Archivo de la etiqueta: denominación social

Informe mercantil enero 2024. Expedientes auditores y expertos: valor y efectos del documento protocolizado.

INFORME MERCANTIL ENERO DE 2024 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Sobre expedientes de auditores y expertos con interés general: valor y efectos del documento protocolizado.

Traemos este mes, como cuestiones de interés y como mero recordatorio, dos resoluciones de la DGSFP, una en materia de auditores y otra relativa a experto, que inciden en sugestivos problemas de derecho registral-mercantil y que nos ha parecido importante difundir de nuevo para evitar en la medida de lo posible que se repitan los recurso sobre estas cuestiones pues es una doctrina que se puede considerar ya consolidada por la DGSJFP.

La relativa al nombramiento de experto es interesante pues incide en el valor que tiene un documento protocolizado en un acta de junta general.

Primer expediente. Solicitud de auditor por administrador cesado.

El primer expediente trata de un caso en el que un socio que fue administrador de la sociedad solicita el nombramiento de auditor al amparo del art. 265.2 de la LSC, es decir a petición de la “minoría”.

Es el expediente 36/2023, resuelto por resolución de 25 de abril de 2023.

En dicho expediente una socia con el 49,90% del capital social solicita el nombramiento de auditor al amparo del art. 265.2 de la LSC.

La sociedad no formula oposición.

El registrador mercantil deniega la solicitud formulada pues según el registro la solicitante, desde el 3 de febrero de 2017 ostenta el cargo de administrador solidario de la sociedad” sin que conste su cese.  

La solicitante recurre.

Dice que su nombramiento fue revocado en Junta General Extraordinaria de 22 de diciembre de 2022 siéndole notificado tal acuerdo “en el mes de enero de 2023” mediante el envío de copia de dicha acta al no asistir a la referida Junta.

La DG revoca la decisión del registrador y se accede al nombramiento.

La DG recuerda su reiterada doctrina de que no concurre el interés protegible por el artículo 265.2 de la LSC, “cuando el socio se ha encontrado, durante el ejercicio económico al que se refiere la solicitud de auditoría, en situación de haber obtenido la verificación a que se refiere su solicitud”.

Añade que ello ocurre cuando el socio ha sido administrador solidario “durante todo el ejercicio social”, porque podría haber contratado “por sí mismo los servicios de un auditor ajeno a la empresa si lo hubiera creído conveniente en ejercicio de su competencia de gestión de la sociedad, lo que no habría podido hacer si la administración fuera mancomunada, o colegiada, dado que habría tenido que contar con el consentimiento de los demás (resoluciones de 27 de mayo de 2007, 3 de septiembre de 2008, 1 de septiembre de 2011 y 12 de septiembre de 2012, 4, 5, 17 y 18 de septiembre y 2 de diciembre de 2014 entre otras)”.

En el expediente examinado ha quedado acreditado, por acta de la junta con firmas legitimadas notarialmente, que el administrador, socio solicitante, fue cesado con fecha de 22 de diciembre del ejercicio respecto del cual se solicita la auditoría.

Y aunque el contenido del registro se presume exacto e íntegro, salvo prueba en contrario, como lo ha sido en el seno de este expediente,  y que la inscripción del nuevo administrador sólo es obligatoria pero no constitutiva, y “que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción, se llega a la conclusión de que  (cfr. artículos 22.2 del Código de Comercio, 4 y 94.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil y 214.3, 233 y 234 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y Resoluciones de 17 de diciembre de 1997, 23 de febrero de 2001, 13 de noviembre de 2007 y 28 de enero de 2014),  “el cese del administrador surte plenos efectos frente a la sociedad desde que la Junta así lo acuerda sin perjuicio de que sea precisa su inscripción en el Registro Mercantil para su plena eficacia frente a terceros (como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, sentencia de 18 de octubre de 2010).»

Por consiguiente, el recurso debe ser estimado “sin perjuicio del posible ejercicio, en su caso, por parte de funcionario instructor del requerimiento previsto en el artículo 77.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

Comentario

Curiosa resolución pues según la misma es suficiente con que el socio-administrador solicitante de la auditoría haya dejado de ser administrador 9 días antes de la finalización del ejercicio, o menos, para que mantenga íntegro su derecho a solicitar una auditoría. Es decir que debe ser administrador, como dice la DG, durante todo el ejercicio para que no pueda solicitar el nombramiento de un auditor.

Llama la atención la referencia que al final de sus fundamentos de derecho hace la resolución al artículo 77.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Este precepto hace alusión a que, si el instructor del expediente duda de los hechos alegados por las partes, puede abrir sucesivos períodos de prueba, el primero de oficio y el segundo extraordinario a petición de las partes. Quizás la DG se refiera a la afirmación del solicitante de que no tuvo conocimiento de su cese hasta después de finalizado el ejercicio. Si fue así y eso fuera probado por la sociedad, quizás la solución hubiera sido distinta pues el solicitante en su fuero interno fue administrador durante todo el ejercicio y pudo ejercitar su derecho de nombrar auditor. Es decir que al parecer, ante el recurso, el registrador hubiera podido requerir a las partes para que le acreditaran que el administrador tuvo conocimiento de su cese antes de la finalización del ejercicio, pues si no lo tuvo su petición fue de mala fe, y si lo tuvo su petición estaba fundamentada, como reconoce la propia DG. Aunque el registrador no debe en principio entrar en cuestiones de buena o mala fe de las partes y limitarse simplemente a los hechos: si dejó de ser administrador antes del cierre el ejercicio tiene derecho a solicitar y a que se nombre auditor.

De todas formas, es un expediente raro pues al parecer el registrador, sin notificar a la sociedad y solo en base al contenido del registro, toma su decisión y sólo es en vía de recurso cuando se pone   manifiesto el cese. Por ello es conveniente en todo caso, por clara que esté la decisión que deba tomar el registrador, que se notifique a la sociedad la decisión de acceder o no a lo solicitado. Aquí parece que se ha producido una indefensión por parte de la sociedad que se enterará del nombramiento a “toro pasado”. Insistimos que en estos casos u otros semejantes lo mejor es devolver el expediente la Registro para que se den los pasos correctos.

En todo caso quizás lo procedente, a la vista del nuevo dato que se da en el recurso, la fecha de cese, lo adecuado hubiera sido devolver el expediente al registrador para que a la vista de ese dato tomara la decisión que fuera procedente.

Segundo expediente. Sobre la protesta del socio en el caso del art. 348 bis de la LSC: valor de un documento protocolizado en el acta.

El segundo expediente trata de un caso de nombramiento de experto por ejercicio del derecho de separación del socio por insuficiente reparto de dividendos, es decir conforme al artículo 348 bis de la LSC.

En él la DG vuelve a reiterar su doctrina flexible en cuanto al nuevo requisito añadido al artículo 348 bis por la Ley que pretendió su aclaración y la restricción de su uso, al exigir la protesta expresa del socio ante el acuerdo de no reparto de dividendos por parte de la sociedad.

Es el expediente 14/2023, resuelto por resolución de 19 de abril de 2023.

Sus hechos fueron los siguientes: Por un socio se solicita el nombramiento de un experto por el ejercicio de su derecho de separación por no reparto de dividendos al amparo del art. 348 bis de la LSC.

Expone lo siguiente:

— que la junta general de la sociedad celebrada el día 26 de octubre de 2022 acordó no distribuir dividendos con cargo al beneficio obtenido;

— que se levantó acta notarial de la junta;

— que asistió la totalidad del capital social;

— que se aprobaron las cuentas con el voto en contra del hoy solicitante;

— que la propuesta de aplicación del resultado a reservas se tomó por mayoría con el voto en contra del hoy solicitante quien se reserva las acciones de impugnación que pudieran corresponderle.

— que ejerció su derecho de separación con notificación a la sociedad;

— que la sociedad no reconoció su derecho y no hay acuerdo alguno sobre el valor de sus acciones.

La sociedad se opone y alega:

— que el socio solicitante no llevó a cabo protesta alguna por la aplicación del resultado limitándose a votar en contra y a realizar una pregunta sobre por qué no se llevaba a cabo reparto de dividendo;

— que además se ha convocado nueva junta para proceder al reparto de dividendo, junta que fue convocada antes de la solicitud del socio.

El registrador admite la oposición y deniega el nombramiento en base a que “del acta de presencia aportada por el propio solicitante no resulta que el mismo llevara a efecto la protesta sobre la insuficiencia de reparto de dividendo a que se refiere el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital”.

La solicitante recurre y alega:

— que sí se hizo constar la protesta por cuanto se entregó al notario un documento escrito que fue protocolizado con el acta del que resulta que ante la falta de reparto de dividendos en ese escrito se expresó de forma literal “protestar a efectos judiciales”;

— cita la sentencia del TS 766/2007 “de la que resulta que lo trascendente es que resulte del acta de junta general que el socio expresa de forma clara e inequívoca su disconformidad con el sentido del acuerdo adoptado en relación con la aplicación del resultado”;

— que la doctrina de la DGRN y la del TS “sólo exigen que la protesta conste de modo explícito sin que sea exigible una fórmula sacramental”;

— que de la jurisprudencia del TS en materia de interpretación de contratos que en todo caso es esencial “encontrar la verdadera voluntad de las partes”.

La DG admite el recurso revocando la decisión de la registradora.

Su doctrina fue la siguiente:

 Se centra la resolución de la DG en el único motivo del recurso que es el de si ha existido o no protesta del socio ante el no reparto de dividendo en el sentido exigido por el art. 348 bis de la LSC.

Resulta del expediente que se protocolizó un documento en el que consta, sobre el punto del orden del día relativo a la aplicación del resultado, que el solicitante votó en contra añadiendo de forma literal dicho escrito que “Llevamos siete años sin reparto de dividendos (Protestar a efectos judiciales)”.

Por ello la resolución debe contestar a dos cuestiones: determinar cuál es el valor jurídico que ha de atribuirse al documento protocolizado en el acta notarial y establecer si del contenido del documento puede considerarse como realizada la protesta a que se refiere el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital.

Compara la DG la redacción del artículo 348 bis de la LSC, anterior a su reforma por la Ley 11/2018 de 28 de diciembre y la vigente redacción de la norma. En la primitiva redacción sólo era necesario que “resultase patente la voluntad del socio de no aceptar una propuesta de aplicación del resultado que no destinase al reparto de dividendo, al menos, la cantidad exigida por el precepto”. En la redacción vigente además se va a exigir que conste “en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos”.

 La diferencia a juicio de la DG es esencial.

Añade que de “la lectura del artículo legal resulta con claridad la distinción entre el acuerdo por el que la junta no acuerda la distribución del dividendo en la proporción exigida y la acción del socio de dejar constancia en el acta su protesta sobre dicha circunstancia”.

Por tanto, es la “concurrencia del requisito de constancia de la protesta el que determina la pertinencia de ejercicio del derecho de separación sin cuya acreditación en el expediente de designación de experto no procede la estimación de la solicitud del socio”.

Sobre la protesta de un socio en materia de impugnación de acuerdos sociales la jurisprudencia del TS (la Sentencia 766/2007, de 4 julio) nos viene a decir que “la oposición ha de expresarse con posterioridad a haberse adoptado el acuerdo, no siendo suficiente la oposición anterior, aunque vaya acompañada del voto en contra…”. En definitiva, “lo que se requiere es que, una vez tomado el acuerdo, conste su oposición claramente, aunque de forma libre, explícitamente, aunque no con la frase sacramental del verbo oponerse; en todo caso, que el oponente salve el voto manifestado su oposición al acuerdo de la mayoría, acuerdo que, evidentemente debe haber sido tomado”.

Por su parte la DG ha reiterado (resoluciones de esta Dirección General de 12 de diciembre de 2019 (1ª), 14 y 16 (3ª), de enero, 12 (1ª) y 13 (3ª) de marzo y 20 de agosto de 2020 y 18 de febrero de 2022 (2ª)), que “la «protesta» a que se refiere el precepto debe constar de modo explícito, aunque sin que sea exigible el uso de una forma sacramental”.

La doctrina anterior a su juicio “no se ve afectada si el sentido de la protesta no se encuentra en el cuerpo del acta que redacta el notario de acuerdo a las notas tomadas durante la sesión de la junta general, sino que resulta de un documento entregado por la parte y que aquél protocoliza a continuación”.

Por ello es “incuestionable que hay que considerar que el socio ha cumplido con lo exigido por el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital si solicitó del notario que hiciese constar en el acta su protesta por medio de la entrega de un documento en el que así constaba”. Los mismos efectos se producen si el notario opta por transcribirlo en el acta. El notario, como autor del documento, cumple con su obligación si opta por transcribir completamente en el cuerpo de su documento el contenido del documento que se le entrega o protocoliza el mismo.

Añade que lo “trascendente como resulta de la jurisprudencia reseñada y de la doctrina de esta Dirección General es que la protesta se haya llevado a cabo, aunque sea sin la utilización de dicho término, y que dicha protesta conste en el acta de la junta general”.

Por tanto, resultando del acta el voto en contra y la protesta se cumple con la exigencia del art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital.

 Por último, reconoce que la expresión utilizada “protesta a efectos procesales” … “no es del todo correcta pues la protesta no sólo es a efectos judiciales, sino a todos los efectos legales que puedan derivarse del acuerdo adoptado y que hubiera sido deseable un mayor cuidado en la redacción del escrito protocolizado. Pero es indudable que, de acuerdo a la doctrina expuesta, consta en acta de la junta general la protesta por el acuerdo alcanzado y que la protesta se refiere precisamente a la insuficiencia del dividendo”.

Comentario

Como hemos dicho sigue la DG con su postura flexible a la interpretación de la “protesta del socio” por la falta de reparto de dividendos a efectos del ejercicio del derecho de separación. Queda claro que no es necesaria una fórmula sacramental, bastando con que resulte del acta en un punto o apartado diferente al de la aprobación de la aplicación del resultado que el socio no está conforme con el sentido del acuerdo adoptado por la junta general. Eso se puede expresar de muchas maneras como pudiera ser la queja ante el acuerdo, su desaprobación, su condena o su indignación. Lo importante al parecer es que se distinga del voto en contra y que de la interpretación de las palabras utilizadas y del contexto del expediente le quede claro al registrador que el socio ejerció su derecho de protesta en el sentido del artículo 348 bis de la LS.

Destacamos, pues puede ser de gran trascendencia para casos similares, que para la DG, lo que se dice en un documento que una de las partes entrega al notario para su protocolización en el acta de una junta general, es equivalente y surte los mismos efectos, que si lo hubiera dicho en la junta y el notario lo reflejara en el acta.

De todas formas, lo aconsejable para evitar dudas es hacer una protesta formal a los efectos del ejercicio del derecho de separación del artículo 348 bis de la LSC.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Destacamos las siguientes:

Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

Se trata de adaptar las pymes, microempresas y autónomos, a las demandas de la digitalización. Como objetivo más amplio, persigue una conexión sencilla, segura y eficiente entre administrados y administración en entornos digitalizados. En definitiva, de lo que se trata es la estandarización y modernización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soportan los procesos contables, de facturación y de gestión de empresarios y profesionales. Deben estar operativos para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades antes del 1 de julio de 2025.

Como curiosidad el RD supone un reconocimiento legal acerca de la existencia de sistemas informáticos de contabilidad, preparados ad initio para la llevanza de una contabilidad en A y otra contabilidad en B. Por ello y para evitar que esos programas informáticos sirvan de instrumento para la elusión fiscal, se adoptan una serie de medidas que traten de evitarlo, como es la declaración responsable por parte de productores, fabricantes o desarrolladores de los mismos, con la vista en puesta en los artículos 29.2 j y 201 bis LGT.

Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

De este RDL reseñaremos el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales y la acreditación de la representación procesal y también que respecto de la firma electrónica, la D.F. 2ª modifica la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, concretamente el artículo 108, sobre la adecuación a los principios rectores de la firma electrónica y el artículo 109, que recoge el régimen especial de la firma electrónica de Notarios y de Registradores. Aparte de la utilización del lenguaje inclusivo se sustituye la expresión firma avanzada por la de firma cualificada y en el mismo sentido se habla de “un certificado electrónico cualificado emitido por un prestador cualificado de servicios de confianza” o la referencia a “dispositivo cualificado de creación de firma”. También modifica la LJV.

   Disposiciones Autonómicas.

Ninguna digna de mención.

   Tribunal Constitucional

Tampoco existe ninguna sentencia con interés exclusivo mercantil.

RESOLUCIONES
Propiedad

La 538, que en lo que a nosotros nos interesa establece que un poder otorgado para la subsanación o modificación de una escritura en aquellos extremos que afectaren a su eficacia o impidieren su inscripción en un Registro público, es válido y eficaz siempre que no afecte a la validez del derecho y que no sea uno de los elementos esenciales del contrato. En el poder para subsanar defectos registrales o que afecten a la eficacia del contrato, va ínsita la posibilidad de autocontratación.

La 540, sobre representación orgánica de sociedades en la cual al ser ilimitable frente a terceros el ámbito legal del poder representativo, no puede el registrador exigir reseña alguna de facultades representativas, ni juicio de suficiencia expreso respecto del concreto acto contenido en la escritura.

La 543, que delimita las funciones notariales y registrales sobre la verificación de la documentación acreditativa de que se han observado los requisitos previstos en el artículo 14.1 de la Ley 5/2019, estableciendo que al notario le corresponde comprobar el cumplimiento del principio de transparencia material en el acta notarial previa a la formalización de la escritura y el Registrador debe calificar la existencia de la reseña de dicha acta (con el contenido expresamente establecido en la ley –número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización–), así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 de la ley.

La 545, que la traemos a colación por la flexibilidad que muestra respecto de los documentos extranjeros admitiendo la aplicación de exención de apostilla para certificados judiciales de acreditación de herederos para dos sucesiones cuando se tramitan simultáneamente, una de las cuales es posterior a la entrada en aplicación del Reglamento y otra anterior, en base al criterio finalista de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional.

La 546, sobre suelos contaminados eximiendo de una declaración en dicho sentido si se trata de una extinción de condominio stricto sensu pues no se trata de un acto traslativo sino especificativo o determinativo de derechos.

La 547, que no admite una escritura en la que no comparecen los intervinientes, ni siquiera representados verbalmente, sino que es otorgada por el notario con la fórmula de “por mí y ante mí”, y ello aunque después sea debidamente ratificada esa escritura. Creemos que es un problema formal y sustantivo por afectar a la esencia del documento público, aunque reconocemos la utilidad en el caso contemplado que era una mera cancelación de hipoteca por entidad financiera.

La 564, que viene a decir que para la cancelación de las hipotecas unilaterales no aceptadas, (en este caso a favor de la AEAT), no es adecuado el requerimiento previo para su cancelación efectuado telemáticamente en la sede electrónica (en principio conforme a la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo) pues los requerimientos previstos en la Ley Hipotecaria no se rigen por el procedimiento administrativo común, salvo que haya una remisión expresa en la LH a dicha norma. Vemos que pese a que vamos camino de la digitalización de registros y notarías, todavía nuestra DG se ve compelida a ajustarse a los procedimientos presenciales.

Mercantil.

La 537, que sobre la petición de una anotación preventiva de solicitud de acta notarial de junta general dice que para poder practicarla es necesario acreditar que se ha efectuado el pertinente requerimiento notarial a los administradores de la sociedad, no siendo suficiente un mero correo electrónico al presidente del consejo contestado por este.

La 541, que viene a aclarar, con ciertas reservas, que son perfectamente inscribibles los acuerdos de una junta general a la cual no asisten los administradores de la sociedad.

La 555, muy importante para las sociedades que se encuentren en el supuesto contemplado, pues viene a establecer que si la sociedad tiene un  auditor designado que después se convierte en voluntario por no existir obligación legal de auditar las cuentas, ese auditor no puede ser revocado libremente, salvo que se haga dentro de los tres meses que los socios minoritarios tienen para solicitar auditoría de la misma sociedad.

La 558, reiterando la doctrina de la DG sobre retribución de los administradores y recordando que los estatutos de la sociedad deben establecer el concreto sistema de retribución de los administradores, que puede ser cumulativo y no alternativo, pero en ningún caso puede quedar al arbitrio de la junta general.

La 572, sobre un problema elemental pues si los estatutos, sobre la administración mancomunada de la sociedad, dicen que el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por todos los administradores, y existen tres nombrados, las certificaciones de los acuerdos sociales deben ser expedidas por todos ellos.

La 573, que debe ser muy tenida en cuenta por las sociedades que se constituyen en los últimos días del año, pues, aunque la fecha de comienzo de las operaciones de la sociedad sea el 30 de diciembre, por haberse otorgado la escritura en dicha fecha, la sociedad está obligada a la presentación de las cuentas anuales de dicho ejercicio, so pena de cierre registral.

La 574, sobre denominaciones sociales, declarando que no es admisible como denominación social la de Bolzoni, Sociedad Limitada” por existir otras similares ya registradas como las de “Belzoni, SA” y “Bolzani, SA”, por su notoria similitud gráfica y fonética. Desde nuestro punto de vista es una resolución demasiado rígida y estricta en esta materia.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

¡NO TE LO PIERDAS! DICIEMBRE 2023

INFORME NORMATIVA DICIEMBRE DE 2023 (Secciones I y II)

INFORME RESOLUCIONES DICIEMBRE 2023

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Resoluciones Diciembre 2023 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 535.** EMBARGO DE FINCA GANANCIAL INSTADO POR UNO DE LOS CÓNYUGES
  4. 536.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. POSIBLE PARCELACIÓN
  5. 538.* CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA SIN FIJAR PLAZO DE ÉSTA: PODER PARA SUBSANAR.
  6. 539.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA CON VIVIENDA UNIFAMILIAR
  7. 540.* COMPRAVENTA. REPRESENTACIÓN ORGÁNICA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA
  8. 542.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
  9. 543.** NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL
  10. 544.** SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO Y SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO. DIFERENCIAS ENTRE DERECHO COMÚN Y ARAGONÉS
  11. 545.*** HERENCIA DE CAUSANTES ALEMANES. EXENCIÓN DE LA APOSTILLA PARA CERTIFICADOS JUDICIALES DE ACREDITACIÓN DE HEREDEROS
  12. 546.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD SIN MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES NO CONTAMINANTES
  13. 547.*** ESCRITURA SIN INTERVINIENTES. CONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENCIA
  14. 548.() ESCRITURA SIN INTERVINIENTES. CONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENCIA
  15. 550.** DONACIÓN SIN CLÁUSULAS DE REVOCACIÓN PREVISTAS EN TRANSACCIÓN ANTERIOR
  16. 551.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA
  17. 552.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA SIN LIMITACIÓN TEMPORAL
  18. 553.* COMPRA DE FINCA POR TERCERAS PARTES INDIVISAS. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER
  19. 556.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS
  20. 557.** IUS TRANSMISIONIS Y SUSTITUTO VULGAR
  21. 559.** HERENCIA SIN LIQUIDAR EL IMPUESTO RESPECTO DE UNA POSIBLE OBRA NUEVA
  22. 560.** HERENCIA. PUEDE ACEPTADA POR MENOR EMANCIPADO SOLO
  23. 562.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CUYA FINCA TIENE INSCRITA UNA SUPERFICIE MUCHO MENOR QUE LA QUE DICE TENER
  24. 563.** SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE UNA PARCELA CATASTRAL COMO PARTE DE UNA FINCA REGISTRAL
  25. 564.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL (ARTÍCULO 141 L.H.) NO ACEPTADA POR LA AEAT. REQUERIMIENTO PREVIO TELEMÁTICO.
  26. 565. **INMATRICULACIÓN DE FINCA PROCEDENTE DE OTRA MAYOR. INDICIOS DE PARCELACIÓN URBANÍSTICA
  27. 566.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS Y EXTENDER NOTA MARGINAL AL EXISTIR YA OTRA EXPEDIDA PARA LA MISMA HIPOTECA
  28. 567.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS Y EXTENDER NOTA MARGINAL. CONCURSO CON CONVENIO INSCRITO. INFORME DEL REGISTRADOR.
  29. 568.** DECLARACIÓN DE OBRA POR ANTIGUEDAD HABIENDO LICENCIA. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.
  30. 569.⇒⇒⇒ RECONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS DE PH EXISTIENDO FINCAS HIPOTECADAS
  31. 570.** SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL SIN RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL
  32. 571.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE EXISTIENDO CONFLICTO JUDICIAL
  33. 575.() CONSTANCIA REGISTRAL POR NOTA MARGINAL DE UNA POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA.
  34. 576.** SOLICITUD DE CONSTANCIA REGISTRAL DEL DERECHO DE OCUPACIÓN DERIVADO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA CANCELADO EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA
  35. 577.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ALEGACIÓN DE COLINDANTES
  36. RESOLUCIONES MERCANTIL
  37. 537.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL DE JUNTA GENERAL: SUS REQUISITOS.
  38. 541.*** JUNTA GENERAL CELEBRADA SIN ASISTENCIA DE LOS ADMINISTRADORES.
  39. 549.() JUNTA GENERAL CELEBRADA SIN ASISTENCIA DE LOS ADMINISTRADORES.
  40. 554.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS
  41. 555.*** REVOCACIÓN DE CARGO DE AUDITOR DE CUENTAS. PLAZO PARA LA REVOCACIÓN.
  42. 558.* ESTATUTOS SOCIALES SIN DETERMINACIÓN DEL SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES.
  43. 561.() ESTATUTOS SOCIALES SIN DETERMINACIÓN DEL SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES
  44. 572.** DEPÓSITO DE CUENTAS. CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS POR DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS
  45. 573.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS DEL EJERCICIO ANTERIOR. FECHA DE COMIENZO DE LAS OPERACIONES. 
  46. 574.*** NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL AL EXISTIR IDENTIDAD CON OTRAS EXISTENTES. INFORME DEL REGISTRADOR.
  47. ENLACES:

14:45:47

INFORME Nº 351. (BOE DICIEMBRE de 2023)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II Diciembre)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE DICIEMBRE

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD
535.** EMBARGO DE FINCA GANANCIAL INSTADO POR UNO DE LOS CÓNYUGES

Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ayamonte, por la que se suspende una anotación preventiva de embargo.

Resumen: hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, no tiene cada uno de los cónyuges una mitad indivisa sobre cada uno de los concretos bienes gananciales, pues se trata de una comunidad de tipo germánico.

Hechos: se presenta mandamiento en el que se acuerda un embargo como consecuencia del procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia en el cual consta lo siguiente: «Ejecutante: (…) Ejecutado: (…) Por la parte ejecutante se interesa que, por vía de mejora, se decrete el embargo sobre el inmueble propiedad del ejecutado (…) Parte dispositiva Acuerdo: 1.–Embargar, por vía de mejora (…)»

El Registrador califica negativamente toda vez que la finca sobre la que se solicita la anotación preventiva de embargo consta inscrita con carácter ganancial a nombre de los cónyuges, esto es, del ejecutado y del ejecutante. No cabe la anotación de embargo sobre cuotas o bienes concretos de naturaleza ganancial mientras no conste la liquidación de la sociedad conyugal, pues en régimen de gananciales no corresponde a cada uno de los cónyuges una cuota sobre cada uno de los bienes que integran aquél, sino que su respectiva participación se predica sobre todo el patrimonio ganancial considerado en su conjunto, y como resulta del mandamiento que antecede, teniendo el procedimiento que lo motiva su origen en un procedimiento de divorcio contencioso, sólo cuando concluyan las operaciones liquidatorias de dicha sociedad de gananciales sería posible el embargo y su correspondiente anotación sobre la parte que al cónyuge deudor le corresponda en la liquidación de la citada sociedad.

El recurrente acompaña al recurso sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en virtud de la que se resuelve la cuestión surgida entre los referidos cónyuges acerca de la liquidación de su sociedad de gananciales y en cuanto a la formación del inventario si bien dicha sentencia no fue objeto de presentación en el Registro en su momento junto con el resto de la documentación para su calificación. Por tanto, no puede ser tenida en cuenta para la resolución del expediente.

La Dirección estima el recurso y revoca la calificación señalando:

1º. Es doctrina registral reiterada que no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa sobre cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

2º. En el supuesto de este expediente no consta la disolución del régimen económico-matrimonial de gananciales, pues no consta que se haya dictado sentencia de divorcio por lo que, para que sea anotable el embargo de bienes gananciales, sería necesario que, estando demandado uno de los cónyuges, hubiese sido notificado al otro el embargo, como establece el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario.

Dicha notificación debe resultar expresamente del mandamiento presentado, como ocurre en el presente caso donde es, precisamente, el cónyuge del demandado el que solicita el embargo.

3º. La autonomía de los patrimonios privativos respecto del patrimonio ganancial; el reconocimiento en nuestro Derecho de la posibilidad de los cónyuges de contratar entre sí y, por tanto, deberse y responder, entre ellos; la naturaleza de la anotación de embargo –concebida no como un derecho real en cosa ajena sino como una medida cautelar en orden a garantizar el resultado de un proceso–; y la propia naturaleza de la sociedad de gananciales –que, si bien carece de personalidad jurídica propia, se considera, no obstante, como una comunidad germánica o en mano común sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dure la sociedad–, determinan la posibilidad de que créditos privativos puedan hacerse efectivos sobre el patrimonio consorcial, y hacen que no exista obstáculo para la anotación pretendida.

En el presente expediente no consta la disolución del régimen económico-matrimonial de gananciales –no ha sido presentada en el Registro la sentencia firme de divorcio–; la demanda es de uno de los cónyuges contra el otro, y por tanto han sido parte del procedimiento ambos, por lo que huelga la notificación pues resulta expresamente del mandamiento presentado que es el cónyuge del demandado el que solicita el embargo y el demandado es parte del procedimiento; se trata de una medida cautelar en orden a garantizar el resultado de un proceso.

En el presente caso lo que pretende uno de los cónyuges es el embargo de un bien ganancial. Cuestión diferente hubiese sido, si lo que el cónyuge demandante pretendiera fuera el embargo de la mitad indivisa del cónyuge deudor sobre un bien ganancial, supuesto que no sería admisible, pues como se ha expresado anteriormente, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, no tiene cada uno de los cónyuges una mitad indivisa sobre cada uno de los concretos bienes gananciales, pues se trata de una comunidad de tipo germánico. Y, todo ello, sin perjuicio, de que pudiera embargarse la cuota abstracta que sobre la globalidad del patrimonio ganancial corresponde a cada uno de los cónyuges. (ER)

536.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. POSIBLE PARCELACIÓN

Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: los actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad –cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos.

Hechos: se presenta escritura de compraventa en la que se transmite una cuota indivisa –70,63 %– de una finca rústica. La finca tiene doble referencia catastral, rústica en la que se la cataloga como rústica de uso agrario, y urbana con uso principal residencial por las edificaciones contenidas en la misma –dos edificaciones y dos piscinas–. La participación indivisa inscrita a favor del transmitente lo es por título de herencia, en virtud del cual nace una comunidad hereditaria entre dos hermanos, siendo uno de ellos el vendedor.

El Registrador califica negativamente al considerar que se trata de una parcelación que requiere la preceptiva licencia de segregación.

La Dirección confirma la calificación.

I. LEGISLACIÓN ANDALUZA.

– La Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, entró en vigor el 23 de diciembre de 2021, es decir, con anterioridad a la fecha de la escritura púbica (8 de julio de 2022).

– La nueva ley, con alguna excepción, no altera sustancialmente el régimen de las parcelaciones urbanísticas en Andalucía (ver artículo 9).

– La ley mantiene la norma prohibitiva de toda parcelación urbanística en suelo rústico, estableciendo, de modo idéntico al texto anterior, que se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, finca o parcela, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos anteriores, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.

– El apartado quinto señala ahora que la asignación de cuotas en pro indiviso resultantes de transmisiones «mortis causa» o entre cónyuges o pareja de hecho no requerirán licencia, salvo que se demuestre que existe fraude de Ley.

– El apartado cuarto, a su vez, reitera el mandato de que no podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación, segregación o división sin la aportación de la preceptiva licencia o acto que integre el control previo municipal que los titulares de las Notarías deberán testimoniar en la escritura correspondiente.

– El apartado sexto destaca ahora que, para las inscripciones de parcelación, segregación o división, los registros de la Propiedad exigirán la observancia de lo dispuesto en los apartados precedentes, en los términos previstos en la legislación básica estatal.

– La disposición transitoria séptima señala que mientras no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final primera, seguirán aplicándose en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma supletoria y en lo que sea compatible con la presente ley y otras disposiciones vigentes, entre otras, el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, vigente al tiempo de otorgarse la escritura de compraventa.

II. LA DOCTRINA DE LA DGRN.

La R. de 22 de julio de 2021, después de analizar la legislación estatal y autonómica aplicable, se concluyó que, a la hora de analizar el tratamiento de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, dichos actos se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad –artículo 78 del Real Decreto 1093/1997 en relación al artículo 26 de la Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos.

– En otro caso, su tratamiento, desde el punto de vista registral, debe articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del citado Real Decreto de 4 de julio de 1997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificación exponga los indicios que, de acuerdo también con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicación de tal precepto.

– En el caso de la mera transmisión de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable.

III. NORMA ESTATAL.

 Desde el punto de vista de la legislación andaluza y su relación con la legislación básica estatal, el artículo 26 de la norma estatal equipara a la división o segregación, la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.

IV. NORMA ANDALUZA.

Por su parte, la norma andaluza se refiere como supuestos reveladores de posible parcelación urbanística a aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, finca o parcela, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos anteriores, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.

V. EL ARTÍCULO 79 RD 1093/1997.

El artículo 79 RD 1093/1997, se refiere en su párrafo primero, no solo a los estrictos supuestos de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, a cuyo efecto, para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, en este caso la Ley Urbanística de Andalucía.

En el caso resuelto, el registrador fundamenta en su nota la concurrencia de una serie de indicios de parcelación urbanística que llevan a la Dirección General a confirmar el defecto de exigencia de licencia de parcelación o «acto que integre el control previo municipal», como señala la nueva redacción legal, por concurrir el supuesto previsto por el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía como acto equiparado a la parcelación, correspondiendo al Ayuntamiento la calificación definitiva del acto como efectiva parcelación y su autorización, en su caso, conforme a la ordenación urbanística aplicable. (ER)

538.* CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA SIN FIJAR PLAZO DE ÉSTA: PODER PARA SUBSANAR.

Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de otra relativa a constitución de derecho de superficie

Resumen: Es congruente un poder otorgado para la subsanación o modificación de una escritura en aquellos extremos que afectaren a su eficacia o impidieren su inscripción en un Registro público, pudiendo con el mismo determinar el plazo de un derecho de superficie para el cumplimiento de una condición suspensiva, al no afectar éste a la validez del derecho, ni ser uno de los extremos esenciales del contrato. En el poder para subsanar defectos registrales o que afecten a la eficacia del contrato, va ínsita la posibilidad de autocontratación.

Hechos: Mediante escritura de 16 de marzo de 2010, se constituye un derecho de superficie sometido a condición suspensiva.

Fue primeramente calificada por no haberse determinado el plazo de duración de la condición suspensiva a que se sujetaba el derecho de superficie.

Para subsanar el defecto se otorgó otra escritura fijando el pazo por una de las de las partes en su propio nombre y en representación de la otra, puesto que en la primera escritura se había conferido un apoderamiento para “la subsanación o modificación de esta escritura en aquellos extremos que afectaren a su eficacia o impidieren su inscripción en un Registro público”.

 La registradora señala como defectos recurridos:

— Que el poder se limita a subsanar extremos de eficacia o que impidan su inscripción, pero no se entiende que alcance a la delimitación de extremos esenciales del contrato como es el plazo de duración de la condición a que se sujeta el derecho de superficie; no existiendo congruencia entre la delimitación del plazo a que se sujeta la condición suspensiva y las facultades reseñadas.

— Que existe autocontratación y conflicto de intereses en tanto que el otorgante comparece representando a ambas sociedades, fijando unilateralmente el plazo de duración de la condición suspensiva y sin que del poder resulte que se salva expresamente.

El notario autorizante alega que la falta de determinación del plazo para el cumplimiento de la condición suspensiva, no afecta a la validez del derecho de superficie sujeto a la condición suspensiva, ni es uno de los extremos esenciales del contrato.

Resolución: La Dirección General estima el recurso interpuesto y revoca la calificación.

Doctrina: En cuanto al primero de los defectos señalados, nuestro CD teniendo en cuenta el apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y el artículo 166 del Reglamento Notarial, afirma que cuando se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial. Y el registrador debe revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.

En el presente caso, el notario autorizante de la escritura calificada reseña el poder objeto de debate y emite el juicio de suficiencia de facultades representativas en una forma tal que debe concluirse que esa reseña del documento auténtico del que resulta la representación expresa las circunstancias precisas para que la registradora pueda revisar que el título autorizado permite corroborar que el notario ha ejercido su función de valoración de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado.

Por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del negocio formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, considera que el juicio de suficiencia es congruente ya que otorgándose el poder para “la subsanación o modificación de esta escritura en aquellos extremos que afectaren a su eficacia o impidieren su inscripción en un Registro público”, la determinación del plazo del derecho de superficie para el cumplimiento de la condición suspensiva, no afecta a la validez del derecho , ni es uno de los extremos esenciales del contrato, que es perfecto sin necesidad de fijar plazo sino que es exigencia del principio de especialidad. Por tanto, la subsanación o modificación presentada es a efectos estrictamente registrales y no afecta a la sustantividad del negocio, pero para remover el obstáculo que impide su inscripción en el Registro, se fija un plazo para que la publicidad registral sea efectiva.

Y en cuanto a la autocontratación y conflicto de intereses, la autorización a la otra parte contratante, no puede tener otra lectura que la de salvar el inmanente conflicto de intereses que, si se excluye esa facultad el poder sería inútil, y no se podría ejercer de ninguna de las maneras además se indica por el notario la circunstancia de que esté salvada la autocontratación, pero, es más, no tendría sentido el poder especial de otro modo.

Comentario: Los poderes recíprocos para subsanar la escritura que se otorga son bastantes frecuentes sobre todo en el ámbito mercantil. Aunque normalmente esas subsanaciones se refieren a extremos de escasa importancia, existen supuestos, tanto en propiedad como en mercantil, que plantean dudas como es el caso de la escritura examinada.

No obstante la DG sigue su doctrina de que para que un juicio de suficiencia adolezca de falta de congruencia, el mismo ha de ser erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la propiedad pueden consultar, debiendo inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una interpretación de estos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una negligente valoración de la suficiencia.

En relación con el autocontrato, el notario al emitir el juicio de suficiencia de facultades representativas acreditadas, debe hacer mención expresa a la facultad de autocontratar o a la autorización para incurrir en conflicto de intereses. No obstante, en esta resolución, lo que viene a decir la DG es que el poder dado entre partes para subsanar o modificar la escritura, si adolece de defectos registrales, no es necesario que cite que esa facultad se puede ejercer, aunque se incida en autocontratación, sino que esa facultad va ínsita en la misma dación de poder sin que sea necesario citarla expresamente. Sobre ello añadiremos que en materia de poderes el notario puede interpretar, pero no así el registrador. (MGV)

539.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA CON VIVIENDA UNIFAMILIAR

Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Elche n.º 1, por la que deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: los actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad. 

Hechos: se presenta escritura de compraventa en la que se transmite el 46,22% de una determinada finca rústica. En dicha finca existe una vivienda unifamiliar y se declara la existencia de otra vivienda unifamiliar.

La registradora, por considerar que existen indicios de existencia de parcelación urbanística practicó comunicación al Ayuntamiento a efectos de que se pronunciara al respecto.

El Ayuntamiento emitió certificación señalando que la parcela se halla enclavada en suelo clasificado como no urbanizable; que en la parcela existen varias construcciones sin licencia y que consta expediente de infracción urbanística referido a la vivienda que se pretende registrar, consistente en construcción de una vivienda unifamiliar aislada desarrollada en planta baja y porche. Con independencia de que con carácter general la realización de actos de división o segregación de fincas requiera la preceptiva licencia o la declaración de su innecesariedad, en la parcela objeto del presente informe no se dan las condiciones urbanísticas precisas para su autorización y, por tanto, dichos actos se encuentran prohibidos por existir sobre ella una parcelación urbanística.

Dada la contestación del Ayuntamiento de Elche, la registradora procede a denegar el despacho de la escritura de venta y declaración de obra nueva sobre finca rústica.

La Dirección confirma la calificación.

I. NORMATIVA ESTATAL.

Es doctrina registral reiterada que los actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedadartículo 78 del Real Decreto 1093/1997 en relación al artículo 26 de la Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos.

En otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del Real Decreto de 4 de julio de 1997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificación exponga los indicios que, de acuerdo también con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicación de tal precepto.

El artículo 79, no solo es aplicable a los estrictos supuestos de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, a cuyo efecto, para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, en este caso la legislación valenciana.

II. NORMATIVA AUTONÓMICA.

De la norma autonómica vigente al tiempo de otorgarse la escritura calificada, esto es, la disposición adicional segunda de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo no Urbanizable (derogada por la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana) y actual artículo 249.3 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de Ordenación del territorio, Urbanismo y Paisaje resulta que dado que se trata de una sucesión de actos de carácter tanto jurídico como material, la calificación del registrador se encuentra limitada por lo que ante la concurrencia de indicios de parcelación debe dar traslado al órgano competente en disciplina urbanística quien dictará la resolución que corresponda a la vista de las pruebas practicadas y con las garantías procedimentales oportunas. Es decir, una vez que el registrador dispone del oportuno pronunciamiento administrativo sobre el negocio documentado, puede valorar la concurrencia de un eventual supuesto tipificado como parcelación urbanística prohibido por la norma.

Por esta razón, el apartado tercero del artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, dispone que «si el Ayuntamiento remitiere al Registrador certificación del acuerdo del órgano competente, adoptado previa audiencia de los interesados, en el que afirme la existencia de peligro de formación de núcleo urbano o de posible parcelación ilegal, se denegará la inscripción de las operaciones solicitadas y el Registrador de la Propiedad reflejará el acuerdo municipal mediante nota al margen de la finca o resto de la finca matriz. Dicha nota producirá los efectos previstos en el artículo 73». (ER)

540.* COMPRAVENTA. REPRESENTACIÓN ORGÁNICA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA

Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lleida n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa

Resumen: Cuando se trata de representación orgánica y al ser ilimitable frente a terceros el ámbito legal del poder representativo, no puede el registrador exigir reseña alguna de facultades representativas, ni juico de suficiencia expreso respecto del concreto acto contenido en la escritura.

Hechos: Se trata de una escritura calificada en su encabezamiento como “de compraventa”, por la que adquiere determinada finca una sociedad de responsabilidad limitada representada por su administradora única.

Respecto de la misma, además de reseñar el título de su nombramiento, el notario expresa lo siguiente:

“Juicio de suficiencia: Asegura el compareciente la vigencia de su representación, que la misma está vigente y que no ha variado la capacidad jurídica de su representado, y muy especialmente su objeto social, teniendo a mi juicio facultades suficientes para otorgar esta escritura”. Haciendo a continuación el juicio de identidad.

El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, respecto de las facultades representativas de la administradora de la sociedad compradora, no se expresa si las mismas son suficientes para el acto concreto a que se refiere el documento.

El notario recurrente alega, que existe juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de la administradora (que tiene el poder de representación de la sociedad y, por ello, no cabe reseña de dichas facultades), relativas al único negocio documentado, y, además, cuenta con la autorización de la junta general de la sociedad compradora por tratarse de un activo esencial de ésta.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

Doctrina: De la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, por el Tribunal Supremo se deriva:

“Que corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, para lo que ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo.

Y la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado, sin que pueda revisar el juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere y sin que pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.

Por tanto, el registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante, si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, fórmulas de estilo, en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que, al tratarse de representación orgánica y ser ilimitable frente a terceros el ámbito legal del poder representativo, no cabe exigir reseña alguna de facultades representativas (artículo 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil).

En el caso que nos ocupa nuestro CD considera “que la escritura calificada contiene los elementos que permiten al registrador corroborar que el notario ha ejercido el control que la Ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas; y que su juicio sobre la suficiencia de dichas facultades sea congruente con el negocio y así se exprese en el título presentado”.

Comentarios: Vuelva a plantearse ante la DG el “manido” tema del juicio de suficiencia del art. 98 de la Ley 24/2001, respecto de los administradores sociales. Sobre ello el CD vuelve a reiterar, que el hecho de que en una escritura en la que comparezca un administrador no contenga juicio de suficiencia “ad hoc”, no debe de impedir la inscripción ya que, a diferencia de los apoderados, respecto de los cuales sus facultades resultan del poder, en el caso de representación orgánica de sociedades, cuyas facultades que frente a terceros no pueden limitarse, no puede exigirse un juicio de suficiencia en concreto pues todas sus facultades derivan de la Ley.

Y en cuanto a la posible contradicción entre el art. 18 LH, que atribuye al registrador la función de calificar “la capacidad de los otorgantes”, y el art. 98 de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la “reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado”, el TS ha declarado que debe resolverse a favor de esta segunda norma, que tiene a estos efectos la consideración de ley especial. (MGV)

542.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arteixo, por la que se suspende la inmatriculación de una finca porque la misma ocupa una superficie de 117 metros cuadrados de dominio público según oposición formulada por la Administración Pública 

Resumen: La protección registral del dominio público no se limita solo al inscrito sino también al no inscrito. Catastro y Registro son dos instituciones independientes y autónomas, administrativa la primera y jurídica la segunda, con prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro sobre los datos del Catastro.

Supuesto: Mediante dos títulos públicos sucesivos, acompañados de acta notarial de rectificación descriptiva tramitada conforme al art. 18.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se solicita la inmatriculación de una finca por la vía del art. 205 LH

El registrador suspende por haber recibido escrito del director de la Agencia Gallega de Infraestructuras de la Conselleria de Infraestructuras y Movilidad la Xunta de Galicia manifestando su disconformidad con la inscripción de la finca antes expresada porque la misma ocupa una superficie de 117 metros cuadrados de dominio público, como resulta de la documentación gráfica georreferenciada que acompaña a dicho escrito.

El notario recurrente alega que tal notificación registral era inoportuna e improcedente porque ya constaba una notificación notarial en un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación registral:

A tal efecto reitera (R. 26 de abril de 2022) que la protección registral del dominio público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.

Ante las alegaciones del Notario, la DG remarca (R. 31 de mayo de 2022) la naturaleza distinta y autónoma de dos instituciones que tienen por objeto el territorio, como realidad física, pero al que contemplan de modo distinto, el Catastro, como institución administrativa, que atiende a su realidad física, como reveladora de una capacidad económica y el Registro de la Propiedad, como institución jurídica, que atiende a la misma realidad física, pero que pone el punto de vista en la persona de un propietario, o titular registral, que tiene un título hábil para adquirir la propiedad. Diferentes son sus unidades de trabajo, la parcela catastral basada en la apariencia física, y la finca registral, que es aquella finca material, que por el hecho de tener un título válido y eficaz se inscribe en el Registro para publicar el derecho real que recae sobre ella. Ambos operan con derechos distintos, como el administrativo del Catastro y el Civil Patrimonial del Registro de la Propiedad y están sujetos a principios distintos. Por ello, las alteraciones catastrales producidas como consecuencia de la resolución de los procedimientos de subsanación de discrepancias del art. 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, no pueden tener ninguna repercusión registral si no se incorporan esas alteraciones al asiento, por alguno de los medios previstos en el Título VI de la legislación hipotecaria».

La alegación de que una determinada resolución de incorporación catastral tuviera que ser legalmente vinculante para el Registro de la Propiedad resultaría completamente desacertada y contraria al derecho vigente, por más que se hayan adoptado muchas medidas legales para avanzar hacia la coordinación entre el Registro y el Catastro, ya que todas ellas están presididas por dos principios fundamentales: el de independencia y autonomía funcional de cada una de dichas instituciones y el de, caso de no haberse alcanzado dicha coordinación, o llegar a perderse sobrevenidamente, prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad sobre los datos del Catastro Inmobiliario.

Por todo ello, la actuación del registrador, realizando la comunicación a la Administración Pública, previa a la inmatriculación, por tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas, como ordena el art. 205 LH, es plenamente conforme a derecho. En el caso que motiva el presente recurso consta esa oposición expresa de la administración pública, en concreto la Xunta de Galicia, y, además, de modo fundamentado y con documentación gráfica georreferenciada, por lo que es correcta la actuación registral de denegar, o más propiamente, como se ha hecho en el caso que nos ocupa, suspender la inmatriculación pretendida (JCC)

543.** NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL

Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 22, por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de un préstamo con garantía hipotecaria.

Resumen: Al notario le corresponde comprobar el cumplimiento del principio de transparencia material mediante la verificación de la documentación acreditativa de que se han observado los requisitos previstos en el artículo 14.1 de la Ley 5/2019, lo que hará constar en la referida acta notarial previa a la formalización de la escritura y el Registrador debe calificar la existencia de la reseña de dicha acta (con el contenido expresamente establecido en la ley –número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización–), así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 de la ley.

Hechos: se presenta escritura de novación de un determinado préstamo concedido a dos personas físicas garantizado con hipoteca sobre una vivienda de los prestatarios. En la escritura el notario expresa que el Banco ha puesto a disposición del Prestatario con antelación suficiente, cumpliendo con los plazos legales exigidos, la documentación precontractual y el asesoramiento a que se refiere el artículo 14.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, al objeto de que este tenga pleno conocimiento de las condiciones y consecuencias del Préstamo (…) y (…) Las partes manifiestan que se ha entregado dentro de los plazos establecidos, la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FIAE), copia de proyecto de la presente escritura y resto de documentación e información precontractual establecida en el artículo 14 de la referida Ley 5/2019, habiéndose otorgado el acta notarial establecida en el artículo 15, en fecha 16 de septiembre de 2022 (…).

La registradora suspende la inscripción solicitada porque «el Notario autorizante reseña el acta prevista en el artículo 15 de la Ley 5/2019 de Crédito Inmobiliario, sin embargo falta la afirmación bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en ese artículo (15.7), que establece que en la escritura pública del préstamo el Notario autorizante insertará una reseña con la afirmación bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en este artículo».

La Dirección confirma la calificación (ver, por todas, R. 13 de diciembre de 2021 y en la Instrucción de 20 de diciembre de 2019).

I. ACTA DE TRANSPARENCIA.

Señala el Centro Directivo que la Ley 5/2019 impone a los notarios unos amplios deberes de control de la legalidad y la transparencia material del contrato de préstamo, cuyo centro de gravedad se sitúa en el acta de información que se debe firmar al menos un día antes del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, pero que incluye también otros aspectos adicionales:

1º. El control del transcurso del plazo de 10 días desde la entrega de la documentación informativa hasta la firma de la escritura,

2º. El cumplimiento en su clausulado de las limitaciones que con carácter imperativo se imponen en los artículos 20 al 25,

3º. El depósito de las condiciones generales del contrato en el correspondiente Registro, etc.

– El artículo 15.7 de la Ley 5/2019 ordena que en la escritura pública del préstamo el notario autorizante de ésta inserte una reseña identificativa del acta de transparencia, con expresión de número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización, así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en ese artículo.

– El notario, en el acta, ha debido informar y asesorar individualizadamente sobre las cláusulas específicas recogidas en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y en la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), con referencia expresa a cada una –artículo 15.2.c)–. Ese asesoramiento sólo puede referirse a la FEIN del préstamo, no a otra diferente, como es evidente; es decir, a la FEIN cuyas condiciones coinciden precisamente con las del préstamo hipotecario.

– De acuerdo con el mismo artículo 15.2, el notario sólo procederá a la autorización del acta previa a la formalización del préstamo hipotecario cuando haya verificado la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14.1, entre los cuáles se encuentra la FEIN del préstamo, junto a otros elementos imprescindibles, como la FiAE y demás documentación informativa, el transcurso del plazo (cuyo control se realiza al autorizar la escritura, no el acta, que es previa), etc.

– Si no se acredita que se han cumplido todas esas obligaciones a las que se refiere el artículo 14.1, no podrá autorizarse la escritura pública de préstamo, por prohibirlo expresamente el artículo 15.5.

Al reseñar el acta en la escritura se debe hacer constar de forma expresa, como se ha indicado, «la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en este artículo».

Si el notario hace constar que el prestatario ha recibido la documentación y ha sido informado sobre ella por la entidad y por el propio notario en el acta, necesariamente ha debido comprobar que esa documentación es correcta y completa. Si no se han cumplido correctamente todas las obligaciones informativas que garantizan la transparencia material en la operación crediticia, el notario deberá denegar la autorización de la escritura.

Ahora bien, ello no significa que, al hacerse constar que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento referidos, se deba emplear fórmula literal o ritual alguna, máxime si se tiene en cuenta que, como se ha expresado, si se ha autorizado el acta previa es porque se han cumplido tales requisitos.

Al notario le corresponde comprobar el cumplimiento del principio de transparencia material mediante la verificación de la documentación acreditativa de que se han observado los requisitos previstos en el artículo 14.1, lo que hará constar en la referida acta notarial previa a la formalización de la escritura.

II. CALIFICACIÓN REGISTRAL.

El Registrador debe calificar:

1º. La existencia de la reseña de dicha acta (con el contenido expresamente establecido en la ley –número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización–), así como,

2º. La afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 de la ley.

Este control notarial del cumplimiento del principio de transparencia material no puede ser revisado por el registrador, de modo que éste deberá limitarse en su función calificadora a comprobar que, por lo que se expresa en el título presentado, el notario haya ejercido ese control que la ley le encomienda. Por ello, si el notario afirma que ha realizado dicho control (o, lo que es lo mismo, si afirma que el prestatario ha recibido la documentación y el asesoramiento en la forma prevista en la ley) es porque han sido correctamente cumplidas las obligaciones informativas que garantizan la transparencia material en la operación crediticia.

III. EN EL CASO RESUELTO.

En el caso objeto de este expediente, el notario autorizante de la escritura calificada se limita a hacer hecho constar en ella que las partes manifiestan que se ha entregado dentro de los plazos establecidos la documentación y la información precontractual establecida en el artículo 14 y se añade una expresión («habiéndose otorgado el acta notarial establecida en el artículo 15, en fecha 16 de septiembre de 2022, ante mí, número de protocolo 2604») que debe considerarse insuficiente para cumplir la obligación que dicha ley le impone de incluir de forma expresa, como se ha indicado, «la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en este artículo».

Por la precisión técnica que debe siempre exigirse a todo documento notarial (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial), habida cuenta de sus efectos, y especialmente de la trascendencia que la ley atribuye hoy a la afirmación del notario sobre el cumplimiento del citado principio de transparencia material, debe exigirse rigor en su constancia en el instrumento público. Por ello, con expresiones genéricas, imprecisas o ambiguas no puede entenderse que en la escritura se hayan cumplido adecuadamente con las exigencias legales y reglamentarias referidas. (ER)

544.** SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO Y SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO. DIFERENCIAS ENTRE DERECHO COMÚN Y ARAGONÉS

Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Boltaña, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (ACM)

Resumen: El heredero contractual aragonés, una vez fallecidos los instituyentes (“para después de sus días”) es verdadero propietario, y las previsiones para el caso de fallecer sin haber dispuesto de los bienes, deben entenderse como una sustitución preventiva de residuo que permite al heredero disponer mortis causa y solo opera si no otorga testamento.

– Hechos: Causantes y disponentes están aforados al Dº civil ARAGONÉS:

– 1981. Institución contractual de heredero “para después de los días” de la madre a favor de su hijo. Se establece una sustitución a favor de la hermana del heredero “para el caso de fallecer éste sin haber dispuesto de sus bienes y sin dejar estirpe legítima”.
1992. Fallece madre instituyente (heredero deviene propietario de los bienes transmitidos “para después de los días” de la madre).
– 2015. El heredero otorga testamento : a favor de todos sus sobrinos y con Prohibición de disponer durante 10 años.
– 2020. Fallece el heredero (sin descendientes):
. Julio: La hermana otorga Escritura aceptación herencia fideicomisaria (presentada al Registro) entendiendo que su hermano heredero no dispuso (inter vivos) de los bienes y se los adjudica todos para sí, como sustituta fideicomisaria de residuo.
. Octubre: Escritura donación (presentada al Registro) en que la hermana dona ahora a sus hijos y todos los sobrinos los bienes de su madre, pero ahora sin la prohibición de disponer que les había impuesto el heredero contractual.

[En el ínterin, 1982, la madre también había otorgado testamento, pero como admiten notario, registrador y DG, no tenía ningún alcance revocatorio de la institución contractual sin el consentimiento del heredero instituido]

[También se debate si debe aportarse o no copia autorizada del Testamento del heredero de 2015. El notario considera irrelevante la existencia o no de tal testamento (ya que no afectaría a una Sustitución fideicomisaria), si bien aporta por cortesía una copia simple del mismo, tras haber solicitado el registrador un Certificado de Últimas voluntades del heredero instituido en que aparecía tal testamento. Dado que finalmente sí es relevante, pues acredita que el heredero sí dispuso de los bienes, es precisa copia autorizada -pero no es este el eje del debate-]

– El Registrador: califica negativamente, por entender, en mi opinión (ACM) acertadamente, que la sustitución preventiva de residuo que se documenta en la escritura (julio 2020) no ha tenido lugar, y la sucesión del referido causante (heredero contractual) ha de regirse por lo dispuesto en su citado testamento (2015) y no ya por la institución contractual (1981) de modo que el heredero instituido sí dispuso de sus bienes, y son herederos del mismo las personan nombradas en el referido testamento, de la manera y con las condiciones (prohibición de disponer) establecidas en el mismo.

– El Notario: recurre exponiendo, en una imaginativa y fundamentada tesis (pero no ajustada al Derecho pirenaico aragonés), que la previsión que hizo la madre en la institución de heredero de 1981 era una sustitución fideicomisaria de residuo en que el heredero contractual, a falta de previsión, solo podría disponer por acto “inter vivos” a título oneroso, para ello invoca:

1) La doctrina de la DG (y TS) sobre facultad de disponer en las sustituciones fideicomisarias de residuo; y la normativa catalana al respecto (art 426-53 CCCat)

2) Que los intérpretes de los causantes son sus herederos, y en este caso, con las 2 escrituras de julio y octubre 2020 (que constan en el registro; aceptación de la hermana y su donación a los sobrinos) concurre la totalidad de los intereses en juego, y confirmarían la interpretación de que se trata de una sustitución fideicomisaria de residuo (nota ACM: aunque no cabe olvidar que con ello soslayan la voluntad de su tío causante de imponer una prohibición de disponer).

3) Que en un caso análogo de institución contractual de heredero aragonesa, la RDGRN de 15 de diciembre de 2017, admitió la existencia de una sustitución fideicomisaria (nota ACM: aunque en ese caso el heredero NO había dispuesto absolutamente de sus bienes, falleciendo abintestato, y se discutía si la sustitución era además una 2ª institución contractual sucesiva de herederos del instituido respecto de sus bienes propios, lo que desestimó la DG).

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
Invoca, muy acertadamente la Costumbre (art. 384-1 CDFA) del Pirineo oscense, y en concreto (nota ACM: para mi agradable e inesperada sorpresa, pues el letrado redactor de la propuesta de resolución -a quien no tengo el placer de conocer- demuestra un extraordinario dominio y conocimiento de la zona y su derecho consuetudinario, y en general del Derecho Aragonés) invocando específica y acertadísimamente la Costumbre de la COMARCA del SOBRARBE (donde llevo más de 15 años viviendo allí, casi una década de notario allí, mis hijas han nacido allí, van al colegio allí…), para entender que no se trata de una sustitución fideicomisaria de residuo SINO de una sustitución preventiva de residuo dirigida solo a evitar que se abra la sucesión legal aragonesa (abintestato) y que por tanto permite al instituido disponer libremente, inter vivos y mortis causa (art. 419-3 CDFA y R. 14 julio 2022). En consecuencia, su testamento de 2015 es el que debe regir su sucesión y no cabe entender que “falleció sin haber dispuesto de los bienes”. Para ello,

a) Admite la DG que en el ámbito del Derecho Común (y el catalán), el Código Civil habría amparado la tesis del notario en que el heredero fiduciario no podría disponer mortis causa de los bienes (Arts 781 y 783 in fine CC) y repasa, con gran erudición, toda su doctrina sobre sustituciones y llamamientos de residuo, en que lo que se interpreta restrictivamente son las facultades dispositivas del heredero fiduciario.

b) Pero el heredero contractual aragonés es, ex 386-1-b) y 392 CDFA, verdadero propietario (no es un llamado para “conservar y transmitir a un 3º”) y son las restricciones impuestas a sus derechos dominicales las deben interpretarse restrictivamente, como exige el art. 416-3 CDFA con carácter general y el art. 393 CDFA que solo contempla límites a las facultades de disponer mientras vivan los instituyentes, no tras su muerte (como en el caso, en 1992) en que el heredero deviene propietario pleno y libre.

De hecho en Aragón NO se regulan específicamente las sustituciones fideicomisarias, aunque caben e indirectamente se mencionan, p.ej. en la institución recíproca de heredero (art. 395-3 CDFA), en que sí cabría también la disposición “mortis causa” (“cualquier título”); o la propia y paradigmática Fiducia Sucesoria aragonesa, que puede conferirse no solo al cónyuge, sino también a los parientes, y que es una figura basada en la confianza que permite disponer de los bienes “como podría el propio causante” (art. 457-1 CDFA), inter vivos o mortis causa.

c) Por tanto y especialmente en la comarca del Sobrarbe, su función es evitar que los bienes queden vacantes tras la muerte del heredero, lo que dejaría a la Casa (aragonesa) desatendida, y en consecuencia estamos ante una sustitución preventiva de residuo de suerte que si tal heredero otorgó testamento ya no se aplican las cláusulas preventivas de la institución contractual inicial (no se llama a la hermana), y los bienes heredados por aquél se destinarán con arreglo a lo dispuesto en su propio testamento (a todos los sobrinos por partes iguales con la prohibición de disponer durante 10 años).

d) En cuanto a la posible interpretación del heredero e interesados, tampoco cabe presumir que los sobrinos donatarios son todos los que tuvo el heredero, pues no se acredita nada especialmente al respecto (con acta de notoriedad), por lo que entiende la DG que no podría aceptar tal argumento (reitero mi anterior nota –ACM— de que a mi entender tampoco podrían interpretar soslayando la voluntad de su tío causante de imponerles una prohibición de disponer). (ACM)

545.*** HERENCIA DE CAUSANTES ALEMANES. EXENCIÓN DE LA APOSTILLA PARA CERTIFICADOS JUDICIALES DE ACREDITACIÓN DE HEREDEROS

Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jijona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia 

RESUMEN: Se admite la aplicación de exención de apostilla para certificados judiciales de acreditación de herederos para dos sucesiones cuando se tramitan simultáneamente , una de las cuales es posterior a la entrada en aplicación del Reglamento y otra anterior, en base al criterio finalista de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional.

Hechos.– Mediante escritura se formalizan las operaciones particionales relativas a las herencias causadas por dos cónyuges, ambos de nacionalidad alemana, una de ellas abierta el día 8 de septiembre de 2004, y la otra el día 2 de diciembre de 2021. En ambos casos se incorporan a la escritura testimonios judiciales del respectivo «Erbschein» en idioma alemán con su traducción jurada, como título de la sucesión. Y en el caso de la última, se expresa que «se incorpora también a la escritura certificado sucesorio europeo expedido el 23 de octubre de 2022 con su traducción jurada como complemento a esta escritura por contener éste datos no constan en el Erbschein».

El registrador señala como defecto que los «Erbschein», que debidamente traducidos se incorporan testimoniados a la escritura no llevan la apostilla prevista en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 ni legalización.

La notario recurrente alega que la apostilla no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento; que no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del Reglamento; que si se trata de documento expedido por una autoridad pública extranjera para una sucesión abierta después del 17 de agosto de 2015, no se exige la apostilla; y añade que incluso aunque se trate de una sucesión abierta con anterioridad, que es el caso de la otra sucesión documentada, no parece que el criterio de excepción de la apostilla para el documento deba depender de la fecha de apertura de la sucesión; que, en un caso como el documentado en la escritura, en que han fallecido dos esposos y se ha solicitado el «Erbschein», para ambos en el mismo año 2022 para tramitar ambas escrituras conjuntamente al fallecimiento del último, no se debe exigir apostilla en un caso y no en el otro, sólo por la fecha del fallecimiento; que, se trata, en definitiva, de cumplir la finalidad del Reglamento de facilitar la sucesión internacional.

Dirección General. Estima el recurso.

El artículo 74 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio, establece lo siguiente: «Legalización y demás formalidades similares. No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento».

El artículo 74 no se refiere exclusivamente a los certificados sucesorios europeos sino también a cualesquiera documentos en el marco del proceso sucesorio, esto es, a todos los títulos sucesorios europeos –testamentos, pactos sucesorios y declaraciones de herederos, sean judiciales o notariales en el ejercicio de la jurisdicción voluntaria en su respectivo país–. El certificado sucesorio europeo igualmente es compatible con las declaraciones de herederos internas, que se sujetan a lo que dispone el Reglamento en cuanto a la ley aplicable, así como a las normas de competencia que se recogen en los artículos 4 y siguientes de aquél.

En cuanto a la fecha de aplicación de la norma correspondiente a las sucesiones, la disposición transitoria primera del artículo 83 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 establece lo siguiente: «1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha». En el supuesto concreto, se formalizan las operaciones particionales relativas a las herencias causadas por dos cónyuges, ambos de nacionalidad alemana, una de ellas abierta el día 8 de septiembre de 2004, y la otra el día 2 de diciembre de 2021. En este segundo caso es indudable que, al haber fallecido con posterioridad a la fecha señalada por el artículo 83 citado, debe aplicarse el citado Reglamento.

En el primer caso, la sucesión se abre el día 8 de septiembre de 2004 –fecha de fallecimiento del primer causante–, pero «el criterio finalista de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional» que informa el citado Reglamento aconseja tener en cuenta los principios generales que informan la normativa europea en el marco de las sucesiones internacionales: «(…) Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia (…) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe abarcar todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato (…) Para que los ciudadanos puedan aprovechar, respetando en todo momento la seguridad jurídica, las ventajas que ofrece el mercado interior, el presente Reglamento debe permitirles conocer cuál será la legislación aplicable a su sucesión. Además, deben introducirse normas armonizadas en materia de conflicto de leyes para evitar resultados contradictorios. La norma principal debe garantizar que la sucesión se rija por una ley previsible, con la que guarde una estrecha vinculación. Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia (…)». En el presente caso es determinante que se tramitan simultáneamente ambas sucesiones, de las cuales una de ellas, absolutamente vinculada a la otra, corresponde a un fallecimiento posterior a la entrada en vigor del Reglamento; que la declaración de herederos judicial fue solicitada el día 9 de noviembre de 2022; y que debe imperar el criterio finalista de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional. En consecuencia, debe admitirse la aplicación de la exención de apostilla para ambos certificados judiciales de acreditación de herederos («Erbschein»). (IES)

546.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD SIN MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES NO CONTAMINANTES

Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zafra a inscribir una escritura de extinción de comunidad sobre determinada finca.

Resumen: En la extinción de condominio stricto sensu no es necesaria la manifestación de “suelos contaminados” al no tratarse de un acto traslativo sino especificativo o determinativo.

– Hechos: Se presenta escritura en la que dos comuneros extinguen el condominio sobre una finca que les pertenecía por mitades indivisas adjudicándose el pleno dominio a uno de ellos.

– La Registradora: califica negativamente, indicando que, tratándose de una transmisión llevada a cabo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/22 Residuos y suelos contaminados, debe necesariamente constar manifestación del transmitente en el sentido de que sobre la finca transmitida se han realizado o no actividades potencialmente contaminantes.

El registrador sustituto confirma la calificación.

– La Notario recurre exponiendo:

-.-Que estamos ante una disolución de comunidad de bienes total para la que, al ser un negocio de naturaleza especificativa y no traslativa, no es necesaria la manifestación del art. 98.3 de la Ley 7/22 de 8 de abril, de Residuos y Suelos contaminados. 

-.-Que esta naturaleza especificativa la ha reconocido el Tribunal Supremo (STS 12 abril 2007, 09 octubre 2018), la DGSJFP (que, en resoluciones en que admite la extinción de condominio como título inmatriculador y en la Resolución 27 julio 2022, reconoce que la extinción de condominio de bienes indivisibles la adjudicación a un comunero a cambio de abonar a los otros el exceso en metálico, no debe considerarse “un acto de enajenación, sino un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva implícito”) y la Dirección General de Tributos en consulta V2739-21, noviembre 2021.

-.-Y que carece de sentido la manifestación si el comunero propietario de una cuota abstracta, antes y después de la disolución de comunidad sigue siendo propietario. No hay traslación de propiedad a un tercero que deba saber si se ha realizado o no una actividad contaminante a efectos de determinar responsabilidades, sino una concreción de propiedad.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso.

-Doctrina: La DGSJFP tras repasar las posiciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la división de la cosa común reconociendo que presenta una naturaleza jurídica compleja y difícil de reducir a la dicotomía entre lo traslativo y lo declarativo, concluye indicando que la extinción de la comunidad stricto sensu termina con la situación de condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero que se adjudica el bien o cada una de las porciones materiales que resulten de su división. Y que “la extinción de comunidad a que se refiere el presente recurso no es un acto traslativo. No hay una nueva adquisición y, al no tratarse propiamente de una transmisión, no es exigible que se declare si se ha realizado o no una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo”. (SNG)

547.*** ESCRITURA SIN INTERVINIENTES. CONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENCIA

Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 12 a inscribir una escritura de cartas de pago y cancelación de hipotecas

Resumen: No puede considerarse una escritura de cancelación un documento notarial en el que el notario “por mi y ante mi” relata que un préstamo esta pagado y en consecuencia se cancela la hipoteca que lo garantiza, aunque exista una escritura de ratificación otorgada por el acreedor. El juicio de suficiencia de un poder que se efectúa en una escritura de ratificación debe ser congruente con el negocio documentado en la escritura ratificada.

En una escritura, calificada como «cartas de pago y cancelación de hipotecas», autorizada por el notario «actuando por mí y ante mí», se hace constar que determinada entidad de crédito, habiendo recibido el principal de que respondían las fincas hipotecadas, da cartas de pago y, en consecuencia, se cancelan totalmente las hipotecas. En la escritura nada se dice sobre la intervención o representación de la entidad de crédito, salvo una diligencia por la que el notario afirma haber remitido copia al notario X, a los efectos de su ratificación. En la escritura de ratificación el notario manifiesta respecto de la representación alegada por el apoderado de la entidad de crédito, que considera dicho apoderamiento «bastante para el otorgamiento de la presente escritura de préstamo hipotecario».

La registradora suspende la inscripción por los siguientes motivos: a) el notario no puede actuar de oficio en el otorgamiento de las escrituras públicas, excepto en los casos legalmente fijados; b) que el documento no es una escritura de consentimiento de cancelación del art. 82 LH pues en él no existe parte contractual alguna a que se refiere el art 176 RN c) respecto a la escritura de ratificación entiende que hay falta de congruencia en el juicio de suficiencia efectuado por el notario ya que considera bastante el poder «para el otorgamiento de la presente escritura de préstamo hipotecario», tratándose el documento ratificado de una carta de pago y cancelación de hipotecas.

La DG confirma los 3 defectos.

Respecto a los dos primeros, que analiza conjuntamente: Según el art. 82 LH la cancelación de la inscripción requiere que el acreedor titular registral de la garantía otorgue la oportuna escritura pública (o que, a falta de ésta y tras la tramitación de un procedimiento judicial en el que dicho acreedor haya sido parte, se dicte sentencia firme que ordene la cancelación). Ese negocio cancelatorio ha de ser objeto de escritura y no de acta de notoriedad. Según el art 144 RN la escritura tiene «como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases. En el presente supuesto, la escritura calificada no es otorgada por el acreedor, ni por persona alguna que alegue ser su representante- ni contiene un negocio cancelatorio, sino que se limita a una exposición de hechos, así como de una declaración de voluntad ajena que realiza el notario –sin que en dicho título conste ninguna rogación (vid. Art. 3 RN)–. Y tal omisión no puede quedar suplida por la ratificación de un negocio jurídico que no está formalizado en la escritura previa, por no asumir nadie la correspondiente declaración de voluntad cancelatoria (ni poder asumirla el notario autorizante)

Respecto al tercer defecto también lo confirma pues es evidente que falta la congruencia del juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades de representación acreditadas y el contenido de la escritura, pues aquél se refiere literalmente al «otorgamiento de la presente escritura de préstamo hipotecario», cuando, en realidad, se trata de una escritura de carta de pago y cancelación de hipotecas (MN)

548.() ESCRITURA SIN INTERVINIENTES. CONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENCIA

Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vila-seca a inscribir una escritura de cartas de pago y cancelación de hipotecas

Idéntica a la anterior. R. 547 de este mismo informe. (MN)

550.** DONACIÓN SIN CLÁUSULAS DE REVOCACIÓN PREVISTAS EN TRANSACCIÓN ANTERIOR

Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de transmisión por compraventa y donación irrevocable y no colacionable de licencia turística y de inmueble como unidad económica de explotación

Resumen: El registrador, si en una escritura consta que es ejecución de otra, está facultado para exigir el cumplimiento de los pactos que constan en la primera, pues la calificación debe ser unitaria de ambas escrituras, solicitando incluso una copia de dicha escritura.

Ejecutar el contrato de manera distinta a lo pactado supone una modificación de este que no es posible sin el consentimiento de todas las partes que lo celebraron.

Hechos: En una primera escritura, un conjunto de personas lleva a cabo una transacción extrajudicial, con el objetivo de poner fin a una serie de litigios que les enfrentan y de evitar el surgimiento de otros nuevos.

Uno de los pactos convenidos en dicha transacción, que las partes acuerdan cumplir, consiste en que uno de ellos otorgará, en favor de otro, escritura pública de transmisión por compraventa y donación irrevocable y no colacionable de una determinada licencia turística y de un determinado inmueble como unidad de explotación y que la citada transmisión quedará sometida al cumplimiento de dos condiciones que se detallan por parte del adquirente/donatario, estableciéndose que las otras tres personas que suscriben la transacción, consentirán la transmisión realizada y que el incumplimiento de las condiciones comportará la revocación inmediata de la donación.

En otra escritura, con número de protocolo inmediatamente posterior del mismo notario, en ejecución de lo pactado por las partes, formaliza la venta y la donación antes referida, pero sin sujetar la donación a las condiciones antes mencionadas y sin que en esta segunda escritura intervengan todas las personas que otorgaron la transacción extrajudicial.

La registradora entiende que no es posible inscribir la segunda escritura de compraventa y donación sin que se aclare si la donación de la finca está o no sujeta a las condiciones revocatorias que resultan de la escritura de transacción, en ejecución de la cual se otorga ésta.

Y para el caso de que la voluntad de las partes sea que la donación no esté sujeta a las referidas condiciones revocatorias pactadas en la escritura de transacción, deben prestar su consentimiento los otros comparecientes de la escritura de transacción.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Como señala la DG la transacción es un convenio contractual que vincula a las partes, como cualquier otro contrato, sin perjuicio de la posibilidad de modificación o novación si concurre el consentimiento de los interesados de conformidad con las reglas generales del ordenamiento. De aquí que el Código Civil afirme su naturaleza de cosa juzgada entre las partes (artículo 1816 del Código Civil), en el sentido de que las partes no pueden desconocer la fuerza vinculante del contrato.

En este expediente, en un primer momento las partes celebran la transacción estableciendo determinados compromisos, relativos a una finca, que deberán cumplir, teniendo el pacto un carácter solo obligacional.

A continuación, en otra escritura se procede a ejecutar o cumplir uno de los pactos incluidos en la transacción, pero sin sujetarse a los términos de ésta, cuando sabemos que la transacción tiene fuerza de ley entre las partes (artículo 1091 del Código Civil).

Es por tanto que la primera escritura también puede y debe ser tenida en cuenta por la registradora para su calificación, y es por ello que considera correcta la actuación de la registradora solicitando una copia de esa escritura al notario autorizante, puesto que en la segunda se expresaba que “la presente operación procede en ejecución de la transacción acordada en el día de hoy, en virtud de escritura autorizada por mí, con el número inmediatamente anterior de protocolo, dando las partes cumplimiento a los compromisos y obligaciones que asumieron”.

Sin embargo, en el cumplimiento de lo pactado no se cumple lo convenido por las partes.

Si la finalidad de la transacción es evitar o poner fin a pleitos eventuales o existentes, no procede que se ejecute de manera distinta a lo acordado, menos aún sin que intervengan todas personas que suscribieron la transacción. Ante lo que se debe de tener en cuenta que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 del Código Civil). Y al mismo tiempo, el ejecutar el contrato de manera distinta a lo pactado supone una modificación de este que no es posible sin el consentimiento de todas las partes que lo celebraron (artículos 1257, 1258, 1261 y 1262 del Código Civil).

En base a lo anterior para la inscripción es preciso calificar ambas escrituras “en la medida en que es necesario comprobar que lo acordado en la transacción se ejecuta tal como se ha pactado” ya que de lo contario como ha ocurrido, el contrato de ejecución podría ser nulo o anulable, que es lo que se trata de evitar a través de la calificación registral, que en aplicación del principio de legalidad accedan al Registro actos nulos o anulables.

Lo correcto hubiera sido que todas las partes intervinientes en la transacción ejecutasen el contrato tal como lo habían acordado, esto es, sujetando la venta y la donación a las condiciones estipuladas con anterioridad, y que, en la misma escritura, o por otro medio distinto, hubiesen solicitado o consentido la inscripción de la venta y de la donación sin dichas condiciones.

En definitiva “los pactos debían llevarse a efecto tal como se habían acordado”.

Asimismo, declara nuestro CD que el hecho de que unas personas acuerden en una transacción que dos de ellas otorgarán una donación sujeta a determinadas condiciones que se configuran como causa de revocación y que en el protocolo siguiente esas dos personas otorguen la donación sin hacer mención a las causas de revocación, ello no convierte al pacto anterior en obligacional, sin trascendencia real, sino que simplemente origina confusión y determina que el pacto se ejecute de manera distinta a como se había acordado.

Finalmente examina la cuestión relativa a la calificación realizada por la registradora en la que exige para calificar una escritura que es ejecución de otra que se le presente esa otra escritura, considerando correcta la actuación de la registradora al entender que necesita también la primera escritura para calificar si es o no inscribible la segunda de una manera unitaria.

Por otro lado, aunque señala el notario que lo que envió al Registro no es una copia de la primera escritura, sino un “borrador” de la misma, esa afirmación no se puede sostener, puesto que un borrador es un escrito provisional en que pueden hacerse modificaciones y la calificación de la registradora se ha realizado a la vista de lo que entiende que es una copia autorizada de la escritura y si lo remitido al Registro no es una copia autorizada de la escritura, debe confirmarse su nota de calificación, salvo que se le remitiese de nuevo otra escritura de contenido distinto a cuya vista podría realizar una calificación distinta, en caso de que su contenido no coincidiese con el ya remitido al Registro.

Comentario: La resolución confirma lo obvio: si una escritura indica que es ejecución de otra y en esa otra se pactaron una serie de condiciones que no se reflejan en la segunda escritura otorgada, entra dentro de las facultades calificatorias del registrador la exigencia de que dichas condiciones se cumplan o si no se cumplan que presten su consentimiento a la segunda escritura las mismas personas que lo hicieron a la primera. Incluso puede pedir la primera escritura como forma de corroborar la calificación.

Lo que no resulta de los hechos es si el notario hizo constar o no en la segunda escritura, bajo su fe, que lo omitido de la primera no desvirtuaba lo expresado en la segunda, pues si así hubiera sido dudamos de la posibilidad del registrador de exigir esa primera escritura, aunque al parecer las condiciones omitidas figuraban ya en la segunda escritura. (MGV)

551.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA

Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de El Campello, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales.

Resumen: Si la legítima se paga con dinero de la herencia no se aplican los arts 841 y ss CC. Sin embargo, si en todo o parte el dinero es extra hereditario sí se aplican dichos artículos y en concreto el 843 CC

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales otorgada por el contador partidor testamentario, que fue confirmada por los herederos pero no por el legitimario que percibió su legítima en metálico. En la cláusula testamentaria en que se lega la legítima estricta el testador ordena que se satisfecha en metálico conforme a los artículos 841 siguientes del código civil, de trayendo el metálico en primer lugar del que haya en herencia, y si no fuera suficiente será satisfecho por partes iguales por el resto de los legitimarios.

Registradora: Opone a la inscripción que falta la aprobación judicial o notarial de la partición al no haberla confirmado el hijo legitimario al que se le paga la legítima en metálico (ex. art. 843 CC).

Recurrente: Tras solicitar calificación sustitutoria que confirma la recurrida, alega que, teniendo en cuenta que el pago realizado al legitimario se llevó a cabo con dinero existente en la masa hereditaria (pars bonorum), debe considerarse que se trata de una adjudicación de bienes de la herencia a la que no se aplican los artículos 841 y ss CC.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Al pagarse la legítima adjudicando dinero de una cuenta corriente inventariada en la herencia no se conculca la legítima como «pars bonorum».

En este caso el contador-partidor “se ha limitado a contar y partir, sin transformar la legítima de ninguno de los hijos (…) [y] sin generar ningún derecho de crédito frente a los demás herederos, dado que con el metálico del caudal hereditario se han cubierto los derechos del legatario de legítima estricta con dinero que procede del causante. Por tanto, no se ha hecho uso de la facultad de pago en metálico del artículo 841 del Código Civil, de modo que no es necesaria autorización judicial o notarial aunque dicho legitimario no haya confirmado la partición”.

Comentario: No a todo pago en metálico de la legítima se le aplican los artículo 841 y ss CC, que sólo se aplicarán cuando el metálico empleado sea, en todo o parte, extra hereditario. En el caso de la Resolución el pago en metálico extra hereditario estaba previsto subsidiariamente, es decir, por si no hubiera suficiente dinero en la herencia, pero no fue el caso porque el dinero se pagó totalmente con cago a una cuenta inventariada en la herencia. (JAR)

552.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA SIN LIMITACIÓN TEMPORAL

Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en sentencia de divorcio (ACM)

Resumen: El derecho de uso de la vivienda en convenio de divorcio, es esencialmente temporal y no puede configurarse con carácter indefinido, debiendo señalarse un plazo de duración, determinado o determinable. Si no consta otra cosa, se extingue automáticamente con la mayoría de edad del hijo favorecido por el derecho.

– Hechos: En una sentencia de divorcio se atribuyó el uso de la vivienda familiar a dos hijos (entonces, en 2008) menores de edad y a la madre que los tenía en guarda y custodia. Se presenta ahora tal testimonio sin que consten datos de los hijos que permitan averiguar su edad actual.

– La Registradora: califica negativamente, por 2 defectos:
a) No expresarse los datos de identidad y N.I.F. de la hija menor beneficiaria ( 9 LH y 51 RH y RR. 19 mayo 2012 y 11 enero 2018).

b) Y haber expirado la duración temporal del derecho de uso por lo que ya no es posible su inscripción: ya antes de la Ref Art 96 por la Ley 8/2021 la DG (RR. de 19 enero y 20 octubre 2016, entre otras, y más recientemente la R. 28 julio 2022) había exigido constancia expresa de la duración de un derecho esencialmente temporal (ex STS infra).

Por tanto, ex Ppio Especialidad, al tratarse de un derecho inscribible, y por tanto oponible a 3º, será preciso determinar su contenido básico.

– La madre recurre exponiendo que la duración viene implícita, y no solo por la mayoría de edad de los hijos, sino también hasta que alcancen independencia económica, no pudiendo precisarse en el tiempo cuándo se producirá el hecho concreto. Por tanto en estos casos, la protección de los hijos menores prevalece sobre la seguridad jurídica de la fecha concreta del fin del derecho al uso de la vivienda, debiendo inscribirse sin tal fecha.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
a) Reitera, entre otras, las R. 27 diciembre 2017, RR de 17 de mayo y 29 noviembre de 2021, R. 28 julio 2022 y las RR. de 6 julio y 30 agosto 2023 que, siguiendo los criterios del TS (STS 14 de enero de 2010, STS 6 de febrero de 2018 y STS de 18 abril 2023 –estudiada por Álvaro Martín–), han venido señalando que, ex el Art 96 CC (tanto antes como después de la reforma de 2 junio 2021), el derecho de uso sobre la vivienda familiar es ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito y no tiene carácter patrimonial SINO familiar, lo que le atribuye consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho (exclusivamente del cónyuge) y el interés protegido (el de la familia); o la distinción entre un derecho ocupacional y una limitación de disponer para el titular dominical.

b) Por tanto, al tratarse de un derecho inscribible, y por tanto oponible a 3º, será preciso determinar su contenido básico, especialmente su duración temporal, determinada o determinable, pero no indefinida. (ACM)

553.* COMPRA DE FINCA POR TERCERAS PARTES INDIVISAS. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER

Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Fuenlabrada n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa

Resumen: Con ocasión de una calificación que considera incompleto el juicio de suficiencia notarial en una representación, la DG revoca la nota por entender que el juicio es expreso, concreto y coherente con el negocio documentado. Aprovecha el Centro Directivo para resumir su doctrina sobre la función del notario y del registrador en la calificación de los poderes. El juicio ha de ser preciso y no genérico o inconcreto. El registrador ha de rechazar el juicio cuando es genérico, cuando es incoherente o hay un error pero no puede entrar a calificar la interpretación hecha por el notario.

Se discute en esta resolución si el juicio de suficiencia en estos términos «En base a la escritura de poder reseñada, copia autorizada de la cual tengo a la vista, que salva la múltiple representación, intereses coincidentes o contrapuestos, le juzgo con facultades representativas suficientes para otorgar la presente escritura de compraventa (…)» es suficiente en una escritura en el que se compra una finca por terceras partes indivisas o, como entiende el registrador, es incompleto y «bastaría con que el notario manifestara -de forma autónoma y objetiva- que el apoderado tiene facultades para comprar participaciones indivisas de inmuebles» .

La Dirección General admite el recurso y revoca la nota. Entiende que no se emplean expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, sino que, por el contrario, es indudable que se refieren al único y concreto negocio formalizado, que es la compraventa detallada, por lo que debe entenderse que ese juicio notarial es expreso, concreto y coherente con el negocio documentado, pues cumple con las referidas exigencias respecto de la indicación de datos necesarios para hacer una comparación entre el poder de representación acreditado y el contenido del título calificado. Y concluye que la escritura calificada contiene los elementos que permiten al registrador corroborar que el notario ha ejercido el control que la Ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas.

Hace un extenso resumen de su propia doctrina sobre cómo ha de hacerse el juicio de suficiencia notarial y la calificación del registrador.

El notario:

  • Deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar.
  • Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico.
  • Deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

A su vez el Registrador deberá calificar:

  • La existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación
  • La existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas,
  • La congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

Respecto las exigencias del juicio de suficiencia no se cumplen si se relacionan de forma lacónica o genérica las facultades representativas del apoderado o representante, si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que -a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza. (RR 10 de marzo de 2016; en la de 2 de diciembre de 2010; en las Resoluciones de 12 y 13 de septiembre de 2006; en la de 6 de noviembre de 2007, 30 septiembre y 8 noviembre 2002).

Y por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio notarial de suficiencia y el contenido del negocio formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, se entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la propiedad pueden consultar. Este carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una interpretación de estos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una negligente valoración de la suficiencia (RR de 11 de diciembre de 2015 25 de octubre de 2016, 19 de julio de 2017, 9 de enero, 17 de septiembre, 11 de octubre y 18 de diciembre de 2019, 11 de marzo, 4 de junio y 31 de agosto de 2020, 7 de junio y 1 de julio de 2021, 14 de marzo, 11 de abril, 6 y 11 de julio y 4 de noviembre de 2022 y 9 de marzo, 27 de abril, 22 de mayo y 21 de septiembre de 2023). (MN)

556.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS

Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Astorga a inscribir la adjudicación de determinada finca mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio (ACM)

Resumen: No es inscribible la liquidación de gananciales en un convenio regulador de divorcio en que se adjudica finca privativa que NO fue la vivienda familiar aunque se alegue que se financió mediante préstamo.

Hechos: En una liquidación de gananciales formalizada en un convenio regulador de divorcio homologado judicialmente, se adjudica a la esposa una finca rústica inscrita privativamente y por mitades indivisas a favor de ambos cónyuges por haberla adquirido antes de su matrimonio.

La Registradora: califica negativamente ya que en el convenio se dice que la finca tiene carácter ganancial, pero no se aporta el título por el que se le atribuyó tal carácter, por lo que falta Tracto Sucesivo formal (Art 20 LH) en la concatenación de las titularidades (privativa/ganancial), y además, ex Arts 3º LH y 90 CC, por exceder la adjudicación de una finca privativa, sin que resulte ser la vivienda familiar, del ámbito propio y contenido típico del Convenio regulador del divorcio, por lo que resulta preciso que el acuerdo se refleje documentalmente en la forma adecuada (escritura pública o sentencia firme en procedimiento de división de la cosa común u otro adecuado al efecto del que resulte nítidamente, no por deducciones o suposiciones, tal cambio del carácter privativo a ganancial).

[Otro defecto, que no se recurre, sobre otra finca, esta sí vivienda familiar con atribución del Dº de uso a favor de los hijos menores sin expresar su duración o las circunstancias personales, de edad, de los beneficiarios]

Los interesados: recurren y tratan de demostrar que su “intención” cuando adquirieron de solteros era destinar la finca rústica a un uso familiar (“recreativo”) y que tal “intención” resultaría de un préstamo personal bancario, que se solicitó con la intención de financiar su adquisición; préstamo que en su mayor parte se sufragaría constante el matrimonio posterior y por tanto con dinero ganancial.

Invocan además la R. 8 mayo 2014 y sostienen que sí hubo un “reconocimiento” implícito de ambos cónyuges constante el matrimonio, y luego en su proceso de divorcio, de atribuir carácter ganancial a esa finca.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación :
Doctrina:
a) Al margen de que no admita los documentos no aportados al registrador y no reflejados en la escritura, sino solo por manifestaciones y documentos alegados en el recurso, y reiterando las RR. 6 de marzo, 11 de junio, 15 de septiembre, 26 noviembre de 2020 y 25 febrero 2021, las de 5 y 26 mayo de 2021, y las de 20 junio y esta de 4 diciembre 2023 (por citar solo las más recientes), señala que conforme a los arts 1354 y 1357 CC para que formalmente se produzca un “pro indiviso” privativo-ganancial, es preciso que en el título conste específicamente una declaración de voluntad causal de las partes de atribuir el carácter ganancial de la finca, sin que tal efecto se produzca “ex legeni pueda presumirse un negocio de aportación a la sociedad de gananciales.

b) El Art 3º LH establece una enumeración de títulos formales inscribibles que no es alternativa o indistinta, sino que cada uno, conforme al Ppio de Congruencia, tiene un ámbito material y formal propio, y está claro que la adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, sin expresar que fue la vivienda familiar y que se adquirió a plazo constante el matrimonio, es un negocio ajeno a la liquidación de gananciales.

Por tanto, y reiterando las RR. de 15 septiembre y 12 noviembre de 2020 y de 18 mayo20 septiembre 2021 (señala que aunque el contenido patrimonial típico del convenio regulador (arts 9091 y 103 CC) es la liquidación del régimen económico matrimonial, del haber común del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidación del régimen económico-matrimonia], pero sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias sí serían documentos públicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la homologación judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en público (Art 3º LH).

c) En definitiva la DG confirma una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto (a lo más el juez valora la capacidad de las partes para transigir en sí mismo, no para el negocio objeto de la transacción) de modo que ante la remisión del Art 810 LEC al Art 787-2 LEC se impone como regla general la protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición.

Así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016 (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común); en 2017: las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17); la R. 30 de mayo (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); y RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio.) 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio) y las de 20 junio, 11 septiembre, y 4 diciembre 2023. (ACM).

557.** IUS TRANSMISIONIS Y SUSTITUTO VULGAR

Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia 

Resumen: El transmisario sucede al primer causante, pero la determinación y forma de adquisición de los transmisarios se determina por la sucesión del transmitente. El sustituto vulgar del transmitente es heredero vía sustitución y recibe el ius transmisionis.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura que documenta las herencias de dos hermanos. Ambos habían otorgado testamentos en los que se instituían recíprocamente herederos y se sustituían vulgarmente por la misma sobrina. Los dos estaban solteros y carecían de ascendientes y descendientes.

Tras el fallecimiento de los dos hermanos la sobrina designada sustituta se adjudica las dos herencias del siguiente modo: la de su tía, que fue la última en fallecer, como sustituta vulgar de su tío designado heredero en el testamento. La herencia de su tío se la adjudica como transmisaria de su tía, que era la titular del ius delationis que no llegó a ejercitar pues falleció sin haber aceptado de repudiado la herencia de su hermano.

Registradora: Fundamenta la negativa a la inscripción por considerar que en la herencia del tío procede la apertura de la sucesión intestada pues en la herencia de la tía era heredero precisamente el tío premuerto, por lo que no hay heredero testamentario al que pase el ius delationis.

Notario: Considera que la calificación resulta contraria a la voluntad de la testadora, que quiso nombrar heredera a su sobrina en sustitución del primer llamado. Lo contrario (sucesión abintestato) supondría convertir en herederos a personas a las que se quiso excluir por medio de los testamentos.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

Es evidente que la voluntad del testador es la ley de la sucesión y determina el camino que han de seguir sus bienes, deudas y derechos una vez fallecido, de modo que puede el testador establecer soluciones, como las sustituciones vulgares, para evitar el juego de las transmisiones inesperadas y no queridas consecuencia de las muertes prematuras de los llamados como herederos en primer término.

Esto es lo que ocurre en el presente caso, en que la sobrina sucede como transmisaria de su tía en tanto que heredera de la misma por vía de sustitución vulgar.

Comentario: Frente al criterio de la calificación registral de que el derecho de sustitución no se extiende al derecho de transmisión (ex. art. 1006 CC), de modo que el sustituto vulgar no es heredero del transmitente a los efectos del 1006 CC, el criterio de la Resolución es que la sustituta también es heredera de la transmitente vía sustitución vulgar y puede por ello ejercitar el ius delationis.

 Reitera que, si bien los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios, es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante. (JAR)

559.** HERENCIA SIN LIQUIDAR EL IMPUESTO RESPECTO DE UNA POSIBLE OBRA NUEVA

Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Nules n.º 2, por la que se suspende la calificación de una escritura pública de partición de herencia por no acreditarse el pago del Impuesto de una declaración de obra nueva en el título presentado.

Resumen: Cuando el documento inscribible contiene varios posibles hechos imponibles, no puede el registrador alegar la falta de liquidación de alguno de ellos, si resulta haber sido presentado en la oficina liquidadora competente, ya que es competencia de dicha oficina la determinación de los impuestos que procedan.

Se presenta una escritura de partición de herencia y entrega de legados, en la que, respecto de uno de los inmuebles, se actualiza la descripción de la construcción existente en la misma.

La registradora suspende la calificación porque no se le ha acreditado el pago del Impuesto de la declaración de ampliación de obra nueva que, a su juicio, se contiene en la escritura, conforme a los artículos 254 y 255 LH.

La Dirección General revoca la nota.

Hace un extenso resumen recogiendo todas las disposiciones legales que regulan el cierre registral por pago del impuesto y la determinación de la competencia para la liquidación del impuesto.. De acuerdo con los arts. 254, 255 LH y 54.1 de la LITPyAJD, se impone el cierre registral para los documentos en que no se acredite el pago de los impuestos que se devenguen, debiéndose presentar en la oficina competente. En este caso, de los arts 32, 33 y 55.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, resulta claro que la competencia para la liquidación del tributo corresponde a la Comunidad Valenciana, tanto por el lugar de residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento, por lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones, como por el lugar en que radican los inmuebles, respecto de la posible liquidación, en su caso, por acto jurídico documentado por la ampliación de la obra. Además el art 72.1 del RISyD declara: «La oficina competente conforme a las reglas del artículo 70 liquidará todos los actos y contratos a que el documento se refiera, incluso los sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”. Por todo ello concluye que acreditada la liquidación y pago del Impuesto sobre Sucesiones, no puede suspenderse la calificación por falta de acreditación de la liquidación y del pago del Impuesto por la ampliación de obra, respecto de la cual existe una disparidad de criterio con el del contribuyente, en cuanto a la realización del hecho imponible. Y corresponderá a la oficina liquidadora competente, puesto que dispone de toda la información relevante para tomar la decisión, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la registradora de comunicar a la liquidadora la posible existencia de otro hecho imponible. (MN)

560.** HERENCIA. PUEDE ACEPTADA POR MENOR EMANCIPADO SOLO

Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (SNG)

Resumen: El menor emancipado puede, por sí solo, aceptar pura y simplemente una herencia.

– Hechos: Se presenta escritura de adjudicación hereditaria en la que una menor emancipada acepta pura y simplemente la herencia de sus abuelos. Se acompaña escritura de emancipación (por concesión del progenitor) inscrita en el Registro Civil en la que se contenía el consentimiento expreso del progenitor para que pueda por sí sola tomar dinero a préstamo y gravar y enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de cualquier valor.

– La Registradora: califica negativamente y exige la autorización de los progenitores o que la emancipada acepte a beneficio de inventario. Afirma:

-.- Que de los artículos 247 y 992 del Cc resulta que el menor emancipado no tiene plenamente la libre disposición de sus bienes y, por tanto, las herencias las puede repudiar por sí, pero con relación a la aceptación: o las acepta pura y simplemente con asistencia de sus padres o curador o las acepta por sí solo a beneficio de inventario no comprometiendo su propio patrimonio.

-.- Que, en derecho común, la aceptación a beneficio de inventario, a diferencia de otras legislaciones como el Derecho Civil Catalán donde opera automáticamente en los casos del 461-16 Cc, debe manifestarse expresamente.

-.- Y añade que el consentimiento que han de prestar los progenitores no cabe en una autorización genérica que implicaría una verdadera libertad de disposición de sus bienes por el emancipado, “eludiéndose la vigilancia del padre, madre o guardador, que es precisamente lo que tratan de garantizar los preceptos antes referidos”.

– El Notario recurre exponiendo:

Que el art 247 Cc, entre las restricciones al emancipado sin asistencia de sus progenitores, no contiene la aceptación de la herencia, sea pura y simple o a beneficio de inventario, y la interpretación de dicho artículo, dado su carácter restrictivo, no puede ser extensiva, por lo que, salvo las expresas restricciones legales, “la capacidad del menor, y con mayor razón la del menor emancipado, se presume plena, libre e igual a la de cualquier persona” (STS 1395/1957, art 2 LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, 7.2 del Código de Derecho Civil Foral de Aragón, 211-3 del Código Civil catalán y STC 174/2002).

Que sostener que el emancipado no se encuentra comprendido en el supuesto del art 992 Cc equivale a negarle la capacidad para aceptar o repudiar la herencia en cualquier supuesto y no solo en el caso de la aceptación pura y simple.

Que, en el caso concreto, el emancipado cuenta con el consentimiento del concedente de la emancipación incluso para que pueda realizar por sí solo las “restricciones” del art. 247, por lo que aun en una interpretación extensiva de los artículos, las restricciones quedarían levantadas.

Que una cosa es capacidad jurídica y otra régimen dispositivo y responsabilidad patrimonial. Si entendemos que los actos que comprometen el patrimonio del emancipado requieren complemento de capacidad habrá que entender que, como toda actuación contractual está sujeta a responsabilidad patrimonial universal, esto impediría al emancipado cualquier tipo de ejercicio de su autonomía de la voluntad en el ámbito patrimonial, y su capacidad jurídica dependería de la existencia o no de inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor en su patrimonio.

Que los padres pueden aceptar pura y simplemente la herencia del hijo menor sin autorización judicial (a diferencia del curador o tutor) y con ello comprometer el patrimonio del hijo.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

-Doctrina: Señala la Dirección General:

-.- Que de los artículos 246 y 247 Cc resulta que el menor emancipado es tenido como un mayor de edad a todos los efectos con la excepción de los actos que se mencionan en el 247 y las señaladas para todos los mayores de edad en los casos especiales del Código.

-.- Que tales limitaciones, por su carácter restrictivo, no pueden aplicarse extensivamente como ha reconocido el Alto Tribunal y ha recordado reiteradamente esta Dirección General.

-.- Y que lo que se debate es si estas restricciones afectan o no a la aceptación de la herencia.

En este punto la DG, señala:

a).- Que el emancipado puede ser titular de bienes, adquirirlos y poseerlos; es responsable por los ilícitos civiles en que incurra y goza de capacidad, si bien limitada, para ejercitar sus derechos y cumplir obligaciones con el oportuno complemento de aquélla cuando proceda. Complemento de capacidad que debe estar referido a cada acto concreto, siendo inadmisibles las autorizaciones generales (STS 28/09/1968).

b).- Que el menor emancipado puede realizar por sí solo todos los actos que no supongan un perjuicio a su patrimonio, pero precisará de un complemento de capacidad los actos que pueden comprometer dicho patrimonio o perjudicarlo (los del 247 Cc, constitución de hipoteca, aceptar donaciones onerosas en las que el gravamen sea superior a la liberalidad, arrendar inmuebles por plazo superior a seis años y otros supuestos que señala la DG).

c.-) Y que siguiendo los principios de hermenéutica jurídica de que las excepciones no pueden ser interpretadas extensivamente, a efectos de entender limitada la capacidad del menor emancipado, no pueden equipararse los actos de partición y aun menos los de aceptación de la herencia con los de enajenación por lo que debe concluirse que la menor emancipada puede aceptar la herencia sin necesidad del complemento de capacidad. (SNG)

562.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CUYA FINCA TIENE INSCRITA UNA SUPERFICIE MUCHO MENOR QUE LA QUE DICE TENER

Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Monóvar por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un colindante, se suspende la inscripción de la georreferenciación pretendida por el promotor.

Resumen: La oposición del colindante evidencia la existencia de una controversia que no puede resolverse en el expediente del art. 199 LH.

Hechos: Se solicita inscribir la georreferenciación catastral una finca registral. Durante la tramitación del procedimiento del art. 199 LH, formula oposición la titular registral de una finca colindante, que aporta informe técnico gráfico y alega invasión parcial de su propia finca. Se da la circunstancia de que la superficie que figura en dicho informe es 7 veces superior a la que figura inscrita.

Calificación: La registradora de la propiedad resuelve que «en vista de las alegaciones presentadas y del estudio de las fincas realizado por este Registro, existen dudas fundadas sobre la identidad de la finca, por lo que se procede a la conclusión negativa del procedimiento».

Recurso: La recurrente alega: 1) que la base gráfica que invoca la opositora no está inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que no concurre como motivo de denegación; b) que lo que la alegante acompaña «se debe tratar de un simple informe técnico de parte que da cobertura gráfica a las manifestaciones de la parte alegante, sin otro valor»; c) que la resolución aquí recurrida carece de motivación suficiente.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: De la documentación aportada por el colindante resulta «la existencia de una controversia respecto de la porción expresada que no puede ser resuelta por esta Dirección General, para cuya resolución podrá acudirse al expediente notarial de deslinde del artículo 200 de la Ley Hipotecaria, al expediente de conciliación del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria o acudir al correspondiente procedimiento judicial».

Comentario: La DG resuelve la cuestión en un breve párrafo sin detenerse siquiera a rebatir los argumentos de la recurrente, especialmente el relativo a la magnitud de la diferencia entre la superficie inscrita de la finca colindante y la que resulta del informe que presenta; hubiera sido interesante dilucidar la relevancia de dicha circunstancia. Tampoco se para por un momento a considerar si las dudas de identidad de la registradora están suficiente motivadas, como exige el art. 199; en otros tiempos hubiera resuelto que no lo estaban, a la vista de la nota del presente supuesto. Da la impresión de que se consolida la tendencia de la DG, ya puesta de manifiesto en otras resoluciones recientes (vid., la R. de 25 de octubre de 2023 y el comentario a la misma), de considerar que cualquier oposición de un colindante registral es suficiente para frustrar el procedimiento del art. 199, sin más requisito que exigir la aportación de algún tipo de documento, aunque sea elaborado ad hoc. (VEJ)

563.** SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE UNA PARCELA CATASTRAL COMO PARTE DE UNA FINCA REGISTRAL

Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de la inclusión de una parcela catastral como parte de una finca registral

Resumen: La alteración de la descripción de una finca se debe de hacer conjuntamente por todos los copropietarios. Necesidad de cumplimiento de la normativa sustantiva estatal y autonómica para crear fincas nuevas. Es posible hacer constar la referencia catastral de una finca si ello responde a la realidad.

Hechos: Mediante instancia suscrita por uno de los comuneros de una finca registral, que pertenece en proindiviso a tres titulares, se trata de incluir en su descripción una porción de terreno, identificada como parcela 297, como elemento físico que se corresponde con su tercera parte indivisa y que en la realidad física tiene construida una casa cuya existencia no consta en el Registro. También la tienen las otras dos parcelas que integran la finca registral. En la finca registral ya constan las referencias catastrales de las otras parcelas.

La registradora suspende la inscripción de la referencia catastral en la descripción de la finca registral por falta de correspondencia ya que no se cumplen los criterios del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo,

También califica negativamente por cuanto que la finca registral tiene una superficie de 2027 m² y la referencia catastral incorporada al título no se corresponde con la totalidad del polígono, sino únicamente con la parcela 297 del mismo, que tiene una superficie catastral de 601 m².

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación, afirmando que, en contra de lo que afirma la registradora, pueden cumplirse los requisitos del artículo 45 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.

Doctrina: Con carácter previo determina el concepto de dos operaciones distintas que debe realizar el registrador al calificar la descripción de una finca registral, y el resultado de cuyos juicios deberá reflejarse en la inscripción (artículo 9 de la Ley Hipotecaria):

El juicio de correspondencia es la operación registral de asignación de una referencia catastral a una finca registral, sin georreferenciación inscrita, basada en el juicio que emite el registrador, tras la operación de comparación de las descripciones literarias de finca registral y parcela catastral, sin componente geográfico alguno, que finalizará con el juicio del registrador, que solo puede tener dos resultados, según la referencia catastral sea correspondiente o no con la identidad de la finca.

El juicio relativo al estado de coordinación gráfica es aquella operación mediante la cual el registrador expresa la correspondencia geográfica de la georreferenciación inscrita con la descripción registral y la realidad física extrarregistral representada sobre la cartografía catastral, básica para identificar geográficamente las fincas registrales (cfr. artículo 10.1 de la Ley Hipotecaria)

En el supuesto de hecho que se plantea, declara nuestro CD que al hacerse la manifestación únicamente por el propietario de una de las cuotas indivisas, ello es totalmente contrario a la naturaleza de la comunidad romana, donde el dominio se representa sobre una cuota ideal y no física (artículos 392, 393 y 394del Código Civil).

Por tanto, para incluir esa parcela en la finca registral se requeriría al menos del concurso de los otros comuneros.

Por otro lado, concreta su cuota sobre una casa, excluyendo su uso por los demás.

Entiende la DG que, en este caso, parece que, sobre la finca registral, se ha procedido una división de hecho, constituyendo tres parcelas catastrales, que representan físicamente la cuota ideal de cada comunero, lo cual es posible hacerlo en el Catastro, pues el hecho de aparecer en la realidad física una casa revela una capacidad económica que debe ser objeto de tributación.

Sin embargo, a efectos registrales esa situación física no puede acceder al Registro, donde si hay control de legalidad, sin que previamente se acrediten el cumplimiento de los requisitos impuestos por la legislación sustantiva y la registral (artículo 26.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y la normativa sectorial específica de la Comunidad Autónoma de Valencia constituido por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, y en concreto su artículo 249 ).

El citado artículo del texto refundido de la Ley del Suelo 7/2015, de 30 de octubre dispone: «La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística». Pero, no solo requiere licencia la formación de nuevas fincas, puesto que continúa disponiendo el precepto citado: «Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva».

Dicho párrafo es aplicable al presente caso, puesto que teniendo cada parcela catastral su casa independiente, el acceso de dicha situación física al Registro requiere el otorgamiento de la preceptiva licencia, la declaración de obra nueva y la división horizontal del conjunto de las tres casas, (cfr. artículo 26.4 del texto refundido de la Ley de Suelo).

En base a lo anterior, aunque se puedan cumplir los requisitos del artículo 45 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, en contra de lo que afirma la registradora en su nota de calificación, la alteración de la descripción se realiza exclusivamente por uno de los copropietarios y de lo expresado se deduce una posible pretensión de eludir la aplicación de la normativa sustantiva estatal y valenciana sobre formación de nuevas fincas.

Comentarios: Extraña resolución en la cual la DG, en contra de lo que dispone el artículo 326 de la LH, y de una doctrina reiterada en el tiempo, aunque a veces con desviaciones significativas, no sólo se desvía de su doctrina de que el recurso sólo puede recaer sobre lo expresado en la nota de calificación, sino que se apoya, para confirmar la nota de calificación, en un defecto no señalado en la misma y estima, para una mayor confusión, que el defecto señalado por la registradora en su nota no es tal. En definitiva, que según esta resolución la nota de calificación es indiferente, diga lo que diga, pues la DG ante un recurso puede declarar no inscribible el documento, no por lo que diga el registrador en su calificación, sino por un defecto, que realmente existía, pero que no fue puesto de manifiesto en la calificación y por tato tampoco puso ser combatido por el recurrente, el cual queda la más absoluta indefensión. Por ello lo correcto en este caso, desde nuestro punto de vista y también desde el punto de vista del CD, es que la DG después de señalar lo insólito de la petición por parte de sólo uno de los propietarios de la finca, hubiera revocado el defecto tal y como se había formulado. Ante ello nos preguntamos ¿qué hubiera ocurrido si hubiera sido el registrador el que señalare el nuevo defecto en su informe? Lo normal es que la DG no lo hubiera tenido en cuenta, por tanto, es extraño que sea ella misma la que lo saque a colación para suspender la inscripción. Al menos deberá haber dicho que lo hace para salvaguardar el superior principio de legalidad.

Por lo demás es claro que del supuesto estudiado se deduce la existencia de una parcelación, es una sola finca registral que pertenece proindiviso a tres personas que se corresponden con tres parcelas catastrales y respecto de las cuales cada uno de hecho se ha atribuido el uso exclusivo de la misma siendo preciso para que ello acceda al registro el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa urbanística, aparte de los dispuesto en el CC sobre el funcionamiento de la comunidad romana o por cuotas. (MGV)

564.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL (ARTÍCULO 141 L.H.) NO ACEPTADA POR LA AEAT. REQUERIMIENTO PREVIO TELEMÁTICO.

Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca unilateral

Resumen: Para la cancelación de las hipotecas unilaterales no aceptadas, (en este caso a favor de la AEAT), no es adecuado el requerimiento previo para su cancelación efectuado telemáticamente en la sede electrónica (en principio conforme a la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo) pues los requerimientos previstos en la Ley Hipotecaria no se rigen por el procedimiento administrativo común, salvo que haya una remisión expresa en la LH a dicha norma.

Hechos: Se otorga una escritura de cancelación de una hipoteca unilateral constituida previamente a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T) que no consta aceptada. Para ello se ha practicado un requerimiento previo por el propietario del bien hipotecado (una sociedad mercantil) a la AEAT a través de su sede electrónica con la finalidad de cumplir lo dispuesto en los artículos 141.2 LH y 237 R.H.

La registradora suspende la inscripción por entender que el requerimiento efectuado al acreedor hipotecario no cumple con el requisito de fehaciencia exigido por el artículo 141.2 de la Ley Hipotecaria y porque la notificación no contiene la advertencia prevista en el artículo 237 del Reglamento Hipotecario, de que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación de la hipoteca, podrá cancelarla el dueño de la finca sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.

El interesado recurre y alega que, tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el dueño de la finca hipotecada es una entidad mercantil y es por ello por lo que queda obligada a efectuar la notificación de forma electrónica a la AEAT que es una administración pública; además acredita que en el texto del requerimiento consta expresamente la advertencia cancelatoria.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: En las hipotecas unilaterales no aceptadas se necesita una especial intimación o requerimiento al acreedor favorecido en el que se determinará expresamente que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación, la hipoteca podrá cancelarse a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona en cuyo favor se constituyó

El artículo 141 de la Ley Hipotecaria regula un régimen especial de las hipotecas unilaterales, sometidas a su propia normativa reguladora, que es la contenida en la propia Ley Hipotecaria, como así lo ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, por lo que no le es de aplicación la normativa reguladora del procedimiento administrativo, salvo en las contadas excepciones en las que la Ley Hipotecaria se remite a la normativa administrativa, como ocurre en el artículo 322 en relación con la notificación de la calificación defectuosa. (AFS)

565. **INMATRICULACIÓN DE FINCA PROCEDENTE DE OTRA MAYOR. INDICIOS DE PARCELACIÓN URBANÍSTICA

Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se deniega la inscripción de aportación de finca a sociedad conyugal (IES)

Resumen.– El registrador deberá iniciar el procedimiento descrito en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, norma registral aplicable al tiempo de la presentación, cuando de los títulos públicos presentados, con independencia de su fecha, y de la consulta al Catastro resulte fehacientemente que la finca que se pretende inmatricular procede de otra mayor, aunque no se formalice documentalmente una división o segregación. Doctrina que puede considerarse aplicable a la normativa urbanística sobre parcelaciones como demuestra el propio artículo 16.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Hechos.- En el presente expediente se plantea la inscripción de una escritura de aportación de finca a sociedad conyugal y compensación de derecho de crédito, relativa a una finca rústica no inmatriculada. Como título previo inmatriculador se presenta escritura de adjudicación de herencia. Comprobada la cartografía catastral histórica resulta que hasta el año 2008, la parcela cuya inmatriculación se pretende formaba parte integrante de otra la parcela 180; es decir, no tenía existencia autónoma como parcela catastral, sino que era parte de otra mayor, la 180, que no ha podido ser identificada con finca registral alguna.

Registrador.– Considera que la parcela 180, antes de descomponerse en diferentes parcelas, constituía una sola finca propiedad de la causante, doña M. C. C.; y que, con ocasión de la partición de su herencia, se divide y adjudica una parte a su hijo don E. M. C. (la que ahora se pretende inmatricular), y otra parte a sus hijos don M. y doña C. M. C. (el «resto» de la parcela 180/5). Y la tercera parte, identificada con referencia, presumiblemente se adjudicó a su hija, doña R. M. M. C., que figura como titular catastral anterior de la misma. En conclusión, considera que se trata de un caso claro de parcelación urbanística de fincas no inscritas y que, como toda parcelación, requiere del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa por parte del Ayuntamiento competente, es decir, licencia de segregación o resolución de reconocimiento de asimilado a fuera de ordenación

Notaria alega que el artículo 205 de la Ley Hipotecaria en sus dos primeros párrafos que dicen: “Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto. El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas”.

De todo lo dicho, resulta que la legislación hipotecaria fija la necesidad de aportar la certificación catastral descriptiva y gráfica para realizar la inmatriculación de una finca en el registro de la Propiedad. El registrador observará la correspondencia entre descripción del título y la descripción gráfica de la parcela incorporada a la certificación catastral, inscribiéndose en caso positivo la finca de acuerdo con su descripción catastral. No se exige ningún otro requisito.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

En cuanto a la calificación registral de la inmatriculación de fincas rústicas de dimensión inferior a la unidad mínima de cultivo, la Resolución de 9 de mayo de 2018 afirmó que el registrador deberá iniciar el procedimiento descrito en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, norma registral aplicable al tiempo de la presentación, cuando de los títulos públicos presentados, con independencia de su fecha, y de la consulta al Catastro resulte fehacientemente que la finca que se pretende inmatricular procede de otra mayor, aunque no se formalice documentalmente una división o segregación.

Fuera de este supuesto, procederá la inmatriculación de finca rústica de dimensión inferior a la unidad mínima de cultivo sin que quepa iniciar el procedimiento señalado, y no cabe admitir a estos efectos las meras sospechas o conjeturas o la exigencia de una prueba del hecho negativo de que «no se ha formado por división o segregación de otra mayor».

Doctrina que puede considerarse aplicable a la normativa urbanística sobre parcelaciones como demuestra el propio artículo 16.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y el propio concepto amplio de parcelación que asume el artículo 26 de la misma Ley y la normativa autonómica aplicable. En el caso de la legislación urbanística andaluza, la reciente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, entró en vigor el día 23 de diciembre de 2021, es decir, con anterioridad a la fecha de la escritura púbica de herencia (29 de diciembre de 2022). No obstante, puede decirse que la nueva ley, con alguna excepción, no altera sustancialmente el régimen de las parcelaciones urbanísticas en Andalucía, considerando como tal según su artículo 91: «a) En terrenos que tengan el régimen propio del suelo urbano, toda división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares. b) En terrenos que tengan el régimen del suelo rústico, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en esta Ley y en la legislación agraria, forestal o similar, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.»

La normativa urbanística aplicable parte de un concepto amplio de parcelación no limitado estrictamente al concepto hipotecario de división o segregación, resultando aplicable a cualesquiera actos o negocios jurídicos mediante los cuales se articule un fraccionamiento del terreno que pueda vulnerar la norma prohibitiva.

Expuesto en los fundamentos anteriores que la normativa urbanística sobre parcelaciones puede resultar aplicable en supuestos de inmatriculación de fincas, procede examinar si el registrador ha justificado suficientemente los elementos fehacientes que permiten considerar que se ha producido una parcelación no documentada formalmente como tal, pues ya se ha afirmado que no son suficientes las meras sospechas o conjeturas o la exigencia de una prueba del hecho negativo de que «no se ha formado por división o segregación de otra mayor», que provocaría la aplicación generalizada de la citada normativa prohibitiva a todo supuesto de inmatriculación, lo que desde luego resulta injustificado.

En el presente caso, el registrador califica basándose en la consulta a la cartografía catastral histórica, de la que resulta que hasta el año 2008, la parcela cuya inmatriculación se pretende formaba parte integrante de la parcela 180 del polígono 5; es decir, no tenía existencia autónoma como parcela catastral, sino que era parte de otra mayor, la 180, que no ha podido ser identificada con finca registral alguna. Si atendemos a los antecedentes catastrales la parcela 180 tenía una superficie catastral de 5.433 metros cuadrados, que en el año 2008 pasan a 3.234 metros. En la cartografía actual, en el recinto correspondiente a la antigua parcela 180 pueden apreciarse tres parcelas diferenciadas: la actual parcela 180 de 3138 metros cuadrados, la parcela con referencia «(…)SW» de 1150 metros cuadrados, y la parcela con referencia «(…)UW» de 1.049 metros cuadrados. Igualmente, la antigua parcela 180, antes de descomponerse en varias parcelas, tenía como titular catastral a doña M. C. C., causante de la herencia en el título previo aportado. En la partición, la finca a inmatricular, inventariada con el número cuatro, se adjudica a don E. M. C., que por los antecedentes catastrales correspondería a la parcela con referencia «(…)SW» de 1.150 metros cuadrados; y la finca que se identifica con la parcela 180/5, inventariada con el número veinte, se adjudica a don M. y doña C. M. C., por mitades indivisas. Por su parte, la parcela con referencia «(…)UW» de 1.049 metros cuadrados, según los antecedentes catastrales tenía como titular a doña R. M. M. C., hermana de los anteriores y heredera junto a ellos respecto a la causante doña M. C. C, según el título de herencia. Por lo que a tenor de los datos que constan en los títulos públicos presentados y los antecedentes catastrales, que el registrador puede consultar en ejercicio de sus competencias, concurren elementos objetivos que permiten sostener que la finca que se pretende inmatricular procede de otra mayor justificando la existencia de indicio de parcelación de finca rústica sin acreditar ningún tipo de control municipal. Resulta aplicable, por tanto, lo dispuesto en el artículo 91.4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, en cuanto a la exigencia de acreditar un acto que integre el control previo municipal que permita descartar la existencia de una parcelación contraria a la ordenación aplicable. (IES)

566.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS Y EXTENDER NOTA MARGINAL AL EXISTIR YA OTRA EXPEDIDA PARA LA MISMA HIPOTECA

Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 1 a expedir certificación de dominio y cargas para un procedimiento de ejecución hipotecaria y a practicar de la correspondiente nota marginal

Resumen: Procede la denegación de la expedición de la certificación de dominio y cargas a los efectos de extender la nota marginal de expedición de la misma, si sobre la finca consta ya en la misma hipoteca la mencionada nota derivada de un procedimiento de ejecución anterior.

Hechos: El día 13 de julio de 2023 fue expedido por el Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 71/2021, mandamiento de expedición de certificación sobre una finca registral.

Según el Registro, respecto de la misma hipoteca ya se expidió el 12 de marzo de 2.012 certificación preceptiva al Juzgado de Primera Instancia en los autos de Ejecución Hipotecaria 415/2011, seguidos a instancia de Caixabank, SA.

La hipoteca objeto de ejecución, fue constituida inicialmente por Caixabank, cedido el crédito a favor de Gándara SV SARL, y actualmente inscrito a favor de El Buey II, SL, por título de compraventa y cesión onerosa, con fecha 30 de enero de 2023.

El registrador califica negativamente, porque en la hipoteca en cuestión aparece ya una nota marginal de expedición de certificación para un procedimiento de ejecución de la misma hipoteca de fecha 12 de marzo de 2012, con lo que la consignación registral de una segunda nota de expedición de certificación implicaría dar carta de naturaleza a una segunda ejecución respecto de una misma finca, que inevitablemente entraría en conflicto con la primera.

La recurrente señala que la primera ejecución está archivada por desistimiento, con lo que no se generaría ningún conflicto entre las dos ejecuciones.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Existen dos motivos por los cuales el legislador intenta conseguir la máxima coordinación entre los procesos de ejecución y el Registro de la Propiedad.

-la necesidad de que en el procedimiento los concurrentes como posibles postores a una subasta tengan un conocimiento exacto e inmediato de la situación de titularidad y cargas de la finca ejecutada;

– y por la necesidad que los eventuales terceros adquirentes de derechos sobre la finca queden advertidos de la pendencia de un proceso ejecutivo, para evitar que queden protegidos por la fe pública registral frustrándose así el buen fin de la ejecución, y para permitirles la oportuna intervención en dicho procedimiento a los efectos de que ejerciten los derechos que la ley les reconoce.

Esa función de advertencia a los terceros respecto de la existencia de un procedimiento ejecutivo es la que desarrolla la nota marginal de expedición de certificación.

Además, presenta importantes especialidades:

  • Es un requisito esencial del procedimiento constituyendo la única forma registral de saber que la hipoteca se está ejecutando, es decir, que ha pasado de la fase de seguridad a la de ejecución.
  • Va a suponer el cierre del Registro para una serie de actos relacionados con dicha hipoteca que resulten contradictorios con la situación de pendencia del procedimiento de ejecución, no cabiendo la cancelación de la hipoteca ejecutada por causas distintas de la propia ejecución (artículos 688.2 de la LEC y 131 de la LH), ni tampoco la inscripción de una escritura de novación de la hipoteca objeto de ejecución.

La confirmación de la calificación se basa en la necesidad de que exista la adecuada coordinación entre el procedimiento de ejecución y el contenido del Registro.

En caso contrario se crearía a través de la publicidad registral, una inevitable confusión acerca de la ejecución de la misma hipoteca, respecto de la cual no se pueden tramitar simultáneamente dos procedimientos de ejecución de la misma hipoteca.

Por tanto, lo que procede en este caso es aportar un mandamiento judicial por el que se cancele la nota marginal practicada el 12 de marzo de 2012 y una vez cancelada no habrá obstáculo para dar cumplimiento al mandamiento objeto de calificación y expedir la certificación correspondiente al procedimiento de ejecución hipotecaria.

Cometarios: Conforme al principio de legitimidad registral los asientos del registro producen todos sus efectos mientras no sean cancelados o se declare su nulidad en el correspondiente procedimiento judicial y es por ello que pese a lo que alega el recurrente relativo a que la ejecución esta archivada, debe de cancelarse la nota con carácter previo para evitar contradecir la esencia básica del registro publicando una información incoherente o contradictoria. (MGV)

567.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS Y EXTENDER NOTA MARGINAL. CONCURSO CON CONVENIO INSCRITO. INFORME DEL REGISTRADOR.

Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar a expedir certificación de dominio y cargas para un procedimiento de ejecución hipotecaria y practicar la oportuna nota marginal

Resumen: En concurso con convenio inscrito no puede el registrador exigir para expedir la certificación de dominio y cargas en una ejecución hipotecaria una resolución judicial en la que se declare que los bienes objeto de ejecución no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. No puede el registrador en el informe elevado a la DG alegar nuevas razones para no despachar el documento presentado.

Hechos: Mediante mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en el procedimiento de ejecución hipotecaria se solicita la expedición de la certificación de cargas prevista en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre dos fincas registrales.

En el Registro consta inscrita la declaración de concurso del deudor ejecutado, así como también la inscripción de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por la que se aprueba el convenio entre el concursado y los acreedores.

El registrador en su calificación inicial entiende que es necesario que se aporte una resolución dictada por el juez del concurso en la que se señale que los bienes ejecutados no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

La parte recurrente considera que no puede exigirse un auto de finalización del concurso, toda vez que la aprobación del convenio, no afecta a los acreedores privilegiados.

El registrador en el preceptivo informe elevado a la Dirección General rectifica su calificación inicial, manteniendo la necesidad de que se aporte una resolución del juez del concurso, aunque, teniendo en cuenta que constaba inscrita la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por la que se aprobaba el convenio entre el concursado y los acreedores, ya no exige que se señale que los bienes ejecutados no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, sino que se aclare si el acreedor hipotecario se ha adherido o no al convenio aprobado en el procedimiento concursal y que figura inscrito en el Registro.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación en los términos en los que ha sido planteada.

Doctrina: Es doctrina de nuestro CD que el único e idóneo momento procedimental en el que el registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que se puedan tener en cuenta las que pueda introducir en su informe, ya que de lo contrario el legitimado para recurrir desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer adecuadamente al órgano competente sus argumentos.

Asimismo, en el informe no se pueden alegar nuevas razones en defensa de la nota de calificación pues, por el mismo trámite del recurso frente a la calificación, el interesado desconocerá las razones añadidas por el registrador.

