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La desaparición del acuerdo extrajudicial de pagos.

LA DESAPARICIÓN -POR FIN- DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

(algunas cuestiones preocupantes de derecho transitorio)

Ricardo Cabanas Trejo, Notario de Fuenlabrada

 

 

RESUMEN:

La próxima entrada en vigor de la reforma concursal supondrá la desaparición del expediente del Acuerdo Extrajudicial de Pagos, también en su modalidad notarial para la persona natural que no fuera empresaria. Esta supresión plantea delicadas cuestiones de derecho transitorio, en particular por la necesidad de contar con una fecha de inicio anterior a la entrada en vigor de la reforma, que puede obligar a una rápida actuación antes de esa fecha por parte de los notarios que todavía tengan expedientes a la espera de formalización.  

           

No sé si en el momento de aparecer estas líneas la reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal -TRLC-, dedicada a transponer la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, ya estará en el BOE. Mi intención, cuando lo haga, es publicar un análisis de las cuestiones de dicha reforma que presentan un mayor interés notarial. No obstante, hay una en concreto que me parece de la máxima relevancia, pero tiene fecha de caducidad, por cuanto su interés se desvanecerá tan pronto entre en vigor la reforma. Entonces ya no tendrá remedio. Por ello me permito ahora llamar la atención sobre el tema con esta breve nota, tomando como base el texto del proyecto de ley remitido por el Congreso al Senado y que, supongo, en esta materia ya no incorporará cambios[1].

En un artículo anterior ya advertí con mi compañera AMANAY RIVAS de la casi segura desaparición de la figura del Acuerdo Extrajudicial de Pagos -AEP-[2], pues así se había previsto en el Anteproyecto sometido a información pública, debiéndose ahora prescindir del “casi” por su conversión en definitiva. Lo hace en todas sus variantes, así notarial, como registral o cameral, aunque en el primer caso sin alternativa alguna de tipo preconcursal para el deudor persona natural que no fuera empresario o profesional, pues, cuando desarrolle efectivamente una actividad económica de este tipo, dispone de la opción preconcursal del Plan de Reestructuración -PR-. A pesar de ello, el consumidor sí que podrá reestructurar su pasivo, pero dentro del concurso de acreedores mediante el expediente ordinario del convenio, aunque, en su defecto, ya no está sometido a la liquidación de todo su patrimonio para acceder después a la Exoneración del Pasivo Insatisfecho -EPI-, sino que podrá conseguir esta por medio de un plan de pagos, que no depende de la aceptación por los acreedores (quienes pueden -eso sí- alegar e impugnar), sino de la aprobación por parte del Juez del Concurso -JC-, el cual deberá tener en cuenta que dicho plan garantice, al menos, el pago del mismo importe que en la liquidación[3]. Esta exoneración seguirá teniendo carácter provisional hasta que transcurra el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos, siempre que no haya sido revocada (art. 499.bis TRLC), y podrá tener lugar, aunque no se haya cumplido en su integridad, pero nunca afectará a los créditos no exonerables (art. 500 TRLC).

Con independencia de la mayor o menor satisfacción que este deceso pueda causar en algunos, la cuestión que ahora se plantea es de puro derecho transitorio, teniendo en cuenta que el efecto derogatorio de la anterior normativa se producirá a los veinte días de la publicación en el BOE (DF 16ª). Está claro que a partir de ese momento ya no se podrán aceptar solicitudes de AEP, y aunque nada se dice expresamente en las DDTT sobre el particular, el hecho de haber previsto que el Concurso Consecutivo -CC- a un Acuerdo de Refinanciación -AR- o a un AEP que se declare a partir de la entrada en vigor de la reforma se regirá por los anteriores arts. 697-720 TRLC (DT.4), provoca que los expedientes iniciados antes también deban continuar sujetos a dicha normativa para el procedimiento que sirve de antecedente y hace posible ese CC. Ahora bien, se aplicará la anterior normativa, salvo en lo referente al anterior Beneficio de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho -BEPI-, pues, si el nuevo sistema de EPI es aplicable a las solicitudes de exoneración que se presenten después de su entrada en vigor, también cuando el concurso se hubiera declarado con anterioridad (DT.3.6º), con mayor razón lo será cuando la declaración sea posterior, aunque se trate de CC por haberse iniciado el AEP antes de esa fecha. En tal caso, decae una de las ventajas que, de cara al BEPI, presentaba el AEP (anterior art. 488 TRLC), y teniendo en cuenta el escasísimo porcentaje de éxito de estas negociaciones, realmente tampoco se entendería muy bien el interés en iniciarlo a toda prisa antes del cambio legal.

