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El Beneficio de Inventario ante Notario

ALGUNOS APUNTES SOBRE EL BENEFICIO DE INVENTARIO

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Carlos Arriola Garrote, Notario de Hoyos (Cáceres)

 

ÍNDICE:

Intruducción

Inventario fiel y exacto del pasivo.

Inventario fiel y exacto del activo.

Apoderamiento en caso de derecho a deliberar.

Conclusión

Enlaces

 

INTRODUCCIÓN.

El uso del beneficio de inventario se presenta, desde la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, como derecho cuyo ejercicio se hará efectivo ante los notarios, exclusivamente.

Por ello, la preparación del inventario, en las formas y plazos que exige la Ley, conlleva una responsabilidad que, si bien “prima facie”, es del heredero (o herederos), según el artículo 1018 del código civil, puede fácilmente alcanzar al fedatario público que lo autorice, si llega a sede judicial.

Recomiendo, para una mejor comprensión de la materia, y planificación del caso concreto que se nos presente, acudir a lo razonado por Isidoro Lora Tamayo, en el capítulo correspondiente de la obra coordinada por Concepción Pilar Barrio del Olmo (ambos notarios) “Jurisdicción voluntaria notarial” editada por Thomson Reuters Aranzadi (2015).

Igualmente interesante es consultar la Resolución de 18 de febrero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, publicada en el BOE del 13 de marzo de dicho año (por tanto, antes de la entrada en vigor de la Ley de 2015, lo cual habrá de tenerse en cuenta en aquellos aspectos modificados) en la que el recurrente fue el propio Lora Tamayo.

  Se trata ahora, pues, de aportar unas simples pinceladas sobre algunos aspectos de este inventario, que paso a detallar.

 

PRIMERO.- Inventario fiel y exacto del pasivo.

A) Averiguación de deudas del causante.

  Como ya se indicó más arriba, es responsabilidad del heredero manifestar cuáles son las deudas del causante (obviamente, conocidas por ellos), de cara a la comunicación del expediente a los acreedores para que acudan a presenciarlo (si les conviniere), conforme reza el artículo 1014 del código civil (los legatarios, por razones obvias, son más fáciles de localizar).

   Puede darse el caso de que el heredero desconozca la existencia de alguna o algunas deudas, y que, sin embrago, si se contrajeron en documento público notarial, estén accesibles al Notario en la aplicación SIGNO, concretamente en el llamado Informe de Actividad (IA). En él se pueden conocer todos estos instrumentos públicos otorgados por el difunto, desde la informatización notarial de los índices (ya en el siglo presente), tanto escrituras públicas como pólizas, salvo error u omisión. Lo cual advertiremos, además de la concreción de este informe a nuestro ámbito, excluyendo los nacidos de documentos administrativos, judiciales y privados, tanto españoles como extranjeros y, los notariales no autorizados en nuestro país. O, simplemente, advirtiendo que “lo ahí constante no excluye la existencia de otras obligaciones distintas”. A veces dicho informe recoge documentos inexistentes, pero es la excepción.

  Naturalmente, siempre a ruego de interesado en la herencia, en prevención de problemas con la normativa de protección de datos de carácter personal, de los que advirtieron Luis Bustillo, Carlos de Prada y Fernando Olaizola (www.transpareccianotarial.es 17 de julio de 2015). Que los considerandos 27, 158 y 160 del nuevo CabeceraReglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 excluyan los datos de fallecidos de su ámbito de aplicación, no impide que la normativa nacional establezca prevenciones al respecto, conforme apunta ya desde el primer considerando citado.

  Este informe, que es igualmente aconsejable en el caso de aceptación pura y simple de la herencia, resulta mucho más necesario en el caso del “ius transmisionis” del artículo 1006 del código civil. Sobre todo si el transmitente, pongamos por caso, un padre ausente, de vida disoluta, cuya herencia ha de aceptar el hijo para heredar al abuelo, lleva a éste a la ruina, al aceptarla pura y simplemente. O lo sucedido en el desdichado caso “Juana Vacas”, en 2013, de todos conocidos por los medios de comunicación.

  Por mucho que insistamos en que es obligación del heredero manifestar si el causante (en cualquier caso) dejó o no deudas y cuáles, parece claro que la necesaria diligencia en el ejercicio de nuestra profesión aconseja emplear todos los medios a nuestro alcance para que el inventario (siempre) sea lo más fiel y exacto posible. Y el juez que pueda llega a entender del caso podrá (y deberá) verificar si en el cumplimiento de nuestra obligación empleamos la correspondiente a las circunstancias de la persona, EL TIEMPO (siglo XXI) y el lugar, ex artículo 1104 del código civil. De poco servirá enredarnos en si la obligación con el cliente es contractual o extracontractual, u otras alegaciones.