En base a lo anterior nuestro CD no puede sino revocar un defecto que no ha sido expresado y adecuadamente motivado en la nota de calificación, sino que se ha recogido en el informe elevado a la DG para la tramitación del recurso.

Puesto que, si se entrara a analizar el defecto reflejado en el informe, se estaría privando al recurrente del legítimo derecho a conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación y, por tanto, a poder utilizar todos los argumentos oportunos para rebatirla en el propio recurso.

Por lo que respecta al fondo del asunto, de acuerdo con el artículo 148 del texto refundido de la Ley Concursal tampoco es posible sostener la calificación impugnada, en cuanto exige que se aporte una resolución dictada por el juez encargado del concurso en la que se declare que los bienes objeto de ejecución no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Comentarios: Cuando una calificación registral sea desfavorable, el registrador en ella, debe de consignar todos los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción solicitada, con una motivación suficiente de los mismo y con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación, sin que pueda hacerlo posteriormente, si se recurre la calificación, en el informe que ha de elevar a la DG ya que en ese caso no se hacen efectivas las garantías del interesado para alegar lo que convenga a su derecho al impugnar la calificación.

Parece que lo que ocurre en este caso es un error en la calificación registral. Al calificar el documento no se tuvo en cuenta que ya había sido inscrito el convenio y por tanto la calificación no respondía a la verdadera situación registral de la finca ejecutada. Ante ello la DG no puede hacer nada y obviamente tampoco puede entrar en el examen del defecto no incluido en la nota por ser totalmente nuevo. De todas formas, el segundo defecto también causa cierta extrañeza, pues si el convenio estaba inscrito lo normal es que su contenido sustancial conste en el registro y por tanto en él constará el acuerdo de aprobación del convenio y la forma en que fue aprobado, aunque al no resultar de los hechos el contenido exacto del registro quizás la segunda calificación pudiera estar fundamentada.(MGV)

568.** DECLARACIÓN DE OBRA POR ANTIGUEDAD HABIENDO LICENCIA. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Resumen: En las declaraciones de obra nueva, si se opta por acreditar la legalidad de la construcción por la vía de la antigüedad de la edificación (artículo 28.4 de la Ley del Suelo) es necesario que haya transcurrido el plazo de prescripción establecido en la normativa autonómica (10 años en este caso al ser la de Castilla y León) sin que pueda acreditarse dicho requisito aportando Licencia de Primera Ocupación, incluso aunque haya habido licencia de edificación.

Hechos: Se otorga una escritura de declaración de obra nueva en Castilla y León en la que se acredita la antigüedad de la edificación y los metros cuadrados construidos mediante certificación catastral de la que resulta como año de construcción el año 2015. Se acompaña a la escritura una declaración responsable del propietario para la concesión de la licencia de primera ocupación en la que se declara que la obra se ha construido conforme a la licencia municipal y un certificado municipal en el que el Ayuntamiento declara que no existe inconveniente en la concesión de licencia de primera ocupación pues se ha constatado la correcta ejecución de las obras y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia

La registradora suspende la inscripción por no acreditarse que haya pasado el tiempo necesario para la prescripción de la obra, que en Castilla y León es de 10 años (Ley 5/1999, de 8 de abril).

El notario autorizante recurre y alega que del certificado municipal aportado sobre la licencia de ocupación resulta que se ha constatado la correcta ejecución de las obras y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de obras, y, según entiende el notario recurrente, ello supone de hecho una renuncia por parte del Ayuntamiento al plazo de prescripción.

La DG desestima el recurso

Doctrina: En el presente caso se ha optado por acreditar la legalidad urbanística de la edificación conforme a lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley del Suelo, por antigüedad, por lo que es necesario acreditar que ha pasado el tiempo de prescripción de la posible infracción urbanística, 10 años en este caso en Castilla y León.

El interesado podría haber optado por acreditar la legalidad urbanística por otra vía (la de la licencia de obras), aportando la licencia municipal, el certificado descriptivo del técnico y la Licencia de Ocupación, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley del Suelo, pero no lo ha hecho.

Comentario: Es difícil saber por qué se optó en este caso por la vía del certificado catastral de antigüedad habiendo licencia de edificación, que hubiera sido la vía habitual; Podría ser (pues alguna vez ocurre en la práctica), que el arquitecto autor del proyecto (por desavenencias con el propietario) no haya querido firmar el certificado descriptivo de finalización de obra (y cualquier otro documento técnico necesario como el ICUC o el certificado de eficiencia energética o el libro de la edificación). La solución no es fácil pero puede intentarse obtener dicha documentación con otros técnicos competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo ( aprobado por Real Decreto 1093/1997, de 4 de Julio). (AFS)

569.⇒⇒⇒ RECONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS DE PH EXISTIENDO FINCAS HIPOTECADAS

Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ronda, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación de la propiedad horizontal, con nueva configuración de los elementos independientes que la componían, de la que formaban parte varias fincas hipotecadas

Resumen: las modificaciones de fincas hipotecadas no requieren el consentimiento del acreedor, ni, en caso de restructuración de una DH, una nueva distribución de la hipoteca entre las fincas afectadas. El registrador debe arrastrar las hipotecas apreciando la correspondencia física entra las antiguas fincas y las nuevas

Estando un edificio dividido horizontalmente en tres elementos, dos de los cuales (2 y 3) están hipotecados, el propietario reconfigura la división horizontal, constituyendo tres nuevos elementos el 1ª coincide con el antiguo elemento 1 y parte del 3; y los nuevos 2º y 3º cada uno con parte de los antiguos elementos 2 y 3.

El registrador considera que es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario y además que se redistribuyan las hipotecas entre los nuevos elementos, indicando de lo que responde cada uno, así como que se aporte un nuevo certificado de tasación.

La Dirección revoca la nota.

Recoge la doctrina que ha ido sentando el propio Centro Directivo sobre la inscripción de actos que puedan alterar el elemento objetivo de la garantía hipotecaria, y la resume en 4 puntos:

1.- Por el principio de indivisibilidad: en caso de división o segregación realizada en la finca hipotecada, la subsistencia de la hipoteca en su integridad sobre cada una de las fincas resultantes aun cuando se reduzca la obligación garantizada sin necesidad de distribuir la responsabilidad hipotecaria entre las fincas divididas o segregadas, generándose lo que la doctrina a denominado hipoteca solidaria. (arts 1860 CC y 122 LH)

2.- En caso de agrupaciones y agregaciones: salvo pacto en contrario la hipoteca continúa gravando sin alteración la finca o fincas originariamente hipotecadas, sin que las mismas se extienda naturalmente a las demás fincas agrupadas o agregadas (art 110 LH). En caso de ejecución, el efecto de su enajenación forzosa será la desagrupación de la misma.

3.-La división o agrupación de finca hipotecada no precisa el consentimiento del acreedor hipotecario, en cuyo caso cada una de las nuevas fincas resultantes responden de la totalidad del crédito garantizado, pudiendo el acreedor pedir la ejecución de cualquiera de ellas o de todas simultáneamente (arts. 122 y 125 LH).

4.- cuando una parte de un elemento en régimen de PH, se separa e independiza jurídicamente, seguirán pesando sobre ella los gravámenes recayentes sobre el derecho en el que se integraba anteriormente –R de 27 de diciembre de 2010

En consecuencia en el caso de división o agrupación de fincas hipotecadas no es preciso el consentimiento del acreedor (R. de 16 de febrero de 2016), porque la hipoteca en ningún caso implica ningún tipo de limitación o restricción a las facultades dispositivas del propietario de la finca gravada. La protección de los derechos del acreedor hipotecario se deben articular a través de través de las normas que regulan la extensión objetiva de la hipoteca y su indivisibilidad –arts 109 a 112 y 122 a 125 LH y R de 8 de marzo de 2013– y las propias normas hipotecarias sobre tratamiento registral de divisiones, segregaciones, agrupaciones y agregaciones –arts 47 a 50 RH, que se basan en la subsistencia inalterada de las cargas.

Sin embargo, a continuación, la DG considera que este principio de inalterabilidad tiene como premisa que pueda establecerse una correspondencia física entre las antiguas fincas y las nuevas, y que en otro caso si sería preciso el consentimiento del acreedor y una nueva distribución. Y entiende que en este caso sí se da esta correspondencia y llega a las siguientes conclusiones: la 1ª, quedaría libre en parte (la planta baja) y gravada con la hipoteca de la antigua finca 3 en la parte alta, y las fincas 2ª y 3ª quedarían gravadas por la hipoteca de la antigua finca 2 en la planta baja y por la hipoteca de la finca 3 en la parte alta. Y en caso de ejecución la hipoteca afectará no solo a la antigua finca sino también a la totalidad de la nueva. Señala también que habría que tener en cuenta otros factores: si existiera pacto de extensión a las fincas con las que pueda agruparse la finca hipotecada, pues, resultaría que como también debería ser aplicable a supuestos de reorganización de la propiedad y, en caso de ejecución hipotecaria, ésta afectará no solo a la finca inicialmente hipotecada, sino también a la total finca resultante de la agrupación. También que si el titular de las fincas hipotecadas fuere la misma persona (ausencia de terceros propietarios), si el acreedor titular de ambas hipotecas fuese la misma entidad y, además, si el crédito garantizado por éstas fuese el mismo, distribuido, resultaría que la agrupación de las fincas hipotecadas producirá la unificación simultánea de la responsabilidad hipotecaria en la finca resultante, por aplicación del principio de indivisibilidad de la hipoteca respecto del crédito garantizado (artículos 120, 122 y 123 de la Ley Hipotecaria), por virtud del cual, en realidad, cada finca gravada agrupada ya respondía de la totalidad del crédito garantizado, no obstante, la distribución de la responsabilidad. En conclusión, resuelve que no siendo preciso el consentimiento del acreedor hipotecario, pues el gravamen hipotecario seguirá gravando inalterado cada una de las nuevas fincas en los términos expuestos, debiendo el registrador valorar todas las circunstancias indicadas para practicar el arrastre de las cargas vigentes

Comentario: no entiendo muy bien la conclusión de la Dirección en el sentido de que parece que todas las hipotecas que recaen sobre la primitivas fincas pasan a recaer a todos los elementos resultantes cuando hay correspondencia física y que esa correspondencia debe apreciarla el registrador. Por ejemplo, en la correspondencia que hace la propia DG en este caso: ¿qué ocurriría si se ejecuta la hipoteca que recaía sobre el primitivo elemento 3? ¿afecta a los 3 nuevos elementos? Si es así: ¿qué pasa con la hipoteca de la finca 2? ¿se cancela o sigue gravando a dos de los nuevos elementos sobre los que hay correspondencia física? ¿Cuas es la preferencia entre las hipotecas de las fincas originales? ¿Y cómo va el registrador a apreciar la correspondencia física si no resulta claro de las descripciones? A mi juicio, en estos casos de restructuración de fincas gravadas por hipotecas dando lugar a otras nuevas, solo caben dos posibilidades: O el acreedor consiente la nueva distribución, o en caso de ejecución, la nueva reorganización de la propiedad decae y hay que reponer las fincas hipotecadas al estado primitivo, pues arrastrar las hipotecas en los nuevos a los elementos de forma parcial, según la correspondencia física que pueda apreciar el registrador, va en contra del principio de seguridad jurídica. (MN)

570.** SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL SIN RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL

Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Sepúlveda-Riaza, por la que se califica negativamente la incorporación de una referencia catastral respecto de una finca inscrita

Resumen: Siendo diferente la descripción registral de la catastral, no procede incorporar la referencia catastral si no se cumplen los requisitos del art. 48 del TR de la Ley del catastro, siendo necesario actualizar, a su vez, la descripción tabular por cualquiera de los procedimientos legalmente previstos.

En la inscripción de una finca el registrador no incorpora la referencia catastral incluida en el título, haciéndolo constar en la nota de despacho por no coincidir los datos que constan en la certificación catastral aportada con los datos registrales.

El interesado recurre.

La Dirección General confirma el criterio del registrador.

Recogiendo la doctrina recogida en otras RR (vid. R de 12 de mayo de 2022) resume cual ha de ser la actuación del registrador y del interesado en lo que se refiere a las circunstancias descriptivas de la finca en relación con el catastro, a la que nos remitimos.

En este caso el objeto del presente expediente se limita a determinar si cabe incorporar la referencia catastral a una finca inscrita resultando una variación en su descripción que no ha sido expresada en el título que ha sido objeto de inscripción parcial. De acuerdo con el art. 48 del TR de la Ley del Catastro «el registrador, una vez calificada la documentación presentada, recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca y con el carácter y efectos establecidos en el artículo 6.3, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, cuando exista correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de la finca en los términos expresados en el artículo 45». Y en el art. 45 dispone que «se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos: a) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad. b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador». En el presente expediente el recurrente pretende la incorporación de la referencia catastral a una finca rústica, sita en dos términos municipales, sin rectificar la descripción registral de las mismas, si bien resulta la variación de las mismas, como consecuencia de una modificación del linde de ambos términos y una alteración catastral, extremos éstos no reseñados ni acreditados en el propio título. Por tanto, debe concluirse que es correcta la calificación del registrador recurrido al suspender tal incorporación si no se actualiza, a su vez, la descripción tabular por cualquiera de los procedimientos legalmente previstos (MN)

571.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE EXISTIENDO CONFLICTO JUDICIAL

Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cazorla, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de la georreferenciación de la finca agrupada, una vez tramitado el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: La existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas, constatada por haber sido objeto de dos sentencias no concluyentes, justifica las dudas de correspondencia del registrador.

Hechos: Se solicita la agrupación de dos fincas registrales cuya superficie se incrementa para pasar de 140 a 697 m2. Los interesados aportan una certificación catastral descriptiva y gráfica de una parcela cuya superficie coincide con la de la finca resultante de la agrupación. En la tramitación del art. 199 LH, un colindante registral se opone alegando la existencia de un conflicto sobre la delimitación de ambas fincas, que fue objeto de varias sentencias que, según el colindante, desestimaron la acción de deslinde ejercitada por los interesados en la inscripción de la georreferenciación. El colindante aporta, además informe técnico acreditativo, que ratifica su alegación.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción pretendida, basándose en las alegaciones del colindante, la apreciación de la existencia del solape y la aportación de las sentencias recaídas en la acción del deslinde, de las que deriva la existencia de un conflicto latente en la delimitación de los linderos de la finca resultante de la agrupación.

Recurso: Los solicitantes de la inscripción recurren alegando que las sentencias habían fallado a su favor y aportando a su vez una documentación que acredita que la construcción existente en la finca agrupada se halla en terreno de su propiedad.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien recuerda que lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción, puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso.

Doctrina: Ni el registrador en el ejercicio de su calificación registral, ni la DGSJFP en sede de recurso, pueden resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes, pues dicha cuestión compete a los tribunales de Justicia.

En el expediente del art. 199 LH no existe trámite de prueba, dada su sencillez procedimental, pues su finalidad no es resolver una controversia. La documentación aportada por quien se opone a la inscripción solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente. (VEJ)

575.() CONSTANCIA REGISTRAL POR NOTA MARGINAL DE UNA POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA.

Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo, por la que suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria (ACM)

Resumen: La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

– Hechos: Es el enésimo recurso interpuesto por la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y resuelto en numerosas RR de nuestra Dirección General (véanse infra). En ellas la CCAA solicita la práctica de una nota marginal advirtiendo la eventual futura afección de la finca a un hipotético expediente de deslinde de vías pecuarias, sin intervención del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que éste comunica, ex Art 199 LH, que se está georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).

– El Registrador: califica negativamente, porqué tal nota solo cabe una vez iniciado el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado intervención al titular registral. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un numerus clausus de asientos practicables, y sin que quede desprotegido el dominio público, que ex Art 132 CE es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedirá la aparición de 3º de Buena Fe.

– LA CCAA solicitante: recurre, exponiendo que algún registrador sí ha accedido a practicarla, dentro del deber genérico de colaboración entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio público ante la aparición de eventuales terceros protegidos por el Art 34 LH.

– Resolución: La DGSJFP desestima nuevamente el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina
Reitera las RR de 11 diciembre 2020, las de 13 enero, 18 febrero, de 15 de junio y de 1922, 23 y 26 de julio 2021, las dos de 21 octubre 2022, otras dos de 16 mayo 2023, y ahora otras tres de octubre: de 5, de 10 y de 31 octubre 2023, y la de 30 noviembre 2023, asi como todas las demás RR que en ellas se citan y enlazan). 

Por tanto (se puede decir más alto pero no más claro ni más veces…) NO puede practicarse una anotación no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificación a los titulares (art. 8 Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el art. 13-7 Ley 9/2003, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, la LPatrAAPPs, y el art. 21 Ley 43/2003, de Montes).

Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al no ser aplicable el Art 34 LH (Art 132 CE-78) y ni siquiera con la coordinación grafica catastral del Art 199 LH, pues en tal caso tampoco se aplica el Art 34 LH, sino como mucho el Art 38 LH, cuya presunción de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciación catastral de la finca y además mediante una presunción meramente “iuris tantum” desvirtuable mediante prueba en contrario.

ANULACIÓN por ST: R. 9 junio 2023 (06/2023) publica la sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Guadalajara de 29 noviembre 2022 (BOE de 10-7-2023) que anula la R. 4 mayo 2022 y ordena que se practique nota al margen de la inscripción ….de la finca del siguiente tenor: «Esta finca colinda con la vía pecuaria (…) clasificada en el término municipal de…….. por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1959, con una anchura en este tramo de ….metros. Esta vía pecuaria no está deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resolución de aprobación título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias)». (ACM)

576.** SOLICITUD DE CONSTANCIA REGISTRAL DEL DERECHO DE OCUPACIÓN DERIVADO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA CANCELADO EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villarreal n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la constancia registral del derecho de ocupación derivado de un arrendamiento cancelado en ejecución hipotecaria.

Resumen: Arrendamiento para uso distinto de vivienda: si no está inscrito antes que la hipoteca o la anotación del embargo que provocan la ejecución forzosa, ésta determinará la extinción del derecho del arrendador, del propio contrato y de sus derechos accesorios como el derecho de retracto

Hechos: En procedimiento de ejecución hipotecaria del año 2019 la finca hipotecada se adjudica a la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria y se ordena la cancelación del arrendamiento existente, que estaba inscrito con posterioridad a la hipoteca, a las sucesivas modificaciones de la misma y a la cesión del crédito hipotecario. Mediante instancia privada se solicita la inscripción del derecho de posesión derivado del arrendamiento cancelado al entender que la entidad adjudicataria queda subrogada en el arrendamiento.

Registradora: Deniega la inscripción porque, tras cancelarse el arrendamiento a resultas del procedimiento de ejecución hipotecaria, la única forma de inscribirlo, anta la falta de una resolución judicial que lo ordene, es mediante acuerdo en escritura pública.

Recurrente: Entiende que el arrendamiento subsiste porque la entidad adjudicataria queda subrogada en el mismo y las subrogaciones, cesiones y traspasos en los arrendamientos son inscribibles.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Cuando se trata de contratos de arrendamiento para un uso distinto del de vivienda, que no están sometidos a un plazo mínimo imperativo, el arrendamiento se extinguirá en cualquier momento en que el derecho del arrendador quede resuelto como consecuencia de la ejecución, a menos que dicho arrendamiento constase inscrito en el Registro con anterioridad a la hipoteca que se ejecuta (vid. artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos).

 Ver comentario de José Félix Merino Escartín a la resolución 3 noviembre de 2021. (Informe NyR noviembre 2021) (JAR)

577.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ALEGACIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ferrol, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: La existencia de una controversia sobre el trazado del lindero delimitador de las dos propiedades colindantes, justifica las dudas de identidad del registrador.

Hechos: Se solicita la rectificación de descripción de una finca registral, que incrementa su superficie en más de un 10% de la inscrita, sobre la base de la representación gráfica catastral. El registrador de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199 LH, al que se oponen colindantes registrales que alegan que la representación gráfica altera la geometría de sus fincas, aportando documentación técnica, un plano incorporado a la escritura y una resolución judicial.

Calificación: El registrador suspende la inscripción pretendida, estimando las alegaciones y con base en el contenido del Registro al considerar que la georreferenciación aportada al expediente tiene un solape con la finca de la que son titulares quienes presentan la alegación, según resulta de la superposición de las georreferenciaciones aportadas por el promotor del expediente y por el colindante alegante.

Recurso: Los solicitantes de la inscripción recurren alegando que la descripción de la finca que consta es errónea y que instaron un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, en el que se notificó a todos los colindantes, sin que ninguno de ellos formulara alegación alguna.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota, si bien recuerda que lo procedente no es suspender la inscripción, sino denegarla.

Doctrina: La existencia de una controversia sobre el trazado del lindero delimitador de las dos propiedades colindantes, justifica las dudas de correspondencia del registrador, pues pone de manifiesto la existencia de una controversia entre las partes implicadas, que no puede ser resuelta por el registrador sino por los tribunales de justicia.

Respecto a la alegación de los recurrentes a la falta de oposición de los titulares catastrales colindantes notificados en el expediente catastral, el resultado del mismo no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en éste de las alteraciones operadas en la descripción de la finca solo podrá lograrse por alguno de los medios previstos en la legislación hipotecaria, siempre que se cumplan sus requisitos y se califique positivamente por el registrador competente. (VEJ)

RESOLUCIONES MERCANTIL
537.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL DE JUNTA GENERAL: SUS REQUISITOS.

Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VII de Madrid a practicar anotación preventiva de la solicitud de acta notarial de junta general.

Resumen: Para la constancia por anotación preventiva la hoja de la sociedad de la solicitud de levantamiento de acta notarial de una junta general, es necesario acreditar que se ha efectuado el pertinente requerimiento notarial a los administradores de la sociedad.

Hechos: Se solicita por instancia la anotación preventiva de la solicitud de acta notarial de la junta general de una sociedad en base a un correo electrónico que se envió al presidente del consejo de administración, y que fue contestado por éste el día 1 de junio de 2023 confirmando la presencia de notario en la junta.

La solicitud es calificada con dos defectos: uno sustantivo y otro de procedimiento.

 1.- No se acompaña el requerimiento notarial dirigido a los administradores dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud (artículo 104.1 RRM). Lo que se aporta es un acta de notificación por fotocopia (artículos 6 y 58 del RRM). Téngase en cuenta que en la instancia únicamente se legitima la firma de una apoderada.

2.- Existe presentado previamente en el registro otro documento con el mismo contenido, cuyo asiento está vigente. Previamente debe desistirse del citado asiento de presentación (artículos 433 RH y 80 RRM).

El solicitante recurre. En un extensísimo escrito desgrana los motivos de su recurso que extractamos:

— principio de jerarquía normativa: el art. 203 de la LSC no exige requisito formal alguno, frente a la exigencia del art. 104 del RRM;.

— son dos los requisitos de la solicitud: (i) que se efectúe, al menos, cinco días antes de la fecha prevista para la celebración de la junta; y (ii) el/los socio/s que lo soliciten representen, al menos, el 1% o el 5% del capital social en la sociedad anónima y limitada, respectivamente;

— el art. 104 del RRM es un precepto obsoleto;

— con la instancia no se aportó ningún acta; sólo se aportó un email;

— no se dice en la calificación qué otras firmas habría que legitimar;

— que el documento previamente presentado ya ha sido retirado.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG hace un recorrido sobre el camino seguido por la Ley acerca de la petición de acta notarial de la Junta General, plasmado en varias de sus resoluciones, citando como la última de ellas la de 11 de octubre de 2023.

Por ello parte del vigente artículo 203 del TRLSC, según el cual se somete la eficacia de los acuerdos de la junta general, si hay solicitud por la minoría de levantamiento de acta notarial, a la constancia de su celebración ante notario. Por ello “la anotación preventiva regulada en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil pierde el carácter de instrumento imprescindible para que, a través del cierre temporal del Registro, la solicitud de acta notarial tenga efecto sobre los acuerdos adoptados sin respetarla, pues el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital los convierte directamente en ineficaces”, no siendo inscribibles si no constan en acta notarial.

Por tanto, el problema planteado es si, para hacer constar en el Registro Mercantil la solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta, “es necesario que, conforme al artículo 104.1 del Reglamento del Registro Mercantil, se haya realizado la solicitud «en virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud»”. El artículo 104 admite la posibilidad de esa constancia por anotación, pero para ello es necesario que se acredite el requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud.

Sobre esta base debe constatarse que “conforme al artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital la solicitud realizada por los socios al órgano de administración de la presencia de notario para levantar la específica acta notarial de junta no requiere ninguna formalidad específica, si bien pudiera ser aconsejable la utilización de medios que prueben dicho hecho”.

Ahora bien, es el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil el que regula la concreta anotación preventiva en el Registro Mercantil de esa solicitud. Esta concreta anotación preventiva no se encuentra regulada, ni mencionada, en el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, sino en el expresado artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil”. Pues bien, este último artículo exige “como requisito formal específico, que dicha anotación preventiva «(…) se practicará, en primer caso, en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud».

En consecuencia, dice la DG, “no debe confundirse la solicitud dirigida al órgano de administración, que no exige ningún requisito formal específico, de la anotación preventiva de esa solicitud en cuyo caso sí es exigible que la indicada solicitud se verifique en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores”.

Confirmado el primer defecto de la nota procede la confirmación de los demás añadiendo respecto de la legitimación de firmas de la solicitud que si se hubiera acompañado el acta notarial de requerimiento sólo hubiera sido necesaria la legitimación de la firma del presentante de la instancia, pero que el no acompañarse, la instancia no produce el efecto requerido.

Y finalmente respecto de la presentación de otro documento del mismo contenido la DG aclara que el recurrente confunde la retirada con el desistimiento del asiento de presentación, siendo este último necesario para al despacho del documento posterior.

Comentario: Interesante resolución que aclara el sentido del requerimiento exigido por el artículo 104 del RRM, para la constancia en la hoja de la sociedad de la petición de los socios de levantamiento de acta notarial de la junta a celebrar.

Una cosa es la regulación sustantiva del derecho al levantamiento de acta notarial, y otra los requisitos formales para su constancia en el Registro. Sobre esta distinción nuestra DG da virtualidad a la exigencia del art. 104 tantas veces citado y con ello incrementa la seguridad jurídica, tanto para la sociedad como para los solicitantes. Dada la trascendencia del tema tratado nos ocuparemos de este artículo de la Ley y del RRM con algo más de detenimiento en un comentario por extenso. (JAGV)

541.*** JUNTA GENERAL CELEBRADA SIN ASISTENCIA DE LOS ADMINISTRADORES.

Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad.

Resumen: Son inscribibles los acuerdos de una junta a la cual no asisten los administradores de la sociedad.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

— En junta General celebrada ante notario, como único acuerdo, y ante el fallecimiento de uno de los administradores mancomunados, se nombró nueva administradora mancomunada, la cual aceptó el cargo por escritura posterior.

— La junta general fue convocada por los dos únicos administradores mancomunados con cargo vigente, quienes también eran socios. Según constaba en el acta, dichas personas, socios y administradores, estuvieron representados en la junta general por sendos apoderados.

— La junta general se declaró válidamente constituida con la asistencia, presentes o representados, de tres socios, que representaban, en conjunto, el 80,048 % del capital social con derecho de voto.

El registrador deniega la inscripción por el siguiente defecto insubsanable:

Por la falta de asistencia a la junta de los administradores mancomunados conforme exige el artículo 180 de la LSC, dado que según la STS 19 abril 2016, no es posible que los administradores asistan a las juntas generales representados, salvo que se trate de junta universal.

La notaria autorizante solicita calificación sustitutoria. El registrador sustituto confirma la calificación salvo en cuanto a la naturaleza del defecto que lo estima subsanable. Basa su decisión en el carácter personalísimo del cargo de administrador y en que si bien la Sentencia n.º 255/2016 de TS, Sala 1.ª, de lo Civil, 19 de abril de 2016, no considera necesaria para la validez de la junta la asistencia de los administradores, añadió que no obstante habrá de ponderarse cada caso concreto pues en algunas circunstancias su asistencia puede ser esencial para el ejercicio del derecho de los socios.

Los interesados recurren. Dicen que los administradores, en cuanto tales, no asisten a la junta pero que aun reconociendo la infracción del art. 180 de la LSC relativo a la presencia de los administradores en la junta, su ausencia es responsabilidad de los mismos sin que su ausencia provoque la nulidad de la junta. Añaden que a efectos prácticos el calificar el defecto como subsanable o insubsanable es indiferente pues en ambos casos habría que convocar una nueva junta.

Resolución: se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG basa su decisión en los siguientes puntos:

— la asistencia de los administradores a la junta general constituye un deber de éstos, que no pueden delegar;

— esta obligación se basa en parte en su deber legal de informar a los socios y en su deber de diligencia;

— según la sentencia del Tribunal Supremo en la Sentencia número 255/2016, de 19 de abril, la LSC no prevé “en todo caso la sanción de nulidad de la junta por inasistencia del órgano de administración”;

— es más, el artículo 191, referido a la mesa de la junta, admite implícitamente que los miembros del órgano de administración no estén presentes en la junta general;

— la junta es “una reunión de socios y su celebración se referencia en todo momento a la asistencia de éstos (artículos 159, 178 y 193)”.

— como dice también la sentencia citada, no puede dejarse al albur de los administradores la posibilidad de celebración de la junta;

— su no asistencia lo que provocará será su responsabilidad conforme al artículo 236 LSC, por infracción del deber legal impuesto en el artículo 180 de la misma Ley;

— no obstante lo dicho la misma sentencia expresa que debe ponderarse, según los casos, aquellos supuestos “en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta” lo que podría justificar “la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia”.

— además el artículo 204.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, dice que no procede la impugnación por “la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, …”:

 — serán “las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido respetado en términos tales que sus derechos individuales hayan recibido el trato previsto en la ley”;

— en el caso de la resolución no resulta que del único acuerdo adoptado en la junta “la falta de asistencia de los administradores haya impedido el derecho de información ni haya violado ningún otro derecho individual de los socios”.

Concluye la DG diciendo que por todo ello “no puede considerarse que dicha ausencia de los administradores haya sido relevante para impedir la validez de los acuerdos adoptados en la junta general”.

Comentario: Si la memoria no nos falla creemos que es la primera vez que la DGSJFP se ocupa del tema de la asistencia o no de los administradores a la celebración de la junta general.

Su deber de asistencia es claro, pero lo que debemos preguntarnos es si esa asistencia o ausencia en la celebración de la junta es esencial para la validez de la junta celebrada y en consecuencia si debe ser calificado por el registrador.

En principio y como regla general, tal y como se deduce de la doctrina del TS expuesta, derivada de la sentencia de 2016, como de la doctrina de la DGSJFP, en la generalidad de los casos el que los administradores no asistan a la junta es algo que no deben ser objeto en principio de calificación por el registrador. Su no asistencia puede ser un problema para los propios administradores por la responsabilidad en que puedan incurrir y también un problema de los socios si consideran que su no asistencia les perjudica.

Por tanto y a efectos prácticos, si de la certificación de la junta no resulta ninguna reserva ni protesta formulada por algún socio acerca de la no asistencia de los administradores, con expresión eso sí de en qué le perjudica esa no asistencia, por ejemplo en el ejercicio de su derecho de información en general o particular respecto de lo puntos del orden del día de la junta, entiendo que el registrador no puede rechazar la inscripción de unos acuerdos adoptados en junta con inasistencia de uno, varios o de todos los administradores. Será muy difícil para el registrador, con los medios de calificación de que dispone, apreciar que esa ausencia de los administradores puede perjudicar a los socios, asistentes o no, y en consecuencia denegar la inscripción de los acuerdos de la junta. Los socios asistentes deben saber defenderse y si o lo hacen no parece que el registrador deba asumir su defensa incluso contra su voluntad de no dar trascendencia a la no asistencia del órgano de administración. Y respecto de los no asistentes, esa misma no asistencia es reveladora de que los acuerdos que dan adoptarse en esa junta le son indiferentes. A todo ello debe unirse el principio general de conservación de los acuerdos y el hecho de que en la mayoría de los casos, si se celebrara una nueva junta, como ocurriría en el supuesto de hecho de la resolución, el resultado de la nueva junta con asistencia de los administradores sería el mismo, todo lo cual nos debe llevar a inscribir esos acuerdos.

Lo que no nos queda muy claro en este caso es el cambio en la calificación del defecto, de insubsanable a subsanable, que hace el registrador sustituto. Sin entrar en el problema de cuando un defecto es subsanable o insubsanable, en el caso planteado parece más o menos evidente que la única forma de subsanación del defecto es una nueva celebración de junta a la que asistieran los administradores y si es preciso una nueva junta parece que la primera junta, aunque no sea nula, registralmente no ha producido ningún efecto pues no ha servido para la inscripción del nombramiento de nuevo administrador. (JAGV)

549.() JUNTA GENERAL CELEBRADA SIN ASISTENCIA DE LOS ADMINISTRADORES.

Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad

Mismo contenido que la 541. (JAGV)

554.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS

Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022

Resumen: Si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas no procede el depósito del ejercicio corriente.

Hechos: depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2022

 El Registro se encuentra cerrado, para la práctica del depósito, por falta del depósito de las Cuentas Anuales, correspondientes al/los ejercicio/s 2.019 a 2021. Artículos 282.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil.–Resolución de 11 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Que, en relación a la falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2019, 2020 y 2021, las mismas fueron debidamente presentadas en su día,

Del informe del registrador resulta que respecto a las cuentas anuales del ejercicio 2019 no se solicitó la práctica de su depósito. Y en relación a las cuentas anuales de los ejercicios 2020 y 2021, cuyos depósitos fueron solicitados en su día, resulta que fueron calificadas con defectos sin que fueran objeto de subsanación o de recurso por lo que los respectivos asientos de presentación caducaron por el cumplimiento de los plazos legales.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Se reitera la doctrina de la DG en este punto de conformidad con el artículo 282 del TRLSC y el art. 378.1 del RRM. (JAGV)

555.*** REVOCACIÓN DE CARGO DE AUDITOR DE CUENTAS. PLAZO PARA LA REVOCACIÓN.

Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIII de Madrid, por la que rechaza la cancelación parcial de una inscripción de nombramiento de auditor.

Resumen: Un auditor designado por la sociedad que después se convierte en voluntario por no existir obligación legal de auditar las cuentas, no puede ser revocado libremente, salvo que se haga dentro de los tres meses que los socios minoritarios disponen para solicitar auditoría de la misma sociedad.

Hechos: En junta general celebrada con asistencia del 100% del capital social se acuerda por el 66,66% de dicho capital la revocación del auditor de cuentas de la sociedad para los ejercicios de 2022 y 2023, “por no ser legalmente necesaria su actuación”.

El auditor había sido nombrado por tres años, ejercicios 2021,2022 y 2023.

El registrador deniega la inscripción por no ser posible, en julio de 2023, la revocación cuando ya transcurrió uno de los ejercicios para el que fue nombrado, ni aun por causa de no obligación de la sociedad a la auditoría de sus cuentas, pues ello vulnera el derecho que a los minoritarios concede el art. 265.2 LSC; es decir que al existir auditor inscrito, ya no pudieron ejercitar el derecho que este precepto les otorgaba. En definitiva, que si se pretende revocar el nombramiento con efectos retroactivos (de modo que puedan depositarse las cuentas de esos ejercicios pasados sin el correspondiente informe de auditor), los minoritarios de la sociedad habrán quedado burlados, pues ya no pueden pedir informe de auditoría conforme al art. 265.2 LSC, ni pueden impedir que se depositen las cuentas sin el informe del auditor revocado (cfr. art. 279 LSC). A su juicio el socio que votó en contra de la revocación “podría verse perjudicado en los términos referidos”.

La sociedad recurre. Dice que la sociedad ya no está obligada a la auditoría y que los socios realmente minoritarios, que tienen un 0,02462 %, han dado su conformidad a la revocación.

Resolución: se confirma parcialmente la nota de calificación.

Doctrina: La DG recuerda los grandes principios que rigen la auditoría de las sociedades:

— tiene naturaleza contractual;

— no es posible la modificación unilateral;

— es también una relación de confianza;

 — el principio general de irretroactividad tiene algunas excepciones contempladas en la propia ley;

— de forma no muy clara la ley distingue para las sociedades obligadas entre la revocación por haber desaparecido la obligación de auditar, de aquellos otros en que la revocación se produce por motivos de sustitución;

— no debe confundirse la posibilidad de revocación por justa causa con la obligación de auditar.

Por ello si el auditor lo es con carácter voluntario dice la DG que hay que plantearse si cabe la revocación en todo caso, o si existen circunstancias que limiten dicha posibilidad; por ello hay que plantear la relación que tiene la designación de un auditor voluntario con el derecho de los socios a pedir un auditor en el caso del art. 265.2 de la LSC;

— la DG ha puesto de relieve en múltiples resoluciones que la finalidad del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital es la de reforzar la posición de los socios minoritarios a los que se les reconoce la posibilidad de solicitar del RM la designación de un auditor en los tres meses siguientes al cierre del ejercicio social;

— ahora bien, ese derecho no queda frustrado porque la sociedad o los administradores nombren un auditor voluntario para la sociedad; el auditor es independiente del origen de su nombramiento;

 — esa auditoría voluntaria debe cumplir dos condiciones para enervar el derecho del socio: que sea anterior a la solicitud y que se inscriba el nombramiento o se entregue al socio el informe de auditoría;

— por tanto, el derecho individual del socio a que se verifiquen las cuentas anuales decae en el supuesto de que la sociedad haya designado voluntariamente un auditor;

 — el origen y causa del nombramiento hace que, a diferencia de las sociedades obligadas, “las sociedades que designan voluntariamente un auditor se constituyen en obligadas por su propia voluntad y de ahí que no puedan revocar, a diferencia de aquellas, el nombramiento realizado pues ello equivaldría igualmente a revocar la condición de sociedad obligada y la garantía que frente a sus socios implica de verificar las cuentas anuales”;

 — por consiguiente, en este caso “la revocación de la designación de auditor previamente realizada sólo implicará la desaparición de la obligación de verificar si dichos derechos no resultan perjudicados”.

— ello es así si el acuerdo de revocación se hace por unanimidad de todos los socios, “o si la revocación, por el momento en que se lleva a cabo, no perjudica que los socios minoritarios ejerciten, en su caso, el derecho contemplado en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital”. Así la resolución de 25 de agosto de 2005 apuntó que la no realización de auditoría con auditor designado voluntariamente o revocado, podría perjudicar a socios que por existir un auditor social se hubieran abstenido de ejercitar su derecho conforme al art. 265.2 LSC).

Aplicada la anterior doctrina al caso planteado, resulta que el acuerdo social de revocación de nombramiento de auditor se hizo con el voto en contra de uno de los socios, se refería a dos ejercicios sociales, 2022 y 2023, la junta se celebró en julio de 2023, una vez transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 265.2 respecto del ejercicio de 2022, y por tanto el socio ya no pudo ejercer el derecho que le correspondía conforme al artículo 265.2 de a LSC de dicho ejercicio, lo que lo que supone un claro perjuicio para el socio discrepante, pues no pudiendo ya ejercer su derecho resulta lesionado en sus legítimos intereses de que las cuentas de la sociedad sean auditadas.

Por ello la DG confirma la nota respecto del ejercicio de 2022, y la revoca respecto de la revocación del auditor nombrado para el 2023.

Comentario: Aunque la resolución es clara en cuanto a su planteamiento, al hacer una referencia expresa al plazo de tres meses que según el artículo 265.2 tiene el socio para hacer valer su derecho de nombramiento de auditor, nos queda la duda de en qué fecha concreta de dichos tres meses la sociedad puede ejercer su derecho a revocar el auditor que deba realizar una auditoría voluntaria. Es decir, si la sociedad revoca al auditor el mismo 31 de marzo, ¿la revocación está bien hecha? Formalmente se cumple el requisito de los tres meses, pero es indudable que al socio no le queda plazo material para solicitar el nombramiento de auditor. En este caso ¿puede el registrador estimar que la revocación se hace de mala fe y denegarla? Y si la deniega, pero ¿ningún socio tiene intención de solicitar auditor social?, pues la denegación es en base a una presunción, ¿no se le causa un perjuicio a la sociedad que sin necesidad alguna tiene que soportar el coste de un auditor?

El problema planteado tiene difícil solución. Creemos que su solución debe venir por la propia dinámica del mercado y ser los particulares, en este caso los socios, los que deben poder reaccionar ante dichos hechos. Si un socio se siente perjudicado por la revocación de un auditor, se haga dentro el plazo de tres meses o incluso después de dicho plazo, será el socio el que deba impugnar dicha decisión de la sociedad y los Tribunales los que a la vista de todas las circunstancias el caso tomar la resolución que sea pertinente.

Ahora bien, según la resolución es claro que un auditor nombrado de forma voluntaria o nombrado de forma obligatoria, pero incluyendo en ese nombramiento un ejercicio respecto del cual ya no existe obligación de auditoría, puede ser revocado siempre que se haga dentro del plazo de tres meses que tienen los socios para solicitar nombramiento de auditor por el artículo 265.2 de la LS, respecto del ejercicio de que se trate; pero no sería inscribible si la revocación se hace transcurrido dicho plazo.

No obstante, aunque reconocemos la existencia de una contraposición de intereses entre la sociedad y los socios en este caso, el problema tiene ciertas aristas de tal forma que la solución adoptada por la DG puede ocasionar perjuicios a la sociedad sin beneficiar a ningún socio, pues sólo de forma presunta el registrador o en último término la DG, puede estimar que existe perjuicio para los socios, o les puede dar una protección que los socios no desean pues ellos mismos, en cuanto a su cuota se verán perjudicados por el coste de la auditoría. (JAGV)

558.* ESTATUTOS SOCIALES SIN DETERMINACIÓN DEL SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES.

Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIV de Madrid a inscribir la escritura de escisión de una sociedad.

Resumen: Los estatutos de la sociedad deben establecer el concreto sistema de retribución de los administradores, que pudiendo ser cumulativo y no alternativo, en ningún caso puede quedar al arbitrio de la junta general.

Hechos: Se constituye una sociedad dentro de un proceso de escisión. En los estatutos, con gran detalle y distinguiendo según la clase de administradores se establece un complejo sistema de retribución de los administradores. Así de forma resumida según la DG se establecía que “el cargo de administrador será retribuido y su remuneración podrá ser dineraria o en especie, y consistir en uno, varios o todos los conceptos que se enumeran (cantidad fija anual; dietas por asistencia a las reuniones del consejo de administración; participación en beneficios; una retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia; entrega de acciones; una indemnización por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador; el abono por la sociedad de los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos). Y se añade que «corresponderá a la Junta General la determinación del concreto sistema o sistemas retributivos a percibir por los administradores, así como la concreción de los indicadores, parámetros o referencias a aplicar en los respectivos sistemas de retribución, los cuales permanecerán vigentes en tanto no se apruebe su modificación por la propia Junta General”.

El registrador suspende la inscripción por el siguiente motivo:

La retribución de los administradores, en su condición de tales, así como de los consejeros, en su condición de tales, “no cumple los requisitos de los artículos 23, 217 y 218 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ya que es necesario que se determine el sistema de retribución, no siendo posible dejar al arbitrio de la junta general si tal retribución consistirá en una o varias de las previstas en los” distintos apartados del artículo estatutario. Artículos 124 y 185 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2003 y 16 de febrero de 2013, entre otras. Es defecto subsanable.

La sociedad recurre: dice que el mismo caso ya fue resuelto por la Resolución de la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de agosto de 2019. Se apoya en que la Ley 31/2014 vino a reforzar las competencias de la Junta General, en materia de retribución de los administradores y que el “único límite es que el sistema o sistemas consten en Estatutos, y que la Junta sea la que establezca el máximo cuantitativo, pues la propia distribución del importe corresponderá a los administradores”.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG va a confirmar una vez más su doctrina sobre la retribución de los administradores. Se apoya en las sentencias del TS, número 448/2008, de 29 de mayo de 2008, número 893/2011, de 19 de diciembre, 412/2013, de 18 de junio, y 708/2015, 17 de diciembre según las cueles la determinación del sistema de retribución de los administradores, aparte de suponer una protección para ellos, también supone una salvaguarda del derecho de los socios, de donde resulta que debe estar claramente establecidos en los estatutos de la sociedad.

Por su parte la DG ha establecido la siguiente doctrina:

— Se exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la determinación de uno o más sistemas retributivos.

— El concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos.

— En ningún caso puede quedar al arbitrio de la junta general la elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos, pero no alternativos.

En cuanto a la resolución que cita el recurrente, la de 9 de agosto de 2019, avala la tesis contraria a la que sostiene el recurrente, pues en dicha resolución lo que decían los estatutos sociales discutidos era que la retribución de los miembros del consejo de administración “(…) estará compuesta por (i) una asignación fija, … y, en su caso, (ii) dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administración (…)”. En esta cláusula no había duda de que se establecían dos sistemas retributivos pero interpretada la cláusula estatutaria en el sentido más adecuado para que produzca efecto, “debía concluirse que se trataba de una previsión efectiva del sistema de retribución consistente en dietas por asistencia, cuya cuantía determinaría la junta general y cuya percepción sólo procedería «en su caso», es decir en los casos en que el consejero asistiera a las reuniones del consejo de administración. Y su alegación, sobre la reforma legal operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, según su Preámbulo «la Ley obliga a que los estatutos sociales establezcan el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión, con especial referencia al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas. Estas disposiciones son aplicables a todas las sociedades de capital”, lo que confirma la doctrina de la DG.

Comentario: Creemos que la doctrina de la DG, tanto antes como después de la reforma de 2014, está ya claramente establecida y dicha doctrina es la más adecuada en cuanto a la cuestión relativa a la retribución de los administradores y la que menos problemas dará entre los socios y la sociedad e incluso en relación a los gastos deducibles por esa retribución en el Impuesto de Sociedades frente a una posible inspección de la AEAT. (JAGV)

561.() ESTATUTOS SOCIALES SIN DETERMINACIÓN DEL SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES

Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Mismo contenido que la 558. (JAGV)

572.** DEPÓSITO DE CUENTAS. CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS POR DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS

Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Pontevedra, por la que se rechaza un depósito de cuentas correspondiente al ejercicio 2022.

Resumen: Si los estatutos, sobre la administración mancomunada de la sociedad, dicen que el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por todos los administradores, y existen tres nombrados, las certificaciones de los acuerdos sociales deben ser expedidas por todos ellos.

Hechos: Se presentan a depósito las cuentas anuales de una sociedad. Entre los documentos presentados está la certificación del acta de la junta general, expedida por dos de los tres administradores mancomunados de la sociedad.

Los estatutos dicen que “La sociedad se regirá, a elección de la Junta: (…) c) Por varios administradores mancomunados, con un mínimo de dos y un máximo de siete, que actuarán siempre conjuntamente».

La sociedad recurre. Sostiene que según el art. 233 de la LSC, en caso de administración mancomunada “el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos”.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG se limita a recordar su doctrina sobre la cuestión planteada que se resume en los siguientes puntos:

— Los estatutos pueden establecer que la administración de la sociedad se encomiende a varios administradores que «actúen de forma conjunta».

— El RRM al regular la facultad de certificar de los acuerdos sociales dice que en ese caso corresponde a los administradores que tengan el poder de representación.

Por ello concluye la DG que en este caso en el que “la administración de una sociedad está encomendada a tres administradores mancomunadamente, (…), la facultad de certificar corresponde a los tres conjuntamente y así ha sido reconocido por este Centro Directivo en Resolución de 23 de junio de 1994”.

Alegan los recurrentes el artículo 233.2.c) de la Ley de Sociedades de Capital, al decir que «en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos», pero esta norma lo que quiere decir es que si la administración es mancomunada al menos deben actuar dos de los administradores nombrados, pero que serán los estatutos, en su caso, si hay más de dos los que deberán determinar la forma de actuación.

Comentario: La resolución es clara en cuanto su pronunciamiento. Si los estatutos dicen claramente que, en caso de administración mancomunada, entre el máximo y mínimo establecido, todos actuaran conjuntamente, es palmario que mandan los estatutos de la sociedad y no lo que digan los preceptos legales, pues es el mismo artículo alegado, el 233 de la LSC y los concordantes del RRM, los que se remiten a los estatutos para establecer la forma de actuación de los mancomunados.

Para terminar y evitar malos entendidos debemos reseñar que, no obstante lo dicho, las resoluciones de la DGRN de 28 de abril de 2016, reiterada por la de 8 de junio del mismo año consideran que son inscribibles unos estatutos que establecen que la administración corresponderá a varios administradores conjuntos, hasta un máximo de cinco, en cuyo caso, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente, al menos, por dos de ellos, sin necesidad de que los estatutos especifiquen nada más. (JAGV)

PDF (BOE-A-2023-26565 – 4 págs. – 207 KB) Otros formatos

573.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS DEL EJERCICIO ANTERIOR. FECHA DE COMIENZO DE LAS OPERACIONES. 

Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a practicar el depósito de cuentas anuales de una sociedad relativas al ejercicio 2022.

Resumen: Aunque por la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad, su fecha de comienzo de las operaciones sea el 30 de diciembre, la sociedad está obligada a la presentación de las cuentas anuales de dicho ejercicio, so pena de cierre registral.

Hechos: Una sociedad presenta las cuentas anuales relativas al ejercicio 2022.

El registrador suspende el depósito por encontrarse la hoja de esta sociedad cerrada temporalmente hasta que se depositen las cuentas del ejercicio 2021 (arts. 11 y 378 RRM y resoluciones de la DGSJFP, entre otras, de 26 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2011 y 3 de diciembre de 2021).

La sociedad recurre diciendo que se constituyó el día 30 de diciembre de 2021 y no fue inscrita por el Registro hasta el día 7 de febrero de 2022, y que en ningún caso tiene sentido la exigencia de cuentas anuales por tan solo un día del ejercicio 2021. Es además el criterio de la inscripción el que sigue la AEAT.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Se reitera la doctrina que ya estableció, entre otras, la resolución de 19 de octubre de 2020, es decir que aun cuando la sociedad, por la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución que coincide con la fecha de comienzo de las operaciones según estatutos, “no hubiera realizado actividad mercantil alguna al cierre de ese primer ejercicio, subsistiría su obligación de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil competente, y sólo cambiaría su contenido”.

Comentario: nos remitimos al que hicimos en la resolución de 19 de octubre citada expresamente por la DG, volviendo aconsejar que las sociedades que se constituyan en escritura los últimos días del año y no prevean realizar operación alguna antes de su finalización, que establezcan en estatutos como fecha de comienzo de las operaciones la de 1 de enero del año siguiente pues si así no lo hacen, conforme a los preceptos legales citados en la nota y el tenor literal del TRLSC, deberán presentar a depósito las cuentas de dicho año aunque las mismas estén en blanco, salvo el balance y la parte modelo de la memoria.

No obstante, la DG deja una puerta abierta a que las cuentas de ese ejercicio, con un día sólo de duración, se limiten a decir que la sociedad no ha realizado actividad mercantil alguna, si bien no sabemos ni queda claro en la resolución, si con ello la DG admitiría que en estos casos las sociedades no presenten los modelos oficiales sino simplemente una certificación del órgano de administración en dicho sentido. (JAGV)

574.*** NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL AL EXISTIR IDENTIDAD CON OTRAS EXISTENTES. INFORME DEL REGISTRADOR.

Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central II a reservar una denominación social.

Resumen: No es admisible como denominación social la de Bolzoni, Sociedad Limitada” por existir otras similares ya registradas como las de “Belzoni, SA” y “Bolzani, SA”, por su notoria similitud gráfica y fonética.

Hechos: Se deniega como denominación social la de “Bolzoni, Sociedad Limitada” por existir otras similares ya registrades como las de “Belzoni, SA” y “Bolzani, SA” de conformidad con el art. 408.1 RRM, es decir por notoria similitud gráfica y fonética.

La sociedad “Bolzoni Auramo”, solicitante de la nueva denominación, recurre. Dice que tan solo se encuentra inscrita la mercantil Bolzani SA que es una empresa inactiva con el NIF revocado y cierre registral por falta de depósito de cuentas. Añade que se trata de “términos con semejanza, pero sin coincidencia total y absoluta de denominaciones” y que es propiedad de la sociedad la marca Bolzoni, idéntica a la denominación solicitada.

El registrador, cuya nota detallada de calificación había sido informal (se solicitó por email y se contestó por la misma vía), emite un detallado informe que se recoge, y esto es una gran novedad, en la resolución publicada en el BOE. Se apoya en el art. 408.1.2ª(sic) del RRM porque aunque se utilizan palabras distintas tienen una notoria semejanza fonética. La única diferencia es una vocal (la “a” o la “e”) por lo que realmente esa única vocal, que además está en medio de la palabra, “carece de sonoridad distintiva entre términos”.

Cita una serie de resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (resoluciones de 26/10/10, 7/09/17, 26/07/21 y 29/07/21 -entre otras-) que amplían la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una “cuasi identidad” o “identidad sustancial” y cita como ejemplo los casos en que también era una letra la única diferencia y que fueron denegados, como los supuestos de “Smarttia Sociedad Limitada” y “Esmartia Sociedad Limitada”, “Escenix, S.L” y “Escenic, S.L.”, y “Aitzi Sociedad Limitada” y “Aitz, Sociedad Anónima”, entre otras.

Resolución: Se confirma la calificación del registrador.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es constatar que, aunque no existe nota formal con pie de recursos, lo que no merece su reproche, se admite el recurso por razones de economía procesal registral.

En cuanto al fondo del problema planteado va a reproducir la DGSJFP, una vez más, su conocida doctrina sobre identidad de denominaciones sociales, sobre la importancia de estas como elemento distintivo de las sociedades y la ampliación de la noción de identidad a lo que se llama doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial». También alude al fin último que la prohibición de identidad tiene, que no es otro que el de “identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas”.

Pues bien, como lo relativo a la diferenciación entre denominaciones similares es una cuestión puramente fáctica, como ya ha dicho también en múltiples ocasiones la DG, en el caso de la resolución se va a limitar a señalar que “aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética entre la palabra «Bolzoni» y los términos de las denominaciones «Belzoni, S.A.» y «Bolzani, S.A.»,(…) tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil.

Para terminar niega que exista agravio comparativo por la existencia de otras denominaciones similares, pues las citadas por el recurrente tienen elementos suficientemente diferenciadores (vid. Resolución de 26 de julio de 2023, entre las más recientes), y que el hecho de que la sociedad solicitante sea titular de una marca idéntica a la denominación solicitada el régimen de las denominaciones sociales y el de las marcas, o nombres comerciales “operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas”, sin perjuicio de que fuera deseable “una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial, coordinación que se alcanzó parcialmente con la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; y por último que tampoco el cierre registral o la falta de actividad supone el cierre de la hoja registral aunque pueda ser causa de disolución.

Comentario: Varios son los aspectos destacables de esta resolución.

El primero y principal es que al parecer la DG vuelve a tener en cuenta el informe del registrador en defensa de su nota de calificación, algo que había dejado de hacer en aplicación de las leyes 24. No sabemos si lo va a hacer con carácter general o se trata de un caso muy singular el contemplado por esta resolución. De todas formas, el tener en cuenta o al menos transcribir en el BOE, como si lo hubiera tenido en cuenta, el informe del registrador, produce o causa algo que la DG ha reiterado hasta la saciedad que debe evitarse y es que ese informe puede provocar la indefensión del recurrente al no conocer a fondo las razones o motivos que el registrador ha tenido en cuenta para denegar la denominación.

Lo segundo, y al hilo de lo antes señalado, es muy probable que si el registrador en su nota explicativa, que no calificación formal, hubiera expuesto todas las razones que ahora expone en el informe del recurso, es muy probable que el recurso no se hubiera producido al considerar el recurrente que la razón última estaba de parte del registrador.

Lo tercero, que siendo laudatorio como lo es el propósito del registrador Central y de la DGSJFP de evitar la confusión entre denominaciones, el criterio seguido por el registrador y avalado por la DGSJFP, de considerar como denominaciones similares, las que son diferentes, por su semejanza gráfica? y fonética, nos parece excesivo pues esa semejanza solo se producirá, si el castellano en el que nos entendemos todos es deficientemente pronunciado, pues si la pronunciación es correcta el sonido y la grafía de la “a”, de la “e” y de la “o” son totalmente diferentes, y aunque se trate de una sola letra ella es suficiente, desde mi punto de vista, para diferenciar denominaciones sociales y así ha sido considerado en otras ocasiones por la DG.

Con más tiempo considero interesante volver sobre esta resolución sobre todo en el primer punto señalado. (JAGV)

ENLACES:

INFORME NORMATIVA DICIEMBRE 2023 (Secciones I y II BOE)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE DICIEMBRE

Resoluciones Noviembre 2023 Dirección General de Seguridad Jurídica y fe pública

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES
  3. 06/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN.
  4. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  5. 454.** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE APARENTE
  6. 455.*** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. ADJUDICACIÓN PRIVATIVA SIENDO LA CUOTA GANANCIAL
  7. 457.** SUSPENSIÓN DE INICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN ENCUBRIMIENTO DE OPERACIONES NO INSCRITAS 
  8. 458.** HERENCIA. FINCA GRAVADA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO. ERROR DE CONCEPTO.
  9. 459.*** VENTA DE VIVIENDA POR CASADO EN SEPARACIÓN DE BIENES DE DERECHO BRITÁNICO
  10. 461.*** ARRENDAMIENTO POR PLAZO DE 50 AÑOS COMPARECIENDO COMO PARTE ARRENDADORA SOLO LA ESPOSA DEL TITULAR REGISTRAL
  11. 462.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  12. 463.*** INMATRICULACIÓN ART. 203 LH DE FINCA EFÍMERA Y SIMULTANEA AGRUPACIÓN CON FINCA REGISTRADA. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN REGISTRAL POR DUDAS.
  13. 464.** CANCELACIÓN POR INSTANCIA PRIVADA DE DERECHO DE REVERSIÓN
  14. 466.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO
  15. 467.* INMATRICULACIÓN ART. 205 LH MEDIANTE ESCRITURA DE VENTA CON PRECIO APLAZADO Y ESCRITURA DE CARTA DE PAGO.
  16. 468.** COMPRAVENTA. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE
  17. 469.*** HERENCIA. PRUEBA DE LA VECINDAD CIVIL
  18. 470.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE UNA FINCA INCLUIDA EN UN EXPEDIENTE DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA
  19. 471.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DOMINIO PÚBLICO NO INVADIDO SEGÚN INFORME MUNICIPAL
  20. 473.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO ENTRE EMPRESARIOS. TASACIÓN
  21. 474.** PROYECTO DE REPARCELACIÓN SIN APROBACIÓN EXPRESA DEL AYUNTAMIENTO. APROBACIÓN POR SILENCIO POSITIVO.
  22. 475.** CONVENIO REGULADOR. USO O DOMINIO DE LA VIVIENDA FAMILIAR
  23. 476.** INMATRICULACIÓN DE CUOTA INDIVISA DE FINCA YA INSCRITA. DUDAS DE IDENTIDAD.
  24. 477.** RECTIFICACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL ERRÓNEA CUANDO LA CORRECTA CONSTA YA INSCRITA. INEXACTITUD DEL REGISTRO, ERROR DE CONCEPTO, Y ERROR MATERIAL.
  25. 478.** INMATRICULACIÓN DE CAMINO SOLICITADA POR EL AYUNTAMIENTO
  26. 479.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UNA VÍA PECUARIA
  27. 481.*** PERMUTA. CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LA ADQUISICIÓN
  28. 482.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PATRIA POTESTAD REHABILITADA
  29. 483.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UNA VÍA PECUARIA
  30. 484.* SEGREGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESTO
  31. 487.** EXPEDIENTE ART. 201 LH. RECTIFICACIÓN DE SEGREGACIÓN YA PRACTICADA
  32. 488.** DONACIÓN. ACTIVO ESENCIAL. FACULTADES REPRESENTATIVAS DE LOS ADMINISTRADORES
  33. 491.*** HERENCIA. REVOCACIÓN DE LEGADO
  34. 492.** HERENCIA ANTE NOTARIO ALEMÁN
  35. 493.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PATRIA POTESTAD REHABILITADA
  36. 494.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN DE LOCAL Y VENTA A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARA DESTINAR A ZONA COMÚN
  37. 495.* COMPRAVENTA. RENUNCIA AL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE SEGÚN CONTRATO QUE NO SE INCORPORA
  38. 496.** DERECHO DE RETRACTO DE COLINDANTES EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO ADMINISTRATIVO 
  39. 497.*** HERENCIA INTERVINIENDO CURADORA. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL
  40. 498.() CONSTANCIA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A DESLINDE DE VÍA PECUARIA
  41. 499.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. DESCRIPCIÓN DE FINCAS. TRACTO SUCESIVO
  42. 501.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES ACOMPAÑADA DE DEMANDA JUDICIAL
  43. 502.*** VENTA DE INMUEBLE POR CONGREGACIÓN RELIGIOSA
  44. 503.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO
  45. 506.** DESHEREDACIÓN POR MALTRATO PSICOLOGICO. REPRESENTACIÓN EN DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO.
  46. 507.* NEGATIVA A INICIAR EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN
  47. 508. () EJECUCIÓN DE EMBARGO. ANOTACIÓN CADUCADA Y TRACTO SUCESIVO
  48. 509.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE UNA FINCA INCLUIDA EN EL ÁMBITO DE UN PLAN URBANÍSTICO
  49. 511.** VENTA DE VIVIENDA POR ALEMÁN SIN MANIFESTAR SI ES HABITUAL DE LA FAMILIA
  50. 512.** CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE SIN PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA
  51. 514.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. MOTIVACIÓN DE LA NOTA. APLICACIÓN DEL ART. 32 LH
  52. 515.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA «ANTIGUA» SIN ESTAR LA EDIFICACIÓN TOTALMENTE TERMINADA
  53. 516.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE EXISTIENDO PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
  54. 517.*** PARTICION TESTAMENTARIA PARCIAL: PUEDEN INSCRIBIRSE DIRECTAMENTE LOS BIENES ADJUDICADOS
  55. 518.** HERENCIA. SUSTITUCIÓN VULGAR. RENUNCIA SIN ACREDITAR LA INEXISTENCIA DE DESCENDIENTES
  56. 519.*** HERENCIA EXISTIENDO MENORES. CONFLICTO DE INTERESES
  57. 521.** SEGREGACIÓN DE LOCAL EN PROPIEDAD HORIZONTAL. Y NUEVA PUERTA DE ACCESO. CLÁUSULA ESTATUTARIA PERMISIVA.
  58. 522.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE INVASIÓN DE FINCA DE COLINDANTE
  59. 523.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE TITULAR DE FINCA COLINDANTE DESCRITA CONFORME AL CATASTRO
  60. 524.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. NATURALEZA PÚBLICA O PRIVADA DE UN CAMINO
  61. 525.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. TRACTO SUCESIVO, CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, PROPORCIÓN DE LAS ADJUDICACIONES
  62. 526.** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. TESTAMENTO OLÓGRAFO
  63. 528.** REVOCACION O REVERSIÓN DE DONACIÓN
  64. 529.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA A MADRE E HIJA MENOR, PERO MAYOR EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE A INSCRIPCIÓN
  65. 530.** ART. 199 LH: REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE ALTERA LA REALIDAD FÍSICA DE LA FINCA PESE A LA AUSENCIA DE OPOSICIÓN
  66. 531.* VENTA DE LOCAL ARRENDADO. RENUNCIA DEL ARRENDATARIO AL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE EN EL CONTRATO QUE NO SE INCORPORA
  67. 532.** SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA TRAS INMATRICULACIÓN PRACTICADA
  68. 533.** DENEGACIÓN DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN
  69. 534.** HERENCIA. DESHEREDACIÓN DEJADA SIN EFECTO POR ACUERDO TRANSACIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE
  70. RESOLUCIONES MERCANTIL
  71. 456.* CIERRE POR NO DEPÓSITO DE CUENTAS. INSCRIPCIÓN DE AUDITOR VOLUNTARIO. PRÓRROGA DE AUDITOR EXISTIENDO PETICIÓN DE AUDITOR POR LA MINORÍA.
  72. 460.*** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SL: CUOTA EN EL CAPITAL Y CUOTA EN EL HABER SOCIAL. IDENTIFICACIÓN DE SOCIOS.
  73. 465.*** CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL: COMPETENCIA PARA HACERLA.
  74. 472.* DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA
  75. 480.* LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. DUDAS SOBRE EL BALANCE FINAL APROBADO.
  76. 485.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO GENÉRICO.
  77. 486.** ACUERDOS JUNTA GENERAL EXISTIENDO ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE ACTA NOTARIAL. APORTACIÓN DE ACTA DE PRESENCIA.
  78. 489.* RECTIFICACIÓN DE AUMENTO DE CAPITAL INSCRITO. PROTECCIÓN DE ACREEDORES.
  79. 490.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. DISCORDANCIA EN LA CIFRA DE CAPITAL SOCIAL: NORMAS APLICABLES.
  80. 500.** JUNTA GENERAL CONVOCADA POR ADMINISTRADOR CADUCADO: NOMBRAMIENTO ADMINISTRADORES Y APROBACIÓN DE CUENTAS.
  81. 505.*** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR SEMEJANZA CON OTRA YA EXISTENTE
  82. 510.* DISOLUCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR DE SOCIEDAD CON HOJA CERRADA POR BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES AEAT
  83. 513.** DEPÓSITO DE CUENTAS HABIÉNDOSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN DE TRASLADO INTERNACIONAL DE DOMICILIO SOCIAL
  84. 520.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN ESTAR DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADA LA DECLARACIÓN DE TITULARIDAD REAL
  85. 527.** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR POSIBLE IDENTIDAD CON OTRA YA EXISTENTE.
  86. ENLACES:

INFORME Nº 350. (BOE NOVIEMBRE de 2023)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II Noviembre)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE NOVIEMBRE

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES
06/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN.

Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de fecha 29 de octubre de 2020, que ha devenido firme.

Publica el fallo de Sentencia firme 29 de octubre de 2020 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la Abogado del Estado en representación de la DGRN contra la Sentencia de 5 de febrero de 2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, que estimó la demanda interpuesta frente a la R. 22 de febrero de 2019. que desestimó el recurso interpuesto contra la nota de calificación registral, por lo que dicha resolución queda revocada.

RESOLUCIONES PROPIEDAD
454.** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE APARENTE

Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se suspende la inscripción de una escritura de formalización del contenido de una servidumbre aparente.

Resumen: aun cuando una servidumbre se constituya a favor de la persona física o jurídica que en cada caso sea titular de la instalación fotovoltaica, una resolución de la Dirección General de Industria y Energía no es el documento hábil para hacer constar tal titularidad en el Registro de la Propiedad.

Hechos: se presenta escritura pública en la que el administrador concursal de una sociedad limitada, propietaria de una nave industrial en construcción, constituye una servidumbre aparente expresando que «sobre la cubierta/tejado de la Nave existe una instalación fotovoltaica debidamente inscrita en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial», así como que «para poder acceder a dicha instalación en la cubierta de la nave existe un acceso por unas escaleras exteriores, sin que sea necesario acceder al interior de la nave»; y se añade que «consecuencia de la diferente titularidad entre, por un lado la cubierta de la nave donde se instala la planta fotovoltaica, y por otro lado la nave propiamente dicha existe una servidumbre aparente de carácter personal a favor de la persona física o jurídica que en cada caso sea titular de la instalación fotovoltaica anteriormente reseñada».

El Registrador califica negativamente apreciando los siguientes defectos:

1º. La sociedad que constituye la servidumbre aparente ha dejado de ser titular registral.

2º. Según las fotocopias de las Escrituras aportadas, consta que ya en su título de adquisición, la actual titular manifestó conocer la formalización de la servidumbre ahora calificada; e igualmente consta en las Escrituras de Compraventa y Arrendamiento Financiero y Opción de Compra, aún no inscritas, que tanto la Entidad a la que la actual titular registral vende la finca como la Entidad arrendataria manifiestan conocer la existencia de dicha servidumbre. Dichas escrituras fueron presentadas al Libro y ambas fueron objeto de calificación negativa, por faltar la previa finalización de obra de la nave en cuya cubierta se encuentra la instalación fotovoltaica.

3º. Falta la previa inscripción de tales Escrituras a efectos de la constancia registral del consentimiento por parte de las Entidades compradora arrendataria a la inscripción del signo aparente de servidumbre cuyo contenido se formaliza en el título calificado.

El Centro Directivo confirma la calificación y en lo que a la servidumbre se refiere, señala la Dirección que la resolución de la Dirección General de Industria y Energía no es el documento hábil para hacer constar tal titularidad en el Registro de la Propiedad, de manera que la transmisión del derecho de uso de la cubierta no se ha formalizado en escritura pública que es el documento formalmente requerido para ello. Por tanto, no puede practicarse operación registral respecto de dicha resolución mientras no se haya otorgado e inscrito la correspondiente escritura de transmisión del derecho de uso de la cubierta. (ER)

455.*** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. ADJUDICACIÓN PRIVATIVA SIENDO LA CUOTA GANANCIAL

Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 4 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.

Resumen: al estar inscrita con carácter ganancial la cuota indivisa que ya pertenecía a la adjudicataria, es necesario el consentimiento del esposo de ésta para proceder a la disolución de la comunidad.

Hechos: se presenta escritura en la que se extingue una comunidad existente sobre una vivienda que habían adquirido por compra tres hermanos por partes iguales (dos de ellos, con carácter privativo y la otra, con carácter ganancial), adjudicándose íntegramente, dado su carácter indivisible, a una de las copropietarias, la que había adquirido con carácter ganancial, quien paga a uno de los copropietarios y se obliga a pagar a la otra el valor de su parte respectiva.

Se hace constar que el régimen económico-matrimonial de la adjudicataria es el de separación de bienes, lo que se acredita mediante la oportuna copia autorizada de capitulaciones matrimoniales otorgada con posterioridad a la fecha de escritura de adquisición de la vivienda.

La registradora califica negativamente porque considera que, al estar inscrita con carácter ganancial la cuota indivisa que ya pertenecía a la adjudicataria, es necesario el consentimiento del esposo de ésta.

La Dirección confirma la calificación:

1. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN.

1) Un primer sector doctrinal defiende el carácter meramente especificativo de derechos de la disolución de comunidad, que no implica un título de transferencia inmobiliaria.

2) Un segundo sector doctrinal defiende el carácter traslativo de la disolución.

3) Por su parte, el Tribunal Supremo sigue una tesis intermedia atribuyendo a la partición (y a la disolución de comunidad) efectos determinativos o especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta más acorde con el sentido de distintos artículos del propio código.

La STS de 25 de febrero de 2011 recuerda que: «La doctrina entiende que el “acto divisorio es un acto con un efecto extintivo de una situación jurídica anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del derecho de cada uno de los sujetos intervinientes”, por lo que debe ser calificado como “un acto dispositivo y de verdadera atribución patrimonial”».

En realidad, lo que sucede es que la división de la cosa común presenta una naturaleza jurídica compleja en la que se produce una mutación jurídico real de carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien lo que explica, por ejemplo, que haya sido considerada por esta Dirección General como título inmatriculador.

En definitiva, por la disolución de comunidad se causa en el Registro un asiento de inscripción sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada.

2. CAPACIDAD EXIGIDA.

– Cuando existen menores o personas con discapacidad implicados en la disolución de comunidad, L Dirección ha exigido la autorización judicial, propia de los actos de disposición de bienes inmuebles, en aquellos casos en que, habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla de posible igualdad del artículo 1061 del Código Civil.

– Pero no se consideran sujetos a autorización los actos de adjudicación de la única finca común, aunque se compense en efectivo al menor o, cuando, siendo varias cosas, se forman lotes iguales

3. LA EXTINCIÓN PARCIAL.

El Código Civil sólo regula en rigor la extinción total de la comunidad.

La «extinción parcial» de comunidad:

– No aparece tipificado legalmente.

– No presenta ninguna semejanza que genere identidad de razón con el de extinción total, por lo que no puede pretenderse la aplicación analógica a aquella del régimen jurídico de ésta.

– La terminología de «extinción parcial» de comunidad o condominio ha sido recogida por la literatura jurídica fiscal, en orden a determinar la posible apreciación o no de la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por el exceso de adjudicación, pero referida a un supuesto distinto del ahora contemplado, en concreto, en relación con los casos de salida de uno de los cotitulares de la comunidad compensando todos los demás al saliente en dinero.

4. LA TRANSMISIÓN DE LA CUOTA.

– Cada comunero puede enajenar y gravar su cuota libremente (cfr. artículo 399 del Código Civil) a un extraño o a otro de los comuneros, con la singularidad en este último caso de que el resto de los comuneros no podrán ejercitar el derecho de retracto que prescribe el artículo 1522 del Código Civil.

– Si el adquirente está casado y su régimen es de comunidad, la participación indivisa tendrá el régimen jurídico que corresponda en función de la naturaleza de la contraprestación y deberá exigirse, en su caso, el nombre, apellidos y domicilio del otro cónyuge con arreglo al artículo 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario; serán necesarias las oportunas autorizaciones judiciales si el enajenante es menor o con discapacidad, etc.

La R. de 21 de febrero de 2023 ha señalado que «(…) si el acto no produce la disminución de miembros de la comunidad, sino simplemente la alteración de las cuotas de los mismos, no cabrá calificarlo de acto de disolución, porque no existirán elementos suficientes para distinguirlo de la simple transmisión de cuotas. Sin embargo, todo acto, aunque no implique reducción de los miembros de la comunidad, por propia naturaleza, puede entenderse encaminado al cese final de la situación de comunidad y, aunque no se logre dicho efecto totalmente, si el acto tiende naturalmente a dicho resultado, podrá ser calificado de disolución.

Así pues, entre los supuestos de disolución, podemos considerar como ejemplos los siguientes:

a) En una comunidad que comprende varios bienes, los partícipes adjudican uno o varios bienes a alguno de ellos, en propiedad exclusiva, en pago de sus derechos en la comunidad, subsistiendo la comunidad entre los restantes partícipes no adjudicatarios sobre el resto de los bienes no adjudicados, con reajuste de las cuotas entre estos últimos. Sería un caso similar al que en el ámbito de la partición hereditaria recoge el artículo 80.1.c del Reglamento Hipotecario;

b) En una comunidad de bienes integrada por varias fincas, se forman lotes que se adjudican a grupos de partícipes diferenciados, recibiendo dichos grupos de adjudicatarios los lotes en comunidad proindiviso;

c) En una comunidad sobre un bien indivisible, material o económicamente, los copropietarios acuerdan adjudicarlo en proindiviso a varios de ellos, que compensan en metálico a los no adjudicatarios, y

d) En una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas delas cuotas, pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibiéndolas uno o varios de ellos que compensan en metálico a los demás.»

5. CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO.

El Centro Directivo confirma la calificación de la registradora al afirmar que, al estar inscrita con carácter ganancial la cuota indivisa que ya pertenecía a la adjudicataria, es necesario el consentimiento del esposo de ésta (ver R. 9 de mayo de 2017 y 21 de junio de 2020, entre otras).

El ejercicio de la acción de división, cuando alguna de las cuotas del condominio tiene carácter común o ganancial, había generado importantes dudas en la doctrina científica y en la jurisprudencia, pues no es fácil afirmar si la decisión de promover la división de la comunidad ha de venir respaldada por el consentimiento de los dos cónyuges, o, por el contrario, ha de considerarse que cada uno de ellos puede ejercitar la acción unilateralmente.

Frente a una interpretación inicial, en la actualidad se considera (ver STS de julio de 2000 y de 25 de febrero de 2011) que un negocio jurídico como el realizado, que se deriva o trae causa de esa titularidad registral ganancial reflejada tabularmente en favor de los dos esposos, ha de ser realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria y ello como consecuencia del principio de legitimación y del principio registral de tracto sucesivo.

En el caso resuelto, tras la compra de la cuota con carácter ganancial, los cónyuges pactaron el régimen de separación de bienes existiendo una específica comunidad postganancial en el condominio preexistente que ahora se pretende extinguir y que determina que los cónyuges mantengan una comunidad, dentro de otra comunidad, cuya extinción, si está pendiente, requiere de un común acuerdo.

Debe tenerse en cuenta que en la situación de comunidad postganancial cesan las potestades que antes de la disolución de la sociedad de gananciales correspondían a los cónyuges, para vincular individualmente los bienes comunes (artículos 1384, 1385 y 1386 del Código Civil), acudir a la autorización judicial para suplir el consentimiento de alguno de los cónyuges (artículos 1377, 1388 y 1389 del Código Civil) o la facultad de disposición que se haya pactado en capitulaciones matrimoniales. Y la gestión y administración de los bienes integrantes del patrimonio postganancial se rigen por las normas relativas a la comunidad ordinaria, así como en su caso las establecidas para la herencia (artículos 392, 394, 395, 397, 398, 404, 406, 1051 a 1053, 1059, 1061, 1062, 1404 y 1410 del mismo Código).

Por ello, la extinción de comunidad objeto de debate en este expediente es una decisión que corresponde conjuntamente a ambos titulares del patrimonio postganancial. (ER)

457.** SUSPENSIÓN DE INICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN ENCUBRIMIENTO DE OPERACIONES NO INSCRITAS 

Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ponteareas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación descriptiva de finca.

Resumen: La magnitud del exceso de cabida, junto con la modificación de linderos fijos, justifican las dudas de identidad por encubrimiento de operaciones no inscritas, lo que es motivo suficiente para suspender la inscripción de rectificación de descripción sin iniciar el expediente del art. 199 LH.

Hechos: En escritura pública se declara un exceso de cabida de una finca y una edificación destinada a galpón sobre la misma, solicitándose la rectificación de descripción registral por el procedimiento del art. 199 LH. La finca se corresponde con dos parcelas catastrales colindantes.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción sin tramitar dicho expediente, por albergar dudas en cuanto a la identidad de la finca, pues aprecia la posibilidad de que con la rectificación de superficie se esté realmente encubriendo otra operación de modificación de entidades hipotecarias, concretamente la agrupación de la finca inscrita con otra colindante no inscrita.

Recurso: La interesada alega que las dos parcelas catastrales son una sola finca registral, de acuerdo con la descripción que ya figura en el Registro.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La denegación de la inscripción se basa en la confluencia de diversas circunstancias de hecho: la magnitud del exceso de cabida (el 69% de la cabida inscrita); la descripción catastral de una de las fincas se asemeja mucho a la inscrita, mientras que la de la otra resulta ser una parcela independiente a la primera tanto en la actualidad como según los antecedentes de Catastro; se produce una modificación de linderos fijos; y hay una posible invasión de un camino público.

Con lo cual, la DG considera correcta la aplicación de su doctrina sobre la inscripción de las representaciones gráficas georreferenciadas, y es ajustada a Derecho su nota de calificación, pues la registradora manifiesta dudas fundadas, al producirse cambios en los linderos fijos, sin que haya quedado debidamente justificados esos cambios.

Comentario: En el mismo sentido, las RR. de 10 de enero y 3 de julio de 2023. (VEJ)

458.** HERENCIA. FINCA GRAVADA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO. ERROR DE CONCEPTO.

Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Chiva n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada de aceptación de herencia 

Resumen: Tratándose de un error de concepto, si el registrador o cualquiera de los interesados en la inscripción se oponen a su rectificación, ésta sólo será posible en juicio declarativo (art. 281 LH).

Hechos: El causante de la herencia tiene inscrita la mitad indivisa de una finca gravada con una sustitución fideicomisaria de residuo a favor de un tercero. El heredero único del causante pretende inscribir a su nombre dicha mitad indivisa pero libre de la sustitución fideicomisaria de residuo, pues la mitad indivisa gravada con dicha sustitución ya fue vendida por el testador.

En su día la inscripción de la totalidad de la finca a nombre del ahora causante se hizo en virtud de escritura de herencia y liquidación de gananciales derivada del fallecimiento de su cónyuge. Una mitad indivisa se inscribió procedente de la liquidación ganancial (libre de sustitución fideicomisaria) y la otra por herencia del cónyuge, que fue quien ordenó dicha sustitución fideicomisaria de residuo que permitía al heredero disponer por título oneroso y actos inter vivos.

Posteriormente, el cónyuge heredero –actual causante- vendió la mitad indivisa que le pertenecía “en virtud de herencia de su esposa”, según se dijo en el apartado título de la compraventa. Sin embargo, tras la venta de la mitad indivisa lo que quedó inscrita a nombre del cónyuge vendedor fue la mitad indivisa procedente de la herencia de su esposa y gravada con la sustitución fideicomisaria de residuo. Mientras que se entendió transmitida la mitad indivisa procedente de la liquidación ganancial, que era la que estaba libre de la sustitución

Ahora, el heredero único del cónyuge vendedor pretende inscribir a su favor la mitad indivisa inscrita pero libre de la sustitución fideicomisaria.

 Registradora: La registradora señala como defecto que en los antecedentes del Registro consta que la finca se encuentra gravada con una sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo a favor de tercera persona que es a quien pertenece lo no dispuesto por el fiduciario.

Recurrente: Alega la existencia del error padecido en la inscripción de la venta e interesa que se revise y rectifique, pues una vez corregida dicha inscripción no ha lugar la calificación desfavorable.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación en los siguientes términos.

Doctrina:

ERROR E INEXACTITUD REGISTRAL.

Uno de los supuestos de inexactitud registral es la existencia de errores padecidos en la redacción de los asientos [art. 40 LH c)]. La rectificación de estos errores se regula en el Título VII LH, donde tiene especial importancia la distinción entre errores materiales y de concepto.

ERRORES MATERIALES Y ERRORES DE CONCEPTO (art. 211 LH).

1 Error material: Es material el error que no cambia el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos (art. 212 LH).

¿Cómo se rectifica el error material?: Según el artículo 213 LH, los Registradores podrán rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales cometidos en inscripciones, anotaciones preventivas o cancelaciones a la vista de los títulos, y también, tratándose de asientos de presentación, siempre que la inscripción principal respectiva baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por ella.

2 Error de concepto: Hay error de concepto al practicar el asiento cuando se altera o varía el verdadero sentido del título inscribible (art. 216 LH) o cuando se aprecian equivocadamente los datos obrantes en el Registro (art. 327 RH).

¿Cómo se rectifica el error de concepto? Según el artículo 217 LH, la rectificación de errores de concepto padecido en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, exige el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene. Si los errores se han padecidos en asientos de presentación o notas los puede rectificar por sí mismo el registrador cuando la inscripción principal respectiva baste para darlos a conocer

Conclusiones:

1 El tipo de error padecido en este caso es de concepto porque altera el sentido general de la inscripción, como resulta de la escritura que causa la inscripción tercera, donde consta de forma cristalina que la mitad indivisa transmitida es la que procedía de la herencia de la esposa (es decir, la gravada con la sustitución fideicomisaria de residuo) y no la procedente de la liquidación de gananciales.

2 Sin embargo, el registrador no ha considerado el error alegado en el escrito de interposición del recurso, por lo que, conforme al artículo 218 LH, oponiéndose el registrador a la existencia del supuesto error de concepto, sólo será posible rectificar los correspondientes asientos demandando dicha rectificación en juicio declarativo.

Comentario: Según la Resolución, la Dirección General es incompetente en el recurso gubernativo para decidir si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho cuando se trata de apreciar si existe o no un error de concepto por muy cristalino que sea. (JAR)

459.*** VENTA DE VIVIENDA POR CASADO EN SEPARACIÓN DE BIENES DE DERECHO BRITÁNICO

Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una escritura de compraventa 

Resumen.– Las normas que protegen la vivienda habitual de la familia en España, pueden basarse en razones de orden público, aplicables, por tanto, con independencia de lo que disponga la ley rectora del régimen económico matrimonial en cada caso particular.

Hechos.- Mediante escritura otorgada el día 30 de mayo de 2023 ante un notario de Palma de Mallorca, don M. J. B., «de nacionalidad británica, residente en Malta (…), casado en régimen legal de separación de bienes del derecho británico» vendió a una sociedad una finca situada en Alcudia que se describía como casa y corral.

Registradora.– No puede realizarse la inscripción solicitada ya que no se indica si la finca vendida es o no la vivienda habitual del vendedor Don M. J. B.

 Se fundamenta en el artículo 30 del Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016.

Notario.- La exigencia de la manifestación por el vendedor de que la finca que se vende no constituye su vivienda familiar habitual no es una cuestión de orden público que ponga en peligro la organización política, social o económica de España, resulta claro desde el momento en que la Compilación del Derecho civil de las Islas Baleares modificó su artículo 4, introduciendo la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para disponer de la vivienda habitual familiar, mediante la Ley 7/2017, de 3 de agosto, y antes de su entrada en vigor el día 6 de agosto de 2017, todas las compraventas de vivienda en Baleares se formalizaban sin mención alguna a si, siendo el vendedor el titular de la finca, esta era o no la vivienda familiar.

Es difícil entender que, si tal cuestión (la de constituir la vivienda familiar) es de orden público español y esencial para la salvaguardia de nuestra organización política, social o económica, hubiera estado siendo omitida en todas las compraventas realizadas en Baleares hasta el 6 de agosto de 2017.

También alega que el transmitente reside en Malta.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

Tratándose de personas casadas, la titularidad registral de los bienes queda afectada por el régimen legal o convencional aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio, de modo que dicho régimen influye sobre el poder de disposición que cada cónyuge ostenta respecto de los bienes integrantes del patrimonio, sean privativos de alguno de ellos o sean comunes.

 En el presente caso la ley material aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio del vendedor es la supletoria vigente en Gran Bretaña, de separación de patrimonios.

Confirma el criterio de la registradora debe ser confirmado, toda vez que, como puso de relieve este Centro Directivo en R. 31 de enero de 2022, la aplicación de la norma del artículo 1320 del Código Civil, o el análogo artículo 4.3 del texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, puede basarse en razones de orden público, aplicable, por tanto, con independencia de lo que disponga la ley rectora del régimen económico matrimonial en el caso particular.

Así resulta también de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1103, de 24 de junio de 2016, aplicable desde el día 29 de enero de 2019 (cfr., en relación con las parejas no casadas, la Resolución de este Centro Directivo R. 10 de mayo de 2017). artículo 30 y considerando 53 en los que la vivienda habitual constituye una excepción a las reglas generales sobre la ley aplicable determinada por el mismo, como excepción basada en lo que denomina el instrumento, en la traducción española, «leyes de policía» –normas imperativas–. Artículo 30 («leyes de policía»).

Como ya afirmó este Centro Directivo en Resolución de 27 de junio de 1994, la finalidad del artículo 1320 del Código Civil no es otra que la de evitar que por un acto dispositivo realizado por un cónyuge sin consentimiento del otro o sin la autorización judicial supletoria tengan el no disponente o los componentes de la familia que abandonar una vivienda para cuya ocupación existía título jurídico suficiente.

Cabe también tener en consideración las siguientes afirmaciones del Tribunal Supremo: «La doctrina, a su vez, considera que con dicho artículo se pretende conseguir la protección de la vivienda, y por ello se protege a uno de los cónyuges contra las iniciativas unilaterales del otro; alguna parte de la doctrina señala que en el fondo de la norma se encuentra el principio de igualdad, que se proyecta en un doble sentido: en el consenso para la elección de la vivienda y en el control de ambos cónyuges para su conservación. El consentimiento se exige para aquellos casos en que el acto de disposición implica la eliminación directa del bien del patrimonio de su propietario, así como aquellos negocios jurídicos, como la hipoteca, que llevan consigo posibilidades de que el bien en cuestión desaparezca de dicho patrimonio, por la ejecución en caso de impago de la deuda garantizada con el derecho real. El consentimiento constituye una medida de control, que se presenta como “declaración de voluntad de conformidad con el negocio jurídico ajeno –es decir, concluido por otro– por la que un cónyuge tolera o concede su aprobación a un acto en el que no es parte”, siendo requisito de validez del acto de disposición, ya que su ausencia determina la anulabilidad del negocio jurídico en cuestión» (Sentencia nº 584/2010, de 8 de octubre, cuya doctrina se reprodujo en las Sentencias nº 118/2015, de 6 marzo, 65/2018, 6 de febrero, y 526/2023, 18 de abril).

Por último, frente a las alegaciones del recurrente relativas a la condición de residente en Malta del vendedor, debe tenerse en cuenta que puede no coincidir domicilio o vivienda habitual del disponente con el domicilio o vivienda habitual de la familia.

En este sentido, se ha defendido que la solución más conveniente sería considerar como vivienda familiar el objeto del domicilio conyugal, entendiendo como tal el centro de las relaciones familiares y sociales del matrimonio, con especial atención al lugar donde residen habitualmente los hijos menores, si los hay (cfr. R. 9 de octubre de 2018, R. 6 de marzo de 2020, R. 16 de junio de 2020, y R. 29 de octubre de 2020, R. 29 de octubre de 2020, R. 18 de febrero de 2021 R. 18 de febrero de 2021 y R. 28 de octubre de 2021, R. 28 de octubre de 2021,y R. 5 de junio de 2023 R. 5 de junio de 2023)

Comentario.- Se está elaborando un trabajo sobre este particular. Reseñar que esta resolución no acierta en tanto no precisa con claridad que en materia de ley aplicable, el Reglamento 2016/1103 afectará solo a los matrimonios celebrados a partir del 29.01.2019 ; no obstante, la elección de la ley hecha después de esa fecha se permitirá aunque el matrimonio se haya celebrado anteriormente. No consta la fecha de celebración del matrimonio en esta Resolución, no se le da importancia y la tiene; no obstante, compartimos la idea de que en nuestro Estado ha habido un cambio en la visión del régimen de protección de la vivienda familiar, del que se ha hecho eco la propia Doctrina del Centro Directivo y las normas que regulan dicha protección cumplen una función tuitiva, solo resta profundizar en si dicho cambio puede conllevar su caracterización como leyes de policía, lo que se tratará en el estudio que está en elaboración. (IES)

461.*** ARRENDAMIENTO POR PLAZO DE 50 AÑOS COMPARECIENDO COMO PARTE ARRENDADORA SOLO LA ESPOSA DEL TITULAR REGISTRAL

Resolución de 27 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pola de Lena a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento urbano.

Resumen: El arrendamiento constituye un acto de administración o, si se quiere, de extraordinaria administración o de gestión, por lo que bastaría, para su realización, la capacidad general para celebrar tales actos. Se exige la capacidad dispositiva cuando se trate de arrendamientos que por sus estipulaciones, o por su duración, puedan ser considerados actos de disposición o equiparados a éstos.

Hechos: se presenta escritura por la que se elevaba a público un documento privado de arrendamiento de vivienda suscrito el día 1 de julio de 2006 por un plazo de duración de cincuenta años sobre una finca registral inscrita a favor de dos cónyuges con carácter ganancial

El contrato de arrendamiento estaba suscrito y la escritura de su elevación a público otorgada por uno de los cónyuges y los dos arrendatarios.

La Registradora califica negativamente porque tratándose de un acto de disposición sobre un bien ganancial, pues el arrendamiento se estipula por un plazo superior a seis años, no resulta el consentimiento del otro cónyuge como titular registral o en su defecto, de los herederos del mismo.

La Dirección confirma la calificación señalando:

1º. Para determinar cuándo el arrendamiento es un acto de administración o de administración extraordinaria o de disposición, el Código Civil fija como criterio especialmente relevante el que atiende a su plazo de duración.

2º. El artículo 271 CC, vigente en el momento del inicio del arrendamiento, dispone que: «el tutor necesita autorización judicial (…) 7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años» y en la legislación actualmente vigente, el artículo 287.2.º señala que el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para «dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción». Esta norma es aplicable con carácter supletorio a la tutela, según el artículo 224 en su nueva redacción.

Y el vigente artículo 1548 dispone que «los padres o tutores, respecto de los bienes de los menores o incapacitados, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años».

3º. El arrendamiento constituye un acto de administración o, si se quiere, de extraordinaria administración o de gestión, por lo que bastaría, para su realización, la capacidad general para celebrar tales actos.

– Se exige la capacidad dispositiva cuando se trate de arrendamientos que por sus estipulaciones, o por su duración, puedan ser considerados actos de disposición o equiparados a éstos.

– En sede de comunidad de bienes, interpretando el artículo 398 del Código se considera que entendiéndose que basta el consentimiento de quienes ostenten la mayoría de intereses en la comunidad para la celebración del arrendamiento, salvo que el arrendamiento, por su duración, o por sus concretas estipulaciones, exceda de la mera administración y pueda ser considerado acto de disposición o gravamen, algo que la jurisprudencia había resuelto con base en el criterio del plazo de duración de seis años.

– El hecho de que el arrendamiento sea inscribible no tiene la trascendencia de transmutar su naturaleza jurídica, de acto de administración en acto de disposición.

En el caso resuelto en este expediente, se formaliza un contrato de arrendamiento por un plazo de cincuenta años. Por ello, debe calificarse como acto de disposición y no de mera administración y estando inscrita la finca arrendada a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial, es necesario para inscribir el arrendamiento que se haya realizado conjuntamente por ambos cónyuges o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria (vid. artículos 1377 del Código Civil). (ER)

462.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 27 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Mateu, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra su inscripción.

Resumen: La oposición a la inscripción, realizada por uno de los colindantes, debe ser sometida al análisis de la calificación registral, y la denegación debe estar basada en un razonamiento del registrador razonado y fundamentado objetivamente.

Hechos: Se solicita, conforme al art. 199 LH, la inscripción de la georreferenciación alternativa a la catastral de una finca registral, con su consiguiente rectificación de la superficie, que disminuye, y de los linderos, variando ligeramente la geometría que resulta del Catastro. Tramitado dicho procedimiento, se presenta oposición por dos de los colindantes, alegando que la georreferenciación alternativa a la catastral aportada solapa parcialmente con la finca de su propiedad.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción pretendida al considerar que la representación gráfica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formuló oposición.

Recurso: El solicitante de la inscripción recurre alegando que su finca está perfectamente delimitada por signos externos como mojones y piquetas de hierro, que permiten determinar los linderos, sin necesidad de acudir a un procedimiento declarativo, que las alegaciones de los colindantes son infundadas y que la nota de calificación no tiene la motivación adecuada respecto a las dudas en la identidad de la finca.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El hecho de que se formulen alegaciones a la inscripción de la georreferenciación, estas no determinan necesariamente la denegación de la inscripción; la alegación a la inscripción, realizada por uno de los colindantes notificados, debe ser sometida al análisis de la calificación registral, y la denegación debe estar basada en un razonamiento del registrador razonado y fundamentado objetivamente.

Comentario: De la nota de calificación parece desprenderse que basta con la existencia de oposición para que deba denegarse la inscripción por la vía del art. 199, de ahí que la DG reitere su doctrina al respecto, matizando dicho criterio. Sin embargo, acaba confirmando la nota pues considera que el registrador la ha motivado suficientemente. Pese a ello, la motivación es parca: se basa básicamente en que la orografía del terreno dificulta la fijación de los límites de las fincas y en que la representación gráfica alternativa presentada no coincide con la catastral; circunstancia esta última que en otras resoluciones no se ha considerado suficiente por sí solo para denegar la inscripción (como más reciente, la R. de 28 de julio de 2023), pues es consustancial con la representación gráfica alternativa que no se respete la delimitación catastral (VEJ)

463.*** INMATRICULACIÓN ART. 203 LH DE FINCA EFÍMERA Y SIMULTANEA AGRUPACIÓN CON FINCA REGISTRADA. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN REGISTRAL POR DUDAS.

Resolución de 27 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la expedición de certificación para la inmatriculación de una finca solicitada mediante expediente de dominio del artículo 203 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: Es posible la inmatriculación de una finca de vida efímera, cuya cabida no coincida con el certificado catastral, si se agrupa con otra inscrita resultando la finca agrupada coincidente con la parcela catastral. La no coincidencia de cabida inicial no justifica la denegación de la expedición de la certificación registral para inmatriculación del artículo 203 LH.

Hechos: Se tramita un expediente de dominio del artículo 203 LH que tiene por objeto la inmatriculación de una finca de 59.960 m2, que posteriormente va a ser agrupada con otra ya registrada que tendrá una superficie de 2793 m2 (después de ser rectificada su cabida por otro expediente paralelo que se está tramitando, conforme al artículo 201 LH) por lo que se formará una sola finca con una superficie de 62699 m2, coincidente con la superficie de la parcela catastral existente.

El registrador deniega la expedición del certificado de no inscripción de la finca de la finca a inmatricular regulado en el artículo 203 LH por la falta de coincidencia de la superficie de la finca objeto del expediente con la de la parcela catastral y por tener dudas sobre sus linderos.

El interesado recurre y alega que el registrador no tiene en cuenta que la coincidencia con la superficie catastral ha de referirse, en su caso, a la finca resultante de la agrupación y no a la finca a inmatricular, que es de vida efímera, conforme a la doctrina de la DG que cita, por lo que no está justificada la negativa a expedir el certificado catastral solicitado

La DG revoca la calificación.

Doctrina: La tramitación simultánea de los dos expedientes, uno del artículo 203 LH para inmatricular una finca no inscrita, de vida efímera, y otro del artículo 201 LH para rectificar la cabida de una finca inscrita, y posterior agrupación de ambas fincas al ser colindantes, es una actuación adecuada para obtener el resultado final pretendido, que es la inscripción de los vértices georreferenciados de la finca agrupada y su coordinación gráfica con el Catastro.

El registrador tiene que expedir la certificación solicitada sobre la finca a inmatricular, en la que debe expresar sus dudas, para así poder continuar la tramitación del expediente con todos los trámites previstos en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria; en dicho expediente se pueden disipar esas dudas, especialmente con la citación a los colindantes, y todo ello sin perjuicio de la calificación posterior cuando se presente el expediente de dominio finalizado de la finca a inmatricular.

Lo que no procede es que, una vez concluido el expediente, el registrador alegue dudas no planteadas en el certificado, a menos que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o los datos que el registrador tuvo a la vista al expedir la certificación. (AFS)

464.** CANCELACIÓN POR INSTANCIA PRIVADA DE DERECHO DE REVERSIÓN

Resolución de 2 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barbate, por la que se deniega la inscripción de una instancia por la que se solicita liberación de cargas de una finca.

Resumen: Para cancelar un derecho de reversión inscrito se exige certificación administrativa acreditativa de la extinción de aquel derecho de reversión, escritura pública de cancelación otorgada por la Administración expropiante o en su defecto resolución judicial firme que la declare.

Hechos: se presenta instancia privada solicitando la cancelación del derecho de reversión que grava una finca alegando el recurrente que el Ayuntamiento no ha realizado acto alguno ejercitando la misma y/o su derecho, por lo que, debe entenderse el mismo prescrito, debiéndose contar el plazo de prescripción a partir del vencimiento del plazo de dicha condición, dos años desde la firma, esto es desde 21 de septiembre de 2002, por lo que, habiendo transcurrido el plazo de prescripción prevenido por la Ley para la extinción del derecho, sin que se tenga conocimiento de que el mismo haya sido interrumpido en legal forma en ningún momento, de conformidad con el artículo 210 de la LH.

El Registrador califica negativamente señalando que no es aplicable el artículo 210 LH a la cancelación del derecho de reversión que grava esta finca, pues no se trata de un derecho sujeto a prescripción ni caducidad.

El Centro Directivo confirma la calificación señalando que:

1) La regla general es que para cancelar de un asiento registral es presupuesto, bien el consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien, la pertinente resolución judicial supletoria (cfr. artículos 1, 4082 de la Ley Hipotecaria).

2) Excepciones: cuando el derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio título inscrito o por disposición directa de la ley (artículo 82 de la Ley Hipotecaria). Eso es lo que ocurre cuando, a través del oportuno expediente administrativo, queda acreditado que la reversión ha incurrido en causa de caducidad y extinción de conformidad con lo establecido en la ley.

El artículo 210 párrafo final de la Ley Hipotecaria recoge un principio relativo a las cargas a favor de las administraciones públicas, que por analogía podría ser de aplicación: «Para la cancelación de un asiento relativo a una concesión administrativa inscrita registralmente, será suficiente con la presentación al Registro de la Propiedad de certificación expedida por la Administración Pública titular del inmueble en la que se acredite la extinción de dicha concesión».

Así, las R. de 30 marzo de 2016 o la de 5 de septiembre de 2013 han considerado que para un derecho de reversión, se exige la certificación del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinción del derecho, siempre y cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en vía jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa. (ER)

466.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 2 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Amposta n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato de arrendamiento

Resumen: Es posible la inscripción de un contrato de arrendamiento de una finca otorgado por el anterior titular registral, por haberse reconocido su subsistencia en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que la finca se le adjudica a un tercero.

Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de contrato de arrendamiento formalizado en escritura pública por el anterior propietario de la finca (como arrendador) y la recurrente (como arrendataria).

En el momento de su presentación en el registro la finca figura inscrita a favor de una sociedad, que se adjudicó la finca en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido contra el propietario arrendador, pero en cuyo procedimiento se reconoció el derecho a ocupar el inmueble por la recurrente arrendataria de la finca.

La registradora entiende que no se puede inscribir el arrendamiento (entre otros defectos de los que desiste) por faltar el tracto sucesivo, al estar la finca inscrita a nombre de tercero, al amparo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

La recurrente dice que no es aplicable este artículo, en la medida que en el propio procedimiento de adjudicación se dejó a salvo el derecho de la arrendataria a la ocupación del inmueble.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Nuestro CD, en el caso que nos ocupa, entiende que no se conculcan en el caso presente ni el principio de tracto sucesivo, ni el principio de prioridad. Es decir que lo que se trata de inscribir es un contrato de arrendamiento formalizado en escritura pública entre la recurrente y el propietario anterior de la finca, pese a que esta fue adjudicada en procedimiento de ejecución hipotecaria directa a persona distinta, si bien la resolución judicial dejó a salvo el derecho a ocupar la finca por el arrendatario recurrente.

En el citado procedimiento fue parte el actual titular registral, habiendo quedado acreditado que el mismo no intervino en la toma de posesión por al adjudicatario de la finca, por reconocérsele derecho a ocupar la finca por la arrendataria recurrente.

Para la DG la inscripción solicitada es compatible con el derecho inscrito ya que el principio de tracto sucesivo tiene una vertiente no solo formal sino también material, contemplando diversas excepciones a dicho principio.

Comentarios: Parece claro que la DG en este caso, dejando aparte el principio de tracto sucesivo, decide según la realidad acreditada de las cosas, permitiendo la inscripción en un momento en que el disponente de la finca ya no es propietario, pero de un derecho sobre la finca que una resolución judicial ha determinado que subsiste pese a su adjudicación a un tercero.

Ahora bien, hubiera sido interesante que el CD se hubiera pronunciado sobre un hecho que se dio en este caso y es que el contrato de arrendamiento fue modificado (prórroga de 100 años) por el arrendador cuando ya no era propietario de la finca, por haberse adjudicado al tercero.

La registradora no plantea este tema y por ello no entra la DG en su examen, pero quizás su decisión hubiera sido distinta de haberlo planteado. De todas formas, es de suponer que los Tribunales si se les plantea dejen sin efecto la mencionada prórroga. (MGV)

467.* INMATRICULACIÓN ART. 205 LH MEDIANTE ESCRITURA DE VENTA CON PRECIO APLAZADO Y ESCRITURA DE CARTA DE PAGO.

Resolución de 2 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Hoyos, por la que se suspende la inmatriculación de una finca, pretendida mediante una escritura de compraventa con precio aplazado y otra escritura de carta de pago de dicho precio aplazado

Resumen: En el caso de venta de una finca, con precio aplazado, la escritura de carta de pago no es título traslativo apto para inmatricular la finca; tampoco lo sería si estuviera garantizado con condición resolutoria y se resolviera el contrato por falta de pago del precio aplazado.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa con precio aplazado, que no se garantiza con condición resolutoria explícita; posteriormente se otorga escritura de carta de pago y se solicita la inmatriculación de la finca objeto de dichas escrituras.

La registradora suspende la inscripción pues la finca objeto de la escritura de compraventa no consta inscrita y no se han empleado ninguno de los medios inmatriculadores.

El interesado recurre y alega que con el pago del precio aplazado se perfecciona la compraventa, de lo que deduce que se trata de un segundo título a los efectos de lo dispuesto en el artículo 205 LH.

La DG desestima el recurso

Doctrina: Resulta evidente que no hay doble título traslativo, ya que aunque la primera escritura recoge una compraventa, que en unión del modo –al existir tradición instrumental–, implica la traslación del dominio (artículos 609 y 1462 del Código Civil), y el segundo título no implica traslación del dominio, ni refrenda a los compradores como dueños, pues ya lo eran con anterioridad. Simplemente constata el pago del precio aplazado, con la consecuente extinción de la obligación de pago (artículo 1156 del Código Civil).

Aunque hubiese habido una efectiva condición resolutoria, cosa que no concurre en este caso, y su incumplimiento originase la resolución de la transmisión (circunstancia que tampoco concurre en este caso), no se entendería que hay doble título, como indica la R. 17 de octubre de 2014 (AFS)

468.** COMPRAVENTA. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE

Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 5 a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: en caso de enajenación de finca rústica arrendada, se reconoce al arrendatario un derecho de adquisición preferente en los términos del artículo 22 LAR.

Hechos: se presenta escritura de compraventa de una finca rústica, haciéndose constar que estaba arrendada a determinada persona por contrato de fecha 1 de septiembre de 2013. El vendedor manifiesta que el día 9 de febrero de 2023 comunicó a la arrendataria, mediante el documento que se incorporaba, su decisión de vender el inmueble a los efectos de que pudiese ejercitar el derecho de adquisición preferente que le correspondía, habiendo transcurrido el plazo de treinta días para dicho ejercicio sin que la arrendataria hubiera manifestado su intención de adquirir el inmueble.

Dicho documento era una certificación expedida por determinado operador postal distinto de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.» relativa a la remisión por burofax por la sociedad vendedora a la arrendataria de un escrito en que se indicaban el propósito de vender la finca, el precio (y forma de pago: cheque a favor del vendedor al otorgamiento de la escritura de compraventa), que los gastos de la compraventa eran a cargo de la parte compradora y que «el inmueble se vende como cuerpo cierto en su estado físico, jurídico y documental».

Se añadía lo siguiente: «De acuerdo a las disposiciones citadas en el artículo 25 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, le informamos del derecho de tanteo que Vd. tiene para adquirir en las mismas condiciones el citado inmueble, y que podrá ejercitar en el plazo de treinta días naturales a partir de la notificación de la presente».

El registrador suspende la inscripción por entender que no se acredita que, después de haberse celebrado la compraventa, se haya notificado a la arrendataria la escritura de compraventa, a efectos de que pueda ejercitar, si procede, su derecho de retracto.

La Dirección confirma la calificación con fundamento en los artículos 11 y 22 LAR.

– El artículo 11.1 LAR dispone que la escritura pública de enajenación de finca rústica deberá expresar la circunstancia de si ésta se encuentra o no arrendada, como condición para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

– El artículo 22, apartado 2 impone al transmitente la obligación de notificar de forma fehaciente al arrendatario su propósito de enajenar y los elementos esenciales del contrato, de modo que el arrendatario tendrá un plazo de sesenta días hábiles desde que hubiera recibido la notificación para ejercitar su derecho de adquirir la finca en el mismo precio y condiciones. A falta de notificación del arrendador, el arrendatario tendrá derecho de retracto durante sesenta días hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión.

– Según el apartado 3 del artículo 22, la escritura de enajenación se notificará de forma fehaciente al arrendatario, al efecto de que pueda ejercitar el derecho de retracto o, en su caso, el de adquisición, si las condiciones de la enajenación, el precio o la persona del adquirente no correspondieran de un modo exacto a las contenidas en la notificación previa.

El mismo derecho tendrá si no se hubiese cumplido en forma el requisito de la notificación previa. En este caso, el retracto o el derecho de adquisición preferente podrán ser ejercitados durante el plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación.

– Por último, el apartado 4, que dispone que: «Para inscribir en el Registro de la propiedad los títulos de adquisición ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, deberá justificarse la práctica de la notificación que establece el apartado anterior».

Como ha reconocido el TS, la notificación ha de ser clara y precisa, como es necesario al interés de los particulares para saber en cada caso dónde empiezan y dónde terminan sus respectivos derechos como compradores y retrayentes, pues el retrayente ha de conocer las condiciones esenciales (…), para decidir con conocimiento de causa y sin necesidad de acudir a otras averiguaciones sobre la conveniencia o no de retraer, conocimiento no sólo del precio, sino también de las modalidades de pago a efectos de determinar si es asequible a sus disponibilidades económicas; en definitiva, que el conocimiento que el comprador está obligado a proporcionar al arrendatario sobre las condiciones de la venta ha de ser pleno, cabal, cierto, completo, exacto, perfecto, de las condiciones esenciales.

En el presente caso, a la vista de la forma de la notificación del propósito de vender la finca así como del contenido de aquella, está justificada la exigencia expresada por el registrador, toda vez que mediante la notificación fehaciente del contenido de la escritura de enajenación podrá la arrendataria conocer íntegramente las condiciones esenciales de la venta, de suerte que si no coinciden con las contenidas en la notificación previa realizada por el vendedor, o en esta se han omitido, o no se ha realizado dicha notificación de forma fehaciente, podrá la arrendataria ejercitar el derecho de retracto, sirviendo la posterior notificación para fijar el dies a quo a efectos del cómputo del plazo de ejercicio de tal derecho. (ER)

469.*** HERENCIA. PRUEBA DE LA VECINDAD CIVIL

Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (IES)

Resumen.- Constando la vecindad civil de la causante de sus manifestaciones en el propio testamento, en términos tan precisos que evidencian el cumplimiento por el notario de su deber de informar a la otorgante sobre el hecho de que, «no habiendo residido en comunidad foral alguna con las condiciones legalmente previstas para la adquisición de alguna vecindad especial», tiene vecindad civil en territorio de derecho común y, por ende, sus padres tienen derecho a legítima; frente a tales precisiones, en el ámbito extrajudicial y sin la intervención de los afectados (los indicados legitimarios), no puede prevalecer la mera manifestación que en la escritura de adjudicación de herencia vierte el instituido heredero sobre el carácter erróneo de la indicación de la vecindad civil.

Hechos.- Debe decidirse si es inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, otorgada únicamente por el heredero instituido – esposo de la causante–, con las siguientes circunstancias relevantes: En el testamento que constituye el título sucesorio, otorgado diez meses antes de su fallecimiento, la causante afirmó que era vecina de «Yaiza, provincia de Las Palmas (…)», que «tiene nacionalidad española y vecindad civil común, no habiendo residido en comunidad foral alguna con las condiciones legalmente previstas para la adquisición de alguna vecindad especial». Y, además de instituir heredero a su esposo, legó a sus padres «lo que por legítima les corresponda». En la escritura cuya calificación es impugnada el otorgante manifiesta «que la Ley rectora de la sucesión es la de la vecindad civil de la causante, esto es, la de Ibiza, y no la vecindad civil común como erróneamente se hizo constar en su testamento, al haber residido más de diez años en las Islas Baleares, y no haber residido en Canarias desde hace más de diez años en las condiciones previstas por el Código Civil para la adquisición de la vecindad civil común». Y la notaria afirma que le «acredita dicho extremo mediante dos certificados de empadronamiento expedidos por el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río (Ibiza, Baleares) y por el Ayuntamiento de San Antonio Abad (Ibiza, Baleares), cuyos testimonios adjunto a la presente».

El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, dadas las manifestaciones de la causante en su testamento, es necesario que consientan sus padres, por ostentar la condición de legitimarios en Derecho común.

Dirección General. Desestima el recurso y confirma la calificación.

Respecto de la prueba de la vecindad se plantean dificultades similares a las relativas a la nacionalidad, incluso acrecentadas, toda vez que si la vecindad civil accede al Registro Civil (como ocurre en casos de opción por la misma, declaración de adquisición por residencia habitual de dos años, adquisición de la nacionalidad española, opción por la vecindad civil del lugar de nacimiento o por la última de cualquiera de los padres) la propia inscripción registral podrá ser prueba de la vecindad civil, si bien estos supuestos son excepcionales, pues la regla general es que la vecindad civil no consta en el Registro Civil.

En relación con la vecindad civil, el Centro Directivo ha tenido la oportunidad de poner de relieve las dificultades para su prueba, ya que, salvo en los casos de las declaraciones que los interesados puedan hacer ante el encargado de dicho Registro para la conservación de la misma o para su cambio por plazo abreviado de dos años, que dan lugar al correspondiente asiento registral, sería necesario acudir a la posesión de estado o, en último término, y con las limitaciones que en el ámbito del Registro pueden ser acogidas, a presunciones como la establecida en el artículo 69 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, o la que deriva del expediente tramitado y resuelto conforme a las previsiones del artículo 92 del mismo cuerpo legal.

Precisamente por la trascendencia que la vecindad civil tiene en la capacidad de la persona, el artículo 156.4.º el Reglamento Notarial establece que en la comparecencia de la escritura «se expresará la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza (…)», si bien, dadas las dificultades para su prueba antes referidas, el artículo 160 del mismo Reglamento dispone que “la circunstancia de la vecindad se expresará por lo que conste al notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad”.

 También cabe recordar que este Centro Directivo, en R. 29 de septiembre de 2016, ha expresado que aunque según la referida norma reglamentaria sea suficiente la declaración del otorgante sobre vecindad civil (que primordialmente versa sobre datos fácticos como el de la residencia continuada), aquella debe entenderse en el sentido de que tal extremo debe expresarse solo tras haber informado y asesorado en Derecho el notario a los otorgantes. Por lo demás, ningún obstáculo existe para, en su caso, acudir a otros medios para acreditar suficientemente la vecindad civil, como puede ser el acta de notoriedad regulada en el artículo 209 del Reglamento Notarial, como admitió este Centro Directivo en Resolución de 3 de julio de 1967 (también cabe recordar que el artículo 56.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, impone al notario la obligación de practicar las pruebas que estime oportunas dirigidas a acreditar la vecindad civil del causante al autorizar el acta de la declaración de herederos abintestato del mismo; y el artículo 53 de la misma ley regula la actuación del notario para estimar acreditada la vecindad civil de los interesados a la hora de autorizar el acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal)».También ha puesto de relieve esta Dirección General, entre otras, en R. 2 de febrero de 2022, 11 de mayo y R. 21 de noviembre de 2022 y R. 28 de noviembre de 2022 y 24 de enero de 2023, que «(…) tanto registradores de la propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real constituida (…)». El elemento determinante para la adquisición de la vecindad civil es el de la residencia, identificándose el lugar de «residencia habitual» con el de domicilio civil, según el artículo 40 del Código Civil, siendo independiente de la vecindad administrativa o de la inscripción en el padrón municipal o en registros fiscales (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009, que cita, a su vez, la de 8 de marzo de 1983 que afirmó que «las vecindades administrativas no siempre coinciden con el efectivo domicilio, teniendo escasa influencia las certificaciones administrativas que derivan de los datos del padrón municipal de habitantes, siendo el lugar de residencia habitual aquel que corresponde a la residencia permanente e intencionada en un precisado lugar debiendo tenerse en cuenta la efectiva vivencia y habitualidad, con raíces familiares y económicas»). Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el Código Civil dispone en su artículo 14 que la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil, estableciendo una norma de cierre en dicho precepto, que actúa como una verdadera presunción «iuris tantum», cual es que en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

Por las anteriores consideraciones el recurso no puede ser estimado. Como ha afirmado este Centro Directivo (vid. las R. 23 de mayo de 2012, 5 de junio de 2018, R. 6 de marzo de 2019, R. 20 de julio de 2022 y 24 de enero de 2023) «siempre es necesario que resulte de la escritura atributiva de bienes hereditarios cuáles son los sujetos interesados en la herencia, y que –sin llegar a una prueba diabólica– se justifique o se refiera la inexistencia de otras personas que por llamamiento legal o testamentario pudieran tener algún derecho en la sucesión, de modo que se infiera la legitimación de los otorgantes, per se, para la adjudicación de los bienes relictos (…)».En el presente supuesto, la vecindad civil de la causante resulta de sus manifestaciones en el propio testamento, en unos términos tan precisos que evidencian el cumplimiento por el notario de su deber de informar a la otorgante sobre el hecho de que, «no habiendo residido en comunidad foral alguna con las condiciones legalmente previstas para la adquisición de alguna vecindad especial», tiene vecindad civil en territorio de derecho común y, por ende, sus padres tienen derecho a legítima. Frente a tales precisiones, en el ámbito extrajudicial y sin la intervención de los afectados (los indicados legitimarios), no puede prevalecer la mera manifestación que en la escritura calificada vierte el instituido heredero sobre el carácter erróneo de la indicación de la vecindad civil. (IES)

470.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE UNA FINCA INCLUIDA EN UN EXPEDIENTE DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA

Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y su consiguiente rectificación una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: Estando pendiente de finalización e inscripción un expediente de concentración parcelaria, no es posible emplear el procedimiento del art. 199 LH para inscribir la rectificación de descripción y la representación gráfica de una sola finca de reemplazo.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral con un exceso de cabida superior al 10%. La registradora de la propiedad tramita el expediente del art. 199 LH, al que se oponen diversos colindantes; uno de ellos alega invasión de una pista forestal de dominio público. Durante la tramitación del expediente, la representación gráfica catastral se modifica de conformidad con la representación gráfica alternativa aportada. La finca forma parte de un expediente de concentración parcelaria aún no finalizado pues no se ha otorgado ni inscrito el acta de reorganización de la propiedad, y no se corresponde con la finca aportada al expediente, sino con la finca de reemplazo.

Calificación: La registradora suspende la inscripción por el defecto subsanable de apreciar superposición de fincas entre la representación gráfica aportada y la catastral vigente al iniciarse el expediente, lo que, unido a las alegaciones de los colindantes, evidencia la existencia de una controversia sobre la delimitación gráfica de la finca que se pretende inscribir.

Recurso: El interesado, pese a reconocer la posible invasión del dominio público, recurre alegando que las alegaciones de los colindantes no tienen ninguna base documental, que la nota de calificación no está motivada y que la modificación del Catastro efectuada sin oposición de los colindantes avala su pretensión.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, pese a que reitera que la registradora debía haber denegado y no suspendido la inscripción.

Doctrina:

Sobre la suspensión/denegación de la inscripción: si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción. En el presente caso, aunque la nota de calificación hace referencia a la posible subsanación de los defectos, del contenido del expediente se desprende que no hay posibilidad de subsanación, pues la inscripción solo se puede lograr mediante presentación de una georreferenciación distinta, que habrá de ser objeto de un nuevo expediente del art. 199 LH.

Sobre la motivación de la nota: la registradora, al calificar, no puede limitarse a una mera aplicación mecánica y puramente formal de los preceptos legales, basados en la identificación de su número de orden dentro del texto legal, sino que puede acudir a la hermenéutica y a la interpretación contextual, para expresar de qué forma se consideran infringidos.

Sobre la posible invasión del dominio público: el reconocimiento de dicha circunstancia por parte del interesado, es suficiente para denegar la inscripción.

Sobre la inclusión de la finca en un expediente de concentración parcelaria: pese a no haberse calificado por la registradora, es el argumento más contundente a los efectos de denegar la inscripción. Siendo la inscripción de la georreferenciación solicitada la correspondiente a la finca de reemplazo y no a la finca aportada, no puede inscribirse por la vía de un expediente del art. 199, sino presentando el título inscribible de la concentración parcelaria, que es el que crea la finca de reemplazo. (VEJ)

471.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DOMINIO PÚBLICO NO INVADIDO SEGÚN INFORME MUNICIPAL

Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora de la propiedad de Rute, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral segregada, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: El informe municipal declarando que no existe invasión del dominio público debió ser tenido en cuenta por la registradora, aunque se presentara, acompañando al recurso, con posterioridad a la expedición de la nota de calificación.

Hechos: Se solicita la inscripción de una segregación aportándose una representación gráfica alternativa a la catastral. La registradora de la propiedad tramita el expediente del art. 199 LH, en el curso del cual se presenta oposición por un colindante que alega invasión del dominio público y por otro que señala que la representación gráfica aportada invade su finca.

Calificación: La registradora deniega la inscripción por dos defectos: 1) posible invasión del dominio público; 2) posible invasión de finca colindante cuyo titular catastral coincide con el registral que presenta la alegación, quien había adquirido su finca por compra al promotor del expediente.

Recurso: En relación con el primer defecto, el interesado presenta un informe del servicio técnico del Ayuntamiento en el que se indica que no hay invasión del dominio público. En cuanto al segundo, reconoce que invade una porción de la finca colindante, pero que esa porción, de la que conserva la posesión, no debía haberse vendido al opositor y si se hizo así fue porque formaba parte de una finca registral mayor de la cual no se podía segregar.

Resolución: La DGSJFP revoca el primer defecto de la nota y confirma el segundo.

Doctrina:

Sobre la posible invasión del dominio público: el informe municipal, aunque se presente con posterioridad a la nota de calificación, debería haberse tenido en cuenta por la registradora, quien pudo retirar la referencia a dicha alegación en el plazo de los 5 días a que se refiere el art. 327 LH.

Sobre la posible invasión de la finca colindante: el reconocimiento por parte del promotor del expediente de que la representación gráfica aportada invade una finca inscrita a nombre del colindante, confirma la calificación de la registradora, pues los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales. El hecho de que el promotor conserve su posesión no es obstáculo para ello. Las manifestaciones de ambas partes ponen de manifiesto la existencia de una controversia, que no puede resolverse en la vía registral. (VEJ)

473.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO ENTRE EMPRESARIOS. TASACIÓN

Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario entre empresarios 

Resumen: Para inscribir el pacto de ejecución directa o el de venta extrajudicial de bienes hipotecados es imprescindible un certificado de tasación, no una mera manifestación del valor en que se tasa la finca.

– Hechos: a) En una hipoteca entre 2 SL el valor de tasación de la finca a efectos de la subasta resulta simplemente de una manifestación de las partes dentro del clausulado.

b) Además, en el expositivo se reseñan unas entregas a cuenta del capital del préstamo hipotecario cuya suma no coincide (faltarían 1000 €) con la señalada en el otorgamiento como principal.

– La Registradora: califica negativamente:

a) conforme a los 129 LH y 682 LEC, por no aportar un certificado de tasación (sin que baste la mera manifestación), si bien tratándose de préstamos entre particulares (No Entidades de Crédito) tal tasación no necesariamente debe ser la “oficial” u homologada prevista en la Ley 2/1981, de 25 de marzo [NOTA ACM : HOY Derogada y deben entenderse los Arts 17-b), 18 y 21 RD-Ley 24/2021] y que solo se la impone a las Entidades financieras, de modo que para personas distintas (empresas, particulares…) puede verificarse por otras entidades o personas físicas que tengan entre sus funciones profesionales la de tasación de inmuebles.

b) Requiere además que se aclare la cifra del principal del préstamo respecto de las transferencias previamente transferidas.

– Las partes: recurren exponiendo que:
a) ningún precepto impone la aportación de un “certificado de tasación”, oficial o no, y que el art 682-2 LEC solo hablan del “precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado”. No se exige que un tercero (el supuesto tasador de cualquier tipo o clase) valore el bien hipotecado, que el 129-2-a LH exige solo para las hipotecas que se van a titulizar, lo que aquí sería imposible.

b) Y en cuanto al error del Expositivo I en se omitió una entrega de 1.000 € entienden que ello no puede obstaculizar la inscripción de la operación, ya que si, en los Otorgamientos, las partes están conformes con la cantidad que se dice prestada, no puede el Registrador oponer reparo a ello.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) Reitera la R. de 7 julio 2021, de modo que [NOTA ACM : Derogada la Ley 2/1981 HOY deben entenderse los Arts 17-b), 18 y 21 RD-Ley 24/2021] tratándose de hipotecas constituidas a favor de sujetos distintos de los mencionados en dichas normas legales, la tasación no necesariamente ha de ser verificada por entidad oficial de tasación, pudiendo ser realizadas por otras entidades o personas físicas que tengan entre sus funciones profesionales la de tasación de inmuebles.

Ese significado de dualidad de entidades tasadoras es el que, en consecuencia, ha de atribuirse a la expresión «en su caso» a que se refieren los arts. 129 LH y 682 LEC.

b) Y en cuanto al error del Expositivo I señala la DG que aunque del clausulado de la escritura puede deducirse el capital prestado, tal errata merma la debida claridad al contrato, pudiendo y debiendo subsanarse con una sencilla diligencia (sin que quepa aportar durante el recurso un resguardo de la transferencia que no se aportó al registrador). (ACM)

474.** PROYECTO DE REPARCELACIÓN SIN APROBACIÓN EXPRESA DEL AYUNTAMIENTO. APROBACIÓN POR SILENCIO POSITIVO.

Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Armilla, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de afecciones

Resumen: Aunque la legislación urbanística aplicable admita la posibilidad de considerar aprobado por silencio positivo un proyecto de reparcelación, es indispensable, a efectos registrales, la acreditación administrativa de su aprobación, por acto expreso o presunto.

Hechos: Mediante escritura se elevaba a público un proyecto de reparcelación por parte de la junta de compensación sin que se acredite su aprobación expresa por parte del Ayuntamiento.

El registrador suspende la inscripción al no constar la ratificación del proyecto de reparcelación por parte del Ayuntamiento, que además ha manifestado su denegación dentro del plazo de cuatro meses prescrito en la legislación autonómica. Siendo éste el único defecto recurrido.

El registrador aclara que dentro del plazo de calificación y despacho, se presentó una comunicación del Ayuntamiento firmada electrónicamente por su alcalde, manifestando que, en sesión ordinaria la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento se adoptó el acuerdo de denegar la ratificación del proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución formulado por la junta de compensación, por ser contrario a las determinaciones previstas en las normas subsidiarias, y de comunicar a los interesados que deberán subsanar el estudio de detalle mediante la tramitación y procedimiento establecidos al efecto.

El recurrente alega la aplicación de la figura del silencio administrativo positivo al haber transcurrido cuatro meses desde la remisión del proyecto al Ayuntamiento para su ratificación.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: El objeto del expediente es determinar si cabe considerar aprobado por silencio administrativo positivo un proyecto de reparcelación en el marco de la legislación urbanística andaluza y, en su caso, qué requisitos son necesarios para su acreditación a efectos registrales.

Un reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de mayo de 2020, ha interpretado el actual 25.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, y el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, considerando que los proyectos de actuación, como instrumentos de gestión y ejecución urbanística, presentados por iniciativa particular, no pueden entenderse aprobados por silencio administrativo.

