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Oficina Registral (Propiedad). Informe FEBRERO 2019. Artículos Ley Hipotecaria modificados.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD FEBRERO 2019

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES: LOS PRECEPTOS DE LA LEY HIPOTECARIA AFECTADOS POR LA LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS. Emma Rojo.

Antes de su publicación en el BOE, son ya muchas las líneas que se han escrito sobre la Ley reguladora de los contratos de créditos inmobiliarios, a la que los medios de comunicación se refieren erróneamente como Ley de reforma hipotecaria. No es ésta la única norma afectada (véanse las Disposiciones Finales: 1ª a 12ª). Es la Disposición Final 1ª de la Ley la que trata de la modificación de la Ley Hipotecaria

Los preceptos modificados son los siguientes:

1.- EL ARTÍCULO 12 LH: LA CALIFICACIÓN REGISTRAL.

El artículo 12 LH queda redactado del siguiente modo:

“En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración.

Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por la hipoteca, cualquiera que sea la entidad acreedora, en caso de calificación registral favorable de las mismas y de las demás cláusulas de trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización”.

Ver breve comentario.

Este precepto ha de ponerse en relación con el párrafo 2º del artículo 258 LH, objeto también de nueva redacción, según el cual,

“2. El registrador de la propiedad denegará la inscripción de aquellas cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación”.

Ver breve comentario.

2.- EL ARTÍCULO 114 LH: LOS INTERESES.

El párrafo 3º del artículo 114 LH queda redactado del siguiente modo:

“En el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podrá ser capitalizado en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este párrafo no admitirán pacto en contrario”.

Ver breve comentario.

3.- EL ARTÍCULO 129 LH: LA TASACIÓN PARA SUBASTA.

El apartado 2º a) del artículo 129 queda redactado de la siguiente forma:

“a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario”.

Ver breve comentario.

4.- EL NUEVO ARTÍCULO 129 BIS.

Se añade un nuevo artículo 129 bis, con arreglo al cual,

“Tratándose de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, perderá el deudor el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato, pudiendo ejercitarse la acción hipotecaria, si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

Al 3% de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

Al 7% por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total del préstamo.

Las reglas contenidas en este apartado no admitirán pacto en contrario.»

Ver breve comentario.

5.- OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS EN LA CALIFICACIÓN.

Además, el Registrador deberá calificar que exista reseña del acta notarial de cumplimiento de las prescripciones del artículo 14. Dispone el artículo 22.2 que,

“2. En la contratación de préstamos regulados por esta Ley, el Notario no autorizará la escritura pública si no se hubiere otorgado el acta prevista en el artículo 15.3. Los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles no inscribirán ninguna escritura que se refiera a préstamos regulados por esta Ley en la que no conste la reseña del acta conforme al artículo 15.7”.

* Ver Comparativa de artículos de la Ley Hipotecaria afectados.

 

DISPOSICIONES. Maria Núñez.
DISPOSICIONES GENERALES 

Destacamos: 

RDLey de viviendas y PH no convalidado

Resolución de 22 de enero de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

La escueta Resolución dice lo siguiente:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, acordó derogar el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 304, de 18 de diciembre de 2018.

Se ordena la publicación para general conocimiento.

Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de enero de 2019.»

Desarrollo de la noticia. Resumen del RDLey. Tablas comparativas.

PDF (BOE-A-2019-799 – 1 pág. – 208 KB) Otros formatos

Puntos de Información Catastral

Resolución de 15 de enero de 2019, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba el régimen de establecimiento y funcionamiento de los Puntos de Información Catastral.

Esta Resolución de la Dirección General del Catastro potencia las facultades de actuación de los Puntos de Información Catastral (PIC) y concreta el modo de constituirlos. Enumera servicios y determina cómo acceder a los distintos tipos de datos. 

DISPOSICIONES AUTONOMICAS

ILLES BALEARS. Decreto 42/2018, de 14 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2019 a efectos del cómputo administrativo.

NAVARRA. Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra.

VALENCIA. Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de mediación de la Comunitat Valenciana.

BALEARES. Ley 13/2018, de 28 de diciembre, de caminos públicos y rutas senderistas de Mallorca y Menorca.

