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Galicia y Baleares: Cuestiones sobre Pactos Sucesorios.

GALICIA Y BALEARES, TAN LEJOS TAN CERCA: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE PACTOS SUCESORIOS

Vicente Martorell notario de Oviedo (antes de Ourense)

ESQUEMA:

  1. INTRODUCCIÓN
  2. POSIBILIDAD DE PACTOS SUCESORIOS TRANSFRONTERIZOS
    1. Galicia
    2. Baleares:  SAP Palma de Mallorca 30/12/2020
  3. BENEFICIOS FISCALES SUCESORIOS ADICIONALES
  4. “PLUSVALÍA MUNICIPAL”
  5. CONCLUSIÓN

 

1.- INTRODUCCIÓN

El propósito de estas líneas es abordar ciertas cuestiones prácticas en relación a los pactos sucesorios gallegos y a la incidencia que sobre ellos pudieren tener recientes pronunciamientos judiciales y administrativos referidos a otros semejantes existentes en el Derecho balear, por aquello de cuando la barbas de tu vecino…

Sin perjuicio de su tratamiento más extenso (La mejora y apartación gallega en la práctica: STS de 9 de febrero de 2016, La mejora y apartación gallega en la práctica: cuestiones transfronterizas, www.notariosyregistradores.com, febrero 2016 y febrero 2018, una versión continuamente actualizada puede verse en www.oviedonotaria.com), vienen regulados los pactos sucesorios de apartación y mejora en los artículos 209 y siguientes de la Ley gallega 2/2006. El pacto de apartación consiste en que, a cambio de la transmisión de presente de bienes concretos, se excluye al apartado y su linaje de la condición de legitimario en la herencia del apartante y, si se pacta, también de su sucesión intestada. Por el contrario, el pacto de mejora no supone tal exclusión, si bien la transmisión puede ser con reserva de ciertas facultades dispositivas o de futuro o a cambio de la asunción por el mejorado de ciertas obligaciones.

Por su parte, los artículos 50 y 51 del Decreto-legislativo balear 79/1990 establecen para Mallorca (y copiamos literalmente, porque ello va a tener su importancia) que “… Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad…”.

En ambos casos su éxito se explica, no por ningún romántico «Volksgeist», sino por su consideración de sucesión «mortis causa» a todos los efectos… incluido su favorable tratamiento fiscal, que permite la aplicación del régimen tributario sucesorio incluso a transmisiones que se configuran de presente, lo cual supone:

 

2.- POSIBILIDAD DE PACTOS SUCESORIOS TRANSFRONTERIZOS

2.1 Galicia

Tradicionalmente, mejora y apartación requerían nacionalidad española y vecindad civil gallega del mejorante/apartante (arts. 9-8 y 16-1 del Código Civil español).

Desde la aplicación del Reglamento europeo de Sucesiones (sucesiones transfronterizas causadas desde el 17 de agosto de 2015), los extranjeros con residencia habitual en Galicia pueden otorgar tales pactos sucesorios (art. 25-1), para lo cual es conveniente la acreditación y documentación en lo posible de dichas circunstancias.

También pueden seguir haciéndolo los españoles con vecindad civil gallega pero residentes en el extranjero, si bien ahora en virtud de la «professio iuris» por la ley nacional (arts. 25-1 y 22).

El problema se planteará frecuentemente cuando, tratándose de bienes gananciales o comunes, ambos padres residan en el extranjero pero sólo uno de ellos sea de nacionalidad española y vecindad civil gallega.

El artículo 25-2 del Reglamento europeo de Sucesiones dice que “… un pacto sucesorio relativo a la sucesión de varias personas únicamente será admisible en caso de que lo sea conforme a la ley que, de conformidad con el presente Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesión de cada una de ellas si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto…”; pero el artículo 25-3 del Reglamento europeo de Sucesiones añade que “… No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las partes podrán elegir como ley aplicable al pacto sucesorio, por lo que respecta a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se trate habría podido elegir de acuerdo con el artículo 22 en las condiciones que este establece…”.

Entiende entonces Inmaculada ESPIÑEIRA (Respuesta al VIII Dictamen de Derecho Internacional Privado, www.notariosyregistradores.com, diciembre de 2017) que ambos cónyuges, el gallego y el extranjero, pueden optar por la gallega como ley aplicable para la admisibilidad del pacto sucesorio de mejora sobre un bien ganancial, ya que dicho artículo 25-3 no exige que las disposiciones del pacto sean recíprocas.

Desarrollando esta sugestiva interpretación, ello parece que deba hacerse extensivo a cualquier tipo de comunidad, incluso la ordinaria derivada de un régimen de separación o independiente de cualquier noción de régimen económico-matrimonial. ¿Y si los bienes son privativos de cada cónyuge pero su disposición en favor del descendiente está mutuamente condicionada?

2.2 Baleares

La cuestión era también pacífica en relación a la “definición” mallorquina, hasta que una calificación registral y una no menos desafortunada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 2019 negaron que fuese de aplicación a unos franceses residentes en Mallorca, por entender que el art. 50 de la Compilación balear parece limitar tal institución a la “la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina…”.

De momento los gallegos ponemos nuestras barbas en remojo, haciendo la reserva de que la “donación con pacto de definición” mallorquina puede ser análoga a la “apartación” gallega, pero los arts. 209 y ss. de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia no condicionan ésta a ninguna supuesta condición personal.
Y por supuesto no comparto dicho pronunciamiento… que ni la propia Dirección General acaba de creerse cuando añade “… no corresponde a este Centro Directivo valorar y no se prejuzga, si la exigencia de la condición de mallorquín (vecindad civil cualificada), en cuanto cualidad subjetiva basada en la tradición y antecedentes históricos, ha de considerarse o no desigualdad en el trato que reciben los ciudadanos europeos residentes en España, teniendo presente que es, además, la misma situación para un ciudadano español, distinto del mallorquín…”.

Tampoco es compartido por la doctrina mayoritaria. Pueden citarse, entre los que así se han manifestado en esta web, a los notarios Inmaculada ESPIÑEIRA (Resolución DGRN de 24 de mayo de 2019 sobre “Definición mallorquina” y Reglamento (UE) 650/2012, septiembre 2019) y Bartolomé BIBILONI (El pacto sucesorio de definición otorgado por extranjeros residentes en España, mayo 2020).