No obstante de acuerdo con la normativa andaluza de aplicación, artículo 92.5 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, artículo 157.3 y 158 del Reglamento de desarrollo de la Ley, aprobado por el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, es posible la aprobación por silencio positivo de un proyecto de reparcelación. 

Ahora bien, ello no significa necesariamente que el mero transcurso del plazo previsto legalmente para que opere el silencio suponga el efecto automático de éste, particularmente cuando sus determinaciones resultan contrarias a la ordenación urbanística que pretende desarrollar, como ha reconocido el propio Tribunal Superior de Andalucía.

Las normas sobre inscripción de proyectos de reparcelación no se pronuncian sobre el silencio administrativo positivo, limitándose a exigir acreditación de la aprobación administrativa correspondiente (artículos 23.6 del vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, y 6 del Real Decreto 1093/1997).

 Aparte de ello, en el ámbito de la legislación hipotecaria la regla general es la de que no se admiten los consentimientos tácitos ni presuntos, y además rige el principio general de titulación auténtica, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, criterio y principio, ambos, incompatibles con la admisión del silencio administrativo acreditado mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho como título material y formal inscribible.

Por tanto, en los casos de elevación a público de un proyecto de reparcelación, se requiere complementariamente, a fin de integrar la documentación necesaria para la inscripción, la certificación del secretario del Ayuntamiento sobre la aprobación y firmeza del proyecto.

Por ello, aunque la legislación urbanística aplicable admita la posibilidad de considerar aprobado por silencio positivo un proyecto de reparcelación, a efectos registrales es indispensable la acreditación administrativa de su aprobación, por acto expreso o presunto y en el caso que nos ocupa, no sólo no consta acreditada la misma, sino que consta un pronunciamiento expreso municipal que considera que el proyecto es contrario a las determinaciones previstas en las Normas Subsidiarias Municipales, por lo que el defecto es confirmado.

Comentarios: Los criterios estudiados en esta resolución serian de aplicación no solo en el ámbito de los asientos de inscripción sino también para las cancelaciones que en la inscripción del proyecto de reparcelación afectaran a los asientos practicados en las fincas de procedencia u origen, pues ello resulta así del párrafo primero del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, de cuya regla solo se van a excepcionar los supuestos en que el “derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva”(párrafo segundo del citado art. 82) excepciones en las que no se incluyen los supuestos de actos administrativos presuntos. (MGV)

475.** CONVENIO REGULADOR. USO O DOMINIO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Baeza a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio con aprobación de convenio regulador 

Resumen: La subsanación/aclaración de convenio regulador de divorcio no puede realizarse unilateralmente por uno de los esposos: requiere el consentimiento de ambos o resolución judicial.

– Hechos: Se presenta Testimonio de Sentencia de divorcio aprobando el convenio regulador en el que la vivienda familiar ganancial se atribuye al esposo (a condición de que proceda a su venta y saldar la hipoteca en el plazo de un año) y en otras cláusulas del convenio se atribuye al esposo simplemente un derecho de uso (respecto de la hija menor, se señala que convivirá cada 15 días en el domicilio de cada progenitor).

El Registrador solicita la aclaración de si debe inscribirse el uso o el pleno dominio a favor del esposo adjudicatario, quien presenta instancia privada, suscrita sólo por él, solicitando la inscripción parcial del convenio, en el sentido de inscribir el pleno dominio a su favor y no inscribirle el derecho de uso también a su favor.

– El Registrador titular (y el sustituto): califican negativamente la instancia por falta de consentimiento de ambos excónyuges o resolución judicial que aclare los términos en quede inscribirse el convenio conforme al Principio de especialidad hipotecaria y a los arts 81 y ss CC.

– El Presentante: recurre exponiendo que:

1) el presentante está por sí solo legitimado para solicitar la inscripción parcial,

2) que dado que ambos derechos serían incompatibles, el de uso se extinguiría, por confusión, con el de dominio, el registrador debe inscribir la adjudicación en plena propiedad conforme al Ppio “favor negotii” y al deber de colaboración con la autoridad judicial, facilitando la ejecución de resoluciones firmes.

3) y que tal exigencia implicaría 2 consentimientos sucesivos a un mismo negocio, que además en caso de divorcio serían de muy difícil consecución, dadas las divergencias entre los divorciados, y que ello supondría conceder un derecho de veto al otro consorte.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
No se discute aquí sobre la compatibilidad entre uno u otro derecho, sino que ante la confusa redacción del convenio regulador y la contradicción entre sus cláusulas [incluso, cabría, en mi opinión (ACM) una suerte de titularidad fiduciaria destinada solo a vender y saldar una deuda hipotecaria] de modo que ante tal disparidad será precisa una labor interpretativa o aclaratoria que no puede dejarse al arbitrio unilateral del esposo beneficiado por la adjudicación, sino que efectivamente requiere el consentimiento de ambos o resolución judicial (ACM)

476.** INMATRICULACIÓN DE CUOTA INDIVISA DE FINCA YA INSCRITA. DUDAS DE IDENTIDAD.

Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inmatriculación de una cuota indivisa de una finca inscrita por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria

Resumen: Una finca está ya inmatriculada en cuanto a un porcentaje indiviso, y ahora se quiere inmatricular otro porcentaje indiviso; la DG en el caso concreto, que no parece extrapolable, encuentra razonables las dudas de identidad de la finca por no coincidir la finca inscrita con la descripción en el título ni con la parcela catastral.

Hechos: Consta inscrita una finca de 100 m2 en cuanto a un 96,875% indiviso; Ahora el titular del 3,125% restante quiere inmatricular su derecho, pero la finca se describe en su título de disolución de comunidad con 260 m2.

La registradora suspende la inscripción porque duda de la identidad de la finca ya que no se corresponde ahora con la parcela catastral, por un lado, y, por otro, la finca registral tampoco coincide con la descripción de la finca en el título ni en el antetítulo

El notario autorizante recurre y alega que la finca como tal ya está inmatriculada y que ahora lo que se pretende inscribir es un porcentaje indiviso de dicha finca, por lo que no puede exigirse el requisito de identidad entre descripciones, que solo cobra sentido cuando la finca va a acceder por primera vez al Registro de la Propiedad, es decir, lo que la propia Ley Hipotecaria denomina reiteradamente como inmatriculación de finca

La DG desestima el recurso.

Doctrina: en el caso concreto le parecen fundadas las dudas de la registradora ya que no son coincidentes las descripciones de la finca y la de la parcela catastral, al tener distinta ubicación, superficie, existiendo una diferencia de cabida del 160 % respecto de la cabida documentada, y un cambio de lindero fijo

Comentario: La DG debería haber dado respuesta a las fundadas alegaciones del notario recurrente de que la finca ya está inmatriculada … pero no lo hace, centrándose en cuestiones formales sobre la identidad de la finca, cuando ninguna duda hay de que se trata de la misma finca que la que está inmatriculada puesto que todos son comuneros de dicha finca, los que tienen su título inscrito y el que lo solicita ahora.

En cuanto a la diferencia de superficie de la finca en el título y en el Registro, bastaría que se solicite la inscripción parcial, en cuando a su derecho sobre la finca tal y como se describe en el Registro de la Propiedad, algo que harán los restantes comuneros.

Parece razonable entender, como dice el notario recurrente, que si la finca ya está inmatriculada, aunque sea de un porcentaje indiviso, no deben de ser exigible requisitos formales sobre la identidad de la finca, tales como el de coincidencia con la parcela catastral, pues en otro caso puede conducir al comunero que quiere inmatricular su derecho a un callejón sin salida si los otros comuneros no están de acuerdo en modificar la parcela catastral o la finca registral. (AFS)

477.** RECTIFICACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL ERRÓNEA CUANDO LA CORRECTA CONSTA YA INSCRITA. INEXACTITUD DEL REGISTRO, ERROR DE CONCEPTO, Y ERROR MATERIAL.

Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la rectificación de la referencia catastral correspondiente de una finca registral por otra distinta

Resumen: Para rectificar la referencia catastral errónea asignada a una finca e inscrita, si la referencia correcta consta ya asignada a otra finca e inscrita, es necesario el consentimiento del titular registral de dicha finca. Hay que diferenciar entre inexactitud registral, error material y error de concepto.

Hechos: Consta asignada a la finca 1 e inscrita la referencia catastral A, que, al parecer, es errónea; ahora el titular de la finca 1 pretende rectificar dicha referencia catastral por la B, que es la correcta, pero que consta ya inscrita y asignada a la finca 2.

El registrador suspende la inscripción, pues considera que es necesario el consentimiento del titular registral de la finca 2.

El interesado recurre y alega que hay una inexactitud en el Registro pues le parece evidente que la referencia Catastral A inscrita en la finca 1 es errónea, y que la correcta es la B, por lo que deber ser corregido el error de oficio por el registrador

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Cuando la referencia catastral correcta de una finca conste ya inscrita en el historial registral de una finca que está inscrita a nombre de persona distinta del solicitante, la rectificación de la referencia catastral afecta a otra finca registral distinta, por lo que es necesario que su titular preste el consentimiento para la rectificación.

Desde el punto de vista teórico hay que diferenciar varios conceptos:

Existe inexactitud cuando concurre cualquier discordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral pero no hay error, pues la discordancia proviene del título.

Existe error cuando, al trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en el título inscribible o en los documentos complementarios, se incurre en una discordancia entre el título y la inscripción.

Existe error material cuando se ponen unas palabras por otras, pero no se altera el verdadero sentido de una inscripción ni de sus componentes básicos que constan en el título.

Existe error de concepto cuando se altera el verdadero sentido de una inscripción o de sus componentes básicos que constan en el título.

En el presente caso existe una inexactitud registral al reflejar la inscripción una referencia catastral errónea, pero que consta en el título por el que se practicó la inscripción, pues la correcta es otra según afirma el recurrente.

Por tanto, debe aplicarse el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, cuando dispone: «Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial». (AFS)

478.** INMATRICULACIÓN DE CAMINO SOLICITADA POR EL AYUNTAMIENTO

Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 7, por la que se suspende la inmatriculación de un camino solicitada por Ayuntamiento.

Resumen: No pueden ser inmatriculadas (ni georreferenciadas) fincas cuya ubicación y delimitación geográfica invadan, en todo o en parte, la de otras fincas previamente inmatriculadas, aunque se trate de inmuebles de dominio público.

Hechos: Un ayuntamiento solicita mediante certificación administrativa (ex. art. 206 LH) la inmatriculación de un camino público que atraviesa una finca de propiedad privada que está inscrita. Se tramita el procedimiento del artículo 199 LH y se opone el propietario colindante, que aporta documentación acreditativa de haber impugnado el acuerdo municipal que resolvió incluir dicho camino en el inventario municipal y que dicho acuerdo fue anulado por sentencia judicial.

Registradora: Tras la oposición formulada en el procedimiento del artículo 199 LH, suspende la inmatriculación por dudas fundadas sobre posible invasión de la finca colindante y que pueda tratarse de un caso de doble inmatriculación.

Ayuntamiento: Alega que «el principio de legitimación registral decae ante la existencia del dominio público» y que, aunque la finca a inmatricular como dominio público ya se encuentre inscrita, esta circunstancia registral no puede oponerse frente a bienes de dominio público.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 Al artículo 206 LH le resulta aplicable por analogía la doctrina del Centro Directivo referida al artículo 205 LH, por lo que cabe practicar con carácter previo a la inmatriculación el expediente del artículo 199 LH si el registrador tiene dudas fundadas de que la finca que se pretende inmatricular puede invadir, aunque sea parcialmente, otra ya finca inscrita.

2 Es cierto que el principio de legitimación registral (art. 38 LH) puede decaer mediante la prueba en contra de tal presunción, pero tal prueba no puede ser simplemente aportada y analizada en el procedimiento registral, ni en ningún procedimiento administrativo, sino que ha de serlo en el procedimiento judicial que corresponda, todo ello como consecuencia necesaria de lo que dispone el artículo 1 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 82 de la Ley.

Por tanto, a falta de consentimiento del titular registral de la finca afectada, “procede confirmar la nota de calificación negativa y desestimar el recurso” sin perjuicio de la posibilidad de inscripción del deslinde administrativo o expropiación, cuyo reflejo registral deberá producirse mediante resolución emanada en el procedimiento correspondiente en que el titular registral haya tenido la oportuna intervención, evitando así su indefensión. (JAR)

479.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UNA VÍA PECUARIA

Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madridejos, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria (ACM)

Idéntica a la R.#483 (10 octubre) en este mismo informe.

481.*** PERMUTA. CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LA ADQUISICIÓN

Resolución de 9 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lora del Río a inscribir una escritura de permuta.

Resumen: Para determinar la naturaleza ganancial o privativo del bien adquirido el principio de subrogación real no es de aplicación universal porque se anteponen otros criterios: el de accesión, el de la autonomía de la voluntad y el del carácter del bien del que deriva el derecho a la adquisición.

 Hechos: Se cuestiona si la adquisición de uno de los permutantes debe inscribirse en parte con carácter privativo y en parte con carácter presuntivamente ganancial por aplicación del principio de subrogación real, pues como contraprestación este permutante entregó unas participaciones indivisas en bienes de naturaleza privativa y asumió unas deudas pagaderas con dinero ganancial.

Registrador: Suspende la inscripción por entender que para inscribir la participación ganancial con base en la autonomía de la voluntad y exclusión del principio de subrogación real se precisa la intervención y consentimiento del otro cónyuge, a los efectos de determinar la concreta participación indivisa a la que se debe asignar tal carácter ganancial.

Notario: Entiende aplicable el principio de subrogación real y que el porcentaje ganancial y privativo de la adquisición deriva matemáticamente de la proporción de fondos gananciales y privativos entregados en permuta, por lo que no se necesita el consentimiento de su cónyuge.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Aunque se conozca matemáticamente la proporción privativa y ganancial de la contraprestación entregada por el permutante, se necesita el consentimiento de su cónyuge para que –con base en el principio de autonomía de la voluntad– quede determinada la participación ganancial de lo adquirido por permuta, en base a las siguientes consideraciones:

SOCIEDAD DE GANANCIALES: La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial, de tipo comunitario, según el cual se hacen comunes los bienes y ganancias obtenidas con cargo al acervo común constante su vigencia (principio de subrogación real)

PRINCIPIOS O CRITERIOS DE ATRIBUCION: Son varios los criterios posibles para fijar el carácter ganancial o privativo de lo adquirido por uno de los cónyuges vigente el régimen de la sociedad de gananciales:

1 Principio de subrogación real: se enuncia con carácter general en los artículos 1347.3.º del Código Civil para los bienes gananciales y en el 1346.3. º para los bienes privativos.

2 Principio de accesión: es el caso del artículo 1359 del Código Civil.

3 Principio de la autonomía de la voluntad: es el caso del artículo 1355 del Código Civil.

4 Principio del carácter del bien del que deriva el derecho a la adquisición, como resulta de los artículos 1346.4, 1347.4 o 1352 del Código Civil)

REGLAS DE APLICACIÓN:

El principio de subrogación real no es de aplicación universal porque se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, concretamente: el principio de accesión, el de la autonomía de la voluntad y el del carácter ganancial o privativo del bien del que deriva el derecho a la adquisición.

El desequilibro económico que entre los patrimonios de los cónyuges pudiera derivarse de la aplicación de criterios distintos al de subrogación legal se resuelve mediante el derecho de reembolso consagrado en el artículo 1358 CC.

Conclusiones:

1 “Son varios los preceptos del Código Civil de los que se infiere que en el ámbito del régimen de gananciales el carácter del bien viene determinado, con preferencia al de la naturaleza de la contraprestación, por el criterio que atiende al origen o procedencia privativo o ganancial del derecho que fundamenta la adquisición, sin perjuicio del coetáneo nacimiento del derecho de rembolso a cargo del patrimonio favorecido (artículo 1358 del Código Civil)”.

 2 “Este criterio se fundamenta y apoya en la letra y el espíritu del apartado cuarto de los artículos 1346 y 1347 del Código Civil, que atribuyen carácter privativo o ganancial a los bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter privativo o ganancial (…) y la doctrina lo extiende a todo supuesto de adquisición preferente, o de adquisición que se derive de una previa titularidad”. (JAR)

482.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PATRIA POTESTAD REHABILITADA

Resolución de 9 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 1 a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contadora-partidora

Se trata del mismo caso resuelto por la Resolución número 493 de este Informe. Son dos recursos sobre la misma calificación. (JAR)

483.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UNA VÍA PECUARIA

Resolución de 10 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.º 2, por la que se deniega la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria 

Resumen: La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

– Hechos: Es el enésimo recurso interpuesto por la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y resuelto en numerosas RR de nuestra Dirección General (véanse infra). En ellas la CCAA solicita la práctica de una nota marginal advirtiendo la eventual futura afección de la finca a un hipotético expediente de deslinde de vías pecuarias, sin intervención del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que éste comunica, ex Art 199 LH, que se está georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).

– El Registrador: califica negativamente, porqué tal nota solo cabe una vez iniciado el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado intervención al titular registral. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un numerus clausus de asientos practicables, y sin que quede desprotegido el dominio público, que ex Art 132 CE es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedirá la aparición de 3º de Buena Fe.

– LA CCAA solicitante: recurre, exponiendo que algún registrador sí ha accedido a practicarla, dentro del deber genérico de colaboración entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio público ante la aparición de eventuales terceros protegidos por el Art 34 LH.

– Resolución: La DGSJFP desestima nuevamente el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina
Reitera las RR de 11 diciembre 2020, las de 13 enero, 18 febrero, de 15 de junio y de 1922, 23 y 26 de julio 2021, las dos de 21 octubre 2022, otras dos de 16 mayo 2023, y ahora otras dos de 5 y 10 octubre, y otra de 31 octubre 2023, asi como todas las demás RR que en ellas se citan y enlazan). 

Por tanto (se puede decir más alto pero no más claro ni más veces…) NO puede practicarse una anotación no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificación a los titulares (art. 8 Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el art. 13-7 Ley 9/2003, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, la LPatrAAPPs, y el art. 21 Ley 43/2003, de Montes).

Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al no ser aplicable el Art 34 LH (Art 132 CE-78) y ni siquiera con la coordinación grafica catastral del Art 199 LH, pues en tal caso tampoco se aplica el Art 34 LH, sino como mucho el Art 38 LH, cuya presunción de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciación catastral de la finca y además mediante una presunción meramente “iuris tantum” desvirtuable mediante prueba en contrario.

ANULACIÓN por ST: R. 9 junio 2023 (06/2023) publica la sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Guadalajara de 29 noviembre 2022 (BOE de 10-7-2023) que anula la R. 4 mayo 2022 y ordena que se practique nota al margen de la inscripción ….de la finca del siguiente tenor: «Esta finca colinda con la vía pecuaria (…) clasificada en el término municipal de…….. por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1959, con una anchura en este tramo de ….metros. Esta vía pecuaria no está deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resolución de aprobación título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias)». (ACM)

484.* SEGREGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESTO

Resolución de 10 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de segregación de finca, otorgada sin la comparecencia de los titulares registrales de la misma

Resumen:No corresponde al titular de una parte de la finca matriz determinar unilateralmente a qué concreta porción se refiere, debiendo en todo caso contar con el consentimiento de sus titulares registrales o con una expresa declaración judicial en sede de ejecución de sentencia.

Resolución: En virtud de una sentencia firme se reconoce a una persona como titular de dos fincas rústicas que resultan ser partes de dos registrales, sin determinar la referida resolución judicial su superficie exacta, sino aproximada, ni tampoco la descripción pormenorizada de las mismas.

Ante tal falta, el demandante otorga por sí mismo la escritura de segregación determinando unilateralmente la porción segregada, mediante su pormenorizada descripción, así como la de la finca resto después de la segregación practicada, sin contar con el consentimiento de sus titulares registrales.

El registrador suspende el acto solicitado, porque, aunque al otorgante se le reconozca judicialmente el dominio de una finca, que procede de dos registrales ya inscritas, para determinar qué parte concreta es la que constituye la finca del solicitante, será necesario proceder a su previa individualización y, para ello, no bastará el acto unilateral del demandante, sino que será requisito indispensable contar con el consentimiento de los titulares registrales de la/s finca/s matriz, o, en su defecto, con la correspondiente resolución judicial.

El recurrente alega que la porción segregada y cuya inscripción se suspende, está totalmente identificada, localizada, delimitada e incluso georreferenciada, además de estar catastrada a nombre del que suscribe y estar en posesión de ésta durante años y que los posibles afectados fueron demandados al ejercitar la acción declarativa de dominio.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El problema que plantea esta resolución es claro: si el propietario por sentencia firme de una parte de una finca, puede por sí solo proceder a su segregación e inscripción a su nombre.

Ante ello nuestro CD entiende vulnerados el principio de tracto sucesivo(art. 20 LH), el principio de legitimación recogido (art. 38 de la LH) y el principio de prioridad (art.17 LH) ya que la escritura de segregación cuya inscripción se pretende aparece otorgada por persona distinta del actual titular registral, concluyendo que “no corresponde al titular de una parte de la finca matriz determinar unilateralmente a qué concreta porción se refiere, debiendo en todo caso contar con el consentimiento de sus titulares registrales o con una expresa declaración judicial en sede de ejecución de sentencia”.

Comentarios: Se trata de un caso tan claro que casi no merece comentario alguno. Lo que quizás haya sido mal planteado es la demanda ejercitada por el propietario de la parte de finca, pues junto al reconocimiento de su titularidad debería haber pedido la delimitación física de la finca y su segregación en ejecución de sentencia. No lo hizo así y por tanto la DG resuelve, como no podía ser de otro modo, que toda división o segregación de una finca matriz ha de hacerse con intervención de los titulares de la misma y no unilateralmente por el dueño de la porción segregada, aunque lo haya sido declarado judicialmente. (MGV)

487.** EXPEDIENTE ART. 201 LH. RECTIFICACIÓN DE SEGREGACIÓN YA PRACTICADA

Resolución de 11 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se califica negativamente una solicitud de expedición de certificación junto con un acta de notoriedad para acreditar un exceso de cabida de la finca resto de una segregación ya practicada.

Resumen: el artículo 201 LH no es el cauce adecuado para rectificar una segregación ya practicada, aumentando la cabida de la finca resto como consecuencia de la menor superficie de una de las segregadas.

Hechos: se presenta solicitud de expedición de certificación, junto con acta de requerimiento para la tramitación del expediente previsto en el artículo 201 artículo respecto de la finca resto considerando que, en realidad, su cabida es de 4.198,40 metros cuadrados como consecuencia del carácter erróneo de la segregación practicada ya que, la primera de las fincas segregadas debió titularse con una superficie de 2.770 metros cuadrados y no con los 5.250 metros con que se tituló y quedó inscrita. La primera de las fincas segregadas consta actualmente inscrita con la superficie resultante de la segregación anteriormente referida y ha quedado constituido sobre la misma un régimen de propiedad horizontal.

La Registradora califica negativamente indicando que se trata de una rectificación de un título inscrito no de una rectificación de cabida por inexactitud registral.

La Dirección confirma la calificación señalando que el expediente previsto en el artículo 201 LH no es el cauce adecuado para rectificar una segregación ya practicada, aumentando la cabida de la finca resto como consecuencia de la menor superficie de una de las segregadas.

Con la rectificación de superficie pretendida, no se pretende consignar un dato erróneo de superficie, sino que se pretende la constancia de una nueva realidad física, distinta de la amparada por la escritura de segregación.

Lo procedente en este caso es la rectificación de la escritura de segregación con el consentimiento de todos los titulares registrales afectados. (ER)

488.** DONACIÓN. ACTIVO ESENCIAL. FACULTADES REPRESENTATIVAS DE LOS ADMINISTRADORES

Resolución de 13 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Terrassa n.º 3 a inscribir una escritura de donación

Resumen: Por excepción cabe calificar que una enajenación de fincas constituía manifiestamente un activo esencial y era claramente contraria al objeto social (donación) y exigir acuerdo de la Junta General.

– Hechos: Se presenta escritura de donación de 12 fincas (valoradas en más de 1.500.000 €) que una SL dona a una fundación.

– El Registrador: califica negativamente, y consulta el registro mercantil, en que el capital social de la SL donante ascendía a unos 170.000 € y el Patrimonio neto contable, según cuentas depositadas, era de unos 1.100.000 € (frente al más del 1.500.000 donado). En consecuencia:

a) por aplicación del Art 160-f LSC entiende que es competencia de la Junta general, y no de los administradores aprobar una operación, no retribuida, de tal magnitud, de la que resulta notoriamente que se enajenan todos los activos de la SL, que por tanto son “activos esenciales”;

b) Y por aplicación del Art 234 LSC entiende que, en este caso concreto y analizadas sus circunstancias concurrentes, el acto excede manifiestamente del objeto social, siendo contrario a la finalidad lucrativa de una SL donar todos sus activos, por lo que no queda amparado por la atribución general de facultades representativas de los administradores, y que por tanto requiere la ratificación de la Junta Gral.

– La fundación donataria: recurre exponiendo que:
1) la “donación” no es uno de los negocios incluidos en el Art 160-f LSC,
2) que el TS y la DG admiten que las SL realicen donaciones;
3) que ningún socio ha impugnado el acuerdo (desde su adopción en 2017 hasta hoy).
4) Y que otros registradores sí han inscrito la donación

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
a) Lógicamente prescinde de la calificación registral de otros registros;
b) Y señala que es una problemática muy difícil de resolver abstractamente y “a priori”, y que depende de las circunstancias de cada caso concreto, de modo que en el presente supuesto, hay una clara extralimitación del objeto social y se realiza una operación, una donación que constituye evidentemente una notoria modificación estructural de la sociedad, que puede implicar su disolución, disminución de capital, su transformación o un cambio de objeto social, que, de forma análoga a las modificaciones estatutarias, requeriría la intervención de los socios mediante acuerdo de la Junta Gral.

1) Una donación como la realizada extralimita el objeto social al ser contrarias al fin lucrativo de la SL, en perjuicio de los derechos individuales del socio, de sus expectativas y de su percepción de los posibles riesgos de la SL y su patrimonio, que queda mermado. No es un acto aislado de mera liberalidad como acto social o comercial o promocional sino que deja sin recursos al ente;

Por tanto tal donación concreta no queda dentro del ámbito del poder de representación de los Administradores (Art 234 LSC), al no ser ni siquiera actos complementarios, auxiliares o conexos al objeto social, tampoco neutros ni polivalentestratándose de un acto notoriamente no conectado con el objeto social y claramente contrario a él.

2) Y en cuanto al ámbito del Art 160-f LSC y sus “activos esenciales”, debe conectarse, como ha señalado recientemente la STS de 27 junio 2023, con las “modificaciones estructurales”, estatutarias de la SL, que requieren acuerdo de la Junta aprobado por los socios.

c) En definitiva el notario autorizante, y su control de legalidad [Art 17-bis 2.a) LN] del contenido de la escritura, debe, para cumplir su deber de diligencia y proteger a eventuales 3º, indagar si se trata o no de un activo esencial, consignado la manifestación del administrador o incorporando una certificación de acuerdo de la junta.
A su vez, el registrador, no puede exigir en su calificación dicha manifestación, pero por excepción, en casos evidentes y notorios como el presente, su control de legalidad (Art 18 LH) y evitar asientos claudicantes o nulos (Art 33 LH), si puede tener en cuenta que se produce una extralimitación notoria y evidente y exigir también tal manifestación o certificación. (ACM)

491.*** HERENCIA. REVOCACIÓN DE LEGADO

Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Resumen: La enajenación por el testador del bien legado manifiesta su voluntad de revocar el legado, y el efecto revocatorio se produce aunque la enajenación no se hubiera consumado incluso al tiempo del fallecimiento del testador.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia otorgada por el heredero único que se adjudica la totalidad de los bienes incluido un inmueble que había sido legado pero posteriormente enajenado por el testador en documento privado.

Registradora: La registradora señala tres defectos: a) Que se trata de un contrato de arras perfecto pero no consumado, por lo al no existir una verdadera enajenación consumada, no queda automáticamente revocado el legado; b) resulta incongruente que el heredero manifieste la revocación del legado y que a continuación se lo adjudique, y c) el contrato de arras de la compraventa no es un documento auténtico, sino un documento privado sin firma legitimada, y, de estar vivo el vendedor, podría reconocer él mismo la autoría de su firma, pero, al no estarlo, requiere que presten consentimiento todas aquellas personas que puedan verse afectadas por la su elevación a público (en este caso, el comprador, el heredero y el legatario)

Notario y recurrente: Argumentan que lo decisivo para entender que el legado ha quedado sin efecto conforme al artículo 869.2.º del Código Civil es la voluntad tácita del testador, que cambia su voluntad de legar por la enajenación de la cosa legada. En el caso concreto no se trata de un contrato de arras sino de una compraventa perfeccionada al haber convenido tanto en la cosa objeto del contrato como en el precio, que se presume válido y eficaz, mientras no se demuestre lo contrario, aun cuando sus firmas no estén legitimadas, lo que, por otra parte, no es posible conforme a lo dispuesto en el artículo 258 del Reglamento Notarial.

 Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación salvo lo referido al defecto segundo

Doctrina:

I REVOCACIÓN DE LEGADO.

Conforme al artículo 869. 2 en relación con el artículo 1450, del Código Civil, cuando el testador enajena un bien legado manifiesta su voluntad de revocar el legado, y el efecto revocatorio se produce aunque la enajenación no se haya consumado y el bien siga perteneciendo al testador en el momento de su fallecimiento.

La revocación del legado se produce, incluso, aunque la contraprestación recibida por la enajenación se mantenga y sea identificable en el patrimonio del testador hasta su muerte (a diferencia de lo establecido en la Ley 252 de Navarra).

El hecho de que la enajenación se condicione suspensivamente o se aplace con un término inicial y que se cumplan tras el fallecimiento del testador no obsta a la revocación del legado, pues el consentimiento para la enajenación se manifestó en vida por el testador y los efectos del cumplimiento de la condición son retroactivos.

II ADJUDICACIÓN AL HEREDERO DEL BIEN LEGADO versus ELEVACIÓN A PUBLICO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA.

1 Es improcedente la inclusión del bien legado en la herencia pues el bien enajenado ya no pertenece al causante (sin perjuicio de que pudiera incluirse en la herencia el crédito del pago del precio pendiente de recibir, lo que en este caso no sucede).

Distinto sería si no se hubiera vendido el bien sino que se hubiera pactado un compromiso de venta, caso en el que los bienes pasarían a ser parte de la herencia y adjudicables en propiedad a los herederos, quienes también quedarían obligados a cumplir el contrato al que se obligó su causante.

2 En el presente supuesto, considerando que hay un efectivo contrato de compraventa en documento privado, lo que procede será su elevación a público por parte del heredero universal, de modo que, en su caso, será inscribible la escritura de formalización de dicho contrato privado.

El otorgamiento de esta escritura de elevación a público del documento privado corresponde exclusivamente al heredero y los compradores sin intervención del legatario, sin perjuicio de que éste pueda ejercitar las acciones que tuviera por conveniente, incluso impugnar la venta realizada por el causante.

Conclusión: Por lo expuesto, no procede que se adjudique la finca al heredero y se inscriba a nombre de este para luego transmitirla al comprador, conforme al artículo 20, párrafo quinto LH.

Así lo ha expresado esta Dirección General respecto de las denominadas «adjudicaciones en vacío», es decir las adjudicaciones de bienes hereditarios realizadas a favor de alguno de los herederos con la única finalidad de que el adjudicatario otorgue la escritura de elevación a público (R. 3 de septiembre de 2008, y R. 17 de marzo de 2017).

Comentario:

No obstante lo dicho sobre la enajenación con condición suspensiva, la Resolución reconoce que hay opiniones doctrinales que “consideran que las enajenaciones realizadas por el testador con condición suspensiva o resolutoria afectan el legado con la misma condición; así, si el testador manifestó su voluntad, al no enajenar puramente, ha de presumirse que ni quiso revocar el legado, ni mantener en absoluto su eficacia, sino que lo dejó pendiente del cumplimiento o incumplimiento de la condición, pues, como en el caso de venta con pacto de retro, el legado resulta eficaz”. (JAR)

492.** HERENCIA ANTE NOTARIO ALEMÁN

Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torredembarra a inscribir una escritura de aceptación, manifestación de herencia y compraventa (IES)

Resumen.- La utilización del certificado sucesorio europeo es voluntaria. El Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C-342/15, Piringer, recuerda la compatibilidad del artículo 56 del TFUE con la normativa de un Estado miembro que establece requisitos necesarios en la constitución o transferencia de derechos reales inmobiliarios. Entre estos requisitos está la equivalencia formal y material entre el documento notarial extranjero y el otorgado ante notario español.

Hechos.- Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia (a la que se aplica la ley alemana) y compraventa autorizada por un notario alemán, el día 17 de marzo de 2023, que se presenta en un Registro de la Propiedad español, acompañada de certificado de defunción y acta de apertura de disposición testamentaria por el Juzgado de Primera Instancia alemán de Schwäbisch Hall.

La registradora suspende la inscripción con base en los siguientes motivos: no se acompaña el certificado sucesorio europeo a los efectos de título de la sucesión. – No se acompaña el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de España. (Este luego se acompaña). Respecto del negocio jurídico de compraventa, no se incluye manifestación alguna referente a si la vivienda transmitida es domicilio familiar del vendedor, que exige la legislación española y catalana para poder transmitir una vivienda. No es suficiente que se diga que el transmitente es viudo, pues ha podido pasar a convivir en situación de pareja estable con alguna persona y ser su domicilio familiar o habitual. (Después se allana teniendo en cuenta la R de 5 de junio de 2023). Tampoco se hace manifestación alguna relativa al estado de deudas de la comunidad de propietarios, siendo la vivienda que se vende un elemento privativo de una propiedad horizontal. Tampoco se acompaña cédula de habitabilidad del inmueble.

Notario alemán.- La escritura es conforme con el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, según el cual «los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España. La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable…». Y recuerda que el certificado requerido no sólo no es obligatorio en virtud del Reglamento (UE) n.º 650/2012 que invoca, sino que tampoco es requisito en derecho español interno para el reconocimiento e inscripción registral del título.

Dirección General.- Estima parcialmente el recurso.

 Recuerda normas relevantes, como las disposiciones que se contienen en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que dedica su Capítulo VI a la inscripción en Registros públicos, concretamente los artículos 58 que dispone que el procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso, a las normas del Derecho español y 60 que regula los requisitos de inscripción en los registros públicos españoles de los documentos públicos extranjeros extrajudiciales y, para los supuestos en que sea pertinente, según su ámbito normativo, con carácter preferente a lo dispuesto en la Ley 29/2015, se aplicará la disposición adicional tercera de la Ley 2/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; también recuerda la doctrina de las Resoluciones de 6 de marzo de 2020 y 12 de enero de 2023, en las que se subraya que el procedimiento registral es competencia exclusiva de la ley española, cuyas normas son de aplicación preferente, según establece la letra f) de la disposición adicional primera de la Ley 29/2015-

 El Derecho español puede establecer los requisitos que se estimen adecuados para la inscripción en forma compatible con el Derecho europeo. Así se afirmó por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C-342/15, Piringer, que recuerda la compatibilidad del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con la normativa de un Estado miembro al establecer requisitos necesarios en la constitución o transferencia de derecho reales inmobiliarios. Entre estos requisitos está la equivalencia formal y material entre el documento notarial extranjero y el otorgado ante notario español.

Respecto del fondo del presente recurso, por lo que se refiere al certificado sucesorio europeo, en general, dicho certificado servirá de título formal acreditativo de la cualidad de heredero (cfr. el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento), si bien, a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad habrá de ser complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la práctica de aquélla. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., entre otras la Resolución de 25 de agosto de 2021), el uso del certificado sucesorio europeo es voluntario –vid. considerando 69 y artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012- Las personas con derecho a solicitar un certificado no deben estar obligadas a hacerlo, sino que, por el contrario, deben tener libertad para recurrir a los demás instrumentos que dicho Reglamento pone a su disposición (resoluciones, documentos públicos o transacciones judiciales) para lograr las finalidades de este. En el presente caso, el título de la sucesión es un pacto sucesorio. Este pacto está indubitadamente sujeto a Derecho alemán tanto en su existencia y validez como título sucesorio, como en cuanto a la determinación de la ley aplicable a la liquidación de la herencia. En España el pacto sucesorio alemán es un título sucesorio incluido en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, aun sujeto a la ley alemana.

En el Derecho alemán, si la sucesión se basa en una disposición de última voluntad que además está recogida en una escritura pública, es suficiente para la inscripción, si en vez del «Erbschein», o certificado sucesorio alemán para acreditar la cualidad de heredero, se aporta dicha disposición de última voluntad junto con el protocolo judicial de apertura; si el Registro de la Propiedad considera que la sucesión no está probada por estos documentos, puede exigir la presentación de un «Erbschein» o de un certificado sucesorio europeo (cfr. parágrafo 35 de la «Grundbuchordnung»). Es por tanto una disposición de última voluntad válida y que debe ser eficaz en todos los Estados miembros.

En la escritura calificada el notario autorizante incorpora los documentos pertinentes que acreditan el título sucesorio y emite juicio sobre la validez y eficacia de este conforme a la ley material aplicable. Por tanto, el defecto, tal como ha sido expresado, no puede ser confirmado

Por lo que atañe a la compraventa, la registradora exige la manifestación relativa al estado de deudas de la comunidad de propietarios, puesto que la vivienda objeto de la venta es un elemento privativo de una propiedad horizontal. Invoca el artículo 553-5, apartado 2, del Código Civil de Cataluña que dispone: «Los transmitentes de un elemento privativo deben declarar que están al corriente de los pagos que les corresponden o, si procede, deben especificar los que tienen pendientes y deben aportar un certificado relativo al estado de sus deudas con la comunidad, expedido por quien ejerce la secretaría, en el que deben constar, además, los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, y las aportaciones al fondo de reserva aprobados pero pendientes de vencimiento. Sin esta manifestación y esta aportación no puede otorgarse la escritura pública, salvo que las partes renuncien expresamente a ellas (…)». En el presente supuesto no existe dicha renuncia, por lo que el defecto debe ser confirmado.

 También exige la registradora que se acompañe cédula de habitabilidad del inmueble, criterio que, igualmente, debe ser confirmado, por aplicación de lo establecido, con carácter imperativo, en el artículo 26, apartado 2, de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso parcialmente, respecto de la exigencia de certificado necesario para la inscribibilidad de los documentos públicos extranjeros o bien el certificado sucesorio europeo a los efectos de título de la sucesión, y desestimarlo respecto de los demás defectos mantenidos por la registradora. 

Comentario. Se echa echa en falta en la calificación registral ahondar en la posible falta de equivalencia funcional cuando se trata de escrituras traslativas del dominio de derechos reales. (IES)

493.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PATRIA POTESTAD REHABILITADA

Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 1 a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contadora-partidora 

Resumen: Conforme al art. 1057 CC, párrafo tercero, la citación del representante legal de la persona con discapacidad es preceptiva, incluso en el caso de legatario de cosa específica. A falta de representante legal procede citar al Ministerio Fiscal. La revisión de la incapacitación declarada judicialmente corresponde en exclusiva al juez.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición otorgada por contadora partidora. Consta en la partición un legado ordenado por la testadora a favor de un hijo cuya patria potestad se había prorrogado judicialmente porque se le declaró “a todos los efectos procedentes en derecho la plena incapacidad”. Por haber fallecido la titular de la patria potestad rehabilitada (que era la causante de la herencia), el hijo legatario, que ya es mayor de edad, carece de representante legal, por lo que se considera que no procede la notificación prevista en el artículo 1057 CC, párrafo tercero.

Registrador: No se practica la inscripción porque no fue citado el representante legal del legatario al tiempo de hacer el inventario (art. 1057 CC):

Notario: Al haber fallecido el representante legal, hay que tener en cuenta que “después de la reforma del Código Civil operada por la Ley 8/2021, sólo cabe aplicar medidas de apoyo en ejercicio de su capacidad, pero éstas se limitarán a complementar la actuación del afectado por discapacidad y nunca tendrán la consideración de representación legal”.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 La incapacitación judicial declarada por sentencia anterior a la Ley 8/2021 sólo puede ser revisada y adaptada a la concreta situación personal por el juez, y ello aunque se pudiera constatar que la persona incapacitada necesite solamente una medida de apoyo asistencial y no representativa. Esta revisión judicial está prevista en la D.T quinta en relación con la segunda de la Ley 8/2021.

2 Si antes de que se produzca la revisión judicial fallece (o queda imposibilitado) el representante nombrado, procede aplicar el artículo 762 LECivil, y debe proveerse de un representante a la persona judicialmente incapacitada.

3 En el caso del art. 1057 CC, párrafo tercero lo que procede es citar al Ministerio Fiscal mientras no sea revisada judicialmente la incapacitación decretada, porque tal citación es preceptiva y no sólo para el heredero o legatario de parte alícuota, sino también en caso de legatario de cosa específica atendiendo a la ratio legis de la disposición. También cabe la citación al defensor judicial nombrado (ex. art. 295 CC).

4 La falta de aceptación de la partición por los herederos no impide su inscripción, la cual se practicará sujeta a la condición suspensiva de dicha aceptación sin que se precise solicitud expresa para que se practique de ese modo, entendiéndose implícita la solicitud por el hecho de la presentación. (JAR)

494.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN DE LOCAL Y VENTA A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARA DESTINAR A ZONA COMÚN

Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palencia n.º 1 a inscribir una escritura de segregación y compraventa

Resumen: Cuando en un Edificio en régimen de PH se pretende convertir un elemento privativo en común, no cabe configurarlo como la venta de un elemento privativo a la comunidad e inscribirlo como tal, sino que hay que proceder a su configuración como elemento común, modificando la descripción del edificio, y con acuerdo unánime de la comunidad de propietarios al afectar al título constitutivo.

La propietaria de un local en un edificio en régimen de propiedad horizontal segregó una porción y la vendió a la comunidad de propietarios con el fin de destinarlo a zona común.

El registrador suspende la inscripción por entender que la comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica; y porque entiende que la transformación de una parte de un elemento privativo en elemento común debe articularse a través del oportuno acuerdo de afectación y conversión en elemento común.

La DG confirma la nota.

Hace un resumen de la configuración jurídica de la PH: Se caracteriza por la existencia de un único derecho de propiedad cuyo objeto es complejo: el piso, local o departamento privativo y la participación inseparable en la titularidad de los elementos, pertenencias y servicios comunes del edificio. A su vez, la legislación hipotecaria ha desarrollado la forma de acceso de este tipo de propiedad al Registro, atribuyendo a la junta de propietarios, como órgano colectivo, competencias para decidir en los asuntos de interés de la comunidad; Tradicionalmente se ha mantenido la falta de personalidad jurídica de la comunidad de propietario y en consecuencia la imposibilidad de que como tal sea titular del dominio de bienes inmuebles. No obstante la nueva redacción del art. 9LH, por la Ley 13/2015 permite no sólo practicar AAPP de demanda y embargo a favor de las misma, sino que también sea titular registral «(…) cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones»; Además, actúan unificadamente en el tráfico jurídico (así, se reconoce a la propia comunidad la titularidad de fondos y créditos comunes –arts 9.1.f) y 22.1 LPH–, y la existencia de obligaciones de la misma –arts. 10.1 y el 22.1–, así como la posibilidad de arrendamiento de elementos comunes –art 17, regla 3ª, párrafo 2ª.; Se le reconoce capacidad procesal para demandar y ser demandada (arts 13.3 LPH, 7 LOPJ y 6.1.5.º y 544 LEC); y la propia DG ha admitido excepcionalmente la existencia de casos de inscripciones o anotaciones transitorias, de mero puente, como fue el caso de inscripción de una adjudicación a favor de una comisión de acreedores de una entidad suspensa (R. de 28 de enero de 1987) y la anotación de un convenio de ejecución de sentencia a favor de la masa de una quiebra (R. de 30 de enero de 2003). También ha admitido el acceso registral de bienes a su favor en los supuestos de ejecuciones judiciales, como una consecuencia normal de la ejecución de un embargo por deudas de uno de los propietarios, pues admitido el embargo a su favor, debe admitirse la posibilidad de que la ejecución culmine con su adjudicación (R. de 12 de febrero de 2016). La posterior R. de 26 de julio de 2017 lo ha extendido incluso a los casos en que la deuda no deriva de pago de las cuotas de la propia comunidad, y por tanto aunque el deudor no sea miembro de la misma y sin que el objeto de la traba deba ser necesariamente un elemento del propio régimen de propiedad horizontal; Aunque entiende que la inscripción a su favor debe reputarse como una situación excepcional y transitoria, pues no es su finalidad ser titulares permanentes de bienes, y debe considerarse como una situación de tránsito a su posterior transmisión, a su atribución a los copropietarios en proporción a sus cuotas, o a su conversión en elemento común.

En el presente caso figura como parte compradora la comunidad de propietarios, solicitandose la inscripción de la finca formada por segregación a su favor. Pero entiende la DG que, al carecer de personalidad jurídica, no puede inscribirse la porción segregada como departamento privativo. Admite que en el ámbito de la autonomía de la voluntad, cabe transformar un elemento privativo en elemento común, pero dicha transformación requiere el correspondiente acto de afectación, que, por comportar la modificación del título constitutivo, deberá será acordado por la junta de propietarios en la forma establecida en el art 17 LPH (por unanimidad, con las especialidades y excepciones en dicha norma establecidas); En este supuesto es indubitado que la porción de finca segregada y vendida a la comunidad de propietarios no pasa a constituir un nuevo elemento privativo sino un elemento común del edificio, modificándose su descripción, lo que comporta la modificación del título constitutivo con el acuerdo unánime de la junta de propietarios; y como tal elemento común, con modificación del título constitutivo debe procederse a su reflejo registral. (MN)

495.* COMPRAVENTA. RENUNCIA AL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE SEGÚN CONTRATO QUE NO SE INCORPORA

Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de compraventa

Resumen: Para la venta de un local arrendado, a los efectos de inscripción, es suficiente la mera manifestación del vendedor sobre el hecho de que el arrendatario del local vendido ha renunciado al derecho de adquisición preferente.

Hechos: Mediante la escritura otorgada el día 19 de mayo de 2023, se vende un local comercial arrendado a una sociedad. En dicha escritura se incorpora copia del contrato de arrendamiento y el notario hace constar que se le ha exhibido copia autorizada electrónica de una escritura otorgada el día 17 de mayo de 2023, por la que la sociedad arrendataria ha renunciado a los derechos de adquisición preferente que le corresponden.

El registrador suspende la inscripción por entender que es necesario que el notario autorizante de la escritura de compraventa incorpore o acompañe la copia auténtica de la escritura de renuncia, o testimonie las circunstancias de ésta que permitan al registrador calificar si existe o no derecho de retracto a cuyos efectos deba ser notificado el arrendatario.

Solicitada por el notario calificación conforme al cuadro de sustituciones, el registrador sustituto emitió calificación confirmando la calificación del registrador sustituido.

El notario recurrente alega doctrina sentada por el Centro Directivo por la que, para inscribir las escrituras públicas de compraventa de fincas arrendadas, cuando el arrendamiento, como en el caso que nos ocupa, no está inscrito en el Registro de la Propiedad, basta con la mera manifestación del vendedor –sin apoyatura documental alguna– de que el arrendatario ha renunciado a los derechos de adquisición preferente.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

Doctrina: En la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su artículo 31, establece que “lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley será de aplicación a los arrendamientos que regula este Título”, por tanto, se reconoce al arrendatario de local de comercio un derecho de adquisición preferente sobre este, en los términos del artículo 25, de cuyo apartado 5 resulta que para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de venta de locales comerciales arrendados deberá justificarse que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos. Y cuando el local vendido no estuviese arrendado, para que sea inscribible la adquisición, deberá el vendedor declararlo así en la escritura, bajo la pena de falsedad en documento público.

La DG declara que, si el derecho de adquisición preferente del arrendatario no existe, porque se ha renunciado al mismo o porque en el contrato de arrendamiento se excluyó por las partes, no es exigible ninguna notificación al arrendatario para inscribir la transmisión de la finca arrendada.

Igualmente, si para la inscripción es suficiente la manifestación del vendedor de que la finca está o no arrendada o la identidad del arrendatario, no hay razón alguna para que la validez de dicha manifestación no se extienda a otros elementos del contrato como es la existencia o no de los derechos de adquisición preferente.

Ello se ve reforzado por el propio artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al no exigir expresamente que se acredite dicha renuncia a diferencia con lo que ocurre con las notificaciones que, a efectos de los derechos de tanteo y retracto, en caso de venta.

En conclusión, si es suficiente la mera manifestación del vendedor sobre el hecho de que el arrendatario del local vendido ha renunciado al derecho de adquisición preferente, no procede en el caso que nos ocupa, poner ningún obstáculo a la inscripción de la venta, en el que es el notario autorizante de la escritura de venta es quien da fe de que se le ha acreditado dicha renuncia del arrendatario.

Comentarios: Resolución muy congruente con la postura mantenida por nuestro centro directivo en materia de venta de finca arrendada, no exigiéndose la acreditación de la renuncia del derecho de adquisición preferente por el arrendatario y por tanto tampoco tiene el registrador competencia para calificar los extremos relativos a dicha renuncia, a diferencia de que si dicha renuncia no existe, sí se debe acreditar al registrador la notificación de la venta al arrendatario a los efectos del ejercicio de su derecho de adquisición preferente.(MGV)

496.** DERECHO DE RETRACTO DE COLINDANTES EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO ADMINISTRATIVO 

Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3 a inscribir una certificación de un acta de adjudicación de un procedimiento de apremio administrativo

Resumen: para que proceda el retracto de colindantes del CC en una ejecución administrativa es necesario que la naturaleza de la finca sea rústica, sin que pueda admitirse a estos efectos el suelo urbanizable programado (aunque en el régimen transitorio de la Ley del Suelo de Galicia se disponga que se les aplicara la normativa del suelo rústico)

En su día se presentó una documentación por la que una mercantil, en un supuesto del art. 104 del RGR, ejercitaba el retracto de colindantes del CC. Dicha documentación se calificó negativamente, con nota confirmada por la DG, por no tratarse de una finca rústica (R. de 10 de marzo de 2021).

Ahora se vuelve a presentar la misma documentación junto con certificación expedida por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento, en la que consta que los terrenos objeto del expediente están clasificados por el Plan General de Ordenación como suelo urbanizable no programado y en la que también consta que debe tenerse en cuenta el apdo. 2 de la DT 1ª de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, que establece: «El planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas: (…) Al suelo urbanizable no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico, se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico (…)

La registradora sigue manteniendo su negativa por entender que no ha quedado acreditado que la finca sea suelo rústico y, además, por considerar que la mercantil carecería de legitimación para ejercitar el retracto de colindantes, porque consultado el RM entre su objeto no está previsto el desarrollo de actividad agraria ni complementaria a la actividad agraria.

La DG confirma la nota. Recuerda los argumentos de la R de 10 de marzo de 2021 donde se rechazó la aplicación del retracto de colindantes de acuerdo con los argumentos en ella señalados. Y analiza si ha cambiado la situación a la vista del certificado de la Gerencia de Urbanismo y de la citada DT1ª de la Ley del Suelo de Galicia. Entiende que la citada DT no establece que esta clase de suelo Urbanizable no programado pase a estar dentro de la categoría de suelo rústico, sino que se ha limitado a entender aplicable su régimen jurídico, pero sin cambiar su calificación y, por tanto, manteniendo como futuro destino de ese suelo la pertinente urbanización. (art 27 de la misma ley) En la vigente normativa, de acuerdo con su régimen transitorio, al suelo urbanizable no delimitado, se le aplicará el régimen dispuesto en la misma para el suelo rústico, como hacía la legislación anterior, pero ello no es determinante de la naturaleza rústica de la finca a efectos de la normativa civil del retracto de colindantes. Además recuerda el criterio jurisprudencia para entender que una finca es rústica a estos efectos: su emplazamiento (si está situada en el campo o se encuentra próxima al casco urbano); los servicios de los que disfruta (agua, electricidad, saneamiento y acceso rodado); el aprovechamiento primordial al que se destina (si se trata de una explotación agrícola, ganadera o comercial o, por el contrario, la finca se ha destinado a vivienda, industria o comercio); la existencia de construcciones en la misma; o el valor de mercado –que suele ser muy inferior cuando lo que se enajena es una finca rústica–, así como las perspectivas de revalorización de los terrenos. La calificación de una finca, a efectos del retracto de colindantes, como rústica o urbana es una cuestión de hecho, independiente de la calificación que presente desde la perspectiva administrativa o fiscal, debiendo contemplarse tanto desde el punto de vista de la calificación legal del predio (naturaleza) como su destino (finalidad), pues no basta con que se acredite su condición de rústica si la finalidad con que se pretende retraer no responde a los fines y resultados reales y prácticos del retracto de colindantes: La finalidad del retracto de colindantes no es más que la de favorecer la agrupación de pequeñas parcelas para hacer más rentable el cultivo, eliminando el minifundio.

En lo que no entra el Centro Directivo es en el argumento de la registradora relativo a que la retrayente no tiene en su objeto social el desarrollo de la actividad agraria, ya que entiende que, por un lado no existe un criterio en la jurisprudencia que exija que el que ejerce el retracto de colindantes tenga que dedicarse necesariamente y de forma directa a la actividad agraria y por otro, el que no se haga alusión específica a esta actividad en el objeto social no significa que otras actividades sí recogidas en él no habiliten a la sociedad a desarrollar directa o indirectamente la explotación agraria de la finca (MN)

497.*** HERENCIA INTERVINIENDO CURADORA. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL

Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vitoria n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: Cambio de criterio en la Dirección General: para inscribir un acto o negocio de una persona con discapacidad no se necesita la previa inscripción de la medida de apoyo en el Registro Civil siempre que conste que dicha inscripción se ha promovido.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una herencia que es otorgada por los dos herederos, uno de ellos asistido por la curadora nombrada judicialmente. El cargo de curadora es mixto, es decir, representativo para la administración de los ingresos de la persona con discapacidad, y de asistencia a la perdona con discapacidad para que pueda realizar actos de carácter económico o administrativo complejos, como herencias. En el auto de la curatela se dice: “Firme… esta resolución líbrese oficio al Registro Civil… para la práctica de los correspondientes asientos”

Registrador: Tras retirar el defecto sobre la necesidad de aprobación judicial de la partición, opone a la inscripción que falta de inscripción en el Registro Civil de la resolución que contiene las medidas judiciales de apoyo y la aceptación de la curadora.

Recurrente: La falta de inscripción se debe al retraso causado a la huelga que hubo en la Administración de Justicia.

Resolución: Aunque desestima el recurso en los términos que ahora se dirán, lo más relevante es el cambio expreso de criterio de la Dirección General, sobre la necesidad de inscripción previa de las medidas de apoyo en el Registro Civil.

Doctrina.

CRITERIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL AHORA MODIFICADO.

El criterio mantenido hasta fechas recientes en las resoluciones del Centro Directivo era el de exigir la inscripción en el Registro Civil -tanto de la resolución que contiene las medidas judiciales de apoyo como la inscripción del cargo de la curadora- con carácter previo a la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos y contratos otorgados en nombre de la persona con discapacidad (R. 18 de Octubre de 2006, R. 28 de octubre de 2014, R. 26 de octubre de 2021 y R. 3 de enero de 2023 y R. 5 de septiembre de 2023, que cambian el criterio anteriormente mantenido por el Centro Directivo, por ejemplo, en la R. 6 de noviembre de 2002).

CRITERIO A PARTIR DE AHORA.

I Se vuelve a lo dicho en la Resolución de 6 de noviembre de 2002, según la cual no se necesita la inscripción con carácter previo en el Registro Civil de la medida de apoyo para la inscripción en el Registro de la Propiedad, sino que basta con que previa o simultáneamente se haya promovido la inscripción en el Registro Civil aunque todavía no se haya practicado. Decía la Resolución de 2002: «si bien es cierto que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos, el artículo 2 de la Ley del Registro Civil necesita acudir a otros medios de prueba distintos del Registro si previa o simultáneamente se ha promovido la inscripción omitida, y así ocurre en este caso en el que en los Autos de nombramiento de tutor se ordena enviar exhorto a los Registros Civiles respectivos para la constancia en los mismos de los respectivos nombramientos, con lo que se cumple lo que este Centro Directivo ha exigido en casos análogos».

II Argumenta la Resolución el cambio de criterio del siguiente modo:

1 La inscripción de la resolución sobre medidas de apoyo y la del cargo de curador no es constitutiva de los hechos inscritos ni tiene carácter excluyente, sino que –aparte su oponibilidad– tiene simplemente efectos probatorios y de legitimación.

2 Según el mismo artículo 17 LRC, «en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba», siendo en el primer caso «requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud».

3 Las resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo y sobre el cargo de curador son documentos públicos que constituyen medio de prueba suficiente por sí mismos para acreditar los hechos a que se refieren y que son eficaces frente a quienes los conocen y aunque no estén inscritos.

Ello sin perjuicio de los principios de publicidad y legitimación registral erga omnes del hecho inscrito frente a quien no conoce el título.

Comentario: En el caso de la Resolución se desestima el recurso porque no se acreditó en momento oportuno –es decir, cuando se presentó el título en el Registro de la Propiedad- la diligencia por la que se ordena remitir el exhorto al Registro Civil para su inscripción, ni tampoco se aportó documento alguno sobre la aceptación de la curadora ni el acta de la posesión del cargo. Ahora bien, si se hubiera acreditado esta documentación al tiempo de la calificación registral junto con el exhorto al Registro Civil si se hubiera inscrito la herencia en el Registro de la Propiedad aunque no se hubiera inscrito todavía en el Registro de la Propiedad.

Lo resuelto para el caso de una medida de apoyo de origen judicial debe ser igualmente aplicable a las medidas voluntarias, de ahí la importancia de hacer constar en la escritura de medidas de apoyo o en el poder preventivo la diligencia de remisión al Registro Civil. (JAR)

498.() CONSTANCIA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A DESLINDE DE VÍA PECUARIA

Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 1, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria (ACM)

Idéntica a la R.#483 (10 octubre) en este mismo informe.

499.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. DESCRIPCIÓN DE FINCAS. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 4, por la que se rechaza la toma de razón de anotaciones preventivas de embargo.

Resumen: El Mandamiento de Embargo debe contener una descripción de las fincas registrales, sin que sea suficiente una descripción catastral, pues a veces no hay ningún elemento de identificación que permita determinar que determinadas fincas registrales son precisamente aquellas sobre las que se ordena la traba de embargo. Las fincas han de estar inscritas a favor del demandado.

Presentado un mandamiento de Anotación de Embargo se rechaza su toma de razón por los siguientes motivos: 1.- porque no contiene una descripción registral de las fincas sino la catastral; 2.- porque las fincas registrales que pueden corresponder con las catastrales no se encuentran inscritas a nombre del demandado.

La interesada recurre, en esencia, solicitando el inicio del procedimiento previsto en el art 199 LH y acompañando documentación de la que resultaría la titularidad sobre determinada cuota de las parcelas catastrales a que se refiere el mandamiento.

La DG rechaza el recurso, puesto que no es el cauce para la subsanación de los defectos señalados mediante la aportación de nueva documentación ni puede decidirse en él sobre si tales documentos remueven o no los obstáculos señalados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos con los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación.

Por lo que se refiere al fondo del asunto confirma que el mandamiento que ordena tomar AP de embargo carece por completo de cualquier descripción de las fincas registrales sobre las que debería tomarse la AP (art. 21 LH en relación con los arts 72 y 73 LH) limitándose a realizar la descripción somera de determinadas parcelas catastrales, pero sin que resulte del registro ni del título la existencia de coordinación entre fincas registrales y parcelas catastrales ni cualquier otro elemento de identificación que permita determinar que determinadas fincas registrales son precisamente aquellas sobre las que se ordena la traba de embargo.

También confirma el segundo defecto en tanto que las fincas constan inscritas a nombre de persona distinta al demandado en el procedimiento: De acuerdo con el principio de Tracto Sucesivo es imprescindible la previa inscripción de la cuota de titularidad dominical a favor del demandado para poder ser tomada la Anotación ( Art. 140 RH en relación con los arts 663 y 664 LEC). (MN)

501.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES ACOMPAÑADA DE DEMANDA JUDICIAL

Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Moncada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación.

Resumen: La interposición de una demanda para recobrar la posesión de la porción de terreno objeto de la controversia es suficiente para justificar el carácter contencioso de la cuestión e impedir la inscripción de la representación gráfica, aunque sea la catastral.

Hechos: Se agrupan dos fincas registrales, ajustando su superficie y linderos a los resultantes del Catastro, donde ya figuran como una sola parcela. En la tramitación del art. 199.1 LH se presenta oposición por parte de los titulares de dos fincas colindantes, basada en la existencia de un camino privado que se ignora en la representación gráfica, acompañando fotografías del indicado camino y copia de la demanda de juicio verbal de tutela sumaria para recobrar la posesión de dicho camino. Es de destacar que la interposición de la demanda es posterior al inicio del procedimiento del art. 199.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción por albergar dudas fundadas sobre la posible invasión de parte de una finca colindante, basadas en la existencia de una controversia sobre la propiedad del camino.

Recurso: La interesada interpone recurso a la nota de calificación alegando que no concreta cómo se produce dicha invasión, que se respeta la configuración catastral, que la diferencia de superficie no excede del 10% de la cabida inscrita, que no existe tal camino privado y que la demanda interpuesta no va dirigida a reclamar su propiedad, sino su posesión.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La interposición de una demanda de tutela sumaria de la posesión es un elemento suficiente para justificar el carácter contencioso de la cuestión. Ello no obsta a que el interesado, una vez conocido el pronunciamiento judicial, en caso de ser favorable a su interés, por no estimar justificados los títulos de los demandantes, pueda promover de nuevo la inscripción gráfica solicitada.

En definitiva, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.

Comentario: He destacado que la interposición de la demanda para recuperar la posesión es posterior al inicio del procedimiento, por la relevancia práctica que puede tener de cara a la resolución de los procedimientos de inscripción de representaciones gráficas. Conforme a la doctrina que emana de esta resolución, recomendaría a los colindantes a quienes se les notifique la tramitación del expediente y que quieran formular oposición, que presenten una demanda judicial, aunque ni siquiera sea referida a la propiedad de la zona discutida, para que automáticamente se suspenda el procedimiento. No creo que sea este el espíritu del art. 199 , que no considera suficiente la mera existencia de una controversia, al exigir del registrador una valoración del fundamento de la oposición, valoración que, a mi juicio, no debería ser indiferente al hecho de que la controversia judicial sea anterior o posterior al inicio del procedimiento. (VEJ)

502.*** VENTA DE INMUEBLE POR CONGREGACIÓN RELIGIOSA

Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa

Resumen: R que resume y analiza los requisitos para la enajenación de inmuebles por una Congregación religiosa. Entiende que el contenido de los estatutos por los que se rigen entra dentro del juicio notarial de suficiencia. Los Documentos expedidos por sus cargos órganos son documentos auténticos que no necesitan testimonio ni traducción del Ordinario Diocesano si ya están en idioma español. Las enajenaciones que se hallan dentro de los límites mínimo y máximo que fija cada Conferencia Episcopal, no necesitan autorización del ordinario si no lo disponen así sus Estatutos, ya que es aplicable el Documento “Cor Orans”, que es derecho positivo en el ámbito del Derecho Canónico.

En la venta de una finca efectuada por una congregación religiosa plantea el registrador una serie de defectos. La Dg revoca todos ellos.

El primer defecto se refiere a que deberán aportarse los estatutos, reglas o constituciones debidamente autenticados y aprobados por la autoridad competente de los que resulten su régimen jurídico y los límites de la gestión económica de dicha Congregación a los efectos de su calificación y a la necesidad de recabar la pertinente licencia conforme lo previsto en el canon 638 del Código de Derecho Canónico, en su caso, respetando los límites señalados por la Santa Sede para la enajenación de sus bienes; La DIRECCION GENERAL revoca el defecto porque entiende que esta materia queda dentro del juicio de suficiencia del notario autorizante; hace un resumen de como debe hacerse la reseña y concluye que en este caso el notario autorizante ha hecho la reseña del instrumento público otorgado por representante o apoderado, ha dado fe de la concordancia de lo transcrito con su original y de que en lo omitido por innecesario no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto, y ha expresado que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiere. Por ello entiende que expresa las circunstancias precisas para que la registradora pueda revisar que el título autorizado y permite corroborar que el notario ha ejercido su función de valoración de forma completa y rigurosa, y que este juicio es congruente con el contenido del título presentado.

El segundo defecto se refiere a que la certificación expedida por la secretaria general, de la que resulta que la superiora general con el voto deliberativo del Consejo acuerda la venta y que también se acompaña, no se encuentra debidamente autenticada ni sus firmas legitimadas, careciendo de carácter fehaciente. También lo revoca basándose en el art 35 RH que dispone que Los documentos Pontificios expedidos con el fin de acreditar el cumplimiento de requisitos prescritos en el Derecho Canónico para el otorgamiento de actos y contratos en que esté interesada la Iglesia, traducidos y testimoniados por los ordinarios Diocesanos son documentos auténticos, sin necesidad de estar legalizados. Así, para considerarlo como auténtico, bastará la traducción y testimonio por el Ordinario Diocesano del documento pontificio de que se trate, sin necesidad de ninguna legalización: Dado que en este supuesto el documento está extendido en idioma español, no necesita la traducción y testimonio por el Ordinario Diocesano, por lo que no requiere de ninguna legalización. Además, se incorpora una certificación expedida por la superiora general y por la secretaria general de la Congregación, de la que resulta el nombramiento de la primera como superiora provincial de la Provincia de Nazaret-España y de las casas adscritas a ésta en territorio español, para el que fue nombrada para el período enero 2020-enero 2023, como de delegada de la superiora general (de la Congregación) en España, por lo que acredita la vigencia y legitimidad de su nombramiento.

El tercer defecto se refiere a que, tratándose de una institución religiosa de Derecho Pontificio, en lo relativo a los actos de enajenación deben actuar respetando su derecho propio, sus reglas y constituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el cn 638 del Código de Derecho Canónico en relación con el cn 1292. del mismo Código. También se revoca apoyándose en el art. 1.2 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, según el cual «La Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear, modificar o suprimir Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado. La Iglesia puede asimismo erigir, aprobar y suprimir Ordenes, Congregaciones Religiosas, otros Institutos de vida consagrada y otras Instituciones y Entidades Eclesiásticas». En el número 4 se establece que «el Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las Ordenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus Provincias y sus Casas, y de las Asociaciones y otras Entidades y Fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Órdenes, Congregaciones Religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus Provincias y sus Casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro, adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico en el que conste la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos. A los efectos de determinar la extensión y límite de su capacidad de obrar, y por tanto, de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como derecho estatutario (…)»; como Congregación de vida consagrada es aplicable del DOCUMENTO DE LA CONGREGACIÓN PARA LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA DE 25 DE MARZO DE 2018, denominado «Cor Orans» –Corazón Orante– que es una Instrucción aplicativa de la Constitución Apostólica «Vultum Dei quaerere» sobre la vida contemplativa femenina –Monjas de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica–, que constituye y forma parte del Derecho Canónico positivo, y de acuerdo con cuyos preceptos han de interpretarse las normas canónicas relativas a este tipo de personas morales. A los efectos de este expediente establece lo siguiente: «44. El monasterio autónomo está guiado por una Superiora mayor, designada según la norma del derecho propio (…) 46. El monasterio autónomo tiene la capacidad de adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma del derecho universal y propio (…) 52. Derogado el can. 638, 4 CIC, para la validez de una enajenación y de cualquier otro negocio a partir del cual la situación patrimonial del monasterio podría sufrir un daño, se pide, según el valor de la venta y del negocio, la autorización escrita de la Superiora mayor con el consentimiento del Consejo (…) 53. Si se trata de un negocio o venta cuyo valor supera la suma fijada por la Santa Sede para cada región, o bien de donaciones ofrecidas por voto a la Iglesia o de cosas preciosas por su valor histórico y artístico, se requiere, además, la licencia de la Santa Sede». Por otra parte, en el Código de Derecho Canónico se establece normas relativas a la disposición de bienes: «Para enajenar válidamente bienes que por asignación legítima constituyen el patrimonio estable de una persona jurídica pública y cuyo valor supera la cantidad establecida por el derecho, se requiere licencia de la autoridad competente conforme a derecho» (canon 1291); «1. Quedando a salvo lo prescrito en el c. 638. 3, cuando el valor de los bienes cuya enajenación se propone, se halla dentro de los límites mínimo y máximo que fije cada Conferencia Episcopal para su respectiva región, la autoridad competente se determina por los propios estatutos, si se trata de personas jurídicas no sujetas al Obispo diocesano; pero, si le están sometidas, es competente el Obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores, así como el de los interesados. El Obispo diocesano necesita también el consentimiento de los mismos para enajenar bienes de la diócesis. 2. Si se trata, en cambio, de bienes cuyo valor es superior a la cantidad máxima, o de exvotos donados a la Iglesia, o de bienes preciosos por razones artísticas o históricas, se requiere para la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede» (canon 1292). En ámbito local español, la Conferencia Episcopal Española que en su LXXXVI Asamblea Plenaria, de 20 a 24 de noviembre de 2006, acordó modificar el artículo 14.2 del Decreto General de la Conferencia, referente a los topes máximo y mínimo que pueden autorizar los Obispos para la enajenación de los bienes eclesiásticos, a tenor de lo dispuesto en el canon 1292, fijándose que el límite mínimo se fijó en 150.000 euros y el límite máximo en 1.500.000 euros. Recapitulando, a la vista de este conjunto normativo, si se trata de personas jurídicas sujetas al Obispo diocesano (ámbito territorial, esto es, parroquias, diócesis…) rigen los límites mínimos, de 150.000 euros, y máximo, de 1.500.000 euros para las autorizaciones del Ordinario de la Diócesis (normalmente el obispo o arzobispo). Pero, si se trata de personas jurídicas no sujetas al obispo diocesano (ámbito institucional), la autoridad competente se determina, en primer lugar, por los propios estatutos y por la Instrucción «Cor Orans» y, si el valor es superior a la cantidad máxima (1.500.000 euros), se requiere para la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede.

En el supuesto concreto, la naturaleza jurídica de la «Congregación de las Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia» es la de una Sociedad de Vida Apostólica de Derecho Pontificio de la Iglesia Católica, por lo que se ubica su regulación en el ámbito institucional; y siendo que el valor de lo enajenado no supera el límite de 1.500.000 euros que requeriría la autorización de la Santa Sede, se entiende suficiente el acuerdo de la superiora general con su Consejo. Como esta autorización se aporta a la escritura, se cumplen todos los requisitos en cuanto a autorizaciones exigidos por el Derecho Canónico. Otra cosa sería si se superara la citada cantidad en cuyo caso precisaría de la autorización de la Santa Sede. (MN)

PDF (BOE-A-2023-23681 – 17 págs. – 294 KB) Otros formatos

503.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO

Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Cangas del Narcea-Tineo, por la que se deniega la inmatriculación de unas fincas en virtud de sentencia declarativa

Resumen: Para la inmatriculación por sentencia declarativa es esencial la previa notificación en el procedimiento a los titulares colindantes y que el título inscribible recoja la causa o título material de la adquisición.

Hechos: Mediante sentencia, dictada en procedimiento ordinario, se declaraba que una finca era propiedad de la demandante.

En virtud de la indicada sentencia, acompañada de documento privado de compraventa, se solicitaba su inmatriculación.

El registrador señala como defecto:

Que el título de los causantes es un documento privado, por lo que no se cumple el requisito de titulación pública

La posibilidad de inmatriculación en virtud de una sentencia obtenida en juicio declarativo viene admitida por el artículo 204.5 de la Ley Hipotecaria siempre que hayan sido demandados quienes deban intervenir en el procedimiento previsto en el artículo 203 de la misma ley (regla quinta) y en la sentencia se ordene la inmatriculación».

La recurrente, expone que las sentencias declarativas son títulos idóneos para la inmatriculación.

Resolución: la Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La presente Resolución tiene por objeto la inmatriculación de una finca en virtud de sentencia declarativa.

Parte de su doctrina según la cual el un juicio declarativo ordinario posibilita la inmatriculación de fincas, sin necesidad de acudir a los procedimientos de inmatriculación específicos previstos en la Ley Hipotecaria.

Con la reforma Hipotecaria del 2015 se recogió en el artículo 204.5.º este título inmatriculador, aunque estableciendo una serie de cautelas o requisitos complementarios siendo en todo caso preciso que “expresamente ordene la inmatriculación” y en el que “hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente” y además se observen “las demás garantías prevenidas en dicho artículo”.

El artículo 203.1 de la LH en su regla segunda, apartado b), dispone que el promotor de expediente aportará, entre otros, lo siguientes documentos: “Relación de los datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga y sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes. En particular, el nombre y domicilio de sus propietarios actuales, si fueran distintos de los recogidos en las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, así como los titulares de cargas o gravámenes sobre las mismas”.

Añade la regla quinta que el notario notificará la solicitud a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro, y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.

En el caso que nos ocupa, se ha de partir de que una sentencia declarativa solo tiene efectos entre las partes que han intervenido en el juicio y no respecto de terceros y además de ello, el proceso seguido nada ha tenido que ver con la inmatriculación de la finca, de manera que ni la actora solicitó la citación de los titulares de fincas colindantes, ni el juez ordenó la práctica de prueba alguna en tal sentido, por lo que no cabe la inmatriculación.

En consecuencia, la sentencia no es inscribible, pero por falta de requisitos esenciales para la inmatriculación, como lo es la previa notificación a los titulares colindantes y que el título inscribible recoja la causa o título material de la adquisición, sin que puedan inscribirse declaraciones abstractas de dominio o de cualquier otro derecho.

Comentarios: La razón de la intervención de los colindantes en el proceso inmatriculador es evitar que puedan lesionarse sus derechos y evitar asimismo que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación siendo por ello su intervención es esencial, ya que son los más interesados en que la nueva realidad que se pretende reflejar en el Registro no se haga a costa de sus fundos. Supone la resolución un avance en los derechos de los usuarios de los servicios registrales, y la confirmación de un título inmatriculador que, en determinados casos, y cumplidos unos requisitos mínimos, puede suponer la solución de un problema a los dueños de fincas no inmatriculadas.(MGV)

506.** DESHEREDACIÓN POR MALTRATO PSICOLOGICO. REPRESENTACIÓN EN DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO.

Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una instancia de heredera única (ACM)

Resumen: Interpretación flexible de las causas de desheredación pero estricta y rigurosa de su prueba: la desatención en situaciones de enfermedad puede constituir maltrato psicológico. Hay que manifestar o acreditar algo respecto a la existencia o no de descendientes del desheredado. 

– Hechos: En un testamento (de un Bilbaíno) se instituye heredera a la esposa y se deshereda a sus 2 hijos: a uno por “haber desasistido al testador con ocasión de las operaciones quirúrgicas” y, al otro, además, por “maltrato de obra a su persona y a la de su esposa”.

Se presenta instancia privada de aceptación y adjudicación de toda la herencia por la viuda, que hace constar que es la “única heredera”.

– La Registradora: califica negativamente, por 2 defectos:

a) La 1ª desheredación (no asistir al testador ante operación quirúrgica) no es una de las causas reguladas en 848 y ss CC, máxime cuando el mismo testador no considera tal desistimiento un motivo de maltrato, al diferenciar ambas causas respecto del otro hijo, por tanto es preciso que el hijo supuestamente desheredado comparezca en escritura pública.

b) Es preciso, en cuanto al otro hijo, que concurran sus descendientes conforme 857 y 47 Ley 5/2015 LDCV, o bien que el propio desheredado manifieste en escritura pública de su inexistencia.

– La viuda: recurre exponiendo que:

a) En cuanto a la expresión de la causa de desheredación, no cabe exigir al Testador una calificación jurídica exacta bastando consignar las circunstancias, hechos o motivos que sean incardinables en los conceptos jurídicos previstos por el legislador.

El TS (las STS de 3 junio 2014, de 30 enero 2015, de 27 junio 2018 y de 13 mayo 2019) ha señalado que la desatención en situaciones de enfermedad constituye maltrato psicológico, incardinable en el maltrato del art. 853 CC.

Y el hecho de que el testador impute a un hijo 2 hechos y a otro uno solo, no significa que no considere que es en sí misma una causa de desheredación.

b) Y en cuanto a la inexistencia de descendientes del desheredado, aunque nada se indica en la instancia, si puede deducirse de la manifestación de la viuda de que es la “única heredera”.

– Resolución: La DGSJFP estima parcialmente el recurso y revoca el 1er defecto, pero confirma el 2º.

– Doctrina: En el presente caso, el causante tenía vecindad civil vasca, y, siendo colectiva la legitima de los descendientes en el País Vasco, el causante pueda apartar al legitimario que tenga por conveniente. Pero una cosa es el apartamiento y otra la desheredación:

a) En cuanto a la expresión de la causa de desheredación, es fundamental la labor del notario autorizante del testamento, que habrá de desplegar la mayor diligencia al emplear en la redacción de éste y que se ajuste a la voluntad del testador, que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, aunque como ha reiterado la DG basta o bien la simple expresión de la causa legal, o bien de la conducta tipificada como tal.

En cuanto al maltrato psicológico como causa de desheredación la DG REITERA su propia doctrina, entre otras en las RR. 6 mayo 201625 mayo 2017, 3 octubre 2019 y 5 noviembre 2020, basta para que la desheredación sea eficaz la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal,

El TS en las citadas STS y en la de 19 febrero 2019 ha venido últimamente señalando que la realidad social actual exige una interpretación flexible de las causas de desheredación, pero estricta y rigurosa de su prueba (las STS de 3 de junio de 2014 y de 30 de enero de 2015) y que la desatención en situaciones de enfermedad constituye maltrato a efectos del art. 853 CC en cuanto determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador [aunque no bastaría la mera indiferencia (sin más requisitos) o la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla y no cabe crear sin más, una nueva causa de desheredación; STS 19 abril 2023].

Asimismo reitera la R. 10 febrero de 2021 de que la prueba de si los hechos son o no constitutivos de una causa de desheredación excede del ámbito del procedimiento registral y debe ventilarse judicialmente en el marco de la negación de la certeza de la causa por el propio desheredado, de modo que mientras tanto, el testamento debe producir sus efectos para la inscripción registral de la adjudicación hereditaria.

b) Y en cuanto a los descendientes del desheredado, en el presente caso, el causante tenía vecindad civil vasca, y, siendo colectiva la legitima de los descendientes en el País Vasco (y aun pudiendo el causante elegir entre qué descendientes distribuirla), el mero hecho de la desheredación no excluye el derecho de los descendientes del desheredado, quienes tienen derecho a tal legitima conforme al Art 50 Ley 5/2015 LDCV (análogo al 857 CC).

Pero una cosa es el apartamiento y otra la desheredación, pues en este último caso es la propia ley la que determina quién representa al desheredado –sus descendientes–, no pudiendo entenderse apartados estos si el causante no lo manifiesta expresamente.

Es doctrina reiterada por la DG (R. 20 julio 2022) si el desheredado carece de descendientes, se manifieste así expresamente por los otorgantes (sin que pueda deducirse de la expresión en la instancia de la que la viuda de que es la “única heredera”, pues puede haber descendientes legitimarios no-herederos), y, en otro caso, se acredite quiénes son esos hijos o descendientes (mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho), manifestando expresamente que son los únicos; siendo necesaria su intervención en la operaciones de adjudicación de la herencia. (ACM)

  •  
507.* NEGATIVA A INICIAR EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Roque a iniciar un procedimiento de doble inmatriculación

Resumen: No procede la apertura en el registro de un expediente de doble inmatriculación, si esa doble inscripción de la superficie de una finca, está siendo resuelta, en virtud de demanda, en un juicio declarativo de dominio.

Hechos: Se solicita por instancia, acompañada por testimonio de una sentencia que reconoce la doble inmatriculación de una finca, el inicio al expediente de doble inmatriculación del artículo 209 de La Ley Hipotecaria.

El registrador no admite el inicio del expediente por los siguientes defectos:

1.- No se acredita la representación de la firmante.

2.- No es posible el inicio de un expediente de jurisdicción voluntaria si existe entablado un juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible relativo a las fincas afectadas.

El interesado interpone recurso. Tras explicar de forma prolija el iter jurídico seguido por su finca y cómo se ha llegado a la doble inmatriculación y con apoyo en la calificación del registrador sustituto, alega en síntesis que interpuso demanda de juicio declarativo, aconsejado por el registrador, al observar que a su finca se le había usurpado parte de su superficie sin que la resolución judicial en primera instancia estimara su demanda precisamente por la existencia de una doble inmatriculación.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG tras realizar un estudio sobre la situación fáctica de las fincas afectadas, y el como se ha llegado a esa situación, y examinando al propio tiempo el fenómeno de la doble inmatriculación, resuelve el problema planteado sobre las siguientes bases:

— La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia número 788/2016, de 1 de marzo, según la cual “los supuestos de doble inmatriculación han de resolverse conforme al derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria…” pues “la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de publicidad, legitimación y prioridad”, doctrina ratificada en otras muchas sentencias.

 — La demanda declarativa de dominio interpuesta sobre la zona de finca doblemente inscrita.

— El hecho de que la primera sentencia todavía no sea firme al haberse planteado recurso sobre la misma.

En consecuencia, procede:

— si la recurrente da por buena la sentencia en primera instancia retirar su recurso de apelación;

— ahora no cabe plantear un expediente de jurisdicción, si existe o puede llegar a existir, una sentencia declarativa que resuelve la contienda planteada (art. 222 de la LEC);

— lo mismo se deduce del art.15.3 de la LJV, según el cual los “expedientes de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún proceso jurisdiccional contencioso”;

— y finalmente porque el artículo 204 de la Ley Hipotecaria, reconoce expresamente la virtualidad inmatriculatoria de la sentencia declarativa.

Por ello, esas sentencias declarativas no necesitan ejecución pues no son susceptibles “de actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para la inscripción que se solicita es suficiente el testimonio de la sentencia, una vez que se acredite su firmeza (cfr. Resolución de 24 de enero de 2022)”.

En conclusión, si la sentencia “sirve para inmatricular, teniendo en cuenta que en caso de desacuerdo la doble inmatriculación sólo puede resolverse por medio de un pleito, debe poder utilizarse para corregir una situación anómala como es la doble inmatriculación”.

Comentario: Se trata de un caso muy particular mezcla del descuido del propio titular registral y de un posible error cometido en la calificación y consiguiente inscripción de uno de los documentos que dieron lugar a la doble inmatriculación.

Para su solución la DG va a admitir la sentencia dictada en juicio declarativo de dominio, si esa es la forma escogida por los afectados, sin que en este caso sea posible el promover un expediente registral de doble inmatriculación. Por consiguiente, son totalmente incompatibles el expediente registral de doble inmatriculación, con la posible demanda que sobre la misma cuestión se plantee ante los Tribunales. (MGV).

508. () EJECUCIÓN DE EMBARGO. ANOTACIÓN CADUCADA Y TRACTO SUCESIVO

Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Pobla de Vallbona, por la que se deniega la inscripción de un testimonio judicial que recoge un decreto de adjudicación judicial de una finca, por aparecer la misma inscrita a nombre de persona distinta de la ejecutada

Resumen: Caducada una anotación de embargo, carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores, por lo que solo podrá inscribirse el auto de adjudicación en el caso de que la finca permanezca inscrita a favor del deudor ejecutado, pero en ningún caso podrán cancelarse las cargas y derechos posteriores

Se refiere esta resolución a la inscripción de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas, cuando la anotación del embargo objeto de ejecución ha caducado y la finca se encuentra inscrita a nombre de un tercero. En este caso la adjudicación se había presentado inicialmente dentro de los 4 años siguientes a la expedición de la Certificación de Dominio y Cargas, pero se calificó negativamente y el asiento de presentación fue cancelado por no haberse subsanado en plazo.

El recurrente alega que el testimonio judicial se presentó estando vigente la anotación por los 4 años en que se entiende prorrogado desde la NM de expedición de certificación, y así lo reconoce la DG, pero dicho asiento de presentación caducó, y al haberse presentado posteriormente la eficacia registral del documento, cuenta desde esta segunda presentación, conforme a lo dispuesto en los arts. 24 y 25 LH y 111 del RH .

Rechaza también el argumento del recurrente relativo a la obligación de inscribir por el respeto a la función jurisdiccional, puesto que como ha reconocido la jurisprudencia del TS, los registradores deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica, y “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte.”

Respecto de la posibilidad de inscripción del decreto de adjudicación estando caducadas las anotaciones, debe tenerse en cuenta la reiteradísima doctrina de esta Dirección: caducada la anotación, debe actuar el registrador como si nunca se hubiera practicado la citada anotación, en cuyo caso la inscripción de la adjudicación de la finca dependerá de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral. En este caso una de las fincas aparece aún inscrita a favor de la entidad deudora, y la otra no, por haber sido adjudicada en virtud de otro procedimiento de ejecución: Por tanto, podrá inscribirse la adjudicación de la finca que aún permanece inscrita a favor de la entidad ejecutada (como ha hecho la registradora), sin posibilidad de cancelación de cargas posteriores, si las hubiese habido, pero no podrá inscribirse la adjudicación, respecto de la finca que ya no está a su nombre, por las razones indicadas. (MN)

509.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE UNA FINCA INCLUIDA EN EL ÁMBITO DE UN PLAN URBANÍSTICO

Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Dos Hermanas n.º 3, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, por existir dudas en la identidad de la finca, que procede de segregación, e indicios de operaciones de modificación de entidad hipotecaria encubiertas.

Resumen: El procedimiento del art. 199 LH no es adecuado para rectificar la descripción de una finca incluida en el ámbito de un PERI, aunque se describa conforme al proyecto de dicho plan especial.

Hechos: Se solicita, conforme al art. 199.2 LH, la inscripción de la georreferenciación alternativa a la catastral y la consiguiente rectificación de la descripción de una finca registral con una reducción de la mitad de la superficie. La finca está incluida en el ámbito de un Plan Especial de Reforma Interior (PERI)

Calificación: El registrador de la propiedad deniega el inicio de dicho expediente y la inscripción de la georreferenciación y rectificación de superficie por apreciar indicios de existencia de actos de reordenación de los terrenos que no han tenido acceso al Registro. En concreto, considera que la finca se segregó en el año 2000, determinando con exactitud su configuración física, superficie y linderos y que del Registro resulta que la finca que se segregó se trataba de “parcela M8 y viales”.

Recurso: El recurrente alega falta de motivación de la nota, que no determina con exactitud la configuración física, superficie y linderos de la finca resultante de la segregación inscrita en el año 2000.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

Sobre las causas que llevan a la denegación de la inscripción: Aunque la descripción de la finca se ajusta a lo proyectado en el PERI del que forma parte, una cosa es planificar, como acto administrativo declarativo y otra ejecutar las previsiones del Planeamiento, como acto administrativo ejecutivo, a través del cual se puede modificar la situación registral preexistente a la acción urbanística. Sin embargo, registralmente no consta la inscripción de actuación urbanística alguna.

Por consiguiente, la ejecución de las previsiones del PERI, previstas para una concreta unidad de actuación, que puede comprender pluralidad de fincas registrales, no puede hacerse por la vía de una actuación aislada del propietario, solicitando por la vía del art. 199 la inscripción de una georreferenciación alternativa y la rectificación de una descripción, que obedecía a una realidad física distinta de la que ahora se pretende inscribir como realidad actual de la finca, sino que debe hacerse por el procedimiento que resulta del PERI.

Sobre la posible falta de motivación de la nota: No puede considerarse que el recurrente haya quedado en indefensión con la nota de calificación, puesto que el registrador ha invocado la existencia de actos jurídicos de reordenación de los terrenos, como causa impeditiva de la inscripción, sin que le corresponda a él determinar cuáles son esos actos jurídicos, lo cual es competencia de la Administración competente para tramitar el PERI. (VEJ)

511.** VENTA DE VIVIENDA POR ALEMÁN SIN MANIFESTAR SI ES HABITUAL DE LA FAMILIA

Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una escritura de compraventa (IES)

Resumen.- La aplicación de la norma del artículo 1320 del Código Civil, o análoga normativa de leyes forales, puede basarse en razones de orden público, aplicable, por tanto, con independencia de lo que disponga la ley rectora del régimen económico matrimonial en el caso particular.

Hechos.- Mediante la escritura cuya calificación es objeto de impugnación se formaliza la venta de una vivienda por quien, según consta en el Registro de la Propiedad, adquirió por compra dicha finca en estado de soltero; y en dicha escritura se indica que es «de nacionalidad alemana, cuya ley nacional ha sido tenida en cuenta para calificar su capacidad, casado en régimen legal de separación de bienes con nivelación de ganancias, (…) vecino (…) Berlín, Alemania».

La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, es necesario que se manifieste por el vendedor si la finca vendida es o no su vivienda familiar habitual

Notario. Una cosa es el Derecho material que rige el régimen económico matrimonial de un extranjero, (artículo 9.2 del Código civil), y otra cosa es el Derecho material que rige “la posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles”, que es el de “la ley del lugar donde se hallen” (artículo 10.1 del Código civil). En tales circunstancias, es evidente que al vendedor alemán le es de aplicación, en cuanto a su régimen económico matrimonial, el Derecho alemán.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

Tratándose de personas casadas, la titularidad registral de los bienes queda afectada por el régimen legal o convencional aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio, de modo que dicho régimen influye sobre el poder de disposición que cada cónyuge ostenta respecto de los bienes integrantes del patrimonio, bien sea privativo de alguno de ellos o común.

En el presente caso consta en la escritura calificada que la ley material aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio del vendedor es la supletoria vigente en Alemania, de separación de bienes con nivelación de ganancias.

El criterio de la registradora debe ser confirmado, toda vez que, como ya puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 31 de enero de 2022, la aplicación de la norma del artículo 1320 del Código Civil, o el análogo artículo 4.3 del texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, puede basarse en razones de orden público, aplicable, por tanto, con independencia de lo que disponga la ley rectora del régimen económico matrimonial en el caso particular. Así resulta también de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, aplicable desde el 29 de enero de 2019 (cfr., en relación con las parejas no casadas, la Resolución de este Centro Directivo de Resolución de 10 de mayo de 2017).

Conforme al artículo 30 y al considerando 53 de dicho Reglamento, la vivienda habitual constituye una excepción a las reglas generales sobre la ley aplicable determinada por el mismo, como excepción basada en lo que denomina el instrumento, en la traducción española, «leyes de policía» –normas imperativas–.

Invoca la Resolución de 27 de junio de 1994, en la que se hace constar que la finalidad del artículo 1320 del Código Civil no es otra que la de evitar que por un acto dispositivo realizado por un cónyuge sin consentimiento del otro o sin la autorización judicial supletoria tengan el no disponente o los componentes de la familia que abandonar una vivienda para cuya ocupación existía título jurídico suficiente.

Alude a las siguientes afirmaciones del Tribunal Supremo: «La doctrina, a su vez, considera que con dicho artículo se pretende conseguir la protección de la vivienda, y por ello se protege a uno de los cónyuges contra las iniciativas unilaterales del otro; alguna parte de la doctrina señala que en el fondo de la norma se encuentra el principio de igualdad, que se proyecta en un doble sentido: en el consenso para la elección de la vivienda y en el control de ambos cónyuges para su conservación. El consentimiento se exige para aquellos casos en que el acto de disposición implica la eliminación directa del bien del patrimonio de su propietario, así como aquellos negocios jurídicos, como la hipoteca, que llevan consigo posibilidades de que el bien en cuestión desaparezca de dicho patrimonio, por la ejecución en caso de impago de la deuda garantizada con el derecho real. El consentimiento constituye una medida de control, que se presenta como “declaración de voluntad de conformidad con el negocio jurídico ajeno –es decir, concluido por otro– por la que un cónyuge tolera o concede su aprobación a un acto en el que no es parte”, siendo requisito de validez del acto de disposición, ya que su ausencia determina la anulabilidad del negocio jurídico en cuestión» (Sentencia número 584/2010, de 8 de octubre, cuya doctrina se reprodujo en las Sentencias número 118/2015, de 6 marzo, 65/2018, de 6 de febrero, y 526/2023, de 18 de abril).

Por último aunque el vendedor diga que su domicilio está Berlín del vendedor, debe tenerse en cuenta que puede no coincidir domicilio o vivienda habitual del disponente con el domicilio o vivienda habitual de la familia. En la sociedad actual hay familias que tienen varias residencias y las ocupan alternativamente durante el año, en períodos más o menos largos; en otras ocasiones, uno de los miembros de la pareja, o ambos, pasan largas temporadas fuera del hogar familiar, frecuentemente por motivos de trabajo; pero también puede faltar la cohabitación en un solo hogar familiar por algún motivo de salud que implique el necesario ingreso de un cónyuge en algún centro médico o de cuidados especiales; e incluso no es descartable la existencia de relaciones conyugales a distancia, con domicilios que se mantienen separados (esta Dirección General ha afirmado en distintas ocasiones –vid. Resoluciones de 10 de noviembre de 1987 y 9 de octubre de 2018– que el domicilio de un cónyuge puede ser compatible con la instalación de la vivienda habitual de la familia en otro inmueble). Sin olvidar, tampoco, que las normas fiscales atienden a un criterio temporal cuantitativo (días al año de ocupación) para la determinación de la condición habitual de la vivienda, si bien tales criterios cuantitativos no han de ser necesariamente válidos y adecuados en materia civil.

 En este sentido, se ha defendido que la solución más conveniente sería considerar como vivienda familiar el objeto del domicilio conyugal, entendiendo como tal el centro de las relaciones familiares y sociales del matrimonio, con especial atención al lugar donde residen habitualmente los hijos menores, si los hay (cfr. Resoluciones de 9 de octubre de 2018, 6 de marzo, 16 de junio y 29 de octubre de 2020, 18 de febrero y 28 de octubre de 2021 y 5 de junio de 2023).

Comentario.- Confirma el carácter de leyes de policía de las normas españolas protectoras de la vivienda familiar. (IES)

512.** CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE SIN PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Utrera n.º 2 a inscribir una escritura de constitución de un derecho de superficie.

Resumen: Según la DG, los principios de tracto sucesivo y de especialidad exigen, para inscribir un derecho de superficie sobre una edificación existente en una porción determinada de una finca inscrita, que conste previamente inscrita la declaración de obra nueva de la edificación.

– Hechos: Se presenta en el Registro de la propiedad una escritura en la que se constituye un derecho real de superficie sobre una concreta porción de terreno de una finca inscrita, y se señala que en esa concreta porción de terreno se ha construido un Centro de Seccionamiento y vial de acceso a éste. Se indica en la escritura que «el derecho de superficie y su uso, tiene por objeto los terrenos en los que se ha construido para el establecimiento y explotación del Centro de Seccionamiento 132 kV (…) y vial de acceso a éste».

– La Registradora: califica negativamente, señalando la necesidad de declarar la obra o instalación “para cumplir el requisito de tracto sucesivo que impera en nuestro procedimiento registral (20 LH)”.

Señala la registradora que la construcción existe, pero no registralmente sino en la realidad extra registral. Y señala que “o se constituye el derecho de superficie sobre una obra o instalación que previa o simultáneamente se declare e inscriba en la finca en cuestión como requisito registral previo, art. 20 L.H. o bien se constituye sobre un terreno sin construcción previa alguna, estableciéndose las características que deba reunir esa construcción futura».

La Notario: recurre estimando que «el derecho de superficie objeto de la escritura calificada queda válidamente constituido ex artículo 53 TR Ley del Suelo, bastando con mencionar, como así se ha hecho, las características de la instalación objeto de la propiedad superficiaria». Señala que:

-.- Si reiteradas resoluciones han reconocido que no es necesario segregar una finca inscrita para constituir el derecho de superficie sobre parte de la misma, el mismo criterio debe seguirse con la obra o edificación que sea objeto de la propiedad superficiaria, al ser la simple constatación de un hecho y una modificación hipotecaria de la finca inscrita.

-.- El principio de tracto sucesivo registral, artículo 20 LH, en nada resulta vulnerado, ya que lo que tiene que estar inscrito es el derecho de propiedad sobre el suelo de quien constituye el derecho de superficie como exige el art 53 del TR Ley del Suelo.

-.- No se entiende que para inscribir un derecho de superficie “sobrevenido”, no se exija la declaración de la obra (en construcción) que, una vez realizada el superficiario hará suya, bastando en este caso, según la calificación registral, que se mencionen las características que deba reunir esa construcción futura, y que en cambio para inscribir un derecho de superficie “originario” se exija que previa o simultáneamente se declare la obra ya realizada no bastando igualmente con la mención de las características de la obra o de la instalación existente, como es el caso del derecho de superficie constituido en la escritura objeto de este recurso.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

-Doctrina: La DG partiendo de la definición doctrinal del derecho de superficie distingue dos modalidades: a) aquel derecho que se constituye directamente sobre el suelo ajeno y atribuye al superficiario dos facultades: la de realizar la edificación y la de mantener la titularidad de la misma de forma separada respecto al titular del suelo, y b) el derecho que se limita a atribuir al superficiario la propiedad separada de la edificación ya existente en el momento de su constitución, esto es, la facultad de mantener la titularidad de la misma de forma separada respecto al titular del suelo.

Reconociendo el carácter voluntario de la inscripción señala:

-.- Que es una aspiración de la mecánica registral la coherencia entre el contenido de los libros registrales y la realidad externa.

-.- Que el carácter voluntario de la inscripción es lo que provoca que uno de los casos más frecuentes de inexactitud registral (art 39 LH) sea (art 40.a LH) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria.

-.- Que el principio de tracto sucesivo art 20 LH impone la necesaria delimitación del objeto sobre el que recae el derecho para poder inscribir éste. 

-.- Que el principio de especialidad registral, que impone la precisa descripción de la finca en el título que pretenda su acceso al Registro, impone también la necesidad de la previa inscripción de la edificación no inscrita.

-.- Y que la constatación de la existencia de una edificación en una finca determinada es un acto susceptible de inscripción específica, por lo que la inscripción de un derecho sobre dicha edificación sin que esta conste antes inscrita podría suponer una mención de un derecho susceptible de inscripción separada y especial, mención prohibida por los arts 29 y 98 LH.

Comentario: El Centro Directivo parece distinguir:

En la modalidad a) del derecho de superficie, en la que existen 2 facultades en 2 momentos diferentes (1 edificar y 2 mantener la propiedad de la edificación), el derecho de superficie puede inscribirse como tal derecho de construir y mantener la propiedad de la edificación, y la declaración de obra mantendrá el carácter voluntario que siempre ha tenido (arts 202 LH y 308 RH).

En la modalidad b) del derecho de superficie en la que existe la segunda facultad en el segundo momento (mantener la propiedad separada de la edificación) el derecho de superficie no podría inscribirse ni quedar constituido (art.53-2 TRLS) si no se declara previamente la obra, porque lo contrario supondría una mención prohibida, y vulneraría los principios de “tracto sucesivo” y de “especialidad”. (SNG)

514.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. MOTIVACIÓN DE LA NOTA. APLICACIÓN DEL ART. 32 LH

Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Luarca, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: La simple remisión a las alegaciones del colindante, aunque no es lo recomendable, puede ser suficiente para motivar la nota de calificación, si aquellas resultan fundadas. La inscripción de la georreferenciación con la oposición del colindante vulneraría el art. 32 LH, pues se estaría rectificando intrínsecamente la descripción de su finca en contra de su consentimiento.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral, previa rectificación de la superficie registral en más del doble y modificación de linderos. En la tramitación del art. 199 LH se formula oposición por un colindante, alegando que la georreferenciación aportada solapa parcialmente con la finca de su propiedad.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción pretendida «vistas las alegaciones presentadas por el colindante.

Recurso: La recurrente alega la falta de fundamentación de la nota de calificación y la realidad indubitada de la georreferenciación aportada, estando la finca delimitada por vallados que delimitan la georreferenciación aportada, como se acredita con el informe técnico.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien recuerda una vez más que si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción.

Doctrina:

Sobre la motivación de la nota denegatoria de la inscripción: el art. 199 dispone que el registrador ha de decidir motivadamente, según su prudente arbitrio, su decisión de no inscribir la georreferenciación, para que el recurrente pueda fundamentar adecuadamente su oposición a los argumentos del registrador.

En el presente caso, el registrador se remite a las alegaciones del oponente, por lo que procede analizar las razones expuestas por este, para determinar si el registrador funda adecuadamente su calificación.

Sobre la posible invasión de una finca colindante: la alegación consistente en que la interesada ya intentó inscribir la georreferenciación de su finca anteriormente mediante instancia que fue objeto de calificación negativa, evidencia la existencia de una controversia entre titulares registrales que impide la inscripción de la georreferenciación, puesto que de inscribirse se estaría rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante, en contra del consentimiento del titular registral, contraviniendo el art. 32 LH, pues el asiento registral relativo a su derecho está bajo la salvaguardia de los tribunales.

Comentario: A mi juicio, con la presente resolución se constata una evolución en la doctrina de la DG en la cuestión de la oposición a la inscripción de las representaciones gráficas. La nueva tendencia, que se inició recientemente, prima claramente la oposición de los colindantes frente a la pretensión de inscripción. Prueban esta nueva doctrina dos criterios que convergen en esta resolución: 1) la DG cada vez es menos exigente en relación con la exigencia de motivación de la nota de calificación en caso de oposición puesto que, pese a considerar en muchas ocasiones que la nota no está suficientemente motivada, acaba confirmándola (RR. de 28 de julio de 2023, 8 de septiembre de 2023, 27 de septiembre de 2023 y 23 de octubre de 2023); 2) la consideración de que si se inscribiera la representación gráfica pese a la oposición se estaría contraviniendo el art. 32 LH (RR. de 28 de julio de 2023, 27 de septiembre de 2023, 25 de octubre de 2023).

Considero que ambas consideraciones contravienen lo dispuesto en el art. 199 LH que, por una parte, exige que el registrador valore las alegaciones de los oponentes (o al menos este ha sido y sigue siendo el criterio de la DG); y por otra, permite que se inscriba la georreferenciación pese a la oposición del colindante, seguramente por entender que dicha inscripción de la representación gráfica no implica rectificación de la inscripción literaria de la finca colindante.

Pese a ello, la cuestión de la conveniencia de esta reinterpretación del art. 199 puede ser adecuada. Autores como el notario Enric BRANCÓS son partidarios de dar incluso un paso más y exigir, para inscribir la representación gráfica de una finca, el consentimiento expreso de todos los colindantes. Ahora bien, la aplicación de ambas consideraciones quizás requiera de una reforma de los arts. 199 y 201 LH.

Finalmente, puede plantearse si el hecho de que la DG confirme la nota de calificación pese a declarar que el registrador no ha motivado suficientemente la nota de calificación, podría ser una causa de nulidad del proceso del recurso gubernativo, por causar indefensión en el recurrente al no haber podido conocer y rebatir los motivos que fundamentan la nota de calificación. (VEJ)

515.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA «ANTIGUA» SIN ESTAR LA EDIFICACIÓN TOTALMENTE TERMINADA

Resolución de 26 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una edificación declarada por antigüedad por no estar terminada 

Resumen: No es inscribible una obra nueva “antigua”  si no consta su finalización en fecha determinada

Supuesto: Se presenta en el Registro una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad parcialmente ejecutada en los términos que se precisan en el informe técnico incorporado a la escritura, y que quedó paralizada poco después, y, por tanto, inacabada.

La registradora objeta que, no estando terminada la edificación, no puede afirmarse la prescripción de las acciones administrativas por la posible infracción en que hubiere podido incurrir el edificante, al no haber siquiera comenzado el plazo prescriptivo, por no estar la edificación concluida y dispuesta para su destino.

El notario autorizante recurre alegando, en esencia, que no se pretende la inscripción de la edificación con la descripción que procedería en caso de estar la obra terminada y dispuesta para su destino final”, sino como “obra incompleta”.

La DG confirma la calificación registral pues es requisito de la declaración por antigüedad que conste la terminación de la obra en fecha determinada (arts. 28.4 LS, 52 RD 1093/1997, y, en el caso concreto, art. 294.4 de la Ley 13/2015, de 30 de Marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia):

La cuestión nuclear reside en determinar, para una obra inacabada y paralizada desde hace un largo período de tiempo el “dies a quo” para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística que pudiera implicar su demolición, a los efectos de la legislación estatal

A este respecto, desde el punto de vista del derecho estatal, los arts 52 RD 1093/199  y 28.4 TRLS exigen que conste la terminación de la obra en fecha determinada.

Pese a que la norma reglamentaria habla literalmente de que la edificación tenga una fecha de terminación que sea «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante», lo cierto es que la norma legal, posterior, de mejor rango, y con mejor técnica legislativa, lo que exige es que la edificación tenga una fecha de terminación conforme a la cual «ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes».

En el caso que nos ocupa resulta aplicable la legislación urbanística de la Región de Murcia, y en particular la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, de cuyos arts 273, 276, 278, 281, 294 resulta que, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones autonómicas, en ésta no se establece un plazo de prescripción de la potestad de restablecimiento de la realidad física alterada distinto, ni mayor, que el de las infracciones urbanísticas que se hayan podido cometer.

Por ello, a falta de una norma expresa al respecto como en la legislación anterior (artículo 228.2), debe considerarse la existencia de un plazo único para iniciar el procedimiento coincidente con el plazo de prescripción de la infracción prevista en el art. 294.1 de la nueva ley, esto es, el plazo de cuatro años, el mismo que en la legislación anterior (sin perjuicio de las especialidades en determinados casos).

Por tanto, habrá de entenderse aplicable a la potestad de restablecimiento de la realidad física alterada por una edificación irregular el mismo plazo de prescripción que a las infracciones urbanísticas cometida al realizar tal edificación, y el mismo momento determinante del inicio del cómputo del plazo.

En el caso que nos ocupa, no estando ejecutadas las obras al 100 %, sino en porcentajes sensiblemente inferiores, es claro que la edificación en cuestión no está totalmente terminada ni dispuesta para su destino, y que el único extremo que consta acreditado por parte del Ayuntamiento es que no se ha iniciado aún (no que ya no se pueda iniciar) expediente de disciplina urbanística. (JCC)

516.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE EXISTIENDO PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Resolución de 26 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca.

Resumen: La existencia de una controversia entre colindantes registrales sobre la delimitación de sus fincas impide la inscripción de la representación gráfica aportada.

Hechos: En la tramitación del expediente del art. 199 LH, uno de los colindantes registrales se opone a la inscripción de la representación gráfica alegando invasión de su finca y aportando un informe topográfico.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción de la georreferenciación pretendida por el promotor, por apreciar dudas fundadas sobre posible invasión de la finca registral del opositor, pues el informe técnico evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir, resultando posible, o cuando menos no incontrovertido, que con ella se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.

Recurso: El promotor del expediente recurre alegando la existencia de una controversia judicial previa entre ambas partes, que concluyó con sentencia desestimatoria de la demanda del ahora opositor contra el ahora promotor del expediente registral, en la que el demandante solicitó la nulidad de la inscripción de la finca del demandado (hoy promotor y recurrente en el presente recurso).

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y conforma la nota de calificación.

Doctrina: La controversia entre titulares de fincas registrales colindantes, no solo extrajudicial sino, en este caso, también judicial, justifica las dudas sobre la práctica de la inscripción de la representación gráfica pretendida y, por lo tanto, su denegación. (VEJ)

517.*** PARTICION TESTAMENTARIA PARCIAL: PUEDEN INSCRIBIRSE DIRECTAMENTE LOS BIENES ADJUDICADOS

Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Girona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicaciones hereditarias

Resumen: Resolución particular que se refiere a la interpretación de una sustitución vulgar de un heredero en la que el testador atribuye bienes concretos a los sustitutos, discutiéndose si es una verdadera partición testamentaria o meras normas particionales. Admite la Dirección que se trata de una verdadera partición respecto a los bienes asignados, que son directamente inscribibles sin intervención de todos los herederos; mientras que para el resto de los bienes es necesario hacer una partición hereditaria interviniendo todos.

Se plantea un problema de interpretación de unas cláusulas testamentarias en las que la causante, después de instituir a su marido heredero, estableció una sustitución vulgar a favor de su hijo y de los hijos del marido, estableciendo una serie de reglas sobre la distribución de unas fincas. En la escritura calificada, otorgada por un único compareciente (uno de los sustitutos), éste «acepta todos los derechos que como heredero y prelegatario le corresponden en la herencia de la esposa de su padre, y en representación de este ejercita el pacto de supervivencia en que fueron adquiridas las fincas y se adjudica únicamente los bienes que integran los prelegados dispuestos por el causante a favor del su favor y por acrecimiento el dispuesto por aquel a su hermano.

La registradora considera no hay con la claridad suficiente y necesaria, una institución de heredero en cosa cierta, ni tampoco partición, sino normas particionales.

La DG admite el recurso.

En primer lugar, estudia la cuestión de competencia con la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña. Según su propia doctrina (cfr., por todas, la R de 11 de julio de 2022), la DGDyEJC es competente para la resolución de los recursos contra la calificación registral únicamente cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción», mientras que «la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán como, además, en cuestiones de derecho común u otros derechos corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado». Se considera competente para resolver el presente recurso, dado que la materia discutida no es de Derecho especial catalán, sino de Derecho común, al ser de aplicación el art 655 CC en materia de interpretación de testamentos, y el art. 110 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 21 de julio de 1960 relativo a los efectos de la institución de heredero y la interpretación de la cláusula testamentaria como institución de heredero en cosa cierta. Es un supuesto mixto para el que es competente este Centro Directivo.

En cuanto al fondo del asunto entra en los tres argumentos alegados por la registradora:

El primero se refiere a que entiende que se trata de una sustitución vulgar por premoriencia del heredero instituido, al que se sustituye por los cinco herederos; entiende la registradora que si se sustituye a un heredero, los sustitutos lo hacen, en principio, en la misma condición de herederos, no de legatarios o prelegatarios. La DG, aplicando el art. 774 CC en relación con el antiguo art. 110 de la Compilación de Cataluña y el 423-3 del actual Código de sucesiones de Cataluña interpreta que en este supuesto, sea cual sea el llamamiento de la adjudicación de los bienes, en el resto están llamados en el concepto de herederos, y en principio por partes iguales; y el efecto esencial es que a ellos corresponde, en el caso de considerarse como prelegados las disposiciones del testador sobre bienes concretos, la entrega de los bienes a los beneficiarios de las mismas.

El segundo argumento de la registradora se refiere a que la testadora no hace una institución de herederos en cosa cierta, y que no es verdadera partición de testador, sino que son «normas particionales» que en principio hay que respetar, pero que esto aboca a que hay que hacer la partición de común acuerdo por los herederos. En definitiva, que si bien vinculan, no determinan que se trate de institución de heredero en cosa cierta, y, por tanto, tampoco prelegatarios. La DG rechaza este argumento y para ello expone su reiterada doctrina sobre la diferencia entre la partición propiamente dicha de las llamadas normas de la partición. La partición hecha por el testador es aquella en que procede a adjudicar directamente los bienes a los herederos, y en buena lógica implicaría la realización de todas las operaciones particionales –inventario, liquidación, formación de lotes con la adjudicación de los mismos–; mientras que en las normas para la partición, el testador expresa la voluntad de que cuando se lleve a cabo la partición, ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos que indique. La diferencia entre ambos supuestos es que la simple norma de la partición vincula a los herederos, o en su caso al contador-partidor, en el sentido de que al hacerse la partición habrán de tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o herederos de que se trate los bienes a que la disposición testamentaria se refiere. Por el contrario, la verdadera partición testamentaria determina, una vez muerto el testador, la adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero, es decir, es aplicable a estas particiones el art 1068 CC, según el cual, «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados». En este supuesto es preciso hacer una interpretación de la cláusula para concluir si ha hecho una partición testamentaria o tan solo ha dictado unas normas para la partición. Concluye que, respecto de algunos de los bienes, existe una partición realizada por el testador en los términos del art 1056 CC, con la consecuencia principal de que como se deriva del art 464-10 del Código de derecho de sucesiones de Cataluña, cada coheredero adquiere la cotitularidad exclusiva de los bienes y derechos adjudicados. Por tanto, respecto de los bienes adjudicados por el testador, la partición está hecha y los adjudicatarios pueden tomar la posesión de los mismos.

En cuanto al tercer argumento, sostiene la registradora que la frase del testamento que podría ofrecer dudas es la siguiente «en los demás bienes instituye herederos (…) en partes iguales (…)», expresión que tanto podría ser interpretada en el sentido que los herederos son sólo respecto a «los demás bienes», como que hay que hacer la partición sin que signifique que se excluyan de la partición los bienes específicos anteriores. Al haber concluido la DG que se trata de un testamento particional en cuanto a esos bienes, hay que determinar si es necesaria la concurrencia de todos los herederos para el otorgamiento de la escritura. La DG, basándose en la STS de 21 de Julio de 1986 concluye que se trata de una verdadera partición y que es aplicable el art. 1068 CC respecto a los bienes que están distribuidos y adjudicados en el testamento, cuya inscripción puede ser realizada con el documento presentado. Respecto a los demás, se hace necesaria la concurrencia de todos los herederos. (MN)

518.** HERENCIA. SUSTITUCIÓN VULGAR. RENUNCIA SIN ACREDITAR LA INEXISTENCIA DE DESCENDIENTES

Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripción de una escritura de renuncia y adjudicación de herencia 

Resumen: Existiendo sustitución vulgar sin llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos sino un llamamiento a genéricos descendientes, bastar la manifestación de su inexistencia que realiza la renunciante en la escritura pública de partición de herencia.

Supuesto: Se presenta una escritura de herencia en la que el causante instituyó dos herederas con sustitución vulgar por sus respectivos descendientes, renunciando una de aquellas y adjudicándose la otra los bienes manifestando la renunciante que carece de descendientes.

La registradora señala como defecto que es necesario acreditar mediante acta de notoriedad o por otro medio admitido en Derecho que la heredera que renuncia a la herencia no tuvo hijos o descendientes, no procediendo en otro caso el derecho de acrecer.

El notario recurrente alega, entre otras cosas, que el medio admitido en Derecho que se pide es suficiente y está en la escritura en la manifestación que realiza la apoderada de la renunciante, relativa a que la renunciante carece de descendientes, como así le consta por razón de su relación de amistad con las hermanas otorgantes de la presente.

La DG estima el recurso y revoca la nota:

A tal efecto, y tras recordar la doctrina de la DG (entre otras, R. 21 de Febrero de 1992, R. 8 de Mayo de 2001, R. 21 de mayo de 2003R. 31 de Enero de 2008, 29 de Septiembre de 2010, R. 5 de septiembre de 2017, R. 15 de diciembre de 2021) en función de las diversas situaciones que pueden plantearse (inexistencia de personas llamadas a la sucesión, determinación de sustitutos vulgares en caso de premoriencia, o de los legitimarios en el caso de hijos desheredados, y, como ocurre en este supuesto, la acreditación de los sustitutos o inexistencia de los mismos en el caso de renuncia del heredero o del legatario), considera que en el presente caso, como consecuencia de la sustitución vulgar, sin que haya un llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos sino un llamamiento a genéricos descendientes, debe bastar la manifestación de su inexistencia que realiza la renunciante en la escritura pública de partición de herencia. Exigir a una renunciante que acredite la inexistencia de descendientes llegaría a ser lo mismo que exigir a todo testador que lo manifieste en su testamento, que acredite que carece de descendientes (JCC)

519.*** HERENCIA EXISTIENDO MENORES. CONFLICTO DE INTERESES

Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 2 a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: No puede darse por sentado que siempre que en una partición hereditaria con liquidación previa del patrimonio ganancial intervenga el viudo en su propio nombre y en representación de un hijo existe, por definición, oposición de intereses. Se debe examinar cada caso concreto.

Hechos: Se cuestiona si es inscribible una escritura de partición y liquidación de gananciales en la que se plantea si hay conflicto de intereses al concurrir las siguientes circunstancias: a) la escritura la otorga la madre que actúa en su propio nombre y en representación de dos de sus hijos menores de edad, como titular de la patria potestad. b) En el testamento dice el testador que está separado de hecho de su esposa, pero en la escritura se declara que “la manifestación que hizo el testador sobre encontrarse separado de hecho no se refiere a la separación conyugal propiamente dicha, sino al hecho de convivir con su hermana en el momento de otorgar testamento, por motivos de salud, por lo que recibirá la cuota legal usufructuaria”. c) En el inventario hay bienes que son presuntivamente gananciales.

Registradora: La registradora suspende la inscripción por entender que existe conflicto de intereses entre los menores y la madre representante titular de la patria potestad por las razones expuestas.

Recurrente: Alega que el causante no se encontraba separado de hecho y todas las adjudicaciones en relación con todos los bienes se realizan conforme a lo que ordena el testamento, por lo que no hay conflicto de intereses.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

En el presenta caso se aprecia conflicto de intereses por las siguientes razones (arts. 162 y 163 CC):

1 Es indudable que el cónyuge viudo tiene interés directo en la liquidación de gananciales pues en el inventario se incluyen bienes gananciales cuya ganancialidad es presunta y susceptible de ser discutida por los interesados. Por tanto, hay conflicto de intereses porque se fija la ganancialidad de los bienes por el titular de la patria potestad.

2 Es indudable que la declaración de la madre (viuda y titular de la patria potestad) negando la existencia de separación de hecho matrimonial, en contra de lo dicho en el testamento, tiene consecuencias favorables para ella y desfavorables para los representados, y de ahí la existencia de conflicto de intereses.

Comentario.

1 Para determinar si hay o no conflicto de intereses hay que examinar cada caso concreto, pues serán las circunstancias concurrentes en cada supuesto las que determinarán su existencia o no. Por tanto, no cabe dictaminar que hay conflicto de intereses basándose en meras hipótesis, suposiciones o conjeturas.

2 Hay conflicto de intereses cuando de la situación concreta resulta una ventaja para los intereses del representante frente a los del representado; a esto se refiere la resolución cuando habla de “ventaja real”.

3 Sin embargo, para determina la posible ventaja real no debe ésta materializarse en la escritura ni probarse efectivamente. La apreciación del conflicto de intereses es preventiva y basta con que sea razonable entender (a la vista de las circunstancias concretas) que la defensa por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos (SS.TS 17 de enero y 5 de noviembre de 2003 y 17 de mayo de 2004).  

4 Buscando criterios objetivos, dice la Resolución que no habrá conflicto de intereses en el procedimiento particional y de liquidación de los bienes ganan cuando todo se lleva a cabo con automatismo, por ejemplo: a) liquidación de gananciales realizada con estricta igualdad, mediante la adjudicación de una mitad indivisa a cada participe. b) Partición realizada con estricta aplicación de las normas legales o disposiciones testamentarias.

 Por el contrario, no habrá automatismo y se apreciará conflicto de intereses en casos como los siguientes: a) cuando se adopta una decisión por el representante que, aun cuando pueda entenderse adecuada para los intervinientes, suponga una elección. b) Caso de partición parcial o con mediante la formación de lotes desiguales o que no respeten las titularidades abstractas derivadas de la comunidad existente. (JAR)

521.** SEGREGACIÓN DE LOCAL EN PROPIEDAD HORIZONTAL. Y NUEVA PUERTA DE ACCESO. CLÁUSULA ESTATUTARIA PERMISIVA.

Resolución de 2 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 20, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación y determinación de resto de un local.

Resumen: La cláusula estatutaria que permite la división de locales sin necesidad de autorización de la Comunidad de Propietarios lleva consigo implícitamente la autorización para que cada local tenga su propia puerta de acceso aunque sea modificando la fachada principal.

Hechos: Se otorga una escritura de segregación de un local comercial en Madrid, quedando un local resto de finca, resultando de su descripción la apertura de una entrada de nueva creación por zona no edificada que también da paso tanto a la finca segregada como al resto.

La registradora suspende la inscripción porque considera que la nueva puerta supone una modificación de la fachada del edificio que necesita acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios, dado que supone la modificación del título constitutivo

El interesado recurre y alega que existe una cláusula estatutaria que permite la segregación y que dicha cláusula anticipa el consentimiento de la Comunidad para realizar las operaciones que precise la división de los locales, por lo que no es jurídicamente necesario solicitar un nuevo consentimiento unánime de la Comunidad, según jurisprudencia que cita.

La DG revoca la calificación

Doctrina: Existiendo cláusula estatutaria que permita la segregación sin la necesidad de autorización de la Comunidad de Propietarios, según la jurisprudencia del T.S., implícitamente se está autorizando como consecuencia natural de lo anterior la apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de ella. 

La anterior doctrina no prejuzga las eventuales acciones de la comunidad o de otros propietarios que consideren que las particulares circunstancias de hecho comprometen la seguridad, estabilidad y estética del edificio o causan eventuales perjuicios a los demás propietarios, pero las mismas deben ventilarse en sede judicial mediante la práctica de las pruebas oportunas. (AFS)

522.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE INVASIÓN DE FINCA DE COLINDANTE

Resolución de 2 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pola de Laviana, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa solicitada.

Resumen: La oposición formulada por el mero titular catastral merece menor consideración que la presentada por quien es titular registral.

Hechos: En la tramitación del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica alternativa a la catastral de una finca, uno de los colindantes formula oposición alegando que la inscripción pretendida incluye una porción de terreno que es el único acceso a su finca.

Calificación: «Dadas las alegaciones realizadas» por el titular de la finca catastral colindante de la que es objeto del expediente, la registradora de la propiedad alberga dudas fundadas acerca de que la representación gráfica georreferenciada alternativa que se pretende inscribir esté invadiendo la finca de la que es titular catastral el alegante, por lo que acuerda suspender la inscripción solicitada.

Recurso: El interesado recurre alegando falta de motivación de la nota de calificación y que el alegante no aparece ni como titular registral ni catastral, por lo que carece de legitimación para oponerse.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: La oposición formulada por el mero titular catastral merece menor consideración que la presentada por quien es titular registral. Por lo tanto, «dado que quien formula oposición no alega ni acredita ser titular de finca registral alguna, y no concurre ninguno de los impedimentos legales para la inscripción de una georreferenciación, a saber, que se invadan fincas registrales inmatriculadas o dominio público incluso no inmatriculado, o que el registrador albergue dudas fundadas sobre que la georreferenciación pretendida se corresponda con la identidad de la finca que se pretende georreferenciar, procede estimar el recurso».

Comentario: Tan poca consideración merece la oposición formulada por quien no es titular registral, que la DG ni siquiera se plantea la cuestión de su legitimación como posible titular catastral. Conforme al art. 199.2 LH, la pretensión de inscripción de una representación gráfica alternativa debe comunicarse no solo a los titulares registrales sino también a los catastrales y es de suponer que las alegaciones de estos han de ser tenidas en cuenta, algo que la DG parece querer reservar solo a los primeros, contraviniendo nuevamente lo dispuesto en el art. 199. (VEJ)

523.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE TITULAR DE FINCA COLINDANTE DESCRITA CONFORME AL CATASTRO

Resolución de 2 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: La descripción meramente literaria de una finca registral, aunque coincida con la catastral, es susceptible de inexactitud, por lo que su titular puede oponerse a la georreferenciación catastral de una finca colindante.

Hechos: En la tramitación del art. 199 LH para inscribir un exceso de cabida superior al 10% de la cabida inscrita y la representación gráfica catastral de una finca registral, se presenta oposición por parte de un colindante, quien alega que la representación gráfica aportada invade su finca, aportando un informe técnico en el que se aprecia el solape de las dos fincas.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción pretendida al considerar que la representación gráfica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formuló oposición, mostrando un indicio de conflicto en la delimitación jurídica de la finca.

Recurso: La solicitante de la inscripción recurre alegando que la finca registral del colindante se inmatriculó en su día con la representación gráfica catastral, sin que alegara la inexactitud de la misma, entendiendo que el Catastro es exacto y concorde con la realidad física de la finca, por lo que no procede su modificación. También alega que ha venido tributando por esa franja de terreno y se ha poseído la misma durante los últimos treinta años.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien recuerda su reiterada doctrina de que si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción.

Doctrina: El titular registral de una finca que no tiene la representación gráfica inscrita, pues la inmatriculó antes de la Ley 13/2015, puede oponerse a la inscripción de la georreferenciación de una finca colindante, aunque la descripción de su finca coincida con la catastral.

No puede ser mantenida por esta Dirección General la afirmación de la recurrente, por la cual el alegante debía haber advertido la inexactitud del Catastro cuando se practicó la inmatriculación, porque la inmatriculación es previa a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, por lo que no se inscribió en su día la georreferenciación.

Además, la inmatriculación es uno de los supuestos en los que se impone la coincidencia entre la finca registral y la parcela catastral, no admitiéndose ningún otro tipo de descripción, por lo que, si el Catastro es inexacto, se introducía esa inexactitud en el Registro. Ello sin perjuicio de que la descripción de la finca inmatriculada antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015 sea meramente literaria y, por tanto, susceptible de inexactitud.

El hecho de que la interesada haya venido tributando por la franja de terreno en cuestión, es una cuestión de derecho público que no tiene unas consecuencias jurídicas para el Registro de la Propiedad.

De igual modo la posesión es otra situación de hecho que no tiene acceso al Registro (art. 5 LH). Si ha de transformarse esa situación de hecho en un estado de derecho por el transcurso del tiempo mediante el instituto de la prescripción, dicha transformación ha de ser declarada por el juez competente, mediante sentencia que resuelva el procedimiento correspondiente. (VEJ)

524.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. NATURALEZA PÚBLICA O PRIVADA DE UN CAMINO

Resolución de 2 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mallorca n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: El carácter público de un camino, ratificado por el Ayuntamiento, no puede desvirtuarse por la existencia de una servidumbre no inscrita sobre el mismo. La superposición de la georreferenciación inscrita con la alternativa con la que se pretende rectificar la descripción registral, habiendo oposición de colindantes, es un indicio de alteración de la descripción de la realidad física.