La duda surge porque la DT.1.4º establece que las comunicaciones de apertura de negociaciones que se realicen después de esa fecha ya se someten a la nueva normativa, de donde se desprende, a contrario, que las anteriores siguen haciéndolo a la derogada. Ningún problema cuando se trate de un AR, pues realmente esa comunicación al JC determina la puesta en marcha del procedimiento, aunque las negociaciones ya hubieran comenzado, pero en el AEP la comunicación no tiene lugar por parte del instructor del expediente hasta que el Mediador Concursal -MC- no haya aceptado el cargo, trámite que puede demorarse en el tiempo, y hasta resultar finalmente frustrado -también, frustrante- cuando ninguno de los nombrados acepte el nombramiento. En una interpretación estricta de esa disposición se daría la paradoja de que la comunicación hecha por el instructor pasada esa fecha, implicaría por sí misma el sometimiento del expediente a una normativa que ya no lo reconoce, haciendo inviable su tramitación y el posterior CC. En cambio, cuando el expediente se haya cerrado sin la aceptación de un MC, como no tiene lugar esa comunicación, sería posible el CC. No parece tener mucho sentido esta disparidad, por ello, en mi opinión, con independencia de la fecha de comunicación al JC, determinante será la fecha de apertura del expediente por parte del instructor, una vez haya aceptado la solicitud del deudor.

Pero puede no ser tan fácil fijar esa fecha de inicio. En principio, verificada su competencia el receptor de la solicitud debe proceder a la apertura del expediente (anterior art. 640.1 TRLC), pero este automatismo no encaja demasiado bien con el principio de rogación, según se entiende en el ámbito notarial. Como ha destacado la Res. SN de 03/04/2019, la solicitud se plasma strictu sensu en el momento de la autorización del acta de inicio, que debe ser firmada por el deudor solicitante, con incorporación del formulario de solicitud, así como de aquella otra documentación cuya protocolización el notario estime adecuada, trámite que habrá de ser presencial, a pesar del art. 2.3 OM JUS/2831/2015. Ahora bien, lo habitual será que la presentación de la solicitud formulada por el deudor (o en palabras de la DGSJFP rogación lato sensu) no sea simultánea a la admisión de la solicitud y firma del acta notarial de inicio (rogación strictu sensu), pues el notario debe efectuar una serie de comprobaciones. En teoría, esas comprobaciones también están regladas, por cuanto se establece un plazo específico de subsanación de apenas cinco días (anterior art. 640.1 TRLC), con resolución expresa de inadmisión en caso contrario (anterior art. 640.3 TRLC), que, además, habría de ser susceptible de recurso, aunque no existe un recurso específico contra la denegación de la función notarial al haber sido derogado el que se recogía en el art. 145 Reglamento Notarial por STS [3] de 20/05/2008 rec. 63/2007. Apunta por ello la Res. SN de 24/09/2019 a que solo cabe eventualmente la apertura de expediente disciplinario cuando la negativa fuera injustificada, por lo que será conveniente que el notario deje constancia por escrito de su denegación motivada y así lo notifique al interesado en forma que permita su acreditación posterior[4].