Sorprendentemente dicha Resolución fue confirmada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca de 11 de mayo de 2020… hasta que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de diciembre de 2020 ha puesto las cosas en su sitio al revocar la del juzgado de instancia, considerando que tal inciso final, exigiendo la condición de mallorquín, sólo es aplicable a los nacionales españoles, y que las normas internas no pueden frustar mediante requisitos adicionales los objetivos y fines pretendidos por las normas europeas.

Otra cosa sería consagrar jurídicamente el concepto de foraster. Civilmente no existe el mallorquín, como tampoco existe el payo o el gentil. Existen el español de vecindad civil balear-mallorquina y el extranjero con residencia en la unidad territorial Mallorca. Y la mención del precepto a tal condición, aunque inane antes del Reglamento europeo de Sucesiones, pero que podía justificarse en una aclaración de que la posibilidad del pacto sucesorio la determinaba la condición del causante; después del Reglamento europeo de Sucesiones se revela contraproducente para las sucesiones transfronterizas, toda vez que la nacionalidad deja paso a la residencia como criterio principal determinante de la ley sucesoria aplicable.

De otro lado, la Resolución de la Dirección General de Tributos de 29 de octubre de 2019 (V3055-19) no parece verle ningún obstáculo a que un británico residente en Ibiza otorgue en favor de su padre, también británico pero residente en el Reino Unido, un pacto sucesorio de institución conforme al art. 73 de la Compilación balear. También es verdad que, a diferencia de la definición mallorquina, la regulación del pacto sucesorio de institución no habla de una supuesta condición ibicenca… y que se trataba de participaciones sociales, que escapan de la competencia de la hoy llamada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Precisamente, la Resolución DGDJFP de 10 de agosto de 2020 niega que un italiano residente en Ibiza pueda otorgar en favor de su hijo un pacto sucesorio con transmisión actual de bienes; a lo que cabe oponer que, es verdad que al regular los pactos sucesorios en Ibiza y Formentera el art. 77 de la Compilación balear se remite (en cuanto a los pactos de renuncia) a la regulación de la definición mallorquina, pero ello no puede fundamentar la exigibilidad de una supuesta condición de ibicenco, porque la remisión lo es sólo en «lo no convenido por las partes», y ello frente a la reiterada referencia a Mallorca del Centro Directivo, que parece haberse equivocado de isla.

Ya puestos, apuntar para Menorca que el art. 65 de la Compilación balear declara aplicable lo dispuesto en el Capítulo I para Mallorca, a excepción de los arts. 54 a 63, pero incluyendo lo relativo a pactos sucesorios, que antes de la reforma por Ley 7/2017 estaba también excluido.

Esperemos que la cuestión haya quedado resuelta definitivamente, sin necesidad de que, como tantas otras veces, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos llame al orden… sobre todo porque las indemnizaciones a los afectados las pagamos los demás de nuestro bolsillo.

 

3.- BENEFICIOS FISCALES SUCESORIOS ADICIONALES

Hemos dicho que una de las gracias de los pactos sucesorios es la procedencia de los beneficios estatales y, sobre todo, autonómicos, en favor de parientes del Impuesto sobre Sucesiones, fundamentalmente:

Parecen también aplicables reducciones como la que, para la vivienda habitual, prevé el art. 7-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011. Así lo reconoce la Sentencia del TSJ Galicia de 27 de febrero de 2013.

Teniendo en cuenta que, según el art. 7-tres del Decreto-legislativo gallego 1/2011, “… Cuando por un mismo transmitente se produjese la transmisión de varias viviendas habituales en uno o en varios actos, por causa de muerte o por pactos sucesorios, únicamente se podrá practicar la reducción por una sola vivienda habitual…”. De manera que aplicada la reducción por vivienda habitual en un pacto de mejora, no podrá volverse a aplicar en un nuevo pacto sucesorio o en la sucesión final (Resolución ATRIGA V0002-18 sobre Sucesiones).

Es de advertir que la Resolución DGT de 5 de junio de 2020 (V1788-20, reiterada en las V1790-20 y V1792-20), en relación al pacto sucesorio balear de finiquito de legítima, análogo a la apartación gallega, reconoce que queda sujeto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como adquisición «mortis causa», pero no admite la aplicación de las reducciones por empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, ni la «mortis causa», ni la «inter vivos». Y ello por el pedestre argumento de que el art. 20-2-c LISD habla de persona fallecida.

 

4.- “PLUSVALÍA MUNICIPAL”

Según resulta del art. 104 del Decreto-legislativo 2/2004 aprobatorio del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los pretendidos incrementos (en el sentido de la conocida STC de 11 de mayo de 2017 y su precedente vasco; así como su interpretación por la STS de 9 de julio de 2018) que se pongan de manifiesto con la transmisión operada en virtud de los pactos de mejora o apartación pueden estar sujetos al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (“plusvalía municipal”).

Dado su carácter gratuito (lo dijo la STS de 5 de noviembre de 2013, aunque me suscita dudas en relación a todo pacto de no suceder mediante contraprestación), sujeto pasivo sería el apartado/mejorado (art. 106).

Serían igualmente aplicables las eventuales bonificaciones que algunas ordenanzas municipales suelen prever en relación a la transmisión «mortis causa» de la vivienda habitual y/o en favor de parientes próximos.

Por ejemplo, en mis tiempos el art. 7-3 de la Ordenanza fiscal nº 5 de Ourense preveía una bonificación en la cuota del 60% para la transmisión «mortis causa» de la vivienda habitual del causante (durante los 2 años anteriores) en favor de descendientes, ascendientes o cónyuge (con mantenimiento durante 4 años). Sin embargo, en su día me informó el abogado Rubén RÚA PRIETO que no las estaban aplicando a la mejora, lo que motivó varios recursos contenciosos, aunque recientemente me ha comentado también que la sangre no llegó al río [sic].