Hechos: Se solicita la rectificación de la descripción de una finca que tiene inscrita su representación gráfica catastral, incrementando su superficie en más del 10% de la cabida inscrita. En la tramitación del art. 199.2 LH, varios colindantes se oponen a la inscripción, alegando invasión de sus fincas y la anexión de un camino público, circunstancia esta última ratificada por el ayuntamiento. El camino figura como lindero en la descripción registral de la finca en cuestión.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción pretendida, al considerar que la representación gráfica aportada al expediente produce «una importante invasión de parcela colindante alegada por superposición de la geometría catastral y alternativa, quedando patente que la línea divisoria que ejerce de lindero entre su parcela y la del solicitante invade la parcela de su dominio, así como un apropiamiento indebido de un camino público existiendo el solapamiento antes indicado».

Recurso: El solicitante de la inscripción recurre alegando, en esencia, que no se produce ninguna invasión se produce por cuanto la línea divisoria entre ambas parcelas se sitúa sobre la mitad de la pared medianera, conforme a los artículos 572 y siguientes del Código Civil.

Respecto a la invasión del camino público, alega que no es tal, sino que pertenece a la finca, pues en una escritura de compraventa del año 1964 se constituyó una servidumbre de paso sobre dicho camino a favor de la parte vendedora.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: No puede producir efectos registrales la servidumbre constituida en el año 1964, pues no figura inscrita y en el momento de la inmatriculación de la finca en el Registro, los caminos lindantes no formaban parte de la extensión superficial de la finca. Tampoco la manifestación de la vendedora en aquella escritura puede destruir la naturaleza pública del camino que, como se deduce de la alegación del Ayuntamiento, tenía naturaleza pública según el plano geométrico de 1858.

Además, con la georreferenciación alternativa aportada al expediente y con la descripción que se propone se está alterando la realidad física amparada en su día por el folio registral, puesto que desaparece de los linderos el camino situado a la izquierda y fondo en la descripción registral, que no formaba parte de la finca anteriormente y que ahora se integra en la misma, sin título que lo justifique.

Todo ello determina un indicio de controversia respecto de la fracción de terreno entre dos colindantes registrales, que no permite calificar de temeraria la calificación registral negativa, que se apoya en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

De igual modo, la alegación de la naturaleza pública del camino que se pretende integrar ahora en la finca debe provocar la denegación automática de la georreferenciación aportada, puesto que el dominio público es inalienable, inembargable e imprescriptible, conforme al artículos 132 de la Constitución Española y 30 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. (VEJ)

525.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. TRACTO SUCESIVO, CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, PROPORCIÓN DE LAS ADJUDICACIONES

Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inscripción de una instancia junto con actas de protocolización de liquidación de gananciales y operaciones particionales.

Resumen: No puede inscribirse la adjudicación derivada de un procedimiento judicial que no es el procedente para causar dicha adjudicación

Hechos: Mediante instancia privada de fecha 25 de mayo de 2023, uno de los hijos del matrimonio causante solicita la inscripción a su nombre de una finca registral, inscrita a nombre de sus padres con carácter ganancial, y que le fue adjudicada por herencia de su padre. Para ello presenta como título adquisitivo acta notarial de protocolización de operaciones particionales de su padre aprobadas por auto recaído en procedimiento de fecha 2001, del que resulta la adjudicación de dicha finca al solicitante.

En el auto protocolizado en la referida acta consta que se había tramitado procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio causante tras el fallecimiento del padre, que dichas operaciones fueron aprobadas mediante auto del año 2000 y que había sido objeto de protocolización mediante acta notarial del año 2000. En este procedimiento liquidatorio de la sociedad ganancial, la finca, cuya inscripción pretende a su nombre el hijo solicitante, fue adjudicada en nuda propiedad a los tres hijos del matrimonio (incluido el ahora solicitante) y en usufructo a la viuda y madre de los hijos.

Registradora: Opone a la inscripción que existe incongruencia o falta de tracto en la documentación presentada pues, adjudicada la finca en el primer procedimiento a los herederos y a la viuda, no procede incluir dicha finca en la partición de los bienes del causante. Conforme al primer procedimiento procede inscribir la finca a favor de los hermanos en nuda propiedad y el usufructo a favor de su madre, sin que, por tanto, quepa después efectuar la partición de bienes del causante, sino formalizar el negocio jurídico del que resulte que del condominio perteneciente a los hermanos se adjudica la finca en nuda propiedad a quien solicita la inscripción a su favor.

Recurrente: Alega que debe acordarse la inscripción solicitada porque está acreditado el emplazamiento de todos los interesados; que se cumplen los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria y su Reglamento, dado que el bien del que se solicita la inscripción está identificado por auto firme, así como su adjudicación al heredero ahora recurrente

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 Adjudicada primeramente la finca en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales a los herederos y a la viuda, tras el fallecimiento del marido, no procede incluir posteriormente dicha finca en la partición de los bienes del causante.

2 Una vez se inscriba la finca a favor de los hermanos en nuda propiedad y el usufructo a favor de su madre, para adjudicarla en su totalidad a favor del recurrente no puede ser título la partición de la herencia del causante, sino que procede formalizar el negocio jurídico –extinción de comunidad, compraventa, donación, etc, del que resulte la extinción del condominio y la adjudicación del bien al solicitante.

Comentario: Tracto material y registral deben cumplirse para inscribir la finca a nombre del solicitante, y el segundo procedimiento no es congruente para adjudicarle dicha finca, falta de congruencia que es calificable por el registrador (art. 100 RH). (JAR)

526.** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. TESTAMENTO OLÓGRAFO

Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Resumen: El recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento ya practicado. Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta del disponente no puede inscribirse la adquisición mientras no se justifique el tracto sucesivo.

Hechos: Don MBC, de nacionalidad francesa y residente en Ibiza, falleció en el año 2000 casado y sin descendientes. En su testamento, otorgado ante notario español, instituyó heredera universal a su esposa y legó el usufructo de sus bienes a su madre.

En el año 2021 falleció la esposa, que había otorgado testamento el mismo día que su fallecido esposo ante el notario español, y en el que instituyó heredero universal a su esposo y lo sustituyó vulgarmente por don DCG. El sustituto otorgó escritura de herencia en marzo de 2022 y se adjudicó la finca objeto del recurso causando la consiguiente inscripción registral a su favor.

Sucede que la esposa de don MBC también había otorgado un testamento ológrafo en Francia, que fue depositado ante notario francés. En dicho testamento se nombraban legatarios universales a otras personas.

En virtud de este testamento ológrafo se tramita en Francia, tras fallecimiento de la esposa, el expediente sucesorio que culmina en la escritura de notoriedad francesa y en la escritura de depósito del testamento ológrafo, ambos de fecha 29 de marzo de 2022, tras lo cual, los legatarios universales otorgaron en España la escritura de herencia del matrimonio fallecido y se la adjudicaron, en el caso del marido, por derecho de transmisión. Ahora solicitan la inscripción de la finca a su favor.

Registrador: Opone a la inscripción solicitada que la finca ya está inscrita a nombre de don DCG por título de herencia de la esposa causante, por lo que, en virtud del tracto sucesivo, y en base al principio de legitimación junto con el principio de salvaguardia de los asientos registrales, procede no inscribir la herencia ahora presentada. No obstante ser suficiente la razón alegada, la calificación también entra a considerar la documentación sucesoria francesa para no considerarla título sucesorio idóneo: por un lado, considera que no se han cumplido todos los trámites pertinentes en el expediente sucesorio, pues se omitió citar al actual titular registral de la finca. Por otra parte, entra en considerar la eficacia revocatoria que tiene el testamento ológrafo según la legislación francesa, interpretación que no es confirmada por la Resolución.

Recurrente: Además de discrepar de la interpretación que hace la calificación del artículo 1036 del Código Civil francés sobre el alcance revocatorio del testamento ológrafo, alega que en la herencia que causó la inscripción se omitió la consulta al registro de últimas voluntades de Francia y no se tuvo en cuenta la existencia del testamento ológrafo. Por tal razón, el titular inscrito solo es heredero aparente pero no legítimo heredero.

Resolución: A los efectos que interesan a este resumen, hay que destacar que desestima el recurso y confirma la calificación de gestar.

Doctrina:

1 La escritura de herencia y su presentación “son de fecha posterior a la inscripción de dominio a favor de don D. C. G., y lo cierto es que en el momento de su presentación registral la finca ya figura inscrita en el Registro a favor de persona distinta de la causante, y por tanto, a favor de persona distinta de cuya inscripción se solicita, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, en virtud del principio registral de tracto sucesivo, no puede acceder al Registro”.

Por tanto, conforme al artículo 20 LH (principio registral de tracto sucesivo), no puede acceder al Registro la segunda escritura de herencia conforme impone el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos (artículo 24 de la Constitución Española) en relación con los principios registrales de legitimación, salvaguarda judicial de los asientos y tracto sucesivo (artículos 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria)”.

2 Por otro lado, hay que tener en cuenta que el recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado, siendo preciso, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial.

Conclusión: No procede pronunciarse sobre si fue o no correcta la calificación del registrador que dio lugar a la inscripción de la adjudicación hereditaria cuya nulidad se pretende.

Comentario: También entra a considerar la resolución algunas cuestiones derivadas de la calificación registral y que realmente no son determinantes para la inscripción pretendida, que ya se había denegado conforme lo que se ha dicho. Nada dice, sin embargo, sobre la ausencia de consulta al registro de última voluntad francés, lo que en su caso deberá ser objeto de consideración si se insta un procedimiento judicial; opina en contra de la interpretación que hace el registrador sobre lo que dispone el artículo 1036 francés en materia de revocación de testamentos. (JAR)

528.** REVOCACION O REVERSIÓN DE DONACIÓN

Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reversión

Resumen: En una donación inscrita se discute si estamos ante una donación con carga modal o se trata de una condición resolutoria, analizando los efectos de uno u otro supuesto. Pero como en la escritura calificada en la que se pretende la reinscripción a favor del donante intervienen donante y donatario y están de acuerdo en el efecto revocatorio o resolutorio, no hay obstáculo a la inscripción.

Una asociación donó al Servicio Nacional del Trigo una parcela «con destino a la construcción de un silo»; el citado Servicio declaró que el inmueble no era necesario para los fines de su competencia y solicitó la inscripción al Patrimonio General de Estado, lo que se formalizó y se inscribió en el Registro, sin que se hiciera constar carga o condición alguna. Según nota al margen figura que «cesa la adscripción al Ministerio de Agricultura, Servicio Nacional de Cereales por no ser necesaria esta finca al cumplimiento de los fines que le competen, sin nueva adscripción alguna, quedando el inmueble incorporado al Patrimonio del Estado».

Se presenta ahora escritura otorgada por el Estado Español y por la Asociación Local XXX, calificada de reversión, en la que se resuelve la donación, «revirtiendo» la finca a favor de la Asociación.

La registradora considera que no estando la donación sujeta a condición, es un negocio jurídico que una vez perfecto no puede ser revocado salvo por las causas previstas en el Código Civil.

La DG revoca la nota.

Entiende el Centro Directivo que para resolver a cuestión debe determinarse si la voluntad de la donante fue sujetar la donación a condición resolutoria (cuyo incumplimiento determinaría la pérdida automática de la eficacia del negocio) o sujetarla a modo (cuyo incumplimiento habilitaría la pretensión de instar la revocación por la donante o sus sucesores con efectos frente a terceros). Para ello hace un extenso análisis de la Jurisprudencia del TS y de su propia doctrina sobre las diferencias existentes entre la donación modal (art. 647 CC) y la donación con cláusula de reversión (art. 641 CC), así como de las consecuencias de que trate de uno u otro supuesto. Lo que ocurre es que en el presente caso, es que para apreciar la voluntad de la donante, al no constar en el expediente la escritura de donación, debe partirse de los términos en que se ha practicado la inscripción donde no resulta carga ni condición alguna. No obstante, revoca la nota porque la donante y el donatario manifiestan inequívocamente su conformidad en cuanto a la trascendencia jurídica del hecho de que la donación se otorgara con una finalidad concreta que no ha sido cumplida, con la consecuencia de que la asociación donante deba recuperar el pleno dominio de la finca donada. Por ello, sin entrar en la estricta calificación jurídica sobre si se trataba de una donación con cláusula de reversión o más propiamente de una donación modal, lo cierto es que, estando de acuerdo ambas partes en el efecto revocatorio o resolutorio de la falta de destino de la finca donada a la finalidad para la que se realizó, y no existiendo terceros eventualmente perjudicados, no debe ponerse objeción alguna a la inscripción solicitada.  (MN)

529.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA A MADRE E HIJA MENOR, PERO MAYOR EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE A INSCRIPCIÓN

Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña número 4 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio (ACM)

Resumen: El derecho de uso de la vivienda en convenio de divorcio, es esencialmente temporal y no puede configurarse con carácter indefinido, debiendo señalarse un plazo de duración, determinado o determinable. Si no consta otra cosa, se extingue automáticamente con la mayoría de edad del hijo favorecido por el derecho.

– Hechos:    En una sentencia de divorcio se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la hija (entonces) menor de edad y a la madre que la tenía en guarda y custodia. Se presenta ahora tal testimonio siendo ya la hija mayor de edad.

– La Registradora titular (y el sustituto): califican negativamente, por 2 defectos:

a) No expresarse los datos de identidad y N.I.F. de la hija menor beneficiaria ( 9 LH y 51 RH y RR. 19 mayo 2012 y 11 enero 2018).

b) Y haber expirado la duración temporal del derecho de uso por lo que yano es posible su inscripción: ya antes de la Ref Art 96 por la Ley 8/2021 la DG (RR. de 19 enero y 20 octubre 2016, entre otras, y más recientemente la R. 28 julio 2022) había exigido constancia expresa de la duración de un derecho esencialmente temporal (ex STS infra).

Por tanto, ex Ppio Especialidad, al tratarse de un derecho inscribible, y por tanto oponible a 3º, será preciso determinar su contenido básico.

– La madre recurre exponiendo que al no pactar ningún plazo ni condición resolutoria en el convenio, la voluntad de ambos fue que el derecho de uso permaneciera indefinidamente con el propio convenio, mientras no se modificara el mismo. Y que el Art 96 CC, antes de la reforma de 2 junio 2021, no exigía la fijación de ningún plazo de duración, y que ahora no les es aplicable retroactivamente.

Tampoco les serían aplicables las STS por referirse éstas a derechos de usos atribuidos judicialmente por falta de acuerdo entre los padres, no a los convenidos de mutuo acuerdo entre ambos.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
a) Reitera, entre otras, las R. 27 diciembre 2017, RR de 17 de mayo y 29 noviembre de 2021, R. 28 julio 2022 y las RR. de 6 julio y 30 agosto 2023 que, siguiendo los criterios del TS (STS 14 de enero de 2010, STS 6 de febrero de 2018 y STS de 18 abril 2023 –estudiada por Álvaro Martín–), han venido señalando que, ex el Art 96 CC (tanto antes como después de la reforma de 2 junio 2021), el derecho de uso sobre la vivienda familiar es ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito y no tiene carácter patrimonial SINO familiar, lo que le atribuye consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho (exclusivamente del cónyuge) y el interés protegido (el de la familia); o la distinción entre un derecho ocupacional y una limitación de disponer para el titular dominical.

b) Por tanto, al tratarse de un derecho inscribible, y por tanto oponible a 3º, será preciso determinar su contenido básico, especialmente su duración temporal, determinada o determinable, pero no indefinida. (ACM)

530.** ART. 199 LH: REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE ALTERA LA REALIDAD FÍSICA DE LA FINCA PESE A LA AUSENCIA DE OPOSICIÓN

Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por dudas en la identidad de la finca, derivadas de la notable desproporción entre la cabida registral y la que ahora se pretende inscribir.

Resumen: La magnitud del exceso de cabida, por sí sola, no justifica las dudas de identidad, salvo que concurra con otros indicios de que se está alterando la realidad física de la finca. La fundamentación de la nota de calificación negativa debe ser aún más rigurosa en caso de ausencia de oposición de colindantes.

Hechos: Se solicita la rectificación de descripción registral de dos fincas por el procedimiento del art. 199 LH, sobre la base de sendas representaciones gráficas alternativas a las catastrales. El elemento que se rectifica es la superficie, que se triplica en relación con la que consta en el Registro. En la tramitación del art. 199 no se formula oposición alguna.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción pretendida por tener dudas de identidad basadas en el hecho de que una de las fincas procede de segregación y por la gran desproporción existente entre la superficie inscrita y la que ahora se pretende inscribir.

Recurso: La recurrente alega que el registrador no funda las dudas en la identidad de la finca y que falta motivación subjetiva y fundamentación de la calificación, pues no alude a que las georreferenciaciones pretendidas coincidan en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, ni alude a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, ni a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La fundamentación de la nota de calificación negativa debe ser aún más rigurosa en caso de ausencia de oposición. En todo caso la calificación registral ha de adaptarse a las circunstancias del caso y no puede utilizar formulas genéricas. Debe indicar cuales son las dudas en la identidad de la finca, debe fundamentarlas y determinar en qué modo han infringido los preceptos de la legislación hipotecaria al respecto.

La sola alegación de la magnitud de la enorme desproporción no es, por si sola, motivo suficiente para denegar la inscripción de la georreferenciación de la misma, debiendo justificarse que las diferencias superficiales obedecen a una alteración de la realidad física de la finca, que implica una nueva ordenación de la propiedad de las fincas.

En el presente caso, la magnitud de la diferencia de cabida concurre con la procedencia por segregación y otros indicios, como la existencia de una alteración en la composición de la parcela catastral y la falta de linderos fijos, por lo que no puede afirmarse indubitadamente que la descripción de la finca, que ahora se pretende inscribir no incluya una porción no inmatriculada del mismo titular, sin cumplir los requisitos legales para ello, circunstancia que no se subsanaría por la falta de oposición de los colindantes notificados. (VEJ)

531.* VENTA DE LOCAL ARRENDADO. RENUNCIA DEL ARRENDATARIO AL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE EN EL CONTRATO QUE NO SE INCORPORA

Resolución de 8 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de compraventa

De igual contenido que la 495. (MGV)

532.** SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA TRAS INMATRICULACIÓN PRACTICADA

Resolución de 8 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cambados, por la que, tras inmatricular una finca con una superficie, y tramitar después el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para rectificar su cabida, y constando oposición de terceros, deniega la inscripción de la citada rectificación de cabida.

Resumen: No cabe tramitar el expediente del art. 199 para rectificar la superficie de una finca que el interesado acaba de inmatricular, pues no se mantiene la identidad de la finca inmatriculada.

Hechos: Se solicitan simultáneamente la inmatriculación de una finca por el art. 205 LH y la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para la inscripción de un exceso de cabida del 48%, sobre la base de una representación gráfica alternativa a la catastral. La registradora de la propiedad practica la inmatriculación y a continuación inicia la tramitación del art. 199, en el transcurso de la cual se presenta oposición por colindantes. Se da la circunstancia adicional de que la superficie inscrita es diferente de la que figura en el título inmatriculador.

Calificación: La registradora deniega la inscripción del exceso de cabida por albergar dudas de identidad sobre la base de la documentación aportada por los opositores.

Recurso: El inmatriculante recurre contra dicha negativa alegando, en esencia, la existencia de errores catastrales que le perjudican y benefician a los opositores.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, y por tanto, con una determinada ubicación, delimitación y superficie, ya no es procedente iniciar un procedimiento del art. 199 LH para alterar esa ubicación, delimitación y superficie ya inscritas y pretender sustituirla por otra, pues claramente no se estaría manteniendo la identidad de la finca inmatriculada.

Ello es así dado que, según reiterada doctrina de la DG, la registración de un exceso de cabida (o disminución de superficie) stricto sensu solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados.

Añade la DG que no fue correcto inmatricular la finca con una superficie distinta de la que consta en el título inmatriculador (aunque se inscriba la catastral), ni iniciar siquiera el procedimiento del art. 199 para alterar después la georreferenciación catastral inscrita y sustituirla por otra sensiblemente diferente y con mayor superficie que incluye porciones de terreno adicionales que no estaban en la georreferenciación catastral que constituyó el objeto del título inmatriculador.

Comentario: En el supuesto de que se pretenda inmatricular una finca con una descripción que no concuerde con la catastral, lo procedente es tramitar previamente el expediente de subsanación de discrepancias catastrales del art. 18 TRLC, para obtener una certificación catastral descriptiva y gráfica ajustada a la realidad física de la finca, que será la que se incorpore al título inmatriculador. Si es preciso, la descripción contenida en este título se puede adaptar a la nueva descripción catastral, siempre y cuando no haya diferencias significativas con el título previo que generen dudas de que se trate de la misma finca. (VEJ)

533.** DENEGACIÓN DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 8 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que se deniega el inicio de un expediente de doble inmatriculación parcial solicitado, por basarse dicha solicitud en la supuesta inclusión de parte de la superficie de una finca propiedad de la entidad recurrente en otra finca colindante, sin que dicha circunstancia resulte de las inscripciones registrales ni tampoco del Catastro.

Resumen: No cabe tramitar un expediente de doble inmatriculación cuando las fincas afectadas están georreferenciadas y coordinadas con el Catastro, pues la presunción de exactitud se extiende a las coordenadas inscritas.

Hechos: El titular registral de una finca coordinada con el Catastro solicita el inicio de un expediente de doble inmatriculación parcial a resultas de haber sido notificado de la inscripción de la representación gráfica de una finca colindante. En esta última inscripción, al parecer (pues no resulta muy claro de los hechos expuestos), no se ha tramitado el expediente del art. 199, pese a haberse inscrito una georreferenciación alternativa a la catastral con un exceso de cabida inferior al 5% de la cabida inscrita, que es la porción objeto de la supuesta doble inmatriculación.

Calificación: El registrador califica negativamente la solicitud del inicio del expediente de doble inmatriculación, manifestando que «del Registro resulta que dichas fincas están georreferenciadas y coordinadas con catastro, en consecuencia, no resulta doble inmatriculación de dichas fincas».

Recurso: El recurrente basa sus alegaciones en la existencia de unos mojones que delimitan una zona que está indebidamente incluida en la parcela catastral de su colindante, por lo que se ha producido una descoordinación con el Catastro.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Cuando dos fincas colindantes están coordinadas con el Catastro, el principio de legitimación y la presunción de exactitud se extienden a sus descripciones, resultantes de sus coordenadas georreferenciadas, de las que resulta claramente que no hay doble inmatriculación.

En el caso concreto de este expediente, las fincas colindantes están coordinadas con Catastro por petición de sus respectivos titulares registrales, que no solo aceptan la descripción que resulta de la cartografía catastral, sino que además han solicitado y obtenido la coordinación con Catastro, por lo que no parece coherente que ahora uno de ellos entienda que el Catastro no es correcto y que parte de su finca está doblemente inmatriculada.

Comentario: Aunque el supuesto de hecho no está muy claro, parece que el titular de la finca previamente coordinada desea modificar la descripción de su finca para incluir esa porción de terreno que el colindante incluye en su finca a través de la inscripción de un exceso de cabida. La DG no lo menciona, pero de las alegaciones del recurrente parece que la mayor cabida del colindante se ha hecho en virtud del art. 201.3 y aportando una representación gráfica alternativa a la catastral, por lo que, al menos para subsanar el Catastro, debería haberse notificado previamente al recurrente y no simplemente una vez inscrita la georreferenciación del colindante.

En cualquier caso, la DG pasa por alto estas consideraciones pues lo cierto es que ambas representaciones gráficas están inscritas y coordinadas con el Catastro. Quizás más que solicitar el inicio del expediente de doble inmatriculación, el interesado debía haber promovido la rectificación de la descripción de su finca por el procedimiento del art. 201.1 o el del art. 199.2, ya que el hecho de que haya tramitado la inscripción de la representación gráfica de su finca no le impide rectificarla posteriormente conforme a las normas generales, según doctrina de la DG (v.gr., R. de 7 de junio de 2019). (VEJ)

534.** HERENCIA. DESHEREDACIÓN DEJADA SIN EFECTO POR ACUERDO TRANSACIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

Resolución de 10 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián de La Gomera a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.

Resumen: Es inscribible una escritura de partición de herencia otorgada solo por la heredera existiendo una legitimaria que se ha dado por pagada en acuerdo transaccional homologado judicialmente si se presenta, junto con la escritura de herencia, el testimonio de la resolución judicial firme que contiene la transacción.

Hechos: Se presenta una escritura de adjudicación parcial de herencia otorgada solo por la heredera. El testador había instituido heredera a su cónyuge y había desheredado a su madre. En la escritura se deja constancia de la existencia y contenido de un acuerdo transaccional en el que las partes reconocen la condición de heredera forzosa de la madre y en el que las partes acuerdan que, en pago de la parte que corresponde a la madre en la herencia del causante, se le adjudica a la madre el 50% de un solar que pertenecía a causante. Junto a la escritura se presenta testimonio de la resolución judicial de homologación de dicho acuerdo transaccional.

La Registradora califica negativamente (nos centramos en el tercer defecto que es el que se mantiene): Es necesaria la intervención de la heredera forzosa en la escritura de partición o la ratificación de la misma por su parte (art 807 Cc y R. 26 de enero de 2022)

El Presentante: recurre alegando que en el auto se recoge el reconocimiento de la condición de heredera forzosa de la madre del causante y, además, el acuerdo sobre la distribución de los bienes de la herencia entre la madre del causante (legitimaria) y la esposa del causante (heredera) adjudicándose a la legitimaria el 50% del solar en pago de la parte que le corresponde en la herencia y el resto de los bienes a la heredera. Se trata de una transacción judicial que tiene plenos efectos y validez y que son los mismos que los de cualquier Sentencia dictada en un procedimiento contencioso.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca calificación.

Doctrina: La DG señala que, como el acuerdo transaccional deja sin efecto la desheredación y la legítima de la heredera forzosa ha quedado satisfecha mediante la adjudicación de una finca, la escritura de adjudicación a la heredera debe reputarse título hábil para obtener la inscripción solicitada. (SNG)

456.* CIERRE POR NO DEPÓSITO DE CUENTAS. INSCRIPCIÓN DE AUDITOR VOLUNTARIO. PRÓRROGA DE AUDITOR EXISTIENDO PETICIÓN DE AUDITOR POR LA MINORÍA.

Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona a inscribir un acuerdo de nombramiento de auditor de cuentas.

Resumen: No es posible ni la prórroga ni el nombramiento de un nuevo auditor por la sociedad si existe un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría, y la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas.

Hechos: En junta general de una sociedad de marzo de 2023, se procede al nombramiento de auditor para los ejercicios 2020, 2021 y 2022.

El registrador suspende la inscripción por tres motivos:

1.- Cierre de la hoja de la sociedad por falta de depósito de cuentas (art. 282 de la LSC).

2.- Existencia en el registro de tres expedientes de nombramiento de auditor para los ejercicios de 2020, 2021 y 2022 a petición del socio minoritario. Añade que efectivamente el nombramiento de auditor por la sociedad enerva el derecho del minoritario, pero para que ello sea así el nombramiento debe ser anterior a la petición y además debe garantizarse el derecho del socio a la auditoría lo que puede hacerse, bien mediante la inscripción del auditor en la hoja de la sociedad, bien mediante la entrega del informe del auditor al socio solicitante o bien mediante la incorporación del informe al expediente registral.

3.- Falta aceptación del auditor nombrado (artículo 141 y 192 del RRM).

La sociedad en un confuso escrito recurre: viene a decir que aplica la doctrina de la resolución de 25 de mayo de 2016 y de otra resolución de 12 de enero de 2023, dela misma sociedad en expediente de nombramiento de auditores a petición de la minoría, deduciendo de ellas que la prórroga del nombramiento de un auditor puede comunicarse al Registro Mercantil hasta tres años después de haberse producido.

Resolución: Se desestima el recurso con rotundidad.

Doctrina: La DG explica que la resolución de 12 de enero de 2023 lo que hacía era admitir la posibilidad de poder inscribir un auditor para el ejercicio 2021, en base a las alegaciones de la sociedad de estar prorrogado el auditor nombrado para el ejercicio 2019; pero lo que se hace ahora no es inscribir ese nombramiento prorrogado, sino hacer unos nuevos nombramientos.

Por ello centra en recurso en si se puede inscribir un auditor estando cerrada la hoja de la sociedad por falta de depósito de cuentas.

La respuesta es obviamente negativa en base al artículo 282 de la LSC y 378 del RRM.

Comentario: Por aclarar un poco el recurso de la sociedad señalemos que lo que dijo la resolución de 25 de mayo de 2016 es que si se produce la prórroga de un auditor inscrito conforme al artículo 52 del Real Decreto 1517/2011 y dicha prórroga no se comunica en plazo al Registro Mercantil, puede comunicarse en cualquier momento siempre que no exista obstáculo registral para ello como puede ser la existencia de un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría. Según la misma resolución el plazo en que debe comunicarse la prórroga es de 7 meses desde la fecha del último ejercicio de vigencia del auditor y el plazo se cuenta, se hayan depositado o no las cuentas anuales.

Claramente se ve que dicha resolución no es aplicable en este caso como tampoco lo es, haya dicho lo que haya dicho la resolución de la misma sociedad de 23 de enero de 2023, pues, como bien dice la DG, aquí no se discute la prórroga de ningún auditor sino un nuevo nombramiento, que a mayor abundamiento es a favor de un auditor distinto del que constaba inscrito en la hoja de la sociedad para 2019. (JAGV)

460.*** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SL: CUOTA EN EL CAPITAL Y CUOTA EN EL HABER SOCIAL. IDENTIFICACIÓN DE SOCIOS.

Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra, por la que rechaza la solicitud de inscripción de una escritura de elevación a públicos de acuerdos de disolución y liquidación.

Resumen: En una liquidación de sociedad limitada es necesario identificar a los socios con su cuota en el capital social y ello, aunque por inexistencia de haber partible, no haya nada que adjudicar.

Hechos: Se presenta escritura de disolución y liquidación de una sociedad limitada. Los acuerdos fueron adoptados en junta universal y por unanimidad, y del balance protocolizado a continuación de la escritura resultaba un activo y un patrimonio neto de cero euros.

La registradora suspende la inscripción por los siguientes motivos:

— No consta la identificación de los socios (art. 395 de la LSC y 247 del RRM.

— No consta la fecha y modo de aprobación del acta de la Junta (art. 112.2 y 113 del Reglamento del Registro Mercantil.).

— No se hace una manifestación terminante acerca de la inexistencia de acreedores. El liquidador se limita a decir que “la sociedad disuelta, al adoptar el acuerdo de liquidación, no tenía operaciones comerciales pendientes, créditos o dividendos pasivos pendientes”, lo que no excluye la existencia de acreedores (resolución de 19/12/2018 y artículos: 395 en relación con el 385.1. 391,2 y 394.1 de la Ley de Sociedades de Capital, 235 del Código de Comercio. 1.708 en relación con el 1.082 del Código Civil y 247.2.3.º del R.R.M).

El notario interpone recurso. Sobre el primer defecto dice que si no existen bienes objeto de adjudicación no es preciso identificar a los socios. Sobre el segundo que los acuerdos lo fueron en junta universal y sobre el tercero alega la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de junio de 2023, especialmente en su fundamento tercero.

La registradora en su informe desiste del defecto tercero conforme a la resolución citada por el notario.

Resolución: La DG confirma los otros dos defectos de la nota de calificación.

Doctrina: Sobre el primer defecto la DG cita el artículo 395 de la LSC que exige la identificación de socios identificación para toda clase de sociedades de capital y el artículo 247 del RRM que limita la exigencia a las sociedades limitadas. Explica que “la regulación legal obedece a una lógica que no está vinculada a la existencia de haber repartible” y por ello la necesidad de identificar a los socios existe, aunque su cuota de liquidación sea cero. Es decir que no debe confundirse la cuota de liquidación “con la adjudicación del activo (como no debe confundirse cualidad de heredero con adjudicación hereditaria). La cuota existe siempre porque se identifica bien con la participación en el capital bien con la participación prevista en los estatutos para determinadas participaciones en el activo resultante”. En definitiva, lo que exige la Ley es la cuota en cuanto esta expresa “los derechos abstractos de cada socio en el haber repartible”. Es decir, lo que quiere la LSC es que “con independencia de que exista o no adjudicación actual de activo”, cada socio tendrá una cuota en el capital de la sociedad, y es esta cuota lo que la Ley exige que se haga constar en la escritura y en la inscripción, lo que será de utilidad en el caso de activo o pasivo sobrevenido (art. 398 y 399 LSC).

En cuanto a la aprobación del acta de la junta la DG recuerda su esencialidad y la claridad con que se expresan los artículos 97.1.8.ª, 99, 109, 112 y 113 del RRM.

Comentario: De esta resolución nos quedamos con algo que nos parece de gran interés: en la liquidación de las sociedades limitadas es necesario, para el cierre de hoja de la sociedad, que la escritura exprese la cuota en el capital que corresponde a cada socio, y ello con independencia de la adjudicación que se le haga del haber partible e incluso aunque ese haber partible sea cero.

Es decir que no será suficiente con identificar al socio y decir que su cuota de liquidación es cero, lo que es lo normal en la generalidad de las sociedades que se disuelven, sino que va a ser necesario indicar la participación en el capital social y a continuación el haber que de ese capital les corresponde.

No obstante, en el caso de que ese haber partible exista, y se adjudique a los socios, creemos que no será necesario distinguir entre cuota y haber social, pues del propio haber social adjudicado resultará la cuota que en el capital corresponde al socio.

De todas formas, hacemos constar que esa interpretación de la DG no es muy conforme con los términos en que se produce el art. 247.3 del RRM: este dice que “se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos”; cuota de liquidación es la cuota es la “parte del haber social que corresponde a cada socio” si existe, pero no su cuota abstracta de participación en la sociedad, aunque reconocemos que como apunta la DG esa cuota puede tener utilidad en caso de activo o pasivo sobrevenido. Ahora bien, lo que sí queda claro en la resolución es que la identidad de los socios debe consignarse, aunque el haber social sea cero.

Finalmente como hemos visto el artículo 395 de la LSC exige la identificación de los socios, en todo caso sin distinguir entre anónimas y limitadas, pero la DG no entra en ese problema limitándose a decir que en las anónimas con acciones al portador dicha identificación puede ser imposible. JAGV.

465.*** CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL: COMPETENCIA PARA HACERLA.

Resolución de 2 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XIII de Madrid, en relación con la convocatoria de la junta general de socios de una compañía, cuyos acuerdos fueron elevados a público en escritura.

Resumen: Una convocatoria de junta general hecha por el letrado de Administración de Justicia, en un supuesto no previsto legalmente, no puede surtir efecto alguno y los acuerdos tomados en esa junta no serán inscribibles.

Hechos: Se trata de una escritura de liquidación y extinción de sociedad limitada.

Esa escritura se enmarca en los siguientes parámetros:

— existe un liquidador único nombrado judicialmente debidamente inscrito en la hoja de la sociedad;

— el liquidador solicita convocatoria judicial de la junta;

— la junta se convoca por decreto del letrado de la Administración de Justicia, publicado en el Borme y en un diario.

El registrador deniega la inscripción por el siguiente motivo:

 La junta no se convoca con las formalidades previstas estatutariamente (cfr. arts. 173,2 LSC y 10 de los estatutos de la sociedad, que establecen el correo certificado con acuse de recibo como forma de convocatoria).

A continuación, el registrador, sin que quede claro si lo que incluye en ese párrafo es defecto o meras explicaciones o aclaraciones de la nota de calificación, expone lo siguiente:

— Dice que el hecho de que la convocatoria sea judicial y que se ordene la convocatoria por Borme y diario es irrelevante.

— Añade que no tenía sentido recurrir a la convocatoria judicial (art. 169 a 171 de la LSC) por cuanto el liquidador podía haber convocado la junta por sí mismo. Y

— sigue diciendo que, aunque la convocatoria sea judicial, “no puede el letrado de la Administración de Justicia sustraerse a las formalidades legales que al efecto prevén los estatutos, acogiéndose a la libertad que le concede la ley (cfr. arts. 117 a 119 LJV, que no solo no prevén que el secretario pueda decidir las formalidades de la convocatoria, sino que al disponer que se aporten los estatutos sociales, confirma la sujeción a éstos en cuanto a dicho aspecto)”.

La sociedad recurre. Alega que el Registrador no puede valorar si el procedimiento judicial para convocar fue o no acorde a la legalidad y que la aplicación de las normas relativas a la convocatoria le corresponden al LAJ; y explica que la sociedad tiene dos socios, uno fallecido y sin herederos conocidos por lo que no podía enviar una carta certificada con acuse de recibo al domicilio de un finado sin herederos y que la aportación de estatutos tenía la finalidad de conocer el lugar de convocatoria de junta.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG interpretando la nota de calificación dice que son dos los defectos: “a) no concurrir los presupuestos para la convocatoria judicial, y b) no haberse realizado la convocatoria en la forma estatutariamente prevista (correo certificado con aviso de recibo)».

La DG comienza diciendo que conforme al artículo 100 del RH, aplicable al Registro Mercantil, la competencia del juez o tribunal es uno de los elementos que en las resoluciones judiciales están sujetos a la calificación del registrador, junto a la congruencia del mandato con el procedimiento y a los obstáculos que surjan el registro y por supuesto sus formalidades extrínsecas.

A los efectos anteriores la DG señala que la sociedad “cuenta con un liquidador único que se halla en posesión del cargo y ya lo estaba al tiempo de la convocatoria”. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, ese liquidador hubiera podido realizar perfectamente la convocatoria de la Junta. De forma excepcional es convocatoria de junta se atribuye en el artículo 169 de la LSC, a los Letrados de la Administración de Justicia en dos claros supuestos: 1) cuando la junta general ordinaria, u otras generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas en el plazo legal o estatutariamente establecido, y 2) cuando los administradores no atendieran de solicitud de junta general efectuada por la minoría. Y también en el caso del artículo 171 en el caso de desaparición de todos los administradores que puedan convocar junta, sin que existan suplentes.

Pues bien, a la vista de todo ello la DG concluye que “el letrado de la Administración de Justicia carecía de competencia para proceder a la convocatoria de la junta”. Confirmado dicho defecto dice que no es necesario entrar en el otro defecto señalado en la nota de calificación.

Comentario: Esta resolución es importante en cuanto ratifica con claridad dos cuestiones: una que la competencia de los órganos judiciales está claramente sujeta a la calificación del registrador, y dos que cuando un órgano jurisdiccional se salte esa competencia, la resolución judicial o en este caso del letrado de la Administración de Justicia, esa resolución no será inscribible. El otro defecto que señala el registrador en su calificación, no respetar la forma estatutaria de convocar la junta, también es claro y evidente, pues se trate de la convocatoria de que se trate, ese respeto es insoslayable.

Por consiguiente ante un auto de un LAJ convocando junta, siempre deberemos examinar si el expediente se ha seguido en los supuestos legalmente previstos y si no ha sido así expresar con claridad en la nota de calificación que la resolución adoptada no lo ha sido respetando las normas legales que establecen con precisión los supuestos en que tanto el LAJ como el registrador pueden proceder a la convocatoria de junta general.

Se da por supuesto que esta resolución es también aplicable cuando el expediente lo sea ante el registrador Mercantil: lo primero por tanto será examinar si somos competentes para convocar sobre la base de los datos que se nos proporciones y acrediten, en su caso, algunos de los cuales pueden resultar del mismo Registro, lo que supone una clara ventaja en relación a los mismos expedientes llevados a cabo ante el LAJ. JAGV.

472.* DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA

Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.

Resumen: Un informe de auditor con opinión denegada es en principio válido a los efectos del depósito de cuentas de una sociedad obligada a la auditoría.

Hechos: Se trata del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2021 de una sociedad anónima. El depósito venía acompaña de un informe de auditoría del cual resultaba que el auditor denegaba la opinión al no poder «obtener evidencia de auditoría que proporcione una base suficiente y adecuada para expresar una opinión de auditoría sobre estas cuentas anuales». Esa opinión la fundamentaba en “que la sociedad no había proporcionado un inventario valorado con el detalle completo de las existencias de productos terminados, ni la sociedad había facilitado una conciliación que justificase determinadas diferencias entre el inventarlo proporcionado y el que sirvió de base para la elaboración de las cuentas”.

La registradora suspende el depósito por dicho motivo-denegación de la opinión del auditor- conforme a la Resolución de 28 de abril de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado que estableció que no debe admitirse el depósito cuando la opinión denegada el auditor se basa en que la sociedad no le ha proporcionado la documentación necesaria para la realización de su trabajo.

La sociedad recurre pues dice que la denegación de depósito por causa del contenido del informe del auditor debe tener un carácter restrictivo, limitándose a los supuestos en que resulte afirmación de incumplimiento radical del deber de colaboración o de imposibilidad de realizar el trabajo de auditoría. Añade que la sociedad está en concurso y que en estos casos se debe ser flexible a la hora de calificar el informe del auditor e incluso el mismo pudiera no ser necesario.

La registradora informa que no consta en el registro el concurso e la sociedad y que ha sido ahora cuando se acompañan los documentos que han puesto de relieve dicha situación.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: Para la solución del recurso la DG se va a remitir a su doctrina resultante de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de julio de 2022 (cuyo supuesto de hecho guarda semejanza con el de la presente), y a cuyo contenido nos remitimos.

En suma, la DG admite los informes con opinión denegada como suficientes para depositar las cuentas de una sociedad, siempre que de ese informe resulte que la cuentas han sido debidamente verificadas sea cual sea la opinión que esas cuentas le merezcan al auditor. Sólo cuando el informe no haya sido emitido y la sociedad u otros interesados no haya visto verificadas las cuentas, pese a estar obligada la sociedad, “cabe el rechazo del depósito de las cuentas anuales pues, pese a dicha obligación, se ha producido una circunstancia que ha impedido al auditor designado llevar a cabo su labor de auditoría (artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

Para el caso presente la DG dice que el auditor ha emitido su informe con opinión denegada que fundamenta en que la sociedad no ha proporcionado determinado inventario ni ha justificado determinadas diferencias”, pero pese a ello el auditor ha emitido el informe clon opinión denegada. La DG vuelve a reiterar que las consecuencias fatales de la falta del depósito de cuentas, “aconseja extremar la prudencia y limitar los casos de denegación de depósito a aquellos en que del informe del auditor resulte la afirmación de existencia de incumplimiento radical del deber de colaboración [artículo 6 de la Ley de Auditoría en relación con el artículo 10.2.a) del Reglamento de Auditoría]; supuesto al que hay que asimilar aquellos en los que resulte la afirmación del auditor sobre la imposibilidad de realizar el trabajo de auditoría [artículo 10.2.b) del mismo Reglamento]”.

Comentario: Reitera la DG su doctrina relativa de que un informe con opinión denegada es válido a los efectos del depósito de cuentas de la sociedad. La interpretación en este punto debe ser restrictivo y sólo cuando el auditor diga que no puede emitir informe alguno, cabe el rechazo del depósito. En todo caso insistimos como hemos hecho en otras ocasiones que se trata de un problema de hecho apreciable por el registrador a la vista de las concretas circunstancias del informe del auditor. JAGV.

480.* LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. DUDAS SOBRE EL BALANCE FINAL APROBADO.

Resolución de 9 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, en relación con el balance incorporado a la escritura de liquidación de una compañía.

Resumen: En liquidación de sociedad, dado que la estructura y contenido del balance final no tiene una concreta regulación, para su inscripción es suficiente con que ofrezca una imagen fiel del patrimonio de la sociedad, no siendo necesario que el mismo se ajuste a la estructura del balance que acompaña a las cuentas anuales. La calificación de dicho balance debe hacerse de forma flexible teniendo en cuenta lo anterior.

Hechos: Se otorga escritura en la que se documentan los acuerdos sociales relativos a la liquidación y extinción de una sociedad Mercantil Estatal de Gestión Urbanística.

La registradora en una extensísima calificación, hace un examen detallado del balance final incorporado a la escritura encontrando en el mismo los siguientes defectos, imprecisiones o irregularidades:

— Existencia de disparidades en cuanto a la rúbrica de algunas partidas y por ello se solicita se incorporé el balance final de liquidación aprobado previo a la adjudicación.

— Existen de unas partidas relativas a «Activos por impuesto corriente» y «Otros créditos con administración públicas» que no se han adjudicado a los socios.

— Determinada suma del valor de los inmuebles adjudicados no coinciden con el importe que figura en el balance.

— Tampoco coincide la partida «deudores varios», con la «valoración conjunta por localidades».

 — Finalmente hay una partida respecto de la que se dice que no es repartible dado que es de acreedores como consecuencia de la liquidación, que será asegurada en cuenta bancaria, pero sin manifestar que se ha realizado ya dicha consignación, identificando a los acreedores con el importe adeudado.

— Existen dudas sobre determinadas partidas destinadas al pago del IVA.

Se fundamenta la nota en los artículos 390, 391, 395, 396 de la Ley de Sociedades de Capital y 247 Reglamento del Registro Mercantil.

La sociedad por medio de su liquidadora, una sociedad especializada en la liquidación de sociedades estatales, recurre. Cita la resolución de 10 de julio de 2019 de la Dirección General de Registros y del Notariado que plantea un problema similar al de este supuesto. Añade que el balance final más que un balance es una rendición de cuentas de la actividad de los liquidadores…», citando en su apoyo numerosas sentencias en dicho sentido. A continuación, también en un extenso escrito, va rebatiendo las distintas objeciones que al balance oponía la nota de calificación y respecto de la cantidad para gastos de liquidación dice que lo pretendido es “asegurar el pago de acreedores cuyo crédito nacerá o se determinará o será exigible después de la aprobación del balance de liquidación” como son los gastos de notaría o Registro Mercantil. Y sobre el IVA recuerda que se seguirá devengando por las facturas pendientes y que sus declaraciones tienen unos plazos precisos distintos del de la liquidación de la sociedad.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: Dice la DG que en esta supuesto se vuelve a plantear el problema sobre la extensión de la facultad calificadora del registrador en relación con el balance de liquidación de una compañía.

Para la DG ese balance final “debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta”. El balance añade es una verdadera cuenta de cierre y “puede ser confeccionado de forma bien simple”, sin que deba ajustarse a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales (cfr. artículos 253 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital), tratándose “de una síntesis de la situación patrimonial de la sociedad, presidida, en su estructura, por la idea de determinación de la cuota del activo social que deberá repartirse (cfr. artículos 390.1, 391 y 392 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

Así lo expresa con claridad el Plan General de Contabilidad (aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre), refiriéndose a los casos en que no proceda la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, señalando que deberán aplicarse «las normas de valoración que resulten más adecuadas para reflejar la imagen fiel de las operaciones tendentes a realizar el activo, cancelar las deudas y, en su caso, repartir el patrimonio neto resultante, debiendo suministrar en la memoria de las cuentas anuales toda la información significativa sobre los criterios aplicados».

Por ello, y debido a que ninguna norma regula el llamado balance final de liquidación y a las explicaciones que se dan en el propio acuerdo, “deben ser rechazadas con carácter general las objeciones contenidas en la nota de calificación, tanto las de índole cualitativa (denominación de las partidas consignadas en el balance) como cuantitativa”.

No obstante, entra en el examen de la partida destinada a los gastos de liquidación. Dice que según la nota deberían haberse contabilizado “como provisiones, es decir, como pasivos respecto de los que existe incertidumbre en cuanto a su cuantía y vencimiento (artículo 35.1 del Código de Comercio). Pero en contra de esta exigencia son, según el PGC «pasivos que, cumpliendo la definición y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, resulten indeterminados respecto a su importe o a la fecha en que se cancelarán».

Termina diciendo la DG que “lo relevante a efectos de este recurso es que, en el sistema de la Ley de Sociedades de Capital, la rendición de cuentas de la actividad desarrollada en las operaciones de liquidación, el reflejo de la situación patrimonial y el proyecto de división entre los socios del haber social se lleve a cabo mediante los tres documentos que menciona en su artículo 390, y teniendo en cuenta que en el informe se reseña la dotación de los fondos correspondientes y su consignación en una cuenta bancaria, no puede afirmarse que se esté ofreciendo una imagen distorsionada de la realidad”.

Comentario: Se trata de una extensísima resolución, 33 páginas de BOE, debida esa extensión, más que a los fundamentos de derecho de la propia resolución, a lo explicativo de la nota de calificación, y sobre todo al recurso interpuesto, muy completo y detallado.

Se plantea un caso muy particular y en relación a sociedades también muy particulares. De todas formas, es interesante subrayar que el balance final de liquidación más que balance es una rendición de cuentas, que su estructura debe acomodarse a esa realidad, pero sin perjuicio de que también pueda acomodarse a la estructura general de todo balance y finalmente que para su calificación lo importante es que del mismo resulte con claridad el haber social que deba repartirse entre los socios. JAGV.

485.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO GENÉRICO.

Resolución de 10 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: es admisible un objeto determinado por el epígrafe del código CNAE, y si así se hace dicho objeto no puede estimarse que es omnicomprensivo o genérico, salvo que incida en actividades profesionales u otras claramente sujetas a leyes especiales que se especifiquen en la nota de calificación.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada al amparo del artículo 15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. De los estatutos tipo en formato estandarizado resulta como objeto de la sociedad la siguiente actividad, descrita conforme al siguiente código de Clasificación Nacional de Actividades Económicas: “otros servicios personales”. También resulta que en el certificado negativo de denominación del RMC, el solicitante aparece con solo su nombre y un apellido. En la escritura comparecía una persona con su mismo nombre y su primer apellido más un segundo apellido.

El registrador suspende la inscripción por dos defectos subsanables:

1.- La actividad de «Otros servicios personales» es genérica y debe ser objeto de mayor concreción pues “podría englobar actividades sujetas a limitaciones legales…”. Añade, que “la delimitación por género comprende todas sus actividades por lo que se requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa (por todas DGRN Resol. de 15 de diciembre de 2093; y más recientemente DGSJFP Resol: 5 de febrero de 2020, 18 de marzo de 2021, 25 de mayo de 2021)”.

2.- No se indica el segundo apellido del solicitante de la certificación del Registro Mercantil Central que se incorpora (artículo 413 RRM).

El notario recurre: dice que el artículo 413 del RRM no exige la constancia de los dos apellidos del solicitante de la certificación y que la “determinación de la actividad se hace en base a la relación de Clasificación Nacional de Actividades Económicas admitidas”.

Resolución: La DG revoca los dos defectos de la nota de calificación.

Doctrina: Sobre el segundo defecto se limita a decir que es al RMC al que corresponde controlar la correcta expresión de la identidad del solicitante “y, en su caso, solicitar la subsanación de las deficiencias que pudieran ponerse de manifiesto en la solicitud”. Lo que debe calificar el Registro Mercantil provincial es si la certificación ha sido o no expedida a nombre de uno de los fundadores y ello no se pone en duda en la calificación.

Sobre el segundo defecto se limita de reiterar su doctrina sobre el “contenido de los estatutos tipo y, específicamente, en relación a las actividades identificadas en el objeto social por relación a las previstas en el artículo 15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y en la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que pueden formar parte del objeto social (vid. reciente Resolución de 26 de junio de 2023)”. De dicha resolución resulta que tras la Ley de Emprendedores que exigió la constancia del CNAE de las actividades que conforman el objeto de la sociedad, se “excluye que, a los efectos de su inscripción en los términos antes expresados, se pueda calificar dicho objeto social como indeterminado y genérico (vid. Resoluciones de 8 de octubre de 2018 y de 17 de noviembre de 2021)”.

Sólo deja fuera de esta doctrina las actividades profesionales que exigen exclusión expresa y aquellas otras “en que del contenido del objeto social resultan actividades que por una inferencia lógica quedan sujetas a legislación que exige el cumplimiento de requisitos especiales…”.

Finalmente dice que no se señalan en la calificación las actividades que exigirían requisitos especiales, por lo que la nota también carece de la necesaria determinación para poder apreciar si alguna de esas actividades debe ser o no objeto de exclusión expresa. Es decir que para la DG “no cabe una calificación meramente genérica de un defecto meramente posible pues el interesado tiene que saber qué actividad exactamente es la que incurre en regulación especial y, en consecuencia, cuál es la que, en su caso, debe excluir expresamente…”.

 Comentario: cuatro conclusiones-consejos podemos extraer de esta resolución:

— la primera que, aunque sólo se refleje un apellido en la solicitud de denominación del RMC, dicha certificación es válida, salvo que por dicho motivo el registrador exprese que tiene dudas sobre que la certificación haya sido expedida a nombre de uno de los fundadores; si no expresa duda alguna, el que conste un solo apellido en la solicitud del RMC, no es defecto que impida la inscripción;

— la segunda, que si se rechaza un objeto por genérico u omnicomprensivo que puede abarcar actividades sujetas a requisitos especiales que no queden cumplidos por la sociedad, debe expresarse en la calificación cuales puedan ser esas especiales actividades, pues si no se expresa así, como dice también la DG, la calificación adolece de la misma indeterminación que se achaca al objeto;

— la tercera, que solo si del objeto resultara claramente que una de las posibles actividades es profesional o de forma palmaria está sujeta a requisitos especiales, se puede afirmar que el objeto es omnicomprensivo o genérico debiendo excluirse dichas actividades; y

— la cuarta, que es conveniente y aconsejable expresar el objeto de las sociedades por los epígrafes de los códigos CNAE. JAGV.

486.** ACUERDOS JUNTA GENERAL EXISTIENDO ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE ACTA NOTARIAL. APORTACIÓN DE ACTA DE PRESENCIA.

Resolución de 11 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VI de Madrid a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos de la junta general de una sociedad.

Resumen: un acta notarial de presencia o referencia, no puede sustituir al acta notarial de la junta solicitada en tiempo y forma por la minoría conforme al art. 203 de la LSC.

Hechos: Los hechos son los siguientes:

— se presenta escritura de elevación a público de acuerdos sociales en base a una certificación expedida por el secretario del consejo de administración con el visto bueno del presidente;

 — la registradora suspende la inscripción pues constando en el Registro una anotación preventiva de solicitud de acta notarial de la junta general, dicha acta notarial es requisito imprescindible para la eficacia de los acuerdos y su inscripción en el Registro Mercantil. (Artículo 104 Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de marzo de 2023, entre otras).

— se notifica al notario autorizante y al presentante; se retira la escritura;

— se vuelve a presentar junto con copia de un acta de presencia levantada por la notaria requerida la cual al inicio de la junta puso de manifiesto que ante el contenido de la intervención de uno de los asistentes, incluyendo ciertas amenazas, da por concluida su intervención en la junta;

— el presidente de la junta lo acepta, pero le solicita que levante acta de presencia y referencia y así lo hace la notaria interviniente;

 — presentada de nuevo la escritura en el registro se reitera la nota pues el acta de presencia no es acta notarial de la junta.

La sociedad recurre. Basa su recurso fundamentalmente en el manifiesto abuso de derecho, y en la inmoralidad o antisocialidad del daño, llevado a cabo por el socio discrepante.

Resolución: se desestima el recurso.

Doctrina: Reitera su doctrina contraria a la eficacia de los acuerdos sin acta notarial de la junta, cuando haya sido requerido el notario a petición de un socio, remitiéndose a diversas resoluciones sobre ello, y en especial a la más reciente de 1 de marzo de 2023.

Hace un poco de historia legislativa de la cuestión planteada, historia que concluye en el artículo 203 de la LSC, que “con un enfoque concordante con el ideado precedentemente para las sociedades de responsabilidad limitada” somete “la eficacia de los acuerdos de la junta general posterior a la solicitud de la minoría a la constancia de su celebración en acta notarial”.

Por ello añade que “en el régimen actual de las sociedades anónimas, la anotación preventiva regulada en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil pierde el carácter de instrumento imprescindible para que, a través del cierre temporal del Registro, la solicitud de acta notarial tenga efecto sobre los acuerdos adoptados sin respetarla, pues el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital los convierte directamente en ineficaces”.

Por consiguiente “una vez solicitado por la minoría prevista el levantamiento de acta notarial de la junta general, esta documentación de los acuerdos se constituye en requisito imprescindible para la eficacia de los acuerdos adoptados y, por ende, para su acceso al Registro Mercantil”.

Finalmente sobre el caso planteado estima que indudablemente los acuerdos no constan en acta notarial de la junta “a los efectos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Sociedades de Capital y 101 a 104 del Reglamento del Registro Mercantil, sino en una acta de presencia y referencia autorizada para la constatación de determinados hechos y declaraciones acaecidos en la junta general, que se regirán por las normas generales contenidas en la legislación notarial (artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil)”.

Comentario: vuelve a reiterar una vez más la DG la ineficacia total de unos acuerdos adoptados en junta general, respecto de la cual se haya solicitado por la minoría el levantamiento de acta notarial, si dichos acuerdos no se recogieron en dicha acta. Y esa ineficacia se produce se haya practicado o no la anotación preventiva del artículo 104 del RRM. También confirma que un acta de presencia o referencia no puede sustituir en ningún caso a un acta de junta, pues cada una de ellas tiene su propia regulación y cada una produce unos efectos distintos. JAGV.

PDF (BOE-A-2023-22473 – 8 págs. – 229 KB) Otros formatos

489.* RECTIFICACIÓN DE AUMENTO DE CAPITAL INSCRITO. PROTECCIÓN DE ACREEDORES.

Resolución de 16 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Barcelona a inscribir una escritura de rectificación de otra de aumento de capital social.

Resumen: Una rectificación del capital de una sociedad, por rectificación del acta en la que consta el acuerdo, que implique una reducción de dicho capital, necesita de la aprobación de la junta general y del cumplimiento de las normas dadas para la protección de los acreedores.

Hechos: se inscribe un aumento de capital de determinada cantidad, y con prima global. Posteriormente (más de un año después) se rectifica el acuerdo diciendo que el aumento fue por una cantidad inferior mientras que la prima de creación de participaciones lo fue por una cantidad superior, sin acuerdo de junta y aportando nueva certificación bancaria.

El registrador suspende la inscripción pues dado que la rectificación implica una reducción del capital social inscrito el acuerdo debe tomarse en junta general, y también para garantía de los acreedores “deberá manifestarse por parte del órgano de administración, si por dicha restitución responde, bien el socio …, todos los socios solidariamente entre sí y con la sociedad (en cuyo caso deberán constar sus circunstancias de identidad) o en otro caso, si dicha restitución se garantiza mediante la constitución de la reserva indisponible prevista en el artículo 332 de la Ley de Sociedades de Capital (artículos 201.3.2.º y 202.3 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 4 de abril de 2013 y 2 de octubre de 2013)”.

Para subsanar dichos defectos, el día 16 de mayo de 2023 se extendió una diligencia, en la que el administrador único declaraba que se había constituido la reserva indisponible.

El registrador vuelve a suspender la escritura pues el acuerdo de reducción de capital por restitución de aportaciones, que supone la rectificación que se pretende, debe adoptarse por la Junta General de la sociedad. (Artículo 318 de la Ley de Sociedades de Capital).

El notario recurre. Dice que se trata de inscribir el certificado correcto del acta de la junta general con las cantidades correctas correspondientes a la ampliación de capital y la prima de emisión. Es decir que no hay una reducción de capital, sino corregir una inexactitud registral al no coincidir lo que publica el Registro Mercantil con la realidad que consta en el acta de la junta.

Resolución: se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Para la DG tanto la constitución de la reserva indisponible, como sistema de garantía de los acreedores, como la misma rectificación del acuerdo deberían haber sido objeto de acuerdo por una junta general. Y en lo que se refiere a la rectificación del registro como consecuencia de la rectificación del título, la DG confirma que sea cual sea la causa de la rectificación del capital social, esa rectificación no puede soslayar los mecanismos de protección de terceros que se dan en un registro de personas como es el Registro Mercantil. En definitiva, que las normas sobre rectificación del Registro de la Propiedad, para su aplicación al Registro Mercantil, deben adaptarse a la especial naturaleza de este último sin que puedan aplicarse sin más matizaciones.

Comentario: Son relativamente frecuentes estas rectificaciones de acuerdos de aumentos de capital que suponen su reducción. La DG ha sido clara en todos los casos en que se ha planteado: son necesarios para reducir el capital, aunque sea por rectificación de un error, dar cumplimiento a las normas sobre protección de acreedores. Y en este caso además va a exigir que el concreto sistema de protección que se adopte se haga en junta general como también el mismo acuerdo de rectificar. (JAGV)

490.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. DISCORDANCIA EN LA CIFRA DE CAPITAL SOCIAL: NORMAS APLICABLES.

Resolución de 19 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a depositar las cuentas anuales de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.

Resumen: si existe un aumento de capital no inscrito en el momento de formulación de las cuentas anuales de la sociedad, no es necesario que en el balance se haga constar la cifra de capital resultante del aumento, pero en la Memoria deberá hacerse la debida referencia, tanto al aumento como a su no inscripción en el registro. Lo mismo se puede aplicar a las reducciones de capital.

Hechos: El día 17 de febrero de 2023 se presentaron en el Registro Mercantil de Barcelona las cuentas anuales del ejercicio 2021 de la sociedad “…” que habían sido aprobadas en una junta general universal celebrada el día 30 de abril de 2022. Las fechas son importantes como se verá.

 El registrador suspende el depósito debido a que el capital social consignado en las cuentas anuales no coincide con el inscrito el cual es superior al que consta en las cuentas. (Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 10 de diciembre de 2008, 17 de diciembre de 2012, 15 de junio de 2015 y 14 de noviembre de 2018 y 21 de febrero de 2022).

La sociedad recurre y reconoce que en el año 2021 se acordó un aumento del capital social que no se hizo efectivo hasta noviembre de 2022. Debido a ello se entiende que dicho aumento deberá reflejarse en las cuentas del año 2022 coincidiendo así con el inscrito.

El registrador dice que el recurso está fuera de plazo según la fecha de notificación del defecto y añade que según el registro el aumento, acordado el 15 de octubre de 2021, se inscribió el día 18 de noviembre de 2022.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es rechazar la manifestación del registrador de que el recurso es extemporáneo pues no se expresa la forma en que la notificación de los defectos fue realizada, ni se acredita la misma de alguna manera.

Sobre el fondo del recurso dice que la cuestión ya ha sido resuelta por la propia DG. Cita como última resolución la de 13 de marzo de 2015. Según esta resolución es el artículo 280 de la LSC el que señala lo que el registrador debe calificar en relación a las cuentas, que se reduce a si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta General o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas. Dicho artículo es un trasunto el artículo 368.1 del RRM con una, a su juicio, sustancial diferencia y es que el Reglamento utiliza el adverbio “exclusivamente”, adverbio que no se reproduce en la Ley.

Pese a la dicción literal de dicho precepto la DG siempre ha sido favorable a la ampliación de la calificación a algunos aspectos materiales como es la necesaria coincidencia del capital que consta en las cuentas con el que resulta de la hoja de la sociedad, es decir que haya coincidencia entre las dos cifras.

 Lo fundamenta en que los registradores deben calificar el contenido de los documentos presentados por lo que resulta de ellos y del contenido del registro. Por tanto, si resulta de los libros del registro una determinada cifra de capital que se presume exacta y válida y que es oponible a terceros, no puede depositarse un documento del que resulta otra cifra pues “se estarían distorsionando los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende”.

A continuación, nos va a decir que la situación es distinta si la modificación del capital no se ha inscrito al tiempo de la formulación de las cuentas anuales. El Plan General Contable aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establece que el balance se formulará teniendo en cuenta que el capital social y, en su caso, la prima de emisión o asunción de acciones o participaciones, figurando en los epígrafes de “Capital” y de “Prima de emisión”, siempre “que se hubiera producido la inscripción en el Registro Mercantil con anterioridad a la formulación de las cuentas anuales”. Si no existe inscripción en dicha fecha figurarán en las partidas “Otros pasivos financieros” o “Otras deudas a corto plazo” («Tercera parte Cuentas anuales I. Normas de elaboración de las cuentas anuales (…) 6.ª Balance»).

Sobre esta base el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el boletín de dicho organismo número 82/2010 (Consulta 4) entiende que, para un supuesto de aumento de capital, «solo en el caso de que las cuentas anuales se formularan antes de la inscripción, la ampliación de capital debería registrarse en el balance correspondiente a las cuentas anuales del ejercicio 200X+1». En otra consulta (81/2010) dice que el mismo criterio se utilizará para las reducciones de capital.

Por ello concluye que el balance estará bien formulado si se consigna una cifra de capital social “previo a un acuerdo de junta que acuerde una modificación, precisamente, del capital, siempre que dicho acuerdo, ya existente, no haya aún obtenido reflejo registral en el momento en que las cuentas se formulan”. Ahora bien, añade que ello deberá señalarse debidamente en la Memoria como hechos posteriores “que pongan de manifiesto condiciones que ya existían al cierre del ejercicio…”. Por ello “las cuentas reflejarán, entonces, un capital distinto al inscrito en la hoja de la sociedad, al menos transitoriamente, y en tanto no se proceda al depósito de las cuentas del ejercicio siguiente, pero, de un lado, ello es consecuencia de la aplicación de las disposiciones legales vigentes en materia contable (sin prejuzgar, no obstante, el alcance de los criterios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas) y, de otro, no perturba los derechos de información y publicidad que el depósito de cuentas pretende, dado que el motivo y datos de divergencia entre una y otra cifra de capital habrán de señalarse en la Memoria, con las necesarias explicaciones que conduzcan a la imagen fiel de la situación patrimonial”.

Por tanto, si, presentados a depósito los documentos contables, la cifra de capital resulta ser diferente a la de los asientos del Registro, pero resulta con claridad de los documentos presentados (entre los que puede hallarse la propia escritura de modificación del capital aún pendiente de definitiva constancia registral) que ello obedece a la circunstancia de una modificación de capital no inscrita antes de la formulación de las cuentas, el depósito no puede rechazarse sólo por tal divergencia. Todo ello se ratifica en el apartado 2 del artículo 8, de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, si bien especifica que la norma se aplicará siempre que la formulación de las cuentas anuales se haga en el plazo establecido en la LSC.

 Aplicando lo anterior al supuesto de este expediente, dice, que “la ampliación de capital se adoptó por decisión del socio único de fecha 15 de octubre de 2021, elevado a escritura pública el día 15 de noviembre de 2021 e inscrita en el Registro Mercantil el 18 de noviembre de 2022. Cuando se presentan las cuentas anuales del ejercicio 2021, en febrero de 2023, ya constaba inscrito el aumento de capital social en noviembre de 2022. Por lo cual es de plena aplicación la doctrina mencionada, y máxime cuando en las cuentas anuales no se hace ninguna referencia a ese aumento de capital social, ni entre las partidas del balance, ni en la memoria, en cuyo apartado 7 señala que “el Capital Social a la fecha de cierre del ejercicio asciende a 3050 euros”.

Comentario: Parece, a la vista de todo lo dicho, que las cuentas se rechazan, no porque hayan sido mal formuladas, sino porque en la Memoria o de alguna otra forma, no se puso de manifiesto al Registro la existencia de un aumento de capital, no inscrito cuando se formularon, pero que se inscribió antes de la presentación del depósito de las cuentas anuales.

Por tanto, según esta resolución cuando en un depósito nos encontremos con que la cifra de capital inscrita no coincide con la cifra del capital que figura en el balance, aparte de buscar en la Memoria alguna explicación a dicho hecho, deberemos indagar o preguntar antes de calificar cuando se formularon las cuentas que después se aprueban y ahora se depositan. Si las cuentas se formularan en plazo y antes de la inscripción del aumento en la hoja de la sociedad, en el balance podrá figurar el capital anterior al aumento bastando que en la Memoria se indique que ha existido un acuerdo de aumento de capital, su cuantía, y que el mismo, por la causa que sea, todavía no ha tenido reflejo registral. Es decir, habrá que realizar una calificación completa de las cuentas antes de decidir el depósito.

A nuestro juicio y pese a la opinión de la DG, nos parece que el artículo 280 de la LSC es más que claro acerca de lo que puede calificar el registrador en el depósito de cuentas. La eliminación del adverbio “exclusivamente”, respecto de la norma reglamentaria, nos parece que no justifica la ampliación de la calificación. El otro argumento que utiliza la DG de la publicidad discordante tampoco nos sirve pues una cosa es la inscripción del aumento que producirá los propios efectos del sistema, y otra cosa muy distinta es un mero depósito que sólo produce los efectos de publicidad noticia. Los terceros deben saber que lo que realmente produce efectos es la publicidad de los libros registrales, y que lo que dice el balance o cualquier otro documento incorporado a las cuentas anuales, sólo tiene un efecto puramente publicitario, pero sin que el tercero, sea próximo o remoto, se pueda apoyar en dicha publicidad con efectos sustantivos.

Finalmente, sin entrar en polémica sobre esta cuestión, sólo recordaré dos artículos que me parecen fundamentales para calibrar en nuestro derecho interno los efectos que produce el depósito de cuentas y los efectos que produce una inscripción: el artículo 21 del Ccom que habla de la oponibilidad de los actos sujetos a inscripción desde su publicación en el Borme, y el artículo 281 de la LSC que en una primera redacción obligaba a la publicación del hecho del depósito en el Borme, y el mismo artículo que tras su reforma por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, se limita a decir que “Cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados”. (JAGV)

500.** JUNTA GENERAL CONVOCADA POR ADMINISTRADOR CADUCADO: NOMBRAMIENTO ADMINISTRADORES Y APROBACIÓN DE CUENTAS.

Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales

Resumen: Es válida una convocatoria de junta hecha por un administrador caducado para renovar los cargos de administradores y aprobar las cuentas anuales de varios ejercicios.

Hechos: Se trata de la junta general de una sociedad anónima convocada por un administrador cuyo plazo de duración ya había transcurrido, celebrada con asistencia del 63,16% del capital social y con un orden del día relativo al nombramiento o reelección de cargos vencidos o caducados, y aprobación de cuentas de varios ejercicios. Por unanimidad se adoptó el acuerdo de nombramiento de dos administradores solidarios y de aprobación de cuentas.

El registrador deniega la inscripción por no estar la junta debidamente convocada dada la caducidad del cargo de administrador y por estar cerrada la hoja de la sociedad por falta de depósito de cuentas (artículo 145 RRM, 221 y 222 LSC, RDGSJFP de fecha 4 de octubre y 7 de mayo de 2021.

El interesado recurre. Dice que en ningún lugar se indican las facultades que tienen los administradores caducados y que una nueva convocatoria penaliza a la sociedad “en tiempo y coste, sin aportar ninguna satisfacción al interés social, pues el porcentaje de adopción del acuerdo indica que los acuerdos se habrían adoptado en cualquier caso”. Sobre el cierre por falta de depósito de cuentas se limita decir que es un defecto dependiente del anterior, un círculo vicioso, aunque haya sido señalado por registradores distintos.

Resolución: Se revoca el defecto relativo a la convocatoria de la junta y se confirma el relativo a los depósitos de cuentas.

Doctrina: La DG va a aplicar al caso planteado su doctrina resultante de la Resolución de 7 de mayo de 2021 a la que nos remitimos.

En definitiva, la DG sigue considerando que una convocatoria de junta hecha por un administrador caducado, que además parece que en este caso no había sido reelegido, y caducado hace más de 13 años, es perfectamente válida siempre que el orden del día sea el relativo al nombramiento de nuevo órgano de administración y a la aprobación de las cuentas anuales de varios ejercicios como forma de superar el cierre registral. Se apoya para ello en varias sentencias el TS y especialmente en la número 37/2012, de 23 febrero.

Sobre el segundo defecto, aunque las notas de suspensión han sido extendidas por registradores distintos y no puede entrar en ellas, dice que es defecto fácilmente removible una vez inscrita la renovación del cargo de administrador por cuanto la presentación de las cuentas anuales a depósito ha sido de modo simultáneo.

Comentario: La postura de nuestra DG en el tema de la convocatoria de junta por administrador con cargo caducado, aparte de estar en consonancia con la del TS, es lógica y permite la reanudación de la vida societaria interrumpida de forma fácil, rápida y económica. Como decía el recurrente el obligar a solicitar una convocatoria judicial o registral, lo único que provocaría serían dilaciones y nuevos costes, pues el resultado la junta que se celebrara, dado el quorum de votación en la junta indebidamente convocada, sería el mismo.

Por lo demás se deduce de la resolución que no importan los años que el administrador haya estado caducado, que tampoco importa que el convocante sea o no reelegido y que las cuentas que pueden aprobarse en esa junta serán todas las necesarias para levantar el cierre registral por falta de depósito de cuentas. Por último y sobre el defecto relativo al cierre registral, recordar la conveniencia de que en RRMM con varios titulares en casos como el contemplado en la resolución, la conveniencia de que sea un único registrador el calificante de todos los documentos relativos a la sociedad de que se trate. (JAGV)

505.*** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR SEMEJANZA CON OTRA YA EXISTENTE

Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil central II, por la que se deniega reserva de denominación.

Resumen: No es admisible como denominación social la de “Eurotechnol” por su relevante identidad con la de “Eurotecno”, ya existente, de conformidad con el artículo 408 del RRM.

Hechos: Se deniega por el Registro Mercantil Central la denominación de “Eurotechnol …” por existir ya inscrita otra semejante bajo la denominación de “Eurotecno”, de conformidad con el artículo 408 del RRM.

La sociedad recurre. Alega en esencia que no existe identidad por tener la solicitada elementos diferenciadores como son la letra final «L» y la intermedia «H», lo que le da una especial identidad gráfica y fonética.

Resolución: La DG confirma la denegación de la denominación solicitada.

Doctrina: Va reiterar la DG su ya clásica doctrina sobre las denominaciones sociales y sus características para que sean admisibles.

Los principios que rigen el sistema son los de libertad de elección, que la denominación no sea contraria a la Ley, las buenas costumbres o el orden público) y que “sea única y novedosa, sin inducir a error”. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por e que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes. No obstante, el concepto de identidad total se amplía a lo que llama “cuasi identidad” o “identidad sustancial”, sin que sea posible tener en este punto un criterio muy restrictivo, pero tampoco admitir una gran laxitud y en todo caso siempre se debe tener en cuenta la finalidad de la denominación social que no es otra que la de diferenciar unas sociedades de otras.

En este sentido el artículo 408 del RRM debe interpretarse en el sentido de que en los casos en que no se da una identidad textual “el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión”.

 Atendiendo a este criterio, en el caso examinado en la resolución, va a considerar que la existencia de dos letras añadidas a la denominación solicitada, una “h” y una “l”, no son suficientes para deshacer la semejanza fonética existente entra ambas denominaciones.

Comentario: Aunque la cuestión de la identidad sustancial o cuasi identidad es una cuestión fáctica que obliga a examinar cada caso en concreto, y por tanto las resoluciones que tratan esta cuestión están siempre muy pegadas al supuesto de hecho, no podemos dejar de reseñar una serie de resoluciones, más o menos semejantes o similares a la resumida, en las que la decisión del CD ha sido más flexible o permisiva. Así en la de 4 de octubre de 2001 entendió que las denominaciones “B. S. C., SA”. y “B. S. C. H., S.A.”, eran diferentes », y lo mismo ocurrió en la de 26 de marzo de 2003 sobre las denominaciones “BBDO”» y “BDS”. Igualmente va a admitir como denominaciones posibles las de “AYG” y la preexistente “AGE”(R. de 3/11/2011) y la de “Juinsa” pese a su similitud con otras preexistentes como “Junsa”, “Junisa”, “Juin” o “Joinsa” (R.3/7/2019).

En el caso examinado y sin pretender corregir el criterio del Registrador Central ni de la DG, nos parece que la última letra agregada a la denominación, la “l”, establece la diferencia gráfica y fonética suficiente para considerar dichas dos denominaciones como diferentes; incluso prescindiendo del fonema consonante “ch” que cuando la pronunciación sea correcta, igualmente dará un distinto sonido a la denominación solicitada. Este caso es muy semejante al de otra resolución, que tengo en la memoria, aunque me haya sido imposible encontrar su fecha, en la que se admitieron como denominaciones diferentes las de “Movite” y “Movitex, al agregarle a la segunda una letra de especial pronunciación como ocurre con la “L” de nuestro caso.

Por ello y para evitar agravios comparativos debería sentarse como base fundamental, que cuando la expresión fonética y gráfica de una denominación social, pese a su posible semejanza, sea diferente a otra ya existente, si no concurren otras circunstancias obstaculizadoras de la claridad que debe presidir la denominación, esa denominación sea admisible. (JAGV)

510.* DISOLUCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR DE SOCIEDAD CON HOJA CERRADA POR BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES AEAT

Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Resumen: No es posible inscribir la disolución y nombramiento de liquidador de una sociedad, si la misma está dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT.

Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de disolución y nombramiento de liquidador.

El registrador suspende la inscripción pues la sociedad figura dada de baja provisional en el Índice de Entidades de Ministerio de Hacienda (artículo 119.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades, de 27 de noviembre de 2.014 y artículo 96 R.R.M y resoluciones de …).

El liquidador recurre y dice que la situación creada le impide “la obtención de la firma digital a efectos de realizar el pago de los impuestos atrasados” y sin ello no puede cancelarse la baja y que al menos debería admitirse la inscripción del liquidador.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Vuelve a reiterar la DG toda su doctrina sobre la cuestión planteada añadiendo, sobre las alegaciones del liquidador, que la suspensión de la inscripción es el resultado de la aplicación del principio de legalidad (artículo 18 del Código de Comercio)” y que pese a las consecuencias negativas que de ello se derivan la “Dirección General no puede amparar la solicitud de que se prescinda pura y llanamente del mandato legal”. (JAGV)

513.** DEPÓSITO DE CUENTAS HABIÉNDOSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN DE TRASLADO INTERNACIONAL DE DOMICILIO SOCIAL

Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a depositar las cuentas anuales de una sociedad.

Resumen: Una vez expedido el certificado para el traslado de domicilio de una sociedad, sea el traslado nacional o internacional, la hoja de la sociedad queda cerrada, incluso para los depósitos de cuentas.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad.

El registrador suspende el depósito por haberse expedido una certificación para traslado de domicilio social. (Artículo 19 del RRM).

El interesado recurre y dice que antes de la emisión del certificado, la junta general de la sociedad aprobó las cuentas de la misma.

El registrador en su informe hace constar que ya ha sido practicada la inscripción de cancelación de la hoja registral por traslado al Principado de Andorra.

Resolución: Se confirma la denegación del registrador:

Doctrina: Tras exponer la regulación de los artículos 19, traslado interno, y 20 del RRM, traslado internacional, la DG considera que a “los efectos del cierre previsto en el artículo 19.1 del Reglamento del Registro Mercantil, al que se remite el artículo 20.3 del mismo Reglamento, para el supuesto de cambio de domicilio al extranjero”, el problema planteado ha sido ya resuelto por la DG en Resoluciones de 17 de enero y 4 de mayo de 2017, para un supuesto idéntico de presentación de cuentas anuales para su depósito con posterioridad a la expedición de la certificación de traslado.

Y la solución que se dio es que el depósito debe hacerse en el registro donde la sociedad tenga abierta su hoja, bien sea el de destino “por haberse practicado la inscripción correspondiente, o en el de origen, por haberse producido la reapertura de la hoja por el transcurso de los 6 meses de duración de la diligencia de cierre sin haberse recibido la certificación del nuevo Registro”. Por ello concluye que en el caso examinado en que la inscripción en Andorra se había realizado con anterioridad a la presentación del depósito y la hoja en el registro de origen ya ha sido cancelada, el Registro competente para el depósito de las cuentas, en su caso, será el del Principado de Andorra.

Comentario: Es obvio que la calificación del registrador en el fondo era acertada, si bien debió ser más claro en la misma. Aunque el artículo 20.3 RRM, se remite al artículo 19.1 en lo relativo al cierre del registro, el hecho de que no se dijera en la calificación que la certificación no solo era la literal que se expide en caso de traslados internos, sino también el certificado de conformidad con la legislación que debe expedirse en el caso de traslados internacionales, puede inducir un poco a confusión, al menos al lector de la resolución. No obstante, el recurrente no la alega y la DG consecuente con el recurso no la toma en consideración.

Hoy día toda lo relativo al traslado internacional del domicilio se complica enormemente al ser ya aplicable la nueva ley de modificaciones estructurales de 2023, y aplicársele al traslado internacional del domicilio las normas de la transformación transfronteriza. (JAGV)

520.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN ESTAR DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADA LA DECLARACIÓN DE TITULARIDAD REAL

Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Resumen: Su contenido es idéntico al de la reciente Resolución de 18 de septiembre de 2023, a la que nos remitimos. (JAGV)

527.** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR POSIBLE IDENTIDAD CON OTRA YA EXISTENTE.

Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil Central I, por la que se deniega reserva de denominación.

Resumen: Es posible la denominación social de “Hulis 33, S.L.P.”, pese a su supuesta semejanza con las de “Uly, SA”, “Ulises Tres, SL”, “Uli Diez, SL”.

Hechos: Se solicita como denominación de una sociedad la de “Hulis 33, S.L.P.”.

Se deniega por su semejanza con otras existentes entre las que cita las de “Uly SA”, “Ulises Tres SL”, y “Uli Diez SL”, de conformidad con el artículo 408.1 de Reglamento del Registro Mercantil.

El interesado recurre. Alega que con la numeración añadida hay una diferencia obvia entre las denominaciones existentes y la solicitada.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Damos por reproducida, por ser ya suficientemente conocida, la doctrina de la DG sobre denominaciones sociales, y sobre los conceptos de identidad, identidad sustancial y cuasi identidad.

Entrando en la cuestión que se plantea en este recurso y a la vista de su doctrina, llega a la conclusión que no existe una identidad sustancial entre la denominación solicitada y las ya existentes: en cuanto a la denominación Uly porque si bien existe una semejanza fonética clara en la parte alfabética de la denominación, “la inclusión a continuación de una parte numérica indicada en guarismo 33, supone un elemento claramente diferenciador; en cuanto a la denominación “Ulises Tres”, esta es claramente diferente de la solicitada; y finalmente en cuanto a denominación “Uli Diez”, “la semejanza en la primera palabra que la conforma con la primera de la solicitada queda despejada con la utilización de una segunda palabra «diez», que no resulta confundible con la expresión verbal del guarismo que forma parte en segundo lugar de la solicitada”. En definitiva, concluye la DG, que la denominación solicitada está “suficientemente diferenciada de las anteriores ya registradas y, en consecuencia, como denominación distinta y única”.

Comentario: Es un recurso que ya se había visto en otras ocasiones y que había sido resuelto en el mismo sentido: ni fonética, ni gráficamente las denominaciones cuestionadas tienen una semejanza tal que puedan inducir a confusión entre las denominaciones sociales.

A este respecto recodemos el caso muy frecuente a principios de este siglo en las constituciones de sociedades que se dedicaban a la producción de energía eléctrica: para diferenciar estas sociedades en las que todas las del mismo grupo tenían el mismo nombre, se utilizaba para diferenciarlas una numeración correlativa utilizando números arábigos o romanos. En estos casos ni el RMC, sección denominaciones, ni los registros mercantiles provinciales plantearon problema alguno con dichas denominaciones. (JAGV)

PDF (BOE-A-2023-24447 – 4 págs. – 207 KB) Otros formatos

 

ENLACES:

INFORME NORMATIVA NOVIEMBRE 2023 (Secciones I y II BOE)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE NOVIEMBRE

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

POR VOCES PROPIEDAD POR VOCES MERCANTIL 

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN / DGSJFP

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Galeón Andalucía en el puerto de Santander. Por Concha Iborra.

Informe Mercantil octubre de 2023.¿Es posible recurso de la sociedad contra cierre de expediente de auditor?

INFORME MERCANTIL OCTUBRE DE 2023 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Expedientes sobre auditores de cuentas.
¿Es posible el recurso por la propia sociedad auditada a un cierre de expediente?

Pese a que los expedientes sobre nombramientos de auditores al amparo el artículo 265.2 del TRLSC son, han sido y seguirán siendo muy frecuentes siendo realmente difícil que en alguno de ellos se diga algo nuevo, de vez en cuando surge una resolución que trata sobre una materia no tratada anteriormente o que expresa un punto de vista novedoso que puede servir para la solución de otros casos similares.

Estos es lo que ocurre con el expediente que traemos a este informe.

Resolución 1/12/2022.

Se trata de la resolución de 1 de diciembre de 2022 sobre nombramiento de auditor en expediente 87/2022.  

El problema que se plantea en la resolución es si la sociedad cuya auditoría se pretende a solicitud de la minoría, puede recurrir un cierre del expediente solicitado por el propio auditor nombrado.

Hechos.

Los hechos de esta curiosa resolución son los siguientes:

— se solicita por un socio el nombramiento de auditor al amparo del art. 256.2 de la LSC, es decir a petición de la minoría;

— la sociedad no se opone;

— el registrador resuelve la procedencia del nombramiento y en la misma resolución nombra a determinada sociedad como auditora;

— la auditora acepta el nombramiento y pide prórroga para la emisión del informe, prórroga que le es concedida;

— la auditora ahora presenta un escrito solicitando el cierre del expediente, al no haber podido emitir informe de auditoría de cuentas conforme al artículo 7 del RTRLAC (sic), por no disponer de las cuentas anuales, pero en contradicción con su petición, solicita se siga el orden de la lista a efectos de un nuevo nombramiento;

— pese a esa solicitud, el registrador cierra el expediente notificando dicho cierre tanto a la sociedad como al solicitante.

La sociedad cuya auditoría se solicitaba recurre en alzada contra el cierre del expediente.

Alega que la auditora nombrada está ya auditando las cuentas de la sociedad lo que debe seguir haciendo, a cuyo efecto aporta correos electrónicos entre la sociedad y la auditora.

Decisión de la DG.

La DG con contundencia rechaza el recurso en base a la siguiente doctrina:

— Vuelve una vez más a recordar la DG que el objeto del expediente es determinar si concurren los requisitos necesarios para proceder al nombramiento de auditor.

— En este caso dice que concurren los requisitos necesarios para proceder al nombramiento de auditor, lo que la sociedad no cuestiona, no pudiendo la DG pronunciarse sobre cuestiones, planteadas por la misma sociedad que son competencia de los Tribunales.

— No obstante, la DG aclara que dado que la solicitud la ha realizado la socia minoritaria es ella la que debe decidir en su caso, si la resolución del registrador satisface o no su interés al efecto de continuar o detener el procedimiento (artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Por consiguiente no es la sociedad la que pueda discutir si “el interés de la socia ha quedado respondido por la resolución impugnada ni tampoco, como ha quedado expuesto, el registrador, que se ha limitado a ejercer su competencia, determinar la concurrencia de los requisitos legales, nombrar en su momento auditor sin oposición conforme a lo solicitado y, ante el escrito de la auditora de no poder emitir informe de auditoría puesto que no disponía de las cuentas anuales a auditar -tras la oportuna solicitud y concesión de prórroga- solicitando el cierre del expediente, obrar en consecuencia resolviendo el cierre del mismo, como es preceptivo…”.

Comentario.

La DG, ante los hechos relatados, no puede sino adoptar la decisión que adopta. En ningún caso la sociedad sometida a auditoría puede recurrir una resolución del registrador tomada en expediente a solicitud de un socio. No nos cabe duda de que la sociedad está muy interesada en que se lleve a cabo la auditoría, pues el no hacerlo así le provocará el cierre del registro al depósito de sus cuentas y en consecuencia el cierre de la hoja de la sociedad, pero si no quiere que ese efecto se produzca lo que debe hacer es colaborar con el auditor para que este pueda realizar su actividad y no poner trabas a ello como pone de manifiesto el auditor.

Supuesto lo anterior esta resolución nos suscita algunas dudas que exponemos a continuación:

Primera: Hemos visto como el registrador en la misma resolución que acepta la solicitud del socio hace el nombramiento de auditor. En este punto parece que lo correcto hubiera sido notificar a la sociedad la resolución accediendo al nombramiento y una vez firme esa resolución, hacer el nombramiento concreto.  Así resulta de múltiples resoluciones de la DG y sobre todo del artículo 354 del RRM.

No obstante, quizás el registrador ante la falta de oposición de la sociedad y por razones de economía procedimental adoptó ambas decisiones de aceptar y nombrar en la misma resolución, pero pese a esa no oposición lo correcto es proceder como se indica.

Segunda: Según la DF1ª del Reglamento de la Ley de Auditoría aprobado por Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, relativa al nombramiento de auditor por el registrador Mercantil, si el auditor nombrado no acepta el cargo en el plazo de cinco días o rechaza el nombramiento el registrador procederá a un nuevo nombramiento, y sólo cuando designe sucesivamente a tres auditores si ninguno de ellos comparece o rechaza el nombramiento o la notificación, el registrador procederá al cierre del expediente salvo justa causa, lo que no impide  “la producción de los efectos legalmente previstos para el supuesto de auditoría obligatoria”.

En el caso de esta resolución, como hemos visto, el auditor , aparte del cierre, pide que corra el turno, pero pese a ello el registrador sin hacer más nombramientos acepta su petición cierra el expediente.

La DG no entra lógicamente en este problema, pues de hacerlo debiera haber sido el solicitante el que lo planteara, pero lo que queremos destacar en estas notas es que la notificación que el auditor hace al registro de no poder realizar la auditoría pudiera ser el equivalente a rechazar su realización, en el sentido de la DF 1ª antes citada, y el registrador de oficio proceder a los dos nombramientos restantes, en su caso, para satisfacer el interés del socio.

Al no hacerlo así, y sin cuestionar lógicamente la decisión del registrador, pues ya existe lo que quizás pudiera calificarse como una opinión denegada, estimamos que se pudiera haber adoptado una decisión distinta: seguir con los nombramientos para evitar, en la medida de lo posible, que el socio solicitante no llegue a tener conocimiento de la auditoría y que la sociedad se vea obligada a adoptar una serie de decisiones para evitar el cierre de hoja cuyo resultado final se nos escapa y que en todo caso lo que provocarán será un dilatado período en el que la sociedad no estará al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Por tanto, en estos casos de renuncia o rechazo a auditar por no entrega de las cuentas, notificada directamente al registro, lo procedente puede ser proceder al nombramiento de nuevos auditores, no porque lo pida el auditor que rechaza hacer la auditoría, sino porque de ese modo se satisface o se intenta satisfacer mejor el interés del socio e incluso, como vemos por su recurso, el de la sociedad.

En definitiva, se trata de equiparar la negativa a realizar la auditoría, que resulta de los hechos de esta resolución, con el “rechazo” de que habla la DF1ª del Reglamento de la Ley de Auditoría a los efectos de efectuar un nuevo nombramiento.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

La única disposición general publicada en el mes de septiembre es la modificación del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982, que lleva fecha de 21 de septiembre. En ella se establece la posibilidad de usar de forma cotidiana en el Congreso de los Diputados, lenguas que son cooficiales en alguna comunidad autónoma (catalán, gallego y euskera). También se anuncia en una DA la revisión de todo el Reglamento del Congreso para la utilización del llamado leguaje inclusivo.

   Disposiciones Autonómicas.

Ninguna digna de mención.

   Tribunal Constitucional

Nada que destacar.

RESOLUCIONES
Propiedad

La 368, que se limita a recordar que no es posible una anotación de demanda si lo que se reclama al demandado es una cantidad de dinero.

La 373, en la cual se vuelve a reiterar sobre la inscribibilidad de los documentos judiciales exigiendo para ello que sean firmes y auténticos, que estén suficientemente determinados en cuanto al alcance de los efectos que produzcan y que haya tenido posibilidad de intervención en el procedimiento el titular registral, o en caso de fallecimiento, conste el título sucesorio del sucesor.

La 375, sobre un caso siempre debatido de adquisición por usucapión y su relación con el RP, viniendo a decir la DG que la usucapión declarada en la sentencia firme presentada en el Registro, es en sí misma la causa o título que debe expresarse en la inscripción, que la inscripción contradictoria a cancelar es la que declaraba la titularidad registral del pleno dominio a favor de los demandados y que los titulares de derechos que carezcan de contacto posesorio con la finca no quedan nunca afectados por la prescripción cualquiera que sea su naturaleza. Como vemos se facilita la inscripción de este tipo de sentencias.

La 382, interesante y de doctrina ciertamente discutible, en la que un apoderado cuyo poder había sido revocado e inscrita la revocación en el RM y publicado en el Borme, el mismo día de esa publicación realiza una venta en nombre de la poderdante exhibiendo al notario la escritura de poder y dando fe el notario de su suficiencia. La DG no va a admitir la inscripción de la venta. Creemos que el tema se dilucidará en los Tribunales, si bien hacemos constar la más reciente doctrina del TS de que el registrador, para el mayor acierto en su calificación, puede tener en cuenta incluso documentos que no sean objeto de presentación.

Mercantil.

La 364, según la cual, en una reducción de capital por compra de sus participaciones a uno de los socios, la reserva que debe constituirse para eliminar su responsabilidad, debe ser sólo por el valor nominal de las participaciones y no por lo efectivamente pagado al socio por las mismas.

La 367, curiosa por el objeto de la compra que era un globo aerostático, que nada tiene que ver con la calificación, pues se trataba de la venta de dicho globo por una sociedad no residente y que no cuenta con establecimiento permanente en España, determinado la DG que para la inscripción en el RBM no  es necesario el NIF de dicha entidad.

La 380, sobre denominaciones sociales, estableciendo que es admisible como denominación social la de “Treserres Soluciones Sostenibles SL”, pese a la existencia de otras dos denominaciones inscritas como “Soluciones Sostenibles SL” y “3R3 Soluciones Sostenibles SL”.

La 385, importante por su novedad, pues viene a decir que las Agrupaciones de Interés Económico, si cumplen los requisitos exigidos por la LSC, deben depositar el documento de información no financiera debidamente verificado de forma independiente o junto al informe de gestión.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

¡NO TE LO PIERDAS! SEPTIEMBRE 2023

INFORME NORMATIVA SEPTIEMBRE DE 2023 (Secciones I y II)

INFORME RESOLUCIONES SEPTIEMBRE 2023

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Resumen Instrucción 30 de agosto de 2019 DGRN

Salón de Embajadores y Peinador de la Reina (Granada). Por JAGV

Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2022. Código Civil Cataluña.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir de este informe se recuperará el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes anterior al mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

  1. Código Civil Cataluña: contratos.
  2. Código Civil Cataluña: Propiedad Horizontal. Personas jurídicas.

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Inmatriculación.                                                 
  2. Inmatriculación.
  3. Notas marginales. Urbanismo.
  4. Título inscribible: prescripción reconocida extrajudicialmente.
  5. Calificación registral.
  6. Sustitución vulgar.
  7. Renuncia y aceptación tácita de la herencia.
  8. Propiedad horizontal.
  9. Título inscribible. Acta de protocolización de documento privado.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Sociedades. Administrador social.
  2. Inmatriculación.
  3. ¿Cómo se inscribe el deslinde administrativo?.
  4. Título inscribible. Acta de protocolización de documento privado.
  5. Partición de herencia. Legitimarios.
  6. Sociedades. Denominación social.
  7. Asiento de presentación. Documentos complementarios.

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1 Código Civil Cataluña: contratos.

DECRETO LEY 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña.

La regulación incorporada gira en torno a las obligaciones del vendedor o suministrador de contenidos y servicios digitales con respecto a la conformidad en el contrato, la entrega o suministro, los remedios de las partes contractuales y la modificación de los contenidos o de los servicios digitales. Se aplica a consumidores y a no consumidores, aunque solo en el primer caso las normas introducidas tienen carácter imperativo. Algunas novedades se aplican a todos los contratos de compraventa.

Ver página especial en la web, Por Víctor Esquirol Jiménez.

2 Código Civil Cataluña: Propiedad Horizontal. Personas jurídicas.

DECRETO LEY 28/2021, de 21 de diciembre, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña y de modificación del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19, en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado sujetos a las disposiciones del derecho civil catalán.

 La finalidad del Decreto ley es doble: 1) facilitar la ejecución de obras para la mejora de la eficiencia energética o hídrica y la instalación de energías renovables en los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal; 2) prorrogar el plazo durante el cual los órganos de las personas jurídicas se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencias o de otros medios de comunicación.

Ver página especial en la web, Por Víctor Esquirol Jiménez.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 INMATRICULACIÓN. 

Hipotecario: Notarías T.22 Registros T.29

1 En toda inmatriculación, cualquiera sea el medio inmatriculador, se exige plena coincidencia entre la descripción de la finca en título y en la certificación catastral descriptiva y gráfica.

2 La identidad comprende la ubicación, superficie y linderos, pero NO se extiende a las construcciones o edificaciones existentes. Se trata de delimitar claramente la finca que se inmatricula respecto de las colindantes. (RR. de 4 de agosto de 2014 y 14 de septiembre de 2015)]

Caso práctico: Se cuestiona la inmatriculación (ex.art. 205 LH) de una finca adjudicada en escritura de adjudicación de herencia. En la escritura no consta la superficie del solar y en la certificación catastral se expresa que el solar tiene una medida superficial de 87 metros cuadrados y construida de 190 metros cuadrados. Registrador: considera que no hay identidad porque la certificación catastral aportada en el título inmatriculador no resulta coincidente con la descripción de la finca tal y como resulta del propio documento notarial. Recurrente: Entiende que no cabe exigir identidad plena en las descripciones. Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Resolución de 10 de enero de 2022

Comentario José Antonio Riera. Informe febrero 2022 (R. 26)

PDF (BOE-A-2022-2300 – 10 págs. – 245 KB) Otros formatos

 

2 INMATRICULACIÓN.

Notas sobre inmatriculación de bienes de dominio público.

Hipotecario: Notarías T.35. Registros T.40

1 La administración debe inmatricular los bienes de dominio público.

2 La inscripción es potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria

3 Los registradores deben comprobar si la finca que se pretende inmatricular invade potencialmente el dominio público.

 1 Artículo 36 de la Ley 33/2003 de 23 de Marzo. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas

“… Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria. (…)”.

2 Disposición transitoria quinta de la Ley 33/2003 de 23 de Marzo. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas

 «para el cumplimiento de la obligación de inscripción establecida en el artículo 36 de esta ley respecto de los bienes demaniales de los que las Administraciones públicas sean actualmente titulares, éstas tendrán un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley».

Dice la Resolución que la alusión a un plazo de cinco años “obviamente no ha de interpretarse como expresión de que exista un límite temporal para obtener la inscripción, sino de que el legislador consideró y considera urgente que tal obligación, respecto de los bienes demaniales que ya lo eran a la entrada en vigor de la Ley 33/2003, se cumpliera con prontitud razonable”.

3 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. (artículo 8 de La Ley 3/95 de 23 de Marzo de Vías Pecuarias)

La resolución del deslinde de una vía pecuaria «será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente».

 Además, «será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde» y todo ello «sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados».

No obstante prevalecer el dominio público frente a una inmatriculación ya practicada, para la inscripción del deslinde administrativo mediante resolución emanada de procedimiento administrativo correspondiente, es necesario que el titular registral haya tenido la oportuna intervención, evitando así la indefensión del mismo

¿Tiene el registrador la obligación de comprobar si la finca que se pretende inmatricular invade potencialmente el dominio público? SI.

Los registradores tienen que utilizar los medios legales y tecnológicos previstos en la legislación registral para proteger el dominio público.

Caso práctico: Se inmatricula una finca de dominio privado y, meses después, la Administración Autonómica presenta un escrito solicitando la cancelación de la citada inscripción porque invade parcialmente una cañada agropecuaria de dominio público, con deslinde aprobado, pero que no se ha inscrito en el Registro de la Propiedad ni consta en la cartografía registral. La registradora deniega la cancelación porque el asiento, una vez practicado, está bajo la salvaguarda de los tribunales y porque la inmatriculación se ha hecho cumpliendo todos los requisitos legales. Añade que en la cartografía registral no consta ese deslinde de la cañada. El interesado (el órgano autonómico) recurre y alega que la naturaleza demanial de los bienes deslindados prevalece sobre lo inscrito en el Registro de la Propiedad y que la resolución de aprobación del deslinde es título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (artículo 8 de La Ley 3/95 de 23 de Marzo de Vías Pecuarias). La DG desestima el recurso.

Resolución de 12 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe febrero 2022 (R.31)

PDF (BOE-A-2022-2305 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

 

3 NOTAS MARGINALES.

Notas en materia urbanística.

Hipotecario: Notarías T. 31 y 32. Registros T.35 y 36.

Frente a las notas marginales de mera publicidad, las de afección urbanística son una excepción que tienen un régimen específico y caducan a los siete años.

NOTAS DE MERA PUBLICIDAD (art. 73 R.D 1093/1997, de 4 de julio):

1) Constituyen la regla general. 2) Son notas de mera publicidad noticia que dan a conocer la situación urbanística de las fincas en el momento determinado a que se refiera el título que las origine. 3) Tienen vigencia indefinida. 4) No generan gravamen ni afección real alguna.

NOTAS DE AFECCIÓN URBANÍSTICA (arts. 19 y 20 R.D. 1093/1997):

1) Son una excepción a la regla general y tienen un régimen especial. 2) No son notas de mera publicidad pues su finalidad es dar a conocer una acción urbanística sobre la finca. 3) Tienen vigencia indefinida y caducan a los siete años. 4) Son notas de garantía que publican una afección sobre la finca.

El plazo de caducidad de las notas de afección se computa desde la fecha de inscripción de la afección, si bien dicha cancelación no conlleva la extinción de la obligación legal del propietario de hacer frente a los gastos de urbanización puesto que en tanto que el suelo no haya sido objeto de la completa transformación urbanística está vinculado al pago de los gastos de urbanización por imperativo legal.

Resolución de 7 de febrero de 2022

Comentario Albert Capell Martínez. Informe febrero 2022. (R.75)

PDF (BOE-A-2022-2952 – 11 págs. – 243 KB) Otros formatos

 

4 TÍTULO INSCRIBIBLE.

Prescripción reconocida extrajudicialmente.

Hipotecario. Notarías: T. 7. Registros: T.9.

Mediante escritura pública cabe reconocer extrajudicialmente la prescripción (adquisitiva y extintiva) y que tal reconocimiento sea título inscribible.

Este reconocimiento en escritura pública es un consentimiento de naturaleza negocial, que deberá cumplir todos los requisitos que exige el ordenamiento para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las modificaciones jurídico-reales de origen negocial, y muy concretamente el consentimiento del titular registral. (Artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria).

Por tanto, resulta aplicable la doctrina del Centro Directivo, según la cual, estando los asientos registrales bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), no pueden ser modificados más que con el consentimiento de su titular o por medio de resolución judicial obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los que el asiento reconozca algún derecho (artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho, Informe febrero 2022 (R.40)

Resolución de 17 de enero de 2022

PDF (BOE-A-2022-2505 – 8 págs. – 228 KB) Otros formatos

 

5 CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Representación gráfica georreferenciada (RGG).

Hipotecario: Notarías. T 19. Registros: T.22.

La nota denegatoria de la inscripción de la RGG por oponerse el colindante “debe incluir, en su caso, las alegaciones del colindante que se opone a dicha inscripción y que hayan fundamentado la resolución por parte del registrador”.

Resolución de 25 de enero de 2022

Comentario Víctor Esquirol. Informe febrero 2022. (R.59)

PDF (BOE-A-2022-2588 – 5 págs. – 209 KB) Otros formatos

 

6 SUSTITUCIÓN VULGAR (sin expresión de casos).

 Renuncia de los legitimarios instituidos en la legitima estricta.

Civil: T. 108 y 119.

La legítima renunciada corresponde por derecho propio -no por acrecimiento- al resto de los legitimarios que han aceptado la herencia (derecho de no decrecer. Art. 985CC).

La sustitución vulgar del heredero forzoso que renuncia sólo cabe en el tercio de libre disposición, o cuando se hace para mejorar a otro legitimario, o cuando los designados sustitutos son los legitimarios.

 1 ¿Si el legitimario, sustituido vulgarmente por sus descendientes, renuncia a la herencia, tienen sus descendientes, como sustitutos vulgares, derecho sobre la legítima? NO.

Los descendientes de un legitimario que renuncia a la herencia no tienen derecho alguno a la legítima, respecto de la que son considerados como extraños.

La renuncia extingue la legítima para la estirpe y suceden en ella por derecho propio y no por derecho de acrecer quienes son legitimarios (art. 985, párrafo segundo en relación con el art. 807, ambos del Código Civil.

Admitir el llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima para los legitimarios y, en tal sentido, dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta (artículo 813, párrafo segundo, del Código Civil).

2 ¿Qué diferencia se aprecia entre la posición de los descendientes del legitimario que renuncia o cuando premuere, es desheredado o declarado indigno?

Mientras que la renuncia extingue la legítima para la estirpe y suceden en ella quienes sean legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer (art. 985, párrafo segundo en relación con el art. 807, ambos del Código Civil, los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil).

3 ¿En qué casos cabe admitir la sustitución vulgar si el legitimario renuncia a la herencia?

Cabe la sustitución vulgar en favor de los hijos o descendientes del legitimario renunciante pero sólo en lo que exceda de la legítima, pudiendo suceder como sustitutos en concepto de mejora, si así se hubiere ordenado, o, en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición.

Caso práctico: El causante de la herencia fallece bajo testamento en el que lega a tres de sus cuatro hijos la legítima estricta e instituye herederos al cuarto hijo. En la cláusula segunda dispone una sustitución vulgar de los hijos por sus respectivos descendientes. Los tres hijos legitimarios renuncian a la herencia y el cuarto hijo otorga la escritura como heredero único. Registradora: Da relevancia a la sustitución vulgar ordenada y dice que es necesario manifestar que los renunciantes no tienen descendientes o, caso de tenerlos, que comparezcan y consientan la adjudicación. Notario: Entiende que por tratarse de renuncia de la legítima estricta no pueden los descendientes de los legitimarios renunciantes recibir la herencia, ni por derecho de representación ni por sustitución vulgar porque no son legitimarios. Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Resolución de 18 de enero de 2022.

Comentario José Antonio Riera Álvarez. Informe Febrero 2022 (R.43)

PDF (BOE-A-2022-2508 – 11 págs. – 247 KB) Otros formatos

 

7 RENUNCIA Y ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA.

 Renuncia abdicativa y traslativa.

Civil: T. 121.

La renuncia de la herencia supone una aceptación tácita cuando se altera el camino sucesorio previsto para los bienes (artículo 1000 2º CC). No hay aceptación tácita cuando la renuncia no altera el camino sucesorio previsto para la herencia (artículo 1000 3º CC)

RENUNCIA ABDICATIVA.

La renuncia abdicativa (pura y simple) no modifica el camino sucesorio de los bienes previsto testamentaria o legalmente, pues el heredero renunciante se aparta sin interferir en la sucesión.

Es el caso del número 3º del artículo 1000 CC, que es consecuente con el criterio de la interferencia en el camino sucesorio de los bienes como elemento distintivo de la renuncia traslativa, y por ello considera que no hay renuncia traslativa ni aceptación tácita de la herencia cuando la renuncia se hace a favor de aquellos coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada (en igual sentido, por ejemplo, Resolución 20 de enero de 2017).

RENUNCIA TRASLATIVA.

La renuncia traslativa sí modifica el camino sucesorio de los bienes, pues el heredero renunciante sí que interfiere en la sucesión porque determina el beneficiario de su renuncia, el cual adquirirá la porción renunciada del heredero renunciante y no del causante de la herencia.

Por tal motivo, la renuncia traslativa comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y del ius delationis como dice el artículo 1000 número 2º CC. En este sentido, por ejemplo, STS 516/2010, de 20 de julio de 2010 y Resolución de 27 de febrero de 2013.

Caso práctico: El padre de dos hijas fallece con testamento en el que las instituye herederas por partes iguales y las sustituye vulgarmente por sus descendientes. Una de las hijas renuncia a la herencia paterna en los siguientes términos: “… renuncia pura y simplemente a favor de su hermana (…) a cualesquiera derechos y obligaciones que pudieran derivarse a su favor en la herencia de su padre”. ¿Esta renuncia es abdicativa (pura y simple) o traslativa? Registrador: Parte de que hay una renuncia pura y simple y, conforme a la sustitución vulgar ordenada en el testamento, debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares de la renunciante(art. 82 RH), circunstancia de la que dependerá el camino sucesorio de los bienes. Recurrente: Alega la heredera que la hija renunciante formuló su renuncia expresamente a su favor. Resolución: Desestima el recurso. Doctrina: “En el supuesto de este expediente se ha producido la renuncia a favor de la única coheredera, de modo que, habida cuenta de la sustitución vulgar ordenada por el testador (que excluye el acrecimiento), debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares, pues tiene trascendencia registral y fiscal el que haya una transmisión (del causante a la heredera única, en caso de renuncia abdicativa) o dos transmisiones (del causante a la renunciante y de ésta a la coheredera, en caso de renuncia traslativa).”

Conclusión: Si no hay descendientes la renuncia se encuadra en el número 3º del artículo 1000 Cc. (renuncia abdicativa o pura y simple), pero si hubiera descendientes entonces estaríamos en un supuesto encuadrable en el ordinal 2º del mismo artículo (renuncia traslativa).

Resolución de 30 de diciembre de 2021.

Comentario José Antonio Riera Álvarez, Informe febrero 2022 (R.14)

PDF (BOE-A-2022-1691 – 5 págs. – 236 KB) Otros formatos

 

8 PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN

Civil: T. 39.

En la división horizontal debe regir la voluntad de los interesados, como resulta del último párrafo del artículo 396 del Código Civil, en todo lo que no sea normativa imperativa.

VALIDEZ DE LAS CLÁUSULAS ESTATUTARIAS.          

1 Tanto la doctrina de la Dirección General (por todas, la Resolución de 12 de febrero de 2016) como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 15 de noviembre de 2010 y 25 de febrero de 2013) admiten la validez de las cláusulas estatutarias que autorizan la división, segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad del acuerdo de la junta.

2 Tal autorización a los propietarios comprende no sólo actuaciones sobre los elementos de su propiedad privativa y que le sirvan exclusivamente a él, sino también “sobre los elementos comunes que separan los distintos pisos o locales de su propiedad, siempre que no se altere o menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, configuración exterior o se perjudiquen de cualquier modo los derechos de cualquier otro propietario”.

3 Incluso dichas cláusulas pueden facultar que se altere la estructura general del edificio siempre que no se menoscabe su seguridad, “pues si puede la junta autorizarlo no constando en estatutos, también podrá haber quedado plasmada anticipadamente la voluntad de los propietarios en este sentido en el título constitutivo y dicha autorización conllevará todos los elementos necesarios para su ejecución, entendiéndose incluido, en su caso, el que se afecten elementos comunes no esenciales para la edificación”.

LICENCIA MUNICIPAL Y ACUERDO DE LA JUNTA.

Ambos requisitos deben cumplirse simultáneamente como regla general pero no se sustituyen. La licencia municipal es exigible para velar por la legalidad urbanística, mientras que el acuerdo de la junta se precisa por tratarse de una competencia atribuida a la voluntad colectiva de los propietarios adoptada con el régimen de mayorías legalmente prevista.

Este acuerdo colectivo de la junta de propietarios puede manifestarse documentalmente mediante la correspondiente certificación expedida por el órgano competente de la comunidad, o bien por el consentimiento que, además del correspondiente al propietario del elemento dividido, presten los restantes propietarios mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura. (JAR)

Resolución de 10 de enero de 2022

Comentario José Antonio Riera Álvarez. Informe febrero 2022 (R.25)

PDF (BOE-A-2022-2299 – 6 págs. – 223 KB) Otros formatos

 

9 TÍTULO INSCRIBIBLE.

Acta notarial de protocolización de documento privado.

Notarial. Notarias. T. 4 y 17. Registros. T.3 y 15.

El acta de mera protocolización de documento privado no lo convierte en documento público ni produce los efectos de la escritura pública.

CONCEPTO DE INSTRUMENTO PÚBLICO.

Son instrumentos públicos los documentos públicos autorizados por Notario.

A los documentos públicos en general se refiere el artículo 1216 CC mientras que a los documentos públicos autorizados por Notario se refiere el artículo 1217 del mismo CC.

En materia inmobiliaria dice el artículo 1280 CC que «Deberán constar en documento público: 1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.»; y el artículo 3 LH dice que «Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.»

CLASES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

El artículo 17 LN distingue dentro de la categoría de los instrumentos públicos las escrituras, las pólizas, los testimonios, las legitimaciones y las legalizaciones.

Añade el artículo 17 bis, en su párrafo primero, “los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquél de conformidad con la Ley reguladora del uso de firma electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias.”

EFECTOS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.

Conforme al artículo 17 bis número 2 b) LN, los documentos públicos autorizados por Notario, independientemente de que se extiendan en soporte papel o en soporte electrónico, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes.

En intima conexión con lo ahora dicho se encuentra el artículo 24 LN, que, en su párrafo segundo, se ocupa del control de legalidad que deben hacer los notarios notarial en su condición de funcionarios públicos y que comprende no sólo el aspecto formal sino también el material de los actos o negocios jurídicos que el Notario autorice o intervenga,

 ESCRITURAS PÚBLICAS Y ACTAS.

La escritura pública y el acta notarial, dice la D.G, son documentos públicos encuadrables en el artículo 1218 del Código Civil, e igualmente instrumentos públicos a los efectos de los artículos 17 y 17 bis de la Ley del Notariado (R. 19 de octubre de 2011), con la fe pública y fuerza probatoria que las leyes le atribuyen, que se distinguen por su contenido que, a su vez, condiciona las respectivas exigencias formales:

1 Contenido propio de las escrituras públicas, según el artículo 17 de la Ley del Notariado, son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.

2 Contenido propio de las actas notariales es la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones (cfr. también el artículo 144 del Reglamento Notarial).

ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

Dice el artículo 215 RN, párrafo primero, que los documentos privados cuyo contenido sea materia de contrato podrán protocolizarse por medio de acta cuando alguno de los contratantes desee evitar su extravío y dar autenticidad a su fecha, expresándose en tal caso que tal protocolización se efectúa sin ninguno de los efectos de la escritura pública y sólo a los efectos del artículo 1.227 del Código Civil.

Por tanto, la protocolización por acta notarial del documento privado no atribuye a al documento protocolizado el carácter de documento público, de ahí que no sea el documento adecuado documentación adecuada para producir efectos registrales de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria antes mencionado (R. 19 de julio de 2011).

Comentario María Garcia Valdecasas. Informe febrero 2022. (R.35).

Resolución de 13 de enero de 2022

PDF (BOE-A-2022-2309 – 16 págs. – 279 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Sociedades. Administrador social.

 ¿Es defecto para inscribir en el Registro de la propiedad actos y negocios que no esté inscrito el cargo de administrador de la sociedad en el Registro mercantil? NO. (R. 18).

2 Inmatriculación.

¿Tiene la Administración obligación de inmatricular los bienes de dominio público? SI. (Artículo 36 de la Ley 33/2003 de 23 de Marzo. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas)

Resolución de 12 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe febrero 2022 (R.31)

PDF (BOE-A-2022-2305 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

3 ¿Cómo se inscribe el deslinde administrativo?

La inscripción del deslinde administrativo deberá producirse mediante resolución de la Administración competente tras procedimiento en que el titular registral haya tenido la oportuna intervención, evitando así la indefensión del mismo.

Resolución de 12 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe febrero 2022 (R.31)

PDF (BOE-A-2022-2305 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

4 Título inscribible. Acta de protocolización de documento privado.

¿El acta de protocolización de documento privado es título inscribible? NO.

¿El documento privado protocolizado (contenido) adquiere rango de instrumento público que tiene el acta de protocolización? NO.

Comentario María Garcia Valdecasas. Informe febrero 2022. (R.35).

Resolución de 13 de enero de 2022

PDF (BOE-A-2022-2309 – 16 págs. – 279 KB) Otros formatos

5 Partición de herencia. Legitimarios.

¿Cuándo debe intervenir el legitimario en la partición de la herencia? Cuando la legítima es pars bonorum, pars valoris bonorum o pars hereditatis y no hay partición hecha por el testador o contador partidor, el legitimario debe intervenir necesariamente en la partición, aunque no sea heredero o legatario de parte alícuota (R.61).

6 Sociedades. Denominación social.

¿A nombre de quien debe expedirse el certificado de la nueva denominación en los casos de cambio de nombre social? INEXCUABLEMENTE a nombre de la sociedad. (R.53)

7 Asiento de presentación. Documentos complementarios.

Presentado un título que ya ha causado el correspondiente asiento de presentación, la posterior presentación de documentos complementario no causa asiento de presentación independiente sino nota marginal en el asiento de presentación inicial. (R.20).

 

 ENLACES:

LISTA DE INFORMES PARA OPOSITORES

PROGRAMAS DE OPOSICIONES: NOTARÍASREGISTROS

ALGUNOS MATERIALES PARA CIVIL 

¡NO TE LO PIERDAS! FEBRERO 2022

OPOSICIONES REGISTROS 2022 – 2023

OPOSICIONES NOTARÍAS 2021 – 2022

IR A LA SECCIÓN

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Presa de Los Hornos en Gran Canaria. Por Luis García. https://www.flickr.com/photos/lsr/

Informe Mercantil septiembre de 2021. Negocios societarios sobre activos esenciales en la doctrina de la DGSJFP.

INFORME MERCANTIL DE SEPTIEMBRE DE 2021 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Sobre los negocios jurídicos societarios de activos esenciales en la doctrina de la DGSJFP.

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modificó la Ley de Sociedades de Capital (LSC), para la mejora del gobierno corporativo, introdujo en el artículo 160 de la LSC, la letra f), añadiendo una nueva competencia de la junta general de las sociedades de capital al establecer que es competencia de la junta general: “La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.

La finalidad de la reforma era clara: someter a la decisión de la junta general aquellas operaciones que pudieran comprometer la viabilidad de la sociedad e incluso las razones de su funcionamiento, al mismo tiempo que desactivar operaciones que indirectamente podían suponer una fusión o escisión de la sociedad sin someterse a los estrictos requisitos requeridos por la Ley para ello. La Ley se publicó como de “mejora del sistema corporativo” y en su preámbulo explicaba las razones de esta nueva competencia de la junta general: reforzar el papel de los accionistas en la gobernanza de la sociedad y para ello se establece la posibilidad de la junta general de  “de impartir instrucciones en materias de gestión a todas las sociedades de capital”, sin perjuicio de que en los estatutos esta competencia pudiera ser objeto de limitación y la de necesitar aprobación de la propia junta “aquellas operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales”.

Esta última consideración del preámbulo de la Ley creemos que es esencial a la hora de interpretar en el día a día de la actividad negocial de la sociedad, esta nueva competencia de la junta general.

Desde el punto de vista notarial y registral, pese a la advertencia del preámbulo, la aplicación del artículo 160 letra f) de la LSC, no fue pacífica a la hora de calificar las enajenaciones, adquisiciones o aportaciones llevadas a cabo por las sociedades de capital.

Efectivamente, en el año siguiente a la reforma surgieron las primeras resoluciones sobre la cuestión que podía ser objeto de debate: si para la realización de un acto jurídico comprendido en la norma es o no necesario que se acredite o al menos que se manifieste por parte del administrador o apoderado actuante, que lo adquirido, enajenado o aportado no es un activo esencial de la sociedad, supere o no  el  25% del activo a que hace referencia la norma, pues lo establecido en la Ley es una mera presunción “iuris tantum”.

Así, ya en el BOE de los días 11 y 12 de agosto de 2015 se publican cuatro resoluciones (números 9006, 9007, 9069 y 9091) que tratan el tema de la compra o venta de activos esenciales por parte de sociedades: bien una sociedad que compra o vende, o venden y compran dos sociedades; bien por medio de sus administradores, o de consejeros delegados o de apoderados.

Nos fijaremos en la primera de estas resoluciones que lleva fecha de 26 de junio de 2015.

En ella lo que se discutía, según la calificación registral, es si ha de constar necesariamente en la escritura en la que una sociedad realizaba un negocio jurídico incluido en el precepto, la declaración expresa o manifestación del representante de la sociedad relativa a si el bien objeto del negocio es o no un activo esencial, para que en caso de que la declaración fuera positiva se aportara la certificación del acuerdo de la junta general autorizando la adquisición, enajenación o aportación.

La DG, con revocación de la nota de calificación, responde de forma contundente que no es necesaria, para la inscripción del negocio jurídico de que se trate, manifestación alguna de la representación de la sociedad.

 La doctrina de la DG, muy extractada, la resumimos en los siguientes puntos:

— La finalidad del precepto, como antes hemos visto, es reservar a la aprobación de la junta general aquellas operaciones societarias que por su relevancia o trascendencia para la sociedad o los terceros “tienen efectos similares a las modificaciones estructurales”. Es algo, añadimos nosotros, que no se puede perder de vista a la hora de la interpretación de la norma y de la calificación del negocio.

— En el mismo sentido la reforma de 2014 añade el art. 511 bis a la LSC según el cual en las sociedades cotizadas constituyen materias reservadas a la competencia de la junta general, además de las reconocidas en el artículo 160, entre otras, “a) La transferencia a entidades dependientes de actividades esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta mantenga el pleno dominio de aquellas” y “b) Las operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidación de la sociedad”.

— Por ello el art.160.f), como se desprende de su ubicación sistemática “lleva a incluir en el supuesto normativo los casos de «filialización» y ejercicio indirecto del objeto social, las operaciones que conduzcan a la disolución y liquidación de la sociedad, y las que de hecho equivalgan a una modificación sustancial del objeto social o sustitución del mismo”.

— Supuesto lo anterior dice la DG que “son las consecuencias que haya de tener la omisión de la aprobación de la junta general lo que debe tomarse en consideración para determinar, en el ámbito de la seguridad jurídica preventiva, la forma de actuar del notario y del registrador”.

— Pues bien, según la DG, el artículo 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital “no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave”.

— En consecuencia, no tiene el órgano de administración de la sociedad obligación alguna de aportar un certificado o hacer una manifestación de que el activo, sea el que sea, objeto del negocio no es esencial, si bien si se hace la manifestación “se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave”.

— Por todo ello “la omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción. En todo caso el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal)”.

— No obstante todo lo dicho la DG precisa que “aunque normalmente el notario carecerá de suficientes elementos de juicio de carácter objetivo para apreciar si se trata o no de activos esenciales, es necesario que en cumplimiento de su deber de velar por la adecuación a la legalidad de los actos y negocios que autoriza (cfr. artículo 17 bis de la Ley del Notariado), a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al informar a las partes sobre tales extremos y reflejar en el documento autorizado los elementos y circunstancias necesarios para apreciar la regularidad del negocio y fundar la buena fe del tercero que contrata con la sociedad”.

— De acuerdo con lo anterior podría tener sentido la exigencia por parte del notario “de una certificación del órgano social o manifestación del representante de la sociedad sobre el hecho de que el importe de la operación no haga entrar en juego la presunción legal establecida por la norma (por no superar el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado) o, de superarlo, sobre el carácter no esencial de tales activos”.

— También es consecuencia de lo anterior y de que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, que el registrador “sólo cuando según los medios que puede tener en cuenta al calificar el título presentado pueda apreciar el carácter esencial de los activos objeto del negocio documentado podrá controlar que la regla competencial haya sido respetada, sin que pueda exigir al representante de la sociedad manifestación alguna sobre tal extremo, pues en ninguna norma se impone dicha manifestación, a diferencia de lo que acontece en otros supuestos en los que se exige determinada manifestación del otorgante y la falta del requisito establecido (como, por ejemplo, la manifestación sobre la falta de carácter de vivienda habitual de la familia -artículo 91 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 1320 del Código Civil-, la inexistencia de arrendamiento de la finca vendida, según los artículos 25.5 de la Ley de Arrendamiento Urbanos y 11.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, etc.) constituye impedimento legal para la práctica del asiento”.

En posterior resolución de fecha de 22 de noviembre de 2017, el problema que plantea la calificación registral es si la constitución de hipoteca sobre un activo social está o no sujeta al art. 160.f) de la LSC. En una primera escritura se compraba la finca, para lo que existía autorización de la junta general, con lo que indirectamente se reconocía su carácter de activo esencial, y en el número siguiente se constituía la hipoteca, sin autorización alguna. El registrador exige la autorización.

La DG revoca la calificación, pues tal y como alegaba el notario se trata de un negocio complejo “que comporta la primacía de negocio principal, (la compraventa, que cuenta con autorización de la Junta General), y cuya causa absorbe la de los concurrentes (la hipoteca)”. La DG no plantea el problema de si el gravamen hipotecario, fuera del caso de negocio complejo, entra o no dentro del artículo 160.f, pero en cuanto dicho gravamen implica o puede suponer una futura enajenación, la hipoteca debería quedar sujeta a la aprobación de la junta, pues si llega el momento de la ejecución,  la junta en ese momento poco podrá decir sobre ello, salvo la exigencia de responsabilidades al administrador de la sociedad por no solicitar la autorización.

La Resolución de 31 de mayo de 2018, plantea un problema curioso pues en ella y ante una venta entre sociedades en las que ambas declaran que lo vendido no es un activo esencial, se presenta al registro un escrito de uno de los socios diciendo lo contrario.

La DG dice que esa instancia del socio, al no poder ser objeto de presentación pues no puede provocar asiento registral alguno, no debe ser tenida en cuenta en la calificación y reitera su doctrina ya conocida. Aquí viene a decir también que el “notario cumple con su obligación con la simple exigencia de la certificación del órgano de administración que indica que no es el inmueble vendido activo esencial, pero sin que dicha certificación o la manifestación por parte del representante de la mercantil transmitente, sean imprescindibles para practicar la inscripción, en atención a que el tercer adquirente de buena fe debe quedar protegido en este sentido, conforme al art 234.2 de la LSC”.

En posterior resolución de 18 de junio de 2020, reitera de nuevo su doctrina expresada en las resoluciones de 2015, agregando, como había hecho en su anterior resolución de 31 de mayo, que el notario debe pedir la manifestación sobre el carácter esencial o no del activo “para cumplir con su deber de diligencia”.

Finalmente, la resolución de 13 de abril de 2021, plantea la cuestión de si es posible hacer constar en el asiento registral, por petición en instancia de la sociedad propietaria y como medida preventiva ante posibles futuras enajenaciones, el carácter de activo esencial del bien o de los bienes de que se trate.

La DG contesta en sentido negativo al tratarse de una constancia no prevista legal ni reglamentariamente. No obstante, destacamos que en esta resolución la DG señala cuándo el registrador ante una escritura de este tipo puede calificar que nos encontramos ante un activo esencial. Dice que “en todo caso el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal)”.

Una vez expuesta la doctrina de la DG, podemos extraer de la misma estas conclusiones:

Primera: Para la inscripción de escrituras relativas a negocios jurídicos en los que intervenga una sociedad mercantil, no es necesario, a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, hacer manifestación alguna sobre el carácter esencial o no del activo objeto del mismo.

