifestado en esta web, a los notarios Inmaculada ESPIÑEIRA (Resolución DGRN de 24 de mayo de 2019 sobre “Definición mallorquina” y Reglamento (UE) 650/2012, septiembre 2019) y Bartolomé BIBILONI (El pacto sucesorio de definición otorgado por extranjeros residentes en España, mayo 2020).

Sorprendentemente dicha Resolución fue confirmada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca de 11 de mayo de 2020… hasta que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de diciembre de 2020 ha puesto las cosas en su sitio al revocar la del juzgado de instancia, considerando que tal inciso final, exigiendo la condición de mallorquín, sólo es aplicable a los nacionales españoles, y que las normas internas no pueden frustar mediante requisitos adicionales los objetivos y fines pretendidos por las normas europeas.

Otra cosa sería consagrar jurídicamente el concepto de foraster. Civilmente no existe el mallorquín, como tampoco existe el payo o el gentil. Existen el español de vecindad civil balear-mallorquina y el extranjero con residencia en la unidad territorial Mallorca. Y la mención del precepto a tal condición, aunque inane antes del Reglamento europeo de Sucesiones, pero que podía justificarse en una aclaración de que la posibilidad del pacto sucesorio la determinaba la condición del causante; después del Reglamento europeo de Sucesiones se revela contraproducente para las sucesiones transfronterizas, toda vez que la nacionalidad deja paso a la residencia como criterio principal determinante de la ley sucesoria aplicable.

De otro lado, la Resolución de la Dirección General de Tributos de 29 de octubre de 2019 (V3055-19) no parece verle ningún obstáculo a que un británico residente en Ibiza otorgue en favor de su padre, también británico pero residente en el Reino Unido, un pacto sucesorio de institución conforme al art. 73 de la Compilación balear. También es verdad que, a diferencia de la definición mallorquina, la regulación del pacto sucesorio de institución no habla de una supuesta condición ibicenca… y que se trataba de participaciones sociales, que escapan de la competencia de la hoy llamada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Precisamente, la Resolución DGDJFP de 10 de agosto de 2020 niega que un italiano residente en Ibiza pueda otorgar en favor de su hijo un pacto sucesorio con transmisión actual de bienes; a lo que cabe oponer que, es verdad que al regular los pactos sucesorios en Ibiza y Formentera el art. 77 de la Compilación balear se remite (en cuanto a los pactos de renuncia) a la regulación de la definición mallorquina, pero ello no puede fundamentar la exigibilidad de una supuesta condición de ibicenco, porque la remisión lo es sólo en «lo no convenido por las partes», y ello frente a la reiterada referencia a Mallorca del Centro Directivo, que parece haberse equivocado de isla.

Ya puestos, apuntar para Menorca que el art. 65 de la Compilación balear declara aplicable lo dispuesto en el Capítulo I para Mallorca, a excepción de los arts. 54 a 63, pero incluyendo lo relativo a pactos sucesorios, que antes de la reforma por Ley 7/2017 estaba también excluido.

Esperemos que la cuestión haya quedado resuelta definitivamente, sin necesidad de que, como tantas otras veces, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos llame al orden… sobre todo porque las indemnizaciones a los afectados las pagamos los demás de nuestro bolsillo.

 

3.- BENEFICIOS FISCALES SUCESORIOS ADICIONALES

Hemos dicho que una de las gracias de los pactos sucesorios es la procedencia de los beneficios estatales y, sobre todo, autonómicos, en favor de parientes del Impuesto sobre Sucesiones, fundamentalmente:

Parecen también aplicables reducciones como la que, para la vivienda habitual, prevé el art. 7-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011. Así lo reconoce la Sentencia del TSJ Galicia de 27 de febrero de 2013.

Teniendo en cuenta que, según el art. 7-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011, “… Cuando por un mismo transmitente se produjese la transmisión de varias viviendas habituales en uno o en varios actos, por causa de muerte o por pactos sucesorios, únicamente se podrá practicar la reducción por una sola vivienda habitual…”. De manera que aplicada la reducción por vivienda habitual en un pacto de mejora, no podrá volverse a aplicar en un nuevo pacto sucesorio o en la sucesión final (Resolución ATRIGA V0002-18 sobre Sucesiones).

Es de advertir que la Resolución DGT de 5 de junio de 2020 (V1788-20, reiterada en las V1790-20 y V1792-20), en relación al pacto sucesorio balear de finiquito de legítima, análogo a la apartación gallega, reconoce que queda sujeto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como adquisición «mortis causa», pero no admite la aplicación de las reducciones por empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, ni la «mortis causa», ni la «inter vivos». Y ello por el pedestre argumento de que el art. 20-2-c LISD habla de persona fallecida.

 

4.- “PLUSVALÍA MUNICIPAL”

Según resulta del art. 104 del Decreto-legislativo 2/2004 aprobatorio del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los pretendidos incrementos (en el sentido de la conocida STC de 11 de mayo de 2017 y su precedente vasco; así como su interpretación por la STS de 9 de julio de 2018) que se pongan de manifiesto con la transmisión operada en virtud de los pactos de mejora o apartación pueden estar sujetos al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (“plusvalía municipal”).

Dado su carácter gratuito (lo dijo la STS de 5 de noviembre de 2013, aunque me suscita dudas en relación a todo pacto de no suceder mediante contraprestación), sujeto pasivo sería el apartado/mejorado (art. 106).

Serían igualmente aplicables las eventuales bonificaciones que algunas ordenanzas municipales suelen prever en relación a la transmisión «mortis causa» de la vivienda habitual y/o en favor de parientes próximos.

Por ejemplo, en mis tiempos el art. 7-3 de la Ordenanza fiscal nº 5 de Ourense preveía una bonificación en la cuota del 60% para la transmisión «mortis causa» de la vivienda habitual del causante (durante los 2 años anteriores) en favor de descendientes, ascendientes o cónyuge (con mantenimiento durante 4 años). Sin embargo, en su día me informó el abogado Rubén RÚA PRIETO que no las estaban aplicando a la mejora, lo que motivó varios recursos contenciosos, aunque recientemente me ha comentado también que la sangre no llegó al río [sic].

Curiosamente la propia Dirección General de Tributos en un informe de abril de 2015, en relación a un análogo pacto sucesorio de presente balear, entiende que “… al constituir los citados negocios transmisiones “mortis causa”, en la liquidación del IIVTNU serán aplicables todos los beneficios fiscales regulados en la normativa del impuesto para aquel tipo de transmisiones… para el caso de que el ayuntamiento competente… la haya establecido mediante ordenanza fiscal…”.

 

CONCLUSIÓN

A veces es bueno espiar al vecino para ver lo que hace en lo que el abogado balear Alejandro DEL CAMPO llama eutanasia fiscal. Lo mismo es predicable, por ejemplo, de vascos y catalanes, salvo en aquellos casos en que los pactos sucesorios con transmisión de bienes de presente se conceptúen expresamente como donaciones. Y hasta del mismo Derecho Común, para los que se atrevan a recuperar viejas suertes, como la de los arts. 826 y 827 del Código Civil, a las que el oxígeno fiscal puede insuflar nueva vida.

 

Vicente Martorell, notario

11 de enero de 2021

 

Nota de la redacción:

Nos remite Francisco Javier Oñate Cuadros, notario de San Sebastián, copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de diciembre de 2020 que revoca la Resolución DGRN de 24 de mayo de 2019.

Este es su texto en Word

            

ENLACES:

OTROS TRABAJOS DE VICENTE MARTORALL

SECCIÓN DERECHO EUROPEO

SECCIÓN DOCTRINA

CUADRO DE LEYES FORALES

PORTADA DE LA WEB

GALICIA Y BALEARES, TAN LEJOS TAN CERCA: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE PACTOS SUCESORIOS

Paisaje de Allariz (Ourense). De Ana Isabel Rodríguez Parada.

El pacto sucesorio de definición balear otorgado por extranjeros residentes en España.

EL PACTO SUCESORIO DE DEFINICIÓN OTORGADO POR EXTRANJEROS RESIDENTES EN ESPAÑA

(COMENTARIO CRÍTICO A LA RDGRN 24 DE MAYO DE 2019)

Bartolomé Bibiloni Guasp, Notario de Alcudia (Mallorca)

y Presidente del Consell Assessor de Dret Civil de les Illes Balears.

 

ESQUEMA:

I.- LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y LOS ARGUMENTOS QUE SE APORTAN.

1.- UN RESUMEN DE LOS HECHOS.

       2.- LOS ARGUMENTOS DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD.

       3.- LOS ARGUMENTOS DEL NOTARIO AUTORIZANTE DE LA ESCRITURA PÚBLICA.

       4.- LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL.

II.- UN ANÁLISIS CRÍTICO DE LA RESOLUCIÓN.

       1.- LA NORMATIVA EUROPEA APLICABLE AL SUPUESTO DE HECHO.

       2.- LA NORMATIVA AUTONÓMICA APLICABLE.

III.- EN BUSCA DE LA PALABRA PERDIDA.

        1.- DE LO QUE NO FUE,…

        2.- … A LO QUE SÍ FUE.

30/12/2020: Revocada la Resolución de 24 de mayo del 2019 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

ENLACES

 

I.- LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y LOS ARGUMENTOS QUE SE APORTAN.

1.- UN RESUMEN DE LOS HECHOS.

            La Resolución de 24 de mayo del 2019 de la entonces llamada Dirección General de los Registros y del Notariado resuelve el recurso interpuesto por el notario de Palma de Mallorca, Don Antonio Roca Arañó, contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca nº 4, Doña Monserrat Bernaldo de Quirós Fernández, y acuerda denegar la práctica de la inscripción de una escritura de donación con pacto de definición.

            Los hechos concretos se resumen al otorgamiento de una escritura pública de donación con definición de legítima, de conformidad con el artículo 50 de la Compilación del Derecho civil de las Islas Baleares, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, en la cual los sujetos comparecientes, tanto la donante como los donatarios, son de nacionalidad francesa y con residencia habitual en la isla de Mallorca. Los bienes donados están situados también en esta isla.

            No se entra a valorar el comentario realizado en la escritura citada de que los comparecientes eran de vecindad civil mallorquina, hecho que critica tanto la registradora de la propiedad como la propia Dirección General. Que un extranjero no pueda tener una vecindad civil española, está fuera de toda duda. Es un lapsus que en nada afecta al fondo de la cuestión que hay que resolver.

            Veamos las posturas expuestas por las distintas partes.

2.- LOS ARGUMENTOS DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD.

            La calificación de la registradora de la propiedad se centra en el siguiente punto: “Infringe el artículo 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares que exige como condición o presupuesto subjetivo para la validez del acto o negocio jurídico la vecindad mallorquina del ascendiente donante, circunstancia que no ocurre en el presente otorgamiento puesto que es de nacionalidad francesa, siendo la circunstancia de la residencia un hecho indiferente para la resolución del supuesto”.

            Los argumentos que esgrime se centran en la aplicación de una doble normativa, una de carácter internacional y otra autonómica.

            2.1.- En cuanto a la normativa internacional, su exposición es impecable, tanto en el iter con el que va desgranado los artículos que hacen referencia al caso como en la conclusión final, por lo cual procedo a transcribirla y dejar, para el apartado correspondiente, los comentarios al respecto.

            “Dado que la escritura de donación con definición de legítima se otorga en 2018, la determinación de la ley aplicable a dicho pacto sucesorio debe atenerse a las reglas previstas en el Reglamento (UE) núm. 650/2012 (art. 83).

            La donación con definición de legítima es un pacto sucesorio que se refiere exclusivamente a la sucesión del donante.

            En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.1 del Reglamento, la admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes de dicho pacto, incluidas las condiciones para su resolución, se rige por la ley que fuese aplicable a la sucesión si el causante hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto.

            En la fecha de celebración del pacto la donante residía en Baleares, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento, la ley aplicable a su sucesión habría sido la ley española, como ley de la residencia habitual de la causante en el momento de su (presunto) fallecimiento.

            El artículo 25.3 del Reglamento habría permitido a las partes elegir como ley aplicable la ley francesa, nacionalidad que ostentaba la donante en el momento del pacto y que podría haber elegido como ley sucesora de conformidad con la professio iuris contemplada en el artículo 22.

            Para disipar cualquier duda, en el acta de manifestación que se acompaña a la escritura la donante declara no haber otorgado professio iuris. Esta manifestación es hasta cierto punto innecesaria, pues son las partes en el pacto sucesorio las que pueden elegir dicha ley, y no la donante/causante. Es obvio que las partes han optado por un pacto sucesorio que se contempla en la ley balear, y no en la ley francesa.

            Establecida la aplicación de la ley española, el carácter plurilegislativo del sistema español exige justificar la aplicación de la legislación balear sobre la base de lo previsto en el artículo 36 del Reglamento.

            Las normas españolas de Derecho interregional, contempladas básicamente en el artículo 16 del Código civil, resultan inoperantes en estos casos, pues utilizan como criterio para los conflictos de leyes internos en materia sucesoria la vecindad civil del causante.

            Habida cuenta de que la donante carece de vecindad civil, por ser extranjera, el apartado 2º del artículo 36 habilita un sistema de remisión directa, de forma que la remisión a la ley española como ley de la residencia habitual del causante debe ser entendida como referida a la ley de la unidad territorial de la residencia del causante.

            En este caso, pues, procede la aplicación de la legislación balear en consideración de la residencia habitual de la donante/causante en Mallorca.

            El artículo 50 de la Compilación balear es aplicable, pues, en principio, al pacto sucesorio”.

            Y me paro aquí, ya que sigue a continuación del último párrafo un “sin embargo”.

            2.2.- Mientras los argumentos de Derecho civil internacional no presentan ninguna duda, en cambio, en el ámbito de la normativa autonómica, concretamente a la hora de aplicar el Derecho civil balear, es donde nos encontramos con los puntos más conflictivos.

            Pasamos a exponer sus comentarios a este respecto.

            “Sin embargo, ocurre que dicho precepto establece como condición de validez de la donación con definición de legítima una limitación subjetiva consistente en que el descendiente/donatario que renuncia a los derechos sucesorios lo haga respecto a un ascendiente que ostente la vecindad civil mallorquina.

            La donante en este caso no cumple la condición subjetiva, en la medida en que carece de vecindad civil alguna, por el hecho de ser extranjera.

            En una interpretación estricta, el artículo 50 de la Compilación estaría autolimitado en su aplicación a supuestos puramente internos y no internacionales. No parece fácil sostener una interpretación extensiva de dicho precepto que habilite la posibilidad de dicho pacto cuando el ascendiente, aun careciendo de vecindad civil mallorquina, fuera extranjero residente en Mallorca.

            En efecto, una cosa es que la aplicación de la ley española, común o foral, se haga depender de la residencia del extranjero, y otra que una institución reservada específicamente a la sucesión respecto de ascendientes de vecindad civil mallorquina se extienda a extranjeros que no ostentan dicha vecindad civil, por el mero hecho de su residencia.

            Por tanto, infringe el artículo 50 de la Compilación que exige como condición o presupuesto subjetivo para la validez del acto o negocio jurídico la vecindad mallorquina del ascendiente donante, circunstancia que no ocurre en el presente otorgamiento puesto que es de nacionalidad francesa.

            Dicho precepto debe interpretarse necesariamente con arreglo a los criterios exegéticos que obliga al art. 1 de la Compilación, al disponer en su apartado 3 regla 4.a, que «En aplicación del derecho civil propio, éste debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran».

            Siendo la definición una institución histórica obliga en aplicación atender a su tradición jurídica singular, que no es otra que consistir en una excepción al Derecho Común que se aplicaba en Mallorca, a través de tres privilegios los Reyes de Mallorca Jaume I y Sanç aplicables solo a Mallorca y los mallorquines.       (…)

            Lo que motiva que el artículo 50 de la Compilación, aunque esté integrado dentro del Libro I de Mallorca, exija especialmente el requisito de la «vecindad civil mallorquina» al donante y futuro causante”.