Curiosamente la propia Dirección General de Tributos en un informe de abril de 2015, en relación a un análogo pacto sucesorio de presente balear, entiende que “… al constituir los citados negocios transmisiones “mortis causa”, en la liquidación del IIVTNU serán aplicables todos los beneficios fiscales regulados en la normativa del impuesto para aquel tipo de transmisiones… para el caso de que el ayuntamiento competente… la haya establecido mediante ordenanza fiscal…”.

 

CONCLUSIÓN

A veces es bueno espiar al vecino para ver lo que hace en lo que el abogado balear Alejandro DEL CAMPO llama eutanasia fiscal. Lo mismo es predicable, por ejemplo, de vascos y catalanes, salvo en aquellos casos en que los pactos sucesorios con transmisión de bienes de presente se conceptúen expresamente como donaciones. Y hasta del mismo Derecho Común, para los que se atrevan a recuperar viejas suertes, como la de los arts. 826 y 827 del Código Civil, a las que el oxígeno fiscal puede insuflar nueva vida.

 

Vicente Martorell, notario

11 de enero de 2021

 

Nota de la redacción:

Nos remite Francisco Javier Oñate Cuadros, notario de San Sebastián, copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de diciembre de 2020 que revoca la Resolución DGRN de 24 de mayo de 2019.

Este es su texto en Word

            

ENLACES:

OTROS TRABAJOS DE VICENTE MARTORALL

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SECCIÓN DOCTRINA

CUADRO DE LEYES FORALES

PORTADA DE LA WEB

GALICIA Y BALEARES, TAN LEJOS TAN CERCA: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE PACTOS SUCESORIOS

Paisaje de Allariz (Ourense). De Ana Isabel Rodríguez Parada.

Zonas notariales de fricción entre los derechos gallego y estatal

ZONAS NOTARIALES DE FRICCIÓN ENTRE LOS DERECHOS GALLEGO Y ESTATAL 

 -oOo-

 

Vicente Martorell García

Notario de Oviedo (y antes de Ourense)

 

  1. INTRODUCCIÓN
  2. RESUMEN DERECHO CIVIL GALLEGO
  3. RESUMEN LEGISLACIÓN FISCAL GALLEGA
  4. UNIÓN CONVIVENCIAL DE HECHO
  5. TESTAMENTO VITAL
  6. URBANISMO
    1. Ordenación territorial
    2. Vivienda
    3. Licencia de primera ocupación
    4. División de locales
  7. ALGUNAS INSTITUCIONES SUCESORIAS
    1. Testamento mancomunado
      1. Testamento simplemente mancomunado
      2. Testamento propiamente mancomunado
    2. Pactos de mejora y apartación
    3. Partija unitaria por ambos cónyuges
    4. Legítimas
    5. Reservas hereditarias y reversión donacional
    6. Usufructo viudal testamentario
      1. ¿Extinción por nuevas nupcias?
      2. ¿Puede imponerse sobre la legítima de los descendientes?
      3. ¿Cabe la renuncia parcial?
    7. Contador-partidor dativo
  8. PROTOCOLO NOTARIAL
  9. RESEÑA DE LEGISLACIÓN ADMINISTRATIVA INCIDENTE

NOTAS

ENLACES

 

1. INTRODUCCIÓN

Me estoy refiriendo a las instituciones propias de la legislación autonómica gallega que directamente afectan a la práctica notarial, por incidir básicamente en el Derecho civil y urbanístico, aparte de las inevitables variaciones fiscales, y que presentan alguna especialidad frente a la legislación estatal; sin ánimo de exhaustividad y sí recogiendo las cuestiones que más frecuentemente se me plantearon en mi anterior destino en Galicia y todavía se me suscitan en el nuevo limítrofe.

En la web del BOE es posible descargarse, además de Leyes Civiles Forales, un Código de urbanismo de Galicia y un Código de la Vivienda de Galicia. Es también útil el traductor (con una opción técnica) de la propia Xunta: www.xunta.es/tradutor/text.do.

Y la fricción puede derivar de muy diversas causas: problemas transitorios como consecuencia de un Derecho civil gallego que en muchas de sus instituciones se remitía al común y ahora reclama su voz propia; la ocupación por la legislación autonómica de ciertos vacíos, como en el caso de las uniones convivenciales de hecho, hasta que choca con las paredes estatales; las nuevas competencias normativas sobre tributos cedidos; la conjunción secante entre la legislación sustantiva y la instrumental en materia de ordenación de documentos y registros públicos, reservada esta última al Estado; la armonización entre las instituciones gallegas y su tratamiento fiscal estatal; o el natural movimiento de las personas que tiende a reventar costuras, provocando conflictos interregionales y transfronterizos, y forzando inercias mentales acostumbradas a ciertas prácticas.

Al final, como en el dicho de los elefantes que hacen el amor, quien sufre es la hierba.

 

2. RESUMEN DERECHO CIVIL GALLEGO

La normativa básica se contiene en la  Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia: autotutela (arts. 42 y ss), ausencia no declarada (arts. 46 y ss), montes vecinales en mano común (arts. 56 y ss, Ley 13/1989 y Decreto 260/1992; según la Resolución DGRN de 20 de marzo de 2014 no tienen personalidad para constituir sociedades, salvo aquellas mancomunidades configuradas como asociaciones[1]), serventías y servidumbres de paso (arts. 76 y ss), arrendamientos rústicos y aparcerías (arts. 99 y ss, para los históricos Ley 3/1993), vitalicio (arts. 147 y ss), ¿asentimiento del cónyuge no titular para los actos dispositivos de la vivienda habitual de la familia? (por la aplicación supletoria del régimen económico-matrimonial primario del Código Civil que resultaría de la remisión general del art. 1), régimen económico-matrimonial supletorio de gananciales (art. 171), testamento mancomunado y testamento correspectivo entre cónyuges (arts. 187 y ss), testamento por cónyuge comisario (arts. 196 y ss), pactos sucesorios de mejora y apartación (arts. 209 y ss), usufructo voluntario del cónyuge viudo (arts. 228 y ss), legítima de los descendientes de 1/4 como pars valoris (arts. 243 y ss), legítima del cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho de 1/4 en usufructo concurriendo con descendientes y de 1/2 en usufructo en otro caso (arts. 253 y ss), desheredación (arts. 258 y ss) teniendo en cuenta que los hijos del hijo desheredado ocupan su lugar en la legítima (art. 238), no hay reservas hereditarias (no son de aplicación las reservas lineal y ordinaria del Código Civil, pues la Ley gallega contiene una regulación completa de la sucesión forzosa y expresamente lo dice el art. 182), sucesión intestada conforme al Código Civil (arts. 267 y ss), partija conjunta por ambos cónyuges con independencia del origen de los bienes (arts. 276 y ss), contador-partidor por mayoría (al menos 2 partícipes que representen más del 50%) con notificación y sorteo notarial (arts. 294 y ss).