Segunda: El notario, en cumplimiento de su deber de diligencia, deberá hacer a las partes las pertinentes reservas y advertencias legales, expresas y no genéricas, sobre el contenido del artículo que comentamos y, según cual sea la respuesta del representante  de la sociedad, exigir, en su caso, la pertinente autorización.

Tercera: No obstante, si el notario no hace esa advertencia, será responsabilidad del notario, pero no por ello podrá suspenderse la inscripción del título.

Cuarta: Si el registrador por datos que resulten de los títulos presentados, o del contenido del registro, llega al convencimiento de que se trata de un activo esencial podrá exigir la pertinente autorización de la junta general. En estos casos deberá reflejar con total claridad y contundencia en su nota de calificación cuáles son las circunstancias o hechos que le llevan a la aplicación del artículo 160.f de la LSC. Aunque la DG en ninguna de sus resoluciones cita los depósitos de las cuentas anuales de la sociedad en el Registro Mercantil como uno de los medios que el registrador puede utilizar para llegar a ese convencimiento, dado que también según doctrina de la DG para el acierto en su calificación el registrador puede utilizar el contenido de otros registros, estimamos que quizás sean esos depósitos de cuentas los que con mayor claridad puedan llevar al registrador, junto con los otros datos citados en las resoluciones de la DG, a estimar que el negocio jurídico afectado está sujeto a la autorización de la Junta General.

Quinta: El artículo 160.f no altera el régimen general de responsabilidad establecido en el artículo 234 del TRLSC, ni obliga al tercero a hacer averiguaciones especiales o desproporcionadas sobre el carácter esencial o no de los activos. Le basta su buena fe y falta de culpa grave. Los efectos del artículo por tanto se desenvuelven en la esfera interna de la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

No existe ninguna digna de destacarse, ni a nivel nacional ni autonómico en el ámbito mercantil, como es propio del mes de agosto.

 

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 284, según la cual no es posible cancelar una condición resolutoria pospuesta a una hipoteca, si la posposición no se hizo constar en el Registro y la hipoteca fue ejecutada sin notificar al titular de dicha condición.

La 289, que sobre la posible existencia de un pacto comisorio dice que para que pueda ser denegado es necesario que conste debidamente acreditada su existencia.  

La 291, que en una adjudicación derivada de un procedimiento de apremio fiscal declara la necesidad de que conste la notificación al ejecutado de la valoración del bien a efectos de determinar el tipo para la subasta y del acuerdo de enajenación del bien, que igualmente conste que la resolución es firme y finalmente que no es necesario que se manifieste el estado arrendaticio de la finca, dado que no se trata de una vivienda.

La 319, según la cual no puede exigirse en Cataluña, para la inscripción de una hipoteca, que se acredite el cumplimiento expreso de los requisitos de transparencia que exige el Código de Consumo de Cataluña.  

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 285, según la cual en la constitución una de sociedad limitada, el hecho de que el representante de uno de los fundadores se nombre a sí mismo como administrador de la nueva sociedad, no implica que se trate de un autocontrato prohibido ni que exista un conflicto de intereses.

La 305, que vuelve a reiterar que, en la regulación estatutaria de los quorum de adopción de acuerdos, si los mismos son reforzados, deben dejarse a salvo aquellos supuestos que según la LSC no admiten reforzamiento estatutario. También declara que es admisible que, en caso de imposición estatutaria de transmisión obligatoria de participaciones o de exclusión concomitante, se establezca que el pago de su precio podrá aplazarse durante un año.

La 308, de la que resulta que el registrador en su calificación no podrá tener en cuenta los documentos presentados no despachados y que, en el momento de la calificación, su asiento de presentación haya caducado. La interpretación de los estatutos, cuando contradigan normas imperativas, deberá hacerse en la forma más favorable para la sociedad, aplicando la norma legal contraria a los estatutos.

La 314, sobre denominaciones sociales no considerando admisible como denominación social la de “Aitzi” por su similitud gráfica y fonética con la de “Aici”, ya existente.

La 315, en la que la DG una vez más declara que si la sociedad está dada de baja en la AEAT, y con el CIF revocado, no es posible la inscripción de un cese de administrador.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

MINI INFORME AGOSTO  2021

INFORME NORMATIVA AGOSTO DE 2021 (Secciones I y II)

INFORME RESOLUCIONES AGOSTO 2021

NORMATIVA COVID  –  GLOSARIO VOCES COVID

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2021. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Una granada en el árbol

 

Informe Mercantil agosto 2021. Pago de dividendos a cuenta y ejercicio del derecho de separación por no pago de dividendos.

INFORME MERCANTIL DE AGOSTO DE 2021 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Pago de dividendos a cuenta y ejercicio del derecho de separación por no reparto de dividendos.

Vamos a tratar en este informe sobre el pago de dividendos a cuenta, a lo que se une la existencia de un pleito pendiente sobre la titularidad de participaciones, como enervadores del derecho de los socios a ejercitar su derecho de separación por no reparto de dividendos conforme al art. 348 bis de la LSC.

Lo haremos al hilo del expediente de la DGSJFP 30/2020 sobre nombramiento de experto, resuelto por resolución de 20 de julio de 2020.

Por un socio se solicita el nombramiento de experto por ejercicio de su derecho de separación conforme al art. 348 bis de la LSC (insuficiente reparto beneficios). De su escrito resulta que han existido beneficios en los ejercicios 2016 y siguientes. El ejercicio respecto del cual se ejercita el derecho es el de 2018.

 En la junta se destina todo el beneficio a reservas. El socio es titular de 1000 participaciones.

La Sociedad se opone y alega: que existe pleito pendiente sobre el número de participaciones de que es titular el solicitante (si son 1000 o 250) y que el socio ha percibido dividendos a cuenta.

La registradora suspende el procedimiento hasta que exista sentencia firme sobre la titularidad de las participaciones, si bien añade que del expediente resultan el cumplimiento de los requisitos para el nombramiento de experto.

La Sociedad recurre y entre otras alegaciones dice que no se dan los requisitos exigidos y que “como resulta del propio escrito el socio adquirió la condición de socio por la escritura pública de 27 de noviembre de 2017 por lo que será a partir del ejercicio 2017 que tendría derecho a dividendo. Que como se hizo constar, el señor socio recibió la cantidad de 40000 euros por dividendo de dicho ejercicio y la misma cantidad a cuenta del ejercicio 2018. Que los beneficios después de impuestos del ejercicio 2018 resultan ser 444.634,27 € mientras que los del ejercicio 2017 ascienden a 637.954,07 €, el 25% de dicha cifra es la cantidad de 159.488,51 € de los que corresponderían al señor solicitante por el 25% la cantidad 51.162,83€ cantidad inferior a la recibida”.

La DG revoca el acuerdo de la registradora en cuanto a la suspensión del procedimiento y la confirma en cuanto a la procedencia del nombramiento.

La DG sobre la suspensión del procedimiento dice que en numerosas resoluciones “ha reiterado que el registrador debe suspender el ejercicio de su competencia si se le acredita debidamente que la cuestión que constituye el objeto del expediente está siendo objeto de conocimiento por los Tribunales de Justicia”. Es decir que procede la suspensión del procedimiento bien porque se discuta su condición de socio, bien porque se discuta su porcentaje en el capital social. (art. 6.3 de la Ley 15/2015).

Es decir que “como resulta del propio artículo 6.3(LJV) citado es preciso tanto la acreditación de la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso como que la resolución judicial que recaiga pueda afectar al objeto del expediente de jurisdicción voluntaria”. Así “no procede la suspensión del procedimiento por la mera afirmación de que existe oposición de la sociedad ni tampoco si la parte se limita a afirmar que va a entablar acción o si afirma, pero no acredita, la existencia de un procedimiento judicial cuya resolución pueda afectar al contenido del expediente”. 

Ahora bien concluye “lo que ocurre en el expediente que da lugar a la presente es que no procede la suspensión porque aun existiendo un procedimiento judicial en curso y afectar este a la titularidad de algunas de las participaciones del socio que insta el expediente, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital en que es exigible un porcentaje mínimo de capital, basta para instar el expediente del artículo 353 de la misma ley la acreditación de la cualidad de socio”.

Por tanto y dado que el pleito pendiente no tiene por objeto la totalidad de las participaciones no procede la suspensión, sin perjuicio claro está que la definitiva titularidad del número de participaciones del socio influirá en el quantum de su derecho de separación. En definitiva, no hay ejercicio parcial del derecho sino una indeterminación en el número de participaciones que dan derecho a su ejercicio.

Sobre las otras alegaciones de la Sociedad, la DG hace estas consideraciones:

Dice la Sociedad que, dado que el socio solo lo es desde 2017, “sólo desde ese ejercicio tiene derecho a dividendo”. Sobre ello dice la DG que “con ello se pretende excluir del cómputo de plazos a que se refiere el art. 348 bis a los ejercicios 2016 y anteriores.  En dicho cómputo, como ya se ha establecido en otras resoluciones se incluye el ejercicio respecto del cual se ejercita el derecho de separación. Si se compara el texto vigente al tiempo de la adopción del acuerdo con el texto del artículo 348 bis anterior a la reforma operada por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, resulta con claridad la voluntad del legislador de introducir un elemento temporal a fin de evitar que la decisión sobre el beneficio de un único ejercicio permita el ejercicio del derecho de separación”.

Sigue diciendo que “el texto original del artículo 348 bis de acuerdo a la modificación operada en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 25/2011, de 1 de agosto decía así: «A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación”. Pues bien, de “la simple comparación entre ambos textos resulta que el legislador ha introducido dos períodos que inhiben el nacimiento del derecho de separación: el primero, se refiere a los tres ejercicios anteriores para el caso de que durante cada uno de ellos haya existido beneficio. Con esta medida el legislador rechaza la existencia de derecho de separación por la mera existencia de beneficio si este no se enmarca en un periodo de favorable marcha económica de la sociedad; es decir, que la decisión de la junta general acordando no repartir un mínimo de beneficio sea objetivamente contraria para el socio minoritario. El segundo periodo es un mecanismo que a su vez modera esta primera medida correctora pues no existirá derecho de separación a pesar de la decisión de la junta general de no repartir un mínimo de dividendo y a pesar de que la decisión se enmarca en un periodo de obtención de beneficio si en el transcurso de los cinco años que marca el precepto el conjunto del dividendo repartido alcanza el veinticinco por ciento del total beneficio distribuible. Es decir, si del periodo de cinco años no resulta una voluntad reiterada de la mayoría de escatimar a la minoría el mínimo del dividendo exigible sobre el total beneficio repartible”.

Por ello y teniendo en cuenta lo que resulta de los depósitos de cuentas de la sociedad para el CD “se dan el conjunto de requisitos precisos para reconocer la existencia del derecho de separación y para que se proceda a la designación de experto independiente pues el ejercicio 2018, a que se refiere el ejercicio del derecho de separación, hubo beneficio pese a lo que se acordó por la junta general el destino en su integridad a reservas voluntarias. Ninguno de los argumentos de contrario puede enervar dicha afirmación.

En primer lugar, porque siendo el beneficio de 444.634,27 euros no se destinó cantidad alguna al pago de dividendo sino a nutrir reservas voluntarias. La sociedad alega que realizó un pago a cuenta de 40.000 euros al socio solicitante, pero siendo el 25% del beneficio del ejercicio 2018 la cantidad de 111.158 euros no consta acreditado en el expediente que una suma, al menos igual a esta, haya sido destinada al pago de dividendo anticipado. Lo anterior, dejando de lado la evidente contradicción entre la afirmación de la sociedad y el contenido de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, contradicción que no es objeto de este expediente que debe resolverse a la luz de la documentación que obra en el mismo y de la que resulta, sin asomo de duda, que la sociedad destinó el total beneficio obtenido durante el ejercicio 2018 a reservas voluntarias”.

Añade que el hecho de que el socio haya recibido igualmente dividendo anticipado en el ejercicio 2017 (con la misma reserva anterior) no excluye el ejercicio del derecho de separación. “La sociedad recurrente confunde los términos en que se expresa el artículo 348 bis pues lo que exige este precepto para excluir el derecho de separación es que no haya existido beneficio durante los tres ejercicios anteriores o, incluso si así ha sido, que no se haya repartido una cantidad equivalente al 25% del total beneficio de los últimos cinco ejercicios.

“De los datos obrantes en el Registro Mercantil resulta que, durante los tres últimos ejercicios, 2016, 2017 y 2018 hubo beneficios lo que excluye la primera causa de excepción al ejercicio del derecho de separación”.

“Consta igualmente que los beneficios repartibles de los últimos cinco ejercicios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 ascienden a la cantidad de 702.596 euros sin que conste acreditado en el expediente que una cantidad al menos equivalente al 25% de la misma haya sido distribuida como dividendo.

La sociedad aduce que el socio ha recibido a cuenta de los ejercicios 2017 y 2018 una cantidad superior al 25% del dividendo que le correspondería pero es patente que dicha circunstancia no empece el ejercicio de su derecho pues ni ello contradice el hecho de que ha existido beneficio durante los tres ejercicios anteriores al acuerdo de la junta general referido ni consta acreditado en el expediente que concurra la causa de exclusión referida a los cinco ejercicios anteriores, como no consta acreditado que se hayan repartido dividendos durante el ejercicio anterior iguales o superiores al mínimo del 25% que fija el artículo 348 bis”.

Por nuestra parte, sobre los dos problemas planteados en este expediente, diremos que dado que para el ejercicio del derecho de separación del artículo 348 bis de la LSA no es necesario tener un número mínimo de participaciones o acciones de la sociedad, el hecho de que exista contienda judicial sobre parte de las participaciones o acciones del socio que ejercita su derecho de separación, no supone que el expediente de designación del experto haya de suspenderse, sino antes bien que si se cumplen los requisitos exigidos debe procederse a su nombramiento.  Ahora bien, en estos casos lo que sí quedará pendiente del pleito será la cuantía que haya de reintegrarse al socio por el ejercicio de su derecho de separación. Es decir que el experto podrá valorar las participaciones sociales y el socio percibir lo que le corresponda por aquellas participaciones no afectadas por el litigio pendiente y en cuanto a las restantes y en definitiva a su situación en la sociedad, habrá de estarse a las resultas del pleito.

También queda claro en este expediente, que, para apreciar el cumplimiento de los dos nuevos requisitos temporales en cuanto a la existencia y reparto de beneficios, habrá de estar con preferencia al contenido del Registro, reflejado en los depósitos de cuentas, antes que a las alegaciones de las partes.

Ello es importante pues supone prescindir de las alegaciones de la sociedad, si de los depósitos de cuentas resulta algo distinto, y también supone la necesidad ineludible de que, en estos expedientes, se oponga o no la sociedad y alegue lo que alegue, el registrador siempre deberá tener en cuenta los documentos contables de la sociedad depositados en el registro.

Sobre este problema también se había pronunciado la DG en resolución de de 16 de junio de 2020, en expediente 29/2020, que comentamos en el informe del mes de junio de 2021.

Se trataba en este expediente sobre la forma de computar los tres o cinco ejercicios respecto de la existencia y reparto de beneficios que como nuevos requisitos para el ejercicio del derecho de separación había establecido el art. 348 bis en su reforma de 2019.

Para la DG es clara la voluntad del legislador: el hecho de que en un ejercicio haya beneficios que no se repartan, no por eso surge el derecho de separación, sino que son necesarios también que esos beneficios existan en los tres ejercicios anteriores y además que, en los cinco ejercicios, también anteriores, no se den las circunstancia a que alude el precepto.

En nuestro derecho de sociedades el beneficio a repartir sobre el resultado de cada ejercicio se decide siempre por la junta general. Por tanto, el ejercicio sobre el que resuelve la junta general es siempre el anterior a aquel en que se celebra la junta. Pero aclara “no necesariamente el inmediato anterior, a pesar de que así lo parece indicar la dicción del artículo 164 y del propio artículo 384 bis de la Ley de Sociedades de Capital”.

Esta era la opinión de la DG; por medio de Álvaro J. Martín, asiduo colaborador de esta web y experto en jurisprudencia del TS, nos llegó una nota sobre una reciente sentencia de nuestro TS de 25 de febrero de 2021, y por tanto posterior  a las resoluciones de la DG, en la cual y aunque no se trataba de forma directa el problema del cómputo de los tres ejercicios, sí interpretaba el significado de “ejercicio anterior” que emplea el artículo 348 bis de la LSC para determinar el nacimiento del derecho de separación.

 Para el TS el ejercicio anterior al que se refiere el precepto es «por lógica» el inmediato anterior a aquel en que se celebra la junta que aprueba las cuentas anuales de la sociedad. Por tanto, según su tesis, si en un ejercicio no se aprueban las cuentas anuales y el socio no exige convocatoria registral o judicial de junta para ello, aprobándose las cuentas con retraso en los siguientes ejercicios, respecto de esos ejercicios anteriores al inmediato anterior, no existiría el derecho de separación. Pese a ser esta la tesis del TS, que reconocemos está más conforme con la dicción literal del artículo 348 bis, nos parece postura más tuitiva con el minoritario y más acorde con la finalidad del precepto, la interpretación de nuestra DG.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Como disposiciones generales de interés mercantil destacamos las siguientes:

— La Resolución de 25 de junio de 2021, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio con el Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, en materia de acceso a la información registral por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA). Destacamos de este Convenio como novedad la posibilidad por parte del ORGA de acceder, para el cumplimiento de sus finalidades, a la información que sobre titularidades reales de entidades inscritas estén contenidas en los depósitos de cuentas.

— Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. Esta norma modifica diversas leyes y entre ellas la Ley del Notariado. En su virtud se impone a los notarios la obligación de hacer constar en las escrituras de constitución de cualquier entidad, con o sin personalidad jurídica, su número de identificación fiscal. También la de consultar la lista de números de identificación fiscal revocados con carácter previo a la autorización o intervención de cualquier escritura pública, acta o póliza. Más que de consultar la lista completa de lo que se trata es de consultar si determinado NIF está o no revocado. Y finalmente deben abstenerse de autorizar o intervenir cualquier instrumento público que se pretenda otorgar por una entidad jurídica con número de identificación fiscal revocado, comunicando a la AEAT la identificación de aquellas entidades jurídicas con número de identificación fiscal revocado y no rehabilitado, que hubieran pretendido otorgar un documento público.

Ir a la página especial con amplio resumen de JMJ y de VEJ.

— La Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. Como todos los ejercicios en que existen novedades en la materia se aprueban unos nuevos modelos -prácticamente cuando ya había vencido el plazo para la presentación de los depósitos de cuentas-, en los que se introduce la necesidad de incluir datos relativos a la auditoría, de separar el documento de información no financiera del informe de gestión y de cumplimentar una nueva hoja de datos “COVID”.

En materia de cuentas consolidadas se prevé su depósito mediante la utilización del formato electrónico único europeo, lo que según la CNMV ya lo vienen realizando muchas empresas.  (JAGV)

Ir a la página especial con resumen más amplio y enlaces.

PDF (BOE-A-2021-12436 – 86 págs. – 22.041 KB) Otros formatos

Disposiciones autonómicas

— NAVARRA. Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra. Nos parece de interés en cuanto regula la capacidad para constituir fundaciones. En el artículo 10 se dice que podrán constituir fundaciones tanto las personas físicas como las jurídicas. Respecto de las personas físicas se les exige capacidad para disponer a título gratuito de sus bienes, y respecto de las personas jurídicas se les va a exigir el “acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a la legislación que les resulte aplicable o a sus propias normas”.

Tribunal Constitucional

Nada destacable.

 

RESOLUCIONES
Sentencias sobre Resoluciones

— Reseñamos la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 2018, cuyo fallo publica el BOE de 26-7-2021 en la que se anula la R. DGRN 27 de octubre de 2015. La citada resolución estimó que la denominación “EDP España”, no era admisible por existir identidad con otras denominaciones sociales ya inscritas en el registro, pues el único término diferenciador respecto de las otras denominaciones existentes es la palabra “España”, y dicha palabra o término forma parte de lo que se llaman expresiones genéricas o vacías que no implican diferenciación con otras denominaciones. Todo ello de  conformidad a lo establecido en el art. 408.1 del RRM y la Resolución de 5 de mayo de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. A partir de esta sentencia parece que el término España no es palabra vacía a los efectos de las denominaciones sociales, sino que es un término que sirve para diferenciar unas denominaciones de otras. Habrá de tenerse en cuenta por la DG en futuras resoluciones.

RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 222, según la cual en los préstamos hipotecarios con condiciones generales es necesario que el notario haya verificado el previo depósito por la entidad acreedora de las condiciones generales en dicho Registro especial, no siendo suficiente la manifestación de los interesados al respecto, o la advertencia del notario sobre la obligación de depositar.

La 229, que viene a decirnos que el registrador no es competente para calificar la actuación notarial respecto de la titularidad real de las entidades jurídicas. Por tanto, lo manifestado por ello por el notario no es susceptible de ser revisado por el registrador, y ello, aunque el notario se apoye en la base de datos del Consejo General del Notariado. En el caso de poderes no inscritos, el notario tiene que consignar no sólo los datos del poder, sino también los del otorgante del poder y de sus facultades representativas.

La 234, que vuelve sobre la manida cuestión relativa a la compra por administrador de sociedad no inscrito, volviendo a declarar que la inscripción del cargo de administrador es obligatoria, pero no es constitutiva, por lo que no es requisito para inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad ni cabe que el registrador pida que se le aporte copia de dicha escritura con calificación positiva.

La 243, de la que resulta que, en materia de juicio notarial de suficiencia, si el notario menciona el negocio principal, en este caso dación en pago, no es necesarios especificar los pactos complementarios concretos siempre que sean los propios del negocio principal (en este caso carta de pago y cancelación de hipoteca).

La 262, que aplicando ya la doctrina de la sentencia del Supremo de 4 de mayo de 2021 nos dice que la expedición de la certificación de dominio y cargas del artículo 656 de la LEC, implica la petición tácita de prórroga por cuatro años de la anotación respecto de la cual se expide. Si la anotación de embargo está cancelada por caducidad cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro, esa anotación, pese a su posible prórroga, carece de virtualidad cancelatoria.

La 266, que vuelve a confirmar que los sustitutos fideicomisarios son herederos directamente nombrados por el testador que excluyen la aplicación del artículo 1006 del Código Civil si fallece el primer llamado sin aceptar ni repudiar la herencia. Debe darse preferencia al testamento, que es ley de la sucesión.

La 278, que nos dice que si en la escritura se manifiesta que el bien objeto de la escritura de compraventa es activo esencial de una entidad y no se aporta la autorización de la Junta General de socios, el notario no puede autorizar la escritura y, si se autoriza, el registrador puede calificar el defecto.

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 212, según la cual no es posible una sociedad profesional que tenga por objeto la “mediación” ni el “compliance” o cumplimiento normativo.

La 227, que en materia de denominaciones sociales no admite como denominación social la de “Six Informatics”, por su semejanza con otras ya inscritas como son la de “Seis Informática”, la de Sik informática” o la de “Sis Informática”.

La 232, que nos dice que es posible que la junta general cese a uno de los dos administradores solidarios sin necesidad de nombrar a otro administrador y sin necesidad de cambiar la forma de administración de la sociedad.

La 235, que declara la posibilidad de en una sociedad profesional un socio de esta clase pueda ser titular de participaciones no profesionales y por tanto es inscribible la transmisión de esas participaciones de un socio no profesional a otro profesional.

La 243, según la cual, el caso es muy particular, no es inscribible una sentencia judicial que declara la nulidad de una transmisión de participaciones sociales.

La 250, que en una sociedad unipersonal no admite la inscripción de unas decisiones de un socio único ya fallecido y declarado en concurso, adoptadas por el representante de la comunidad hereditaria, si la escritura que documenta sus decisiones se presenta con posterioridad a la inscripción del concurso y del cese del administrador que elevó a público los acuerdos.

La 254, también del RMC y según la cual no es posible como denominación social la de “Escenix” por su semejanza con la de “Escenic” que ya figuraba registrada. El hecho de que la sociedad “Escenic” esté inactiva desde el año 1990, en nada afecta a la calificación de identidad de denominaciones.

La 257, que declara inscribible una cláusula estatutaria relativa a la retribución de los consejeros ejecutivos cuando se reproduce el artículo 249 de la LSC y se fija un sistema retributivo para los administradores en general, y respecto de los ejecutivos se señala que tendrán las retribuciones adicionales o indemnizaciones recogidas en el contrato que se formalice, pero sujeto a los límites fijados por la junta general.

La 269, respecto de una sociedad disuelta pero reactivada, en cuyo caso no procede la inscripción del nombramiento de un liquidador ordenado por la autoridad judicial.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

MINI INFORME JULIO  2021 (con separata fichero Juan Carlos Casas)

INFORME NORMATIVA JULIO DE 2021 (Secciones I y II)

INFORME RESOLUCIONES JULIO 2021

NORMATIVA COVID  –  GLOSARIO VOCES COVID

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2021. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Cerro Jabalcón en Zújar (Granada). Por Rimantas Lazdynas

Informe mercantil septiembre 2020. ¿Son nulas por abusivas las comisiones de apertura y de reclamación de descubierto?

INFORME MERCANTIL DE SEPTIEMBRE DE 2020 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Destacamos:

 El Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales, que, entrando en vigor el 5 de agosto de 2020,  al no ser convalidado por el Congreso de los Diputados quedó derogado con fecha 11 de septiembre de 2020. En su D.Ad 9ª, se regulaba el fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas, creado por el art. 2 RDLey 25/2020, fijando restricciones, hasta el reembolso definitivo del apoyo público temporal recibido con cargo al Fondo, como eran la prohibición de distribuir dividendos o de limitar las remuneraciones de los consejos de administración. Por consiguiente, estas restricciones para las empresas que reciban dichos fondos quedan sin efecto.

 También queda sin efecto el retraso que la D.F 6ª establecía para la entrada en vigor del Registro electrónico de apoderamientos. Por tanto, este, si no hay más modificaciones, entrará en vigor en la fecha inicialmente prevista de 2 de octubre de 2020. Como era previsible en el nuevo RDL 28/2020  de 22 de septiembre, su DF 7ª modifica  la Disposición final séptima de la Ley 39/2015 prorrogando la entrada en vigor del «registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico hasta el día 2 de abril de 2021.”

Ir al archivo especial.

Disposiciones autonómicas

No hay en este mes ninguna de interés mercantil.

RESOLUCIONES

En los dos últimos días de JULIO se publicaron 49. No fueron incluidas en el informe de julio por el gran número total de las publicadas durante ese mes por lo que se incluyen en este informe.

En AGOSTO se ha publicado SESENTA Y SIETE. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

La 276, que establece respecto de un poder otorgado en el extranjero que pese a ser diferentes los juicios de equivalencia y suficiencia, si el notario hace de forma expresa el juicio de suficiencia, necesariamente se incluye tácitamente el de equivalencia.

La 277, que ante la pretensión de inscribir en el RP una sentencia que declara nulos unos acuerdos de nombramiento y cese de administrador, declara que si la sociedad no tiene ni tuvo bienes inscritos, no procede su inscripción. Añadimos nosotros que ni aunque los tuviera sería inscribible pues esa inscripción queda fuera del objeto del RP (Art. 1 y 2 LH).

La 281, que en materia de publicidad formal considera que es posible certificar de asientos de presentación con los mismos requisitos de interés legítimo e incluso con mayor cautela. Resolución esta de muy dudosa aplicación al ámbito del RM, aunque sí será aplicable en el ámbito del RBM.

La 287, determinando que el procedimiento extrajudicial tiene sus causas de suspensión tasadas, no siendo una de ellas la interposición de una demanda civil de nulidad de la obligación principal.

La 291, que estima que existe aceptación tácita de herencia, aunque el heredero declare lo contrario, si subroga los derechos derivados de un arrendamiento con opción de compra de la causante a favor de una sociedad, dos años después del óbito.

La 293, sobre una anotación preventiva de instar la resolución de una compraventa sujeta a condición resolutoria, declarando que ello sólo es posible por decreto del juzgado competente y no por una mera acta notarial.

La 298, que ante una desheredación dice que no cabe exigir que se acredite la inexistencia de descendientes del desheredado.

La 307, según la cual es posible que unos cónyuges pacten en escritura de compra que el bien adquirido es de carácter privativo aún sin prueba fehaciente del carácter privativo del precio o contraprestación.

La 311, que volviendo sobre el tema de los activos esenciales de las sociedades, viene a ratificar que si el administrador nada manifiesta en la escritura sobre ello, no es defecto que impida la inscripción pese a que el notario deba exigirlo, y que en estos casos sólo es posible suspender la inscripción si  la consideración de activo esencial resulta de forma patente de la misma escritura o de los elementos que el registrador  dispone para calificar.

La 317, que vuelve a ratificar que tanto para la liquidación de la sociedad de gananciales, como para la partición de la herencia es inexcusable la intervención de los legitimarios.

La 322, muy interesante por lo que supone de purga del registro de cargas inútiles y caducadas, pues permite la cancelación de anotaciones de embargo por el transcurso de 20 años conforme el art.210 de la Ley Hipotecaria.

La 325, según la cual para poder ejecutar una hipoteca por impago parcial del préstamo, en los términos previstos en la LEC, es necesario que el pacto conste de forma expresa en la escritura para poder ser así reflejado en el registro

La 339, que aclara que las hipotecas constituidas por personas físicas sobre una vivienda en favor de Sociedades de Garantía Recíproca como contragarantía de avales o afianzamientos prestados por dichas sociedades no están sujetas a la Ley 5/2019 porque no hay préstamo, salvo que en la cuenta especial abierta entre ambas partes se concedan aplazamientos o facilidades de pago.

La 346, que en una sustitución fideicomisaria de residuo estima que la condicionalidad se refiere al “quantum” pero no al llamamiento y por ello el fideicomisario de residuo adquiere su derecho desde la muerte del causante y lo transmite a sus herederos.

La 356, que en una cesión de hipoteca a favor de un fondo de titulización considera que no es necesaria la notificación previa al deudor para la inscripción, como se infiere de los artículos 149 y 151 de la Ley Hipotecaria, salvo, quizás, en créditos litigiosos.

La 368, que con criterio extensivo nos dice que en una hipoteca de un local comercial hecha por un consumidor es de aplicación la LCCI 5/2019 y por ello tiene que haberse seguido todo el procedimiento de transparencia y otorgado el acta notarial previa. La condición de no consumidor, en su caso, debe manifestarse en la escritura.  

La 372, que permite la cancelación de una hipoteca flotante del art. 153 bis de la LH por caducidad una vez vencido su plazo de duración o sus prórrogas, en su caso, pactadas en la escritura de hipoteca. También declara esta resolución que si al interponer el recurso el registrador aprecia falta de legitimación, el registrador al ponérselo de manifiesto debe hacer la advertencia de que si no acredita la legitimación se le tendrá por desistido del recurso.

La 376, que dice que sin perjuicio de los límites legales imperativos, hay libertad para fijar la responsabilidad hipotecaria en garantía de los intereses ordinarios y de demora. Y que a efectos hipotecarios el interés de demora no debe fijarse obligatoriamente sumando tres puntos al interés remuneratorio fijado a efectos hipotecarios

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 270, que con acierto determina que el informe de auditor con opinión denegada, por falta de pago de honorarios del auditor, no es un informe de auditoría a los efectos de poder efectuar el depósito de cuentas de la sociedad, por muy buena voluntad que ponga el administrador para solucionar el problema.

La 275, que suspende un depósito de cuentas, sin acompañar informe de auditoría si existe pendiente en el registro un expediente de nombramiento de auditor a instancia de la minoría.

La 278, que, a vueltas con el juicio de suficiencia notarial de los poderes, dice que si el notario hace el juicio de suficiencia, interpretando el poder que tiene a la vista, el registrador no puede calificar dicho juicio de incongruente, en base a su propia interpretación distinta del poder. Además aclara que un poder general mercantil es suficiente para dar facultades en relación a la firma electrónica de la sociedad.

La 279, determinando que es  inscribible la cláusula estatutaria en la que se establecen distintos sistemas retributivos de forma alternativa para los consejeros ejecutivos, sistemas que serán debidamente concretados en la celebración del obligatorio contrato entre el consejero y la sociedad.

La 286, sobre la no posibilidad de cancelación de un nombramiento de auditor instada por la sociedad, cuando ese nombramiento e inscripción trae su causa por solicitud un socio minoritario excluido de la sociedad, mientras el proceso de exclusión no culmine con el pago de su cuota en el haber social.

La 294, que sobre convocatoria de junta reitera que pese a que la junta haya sido convocada judicial o registralmente, deben observarse los requisitos formales para su convocatoria legal o estatutariamente establecidos. También que la notificación fehaciente a los efectos del artículo 111 del RRM procede, aunque el administrador esté caducado.

La 295, que declara la posibilidad de pignoración de los derechos consolidados derivados de un plan de pensiones siempre que se subordine su ejecución al momento en que los mismos sean disponibles.

La 299, que en materia de reducción de capital en una sociedad limitada por restitución de aportaciones dice que si lo que se restituye o el precio de compra de las participaciones amortizadas es inferior al nominal, por la diferencia deberá o reducirse el capital por pérdidas o constituir una reserva voluntaria o indisponible.

La 312, casi innecesaria pues simplemente viene a decir que no es posible adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, aunque tenga distinta forma social.

La 313, que en caso de dimisión de uno de los administradores solidarios para su inscripción basta con que el escrito de renuncia aparezca firmado por el otro administrador solidario, siempre que su firma esté notarialmente legitimada.

La 320, que reitera una vez más que la junta general debe ser convocada en la forma legal o estatutaria establecida y si esta es por correo se puede sustituir por el burofax siempre que su envío sea por el Servicio Postal Universal de “Correos y Telégrafos”.

La 340, muy interesante pues viene a decir que, si los estatutos establecen que la junta se podrá celebrar en el extranjero, pese a que ello no se ajusta a la Ley, debe pasarse por lo inscrito y por tanto son inscribibles unos acuerdos de una junta no universal celebrada en el lugar del extranjero señalado en los estatutos. También dice que si un acudo de la junta consiste en limitar o suprimir algunas actividades del objeto social existe modificación sustancial del objeto y por tanto derecho de separación de los socios.

La 347, sobre denominaciones sociales estableciendo que no es posible una denominación social con identidad fonética respecto de otra previamente inscrita, aunque existan pequeñas diferencias gráficas entre ellas.

La 354, clarificadora de que las aportaciones hechas a una sociedad y el concepto en que se hagan, deben expresarse con claridad en la escritura de constitución, evitando las dudas que puedan surgir acerca de quién es el real aportante. La duda estaba entre los socios de una sociedad civil o la propia sociedad.

La 355, que declara si lo que consta inscrito en el Registro de Bienes Muebles es un arrendamiento financiero, no es posible su cancelación con un mandamiento en el que se ordena cancelar una reserva de dominio.

La 370, sobre denominación social declarando, siguiendo en su línea de flexibilidad en la admisión de denominaciones, que aunque  las diferencias gramaticales entre unas denominaciones sociales y otras sean mínimas, si ellas hacen que no puedan confundirse en el tráfico, las denominaciones similares son admisibles.

La 380, también sobre denominaciones sociales reiterando que el cambio de una letra entre dos denominaciones es suficiente para considerarlas diferentes, siempre que esa letra implique diferencia gráfica y fonética. 

La 383, en la que la DG reitera su doctrina sobre el cierre del registro por motivos fiscales, y por falta de depósito de cuentas, y la prevalencia en general del principio de legalidad sobre el de prioridad en el Registro Mercantil. También declara que la eficacia de las copias electrónicas solo lo son para la finalidad para la que fueron expedidas.

CUESTIONES DE INTERÉS.
¿Son nulas por abusivas las comisiones por reclamación de descubierto y las comisiones por descubierto o excedido?

Traemos este mes dentro de la sección de cuestiones de interés, una sentencia del TS en la que fue ponente nuestro compañero Juan María Diaz Fraile. Se trata de la sentencia de 15 de julio de 2020 en recurso 4443/2017. En ella se perfila el concepto y la naturaleza de diversas comisiones bancarias, así como también el concepto de profesional derivado del tipo de contrato suscrito, y ello a los efectos de apreciar la posible abusividad de las mencionadas comisiones contenidas en contratos bancarios.  

Los hechos de esta curiosa e interesante sentencia son los siguientes:

— Una persona física es titular de una cuenta bancaria en la cual se cargaron, entre agosto de 2.006 y julio de 2.016, diversas cantidades en concepto de comisiones por reclamación de descubierto y de comisiones por descubiertos o excedidos.

— Ahora demanda en juicio ordinario que se declare la nulidad por abusividad, o alternativamente por falta de causa, de las comisiones por descubierto o excedido («liquidación del contrato») y de las comisiones por reclamación de descubierto o posiciones deudoras vencidas («gastos de reclamación saldo deudor»), y se condene a la demandada por aplicación del art 1303 del CC a la devolución o la restitución de cuantas cantidades hubiera percibido o hayan sido abonadas por tales conceptos, más el interés legal y las costas.

— La entidad financiera se opone y el juzgado de 1ª Instancia desestima íntegramente la demanda porque: “(i) la actora no ha cuantificado su reclamación” aunque podía haberlo hecho al resultar del extracto bancario; en este sentido dice el juzgado que efectuadas las sumas resulta un cargo total de 244,87 euros; (ii) según la normativa bancaria las comisiones se fijan libremente siempre que respondan a “servicios aceptados o solicitados en firme por el cliente y respondan a servicios efectivamente prestados o gastos repercutidos”; (iii) dichos requisitos se cumplen en este caso al existir previos descubiertos sin saldo para cubrirlos; (iv) es decir que “sí se ha prestado un servicio de préstamo real ante dicho descubierto, por lo que se desestima la pretensión de anular por abusividad o falta de causa dichas comisiones de descubierto”; (v) en cuanto a las “comisiones por reclamación de descubierto (o posiciones deudoras vencidas), cumple también los citados requisitos legales” pues su devengo se produce por las gestiones realizadas por el banco ante un incumplimiento, siendo su importe de 39 euros lo que no se considera abusivo; (vi) además “dicha comisión, según el pacto, sólo se devenga cuando se produzca la correspondiente gestión”; (vii) a estos efectos se le llamaba por teléfono o se le enviaban cartas  a la demandante aunque no existe “constancia documental de tales gestiones” “ni existe registro informático que deje constancia de las reclamaciones efectuadas”; (vii) tampoco la actora detalla los cargos por estas comisiones que según los extractos aportados ascienden a 381 euros.

— La Audiencia confirma la sentencia. Añade que hay que partir (i) de las características del contrato que era «cuenta 1/2/3 Pymes» para el ejercicio de su actividad profesional»; (ii) por ello la actora “carece de la condición de consumidor conforme el concepto normativo del art. 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios”; (iii) “por ello sólo puede invocar la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad  a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil; (iv) en cuanto a las comisiones por descubierto o excedido (liquidación del contrato), que aparecen fijadas en el contrato en el 5%, entiende que vienen a suplir a los intereses moratorios aplicados a la operación financiera, sin que del historial de la cuenta aportado con la demanda se aprecie duplicidad por ambos conceptos”.

Hasta este momento llama la atención dos cuestiones planteadas al juez de 1ª Instancia y a la Audiencia: en primer lugar la escasa cuantía de la reclamación dineraria efectuada, pues es difícil que un particular llegue hasta el Supremo por poco más de 600 euros, salvo que se trate de una sentencia buscada exprofeso para que a partir de ello afecte a multitud de operaciones bancarias, y el hecho de que el demandante no discuta, como ahora veremos, la condición que le atribuye la Audiencia de no consumidor por el simple hecho de que la cuenta era una implementada por la entidad bancaria dirigida a la pequeña y mediana empresa. Como sabemos la condición de consumidor viene establecida por el artículo 3 del Real Decreto legislativo 1/2007 que considera como consumidor o usuario a «las personas físicas o jurídicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión». Como vemos en principio es la finalidad del préstamo o crédito el que determina la condición de consumidor o no consumidor y no el tipo de contrato que se haya celebrado. Tratándose de autónomos como al parecer era este caso desconocemos si la entidad financiera exigió alguna prueba distinta de la mera declaración del interesado acerca de su condición o no de empresario, si es que exigió incluso esta, pero si no exigió prueba alguna e incluso nada se declaró en el contrato, dicha condición, dado que se alegaba la aplicación de la Directiva de 1993, y la abusividad de la cláusula, podía haber sido discutida, pero desde la primera instancia.

— Ante las dos sentencias negativas la demandante interpone recurso de casación por dos motivos:

Primero: “se funda en la infracción del artículo 1.303 del C.C., en relación con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7 apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993”. Para ello cita la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 265/2015 de 22 de abril de 2015, que estima que las consecuencias de la declaración de nulidad de cláusulas abusivas van inseparablemente unidas a dicha declaración de nulidad, siendo aplicables de oficio “y que la privación de cualquier efecto a la cláusula abusiva es exigencia de normas como los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva que protegen un interés público de notoria importancia”.

Además, la sentencia recurrida impide la efectividad del Derecho de la Unión, ya que se vulnera la doctrina recogida en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 993/2011 de 16 de enero de 2012, y que la cuantificación de los importes se pueden derivar a ejecución de sentencia, o incluso a otro proceso distinto.

— Sobre estas alegaciones el TS hace las siguientes precisiones:

 Cuestión previa: la falta de la condición de consumidor de la demandante.

Como es lógico el TS lo primero que hace es considerar si la demandante es o no consumidor, dada su alegación de la Directiva de 1993 que protege a consumidores y usuarios.  Dice que de la sentencia de la Audiencia resulta la condición de no consumidor del demandante (art. 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Es decir que la Audiencia consideró que, dado que la cuenta sobre la que se produce la reclamación es una cuenta dedicada a empresarios, ello era suficiente para estimar que la persona que suscribió el contrato de apertura de dicha cuenta lo era. Lo curioso es que, como hemos visto,  la demandante no discute esta afirmación clara de la Audiencia, lo que hace que se convierta en una cuestión fáctica que ya no puede examinar el TS.

Por ello dice el TS que pese a no discutir si es o no consumidor basa su  demanda en preceptos que se tratan sobre el “previo control de abusividad de las cláusulas de los contratos con consumidores”. Control que en nuestro ordenamiento interno imponen los arts. 82.1 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, conforme a los cuales se considerarán abusivas y, por tanto, son nulas y se tendrán por no puestas, las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Preceptos que no son aplicables a los contratos en que el adherente no tiene la condición legal de consumidor”.

Es decir que en relación a las llamadas condiciones generales su control de contenido es diferente “según que el adherente tenga o no la condición de consumidor, de forma que la nulidad por abusivas responde no al régimen general de las condiciones generales de la contratación, sino al específico de las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos celebrados con consumidores”.

Por ello las condiciones generales de contratos con no consumidores “cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC”.

En consecuencia, concluye el TS “en los contratos con adherentes profesionales no cabe realizar el control de abusividad – tampoco el de transparencia – (sentencias de esta sala 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; y 57/2017, de 30 de enero)”, por lo que “no es aplicable el derecho de la UE, ni el control judicial de oficio de tales cláusulas”.

Ello lleva al TS a examinar exclusivamente la posible infracción del artículo 1303 del CC. En consecuencia, distingue:

Comisión por reclamación de descubiertos o posiciones deudoras.

Sobre ella dice que nuestra legislación financiera contiene normas sobre transparencia que van más allá de le legislación de consumidores y por tanto es aplicable al contrato que se examina.

 La fundamental norma es la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que junto con la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (actualmente Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).

De acuerdo con esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones en general a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: (i) que retribuyan un servicio real prestado al cliente y (ii) que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.

En concreto la comisión por reclamación de posiciones deudoras, es aquella “que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente”.

Esta comisión “para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Sobre esta base y teniendo en cuenta las características de la comisión establecida en el contrato, declara la validez de la misma.

Segundo motivo de casación.

Este motivo denuncia  “la infracción de artículo 3.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios, y la vulneración de la doctrina recogida en las sentencias de esta sala núm. 584/2008 de 23 de junio del 2008, y núm. 669/2001 de 28 de junio del 2001, que consideran, en todo caso, que (i) las comisiones bancarias, deben tener una justificación autónoma, ya que, únicamente se pueden repercutir comisiones bancarias por servicios efectivamente prestados o por gastos que la entidad bancaria haya tenido que soportar y sean imputables al cliente; y que (ii) son los intereses de demora pactados en contrato y no las comisiones por descubierto o excedido, las que vienen a resarcir a la entidad bancaria por el incumplimiento o retraso del deudor en las obligaciones de pago contraídas”.

En definitiva, discute si los cargos en cuenta por estas comisiones responden a servicios efectivamente prestados por el Banco, defendiendo que no son procedentes pues son los intereses de demora pactados los que compensan a la entidad por el incumplimiento del cliente.

Alega también que, aunque no haya duplicidad en el pago sí existe falta de reciprocidad y “que no resulta acreditado que de manera cumulativa al cobro de comisiones se repercutan también intereses de demora al cliente, sin exigir una justificación objetiva del devengo de la citada comisión que sólo puede responder a un servicio prestado o a un gasto que la entidad bancaria haya tenido que soportar adicionalmente”. Además dice que la sentencia recurrida “equipara erróneamente intereses de demora con comisiones por descubierto, no siendo equivalentes, pues el ordenamiento jurídico únicamente reconoce la función indemnizatoria por el incumplimiento de la obligación de pago a los intereses de demora”. Todo ello deriva en una falta de causa “por su incompatibilidad para sancionar el impago, función que corresponde exclusivamente a los intereses de demora”.

Con apoyo en la reciente sentencia 176/2020, de 13 de marzo, pasa a examinar la otra comisión debatida.

La comisión de descubierto o excedido en cuenta.

Sobre su concepto y naturaleza nos dice que “según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), el descubierto en cuenta corriente supone, en la práctica bancaria, una «facilidad crediticia concedida por las entidades para permitir que se atiendan pagos autorizados contra las cuentas de sus clientes por encima de los saldos contables de estas».

Realmente, por tanto, la operación que consiste en hacer cargos en una cuenta con saldo insuficiente supone una operación de crédito, lo cual ya había sido reconocido por la legislación y la jurisprudencia. En definitiva, se trata de conceder un crédito por la cuantía necesaria para hacer el cargo correspondiente.

Además, este servicio bancario también ha sido reconocido normativamente en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que se refiere al mismo en su art. 4.1

Ello supone una facilidad crediticia al representar una cantidad “de la que dispone el acreditado, con autorización de la entidad, fuera de los límites del crédito y durante su vigencia, por lo que no puede considerarse como excedido el principal del crédito una vez vencido este, ni las cantidades por intereses moratorios o convencionales que se acumulen al principal”.

La regulación concreta de esta figura de «descubierto tácito», se contiene en el art. 20 de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo, del que resulta: “(i) que entre la información que el prestamista debe proporcionar al consumidor (en caso de «descubierto tácito importante») figura la relativa a «las posibles penalizaciones, gastos o intereses de demora aplicables» – art. 20.3, d) -; y (ii) que en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero”.

La regulación señalada es coherente con el artículo 315 del Ccom según el cual es libre la determinación del interés del préstamo y que “se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor”.

El Banco de España también aboga por la licitud de la comisión siempre que cumpla los requisitos que hemos señalado para su validez.

Es una comisión “distinta a la comisión por reclamación de posiciones deudoras (sentencia 566/2019, de 25 de octubre), pues cada una de ellas retribuye servicios distintos”. Como hemos visto la comisión de reclamación de posiciones deudoras “retribuye el coste de las gestiones que efectúa la entidad para recuperar el impagado, la comisión de descubierto retribuye la facilidad crediticia que concede la entidad a su cliente”.

Como consecuencia de todo lo dicho concluye el TS señalando las características de esta comisión: “(i) el descubierto tácito en cuenta es un servicio bancario consistente en la concesión de una facilidad crediticia (crédito cfr. art. 20.4 LCCC) al titular de la cuenta mediante la autorización de cargos que exceden el importe del saldo disponible; (ii) dicho servicio bancario puede ser retribuido mediante una contraprestación, que puede revestir la forma de intereses o comisiones por descubierto; (iii) las citadas comisiones resultan válidas y lícitas siempre que, además de cumplirse con los correspondiente deberes de información: a) respeten el límite máximo equivalente a una tasa anual equivalente (TAE) superior a 2,5 veces el interés legal del dinero (incluidos los conceptos previstos en el art. 32.2 LCCC, en los casos en que resulta aplicable); b) no se aplique adicionalmente a dicho límite una comisión de apertura en los descubiertos (esta comisión debe computarse conjuntamente con la de descubierto para respetar su límite); y c) no sea aplicable más de una vez en cada periodo de liquidación, aunque se generen varios descubiertos dentro de un mismo período”.

Para terminar el deslinde las comisiones examinadas el TS va a examinar las diferencias entre los intereses de demora y la comisión de descubierto.

Distinción entre intereses de demora y comisión de descubierto.

Son conceptos totalmente distintos por responder a caracteres y finalidades diversas

Dice el Supremo que la comisión de descubierto, tiene como finalidad la retribución de un servicio que se presta al cliente, “que en la práctica supone una nueva concesión de crédito”. Aquí no existe un incumplimiento o un retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, sino una “facilidad crediticia concedida voluntariamente por el banco, lo que da lugar al nacimiento de la obligación de su restitución y del pago de la correspondiente contraprestación en forma generalmente de comisión, que se liquidará periódicamente en los términos contractualmente previstos, dentro de los límites legales”. Es decir que cuando el banco en una cuenta con saldo insuficiente permite cargar unos recibos o atiende unos cheques emitidos por el acreditado, le está concediendo de forma tácita un nuevo crédito que se regulará por lo que se haya previsto en el contrato.

En cambio “los intereses de demora tienen una finalidad indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por la morosidad o incumplimiento de la obligación de pago del cliente, conforme a los arts. 1.101 y 1.108 CC”.

Lo anterior ha sido doctrina constante el TS, reflejada últimamente en sus sentencias 265/2015, de 22 de abril y 705/2015, de 23 de diciembre. En ellas se declara de forma clara la “imposibilidad legal de duplicidad o solapamiento de gravamen de unas mismas cantidades y por unos mismos periodos de tiempo mediante la aplicación o devengo simultáneo de intereses de demora y de comisión de descubierto”. De ello resulta la imposibilidad de “sujetar un mismo servicio a un doble gravamen retributivo, redundante por carecer de una correlativa doble contraprestación ( STS 176/2020, de 13 de marzo, y SSTJUE de 3 de octubre de 2019 -asunto C-621/17, Gyula Kiss-, y de 26 de febrero de 2015 -asunto C-143/13, Matei-)”.

Cláusula penal y descubierto en cuenta.

Ahora bien, cuestión distinta de todo lo dicho es que, ante un incumplimiento de sus obligaciones por el acreditado, lo que ocurre como dice el TS cuando se produce un cargo en descubierto, es que se pacte una cláusula penal. En estos casos y como dijo el Supremo en su sentencia 556/2019, de 25 de octubre, “conforme al art. 1152 CC, la cláusula penal sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, siempre y cuando no se haya pactado de forma expresa que el acreedor pueda exigirlos además de la pena (sentencia 126/2017, de 24 de febrero)”. Es decir que la pena puede tener una doble función: o simplemente resarcitoria del daño causado al acreedor “o bien puramente punitiva, desligada de todo propósito resarcitorio (sentencia 74/2018, de 14 de febrero)”.

Estas dos funciones se ven reflejadas en algunas normas de la UE “como el art. 28.2 y 3 de la Directiva 2014/17/UE, del Parlamento y del Consejo, de 4, de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial”. Por ello concluye que “el art. 20.3, d) LCCC prevea en los casos de descubierto tácito la posibilidad de devengar «penalizaciones, gastos o intereses de demora» (previsión paralela a la contenida en el art. 18.2 -«rebasamientos»- de la Directiva 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008)”.

Centrándose finalmente en el supuesto de hecho enjuiciado, dice que no ha existido duplicidad de pagos y “que el descubierto tácito (servicio de concesión de facilidad crediticia en los términos en que lo hemos descrito) ha sido real y efectivamente prestado durante un amplio periodo de tiempo (entre 2006 y 2016).

Por ello concluye que estamos “en presencia de un contrato oneroso con causa existente y lícita (concesión del crédito en que consiste el descubierto para el deudor y cobro de la comisión para el acreedor), conforme a los arts. 1.274 y 1.275 CC, pues el servicio se produjo, hubo reciprocidad en la prestación de servicios, la “comisión se fijó en el contrato en atención al importe de los descubiertos, con el resultado de cantidades fluctuantes en función de dichos excedidos durante los sucesivos periodos de liquidación (si bien de la prueba obrante en las actuaciones se desprende que se cobraron cantidades inferiores a las resultantes de las previsiones contractuales), y no constan incumplidos los límites cuantitativos contractuales y legales, incluso tomando como referencia los fijados para el caso de los contratos con consumidores (2,5 veces el interés legal del dinero que impone el art. 20.4 LCCC)”.

Conclusiones.

De todo lo dicho extraemos estas mínimas conclusiones:

— En contratos con no consumidores, las condiciones generales sólo debe cumplir con el requisito de incorporación, dado que se consideran cláusulas negociadas en la que no cabe el control de abusividad, ni de transparencia.

 — Las comisiones bancarias en general para su licitud exigen que el servicio haya sido solicitado por el cliente el cual debe ser informado de su cuantía, y que el servicio haya sido efectivamente realizado.

 — Las comisiones de descubierto son una facilidad crediticia concedida al cliente.

— Las comisiones por reclamación de posiciones deudoras compensan a la entidad financiera por las gestiones hechas para su recuperación. Ello es así pues si fueran de aplicación automática se consideran abusivas en los contratos con consumidores.

— Por su parte los intereses de demora indemnizan los daños y perjuicios causados por la morosidad del cliente.

— El cobro de comisión de descubierto y de interés de demora de forma simultánea no es posible.

— No obstante, si lo pactado fuera una cláusula penal esta puede tener la doble finalidad de resarcir el daño causado al acreedor y simplemente el de una pena que debe soportar el deudor por el incumplimiento de su obligación. Y si tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaramos en la sentencia 530/2016, de 13 septiembre.

— Que, aunque el problema se plantea con un no consumidor, la doctrina resultante de esta sentencia es aplicable a contratos con consumidores siempre que respecto de estos se cumplan los requisitos de transparencia, incorporación y no abusividad por evidente falta de proporcionalidad o por otros motivos que le pudieran ser aplicables (Vid, sentencia TS de 25/10/2019).

– Precisamente la indeterminación o falta de claridad en los relativo a intereses de demora y comisión, es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

MINI INFORME AGOSTO 2020

INFORME NORMATIVA AGOSTO DE 2020 (Secciones I y II )

NORMATIVA COVID  –  GLOSARIO VOCES COVID

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2020. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Pico Mulhacén (Granada). Por José Ángel García Valdecasas.

Informe abril de 2020. Disolución por pérdidas y Covid-19: responsabilidad de los administradores.

INFORME MERCANTIL DE ABRIL DE 2020 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

El BOE del mes de marzo ha estado pleno de disposiciones generales motivadas por el estado de pandemia originado por el virus Covid-19. Ver relación completa de normas Covid, publicadas en el BOE.

De ellas y como de mayor interés en el ámbito mercantil destacamos las siguientes:

Decreto Estado de alarma (14/03)

Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Este real decreto declaró el estado de alarma en toda España por quince días, luego prorrogados, en el momento en que se hace este informe, hasta el 26 de abril, sin que se descarten prórrogas posteriores. Se suspenden términos y plazos procesales y administrativos, así como plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones civiles. Las notarías y los registros funcionarán pero el público no podrá acudir salvo contadas excepciones.

IR A LA PÁGINA ESPECIAL DONDE SE INCLUYEN TAMBIÉN LAS MODIFICACIONES DEL DECRETO Y SUS PRÓRROGAS.

Primer RDLey coronavirus: Sareb. Desahucios. Bancos. Baja laboral por Coronavirus (12/03)

Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. Este RDLey evita que la SAREB tenga que disolverse por pérdidas, es decir por no llegar su patrimonio neto a la mitad del capital social. En el ámbito mercantil se permite que se transformen en bancos las sociedades de valores, entidades de pago y entidades de dinero electrónico.

Ir al archivo sobre seguimiento y consejos sobre el Coronavirus

Segundo RDLey medidas coronavirus. Aplazamiento deudas tributarias (13/03)

Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19. Su objeto son fundamentalmente medidas económicas de tipo sanitario, apoyo financiero, protección de sectores como el turismo, o de apoyo a la familia. Destaca que se podrá solicitar el aplazamiento en el ingreso de deudas tributarias y la celebración de Consejos de Ministros no presenciales.

Tercer Real Decreto Ley Medidas coronavirus. Asiento Presentación. Medidas mercantiles.

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Es el de mayor interés en el ámbito mercantil pues incluye diversas medidas para facilitar la vida orgánica de las sociedades durante el estado de alarma.

Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del Registro. Art. 42.

Ver las concretas medidas mercantiles sobre ACUERDOS DE PERSONAS JURÍDICAS, FORMULACIÓN DE CUENTAS, ETC. en:

Ir a la página especial del RDLey 8/2020. 

Ver amplia modificación de este RDLey incluida en el RDLey 11/2020, de 31 de marzo. Se xtiende su vigencia, en cuanto a las medidas susceptibles de ello hasta un mes después del fin del estado de alarma.

Finalmente también merece ser citada la Resolución de 25 de marzo de 2020, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, por el que se aprueban las características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos, para paliar los efectos económicos del COVID-19. (26-III)

Aquí se pueden encontrar las principales novedades de la  Campaña IRPF y Patrimonio 2019.

Disposiciones autonómicas

No hay en este mes ninguna de interés mercantil.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD   

Como resoluciones de propiedad de interés mercantil destacamos las siguientes:

La 21, según la cual el juez del concurso es competente para dictar y expedir mandamientos cancelatorios de garantías reales, en fase de liquidación, al objeto de facilitar la enajenación del bien hipotecado en beneficio de los créditos concursales y contra la masa, respecto de aquellos créditos ya extinguidos con anterioridad a la declaración del concurso. El registrador no puede calificar si la intervención de los acreedores con privilegio especial ha sido la adecuada. En este caso el acreedor había intervenido, pero no como titular de la hipoteca que ya se había extinguido.

La 29, que vuelve a reiterar que en un préstamo hipotecario sobre vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique en la escritura el código identificador de depósito en el RCGC y que la dirección de correo electrónico puede ser única para varios prestatarios si consta su consentimiento. Ya sabemos que lo relativo al código identificador en el RCGC ha sido tema muy debatido.

La 33, sobre una adjudicación de legado exigiendo en todo caso su entrega por los herederos legitimarios.

La 36, que vuelve a insistir en su doctrina de que, si existe juicio de suficiencia notarial, el hecho de que el cargo de administrador no esté debidamente inscrito en el RM, no es obstáculo para la inscripción en el Registro de la Propiedad. En este caso el juicio de suficiencia implica un juicio sobre la existencia, validez y vigencia del nombramiento. Esto último es lo novedoso pues en su doctrina previa se exigía que en la escritura se reseñase todas las circunstancias en las que se basab el juicio de suficiencia y que serían calificables por el Registrador Mercantil. Es decir que transformaba al registrador de la propiedad en registrador mercantil a estos efectos.

La 50, que presenta la especialidad de estar un notario implicado en el fondo del asunto, pues en ella se determina que en un poder recíproco entre marido (el notario) y esposa, el primero no puede por sí y ante sí, sustituir el poder de su esposa a favor de un tercero y ello aunque esté facultado para sustituir. Es un caso de incompatibilidad.

La 54, según la cual los documentos privados con fecha fehaciente no pueden equipararse a los públicos, pues no tienen ninguna presunción de autoría, ni de capacidad, ni de validez de los mismos. Por ello si se elevan a público por los herederos que a su vez fueron firmantes de los mismos, en su propio nombre o como apoderados, y hay terceros posibles perjudicados deben de consentir éstos.

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 27, en la que se confirma que un apoderado con facultades suficientes para ello, puede nombrar representante natural de la persona jurídica administradora en otra sociedad. Pero es necesaria la aceptación de la persona física representante de la jurídica.

La 37, sobre denominaciones sociales estableciendo que es admisible como denominación social la de “Clorawfila” pese a que exista ya otra sociedad registrada como “Clorofila”.

La 38, sobre sociedades profesionales reiterando su doctrina de que si una sociedad pseudo profesional ha sido disuelta de oficio y cancelados sus asientos, por no adaptación a la Ley 2/2007, no es posible ninguna inscripción salvo las relativas a la liquidación o reactivación, en su caso.

La 39, reiterando su doctrina de que toda hipoteca mobiliaria exige para su inscripción certificado de tasación llevado a cabo por entidad homologada, si ha de servir para su titulización, y por entidad no homologada en caso contrario. Y la tasación pactada no podrá ser inferior al 75% de dicha tasación.

La 43, muy importante en cuanto determina que para que una sustitución de poder lo sea en sentido propio, es decir que implique la revocación del primer poder, es necesario que así resulte claramente del poder conferido con expresa solicitud de su revocación. En el mismo sentido para que el apoderado que sustituye su poder pueda a su vez conferir esa facultad de sustituir, también debe resultar claramente del primer poder.

La 51, de interés para el supuesto tratado, pues establece que para la adopción de un acuerdo que sustituya a otro declarado nulo, será necesario cumplir en su integridad con todos los requisitos exigidos para la adopción de ese acuerdo, debiendo igualmente determinarse la situación en que quedan los acuerdos intermedios afectados por la nulidad del primero.

La 52, también importante pues nos viene a decir que la atribución del derecho de voto a unas participaciones gananciales hecha por su titular al otro cónyuge, no convierte a la sociedad en unipersonal. Es decir que el otro cónyuge, titular del resto de las participaciones, no tiene por ello la condición de socio único.

CUESTIONES DE INTERÉS.
Fecha de la disolución por pérdidas: responsabilidad de los administradores. Fecha de la fianza a estos efectos. Covid-19.
1.- Planteamiento.

La declaración del estado de alarma, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hecha por el RD 463/2020, de 14 de marzo, que en la actualidad está prorrogado hasta el 26 de abril, sin que sean descartables otras prórrogas, está provocando grandes pérdidas en numerosas sociedades de todos los tamaños. Esas pérdidas si la sociedad está saneada, o puede ser saneada por aportaciones de sus socios, sean al capital social o no, no traerá problemas a los administradores. Pero si las pérdidas ocasionadas por la paralización provocada por el estado de alarma no pueden ser remediadas, la sociedad podría incurrir en la causa de disolución contemplada en el artículo 363, letra e) de la LSC, es decir cuando esas pérdidas “dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”. A efecto de esta referencia al concurso aclaremos que insolvencia no puede identificarse con pérdidas. Puede haber insolvencia, aunque la sociedad no esté incursa en causa de disolución y viceversa.

Por ello nos ha parecido interesante tratar en el informe de este mes, de forma breve, dos cuestiones que en ocasiones plantean dudas entre los operadores jurídicos. Se trata de la fecha en que se produce la disolución por pérdidas y de la fecha, que también en caso de disolución por cualquier causa legal, tiene la fianza, en su día prestada a la sociedad por un tercero, a los efectos de que los administradores sean o no responsables de su pago, dependiendo de la fecha de constitución o de la fecha de efectividad, una vez que se ejecute.

El tema es de gran trascendencia pues el artículo 367 de la LSC hace responsables solidarios a los administradores de las obligaciones sociales  “posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución”, si incumplen la obligación de convocar a la junta en el plazo de dos meses “para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución…”. Por tanto, es fundamental conocer esa fecha que es la que va a determinar la responsabilidad de los administradores por no convocar junta, como también es fundamental conocer la fecha de una fianza a estos mismos efectos pues esa fecha puede ser la fecha en que se constituyó la fianza o pudiera ser la fecha en que la misma se hace efectiva por el acreedor ante el impago del deudor.

Y planteamos la cuestión con relación a la causa de disolución legal por pérdidas de la sociedad, es decir la causa de la letra e) del artículo 363, aparte de por las razones de crisis económica antes señaladas, porque la fecha de las otras causas legales de disolución, aun reconociendo que en algunos casos también puede ser imprecisa, no plantean tantos problemas como la ocasionada por pérdidas, que además por desgracia es la más frecuente.

Veamos todo ello.

2.- Fecha de la causa de disolución por pérdidas.

El problema se plantea por la discusión que pudiera suscitarse en cuanto a cuál es la fecha en que el administrador conoce o puede conocer que la sociedad está incursa en la causa de disolución por pérdidas. El Artículo 367 de la LS se limita a decir que los administradores “Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución…” si no convocan la junta en el plazo de dos meses, o en su caso, y si procediera no solicitan la disolución judicial. Por tanto, los administradores responderán si se da este supuesto, de las obligaciones contraídas una vez que haya acaecido la causa de disolución. Por ello es de gran trascendencia, tanto para los administradores, como para los acreedores, el determinar con precisión cual sea la fecha en que se produce la causa de disolución.

Esta fecha puede ser la del cierre del ejercicio social, pues a la vista de la contabilidad cerrada en dicha fecha el administrador puede constatar esas pérdidas, pero también puede ser la de la fecha en que se formulan las cuentas anuales, que es cuando el administrador hace suyas las cuentas mediante su firma, e incluso pudiera ser la fecha de la aprobación por la junta general de las cuentas, que es cuando estas son definitivas y firmes.

En definitiva, se trata de determinar el “dies a quo” a efectos de saber cuándo los administradores deben convocar la junta que decida sobre la disolución de la sociedad.

La doctrina está dividida. Un sector minoritario (Sánchez Calero y Ángel Rojo) abogan por que la fecha sea “cuando los administradores detectan las pérdidas en las cuentas anuales”, es decir en el momento de la elaboración y cierre de las cuentas anuales.

En cambio, la doctrina mayoritaria (Uría-Menéndez, Beltrán o Rodríguez Ruiz de Villa) y la mayoría de la jurisprudencia entienden que “en cualquier momento de la vida social en que se detecten las pérdidas” será cuando surja la obligación de convocar junta general. Es decir que, si en cualquier balance trimestral se detectan las pérdidas, surgirá la obligación de convocar junta. Con esta solución se gana en justicia, pero a costa de una gran inseguridad jurídica. Por ello esta teoría se dulcifica por sus mismos autores en el sentido de señalar el cierre del ejercicio como el momento en que efectivamente se van a detectar las pérdidas, pero que si no lo fueran sería en todo caso el “dies a quo”, el de la formulación de las cuentas anuales por los administradores, o cuando finalice el plazo para esa formulación si las mismas no han sido formuladas. Hoy día debe tenerse en cuenta que con los sistemas informáticos de llevanza de la contabilidad la situación puede ser perfectamente conocida a la fecha del cierre, pero también es cierto que debe darse cierto plazo a los administradores para que tomen conciencia de cuál puede ser el mejor remedio para la sociedad, y convoquen junta con un orden del día determinado.

Los Tribunales entendemos que se inclinarán por una u otra fecha, atendiendo a razones de justicia material, si bien no está de más señalar que en el anteproyecto no nato de Código Mercantil la fecha se fijaba en la formulación de cuentas o finalización de su plazo.

Lo que nosotros vamos a hacer para concretar en algo cuál pueda ser esa fecha, es estudiar una sentencia de nuestro TS, en la que si bien no se discute en concreto cuál sea la fecha, ni se plantea una diversidad de fechas, se da por supuesto que esa fecha es sin duda la primera de las propuestas, es decir la del cierre del ejercicio social.

Se trata de la sentencia de 19/12/2018 en el recurso 3648/2015, número de Resolución: 716/2018, siendo ponente Don Ignacio Sancho Gargallo.

 En ella se discute si es o no procedente imponer responsabilidad al administrador por unas deudas de la sociedad contraídas en los años 2007 y 2008, sujetas a condición suspensiva que se cumple en 2009, cuando la sociedad al cierre del ejercicio de 2008 presentaba unos fondos propios negativos, según las cuentas depositadas en el Registro Mercantil.

Tanto el Juzgado como la Audiencia declaran la responsabilidad del administrador, dando ambos por probado que la causa de disolución se produjo al cierre del ejercicio de 2008, pese a que la sociedad alegó que esos fondos propios negativos no eran por pérdidas sino por un cambio en la forma de contabilizar ciertas partidas.

Además, el juzgado también aprecia la responsabilidad solidaria del administrador pues entendió que la deuda había nacido después de que la sociedad hubiera caído en estado de insolvencia el 31 de enero de 2007, y por tanto antes de que las obligaciones reclamadas hubieran nacido.

En definitiva para el juez de primera instancia, «el nacimiento de la obligación sólo se produjo cuando se cumplió el acontecimiento que constituía la condición (art. 1114 CC)».

La Audiencia por su parte “corrige que el criterio seguido por el juzgado respecto del momento en que habría surgido la causa de disolución, pues este no coincidiría necesariamente con la aparición de la insolvencia, sino cuando, como consecuencia de las pérdidas sufridas, el patrimonio neto contable de la sociedad se redujo por debajo de la mitad del capital social. Y esto, a juicio de la Audiencia, ocurrió al cierre del ejercicio 2008, pues de las cuentas anuales depositadas en el registro afloraban unos fondos propios negativos”. 

El TS sin embargo casa la sentencia, aunque dando por cierto y probado que fue en el cierre de 2008 cuando se produjo la causa de disolución y que ello está debidamente acreditado. No obstante, la revocación de las sentencias de instancia se produce por otras causas que también vamos a reseñar por ser interesantes.

Estima el TS que la obligación, que era por unos trabajos de construcción realizados, sujeta a condición suspensiva negativa se contrae en el momento en que se adquiere la obligación y no en el momento en que se produce el cumplimiento de la obligación. Por tanto, en nuestro caso esas deudas eran anteriores al acaecimiento de la causa de disolución y por ellas no debe responder el administrador.

El administrador funda la casación en la “infracción del art. 1120 CC y de la jurisprudencia que declara la retroacción de los efectos de la condición suspensiva, contenida en las sentencias de 6 de febrero de 1992 y 12 de marzo de 1993”.

El TS dice que se entiende por deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución a las que hubieran nacido después de dicha causa y que las reclamadas eran una consecuencia de trabajos realizados.

En cuanto a la acción individual de responsabilidad el TS, también ejercitada, señala las características que debe tener esta acción y que, según la sentencia del mismo Supremo de 13de julio de 2017,  son las siguientes: «i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero (…), sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero».

No se apreció la conducta dolosa o negligente del administrador a estos efectos y por ello le excusa de responsabilidad.

3.- Fecha de la fianza a efectos de responsabilidad de los administradores.

El problema aquí se plantea, dado que la fianza es un contrato que actúa o puede actuar en un dilatado espacio de tiempo, es la duda de cuál sea su fecha, pues a los efectos de la  posible responsabilidad de los administradores, esa fecha puede ser  la de la firma de fianza, es decir la fecha en la que el fiador se compromete a pagar si el deudor principal no lo hace, o esa fecha puede ser precisamente la  de la negativa o imposibilidad del deudor a satisfacer su obligación y por tanto la fecha en el que la fianza cobra virtualidad pues permite al acreedor reclamar el pago al fiador.

Para verlo vamos a examinar otra sentencia de nuestro TS, en concreto la sentencia de 16 de enero de 2020, en recurso 1520/2017, siendo ponente don Ignacio Sancho Gargallo.

Los hechos de esta sentencia fueron los siguientes:

— Se trata de un matrimonio, en el que el marido es administrador de una sociedad.

— La esposa avala un crédito concedido a la misma, en el año 2005, crédito que, ante el impago por parte de la sociedad, el acreedor reclama a la fiadora.

      — Esta satisface la deuda y reclama a su esposo, del que ya está divorciada, el pago de la deuda basándose en el ejercicio de dos acciones: (i) “incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, estando esta incursa en causa legal de disolución”(art. 367 de la LSC); y (ii) “otra ex art. 241 LSC, la acción individual basada en que el cierre de hecho de la sociedad frustró el cumplimiento de la reseñada deuda social”.

— Es de hacer notar que las “últimas cuentas formuladas, aprobadas y depositadas de la sociedad son las del ejercicio 2006, y el cese en su actividad es posterior a mediados del 2007”.

El juzgado mercantil, distingue los dos tipos de acciones desestimando la del artículo 367 , “por apreciar que la aparición de la causa de disolución (mediados de 2007) era posterior al nacimiento de la deuda social (2005)”. Para ello, entendió que el crédito de la fiadora, ahora demandante, había nacido al asumir la fianza y no al pagar al acreedor principal el crédito afianzado. Y en cuanto a la acción individual también la desestimó “porque no constaba que una ordenada liquidación hubiera permitido la satisfacción del crédito de la demandante”.

— La Audiencia ratifica el criterio del juzgado y se interpone recurso de casación por tres motivos, que como dice el Supremo se reducen a uno solo que se concreta en cuándo se produce “el nacimiento del derecho del fiador a reclamar del deudor principal el importe de lo pagado al acreedor principal”.

El TS no obstante examina por separado los dos primeros motivos pues el tercero se limita a alegar interés casacional por la existencia de sentencias contradictorias sobre el tema debatido.

El motivo primero que denuncia la infracción del art. 367 LSC y la jurisprudencia que lo interpreta, se basa en que la sentencia recurrida no ha apreciado que la obligación reclamada no nace en el momento de la firma del aval, sino que “nace más tarde, cuando la fiadora pagó al acreedor principal”.

El motivo segundo en el mismo sentido “solicita que se establezca «jurisprudencia sobre la fecha en que se considera existente el crédito del fiador contra la sociedad de capital que es deudora principal afianzada a efectos de determinar si el mismo es posterior a la concurrencia de una causa de disolución forzosa de dicha sociedad de capital y, por tanto, obligación posterior a la misma de la que debe responder su administrador social en los términos del artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Ambos motivos son desestimados por las razones que da el Supremo:

— La responsabilidad del artículo 367 de la LSC es respecto de las deudas que hubieran nacido después del acaecimiento de la causa de disolución» (sentencia 716/2018, de 19 de diciembre, antes examinada).

— En el caso debatido la “causa de disolución surgió con posterioridad, a mediados de 2007, de la fianza que es de enero de 2005 y por tanto anterior a la causa de disolución y sin embargo el pago al acreedor principal hecho por la fiadora, como consecuencia del incumplimiento de la sociedad, es posterior a la aparición de la causa de disolución.

— El TS reitera su doctrina de la sentencia citada de 2019 diciendo que «el reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores)”. Para el Supremo la “justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago”.

— Sin embargo, en el supuesto enjuiciado la “fiadora asumió sus obligaciones de garante cuando no había causa de disolución”. Para el Supremo “el posterior pago por el fiador no supone contraer una nueva deuda por la sociedad estando ya incursa en causa de disolución que justifique la responsabilidad solidaria del administrador que incumple el deber legal de disolver”, sino que de lo que se trata es de “una modificación subjetiva de la obligación originaria, un cambio de acreedor”.

— Recuerda ahora el TS que según su sentencia 761/2015, de 30 de diciembre, “el fiador que paga la obligación garantizada dispone de dos acciones para hacer efectiva la vía de regreso frente al deudor principal: un derecho de reembolso (art. 1838 CC) y una facultad de subrogarse en los derechos del acreedor (art. 1839 CC)”.

— Sobre ello añade que “tanto la acción de reembolso o regreso como la acción subrogatoria son mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la efectividad de un principio básico de la regulación de las garantías otorgadas por terceros, como es que el tercero que paga, y se convierte por ello en acreedor del deudor principal, no sufra, en lo posible, un quebranto patrimonial y pueda resarcirse con cargo al deudor principal, que no pagó”.

— Ahora bien lo anterior no autoriza para “hablar del nacimiento de una nueva deuda social, sino más bien de que la existente persiste, sin perjuicio de que ahora sea el fiador el legitimado para reclamarla”. No obstante aclara que quizás sería distinto “en lo que respecta al eventual crédito de indemnización de daños y perjuicios, al que legitima también la acción de reembolso”.

— Para finalizar establece un paralelismo con lo que ocurre en “el tratamiento concursal del crédito garantizado con fianza en el concurso del deudor, previsto en el art. 87.6 LC, en que se reconoce “la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador”. En definitva, que su crédito sigue siendo un crédito concursal y no contra la masa.

— Y finalmente también pone de manifiesto, porque lo alegaba el recurrente, que la solución no puede ser la que se aplicó en la sentencia 151/2016, 10 de marzo, “respecto de la obligación de indemnización de daños y perjuicios consiguiente a la resolución por incumplimiento contractual, pues no existe una identidad de razón”. En ese supuesto la obligación de resarcimiento nacía “de la resolución de un contrato por incumplimiento, era una deuda social nueva y no una modificación o trasformación dineraria de una obligación anterior de distinta naturaleza”.

4.- Conclusiones:

Las conclusiones que podemos extraer de los dos supuestos examinados, son por una parte que, aunque es cuestión debatida, la fecha que debe tomarse a los efectos de iniciar el cómputo para que los administradores, en caso de disolución legal por pérdidas, deban convocar la junta general, es la de la formulación de las cuentas anuales, o finalización del plazo para formularlas, pero sin descartar la fecha de cierre del ejercicio, sobre todo hoy día que con la informatización de la contabilidad dicha situación puede ser conocida por el administrador en cualquier momento y mucho más cuando se cierren las cuentas del ejercicio. Será en definitiva una cuestión a ponderar por los Tribunales, caso de que se suscite contienda, sobre todo porque normalmente el acreedor no va a conocer la situación de pérdidas de la sociedad hasta que se produzca el depósito de cuentas del ejercicio, lo que tendrá lugar unos meses después de la celebración de dicha junta. Hagamos notar no obstante que incluso la segunda sentencia habla de que la causa se produjo “a mediados” de un ejercicio, con lo que parece abonarse a la tesis doctrinal de que se trata de una causa que el administrador puede conocer en cualquier momento y ante ella debe tomar las determinaciones precisas.

Y de otra parte que, en caso de fianza, si la misma se constituyó antes de producirse la causa de disolución, aunque la efectividad o pago por el fiador se produzca con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, el administrador nos será responsable de dicha deuda, aunque no convoque junta en el plazo preestablecido. No surge con el pago una nueva obligación sino simplemente una modificación subjetiva de una obligación ya existente.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

MINI INFORME MARZO 2020

INFORME NORMATIVA MARZO DE 2020 (Secciones I y II )

INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE MARZO

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2020. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Informe abril de 2020. Disolución por pérdidas y Covid-19: responsabilidad de los administradores. Fecha de la fianza.

La Nevera en Sierra Nevada (Granada). Por José Ángel García-Valdecasas.

 

Informe Mercantil noviembre de 2019. Nulidad sociedad por nulidad aportaciones. Aportación bienes gananciales.

INFORME MERCANTIL DE NOVIEMBRE DE 2019 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

— La única disposición general de interés mercantil, aunque también general,  del mes de octubre es la Resolución de 3 de octubre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2020.

Disposiciones autonómicas

Ninguna de interés mercantil.

Sección II.

— Convocatoria del concurso 305 de Registros, con 39 plazas.

— Se jubilan dos registradores y un notario. Una excedencia voluntaria.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD   

Como resoluciones de propiedad, de interés tangencial mercantil, podemos considerar las siguientes:

La 369, que especifica que la donación por un cónyuge de un bien ganancial puede ser ratificado por el otro, pero lo que no es posible es que ese consentimiento sea suplido por la autoridad judicial, a diferencia de lo que ocurre con los actos a título oneroso.

La 370, que sobre medios de pago nos dice que para cancelar por caducidad pactada una condición resolutoria no es necesario justificarlos.

La 374, que reitera que el tercer poseedor inscrito antes de la interposición de la demanda, debe ser demandado, no siendo suficiente a efectos del procedimiento hipotecario con que sea demandado.

La 376, que establece que el cambio de titularidad de una finca, por ejercicio de opción de compra, no impide la prórroga de anotaciones practicadas después de la inscripción del derecho de opción, y solicitada su prorroga una vez ejercitada.

La 379, que sobre adjudicaciones por debajo del 50% del valor de subasta nos viene a decir que la correcta interpretación del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide que la adjudicación se haga por un valor inferior al 50% del valor de tasación, a menos que medien las garantías que resultan de la aplicación analógica del artículo 670.4 de la misma ley. No obstante, para que la calificación negativa no sea revocada, debe expresarse en la nota de calificación que precisamente lo que se omite es la expresión por parte del LAJ, de la procedencia de la aplicación analógica del precepto citado.

La 384, que en una dación en pago de una entidad concursada pero en fase de convenio, declara que si la finca está hipotecada es necesaria la subasta, salvo que exista autorización judicial. En cambio si la finca está libre de cargas puede hacerse la cesión son más requisitos que los que resulten del convenio.

La 385, según la cual es posible una ejecución hipotecaria por cantidad superior a la garantizada, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite.

La 387, muy interesante y ratificada por otras posteriores, según la cual es inscribible una donación de la “nuda propiedad” de unas fincas que hace un padre a su hija, al tiempo que el donante “se reserva el usufructo” de las fincas donadas y “el derecho a disponer de tal usufructo, por testamento”, en favor de su esposa Dª XX”. La DG se basa en el numerus apertus, el principio de autonomía de la voluntad y en que el carácter vitalicio del usufructo no es consustancial al mismo.

La 396, que declara que la separación o divorcio de los cónyuges no es causa de revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro.

La 403, de interés en cuanto declara que la calificación registral de un auto de adjudicación en una ejecución, no se extiende al cumplimiento de los plazos procesales, en concreto a si la cesión del remate se efectuó en el plazo de 40 días que establece el art. 647 LEC. Resolución esta que puede ser aplicable a otras decisiones judiciales.

La 406, también interesante, pues declara en una venta con condición resolutoria de múltiples fincas en diversas CCAAs, cabe someter todo el contrato al C.Civil (con exclusión de la legislación foral) y no siendo consumidores cabe pactar la resolución por incumplimiento sin consignación a terceros y excluir la moderación equitativa de los tribunales.

La 407, que sólo la traemos a colación por la debatida cuestión de la efectividad de las notificaciones, estableciendo que para que una notificación notarial conforme al artículo 202 RN se entienda hecha, cuando la cédula se envía por carta certificada con acuse de recibo, es necesario que se haya entregado en el domicilio o que el interesado la haya retirado en Correos. En otro caso, el notario tiene que hacer un segundo intento de notificación en persona.

La 408, realmente llamativa por lo que pretendía el solicitante, cortando de raíz sus pretensiones, al decir que la titulización de un crédito hipotecario no supone cambio alguno para el deudor, y por consiguiente las reglas que deben aplicarse a su cancelación, son las mismas que para el crédito no titulizado. Pretendía cancelarlo o bien por caducidad o por el pago hecho al acreedor por la fondo de inversión.

La 418, en la que la DG declara que el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino es un documento susceptible de ser utilizado en el tráfico jurídico como una copia autorizada. Las limitaciones respecto de la validez de las copias electrónicas, deriva únicamente de la concreta finalidad expresada en su expedición.

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 366, sobre denominaciones sociales, fijando la doctrina bastante flexible, lo que es plausible,  de que la inclusión de un número en la denominación social unido al distinto orden de las palabras utilizadas y al tipo especial de sociedad, es suficiente para diferenciar unas denominaciones de otras.

La 398, sobre retribución de administradores estableciendo que, si en un sistema de retribución de consejo se dice que el consejero percibirá, dietas “en su caso”, ello quiere decir que las dietas sólo existirán cuando el consejero asista al consejo y por tanto es inscribible el artículo de los estatutos que así se exprese. Desde nuestro punto de vista ello no es tan claro como lo ve el CD.

La 402, tampoco muy acertada desde nuestro punto de vista, pues viene a decir que para aportar a una sociedad limitada bienes muebles gananciales no es necesario el consentimiento del cónyuge del aportante.

La 416, que aplicando también cierta flexibilidad en materia de denominaciones sociales dice que son admisibles como denominaciones diferentes las de “Travel Prime” y las de “Primera Travel”, pues pese a su similitud, encierran en sí mismas suficientes elementos diferenciadores.

 

Cuestiones de interés:
¿ES POSIBLE CONSTITUIR UNA SOCIEDAD APORTANDO BIENES GANANCIALES SI EN ELLA PARTICIPAN OTRAS PERSONAS? POSIBLE NULIDAD DE LA SOCIEDAD POR LA NULIDAD DE LAS  APORTACIONES.

La pregunta que nos hacemos surge al hilo de la resolución de nuestra DG de 9 de agosto de 2019, y de la sentencia del TS citada en ella de 5 de julio de 2012.

La resolución citada ha creado cierta inquietud entre los registradores mercantiles ya que según resulta de la decisión de la DG, en la constitución de una sociedad limitada a la que se aportan bienes muebles gananciales no es necesario el consentimiento del cónyuge del aportante, en contra y con infracción del claro precepto contenido en el artículo 1377 C.c.

Y la sentencia admite la rescisión de una aportación de bienes gananciales a una sociedad limitada porque al participar un tercer socio extraño, no se respetaba el principio de igualdad entre cónyuges, encubriendo un fraude a la esposa que intervino en la escritura debidamente representada. Aunque en realidad el TS no opina sobre este problema pero lo da por supuesto al decidir sobre la posible nulidad de la sociedad debido a la rescisión de las aportaciones.

La resolución es de gran calado pues en ninguno de sus fundamentos de derecho limita su doctrina a sólo los bienes muebles, y, por tanto, si la vamos a seguir de forma literal, también sería posible constituir una sociedad limitada aportando a ella bienes inmuebles gananciales sin consentimiento del cónyuge.

Ello supondría, como ya apuntamos en nuestro comentario a la resolución citada, dar entrada en el Registro Mercantil a sociedades claudicantes como reconoce la propia DG, pues si el cónyuge no aportante demanda la anulabilidad de la aportación, la sociedad pese a los remedios señalados para ese caso por la DG, lo normal es que entre en pérdidas debiendo ser disuelta en contra del principio de conservación de la empresa y en contra del principio de seguridad jurídica proclamado por el texto constitucional.

Si la DG lo que quería era facilitar la constitución de pequeñas sociedades a las que se les aportan bienes muebles de escaso valor, evitando consentimientos normalmente estériles y casi sin sentido, debería haber acudido a otros remedios más acordes con la técnica jurídica. Así ya señalamos la vía del  artículo 1348, 8º del CC y considerar que esos bienes eran privativos por ser “Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio” del cónyuge aportante y por tanto podían ser aportados sin consentimiento alguno.

También podría ser una vía facilitadora de la constitución de estas sociedades, en las que quizás la falta de consentimiento es, o bien por mero olvido, o por estimarlo no necesario, como reminiscencia de la consideración romana de las cosas muebles como “res mobilis, res vilis”, la vía del artículo 6 del Ccom que, respecto de los bienes adquiridos por resultas del comercio de uno de los cónyuges, permite su enajenación sin ningún consentimiento, norma interpretada por el TS en el sentido de “el artículo 6 del Código de comercio no precisa que el consentimiento del cónyuge deba ser expreso, siendo suficiente el tácito «cuando la actividad comercial se lleva a cabo con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que debe prestarlo» ( sentencia de 7 de marzo de 2001 , así como las de 22 de octubre de 1990 y 16 de febrero de 2006 )”.

Pero fuera de estos problemas que quedan en el aire tras la resolución señalada, lo que queremos traer aquí es la sentencia del TS, citada en la resolución, para poner de manifiesto que el hecho de que la aportación fuera anulada, ello no va a suponer la nulidad de la sociedad, en lo que compartimos la opinión del CD, aunque esta sentencia, como veremos a continuación, nada tenga que ver directamente con el problema debatido en la resolución.

La sentencia a la que nos referimos es la de 5 de julio de 2012, que trata de un interesante caso de nulidad o rescisión de determinadas aportaciones en la constitución de una sociedad limitada, pues la causa por la que esas aportaciones fueron anuladas, ordenando su restitución a la sociedad de gananciales, no estuvo motivada por la falta de consentimiento de uno de los cónyuges.

El caso que plantea la sentencia es el siguiente: un cónyuge, con poder del otro, aporta una serie de bienes gananciales para la constitución, con otra persona, de una sociedad limitada. El poder fue posteriormente (siete meses más tarde) revocado, pero estaba vigente en el momento de la aportación, pues nada se dice en contrario en la reseña jurisprudencial.

La cosa se complica pues la esposa no aportante pide, después de ser constituida la sociedad, en determinado juzgado la adopción de medidas provisionales, siendo su voluntad que los bienes gananciales aportados, volvieran al patrimonio ganancial para ser tenidos en cuenta en la separación, separación que se declara poco después.

La sociedad quedó constituida, con el 48% de las participaciones asignadas a la esposa, otro 48% asignadas al marido, y el 4% restante a un extraño. Retengamos este dado pues es fundamental en la resolución del pleito.

Para conseguir la restitución de los bienes a la sociedad de gananciales la esposa demanda al marido, al otro socio y a la sociedad, solicitando que dado que la aportación “se hizo en fraude de los derechos de la demandante en la sociedad de gananciales, con abuso de la forma societaria” (i)se dispusiera la restitución al patrimonio ganancial de todas las fincas, o en otro caso (ii) “que estimara la nulidad de las aportaciones por haber sido efectuadas con abuso de poder” , o en su defecto, (iii) “que se estimase la rescisión de tales aportaciones”. Si nada de ello fuera posible que se declarara (iv) “la nulidad de la sociedad y que los inmuebles aportados se acreditaran como gananciales” y también de forma subsidiaria, si la sociedad no fuera nula que (v) “se decretara la disolución de la sociedad por paralización de sus órganos sociales”.

La demanda es estimada por el juzgado de primera instancia en base a los siguientes argumentos:

“(a) con la creación de la sociedad se atribuía a cada cónyuge una participación inferior a la mitad de los bienes que la integraban, por la concurrencia del tercer socio, lo que constituía «[…] por sí mismo, un acto perjudicial para sus derechos e intereses en la sociedad ganancial»;

“(b) de ello se extraían dos consecuencias: la primera que la constitución de (la sociedad) se produjo mediante una extralimitación del poder concedido por la esposa a su esposo y la segunda, que se había ocasionado dolosamente un perjuicio a la sociedad de gananciales, dado que el marido conocía perfectamente el daño y más teniendo en cuenta su condición de letrado”;

“(c) la esposa estaba legitimada para ejercer, en nombre de la sociedad de gananciales, las acciones correspondientes, entre las que se encontraba la rescisión de las aportaciones, que es la ejercitada en el presente litigio”.

La sentencia fue apelada, siendo confirmada por la Audiencia Provincial en base al  argumento esencial de que se produjo una extralimitación del poder sin que se desprendiera que la esposa  “hubiera consentido” en momento alguno la aportación quedando  “desdibujado el principio de igualdad entre los cónyuges por la transmisión de dicho patrimonio a una sociedad en la que había un tercer socio, con cuyo concurso, el marido obtenía una situación privilegiada, al alcanzar el 52%, frente al 48% que ostentaba la esposa”. Por tanto, lo realizado lo fue en fraude de los derechos de la esposa quedando anulado el acto de disposición realizado a instancia del cónyuge cuyo consentimiento había sido omitido.

La sociedad ante ello interpone recurso de casación fundado en los siguientes argumentos:

1º. Por “infracción del art. 16 LSRL”, hoy 56 del TRLSC, dado que “genera una situación que hace que la sociedad incurra en causas de nulidad que no existían hasta que se ha dictado la sentencia que obliga a rescindir las aportaciones. Es decir que se “produce una drástica mutación de la sociedad, porque afecta a su capital y a su composición social, al acto de constitución y a los estatutos”. Por ello, “la sociedad debiera haber sido declarada nula ab origine”.

2º. Se “omite de forma indebida la aplicación del art. 16 LSRL al presente caso, porque de haberlo hecho, se habría podido apreciar que no existían causas de nulidad que, sin embargo, surgen como consecuencia del fallo judicial”. Es decir que la rescisión de las aportaciones en el acto constitutivo de la sociedad “implica la nulidad del propio acto y podría llevar a la declaración de nulidad de la sociedad”.

3º. También se alega “la no aplicación de la Directiva 68/151/CEE, sobre las causas de nulidad de las sociedades, que no pueden afectar ni al tráfico jurídico ni a terceros contratantes”.

Se alegan otros motivos de forma deslavazada, que no reseñamos por carecer de interés en nuestro estudio.

Todos los motivos son rechazados, centrándose el TS en la posible nulidad sobrevenida de la sociedad.

Así dice que el “argumento fundamental de la sociedad condenada y recurrente se funda en la interpretación del art. 16.1,d) LSRL, que establecía que «una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad solo podrá ejercitarse por las siguientes causas: […] d) Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social» y en su segundo párrafo añadía que «Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior, no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad inscrita, ni tampoco acordarse su anulación». El Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RD-L 1/2010, de 2 julio), contiene la misma regla en el art. 56.1,g ).

Este argumento se desarrolla en el sentido de que “dado que la sociedad pierde la mayor parte de su capital al haberse rescindido la aportación efectuada por el marido con extralimitación del poder otorgado por su esposa, se produce, con efectos retroactivos, la causa de nulidad prevista en las disposiciones citadas, por quedarse la sociedad prácticamente sin capital”.

En consecuencia, concluyen “se habría producido una nulidad sobrevenida”.

A ello responde el TS en los siguientes términos:

— “La declaración de nulidad de las sociedades de capital se basa en supuestos tasados, tal como se establece en la propia Directiva 68/151/CEE, citada como infringida”.

— “Hay que tener en cuenta que las razones de la limitación de las causas de nulidad contenidas en el texto preliminar de la propia Directiva que se declara infringida se encuentran en la protección de los terceros.

— De ello deduce que “los supuestos de rescisión de las aportaciones posteriores a la constitución e inscripción de las sociedades no constituyen causas de nulidad sobrevenida, sino de disolución de las sociedades en el caso que, debido a la concurrencia de este tipo de circunstancias, el capital social quede reducido por debajo del mínimo legal”.

— Cita en apoyo de la anterior opinión una sentencia STS 875/2007, de 23 julio, en un supuesto de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con fraude de acreedores, con cita de la STS de 10 octubre 2002 , referida ésta a una sociedad anónima”. Esta sentencia declaró que «las causas de nulidad o bien concurren en el momento de la constitución, o ya no pueden producirse con efectos retroactivos al momento de constituirse la sociedad».

— Por ello “no puede producirse una nulidad sobrevenida de la sociedad por una disminución de capital que tiene lugar por haberse hecho las aportaciones con fraude de acreedores, puesto que, además, el fraude se produjo en el momento de aportarse los bienes, que fue la constitución de la sociedad”.

— En estos casos se “puede producir una disolución por causa de disminución del capital más allá de los límites permitidos, pero no la nulidad por causa sobrevenida…”.

 — Todo ello concluye que se produce por el principio de “taxatividad o delimitación positiva de aquellas causas que puedan acarrear la nulidad de una sociedad de capital”.

— Y también se produce “un principio de exclusión o delimitación negativa de los supuestos de hecho determinantes de la eficacia claudicante del acto constitutivo de la sociedad, en cuanto que la norma comunitaria determina la imposibilidad de declarar la nulidad – u otra situación con efectos análogos – por alguna causa distinta de las enumeradas en el propio artículo 11, 2 de la primera Directiva».

Las conclusiones que de los puntos anteriores extrae el TS son los siguientes:

“1ª. “Está probada la extralimitación del poder con el que el marido de la demandante constituyó la sociedad, así como la incorporación de un tercer socio, que distorsiona la legal distribución de los bienes gananciales y el daño correspondiente a la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1390 CC .

2ª Respecto de la causa alegada, la contenida en el art. 16. 1,d) LSRL, ya se ha argumentado que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la rescisión de las aportaciones puede producir, o bien que la sociedad pueda seguir funcionando, porque no quede afectado el mínimo requerido, o bien que la sociedad entre en un periodo de liquidación, pero no la nulidad sobrevenida, porque lo impide el propio art. 16.2 LSRL.

3ª No concurrió ninguna de las causas de nulidad previstas en el art. 16 LSRL. En consecuencia, la sociedad no puede ser declarada nula con efectos retroactivos y será decisión de sus administradores cuál vaya a ser su futuro una vez rescindida la aportación de los bienes gananciales”.

Comentarios: Es curiosa esta sentencia de nuestro TS pues deja en el aire muchas cuestiones que sin duda tuvieron bastante que ver con la solución que se da al problema, pero que para nosotros permanecen ocultas.

Lo primero que debemos constatar es que para nada sirve de apoyo a la solución que nuestra DG da al problema planteado de aportación a una sociedad de bienes gananciales sin consentimiento del cónyuge del aportante. El hecho de que si unas aportaciones se anulan, no se produzca la nulidad de la sociedad, no quiere decir que se puedan hacer aportaciones nulas a una sociedad, por ejemplo de bienes de menores, o de bienes que no son propiedad de los aportantes, aunque ello no sea calificable por el registrador mercantil, o como en este caso de bienes de la sociedad de gananciales, sin los consentimientos oportunos. El principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la CE de que “…los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” obliga a los funcionarios públicos a no autorizar actos en contra de concretas normas jurídicas y el mismo artículo consagra también  los principios de seguridad jurídica que quedará conculcado si nos saltamos preceptos legales claros y terminantes, aunque la consecuencia de saltárselos, no sean especialmente graves en opinión del CD. En el mismo sentido por supuesto el artículo 18 del Ccom.

Por lo demás las dos sentencias confirmadas aceptan que se produjo una extralimitación en el uso del poder. No sabemos en qué sentido se produjo esa extralimitación, pues no tenemos el poder a la vista y de él sólo se dice que era general, pero lo cierto es que ese poder pasó dos filtros antes de llegar a los tribunales. El filtro notarial y el filtro registral que lo consideraron suficiente a los efectos de otorgar la escritura y practicar la inscripción. Quizás las dos sentencias lo consideraron así para evitar el fraude que con su utilización se produjo en perjuicio de la esposa, pero no porque el poder en sí mismo considerado fuera insuficiente para constituir sociedades y aportar toda clase de bienes a ellas.

Por otra parte, el argumento utilizado en dicho sentido de que con la aportación de las fincas, y la entrada de otro socio, se rompe la igualdad que debe existir respecto de los bienes de la sociedad de gananciales, es un argumento que para nosotros no está nada claro. Según ello y si lo hemos entendido bien,  sería imposible aportar bienes gananciales a una sociedad limitada en la cual participaran otras personas, sea la constitución con la presencia de ambos cónyuges o sea utilizando un poder, pues esa igualdad siempre se va romper, ya que al pasar los bienes a ser propiedad de la sociedad, el poder de disposición sobre los mismos va a cambiar y a partir de ese momento será de la sociedad por medio de su órgano de administración que, lógicamente, al ser las sociedades democráticas, será nombrado por la mayoría, aunque siempre la minoría podrá impugnar los acuerdos que entienda que le perjudican y no benefician a la sociedad. Lo que no parecen tener en cuenta las sentencias es que, a cambio de los bienes gananciales aportados, se van a recibir determinado número de participaciones, todas ellas gananciales y respecto de estas, al igual que antes respecto de los bienes, sí se mantiene el principio de igualdad entre los cónyuges.

Quizás hubiera sido mejor solución, para no forzar las normas legales y no introducir una sombra de duda en las sociedades constituidas con aportación de bienes gananciales, que los tribunales hubieran optado por la disolución de la sociedad, que también fue solicitada por la demandante, volviendo los bienes a la sociedad de gananciales, si todavía permanecían en poder de la sociedad, lo que suponemos que así era pues, si hubieran sido ya vendidos a un tercero, este debería haber sido también demandado, demanda que quizás se hubiera topado con la figura del tercero hipotecario.

En definitiva, que parece una sentencia muy pegada al problema de fondo, que era el fraude o intento de fraude llevado a cabo por el marido en un momento de crisis matrimonial, pues aunque las medidas provisionales se tomaron con posterioridad a la constitución de la sociedad, sin duda el mero anuncio de estas hicieron que el marido se aprovechase de un poder no revocado, pero que ya había perdido la confianza del poderdante.

El fondo de la sentencia lo compartimos, es decir que la falta de desembolso como causa de nulidad, debe ser inicial, en el momento de la constitución, pues no puede una sociedad estar pendiente, en cuanto a su continuidad, de que no se solicite la nulidad de alguna de las aportaciones, o que las mismas carezcan de realidad. El remedio que establece la ley para ello es distinto y se limita, en las sociedades limitadas, a hacer al socio, a la propia sociedad y a los posibles terceros adquirentes de participaciones desembolsadas con dichos bienes de la realidad de la aportación y del valor que se le haya atribuido en la escritura (cfr. artículo 73 de la LSC).

Lo que tampoco compartimos, como ya pusimos de relieve en los comentarios que en su día hicimos a la resolución que provoca estas notas, son los posibles remedios que señala el TS a la nueva situación creada. Efectivamente el remedio consistente en que la sociedad pueda seguir funcionando, porque no quede afectado el mínimo requerido, ya apuntamos que no lo veíamos muy claro pues parecía confundir capital con patrimonio, ya que, pese a la anulación de la aportación realizada, el capital quedará indemne permaneciendo en la cifra escriturada, y lo que ocurrirá es que ese capital carecerá del resguardo de la aportación para cubrir el mismo. Ello lo que podrá dar lugar es a la disolución de la sociedad por pérdidas, si son suficientes, salvo que el aportante cubra el valor de lo aportado con otros bienes. Y el remedio relativo a que la sociedad entre en un periodo de liquidación, es una solución radical pues va contra el fundamental principio de conservación de la empresa, aunque quizás sea la más conveniente para que todo vuelva a su ser primitivo. Por ello nosotros apostamos, como también hace el Supremo, a que sean los administradores los que decidan el futuro de la sociedad una vez rescindida la aportación de los bienes gananciales.

En definitiva, y respondiendo a la pregunta que nos hacíamos al principio, no creemos que la sentencia del TS impida la constitución de sociedades limitadas aportando bienes gananciales, como tampoco creemos que se puedan aportar bienes gananciales a una sociedad prescindiendo del consentimiento del cónyuge del aportante.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME NORMATIVA OCTUBRE DE 2019 (Secciones I y II )

INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE OCTUBRE

MINI INFORME OCTUBRE 2019

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2019. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Informe Agosto 2019 Registros Mercantiles. Convocatoria junta general. Posibles recursos.

INFORME DE AGOSTO DE 2019 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Sólo destacamos en este informe la siguiente:

Un acuerdo de 18 de julio de 2019, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye al Juzgado de lo Mercantil n.º 13 de Madrid el conocimiento, con carácter exclusivo de los asuntos que puedan surgir al amparo de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, así como los asuntos relativos a derecho marítimo, y medidas cautelares, diligencias preliminares, preparatorias y prueba anticipada de dichas materias.

Por este acuerdo, los juzgados de lo mercantil n.º 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13 de Madrid (el último es nuevo) tendrán competencia exclusiva sobre patentes, marcas y diseño Industrial

Al Juzgado de lo Mercantil nº 13 le corresponderán también los asuntos relativos a derecho marítimo, y medidas cautelares, diligencias preliminares, preparatorias y prueba anticipada de dichas materias.

Supone un reconocimiento de la trascendencia que estas materias mercantiles tienen en el ámbito jurisdiccional y la importancia que la rapidez en la solución de los problemas que en estas materias supone para el mercado, tienen para su debido funcionamiento.

Disposiciones Autonómicas

No existe ninguna digna de mención.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD   

La 274, según la cual no es inscribible la cláusula de un préstamo hipotecario mixto, entre profesional y particular, en la que se establece un interés de demora superior en dos puntos al interés remuneratorio.  Se estima que los prestatarios personas físicas tienen la condición de consumidores, dado que […] no resultó acreditado que el préstamo tuviere por finalidad exclusiva o predominante una inversión destinada a la actividad empresarial propia de los prestatarios”. La misma regla se le aplica al avalista por actuar fuera de su ámbito profesional. La DG sigue expandiendo para los casos mixtos o dudosos la legislación de defensa de los consumidores.

La 275, que establece como posible que en una ejecución ordinaria de un inmueble(garaje), no vivienda habitual, se adjudique al acreedor la finca por menos del 50% del valor de tasación. Ahora bien la DG lo hace no por el fondo del asunto, respecto del cual reitera la no posibilidad de adjudicación por menos del 50% del valor de tasación, se trata de la finca d que se trate o el procedimiento en que se adjudique, sino porque el registrador no incluyó en su calificación, una referencia a la posibilidad del procedimiento especial previsto en el art 670-4 “in fine” LEC, que prevé la posibilidad de aprobar el remate por una cantidad inferior. Es decir que el registrador debió en su nota de calificación limitarse a exigir el decreto del LAJ, sobre dicha cuestión. Vemos en esta resolución la importancia que la debida redacción de la nota de calificación tiene para la decisión de la DG, aunque debemos reconocer que no siempre el CD aplica esta doctrina pues, en otras ocasiones, pasando por encima de la nota, decide el fondo de la cuestión planteada aunque ello suponga apartarse del acuerdo calificatorio.

La 277, según la cual para acreditar quien sea el sustituto vulgar y la inexistencia de otros posibles descendientes es suficiente con la sentencia firme de reconocimiento de sustituto vulgar, aunque la misma haya sido dictada en rebeldía, sin perjuicio de que deben transcurrir los plazos necesarios y acreditarse el hecho de haberse o no interpuesto acción rescisoria (RRSS 28 noviembre 2018 y 17 enero 2019).

La 279, que no admite la cancelación de una hipoteca mediante mandamiento recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria cuando la causa es la satisfacción extraprocesal y no el remate o adjudicación. No obstante, parece dar a entender la DG que se admitiría si resultara claro el reconocimiento por el acreedor de estar satisfecha la totalidad de la deuda o su voluntad de condonarla. 

La 281, sobre cancelación de hipotecas por caducidad estableciendo que si existe nota marginal de expedición de certificación, posterior al vencimiento de la obligación, la hipoteca se podrá cancelar por prescripción transcurridos 21 años desde la fecha de la nota, aunque ésta ya se hubiese cancelado. Si la nota fuese anterior al vencimiento de la obligación garantizada, no afecta al cómputo de la prescripción, y por tanto este se inicia desde la fecha de amortización final del préstamo. 

La 287, que declara que en el caso de sentencia dictada en rebeldía que condena a la elevación a público de un documento privado, siendo suplida la declaración de voluntad de la parte vendedora por el órgano judicial, no puede el Registrador entrar a calificar la firmeza de la resolución judicial y la posible acción de rescisión. Es decir que el documento inscribible en este caso no es la sentencia sino la escritura otorgada.

La 290, que considera transparente y ajustada a la legalidad una fórmula que calcula los intereses ordinarios conforme al año comercial de 360 días en el denominador y conforme a meses comerciales de 30 días en el numerador, por ser dichos períodos de duración uniformes.

La 293, según la cual la partición hecha por el contador partidor testamentario, aunque estén interesados personas que no tienen plena capacidad de obrar, no necesita autorización previa ni posterior aprobación judicial si el contador partidor no se aparta de lo meramente particional. Tampoco para la formación de inventario.

La 297, que declara no inscribible una hipoteca en la que concurren estas circunstancias: hipotecante no deudor, préstamo empresarial a sociedad y dos personas físicas que son sus únicos socios y uno de ellos su administrador, con un interés remuneratorio del 3,95%, moratorio del 9% y con límite de responsabilidad por 18 meses al mismo tipo, por ser los intereses de demora superiores al límite jurisprudencial. En cambio. la estima admisible respecto de los dos prestatarios personas físicas por no serle aplicable la normativa de protección de los consumidores.

La 298, sobre conciliación registral del art. 103 bis de la LH declarando que su finalidad es alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito, o poner fin a uno comenzado, debiendo inadmitirse la petición cuando se persigan otras finalidades distintas. Es decir, no puede servir para la cancelación total de una inscripción obviando el principio de tracto sucesivo.

La 300, que ha sido cuestionada por posible extralimitación del CD, pues niega que el juez pueda autorizar al curador de un incapacitado parcialmente, para firmar una adjudicación de herencia que el incapaz se niega a firmar. Estima por lo tanto que el juez no es competente para suplir la voluntad del incapacitado por los trámites de la jurisdicción voluntaria.

La 304, interpretativa de un poder, estimando que un poder genérico para contratar no autoriza para permutar inmuebles.

La 305, que vuelve sobre el tema de los poderes, considerando que, aunque el poder alegado en la escritura esté en el protocolo del mismo notario, siempre es preciso que este haga dación de fe de “que (i) el apoderado se halla facultado para obtener copia del mismo y que (ii) no consta nota de su revocación”. También declara que entran en las facultades del contador partidor adjudicar un bien a la viuda, en una liquidación parcial de herencia, sin intervención de los otros herederos, dejando para más adelante la compensación a la masa de la herencia con otros bienes de la misma. No obstante es necesario que exista metálico en la herencia, pues en otro caso se trataría de un acto dispositivo no permitido.

La 306, que, sobre la interpretación de un testamento notarial, nos dice que siempre se debe partir de sus términos literales, pero que a estos deben dársele el significado que les atribuye el ordenamiento jurídico. Esta tesis le sirve para distinguir, en un testamente en el que existe un legado de usufructo con facultad de disposición, este, de la sustitución fideicomisaria de residuo.

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 263, según la cual es inscribible una sentencia declarativa de la nulidad de determinados acuerdos sociales, aunque el juzgado no especifique qué asientos contradictorios posteriores deben ser también cancelados. Ello exige que de la sentencia resulten con claridad los acuerdos declarados nulos y las inscripciones registrales en los que constan. Es decir que lo cancelable sería aquello que con claridad resulte de la sentencia, dejando para un momento posterior la cancelación de otros asientos posteriores respecto de los cuales existan dudas de si quedan o no afectados.

La 270, declarando sobre sociedades pseudo-profesionales no adaptadas, que no procede la disolución de pleno derecho de una sociedad en cuyo objeto se incluyan actividades profesionales, salvo que resulte claramente dicho carácter de los documentos presentados y del registro. A estos efectos no es suficiente con la solicitud de uno de los socios.

La 273, que aclara que, para depositar unas cuentas formuladas por la administración concursal en fase de liquidación, es necesario la aprobación de las cuentas por la junta general, salvo que dicha exigencia haya sido exonerada por el juez del concurso.

La 282, que trata sobre los muy frecuentes préstamos participativos en las sociedades, estableciendo que dichos préstamos forman parte del patrimonio neto y por tanto se tienen en cuenta a los efectos de la reducción del capital por pérdidas y también como contrapartida de capital en una transformación de sociedad anónima en limitada.

La 289, que permite la utilización de nombre de municipios en la denominación de las sociedades.

La 307, que reitera una vez más que la introducción en una denominación social de una nueva letra, fonética y gráficamente distinta, es suficiente para considerar que esa denominación es diferente a cualquier otra ya inscrita.

Cuestiones de interés:
Expediente de jurisdicción voluntaria: ¿Es posible demandar en juicio ordinario contra una denegación de convocatoria judicial de junta general?
Planteamiento.

Aunque el problema que en este informe traemos a nuestra consideración se planteó antes de la Ley de Jurisdicción voluntaria, las reflexiones, tanto procesales como de fondo, que hace nuestro TS ante una denegación de convocatoria judicial de junta, nos pueden ser de gran utilidad en la labor que ahora desempeñan los Registros Mercantiles. Pero no sólo a los RRMM sino también, e incluso más, a todos aquellos juristas preocupados por el derecho societario y que de una forma u otra entran en contacto con él.  Además, esta materia de convocatoria de junta a petición de socios en sus distintos supuestos no siempre es pacífica, pues suele existir una clara contraposición de intereses, entre los socios solicitantes de una parte y la sociedad de otra, pues esta normalmente se va a oponer a la convocatoria. Ello lo hemos visto ya reflejado en las varias resoluciones de nuestro CD sobre denegación de convocatoria registral de junta.

Sentencia del TS.

Sobre este tema trata la sentencia de la Sala Civil del TS, en recurso 230/2017, de 9 de abril de 2019, siendo ponente Don Ignacio Sancho Gargallo.

Los hechos que se contemplan en esta sentencia son los siguientes:

— Por unos socios que representan el 25% del capital social se solicita en expediente de jurisdicción voluntaria, en el año 2010, convocatoria judicial de junta con el siguiente orden del día:

“I.- Rendición de las cuentas correspondientes a las anualidades 1999 al 2008, al objeto de tener constancia del estado contable de la sociedad. «II.- Acordar la disolución de la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262.2 de la LSA”. Aclaremos nosotros, pues tiene trascendencia para el recurso, que el artículo 262.2 del TRLSA se refería al derecho de los accionistas, si existe causa legítima, de requerir a los administradores para que convoquen junta para acordar la disolución de la sociedad. Aclaremos también que según el mismo artículo los administradores, una vez que se constate la causa legal de disolución, deben convocar la junta en el plazo de dos meses.

— El juzgado ante el que se hace la solicitud no accede a la convocatoria por la existencia de “oposición de la parte demandada”, es decir de la sociedad, sin dar más explicaciones, ni fundamentar debidamente la denegación.

— Ante ello los interesados interponen demanda en juicio ordinario solicitando la convocatoria con el mismo orden del día.

— El juzgado de lo mercantil accede a la petición de convocatoria entendiendo que los demandantes estaban legitimados “conforme al art. 169 LSC” pues ostentaban más de 5% del capital social y “se habían cumplido los requisitos legales, entre ellos los previos requerimientos”.

— Por ello señala día y hora para la celebración de la junta, ya en 2014, con el siguiente orden del día en el que apreciamos una diferencia respecto de la petición inicial:

“1º Rendición de cuentas de los ejercicios 1999 a 2008.

“2º Acuerdo de disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales”. Antes como hemos visto se hablaba del artículo 262.2 de la LSA, que, aunque relacionado con la disolución por causa legal, no contempla exclusivamente esta causa.

— Se recurre esta sentencia.

— La Audiencia confirma la sentencia del juzgado de lo mercantil. Razona la Audiencia que si bien “no cabe convertir el procedimiento de jurisdicción voluntaria de convocatoria judicial de junta en un procedimiento contencioso”, ante la denegación por el juzgado de forma indebida de la petición de convocatoria en trámite de jurisdicción voluntaria, no es posible “negar la posibilidad de que los socios interesados acudieran a un procedimiento declarativo para hacer valer su derecho”. También razona que no existe extrapetitum por el cambio del orden del día, especificando que la disolución es por paralización de los órganos sociales, “pues se trata de una mera concreción de la petición originaria” y finalmente, ante la alegación de haberse omitido el trámite de informe o audiencia de los administradores dice “que en el juicio ordinario no está prevista de forma específica esta audiencia, sin perjuicio de que, al contestar la sociedad a través de sus administradores, estos hayan podido manifestar lo que estimaran pertinente”.

— Ante ello la sociedad recurre por infracción procesal y en casación al TS.

— La infracción procesal la concreta en los siguientes puntos:

Por infracción del ordinal 3.º del art. 469.1 LEC, por  el hecho de tramitar la convocatoria judicial por un procedimiento totalmente inadecuado, lo que puede provocar indefensión.

Este motivo se desestima pues, aunque la tramitación debía ser por los trámites de jurisdicción voluntaria, sin que exista un procedimiento ad hoc, sino que se aplicaban las reglas generales, por el hecho de la oposición de los administradores no se convertía en contencioso el procedimiento. Pero como la petición de los socios fue incorrectamente rechazada, “sin entrar a analizar la procedencia de la pretensión, no cabía negar a los socios la posibilidad de hacer valer su pretensión mediante un juicio declarativo ordinario”.

La indefensión, en su caso, se produciría en sentido contrario, es decir por parte de los socios y no de la sociedad. Por tanto la admisión de un juicio declarativo ordinario para ver si es o no procedente la pretensión de los socios “no puede ocasionar indefensión a nadie, ya que es el cauce procesal más garantista por el cual los interesados pueden hacer valer sus pretensiones en igualdad de armas y con todas las garantías que preservan la efectiva contradicción”.

El segundo motivo se apoya en el mismo precepto, pero se centra en que no existió previa audiencia de los administradores. También se rechaza: el informe de los administradores es preceptivo en la jurisdicción voluntaria en la que no hay ni existe propiamente contradicción ni partes pero en el caso enjuiciado la “demanda se interpuso contra la sociedad, que se personó representada por sus administradores, sin perjuicio de que tuvieran el cargo caducado. De tal forma que la sociedad ha sido parte y, de hecho, es la que se ha opuesto a la demanda”. Es decir, formalmente no se ha cumplido con la audiencia de los administradores pero no hay indefensión pues la sociedad ha sido parte y ha intervenido por medio de sus administradores, lo cuales han podido exponer sus razones de no convocar la junta solicitada.

El tercer motivo se ampara en el ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por haber “concedido un extremo en el orden del día de la convocatoria no solicitado por la parte demandante en su escrito de demanda”. Es decir se solicitó como punto el orden del día el acordar la disolución conforme al art. 262.2 de la LSA y se concedió para acordar la “disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales”. Con ello acuerda algo no solicitado, que además no ha podido ser objeto de discusión, lo que cuestiona la congruencia de la sentencia

También se desestima por las siguientes razones:

El TS recuerda que según su doctrina “el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], y el fallo de la sentencia” (por todas, sentencia 173/2013, de 6 de marzo). En este sentido el Tribunal Constitucional ha dicho que “el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes” (STC 182/2000, de 10 de julio). De tal forma que “no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda” (sentencia 1015/2006, de 13 de octubre).

En este sentido concluye que la “sentencia recurrida no se aparta de lo solicitado, que era la convocatoria de la junta de accionistas para decidir sobre la procedencia de la disolución de la sociedad (art. 262.2 LSA). Lo que hace es especificar la causa legal de disolución que justificaba la necesidad de convocatoria de la junta general. Esta especificación no añade nada distinto a lo solicitado, en todo caso lo concreta, pues conforme a lo pedido cabía que en la junta se discutiera la procedencia del acuerdo de disolución por concurrencia de cualquiera de las causas legales previstas en el art. 260.1 LSA, entre las que se encuentra la que finalmente fue objeto de concreción (la núm. 3.º, paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento)”.

Una vez desestimados los motivos de infracción procesal se entra en los motivos de casación:

1º. La infracción del art. 101 LSA, que prevé “la obligatoriedad de cumplimentar por el juzgado el trámite de audiencia de los administradores de la sociedad, previo a la decisión de acordar o no la convocatoria judicial”.

El art. 101 de la LSA, precepto aplicable por el momento en que se solicitó la junta, distinguía según la junta general a convocar fuera ordinaria o extraordinaria. Para la junta general ordinaria, preveía los siguiente:

“1. Si la Junta general ordinaria no fuere convocada dentro del plazo legal, podrá serlo, a petición de los socios y con la audiencia de los administradores, por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, quien además designará la persona que habrá de presidirla”.

Mientras que, a continuación, para la junta general extraordinaria, preveía lo siguiente:

“2. Esta misma convocatoria habrá de realizarse respecto de la Junta general extraordinaria, cuando lo solicite el número de socios a que se refiere el artículo anterior”.

Aunque en el caso de junta extraordinaria el precepto no prevé la intervención de los administradores, en los casos en los que el TS ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ello, “ha dado por sentado que la audiencia a los administradores era precisa tanto en el caso de la convocatoria judicial de la junta ordinaria como de la extraordinaria”.

No obstante ello añade que, en “un supuesto como el presente, en el que por tratarse de un juicio declarativo ordinario la demanda se dirige contra la sociedad, quien se ha visto representada por sus administradores, y se ha opuesto a la demanda, puede entenderse que la finalidad pretendida por la ley con la exigencia de la previa audiencia a los administradores se ha cumplido”.

2º. Infracción del art. 126 LSA y el art. 145.1 RRM, que “se refieren a la limitación de los administradores con cargo caducado a la convocatoria de junta general en la que debe de figurar la designación o reelección de los cargos de administradores”.

Se desestima por lo siguiente:

Dado que lo que se solicita en la convocatoria es la disolución de la sociedad por causa legal “aunque los cargos de administrador hubieran caducado, carece de sentido ceñir el objeto de la convocatoria a la renovación del cargo de administrador, y demorar a una posterior junta la deliberación y, en su caso, decisión sobre la disolución de la sociedad”.

Por ello y porque si se acuerda la disolución procede el cese de administradores y el nombramiento de liquidadores no tiene sentido posponer el acuerdo de disolución a la celebración de una junta sólo para el nombramiento de los administradores.

Además, si según el artículo 131 el cese de administradores puede realizarse en cualquier momento, “lo que supone además el nombramiento de los nuevos administradores, la junta general extraordinaria solicitada podía pronunciarse tanto sobre la disolución, como, en caso de denegarse la disolución, el nombramiento de nuevos administradores”.

Con ello el TS da por zanjada la cuestión accediendo a la petición de convocatoria de junta.

Conclusiones.

De la sentencia resumida podemos extraer interesantes conclusiones perfectamente aplicables en la actualidad al expediente registral, y en su caso también al que se realiza ante el LAJ.

1ª. Contra la denegación de la convocatoria de junta siempre es posible demandar en juicio ordinario con la misma petición. Así lo reconoce nuestra DGRN cuando en el pie de sus resoluciones contra denegación de junta por registros mercantiles dice que la resolución agota la vía administrativa conforme al art. 114.1.a) de la L. 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pero que “podrá ser impugnada ante los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional civil”.

Según ello entendemos que no sería posible ir directamente en demanda en juicio ordinario contra la denegación del registrador mercantil, sino que en todo caso habrá de agotarse la vía administrativa por medio del recurso ante la DGRN. Además la posibilidad de juicio ordinario existirá. no sólo como en el caso enjuiciado en la sentencia de inexistencia de fundamentación jurídica a la denegación de convocatoria, sino en todo caso, es decir aunque esa denegación se encuentre debidamente fundamentada.

Si se trata de expediente ante el LAJ, según el art. 20 de la LJV, “deberá interponerse recurso de revisión ante el Juez competente, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Una vez resuelto este recurso se entiende que cabe demanda en juicio ordinario, si se sigue denegando la convocatoria de junta.

2ª. El hecho de que los administradores tengan su cargo caducado, no es obstáculo para que se pueda acordar la disolución de la sociedad nombrando directamente a los liquidadores. El problema estará en quien convoca la junta, pero una vez válidamente convocada, se puede omitir el trámite de nombrar administradores que serían cesados inmediatamente, salvo que proceda su conversión en liquidadores.

3ª. En los expedientes jurisdicción voluntaria sobre convocatoria de junta, es esencial la citación de los administradores de la sociedad afectada. Su ausencia determinará la nulidad del expediente.

4ª. El hecho de que los administradores tengan el cargo caducado, no va a impedir que comparezcan en juicio en representación de la sociedad, si esa caducidad es alegada por los mismos administradores que demandan.

5ª. El orden del día de la convocatoria no tiene porqué ser miméticamente idéntico a lo solicitado, pues siempre que ese orden del día sea aclaración o concreción de lo solicitado por los socios sería perfectamente admisible. Quizás esta postura de nuestro TS facilite el que en trámites del expediente de jurisdicción voluntaria se puedan subsanar de oficio los posibles errores que se contengan en la petición de orden del día por los socios. No obstante estimamos que ese cambio debe ser excepcional, aunque se limite a concretar o especificar, pues el orden del día solicitado deberá ser respetado.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME NORMATIVA JULIO DE 2019 (Secciones I y II )

INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE JULIO

MINI INFORME JULIO 2019

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2019. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Informe Agosto 2019 Registros Mercantiles. Convocatoria junta general. Posibles recursos.

Fuegos artificiales en Almuñécar (Granada). Por José Ángel García Valdecasas.

Informe Abril 2019 Registros Mercantiles. Exoneración del pasivo insatisfecho y acuerdo extrajudicial de pagos. La segunda oportunidad.

INFORME DE ABRIL DE 2019 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Destacamos las siguientes:

La Reforma Ley Propiedad Intelectual por la Ley 2/2019, de 1 de marzo, que reforma  el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Se ocupa fundamentalmente de la regulación de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, y los llamados operadores de gestión independientes, que tienen ánimo de lucro. Se pretende fortalecer la transparencia y gobernanza y la gestión de los derechos de propiedad intelectual. Regula el contrato de gestión, por el que el titular de derechos, sin ceder la propiedad de los mismos, encomienda su gestión a una entidad de gestión, contrato que es revocable.

 — Medidas para la gestión del Brexit por el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, que establece medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Da medidas de protección de nacionales británicos residentes y españoles y adaptación del ordenamiento jurídico español para el supuesto que se de dicha circunstancia con la finalidad de mantener los flujos comerciales y los intereses económicos de España. Son también interesantes las normas sobre residencia y trabajo de nacionales del Reino Unido en España. 

Cuentas de pago básicas, traspaso de cuentas y comparativa de comisiones reguladas por la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, que establece normas sobre el  procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación, regulando comisiones máximas, el procedimiento aplicable a los traslados de cuentas de pago, su apertura transfronteriza dentro de la Unión Europea y el establecimiento de requisitos adicionales para sitios web que comparen comisiones de cuentas de pago. 

Criterios financieros y contables para sociedades de capital aprobados por Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, desarrollando los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital. Aunque se fija fundamentalmente en criterios contables en algunos aspectos esos criterios deberán ser tenidas en cuenta por asesores jurídicos de empresas, auditores, notarios y registradores para verificar la regularidad las operaciones societarias a que se refieren.

 Disposiciones Autonómicas

En EXTREMADURA la Ley 6/2019, de 20 de febrero, recoge el Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura mostrando una especial preocupación por los colectivos en situación de especial protección. También se ocupa de los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos, mediación y arbitraje, con la finalidad de eliminar las barreras que obstaculizan el acceso de las personas consumidoras a la justicia sobre la base de tres elementos: el tiempo empleado, el coste económico soportado y la eficacia conseguida. 

En las Islas Baleares es de interés la Ley 4/2019, de 31 de enero, sobre  Microcooperativas simplificando las exigencias y los trámites en la fase de creación de estas Microcooperativas estableciendo un modelo tipo de estatutos sociales adaptado a las características de esta empresa.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD   

La 67, que establece que únicamente el titular registral de cualquier derecho sobre la finca está legitimado para solicitar la cancelación de las hipotecas por la vía del artículo 82.5 LH (por prescripción de la acción procesal), a diferencia del procedimiento para cancelación de cargas por la vía del artículo 210.1.8 LH en el que está legitimado cualquier interesado. 