3.- LOS ARGUMENTOS DEL NOTARIO AUTORIZANTE DE LA ESCRITURA PÚBLICA.

            Los argumentos del notario autorizante de la escritura, expuestos de forma más fragmentada, pueden concretarse a los siguientes puntos:

            3.1.- Acepta la conclusión a la que ha llegado la registradora de la propiedad respecto a que la ley aplicable al pacto sucesorio, a nivel internacional, es la de la residencia habitual de la donante, es decir, la ley mallorquina.

            Pero, a continuación, introduce estas dos cuestiones:

            1ª.- “¿Puede una norma autonómica que determina su propio ámbito de aplicación ser óbice a la aplicación de la norma que resulta llamada por la norma de conflicto dictada por quién es competente para establecerla?”.

            2ª.- “Si el Reglamento Europeo de Sucesiones opera como norma de solución de los conflictos de leyes en el espacio también en el plano interno o interregional y en caso afirmativo, de qué modo o con qué intensidad”.

            Y pasa a responder a esas preguntas en el siguiente sentido:

            “La norma contenida en el artículo 50 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares es una norma material autolimitada, que se corresponde con una técnica de reglamentación de los conflictos interterritoriales y que, básicamente implica que una norma material, que regula un determinado sector de la realidad, establece o fija al tiempo su ámbito de aplicación, restringiendo o limitando la posibilidad de hacer uso un determinado instrumento o mecanismo propio de esa legislación civil más allá de a lo que llevarían las reglas conflictuales generales.

            Tal tipo de normas implican la fijación por el legislador autonómico del propio ámbito de aplicación de sus normas, con lo que cabe plantearse si están invadiendo la competencia constitucionalmente reservada al legislador estatal en cuanto al dictado de las normas para la solución de los conflictos de leyes (artículo 149.1.8.o de la Constitución Española)”.

            De ahí saca la conclusión de que: “Las Comunidades Autónomas no pueden dictar normas que resuelvan conflictos normativos interterritoriales, en sentido amplio, es decir, comprendiendo esa incompetencia no solo las normas de conflicto propiamente dichas, sino también cualesquiera otras en las que se acote el ámbito de aplicación y que puedan prejuzgar la solución que deba darse a una situación multiconectada a más de un ordenamiento o sistema legislativo. Porque ello implica además establecer el ámbito de aplicación de los otros sistemas normativos con los que podría entrar en conflicto.

            Por tanto debe concluirse que la fijación del ámbito de aplicación de las propias normas queda reservado al legislador estatal y si este, modificando su propio sistema de derecho interregional altera el ámbito de aplicación del derecho foral, no puede alegarse la resistencia de las propias normas al cambio sobre la base de la norma autolimitada, ni aun alegando criterios históricos o la propia tradición jurídica (cuestión esta sobre la que se volverá más adelante), con lo que puede afirmarse que la norma autolimitada, aun cuando esté incluida en la Compilación, está sustraída a la competencia del legislador autonómica y sujeta a las disposiciones que, en materia de conflicto de leyes, dicte el legislador estatal”.

            Y lo completa con la frase: “No debe olvidarse la propia fuerza normativa del Reglamento comunitario, que es una norma de aplicación directa en los Estados miembros que por mor de los principios de aplicación directa y primacía entraña un efecto barrera y un efecto sustitución, es decir, sustituye la norma interna que regulaba la materia e impide al legislador estatal normar sobre la misma en el futuro”.

            En resumen, sostiene que las Comunidades Autónomas no pueden legislar sobre los conflictos de leyes y la aplicación de las normas, ya que son competencia estatal y que, por encima de la normativa estatal, está la legislación europea.

            3.2.- Luego pasa a otro argumento distinto, a saber, el de que “la cuestión puede observarse además desde otra óptica, cual es la del carácter formal o material de la prohibición de otorgar el pacto de definición a quienes no ostenten la vecindad civil mallorquina (lo que presupone, per se, la nacionalidad española)”.

            Apelando al texto del artículo 27.3 del Reglamento Sucesorio Europeo, considera aplicable al artículo 50 de la Compilación su contenido, al decir que “las disposiciones jurídicas que limiten las formas admitidas de disposiciones mortis causa por razón de edad, nacionalidad o cualesquiera otras condiciones personales del testador o de alguna de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tendrán la consideración de cuestiones de forma”.

            Y si es una cuestión de forma, antes que de capacidad, opina que hay que admitir todas las opciones que ofrece el citado artículo 27, varias de las cuales reconducen a la aplicación de la legislación vigente en Mallorca.

            3.3.- Termina su argumentación, en otro bloque de ideas, diciendo que “la interpretación que la Registradora realiza en su calificación resulta por otra parte contraria al espíritu y finalidad del Reglamento Europeo de Sucesiones que, no es otra que la de coadyuvar a la libre circulación de personas y bienes en el espacio europeo, lo que exige, en particular en el ámbito de las sucesiones, un marco común de derecho internacional privado, que abarque la competencia, la ley aplicable y el reconocimiento y ejecución de decisiones, desplazando, en lo relativo a la ley aplicable, a la nacionalidad a favor de la residencia.

            Sería de todo punto inútil la previsión de la norma comunitaria si las autoridades nacionales pudieran soslayar su aplicación, neutralizando los efectos del marco normativo común, mediante la inclusión de requisitos de nacionalidad para que los ciudadanos puedan acceder a las instituciones sucesorias propias”.

4.- LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL.

            La Dirección General da la razón a la registradora de la propiedad, con una profusión argumental similar a la que expone el notario citado.

            Su punto de partida es el siguiente: “La cuestión sobre la que ha de decidirse se refiere a si es posible la inscripción de donación con pacto de definición otorgada entre ciudadanos franceses residentes habitualmente en Mallorca. El artículo 50 de la Compilación balear, prevé que esta normativa se aplica exclusivamente respecto de la futura sucesión de ciudadanos (españoles) de vecindad civil balear (mallorquina), conforme a su costumbre histórica (artículo.1 de la Compilación, apartado 3, regla cuarta)”.

            Resume los argumentos que le aportan ambas partes así: “La registradora estima que no es posible la inscripción, en cuanto normativa reservada por ley y por sus antecedentes históricos a ciudadanos con vecindad civil balear (mallorquina), mientras que el notario considera que sí es posible, en aplicación del artículo 36.2 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 siendo una cuestión referente a la validez formal del pacto sucesorio.

            El problema planteado se refiere a la coordinación del Reglamento (UE) n.o 650/2012 con instituciones forales españolas que exigen cualidad subjetiva foral y que por tanto son distintas de las incluidas en el ámbito del art. 30 del instrumento europeo”.

            Entresacamos los siguientes argumentos de dicho Centro Directivo:

            4.1.- Admite también que, por la combinación de los artículos del Reglamento Sucesorio Europeo, la normativa aplicable es la ley española y, dentro de ella, la ley correspondiente a la isla de Mallorca. Llega a la misma conclusión que la registradora de la propiedad, aunque con una exposición de la norma no tan bien confeccionada.

            4.2.- Rebate uno de los argumentos del notario autorizante de la escritura y considera que no se trata de una cuestión formal, sino material. Y que tanto los requisitos formales como materiales han de ir en consonancia con la ley de la unidad territorial determinante de su aplicabilidad.

            Dice así: “En este punto, debe recordarse qué elementos se someten al criterio material o formal en la determinación de la validez, admisibilidad y efectos vinculantes del pacto sucesorio.

            Pertenecen al dominio de la validez material de las disposiciones mortis causa – regido por la lex putativa o de la buena fe– la capacidad del disponente para realizar la disposición mortis causa; las causas específicas que impidan al disponente disponer en favor de determinadas personas o que impidan a una persona recibir bienes sucesorios de aquél; la admisibilidad de la representación a efectos de realizar una disposición mortis causa; la interpretación de la disposición mortis causa; el fraude, la coacción, el error o cualquier otra cuestión relativa al consentimiento o a la voluntad del disponente.

            Y son elementos de la validez formal la edad, nacionalidad o cualesquiera otras condiciones personales del testador o de alguna de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio”.

            4.3.- Centra, eso sí, el problema cuando aclara que “no supone un problema jurídico de Derecho conflictual sino de Derecho material balear. Y conforme a éste, no es posible la celebración del pacto cuestionado cuando el disponente, futuro causante no sea mallorquín”.

            4.4.- En fin, el único argumento que expone, relativo a ese Derecho material balear, por el que resuelve desestimar el recurso es el de que “el análisis de la normativa balear, como señala la registradora, en base a la tradición y a sus antecedentes históricos exige la cualidad de balear mallorquín para su celebración”.

 

II.- UN ANÁLISIS CRÍTICO DE LA RESOLUCIÓN.

            La cuestión que se plantea en el presente recurso debe analizarse respecto de dos categorías de normas, una de carácter internacional – el Reglamento Sucesorio Europeo – y otra de índole autonómica – la Compilación del Derecho civil de las Islas Baleares -.

1.- LA NORMATIVA EUROPEA APLICABLE AL SUPUESTO DE HECHO.

            A nivel internacional, lo primero que observamos es que nos encontramos ante un pacto sucesorio transfronterizo, por existir un elemento internacional, cuál es la nacionalidad de la donante y de los donatarios.

            Los pactos sucesorios se dividen en internos e internacionales o transfronterizos.

            1.2.- Serán pactos internos aquéllos en los que todos sus elementos subjetivos, donante y donatario, son de nacionalidad española y residentes en España, y, sus elementos objetivos, los bienes donados, se encuentran situados en territorio español.

             Para determinar la validez de estos pactos habrá que estar a las normas de conflicto del Código civil, en concreto los artículos 9.8, 14.1, 15.4 y 16.1, que transcribimos para facilitar el seguimiento de esta exposición, en un orden más lógico que cronológico.

            Dicen así:

            1º.- Artículo 9.8: “La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren.

            Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última”.

            2º.- Artículo 16.1: “Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades: 1.a Será ley personal la determinada por la vecindad civil”.

            3º.- Artículo 14.1: “La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil”.

            4º.- Articulo 15. 4: “La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior”.

            En consecuencia, para otorgar un pacto de definición un español debe ser de vecindad civil balear y, dentro de ella, de vecindad local o comarcal mallorquina, en el mismo momento de su otorgamiento.

            Aunque la terminología correcta, por tanto, sería de vecindad civil balear mallorquina, vemos que para simplificar en muchas ocasiones se habla sólo de vecindad civil mallorquina.

            La reforma de la Compilación balear realizada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, extendió las normas sucesorias aplicables a la isla de Mallorca (Libro I) a la isla de Menorca (Libro II). En su momento, haremos los oportunos comentarios al respecto.

            2.2.- En cambio, cuando alguno de los elementos del pacto – nacionalidad, residencia habitual o lugar de situación de los bienes – sea de índole internacional, nos encontraremos ante un pacto sucesorio transfronterizo. Este es el caso del que trata la Resolución que comentamos, al ser de nacionalidad francesa tanto la donante como los donatarios.

            A este tipo de pactos le serán aplicables las normas del Reglamento (UE) Nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

            Y los artículos que se aplican, como bien apunta la registradora de la propiedad, son los siguientes, que también paso a transcribir:

            1º.- Artículo 25: “Pactos sucesorio. Un pacto sucesorio relativo a la sucesión de una sola persona se regirá, por lo que atañe a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por la ley que, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a su sucesión si aquella hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto”.

            Es decir, que se aplicará al pacto sucesorio la misma ley que se aplicaría a la sucesión si el donante falleciera en el momento de su otorgamiento. Se “presume” que fallece en este momento.

            2º.- Artículo 21: “Regla general. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento”.

            Lo determinante, pues, será la ley del Estado de la residencia habitual de la donante, en nuestro caso, la ley española.

            3º.- Artículo 22: “Elección de la ley aplicable. 1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento”.

            Como excepción a la regla general anterior, se admite la elección de la ley aplicable.

            Pero solamente se permite esa “professio iuris” a favor de su ley nacional, no de otra.

            Una vez elegida la ley nacional como la aplicable, ésta tendrá preferencia sobre la que viene determinada por la residencia habitual.

            Sabemos que en el caso que ha derivado en este recurso no existió esa elección de ley nacional aplicable. Es más, en un acta notarial complementaria, la donante declara no haber hecho uso de esa facultad. Innecesaria, a efectos civiles, a juicio de la registradora de la propiedad, aunque sí conveniente, a efectos fiscales, ante los requisitos exigidos por la Administración Tributaria balear.

            4º.- Como dentro del Estado español existe una diversidad o pluralidad de leyes, en función de su ámbito territorial, con normas específicas que regulan, o simplemente prohíben, los pactos sucesorios, hay que determinar cuál de ellas es la aplicable al caso objeto de este recurso.

            Así, el artículo 36.2 establece el siguiente criterio: “A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes: a) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento”.

            El hecho determinante, por consiguiente, es que la donante residía de forma habitual en la isla de Mallorca.

            5º.- Aunque sea un tema incidental, ajeno al caso en cuestión, podemos decir que estas reglas son aplicables también a los nacionales de países no signatarios del citado Reglamento, como reconoce la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado en varias de sus resoluciones, como son las de 15 de junio y 4 de julio del 2016.

            Aunque resolvía supuestos distintos, su doctrina puede aplicarse a los pactos sucesorios. Dice así: “El presente recurso aborda una cuestión de gran interés en la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012, cual es la problemática de determinar la ley aplicable a las sucesiones de ciudadanos británicos en los Estados miembros participantes. (…)

            Pero, pese a ello, es indudable la aplicación del Reglamento al caso planteado bajo los siguientes parámetros:

            En primer lugar, debido a la universalidad de la ley aplicable que en él mismo se prevé como característica común de los Reglamentos europeos que regulan la ley aplicable desde el Reglamento (UE) 598/2008 (Roma I).

            En este sentido el artículo 20 del Reglamento establece la aplicación universal de la ley aplicable: «la ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro», por lo que aunque Reino Unido, como Irlanda, se encuentren actualmente en posición técnica de Estados miembros en situación provisional de opt out, conforme a los protocolos 21 y 22 anejos al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y no sean Estado miembro participantes, lo cierto es que la herencia establecida en España ante notaria española, debe tener en cuenta las normas sobre la ley aplicable del Reglamento, lo que conduce al Capítulo III del Reglamento”. (…)

            Por tanto, debe considerarse que, aunque no forme parte Reino Unido del Reglamento (UE) 650/2012, las autoridades judiciales y extrajudiciales españolas deben tener presente la aplicación universal del mismo, incluso para Estados miembros no participantes”.

            6º.- En fin, será indiferente la ley que en su día regulará la sucesión del donante, de la misma forma que ocurre en los pactos sucesorios internos por disposición del artículo 9.8 del Código civil.

            Aunque no lo exprese con tanta claridad, como se hace en este Código, el Reglamento Sucesorio Europeo también admite la dualidad de leyes aplicables, una al pacto y otra a la sucesión.

            Se puede entrever del artículo 26.2 al decir que: “En caso de que una persona tenga capacidad para realizar una disposición mortis causa de conformidad con la ley aplicable en virtud de los artículos 24 o 25, una modificación ulterior de la ley aplicable no afectará a su capacidad para modificar o revocar dicha disposición”.

            En conclusión, como bien apunta la registradora de la propiedad y no discuten ni el notario autorizante ni la Dirección General, la ley aplicable a la donación con definición, en el ámbito del Derecho internacional, es la ley española y, dentro de ella, la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares, en su Libro I, relativo a la isla de Mallorca.

            Y es así porque nos encontramos ante un pacto sucesorio transfronterizo, otorgado por una donante extranjera, de nacionalidad francesa, residente de forma habitual en el momento de su otorgamiento en España, concretamente en Mallorca, y que no ha hecho uso de la elección de su ley nacional como aplicable.

            Es indiferente, a este respecto, la nacionalidad y la residencia habitual de los donatarios, incluso el lugar de situación de los bienes donados.

2.- LA NORMATIVA AUTONÓMICA APLICABLE.