 

3. RESUMEN LEGISLACIÓN FISCAL GALLEGA

La normativa básica se contiene en el Decreto-legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

Un comentario más amplio puede verse en Variaciones fiscales gallegas en la operativa notarial 2018, www.oviedonotaria.com.

No obstante, puede resumirse así:

  • ITPO: 10% para los inmuebles y 8% para los muebles (1% en el caso de embarcaciones de recreo y motores marinos).
  • IAJD: 1,5% (2% en caso de renuncia a la exención de IVA).
  • Impuesto sobre Donaciones: tratamiento fiscal favorable en el caso de cónyuge, descendientes y ascendientes (pues hasta 200.000 € tributa al 5%, de 200.001 hasta 600.000 € al 7%, y a partir de 600.001 al 9%). No obstante, su virtualidad práctica se ha visto desplazada por el favorable tratamiento fiscal del pacto sucesorio de mejora de presente.
  • Impuesto sobre Sucesiones: desde el 01/09/08 deducción del 100% en la cuota para bases no superiores a 000 € (121.359 por el ajuar y menores de 25 una reducción en la base de más de 600.000 € en función de la edad) para cónyuge, descendientes y ascendientes. Desde el 01/01/16 pasa a ser una reducción en la base de 400.000 € para cónyuge, descendientes y ascendientes (menores de 25 una reducción en la base de más de 600.000 € en función de la edad).

 

4. UNIÓN CONVIVENCIAL DE HECHO

Su régimen se contiene en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (modificada por la Ley 10/2007):

  • No establece ningún punto de conexión, si bien el Decreto gallego 248/2007 exige para la constitutiva inscripción que uno de los miembros tenga vecindad civil gallega y que ambos estén empadronados en el mismo domicilio de un municipio gallego.
  • Es elemento esencial de la misma la declaración de voluntad de ambos miembros.
  • Son presupuestos subjetivos de habilidad: 2 personas, mayoría de edad, no incapacitación judicial y disanguinidad mínima de 3º grado, pero no la heterosexualidad ni la homosexualidad.
  • Es presupuesto objetivo la exclusividad en relación con cualesquiera otros vínculos matrimoniales o fácticos reconocidos; así como una estabilidad manifestada en la convivencia con intención o vocación de permanencia en una relación de efectividad análoga a la conyugal, si bien no se exige plazo alguno a esa permanencia.
  • Es requisito formal la inscripción en el Registro correspondiente (nada se dice acerca de si puede hacerse mediante el otorgamiento de escritura pública). Dicho Registro fue regulado por el Decreto gallego 248/2007, gestionándose a través de las delegaciones provinciales de la conselleria competente en materia de justicia. Ha sido modificado por el Decreto gallego 146/2014 que, entre otras cosas, aprueba los modelos correspondientes (en sustitución de los de la Orden de 25 de enero de 2008)[2], que exigen la expresión de los hijos propios y comunes.

Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 10 de noviembre de 2017 la inscripción ha de ser en el Registro autonómico dependiente de la Xunta y no en el Registro municipal dependiente del Concello[3].

  • Desde el punto de vista autonómico se equiparan al matrimonio, civil (discutiéndose si su régimen económico matrimonial es oponible a terceros[4]) y fiscalmente[5] (discutiéndose la extensión del régimen fiscal autonómico cuando la pareja de hecho lo fuere con arreglo a otra legislación autonómica[6]).
  • Desde el punto de vista estatal, no les son aplicables cualesquiera regímenes previstos en la legislación estatal. Así lo entiende la Resolución DGT de 22 de mayo de 2015 (V1536-15), negando que quepa la tributación conjunta en el IRPF; o la Resolución DGT de 10 de marzo de 2016 (V0934-16), que a propósito de la exención en una liquidación de gananciales de una pareja gallega entiende que no hay tal liquidación porque los conviventes adquirieron en comunidad ordinaria.
  • Aunque hay planteadas varias cuestiones de inconstitucionalidad, no tienen efecto suspensivo ( 163 CE).

 

5. TESTAMENTO VITAL

Su régimen se contiene en la Ley 3/2001, de 28 de mayo, del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes y en la Ley 12/2013 de 9 de diciembre, de garantías de prestaciones sanitarias: ante notario, ante 3 testigos o ante el personal del Registro.

El Decreto 259/2007 creó el Registro gallego de instrucciones previas: la inscripción no es condición necesaria para la validez del documento, sino que es voluntaria y declarativa.

Salvo el artículo 1 que crea el Registro, dicho Decreto y sus Anexos han sido derogados por el Decreto 159/2014.

Manejamos un modelo que cumple las exigencias de cualesquiera Autonomías (y, por supuesto, a adaptar a las circunstancias y voluntad concretas), en que se contemplan los valores vitales del otorgante, situaciones clínicas de aplicación, actuaciones sanitarias a recibir, nombramiento de representante (es conveniente su aceptación simultánea), registro de las anteriores disposiciones y exoneración de responsabilidad a los ejecutores. Se aprovecha para plasmar otras disposiciones mortuorias como donación de órganos, auxilio material y espiritual, entierro o incineración del cuerpo, celebraciones funerarias. Puede también incluirse la designación de tutor para el caso de incapacidad sobrevenida (la llamada autotutela), aunque es preferible hacerlo en instrumento aparte.

Desde el punto de vista práctico, aunque el documento notarial contenga todos los datos y solicitud para la inscripción, en el Registro exigen que se acompañe tal solicitud conforme al modelo aprobado por el Anexo I del Decreto 159/2014, para lo cual lo rellenamos, lo firma en el momento del otorgamiento el disponente y legitimamos su firma.