La 72, que no toma en consideración la revocación de un poder notificada al apoderado antes del otorgamiento de una compraventa, pues la notificación notarial de la revocación se entendió con la madre del apoderado y la presentación de dicha revocación se hace por medio de una solicitud la cual no debió tener acceso a los libros registrales, ni sobre ella se puede fundar una calificación registral. 

La 75, según la cual el documento administrativo por el que se declara sucesor abintestato al Estado es calificable en cuanto a sus trámites esenciales dentro de los cuales se comprenden las pruebas que se hayan realizado sobre la inexistencia de herederos dentro del cuarto grado que es el presupuesto fundamental para la apertura de la sucesión a favor del Estado.

La 78, que entiende que el legitimario,  cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», debe intervenir en la partición (y puede interponer el juicio de testamentaría), aunque no sea heredero o legatario de parte alícuota, salvo el caso de partición del propio testador o por contador-partidor (RDGRN 2 de agosto de 2016).

La 86, que dice que si la herencia es aceptada pura y simplemente, no a beneficios de inventario, es posible que el heredero se adjudique los bienes de la herencia manifestando simplemente la inexistencia de acreedores y que el único legatario existente de cosa cierta tiene paradero desconocido por lo que describe el bien legado para la práctica de la anotación preventiva procedente. 

La 87, según la cual en la ejecución judicial de hipoteca de bienes inmuebles que no sean vivienda habitual, quedando desierta la subasta, el acreedor no puede adjudicarse dichos bienes por el total importe de la deuda si no se le adjudica por, al menos, el 50% del valor tasado para subasta.

La 90, que establece que para la anotación de la  demanda de nulidad de un préstamo hipotecario basta con que la demanda sea dirigida por el deudor contra el acreedor sin necesidad de demandar al dueño titular registral (hipotecante no deudor). 

La 100, fundamentalísima, según la cual el divorcio posterior al testamento de uno de los cónyuges no es causa de revocación de este, requiriéndose en todo caso una sentencia judicial firme que declare la ineficacia de la disposición testamentaria.

La 105, que confirma que para que el legatario pueda entregarse a sí mismo la cosa legada, es precisa la previa liquidación de la sociedad de gananciales, salvo acuerdo de todos los herederos, y que la posesión existiera ya al tiempo de la apertura de la sucesión, posesión que puede probarse por medio de acta de notoriedad.

La 114, que exige para que la desheredación de unos nietos surta efectos, que se identifiquen los hijos mayores de edad de tales nietos, desheredados ya que “es siempre necesario determinar quiénes son los sujetos interesados en una herencia, siendo, por tanto, precisa la identificación de los hijos mayores de edad de los nietos desheredados”.

La 115, según la cual no es posible en una ejecución hipotecaria demandar al hipotecante si este ya ha fallecido pues en ese caso el procedimiento debería haberse seguido contra  sus herederos o nombrado un defensor de la herencia yacente. No cabe por tanto sucesión procesal. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 76, que declara no inscribibles unos acuerdos sociales derivados de una junta general en la que se han puesto de relieve discrepancias sobre la titularidad de las acciones de la sociedad lo que ha impedido constatar el resultado de las votaciones.

 La 81, que fija la doctrina de que para que pueda inscribirse la liquidación y extinción de una sociedad, en la que existen adjudicaciones in natura, es necesario el consentimiento unánime de todos los socios. 

La 93, que trata de problemas de derecho transitorio en relación a la legalización de los libros de actas, confirmando que es necesario acreditar la íntegra utilización de los libros anteriores cumpliendo los plazos que dio la Instrucción DGRN 12/02/15, norma 6ª, para el paso de la legalización en papel a la legalización telemática. 

La 97, que de forma excesivamente rígida, desde nuestro punto de vista, no permite la utilización del sustantivo inglés “car” en la denominación de una sociedad que no tiene por objeto actividades relacionadas con vehículos.

La 102, que confirma una vez más que para la reducción de capital por pérdidas es necesario que el balance sea verificado por un auditor salvo que el acuerdo se adopte por unanimidad de todo el capital social y se aumente el capital de forma simultánea en cantidad superior a la cifra del anterior capital.

La 103, sobre objetos sociales con reserva legal, exigiendo que de la actividad consultoría financiera se excluya  de forma expresa las actividades de asesoramiento en materia de inversión reguladas en la Ley de Mercado de Valores.

 La 106, declarando la posibilidad de inscripción de un poder mancomunado conferido por dos administradores mancomunados a uno de ellos si ese poder se da para actuar con otra persona.

 La 108, que se ocupa de diversos problemas estableciendo que la forma de convocar la junta debe ser la que digan los estatutos, que si se acuerda una modificación sustancial del objeto existe derechos e separación y que la certificación de los acuerdos sociales debe ser expedida por el administrador no siendo válida la certificación dada por el presidente de la junta con el Vto. Bº. del administrador.

La 112, muy importante, pues trata de las fusiones inversas exigiendo que en la sociedad absorbida se tome el acuerdo de fusión por la junta general de la misma. También declara que el aumento de capital que sea consecuencia de la fusión no está sujeto a las reglas ordinaras.

La 117, que en un aumento de capital con cargo a beneficios exige los mismos requisitos que si el aumento fuera con cargo a reservas.

Cuestiones de interés: 
Exoneración del pasivo insatisfecho y procedimiento extrajudicial de pagos.

En el informe del mes pasado planteamos el problema que se puede suscitar en un procedimiento extrajudicial de pagos, tramitado por notario, al entrar en relación con una pensión de pago por alimentos.

En el informe de este mes seguimos planteando cuestiones relativas a este novedoso expediente, pues son muchos los problemas que con relación al mismo se suscitan.

El problema que hoy traemos a este foro es el relativo a la exoneración del pasivo insatisfecho a que se refiere el artículo 178 bis de la Ley Concursal en su relación con el acuerdo extrajudicial de pagos.

Este artículo, en su redacción vigente, fue añadido por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, y después modificado por Ley 25/2015, de 28 de julio. 

El artículo permite que el deudor de buena fe, persona natural, pueda solicitar del juez del concurso, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa,  la exoneración del pasivo insatisfecho.

Uno de los requisitos que deben cumplirse para ello es que el deudor tenga las condiciones que el artículo 231 exige para instar el procedimiento extrajudicial de pagos y que este haya sido solicitado y celebrado efectivamente o al menos intentado.

También exige que “haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios”.

Aunque el artículo sigue estableciendo de forma alternativa otras condiciones, algunas de ellas ciertamente difíciles de cumplir, en estas breves notas nos vamos a ocupar de la relación del acuerdo extrajudicial de pagos como uno de los requisitos para la exoneración del pasivo de que tratamos.

Sobre esta cuestión ha recaído una muy interesante sentencia de nuestro Tribunal Supremo que puede ayudarnos a centrar la cuestión e incluso a profundizar un poco más en este novedoso procedimiento extrajudicial de pagos, competencia de notarios y registradores.

Se trata de la sentencia de la Sala de lo Civil del TS en recurso 3355/2016 de 13 de marzo de 2019, siendo ponente Don Ignacio Sancho Gargallo.

Los hechos de esta sentencia son los siguientes:

— Determinado deudor, persona natural, que durante los años 2007 a 2012 había sido administrador de una sociedad limitada, tras la reforma de la Ley Concursal de 2015, relativa a la exoneración del pasivo insatisfecho, presenta una solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.

— La propuesta que se hace contiene una quita del 100% de sus créditos.

— No se consigue acuerdo alguno y se insta el concurso consecutivo el cual fue declarado y concluido.

—  A continuación el deudor solicita la exoneración total del pasivo, conforme a lo regulado en el art. 178 bis LC.

— El juzgado desestima la pretensión “porque no se cumplía el requisito previsto en el art. 178 bis 3-4º LC, de que se hubiera intentado antes un acuerdo extrajudicial de pagos. Este precepto dispone lo siguiente:

“3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos: […]

“4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios”.

— Desestima la pretensión por entender que “no existió un verdadero intento de acuerdo extrajudicial de pagos, pues la propuesta contenía una quita del 100% del importe de los créditos”.

— La Audiencia ratifica la decisión del juzgado “pues no constaba que se hubiera pagado el 25% de los créditos ordinarios”, requisito necesario pues “no había existido un verdadero intento de acuerdo extrajudicial de pagos”.

— La sentencia se recurre en casación por un único motivo consistente en “la infracción del art. 178 bis.3 LC, introducido por el RDL 1/2015, de 27 de febrero, y modificado en su actual redacción por la Ley 25/2015, de 28 de julio, que regula el mecanismo de la segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social”.

— Se dice que el deudor cumplió el requisito de intentar el acuerdo extrajudicial de pagos, pues el precepto no fija límite para las quitas, y por eso propuso la quita total “en atención a que el deudor no tenía ningún ingreso”.

— El TS desestima el motivo por los siguientes razonamientos:

a) La cuestión se centra en cómo se interpreta el ordinal 4.º del 178 bis.3 LC, relativo a “a que se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, para que no resulte exigible el pago del 25% de los créditos concursales ordinarios como requisito previo para obtener el beneficio de la remisión de deudas”.

b) Dice el TS que el “apartado 3 del art. 178 bis LC regula los requisitos para que se pueda obtener este beneficio. Los tres primeros son comunes, y el cuarto y quinto son alternativos”.

c) Añade que los llamados requisitos comunes se han cumplido, es decir “el concurso no ha sido declarado culpable; el deudor no ha sido condenado por sentencia penal firme por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública, la Seguridad Social o los derechos de los trabajadores, ni de falsedad documental, y tampoco constan diligencias penales pendientes relativas a estos delitos; y el concurso consecutivo ha venido precedido de un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos”.

d) El deudor, según el TS, se acoge al ordinal 4º del artículo 178 y por tanto “para obtener la inmediata remisión de deudas es preciso que antes se hayan pagado todos los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, así como el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios, si bien el último requisito no sería necesario si se “hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos”.

e) Esta mención del acuerdo extrajudicial de pagos provoca dudas interpretativas pues ya conforme al ordinal 3º se exige que “en todo caso el deudor haya instado el acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo al concurso consecutivo”.

f) Por ello estima el TS que “el alcance de los pagos que en todo caso deben haber sido satisfechos dependa de si se había intentado o no el acuerdo extrajudicial de pagos parece un contrasentido, pues se supone que si no hubiera sido así no se cumpliría el requisito anterior del ordinal 3º”.

g) Concluye que ante estas dudas “la interpretación que sostiene la Audiencia resulta muy razonable”.

Esta interpretación se basa en los siguientes puntos:

  1. “El requisito del ordinal 3º se refiere a que se hubiera instado el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, que, al verse frustrado, dio paso al concurso consecutivo, a cuya conclusión por insuficiencia de activo el deudor interesa el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. De modo que, a los efectos del ordinal 3º, basta con la materialidad de que se hubiera instado y tramitado el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos”.
  2. “Mientras que la referencia contenida en el ordinal 4º de que se hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos para que no sea necesario el previo pago del 25% del pasivo concursal ordinario, se refiere a que hubiera habido un intento efectivo de acuerdo”.
  3. En definitiva el ordinal 4º se centra en que “hubiera habido una propuesta real a los acreedores, al margen de que no fuera aceptada por ellos”. Con ello lo que se persigue es “incentivar la aceptación por los acreedores de acuerdos extrajudiciales de pagos, a la vista de que en caso contrario el deudor podría obtener la remisión total de sus deudas con el pago de los créditos contra la masa y privilegiados”.
  4. Obviamente para que esa propuesta sea real sería necesario en todo caso que la propuesta del deudor no suponga una condonación total del pasivo pues en este caso ni siquiera sería necesaria la petición al juzgado de la exoneración del pasivo insatisfecho, pues ello ya habría sido conseguido por el deudor en el acuerdo extrajudicial de pagos. Es decir que habrá que ofrecerles algo más que la condonación total de sus créditos.
  5. Concluye el TS diciendo que, si “como ocurre en el presente caso, en la práctica no se ofrece nada, pues la propuesta era la extinción o quita del 100% de los créditos, hemos de concluir, como hizo la Audiencia, que no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos”. Por este motivo el deudor no puede obtener “el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por la alternativa del ordinal 4º del art. 178 bis 3 LC, sin que previamente hubiera acreditado haber pagado el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios”.

Comentario: La conclusión que extraemos de esta sentencia de nuestro TS es que para la exoneración del pasivo insatisfecho es necesario, aparte de los requisitos comunes o los otros requisitos alternativo que establece el precepto, en todo caso, el previo acuerdo extrajudicial de pagos. Si ese acuerdo extrajudicial de pagos termina en concurso consecutivo, por falta de acuerdo en la junta de acreedores, y el concurso termina con la liquidación por falta de activo realizable, el deudor puede acogerse el llamado mecanismo de la segunda oportunidad consiguiendo del juez la exoneración total de sus deudas. Pero para que ello sea posible será necesario que se pague el 25% al menos de los créditos ordinarios, salvo que en el acuerdo extrajudicial de pagos se hubiera ofrecido a los acreedores el pago de parte de sus créditos, pues como bien dice el TS, la exoneración total de las deudas es un mecanismo establecido para incentivas a los acreedores a la aceptación del acuerdo extrajudicial de pagos, pues si, pese a su razonabilidad dada la situación del deudor, no fuere aceptado esos acreedores, estos se pueden encontrar con la pérdida total de sus créditos. En definitiva que la frase del apartado 4º del artículo 178 bis de la LC, de que se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, debe ser interpretado en el sentido de que ese acuerdo hubiera sido efectivo y no meramente formulario.

Lo que no queda claro es el tanto por ciento de pago de las deudas que el deudor deberá ofrecer para que el intento de acuerdo extrajudicial de pagos sea lo suficientemente razonable para que el juez, a su vista, acepte la exoneración de las deudas.

Ya hemos visto que obviamente la condonación total no es una opción, pues para los acreedores no supondría ninguna ventaja dado que si aceptan el acuerdo extrajudicial van a perder la totalidad de sus créditos adelantando al deudor la ventaja establecida legalmente.

También es claro que no será necesario que ese acuerdo ofrezca más del 25% del pago de los créditos ordinarios, pues en ese caso el juez puede exonerar del pasivo insatisfecho sin atender al contenido del acuerdo extrajudicial de pagos.

Por tanto, la oferta a los acreedores debe moverse en esa horquilla y deberá ser el juez de lo mercantil el que a la vista de las circunstancias del caso decida si la oferta llevada a cabo en el expediente de procedimiento extrajudicial de pagos es o no suficientemente razonable para la exoneración del pasivo insatisfecho.

Conclusiones: Por todo ello la consecuencia que extraemos de esta sentencia, cuando como notarios o registradores tramitemos un acuerdo extrajudicial de pagos en el cual la propuesta del deudor sea ínfima, o claramente insuficiente, es que se le debe advertir al peticionario que quizás con su oferta, que lógicamente podrá o será rechazada por los acreedores, está imposibilitando la posible aplicación del artículo 178 bis de la LC privándole del beneficio de la segunda oportunidad.

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME NORMATIVA MARZO DE 2019 (Secciones I y II )

INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE MARZO

MINI INFORME MARZO 2019

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2019. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Informe Abril 2019 Registros Mercantiles. Exoneración del pasivo insatisfecho y acuerdo extrajudicial de pagos. La segunda oportunidad.

Lago San Mauricio en el Parque Nacional de Aigüestortes (Lleida). Wikipedia.

Fichero Resoluciones Mercantil DGRN Juan Carlos Casas Letras D-L

ÍNDICE RESOLUCIONES MERCANTIL LETRAS D – L

por Juan Carlos Casas Rojo, Registrador de la Propiedad de Cádiz nº 3

 

PERIODO: Resoluciones publicadas en los BOE de Febrero de 1998 a Febrero de 2024

 

DENOMINACIÓN SOCIAL

Buenas costumbres. Inadmisibilidad de denominación social contraria a las buenas costumbres. R. 24 de Febrero de 2005

Caducidad de denominaciones ex art. 419 RRM. No opera en los casos de disolución ex DT 6-2 LSA. R. 27 de diciembre de 1999

Calificación. El Registrador Mercantil Central califica que la denominación se ajusta a los requisitos reglamentarios y el Registrador Mercantil territorial que se acomoda a la legalidad por lo que resulta del título y de los asientos del Registro. R. 12 de Abril de 2005

Cambio de denominación social. Necesidad de inscripción previa del cargo de liquidador que otorga la escritura y depósito de cuentas. R. 4 de Diciembre de 2002

Cambio de denominación social no inscrita. Si no hay duda de su identidad, pueden inscribirse acuerdos posteriores de la misma sociedad aunque no se haya inscrito el cambio de denominación. R. 3 de Diciembre de 2002

Cambio de denominación de sucursal en España de sociedad extranjera, estando cerrada la hoja de la sucursal por falta de depósito de cuentas. R. 27 de Julio de 2006

Cambio de denominación social. Certificado de la nueva denominación: Solicitud. En caso de cambio de denominación de una sociedad, el certificado de la nueva denominación debe estar expedido a nombre de la propia sociedad, sin que se admitan excepciones a esta regla. R. 24 de enero de 2022

Cambio de denominación social. Sociedades profesionales y de auditoría. Una sociedad que haga referencia en su objeto y en su denominación social a actividades profesionales, no tiene porqué ser constituida como sociedad profesional. R. 13 de enero de 2022

Certificación Registro Mercantil Central. La certificación de denominación social puede obtenerse por el Notario con firma electrónica reconocida. R. 13 de Septiembre de 2004 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial- R. 11 de Noviembre de 2004 -Anulada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Club de fútbol. No es posible una constitución de una SL con la denominación de “Club de fútbol”. R. 2 de Enero de 2003

Compañía y Corporación. Las palabras “Corporación” y “Compañía” son suficientemente diferenciadoras –jurídica y semánticamente- en la denominación social. R. 31 de Julio de 2006

Coincidencia. Rechazo de reserva de denominación social por coincidir con una marca notoria. R. 24 de Febrero de 2004

Coincidencia fonética y conceptual. R. 4 de Octubre de 2001

Coincidencia de denominaciones. R. 24 de Febrero de 1999

Coincidencia. La coincidencia de la denominación solicitada con el de otra sociedad ya inscrita queda desvirtuada si junto al nombre se añade el sufijo «.com”. R. 10 de octubre de 2000

Concepto de identidad entre denominaciones sociales. R. 3 de noviembre de 2011

Constitución de SL. Denominación social. Si no es sociedad profesional no puede tener como denominación la de ingeniería. R. 23 de septiembre de 2015

Constitución de SL no profesional. Referencia a una profesión en la denominación social. Es posible utilizar en la denominación de las sociedades en general, una denominación que hace referencia a una profesión determinada, aunque la sociedad no sea profesional. R. 5 de diciembre de 2018

Constitución de sociedad. Denominación social y objeto. Comunicaciones telemáticas entre socios y sociedad. Es posible incluir en la denominación de una sociedad la palabra “engineering o “ingeniería” si esa sociedad se dedica a la construcción. R. 3 de enero de 2022

Constitución SL. Denominación social profesional: no es posible en sociedad no profesional. R. 6 de septiembre de 2016

Constitución de sociedad. Caducidad de la reserva de denominación. No es posible inscribir una sociedad cuya certificación de denominación social haya caducado por transcurso del plazo de seis meses, con independencia de quién haya sido responsable de ello. R. 4 de julio de 2023

Denegación de reserva de denominación por inducir a error en la naturaleza de la entidad. No es posible adoptar como denominación de una sociedad la de “Federación” añadiendo una concreta actividad deportiva, aunque no sea una de las legalmente existentes. R. 4 de junio de 2018, R. 5 de junio de 2018

Denegación de reserva de denominación por identidad sustancial. Son posibles denominaciones sociales cuya diferencia con otras inscritas esté en la adición de consonantes sonoras y distintas tanto fonética como gráficamente. R. 29 de mayo de 2018

Denominación admisible “Cuantotequiero”. No infringe el art. 406 RRM. R. 7 de Abril de 2006.

Denominación admisible: es admisible la de “financia pyme europea”. R. 16 de marzo de 2012

Denominación social. Coincidencia con marca comercial. Admisibilidad del término “profesionales”. Límites en la elección de la denominación social derivados de su coincidencia con marcas comerciales notorias. La notoriedad ha de razonarse y se debe valorar si es completa la identidad. No se permite el uso de la palabra “profesional” al no tratarse de una sociedad de ese tipo y generar confusión al ponerse junto a la abreviatura indicativa de la forma social. R. 7 de junio de 2018

Denominación social: criterios diferenciadores fonéticos y gráficos. La introducción en una denominación social de una nueva letra, fonética y gráficamente distinta, es suficiente para considerar que esa denominación es diferente a cualquier otra ya inscrita. R. 3 de julio de 2019

Denominación social. Sólo debe impedirse la inscripción en el RM de sociedades que incidan de forma clara en prohibiciones legales. R. 16 de marzo de 2012

Denominación social. Certificación. No es admisible un certificado de denominación social si no está expedido a nombre

Denominación social. Certificación. No es admisible un certificado de denominación social si no está expedido a nombre de uno de los fundadores o promotores. R. 17 de junio de 2009

Denominación social admitida al referirse a actividades distintas. R. 23 de Septiembre de 2003

Denominación social admitida. No coincidencia al incluirse un elemento diferenciador. R. 6 de abril de 2002

Denominación social. Certificación. No es admisible un certificado de denominación social si no está expedido a nombre

Denominación social. Actividad no incluida en el objeto social. Cambio obligatorio de denominación. No es posible la utilización del sustantivo inglés “car” en la denominación de una sociedad que no tiene por objeto actividades relacionadas con vehículos. R. 26 de febrero de 2019      

Denominación social: No es admisible si incluye apellidos de persona que no forma parte de la sociedad y no presta su consentimiento. R. 19 de abril de 2016

Denominación social no admitida por similitud con entidad notoriamente conocida. R. 7 de Diciembre de 2004

Denominación social parecida a una marca: tabacalera. No es admisible como denominacion social la de “tabacalera española”. R. 5 de mayo de 2015

Denominación social y marca. R. 23 de Septiembre de 2003, R. 5 de febrero de 2011

Denominacion social SL. Nombre de uso frecuente. R. 8 de octubre de 1998

Denominación social. Semejanza fonética y gráfica entre denominaciones. Es admisible como denominación social la de “Clorawfila” pese a que exista ya otra sociedad registrada como “Clorofila”. R. 18 de diciembre de 2019

Denominación subjetiva. Admisibilidad de la de personas cuya existencia no sea actual y que haya gozado de celebridad o bien sean reflejo de obras de arte. R. 14 de Mayo de 2007anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-

Denominación que induce a confusionismo con denominaciones oficiales. R. 9 de mayo de 1998

Denominaciones no admisibles: similitudes. R. 25 de Octubre de 2010, R. 26 de Octubre de 2010

Denominaciones oficiales. La prohibición del art. 405 RRM se refiere lógicamente a las sociedades no constituidas por los organismos públicos correspondientes. R. 4 de octubre de 2005

Denominaciones sociales que pueden confundirse con federaciones deportivas. No son posibles denominaciones sociales que incluyan la palabra federación, añadiendo a continuación alguna actividad deportiva. R. 21 de junio de 2018

Denominaciones sociales. Interpretación del término “real”. No es posible la inclusión  del término “real” cuando por el contexto en que se utilice se vea claramente que se refiere a la Corona. R. 21 de junio de 2018

Depósito de cuentas. El Registrador puede calificar el contenido de los documentos para determinar su validez, por lo que no pueden depositarse las cuentas si la denominación no coincide con la inscrita, en concreto, si existe discordancia entre la manifestación que figura en la memoria, de que la sociedad se adaptó a la LSP, Ley 2/2007, y el contenido del registro en el que no figura practicada dicha adaptación. R. 10 de diciembre de 2008

Discrepancia entre la denominación que consta en los estatutos y la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Carece de entidad suficiente para impedir la inscripción. R. 17 de Julio de 2006 (anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

Disparidad de la denominación entre escritura y certificado. Coincidencia con marca renombrada: «BARSA» Y «BARÇA». No es posible adoptar como denominación social la de una marca renombrada si aparte de la coincidencia en el nombre existe esa coincidencia entre  el objeto de la sociedad y lo que protege esa marca. R. 12 de diciembre de 2022

Duplicidad. Negativa del Registrador Mercantil Central a declarar la nulidad de una denominación por duplicidad de la misma. Tal declaración corresponde a los tribunales. R. 2 de abril de 2003

Expresión “laboral” en SL. La expresión «laboral» queda reservada a las sociedades laborales, salvo que no genere confusión o ambigüedad. R. 13 de septiembre de 2000

Identidad. La calificación del Registrador provincial no se encuentra mediatizada por la que hace el registrador del Registro Mercantil Central. R. 25 de abril de 2000

Identidad de denominaciones. No existe entre las denominaciones ayg asesores y age asesores. R. 6 de Octubre de 2012

Identidad. Agregación de topónimo con “escasa significación diferenciadora”. R. 12 de Abril de 2005

Identidad. Posibilidad de solicitar nota de calificación motivada en caso de denegación de denominaciones por el Registro Mercantil Central. R. 26 de Marzo de 2003

Identidad. Utilización de las mismas palabras con adición de términos o expresiones accesorias. R. 7 de Mayo de 2005

Mínima discrepancia entre la denominación que consta en los estatutos y la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Carece de entidad suficiente para impedir la inscripción. R. 19 de Julio de 2006

Notoria semejanza fonética. R. 24 de junio de 1999

Objeto. No cabe adoptar una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto social a fin de evitar errores o confusiones perjudiciales para el tráfico. R. 6 de abril de 2002

Posible confusión. No induce a confusión incluir las siglas “SAT” pues si se tratara propiamente de una sociedad agraria de transformación sería necesario que figurase en la denominación el número que le corresponda en el Registro General administrativo. R. 26 de Mayo de 2003

Principio de originalidad de la denominación social. Denominación de una sociedad extranjera. No es posible, ni aún con autorización de la sociedad afectada, que una sociedad española adopte la misma denominación que una sociedad domiciliada en el extranjero. R. 28 de julio de 2023

Principios: novedad, veracidad y libre elección. R. 7 de Abril de 2006

Registro Mercantil Central. Reserva de denominación. Identidad o cuasi identidad sustancial. Criterios de distinción. R. 29 de mayo de 2017

Reserva de denominación. No identidad entre argostalia y argosalia. R. 25 de noviembre de 2010

Sociedades profesionales. Denominación social y objeto social. inclusión del término “concursal”. Para ser administrador concursal persona jurídica es necesario ser sociedad profesional. R. 20 de junio de 2013

Semejanza fonética. R. 25 de junio de 1999

Similitud y cercanía fonética. R. 10 de junio de 2000

SL. Objeto: Agentes y mediadores de seguros. Denominación social. No es posible la utilización del término profesional, antes de la forma social, si la sociedad no es profesional. R. 6 de junio de 2016

Sucursal en España de sociedad extranjera: No precisa certificación negativa de denominación del Registro Mercantil Central. R. 24 de Mayo de 2007

 

DEPOSITO DE CUENTAS

Acta notarial. SL. Constando en la hoja de la sociedad nota marginal de solicitud por un socio de levantamiento de acta notarial de la junta y no habiendo sido esta levantada, son ineficaces los acuerdos. R. 11 de Julio de 2007

Administradores: Caducidad del cargo. La modificación de estatutos vigente el administrador no implica para éste una prórroga de su nombramiento, caso de modificación del plazo de su duración. R. 4 de Mayo de 2006

Administradores. Certificación por cargos caducados. La modificación estatutaria del plazo de duración de los administradores no puede afectar a los nombrados con anterioridad salvo que la Junta General lo acuerde así expresamente. R. 18 de marzo de 2011

Administradores: cese: El cierre del Registro por falta de depósito de cuentas no es obstáculo para la inscripción del cese del administrador. R. 21 de marzo de 2000, R. 11 de abril de 2001, R. 31 de Marzo de 2003, R. 11 de Marzo de 2005, R. 26 de Julio de 2005, R. 26 de Julio de 2005, R. 25 de Febrero de 2006, R. 30 de julio de 2009, R. 26 de julio de 2011, R. 8 de octubre de 2013

Administradores: nombramiento: El cierre del Registro por falta de depósito de cuentas no es obstáculo para la inscripción del cese del administrador, pero sí el nombramiento. R. 28 de octubre de 1999, R. 21 de marzo de 2000, R. 11 de abril de 2001, R. 26 de julio de 2011, R. 7 de junio de 2013

Administradores: inscripción parcial. Estando cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas de dos ejercicios y solicitada inscripción parcial del documento, debe inscribirse el cese, manteniendo el cierre respecto del nuevo nombramiento. R. 25 de Febrero de 2006

Aplicación de resultado. Es necesario que de la certificación del acuerdo del órgano social se desprenda la aplicación del resultado del ejercicio. R. 7 de marzo de 2001

Aplicación temporal de los límites para presentar balance abreviado. R. 2 de octubre de 2014

Apoderado. La facultad para certificar los acuerdos de la Junta es indelegable y por tanto corresponde al Administrador con cargo inscrito, no a un apoderado. R. 15 de Enero de 2004

Asociaciones. Procedencia del depósito de cuentas en el Registro Mercantil de una asociación que no es de utilidad pública. R. 21 de Febrero de 2005

Auditor. Cabe nombrar auditor por un plazo menor a los tres años si la sociedad no tiene obligación de hacerlo. R. 16 de Abril de 1998

Auditor voluntario y auditor a instancia de la minoría. R. 22 de julio de 2016

Auditor. Falta de informe. Es en el ámbito del nombramiento de auditor donde deben realizarse las alegaciones pertinentes, por lo que siendo el nombramiento firme no podrá efectuarse el depósito mientras no sea acompañado del pertinente informe. R. 24 de noviembre de 2015

Auditor nombrado a instancia de la minoría. Inadmisibilidad de ciertas condiciones. R. 1 de Diciembre de 2003

Auditor nombrado a instancia de la minoría. Informe efectuado por auditor diferente. Existiendo auditor inscrito a instancia de la minoría, el depósito de cuentas solo es posible acompañado del informe de dicho auditor. No obstante,  si el solicitante de la auditoría renuncia su derecho, se podrían depositar las cuentas sin informe o con informe de un auditor distinto. R. 21 de mayo de 2018

Auditor. Solicitud de auditor por socio minoritario. Auditor nombrado por la sociedad que después es revocado. R. 18 de noviembre de 2015

Auditor. Posibilidad de desistimiento del nombramiento. R. 25 de julio de 2014

Auditor a solicitud de la minoría: para enervar su derecho el nombramiento y la aceptación deben ser anteriores a la solicitud del minoritario. R. 21 de junio de 2013

Aumento de capital: es inscribible aunque esté en contradicción con cuentas anuales ya depositadas. No es necesario rectificar las cuentas. R. 16 de marzo de 2011

Aumento de capital. Cierre registral por falta de depósito de cuentas: no si el aumento es una operación previa y necesaria para la inscripción de la extinción de la sociedad. R. 7 de julio de 2016

Baja en la AEAT.  Revocación del CIF. Cierre por falta de depósito de cuentas. Estando una sociedad dada de baja en la AEAT y con el CIF revocado no es posible la práctica de inscripción alguna. R. 11 de junio de 2018

Calificación: El hecho de que las cuentas anuales deban formularse en modelos oficiales es calificable por el Registrador. R. 17 de Febrero de 2006, R. 29 de Enero de 2007

Calificación. El Registrador puede calificar el contenido de los documentos para determinar su validez. R. 28 de Febrero de 2005 –Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 10 de diciembre de 2008

Calificación. La calificación no puede extenderse a otros aspectos de las cuentas o de la memoria. R. 13 de Marzo de 2015

Calificación. El Registrador puede calificar el contenido de los documentos para determinar su validez, por lo que es defecto que impide el depósito el que el capital que figura en las cuentas no coincida con el que consta inscrito. R. 28 de Febrero de 2005 –Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 10 de diciembre de 2008, R. 17 de diciembre de 2012

Calificación registral: no puede basarse en datos obtenidos de los depósitos de cuentas de la sociedad afectada. R.13 de mayo de 2013

Calificación. Todos los documentos sujetos a depósito lo están también a calificación por el Registrador. R. 23 de Enero de 2006

Cambio de denominación de sucursal en España de sociedad extranjera, estando cerrada la hoja de la sucursal por falta de depósito de cuentas. R. 27 de Julio de 2006

Cambio de forma de administración SL: exige escritura pública, no siendo suficiente el acta notarial. R. 6 de abril de 2000

Cancelación de inscripción de nombramiento de auditor. Aceptación. No es posible la cancelación de un nombramiento de auditor instada por la sociedad, cuando ese nombramiento e inscripción trae su causa por solicitud un socio minoritario excluido de la sociedad, mientras el proceso de exclusión no culmine con el pago de su cuota en el haber social. R. 5 de junio de 2020.

Capital social. Necesidad de congruencia entre el capital que consta en el Registro y el que figura en el balance. R. 23 de Enero de 2006, R. 17 de diciembre de 2012

Capital social. Las cuentas deben reflejar el capital social inscrito: La calificación no puede extenderse a otros aspectos de las cuentas o de la memoria. R. 13 de Marzo de 2015

Capital social. Para depositar las cuentas es necesario inscribir previamente las ampliaciones de capital pendientes. R. 28 de Febrero de 2005 –Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 10 de diciembre de 2008

Cierre registral. Cambio de domicilio social a otra provincia. Si se cierra el registro, dicho cierre está ya bajo la salvaguarda de los Tribunales y, por tanto, durante su vigencia de seis meses, no procede la práctica de asiento alguno, ni siquiera el depósito de cuentas. R. 4 de mayo de 2017

CNAE. Es obligatorio para el depósito de cuentas. R. 14 de enero de 2015

Certificación de acuerdos por uno sólo de los dos administradores mancomunados: no es posible. R. 2 de enero de 2017

Certificación aprobatoria de las cuentas. La expedida por administrador con cargo vigente a la fecha de su expedición, forma parte de los documentos a depositar, y no en documento aparte del depósito correspondiente. R. 13 de Marzo de 2006

Certificación aprobatoria de las cuentas. La inscripción del cargo de quien certifica y su vigencia, en el momento de emitir la certificación, es obligatoria. Y debe resultar de la hoja abierta a la sociedad sin contradicción alguna, pues así lo exige el principio de tracto sucesivo. R. 2 de octubre de 2012

Certificación expedida por una sola administradora mancomunada SL. La certificación y formalización de los acuerdos compete a los dos administradores mancomunados. Un administrador mancomunado no puede elevar a público si no está debidamente facultado para ello. R. 7 de abril de 2011

Certificación. Debe llevar el Visto Bueno del Presidente del Consejo. Las firmas deben ser identificadas en la certificación.Visto bueno del Presidente del Consejo. R. 28 de abril de 2016

Cierre registral. A los efectos de enervar el cierre registral, únicamente es necesario depositar las cuentas (o la constancia de su no aprobación) de los últimos tres ejercicios. R. 3 de octubre de 2005

Cierre registral por baja provisional en el índice de entidades de la AEAT. La baja en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda impide la inscripción de un cese de administradores. En cambio, la falta de depósito de cuentas no es obstáculo para dicha inscripción R. 22 de diciembre de 2021

Cierre registral por falta de depósito de cuentas, revocación de NIF y baja en índice de entidades. Inscripción de poder. No es posible la inscripción de un poder si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas, por tener el CIF revocado y por estar de baja en la AEAT. R. 28 de noviembre de 2022

Cierre registral por falta de depósito de cuentas aprobadas. Reapertura de hoja. La revocación del acuerdo aprobatorio de cuentas no implica la reapertura de la hoja de la sociedad. R. 17 de abril de 2017

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Designación de auditor voluntario. Si existe en el registro un expediente de designación de auditor a solicitud de la minoría resuelto favorablemente, no es posible la inscripción de un auditor voluntario designado por el órgano de administración. R. 14 de junio de 2022

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Nombramiento de auditor voluntario. Si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas, no es posible la inscripción de un nombramiento de auditor voluntario, aunque ese nombramiento pueda facilitar el depósito que falte. R. 7 de junio de 2022

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Fecha de comienzo de las operaciones. Aunque la sociedad se constituya en los últimos días del año, si la fecha de comienzo de las operaciones es con el otorgamiento de la escritura, la sociedad está obligada a depositar las cuentas de dicho año, aunque en el mismo no haya realizado operación alguna. R. 19 de octubre de 2020, R. 19 de octubre de 2020

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Nombramiento de administrador único. Levantamiento del cierre. Para inscribir un nombramiento de administrador de una sociedad con la hoja cerrada por falta de depósito de cuentas, es suficiente una certificación del administrador acreditativa de la causa de la falta de aprobación de las mismas. R. 8 de mayo de 2023

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. No es posible el depósito de cuentas de una sociedad, si no constan depositadas las de los años anteriores. Es decir, el cierre del registro por falta de depósito de cuentas incluye el propio depósito de cuentas posteriores. R. 8 de febrero de 2023

Cierre registral. Hoja cerrada por baja provisional en el índice de la agencia tributaria. Pese al cierre de hoja procede el depósito de cuentas en base al art. 96 RRM. R. 20 de mayo de 2015

Cierre registral. No cabe el cierre registral de sociedad personalista por falta de presentación de cuentas anuales si uno de sus socios es persona física. R. 19 de octubre de 1998

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Tracto sucesivo en depósito de cuentas. No es posible el depósito de cuentas de un ejercicio, si no constan depositadas las cuentas de los ejercicio precedentes. R. 18 de diciembre de 2020

Cierre del registro por falta de depósito de cuentas. Sólo son exigibles las de los tres últimos ejercicios. R. 3 de octubre de 2005, R. 8 de febrero de 2010, R. 22 de julio de 2016

Cierre del registro por falta de depósito de cuentas: no es posible el depósito de años sucesivos. R. 19 de noviembre de 2013

Cierre registral por falta de depósito de cuentas: La falta de un depósito de cuentas impide el depósito de años sucesivos. R. 7 de febrero de 2020

Cierre registral por falta de depósito y por baja en el índice de entidades. Requisitos para la inscripción de socio único. R. 18 de mayo de 2016

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Cese y nombramiento de administrador. Solicitud de inscripción parcial. El cese de administrador es inscribible aunque el nombramiento no pueda inscribirse por el cierre de hoja por falta de depósito de cuentas. R. 6 de febrero de 2020

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas no procede el depósito del ejercicio corriente. R. 28 de noviembre de 2023

Cierre registral por falta de depósito de cuentas del ejercicio anterior. Fecha de comienzo de las operaciones. Aunque por la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad, su fecha de comienzo de las operaciones sea el 30 de diciembre, la sociedad está obligada a la presentación de las cuentas anuales de dicho ejercicio, so pena de cierre registral. R. 29 de noviembre de 2023

Cierre registral por falta de depósito de cuentas: Si la sociedad se constituye en determinada fecha, esa fecha es la que se tiene en cuenta para la obligación de depositar cuentas y no la fecha de su inscripción en el registro. R. 20 de abril de 2016

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Administradores caducados y no inscritos. R. 28 de Enero de 2015

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Petición expresa de inscripción parcial. Nombramiento de administrador, revocación de poder y cambio de socio único. R. 28 de marzo de 2016

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. No es posible el depósito de cuentas de un ejercicio si el registro está cerrado por falta del depósito del ejercicio precedente. La ignorancia del interesado pudo haberse subsanado con gran facilidad mediante la consulta al servicio de información del Registro Mercantil. R. 21 de diciembre de 2018, R. 21 de diciembre de 2018

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. R. 20 de diciembre de 2018, R. 21 de diciembre de 2018

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. No es posible la inscripción si el registro está cerrado por falta de depósito de cuentas de la sociedad, sea cual sea la causa de la falta de depósito. R. 20 de diciembre de 2018

Cierre registral por falta de depósito de cuentas: forma de cómputo de los tres ejercicios necesarios para la reapertura de hoja. El cierre registral por falta de depósito de cuentas se produce por el transcurso de un año desde el cierre del ejercicio. Por tanto, para la reapertura de hoja se requiere el depósito de tres ejercicios, respecto de los cuales se haya producido dicho cierre. R. 18 de noviembre de 2021

Cierre registral. El cierre registral derivado de la falta de presentación de las cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil, no es aplicable a una sociedad colectiva en la que todos los socios son personas físicas. R. 22 de julio de 1999

Cierre registral. Certificación para la reapertura de la hoja. La no coincidencia del primer apellido de la certificante con el que consta en el registro, si no existe duda sobre la identidad de la persona, no impide la práctica del asiento solicitado. R.15 de Julio de 2005 (291), R.14 de Julio de 2005

Cierre registral. Disolución y liquidación. El cierre de la hoja de la sociedad por falta de depósito de las cuentas anuales no impide la inscripción de una escritura de disolución, nombramiento de liquidador y de extinción de dicha sociedad. R. 20 de septiembre de 2001

Cierre registral. El cierre se produce por la falta de depósito y no por la no aprobación de las cuentas. R. 13 de Julio de 2001, R.15 de Julio de 2005 (291), R.14 de Julio de 2005, R. 2 de Julio de 2005

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Para la reapertura del registro el depósito debe ser practicado. R. 22 de diciembre de 2015

Cierre registral. En caso de fusión por absorción, si el cierre afecta a la sociedad absorbente, no es inscribible el documento. R. 15 de Julio de 2005

Cierre registral. Levantamiento del cierre. Cerrada la hoja de la sociedad por falta del depósito de las cuentas anuales, puede aquella abrirse mediante la presentación por el administrador de la sociedad de una certificación en la que se exprese que dichas cuentas no han sido aprobadas ni sometidas a aprobación por la Junta General. R. 1 de septiembre de 2001, R. 18 de septiembre de 2001

Cierre registral. Inscripción de cargos. Una presentación de cuentas posterior al cierre registral no reabre por si sola la posibilidad de practicar nuevos asientos afectados por el cierre. R. 22 de febrero de 2000

Cierre registral. La certificación ha de expedirse por persona legitimada para expedir certificaciones en nombre de la sociedad. R. 8 de febrero de 2012

Cierre registral. Levantamiento del cierre. Cerrada la hoja de la sociedad por falta de depósito de las cuentas anuales, puede aquella abrirse mediante la presentación por el administrador de la sociedad de una certificación en la que exprese que dichas cuentas no han sido aprobadas por haber estado en contra de su aprobación la totalidad de los socios. R. 3 de septiembre de 2001

Cierre registral. Limita su alcance a aquellos documentos en que se recojan actos o acuerdos de la propia sociedad, quedando al margen los asientos referidos al ejercicio de derechos por terceros. R. 4 de mayo de 2002

Cierre registral. No cesa por la mera presentación de las cuentas. R. 13 de enero de 2000

Cierre registral. No opera cuando el Registrador Mercantil no ha nombrado aún al Auditor. R. de 29 de noviembre de 2000

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Aumento de capital. Reapertura presentando una certificación expedida por el órgano de administración con firmas legitimadas por notario acreditativa de la falta de aprobación por la junta. R. 2 de septiembre de 2016

Cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja provisional en el índice de entidades AEAT. Revocación del NIF. El cierre del registro por baja en el Índice de Entidades o por revocación del NIF impide la inscripción del cese de administradores. R. 10 de febrero de 2021

Cierre registral. No puede admitirse un depósito de cuentas sin estar previamente depositadas las de ejercicios anteriores. R. 4 de julio de 2001, R. 11 de noviembre de 2002, R. 22 de Febrero de 2003, R. 18 de Febrero de 2004, R. 12 de Julio de 2007, R. 26 de mayo de 2009, R. 25 de marzo de 2011, R. 21 de noviembre de 2011, R. 17 de enero de 2012, R. 4 de noviembre de 2014, R. 20 de Marzo de 2015, R. 3 de octubre de 2015, R. 22 de julio de 2016, R. 7 de febrero de 2017, R. 19 de febrero de 2018

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Presentación por correo. Si la presentación de un documento se hace por correo, su efectiva presentación al Diario, será en el momento de la apertura de dicho correo. R. 12 de mayo de 2023

Cierre registral. Reelección de administrador con simultánea presentación de cuentas anuales. R. 21 de Octubre de 2009

Cierre  por no depósito de cuentas. Inscripción de auditor voluntario. Prórroga de auditor existiendo petición de auditor por la minoría. No es posible ni la prórroga ni el nombramiento de un nuevo auditor por la sociedad si existe un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría, y la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas. R. 25 de septiembre de 2023

Cierre registral. Reapertura de la hoja. Interpretación del art. 378 RRM. R.19 de septiembre de 2016

Cierre registral. Reapertura de la hoja. Certificación acreditativa de la falta de aprobación de las cuentas expresando la causa cualquiera que sea y sin sujeción a plazo alguno. R.15 de Julio de 2005 (291), R.14 de Julio de 2005 , R. 2 de Julio de 2005, R. 16 de Julio de 2005, R. 19 de Julio de 2005 (330), R. 20 de Julio de 2005, R. 2 de Agosto de 2005

Cierre registral por baja en el índice de entidades. Es absoluto, salvo los documentos otorgados por la autoridad judicial. En cambio el cierre por falta de depósito de cuentas admite más excepciones, cabiendo inscribir el cese de los administradores, pero no su nombramiento. R. 30 de julio de 2009, R. 1 de marzo de 2010

Cierre registral por baja en el índice de entidades AEAT y por falta de depósito de cuentas. Cese y nombramiento de administradores. R. 18 de Marzo de 2014, R. 21 de Marzo de 2014, R. 27 de Septiembre de 2014

Cifra de capital social negativa en epígrafe del balance. No es posible un depósito de cuentas en cuyo balance figura la cifra del capital social precedida de un signo negativo. R. 14 de noviembre de 2018

Colisión entre el nombramiento de auditor por la sociedad y el nombrado por el registro a instancia de la minoría. R. 11 de julio de 2016

Cómputo del plazo para el cierre registral por falta de depósito de cuentas. Desde la fecha de la notificación, y no desde la fecha del acto que se notifica. R. 1 de febrero de 2000

Concurso. Depósito de cuentas de sociedad en concurso. La obligación de someter a auditoría las cuentas rige únicamente para las cuentas que se formulen respecto del ejercicio cerrado una vez declarado el concurso e iniciada la actividad de la administración concursal. R. 1 de junio de 2011

Concurso. Depósito de cuentas de entidad concursada: no es obligatoria la auditoría si las cuentas son las de 2011. R. 29 de noviembre de 2013

Convocatoria y celebración de junta antes del informe de auditoría. R. 24 de marzo de 2017

Convocatoria de junta general. Para que pueda ser convocada la junta por medio de la web, es necesario que se haya creado conforme al artículo 11 bis LSC. R. 2 de noviembre de 2016

Convocatoria junta general: es necesario que conste quién la ha realizado. R. 22 de julio de 2013

Convocatoria de junta sin la antelación debida. No son inscribibles los acuerdos adoptados por una junta general celebrada sin haber sido convocada con la antelación debida. R. 22 de enero de 2020

Convocatoria de Junta General: la omisión parcial o errores en el derecho de información de accionistas no impide el depósito de cuentas. Sí lo impide la omisión total del derecho. R. 18 de Febrero de 2015

Convocatoria Junta General. Es posible establecer en estatutos que la convocatoria de la junta se hará por solo dos de los tres administradores mancomunados. R. 4 de mayo de 2016

Convocatoria Junta General. No es posible establecer en estatutos formas alternativas de convocar la junta. R. 23 de octubre de 2013

Convocatoria de Junta General. Forma de acreditarla. R. 20 de Marzo de 2015

Convocatoria junta general: Que asistan todos los socios no la convierte en universal. R. 22 de julio de 2013

Convocatoria de junta general. Cambios legislativos. Art. 173 LSC. R. 26 de noviembre de 2015

Convocatoria de junta general. Derecho aplicable. Art. 11 bis LSC. R. 27 de noviembre de 2015

Convocatoria de junta general. Las cuentas deben reflejar el capital social inscrito: La calificación no puede extenderse a otros aspectos de las cuentas o de la memoria. R. 13 de Marzo de 2015

Convocatoria de Junta General por el registrador mercantil. Acta levantada por notario distinto al designado: tiene carácter de acta de la junta. R. 20 de noviembre de 2017

Convocatoria Junta SA por administradores con cargos caducados. Es defecto insubsanable que impide la inscripción de los acuerdos adoptados el que la convocatoria la hubieran realizado administradores con el cargo caducado desde hace bastante tiempo, sin que sea de aplicación al caso la doctrina del administrador de hecho. R. 13 de mayo de 1998

Convocatoria junta SA al margen del procedimiento estatutario. Notificación al domicilio de un socio fallecido. R. 23 de mayo de 2014

Convocatoria Junta SL. Acta notarial. Debe expresarse quién ha requerido el acta notarial de la Junta. R. 10 de abril de 2001

Convocatoria Junta SL. Antelación. El plazo de 15 días entre convocatoria y celebración de la Junta se ha de computa teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta. R. 15 de julio de 1998, R. 10 de enero de 2002

Convocatoria Junta SA. Antelación. Tras la reforma del art. 97 LSA por ley 19/2005, es válida y por tanto serán inscribibles los acuerdos adoptados en una Junta celebrada el mismo día del mes siguiente a aquel en que se haya publicado el último anuncio de la convocatoria: R. 10 de Enero de 2007, y , con más claridad: R. 31 de Mayo de 2007, R. 9 de Julio de 2007, R. 28 de Agosto de 2007 -tras la rectificación por la Res. 15 de Octubre de 2007-, R. 29 de Agosto de 2007, R. 30 de Agosto de 2007, R. 20 de Septiembre de 2007, R. 21 de Septiembre de 2007

Convocatoria Junta SA. Deben respetarse los requisitos estatutarios. R. 10 de marzo de 1999

Convocatoria Junta SA. El derecho de información del accionista aparece investido de un carácter esencial, fuertemente protegido por la LSA, debiéndose extremar el cuidado a fin de evitar que, por vías indirectas, pueda ser menoscabado. Es un derecho especialmente protegido y potenciado cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. R. de 9 de mayo de 2003, R. de 8 de Julio de 2005

Convocatoria de junta general. Derecho de información. En una junta general que adopta acuerdos sobre modificación de estatutos, en ningún caso, una referencia genérica en el anuncio de convocatoria sobre el derecho de información de los socios, puede suplir a la específica exigida para este caso. R. 25 de enero de 2019

Convocatoria Junta General. Derecho de información. Son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no respetado. R. 2 de septiembre de 2016

Convocatoria de asamblea sin mención al derecho de información sobre los documentos contables. Si en una convocatoria de junta general de una sociedad anónima, no figura el derecho de información relativo a los documentos contables cuya aprobación consta en el orden del día, los acuerdos derivados de esa junta no serán inscribibles. R. 20 de diciembre de 2022, R. 20 de diciembre de 2022, R. 29 de diciembre de 2022

Convocatoria junta general: derecho de información del accionista. Su omisión parcial en el anuncio de convocatoria. R.20 de mayo de 2013

Convocatoria Junta SA. Los dos anuncios de convocatoria de la Junta General deben publicarse al menos 15 días (hoy, un mes) antes de su celebración. R. 24 de Marzo de 2006

Convocatoria Junta SA por conducto notarial. No es válida pues no puede suplir la publicación prevista en el art. 97 LSA. R. 31 de octubre de 2001

Convocatoria Junta SL. El Registrador puede exigir la presentación de los anuncios de la convocatoria, ya que tiene que calificar si fueron o no válidos. Junta General. R. 16 de septiembre de 2002, R. 13 de Abril de 2004

Convocatoria Junta SA. Derecho de información. R. 8 de junio de 2001

Convocatoria Junta SA. No es válida la Junta convocada por administrador caducado. R. 15 de febrero de 1999

Convocatoria junta  SA. Forma. Es válida la convocatoria de una junta SA hecha conforme a un artículo de los estatutos, que, cuando se inscribió no estaba pensado para ello, pero que ahora los cambios legislativos le dan utilidad y permiten convocar la junta de forma más sencilla y sobre todo económica. R. 31 de enero de 2019

Convocatoria Junta SL. El día de la publicación ha de incluirse en el cómputo. R. 9 de febrero de 1999, R. 10 de febrero de 1999, R. 5 de julio de 2016

Convocatoria Junta SL. Derecho de información. R. 25 de mayo de 2009, R. 23 de abril de 2012

Convocatoria Junta SL. Modificación de estatutos SL. en la convocatoria de la junta deben hacerse constar los extremos que hayan de modificarse. R. 10 de abril de 2001

Convocatoria SL. Necesidad de acreditar el anuncio de la convocatoria y expresión de las circunstancias esenciales. R. 10 de abril de 2001

Convocatoria Junta SL: No cabe convocatoria solo por el presidente del consejo. Debe hacerse según estatutos. No son posibles formas equivalentes. R. 1 de octubre de 2013

Convocatoria Junta SL. Es posible establecer en estatutos que la convocatoria de la junta se hará por solo dos de los tres administradores mancomunados. R. 4 de mayo de 2016

Convocatoria Junta SL. No cabe segunda convocatoria. R. 11 de enero de 2002, R. 11 de noviembre de 2002, R. 26 de febrero de 2013

Convocartoria Junta SL. Forma de convocatoria de Junta General: Debe hacerse conforme a estatutos aunque sea judicial. R. 27 de enero de 2016

Convocatoria Junta SL. No puede hacerse en forma distinta a la prevista estatutariamente. R. 11 de noviembre de 2002

Convocatoria Junta SL. No puede constar la web de la sociedad en el registro mercantil, como forma de convocatoria, si antes no se han modificado los estatutos en tal sentido. R. 9 de febrero de 2012

Convocatoria Junta SL. Fecha y forma convocatoria de junta: no basta remitir a estatutos. R. 16 de Septiembre de 2011

Convocatoria Junta SL. Salvo que otro cosa digan los estatutos no es posible la celebración de la Junta fuera del término municipal del domicilio social. R. 16 de Septiembre de 2011

Convocatoria junta SL: no es admisible la realizada conforme a una modificación de estatutos no inscrita. R. 15 de junio de 2015

Convocatoria Junta SL sin fecha. El error puede subsanarse, pero la publicación de la subsanación ha de respetar el intervalo legalmente exigido. R. 24 de enero de 2002

Cuentas anuales en pesetas. SL. La expresión de la cifra del capital social en euros no implica inexorablemente que las cuentas anuales tengan que expresarse también en euros. R. 10 de abril de 2001

Denominación social. El Registrador puede calificar el contenido de los documentos para determinar su validez, por lo que no pueden depositarse las cuentas si la denominación no coincide con la inscrita, en concreto, si existe discordancia entre la manifestación que figura en la memoria, de que la sociedad se adaptó a la LSP, Ley 2/2007, y el contenido del registro en el que no figura practicada dicha adaptación. R. 10 de diciembre de 2008

Depósito de cuentas de sociedad con NIF revocado. Una sociedad con el NIF revocado no puede depositar cuentas anuales en el Registro Mercantil. R. 7 de enero de 2020

Depósito de cuentas aprobadas sólo por el 10% del capital social: no es posible. R. 29 de marzo de 2017

Depósito de cuentas con expediente de designación de auditor pendiente de resolución por la DG. Suspensión de la calificación. R. 6 de octubre de 2014

Depósito de cuentas de empresa del sector público: solo es obligatorio el informe de auditoría si no pueden presentar cuentas de forma abreviada. R. 5 de febrero de 2013

Depósito de cuentas de entidad concursada. Requiere el consentimiento de la administración concursal. R. 6 de julio de 2015

Depósito de cuentas. Negativa a practicar asiento de presentación, Depósitos ya practicados. R. 27 de abril de 2016

Depósito de cuentas tras designación de auditor: precisa informe. R. 15 de junio de 2017

Depósito de cuentas de una cooperativa de transportes. No es necesario que conste previamente inscrita en el registro mercantil. R. 24 de marzo de 2014

Depósito de cuentas de sociedad que han sido objeto de consolidación voluntaria. es obligatorio el informe del auditor. R. 25 de noviembre de 2015

Depósito de cuentas existiendo expediente de nombramiento de auditor voluntario cerrado. Si existe un expediente de nombramiento de auditor a instancias de la minoría, aunque el mismo esté cerrado por falta de aceptación de los auditores nombrados, no podrán depositarse las cuentas del ejercicio afectado sin informe de auditor. R. 3 de diciembre de 2020

Depósito de cuentas sin informe de auditor inscrito con carácter voluntario. Si consta en la hoja de la sociedad inscrito un auditor con carácter voluntario, aunque la sociedad no esté obligada a verificar sus cuentas anuales, el depósito de sus cuentas no es posible sin el informe de ese auditor. R. 11 de diciembre de 2020

Depósito de cuentas. Certificación de acuerdos por dos de los tres administradores mancomunados. Si los estatutos, sobre la administración mancomunada de la sociedad, dicen que el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por todos los administradores, y existen tres nombrados, las certificaciones de los acuerdos sociales deben ser expedidas por todos ellos. R. 29 de noviembre de 2023

Depósito de cuentas. Constancia de la aplicación del resultado, del capital y de la firma electrónica validada. No posibilidad de depósito parcial. Para depositar unas cuentas es necesario que conste la aplicación del resultado, que conste el capital, que la firma electrónica sea debidamente validada, y sin que sea posible un depósito parcial de las mismas. R. 17 de enero de 2023, R. 24 de enero de 2023

Depósito de cuentas. Declaración de identificación del titular real: su no posibilidad de calificación. en una sociedad unipersonal cuyo único socio es una persona jurídica, la declaración de titularidad real debe venir referida a la persona física que controla a la persona jurídica indicada. el contenido de la declaración de titularidad real no es calificable. R. 9 de enero de 2023

Depósito de cuentas habiéndose expedido certificación de traslado internacional de domicilio social. Una vez expedido el certificado para el traslado de domicilio de una sociedad, sea el traslado nacional o internacional, la hoja de la sociedad queda cerrada, incluso para los depósitos de cuentas. R. 25 de octubre de 2023

Depósito de cuentas sin estar debidamente cumplimentada la declaración de titularidad real. Pese a la no existencia de cambios en la titularidad real de una sociedad, si entre la fecha de la declaración que consta en el Registro Mercantil y la fecha del actual depósito han existido cambios en la hoja de titularidad real, la sociedad debe cumplimentarla con los nuevos datos exigidos. R. 30 de octubre de 2023

Depósito de cuentas existiendo anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial caducada. Si existe en la hoja de la sociedad una anotación de levantamiento de acta notarial de junta general, aunque la anotación haya sido cancelada por caducidad, no será posible la inscripción de los acuerdos derivados de la junta a la que se refiere el acta. R. 1 de marzo de 2023

Depósito de cuentas por agrupación de interés económico. Las Agrupaciones de Interés Económico, si cumplen los requisitos exigidos por la LSC, deben depositar el documento de información no financiera debidamente verificado de forma independiente o junto al informe de gestión. R. 26 de julio de 2023, R. 26 de julio de 2023 -ésta última dejada sin efecto al existir duplicado con la anterior, según R. 17 de Noviembre de 2023 (BOE 14 de Diciembre)-

Depósito de cuentas sin identificación de titular real. Publicidad sobre titulares reales y sentencia del TJUE. Es necesario que junto al depósito de cuentas de la sociedad se deposite el documento relativo a la titularidad real de la sociedad. R. 1 de febrero de 2023

Depósito de cuentas sin declaración de identificación del titular real. El documento relativo a la titularidad real de la sociedad es de obligatoria presentación junta al depósito de cuentas de la sociedad, de forma que las cuentas no pueden depositarse si no se acompaña dicho documento. R. 31 de enero de 2023

Depósito de cuentas. Exigencia de constancia en la certificación del modo de presentación. Debida identificación de las cuentas. R. 5 de septiembre de 2017

Depósito de cuentas existiendo expediente de designación de auditor. El cierre del registro por falta de depósito de cuentas es independiente de la causa por la que dichas cuentas no hayan podido ser depositadas. R. 22 de junio de 2022

Depósito de cuentas. Exclusión de socio y auditoría. Cierre registral. Convocatoria de junta. Aunque el socio solicitante de una auditoría haya sido excluido de la sociedad, si la exclusión es posterior a la solicitud, es válido el nombramiento y el depósito de cuentas no puede hacerse sin el informe del auditor. Pero, si se solicita por la sociedad, el expediente  puede ser cerrado sin emisión de informe y las cuentas depositadas, por haber desaparecido el interés protegible. R. 22 de enero de 2021

Depósito de cuentas. Falta de inscripción en el registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos. Para poder depositar el documento relativo a prestadores de servicios a sociedades, es necesario que  previamente conste dicha condición en el Registro Mercantil. R. 5 de febrero de 2021, R. 5 de febrero de 2021, R. 25 de febrero de 2021 

Depósito de cuentas sin informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. No es procedente. R. 14 de septiembre de 2017

Depósito de cuentas. Presentación telemática. Libro diario. Si la entrada de un depósito de cuentas lo es fuera de las horas de oficina, su presentación se hará con la apertura del diario siguiente. Por tanto, aunque la entrada fuera antes de la entrada en vigor de la Orden JUS/794/2021, si la presentación fue una vez entrada en vigor la orden, esta le es aplicable en su totalidad. R. 15 de Febrero de 2022, R. 16 de Febrero de 2022, R. 17 de Febrero de 2022, R. 22 de Febrero de 2022

Depósito de cuentas. Discrepancias en la fecha de cierre de ejercicio social. No es posible el depósito de las cuentas de una sociedad, cuya fecha de cierre del ejercicio no coincide con la que consta en los estatutos inscritos de dicha sociedad. R. 2 de marzo de 2022.

Depósito de cuentas. Necesaria congruencia entre el capital que consta en el registro y el que figura en el balance. Para poder efectuar el depósito de cuentas de una sociedad, es necesario que la cifra de capital que resulta de la hoja de la sociedad, coincida con la que resulta del balance presentado. R. 21 de febrero de 2022

Depósito de cuentas. Certificación aprobatoria. No es posible depósito de cuentas sin acompañar la certificación aprobatoria de las mismas. R. 14 de febrero de 2022

Depósito de cuentas. No cabe subsanación en sede de recurso. La subsanación del defecto no puede hacerse vía recurso. R. 14 de febrero de 2022

Depósito de cuentas. Informe del auditor. Si una calificación no debidamente fundamentada lleva a error el recurrente en cuanto al fondo de su recurso, la calificación será revocada, aunque en la realidad el defecto exista. R. 20 de diciembre de 2021

Depósito de cuentas sin informe de auditoría. No es posible el depósito de cuentas de una sociedad, respecto de la cual se ha solicitado por la minoría el nombramiento de auditor, si las cuentas no vienen acompañadas del pertinente informe del auditor nombrado. R. 7 de febrero de 2020

Depósito de cuentas. Pago a proveedores, aplicación del resultado, validación firma electrónica. Para poder efectuar un depósito de cuentas es imprescindible completar todos los datos exigidos y entre ellos la aplicación del resultado y el pago medio a proveedores, así como que la firma electrónica que acompaña al depósito pueda ser validada. R. 9 de mayo de 2023

Depósito de cuentas. Falta de validación de la firma electrónica. Para que sea posible el despacho de un depósito telemático, no basta con que se valide la firma del envío, también debe poder validarse la firma electrónica de la certificación aprobatoria de las cuentas. R. 22 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 15 de Enero de 2024

Depósito de cuentas. Falta de validación de la firma electrónica. Para que sea posible el despacho de un depósito telemático, no basta con que se valide la firma del envío, también debe poder validarse la firma electrónica de la certificación aprobatoria de las cuentas, no siendo posible que el certificado aprobatorio de las cuentas aparezca en el envío como documento simplemente escaneado del original. R. 22 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 15 de Enero de 2024

Depósito de cuentas sin incluir en el informe de gestión estado de información no financiera. Para tener obligación de incluir en el informe de gestión la información no financiera, las sociedades de capital deben cumplir de forma cumulativa los requisitos establecidos en las letras a) y b) del art. 262.5 LSC. Si se deja de cumplir el requisito de la letra a) o alguno referido a cifras económicas o ser entidad de interés público, de los de la letra b) desaparece la obligación. R. 16 de enero de 2020, R. 17 de enero de 2020

Depósito de cuentas. Asiento de presentación caducado: denegación de prórroga. R. 23 de octubre de 2017

Depósito de cuentas de una sociedad que no acompaña informe de auditor a petición de la minoría. Retraso en la notificación del expediente. R. 28 de febrero de 2018

Depósito de cuentas: No es necesario firmar todas las hojas de las certificaciones, pero si el registrador tuviera dudas sobre la legitimidad de alguna de las hojas en que no aparece la firma, puede rechazar el depósito.  R. 11 de diciembre de 2017

Depósito de cuentas de sociedad en concurso de acreedores, fase de liquidación. Para depositar unas cuentas formuladas por la administración concursal en fase de liquidación, es necesario la aprobación de las cuentas por la junta general, salvo que dicha exigencia haya sido exonerada por el juez del concurso. R. 13 de junio de 2019

Depósito de cuentas. Informe de auditor. Suspensión del expediente de designación de auditor. Si existe pendiente de resolución un expediente de designación de auditor, por haber sido suspendida su tramitación, no es posible el depósito de cuentas de la sociedad, hasta que se resuelva de forma definitiva el citado expediente. R. 20 de marzo de 2019

Depósito de cuentas. Informe de auditor. Anotación preventiva de medidas cautelares. Si existe en la hoja de la sociedad, una anotación preventiva en la que como medida cautelar se indica que el registrador se abstenga de designar auditor o de practicar el depósito, este no puede efectuarse sin que el procedimiento judicial se resuelva. R. 21 de marzo de 2019

Depósito de cuentas. Junta general celebrada en término municipal distinto del domicilio social. No es posible la celebración de la junta general de la sociedad en un término municipal distinto del domicilio social, salvo los supuestos de junta universal, fuerza mayor o regulación estatutaria. R. 18 de enero de 2024

Depósito de cuentas sin cumplimentar casillas de la cuenta de pérdidas y ganancias y aplicación de resultado: su cumplimentación es obligatoria. R. 2 de noviembre de 2017

Depósito de cuentas sin constar en la hoja de datos generales de identificación el resultado del ejercicio beneficio/pérdida y en su caso aplicación. R. 17 de enero de 2018

Depósito de cuentas sin cumplimentar la casilla periodo medio de pago a proveedores: si la sociedad está inactiva en el ejercicio corriente y en el anterior no es necesaria su constancia. R. 7 de noviembre de 2017, R. 7 de noviembre de 2017, R. 7 de noviembre de 2017, R. 7 de noviembre de 2017, R. 7 de noviembre de 2017, R. 20 de diciembre de 2017

Depósito de cuentas sin cumplimentar la casilla periodo medio de pago a proveedores durante el ejercicio: su cumplimentación es obligatoria. R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.14 de noviembre de 2017, R.16 de noviembre de 2017

Depósito de cuentas rechazado por no constar el periodo medio de pago a proveedores. Estado patrimonio neto. R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017, R. 5 de diciembre de 2017

Depósito de cuentas: necesidad de identificación del titular real. Error en la nota de calificación. La necesidad de depósito en el Registro Mercantil del documento sobre titulares reales se basa en diversas disposiciones que confirman su legalidad, sin que la publicidad que pueda darse, ya debidamente regulada, afecte de ningún modo a la protección de datos de carácter personal. R. 7 de diciembre de 2021, R. 10 de enero de 2022, R. 11 de enero de 2022, R. 12 de enero de 2022

Depósito de cuentas sin declaración de identificación del titular real. El documento que refleje la titularidad real de las sociedades, unido a las cuentas anuales de las que no forma parte, es de necesaria presentación, aunque no haya existido variación en el titular real desde la última declaración presentada en el Registro. R. 16 de noviembre de 2022, R. 21 de noviembre de 2022

Depósito de cuentas sin declaración de identificación del titular real. Para depositar las cuentas de una sociedad es necesario que vengan acompañadas del documento relativo a los titulares reales, a efectos de la legislación anti blanqueo de capitales. R. 29 de noviembre de 2022

Depósito de cuentas existiendo anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial. Si consta en el registro anotación preventiva de levantamiento de acta notarial de la junta, o de complemento de convocatoria, no es posible el depósito de cuentas de la sociedad. R. 8 de febrero de 2022, R. 9 de febrero de 2022

Depósito de cuentas. Modelos oficiales. Número ROAC del auditor. En la hoja oficial de solicitud del depósito de cuentas debe constar el número del ROAC y la fecha de nombramiento del auditor, persona física jurídica, nombrada para la realización de la auditoría e inscrita en la hoja de la sociedad y no el número de ROAC del concreto auditor que en caso de auditor persona jurídica ha realizado materialmente la auditoría. R. 17 de enero de 2022

Depósito de cuentas. Requisitos de la certificación del acuerdo de la junta. Si la junta aprobatoria de las cuentas ha sido universal debe constar así en la certificación junto con los demás requisitos exigidos en el RRM. R. 6 de abril de 2022

Depósito de cuentas. Falta de depósito de ejercicios anteriores. Calificación por distintos registradores. En caso de registros mercantiles con varios titulares, es conveniente que la calificación de los documentos de una misma sociedad, se atribuya a un único registrador. R. 5 de abril de 2022

Depósito de cuentas. Presentación en formato electrónico. Falta de validación de la firma electrónica. En un depósito de cuentas presentado telemáticamente, si no es posible validar la firma electrónica que consta en la certificación aprobatoria de las cuentas, el depósito no es posible. R. 1 de febrero de 2022

Depósito de cuentas. Recurso para subsanar defectos. Para el depósito de cuentas de una cooperativa valenciana, deberán cumplirse todas las exigencias legales establecidas en su ley propia, sin que el recurso sirva para la subsanación de los defectos que se oponen el depósito. R. 17 de enero de 2024

Depósito de cuentas sin informe de auditor. Sociedad no obligada a verificación con auditor inscrito no de forma voluntaria. Si consta un auditor inscrito en la hoja de la sociedad, sea cual sea la causa de la que deriva su inscripción, las cuentas no pueden ser depositadas sin el informe de ese auditor. R. 27 de marzo de 2023

Depósito de cuentas sin certificación de aprobación de las cuentas anuales. No es posible depositar unas cuentas anuales sin el necesario certificado de acuerdo de junta aprobando las mismas. R. 27 de junio de 2023

Designación de auditor por sociedad no obligada a auditar. Dudas sobre si es inscribible. R. 20 de junio de 1998

Designación de auditor en una SA. La designación del Auditor por la Junta debe efectuarse antes de que finalice el primer ejercicio a auditar. Pasada esa fecha tal designación corresponderá, ya en exclusiva, bien al Registrador mercantil, bien al Juez de Primera Instancia. R. 15 de septiembre de 2000

Designación de auditor. La exigencia de que el nombramiento de auditor se realice antes de que finalice el ejercicio a auditar, es sólo para cuando el nombramiento sea de carácter obligatorio y no voluntario. R. 26 de julio de 2016

Desistimiento nombramiento auditor. Cabe practicar el depósito de cuentas sin informe de auditoria si se ha acreditado y aceptado el desistimiento del socio minoritario de su solicitud de nombramiento de auditor. R. 13 de Enero de 2006, pero, si ha finalizado el expediente, solo cabe la vía jurisdiccional o la realización de la auditoria. R. 10 de noviembre de 2008

Discordancia en la cifra de capital social: normas aplicables. Si existe un aumento de capital no inscrito en el momento de formulación de las cuentas anuales de la sociedad, no es necesario que en el balance se haga constar la cifra de capital resultante del aumento, pero en la Memoria deberá hacerse la debida referencia, tanto al aumento como a su no inscripción en el registro. Lo mismo se puede aplicar a las reducciones de capital. R. 19 de octubre de 2023

Documentos a presentar: La lista de documentos a presentar ex 366 RRM no es “números clausus”. R. 28 de Febrero de 2005 –Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Error material en la fecha de formulación de las cuentas. Carece de trascendencia si del contexto de la certificación aprobatoria resulta claro el dato exacto. R. 2 de Febrero de 2009, R. 3 de Febrero de 2009, R. 9 de Febrero de 2009, R. 10 de Febrero de 2009

Errores implícitos derivados de la lectura del soporte magnético. R. 9 de Enero de 2003

Expresión “fuera de plazo” en la nota de despacho. R. 10 de enero de 2018

Fecha certificación. El art. 112-1 RRM exige claramente que la certificación de las cuentas aparezca fechada. R. 23 de Enero de 2006

Forma abreviada. Si se dan los requisitos legales, las cuentas no pueden presentarse en forma abreviada. R. 1 de Junio de 2011

Forma abreviada. Valoración de si pueden presentarse en forma abreviada. Disparidad entre las presentadas y las depositadas en ejercicio anterior. R. 30 de Mayo de 2006

Forma de expresar la adopción de los acuerdos. En la certificación de los acuerdos deben consignarse las concretas mayorías con que fueron adoptados y ello sea cual sea la naturaleza de la junta y por tanto también cuando la junta fue universal. R. 3 de febrero de 2020

Forma de cumplimentación de los impresos oficiales. Pueden rellenarse manualmente con mayúsculas. R. 16 de Julio de 2008

Formato. Es posible presentar cuentas electrónicas y después cambiar su formato a papel. Lo que no es posible es presentarlas parte en papel y parte electrónicas. R. 4 de diciembre de 2013, R. 4 de diciembre de 2013, R. 7 de diciembre de 2013, R. 9 de diciembre de 2013

Hoja de identificación del titular real: permanencia del mismo titular. cambio del modelo. Pese a la no existencia de cambios en la titularidad real de una sociedad, si entre la fecha de la declaración que consta en el Registro Mercantil y la fecha del actual depósito han existido cambios en la hoja de titularidad real, la sociedad debe cumplimentarla con los nuevos datos exigidos. R. 18 de septiembre de 2023, R. 19 de septiembre de 2023

Huella digital. Debe indicarse la huella digital en la certificación de aprobación de cuentas. R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011, R. 2 de diciembre de 2011

Huella digital y certificación de aprobación de cuentas. Presentación telemática de las cuentas anuales. R. 17 de octubre de 2013, R. 21 de diciembre de 2015,

Identidad con las cuentas auditadas: su forma de expresión. R. 4 de marzo de 2013

Identificación. Deben identificarse en la certificación los consejeros que no firman las cuentas. R. 17 de diciembre de 2012

Información. Convocatoria Junta General SL. Derecho de información de los socios. Necesidad de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 86-1 LSL. R. 28 de Octubre de 2005

Información medioambiental. Obligación de incorporarla a la memoria. Relevancia. R. 4 de Febrero de 2005

Información relevante a incorporar. La valoración de su relevancia no corresponde a quien presenta y deposita las cuentas; y el no incluir una determinada información no implica que no sea relevante. R. 4 de Febrero de 2005

Informe auditor: R. 5 de mayo de 1999, R. 3 de julio de 2001, R. 11 de noviembre de 2002, R. 29 de Enero de 2003, R. 17 de Febrero de 2003, R. 16 de abril de 2003, R. de 22 de mayo de 2003, R. de 23 de mayo de 2003, R. 15 de Enero de 2004, R. 5 de Mayo de 2004, R. 25 de Agosto de 2005, R. 16 de Diciembre de 2005 , R. 16 de Enero de 2006, R. 27 de Febrero de 2006, R. 16 de Mayo de 2007, R. 6 de Julio de 2007, 10 de Julio de 2007, R. 6 de Julio de 2007, 10 de Julio de 2007, R. 27 de Agosto de 2007, R. 31 de Agosto de 2007, R. 1 de Septiembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 14 de Diciembre de 2007, R. 8 de Febrero de 2008, R. 4 de Julio de 2008, R. 30 de Septiembre de 2008, R. 10 de noviembre de 2008, R. 5 de diciembre 2008, R. 11 de Febrero de 2009, R. 25 de mayo de 2009 , R. 26 de mayo de 2009, R. 26 de junio de 2009, R. 3 de julio de 2009, R. 16 de Septiembre de 2011, R. 15 de noviembre de 2011, R. 17 de enero de 2012, R. 2 de octubre de 2012, R.12 de noviembre de 2012, R. 23 de febrero de 2013, R. 6 de noviembre de 2013, R. 12 de noviembre de 2013, R. 13 de noviembre de 2013, R. 3 de diciembre de 2013, R. 21 de noviembre de 2013, R. 8 de Enero de 2014, R. 10 de enero de 2014, R. 30 de Enero de 2014, R. 23 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014, R. 25 de junio de 2015

Informe del auditor. Auditor nombrado a instancias de la minoría. No pueden depositarse las cuentas sin su informe. R. 5 de mayo de 1999, R. de 26 de diciembre de 1999, R. 17 de Mayo de 2001, R. 3 de julio de 2001, R. 18 de septiembre de 2002, R. 11 de noviembre de 2002, R. 16 de abril de 2003, R. de 22 de mayo de 2003, R. 19 de Febrero de 2004, R. 5 de Mayo de 2004, R. 31 de Agosto de 2007, R. 1 de Septiembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 4 de Julio de 2008, R. 30 de Septiembre de 2008, R. 11 de Febrero de 2009, R. 25 de mayo de 2009, R. 26 de junio de 2009, R. 3 de julio de 2009, R. 16 de Septiembre de 2011, R. 15 de noviembre de 2011, R. 21 de noviembre de 2011, R. 17 de enero de 2012, R. 2 de octubre de 2012, R.12 de noviembre de 2012, R. 29 de enero de 2013, R. 5 de septiembre de 2013, R. 6 de noviembre de 2013, R. 3 de diciembre de 2013, R. 21 de noviembre de 2013, R. 11 de marzo de 2014, R. 25 de julio de 2014, R. 1 de agosto de 2014, R. 2 de julio de 2015 , R. 23 de abril de 2018, R. 27 de julio de 2018

Informe de auditor. Depósito de cuentas sin informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Objeto del recurso. Cancelación por error. R. 19 de diciembre de 2017

Informe de auditor. ¿Auditoría voluntaria? Si consta inscrito un auditor, aunque no lo sea de forma voluntaria, no es posible el depósito sin el informe de auditor pese a que la sociedad pueda presentar balance abreviado. R. 10 de diciembre de 2018, R. 20 de diciembre de 2018

Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Honorarios del auditor. R. 18 de abril de 2016

Informe de auditor con opinión denegada. Un informe de auditor con opinión denegada es en principio válido a los efectos del depósito de cuentas de una sociedad obligada a la auditoría. R. 3 de octubre de 2023

Informe del auditor. Desistimiento nombramiento auditor. Cabe practicar el depósito de cuentas sin informe de auditoria si se ha acreditado y aceptado el desistimiento del socio minoritario de su solicitud de nombramiento de auditor. R. 13 de Enero de 2006, pero, si ha finalizado el expediente, solo cabe la vía jurisdiccional o la realización de la auditoría. R. 10 de noviembre de 2008

Informe de auditor nombrado con carácter voluntario por la sociedad. Exigencia de depósito del informe de auditoría, ya que su no exigencia pudiera perjudicar el derecho de terceros. R. 25 de Agosto de 2005

Informe de auditor. Aunque el auditor inscrito sea voluntario y nombrado por el órgano de administración, se precisa el informe del auditor. R. 21 de diciembre de 2016

Informe de auditor. Si la sociedad tiene inscrito un auditor de forma voluntaria no puede efectuarse el depósito sin el informe de auditoría. R. 15 de diciembre de 2016

Informe de auditoría realizado por auditor nombrado por la propia sociedad, distinto del auditor inscrito. R. 15 de septiembre de 2016

Informe auditor. Inscrito un auditor de cuentas, el informe es obligatorio aunque la sociedad pueda presentar balance abreviado. R. 16 de Mayo de 2007

Informe auditor. Irrelevancia de la renuncia de la sociedad al auditor registral, ya que la asamblea general no puede dejar sin efecto una decisión registral. R. 3 de julio de 2009

Informe auditor. Las sociedades municipales de gestión directa de servicios públicos no están exceptuadas del informe de auditoría. R. 27 de Agosto de 2007

Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. No es posible el depósito de cuentas de una sociedad si no viene acompañado del informe de  auditor nombrado e inscrito a petición de la minoría. El cumplimiento posterior por la sociedad realizando un informe por otro auditor, en nada afecta al expediente, ni posibilita el depósito de cuentas. R. 26 de septiembre de 2018

Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Cumplimiento de las resoluciones DGRN. R. 26 de septiembre de 2018

Informe auditor. Necesidad de acompañar el informe de auditoría si de las cuentas anuales presentadas resulta obligada la sociedad a auditarse. R. 16 de Enero de 2006, R. 21 de noviembre de 2011

Informe del auditor. No es admisible un informe con opinión denegada. R. 16 de abril de 2003, R. 18 de septiembre de 2014

Informe auditor. Un informe desfavorable no es informe de auditoría a efectos del depósito de las cuentas. R. 1 de agosto de 2014

Informe auditor: un informe de auditor con opinión desfavorable es admisible para el depósito de cuentas. R. 20 de octubre de 2015

Informe de auditor con opinión denegada. Inadmisibilidad dada la trascendencia de las salvedades. R. 23 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014

Informe del auditor con opinión denegada. Solo impide el depósito cuando por la importancia o trascendencia de las observaciones o reservas del auditor o por la resistencia de la sociedad a facilitar la contabilidad o determinados documentos contables, hagan presumible que el informe no ha podido ser realizado en condiciones normales. R. 21 de junio de 2017

Informe de auditor con opinión denegada. Se trata de una cuestión a valorar en cada caso por el registrador, siendo esencial para esta valoración el hecho de que la sociedad haya colaborado o no en la realización de la auditoría. R. 30 de marzo de 2017

Informe con opinión denegadaUn informe de auditoría con opinión “denegada” es admisible a los efectos de posibilitar el depósito de cuentas, salvo que la causa de esa opinión denegada sea la imposibilidad absoluta de emitir el informe. R. 28 de julio de 2022

Informe de auditor con opinión denegada. Es una cuestión de hecho la admisión o no de este informe como hábil a los efectos del depósito de cuentas. R. 2 de julio de 2015

Informe del auditor. No es admisible un informe que no emite opinión alguna. R. 17 de Mayo de 2001, R. 29 de enero de 2013, R. 5 de septiembre de 2013, R. 12 de noviembre de 2013, R. 13 de noviembre de 2013, R. 8 de Enero de 2014, R. 18 de septiembre de 2014

Informe de auditor sin expresar opinión. Es posible su depósito aunque se trate de auditoría con carácter voluntario. R. 9 de junio de 2015, R. 2 de enero de 2017, R. 2 de enero de 2017, R. 2 de enero de 2017

Informe de auditor sin expresar opinión. Admisibilidad. R. 28 de abril de 2016, R. 28 de abril de 2016, R. 3 de Mayo de 2016

Informe del auditor. Puede ser practicado el depósito de cuentas aunque no exprese opinión alguna si el motivo no le puede ser imputado a la sociedad. Es decir el depósito o no de las cuentas puede depender de las circunstancias del caso. R. 10 de enero de 2014

Informe auditor. No todo informe de auditor sin expresar opinión impide el depósito de cuentas de una sociedad. R. 11 de marzo de 2014

Informe auditor. No es obligatorio si la sociedad puede presentar balance abreviado, aunque tenga nombrado e inscrito un auditor con carácter voluntario. R. 8 de Febrero de 2008, R. 6 de Julio de 2007 –sociedad unipersonal-, 10 de Julio de 2007

Informe auditor. Obligatoriedad. R. 5 de diciembre 2008

Informe auditor. Si se certifica que se pueden formular las cuentas en forma abreviada no es necesario ni el informe de gestión ni el informe de auditoria, aunque exista un auditor inscrito. R. 14 de Diciembre de 2007

Informe del auditor sin opinión. Es válido. R. 17 de Febrero de 2003, R. de 23 de mayo de 2003

Informe del auditor sin opinión por no habérsele facilitado las cuentas anuales de la sociedad. No sirve para el depósito de cuentas de la sociedad. R. 23 de junio de 2014, R. 24 de junio de 2014, R. 25 de junio de 2014, R. 10 de febrero de 2016, también tratándose de cuentas consolidadas –R. 26 de junio de 2014-.

Informe del auditor sin opinión. No puede tenerse por efectuado si el informe del auditor de cuentas, en las sociedades obligadas a verificación contable, no expresa opinión alguna. R. 23 de febrero de 2013

Informe de auditor sin expresar opinión. Es posible su depósito aunque se trate de auditoría con carácter voluntario. R. 9 de junio de 2015

Informe del auditor. No basta si no se emite opinión o ésta es negativa. R. 18 de septiembre de 2002

Informe auditor: Auditor solicitado por la minoría pendiente de recurso: Necesidad de su informe. R. 29 de Enero de 2003, R. 16 de Diciembre de 2005. R. 26 de junio de 2009, R. 3 de diciembre de 2013

Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Si el expediente está pendiente de resolución por el registrador o por la DG lo procedente es suspender la calificación. R. 18 de Enero de 2016, R. 19 de Enero de 2016

Informe de auditoría. Pago honorarios del auditor. El informe de auditor con opinión denegada, por falta de pago de honorarios del auditor, no es un informe de auditoría a los efectos de poder efectuar el depósito de cuentas de la sociedad. R. 5 de abril de 2020

Informe de auditoría. Pendiente de resolución un expediente de nombramiento de auditor a instancia de la minoría, no procede el depósito de cuentas de la sociedad, hasta que se resuelva. R. 4 de junio de 2020

Informe auditor SA. Nombramiento no firme. No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el informe del auditor cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se hubiese solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral. R. de 26 de diciembre de 1999, R. 11 de noviembre de 2002 –SL-, R. 24 de Febrero de 2003, R. de 22 de mayo de 2003, R. 26 de junio de 2009.

Informe de gestión. Si la sociedad puede presentar balance abreviado, no es necesario el informe de gestión aunque exista informe de auditor a petición de la minoría. R. 30 de Enero de 2014

Inscripción. No es errónea la nota de calificación que habla de inscripción para referirse al depósito de cuentas. R. 9 de Enero de 2003

Liquidación. La sociedad tiene que auditar sus cuentas mientras subsiste, hasta que se produce la inscripción de la escritura de extinción y, por tanto, también durante el período de liquidación. R. 8 de noviembre de 2000

Litispendencia sobre titularidad de acciones en la Junta General. Imposibilidad del depósito de cuentas. R. 19 de Enero de 2009

Mayorías. No es posible si el acuerdo se tomó sin el voto de las mayorías previstas estatutariamente. Posible disolución de la sociedad. R. 19 de enero de 2017

Modelos. Obligatoriedad de los modelos oficiales suministrados por los Registros Mercantiles. R. 9 de Enero de 2003, R. 29 de Septiembre de 2004, R. 17 de Febrero de 2006, R. 29 de Enero de 2007, R. 4 de Marzo de 2011, R. 7 de Marzo de 2011, R. 8 de Marzo de 2011, R. 9 de Marzo de 2011, R. 21 de Marzo de 2011, R. 21 de Marzo de 2011, R. 22 de Marzo de 2011, R. 23 de Marzo de 2011

Modelos oficiales. Número de ROAC del auditor. R.15 de diciembre de 2016

Necesidad de identificación del titular real. No es posible el depósito de cuentas de una sociedad si no viene debidamente acompañado del documento relativo a los titulares reales de la misma. R. 6 de septiembre de 2022

Negocios propias acciones. Necesidad de hacer constar, en documento aparte firmado por los administradores, la existencia o no de negocios sobre las propias acciones. R. 13 de Marzo de 2006

Nombramiento de auditor una vez concluido el ejercicio a auditar. Si el nombramiento es voluntario, no rige plazo mínimo ni antelación en el nombramiento. R. 20 de junio de 2016

Nombramiento voluntario de auditor de cuentas por administrador mancomunado. No es posible el nombramiento de auditor por uno solo de los administradores mancomunados de la sociedad, aunque sea también apoderado. El nombramiento deberá ser por acuerdo de todos los administradores mancomunados con independencia de su forma de actuación. R. 5 de mayo de 2022

Notificación de defectos cuentas anuales. Existe obligación por parte de los Registradores mercantiles de notificar las calificaciones negativas. R. 3 de Julio de 2008, que rectifica así la R. 14 de Diciembre de 2007 que había señalado lo contrario. R. 22 de Febrero de 2003 igualmente establecía que los Registradores no tenían tal obligación y que las notificaciones se harían en la misma oficina del Registro.

Nombramiento de auditor a petición de la minoría. Para que enerve dicho derecho debe hacerse antes que se solicite ¿es posible la inscripción del nombrado por el órgano de administración? R. 25 de junio de 2015

Notificación. La notificación de la calificación se hace en la misma oficina del Registro y no existe, en consecuencia, obligación por parte de los Registradores Mercantiles de notificar en su domicilio a los interesados la situación de una presentación de cuentas para su depósito. R. 8 de junio de 2001

No aprobación de las cuentas. La causa de la no aprobación de las cuentas no es calificable por el Registrador. R.15 de Julio de 2005 (291), R.14 de Julio de 2005 , R. 2 de Julio de 2005

Nombramiento de auditor tras finalizar el primer ejercicio por auditar. Resultando del Registro que la sociedad no estaba obligada a la verificación de las cuentas por haber presentado balance abreviado, no es necesario que se haga manifestación de tal circunstancia en el documento presentado. R. 24 de noviembre de 2000, R. 25 de noviembre de 2000, R. 27 de noviembre de 2000

Nombramiento voluntario de auditor, cierre del registro por falta de depósito de cuentas. No es posible inscribir un nombramiento de auditor si el registro está cerrado por falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad. R. 8 de mayo de 2019

Nombramiento de auditor por el órgano de administración: no es posible su inscripción si existe una previa petición de auditor por la minoría. R. 8 de mayo de 2013

Numeración e identificación. Las cuentas que se presenten para su depósito han de estar numeradas y correctamente identificadas. R. 9 de Enero de 2003

Omisión del quórum de adopción del acuerdo. Si de la certificación resulta que asistieron todos los socios y que todos aprobaron y firmaron el acta se deduce implícitamente que los acuerdos fueron aprobados y adoptados por unanimidad. R. 9 de Febrero de 2009

Plazo de pago a proveedores. R. 2 de enero de 2017, R. 2 de enero de 2017, R. 2 de enero de 2017

Pretensión de nulidad de la calificación estando pendiente el recurso impugnando la resolución del registrador que accedió al nombramiento de auditor a instancia de la minoría. R.12 de noviembre de 2012

Principio de continuidad de cargos dentro del consejo. R. 8 de Abril de 2009

Prórroga tácita de auditoría. El incumplimiento del plazo para la inscripción no impide la misma. R. 25 de mayo de 2016

Protocolo familiar. No procede su constancia en la hoja de la sociedad si ésta se encuentra cerrada por falta de depósito de cuentas. R. 30 de Septiembre de 2008

Recurso gubernativo. En materia de depósito de cuentas también se aplica, pese a la especialidad de la materia, el nuevo recurso de los artículos 322 a 329 de la LH. R. de 8 de Julio de 2005

Recurso gubernativo. Desistimiento. Reviviscencia del art. 131 RH. R. 28 de febrero de 2011

Resolución pendiente. Auditoria a petición de la minoría pendiente de resolución. El acto por el cual la DG desestima el recurso de la sociedad es un acto administrativo y como tal ha de tener el mismo tratamiento de los demás actos que agotan la vía administrativa y por tanto ser ejecutivo salvo que el Tribunal adopte la medida cautelar de dejar la ejecución en suspenso. R. 15 de Julio de 2005

Recurso preventivo. Cuentas anuales sin calificar. No es posible tal recurso, si bien el Registrador debe esperar a la resolución del recurso pendiente ante la DG sobre nombramiento de auditor para “poder calificar el depósito de las cuentas instado por la sociedad”. R. 6 de Noviembre de 2009

Registro competente en caso de cambio de domicilio social. Es el de destino, aunque las cuentas se hayan presentado en el de origen y no se hayan despachado por estar defectuosas. R. 17 de enero de 2017

Renuncia al cargo de administrador único. Título formal necesario. Es inscribible una escritura de renuncia de administrador de una sociedad, aunque existan presentados documentos cuya inscripción no pueda hacerse por cierre del registro por falta de depósito de cuentas. R. 20 de febrero de 2020

Sociedad anónima deportiva. Informe de auditoría. Una sociedad anónima deportiva por el hecho de serlo no está sujeta a verificación contable por auditor. Se le aplican las reglas generales. R. 12 de julio de 2023, R. 25 de julio de 2023

Sociedad en concurso. Depósito de cuentas de sociedad en concurso. Necesidad de firma o supervisión por los administradores concursales. R. 6 de Marzo de 2009

Sociedad en concurso. No cabe practicar el depósito de cuentas de una sociedad concursada en liquidación cuando quien expide la certificación es el liquidador con cargo ya cesado. R. 4 de julio de 2011

Sociedad en concurso. Una vez formuladas las primeras cuentas anuales, se aplican las normas generales, y por tanto la necesidad de formularlas y auditarlas. R. 26 de mayo de 2009, R. 6 de julio de 2016, R. 6 de julio de 2016

Sociedad en liquidación: Requisitos de los anuncios de la convocatoria de la Junta SA: derecho de información de los accionistas. R. 3 de Mayo de 2006

Sociedad en liquidación. La obligación de auditar las cuentas subsiste durante la fase de liquidación. R. 26 de mayo de 2009, R. 6 de julio de 2016, R. 6 de julio de 2016

Sociedad en liquidación: no está exceptuada de la obligación de aprobar sus cuentas anuales y presentarlas a depósito. R. 18 de noviembre de 2013

Sociedades irregulares y depósito de cuentas. Personalidad jurídica. Son exigibles los depósitos de cuentas pendientes. R. 23 de diciembre de 2015, R. 25 de enero de 2016

Sociedad en concurso necesario.  Cese y nombramiento de administradores. falta de aprobación de las cuentas anuales. La apertura del registro, en caso de cierre por falta de depósito de cuentas, procede cualquiera que sea el momento en que se presente la certificación acreditativa de dicho hecho. R. 22 de abril de 2019

Sociedades extranjeras. Depósito de cuentas por sucursales de sociedades extranjeras: es necesaria auditoria si se superan los limites del art. 181 LSA. R. 23 de septiembre de 2002

Sociedad no obligada a verificar sus cuentas anuales. Si consta inscrito un auditor social no es posible el depósito de la cuentas sin el informe el auditor. R. 15 de marzo de 2016

Socimis: depósito de cuentas sin informe de auditor. Las sociedades anónimas cotizadas de inversión inmobiliaria deben tener nombrado e inscrito un auditor social de forma obligatoria, y para el depósito de sus cuentas anuales será necesario acompañar el informe de ese auditor. R. 14 de enero de 2022

Solicitud para dejar sin efecto un depósito de cuentas ya efectuado. No procede mediante recurso gubernativo. R. 19 de mayo de 2014, R. 20 de mayo de 2014

Sucursales extranjeras: Depósito de cuentas. Su traducción es obligatoria, así como la legalización de los documentos pertinentes. R. 7 de enero de 2011

Titularidad real. Falta de firma y de documentos. No es defecto que impida el depósito de cuentas de una sociedad, el hecho de que en el documento de titulares reales se incluya algún socio que no tiene este carácter. R. 25 de febrero de 2021

Traslado de domicilio. Certificación. R. 3 de octubre de 2005

Unipersonalidad y tracto sucesivo. Aprobación por socio único en sociedad unipersonal. Res 3 de Febrero de 2009

 

DISOLUCION SOCIEDADES

Aplicabilidad del art. 20 LOE en el ámbito del Registro Mercantil: sólo es aplicable a las sociedades que tengan por objeto la promoción de obras en el sentido del art. 9 LOE. Para su cumplimentación, se hayan o no promovido obras, basta la mera declaración del liquidador en la escritura. R. 13 de julio de 2017

Aumento del capital social SL por compensación de créditos. Fecha de los créditos que se compensan. Disolución de pleno derecho. Sociedad profesional. R. 21 de diciembre de 2017.

Balance. Disolución y liquidación de SA. Publicación del balance. R. 6 de julio de 2001

Balance. La existencia de acreedores y dividendos pasivos pendientes contradice el Balance aprobado. R. 11 de marzo de 2000

Balance. Liquidación SA. Admisibilidad de inscripción de escritura de liquidación pese a discordar la cifra de capital social inscrita y la que resulta del Balance final de liquidación. R. 29 de mayo de 2001

Conversión de administradores en liquidadores. Art. 368 TRLSC. Si la junta general de una sociedad acuerda la disolución sin proceder al nombramiento de liquidadores, los que en ese momento sean administradores quedarán convertidos en liquidadores salvo cláusula estatutaria en contra. R. 1 de Junio de 2023

Disolución de sociedad. Cese administradores. Tracto sucesivo en el registro mercantil. Es inscribible un acuerdo de disolución de sociedad y nombramiento de liquidadores, aunque los administradores cesados no consten inscritos. R. 20 de febrero de 2020

Disolución y liquidación de sociedad. Cese de administrador fallecido. Para constatar el cese de un administrador fallecido en el Registro es necesario de forma insoslayable presentar el certificado del Registro Civil, aunque ese cese no tenga ninguna trascendencia sustantiva. R. 1 de diciembre de 2022

Disolución y liquidación de SL: manifestación de inexistencia de acreedores por equivalencia. Si en liquidación de sociedad resulta del balance que no existen deudas y se manifiesta en la escritura bajo el epígrafe de “inexistencia de acreedores” que no hay operaciones comerciales pendientes, la escritura debe inscribirse aunque no se haga una manifestación expresa de pago a los acreedores o de inexistencia de los mismos. R. 21 de junio de 2023.

Disolución y liquidación de SL: cuota en el capital y cuota en el haber social. Identificación de socios. En una liquidación de sociedad limitada es necesario identificar a los socios con su cuota en el capital social y ello, aunque por inexistencia de haber partible, no haya nada que adjudicar. R. 26 de septiembre de 2023

Disolución y nombramiento de liquidador de sociedad con hoja cerrada por baja en el indice de entidades AEAT. No es posible inscribir la disolución y nombramiento de liquidador de una sociedad, si la misma está dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT. R. 24 de octubre de 2023

Liquidación de sociedad existiendo deudas en el balance. Simultáneo recurso judicial. Si el convocante de una junta está pendiente en cuanto a la vigencia de su cargo de una demanda judicial, los acuerdos de la Junta convocada no podrán inscribirse hasta que se resuelva por sentencia firme. Aunque de un balance final resulten deudas, si esas deudas constan como pagadas en la certificación o la escritura, la inscripción de la liquidación de la sociedad es posible. R. 22 de noviembre de 2022

Liquidación de sociedad. Dudas sobre el balance final aprobado. En liquidación de sociedad, dado que la estructura y contenido del balance final no tiene una concreta regulación, para su inscripción es suficiente con que ofrezca una imagen fiel del patrimonio de la sociedad, no siendo necesario que el mismo se ajuste a la estructura del balance que acompaña a las cuentas anuales. La calificación de dicho balance debe hacerse de forma flexible teniendo en cuenta lo anterior. R. 9 de octubre de 2023

Liquidación de sociedad. Revocación NIF. Baja en el indice de entidades jurídicas. Teniendo la sociedad el NIF revocado y estando de baja en el Índice de Entidades, no es posible practicar inscripción alguna salvo las excepciones existentes para el caso de baja, sin que tenga trascendencia a estos efectos el que la escritura presentada sea consecuencia de una sentencia firme. R. 2 de diciembre de 2021

Liquidación SA. Balance final. Manifestación o acreditación. R. 9 de junio de 1998

Liquidación de sociedad unipersonal. Forma de contabilizar las aportaciones de socios para compensar pérdidas. Es inscribible una escritura de disolución y liquidación de una sociedad unipersonal, aunque en el balance final aprobado conste una partida incorrectamente contabilizada, si del contexto de dicho balance resulta con claridad que nada hay que repartir. R. 10 de julio de 2019

Balance: Puede ser confeccionado de forma bien simple, sin que deba ajustarse necesariamente a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales. R. 11 de marzo de 2000

Balance final. Es necesario hacer constar el capital social en el balance final para disolver una sociedad. R. 29 de octubre de 1998

Cancelación de la inscripción de una sociedad por sanción del banco de España. R. 5 de julio de 2001

Cancelación de asientos SL. La cancelación de los asientos registrales de la sociedad no implica la extinción de la personalidad jurídica de la misma. R. 13 de abril de 2000

Causas de disolución de pleno derecho SL. R. 19 de Septiembre de 2005

Causas de disolución y liquidación. Sociedad mixta. Disolución automática por resolución unilateral del contrato de gestión de servicios públicos. Contrario al art. 262.1 TRLSA. R. 15 de Octubre de 2010

Cesión global de activo y pasivo. Al menos en sede de SA la cesión global de activo y pasivo no puede utilizarse con finalidad distinta que la estrictamente liquidatoria, sin prejuzgar ahora cuales habrían de ser los requisitos a que tal cesión habría de sujetarse. R. 22 de mayo de 2002

Cesión global de activo y pasivo. Debe inscribirse como norma liquidatoria. R. 10 de abril de 2001

Cierre registral por falta de adaptación. No cabe recurso contra la nota marginal de disolución de pleno derecho y cancelación de asientos registrales practicada en cumplimiento de la DT 6ª LSA. R. 14 de abril de 1999

Cierre registral por baja en el índice de entidades. No permite inscribir el nombramiento de liquidadores. R. de 9 de mayo de 2002, R. 31 de Enero de 2003, R. 11 de Marzo de 2005 , R. 23 de Octubre de 2003, R. 27 de febrero de 2012

Cierre registral por baja en el índice de entidades. No permite inscribir el cese ni el nombramiento de liquidadores. R. 27 de febrero de 2012

Cierre registral por baja en el índice de entidades. No permite inscribir el cese de liquidadores. R. 17 de julio de 2012, R. 4 de septiembre de 2012

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. El cierre de la hoja de la sociedad por falta de depósito de las cuentas anuales no impide la inscripción de una escritura de disolución, nombramiento de liquidador y de extinción de dicha sociedad. R. 20 de septiembre de 2001

Condonación dividendos pasivos. No puede exigirse que se realice una previa reducción de capital social por condonación de dividendos pasivos. R. 11 de marzo de 2000

Conversión automática de administradores en liquidadores. Causa cese de administradores. R. 12 de septiembre de 2016

Descapitalización SL. Entendida como reducción de patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social, es causa de disolución, pero requiere acuerdo de la Junta General o resolución judicial. R. 27 de Octubre de 2005

Disolución SA en quiebra. Convenio inscrito. Nombramiento de liquidador. Pese a que una sociedad esté declarada en quiebra y exista convenio inscrito, la Junta General de esa sociedad puede acordar la disolución y el nombramiento de liquidadores. R. 5 de noviembre de 2019

Disolución y liquidación de sociedad. Acto de conciliación o transacción: requiere escritura pública. R. 18 de octubre de 2017

Disolución de sociedades. Designación de liquidadores. R. 3 de agosto de 2016

Disolución y liquidación de sociedad sin activo a repartir. Condonación o confusión  de deuda. R. 6 de noviembre de 2017

Disolución de pleno derecho de una sociedad. No cabe el recurso contra el asiento ya practicado. R. 31 de marzo de 2017

Disolución SA de pleno derecho por falta de adecuación del capital al mínimo legal: es posible su transformación en sociedad limitada. R. 12 de marzo de 2013

Disolución SL. Acuerdo. La expresión de esta causa es un requisito imprescindible en la inscripción de la disolución de la sociedad. R. 26 de febrero de 2013

Disolución SL. Cese administradora. La administradora cesada, aunque esté facultada para ello por la junta, no puede elevar a público los acuerdos sociales, pues su cese, en caso de disolución, es ope legis. R. 26 de febrero de 2013

Disolución sociedad SL. Prórroga de los administradores y nombramiento posterior del liquidador. No es posible por acuerdo de junta disolver la sociedad y al propio tiempo prorrogar por un determinado plazo la posibilidad de actuación de los administradores. Estos cesan con la disolución y, en su caso, se convierten en liquidadores. R. 7 de marzo de 2019

Disolución y liquidación SL. Descripción de los bienes adjudicados a los socios. R. 3 de mayo de 2017

Disolución y liquidación. No puede extinguirse la sociedad dejando deudas pendientes, aun garantizadas con hipoteca. R. 16 de julio de 1998

DT 6-2 LSA. Derecho transitorio. No es inscribible una escritura de transformación de una SA – cuyo capital social es inferior a 10 millones de pesetas – en una SL, otorgada antes del día 31-12-1995, pero presentada en el Registro después de dicha fecha. R. 15 de febrero de 1999

DT 6-2 LSA. Derecho Transitorio. Doctrina reiterada. R. 20 de Marzo de 1998, R. 15 de febrero de 1999

Empate en la votación para cesar al liquidador. R. 16 de marzo de 2015

Escritura en que se acuerda la disolución y liquidación de sociedad con la hoja ya cerrada por auto concursal. R. 30 de agosto de 2017

Exclusión de socios SL. No cabe como causa de exclusión de socios el embargo de sus participaciones, o el hecho de haberlas adquirido a través de algún procedimiento de ejecución forzosa contra una persona que era previamente socio. R. 8 de julio de 1999

Extinción de SL quebrada. No puede exigirse el pago previo a los acreedores si la sociedad carece de activo. R. 13 de abril de 2000

Fallecimiento. El fallecimiento de los socios puede ser causa de disolución estatutaria de la SL. R.13 de enero de 2014

Ipso iure. Las causas legales de disolución SL no operan ipso iure, salvo por transcurso del término fijado o reducción de capital por debajo del mínimo legal –supuesto diferente al de descapitalización. R. 27 de Octubre de 2005

Liquidación de sociedad. Adjudicaciones in natura. Para que los socios de una sociedad de capital puedan recibir su cuota de liquidación en bienes es necesario el consentimiento unánime de todos ellos, no siendo suficiente un previo acuerdo genérico de reparto en dicha forma. R. 14 de febrero de 2019

Liquidación. La forma de actuación de los tres liquidadores designados, a falta de determinación estatutaria, corresponde definirla a la Junta y no a los propios liquidadores. R. 3 de Septiembre de 2013

Liquidación de sociedad. Adjudicación de bienes concretos en pago de parte de la cuota de liquidación. Para la adjudicación in natura en una liquidación de sociedad es necesario el voto unánime de todos los socios y este no existe si uno de los socios vota en contra y, en la escritura de adjudicación, pese a aceptarla, se reserva a las acciones que procedan por estimar que el valor de la adjudicación es insuficiente. R. 30 de septiembre de 2020

Liquidación con cesión global. Son necesarios los requisitos de la fusión. Acuerdo de la Junta General de la sociedad cesionaria. R. 6 de Mayo de 2004

Liquidación y extinción de sociedad con un único acreedor y sin haber social: no es posible sin instar el concurso de acreedores. R. 4 de octubre de 2012

Liquidación de sociedad. Convocatoria de junta. Adjudicación de bienes in natura. Discrepancias entre liquidadoras y socios. No es posible en vía de principio convocar una junta durante la celebración de otra aunque esta sea universal, sobre todo si se aportan documentos en el proceso de inscripción que provocan dudas sobre dicho hecho. R. 26 de noviembre de 2020

Liquidación SL. No es necesaria la publicación del balance ni el depósito de los libros. R. 12 de febrero de 1999

Nombramiento de liquidadores. El nombramiento de liquidadores no es requisito necesario para la inscripción en el Registro Mercantil de la disolución judicial de una S.A., ya que su nombramiento puede ser simultáneo o posterior a la disolución. R. 12 de marzo de 2001

Quórum disolución SL. No cabe reforzar el quórum de adopción de acuerdos en la disolución de sociedad por causa legal. R. 4 de Mayo de 2005

Renuncia del liquidador de una SL. No es admisible la inscripción en tanto no se justifique que se haya convocado la junta general, en cuyo orden del día figure el nombramiento de nuevos administradores que sustituyan a los dimisionarios. R. 15 de enero de 2002

Resolución judicial de disolución de sociedad y nombramiento de liquidadores. Asientos contradictorios. Pese a la existencia en el registro de asientos contradictorios, es inscribible una sentencia firme por la que se declara la disolución judicial de la sociedad y el nombramiento de liquidadores. R. 19 de octubre de 2020

SL con objeto profesional sin haber sido adaptada a la ley 2/2007. Disolución de pleno derecho. Si la sociedad ya ha sido disuelta y cancelados sus asientos sólo es posible o la reactivación, en las condiciones señaladas en la propia resolución, o su liquidación. R. 9 de enero de 2018

Sociedad disuelta pero reactivada. Inscripción de nombramiento de liquidador. Estando inscrita la reactivación de una sociedad disuelta, no procede la inscripción del nombramiento de un liquidador ordenado por la autoridad judicial. R. 15 de julio de 2021

Sociedad disuelta por transcurso de su plazo de duración: es posible su prórroga o su reactivación. R. 9 de junio de 2014

Sociedad disuelta de pleno derecho por falta de adaptación a la LSP. Forma de proceder el registrador. Si una sociedad consta disuelta de pleno derecho por falta de adaptación a la Ley 2/2007 de sociedades Profesionales (DT1ª), lo único posible es su liquidación o la reactivación de la sociedad, previa adaptación o rectificación del objeto, o bien la rectificación del asiento previa resolución judicial o con la conformidad del registrador. R. 11 de abril de 2022

Sociedad disuelta y en período de liquidación: prohibición legal de reparto anticipado, tanto de modo directo (a través de anticipos a cuenta de la cuota de liquidación) como por vía indirecta (reducción del capital social con devolución de aportaciones). R. 22 de mayo de 2001, R. 23 de julio de 2001

Sociedad disuelta de pleno derecho. Objeto profesional. Ley 2/2007, de 15 de marzo. No procede la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de administrador prescindiendo de dicha situación. R. 5 de abril de 2017

Sociedad profesional disuelta de pleno derecho. DT 3ª ley 2/2007. Posible reactivación de la sociedad. Si una sociedad pseudo profesional ha sido disuelta de oficio y cancelados sus asientos, por no adaptación a la Ley 2/2007, no es posible ninguna inscripción salvo las relativas a la liquidación o reactivación, en su caso. R. 18 de diciembre de 2019

Sociedad en liquidación: Depósito de cuentas. Requisitos de los anuncios de la convocatoria de la Junta SA: derecho de información de los accionistas. R. 3 de Mayo de 2006

Sociedad en liquidación. La obligación de auditar las cuentas subsiste durante la fase de liquidación. R. 26 de mayo de 2009

Sociedad en liquidación: no está exceptuada de la obligación de aprobar sus cuentas anuales y presentarlas a depósito. R. 18 de noviembre de 2013

Sociedades de auditoría. No les es aplicable el cierre registral ni la sanción de disolución de pleno derecho. R. 18 de Febrero de 2009

Sociedades profesionales. Disolución de pleno derecho. Negativa a expedir certificación para traslado de domicilio. Debe expedirse certificación para traslado de sociedad a registro distinto aunque su hoja esté cerrada como consecuencia de su disolución de pleno derecho por no adaptación en plazo a la Ley de Sociedades Profesionales. R. 28 de mayo de 2018

Suspensión de pagos. Es inscribible el acuerdo de disolución de una sociedad anónima cuando consta ya anotada la admisión de solicitud de suspensión de pagos. R. 17 de junio de 1999

Traslado de domicilio social. Para la inscripción de un traslado de domicilio a provincia distinta de una sociedad disuelta de pleno derecho en el registro de origen, será necesario presentar  el acuerdo de reactivación de la sociedad en términos tales que sea inscribible. R. 5 de diciembre de 2018

Transformación de SA en SL. La disolución de pleno derecho no implica extinción de la personalidad jurídica, ni impide la reactivación, ni la transformación efectuada. R. 24 de abril de 1999

ESTATUTOS SOCIALES

Acciones. Limitaciones a su transmisibilidad. Dº de adquisición preferente: es posible la fijación del valor por el auditor de la sociedad. R. 1 de Diciembre de 2003

Acuerdos sociales SL. Pueden ser certificados por el Vicesecretario y visados por el Vicepresidente con carácter subsidiario a la actuación del Secretario y Presidente, no alternativo o indistinto, pero el que se emplee la disyuntiva “o” no supone contrariar esta doctrina ni genera ambigüedad. R. 28 de Abril de 2005 -parcialmente anulada por Sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-, R. 30 de Abril de 2005 -parcialmente anulada por Sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-

Acuerdos del Consejo. SA. El número mínimo y máximo de consejeros establecidos en estatutos  debe estar en consonancia con los quorum de adopción de acuerdos. Los estatutos no pueden establecer reglas que de forma indirecta, en base a exigencias de quorum imposibles en determinadas circunstancias, no hagan viable el adoptar acuerdos. R. 16 de octubre de 2017

Adaptación de estatutos a la LSA. La cláusula estatutaria por la que las mujeres casadas accionistas han de asistir a las Juntas generales representadas por sus maridos, es nula por contraria a la ley y exige la adaptación de los Estatutos sociales para suplir ese vacío. R. 14 de octubre de 1999

Adaptación de estatutos a la LSA. La cláusula según la cual en las Juntas generales se «computará un voto por cada acción», debe ser objeto de adaptación a la ley, si existen acciones de distinto valor nominal. R. 14 de octubre de 1999

Adaptación de Estatutos SL. La calificación del registrador puede extenderse incluso a aquellos artículos estatutarios que no han sufrido modificación, para valorar su adecuación a la nueva normativa. R. 7 de abril de 1999

Administrador. La duración del cargo de Administrador SL ha de constar en los estatutos sin que sea suficiente con que aparezca en la parte contractual de la escritura. R. 23 de mayo de 1998

Administradores. Necesidad de especificar en los estatutos SL la forma de actuación de los administradores mancomunados. R. 22 de junio de 2000, R. 1 de Septiembre de 2005, R.18 de octubre de 2016

Administradores SA. El plazo de nombramiento de administradores y su número debe ser el previsto estatutariamente. R. 9 de febrero de 2013

Administradores. Número. No es necesario fijar número de administradores en las previsiones estatutarias de administradores solidarios SL. R. 11 de febrero de 1999

Administradores. Número: no es necesario que se fije el número de administradores solidarios o conjuntos. R. 10 de junio de 1998

Arbitraje: Los estatutos (SL) pueden sujetar a arbitraje la resolución de conflictos societarios siempre que no se extiendan a materias que no sean de libre disposición y así se exprese. R. 4 de Mayo de 2005

Auditor nombrado a instancia de la minoría. Inadmisibilidad de ciertas condiciones. R. 1 de Diciembre de 2003

Cláusula que reproduce parcialmente una norma. No es inscribible, pues puede generar confusionismo. R. 23 de mayo de 1998

Cláusulas estatutarias SL secundum legem. R. 26 de octubre de 1999

Cláusula estatutaria. Retribución de administradores. Contrato con consejero ejecutivo. Es inscribible la cláusula estatutaria en la que se establecen distintos sistemas retributivos de forma alternativa para los consejeros ejecutivos, sistemas que serán debidamente concretados en la celebración del obligatorio contrato entre el consejero y la sociedad. R. 4 de junio de 2020

Cláusula estatutaria sobre retribución de consejero delegado. No es necesario hacer referencia alguna al contrato a celebrar con el mismo. R. 5 de noviembre de 2015

Cláusula estatutaria que impone prestaciones accesorias  cuyo contenido concreto no consta en el propio artículo sino por remisión al protocolo familiar que figura en escritura debidamente identificada pero no inscrita ni depositada. Es inscribible. R. 26 de junio de 2018

Consejo o Asamblea de familia: No cabe incluir en los estatutos SL normas sobre Consejo o Asamblea de familia o normas sobre interpretación de los estatutos sin que se regulen debidamente su composición, funcionamiento y funciones. R. 4 de Mayo de 2005

Consejo de administración. Calificación registral en la adaptación de estatutos; qué se entiende por principio mayoritario. R. de 6 de junio de 2002

Contenido de los estatutos SL: Convocatoria del Consejo de Administración solo por el solo por el Presidente. R. 11 de julio de 2012

Convocatoria Junta SL. Es posible establecer en estatutos que la convocatoria de la junta se hará por solo dos de los tres administradores mancomunados. R. 4 de mayo de 2016

Convocatoria judicial de junta general. Modificación de estatutos. Derecho de información de los socios. La omisión total del derecho de información de los socios en el caso de modificaciones estatutarias, no puede ser suplida por referencias genéricas en el anuncio de convocatoria de entrega de documentación a los socios.R. 23 de enero de 2019

Constitución de sociedad. Representante comunidad hereditaria. Distribución no igualitaria de dividendos. Participaciones privilegiadas. Es posible la inscripción de una cláusula estatutaria que establezca que con arreglo al título sucesorio “cada socio pueda designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria”. También es inscribible otra cláusula conforme a la cual los dividendos se distribuirán por cabezas entre los socios y no en proporción a sus participaciones, sin necesidad de crear participaciones privilegiadas. R. 14 de abril de 2021

Cooptación: Imposibilidad de nombramiento por cooptación dentro del Consejo de Administración de las SL. R. 4 de Mayo de 2005

Derechos consejeros SL. No cabe suprimir o restringir en estatutos el derecho de acceso a la documentación social por parte de los consejeros. R. 4 de Mayo de 2005

Designación de miembros del consejo de administración. Interpretación de estatutos. Conflicto entre socios.Si en estatutos se habla de “composición” del Consejo de Administración, estableciendo un quorum reforzado para determinarla, se está refiriendo a la determinación del número de componentes de dicho consejo pero no a los ceses y nombramientos de consejeros. R. 2 de diciembre de 2022

Disolución SL. Quórum. No cabe reforzar el quórum de adopción de acuerdos en la disolución de sociedad por causa legal. R. 4 de Mayo de 2005

Dividendo. La modificación estatutaria que consiste en la creación de participaciones privilegiadas con un dividendo extraordinario necesita el consentimiento de todos los socios. R. 21 de mayo de 1999

Estatutos sociedades profesionales: es posible establecer un plazo de preaviso para la separación voluntaria del socio. R. 7 de febrero de 2012

Estatutos: es posible que establezcan como lugar de celebración de la junta un determinado termino municipal distinto de aquel en el que se sitúa el domicilio de la sociedad. R. 3 de octubre de 2016

Estatutos. Cláusula de retribución de los miembros del consejo de administración a los que se les atribuya funciones ejecutivas. Es inscribible una cláusula estatutaria relativa a la retribución de los consejeros ejecutivos cuando se reproduce el art. 249 LSC y se fija un sistema retributivo para los administradores en general, y respecto de los ejecutivos se señala que tendrán las retribuciones adicionales o indemnizaciones recogidas en el contrato que se formalice, pero sujeto a los límites fijados por la junta general.  R. 7 de julio de 2021

Estatutos sociales sin determinación del sistema de retribución de administradores. Los estatutos de la sociedad deben establecer el concreto sistema de retribución de los administradores, que pudiendo ser cumulativo y no alternativo, en ningún caso puede quedar al arbitrio de la junta general. R. 4 de diciembre de 2023, R. 5 de diciembre de 2023

Estatutos SL. Forma de administración. Posible contradicción entre diversas formas mancomunadas. Es posible establecer en estatutos una forma mancomunada de actuar el órgano de administración en la que debe atribuirse el poder de representación a todos los mancomunados de forma conjunta y otra en que se atribuye el poder de representación a dos cualesquiera de ellos. R. 7 de enero de 2020

Estatutos SL. Embargo participaciones: derecho de adquisición preferente. Votación secreta en junta general. Es inscribible la cláusula estatutaria que establece que la votación puede ser secreta en junta general, siempre que se dejen a salvo aquellos supuestos en que no sea legalmente posible. R. 27 de febrero de 2020

Estatutos SL. Determinación del domicilio social. Omisión del número de la calle. La falta de expresión del número de la calle en la que se sitúa el domicilio de una sociedad, no es defecto que impida la inscripción. Es decir que es admisible la expresión “s/n”. R. 13 de septiembre de 2022

Estatutos SL. Efectos de la inscripción. Interpretación de la cláusula relativa a la  retribución de los administradores. Redactado un artículo de forma completa al modificar solo una de sus partes, no puede cuestionarse la parte no modificada, que ahora no sería inscribible por un cambio legislativo. Es inscribible una cláusula estatutaria que tras decir que los administradores son gratuitos por el ejercicio de su cargo, les atribuye una retribución  por el ejercicio de otras prestaciones distintas de las indelegables o ajenas al cargo de administrador. R. 16 de noviembre de 2021

Estatutos sociales. Si se transcribe en estatutos un artículo de la LSC y este ha sido modificado, no será admisible la transcripción literal del anterior artículo derogado, omitiendo una nueva exigencia del vigente. R. 24 de julio de 2019

Estatutos SL. Cláusula estatutaria de no realizar actividades propias del objeto social. Unas obligaciones de no hacer que forman parte de los estatutos se pueden calificar de prestaciones accesorias, aunque no se diga expresamente. R. 5 de junio de 2015

Estatutos SL. Emisión de voto a distancia anticipado. R. 8 de enero de 2018

Estatutos SL. Facultades del presidente de la junta. R. 8 de enero de 2018

Estatutos SL. No cabe establecer la posibilidad de aprobar el acta en la Junta siguiente. R. 30 de marzo de 1999

Estatutos SL. No cabe establecer un régimen sancionador frente a conductas desleales que incluye la expulsión del socio. R. 30 de marzo de 1999

Estatutos SL. Forma de actuación de los administradores mancomunados. Es válida la utilización de la fórmula de que actuarán “al menos dos de ellos”. R. 28 de abril de 2016, R. 8 de junio de 2016

Estatutos SL. Regulación  del consejo de administración. Dejar a salvo normas imperativas.  No es inscribible un artículo de los estatutos que sobre acuerdos del consejo diga simplemente que se toman por mayoría, pues en todo caso debe dejarse a salvo el quórum reforzado del nombramiento de consejero delegado. R. 31 de octubre de 2019, R. 31 de octubre de 2019

Estatutos SL. Son los estatutos, respetando la exigencia mínima de que el poder de representación debe ejercitarse al menos por dos de los administradores, los que deben establecer la forma de actuación de los administradores mancomunados. R.18 de octubre de 2016

Estatutos SL. Son los estatutos, respetando la exigencia mínima de que el poder de representación debe ejercitarse al menos por dos de los administradores, los que deben establecer la forma de actuación de los administradores mancomunados. R.18 de octubre de 2016

Estatutos SL. No es inscribible el sistema adoptado de valoración de las participaciones sociales para los casos de separación y exclusión, porque no permite obtener la valoración real de las mismas. R. 30 de marzo de 1999

Estatutos SL: no es inscribible la cláusula por la que el quórum de constitución del consejo de administración se basará en el número de vocales con cargo vigente. R. 15 de Ocubre de 2012

Estatutos SL. No se puede imponer estatutariamente a un socio la obligación de acudir a la Junta general personalmente o representado. R. 30 de marzo de 1999

Estatutos SL. Interpretación de cláusulas estatutarias contradictorias sobre mayorías reforzadas. Preferencia de la norma especial. R. 16 de febrero de 2013, R. 4 de junio de 2013

Estatutos SL: es posible que establezcan como lugar de celebración de la junta un determinado termino municipal distinto de aquel en el que se sitúa el domicilio de la sociedad. R. 19 de Marzo de 2014, R. 3 de octubre de 2016

Estatutos SL. Si se fija como lugar de celebración de la junta un lugar distinto del término municipal del domicilio social, es preciso que se señale el lugar de celebración al menos por su término municipal. R. 30 de septiembre de 2014

Estatutos SL. Modificación. Separación de administrador. Mayorías reforzadas. R. 30 de julio de 2015

Estatutos SL. Forma de actuación de los administradores mancomunados. Es válida la utilización de la fórmula de que actuarán “al menos dos de ellos”. R. 28 de abril de 2016, R. 8 de junio de 2016

Estatutos sociales no adaptados en cuanto a la forma de convocatoria: vale la convocatoria si se hace por una fórmula válida aunque la otra no lo sea. R. 25 de abril de 2016

Estatutos SL. Convocatoria de junta por uno solo de los administradores mancomunados. Es inscribible la cláusula estatutaria que en caso de administración mancomunada permite que la convocatoria de junta sea hecha por uno solo de los administradores mancomunados. R. 12 de febrero de 2020

Estatutos SL. Asistencia personal a la junta y revocación de la representación. Es posible establecer en estatutos que la asistencia personal del representado a la junta no implica la revocación de la representación. R. 5 de febrero de 2020

Interpretación. R. 20 de diciembre de 2013, R. 23 de julio de 2014

Junta general celebrada en el extranjero. Convocatoria. Modificación sustancial del objeto y derecho de separación. Estatutos. Los estatutos inscritos están bajo la salvaguarda de los tribunales y debe pasarse por ellos, aunque las cláusulas estatutarias no se ajusten a la Ley o a su interpretación auténtica. Si hay limitación de las actividades de la sociedad, y se suprimen otras, existe modificación sustancial del objeto y por tanto derecho de separación de los socios. R. 18 de junio de 2020

Junta General SA: quorum de adopción de acuerdos. No cabe establecer un único quorum de votación reforzado sin distinguir entre primera y segunda convocatoria. R. 16 de octubre de 2017

Convocatoria de junta general por servicio privado de correo. Calificaciones sucesivas. Si la convocatoria es por correo certificado con acuse de recibo la carta debe ser enviada por el Servicio Postal Universal de Correos y Telégrafos. R. 12 de septiembre de 2022.