SECCIÓN II 
Jubilaciones 

Se jubila a doña María Dolores Cuenca Carrasco, registradora de la propiedad de Vitoria-Gasteiz n.º 3.

Se jubila a don Ramón Abelló Margalef, registrador de la propiedad en situación de excedencia voluntaria.

Se jubila a don Ramón Orozco Rodríguez, registrador de la propiedad de Marbella n.º 3.

RESOLUCIONES:  María Núñez.

3.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. LEY 2/2009. DILIGENCIA DE SUBSANACIÓN. DIVERSAS CLÁUSULAS

Considera innecesario otorgar nueva escritura con comparecencia de los interesados analiza diversas clausulas considerando la usura

4.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE SIN INTERVENCIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL

Reitera la doctrina relativa a los procedimientos contra herencia yacente, en este caso un ejecución hipotecaria.

5.** DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

Establece la necesidad de elevar a público un acuerdo transaccional homologado judicialmente.

7.** OBRA NUEVA ANTIGUA SOBRE SUELO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

Las obras nuevas “antiguas” no requieren para su inscripción que se certifique por parte del Ayuntamiento el carácter no demanial del suelo, o no afectado por servidumbres públicas o sometido a un régimen urbanístico especial, aunque el registrador podrá utilizar medios de calificación o de prueba que no consten en el Registro como serían los concretos planes de ordenación territorial o urbanística en vigor que afecten a la zona en cuestión

8.⇒⇒⇒ SILENCIO NEGATIVO EN LICENCIAS DE OBRA NUEVA.

Para inscribir una obra nueva terminada debe aportarse la preceptiva licencia sin que pueda entenderse adquirida por silencio administrativo.

9.⇒⇒⇒ PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2/2009. CONSULTA AL SERVICIO DE INTERCONEXIÓN REGISTRAL.

Confirma la suspensión de la inscripción de una hipoteca concedida por un particular porque, consultado el Servicio de Interconexión Registral, resulta éste ser acreedor de otras seis hipotecas y no cumple los requisitos de la LCCPCHySI, a saber, inscripción en el Registro de empresas y garantía.

  1. **TRACTO SUCESIVO. SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO NO DIRIGIDO CONTRA EL ACTUAL TITULAR REGISTRAL

Confirma que no cabe inscribir una sentencia dictada en procedimiento seguido contra quienes no son los titulares registrales por haberse inscrito transmisiones posteriores y no haberse anotado preventivamente la demanda.

13.*** INMATRICULACIÓN DE MITAD INDIVISA POR HERENCIA Y DONACIÓN.

Para inmatricular por título traslativo del art. 205, el antetítulo puede ser una escritura de partición de herencia, contándose el plazo del año desde el fallecimiento del causante. No cabe pedir títulos anteriores al título previo. No es necesario que coincida la titularidad catastral. La duda del registrador sobre si la finca esta inmatriculada ha de estar motivada.

15.⇒⇒⇒PODER OTORGADO EN SUECIA QUE EL NOTARIO ESPAÑOL CONSIDERA SUFICIENTE. CALIFICACIÓN REGISTRAL. ESCRITURAS PÚBLICAS EXTRANJERAS

Los poderes autorizados por notario extranjero deben admitirse cuando hay equivalencia formal documental y sustantiva- pero debe interpretarse con flexibilidad porque no es el título directamente inscribible. El juicio de equivalencia del notario puede estar implícito en el de suficiencia y aunque el registrador puede discrepar tiene que demostrar el error del juicio notarial con conocimientos del derecho extranjero aplicable y su vigencia. Sin embargo, óbiter dicta, declara que las escrituras relativas a inmuebles otorgadas en el extranjero no son directamente inscribibles sin intervención de notario español.

17.** HERENCIA. LEY FORAL VASCA. LEGÍTIMA. APARTAMIENTO

Cuando la ley aplicable a una sucesión es la vigente legislación vasca, no reconoce la legitima individual de los hijos, por lo que el hijo a quien se le legó la legítima estricta en testamento otorgado bajo el régimen del Código Civil, debe entenderse apartado de la herencia y no es necesario que intervenga en la escritura.