En la práctica, sin embargo, el procedimiento no suele ser tan rígido, sino que la documentación se remite telemáticamente para una primera valoración por el notario, quien la examina y comunica al interesado las deficiencias observadas para que las subsane, en un proceso que puede durar semanas, y hasta meses, pero cuyo único soporte documental serán los correos electrónicos intercambiados. Mala es esa indefinición cuando el deudor se asoma a la insolvencia, o ya está inmerso en ella, con independencia de que el deber legal de instar el concurso voluntario haya estado en suspenso hasta el día 30/06/2022 (art. 6.1 Ley 3/2020, de 18 de septiembre), pues no se activan otros mecanismos protectores de la negociación, en particular la paralización de ejecuciones. Pero la situación se agrava dramáticamente cuando existe el riesgo de que el mismo expediente solicitado se haga imposible por derogación de su normativa reguladora. En ese caso una denegación debidamente comunicada al interesado podrá servir, en caso de reclamación exitosa contra la decisión del notario, para retrotraer sus efectos a la fecha de aquella, y así salvar la posibilidad del expediente. De no ser así, la situación se complica sobremanera si el interesado por fin se presenta en la notaría con toda la documentación preceptiva, pero después de la entrada en vigor de la reforma[5]. Puede que desde el punto material no le suponga un gran perjuicio, no solo por lo antes dicho en relación con la probable aplicación en todo caso de la nueva normativa sobre la EPI, también por cómo se regula ahora la extensión de la misma (art. 489 TRLC), pero es probable que, por haberle asesorado, algún profesional, a quien no se impuso la gratuidad de sus servicios, le haya pasado una factura, en ocasiones nada insignificante. En ese caso es probable que culpe al notario de haber malgastado su dinero en un expediente que, finalmente, no se ha podido llevar a cabo.

Por ello, parece aconsejable que antes de que entre en vigor la reforma el notario que tenga solicitudes de AEP pendientes de despacho contacte a toda prisa con los interesados, bien para formalizar el requerimiento de las que ya estén completas, bien para comunicar los defectos observados en la documentación presentada, insistiendo siempre en que su respuesta sea presurosa, por razón de un cambio normativo que puede hacer imposible el expediente. Incluso, que acepte el requerimiento con la documentación incompleta, pero entonces el plazo de subsanación de cinco días es fatal e inexorable[6]. Cuando la fecha haya pasado, todavía se puede hacer uso de la sugerencia de la Res. SN de 22/10/2018 de reflejar en el acta de inicio la fecha en que se produjo la solicitud inicial del deudor, pues desde esa fecha se aplican -en teoría- los efectos del anterior art. 639 TRLC, y en ese sentido se puede considerar iniciado. Sobre esta base el notario podría argumentar en el acta que, no obstante ser el requerimiento de fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma, considera que la solicitud fue de fecha anterior, lo que le permite su formalización. Es una solución arriesgada, pues se expone a que después el JC no lo considere así, por lo que también deberá hacerse la oportuna advertencia.

A partir de ahí, el notario habrá de seguir con la tramitación ordinaria del AEP, pero recordemos que ya no está en vigor la norma especial COVID que permitía considerar intentado sin éxito el AEP cuando se acreditaran dos faltas de aceptación del MC designado (art. 12 Ley 3/2020)[7]. Ahora los notarios han de seguir el criterio de la Res. Consulta de 14/05/2019 que solo permite cerrar el expediente una vez transcurridos dos meses desde el primer intento de designación de MC, sin que se produzca la aceptación de ninguno de los designados. Será posible entonces instar el CC posterior, según hemos visto permite la DT 1ª.4, pero paradójicamente sin haber llevado a cabo ninguna de las actuaciones que dan sentido a las especialidades del CC. Así, se tendrá que nombrar un Administrador Concursal (anterior art. 709.1 TRC). Tampoco procede la exención de la comunicación de los créditos (anterior art. 710 TRLC), por cuanto no hay un AEP suscrito por algunos acreedores, y es evidente que no basta con la comunicación que hizo el deudor en su lista. Además, no se podría intentar un convenio en el caso del deudor persona natural no empresario (anterior art. 708 TRLC), lo cual mucho sentido no tiene cuando fue imposible negociar el AEP, precisamente por ausencia de MC.

Queden estas cuestiones simplemente enunciadas como “aviso a navegantes” para evitar que algún asunto metido en un cajón acabe convertido en un dolor de cabeza para el notario. Pero, también, como simple aperitivo de lo que nos espera, y espero comunicar próximamente, pues la reforma concursal tiene enjundia, amén de algún otro recordatorio “amable” para los notarios, del que ya daré cuenta.

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[1] Cito los artículos del TRLC según el proyecto, salvo indicación expresa de ser la versión anterior, probablemente todavía vigente al aparecer este trabajo.

[2] Requiescat in pace -RIP- el acuerdo extrajudicial de pagos. Larga vida a los planes de reestructuración y a la exoneración del pasivo insatisfecho”, El Notario del Siglo XXI, número 99, septiembre/octubre 2021, páginas 56-62.