Mayorías. No es inscribible una cláusula estatutaria que no deja a salvo la mayoría cualificada exigida por norma legal imperativa para determinados acuerdos como el de nombramiento de Consejeros Delegados. R. 9 de junio de 2000, R. 8 de junio de 2000

Modificación. En la certificación de los acuerdos ha de constar la aprobación del acta, con su fecha y el sistema utilizado. R. 10 de Octubre de 2005

Modificación de estatutos. Objeto social. Calificar lo ya inscrito. R. 16 de junio de 2016

Modificación de estatutos SL. Derecho de información de los socios: no impide la inscripción si ha sido parcialmente cumplido. R. 29 de septiembre de 2015

Modificación de estatutos SL. Discordancia en el domicilio: No tiene trascendencia a efectos registrales. R. 12 de abril de 2016, R. 12 de abril de 2016, R. 12 de abril de 2016, R. 12 de abril de 2016

Modificación de estatutos SL. Transmisión de participaciones. Derecho de separación. Toda cláusula restrictiva de la transmisión de las participaciones sociales, queda sanada si al socio, caso de no poder vender sus participaciones, se le da la posibilidad de separarse de la sociedad. R. 20 de mayo de 2016

Modificación de estatutos SL: Quorum reforzado de votación. Para que sea inscribible una modificación de estatutos que refuerce los quorum de votación de la junta general, es necesario dejar a salvo los supuestos que según la ley no admiten ese reforzamiento. R. 3 de abril de 2019

Modificación estatutaria. Sociedad limitada «sin ánimo de lucro». Centros especiales de empleo. Es posible constituir una sociedad limitada en cuyos estatutos se haga constar que carece de ánimo de lucro, que además no repartirá dividendos y que en caso de extinción la cuota de los socios se destinará a fundaciones o asociaciones también sin ánimo de lucro. R. 17 de diciembre de 2020

Modificación estatutos. Celebración de junta en cualquier parte del territorio de la comunidad. Para poder establecer en estatutos que las juntas generales se celebren en lugar distinto al domicilio de la sociedad, debe determinarse el concreto lugar de celebración que debe estar referido a un término municipal o a una localidad, ciudad o pueblo. R. 30 de octubre de 2019

Modificación de estatutos. Mayorías estatutarias para la adopción de acuerdos. En la regulación estatutaria de los quorum de adopción de acuerdos, si los mismos son reforzados, deben dejarse a salvo aquellos supuestos que según la LSC no admiten reforzamiento estatutario. R. 28 de julio de 2021

Modificación de estatutos. Aplazamiento de pago de participaciones transmitidas. Es admisible que, en caso de imposición estatutaria de transmisión obligatoria de participaciones o de exclusión concomitante, se establezca que el pago de su precio podrá aplazarse durante un año. R. 28 de julio de 2021

Modificación de estatutos. Informe del Consejo de Administración de la misma fecha que la Junta General. Se conculca el derecho de información del art. 144 LSA. R. 18 de febrero de 1998

Modificación de estatutos SL. Junta general. Quorum de votación. Puede disponerse en los estatutos que los acuerdos se adopten con el voto favorable de un determinado porcentaje de los socios asistentes, siempre que no sustituyan sino que completen las mayorías mínimas que la Ley establece referidas a las participaciones sociales en que se divida el capital social. R. 20 de septiembre de 2017

Modificación estatutaria. Artículos estatutarios modificados. Debe constar la nueva redacción dada a los artículos de los estatutos que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los que se derogan o sustituyen. R. 9 de marzo de 1999

Modificación de estatutos. Es defecto el que no se transcriba en la escritura misma -o en documento protocolizado- la propuesta de modificación de estatutos y que no conste en la certificación de los acuerdos de la Junta el lugar de su celebración. R. 18 de febrero de 1998

Modificación estatutaria. Cuota de liquidación en bienes no dinerarios. Es posible la inscripción de una modificación de estatutos en la que se establezca la posibilidad de pago de la cuota de liquidación en bienes distintos del efectivo metálico siempre que el acuerdo se tome en junta universal y por unanimidad. R. 21 de junio de 2022, R. 21 de junio de 2022

Modificación de estatutos. Para la inscripción de una modificación de estatutos es necesaria escritura pública sin que sea suficiente el acta notarial de la junta. R. 29 de noviembre de 2018

Modificación de estatutos SA. Retribución de administradores. Su distinción de la retribución por desempeño de funciones ejecutivas. R. 30 de julio de 2015

Modificación de estatutos: código de actividad económica. Es admisible la partícula “etc” en la descripción del objeto social. Es admisible la expresión valor real. El sistema de administración mancomunado no puede ser modificado en estatutos. R. 23 de julio de 2015

Modificación de estatutos SL. Si afecta a sus derechos individuales es necesario el consentimiento de todos los socios. R. 30 de julio de 2015

Modificación de estatutos SL. Retribución administradores: es posible la gratuidad del cargo junto con una retribución por trabajos ajenos a su condición de administrador. R. 10 de mayo de 2016

Modificación de estatutos SL. Ampliación de objeto social. Agencia de viajes sin concreción del tipo. R. 3 de junio de 2016

Modificación global de estatutos: votación separada. Cambio sistema de transmisión de participaciones: derecho de separación. En acuerdos relativos a la modificación de estatutos, es necesario, salvo que el acuerdo lo sea en junta universal y por unanimidad, el votar por separado los artículos que se refieran a materias diferentes o con autonomía propia. Si cambia el sistema de transmisión, existe derecho de separación. R. 27 de julio de 2022

Modificación del régimen estatutario de transmisión de participaciones sociales. No es inscribible sin que se dé cumplimiento a las normas establecidas en la LSC que regulan el derecho de separación de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo. R. 4 de julio de 2018

Modificación. Informe del órgano de administración y transcripción literal de la propuesta. R. 10 de octubre de 2012

Modificación de artículo estatutario SL. Para disponer que los socios deban acudir previamente a la junta general para solventar sus diferencias. R. 29 de octubre de 2015

Participaciones. Modificación estatutos: sistema de valoración de las participaciones sociales en transmisiones intervivos o mortis causa: no puede quedar al arbitrio de una de las partes. R. 28 de enero de 2012

Modificación. Informe justificativo de la propuesta incorporado a la escritura sin que exista manifestación formal. R. 14 de Marzo de 2005

Modificación de estatutos. Sustitución de títulos unitarios por múltiples. R. 18 de febrero de 1998

Modificación estatutaria. Sistema de retribución de consejero: si es ejecutivo, su sistema de retribución no tiene que constar en estatutos. R. 17 de junio de 2016

Modificación y administradores SA: La modificación de estatutos vigente el administrador no implica para éste una prórroga de su nombramiento, caso de modificación del plazo de su duración. R. 4 de Mayo de 2006

Normas. No es necesario reproducir en los estatutos sociales reglas fundamentales idénticas a las legales cuando en los mismos estatutos se haga constar la remisión a la Ley. R. 14 de noviembre de 2009

Participaciones. Valor. No cabe restringir el derecho del socio a obtener el valor real o “razonable” de sus participaciones, que no ha de confundirse con el valor contable, que es el que resultaría del balance, aunque estuviera auditado. R. 4 de Mayo de 2005

Remuneración del órgano de administración SL: laboral y societaria. Inscripción parcial. R. 3 de abril de 2013

Retribución de administradores. Los estatutos pueden establecer la cuantía exacta. R. 19 de Febrero de 2015

Retribución administradores. El cambio del régimen de retribución de los administradores de gratuito a retribuido no requiere el consentimiento d todos los socios, aunque tal modificación comporte una reducción del beneficio distribuible. R. 21 de mayo de 1999

Retribución de administradores SL. Debe constar en estatutos el concreto sistema de esa remuneración. R. 16 de febrero de 2013, R. 17 de junio de 2014

Sociedad dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda. No puede inscribirse la escritura de ampliación de capital de la sociedad y de adaptación de los estatutos a la nueva legislación. R. 17 de mayo de 2000

Transcripción parcial en los estatutos de disposiciones legales. Aunque supérflua, es inscribible, salvo que pudiera implicar la inaplicación de una norma imperativa o produzca confusionismo. R. 20 de abril de 1998

 

FUSION, ABSORCION, ESCISIÓN

Aumento de capital de sociedad absorbente. Realidad capital social. Fecha comunicación acreedores. El capital resultante en una fusión de sociedades debe responder al patrimonio neto de las sociedades participantes en la fusión, excluidas las participaciones recíprocas. Es requisito de la escritura de fusión hacer constar la fecha de la comunicación a los acreedores a los efectos del derecho de oposición. R. 9 de octubre de 2020

Cómputo del plazo de oposición. R. 25 de abril de 2011

Depósito de cuentas. En caso de fusión por absorción, si el cierre registral por falta de depósito afecta a la sociedad absorbente, no es inscribible el documento. R. 15 de Julio de 2005

Derecho de información: Forma de cumplimiento y contenido. R. 9 de abril de 2015

Escisión parcial de sociedad. Aprobación del proyecto y aprobación de la escisión. Fecha junta y fecha publicidad. Los anuncios de escisión en Borme y en un diario en ningún caso pueden ser anteriores a la fecha de la junta que la acuerda definitivamente, aunque exista una previa junta que se limitó a aprobar el proyecto de escisión. R. 3 de diciembre de 2020

Escisión SA. Numero de anuncios a publicar. Tres en el BORME y uno en dos periódicos de gran circulación en la provincia en la que la sociedad que se escinde tenga su domicilio. R. 16 de diciembre de 1997

Escisión parcial de sociedad con reducción de capital de la escindida. Publicidad y protección de los acreedores. R. 4 de noviembre de 2015

Escisión parcial de sociedades. Requisitos de los acuerdos que la dejan sin efecto. Consumada e inscrita una escisión parcial de sociedad, con aumento de capital en la beneficiaria, si ahora se acuerda dejar sin efecto dicha escisión, cancelando los asientos practicados, será necesario dar cumplimiento a los mismos requisitos de publicidad que fueron necesarios para practicar la escisión, con posible derecho de oposición de los acreedores. R. 7 de febrero de 2022

Escisión parcial de sociedad sujeta a condición suspensiva. Rectificación del registro. No es posible, respecto de una escisión parcial ya inscrita y con aumento de capital en la beneficiaria, que se inscriba una subsanación según la cual la escisión se sujetó a una condición suspensiva consistente en la obtención de informe vinculante sobre sus repercusiones fiscales. R. 8 de junio de 2021

Escisión de rama de actividad. Cumplimiento de requisitos legales. Manifestaciones exigibles en la escritura. R. 10 de abril de 2014, R. 11 de abril de 2014

Escisión de rama de actividad. Aspectos contables. R. 10 de abril de 2014, R. 11 de abril de 2014

Escisión parcial financiera de sociedad. Escisión inversa. Por razones de simplificación administrativa, entre otras, es posible una escisión en la que la beneficiaria recibe sus propias participaciones, para después asignarlas a los socios de la escindida. Un grupo de participaciones sociales es una unidad económica, y puede ser objeto de escisión. R. 19 de septiembre de 2019.

Escisión parcial de sociedad limitada unipersonal: no precisa balance de escisión. Fecha a efectos contables: puede ser la de la escritura. R. 8 de Mayo de 2014

Escisión de sociedades. El ejercicio del derecho de oposición de los acreedores no impide la inscripción. R. 15 de octubre de 2014, R. 5 de noviembre de 2014

Escisión total de SA en junta universal. Si las nuevas creadas son anónimas se precisa informe de experto independiente. R. 21 de octubre de 2014

Escisión total de SA en junta universal. Obligaciones de información de los trabajadores. Fecha a efectos contables. R. 21 de octubre de 2014

Escisión y fusión SA. El balance no es necesario en escisión proporcional en nuevas sociedades. R. 5 de noviembre de 2014

Escisión y fusión SA. La expresión del domicilio sólo requiere que se concrete el específico término municipal en el que se encuentre, no la provincia. R. 5 de noviembre de 2014

Fecha del balance. No es necesario que en todo caso conste la fecha del balance de la sociedad absorbente si consta en la escritura la manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, sobre el cumplimiento de la obligación de información impuesta por el art. 238.1.e) LSA. R. 22 de Marzo de 2002

Fusión inversa. No es posible prescindir del acuerdo de la junta general de la sociedad absorbida. El aumento de capital con cargo a reservas que se haga dentro del proceso de fusión no está sujeto a las reglas ordinarias. R. 1 de marzo de 2019

Fusión de sociedad íntegramente participada: es necesaria la aprobación del balance y su incorporación a la escritura. R. 21 de Abril de 2014

Fusión por absorción de sociedades gemelares: forma de cumplir el derecho de información de los trabajadores y de los acreedores. R. 20 de junio de 2017

Fusión por absorción de sociedades gemelares: forma de cumplir el derecho de información de los trabajadores y de los acreedores. R. 20 de junio de 2017

Fusión por absorción inversa. Proyecto de fusión y acuerdos de junta. Información de los trabajadores. Aunque en fusiones simplificadas no sea necesario elaborar y depositar el proyecto de fusión, sí es imprescindible que la junta se pronuncie sobre los extremos de dicho proyecto que sean necesarios para acordar la fusión. A los efectos de cumplimentar la información obligatoria a los trabajadores no se pueden utilizar fórmulas genéricas y omnicomprensivas. R. 5 de junio de 2023

Fusión de SA por acuerdo unánime: no cabe dispensa del informe del experto independiente sobre el patrimonio social no dinerario. R. 2 de febrero de 2011

Fusión SL. Forma de convocar la junta. R. 21 de octubre de 2015

Fusión SL. Si hay petición de auditoría por los minoritarios, la fusión no puede llevarse a cabo sin que se realice la misma. R. 21 de octubre de 2015

Fusión SL. Informe del auditor debe incorporarse a la escritura. R. 21 de octubre de 2015

Fusión de sociedad íntegramente participada. Forma de convocatoria. Es admisible como forma de convocar la junta el envío de carta certificada, aunque los estatutos exijan que sea con acuse de recibo, si se acompaña un certificado de correos de que la carta fue entregada. R. 11 de febrero de 2022

Fusión de sociedad íntegramente participada. Forma de convocatoria. Derechos de socios y acreedores. Sólo si los acuerdos se toman en junta universal se puede acudir al procedimiento simplificado de fusión. R. 11 de febrero de 2022

Fusión de sociedad íntegramente participada. Forma de convocatoria. Derechos de socios y acreedores. Si la fusión es de sociedad íntegramente participada, no tiene que constar la fecha de participación en ganancias, aunque es de todo punto obligatorio respetar el derecho de información de los socios y acreedores. R. 11 de febrero de 2022

Fusión por absorción: han de constar fecha y forma de las comunicaciones a los acreedores. R. 9 de mayo de 2014

Fusión por absorción: puede ser modificada por acuerdo de todas las sociedades, pero la modificación no puede afectar a los acreedores que no han intervenido en la misma. R. 3 de octubre de 2013

Fusión por absorción sin acuerdo de Junta. Publicaciones necesarias: solo una. R. 19 de Enero de 2015

Fusión por absorción de sociedades íntegramente participadas. Nota de inexistencia de obstáculos registrales. R. 6 de Abril de 2013

Fusión por absorción de sociedades con el mismo socio mayoritario y administrador. Entran dentro de las facultades calificadoras del registrador el determinar si se está o no ante un grupo de sociedades a los efectos de determinar cuál sea la fecha a efectos contables en una fusión. R. 24 de abril de 2015

Fusión por absorción de sociedades de distinto Registro Mercantil: sin nota de inexistencia de obstáculos registrales no es posible la inscripción. R. 27 de mayo de 2013

Fusión y absorción. Sociedades con el mismo único socio. Las llamadas fusiones gemelares. R. 23 de mayo de 2017

Unipersonalidad. Para hacer constar la declaración de propiedad por parte de la sociedad absorbente de todas las participaciones de la absorbida, no es necesaria la previa inscripción de la situación de unipersonal de ésta. R. 15 de enero de 2002

 

INSCRIPCION PARCIAL

Acuerdos independientes. Solicitada inscripción parcial y existiendo en un mismo título acuerdos independientes entre si, deben inscribirse los que carezcan de defectos. R. 5 de Mayo de 2005

Administradores: Estando cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas de dos ejercicios y solicitada inscripción parcial del documento, debe inscribirse el cese, manteniendo el cierre respecto del nuevo nombramiento. R. 25 de Febrero de 2006

Cese de administrador. Inscripción parcial: Requiere solicitud. R.16 de diciembre de 2013

Remuneración del órgano de administración SL: laboral y societaria. Inscripción parcial. R. 3 de abril de 2013

 

JUNTA GENERAL

Acta de la Junta con los acuerdos de la sociedad: Su protocolización notarial no convierte al Acta en documento público. R. 19 de julio de 2011

Acta notarial de junta: su posibilidad por acuerdo del registrador al convocar la junta. Si la junta es convocada por resolución registral a petición de los socios, y se indica en el acuerdo que se habilita a un notario para asistir a la junta, los acuerdos no son inscribibles si no constan en acta notarial. R. 4 de abril de 2022

Acta notarial de junta general: es válido el requerimiento hecho por los liquidadores con el cargo caducado. R. 19 de julio de 2012

Acta Notarial. Deposito de cuentas SL. Constando en la hoja de la sociedad nota marginal de solicitud por un socio de levantamiento de acta notarial de la junta y no habiendo sido esta levantada, son ineficaces los acuerdos. R. 11 de Julio de 2007

Acta Notarial. El requerimiento de la presencia de Notario para levantar acta de la Junta general precisa de acuerdo ordinario del Consejo de administración, extremo que puede acreditarse con posterioridad al cumplimiento de tal exigencia. R. 19 de septiembre de 2000 , R. 20 de septiembre de 2000, R. 21 de septiembre de 2000

Acta notarial de acuerdos sociales SL. Debe constar la fecha y forma de convocatoria de la Junta. R. 6 de abril de 2000

Acuerdos sociales. En la certificación de los acuerdos ha de constar la aprobación del acta, con su fecha y el sistema utilizado. R. 10 de Octubre de 2005, R. 24 de Julio de 2006

Acuerdos junta general existiendo anotación de solicitud de acta notarial. Aportación de acta de presencia. Un acta notarial de presencia o referencia, no puede sustituir al acta notarial de la junta solicitada en tiempo y forma por la minoría. R. 11 de octubre de 2023

Acuerdos Junta General. Certificación de acuerdos. Los acuerdos de la junta solo se pueden certificar por quien tenga facultades para ello. R. 28 de octubre de 1998

Acuerdos junta general SL: no es posible su celebración en lugar distinto a la localidad del domicilio social, salvo casos de fuerza mayor. R. 20 de noviembre de 2012, R. 6 de septiembre de 2013, R. 14 de octubre de 2013

Adopción de acuerdos sin válida constitución de la Junta general. Conflictos entre socios. Si se dan situaciones de conflicto entre socios en el seno de una junta general, por discrepancias sobre la titularidad de las acciones, que impide constatar el resultado de las votaciones e incluso determinar quién es el presidente de la junta, no procede en ningún caso la inscripción de los acuerdos derivados de esa junta. R. 13 de febrero de 2019

Anotación preventiva de complemento de convocatoria de junta general. Notificación por correo electrónico. Para la extensión de la anotación preventiva de solicitud de complemento de convocatoria, es inexcusable que la notificación fehaciente a la sociedad lo sea en su domicilio y en el plazo exigido. Si esa notificación se hace por correo electrónico el mismo debe ser intervenido por una entidad de certificación utilizando firma electrónica, de forma que pueda acreditarse tanto la recepción como su fecha. R. 17 de mayo de 2021

Anotación de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta: su no caducidad. La anotación de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta en sociedades anónimas no caduca a los tres meses y por tanto no debe cancelarse. R. 4 de julio de 2022

Anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial de junta general: sus requisitos. Para la constancia por anotación preventiva la hoja de la sociedad de la solicitud de levantamiento de acta notarial de una junta general, es necesario acreditar que se ha efectuado el pertinente requerimiento notarial a los administradores de la sociedad. R. 14 de noviembre de 2023

Anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial de junta general: sus requisitos. Para la constancia por anotación preventiva la hoja de la sociedad de la solicitud de levantamiento de acta notarial de una junta general, es necesario acreditar que se ha efectuado el pertinente requerimiento notarial a los administradores de la sociedad. R. 14 de noviembre de 2023

Anuncios de la convocatoria SA. Debe acreditarse la convocatoria de la Junta. R. 9 de febrero de 2013

Aprobación del acta Junta SL. La certificación debe hacer constar la fecha y forma de aprobación del acta. R. 30 de septiembre de 2000

Asistencia personal a la junta y revocación de la representación. Es posible establecer en estatutos que la asistencia personal del representado a la junta no implica la revocación de la representación. R. 5 de febrero de 2020

Asistencia telemática a juntas generales. Interpretación de cláusula estatutaria. Lugar de celebración. Es inscribible un artículo estatutario que para la asistencia telemática de los socios a las juntas generales dice que se habilitarán unos locales concretos desde el que los socios podrán conectarse telemáticamente y que en ese caso la junta se entenderá celebrada en el “lugar principal”. R. 6 de junio de 2022

Aumento de capital SL acordado en junta indebidamente convocada. Claridad en el Orden del día. Convalidación de acuerdos. R. 26 de octubre de 2016

Ausencia socios. La ausencia de socios que asistieron a la constitución de la Junta (SL) no afecta a la validez de los acuerdos adoptados. R. 11 de octubre de 2005

Burofax versus correo certificado. Convocatoria de junta general no ajustada a estatutos. Si en los estatutos se dice que la convocatoria de la junta es por carta certificado con acuse de recibo, para que sea admisible que esa carta sea sustituida por un burofax, será necesario añadir en la certificación que el burofax se envió por el Servicio Postal Universal (Correos) y que lo fue también con acuse de recibo. R. 2 de octubre de 2019, R. 3 de octubre de 2019, R. 4 de octubre de 2019

Certificación de acuerdos de Junta Universal SL. Debe constar la lista de asistentes y su firma y la aceptación del orden del día. R. 17 de abril de 1999

Cláusula estatutaria SL sobre forma de convocatoria de la junta general. Solicitud de inscripción parcial. R. 20 de diciembre de 2017

Cláusula estatutaria que permite convocar la junta general por correo electrónico. Presunción de confirmación de lectura. Es posible establecer en estatutos que la convocatoria de la junta se hará por correo electrónico con confirmación de lectura y que la negativa a esa confirmación equivale a la realización de la notificación. R.19 de julio de 2019

Confusión en el acta de la Junta. R. 31 de Marzo de 2003

Consignación de mayorías. Forma de convocatoria junta general SL. Deben consignarse con claridad las mayorías con que se adoptan los acuerdos sociales, sin que, salvo casos excepcionales, puedan deducirse por el registrador de los términos en que se redacte la certificación de los acuerdos. R. 13 de diciembre de 2021

Constitución de SL. Cláusula estatutaria sobre convocatoria de junta general. Interpretación de estatutos. Es inscribible un artículo de los estatutos de una sociedad limitada en el que se dispone, sobre la forma de convocar la junta general, que será mediante “burofax o carta remitida por correo certificado con acuse de recibo”, al estimar que el acuse de recibo se refiere tanto a la carta certificada como al burofax. R. 3 de diciembre de 2021

Constitución. Libro Registro de socios. La apreciación de la titularidad de los socios asistentes es competencia del presidente de la junta, a salvo el derecho de cualquier interesado a impugnarla judicialmente. R. 26 de Noviembre de 2007

Constitución. Determinar la validez de la constitución de la Junta compete al Presidente, pero dicho juicio también es luego competencia del Registrador Mercantil. R. 26 de Febrero de 2004

Constitución de SL. Clausula sobre convocatoria de junta general. El correo ordinario no es válido para convocar la junta. R. 10 de mayo de 2023

Constitución de SL. Forma de convocatoria. Regulación usufructo de participaciones. R. 20 de junio de 2022

Constitución de junta general: declaración del presidente sobre su válida constitución: en principio a ella debe estarse. R. 5 de agosto de 2013

Constitución de junta general: debe constar quien es el presidente de la junta. R. 28 de agosto de 2013

Constitución SA. Dudas sobre la titularidad de determinadas acciones. No puede el Registrador apreciar la posible vulneración del derecho de adquisición preferente en la transmisión de acciones porque dichas transmisiones no son objeto de la inscripción a practicar, sin perjuicio de la posible impugnación judicial. R. 26 de Noviembre de 200

Convocatoria de junta general por consejo de administración con cargos caducados. Un órgano de administración caducado, puede convocar junta para la renovación del órgano de administración de la sociedad y para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio precedente. R. 7 de mayo de 2021

Convocatoria de junta general. Medios para la realización de la convocatoria. Si la convocatoria de la junta general se hace por correo electrónico o por correo certificado, solo será válida si la misma se realiza por medio del Servicio Postal Universal de Correos y Telégrafos. R. 7 de marzo de 2022

Convocatoria Junta: no es válida la realizada por dos de los tres administradores mancomunados, aunque tengan atribuido el poder de representación de la sociedad. R. 28 de enero de 2013, R. 11 de julio de 2013, R. 18 de septiembre de 2013, R. 28 de octubre de 2013, R. 27 de julio de 2015

Convocatoria de junta general por administrador nombrado pero no inscrito. Es válida. R. 4 de junio de 1998

Convocatoria judicial de junta general. Cese y nombramiento de administrador. En una situación de conflicto entre socios, respecto de la cifra del capital social, no procede la suspensión de la inscripción de los acuerdos, cuando del documento principal y de los demás acompañados, se puede deducir que la declaración del presidente de la junta de tener esta por válidamente constituida, no queda desvirtuada por el socio o socios que se oponen a ella. R. 23 de enero de 2019

Convocatoria judicial de junta general SL: competencia para hacerla. Una convocatoria de junta general hecha por el letrado de Administración de Justicia, en un supuesto no previsto legalmente, no puede surtir efecto alguno y los acuerdos tomados en esa junta no serán inscribibles. R. 2 de octubre de 2023

Convocatoria de junta general. Aumento de capital por compensación de créditos. En estos casos la ley exige un reforzamiento del derecho de información de los socios, no pudiendo suplirse ese derecho por la referencia que se haga en el anuncio al derecho de información exigible para otros acuerdos. R. 28 de enero de 2019

Convocatoria de junta general mal realizada: forma de subsanación. Aunque la convocatoria de la junta general adolezca de defectos, si esa junta se celebra con asistencia de todos los socios y no existen reservas ni protestas al hecho de su válida constitución y celebración, los acuerdos derivados de esa junta son inscribibles. R. 23 de octubre de 2020

Convocatoria Junta General por administrador con cargo caducado, pero reelegido. Es válida la convocatoria de una Junta General hecha por un Administrador solidario cuyo cargo aparece cancelado en el RM por caducidad, habiendo sido reelegido sin inscribir. R. 8 de Junio de 1998

Convocatoria Junta general. Acuerdo del Consejo: su válida constitución si existen vacantes. R. 14 de marzo de 2016

Convocatoria judicial de junta general. Modificación de estatutos. Derecho de información de los socios. La omisión total del derecho de información de los socios en el caso de modificaciones estatutarias, no puede ser suplida por referencias genéricas en el anuncio de convocatoria de entrega de documentación a los socios.R. 23 de enero de 2019

Convocatoria de junta general SL por administrador no inscrito: es válida siempre que se acredite la regularidad de su nombramiento. R. 14 de septiembre de 2015

Convocatoria junta general por correo electrónico: no es admisible salvo que se adopten determinadas cautelas. R. 28 de octubre de 2014

Convocatoria Junta general. Forma. Fehaciencia de la notificación. servicios de correos. Si los estatutos, en cuanto a la forma de convocatoria de la junta general, hablan de correo certificado con acuse de recibo, la carta deberá mandarse por el servicio postal universal de Correos, y no por cualquier otro operador privado. R. 2 de enero de 2019, R. 6 de noviembre de 2019

Convocatoria de junta general por acuerdo de consejo de administración deficitario. Quorum reforzado de adopción de acuerdos. La interpretación de los estatutos, cuando contradigan normas imperativas, deberá hacerse en la forma más favorable para la sociedad, aplicando la norma legal contraria a los estatutos. R. 28 de julio de 2021

Convocatoria de junta general: si el órgano de administración son administradores mancomunados la convocatoria debe ser hecha por todos ellos con independencia de su forma de actuación frente a terceros. R. 23 de Marzo de 2015

Convocatoria Junta General por correo electrónico. Es admisible siempre que quede constancia de que ha sido recibido por todos los socios. R. 13 de Enero de 2015

Convocatoria Junta SA. Certificación de Junta general: requisitos de la convocatoria. Es defecto subsanable el que en la certificación del acuerdo social de nombramiento de dos nuevos Administradores, se omita la fecha y el modo en que han sido convocados todos los socios a la Junta General. R. 22 de abril de 2000

Convocatoria Junta SA por consejero delegado. Es posible. R. 22 de noviembre de 1999

Convocatoria Junta SA. Cabe conferir al Consejero Delegado la facultad de convocar Junta General. R. 11 de marzo de 1999

Convocatoria Junta SA. Digan lo que digan los estatutos, la convocatoria debe hacerse conforme a las normas imperativas existentes en dicho momento. R. 21 de septiembre de 2015

Convocatoria Junta SA. Regularidad en su celebración: ¿Junta Universal? Quorum de adopción de acuerdos. Tracto sucesivo mercantil. R. 29 de noviembre de 2012

Convocatoria Junta SA. Debe constar la declaración del presidente de quedar constituida y los quórum de votación. R. 29 de noviembre de 2012

Convocatoria Junta SA. Web corporativa. No regulándose de forma expresa en los estatutos la convocatoria de la junta, no es necesaria su modificación para la inscripción de una web corporativa como forma de convocar las juntas generales de la sociedad. R. 11 de febrero de 2013

Convocatoria Junta SL. La convocatoria de Junta general ha de ser en la forma estatutaria. R. de 29 de abril de 2000

Convocatoria Junta SL. Los requisitos de convocatoria pueden justificarse con los anuncios incorporados a la escritura. R. 24 de Julio de 2007

Convocatoria Junta SL. Forma de convocatoria. Aunque la junta se convoque conforme a los estatutos, si dicha forma ya no es posible por reforma legal, la convocatoria no está bien realizada. R. 16 de junio de 2015

Convocatoria Junta SL. No es válida la convocatoria efectuada únicamente por uno de los dos administradores mancomunados cuyos cargos están vigentes. R. 25 de febrero de 2000

Convocatoria Junta SL. Competencia. Corresponde al órgano de Administración. R. 8 de febrero de 2012

Convocatoria Junta SL. Es esencial que conste en la escritura o en la certificación la fecha y forma en que se ha realizado la convocatoria de la junta, cuando de medios privados de convocatoria se trata. R. 16 de febrero de 2013, R. 24 de noviembre de 2015

Convocatoria Junta SL. Omisión en la convocatoria de junta de un punto solicitado por socio minoritario. Consecuencias. R. 3 de Noviembre de 2010

Convocatoria Junta SL por anuncio publicado en la página web. Es posible que los estatutos de una SL dispongan que la Junta sea convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, por burofax con acuse de recibo. Cabe reproducir el punto 2 del art. 173 LSC sobre convocatoria en web sin señalar cual sea esta, estableciendo, eso sí, un sistema supletorio. R. 21 de marzo de 2011,

Convocatoria Junta SL por anuncio publicado en la página web. Es posible que los estatutos de una SL dispongan que la Junta sea convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, por burofax con acuse de recibo. R. 5 de julio de 2011

Convocatoria Junta SL. No es posible que la convocatoria la haga un representante del administrador. R. 26 de febrero de 2013

Convocatoria Junta SL. No es válida la convocatoria por uno solo de los administradores mancomunados. R. 26 de febrero de 2013

Convocatoria de Junta SL. Forma de acreditarla: debe hacerse en la forma legal o estatutaria o si no es así, de forma indubitada R. 9 de septiembre de 2015

Convocatoria y celebración Junta SL. Debe justificarse que la convocatoria se ha notificado a todos los socios. R. 26 de febrero de 2013

Convocatoria judicial. No es necesario aportar el auto judicial. R. 26 de julio de 2011

Convocatoria judicial Junta SA. Debe cumplir las previsiones legales y estatutarias. R. 24 noviembre de 1999

Convocatoria Junta SL hecha por presidente no inscrito y acuerdos tomados por consejeros no inscritos. Facultad certificante. R. 25 de abril de 2012

Convocatoria SL: No es posible por un administrador dimitido y cuya dimisión ya constaba inscrita. R. 6 de marzo de 2013

Convocatoria judicial SL. Deben observarse las exigencias estatutarias o legales. R. 26 de Febrero de 2004

Convocatoria judicial SL. Pueden o deben ser los administradores o el promotor de la convocatoria los que, una vez en posesión del testimonio judicial, se encarguen de su publicación o traslado ateniéndose a las exigencias estatutarias. R. 15 de Abril de 2005

Convocatoria judicial SL. Supone una singularidad respecto de la regla general, pero tan sólo en cuanto a la legitimación para hacerlo, no en cuanto a su forma, que ha de ser la estatutaria o la legalmente prevista. R. 15 de Abril de 2005

Convocatoria judicial SL. Si resulta palmariamente que el auto de convocatoria se notificó a todos los socios no es necesario ajustar la convocatoria a lo dispuesto en los estatutos. R. 26 de Julio de 2005, R. 24 de Enero de 2006, R. 28 de febrero de 2014

Convocatoria Junta: forma de convocatoria. No es posible convocar junta general de una sociedad por la web corporativa, si la misma no consta publicada en la hoja de la sociedad. R. 10 de octubre de 2012

Convocatoria Junta SA. Antelación. Tras la reforma del art. 97 LSA por ley 19/2005, es válida y por tanto serán inscribibles los acuerdos adoptados en una Junta celebrada el mismo día del mes siguiente a aquel en que se haya publicado el último anuncio de la convocatoria. (No obstante, los fundamentos de derecho de esta resolución no son tan claros). R. 10 de Enero de 2007, y , con más claridad: R. 31 de Mayo de 2007, R. 9 de Julio de 2007, R. 28 de Agosto de 2007 –-tras la rectificación por la Res. 15 de Octubre de 2007-, R. 29 de Agosto de 2007, R. 30 de Agosto de 2007, R. 20 de Septiembre de 2007, R. 21 de Septiembre de 2007

Convocatoria Junta SA: Antelación. Los dos anuncios de convocatoria de la Junta General deben publicarse al menos 15 días (hoy, un mes) antes de su celebración. R. 24 de Marzo de 2006

Convocatoria Junta SA. Plazo de un mes. Se tiene en cuenta el primer día, por lo que la Junta puede celebrarse en el mismo día del mes siguiente en que salió el anuncio. R. 5 de Junio de 2007

Convocatoria Junta SA. Plazo. El plazo convocatoria-celebración se computa incluyendo días inhábiles y el día en que se publica la convocatoria y excluyendo el día de celebración de la Junta. R. 15 de Noviembre de 2005

Convocatoria Junta SA. Plazo. La expresión “treinta días” no equivale a “un mes”. R. 5 de Junio de 2007

Constitución Junta SA. Los socios que se ausentan una vez confeccionada la lista de asistentes no pueden tenerse en cuenta para la válida constitución de la Junta. R. 19 de Mayo de 2006

Convocatoria Junta SA. No es admisible la realizada por administrador con cargo vencido y caducado. R. 30 de Octubre de 2009anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE

Convocatoria Junta SA. No es válida la convocatoria de Junta General de una sociedad anónima disuelta de pleno derecho por aplicación de la DT 6ª LSA que hace un miembro del Consejo de Administración con cargo caducado, estando cancelada la inscripción de su nombramiento R. 24 de Enero de 2001

Convocatoria Junta SA por burofax. No cabe. R. 8 de Noviembre de 2003

Convocatoria Junta SA por administradores con cargo caducado. Es posible si de lo que se trata es de nombrar un administrador. R. 4 de Febrero de 2015

Convocatoria Junta SA. Rectificación de la hora. La modificación de la hora de convocatoria supone la alteración de uno de los datos básicos publicados, y la eficacia de tal modificación estará condicionada a que se anuncie con la antelación legalmente exigida. R. 29 de Abril de 2005

Convocatoria de junta SA. Depósito de cuentas. Cambios legislativos. Art. 173 LSC. R. 26 de noviembre de 2015

Convocatoria de junta SA. Depósito de cuentas. Derecho aplicable. Art. 11 bis LSC. R. 27 de noviembre de 2015

Convocatoria Junta SA. Requisitos. Es esencial el cumplimiento de todos los requisitos. R. 24 de Marzo de 2006

Convocatoria Junta SL. Los 15 días se computan incluyendo el día inicial. R. 15 de julio de 1998

Convocatoria Junta SL. Cómputo del plazo de 15 días. Debe computarse el día de la publicación. R. 5 de julio de 2016

Convocatoria junta SL: no es admisible la realizada conforme a una modificación de estatutos no inscrita. R. 15 de junio de 2015

Convocatoria Junta SL. Depósito de cuentas. Fecha y forma convocatoria de junta: no basta remitir a estatutos. R. 16 de Septiembre de 2011

Convocatoria Junta SL. Depósito de cuentas. Salvo que otro cosa digan los estatutos no es posible la celebración de la Junta fuera del término municipal del domicilio social. R. 16 de Septiembre de 2011

Convocatoria Junta SL. Procedimiento concreto de convocatoria. R. 8 de Julio de 2011

Convocatoria Junta SL por Presidente del Consejo de Administración. El Presidente del Consejo, aunque tenga facultades representativas, y salvo que sea también Consejero Delegado, no puede convocar la Junta General de la sociedad. R. 8 de Marzo de 2005

Convocatoria Junta SL. Plazo entre convocatoria y Junta. Se incluye el día inicial. R. 1 de junio de 2000

Convocatoria Junta SL. Derecho de información. R. 25 de mayo de 2009, R. 23 de abril de 2012

Convocatoria Junta SL. El modo de convocatoria de la Junta general no puede quedar al arbitrio de los administradores entre dos posibles modos. R. 25 de febrero de 1999

Convocatoria telemática Junta General SL. Admisibilidad. R. 23 de marzo de 2011, R. 4 de junio de 2011, R. 29 de junio de 2011

Declaración Presidente. Debe constar la declaración por parte del Presidente de estar válidamente constituida la Junta. R. 24 de junio de 2000

Depósito de cuentas. Convocatoria de asamblea sin mención al derecho de información sobre los documentos contables. Si en una convocatoria de junta general de una sociedad anónima, no figura el derecho de información relativo a los documentos contables cuya aprobación consta en el orden del día, los acuerdos derivados de esa junta no serán inscribibles. R. 20 de diciembre de 2022, R. 20 de diciembre de 2022, R. 29 de diciembre de 2022

Depósito de cuentas. Forma de convocatoria de la junta general. Es válida la convocatoria de una junta SA hecha conforme a un artículo de los estatutos, que, cuando se inscribió no estaba pensado para ello, pero que ahora los cambios legislativos le dan utilidad y permiten convocar la junta de forma más sencilla y sobre todo económica. R. 31 de enero de 2019

Depósito de cuentas. Junta general celebrada en término municipal distinto del domicilio social. No es posible la celebración de la junta general de la sociedad en un término municipal distinto del domicilio social, salvo los supuestos de junta universal, fuerza mayor o regulación estatutaria. R. 18 de enero de 2024

Depósito de cuentas. Convocatoria de junta sin la antelación debida. No son inscribibles los acuerdos adoptados por una junta general celebrada sin haber sido convocada con la antelación debida. R. 22 de enero de 2020

Dudas del registrador sobre la válida constitución de una junta ante la situación de conflicto entre los socios. En caso de dudas sobre la validez de una junta, si el presidente ha declarado su válida constitución, debe prevalecer esta declaración salvo que la misma sea contradicha de forma patente por otros documentos que no planteen duda alguna. R. 8 de junio de 2023, R. 8 de junio de 2023, R. 8 de junio de 2023

Duración del cargo de Administrador SL ha de constar en los estatutos sin que sea suficiente con que aparezca en la parte contractual de la escritura. R. 23 de mayo de 1998

Estatutos. Convocatoria de junta general por telegrama. Para poder establecer en estatutos el telegrama como medio de convocatoria de junta, es necesario indicar que debe ser con acuse de recibo. R. 22 de marzo de 2022

Estatutos SL. Convocatoria de junta por uno solo de los administradores mancomunados. Es inscribible la cláusula estatutaria que en caso de administración mancomunada permite que la convocatoria de junta sea hecha por uno solo de los administradores mancomunados. R. 12 de febrero de 2020

Fecha de celebración. Contradicción en la fecha de celebración e primera y segunda convocatoria S.A. Véase R. 24 de Marzo de 2006

Fecha de celebración. Disparidad fecha de celebración de la Junta entre la escritura y la certificación: Necesidad de corregir el error. R. 6 de Abril de 2006

Firma del Presidente del Consejo e Administración. Si el órgano de administración es el Consejo, debe explicitarse en el anuncio que la convocatoria se hace por acuerdo del Consejo de administración, ya que la convocatoria corresponde al Consejo, no a su Presidente. R. 17 de Abril de 2007

Forma de convocatoria de junta general. Celebración de junta en segunda convocatoria en limitadas. Posibilidad de desconvocar la junta. R. 22 de mayo de 2017

Forma de convocatoria de la junta general. Correo o burofax, servicio postal universal. La junta general debe ser convocada en la forma legal o estatutaria establecida y si esta es por correo se puede sustituir por el burofax siempre que su envío sea por el Servicio Postal Universal de “Correos y Telégrafos”. R. 15 de junio de 2020

Forma de convocatoria de la junta general. Convocatoria informal. Si la junta no ha sido convocada en la forma legal o estatutaria establecida, sus acuerdos no son inscribibles. R. 20 de marzo de 2020

Junta General convocada por administrador caducado. Nombramiento de administradores y aprobación de cuentas. Es válida una convocatoria de junta hecha por un administrador caducado para renovar los cargos de administradores y aprobar las cuentas anuales de varios ejercicios. 31 de octubre de 2023

Junta general. Acuerdos contradictorios Junta General. Acta notarial. Las declaraciones del Presidente de la Junta deben decaer ante el reflejo de los hechos que se hace en un acta notarial de la junta. R. 24 de octubre de 2016

Junta general celebrada en el extranjero. Convocatoria. Modificación sustancial del objeto y derecho de separación. Estatutos. Los estatutos inscritos están bajo la salvaguarda de los tribunales y debe pasarse por ellos, aunque las cláusulas estatutarias no se ajusten a la Ley o a su interpretación auténtica. Si hay limitación de las actividades de la sociedad, y se suprimen otras, existe modificación sustancial del objeto y por tanto derecho de separación de los socios. R. 18 de junio de 2020

Junta general convocada. Suspensión de la calificación por convocatoria registral. No es procedente suspender la calificación de una escritura por el hecho de que existe convocada una junta registral con posterioridad a la celebración de la junta que documenta los acuerdos que se presentan a inscripción. No es posible que unos administradores de hecho convoquen una junta que implica una modificación de estatutos. R. 31 de enero de 2022

Junta general celebrada sin asistencia de los administradores. Son inscribibles los acuerdos de una junta a la cual no asisten los administradores de la sociedad. R. 15 de noviembre de 2023, R. 27 de noviembre de 2023

Junta convocada judicialmente: Forma de convocatoria. Errores del auto. cierre del registro. Pese a que la junta haya sido convocada judicial o registralmente, deben observarse los requisitos formales para su convocatoria legal o estatutariamente establecidos. R. 10 de junio de 2020

Junta general. Quorum de asistencia inferior al estatutario: hace inválida a la  junta. R. 24 de octubre de 2017

Junta general. Forma de convocatoria y antelación en la misma. Para el cómputo del plazo de antelación de una convocatoria de junta general de una sociedad limitada, se incluye el día en que se remite la convocatoria, pero no el día en que se celebra la junta. R. 11 de julio de 2023

Junta general universal: sus requisitos. Para que una reunión de todos los socios de una sociedad tenga la consideración de junta universal deberá decirse así de forma expresa y unánime por todos ellos. R. 30 de enero de 2023

Junta general: adopción de acuerdos por escrito y sin sesión. Juntas telemáticas. RDL 8/2020. Durante el estado de alarma y hasta 31 de diciembre de 2020, son admisibles las juntas telemáticas, pero no las juntas por escrito y sin sesión si no están expresamente previstas en los estatutos de la sociedad. Un acta notarial de requerimiento nunca puede transformarse en acta de la junta. R. 19 de noviembre de 2020

Junta general SA. Representación familiar. Los privilegios de la representación familiar no son aplicables a la Junta General Universal. R. 27 de octubre de 1998

Junta general SA: cierre del acta y nueva reunión. Cese de consejeros. R. 19 de julio de 2017

Junta General SA. Presidente. El registrador no queda vinculado por la actuación del presidente cuando la declaración de éste resulta contradicha por la documentación aportada y los asientos del Registro Mercantil, o cuando no está respaldada por el contenido del acta notarial de la junta. R. 19 de julio de 2017

Junta General SA. Posibilidad de que existan dos actas de la misma junta, una notarial y otra ordinaria. R. 19 de julio de 2017

Junta General SA: quorum de adopción de acuerdos. No cabe establecer un único quorum de votación reforzado sin distinguir entre primera y segunda convocatoria. R. 16 de octubre de 2017

Junta general SA. Complemento de convocatoria. Intervención notarial: requisitos. R. 31 de enero de 2018

Junta general SA. Forma de la convocatoria. Es admisible una convocatoria de junta, basada en un artículo de los estatutos que en su día no era válido para ello, pero que posteriores modificaciones legales, lo hacen posible. R. 17 de octubre de 2018

Fusión de sociedad íntegramente participada. Forma de convocatoria. Es admisible como forma de convocar la junta el envío de carta certificada, aunque los estatutos exijan que sea con acuse de recibo, si se acompaña un certificado de correos de que la carta fue entregada. R. 11 de febrero de 2022

Fusión de sociedad íntegramente participada. Forma de convocatoria. Derechos de socios y acreedores. Sólo si los acuerdos se toman en junta universal se puede acudir al procedimiento simplificado de fusión. R. 11 de febrero de 2022

Junta General SL ante notario: si los datos contenidos en la certificación expedida no son completos para la calificación que debe realizar el registrador, ha de aportarse acta notarial de la junta. R. 18 de abril de 2012

Junta General SL: son posibles los sistemas de emisión y delegación de voto por medios telemáticos admitidos para las SA. R. 19 de Diciembre de 2012

Junta general SL: Debe constar la identidad de quien certifica los acuerdos. R.28 de junio de 2013

Junta general SL: Su convocatoria es competencia del consejo de administración. R.28 de junio de 2013

Junta General SL. No puede revocar poderes. R. 11 de febrero de 2014

Junta Universal SL. Requisitos. Para que la Junta sea Universal no basta con que asistan a la misma los únicos socios. Debe manifestarse que la Junta es universal y constar que todos acepten por unanimidad la celebración de la Junta. R. 7 de abril de 2011, R. 28 de octubre de 2013

Junta universal SL. No puede valorar el Registrador si la junta es o no universal si no es por la propia documentación aportada. R. 26 de febrero de 2001

Junta Universal SL. No puede exigirse la previa inscripción de la exclusión de un socio, deducida de la documentación presentada, como condición para apreciar el carácter universal de la Junta General, cuyos acuerdos pretenden inscribirse. R. 26 de febrero de 2001

Junta general. Forma de convocatoria diferente a la estatutaria. No es posible. R. 9 de enero de 2019

Junta Universal SL. Para la inscripción de los acuerdos es preciso que conste la identidad y firma de los asistentes. R. 27 de octubre de 2012

Información. Debe constar en la convocatoria el derecho de información de los accionistas y su forma de ejercicio. R. 16 de Noviembre de 2002, R. 17 de Abril de 2007 , R. 18 de Abril de 2007.

Información de los socios. Los derechos de información de los socios en los anuncios de convocatoria, a los efectos de la inscripción de los acuerdos en el RM, pueden ser modalizados, aunque siempre se tratará de una cuestión de hecho a decidir en el caso concreto contemplado. R. 24 de octubre de 2013

Información de los socios. Debe huirse del exceso de rigorismo formal. R. 30 de mayo de 2013

Información. El derecho de información del accionista aparece investido de un carácter esencial, fuertemente protegido por la LSA, debiéndose extremar el cuidado a fin de evitar que, por vías indirectas, pueda ser menoscabado. Es un derecho especialmente protegido y potenciado cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. R. de 9 de mayo de 2003, R. de 8 de Julio de 2005

Legalización de libros SL. Es posible su presentación física si se alega justa causa. R. 31 de agosto de 2015

Litispendencia sobre titularidad de acciones en la Junta General. Imposibilidad del depósito de cuentas. R. 19 de Enero de 2009

Lugar de celebración de la Junta Universal. Para inscribir el acuerdo de cese y nombramiento de un Administrador, adoptado en Junta universal, es preciso señalar el lugar en que dicha reunión ha tenido lugar. R. 23 de abril de 1999

Modificación de estatutos SL: Quorum reforzado de votación. Para que sea inscribible una modificación de estatutos que refuerce los quorum de votación de la junta general, es necesario dejar a salvo los supuestos que según la ley no admiten ese reforzamiento. R. 3 de abril de 2019

Modificación estatutos. Celebración de junta en cualquier parte del territorio de la comunidad. Para poder establecer en estatutos que las juntas generales se celebren en lugar distinto al domicilio de la sociedad, debe determinarse el concreto lugar de celebración que debe estar referido a un término municipal o a una localidad, ciudad o pueblo. R. 30 de octubre de 2019

Mutua de Seguros deportivos. Regularidad en la convocatoria de la Junta General. La vulneración de la norma estatutaria que exige un intervalo mínimo entre 1ª y 2ª convocatoria puede acarrear la anulación de los acuerdos, siendo competencia de los tribunales, en el procedimiento oportuno, resolver si en el caso concreto se puede admitir su validez. R. 9 de Mayo de 2005

Orden del día. Junta general convocada con asistencia del 100% del capital social. No es inscribible el nombramiento de auditor si no figuraba en el orden del día. R. 24 de abril de 2013

Orden del día. La Junta universal SL puede adoptar acuerdos no previstos en el orden del día. R. 14 de Noviembre de 2001

Orden del día. No cabe nombramiento de Auditor sin figurar en el orden del día. R. 19 de mayo de 2000

Orden del día para reducir capital a cero. Debe especificarse con claridad en la convocatoria. R. 18 de mayo de 2001, si bien cabe la ratificación posterior por Junta Universal. R. 30 de julio de 2001

Orden del día. En un orden del día que sólo expresa adaptación y modificación de estatutos no puede entenderse comprendido la creación de una web corporativa y muchos menos una reducción del capital social. R. 10 de octubre de 2012

Orden del día poco claro. Aunque el orden del día carezca de la claridad requerida, si de los hechos resulta que todos los socios pudieron conocerlo en extenso, los acuerdos adoptados son inscribibles. R. 6 de Febrero de 2015

Participaciones. No es posible la anotación preventiva de embargo sobre participaciones sociales. R. 8 de abril de 2013

Poderes. La Junta General no puede otorgar poderes. R. 4 de febrero de 2011, R. 19 de julio de 2011

Poderes. Junta General concede facultades que no constan en documento público. Acta de la Junta, con los acuerdos de la sociedad: Su protocolización notarial no convierte al Acta en documento público. La Junta de una sociedad no puede otorgar poderes. R. 19 de julio de 2011

Posibilidad de desconvocar una junta general. R. 28 de julio de 2014

Presidente de la Junta General. Dimisión. R. de 3 de Mayo de 2002

Presidente y Secretario. Una misma persona puede ser Presidente y Secretario de la Junta de socios. R. 3 de Enero de 2004

Quorums. Los estatutos no pueden fijarse quorums inferiores a los mínimos legales. R. 7 de julio de 2011

S.A. en concurso de acreedores. Convocatoria de la Junta. Su celebración una vez suspendida la misma por el Presidente. Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas. Nombramiento de Consejeros. R. 1 de Febrero de 2008

Subsanación de certificación de acuerdos sociales por apoderado. No es posible subsanar defectos de una certificación de acuerdos sociales por un apoderado nombrado en la misma junta general que adopta los acuerdos. La subsanación de la certificación deberá ser hecha por persona que tenga facultad certificante. R. 24 de abril de 2019

Suspensión de junta general. El Presidente de la Junta general no puede aplazar, prorrogar o suspender por sí solo la sesión. R. 4 de marzo de 2000

Tracto sucesivo. Junta general: El tracto sucesivo de administradores no se extiende al presidente de la junta general. R. 12 de enero de 2011

Traslado. Una vez constituida la Junta, puede trasladarse a otro local por acuerdo unánime. R. 2 de Octubre de 2003

Voto plural. Inadmisibilidad del pacto estatutario SA según el cual en caso de empate se estará al voto de la mayoría de los socios. R. 26 de Octubre de 2005

 

LEGITIMACIÓN REGISTRAL

Arrendamiento financiero y venta a plazos con reserva de dominio. Legitimación registral. R. 23 de Octubre de 2002

Presunción legal de exactitud. Salvaguardia judicial de los asientos. No cabe recurso gubernativo contra un asiento ya practicado. Cauces para su rectificación. R. 9 de Marzo de 2005

 

ENLACES:

PÁGINA PRINCIPAL FICHEROS DE RESOLUCIONES DE JUAN CARLOS CASAS

TITULARES DE RESOLUCIONES DE MERCANTIL DESDE 2015

LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

CASOS PRÁCTICOS

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

IR ARRIBA

Informe octubre 2017 Registros Mercantiles y Bienes Muebles. Una junta formalmente convocada ¿puede ser nula?

Indice:
  1. Resumen del resumen:
  2. Resoluciones propiedad
  3. Resoluciones mercantil.
  4. Cuestiones de interés.
  5. ¿Es posible que sea nula una junta de sociedad anónima formalmente convocada?
  6. DISPOSICIONES GENERALES:
  7. ** Cambio de domicilio social por el órgano de administración
  8. Disposiciones Autonómicas
  9. RESOLUCIONES
  10. 401.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. NECESIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA.
  11. 406.** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR IDENTIDAD SUSTANCIAL. UN NUMERO CARDINAL NO IMPLICA DIFERENCIACIÓN.
  12. 411.** CONSTITUCIÓN DE SL CON OBJETO PROFESIONAL DE AUDITORÍA DE CUENTAS. LAS SOCIEDADES DE AUDITORÍA SE RIGEN POR SU PROPIA LEY.
  13. 419.** VENTA POR SOCIEDAD LIMITADA NO ADAPTADA A LA LEY 2/1995. CONSULTA AL REGISTRO MERCANTIL. ALCANCE DEL INFORME DEL REGISTRADOR EN EL RECURSO.
  14. 420.*** HERENCIA SIN DESCENDIENTES. INNECESARIEDAD DE ACREDITAR EL FALLECIMIENTO DE LOS PADRES SI LO MANIFIESTA EL TESTADOR.
  15. 425.* CONSTITUCIÓN SL. DENOMINACIÓN SOCIAL PROFESIONAL: NO ES POSIBLE EN SOCIEDAD NO PROFESIONAL.
  16. 427.*** AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. HIPOTECA UNITARIA O SEGUNDA HIPOTECA. DERECHO DE RECARGA DE LA HIPOTECA.
  17. 428.*** EMBARGO ADMINISTRATIVO POR MANDAMIENTO ELECTRÓNICO. PROVIDENCIA DE APREMIO Y DILIGENCIA DE EMBARGO. ANEXOS SIN FIRMA ELECTRÓNICA. CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN CSV.
  18. 435.*** DESIGNACIÓN DE AUDITOR POR LA JUNTA GENERAL MEDIANTE ACUERDO ADOPTADO UNA VEZ CERRADO EL EJERCICIO SOCIAL. ESPECIALIDADES DE LAS SOCIEDADES DEL SECTOR PÚBLICO.
  19. 436.*** INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN. PAGO EN DINERO. DEFENSOR JUDICIAL.
  20. 458.** AUMENTO DE CAPITAL. DESEMBOLSO DE DIVIDENDOS PASIVOS: SU FORMALIZACIÓN ES COMPETENCIA DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.
  21. ENLACES:

INFORME DE OCTUBRE DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES

José Ángel García Valdecasas Butrón. Registrador Central de Bienes Muebles

Resumen del resumen:

Como disposiciones de carácter general de interés para RRMM y de BBMM destacamos las siguientes:

— El Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional. Se trata de un sistema acelerado y simple para el cambio de domicilio de las sociedades de capital a distinta provincia. Su motivación es claramente política y su crítica, desde un punto de vista de técnica jurídica, no ha sido muy favorable.

— En el ámbito autonómico podemos reseñar la Ley catalana de 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Se trata de una disposición compiladora de legislación dispersa sobre la materia de su título.

Nada reseñable en el ámbito del TC.

Resoluciones propiedad

Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

— La 401 que reitera le necesidad de escritura pública para la inscripción de un acuerdo transaccional homologado judicialmente, doctrina que ha sido ampliamente contestada y criticada por parte de la doctrina registral. Se sostiene que la homologación le da carácter de documento público y que como tal debe ser inscribible.

— La 404 aclarando que la presentación posterior de un documento existiendo otro previo pendiente por recurso, solo debe provocar la suspensión de la calificación y despacho del segundo si son contradictorios.

— La 409 que exige el consentimiento del acreedor hipotecario para la venta directa de bien hipotecado fuera del convenio, si el precio es  inferior al fijado en las escrituras en las que se constituyó la garantía hipotecaria.

— La 413 según la cual un error en el DNI que consta en una inscripción puede ser rectificado por acta notarial de manifestaciones que testimonia el DNI correcto.

— La 419 según la cual la falta de adaptación de una sociedad limitada a la Ley 2/1995, no es obstáculo para la inscripción de una venta realizada por su administrador. La falta de adaptación solo provoca el cierre del registro pero no afecta a la capacidad de obrar de la sociedad.

— La 420 según la cual debe entenderse válido y eficaz el contenido de lo manifestado por el testador en el testamento y por tanto si en el mismo manifestó que sus padres habían fallecido no es necesario probarlo. Tampoco en general es necesario la prueba de hechos negativos.

— La 427 muy interesante en cuanto sobre ella se puede fijar una doctrina sobre la ampliación del préstamo hipotecario.

— La 428 sobre el CSV estableciendo que si el documento principal aparece firmado mediante Código Seguro Verificación (CSV) la autenticidad que garantiza el CSV alcanza a la totalidad del documento, mandamiento y anexos como parte integrante del mismo y ello con independencia del lugar en el que figure el indicado CSV. Si el registrador dudare de la autenticidad de los anexos debe consultar la sede electrónica del organismo de que se trate. No obstante reconoce que lo más claro sería que el CSV figurara al final de todos los documentos presentados.

— La 436 de la que resulta que en la partición es necesaria la intervención de todos los legitimarios y que la facultad de pagar la legítima en metálico debe establecerse claramente bien por referencia expresa al art. 841, o bien determinándolo de forma expresa.

Resoluciones mercantil.

Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

— La 406, muy estricta, pues deniega una denominación social por la existencia de semejanzas sustanciales centradas en la solo existencia de un número cardinal.

— La 411 según la cual las sociedades con objeto de auditoría no tiene que constituirse forzosamente como sociedades profesionales. Se rigen por su propia Ley.

— La 415 reiterando que el aumento de capital por compensación de crédito requiere el consentimiento expreso o tácito del acreedor afectado.

— La 418 sobre rectificación de error de concepto declarando que no es posible dicha rectificación si el registrador no reconoce la existencia del error.

— La 422 que reitera una vez más que si existe un auditor a instancia de la minoría no es posible el depósito de cuentas sin el informe del auditor.

— La 425 que no admite una denominación que haga referencia a una profesión en una sociedad no profesional, criterio que no compartimos.

— La 431 sobre interpretación de estatutos. Si se dejan a salvo los quorum legales de votación, las normas sobre votaciones deben interpretarse sobre dicha base.

— La 435, muy interesante pues de ella resulta que si se trata de una sociedad del sector público para calificar la fecha en que fue nombrado el auditor (antes de que finalice el ejercicio) se puede tener en cuenta el expediente administrativo.

— La 458 que determina que la competencia para la formalización de los dividendos pasivos es del órgano de administración.

— La 464 de la que resulta que en una sociedad profesional no deben confundirse clase de participaciones con la cualidad profesional o no de los socios.

Cuestiones de interés.

Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

¿Es posible que sea nula una junta de sociedad anónima formalmente convocada?
  1. La cuestión que traemos a este mes a consideración de nuestros lectores hace referencia a si una junta que ha sido convocada, tal y como ordena de forma imperativa el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, puede, por motivos subjetivos, ser considerada nula por los tribunales.
  2. Desde el punto de vista registral ningún registrador mercantil rechazaría la inscripción de unos acuerdos adoptados en una junta de estas características. Si calificamos por los que resulta del documento y del registro es obvio que no podremos entrar en consideraciones distintas y por muy claro que sea el fraude o la mala fe de los convocantes, no creo que ningún registrador mercantil rechazara la inscripción de los acuerdos de esa junta y si los rechazara por sospechar el posible fraude no creo que la DG confirmara su nota.
  3. Estas reflexiones surgen de la consideración de una muy interesante sentencia de nuestro TS en que pese a que la convocatoria de la junta se había hecho con todas las de la Ley, la estimó nula pues la intención de los convocantes era precisamente que el resto de los socios no tuvieran conocimiento de la convocatoria, paradojas de la publicidad que ordena la Ley, para que los acuerdos sólo fueran adoptados por una parte del capital, el que estaba en directo contacto, era socios, con el órgano de administración convocante. Veamos los hechos y las consideraciones del TS acerca de este interesante supuesto. La sentencia es la de 20 de septiembre de 2017, siendo ponente Pedro José Vela Torres, en recurso 1330/2015.
  4. Se trataba de una sociedad anónima constituida en 2005. Sus socios eran tres con el siguiente reparto de acciones. Un socio con el 50% del capital otro con el 36% y el otro 14 % restante pertenece a una comunidad hereditaria formada por tres herederos. Son administradores solidarios los dos mayoritarios.
  5. Hasta el año 2011 todas las juntas habían sido universales. Pero en marzo de 2011 el administrador solidario con el 50% del capital convoca junta mediante publicación en el Borme y en un diario, es decir lo que se exigía en dicha fecha por el artículo 173 de la LSC. A la junta solo asiste el convocante y como titular del 50% del capital toma el acuerdo de cesar a la otra administradora solidaria y se nombra él mismo administrador único.
  6. Ante tamaño desaguisado el otro socios y los herederos demandan a la sociedad impugnado el acuerdo social adoptado por abuso de derecho y mala fe en la convocatoria de la junta pues la misma se hizo así con la finalidad de impedir su conocimiento y por tano la asistencia de los otros socios.
  7. La sociedad alega una situación de bloqueo de la sociedad por conflicto entre los socios y como consecuencia de ello la imposibilidad de celebrar juntas universales, siendo esta la razón que llevó a una convocatoria conforme a la LSC.
  8. El juzgado de lo Mercantil estima la demanda declarando la nulidad de los acuerdos adoptados pues a su juicio la novedosa forma de convocar la junta tuvo la única finalidad de apartar a uno de los administradores solidarios, impidiendo su oposición así como la del resto de los socios.
  9. La sociedad recurre en apelación y la Audiencia desestima el recurso por abuso de derecho e incluso fraude de Ley basado en estas consideraciones:
  10. a) Al cambiar la forma usual de convocatoria, de personalmente a convocatoria en diario, lo normal y lo que exige la buena fe es que el administrador convocante lo hubiera comunicado al resto de los socios.
  11. b) La forma de convocatoria del artículo 173 de la LSC es la adecuada a una sociedad de gran número de socios. Lo habitual en sociedades de escaso número de socios es la comunicación directa y la “utilización sorpresiva y sin previo aviso exclusivamente del sistema del artículo 173 de la LSC supone una aplicación torticera del mismo, con la finalidad contraria a la legalmente querida…”.
  12. La sociedad recurre en casación.
  13. El primer motivo de casación que se alega es el de la infracción del artículo 173 de la LSC.

Sobre ello dice el TS que en principio si se cumplen los requisitos del artículo 173 la convocatoria será correcta y la junta no podrá ser tachada de nulidad. Pero si se acredita el ánimo de que la convocatoria pase desapercibida, “lo que puede deducirse de la ruptura de lo que, hasta entonces, había sido la pauta normal”, puede proceder la sanción de nulidad de la junta.

Para el Supremo lo esencial para apreciar en estos casos la mala fe o el abuso del derecho estará en las circunstancias concretas que rodeen al supuesto enjuiciado y en nuestro caso la actuación unilateral del coadministrador solidario no es un “modelo de conducta que pueda considerarse honesto y adecuado” y no lo es porque rompió el hábito seguido durante toda las vida de la sociedad, sin avisar a los socios de dicho cambio y lo que es más grave sin avisar a la otra administradora solidaria.

El segundo motivo se centra en una inadecuada aplicación del artículo 7.2 del CC sobre el abuso del derecho.

Sobre ello reitera el TS que la apreciación de si hubo o no abuso del derecho tiene, “además de su componente jurídico, un componente fáctico inatacable en casación”. Es decir que “el examen de la prueba y circunstancias concurrentes ha de ser respetada en vía casacional, salvo que se revele ilógica y absurda”.

Termina el TS confirmando que la forma de convocatoria utilizada “frustró las expectativas legítimas de unos socios acostumbrados a que las juntas se celebraban en la modalidad de junta universal, previo aviso verbal, y no mediante convocatoria formal, lo que tuvo como efecto el impedir su asistencia a la junta general”.

Comentario: Interesante sentencia que aunque sea de difícil aplicación en el ámbito notarial y registral, no por ello debemos desecharla de forma tajante en nuestra calificación.

En ocasiones vemos juntas convocadas formalmente, en las que al asistir un número escaso de socios, y tratarse de una sociedad notoriamente también de pocos socios, nos extraña que se haya usado dicha forma, bastante onerosa en ocasiones, para convocar la junta. En estos casos quizás fuera conveniente, pese a lo ya apuntado en el parágrafo 2 de estas notas, para asegurarnos de que la inscripción que practiquemos sobre su base no vaya a ser declarada nula, una mínima investigación, que es fácil pues resultará de los depósitos de cuentas,  para comprobar la forma en que se han realizado las convocatorias anteriores y si siempre se ha adoptado la forma de junta universal, ello nos puede llevar a sospechar fundadamente que la convocatoria persigue fines poco claros.

Sobre esta base y dependiendo siempre de las circunstancias del caso- naturaleza de los acuerdos adoptados, quorum de asistencia, etc- como dice el TS, quizás se pudiera fundamentar una negativa a otorgar escritura pública o si se otorga, una calificación desfavorable por parte del registrador.

No obstante reconozco que desde el punto de vista registral ello es muy difícil pues supone tener en cuenta elementos ajenos al documento presentado que debe provocar la inscripción; aunque frente a ello se puede alegar que sí se tienen en cuenta datos, como son los depósitos de cuentas, que resultan del contenido del propio registro.

 

DISPOSICIONES GENERALES:
** Cambio de domicilio social por el órgano de administración

Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.

Este es un breve resumen que conviene ampliar, acudiendo al trabajo de nuestro experto José Ángel García Valdecasas.

El RDLey modifica el art. 285.2 TRLSC (en negrita lo añadido):

  1. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.

Completa la reforma la D. Tr. para dejar sin eficacia cláusulas contrarias de estatutos anteriores al 7 de octubre de 2017: se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.”

En consecuencia:

– A fecha 7 de octubre de 2017, todos los órganos de administración de las sociedades son competentes para el traslado de domicilio dentro del territorio nacional.

– Para que no fuese así después de esa fecha, se precisaría una modificación estatutaria posterior y expresa en sentido contrario, que tendría incluso que reiterar una disposición estatutaria anterior redactada en términos similares.

– El órgano de administración no puede elegir cualquier sitio, pues el domicilio, conforme al artículo 9.1 TRLSC, ha de establecerse en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. 

Ir al archivo especial con el resumen y comentario de José Ángel García-Valdecasas.

PDF (BOE-A-2017-11501 – 3 págs. – 165 KB) Otros formatos Convalidación

Disposiciones Autonómicas

CATALUÑA. Ley 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias.

El principal objetivo de la Ley es compilar en un solo texto la legislación vigente en materia de comercio y ferias que actualmente está dispersa: la regulación general del comercio interior, los horarios comerciales y las actividades feriales

La Ley se estructura en once títulos, incluido el título preliminar, ochenta y cinco artículos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

El título preliminar está dedicado a los principios rectores, la finalidad, el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley.

El título primero regula las condiciones y modalidades de la actividad comercial y de la prestación de servicios

Este título se estructura en dos capítulos.

  • El primer capítulo delimita los conceptos de actividad comercial y prestación de servicios.
  • En el segundo capítulo se relacionan y desarrollan las distintas modalidades de ejercicio de la actividad comercial y de prestación de servicios.

No se establecen regulaciones específicas sobre determinadas modalidades comerciales o de prestación de servicios que no presentan conflictividad o ya están reguladas por su propia normativa sectorial.

En el título segundo se regulan las actividades de promoción.

En el título tercero se sistematiza una relación de las restricciones a la actividad comercial y de la prestación de servicios y se detallan las actividades no permitidas y las conductas que pueden atentar contra la libre y leal competencia.

Este título se estructura en cuatro capítulos dedicados respectivamente:

  1. a las restricciones y prohibiciones de carácter general,
  2. a la rotura de stocks,
  3. a la venta a pérdida y,
  4. al régimen establecido para el pago a proveedores.

En el título cuarto se halla la regulación que afecta a los horarios comerciales, en el que se detalla:

  • el horario comercial de aplicación general en todo el territorio,
  • los supuestos de exclusión del horario comercial general en virtud del tipo de establecimiento o su localización,
  • así como el procedimiento para determinar la calificación de las zonas turísticas como excepción del horario comercial general.

El título quinto, relativo a las actividades feriales, se divide en tres capítulos:

  • el primero está dedicado al concepto de actividad ferial y a la clasificación y diferentes formatos que puede adoptar;
  • en el segundo capítulo se detalla el régimen de intervención administrativa y los parámetros que deben cumplir estas actividades en relación con la seguridad y el orden público; y
  • en el capítulo tercero, se detalla el funcionamiento y organización del registro censal de actividades feriales.

El título sexto tiene por objeto establecer los criterios de promoción y protección de la artesanía, además de la organización de los diferentes tipos de eventos en los que participan de forma principal artesanos, tanto si son de carácter comercial como estrictamente promocional.

El título séptimo está dedicado a los instrumentos de colaboración entre los diferentes niveles de la Administración pública, y entre estos y las entidades que representan a los sectores profesionales de la distribución comercial para garantizar y facilitar la aplicación de la ley.

El título octavo está dedicado a las políticas de fomento de la competitividad del comercio urbano. En este título se da especial relevancia a la posibilidad de crear entidades de colaboración pública y privada que permitan el desarrollo de planes estratégicos diseñados para períodos determinados en áreas urbanas previamente delimitadas.

En el título noveno se determina cuáles son los órganos a los que corresponde intervenir en la supervisión del cumplimiento de los preceptos contenidos en esta ley, y el marco jurídico en que debe desarrollarse el ejercicio de las competencias del personal inspector competente en materia de comercio.

En el título décimo se detalla la relación de los tipos de infracciones, los diferentes grados de sanciones que conllevan y las medidas accesorias aplicables en cada caso y momento.

También se hace referencia a las administraciones públicas que pueden ejercer la potestad sancionadora, y las disposiciones a las que debe ajustarse el correspondiente procedimiento administrativo.

Las disposiciones adicionales contienen una serie de preceptos complementarios en materia de horarios comerciales, con relación a las atribuciones del departamento competente en materia de comercio, el cual, previa audiencia del consejo asesor en materia de comercio de la Generalidad debe establecer, mediante orden del consejero, el calendario de días festivos con apertura comercial autorizada.

Asimismo, se detalla la afectación del importe de las sanciones impuestas por infracciones en esta Ley y el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.

En las disposiciones transitorias se regulan determinadas situaciones de interinidad en materia de horarios comerciales, concretamente con relación a los municipios calificados de turísticos, a los que se aplica un régimen de apertura comercial específico, y para los establecimientos con zonas de degustación se establece, en su caso, un período de adaptación de un año para que cumplan los requisitos que establece esta ley.

Por último, en las disposiciones finales, se modifica el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, concretamente se añade un nuevo apartado, relativo a los mercados municipales, al artículo 6, que trata la clasificación de los establecimientos, y se modifica el artículo 36, para unificar el procedimiento sancionador del Decreto ley con la presente Ley.

Entró en vigor el 4 de agosto de 2017. GGB

PDF (BOE-A-2017-11320 – 50 págs. – 795 KB) Otros formatos

 

RESOLUCIONES

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()   Reiterativa o de escasísimo interés

*   Poco interés o muy del caso concreto

**  Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

401.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. NECESIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA.

Resolución de 7 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cervera a inscribir un auto de homologación judicial de una transacción entre las partes.

Hechos: Dentro de un procedimiento judicial se tramita un incidente por la tasación de las costas y se acuerda una transacción entre las partes en virtud de la cual se formaliza una dación en pago de deuda (de las costas) de un inmueble, acuerdo que es homologado por el juez.

El registrador suspende la inscripción y exige el otorgamiento de una escritura pública citando varias resoluciones de la DGRN.

El interesado recurre alegando que el documento transaccional reúne todos los requisitos de fondo (acto traslativo de dominio) como de forma (documento auténtico) para su inscripción.

La DGRN desestima el recurso. Recuerda su doctrina ya consolidada de que la transacción en un procedimiento judicial es un negocio jurídico recogido en un documento privado, que no se convierte en documento público por la homologación judicial posterior.

El Auto Judicial de homologación no es equiparable a una sentencia, pues no se pronuncia sobre el fondo del acuerdo, ya que se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley, sin que lleve a cabo ni una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes. Por ello puede ser objeto de impugnación judicial.

La presente transacción, que conlleva la transmisión de propiedad de un inmueble, necesita del otorgamiento de la correspondiente escritura pública para acceder al Registro, conforme dispone el artículo 3 LH. Si una de las partes no la otorgara voluntariamente se puede solicitar del juzgado su ejecución por la vía de apremio, pues la transacción es un título ejecutivo, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 708 LEC para que el juez resuelva que se tenga por emitida esa declaración de voluntad del que no la otorgare voluntariamente. (AFS)

PDF (BOE-A-2017-11369 – 4 págs. – 188 KB)  Otros formatos

404.** PRÓRROGA DE EMBARGO ESTANDO PENDIENTE ASIENTO DE PRESENTACIÓN ANTERIOR

Resolución de 7 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Valladolid n.º 7, por la que se suspende la práctica de una prórroga de anotación preventiva de embargo.

Hechos:

Estando en el registro pendiente de despacho un mandamiento que ordena extender una anotación preventiva de embargo sobre una finca registral, documento que fue calificado negativamente, recurrida la calificación y resuelto desestimatoriamente por nuestro Centro Directivo, se presenta otro mandamiento por el que se ordena la prórroga de una anotación preventiva de embargo en su día extendida.

El registrador suspende la inscripción solicitada en base al principio de prioridad consagrado en el art 17 de la Ley Hipotecaria.

La recurrente interpone recurso «ad cautelam» a los efectos de evitar la firmeza que pudiera adquirir esta «segunda calificación» y, posteriormente, señala que la citada calificación fundamenta la suspensión en razón de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que se pretende prorrogar un embargo «existente» referido a la misma vivienda en virtud del mismo procedimiento judicial, y «no se trata de ningún otro título traslativo de dominio», sino del mismo embargo ya inscrito.

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Comienza recordando lo ya dicho por la misma en anteriores resoluciones de que estando vigentes asientos de presentación anteriores, lo procedente es aplazar o suspender la calificación del documento presentado posteriormente mientras no se despachen los títulos previamente presentados (artículos 111, párrafo tercero, y 432.2 del Reglamento Hipotecario).

Lo anterior se encuentra confirmado en el artículo 18.2.º de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, al establecer que el plazo máximo para inscribir el documento es el de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación, pero si existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computa desde la fecha de la inscripción del título previo.

En los casos en los que un asiento de presentación anterior este vigente como consecuencia de la interposición de un recurso, no procede calificar el título presentado posteriormente en el sentido de suspender la inscripción del mismo. Lo procedente, de acuerdo con los artículos 66 y 327.4.º de la Ley Hipotecaria, es suspender o aplazar la propia calificación hasta el despacho del título previo o la caducidad de su asiento de presentación, quedando entretanto prorrogado el plazo de vigencia del segundo asiento de presentación de forma que se respeta el principio de prioridad esencial en nuestro derecho registral y al mismo tiempo quedan debidamente protegidos los derechos de quien presentó con posterioridad.

Sentado lo anterior, nuestro Centro Directivo deja claro que esta suspensión afecta a títulos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores, como resulta del artículo 17 de la Ley Hipotecaria.

Pero en el caso que nos ocupa (mandamiento ordenando extender anotación preventiva de embargo y documento presentado con posterioridad a la interposición del recurso de prórroga de una anotación de embargo previa ya practicada) no se trata de documentos conexos, ya que no guardan relación entre ellos ni tienen una vinculación que haga necesario su despacho simultáneo o sucesivo, ni tampoco de documentos contradictorios.

En conclusión, ni el sentido estimatorio o desestimatorio de la resolución del recurso afectará a la posibilidad de extender la prórroga ordenada, que dependerá de otros factores singularmente de la vigencia de la anotación al tiempo de la presentación del mandamiento que la ordena, ni el hecho de inscribir o, en su caso, denegar ésta tendrá transcendencia sobre la anotación objeto de recurso ya que, en el caso de que llegara a practicarse, sería posterior en rango a la anotación de embargo ya extendida. Por lo tanto, en este caso no procede la suspensión del despacho del documento ahora presentado. (MGV)

PDF (BOE-A-2017-11372 – 4 págs. – 234 KB)Otros formatos

406.** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR IDENTIDAD SUSTANCIAL. UN NUMERO CARDINAL NO IMPLICA DIFERENCIACIÓN.

Resolución de 7 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central I, por la que se deniega reserva de denominación.

Hechos: Se solicita como denominación social la de «Iuris9 Advocats i Economistes, SLP»

Se deniega por el Registro Mercantil Central debido a la existencia de otras denominaciones sustancialmente idénticas como son las de “De Iure Abogados, Sociedad Limitada”, “Juris 4 Abogados, SL”, y “Iuris 5 Abogados, SLP”.

Las razones del registrador, aparte de su semejanza, están en que “de acuerdo con lo previsto en el art. 10.2 OM de 30/12/91, “cuando la denominación solicitada sea traducción de otra que ya conste en el Registro, solo se considerará identidad cuando, a juicio del Registrador, se dé notoria semejanza fonética entre ambas o socialmente se consideren iguales”. Este es el caso de la denominación solicitada y las denominaciones existentes, a las que socialmente se atribuye significación idéntica entre una y otra denominación, por ser indicativas de una actividad coincidente, como es el ejercicio del Derecho (“De Iure”, “Iuris” o “Juris”) por parte de los abogados (o, traducido, “Advocats”)”.

El interesado recurre pues entre otras razones, a su juicio, el término «Advocats» es fonética, morfológica y gráficamente diferente al de «Abogados», por lo que no puede impedir la reserva de denominación solicitada.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Parte de la base de que el concepto de identidad debe interpretarse “a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles”.

Añade que la actividad de “detectar la … identidad de denominaciones, es una cuestión eminentemente fáctica, por lo que su resolución exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuando el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas”,

En este sentido estima que dada la identidad del nombre elegido y de los existentes la “utilización del cardinal «9» no constituye un elemento suficientemente diferenciador que justifique la singularidad de la denominación” y la traducción al catalán del término abogados por «advocats» tampoco supone diferenciación pues “es idéntico en su significado y consideración social al castellano «abogados», en los términos establecidos en el artículo 10.2 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central”.

Comentario: Aunque es obvio que existían razones para denegar la denominación solicitada, también la existían para su admisión: De entrada la denominación no se parecía a las existentes, pese a la semejanza de la actividad que se reflejaba en su denominación y si bien a la DG el cardinal 9 no le parece suficiente diferenciación, es lo cierto que existen multitud de sociedades, recordemos las eólicas y fotovoltaicas, en las cueles la única diferencia entre denominaciones era precisamente el número que se le daba o añadía, en letras o guarismos, a la denominación inicial elegida.

Ahora bien, como con razón dice la DG que el problema es fáctico e individualizado, parece claro que en este caso al registrador y a la DG les ha parecido que existía una posibilidad de confusión entre las sociedades y por ello no ha permitido la utilización de la denominación elegida.

Finalmente constatamos que es evidente que mayor semejanza existía entre dos de las denominaciones ya registradas que entre las registradas y la que pretendía su inscripción como nueva sociedad. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-11374 – 6 págs. – 242 KB)Otros formatos

409.** PROCEDIMIENTO CONCURSAL. VENTA DE FINCA POR PRECIO INFERIOR AL QUE CONSTA EN LA HIPOTECA PREVIA.

Resolución de 11 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.º 1 a la inscripción de determinada transmisión de inmueble con cancelación de cargas registrales como consecuencia de un proceso concursal.

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de una venta directa de una finca y la cancelación de las cargas existentes sobre la misma. La venta se celebra como consecuencia del plan de liquidación aprobado en un proceso concursal por el Juzgado de lo Mercantil, que acuerda aprobar dicha adjudicación directa en favor del proponente de la mejor oferta de las seis presentadas (por el precio de 550.000 euros, que es inferior al precio fijado para la venta en la escritura de hipoteca.

El registrador suspende la inscripción conforme al art. 155.4 LC), que para el caso de realización fuera del convenio exige la conformidad de los acreedores hipotecarios para la adjudicación directa por un precio inferior al fijado en las escrituras.

Doctrina de la Resolución.

1 La venta directa de bien hipotecado fuera del convenio exige la conformidad del acreedor hipotecario para la adjudicación directa por un precio inferior al fijado en las escrituras en las que se constituyó la garantía hipotecaria.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 «el plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el artículo 149 LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el artículo 155 LC».

 Aprobado el plan de liquidación, el artículo 155.4 exige, respecto de bienes hipotecados, que la enajenación se realice por regla general mediante subasta; si bien, admite que el juez autorice otros procedimientos de enajenación, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial, como la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda.

Como ha tenido ocasión de poner de relieve este Centro Directivo, las reglas contenidas en la Ley Concursal para la enajenación del bien sobre que recae el derecho real de garantía (artículos 149.2 y 155.4 de la Ley Concursal) tienen carácter imperativo y a ellas necesariamente debe ajustarse el plan de liquidación, reglas imperativas que rigen también en defecto de aprobación del plan de liquidación.

Conclusión.

La venta directa de bien hipotecado, en procedimiento concursal, por precio inferior al fijado en la escritura de constitución de hipoteca debe ajustarse necesariamente al art. 155.4 L.C, exigiéndose aceptación expresa del acreedor hipotecario. (JAR)

PDF (BOE-A-2017-11377 – 9 págs. – 213 KB)Otros formatos

411.** CONSTITUCIÓN DE SL CON OBJETO PROFESIONAL DE AUDITORÍA DE CUENTAS. LAS SOCIEDADES DE AUDITORÍA SE RIGEN POR SU PROPIA LEY.

Resolución de 11 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Madrid a inscribir la escritura de constitución una sociedad.

Hechos: Se constituye una limitada con objeto relativo a la prestación de servicios propios de la actividad de miembro del Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ROAC) y del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, así como otros servicios de asesoramiento y consultoría. Es decir, lo que se conoce como sociedad auditora.

El registrador suspende la inscripción, entre otros motivos que no son recurridos, por el siguiente: Las actividades del objeto social tienen carácter profesional y no consta que se trate de una sociedad de intermediación. Artículo 1º de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales.

El interesado recurre alegando la Resolución del DGRN 5-3-2009, donde se especifica en el fundamento de derecho cuarto que las sociedades auditores se pueden constituir conforme a la Ley de Sociedades Profesionales y que si no se constituyen conforme a dicha ley sus preceptos les serán aplicables como supletorios. También hace notar que las principales sociedades de auditoría dentro del sector denominadas «big four» (Deloitte, Price Waterhouse Coopers, Ernst & Young y KPMG) tienen todas ellas la forma jurídica de SL.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Se basa para ello en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que fija los requisitos a que deben ajustarse los auditores cuando ejerzan su función por medio de una persona jurídica(artículos 8 y siguientes de la Ley).

De ello deriva que “respecto del ejercicio societario de la actividad auditora, la Ley de Sociedades Profesionales tiene carácter de derecho supletorio en relación con la legislación de auditoría de cuentas”.

Añade que “como consecuencia de la aplicación preferente de la normativa especial sobre auditoría de cuentas, se considera que la sociedad misma es la auditora, la ejerciente de la actividad profesional, y no una mera mediadora entre el profesional persona física y el solicitante de la prestación o servicio de éste” , y por “ello, como ya expresó esta Dirección General en la referida Resolución de 5 de marzo de 2009, lo que la disposición adicional primera de la Ley de sociedades profesionales significa es, por una parte, que las sociedades auditoras pueden ser sociedades profesionales constituidas formalmente conforme a dicha ley, si nacen con cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, o si se adaptan voluntariamente a sus previsiones, en cuanto sean compatibles con las exigencias y la regulación específica de la Ley de Auditoría de Cuentas (es decir, con especialidades como –entre otras– la posibilidad de falta de titulación universitaria así como la sustitución de la colegiación e inscripción en Registro profesional por la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas). Y, por otra parte, implica que aun cuando no revistan el ropaje societario de sociedades profesionales acomodadas a la Ley 2/2007, los preceptos de ésta serán aplicables supletoriamente las sociedades auditoras”.

Comentario: Las sociedades dedicadas a la auditoría de cuentas son unas auténticas sociedades profesionales pues, desde su origen, antes por supuesto de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales, ya tenían este carácter.

Estas sociedades actúan como verdaderos auditores de cuentas siempre que cumplan con los requisitos establecidos para ellas en la Ley de Auditoría. Ahora bien, el hecho de que sean verdaderos profesionales no quiere decir que deban regularse imperativamente por la Ley 2/2007. Y ello es así porque dado que tienen su propia regulación esta es lógicamente preferente a la regulación establecida con carácter general para todas las sociedades. Si el legislador hubiera querido que las sociedades de auditoría revistieran el ropaje de sociedades profesionales, según la Ley, lo hubiera dicho en la última norma que las regula de fecha muy posterior a la Ley 2/2007. Si la Ley especial nada dice parece claro que se regulan por ella y sólo como dice la DGRN, con carácter supletorio por la LSP. Aunque ello no quiere decir que no puedan acogerse a esta ley es decir que una sociedad auditora puede perfectamente constituirse como sociedad profesional ya así además está expresamente previsto al considerar que su colegio profesional en estos casos es el ROAC. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-11379 – 6 págs. – 190 KB)  Otros formatos

413.** RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA EN CUANTO AL D.N.I MEDIANTE ACTA NOTARIAL DE MANIFESTACIONES ANTE NOTARIO DISTINTO

Resolución de 12 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 5, por la que se suspende la inscripción de un acta de manifestaciones. 

Supuesto de hecho.

El titular registral consta inscrito con un número de identidad equivocado. El error se debe a que en la escritura se omitió al reseñar el DNI el primer número, lo que motivó que la letra asignada en el asiento registral no fuera la que efectivamente le corresponde.

¿Puede rectificarse el error mediante acta de manifestaciones que testimonia el DNI correcto? SI.

Doctrina de la Resolución.

1 La reseña equivocada en la escritura del DNI del adquirente es un error material y se puede acreditar por acta de manifestaciones que incorpore el DNI del titular registral, aunque se autorice por Notario distinto al que autorizó el título inscrito.

2 Uno de los supuestos de inexactitud registral puede venir motivado por la existencia de defecto del título que causó la inscripción, y que, a diferencia de lo que ocurre con la rectificación de errores de concepto, no exige el consentimiento del registrador. La regla general en tales casos es que basta para la rectificación del asiento el consentimiento del titular o, en su defecto, la resolución judicial.

  1. Sin embargo, si tales rectificaciones se refieren a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido. (RRDGRN de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 4 de octubre de 2007, 19 de junio de 2010 y 29 de febrero de 2012). (JAR)

PDF (BOE-A-2017-11381 – 7 págs. – 196 KB)Otros formatos

415.* AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR EXPRESO O TÁCITO.

Resolución de 12 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se suspende la inscripción de un acuerdo de aumento de capital social.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

— Figura en la contabilidad de la sociedad una partida de la que resulta determinado crédito a favor de un socio.

— Se propone su pago mediante un aumento de capital.

— A la junta que toma el acuerdo asiste el 66,66% del capital.

— La junta fue notificada a la socia acreedora, titular del 33,33% restante, por acta notarial con el orden del día de aumento del capital por compensación de créditos.

— La junta se celebra con asistencia del 66,66% del capital y sin la asistencia de la acreedora.

La registradora suspende la inscripción por la falta de consentimiento de la acreedora a la conversión de sus créditos en capital. Artículos 45, 54, 73, 310 y 314 de la Ley de Sociedades de Capital, artículos 1.261 y 1.526 del Código Civil, resolución D.G.R.N. 30-11- 12.

El interesado recurre y aparte de algunas alegaciones, cuando menos improcedentes, dice que “el aumento de capital es una modificación estatutaria y se rige por sus reglas legales, especialmente los artículos 285 y 301, que se han cumplido debidamente”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Dice que es una cuestión ya resuelta en su Resolución de 30 de noviembre de 2012 de la que resulta que el aumento de capital por compensación de créditos es “un negocio jurídico entre el acreedor que aporta a la sociedad y esta misma, lo que exige la concurrencia de los requisitos, que para todo negocio jurídico, exige el artículo 1261 del Código Civil por lo que el consentimiento, expreso o tácito, del aportante es esencial para su existencia”.

Añade que “no es posible que se aporte un bien o derecho a la sociedad sin consentirlo el titular de dicho bien o derecho, y menos hacerlo contra su oposición expresa” y que las “mismas reglas deben aplicarse a la compensación de créditos contra la sociedad, pues desde el punto de vista jurídico la transformación de un crédito en capital supone que un acreedor de la sociedad va a mudar su posición jurídica deviniendo socio de la sociedad deudora, o aumentando su participación en el capital de la sociedad, y descargando el pasivo exigible de la misma”.

Comentario: Se trata de una resolución clara en un tema que ya no debía suscitar polémica. Nos limitamos a reseñar que la DG admite que ese consentimiento del acreedor puede ser expreso o tácito. Entendemos que es tácito cuando el acreedor, asistente a la junta, vota a favor del acuerdo. En cambio, si el acreedor, aunque asista a la junta, vota contra el acuerdo, para que el aumento por compensación de su crédito fuera inscribible sería necesario que en la misma junta o en documento aparte dirigido a la sociedad, manifestara que consiente en la transformación de su crédito y que de ello certificara debidamente el administrador. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-11383 – 5 págs. – 179 KB)Otros formatos

418.* RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL POR ERROR DE CONCEPTO EN LA CANCELACIÓN DE UN ASIENTO.

Resolución de 13 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil de Santiago de Compostela, por la que rechaza una solicitud de rectificación de los asientos del registro.

Hechos: Los hechos de este curioso recurso son los siguientes:

1º. Se cancela por la inscripción 33 de la sociedad el artículo 10 de los estatutos sociales relativo a la retribución del administrador.

2º. La cancelación se hace en base a la protocolización de un laudo arbitral que declara la nulidad de los acuerdos de la JG de 9 de mayo de 2011 aprobatoria de dicho artículo.

3º. La sociedad no está de acuerdo con la interpretación que el registro hizo del laudo y estima que la cancelación no debió producirse.

4º. Por ello ahora solicita la rectificación del registro al tratarse de un error de concepto que resulta claramente del registro.

El registrador se opone a la rectificación por las razones siguientes:

1ª. El objeto del laudo fue la impugnación por determinados socios de los acuerdos 4º y 5º del orden del día de la junta general de fecha 9 de mayo de 2011.

2ª. Que, en dichos acuerdos, por los que se sustituyó el Consejo de Administración por un Administrador Único, motivaron la inscripción 33ª de la hoja correspondiente a dicha sociedad.

3ª Que en el laudo se procedió a la anulación de los acuerdos procediéndose a la cancelación de la inscripción 33, así como de los artículos 6,7,9,10, 12 de los estatutos, por contener referencias o estar directamente vinculados con la figura del administrador único cesado.

4ª. Que lo solicitado es la anulación de la cancelación del artículo 10 de los estatutos, sobre retribución de administrador, pues el laudo decía que en ese punto se desestimaba la impugnación.

5ª. Que en junta posterior de la propia sociedad se modificó el órgano de administración, se cesó al administrador único, y se restableció el Consejo de Administración, procediéndose al nombramiento de consejeros y a la redacción de nuevos estatutos, incluido el art. 10, todo ello según resulta de la inscripción 35.

6ª. Que la cancelación del artículo 10 era innecesaria por haber sido sustituido por otro.

7ª Que pese a ello se procedió a la cancelación de los acuerdos declarados nulos como formando parte del historial de la sociedad.

8ª. Y que la cancelación del art.10 de los estatutos relativo a la retribución del administrador único es una consecuencia directa de la nulidad del nombramiento al que aparece ligado según resulta de su redacción: «En concordancia con la figura del administrador único: El administrador único será retribuido…».

9ª. Que, en el diccionario de la RAE, la palabra concordancia en su primera acepción quiere decir: «Correspondencia o conformidad de una cosa con otra.» Careciendo además de lógica la subsistencia de un artículo estatutario que ha sido ya sustituido por otro.

10ª. Por ello no se accede a la práctica de la rectificación solicitada por no apreciarse el error invocado por el presentante consistente, en la cancelación indebida de la cláusula 10 de los estatutos sociales.

El interesado recurre pues para él resulta con toda claridad el error cometido por el registrador y porque “al haberse cancelado de oficio el artículo 10 de los estatutos, se causa un perjuicio a la sociedad al dejar sin apoyo estatutario a las retribuciones satisfechas de acuerdo a las decisiones de la junta general”.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

La DG tras hacer un repaso de toda su doctrina, ya muy reiterada, sobre la rectificación de errores materiales o de concepto concluye que no procede la rectificación solicitada por los siguientes motivos:

1º. Porque el contenido del registro se presume exacto y válido y está bajo la salvaguarda de los Tribunales.

2º. Porque el registrador “considera que la cancelación está bien practicada y así lo justifica en el acuerdo de calificación”.

3º. Porque “el error no se deduce del contenido del propio Registro, ni se ha aportado documento fehaciente e independiente de la voluntad de los interesados”.

4º. Porque el mismo documento que sirvió para practicar la inscripción no puede ser el documento fehaciente que posibilite la rectificación: Dicho documento ya fue calificado e inscrito en su día.

Comentario: Aunque el supuesto de hecho, como hemos visto, es complejo y sin duda para los interesados la cancelación les estaba ocasionando un problema con la AEAT al no considerar probablemente como deducibles las retribuciones pagadas a los administradores, es obvio que no se puede cancelar lo que ya no existe en los libros del registro. Y si el artículo 10 de los estatutos ya había sido sustituido por otro, el cancelarlo o no, es algo que no produce efecto alguno. De todas formas, como alega el registrador en las inscripciones practicadas consta el historial completo de la sociedad y de ellas se puede deducir el iter seguido por los estatutos de la misma.

Por ello lo que procedería hacer por la sociedad es justificar ante quien proceda el historial de la sociedad y si el artículo 10 de los estatutos estuvo vigente hasta que fue voluntariamente modificado por la sociedad, acreditando dicho hecho y con independencia de la cancelación puramente formal de la inscripción en el que constaba, ello debe ser suficiente para probar lo que la sociedad necesita probar. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-11386 – 7 págs. – 196 KB)Otros formatos

419.** VENTA POR SOCIEDAD LIMITADA NO ADAPTADA A LA LEY 2/1995. CONSULTA AL REGISTRO MERCANTIL. ALCANCE DEL INFORME DEL REGISTRADOR EN EL RECURSO.

Resolución de 13 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Corcubión, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de otra anterior de compraventa.

Hechos: En 1994 se otorga una escritura de compraventa por una SL. En dicha escritura se cometió un error, pues se omitió incluir una finca que también era objeto de venta, error que se subsana en 2008 por los mismos otorgantes. La SL nunca se adaptó a la ley 2/1995 de sociedades de responsabilidad limitada.

La registradora no inscribe la finca objeto de la subsanación porque, tras consultar el Registro Mercantil, detecta que la sociedad no está adaptada a la citada Ley y ello lo considera defecto.

La interesada recurre y alega que la no adaptación no resulta de la escritura y por tanto no puede considerarse defecto y que, aunque así fuera la compradora de buena fe no puede verse afectada por esa situación de la parte vendedora.

La DGRN revoca la calificación. Recuerda en primer lugar que el registrador se encuentra legitimado para acceder a los datos contenidos en otros Registros cuyo contenido pueda afectar a la legalidad del negocio cuya inscripción se pretende y en consecuencia es correcta la actuación de la registradora de consultar el Registro Mercantil.

Sin embargo, la conclusión de la registradora es errónea, pues la falta de adaptación de las SL a la Ley 2/95 trae únicamente como consecuencia el cierre del Registro Mercantil, según la disposición transitoria segunda de dicha norma.

La registradora en su Informe posterior a la calificación alegó que el cargo de administrador estaba caducado. Recuerda la DGRN que el Informe es un trámite en el que el registrador puede profundizar en los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso puede añadir nuevos defectos, aunque está obligado a ponerlos de manifiesto (y advierte que ello puede conllevar una posible responsabilidad disciplinaria y reclamación de daños y perjuicios por el interesado). (AFS)

PDF (BOE-A-2017-11387 – 5 págs. – 181 KB)Otros formatos

420.*** HERENCIA SIN DESCENDIENTES. INNECESARIEDAD DE ACREDITAR EL FALLECIMIENTO DE LOS PADRES SI LO MANIFIESTA EL TESTADOR.

Resolución de 14 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Hechos: Una persona soltera y sin descendientes hace testamento manifestando que sus padres habían fallecido y nombra una única heredera. Posteriormente fallece (con 75 años) y se otorga la escritura de herencia por la heredera, reiterando que los padres estaban fallecidos.

El registrador considera que ha de acreditarse con el certificado de defunción el fallecimiento de los padres, que son herederos forzosos, ya que en otro caso podría existir una desheredación encubierta.

El notario autorizante recurre y alega que no es necesario probar el fallecimiento con certificados, pues ya lo manifestó el testador en su testamento, y que la prueba de hechos negativos haría perder al testamento el carácter de ley fundamental de la sucesión. Cita además varias resoluciones de la DGRN en esa línea.

La DGRN revoca la calificación. Parte del principio de que debe entenderse válido y eficaz el contenido de lo manifestado por el testador en el testamento, salvo que haya una resolución judicial en contra o que estén de acuerdo todos los interesados, pues lo contrario conduciría a la ineficacia de todo testamento si no se acompañara acta notarial acreditativa de la inexistencia de otros herederos forzosos.

Recuerda su tradicional doctrina de la innecesariedad de probar los hechos negativos, dada la dificultad de prueba. Así no es necesario probar que haya más herederos forzosos en el caso de un hijo desheredado sin descendientes, o en el caso de premoriencia de un legitimario sin descendientes, o cuando se nombra herederos a varios descendientes o a un extraño, pues en todos estos casos dicha inexistencia de más herederos forzosos resulta del propio testamento. 

Por tanto, habiendo manifestado el testador en el testamento el fallecimiento de sus padres no es necesario acreditar dicho fallecimiento. Sin embargo, si el fallecimiento de los padres del testador se hubiera producido con posterioridad al otorgamiento del testamento sí sería necesaria esa acreditación habida cuenta de que no consta en el testamento. (AFS)

PDF (BOE-A-2017-11388 – 5 págs. – 180 KB)  Otros formatos

422.** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIA DE LA MINORÍA. NO ES PROCEDENTE.

Resolución de 14 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad. Se califican y devuelven. Se subsanan y se vuelven a presentar. Entonces el registrador no accede al depósito por existir nombrado auditor a instancia de la minoría dándose la circunstancia de que el nombramiento y la inscripción son posteriores a la aprobación de las cuentas por la junta y que al realizar la primera calificación no existía obviamente inscrito dicho nombramiento.

El interesado recurre alegando el hecho de la aprobación anterior de las cuentas y de que la segunda calificación supone una «reformatio in peius», siendo imposible ahora auditar las cuentas, y que cuando el registrador calificó por primera vez ya existía la solicitud de nombramiento de auditor y no hizo objeción alguna.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Aclara la DG que el recurso de la sociedad contra el nombramiento de auditor ha sido desestimado y que el depósito no puede hacerse pues “la situación registral al tiempo de llevar a cabo la calificación objeto de este expediente era la de existencia de auditor nombrado e inscrito a instancia de la minoría por lo que, de conformidad con la continua doctrina de esta Dirección General, no cabe llevar a cabo el depósito de las cuentas si la solicitud no se acompaña precisamente del preceptivo informe de auditoría realizado Añade que el hecho de la aprobación de las cuentas antes del nombramiento de auditor no es óbice para su exigencia pues en caso contrario se dejaría la efectividad del nombramiento a voluntad de la sociedad y que ahora “lo procedente será reiterar la convocatoria de la junta a fin de que decida si se aprueban o no las cuentas a la vista del informe emitido”.

Confirma igualmente la legalidad de la calificación del registrador pues calificó según el contenido del registro en cada momento sin perjuicio de que “la calificación sea global y unitaria y que la adición de defectos en sucesivas calificaciones puede dar lugar a responsabilidad del registrador (vid. artículos 127 del Reglamento Hipotecario y 59 del Reglamento del Registro Mercantil que lo condicionan «a las circunstancias del caso»). No obstante, el principio de legalidad no impide, en absoluto, que, si el registrador entiende que el documento no puede modificar el contenido del Registro, puede emitir nueva nota de defectos como resulta de los propios preceptos citados”.

Comentario: La solución del problema planteado es clara. Si hay auditor a instancia de la minoría es indiferente la fecha de aprobación de las cuentas: El depósito no puede efectuarse sin el informe de ese auditor. Cuestión distinta es si el depósito hubiera sido efectuado antes de la solicitud de nombramiento de auditor.

Además, parece evidente que si la solicitud del depósito de cuentas, como resulta de los hechos, se hizo dos meses después de la solicitud de nombramiento de auditor la sociedad necesariamente tenía conocimiento de dicha petición y que si la misma terminaba en nombramiento de auditor el depósito no podría ser realizado. Quizás lo procedente en estos casos de solicitud de nombramiento de auditor pendiente, sea dejar también pendiente la calificación global de las cuentas hasta que se resuelva el expediente relativo al nombramiento de auditor. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-11390 – 3 págs. – 169 KB)Otros formatos

425.* CONSTITUCIÓN SL. DENOMINACIÓN SOCIAL PROFESIONAL: NO ES POSIBLE EN SOCIEDAD NO PROFESIONAL.

Resolución de 18 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Hechos: Se constituye una sociedad bajo la denominación de «Arquitectos Llobera, S.A.», y cuyo objeto social está constituido, entre otras actividades, por la «la intermediación en servicios técnicos de arquitectura»

El registrador considera que no es inscribible pues la “la expresión «arquitectos» incluida en la denominación social alude a una actividad que no puede formar parte del objeto social. Arts. 400 y 402 del Reglamento del Registro Mercantil, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona número 328/2011 de 21 de julio que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona dictada en autos de juicio verbal nº 324/2009”.

El notario recurre “pues nada obsta a que el ejercicio de la profesión en cuestión fuera realizado por la Sociedad con el carácter de intermediadora” y además la “ratio decidendi” de la sentencia citada por el registrador era distinta pues en el caso de la sentencia el objeto de la sociedad era directamente profesional y no de intermediación.

Doctrina: La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Parte de la doctrina sentada en las resoluciones de 23 de septiembre de 2015 y 6 de septiembre de 2016.

Recuerda que la “denominación social responde a un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad).

En el caso contemplado y a su juicio la denominación no cumple con el parámetro de la veracidad.

Y aunque reconoce que “no se constituye una sociedad profesional, pues respecto del objeto social expresamente se dispone que se configura como una sociedad de intermediación respecto del desarrollo de la actividad profesional de arquitectura y en la denominación social no se ha utilizado la expresión profesional. Pero la utilización del término «arquitectos» sin hacer la precisión de que es de intermediación en actividades de arquitectura, da lugar a confusión, en el sentido de que se presenta en el tráfico jurídico y mercantil como una sociedad de arquitectura, cuando en realidad es de intermediación de arquitectura”.

Comentario: Reiteramos el comentario crítico que hicimos en su día a la resolución en el mismo sentido de 23 de septiembre de 2015, reiterada por la de 6 de septiembre de 2016.

Lo positivo de esta resolución es que apunta a la posibilidad de que si en la denominación se utilizara el término intermediación entonces sí que sería posible componer una denominación con la alusión a la profesión que es objeto de las actividades de la sociedad.

Por consiguiente, si se quiere utilizar en una denominación social la referencia a la profesión de que se trate, deberá preceder o seguir a la palabra expresiva de la profesión el término de mediación o de intermediación. Es obvio que así todo queda más claro, pero también lo está para la persona que consulte el objeto de la sociedad, aunque el término mediación no se incluya en su nombre sobre todo teniendo en cuenta que a esa denominación le faltará también un elemento fundamental para evitar confusiones como es la palabra “P” de profesional a continuación de la forma social elegida. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-11727 – 4 págs. – 171 KB)Otros formatos

427.*** AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. HIPOTECA UNITARIA O SEGUNDA HIPOTECA. DERECHO DE RECARGA DE LA HIPOTECA.

Resolución de 19 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario.

Hechos: Consta inscrita una hipoteca en garantía de un préstamo con su correspondiente responsabilidad por capital, intereses ordinarios, de demora y costas y gastos. Posteriormente se nova y amplía el préstamo y se amplía la responsabilidad hipotecaria de la parte del préstamo ampliada, si bien los intereses garantizados por la ampliación se calculan a un tipo y por un plazo diferente de los garantizados en la constitución. Finalmente se suman las cantidades de constitución y ampliación para fijar la responsabilidad total.

La registradora considera que la responsabilidad inicial y la ampliada de la hipoteca, en lo relativo a los intereses ordinarios y de demora, tienen que ser homogéneas en cuanto a tipos y plazos y además adaptarse a lo pactado después en la novación, pues se trata de una única hipoteca en garantía de una única obligación con un mismo rango.

El notario autorizante recurre y alega que la ampliación de la hipoteca funciona en la práctica como una nueva hipoteca y que ninguna norma exige que los tipos y plazos garantizados de los intereses tengan que ser homogéneos.

La DGRN desestima el recurso. Parte de considerar que, como dice el notario recurrente, la ampliación de hipoteca ha de asimilarse a efectos prácticos a la constitución de una segunda hipoteca.

Sin embargo, en ausencia de terceros, es posible configurar la ampliación de la hipoteca como una sola hipoteca con la inicial si se establece un régimen único y uniforme para la hipoteca, lo que exigiría que la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y de demora se fije por tipos y plazos homogéneos, tanto en la constitución como en la ampliación; no es exigible esa homogeneidad en las costas y gastos. Para este supuesto de única hipoteca es necesario que sea expresamente solicitada tal operación por el interesado.

Recuerda también, para los casos de ampliación, la posibilidad de “recarga de la hipoteca preexistente” sin necesidad de ampliar la hipoteca por la parte del préstamo ampliado, es decir de utilizar la garantía hipotecaria preexistente para garantizar la parte ampliada.

En el presente caso hay dudas de cuál fue la intención de los otorgantes, por lo que procede la aclaración de la escritura por parte del acreedor en el sentido de indicar si quiere que se inscriba la ampliación de la hipoteca como una sola hipoteca sumada a la anterior, o que se inscriba como segunda hipoteca con distinto rango.

COMENTARIO.- Por tanto, en los casos de ampliación del préstamo hipotecario hay varias posibilidades:

1.- No ampliar la responsabilidad hipotecaria, utilizando el derecho de recarga de la hipoteca. Es decir, por ejemplo, si el préstamo inicial fue de 100, luego se han devuelto 40 y después se amplía en 30, la obligación personal ahora es de 90 y sin necesidad de modificar la hipoteca la cobertura inicial de 100 cubre el saldo deudor actual de 90.

2.- Ampliar la hipoteca como una segunda hipoteca, fijando una nueva responsabilidad por la parte ampliada incluso con reglas nuevas de plazos y tipo garantizados de interés. En tal caso funcionará como una segunda hipoteca con rango diferente a la primera. Será la aplicable por defecto si no resulta otra cosa de la escritura.

3.- Ampliar la hipoteca configurándola como una hipoteca unitaria con la primera, para lo cual se requiere que no haya titulares de derechos intermedios, solicitarlo expresamente en la escritura, fijar la responsabilidad unitariamente en ambos tramos con las mismas reglas de cálculo de intereses (mismo números de años y de tipo de interés máximo garantizados, modificando si fuere necesario la primera hipoteca) y finalmente fijar la responsabilidad total por ambos tramos.

Recordemos también que, si es una novación del préstamo hipotecario que no implica ampliación del plazo o de la responsabilidad hipotecaria, la hipoteca inicial mantiene el rango. (AFS)

PDF (BOE-A-2017-11729 – 11 págs. – 230 KB)Otros formatos

428.*** EMBARGO ADMINISTRATIVO POR MANDAMIENTO ELECTRÓNICO. PROVIDENCIA DE APREMIO Y DILIGENCIA DE EMBARGO. ANEXOS SIN FIRMA ELECTRÓNICA. CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN CSV.

Resolución de 19 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Getafe n.º 1, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo. 

Hechos: se presenta en el Registro mandamiento de anotación preventiva de embargo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria emitido electrónicamente solicitando que se practique anotación preventiva y se libre certificación de las cargas.

El Registrador califica negativamente:

1º. Por considerar que debe acompañarse la certificación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo cuya anotación se pretende. Con fundamento en los artículos 84 y 85 RGR y en el artículo 165 RH, el Registrador argumenta que no es lo mismo la certificación de un documento (que es lo contemplado en los preceptos citados y que requiere inserción literal de su contenido) que certificar de la existencia de los mismos (que es lo que se hace en el mandamiento calificado, refiriendo solo su fecha).

2º. Además y dado que sólo aparece firmado electrónicamente el mandamiento ordenando la anotación pretendida, pero no los anexos expresivos del importe reclamado y del bien objeto de la traba, no queda garantizada la exigencia de la documentación pública requerida por el artículo 3 LH.

El recurrente alega que:

1) En cuanto al primer defecto consistente en la falta de aportación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo cuya anotación se pretende, cita el tenor literal del artículo 85 RGR. Este precepto se ocupa de los requisitos que debe “contener” el mandamiento para la práctica de la anotación preventiva. No exige que dichos documentos se “acompañen” sino que el mandamiento “contenga”.

2) En cuanto al segundo defecto, el recurrente aduce que el documento en su conjunto, es decir, tanto el mandamiento como los Anexos, aparece firmado mediante Código Seguro Verificación (CSV) y es que, con independencia del lugar en que aparezca ubicada la firma (en este caso al final del mandamiento), la autenticidad que garantiza el CSV alcanza a la totalidad del documento, mandamiento y anexos como parte integrante del mismo.

La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación con los siguientes argumentos:

1) Respecto al primero de los defectos: la falta de aportación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo cuya anotación se pretende: artículos 70, 84 y 85 RGR.

Frente a la exigencia del artículo 165 RH, cuando de documentos judiciales se trata, el artículo 85 RGR no exige la incorporación literal de providencia y diligencia. En el caso resuelto, la DGRN considera que constan todos los elementos que deben contener las providencias aun cuando no se hayan insertado literalmente por lo que estima suficiente la certificación.

2) Respecto al segundo de los defectos: la falta de cumplimiento del artículo 3 LH, interesa destacar que:

Primero.- Cae dentro de la calificación registral la verificación de la autenticidad del documento presentado mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente mediante el CSV incorporado al propio documento.

Segundo.- El registrador puede consultar aquellas bases de datos a las que tiene acceso por razón de su cargo con el fin de emitir una calificación certera evitando dilaciones o trámites innecesarios en el curso del procedimiento registral.

En el caso resuelto, reconoce el Centro Directivo que: “(…) aunque ciertamente sería más correcta la inclusión del código en todas las hojas, incluidas las comprensivas de los anexos, su consulta en la sede electrónica de la Agencia Tributaria permite comprobar la integridad y verificar la autenticidad del mandamiento mediante el acceso a la sede electrónica de la agencia tributaria, con los efectos antes reseñados, resultando que en él se incluyen los repetidos anexos, teniendo en cuenta, además, la referencia a los mismos que se efectúa en la certificación incorporada”. (ER)

PDF (BOE-A-2017-11730 – 9 págs. – 214 KB)Otros formatos

431.** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. JUNTA GENERAL. QUORUM DE VOTACIÓN.

Resolución de 20 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: El recurso versa acerca de si es o no admisible el siguiente artículo de los estatutos de una sociedad limitada relativo a los quorum de acuerdos en Junta General: “1. Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría de votos establecidos en estos estatutos, completados por las disposiciones legales vigentes en cuanto fueran aplicables, bien como principales, bien como supletorias, en los asuntos propios de la competencia de la junta. … Para que la Junta General pueda acordar válidamente sobre los asuntos que se dirán a continuación, será necesario que se encuentren presentes o debidamente representados, socios titulares, de al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social y el voto favorable de, como mínimo, el setenta y cinco por ciento (75%) de los asistentes: a) (…) d) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente. e) (…) f) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero. g) (…) j) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos. Cada participación da derecho a un voto (…) Quedan a salvo los casos en que, por imperativo legal, deban adoptarse acuerdos en que se exijan unanimidad de todos los socios, así como aquellos en que sea de aplicación la obligación de abstención, o quórums de voto máximos o mínimos especiales, todo ello de acuerdo con las disposiciones imperativas de la Ley de Sociedades de Capital. 2. Para acuerdo de nombramiento y separación de administradores, liquidadores y, en su caso, auditores de cuentas, se exigirá una mayoría de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (…)».

El registrador suspende la inscripción pues a su juicio en las sociedades limitadas “los quórums de votación no pueden referirse a “voto favorable de, como mínimo, el setenta y cinco por ciento (75%) de los asistentes” sino que deben referirse a “votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social”. Téngase en cuenta, en todo caso, que las materias relacionadas en los epígrafes d), f) y j) requieren para su adopción de conformidad con lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, mayoría que no puede ser rebajada por previsión estatutaria alguna. (Artículos 198, 199 y 200 de la Ley de Sociedades de Capital y 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil)”.

El notario recurre alegando que el registrador no interpreta debidamente el artículo de los estatutos pues en este queda claro que en todo caso priman las normas legales sobre las establecidas en los estatutos.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación del registrador.

Sobre la base de que el artículo 200.2 de la LSC establece que «los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios» … resulta evidente que “frente a lo que se expresa en la calificación impugnada, puede disponerse en los estatutos que los acuerdos de la junta general se adopten con el voto favorable de un determinado porcentaje de los socios asistentes, siempre que -como ocurre en el presente supuesto- no sustituyan sino que completen las mayorías mínimas que la Ley establece referidas a las participaciones sociales en que se divida el capital social”.

En definitiva y aceptando la interpretación notarial “no puede ser confirmada la calificación impugnada, pues las normas legales imperativas sobre mayorías son respetadas según resulta de la interpretación conjunta de las disposiciones contenidas en el mencionado artículo de los estatutos sociales”.

Comentario: Es habitual que cuando se establecen quorum de votación especiales en los estatutos de las sociedades, se concluya el artículo de que se trata con la cláusula señalada de que en todo caso se dejan a salvo los quorum de votación legales. Es una medida precautoria que evita la denegación de inscripción de los artículos estatutarios que fijan quorum, distintos a los legales, bien de asistencia a las juntas o bien de votación. Y debe tenerse en cuenta que no sólo deben dejarse a salvo los supuestos especiales fijados en la propia LSC, sino en general en toda clase de normas pues en la actualidad determinadas leyes, como la concursal, establecen quorum mínimos de votación que no pueden ser reforzados(cfr. DA4ª.3.b.3º (ii)) (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-11843 – 7 págs. – 197 KB) Otros formatos

435.*** DESIGNACIÓN DE AUDITOR POR LA JUNTA GENERAL MEDIANTE ACUERDO ADOPTADO UNA VEZ CERRADO EL EJERCICIO SOCIAL. ESPECIALIDADES DE LAS SOCIEDADES DEL SECTOR PÚBLICO.

Resolución de 21 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil VI de Valencia, por la que se deniega la inscripción de nombramiento de auditor.

Hechos: Por parte del socio único de una sociedad autonómica se procede al nombramiento de auditor social para los ejercicios de 2016,2017 y 2018. El acuerdo se toma en el año 2017.

La registradora deniega la inscripción pues de conformidad con el artículo 264.1 de la Ley de Sociedades de Capital, el nombramiento de auditor ha de efectuarse por la junta general antes de que finalice el primer ejercicio a auditar (31/12/2016). Añade que en este caso la competencia para dicho nombramiento es del registrador mercantil a solicitud de la sociedad o de cualquier socio.

La Comunidad Autónoma recurre. Alega que las contrataciones de auditoría del sector público están sujetas a la legislación regulada en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. A estos efectos acompaña un documento que acredita que el expediente para la contratación se inició en el ejercicio de 2016, si bien debido al cumplimiento de los requisitos exigidos, la adjudicación se hizo en el ejercicio 2017. También alega que la denegación de la inscripción causa graves perjuicios económicos a la sociedad, pues el contrato ya realizado no puede ser renunciado y el nuevo nombramiento ocasionaría una duplicidad de gasto lo que justifica con documento de la interventora de la CA y finalmente que en la disyuntiva entre el orden administrativo y el mercantil en estos casos lo normal es decantarse por el cumplimiento de las normas administrativas.

Doctrina: La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Dice que “la competencia para la designación de auditor en sociedades obligadas a verificación contable corresponde a la junta general, la cual debe ser ejercida en el marco temporal limitado del, en su caso, primer ejercicio a auditar o de aquél que corresponda si se trata de ejercicios posteriores a los iniciales (vid. artículo 22.1 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas)”.

Añade que por “el hecho de que la sociedad anónima objeto de este expediente sea unipersonal no altera las reglas de competencia sobre designación de auditores. De ser así, tal afirmación se predicaría de cualquier sociedad de capital unipersonal, integrante del sector público o no, dejando vacío de contenido el conjunto de previsiones de la Ley de Sociedades de Capital”.

“En definitiva, las sociedades mercantiles en cuanto a sus obligaciones de formulación de cuentas anuales, auditoría y depósito en el Registro Mercantil están sujetas a la legislación mercantil, sin que haya distinción por el hecho de que sus socios o accionistas sean públicos o privados”.

Aclara, no obstante que “cabe distinguir dos situaciones: a) En sociedades con obligación legal de someter sus cuentas anuales a auditoría, en la que resulta de aplicación en cuanto al nombramiento de auditor lo dispuesto en los artículos 263 a 267 de la Ley de Sociedades de Capital. De tal manera que, finalizado el ejercicio social de la sociedad, corresponde el nombramiento de auditor al Registro Mercantil (cfr. artículo 265 de la Ley de Sociedades de Capital). b) Sociedades sin obligación de auditar sus cuentas anuales, en las que no sería exigible lo dispuesto en los citados artículos en relación con distintos aspectos del nombramiento de auditor (cfr. Consulta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 7 de octubre de 1991).

Ahora bien, la DG da a entender que si se presentan al registrador los documentos a que alude en el recurso- en concreto el que acredita que el expediente de nombramiento se inició en 2016- el nombramiento puede ser objeto de nueva calificación y a la vista de dicho documento ser distinta la calificación. Igualmente apunta a la posibilidad de que si se pide el nombramiento al registrador y este accede al nombramiento, se puede pedir por la sociedad en vía de recurso(cfr. art. 354 RRM)que ese nombramiento lo haga la DG de conformidad con el artículo 356 del RRM relativo a nombramiento de auditor por concurrencia de circunstancias especiales.

Comentario: Resolución de trascendencia para toda clase de sociedades de capital integrantes del llamado sector público sea este estatal, autonómico o local.

De ella resulta, al menos como posibilidad, que si el expediente administrativo de nombramiento de auditor se inicia antes de que finalice el ejercicio a auditar y así se acredita, aunque el hecho del nombramiento se produzca después de finalizado dicho ejercicio, el nombramiento pudiera inscribirse.

Y también resulta que, si un nombramiento de auditor hecho por una sociedad de esta clase no pudiera inscribirse y hubiera que recurrir al nombramiento por parte del Registro Mercantil, una vez hecho por este el nombramiento, se podrá solicitar de la DG que nombre al mismo auditor en evitación de perjuicios económicos para la sociedad y en definitiva para el erario público.

Igualmente pone de manifiesto algo ya más conocido y es que si el nombramiento de auditor es obligatorio, entonces deben cumplirse las normas mercantiles que regulan dichos nombramientos, pero si no fuera obligatorio conforme a normas mercantiles, aunque lo fuera por otras del sector público ese nombramiento no es necesario que se sujete de forma imperativa a las exigencias de la LSC. Lo que ocurre es que es una norma mercantil, la Ley de Auditoría, la que obliga a auditar a todas las sociedades mercantiles del llamado sector público (vid. DA1ª y 2ª de la Ley de Auditoría de 20 de julio de 2015), (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-11847 – 5 págs. – 183 KB) Otros formatos

436.*** INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN. PAGO EN DINERO. DEFENSOR JUDICIAL.

Resolución de 22 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.

Supuesto de hecho.

Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: (i) se ha instituido herederos a dos de los hijos, se lega la cuota usufructuaria al viudo y se lega la legítima estricta a una tercera hija «ordenando la testadora que el pago de la misma se realice en efectivo»; (ii) en la escritura de partición no interviene la legitimaria de cuota estricta; (iii) el viudo está incapacitado y es representado por un defensor judicial nombrado por el juez, y en el nombramiento determina: «(…) quien deberá rendir cuantas de su gestión al Juzgado, una vez concluida, sin perjuicio de la necesidad de obtener aprobación judicial conforme el art. 1060.2 C.C.», y en consecuencia, la partición ha sido aprobada por el Juzgado

La resolución centra la problemática en tres cuestiones a las que va dando respuesta:

1 ¿Es necesaria intervención de todos los legitimarios en la partición realizada?

2 Requisitos legales para activar la facultad de pago de la legítima en metálico.

3 ¿La aprobación de una partición realizada por un defensor judicial nombrado puede servir para cumplir la exigencia en su caso de la aprobación exigida a falta de consentimiento de los legitimarios en la partición con facultad de pago de la legítima en metálico, ex Art. 843 CC?

Doctrina de la Resolución.

I ¿Es necesaria intervención de todos los legitimarios en la partición realizada? SI.

No habiendo partición hecha por el testador ni contador-partidor designado, es imprescindible la concurrencia del legitimario para la adjudicación y partición de la herencia, y también para la entrega de legados, con la finalidad de proteger la intangibilidad de su legítima.

De no ser así, quedaría limitada la defensa de la legítima a las posteriores acciones de resarcimiento o reparación del daño, que son insuficientes para garantizar la intangibilidad, pues pueden permitir el resarcimiento económico del legitimario, pero no garantizan que se le pueda satisfacer la legítima en bienes de la herencia, lo que le corresponde por ser la legitima, en el derecho común, una pars bonorum, como regla general.

¿Puede suplirse la ausencia del legitimario en la partición con una citación o notificación? NO.

II Sobre el pago en metálico de la legitima:

1 Supone una importante excepción a la consideración de la legítima como pars bonorum, admitiéndose (vgr. STS de 22 de octubre de 2012) que pueda pagarse con dinero extra hereditario. Esta excepcionalidad fundamenta las cautelas que el Código establece para este supuesto, pues, concretamente, será necesaria en estos casos la confirmación de la legitimaria o en su defecto, la aprobación del notario o del letrado de la Administración de Justicia en los términos del artículo 843 del Código Civil y 80.2 del Reglamento Hipotecario.

A falta de norma expresa, la aprobación notarial prevista en el artículo 843 del Código Civil deberá regirse por el artículo 66 de la Ley del Notariado que en su apartado 1.d) se refiere a la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Esta aprobación notarial de la partición practicada por el contador-partidor supone un expediente específico de jurisdicción voluntaria, tramitado por notario competente (sea o no el mismo notario que autorice la escritura de partición) de acuerdo con los criterios de competencia que establece el artículo 66.2 de la Ley del Notariado, sin que rija el principio de libre elección de notario.

2 ¿Cómo disponer en el testamento la facultad de pagar en metálico las legítimas? Es preciso que la autorización del testador se refiera al artículo 841, ya sea invocándolo numeralmente o bien refiriéndola al supuesto en él previsto, con sus propias palabras o con otras cualesquiera con sentido equivalente, de modo que su sentido resulta indudable la intención del testador de conferir una autorización que encaje con el supuesto del artículo 841.

3 ¿La disposición del testador instituyendo herederos a dos de los hijos, legando la cuota usufructuaria al viudo y la legítima estricta a una tercera hija «ordenando la testadora que el pago de la misma se realice en efectivo» cumple las exigencias dichas? NO.

Así pues, a diferencia de lo previsto en el artículo 1056 del Código Civil, y pese al mero tenor literal del artículo 841, el testador o, en su caso, el contador-partidor expresamente autorizado, en rigor, no están ordenando imperativamente la conmutación del pago de la legítima, sino facultando a alguno o algunos de sus hijos o descendientes para que, si así lo quieren, se adjudiquen todo o parte del caudal relicto, compensando a los demás legitimarios con dinero no hereditario. En el supuesto de este expediente, del literal del testamento resulta una orden y no facultad concedida a los herederos, y, en consecuencia, estos requisitos para que resulten aplicables los artículos 841 y siguientes del Código Civil no se cumplen en este caso. (JAR)

PDF (BOE-A-2017-11848 – 9 págs. – 212 KB) Otros formatos 

458.** AUMENTO DE CAPITAL. DESEMBOLSO DE DIVIDENDOS PASIVOS: SU FORMALIZACIÓN ES COMPETENCIA DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

Resolución de 4 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinados acuerdos sociales.

Hechos: Los hechos, muy resumidos de esta resolución, son los siguientes:

  1. Sociedad con dos socios al 50%.
  2. Parte de las acciones no están desembolsadas.
  3. Un 50% vende a una sociedad y el titular del otro 50% fallece y las acciones pasan a la comunidad hereditaria.
  4. La sociedad estaba gobernada por un consejo que, tras diversas incidencias judiciales, a día de hoy estaba caducado si bien se disponía que en caso de disolución se convertía en comisión liquidadora.
  5. Se realiza el desembolso del capital pendiente y se levanta acta notarial de ello por el aportante.
  6. Se solicita por un socio la disolución judicial de la sociedad.
  7. Se dicta sentencia que deviene firme por la que se acuerda la disolución de la sociedad, el cese de los miembros del consejo de administración, y el nombramiento de liquidador único. La eficacia del cese de los administradores sociales se posponía al momento en que constase en los autos la aceptación del cargo por el liquidador único nombrado o por el que, en caso de falta de aceptación, le sustituyera
  8. La demanda de disolución estaba anotada pero la sentencia no llegó a inscribirse.
  9. Dos de los consejeros caducados constituidos en comisión liquidadora convocan junta para traslado del domicilio social. Se otorga la escritura correspondiente.