19.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. ART. 199 LH. CONFLICTO ENTRE FINCAS COLINDANTES

Para rechazar la inscripción de la base gráfica alternativa en el expediente del art. 199 el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

En el presente caso resultan claramente identificadas y fundamentadas las dudas de la registradora 

22.** TOMA DE POSESIÓN DE LEGADO POR EL PROPIO LEGATARIO. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA LEGADA

Cuando la descripción de la finca en el registro (es una finca rustica) es diferente a la legada por el testador (una vivienda) no puede el legatario por si solo, (aunque este autorizado para tomar posesión del legado), adjudicársela ya que en las aclaraciones para identificar si la finca es o no la misma debe intervenir los herederos.

23.* CESIÓN DE INMUEBLES EN PAGO DE DEUDA. ÁMBITO DE ACTUACIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

Los representantes orgánicos de la sociedad tienen atribuido el poder de representación, no sólo en los actos de desarrollo del objeto social sino también los neutros y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los actos contradictorios o denegatorios del objeto social.

28.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. REANUDACIÓN DE TRACTO INTERRUMPIDO

El expediente judicial de dominio tramitado para inmatricular no sirve para reanudar el tracto. Cuando se adquiere del titular registral no está interrumpido el tracto.

29.* CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES A ANOTACIÓN CADUCADA

Caducada una anotación carece de virtualidad para cancelar los asientos posteriores.

31.** RENUNCIA ABDICATIVA DE DOMINIO

La renuncia abdicativa de dominio sobre una finca es un acto inscribible, pero tras ella, no cabe inscribir directamente a favor de la administración. No cabe es entender una adquisición automática y directa a favor del Estado de los bienes vacantes, y menos una inscripción a su favor sin su consentimiento, siendo preciso iniciar el procedimiento administrativo al efecto con su correspondiente resolución expresa y firme.

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

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Castillo de Corullón en El Bierzo (León). Por Ramón Cela

 

Resumen de la Ley de Derecho Civil Vasco.

Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de La Laguna (Tenerife)

 

Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

Entrará en vigor el 3 de octubre de 2015.

1.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

.- La Ley parte de la idea de mantener vivo y aprovechar el legado del Derecho tradicional y consuetudinario vasco, pero con la vista puesta en el mundo de hoy.

.- El Código Civil tendrá un carácter de derecho supletorio salvo en aquellos extremos, como la troncalidad, que son instituciones exclusivas de Bizkaia, Llodio y Aramaio.

.- Debe tenerse también en cuenta el Derecho Comunitario aplicable, en la medida en que afecta también de manera incipiente pero creciente al derecho privado.

.- El Derecho civil foral vasco será paulatinamente ampliado a nuevos campos por otras leyes que puedan ser dictadas por el Parlamento.

.- Se equiparan las parejas de hecho inscritas a los cónyuges.

 

2.- TITULO PRELIMINAR

    2.1.- FUENTES DEL DERECHO.

.- Las fuentes del Derecho civil foral vasco son la ley, la costumbre, que debe de ser probada  y los principios generales del derecho. El Código Civil tiene el carácter de supletorio.

.- La Jurisprudencia es la doctrina reiterada que en su aplicación establezcan las resoluciones motivadas de los jueces y tribunales con jurisdicción en el País Vasco.

.- Se parte de un principio de solidaridad y función social de la propiedad y también de libertad civil: las leyes se presumen dispositivas.

.- “  Artículo 7. Lenguas cooficiales y Derecho civil vasco.

  1. Los actos y contratos regulados en esta ley podrán formalizarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  2. Los documentos públicos se redactarán en el idioma oficial del lugar de otorgamiento que los otorgantes hayan convenido, y, si hubiera más de uno, en aquél que las partes acuerden. En caso de discrepancia entre las partes, el instrumento público deberá redactarse en las lenguas oficiales existentes. Las copias se expedirán en el idioma oficial del lugar, pedido por el solicitante.”

  2.2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

.- La innovación más importante de este título introductorio se encuentra en la regulación de la vecindad civil vasca, antes inexistente, que es compatible con la vecindad local.

.- El Derecho civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales.