[3] El JC podrá hacerlo, incluso con la oposición de acreedores que representen más del ochenta por ciento de la deuda exonerable afectada, cuando concurran circunstancias particulares (art. 498.bis.1.3º TRLC).

[4] Habla la Res. SR de 01/06/2018 de “dictar resolución estimando o desestimando de forma motivada la pretensión del solicitante”, con notificación al mismo y con pie de recursos, si bien no alcanzo a saber cuáles son esos recursos a los que puede acudir el interesado, conforme a lo explicado.

[5] Respecto de los bienes y deudas del solicitante reseñados en el formulario, el instructor solo debe solicitar un principio de prueba suficiente de los mismos, siendo deber y responsabilidad del MC recabar en su momento la documentación que los acredite debidamente de acuerdo con el anterior art. 659 TRLC. Conviene ser flexible, y más en este tiempo descuento.

[6] Con carácter general, recordemos que los plazos en el AEP, como todos los del TRLC, se cuentan por días hábiles (art. 133.2 LEC, a la cual remite el art. 521 TRLC).

[7] Una extensión al ámbito del AEP del criterio sentado por la DGSJFP en materia de nombramiento de auditor en Res. Consulta de 10/01/2019, y que vienen aplicando los Registros Mercantiles.

 

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Sustitución ejemplar: derecho transitorio y seguridad jurídica.

SUSTITUCIÓN EJEMPLAR: DERECHO TRANSITORIO Y SEGURIDAD JURÍDICA.

Antonio Botía Valverde. Notario de Callosa de Segura (Alicante)

 

Si como señala la británica Karen Armstrong la esencia de las religiones que han triunfado es la compasión entendida como el trato a los demás como te gustaría que te trataran a ti, a la manera de un imperativo categórico kantiano, una sociedad será más avanzada e irá en el sentido correcto cuando trate a sus miembros más desfavorecidos de tal forma que, en la medida de sus circunstancias, puedan sentirse lo más integrados posible en el cuerpo social.

 La Ley 8/2021 de 2 de junio, inspirada en la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, supone un paso importante hacia ese objetivo, primando la autonomía y voluntad de los discapacitados y estableciendo un sistema de apoyos a los mismos, sustituyendo el concepto de “interés” por el de “voluntad, deseos y preferencias ” de dichas personas.

 Sin embargo, la exposición de motivos de la citada norma recoge una afirmación que a mi juicio es incorrecta. Decir que es dudoso que “los progenitores sean siempre las personas más adecuadas para favorecer que el hijo adulto con discapacidad logre adquirir el mayor grado de independencia posible y se prepare para vivir el futuro sin la presencia de sus padres” (sic) no me parece una acierto, por lo menos hoy. Tal vez lo fuera en un tiempo pasado, pero no por voluntad de los progenitores sino por su ignorancia y falta de recursos, así como por la inexistencia de servicios sociales adecuados lo que, afortunadamente, no se corresponde con la situación actual, aunque parece que el legislador no se ha dado cuenta.

 Coherente con la afirmación anterior, la nueva regulación suprime la patria potestad prorrogada y la sustitución ejemplar (arts 171 y 776 CC).

 Siento no compartir ese disfavor del legislador que parece vivir en un mundo diferente al que yo habito. En el mío las únicas personas que de manera totalmente desinteresada harán lo posible y lo imposible por los discapacitados, especialmente por su inclusión social, serán sus padres que suelen mostrarse especialmente preocupados por el momento en el que falten. Creo que el legislador ha confundido el loable deseo de incorporar dichas personas a la vida social con la posibilidad de que los padres puedan tomar decisiones sobre el patrimonio de dichos hijos, decisiones que siempre serían subsidiarias de las qué estos pudieran tomar si es que fuera posible.

 Como sabemos, la añeja institución de la sustitución ejemplar tras las esclarecedoras sentencias de la Sala 1 de nuestro Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1997 y 7 de noviembre de 2008 quedaba como una excepción al carácter personalísimo del testamento (art 670 CC) y permitía a los padres disponer “ mortis causa “ de todos los bienes del hijo discapacitado, tanto de los que ellos le dejaban como de los que su hijo hubiera recibido por otras vías (donación de familiares, pensiones, salarios, etc…).

