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Informe 322. BOE julio 2021

INFORME Nº 322. (BOE JULIO de 2021)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de El Prat, antes de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
DISPOSICIONES GENERALES:
Fiscalía europea.

Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Resumen: Esta Ley Orgánica contiene las normas de aplicación al ordenamiento jurídico español del Reglamento de la UE que establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, aplicándose a procedimientos penales por delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión Europea. El Fiscal europeo delegado podrá ordenar anotación de embargo preventivo o prohibición de disponer incluso excepcionando el principio de tracto sucesivo.

Ir a la página especial con amplio resumen.

Parque Nacional de la Sierra de las Nieves

Ley 9/2021, de 1 de julio, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de las Nieves.

Resumen: El nuevo parque nacional, situado en la provincia de Málaga, tiene una extensión de 230 km2 y una zona de influencia de 751 km2. Se prevé un derecho de tanteo y retracto y una zona limítrofe también con limitaciones.

Esta Ley declara el Parque Nacional de la Sierra de las Nieves que se integra en la Red de Parques Nacionales.

El nuevo Parque aporta una muestra representativa de varios sistemas naturales significativos, entre ellos los pinsapares, quejigares, pinares, sabinares, matorrales y pastizales de alta montaña, encinares, alcornocales, cursos de agua y bosques de ribera, juncales, relieves y elementos geológicos singulares como las peridotitas y sistemas naturales de origen kárstico.

Su ámbito territorial se define en el anexo I, con una superficie de 22.979,76 hectáreas. Podrán incorporarse al Parque Nacional terrenos colindantes al mismo, de similares características o cuyos valores resulten complementarios.

El régimen jurídico de protección establecido en esta ley tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial vigente sobre el territorio del Parque Nacional. Se definen las actividades incompatibles.

Serán indemnizables aquellas limitaciones de derechos e intereses patrimoniales legítimos que se produzcan en cumplimiento de los fines de esta ley y demás normativa básica en materia de parques nacionales. La D.Ad.5ª determina Administración que ha de pagar.

En los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional no puede existir suelo susceptible de transformación urbanística ni suelo urbanizado, salvo las instalaciones precisas del propio parque.

Se declara como Zona Periférica de Protección del Parque Nacional de la Sierra de las Nieves, a los efectos de lo previsto en la legislación básica del Estado sobre Parques Nacionales, el territorio incluido dentro de los límites que se describen en el anexo II, con una superficie de 75.119,86 hectáreas.

Se declara como área de influencia socioeconómica del Parque, a los efectos de lo previsto en la referida legislación, el espacio formado por los términos municipales que aportan territorio al Parque Nacional y a la Zona Periférica de Protección, que figuran en el anexo III.

Se declara a todos los efectos la utilidad pública e interés social de las actuaciones que, para la consecución de los objetivos establecidos en la presente ley, deban acometer las AAPP en el interior del Parque Nacional y su Zona Periférica de Protección.

Tanteo y retracto. La Junta de Andalucía podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados «inter vivos» que comporten la creación, transmisión o modificación de derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del Parque Nacional, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría del capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:

a) El transmitente notificará fehacientemente a la Junta de Andalucía el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha Administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un periodo no superior a dos ejercicios económicos.

b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la Junta de Andalucía podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el tanteo.

c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haberse cumplido con los requisitos señalados en este artículo. 7.

La gestión del Parque corresponderá a la Comunidad Autónoma de Andalucía, que la organizará de forma que resulte coherente con los objetivos de la Red de Parques Nacionales.

El instrumento para la planificación ordinaria de la gestión del Parque es el Plan Rector de Uso y Gestión, que prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico. Se aprobará antes de tres años.

Se constituirá en el plazo de dos años el Patronato del Parque Nacional de la Sierra de las Nieves como órgano independiente de participación de la sociedad en el Parque.

Esta ley entró en vigor el 3 de julio de 2021.

PDF (BOE-A-2021-10958 – 64 págs. – 12.089 KB) Otros formatos    Texto consolidado

Convenio sobre información registral para la ORGA

Resolución de 25 de junio de 2021, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio con el Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, en materia de acceso a la información registral por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Resumen: Este Convenio se firma, tras vencer el de 2017, para definir el acceso de la ORGA a la información registral procedente de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y la relativa a su titularidad real (es novedad) cuando la ORGA (DGSJFP) actúe, por encomienda de los órganos judiciales, de las fiscalías o en el marco de la cooperación internacional con organismos análogos (esto es novedad), en la localización, recuperación y gestión de bienes incautados, embargados o decomisados, o susceptibles de serlo.

El Convenio. que se suscribió el pasado 21 de junio de 2021 entre el Ministerio de Justicia y el CORPME, representados por don Pablo Zapatero y doña María Emilia Adán, se publica en el BOE conforme al art. 48.8 Ley del Sector Público y se recoge como anexo a una Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia. El anterior era de fecha 11 de abril de 2017, con una vigencia de cuatro años (ver resumen),

El artículo 10 de la Directiva 2014/42/EU, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea insta a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para la creación de oficinas nacionales centrales, «con objeto de garantizar la administración adecuada de los bienes embargados preventivamente con miras a su posible decomiso».

El artículo 3 de la Decisión 2007/845/JAI del Consejo, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito, y el art. 12 del Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ver resumen), establecen los mecanismos por los que las oficinas de recuperación de activos intercambiarán información para la consecución de las finalidades establecidas en las leyes. Entre estas informaciones se incluyen las relativas a las personas jurídicas, propiedades inmobiliarias y demás artículos de valor.

El Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la ORGA (ver resumen), la configuró como una Dirección General del Ministerio de Justicia, adscrita a la Secretaría de Estado de Justicia. Ha sido desarrollado por la  Orden JUS/188/2016, de 18 de febrero

La D.Ad.6ª LECR configura la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos como un «órgano administrativo al que corresponden las funciones de localización, recuperación, conservación, administración y realización de efectos procedentes de actividades delictivas en los términos previstos en la legislación penal y procesal». Cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones y realización de sus fines, la ORGA podrá recabar la colaboración de cualesquiera entidades públicas y privadas, que estarán obligadas a prestarla de conformidad con su normativa específica.

Sin embargo, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos fue suprimida por el artículo 2.2 RD 595/2018, de 22 de junio, pero sus competencias son asumidas por la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (D.Ad.2ª RD 453/2020, de 10 de marzo), bajo la supervisión de la Secretaría de Estado de Justicia, entre cuyas competencias se encuentran la relacionadas con la localización, recuperación, administración y realización de efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas.

El Colegio de Registradores tiene entre sus fines el de colaborar con las Administraciones públicas e instituciones y prestar los servicios y realizar las actividades que les sean propias en interés de las Administraciones públicas. El deber de colaboración con jueces y tribunales se recoge en el art. 118 de la Constitución y D. Ad. 6ª LECR.

Los juzgados, tribunales y las fiscalías en el ámbito de sus competencias precisan acceder a ciertos datos o información que está a disposición de los Registradores para asegurar la eficacia de las resoluciones de embargo o decomiso, que, en su caso, se adopten.

La ORGA actuará cuando se lo encomiende el juez o tribunal competente, de oficio o a instancia de la propia Oficina. Procederá, igualmente, a la localización de activos a instancia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus competencias en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones en los términos previstos en las leyes penales o procesales. Asimismo, en fase de ejecución de sentencia, su actuación podrá ser a instancia del Letrado de la Administración de Justicia.

El CORPME dispone de un servidor web de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles (FLOTI, FLEI y FLOMI) para realizar solicitudes de información registral a los Registradores, que ahora se pone a disposición de los usuarios autorizados pertenecientes a ORGA para realizar solicitudes de información registral a los Registradores.

En virtud de este Convenio, el Colegio de Registradores se obliga a permitir la comunicación con el servidor web de los Registros de la Propiedad y Bienes Muebles para realizar solicitudes de información registral a los Registradores por los usuarios autorizados pertenecientes a la ORGA en la forma que ambas partes determinan.

Resumen del clausulado:

Objeto del Convenio: definir el acceso de la ORGA a la información registral procedente de los Registros de la Propiedad, Mercantil y Bienes Muebles y la relativa a su titularidad real cuando aquella actúe, por encomienda de los órganos judiciales, de las fiscalías o en el marco de la cooperación internacional con organismos análogos, en la localización, recuperación y gestión de bienes incautados, embargados o decomisados, o susceptibles de serlo.

Finalidad del acceso: el acceso a la información registral tendrá como finalidad exclusiva la colaboración con la ORGA en el desarrollo de las funciones de localización y gestión de bienes que ésta tiene atribuidas por encomienda de los jueces, tribunales o fiscalías en el ámbito de sus competencias, así como en materia de intercambio de información con organismos análogos para garantizar la eficiencia del embargo y el decomiso.

Naturaleza del Convenio. Tiene naturaleza administrativa y se regirá por el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015.

Condiciones de acceso. Todo acceso a la información realizada al amparo del presente Convenio requiere la acreditación de que la ORGA actúa en el marco de un procedimiento judicial penal en el desarrollo de sus funciones de localización y gestión de bienes, identificando el número del procedimiento penal o diligencias de investigación que correspondan con el acceso concreto que se pretende.

Procederá, igualmente, cuando la ORGA actúe a instancia de la Fiscalía en el ejercicio de sus competencias, bien en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones en los términos previstos en las leyes penales o procesales.

Del mismo modo, identificará el requerimiento por el que ejecute una solicitud de cooperación internacional relativa al intercambio de información sobre bienes con organismos análogos.

Honorarios. Dada la finalidad de la utilización de la información registral por parte de la ORGA en auxilio de la jurisdicción penal, por la obtención de la misma no se girarán los honorarios y aranceles correspondientes a las informaciones solicitadas.

Peticiones: Podrán hacerse las 24 horas del día, todos los días de la semana, por usuario autorizado. Queda a salvo el derecho a interrumpir el servicio por las necesidades de mantenimiento del sistema o por cualquier otra causa que obligue a ello.

Naturaleza de los datos cedidos. Los datos suministrados por los Registradores serán aquellos que permitan conocer la situación registral y la titularidad real de los bienes inmuebles, muebles y entidades inscritas para el debido cumplimiento de las funciones de la ORGA de localización y gestión de bienes, con el último fin de colaborar con el Juzgado en la adopción de las medidas sobre bienes embargados o decomisados y, en su caso, su ejecución.

Compromisos de las partes. Se determinan en el artículo 4, tanto los del CORPME (entre los que se incluye la conexión con el CRAB y el seguimiento de la información) como los del Ministerio de Justicia (entre los que están el uso de la información para los fines propios del Convenio y el deber de sigilo).

Financiación. La firma de este Convenio no comporta por sí misma ningún tipo de contraprestación económica, ni produce ningún incremento del gasto público.

Duración del Convenio. Será de cuatro años naturales a partir del día de su inscripción en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal, y se podrá prorrogar por hasta cuatro años mediante acuerdo expreso anterior a la conclusión del plazo. Se terminan también las causas de extinción.

Modificación del Convenio. Las partes firmantes podrán modificar los términos del presente Convenio de colaboración en cualquier momento, de mutuo acuerdo, mediante la firma de una adenda al mismo. Asimismo, las partes pueden acordar en el seno de la Comisión de Seguimiento algunos detalles relativos a la ejecución del contenido del convenio, siempre que no afecte al contenido mínimo y esencial del convenio.

Comisión de seguimiento. Se integrará por dos representantes de cada una de las partes, designados por las personas firmantes del Convenio. Actuará como secretario, sin voto, un funcionario designado por la ORGA. La presidencia será ejercida por el Ministerio de Justicia.

Resolución de controversias. Se intentará en el seno de la Comisión referida. Una vez agotada esa vía, cabe acudir a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Nota: realmente se publica en la Sección III.

RDLey 14/2021: temporalidad empleo público

Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Restos del arco romano de Cáparra (Cáceres)

Resumen: Se modifica el Estatuto Básico del Empleado Público para aclarar las figuras del funcionario interino y del personal laboral temporal, tratando de disminuir los casos en que se den. Incluye un tercer proceso de estabilización de empleo temporal que deberá concluir en 2024 con el objetivo de reducir el empleo temporal en la Administración del 30% al 8%.

Ver la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

La Exposición de Motivos recuerda que actualmente existe una tasa de temporalidad en el empleo público del treinta por ciento que ha devenido estructural y de orientación creciente, cuando lo deseable es que no llegue al ocho por ciento.

Enumera las razones que nos han llevado a esta situación, entre las que destacan las restricciones presupuestarias y, de ahí, las bajas tasas de reposición, el transvase de personal a las comunidades autónomas, el retraso e irregularidad en la convocatoria de oposiciones en muchos sectores y la lentitud de su desarrollo.

Considera que los poderes públicos han de velar por la preeminencia de la contratación indefinida y, siguiendo al TJUE por la equiparación entre personal temporal y fijo con base en el principio de no discriminación, salvo cuando existan causas objetivas que justifiquen una diferencia en el régimen jurídico de ambas clases de personal.

En cualquier caso, aceptando el criterio del TJUE, no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente, pues, en el Derecho español, el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Según la E. de M., la reforma contenida en el real decreto-ley se inspira en los siguientes principios:

– necesidad de dotar a la Administración del marco jurídico necesario para prestar con garantía y eficacia los servicios públicos;

– profesionalización del modelo de empleo público, centrado en el personal funcionario de carrera y la delimitación de los supuestos de nombramiento de personal temporal;

– mantenimiento de la figura de personal funcionario interino, estableciendo su régimen jurídico para evitar una inadecuada utilización de la figura: se refuerza su carácter temporal, se aclaran los procedimientos de acceso, duración máxima y se objetivan las causas de cese de este personal.

Su contenido está basado en orientaciones europeas (PRTR) y en un Acuerdo entre el Gobierno de España y las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CSIF.

El RDLey sólo cuenta con dos artículos, aparte de las últimas disposiciones.

El artículo 1 modifica el TR Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

El artículo 1.uno incluye una nueva redacción del artículo 10, dedicado a los funcionarios interinos:

– Se refuerza la noción de temporalidad de la figura del personal funcionario interino. Se fija el plazo máximo de duración según diversos casos, con una perspectiva general de tres años.

– Se determinan los procedimientos de acceso, que han de ser públicos y rápidos sin implicar en ningún caso el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

– Se objetivan las causas de terminación de la relación interina.

– Se endurecen las previsiones legales en cuanto a la duración máxima del nombramiento del personal interino por vacante, pues, tras tres años, sólo cabe nuevo nombramiento interino si el proceso selectivo de funcionario de carrera quedó desierto.

– Se determina que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera salvo excepciones.

El artículo 1.dos añade un nuevo apartado 3 al artículo 11, relativo al personal laboral, estableciendo los principios que en todo caso habrán de regir en la selección del personal laboral temporal.

Y el artículo 1.tres introduce la D. Ad. 17ª en la que se prevé un régimen de responsabilidades de las Administraciones Públicas de no cumplir lo dispuesto en la norma, o si no velan por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.

Las previsiones contenidas en este artículo 1 serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor (D.Tr.2ª).

El artículo 2 del real decreto-ley establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal para paliar la situación existente.

Se trata del tercer proceso de estabilización de empleo público dispuesto últimamente, tras los regulados en las Leyes de Presupuestos de 2017 y 2018.

Qué plazas: las de naturaleza estructural dotadas presupuestariamente, ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Calendario:

– Las plazas han de publicarse en los respectivos diarios oficiales antes de 31 de diciembre de 2021

– Las convocatorias deberán producirse antes de 31 de diciembre de 2022.

– La resolución de estos procesos selectivos deberá concluir antes de 31 de diciembre de 2024. Esta fecha límite también es aplicable a los procesos de estabilización previos a este RDLey (D.Tr.1ª).

Sistema: Salvo normativa especial, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente.

Compensación. A los que, intentándolo, no superen el proceso selectivo, les corresponderá una compensación económica equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, hasta un máximo de doce mensualidades. Es aplicable tanto para el personal funcionario interino como para el personal laboral temporal (aunque éste tiene especialidades).

Entre las disposiciones adicionales, destacamos la primera, dedicada al ámbito local y la quinta, sobre personal investigador.

Las tres disposiciones finales tratan del título competencial, de la aplicación al personal docente y sanitario (incluida Navarra) y de la entrada en vigor.

Entró en vigor el 8 de julio de 2021.

Ver la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Sustituye, de facto a este RDLey.

Presentado recurso de inconstitucionalidad.

Ley de Trabajo a distancia

Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.

Resumen: Esta Ley tiene como antecedente el Real Decreto Ley 28/2020, de 22 de septiembre a cuyo resumen nos remitimos, pues son escasas las diferencias que hemos encontrado comparando textos. Ahora desgranamos diez, como el domicilio de referencia.

Nos remitimos, pues, al resumen hecho en su día del RDLey 28/2020, de 22 de septiembre.

Ahora apuntaremos las principales diferencias encontradas:

1.- En el artículo 4.3 se alude a que ha de evitarse cualquier discriminación:

“Artículo 4.3. Las empresas están obligadas a evitar cualquier discriminación, directa o indirecta, particularmente por razón de sexo, edad, antigüedad o grupo profesional o discapacidad, de las personas trabajadoras que prestan servicios a distancia, asegurando la igualdad de trato y la prestación de apoyos, y realizando los ajustes razonables que resulten procedentes.”

2.- En el artículo 11 se hace especial referencia a las personas con discapacidad:

“Artículo 11. Derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas.

1. Las personas que trabajan a distancia tendrán derecho a la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad, de conformidad con el inventario incorporado en el acuerdo referido en el artículo 7 y con los términos establecidos, en su caso, en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación. En el caso de personas con discapacidad trabajadoras, la empresa asegurará que esos medios, equipos y herramientas, incluidos los digitales, sean universalmente accesibles, para evitar cualquier exclusión por esta causa”.

3.- En el artículo 16 se incluye la accesibilidad al entorno laboral efectivo:

Artículo 16. Evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.

1. La evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva del trabajo a distancia deberán tener en cuenta los riesgos característicos de esta modalidad de trabajo, poniendo especial atención en los factores psicosociales, ergonómicos y organizativos y de accesibilidad del entorno laboral efectivo. En particular, deberá tenerse en cuenta la distribución de la jornada, los tiempos de disponibilidad y la garantía de los descansos y desconexiones durante la jornada.

4.- En el artículo 22 el control empresarial ha de tener en cuenta diversas circunstancias personales y no sólo la discapacidad.

Artículo 22. Facultades de control empresarial.

La empresa podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por la persona trabajadora de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la utilización de medios telemáticos, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, sus circunstancias personales, como la concurrencia de una discapacidad.

5.- La ley cuenta con ocho disposiciones adicionales (una más).

La D.Ad.3ª establece el domicilio de referencia a determinados efectos en el trabajo a distancia:

“Disposición adicional tercera. Domicilio a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de fomento de empleo aplicables.

En el trabajo a distancia, se considerará como domicilio de referencia a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de fomento del empleo aplicables, aquel que figure como tal en el contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo.”

Antes, en la D.Ad.3ª se aludía al Plan MECUIDA.

6.- Es nueva la Disposición adicional octava, dedicada al Profesorado de formación profesional.

7.- El nuevo texto de la Disposición transitoria segunda dice: “Irretroactividad.

Las infracciones en el orden social cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del apartado dos de la disposición final primera de la presente Ley se sancionarán conforme a las cuantías sancionatorias previstas con anterioridad a dicha fecha.”

8.- El apartado dos de la D.F.1ª modifica el artículo 40 TR Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, relacionado con la cuantía de las sanciones. Entrará en vigor el 1º de octubre de 2021.

9.- En la D.F.11ª, dedicada al ingreso mínimo vital, se añade este párrafo al artículo 25 (Tramitación), del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.

“En el supuesto de personas sin domicilio empadronadas al amparo de lo previsto en las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las notificaciones serán efectuadas en los servicios sociales del municipio o, en su caso, en la sede o centro de la entidad en los que las personas interesadas figuren empadronadas.”

10.- Deroga el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. Es una derogación tácita, porque la Ley carece de Disposición derogatoria.

La Ley entró en vigor el 11 de julio de 2021. Por excepción, la reforma del art. 40 TR Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, entrará en vigor el 1 de octubre de 2021.

Ley 11/2021 antifraude

Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Resumen: Afecta a 19 leyes, estando entre ellas ISD, ITP y AJD, IRPF, IVA, Patrimonio, LN y Catastro. En la base imponible sustitución del «valor real» por el «valor de referencia resultante de la normativa del catastro inmobiliario». Nuevas obligaciones notariales sobre todo respecto a NIFs revocados.

Ir a la página especial con amplio resumen de JMJ y de VEJ.

Reestructuración del Gobierno

Real Decreto 507/2021, de 10 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Real Decreto 508/2021, de 10 de julio, sobre las Vicepresidencias del Gobierno.

Resolución de 12 de julio de 2021, de la Subsecretaría, por la que se modifica el anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el «Boletín Oficial del Estado».

Resumen: La Función Pública pasa del Ministerio de Política Territorial al Ministerio de Hacienda, creándose dentro de él la Secretaría de Estado de Función Pública. Se determinan las funciones de los titulares de las tres vicepresidencias. Cambian, en consonancia, los códigos de las órdenes ministeriales correspondientes a los dos ministerios afectados.

La lista de departamentos ministeriales queda así:

  • Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
  • Ministerio de Justicia.
  • Ministerio de Defensa.
  • Ministerio de Hacienda y Función Pública.
  • Ministerio del Interior.
  • Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
  • Ministerio de Educación y Formación Profesional.
  • Ministerio de Trabajo y Economía Social.
  • Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
  • Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
  • Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
  • Ministerio de Política Territorial.
  • Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
  • Ministerio de Cultura y Deporte.
  • Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
  • Ministerio de Sanidad.
  • Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.
  • Ministerio de Ciencia e Innovación.
  • Ministerio de Igualdad.
  • Ministerio de Consumo.
  • Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
  • Ministerio de Universidades.

Se añade al Ministerio de Hacienda una tercera Secretaría de Estado, la de Función Pública. Y, en consonancia, se suprime en el Ministerio de Política Territorial la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública.

El segundo RD determina las funciones de las tres vicepresidencias, pero no concreta qué comisión delegada presidirán. La Comisión de Secretarios de Estado y Subsecretarios estará presidida por el Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.

Mediante Resolución de 12 de julio de 2021 cambia la tabla de códigos de las órdenes ministeriales, que se aplicarán para numerar aquellas órdenes ministeriales que se adopten a partir del 12 de julio de 2021:

  • HFP, para el Ministerio de Hacienda y Función Pública.
  • TER, para el Ministerio de Política Territorial.

Los dos reales decretos entraron en vigor el 12 de julio de 2021 y la Resolución el 15 de julio.

Sede electrónica de la Agencia Tributaria

Resumen: Se modifica la resolución que la creó en 2009, adaptando la sede a los cambios normativos y tecnológicos. Unifica los canales de acceso electrónico a la AEAT, pues la sede electrónica cumplirá también las funciones de portal de Internet (que se suprime). Se pone al día el contenido que ofrece.

La Resolución de 28 de diciembre de 2009 creó la sede electrónica: Ahora se actualiza para adaptarla al desarrollo de la sociedad de la información y al cambio en las circunstancias tecnológicas y sociales, pues la utilización de canales electrónicos constituye hoy la forma habitual de relacionarse entre la Administración y los ciudadanos.

También precisa ser adaptada a la normativa promulgada durante estos 12 años, mereciendo destacarse:

– La Ley 39/2015 (RJAPyPAC) y la Ley 40/2012 (Sector Público).

– El RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (ver resumen)

A partir de ahora, la Agencia Tributaria ofrecerá sus servicios a través de un único punto, por motivos de sencillez de uso y eficacia organizativa y tecnológica. Pasan a unificarse los canales de acceso electrónico a la Agencia, de modo que ésta contará con una sede electrónica que cumplirá también las funciones de portal de Internet, por lo que se suprime el portal actual.

Cambia el apartado segundo Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que resumimos:

– La sede electrónica de la AEAT tiene como dirección electrónica de referencia la siguiente: https://sede.agenciatributaria.gob.es

– Esta sede electrónica abarca la totalidad de los órganos de la Agencia Tributaria, a la cual corresponde su titularidad, y extiende su ámbito de aplicación a todas las actuaciones y procedimientos de su competencia.

– Mediante dicha sede electrónica se realizarán todas las actuaciones y trámites referidos a procedimientos o a servicios de la Agencia Tributaria que requieran la identificación de la Administración Pública y, en su caso, la identificación o firma electrónica de las personas interesadas.

– Asimismo, la sede electrónica contendrá la información y cumplirá las funciones de portal de Internet de la Agencia Tributaria.