Normalmente se expiden dos copias autorizadas: una para el otorgante y la otra la remitiremos al Registro junto con la solicitud de inscripción. Caso de que se designe tutor, se expide una tercera para remitir al Registro Civil.

 

6. URBANISMO

6.1 Ordenación territorial

6.2 Vivienda

Su regulación se contiene en la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia: Libro del edificio (arts. 9 y ss), licencia de primera ocupación (arts. 42 y ss, y disp. trans. 8ª), viviendas protegidas (arts. 45 y ss).

Existe también un Decreto 128/2016, de 25 de agosto, por el que se regula la certificación energética de edificios en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Según la disposición final primera de la Ley gallega 18/2008 (reconocida su vigencia implícitamente en la disposición adicional quinta de la Ley gallega 8/2012), tendrán la condición de viviendas libres a todos los efectos las viviendas sometidas a cualquier régimen de protección con anterioridad al 31 de diciembre de 1977, y habrá de procederse, de oficio, a la cancelación registral de las anotaciones relativas al régimen de protección, haciéndose constar en nota marginal la pérdida de la condición de vivienda protegida.
La Resolución del Instituto Galego de la Vivenda e Solo de 5 de junio de 2009 (DOG 17/06/2009) da publicidad a la relación de los grupos de viviendas de promoción pública descalificadas en virtud de la disposición final primera de la Ley gallega 18/2008.

6.3 Licencia de primera ocupación

Según la Resolución DGRN de 4 de marzo de 2014, la licencia de primera ocupación es exigible en todas las declaraciones de obra nueva terminada (cualquiera que sea su fecha y tengan por objeto vivienda u otra edificación), pues aunque los arts. 42 y ss de la Ley gallega 8/2012 hablan sólo de viviendas (y su disp. trans. 8º exceptúa las que tuviesen licencia de obra solicitada antes de la entrada en vigor de la anterior Ley gallega de vivienda 18/2008), ello debe ceder ante el entonces artículo 20-1-b de la Ley estatal de Suelo (Decreto-legislativo 2/2008 desde su redacción por Decreto-ley 8/2011 hasta la actual por Ley 8/2013)[9] y que ahora es el artículo 28-1-b del Decreto-legislativo 7/2015.

6.4 División de locales

Acerca de la exigencia o no de autorización administrativa en la división o segregación de los locales o garajes en régimen de propiedad horizontal, podemos extraer de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de octubre de 2017 (3ª) las siguientes conclusiones[10]:

  • El 10-3-b de la Ley de Propiedad Horizontal (en su reforma por la Ley 8/2013) exige autorización administrativa y, además, ha derogado el adjetivo art. 53-a del Decreto 1093/1997 y, por tanto, los criterios contenidos en el mismo.
  • Este requerimiento no es pleno ya que se condiciona a que concurran los requisitos del 17-6 de la Ley del Suelo de 2008, que incluía tanto los complejos inmobiliarios como la propiedad horizontal propiamente dicha.
  • En el nuevo texto refundido de la Ley del Suelo, este art. 17-6 ha pasado a ser el 26-6 del Decreto-legislativo 7/2015, que incluye sólo los complejos inmobiliarios.
  • Tal acotamiento de la nueva Ley del Suelo no incide en el ámbito del 10-3-b de la Ley de Propiedad Horizontal y sí tan solo en las excepciones aplicables.
  • A pesar del carácter básico de dicha normativa que exige autorización administrativa, conforme a los pronunciamientos constitucionales, corresponde a la legislación urbanística autonómica determinar en última instancia esta intervención administrativa.
  • La legislación autonómica aplicable (gallega) nada exige al respecto, pues el 142-2-f de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia se limita a decir que “… Estarán sujetos a licencia municipal… Las parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de terrenos en cualquier clase de suelo, cuando no formasen parte de un proyecto de reparcelación…”.
  • A pesar de tal inexigencia específica autonómica para la postdivisión horizontal, el Centro Directivo incluye el supuesto en el 142-2-a de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia, según el cual, “… Estarán sujetos a licencia municipal… Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación…”.
  • En definitiva, si no se puede acreditar la específica autorización administrativa para la segregación/división por no exigirla la legislación autonómica aplicable, habrá que acreditar “… resultar autorizada la obra para la segregación…”.

 

7. ALGUNAS INSTITUCIONES SUCESORIAS

7.1 Testamento mancomunado

Pocos se ven en la práctica, quizás por lo dificultoso de su revocación, sin olvidar que cualquier testamento mínimamente complejo es deficitario arancelariamente.

Pero su posibilidad hace que resulte conveniente, no sólo en Galicia sino en cualquier lugar de ejercicio, incluir en los testamentos “unilaterales” una cláusula de este tenor: “Revoca expresamente cualquier testamento anterior, así como cualquier disposición “mortis causa” o nombramiento referidos a su caudal hereditario (como designación de beneficiarios de planes de pensiones), pero no los ajenos a éste (como designación de beneficiarios de seguros de vida), que se regirán por lo establecido ***en la correspondiente póliza o designación posterior ***en este testamento; manifestando no haber otorgado ninguno con carácter mancomunado u otro pacto sucesorio sujeto a especiales requisitos de revocabilidad”.

Regulado en los arts. 187 y ss. de la Ley gallega 2/2006, el testamento mancomunado puede ser otorgado por los gallegos en Galicia o fuera de ella. Conviene distinguir entre el testamento simplemente mancomunado y el propiamente mancomunado.

Testamento simplemente mancomunado

No tiene mayor interés, pues en el fondo es un testamento de varios en un solo instrumento, con valor meramente informativo:

  • Puede ser otorgado por cualesquiera personas.
  • No limita la libertad dispositiva.
  • Su revocación habrá de ser notificada a los demás otorgantes, pero sin que la falta de notificación afecte a la validez de la revocación.