            La discusión hay que trasladarla al ámbito normativo autonómico.

            Como bien reconoce la Dirección General no es una cuestión de Derecho internacional ni de Derecho conflictual estatal, sino que es un problema de Derecho civil autonómico, terminología ésta que utilizamos al ser más apropiada que la de foral o especial.

            También acierta la registradora de la propiedad al enfocar el meollo de la cuestión en la afirmación de que el artículo 50 de la Compilación balear exige como condición o presupuesto subjetivo para la validez del acto o negocio jurídico la vecindad mallorquina del ascendiente donante.

            En efecto, una vez determinada y consensuada que es la ley mallorquina la que debe regir, en aplicación de las normas conflictuales, la cuestión esencial consistirá en determinar si la vecindad civil mallorquina del ascendiente donante es realmente una condición o presupuesto subjetivo para la validez del pacto de definición.

            A partir de aquí se pueden mencionar los argumentos en un sentido u otro.

            2.1.- La registradora de la propiedad se basa en la literalidad del artículo 50 de la Compilación, según el cual “por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad”.

            Realiza una interpretación totalmente literal de la norma, a la que a priori hay que dar preferencia siguiendo el dictado del artículo 3 del Código civil, según el cual “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

            Pero no hay que olvidar que este precepto también introduce otros elementos interpretativos que pueden alterar o, incluso, contradecir, una apreciación exclusivamente literal.

            Éstos nos llevarán a preguntarnos sobre la procedencia y el motivo de la inclusión en el artículo 50 de la Compilación de la frase “en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina”.

            Menciona la registradora recurrida que la definición es una institución histórica, que debe interpretarse según la tradición jurídica singular del territorio, inspirada en los privilegios reales que convirtieron en norma la costumbre de realizar esa modalidad de pacto de non succedendo.

            Y que esa facultad de renunciar anticipadamente a unos derechos hereditarios, que se concedió a hijos e hijas que salían del hogar familiar, a cambio de recibir de sus padres una dote u otros bienes, estaba limitada a los sujetos que ostentaban la vecindad mallorquina.

            Apela para ello al artículo 1.4 de la Compilación que dice “en aplicación del derecho civil propio, éste debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran para aquella institución”.

            2.2.- El notario recurrente en su exposición argumental no contradice ni el argumento literal, ni el de la tradición histórica que apunta la registradora de la propiedad, sino que entiende que ese requisito de la vecindad mallorquina no puede establecerlo el legislador autonómico.

            Dice así: “Tal tipo de normas implican la fijación por el legislador autonómico del propio ámbito de aplicación de sus normas, con lo que cabe plantearse si están invadiendo la competencia constitucionalmente reservada al legislador estatal en cuanto al dictado de las normas para la solución de los conflictos de leyes (artículo 149.1.8º de la Constitución Española).

            Sin entrar a calificar la constitucionalidad de la norma discutida, pues no corresponde a este ámbito, entiende este recurrente que las Comunidades Autónomas no pueden dictar normas que resuelvan conflictos normativos interterritoriales, en sentido amplio, es decir, comprendiendo esa incompetencia no solo las normas de conflicto propiamente dichas, sino también cualesquiera otras en las que se acote el ámbito de aplicación y que puedan prejuzgar la solución que deba darse a una situación multiconectada a más de un ordenamiento o sistema legislativo. Porque ello implica además establecer el ámbito de aplicación de los otros sistemas normativos con los que podría entrar en conflicto”.

            Indirectamente, está diciendo que la introducción de ese requisito de validez del pacto que exige el artículo 50 es inconstitucional. Y que, por consiguiente, no puede ser aplicado.

            Y argumenta también que la normativa europea debe estar por encima de la nacional y de la autonómica, al considerar que “sería de todo punto inútil la previsión de la norma comunitaria si las autoridades nacionales pudieran soslayar su aplicación, neutralizando los efectos del marco normativo común, mediante la inclusión de requisitos de nacionalidad para que los ciudadanos puedan acceder a las instituciones sucesorias propias”.

            2.3.- La Dirección General en su resolución no aporta más luz al asunto. Se limita a rebatir algunos de los argumentos expuestos por el notario, centrar la cuestión en la normativa autonómica y dar la razón a la registradora de la propiedad.

            Es un hecho revelador del desconocimiento del Derecho civil balear fuera de nuestras fronteras y, en algunos casos, dentro de ellas.

            Quizás esta resolución nos sirva para reivindicar la importancia de nuestro Derecho civil que, dada su escasez normativa y la constante remisión al Derecho estatal, ha venido a ser considerado como algo marginal, reducto de instituciones en desuso.

 

III.- EN BUSCA DE LA PALABRA PERDIDA.

1.- DE LO QUE NO FUE,…

          La base de todo el entramado que hemos expuesto hasta aquí está en la exigencia de la vecindad mallorquina para el ascendiente donante en un pacto sucesorio de definición que se menciona en el cuestionado artículo 50 de la Compilación balear.

            La clave hay que buscarla en el por qué se introdujo tal pretensión. También lo podemos plantear de otra forma, a saber, si la exigencia de esa vecindad civil tiene la consideración de una norma de conflicto o de un requisito de validez del pacto.

            Intentemos responder por partes.

            1ª.- No podemos decir que el legislador autonómico pretendiera introducir una norma de conflicto. Por dos razones.

            Primera, porque no puede.

            Sería inconstitucional, en base al artículo 149.1 de nuestra Carta Magna que establece que: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) 8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.            En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”.

            El notario autorizante en su recurso, aunque de forma indirecta y sin profundizar en ello, incide en este punto. Más contundente fue el catedrático Pedro A. Munar Bernat que, en la conferencia impartida en el Colegio Notarial de Palma de Mallorca sobre el Derecho civil balear, con motivo de los actos conmemorativos del centenario de esa sede colegial, dejó bien clara esa consecuencia de la inconstitucionalidad.

            Segunda, porque no es necesario.

            El Derecho civil mallorquín es evidente que sólo es aplicable a los que ostentan la vecindad civil balear y, dentro de ella, la local mallorquina, siguiendo las normas de conflicto impuestas por la legislación nacional que, como hemos dicho anteriormente, hoy están superadas por las reglas del Reglamento Sucesorio Europeo, del que España es un Estado miembro y signatario, cuando nos encontramos con una sucesión o un pacto sucesorio transfronterizo.

            Por tanto, la específica exigencia de que el ascendiente donante en un pacto de definición deba ser de vecindad civil mallorquina no puede entenderse como una norma de conflicto.

            2ª.- Si, en consecuencia, tal exigencia no puede considerarse como una norma de conflicto, nos deberemos preguntar cuál fue el objetivo de introducir la expresión “vecindad mallorquina” en el artículo 50 de la Compilación, si fue para imponer un requisito material de validez del acto como si, por ejemplo, se exigiera que el donante fuera mayor de edad o que el pacto se otorgara en escritura pública, o bien, si fue por otro motivo.

            La registradora de la propiedad entiende que se trata de un requisito de validez del pacto sucesorio de definición y se apoya en la tradición histórica de la institución a la hora de justificarlo.

            Ahora bien, que la definición tenga una raigambre histórica, que respondía a unas necesidades que la convirtieron en costumbre, y que luego se institucionalizó en una norma, no implica que el concreto requisito de la “vecindad mallorquina” del donante pueda interpretarse a través de esos argumentos historicistas.

            Es más, la Compilación de Derecho civil de las Illes Baleares, en su redacción originaria aprobada por la Ley 5/1961, de 19 de abril, recogiendo la tradición jurídica balear encarnada en los principios, leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina existentes hasta entonces, establecía en su artículo 50 que “por la definición los hijos e hijas emancipados pueden renunciar y dar finiquito a las legítimas y demás derechos en la sucesión de sus padres en contemplación de alguna donación o ventaja que éstos les hicieren en vida”.

            Nada se decía respecto a la exigencia de la vecindad civil mallorquina del ascendiente donante como un requisito de la validez del pacto. Entonces, si aún no existía en el precedente legislativo de la actual norma, es difícil apelar a un argumento basado en la historia de la institución.

            A la vista de este hecho, no cabe más que insistir en preguntarnos por qué se introdujo esa expresión en la reforma de la Compilación realizada por la Ley 8/1990, de 28 de junio.

            Entender el motivo de esa inclusión normativa nos resolverá la cuestión planteada. Es la clave del recurso. Las otras cuestiones que se han expuesto son meras discusiones orbitales, en cierta medida innecesarias. No es un problema del Derecho internacional, lo es del Derecho civil propio de la isla de Mallorca.

2.- … A LO QUE SÍ FUE.

            Debemos responder, en consecuencia, a las dos preguntas que nos venimos haciendo, sobre si la expresión en cuestión es un requisito de validez del acto y por qué se introdujo en el artículo 50 de la Compilación.

            2.1.- Por una parte, deberemos resolver en contra de que la vecindad mallorquina pueda considerarse como un requisito específico de validez del pacto de definición.

            Y utilizaremos un criterio comparativo para apoyar esa tesis.

            Efectivamente, la donación universal de bienes presentes y futuros es otro pacto sucesorio, regulado en el Libro I de la Compilación balear (artículos del 8 al 13, ambos inclusive), que sólo pueden otorgar los españoles que tengan la vecindad civil mallorquina, por aplicación de las reglas de conflicto del Código civil.

            Por ello, no tiene sentido que el pacto de definición, regulado también en Libro I de la Compilación balear, y que también sólo pueden otorgar los españoles que tengan la vecindad civil mallorquina, por aplicación de dichos preceptos del Código civil, deba cumplir el requisito añadido de que el ascendiente donante sea, además, de “vecindad civil mallorquina”. Denota redundancia.

            Machaquemos aún más esa idea.

            Así pues, en la donación universal de bienes presentes y futuros se exige que el donante, ascendiente o no, sea de vecindad civil mallorquina y, como sólo se requiere una vez y como norma de conflicto, de existir un elemento transfronterizo, podrá ser otorgada por un extranjero residente en Mallorca.

            Por el contrario, en la definición se exige que el ascendiente donante sea de vecindad civil mallorquina y, como se requiere dos veces, una como norma de conflicto y la otra como requisito de validez, esa segunda exigencia, la del artículo 50, cierra la puerta a su celebración por los extranjeros residentes en Mallorca.

            Es una solución que conduce al absurdo. Algo falla.

            Podemos ir aún más lejos, y partir del artículo 65 de la Compilación, en su redacción dada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, que dice que: “En la isla de Menorca rige lo dispuesto en el libro I de esta Compilación, a excepción de los artículos 54 a 63”.

            Es decir que, a partir del año 2017, se aplican a la isla de Menorca las mismas normas sucesorias que rigen para la isla de Mallorca. Y entre ellas están las que regulan los pactos sucesorios.

            En consecuencia, un español de vecindad civil balear menorquina podrá otorgar una donación universal de bienes presentes y futuros, pero no podrá llevar a cabo un pacto de definición porque no cumple el requisito añadido de que el donante sea de “vecindad mallorquina”. La realidad nos ha demostrado que en la práctica ocurre todo lo contrario.

            Hay que tener en cuenta que en Menorca esta institución, a pesar de que se incorporó en virtud de la Carta Puebla promulgada por Jaime II en 1301, fue decayendo en su uso, de forma que en el momento de la codificación de la Compilación de 1961, no existió gran interés en su inclusión en ella.

            No tiene sentido, pues, la conclusión a la que nos reconduce todo lo expuesto.

            Habrá que dejar de lado la interpretación literal del artículo 3 del Código civil e indagar en los antecedentes históricos y legislativos de la norma en cuestión, así como acudir a la realidad social del tiempo en que debe ser aplicada, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.

            2.2.- En rigor, pues, si no es una norma de conflicto, ni un requisito material de validez, ¿a qué vino su inclusión en la norma? Es la pregunta que cierra el círculo argumental que vamos desgranando.

            Para dar una respuesta a esa pregunta hay que acudir al pasado para entenderlo, aunque no es preciso retrotraernos a la época de los privilegios reales, sino a lo que fue una discusión doctrinal en los años setenta y ochenta que los miembros de la comisión codificadora que elaboró la reforma de 1990 intentaron resolver.

            En el artículo del abogado del Estado y, en su día, profesor adjunto de la U.I.B., Tomás Mir de la Fuente, publicado en la Revista Cuadernos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palma de Mallorca del 1982, denominado “La “definición” del Derecho civil especial de Baleares y los conflictos de leyes”, se explica de manera precisa.

            Resumiendo las ideas que expone, podemos realizar los siguientes comentarios a fin de dar una respuesta clara al asunto que nos ocupa.

            Ya hemos dicho que en la redacción originaria del artículo 50 de la Compilación balear no se exigía expresamente ninguna vecindad civil del donante.

            Eso creó la duda entre la doctrina posterior a la promulgación de la Compilación de 1961 sobre si se exigía, como punto de conexión de la ley aplicable, la vecindad civil mallorquina sólo respecto al donante o también respecto al donatario.

            En un primer momento, la postura mayoritaria, defendida por el insigne Don Luis Pascual González, se inclinaba por la exigencia de tal vecindad civil tanto para padres como para hijos, a fin de evitar que respecto a éstos, de no ostentarla, les fueren aplicables los preceptos del Código civil que prohibían los pactos sucesorios, en especial los artículos 1.271.2 y 816.

            Y lo argumentaba diciendo que en la tradición jurídica, inspirada en las antiguas leyes y costumbres, incluso en su punto inicial de los privilegios reales, ya se exigía esa vecindad civil para las dos partes intervinientes.

            Cuando dicho Código civil, en la reforma llevada a cabo por el Decreto 1.836/1974, de 31 de mayo, aclaró que la ley que regía la sucesión y, por ende, el pacto sucesorio, era la ley personal del donante, determinada por su vecindad civil, ya no tenía sentido la duda planteada. Era ya irrelevante la vecindad civil del donatario.

            Esta nueva posición fue seguida, entre otros, por el notario Jaime Ferrer Pons, como podemos ver en los Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales, de la Revista de Derecho Privado, en el Tomo XXXI, Volumen 1, dedicado a la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares, concretamente a Mallorca y Menorca, y fue el criterio que triunfó entre los miembros de la comisión de codificación balear, que no dudó en reseñarlo de forma expresa.

            Por eso, aunque no habría sido necesario por deducirse de forma clara de los preceptos del Código civil en materia de conflicto de leyes, en la reforma de la Compilación del año 1990, a fin de dejar zanjada de una vez por todas esa cuestión, se optó por aclarar en el mismo artículo 50 que sólo se exigía la vecindad civil mallorquina para el ascendiente donante. Pero se olvidaron de incluir el término “sólo”.

            No era más que una traslación de la regla del artículo 9.8 del Código civil, que sentenciaba que la ley aplicable al pacto sucesorio era la personal del donante en el momento de su otorgamiento y que, como luego añade, no afectará a su validez que sea otra la ley que rija la sucesión, en la Compilación también se optó por introducir la frase de que “el cambio de vecindad civil no afectará a la validez de la definición”.

            La confusión viene provocada por su forma de redactar el artículo, de manera que, queriendo aclarar una cuestión discutida – la no necesidad de la vecindad civil mallorquina del descendiente donatario -, se introdujo una expresión – la necesidad de la vecindad civil del ascendiente donante – lo que, si se interpreta literalmente, da la impresión de que es un requisito de validez del pacto.

            Esa misma situación se ha producido también en otros preceptos, en los que no cabe aquí profundizar aquí, ya que la parquedad del articulado de la Compilación ha llevado a introducir diversas normas aclaratorias a cuestiones que se habían planteado entre los autores y que, con el tiempo, se han confundido con requisitos de validez.

            Habría sido más preciso elaborar la norma en cuestión diciendo que “por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, que no precisan ostentar la vecindad civil mallorquina, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad”.