– La sede electrónica está disponible para todos los ciudadanos de forma gratuita y permanente. Se podrán utilizar diversas lenguas, conforme al art. 15 LPA.

– La fecha y hora oficial de la sede electrónica de la Agencia Tributaria corresponde a la de la España peninsular.

– La Agencia Tributaria es responsable de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios relativos a la propia Agencia Tributaria.

– La sede electrónica se identificará mediante certificado de sede.

También cambia el apartado tercero sobre Contenido y servicios de la sede electrónica de la Agencia Tributaria:

La sede electrónica de la Agencia Tributaria tendrá en todo caso a disposición de las personas interesadas la totalidad del contenido y de los servicios establecidos en el artículo 11 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Además, la sede electrónica de la Agencia Tributaria ofrecerá el siguiente contenido:

a) Información administrativa y tributaria relativa a los derechos y deberes de los ciudadanos, en particular, la relativa a la protección de los datos personales.

b) Acceso a la presente resolución de creación de la sede electrónica y otras que se enumeran.

c) Relación de documentos electrónicos normalizados que sean del ámbito del Registro Electrónico de la Agencia Tributaria.

d) Especificaciones técnicas a las que debe ajustarse la presentación de documentos electrónicos en el Registro Electrónico de la Agencia Tributaria.

e) Convenios que celebre la Agencia Tributaria.

f) Interrupciones necesarias por razones técnicas indispensables.

Igualmente, la sede electrónica de la Agencia Tributaria dispondrá de los siguientes servicios adicionales a disposición de las personas interesadas:

a) Registro electrónico de la Agencia Tributaria, con información detallada del calendario de días inhábiles a efectos de la presentación de documentos electrónicos en el Registro electrónico.

b) Acceso a la información sobre actuaciones y procedimientos de contratación pública.

c) Acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas con los efectos propios de la notificación por comparecencia.

Asimismo, la sede electrónica de la Agencia Tributaria incluirá la información y cumplirá las funciones de portal de Internet de la Agencia Tributaria, que se suprime. Su contenido y funciones pasan a integrarse en la sede electrónica.

Hasta el 15 de enero de 2022, convivirán con la nueva sede electrónica (https://sede.agenciatributaria.gob.es), continuando subsistentes, el anterior portal de la Agencia Tributaria https://www.agenciatributaria.es y la anterior sede electrónica de la Agencia Tributaria https://www.agenciatributaria.gob.es.

Entró en vigor el 15 de julio de 2021.

Instrucción DGSJFP Registro Civil: matrimonio discapacidad. Ministerio Fiscal

Instrucción de 9 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos del Registro Civil tras la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Resumen: Complementa y modifica la Instrucción de 3 de junio de 2021. Ambas se dictan para aclarar extremos tras la entrada en vigor de la Ley de Registro Civil. La complementa para determinar la actuación del Ministerio Fiscal cara al Registro Civil. La modifica permitiendo los expedientes matrimoniales ante Notario, aunque respecto a la persona con discapacidad se haya dictado sentencia o resolución.

1.- Modificación de la Instrucción de 3 de junio de 2021 (expedientes matrimoniales):

Matrimonio civil en Suiza. Óleo sobre lienzo de Albert Anker (1887)

Afecta exclusivamente a su artículo cuarto que trata de la actuación notarial en los expedientes matrimoniales donde concurra una persona con discapacidad.

En la redacción original el procedimiento debía de seguirse ante el Encargado del Registro Civil cuando exista sentencia de modificación judicial de la capacidad o resolución judicial que acuerde medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.

Ahora, en estos casos, también se puede seguir ante Notario, “exista o no sentencia de modificación judicial de la capacidad o resolución judicial disponiendo medidas de apoyo”.

Para ello, se ha suprimido el párrafo correspondiente, quedando el resto del artículo con una redacción similar.

Trascribimos las dos redacciones en esta tabla:

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Cuarto. Personas con discapacidad.

La tramitación de procedimiento de autorización matrimonial por Notarios, en caso de referirse a persona o personas con discapacidad, se sujetará a los siguientes criterios:

Cuando exista sentencia de modificación judicial de la capacidad o resolución judicial que acuerde medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad. En estos supuestos, el Notario deberá indicar a los interesados que el procedimiento debe ser resuelto por el Encargado de Registro Civil del domicilio de los promotores ante quien deberán formular la solicitud con la finalidad de recabar la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en vía de informe.

Fuera del supuesto anterior y para el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, por los promotores se aportarán inicialmente acompañando a su solicitud o por requerimiento del Notario autorizante en trámite de subsanación, el informe o los informes, en relación con su aptitud, realizados por su médico de cabecera o médico especialista que le esté tratando y en los que se manifiesten las circunstancias en relación con la aptitud o no para prestar el consentimiento.

Si tras ser requeridos para su subsanación, no aportasen estos documentos, el Notario dictará resolución de inadmisión del procedimiento en el acta por no subsanar la falta de elemento imprescindible para fundar su juicio de capacidad.

En caso de aportarse, el Notario iniciará o continuará el acta de autorización y, en trámite de prueba, hará una valoración de la capacidad de los contrayentes. Si lo estima necesario para corroborar cualquier dato dudoso o paliar la insuficiencia de los informes inicialmente aportados, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 56 párrafo 2.º del Código Civil, solicitará informe pericial médico dirimente sobre la capacidad. Y, en función de los informes recabados resolverá la autorización o no del matrimonio.

El Notario puede elegir libremente el facultativo que emita el dictamen dirimente sin perjuicio de que los Colegios Notariales elaboren una lista de peritos a tal fin por si el Notario considerase oportuno su intervención. Con carácter previo a la elaboración del informe, habrá de consignarse en la oficina notarial el importe de los honorarios del perito designado, presupuestados por éste de forma prudencial y justificada. Los promotores estarán obligados solidariamente a su consignación en el plazo de cinco días desde la comunicación que les dirija el Notario indicándoles que procedan a abonar la cantidad fijada; agotado este plazo sin verificarlo, el Notario les comunicará que transcurridos tres meses se entenderá caducado el procedimiento. En caso de que los promotores no consignasen el importe del dictamen finalizado el mencionado plazo de tres meses, el Notario dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y el archivo del acta; sin perjuicio del derecho de volver a formular solicitud ante cualquiera de las autoridades legalmente habilitadas para la autorización del matrimonio. El importe consignado para los honorarios del informe será abonado por el Notario al perito designado una vez finalice su encargo.

Cuarto. Personas con discapacidad.

La tramitación de procedimiento de autorización matrimonial por Notarios, en caso de referirse a persona o personas con discapacidad, exista o no sentencia de modificación judicial de la capacidad o resolución judicial disponiendo medidas de apoyo, se sujetará a los siguientes criterios:

 

 

 

 

Para el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, por los promotores se aportarán inicialmente acompañando a su solicitud o por requerimiento del Notario autorizante en trámite de subsanación, el informe o los informes, en relación con su aptitud, realizados por su médico de cabecera o médico especialista que le esté tratando y en los que se manifiesten las circunstancias en relación con la aptitud o no para prestar el consentimiento.

Si tras ser requeridos para su subsanación, no aportasen estos documentos, el Notario dictará resolución de inadmisión del procedimiento en el acta por no subsanar la falta de elemento imprescindible para fundar su juicio de capacidad.

En caso de aportarse, el Notario iniciará o continuará el acta de autorización y, en trámite de prueba, hará una valoración de la capacidad de los contrayentes. Si lo estima necesario para corroborar cualquier dato dudoso o paliar la insuficiencia de los informes inicialmente aportados, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 56 párrafo 2.º del Código Civil, solicitará informe pericial médico dirimente sobre la capacidad. Y, en función de los informes recabados resolverá la autorización o no del matrimonio.

El Notario puede elegir libremente el facultativo que emita el dictamen dirimente sin perjuicio de que los Colegios Notariales elaboren una lista de peritos a tal fin por si el Notario considerase oportuno su intervención. Con carácter previo a la elaboración del informe, habrá de consignarse en la oficina notarial el importe de los honorarios del perito designado, presupuestados por éste de forma prudencial y justificada. Los promotores estarán obligados solidariamente a su consignación en el plazo de cinco días desde la comunicación que les dirija el Notario indicándoles que procedan a abonar la cantidad fijada; agotado este plazo sin verificarlo, el Notario les comunicará que transcurridos tres meses se entenderá caducado el procedimiento. En caso de que los promotores no consignasen el importe del dictamen finalizado el mencionado plazo de tres meses, el Notario dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y el archivo del acta; sin perjuicio del derecho de volver a formular solicitud ante cualquiera de las autoridades legalmente habilitadas para la autorización del matrimonio. El importe consignado para los honorarios del informe será abonado por el Notario al perito designado una vez finalice su encargo

2.- Ministerio Fiscal.

La nueva redacción de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Registro Civil no menciona expresamente la intervención del Ministerio Fiscal durante este periodo transitorio.

Esta cuestión ha sido recogida en el Decreto de la Fiscalía General del Estado de fecha 6 de julio de 2021, que da instrucciones a los Fiscales.

Ahora, la DGDJFP, en sintonía, establece indicaciones para los Encargados de los Registros Civiles y su personal en cuanto al traslado de expedientes gubernativos e intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos del Registro Civil.

a) Legitimación activa: El Ministerio Fiscal cuenta con legitimación activa para promover asientos y procedimientos en materia de Registro Civil. En estos procedimientos promovidos por el Ministerio Fiscal, el mismo tendrá intervención desde su fase de iniciación hasta su finalización y, en su caso, recurso/s, pudiendo intervenir en todos los trámites que sean precisos.

b) Intervención en vía de informe: Será oído el Ministerio Fiscal en aquellos procedimientos que, no habiendo sido promovidos por dicha autoridad, su intervención venga prevista expresamente por algún precepto de la Ley 20/2011, del Código Civil u otra norma legal. Cita como ejemplo el reconocimiento de filiación.

Disposición transitoria.

a) Los procedimientos iniciados con posterioridad al 30 de abril de 2021, de conformidad con la Tr.4ª LRC, y hasta que se dicte la resolución de puesta en marcha de la Oficina con el sistema DICIREG, se sustanciarán de acuerdo con la Ley del Registro Civil de 1957, excepto en lo relativo a la intervención del Ministerio Fiscal en los mismos, en que será de aplicación transitoriamente lo regulado en esta Instrucción.

b) La intervención del Ministerio Fiscal en vía de informe en los expedientes, continuará del mismo modo que hasta ahora.

Esta Instrucción entró en vigor el 21 de julio de 2021.

Ir al resumen de la Instrucción de 3 de junio de 2021 (expedientes matrimoniales) (elaborado por Alfonso de la Fuente).

Nicaragua

Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Nicaragua al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

España declara aceptar la adhesión de la República de Nicaragua al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970,

Su Autoridad central de conformidad con el artículo 2 será el Ministerio de Asuntos Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, de la Soberanía y del Territorio.

Toda comisión rogatoria y todo documento relativo a la aplicación del Convenio deberán ir acompañados de una traducción al español.

El presente Convenio entrará en vigor entre España y la República de Nicaragua el 31 de agosto de 2021.

Acuerdos internacionales

Resolución de 19 de julio de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior hasta el hasta el 12 de julio de 2021.

Modelos de cuentas anuales para el Registro Mercantil

Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Resumen: Aprueba nuevos modelos para el depósito de las cuentas anuales de las sociedades en el RM, introduciendo le necesidad de incluir datos relativos a la auditoría, de separar el documento de información no financiera del informe de gestión y de cumplimentar una nueva hoja de datos “COVID”.

Ir a la página especial con resumen más amplio y enlaces.   (JAGV)

Oferta de empleo público 2021

Real Decreto 636/2021, de 27 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2021.

Resumen: Un real decreto incluye la oferta de empleo público en la Administración General del Estado, sus entes y funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, tanto libre como de promoción interna, correspondiente a 2021. Recogemos las plazas que salen en algunos cuerpos de corte jurídico, observándose en su conjunto un aumento de plazas ofertadas.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, dispone en su artículo 19 que, a lo largo del año, la incorporación de personal de nuevo ingreso en el sector público, a excepción de los órganos contemplados en el apartado Uno.e) del artículo 18 (órganos constitucionales y asambleas legislativas), se sujetará a una tasa de reposición de efectivos del 110 por cien en los sectores prioritarios y del 100 por cien en los demás sectores. También establece el procedimiento de cálculo de las tasas de reposición de efectivos.

Por el propio artículo 19 de la Ley Presupuestos 2021, compete al Gobierno la aprobación de la oferta de empleo público que corresponda a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales.

El artículo 92 bis LBRL señala que corresponde al Estado la aprobación de la oferta de empleo público de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

El CGPJ, según D.Tr. 2ª de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, prevé un concurso-oposición anual al Cuerpo de Letrados del citado Consejo, hasta que se cubra íntegramente su plantilla.

Finalmente, el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público establece que el correspondiente real decreto por el que se apruebe la oferta de empleo público podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos, entre las que se encuentra la promoción interna.

Este real decreto tiene como finalidad dar cumplimiento a lo indicado y establecer los criterios que deben orientar los procesos de selección de las personas candidatas que mejor se ajusten a las necesidades de la Administración General del Estado.

Para la presentación de solicitudes y documentación para participar en los procesos selectivos para el acceso al empleo público en el ámbito de la Administración General del Estado, será obligatorio el uso de medios electrónicos, conforme a la D.Ad.1ª RD 203/2021, de 30 de marzo. También serán electrónicas la subsanación y la impugnación, que hayan de presentarse.

Este real decreto recoge, en la línea iniciada por el Real Decreto 211/2019, de 29 de marzo (ver resumen), y seguida por el Real Decreto 936/2020, de 27 de octubre (ver resumen) que las convocatorias que se publiquen derivadas de esta oferta de empleo público se adecuarán a lo establecido por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018, por el que se aprueban instrucciones para actualizar las convocatorias de pruebas selectivas de personal funcionario, estatutario y laboral, civil y militar, en orden a eliminar ciertas causas médicas de exclusión en el acceso al empleo público.

Además, incluye:

– la cuantificación de las plazas de la oferta de empleo público (art. 2)

– los criterios generales de aplicación en los procesos selectivos (art. 3)

– la publicidad y gestión de los mismos (art. 3)

– acceso y promoción para personas con discapacidad (se les reserva el 7% de las plazas: 2% para discapacidad intelectual y el 5% para otro tipo (art. 4)

– promoción interna (art. 5)

– posible encomienda de gestión entre departamentos ministeriales u organismos públicos (art. 6)

Podrán acumularse plazas autorizadas en distintas normas para su tramitación en una única convocatoria.

Respecto al Personal declarado indefinido no fijo por sentencia judicial, las administraciones públicas podrán convocar las plazas, sin que computen a efectos de tasa de reposición. D.Ad.3ª.

Este es el contenido de los anexos:

En el anexo I se incluyen las plazas que se autorizan en la Administración General del Estado y en los entes públicos para ingreso de nuevo personal, tanto funcionarios como laboral, con especificación de los cuerpos y escalas de personal funcionario o convenio colectivo en el caso de personal laboral.

En el anexo II se autorizan las plazas de personal al servicio de la Administración de Justicia, tanto de ingreso libre como de promoción interna.

En el anexo III están las plazas de cuerpos de personal funcionario docente no universitario en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.

En el anexo IV se incluyen las plazas de las Escalas de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, por acceso libre y por promoción interna. Para Corporaciones Locales, ver D. Ad. 1ª.

En el anexo V se relacionan las plazas de personal estatutario tanto de la red hospitalaria del Ministerio de Defensa como del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

El anexo VI está dedicado a las plazas que se convocarán para promoción interna en la Administración General del Estado, detallando su distribución.

Y en el anexo VII se incluyen las plazas a convocar en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial. Ver. D. Ad. 2ª.

Citemos la oferta de acceso libre en algunos cuerpos, observándose que el número de plazas aumenta o permanece igual con respecto a la oferta de 2020. Acceso general + plazas reservadas para personas con discapacidad = total. Entre paréntesis, la fluctuación:

– Abogados del Estado: 24 +1 = 25 ( = )

– Carrera Diplomática: 35 +2 = 37 (+3)

– Superior de Administradores Civiles del Estado: 57 + 3 = 60 (+10)

– Superior de Gestión Catastral: 17 + 1 = 18 (+13)

– Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social: 19 + 1 = 20 ( = )

– Letrados de la Administración de Justicia: 75 + 6 = 81 (+2).

– Funcionarios de la Administración Local (3 escalas): 303 + 16 = 319 ( = )

– Letrados del Consejo General del Poder Judicial: 5 ( = )

– Superior de Inspectores de Hacienda del Estado: 114 + 6 =120 (+18)

– Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social: 43 +2 = 45 ( = )

– Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado: 30 + 2 = 32 (+14)

– Superior de Interventores y Auditores del Estado: 29 + 2 = 31 (+16)

– Superior Inspectores de Seguros del Estado: 9 ( = )

– Superior de Interventores y Auditores Admón de la Seguridad Social: 9 ( = )

– Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social: 102 + 5 = 107 (+29)

Entró en vigor el 29 de julio de 2021.

Ministerio de Justicia: segunda sede electrónica

Orden JUS/806/2021, de 22 de julio, por la que se crea una segunda sede electrónica asociada al Ministerio de Justicia.

Resumen: Una orden crea y regula la segunda sede electrónica asociada del Ministerio de Justicia, con la finalidad de publicar nuevos procedimientos y servicios, así como la migración de algunos de los ya existentes en la actual sede electrónica asociada. Será accesible en https://sede2.mjusticia.gob.es y habrá de estar operativa, como tarde, el 30 de enero de 2022.

El artículo 38 de la Ley del Sector Público establece que la sede electrónica es aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias.

El artículo 9 del RD 203/2021, de 30 de marzo, dispone que mediante dicha sede electrónica se realizarán todas las actuaciones y trámites referidos a procedimientos o a servicios que requieran la identificación de la Administración Pública y, en su caso, la identificación o firma electrónica de las personas interesadas.

El artículo 10 siguiente permite crear una o varias sedes electrónicas asociadas a una sede electrónica atendiendo a razones técnicas y organizativas. La sede electrónica asociada tendrá consideración de sede electrónica a todos los efectos.

La Sede Electrónica del Ministerio de Justicia (SEMJ) fue creada en 2010, mediante la Orden JUS/485/2010, de 25 de febrero. Desde entonces se ha producido una importante evolución tecnológica y la articulación de nuevos procedimientos y servicios, por lo que una nueva sede electrónica asociada podrá permitir una mayor rapidez, agilidad y eficacia en los servicios prestados.

A su vez, la SEMJ tiene la consideración de sede electrónica asociada de la Sede electrónica de la Administración General del Estado, que es la sede del Punto de Acceso General electrónico (PAGe) de la Administración General del Estado (D.Ad 6ª RD 203/2021, de 30 de marzo).

El ámbito de aplicación de la sede electrónica asociada creada por la presente orden es el mismo que el de la creada en 2010: exclusivamente los órganos, centros directivos y organismos públicos pertenecientes o adscritos al Departamento Ministerial.

La dirección electrónica de referencia de la sede electrónica asociada será https://sede2.mjusticia.gob.es. Esta dirección puede modificarse en el futuro conforme al artículo 8.

Su titularidad corresponde a la Subsecretaría de Justicia que será responsable de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios de su competencia a los que pueda accederse a través de la sede.

La gestión de los contenidos será realizada por la Subsecretaría de Justicia a través de la División de Tecnologías y Servicios Públicos Digitales.

Los canales de acceso a los servicios de la sede electrónica asociada, así como los teléfonos y oficinas a través de los cuales puede accederse a la misma serán los mismos que los de la sede electrónica creada en 2010. También se utilizarán los mismos medios para formular sugerencias y quejas.

La sede electrónica asociada podrá contener:

a) Los nuevos procedimientos y servicios que se pongan a disposición de la ciudadanía y empresas correspondientes a su ámbito competencial.

b) Los procedimientos y servicios ya existentes en la sede electrónica de 2010 que migren a la nueva sede.

Los referidos procedimientos y servicios podrán verse ampliados o modificados, comunicándose a través de la propia sede electrónica asociada.

Todavía no se ha puesto en funcionamiento, pero habrá de estarlo antes del 30 de enero de 2021. Se anunciará, entre otros foros, en la sede electrónica de la Administración General del Estado (PAGe), y en la sede electrónica del Ministerio de Justicia creada mediante Orden JUS/485/2010, de 25 de febrero.

Derecho Foral de Aragón.

Ley 6/2021, de 29 de junio, por la que se modifican el Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, y el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, en lo que afecta a la regulación de los inmuebles vacantes y los saldos y depósitos abandonados.

Resumen: Se modifican el Código del Derecho Foral de Aragón y la Ley del Patrimonio de Aragón con respecto al tratamiento de bienes inmuebles vacantes y de los depósitos y saldos sin actividad de gestión en los últimos 20 años, adjudicándoselos la Comunidad Autónoma de Aragón.

La reforma deriva de dos sentencias del Tribunal Constitucional de igual fecha:

– La STC 40/2018, de 26 de abril, considera que Navarra puede regular la atribución de bienes vacantes y de los saldos y depósitos abandonados porque su Derecho civil foral regula instituciones conexas en grado suficiente.

– La STC 41/2018, de 26 de abril, analiza la modificación de la Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón que atribuye a la Comunidad Autónoma las fincas de reemplazo sin dueño conocido en procesos de concentración parcelaria. El TC admite su constitucionalidad, porque está relacionada la materia con el régimen de la sucesión intestada, materia incluida dentro del Derecho Civil aragonés con la que la regulación impugnada tiene suficiente conexión.

De este modo, y a partir de esta sentencia, se reconoce la legitimidad de la Comunidad Autónoma de Aragón para regular y disponer que los saldos y depósitos abandonados y los bienes inmuebles ubicados en Aragón que no tengan dueño o dueña –o se desconozca si lo tienen o no, pues están abandonados– se atribuyan ex lege a la Comunidad Autónoma de Aragón, desplazando la atribución que hasta ahora se hacía a favor del Estado bajo el principio de nulla res sine domino.

En ejecución de lo anterior, se modifican:

A) El Código del Derecho Foral de Aragón:

Se añade al libro IV un título III bis, con la siguiente rúbrica y contenido:

«TÍTULO III BIS

Adquisición de bienes por ministerio de la ley

Artículo 598 bis. Adquisición por la Comunidad Autónoma.

Pertenecen por ministerio de la ley a la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo dispuesto en su legislación sobre patrimonio:

a) Los bienes inmuebles vacantes situados en su territorio.

b) Los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por las personas interesadas que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años

B) La Ley del Patrimonio de Aragón.

Se añade una sección 2.ª bis al capítulo II del título II:

«Sección 2.ª bis. Adquisiciones por ministerio de la Ley

Artículo 31 bis. Inmuebles vacantes.

1. Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 598 bis del Código del Derecho Foral de Aragón, los bienes inmuebles vacantes situados en territorio aragonés pertenecen por ministerio de la ley a la Comunidad Autónoma.

No obstante, no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para ella por razón de la propiedad de estos bienes en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los mismos al patrimonio de Aragón, previa tramitación de expediente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 77 de este texto refundido.

2. La Comunidad Autónoma podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por persona alguna a título de propietaria, y sin perjuicio de los derechos de tercero.

3. Si existiese una persona poseedora en concepto de propietaria, la Comunidad Autónoma habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

Artículo 31 ter. Saldos y depósitos abandonados.

1. Conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 598 bis del Código del Derecho Foral de Aragón, pertenecen por ministerio de la ley a la Comunidad Autónoma los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por las personas interesadas que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.

2. Las entidades depositarias están obligadas a comunicar al Departamento competente en materia de patrimonio la existencia de estos bienes en la forma que se determine por la persona titular del Departamento.

3. En los informes de auditoría que se emitan en relación con las cuentas de estas entidades, se hará constar, en su caso, la existencia de estos bienes.

4. La incorporación de estos bienes al patrimonio de Aragón se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 77 de este texto refundido.

5. La gestión, administración y explotación de estos bienes corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio, el cual podrá enajenarlos de conformidad con lo dispuesto en este texto refundido, según la naturaleza de los bienes de que se trate.»

Entró en vigor el 3 de julio de 2021.

Ver archivo especial.

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Disposiciones autonómicas

Resumen: Normativa de Andalucía, Canarias, Castilla-La Mancha, Baleares, País Vasco, Castilla y León, Aragón y Navarra.

ANDALUCÍA. Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante.

CANARIAS. Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha.

ILLES BALEARS. Decreto-ley 4/2021, de 3 de mayo, para impulsar y agilizar la tramitación de ayudas y otras actuaciones en materia de vivienda.