Testamento propiamente mancomunado

Puede tener mayor utilidad, sobre todo en situaciones en que se quiere dejar atada la sucesión en favor de hijos de bienes concretos de carácter ganancial o cuando la asignación de determinados bienes, privativos o no, a uno de los hijos es la causa de que no participe en otros bienes[11]:

  • Sólo puede ser otorgado por los cónyuges (parece que también las parejas de hecho registradas).
  • Habrá de expresar qué disposiciones tienen carácter correspectivo por estar recíprocamente condicionadas.
  • No limita la libertad dispositiva; en vida de ambos cónyuges, la disposición de bienes comprendidos en una cláusula testamentaria correspectiva producirá la ineficacia de las recíprocamente condicionadas con ella, sin necesidad de notificación; fallecido uno de los cónyuges, la disposición de bienes comprendidos en una cláusula testamentaria correspectiva, da derecho al beneficiario a reclamar el valor actualizado de los bienes objeto de la disposición con cargo a la herencia del disponente, sin perjuicio de las legítimas.
  • En vida de ambos cónyuges, puede ser revocado por cualquiera, produciendo la ineficacia de todas las recíprocamente condicionadas, pero para su eficacia habrá de ser notificada al otro cónyuge por el Notario autorizante dentro de los 30 días hábiles siguientes; fallecido uno de los cónyuges o vuelto incapaz para testar, las disposiciones correspectivas se convierten en irrevocables.

7.2 Pactos de mejora y apartación

Me remito a La mejora y apartación gallega en la práctica: STS de 9 de febrero de 2016 y La mejora y apartación gallega en la práctica: cuestiones transfronterizas, www.notariosyregistradores.com, febrero 2016 y 2018 [una versión continuamente actualizada puede verse en www.oviedonotaria.com].

7.3 Partija unitaria por ambos cónyuges

A diferencia del Derecho común, en el que la herencia de cada cónyuge y las limitaciones legitimarias son tratadas individualmente, los arts. 276 y siguientes de la Ley gallega 2/2006 contemplan la partija unitaria por ambos cónyuges conjuntamente, aunque testen por separado y con independencia del origen, privativo o común, de los bienes:

  • Será eficaz al fallecimiento de ambos cónyuges o de uno si el sobreviviente la cumpliere mediante atribuciones inter vivos.
  • La confusión de patrimonios no perjudicará a los acreedores y legitimarios; pero la legítima de cualquiera de los hijos o descendientes comunes podrá ser satisfecha con bienes de uno solo de los causantes, no pudiendo reclamarse hasta el fallecimiento del último de los cónyuges.
  • El cónyuge sobreviviente podrá disponer de sus bienes privativos.
  • En vida de ambos cónyuges puede revocarse por cualquiera de ellos, notificándoselo fehacientemente al otro. Fallecido uno de los cónyuges puede revocarse por el sobreviviente.
  • La partija podrá ser declarada ineficaz cuando la composición patrimonial base de la misma se haya alterado de forma sustancial por enajenaciones voluntarias o forzosas.

7.4 Legítimas

Me remito a Ocho casos sin apellidos sobre la legítima gallega, www.notariosyregistradores.com, abril 2016.

7.5 Reservas hereditarias y reversión donacional

No hay reservas hereditarias. En consecuencia, no son de aplicación las reservas lineal y ordinaria del Código Civil, pues el Derecho gallego (desde la Ley 4/95, en vigor desde el 7 de septiembre de 1995) contiene una regulación completa de la sucesión forzosa y expresamente lo dice ahora el art. 182 de la Ley 2/2006.
Nada se dice, sin embargo, acerca de la reversión donacional legal, sin que el Derecho gallego contenga una regulación del instituto de la donación, salvo de las donaciones por razón de matrimonio.

Dependerá de que en dicha reversión donacional legal del art. 812 del Código Civil prime la naturaleza donacional o la sucesoria. Entiendo que el mecanismo sucesorio es solo el medio por el que los bienes revierten al donante y que el fin es proteger la voluntad presunta del donante sobre el destino familiar de los bienes (tal es el criterio de la Resolución DGRN de 13 de junio de 2016[12]). En consecuencia, primando la naturaleza donacional y no regulando el Derecho gallego de manera completa la donación, entiendo de aplicación supletoria el Código Civil y la reversión donacional legal en él previsto.
Otra consecuencia sería, por ejemplo, la preferencia de la ley nacional del donante al tiempo de la donación sobre la ley nacional o de la residencia habitual del donatario al tiempo de su muerte.

7.6 USUFRUCTO VIUDAL TESTAMENTARIO

En el Derecho gallego el usufructo universal en favor del cónyuge viudo, de habitual ordenación testamentaria, presenta ciertas especialidades frente al Derecho común.

¿Extinción por nuevas nupcias?

Desde la anterior Ley 4/95 (en vigor desde el 7 de septiembre de 1995), el usufructo viudal se extingue por contraer el usufructuario nuevo matrimonio, salvo disposición en contrario.

La vigente Ley 2/2006 (en vigor desde el 19 de julio de 2006) añadió al nuevo matrimonio, como causa de extinción del usufructo viudal, la convivencia marital con otra persona, salvo disposición en contrario también.

Bien entendido que estamos refiriéndonos siempre al usufructo voluntario, no al legitimario, le venga este último reconocido a la viuda en testamento o en la correspondiente declaración de herederos abintestato.

No obstante, respecto del usufructo universal voluntario, la jurisprudencia ha ido mitigando el castigo al <<viudo alegre>>:

  • Según la Sentencia TSJ de Galicia de 26 de septiembre de 2011, ello no será de aplicación a los testamentos anteriores a la vigencia de la Ley de 1995 en que el testador hubiese fallecido con posterioridad, salvo disposición en contrario también.
  • La Sentencia TSJ de Galicia de 24 de enero de 2012 entiende que la atribución del usufructo con carácter vitalicio “… entraña… una disposición en contrario de su extinción por nuevo matrimonio del usufructuario…”.
  • Caso de que el nuevo matrimonio fuese declarado nulo, considera esta misma Sentencia TSJ de Galicia de 24 de enero de 2012 que ello “… no hace recobrar vigencia al usufructo voluntario de viudedad extinguido desde el momento mismo de su celebración…”.
  • En caso de extinción de dicho usufructo universal en favor del cónyuge viudo por contraer nuevas nupcias ¿Tiene este derecho al usufructo legitimario? Entiendo que, si ya aceptó el legado, dicha condición de legatario absorbe a la de legitimario, por lo que no podrá reclamar tal legítima. Pero este argumento, que era el de las sentencias de instancia, es rechazado por la Sentencia TSJ de Galicia de 24 de enero de 2012 que dice que es “… el exceso lo que puede darse por extinguido…”.

