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El pacto sucesorio de definición balear otorgado por extranjeros residentes en España-II

EL PACTO SUCESORIO DE DEFINICIÓN OTORGADO POR EXTRANJEROS RESIDENTES EN ESPAÑA (II)

(EL DEBATE JURÍDICO POSTERIOR A LA RESOLUCIÓN DE 24 DE MAYO DE 2019)

Bartolomé Bibiloni Guasp, Notario de Alcudia (Mallorca)

y Presidente del Consell Assessor de Dret Civil de les Illes Balears.

 

ÍNDICE:

I.- Introducción.

II.- Un paso atrás: La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, de 11 de mayo de 2020.

         1.- La demanda.

         2.- La sentencia.

            2.1.- LA VALIDEZ DEL PACTO DE DEFINICIÓN.

            2.2.- LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

            2.3.- LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.

         3.- La crítica a la sentencia y las consideraciones que pueden deducirse de la misma.

            3.1.- LAS CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA.

            3.2.- LOS PACTOS SUCESORIOS INTERNOS.

            3.3.- LOS PACTOS SUCESORIOS TRANSFRONTERIZOS.

            3.4.- LAS NORMAS APLICABLES A LOS ESPAÑOLES.

            3.5.- LAS NORMAS APLICABLES A LOS EXTRANJERO.

            3.6.- LA CONCLUSIÓN.

III.- Un paso vacilante: La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 10 de agosto del 2020.

         1.- La cuestión principal.

         2.- La primera cuestión incidental: La exigencia fiscal.

         3.- La segunda cuestión incidental: La elección negativa de ley.

IV.- Un paso adelante: La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma, Sección nº 4, de 31 de octubre de 2019.

         1.- La cuestión principal.

         2.- La primera cuestión incidental: El otorgamiento del pacto de definición por medio de representación legal.

         3.- La segunda cuestión incidental: La doble definición.

V.- Un paso firme: La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma, Sección nº 3, de 30 de diciembre de 2020.

         1.- El recurso.

         2.- La sentencia.

         3.- La crítica a la sentencia.

VI.- Un paso olvidado: La cuestión de inconstitucionalidad.

         1.- La postura a favor de la inconstitucionalidad.

         2.- La postura en contra de la inconstitucionalidad.

VII.- Un paso hacia el pasado:

         1.- La vecindad civil como norma.

         2.- La opinión de Tomás Mir.

         3.- La opinión de Jaime Ferrer antes de la reforma de 1990.

         4.- La opinión de Eduardo Martínez-Piñeiro.

         5.- La opinión de Jaime Ferrer después de la reforma de 1990.

VIII.- Conclusiones.

ENLACES

 

I.- Introducción.

            En mi anterior artículo sobre el pacto de definición otorgado por extranjeros residentes en Mallorca[1], analizamos la Resolución de la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado de fecho 24 de mayo del 2019, que denegó la inscripción de una escritura de definición otorgada por causante de nacionalidad francesa a favor de sus hijos de la misma nacionalidad, todos residentes en la isla de Mallorca, con transmisión de bienes inmuebles sitos en la misma.

            Fuimos comentando, paso a paso, las normas internacionales aplicables para concluir que la ley que debía regir dicho pacto, en aras a su validez y admisibilidad, era la ley civil mallorquina (Libro I de la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre).

            A partir de esa afirmación, con la que se mostraron de acuerdo todas las partes del proceso, discrepamos de la resolución adoptada para llegar a la conclusión de que, interpretando el artículo 50 de la Compilación balear, en especial la expresión “vecindad civil mallorquina”, indagando en las causas que llevaron a su inclusión en la reforma del año 1990, los extranjeros residentes podían otorgar un pacto de definición a pesar de no ostentar esa vecindad.

            Pero la historia no termina aquí. La Resolución de 24 de mayo de 2019 ha seguido un largo camino e, incluso, en el momento de escribir estas líneas, sigue aún su andadura. Son varios los pasos que se han dado desde entonces.

            Vamos a analizar las distintas etapas que, a modo de decisiones jurisprudenciales, han ido jalonando esta controvertida cuestión, intercalando pinceladas doctrinales que nos ayudarán al sustento de las tesis propuestas.

            Para empezar, resumimos los antecedentes y los hechos puntuales que nos conviene tener en cuenta.

            Los hechos concretos se inician con el otorgamiento ante el Notario de Palma, Don Antonio Roca Arañó, de una escritura pública de donación con definición de legítima, de conformidad con el artículo 50 de la Compilación balear, en la cual los sujetos comparecientes, tanto la donante como los donatarios -sus hijos- son de nacionalidad francesa y con residencia habitual en la isla de Mallorca. Los bienes donados están situados también en esta isla.

            Presentada esta escritura para su inscripción, la Registradora de la Propiedad de Palma nº 4, Doña Monserrat Bernaldo de Quirós Fernández, denegó su inscripción, por el motivo que a continuación se transcribe:

            “Infringe el artículo 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares que exige como condición o presupuesto subjetivo para la validez del acto o negocio jurídico la vecindad mallorquina del ascendiente donante, circunstancia que no ocurre en el presente otorgamiento puesto que es de nacionalidad francesa, siendo la circunstancia de la residencia un hecho indiferente para la resolución del supuesto”.

            Contra esa calificación, el citado Notario interpuso recurso ante la, entonces, Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy de Seguridad Jurídica y Fe Pública) que se plasmó en la Resolución de 24 de mayo del 2019, en la que se ratificó y confirmó la decisión de la Registradora de la Propiedad de denegar la práctica de la inscripción de dicha escritura de donación con pacto de definición.

            Planteada esta cuestión, a resueltas de aquélla, mediante demanda de juicio verbal interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, se resolvió en Sentencia de 11 de mayo de 2020 a favor de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aunque con argumentos totalmente distintos a los expuestos por ésta.

            Y contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma, la cual en Sentencia de la Sección Nº 3, de fecha 30 de diciembre del 2020, resolvió a favor de la apelante, declarando válida la donación con definición objeto de contienda y ordenando su inscripción en el Registro de la Propiedad.

            Y hasta aquí ha llegado el tema, a la espera del posible recurso de casación que deberá resolver el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

 

II.- Un paso atrás: La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, de 11 de mayo de 2020.

            1.- La demanda.

            Por parte de la disponente del pacto de definición se interpuso demanda de juicio verbal contra la Resolución de la Dirección General, ante el Juzgado de Primera Instancia, en la que solicitó lo siguiente:

            1º.- Que se reconozca como plenamente válido, en aplicación del Derecho vigente en la isla de Mallorca, el pacto con definición otorgado por la actora y sus hijos.

            2º.- Subsidiariamente, que se suscite cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso de “vecindad civil mallorquina” del artículo 50 de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears (CB), por infringir el artículo 149.1.8 de la Constitución Española.

            3º.- Y subsidiariamente, que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.

            2.- La sentencia.

            2.1.- LA VALIDEZ DEL PACTO DE DEFINICIÓN.

            Respecto al primer punto de la demanda, la Juez de instancia centró la cuestión en el “requisito” de la vecindad civil que exige el artículo 50 CB, del que carece la causante en el pacto otorgado, por no ostentar la nacionalidad española.

            Su iter argumental siguió las siguientes pautas:

            1ª.- Consideró que era aplicable el Reglamento Sucesorio Europeo (RSE), en base al cual -art. 25.1 y 21.1- la ley que debía regir el pacto sucesorio era la ley española.

            2ª.- Consideró que, al ser España un Estado “plurilegislativo” por comprender varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, era aplicable el artículo 36 RSE.

            3ª.- Dentro de las distintas opciones que ofrece dicho precepto, se inclinó por la prevista en su apartado 1 por entender que en dicho Estado existen normas internas sobre conflictos de leyes para determinar la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán el pacto en cuestión.

            Entiende que las normas internas existen y que son las previstas en el Código civil que, por tanto, deben ser las aplicables al caso.

            4ª.- Que, en consecuencia, el Código civil (C.c.) -art. 16 y 14- establece que el criterio para resolver el conflicto de leyes a nivel interno es el de la vecindad civil, de la que carece la causante de cuya sucesión, anticipada, se trata -art. 9.8 C.c.-.

            5ª.- Y que, por todo ello, al no ostentar la causante la vecindad civil mallorquina, ni alguna otra, resuelve que será aplicable el Derecho civil “común”, es decir, el Código civil, que prohíbe los pactos sucesorios -art.1.271 y 816-.

            A la vista de estos argumentos, la conclusión fue la desestimación de la demanda y, consiguientemente, el no reconocimiento de la validez del pacto otorgado.

            2.2.- LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

            Respecto a la cuestión de inconstitucionalidad de la expresión “vecindad civil mallorquina” del artículo 50 CB solicitada, la sentencia declaró que “no entiende esta juzgadora en qué medida el art. 50 de la Compilación conculca la normativa estatal, toda vez que el propio Código civil en los preceptos citados en el fundamento de derecho anterior dispone que la ley personal será la de la vecindad civil, estableciendo el art. 14.1 que la sujeción al derecho foral se determina por la vecindad civil”; y que “el art. 50 se limita a reiterar lo ya dicho por la norma estatal: que para que la institución de la “definitio” sea aplicable es menester que el donante tenga vecindad civil balear. No viola competencia exclusiva del Estado ni mantiene cosa distinta de la establecida por le legislación estatal. No establece un punto de conexión distinto o extraordinario, no contemplado ya por el Estado”.

            Por ello, concluye que “no ha lugar, por tanto, al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pretendida por no entender esta juzgadora que el art. 50 de la Compilación sea contrario a la Carta Magna”.

            2.3.- LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.

            Y con relación a la cuestión prejudicial, también determina la improcedencia de su planteamiento ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, por estas dos razones.

            En primer lugar, porque “el ámbito de las cuestiones prejudiciales se circunscribe a cuestiones relativas a la interpretación de los Tratados y a cuestiones sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión”.

            Y, en segundo lugar, porque “el art. 50 no conculca lo establecido en el Reglamento 650/2012, toda vez que aplica al nacional extranjero, en materia de sucesiones, la ley de su lugar de residencia, esto es, la ley española. Y dicha ley española, en su Código civil, es la que dispone cuando se puede aplicar una ley foral, estableciendo que sólo podrá aplicarse a quien tenga esa vecindad civil para, seguidamente, disponer cuando un extranjero puede adquirir dicha vecindad. En definitiva, en nada conculca la Compilación balear la normativa del Reglamento 650/2012”.

            3.- La crítica a la sentencia y las consideraciones que pueden deducirse de la misma.

            3.1.- LAS CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA.

            Las consecuencias que se desprenden de los argumentos de la sentencia mencionada nos llevarían a considerar que todas las sucesiones hereditarias y, dentro de ellas, las anticipadas mediante pactos sucesorios, cuando el causante es un extranjero residente en España, se regirán siempre por el Código civil y nunca por las demás legislaciones civiles existentes en territorio español.

            Ante esa anómala situación, el Consell Asesor de Derecho civil de las Illes Balears decidió organizar una jornada sobre la materia, en colaboración con el Institut d´Estudis Autonòmics -en cuya página web puede verse el video de las tres ponencias[2]-.

            Los ponentes fueron Don Luis Garau Juaneda, Catedrático Emérito de Derecho Internacional Privado de la Universidad de les Illes Balears, Doña Esperança Ginebra Molins, Profesora Titular de Derecho civil de la Universidad de Barcelona y Don Carlos Gómez Martínez, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears.

            Todos ellos coincidieron -cada uno con sus propios argumentos- a favor de la admisión de las sucesiones y los pactos otorgados por extranjeros residentes conforme con la ley civil de la concreta unidad territorial de la residencia. Algunas de sus ideas van a servirnos para desarrollar este tema.

            Lo primero que hay que decidir es si nos encontramos ante un pacto sucesorio interno o internacional -llamado también transfronterizo- a los efectos de considerar aplicable, o no, el Reglamento Sucesorio Europeo.

            En éste no se definen los elementos que permiten calificar a una sucesión como transfronteriza. La doctrina[3] incluye como determinantes de la internacionalidad a la nacionalidad y residencia del causante y el lugar de situación de los bienes.

            Cuando cualquiera de ellos sea “extranjero”, el pacto y, en general, la sucesión, será transfronteriza. En caso contrario, se tratará de un pacto interno.

            No queda claro si se tienen en cuenta, a tal fin, la nacionalidad y la residencia de los causahabientes, ya que, aunque el RSE reconozca que ostentan unos derechos dignos de ser protegidos, no específica si se trata de supuestos en que esa norma ya viene determinada por alguno de aquellos elementos apuntados más arriba o que se convierte en transfronterizo cuando concurren los citados en este párrafo.

            Sea como fuere, como veremos más adelante, los resultados serán los mismos en ambos casos.

            3.2.- LOS PACTOS SUCESORIOS INTERNOS.

            Si nos encontramos ante un pacto sucesorio interno, el Reglamento se inhibe de determinar cuál debe ser la norma aplicable, al decir su artículo 38, intitulado “Inaplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes”, que “los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre dichas unidades territoriales”.

            En consecuencia, para la regulación de los pactos sucesorios internos, habrá que acudir a las normas del Código civil, en especial los artículos 9.8, 14.1, 15.4 y 16.1., a la hora de conocer cuál es la legislación aplicable, siguiendo el criterio, único admisible, de la vecindad civil del causante en el momento del otorgamiento de ese pacto.

            Ello nos llevará a su prohibición de ser aplicable el Código civil (artículos 1.271 y 816) o a su general admisibilidad de regirse por alguna de las demás legislaciones civiles españolas.

            3.3.- LOS PACTOS SUCESORIOS TRANSFRONTERIZOS.

            Por el contrario, si se trata de un pacto sucesorio transfronterizo o internacional, el texto legal que los regula es el Reglamento (UE) Nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

            Los preceptos que hacen referencia a esta cuestión son los siguientes, que transcribo para facilitar el seguimiento de la exposición:

            1º.- Artículo 25: “Pactos sucesorio. Un pacto sucesorio relativo a la sucesión de una sola persona se regirá, por lo que atañe a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por la ley que, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a su sucesión si aquella hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto”.

            2º.- Artículo 21: “Regla general. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento”.

            3º.- Artículo 22: “Elección de la ley aplicable. 1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento”.

            Hasta aquí, existe un consenso total.

            Nadie duda de que, al pacto en concreto celebrado por donante francesa residente en Mallorca, le es aplicable la ley española. La discusión viene a la hora de determinar qué ley española de entre las varias existentes.

            El Reglamento lo resuelve en su artículo 36 que pasamos a transcribir:

            “Estados con más de un sistema jurídico – conflictos territoriales de leyes:

1. En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión.

2. A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes:

a) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento;

b) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha;

c) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean factores de vinculación, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley pertinente con arreglo al artículo 27 y a falta de normas sobre conflicto de leyes en ese Estado, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que el testador o las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio hubieran tenido una vinculación más estrecha”.

            Este precepto aporta distintas soluciones. De ellas, la Registradora de la Propiedad aplicó el 36.2., la Dirección General el 36.3 y la Juez de Instancia el 36.1. Como se ve, hay disparidad de criterios en este punto en concreto.

            3.4.- LAS NORMAS APLICABLES A LOS ESPAÑOLES.

            La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia sostiene que, mientras existan normas internas sobre conflicto de leyes en el Estado en cuestión -y en España siempre existen- habrá que acudir a ellas, por disposición del artículo 36.1 RSE y que, por tanto, no es aplicable el artículo 36.2 RSE, que regirá sólo cuando aquéllas no existan.

            Y, en este sentido, entiende que estas normas son las mismas que sirven para resolver los conflictos internos -“interregionales”- y que siguen el criterio, único y exclusivo, de la vecindad civil del causante o donante en el momento del otorgamiento del pacto.

            Por consiguiente, concluye que, al no poder ostentar la donante de nacionalidad francesa ninguna vecindad civil, en tanto no consiga la nacionalización española, no será aplicable la normativa recogida en la Compilación de Derecho civil balear, sino el Código civil, que por lo demás prohíbe los pactos sucesorios.

            En efecto, es cierto que el RSE sigue un criterio de remisión preferente e indirecto, recogido en el artículo 36.1, a las normas internas de resolución de conflictos que, en lo que a España se refiere, reconduce a la aplicación de los artículos 9.8, 16.1, 14.1 y 15.4 del Código civil, cuyo punto de conexión debe ser, en todo caso, la vecindad civil del donante en el momento del otorgamiento del pacto sucesorio.

            También lo es que la aplicación de esas normas internas no presenta ningún problema cuando el donante/instituyente, -en el caso de que nos encontremos ante un pacto sucesorio transfronterizo-, posea una vecindad civil correspondiente a una determinada Comunidad Autónoma con legislación propia dentro del territorio español, como ocurre en estos dos supuestos:

            1º.- Cuando el donante/instituyente español, residente en el extranjero, haga professio iuris a favor de su ley nacional.

            En este caso, la ley internacional aplicable a consecuencia de esa elección será la de su nacionalidad española y, una vez determinada ésta, la ley interna aplicable será la que se corresponda con su vecindad civil -que no puede ser objeto de elección-.

            2º.- Cuando el donante/instituyente español resida en una Comunidad Autónoma distinta a la de su vecindad civil y, por ejemplo, transmita bienes sitos en el extranjero.

            En este caso, también la ley internacional aplicable será la española a consecuencia de esa residencia habitual en territorio español y, dentro de ella, la ley interna aplicable será también la de su vecindad civil.

            En ambos casos, cuando el único criterio “internacional” es la nacionalidad o la residencia del donatario o instituido, tanto si consideramos que por este motivo se trata de un pacto transfronterizo, como si entendemos que es irrelevante y que no altera su consideración de pacto interno, la ley aplicable será la correspondiente a la vecindad civil del causante.

            3.5.- LAS NORMAS APLICABLES A LOS EXTRANJEROS.

            Ahora bien, cuando nos encontremos con un donante/instituyente extranjero residente en España o que, aun sin ser residente, mantenga con este país un vínculo más estrecho, el criterio de la vecindad civil será imposible de utilizar.

            En un caso u otro, la ley internacional aplicable será la española, pero para decidir cuál de las varias existentes es la que debe regir el pacto, si queremos apurar todas las opciones del artículo 36.1 RSE, y utilizar los preceptos del Código civil en materia de conflictos de leyes, se nos ofrecen varias posibilidades[4].

            3.5.1.- La primera de ellas, que es por la que ha optado la sentencia en cuestión, acude a la aplicación del Código civil como Derecho supletorio.

            Como no puede aplicarse la legislación correspondiente a la vecindad civil que el extranjero no posee ni puede poseer, de no nacionalizarse previamente, habrá que acudir a la vis atractiva del Código civil como norma supletoria en defecto de otra aplicable, como se deduce de su artículo 13.2.

            Se trata de la utilización de una norma supletoria de último grado, para el caso de que no se encuentre ninguna otra que pudiera ser aplicable, ni de forma directa ni por analogía.

            No faltan argumentos en contra de esta tesis, como los que siguen a continuación:

            1º.- El recurso de acudir al Código civil, como norma supletoria, hay que entenderlo como la última solución cuando no exista ninguna otra posible. De existir, aunque sea por la aplicación del recurso de la analogía, habrá que estar a ella.

            2º.- Las importantes consecuencias que se derivarían del hecho de que nunca podrá aplicarse a un extranjero residente en España una norma sucesoria correspondiente a alguna de las legislaciones civiles distintas del Código civil.

            Esa afirmación, por un lado, irá en contra de los principios del RSE que buscan priorizar la norma sucesoria previsible y vinculada con el elemento de la proximidad que confiere la residencia habitual -Considerandos 23 y 37-.

            Y, por otro lado, contradice la jurisprudencia constitucional, que proclama la paridad entre los distintos ordenamientos jurídicos existentes en territorio español, cuyo ámbito de aplicación debe ser tratado por igual, de manera que la norma que los seleccione no puede dar preferencia a unos sobre otros, de no existir un precepto legal que así lo disponga de forma expresa y justificada.

            No faltan resoluciones de la Dirección General -de la entonces- de los Registros y del Notariado que reconocen la sujeción de los extranjeros a una ley civil española distinta a la del Código civil.

            Cabe citar, a modo de ejemplo, la de fecha 24 de julio del 2019, a la que se remite la de 18 de diciembre del 2019, además de la que ya comentamos de 24 de mayo del 2019. De la primera de ellas transcribimos lo siguiente:

            “El causante, de nacionalidad alemana, era residente en Formentera, según resulta de claros indicios, desde años antes a su fallecimiento. Otorgó testamento (…) del título sucesorio no permite establecer ni aun de forma tácita «professio iuris» a la ley alemana, al tratarse de un testamento sobre la totalidad de sus bienes perfectamente reconducible a la ley de la residencia habitual en España que mantuvo hasta que tuvo lugar su fallecimiento en un hospital de Eivissa.

            Por lo tanto, la ley sucesoria es la española y concretamente la balear, vigente en Eivissa y Formentera.

            Esto es así dado que el causante, que era, como se ha indicado, de nacionalidad alemana, carecía por definición de vecindad civil consustancial a la nacionalidad española.

            Por lo tanto, en ausencia de normativa interregional aplicable sobre la base de ese criterio esencial en el ordenamiento jurídico español, como ha indicado este Centro Directivo (en Resolución de 24 de mayo de 2019), le será aplicable directamente el Derecho de la unidad territorial. (…)

            Por lo tanto, se regirá por el Derecho de las Illes Balears y más concretamente por el de Eivissa y Formentera, la reclamación que respecto a su legítima corresponda a la recurrente, así como su contenido y protección”.

            3.5.2.- La segunda posibilidad nos lleva a aplicar el artículo 16.1 C.c., que considera que los conflictos de leyes que surjan por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional, o conflictos interregionales, deben resolverse según las normas aplicables a los conflictos internacionales, sustituyendo la nacionalidad como punto de conflicto por la vecindad civil.

            Y acudiendo a estas reglas de conflicto previstas en el Código civil, nos encontramos con el artículo 9.10, que utiliza el punto de conexión de la ley de la residencia habitual como subsidiaria cuando el causante o donante no posee ninguna nacionalidad o, en este caso, ninguna vecindad civil.

            Se utiliza una visión analógica equiparando carencia de nacionalidad con la de la vecindad civil.

            Esta solución deberá prevalecer frente a la anterior, recogida en la sentencia discutida, ya que el Derecho supletorio sólo rige en defecto de norma aplicable y, en los términos del artículo 4 del Código civil, la analogía es un criterio integrador que evita que falte aquélla.

            El recurso al citado artículo 9.10 C.c. ya de por sí resuelve la cuestión en estudio a favor de la ley de la residencia habitual. Aunque puede plantear un inconveniente -irrelevante en este caso- cuando la ley española viene determinada, a nivel internacional, por el criterio del vínculo más estrecho, de forma que aquel precepto nos llevaría, por contra, a aplicar la ley interna de la residencia habitual y no la de ese vínculo.

            Es por ello que la opinión que prevalece, entre la mayoría de autores[5], es la de acudir al artículo 36.2 RSE, a pesar de la existencia de “normas internas sobre conflictos de leyes”, por entender que es aplicable tanto cuando no existan normas internas sobre conflictos de leyes, como cuando, aun existiendo, son inoperantes y no aportan una solución clara al problema planteado.

            Ejemplo claro, en este punto, son las palabras del Catedrático emérito de Derecho Internacional Privado, Luis Garau Juaneda[6] al decir que: “En definitiva, la aplicación de la Compilación balear y, en particular de su artículo 50, atendiendo al hecho de que la ascendiente tenía su residencia habitual en Mallorca al tiempo de celebrar el pacto sucesorio, es el resultado de lo establecido, por este orden, en los artículos 25.1, 21.1 y 36.2 del Reglamento (UE) núm. 650/2012”.

            3.6.- LA CONCLUSIÓN.

            En conclusión, el Reglamento Sucesorio Europeo ha dado un giro radical a la regulación de las sucesiones con elemento transfronterizo, por encima de las normas de conflicto internacionales de los Estados miembros, a la vez que respeta las normas de estos países en lo que a sus conflictos internos se refiere.

            Por ello, prescindió del proyectado sistema de remisión directa a la unidad territorial dentro del Estado, por una remisión directa a la ley de éste e indirecta a la de la unidad territorial concreta.

            De esta forma, el artículo 36.1 RSE -remisión indirecta principal- sólo será aplicable cuando el causante sea español y el 36.2 RSE -remisión indirecta subsidiaria- cuando sea extranjero.