            O se podía haber optado por no decir nada respecto a la vecindad civil, por cuanto ya quedaba claro, con las normas de conflicto del Código civil en la mano, que cuando era aplicable el Libro I de la Compilación, concretamente los artículos 50 y 51, a los que ostentan la vecindad mallorquina, ésta sólo será exigible para el donante, no para el donatario.

            En conclusión, hay que entender e interpretar esta expresión discutida como una aclaración de una duda, y no como un requisito de validez, y que, para evitar situaciones como la que ha derivado en esta resolución, con toda seguridad será suprimida en una futura reforma de la Compilación.

            Si no es un requisito del que dependa la validez del pacto, hay que prescindir de él y acudir a las normas de conflicto. Y, en este sentido, serán aplicables las reglas del Código civil, cuando nos encontremos ante un pacto sucesorio interno, y las del Reglamento Sucesorio Europeo, cuando se trate de un pacto sucesorio internacional o transfronterizo.

            2.3.- Los pocos autores que han escrito sobre el tema que tratamos nos anticipan una conclusión semejante, aunque no profundicen lo suficiente hasta llegar a ella, seguramente porque muchos de sus trabajos son anteriores a la aprobación del Reglamento Sucesorio Europeo.

            Así, el notario Jaime Ferrer Pons, en los Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, ya citados, nos dice lo siguiente:

            “A pesar de que fue objeto de controversia en el seno de la Comisión, finalmente prevaleció la tesis de que la vecindad mallorquina o ibicenca sólo es exigible para el ascendiente. Y así lo refleja el artículo 50. Teniendo en cuenta que no había ningún pronunciamiento jurisprudencial y por la importancia de los movimientos migratorios (con frecuentes casos de disparidad de vecindades en la familia) era aspecto que la Ley debía clarificar”.

            En un sólo párrafo nos lo dice todo. Que era una controversia que había que clarificar; que la vecindad exigida sólo se refiere al ascendiente; y que así lo refleja el artículo 50.

            De las ideas de Jaime Ferrer Pons y de Tomás Mir de la Fuente, se hace eco el notario José Antonio Carbonell Crespí en su artículo “La institución de la “definición” en la Compilación de Derecho Civil de les Illes Balears”, publicado en el Boletín de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de las Illes Balears, tomo VIII, trabajo premiado en la convocatoria del III Premio Luis Pascual González.

            Transcribimos algunos de sus comentarios:

            “En opinión de Jaime Ferrer, basta que quien tenga vecindad civil mallorquina, balear, o formenterense sea el ascendiente ya que la definición es una institución de derecho sucesorio y más específicamente referida al sistema legitimario, y no debe olvidarse que en materia de sucesiones, para determinar la legislación aplicable, hay que atender a la vecindad civil del causante; y además el Código Civil en el apartado 8 de su artículo 9, atiende a la vecindad civil del causante, en el momento de pacto sucesorio, para determinar la validez de éste”.

            “Por su parte, Tomás Mir de la Fuente, declara que la tesis que en su día hizo Luis Pascual era irreprochable, pero hoy en día ya no, ya que es discutible que esta doble condición personal venga exigida por las normas del Código Civil de aplicación general”, sobre todo después de la referida reforma del Título Preliminar del Código Civil, en especial el artículo 9.1º y 9.8º.

            Lo que el legislador quiere, sigue diciendo Tomás Mir, es que los pactos sucesorios se rijan por la ley personal de aquel cuya sucesión se pacta, y más concretamente la que tenga en el momento de efectuarse la definición y ello significa que dicho pacto sucesorio se someterá al régimen establecido en la C. D. C. I. B. para la definición, en todos sus aspectos; lo cual, a mi juicio, después de la reforma de 1990 hace las cosas más claras aunque el trabajo del Tomás Mir sea anterior a dicho año”.

            Y, de todos ellos, hace acopio de ideas la notario de Santiago de Compostela, Inmaculada Espiñeira Soto, gran especialista en pactos sucesorios gallegos, que analiza desde distintos puntos de vista esta Resolución en su artículo “Retirando capas de barniz: Reglamento Europeo de Sucesiones y Derecho interregional español, Resolución DGRN de 24 de mayo de 2019 sobre “Definición mallorquina” y Reglamento (UE) 650/2012”.

            Tras comentar la discusión doctrinal que condujo a la reforma del artículo 50 por Ley 8/1990, de 28 de junio, hace la siguiente reflexión: “Me pregunto, siguiendo la estela de Tomás Mir, si estamos ante una nueva realidad y un nuevo tiempo y si convendría interpretar el artículo 50 Compilación en el sentido de que lo que el legislador quiere es que el pacto sucesorio se rija por la ley personal del disponente y ésta tras el Reglamento, para los extranjeros con su centro de vida en cualesquiera de las Comunidades de España con derecho civil propio no es la ley del Estado de su nacionalidad, salvo que hayan hecho uso de la professio iuris, sino la ley de la unidad territorial en la que éste tiene su residencia habitual en el momento de la conclusión del pacto, artículos 21.1, 24.1, 25.1 y 36.2 letra a) del Reglamento”.

            Si la registradora de la propiedad acierta en fijar cuál es el problema a resolver en este recurso, la notario citada pone su énfasis en el lugar en que hay que buscar la solución. Sólo falta un paso más para llegar a ella.

            Por su parte, el notario Carlos Jiménez Gallego, en su libro “Derecho civil de las Islas Baleares” comenta también esta Resolución rebatiendo la doctrina de la Dirección General y llegando a la misma conclusión que hemos expuesto, aunque sin utilizar los mismos argumentos.

            Entresacamos de toda su exposición las ideas que mejor se adecuan a ese final y dice que: “La argumentación de la DGRN es poco convincente, porque se basa, en el fondo, en considerar el art. 50 de la Compilación como una norma (de conflicto) plenamente aplicable, incluso contra RSE, aunque la DGRN diga que es una norma de Derecho material. Sin embargo, esta última frase no está en sintonía con lo que resuelve.

            Creemos que acudir al art. 50 no es defendible: no hay norma de Derecho civil autonómico que pueda usarse o interpretarse como norma reguladora de un conflicto internacional.

            Nuestra opinión, repetimos, es que un extranjero residente puede otorgar donación a favor de un descendiente que sea legitimario y éste puede dar finiquito de la legítima o de la herencia”.

            En fin, no me puedo olvidar, al citar a los autores que han estudiado esta interesante institución jurídica, de María del Pilar Ferrer Vanrell y su obra “La diffinitio en el Derecho civil de Mallorca. Un estudio sobre la tradición jurídica mallorquina”.

            La autora citada realiza un profundo análisis de la definición tanto en los textos que antecedieron a la Compilación de 1961 como en ésta.

            Lo más interesante, en relación a lo que aquí comentamos, no es lo que dice, sino lo que no dice. Y, en este sentido, podemos ver que en toda su exposición en ningún momento cita a la vecindad civil mallorquina como un requisito de validez del pacto.

            2.4.- Dicho todo esto, queda claro que la cuestión planteada en la Resolución que comentamos debería haberse resuelto a favor de la inscripción de la escritura de donación con definición otorgada por un donante de nacionalidad francesa residente habitual en Mallorca.

            De este modo, quedaría abierta – y no cerrada gracias a aquélla – la facultad de los extranjeros residentes de forma habitual en la Comunidad autónoma balear, más concretamente en las islas de Mallorca o de Menorca, de otorgar un pacto de definición al igual que los de vecindad civil de este territorio, siguiendo para ello los términos del Reglamento Sucesorio Europeo, que atiende al criterio de proximidad y de fijación del centro de interés personal y familiar, derivada de esa residencia de carácter habitual, antes que al de la nacionalidad, salvo que se opte por ella, de forma expresa o tácita.

            El hecho de que los españoles que ostenten otra vecindad civil no puedan otorgar un pacto de definición, respecto a lo cual la Dirección General en la Resolución que comentamos se declara incompetente para decidir si es injusta o no tal discriminación, y que para Carlos Jiménez Gallego es una situación que les hace de peor condición, no debe alterar la conclusión a la que hemos llegado, puesto que a aquéllos no les es aplicable la legislación civil balear, en materia sucesoria, que sí lo es a los extranjeros residentes.

            Por la misma razón que un mallorquín residente en Galicia no puede otorgar un pacto sucesorio conforme a la ley gallega, pero sí puede otorgarlo conforme a la ley alemana si reside en Alemania; hay que aceptar que un gallego residente en Mallorca no puede otorgar un pacto según la ley mallorquina, pero un alemán sí.

            Otra cosa sería que el legislador español sustituyera, como norma de conflicto interna, la vecindad civil por la residencia habitual. Quizás en el futuro eso ocurra, aunque sea por imposición de las autoridades europeas. Pero, hoy por hoy, ésta es otra historia.

            Sea como fuere, no tiene sentido que un extranjero, afincado en Mallorca, y al que la ley europea le concede la facultad de regir su sucesión por la ley del territorio más cercano, no pueda dar satisfacción, como si fuera un balear más, a su anhelo de adelantar su sucesión a favor de sus hijos o, en su caso, de otros familiares allegados, sin tener que esperar al momento de su fallecimiento.

            Nadie discute que este extranjero residente en Mallorca o en Menorca pueda otorgar una donación universal de bienes presentes y futuros. Ni que los residentes en las islas de Eivissa y Formentera lo hagan respecto a los pactos sucesorios previstos en el Libro III de la Compilación. La Resolución de 24 de julio del 2019 de la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado, no ha dudado en reconocer la aplicación del Derecho civil balear a una sucesión de un nacional alemán residente en Formentera.

            Sería ilógico, por tanto, que el extranjero residente pudiera regular su sucesión según el Derecho civil balear, y pudiera otorgar los pactos reconocidos en él, excepto el de definición, por los motivos alegados en el recurso estudiado y que son aceptados en su Resolución.

            La realidad social del presente exige que se incluya también este pacto entre los admisibles. Sólo una interpretación absolutamente literal del artículo 50 puede impedirlo.

            En efecto, el auge de los pactos sucesorios, en aquellos territorios en que se reconoce su validez, responde a una razón evidente.

            Con la mayor esperanza de vida de las personas se retrasa el momento de heredar.

            Cuando fallece el causante, su heredero cuenta ya con una edad avanzada, quizás jubilado, con su patrimonio ya formado y cubiertas sus necesidades. Eran otros tiempos, a inicios de su vida laboral o de formar una familia, en los que le hubiera sido de gran ayuda o utilidad adquirir algunos bienes de sus padres. Pero ahora, lo que herede lo guardará para sus propios hijos, quienes probablemente lo recibirán también cuando sean mayores.

            Ahora bien, a través de los pactos sucesorios, se permite que puedan recibir los hijos unos determinados bienes, en vida de los padres, en un momento en el que les pueden servir mejor a sus necesidades.

            No olvidemos que, con los años de crisis económica sufrida, o aún por sufrir, no siempre es fácil acudir al crédito bancario para financiar la adquisición de la propia vivienda.

            Además, no son pocos los casos en que dichos padres desean premiar el comportamiento de sus hijos, cediéndoles parte de su patrimonio mediante un pacto sucesorio, teniendo en cuenta que en Derecho civil balear no está reconocida la figura de la mejora.

            Los motivos fiscales, tras las distintas sentencias y resoluciones que han equiparado estos pactos a los demás títulos sucesorios, dejando así de estar penalizados por su anterior consideración de actos inter vivos, también han ayudado a que su número de otorgamientos vaya cada vez más en aumento.

            El ahorro fiscal ha llevado a que muchos padres y, en ocasiones, otros familiares, que tienen la intención de dar unos bienes, renuncien a la facultad revocatoria del acto y acepten otorgar un pacto sucesorio en aquellas Comunidades autónomas en que su ley propia lo permite.

            Y no tiene sentido, porque ninguna ley lo prohíbe, que no puedan aprovecharse de esta situación los extranjeros residentes en estos territorios que, aunque no ostenten ni puedan ostentar la vecindad civil correspondiente a ellos, convivan con los que sí la poseen.

            De no ser así, quedarían en papel mojado las normas internacionales de aplicación universal, que no regirían por decisión del legislador de una determinada Comunidad Autónoma, que no tiene competencia para tomarla en el ámbito del conflicto de leyes, ni siquiera al aclarar una duda “histórica” que no puede vetar una aplicación claramente tipificada.

 

Nota de la redacción:

Nos remite Francisco Javier Oñate Cuadros, notario de San Sebastián, copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de diciembre de 2020 que revoca la Resolución DGRN de 24 de mayo de 2019.

Este es su texto en Word

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La mejora y apartación gallegas en la práctica: Cuestiones transfronterizas

La mejora y apartación gallegas en la práctica: Cuestiones transfronterizas

LA MEJORA Y APARTACIÓN GALLEGAS EN LA PRÁCTICA: CUESTIONES TRANSFRONTERIZAS 

 

Vicente Martorell García

Notario de Oviedo (y antes de Ourense)

ESTE ARTÍCULO ES DE 2018

IR A LA VERSIÓN MÁS RECIENTE DE ESTE TRABAJO, PUBLICADA EN 2021

  1. ÁMBITO Y NATURALEZA
  2. PRESUPUESTOS CIVILES
    1. Derecho internacional
    2. Derecho interregional
    3. Sujetos
    4. Objeto
      1. Dinero
      2. Derecho hereditario in abstracto
      3. Derecho postganancial in abstracto
      4. Participación postganancial en un bien
      5. Bien ganancial
      6. Aportación/apartación
      7. Inmueble hipotecado
      8. Participaciones sociales
      9. V.P.O.
    5. Requisitos formales
    6. ¿Retracto de arrendatarios, comuneros y colindantes?
    7. Relación con las legítimas
      1. El mejorado y su legítima
      2. La legítima de los demás
  1. CONSECUENCIAS FISCALES
    1. Impuesto sobre Sucesiones
      1. Competencia
      2. Beneficios en la legislación gallega
      3. ¿Acumulación a otras transmisiones gratuitas?
    2. Puede haber “plusvalía municipal”
    3. Plazo de liquidación
    4. No hay “plusvalía del muerto” en el IRPF: STS de 9 de febrero de 2016
    5. Inaplicación del ITP y AJD, pero compatibilidad con el IVA
  2. TRANSMISIÓN POSTERIOR
    1. Prevenciones civiles
    2. Tributación… o no
      1. Enajenación
      2. Aportación social
  1. ADVERTENCIA NOTARIAL
  2. CUADRO RESUMEN CIVIL
  3. CUADRO RESUMEN FISCAL
  4. NOTAS
  5. ENLACES

 

1. ÁMBITO Y NATURALEZA

Tras casi un lustro de ejercicio profesional en Galicia, una de las instituciones jurídicas propias de las que guardo mejor recuerdo, por su contribución a desbloquear situaciones de difícil resolución sin ese empujón civil y fiscal, son los pactos sucesorios de mejora y apartación, acerca de los cuales sigo recibiendo asuntos y consultas en mi nuevo destino limítrofe, de ahí que una actualización continua de esta materia pueda verse en www.oviedonotaria.com[1].

Además, si algún lector de más allá del paso de La Canda o de la ría del Eo tiene la intención de desistir por entender que esto no va con él, muchas de las consideraciones siguientes son trasladables a otras instituciones autonómicas afines[2]… y al mismo Derecho Común para los que se atrevan a recuperar viejas suertes, como la de los arts. 826 y 827 del Código Civil, a las que el oxígeno fiscal puede insuflar nueva vida[3].

Vienen regulados los pactos sucesorios de apartación y mejora en los artículos 209 y siguientes de la Ley gallega 2/2006:

  • El pacto de apartación consiste en que a cambio de la transmisión de presente de bienes concretos se excluye al apartado y su linaje de la condición de legitimario en la herencia del apartante y, si se pacta, también de su sucesión intestada.
  • Por el contrario, el pacto de mejora no supone tal exclusión, si bien la transmisión puede ser con reserva de ciertas facultades dispositivas o de futuro o a cambio de la asunción por el mejorado de ciertas obligaciones.