PAÍS VASCO. Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19.

CASTILLA Y LEÓN. Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León.

ARAGÓN. Ley 4/2021, de 29 de junio, de modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

ARAGÓN. Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón.

NAVARRA. Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra.

NAVARRA. Decreto-ley Foral 5/2021, de 2 de junio, por el que se aprueban medidas tributarias para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Resumen: Indemnización por precepto legal anulado. No tener en cuenta resolución anterior. Emplazamiento mediante edictos en ejecución hipotecaria sin agotar otras posibilidades. Nulidad parcial del decreto de estado de alarma. Anotación preventiva de demanda.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Sala Primera. Sentencia 141/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 1576-2019. Promovido por don Cristóbal Gallego Gallego en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento por responsabilidad patrimonial de la administración de Justicia. Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio).

RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sala Segunda. Sentencia 144/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5785-2019. Promovido por don E.P.S. respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Torrelavega (Cantabria) en autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia que establece el régimen de responsabilidad civil derivada del delito desconociendo lo resuelto anteriormente por un juzgado de menores. Voto particular.

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Sala Segunda. Sentencia 145/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 2205-2020. Promovido por don Juan Manuel Bermejo Pérez respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Tarancón (Cuenca) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).

ESTADO DE ALARMA. Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. Sala Primera. Auto 66/2021, de 21 de junio de 2021. Recurso de amparo 5872-2020. Deniega la suspensión y la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 5872-2020, promovido por Viviendas Chimenea II de Águilas, Sociedad Cooperativa, en pleito civil.

 
SECCIÓN II

Resumen: Nombramientos y ceses en Justicia. Concursillo de Aspirantes a Registradores. Dos jubilaciones y una excedencia.

Nombramientos y ceses en Justicia

Real Decreto 514/2021, de 10 de julio, por el que se dispone el cese de don Juan Carlos Campo Moreno como Ministro de Justicia.

Real Decreto 526/2021, de 10 de julio, por el que se nombra Ministra de Justicia a doña María Pilar Llop Cuenca.

Pilar Llop es jueza y política, especialista en violencia de género y en cooperación internacional de la Administración de Justicia.

Como magistrada, ha servido en el juzgado de violencia de género número 5 de Madrid y, como letrada, en el Gabinete técnico del Consejo General del Poder Judicial, con responsabilidades como la jefatura de la Sección Observatorio Violencia Doméstica y de Género, la Secretaría de la Comisión de Igualdad, la Secretaría del Foro Justicia y Discapacidad, y el Comité de Dirección del CGPJ.

En 2015 deja la carrera judicial para ser diputada por el grupo socialista en la Asamblea de Madrid hasta 2018. Allí ejerció además como portavoz del PSOE en las comisiones de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, y en la de Justicia.

En julio de 2018 es nombrada delegada del Gobierno para la Violencia de Género, y en 2019, senadora por designación de la Asamblea de Madrid.

Cuando fue nombrada Ministra de Justicia, Pilar Llop ostentaba el cargo de presidenta del Senado.

Ver referencia en la web del Ministerio

Real Decreto 544/2021, de 13 de julio, por el que se declara el cese de doña Amaya Arnáiz Serrano como Directora del Gabinete del Ministro de Justicia.

Real Decreto 624/2021, de 20 de julio, por el que se nombra Director del Gabinete de la Ministra de Justicia a don Rafael Pérez García.

Concursillo Aspirantes Registradores.

DGSJFP. Resolución de 8 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se anuncian determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

CATALUÑA. Resolución de 8 de julio de 2021, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justícia, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

Resultado provisional en la web del Ministerio.

Resultado en el BOE.

Jubilaciones y excedencias

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Villaviciosa de Odón don José Castán Pérez-Gómez.

Se declara la jubilación del notario de Salou don Pedro Joaquín Soler Dordá.

Se declara la jubilación de doña María de la Esperanza García-Reyes Cuevas, registradora de bienes muebles de Madrid II.

 

RESOLUCIONES:

En  JULIO, se han publicado SETENTA Y UNA más DOS Resoluciones sobre sentencias. Se ofrecen en   ARCHIVO APARTE

 .

ENLACES:

Normativa crisis Covid-19 publicada en el BOE con enlaces a resúmenes

Archivo del coronavirus: consejos y seguimiento

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NORMAS: Cuadro general.  Por meses.   + Destacadas

NORMAS: Búsqueda por Titulares desde 2002.  Futuras.   Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Campo charro. Por Juana Cuadrado Cenzual.

Sentencia sobre el Tesoro Artístico del Monasterio de Sigena

SENTENCIA SOBRE EL TESORO ARTÍSTICO DEL MONASTERIO DE SIGENA (HUESCA)

 

Índice:

 

BREVE RESUMEN:

Se trata de la primera sentencia dictada en 2021 por la Sala Primera del Supremo de la que ha sido ponente el magistrado Juan María Díaz Fraile.

La sentencia, dictada por el Pleno de la Sala, resuelve el contencioso sobre los bienes del tesoro artístico del Monasterio de Sigena, un litigio de gran complejidad, como destaca la propia sentencia, en el que operan distintas categorías de ineficacia, vigencia sucesiva de diversas normas protectoras del patrimonio histórico, confluencia de leyes estatales y autonómicas, así como disposiciones propias del derecho canónico. En el tema de fondo se aúnan el Derecho, el Arte y la Historia.

La sentencia desestima los recursos interpuestos por la Generalitat de Cataluña, el Museu Nacional D´Art de Catalunya y el Consorci del Museu de Lleida contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca que declaró la nulidad de las ventas de objetos artísticos procedentes del Monasterio de Sijena a la Generalitat de Cataluña y al Museu Nacional.

En ella se declara la nulidad de los contratos de compraventa de objetos artísticos procedentes del Monasterio de Sigena

El Real Monasterio de Santa María de Sigena (Sijena en grafía moderna) es un monasterio del siglo XII situado en el término municipal de Villanueva de Sigena (Huesca) hecho construir por Sancha de Castilla ​ como monasterio destinado a religiosas hospitalarias.

El Monasterio de Sigena fue declarado en 1923 «Monumento Nacional», pero, aunque ubicado en Huesca, perteneció hasta 1995 a la Diócesis del Obispado de Lleida y, a partir de entonces, pasó a depender de la nueva Diócesis de Barbastro-Monzón, situada en Aragón.

Pertenecía, en la fecha de los contratos litigiosos, a la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Sigena.

Durante un periodo que concluyó en 1970, las religiosas que integraban la Comunidad de Sigena se trasladaron al Monasterio de la Orden de San Juan de Jerusalén de Valldoreix (Barcelona). En 1972, al no estar habitado regularmente, la priora de Sigena entregó la colección de objetos artísticos pertenecientes al Monasterio, en calidad de depósito, para su custodia, al entonces Museo de Arte de Cataluña.

Posteriormente, en los años 1983, 1992 y 1994, la Orden de San Juan de Jerusalén de Valldoreix, representada por su Priora, vendió a la Generalitat y al referido Museo determinados lotes de esos objetos artísticos procedentes del Monasterio de Sigena. La eficacia de estos contratos es el núcleo del litigio.

Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia de Huesca estimaron las demandas de la Comunidad Autónoma de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sigena y declararon la nulidad de las compraventas y la propiedad de los bienes en favor de la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sigena. También acordaron el reintegro y traslado de dichos objetos al Monasterio de Sigena.

El Pleno de la Sala Primera desestima ahora los recursos contra la sentencia de la Audiencia de Huesca, no sin reconocer la especial complejidad jurídica del litigio, que justifica que no se impongan a los recurrentes las costas procesales.

Está probado que los bienes litigiosos formaban parte del tesoro artístico y del exorno del Monasterio de Sigena en la fecha en que fue declarado «Monumento Nacional» (1923), por lo que el régimen de protección propio de tal declaración debe extenderse también a ese tesoro artístico.

El TS no comparte la causa de nulidad, apreciada por la Audiencia, vinculada a la infracción de las normas de protección del patrimonio histórico-artístico y a la consideración de los objetos vendidos como bienes fuera del comercio. Los diferentes regímenes jurídicos de protección aplicables a los contratos controvertidos no determinan la nulidad de las compraventas y, ni desde el punto de vista canónico ni desde la perspectiva del Derecho civil, los objetos vendidos pueden calificarse como «bienes fuera del comercio».

No obstante, el Pleno aprecia la ineficacia de los contratos porque la titular de los bienes, la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Sigena, es una persona jurídica diferente e independiente de quien actuó como vendedora en los sucesivos contratos, que fue la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Valldoreix

Sobre la base de los Acuerdos Jurídicos con la Santa Sede de 1979, el Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar que la legislación canónica atribuye a ambas Órdenes religiosas como «monasterios sui iuris o autónomos», que es una modalidad de persona jurídica canónica expresamente prevista en el Código de Derecho Canónico.

Aunque los contratos de compraventa litigiosos cumplieron los requisitos de la legislación canónica, no se cumplieron los requisitos adicionales de la legislación civil. En concreto, la Orden del Monasterio de Valldoreix no tenía facultad para disponer de esos bienes, ya que la Orden de Sigena, con personalidad jurídica canónica y civil propia y patrimonio independiente, era quien ostentaba civilmente la propiedad de los bienes vendidos. No consta ninguna documentación formal y fehaciente del acto o resolución canónica de los que resulte la fusión o integración en una única persona jurídica de los Monasterios de Sigena y de Valldoreix.

Respecto a las consecuencias de la ineficacia de los contratos, el Tribunal Supremo considera que el depósito de los bienes, previo a las compraventas, no genera en las entidades recurrentes un interés propio para oponerse a la restitución posesoria que se declara en la sentencia recurrida y al traslado de los bienes al Monasterio de Sigena.

Este traslado responde tanto a la singular naturaleza jurídica de los «monasterios sui iuris o autónomos», como persona jurídica canónica y civil vinculada a un lugar, como a las facultades que la legislación especial de protección del patrimonio histórico-artístico reconoce a las entidades demandantes (Comunidad Autónoma de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sigena).

 

RESEÑA DE ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN:

EL TESORO ARTISTICO DEL MONASTERIO DE SIJENA DEBE VOLVER A ARAGÓN

La Sentencia núm. 1/2021, de 13 de enero del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI: ES:TS:2021:1 (ponente, Don Juan María Diaz Fraile) desestima el recurso interpuesto por el Museu Nacional DArt de Catalunya, Consorci del Museu de Lleida y Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Audiencia de Huesca que había confirmado la dictada en primera instancia declarando que los contratos de compraventa suscritos por la Orden de Valldoreix como vendedora y por la Generalitat de Cataluña en 1983 y 1992 y por el Museo de Arte de Cataluña en 1994 no fueron hábiles para transmitir la propiedad de los bienes objeto de dichos contratos que siguen perteneciendo a la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena.

Se trata de una muy extensa y documentada sentencia que se puede calificar de histórica por la repercusión social que ha tenido el desarrollo de los acontecimientos que la motivan y por la personalidad de las instituciones civiles y religiosas implicadas. El Tribunal ha tenido que examinar abundante legislación civil, canónica y administrativa, muy antigua en algunos casos y estudiar abundantes medios de prueba documental aportados por las partes, algunos de los cuales (documentos suscritos por los interesados) aparecen insertos en la propia sentencia en versión original, lo que no deja de ser una singularidad.

La sentencia, tras reivindicar la competencia de la jurisdicción civil para resolver sobre toda clase de contratos civiles y derechos de propiedad, descartar la existencia de irregularidades procesales en la decisión de la Audiencia; su incongruencia; la existencia de litisconsorcio pasivo necesario o de errores de valoración de la prueba y tras un análisis exhaustivo de la legislación protectora del patrimonio cultural y, en particular, de los monumentos histórico-artísticos declara que la orden religiosa que los vendió a las instituciones demandadas no era su legítima propietaria por lo que no pudo transmitir el dominio a las compradoras:

F.D. TRIGÉSIMO OCTAVO

16. (…)al vender la Orden de Valldoreix celebró una venta sobre unos bienes que no le pertenecían. Es cierto que la venta de cosa ajena no es nula per se, y que como título obligacional puede ser válido, generar obligaciones y servir de título para la prescripción (arts. 1089 y 1940 CC, y sentencias de la sala de 5 de marzo de 2007 y 928/2007, de 7 de septiembre, entre otras). Pero con ello el comprador no deviene propietario, porque no lo era el transmitente, y queda expuesto al ejercicio de una acción reivindicatoria. Y en aquellos casos, como el presente, en que todos los afectados han sido demandados, como ha señalado una autorizada doctrina, se produce una concurrencia empírica entre las acciones restitutorias derivadas de un título ineficaz y las propias de la reivindicación, que se manifiesta como «difuminación de los ámbitos respectivos de aplicación y alternatividad en la elección de los medios restitutorios», el de la acción personal (frente al contratante) y el de la acción real (reivindicatoria, frente al poseedor), situación viable mientras el bien vendido sigue en poder del accipiens (en caso contrario no cabe la acción restitutoria del art. 1303 CC, que solo se da entre los contratantes).

En este sentido, al haberse solicitado en la litis la declaración de propiedad a favor del Monasterio de Sijena y el reintegro posesorio a su favor, consecuencia de la nulidad declarada y del efecto restitutorio del art. 1303 CC (al margen de lo que después diremos sobre la aplicación de esta norma a un caso de ineficacia parcial del contrato), estamos ante uno de esos casos en que lo determinante en la pretensión no es tanto la nulidad o validez del título, sino este efecto restitutorio/reivindicatorio sobre el bien vendido.

Dicha conclusión se funda en las siguientes premisas:

Tanto la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Sijena (Huesca), que es la demandante, como la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Valldoreix (Barcelona) que fue quien vendió, representada por su priora, las obras reivindicadas a las instituciones demandas, constan inscritas como entidades religiosas distintas, dotadas cada una, por tanto, de personalidad jurídica independiente (F.D. 35º.4).

El Tribunal Supremo, contra la sentencia de la Audiencia, considera que la venta de dichos bienes no puede considerarse nula por infracción de las disposiciones relativas a la enajenación del patrimonio histórico artístico (F.D. 36º.19) ni por tratarse de cosas que estén fuera del comercio de los hombres conforme a la legislación canónica y civil aplicable(F.D. 37º.2).

Pero la declaración de nulidad de pleno derecho de los contratos de compraventa de las sentencias de instancia debe confirmarse por falta de poder dispositivo de la vendedora. En el F.D. 38º.1 se transcribe una parte de la sentencia de la Audiencia que ocupaba en ella un papel secundario (“a mayor abundamiento”) pero que en el sentir del Tribunal Supremo adquiere relevancia decisoria:

Dice la Audiencia: «A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta que quien aparecía como vendedora en los contratos era la Priora de la Comunidad de Valldoreix, conviene dejar claro que en ningún momento se ha justificado de modo satisfactorio que la Comunidad de Sijena hubiera pasado a integrarse o fusionarse con la de Valldoreix durante los años setenta. Aunque la Generalitat aportó junto con su contestación a la demanda algunos documentos en los que se habla de fusión, incluyendo los propios contratos cuya nulidad se insta, ninguno de ellos acredita objetivamente la realidad de este hecho. Ocurrió, eso sí, que las religiosas de Sijena se marcharon del Monasterio con motivo de unas obras y se desplazaron a Cataluña – primero a la Bonanova barcelonesa y después a Valldoreix -, en donde se quedaron a vivir tal y como se dice en el documento privado (folio 561) en el que las cuatro religiosas firmantes, encabezadas por la Priora Angelita Opi, expresan que todo lo que es de nuestro Monasterio pase a la Comunidad de Barcelona, tanto sean muebles como inmuebles cuadros y vivienda tierras de Sigena [sic], todo ello en agradecimiento a quienes les acogían, si bien es pertinente observar que dicho documento de cesión no puede considerarse eficaz, al menos civilmente, de cara a la transmisión a título gratuito de la propiedad de unos bienes, especialmente de los que cabe considerar inmuebles, a falta de la correspondiente escritura pública y del resto de las formalidades contempladas en los arts. 632 y 633 del Código Civil, a lo que debemos añadir necesariamente, y más tarde volveremos sobre ello, que en otro documento privado de fecha posterior (folio 598) la misma Priora Angelita Opi entregaba a la Junta de Museos de Barcelona una colección de objetos artísticos del Real Monasterio de Sijena haciéndolo en calidad de depósito para su custodia y quedando los bienes a plena y libre disposición de la Sra. Priora de Sigena [sic], quien en cualquier momento podrá retirarlos en todo o en parte, cosa que no tendría sentido si realmente estos bienes hubieran sido donados a la Comunidad de Valldoreix, cuya Priora fue quien suscribió los contratos cuyanulidad se solicita y que, por cierto, fue también quien en su día interesó la inscripción de la Comunidad de Sijena en el Registro de Entidad Religiosas del Ministerio de Justicia, cosa que tampoco tendría mucho sentido si la Comunidad de Sijena hubiera desaparecido o si realmente se hubiera fusionado con la de Valldoreix».

En particular y respecto del documento privado de donación, sigue diciendo el mismo fundamento jurídico:

11.-“ Consta en las actuaciones un documento privado fechado en Barcelona el 21 de abril de 1971, suscrito por la Priora del Monasterio de Sigena (Sor Angelita Opi) y su comunidad, integrada por otras tres religiosas, con el siguiente tenor literal: «reunida la priora de Sigena y comunidad, para decidir sobre lo de su Monasterio que por estar en obras, se trasladaron al Monasterio de la misma Orden en Barcelona, y viendo que no hay posibilidad de vocaciones y menos de volver nosotras a Sigena, por estar enfermas y mayores, nos decidimos a quedarnos definitivamente en Barcelona, si la comunidad nos admite, y viendo con el amor y sin ningún interés nos recogen es nuestro deseo y así lo firmamos que todo lo que es de nuestro Monasterio pase a la comunidad de Barcelona, tanto sean muebles como inmuebles, cuadro y vivienda, tierras de Sigena para ellas por el favor y en agradecimiento a su reconocida caridad».

13.En este caso, no consta formalización documental pública de dicha cesión gratuita, ni de su aceptación formal y expresa, ni su notificación en forma auténtica a la entidad donante. Ni la tasación y descripción individualizada de los bienes (ni de los inmuebles, ni de los muebles).

Este hecho por sí solo sería suficiente para considerar inválida la donación en caso de que se mantenga la calificación como inmueble por destino de los bienes litigiosos, incluso después de su traslado y depósito en un lugar distinto de su ubicación original, conforme al art. 334.4º CC, o merezca tal calificación de conformidad con los sucesivos conceptos legales del tesoro artístico español, en los términos ya examinados.

Sin necesidad de prejuzgar ahora esta cuestión (y advirtiendo que, en todo caso, el documento de cesión no contiene tampoco la descripción que se exige en caso de donación de bienes muebles), lo cierto es que no consta una aceptación formal y expresa de la cesión, y sí consta un acto expreso que, por su incompatibilidad con aquella, debe entenderse como expresiva de una voluntad revocatoria. También consta alguna declaración que implicaría una aceptación implícita de la donación, pero ya posterior a este acto de efecto revocatorio.

Se trata del contrato suscrito en Barcelona el 10 de abril de 1972 entre Sor Angélica Opi, Priora del Real Monasterio de Santa María de Sigena, y el Director General Técnico de los museos municipales de Arte de Barcelona, por el que la primera «en nombre propio y de su Comunidad entrega en calidad de depósito para su custodia en el Museo de Arte de Cataluña, sito en el palacio Nacional de Montjuich, la colección de objetos artísticos cuya relación se adjunta, pertenecientes a dicho Monasterio». El director de los museos se compromete «a velar fielmente por su conservación e integridad y tenerlos en toda ocasión a plena y libre disposición de la señora Priora de Sigena, quien en cualquier momento podrá retirarlos en todo o en parte».

Precisamente uno de los motivos en que los demandados fundan su recurso de casación es el de que si se declara la nulidad de la compraventa debería declararse que el depósito vuelve a estar en vigor por lo que no procede el traslado de las obras artísticas que están en su poder al Monasterio de Sijena.

El Tribunal Supremo rechaza dicha pretensión: F.D. 44º.” 18.- En efecto, en esa situación el depositario no tiene título para pedir la retención (a modo de «restitución impropia») de las cosas que tuvo en depósito (fuera del supuesto del art. 1780 CC). El depositario no tiene un ius possidendi de carácter real, sino obligacional y limitado por razón de la finalidad institucional o función económica-social que está llamado a cumplir el depósito: la conservación y custodia del objeto depositado.

Es decir, el contrato tutela un interés ajeno al depositario. Este status posesorio del depositario es el propio del «tenedor» de la cosa para «conservarla», no para «disfrutarla», distinción que se aprecia claramente en el art. 432 CC. Respecto de la obligación de «restitución» de la cosa, la posición del depositario siempre es la de deudor, no la de acreedor (art. 1766 CC).

El único interés propio para el depositario es el vinculado al cobro de la remuneración pactada, si se pactó (art. 1760 CC). Siendo naturalmente el depósito gratuito, en defecto de tal pacto, es contrato unilateral, del que no surgen derechos a favor del depositario ni título posesorio al servicio de un interés propio. Por tanto, ni puede afirmarse que el contrato de depósito subsista conviviendo con el contrato de compraventa, ni dicho contrato es título que permita al depositario retener (resistiendo la restitución a la que viene obligado) ni reivindicar la posesión de lo que fue su objeto.”

Para las autoridades catalanas esta sentencia será decepcionante, para las aragonesas una gran alegría. Para la Iglesia Católica no deja de ser un enorme fracaso que no se haya podido solventar en su seno un problema derivado en el fondo de la demarcación de las diócesis y su modificación para ajustarse a la evolución del Estado de las Autonomías.

Y, por supuesto, la sentencia es prueba evidente de la necesidad de que siga existiendo un Tribunal Supremo con jurisdicción sobre toda España competente, en todos los sentidos, para resolver litigios como el de los autos.

19 de enero de 2021

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

Sentencia 1/2021, de 13 de enero y nota de prensa en PDF

 

OTROS ENLACES:

ALGUNAS SENTENCIAS DE INTERÉS

ETIQUETA JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

PORTADA DE LA WEB

Sentencia sobre el Tesoro Artístico del Monasterio de Sigena

Real Monasterio de Santa María de Sigena (Huesca)

Informe 296. BOE mayo 2019

Informe 296. BOE mayo 2019

 

AVANCE DEL INFORME Nº 296. (BOE MAYO de 2019)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 31 de mayo.

Último contenido añadido:

* Sección I: el 29 de mayo.

* Sección II: el 30 de mayo.

* Sección III (Resoluciones): 13 de mayo.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Acuerdos internacionales

Resolución de 22 de abril de 2019 de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Resumen: Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior hasta el 15 de abril de 2019.

Centro de Estudios Jurídicos: Estatuto

Real Decreto 312/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Centro de Estudios Jurídicos.

Resumen: El Estatuto del Centro de Estudios Jurídicos que ahora se aprueba sustituye al de 2003, potenciando su autonomía. El Centro se dedica a la organización de cursos selectivos y a la formación de los miembros de la Carrera Fiscal, de los cuerpos de la Administración de Justicia, Abogados del Estado, Policía Judicial y otros Cuerpos de Seguridad del Estado.

El Centro de Estudios Jurídicos es un organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Justicia, con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines.

Su regulación básica se encuentra en el art. 434 LOPJ y en el art. 81 en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Resulta necesario poner al día su Estatuto con el fin de revisar la estructura organizativa de la que está dotado, con la finalidad de modernizar las funciones y actividades del Centro de Estudios Jurídicos, potenciar la eficacia en la toma de decisiones estratégicas en materia de formación -introduciendo los principios de transparencia y objetividad-, y dotarlo de mayor autonomía.

Se adapta así a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -ya pasados los tres años que había de plazo- y se aprovecha para recoger los cambios de nombres en los cuerpos de funcionarios afectados.

Son órganos de gobierno el Presidente del Centro de Estudios Jurídicos y el Consejo. Son órganos ejecutivos el Director y todos aquellos que ostenten el rango de Subdirector General.

Se crean dos nuevos órganos:

– la Dirección de Formación de la Carrera Fiscal encargada de la planificación y de los planes de estudios de la carrera fiscal, potenciando la autonomía funcional del Ministerio Fiscal y dada la singularidad presupuestaria que tiene la formación de este colectivo dentro del presupuesto del Centro de Estudios Jurídicos;

y la Comisión Pedagógica, órgano colegiado de carácter asesor, formado por representantes de todos los cuerpos del sector justicia a los que el Centro de Estudios Jurídicos tiene encomendada su formación, pero también, como novedad, por representantes de las asociaciones profesionales.