            A los españoles se aplicará la norma de conflicto determinada por la vecindad civil y a los extranjeros por su residencia habitual y, en algunos casos, por el vínculo más estrecho.

            En esta línea, Alfonso Ybarra Bores, Profesor Titular de Derecho internacional privado de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla[7], nos dice que “el Reglamento tiene carácter erga omnes (artículo 20), lo cual, unido a la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho interno de los Estados miembros dará lugar a que, con carácter general, cuando sea de aplicación, sustituirá a las normas de producción internas de estos en materia de competencia judicial internacional, ley aplicable y de reconocimiento y ejecución de resoluciones y documentos públicos”.

            Es la misma idea que plasma Cristina González Beilfuss[8], Catedrática de Derecho Internacional privado de la Universidad de Barcelona, al decir que “el Reglamento desplaza a las normas nacionales en todas aquellas cuestiones de DIPr que se encuentran reguladas en él”.

 

III.- Un paso vacilante: La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 10 de agosto del 2020.

            1.- La cuestión principal.

            En esa Resolución se deniega la inscripción de una escritura de pacto sucesorio con entrega de bienes, conforme al Derecho civil de Eivissa y Formentera (Libro III de la Compilación balear), con una disparidad de criterios que hace difícil su seguimiento.

            Se remite a la Resolución de 24 de mayo del 2019 en muchas de sus consideraciones -algunas fuera de su contexto- lo que no deja de extrañar ya que para los pactos sucesorios de esas islas ningún precepto exige una específica “vecindad civil eivissenca o formenterense”, cuando esta expresión fue determinante para la decisión respecto al pacto de definición mallorquín.

            Al igual que dispone la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la Dirección General resuelve que si el extranjero no posee una determinada vecindad civil no está facultado para otorgar el pacto sucesorio pretendido.

            En consecuencia, la crítica a la Resolución de 24 de mayo del 2019 y a la Sentencia de 11 de mayo del 2020 puede trasladarse también aquí, sin entrar en más detalles.

            Además, las palabras de Luis Garau Juaneda[9] nos sirven para dejar señalado el camino que habría tenido que seguir la resolución que aquí comentamos, al decir que “pero si un acto es válido según la ley aplicable, que aquí en cualquier caso es la Compilación balear y, muy en particular, su artículo 77, la validez de dicho acto no puede quedar viciada por el hecho de que la norma de conflicto alegada en la escritura no sea la correcta”.

            No obstante, un hecho nos llama la atención, por su implicación en dos cuestiones que podríamos considerar incidentales.

            Y nos referimos a la especial professio iuris que se realiza en la escritura objeto del recurso.

            Lo comenta así la Dirección General: “El pacto en cuestión fue realizado entre extranjeros, previa manifestación de elección de ley a favor de la normativa balear por parte del donante, de nacionalidad italiana. Este, declara su residencia habitual en la isla de Ibiza y manifiesta optar por la legislación balear al amparo del R. 650/2012”.

            2.- La primera cuestión incidental: La exigencia fiscal.

            La primera cuestión versa en el motivo por el que se hizo esa elección de ley a favor de la legislación “balear”, concretamente la ley “eivissenca”, cuando la determinación de la ley aplicable -según los criterios apuntados más arriba- ya de por sí reconducía a esa misma normativa, por lo que era innecesaria.

            Recordemos que, en lo que a la Resolución de 24 de mayo de 2019 se refiere, también existió un pronunciamiento irrelevante, ya que se hizo constar que “mediante Acta notarial de manifestación de fecha 11 de diciembre de 2.018 ante el mismo Notario de Palma Don Antonio Roca Arañó, número 4684/2018 la donante declara que «no ha otorgado professio iuris en favor de su ley nacional” (…)”.

            Pues bien, ambas declaraciones hay que ponerlas en relación con la interpretación que realiza la Agencia Tributaria balear (la cual bebe de un informe jurídico de carácter interno) a la hora de liquidar los pactos sucesorios por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

            En líneas generales, sigue los siguientes criterios:

            1º.- Sólo son pactos sucesorios, y se liquidan como tales, los actualmente admitidos en el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Illes Balears, es decir:

            1.- Pactos aplicables a las islas de Mallorca y Menorca (Libros I y II):

            1.1.- La donación universal.

            1.2.- La donación con definición.

            2.- Pactos aplicables a las islas de Eivissa y Formentera (Libro III):

            2.1.- Los pactos de institución: singular o universal.

            2.2.- El finiquito de legítima.

            2º.- Que los españoles podrán otorgar estos pactos en función de su vecindad civil balear y de la vecindad local o comarcal -o subvecindad- de alguna de estas islas.

            3º.- Respecto a los extranjeros no comunitarios, o comunitarios de Dinamarca, Reino Unido[10] e Irlanda (países que no han firmado el acuerdo recogido en el Reglamento no 650/2012), no se les reconoce la aptitud para otorgar aquellos pactos, ni en consecuencia beneficiarse de las normas fiscales aplicables a los mismos.

            4º.- Para los nacionales de países comunitarios, a excepción de Dinamarca, Reino Unido e Irlanda, la aplicación de las reglas de la Compilación balear dependerá de su residencia habitual y de su voluntad de elección de la ley aplicable.

            5º.- Por consiguiente, para evitar la aplicación de la ley de la nacionalidad, por elección, y que en el momento del fallecimiento la ley aplicable sea otra distinta, se exige a los disponentes extranjeros residentes que hagan constar, de forma expresa, su voluntad de que el pacto no se rija por su ley nacional, o bien, de que se declare que el pacto se regirá por la normativa elegida, so pena -de no hacerlo- de tributar por las reglas aplicables a los no comunitarios y nacionales de países no firmantes del Reglamento.

            Tales criterios interpretativos han creado cierta confusión y han conducido a realizar, al celebrarse el pacto, ciertas manifestaciones sobre la ley aplicable, innecesarias, pero que han sido utilizadas para denegar su inscripción.

            Por ello, sería deseable que las normas civiles tuvieren su exacta correlación con las normas fiscales, de forma que quien pretenda otorgar un pacto conforme a las primeras tuviera la seguridad de la medida de su gravamen de acuerdo con las segundas. No es más que una aplicación del principio de calificación que se recoge en el artículo 13 de la Ley General Tributaria.

            Ello evitaría tener que acudir a esos “encajes” jurídicos, como el que se deduce de la resolución que comentamos y que tiene por objeto “analizar la calificación de una escritura pública que contiene un pacto sucesorio con entrega de bienes y definición, al amparo de la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares”. Da la impresión -según se desprende del tenor literal de esa frase- de que se otorgaron dos pactos en uno: un pacto de institución de legado y otro de finiquito de legítima.

            La riqueza y la variedad de los pactos existentes en las islas de Eivissa y Formentera -en los que la combinación entre tradición y actualidad es sentida como innegociable- encuentran un freno, en la práctica, por mor de su tributación, al considerarse que sólo algunos de ellos tienen la atribución fiscal de negocios jurídicos mortis causa, calificando a los demás de simples donaciones. Entiendo que no debería ser así.

            Es otra interpretación tributaria que choca con la naturaleza civil de la institución.

            Todos los pactos de institución gozan de esa calificación de título sucesorio -sin necesidad de adicionar el finiquito de legítima- con independencia del número de otorgamientos, más aún si llega a aprobarse lo que se ha venido en llamar la Ley “antifraude”[11], que prevé un plazo entre los distintos pactos en aras a evitar su acumulación tributaria.

            En consecuencia, hay que concluir que sólo será preciso manifestar una determinada elección de ley cuando, efectivamente, se realice; pero no cuando no se haga ninguna professio iuris.

            Y que, de la misma forma, nada obsta a que existan dos leyes aplicables -una al pacto y la otra a la sucesión- con sus consecuencias civiles y fiscales diferenciadas. Considerar que esa diversidad infringe el principio de la unidad de sucesión que introduce el Reglamento Sucesorio Europeo -art. 23.1-, no se corresponde con la finalidad de la norma, ya que ésta se introdujo para regular la sucesión por una misma ley con independencia de la naturaleza de los bienes y del lugar en que se encuentren.

            El hecho de que se otorguen diversos pactos sucesorios entre las mismas personas, en la medida en que las normas civiles lo permitan, debería tener reconocido el mismo tratamiento fiscal.

            En la misma línea, sería deseable que quedase perfilada, de una vez por todas, la fiscalidad de los pactos sucesorios otorgados por sujetos comunitarios y signatarios del RSE y por sujetos extracomunitarios y no signatarios.

            En lo que al disponente o instituyente se refiere, habría que atribuir la misma naturaleza jurídica a los pactos otorgados por los extranjeros residentes, con independencia de que sean nacionales de Estados miembros signatarios del RSE o de terceros Estados.

            A este respecto, interesa trasladar aquí las palabras de la Catedrática de Derecho internacional privado de la Universidad de Barcelona, Cristina González Beilfuss[12], según la cual “cuestión distinta a la analizada es la aplicación del Reglamento a todos los supuestos independientemente de su vinculación con el espacio europeo. Esta cuestión es fundamental, por dos motivos.

            En primer lugar, porque en la práctica española son muy frecuentes los supuestos con vínculos con Estados terceros, como los países iberoamericanos, del Magreb o el Reino Unido.

            Y, en segundo término, porque el grado de aplicabilidad de las disposiciones del DIPr autónomo depende del alcance espacial del Reglamento. En virtud del principio de supremacía del Derecho comunitario, el Reglamento se impone, en su ámbito de aplicación, a las disposiciones de DIPr contenidas en los respectivos Derechos nacionales de los Estados miembros. Por consiguiente, a sensu contrario, en los supuestos en que no rige el Reglamento, son de aplicación las disposiciones del DIPr autónomo”.

            Y concluye que “por lo que respecta a la ley aplicable, ha de resaltarse que las normas contenidas en el capítulo III del Reglamento son normas universales, pues la ley designada por el Reglamento se aplica, sin consideraciones de reciprocidad, aunque sea la ley de un Estado no miembro. Ello tiene como consecuencia que el artículo 9.8 CC cese de aplicarse, salvo el caso de conflictos internos, pues no existen supuestos internacionales no cubiertos por el Reglamento”.

            De la misma opinión es la Dirección General de los Registros y del Notariado, en las Resoluciones de fechas 15 de junio y 4 de julio del 2016, que se pronuncian del siguiente tenor:

            “El presente recurso aborda una cuestión de gran interés en la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012, cual es la problemática de determinar la ley aplicable a las sucesiones de ciudadanos británicos en los Estados miembros participantes. (…)

            Pero, pese a ello, es indudable la aplicación del Reglamento al caso planteado bajo los siguientes parámetros:

            En primer lugar, debido a la universalidad de la ley aplicable que en él mismo se prevé como característica común de los Reglamentos europeos que regulan la ley aplicable desde el Reglamento (UE) 598/2008 (Roma I).

            En este sentido el artículo 20 del Reglamento establece la aplicación universal de la ley aplicable: «la ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro», por lo que aunque Reino Unido, como Irlanda, se encuentren actualmente en posición técnica de Estados miembros en situación provisional de opt out, conforme a los protocolos 21 y 22 anejos al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y no sean Estado miembro participantes, lo cierto es que la herencia establecida en España ante notaria española, debe tener en cuenta las normas sobre la ley aplicable del Reglamento, lo que conduce al Capítulo III del Reglamento”.

            En cuanto al donatario o instituido, por su parte, hay que reconocer la total equiparación de los sujetos pasivos comunitarios y extracomunitarios, a la hora de aplicar la legislación fiscal a los pactos realizados por ellos, -en especial, tras la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en la Sentencia de 19 de noviembre del 2020, y que se pretende trasladar a la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, mediante la citada Ley “antifraude”, hoy aún en proyecto-.

            3.- La segunda cuestión incidental: La elección negativa de ley.

            La segunda cuestión que nos sugiere la lectura de la resolución que comentamos recae sobre la extensión de la professio iuris.

            Del Reglamento Sucesorio Europeo se deduce de forma clara que sólo se admite la elección de la ley de la nacionalidad, sea la que se posee en el momento de elegirla, sea la que se tendrá en el momento del fallecimiento. Cuando se trate de un pacto sucesorio, será en el momento de su otorgamiento cuando habrá que realizar aquella elección.

            Una vez determinada la ley nacional, no cabe la elección de una de las leyes existentes en el Estado de dicha nacionalidad, cuyas normas de conflicto internas deben respetarse y que, si de españoles se tratare, reconducen al criterio de la vecindad civil.

            Se trata de una aplicación del principio de la autonomía de voluntad, aunque limitada, al no poder elegir cualquier ley, sino sólo la de la nacionalidad. Si bien, no faltan autores[13] que entienden que el legislador europeo podría haber propuesto una mayor autonomía de esa voluntad en el ejercicio de la profesión iuris a favor de otros criterios de la ley aplicable, como podría ser el de la residencia habitual.

            Por ello podría cuestionarse si cabe la elección de la ley de esa residencia habitual cuando ésta ya sea la aplicable según las reglas del Reglamento o si, por el contrario, tal manifestación no es posible, bien por estar en éste prohibida, bien por ser innecesaria.

            La situación podría darse cuando quién hace esa elección -a modo de professio iuris negativa- lo que pretende es que, en ningún caso, se determine la ley aplicable por el criterio del vínculo más estrecho, ni que tenga lugar el reenvío a una ley distinta.

            En este sentido, el Considerando (38) dice que: “El presente Reglamento debe capacitar a los ciudadanos para organizar su sucesión, mediante la elección de la ley aplicable a esta”.

            Pensemos en un español residente en Gran Bretaña que otorga un testamento en España, donde se encuentra toda su familia -vínculo más estrecho- y están situados todos sus bienes inmuebles -reenvío según la lex rei sitae-, manifestando su voluntad de que sea aplicable la ley británica.

            De ser posible, sólo sería admisible si el causante, a su muerte, mantuviera la misma residencia habitual. Porque, con la literalidad del precepto en la mano -sigue diciendo el Considerando citado que: “dicha elección debe limitarse a la ley de un Estado de su nacionalidad, para garantizar que exista una conexión entre el causante y la ley elegida y para evitar que se elija una ley con la intención de frustrar las expectativas legítimas de los herederos forzosos”- lo que realmente realiza dicho causante no es una elección de ley, sino más bien una declaración de voluntad tendente a facilitar la interpretación del sentido de sus disposiciones hereditarias.

 

IV.- Un paso adelante: La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma, Sección Nº 4, de 31 de octubre de 2019.

            1.- La cuestión principal.

            Acudimos, a continuación, a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma, Sección 4, de fecha 31 de octubre del 2019, que en sus considerandos hace referencia al tema que estamos tratando, al denegar la autorización judicial para el otorgamiento por parte de una madre de nacionalidad alemana en representación de su hija menor de edad, residentes ambas en Mallorca, de un pacto de definición.

            La disponente alegó las ventajas y los beneficios fiscales y patrimoniales de la donación con pacto de definición, pero la Audiencia entendió que “para que pueda ser autorizada la donación con definición o renuncia es preciso que concurra causa justificada de utilidad o necesidad, y la concurrencia de dicha causa debe ser, además de alegada, acreditada por el solicitante”.

            Para ello, realizó una aplicación directa del artículo 166 del Código civil que actúa aquí como Derecho supletorio.

            Y sentenció que “no procede otorgar la autorización judicial interesada por lo que debemos confirmar el fallo de la resolución recurrida, siendo así que, además, y en modo alguno se justifica por la madre apelante la necesidad o utilidad para su hija de la operación pretendida por los razonamientos contenidos en la presente resolución”.

            En lo que aquí nos interesa, para llegar a esa conclusión, habida cuenta de que los sujetos del pacto son de nacionalidad alemana y residentes de forma habitual en Mallorca, la sentencia expone los siguientes argumentos:

            1º.- El Reglamento (UE) 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio del 2012 constituye la norma central del Derecho europeo en la regulación de esta materia.

            2º.- El carácter erga omnes del Reglamento y la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho interno de los Estados miembros comportan que, en relación con la ley aplicable a la sucesión mortis causa, las autoridades españolas, judiciales y extrajudiciales, aplicarán las normas de conflicto contenidas en dicho Reglamento y no en el artículo 9.8 del Código civil.

            3º.- El Reglamento contiene únicamente normas de Derecho internacional privado, es decir, normas de conflicto que precisan la Ley estatal aplicable al fondo de la sucesión mortis causa.

            4º.- El Reglamento sólo regula las sucesiones mortis causa internacionales, no las que presenten un carácter nacional o meramente “interno”. Por tanto, cada Estado miembro conserva su Derecho sustantivo en materia sucesoria.

            5º.- El Reglamento sólo recoge “normas de conflicto” perfectamente multilaterales, que son las que designan la Ley estatal aplicable a las sucesiones mortis causa internacionales.

            En vista de lo cual concluye que, de conformidad con los artículos 21, 25 y 36 del Reglamento, la ley aplicable es la de la residencia habitual, o sea, la ley mallorquina. Y deniega la autorización solicitada, no por la ausencia o carencia de una determinada vecindad civil, sino por la no justificación de la necesidad o conveniencia de concederla.

            2.- La primera cuestión incidental: El otorgamiento del pacto de definición por medio de representación legal.

            En la Sentencia que comentamos se apunta que: “pero además se precisa como requisito previo que el donatario que realiza la aceptación con definición sea descendiente, legitimario y emancipado y dicho requisito no se cumple toda vez que la hija de la apelante para quien se solicita la autorización judicial es aún menor de edad, sin haber alcanzado la edad de emancipación”.

            Tal afirmación nos lleva a la cuestión de si es posible la intervención en un pacto de definición, actuando en nombre de un donatario menor de edad, sus representantes legales.

            Existen opiniones[14] en contra de esa posibilidad ante la literal exigencia de que el donatario debe estar “emancipado”.

            Pero entiendo que ese requisito no cierra la puerta a esa actuación por representación, ya que el pacto en ningún momento se ha calificado como un acto personalísimo. La Compilación nada dice al respecto.

            Por tanto, considero que la representación voluntaria debe admitirse sin más limitaciones que la expresión de las suficientes facultades para ello. Ya en su día, Luis Pascual González[15] cita una Sentencia del Juzgado nº 2 de Palma, de fecha 17 de julio de 1957, que admite la representación voluntaria mediante un poder especial.

            Y, en lo que hace referencia a la representación legal, tampoco cabe exigir una actuación personal que excluya la intervención en nombre ajeno.

            Además, si echamos la vista atrás, hay que aclarar que la introducción del requisito de la emancipación se llevó a cabo para reducir el nivel de capacidad cuando el definido actuaba en su propio nombre. Recordemos que la institución era utilizada para anticipar unos bienes a las hijas que salían del hogar familiar para entrar en un convento o contraer matrimonio, siendo extensivo después también a los hijos.

            A cambio de los bienes, manifestaban dar finiquito a sus derechos hereditarios, evitando entre otras cosas que su herencia fuera adquirida por las congregaciones religiosas a las que entraba a formar parte, mientras que el padre tenía libertad de repartir el resto de sus bienes entre los demás hijos.

            Por tanto, la exigencia de la emancipación no se impuso para añadir un plus de capacidad que impidiera el otorgamiento del pacto por los no emancipados que, necesariamente, debían estar representados por sus padres. Se introdujo para permitir que quienes sí estuvieran emancipados, pudieran definir por sí mismos.

            Hay que delimitar, pues, los requisitos de capacidad de los de representación.

            En consecuencia, además del menor emancipado, que podrá actuar por sí solo, cabe la intervención de un menor no emancipado, por medio de sus representantes legales, contando con la pertinente autorización judicial, en los términos del artículo 166 del Código civil.

            Esta es la doctrina que se deduce de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 20 de diciembre del 2001, de la que extraemos lo siguiente: “Así las cosas puede concluirse que en el momento en que se efectuó la definición, no en el actual en el que sería de aplicación el artículo 166 del CC en la redacción efectuada por la Ley 21/1987 de 11 de noviembre, pudo hacerse como se hizo al no prohibirlo expresa o tácitamente la Compilación y al permitirlo el Código civil, pues si éste autorizaba lo más -repudiación de la herencia de un menor por su padre en base a su poder de representación- no se ve obstáculo para que se entienda que el Ordenamiento Jurídico autoriza lo menos -finiquito de las legítimas en base a las donaciones realizadas-.”

            Consiguientemente, hay que reconocer esa posibilidad de intervención de los representantes legales, aunque aplicando los requisitos del artículo 166 del Código civil, en especial la necesidad de contar con la correspondiente autorización judicial, salvo que el donatario fuere mayor de 16 años y prestare su consentimiento de forma expresa, en cuyo caso habría que aplicar el artículo 163 de dicho Código, cuando exista conflicto de intereses entre el ascendiente donante y el descendiente donatario.

            En efecto, entre un padre donante y un hijo menor de edad donatario que realiza definición -de legítima o del resto de derechos hereditarios-, siempre existirá un conflicto de intereses, salvo que exista una autorización judicial que lo elimina. De no existir ésta, deberá representar al menor el otro progenitor o, en su defecto, un defensor judicial.

            3.- La segunda cuestión incidental: La doble definición.

            La Sentencia también cita a la del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 28 de mayo 1992, que determina, como asunto central, el carácter oneroso de la definición y la aplicación del artículo 812 C.c. al caso concreto.

            Pero también es interesante por una cuestión incidental al reconocer -porque no existe norma que lo prohíba- la posibilidad de que el descendiente otorgue definición de la legítima respecto a la sucesión de sus dos progenitores en contemplación a la adquisición de bienes de parte de uno sólo de ellos.

            Es una situación habitual cuando el patrimonio familiar tiene una peculiar composición que hace difícil su repartición, o bien, cuando cada uno de los hijos ha elegido los bienes de un padre distinto.

            Entonces, si lo trasladamos al ámbito internacional, en caso de un pacto sucesorio en el que los ascendientes son extranjeros residentes en Mallorca, habrá que aplicar el artículo 25.2 RSE, según el cual:

            “Un pacto sucesorio relativo a la sucesión de varias personas únicamente será admisible en caso de que lo sea conforme a la ley que, de conformidad con el presente Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesión de cada una de ellas si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto.

            Un pacto sucesorio que sea admisible en virtud del párrafo primero se regirá en cuanto a su validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por aquella de las leyes referidas en dicho párrafo con la que presente una vinculación más estrecha”.

            De los distintos sistemas que el Derecho ofrece, el Reglamento tuvo que elegir uno de estos:

            1º.- El sistema distributivo o aleatorio, que reconoce la validez del pacto si lo admite la ley sucesoria del primero de los causantes que fallezca, por lo que obliga a esperar ese momento para conocer su admisibilidad.

            2º.- El sistema alternativo, que admite la validez del pacto siempre que lo autorice la ley de cualquiera de los causantes, pudiendo beneficiarse de ello el causante cuya ley no le reconoce esa admisibilidad.

            3º.- El sistema cumulativo, que sienta la validez del pacto siempre que lo autorice la ley de todos los causantes que intervienen.

            El RSE, en el precepto mencionado, ha optado por este último.

            En consecuencia, para que el pacto sea admisible debe ser reconocido por la ley aplicable a todos los causantes que intervienen en él, aunque después haya que fijar la ley que va a desarrollar su régimen jurídico[16].

            Pensemos en dos causantes cuya ley aplicable sea distinta, pero que ambas admitan la validez del pacto. Esta solución puede dar lugar a un extensa casuística que, aunque interesante, no nos corresponde entrar ahora.

 

V.- Un paso firme: La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma, Sección Nº 3, de 30 de diciembre de 2020.

            1.- El recurso.

            Contra la Sentencia de 11 de mayo de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, que resolvió la cuestión a favor de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma, solicitando el reconocimiento de la validez del pacto sucesorio otorgado.

            Al respecto, hay que hacer las siguientes consideraciones:

            1ª.- En ningún momento, se discuten los hechos, que son aceptados por todas las partes, sino sólo la aplicación de la norma.

            2ª.- Los argumentos de la parte apelante siguen la línea de lo expuesto hasta ahora, en el ámbito del Derecho internacional, defendiendo la aplicación del artículo 36.2 RSE.

            3ª.- En el ámbito de Derecho material, se centra la pretensión en los antecedentes legislativos de la reforma de la Compilación de 1990.

            4ª.- En fin, no se reitera la demanda en la pretensión subsidiaria de la cuestión de inconstitucionalidad.

            5ª.- Tampoco se plantea, en esta instancia, la cuestión prejudicial.