Suele afirmarse que participan de la naturaleza de los pactos sucesorios y es precisamente su favorable tratamiento fiscal como sucesión “mortis causa”, pues permite la aplicación del régimen tributario sucesorio incluso a transmisiones que se configuran de presente, lo que los hace muy atractivos y utilizados[4] para los cambalaches intrafamiliares y para la inmatriculación de fincas[5].

Con independencia de la <<opinión oficial>> y del aprovechamiento que hagamos de la misma, personalmente pienso que la apartación sí es un <<pacto de no suceder>>; pero la mejora de presente, que podía tener algún sentido  como pacto sucesorio en la Ley 4/95 por su imputación a los entonces tercios de libre disposición y de mejora frente a una legitima configurada como <<pars bonorum>>, se parece ahora sospechosamente, al menos en la atribución patrimonial resultante, a una donación[6], al desaparecer en la Ley 2/2006 el tercio de mejora y quedar reducida la legítima de los descendientes a una <<pars valoris>> de ¼.

Apuntar, por último, que la mejora, aun cuando se le imponga al mejorado alguna obligación, es un acto gratuito; mientras que en relación a la apartación, cuya naturaleza onerosa o gratuita genera alguna duda doctrinal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2013 considera, desde la perspectiva de la protección de los terceros acreedores, que es un acto gratuito sin contraprestación patrimonial y sujeto al artículo 1297-1 del Código Civil[7].

 

2. PRESUPUESTOS CIVILES

2.1 Derecho internacional

Tradicionalmente, mejora y apartación requerían nacionalidad española y vecindad civil gallega del mejorante/apartante (arts. 9-8 y 16-1 del Código Civil).

Desde la aplicación del Reglamento europeo de Sucesiones (sucesiones transfronterizas causadas desde el 17 de agosto de 2015), los extranjeros con residencia habitual en Galicia pueden otorgar tales pactos sucesorios (art. 25-1), para lo cual es conveniente la acreditación y documentación en lo posible de dichas circunstancias.

También pueden seguir haciéndolo los españoles con vecindad civil gallega pero residentes en el extranjero, si bien ahora en virtud de la professio iuris por la ley nacional (arts. 25-1 y 22).

El problema se planteará frecuentemente cuando, tratándose de bienes gananciales o comunes, ambos padres residan en el extranjero, pero sólo uno de ellos sea de nacionalidad española y vecindad civil gallega.

El artículo 25-2 del Reglamento europeo de Sucesiones dice que “… un pacto sucesorio relativo a la sucesión de varias personas únicamente será admisible en caso de que lo sea conforme a la ley que, de conformidad con el presente Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesión de cada una de ellas si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto…”; pero el artículo 25-3 del Reglamento europeo de Sucesiones añade que “… No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las partes podrán elegir como ley aplicable al pacto sucesorio, por lo que respecta a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se trate habría podido elegir de acuerdo con el artículo 22 en las condiciones que este establece…”.

Entiende entonces la Notario de Santiago de Compostela Inmaculada ESPIÑEIRA[8] que ambos cónyuges, el gallego y el extranjero, pueden optar por la gallega como ley aplicable a la admisibilidad del pacto sucesorio de mejora sobre un bien ganancial, ya que dicho artículo 25-3 no exige que las disposiciones del pacto sean recíprocas.

Desarrollando esta sugestiva interpretación, ello parece que deba hacerse extensivo a cualquier tipo de comunidad, incluso la ordinaria derivada de un régimen de separación o independiente de cualquier noción de régimen económico-matrimonial. ¿Y si los bienes son privativos de cada cónyuge, pero su disposición en favor del descendiente está mutuamente condicionada?

2.2 Derecho interregional

¿Y los españoles residentes en Galicia, pero sin vecindad civil gallega? El Reglamento europeo de Sucesiones contempla la posibilidad de que cada Estado miembro decida si se aplica o no a los conflictos meramente interregionales (art. 38), que es lo que pasa, a falta de una decisión expresa, en España.

Por ejemplo, un español con vecindad civil catalana residente en Galicia no podría otorgar pacto de mejora o apartación con arreglo a la ley gallega, salvo que llevando más de 2 años en Galicia opte previamente por esta vecindad civil (art. 14-5-1 Código Civil). Y sin perjuicio de que ese español con vecindad civil catalana pueda otorgar los pactos sucesorios que prevén los arts. 431 y siguientes del Código Civil catalán.

Por el contrario, un gallego de origen que llevase más de 10 años residiendo ininterrumpidamente en Madrid o en Almería, al haber adquirido la vecindad civil común por no haber hecho manifestación en contrario durante este plazo (art. 14-5-2 Código Civil), no puede acogerse a pacto sucesorio alguno, prohibidos con carácter general por el art. 1271-2 del Código Civil… aunque convendría explorar la excepción de los arts. 826 y 827 del Código Civil.

La Resolución DGRN de 29 de septiembre de 2016, en el caso de una mejora gallega sobre un inmueble radicante en Cataluña:

  • Niega que sea de aplicación la legislación del lugar de radicación del bien.
  • Rechaza que el Registro de la Propiedad pueda servirse de los datos de que dispone, en su otra condición de Oficina Liquidadora, para denegar la inscripción de una mejora realizada por quien afirma ser de vecindad civil gallega, pero que de tales reservados datos fiscales parece llevar residiendo en Cataluña el tiempo suficiente para inferir que su vecindad civil es la catalana.
  • Afirma que “… El elemento determinante para la adquisición de la vecindad civil es el de la residencia, identificándose el lugar de «residencia habitual» con el de domicilio civil, según el artículo 40 del Código Civil, siendo independiente de la vecindad administrativa o de la inscripción en el padrón municipal o en registros fiscales…”.
  • Reconoce la dificultad de la materia y que la única presunción, en caso de duda, lo es en favor de la vecindad civil correspondiente al lugar de nacimiento.
  • Y se remite a los específicos procedimientos de resolución de conflictos tributarios entre Administraciones autonómicas, para el caso de que mediante la utilización de la mejora gallega se hubiese pretendido, como dice el Registrador en su nota de calificación, acomodar el negocio jurídico a una legislación civil fiscalmente favorable en fraude de la prevista en Cataluña, que admite una modalidad de pacto sucesorio idéntica desde el punto de vista de la transmisión, pero legalmente equiparada a la donación.

2.3 Sujetos

El pacto de mejora se circunscribe expresamente a los descendientes del mejorante.

El de apartación sólo podrá formalizarse con personas que tendrían la condición de legitimarios si se abriera la sucesión en ese momento, es decir, hijos, pero también nietos si hubiese fallecido el padre al que representen.

Puede también apartarse al cónyuge, que es legitimario. Se plantea entonces si cabe la apartación al futuro cónyuge. Entiendo que sí, pues no deja de ser un pacto capitular sujeto a la “conditio iuris” del art. 1334 del Código Civil de que el matrimonio se celebre en el plazo de un año. Solución recomendable, en unión de capitulaciones pactando separación de bienes, para aquellos contrayentes de edad avanzada a quienes interesa beneficiarse de la pensión de viudedad, pero no que tales nuevas nupcias interfieran en la sucesión en favor de hijos de anterior matrimonio u otros familiares. En tal caso la apartación suele consistir en el usufructo de una determinada vivienda, normalmente sucesivo al disfrute por el propio apartante.

No son susceptibles de apartación los ascendientes, que en la actual regulación gallega no son legitimarios, a diferencia del cónyuge[9].

Ambos pactos exigen mayoría de edad y plena capacidad de obrar. Según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de noviembre de 2012, la mayoría de edad es exigida incluso en el mejorado sin carga u obligación alguna.

2.4 Objeto

Veamos algunos bienes o derechos cuya susceptibilidad para ser objeto de mejora o apartación suele plantearse.

Debe tenerse presente que, según el art. 214 de la Ley gallega, “… Son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos…”.

  • Dinero

Sí, la mejora y la apartación pueden tener por objeto dinero, que es la típica pregunta.

Expediente muy recomendable para dar cobertura fiscal a esas burdas donaciones encubiertas consistentes en poner como cotitular en la cuenta al hijo favorecido[10], o como autorizado y que vaya tirando, por no hablar de las transferencias o la entrega de efectivo; todas las cuales encima, al no formalizarse en escritura pública, ni siquiera podrían acogerse el tipo gallego bonificado al 5% para donatarios comprendidos en los Grupos I y II (cónyuge, descendientes y ascendientes) y bases liquidables hasta 200.000 €.

  • Derecho hereditario in abstracto

Cabe mejorar o apartar mediante la cesión del llamado derecho hereditario <<in abstracto>> que es el que tiene cada uno de los coherederos sobre el activo hereditario indiviso.

Apuntar que el mejorante/apartante habrá de acreditar tal cualidad de heredero conforme a las reglas generales, que implica aceptación de herencia y que no parece que haya lugar al retracto del art. 1067 del Código Civil que contempla sólo el supuesto de venta.

La principal objeción a la posibilidad de la mejora sobre el derecho hereditario <<in abstracto>> es la exigencia del art. 214 de la Ley gallega de que la mejora recaiga sobre bienes concretos. Ello dependerá si se entiende que la expresión <<bienes concretos>> es contraria a una universalidad de bienes indeterminada pero determinable; o si simplemente su finalidad es evitar que pueda ser objeto de mejora la propia institución de heredero o una parte alícuota de los bienes del mejorante.

  • Derecho postganancial in abstracto

También puede ser objeto de mejora el total derecho postganancial que al cónyuge sobreviviente corresponda sin determinación de los bienes concretos sobre los que recaiga[11]. Solución que puede utilizarse cuando los interesados no quieran o no puedan proceder todavía a la partición hereditaria, pero si aprovecharse de la <<ventana fiscal>> actualmente existente y que no se sabe lo que durará.

Al igual que con la mejora del derecho hereditario in abstracto, tampoco parece que haya lugar a retracto alguno.

Y de nuevo la principal objeción a la posibilidad de la mejora sobre el derecho postganancial <<in abstracto>> es la exigencia del art. 214 de la Ley gallega de que la mejora recaiga sobre bienes concretos. Ello dependerá si se entiende que la expresión <<bienes concretos>> es contraria a una universalidad de bienes indeterminada pero determinable; o si simplemente su finalidad es que evitar que pueda ser objeto de mejora la propia institución de heredero o una parte alícuota de los bienes del mejorante.

  • Participación postganancial en un bien

La Resolución DGRN de 13 de julio de 2016 contempla la mejora en un bien ganancial por el cónyuge sobreviviente por asimilación al legado de cosa ganancial del art. 206 de la Ley gallega, con posibilidad de inscripción de esa situación jurídica interina.

Distinto y reconducible al art. 207 de la Ley gallega sería el supuesto en que el cónyuge premuerto hubiese ordenado tal legado de cosa ganancial en favor de un hijo y el cónyuge sobreviviente le mejorase de presente con la participación que pudiera tener en ese bien. En tal caso considero que la titularidad del mejorado dejaría de ser eventual, sin perjuicio de que la entrega del legado pudiese requerir el concurso de otros interesados conforme a las reglas generales.

Por el contrario, la Resolución DGRN de 19 de abril de 2017 rechaza que pueda ser objeto de mejora de presente un bien ganancial o perteneciente a la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada realizada por uno solo de los cónyuges, aun contando con el consentimiento del otro, sin la previa adjudicación al cónyuge mejorante, siquiera en una liquidación parcial.

  • Bien ganancial

No debe confundirse el supuesto anterior con la perfectamente admisible mejora por ambos cónyuges sobre un bien ganancial o perteneciente a la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada… que en realidad son dos mejoras.

Incluso, la Resolución DGRN de 25 de mayo de 2017 admite que sobre un bien inscrito con carácter presuntivamente ganancial, uno de los cónyuges efectúe una mejora de presente en favor del hijo y el otro convenga una apartación con ese mismo hijo, sin necesidad de liquidación de gananciales alguna,  por “considerarlo un acto de disposición conjunto y único, sin perjuicio de los efectos particulares que produzca en la sucesión de cada transmitente…”.

Y ello siempre que ambos cónyuges sean los ascendientes del mejorado, pues en el caso de que el mejorado de presente sólo lo sea de uno de ellos, será necesaria la previa adjudicación al cónyuge mejorante, conforme prevé la Resolución DGRN de 19 de abril de 2017.

  • Aportación/apartación

Puede ser objeto de apartación el derecho de reembolso a la liquidación de la sociedad de gananciales derivado de una aportación a gananciales.

En tal caso hay dos actos, cada uno con su problemática propia:

– La aportación a gananciales, que lo es del inmueble aportado.

– La apartación, que lo es del valor de dicho derecho de reembolso.

Las finalidades de la <<aportaparta>> pueden ser varias: por un lado, poner en común bienes especialmente sensibles (como la vivienda familiar o el terreno sobre el que se ha construido) y/o conseguir la inmatriculación; por otro, liberar al beneficiario de la deuda futura, simplificando de paso el aportante su propia sucesión; y en último término, que participen ambos del precio de una inmediata venta.

  • Inmueble hipotecado

Evidentemente puede ser objeto de mejora o apartación de presente un inmueble hipotecado, en cuyo caso el adquirente sólo asumirá la deuda garantizada si así se hubiese estipulado.

La cuestión entonces no es tanto si el mejorado/apartado puede asumir la deuda, que claro que puede, sino el tratamiento fiscal que deba dársele a la operación, si la misma debe desdoblarse en un acto oneroso sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por el valor de la deuda asumida, y sólo gratuito y <<mortis causa>> en lo que exceda.

Entiendo que prevalece el carácter unitario-sucesorio de la operación, máxime cuando el art. 217-2 de la Ley gallega contempla la posibilidad de imponer prestaciones al mejorado o el art. 218-1 la ineficacia de la mejora por incumplimiento de las obligaciones asumidas.

  • Participaciones sociales

Podría jugar el artículo 314 de la Ley del Mercado de Valores en un pacto sucesorio que tuviere por objeto participaciones sociales, lo que no afectaría al ITPO y AJD (dada su incompatibilidad con el Impuesto sobre Sucesiones), aunque sí lo haría al IVA cuando fuere éste el impuesto que hubiere tratado de eludirse mediante la exención de la que goza la transmisión de tales participaciones.

  • V.P.O.

No obstante tratarse de una sucesión <<mortis causa>>, dada la transmisión de presente de una vivienda protegida, habría que exigir la correspondiente autorización administrativa sobre cumplimiento de requisitos subjetivos y observancia del precio/valor máximo.

En la práctica me informan que el Instituto Galego da Vivenda e Solo emite un certificado de innecesidad sujeto a que constituya la vivienda habitual del mejorado.

2.5 Requisitos formales

Tanto la apartación como la mejora requieren escritura pública y, en su caso, poder especial que contenga los elementos esenciales del negocio sucesorio.

¿Cabe la aceptación por el mejorado/apartado después del fallecimiento del mejorante/apartante[12]?

2.6 ¿Retracto de arrendatarios, comuneros y colindantes?

En la mejora o apartación no hay retracto de arrendatarios urbanos, pues para las viviendas el art. 25 de la Ley 29/1994 habla de “venta”; y para los locales el art. 31 se remite al art. 25.

Tampoco hay retracto de arrendatarios rústicos, pues el art. 22 de la Ley 49/2003 habla de “toda transmisión inter vivos”, además de por ser el adquirente descendiente o cónyuge.

Ni retracto de comuneros o colindantes, pues el art. 1521 del Código Civil habla de “compra o dación en pago”.

2.7 Relación con las legítimas

Recordemos[13] que la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia (en vigor desde el 19 de julio de 2006) configura la legítima de los descendientes como meramente obligacional, consistiendo en ¼  del valor del haber hereditario líquido a dividir entre los hijos o sus linajes (art. 243), dejando bien claro el art. 249 que “… El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor…”, sin perjuicio de que pueda solicitar anotación preventiva de su derecho en el Registro de la propiedad sobre los bienes inmuebles de la herencia.

  • El mejorado y su legítima

Según el artículo 245-2 de la Ley gallega, salvo disposición en contrario del causante, se imputará al pago de la legítima de los descendientes las mejoras pactadas con ellos.