 A través de dicha figura podían los padres establecer medidas que coadyuvaran a que, faltando ambos, el hijo discapacitado pudiera recibir el cuidado y apoyo de otras personas.

 La nueva Ley ha suprimido dicha figura y ahora los padres sólo pueden establecer medidas sobre los bienes que el hijo reciba de ellos, pero no sobre los que dicho descendiente hubiera adquirido por otras vías.

 Cierto que el nuevo artículo 201 CC señala que los progenitores podrán en testamento o documento público notarial designar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores, pero ese precepto se refiere a estos últimos y no a los mayores discapacitados y en todo caso es compatible con la sustitución pupilar del art. 775 CC que subsiste.

 El objetivo principal de estas líneas no es en cualquier caso esa decisión del legislador, que como hemos dicho no nos parece acertada pero es legítima, sino la regulación de derecho intertemporal que la reforma establece respecto de la sustitución ejemplar y que viene recogida en la disposición transitoria 4ª que señala literalmente: “Cuando se hubiera nombrado sustituto en virtud del artículo 776 del Código Civil, en el caso de que la persona sustituida hubiera fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se aplicará lo previsto en esta y, en consecuencia, la sustitución dejará de ser ejemplar, sin que pueda suplir el testamento de la persona sustituida. No obstante, la sustitución se entenderá como sustitución fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera transmitido a título gratuito a la persona sustituida.”

 Les pondré un ejemplo práctico de lo que supone. Los cónyuges A y B tenían cinco hijos, uno de los cuales (C) estaba incapacitado judicialmente. Dicho hijo había recibido un cuantioso legado de su abuelo (fallecido) y tenía además una importante cuenta corriente en el banco ya que los padres, A y B, mientras vivieron pagaron de su peculio los gastos de mantenimiento de C, dejando incólume el patrimonio de éste para que cuando ellos fallecieran tuviera bienes suficientes.

 Además, en testamento notarial y a través de la sustitución ejemplar habían dispuesto que todo ese patrimonio de C que éste no hubiera consumido pasaría a su fallecimiento a aquella o aquellas personas que lo hubieran apoyado, cuidado y atendido correctamente, estableciendo un complejo sistema de controles y sanciones para el caso de incumplimiento. Hace pocos años fallecieron A y B y su hermano D es el que lo cuida y ejerce esas funciones siendo conformes los otros tres hermanos. Cierto que habrá supuestos de discapacitados que puedan otorgar testamento, pero no es ni va a ser el caso de C. Con la nueva normativa va a resultar que cuando fallezca éste los bienes del mismo que no procedan de los progenitores pasarán a sus cuatro hermanos o sus estirpes, destruyendo el edificio que los padres difuntos (A y B) y el notario en su día construyeron justamente en beneficio del discapacitado.

 ¿Dónde queda la seguridad jurídica?

Se dirá que había otras figuras por las que se podía haber optado, pero el campo de actuación de las mismas era bastante reducido. Debe tenerse en cuenta que hasta la nueva Ley 8/2021 la figura del patrimonio protegido introducido por la Ley 41/2003 presentaba rigideces evidentes en cuanto a su administración (que por cierto no parecen haber desaparecido tras su reforma por la nueva Ley de 2021 en tanto que se ha modificado el número 2º del art. 5 de dicha Ley del 2003, pero no el número 3º del mismo artículo). Por otra parte el antiguo art. 227 CC, en consonancia con el art. 164 en materia de menores, sólo permitía al que disponía a título gratuito de bienes a favor de un discapacitado establecer reglas de administración pero no de disposición, y la DGRN en R de 4 de diciembre de 2017 había interpretado dicha regulación en términos estrictamente literales, hablando de la existencia de “límites institucionales a la misma, como el no comprender ningún acto que no sea estrictamente de administración del bien atribuido.

 La nueva regulación es mucho más permisiva y ahora el nuevo art. 252 CC permite al que disponga de bienes a título gratuito a favor de una persona necesitada de apoyos que pueda establecer “las reglas de administración y disposición” de dichos bienes“ así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades”, pudiendo igualmente “establecer los órganos de control o supervisión que se estimen convenientes para el ejercicio de las facultades conferidas”, regulación que no existía cuando los padres, hoy fallecidos, otorgaron testamento notarial y utilizaron los instrumentos jurídicos que en ese concreto momento el ordenamiento jurídico ponía a su disposición.