            2.- La sentencia.

            Se muestra disconforme con la sentencia de instancia cuando aplica el artículo 36.1 RSE, que remite al criterio de la vecindad civil.

            En este sentido, expone la Audiencia que: “la norma interna -art. 16.1 CC- emplea una categoría o punto de conexión -vecindad civil- que no puede predicarse del ciudadano extranjero (salvo que adquiera la nacionalidad española, art. 15 CC, lo que no es el caso), por lo que no puede acudirse a ella por la vía del art. 36.1 del Reglamento para resolver la cuestión planteada”.

            Admite, a continuación, la tesis a favor de la aplicación del artículo 36.2 RSE, ya que: “como reconoce la propia Resolución DGRN de 24.05.19, equipara las situaciones en las que no hay Derecho interregional interno -normas internas sobre conflicto de leyes– con aquellas en que las que sí hay tales normas pero el causante no sea nacional”.

            A partir de aquí, procede a la interpretación de la expresión “de vecindad mallorquina” del ascendiente a que se refiere el artículo 50 CB, conforme con el Reglamento (UE) nº 650/2012, considerando los principios de primacía y efecto directo del Derecho europeo y la finalidad de la norma.

            Por lo cual, considera que: “Tal interpretación conduce a la aplicación de la ley de la residencia habitual, que en el caso es Mallorca, sin que pueda después exigirse a la actora, en tanto que ciudadana de nacionalidad extranjera, el requisito de la vecindad civil (subvecindad) mallorquina previsto en el art. 50”.

            Esa afirmación la justifica por ser una interpretación conforme a la normativa relacionada con el caso.

            Por un lado, considera que esa interpretación “favorece la coherencia sistemática de la regulación de la figura en su aplicación para Ibiza y Formentera y para Menorca, donde no existe una exigencia de subvecindad ibicenca o menorquina al modo previsto en el art. 50 CB”.

            Y, por otro lado, porque resulta “conforme con los objetivos del Reglamento 650/2012 (de los que se hacen eco los considerandos 23 y 37, expresamente citados y transcritos en el recurso, relativos a la consideración, como nexo general, de la residencia habitual del causante, y al objeto de que la sucesión se rija por una ley previsible” para éste)”.

            A la vista de esos argumentos, sienta el siguiente fallo:

            “1º.- Se estima el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que se revoca y se deja sin efecto.

            2º.- Se estima íntegramente la demanda y se declara aplicable el art. 50 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, en su parte sustantiva, a la escritura de donación con definición de legítima otorgada por la actora, de nacionalidad francesa, considerando inaplicable el inciso del mismo precepto legal que señala que el pacto sucesorio conocido como definición es aplicable cuando los descendientes que renuncian a sus derechos lo hacen con respecto a ascendientes de vecindad mallorquina” y, en consecuencia, se reconoce la validez, en aplicación del derecho vigente en la isla de Mallorca, del pacto con definición celebrado entre doña Paulette Monique Crul y sus hijos, ordenando al Registro de la Propiedad no 4 de Palma que inscriba la escritura de 16 de Marzo de 2018, número 1.000/2018 del Protocolo del Notario Don Antonio Roca Arañó”.

            3.- La crítica a la sentencia.

            Hay que reconocer lo acertado del fallo de la sentencia, por cuanto resuelve con claridad la validez del pacto de definición otorgado por extranjero residente en Mallorca.

            Al mismo tiempo, estima el recurso de apelación y la aceptación de la mayoría de los argumentos de la parte apelante, en especial la aplicación al caso del artículo 36.2 RSE, considerando que es el que hay que tener en cuenta cuando el causante no ostenta ninguna vecindad civil, por no poseer la nacionalidad española.

            Cita a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 28 de mayo de 1992 y de 20 de diciembre de 2001, así como el Auto de la Audiencia Provincial de Palma, Sección 4ª nº 184/2019, de 31 de octubre, todas las cuales han sido comentadas en este artículo y poco más hay que añadir sobre ellas.

            Resume los argumentos de la sentencia de instancia objeto de recurso, en especial la aplicación del artículo 36.1 RSE que conduce el caso al artículo 16 del Código civil, para después rebatirlos y considerar más correcto el recurso al artículo 36.2 por entender que el Reglamento lo considera aplicable cuando el causante no es español.

            A la hora de su justificación, pone el énfasis en la primacía del Derecho europeo sobre el nacional. Y resuelve a favor de la admisión del pacto por su conformidad a las normas del Reglamento Sucesorio Europeo, al mismo tiempo que, a nivel de Derecho material, por su conformidad con la normativa de la ley de las demás islas -Menorca, Eivissa y Formentera-, en las que no se exige la posesión de una especial vecindad o subvecindad para otorgar un pacto sucesorio.

            En fin, no se priva de comentar -como también han hecho diversos autores- que esa interpretación no sería necesaria si, en el futuro, se suprimiera el inciso cuestionado.

            El acierto de la sentencia, por todo lo expuesto, es tal que hace difícil imaginar cómo podrá ser rebatida por un posible recurso de casación.

 

VI.- Un paso olvidado: La cuestión de inconstitucionalidad.

            1.- La postura a favor de la inconstitucionalidad.

            En el recurso de apelación se aparcó la solicitud de la cuestión de inconstitucionalidad de la expresión “de vecindad civil mallorquina”, que sí se había planteado en el recurso ante la Dirección General y en la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia.

            La razón de esa omisión pudo responder a la consideración de la parte apelante de que no era el lugar en el que plantearlo, o bien, de que realmente no existía tal inconstitucionalidad y que, por el contrario, contaba con mejores argumentos en defensa de su pretensión.

            Sea como fuere, no faltan autores que han intentado recuperar esta cuestión y que ofrecen distintas interpretaciones, que debemos tener en cuenta a fin de no dejar resquicios en esta exposición.

            Por una parte, Santiago Álvarez González[17] baraja distintas opciones a la hora de calificar la expresión discutida.

            En primer lugar, nos dice que podemos encontrarnos ante una exigencia reiterativa, tolerada por el Tribunal Constitucional, de forma que sería una norma “constitucional” en tanto que repitiese, por exigencias de la sistemática de la legislación, lo establecido en el Código civil.

            En segundo lugar, plantea la posibilidad de ser una norma que resuelva los conflictos interlocales, habida cuenta de la específica legislación que existe entre las diferentes islas del archipiélago. Pero, en tal caso, considera que, o bien se trata también de una regulación reiterativa, permitida constitucionalmente, o bien será una regla que contradice la norma estatal.

            En este sentido nos dice que “resumiendo lo dicho, no corresponde a la normativa balear determinar si un balear puede o no acogerse al pacto de definición en los supuestos de conflictos de leyes con otros Derechos civiles españoles. Aunque sería posible que le corresponda establecer la vecindad mallorquina como requisito en este caso en los conflictos exclusivamente interinsulares”.

            Y, en tercer lugar, introduce la idea de que se trata de una norma autolimitada, cuando nos dice “la idea era que la (competente) norma estatal declara aplicable tal Derecho autonómico (con pleno respeto de la competencia exclusiva del Estado) y el Derecho autonómico podría incluir requisitos accesorios para su aplicabilidad. Es decir, podría decidir su no aplicación”.

            Sea como fuere, el autor citado se inclina por la inconstitucionalidad de la norma, con la matización que sigue: “Si se quiere dar un sentido constitucional a la exigencia analizada quizá pueda encontrarse en su condición de requisito destinado exclusivamente a las situaciones interlocales o interinsulares. En este caso, parte de los razonamientos hechos sobrarían. La respuesta a la pregunta que sirve de título a las presentes reflexiones sería positiva: la exigencia de vecindad civil mallorquina del artículo 50 de la Compilación balear no se aplica a las situaciones internacionales (ni siquiera a las interregionales) porque solo se aplica a las interinsulares”.

            Por otro lado, Luis Garau Juaneda[18], nos introduce el concepto de norma de conflicto unilateral, inclinándose -aunque con las especificaciones que introduce en sus conclusiones finales- por su inconstitucionalidad.

            Nos dice así que: “La cuestión a partir de aquí es si el inciso del artículo 50 CDCIB relativo a la vecindad civil balear (subvecindad mallorquina) del ascendiente, que según la Sentencia del JPI núm. 10 de Palma impide a una ascendiente de nacionalidad francesa celebrar con sus descendientes legitimarios el pacto sucesorio conocido por «definición», puede o no considerarse inconstitucional y, con independencia de lo anterior, si ello es compatible con lo establecido en el Reglamento (UE) núm. 650/2012”.

            Lo que especifica diciendo que: “La cuestión no es, sin embargo, si el artículo 50 contraviene o no la legislación estatal, sino si el inciso del artículo 50 que establece a quienes es de aplicación dicho artículo invade o no la competencia exclusiva del Estado en materia de conflictos de leyes (artículo 149.1.8.a de la Constitución).

            El Tribunal Constitucional (TC), en cuanto ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad de este tipo de normas autonómicas, ha afirmado la radical inconstitucionalidad de las mismas.

            En definitiva, si es cierto que el inciso contenido en el artículo 50 de la Compilación balear, que requiere la vecindad civil «mallorquina» del ascendiente para poder acogerse a la «definición», establece el ámbito de aplicación espacial-personal de dicho artículo, la consecuencia es que constituye una norma de conflicto unilateral que interfiere no solo en el derecho interregional sino también en el derecho internacional privado y que, como tal norma de conflicto, invade una competencia exclusiva del Estado”.

            2.- La postura en contra de la inconstitucionalidad.

            Frente a esta variedad de opiniones, hay que creer que la cuestión del ámbito de aplicación de la ley, la imperatividad del artículo 149.1.8º de la Constitución española, y las reglas de conflicto estatales que estaban previstas en el Código civil, no les fueron ajenas a quienes introdujeron la expresión discutida en el texto de la Compilación balear.

            Ya decía Jaime Ferrer[19], en el año 1980, que “hoy parece incuestionable que el ámbito de aplicación de las distintas Legislaciones vigentes en el territorio nacional hay que deducirlo aplicando las reglas del llamado Derecho Interregional, hoy bastante completas en el Código civil; en consecuencia, no parece pueda dudarse que la materia relativa a las legítimas se aplicará atendiendo a la vecindad del causante”.

            Sigue diciendo que “en atención a lo indicado, parece que el ámbito de aplicación y por lo que concierne a los artículos 41 a 50, se deberá deducir del Título preliminar del C. civil, de aplicación general en todo el territorio nacional, según resulta del artículo 13, Apartado 1, y concretamente del artículo 16 y del Apartado 8 del artículo 9”.

            Por lo que concluye que respecto al “artículo 50, que posibilita la renuncia a la legítima, facultará para el otorgamiento de dicho pacto a personas de vecindad mallorquina y -de conformidad al artículo 80- ibicenca y formenterense”.

            Ante esas afirmaciones, cabe realizar los siguientes comentarios en aras a la posible inconstitucionalidad de la expresión discutida.

            En primer lugar, que se trate de una disposición reiterativa de la norma estatal hay que ponerlo en cuestión. Ambas reglas -art. 50 CB y art. 9.8 C.c.- coincidían cuando el causante era español, pero no cuando era extranjero, en especial en un momento en que el Tribunal Supremo[20] aún no se había pronunciado respecto a la normativa por la que se debía regir el reenvío.

            En segundo lugar, y respecto a la afirmación de que fuera una norma de conflicto “inter-islas”, no cabe pensar que se quisiera delimitar su ámbito de aplicación respecto a los que ostentaban la vecindad local o subvecindad de Menorca -cuya exclusión era expresa en la ley- o de Eivissa y Formentera -donde era aplicable como norma supletoria-.

            En tercer lugar, tampoco podemos inclinarnos por la solución de ser una norma autolimitada, con la que se pretendiere excluir de la posibilidad del otorgamiento del pacto a los extranjeros -británicos y franceses, por ejemplo- cuya ley conflictual remitía a la correspondiente a la situación de los bienes inmuebles -art.9.8 y 12.1 C.c.-.

            Se puede interpretar como una ratificación de tales consideraciones, la exclusión de la expresión discutida cuando se planteó la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 2 y 52 de la Compilación, en su redacción dada por la Ley 8/1990, de 28 de junio, que se resolvió, en sentido dispar respecto a esos artículos, en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1993.

 

VII.- Un paso hacia el pasado.

            1.- La vecindad civil como norma.

            Frente a los que ve en la expresión “vecindad civil mallorquina” una norma de Derecho conflictual, aunque con los matices expuestos, otros lo reconducen al Derecho material.

            Dentro de este ámbito, la Resolución de 24 de mayo del 2019, siguiendo los argumentos de la Registradora de la Propiedad, considera que se trata de un requisito de validez del pacto de definición.

            Sin embargo, no consideramos que se trate de una norma material imperativa, sino de las que pueden calificarse como normas aclaratorias o interpretativas.

            Para sostener esa opinión echamos la vista atrás y exponemos -como ya hicimos en su día- el proceso que se siguió hasta llegar a la inclusión de aquella discutida expresión en el texto del artículo 50 CB, en la reforma del año 1990.

            Aunque reiteremos algunas ideas, creo que es lo menos que podemos hacer para homenajear a todos aquellos que nos precedieron en su labor de defender el Derecho civil de las Illes Balears.

            En efecto, si consideramos que no nos encontramos ante una norma de conflicto, ni ante un requisito material de validez, hay que plantearse el motivo por el que se incluyó en el texto del artículo 50 CB.

            Para dar una respuesta a esa pregunta debemos retrotraernos a lo que fue una discusión doctrinal en los años setenta y ochenta que los miembros de la comisión codificadora que elaboró la reforma de 1990 intentaron resolver.

            2.- La opinión de Tomás Mir.

            Partimos también ahora del artículo del Abogado del Estado y, en su día, profesor adjunto de la U.I.B., Tomás Mir de la Fuente, publicado en la Revista Cuadernos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palma del año 1982, denominado “La “definición” del Derecho civil especial de Baleares y los conflictos de leyes”.

            Sabemos que en la redacción originaria del artículo 50 de la Compilación balear no se exigía expresamente la vecindad civil del donante.

            Eso creó la duda entre la doctrina posterior a la promulgación de la Compilación de 1961 sobre si se exigía, como punto de conexión de la ley aplicable, la vecindad civil mallorquina sólo respecto al donante o también respecto al donatario.

            Tomás Mir expone que “en la «definición», el conflicto más frecuente será el planteado por el otorgamiento de donaciones o ventajas por un padre de vecindad mallorquina (o ibicenca o formenterense) en cuya contemplación su hijo de distinta vecindad (adquirida derivativamente por cualquier causa) renuncia y da finiquito a las legítimas o demás derechos en la sucesión de aquél. Caso de que sea posible”.

            Y analizó la opinión de Luis Pascual González[21] que consideraba que, para otorgar «definición», el hijo o hija «deben disfrutar la regionalidad civil mallorquina, y, asimismo, el padre o madre. Ello resulta de los Privilegios, de la costumbre e incluso de las normas del Código de general aplicación”.

            Se justificaba en que, a pesar de que las sucesiones se debían regir por la ley personal de la persona de cuya sucesión se tratare, la capacidad del donatario se regía por su propia ley personal, de forma que, si ésta no se correspondía con la vecindad mallorquina, sino con la vecindad civil común, el Código civil le impedía otorgar el pacto de definición.

            Tomás Mir reconoce la validez de esas afirmaciones en el momento en que se hicieron pero que, tras la reforma del Código civil, llevada a cabo por el Decreto 1.830/74, de 31 de mayo, debían revisarse.

            Con la reforma, el artículo 9.8 del Código civil vino a clarificar esa duda al decir que “la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento, conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última”.

            A pesar de la dicción del precepto, fue un tema que se discutió entre los autores respecto a si al hijo o hija había que exigirles también la vecindad civil mallorquina, ante una posible interpretación integradora propiciada por el artículo 2 de la Compilación, que se justifica en la tradición jurídica balear, encarnada en antiguas Leyes y costumbres.

            Esa discusión se produjo, entre otras cosas, por la existencia de una situación discriminatoria por razón del sexo -promulgada ya la Constitución de 1978 que la prohibía-, por cuanto, de exigir la vecindad civil mallorquina a los hijos e hijas, permitiría su otorgamiento por parte del hijo mallorquín casado con una no mallorquina -que conservaba su vecindad civil-, pero no lo admitía para la hija mallorquina casada con un no mallorquín -que, por disposición del entonces artículo 14 del Código civil, debía seguir la condición de su marido, perdiendo su vecindad civil, incluso aunque no hubiere salido nunca de la isla; no siendo hasta la Ley 11/1990, de 15 de octubre cuando se eliminó esa dispar situación, fecha en la que ya se había aprobado la reforma de la Compilación en el año 1990-.

            Por ello, Tomás Mir entiende que hay que revisar la anterior consideración y exigir la vecindad civil sólo para el padre o madre donante, tesis que también defendió el Notario Jaime Ferrer Pons.

            3.- La opinión de Jaime Ferrer antes de la reforma de 1990.

            El citado Jaime Ferrer, en los Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales, de la Revista de Derecho Privado, EDERSA, en el Tomo XXXI, Volumen 1, en su edición del año 1980, dedicado a la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares, concretamente a Mallorca y Menorca, nos explica la situación planteando diversos problemas que, en su edición del 2000 -veinte años después- los dará por resueltos.

            En efecto, en su comentario al artículo 50 de la Compilación, en su redacción dada por la Ley 5/1961, de 19 de abril, mencionó tres cuestiones, relacionadas con los elementos subjetivos del pacto de definición, que no quedaban entonces resueltas y que precisaban de una aclaración en una ulterior reforma.

            En primer lugar, si podían renunciar a la legítima los hijos e hijas o también otros descendientes, como los nietos cuando fueren legitimarios del ascendiente donante.

            Nos dice lo siguiente -en su página 775-: “Son personas que intervienen en la “definición”, según el artículo 50, los hijos e hijas y sus respectivos padres. Al no distinguir la Compilación entre las diversas clases de hijos, habrá que admitir tal posibilidad para todos aquellos a los que la propia Compilación reconoce la cualidad de legitimarios”.

            Sigue diciendo que “la doctrina se pregunta si los nietos, cuando son legitimarios, en relación a la herencia del abuelo pueden o no otorgar definición. Parece que siendo la definición un derecho personalísimo, como indica PASCUAL, procede la contestación negativa. El artículo 50, literalmente, aparece referido únicamente a los hijos e hijas, silenciando a los descendientes de grado ulterior.

            No obstante, no creo que el problema se deba resolver con una interpretación tan simplista y literal. En defensa de la posibilidad de definirse predicada para los descendientes de grado ulterior puede alegarse: Que el T.S. en repetidas sentencias, y especialmente, en interpretación de testamentos ha considerado que en la palabra hijos se comprende a los nietos, a no ser éstos expresamente excluidos; que la misma razón que existe para fundamentar la “definición” se da en los casos de que resulten legitimarios los nietos, al igual que si se tratara de los hijos; finalmente que, según se ha visto, la evolución legislativa lo ha sido en el sentido de generalizar los posibles supuestos personales de definición, y en base a esta tendencia creo que puede defenderse la tesis contraria a la mantenida por el último autor citado. No hay que olvidar los distintos criterios de interpretación que, expresamente, enumera el C. y que los antecedentes históricos de la institución nos muestran una evolución de progresiva ampliación de las personas que pueden otorgar definición”.

            En segundo lugar, si el requisito de la vecindad civil mallorquina se exigía sólo para el ascendiente o también para los descendientes.

            Lo plantea de la siguiente forma: “Por lo que atañe a la vecindad de las personas que intervienen en la definición parece innecesario destacar que precisa ostenten la correspondiente a las islas en que rige la institución. PASCUAL entiende que “el hijo o hija deben disfrutar la regionalidad civil mallorquina, y asimismo el padre o madre”. La vecindad se determinará de conformidad al artículo 14 del C.c. Y con relación a este problema procede resolver dos cuestiones:

            1ª.- ¿Cabe la “definición” cuando únicamente el padre ostenta la vecindad balear, correspondiente al hijo otra? Mi opinión es afirmativa: Primero, porque la definición es una institución de derecho sucesorio y, más específicamente, referida al sistema legitimario, y no debe olvidarse que en materia de sucesiones, para determinar la legislación aplicable, hay que atender a la vecindad civil del causante; segundo, porque como se verá seguidamente (Artículo 9, apartado 8 del C. civil) las normas de Derecho común atienden a la vecindad del causante, en el momento del pacto sucesorio, para determinar la validez de éste”.

            Y, en tercer lugar, ante un posterior cambio de vecindad civil del ascendiente, si debería aplicarse al pacto la ley correspondiente a la que ostentaba en el momento del otorgamiento o la ley de la sucesión.

            Sobre este punto, realiza los siguientes comentarios: “¿Qué sucederá en el caso de que el padre o madre, futuros causantes, otorguen donación con efectos de “definición”, y, posteriormente, adquieran una vecindad distinta y en cuya legislación no se admite tal pacto, falleciendo con tal vecindad?

            Considero que el problema no se da en el caso de cambio de vecindad por el “definido” ya que, como se verá, la vecindad de los herederos no tiene relevancia alguna.

            El conflicto de leyes siguiendo lo preceptuado en el artículo 16 del C.c., se resolverá según las normas contenidas en el capítulo IV del Título preliminar, el cual -según el artículo 13- tiene aplicación general y directa en toda España. Dentro de tal Capítulo, el artículo 9, apartado 8 dispone que, si bien los pactos sucesorios (como es la “definición”) ordenados conforme a la ley nacional (regional) del testador o disponente, en el momento de su otorgamiento, conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, en cambio “las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última”.

            Si se interpreta literalmente el precepto, parece indudable que al referirse la “definición” a la legítima, sería uno de los pactos exceptuados de la regla general de validez.

            (…)

            Si se considera debe prevalecer esta interpretación el resultado sería la falta de validez de la “definición” y la necesidad de regirse íntegramente la cuestión legitimaria conforme a la ley personal del causante a su fallecimiento.

            No obstante, y con un cierto esfuerzo interpretativo, creo perfectamente defendible la opinión contraria y, en consecuencia, sostener la validez de la definición no obstante el cambio de vecindad civil del causante”.

            Estas cuestiones se plantearon a la Comisión de codificación de la Compilación, buscando una solución que resolviera todas las dudas expuestas.

            4.- La opinión de Eduardo Martínez-Piñeiro.

            De esta forma, el Notario Eduardo Martínez-Piñeiro Caramés, en la Conferencia pronunciada en el Ilustre Colegio Notarial de Baleares, respecto al tema de “Las legítimas en Mallorca en el proyecto de ley sobre la Compilación del Derecho civil de Baleares”, y que se incluyó en los Cuadernos de la Facultad de Derecho, de la Universitat de les Illes Balears, del año 1985, nos dice lo siguiente: “La primera duda que se planteó en el seno de la Comisión fue la de determinar la extensión de su propia competencia. De inmediato se pusieron de manifiesto dos tesis. La primera, que consideraba que nuestra misión debería concretarse únicamente a la revisión y nueva redacción de aquellas normas de nuestra Compilación que pugnasen contra los principios básicos de la Constitución, singularmente el principio de igualdad sustentando en su artículo 14. La segunda, más ambiciosa y que encerraba mayores dificultades, que entendía que tanto el texto del art. 149.1.8 de la Constitución, como la interpretación sistemática del R.D. 1.007/81, nos facultaban para «una revisión mas a fondo de la Compilación y por esta vía subsanar omisiones o defectos que la práctica jurídica y la doctrina habían puesto de manifiesto reiteradamente».

            Ni que decir tiene que se adoptó esta segunda postura y que la ingente tarea llevada a cabo es nuestra única justificación por el retraso -desde Enero de 1982 hasta Noviembre de 1985- en la entrega del resultado de nuestros esfuerzos.

            Tal y como se indica en la expresada Memoria justificativa, seguimos en cada materia el sistema de ponencias. La relativa a legitimas estaba integrada por Jaime Ferrer Pons, Raimundo Clar Garau y el que tiene en estos momentos la osadía de estar frente a Vds.

            El encargado de elaborar la ponencia inicial fue el 1° de los nombrados, Jaime Ferrer, por haber sido el autor del, para mí y creo que para todos, más profundo estudio llevado a cabo sobre la materia y que forma parte del Tomo XXXI, Vol. 1°, de los «Comentarios al C.c. y Compilaciones Forales» dirigidos por Albadalejo, obra que hace unos años y en este mismo Salón calificaba, por lo que a Baleares se refiere, como la Biblia que todos los juristas isleños debíamos tener siempre a mano en nuestra mesa de trabajo.