¿Puede imponerse sobre la legítima de los descendientes?

Desde la Ley 2/2006 tal atribución del usufructo universal en favor del cónyuge viudo puede imponerse sobre la legítima de los descendientes.

Desde el punto de vista de la técnica notarial, entiendo conveniente mantener la tradicional cautela sociniana (nunca se sabe a ciencia cierta cuál será la ley que finalmente haya de regir la sucesión), pero aclarando que sólo para el caso en que el legitimario pueda legalmente rechazar tal imposición.

¿Cabe la renuncia parcial?

Cuestión discutida en el Derecho común, así como sus implicaciones fiscales, en el Derecho gallego se admite expresamente la renuncia parcial al usufructo viudal, que deja de ser universal (art. 229-2).

Un problema que cada vez lo es menos, sería el de las sucesiones abiertas ante de la entrada en vigor de la Ley 4/95 pero a cuya aceptación y adjudicación escrituraria se procede hoy en día, habiendo acuerdo en excluir de dicho usufructo alguno de los bienes. Si sirve de algo, cabe apuntar que, no obstante abrirse la sucesión al fallecimiento del causante, según su disposición transitoria Segunda, son de aplicación a las operaciones particionales la vigente Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.

7.7 Contador-partidor dativo

El artículo 66 de la Ley del Notariado, a partir del 23 de julio de 2015, prevé que el nombramiento de contador-partidor dativo a que se refiere el artículo 1057 del Código Civil pueda hacerse notarialmente (competencia compartida con el Secretario Judicial):

  • Pueden solicitarlo quienes representen el 50% del haber hereditario.
  • Se tramitará por Notario territorialmente competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.
  • El nombramiento de contador-partidor se hará conforme al artículo 50 de la Ley del Notariado, es decir, por sorteo de la lista del Colegio Notarial a la que pueden apuntarse los profesionales.
  • Corresponde al Notario aprobar tal partición cuando no hubiere confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

La Resolución DGRN de 30 de noviembre de 2016 contiene una serie de consideraciones generales acerca de este expediente.

Se discute si en las sucesiones sujetas al Derecho gallego hay que estar al específico procedimiento previsto en los artículos 295 y siguientes de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia:

  • Pueden solicitarlo los partícipes que representen una cuota de más de la mitad del haber partible y sean al menos dos.
  • No está sujeto a competencia territorial notarial.
  • Cada uno de los partícipes, promoventes o no, pueden designar hasta 3 contadores-partidores, con un mínimo de 5 en total, eligiéndose por sorteo notarial.
  • Corresponde al contador-partidor formar los cupos, que serán sorteados por el Notario.

La Resolución DGRN de 29 de enero de 2018 admite la compatibilidad entre ambas regulaciones, contractual-gallega y jurisdiccional-estatal, afirmando que “la partición por mayoría del Derecho gallego subsiste tras la Ley de la Jurisdicción Voluntaria con sus propios trámites y naturaleza, como particularidad foral, de carácter sustantivo y no procesal o procedimental, pero de modo concurrente con la partición por contador-partidor dativo del artículo 1057.2 del Código Civil, que tiene la naturaleza procesal referida de la Jurisdicción Voluntaria…”.

 

8. PROTOCOLO NOTARIAL

El artículo 5-2-i de la Ley 7/2014, de 26 de septiembre, de archivos y documentos de Galicia, declara de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Galicia los documentos de las notarías y registros públicos radicados en Galicia; añadiendo el artículo 24-2 que su consulta directa es gratuita.

Como ello no podía pasar el filtro de constitucionalidad, la Resolución de 28 de mayo de 2015, de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Parlamentarias, por la que se ordena la publicación del acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 7/2014, de 26 de septiembre, de archivos y documentos de Galicia, reconoce que se someten a la legislación estatal y, en su caso, internacional, de conformidad con las competencias del Estado previstas el artículo 149-1-8º de la Constitución.

 

9. RESEÑA DE LEGISLACIÓN ADMINISTRATIVA INCIDENTE

Existen también normas administrativas específicas, con alguna trascendencia notarial, sobre Farmacias (Ley 5/1999), Centros educativos (Decreto 133/1995, desarrollado por una Orden de 20 de septiembre de 1995), Fundaciones (Ley 12/2006), Cooperativas (Ley 5/1998), Montes (Ley 7/2012), Concentración parcelaria (Ley 10/1985), Juegos y Apuestas (Ley 14/1985), Carreteras (Ley 8/2013 y Decreto 66/2016), Administración Local (Ley 5/1997), Minería (Ley 3/2008), Aprovechamiento Eólico (Ley 8/2009), Aguas (Ley 9/2010), Familia (Ley 3/2011), Turismo (Ley 7/2011), Consumidores (Ley 2/2012), Deporte (Ley 3/2012), Apartamentos turísticos (Decreto 52/2011), Registro Explotaciones agrarias (Decreto 200/2012), Caza (Ley 13/2013), Puertos (Ley 6/2017, entrada en vigor el 14/06/2018).


NOTAS:

[1] Y, según consulta verbal, a los Delegados de los Distritos Notariales de Bande y Ourense, así como a la Decana del Colegio Notarial de Galicia, no están sujetos a turno notarial.

[2] Se reproduce la controversia (como en otras Autonomías y que exigiría una más fuerte implicación de los correspondientes Colegios Notariales) acerca de si la solicitud y declaraciones correspondientes deben hacerse por comparecencia personal ante el funcionario autonómico o pueden hacerse mediante el otorgamiento de escritura pública. En Ourense, tras exigir la comparecencia personal e insistir la Abogada, parecen admitir la escritura debiendo acompañar (si es que no figuran incorporados) los correspondientes documentos acreditativos de la identidad y del estado civil.