 Si, además, el concreto discapacitado, como nuestro C del ejemplo anterior, no tuviera capacidad alguna para otorgar testamento, el resultado será que el legislador con esa norma de derecho transitorio ha volado con dinamita el esquema legal que los padres y el notario construyeron con los materiales entonces existentes.

 Si una de las reglas generales de las normas jurídicas es su previsibilidad una consecuencia de ello es el carácter restrictivo de la retroactividad de las mismas. Se dirá que no la hay en este caso ya que el discapacitado no ha fallecido y por tanto no se ha abierto todavía sus sucesión “mortis causa” y que en todo caso la nueva normativa es normal que se aplique a las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la Ley (3 de septiembre de 2021), como así por ejemplo establecieron la disposición transitoria 8ª de la Ley de 13 de mayo de 1981 de reforma del CC o la transitoria 12ª del CC en su redacción de 1889.

Nuestra Constitución sólo prohíbe la retroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos (art. 9,3º), pero debe tenerse en cuenta que acto seguido y sin solución de continuidad señala como garantiza la seguridad jurídica (“3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”)

 Es cierto, la sucesión del discapacitado aún no se abierto y por tanto no hay retroactividad. Desde un punto de vista formal dicha disposición transitoria parece conforme con la doctrina del TC y del TS sobre derecho intertemporal.

 No obstante, no se puede negar que existe un negocio jurídico como es el testamento otorgado válidamente en su día por los padres que ya han fallecido y no lo pueden cambiar y una situación de hecho de discapacidad que en algunos casos no va a permitir al hijo otorgar un nuevo testamento, como era el caso antes descrito de C. Todo ello puede no ser contrario a la regulación de la retroactividad que recoge nuestra Constitución, pero sí al principio de seguridad jurídica que proclama dicha Norma Suprema en el mismo art. 9,3º y que el TC ha definido como la “previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas “ ya que “el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse “ (STC 46/1990 de 15 de marzo).

 Podía la norma transitoria haber recogido la validez de las sustituciones ejemplares existentes en el caso de progenitores ya fallecidos en tanto que no impediría que el discapacitado otorgara testamento si tuviera la capacidad para ello, pero parece que el legislador con la furia del converso ha preferido borrar cualquier posible atisbo de la legislación antigua como si se avergonzara de su comportamiento pretérito y quisiera exterminar cualquier vestigio de su anterior forma de proceder.

 La situación por tanto es irreversible y definitiva. Si a modo de Ulises en la Odisea pudiéramos viajar al Hades y preguntar a los progenitores fallecidos su opinión sobre la postura de legislador español estoy seguro de que recibiría severas críticas. Tampoco creo que lo aprueben aquellas personas, normalmente alguno de los hermanos, que esté cuidando hoy al discapacitado.

 El legislador de 2021 parece vivir en un mundo diferente, ideal, casi “disneylístico” (perdón por la palabra) y sin dudar de su buena intención estoy convencido de que la reforma en este punto concreto de derecho transitorio producirá efectos perversos para el más necesitado que es el discapacitado y tal vez pleitos futuros por posible violación del principio de seguridad jurídica.

 Creo que el poder legislativo es libre de regular dichas situaciones en la forma que estime conveniente y suprimir la sustitución ejemplar si considera que ello es lo más acertado, y más si ofrece otras alternativas que antes no existían. No creo, sin embargo, que sea acertado destruir lo que los padres hoy fallecidos construyeron como forma de proteger a su hijo discapacitado, cuestión que con toda seguridad fue lo que más les preocupó mientras vivieron a pesar de que la ley les acuse de no favorecer a su hijo y, además, hacerlo vulnerando, de manera clara en mi opinión, el principio constitucional antes citado.

 No era ni es contradictoria la loable filosofía de la nueva normativa con la seguridad jurídica y la protección de los intereses del discapacitado, intereses que parece que ahora no importan, sólo su voluntad. ¡Como si dichos conceptos fueran incompatibles!

  A.B.V.

 

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