            Haciendo honor a su categoría, el Sr. Ferrer presentó a la Comisión en Abril y Mayo de 1982 el texto de su magnífica Ponencia, base de los estudios realizados y que, remodelada con la alternativa de articulado por mi elaborada y las modificaciones introducidas por todos los integrantes de la Comisión en las múltiples sesiones que a esta parte se dedicaron, han culminado en la nueva Sección 4″ del capítulo III, del Título II, del Libro I de la Compilación (arts. 41 a 51) y que lleva por rúbrica «De las legitimas».

            Dos razones fundamentales, ya esbozadas, hacían imprescindible la reforma en este punto: de una parte, la necesidad de acomodar la regulación de la todavía vigente Compilación de 1961 a la Constitución, y de otra, la también necesidad de completar, aclarar y retocar su raquítica y defectuosa regulación.

            Haciendo inventario y como ejemplos de la primero (clara inconstitucionalidad) hay que citar (…). Como casos mas notorios de regulación incompleta o contradictoria o de regulación inexistente: (…) y un largo etcétera del que no podemos resistir la tentación de destacar la «no regulación» de la definición del art. 50.

            Y así llegamos a una institución que clamaba a voces una reforma: la definición. Institución que constituye una de nuestras mayores especialidades y que, no obstante, estaba prácticamente huérfana de regulación en el actual art. 50. Los proyectados arts. 50 y 51 precisan su concepto, naturaleza, requisitos y, fundamentalmente, sus efectos.

            La Comisión está muy ilusionada con estas novedades y confía -como se destaca en la tantas veces citada y seguida Memoria justificativa- que el tratamiento que se le ha dado «ayudará a revitalizar esta secular institución que puede ser el cauce adecuado para la solución de múltiples problemas familiares». (…).

            Respecto de ellos -de los ascendientes- se exige expresamente que gocen de la vecindad mallorquina, entiéndase vecindad civil mallorquina (estamos en una ley civil, no administrativa), y se precisa que «el cambio de vecindad civil no afectara a la validez de la definición».

            Las dudas que la interpretación del art. 9.8 del C.C. habían planteado -magníficamente estudiadas y puestas de relieve por Jaime Ferrer, en la obra de Albadalejo, y Tomas Mir, más recientemente, en los Cuadernos de la Facultad- nos llevaron a consignar la solución dicha como la más adecuada de conformidad con la naturaleza de la institución y los principios básicos de nuestro Derecho sucesorio”.

            5.- La opinión de Jaime Ferrer después de la reforma de 1990.

            La reforma de 1990, en la línea de lo expuesto, vino a aclarar los tres puntos dudosos que había sugerido Jaime Ferrer, a saber, la posibilidad de definir por parte de los descendientes legitimarios, aunque no fueran hijos o hijas del donante; la eficacia de la definición a pesar del cambio posterior de vecindad civil del ascendiente; y, sobre todo, que la única vecindad civil relevante era la de este ascendiente donante y no la del descendiente donatario.

            Pues bien, el mismo Jaime Ferrer en los Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales, de la Revista de Derecho Privado, EDERSA, en el Tomo XXXI, Volumen 1, dedicado a la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares, concretamente a Mallorca y Menorca, en su edición del año 2000 -por tanto, tras la reforma de 1990-, nos vuelve a exponer las mismas dudas planteadas en la versión anterior, especificando ahora que, con la nueva redacción, quedaban solventadas.

            En primer lugar, respecto a los sujetos -en la página 919- nos dice que: “antes de la Ley de reforma y en relación al legitimario se planteaba la cuestión de si se comprendía al nieto o, según la literalidad del precepto, sólo era preciso para el hijo”.

            Tras exponer los mismos argumentos que hizo en el año 1980, finaliza sentenciando que: “Después de la reforma, no hay ninguna duda, al referirse el actual artículo 50 a descendientes”.

            En segundo lugar, con relación a la vecindad, nos dice que: “también fue objeto de polémica si ésta se refería al padre/ascendiente o también al hijo/descendiente”.

            También reproduce aquí sus anteriores argumentos, tras lo que termina diciendo que “a pesar de que fue objeto de controversia en el seno de la Comisión, finalmente prevaleció la tesis de que la vecindad mallorquina o ibicenca sólo es exigible para el ascendiente. Y así lo refleja el artículo 50. Teniendo en cuenta que no había ningún pronunciamiento jurisprudencial y por la importancia de los movimientos migratorios (con frecuentes casos de disparidad de vecindades en la familia) era aspecto que la Ley debía clarificar”.

            Y, en tercer lugar, respecto a los posibles cambios de vecindad civil, también cita la solución propuesta, al decir que: “después de la reforma, en el artículo 50 se zanja la controversia, al establecer: “El cambio de vecindad civil no afectará a la validez de la definición””.

            Es evidente, pues, que lo que se pretendió con esa norma no fue delimitar el ámbito subjetivo del pacto, en lo que al ascendiente se refiere, que ya venía establecido por las reglas del Código civil, sino del descendiente, ampliando su posibilidad de celebración, aunque no tuviere la vecindad civil balear mallorquina. Fue una norma interpretativa y aclaratoria de una duda, planteada desde años atrás, y que precisaba su regulación expresa para eludir cualquier atisbo de confusión.

            Esa fue la intención de los padres de esa importante reforma de la Compilación, ajenos a la discusión que ha surgido, treinta años después, respecto a la expresión “vecindad civil mallorquina” que, aún sin quererlo, se ha movido sobre el filo de la inconstitucionalidad.

 

VIII.- Conclusiones.

            De toda esta larga exposición, podemos concluir que la exigencia de la vecindad civil mallorquina de los ascendientes se introdujo, simple y llanamente, para aclarar que no era preciso que la poseyeran los descendientes. Pero, en modo alguno, se pretendió introducir un requisito delimitador del ámbito subjetivo de este pacto, que ya venía perfilado por las normas de conflicto estatales, y que hoy, tras la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio Europeo, debe regirse por los criterios introducidos por éste.

            Hasta llegar a esta conclusión, hemos ido desgranando los distintos pronunciamientos judiciales y administrativos sobre la materia e introduciendo comentarios de relevantes autores que la han tratado. Al mismo tiempo, se ha hecho referencia a todas aquellas cuestiones incidentales que, en un sentido u otro, pudieren tener relación con el tema en estudio, más que para dar soluciones, para plantear los problemas que aún están pendientes de resolución.

            A la vista de todas las consideraciones apuntadas, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

            1ª.- Los extranjeros residentes en España regularán la sucesión por la ley española, de no haber realizado especial professio iuris a favor de su ley nacional y salvo la aplicación excepcional del criterio del vínculo más estrecho.

            2ª.- Respecto a las distintas leyes existentes en territorio español, le será aplicable la de la unidad territorial de esa residencia habitual o de dicho vínculo.

            3ª.- Las mismas reglas hay que aplicar a los pactos sucesorios, atendiendo a la ley del momento de su otorgamiento, aunque sea distinta a la que regulará en su día la sucesión hereditaria.

            4ª.- El carácter universal y con eficacia erga omnes de las normas del RSE nos llevan a que -en España, como Estado signatario- hay que aplicar las mismas reglas a los extranjeros con independencia de su nacionalidad, sea comunitaria o extracomunitaria.

            5ª.- Estas reglas civiles deben ser las que hay que tener en cuenta en materia fiscal, exigiendo una misma tributación a los sujetos pasivos comunitarios y extracomunitarios, tanto si los bienes recibidos mediante un pacto sucesorio proceden de causantes nacionales de Estados miembros del RSE como de terceros Estados, y sin que sea preciso que, para ello, estos deban manifestar que no han optado por su ley nacional.


[1] El pacto sucesorio de definición otorgado por extranjeros residentes en España. Notarios y registradores, de fecha 23/05/2020.

[2] Accesible también desde la página web del Consell Assessor del Dret civil de las Illes Balears

[3] Ver Josep Mª Fugardo Estivil. La declaración de herederos abintestato en la jurisdicción voluntaria. Sucesiones internas y transfronterizas. Editorial Bosch, 2016.

[4] Ver Esperança Ginebra Molins. Sucesiones transfronterizas y Estados plurilegislativos, en Reglamento (UE) 650/2012: Su impacto en las sucesiones transfronterizas. Colegi de Notaris de Cataluña, 2016.

[5] Ver Isabel Rodríguez-Uría Suárez. Estudios sobre la ley aplicable a la sucesión mortis causa. Universidad de Santiago de Compostela, 2013.

[6] El ámbito de vigencia, el ámbito de aplicación y el ámbito de eficacia de los derechos civiles autonómicos: al hilo del caso particular del artículo 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares. Revista Jurídica de las Illes Balears 19, año 2020.

[7] La sucesión mortis causa de ciudadanos ingleses residentes en España: Problemas y nuevas perspectivas. Cuadernos de Derecho Transnacional, número 1, 2015.

[8] El ámbito de aplicación del Reglamento de sucesiones. El Reglamento (UE) 650/2012: Su impacto en las sucesiones transfronterizas. Col.legi de Notaris de Catalunya, 2016.

[9] Vigencia, aplicación y eficacia de los derechos civiles autonómicos en relación al artículo 50 CDCIB, Revista Jurídica de les Illes Balears, nº 19, 2020.

[10] Aún en la Unión Europea cuando se emitieron las citadas instrucciones.

[11] Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

[12] El ámbito de aplicación del Reglamento de Sucesiones. El Reglamento (UE) 650/2012: Su impacto en las sucesiones transfronterizas. Colegi de Notaris de Catalunya, 2016.

[13] José Manuel Velas Retamosa, profesor de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Castilla-La Mancha. Reglamento (UE) 650/2012 de sucesiones: algunas cuestiones escogidas. Cuadernos Cívitas, 2019.

[14] Carlos Jiménez Gallego. Derecho civil de las Islas Baleares. Comentario crítico y propuesta de futuro. Fundación Notariado, 2019.

[15] La definición: Institución de Derecho sucesorio contractual, 1962.

[16] Ver Isabel Rodríguez-Uría Suárez. Estudios sobre la ley aplicable a la sucesión mortis causa. Universidad de Santiago de Compostela, 2013.

[17] ¿Puede un extranjero acogerse al pacto de definición mallorquín? El Reglamento 650/2012 y la RDGRN de 24 de mayo de 2019. LA LEY Unión Europea no 74, 31 de octubre de 2019, Editorial Wolters Kluwer.

[18] El ámbito de vigencia, el ámbito de aplicación y el ámbito de eficacia de los derechos civiles autonómicos: al hilo del caso particular del artículo 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares. Revista Jurídica de las Illes Balears nº 19, año 2020.

[19] Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales, de la Revista de Derecho Privado, EDERSA, en el Tomo XXXI, Volumen 1.

[20] Fue a partir de las STS de 15 de noviembre de 1996 y 21 de mayo de 1999.

[21] La definición: Institución de Derecho sucesorio contractual. Palma de Mallorca, 1962.

 

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Galicia y Baleares: Cuestiones sobre Pactos Sucesorios.

GALICIA Y BALEARES, TAN LEJOS TAN CERCA: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE PACTOS SUCESORIOS

Vicente Martorell notario de Oviedo (antes de Ourense)

ESQUEMA:

  1. INTRODUCCIÓN
  2. POSIBILIDAD DE PACTOS SUCESORIOS TRANSFRONTERIZOS
    1. Galicia
    2. Baleares:  SAP Palma de Mallorca 30/12/2020
  3. BENEFICIOS FISCALES SUCESORIOS ADICIONALES
  4. “PLUSVALÍA MUNICIPAL”
  5. CONCLUSIÓN

 

1.- INTRODUCCIÓN

El propósito de estas líneas es abordar ciertas cuestiones prácticas en relación a los pactos sucesorios gallegos y a la incidencia que sobre ellos pudieren tener recientes pronunciamientos judiciales y administrativos referidos a otros semejantes existentes en el Derecho balear, por aquello de cuando la barbas de tu vecino…

Sin perjuicio de su tratamiento más extenso (La mejora y apartación gallega en la práctica: STS de 9 de febrero de 2016, La mejora y apartación gallega en la práctica: cuestiones transfronterizas, www.notariosyregistradores.com, febrero 2016 y febrero 2018, una versión continuamente actualizada puede verse en www.oviedonotaria.com), vienen regulados los pactos sucesorios de apartación y mejora en los artículos 209 y siguientes de la Ley gallega 2/2006. El pacto de apartación consiste en que, a cambio de la transmisión de presente de bienes concretos, se excluye al apartado y su linaje de la condición de legitimario en la herencia del apartante y, si se pacta, también de su sucesión intestada. Por el contrario, el pacto de mejora no supone tal exclusión, si bien la transmisión puede ser con reserva de ciertas facultades dispositivas o de futuro o a cambio de la asunción por el mejorado de ciertas obligaciones.

Por su parte, los artículos 50 y 51 del Decreto-legislativo balear 79/1990 establecen para Mallorca (y copiamos literalmente, porque ello va a tener su importancia) que “… Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad…”.

En ambos casos su éxito se explica, no por ningún romántico «Volksgeist», sino por su consideración de sucesión «mortis causa» a todos los efectos… incluido su favorable tratamiento fiscal, que permite la aplicación del régimen tributario sucesorio incluso a transmisiones que se configuran de presente, lo cual supone:

 

2.- POSIBILIDAD DE PACTOS SUCESORIOS TRANSFRONTERIZOS

2.1 Galicia

Tradicionalmente, mejora y apartación requerían nacionalidad española y vecindad civil gallega del mejorante/apartante (arts. 9-8 y 16-1 del Código Civil español).

Desde la aplicación del Reglamento europeo de Sucesiones (sucesiones transfronterizas causadas desde el 17 de agosto de 2015), los extranjeros con residencia habitual en Galicia pueden otorgar tales pactos sucesorios (art. 25-1), para lo cual es conveniente la acreditación y documentación en lo posible de dichas circunstancias.

También pueden seguir haciéndolo los españoles con vecindad civil gallega pero residentes en el extranjero, si bien ahora en virtud de la «professio iuris» por la ley nacional (arts. 25-1 y 22).

El problema se planteará frecuentemente cuando, tratándose de bienes gananciales o comunes, ambos padres residan en el extranjero pero sólo uno de ellos sea de nacionalidad española y vecindad civil gallega.

El artículo 25-2 del Reglamento europeo de Sucesiones dice que “… un pacto sucesorio relativo a la sucesión de varias personas únicamente será admisible en caso de que lo sea conforme a la ley que, de conformidad con el presente Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesión de cada una de ellas si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto…”; pero el artículo 25-3 del Reglamento europeo de Sucesiones añade que “… No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las partes podrán elegir como ley aplicable al pacto sucesorio, por lo que respecta a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se trate habría podido elegir de acuerdo con el artículo 22 en las condiciones que este establece…”.

Entiende entonces Inmaculada ESPIÑEIRA (Respuesta al VIII Dictamen de Derecho Internacional Privado, www.notariosyregistradores.com, diciembre de 2017) que ambos cónyuges, el gallego y el extranjero, pueden optar por la gallega como ley aplicable para la admisibilidad del pacto sucesorio de mejora sobre un bien ganancial, ya que dicho artículo 25-3 no exige que las disposiciones del pacto sean recíprocas.

Desarrollando esta sugestiva interpretación, ello parece que deba hacerse extensivo a cualquier tipo de comunidad, incluso la ordinaria derivada de un régimen de separación o independiente de cualquier noción de régimen económico-matrimonial. ¿Y si los bienes son privativos de cada cónyuge pero su disposición en favor del descendiente está mutuamente condicionada?

2.2 Baleares

La cuestión era también pacífica en relación a la “definición” mallorquina, hasta que una calificación registral y una no menos desafortunada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 2019 negaron que fuese de aplicación a unos franceses residentes en Mallorca, por entender que el art. 50 de la Compilación balear parece limitar tal institución a la “la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina…”.

De momento los gallegos ponemos nuestras barbas en remojo, haciendo la reserva de que la “donación con pacto de definición” mallorquina puede ser análoga a la “apartación” gallega, pero los arts. 209 y ss. de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia no condicionan ésta a ninguna supuesta condición personal.
Y por supuesto no comparto dicho pronunciamiento… que ni la propia Dirección General acaba de creerse cuando añade “… no corresponde a este Centro Directivo valorar y no se prejuzga, si la exigencia de la condición de mallorquín (vecindad civil cualificada), en cuanto cualidad subjetiva basada en la tradición y antecedentes históricos, ha de considerarse o no desigualdad en el trato que reciben los ciudadanos europeos residentes en España, teniendo presente que es, además, la misma situación para un ciudadano español, distinto del mallorquín…”.

Tampoco es compartido por la doctrina mayoritaria. Pueden citarse, entre los que así se han manifestado en esta web, a los notarios Inmaculada ESPIÑEIRA (Resolución DGRN de 24 de mayo de 2019 sobre “Definición mallorquina” y Reglamento (UE) 650/2012, septiembre 2019) y Bartolomé BIBILONI (El pacto sucesorio de definición otorgado por extranjeros residentes en España, mayo 2020).

Sorprendentemente dicha Resolución fue confirmada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca de 11 de mayo de 2020… hasta que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de diciembre de 2020 ha puesto las cosas en su sitio al revocar la del juzgado de instancia, considerando que tal inciso final, exigiendo la condición de mallorquín, sólo es aplicable a los nacionales españoles, y que las normas internas no pueden frustar mediante requisitos adicionales los objetivos y fines pretendidos por las normas europeas.

Otra cosa sería consagrar jurídicamente el concepto de foraster. Civilmente no existe el mallorquín, como tampoco existe el payo o el gentil. Existen el español de vecindad civil balear-mallorquina y el extranjero con residencia en la unidad territorial Mallorca. Y la mención del precepto a tal condición, aunque inane antes del Reglamento europeo de Sucesiones, pero que podía justificarse en una aclaración de que la posibilidad del pacto sucesorio la determinaba la condición del causante; después del Reglamento europeo de Sucesiones se revela contraproducente para las sucesiones transfronterizas, toda vez que la nacionalidad deja paso a la residencia como criterio principal determinante de la ley sucesoria aplicable.

De otro lado, la Resolución de la Dirección General de Tributos de 29 de octubre de 2019 (V3055-19) no parece verle ningún obstáculo a que un británico residente en Ibiza otorgue en favor de su padre, también británico pero residente en el Reino Unido, un pacto sucesorio de institución conforme al art. 73 de la Compilación balear. También es verdad que, a diferencia de la definición mallorquina, la regulación del pacto sucesorio de institución no habla de una supuesta condición ibicenca… y que se trataba de participaciones sociales, que escapan de la competencia de la hoy llamada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Precisamente, la Resolución DGDJFP de 10 de agosto de 2020 niega que un italiano residente en Ibiza pueda otorgar en favor de su hijo un pacto sucesorio con transmisión actual de bienes; a lo que cabe oponer que, es verdad que al regular los pactos sucesorios en Ibiza y Formentera el art. 77 de la Compilación balear se remite (en cuanto a los pactos de renuncia) a la regulación de la definición mallorquina, pero ello no puede fundamentar la exigibilidad de una supuesta condición de ibicenco, porque la remisión lo es sólo en «lo no convenido por las partes», y ello frente a la reiterada referencia a Mallorca del Centro Directivo, que parece haberse equivocado de isla.

Ya puestos, apuntar para Menorca que el art. 65 de la Compilación balear declara aplicable lo dispuesto en el Capítulo I para Mallorca, a excepción de los arts. 54 a 63, pero incluyendo lo relativo a pactos sucesorios, que antes de la reforma por Ley 7/2017 estaba también excluido.

Esperemos que la cuestión haya quedado resuelta definitivamente, sin necesidad de que, como tantas otras veces, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos llame al orden… sobre todo porque las indemnizaciones a los afectados las pagamos los demás de nuestro bolsillo.

 

3.- BENEFICIOS FISCALES SUCESORIOS ADICIONALES

Hemos dicho que una de las gracias de los pactos sucesorios es la procedencia de los beneficios estatales y, sobre todo, autonómicos, en favor de parientes del Impuesto sobre Sucesiones, fundamentalmente:

Parecen también aplicables reducciones como la que, para la vivienda habitual, prevé el art. 7-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011. Así lo reconoce la Sentencia del TSJ Galicia de 27 de febrero de 2013.

Teniendo en cuenta que, según el art. 7-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011, “… Cuando por un mismo transmitente se produjese la transmisión de varias viviendas habituales en uno o en varios actos, por causa de muerte o por pactos sucesorios, únicamente se podrá practicar la reducción por una sola vivienda habitual…”. De manera que aplicada la reducción por vivienda habitual en un pacto de mejora, no podrá volverse a aplicar en un nuevo pacto sucesorio o en la sucesión final (Resolución ATRIGA V0002-18 sobre Sucesiones).

Es de advertir que la Resolución DGT de 5 de junio de 2020 (V1788-20, reiterada en las V1790-20 y V1792-20), en relación al pacto sucesorio balear de finiquito de legítima, análogo a la apartación gallega, reconoce que queda sujeto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como adquisición «mortis causa», pero no admite la aplicación de las reducciones por empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, ni la «mortis causa», ni la «inter vivos». Y ello por el pedestre argumento de que el art. 20-2-c LISD habla de persona fallecida.

 

4.- “PLUSVALÍA MUNICIPAL”

Según resulta del art. 104 del Decreto-legislativo 2/2004 aprobatorio del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los pretendidos incrementos (en el sentido de la conocida STC de 11 de mayo de 2017 y su precedente vasco; así como su interpretación por la STS de 9 de julio de 2018) que se pongan de manifiesto con la transmisión operada en virtud de los pactos de mejora o apartación pueden estar sujetos al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (“plusvalía municipal”).

Dado su carácter gratuito (lo dijo la STS de 5 de noviembre de 2013, aunque me suscita dudas en relación a todo pacto de no suceder mediante contraprestación), sujeto pasivo sería el apartado/mejorado (art. 106).

Serían igualmente aplicables las eventuales bonificaciones que algunas ordenanzas municipales suelen prever en relación a la transmisión «mortis causa» de la vivienda habitual y/o en favor de parientes próximos.

Por ejemplo, en mis tiempos el art. 7-3 de la Ordenanza fiscal nº 5 de Ourense preveía una bonificación en la cuota del 60% para la transmisión «mortis causa» de la vivienda habitual del causante (durante los 2 años anteriores) en favor de descendientes, ascendientes o cónyuge (con mantenimiento durante 4 años). Sin embargo, en su día me informó el abogado Rubén RÚA PRIETO que no las estaban aplicando a la mejora, lo que motivó varios recursos contenciosos, aunque recientemente me ha comentado también que la sangre no llegó al río [sic].

Curiosamente la propia Dirección General de Tributos en un informe de abril de 2015, en relación a un análogo pacto sucesorio de presente balear, entiende que “… al constituir los citados negocios transmisiones “mortis causa”, en la liquidación del IIVTNU serán aplicables todos los beneficios fiscales regulados en la normativa del impuesto para aquel tipo de transmisiones… para el caso de que el ayuntamiento competente… la haya establecido mediante ordenanza fiscal…”.

 

CONCLUSIÓN

A veces es bueno espiar al vecino para ver lo que hace en lo que el abogado balear Alejandro DEL CAMPO llama eutanasia fiscal. Lo mismo es predicable, por ejemplo, de vascos y catalanes, salvo en aquellos casos en que los pactos sucesorios con transmisión de bienes de presente se conceptúen expresamente como donaciones. Y hasta del mismo Derecho Común, para los que se atrevan a recuperar viejas suertes, como la de los arts. 826 y 827 del Código Civil, a las que el oxígeno fiscal puede insuflar nueva vida.

 

Vicente Martorell, notario

11 de enero de 2021

 

Nota de la redacción:

Nos remite Francisco Javier Oñate Cuadros, notario de San Sebastián, copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de diciembre de 2020 que revoca la Resolución DGRN de 24 de mayo de 2019.

Este es su texto en Word

            

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OTROS TRABAJOS DE VICENTE MARTORALL

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GALICIA Y BALEARES, TAN LEJOS TAN CERCA: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE PACTOS SUCESORIOS

Paisaje de Allariz (Ourense). De Ana Isabel Rodríguez Parada.

El pacto sucesorio de definición balear otorgado por extranjeros residentes en España.