[3] En consecuencia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 10 de noviembre de 2017 confirma la sentencia de primera instancia anulando el acta notarial de declaración de herederos abintestato (y consecuente escritura de adjudicación de herencia) en favor del sobreviviente, cuyo presupuesto era la inscripción de la unión de hecho en el registro municipal y no en el autonómico. Lo que no recoge la sentencia (pero sí el acta, tanto en su requerimiento inicial como en su declaración final, y la adjudicación hereditaria) es que dicha declaración notarial se realizó sobre la base de un auto judicial que, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, rechazaba la pretensión de los herederos del sobreviviente de proceder en sede judicial a tal declaración de herederos; y ello por entender, a la vista de la certificación municipal aportada, que el heredero era precisamente el sobreviviente, siendo entonces competencia notarial la declaración en su favor. Lo sé porque el notario autorizante era yo.

[4] Si bien hay que tener presente la discutible Resolución DGRN de 7 de febrero de 2013, aunque referida a Andalucía (que en rigor carece de competencias civiles) y que declaró no incribible una aportación a gananciales por los siguientes argumentos:

– En los casos de ausencia de pacto entre los convivientes, no es aplicable analógicamente el régimen económico de gananciales.

 – En los casos de pacto entre los convivientes, serán inscribibles en el Registro de Uniones de Hecho, pero nunca perjudicarán a terceros, por tratarse de un registro meramente administrativo.

 – En consecuencia, como tales pactos no pueden perjudicar a terceros, tampoco pueden trasladarse al Registro de la Propiedad.

[5] Expresamente dice el art. 12 del Decreto-legislativo  gallego 1/2011, si bien en sede del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, «A los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio…«.

[6] Se plantea si el beneficio fiscal sería aplicable a aquéllas uniones de hecho que hayan merecido el reconocimiento de otros ordenamientos. Podría sostenerse que ello dependerá de que tal unión de hecho conforme a la legislación de procedencia lo sea también con el mínimo de requisitos exigidos por la legislación fiscal gallega de recepción. Para esta homologación nos serviremos de la siguiente regla, llamémosla VHEEPP, que la Notario Inmaculada Espiñeira («El notario ante las parejas de hecho con elemento internacional». La Notaría, junio de 2007. Publicado también en www.notariosyregistradores.com  en dos partes, teórica y práctica) infiere de la Sentencia del Tribunal Supremo español de 12 de septiembre de 2005 (y a la que añadimos el presupuesto de la habilidad):

  • Voluntariedad (la Ley gallega exige declaración voluntaria de ambas partes): Cuando la legislación de recepción exija que la unión sea voluntaria y, en su caso, reconocida como tal mediante declaración voluntaria expresa de una o de ambas partes.
  • Habilidad (la Ley gallega exige 2 personas, mayoría de edad/emancipación y disanguinidad mínima de 3º grado, pero no heterosexualidad ni homosexualidad): Cuando la legislación de recepción exija unos presupuestos de número, edad, disanguinidad, género, etc.
  • Exclusividad (la Ley gallega la exige): Cuando la legislación de recepción exija la inexistencia de vínculo equivalente con otra persona.
  • Estabilidad (la Ley gallega exige simplemente convivencia): Cuando la legislación de recepción exija convivencia y/o cualquier otro signo de proyección vital común (como pueda ser descendencia común).
  • Permanencia (la Ley gallega no supedita el reconocimiento de la unión de hecho a plazo alguno): Cuando la legislación de recepción exija un determinado plazo temporal.
  • Publicidad (la Ley gallega la exige): Cuando la legislación de recepción exija una determinada forma (escritura, inscripción) habrá de cumplirse este requisito en la forma equivalente en la de procedencia.                                                                              

[7] Mantengo aquí un anterior resumen, por si pudiera tener interés transitorio: tanteos y retractos (arts. 179 y ss), parcelación (arts. 204 y ss), infracciones y prescripción de las infracciones graves (obras sin licencia) a los 6 años, incluidas las obras en suelo rústico, pues aunque éstas se tipifican como infracciones muy graves sujetas al plazo de prescripción de 15 años, ello viene referido a la correspondiente sanción pero no a las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística (art. 210 en relación al art. 103, y art. 217-2-b en relación a los  arts. 218 y 220, y arts. 181 y ss de la Ley del Suelo 1/1997).

[8] Incluidas las obras en suelo rústico, pues, aunque éstas se tipificaban en la anterior regulación como infracciones muy graves sujetas al plazo de prescripción de 15 años, ello venía referido a la correspondiente sanción, pero no a las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.

[9] Y ello aunque la Resolución de 10 de mayo de 2013 de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia diga que «… en cuanto a la D.T 8ª, ambas partes aprecian que, atendiendo a su ámbito de aplicación temporal, no se suscita en la actualidad contradicción de la misma con la vigente normativa básica…«, es decir, no es que no haya contradicción, sino que no la hay atendiendo a su ámbito de aplicación temporal.

[10] El recurrente era yo. Y un comentario crítico más amplio puede verse en División de locales en propiedad horizontal: La Resolución DGRN de 26 de octubre de 2017, www.notariosyregistradores.com, noviembre 2017.

[11] El pacto sucesorio se distingue del testamento mancomunado en su irrevocabilidad sin el concurso del beneficiario, en limitar en algunos casos las facultades dispositivas del causante y en su aptitud para producir en algunos casos efectos transmisivos de presente.

[12] En favor de la naturaleza sucesoria se pronuncia el Notario de Badajoz Luis PLÁ en Breve comentario a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de junio de 2016 sobre el derecho de reversión legal del artículo 812 del Código Civil, www.notariosyregistradores.com, septiembre de 2016.
En realidad, cualquiera que sea la teoría que se siga, ni la Resolución ni el comentario a la misma pueden acertar con la solución del caso concreto (bien donado ganancial y premoriencia de uno de los cónyuges ascendientes), mientras sigan conceptuando la sociedad de gananciales como comunidad germánica y no como coparticipación económica con legitimación indirecta de control del cónyuge no titular.

 

Vicente Martorell, notario

  12 de abril de 2018

 

ENLACES:

Mejora y apartación gallegas: cuestiones transfroterizas

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Galicia: variaciones fiscales 2017 que afectan a la actividad notarial.

Fiscalidad gallega de la adquisición de la vivienda habitual: Ley 2/2017.

Ocho casos sin apellidos sobre la legítima gallega.

La mejora y apartación gallega en la práctica: STS de 9 de febrero de 2016

 

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