Entró en vigor el 12 de mayo de 2019.

Perú: Enmienda Convenio Seguridad Social

Enmienda número uno al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de febrero de 2019.

Resumen: Se modifica el Convenio de 2003, respecto a los trabajadores desplazados por un periodo inferior a tres años, e incluye normas para un periodo transitorio.

El Reino de España y la República del Perú, modifican el artículo 8 del Convenio de Seguridad Social entre la República del Perú y el Reino de España, suscrito el 16 de junio de 2003.

1. El artículo 8.1, acápite a), será reemplazado por el párrafo siguiente:

«El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de tres años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido.»

2. El artículo 8.1, acápite c), será reemplazado por el párrafo siguiente:

«El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte Contratante en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.»

3. Adicionalmente, las Partes establecen en los siguientes términos el régimen que se aplicará durante el periodo de transición para los trabajadores que en la fecha de entrada en vigor de la presente enmienda estuvieran desplazados:

3.1 Para aquellos trabajadores que se encuentren en el periodo de desplazamiento inicial de dos años, la Institución Competente de la otra Parte reconocerá al trabajador el período de tres años establecido en la presente enmienda, descontando el periodo ya transcurrido, para que resulte un período total de desplazamiento de tres años.

3.2 Para aquellos trabajadores que se encuentren en situación de prórroga, la Institución Competente de la otra Parte deberá autorizar un periodo adicional de prórroga de un año al finalizarse el periodo de prórroga concedido, con la finalidad de que estos trabajadores gocen del desplazamiento y prórroga que, en total, sume cuatro años.

Entró en vigor el 28 de febrero de 2019.

Modelos Impuestos Sociedades y No Residentes

Orden HAC/554/2019, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica, y por la que se modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

Resumen: Esta Orden aprueba los modelos 200 y 220, de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Su exposición de motivos reseña las novedades normativas respecto a estos impuestos.

Se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español) y sus documentos de ingreso o devolución, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, consistentes en:

a) Declaraciones: Modelo 200 (modelo general) y Modelo 220 (para grupos fiscales).

b) Documentos de ingreso o devolución: Modelo 200 (Sociedades), Modelo 206 (Impuesto sobre la Renta de no Residentes) y Modelo 220 (Sociedades–Régimen de consolidación fiscal).

La orden regula:

– la forma de presentación (art. 2)

– el pago de las deudas tributarias resultantes (art. 3)

– la presentación electrónica (arts. 4 y 5).

– el plazo de presentación (art. 6), siendo la regla general el de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2019.

Modelos de cuentas anuales para el Registro Mercantil. Documento adicional obligatorio de los prestadores de servicios a sociedades.

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Resolución de 22 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el nuevo modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.

Resolución de 22 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los Anexos I, II y III de la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Resumen: En ambas Resoluciones se revisan los modelos de cuentas anuales, consolidadas e individuales, que deben depositarse en los Registros Mercantiles en este ejercicio, y en ambas se recuerda la aplicabilidad de la DA única de La Ley 10/2010, sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en lo relativo al nuevo documento que las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades deben presentar a partir de este año.

I. Introducción.

Con cierto retraso, respecto de lo que era habitual, se publican en el BOE del 24 de mayo las resoluciones de la DGRN, modificando los modelos de presentación de cuentas anuales en los Registros Mercantiles.

Se basan dichas resoluciones en la autorización concedida al Ministerio de Justicia para aprobar las modificaciones en los modelos de cuentas anuales a depositar en los Registros Mercantiles “como consecuencia de reformas puntuales de la normativa contable” en el anterior ejercicio, lo que se hace en estas dos resoluciones, una dedicada a las cuentas anuales consolidadas y otra a las cuentas individuales de cada sociedad.

II. Documento de prestadores de servicios a sociedades.

En ambas órdenes se recuerda de forma expresa la obligación que a los llamados prestadores de servicios a sociedades se impuso en la DA única de la de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, es decir la obligación que tienen “las personas físicas o jurídicas, exceptuadas las personas físicas profesionales” que presten servicios a sociedades de presentar, “junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil” otro documento, también de depósito obligatorio, en el que consten los datos que se exigen en el apartado 7 de la citada DA única es decir,

a) Los tipos de servicios prestados de entre los comprendidos en el artículo 2.1.o) de esta ley.

b) Ámbito territorial donde opera, indicando municipio o municipios y provincias.

c) Prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate.

d) Volumen facturado por los servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio y en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará así expresamente.

e) Número de operaciones realizadas de las comprendidas en el mencionado artículo 2.1.o), distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. Si no se hubiera realizado operación alguna se indicará así expresamente.

f) En su caso titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro, en el sentido indicado en el apartado 4.

Esta nueva obligación tiene su origen en el Real Decreto-ley 11/2018 de 31 de agosto, que fue el que introdujo la nueva DA única, antes vista, en la Ley 10/2010.

Este RDL, tras su convalidación, inició su tramitación como proyecto de Ley en la anterior legislatura, pero debido a la disolución de la Cortes y el anticipo de las elecciones, decayó como tal proyecto de Ley y por sigue y está plenamente en vigor desde el 4 de septiembre de 2018.

Varias dudas pueden surgir, dado su no desarrollo reglamentario, en cuanto a la aplicabilidad de este nuevo documento a depositar por las sociedades o personas jurídicas en general y, en su caso, por las personas físicas empresarios.

La primera que, aunque las dos resoluciones, es decir la relativa a cuentas consolidadas y la relativa a cuentas individuales, incluyen el recordatorio dicho, entendemos que la obligación sólo es de aplicación en las cuentas individuales. Es una obligación de la sociedad que tenga algún objeto que pueda entrar en el concepto de prestadores de servicios a sociedades, pero no es una obligación del grupo en cuanto tal, sobre todo teniendo en cuenta que para la determinación de lo que se entiende por grupo de sociedades, no se tiene en cuenta el objeto, sino lo que dicta o exige el artículo 42 del Ccom.

Por tanto, sólo respecto de las cuentas individuales deberá exigirse el nuevo documento a los prestadores de servicios a sociedades.

La segunda duda hace referencia a que, dado que todavía no ha transcurrido el plazo del año dado a las sociedades ya inscritas para hacer constar su condición de prestadores de servicios a sociedad, o a las no inscritas para inscribirse, que terminará el 4 de septiembre de este año, si esa constancia o inscripción previa será o no exigible para efectuar el depósito del documento antiblanqueo.

Parece que lo exigible será el documento, pero no la adaptación, pues el plazo todavía no ha transcurrido. Si la sociedad presenta el documento, se depositará junto a las cuentas anuales, sin perjuicio del tratamiento informático que deba dársele, pero si no lo presenta surge una nueva cuestión: ¿Cómo se determinará si una sociedad es o no prestadora de servicios a sociedades, si no consta como tal? Indudablemente por su objeto, pero para que la no presentación del documento lleve a la suspensión del depósito de cuentas entendemos que ese objeto, en cuanto a las actividades que comprenda, debe ser meridianamente claro respecto de que incluye alguna de las actividades del artículo 2.1.o), de la Ley 10/2010.

La tercera cuestión, ya adelantada parcialmente, hace referencia a si en caso de que una sociedad, con objeto claramente incluido en el régimen de prestadores de servicios a sociedades, no presente el documento, si esa no presentación es defecto subsanable del total depósito de cuentas de la sociedad. A nuestro juicio sí, pues se trata de un documento obligatorio y que debe acompañar a las cuentas anuales de la sociedad. Pero si no consta su carácter de prestadora de servicios a sociedades, sólo se producirá ese efecto si el objeto es muy claro, insistimos, en cuanto a la actividad que determina la obligatoriedad.

La cuarta cuestión es si debemos depositar el documento de personas jurídicas o físicas que no consten previamente inscritas. Dado que es una obligación de la sociedad, aunque no consten inscritas, debe procederse al depósito. Tengamos en cuenta que la no inscripción o la no constancia que exige la Ley no tiene más que sanciones administrativas, pero en ningún caso de cierre registral.

Por tanto y aquí entramos en una nueva cuestión, si el depósito se presenta después del 4 de septiembre, nos preguntamos si será defecto el que no haya hecho constar la sociedad su carácter o no se haya inscrito. Creemos que no pues por las razones antes apuntadas debe primar la finalidad de la Ley 10/2010, que es la de dar publicidad a las actividades de los prestadores de servicios y por tanto ayudar a controlar el posible blanqueo de capitales. La no constancia o la no inscripción tiene sus propias sanciones pecuniarias pero, en ningún caso, la de cerrar el registro o la de aplicar el principio de tracto sucesivo a una materia en la que no está claramente establecido. En la nota de despacho haremos constar que no consta que la sociedad sea prestadora de servicios a sociedades, o que no consta inscrita y las posibles sanciones aplicables, pero ni lo pondremos en conocimiento de la autoridad administrativa, ni podremos rechazar el depósito por dicho motivo.

Finalmente, y respecto del dato que se exige relativo a la titularidad real, si en el documento de titularidad real que como específico forma parte también de las cuentas anuales, constare ya este titular real, no será necesario reiterarlo en este documento.

Por resumir y aclarar los puntos dudosos sobre el nuevo documento los esquematizamos a continuación:

— No es obligatorio en las cuentas consolidadas.

— Debe depositarse el documento, si se acompaña a las cuentas, aunque no conste en el registro la cualidad de prestadores de servicios a sociedades.

— También debe depositarse, aunque la persona jurídica o física no esté inscrita.

— Sólo debe exigirse y será defecto que impida el depósito de las cuentas anuales, cuando el objeto de la sociedad sea muy claro sobre su carácter.

— A partir del 4 de septiembre, tampoco será defecto la falta de constancia o la falta de inscripción, si bien deberá advertirse la misma en la nota de despacho.

— La mención de titularidad real sólo será exigible si se trata de persona jurídica que no deposite cuantas anuales y por tanto no tenga obligación de presentar el documento de titularidad real que siempre será preferente al de prestadores de servicios a sociedades. Por ello sí será defecto el presentar sólo el documento de prestadores de servicios sin que venga acompañado de las cuentas anuales.

Para terminar señalemos que el Servicio de Sistemas de Información del Colegio de Registradores ya está trabajando en el nuevo documento para que su presentación sea telemática, junto con las cuentas anuales.

III. Cuentas consolidadas.

Respecto de las cuentas consolidadas aclara el preámbulo explicativo de la resolución que en el año 2018 “no se han producido cambios normativos contables que afecten al modelo de depósito de cuentas anuales consolidadas”. Por ello el nuevo modelo se limita a “incorporar una mejora informativa en la página de presentación en el Registro Mercantil” …, “para delimitar la opción utilizada por el grupo consolidado en la elaboración y presentación del estado de información no financiera (bien como parte del informe de gestión, o como un estado separado)”.

Así en el punto primero de la resolución se aclara que las empresas obligadas a presentar en sus cuentas consolidadas “un estado de información no financiera”, … “puede hacerlo como estado separado, o bien formando parte del informe de gestión consolidado”. De esta opción se debe dejar constancia explícita en la hoja de presentación, de forma que antes existía una sólo casilla a efectos de la información no financiera y esta casilla ahora se desdobla en dos para reflejar la opción elegida.

IV. Cuentas individuales.

En las cuentas individuales ocurre lo mismo que en las consolidadas, es decir que no ha habido cambios normativos contables durante el ejercicio de 2018. Por tanto, las modificaciones en el modelo se limitan a desdoblar la casilla relativa a si existe o no información no financiera, y si existe, indicar si se hace como modelo independiente o formando parte del informe de gestión.

No obstante, en este modelo de cuentas individuales se aprovecha también la resolución para rectificar una referencia legal que estaba equivocada en los modelos precedentes (la nota 1 del apartado 1”) y otro error existente “en el cuadro de la memoria MPa5 del modelo normalizado de PYMES”. También se aprovecha para actualizar determinados test de errores.

V. Aplicabilidad.

Ambas resoluciones serán aplicables a las cuentas presentadas en el Registro Mercantil con posterioridad a la publicación de las resoluciones en el BOE, es decir a las presentadas a partir del 27 de mayo de 2019.

Poco tiempo se da a las empresas realizadoras de programas para el depósito de cuentas anuales, de modificar sus programas e implementar las escasas novedades de las órdenes.

No obstante, como la principal novedad es el desdoblamiento de la casilla referente a la información no financiera, y esa información no financiera afecta a muy escasas sociedades, quizás la postura más adecuada y menos entorpecedora del depósito de cuentas, sea la de seguir admitiendo los depósitos no adaptados si en la única casilla existente hasta ahora se hiciera constar que la sociedad no está obligada a incluir información no financiera en sus cuentas anuales, que serán el 99,99% de las sociedades. Por lo menos debe darse esta facilidad durante un plazo prudencial a partir de la aplicabilidad señalada de las resoluciones. (JAGV).

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Tribunal Constitucional

Resumen: Destacamos el recurso contra dos RDL: Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación y Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

PAGOS FRACCIONADOS IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 1022-2019, en relación con el artículo único del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público, que da nueva redacción a la disposición adicional decimocuarta («Modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados») de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por posible vulneración de los artículos 31.1 y 86.1 CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 7.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con el artículo único del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público, que da nueva redacción a la disposición adicional decimocuarta («Modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados») de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por posible vulneración de los artículos 31.1 y 86.1 CE. Ver resumen de la reforma

NAVARRA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1893-2019, contra el artículo 23, apartado 1.a) y apartado 2, de la Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de residuos y su fiscalidad.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Abogado del Estado en nombre del Presidente del Gobierno, contra el artículo 23, apartado 1.a) y apartado 2, de la Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de residuos y su fiscalidad.

Dice así:

1. A partir del 1 de julio de 2018:

a) Se prohíbe la entrega gratuita a los consumidores de bolsas de plástico en los puntos de venta de bienes o productos, así como en la entrega a domicilio o suministradas en venta online, a excepción de las bolsas de plástico muy ligeras.

2. A partir del 1 de enero de 2020:

Se prohíbe la entrega de bolsas de plástico al consumidor en los puntos de venta de bienes o productos, así como en la entrega a domicilio o suministradas en venta online, a excepción de las bolsas de plástico compostable… «.

 

ILLES BALEARS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2056-2019, contra el artículo 50.1 y 2 de la Ley 13/2018, de 28 de diciembre, de caminos públicos y rutas senderistas de Mallorca y Menorca.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, contra el artículo 50.1 y 2 de la Ley 13/2018, de 28 de diciembre, de caminos públicos y rutas senderistas de Mallorca y Menorca, que dice así:

Artículo 50. Efectos de los planes especiales y de los proyectos de rutas senderistas.

1. A los efectos de lo que prevé la legislación en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la aprobación de los planes especiales o proyectos de rutas senderistas, cuando obtienen la homologación provisional, lleva implícita la declaración de utilidad pública de los terrenos necesarios para ejecutarlos, así como de las obras, de las instalaciones y de los servicios que se han previsto de manera concreta.

2. Preferentemente, la disponibilidad de los terrenos necesarios para llevar a cabo los planes especiales o proyectos de rutas senderistas derivará de la alienación o cesión voluntaria de las personas titulares, mediante convenios de colaboración, implantación de servidumbres de paso, contratos de compraventa u otros mecanismos válidos en derecho.

AYUDAS A JÓVENES. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2065-2019, contra la Disposición Transitoria octava y los apartados 2 d) y 2 e) de la Disposición Derogatoria única, del Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la disposición transitoria octava y los apartados 2.d) y 2.e) de la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.

Los preceptos afectados hacen referencia a la ayuda económica de acompañamiento a jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje y a la bonificación por conversión en indefinidos de estos contratos.

 

IGUALDAD DE GÉNERO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2206-2019, contra el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, contra el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

Este RDLey modifica 7 leyes, incluido el Estatuto de los Trabajadores: se equiparan en duración los permisos de paternidad y maternidad; las empresas a partir de 50 trabajadores tendrán planes de igualdad; se introduce el concepto de «trabajo de igual valor»; nueva prestación para ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; medidas para cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia. Ver resumen.

VIVIENDA Y ALQUILER. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2208-2019, contra el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, contra el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

El RDLey 7/2019 afecta profundamente a la Ley de Arrendamientos Urbanos, aumentando la duración obligatoria y en sus relaciones con el Registro de la propiedad, entre otros contenidos. Modifica también la Ley de Propiedad Horizontal -fondo de reserva, alquileres vacacionales…-; la LITPyAJD concediendo exención al arrendamiento de viviendas para uso estable y permanente; la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ejecución de desahucios; y la Ley de Haciendas Locales en materia de plusvalía municipal.

Ver resumen amplio

ILLES BALEARS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2882-2019, contra los apartados 3 y 6 del artículo único de la Ley 9/2018, de 31 de julio, por la que se modifican los artículos 9, apartados 1, 2, 3 y 4; y 14 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de Evaluación Ambiental de las Illes Balears.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, contra la reforma de determinados artículos de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de Evaluación Ambiental de las Illes Balears.

El recurso afecta al artículo 9 (ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica) y 14 (ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental).

PRIMERA CITACIÓN AL DEMANDADO, NO POR CORREO ELECTRÓNICO. Sala Segunda. Sentencia 47/2019, de 8 de abril de 2019. Recurso de amparo 5693-2017. Promovido por Meka Block S.A.U., respecto de la sentencia dictada por un juzgado de lo social de Toledo en procedimiento por sanción. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento de la entidad demandada (STC 6/2019).

El TC ha declarado vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, al considerar que la primera citación de la parte demandada aún no personada, a fin de poner en su conocimiento el contenido de la demanda y la fecha de señalamiento de los actos de conciliación y juicio, debe materializarse por correo certificado con acuse de recibo al domicilio designado por la actora, con independencia de que, una vez ya personada, esta última quedara obligada al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la administración de justicia.

CUENTA DE ABOGADO. Sala Segunda. Sentencia 49/2019, de 8 de abril de 2019. Recurso de amparo 1574-2018. Promovido por don Jorge Palacios Andérica respecto de los decretos dictados por la letrada de la administración de justicia en expediente de cuenta de abogado. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la exclusividad jurisdiccional: resoluciones de la letrada de la administración de justicia que impiden el control judicial de lo actuado en expediente de cuenta de abogado (STC 34/2019).

Se concede amparo a un abogado, ante el decreto de la letrada de la administración de justicia que declaró los honorarios reclamados por el abogado recurrente como indebidos, reconociendo el Tribunal Constitucional que el decreto podía ser objeto de recurso de revisión ante el juzgado que resolvió el litigio del que dichos honorarios traían causa. La Magistrada de dicho Juzgado había inadmitido a trámite el recurso. De este modo no se impide la revisión jurisdiccional de lo acordado por la letrada de la administración de justicia.

RECURSO DE REVISIÓN LEC. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2754-2019, en relación con el artículo 454 bis, 1, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por posible vulneración del artículo 24.1 C.E.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 454 bis, 1, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por posible vulneración del artículo 24.1 C.E. Muy posiblemente, esta cuestión tenga relación con la STC 49/2019, que acabamos de ver.

Artículo 454 bis. Recurso de revisión.

1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.

 

Disposiciones autonómicas

Resumen: Disposiciones de Illes Balears, Castilla-La Mancha, Navarra, Extremadura, Murcia, Galicia, Aragón y País Vasco.

LLES BALEARS. Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Eivissa.

Esta ley regula el estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Eivissa, como sede de las principales instituciones insulares.

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 3/2019, de 22 de marzo, del Estatuto de las Personas Consumidoras en Castilla-La Mancha.

La ley estructura sus 163 artículos en cuatro títulos, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro finales.

En el primer título se recoge el objeto, el ámbito de aplicación, definiciones y los principios informadores de la ley.

En el título segundo se contemplan los derechos y responsabilidades de las personas consumidoras; a la vez que incorpora de forma novedosa una serie de nuevos derechos de las personas consumidoras a las que pretenden amparar en los nuevos entornos y que deben configurar su protección en un contexto multifactorial y pluridisciplinar.

Cabe destacar el nuevo enfoque dado a la protección de los colectivos vulnerables.

En el título tercero se abordan las relaciones de consumo a través de una serie de capítulos que permiten un tratamiento más pormenorizado de aquellas modalidades que por su complejidad o especificidad así lo requieren.

Finalmente, en este título se incluye un capítulo que pretende introducir el efecto que las nuevas tendencias de consumo y los nuevos modelos de economía emergentes provocan en el ámbito de los derechos y responsabilidades de las personas consumidoras, como pueden ser los casos relacionados con personas productoras-consumidoras, el consumo colaborativo o los mercados sociales.

La ley se completa con un cuarto título que versa sobre la intervención administrativa de consumo y que se desarrolla en sus cuatro ámbitos territoriales de actuación: europeo, estatal, autonómico y local.

A su vez, y en lo que se refiere a las actuaciones administrativas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de consumo, estas se estructuran con arreglo a las dimensiones proactividad/reactividad e intensidad de intervención en cada una de las modalidades de actuación: preventivas, caracterizadas por su proactividad y alta intensidad de intervención; de protección y reparación, de carácter proactivo y reactivo, indistintamente, con una intensidad de intervención media; y de promoción, que son actuaciones reactivas y con baja intensidad de intervención.

NAVARRA. Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de igualdad entre Mujeres y Hombres.

La ley foral contiene 66 artículos, estructurados en cinco títulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

El título I recoge su objeto, ámbito de aplicación y definiciones. Además, regula diversos principios de actuación de los poderes públicos y el reconocimiento como parte interesada de las asociaciones para la promoción de la igualdad y la defensa de los derechos de las mujeres.

El título II regula la organización del sistema para la igualdad en la Comunidad Foral de Navarra. Atribuye funciones en la materia al Gobierno de Navarra, a los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral y a sus respectivas unidades de igualdad, al Instituto Navarro para la Igualdad/Nafarroako Berdintasunerako Institutua y a las Entidades Locales. Igualmente regula el Consejo Navarro de Igualdad y la Comisión Interdepartamental para la Igualdad.

El título III establece los mecanismos para garantizar la aplicación del principio de igualdad, mediante la aplicación transversal del principio de igualdad en la actuación de las administraciones públicas y la adopción de acciones positivas. A tal efecto regula la planificación, seguimiento y evaluación del Plan estratégico de Igualdad de la Comunidad Foral; la coordinación y la colaboración entre las administraciones públicas; la representación equilibrada; la contratación pública; las ayudas públicas; las estadísticas y estudios; la capacitación del personal al servicio de las administraciones públicas; la comunicación inclusiva y no sexista; el informe de impacto de género en planes y proyectos normativos; los presupuestos con perspectiva de género y la gestión del personal en las administraciones públicas.

El título IV regula medidas para promover la igualdad de género en diversos ámbitos de intervención. Se estructura en cuatro capítulos. El capítulo I se refiere a la ciudadanía activa, empoderamiento y participación, con medidas relacionadas con el ámbito social, el político, el deportivo y el de las tecnologías de la información y sociedad digital. El capítulo II aborda medidas relacionadas con la educación, la cultura y los medios de comunicación. El capítulo III abarca la sostenibilidad de la vida. En su Sección primera contiene medidas relacionadas con el trabajo productivo; en su Sección segunda con el trabajo reproductivo; la Sección tercera aborda la conciliación y la corresponsabilidad; la Sección cuarta la salud; y la Sección quinta la inclusión social e intervención comunitaria. El capítulo IV se refiere al territorio sostenible para la vida, con aspectos de movilidad, protección medioambiental y ordenación territorial, urbanismo y seguridad.

Finalmente, el título V establece el Régimen sancionador.

Entró en vigor el 12 de abril de 2019. GGB

EXTREMADURA. Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La presente ley se estructura en seis títulos, con un total de 34 artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, doce disposiciones finales y un anexo.

El título I aborda, bajo la rúbrica de «Disposiciones generales», el objeto, finalidad y principios de la ley.

El título II regula las medidas de impulso para facilitar la actividad empresarial y prevé una serie de disposiciones:

– Se consagra como disposición de alcance general la exención de tasas en el inicio de las actividades empresariales o profesionales como mejora de la fiscalidad.

– Se prevé que la Administración facilitará a la ciudadanía información actualizada sobre los servicios disponibles para la creación y consolidación de empresas. Junto a ello, se habilita una herramienta online que le permita al ciudadano conocer la secuencia de trámites necesarios para el inicio de una actividad empresarial.

– Se eleva a la categoría de criterio de valoración en los procesos de concurrencia competitiva el distintivo «municipio emprendedor extremeño».

– Ante la necesidad de intercambio de información entre la Administración pública y la Dirección General de los Registros y del Notariado, Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad, se regula el acceso a datos que obran en poder de estos a través de los correspondientes acuerdos o Convenios de colaboración de conformidad con lo previsto en la Orden de 10 de junio de 1997 y la Directiva 2012/17/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012.