.- La vecindad civil vasca y la local del territorio histórico de Bizkaia, Llodio y Aramaioo del Valle de Ayala se adquiere, conserva y se pierde conforme al Código Civil.

.- “ Artículo 11. Constancia de la vecindad civil.

En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho.”

 

3.- TITULO PRIMERO: DERECHO PATRIMONIAL

.- Se define  el caserío como objeto característico del derecho patrimonial vasco.

.-Se mencionan los arrendamientos rústicos, que serán objeto de regulación especial ya que históricamente tenían características especiales en el País Vasco.

.- Se regulan las sociedades civiles que son la expresión de un viejo espíritu asociativo que perdura en  las cofradías, hermandades y mutualidades, para lo que se crea un registro especial.

.- Se establece la posibilidad de adquisición de las servidumbres de paso por prescripción.

.- Se establece el derecho de paso  por heredades ajenas sin vehículo, para uso no lucrativo.

 

4.- TÍTULO SEGUNDO: DE LAS SUCESIONES

    4.1.- DISPOSICIONES PRELIMINARES

.- La delación de la herencia, en caso de existir poder testatorio, se produce cuando se haga uso del poder o cuando se extinga el poder.

.- Se admite el pacto sucesorio, que revoca el testamento, pero no al revés.

 .-El heredero responde de las obligaciones del causante, de los legados y de las cargas hereditarias hasta el valor de los bienes heredados en el momento de la delación.

     4.2.- SUCESIÓN TESTADA

.- El TESTAMENTO «HIL BURUKO», o  testamento en peligro de muerte se hace extensivo a toda la Comunidad. Ha de hacerse ante 3 testigos, pero por escrito. Queda ineficaz si el testador no fallece en 2 meses y en 3 meses desde el fallecimiento si no se advera y protocoliza.

.- Se regula el TESTAMENTO MANCOMUNADO O DE HERMANDAD, que es el otorgado conjuntamente por dos personas ante notario, aunque no sean parientes, disponiendo de sus bienes o nombrando un Comisario, incluso fuera del País Vasco.

.- La revocación por uno de los testadores ha de ser notificado al otro y produce la ineficacia  del  testamento mancomunado.

.- El divorcio,  la nulidad, la separación y la extinción de la pareja de hecho provoca la ineficacia de las disposiciones mancomunadas, excepto las hechas a favor de hijos menores o discapacitados.

.- El notario extenderá, a quien acredite interés en dicha sucesión, copia del testamento mancomunado otorgado por el causante fallecido, excepción hecha de las disposiciones que afecten únicamente a la sucesión del otro testador.

.- Se regula la figura del COMISARIO que es un apoderado que se designa en testamento y tiene facultades para designar heredero.

.- Los cónyuges y parejas de hecho pueden también designarse mutuamente comisarios en pactos reguladores del régimen económico o en pactos sucesorios.

.- El cargo de comisario es gratuito, voluntario y personalísimo. Si son varios han de actuar mancomunadamente, aunque basta la mayoría.

.- Su capacidad de designación de heredero está limitada al cónyuge o pareja, y a  los herederos forzosos o tronqueros, si los hay.

.- El plazo ordinario para el ejercicio del cargo es de un año desde el fallecimiento, pero una vez ejercitado es irrevocable.

.- Si el comisario es el cónyuge, tiene también la condición de administrador, usufructuario y representante de la herencia del fallecido.

.- Se regula LA LEGÍTIMA que es de 1/3 de la herencia para los descendientes en pleno dominio.

.- La legítima es colectiva  (hijos o descendientes) pues puede elegirse a uno sólo, y es una cuota que se calcula sobre el valor de la herencia. Además puede estar gravada con el usufructo universal a favor del cónyuge.

.- La legítima del cónyuge viudo o pareja de hecho es de ½ en usufructo con descendientes o 2/3 en otro caso. Si recae sobre fondos de inversión tiene derecho a las plusvalías. Puede ser capitalizado, de mutuo acuerdo.

.- El cónyuge viudo o pareja de hecho tiene además un derecho de habitación en la vivienda conyugal mientras permanezca viudo, o no tenga otra pareja de hecho.

.- El cónyuge puede recibir un usufructo universal, pero no, además, la parte de libre disposición.