EL PACTO SUCESORIO DE DEFINICIÓN OTORGADO POR EXTRANJEROS RESIDENTES EN ESPAÑA

(COMENTARIO CRÍTICO A LA RDGRN 24 DE MAYO DE 2019)

Bartolomé Bibiloni Guasp, Notario de Alcudia (Mallorca)

y Presidente del Consell Assessor de Dret Civil de les Illes Balears.

 

ESQUEMA:

I.- LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y LOS ARGUMENTOS QUE SE APORTAN.

1.- UN RESUMEN DE LOS HECHOS.

       2.- LOS ARGUMENTOS DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD.

       3.- LOS ARGUMENTOS DEL NOTARIO AUTORIZANTE DE LA ESCRITURA PÚBLICA.

       4.- LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL.

II.- UN ANÁLISIS CRÍTICO DE LA RESOLUCIÓN.

       1.- LA NORMATIVA EUROPEA APLICABLE AL SUPUESTO DE HECHO.

       2.- LA NORMATIVA AUTONÓMICA APLICABLE.

III.- EN BUSCA DE LA PALABRA PERDIDA.

        1.- DE LO QUE NO FUE,…

        2.- … A LO QUE SÍ FUE.

30/12/2020: Revocada la Resolución de 24 de mayo del 2019 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

ENLACES

 

I.- LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y LOS ARGUMENTOS QUE SE APORTAN.

1.- UN RESUMEN DE LOS HECHOS.

            La Resolución de 24 de mayo del 2019 de la entonces llamada Dirección General de los Registros y del Notariado resuelve el recurso interpuesto por el notario de Palma de Mallorca, Don Antonio Roca Arañó, contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca nº 4, Doña Monserrat Bernaldo de Quirós Fernández, y acuerda denegar la práctica de la inscripción de una escritura de donación con pacto de definición.

            Los hechos concretos se resumen al otorgamiento de una escritura pública de donación con definición de legítima, de conformidad con el artículo 50 de la Compilación del Derecho civil de las Islas Baleares, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, en la cual los sujetos comparecientes, tanto la donante como los donatarios, son de nacionalidad francesa y con residencia habitual en la isla de Mallorca. Los bienes donados están situados también en esta isla.

            No se entra a valorar el comentario realizado en la escritura citada de que los comparecientes eran de vecindad civil mallorquina, hecho que critica tanto la registradora de la propiedad como la propia Dirección General. Que un extranjero no pueda tener una vecindad civil española, está fuera de toda duda. Es un lapsus que en nada afecta al fondo de la cuestión que hay que resolver.

            Veamos las posturas expuestas por las distintas partes.

2.- LOS ARGUMENTOS DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD.

            La calificación de la registradora de la propiedad se centra en el siguiente punto: “Infringe el artículo 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares que exige como condición o presupuesto subjetivo para la validez del acto o negocio jurídico la vecindad mallorquina del ascendiente donante, circunstancia que no ocurre en el presente otorgamiento puesto que es de nacionalidad francesa, siendo la circunstancia de la residencia un hecho indiferente para la resolución del supuesto”.

            Los argumentos que esgrime se centran en la aplicación de una doble normativa, una de carácter internacional y otra autonómica.

            2.1.- En cuanto a la normativa internacional, su exposición es impecable, tanto en el iter con el que va desgranado los artículos que hacen referencia al caso como en la conclusión final, por lo cual procedo a transcribirla y dejar, para el apartado correspondiente, los comentarios al respecto.

            “Dado que la escritura de donación con definición de legítima se otorga en 2018, la determinación de la ley aplicable a dicho pacto sucesorio debe atenerse a las reglas previstas en el Reglamento (UE) núm. 650/2012 (art. 83).

            La donación con definición de legítima es un pacto sucesorio que se refiere exclusivamente a la sucesión del donante.

            En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.1 del Reglamento, la admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes de dicho pacto, incluidas las condiciones para su resolución, se rige por la ley que fuese aplicable a la sucesión si el causante hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto.

            En la fecha de celebración del pacto la donante residía en Baleares, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento, la ley aplicable a su sucesión habría sido la ley española, como ley de la residencia habitual de la causante en el momento de su (presunto) fallecimiento.

            El artículo 25.3 del Reglamento habría permitido a las partes elegir como ley aplicable la ley francesa, nacionalidad que ostentaba la donante en el momento del pacto y que podría haber elegido como ley sucesora de conformidad con la professio iuris contemplada en el artículo 22.

            Para disipar cualquier duda, en el acta de manifestación que se acompaña a la escritura la donante declara no haber otorgado professio iuris. Esta manifestación es hasta cierto punto innecesaria, pues son las partes en el pacto sucesorio las que pueden elegir dicha ley, y no la donante/causante. Es obvio que las partes han optado por un pacto sucesorio que se contempla en la ley balear, y no en la ley francesa.

            Establecida la aplicación de la ley española, el carácter plurilegislativo del sistema español exige justificar la aplicación de la legislación balear sobre la base de lo previsto en el artículo 36 del Reglamento.

            Las normas españolas de Derecho interregional, contempladas básicamente en el artículo 16 del Código civil, resultan inoperantes en estos casos, pues utilizan como criterio para los conflictos de leyes internos en materia sucesoria la vecindad civil del causante.

            Habida cuenta de que la donante carece de vecindad civil, por ser extranjera, el apartado 2º del artículo 36 habilita un sistema de remisión directa, de forma que la remisión a la ley española como ley de la residencia habitual del causante debe ser entendida como referida a la ley de la unidad territorial de la residencia del causante.

            En este caso, pues, procede la aplicación de la legislación balear en consideración de la residencia habitual de la donante/causante en Mallorca.

            El artículo 50 de la Compilación balear es aplicable, pues, en principio, al pacto sucesorio”.

            Y me paro aquí, ya que sigue a continuación del último párrafo un “sin embargo”.

            2.2.- Mientras los argumentos de Derecho civil internacional no presentan ninguna duda, en cambio, en el ámbito de la normativa autonómica, concretamente a la hora de aplicar el Derecho civil balear, es donde nos encontramos con los puntos más conflictivos.

            Pasamos a exponer sus comentarios a este respecto.

            “Sin embargo, ocurre que dicho precepto establece como condición de validez de la donación con definición de legítima una limitación subjetiva consistente en que el descendiente/donatario que renuncia a los derechos sucesorios lo haga respecto a un ascendiente que ostente la vecindad civil mallorquina.

            La donante en este caso no cumple la condición subjetiva, en la medida en que carece de vecindad civil alguna, por el hecho de ser extranjera.

            En una interpretación estricta, el artículo 50 de la Compilación estaría autolimitado en su aplicación a supuestos puramente internos y no internacionales. No parece fácil sostener una interpretación extensiva de dicho precepto que habilite la posibilidad de dicho pacto cuando el ascendiente, aun careciendo de vecindad civil mallorquina, fuera extranjero residente en Mallorca.

            En efecto, una cosa es que la aplicación de la ley española, común o foral, se haga depender de la residencia del extranjero, y otra que una institución reservada específicamente a la sucesión respecto de ascendientes de vecindad civil mallorquina se extienda a extranjeros que no ostentan dicha vecindad civil, por el mero hecho de su residencia.

            Por tanto, infringe el artículo 50 de la Compilación que exige como condición o presupuesto subjetivo para la validez del acto o negocio jurídico la vecindad mallorquina del ascendiente donante, circunstancia que no ocurre en el presente otorgamiento puesto que es de nacionalidad francesa.

            Dicho precepto debe interpretarse necesariamente con arreglo a los criterios exegéticos que obliga al art. 1 de la Compilación, al disponer en su apartado 3 regla 4.a, que «En aplicación del derecho civil propio, éste debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran».

            Siendo la definición una institución histórica obliga en aplicación atender a su tradición jurídica singular, que no es otra que consistir en una excepción al Derecho Común que se aplicaba en Mallorca, a través de tres privilegios los Reyes de Mallorca Jaume I y Sanç aplicables solo a Mallorca y los mallorquines.       (…)

            Lo que motiva que el artículo 50 de la Compilación, aunque esté integrado dentro del Libro I de Mallorca, exija especialmente el requisito de la «vecindad civil mallorquina» al donante y futuro causante”.

3.- LOS ARGUMENTOS DEL NOTARIO AUTORIZANTE DE LA ESCRITURA PÚBLICA.

            Los argumentos del notario autorizante de la escritura, expuestos de forma más fragmentada, pueden concretarse a los siguientes puntos:

            3.1.- Acepta la conclusión a la que ha llegado la registradora de la propiedad respecto a que la ley aplicable al pacto sucesorio, a nivel internacional, es la de la residencia habitual de la donante, es decir, la ley mallorquina.

            Pero, a continuación, introduce estas dos cuestiones:

            1ª.- “¿Puede una norma autonómica que determina su propio ámbito de aplicación ser óbice a la aplicación de la norma que resulta llamada por la norma de conflicto dictada por quién es competente para establecerla?”.

            2ª.- “Si el Reglamento Europeo de Sucesiones opera como norma de solución de los conflictos de leyes en el espacio también en el plano interno o interregional y en caso afirmativo, de qué modo o con qué intensidad”.

            Y pasa a responder a esas preguntas en el siguiente sentido:

            “La norma contenida en el artículo 50 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares es una norma material autolimitada, que se corresponde con una técnica de reglamentación de los conflictos interterritoriales y que, básicamente implica que una norma material, que regula un determinado sector de la realidad, establece o fija al tiempo su ámbito de aplicación, restringiendo o limitando la posibilidad de hacer uso un determinado instrumento o mecanismo propio de esa legislación civil más allá de a lo que llevarían las reglas conflictuales generales.

            Tal tipo de normas implican la fijación por el legislador autonómico del propio ámbito de aplicación de sus normas, con lo que cabe plantearse si están invadiendo la competencia constitucionalmente reservada al legislador estatal en cuanto al dictado de las normas para la solución de los conflictos de leyes (artículo 149.1.8.o de la Constitución Española)”.

            De ahí saca la conclusión de que: “Las Comunidades Autónomas no pueden dictar normas que resuelvan conflictos normativos interterritoriales, en sentido amplio, es decir, comprendiendo esa incompetencia no solo las normas de conflicto propiamente dichas, sino también cualesquiera otras en las que se acote el ámbito de aplicación y que puedan prejuzgar la solución que deba darse a una situación multiconectada a más de un ordenamiento o sistema legislativo. Porque ello implica además establecer el ámbito de aplicación de los otros sistemas normativos con los que podría entrar en conflicto.

            Por tanto debe concluirse que la fijación del ámbito de aplicación de las propias normas queda reservado al legislador estatal y si este, modificando su propio sistema de derecho interregional altera el ámbito de aplicación del derecho foral, no puede alegarse la resistencia de las propias normas al cambio sobre la base de la norma autolimitada, ni aun alegando criterios históricos o la propia tradición jurídica (cuestión esta sobre la que se volverá más adelante), con lo que puede afirmarse que la norma autolimitada, aun cuando esté incluida en la Compilación, está sustraída a la competencia del legislador autonómica y sujeta a las disposiciones que, en materia de conflicto de leyes, dicte el legislador estatal”.

            Y lo completa con la frase: “No debe olvidarse la propia fuerza normativa del Reglamento comunitario, que es una norma de aplicación directa en los Estados miembros que por mor de los principios de aplicación directa y primacía entraña un efecto barrera y un efecto sustitución, es decir, sustituye la norma interna que regulaba la materia e impide al legislador estatal normar sobre la misma en el futuro”.

            En resumen, sostiene que las Comunidades Autónomas no pueden legislar sobre los conflictos de leyes y la aplicación de las normas, ya que son competencia estatal y que, por encima de la normativa estatal, está la legislación europea.

            3.2.- Luego pasa a otro argumento distinto, a saber, el de que “la cuestión puede observarse además desde otra óptica, cual es la del carácter formal o material de la prohibición de otorgar el pacto de definición a quienes no ostenten la vecindad civil mallorquina (lo que presupone, per se, la nacionalidad española)”.

            Apelando al texto del artículo 27.3 del Reglamento Sucesorio Europeo, considera aplicable al artículo 50 de la Compilación su contenido, al decir que “las disposiciones jurídicas que limiten las formas admitidas de disposiciones mortis causa por razón de edad, nacionalidad o cualesquiera otras condiciones personales del testador o de alguna de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tendrán la consideración de cuestiones de forma”.

            Y si es una cuestión de forma, antes que de capacidad, opina que hay que admitir todas las opciones que ofrece el citado artículo 27, varias de las cuales reconducen a la aplicación de la legislación vigente en Mallorca.

            3.3.- Termina su argumentación, en otro bloque de ideas, diciendo que “la interpretación que la Registradora realiza en su calificación resulta por otra parte contraria al espíritu y finalidad del Reglamento Europeo de Sucesiones que, no es otra que la de coadyuvar a la libre circulación de personas y bienes en el espacio europeo, lo que exige, en particular en el ámbito de las sucesiones, un marco común de derecho internacional privado, que abarque la competencia, la ley aplicable y el reconocimiento y ejecución de decisiones, desplazando, en lo relativo a la ley aplicable, a la nacionalidad a favor de la residencia.

            Sería de todo punto inútil la previsión de la norma comunitaria si las autoridades nacionales pudieran soslayar su aplicación, neutralizando los efectos del marco normativo común, mediante la inclusión de requisitos de nacionalidad para que los ciudadanos puedan acceder a las instituciones sucesorias propias”.

4.- LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL.

            La Dirección General da la razón a la registradora de la propiedad, con una profusión argumental similar a la que expone el notario citado.

            Su punto de partida es el siguiente: “La cuestión sobre la que ha de decidirse se refiere a si es posible la inscripción de donación con pacto de definición otorgada entre ciudadanos franceses residentes habitualmente en Mallorca. El artículo 50 de la Compilación balear, prevé que esta normativa se aplica exclusivamente respecto de la futura sucesión de ciudadanos (españoles) de vecindad civil balear (mallorquina), conforme a su costumbre histórica (artículo.1 de la Compilación, apartado 3, regla cuarta)”.

            Resume los argumentos que le aportan ambas partes así: “La registradora estima que no es posible la inscripción, en cuanto normativa reservada por ley y por sus antecedentes históricos a ciudadanos con vecindad civil balear (mallorquina), mientras que el notario considera que sí es posible, en aplicación del artículo 36.2 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 siendo una cuestión referente a la validez formal del pacto sucesorio.

            El problema planteado se refiere a la coordinación del Reglamento (UE) n.o 650/2012 con instituciones forales españolas que exigen cualidad subjetiva foral y que por tanto son distintas de las incluidas en el ámbito del art. 30 del instrumento europeo”.

            Entresacamos los siguientes argumentos de dicho Centro Directivo:

            4.1.- Admite también que, por la combinación de los artículos del Reglamento Sucesorio Europeo, la normativa aplicable es la ley española y, dentro de ella, la ley correspondiente a la isla de Mallorca. Llega a la misma conclusión que la registradora de la propiedad, aunque con una exposición de la norma no tan bien confeccionada.

            4.2.- Rebate uno de los argumentos del notario autorizante de la escritura y considera que no se trata de una cuestión formal, sino material. Y que tanto los requisitos formales como materiales han de ir en consonancia con la ley de la unidad territorial determinante de su aplicabilidad.

            Dice así: “En este punto, debe recordarse qué elementos se someten al criterio material o formal en la determinación de la validez, admisibilidad y efectos vinculantes del pacto sucesorio.

            Pertenecen al dominio de la validez material de las disposiciones mortis causa – regido por la lex putativa o de la buena fe– la capacidad del disponente para realizar la disposición mortis causa; las causas específicas que impidan al disponente disponer en favor de determinadas personas o que impidan a una persona recibir bienes sucesorios de aquél; la admisibilidad de la representación a efectos de realizar una disposición mortis causa; la interpretación de la disposición mortis causa; el fraude, la coacción, el error o cualquier otra cuestión relativa al consentimiento o a la voluntad del disponente.

            Y son elementos de la validez formal la edad, nacionalidad o cualesquiera otras condiciones personales del testador o de alguna de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio”.

            4.3.- Centra, eso sí, el problema cuando aclara que “no supone un problema jurídico de Derecho conflictual sino de Derecho material balear. Y conforme a éste, no es posible la celebración del pacto cuestionado cuando el disponente, futuro causante no sea mallorquín”.

            4.4.- En fin, el único argumento que expone, relativo a ese Derecho material balear, por el que resuelve desestimar el recurso es el de que “el análisis de la normativa balear, como señala la registradora, en base a la tradición y a sus antecedentes históricos exige la cualidad de balear mallorquín para su celebración”.

 

II.- UN ANÁLISIS CRÍTICO DE LA RESOLUCIÓN.

            La cuestión que se plantea en el presente recurso debe analizarse respecto de dos categorías de normas, una de carácter internacional – el Reglamento Sucesorio Europeo – y otra de índole autonómica – la Compilación del Derecho civil de las Islas Baleares -.

1.- LA NORMATIVA EUROPEA APLICABLE AL SUPUESTO DE HECHO.

            A nivel internacional, lo primero que observamos es que nos encontramos ante un pacto sucesorio transfronterizo, por existir un elemento internacional, cuál es la nacionalidad de la donante y de los donatarios.

            Los pactos sucesorios se dividen en internos e internacionales o transfronterizos.

            1.2.- Serán pactos internos aquéllos en los que todos sus elementos subjetivos, donante y donatario, son de nacionalidad española y residentes en España, y, sus elementos objetivos, los bienes donados, se encuentran situados en territorio español.

             Para determinar la validez de estos pactos habrá que estar a las normas de conflicto del Código civil, en concreto los artículos 9.8, 14.1, 15.4 y 16.1, que transcribimos para facilitar el seguimiento de esta exposición, en un orden más lógico que cronológico.

            Dicen así:

            1º.- Artículo 9.8: “La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren.

            Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última”.

            2º.- Artículo 16.1: “Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades: 1.a Será ley personal la determinada por la vecindad civil”.

            3º.- Artículo 14.1: “La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil”.

            4º.- Articulo 15. 4: “La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior”.

            En consecuencia, para otorgar un pacto de definición un español debe ser de vecindad civil balear y, dentro de ella, de vecindad local o comarcal mallorquina, en el mismo momento de su otorgamiento.

            Aunque la terminología correcta, por tanto, sería de vecindad civil balear mallorquina, vemos que para simplificar en muchas ocasiones se habla sólo de vecindad civil mallorquina.

            La reforma de la Compilación balear realizada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, extendió las normas sucesorias aplicables a la isla de Mallorca (Libro I) a la isla de Menorca (Libro II). En su momento, haremos los oportunos comentarios al respecto.

            2.2.- En cambio, cuando alguno de los elementos del pacto – nacionalidad, residencia habitual o lugar de situación de los bienes – sea de índole internacional, nos encontraremos ante un pacto sucesorio transfronterizo. Este es el caso del que trata la Resolución que comentamos, al ser de nacionalidad francesa tanto la donante como los donatarios.

            A este tipo de pactos le serán aplicables las normas del Reglamento (UE) Nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

            Y los artículos que se aplican, como bien apunta la registradora de la propiedad, son los siguientes, que también paso a transcribir:

            1º.- Artículo 25: “Pactos sucesorio. Un pacto sucesorio relativo a la sucesión de una sola persona se regirá, por lo que atañe a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por la ley que, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a su sucesión si aquella hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto”.

            Es decir, que se aplicará al pacto sucesorio la misma ley que se aplicaría a la sucesión si el donante falleciera en el momento de su otorgamiento. Se “presume” que fallece en este momento.

            2º.- Artículo 21: “Regla general. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento”.

            Lo determinante, pues, será la ley del Estado de la residencia habitual de la donante, en nuestro caso, la ley española.

            3º.- Artículo 22: “Elección de la ley aplicable. 1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento”.

            Como excepción a la regla general anterior, se admite la elección de la ley aplicable.

            Pero solamente se permite esa “professio iuris” a favor de su ley nacional, no de otra.

            Una vez elegida la ley nacional como la aplicable, ésta tendrá preferencia sobre la que viene determinada por la residencia habitual.

            Sabemos que en el caso que ha derivado en este recurso no existió esa elección de ley nacional aplicable. Es más, en un acta notarial complementaria, la donante declara no haber hecho uso de esa facultad. Innecesaria, a efectos civiles, a juicio de la registradora de la propiedad, aunque sí conveniente, a efectos fiscales, ante los requisitos exigidos por la Administración Tributaria balear.

            4º.- Como dentro del Estado español existe una diversidad o pluralidad de leyes, en función de su ámbito territorial, con normas específicas que regulan, o simplemente prohíben, los pactos sucesorios, hay que determinar cuál de ellas es la aplicable al caso objeto de este recurso.

            Así, el artículo 36.2 establece el siguiente criterio: “A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes: a) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento”.

            El hecho determinante, por consiguiente, es que la donante residía de forma habitual en la isla de Mallorca.

            5º.- Aunque sea un tema incidental, ajeno al caso en cuestión, podemos decir que estas reglas son aplicables también a los nacionales de países no signatarios del citado Reglamento, como reconoce la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado en varias de sus resoluciones, como son las de 15 de junio y 4 de julio del 2016.

            Aunque resolvía supuestos distintos, su doctrina puede aplicarse a los pactos sucesorios. Dice así: “El presente recurso aborda una cuestión de gran interés en la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012, cual es la problemática de determinar la ley aplicable a las sucesiones de ciudadanos británicos en los Estados miembros participantes. (…)

            Pero, pese a ello, es indudable la aplicación del Reglamento al caso planteado bajo los siguientes parámetros:

            En primer lugar, debido a la universalidad de la ley aplicable que en él mismo se prevé como característica común de los Reglamentos europeos que regulan la ley aplicable desde el Reglamento (UE) 598/2008 (Roma I).

            En este sentido el artículo 20 del Reglamento establece la aplicación universal de la ley aplicable: «la ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro», por lo que aunque Reino Unido, como Irlanda, se encuentren actualmente en posición técnica de Estados miembros en situación provisional de opt out, conforme a los protocolos 21 y 22 anejos al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y no sean Estado miembro participantes, lo cierto es que la herencia establecida en España ante notaria española, debe tener en cuenta las normas sobre la ley aplicable del Reglamento, lo que conduce al Capítulo III del Reglamento”. (…)

            Por tanto, debe considerarse que, aunque no forme parte Reino Unido del Reglamento (UE) 650/2012, las autoridades judiciales y extrajudiciales españolas deben tener presente la aplicación universal del mismo, incluso para Estados miembros no participantes”.

            6º.- En fin, será indiferente la ley que en su día regulará la sucesión del donante, de la misma forma que ocurre en los pactos sucesorios internos por disposición del artículo 9.8 del Código civil.

            Aunque no lo exprese con tanta claridad, como se hace en este Código, el Reglamento Sucesorio Europeo también admite la dualidad de leyes aplicables, una al pacto y otra a la sucesión.

            Se puede entrever del artículo 26.2 al decir que: “En caso de que una persona tenga capacidad para realizar una disposición mortis causa de conformidad con la ley aplicable en virtud de los artículos 24 o 25, una modificación ulterior de la ley aplicable no afectará a su capacidad para modificar o revocar dicha disposición”.

            En conclusión, como bien apunta la registradora de la propiedad y no discuten ni el notario autorizante ni la Dirección General, la ley aplicable a la donación con definición, en el ámbito del Derecho internacional, es la ley española y, dentro de ella, la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares, en su Libro I, relativo a la isla de Mallorca.

            Y es así porque nos encontramos ante un pacto sucesorio transfronterizo, otorgado por una donante extranjera, de nacionalidad francesa, residente de forma habitual en el momento de su otorgamiento en España, concretamente en Mallorca, y que no ha hecho uso de la elección de su ley nacional como aplicable.

            Es indiferente, a este respecto, la nacionalidad y la residencia habitual de los donatarios, incluso el lugar de situación de los bienes donados.

2.- LA NORMATIVA AUTONÓMICA APLICABLE.

            La discusión hay que trasladarla al ámbito normativo autonómico.

            Como bien reconoce la Dirección General no es una cuestión de Derecho internacional ni de Derecho conflictual estatal, sino que es un problema de Derecho civil autonómico, terminología ésta que utilizamos al ser más apropiada que la de foral o especial.

            También acierta la registradora de la propiedad al enfocar el meollo de la cuestión en la afirmación de que el artículo 50 de la Compilación balear exige como condición o presupuesto subjetivo para la validez del acto o negocio jurídico la vecindad mallorquina del ascendiente donante.