El título III modifica la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dentro de las modificaciones operadas destaca la atribución competencial en la tramitación del expediente al órgano ambiental, eliminando el reenvío de los expedientes entre Administraciones, con la consiguiente eliminación de fases intermedias innecesarias. Por otro lado, se unifican trámites, evitando anuncios reiterados en boletines oficiales, al tiempo que se delimita el periodo de duración en la tramitación del procedimiento ambiental.

El título IV se distribuye en cuatro capítulos, que contemplan, respectivamente, medidas de simplificación administrativa, mejoras en materia patrimonial, presupuestaria y de gestión económica en materia de subvenciones y de procedimientos de la Administración autonómica.

El capítulo I modifica la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el fin de optimizar y agilizar la gestión de los bienes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se incorporan veintitrés modificaciones para mejorar la planificación ante la gran carga de trabajo existente, evitar demoras en la tramitación de los expedientes de contenido patrimonial y alcanzar mayor eficiencia en la prestación del servicio público.

El capítulo II modifica la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. Entre sus modificaciones, se simplifica y homogeneiza la clasificación del sector público.

El capítulo III modifica la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el objetivo de reducir la documentación que obra en los expedientes de subvenciones, favorecer la agilidad en la tramitación de los mismos y eliminar cargas innecesarias o redundantes de cara a los ciudadanos y empresas.

En cuanto al capítulo IV, se modifica la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, respecto a los procesos de elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general y sobre la resolución del procedimiento administrativo.

El título V, bajo la rúbrica «Mejora de la regulación en materia de montes», confiere un marco jurídico imprescindible para los montes demaniales ante el vacío legal existente con el fin de dotar de mayor agilidad y seguridad jurídica a la tramitación procedimental. Con este fin, se abordan, de menor a mayor intervención administrativa, el uso general común, el uso general especial propio de las autorizaciones demaniales y el uso privativo característico de las concesiones demaniales.

Estas disposiciones se complementan con el título VI, «Medidas para la implantación de la Administración digital», incorporándose al ordenamiento jurídico autonómico un conjunto de previsiones dirigidas a asegurar el proceso de transformación para adaptarse a las demandas de la sociedad digital.

La disposición adicional primera aborda la institución del silencio administrativo en sentido estimatorio.

Se implanta el silencio administrativo estimatorio como regla básica tanto en la legislación estatal (artículo 24 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) como en la legislación autonómica (artículo 5.2 de la Ley 12/2010, de 16 de noviembre, de impulso al nacimiento y consolidación de empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura).

La disposición adicional segunda obliga a establecer criterios comunes sobre las características y contenidos de los contratos que deban celebrarse para la gestión y administración de las sedes administrativas.

La disposición adicional tercera contiene una remisión a la legislación básica estatal en materia de venta, suministro, consumo, publicidad y promoción de productos del tabaco.

La disposición adicional cuarta reconoce el régimen singular que ostenta el Servicio Extremeño de Salud en la gestión de los sistemas vinculados a la prestación del servicio público de salud que tiene encomendado, y la disposición adicional quinta incluye la elaboración por parte de la Junta de Extremadura de un programa de innovación y calidad de los servicios públicos.

La disposición final primera modifica la Ley 9/2002, de 14 de noviembre, de Impulso a la Localización Industrial de Extremadura, al regular la figura del «Proyecto de Interés Prioritario para Extremadura», calificación que podrá ser otorgada a los proyectos de creación de polígonos industriales o parques empresariales promovidos por la Junta de Extremadura que cumplan determinados requisitos y por la que se obtendrán ciertos beneficios.

La disposición final segunda modifica la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, al contemplar una medida de agilización procedimental respecto a la determinación del canon concesional por parte de las entidades locales.

La disposición final tercera modifica la Ley 1/2018, de 23 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2018, por cuanto señala el plazo para agilizar el trámite de los expedientes de contratación y suprime la necesidad de emitir certificado por el órgano patrimonial.

La disposición final cuarta modifica la Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del Estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En este sentido, se prevé la comparecencia de los altos cargos ante la Asamblea de Extremadura con carácter previo a su nombramiento, medida encaminada a lograr una mayor transparencia en relación con los altos cargos de la Administración de la Junta de Extremadura.

La disposición final quinta, que modifica la Ley 1/2008, de 22 de mayo, de Creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura, se introduce para mejorar, en términos de eficiencia, la gestión de servicios comunes de la Administración autonómica, de acuerdo con la regulación de los servicios comunes compartidos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La disposición final sexta, que modifica la Ley 7/2001, de 14 de junio, de Creación del Servicio Extremeño Público de Empleo, se introduce para mejorar, en términos de eficiencia, la gestión de servicios comunes de la Administración autonómica, de acuerdo con la regulación de los servicios comunes compartidos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La disposición final séptima, que modifica la Ley 3/2009, de 22 de junio, de creación del Instituto de Estadística de Extremadura, se introduce para mejorar, en términos de eficiencia, la gestión de servicios comunes de la Administración autonómica, de acuerdo con la regulación de los servicios comunes compartidos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La disposición final octava, que modifica la Ley 1/2007, de 20 de marzo, de creación del Instituto de la Juventud de Extremadura, se introduce para mejorar, en términos de eficiencia, la gestión de servicios comunes de la Administración autonómica, de acuerdo con la regulación de los servicios comunes compartidos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La disposición final novena, que modifica la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, y la disposición final décima, que modifica la Ley 2/2007, de 12 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Extremadura, para alinearla con los objetivos de modernización digital que se contemplan dentro del título VI (sobre medidas para la implantación de la administración digital), así como con el marco de referencia estatal.

La disposición final undécima autoriza a los órganos competentes en cada una de las materias objeto de regulación de la presente ley a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la misma.

Entró en vigor un mes después de su publicación (9 de abril de 2019). GGB

EXTREMADURA. Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura.

La ley se estructura en diez títulos, que integran 129 artículos, siete disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El título I recoge las disposiciones generales, principios rectores y ámbito de aplicación de la ley, entrando además a definir finalidades de la misma y valores a proteger y conceptos básicos, que serán reiteradamente utilizados en el desarrollo del articulado.

El título II regula las prerrogativas y el ámbito competencial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de vivienda y calidad en la edificación

Asimismo, se recoge la elaboración de un inventario del parque público de viviendas de la Junta de Extremadura, cumpliendo el mandato atribuido por la Ley 2/2017, de 17 de febrero, de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura.

El título III versa sobre la intervención de la Administración en materia de vivienda y calidad de la edificación, estableciendo unos principios generales que la han de inspirar, así como el régimen de garantías y fianzas de la edificación para protección del usuario.

En cuanto a garantías y fianzas en edificación, mantiene básicamente las exigencias establecidas anteriormente por la Ley 3/2001, de 26 de abril, de Calidad, Promoción y Acceso, a la Vivienda de Extremadura, si bien actualiza la regulación de la cédula de habitabilidad establecida en el Decreto 113/2009, de 21 de mayo, posterior a la citada ley y se incluye dentro de las garantías el deber de conservación, por parte de los propietarios de edificios en los términos establecidos en la legislación extremeña.

El patrimonio público de suelo es objeto de regulación en el capítulo III, estableciendo como novedad actuaciones para dotar de vivienda digna a determinados colectivos, así como fórmulas para determinación del valor de repercusión de suelo protegido.

La regulación contenida en el capítulo IV versa sobre situaciones anómalas de uso de las viviendas o edificios de viviendas arrendadas, entendidas como sobreocupación e infravivienda, estableciendo mecanismos de detección, reacción y prevención de dichas situaciones.

El capítulo V, se refiere a los principios generales de la potestad sancionadora y facultad de extinción de contrato de arrendamiento de vivienda protegida de promoción pública.

En el capítulo VI, se regula el control de la vivienda protegida. Asimismo, se fijan unos mínimos que han de orientar el desarrollo reglamentario acerca de la tipología de vivienda, el régimen de protección, alcance, contenido y plazo de duración del régimen de protección, en función de la tipología de vivienda protegida y de su comercialización, del destinatario y de las ayudas públicas percibidas por este, entre otros, calificación provisional y definitiva, visado de contratos y demás.

Se modifican también las condiciones de ejercicio de los derechos reales de tanteo y retracto, los cuales se extienden en el caso de vivienda protegida durante todo el tiempo que esté vigente el régimen de protección y en el caso de aquellas viviendas que, sin integrar la clasificación de protegidas de acuerdo con la ley, hayan sido objeto de actuación financiada por la Comunidad Autónoma de Extremadura para su rehabilitación o adquisición, a partir de un determinado límite, en cuyo caso el ejercicio del derecho tendrá una duración de 10 años.

El título IV, «Protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el acceso a la vivienda» clarifica los requisitos de acceso a la vivienda, tanto si ésta se lleva a cabo en venta como si se produce a través de alquiler, estableciendo unos mínimos por ley, dada la importancia de protección de estos derechos, que, no obstante, podrán ser objeto de desarrollo reglamentario más detallado.

El capítulo I recoge las medidas en materia de información de la oferta, promoción y publicidad.

En los capítulos II y III, se regulan los requisitos previos a la venta y arrendamiento de viviendas.

No obstante, se fijan especialidades para el acceso a viviendas protegidas de promoción pública mediante su adjudicación en régimen de arrendamiento, y a través de la facultad conferida en la Disposición adicional primera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se establecen especialidades en la aplicación de determinadas causas de subrogación, flexibilizando su aplicación atendiendo a las situaciones de estos colectivos especialmente vulnerables y a su protección, potenciando la figura de la regularización de las situaciones sobrevenidas.

El capítulo IV hace una regulación de los principios y bases que han de servir a la regulación mediante desarrollo reglamentario del Libro del Edificio, también sobre las bases de los principios de protección de consumidores en materia de vivienda.

Termina el título IV que hace una regulación básica de los agentes que intervienen en la prestación de servicios inmobiliarios, incidiendo con ello, en definitiva, en la protección de los consumidores y usuarios.

El título V se refiere al establecimiento de medidas de fomento público de la vivienda y de la calidad en la edificación por parte de la Junta de Extremadura.

Asimismo, se declaran de interés social varias actuaciones sobre el suelo apto para urbanizar y para edificar, además de aquellas actuaciones sobre rehabilitación de edificios que no cumplan la función social de la propiedad, al objeto de promover la creación de viviendas protegidas.

El título VI, contiene la regulación de la enajenación de viviendas protegidas de promoción pública, la cual básicamente viene a recoger el régimen mantenido desde 2009.

El título VII, regula el proceso de edificación, manteniendo los términos de la regulación existente, si bien se introducen requisitos básicos que han de cumplirse en materia de calidad en la edificación y ahorro energético, dentro de los principios inspiradores de la ley.

El título VIII, del «Régimen sancionador», tipifica las infracciones y sanciones, manteniendo la redacción existente en su mayoría, si bien se ha valorado la tipificación o no de determinadas conductas, se actualizan las cuantías de las sanciones y los plazos de prescripción.

En el título IX, «Órganos de participación en materia de vivienda», se regula la Comisión Regional de Vivienda.

El título X, contiene una regulación sobre situaciones de emergencia social de vivienda en Extremadura, que entre otras medidas, establece un impuesto a las viviendas vacías en manos de entidades financieras y fondos de inversión y sus entidades de gestión, a fin de reincorporar las viviendas vacías a la función social que deben desempeñar.

Culmina el texto de la ley con siete disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.

Entró en vigor a los 20 dias de su publicación (17 de abril de 2019). GGB

MURCIA. Ley 2/2019, de 1 de marzo, de los senderos señalizados de la Región de Murcia.

El capítulo I contiene las disposiciones generales. Se precisa el objeto de la misma, que es la regulación de los senderos de la Región de Murcia que revistan la condición de recursos deportivos y recreativos.

El capítulo II establece la consiguiente clasificación de los senderos. Y se crea la Red de Senderos de la Región de Murcia y el Registro de Senderos de la Región de Murcia de uso público. Este registro sirve como instrumento vertebrador de naturaleza administrativa de la información relativa al conjunto de senderos autorizados y homologados por la Consejería con competencias en la materia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El capítulo III precisa las atribuciones de la Consejería con competencias en la materia y de las funciones de las entidades colaboradoras, en relación con el procedimiento de autorización, homologación, modificación y, en su caso, cancelación de reconocimiento de senderos homologados de la Red de Senderos Señalizados de la Región de Murcia y del Registro de Senderos Señalizados de la Región de Murcia.

Por su parte, el capítulo IV determina el régimen sancionador de estas instalaciones en la Región de Murcia, estableciendo con carácter general las que se encuentran reguladas por la Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y del Deporte de la Región de Murcia.

Entró en vigor el 7 de marzo de 2019. GGB

GALICIA. Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia.

La ley se estructura en un título preliminar, cuatro títulos, cinco disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

El título preliminar establece el objeto de la ley y las disposiciones comunes a las diferentes actuaciones que en la misma se contemplan.

Se regula también en este título el informe de evaluación de edificios.

El título I, regula la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas como actuaciones en el medio urbano.

Se establecen los requisitos y efectos de la delimitación de un ámbito de actuación, mediante un acuerdo administrativo de identificación de la actuación aislada de rehabilitación o de delimitación de un área de actuación conjunta, ya sea realizada y aprobada por un ayuntamiento o por la Administración autonómica.

Se incluyen medidas relativas a las actuaciones de rehabilitación, tanto para la realización de obras orientadas a mejorar la accesibilidad y eficiencia energética de las edificaciones como para intervenir en inmuebles que se encuentran en total abandono y deterioro, mediante la regulación de los procedimientos de expropiación, venta y sustitución forzosas, pudiendo aminorar el derecho de propiedad del suelo en un porcentaje no superior al cincuenta por ciento de su valor, de tal manera que estas edificaciones no sean un obstáculo permanente para la recuperación de un ámbito.

Se incluyen asimismo medidas orientadas a agilizar la tramitación de las autorizaciones administrativas para las intervenciones de rehabilitación en los caminos de Santiago.

Este título se dedica también a la planificación y gestión de la rehabilitación edificatoria y de la regeneración y renovación urbanas desde una perspectiva urbanística.

En este ámbito, cabe señalar la regulación de un procedimiento de tramitación simplificada de los instrumentos de planeamiento para las modificaciones puntuales no sustanciales, de escasa entidad y alcance reducido y local, que afecten a una superficie muy limitada del ámbito y que no modifiquen la clasificación del suelo.

Asimismo, en este título se regulan las consecuencias del incumplimiento del deber de conservación y rehabilitación por las personas propietarias de los inmuebles, así como el procedimiento para declarar dicho incumplimiento.

El título II regula las áreas de intervención en el medio urbano declaradas por la Administración autonómica, con la potenciación de las ya existentes áreas de rehabilitación integral (ARI).

El título III contiene diferentes medidas orientadas a la coordinación y simplificación administrativa, y así se mantiene la importancia de las oficinas de rehabilitación con la creación de una red de oficinas para mejorar su eficacia y coordinación.

El título IV está dedicado a las medidas de fomento y a la financiación de los procesos de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas.

Así, se incluyen medidas de apoyo para posibilitar acceder a diferentes tipos de financiación pública: fondos estructurales europeos, estatales, autonómicos y locales, además de buscar otras fórmulas, como instrumentos financieros o incentivos fiscales.

Merece especial atención el canon de inmuebles declarados en estado de abandono que se crea en la ley como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con naturaleza de impuesto, de carácter real y finalidad extrafiscal, que somete a gravamen a los inmuebles declarados en estado de abandono en los ámbitos en los que esté declarada un área de regeneración urbana de interés autonómico.

La ley incluye cinco disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

Termina la ley con seis disposiciones finales, entre las cuales merecen especial atención las tres primeras, que modifican diferentes textos legales vigentes. Así, la primera disposición final modifica la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en lo relativo al Registro de Solares y la tipificación de la infracción por el incumplimiento del deber de cumplimentar en tiempo y forma el informe de evaluación de los edificios; la segunda, la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, para extender el régimen de autorizaciones previsto en el artículo 58 a los bienes catalogados con planes especiales de protección aprobados definitivamente, y para añadir uno de los dos nuevos supuestos a la regulación de las infracciones leves y otro a las infracciones graves; la tercera, la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, en lo referente a las actuaciones del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. La disposición final cuarta habilita a la Ley de presupuestos para modificar cualquier elemento del canon de inmuebles declarados en estado de abandono, y en la entrada en vigor de la ley se prevé expresamente que dicho canon comenzará a exigirse desde el 1 de enero de 2020.

Entró en vigor el 22 de mayo de 2019. GGB

ARAGÓN. Ley 5/2019, de 21 de marzo, de derechos y garantías de las personas con discapacidad en Aragón.

La presente Ley se estructura en doce títulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título preliminar recoge las disposiciones generales que se refieren al objeto de la Ley y sus personas destinatarias, asumiendo el nuevo concepto de la discapacidad que considera la misma como una situación que es fruto de la interacción de las condiciones personales y las diversas barreras que pueden impedir o limitar la participación social, incidiendo en la noción de discapacidad como complemento circunstancial que en modo alguno debe ser considerada como esencia, sino como estado.

El título I se dedica a la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.

En el título II se recogen las actuaciones que se deben adoptar en el ámbito sanitario para proteger el derecho a la salud de las personas con discapacidad, estableciendo el mandato de desarrollar un modelo de atención infantil temprana que coordine la intervención de los sistemas de salud, educación y de servicios sociales.

El título III recoge el mandato de velar por el derecho a una educación inclusiva, y se prevén las medidas a adoptar por el sistema educativo público en relación con el alumnado con necesidades educativas especiales.

El título IV, relativo a la formación y el empleo, prevé, entre otras actuaciones, la aprobación de un Plan de empleabilidad para corregir la desigualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el acceso al mercado laboral.

El título V hace referencia a los criterios de actuación a seguir en materia de servicios sociales, impulsando específicamente la atención a las necesidades de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica y la asistencia personal.

En el título VI se hace mención a la necesidad de velar por el derecho de las personas con discapacidad a disfrutar de bienes y servicios accesibles en los ámbitos de la cultura, el turismo, el deporte y otras actividades de ocio.

En el título VII se obliga a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a aprobar las condiciones de accesibilidad y no discriminación a los diferentes entornos físicos y de la información y comunicación, bienes, productos y servicios que permitan su uso por el mayor número de personas posible con independencia de cuáles sean sus capacidades funcionales y garanticen la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

El título VIII recoge mandatos de impulso y fomento en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación, así como en las áreas de investigación y redes del conocimiento.

El título IX regula la protección jurídica de las personas con discapacidad, abordando cuestiones como la autonomía en la toma de decisiones, el interés personal, el apoyo en el proceso de toma de decisiones, los derechos y garantías de las personas con discapacidad usuarias de centros residenciales y centros de día, así como la especial protección de las personas con discapacidad en su condición de consumidoras.

El título X se destina a los medios de comunicación social y la publicidad, ocupándose de la accesibilidad a los medios de comunicación audiovisual y de la intervención en caso de publicidad discriminatoria.

En el título XI, destinado a la gobernanza, se incluyen, en el capítulo I, los instrumentos de gestión pública para garantizar la transversalidad y coordinación de las iniciativas públicas en materia de personas con discapacidad, tales como el Plan de acción integral para las personas con discapacidad en Aragón.

En el título XII se establece el régimen sancionador en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

La Ley concluye con cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y tres finales.

Entrará en vigor a los 3 meses desde su publicación (10 de abril de 2019). GGB

ARAGÓN. Ley 6/2019, de 21 de marzo, de modificación del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas en materia de custodia.

Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 80.2 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, que queda redactado como sigue:

«2. El Juez adoptará la custodia compartida o individual de los hijos e hijas menores atendiendo a su interés, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atendiendo, además, a los siguientes factores:

a) La edad de los hijos.

b) El arraigo social y familiar de los hijos.

c) La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años.

d) La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos.

e) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres.

f) La dedicación de cada progenitor/a al cuidado de los hijos e hijas durante el periodo de convivencia.

g) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.

Entró en vigor el 4 de abril de 2019. GGB

ARAGÓN. Ley 7/2019, de 29 de marzo, de apoyo y fomento del emprendimiento y del trabajo autónomo en Aragón.

La ley desarrolla un texto compuesto por un total de cuarenta y siete artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.

El título preliminar, «Disposiciones generales», establece el objeto general de la presente ley, los principios rectores, su ámbito de aplicación, así como los principios informadores y objetivos que han de regir la actuación de la administración en esta materia, además de señalar los órganos administrativos competentes para impulsar las medidas señaladas en la ley.

El título I, «Fomento y difusión de la cultura emprendedora y del trabajo autónomo», establece medidas dirigidas a fomentar la prevención de riesgos laborales, la responsabilidad social de las empresas, y la solución extrajudicial de conflictos de trabajadores autónomos, incorporando, asimismo, otras medidas específicas de fomento y tutela dirigidas a impulsar proyectos innovadores o con vocación internacional, a garantizar la igualdad de oportunidades y evitar la discriminación, así como a apoyar al emprendedor de segunda oportunidad y a fomentar la reinserción profesional para los trabajadores autónomos.

El título II, «Medidas de simplificación normativa y administrativa», aborda en primer término los principios generales y medidas que deben presidir dicha simplificación normativa para que redunde en un ahorro tanto en los tiempos de constitución de una empresa como en los costes, y, en segundo lugar, la creación de una Plataforma del emprendimiento y del trabajo autónomo como herramienta para el acceso único a la administración e impulsora de oficio de todas las actuaciones tendentes a la puesta en marcha de una iniciativa empresarial.

Asimismo, incorpora la posibilidad de declarar como inversiones de interés autonómico proyectos empresariales que se desarrollen por emprendedores, autónomos, microempresas y pymes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, al amparo de lo dispuesto en el Decreto-Ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón.

El título III, «Medidas para facilitar la financiación de las personas emprendedoras y autónomos», recoge un conjunto de medidas de apoyo a emprendedores, autónomos, microempresas, pequeñas y medianas empresas, entre las que cabe destacar las medidas financieras, públicas y privadas, así como incentivos fiscales.

El título IV, «Servicios de apoyo al emprendimiento y autónomos», regula los servicios de apoyo en el proceso del emprendimiento, destacando la creación de la figura del mediador de emprendimiento, el impulso de medidas de apoyo a la internacionalización de empresas y la coordinación de las infraestructuras públicas y privadas existentes para el desarrollo de proyectos empresariales.

El título V, «Medidas organizativas y de coordinación en apoyo a los emprendedores y autónomos», recoge expresamente la elaboración y aprobación de los Planes Estratégicos del Emprendimiento y del Trabajo Autónomo en Aragón.

El título VI, «Transparencia y participación», incorpora disposiciones normativas relativas a fomentar la trasparencia e información en materia de emprendimiento y trabajo autónomo; a regular la participación social en la materia, fomentando las asociaciones profesionales del trabajo autónomo de Aragón y su registro, y creando un Registro de autónomos y microempresas constituidas por emprendedores, con el fin de determinar los posibles beneficiarios de las medidas previstas en esta ley.

Por último, el título VII, «Evaluación y seguimiento de las políticas públicas en materia de emprendimiento y trabajo autónomo», recoge la obligación de elaborar indicadores de impacto de las políticas públicas en materia de emprendimiento y trabajo autónomo, así como de proceder, con carácter anual, a la evaluación y seguimiento de dichas políticas públicas.

Entró en vigor a los 20 días de su publicación (12 de abril de 2019). GGB

ARAGÓN. Ley 9/2019, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El artículo 13 de la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón queda redactado como sigue:

«Artículo 13.

1. Las Cortes de Aragón están formadas por 67 diputados.

2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de 13 diputados.

3. Los 28 diputados restantes se distribuyen entre las provincias, en proporción a la población incluida en el censo electoral que rija para la correspondiente convocatoria electoral, conforme al siguiente procedimiento:

a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 28 la cifra total la población censal de las tres provincias.

b) Se adjudican a cada provincia tantos diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población censal provincial por la cuota de reparto.

c) Los diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo coeficiente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal superior.

4. Si, como consecuencia de la aplicación de las reglas anteriores, la población censal dividida por el número de escaños en la provincia más poblada superara en 2,75 veces al de la provincia menos poblada, corresponderá a la provincia de mayor población censal el número de Diputados de la provincia de menor población censal que sea indispensable para que no se supere dicho límite.

5. El Decreto de convocatoria deberá especificar el número de diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.»

Entró en vigor el 1 de abril de 2019. GGB

PAÍS VASCO. Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

La presente ley se estructura en once títulos, 91 artículos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Va encabezada además por la presente exposición de motivos, en la que se justifican y explican algunas de las novedades más importantes de la misma.