.- Para el cómputo de la legítima ha de traerse a colación los bienes donados por su valor al tiempo del fallecimiento.

.- Es posible la renuncia anticipada a la legitima.

.-  Se regula la TRONCALIDAD para Bizkaia, Llodio y Aramaio.

.-  En Bizkaia se aplica en el infanzonado o tierra llana todo el territorio histórico de Bizkaia, con excepción de la parte no aforada del territorio de las villas de Balmaseda, Bermeo, Bilbao, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia y la ciudad de Orduña.

.-  Son troncales lo bienes raíces sitos en dicho territorio, de los que sólo puede disponerse respetando el derecho preferente de los parientes tronqueros.

.- Son parientes tronqueros los descendientes, ascendientes y colaterales hasta el 4º grado y los cónyuge o pareja de hecho respecto de los bienes adquiridos.

.- Para adquirir la condición de bienes troncales tiene que adquirirlos una persona con vecindad local en esos territorios; sin embargo los parientes tronqueros lo son aunque no tengan vecindad civil vasca.

.- Los derechos de troncalidad prevalecen sobre los derechos legitimarios. No obstante pueden estar gravados con el usufructo a favor del cónyuge viudo.

.-  En caso de disposición a título gratuito los beneficiarios tienen  que ser parientes tronqueros de la línea preferente, y en caso contrario se pueden anular dichos actos en el plazo de 4 años.

.- En caso de disposición a título oneroso  existe un derecho de adquisición preferente de los parientes tronqueros, llamado también después de la venta saca foral.

.- Con carácter previo a la disposición onerosa hay que notificar a los parientes tronqueros por medio de Notario, mediante edictos o notificación personal, y se establece un procedimiento notarial para ejercitar dicho derecho de adquisición preferente y la escritura consiguiente de adquisición.

.- En defecto de llamamiento previo los parientes tronqueros tienen la posibilidad de ejercitar la acción  de saca foral  (especie de retracto) dentro de los 3 meses siguientes a la inscripción.

.-  Este derecho es aplicable incluso en los casos de subasta judicial  de bienes  o por vía de apremio, y en determinados casos de permuta.

.- El derecho  a los bienes tronqueros prevalece sobre cualquier otro derecho de adquisición preferente, incluido el del tercero «registral» (entiéndase hipotecario).

.- Se regula el derecho a la LIBERTAD DE TESTAR en el Valle de Ayala.

.- El Derecho civil propio del valle de Ayala rige en los términos municipales de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santacoloma y Sojoguti del municipio de Artziniega.

.- Rige el principio de libertad de testar, aunque hay que apartar a los legitimarios.

.- Se regula el Usufructo Poderoso, es decir aquel en el que el usufructuario puede también disponer a título gratuito intervivos o mortis causa a favor de los descendientes del constituyente.

.- Cuando se otorga un poder testatorio, se entiende otorgado al apoderado el usufructo poderoso.

.-Se regula el CASERÍO EN GUIPUZKOA, que se acomodará a los preceptos sucesorios de esta ley.

.- Por Caserío se entiende el conjunto de bienes afectos a una explotación agrícola, denominados pertenecidos, incluidos los llamados ondazilegis (especie de derecho de aprovechamientos forestales en terrenos municipales).

.- Se regulan los PACTOS SUCESORIOS mediante los cuales el titular de los bienes puede disponer de ellos “mortis causa” o el futuro heredero renunciar a los derechos hereditarios, siempre ante notario.

.- El pacto sucesorio deja sin efecto el testamento sobre los bienes objeto del pacto.

.- Se admite la designación sucesoria con transmisión de presente de los bienes, pero los actos de disposición y gravamen requiere el consentimiento de ambas partes.

.- En los casos de designación sucesoria con eficacia post mortem  el sucesor adquiere este derecho con carácter inalienable e inembargable y puede disponer de su derecho a título gratuito.

.- Se regulan las causas de revocación unilateral por el instituyente y las de resolución.

    4.3.- SUCESIÓN INTESTADA

.- Respecto de los bienes tronqueros, son herederos los parientes tronqueros, sin perjuicio de los derechos legitimarios del cónyuge viudo o pareja de hecho.