La imputación se realizará por el valor que tuvieran los bienes en el momento de la mejora, actualizado monetariamente al tiempo del pago de la legítima.

  • La legítima de los demás

Según el artículo 239 de la Ley gallega, el apartado hace número para el cálculo de las legítimas, a pesar de no tener la condición de legitimario.

Añade el artículo 251 de la Ley gallega que, en caso de que proceda la reducción de disposiciones inoficiosas, salvo disposición contraria del testador, se empezará por los legados a prorrata, después por las donaciones comenzando por las más recientes, y finalmente con los pactos sucesorios a prorrata. Los afectados por la reducción podrán evitarla entregando en metálico su importe para el pago de las legítimas[14].

 

3. CONSECUENCIAS FISCALES

3.1 Impuesto sobre Sucesiones

  • Competencia

Con independencia de la radicación del bien, la aplicación de los beneficios fiscales gallegos supone, como en cualquier otra sucesión[15], la residencia fiscal gallega del mejorante/apartante y la residencia fiscal española del mejorado/apartado (desde el 1 de enero de 2015 también en la UE-EEE). Y por no hablar de la discriminación que resulta para los numerosos gallegos residentes en Suiza e Iberoamérica (Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3-09-14 y 17-12-2013).

En otro caso, la mejora o apartación recibirá el tratamiento fiscal que en la legislación estatal o autonómica aplicable corresponda a tales adquisiciones «mortis causa», con lo cual dicho tratamiento sospecho que ya no será tan pacífico en la práctica.

  • Beneficios en la legislación gallega

Centrándonos en las ventajas fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones gallego de la apartación, predicables también de la mejora de presente sin reserva de facultades dispositivas[16]:

 

  • ¿Acumulación a otras transmisiones gratuitas?

Respecto a la acumulación de la mejora y apartación a otros pactos sucesorios, a donaciones o a la sucesión definitiva, rectificando su criterio anterior, la Resolución DGT de 17 de octubre de 2013 (V3087-13) llega a las siguientes conclusiones en contra de tal acumulación: «… Primera: La apartación y el pacto de mejora, regulados en los artículos 209 a 227 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, son pactos sucesorios y, como tales, títulos sucesorios a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Segunda: La normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regula supuestos de acumulación aplicables a negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos” (donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables”), pero no supuestos de acumulación de títulos sucesorios. Por tanto, la adquisición de diversos bienes y derechos del mismo transmitente mediante pactos sucesorios sucesivos no supone que los pactos anteriores deban acumularse a los posteriores…«[17].

Por su parte, la Resolución DGT de 30 de abril de 2014 (V1206-14) llega a la misma conclusión de no acumulación de la mejora a la sucesión causada por el fallecimiento del mejorante: “… el negocio jurídico objeto de consulta –pacto de mejora– es un pacto sucesorio y, como tal, título sucesorio a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ahora bien, la LISD regula supuestos de acumulación de donaciones entre sí y de donaciones a la herencia del donante, pero no supuestos de acumulación de un título sucesorio a la herencia del mejorante. Por tanto, cabe concluir que la circunstancia de que una misma persona adquiera mediante pacto de mejora y adquisición “mortis causa” diversos bienes y derechos del mismo transmitente no supone la posibilidad de acumulación y ello, precisamente, porque la normativa del impuesto no ha previsto tal supuesto…”.

Además, la Ley gallega 13/2015 ha suprimido el precepto[18] que preveía que para el cómputo de los límites a los beneficios fiscales de la sucesión se tuviese en cuenta (sin límite de plazo) las bases imponibles de los pactos sucesorios realizados.

Resumiendo la situación actual:

  • Las donaciones se acumulan a las donaciones en el plazo de 3 años ( 30-1).
  • Las donaciones se acumulan a la sucesión en el plazo de 4 años ( 30-2), discutiéndose si por sucesión hay que entender la operada por fallecimiento del causante o comprende también la que tiene lugar por pacto sucesorio.
  • Los pactos sucesorios no deberían acumularse entre sí (Resolución DGT de 17 de octubre de 2013), ni a la sucesión operada por fallecimiento del causante (Resolución DGT de 30 de abril de 2014), ni siquiera a los efectos del cómputo de los límites a los beneficios fiscales (Ley gallega 13/2015)… de momento[19].

Sin embargo, las Resoluciones autonómicas a consultas de 27 de julio de 2016 (V0007-16) y 22 de noviembre de 2016 (V0010-16) hablan de que sólo “… la parte no agotada [de la reducción por parentesco] podrá aplicarse en una ulterior transmisión mortis causa siempre y cuando dicha reducción continuara vigente en el momento de producirse el devengo del impuesto…”.

3.2 Puede haber “Plusvalía municipal”

Según resulta del art. 104 del Decreto-legislativo 2/2004 aprobatorio del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los <<pretendidos>>[20] incrementos que se pongan de manifiesto con la transmisión operada en virtud de los pactos de mejora o aportación pueden estar sujetos al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (“plusvalía municipal”).

Dado su carácter gratuito, sujeto pasivo sería el apartado/mejorado (art. 106).

Serían igualmente aplicables las eventuales bonificaciones que algunas ordenanzas municipales suelen prever con relación a la transmisión <<mortis causa>> de la vivienda habitual y/o en favor de parientes próximos[21].

Sin embargo, me informa el Abogado Rubén Rúa Prieto que no las están aplicando a la mejora, lo que ha motivado varios recursos contenciosos. Curiosamente la propia Dirección General de Tributos en un informe de abril de 2015, con relación a un análogo pacto sucesorio de presente balear, entiende que “… al constituir los citados negocios transmisiones “mortis causa”, en la liquidación del IIVTNU serán aplicables todos los beneficios fiscales regulados en la normativa del impuesto para aquel tipo de transmisiones… para el caso de que el ayuntamiento competente… la haya establecido mediante ordenanza fiscal…”.

3.3 Plazo de liquidación

Tanto si se trata de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siquiera para no ser sancionados por incumplimiento de una obligación formal, como de la “plusvalía municipal” se discute para las aportaciones y mejoras de presente si el plazo de liquidación es el de 30 días hábiles de los actos <<inter vivos>> o el de 6 meses de los actos <<mortis causa>>.

El art. 110-2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales se limita a decir que “… a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo…”. Aunque por prudencia es preferible hacerlo dentro de los 30 días hábiles a contar desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato, de modo análogo a lo previsto en el art. 67 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el que el plazo de 6 meses tiene siempre como término inicial el fallecimiento.

No obstante, a quien le convenga siempre podrá amparase en que la web de la Axencia Tributaria de Galicia dice que se “… dispone de seis meses desde que se produce el fallecimiento (en el caso de apartación desde la realización de la escritura pública)…”.

Provoca el cierre registral mientras no se acredite la autoliquidación o declaración, no siendo suficiente la simple comunicación a través de la plataforma notarial SIGNO[22], que el art. 254-5 de la Ley Hipotecaria prevé únicamente para las adquisiciones onerosas[23].

3.4 No hay “plusvalía del muerto” en el IRPF: STS de 9 de febrero de 2016

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha declarado reiteradamente la no sujeción en el IRPF de la ganancia o pérdida patrimonial puesta de manifiesto en el pacto sucesorio gallego de apartación o de mejora. Así, las Sentencias TSJ Galicia de 16 de julio de 2012, 24 de septiembre de 2012 y 23 de enero de 2013, consideran que “… dicho pacto debe recibir el trato de lo sucesorio…”, incluida la supresión de la llamada “plusvalía del muerto”[24] (art. 33-3-b Ley 35/2006 del IRPF).

Por el contrario, la Sentencia del TSJ Galicia de 6 de febrero de 2013 entendió que «… en la medida en que nos encontramos ante un pacto sucesorio en el que se transmiten bienes a favor de los mejorados sin necesidad de que se abra la sucesión por el fallecimiento del causante, ha de equipararse a la transmisión inter vivos a efectos de su tributación…«. Dicha Sentencia fue declarada nula por el Auto del TSJ Galicia de 16 de mayo de 2013 debido a que “se ha producido un error de intertextualización en la mecanización de la sentencia…”; y sustituida por la Sentencia del TSJ Galicia de 19 de junio de 2013, según la cual, «… estamos ante un pacto sucesorio cuyo devengo se anticipa al fallecimiento del causante, lo que justifica que se liquide el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y, por tanto, no proceda la tributación por IRPF…«.

Si bien las Resoluciones DGT de 4 de septiembre de 2013 (V2643-13) y 9 de diciembre de 2013 (V3558-13) siguen empecinadas en que «… Al producirse la adjudicación (transmisión) de los inmuebles por un acto ínter vivos y no en el momento del fallecimiento de la contribuyente, las ganancias patrimoniales que en su caso pudieran producirse no se encontrarían amparadas por la excepción de gravamen que el artículo 33.3,b) de la Ley del Impuesto establece para la coloquialmente denominada plusvalía del muerto…«.

No obstante, la Resolución TEAR Galicia de 15 de septiembre de 2014 da su brazo a torcer afirmando que “… con el fin de evitar a los interesados un peregrinaje por las distintas instancias revisoras para ver satisfechas sus pretensiones, este Tribunal ha decidido modificar el criterio que había venido manteniendo hasta la fecha, asumiendo lo argumentado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia…”.

De lo que no parecen haberse enterado la Resolución DGT de 3 de noviembre de 2014 (V2948-14), quizás demasiado cercana en el tiempo; ni la Resolución DGT de 22 de mayo de 2015 (V 1543-15), que al menos reconoce ser de aplicación la exención de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto por la transmisión de la vivienda habitual por persona mayor de 65 años del art. 33-4-b Ley 35/2006 del IRPF.

Y es que probablemente la DGT se seguía resistiendo porque la AEAT había recurrido en casación, si bien la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 debería dejar resuelta la cuestión[25], al declarar la no sujeción en el IRPF de la ganancia o pérdida patrimonial puesta de manifiesto en el pacto sucesorio gallego de apartación, lo que parece deba hacerse extensivo a la mejora con transmisión de bienes de presente si se defiende también su naturaleza de pacto sucesorio.

La Resolución del TEAC de 2 de marzo de 2016, en unificación de doctrina, cita dicha sentencia y acoge su criterio en relación a la apartación. También, a regañadientes, la Resolución DGT de 17 de febrero de 2017 (V0430-17) y la Resolución DGT de 18 de mayo de 2017 (V1225-17), ambas para la apartación.

3.5 Inaplicación del ITP y AJD, pero compatibilidad con el IVA

Al estar la mejora/apartación gravada con el Impuesto sobre Sucesiones ello determina la inaplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo acaso en el exceso de adjudicación superior al 50% entre el valor comprobado del bien y el importe declarado de la mejora/apartación (art. 56-4 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones), y lo ya dicho acerca de la mejora de inmueble hipotecado con asunción de la deuda garantizada.

Por el contrario, es posible pensar en supuestos de compatibilidad entre la mejora/apartación gravada por el Impuesto sobre Sucesiones y el Impuesto sobre el Valor Añadido. Por ejemplo, promotor de un edificio que mejora a uno de sus hijos con una de las viviendas.

Y ya hemos dicho que podría jugar el artículo 314 de la Ley del Mercado de Valores en un pacto sucesorio que tuviere por objeto participaciones sociales, lo que no afectaría al ITPO y AJD, aunque sí lo haría al IVA cuando fuere éste el impuesto que hubiere tratado de eludirse mediante la exención de la que goza la transmisión de tales participaciones.

 

4. TRANSMISIÓN POSTERIOR

4.1 Prevenciones civiles

El art. 216 de la Ley Gallega contempla que la mejora, incluso de presente, pueda realizarse con reserva de ciertas facultades dispositivas por el mejorante, estableciendo el art. 217 una serie de reglas en defecto de regulación expresa.
Normalmente ninguna limitación suele imponerse al mejorado de presente, salvo la derivada de la reserva del usufructo vitalicio, en cuyo caso sería recomendable pactar que ninguna de las partes pueda disponer de su derecho, usufructo o nuda propiedad, sin el consentimiento de la otra.

Otras veces se establece una reversión en favor del mejorante para el caso de que el mejorado premuera sin descendencia[26].

Fuera de lo anterior el mejorado de presente puede disponer libremente del bien adjudicado.

4.2 Tributación… o no

  • Enajenación

¿Tiene la enajenación posterior a la mejora alguna especial consecuencia fiscal? En el régimen común no hay un precepto equivalente al contenido en el art. 46 de la Norma foral de Bizkaia 13/2013, que determina que si el adjudicatario de presente de los bienes los transmite antes del fallecimiento del adjudicante se toma como fecha y valor de adquisición los que correspondían al adjudicante. En consecuencia, es fácilmente entendible que pretendan utilizarse la mejora/aportación como medio para enjugar eventuales ganancias patrimoniales en vista a una próxima transmisión a un tercero… a reserva  de lo que pueda estimar la correspondiente Agencia Tributaria sobre este negocio indirecto[27].

  • Aportación social

Otro supuesto relativamente frecuente será el de mejora a los hijos de determinados bienes por cuotas indivisas y aportación de éstos a una sociedad familiar para su explotación.

Según la Resolución DGT de 4 de julio de 2017 (V1730-17),  la aportación a una sociedad limitada familiar participada al 100% por un matrimonio de los bienes inmuebles recibidos por sus nietos por sendos pactos sucesorios de mejora de sus abuelos, con la finalidad de asegurar la buena administración y mantenimiento futuro de los bienes y su sometimiento a lo previsto en el protocolo familiar, pueden considerarse motivos económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

 

5. ADVERTENCIA NOTARIAL

Después de todos los vaivenes e incertidumbres expuestos, desde el punto de vista notarial, conviene hacer y consignar la siguiente advertencia:

“La aplicabilidad del instituto gallego de la mejora/apartación resulta sólo de las manifestaciones de las partes acerca de los presupuestos subjetivos relativos a nacionalidad, vecindad civil y residencia habitual; la sujeción al régimen fiscal gallego resultaría también de tales declaraciones relativas a la residencia fiscal de las partes; la posible tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la eventual ganancia patrimonial, con pronunciamientos contradictorios de los órganos jurisdiccionales (reiteradamente el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 y la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2016 en relación a la apartación) frente a los administrativos; y la posible acumulación en su día al caudal hereditario u otras transmisiones gratuitas que del mejorante/apartante pueda recibir el mejorado/apartado, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.

 

6. CUADRO RESUMEN CIVIL

Pueden plantearse ciertas especialidades cuando la ley de residencia habitual del mejorante/apartante sea la del Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, o la de los demás países que no son miembros de la Unión Europea (por ejemplo, Suiza, Canadá o México), en función de que en la interpretación del posible reenvío previsto en el artículo 34 del Reglamento europeo de Sucesiones, prime o no el principio de unidad sucesoria, cuestión todavía no resuelta en nuestra jurisprudencia tras la aplicación de dicho Reglamento.

Además, debe tenerse presente la posibilidad del artículo 25-3 del Reglamento europeo de Sucesiones para los bienes comunes cuando ambos disponentes residan en el extranjero y solo uno de ellos sea gallego, conforme se aborda en el apartado correspondiente.

CIVIL

Mejorante/Apartante

Mejorado/Apartado

Posibilidad

Nacionalidad española

Con vecindad civil gallega

Residencia Galicia

Indiferente

Nacionalidad española

Con vecindad civil gallega

Residencia resto España

Indiferente

Nacionalidad española

Con vecindad civil gallega

Residencia extranjero

Indiferente


(tendrá que optar por la ley española-gallega de su nacionalidad-vecindad civil)

Nacionalidad española

Sin vecindad civil gallega

Residencia Galicia

Indiferente

NO

(salvo que antes adquiera la vecindad civil gallega por residencia de 2 años)

Nacionalidad española

Sin vecindad civil gallega

Residencia resto España

Indiferente

NO

Nacionalidad española

Sin vecindad civil gallega

Residencia extranjero

Indiferente

NO

(salvo que pueda operar el reenvío del art. 34 RES)

Nacionalidad extranjera

Residencia Galicia

Indiferente


(tendrá que optar por la ley española-gallega de la unidad territorial de su residencia)

Nacionalidad extranjera

Residencia resto España

Indiferente

NO

Nacionalidad extranjera

Residencia extranjero

Indiferente

NO

(salvo que pueda operar el reenvío del art. 34 RES)

 

7. CUADRO RESUMEN FISCAL

Pueden plantearse ciertas especialidades en relación al País Vasco (Ley 12/2002 modificada por Leyes 7/2014 y 10/2017), Navarra (Ley 28/1990 en su redacción por Ley 25/2003) y Francia (Convenio de 1963).