El título I recoge las disposiciones generales de la ley, donde, entre otros aspectos, se establece su objeto y ámbito de aplicación, definiendo las administraciones públicas implicadas en la tutela del patrimonio cultural vasco y regulando las funciones y competencias de éstas.

Los títulos II y III se refieren al modelo de protección y al procedimiento de declaración de los bienes culturales, respectivamente, y en el título IV se incorpora una nueva regulación sobre los registros de la CAPV del patrimonio cultural vasco.

En los títulos V, VI y VII se incluyen medidas para favorecer las condiciones de accesibilidad universal inspiradas en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, el Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social y la Ley 20/1997 para la promoción de la Accesibilidad y el Decreto 68/2000 de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad y de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación.

Se incorpora, asimismo, un título VIII donde se recoge el patrimonio industrial, radicado en una identidad vasca que durante siglos se ha caracterizado por compatibilizar formas de vida y producción respetuosas con el paisaje y la conservación de la biodiversidad y que a su vez, especialmente a lo largo del siglo XX, se ha conformado estableciendo un vínculo característico y especial con las formas del trabajo, los lugares, los oficios y los edificios que constituyeron elementos singulares de la revolución industrial en Euskadi.

El título IX se dedica de forma específica al patrimonio arqueológico y paleontológico, manteniendo los elementos sustanciales del sistema de autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas, entre las que se incorpora el análisis estratigráfico de los alzados.

El título X recoge las medidas de fomento.

El título XI se destina a la regulación de las infracciones administrativas y sus correspondientes sanciones.

Las disposiciones adicionales transitorias y finales establecen, entre otras cuestiones, la equivalencia de los niveles de protección previstos en esta ley con los niveles de protección precedentes, la posibilidad de promover acuerdos de colaboración y cooperación con el Gobierno de Navarra y con la Mancomunidad de Iparralde en materia de patrimonio cultural y el traslado de la información de los documentos urbanísticos municipales al Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica.

Entró en vigor el 21 de mayo de 2019. GGB

 

SECCIÓN II

Resumen: Se incluye el resultado del concurso 303 de Registros, los nuevos abogados del Estado, el concursillo de aspirantes a registrador y tres jubilaciones (dos de ellas voluntarias).

Concursos de Registros: resultados

Resolución de 7 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 303, para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 4 de abril de 2019, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Resolución de 7 de mayo de 2019, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles n.º 303, convocado por la Resolución JUS/870/2019, de 4 de abril.

La web del Ministerio de Justicia publicó el resultado provisional.

El BOE del 14 de mayo publicó los resultados definitivos.

De las 41 (DGRN) + 3 (Cataluña) plazas, se han cubierto 33, quedando desiertas 11 (DGRN). No ha quedado ninguna desierta en Cataluña.

Ir a la convocatoria.

Ver archivo de concursos

Abogados del Estado: aprobados finales

Resolución de 16 de mayo de 2019, de la Subsecretaría, por la que se publica la relación de aprobados en el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado.

El BOE publica la relación de los 17 aspirantes aprobados en el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado

  1. Suárez Picazo, María José
  2. Bordiu García-Ovies, Ignacio
  3. Alonso Muriedas, Alberto
  4. Arroyo Valls, Andrea Beatriz
  5. Bermúdez Madrigal, María
  6. Cachorro Regidor, María Teresa
  7. Velázquez Maestre, Elena
  8. Forner Rovira, Joan Oriol
  9. López-Jurado Montoro de Damas, Jorge
  10. Casas Gómez, Carmen
  11. Ocio Martínez de la Puente, José Ignacio
  12. Fernández Iracheta, Marina
  13. Martínez de Victoria Gómez, María de Lourdes
  14. Salto Irigoyen, Ernesto
  15. Múgica Lecuona, María Irati
  16. González Trasobares, María Pilar
  17. La Calle López-Gay, Clara
Concursillos de Aspirantes

Resolución de 16 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

Se ofrecen 78 plazas, al margen de las de Cataluña, que han quedado desiertas en los concursos del 297 al 303.

los 45 aspirantes tienen un plazo de diez días naturales a contar desde el día siguiente al de la publicación de las Resoluciones de convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña». Vence el 3 de junio de 2019.

La Dirección General de los Registros y del Notariado y la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas a los efectos de la resolución del concurso en sus respectivos ámbitos analizarán y examinarán conjuntamente las solicitudes presentadas.

Una vez efectuado ese análisis, la DGRN dictará Resolución que comprenderá exclusivamente las adjudicaciones respecto de las vacantes ubicadas en el resto del territorio español, sin incluir los situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Dicha Resolución se publicará en el BOE y se comunicará a las Comunidades Autónomas afectadas con el objeto de que, por el órgano competente de las mismas, se proceda al nombramiento de los Registradores que deban ocupar plazas situadas en territorio de su competencia.

Ver resultado provisional

Resolución de 16 de mayo de 2019, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

Se ofrecen 12 plazas, situadas en Cataluña, que han quedado desiertas en los concursos del 297 al 303. En total, suman 90 plazas.

Las solicitudes presentadas serán analizadas por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas y la DGRN, a los efectos de la resolución del concurso en sus respectivos ámbitos.

Una vez efectuado este análisis, la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas dictará una resolución que comprenderá exclusivamente las adjudicaciones respecto de las vacantes ubicadas en Cataluña. Dicha Resolución se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y en el «Boletín Oficial del Estado».

La Resolución se publicó el mismo día 24 de mayo en el DOGC, por lo que vence el plazo el 3 de junio de 2019.

Ver resultado provisional

Jubilaciones

Se jubila al notario de Palma de Mallorca don José Félix Steegman López-Dóriga.

Se dispone la jubilación voluntaria de la notaria de El Puerto de Santa María doña María José Perales Piqueres.

se dispone la jubilación voluntaria del notario de Oviedo don Leonardo García Fernández de Sevilla.

 

RESOLUCIONES

En  MAYO se han publicado VEINTIOCHO.  Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

 

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CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Informe 296. BOE mayo 2019

Chaouen, el pueblo azul de Marruecos. Fotografía de Juan Villalobos Cabrera.

Expedientes notariales mercantiles en la Ley de Jurisdicción voluntaria.

 

José Ángel García Valdecasas,

Registrador Mercantil de Granada

 

La Disposición final undécima de la Ley 15/2015 de 2 de julio de jurisdicción voluntaria modifica la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, en la que introduce un nuevo Título, el  VII, en el  que se va a regular la “Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales”.

Dentro de esos expedientes  en el capítulo VI de dicho título se regulan “los expedientes en materia mercantil”.

Son tres los expedientes que en esta materia se atribuyen al notario, dos de ellos compartidos con los Secretarios judiciales y otro de exclusiva competencia notarial.

 

Robo, hurto o extravío de título valor o representación de partes de socio.

El primer expediente de competencia notarial es el relativo al “robo, hurto, extravío o destrucción de título-valor”.  Se regula en el artículo 78. Al igual que ocurre con el expediente confiado al Secretario judicial es una aplicación de los artículos 547 a 566 del Código de Comercio que es el que contiene la regulación sustantiva sobre la materia, aunque esos artículos van a quedar afectados por lo que ahora se dispone. Son artículos tácitamente derogados por la presente ley aunque los mismos, en algunos puntos más precisos que la legislación ahora vigente, pueden servir para cubrir algunas lagunas que presentan estos expedientes.

Supuesto de hecho. La desposesión, hurto o extravío de los títulos valores o representación de partes de socio. Esta representación de partes de socio debe referirse a cuando la participación en sociedades se representa por títulos nominativos o al portador, es decir se trata de sociedades anónimas. Tratándose de sociedades limitadas, su verdadero título será la escritura de constitución o de aumento del capital social o la escritura de transmisión de participaciones sociales. No obstante ahora con la tesis del TS que admite la transmisión de participaciones en documento privado esta posibilidad puede dar lugar a un incremento de los expedientes de este tipo al carecer el documento privado, por su propia naturaleza, de matriz o protocolo.

Legitimación. Los poseedores legítimos de los títulos. Ello deberá acreditarse cumplidamente por los medios de prueba que se estimen oportunos. Creemos que este será el punto crucial o cardinal del expediente. El notario deberá considerar si de los medios de prueba que se le suministren, la persona que insta el expediente es o no el titular legítimo de los títulos.

Competencia. Notario del lugar de pago cuando sea título de crédito, notario del lugar del depósito, cuando se trate de un título de esta clase o el del lugar del domicilio de la entidad emisora.

Tramitación. Se inicia por solicitud del interesado. El Notario, previa calificación de la legitimidad del solicitante, lo comunicará, mediante requerimiento, al emisor de los títulos y, si se tratara de un título cotizable, a la Sociedad Rectora de la Bolsa correspondiente, y solicitará la publicación en la sección correspondiente del “Boletín Oficial del Estado” y en un periódico de gran circulación en su provincia indicando que cualquier interesado puede comparecer ante el notario el día y hora que se señale.

Si alguien comparece se levanta acta instando al promotor del expediente y al emisor de los títulos a que no procedan a su negociación o trasmisión, así como a la suspensión del cumplimiento de la obligación de pago documentada en el título o del pago del capital, intereses o dividendos, o bien al depósito de las mercancías, salvo que ese depósito fuere imposible, difícil o muy costoso, según proceda en atención al título de que se trate.

En caso de depósito, el Notario instará al porteador o al depositario, previa audiencia del tenedor del título, que entregue las mercancías al solicitante si éste hubiera prestado caución suficiente por el valor de las mercancías depositadas más la eventual indemnización de los daños y perjuicios al tenedor del título si se acreditara posteriormente que el solicitante no tenía derecho a la entrega.

Incluso a petición del solicitante, el Notario podrá nombrar un administrador para el ejercicio de los derechos de asistencia y de voto a las juntas generales y especiales de accionistas correspondientes a los títulos que fueran valores mobiliarios, así como para la impugnación de los acuerdos sociales. La retribución del nombrado correrá a cargo del solicitante.

Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya suscitado controversia, el Notario autorizará al que promovió el expediente a cobrar los rendimientos que produzca el título, requiriendo, a su instancia, al emisor para que proceda a su pago.

 Transcurrido el plazo de un año sin mediar oposición, el Notario requerirá al emisor para que expida los nuevos títulos, que se entregarán al solicitante.

En ningún caso procederá la anulación del título o títulos, si el tenedor actual que formule oposición los hubiera adquirido de buena fe conforme a la ley de circulación del propio título. En este caso lo que procederá, según resulta del párrafo siguiente, será el sobreseimiento del expediente.

En caso de que no fuera procedente la anulación del título o títulos, quien hubiera sido tenedor legítimo en el momento de la pérdida de la posesión tendrá las acciones civiles o penales que correspondan contra aquella persona que hubiera adquirido de mala fe la posesión del documento.

 

De los depósitos en materia mercantil y de la venta de los bienes depositados.

Se regula en el artículo 79.

Supuesto de hecho. Cuando por disposición legal o pacto sea procedente un depósito de bienes muebles, valores o efectos mercantiles.

Legitimación. Los obligados por ley o por pacto a la realización del depósito.

Competencia. El notario competente para actuar en el lugar en donde deba realizarse el depósito.

Tramitación. Se realiza por acta de depósito conforme a la propia Ley Notarial y su Reglamento.

Reglas especiales.

a) Si el depósito es de letras o efectos mercantiles con fecha perentoria de aceptación o de pago el notario, previa petición puede presentarlo y si se le satisface su importe, el depósito será del importe dinerario correspondiente.

b) Si se permite la venta de los bienes o efectos depositados, el Notario, a instancia del depositante o del propio depositario, podrá convocar y proceder a la venta de los bienes. Se aplican las reglas de las actas notariales de subasta, y se dará al importe obtenido el destino establecido en la legislación mercantil.

En este punto debe tenerse en cuenta que ya el Reglamento Notarial regula debidamente, en su artículo 216, las actas de depósito y por tanto entendemos que las normas de la LJV, pese a estar contenidas en una Ley,  sólo serán aplicables cuando el depósito se haga en cumplimiento de una ley pues si el depósito se hace por pacto y como prenda de un contrato o para custodia, las normas del RN se deben entender aplicables de forma preferente en tanto en cuanto no se opongan de forma frontal a las disposiciones de la LJV.

 

Del nombramiento de peritos en los contratos de seguros.

Su regulación se contiene en al artículo 80.

Supuesto de hecho. Cuando no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los daños producidos, y aquéllos no estén conformes con la designación de un tercero.

Legitimación. Podrá pedirlo el asegurador o el asegurado o ambos conjuntamente.

Competencia. Notario al que se acuda de mutuo acuerdo. En su defecto el de la residencia en el lugar del domicilio o residencia habitual del asegurado o donde se encuentre el objeto de la valoración, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.

Tramitación. Se iniciará el expediente mediante escrito presentado por cualquiera de los interesados, o por ambos conjuntamente. Al escrito se acompañará la póliza de seguro y los dictámenes de los peritos.

El Notario, convoca a una comparecencia a fin de que los interesados se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito; si no hubiere acuerdo, se procederá a nombrarlo de entre las listas que anualmente se suministren a los Colegios Notariales a estos efectos. La designación, que se regula en el artículo 50 de la LN, es compleja y poco práctica pues el primer designado lo es por sorteo ante el Decano y los siguientes por orden correlativo por el propio Colegio al que tendrán que acudir en cada caso. Vid. artículo  50.

Una vez hecho el nombramiento debe ser aceptado y es necesaria una provisión de fondos para pago del perito. El plazo para la emisión del informe es de 30 días salvo acuerdo en contrario de las partes y aceptación por el perito. Emitido el informe se  incorporará al acta y se dará por finalizada.

 

Normas comunes de tramitación.

Sin perjuicio de que estos tres procedimientos de jurisdicción voluntaria sean regulados con detalle en una futura reforma del Reglamento Notarial, mientras eso ocurre y para que las nuevas posibilidades dada por la Ley 15/2015 se hagan efectivas, creemos que, al igual que puede ocurrir con los expedientes confiados a los registradores mercantiles, la ausencia de normas de desarrollo y sobre todo la ausencia de plazos puede ser cubierta por las propias normas generales que en materia de tramitación se contiene en la propia LJV.

Así el artículo 13 de la Ley dice que las normas de tramitación que la misma establece se aplican a todos los expedientes de jurisdicción voluntaria en lo que no se opongan a sus normas específicas. Según estos exponemos a continuación lo que de esas normas generales, artículos 14 a 22, pueda ser aplicable a los expedientes notariales y también registrales.

1º. Solicitud.

 Será normalizada y suministrada por la propia oficina notarial o registral. Debe ser suscrita por persona legitimada en donde se indiquen sus datos de identidad y un domicilio para notificaciones, Aunque no se diga se podrá señalar una dirección de e-mail a estos efectos. Ello aliviará mucho la tramitación del expediente ahorrando tiempos y costes. Se exponen los hechos sin necesidad de fundamentación jurídica, si el solicitante no lo estima necesario  y se acompañan las pruebas que se estimen pertinentes. Deben presentarse tantas copias como interesados. La solicitud se presentará por cualquier medio incluso telemático. En este caso deberá utilizarse firma electrónica reconocida o el DNI electrónico.

2º. Examen de la solicitud.

El notario examinará su propia competencia objetiva y territorial, es decir si lo solicitado es de su competencia y si puede admitirla según las reglas especiales de actuación notarial de cada caso. Si estima que no es competente por el objeto puede archivar el expediente indicando cual es el órgano o notario competente. Si la falta de competencia es territorial también puede o archivar o remitirlo al notario competente. No se establece plazo en la Ley para este inicial examen de la solicitud.

Si la solicitud tiene defectos se da un plazo de cinco días al solicitante para su subsanación. Si no se subsanan se archiva el expediente.

Lógicamente todas estas resoluciones o decisiones del notario deberán ser debidamente notificadas al solicitante. Aunque la ley no lo dice, dada simplicidad que debe presidir toda la tramitación, se podrá interponer recurso ante la DGRN por analogía con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 145 del RN, negativa a la autorización de instrumento público, o recurso de queja por analogía con lo dispuesto en el artículo 231 del mismo reglamento en caso de negativa a la expedición de copia.

3º. Admisión de la solicitud.

Si la solicitud es admitida se acuerda una comparecencia caso de que según la naturaleza del expediente sea procedente. Aquí si hay ya un plazo que deberá ser tenido en cuenta en todos los trámites anteriores, pues la comparecencia debe celebrase dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la solicitud. Si alguno de los que deban comparecer no lo hace, se archiva el expediente.

En la comparecencia se pueden hacer oralmente alegaciones de toda índole y el notario las resuelve también oralmente.

Como cuestión muy importante se dice que el desarrollo de la comparecencia deberá ser debidamente grabado en los términos dispuestos en la LEC. Por tanto deberá dotarse de este medio a las oficinas notariales.

4º. Resolución del expediente.

Se resuelve, por acta o escritura según los casos (vid. Artículo 49 LN), en el plazo de cinco días. Si no hay comparecencia el plazo se cuenta desde la última diligencia practicada. Si la resolución queda firme no se puede plantear otro expediente sobre idéntico objeto salvo que cambien las circunstancias, siempre que se trate de expedientes en los que s concurra en competencia con el secretario judicial.

5º. Recursos.

Aunque en materia de expedientes notariales nada se dice creemos que el recurso contra la decisión notarial, como ya hemos apuntado, será ante la DGRN, previa audiencia del notario y el respectivo Colegio Notarial. Lo que ocurre es que al menos en los expedientes mercantiles, será realmente extraño que la decisión sea negativa en la fase final del expediente. Sí puede serlo en las fases iniciales.

Jose Angel Garcia Valdecasas Butrón

RM de Granada

 

PÁGINA LEY JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

REGISTROS MERCANTILES

OFICINA NOTARIAL

 

Montefrío (Granada). Por RaMaOrLi

Montefrío (Granada). Por RaMaOrLi

 

Código Civil: Libro Cuarto. Artículos 1538 al 1976.

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL

LIBRO IV (2ª mitad): Artículos 1538 al 1976.

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TÍTULO V

De la permuta

 Art. 1538.

La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.

  •  R. 3 julio 2019 : No cabe permutar inmuebles con un poder genérico para contratar.

 

Art. 1539.

Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que re­cibió.

Art. 1540.

El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero.

 

Art. 1541.

En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.

 

TÍTULO VI

Del contrato de arrendamiento

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

 

Art. 1542.

El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios.

 

Art. 1543.

En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

 

Art. 1544.

En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

 

Art. 1545.

Los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este contrato.

 

CAPÍTULO II

De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas

 

Sección primera. Disposiciones generales

 

Art. 1546.

Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio, y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.

 

Art. 1547.

Cuando hubiese comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule.

 

Art. 1548.

Los progenitores o tutores, respecto de los bienes de los menores, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años.

 

Art. 1549.

Con relación a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad.

 

Art. 1550.

Cuando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente, podrá el arrendatario subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.

 

Art. 1551.

Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario.

 

Art. 1552.

El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, al no haberlos verificado con arreglo a la costumbre.

 

Art. 1553.

Son aplicables al contrato de arrendamiento las disposiciones sobre saneamiento contenidas en el título de la compraventa.

En los casos en que proceda la devolución del precio, se hará la disminución proporcional al tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la cosa.

 

Sección segunda. De los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario

 

Art. 1554.

El arrendador está obligado:

1.º A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.

2.º A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de ­servir para el uso a que ha sido destinada.

3.º A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.

 

Art. 1555.

El arrendatario está obligado:

1.º A pagar el precio del arrendamiento en los términos conve­nidos.

2.º A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

3.º A pagar los gastos que ocasione la escritura del ­contrato.

 

Art. 1556.

Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.

 

Art. 1557.

El arrendador no puede variar la forma de la cosa arrendada.

 

Art. 1558.

Si durante el arrendamiento es necesario hacer alguna reparación urgente en la cosa arrendada que no pueda diferirse hasta la conclusión del arriendo, tiene el arrendatario obligación de tolerar la obra, aunque le sea muy molesta, y aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca.

Si la reparación dura más de cuarenta días, debe disminuirse el precio del arriendo a proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado.

Si la obra es de tal naturaleza que hace inhabitable la parte que el arrendatario y su familia necesitan para su habitación, puede éste rescindir el contrato.

 

Art. 1559.

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada.

También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número segundo del artículo 1.554.

En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.

 

Art. 1560.

El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.

No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sea la Administración, ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde.

 

Art. 1561.

El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

 Ver STS de 22 de Octubre de 2013: contrato de alquiler firmado por un cónyuge no convierte el arrendamiento en ganancial con consecuencias en subrogación.

Art. 1562.

A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.

 

Art. 1563.

El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

 

Art. 1564.

El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa.

 

Art. 1565.

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento.

 

Art. 1566.

Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento.

 

Art. 1567.

En el caso de la tácita reconducción, cesan respecto de ella las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal.

 

Art. 1568.

Si se pierde la cosa arrendada o alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará respectivamente lo dispuesto en los artículos 1.182 y 1.183 y en los 1.101 y 1.124.

 

Art. 1569.

El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes:

1.ª Haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en los artícu­los 1.577 y 1.581.

2.ª Falta de pago en el precio convenido.

3.ª Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato.

4.ª Destinar la cosa arrendada a usos o servicios no pactados que la hagan desmerecer, o no sujetarse en su uso a lo que se ordena en el número segundo del artículo 1.555.

 

Art. 1570.

Fuera de los casos mencionados en el artículo anterior, tendrá el arrendatario derecho a aprovechar los términos establecidos en los artículos 1.577 y 1.581.

 

Art. 1571.

El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrá exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha que corresponda al año agrícola corriente y que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.

Art. 1572.

El comprador con pacto de retraer no puede usar de la facultad de desahuciar al arrendatario hasta que haya concluido el plazo para usar del retracto.

 

Art. 1573.

El arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario.

 

Art. 1574.

Si nada se hubiere pactado sobre el lugar y tiempo del pago del arrendamiento, se estará, en cuanto al lugar, a lo dispuesto en el artículo 1.171; y, en cuanto al tiempo, a la costumbre de la tierra.

 

Sección tercera. Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios rústicos

 

Art. 1575.

El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí, en caso de pérdida de más de la mitad de frutos, por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre el pacto especial en contrario.

Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever.

 

Art. 1576.

Tampoco tiene el arrendatario derecho a rebaja de la renta cuando los frutos se han perdido después de estar separados de su raíz o tronco.

 

Art. 1577.

El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos.

El de tierras labrantías, divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas.

 

Art. 1578.

El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente; y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo a la costumbre del pueblo.

 

Art. 1579.

El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles e industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de la tierra.

 

Sección cuarta. Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos

 

Art. 1580.

En defecto de pacto especial, se estará a la costumbre del pueblo para las reparaciones de los predios urbanos que deban ser de cuenta del propietario. En caso de duda se entenderán de cargo de éste.

 

Art. 1581.

Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.

En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término.

 

Art. 1582.

Cuando el arrendador de una casa, o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia, o de una tienda, o almacén, o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca arrendada.

 

CAPÍTULO III

Del arrendamiento de obras y servicios

 

Sección primera. Del servicio de criados y trabajadores asalariados

 

Art. 1583.

Puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.

  • STS 5103/2016 interpreta este artículo para contratos indefinidos.

 

Art. 1584.

El criado doméstico destinado al servicio personal de su amo, o de la familia de éste, por tiempo determinado, puede despedirse y ser despedido antes de expirar el término; pero, si el amo despide al criado sin justa causa, debe indemnizarle pagándole el salario devengado y el de quince días más.

El amo será creído, salvo prueba en contrario:

1.º Sobre el tanto del salario del sirviente doméstico.

2.º Sobre el pago de los salarios devengados en el año corriente.

 

Art. 1585.

Además de lo prescrito en los artículos anteriores, se observará acerca de los amos y sirvientes lo que determinen las leyes y reglamentos especiales.

 

Art. 1586.

Los criados de labranza, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término para cierta obra, no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato, sin justa causa.

 

Art. 1587.

La despedida de los criados, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados, a que se refieren los artículos anteriores, da derecho para desposeerles de la herramienta y edificios que ocuparen por razón de su cargo.

 

Sección segunda. De las obras por ajuste o precio alzado

 

Art. 1588.

Puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material.

 

Art. 1589.

Si el que contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiese habido morosidad en recibirla.

 

Art. 1590.

El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.

 

Art. 1591.

El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.

Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.

 

Art. 1592.

El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha.

 

Art. 1593.

El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario.

 

Art. 1594.

El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.

 

Art. 1595.

Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona.