.- Respecto de los bienes no tronqueros, lo son los descendientes, cónyuge viudo o pareja de hecho, los ascendientes, y los colaterales hasta el 4º grado.

.- En todo caso el cónyuge viudo conserva su derecho de usufructo.

.- A falta de parientes, hereda la Comunidad Autónoma Vasca, que deberá de entrar 1/3 a la Diputación Foral, y 1/3 al municipio de la última residencia.

  4.4- RESERVAS

.- Se regulan varias reservas, es decir bienes que se excluyen de la sucesión ordinaria y producen una reversión: troncal (adquiridos por un ascendiente por  herencia), matrimonial (bienes donados a un matrimonio), conyugal (adquiridos por un cónyuge), de ascendientes (bienes donados a los descendientes)

 

5.- TÍTULO TERCERO: RÉGIMEN MATRIMONIAL.

.- El Régimen legal supletorio es el del Código Civil de la sociedad de gananciales, excepto en la tierra llana de Bizkaia, Llodio y Aramaio en que el régimen legal supletorio es el de Comunicación Foral de bienes o de Comunidad de todos los bienes, tanto privativos como gananciales, excepto los inherentes a la personas o intransmisibles.

.- La comunicación foral empieza con el matrimonio, pero no se consolida hasta la disolución del mismo por fallecimiento de uno de los cónyuges habiendo hijos comunes, mediante la comunicación de los bienes, que sólo entonces pasan a ser comunes.

.- Se regulan las causas de cese de la Comunicación Foral por acuerdo de los cónyuges, por separación o divorcio, y en virtud de sentencia a petición de uno de los cónyuges en determinados casos.

.- Hasta que no se comuniquen los bienes, se distinguirá entre privativos y gananciales, pudiendo cada cónyuge administrar y gestionar los bienes de su procedencia y los frutos y productos de los mismos.

.- Los actos de disposición requerirán como norma general el consentimiento de ambos cónyuges, salvo determinados bienes como dinero, títulos valores o  participaciones sociales. Se exige también consentimiento de ambos para que uno de ellos pueda renunciar a una herencia.

.- Se regulan los derechos de crédito, las deudas y obligaciones.

.- Se regulan la disolución habiendo hijos comunes y la forma de comunicar los bienes, y no habiendo hijos comunes.

.- En los casos de disolución por fallecimiento no habiendo hijos comunes y en los de cese de la Comunicación Foral no se consolida la comunicación de bienes y cada uno recibe los suyos privativos y la mitad de los gananciales.

6.- DISPOSICIONES ADICIONALES.

.- Se crea la Comisión de Derecho civil vasco como órgano consultivo

.- Se precisa que las parejas de hecho son las inscritas en el Registro regulado por la Ley 2/2003 de Parejas de Hecho de la Comunidad Vasca y se modifican dos artículos de esa Ley señalando que el régimen económico de las parejas de hecho será el de separación de bienes.

.- La normativa fiscal de los organismos forales debe de adecuarse a las modificaciones introducidas en esta ley (equiparación de parejas de hecho y cónyuges, instituciones sucesorias, etc…)

 

7.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

.- Se regulan diversas cuestiones de derecho intertemporal, servidumbres de paso, poder testatorio, actos de disposición anteriores, derecho de sepulturas, vecindad civil vasca y local, que se entenderá automáticamente adquirida por todos los vecinos de la Comunidad Autónoma del País Vasco desde la entrada en vigor de esta ley

 

8.- DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas las leyes 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, y Ley 3/1999, 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, relativa al Fuero Civil de Guipuzkoa, y cualquier otra en lo que se oponga a lo dispuesto en la presente.

 

9.- DISPOSICIÓN FINAL .

La disposición final establece la entrada en vigor de esta ley en los tres meses siguientes a su publicación, como plazo prudencial para el cabal conocimiento de sus preceptos por todos los operadores jurídicos.

 

TEXTO DE LA LEY

NOTAS DE DIEGO GRANADOS, NOTARIO DE SAN SEBASTIÁN

 INFORME COMPLETO JULIO 2015

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Santuario de El Cristo de La laguna. Por Berthold Werner

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