El registrador califica negativamente por los siguientes motivos:

  1. Cierre por falta de depósito de cuentas. No se recurre.
  2. Respecto del desembolso de los dividendos pasivos, no se han realizado dentro del plazo de dos años establecido por la Junta general. Además, para hacer constar el desembolso es necesario que la escritura pública se otorgue por la sociedad.
  3. Finalmente, no es válida la exigencia por una consejera delegada de hecho de pago de dividendos pasivos pendientes.

Tanto la sociedad como uno de los socios recurre la anterior calificación en un extenso escrito en el que relata todas las vicisitudes de la sociedad alegando que “se ha de llegar a la conclusión de que el accionista lleve a cabo el cumplimiento de su obligación de desembolso y que quede suficientemente documentada la realidad del mismo. Pero en ningún caso dicho precepto impone que el otorgamiento del referido documento público de desembolso deba ser otorgado por los representantes legales de la sociedad en lugar de, por ejemplo, el socio que ejecuta el desembolso, quien lo único que busca es salir de la situación de mora”.

Doctrina: la DG desestima el recurso sólo en cuanto al defecto relativo a los desembolsos pasivos pues de los otros problemas se ocupó en anterior resolución.

Para la DG es claro que “se atribuye a los administradores las competencias relacionadas con la aportación de los desembolsos pendientes que contempla el artículo 81, de modo que es el órgano de administración el que acuerda o decide sobre ello, con las consecuencias previstas en el artículo 82 de la mora del accionista”.

“Por ello nada se opone a que sea el órgano de administración el que reclame al accionista que se halle en mora en el pago de los desembolsos pendientes el reintegro de éstos sin necesidad del previo acuerdo de la junta general”.

Añade que por “otra parte, conforme a lo establecido en los artículos 62 de la Ley de Sociedades de Capital y 135 del Reglamento del Registro Mercantil, para la inscripción de los sucesivos desembolsos de capital social, es necesaria y suficiente la sola manifestación que en escritura pública realice el órgano social competente sobre la realidad de dichos desembolsos, acompañando los documentos acreditativos pertinentes. Y según las precedentes consideraciones es indudable que dicha competencia corresponde al órgano de administración de la sociedad cuyo capital se desembolsa”.

Finalmente dice que “dado que es el propio socio aportante de la parte de capital que quedó pendiente de desembolso el que reconoce en el documento calificado que había sido requerido para el pago de los dividendos pasivos (lo que hace innecesaria la notificación o publicación establecida en el artículo 81.2 de la Ley de Sociedades de Capital), resulta innecesario entrar en el análisis de los restantes defectos objeto de impugnación”.

Comentario: Pese a lo aparatoso del recurso las conclusiones que se derivan del mismo son claras y están claramente expuestas por la DG. Le exigencia del desembolso de los dividendos pasivos es competencia del órgano de administración y también es competencia del mismo el otorgamiento de la escritura que documente dicho hecho.

No obstante, hubiera sido interesante que el CD se pronunciara sobre los otros dos problemas planteado por el registrador. Es decir, si el pago de los desembolsos pasivos se puede hacer después de transcurrido el plazo fijado por la junta y si el pago lo puede exigir un consejero delegado.

Respecto del primer problema no creemos que el pago hecho después de vencido el plazo establecido por la junta en el acuerdo haga ineficaz el mismo. Lo único que provocará ese retraso en el pago será que el accionista incurrirá en mora con las claras consecuencias señaladas por la Ley. Y en cuanto al segundo problema, dado que la facultad de exigir el pago de los dividendo los pasivos no es una de las facultades indelegables del Consejo (cfr. art.249 bis LSC) no vemos inconveniente en que si no hay plazo fijado por la junta o aunque lo haya, una vez transcurrido el mismo, el consejero delegado puede instar a los socios a efectuar los pagos pendientes como consecuencia de un aumento de capital no íntegramente desembolsado.(JAGV)

PDF (BOE-A-2017-12399 – 14 págs. – 263 KB) Otros formatos

464.*** CONSTITUCIÓN DE SL PROFESIONAL. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES. CLASES DE PARTICIPACIONES.

Resolución de 9 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Valencia, por la que se rechaza la inscripción de una constitución de sociedad limitada profesional.

Hechos: El problema que plantea esta resolución se centra en determinar si es o no admisible la siguiente redacción del artículo relativo al capital de una sociedad profesional: “El capital social, totalmente desembolsado, se cifra en tres mil euros y está dividido en tres mil participaciones de un euro de valor nominal cada una, numeradas correlativamente del 1 al 3.000, ambos inclusive. Todas las participaciones tienen el carácter de pertenecientes a socios profesionales. Cuando estas fueren adquiridas por no profesionales, se procederá al cambio de clase de participación que pasará ser la de participaciones pertenecientes a socios no profesionales; y si estas a su vez fueran adquiridas por profesionales se procederá de nueva [sic] al cambio de la clase de participación. La mayoría del capital social habrá de pertenecer a los socios profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo del artículo cuarto de la Ley 2/2007, de 15 de marzo”.

El registrador, en una extensa nota que resumimos, considera que dicha redacción, en cuanto a la parte del artículo relativo al capital que dice: “Todas las participaciones…. hasta …cambio de la clase de participación”, no es admisible por las siguientes razones:

  1. a) Por obligar a una modificación de estatutos cada vez que se transmitan participaciones a un no profesional “lo que vulnera la vocación circulante de las participaciones sociales, como principio configurador de la sociedad limitada (Artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), altera el régimen estatutario de la transmisión e induce a confusión sobre sus requisitos”.
  2. b) Falta de precisión en la cláusula estatutaria debatida pues al hablar de clases de participaciones “no queda claro si en dicha cláusula se pretende atribuir derechos distintos a las participaciones, como pudiera pensarse de la utilización impropia de la expresión «clase» de participaciones o más bien deriva de la condición actual de profesional del titular de las mismas, cuestión totalmente distinta”. De lo que habla la Ley 2/2007 es de socio profesional o no profesional. “De querer crearse dos clases de participaciones, debería indicarse la diversidad de derechos que las propias participaciones (no su titular) atribuyen, lo que no consta”.

El notario recurre. Alega analogía con la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, en la que “la determinación de las participaciones de trabajadores en los estatutos impone su modificación, lo que se lleva a cabo por el propio órgano de administración” y que la intención de las partes “no es crear dos clases de participaciones, sino remitirse al régimen legal, sin perjuicio de modalizar la transmisión dentro de los límites legales lo que abunda en la conveniencia de la determinación estatutaria de las participaciones”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Parte de la base de que en las sociedades profesionales “la distinción entre socios profesionales y socios no profesionales tiene una especial relevancia, que determina no sólo su naturaleza, sino su propia constitución y existencia, atribuyendo al socio profesional un régimen jurídico propio, régimen que deriva de la condición de socio profesional, y no de la configuración que se haga de las participaciones sociales”. Y por “ello es perfectamente posible que en la sociedad profesional existan distintas clases de participaciones que atribuyan diversidad de derechos”.

Añade que “no puede confundirse el diferente régimen jurídico aplicable a los socios profesionales por su condición de tales con la existencia de participaciones privilegiadas o con atribución de diferentes conjuntos de derechos”.

Supuesto lo anterior concluye que “la previsión estatutaria de que la transmisión de participaciones sociales de un socio profesional a un no profesional o viceversa, haya de provocar un cambio de clase de participación, no es sólo errónea técnicamente (vid. artículo 94.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades de Capital en relación a su artículo 293), es que claramente induce a error pues no pueden confundirse las consecuencias que pueda tener la transmisión de participaciones de un socio profesional a quien no lo es (o viceversa), con la existencia de participaciones que atribuyen distintos derechos a sus titulares”.

Ahora bien, admite “que no existe impedimento legal a que el contrato social se sujete a un régimen similar al que para las sociedades laborales prevé su ley reguladora, pero para ello sería preciso, nuevamente, una regulación estatutaria expresa, clara y completa sin que sea aceptable la aplicación de las previsiones que esta ley contiene a un tipo social distinto sujeto a un régimen jurídico igualmente distinto”.

Comentario: La redacción del artículo de los estatutos que se debate en esta resolución responde a un concepto vulgar de lo que suponen en las sociedades profesionales la cualidad de socio profesional y no profesional. No se trata de distintas clases de participaciones, sino de una cualidad ínsita en los socios. Por ello para la DG el principal obstáculo que se opone a la inscripción de este artículo no es que la transmisión de participaciones a un no profesional provoque una modificación estatutaria, que sería problema de la sociedad, sino a la confusión que se crea al hablar de clases de participaciones que en su concepto técnico jurídico no se refiere a la cualidad del socio sino a los derechos que se incorporan a la participación.

Por ello, como hemos visto, concluye la DG que diciendo es perfectamente posible establecer reglas similares a las de las sociedades laborales, que así lo entendía el notario recurrente, pero si ello se hace así es necesario que se haga de modo claro y patente para que no induzca a confusión a los socios ni a los terceros. (JAGV)

PDF (BOE-A-2017-12454 – 6 págs. – 188 KB)  Otros formatos

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME NORMATIVA OCTUBRE 2017 (Secciones I y II BOE)

INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE OCTUBRE

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2017. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionalesDerecho ForalUnión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio    Ideario

IR ARRIBA

Una junta formalmente convocada ¿puede ser nula?

Roque de los Muchachos en la Isla de La Palma. Por Juan Villalobos Cabrera. Notario de Zamora.

Resoluciones DGRN Noviembre 2015

Indice:
  1. 391. HERENCIA FORMALIZADA EN ESPAÑA. CAUSANTE DE NACIONALIDAD FRANCESA. TESTAMENTO
  2. 392. HERENCIA OTORGADA EN ITALIA. NIF-NIE DEL ADQUIRENTE EN ESCRITURA PÚBLICA. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA.
  3. 393. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. Votaciones y resultados.
  4. 394. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO AL DEUDOR EN DOMICILIO DISTINTO
  5. 395. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REGISTRAR EXCESO DE CABIDA. DUDAS DE IDENTIDAD
  6. 396. HERENCIA. NIE DE LA LEGITIMARIA A LA QUE NO SE ADJUDICAN BIENES
  7. 397. PARTICIÓN HEREDITARIA. ALBACEA. CONFLICTO DE INTERESES
  8. 398. COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACIÓN MILITAR.
  9. 399. COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACIÓN MILITAR.
  10. 400. ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES
  11. 401. CANCELACIÓN DE CARGA MODAL
  12. 402. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DEL ESTADO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA
  13. 403. CONSTITUCIÓN DE SL. CANNABIS.
  14. 404. ANOTACIÓN DE DEMANDA. TRACTO SUCESIVO
  15. 405. DEPÓSITO DE CUENTAS: UN INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DESFAVORABLE ES ADMISIBLE PARA EL DEPÓSITO DE CUENTAS. ACUMULACIÓN DE RECURSOS. ^
  16. 406. FUSIÓN DE SOCIEDADES. FORMA DE CONVOCAR LA JUNTA.
  17. 407. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. HERENCIA YACENTE
  18. 408. DONACIÓN. REPRESENTACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SIN SALVAR LA AUTOCONTRATACIÓN O CONFLICTO DE INTERESES.
  19. 409. EXCESO DE CABIDA EN BASE A INFORME TÉCNICO. DUDAS DE IDENTIDAD.
  20. 410. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO. CATALUÑA. ORGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO
  21. 411. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA. CANCELACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR SIN EXISTIR NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS
  22. 412. RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER DE UNA FINCA PRIVATIVA INDEBIDAMENTE INSCRITA COMO GANANCIAL. ANOTACIÓN DE DECLARACIÓN  DE CONCURSO. NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE
  23. 413. COMPRA POR SOCIEDAD LIMITADA. ART. 160-F LSC
  24. 414. CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN MEDIANTE INSTANCIA PRIVADA
  25. 415. ANULACIÓN DE INSTRUMENTO DE EQUIDISTRIBUCIÓN. FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. TRACTO SUCESIVO.
  26. 416. PARTICIÓN HEREDITARIA SIN ADJUDICAR BIENES A LOS MENORES Y SIN INTERVENIR EL CONTADOR.
  27. 417. CLÁUSULA VARIABILIDAD INTERESES, TRANSPARENCIA Y EXPRESIÓN MANUSCRITA
  28. 418. CANCELACIÓN DE HIPOTECA EX ART. 82-5 LH. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
  29. 419. COMPRAVENTA SIN CONSTAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL VENDEDOR EXTRANJERO.
  30. 420. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. CARÁCTER EXCEPCIONAL. SEGREGACIÓN POR DEBAJO DE LA UMC
  31. 421. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA CONSTANDO ANOTADA UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER.
  32. 422. SL. MODIFICACIÓN DE ARTÍCULO ESTATUTARIO PARA DISPONER QUE LOS SOCIOS DEBAN ACUDIR PREVIAMENTE A LA JUNTA GENERAL PARA SOLVENTAR SUS DIFERENCIAS. ^
  33. 423. INMATRICULACIÓN MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO
  34. 424. PARTICIÓN HEREDITARIA. INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN ESTABLECIDA EN EL TESTAMENTO.
  35. 425. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. DURACIÓN. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA
  36. 426. VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA EN LIQUIDACIÓN. FIRMEZA DEL AUTO JUDICIAL  DE AUTORIZACIÓN.
  37. 427. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN.
  38. 428. ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD. REDUCCIÓN DE CAPITAL. PUBLICIDAD. PROTECCIÓN DE LOS ACREEDORES.^
  39. 429. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE RETRIBUCIÓN DE CONSEJERO DELEGADO. NO ES NECESARIO HACER REFERENCIA ALGUNA AL CONTRATO A CELEBRAR CON EL MISMO.^
  40. 430. ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN CON FIDEICOMISARIOS. REBELDÍA. SEGREGACIÓN: SUPERFICIE Y VALOR
  41. 431. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD CON OTRA PREEXISTENTE. TÉRMINOS DE UTILIZACIÓN GENÉRICA.  ^

 

391. HERENCIA FORMALIZADA EN ESPAÑA. CAUSANTE DE NACIONALIDAD FRANCESA. TESTAMENTO

Resolución de 13 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de manifestación de herencia y extinción de usufructo por fallecimiento.

Se suspende la inscripción de una adjudicación de herencia internacional abierta con anterioridad al 17 de agosto 2015, fecha de aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012 en la que hay que estar, por tanto, a la ley de la nacionalidad del causante (artículo 9.8 del Código Civil) que conduce en este caso a la aplicación de la ley francesa.

El registrador exige, al igual que se discutiera en la Resolución de 1 de julio de 2015, que el notario consulte los registros testamentarios en el país de la nacionalidad del difunto y, en su caso, que se aporte información del Registro de Últimas Voluntades francés.

Debe tenerse presente que se incorpora certificación del Registro General de Últimas Voluntades de España, lugar en que se formaliza la sucesión y en el que se sitúan los bienes del que resulta la existencia de título sucesorio español, pero no consta anotado de conformidad con el artículo 6.2 del Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972 del que España y Francia son parte, ningún testamento otorgado en Francia.

La DGRN recuerda que tras la aplicación del R. (UE) número 650/2012, de 4 de julio, producida el 17 de agosto de 2015, se pone de manifiesto la necesidad de que la Unión Europea avance en la interconexión de los Registros de disposiciones mortis causa. La situación actual en Europa de los Registros de disposiciones «mortis causa» (testamentarios) demuestra su gran heterogeneidad que se observa en la información ofrecida en la web e-justice de la Unión europea. En dicha web informativa, se establece que «las normas nacionales sobre Registro de testamentos varían considerablemente. En algunos Estados miembros, quien redacta un testamento (el testador) tiene la obligación de registrarlo. En otros, el Registro se recomienda o afecta solo a determinadas formas de testamento. En algunos Estados miembros no existe en absoluto el Registro de testamentos».

En el caso de Francia no es obligatoria la inscripción del testamento en un Registro testamentario y fallecido el testador, sus sucesores están facultados y el notario francés, obligado, a su consulta. Sólo existe una responsabilidad para el notario francés en cuanto está a cargo del Notariado dicho Registro.

Hasta el 17 de agosto de 2015, la ley francesa sucesoria era escisionista o secesionista –es decir reenviaba a la «lex rei sitae» la ley aplicable a la sucesión en bienes inmuebles–, y de otra, nada impide que un ciudadano francés, como un español, haya podido testar de conformidad con las regla de un tercer Estado, ya sea miembro de la Unión Europea o tercero, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, del que ambos Estados, Francia y España, son partes.

El reglamento (UE) nº 650/2012 consciente de las dificultades que en algún supuesto pudiera suponer el reconocimiento de una forma testamentaria o contractual conforme a la ley sucesoria sobrevenida, establece la validez formal y material de los realizados conforme al criterio de la denominada lex putativa, que implica retrotraer la ley aplicable a la sucesión a la fecha en que la disposición se realizó.

La DGRN concluye en la misma línea mantenida en la Resolución de 1 de julio de 2015 de esta Dirección General, que toma nota de la anterior de 18 de enero de 2005 y señala: «…….. Tratándose de causantes extranjeros, obviamente (por su vinculación patrimonial o residencial española) ha de presentarse igualmente el correspondiente certificado del Registro español de actos de última voluntad. Mas cabría plantear sí, además, complementariamente, habría o no de exigirse el certificado de algún registro equivalente al país de donde el causante es nacional. Ciertamente no todos los países tienen instaurado un Registro de actos de última voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización (a pesar del impulso, que, sobre este tema, supone el Convenio de Basilea). ……Nuestro sistema, donde la práctica totalidad de los testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicación que se impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ológrafo o que autoriza un acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en la apertura de la sucesión intestada. Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la lex causae, que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16/V/1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial…». Consecuentemente, si para la formalización del acta de declaración de herederos parece prudente y casi obligado, dice la Resolución citada, la aportación del certificado del Registro de Actos de Última Voluntad del país de su nacionalidad, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

En cuanto al segundo defecto observado: «No se acredita, por alguno de los medios establecidos en el art.º 36 del Reglamento Hipotecario, que el testamento aportado, otorgado en España, es título sucesorio válido según la legislación francesa, es decir que en la herencia de la causante se han cumplido las formas y solemnidades de dicha legislación», debe ser revocado, toda vez que de conformidad con el artículo primero del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de agosto de 1988) sobre los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias, una disposición testamentaria es válida en cuanto a la forma si ésta responde, entre otros supuestos, a la Ley interna del lugar en que el testador hizo la disposición, en este caso otorgado ante notario español. El testamento aportado es título sucesorio a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad español siendo la ley interna la que regula el procedimiento y efectos de la inscripción, como se reconoce también en la actualidad en el Reglamento 650/2012 (considerando 18, artículo 1.2.I).

La Dirección General desestima el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al primer defecto; y, estima el recurso y revoca la nota de calificación en cuanto al segundo defecto. (IES)

PDF (BOE-A-2015-11949 – 6 págs. – 188 KB)   Otros formatos

 

392. HERENCIA OTORGADA EN ITALIA. NIF-NIE DEL ADQUIRENTE EN ESCRITURA PÚBLICA. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA.

Resolución de 13 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Adeje, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de bienes.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia en Italia, ante un notario italiano, relativa a un apartamento en Tenerife. Dicha escritura es complementada con una instancia con los datos de la finca objeto de la herencia, los NIE de los herederos, justificante de pago de impuestos en Italia, y manifestación de que el régimen matrimonial era el de separación de bienes.

El registrador encuentra varios defectos: falta de presentación fiscal del documento, tanto respecto del Impuesto de Sucesiones como de la llamada plusvalía municipal,falta de otorgamiento de escritura para aportar el NIE,  falta de descripción completa de la finca y  falta del estado civil de los otorgantes.

La interesada recurre y alega que se justifica en el recurso la presentación para liquidar la  plusvalía municipal (del título previo), que se presentan los NIE en certificado original, y que se presenta el título previo donde consta la descripción completa de la finca.

La DGRN confirma la calificación de todos los defectos, excepto del cuarto. En cuanto el primer defecto entiende que no se recurre, pues nada se alega; en cuanto al segundo defecto, lo confirma, pues la presentación a liquidación de la Plusvalía municipal es posterior a la nota de calificación y además lo que se presenta es el título previo, no el documento de herencia. Respecto del tercer defecto relativo al  NIE aplica la ley española que exige, en interés de la Administración Pública, que se acredite el NIE en escritura ante notario. Dicha ley, que regula la inscripción en el Registro de la Propiedad, (“lex rei sitae”) ha de prevalecer sobre la ley que rige la forma del documento (en este caso la italiana) “auctor regit actum”. En cuanto al cuarto defecto, lo revoca, pues la descripción escueta de la finca en la escritura es complementada en la instancia, y aunque faltan los linderos ello  no ha provocado dudas en el registrador sobre la finca objeto de inscripción. Respecto del quinto defecto, relativo a la falta de mención del estado civil, lo confirma también porque se pretende subsanar con posterioridad a la nota de calificación en el escrito del recurso. (AFS)

 

393. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. Votaciones y resultados.

CONCRETA MAYORÍA CON LA QUE SE ADOPTAN LOS ACUERDOS. VOTACIONES SEPARADAS PARA CADA UNO DE LOS ADMINISTRADORES.^

Resolución de 13 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Cádiz, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de cese de consejeros, cambio del órgano de administración y nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad.

Hechos: El único problema que se plantea en esta resolución consiste en determinar si es o no inscribible un acuerdo de cese de consejeros, cambio del órgano de administración y nombramiento de administradores mancomunados respecto del cual en el acta notarial de la junta simplemente se expresa que se adoptaron por «mayoría» y con el voto en contra de determinados socios nominalmente relacionados, cuyo tanto por ciento en el capital resulta de la lista de asistentes.

El registrador considera que debe expresarse el concreto porcentaje de capital social que ha votado a favor del acuerdo de cese del Consejo de Administración y el nombramiento de las personas designadas Administradores Mancomunados. (Art. 97.1.7.ª Reglamento del Registro Mercantil).

El notario autorizante del acta recurre alegando que con los datos que figuran en la escritura se pueda llegar a saber cuál es dicho porcentaje pues en la lista de asistentes figura el capital de cada uno de los presentes o representados. Por tanto si se dice los socios que votaron en contra restados del capital presente “el resultado representa el porcentaje del capital social que ha votado a favor del acuerdo”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG parte de la consideración que es un dato esencial para apreciar la validez de los acuerdos sociales que se exprese cuál es la concreta mayoría con la que se adoptaron. Respecto de los votos en contra su porcentaje queda claro pero respecto de los positivos no sucede lo mismo pues en el acta sólo se dice que se adoptaron por mayoría, sin expresar que votaron a favor “todos los demás socios que constaban en la lista de asistentes”.

Por ello concluye el CD que “teniendo en cuenta que no pueden computarse los votos en blanco, la simple expresión por «mayoría» no permite ni suponer razonablemente, ni calcular de modo aritmético, que los votos a favor fueran los de todos los demás socios inicialmente reseñados en la lista de asistentes, como alega el recurrente”.

Finalmente apunta que “tratándose, como se trata, de acuerdos de separación de unos administradores y nombramiento de otros, exige el artículo 197 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que las votaciones (y, por ende, su constancia en el acta y en la certificación que sobre ella se expida), se realicen separadamente por cada uno de ellos” aunque no se entra en este posible defecto al no haber sido objeto de la nota de calificación.

Comentario: Dado lo esencial que para la validez de los acuerdos adoptados es la concreta mayoría con que los mismos fueron adoptados, parece evidente que esa mayoría debe resultar con claridad de la certificación o como en este caso del acta de la junta. Ahora bien esa mayoría no es necesario que se diga de forma expresa, sino que puede también deducirse de las expresiones utilizadas en la redacción del acta,  lo que, a juicio de la DG, no resultaba en el caso contemplado. Y además tratándose de una sociedad limitada es más necesaria la expresión de la concreta mayoría si cabe, pues como acertadamente apunta la DG, el artículo 198 LSC exige que al menos vote a favor del acuerdo un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.

 Por último en cuanto a la referencia que el CD hace al artículo 197 bis de la LSC, se traduce en la necesidad imperiosa de que en caso de cese y nombramiento que afecte a varios administradores, deben expresarse en el acta y por consiguiente en la certificación, los votos a favor o en contra que ha obtenido cada administrador, bien en cuanto a su cese o bien en cuanto a su nombramiento. No obstante la claridad del precepto que dice que “en todo caso” y la finalidad perseguida de dar la máxima claridad y transparencia a cuestión tan importante en el seno de la sociedad, si se expresa, como es lo habitual, que todos fueron cesados por unanimidad o que todos fueron nombrados del mismo modo, no creemos que formalmente haya que separar a los distintos administradores en las votaciones. La voluntad de la junta es clara y por tanto no debemos llevar, con un claro exceso de rigor formalista, a exigir  para la inscripción que las votaciones sean separadas para cada uno de los administradores. Ahora bien, si del contexto de los acuerdos o por cualquier otra circunstancia contenida en la certificación, se pudiera dudar que si se hubiera producido una votación separada el resultado hubiera sido distinto o que unos administradores hubieran obtenido distinto porcentaje de votos que otros, quizás la falta de expresión de esta votación separada pudiera ser defecto que impida la inscripción. En definitiva lo que queremos expresar con esta idea es que no parece admisible que en certificación de los acuerdos de una junta universal, en la que tanto los ceses como los nombramientos lo fueron por unanimidad, sea defecto el no distinguir entre los distintos administradores, sobre todo si en el seno de la junta no se ha producido ninguna reserva ni protesta por la votación conjunta de todos ellos. Creo que ello será una cuestión a dilucidar en cada caso, evitando que el exceso de formalismo en la interpretación de un artículo que, aunque aplicables a todas las sociedades, parece que está más bien pensado para las cotizadas, retrase o dificulte la inscripción de determinados acuerdos. No obstante lo aconsejable quizás sea el que se imponga casi como cláusula de estilo en las juntas el que como cuestión previa al cese y nombramiento de administradores, se pregunte por el presidente si se acepta o no la votación conjunta para todos los afectados por esos ceses o nombramiento. Con esta prevención y con el pronunciamiento previo de la junta seguro que no debe existir problema alguno en la inscripción de los acuerdos derivados de estas juntas. (JAGV).

PDF (BOE-A-2015-11951 – 4 págs. – 170 KB)   Otros formatos

 

394. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO AL DEUDOR EN DOMICILIO DISTINTO

Resolución de 14 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación librados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Se plantea si en una ejecución hipotecaria es válida la notificación hecha al deudor persona jurídica en el domicilio social, distinto al “fijado por el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones”.

Recoge el Centro Directivo la doctrina sentada en la reciente Resolución de 9 de julio de 2015, en la que ha considerado correcto que, cuando no resulta posible al Juzgado verificar la notificación y el requerimiento en el domicilio que aparece en el Registro, sea válida la efectuada en el domicilio real del deudor, puesto que si bien no ha cumplido estrictamente la previsión legal no cabe duda que el deudor fue requerido en su verdadero domicilio, con todas las garantías para él, resultando indudable que se ha cumplido plenamente la finalidad del requerimiento en su doble aspecto de invitación al pago y de anuncio o notificación del procedimiento judicial.  Además en aplicación de esta doctrina, la actual redacción del art. 686.3 LEC (Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil,) dispone que: «Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el art 164».

Ahora bien dada la trascendencia que tiene la correcta realización de esta notificación, deben adoptarse las garantías necesarias para asegurar que la misma se realiza personalmente con el ejecutado. En el caso de las sociedades mercantiles eso exige que la diligencia de notificación se lleve a efecto con los administradores de la sociedad, que son quienes ostentan la representación de la misma. En este supuesto resulta que la notificación la recibió una persona que manifestaba ser empleado de la sociedad, por lo que en este punto se confirma la calificación de la Registradora, ya que aunque posteriormente se aporta un informe de la secretaria judicial certificando de manera expresa que el requerimiento lo ha recibido el representante legal de la ejecutada, tal informe no puede ser tenido en cuenta para resolver el recurso pues sólo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma en el Registro para su calificación(art. 326 LH). (MN)

 

395. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REGISTRAR EXCESO DE CABIDA. DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 15 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio para inmatriculación de exceso de cabida.

La DGRN recuerda que «Se ha entendido también reiteradamente, por este Centro Directivo, que las dudas del registrador en lo relativo a la identificación de la finca no pueden impedir, en vía de principios, la inscripción en los supuestos de expediente de dominio (puede verse en Resoluciones como la de 25 de noviembre de 2013), pues, en este caso, el juicio corresponde exclusivamente al juez, por ser éste quien dentro del procedimiento goza de los mayores elementos probatorios para efectuarlo y de los resortes para hacerlo con las mayores garantías. No obstante, ello será así, se ha dicho también, salvo que, en tal momento, y con carácter de excepción a la citada regla general, el registrador no tenga ya dudas, sino la certeza de que el exceso no corresponde a la finca ya inscrita, pues en estos casos, frente al limitado alcance de la calificación de los documentos judiciales, debe primar la superior exigencia institucional de evitar tales indeseables situaciones (cfr. Resolución de 25 de noviembre de 2013)».

Y en el caso particular objeto del recurso, señala que «no puede establecerse sin duda alguna que (…) el expediente repara el error de medición, entendido como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados».

«por el contrario, de los antecedentes del Registro y del propio historial catastral de las fincas puede inferirse que dicha superficie formaba parte de la matriz y que probablemente se produjo un error en la escritura de segregación, que fue el que a su vez originó la inicial configuración equivocada de las fincas en el Catastro y que será el que deba repararse con intervención del titular de la finca matriz».

Por todo ello, la DGRN confirma la nota de calificación registral y desestima el recurso. (JDR)

 

396. HERENCIA. NIE DE LA LEGITIMARIA A LA QUE NO SE ADJUDICAN BIENES

Resolución de 15 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, en relación a una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos: Se formaliza una escritura de adjudicación parcial de herencia, en la que A en representación de B (viuda del finado X), formaliza la adjudicación del único inmueble existente en España, a favor de la viuda B, manifestando que la única hija C del causante había sido satisfecha de sus derechos legitimarios, mediante la adjudicación de otros bienes en Irlanda.

 Más tarde y por diligencia extendida por la notario en la misma escritura, se hace constar por intervención directa de la legitimaria C (que no exhibe NIE), que efectivamente ya tiene recibidos bienes bastantes de su padre X para cubrir su legítima y por tanto acepta la adjudicación del inmueble anterior a favor de su madre B.

 Pese a que la escritura había sido inscrita, con la obtención posterior del NIE, se interpuso recurso contra la nota registral.

Registradora: Había alegado que se suspendía la inscripción de la finca a favor de B, dado que no se había llegado a consignar en la escritura el NIE de la legitimaria C, y ello en base al artículo 254. 2 de la LH «2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes (la legitimaria había comparecido finalmente) y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen. 4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejadas de un defecto subsanable”.

 Además la R. 13 de diciembre de 2010 hizo constar que la necesidad de hacer constar el NIE o NIF, constituía una exigencia establecida para prevenir el fraude fiscal y, por tanto, debía exigirse con todo rigor, salvo en los supuestos sin trascendencia tributaria (la resolución citada versaba sobre unos legados de muebles a favor de extranjeros no residentes, que no habían obtenido el NIE, mientras que sí lo había obtenido el adquirente del único bien inmueble a inscribir; supuesto netamente diferente al que motiva la presente calificación”.

Notaria: Alegaba que la legitimaria no adquiría ni transmitía o renunciaba a ningún derecho respecto del bien sito en España, ni su comparecencia tenía trascendencia fiscal. DGRN: Confirma el defecto alegado por le registradora y establece que:

La obligación de consignación del NIE no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en los demás textos legales citados como sería el caso de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario”. (JLN)

 

397. PARTICIÓN HEREDITARIA. ALBACEA. CONFLICTO DE INTERESES

Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.

Hechos: En un testamento la testadora nombra a una de las hijas albacea con el encargo de hacer lotes de los bienes muebles de la herencia y sortearlos, y nombra también a un abogado de su confianza como asesor de la albacea. En escritura de partición de herencia la albacea con la intervención del abogado hace una partición total de la herencia sin intervención de los restantes herederos y legitimarios.

La registradora suspende la inscripción pues, además de otros defectos no recurridos, considera  que el abogado sólo tiene facultades de asesoramiento, que la albacea no tiene facultades de contar y partir y si las tuviera no podría ser contador partidor pues es también una de las herederas por lo que existiría un conflicto de intereses que regula el artículo 1057 del Código Civil. Por todo lo anterior concluye que deben de intervenir los restantes herederos y legitimarios. Dicha calificación es confirmada por el registrador sustituto.

La albacea recurre y alega que la registradora no interpreta adecuadamente el testamento. A tal efecto presenta un acta notarial  donde el notario autorizante del testamento, ya jubilado, declara  que la albacea nombrada lo es con el carácter de universal y que el abogado tiene facultades de liquidar la herencia, no sólo de asesorar, que no hay conflicto de intereses por cuanto la albacea y abogado se han limitado a ejecutar la partición ya realizada por la testadora y por tanto que no es necesario que intervengan los restantes legitimarios. Además señala que la nota de calificación no especifica si los defectos son subsanables o no.

La DGRN confirma la calificación. Considera que la nota es suficientemente expresiva de que los defectos son subsanables pues se suspende la inscripción. Respecto de la interpretación del alcance del cargo y facultades de la hija y abogado considera que la hija y heredera ha sido nombrada albacea, que no ha sido nombrada  contador partidor porque además no podría serlo conforme al artículo 1057 del Código Civil,  que el abogado es un asesor, sin facultades de liquidar la herencia, que la testadora no ha hecho la partición de su herencia en su testamento y que, en consecuencia, es necesaria la intervención de los legitimarios en la partición y en la entrega de los legados, dada la consideración de la legítima como una “pars bonorum”.  (AFS)

 

398. COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACIÓN MILITAR.

Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de venta de dos fincas rústicas.

La “condictio iuris” no puede elevarse a “condictio facti”. Resolución idéntica en cuanto a este tema a la R. 5 de Marzo de 2015

Añade no obstante dos cuestiones:

-las consecuencias que pudieran derivarse en las relaciones inter partes por el incumplimiento o no concurrencia de la «condictio iuris» exigida con carácter imperativo por el ordenamiento:  Es cierto que no es competencia del registrador ni de la DGRN declarar la nulidad de una escritura pública, lo que competería en su caso a los tribunales de Justicia, sino únicamente su inscribibilidad o no, pero dejando al margen los problemas relativos a la validez y eficacia sustantiva de tal escritura y de los efectos inter partes que pueda producir, es lo cierto que el notario ha contravenido el texto literal del mandato contenido en el artículo 20 de la Ley 8/1975.

-Reitera (entre otras, R. 1 de Marzo de 2006, R. 31 de Enero de 2007) el carácter unitario que ha de tener la calificación, que exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho título a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado. (JCC)

 

399. COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACIÓN MILITAR.

Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de venta de una vivienda sobre una finca rústica.

Idéntica a la Resolución anterior (398). (JCC)

 

400. ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de A Coruña n.º 2, por la que se deniega la cancelación de determinadas anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecución de finca, en el que ha recaído el correspondiente decreto de adjudicación, por estar caducada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.

Se reitera la abundantísima doctrina según la cual caducada una anotación preventiva de embargo deja de tener efectos y en consecuencia la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución dependerá de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral. Todo ello sin perjuicio de poder acudir a la interposición de las correspondientes tercerías de mejor derecho o de dominio. (MN)

PDF (BOE-A-2015-11958 – 10 págs. – 226 KB)Otros formatos

 

401. CANCELACIÓN DE CARGA MODAL

Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se deniega la inscripción de una escritura de subsanación y cancelación de carga.

Hechos: 1.- El origen de problema es la formalización de un testamento, en el que se atribuye el legado de una vivienda, propia de la testadora, a favor de determinada Asociación Religiosa, pero con la carga de que “fuera destinada a templo de esta Asociación”.

Tras de su fallecimiento y al formalizarse la escritura de entrega del legado a la Asociación, la vivienda se inscribe a su nombre, pero con la carga dicha (destino a templo).

Posteriormente, la Asociación Religiosa propietaria, la vende a un tercero, acompañando un certificado del Ayuntamiento, que acredita la imposibilidad de cumplir la finalidad del destino previsto por la testadora.

Rechazada la inscripción registral de la compraventa, dado que se ha incumplido el destino que exigía el testamento y consta en el Registro, se pretende ahora subsanar dicha venta, solicitando la Asociación Vendedora la cancelación de la carga (de acuerdo con el art 98 de la LH), por tratarse, según ella, de una obligación personal

El registrador rechaza dicha cancelación, ya que se ha incumplido la carga o sea el destino de la vivienda a templo religioso, por lo que sería necesario el consentimiento de los herederos de la causante, o en su defecto resolución judicial.

Notario: El notario, que recurre la calificación, entiende que se trata de un modo, que permite imponer al legatario una carga, un destino o una limitación y que no atribuye otro derecho que el de pedir su cumplimiento y sólo se trataría de una condición si se hubiera exigido su cumplimiento antes de recibir el legado, ya que el modo hay que cumplirlo tras de haber recibido el bien, además el c.c. conforme al art 797 c.c. da prevalencia al modo sobre la condición.

La DG desestima el recurso:

  ..- en principio, la voluntad del testador es ley de la sucesión, y por tanto hay que partir del criterio subjetivista que busca siempre la voluntad del mismo (art 667 y 675 c.c.).

  ..- tras de ello debe prevalecer una interpretación favorable a la eficacia del legado, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad (art 767, 715, 743, 786 c.c.)

  ..-  además hay que distinguir entre modo, condición y ruego, diferenciándose el primero de la segunda, en que su eficacia no queda supeditada a que el modo se cumpla antes, como sucede con la condición.

  ..- La carga modal debe cumplirse por el gravado y en caso de incumplimiento culpable faculta para resolver la liberalidad, tanto en los negocios inter vivos como mortis cusa. Además, se debe determinar si la carga modal que impone un uso determinado, se encuentra sujeta a un límite que, en cuanto a las personas físicas, es el 2º grado (art 785) y en las personas jcas será de 30 años (515 c.c.).

  ..- Además la obligación modal no es equiparable a la obligación personal, cuyo acceso registral se rechaza si falta una garantía (art 98 LH).

  ..- Finalmente la DG determina que estamos ante un legado modal y que, en este caso, tiene, como en la mayoría de los casos, una trascendencia real.

  ..- En fin y tras de determinar que, una vez practicado un asiento (la inscripción del legado modal) en el Registro, el recurso contra la calificación negativa del registrador en cuanto a la rectificación de asientos ya practicados, no es el cauce adecuado, ya que quedan bajo la salvaguardia de los tribunales.

  ..- En consecuencia, y después de todo lo anterior, ya que en el recurso no se discute si la inscripción del legado debió o no practicarse, sino si es ahora posible la cancelación de la afección modal o destino del legado, la DG establece que, para llevarla a cabo, y ya que aquí se solicita por el interesado la cancelación del asiento registral, por ser la carga de imposible cumplimiento, aportando para ello un informe desfavorable sobre la viabilidad del destino de la vivienda adjudicada a templo, y puesto que el registrador no es competente para valorar dicha circunstancia, es necesario para ello el consentimiento del titular registral –aquellos a cuyo favor se constituyó la carga o quienes tienen derecho a exigir su cumplimiento- o en su caso una resolución judicial.

    Tampoco es admisible la manifestación de la Asociación titular de que el dinero obtenido con la venta se va a destinar a la construcción del templo indicado, ya que no se ha dado cumplimiento a lo que exige el art 797 c.c. “lo legado de esta forma puede pedirse desde luego y es transmisible a sus herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación” pero tampoco sería suficiente el cumplimiento de lo dispuesto en este art, para la cancelación del asiento pretendido en base a todo lo alegado antes.

   Por tanto no es posible la cancelación de la carga modal: ni por la manifestación del interesado (Asociación Religiosa) ya que no es posible que el registrador valore la imposibilidad del cumplimiento de la carga con el certificado municipal; ni tampoco por la simple manifestación de su destino del metálico obtenido a la construcción de un templo por sus representantes; ni por la simple manifestación de dichos representantes de ésta, ya que tal manifestación deberían realizarla los favorecidos por ella (que pienso serían los fieles de la asociación o interesados en el mantenimiento del esposo e hijo de la causante); ni tampoco con el afianzamiento y garantía del art 797 c.c. En definitiva, parece, que el único camino que queda para la cancelación de la carga es el cauce de la autorización judicial. (JLN)

PDF (BOE-A-2015-12492 – 13 págs. – 259 KB)Otros formatos

 

402. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DEL ESTADO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Daimiel a practicar la cancelación de una anotación preventiva de embargo en favor del Estado que grava una finca cuya titular ha sido declarada en concurso. 

Se plantea si es o no posible cancelar una anotación preventiva de embargo administrativa una vez abierta ya la fase de liquidación del concurso, en virtud de un mandamiento que incorpora testimonio del auto del juez de lo Mercantil en el que se autoriza la venta directa de dicha finca, pero no aquel que ordena la cancelación de las cargas, inscripciones y anotaciones posteriores.

El registrador alega dos defectos:

Que no sea posible la cancelación por tratarse de un embargo administrativo y ser aplicable el art. 55.3 LC. Este defecto se revoca, pues dicha limitación solo es aplicable a las fases anteriores a la apertura de la liquidación. Una vez abierta dicha fase, es lógico que haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro y la única excepción será la prevista en el art 57.3 en relación con las garantías reales, en los supuestos contemplados en dicho precepto. Entiende que la competencia de la ejecución universal al juez del concurso, también debe comprender la competencia para decretar los correspondientes mandamientos cancelatorios de las anotaciones preventivas de embargo. Por ello, el art 149.5 LC determina que «en el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen”.

La segunda cuestión es que “no se inserta, conforme exige el art 165 RH, la resolución judicial en la que se acuerda la cancelación de las cargas que afectan a la finca”. Este defecto si se confirma ya que compete al juez ordenar la cancelación de las anotaciones (art 149.5 LC) en el auto de aprobación de la transmisión del bien, lo que no queda suficientemente claro en el mandamiento expedido.  (MN)

 

403. CONSTITUCIÓN DE SL. CANNABIS.

EL OBJETO SOCIAL RELATIVO AL CULTIVO, LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL CANNABIS REQUIERE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA. Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Hechos: Lo sometido a calificación es una escritura de constitución de sociedad limitada. En su objeto se incluyen determinadas actividades relativas a la planta del cannabis. Se añade que todo ello se hará con sometimiento a la legalidad vigente.

El registrador para la inscripción exige con carácter previo las autorizaciones necesarias para llevar a cabo las actividades previstas en el objeto social como requisito de validez del acto de constitución de la sociedad. De nada sirve la manifestación de sometimiento a la legalidad vigente pues  la autorización tendrá carácter previo a la inscripción pues el objeto social contiene actividades referidas a sustancias que por su naturaleza están sometidas a fiscalización y control de tal manera que ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse al cultivo y producción, ni aún con fines de experimentación, investigación o desarrollo sin disponer de la pertinente autorización. (Artículos 23, 56-1e) de la Ley de Sociedades de capital, 6, 58 y 84-1 del Reglamento del Registro Mercantil, artículo 8-1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril, de Estupefacientes e Instrucción número 2/2013, de 5 de agosto, de la Fiscalía General del Estado).

El interesado recurre pues según él desde la primera presentación de la escritura se han añadido la manifestación de sometimiento a la legalidad vigente y además se modificó el objeto social para adecuarlo a lo solicitado por el registrador no incluyéndose en esta modificación del objeto, ningún cannabinoide que tuviera THC que requiriera autorización administrativa, quedando excluido del objeto social, según la modificación, todas aquellas actividades para los cuales la Ley exija requisitos especiales.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG se basa en la Instrucción 2/2013, de 5 de agosto, de la Fiscalía General del Estado, según la cual, «el cannabis es una sustancia estupefaciente sometida a fiscalización internacional, estando incluidas tanto la planta, como su resina, extractos y tinturas en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas” y que por ello entra de lleno en la Ley 17/1967, de 8 de abril, que atribuye al Estado el almacenamiento y distribución de los productos estupefacientes para los laboratorios, oficinas de farmacia, hospitales y centros distribuidores autorizados para la fabricación de medicamentos o fórmulas magistrales estableciendo de forma expresa que «ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse al cultivo y producción indicados, ni aun con fines de experimentación, sin disponer de la pertinente autorización».( Art. 8.1.)

Comentario: El artículo 84 del RRM, también citado por el registrador en su calificación, es claro. Si determinado objeto o en general inscripción requiere autorización administrativa, salvo que la propia ley disponga lo contrario, la inscripción no puede practicarse sin que se acredite la pertinente autorización.

 Ahora bien lo verdaderamente importante de esta resolución es que el defecto existe aunque se diga en la escritura o en nuestro caso en el artículo relativo al objeto, que el mismo se hará con sometimiento a las leyes vigentes o que quedan excluidos del mismo las actividades que exijan requisitos especiales que no queden cumplidos por la sociedad. Si la Ley es clara en cuanto a la exigencia de autorización o de requisitos especiales, añadimos nosotros, se diga lo que se diga como cláusula de estilo la redactar el objeto, la escritura estará defectuosa y no podrá practicarse la inscripción.

Como conclusión de esta decisión de nuestro CD podemos extraer la siguiente: Si en el objeto de una sociedad se incluyen, entre otras muchas actividades, alguna o algunas sujetas a requisitos especiales, dichas actividades harán que la escritura no pueda inscribirse, ni siquiera de forma parcial, mientras los requisitos especiales en cuanto a capital, forma de órgano de administración o cualquier otra especialidad o autorización no queden debidamente cumplidos y ello aunque como cláusula de cierre del objeto se ponga la coletilla de exclusión de las actividades sujetas a requisitos especiales no cumplidos por la sociedad. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-12494 – 4 págs. – 176 KB)Otros formatos

 

404. ANOTACIÓN DE DEMANDA. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de demanda.

En autos de medidas cautelares se ordena que se tome anotación preventiva de demanda, sobre una finca, por estimar que concurren razones que justifican adoptar dicha medida de forma inmediata. La registradora, en su nota de calificación, suspende la anotación solicitada por  faltar la previa inscripción de los derechos hereditarios a favor del demandado.

La DGRN recuerda que el último párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria establece que «no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento»  y que excepcionalmente «en los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento».

Pero concluye que en el supuesto de este expediente si bien del propio mandamiento resultan indicios de que el titular registral es causahabiente (sic) del demandado no nos encontramos ante un procedimiento criminal por lo que no cumpliéndose los requisitos legales exigidos y por las razones antes expuestas, no procede aplicación analógica alguna. Para proceder a la anotación de la demanda será pues preciso presentar el título del que deriva la titularidad del demandado para, previa calificación por la registradora, extender en su caso a la inscripción de la finca a favor de éste y posteriormente la anotación ordenada. (JDR)

405. DEPÓSITO DE CUENTAS: UN INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DESFAVORABLE ES ADMISIBLE PARA EL DEPÓSITO DE CUENTAS. ACUMULACIÓN DE RECURSOS. ^

Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid y por el registrador mercantil y de bienes muebles X de Madrid, por las que se rechazan los depósitos de cuentas de una sociedad correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013.

Hechos: Se solicita del RM de Madrid el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013 de determinada sociedad. A las cuentas se acompañan sendos informes del auditor, nombrado a instancia de la minoría, expresando una opinión desfavorable fundada, entre otras cuestiones, en determinados pasivos fiscales no tenidos en cuenta y señalando que las cuentas deben ser objeto de corrección pues no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad auditada.

Se suspende el depósito del ejercicio de 2012 pues según uno de los registradores encargados, las cuentas anuales no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, por lo que contravienen lo establecido en los art. 34.2 CCO y 254.2 LSC. RDGRN, entre otras, de 26 de mayo 2009, 25 de marzo 2011 y 4 de noviembre de 2014.

Otro de los registradores califica en el mismo sentido las cuentas del ejercicio de 2013.

El interesado recurre ambas notas manifestando que el informe de auditor contiene una opinión desfavorable, pero no opinión denegada y que dicho informe permite conocer con precisión la situación económica de la sociedad y por tanto es hábil a los efectos del depósito de las cuentas.

Doctrina: La DG, previa acumulación de los recursos, revoca ambas notas de calificación.

Reitera su doctrina de que “para determinar si procede el depósito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislación de sociedades”.

Trae a colación dos interesantes sentencias de nuestro TS; en una, la de 8 febrero de 2013, recuerda que el principio de “imagen fiel”  o  “true and fair view” fue incorporado al derecho comunitario por la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (LCEur 1978, 266), relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, y a nuestro derecho nacional por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades, que dio nueva redacción al artículo 34.2 del Código de Comercio, a cuyo tenor “[l]as cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales”, y al artículo 102.2 de la Ley de 17 de julio de 1951 (RCL 1951, 811, 945) sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, según el cual “[e]stos documentos (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria), que forman una unidad, deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio”».

En la otra sentencia citada, la de 20 de marzo de 2009, establece que la conculcación del principio de imagen fiel no es una cuestión meramente formal, sino que tal hecho «…es determinante de la nulidad de los acuerdos que aprueban las cuentas anuales cuando no se han formulado con claridad o no muestran la imagen fiel, aunque estén redactadas o formuladas de modo formalmente correcto y no existan irregularidades en el procedimiento para su adopción. Se trata de acuerdos nulos por razones de fondo y, concretamente, por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley»

Ahora bien, añade con gran sentido común el CD, “hay que tener en cuenta que el informe que realiza el auditor de cuentas, como profesional independiente y experto en la materia, no es sino una opinión cualificada sobre el grado de fiabilidad de los documentos contables auditados” y que por tanto pudieran existir opiniones distintas sobre ello. Es decir que la opinión del auditor no puede tener “el valor de una decisión firme e inapelable sobre” las cuentas anuales de la sociedad.

Supuesto lo anterior recuerda igualmente su doctrina de que una opinión denegada cuando ello se debe a la actitud de la sociedad no debe servir con matices  para la admisión del depósito de cuentas de la sociedad.

Finalmente reconociendo que no se trata de “una cuestión sencilla ciertamente dada la parquedad y ambigüedad con que se pronuncian las normas aplicables” lo que debe examinarse es si con la opinión emitida por el auditor se da “satisfacción al interés de socios y terceros o de un socio minoritario” sobre la revisión de las cuentas de la sociedad.

Por ello concluye que “aunque es cierto que no puede equipararse la opinión técnica denegada a la opinión técnica desfavorable” …  “denegar el depósito de las cuentas anuales con un informe de auditoría desfavorable, que como el del presente caso contiene información detallada y cuantificada sobre los extremos que lleva a emitir dicha opinión, significaría no dar publicidad a una información relevante para socios y terceros que es una de las finalidades básicas del depósito de cuentas en el Registro Mercantil, determinando al mismo tiempo un cierre registral por falta de depósito de las cuentas con las importantes consecuencias que ello conlleva”.

Comentario: Como en otras resoluciones sobre el mismo o similar problema, la DG viene a establecer que la admisión de un informe de auditoría con opinión denegada, o desfavorable como era este caso, va a depender de los términos en que se produzca dicho informe. Si del mismo resulta que el auditor ha podido examinar la contabilidad de la sociedad y emite por ello una opinión sobre las cuentas anuales, aunque esta sea desfavorable, dicho informe va a posibilitar el depósito de cuentas de la sociedad. En definitiva que lo básico será si por medio el informe, los socios o los terceros, pueden llegar a un conocimiento de las cuentas anuales de la sociedad, con independencia de que dicha cuentas contengan errores u omisiones que lleven al auditor o bien a denegar su opinión o a emitir una opinión desfavorable. Por tanto ante un informe de esta clase y antes de admitir o suspender el depósito lo procedente será calificar con detenimiento el informe, para, a su vista, decidir lo que sea procedente teniendo en cuenta que en ocasiones se puede causar más perjuicio por denegar que por admitir el depósito cuya publicidad puede servir para posibilitar las pertinentes acciones de impugnación  por los socios o de petición de concurso u otras medidas por parte de los acreedores.  Vid. por todas RDGRN de 2 de julio de 2015. (JAGV).

PDF (BOE-A-2015-12496 – 6 págs. – 187 KB)   Otros formatos

 

406. FUSIÓN DE SOCIEDADES. FORMA DE CONVOCAR LA JUNTA.

SI HAY PETICIÓN DE AUDITORÍA POR LOS MINORITARIOS, LA FUSIÓN NO PUEDE LLEVARSE A CABO SIN QUE SE REALICE LA MISMA. EL INFORME DEL AUDITOR DEBE INCORPORARSE A LA ESCRITURA.  Resolución de 21 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura en la que se elevan a públicos acuerdos de fusión por absorción, por los que una sociedad absorbe a otra.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

1º. Fusión por absorción de dos sociedades limitadas en liquidación.

2º. En los estatutos de la sociedad absorbente se determina que las juntas serán convocadas por carta certificada o burofax.

3º. Sin embargo la junta fue convocada mediante anuncios publicados en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en el diario «La Razón».

4º. En ambas sociedades, existen auditores designados por el Registro Mercantil, a solicitud de la minoría. La solicitud de los minoritarios se produjo con anterioridad al proyecto de fusión, a las convocatorias de las juntas y la celebración de las mismas, así como con anterioridad a la junta que aprobó las cuentas anuales relativas al ejercicio de 2014, cuyo balance se ha tomado como base para la fusión.

5º. No obstante, el nombramiento efectivo de tales auditores resulta posterior a todos los momentos mencionados, siendo que las solicitudes se refieren a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2014 cuyo balance de 31 de diciembre es el balance aprobado a los efectos de la fusión

Los defectos que el registrador opone a la inscripción son muy claros:

1º. La junta no ha sido convocada según los estatutos de la sociedad. Art. 173 LSC.

2º. No se aportan los informes de los auditores designados por el Registro Mercantil de conformidad con el artículo 265.2 del TRLSC.

El interesado recurre pues según él si se prevé una forma de convocar la junta en estatutos ello no excluye que la junta se pueda convocar por el sistema legalmente previsto.  Y en cuanto al segundo defecto la falta de informe de auditor lo que impide es el depósito de cuentas pero no otras inscripciones a practicar por la sociedad.

Doctrina: Ambos defectos son confirmados por la DG.

En cuanto al primer defecto recuerda que “es criterio reiterado y consolidado de este Centro Directivo que la previsión estatutaria sobre la (convocatoria) ha de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema” sean cuales sean las razones que lleven a ello.

En cuanto al segundo defecto nos dice que “el balance de fusión, como cualquier otro balance de la sociedad, tiene como finalidad la de proporcionar «la imagen fiel de su patrimonio», mediante la expresión de las partidas de activo, pasivo y patrimonio neto (artículos 34 y 35 del Código de Comercio) y además también cumple con la finalidad de “de servir de base a las condiciones en que se propone a las personas interesadas llevar a cabo la fusión, proporcionándoles información a fin de que ejerciten sus derechos con el mayor grado de conocimiento posible (artículo 25.1 de la Ley 3/2009)”.

Por ello si existe obligación de auditar,  sea porque la sociedad cumple los requisitos y parámetros establecidos por la ley para ello o sea porque la auditoría ha sido solicitada por la minoría, el balance debe ser verificado por el auditor para determinar si   expresa la imagen fiel del patrimonio del patrimonio y de las cuentas de la sociedad.

A mayor abundamiento a los efectos del debido cumplimiento del derecho de información a favor de todas las personas citadas en el art. 39 de la Ley 3/2009 los balances deben ir acompañados del correspondiente informe de auditoría para que la información sea completa y a ello no puede oponerse el que el auditor en dicho momento no haya sido nombrada pues si existe una situación de pendencia lo procedente hubiera sido  posponer los acuerdos hasta que  el requisito hubiera podido cumplirse.

 Finalmente en cuanto a la exigencia de si el informe del auditor debe “de aportarse o incorporarse a la escritura que documente los acuerdos, a los efectos de su inscripción en el Registro” es cierto que al decir el artículo 45 de la Ley 3/2009 que se incorpore a la escritura el balance no añade con el informe de auditoría, debe tenerse en cuenta que la cuestión ya fue resuelta por la Resolución de este Centro Directivo de 21 de abril de 2014, dada la dicción del artículo 227 del Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que el balance con el informe del auditor forme parte de la escritura, y no sólo de las sociedades que se extinguen como decía el citado precepto reglamentario, sino de todas las participantes en la fusión como en la actualidad dice la Ley MESM.

Comentario: Prescindiendo del primer defecto por su claridad, lo que no quiere decir, como ha puesto de relieve la misma DG que si asisten todos los socios o se acredita de otra manera el conocimiento de la convocatoria por todos ellos, el defecto pueda obviarse, en cuanto al segundo defecto de más enjundia jurídica, no sólo en cuanto a la necesidad de auditoría, sino en cuanto al juego de fechas, destaquemos que si existe obligación de auditar, aunque el nombramiento de auditor por ser competencia del RM, aún no se haya efectuado, es necesario de todo punto el que las cuentas sean auditadas y además también es preciso que el informe del auditor, junto con los balances, se incorporen a la escritura presentada a inscripción.

Cuestión distinta sería si la petición de los minoritarios se hubiera llevado a cabo una vez formulado el proyecto de fusión y publicada la convocatoria de la junta. En este caso parece que ya no es posible obligar a la sociedad a auditar sus cuentas antes de llevar a cabo la fusión, siempre que la presentación en el registro o publicación en la web del proyecto sea previa,  pues el perjuicio que se le ocasionaría a la sociedad sería grave, y en parte supondría un veto de los minoritarios a la fusión lo que no debe amparar la Ley, pero si se hubiera dado este caso creemos que lo procedente quizás sea que el registrador mercantil suspenda el definitivo nombramiento de auditor hasta que la fusión se inscriba y una vez inscrita proceda al nombramiento de auditor  para llevar a cabo la auditoría del balance de la sociedad resultante de la fusión siempre que la petición de los minoritarios se refieran a todas las sociedades participantes en el proceso. (JAGV).

PDF (BOE-A-2015-12497 – 10 págs. – 216 KB)Otros formatos

 

407. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. HERENCIA YACENTE

Resolución de 22 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Laguardia, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.

Se plantea si es inscribible una sentencia declarando el Dominio por Usucapión, recaída en procedimiento seguido contra desconocidos herederos del titular registral cuando no consta el nombramiento e intervención de un defensor judicial de la herencia yacente.

La Dirección mantiene el defecto y recoge su reiterada doctrina según la cual debe procederse o bien al nombramiento de un administrador judicial, o bien a la intervención de alguno de los interesados en dicha herencia yacente; entendiendo que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Plantea el recurrente que como la sentencia está basada en la usucapión sea título hábil igualmente para proceder a la reanudación del tracto sucesivo. Se rechaza igualmente pues la prescripción extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo, pero no se declara de oficio sino que necesita de un procedimiento que culmine con su declaración y ese procedimiento, puesto que la declaración que le ponga fin alterará el contenido de los libros del Registro, deberá́ ser entablado contra el titular registral para evitar su indefensión. (MN)

RESOLUCIÓN REVOCADA

PDF (BOE-A-2015-12498 – 4 págs. – 184 KB)   Otros formatos

 

408. DONACIÓN. REPRESENTACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SIN SALVAR LA AUTOCONTRATACIÓN O CONFLICTO DE INTERESES.

Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Albocàsser, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

Hechos Se otorga una escritura de donación en la que los donantes están representados por la donataria por medio de un poder. El notario emite el juicio de suficiencia, pero no se hace mención a la autocontratación.

La registradora considera que el juicio de suficiencia no ha sido congruente porque no se refiere a la autocontratación. El registrador sustituto lo confirma.

El notario autorizante recurre alegando que ha emitido un juicio claro de suficiencia por lo que previamente ha valorado ese conflicto de intereses, y que ni la letra ni la finalidad del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre exige mencionar expresamente la autocontratación en el juicio de suficiencia.

La DGRN desestima el recurso. Declara que su doctrina es que tienen que constar  los “datos necesarios para hacer una comparación entre la facultad que presupone la apreciación de la representación y el (concreto) acto o contrato documentado, sin que basten meras fórmulas de estilo o apodícticas como las que se limitan a hacer una simple aseveración (cuya congruencia, de no hacerse así, sería de imposible control) de que la representación es suficiente para el acto o negocio documentadoˮ». En definitiva exige que se haga constar expresamente en el juicio de suficiencia lo relativo a la autocontratación o conflicto de intereses, pues en otro caso no lo considera bien emitido. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12620 – 5 págs. – 204 KB) Otros formatos

 

409. EXCESO DE CABIDA EN BASE A INFORME TÉCNICO. DUDAS DE IDENTIDAD.

Resolución de 21 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrelaguna a inscribir un exceso de cabida.

En este caso se pretende la registración de un exceso de cabida que no supera la quinta parte de la ya inscrita. Para ello se aporta una certificación expedida por un técnico, al amparo de lo establecido en el artículo 298.3, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, la registradora manifiesta una serie de razones por las que considera que existen dudas sobre la identidad de la finca que impiden la inscripción. Y en este sentido, dice la DGRN,  «procede confirmar el criterio sostenido en la nota de calificación. El hecho de que en el Registro exista una finca rústica y que ahora se hable de dos parcelas urbanas, que una de ellas se diga que está atravesada por una calle, o que se alteren linderos fijos de la finca, unido a que en el informe técnico no se incorporen planos que pudieran servir de aclaración de la situación física de las parcelas, constituyen un conjunto de circunstancias que justifican sobradamente las dudas que alberga la registradora y que, conforme al artículo 298.3, párrafo quinto, nos conducen a la desestimación del recurso, máxime cuando nuestra normativa ofrece vías alternativas, que no han sido utilizadas en el caso que nos ocupa, con publicidad, mayores garantías procedimentales y expresa citación a colindantes y otros posibles interesados para disipar tales dudas fundadas resultantes de la calificación registral.»

Por otra parte, esta resolución anuncia, para el futuro, que «tras la derogación de tales preceptos por la Ley 13/2015, y con la desjudicialización de los procedimientos del título VI de la Ley Hipotecaria que proclama en su Exposición de Motivos, se podrán utilizar, con los trámites, notificaciones, publicaciones, alertas geográficas y demás garantías previstas en cada caso, el procedimiento ante el registrador regulado en el nuevo artículo 199 para inscribir la ubicación y delimitación geográfica de las fincas, y con ella, su superficie y linderos, rectificando, si fuera preciso, la previa descripción literaria, como ordena el artículo 9, o bien acudir a la tramitación ante notario regulada en el artículo 201 encaminada a la inscripción de rectificaciones de la descripción, superficie y linderos de las fincas registrales.» (JDR)

PDF (BOE-A-2015-12621 – 5 págs. – 191 KB) Otros formatos

 

410. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO. CATALUÑA. ORGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO

Resolución de 21 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario.

EL CASO.- Se presenta un préstamo hipotecario que contiene una cláusula de interés de demora y otra de suelo o de limitación a la baja de un tipo de interés variable con un suelo del 0,50%.

CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA.- Respecto de la cláusula de intereses de demora, según el informe del notario “Como resulta del pacto sexto de la escritura el tipo de demora máximo a afectos hipotecarios resulta de añadir 10 puntos al tipo máximo de interés ordinario –5 %–, es decir, sería del 15 %, pero al estar el préstamo en el ámbito de aplicación del CCC la propia escritura establece un tipo de interés demora fijo que sólo puede ser el 10,50 % (tres veces el tipo legal vigente en el momento de la firma), como así destaca el Registrador en su nota, tipo que coincide, además, con el de la cláusula suelo más 10 puntos. Al fijarse una cifra alzada de responsabilidad por demora de 630 euros, hay que comprobar si excede de los cinco años a dicho tipo del 10’50 % (art. 114.II LH), y claramente no es así (por año serian 307’50 euros)”.

CLÁUSULA SUELO.- En cuanto a la cláusula suelo objeto de debate “El presente expediente […] se va limitar a la cuestión consistente en analizar si se ajustan o no a Derecho las razones jurídicas aducidas por el registrador […] para denegar la inscripción de la referida cláusula […] relativa a la fijación del límite a la variación a la baja de los intereses ordinarios en el 0,50 % pero sin señalar un límite a la variación al alza determinado ya que se referencia al que figure en el correspondiente convenio colectivo”.

Los términos de la cláusula suelo –tercera bis– son los siguientes: «en atención a que el préstamo es concedido al prestatario en la cualidad de empleado de Catalunya Bank, S.A., y en cumplimiento de la legislación laboral vigente, convenios y pactos complementarios, se establecen las siguientes limitaciones a la variabilidad del tipo de interés que se ha devengar por el préstamo: 1.–El tipo de interés que se ha de devengar por el préstamo no podrá ser nunca inferior al 0’5 por ciento nominal, ni superior al del Convenio Colectivo para esta modalidad, vigente en cada momento».

Otras características del préstamo hipotecario son las siguientes: a) se concede a una persona física que es empleado del banco y la hipoteca recae sobre una vivienda no habitual del prestatario; b) se aporta la expresión manuscrita del prestatario; c) para el caso de que este deje de ser empleado del acreedor, se modifica el diferencial (pasa de ser el menos 1,50 a más 0,75 o más 1,00 según la causa), pero sin señalar distintos topes al suelo ni al techo.

De la resolución también resulta que el interés remuneratorio es variable y que parece tener como tipo de referencia el euribor mensual, al que hay que sumar un diferencial invariable, negativo para deudores empleados de Catalunya Banc, SA, del 1,5%. También resulta que se fija un tipo de interés remuneratorio máximo del 5% según el informe del notario y del 5,5% según la DGRN.

CALIFICACIÓN Y DECISIÓN DE LA DGRN.- El registrador suspende la inscripción solicitada [suspensión total] si bien, a pesar de la importancia de la cláusula de demora en la obligación garantizada determinante de la total responsabilidad hipotecaria, admite la inscripción parcial de la hipoteca sin la cláusula de intereses de demora si lo solicita el interesado.

No obstante, la DGRN aclara aquí que aquello cuya inscripción se impide no es la hipoteca sino la cláusula ya sea cláusula suelo o de intereses de demora [aunque parece que no se puede inscribir la hipoteca hasta que se modifique o elimine la cláusula abusiva. La modificación requiere pacto; la eliminación, no].

La DGRN confirma los argumentos sobre aplicabilidad de la norma autonómica sin decidirse a confirmar una nota que no se sabe si impide o no la inscribilidad de los intereses de demora, y revoca la nota en cuanto a la cláusula suelo.

CUESTIONES PREVIAS.- Con carácter previo se plantean tres cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso, ámbito de la calificación registral y aplicación del Derecho autonómico) ya analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015 y en otras dos posteriores de fecha ambas 9 de octubre de 2015 sobre la misma materia.

El recurso también aclara que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación –el art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña– por providencia del Tribunal Constitucional de 6 octubre 2015, que suspende la vigencia, entre otros, del citado artículo; publicada en el BOE de 9 de octubre pasado.

INTERESES DE DEMORA.- En cuanto a la cláusula de intereses de demora, pese a las dudas sobre si ha habido o no denegación, respecto de los argumentos y decisión confirmatorios de la aplicación de la normativa autonómica [y consecuente confirmación de la nota del registrador que la invoca] se remite a las resoluciones de 25 setiembre 2015 y 9 octubre 2015 sobre la base de que conforme al art. 251-6, número 4, letra a), del Código de consumo de Cataluña ha de atenderse a la hora de tener en cuenta o fijar los límites a los intereses de demora al momento de la firma de la escritura [extremo que pese al silencio de la resolución se apoya también en los arts. 82.3 TRLGDCU y 4.1 Directiva 93/13/CE].

CLÁUSULA SUELO.- Más compleja resulta la aplicación registral de la norma catalana de referencia respecto de la declaración como abusivas de las cláusulas que fijen un límite a la variación a la baja del tipo de interés contratado cuando no haya un paralelo límite a la subida […] o la diferencia entre el límite fijado en el contrato para la subida y la bajada de los tipos de interés sea superior a 5 puntos; porque aquí se inmiscuye la problemática de la libertad contractual en la fijación de los precios de los contratos, en este caso el interés al que se presta el dinero y sus condiciones, cuestión que como reconoce el Tribunal Supremo corresponde a la iniciativa empresarial.

Así, la problemática contractual de las cláusulas de interés variable y de las determinaciones accesorias que influyen en su fijación o variación, incluyendo cualquier elemento de coste financiero que vaya asociado al mismo, ha sido abordada en profundidad por el Tribunal Supremo que las considera incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» porque forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario y, en consecuencia, como regla general, no cabe el control de equilibrio de estas cláusulas.

Congruentemente, el art. 6 Ley estatal 1/2013 no declara la abusividad de las cláusulas suelo como la ley catalana, sino que ha establecido en determinados supuestos coincidentes con la normativa comunitaria [que no ha sido transpuesta], la necesidad de incorporar al contrato de préstamo una expresión manuscrita del prestatario.

No obstante esta diferencia conceptual, […] los efectos civiles y registrales de la aplicación de las normas por el registrador en su calificación, serán los determinados por la legislación estatal para el concreto tipo de cláusulas limitativas de la variación a la baja del tipo de interés remuneratorio, de tal manera que el efecto civil no será la nulidad de pleno derecho de la cláusula sino la necesidad, como un requisito de transparencia contractual, de aportar la expresión manuscrita del prestatario a que se refiere el art. 6 Ley 1/2013, y el efecto registral será la suspensión de la inscripción [no de la cláusula] mientras la misma no sea elaborada y aportada.

En el supuesto objeto de este recurso, se fija un suelo a los intereses variables del 0,5% y un techo indeterminado pero determinable (el que resulte del convenio colectivo vigente en cada momento) y acompañando la repetida expresión manuscrita del prestatario; lo que supone la concurrencia de los presupuestos de aplicación de ambas legislaciones.

Es indudable que existe un límite máximo a la variación del tipo de interés al alza, que será el que resulte de la negociación colectiva entre el banco y sus empleados a través de los órganos de representación sindical, por lo que la sola presencia de dicho pacto excluye el supuesto de aplicabilidad recogido en el art. 251-6-4 del Código de consumo de Cataluña para el caso de «no fijación de un límite a la subida del tipo de interés».

En cuanto al hecho de que su indeterminación inicial impide valorar la falta o concurrencia de la proporcionalidad a que se refiere tanto la normativa estatal como la catalana, este Centro Directivo entiende que también la previsión contractual a la se refiere este expediente excluye la aplicación de esa normativa porque en tal supuesto –fijación del tipo máximo en una negociación colectivano nos encontramos en presencia ni de una condición general de los contratos ni de una cláusula abusiva a la que le sea aplicable la normativa de consumidores.

Tanto el art. 1 LCGC como el art. 82 TRLGDCU exigen como presupuesto de su aplicación que la cláusula contractual de que se trate haya sido predispuesta por el profesional y no negociadas individualmente y no se puede desconocer que la adhesión del prestatario, a este tipo de préstamos, especiales por sus favorables condiciones financieras, lo es con carácter general a unas cláusulas que sí han sido negociadas por sus representantes en las relaciones laborales, económicas y sociales con el empresario, y que la determinación presente y futura del concreto límite máximo de la variabilidad no queda vinculada a la voluntad unilateral del acreedor. En consecuencia, en presencia de este tipo de cláusulas lo único que será exigible por el registrador será el cumplimiento de las obligaciones y requisitos legales de información y transparencia contractual. El hecho que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada, debe asumir la carga de la prueba, decae igualmente en este caso.

En cuanto a la afirmación del registrador de que la inconcreción del tipo máximo de los intereses variables es contraria a las exigencias recogidas en el art. 12 LH al impedir la determinación de la responsabilidad hipotecaria máxima de los intereses ordinarios, no se comparte, ya que al no tratarse de una limitación legal siempre se podrá fijar un tipo máximo expreso a efectos hipotecarios (como de hecho ocurre en este caso que se fija en el 5,50% máximo).

En consecuencia, la Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos. (CB)

Otras resoluciones recientes sobre la materia: R. 25 de septiembre de 2015; R. 8 de octubre de 2015R. 9 de octubre de 2015 (1)R. 9 de octubre de 2015 (3)

Ver comentario más extenso en archivo especial.

PDF (BOE-A-2015-12622 – 24 págs. – 372 KB) Otros formatos

 

411. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA. CANCELACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR SIN EXISTIR NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

Resolución de 22 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo solicitada mediante instancia suscrita por una entidad mercantil.

Hechos: Con motivo de un procedimiento de ejecución extrajudicial ante notario de una hipoteca la registradora expidió el certificado de cargas, pero no lo hizo constar por nota marginal porque no se había designado ningún mandatario para la venta. Posteriormente se anotó un embargo. Finalizado dicho procedimiento se inscribió la escritura de compraventa, pero no se canceló dicha carga, por lo que el adjudicatario y comprador solicita ahora mediante instancia la cancelación de dicha carga posterior.

La registradora rechaza la cancelación solicitada porque al no haberse practicado la nota marginal  en su momento el titular de la carga posterior no ha tenido conocimiento del procedimiento de venta extrajudicial.

El interesado recurre y alega que la adjudicación en el procedimiento extrajudicial tiene virtud cancelatoria de las cargas posteriores y además que no ha habido sobrante.

La DGRN desestima el recurso. Argumenta que el titular de la carga posterior a la emisión del certificado de cargas no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria al no haberse practicado la nota de cargas y en consecuencia sólo se puede cancelar su derecho  con el  consentimiento de dicho titular. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12623 – 8 págs. – 203 KB) Otros formatos

 

412. RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER DE UNA FINCA PRIVATIVA INDEBIDAMENTE INSCRITA COMO GANANCIAL. ANOTACIÓN DE DECLARACIÓN  DE CONCURSO. NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE

Resolución de 23 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 2 a practicar una anotación preventiva de concurso.

A) Hechos: Se decreta judicialmente una anotación preventiva de concurso de acreedores de una persona física, que en el Registro aparece como casado en régimen de gananciales, cuando en realidad, AUNQUE NO SE ACREDITA PREVIAMENTE a la Registradora, sino con posterioridad a su calificación,  NO ESTÁ CASADA con la supuesta esposa.

 Todos (recurrente, registradora y DGRN) coinciden y aceptan que para tal anotación sería preciso que constare la notificación al cónyuge del concursado casado en gananciales (a pesar de que la Ley concursal, a diferencia de la LEC y el RH, no lo exige expresamente).

B) La registradora califica negativamente por faltar tal notificación;

C) El acreedor recurre alegando que su deudor NO está casado pero lo acredita con posterioridad a la calificación inicial;

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando que para rectificar el Registro, NO cabe el Recurso Gubernativo, sino los medios del 40 LH, y mientras no se haga subsistirá la presunción de exactitud del asiento que publica el carácter ganancial de la finca. [Luego hace una extensa reflexión sobre la necesidad de notificación al cónyuge en caso de que no se desvirtúe que el deudor concursado no estaba casado]. (ACM).

PDF (BOE-A-2015-12624 – 6 págs. – 184 KB) Otros formatos

 

413. COMPRA POR SOCIEDAD LIMITADA. ART. 160-F LSC

Resolución de 23 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cádiz n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.

Ídem que varias Resoluciones previas. Ver, por ejemplo, la  Resolución de 26 de  Junio de 2015 y comentario. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12625 – 6 págs. – 185 KB) Otros formatos

 

414. CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN MEDIANTE INSTANCIA PRIVADA

Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 5 a cancelar determinado asiento registral.

Mediante instancia con firma legitimada notarialmente, los titulares registrales de una finca solicitaron la cancelación de una inscripción de concesión administrativa de distribución de hidrocarburos y del derecho de reversión a favor del Estado que pesa sobre la finca vinculada a dicha concesión, todo ello al amparo de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

La registradora se opone a dicha cancelación por entender que se solicita mediante un mero documento privado y que, además no interviene el titular del derecho de reversión y concedente de la concesión.

La DGRN estima el recurso y revoca la calificacion registral diciendo que «ciertamente, es regla general que para la cancelación de un asiento registral se presupone bien el consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente resolución judicial supletoria. (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Pero, no es menos cierto que dicha regla tiene importantes excepciones y una de ellas es cuando el derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio título inscrito, o por disposición directa de la ley (artículo 82 de la Ley Hipotecaria). Y añade que «es esto lo que ocurre precisamente en el caso objeto de este expediente, en tanto, como se ha expuesto, la concesión administrativa y el correlativo derecho de reversión que aparecen inscritos en el Registro han quedado extinguidos por directa disposición de la Ley, siendo en consecuencia suficiente para su cancelación la solicitud realizadas por los titulares registrales del dominio de la finca a través de la instancia con firma legitimada notarialmente». (JDR)

PDF (BOE-A-2015-12626 – 4 págs. – 187 KB) Otros formatos

 

415. ANULACIÓN DE INSTRUMENTO DE EQUIDISTRIBUCIÓN. FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. TRACTO SUCESIVO.

Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Rota, por la que se deniega la inscripción de un auto dictado en ejecución de sentencia de juzgado Contencioso-Administrativo.

Se debate la inscripción de un testimonio de auto dictado en incidente de ejecución de una sentencia firme anulatoria del acto administrativo de aprobación de instrumento de equidistribución y la cancelación de los asientos registrales derivados del mismo, planteándose diferentes defectos:

El primer defecto alegado por el Registrador es la falta de firmeza, defecto que es confirmado de conformidad con los art.524.4 y 207 LEC y 51.1 TRLS y 71 del RD 1093/1997.

Otro defecto que se alega es que no se acompaña mandamiento que ordene la práctica de los asientos registrales. La Dirección lo confirma ya que aunque del art. 257 LH parece deducirse que no es necesario Mandamiento cuando se trate de Ejecutorias y del 521 LEC la inscribibilidad directa de sentencias firmes cuando así resulte de su propio contenido (R. de 13 de junio de 2014) en este caso el propio auto dispone «la inscripción del fallo … librando los oportunos mandamientos».

No especificar en el título presentado a inscripción los asientos registrales que deben ser cancelados. Se confirma igualmente pues si bien es cierto la sola presentación en el Registro (art 6 LH) lleva implícita la solicitud de la práctica de todos los asientos que puedan practicarse (arts.39 y 425RH); esta doctrina es compatible con la que sostiene que tratándose de inscripción de documentos judiciales y más concretamente de sentencias declarativas o constitutivas que afectan a derechos inscritos, debe especificarse qué asientos deben ser objeto de cancelación, porque como repetidamente ha afirmado la Dirección no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado.

También se confirma el defecto de que los asientos no pueden ser cancelados por no haber sido parte sus titulares en el procedimiento judicial tramitado ni hallarse afectados los mismos por anotaciones de demanda que, en algunos casos no se han practicado, y en otros se han extinguido. Se confirma de acuerdo con su reiterada doctrina y en virtud del principio de tracto sucesivo (art. 20 LH), ya que aun teniendo en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial sobre la forma en que el citado obstáculo registral pueda ser subsanado (R. de 1 de marzo de 2013 ) según la cual en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares registrales (art 82 LH), debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignas de protección, en este supuesto de la documentación presentada no resulta que los titulares registrales del dominio y de las cargas posteriores vigentes cuya cancelación se solicita hayan sido parte, emplazados o citados, ni resulta que el órgano jurisdiccional haya resuelto sobre la intervención en el proceso de los interesados. (RR entre otras de 18 de marzo de 2015 o de 15 de junio de 2012).

Y por último, también se confirma la necesidad de volver a presentar los mimos documentos que causaron el asiento de presentación y que fueron retirados ya que así lo exige la legislación procedimental ( arts 19 LH; 427 y 428 Rh y 327 LH). (MN)

PDF (BOE-A-2015-12627 – 13 págs. – 247 KB) Otros formatos

 

416. PARTICIÓN HEREDITARIA SIN ADJUDICAR BIENES A LOS MENORES Y SIN INTERVENIR EL CONTADOR.

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valdemoro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.

Hechos: Se formaliza una escritura de herencia en la que concurren el viudo, dos hijos y un nieto mayores de edad y otros dos nietos menores, representados por su padre, dado que la madre tiene interés contrapuesto con ellos. La herencia tiene como base un testamento en el que la testadora, deja al viudo el usufructo universal y nombra herederos a todos ellos con atribución de cuotas indivisas, y además nombra unos contadores partidores que no intervienen en la escritura, al entender los comparecientes que no es precisa su intervención.

Al tiempo de las adjudicaciones, se atribuye el viudo el usufructo universal, y se adjudican todos los inmuebles, en nuda propiedad, a uno de los hijos mayores de edad, en tanto al otro heredero y a los nietos menores, representados por su padre, se les paga “atribuyéndoles el heredero adjudicatario de los inmuebles, el exceso que lleva “mediante créditos para cada uno de ellos, por su importe respectivo, que se harán efectivos dentro del plazo de prescripción de las acciones personales para reclamarlos, y sin que la suma aplazada devengue interés, ni se estipule garantía alguna en seguridad de su pago”.

Registrador: Rechaza la inscripción por entender que a los menores representados por el padre no se les adjudica participación alguna en los bienes inventariados, lo que es contrario al art 1061 del c.c. y la monetarización de su haber en un crédito, sin interés y sin garantía implica una renuncia de herencia, que exige autorización judicial

Recurso: Se interpone recurso defendiendo que la operación recogida en la escritura de herencia se entiende que es acorde con el art 1062 del c.c. ya que al ser las cosas indivisibles o desmerecer por su valor, puede adjudicarse a uno de los herederos, con obligación de pagar a los otros su participación en metálico, que la deuda es reclamable en cualquier momento y que cuenta con la garantía personal del art 1911 del c.c.

DGRN: La DG valora las dos posiciones encontradas: de un lado alega diversas Rs en las que se proclama la exigencia de que los lotes hereditarios sean iguales de acuerdo con el art 1061 del c.c. (RS 26 enero 1998), aunque también señala la posibilidad frecuente de que se adjudiquen los bienes en proindiviso a todos los herederos en proporción a sus cuotas, lo que eliminaría la discusión de la desigualdad de cuotas y de si la partición lesiona o no los derechos de los menores, e incluso la RS 6 noviembre 1998 establece que no hay contraposición de interés cuando la madre viuda adjudica el único bien inventariado mediante la creación de una cotitularidad en proporción a las cuotas hereditarias entre ella y su hijo menor de edad. Pero el problema se agrava cuando se aplaza la entrega de la cuota y más si ésta se transforma en un crédito en metálico, sin interés y sin garantía, ya que lo que es válido para los herederos mayores de edad no lo es cuando se trata de menores en las que se puede interpretar que se precisa autorización judicial.

Finalmente, la DG no da una solución definitiva, ya que se ampara en la no intervención de los contadores partidores nombrados por la testadora para no admitir el recurso y aceptar la calificación del registrador, pero sin afirmar si con la intervención de éstos la operación sería inscribible, aplicando para ello el art 326 de la LH, cuando dice literalmente:

“En el presente caso, además debe tenerse en cuenta lo establecido en el testamento cuando dispone que «para el solo caso de que su intervención sea requerida o existan interesados en la herencia menores o incapacitados, nombra albaceas, comisarios, contadores-partidores a (…) Su intervención no será necesaria si todos los herederos son mayores de edad y plenamente capaces y formalizan la partición de mutuo acuerdo», por lo que habiendo en la herencia herederos menores de edad, se deduce la necesaria intervención de los albaceas contadores-partidores y sin que esta Dirección General deba pronunciarse ahora, si una partición realizada en los términos recogidos en la escritura calificada verificada por los contadores-partidores, existiendo legitimarios, implicaría acto de enajenación y no de partición que quedaría excluida de las facultades de los indicados albaceas contadores partidores (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria)”. (JLN)

PDF (BOE-A-2015-12628 – 6 págs. – 189 KB) Otros formatos

 

417. CLÁUSULA VARIABILIDAD INTERESES, TRANSPARENCIA Y EXPRESIÓN MANUSCRITA

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario, por razón de existir una cláusula suelo del tipo de interés ordinario sin constar haberse aportado la manifestación.

Hechos. Se trata de una escritura de préstamo hipotecario concedido a personas físicas que grava la vivienda. En la cláusula tercera, sobre el tipo de interés variable- se dice que “… si en algún momento la suma del tipo de referencia y diferencial personalizado generara un resultado negativo, ello no podría nunca entenderse como un derecho del prestatario a percibir ningún importe como retribución o por cualquier otro concepto”.

¿Se precisa en tales casos la confección de la expresión manuscrita por parte del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula, conforme al artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo? .

Doctrina de la DGRN. Es exigible la expresión manuscrita no solo en cláusulas suelo en sentido estricto, sino en todas las que de algún modo limiten la variabilidad del tipo de interés.

Comentario. 

1. Los intereses del préstamo constituyen el precio que debe pagar el prestatario y son un elemento esencial del contrato cuando se pactan. De la misma naturaleza participan las cláusulas limitativas de los intereses porque son elementos que configuran dicho precio y son inescindibles del mismo.

2.-Las cláusulas limitativas de la variabilidad de los intereses, aunque tengan el carácter de condición general de la contratación, al ser definitorias del objeto principal del contrato -el precio-, no admiten un control de abusividad, basado en el posible desequilibrio de las prestaciones, pero quedan sometidas al doble control de incorporación y transparencia.

3. Las cláusulas limitativas de la variabilidad de los intereses son lícitas y, por tanto, no abusivas por sí mismas ya que corresponde al profesional fijar al interés al que presta el dinero, pero sí se considerarán abusivas y, por tanto, nulas, si falta el requisito de la transparencia.

4. Para asegurar la existencia de dicha transparencia el articulo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, dice que «se exigirá que la escritura pública incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita…», y lo cierto es que dicho artículo y sus concordantes no tienen como ámbito de aplicación las cláusulas suelo estrictamente consideradas sino todas aquellas, del tipo que sean, que limiten de alguna forma la variabilidad de los intereses, entre las cuales se encuadra la que es objeto de este expediente que excluye el devengo de intereses cuando los mismos puedan ser negativos. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-12629 – 10 págs. – 217 KB) Otros formatos

 

418. CANCELACIÓN DE HIPOTECA EX ART. 82-5 LH. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca solicitada mediante instancia.

Hechos. Consta inscrita hipoteca en garantía de la devolución de un préstamo cuyo vencimiento se fija el 25 de junio de 1981, fecha en la que comienza el cómputo de los 20 años de prescripción de la acción hipotecaria, que una vez transcurrido permitirá cancelar el asiento por caducidad (Art. 82.5 LH).

Antes del transcurso de los veinte años, concretamente el 20 de febrero de 2001, se extiende nota de expedición de certificación de cargas para procedimiento de ejecución hipotecaria.

Posteriormente, mediante mandamiento librado por el Juzgado que conoce la ejecución se cancela esta nota marginal mediante nota extendida el día 13 de julio de 2015.

En fecha 19 de mayo de 2015, se presentó instancia suscrita el día 15 de mayo de 2015 con la firma legitimada notarialmente, en la que se solicita la cancelación por caducidad de la hipoteca.

La registradora suspende la cancelación solicitada por entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción hipotecaria señalado en los artículos 128 de la Ley Hipotecaria y 1964 del Código Civil, al haberse interrumpido éste por el inicio de un procedimiento de ejecución por parte del acreedor.

El recurrente entiende que, cancelada la nota marginal de certificación de cargas por mandamiento judicial es como si nunca se hubiera extendido, y que es posible la cancelación por caducidad pues la fecha a tener en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción de la acción hipotecaria es la del vencimiento de la obligación.

Doctrina de la DGRN. Dado que al tiempo de practicarse la nota marginal expresiva de la expedición de certificación de cargas y de dominio ya había vencido el término fijado para el vencimiento de la obligación y no habían transcurrido aún los 20 años de prescripción de la acción hipotecaria, “…debe considerarse que se interrumpió el plazo de prescripción…, (por lo que) no podrá solicitarse la cancelación de las inscripciones por caducidad conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria hasta que transcurran veintiún años contados desde la fecha en que la nota se extendió…”.

Comentario.

1 La Resolución reitera su doctrina sobre la naturaleza y efectos de esta nota marginal, que no es un asiento de mera publicidad noticia, sino que produce los efectos de una notificación formal respecto de los titulares posteriores a dicha nota, sustituyendo a la notificación individual.

2 Por otro lado, aunque no cabe hablar propiamente de cierre registral, lo cierto es que no se podrá inscribir la escritura de carta de pago de hipoteca mientras no se haya cancelado previamente esta nota marginal mediante el correspondiente mandamiento (art. 131 LH). En igual sentido se conduce el art 688.2 LECivil cuando impide cancelar la hipoteca por otra causa que no sea la propia ejecución hipotecaria mientras no se cancele por mandamiento del secretario judicial la nota marginal.

3 En materia de prescripción de la acción hipotecaria y la consiguiente posibilidad de cancelar la hipoteca por caducidad, la fecha de la nota marginal puede ser el término inicial para el cómputo del plazo de prescripción, si bien es necesario distinguir los siguientes supuestos (R. 27 de enero de 2014):

a) Caso de que la nota marginal se practique después de que haya vencido la obligación garantizada por la hipoteca conforme al asiento (que es el caso del que trata la Resolución): la nota marginal de expedición de certificación de cargas interrumpe la prescripción de la acción ya nacida de acuerdo con el artículo 1973 del Código Civil y vuelve a iniciarse el cómputo del plazo legal, de modo que hasta que transcurran veintiún años contados desde la fecha en que la nota se extendió (RR. 4 de junio de 2005 y 24 de septiembre de 2011) sin que medie otro asiento que otra circunstancia acredite, no podrá procederse a cancelar por caducidad el asiento de inscripción de hipoteca a que se refiere la nota marginal

b) Caso de que la nota marginal se practique antes del vencimiento de la obligación garantizada, es decir, durante la vigencia del periodo de amortización del préstamo: la nota marginal nada interrumpe en este caso porque ningún plazo de prescripción ha nacido aun, por lo que para la cancelación de la hipoteca por caducidad se aplicarla la regla del art. 82.5 LH, pues el plazo de veinte años para la prescripción de la acción hipotecaria (arts. 1964 CC y 128 LH) más un año más, se contarán no desde la extensión de la nota marginal sino desde la fecha de amortización final del préstamo. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-12630 – 6 págs. – 203 KB) Otros formatos

 

419. COMPRAVENTA SIN CONSTAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL VENDEDOR EXTRANJERO.

Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Saldaña que deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

Se discute en el presente expediente si es inscribible una escritura de compraventa en la que uno de los vendedores es un extranjero, concretamente de nacionalidad estadounidense, que si bien manifiesta que su estado civil es de casado nada indica en relación a cuál es el régimen económico que rige las relaciones patrimoniales surgidas en el seno de su matrimonio.

La calificación registral se extiende al poder de disposición en el propio artículo 18 de la Ley Hipotecaria al disponer que «los registradores calificarán…la validez de los actos dispositivos…». Por tanto, debe concluirse que, si el régimen económico matrimonial del cónyuge vendedor pudiera afectar a su poder de disposición y, en consecuencia, a la validez del acto dispositivo es pertinente la calificación del mismo.

La celebración del matrimonio lleva aparejada una serie de efectos para los cónyuges, que pueden clasificarse en efectos personales y efectos patrimoniales. Tratándose de bienes adquiridos por cónyuges extranjeros, la cuestión es determinar el momento en que tal régimen debe ser acreditado por los medios legalmente previstos al registrador, bien en el momento de la adquisición del bien cuando ingresa en su patrimonio o bien en el momento de su disposición. A tal cuestión se ha referido de manera uniforme el Centro Directivo al reconocer que «cuando un bien esté inscrito a nombre de un extranjero casado conforme a la legislación de su país en el momento de su enajenación debe acreditarse el régimen matrimonial, al efecto de determinar la legitimación para disponer. Recuerda LA DGRN que la prueba del Derecho extranjero ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica en materia civil (en vigor desde el 20 de agosto de 2015). Debe tenerse en cuenta que el régimen de la prueba del derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en el artículo 33 de dicha ley, que no modifica ni afecta a las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

Los artículos 34 a 36 de dicha ley, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. Esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (disposición adicional primera, apartado f, de la Ley 29/2015, de 30 de julio), en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, pero entre sus principios inspiradores, fundados en el artículo 24 de la Constitución Española, se encuentra un principio común, el de tutela efectiva que deberá amparar también a quien busque la tutela de los registros públicos. Confirma la nota de calificación ya que la mayor o menor dificultad en acreditar extremos que puedan afectar a la validez del negocio jurídico, si bien es cierto que puede conllevar una mayor complejidad en la titulación y calificación registral del mismo, no puede ser alegado como motivo para incumplir las obligaciones de tales operadores jurídicos en la seguridad jurídica preventiva y también se debe rechazar el argumento del Notario cuando afirma que en las adquisiciones «mortis causa» ha de partirse de que las mismas no afectan, por regla general, a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal en el sentido de que como el vendedor adquirió por herencia no es necesario acreditar ahora en la venta su régimen económico matrimonial, porque hay legislaciones en las que los bienes adquiridos a título gratuito están sujetos un régimen especial de disposición (p.ej. Noruega, Suecia, etc). (IES)

PDF (BOE-A-2015-12631 – 5 págs. – 199 KB)  Otros formatos

 

420. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. CARÁCTER EXCEPCIONAL. SEGREGACIÓN POR DEBAJO DE LA UMC

Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un auto recaído en expediente de dominio para reanudación de tracto.

A) Hechos: Mediante auto judicial en procedimiento de expediente de dominio para la reanudación de tracto, se ordenó la segregación de una porción de finca (no queda claro si rústica o urbana) y su posterior inscripción a nombre del promotor del expediente.

El caso ya había sido objeto de previo recurso respecto de la Anotación Preventiva inicial y se había resuelto en análogo sentido por la Res.DGRN de 25 julio 2014.

B) La registradora (en mi opinión, con total acierto) califica negativamente por entender que:

1) NO es un problema de interrupción, sino de falta de tracto, pues se transmitió en su día a los padres del demandante en documento privado una porción de finca, previa segregación, por la entonces titular del pleno dominio de esa finca, que tras su elevación a público, no fue oportunamente inscrito. (Sí se inscribió, en cambio, la partición de la herencia de la vendedora, y posteriormente la herencia de sus herederos, resultando los nietos de la 1ª titulares registrales en la actualidad de la totalidad de la finca, al no haberse efectuado la segregación de tal parcela).

En cambio, se produce la interrupción del tracto sucesivo cuando, respecto de una finca inmatriculada, los sucesivos titulares del dominio no lo han inscrito, quedando interrumpido su historial hipotecario, y el titular actual, cuyo derecho traiga causa de los no inscritos, no puede instar la inscripción a su favor por vedárselo la exigencia del tracto sucesivo (art 20 LH).

En este caso será precisa, bien escritura pública con el consentimiento de los herederos de los titulares registrales; o bien Sentencia recaída en Juicio Declarativo Ordinario. (cfrme,.Aº 40 LH).

2) Asimismo advierte un 2º defecto: la FALTA del Certificado del art. 437 R.H. que acredita la naturaleza de la finca, pues solo en el caso de ser urbana podrá realizarse la segregación previa, ya que se estaría infringiendo en caso de ser rústica la unidad mínima de cultivo (art. 24 Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias); y en caso de no aportarse, al no constituir su falta defecto, se procederá como si fuera rústica, oficiándose a la Administración Agraria competente (arts 78 y 80 R.D. 1093/1997, de 4 de julio).

C) El interesado recurre alegando que:

1) En el presente caso se da el presupuesto de excesiva dificultad para la reanudación por la vía de la titulación ordinaria, dado que ya han fallecido tanto la parte vendedora, como la parte compradora, e incluso los herederos de la titular registral; personándose en el procedimiento uno de los actuales titulares registrales, sin mostrar oposición,

2) y Que la posibilidad de que en los expedientes de dominio se reconozcan segregaciones y divisiones materiales ha sido reconocida en diversas Res.DGRN, como la de 25 de mayo de 2002.

D) La DGRN desestima lógicamente el recurso, y confirma la calificación, señalando que: 1) el carácter EXCEPCIONAL del procedimiento de reanudación de tracto, especialmente cuando existen titularidades registrales recientes, entronca con el Ppio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, y permite al Registrador exigir la acreditación de las citaciones para calificar dicho extremo en protección de los derechos de 3º (o titulares registrales);

Véanse además las Res DGRN de 3, 6 y 17 de febrero; de 19 de abril; de 9 y 11 de mayo; de 24 de julio y de 1 de agosto y de 6 de agosto de 2012.

2) También confirma el 2º defecto, pues tratándose de una finca rústica (si fuera urbana precisaría licencia) será la administración agraria competente, y no la autoridad municipal, la que decida la validez o nulidad de la segregación por debajo de la unidad mínima de cultivo (arts 78 y 80 RD 1093/1997), y la concurrencia o no de alguna de las excepciones (art. 25 L.M.E.A.) previstas en la normativa agraria. (ACM).

PDF (BOE-A-2015-12632 – 5 págs. – 181 KB) Otros formatos

 

421. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA CONSTANDO ANOTADA UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER.

Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Falset, por la que se suspende la anotación de un embargo constando anotada previamente una prohibición de disponer dictada por la Administración Tributaria.

Mediante mandamiento judicial se solicitó la extensión de una anotación preventiva de embargo sobre una finca propiedad de la demandada, y sobre la que ya consta anotada una anotación de prohibición de disponer ordenada en procedimiento administrativo.

La DGRN, revocando la negativa de la registradora, señala que «la doctrina ya establecida que permite la inscripción o anotación de actos de naturaleza dispositiva sobre los bienes sujetos a una prohibición de disponer o de enajenar cuando aquéllos vengan ordenados en cumplimiento de la responsabilidad patrimonial del titular de los bienes, debe ser igualmente aplicada al supuesto contemplado, máxime en el caso presente, en el que el asiento solicitado, consistente en una anotación de embargo, no deja de ser una medida cautelar de garantía de satisfacción de una deuda, cuya realización no se ha verificado aún y que por ello no ha supuesto acto dispositivo alguno, y cuya constancia evita la aparición de terceros en el Registro que pudieran perjudicar al acreedor embargante, pero sin que el titular de la anotación preventiva de prohibición de disponer quede perjudicado, de modo que de producirse la ejecución del embargo, la anotación de prohibición de disponer no deberá cancelarse por tratarse de una carga anterior, y todo ello sin perjuicio de que la registradora notifique a la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, la práctica de la anotación preventiva de embargo, al objeto de que por ésta puedan hacerse valer sus derechos en el proceso judicial, si lo considerase oportuno (cfr. artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles).» (JDR)

PDF (BOE-A-2015-12633 – 6 págs. – 189 KB) Otros formatos

 

422. SL. MODIFICACIÓN DE ARTÍCULO ESTATUTARIO PARA DISPONER QUE LOS SOCIOS DEBAN ACUDIR PREVIAMENTE A LA JUNTA GENERAL PARA SOLVENTAR SUS DIFERENCIAS. ^

Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir la modificación de determinado precepto estatutario.

Hechos: Se acuerda en Junta Universal y por unanimidad modificar determinado artículo de los estatutos que establece lo siguiente: “No podrán los accionistas incoar demanda alguna contra la Sociedad sin antes haber sometido la cuestión a la Junta General de Accionistas y haber resuelto ésta sobre el asunto planteado”. La modificación se limitó a suprimir la palabra extraordinaria después de junta.

El registrador rechaza la inscripción del artículo por estimar que es “contrario al principio de amparo judicial del artículo 24 de la Constitución española”.

El interesado recurre diciendo que la única modificación es la señalada y que se trata de una cuestión similar a la del sometimiento a arbitraje de las contiendas entre socios o entre estos y la sociedad.

El Notario insiste en que el contenido sustancial del artículo es idéntico al anterior y por tanto está bajo la salvaguarda de los Tribunales.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Comienza la DG recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva, “no es sino el derecho de todas las personas a tener acceso al sistema judicial y a obtener de los tribunales una resolución motivada, proscribiéndose que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer todas las facultades que legalmente tienen reconocidas”.

A continuación alude a la posible arbitrabilidad, o mediación, de ciertas controversias en el seno societario, algo que suscitó en su día cierta polémica (y varios pronunciamientos de este Centro Directivo), pero que ha sido plenamente admitido por la  Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje en su artículo 11bis. También la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria contiene una regulación completa del acto de conciliación.

Sigue diciendo que tanto la cláusula debatida como la de arbitraje obliga a todos, es decir no sólo a los que toman el acuerdo sino a los socios que lo sean después de estos por cualquier título.

Observa el CD finalmente que “la denegación de la inscripción del referido artículo estatutario, tal y como ahora es redactado, dejaría incólume el primitivo precepto estatutario” por lo que ello escapa a las competencias de la DG y serán los Tribunales de Justicia  los que deberán determinar si el artículo “contradice el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución o se trata simplemente de un mero trámite facultativo” … “sin efectos interruptivos de una posible prescripción y sin que desencadenara una posible suspensión en sede judicial”.  Por todo ello revoca la nota de calificación.

Comentario: Curioso artículo el debatido en este recurso.  

Plantea una interesante cuestión pues es indudable que en base a él la sociedad podrá oponer a la demanda de cualquier socio el que previamente se someta al debate y consideración por la junta de la sociedad, lo que en el mejor de los casos, al menos, provocará un retraso en la obtención de una solución al conflicto planteado. Ahora bien si se da este caso serán los tribunales los que deberán decidir la cuestión y sobre esta base parece que el artículo puede prestar la utilidad pretendida evitando pleitos quizás innecesarios. De todas formas si las cláusulas de arbitraje son admisibles sin duda alguna en los estatutos sociales, no sólo por la Ley 60/2003, sino también por la Ley 2/2007 de sociedades profesionales (cfr. art. 18) que vuelve a citarlos, y aunque como bien dice el CD la cuestión que plantea el artículo debatido sea  distinta, no parece que existan razones de peso para impedir su inscripción.(JAGV)

PDF (BOE-A-2015-12634 – 5 págs. – 179 KB) Otros formatos

 

423. INMATRICULACIÓN MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO

Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Ocaña, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.

Hechos: Se presenta a inscripción testimonio de una sentencia declarativa de dominio.

El registrador deniega la inscripción pues no consta la firmeza de la sentencia; considera también que la sentencia declarativa no es un título inscribible; no se aporta el certificado catastral descriptivo y gráfico, y finalmente faltan las circunstancias personales de los propietarios , en particular el dni , y la especificación de si la finca es rústica o urbana.

Uno de los interesados, en un tono bastante destemplado, recurre y alega que el testimonio de la sentencia se emitió varios meses después de la misma,  por tanto cuando es firme, según costumbre inmemorial y en todo caso el ciudadano tiene derecho a no aportar documentos que ya obren en poder de la Administración, según legislación que cita; considera también que la sentencia es título inscribible más si como en el presente caso se intentó sin éxito el expediente de dominio, y no existen más alternativas en la vía judicial;  en cuanto al certificado catastral no ha sido posible obtenerlo por no ser los titulares de la sentencia los titulares catastrales y por otra parte es al registrador a quien le corresponde obtenerlo en virtud del principio de coordinación entre las administraciones públicas; alega también que las circunstancias personales del titular constan en el Registro de la Propiedad en otras inscripciones y por tanto no hay que aportar los datos que ya obran en poder del propio registro, no habiendo duda de la identidad de las personas que aparecen en el título; igualmente queda claro del título que es una finca rústica;  y en cuanto al certificado catastral no ha sido posible obtenerlo por no ser  los titulares catastrales y es al registrador a quien le corresponde obtenerlo en virtud del principio de coordinación entre las administraciones públicas.

La DGRN, después de reprochar al recurrente sus formas, revoca en parte la calificación. El primer defecto lo mantiene, pues no consta expresamente la firmeza, requisito imprescindible para practicar la inscripción conforme al artículo 524.4 y 207.2 de la LEC ; en cuanto al segundo reitera su doctrina de que las sentencias declarativas de dominio son título inscribible, y que no están sujetas a las limitaciones del artículo 205 LH, por lo que revoca dicho defecto; confirma el tercer defecto relativo al certificado catastral pues así lo impone claramente el artículo 53 de la Ley 13/96 (derogado a partir de 1 de Noviembre de 2015), que debe aportar el solicitante, pues la inscripción es un procedimiento voluntario, pero recuerda que el registrador debe de obtener por sí mismo esos datos catastrales lo que puede hacer fácilmente, aunque no esté obligado a ello, antes de emitir una calificación negativa para favorecer y facilitar la inscripción. En el presente caso hay una discrepancia de la medida entre la sentencia y el Catastro, por lo que se hace necesario rectificar el Catastro por el interesado. Respecto del último defecto lo mantiene pues el título, aunque sea judicial, ha de contener las circunstancias identificativas del titular (en particular el DNI)  y la finca conforme a los artículos 9 LH y 51RH si bien puede completarse con una instancia con firma legitimada, pues la finalidad de la norma es evitar que se practiquen inscripciones incorrectas o con errores. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12635 – 8 págs. – 228 KB) Otros formatos

 

424. PARTICIÓN HEREDITARIA. INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN ESTABLECIDA EN EL TESTAMENTO.

Resolución de 30 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Negreira, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencias.

Hechos: Un matrimonio, en sus respectivos testamentos,  nombra heredero a un nieto con la condición de que viva con ellos y los cuide hasta el fallecimiento del último de los dos. En su defecto los cónyuges nombran heredero a cualquiera de los nietos que cumpla esa condición.

Al fallecimiento de ambos se dicta una sentencia en la que se declara que el nieto nombrado no ha cumplido dicha condición. En los fundamentos de derecho de la sentencia se declara también que ningún otro de los nietos cumplió la condición, aunque no en la parte dispositiva de la sentencia porque no habían sido demandados.

Se presenta ahora a inscripción la escritura de partición de herencia otorgada por los restantes herederos en la que no interviene dicho nieto ni los restantes nietos ya que nada se les adjudica.

La registradora encuentra como defecto la falta de consentimiento de dicho nieto y de los restantes nietos. Sin embargo, ante la presentación de la sentencia rectifica la calificación y concreta el defecto a la falta de consentimiento de los restantes nietos.

Los interesados recurren y argumentan en su favor lo dispuesto en la citada sentencia que acredita el incumplimiento de la condición no sólo del nieto llamado nominativamente sino de los restantes nietos.

La DGRN estima el recurso. Considera que queda acreditado en la citada sentencia el incumplimiento de la condición por los restantes nietos, aclarando que la condición relativa al cuidado de los testadores estaba referido a ambos causantes hasta el fallecimiento del último. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12636 – 7 págs. – 198 KB) Otros formatos

 

425. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. DURACIÓN. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA

Resolución de 30 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Padrón, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.

Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de un contrato privado de arrendamiento de una vivienda por plazo de 3 años prorrogable año a año, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes con 30 días de antelación al vencimiento.

El registrador encuentra dos defectos: que la duración del contrato es indeterminada porque no se fija el número máximo de prórrogas anuales, por lo que no se cumple el principio de especialidad, y que la descripción de la finca es incompleta.

El interesado recurre y alega que la duración está determinada (el plazo mínimo) y que ninguna norma impone que se establezca un plazo máximo de prórrogas. En cuanto a la descripción de la finca, que es fácilmente localizable, aunque falten datos.

La DGRN revoca la calificación en cuanto al primer defecto y lo mantiene en cuanto al segundo. Considera que la prórroga no queda al arbitrio de una de las partes, por lo que es válido, no tiene carácter perpetuo, y no genera inseguridad al tercero que consulte el Registro. En cuanto al segundo defecto lo confirma porque tiene que haber una identificación completa de la finca registral en el título, como exigencia de los principios de tracto sucesivo y especialidad. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12637 – 8 págs. – 199 KB) Otros formatos

 

426. VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA EN LIQUIDACIÓN. FIRMEZA DEL AUTO JUDICIAL  DE AUTORIZACIÓN.

Resolución de 30 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albarracín a la inscripción de determinada escritura de compraventa otorgada como consecuencia de un proceso concursal. 

Se plantea si es inscribible un testimonio en el que aparecen los siguientes textos: «Yo, el infraescrito secretario de …, doy fe y testimonio que las presentes copias son fiel reproducción de su original» (estampado con sello de caucho); «Siendo firme el mismo» (manuscrito), y «Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en Cuenca, a 8 de junio de 2015» (parte de la fecha y la firma ilegible, manuscritas. Y existen sellos del referido Juzgado).

El registrador considera que la firmeza no resulta acreditada ya que un sello sin firma, sin identificación del firmante y manifestando la firmeza de forma manuscrita y con bolígrafo en la parte superior del documento, no permite acreditar la autenticidad del documento, ni la identidad y competencia del que expresa la firmeza.

La Dirección confirma la nota porque entiende al constar de forma manuscrita en la parte superior del testimonio, único texto que consta de esta forma siendo el resto mecanográfico, son razonables las dudas del registrador en cuanto a su autenticidad, sin perjuicio de que su subsanación sea sencilla mediante la aportación de un nuevo testimonio que no suscite dudas de autenticidad (MN)

PDF (BOE-A-2015-12638 – 3 págs. – 162 KB) Otros formatos

 

427. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN.

Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la adquisición de dominio por prescripción de una finca.

Se presenta testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento declarativo por la que se declara la titularidad por usucapión del derecho de dominio de un edificio a favor del Ayuntamiento. El citado procedimiento se dirigió contra los ignorados causahabientes del titular registral, la «Sociedad Cooperativa La Salvadora», los cuales fueron declarados en rebeldía procesal.

Son dos los defectos apreciados por la registradora y que ahora han sido objeto de recurso: Primero.–No quedan suficiente protegidos los derechos del titular registral la «Sociedad Cooperativa La Salvadora», cuando la demanda se entabla contra los ignorados causahabientes de la cooperativa que se halla disuelta según resulta de la propia sentencia, y declarados en rebeldía. Surge, en estos casos, el obstáculo registral, de la indefensión procesal del titular registral, que es objeto de la presente calificación registral

Este defecto es revocado por la DGRN diciendo que «para dictar esta resolución es necesario un previo llamamiento al proceso, es decir que es necesario que se haya intentado la notificación al demandado cumpliendo los todos los requisitos legales. La declaración impide suspender el juicio por estas circunstancias, lo que atentaría contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en caso de rebeldía, continúa el procedimiento pero el rebelde tiene posibilidad de impugnar la sentencia, aun firme, en circunstancias especiales para obtener la plena restitución de las posibilidades de alegación y pruebas. Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cumplidos los plazos legales nada impide la inscripción o cancelación de asientos».

Segundo defecto.– No queda suficientemente identificada la finca respecto de la cual se declara el dominio a favor del Ayuntamiento de Cubelles. La instancia privada firmada por el presentante no es el documento idóneo para la identificación de la finca. En cualquier caso, la descripción registral de la finca 344 no contiene referencia alguna a su superficie, circunstancia ésta exigible al practicar nuevo asiento.

La DG revoca el primer inciso de este segundo defecto, porque «en la sentencia objeto de calificación se ha identificado la finca, no sólo en atención a la calle y número, sino que se han señalado los datos registrales completos de la misma.»

Y en cambio, sí que confirma el criterio sostenido por la registradora al exigir que se exprese la superficie de la finca en el título presentado, aunque en el historial registral la misma aparezca sin expresión de su medida. (…) Y, dada la trascendencia que el dato de la superficie tiene en la delimitación de la finca registral, podemos decir que la inscripción de la superficie de una finca que hasta ese momento no la tenía consignada en su historial registral, sin ser en sentido técnico una inmatriculación, tiene cierta entidad inmatriculador. (…) «Y por supuesto siempre teniendo en cuenta la imprescindible aplicación de lo establecido en el artículo 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social». (JDR)

PDF (BOE-A-2015-12714 – 12 págs. – 240 KB)   Otros formatos

  

428. ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD. REDUCCIÓN DE CAPITAL. PUBLICIDAD. PROTECCIÓN DE LOS ACREEDORES.^

Resolución de 4 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de escisión de una sociedad anónima.

Hechos: Dos son los problemas que plantea esta resolución:

Uno, si en caso de escisión parcial de una sociedad anónima con reducción del capital de la escindida son necesarios anuncios especiales sobre dicha reducción de capital y la manifestación de no oposición se acreedores y

Dos, si en el mismo caso un acreedor se ha opuesto basta para la inscripción la manifestación de los administradores de que dicho acreedor está suficientemente garantizado o es necesario en todo caso la conformidad de dicho acreedor.

Según el registrador ambos requisitos son necesarios, es decir la publicidad especial con manifestación de no oposición y la conformidad del acreedor o en otro caso la fianza solidaria por entidad de crédito.

Se interpone recurso alegando que la publicidad separada “carece de sentido y resulta una exigencia formalista carente de utilidad individualizada”.  La escisión ya lleva su propia publicidad y la posibilidad del ejercicio del derecho de información. Es decir no hay dos derechos de oposición sino uno solo. Y en cuanto al acreedor que se ha opuesto este, aparte de estar ya suficientemente garantizado, tiene el derecho del art. 44.4 de la Ley 3/2009 y podrá ejercitar su derecho en el juzgado de lo mercantil.

Doctrina: La DG revoca ambos defectos de la nota de calificación.

Parte la DG de las nuevas Directivas comunitarias sobre modificaciones estructurales cuya finalidad es la de “reducir las cargas de las sociedades al mínimo necesario y que cualquier acuerdo societario de reducción de trámites debe salvaguardar los sistemas de protección de los intereses de los acreedores”.

Sobre esta base y teniendo en cuenta las características de la operación realizada, prescinde de la publicidad específica relativa a la reducción del capital social de la anónima y en cuanto al problema planteado por el acreedor que se ha opuesto, aun reconociendo la poca claridad del nuevo artículo 44 de la Ley 3/2009, concluye que toda oposición de acreedor en un proceso de modificación estructural debe derivarse a su sede adecuada que es la del juzgado de lo mercantil sin que pueda producir el efecto de paralizar la operación de fusión o escisión  y sin perjuicio de que el acreedor pueda ejercitar su derecho a la extensión de la nota marginal prevista en el precepto.

Comentario: A la vista de esta y otras resoluciones de la propia DG en el mismo sentido, hemos de concluir que la manifestación en la escritura de que un acreedor se ha opuesto, independientemente de si está o no debidamente garantizado, en ningún caso puede ser un obstáculo o defecto que impida la inscripción. Lo importante es que al acuerdo se le haya dado la publicidad debida y que el administrador haga la manifestación pertinente, pero cumplidos ambos requisitos es indiferente la postura que adopte dicho acreedor, sin que tampoco sea necesario que de la escritura resulte prestación de garantía alguna a favor del mismo.

En cuanto a la publicidad específica de la reducción del capital en una escisión de una anónima creemos que si del anuncio publicado resulta con claridad cuáles han sido los términos de la fusión acordada y que esta implica la reducción de capital  es totalmente innecesario una publicidad especial en dicho sentido. Sería duplicar publicidades sin beneficio para nadie y sin garantía adicional alguna para los acreedores de la sociedad. Estos al tener conocimiento  de la escisión parcial por el anuncio publicado podrán, en defensa de sus créditos, adoptar las medidas que estimen necesarias sin necesidad de que se haya publicitado el acuerdo de reducción como operación separada e independiente. Téngase en cuenta que según el artículo 43 de la Ley 3/2009, “el acuerdo de fusión, una vez adoptado, se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de gran circulación en las provincias en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio” y que “en el anuncio se hará constar el derecho que asiste a los socios y acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de la fusión, así como el derecho de oposición que corresponde a los acreedores”. Por tanto si tiene el derecho de obtener el texto íntegro del acuerdo en ese texto constará el acuerdo de reducción de capital de la escindida. No obstante esta doctrina de nuestra DG simplificadora de todo el proceso siempre será aconsejable incluir en el anuncio de escisión una referencia expresa a la reducción de capital que haya sido consecuencia de la misma. JAGV.

PDF (BOE-A-2015-12715 – 12 págs. – 240 KB)   Otros formatos

 

429. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE RETRIBUCIÓN DE CONSEJERO DELEGADO. NO ES NECESARIO HACER REFERENCIA ALGUNA AL CONTRATO A CELEBRAR CON EL MISMO.^

Resolución de 5 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir la modificación de determinado precepto estatutario.

Hechos: Se trata en este recurso de determinar si es o no inscribible un artículo estatutario sobre retribución de administradores concebido en los siguientes términos: “El cargo de Administrador será gratuito, sin perjuicio de la retribución que le pueda corresponder por la prestación de servicios en virtud de una relación distinta de la propia de tal cargo que haya sido establecida, así como de ser resarcidos de los gastos justificados que realicen con ocasión y en el ejercicio de su función. No obstante lo anterior, el cargo de Consejero Delegado de la compañía será retribuido por todos o algunos de los siguientes conceptos: (i) una parte fija, adecuada a los servicios y responsabilidades asumidos, (ii) una parte variable, correlacionada con algún indicador de los rendimientos del consejero de la Sociedad, (iii) una parte asistencial, que contemplará los sistemas de previsión y seguros oportunos, y (iv) una indemnización en caso de separación o cualquier otra forma de extinción de la relación jurídica con la Sociedad no debida a un incumplimiento imputable al consejero”.

El registrador estima que no es inscribible la referencia a la retribución del consejero delegado “porque no prevé la celebración del contrato entre este y la sociedad en los términos establecidos en el art. 249.3 LSC”.

El interesado recurre alegando que lo único de que se trata es de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital tras la reforma introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en cuanto al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Partiendo del informe de la comisión de expertos sobre mejora del gobierno corporativo y de la redacción del citado artículo 249 de la LSC deduce que efectivamente “es necesario que se celebre un contrato entre el administrador ejecutivo y la sociedad, que debe ser aprobado previamente por el consejo de administración con los requisitos que establece dicho precepto” y que ese contrato, que detallará todos los conceptos retributivos, debe ser conforme con la política de retribuciones aprobada por la junta  pero la “referencia a ese contrato y esa política de retribuciones no necesariamente deben constar en los estatutos” pues “son cuestiones  sobre las que no existe reserva estatutaria alguna”.

Comentario: Compartiendo plenamente la decisión del CD sobre el problema planteado pues la suscripción o no suscripción del contrato entre el consejo y el consejero delegado es un asunto interno de la sociedad y entra dentro de la responsabilidad de los consejeros para con los socios, lo que no vemos tan claro es que la política de retribuciones de la sociedad pueda ser aprobada por la junta general sin tener en cuenta lo que digan los estatutos sobre la materia. Al menos para las sociedades cotizadas  del artículo artículo 529 octodecies, sobre remuneración de los consejeros por el desempeño de funciones ejecutivas, resulta claramente que ese contrato debe estar conforme con la política de retribuciones y esa política de retribuciones, según el artículo 529 novodecies, debe ser aprobada por la junta general de accionistas al menos cada tres años como punto separado del orden del día, y esa política “se ajustará en lo que corresponda al sistema de remuneración estatutariamente previsto” . Por tanto si bien la política de retribuciones no tiene porqué reflejarse en estatutos, se trata precisamente de eso de una política sujeta a diversos avatares, la misma no puede estar ajena a los estatutos de la sociedad sino que en todo caso deberá ajustarse a lo que esos estatutos digan sobre retribuciones. Por tanto parece obvio que los estatutos no deben decir nada sobre esa política que decidirá la junta en cada caso concreto pero lo que sí debe constar en estatutos es la retribución de los consejeros y en caso de gratuidad, como era el de la resolución que resumimos,  al menos deberán constar las líneas generales dentro de las cuales deben moverse los contratos a celebrar entre el consejo y el consejero delegado ejecutivo. Lo que sí es claro es que no es defecto que los estatutos no aludan al contrato a celebrar, en su caso, entre el consejo y el consejero delegado.

PDF (BOE-A-2015-12716 – 4 págs. – 174 KB)   Otros formatos

 

430. ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN CON FIDEICOMISARIOS. REBELDÍA. SEGREGACIÓN: SUPERFICIE Y VALOR

Resolución de 6 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villanueva de los Infantes, relativa a la inscripción de un testimonio de sentencia.

Hechos: Se presenta a inscripción testimonio de una sentencia en la que se disuelve una Comunidad sobre una finca, que se divide en dos adjudicando a cada parte una de dichas mitades, una sociedad por una parte, que es la actora, y tres personas físicas por otra, una de las cuales está en rebeldía.

El registrador encuentra cuatro defectos: no se acredita el trascurso del plazo legal para que el rebelde pueda ejercitar la acción de rescisión. No se acredita la obtención de licencia municipal para la división de la finca. No se describe adecuadamente cada una de las dos mitades de la finca dividida, en particular la superficie exacta y ha de expresarse el valor de cada una de las dos partes de finca para calificar adecuadamente el negocio jurídico efectuado. Finalmente, considera que deben prestar su consentimiento no sólo los titulares actuales (fiduciarios) de la finca, sino también los futuros, herederos fideicomisarios, que no ha intervenido en el procedimiento.

El interesado recurre, disconforme con tres de los defectos: respecto del primero argumenta consta que la sentencia es firme; respecto del tercero que consta que la división  de la finca es al 50 %, conforme al informe pericial presentado por el actor. Finalmente, respecto del último defecto, señala que la acción de división no es un acto dispositivo, por lo que ha de prevalecer el derecho del comunero a dividir la finca sin necesidad de que consientan los fideicomisarios.

La DGRN desestima el recurso. En cuanto al primer defecto lo confirma por aplicación de lo dispuesto en el artículo 524.4 de la LEC, pues aunque la sentencia sea firme para poder inscribir tienen que haber transcurrido los plazos de la acción de rescisión por el rebelde establecidos en los artículos 501 y 502 de la LEC y constar así en el documento. Respecto del defecto tercero considera que la superficie es imprescindible que conste en el título y que no se pueden tener en cuenta documentos no presentados en el momento de la calificación. Sin embargo, en lo relativo a la necesidad de constancia del valor para calificar un posible exceso de adjudicación no causalizado, lo revoca por cuanto ello es una cuestión de fondo de la sentencia que el registrador no puede calificar. En cuanto al último defecto, relativo a los herederos fideicomisarios concluye que son interesados y deben de intervenir en el procedimiento, pero no es necesario su consentimiento a la división, como exige el registrador, pues ha de prevalecer el derecho de los comuneros a cesar en la indivisión de la cosa común. La DGRN toma como referencia la posición que tienen los acreedores respecto de la división de la cosa común: pueden intervenir en el procedimiento pero no impedir la división conforme al artículo 403 y 405 CC.  (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12717 – 7 págs. – 193 KB)   Otros formatos

 

431. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD CON OTRA PREEXISTENTE. TÉRMINOS DE UTILIZACIÓN GENÉRICA.  ^

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central III, por la que se deniega determinada reserva de denominación social.

Hechos: Se trata de determinar en este expediente si es posible como denominación social la de “EDP España”.

Para el Registrador Mercantil Central no es posible por existir identidad con otras denominaciones sociales ya inscritas en el registro, pues el único término diferenciador respecto de las otras denominaciones existentes es la palabra “España”, y dicha palabra o término forma parte de lo que se llaman expresiones genéricas o vacías que no implican diferenciación con otras denominaciones. Todo ello de  conformidad a lo establecido en el art. 408.1 del RRM y la Resolución de 5 de mayo de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El interesado recurre pues a su juicio se utiliza un término de suficiente de eficacia individualizadora. Se trata de utilizar la denominación de la matriz  unida a un término genérico, lo que no solo no induce a confusión o error en el tráfico sobre la identidad de cada sociedad, sino que, por el contrario, produce el efecto inverso al dar a conocer la vinculación existente entre ellas.

Doctrina: La DG confirma el criterio del registrador.

Reitera su doctrina de que “la identidad de denominaciones no se constriñe al caso de coincidencia total y absoluta entre ellas, sino también a lo que se conoce como «identidad sustancial» o «cuasi identidad», cuando -aun en ausencia de coincidencia absoluta o textual-, una fuerte aproximación objetiva, fonética, conceptual, o semántica, o bien la integración de una denominación preexistente con términos o variantes de escasa entidad, mermen la virtualidad diferenciadora de un nombre social respecto de otro ya existente, no desvirtuando la impresión de tratarse de la misma denominación”.

En el caso del recurso el término «España» “está incluido en la … relación de términos y expresiones genéricas, y por ende, vacíos de contenido por carecer de suficiente efecto distintivo”.

Por último, añade que quizás hubiera sido posible la reserva de la denominación solicitada si la misma se hubiera llevado a cabo “a instancia o con autorización de la sociedad afectada por la nueva denominación que pretende utilizarse», (artículo 408.2 del Reglamento del Registro Mercantil), circunstancia que no resulta en el expediente objeto de la presente”.

Comentario: Claro recurso que viene a confirmar una doctrina reiterada de nuestro CD acerca de la cuasi identidad de las denominaciones sociales y de la utilización de términos genéricos o vacíos de contenido a la hora de diferenciar denominaciones. Conviene recordar que la doctrina derivada de estas resoluciones son también de utilización por parte del Registro Mercantil Provincial en casos en que se aprecie la identidad o cuasi identidad con la denominación de otras sociedades inscritas en su registro, entendiendo igualmente que esa autorización de la sociedad matriz a que se alude en la resolución también sería de posible utilización ante una calificación del RM Provincial. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-12744 – 5 págs. – 183 KB) Otros formatos

La sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 2018, cuyo fallo publica el BOE de 26-7-2021 desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid de 23-3-2017, que estimó la demanda interpuesta frente a la R. DGRN 27 de octubre de 2015, por lo que queda ésta anulada.

 

CUADRO NORMAS         NORMAS 2002-2015            NORMAS + DESTACADAS

RESOLUCIONES POR MESES       TITULARES DE RESOLUCIONES 

 POR VOCES PROPIEDAD      POR VOCES MERCANTIL 

INFORME MENSUAL                FISCAL

TRATADOS             CASOS PRÁCTICOS            PÁGINA PRINCIPAL

 

Loros canarios

Loros canarios