B) Inclusión del “ius transmisionis”

  En el caso de que la herencia aceptada a beneficio de inventario sea “llave” para acceder a otra no “damnosa”, debemos decidir si aplicamos la teoría de la doble transmisión (doctrina clásica), en cuyo caso el patrimonio del causante se incluirá en la herencia del transmitente, con sus bienes a disposición de los acreedores de éste para pagar sus deudas; o bien la moderna, de llamamiento directo del causante al transmisario, aceptada por el Tribunal supremo en sentencias de once de septiembre de dos mil trece, Sala de lo civil (y cinco de junio de dos mil dieciocho, en la Sala de lo contencioso-administrativo, en el aspecto fiscal), que también recogió la DGRN es su Resolución de 26 de marzo de 2014 (aunque últimamente parece volver, en parte, a la clásica en la de 22 de enero de 2018).

  Según optemos por una u otra postura, los acreedores del transmitente tendrán, o no, derecho a hacer efectivos sus créditos sobre los bienes del causante. Como acertadamente aconseja Isidoro Lora Tamayo, en ningún caso debemos dejar de exponer la situación en el inventario. Así, evitaremos la posible alegación de los acreedores de no inclusión, a sabiendas, de bienes en el mismo, con la temible consecuencia del artículo 1024.1 del código civil (aceptación pura y simple). Conforme al artículo 1.6 del mismo código, aplicaremos lo resuelto por el Alto tribunal, al mismo tiempo que advertiremos expresamente del derecho de cualquier interesado a impugnar el inventario ante las instancias que legalmente correspondan.

 

SEGUNDO.- Inventario fiel y exacto del activo.

  Al margen de las implicaciones de un inventario mal calculado respecto a la competencia del notario, que la base en la mayor cuantía de los bienes hereditarios ubicados en su distrito (artículo 67.1 de la Ley del Notariado), podemos encontrarnos:

A) Inmuebles inmatriculados.

  La Ley del Notariado exige, en su nuevo artículo 68.2, y con razón, aportar certificación del Registro de la Propiedad de los bienes que figuren a nombre del causante. Pero veamos qué puede pasar:

1. El bien está inscrito a nombre del causante, en el 100% del pleno dominio, o nuda propiedad, o cuota indivisa de uno u otro, o derecho real “permanente» (una hipoteca) o temporal (un usufructo de tal clase, y no vitalicio), quien es el verdadero dueño. Recordemos la forma en que el gran Vallet de Goytisolo redactaba el expositivo de sus escrituras: “A y B han adquirido” (en lugar de “A y B son dueños”).

Pero, ¿y si la finca descrita en el registro de la propiedad no esté “coordinada geográficamente” con el catastro? Y no me refiero sólo a que no consten las coordenadas GML que la nueva normativa exige al inmatricular. Hablo de diferencias de superficie de más del quinientos por cien (insisto, al menos, en el medio rural, tanto rústico como urbano). Si se parte de la superficie registral, y esta es menor (lo más común, ya que así se inmatriculaba hace décadas, según declaración del otorgante, sabedor de las consecuencias fiscales de sus actos, agregaciones encubiertas aparte) malo, pues el inventario refleja menos de lo que hay; si es a la inversa (error de medición, o segregaciones clandestinas, por ejemplo) peor, pues estamos creando una ilusión de lo que no existe, para pagar a quien no cobrará (al menos, todo). En ambos casos, el inventario ni es fiel, ni es exacto, pero formalmente cumple con el citado artículo 68.2 de la Ley del Notariado. Parece aconsejable acudir al expediente de dominio del artículo 201 de la Ley hipotecaria o al de completación de la descripción del 199 de la misma Ley (este último, especialmente en caso de ausencia de superficie registral, pues no se puede rectificar, sino completar, un dato ausente).

2. Pero puede estar inscrito, aunque a nombre de un titular anterior, siendo propietario civil el causante. Tanto si la transmisión fue inter-vivos (venta, permuta, dación en pago, todo verbal o, a lo sumo, en documento privado) como mortis causa (quizás varias generaciones atrás, sin que sea raro hallar cuadernos particionales sucesivos, liquidados o no, y otra pléyade de documentos privados) se impone el expediente de dominio de reanudación del tracto del artículo 208 de la Ley hipotecaria, con sus consecuencias fiscales, salvo que podamos evitarlo con las correspondientes elevaciones a público.

Y todo ello, considerando la posibilidad de una segregación, de la parte adquirida por el causante, necesaria para la coordinación registro-catastro, siempre que sea legal, conforme a la normativa actual o, excepcionalmente, reconociéndose la prescripción de la segregación, como hicieron las resoluciones DGRN de 17 de octubre de 2014 y 16 de enero de 2017, en ambas con sentencia judicial.