            En efecto, una vez determinada y consensuada que es la ley mallorquina la que debe regir, en aplicación de las normas conflictuales, la cuestión esencial consistirá en determinar si la vecindad civil mallorquina del ascendiente donante es realmente una condición o presupuesto subjetivo para la validez del pacto de definición.

            A partir de aquí se pueden mencionar los argumentos en un sentido u otro.

            2.1.- La registradora de la propiedad se basa en la literalidad del artículo 50 de la Compilación, según el cual “por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad”.

            Realiza una interpretación totalmente literal de la norma, a la que a priori hay que dar preferencia siguiendo el dictado del artículo 3 del Código civil, según el cual “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

            Pero no hay que olvidar que este precepto también introduce otros elementos interpretativos que pueden alterar o, incluso, contradecir, una apreciación exclusivamente literal.

            Éstos nos llevarán a preguntarnos sobre la procedencia y el motivo de la inclusión en el artículo 50 de la Compilación de la frase “en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina”.

            Menciona la registradora recurrida que la definición es una institución histórica, que debe interpretarse según la tradición jurídica singular del territorio, inspirada en los privilegios reales que convirtieron en norma la costumbre de realizar esa modalidad de pacto de non succedendo.

            Y que esa facultad de renunciar anticipadamente a unos derechos hereditarios, que se concedió a hijos e hijas que salían del hogar familiar, a cambio de recibir de sus padres una dote u otros bienes, estaba limitada a los sujetos que ostentaban la vecindad mallorquina.

            Apela para ello al artículo 1.4 de la Compilación que dice “en aplicación del derecho civil propio, éste debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran para aquella institución”.

            2.2.- El notario recurrente en su exposición argumental no contradice ni el argumento literal, ni el de la tradición histórica que apunta la registradora de la propiedad, sino que entiende que ese requisito de la vecindad mallorquina no puede establecerlo el legislador autonómico.

            Dice así: “Tal tipo de normas implican la fijación por el legislador autonómico del propio ámbito de aplicación de sus normas, con lo que cabe plantearse si están invadiendo la competencia constitucionalmente reservada al legislador estatal en cuanto al dictado de las normas para la solución de los conflictos de leyes (artículo 149.1.8º de la Constitución Española).

            Sin entrar a calificar la constitucionalidad de la norma discutida, pues no corresponde a este ámbito, entiende este recurrente que las Comunidades Autónomas no pueden dictar normas que resuelvan conflictos normativos interterritoriales, en sentido amplio, es decir, comprendiendo esa incompetencia no solo las normas de conflicto propiamente dichas, sino también cualesquiera otras en las que se acote el ámbito de aplicación y que puedan prejuzgar la solución que deba darse a una situación multiconectada a más de un ordenamiento o sistema legislativo. Porque ello implica además establecer el ámbito de aplicación de los otros sistemas normativos con los que podría entrar en conflicto”.

            Indirectamente, está diciendo que la introducción de ese requisito de validez del pacto que exige el artículo 50 es inconstitucional. Y que, por consiguiente, no puede ser aplicado.

            Y argumenta también que la normativa europea debe estar por encima de la nacional y de la autonómica, al considerar que “sería de todo punto inútil la previsión de la norma comunitaria si las autoridades nacionales pudieran soslayar su aplicación, neutralizando los efectos del marco normativo común, mediante la inclusión de requisitos de nacionalidad para que los ciudadanos puedan acceder a las instituciones sucesorias propias”.

            2.3.- La Dirección General en su resolución no aporta más luz al asunto. Se limita a rebatir algunos de los argumentos expuestos por el notario, centrar la cuestión en la normativa autonómica y dar la razón a la registradora de la propiedad.

            Es un hecho revelador del desconocimiento del Derecho civil balear fuera de nuestras fronteras y, en algunos casos, dentro de ellas.

            Quizás esta resolución nos sirva para reivindicar la importancia de nuestro Derecho civil que, dada su escasez normativa y la constante remisión al Derecho estatal, ha venido a ser considerado como algo marginal, reducto de instituciones en desuso.

 

III.- EN BUSCA DE LA PALABRA PERDIDA.

1.- DE LO QUE NO FUE,…

          La base de todo el entramado que hemos expuesto hasta aquí está en la exigencia de la vecindad mallorquina para el ascendiente donante en un pacto sucesorio de definición que se menciona en el cuestionado artículo 50 de la Compilación balear.

            La clave hay que buscarla en el por qué se introdujo tal pretensión. También lo podemos plantear de otra forma, a saber, si la exigencia de esa vecindad civil tiene la consideración de una norma de conflicto o de un requisito de validez del pacto.

            Intentemos responder por partes.

            1ª.- No podemos decir que el legislador autonómico pretendiera introducir una norma de conflicto. Por dos razones.

            Primera, porque no puede.

            Sería inconstitucional, en base al artículo 149.1 de nuestra Carta Magna que establece que: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) 8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.            En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”.

            El notario autorizante en su recurso, aunque de forma indirecta y sin profundizar en ello, incide en este punto. Más contundente fue el catedrático Pedro A. Munar Bernat que, en la conferencia impartida en el Colegio Notarial de Palma de Mallorca sobre el Derecho civil balear, con motivo de los actos conmemorativos del centenario de esa sede colegial, dejó bien clara esa consecuencia de la inconstitucionalidad.

            Segunda, porque no es necesario.

            El Derecho civil mallorquín es evidente que sólo es aplicable a los que ostentan la vecindad civil balear y, dentro de ella, la local mallorquina, siguiendo las normas de conflicto impuestas por la legislación nacional que, como hemos dicho anteriormente, hoy están superadas por las reglas del Reglamento Sucesorio Europeo, del que España es un Estado miembro y signatario, cuando nos encontramos con una sucesión o un pacto sucesorio transfronterizo.

            Por tanto, la específica exigencia de que el ascendiente donante en un pacto de definición deba ser de vecindad civil mallorquina no puede entenderse como una norma de conflicto.

            2ª.- Si, en consecuencia, tal exigencia no puede considerarse como una norma de conflicto, nos deberemos preguntar cuál fue el objetivo de introducir la expresión “vecindad mallorquina” en el artículo 50 de la Compilación, si fue para imponer un requisito material de validez del acto como si, por ejemplo, se exigiera que el donante fuera mayor de edad o que el pacto se otorgara en escritura pública, o bien, si fue por otro motivo.

            La registradora de la propiedad entiende que se trata de un requisito de validez del pacto sucesorio de definición y se apoya en la tradición histórica de la institución a la hora de justificarlo.

            Ahora bien, que la definición tenga una raigambre histórica, que respondía a unas necesidades que la convirtieron en costumbre, y que luego se institucionalizó en una norma, no implica que el concreto requisito de la “vecindad mallorquina” del donante pueda interpretarse a través de esos argumentos historicistas.

            Es más, la Compilación de Derecho civil de las Illes Baleares, en su redacción originaria aprobada por la Ley 5/1961, de 19 de abril, recogiendo la tradición jurídica balear encarnada en los principios, leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina existentes hasta entonces, establecía en su artículo 50 que “por la definición los hijos e hijas emancipados pueden renunciar y dar finiquito a las legítimas y demás derechos en la sucesión de sus padres en contemplación de alguna donación o ventaja que éstos les hicieren en vida”.

            Nada se decía respecto a la exigencia de la vecindad civil mallorquina del ascendiente donante como un requisito de la validez del pacto. Entonces, si aún no existía en el precedente legislativo de la actual norma, es difícil apelar a un argumento basado en la historia de la institución.

            A la vista de este hecho, no cabe más que insistir en preguntarnos por qué se introdujo esa expresión en la reforma de la Compilación realizada por la Ley 8/1990, de 28 de junio.

            Entender el motivo de esa inclusión normativa nos resolverá la cuestión planteada. Es la clave del recurso. Las otras cuestiones que se han expuesto son meras discusiones orbitales, en cierta medida innecesarias. No es un problema del Derecho internacional, lo es del Derecho civil propio de la isla de Mallorca.

2.- … A LO QUE SÍ FUE.

            Debemos responder, en consecuencia, a las dos preguntas que nos venimos haciendo, sobre si la expresión en cuestión es un requisito de validez del acto y por qué se introdujo en el artículo 50 de la Compilación.

            2.1.- Por una parte, deberemos resolver en contra de que la vecindad mallorquina pueda considerarse como un requisito específico de validez del pacto de definición.

            Y utilizaremos un criterio comparativo para apoyar esa tesis.

            Efectivamente, la donación universal de bienes presentes y futuros es otro pacto sucesorio, regulado en el Libro I de la Compilación balear (artículos del 8 al 13, ambos inclusive), que sólo pueden otorgar los españoles que tengan la vecindad civil mallorquina, por aplicación de las reglas de conflicto del Código civil.

            Por ello, no tiene sentido que el pacto de definición, regulado también en Libro I de la Compilación balear, y que también sólo pueden otorgar los españoles que tengan la vecindad civil mallorquina, por aplicación de dichos preceptos del Código civil, deba cumplir el requisito añadido de que el ascendiente donante sea, además, de “vecindad civil mallorquina”. Denota redundancia.

            Machaquemos aún más esa idea.

            Así pues, en la donación universal de bienes presentes y futuros se exige que el donante, ascendiente o no, sea de vecindad civil mallorquina y, como sólo se requiere una vez y como norma de conflicto, de existir un elemento transfronterizo, podrá ser otorgada por un extranjero residente en Mallorca.

            Por el contrario, en la definición se exige que el ascendiente donante sea de vecindad civil mallorquina y, como se requiere dos veces, una como norma de conflicto y la otra como requisito de validez, esa segunda exigencia, la del artículo 50, cierra la puerta a su celebración por los extranjeros residentes en Mallorca.

            Es una solución que conduce al absurdo. Algo falla.

            Podemos ir aún más lejos, y partir del artículo 65 de la Compilación, en su redacción dada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, que dice que: “En la isla de Menorca rige lo dispuesto en el libro I de esta Compilación, a excepción de los artículos 54 a 63”.

            Es decir que, a partir del año 2017, se aplican a la isla de Menorca las mismas normas sucesorias que rigen para la isla de Mallorca. Y entre ellas están las que regulan los pactos sucesorios.

            En consecuencia, un español de vecindad civil balear menorquina podrá otorgar una donación universal de bienes presentes y futuros, pero no podrá llevar a cabo un pacto de definición porque no cumple el requisito añadido de que el donante sea de “vecindad mallorquina”. La realidad nos ha demostrado que en la práctica ocurre todo lo contrario.

            Hay que tener en cuenta que en Menorca esta institución, a pesar de que se incorporó en virtud de la Carta Puebla promulgada por Jaime II en 1301, fue decayendo en su uso, de forma que en el momento de la codificación de la Compilación de 1961, no existió gran interés en su inclusión en ella.

            No tiene sentido, pues, la conclusión a la que nos reconduce todo lo expuesto.

            Habrá que dejar de lado la interpretación literal del artículo 3 del Código civil e indagar en los antecedentes históricos y legislativos de la norma en cuestión, así como acudir a la realidad social del tiempo en que debe ser aplicada, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.

            2.2.- En rigor, pues, si no es una norma de conflicto, ni un requisito material de validez, ¿a qué vino su inclusión en la norma? Es la pregunta que cierra el círculo argumental que vamos desgranando.

            Para dar una respuesta a esa pregunta hay que acudir al pasado para entenderlo, aunque no es preciso retrotraernos a la época de los privilegios reales, sino a lo que fue una discusión doctrinal en los años setenta y ochenta que los miembros de la comisión codificadora que elaboró la reforma de 1990 intentaron resolver.

            En el artículo del abogado del Estado y, en su día, profesor adjunto de la U.I.B., Tomás Mir de la Fuente, publicado en la Revista Cuadernos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palma de Mallorca del 1982, denominado “La “definición” del Derecho civil especial de Baleares y los conflictos de leyes”, se explica de manera precisa.

            Resumiendo las ideas que expone, podemos realizar los siguientes comentarios a fin de dar una respuesta clara al asunto que nos ocupa.

            Ya hemos dicho que en la redacción originaria del artículo 50 de la Compilación balear no se exigía expresamente ninguna vecindad civil del donante.

            Eso creó la duda entre la doctrina posterior a la promulgación de la Compilación de 1961 sobre si se exigía, como punto de conexión de la ley aplicable, la vecindad civil mallorquina sólo respecto al donante o también respecto al donatario.

            En un primer momento, la postura mayoritaria, defendida por el insigne Don Luis Pascual González, se inclinaba por la exigencia de tal vecindad civil tanto para padres como para hijos, a fin de evitar que respecto a éstos, de no ostentarla, les fueren aplicables los preceptos del Código civil que prohibían los pactos sucesorios, en especial los artículos 1.271.2 y 816.

            Y lo argumentaba diciendo que en la tradición jurídica, inspirada en las antiguas leyes y costumbres, incluso en su punto inicial de los privilegios reales, ya se exigía esa vecindad civil para las dos partes intervinientes.

            Cuando dicho Código civil, en la reforma llevada a cabo por el Decreto 1.836/1974, de 31 de mayo, aclaró que la ley que regía la sucesión y, por ende, el pacto sucesorio, era la ley personal del donante, determinada por su vecindad civil, ya no tenía sentido la duda planteada. Era ya irrelevante la vecindad civil del donatario.

            Esta nueva posición fue seguida, entre otros, por el notario Jaime Ferrer Pons, como podemos ver en los Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales, de la Revista de Derecho Privado, en el Tomo XXXI, Volumen 1, dedicado a la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares, concretamente a Mallorca y Menorca, y fue el criterio que triunfó entre los miembros de la comisión de codificación balear, que no dudó en reseñarlo de forma expresa.

            Por eso, aunque no habría sido necesario por deducirse de forma clara de los preceptos del Código civil en materia de conflicto de leyes, en la reforma de la Compilación del año 1990, a fin de dejar zanjada de una vez por todas esa cuestión, se optó por aclarar en el mismo artículo 50 que sólo se exigía la vecindad civil mallorquina para el ascendiente donante. Pero se olvidaron de incluir el término “sólo”.

            No era más que una traslación de la regla del artículo 9.8 del Código civil, que sentenciaba que la ley aplicable al pacto sucesorio era la personal del donante en el momento de su otorgamiento y que, como luego añade, no afectará a su validez que sea otra la ley que rija la sucesión, en la Compilación también se optó por introducir la frase de que “el cambio de vecindad civil no afectará a la validez de la definición”.

            La confusión viene provocada por su forma de redactar el artículo, de manera que, queriendo aclarar una cuestión discutida – la no necesidad de la vecindad civil mallorquina del descendiente donatario -, se introdujo una expresión – la necesidad de la vecindad civil del ascendiente donante – lo que, si se interpreta literalmente, da la impresión de que es un requisito de validez del pacto.

            Esa misma situación se ha producido también en otros preceptos, en los que no cabe aquí profundizar aquí, ya que la parquedad del articulado de la Compilación ha llevado a introducir diversas normas aclaratorias a cuestiones que se habían planteado entre los autores y que, con el tiempo, se han confundido con requisitos de validez.

            Habría sido más preciso elaborar la norma en cuestión diciendo que “por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, que no precisan ostentar la vecindad civil mallorquina, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad”.

            O se podía haber optado por no decir nada respecto a la vecindad civil, por cuanto ya quedaba claro, con las normas de conflicto del Código civil en la mano, que cuando era aplicable el Libro I de la Compilación, concretamente los artículos 50 y 51, a los que ostentan la vecindad mallorquina, ésta sólo será exigible para el donante, no para el donatario.

            En conclusión, hay que entender e interpretar esta expresión discutida como una aclaración de una duda, y no como un requisito de validez, y que, para evitar situaciones como la que ha derivado en esta resolución, con toda seguridad será suprimida en una futura reforma de la Compilación.

            Si no es un requisito del que dependa la validez del pacto, hay que prescindir de él y acudir a las normas de conflicto. Y, en este sentido, serán aplicables las reglas del Código civil, cuando nos encontremos ante un pacto sucesorio interno, y las del Reglamento Sucesorio Europeo, cuando se trate de un pacto sucesorio internacional o transfronterizo.

            2.3.- Los pocos autores que han escrito sobre el tema que tratamos nos anticipan una conclusión semejante, aunque no profundicen lo suficiente hasta llegar a ella, seguramente porque muchos de sus trabajos son anteriores a la aprobación del Reglamento Sucesorio Europeo.

            Así, el notario Jaime Ferrer Pons, en los Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, ya citados, nos dice lo siguiente:

            “A pesar de que fue objeto de controversia en el seno de la Comisión, finalmente prevaleció la tesis de que la vecindad mallorquina o ibicenca sólo es exigible para el ascendiente. Y así lo refleja el artículo 50. Teniendo en cuenta que no había ningún pronunciamiento jurisprudencial y por la importancia de los movimientos migratorios (con frecuentes casos de disparidad de vecindades en la familia) era aspecto que la Ley debía clarificar”.

            En un sólo párrafo nos lo dice todo. Que era una controversia que había que clarificar; que la vecindad exigida sólo se refiere al ascendiente; y que así lo refleja el artículo 50.

            De las ideas de Jaime Ferrer Pons y de Tomás Mir de la Fuente, se hace eco el notario José Antonio Carbonell Crespí en su artículo “La institución de la “definición” en la Compilación de Derecho Civil de les Illes Balears”, publicado en el Boletín de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de las Illes Balears, tomo VIII, trabajo premiado en la convocatoria del III Premio Luis Pascual González.

            Transcribimos algunos de sus comentarios:

            “En opinión de Jaime Ferrer, basta que quien tenga vecindad civil mallorquina, balear, o formenterense sea el ascendiente ya que la definición es una institución de derecho sucesorio y más específicamente referida al sistema legitimario, y no debe olvidarse que en materia de sucesiones, para determinar la legislación aplicable, hay que atender a la vecindad civil del causante; y además el Código Civil en el apartado 8 de su artículo 9, atiende a la vecindad civil del causante, en el momento de pacto sucesorio, para determinar la validez de éste”.

            “Por su parte, Tomás Mir de la Fuente, declara que la tesis que en su día hizo Luis Pascual era irreprochable, pero hoy en día ya no, ya que es discutible que esta doble condición personal venga exigida por las normas del Código Civil de aplicación general”, sobre todo después de la referida reforma del Título Preliminar del Código Civil, en especial el artículo 9.1º y 9.8º.

            Lo que el legislador quiere, sigue diciendo Tomás Mir, es que los pactos sucesorios se rijan por la ley personal de aquel cuya sucesión se pacta, y más concretamente la que tenga en el momento de efectuarse la definición y ello significa que dicho pacto sucesorio se someterá al régimen establecido en la C. D. C. I. B. para la definición, en todos sus aspectos; lo cual, a mi juicio, después de la reforma de 1990 hace las cosas más claras aunque el trabajo del Tomás Mir sea anterior a dicho año”.

            Y, de todos ellos, hace acopio de ideas la notario de Santiago de Compostela, Inmaculada Espiñeira Soto, gran especialista en pactos sucesorios gallegos, que analiza desde distintos puntos de vista esta Resolución en su artículo “Retirando capas de barniz: Reglamento Europeo de Sucesiones y Derecho interregional español, Resolución DGRN de 24 de mayo de 2019 sobre “Definición mallorquina” y Reglamento (UE) 650/2012”.

            Tras comentar la discusión doctrinal que condujo a la reforma del artículo 50 por Ley 8/1990, de 28 de junio, hace la siguiente reflexión: “Me pregunto, siguiendo la estela de Tomás Mir, si estamos ante una nueva realidad y un nuevo tiempo y si convendría interpretar el artículo 50 Compilación en el sentido de que lo que el legislador quiere es que el pacto sucesorio se rija por la ley personal del disponente y ésta tras el Reglamento, para los extranjeros con su centro de vida en cualesquiera de las Comunidades de España con derecho civil propio no es la ley del Estado de su nacionalidad, salvo que hayan hecho uso de la professio iuris, sino la ley de la unidad territorial en la que éste tiene su residencia habitual en el momento de la conclusión del pacto, artículos 21.1, 24.1, 25.1 y 36.2 letra a) del Reglamento”.

            Si la registradora de la propiedad acierta en fijar cuál es el problema a resolver en este recurso, la notario citada pone su énfasis en el lugar en que hay que buscar la solución. Sólo falta un paso más para llegar a ella.

            Por su parte, el notario Carlos Jiménez Gallego, en su libro “Derecho civil de las Islas Baleares” comenta también esta Resolución rebatiendo la doctrina de la Dirección General y llegando a la misma conclusión que hemos expuesto, aunque sin utilizar los mismos argumentos.

            Entresacamos de toda su exposición las ideas que mejor se adecuan a ese final y dice que: “La argumentación de la DGRN es poco convincente, porque se basa, en el fondo, en considerar el art. 50 de la Compilación como una norma (de conflicto) plenamente aplicable, incluso contra RSE, aunque la DGRN diga que es una norma de Derecho material. Sin embargo, esta última frase no está en sintonía con lo que resuelve.

            Creemos que acudir al art. 50 no es defendible: no hay norma de Derecho civil autonómico que pueda usarse o interpretarse como norma reguladora de un conflicto internacional.

            Nuestra opinión, repetimos, es que un extranjero residente puede otorgar donación a favor de un descendiente que sea legitimario y éste puede dar finiquito de la legítima o de la herencia”.

            En fin, no me puedo olvidar, al citar a los autores que han estudiado esta interesante institución jurídica, de María del Pilar Ferrer Vanrell y su obra “La diffinitio en el Derecho civil de Mallorca. Un estudio sobre la tradición jurídica mallorquina”.

            La autora citada realiza un profundo análisis de la definición tanto en los textos que antecedieron a la Compilación de 1961 como en ésta.

            Lo más interesante, en relación a lo que aquí comentamos, no es lo que dice, sino lo que no dice. Y, en este sentido, podemos ver que en toda su exposición en ningún momento cita a la vecindad civil mallorquina como un requisito de validez del pacto.

            2.4.- Dicho todo esto, queda claro que la cuestión planteada en la Resolución que comentamos debería haberse resuelto a favor de la inscripción de la escritura de donación con definición otorgada por un donante de nacionalidad francesa residente habitual en Mallorca.

            De este modo, quedaría abierta – y no cerrada gracias a aquélla – la facultad de los extranjeros residentes de forma habitual en la Comunidad autónoma balear, más concretamente en las islas de Mallorca o de Menorca, de otorgar un pacto de definición al igual que los de vecindad civil de este territorio, siguiendo para ello los términos del Reglamento Sucesorio Europeo, que atiende al criterio de proximidad y de fijación del centro de interés personal y familiar, derivada de esa residencia de carácter habitual, antes que al de la nacionalidad, salvo que se opte por ella, de forma expresa o tácita.

            El hecho de que los españoles que ostenten otra vecindad civil no puedan otorgar un pacto de definición, respecto a lo cual la Dirección General en la Resolución que comentamos se declara incompetente para decidir si es injusta o no tal discriminación, y que para Carlos Jiménez Gallego es una situación que les hace de peor condición, no debe alterar la conclusión a la que hemos llegado, puesto que a aquéllos no les es aplicable la legislación civil balear, en materia sucesoria, que sí lo es a los extranjeros residentes.

            Por la misma razón que un mallorquín residente en Galicia no puede otorgar un pacto sucesorio conforme a la ley gallega, pero sí puede otorgarlo conforme a la ley alemana si reside en Alemania; hay que aceptar que un gallego residente en Mallorca no puede otorgar un pacto según la ley mallorquina, pero un alemán sí.

            Otra cosa sería que el legislador español sustituyera, como norma de conflicto interna, la vecindad civil por la residencia habitual. Quizás en el futuro eso ocurra, aunque sea por imposición de las autoridades europeas. Pero, hoy por hoy, ésta es otra historia.

            Sea como fuere, no tiene sentido que un extranjero, afincado en Mallorca, y al que la ley europea le concede la facultad de regir su sucesión por la ley del territorio más cercano, no pueda dar satisfacción, como si fuera un balear más, a su anhelo de adelantar su sucesión a favor de sus hijos o, en su caso, de otros familiares allegados, sin tener que esperar al momento de su fallecimiento.

            Nadie discute que este extranjero residente en Mallorca o en Menorca pueda otorgar una donación universal de bienes presentes y futuros. Ni que los residentes en las islas de Eivissa y Formentera lo hagan respecto a los pactos sucesorios previstos en el Libro III de la Compilación. La Resolución de 24 de julio del 2019 de la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado, no ha dudado en reconocer la aplicación del Derecho civil balear a una sucesión de un nacional alemán residente en Formentera.