FISCAL

Mejorante/Apartante

Mejorado/Apartado

Competencia

Legislación

Residencia fiscal Galicia

Residencia fiscal Galicia o España

Galicia

Galicia

Residencia fiscal España

Residencia fiscal Galicia o España

Autonomía residencia fiscal transmitente

Autonomía residencia fiscal transmitente

Residencia fiscal UE-EEE

Residencia fiscal Galicia o España

Estado

Estatal

con beneficios Autonomía radicación bienes más valor y, en su defecto, residencia fiscal adquirente

Residencia fiscal extra UE-EEE

Residencia fiscal Galicia o España

Estado

Estatal

¿discriminatorio?

Residencia fiscal Galicia

Residencia fiscal

 UE-EEE

Estado

Estatal

con beneficios gallegos

Residencia fiscal España

Residencia fiscal

 UE-EEE

Estado

Estatal

con beneficios Autonomía residencia fiscal transmitente

Residencia fiscal UE-EEE

Residencia fiscal

UE-EEE

Estado

Estatal

con beneficios Autonomía radicación bienes más valor

Residencia fiscal extra UE-EEE

Residencia fiscal

UE-EEE

Estado

Estatal

¿discriminatorio?

Residencia fiscal Galicia

Residencia fiscal

extra UE-EEE

Estado

Estatal

¿discriminatorio?

Residencia fiscal España

Residencia fiscal

extra UE-EEE

Estado

Estatal

¿discriminatorio?

Residencia fiscal UE-EEE

Residencia fiscal

extra UE-EEE

Estado

Estatal

con beneficios Autonomía radicación bienes más valor

Residencia fiscal extra UE-EEE

Residencia fiscal

extra UE-EEE

Estado

Estatal

¿discriminatorio?

NOTAS: 

[1] A su vez este trabajo es ampliación de La mejora y apartación gallegas en la práctica: STS de 9 de febrero de 2016, www.notariosyregistradores.com, febrero 2016.

[2] Atendí una vez la consulta de un compañero mallorquín, interesado en extrapolar el régimen fiscal de la <<apartación>> a la <<definición>>.

[3] Para el andamiaje civil puede verse el libro del profesor Manuel ESPEJO LERDO DE TEJADA, La Sucesión Contractual en el Código Civil, Universidad de Sevilla, 1999.

[4] Ya he anticipado que el propósito de este trabajito es simplemente práctico. No me voy a remontar al Reino Suevo ni a hablar de tales instituciones como “expresión de esa voluntad creativa de nuestro pueblo”…  que en mi ejercicio profesional las inquietudes y esfuerzos creativos de cada uno los veo más movidos por la voluntad de no pagar al sheriff-de-nottingham-de-turno que en un romántico <<Volksgeist>>… y parece que no soy el único que lo piensa.

[5] La Resolución DGRN de 6 de febrero de 2014 niega que pueda servir de título inmatriculador una mejora con reserva del usufructo y de las facultades dispositivas, por entender que el mejorado adquiere un dominio formal desprovisto de todas las cualidades que integran el mismo. Sería como si en un restaurante pides pollo… y te traen las plumas.

[6] Y lo que era sólo intuición, tiene cierto refrendo en el art. 431-29-3 del Código Civil catalán cuando dice que “… Si en el pacto sucesorio de atribución particular existe transmisión de presente de bienes, el acto se considera donación…”. Precisamente para el Derecho catalán es muy sugerente la distinción que hace la Profesora Susana NAVAS NAVARRO (<< El pacto sucesorio de atribución particular en el Código civil de Catalunya>>, en Indret, revista para el análisis del Derecho, nº 2 del año 2009) entre el pacto sucesorio propiamente dicho y la atribución patrimonial a título particular derivada del mismo.

[7] Es decir, cuando el apartante utiliza la aportación para enajenar bienes en fraude de sus propios acreedores… aunque son más frecuentes los casos en que se pretende utilizar la apartación para defraudar las expectativas de los acreedores del apartado sobre los derechos sucesorios de éste.

[8] ESPIÑEIRA, Inmaculada. Respuesta al VIII Dictamen de Derecho Internacional Privado, www.notariosyregistradores.com, diciembre de 2017.

[9] Recordemos que, tras la Ley 2/2006, en el caso de los descendientes, de ⅓ de legítima estricta + ⅓ de mejora, se pasa a un crédito de ¼; para los ascendientes, de ⅓ concurriendo con el cónyuge viudo y de ½ en otro caso, se pasa a nada; y para el cónyuge, de ⅓ en usufructo concurriendo con descendientes, de ½ en usufructo concurriendo con ascendientes y de ⅔ en usufructo en otro caso, se pasa a ¼ en usufructo concurriendo con descendientes y de ½ en usufructo en otro caso.

[10] Lo cual tampoco quiere decir que la donación se presuma en tales casos de adición de un cotitular en la cuenta bancaria pues, según, la Resolución DGT de 21 de diciembre de 2016, “El mero ingreso de una cantidad de dinero privativo de una persona en una cuenta bancaria cuya titularidad es compartida por aquel con otras personas no implica necesariamente la existencia de donación, si no va acompañado de los tres requisitos expuestos. Y ello, porque una cuenta bancaria supone un contrato de depósito entre el depositante, dueño de lo depositado, y el depositario (banco), relación que no queda modificada por el hecho de que figuren más titulares en dicha cuenta. La cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares, pero no que todos ellos pasen a ser propietarios de los bienes depositados…”.

[11] De la misma forma que pueden venderse los llamados derechos hereditario (art. 1067 del Código Civil) y postganancial in abstracto (art. 1410 del Código Civil).

[12] Recuerdo una en que, después de unos meses, el hijo que había entrado ya a firmar la escritura de aceptación de la mejora se me descolgó con que esperase un par de horas, que antes iba a sacarle el dinero para los gastos a su padre moribundo.

[13] MARTORELL GARCÍA, Vicente. Ocho casos sin apellidos sobre la legítima gallega, www.notariosyregistradores.com, abril de 2016.

[14] La Sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 26 de enero de 2017 reconoce también que la inoficiosidad de la apartación no genera su nulidad sino el complemento de legítima.

[15] MARTORELL GARCÍA, Vicente. Caronte para las sucesiones transfronterizas: del mito civil y fiscal a la app, www.oviedonotaria.com [de actualización continua]. Y su app “Caronte: herencias transfronterizas”, disponible gratuitamente para Ios y Android; actualizada ya en su 2ª versión a la teoría amplia del Tribunal Supremo de que el inciso final del artículo 9-8 del Código Civil se refiere no solo a los beneficios legales derivados del régimen económico-matrimonial primario, sino que comprende también los derechos sucesorios; y pendiente de actualizar a la reciente reforma fiscal vasca por Ley 10/2017, en vigor desde el 30-10-2017.

[16] Sin olvidar la obligación formal de autoliquidación en el plazo de 30 días hábiles (art. 67 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), aunque la deuda tributaria sea cero.

[17] No obstante, advertía el Boletín fiscal del Colegio Notarial de Galicia de enero de 2014 de que «… Se trata de un criterio novedoso que no está aplicando la Xunta de Galicia y que no tiene intención de aplicar, según comentarios efectuados por la Subdirección General de Tributos… Así, en la actualidad se continúan acumulando los pactos sucesorios efectuados por un mismo contribuyente a favor de un mismo adquirente sin límite temporal. En este mismo sentido se ha manifestado la Consulta vinculante de la Xunta V0001-10  de 26 de mayo de 2010… Nos confirman también verbalmente, que, en la actualidad, únicamente en aquellos supuestos en que los pactos sucesorios fueron efectuados a favor de menores de 21 años con entrega de bienes de presente, se respetan las reducciones por edad practicadas en su momento, no volviéndose a integrar los bienes en la base imponible teniéndose únicamente en consideración a efectos del cálculo del tipo medio de gravamen…«.

[18] Según el derogado art. 11-dos-2 del Decreto-legislativo gallego 1/2011, “Para el cómputo del límite de 125.000 euros señalado en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las bases imponibles de los pactos sucesorios realizados. También se computarán las bases imponibles de las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables que sean acumulables de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones…”.

[19] En el resumen facilitado por el Colegio Notarial de Galicia de la conferencia impartida el 13 de enero de 2016 por el Jefe del departamento de ATRIGA en A Coruña Juan Antonio Mosquera, se nos avisa de que habría cerrado entre todas las partes interesadas un nuevo texto normativo favorable a la acumulación de los pactos sucesorios y que entraría en vigor en breve. Xa choveu.

[20] La conocida Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 y su precedente vasco.

Puede verse el comentario de urgencia del Notario de Madrid Segismundo ÁLVAREZ en el blog ¿Hay Derecho?

[21] Por ejemplo, el art. 7-3 de la Ordenanza fiscal nº 5 de Ourense prevé una bonificación en la cuota  del 60% para la transmisión <<mortis causa>> de la vivienda habitual del causante (durante los 2 años anteriores) en favor de descendientes, ascendientes o cónyuge (con mantenimiento durante 4 años).

[22] En virtud del correspondiente convenio entre el Consejo General del Notariado y la Federación Española de Municipios y Provincias, de libre adhesión para cada Ayuntamiento. Y sin hacer mucho caso de la Resolución DGRN de 15 de enero de 2018.

[23] Sin perjuicio, conforme reconociera la Resolución DGRN de 6 de febrero de 2015, que la barrera registral pueda levantarse en virtud de remisión de copia simple efectuada por el Notario, a instancia del adquirente, por correo certificado dirigido al Ayuntamiento y diligencia en la escritura incorporando el sello de imposición, conforme al art. 38 de la Ley 30/1992 RJAP-PAC, entonces vigente, al tener el valor  de una declaración  tributaria (art. 119-1 LGT).

[24] En este caso, como en la canción, “no estaba muerto, que estaba de parranda”.

[25] Aunque al tratarse de una sentencia no estimatoria dictada en un recurso de casación en interés de la ley promovido por la Administración General del Estado, como señala el Bufete Tributario Ramón Varela en su informe para el Colegio Notarial de Galicia, “en virtud de lo establecido en el artículo 100.7 LJCA vigente hasta el 21 de julio de 2016, no fija doctrina legal por lo que no resulta en principio vinculante para los restantes órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo…”.

[26] Al estilo de la reversión donacional legal del art. 812 del Código Civil… lo que en el fondo busca excluir que el bien pase al yerno o la nuera.

[27] Es de tener presente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de julio de 2013, que en un supuesto de aportación a gananciales e inmediata liquidación y adjudicación al cónyuge no aportante, consideró que había simulación y reconducción al tratamiento fiscal de las transmisiones onerosas. Conviene entonces causalizar adecuadamente tal aportación o, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, no puede aceptarse la existencia de una aportación a la sociedad de gananciales (que por esencia es duradera), con una disolución inmediata de ésta, sin que se produzca una explicación razonable de esta contradicción.

 

Vicente Martorell, notario

 2  de febrero  de 2018

 

ENLACES:

IR A LA VERSIÓN MÁS RECIENTE DE ESTE TRABAJO, PUBLICADA EN 2021

GALICIA Y BALEARES, TAN LEJOS TAN CERCA: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE PACTOS SUCESORIOS

EXPORTACIÓN DE LA MEJORA Y APARTACIÓN

ALGUNOS DE LOS ARTÍCULOS DE VICENTE MARTORELL

LEY DE DERECHO CIVIL DE GALICIA

ARTÍCULOS FISCAL

SECCIÓN DOCTRINA

La mejora y apartación gallegas en la práctica: Cuestiones transfronterizas

Cabo Ortegal en Galicia. Por Vicente Villamón.

La mejora y apartación gallega en la práctica: STS de 9 de febrero de 2016

 

Vicente Martorell García

Notario de Ourense

ESTE ARTÍCULO ES DE 2016

IR A LA VERSIÓN MÁS RECIENTE DE ESTE TRABAJO, PUBLICADA EN 2021

  1. ÁMBITO
  2. PRESUPUESTOS CIVILES
  3. CONSECUENCIAS FISCALES
  4. ADVERTENCIA NOTARIAL

 

1. ÁMBITO

Vienen regulados en los artículos 209 y siguientes de la Ley gallega 2/2006[1]:

  • El pacto de apartación consiste en que a cambio de la transmisión de presente de bienes concretos se excluye al apartado y su linaje de la condición de legitimario en la herencia del apartante y, si se pacta, también de su sucesión intestada.
  • Por el contrario, el pacto de mejora no supone tal exclusión, si bien la transmisión puede ser con reserva de ciertas facultades dispositivas e, incluso, de futuro, a cambio de la asunción por el mejorado de ciertas obligaciones.

Suele afirmarse que participan de la naturaleza de los pactos sucesorios[2] y es precisamente su favorable tratamiento fiscal como sucesión “mortis causa”, pues permite la aplicación del régimen tributario sucesorio incluso a transmisiones que se configuran de presente, lo que los hace muy atractivos y utilizados[3] para los cambalaches intrafamiliares y para la inmatriculación de fincas[4].

 

2. PRESUPUESTOS CIVILES

  • Cuestiones previas de Derecho internacional e interregional

Tradicionalmente, mejora y apartación requerían nacionalidad española y vecindad civil gallega del mejorante/apartante (arts. 9-8 y 16-1 del Código Civil).

Desde la aplicación del Reglamento europeo de Sucesiones (sucesiones transfronterizas causadas desde el 17 de agosto de 2015), los extranjeros con residencia habitual en Galicia pueden otorgar tales pactos sucesorios (art. 25-1), para lo cual es conveniente la acreditación y documentación en lo posible de dichas circunstancias.

También pueden seguir haciéndolo los españoles con vecindad civil gallega pero residentes en el extranjero, si bien ahora en virtud de la professio iuris por la ley nacional (arts. 25-3 y 22).

¿Y los españoles residentes en Galicia, pero sin vecindad civil gallega? El Reglamento europeo de Sucesiones contempla la posibilidad de que cada Estado miembro decida si se aplica o no a los conflictos meramente interregionales (art. 38), que es lo que pasa, a falta de una decisión expresa, en España; con lo que, por ejemplo, un español con vecindad civil catalana residente en Galicia no podría otorgar pacto de mejora o apartación con arreglo a la ley gallega, salvo que llevando más de 2 años en Galicia opte previamente por esta vecindad civil (art. 14-5 Código Civil).

  • Elementos personales, reales y formales

El pacto de mejora se circunscribe expresamente a los descendientes del mejorante. El de apartación sólo podrá formalizarse con personas que tendrían la condición de legitimarios si se abriera la sucesión en ese momento, es decir, hijos, pero también nietos si hubiese fallecido el padre al que representen. No son susceptibles de apartación los ascendientes, que en la actual regulación gallega no son legitimarios, a diferencia del cónyuge[5].

Ambos requieren, mayoría de edad, plena capacidad de obrar, escritura pública y, en su caso, poder especial que contenga los elementos esenciales del negocio sucesorio. Según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de noviembre de 2012, la mayoría de edad es exigida incluso en el mejorado sin carga u obligación alguna.

Y sí, la mejora y la apartación pueden tener por objeto dinero[6], que es la típica pregunta.