En este caso el propietario debe abonar a los herederos del constructor, a proporción del precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.

Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad.

 

Art. 1596.

El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra.

 

Art. 1597.

Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.

 

Art. 1598.

Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente.

Si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo que éste decida.

 

Art. 1599.

Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega.

 

Art. 1600.

El que ha ejecutado una obra en cosa mueble tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague.

 

Sección tercera. De los transportes por agua y tierra, tanto de personas como de cosas

 

Art. 1601.

Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos, en cuanto a la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los posaderos se determinan en los artículos 1.783 y 1.784.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transporte por mar y tierra establece el Código de Comercio.

 

Art. 1602.

Responden igualmente los conductores de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito o de fuerza mayor.

 

Art. 1603.

Lo dispuesto en estos artículos se entiende sin perjuicio de lo que prevengan las leyes y los reglamentos especiales.

 

TÍTULO VII

De los censos

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

 

Art. 1604.

Se constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o del do­minio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes.

 

Art. 1605.

Es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio.

 

Art. 1606.

Es consignativo el censo cuando el censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe en dinero.

 

Art. 1607.

Es reservativo el censo cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que deba pagar el censatario.

 

Art. 1608.

Es de la naturaleza del censo que la cesión del capital o de la cosa inmueble sea perpetua o por tiempo indefinido; sin embargo, el censatario podrá redimir el censo a su voluntad aunque se pacte lo contrario, siendo esta disposición aplicable a los censos que hoy existen.

Puede, no obstante, pactarse que la redención del censo no tenga lugar durante la vida del censualista o de una persona determinada, o que no pueda redimirse en cierto número de años, que no excederá de veinte en el consignativo, ni de sesenta en el reservativo y enfitéutico.

 

Art. 1609.

Para llevar a efecto la redención, el censatario deberá avisarlo al censualista con un año de antelación o anticiparle el pago de una pensión anual.

 

Art. 1610.

Los censos no pueden redimirse parcialmente sino en virtud de pacto expreso.

Tampoco podrán redimirse contra la voluntad del censualista, sin estar al corriente el pago de las pensiones.

 

Art. 1611.

Para la redención de los censos constituidos antes de la promulgación de este Código, si no fuere conocido el capital, se regulará éste por la cantidad que resulte, computada la pensión al 3 por 100.

Si la pensión se paga en frutos, se estimarán éstos, para determinar el capital, por el precio medio que hubiesen tenido en el último quinquenio.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes, en los cuales el principio de la redención de los dominios será regulado por una ley especial.

 

Art. 1612.

Los gastos que se ocasionen para la redención y liberación del censo serán de cuenta del censatario, salvo los que se causen por oposición temeraria, a juicio de los Tribunales.

 

Art. 1613.

La pensión o canon de los censos se determinará por las partes al otorgar el contrato.

Podrá consistir en dinero o frutos.

 

Art. 1614.

Las pensiones se pagarán en los plazos convenidos; y, a falta de convenio, si consisten en dinero, por años vencidos, a contar desde la fecha del contrato, y, si en frutos, al fin de la respectiva recolección.

 

Art. 1615.

Si no se hubiere designado en el contrato el lugar en que hayan de pagarse las pensiones, se cumplirá esta obligación en el que radique la finca gravada con el censo, siempre que el censualista o su apoderado tuvieren su domicilio en el término municipal del mismo pueblo. No teniéndolo, y sí el censatario, en el domicilio de éste se hará el pago.

 

Art. 1616.

El censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario a que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago.

 

Art. 1617.

Pueden transmitirse a título oneroso o lucrativo las fincas gravadas con censos, y lo mismo el derecho a percibir la pensión.

 

Art. 1618.

No pueden dividirse entre dos o más personas las fincas gravadas con censo sin el consentimiento expreso del censualista, aunque se adquieran a título de herencia.

Cuando el censualista permita la división, se designará con su consentimiento la parte del censo con que quedará gravada cada porción, constituyéndose tantos censos distintos cuantas sean las porciones en que se divida la finca.

 

Art. 1619.

Cuando se intente adjudicar la finca gravada con censo a varios herederos, y el censualista no preste su consentimiento para la división, se pondrá a licitación entre ellos.

A falta de conformidad, o no ofreciéndose por alguno de los interesados el precio de tasación, se venderá la finca con la carga, repartiéndose el precio entre los herederos.

 

Art. 1620.

Son prescriptibles tanto el capital como las pensiones de los censos, conforme a lo que se dispone en el título XVIII de este libro.

 

Art. 1621.

A pesar de lo dispuesto en el artículo 1.110, será necesario el pago de dos pensiones consecutivas para suponer satisfechas todas las anteriores.

 

Art. 1622.

El censatario está obligado a pagar las contribuciones y demás impuestos que afecten a la finca acensuada.

Al verificar el pago de la pensión podrá descontar de ella la parte de los impuestos que corresponda al censualista.

 

Art. 1623.

Los censos producen acción real sobre la finca gravada. Además de la acción real podrá el censualista ejercitar la personal para el pago de las pensiones atrasadas, y de los daños e intereses cuando hubiere lugar a ello.

 

Art. 1624.

El censatario no podrá pedir el perdón o reducción de la pensión por esterilidad accidental de la finca, ni por la pérdida de sus frutos.

 

Art. 1625.

Si por fuerza mayor o caso fortuito se pierde o inutiliza totalmente la finca gravada con censo, quedará éste extinguido, cesando el pago de la pensión.

Si se pierde sólo en parte, no se eximirá el censatario de pagar la pensión, a no ser que prefiera abandonar la finca al censualista.

Interviniendo culpa del censatario, quedará sujeto, en ambos casos, al resarcimiento de daños y perjuicios.

 

Art. 1626.

En el caso del párrafo primero del artículo an­terior, si estuviere asegurada la finca, el valor del seguro ­quedará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, a no ser que el censatario prefiera invertirlo en reedificar la finca, en cuyo caso revivirá el censo con todos sus efectos, incluso el pago de las pensiones no satisfechas. El censualista podrá exigir del censatario que asegure la inversión del valor del seguro en la reedificación de la finca.

 

Art. 1627.

Si la finca gravada con censo fuere expropiada por causa de utilidad pública, su precio estará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, quedando éste extinguido.

La precedente disposición es también aplicable al caso en que la expropiación forzosa sea solamente de parte de la finca, cuando su precio baste para cubrir el capital del censo.

Si no bastare, continuará gravando el censo sobre el resto de la finca, siempre que su precio sea suficiente para cubrir el capital censual y un 25 por 100 más del mismo. En otro caso estará obligado el censatario a sustituir con otra garantía la parte expropiada, o a redimir el censo, a su elección, salvo lo dispuesto para el enfitéutico en el artículo 1.631.

 

CAPÍTULO II

Del censo enfitéutico

 

Sección primera. Disposiciones relativas a la enfiteusis

 

Art. 1628.

El censo enfitéutico sólo puede establecerse sobre bienes inmuebles y en escritura pública.

 

Art. 1629.

Al constituirse el censo enfitéutico se fijará en el contrato, bajo pena de nulidad, el valor de la finca y la pensión anual que haya de satisfacerse.

 

Art. 1630.

Cuando la pensión consista en una cantidad determinada de frutos, se fijarán en el contrato su especie y calidad.

Si consiste en una parte alícuota de los que produzca la finca, a falta de pacto expreso sobre la intervención que haya de tener el dueño directo, deberá el enfiteuta darle aviso previo, o a su representante, del día en que se proponga comenzar la recolección de cada clase de frutos, a fin de que pueda, por sí mismo o por medio de su representante, presenciar todas las operaciones hasta percibir la parte que le corresponda.

Dado el aviso, el enfiteuta podrá levantar la cosecha, aunque no concurra el dueño directo ni su representante o interventor.

 

Art. 1631.

En el caso de expropiación forzosa se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.627, cuando sea expropiada toda la finca.

Si sólo lo fuere en parte, se distribuirá el precio de lo expropiado entre el dueño directo y el útil, recibiendo aquél la parte del capital del censo que proporcionalmente corresponda a la parte expropiada, según el valor que se dio a toda la finca al constituirse el censo o que haya servido de tipo para la redención, y el resto corresponderá al enfiteuta.

En este caso continuará el censo sobre el resto de la finca, con la correspondiente reducción en el capital y las pensiones, a no ser que el enfiteuta opte por la redención total o por el abandono a favor del dueño directo.

Cuando, conforme a lo pactado, deba pagarse laudemio, el dueño directo percibirá lo que por este concepto le corresponda sólo de la parte del precio que pertenezca al enfiteuta.

 

Art. 1632.

El enfiteuta hace suyos los productos de la finca y de sus accesiones.

Tiene los mismos derechos que corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica.

 

Art. 1633.

Puede el enfiteuta disponer del predio enfitéutico y de sus accesiones, tanto por actos entre vivos como de última voluntad, dejando a salvo los derechos del dueño directo, y con sujeción a lo que establecen los artículos que siguen.

 

Art. 1634.

Cuando la pensión consista en una parte alícuota de los frutos de la finca enfitéutica, no podrá imponerse servidumbre ni otra carga que disminuya los productos sin consentimiento expreso del dueño directo.

 

Art. 1635.

El enfiteuta podrá donar o permutar libremente la finca, poniéndolo en conocimiento del dueño directo.

 

Art. 1636.

Corresponden recíprocamente al dueño directo y al útil el derecho de tanteo y el de retracto, siempre que ­vendan o den en pago su respectivo dominio sobre la finca enfitéutica.

Esta disposición no es aplicable a las enajenaciones forzosas por causa de utilidad pública.

 

Art. 1637.

Para los efectos del artículo anterior, el que trate de enajenar el dominio de una finca enfitéutica deberá avisarlo al otro condueño, declarándole el precio definitivo que se le ofrezca, o en que pretenda enajenar su dominio.

Dentro de los veinte días siguientes al del aviso, podrá el condueño hacer uso del derecho de tanteo, pagando el precio indicado. Si no lo verifica, perderá este derecho y podrá llevarse a efecto la enajenación.

 

Art. 1638.

Cuando el dueño directo, o el enfiteuta en su caso, no haya hecho uso del derecho de tanteo a que se refiere el artículo anterior, podrá utilizar el de retracto para adquirir la finca por el precio de la enajenación.

En este caso deberá utilizarse el retracto dentro de los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de la escritura de venta. Si ésta se ocultare, se contará dicho término desde la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.

Se presume la ocultación cuando no se presenta la escritura en el Registro dentro de los nueve días siguientes al de su otorgamiento.

Independientemente de la presunción, la ocultación puede probarse por los demás medios legales.

 

Art. 1639.

Si se hubiere realizado la enajenación sin el previo aviso que ordena el artículo 1.637, el dueño directo, y en su caso el útil, podrán ejercitar la acción de retracto en todo tiempo hasta que transcurra un año, contando desde que la enajenación se inscriba en el Registro de la Propiedad.

 

Art. 1640.

En las ventas judiciales de fincas enfitéuticas, el dueño directo y el útil, en sus casos respectivos, podrán hacer uso del derecho de tanteo, dentro del término fijado en los edictos para el remate, pagando el precio que sirva de tipo para la subasta, y del de retracto dentro de los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de la escritura.

En este caso no será necesario el aviso previo que exige el artículo 1.637.

 

Art. 1641.

Cuando sean varias las fincas enajenadas sujetas a un mismo censo, no podrá utilizarse el derecho de tanteo ni el de retracto respecto de unas con exclusión de las otras.

 

Art. 1642.

Cuando el dominio directo o el útil pertenezca pro indiviso a varias personas, cada una de ellas podrá hacer uso del derecho de retracto con sujeción a las reglas esta­blecidas para el de comuneros, y con preferencia del dueño directo, si se hubiese enajenado parte del dominio útil; o el enfiteuta, si la enajenación hubiese sido del dominio directo.

 

Art. 1643.

Si el enfiteuta fuere perturbado en su derecho por un tercero que dispute el dominio directo o la validez de la enfiteusis, no podrá reclamar la correspondiente indemnización del dueño directo si no le cita de evicción conforme a lo prevenido en el artículo 1.481.

 

Art. 1644.

En las enajenaciones a título oneroso de fincas enfitéuticas sólo se pagará laudemio al dueño directo cuando se haya estipulado expresamente en el contrato de enfiteusis.

Si al pactarlo no se hubiera señalado cantidad fija, ésta consistirá en el 2 por 100 del precio de la enajenación.

En las enfiteusis anteriores a la promulgación de este Código, que estén sujetas al pago de laudemio, aunque no se haya pactado, seguirá esta prestación en la forma acostumbrada, pero no excederá del 2 por 100 del precio de la enajenación cuando no se haya contratado expresamente otra mayor.

 

Art. 1645.

La obligación de pagar el laudemio corresponde al adquirente, salvo pacto en contrario.

 

Art. 1646.

Cuando el enfiteuta hubiese obtenido del dueño directo licencia para la enajenación o le hubiese dado el aviso previo que previene el artículo 1.637, no podrá el dueño directo reclamar, en su caso, el pago de laudemio sino dentro del año siguiente al día en que se inscriba la escritura en el Registro de la Propiedad. Fuera de dichos casos, esta acción estará sujeta a la prescripción ordinaria.

 

Art. 1647.

Cada veintinueve años podrá el dueño directo exigir el reconocimiento de su derecho por el que se encuentre en posesión de la finca enfitéutica.

Los gastos del reconocimiento serán de cuenta del enfiteuta, sin que pueda exigírsele ninguna otra prestación por este concepto.

 

Art. 1648.

Caerá en comiso la finca, y el dueño directo podrá reclamar su devolución:

1.º Por falta de pago de la pensión durante tres años consecutivos.

2.º Si el enfiteuta no cumple la condición estipulada en el contrato o deteriora gravemente la finca.

 

Art. 1649.

En el caso primero del artículo anterior, para que el dueño directo pueda pedir el comiso, deberá requerir de pago al enfiteuta judicialmente o por medio de Notario; y, si no paga dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, quedará expedito el derecho de aquél.

 

Art. 1650.

Podrá el enfiteuta librarse del comiso en todo caso, redimiendo el censo y pagando las pensiones vencidas dentro de los treinta días siguientes al requerimiento de pago o al emplazamiento de la demanda.

Del mismo derecho podrán hacer uso los acreedores del enfiteuta hasta los treinta días siguientes al en que el dueño directo haya recobrado el pleno dominio.

 

Art. 1651.

La redención del censo enfitéutico consistirá en la entrega en metálico, y de una vez, al dueño directo del capital que se hubiese fijado como valor de la finca al tiempo de constituirse el censo, sin que pueda exigirse ninguna otra prestación, a menos que haya sido estipulada.

 

Art. 1652.

En el caso de comiso, o en el de rescisión por cualquier causa del contrato de enfiteusis, el dueño directo deberá abonar las mejoras que hayan aumentado el valor de la finca, siempre que este aumento subsista al tiempo de devolverla.

Si ésta tuviese deterioros por culpa o negligencia del enfiteuta, serán compensables con las mejoras, y en lo que no basten quedará el enfiteuta obligado personalmente a su pago, y lo mismo al de las pensiones vencidas y no prescritas.

 

Art. 1653.

A falta de herederos testamentarios descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite y parientes dentro del sexto grado del último enfiteuta, volverá la finca al dueño directo en el estado en que se halle, si no dispuso de ella el enfiteuta en otra forma.

 

Art. 1654.

Queda suprimido para lo sucesivo el contrato de subenfiteusis.

 

Sección segunda. De los foros y otros contratos análogos al de enfiteusis

 

Art. 1655.

Los foros y cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga que se establezcan desde la promulgación de este Código, cuando sean por tiempo indefinido, se regirán por las disposiciones establecidas para el censo enfitéutico en la sección que precede.

Si fueren temporales o por tiempo limitado, se estimarán como arrendamientos y se regirán por las disposiciones relativas a este contrato.

 

Art. 1656.

El contrato en cuya virtud el dueño del suelo cede su uso para plantar viñas por el tiempo que vivieren las primeras cepas, pagándole el cesionario una renta o pensión anual en frutos o en dinero, se regirá por las reglas siguientes:

1.ª Se tendrá por extinguido a los cincuenta años de la concesión, cuando en ésta no se hubiese fijado expresamente otro plazo.

2.ª También quedará extinguido por muerte de las primeras cepas, o por quedar infructíferas las dos terceras partes de las plantadas.

3.ª El cesionario o colono puede hacer renuevos y mugrones durante el tiempo del contrato.

4.ª No pierde su carácter este contrato por la facultad de hacer otras plantaciones en el terreno concedido, siempre que sea su principal objeto la plantación de viñas.

5.ª El cesionario puede transmitir libremente su derecho a título oneroso o gratuito, pero sin que pueda dividirse el uso de la finca, a no consentirlo expresamente su dueño.

6.ª En las enajenaciones a título oneroso, el cedente y el cesionario tendrán recíprocamente los derechos de tanteo y de retracto, conforme a lo prevenido para la enfiteusis y con la obligación de darse el aviso previo que se ordena en el ar­tículo 1.637.

7.ª El colono o cesionario puede dimitir o devolver la finca al cedente cuando le convenga, abonando los deterioros causados por su culpa.

8.ª El cesionario no tendrá derecho a las mejoras que existan en la finca al tiempo de la extinción del contrato, siempre que sean necesarias o hechas en cumplimiento de lo pactado.

En cuanto a las útiles y voluntarias, tampoco tendrá derecho a su abono, a no haberlas ejecutado con consentimiento por escrito del dueño del terreno, obligándose a abonarlas. En este caso se abonarán dichas mejoras por el valor que tengan al devolver la finca.

9.ª El cedente podrá hacer uso de la acción de desahucio por cumplimiento del término del contrato.

10. Cuando después de terminado el plazo de los cincuenta años o el fijado expresamente por los interesados, continuare el cesionario en el uso y aprovechamiento de la finca por consentimiento tácito del cedente, no podrá aquél ser desahuciado sin el aviso previo que éste deberá darle con un año de antelación para la conclusión del contrato.

 

CAPÍTULO III

Del censo consignativo

 

Art. 1657.

Cuando se pacte el pago en frutos de la pensión del censo consignativo, deberá fijarse la especie, cantidad y calidad de los mismos, sin que pueda consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca acensuada.

 

Art. 1658.

La redención del censo consignativo consistirá en la devolución al censualista, de una vez y en metálico, del capital que hubiese entregado para constituir el censo.

 

Art. 1659.

Cuando se proceda por acción real contra la finca acensuada para el pago de pensiones, si lo que reste del valor de la misma no fuera suficiente para cubrir el capital del censo y un 25 por 100 más del mismo, podrá el censualista obligar al censatario a que, a su elección, redima el censo o complete la garantía, o abandone el resto de la finca a favor de aquél.

 

Art. 1660.

También podrá el censualista hacer uso del derecho establecido en el artículo anterior en los demás casos en que el valor de la finca sea insuficiente para cubrir el capital del censo y un 25 por 100 más, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que haya disminuido el valor de la finca por culpa o negligencia del censatario.

En tal caso éste será además responsable de los daños y perjuicios.

2.ª Que haya dejado de pagar la pensión por dos años consecu­tivos.

3.ª Que el censatario haya sido declarado en quiebra, concurso o insolvencia.

 

CAPÍTULO IV

Del censo reservativo

 

Art. 1661.

No puede constituirse válidamente el censo reservativo sin que preceda la valoración de la finca por ­estimación conforme de las partes o por justiprecio de ­peritos.

 

Art. 1662.

La redención de este censo se verificará entregando el censatario al censualista, de una vez y en metálico, el capital que se hubiese fijado conforme al artículo anterior.

 

Art. 1663.

La disposición del artículo 1.657 es aplicable al censo reservativo.

 

Art. 1664.

En los casos previstos en los artículos 1.659 y 1.660, el deudor del censo reservativo sólo podrá ser obligado a redimir el censo, o a que abandone la finca a favor del censualista.

 

TÍTULO VIII

De la sociedad

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

 

Art. 1665.

La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

 

Art. 1666.

La sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios.

Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita, las ganancias se destinarán a los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad, y, en su defecto, a los de la provincia.

Art. 1667.

La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.

* Ver R. 7 de febrero de 2013: pareja de hecho acuerda un régimen de gananciales y aporta un inmueble.

Art. 1668.

Es nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura.

Art. 1669.

No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.

Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.

Art. 1670.

Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.

Art. 1671.

La sociedad es universal o particular.

Art. 1672.

La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes o de todas las ganancias.

Art. 1673.

La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos.

Art. 1674.

En la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan a ser propiedad común de los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las ganancias que adquieran con ellos.

Puede también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera otras ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos.

Art. 1675.

La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad.

Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración del contrato, continúan siendo de dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo.

Art. 1676.

El contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su especie, sólo constituye la sociedad universal de ganancias.

Art. 1677.

No pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.

Art. 1678.

La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.

CAPÍTULO II

De las obligaciones de los socios

Sección primera. De las obligaciones de los socios entre sí

Art. 1679.

La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa.

Art. 1680.

La sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquél por su naturaleza tiene una duración limitada; y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en el artículo 1.700 y lo dispuesto en el ar­tículo 1.704.

Art. 1681.

Cada uno es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella.

Queda también sujeto a la evicción en cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad, en los mismos casos y de igual modo que lo está el vendedor respecto del comprador.

Art. 1682.

El socio que se ha obligado a aportar una suma en dinero y no la ha aportado, es de derecho deudor de los intereses desde el día en que debió aportarla, sin perjuicio de indemnizar, además, los daños que hubiese causado.

Lo mismo tiene lugar respecto a las sumas que hubiese tomado de la caja social, principiando a contarse los intereses desde el día en que las tomó para su beneficio particular.

Art. 1683.

El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma.

Art. 1684.

Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible, que le era debida en su propio nombre, de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado en los dos créditos a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de sólo su haber; pero, si lo hubiere dado por cuenta del haber social, se imputará todo en éste.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda usar de la facultad que se le concede en el artículo 1.172, en el solo caso de que el crédito personal del socio le sea más oneroso.

Art. 1685.

El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que hayan cobrado la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae después en insolvencia, a traer a la masa social lo que recibió, aunque hubiera dado el recibo por sola su parte.

Art. 1686.

Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado.

Art. 1687.

El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario.

Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. Tambien lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.

Art. 1688.

La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección.

Art. 1689.

Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiera pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.

A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado. El socio que lo fuere sólo de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de su industria hubiere aportado capital, recibirá también la parte proporcional que por él le corresponda.

Art. 1690.

Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él cuando evidentemente haya faltado a la equidad. En ningún caso podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses, contados desde que le fue conocida.

La designación de pérdidas y ganancias no puede ser encomendada a uno de los socios.

Art. 1691.

Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas.

Sólo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.

Art. 1692.

El socio nombrado administrador en el contrato social puede ejercer todos los actos administrativos sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda de mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima.

El poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera acordado conferirlo, puede revocarse en cualquier tiempo.

Art. 1693.

Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes de que éstas hayan producido efecto legal.

Art. 1694.

En el caso de haberse estipulado que los socios administradores no hayan de funcionar los unos sin el consentimiento de los otros, se necesita el concurso de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad.

Art. 1695.

Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, se observarán las reglas siguientes:

1.ª Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad; pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal.

2.ª Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros.

3.ª Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes.

4.ª Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad.

Art. 1696.

Cada socio puede por sí solo asociarse un tercero en su parte; pero el asociado no ingresará en la sociedad sin el consentimiento unánime de los socios, aunque aquél sea administrador.

Sección segunda. De las obligaciones de los socios para con un tercero

Art. 1697.

Para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los socios, se requiere:

1.º Que el socio haya obrado en su carácter de tal, por cuenta de la sociedad.

2.º Que tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito.

3.º Que haya obrado dentro de los límites que le señala su poder o mandato.

Art. 1698.

Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; y ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello.

La sociedad no queda obligada respecto a tercero por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo, pero queda obligada para con el socio en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella.

Lo dispuesto en este ar­tículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la regla 1.ª del artículo 1.695.

Art. 1699.

Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.

CAPÍTULO III

De los modos de extinguirse la sociedad

Art. 1700.

La sociedad se extingue:

1.º Cuando expira el término por que fue constituida.

2.º Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto.

3.º Por muerte o concurso de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el artículo 1699.

4.º Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707.

5.º Cuando respecto de alguno de los socios se hubieren dispuesto medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial.

Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3.º, 4.º y 5.º de este artículo las sociedades a que se refiere el artículo 1670, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio.

  • Nueva redacción vigente desde el 3 de septiembre de 2021, introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ver redacción anterior.
  • Se modifica el punto 3 por la disposición final 18.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.
  • Se modifica el apartado 3 por el art. 1.3 de la Ley 6/1984, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-1984-7960.