            Sería ilógico, por tanto, que el extranjero residente pudiera regular su sucesión según el Derecho civil balear, y pudiera otorgar los pactos reconocidos en él, excepto el de definición, por los motivos alegados en el recurso estudiado y que son aceptados en su Resolución.

            La realidad social del presente exige que se incluya también este pacto entre los admisibles. Sólo una interpretación absolutamente literal del artículo 50 puede impedirlo.

            En efecto, el auge de los pactos sucesorios, en aquellos territorios en que se reconoce su validez, responde a una razón evidente.

            Con la mayor esperanza de vida de las personas se retrasa el momento de heredar.

            Cuando fallece el causante, su heredero cuenta ya con una edad avanzada, quizás jubilado, con su patrimonio ya formado y cubiertas sus necesidades. Eran otros tiempos, a inicios de su vida laboral o de formar una familia, en los que le hubiera sido de gran ayuda o utilidad adquirir algunos bienes de sus padres. Pero ahora, lo que herede lo guardará para sus propios hijos, quienes probablemente lo recibirán también cuando sean mayores.

            Ahora bien, a través de los pactos sucesorios, se permite que puedan recibir los hijos unos determinados bienes, en vida de los padres, en un momento en el que les pueden servir mejor a sus necesidades.

            No olvidemos que, con los años de crisis económica sufrida, o aún por sufrir, no siempre es fácil acudir al crédito bancario para financiar la adquisición de la propia vivienda.

            Además, no son pocos los casos en que dichos padres desean premiar el comportamiento de sus hijos, cediéndoles parte de su patrimonio mediante un pacto sucesorio, teniendo en cuenta que en Derecho civil balear no está reconocida la figura de la mejora.

            Los motivos fiscales, tras las distintas sentencias y resoluciones que han equiparado estos pactos a los demás títulos sucesorios, dejando así de estar penalizados por su anterior consideración de actos inter vivos, también han ayudado a que su número de otorgamientos vaya cada vez más en aumento.

            El ahorro fiscal ha llevado a que muchos padres y, en ocasiones, otros familiares, que tienen la intención de dar unos bienes, renuncien a la facultad revocatoria del acto y acepten otorgar un pacto sucesorio en aquellas Comunidades autónomas en que su ley propia lo permite.

            Y no tiene sentido, porque ninguna ley lo prohíbe, que no puedan aprovecharse de esta situación los extranjeros residentes en estos territorios que, aunque no ostenten ni puedan ostentar la vecindad civil correspondiente a ellos, convivan con los que sí la poseen.

            De no ser así, quedarían en papel mojado las normas internacionales de aplicación universal, que no regirían por decisión del legislador de una determinada Comunidad Autónoma, que no tiene competencia para tomarla en el ámbito del conflicto de leyes, ni siquiera al aclarar una duda “histórica” que no puede vetar una aplicación claramente tipificada.

 

Nota de la redacción:

Nos remite Francisco Javier Oñate Cuadros, notario de San Sebastián, copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de diciembre de 2020 que revoca la Resolución DGRN de 24 de mayo de 2019.

Este es su texto en Word

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ENLACES:

SECCIÓN DERECHO EUROPEO

SECCIÓN DOCTRINA

CUADRO DE LEYES FORALES

PORTADA DE LA WEB

Casco histórico de Alcudia (Mallorca)

Reglamento Europeo de Sucesiones y Derechos Civiles de España. Retirando capas de barniz.

RETIRANDO CAPAS DE BARNIZ: REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES Y DERECHO INTERREGIONAL ESPAÑOL

Resolución DGRN de 24 de mayo de 2019 sobre “Definición mallorquina” y Reglamento (UE) 650/2012. [1]

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

INDICE.

I.- Introducción.

II.- Inquietudes. Un dato en un diario y la visión de la Unión Europea sobre la planificación sucesoria.

III.- Retirando capas de barniz

  • La permeable línea que separa la naturaleza de «las normas para resolver conflictos de leyes» y las denominadas «normas materiales de delimitación interior».
  • Cuestiones referentes a la «validez material» y a la «validez formal» de una disposición mortis-causa y «disposiciones jurídicas que limitan las formas admitidas de disposiciones mortis causa».

IV.- Una planificación sucesoria con instituciones de Derecho civil de Galicia.

V.- La doctrina sobre la «definición» en el Derecho civil balear. La realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas.

Notas.

Enlaces

 

I.- Introducción.-

Se cuestiona en la Resolución 24 de mayo de 2019 la inscripción de un pacto sucesorio de «definición» formalizado entre extranjeros con residencia habitual en Mallorca. Con fecha 16 de marzo de 2018, se formaliza un pacto sucesorio relativo a la sucesión de extranjero con residencia habitual en España, siendo, por tanto, una sucesión (planificación sucesoria/pacto sucesorio) con repercusiones transfronterizas a la que es aplicable el Reglamento (UE) 650/2012, artículo 83.

En la fecha de conclusión del pacto, la donante residía habitualmente en España (Mallorca/Baleares) por lo que de conformidad con los artículos 21 y 25.1 del Reglamento, un pacto sucesorio que afecte a la sucesión de una persona se rige por la ley que en virtud del Reglamento, sería aplicable a su sucesión si hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto. Si hubiese fallecido el 16 de marzo de 2018, la ley aplicable a la sucesión habría sido la española como ley del Estado de la residencia habitual del causante (artículo 21.1) pues no eligieron las partes (artículo 25.3) la ley del Estado de la nacionalidad de la donante (ley francesa) como ley aplicable al pacto.

Siendo aplicable la ley española, queda por determinar cuál es la legislación civil aplicable de todas las existentes en España. Al carecer un extranjero de vecindad civil por no tener nacionalidad española, será aplicable el derecho balear en consideración a la residencia habitual de la causante/donante en Mallorca, artículo 36.2 letra a) y Resolución 10 de abril de 2017, BOE de 26 de abril, entre otras.

 Se trata de un pacto sucesorio de non succedendo, definición, al que es aplicable el artículo 50 de la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares[2].

La registradora no accede a la inscripción, criterio confirmado por la Dirección General, porque dicho precepto establece como condición de validez de la donación con definición de legítima, una limitación subjetiva, exige que los ascendientes tengan vecindad civil mallorquina.

El notario en su recurso trata dos temas de interés, el primero versa sobre la naturaleza jurídica de la norma contenida en el artículo 50 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, que define como «norma material autolimitada».

Las «normas materiales autolimitadas» son normas contenidas en una legislación, que regulan determinado sector de la realidad y fijan al tiempo de la regulación su ámbito de aplicación, restringiendo la posibilidad de hacer uso de una determinada institución propia de esa legislación civil más allá de lo a que conducirían las reglas conflictuales generales. El notario recurrente se plantea si tal tipo de normas en la medida que implican la fijación por el legislador autonómico del propio ámbito de aplicación de sus normas, están invadiendo la competencia constitucionalmente reservada al legislador estatal en cuanto al dictado de las normas para la solución de los conflictos de leyes, artículo 149.1.8.º CE.

 El segundo tema que plantea versa sobre el carácter «formal» o «material» de la prohibición de otorgar el pacto de definición a quienes no ostenten la vecindad civil mallorquina (lo que presupone, per se, la nacionalidad española) y coloca sobre la mesa el artículo 27.3 del Reglamento que establece que “a los efectos del presente artículo, las disposiciones jurídicas que limiten las formas admitidas de disposiciones mortis causa por razón de edad, nacionalidad o cualesquiera otras condiciones personales del testador o de alguna de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tendrán la consideración de cuestiones de forma”.

 

II.- Inquietudes. Un dato en un diario y la visión de la Unión Europea sobre la planificación sucesoria.

Inquietudes.

El criterio de la resolución 24 de mayo de 2019, BOE 24 de junio, que confirmó la calificación registral planteó dos interrogantes fundamentales cuya resolución incide en la vida de los ciudadanos y por tanto, en la práctica notarial:

  • el primera de ellos, más inmediato versa sobre si es posible, en términos generales, que ciudadanos extranjeros con residencia habitual en cualesquiera de las Comunidades o territorios con derecho civil propio de nuestro Estado puedan organizar su sucesión con arreglo a dichos derechos;
  • a este primer interrogante se suma otro relativo a si el criterio de la citada Resolución es extrapolable a otros modos de delación testamentaria o a otras instituciones sucesorias contempladas en diversos derechos civiles de nuestro Estado y que los caracterizan.

Puesto que la ley designada por el Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro- aplicación universal, artículo 20- y puesto que la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa se rige por la lex successionis que, en virtud del Reglamento, sería aplicable si el causante hubiese fallecido en la fecha que realizó la disposición, surgen cuestiones del tipo que expongo a continuación:

  • si un ciudadano extranjero- tenga la nacionalidad de un Estado partícipe en el Reglamento o la de un tercer Estado- con residencia habitual en Galicia puede en disposición mortis causa legar a su cónyuge el usufructo universal de viudedad regulado en los artículos 228 y siguientes de la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia- en adelante LDCG-
  • o si puede concluir con un descendiente un pacto sucesorio de mejora de los artículos 214 y siguientes de la citada Ley y podemos plantearnos cuestiones concretas semejantes con relación a instituciones sucesorias de otros derechos civiles.

Para mitigar estas inquietudes y como inicio de nuestra trayectoria, debemos tener presente estas consideraciones:

1ª.- Que los derechos civiles de nuestro Estado se erigen sobre principios propios, históricos pero al propio tiempo de actualidad incuestionable, como ejemplos, el principio “standum est chartae” de Derecho aragonés o el semejante “paramiento fuero vienze” de Derecho navarro, principios que favorecen la planificación sucesoria; otro tanto sucede al observar el Derecho Civil de Galicia, una legislación consuetudinaria y evolutiva, en la que salió reforzada por ley 2/2006, la libertad dispositiva mortis causa y por consiguiente, la planificación sucesoria.

2ª.- La coexistencia de los Derechos civiles españoles, incluido el que el Código Civil denomina “Derecho común”, se produce en términos jurídicos de igualdad entre todos ellos. El fundamento normativo de esta igualdad descansa en el propio artículo 149.1.8º CE, que consagra la existencia de Derechos civiles autonómicos. No existe una superioridad incondicionada de uno u otro de los ordenamientos que pueden entrar en colisión por lo que el legislador estatal debe asegurar el igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles (STC 156/1993). Los Derechos civiles gallego, navarro, catalán, balear… son tan comunes como el derecho civil «común» cuando la norma de conflicto competente determina su aplicación. Los derechos civiles pueden tener una eficacia territorial o extraterritorial, dependiendo de la designación de la ley que haga la norma competente para resolver conflictos de leyes.

3ª.- Propiciando el Tribunal Constitucional, sentencia 88/1993 de 12 de marzo[3] una interpretación aperturista sobre las competencias de las Comunidades Autónomas con derecho civil propio para «desarrollar» sus derechos civiles, éstos, por la acción legislativa autonómica continuada en el tiempo, se asoman al interprete cada vez menos inacabados y por consiguiente, más completos y con menos necesidad de acudir al Código civil como norma de carácter supletorio de lo que se colige que la planificación sucesoria realizada por un ciudadano extranjero con arreglo al derecho civil de una Comunidad Autónoma que el Reglamento designa aplicable porque el disponente por ejemplo, artículos 21.1 y 36.2 letra a), tiene en ella su residencia habitual, su “centro de vida”, no debería ser menoscabada o debilitada, salvo razones fundadas y justificadas, por normas autonómicas que “delimitan materialmente su ámbito de aplicación”, restringiendo la posibilidad de hacer uso de una institución sucesoria pese a que la norma conflictual competente las designa aplicables.

Con motivo de la conmemoración del 150 aniversario de la Ley del Notariado, Jesús Delgado Echevarría[4] expuso en una ponencia los objetivos, reformas y previsiones a alcanzar por la normativa del Derecho de Sucesiones después de tomar pulso “a la sociedad” y exponía los siguientes: fortalecer la posición del cónyuge, reducción de legítimas, admitir instrumentos distintos del testamento unipersonal (testamento mancomunado, pactos sucesorios, donaciones “mortis causa”), reconocer derechos sucesorios a uniones estableces de pareja y a otras situaciones de convivencia, hacer más funcional la regulación de la responsabilidad de los herederos por deudas de la herencia, por citar algunos de ellos, objetivos y previsiones que comparten legislaciones europeas.

El Derecho Civil de Galicia[5], que tomo como ejemplo, se mueve en esta dirección; no es sólo un derecho consuetudinario, es un Derecho vivido y vivo, con vocación de ser completo. Se ha fortalecido la autonomía de la voluntad que, en materia de derecho sucesorio, se traduce, fundamentalmente, en una mayor libertad para determinar el destino del patrimonio facilitando la planificación sucesoria. Todos los derechos civiles españoles, son derechos sustantivos europeos que evolucionan al compás de la sociedad.

Un dato en un diario.-

 Noticia del diariodemallorca.es de fecha 22/01/2019:

 “El 45% de la población de Baleares ha nacido en la península y el extranjero”.

“Los extranjeros residentes en Baleares alcanzan en la actualidad 250.794 personas”.

La visión de la Unión Europea sobre la planificación sucesoria.

La Unión Europea ha adoptado diversos Reglamentos, artículo 81.2 Letra c TFUE, que afectan a la vida jurídico-privada de los ciudadanos; entre ellos, el Reglamento (UE) 650/2012 de sucesiones que contiene, entre otras materias, disposiciones sobre ley aplicable, esto es, normas que identifican la ley aplicable en las materias que trata.

De los considerandos 7, 8, 37 y 38 podemos extraer la visión de la Unión sobre la organización de la sucesión.

El Reglamento tiene por objetivo suprimir los obstáculos a la libre circulación de las personas que encuentran dificultades para ejercer sus derechos en situaciones de sucesiones mortis causa con repercusiones transfronterizas. Consciente de la importancia de la planificación sucesoria, establece normas específicas en materia de conflicto de leyes respecto de la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa. Regula, asimismo, la validez formal de todas las disposiciones mortis causa consignadas por escrito a tenor de normas conformes a las disposiciones del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones mortis causa. Con la regulación de estas materias, se procura garantizar la seguridad jurídica, esto es, la certeza del derecho, tanto a quien planifica su sucesión como a quienes tienen derechos por ser herederos, legatarios, personas próximas al causante y acreedores de la herencia.

Opta por un régimen unitario– existe una lex successionis- porque permite, entre otras cosas, que el testador planifique la distribución de sus bienes entre sus herederos con independencia de su ubicación.

En el espacio europeo de justicia es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión y el Reglamento debe capacitar- favorecer/facilitar- a los ciudadanos dicha organización sucesoria.

El Reglamento abarca todos los aspectos de derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato.

Subraya la importancia de la seguridad jurídica y por consiguiente, la necesidad de que el Reglamento permita conocer a los ciudadanos cual será la legislación aplicable a su sucesión, la cual debe regirse por una ley previsible.

El Reglamento no se aplica a los conflictos de leyes internos pero colma las deficiencias de nuestro DIP interno allí donde sea necesario, así, por carecer los extranjeros de vecindad civil, acudimos al artículo 36.2 letra a) del mismo.

Al igual que el Reglamento, también la norma constitucional española, artículo 149.1. 8º, preserva la seguridad jurídica en el tráfico interregional (artículo 9.3 CE). Para ello, la ley debe utilizar puntos de conexión neutrales en las normas de conflicto y en la definición de los puntos de conexión. La técnica de remisión a un ordenamiento jurídico, propia de una norma de conflicto multilateral, se basa en la idea de localización de un supuesto de tráfico jurídico externo en aquel sistema jurídico que presenta una mayor proximidad con dicho supuesto, atendidas las circunstancias del mismo.

 

III.- Retirando capas de barniz

La permeable línea que separa la naturaleza de «las normas para resolver conflictos de leyes» y las denominadas «normas materiales de delimitación interior».

Cuestiones referentes a la «validez material» y a la «validez formal» de una disposición mortis-causa y «disposiciones jurídicas que limitan las formas admitidas de disposiciones mortis causa».

El artículo 149.1, 8º CE afirma la competencia estatal exclusiva para elaborar «normas para resolver los conflictos de leyes». Esta atribución competencial, tal como señala el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 156/1993 de 6 de mayo, 226/1993 de 8 de julio y 93/2013 de 23 de abril, engloba:    

1º.- La adopción de las normas de conflicto y la definición de cada uno de sus elementos, entre los que se cuenta, de forma destacada, la determinación de los puntos de conexión que lleven a la aplicación, en supuestos de tráfico jurídico interregional, de uno de los ordenamientos civiles que coexisten en España.

La Constitución española opta por un sistema estatal y uniforme de Derecho civil interregional y excluye, en la misma medida, que puedan las Comunidades Autónomas establecer regímenes peculiares para la resolución de los conflictos de leyes, ya por la vía de articular puntos de conexión diversos a los dispuestos en la legislación general ya, en otra hipótesis, por medio de la redefinición, alteración o manipulación de tales puntos de conexión.

2º.- La adopción de normas unilaterales o de extensión delimitadoras de los respectivos ámbitos de aplicación espacial y personal de la norma en tanto que técnica de solución de conflictos de leyes, es una tarea que resulta vedada a la actuación del legislador autonómico.

3º.- El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente (Sentencia 93/2013 de 23 de abril) una lectura constitucional de normas como el artículo 2.3 de la Ley Foral de Navarra 6/2000 de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, en el que se establecía que las disposiciones de la misma se aplicarían a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tuviese la vecindad civil navarra; parte de la doctrina «había salvado» la redacción de la norma entendiendo que ésta tenía el carácter de “norma material de delimitación interior” que entraría en escena una vez determinada la aplicación de la normativa navarra por las normas competentes /estatales para resolver conflictos de leyes.

Veamos con un supuesto práctico las reglas anteriores para extraer unas conclusiones que permitan retirar capas de barniz a la citada Resolución; en el sentido indicado anteriormente en los números 2º y 3º y por ser normas de extensión del ámbito de aplicación espacial de la norma son de cuestionable constitucionalidad los artículos 188 de la ley “72006 de Derecho Civil de Galicia, LDCG “Los gallegos podrán otorgar testamento mancomunado en Galicia o fuera de ella” y el artículo 417 del Código del Derecho Foral de Aragón, Decreto Legislativo 1/2011 de 22 de marzo “Los aragoneses, sean o no cónyuges o parientes, pueden testar de mancomún, aun fuera de Aragón”.

José Luis Merino Hernández[6], justificó, en su momento, la redacción del antiguo artículo 94.1 de la Compilación de Aragón (ley 15/1967 de 8 de abril) que disponía que “los cónyuges aragoneses pueden testar de mancomún, aun fuera de Aragón”, alegando que se trataba de una norma que en la época en que fue redactada, año 1967, tenía un doble sentido y justificación, de una parte, porque con el entonces artículo 11 del Código Civil[7] podía dudarse que la norma general del artículo 94 de la Compilación pudiera tener trascendencia extraterritorial, si llegaba a entenderse, aunque indebidamente, que la misma afectaba a las «formas y solemnidades» del testamento y no propiamente a la capacidad legal de los otorgantes (mencionaba SATZ de 31 de enero de 1963); y de otra, porque no existía entonces una norma de superior rango al Código civil y a la Compilación que estableciera unas competencias expresas en orden a la legislación sobre conflictos interregionales. Hoy añade el autor, – año 1987- “carece de justificación y debería de desaparecer del texto foral y ello también por un doble motivo: el fundamental, porque es una norma propia del Derecho interregional que, de conformidad con el artículo 149.1,8º, de la CE, es de competencia exclusiva del Estado y en segundo lugar, porque hoy ya nadie duda del carácter personal del artículo 94 de la Compilación….”.

Regulando estos preceptos (en su tramo final) cuestiones propias de normas de conflicto de leyes, pues son normas de extensión delimitadoras [pueden testar “fuera de ella” (de Galicia) y “aun fuera de Aragón”] del ámbito de aplicación espacial de su propio derecho e insistiendo y subrayando que exclusivamente compete al derecho interregional o internacional privado determinar si la ley gallega (u otra) se aplica dentro o fuera de Galicia y por tanto, también en país extranjero, retiramos una capa de barniz para ver otra y preguntarnos si la dicción “los gallegos” con la que se inicia el artículo 188 LDCG es una norma materialmente autolimitada, tal como parece calificar la resolución el artículo 50 de la CDIB regulador de la definición, en el sentido de que para hacer uso del testamento mancomunado, tal como está regulado en la LDCG, es necesario tener nacionalidad española y vecindad civil gallega o si lo que quiere poner de relieve el precepto, imitando la norma estatal (artículo 9.8CC) es que la utilización del testamento mancomunado como instrumento cauce de la sucesión es una cuestión atinente al fondo de la misma, (lo ha sido y es en el ámbito interregional), pero sin querer decir nada más, de ahí que el artículo continúe señalando que precisamente por afectar al fondo de la sucesión las personas sujetas al derecho civil de Galicia pueden otorgarlo fuera de Galicia pero sin impedir su uso a personas que estén sujetas a la legislación sucesoria gallega porque así lo determine una norma de conflicto competente, por ejemplo, artículos 21.1, 24,1, 25 .2 y 36.2 letra a) del Reglamento (UE) 650/2012. No creemos que desnaturalice la institución gallega[8] realizar una interpretación en este sentido tras la puesta en aplicación del Reglamento europeo; de otro modo y en un supuesto, por ejemplo, de matrimonio integrado por un cónyuge de nacionalidad española y vecindad civil gallega y otro de nacionalidad polaca, cuyo Ordenamiento prohíbe los testamentos conjuntos, matrimonio que tiene su centro de vida personal, familiar y laboral en la comunidad gallega, donde radica la mayor parte su patrimonio, se vería privado de acudir a este instrumento jurídico como medio o complemento junto a otros instrumentos, de su planificación sucesoria cuando paradójicamente tanto la legislación polaca como el código civil estatal, si planteamos su aplicación como derecho supletorio, son legislaciones ajenas, siendo la legislación gallega que, además, designa aplicable de forma directa la norma de conflicto competente la que presenta una mayor proximidad con dicho matrimonio atendidas todas las circunstancias del mismo.

 Se puede contra argumentar indicando que el artículo 188 LDCG en su primer inciso no emplea una técnica propia de una norma de conflicto, no extiende en el espacio el ámbito de aplicación de la ley gallega; es una norma material que restringe su ámbito aplicativo estableciendo una limitación subjetiva, «los gallegos», y podríamos contestar afirmativamente pero esta eficacia restringida quizá no esté justificada, no es inocua y no contribuye a avivar el Derecho Civil de Galicia; también, en contra de mi interpretación se puede alegar que el testamento mancomunado que no contiene disposiciones correspectivas es cuestión de “forma” y no de “fondo” y de ser así, cabría plantearse si estamos ante una «disposición jurídica que limita una forma admitida de disposición mortis causa», (artículos 27 y 75.1 párrafo segundo del Reglamento y 5 del Convenio de la Haya de 5 Octubre de 19615, el cual dispone “A los efectos del presente Convenio, las prescripciones que limiten las formas admitidas de disposiciones testamentarias y que se refieren a la edad, la nacionalidad u otras circunstancias personales del testador, se considerarán como cuestiones de forma..”.), esto es, de la misma manera que admitido el testamento ológrafo en nuestro Estado para testar válidamente “en cuanto a forma” con arreglo a ley española, el testador tiene que ser mayor de edad; posibilitando, a la inversa, el Convenio que un español residente en el extranjero menor de edad pero mayor de catorce años, pueda realizar un testamento ológrafo, si el mismo es conforme a la forma de una de las leyes indicadas en los apartados a, c, y e del artículo 1, párrafo 1º del Convenio, podríamos señalar que para testar válidamente en forma mancomunada con arreglo a la ley gallega se requiere tener nacionalidad española y vecindad civil gallega.

 Como acertadamente señala Andrea Bonomi[9], el artículo 27 del Reglamento no está llamado a resolver la muy controvertida cuestión de la calificación de las reglas prohibitivas de los testamentos mancomunados. No obstante, el Reglamento de forma implícita ofrece una pauta para resolver esta controversia en la definición autónoma que ofrece de pacto sucesorio en el artículo 3.1.letra b) como “todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o a las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo”.