3. Finalmente, la finca está inscrita en el registro a nombre del causante, pero existiendo un título posterior de transmisión inter-vivos. Entonces, habrá que comunicar el inventario al propietario civil del bien, para que intervenga, como acreedor de un derecho (a elevar a público), si le conviniere. Y sin perjuicio de la facultad de los demás interesados de alegar lo que a su derecho convenga respecto a la validez y eficacia de esta transmisión (podría haber sido hecha incluso en las condiciones fraudulentas que contempla la normativa concursal).

Si es sólo de una parte de la finca, me remito a lo expuesto al final del número 2 de este apartado.

B) Inmuebles no inmatriculados.

1. Finca no inmatriculada, pero adquirida en documento privado, o verbalmente por el causante, si bien constando en el catastro la titularidad (civil) del mismo. Esto facilita las cosas, además de recordarnos, como creo debió hacer la Ley, que ante el carácter potestativo de la inscripción en el sistema registral español, debe aportarse siempre certificación catastral al inventario, por si este registro administrativo incluye fincas no inscritas a nombre del causante. El artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dice:

«3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.»

Si la certificación recoge también una parte ajena al causante, deberá rectificarse primero dicho registro administrativo.  

2. Finca no inmatriculada, propiedad civil del causante, pero catastrada a nombre de un titular distinto (por error del catastro, frecuente entre colindantes, o falta de incorporación de alguna transmisión anterior). Sólo podrá llegar al inventario con medios de prueba de dicha titularidad, sin que su no inclusión parezca que tenga consecuencias graves, salvo que sea “a sabiendas” por algún heredero.

Y sin perjuicio de un “error parcial”, que obligue a proceder conforme al número anterior (in fine).

3. Finca no inmatriculada, y catastrada a nombre del causante pero existiendo un título posterior de transmisión inter-vivos. Deberá procederse conforme al número 3 del apartado anterior. Además, con la misma salvedad de los números anteriores.

 

TERCERO.- Apoderamiento en caso de derecho a deliberar.

Es cierto que el artículo 1105 del código civil ampara al incumplidor de una obligación por caso fortuito o fuerza mayor. Pero si se trata del llamado a la herencia que solicita la formación de inventario para deliberar y no acepta a beneficio de inventario, o repudia, a tiempo (30 días desde la conclusión), los términos del artículo 1019 “in fine” son categóricos. Por eso, creo recomendable prever el caso improbable, que no imposible, de un acontecimiento imprevisto que impida comparecer ante notario, en el plazo improrrogable de 30 días desde la terminación del inventario, para evitar la aceptación pura y simple. No resultaría ocioso, en la propia escritura de ejercicio del derecho de deliberar, incluir un apoderamiento recíproco (si las relaciones lo permiten) de los llamados, exclusivamente para aceptar la herencia a beneficio de inventario o repudiarla. Caso de no existir esa relación, o tratarse de llamado único, otorgarlo a persona de confianza.

Naturalmente que podrá contender después el afectado ante los Tribunales sobre las causas que le impidieron acudir, pero cuesta muy poco esta medida, y ahorra las molestias de un pleito. Y ello, sin que el notario prejuzgue nunca las consecuencias de posibles incumplimientos de plazos pues, como señala Lora Tamayo, es cometido de los tribunales señalar la culpa o negligencia que pudiera haber existido.

No vale hacer una aceptación a beneficio de inventario condicional (el artículo 990 del código civil lo prohíbe), ni renunciar anticipadamente al derecho a aceptar pura y simplemente, pues incluso si se admitiera, no conduciría necesariamente a ninguna de las otras dos alternativas. 

 

CONCLUSIÓN:

El beneficio de inventario, aunque con algunos antecedentes en el ámbito notarial, resulta una competencia novedosa para la mayoría de los fedatarios públicos. Se nos atribuye en exclusiva casi al mismo tiempo que se reforman otros aspectos de la jurisdicción voluntaria, que pueden ayudar a una mejor satisfacción de los intereses en juego. Pero siempre con la máxima prudencia por nuestra parte, haciendo de las reservas y advertencias legales, junto al uso de los medios telemáticos a nuestro alcance, una parte esencial del cuerpo de la escritura, que debe revisarse cuidadosamente para cada caso.

 

ENLACES:

MODELO DE ACTA DE FORMACIÓN DE INVENTARIO. Inmaculada Espiñeira.

 BENEFICIO DE INVENTARIO Y JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Antonio Botía 2016.

Jurisdicción Voluntaria: Doce Expedientes y Actas Especiales. José Luis Rodríguez García-Robés

EL BENEFICIO DE INVENTARIO NOTARIAL. Antonio Botía Valverde 2012

LIBRO: “Jurisdicción voluntaria notarial”. Isidoro Lora Tamayo y Concepción Barrio del Olmo

 

Carlos Arriola:

SECCIÓN DOCTRINA

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