 

3. CONSECUENCIAS FISCALES

  • Impuesto sobre Sucesiones

    • Competencia

Con independencia de la radicación del bien, la aplicación de los beneficios fiscales gallegos supone, como en cualquier otra sucesión[7], la residencia fiscal gallega del mejorante/apartante y la residencia fiscal española del mejorado/apartado (desde el 1 de enero de 2015 también en la UE-EEE[8]).

En otro caso, la mejora o apartación recibirá el tratamiento fiscal que en la legislación estatal o autonómica aplicable corresponda a tales adquisiciones «mortis causa», con lo cual dicho tratamiento sospecho que ya no será tan pacífico en la práctica.

  • Beneficios en la legislación gallega

Centrándonos en las ventajas fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones gallego de la apartación, predicables también de la mejora de presente sin reserva de facultades dispositivas[9]:

Respecto a la acumulación de la mejora y apartación a otros pactos sucesorios, a donaciones o a la sucesión definitiva, rectificando su criterio anterior, la Resolución DGT de 17 de octubre de 2013 (V3087-13) llega a las siguientes conclusiones en contra de tal acumulación: «… Primera: La apartación y el pacto de mejora, regulados en los artículos 209 a 227 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, son pactos sucesorios y, como tales, títulos sucesorios a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Segunda: La normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regula supuestos de acumulación aplicables a negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos” (donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables”), pero no supuestos de acumulación de títulos sucesorios. Por tanto, la adquisición de diversos bienes y derechos del mismo transmitente mediante pactos sucesorios sucesivos no supone que los pactos anteriores deban acumularse a los posteriores…«[10].

Por su parte, la Resolución DGT de 30 de abril de 2014 (V1206-14) llega a la misma conclusión de no acumulación de la mejora a la sucesión causada por el fallecimiento del mejorante: “… el negocio jurídico objeto de consulta –pacto de mejora– es un pacto sucesorio y, como tal, título sucesorio a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ahora bien, la LISD regula supuestos de acumulación de donaciones entre sí y de donaciones a la herencia del donante, pero no supuestos de acumulación de un título sucesorio a la herencia del mejorante. Por tanto, cabe concluir que la circunstancia de que una misma persona adquiera mediante pacto de mejora y adquisición “mortis causa” diversos bienes y derechos del mismo transmitente no supone la posibilidad de acumulación y ello, precisamente, porque la normativa del impuesto no ha previsto tal supuesto…”.

Además, la Ley gallega 13/2015 ha suprimido el precepto[11] que preveía que para el cómputo de los límites a los beneficios fiscales de la sucesión se tuviese en cuenta (sin límite de plazo) las bases imponibles de los pactos sucesorios realizados.

Resumiendo, la situación actual:

  • Las donaciones se acumulan a las donaciones en el plazo de 3 años ( 30-1).
  • Las donaciones se acumulan a la sucesión en el plazo de 4 años ( 30-2), discutiéndose si por sucesión hay que entender la operada por fallecimiento del causante o comprende también la que tiene lugar por pacto sucesorio.
  • Los pactos sucesorios no deberían acumularse entre sí (Resolución DGT de 17 de octubre de 2013) ni a la sucesión operada por fallecimiento del causante (Resolución DGT de 30 de abril de 2014), ni siquiera a los efectos del cómputo de los límites a los beneficios fiscales (Ley gallega 13/2015)… de momento[12].
    • Puede haber “Plusvalía municipal”

Según resulta del art. 104 del Decreto-legislativo 2/2004 aprobatorio del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los <<pretendidos>>[13] incrementos que se pongan de manifiesto con la transmisión operada en virtud de los pactos de mejora o aportación pueden estar sujetos al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (“plusvalía municipal”)[14].

Dado su carácter gratuito, sujeto pasivo sería el apartado/mejorado (art. 106).

¿Plazo? Según el art. 110-2, “… a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo…”. No obstante, por prudencia es preferible hacerlo dentro de los 30 días hábiles a contar desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato, de modo análogo a lo previsto en el art. 67 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el que el plazo de 6 meses tiene siempre como término inicial el fallecimiento.

Provoca el cierre registral mientras no se acredite la autoliquidación o declaración, no siendo suficiente la simple comunicación a través de la plataforma notarial SIGNO[15], que el art. 254-5 de la Ley Hipotecaria prevé únicamente para las adquisiciones onerosas[16].

  • No hay “plusvalía del muerto” en el IRPF: STS de 9 de febrero de 2016

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha declarado reiteradamente la no sujeción en el IRPF de la ganancia o pérdida patrimonial puesta de manifiesto en el pacto sucesorio gallego de apartación o de mejora. Así, las Sentencias TSJ Galicia de 16 de julio de 2012, 24 de septiembre de 2012 y 23 de enero de 2013, consideran que “… dicho pacto debe recibir el trato de lo sucesorio…”, incluida la supresión de la llamada “plusvalía del muerto”[17] (art. 33-3-b Ley 35/2006 del IRPF).

Por el contrario, la Sentencia del TSJ Galicia de 6 de febrero de 2013 entendió que «… en la medida en que nos encontramos ante un pacto sucesorio en el que se transmiten bienes a favor de los mejorados sin necesidad de que se abra la sucesión por el fallecimiento del causante, ha de equipararse a la transmisión inter vivos a efectos de su tributación…«. Dicha Sentencia fue declarada nula por el Auto del TSJ Galicia de 16 de mayo de 2013 debido a que “se ha producido un error de intertextualización en la mecanización de la sentencia…”; y sustituida por la Sentencia del TSJ Galicia de 19 de junio de 2013, según la cual, «… estamos ante un pacto sucesorio cuyo devengo se anticipa al fallecimiento del causante, lo que justifica que se liquide el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y, por tanto, no proceda la tributación por IRPF…«.

Si bien las Resoluciones DGT de 4 de septiembre de 2013 (V2643-13) y 9 de diciembre de 2013 (V3558-13) siguen empecinadas en que «… Al producirse la adjudicación (transmisión) de los inmuebles por un acto ínter vivos y no en el momento del fallecimiento de la contribuyente, las ganancias patrimoniales que en su caso pudieran producirse no se encontrarían amparadas por la excepción de gravamen que el artículo 33.3,b) de la Ley del Impuesto establece para la coloquialmente denominada plusvalía del muerto…«.

No obstante, la Resolución TEAR Galicia de 15 de septiembre de 2014 da su brazo a torcer afirmando que “… con el fin de evitar a los interesados un peregrinaje por las distintas instancias revisoras para ver satisfechas sus pretensiones, este Tribunal ha decidido modificar el criterio que había venido manteniendo hasta la fecha, asumiendo lo argumentado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia…”.

De lo que no parecen haberse enterado la Resolución DGT de 3 de noviembre de 2014 (V2948-14), quizás demasiado cercana en el tiempo; ni la Resolución DGT de 22 de mayo de 2015 (V 1543-15), que al menos reconoce ser de aplicación la exención de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto por la transmisión de la vivienda habitual por persona mayor de 65 años del art. 33-4-b Ley 35/2006 del IRPF.

Y es que probablemente la DGT se seguía resistiendo porque la AEAT había recurrido en casación, si bien la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 debería dejar resuelta la cuestión[18], al declarar la no sujeción en el IRPF de la ganancia o pérdida patrimonial puesta de manifiesto en el pacto sucesorio gallego de apartación, lo que parece deba hacerse extensivo a la mejora con transmisión de bienes de presente si se defiende también su naturaleza de pacto sucesorio.

 

4. ADVERTENCIA NOTARIAL

Después de todos los vaivenes e incertidumbres expuestos, desde el punto de vista notarial, conviene hacer y consignar la siguiente advertencia:

“La aplicabilidad del instituto gallego de la mejora/apartación resulta sólo de las manifestaciones de las partes acerca de los presupuestos subjetivos relativos a nacionalidad, vecindad civil y residencia habitual; la sujeción al régimen fiscal gallego resultaría también de tales declaraciones relativas a la residencia fiscal de las partes; la posible tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la eventual ganancia patrimonial, con pronunciamientos contradictorios de los órganos jurisdiccionales (reiteradamente el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 en relación a la apartación) frente a los administrativos; y la posible acumulación en su día al caudal hereditario u otras transmisiones gratuitas que del mejorante/apartante pueda recibir el mejorado/apartado, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.

 


 

[1] Si algún lector de más allá de La Canda tiene la intención de desistir por entender que esto no va con él, muchas de las consideraciones siguientes son trasladables a otras instituciones autonómicas afines. Precisamente hace poco atendía la consulta de un compañero mallorquín, interesado en extrapolar el régimen fiscal de la <<apartación>> a la <<definición>>.

[2] La apartación es claramente un <<pacto de no suceder>>; pero la mejora de presente, que podía tener algún sentido  como pacto sucesorio en la Ley 4/95 por su imputación a los entonces tercios de libre disposición y de mejora frente a una legitima configurada como <<pars bonorum>>, se parece ahora sospechosamente a una donación, al desaparecer en la Ley 2/2006 el tercio de mejora y quedar reducida la legítima de los descendientes a una <<pars valoris>> de ¼. Pero no seré yo quien desaproveche las armas que me dan.

[3] Ya he anticipado que el propósito de este trabajito es simplemente práctico. No me voy a remontar al Reino Suevo ni a hablar de tales instituciones como “expresión de esa voluntad creativa de nuestro pueblo”…  que en mi ejercicio profesional las inquietudes y esfuerzos creativos de cada uno los veo más movidos por la voluntad de no pagar al sheriff-de-nottingham-de-turno que en un pretendido <<Volksgeist>>… y parece que no soy el único que lo piensa.

[4] La Resolución DGRN de 6 de febrero de 2014 niega que pueda servir de título inmatriculador una mejora con reserva del usufructo y de las facultades dispositivas, por entender que el mejorado adquiere un dominio formal desprovisto de todas las cualidades que integran el mismo. Sería como si en un restaurante pides pollo… y te traen las plumas.

[5] Recordemos que, tras la Ley 2/2006, en el caso de los descendientes, de ⅓ de legítima estricta + ⅓ de mejora, se pasa a un crédito de ¼; para los ascendientes, de ⅓ concurriendo con el cónyuge viudo y de ½ en otro caso, se pasa a nada; y para el cónyuge, de ⅓ en usufructo concurriendo con descendientes, de ½ en usufructo concurriendo con ascendientes y de ⅔ en usufructo en otro caso, se pasa a ¼ en usufructo concurriendo con descendientes y de ½ en usufructo en otro caso.

[6] Expediente muy recomendable para dar cobertura fiscal a esas burdas donaciones encubiertas consistentes en poner como cotitular en la cuenta al hijo favorecido.

[7] MARTORELL GARCÍA, Vicente. Caronte para las sucesiones transfronterizas: del mito civil y fiscal a la app, www.notariaponteourense.com [de actualización continua].

Es de advertir que la app “Caronte: herencias transfronterizas” (disponible gratuitamente para Ios y Android) responde todavía a la teoría restrictiva de que el inciso final del artículo 9-8 del Código Civil se refiere a los beneficios legales derivados del régimen económico-matrimonial primario, en espera de su versión adaptada a las nuevas orientaciones jurisprudenciales de que comprende también los derechos sucesorios.

[8] Y por no hablar de la discriminación que resulta para los numerosos gallegos residentes en Suiza y América latina (STJUE 3-09-14 y 17-12-2013).

[9] Sin olvidar la obligación formal de autoliquidación en el plazo de 30 días hábiles (art. 67 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), aunque la deuda tributaria sea cero.

[10] No obstante, advertía el Boletín fiscal del Colegio Notarial de Galicia de enero de 2014 de que «… Se trata de un criterio novedoso que no está aplicando la Xunta de Galicia y que no tiene intención de aplicar, según comentarios efectuados por la Subdirección General de Tributos… Así, en la actualidad se continúan acumulando los pactos sucesorios efectuados por un mismo contribuyente a favor de un mismo adquirente sin límite temporal. En este mismo sentido se ha manifestado la Consulta vinculante de la Xunta V0001-10 de 26 de mayo de 2010… Nos confirman también verbalmente, que, en la actualidad, únicamente en aquellos supuestos en que los pactos sucesorios fueron efectuados a favor de menores de 21 años con entrega de bienes de presente, se respetan las reducciones por edad practicadas en su momento, no volviéndose a integrar los bienes en la base imponible teniéndose únicamente en consideración a efectos del cálculo del tipo medio de gravamen…«.

[11] Según el derogado art. 11-dos-2 del Decreto-legislativo gallego 1/2011, “Para el cómputo del límite de 125.000 euros señalado en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las bases imponibles de los pactos sucesorios realizados. También se computarán las bases imponibles de las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables que sean acumulables de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones…”.

[12] En el resumen facilitado por el Colegio Notarial de Galicia de la conferencia impartida el 13 de enero de 2016 por el Jefe del departamento de ATRIGA en A Coruña Juan Antonio Mosquera, se nos avisa de que habría cerrado entre todas las partes interesadas un nuevo texto normativo favorable a la acumulación de los pactos sucesorios y que entraría en vigor en breve.

[13] Cuando hablo de “pretendidos” me refiero a la exacción automática del impuesto por parte de las Haciendas Locales, sin importarles que en estos tiempos de crisis inmobiliaria haya habido o no tal incremento y, mucho menos, el goteo constante de resoluciones judiciales que, antes de la fórmula de cálculo, que también se discute, proclaman que el hecho imponible tiene como presupuesto la existencia de un efectivo incremento. No entenderlo así es abonar el campo a la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.

Explica muy bien la situación, incertidumbres y consecuencias, el Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma de Madrid Diego Marín-Barnuevo Fabo en “Planteada la cuestión de inconstitucionalidad del IIVTNU”.

[14] Por si a alguien le es de utilidad, esta es la declaración que yo he utilizado en alguna ocasión, en espera de que el Tribunal Constitucional se digne pronunciarse:

”En cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 110-1 del Decreto-legislativo 2/2004 aprobatorio del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme al artículo 38-4-c de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común  y al artículo 119-1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, solicito se tenga presentada en el plazo legal de 30 días hábiles la correspondiente declaración, acompañada de ambas escrituras. conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente por el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Es de advertir que el hecho imponible ha de tener como presupuesto la existencia de un efectivo incremento (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo de 2012 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2013).

En consecuencia, lejos de haber tal incremento en un bien adquirido en el <<boom>> inmobiliario en *** y transmitidos en plena crisis en *** por un *** % del valor de adquisición, hay una pérdida, que además de notoria para cualquier ciudadano mínimamente informado, es fácilmente comprobable por el cotejo de ambas escrituras de adquisición y transmisión e incluso resulta de las valoraciones mismas de la Hacienda autonómica.

Dada la pérdida experimentada se solicita la no sujeción, exención o como quieran configurarlo, siempre que resulte una deuda tributaria cero, so pena de infringir el principio constitucional de capacidad económica, reservándonos en otro caso las acciones legales oportunas”.

[15] En virtud del correspondiente convenio entre el Consejo General del Notariado y la Federación Española de Municipios y Provincias, de libre adhesión para cada Ayuntamiento.

[16] Sin perjuicio, conforme reconociera la Resolución DGRN de 6 de febrero de 2015, que la barrera registral pueda levantarse en virtud de remisión de copia simple efectuada por el Notario, a instancia del adquirente, por correo certificado dirigido al Ayuntamiento y diligencia en la escritura incorporando el sello de imposición, conforme al art. 38 de la Ley 30/1992 RJAP-PAC, al tener el valor  de una declaración  tributaria (art. 119-1 LGT).

[17] En este caso, como en la canción, “no estaba muerto, que estaba de parranda”.

[18] Aunque al tratarse de una sentencia no estimatoria dictada en un recurso de casación en interés de la ley promovido por la Administración General del Estado, como señala el Bufete Tributario Ramón Varela en su informe para el Colegio Notarial de Galicia, “en virtud de lo establecido en el artículo 100.7 LJCA vigente hasta el 21 de julio de 2016, no fija doctrina legal por lo que no resulta en principio vinculante para los restantes órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo…”.

 

Vicente Martorell, notario

 24 de febrero de 2016

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