 En puridad, la mayoría de los testamentos mancomunados sin disposiciones correspectivas se mueven en la práctica en una zona “media”, son algo más que dos voluntades individuales en un mismo documento, pues existe un proyecto común de los cootorgantes pero se permite que cualquiera de ellos pueda retirase del proyecto, revocándolo en cualquier tiempo pero con la obligación de notificar al otro u otros cootorgantes para que éstos obren en consecuencia.         

He puesto el ejemplo del testamento mancomunado porque el artículo 188 LDCG permite teorizar sobre las tres posibles capas de barniz, la formada por normas que resuelven conflictos de leyes, la de normas materiales de delimitación interior y la de prescripciones que limitan las formas admitidas de disposiciones mortis-causa.

 

IV.- Una planificación sucesoria con instituciones de Derecho civil de Galicia.

 Los artículos 3 y 4 de la Ley de Derecho Civil de Galicia establecen el ámbito de eficacia del Derecho civil gallego, mimetizando la solución del propio Código; recordamos que corresponde exclusivamente a la norma competente de derecho internacional privado e interregional determinar la eficacia territorial de un Derecho; tras la entrada en vigor del Reglamento europeo y puesto que los extranjeros carecen de vecindad civil y ante la ausencia de actividad legislativa estatal modernizando el derecho interregional, el Reglamento suple las deficiencias, artículo 36. 2, letra a).

El Derecho civil de Galicia al igual que el resto de Derechos civiles de España, es un conjunto normativo armónico; la configuración de la naturaleza jurídica de la legitima en Galicia, quienes sean legitimarios y la cuantía de las legítimas, en definitiva, las cuestiones a las que alude el artículo 23 letras g) y h) del Reglamento, no son temas para tratar de forma aislada, desgajados del resto de preceptos del derecho civil sucesorio gallego; la regulación de las legítimas (capítulo VI de la Ley 2/2006) se conjuga con instituciones consuetudinarias utilizadas voluntariamente como vehículos de planificación sucesoria, entre ellos, el usufructo universal de viudedad [10](artículo 241) o la partición conjunta y unitaria llevada a cabo por los cónyuges de sus bienes privativos y de los comunes (artículo 282); regulación de las legítimas que fortalece la eficacia sustantiva de instituciones que pueden ser herramientas para aventajar al hijo o descendiente que cuida y atiende al/los ascendientes (artículo 204 y la regulación de pactos sucesorios), todo ello, unido a la reglamentación de instituciones que permiten al disponente depositar su confianza en otras personas con el fin de hacer más operativa su voluntad, testamento por comisario, albacea particular/testamentero, entre otras. También los pactos sucesorios son un modo de delación que se conectan con otros, testamento unipersonal o mancomunado para conformar la planificación sucesoria que puede tener lugar en uno o varios actos.

 Con esta breve exposición quiero poner de relieve que no existiendo duda- vid, entre otras, la citada Resolución de 10 de abril de 2017, BOE de 26 de abril[11]– que la legítima del causante no español se rige por la ley de la unidad territorial en la que éste hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento (salvo professio iuris o excepcionalmente ley de vínculos más estrechos que puede ser la de una unidad territorial de España con derecho civil propio), causa perplejidad que no pueda planificar su sucesión valiéndose de todos los recursos previstos por dicha ley; por ello insisto en que la voluntad del disponente expresada con arreglo a la ley sucesoria anticipada o hipotética no debería ser menoscabada o debilitada, salvo razones fundadas y justificadas, por normas autonómicas que “delimitan materialmente su ámbito de aplicación”, restringiendo la posibilidad de hacer uso de una institución sucesoria pese a que la norma conflictual competente las designa directamente aplicables.

Se puede contra argumentar señalando que el propio Reglamento posibilita que la ley sucesoria anticipada sea distinta a la Lex successionis, basta un traslado de residencia habitual (artículos 23, y 26 en conexión con los artículos 24 y 25 y considerandos 38 y 50, especialmente éste último) pero el hecho de que el Reglamento, por razones de seguridad jurídica y para evitar que se menoscaben los derechos de legitimarios, coloque un obstáculo en el camino no justifica que el intérprete español añada más. También se puede alegar como culmina la resolución que “no corresponde a este Centro Directivo valorar y no se prejuzga, si la exigencia de la condición de mallorquín (vecindad civil cualificada), en cuanto cualidad subjetiva basada en la tradición y antecedentes históricos, ha de considerarse o no desigualdad en el trato que reciben los ciudadanos europeos residentes en España, teniendo presente que es, además, la misma situación para un ciudadano español, distinto del mallorquín”; pero no es lo mismo cambiar de nacionalidad que de vecindad civil y los problemas internacionales e interregionales son distintos y quizá requieran soluciones diversas y en todo caso, si las soluciones son actualmente distintas en determinadas materias no es por causa del Reglamento y sus puntos de conexión sino que obedece a la inactividad del legislador estatal a quien compete modernizar el derecho interregional y la regulación de la vecindad civil.

La Resolución sostiene, en definitiva, que el legislador de una CCAA puede determinar el ámbito de aplicación material, foral y especial, de una institución, a la par que la modifica o desarrolla, siempre que su naturaleza civil foral lo justifique y de acuerdo con la tradición histórica y precisamente a juicio del Centro Directivo es lo que ha hecho el legislador balear al regular la “definición”. Su criterio no es extrapolable a todas las instituciones de otros derechos civiles pero veamos la doctrina de Derecho civil balear sobre la «definición».

 

V.- La doctrina sobre la «definición» en el Derecho civil balear. La realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas.

 Reproduzco en primer término el fundamento de derecho quinto de la Sentencia 1/92 de 28 de mayo de 1992 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo civil, que pone de manifiesto su origen histórico pero también la utilidad actual de esta institución : “QUINTO.– La definición o “diffinitio”, institución que fue regulada por Privilegios del Rey Don Jaime I de 1.274 y otros del Rey Don Sancho de 1.319 aunque su uso parece que se remonta a época muy anterior y, desde luego, no estaba circunscrito al ámbito geográfico de Mallorca, era, históricamente, la renuncia a reclamar futuros derechos legitimarios- “pactum de non petendo”- que, en consideración a la constitución de la dote u otra donación, podían hacer las hijas al contraer matrimonio, primero, los hijos e hijas que profesaban órdenes religiosas, después, y, posteriormente, los hijos varones que salían de la familia. Hoy la conservan los artículos 50 y 51 de la vigente Compilación, Texto Refundido de 6 de Septiembre de 1.990, -art. 50 de la Compilación de 19 de Abril de 1.961-; y si bien en la actualidad es muy probable que no se experimente como antaño la necesidad imperiosa de preservar unido el patrimonio familiar, que era la finalidad a que principalmente la institución servía, es indudable que puede rendir utilidad suma como medio de introducir un factor de seguridad en el fenómeno sucesorio por causa de muerte, evitando futuras y eventuales situaciones conflictivas. Singularmente, puede ofrecer gran utilidad práctica como instrumento posibilitador de la distribución global y simultánea de los patrimonios de ambos progenitores en vida de éstos y entre todos los hijos, de manera equilibrada y equitativa, procediendo todos de común acuerdo, como ocurrió en el caso de autos, sobre todo cuando la respectiva composición de cada una de las masas patrimoniales no permite una cómoda satisfacción de las legítimas que pesarán sobre ellas, anticipando, de tal suerte, un resultado que en otros territorios ha de demorarse hasta el fallecimiento del segundo de los padres, permaneciendo, entre tanto, indivisa la herencia del primero”.

 Examinamos estudios sobre la «definición» en el Derecho civil balear. Dos trabajos deben mencionarse: “La “definición” del Derecho Civil especial de Baleares y los conflictos de leyes” de Tomás Mir de la Fuente [12]y “La institución de la “definición” en la Compilación de Derecho Civil de Les Illes Balears” de José Antonio Carbonell Crespi[13], a ambos, añadimos el comentario que al artículo 50 de la Compilación realiza Jaime Ferrer Pons.[14]

 Dichos estudios se hacen eco de la tesis de Luis Pascual González que consideró que, para otorgar definición, el hijo o hija deben disfrutar la regionalidad civil mallorquina y, asimismo, el padre o madre. Ello resultaba, a su juicio, de los Privilegios, de la costumbre e incluso de las normas del Código de general aplicación.

Señalaba Luis Pascual que el Privilegio del Rey Don Jaime I de 12 de marzo de 1.274 se otorgó a “los prohombres y a la Universidad de Mallorca” y el del Rey Don Sancho de 8 de noviembre de 1.319 “al pueblo de Mallorca” refiriéndose a “hijo o hija de la ciudad y Reino de Mallorca”

La costumbre reflejada en los instrumentos notariales es la de exigir vecindad civil en padres e hijos “definidores”

Por otra parte, pudiéndose pensar, a juicio de Luis Pascual, que las prohibiciones de los artículos 816 y 1271.2ª del Código Civil constituyen un aspecto de la capacidad de obrar y por estar sometida- por bilateralización de la norma del antiguo artículo 9 y extensión a los conflictos interregionales- a la ley de la vecindad civil de cada una de las partes interesadas, si una de ellas, el hijo o hija, es de derecho común o foral distinto del aplicable en las Islas de Mallorca, Ibiza y Formentera, no cabía el pacto.

A juicio de Tomas Mir, la tesis de Luis Pascual era irreprochable al tiempo en que se hizo, hoy- el trabajo es de 1982- no tanto; tras la promulgación del Título Preliminar, señala que con los artículos 16 y 9.1 y 8 del CC las prohibiciones del Cc no afectan a la capacidad de obrar sino a la sucesión por causa de muerte y que las definiciones deben regirse por la ley personal del padre y añade por lo que aquí interesa textualmente lo siguiente “De los expuesto hasta ahora se desprende que la exigencia de vecindad foral mallorquina (o ibicenca, en su caso) en el hijo que «define» no resulta de la norma de conflicto, sino de la material del Derecho balear (incluida de una interpretación integradora propiciada por el articulo 2 de la Compilación, que se justifica en la tradición jurídica balear, encarnada en antiguas Leyes y costumbres) o de costumbre local aplicable en defecto de ley. Pero, como sea que esta exigencia, hoy, pudiera resultar anacrónica, en razón de la realidad social de nuestro tiempo (en el que es frecuente, por razón de matrimonio o residencia, que muchos hijos de mallorquines, originariamente aforados, dejen de serlo) hay que pensar en si, en beneficio no solo del padre, sino del hijo, y hasta de la familia entera, conviene facilitar la utilización de esta institución. Lo que, evidentemente, se conseguiría permitiendo la «definición» a estos hijos no mallorquines de padres que siguen siéndolo”. “Por esto, antes que defender a ultranza la exigencia tradicional de doble vecindad foral, conviene asegurarse de que, efectivamente, viene impuesta por la Historia, y, aún, en este caso, preguntarse si no debe ser olvidada y sustituida por una interpretación como la que auspicia el articulo 3, 10 del Código Civil”.

 Me pregunto, siguiendo la estela de Tomás Mir, si estamos ante una nueva realidad y un nuevo tiempo y si convendría interpretar el artículo 50 Compilación en el sentido de que lo que el legislador quiere es que el pacto sucesorio se rija por la ley personal del disponente y ésta tras el Reglamento, para los extranjeros con su centro de vida en cualesquiera de las Comunidades de España con derecho civil propio no es la ley del Estado de su nacionalidad, salvo que hayan hecho uso de la professio iuris, sino la ley de la unidad territorial en la que éste tiene su residencia habitual en el momento de la conclusión del pacto, artículos 21.1, 24.1, 25.1 y 36.2 letra a) del Reglamento..

 Santiago Álvarez González[15] nos indica que “Cuando tenemos que aplicar la ley española a una situación privada internacional no nos encontramos ante ningún problema de Derecho interregional. A lo sumo, las normas de Derecho interregional podrán ser llamadas como normas auxiliares para coadyuvar en la identificación de la ley aplicable.”

Volvemos de nuevo a la lectura del fundamento quinto de la citada Sentencia de 28 de mayo de 1992, una institución histórica, desde luego, pero de incuestionable actualidad también… como señala la STSJ de Baleares, número de resolución 3/2001 de 20 de diciembre de dos mil uno, invocando la de 28 de mayo de 1992 el espíritu y finalidad de la definición que, como señala la Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1992, en su Fundamento de Derecho quinto, es indudable que hoy «puede rendir utilidad suma como medio de introducir un factor de seguridad en el fenómeno sucesorio por causa de muerte, evitando futuras y eventuales situaciones conflictivas».

Revocada la RDGRN 24 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sentencia de 30 de diciembre de 2020).

 

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela, septiembre 2019.

 


NOTAS: 

[1] Resume Jorge López Navarro, en esta página web las conclusiones de la citada resolución, publicada en el BOE número 150, de 24 de junio de 2019, en los siguientes términos “No es inscribible en el Registro de la Propiedad “una donación con pacto de definición de legítima” del art. 50 de la Compilación Balear, formalizada entre ciudadanos franceses, que tienen su “residencia habitual” en Mallorca, debido a que dicha norma sólo es aplicable a ciudadanos españoles, que tengan además “vecindad civil balear”. Por otro lado, no cabe aplicar el Rto Europeo de Sucesiones (EU) 650/2012 a instituciones forales españolas, que exijan, además de la nacionalidad española, una determinada vecindad civil, ya que no se pueden incluir en el ámbito del art. 30 de dicho Reglamento Europeo, y se les aplicará lo dispuesto en el art. 36, párrafo 1º”.

[2] Artículo 50 del Decreto Legislativo 79/1990 de 6 de septiembre, “Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad.

La definición sin fijación de su alcance se entenderá limitada a la legítima.

El cambio de vecindad civil no afectará a la validez de la definición.

La definición deberá ser pura y simple y formalizarse en escritura pública.

Al fallecimiento del causante se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el párrafo 3.ºdel artículo 47, a efectos de fijación de la legítima”.

[3] Fundamento 3 “…Cabe, pues, que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral.

Lo que no significa, claro está, en consonancia con lo anteriormente expuesto, una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E., por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constitución ha querido, por vía competencial, garantizar”.

[4] DELGADO ECHEVARRIA, Jesús, “Autonomía Privada y Derecho de Sucesiones”. Autonomía de la Voluntad en el Derecho privado. Estudios en conmemoración del 150 aniversario de la Ley del Notariado. Tomo I. Derecho de la persona, familia y sucesiones. Consejo General del notariado, 2012. Páginas 513 a 638.

[5] La legítima muda su naturaleza jurídica, de pars bonorum pasa a ser un derecho de crédito- pars valoris, (art.249); se reduce la cuantía de la legítima de los descendientes y cónyuge (arts. 243, 253 y 254) y se suprime la legítima de los ascendientes (art. 238).

La naturaleza de la legítima como derecho de crédito contribuye de forma determinante a “avivar” la libertad, facilitando la partición.

El testador puede limitarse a reconocer la legítima de un hijo; éste se convierte en simple acreedor del heredero, no forma parte de la comunidad hereditaria, no tiene que concurrir a la partición ni tiene que intervenir en los actos de disposición sobre bienes que integren la herencia.

Se suprimen las reservas- vidual y lineal- y la obligación de reservar (art.182). La STS de 13 de marzo de 2008 entiende que la obligación de reservar constituye una mera limitación en cuanto a la disposición de sus bienes por el ascendiente que heredare de su descendiente.

Se contempla el testamento mancomunado, el otorgado por dos o más personas en un mismo instrumento; si los otorgantes son cónyuges- o pareja de hecho asimilada al matrimonio- puede configurarlo como un testamento que no contenga ninguna disposición correspectiva, dos voluntades individuales en un mismo instrumento notarial; los otorgantes, simplemente se valen de la posibilidad de usar “esta forma” o como testamento que contiene disposiciones correspectivas, esto es, cuando ha de entenderse que la disposición de uno no se hubiera adoptado sin la disposición del otro.

Destacar la regulación de la fiducia como institución cauce de la sucesión, regulada en los arts. 196 y siguientes, que posibilita a los cónyuges conferirse recíprocamente la mayor autoridad posible sobre el patrimonio familiar, dotando de poder al supérstite, sin interferencia de los hijos hasta el fallecimiento de éste; el comisario administra la herencia, puede designar heredero o legatario entre los hijos o descendiente comunes y distribuir los bienes del difunto, los de la disuelta sociedad de gananciales junto con los suyos propios, evaluando nuevas circunstancias personales y patrimoniales de la familia que pueden devenir con el tiempo.

Se regulan también otras instituciones fiduciarias, que descansan en la confianza, el albacea cobra un papel determinante en el ámbito de las llamadas “disposiciones especiales”, el albacea “testamentero” determinará la persona o personas que cuidaron y asistieron al testador y puede decidir sobre el cumplimiento o incumplimiento de la condición impuesta. El testamento bajo la condición de cuidar al disponente, de fuerte arraigo en la sociedad gallega, cobra actualidad. Las expectativas de vida han aumentado y no siempre ésta transcurre con la calidad esperada. Regulación claramente dispositiva, Se amplían las facultades del contador- partidor, arts.283 y ss.

 La normativa referente a las disposiciones testamentarias sobre bienes gananciales, artículos 205 a 207, contiene reglas interpretativas de la voluntad del testador y como tales, de carácter dispositivo. Reglamentan dichos artículos una realidad que se vive en las Notarías de forma casi cotidiana, la voluntad de los cónyuges de predeterminar de común acuerdo el destino de un bien de carácter ganancial, designando en sus respectivos testamentos un mismo beneficiario; cada cónyuge dispone de su participación o derecho en un concreto bien ganancial (cada uno de ellos cree tener una mitad indivisa) y lo hacen con la convicción que al disponer el otro cónyuge de su participación del mismo modo, el bien por entero pasará a ser, a la postre, de una misma persona. De esta forma y a través del legado de un bien ganancial hecho simultáneamente por los dos cónyuges en sus respectivos testamentos y por supuesto, en testamento mancomunado, se facilita la entrega del mismo y su cumplimiento específico, in natura; estando las herencias diferidas, basta la comparecencia de los herederos- generalmente, hijos de dichos causantes- junto con el legatario, sin que sea necesaria la previa y formal liquidación de la sociedad de gananciales, vid. RDGRN de 1 de octubre de 2007 para derecho común, BOE 3 de noviembre.

Los pactos sucesorios que, a pesar de su “tipicidad”, dejan espacio a la autorregulación. El artículo 209 de la Ley, primer artículo del capítulo III, del TITULO X, Los pactos sucesorios, abre “boca” diciendo: “Sin perjuicio de los que fueren admisibles conforme a derecho…”, dicción que aunque hace referencia al código civil como norma supletoria tampoco desdeña o prohíbe otros pactos o modalidades de los pactos tipificados y regulados que se acomoden a la costumbre y principios informadores del derecho gallego, sin olvidar, además, que la regulación de los dos pactos sucesorios regulados en la Ley, los de mejora y los de apartación, es claramente dispositiva, artículos 216, 217 ab initio, 218 ab initio, 219.2 y 227.

La preferencia otorgada al acto particional efectuado por el testador aunque lo adjudicado no se corresponda con la cuota testamentaria, art.274.

El principio: “la voluntad del causante es ley de la sucesión” se conjuga con el rigor de la forma que se exige para evitar la mediatización del consentimiento, se vela porque el consentimiento responda a una voluntad realmente querida, expresada libremente y conformada eficazmente. La admisión de títulos sucesorios distintos del testamento unipersonal se acompaña de un mayor rigor formal, los pactos sucesorios habrán de ser otorgados en escritura pública y el testamento mancomunado habrá de otorgarse en forma abierta notarial; nuestro Tribunal Constitucional señala en su Auto 231/1990: “Los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima”.

[6] MERINO HERNÁNDEZ, José Luis “Comentario al artículo 94 de la Compilación de Aragón” en Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, dirigidos por Manuel Albaladejo Tomo XXXIV, Vol.1, artículos 89 a 118, Editorial Revista Derecho Privado, EDERSA, Madrid, 1987 página 105

 [7] Texto del artículo 11 en la primera edición del Código: “Las formas y solemnidades de los contratos, actos, y todo instrumento público, se rigen por las leyes del país en que se otorguen”.

[8] El testamento mancomunado en Galicia aparece regulado por primera vez en la ley de 1995, no se recoge ni en el Apéndice de 1915 ni en la Compilación de 1963, con su reglamentación se evidencia una práctica gallega vivida sobre todo en el medio rural, los cónyuges otorgan sendos testamentos, previamente puestos de acuerdo sobre su contenido, lo hacen el mismo día, ante el mismo notario y con números correlativos de protocolo y las cláusulas de cada uno de los testamentos están en relación con las del otro; actualmente, tras su regulación, es un instrumento jurídico más para organizar y encauzar la sucesión y puede ser adecuado para disponer de bienes gananciales o realizar la partición conjunta de todos los bienes, privativos y gananciales, de los cónyuges. No obstante, son más frecuentes los testamentos individuales de los cónyuges y en caso de ser mancomunados, predominan los que contienen disposiciones no correspectivas, coordinando de esta manera la mayor libertad de revocación con los principios de respeto y compromiso debido al otro cónyuge, soy libre de revocar unilateralmente el testamento por lo que atañe a las disposiciones no correspectivas y la falta de notificación no afecta a la validez de mi revocación ni produce la ineficacia de tus disposiciones pero estoy obligado a ponerla en tu conocimiento (del otro/otros otorgantes) para que procedas en consecuencia.

 [9] BONOMI ANDREA, “Capitulo III, ley aplicable (art.27)” EL Derecho Europeo de Sucesiones, Comentario al Reglamento (UE) Nº 650/2012 de 4 de julio; autores Andrea Bonomi y Patrick Wautelet, editorial Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona 2015, página 369

[10] El usufructo total de la herencia a favor del cónyuge viudo tiene una larga tradición consuetudinaria en Galicia; desde la promulgación del Cc tuvo un origen exclusivamente testamentario, mediante su encaje forzado en el artículo 820.3 CC de dicho cuerpo legal, reforzadas por expresas cautelas de opción compensatoria de los legitimarios, primero y prescindiendo de éstas más adelante, por obra de una jurisprudencia muy generosa en la interpretación de aquel precepto. La Compilación de 1963, no recoge esta figura que aparece por primera vez como institución propia en la actual ley de Derecho Civil de Galicia (se refiere el autor a la ley 24 de mayo de 1995) Réxime económico- familiar e sucesorio na Lei de Dereito Civil de Galicia., Victorino Gutiérrez Aller, Ir Indo edicións, Vigo, 1997. página 40

 [11] “Conforme a ésta (se refiere a la ley española, ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento) es aplicable la normativa del Derecho común en cuanto la residencia del causante, no español, se sitúa en la Comunidad Valenciana. El artículo 36.1 del Reglamento Europeo de Sucesiones, dispone que: «1. En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión». Y el apartado 2.a) dispone que: «A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes: a) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento». Por ello, la hija del testador resulta legitimaria con derecho a una porción de bienes de la herencia, conforme a las reglas generales del Código Civil (artículos 806 y 807 y, a contrario, 842 y 1056.2)”.

 [12] MIR DE LA FUENTE, Tomas, “La “definición” en el Derecho Civil Especial de Baleares y los conflictos de leyes”, Cuadernos de la facultad de Derecho , ISSN 0212-0577, Nº2,1982, páginas 67-80.          

 [13] CARBONELL CRESPI , José Antonio, “La institución de la “definición” en la Compilación de Derecho Civil de les Illes Balears”; Boletín de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de las Illes Balears. ISSN 2254-2515, número 8, 2006, páginas 69-113.

 [14] FERRER PONS, Jaime, “Artículo 50”, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigida por Manuel Albaladejo, Tomo XXXI, Vol.1, artículos 1 a 65 de la Compilación de Baleares, Revista de Derecho Privado, Edersa 1980, páginas 766 y siguientes.

 [15] ÁLVAREZ GONZÁLEZ Santiago,

– “¿Derecho internacional civil en dos escalones?” Libro Homenaje a Ildefonso Sánchez Mera, volumen II, Consejo General del Notariado, Madrid 2002, páginas 1787- 1808

– “Cuestiones de Derecho Interregional en la aplicación de los nuevos Reglamentos comunitarios” Jornadas sobre Derecho, inmigración y empresa; Santiago Ripol Carulla (Coord.)Colegio Notarial de Cataluña, Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, Sao Paulo, 2019- PP. 363-388.

 

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¿Se aplica el Reglamento Europeo de Sucesiones al Derecho foral español? Retirando capas de barniz

Cruceiro en Hío, Cangas de Morrazo (Pontevedra). Por Cristina Bordallo.