Art. 1701.

Cuando la cosa específica, que un socio había prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuada la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad.

También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa cuando, reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la misma.

Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella.

Art. 1702.

La sociedad constituida por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios.

El consentimiento puede ser expreso o tácito, y se justificará por los medios ordinarios.

Art. 1703.

Si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continúa la sociedad primitiva.

Art. 1704.

Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya fallecido sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día.

Si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el número 4.º del artículo 1.700.

Art. 1705.

La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio.

Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de los otros socios.

Art. 1706.

Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad.

Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso con­tinuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.

Art. 1707.

No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales.

Art. 1708.

La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.689, a no haberse pactado expresamente lo contrario.

TÍTULO IX

Del mandato

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza, forma y especies del mandato

Art. 1709.

Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.

Art. 1710.

El mandato puede ser expreso o tácito.

El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra.

La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.

Art. 1711.

A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito.

Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.

Art. 1712.

El mandato es general o especial.

El primero comprende todos los negocios del mandante.

El segundo, uno o más negocios determinados.

Art. 1713.

El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.

Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.

La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores.

Art. 1714.

El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.

Art. 1715.

No se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.

Art. 1716.

El menor emancipado puede ser mandatario pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores.

Art. 1717.

Cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

CAPÍTULO II

De las obligaciones del mandatario

Art. 1718.

El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.

Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.

Art. 1719.

En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante.

A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.

Art. 1720.

Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.

Art. 1721.

El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto:

1.º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.

2.º Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.

Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.

Art. 1722.

En los casos comprendidos en los dos números del ar­tículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.

Art. 1723.

La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria si no se ha expresado así.

Art. 1724.

El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora.

Art. 1725.

El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.

Art. 1726.

El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido.

CAPÍTULO III

De las obligaciones del mandante

Art. 1727.

El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.

Art. 1728.

El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiera anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo la antici­pación.

Art. 1729.

Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

Art. 1730.

El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.

Art. 1731.

Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

CAPÍTULO IV

De los modos de acabarse el mandato

Art. 1732.

El mandato se acaba:

1.º Por su revocación.

2.º Por renuncia del mandatario.

3.º Por muerte o por concurso del mandante o del mandatario.

4.º Por el establecimiento en relación al mandatario de medidas de apoyo que incidan en el acto en que deba intervenir en esa condición.

5.º Por la constitución en favor del mandante de la curatela representativa como medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, a salvo lo dispuesto en este Código respecto de los mandatos preventivos.

Art. 1733.

El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato.

Art. 1734.

Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber.

Art. 1735.

El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto en el artículo que precede.

Art. 1736.

El mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si éste sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.

Art. 1737.

El mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.

Art. 1738.

Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.

Art. 1739.

En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste.

TÍTULO X

Del préstamo

Disposición general

Art. 1740.

Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

CAPÍTULO PRIMERO

Del comodato

Sección primera. De la naturaleza del comodato

Art. 1741.

El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.

Art. 1742.

Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada.

Sección segunda. De las obligaciones del comodatario

Art. 1743.

El comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada.

Art. 1744.

Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó, o la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito.

Art. 1745.

Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad.

Art. 1746.

El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya.

Art. 1747.

El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.

Art. 1748.

Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta sección.

Sección tercera. De las obligaciones del comodante

Art. 1749.

El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.

Art. 1750.

Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad.

En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.

Art. 1751.

El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.

Art. 1752.

El comodante que, conociendo los vicios de la cosa prestada, no los hubiere hecho saber al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.

CAPÍTULO II

Del simple préstamo

Art. 1753.

El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

Art. 1754.

La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.170 de este Código.

Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.

Art. 1755.

No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.

Art. 1756.

El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.

Art. 1757.

Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan, además, sujetos a los reglamentos que les conciernen.

TÍTULO XI

Del depósito

CAPÍTULO PRIMERO

Del depósito en general y de sus diversas especies

Art. 1758.

Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.

Art. 1759.

El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente.

CAPÍTULO II

Del depósito propiamente dicho

Sección primera. De la naturaleza y esencia del contrato de depósito

Art. 1760.

El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario.

Art. 1761.

Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles.

Art. 1762.

El depósito extrajudicial es necesario o voluntario.

Sección segunda. Del depósito voluntario

Art. 1763.

Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. También puede realizarse el depósito por dos o más personas que se crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega, en su caso, a la que corresponda.

Art. 1764.

El depósito hecho por un menor o por persona con discapacidad sin contar con la medida de apoyo prevista vinculará al depositario a todas las obligaciones que nacen del contrato de depósito.

  • Nueva redacción vigente desde el 3 de septiembre de 2021, introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ver redacción anterior.

Art. 1765.

Si el depósito ha sido hecho en un menor, el depositante solo tendrá acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que este le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio. Esta regla también resultará de aplicación cuando el depósito haya sido hecho en una persona con discapacidad que haya prescindido de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas y el depositante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.

  • Nueva redacción vigente desde el 3 de septiembre de 2021, introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ver redacción anterior.

Sección tercera. De las obligaciones del depositario

Art. 1766.

El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título I de este libro.

Art. 1767.

El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante.

En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios.

Art. 1768.

Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato.

El permiso no se presume, debiendo probarse su exis­tencia.

Art. 1769.

Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa.

Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario.

En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.

Art. 1770.

La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones.

Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto respecto al mandatario en el artículo 1.724.

Art. 1771.

El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada.

Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito.

Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un mes, quedará libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquel de quien la recibió.

Art. 1772.

Cuando sean dos o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte.

Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.142 de este Código.

Art. 1773.

Cuando el depositante, después de hacer el depósito, contara con medidas de apoyo, la devolución del depósito se ajustará a lo que resulte de aquellas.

  • Nueva redacción vigente desde el 3 de septiembre de 2021, introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ver redacción anterior.

Art. 1774.

Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario debe llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán de cargo del depositante.

No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá ésta hacerse en el que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya intervenido malicia de parte del depositario.

Art. 1775.

El depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución.

Esta disposición no tendrá lugar cuando judicialmente haya sido embargado el depósito en poder del depositario, o se haya notificado a éste la oposición de un tercero a la restitución o traslación de la cosa depositada.

Art. 1776.

El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito podrá, aun antes del término designado, restituirlo al depositante; y, si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su consignación.

Art. 1777.

El depositario que por fuerza mayor hubiese perdido la cosa depositada y recibido otra en su lugar, estará obligado a entregar ésta al depositante.

Art. 1778.

El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiese recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado.

Sección cuarta. De las obligaciones del depositante

Art. 1779.

El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.

Art. 1780.

El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.

Sección quinta. Del depósito necesario

Art. 1781.

Es necesario el depósito:

1.º Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal.

2.º Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.

Art. 1782.

El depósito comprendido en el número 1.º del artículo anterior se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca y, en su defecto, por las del depósito voluntario.

El comprendido en el número 2.º se regirá por las reglas del depósito voluntario.

Art. 1783.

Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros, por su parte, observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos.

Art. 1784.

La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.

CAPÍTULO III

Del secuestro

Art. 1785.

El depósito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos.

Art. 1786.

El secuestro puede tener por objeto así los bienes muebles como los inmuebles.

Art. 1787.

El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó, a no ser que el Juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados o por otra causa legítima.

Art. 1788.

El depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir respecto de ellos todas las obligaciones de un buen padre de familia.

Art. 1789.

En lo que no se hallare dispuesto en este Código, el secuestro judicial se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TÍTULO XII

De los contratos aleatorios o de suerte

CAPÍTULO PRIMERO

Disposición general

Art. 1790.

Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.

CAPÍTULO II

Del contrato de alimentos

Art. 1791.

Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.

Art. 1792.

De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente.

Art. 1793.

La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe.

Art. 1794.

La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero.

Art. 1795.

El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas.

En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respeto de lo que dispone el artículo siguiente, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen.

Art. 1796.

De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.

Art. 1797.

Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria.

CAPÍTULO III

Del juego y de la apuesta

Art. 1798.

La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.

Art. 1799.

Lo dispuesto en el artículo anterior respecto del juego es aplicable a las apuestas.

Se consideran prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos prohibidos.

Art. 1800.

No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza.

Art. 1801.

El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente.

La autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia.

CAPÍTULO IV

De la renta vitalicia

Art. 1802.

El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.

Art. 1803.

Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre la de un tercero o sobre la de varias personas.

También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas.

Art. 1804.

Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha.

Art. 1805.

La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras.

Art. 1806.

La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta se pagará en proporción a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr.

Art. 1807.

El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista.

Art. 1808.

No puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida esté constituido.

TÍTULO XIII

De las transacciones y compromisos

CAPÍTULO PRIMERO

De las transacciones

Art. 1809.

La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

  • R. 3 de marzo de 2015: el acuerdo privado de transacción no deja de ser privado por el hecho de haber sido homologado judicialmente.

Art. 1810.

Para transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad se aplicarán las mismas reglas que para enajenarlos.

Art. 1811.

El tutor y el curador con facultades de representación necesitarán autorización judicial para transigir sobre cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya representación ostentan, salvo que se trate de asuntos de escasa relevancia económica.

Art. 1812.

Las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes.

Art. 1813.

Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal.

Art. 1814.

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.

Art. 1815.

La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.

La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción.

Art. 1816.

La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial.

Art. 1817.

La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.265 de este Código.

Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado.

Art. 1818.

El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

Art. 1819.

Si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrase transacción sobre él por ignorar la existencia de la sentencia firme alguna de las partes interesadas, podrá ésta pedir que se rescinda la transacción.

La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse, no es causa para atacar la transacción.

CAPÍTULO II

De los compromisos

  • Se deja sin contenido por el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-28027.

Art. 1820.

(Sin contenido)

  • Se deja sin contenido por el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-28027.
  • Téngase en cuenta que se regulan los arbitrajes de Derecho Privado por la Ley de 22 de diciembre de 1953. Ref. BOE-A-1953-16398.

Art. 1821.

(Sin contenido)

  • Se deja sin contenido por el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-28027.
  • Téngase en cuenta que se regulan los arbitrajes de Derecho Privado por la Ley de 22 de diciembre de 1953. Ref. BOE-A-1953-16398.

TÍTULO XIV

De la fianza

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza y extensión de la fianza

Art. 1822.

Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.

Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección 4.ª, capítulo III, título I, de este libro.

Art. 1823.

La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso.

Puede también constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.

Art. 1824.

La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad.

Exceptúase de la disposición del párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo de familia.

Art. 1825.

Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

Art. 1826.

El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.

Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.

Art. 1827.

La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.

Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.

Art. 1828.

El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación debe cumplirse.

Art. 1829.

Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas en el artículo anterior. Exceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona determinada.

CAPÍTULO II

De los efectos de la fianza

Sección primera. De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

Art. 1830.

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.

Art. 1831.

La excusión no tiene lugar:

1.º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2.º Cuando se haya obligado solidariamente con el ­deudor.

3.º En el caso de quiebra o concurso del deudor.

4.º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.

Art. 1832.

Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables dentro del territorio español, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda.

Art. 1833.

Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior, el acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados es responsable, hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte.

Art. 1834.

El acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal, pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos.

Art. 1835.

La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal.

La hecha por éste tampoco surte efecto para con el fiador, contra su voluntad.

Art. 1836.

El fiador de un fiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal.

Art. 1837.

Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.

El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal.

Sección segunda. De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador

Art. 1838.

El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste.

La indemnización comprende:

1.º La cantidad total de la deuda.

2.º Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor.

3.º Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.

4.º Los daños y perjuicios, cuando procedan.

La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.

Art. 1839.

El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado.

Art. 1840.

Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.

Art. 1841.

Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza.

Art. 1842.

Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor.

Art. 1843.

El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:

1.º Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.

2.º En caso de quiebra, concurso o insolvencia.

3.º Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.

4.º Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.

5.º Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años.

En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.

Sección tercera. De los efectos de la fianza entre los cofiadores

Art. 1844.

Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.

Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.

Art. 1845.

En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.

Art. 1846.

El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.

CAPÍTULO III

De la extinción de la fianza

Ver La fianza y la muerte del fiador. Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

Art. 1847.

La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.

Art. 1848.

La confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador.

Art. 1849.

Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.

Art. 1850.

La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.

Art. 1851.

La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza.

Art. 1852.

Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del ­acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.

Art. 1853.

El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; mas no las que sean puramente personales del deudor.

CAPÍTULO IV

De la fianza legal y judicial

Art. 1854.

El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el artículo 1.828.

Art. 1855.

Si el obligado a dar fianza en los casos del ar­tículo anterior no la hallase, se le admitirá en su lugar una prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación.

Art. 1856.

El fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor principal.

El subfiador, en el mismo caso, no puede pedir ni la del deudor ni la del fiador.

TÍTULO XV

De los contratos de prenda, hipoteca y anticresis

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones comunes a la prenda y a la hipoteca

Art. 1857.

Son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca:

1.º Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

2.º Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca.

3.º Que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.

Las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes.

Art. 1858.

Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor.

Art. 1859.

El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas.

Art. 1860.

La prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor.

No podrá, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda pedir que se extinga proporcionalmente la prenda o la hipoteca mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo.

Tampoco podrá el heredero del acreedor que recibió su parte de la deuda devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de los demás herederos que no hayan sido satisfechos.

Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca o en prenda, cada una de ellas garantice solamente una porción determinada del crédito.

El deudor, en este caso, tendrá derecho a que se extinga la prenda o la hipoteca a medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa responda especialmente.

Art. 1861.

Los contratos de prenda e hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria.

Art. 1862.

La promesa de constituir prenda o hipoteca sólo produce acción personal entre los contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriere el que defraudase a otro ofreciendo en prenda o hipoteca como libres las cosas que sabía estaban gravadas, o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen.

CAPÍTULO II

De la prenda

Sección primera.- De la prenda

Art. 1863.

Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, se necesita, para constituir el contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo.

Art. 1864.

Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión.

En ningún caso podrán ser objeto de prenda los animales de compañía.

Art. 1865.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de la fecha.

Art. 1866.

El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito.

Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se les satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda.

Art. 1867.

El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones de este Código.

Art. 1868.

Si la prenda produce intereses, compensará el acreedor los que perciba con los que se le deben; y, si no se le deben, o en cuanto excedan de los legítimamente debidos, los imputará al capital.

Art. 1869.

Mientras no llegue el caso de ser expropiado de la cosa dada en prenda, el deudor sigue siendo dueño de ella.

Esto no obstante, el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra tercero.

Art. 1870.

El acreedor no podrá usar la cosa dada en prenda sin autorización del dueño, y si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el segundo pedir que se la constituya en depósito.

Art. 1871.

No puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso.

Art. 1872.

El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito.

Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la forma prevenida por el Código de Comercio.

Art. 1873.

Respecto a los Montes de Piedad y demás establecimientos públicos, que por instituto o profesión prestan sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos especiales que les conciernan y, subsidiariamente, las disposiciones de este título.

Sección segunda.- De la prenda sin desplazamiento

Artículo 1863 bis.

(Derogado)

Artículo 1864 bis.

(Derogado)

Artículo 1865 bis.

(Derogado)

Artículo 1866 bis.

(Derogado)

Artículo 1867 bis.

(Derogado)

Artículo 1868 bis.

Artículo 1869 bis.

(Derogado)

Artículo 1870 bis.

(Derogado)

Artículo 1871 bis.

(Derogado)

Artículo 1872 bis.

(Derogado)

Artículo 1873 bis.

(Derogado)

CAPÍTULO TERCERO

De la hipoteca

Art. 1874.

Sólo podrán ser objeto del contrato de hipoteca:

1.º Los bienes inmuebles.

2.º Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase.

Art. 1875.

Además de los requisitos exigidos en el artícu­­lo 1.857, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad.

Las personas a cuyo favor establece hipoteca la ley, no tienen otro derecho que el de exigir el otorgamiento e inscripción del documento en que haya de formalizarse la hipoteca, salvo lo que dispone la Ley Hipotecaria en favor del Estado, las provincias y los pueblos, por el importe de la última anualidad de los tributos, así como de los aseguradores por el premio del seguro.

Art. 1876.

La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.

Art. 1877.

La hipoteca se extiende a las accesiones na­turales, a las mejoras, a los frutos pendientes y rentas no per­cibidas al vencer la obligación, y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por los aseguradores de los bienes hipotecados, o en virtud de expropiación por causa de utilidad pública, con las declaraciones, ampliaciones y limitaciones establecidas por la ley, así en el caso de permanecer la finca en poder del que la hipotecó, como en el de pasar a manos de un tercero.

Art. 1878.

El crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con las formalidades exigidas por la ley.

Art. 1879.

El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que la ley establece.

Art. 1880.

La forma, extensión y efectos de la hipoteca, así como lo relativo a su constitución, modificación y extinción y a lo demás que no haya sido comprendido en este capítulo, queda sometido a las prescripciones de la Ley Hipotecaria, que continúa vigente.

CAPÍTULO IV

De la anticresis

Art. 1881.

Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito.

Art. 1882.

El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca.

Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación.

Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto.

Art. 1883.

El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor.

Pero éste, para librarse de las obligaciones que le impone el artículo anterior, puede siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce de la finca, salvo pacto en contrario.

Art. 1884.

El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido.

Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble.

Art. 1885.

Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.

Art. 1886.

Son aplicables a este contrato el último párrafo del artículo 1.857, el párrafo 2.º del artículo 1.866 y los ar­tículos 1.860 y 1.861.

TÍTULO XVI

De las obligaciones que se contraen sin convenio

CAPÍTULO PRIMERO

De los cuasi contratos

Art. 1887.

Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

Sección primera. De la gestión de negocios ajenos

Art. 1888.

El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí.

Art. 1889.

El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.

Los Tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización según las circunstancias del caso.

Art. 1890.

Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

Art. 1891.

El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio.

Art. 1892.

La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso.

Art. 1893.

Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo.

La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno.

Art. 1894.

Cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlos de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos.

Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle.

Sección segunda. Del cobro de lo indebido

Art. 1895.

Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

Art. 1896.

El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere.

Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

Art. 1897.

El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Art. 1898.

En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en el título V del libro II.

Art. 1899.

Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.

Art. 1900.

La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.

Art. 1901.

Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.

CAPÍTULO II

De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia

Art. 1902.

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Art. 1903.

La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

  • Nueva redacción vigente desde el 3 de septiembre de 2021, introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ver redacción anterior.
  • Se suprime el párrafo quinto y se modifica el sexto por el art. 2 de la Ley 1/1991, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1991-342.
  • Se modifica el párrafo segundo por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Art. 1904.

El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.

Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrás exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.

Art. 1905.

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

Art. 1906.

El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.

Art. 1907.

El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.

Art. 1908.

Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

1.º Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.

2.º Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

3.º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

4.º Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.

Art. 1909.

Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.

Art. 1910.

El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.

TÍTULO XVII

De la concurrencia y prelación de créditos

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 1911.

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Art. 1912.

(Derogado)

  • Se deroga por la disposición derogatoria única.3.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.

Art. 1913.

(Derogado)

  • Se deroga por la disposición derogatoria única.3.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.

Art. 1914.

(Derogado)

  • Se deroga por la disposición derogatoria única.3.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.

Art. 1915.

(Derogado)

  • Se deroga por la disposición derogatoria única.3.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.

Art. 1916.

(Derogado)

  • Se deroga por la disposición derogatoria única.3.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.

Art. 1917.

(Derogado)

  • Se deroga por la disposición derogatoria única.3.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.

Art. 1918.

(Derogado)

  • Se deroga por la disposición derogatoria única.3.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.

Art. 1919.

(Derogado)

  • Se deroga por la disposición derogatoria única.3.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.

Art. 1920.

(Derogado)

  • Se deroga por la disposición derogatoria única.3.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.

CAPÍTULO II

De la clasificación de créditos

Art. 1921.

Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen.

En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.

  • Se añade el párrafo segundo por la disposición final 1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.

Art. 1922.

Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:

1.º Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.

2.º Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor.

3.º Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma.

4.º Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta.

5.º Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada.

6.º Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron.

7.º Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.

8.º Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, hasta donde alcance su valor.

Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días, contados desde que ocurrió la sustracción.

Art. 1923.

Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:

1.º Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.

2.º Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.

3.º Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.

4.º Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.

5.º Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.

6.º Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos hipotecarios, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, hasta donde alcance su valor.

Art. 1924.

Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:

1.º Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.º

2.º Los devengados:

A) (Derogada)

B) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.

C) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento.

D) Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año.

E) Por las cuotas correspondientes a los regimenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.

F) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.

G) (Derogada)

3.º Los créditos que sin privilegio especial consten:

A) En escritura pública.

B) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias.

  • R. 22 de noviembre de 2012: ampliación de plazo con cargas intermedias.
  • Se derogan las letras A) y G) del apartado 2 por la disposición derogatoria  única.3.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
  • Se modifica la letra B) del apartado 2 por el art. 5 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089.
  • Se modifican las letras D), E) y F) del apartado 2 y se añade la G) por el art. 1 de la Ley de 17 de julio de 1958. Ref. BOE-B-1958-11342.

Art. 1925.

No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquier otro título, no comprendidos en los artículos anteriores.

CAPÍTULO III

De la prelación de créditos

Art. 1926.

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se refiere.

Si concurren dos o más respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes:

1.ª El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda.

2.ª En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía.

3.ª Los créditos por anticipos de semillas, gastos de cultivo y recolección serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos sirvieron.

4.ª En los demás casos, el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos.

Art. 1927.

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.

Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:

1.ª Serán preferidos, por su orden, los expresados en los números 1.º y 2.º del artículo 1.923 a los comprendidos en los demás números del mismo.

2.ª Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número 3.º del citado artículo 1.923 y los comprendidos en el número 4.º del mismo gozarán de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad.

3.ª Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a que se refiere el número 5.º del artículo 1.923 gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.

Art. 1928.

El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.

Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza.

Art. 1929.

Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren, por la cantidad no realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:

1.ª Por el orden establecido en el artículo 1.924.

2.ª Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata.

3.ª Los créditos comunes a que se refiere el artículo 1.925, sin consideración a sus fechas.

  

TÍTULO XVIII

De la prescripción

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 1930.

Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.

También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.

Art. 1931.

Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos.

Art. 1932.

Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley.

Queda siempre a salvo, a las personas impedidas de administrar sus bienes, el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción.

Art. 1933.

La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.

Art. 1934.

La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.

Art. 1935.

Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

Art. 1936.

Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

Art. 1937.

Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.

Art. 1938.

Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio de lo que en este Código o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción.

Art. 1939.

La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.

CAPÍTULO II

De la prescripción del dominio y demás derechos reales

Art. 1940.

Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.

Art. 1941.

La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.

Art. 1942.

No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño.

Art. 1943.

La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.

Art. 1944.

Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año.

Art. 1945.

La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente.

Art. 1946.

Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:

1.º Si fuere nula por falta de solemnidades legales.

2.º Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.

3.º Si el poseedor fuere absuelto de la demanda.

Art. 1947.

También se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada.

Art. 1948.

Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión.

Art. 1949.

Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.

Art. 1950.

La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.

Art. 1951.

Las condiciones de la buena fe exigidas para la posesión en los artículos 433, 434, 435 y 436 de este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.

Art. 1952.

Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.

Art. 1953.

El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.

Art. 1954.

El justo título debe probarse; no se presume nunca.

Art. 1955.

El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.

También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.

En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogo, se estará a lo dispuesto en el artícuo 464 de este Código.

Art. 1956.

Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.

Art. 1957.

El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.

Art. 1958.

Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o en ultramar.

Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente.

La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo.

Art. 1959.

Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539.

Art. 1960.

En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:

1.ª El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante.

2.ª Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

3.ª El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.

CAPÍTULO III

De la prescripción de las acciones

Art. 1961.

Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.

Art. 1962.

Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al artículo 1.955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo 3.º del mismo artículo citado.

Art. 1963.

Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años.

Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.

Art. 1964.

1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

Art. 1965.

No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.

Art. 1966.

Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1.ª La de pagar pensiones alimenticias.

2.ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.

3.ª La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves.

Art. 1967.

Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, Peritos, Agentes y Curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

2.ª La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

3.ª La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.

4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

Art. 1968.

Prescriben por el transcurso de un año:

1.º La acción para recobrar o retener la posesión.

2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.

Art. 1969.

El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

Art. 1970.

El tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés.

Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo.

En los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción desde el último pago de la pensión o renta.

Art. 1971.

El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme.

Art. 1972.

El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.

El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas.

Art. 1973.

La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Art. 1974.

La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.

Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones.

En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.

Art. 1975.

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.

DISPOSICIÓN FINAL

Art. 1976.

Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaran subsistentes.

 

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